CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL LUIS ALBEIRO FLOREZ Contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. RAD. 137129 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 Tabla de contenido CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE
1.2. PARTE CONVOCADA
2. EL PACTO ARBITRAL
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Y DEL LITISCONSORTE NECESARIO
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL PRESENTADA POR LA PARTE CONVOCANTE LUIS ALBEIRO FLÓREZ
1.2. PRETENSIONES FORMULADAS POR OMEGA ENERGY COLOMBIA EN SU CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA 2.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.
HECHOS QUE SOPORTAN LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD OMEGA ENERGY COLOMBIA, LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE CONVOCANTE
4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3 2.1. De la debida notificación de la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER SAS 2.2. De la falta de contestación de la demanda arbitral por parte de la Convocada y de la presunción de certeza de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso 2.3.
De la inasistencia de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S, a la audiencia prevista para practicar el interrogatorio de parte y de la presunción de certeza de que trata el artículo 205 Código General del Proceso 2.4. De la tacha de falsedad formulada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS CONTRATOS QUE FUERON CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES CONVOCANTE Y CONVOCADA Y SOBRE SU COMPETENCIA
4. DEL ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, HOY COLOMBIA CLEAN POWER SAS Y SU INCUMPLIMIENTO 4.1. Del Contrato celebrado, su existencia y validez 4.2. De las obligaciones a cargo de LUIS ALBEIRO FLOREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. 4.3. De las obligaciones a cargo de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. 4.4.
El actuar reprochable de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) 4.5. De la condición resolutoria expresa 4.6. Del pago de la penalidad y la restitución de las sumas de dinero entregadas
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Y DE LA SOCIEDAD OMEGA ENERGY COLOMBIA
6. DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA SOCIEDAD INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. 6.1. De la excepción de pago 6.2. De la excepción de prescripción
7. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 7.1. De la presunta comisión de conductas punibles alegada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. 7.2. De los derechos de petición formulados por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA a las Notarías 60 y 66 del Círculo de Bogotá y a GEAR ELECTRIC SAS TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 7.3.
El juramento estimatorio 7.4. La conducta procesal de las partes (art. 280 CGP) CAPÍTULO CUARTO COSTAS 1.Expensas 2. Agencias en derecho 3. Conclusión CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5 TRIBUNAL ARBITRAL LUIS ALBEIRO FLOREZ Contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. RAD. 137129 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por LUIS ALBEIRO FLOREZ, como Parte Convocante, contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., como Parte Convocada.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante se encuentra integrada de la siguiente manera: (i). - LUIS ALBEIRO FLOREZ, (en adelante, la “Demandante” o la “Convocante”), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 9.497.923. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 El señor LUIS ALBEIRO FLOREZ ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido.
(ii). - La sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, (en adelante, “OMEGA”), litisconsorte necesario por activa, sucursal de sociedad extranjera, identificada con NIT No. 830.081.895-2, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor OMAR LEAL QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.241.011, o por quien haga sus veces.
1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada se encuentra conformada de la siguiente manera: (i). – La Sociedad COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., (en adelante, “CLEAN POWER”, la “Demandada”, la “Convocada”), persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900.362.160-8, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por CARLSON DANIEL FREDERICK, identificado con P.P. No 426636630, o por quien haga sus veces.
Pese a que la Sociedad COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. fue notificada debidamente de todas y cada una de las providencias proferidas en este proceso arbitral, incluyendo el auto admisorio de la demanda, no compareció al proceso. (ii). - Como litisconsorte de la parte Convocada se encuentra la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900.983.681-8, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por EDILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con 1015457626, o por quien haga sus veces.
La sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado legalmente constituido. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la cláusula DECIMA PRIMERA del CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PR0MESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, fechado el día once (11) de febrero de dos mil once (2011), celebrados entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.), de otra parte.
La cláusula es del siguiente tenor: “DECIMA PRIMERA. - LEYES APLICABLES Y CLAUSULA COMPROMISORIA. - Este acuerdo se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de la República de Colombia. Las partes buscaran solucionar en forma rápida, ágil y directa las diferencias y discrepancias que surjan de la interpretación, desarrollo, ejecución o terminación del presente acuerdo.
Para Tal efecto, acudirán al empleo de los mecanismos alternativos de solución de controversias contractuales previstos en la ley: conciliación, la amigable composición o la transacción por un periodo que no excederá de noventa días desde cuando se presente la diferencia o disputa. En el caso en que no fuere posible solucionar las controversias mediante la utilización de estos mecanismos en el plazo indicado, la divergencia se resolverá definitivamente aplicando las normas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por un tribunal de arbitramento que fallará en derecho y que estará integrado por tres árbitros, dos de común acuerdo por las partes en discordia y el tercero designado por la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Dicha cláusula compromisoria reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, sin que se haya invocado ni acreditado en el proceso algún vicio que afecte su validez o existencia. De igual manera, como se observa, las partes han pactado que el Laudo arbitral se profiera “en derecho”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional y conforme al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2.
Demanda arbitral. La demanda arbitral fue presentada el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.3. Designación de los árbitros. De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria y en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), y debido a que la parte Convocada no se hizo presente a la reunión de designación de árbitros programada por el Centro de Arbitraje para el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por solicitud de la Convocante se procedió a realizar la designación de árbitros por medio de sorteo público, tal como fue pactado en la cláusula compromisoria.
Dicho sorteo se llevó a cabo el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en el que fueron designados como árbitros principales los doctores LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO, EDGAR FRANCISCO PARÍS SANTAMARÍA y JUAN MANUEL CUELLAR CABRERA1, quienes oportunamente aceptaron la designación, cumpliendo con el deber de información2. 1 C. Principal / 005_comunicación_designación_invitación_sorteo; y 006_comunicación_resultado_sorteo. 2 C. Principal / 008_respuesta_designación; 009_respuesta designación; 010_respuesta designación. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 9 3.4.
Instalación: El tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró al doctor HORACIO CRUZ TEJADA como secretario. Asimismo, se profirió el Auto 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral. A la audiencia asistió el apoderado judicial de la parte Convocante3.
Por su parte, en la oportunidad señalada en la ley, el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en audiencia celebrada el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)4. 3.5. Notificación del auto admisorio de la demanda: El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) fue remitido por secretaría a la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS, y a OMEGA ENERGY COLOMBIA, vinculado en calidad de litisconsorte necesario, copia del Acta 2, contentiva del Auto 3, admisorio de la demanda, con fines de notificación personal, en los términos señalados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
En la misma fecha fue expedido por Certimail acuse de recibo certificado en el que consta que el correo electrónico que refiere a la citada notificación fue recibido y abierto por la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, así como por OMEGA ENERGY COLOMBIA, vinculado en calidad de litisconsorte necesario. 3.6.- La notificación personal del Auto 3, admisorio de la demanda, a la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, así como a OMEGA ENERGY COLOMBIA, vinculado en calidad de litisconsorte necesario, se surtió el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Así, el término de traslado inició el veintidós (22) de agosto y finalizó el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 3.7 – En la misma fecha, esto es, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, fue notificada 3 C. Principal / 013_Acta de instalación 4 C. Principal / 021_Acta 2 (Auto No 3) Auto admite demanda y corre traslado.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 del Auto 3, admisorio de la demanda, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). 3.8. Contestación de la demanda: La parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., guardó silencio.
Entretanto, OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su calidad de litisconsorte necesario por activa, oportunamente presentó memorial cuyo asunto refiere a CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.9. El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su calidad de litisconsorte necesario por activa, presentó memorial cuyo asunto refiere a “Respuesta Requerimiento Acta No. 3 y Auto No. 4”.
En la misma fecha remitió los anexos allí relacionados, a saber: (i). Copia de la cesión de derechos del contrato de concesión para exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y otras concesibles subclases 110 No. FCF-142, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA, a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ.; y (ii) Copia del Certificado de Registro Minero FCF-142 de fecha 08 de septiembre de 2022. 3.10.
Programación audiencia y fijación de honorarios y gastos: Mediante Auto 6 de seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se fijó el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (9:00 am), como fecha y hora para llevar a cabo audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.36 y siguientes del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro5.
Debido a la solicitud de integración del contradictorio presentada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., dicha audiencia fue aplazada mediante Auto 7 de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 3.11. Mediante Auto 8 de dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal adoptó varias decisiones, a saber: 5 C. Principal / 041_Acta 5 (Auto 6) Convoca a audiencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11 (i) Aceptó la vinculación de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., en su condición de litisconsorte de la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso y en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral).
(ii) Corrió traslado de la demanda y de sus anexos por el término de veinte (20) días a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. (iii) De las respuestas presentadas por las Notarías 60 y 66 del círculo de Bogotá a los derechos de petición formulados por OMEGA ENERGY COLOMBIA, corrió traslado a las partes y demás intervinientes, por el término de tres (3) días.
(iv) Negó la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, por las razones expuestas en esta providencia. 3.12. Nueva programación audiencia y fijación de honorarios y gastos: Mediante Auto 9 de veintitrés (2023) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal fijó como nueva fecha y hora para la audiencia el jueves nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en los artículos 2.36 y siguientes del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro. 3.13.
La citada audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora señalada, y mediante Auto 11 fueron fijados los honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje, rubro que pagó en su totalidad la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ. 3.14. Pese a que la parte Convocante asumió la totalidad de los honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje, la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario por activa, pagó la suma de $32.171.294, la cual, mediante Auto 13 de diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue ordenada su devolución. Fue así que el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el presidente del Tribunal, Dr. LUIS GUILLERMO ACERO TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 GALLEGO, procedió a la devolución del cheque de gerencia allegado por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorcio necesario por activa. 3.15.
Práctica de medidas cautelares: Mediante Auto 22 de veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal requirió a la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ, a fin de que, previo al emitir cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, otorgara caución por el equivalente al veinte (20%) de las pretensiones de la demanda, esto es, el equivalente a CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$400.000) a la tasa representativa del mercado del día anterior a la expedición de la caución. 3.16.
El cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte Convocante remitió a la secretaría del Tribunal memorial acompañado de póliza de seguro No NB100351367, expedida el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por SEGUROS MUNDIAL, cuya prima tuvo un costo total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($11.882.626), lo que dio lugar a que mediante Auto 26 de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), fuese decretada la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en el correspondiente Registro Minero de la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, en el título minero FCF-142.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 4.1. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Mediante Auto 17 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, contra la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., así como por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, quien obra como litisconsorte necesario por activa y, a su vez, la respectiva contestación y excepciones formuladas por la sociedad INVERSIONES TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 CERRONEGRO TRS S.A.S., quien actúa como litisconsorte de la parte Convocada. 4.2.
En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, éste procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas mediante Auto 18, providencia que fue confirmada mediante Auto 19. Asimismo, se fijó el respectivo calendario para la práctica de pruebas mediante Auto 20 de la misma fecha. 4.3. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1.
En audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) se practicaron las siguientes pruebas: 4.3.1.1. Interrogatorio de la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, 4.3.1.2. Reconocimiento de firma y contenido de los siguientes documentos por parte del señor LUIS ALBEIRO FLOREZ: 1.- CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS. 2.- CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VASQUEZ, en su condición de CESIONARIA.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 4.3.1.3. Exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ. 4.3.1.4. Interrogatorio de parte de la Sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. a través de su representante legal suplente, doctor JOSÉ RICARDO MORALES GIL. 4.3.1.5.
Interrogatorio de parte de la Sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, OMAR LEAL QUIROZ. 4.3.1.6. Reconocimiento de firma y contenido de los siguientes documentos por parte del representante legal de OMEGA ENERGY COLOMBIA, OMAR LEAL QUIROZ: 1.- CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS.
Dicho documento fue aportado por la parte Convocante con la demanda arbitral. 2.- CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VASQUEZ, en su condición de CESIONARIA.
Dicho documento fue aportado por CERRONEGRO y obra en el cuaderno de Pruebas 4.3.1.7. Exhibición de documentos a cargo de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA. 4.3.2. Mediante Auto 22 de veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio del señor OMAR LEAL TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 QUIROZ, presentada por la apoderada de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, peticionaria de la prueba, y se pusieron en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, las respuestas allegadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN frente a los oficios 01 y 02 remitidos por el Tribunal. 4.3.3.
En audiencia celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) se practicaron los testimonios de JULIO ORLANDO SANDOVAL LÓPEZ y de DIEGO JAVIER RAMÍREZ MORENO. Asimismo, se convocó de oficio al señor BERNABÉ LEAL QUIROZ, a fin de que reconociera los siguientes documentos, en su contenido y firma:
1. CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS.
2. CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ, en su condición de CESIONARIA. 4.3.4. En audiencia celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) se interrogó al señor BERNABÉ LEAL QUIROZ, con el propósito de reconocimiento de los siguientes documentos, en su contenido y firma: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16
1. CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS.
2. CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ, en su condición de CESIONARIA. De igual manera, se dejó constancia de que los testigos DANIEL FREDERICK CARLSON, CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ, JHOENNE ISABEL CIFUENTES NARANJO y LILIANA RODRÍGUEZ VANEGAS, no comparecieron, por lo que mediante Auto 24 proferido en la citada audiencia, se prescindió de la práctica de tales declaraciones.
Asimismo, mediante Auto 24, se corrió traslado a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, de los documentos presentados por la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ y por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, en el marco de la diligencia de exhibición ordenada por el Tribunal. De igual manera, se corrió traslado de documentos allegados por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., y de las respuestas allegadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN frente a los oficios 01 y 02 remitidos por el Tribunal. 4.3.5.
Mediante Auto 26 de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal negó el dictamen pericial solicitado con la tacha de falsedad formulada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., al igual que otras solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de la citada sociedad, por las razones allí contenidas. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 De igual manera, (i) negó la solicitud de vinculación del señor JESÚS HERNANDO ZARATE PINILLA e integración del contradictorio presentada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S.;
(ii) negó la solicitud de emplazamiento del señor CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ efectuada por la apoderada de OMEGA; (iii) declaró cerrada la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ y de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte por activa; (iv) puso en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, el link de acceso al expediente que cursa en el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, radicado 11001-31-03-005-2018-00036-00, compartido por CERRONEGRO, el expediente minero digital del Contrato de Concesión No. FCF-142, cuyo enlace fue compartido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y los documentos allegados a la secretaría del Tribunal por el testigo JESÚS HERNANDO ZÁRATE PINILLA en su declaración, los cuales son parte de su declaración, en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso. 4.3.6.
Mediante Auto 28 de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal adoptó varias decisiones, a saber: (i) Negó la solicitud de integración de un LITISCONSORCIO NECESARIO con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, formulada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., y la solicitud de oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA formulada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. (ii) Señaló que en el laudo arbitral se pronunciaría frente a las manifestaciones realizadas por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., respecto de la presunta comisión de conductas punibles, así como frente a las manifestaciones realizadas por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA respecto del expediente minero digital del Contrato de Concesión No. FCF-142.
(iii) Realizó control de legalidad (iv) Declaró cerrada la etapa probatoria del proceso TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 (v) Convocó a los apoderados de las partes a audiencia para alegaciones finales para el miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las dos de la tarde (2:00 pm). 4.4.
Audiencia de alegatos de conclusión: El diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó nuevamente control de legalidad. Los apoderados de las sociedades OMEGA ENERGY COLOMBIA e INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., remitieron al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, resumen escrito de los alegatos de conclusión. Entretanto, el apoderado de la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, no presentó escrito de alegaciones finales. 4.5.
Audiencia de laudo: Mediante Auto 29 de diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) se fijó inicialmente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo, la cual fue reprogramada a través de Auto 30 de cinco (5) de septiembre y, posteriormente, mediante Auto 31 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), para el miércoles veintisiete (27) de septiembre de la misma anualidad, a las cinco de la tarde (5:00 pm).
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De acuerdo con lo señalado en el artículo 10° de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) y conforme lo dispuesto mediante Auto 17 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el término de duración del presente proceso es de seis (6) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el término de duración se extiende hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
No obstante, a dicho término se le deben agregar los días hábiles en que el proceso se encuentre suspendido, que a la fecha son cuarenta y tres (43) días hábiles, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 19 los cuales se encuentran comprendidos entre el treinta y uno (31) de mayo y el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, y entre el veintiuno (21) de julio y el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, tal como se indica en el siguiente cuadro: Providencia mediante la cual se decreta la suspensión del proceso Período de suspensión Cómputo en días hábiles Auto 21 de 25 de mayo de 2023 Del treinta y uno (31) de mayo al veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. 13 días hábiles Auto 29 de 19 de julio de 2023 Del veintiuno (21) de julio al cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. 30 días hábiles Total días (hábiles) de suspensión Cuarenta y tres (43) días hábiles Así las cosas, el término de duración del proceso se extiende hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En ese orden de ideas, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Y DEL LITISCONSORTE NECESARIO
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL PRESENTADA POR LA PARTE CONVOCANTE LUIS ALBEIRO FLÓREZ Las pretensiones incoadas por la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ, en la demanda arbitral, debidamente subsanada, son: 1.- DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.- Que se declare que entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de otra parte; existe un “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrados entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ; contrato que se celebró el 11 de Febrero de 2011, en la ciudad de Bogotá. 1.2.-Que se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS; ha incumplido, el contrato, suscrito con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA; el 11 de febrero de 20011[sic], en la ciudad de Bogotá, al no realizar los pagos: quinto: que debió realizarse el 5 de febrero de 2012; sexto pago; que debió realizarse el 5 de agosto de 2012; séptimo pago, que debió realizarse el 5 de febrero de 2013; a que estaba obligada de conformidad con la cláusula sexta del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 suscrito el 11 de febrero de 2011; precitado en la pretensión inmediata anterior. 1.3.- Que, como consecuencia de la anterior, se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS; además de no haber realizado los pagos a que estaba obligada, en las fechas precitadas en la pretensión inmediatamente anterior, la mora alcanza los seis (06) meses de duración y no los ha realizado hasta la fecha de esta convocatoria- demanda. 1.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare resuelto el contrato suscrito entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de otra parte;
“contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ. 1.5.- Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato y la mora por más de seis (06) meses, en los pagos quinto, sexto y séptimo; previstos en la cláusula sexta del contrato, a que estaba obligada ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, se declare que ENERGYA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.; hoy, COLOMBIA CLEAN POWER.S.A.S.; debe restituir el cien por ciento de los derechos y obligaciones del contrato de concesión- título minero FCF-142 en favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, conforme a la cláusula Sexta Parágrafo Uno del contrato; esto es ochenta y cinco por ciento (85%) para LUIS ALBEIRO FLOREZ y quince por ciento (15%) para OMEGA ENERGY COLOMBIA. 1.6.- Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato y la mora por más de seis (06) meses, en los pagos quinto, sexto TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 y séptimo; previstos en la cláusula sexta del contrato, a que estaba obligada ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, se declare que; no hay lugar a que LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, deban devolver alguna suma de dinero de las recibidas por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de conformidad con la cláusula séptima del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ. 1.7.-Que se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de los costos del Tribunal; así como a las agencias en derecho.
1.2. PRETENSIONES FORMULADAS POR OMEGA ENERGY COLOMBIA EN SU CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA En memorial de respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal mediante Auto 4 de trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su condición de litisconsorte necesario por activa, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS; no cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero” suscrito el 11 de febrero de 2011, en la ciudad de Bogotá, con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA; al no realizar los pagos a que estaba obligado en el mencionado contrato, a saber: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 “(…) SEXTA.
Pagos. A la firma del presente Acuerdo ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS pagará al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y a OMEGA ENERGY COLOMBIA la suma de Cincuenta mil dólares (US50.000) con lo que ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS adquiere el derecho exclusivo a realizar trabajos exploratorios sobre el área en el tiempo establecido en la Clausula Quinta.
Todos los pagos que reciba el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA se efectuaran en pesos colombianos según la tasa representativa de mercado vigente a la fecha de la realización del respectivo pago. Posterior al pago anterior y en vigencia del presente acuerdo, habrá lugar al reconocimiento de los siguientes pagos adicionales por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS a favor del señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA, en los montos y fechas que se indican a continuación: PLAZOS PAGOS EN DOLARES Segundo Pago.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la revisión legal y técnica de que trata la cláusula quinta. Cincuenta mil dólares (US50.000) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 Tercer Pago. - Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la Resolución que apruebe la cesión total de los derechos del contrato de concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS Doscientos mil dólares (US200.000) Cuarto Pago. - Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional o noventa días posteriores a la fecha en que se efectúe el tercer pago.
Dos cientos mil dólares (US100.000). Quinto Pago. – A los seis (06) meses de la fecha de efectuado el tercer pago. Doscientos mil dólares (US200.000). Sexto Pago. - A los seis (6) meses de efectuado el quinto pago Doscientos mil dólares (US200.000). Séptimo Pago. – A los seis (6) meses de efectuado el sexto pago. Doscientos mil dólares (US200.000).
Parágrafo Uno- Los pagos que se pactaron realizar por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS en esta cláusula a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA se harán conjuntamente siempre en una proporción de 85% y 15% respectivamente por autorización expresa colocada de presente por las partes. Para lo cual, las partes informaran por escrito en las cuentas bancarias que deseen que dichos pagos sean efectuados.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 Parágrafo Dos- Efectuados por ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS la totalidad de los pagos al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA descritos en esta Cláusula, se entenderá que ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS ha adquirido la totalidad de los derechos derivados del contrato minero FCF- 142, sin más obligación para el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA que el pago de la regalía a que se refiere la cláusula Octava de este Acuerdo.
En consecuencia, si ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS decide a partir de ese momento transferir los derechos derivados del Contrato Minero FCF-142 a un tercero, ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS se obliga con el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA a que, en el contrato de cesión, el nuevo cesionario continúa con esta obligación y. será necesaria la notificación de la cesión a LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA para la validez de la misma.
(…)”
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de lo pactado en la cláusula séptima del contrato de cesión de fecha 11 de febrero de 2011, a saber: “Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera se resuelva el contrato a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA de conformidad a lo pactado en la parte final de la cláusula séptima del contrato de cesión de fecha 11 de febrero de 2011, a saber: “Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”.
CUARTO: Teniendo en cuenta que de conformidad con la firma del “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero”, OMEGA ENERGY COLOMBIA ostentaba el 15% de los derechos del título minero FCF-142; en ese sentido se deja constancia que lo resuelto por el Tribunal se debe limitar única y exclusivamente a dicho porcentaje de participación, en atención a que es éste al que le corresponden sus derechos y obligaciones.
QUINTO: Que se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de las costas, costos y agencias en derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas y que constituyen la versión de la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1.- Que el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se celebró un contrato de concesión entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, y LUIS ALBEIRO FLOREZ, el cual fue inscrito en la Oficina de Catastro y Registro Minero Nacional, con fecha de veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que nacieron para la Convocante del citado contrato, distinguido con el número FCF-142, fueron cedidos en favor de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, cesión que quedó perfeccionada mediante la resolución GTRN-359, inscrita en el Registro del Catastro Minero Nacional el 11 de febrero de 2009. 2.2.- A decir de la Convocante, el área concesionada, situada en el municipio de Otanche, consta de 1992 hectáreas y 5.923 metros cuadrados; el punto arcifinio es la desembocadura de la quebrada La Honda, con la quebrada La Cobre, plancha IGAC 169.
Sus coordenadas se encuentran descritas en los hechos de la demanda arbitral. 2.3.- Según cuenta la Convocante, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), se celebró el que se denominó “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S, de una parte, con la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWERS SAS, con el objeto de realizar unas actividades mineras y adelantar la cesión, a título de venta, de los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles FCF- TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28 142, celebrados entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ. 2.4.
De acuerdo con la Convocante, tanto LUIS ALBEIRO FLOREZ como OMEGA ENERGY COLOMBIA, garantizaron el cumplimiento de todas sus obligaciones ante las autoridades mineras, administrativas y ambientales. Asimismo, cuenta que entregaron toda información contractual, legal, administrativa y ambiental a ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, a fin de que esta adelantara la debida diligencia, luego de lo cual ejercería una opción de cesión a su favor, por el cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones del contrato de concesión FCF-142, lo que se perfeccionó mediante resolución GTRN-0207, de 21 de julio de 2011. 2.5.
Destaca la Convocante que, de acuerdo con el contenido de la cláusula sexta del contrato, se acordó que a la firma del presente acuerdo ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, pagará al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ, y, OMEGA ENERGY COLOMBIA, la suma de Cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$50.000.) con lo que ENERGIA ANDINA RESOURCES SAS, adquiere el derecho exclusivo a realizar trabajos exploratorios sobre el área en el tiempo establecido en la Cláusula Quinta.
Que todos los pagos que reciba el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S, se efectuarán en pesos colombianos según la tasa representativa de mercado vigente a la fecha de la realización del respectivo pago. 2.6. A decir de la Convocante, realizado el pago señalado, habría lugar al reconocimiento de los siguientes pagos por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ, y, OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., en los montos y fechas que se indican a continuación: PLAZOS PAGOS EN DÓLARES TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 Segundo Pago.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la revisión legal y técnica de que trata la cláusula quinta.
Cincuenta mil dólares (U$50.000) Tercer Pago.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la Resolución que apruebe la cesión total de los derechos del contrato de concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS. Doscientos mil dólares (U$200.000). Cuarto Pago. - Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional o noventa días posteriores a la fecha en el que se haya efectuado el tercer pago.
Cien mil dólares (U$ 100.000). Quinto pago.- A los seis (06) meses de la fecha de efectuado el tercer pago. Doscientos mil dólares (U$200.000). Sexto Pago. - A los seis (06) meses de efectuado el quinto pago. Doscientos mil dólares (U$200.000). Séptimo pago. - A los seis (06) meses de efectuado el sexto pago. Doscientos mil dólares (U$200.000).
Tales pagos, señaló la Convocante, debían realizarse por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, en una proporción de 85% y 15%, respectivamente. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 2.7.
Que de acuerdo con el parágrafo dos de la cláusula sexta, antes citada, efectuados la totalidad de los pagos por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y a OMEGA ENERGY COLOMBIA, se entenderá que ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS ha adquirido la totalidad de los derechos derivados del contrato minero FCF-142, sin más obligación a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, que el pago de la regalía a que se refiere la cláusula Octava de este acuerdo. 2.8.
A decir de la Convocante, en la cláusula séptima se acordó una cláusula resolutoria, según la cual “en caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. 2.9.
Según cuenta la Convocante, la Convocada, realizó a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA, cuatro (4) pagos por los siguientes valores: (i) un primer pago, por la suma de Cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 50.000); (ii) un segundo pago por la suma de Cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$50.000), (iii) un tercer pago por la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$200.000) y, (iv) un cuarto pago por la suma de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 100.000). 2.10.
A decir de la Convocante, la convocada no ha realizado los pagos quinto, sexto y séptimo, cada uno por la suma de Doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$200.000), lo que dio lugar a múltiples requerimientos privados a la Convocada, sin respuesta alguna. 2.11. Según da cuenta la Convocante, tanto LUIS ALBEIRO FLOREZ como OMEGA ENERGY COLOMBIA, han cumplido a cabalidad todas las TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 obligaciones a su cargo señaladas en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”. 2.12.
Precisa la Convocante que el contrato de concesión del área que cubre el título FCF-142, no ha sufrido ataques jurídicos por evicción y no presenta vicios redhibitorios, engaños, simulación o reserva mental. 3.
HECHOS QUE SOPORTAN LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD OMEGA ENERGY COLOMBIA, LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE CONVOCANTE En el mismo sentido se manifestó la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su condición de litisconsorte necesario de la parte Convocante.
4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., no contestó la demanda arbitral, habiendo sido notificada en legal forma. En tal sentido, el Tribunal estima que frente a tal situación no cabe otra salida que darle aplicación al primer inciso del artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual “(L)a falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”.
En tal medida, en razón de la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Convocada y atendiendo el mandato legal antes anotado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, tal como se explica en detalle en los numerales 2.2. y 2.3. siguientes. Advierte el Tribunal que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, los anteriores hechos se encuentran respaldo en varias de las pruebas que TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 fueron aportadas y/o practicadas en el proceso arbitral, según se analiza igualmente más adelante en el acápite.
Entretanto, la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., cuya vinculación en calidad de litisconsorte de la sociedad Convocada fue aceptada por el Tribunal mediante Auto 8 de dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones, formuló las excepciones de pago y de prescripción y objetó el juramento estimatorio.
En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. A decir de CERRONEGRO, el único contrato válido es el Contrato de Cesión que se radicó e inscribió ante la Agencia Nacional de Minería, con fecha de 6 de mayo de 2011. Según cuenta CERRONEGRO, la cesión del título minero FCF-142 fue perfeccionada mediante resolución 207 de 11 de julio de 2011, emitida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS hoy la Agencia Nacional de Minería. 3.2.
Según cuenta CERRONEGRO, el CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, objeto de este proceso arbitral, “es un documento que carece de idoneidad y de solemnidades, ya que es un documento que presentan [sic] inconsistencia de forma, contenido y que no está sujeto a la solemnidad de registro como lo establece la Ley 685 de 2001 Código de Minas, artículo 50 …”, lo que conduce a la formulación de la tacha de falsedad.
A título de excepciones de mérito la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., propuso las excepciones de pago y de prescripción, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal en el acápite 7 de las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, observa el Tribunal que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (artículos 82 y ss. del Código General del Proceso), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional (Ley 1563 de 2012), en concordancia con las normas contenidas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.
2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA 2.1. De la debida notificación de la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER SAS TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 34 Tal como quedó expuesto en los antecedentes de este laudo, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) fue remitido por secretaría al correo electrónico para notificaciones judiciales de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, esto es, notificaciones.ccpcol@gmail.com, copia del Acta 2, contentiva del Auto 3, admisorio de la demanda, con fines de notificación personal, en los términos señalados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
En la misma fecha, es decir, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), fue expedido por Certimail acuse de recibo certificado en el que consta que el correo electrónico que refiere a la citada notificación fue recibido por la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS. Así las cosas, la notificación personal del Auto 3, admisorio de la demanda, a la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, se surtió el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Así, el término de traslado inició el veintidós (22) de agosto y finalizó el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), sin que se hubiese presentado pronunciamiento alguno de dicho extremo procesal, lo que fue advertido por el Tribunal mediante Auto TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 35 4 de 13 de octubre de 2022, providencia en la que tuvo por no contestada la demanda arbitral.
En gracia de discusión, de no haber advertido la parte Convocada la remisión y entrega del correo electrónico citado, mediante el cual se dio trámite al acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda, debe señalarse que las demás providencias proferidas por este Tribunal en audiencias celebradas sin la presencia de las partes, tal como lo autoriza el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), fueron debidamente notificadas a la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS.
Muestra de que estuvo debidamente enterado del presente trámite arbitral se advierte del acuse de recibo certificado expedido por certimail de la notificación realizada del Auto 6 de seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se advierte que el mensaje remitido por secretaría con fines de notificación, fue entregado y abierto por la parte Convocada.
Asimismo, conforme lo señala el artículo 132 del Código General del Proceso, en cada una de las etapas del presente trámite arbitral el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 36 efectuó control de legalidad de las actuaciones surtidas, sin que ninguno de los demás sujetos procesales intervinientes, esto es, la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLOREZ, la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario por activa, ni la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., litisconsorte de la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER, hayan advertido irregularidad o vicio alguno constitutivo de nulidad y que debiera ponerse en conocimiento del Tribunal.
Es así que para el Tribunal no existe duda alguna de que la Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., pese a que fue debidamente notificada del presente trámite arbitral, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la demanda arbitral. 2.2. De la falta de contestación de la demanda arbitral por parte de la Convocada y de la presunción de certeza de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso El término de traslado de la demanda es la oportunidad prevista en la ley para que la parte Convocada se pronuncie frente a la demanda arbitral impetrada en su contra, lo cual puede hacer a través de la contestación de demanda, acto procesal que resulta ser el idóneo para que el demandado plantee los mecanismos exceptivos que estime adecuados de cara a desacreditar los hechos que soportan las pretensiones del demandante.
No obstante, tal conducta, se reitera, debe desplegarse en la oportunidad señalada por la ley, so pena de no ser apreciada por el juez. Encuentra el Tribunal que dentro de la oportunidad prevista para ello la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., no contestó demanda, y así lo señaló el Tribunal mediante Auto 4 de trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Al respecto, como ya se advirtió líneas arriba, es bueno precisar que el artículo 97 del Código General del Proceso prevé una serie de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 37 consecuencias procesales adversas para el demandado que no conteste la demanda.
En efecto una conducta de tal naturaleza deviene en la presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión planteados en la demanda. En tal sentido, el Tribunal estima que frente a tal situación no cabe otra salida que darle aplicación al primer inciso del artículo 97 de la norma citada, según el cual “(L)a falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”.
Así las cosas, en razón de la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., y atendiendo el mandato legal antes anotado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, particularmente: 1. Que entre el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) se celebró un contrato denominado “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” (hechos 3.4. y 3.5. de la demanda arbitral); 2.
Que el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) entregaron a ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) toda la información contractual, legal, administrativa y ambiental a efectos de que esta última adelantara la debida diligencia (hecho 3.6. de la demanda arbitral); 3.
Que las partes en el contrato antes mencionado, particularmente en su cláusula SEXTA, establecieron una serie de pagos que debían ser efectuados por ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA (hecho 3.8. de la demanda arbitral); 4. Que las partes del contrato en mención, según surge de su cláusula SÉPTIMA, acordaron una “Cláusula Resolutoria Expresa”, de acuerdo TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 38 con la cual, en caso de que hubiera mora en el pago de los contados señalados en el hecho 3.8. de la demanda arbitral, y dicho fenómeno alcanzaba los seis (6) meses, ello originaría la resolución de dicho negocio jurídico, “sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas a este momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA”; 5.
Que la parte Convocada efectuó algunos pagos de las cuotas mencionadas en el hecho 3.8. de la demanda arbitral (como se expuso en el hecho 3.10 de la misma demanda); 6. Que la Convocada no efectuó los pagos Quinto, Sexto y Séptimo de que trata la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”, según se relata de los hechos 3.11, 3.12 y 3.13., y que la Convocante ha requerido en múltiples ocasiones a la Convocada para que se proceda al pago de las citadas obligaciones incumplidas sin haber recibido ninguna respuesta al respecto; 7.
Que la Convocante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contenidas en el contrato antes mencionado (como se indica en el hecho 3.17. de la demanda arbitral). 2.3. De la inasistencia de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S, a la audiencia prevista para practicar el interrogatorio de parte y de la presunción de certeza de que trata el artículo 205 Código General del Proceso Mediante Auto 18 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) fue decretado el interrogatorio de parte de la Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S, diligencia que mediante Auto 20 de la misma fecha, fue programada para el veintiuno (21) de junio la misma anualidad.
Encuentra el Tribunal que la Convocada no compareció a la citada audiencia. Fue así entonces que mediante Auto 24 de veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal advirtió que en el laudo arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 39 realizaría los respectivos pronunciamientos frente a la inasistencia y ausencia de justificación de dicho extremo procesal a la audiencia citada.
Al respecto, señala el artículo 205 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
(subrayado fuera de texto). Al respecto, advierte el Tribunal que, en razón de la inasistencia de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., a la diligencia de interrogatorio de parte y ante la falta de justificación, de acuerdo con la disposición transcrita, debe el Tribunal aplicar similar consecuencia a la descrita anteriormente respecto de la falta de contestación de la demanda arbitral, esto es, deberá presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, particularmente, aquellos descritos en el acápite anterior, esto es: 1.
Que entre el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) se celebró un contrato denominado “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” (hechos 3.4. y 3.5. de la demanda arbitral); 2. Que el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 40 COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) entregaron a ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) toda la información contractual, legal, administrativa y ambiental a efectos de que esta última adelantara la debida diligencia (hecho 3.6. de la demanda arbitral); 3.
Que las partes en el contrato antes mencionado, particularmente en su cláusula SEXTA, establecieron una serie de pagos que debían ser efectuados por ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWERS S.A.S.) al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA (hecho 3.8. de la demanda arbitral); 4. Que las partes del contrato en mención, según surge de su cláusula SÉPTIMA, acordaron una “Cláusula Resolutoria Expresa”, de acuerdo con la cual, en caso de que hubiera mora en el pago de los contados señalados en el hecho 3.8. de la demanda arbitral, y dicho fenómeno alcanzaba los seis (6) meses, ello originaría la resolución de dicho negocio jurídico, “sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas a este momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA”; 5.
Que la parte Convocada efectuó algunos pagos de las cuotas mencionadas en el hecho 3.8. de la demanda arbitral (como se expuso en el hecho 3.10 de la misma demanda); 6. Que la Convocada no efectuó los pagos Quinto, Sexto y Séptimo de que trata la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”, según se relata de los hechos 3.11, 3.12 y 3.13., y que la Convocante ha requerido en múltiples ocasiones a la Convocada para que se proceda al pago de las citadas obligaciones incumplidas sin haber recibido ninguna respuesta al respecto. 7.
Que la Convocante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contenidas en el contrato antes mencionado (como se indica en el hecho 3.17. de la demanda arbitral). TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 41 2.4. De la tacha de falsedad formulada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. La sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., al contestar la demanda arbitral y al descorrer el traslado del memorial presentado por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario por activa, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento realizado por el tribunal mediante auto 4 de trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), formuló tacha de falsedad frente al siguiente documento, aportado por la Convocante: CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS.
Dicha solicitud fue planteada en los siguientes términos: Dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal, tanto la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ, como la sociedad OMEGA ENERGY TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 42 COLOMBIA, litisconsorte necesario por activa, se opusieron a la tacha de falsedad deprecada.
En síntesis, los argumentos de oposición a la tacha se centraron en los siguientes puntos: (i). Para la Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ, “si se tacha de falso únicamente el “Contenido del Documento”; acepta implícitamente, que el resto es auténtico. 3.- El documento presentado es integro, existe huella de atribuibilidad existe pues tiene unos autores; pero este a pesar de decir que únicamente tacha “el contenido”, pretende que se realicen pruebas grafológicas, para determinar si fue suscrito por quienes allí aparecen como autores”.
Agrega que “si es falso de contenido únicamente; luego sus autores son ciertos”. (ii). A decir de OMEGA, la señalada tacha de falsedad no tiene vocación de prosperidad por cuanto no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 270 del Código General del Proceso. Sostuvo que CERRONEGRO pasa por alto que “para que se diera las condiciones de solemnidad y registro a la que hace referencia, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESORUCES SAS hoy COLOMBIAN CLEAN POWER SAS, se obligó con los aquí convocantes a cumplir con unas condiciones posteriores a la firma del contrato de cesión de título minero radicado ante la Agencia Nacional de Minería, las cuales reposan taxativamente en el contrato que soporta el presente proceso”.
Señaló, además, que “una de las condiciones para continuar con los pagos acordados consistía en obtener resolución que aprobaba la cesión total de los derechos del contrato de concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESORUCES SAS, situación que efectivamente ocurrió, como quedó establecido en el registro minero en su anotación No. 4”.
Asimismo, a decir de OMEGA, CERROENGRO “no especifica sobre que firmas se debe realizar la verificación de autenticidad, adicional de no expresar la pertinencia de dicha solicitud”. Para soportar la tacha formulada solicitó “el experticio por parte de INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES, para verificar la TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 43 autenticidad de firmas del contrato que dio como origen al Expediente 137129, de la referencia, es un documento que carece de idoneidad y de solemnidades”, solicitud que fue rechazada por el Tribunal mediante Auto 26 de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por considerarla inútil o superflua, habida cuenta que, además de no haberse indicado los apartes del documento sobre los que recaía la tacha de falsedad o los motivos para dudar de su autenticidad, los firmantes del documento cuya autenticidad resultó cuestionada, reconocieron ser sus autores y haber conocido plenamente su contenido y así mismo, su firma puesta en él. Fue así como los firmantes del documento sobre el cual recayó la solicitud de tacha de falsedad, así como quienes suscribieron el documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON, en su condición de CESIONARIA, aportado por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., reconocieron tanto el contenido como su firma, lo que descarta cualquier cuestionamiento que se hubiese podido endilgar respecto de la autoría de los documentos descritos.
La diligencia de reconocimiento de firma y contenido del documento objeto de tacha de falsedad, denominado CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS., así como del documento CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, suscrito entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA a través de su representante legal, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de CEDENTES, y COLOMBIA CLEAN POWER SAS, representada por CARLOS JULIO SOTO VASQUEZ, en su condición de CESIONARIA, se llevó a cabo de la siguiente manera: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 44 1.
En el curso de la audiencia que se celebró el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo, por parte del señor LUIS ALBEIRO FLOREZ, la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de los documentos citados. 2. En el curso de la misma audiencia se llevó a cabo el reconocimiento de firma y contenido de tales documentos por parte del representante legal de OMEGA ENERGY COLOMBIA, OMAR LEAL QUIROZ. 3.
En audiencia celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo con el señor BERNABÉ LEAL QUIROZ, la diligencia de reconocimiento, en su contenido y firma, de los documentos referidos. El señor BERNABÉ LEAL QUIROZ, firmó tales documentos en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Comoquiera que los firmantes del documento cuya autenticidad resulta cuestionada, reconocieron ser sus autores y haber conocido plenamente su contenido y asimismo, su firma puesta en él, para el Tribunal no existen motivos razonables para dudar de la autenticidad del referido documento y, por el contrario, la misma quedó confirmada con los reconocimientos llevados a cabo, lo que también permite presumir cierto su contenido, tal como lo dispone el artículo 185 del Código General del Proceso, cuyo aparte relevante que reza: “El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido”.
A lo anterior se suma el hecho de que la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. no especificó en qué consistía la supuesta falsedad, ni señaló, como se ha dicho, el aparte del documento que supuestamente adolecía de falsedad. Así las cosas, la tacha de falsedad presentada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. no tiene vocación de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 45 prosperidad, lo que permite concluir que deba declararse infundada y así se dirá en la parte resolutiva de este laudo.
Ahora bien, concierne al Tribunal pronunciarse respecto de la sanción consagrada en el artículo 274 del Código General del Proceso, norma que reza lo siguiente:
ARTÍCULO 274. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDA. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. De acuerdo con la disposición transcrita, si la tacha de falsedad se decide en contra de quien la formuló, debe el Tribunal imponerle una sanción pecuniaria, que oscila entre el 10 y el 20% del monto de las obligaciones contenidas en dicho documento.
Si bien la disposición transcrita señala que la sanción en cita debe imponerse a favor de quien aportó el documento, que para el caso que nos ocupa sería la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ, no puede el Tribunal pasar por alto lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1743 de 2014, cuyo texto reza: ARTÍCULO 9o. MULTAS. Los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. (subrayado fuera de texto).
Entiende el Tribunal que la citada disposición modificó el contenido del artículo 274 del Código General del Proceso, lo que permite concluir que la TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 46 sanción que se imponga a la parte que formuló la tacha de falsedad sin éxito alguno, tendrá como destinatario al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Encuentra el Tribunal que, si bien en la cláusula sexta del documento cuya autenticidad fue cuestionada sin éxito alguno, esto es, el CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011, se pactaron una serie de obligaciones económicas a cargo de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS., hoy COLOMBIA CLEAN POWER, a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA, lo cierto es que estas recayeron inicialmente en cabeza de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER, y no de su litisconsorte CERRONEGRO, lo que para el Tribunal descarta la posibilidad de imponerle la sanción del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el documento impugnado.
No obstante, la norma citada señala que cuando el documento sobre el que recae la tacha de falsedad no represente un valor económico, la condena a cargo de quien la formuló sin éxito oscila entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Así las cosas, el Tribunal impondrá a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., litisconsorte de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER, a título de sanción por haber promovido, sin éxito alguno, tacha de falsedad respecto del documento denominado CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 274 del Código General del Proceso, “Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 47 se refiere el inciso anterior y de las costas”.
De la disposición transcrita se advierte que para que el apoderado judicial tache un documento de falso requiere de facultad expresa para ello, so pena de que sea solidariamente responsable del pago de la suma que se imponga, a título de sanción, a quien impugna sin éxito un documento. Encuentra el Tribunal que del poder conferido por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. a su apoderado, doctor JOSÉ RICARDO MORALES GIL, no se advierte facultad especial para tachar documentos, lo que conduce al Tribunal a declarar al apoderado en cita, solidariamente responsable del pago de la suma impuesta a la sociedad CERRONEGRO, esto es, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS CONTRATOS QUE FUERON CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES CONVOCANTE Y CONVOCADA Y SOBRE SU COMPETENCIA Considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre el hecho de que en el proceso arbitral quedó demostrado que entre el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) se celebró no sólo el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESION DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” del 11 de febrero de 2011, que fue invocado en la demanda arbitral, y aportado junto con esta, sino también el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” y que fue presentado por COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS el 5 de mayo de 2011.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 48 Al respecto, dicho “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” fue aportado al proceso arbitral por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. en su escrito de intervención, en el que solicitó se le tuviera como litisconsorte de la parte Convocada6.
De igual manera fue mencionado in extenso por dicha sociedad en el escrito de contestación a la demanda arbitral7, en la que señaló reiteradamente que dicho negocio jurídico era el “único contrato válido” entre las partes suscribientes y en la que, igualmente, se formuló tacha de falsedad respecto del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” a la cual se hace alusión en otro aparte del presente laudo.
Así mismo, el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” efectivamente obra en el expediente correspondiente al título minero FCF – 142, en el que consta que se radicó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS hoy la Agencia Nacional de Minería el día 6 de mayo de 2011 y que generó por parte de esta entidad la expedición de la Resolución 207 de fecha 11 de julio de 2011 (folios 262 a 299, del expediente del referido título minero).
De igual manera, sobre la existencia de dicho contrato, la explicación de su contenido y su finalidad con respecto al “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESION DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, se refirieron varios de los declarantes, tal como se indica a continuación. En la audiencia de interrogatorio de parte, celebrada el 21 de junio de 2023, el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ efectuó las siguientes manifestaciones ante el Tribunal: 6 C. Principal / 044.
Cerronegro-Intervención 7 C. Principal / 073. Cerronegro_contestación demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 49 “DR. MORALES: [00:06:53] Pregunta No. 1. Sí, muy buenos días, Luis Albeiro, ¿nos podría explicar a los presentes cómo fue la negociación con Colombia Clean Power? SR. FLÓREZ: [00:07:07] Pues a ver, en el año 2010 por medio de un ingeniero que nos manejaba las partes técnicas mineras, Julio Orlando Sandoval López, conocía muy bien de nuestros proyectos, de tres títulos mineros el EAU-121, el SB-131 y el FCF-142, que soy titular o era titular en su momento.
Nos acercamos en ese entonces Energía Andina Santander Resources, en la cual el representante legal era Carlos Julio Soto y empezamos una serie de conversaciones terminando en un contrato por las tres áreas, con mi socio Jesús Hernán Zárate Pinilla que es el titular de las otras dos áreas y yo de la tercera la FCF-142 y llegamos a unos acuerdos económicos, unas contraprestaciones para cederles el título como prenda de garantía para hacer las inversiones en nuestras áreas, se acordaron unos pagos, un pago inicial por 50.000 dólares por permitir hacer una debida diligencia, otros 50.000 después de haber terminado su debida diligencia, y un tercer pago por 200.000 dólares donde el contrato que hemos radicado, hay dos contratos, como ustedes lo saben, uno no puede vender cosas del estado.
Entonces, por solicitud de Energía Andina Santander Resources hizo un contrato alterno para radicar ante la Agencia Nacional de Minería, entonces Ingeominas, dando cumplimiento a la cesión de un título, usted no lo puede ceder porque sí, porque son protocolos que uno debe cumplir ante la agencia, ante el Estado. Entonces ellos redactaron un contrato por una menor cuantía por el tema económico, por temas empresariales de ellos, solicitaron que se hiciera un contrato con una menor cuantía que se radicó ante la Agencia Nacional de Minería, Ingeominas en su momento, que es el que hoy Cerronegro alega que solo existe un contrato, pero pues ahí están las personas firmantes, gracias a Dios hoy están con vida, Carlos Julio Soto, la doctora Liliana que nunca ha puesto la cara, que fue la TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 50 que nos tiene entrampados en esta situación que ha venido haciendo negocios con empresas, con terceros.
Y en la cláusula 7ª del contrato que reposa en nuestras manos y reposa ante el Tribunal, si ellos incumplían los pagos tenían que hacer devolución del título y lo que hubieran dado de dineros no sería reclamado, si no me deja mentir, ahí está nuestra aliada la apoderada de Omega Energy Colombia, en ese momento nuestro socio, que tienen un 15% si no me deja mentir.
Entonces, nosotros no estamos reclamando lo que no es nuestro, reclamamos nuestros derechos, nuestras contraprestaciones, de hecho, hemos tenido la voluntad de conciliar desde el año 2013 estamos citando a Colombia Clean Power que hoy en día es como se llama, en la notaría 51 llamamos a conciliar por todos lados hemos insistido y nunca esta representante legal en su momento nos volvió a dar la cara, entonces, pues por eso hoy nos vemos en esta penosa situación de estar reclamando nuestros derechos, que nos ha dañado nuestras vidas, nuestras familias, porque uno pues cree que se casa con la mejor persona, con la mejor empresa, y no falta el que esté ahí bregando a quitarle lo que uno Dios le ha dado por su trabajo.
(…) DR. ACERO: [00:15:12] Señor Luis Albeiro, yo quisiera por favor que usted pudiera profundizar un poco más en la razón por la cual hay dos contratos, el contrato con el cual se convocó al Tribunal Arbitral, y otro contrato en el que aparentemente se hizo la cesión del título. Nos pudiera explicar un poco mejor eso, por favor. SR. FLÓREZ: [00:15:37] Pues a ver, uno no puede vender recursos del Estado, o sea, con un título minero usted lo puede hacer cesión, pero no enajenarlo, o sea, es más o menos lo que, o sea, lo que Omega, en lo que Energía Andina Santander Resources nos decía usted no nos puede ir a ceder un título porque sí, o sea, enajenarlo por una TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 51 cantidad de dinero iba a traernos como un delito, sí me entiende, o sea, es lo que ellos en ese momento nos vendieron la idea de que tocaba hacer un contrato público para radicar ante Ingeominas y un contrato privado que ya habíamos hecho, o sea, antes del contrato público hicimos un contrato privado que es el que estamos alegando, porque el contrato público era solo decir que cedemos y por una cantidad mínima de dinero, y era el que se radicaba ante la Agencia Nacional de Minería en su momento Ingeominas.
Entonces, por eso es que existen estos dos contratos, un contrato privado de 1 millón de dólares, pero que no podría ser radicado en su momento por el tema tributario, por muchos temas legales, por eso los títulos CCE con una cuantía en su momento como un canon de arriendo superficiario que se pagaba por anualidades de este título. ¿Me entendió? (…) DR. LEÓN: [00:56:15] Si usted se hubiera negado a suscribir el segundo contrato los pagos pendientes se habrían realizado.
¿Sí o no? SR. FLÓREZ: [00:56:30] No, porque era un formalismo, si usted empezaba a incumplir ya en el contrato, no tenemos que hacer la cesión para ellos seguir haciendo las inversiones y lo respectivo al avance del proyecto, si yo no firmo ese contrato pues ya entraba a incumplimiento sería yo mismo, los socios mismos entraríamos a incumplimiento porque era parte de la obligación suscribir un contrato alterno para la cesión de este título”.
En la audiencia celebrada el 21 de junio de 2023, el señor OMAR LEAL QUIROZ efectuó las siguientes manifestaciones ante el Tribunal: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 52 DR. ACERO: [00:06:16] ¿Señor Omar, usted conoce un documento en el cual participó también Colombia Clean Power y que fue el radicado ante la Agencia Nacional de Minería y en virtud de la cual se autorizó la cesión del título? SR. LEAL: [00:06:30] Yo entiendo que hubo un negocio en el cual, pues se acordaron las condiciones de venta, que ese es el contrato privado, que se hizo.
DR. ACERO: [00:06:40] No, pero me refiero al otro. SR. LEAL: [00:06:42] Por formalismo, entiendo, por formalismo se hizo un acuerdo para hacer la cesión, y porque básicamente en el contrato oficial de venta del activo había un compromiso que en el tercer pago se hacía contra la cesión. Entonces yo veo que se hizo un acuerdo con un formalismo, o para formalizar la cesión ellos pagaron el canon y una vez se quedó el activo a nombre de ellos, pues ellos pagaron el balance de la tercera cuota.
Eso es lo que sé. DR. ACERO: [00:25:13] ¿Este documento coincide con el primer contrato que se firmó en relación con la promesa de cesión de título? SR. LEAL: [00:25:22] Ese fue el contrato de venta, sí señor. DR. ACERO: [00:25:27] ¿Nos dice que esta firma es de su hermano? SR. LEAL: [00:25:30] Sí, Bernabé Leal Quiroz, él es el suplente en la representación legal de Omega Energy”.
En la audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, el señor JULIO ORLANDO SANDOVAL LÓPEZ declaró ante el Tribunal: “DR. LEÓN: [00:19:26] Don Julio, ¿Conocía usted la estructura del contrato en el sentido de cómo se elaboró el mismo, qué etapas tenía, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 53 si hubo alguna etapa previa, luego una etapa de consolidación del contrato de cesión entre Luis Albeiro Flórez y Energía Andina Santander Resources? SR. SANDOVAL: [00:20:02] Bueno, hasta donde recuerdo, había un periodo inicial que era el de consulta de los documentos, o sea, el inversionista, como es normal, tienen que cerciorarse de qué es lo que está comprando, qué es lo que está negociando, entonces le tocaba empaparse del estado del título minero en la Agencia Nacional de Minería y del estado de la licencia ambiental en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, ahí se analiza, se revisan todos los documentos, luego venía la otra etapa.
Bueno, para lograr esa etapa tocaba pues aportar un dinero que era la cuota inicial, más adelante venía otra etapa que era, bueno, había otra etapa y luego pasaba a la etapa de cesión, sí, el trámite de la cesión y la cesión implicaba pasar un aviso de cesión a la Agencia Nacional de Minería, creo que para cuando pasé el aviso de cesión se daba otro dinero, o sea, daba otra cuota.
Luego, después de la cesión le pedían ahí pues prácticamente una minuta donde tenían las condiciones de la cesión, luego, más adelante ya venía lo que era en sí la cesión, entonces había otro pago en sí, la cesión, ya cuando la Agencia Nacional de Minería hiciera la cesión ya venía el otro pago. DR. LEÓN: [00:22:29] Perfecto, usted mismo nos ha mencionado y ha sentado la base para esta pregunta que le voy a hacer ¿Recuerda usted, de qué manera Energía Andina u hoy Colombia Clean Power realizó el trámite correspondiente a la cesión ante la Autoridad Minera, esto es el aviso y el contrato al que usted mismo ha hecho mención? SR. SANDOVAL: [00:23:11] Ellos hicieron el aviso, o sea el titular tuvo que hacer el aviso de cesión, avisarle a la agencia que iba a hacer una cesión, la agencia lógicamente atiende el aviso y le solicita el TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 54 contrato de cesión, las condiciones en que va a ceder y ese contrato también se hizo, lógicamente se hace ahí entre las partes y se ponen de común acuerdo y se presenta a la Agencia Nacional de Minería y ahí ya se viabilizó porque se saca una resolución de cesión y se viabiliza, queda en firme, queda en firme esa cesión, entonces, a raíz de eso, pues ya entra a figurar en el título minero como titular Colombia Clean Power, ya deja de figurar Luis Albeiro Flórez.
DR. LEÓN: [00:24:04] ¿Recuerda usted si el contrato que se presentó ante la Autoridad Minera fue el mismo contrato por el valor que usted ha referido, de una suma importante y/o se presentó algún otro documento? SR. SANDOVAL: [00:24:28] No, los valores eran diferentes, uno fue el valor para presentar a la Agencia Nacional de Minería, hacer la cesión y el otro el contrato pues que ellos tenían que respetar, era el contrato comercial, el contrato inicial ese ya es del millón de dólares que yo les comentaba, el de la agencia, el que representaba la Agencia Nacional de Minería para, puro formalismo de la cesión, si mal no recuerdo, eran como 30 millones de pesos, algo así, no, exactamente no. DR. ACERO: [00:25:11] Perdóneme, doctor Carlos Hernán, discúlpeme un momento, señor Julio, por favor nos puede aclarar eso, ¿había entonces dos contratos distintos? SR. SANDOVAL: [00:25:22] Sí, un contrato para, un contrato que se hace entre las partes de entregar el título, de entregar todo lo que tiene, sus derechos, eso son negociaciones que siempre se hacen cuando uno hace una cuestión así con inversionistas y para efectos de ya de formalizar la cuestión ante la Autoridad, manejo de impuestos y toda esa cuestión, ya le ponen otro valor, como cuando uno compra una casa, que la casa vale, digamos, mil millones, entonces el vendedor le dice al comprador, no pues, hagamos el contrato para que figure ahí no de mil millones, sino 300 millones y TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 55 pagan impuestos sobre 300 millones, entonces esto era algo así, algo similar, entonces había dos contratos.
DR. ACERO: [00:26:14] Sí, pero señor Julio, esto es muy importante para el Tribunal, las partes entendieron que, más allá de los efectos tributarios a los que usted se acaba de referir y cualquier otro efecto que las partes hubieran querido para celebrar el segundo contrato, ¿las partes entendieron que era necesario celebrar otro contrato para que la cesión se produjera efectivamente? SR. SANDOVAL: [00:26:36] Ellos eran conscientes de hacer esos 2 contratos.
DR. ACERO: [00:26:40] Por eso ¿pero ese segundo contrato era necesario para que se produjera la cesión? ¿Es correcto? SR. SANDOVAL: [00:26:45] Es necesario, es necesario porque ahí dice dentro de los requisitos que pide la Agencia es valor de la cesión, cuánto es el valor de la sesión, entonces ahí le ponen el valor, colocan el valor.
DR. ACERO: [00:26:57] Y según su experiencia y conocimiento y además porque usted intervino en las negociaciones, ¿hubiera sido suficiente el primer contrato para que se produjera esa cesión? SR. SANDOVAL: [00:27:07] Puede ser, pudo haber sido suficiente, pero eso ya no era rentable porque los impuestos eran grandísimos, o sea, ya no se podría hacer de pronto la negociación. DR. ACERO: [00:27:20] ¿Pero las partes hubieran podido presentar ese primer contrato entre ante la Agencia Nacional de Minería? SR. SANDOVAL: [00:27:25] Sí se puede presentar, pero eso, no, no exactamente, no, no se puede porque es un contrato comercial prácticamente y el otro tiene que ser un contrato de cesión, ahí sí rectifico esa parte, el que se presenta ante la Agencia es un contrato de cesión, no un contrato comercial.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 56 DR. ACERO: [00:27:49] Ya, ¿es decir que el primer contrato no tenía el alcance de ser un contrato de cesión? SR. SANDOVAL: [00:27:54] No tenía alcance de contrato de cesión, tocaba formalizarlo de esa manera, de la otra manera.
DR. ACERO: [00:28:04] Muchas gracias, doctor Carlos Hernán, adelante. (…) DR. LEÓN: [00:43:17] Preguntado, ¿sírvase decirle a este Tribunal si dentro del estudio de títulos, visitas técnicas y la debida diligencia que realizó Energía Andina Santander Resources y/o Colombia Clean Power conoció o era de público conocimiento cuando suscribió el contrato de cesión con Luis Albeiro Flórez de la existencia de esa resolución que afectaba una parte del título minero? Contestó. SR. SANDOVAL: [00:44:03] Como les dije al comienzo, ellos tenían que hacer un estudio inicial tanto en la autoridad minera como en la autoridad ambiental del estado del título minero, entonces ahí, en ese instante pienso que ellos tuvieron el conocimiento de la situación en que estaban tanto ambiental como minera de título, del área del título”.
En la audiencia de reconocimiento de documento celebrada el 27 de junio de 2023, el señor BERNABÉ LEAL QUIROZ manifestó ante el Tribunal: “DR. ACERO: Bueno, muchas gracias, ¿ese documento de qué se trata o a qué corresponde? TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 57 SR. LEAL: Este es un contrato de promesa de cesión del título y de algunas actividades que se iban a realizar en unas obras para el título minero para empezar a explotar y explorar el título minero.
DR. ACERO: [00:17:38] Okey. ¿Nos podría explicar qué diferencia hay entre este documento y el anterior? SR. LEAL: [00:17:44] El anterior es simplemente para que iniciaran unas obras, unas actividades allá en campo en Otanche y ahí mismo se daba la promesa de que se iba a firmar en el mes de junio ya el contrato de cesión, ya por parte de Omega, básicamente es eso, ya la cesión final de del título, eso es lo que entiendo” En la audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, el señor JESÚS HERNANDO ZÁRATE PINILLA declaró ante el Tribunal: “DR. ACERO: [00:11:23] Gracias.
¿Usted nos puede dar detalles de la negociación cómo se llevó a cabo, cuáles eran los términos, qué documentos se firmaron? SR. ZÁRATE: [00:11:30] Claro que sí. Nosotros con ellos hicimos dos negocios; el primer negocio que se hizo se hizo de las áreas EAU-131, SB-121 que están a mi nombre; paralelo se hizo también la negociación con el área la FCF-142, donde hicimos un contrato de negociación donde ellos pactaban ahí, pues nosotros teníamos que entregar los títulos mineros a esta empresa, y ellos nos hacían unos pagos de acuerdo a lo que están en los contratos, en los contratos está digamos nosotros entregamos… (Interpelado) (…) SR. ZÁRATE: [00:12:43] Ah, bueno, listo doctor.
Bueno, en este orden de ideas, ellos iniciaron viendo toda la documentación y estudios que nosotros habíamos realizado durante bastantes años de exploración, teníamos diez perforaciones de estos títulos, ellos revisaron los estudios, la geología que teníamos, que habíamos adelantado, toda TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 58 la parte de la Agencia Nacional Minera, nosotros llevamos unos documentos que teníamos todo al día. En esta cuestión ellos nos dijeron pues que les gustaba el proyecto que querían hacer como un estudio minucioso a los documentos de la Agencia Nacional Minera y a los documentos de la de la Corporación, lo que maneja la parte ambiental, entonces ellos nos plantean el negocio de que inicialmente pues ellos nos daban 50.000 dólares y que permitiéramos hacer esa inspección a todos esos documentos, que le diéramos la autorización, se le dio la autorización para que ellos revisaran todo, revisaron todo, el proyecto les pareció bien, que los documentos estaban bien y seguimos en el negocio.
Ya se hizo pues el contrato, la cuestión, en el siguiente pago, ellos tomaban un mes para poder hacer esa de debida diligencia, la hicieron y ya cuando dijeron si seguimos, entonces nos hicieron el segundo pago de otros 50.000 dólares, ya entonces el contrato firmado, todas las cosas ahí, se tomaron 180 días para hacer exploración; y en el tercer pago, quería pues como mirar el documento ahí para leer una cosita del tercer pago, donde tenemos que ya avanzar en el tema.
Ya al ellos tener el interés en el proyecto, entonces ya había un tercer pago donde tenemos que radicar la cesión, entonces nosotros tenemos un contrato, y pues ellos manifestaban que para hacer la cesión teníamos que hacer otro contrato para poderlo radicar a la Agencia Nacional Minera y poder continuar con el proceso del contrato, si no radicamos nada en la Agencia Nacional Minera, pues obvio que todo quedaría pues parado, ellos no seguirían con los pagos.
Entonces, se radicó ese contrato que ellos sugirieron que hiciéramos, se radicó y nos hicieron un pago apenas lo recibieran en la en la Agencia, apenas fuera aceptado, así fue, entonces ya el otro pago, el cuarto pago ya cuando apareciera en el en el Registro Minero, o TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 59 sea, que fuera registrado el contrato que apareciera ya a nombre de Energía Andina o Colombia Clean Power, nos hacían el otro pago, así fue.
Ya de ahí para adelante pues ellos no siguieron haciendo pagos porque se fueron del país, ellos tuvieron problemas por allá en unos pueblos donde la guerrilla les quemaron equipos y vainas, y ellos aburridos también por ese tema de inseguridad, por el tema también de que había problemas, no había como esa garantía jurídica digamos, para que esta empresa siguiera en el país, entonces se aburrieron y se fueron.
Eso fue lo que lo que ha venido aconteciendo de acuerdo al contrato. “(…) DR. LEÓN: [00:46:42] Ahora explíquele a este Tribunal. El tercer pago, o lo llama tercer desembolso. Al observar, y suplico a los señores, al señor presidente y demás coárbitros, observar el documento, y lo mismo al litisconsorte necesario por pasiva y al por activa, señala en él, hay una columna que se refiere a un EAU-131.
SB-121. Hay una columna del FCF-142. Sírvase explicar dicho documento, ¿por qué motivo hay tres títulos, un pago, a qué se refiere esto, por qué está hecho de esa manera? SR. ZÁRATE: [00:47:49] Bueno, eso está hecho de la manera que, el día que se hizo la cesión de los títulos se presentó eso a la Agencia Nacional Minera, y para la época salió, digamos la resolución donde aceptan, donde aceptan la entrega de los títulos, aprueban la cesión, mejor dicho, eso es lo que aprueban ahí, aprueban la cesión, y como en los contratos dice que en el momento que aprueben la cesión hacen un pago, entonces ahí hicieron pago de los tres títulos, porque todos los tres títulos fueron radicados iguales y la resolución allá de la de la Agencia Nacional Minera, pues ellos la cogieron y ya entonces entró la empresa a hacer esos pagos, por eso aparecen los tres títulos ahí, el EAU, el SB y el FCF-142.
Nos hicieron ese pago igual a lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 60 correspondía a cada título en el de la EAU y el SB me hicieron un pago de 300.000 y en el de la FCF-142 ellos hacen un pago, ese tercer pago es de 200.000 dólares, o sea, ellos pagan 500.000 dólares ahí en ese documento.
“(…) DR. LEÓN: [01:05:40] Don Jesús, explíquele claramente a este Tribunal, por qué motivo ustedes suscribieron otro contrato que fue presentado ante la Agencia Nacional de Minería, en el cual dice por parte del cedente Luis Albeiro Flórez, que el valor de la cesión es de 35 millones. ¿Cómo explica usted esa contradicción? SR. ZÁRATE: [01:06:09] Eso se hizo por formalismo… (Interpelado) DR. LEÓN: [01:06:12] Pero a la vez… (Interpelado) SR. ZÁRATE: [01:06:13] Por formalismo… (Interpelado) DR. LEÓN: [01:06:14] Suscriben otro contrato en el cual señalan que vale 35 millones.
SR. ZÁRATE: [01:06:20] Eso se hizo por formalismo para que se agilizara el tema allá y lo exigió prácticamente fue Energía Santander Resources hacer otro contrato por 35 millones, no sé cuál sería, digamos la cuestión de pronto, pues si de pronto a ellos les costaba algo, alguna cuestión, impuestos o cosas, no sé, pero solamente eso, por formalismo.
DR. LEÓN: [01:07:04] Don Jesús, ¿el contrato inicial suscrito por Luis Albeiro Flórez y Omega Energy Colombia con Energía Andina Santander Resources fue sustituido, cambiado, subrogado por el segundo contrato? SR. ZÁRATE: [01:07:30] No. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 61 DR. LEÓN: [01:07:31] ¿El primero siguió vigente? SR. ZÁRATE: [01:07:36] Ese segundo contrato no cambia nada, el que sigue vigente es el primer contrato, inclusive es el que siempre hemos estado, pues peleando ahí con la doctora Liliana, con los que quedaron al frente, digamos de la empresa, siempre ha sido y nosotros siempre hemos exigido los pagos y toda esa cuestión. Ese contrato no ha sido sustituido por ningún otro.
DR. CUELLAR: [01:10:33] Señor Jesús, ¿hay alguna evidencia o algún registro en el cual conste que el segundo contrato presentado ante la Agencia Nacional de Minería es solamente un formalismo para cumplir el propósito de la cesión del título minero y que no transforma ni cambia, ni sustituye en nada el contrato original o es un entendimiento tácito entre las partes? SR. ZÁRATE: [01:11:17] Eso fue un acuerdo entre las partes, firmar ese otro contrato y presentarlo ante la Agencia Nacional Minera, pero yo que tenga conocimiento que hayan dicho vamos a hacer un contrato, un segundo contrato de 35 millones y se los vamos a pagar, no, a nosotros nunca, o yo no conocí eso, que hayan pagado algo, digamos de 35 millones, no tuve conocimiento de eso, no, para nada.
DR. CUELLAR: [01:11:54] Puede repetirle a este Tribunal la segunda parte, es decir, ¿sobre el segundo contrato no hay un pago, una ejecución material o una obligación real del pago de los 35 millones, sino que se entiende que esos estaban subsumidos o de alguna manera incorporados en el contrato inicial? SR. ZÁRATE: [01:12:20] Pues ese contrato, es que bueno, yo lo que digo, fue un formalismo y pues que yo tenga conocimiento, digamos y en el contrato que yo también hice con ellos también se hizo un contrato igual para presentarlo, pero ellos nunca nos pagaron esos 35 millones, y pues eso el formalismo lo dice, pues que eso va es como para para TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 62 agilizar las cosas, y entendería que si está dentro de los pagos que se pactaron en cada contrato.
DR. CUELLAR: [01:12:59] Permítame preguntárselo de una manera diferente. ¿Usted a partir del segundo contrato tiene claro o considera que efectivamente hay una obligación pendiente a favor del señor Luis Alberto Albeiro Flórez y los titulares del título minero original de pagar esos 35 millones o no existía esa obligación real de pagar esos 35 millones de pesos? SR. ZÁRATE: [01:13:24] No, no había esa obligación, ni para él ni para mí, nunca”.
Vale señalar que para el Tribunal no existe ninguna razón para dudar de la credibilidad de las anteriores declaraciones, pues las mismas se muestran coherentes y contextualizadas, y cuentan con respaldo en las demás pruebas documentales del expediente, sin que exista tampoco algún motivo para dudar de la credibilidad de los declarantes.
Con base en las anteriores pruebas, debe señalar el Tribunal: 1. Está suficientemente demostrado en el proceso arbitral, que entre el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) se celebró el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”. 2.
También está demostrado que entre esas mismas partes se celebró el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”, que es, en esencia un negocio jurídico diferente del primero nombrado, teniendo además una finalidad diferente, según su texto y lo explicado por los declarantes. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 63 3.
En el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, sin perjuicio de las obligaciones de pago surgidas en cabeza de la Convocada, el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., se estableció en su cláusula CUARTA “(…) como únicos titulares inscritos del Contrato de Concesión FCF-142, mediante el presente acuerdo prometen ceder el 100% de los derechos y obligaciones derivadas del contrato a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. En consecuencia se obligan a implementar la cesión aquí acordada según el trámite establecido en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, una vez verificadas las condiciones que se estipulan en la clausula quinta de este acuerdo”. 4.
En la cláusula QUINTA del mismo contrato, se estableció que ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. debía realizar la revisión “legal y técnica exhaustiva del Contrato Minero” (según la expresión usada en el referido negocio jurídico para hacer referencia al contrato de concesión minera), luego de lo cual debía informar a LUIS ALBEIRO FLOREZ y a OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. su interés de realizar trabajos exploratorios en el área del “Contrato Minero”, los cuales debían ser llevados a cabo en el término de 180 días luego de la notificación a estos últimos de la circunstancia descrita.
Según la misma cláusula, una vez vencido este lapso, o antes, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. debía informar a LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. de su interés en ejercer la opción de cesión allí pactada, caso en el cual estos últimos debían presentar dentro de los cinco (5) días siguientes ante la “Autoridad Minera el aviso y el contrato de cesión a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 64 5. Por su parte, como se ha dicho, en el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”, de acuerdo con su cláusula SEGUNDA, LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. se obligaron a “transferir a título de cesión y por el modo de la tradición, el CIEN por ciento (100%) de los derechos que le corresponde sobre el título minero antes mencionado, en favor de LA CESIONARIA (es decir, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., antes ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.) quien los adquiere a los mismos título y modo (SIC)”. 6.
De acuerdo con el texto de ambos contratos y según la exposición de varios de los declarantes ya citados, es claro para el Tribunal que las partes de estos, es decir, LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., de un lado, y COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., (antes ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.) del otro, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidieron asignarle a cada uno de ellos un rol diferente. 7.
En efecto, mientras que en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” se estableció una promesa de cesión del título minero (la cual se debía materializar una vez cumplidas ciertas etapas), sin perjuicio de que también se pactó el precio de la cesión en su cláusula SEXTA, así como la forma de pago, en el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” esas mismas partes acordaron la cesión propiamente dicha de dicho título, documento este que fue presentado ante la autoridad minera. 8.
Si bien es innegable la relación entre los dos negocios jurídicos, en la medida en que uno es preparatorio del segundo, al punto que puede afirmarse que se está en presencia del fenómeno de la coligación contractual, no debe perderse de vista de que se trata de dos negocios jurídicos independientes que no deben ser confundidos entre sí. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 65 9.
En efecto, aunque el objeto principal del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” hubiese sido el de celebrar el contrato prometido (obligación de hacer), debe ser claro el Tribunal en que no cabe confundir o asimilar las dos figuras contractuales. 10. No comparte el Tribunal las consideraciones efectuadas por la apoderada de OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. en algunos de sus escritos sobre el punto, en el sentido de que ambos contratos forman un solo acuerdo negocial. 11.
Sin lugar a dudas, el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” está coligado al “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”, en la medida en que una de las obligaciones que estaba contenida en el primero era la celebración del segundo. 12. Pero pese a dicha coligación, lo cierto es que la existencia y validez de cada uno de estos contratos debe valorarse de manera independiente y por lo tanto tienen vida jurídica independiente. 13.
También debe resaltarse que no es posible aceptar que el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” dejó de existir o que las obligaciones en aquél contenidas perdieran eficacia una vez llevado a cabo el segundo negocio jurídico, pues la celebración de este último no fue su único objeto. 14.
Por tanto, debe aceptarse que el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, sigue siendo vinculante y por lo tanto es posible su incumplimiento pese a la celebración del contrato prometido. 15. Al respecto, en providencia del 3 de marzo de 1939, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema manifestó lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 66 “Se precisa que la promesa es un contrato por sí mismo y de acuerdo artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes, lo cual implica que vincula hasta tanto no se haya extinguido válidamente o haya sido invalidado.
Por lo tanto, al celebrarse la promesa de contrato, la misma debe ser cumplida incluso luego de transcurrido el tiempo fijado en ella y se debe interpretar el clausulado íntegramente para determinar el conjunto de las obligaciones que se encuentran inmersas dentro del contrato de promesa, las cuales no se limitan exclusivamente a la celebración del contrato prometido.
El transcurso del tiempo no es óbice para que el contrato no se cumpla”. 16. Como lo señala la Corte Suprema, las cláusulas del contrato de promesa, como lo fue el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” son y siguen siendo vinculantes de forma autónoma entre las partes, no obstante haberse celebrado el contrato prometido, sin que se requiera que en este último se establezca la ratificación de las estipulaciones contractuales del primero. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que en el contrato de promesa se incluyan aquellas cláusulas que son propias del contrato definitivo, como las referentes al precio o la modalidad del pago, lo cual implica que la promesa de contrato puede llegar a ser vinculante, con independencia de la celebración del contrato prometido8. 8 “Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de este.
Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad”.
CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Exp. 11001310302319970495901. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 67 17. En este sentido, el Tribunal reitera que, pese a la coligación que existió entre ellos, el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” del 11 de febrero de 2011 y el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” presentado a la Autoridad Nacional de Minería el 5 de mayo de 2011, son negocios jurídicos independientes, cuya validez y efectos también debe valorarse independientemente. 18.
Si bien, como se ha explicado, la celebración del “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” constituye el cumplimiento de una de las obligaciones del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” del 11 de febrero de 2011, también lo es que su competencia se ha circunscrito a este último, en la medida en que fue el invocado por LUIS ALBEIRO FLOREZ y por OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S., tanto en la demanda arbitral, como en el escrito de intervención litisconsorcial, respectivamente, y que sobre dicho negocio jurídico versan las pretensiones formuladas por la Convocante. 19.
Vale resaltar que ni LUIS ALBEIRO FLOREZ, ni OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. (en la demanda arbitral, o en el escrito de intervención litisconsorcial), formularon pretensiones o tan siquiera mencionaron al “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”. 20. Por lo anterior, es claro que no puede efectuarse ningún pronunciamiento en este Laudo sobre el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” pues para ello el Tribunal carece por completo de competencia, teniendo en cuenta además que frente a la providencia con la cual se asumió competencia la parte Convocante guardó silencio. 21.
La coligación que existe entre ambos negocios jurídicos de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, por sí misma, no habilita al TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 68 Tribunal para para pronunciarse sobre el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”. 22.
Sobre el fenómeno de la coligación de varios negocios jurídicos y la competencia de los tribunales arbitrales para pronunciarse sobre varios de ellos, ha señalado el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá9: “(…) En este orden de ideas, la sola circunstancia de que dos o varios contratos se hallen vinculados entre sí, en mayor o menor grado, no autoriza afirmar que la cláusula compromisoria prevista en uno de ellos necesariamente se extiende al otro u otros, puesto que, se insiste, por regla general el pacto arbitral por referencia exige que se indique en forma precisa el contrato al que se refiere.
Así, por vía de ilustración, aunque varios negocios jurídicos puedan tildarse de coligados por tener una conexidad funcional y una relación de dependencia recíproca, no por ello se puede sostener, por lo menos en forma apodíctica, que la cláusula compromisoria acordada respecto de uno necesariamente comprende a los otros, puesto que la sola convergencia en “la realización de una operación económica unitaria y compleja”, no permite desconocer que cada convenio conserva “su identidad típica y por ende queda sometido a la regulación que le es propia”.
“(…) El tema puede resultar más complejo tratándose de un subcontrato, “denominado también contrato derivado o contrato-hijo, [el cual] presupone la existencia de otro –contrato base, contrato-padre o contrato inicial-, y [que] tiene por objeto el cumplimiento de prestaciones similares, en todo o en parte, a las contenidas en éste”, toda vez que a la hora de aplicar al 9 Providencia del 30 de septiembre de 2011 (Exp.
No. 200900447 01), Magistrado Sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 69 contrato-hijo la cláusula compromisoria prevista en el contrato principal, es indispensable tener en cuenta que la Constitución y la Ley exigen una habilitación en la que el contrato debe quedar debidamente precisado y las partes identificadas.
La sola correspondencia no parece que sea suficiente.” (…) En el caso de los contratos normativos, que también podrían denominarse contratos marco, porque establecen las condiciones generales de orden comercial y financiero de los convenios que en virtud de ellos celebren sus contratantes, la conclusión puede ser diferente, en la medida en que los negocios jurídicos venideros necesariamente estarán regidos, si llegan a celebrarse –pues no existe obligación de hacerlo- por el entramado de estipulaciones generales previamente acordadas, por lo que previsto en aquéllos un pacto arbitral, éste se integrará al negocio jurídico ulteriormente ajustado.” (resaltado fuera de texto). 23.
Empleando las anteriores explicaciones, estima el Tribunal que el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” no se configuró como un contrato “padre” o un contrato “marco” o “normativo” (siguiendo la misma terminología usada en la providencia en cita) respecto del “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”.
No hay entre estos dos negocios jurídicos une relación de género a especie. Se trata de la relación entre un primer negocio jurídico preparatorio, en el cual se incluyeron algunas obligaciones propias del negocio de cesión, particularmente el precio pactado y la forma de pago, y un segundo negocio, que constituyó propiamente la cesión, que fue a la postre presentado ante la Agencia Nacional de Minería. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 70 24.
Por lo tanto, para el Tribunal es claro no sólo que se trató de negocios autónomos e independientes, aunque coligados entre sí, sino que su competencia deriva exclusivamente de la habilitación pactada por las partes en la cláusula compromisoria incluida en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, sin que sea posible argumentar que su competencia puede extenderse hasta el punto de efectuar un pronunciamiento sobre el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO”. 25.
En relación con esta duplicidad de negocios jurídicos y las razones para que las partes hubiesen obrado de esa manera y que, por ejemplo, hubieran consignado en el segundo contrato un precio diferente del pactado en el primero, circunstancia que fue fustigada en repetidas ocasiones por INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., sin haber sido parte en tales contratos, se tiene que tales circunstancias escapan al pronunciamiento del Tribunal. 26.
Como conclusión de lo expuesto en este acápite, resalta el Tribunal que los pronunciamientos de este Laudo versarán exclusivamente sobre el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”.
4. DEL ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, HOY COLOMBIA CLEAN POWER SAS Y SU INCUMPLIMIENTO 4.1. Del Contrato celebrado, su existencia y validez Como ya se ha indicado en otros apartes de este laudo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, tanto las documentales, como las TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 71 declaraciones llevadas a cabo10, e igualmente según se desprende de la presunción de certeza de los hechos de la demanda arbitral en razón de la falta de contestación de esta última por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. y su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, está suficientemente demostrado que entre el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA., de una parte, y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) se celebró el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”.
Vale señalar que INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. formuló tacha de falsedad respecto de documento, falsedad que no fue demostrada de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite 2.4. anterior. El Contrato celebrado entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA de un lado y ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS del otro, el 11 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil es un acuerdo de obligaciones válidamente celebrado que emanó de la declaración de la voluntad libre de los contratantes, por lo que no puede ser desconocido de manera unilateral o injustificada por alguno de ellos: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” Al ser un acto válidamente celebrado, tanto LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA como ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS contrajeron derechos y adquirieron obligaciones recíprocas que debían cumplir con buena fe de conformidad con el artículo 1.603 del mismo estatuto, según el cual: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las 10 Ver el análisis efectuado en el acápite No. 3 anterior.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 72 cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. El Contrato celebrado tiene fuerza vinculante y por lo mismo, obliga a quienes libremente lo suscriben y como fuente generadora de obligaciones, no puede ser desconocido so pena de reparar el daño causado.
En relación con el comentado negocio jurídico está por tanto demostrada su existencia. En cuanto a su validez, es importante resaltar que ninguno de los sujetos procesales formuló alguna objeción sobre el particular. Tampoco encuentra el Tribunal que con base en las pruebas practicadas y obrantes en el expediente haya algún elemento de juicio que permita dudar de la validez del citado negocio jurídico.
Por tanto, debe concluirse que el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” existe, es válido y por tanto produjo y produce plenos efectos jurídicos entre quienes lo suscribieron. En la contestación de la demanda por parte del apoderado y representante legal de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. cuestiona la capacidad legal para la suscripción del “Contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., pues según el memorialista se debía tener autorización de la Asamblea General de Accionistas para su firma, cuando sostiene: “EXCEPCIÓN POR PAGO “(…) “Solicito que se pruebe por parte del señor LUIS ALBEIRO FLOREZ la Constancia de autorización de Asamblea General de Accionistas de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sociedad identificada con NIT numero 900362160-8., para que los representantes legales, firmaran contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 73 de cesión de título minero FCF-142, para negociaciones superiores a CIENTO OCHENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011 (187), para la fecha 11 de febrero de 2011.” Se anexa copia de cámara de comercio de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., Facultades de los representantes legales numerales 10.4.11 y 10.4.17, anexo copia en PDF, de los folios 262 al 299, del expediente del título minero FCF-142 que se lleva ante la Agencia Nacional de Minera, donde se encuentran relacionados el presente cámara de comercio del año 2011 y otros documentos, del acápite de pruebas documentales, anexos al presente escrito”.
“PRUEBAS Solicito al honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, se decreten, practiquen y tengan como pruebas las siguientes: “3- Se oficie al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ, la Constancia, de autorización de Asamblea General de Accionistas de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sociedad identificada con NIT numero 900362160-8., para que los representantes legales, firmaran contrato de cesión de título minero FCF-142, para negociaciones superiores a CIENTO OCHENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011 (187), para la fecha 11 de febrero de 2011.” Se anexa copia de cámara de comercio de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., Facultades de los representantes legales numerales 10.4.11 y 10.4.17, anexo copia en PDF, de los folios 262 al 299, del expediente del título minero FCF-142 que se lleva ante la Agencia Nacional de Minera, donde se encuentran relacionados el presente cámara de comercio del año 2011 y otros documentos, del acápite de pruebas documentales, anexos al presente escrito”.
Constancia de autorización de Asamblea de Accionistas de CLEAN POWER, para que los representantes firmaran TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 74 contrato de cesión de título minero FCF-140, por negociaciones superior a 187 salarios mínimos, para la fecha 11 de febrero de 2011.” Por otra parte la apoderada de la sociedad de OMEGA ENERGY COLOMBIA, en su memorial sobre: “Asunto: CONTESTACIÓN EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.” Manifiesta que no es de recibo lo planteado por el apoderado del memorialista de CERRONEGRO, pues de conformidad con el mismo Certificado de Existencia y Representación Legal que anexó en aquellos contratos de cuantía superior a 187 S.M.L.M.V., bastará la firma de dos Representantes Legales como efectivamente sucedió en este caso.
Manifestó la apoderada: “Frente a la exhibición de documento decretada en el numeral 5.2.3. del auto en comento, frente a la “constancia de autorización de Asamblea General de Accionistas de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.AS., para que los representantes legales, firmaran contrato de cesión de título minero FCF-142, para negociaciones superiores a CIENTO OCHENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011”, me permito manifestar que de la revisión del Certificado de Existencia y Representación legal de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., que fue aportada por el apoderado del Litisconsorte por pasiva en los anexos de sus contestación de fecha 08 de mayo de 2023, en el acápite de las facultades de los Representante Legales en el numeral 10.4.11 se establece lo siguiente: “Celebrar los contratos y ejecutar los actos necesarios o convenientes para el desarrollo del objeto social para la cual uno cualquiera de los gerentes tendrá la facultad para suscribir contratos hasta por la suma equivalente a 187 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada acto o contrato; para contratos que excedan dicha cuantía se requerirá la firma de dos de los res gerentes principales de la sociedad TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 75 o su suplente en el evento de ausencia de algunos de alguno de ellos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
“En razón a lo expuesto no hay obligación alguna por parte de la sociedad que represento de exhibir un documento de autorización de Asamblea General de Accionistas de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S para firmar el “Contrato de Cesión Título Minero, entre Luis Alberto Flórez, Omega Energy Colombia y a favor de Colombian Clean Power Sas”, toda vez que dentro de las facultades del Representante Legal que se encuentran en el Certificado de Existencia y Representación legal de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S, aportado por el Litisconsorte por pasiva, se expone que en caso de requerir la firma de un contrato con cuantía superior a los 187 Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes, sólo se requiere la firma de dos gerentes, como efectivamente ocurrió para el documento objeto del presente proceso.” Efectivamente, el Contrato demandado fue firmado por dos representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. En conclusión, no se accede a lo solicitado por CERRONEGRO de tratar de desvirtuar la legalidad del “Contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, para su suscripción por falta de capacidad legal de la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., de conformidad con lo anteriormente expuesto. 4.2.
De las obligaciones a cargo de LUIS ALBEIRO FLOREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 76 Vale decir que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las obligaciones a cargo de la Convocante fueron cumplidas, aspecto este que se muestra trascendente en la medida en que dicha ejecución habilita a la parte Convocante para imputar el incumplimiento de las obligaciones surgidas del referido contrato a su contraparte y solicitar la resolución del mismo, como efecto se hizo en las pretensiones de la demanda arbitral.
Al respecto, es importante tener presente que ninguno de los sujetos procesales puso en duda o cuestionó el referido cumplimiento. Pero el mismo además se encuentra demostrado con las pruebas del trámite arbitral. En tal sentido el hecho de que la obligación contenida en la cláusula SEGUNDA referida al suministro de la información debe presumirse cierto, por las razones ya anotadas, esto es, por cuenta del silencio de la Convocada frente a la demanda y por su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte decretado por el Tribunal, a pesar de habérsele notificado en debida forma, sin que, se resalta igualmente, haya prueba en contrario de dicha circunstancia. Por su parte, la obligación a la que alude la cláusula CUARTA también fue cumplida, en la medida en que está demostrado suficientemente que la cesión del título minero se llevó a cabo.
Quedó probado dentro del sumario que LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA cumplieron con su obligación de cesión total de los derechos mineros del Contrato de Concesión FCF-142 mediante la firma del CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO del que no se tiene registrada la fecha y que fue presentado por COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. para aprobación del Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS hoy la Agencia Nacional de Minería el 5 de mayo de 2011.
Dicha cesión fue aprobada mediante Resolución No. GTRN 0207 del 21 de julio de 2011 del Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS hoy la Agencia Nacional de Minería y quedó asentada en el Registro Minero TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 77 el 9 de noviembre de 2012, como consta en el correspondiente Certificado, bajo la anotación No. 4.
Durante el proceso de aprobación de la cesión y su registro ante INGEOMINAS y la Agencia Nacional de Minería, quedó probado también el cumplimiento de las obligaciones técnicas y económicas, tales como la entrega de reportes y el pago de derechos económicos, hasta que dicha cesión quedó registrada. Teniendo presente lo anterior, concluye el Tribunal que está suficientemente demostrado que las obligaciones a cargo de la Convocante fueron cumplidas a cabalidad, circunstancia que la habilita, por tanto, para imputar el incumplimiento a ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) y a solicitar su resolución. 4.3.
De las obligaciones a cargo de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. Corresponde analizar en este apartado, el estado de las obligaciones a cargo de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.), particularmente de los pagos que fueron acordados en la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”.
Al respecto, el Tribunal señala que está suficientemente demostrado en el proceso que ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) NO CUMPLIÓ con los pagos Quinto, Sexto y Séptimo de la cláusula SEXTA del referido negocio jurídico. De igual manera, con base en esas mismas pruebas debe aceptarse que no hay ninguna discusión acerca de que dicho incumplimiento le es imputable a dicha compañía, sin que haya quedado evidenciado en el proceso algún motivo que pueda ser considerado un eximente de responsabilidad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 78 Esta circunstancia relacionada con el incumplimiento de los referidos pagos Quinto, Sexto y Séptimo de la cláusula SEXTA surge, como primera medida, de la presunción cuya base es la falta de contestación de la demanda arbitral, por parte de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.), así como su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por el Tribunal.
Pero, además, tal circunstancia fue explicada igualmente por varios de los declarantes: Sobre el particular, el señor JESÚS HERNANDO ZÁRATE PINILLA efectuó las siguientes manifestaciones ante el Tribunal en la diligencia de recepción de testimonio: DR. ACERO: [00:11:23] Gracias. ¿Usted nos puede dar detalles de la negociación cómo se llevó a cabo, cuáles eran los términos, qué documentos se firmaron? SR. ZÁRATE: [00:11:30] Claro que sí. Nosotros con ellos hicimos dos negocios; el primer negocio que se hizo se hizo de las áreas EAU-131, SB-121 que están a mi nombre; paralelo se hizo también la negociación con el área la FCF-142, donde hicimos un contrato de negociación donde ellos pactaban ahí, pues nosotros teníamos que entregar los títulos mineros a esta empresa, y ellos nos hacían unos pagos de acuerdo a lo que están en los contratos, en los contratos está digamos nosotros entregamos… (Interpelado) DR. ACERO: [00:12:20] Me olvidé comentar algo, si necesita revisar documentos, por favor coméntenos para darle autorización y nos indica qué documentos está revisando.
SR. ZÁRATE: [00:12:30] Sí quería pues como mirar el contrato para hacerle saber bien claro el tema de los pagos, y bueno, pero de todas maneras yo lo tengo también… (Interpelado) (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 79 DR. ACERO: [00:12:39] No, está bien, pero díganos antes, voy a revisar tal documento y ahí procedemos.
SR. ZÁRATE: [00:12:43] Ah, bueno, listo doctor. Bueno, en este orden de ideas, ellos iniciaron viendo toda la documentación y estudios que nosotros habíamos realizado durante bastantes años de exploración, teníamos diez perforaciones de estos títulos, ellos revisaron los estudios, la geología que teníamos, que habíamos adelantado, toda la parte de la Agencia Nacional Minera, nosotros llevamos unos documentos que teníamos todo al día. En esta cuestión ellos nos dijeron pues que les gustaba el proyecto que querían hacer como un estudio minucioso a los documentos de la Agencia Nacional Minera y a los documentos de la de la Corporación, lo que maneja la parte ambiental, entonces ellos nos plantean el negocio de que inicialmente pues ellos nos daban 50.000 dólares y que permitiéramos hacer esa inspección a todos esos documentos, que le diéramos la autorización, se le dio la autorización para que ellos revisaran todo, revisaron todo, el proyecto les pareció bien, que los documentos estaban bien y seguimos en el negocio.
Ya se hizo pues el contrato, la cuestión, en el siguiente pago, ellos tomaban un mes para poder hacer esa de debida diligencia, la hicieron y ya cuando dijeron si seguimos, entonces nos hicieron el segundo pago de otros 50.000 dólares, ya entonces el contrato firmado, todas las cosas ahí, se tomaron 180 días para hacer exploración; y en el tercer pago, quería pues como mirar el documento ahí para leer una cosita del tercer pago, donde tenemos que ya avanzar en el tema.
Ya al ellos tener eh interés en el proyecto, entonces ya había un tercer pago donde tenemos que radicar la cesión, entonces nosotros tenemos un contrato, y pues ellos manifestaban que para hacer la cesión teníamos que hacer otro contrato para poderlo radicar a la Agencia Nacional Minera y poder continuar con el proceso del contrato, si no radicamos nada en la Agencia Nacional Minera, pues TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 80 obvio que todo quedaría pues parado, ellos no seguirían con los pagos.
Entonces, se radicó ese contrato que ellos sugirieron que hiciéramos, se radicó y nos hicieron un pago apenas lo recibieran en la en la Agencia, apenas fuera aceptado, así fue, entonces ya el otro pago, el cuarto pago ya cuando apareciera en el en el Registro Minero, o sea, que fuera registrado el contrato que apareciera ya a nombre de Energía Andina o Colombia Clean Power, nos hacían el otro pago, así fue.
Ya de ahí para adelante pues ellos no siguieron haciendo pagos porque se fueron del país, ellos tuvieron problemas por allá en unos pueblos donde la guerrilla les quemaron equipos y vainas, y ellos aburridos también por ese tema de inseguridad, por el tema también de que había problemas, no había como esa garantía jurídica digamos, para que esta empresa siguiera en el país, entonces se aburrieron y se fueron.
Eso fue lo que lo que ha venido aconteciendo de acuerdo al contrato. Ellos quedaron debiendo una plata, con el señor Soto mientras él estuvo como gerente de la empresa hubo buenos diálogos, después entró la doctora Liliana, ella se quedó en Colombia como representante de la empresa, ella trató de hacer algunas negociaciones con unas empresas para vender el título, pero nunca ella se tomó, digamos como el respeto o la decencia de avisarnos, ya que en el contrato manifiesta en una de las cláusulas que si ellos quieren vender tienen que notificarnos, nunca nos notificó, nosotros supimos por terceros, y cuando fuimos a hablar con ella, ella ya había radicado una cesión a una empresa Geoaguas y a otra, como a otras dos empresas más. Nosotros hablamos con los señores que teníamos un contrato, sí que ellos sabían, pero le dije pero es que usted, la empresa debió darnos aviso porque ahí lo dice en el contrato que tienen que consultar con nosotros si van a hacer alguna cesión, de igual manera, en una ocasión con la doctora, pues la doctora Liliana me pidió una plata, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 81 me pidió 200 millones de pesos y que ella me entregaba los contratos, entonces ella me dijo que ella lo hacía, pero que tenía que ser por intermedio de una cuestión jurídica, nosotros colocamos el tema de la demanda y que ella listo, ella empezó a tomarnos del pelo, a tomarnos del pelo, nosotros en ese momento no teníamos plata, nos valimos de una plata de un amigo, dijo que listo, que él nos prestaba la plata, para darle a la doctora Liliana.
Hicimos una reunión y que sí, que ella en estos días ya nos reunía, pero ella nos tomó el pelo como dos meses, cuando apareció a los dos meses, no es que ella tenía un negocio con una empresa, con un señor mexicano, y nos tuvo ahí como tres años detrás de ese mexicano, y el mexicano tómenos del pelo y no hacía nada, y que es que el suit, que la plata ya llegaba de Europa, que de Estados Unidos, que de Brasil, de todos lados, y así, así, así y nunca salió con nada.
Entonces cuando el amigo tenía que poner las 200 millones, ya él había hecho unas inversiones ya, pues prácticamente se cayó el negocio con la doctora Liliana, que nos tocó seguir y el proceso siguió, que fue donde nosotros colocamos la demanda de las dos áreas, la EAU-131 y la ECB-121 que esas estaban a nombre mío. Nosotros la demanda duró como dos años con el juez en el juzgado 5º en Bogotá, lo ganamos el proceso, ellos apelaron al Tribunal, también ganamos, montaron una tutela en la Corte, también la ganamos, porque el incumplimiento de la empresa es claro que ellos incumplían, y había unas cláusulas que si ellos incumplían tenían que devolver los títulos.
También se hizo unas conciliaciones en la notaría, ella fue a la notaría conmigo y no llegó a ningún acuerdo, después fuimos a la Cámara de Comercio, perdón, a los jueces de arbitramento de la Cámara de Comercio y pues ahí no se pudo hacer nada porque pues no hubo el dinero para poder pagar ese proceso, entonces ahí fue donde nos fuimos al juzgado, se hizo todo el proceso con ellos limpiamente, lo que es justo, lo que las cosas, lo que el contrato manifiesta.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 82 El incumplimiento de Colombia Clean Power es claro, dejaron de pagar, ellos tenían diez días, que diez días no pagaban, en un mes que pagaban una multa, que si en seis meses seguía el incumplimiento de los pagos, pues obvio que tenían ya que entregar los títulos, pero ella no hizo las cosas bien; supimos por un señor que nos había dicho que a ella ya la habían autorizado para entregarnos, pero hizo caso omiso a eso, llevó todas las cosas hasta último término, hasta llegar a estas demandas, a sabiendas de que los incumplimientos eran claros, y que lo más lógico era que nos hubieran entregado los títulos, así como nosotros también le firmamos y le entregamos a ellos sanamente y bien, sin problemas de nada en un negocio.
Ella si no se presentó, digamos a esta diligencia es porque no tiene nada que refutar al respecto, las cosas son claras, el contrato es muy claro, y donde hay un incumplimiento, pues obvio que están las consecuencias; hoy día vemos que Cerronegro llegó al proyecto y en ningún momento la doctora Liliana o Joen que fue la persona que hacía los pagos, que está también como segunda subgerente ahí del de la empresa, tampoco dio la cara, tampoco se presentó, entonces uno se da cuenta que el incumplimiento de ellos es total, y nunca nos notificaron que Cerronegro estaba interesado en el proyecto, jamás, y hay una cláusula donde dice que tienen que notificarnos, y no nos notificaron, tocó llegar a estos extremos para poder saber las cosas oscuras que estaban pretendiendo Liliana y esta empresa Cerronegro.
Entonces, ahora vienen a manifestar que es que el contrato es falso, si doctor Soto y Liliana, pues ella llegó fue después de que nosotros hicimos los contratos, de pronto si ella no tenía bien claridad de todas las cosas, pues no es culpa de nosotros, pero el americano también que firmó el contrato ahí, él es sabedor, y si ninguno de ellos da la cara es porque saben que están incumplidos, aquí nosotros no estamos cometiendo ninguna falsedad de nada, nosotros somos personas honestas, legales en todos los aspectos.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 83 Tengo los pagos también de lo que Colombia Clean Power nos hizo en su momento, el primer pago, segundo pago, tercer pago y cuarto pago, entonces todos esos corroborable y de acuerdo al contrato inicial, al primer contrato y el contrato que, el único contrato prácticamente de una negociación es claro es este contrato, el otro contrato que se hizo fue formalismo para poder seguir adelantando el proceso de lo que llevábamos, eso fue prácticamente, (…) DR. ACERO: [00:26:36] Sí, don Jesús, de las cosas que usted nos ha comentado quisiera preguntarle, sin perjuicio de que mis colegas coárbitros ahorita le vayan a preguntar cosas adicionales.
Usted mencionó los pagos que se hicieron, ¿cómo le consta que se hicieron esos pagos o por qué razón usted conoció que se hicieron esos pagos? SR. ZÁRATE: [00:26:55] Yo tengo los recibos, y si quiere de pronto se los envío al señor secretario los recibos de los pagos, se los puedo, digamos colocar acá en el tema, los pagos, esto lo hizo la señora Joen, la doctora Joen, la contadora de la empresa, estos pagos, y digamos en la contabilidad de la empresa tiene que estar todo, este es el primer pago que ellos me hicieron, donde le hacen a Luis Flórez, donde le hacen a Omega Energy, al abogado, todo, desde aquí se fue sacando plata y a cada quien se le fue dando lo que le correspondía de acuerdo a lo que teníamos, está el primer pago.
¿Paso el siguiente? DR. ACERO: [00:27:47] Sí señor. (…) DR. CUELLAR: [00:34:53] Dentro de los pagos realizados por Colombia Clean Power, antes Santander Andina Resources, usted recibió la porción que le correspondía como en su participación de esa sociedad, usted puede informarle a este Tribunal, ¿qué porcentaje le correspondió de esos pagos y a título de qué lo recibió, por favor? TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 84 SR. ZÁRATE: [00:35:25] Bueno, en el primer pago dieron 50.000 dólares, en ese tiempo el dólar estaba a 1.800 pesos, a mí me tocaron, a ver, aquí dice… (Interpelado) DR. ACERO: [00:35:47] ¿Don Jesús qué documentos está revisando? SR. ZÁRATE: [00:35:50] Sí, tengo los documentos que le mostré, estoy mirando el del primer pago.
DR. ACERO: Bueno, adelante. SR. ZÁRATE: A mí me hacen pago como de 50 millones, a Luis Flórez le hacen 42, a Omega Energy le hacen 7 millones 500, eso es más o menos lo que, ah, no, 50.000 dólares, 42.500 dólares a Luis y 7.500 dólares a Omega para un total de 100.000 dólares. En el segundo pago dice Jesús Zárate me dan en pesos colombianos 186.620.000 pesos; a Luis Flórez le dan 79.313.500; a Omega Energy le dan 13.996.500; a Julio Sandoval le dan 5.542.614 pesos que él es el comisionista; aquí más abajito, pues aquí más abajito ya el neto, porque esto estaba aquí sin quitarle la Retefuente, el neto a Jesús Zarate 170.250.000; a Luis Flórez 72.356; a Omega 13.800; a Carlos León le dan 12.768.000; y Julio Sandoval 7.898.000 pesos, y le consignan a cada uno en su cuenta.
(…) DR. LEÓN: [00:53:25] Don Jesús, Energía Andina, usted ha manifestado que energía Andina, hoy Colombia Clean Power, cesó sus pagos que estaban obligados, usted conoce la letra, el contenido, el contrato suscrito entre Luis Albeiro Flórez y Omega Energy de una parte, con Energía Andina Santander Resources, hoy Colombia Clean Power.
¿Usted lo conoce su contenido? SR. ZÁRATE: [00:54:09] Sí, claro que sí. DR. LEÓN: [00:54:12] Toda vez que usted conoce el contenido y al estar en mora por más de seis meses en sus obligaciones, ustedes Luis Albeiro Flórez, ¿usted tiene conocimiento si le exigió la devolución del título como estaba pactado a Energía Andina Santander Resources? TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 85 SR. ZÁRATE: [00:54:40] Sí, claro, tanto él como como yo de acuerdo a ambos contratos, pues fuimos allá a hablar para que nos hicieran devolución de los contratos, claro que sí. DR. LEÓN: [00:54:52] ¿Y qué manifestó Omega? En esa época Omega.
SR. ZÁRATE: [00:54:59] Perdón, ¿Omega? DR. LEÓN: [00:55:01] Perdón, Energía Andina Colombia Clean Power. SR. ZÁRATE: [00:55:05] Que ellos iban a esperar un poco, que querían a ver si podían ellos recuperar una plata, que, porque la empresa estaba debiendo, y la verdad pues nosotros le dijimos a la doctora Liliana que si no nos entregaba los títulos la íbamos a demandar, porque nos preocupaba enormemente que ella estaba vendiendo todos los activos de la empresa, ella vendió todos los activos de la empresa, todos, carros, maquinaria, todo lo que había lo vendió. Ella hizo un alzamiento de bienes, inclusive nosotros le colocamos una demanda en la fiscalía por esas cuestiones, y pues ella siempre lo que quería era como enredarnos, enredarnos, como a querernos golear los contratos, como querer hacer su negocio por otro lado, y seguir, mejor dicho, acabando con la empresa, con todo lo que tenía”.
El señor JULIO ORLANDO SANDOVAL LÓPEZ efectuó las siguientes manifestaciones ante el Tribunal en la diligencia de recepción de testimonio: “DR. ACERO: Bueno, muy buenos días para todos vamos a continuar el día de hoy con las diligencias que estaban programadas dentro del Tribunal Arbitral iniciado por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power, expediente 137129.
Para el día de hoy están citados dos personas a declarar el señor Julio Orlando Sandoval López y el señor Diego Javier Ramírez Moreno, le doy la palabra a los intervinientes para que por favor se identifiquen por la parte convocante ¿quién se encuentra presente? (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 86 DR. ACERO: [00:13:06] Bien, señor Julio, antes de darle la palabra a los apoderados o a los demás coárbitros que quieran hacer alguna pregunta naturalmente, le quería preguntar aquí se ha discutido en este Tribunal algunas cosas, pero particularmente el incumplimiento en unos pagos o el presunto incumplimiento en unos pagos de ese contrato ¿Le quisiera preguntar usted qué conoce sobre eso? SR. SANDOVAL: [00:13:35] Pues como me venían pagando la comisión del 3% cuando había pagos a los titulares, entonces me daban a mí la comisión, me hicieron cuatro pagos, o sea que hubo cuatro pagos allá también, respectivamente, de ahí en adelante no volvieron a pagar y pues a mí se me hizo extraño y pregunté que qué había pasado, le pregunté al titular Luis Albeiro y él me dijo no, pues incumplieron el contrato, ya no pagaron más, ya no están pagando más. DR. ACERO: [00:14:14] ¿Nos puede recordar cuáles fueron los valores que sí se pagaron, si los recuerda? SR. SANDOVAL: [00:14:22] Haber recuerdo de una cuota inicial para empezar a estudiar la documentación en la Agencia Nacional de Minería y el estado del título, recuerdo una cuota inicial de 50.000 dólares.
DR. ACERO: [00:14:39] ¿Y posterior a esa cuota inicial se hicieron algunos pagos adicionales? SR. SANDOVAL: [00:14:44] Posterior a esa cuota, creo que pagaron cuatro cuotas porque estaba repartido para pagarse en siete cuotas, pagaron cuatro y de ahí en adelante no pagaron más. DR. CRUZ: [00:14:55] Bien, ¿y cada vez que se hicieron esos pagos usted recibió el pago de su comisión? SR. SANDOVAL: [00:15:01] Sí, sí, la recibía porque directamente con Clean Power descontaba y me consignaba, me consignaba TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 87 Colombia Clean Power, le descontaba de lo que le tenía que pagar al titular.” Vale señalar que para el Tribunal no existe ninguna razón para dudar de la credibilidad de las anteriores declaraciones, pues las mismas se muestran coherentes y contextualizadas, y cuentan con respaldo en las demás pruebas documentales del expediente, sin que exista tampoco algún motivo para dudar de la credibilidad de los declarantes.
No hay en todo caso en el proceso, algún medio probatorio con base en el cual se pueda poner en duda la falta de pago aludida. En conclusión, para el Tribunal está suficientemente demostrado que ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) no efectuó los referidos pagos. De igual manera que dichos incumplimientos le son imputables, en la medida en que era esta sociedad quien debía llevarlos a cabo, teniendo en cuenta que su contra parte contractual sí había cumplido con las obligaciones a su cargo, sin que esté demostrada, se reitera, ninguna circunstancia eximente de responsabilidad. 4.4.
El actuar reprochable de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. (hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) La culpa es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Si la parte imputada del incumplimiento no ejecuta sus obligaciones, en todo o en parte, o el cumplimiento resulta defectuoso, se presume que ha sido por hecho o culpa suya máxime cuando (como ocurre en el presente asunto) la obligación incumplida es de resultado, como es el pago de unas sumas de dinero.
ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. tenía que realizar los pagos en dentro de los plazos establecidos en la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 88 ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”.
No hay, como ya se ha dicho, en el expediente del proceso arbitral, ningún elemento probatorio con base en el cual pueda concluirse que existió un eximente de responsabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que la citada sociedad no compareció al proceso, ni respondió la demanda ni tampoco, por obvias razones propuso excepciones de mérito o solicitó pruebas en tal sentido.
A la luz de los artículos 1495, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano las partes no sólo tienen el deber especifico y concreto de cumplir con todas las estipulaciones que por mandato del Contrato se deriven para ellas, sino también, la obligación de obrar con un comportamiento transparente, diligente y acorde con la naturaleza del negocio jurídico celebrado, por lo que actuar de manera diversa a la buena fe exigida, es actuar abusivamente, es desconocer la finalidad del Contrato, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es realizar un comportamiento de mala fe que trasgrede el Contrato celebrado.
En este sentido, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS contravino su obligación de obrar con buena fe y por consiguiente originó, como lo señala la jurisprudencia “(…) un daño como consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto y que afecta el interés de confianza o el interés negativo de la otra parte”11.
Las partes contratantes se deben comportar según la buena fe y procurar que no queden fallidas sus recíprocas expectativas. La buena fe es, esencialmente, una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner lo mejor de sí, las mejores energías al servicio de los intereses ajenos. De esta manera, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS violó el interés de confianza y por lo mismo, el 11 JORGE SANTOS BALLESTEROS.
Instituciones de responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana, Tomo I, segunda edición, 2006, p. 97, 98 y 104 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 89 principio de la buena fe, de que tratan el artículo 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio al referirse al imperativo que debe seguirse en la ejecución de los contratos 4.5.
De la condición resolutoria expresa Es principio general que los contratos se celebran para cumplirse y por ello las partes se hallan vinculadas a ejecutarlos de manera efectiva y oportuna. Así lo señala el artículo 1.602 del Código Civil que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” A pesar de lo anterior, las obligaciones pactadas en un negocio jurídico pueden verse afectadas por la patología del incumplimiento, cuando uno de los contratantes no realiza el comportamiento esperado.
En tal caso, el contratante que obre de buena fe y se encuentre cumplido en sus obligaciones tiene la opción de exigir la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil que señala; “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.” A pesar de que en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” se encuentra implícita la condición resolutoria por mandato legal, vale decir que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron incluirla de forma expresa, sujeto ello a una particular regulación que en principio no se muestra contraria a ninguna norma de orden público.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 90 En efecto, las partes del referido negocio jurídico decidieron incluir la condición resolutoria expresa en la cláusula SÉPTIMA del referido negocio jurídico, según la cual: “Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. Al respecto, se tiene que en el presente caso se han cumplido los supuestos establecidos en la cláusula en mención, por cuanto efectivamente se produjo la mora de varios de los pagos de la cláusula SEXTA del citado contrato, siendo evidente además que esa mora en el pago de cualquiera de las cuotas referidas ha alcanzado más de los seis (6) meses.
Nótese que las partes en ejercicio de su voluntad establecieron de forma autónoma, que la mora de cualquiera de los pagos señalados en la cláusula SEXTA daría lugar a la resolución del contrato, cuando esa mora alcanzara los 6 (seis) meses. De manera que bastaría con tomar la mora de la cláusula Séptima, por ejemplo, para arribar a la misma conclusión. En adición, nótese que también las partes acordaron que, derivado del incumplimiento aludido y de la resolución consecuencial, cuando la mora de tales pagos alcanzara los 6(seis) meses, no habría lugar a la devolución de las sumas que ya se hubiesen pagado.
Ahora bien, de conformidad con él artículo 1.546 del Código Civil, la declaración de resolución reclamada por la Convocante exige que esta TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 91 haya cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que para el caso in examine ocurrió, cómo quedó establecido durante el proceso.
Esta circunstancia es esencial para determinar la procedencia de la condición resolutoria, porque el artículo 1609 del mismo estatuto, señala que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Por virtud de la norma antes señalada, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación contractual debe primeramente cumplir las que le son exigibles, antes de solicitar a la otra parte que cumpla las suyas. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “(…) dos derechos otorgan el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…).
Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el artículo 1609 „en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos‟. De modo que, si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”12 De otra parte, es un criterio jurisprudencial consistente13 que el incumplimiento contractual debe tener la aptitud de desencadenar la resolución del contrato.
El incumplimiento debe determinar que la obligación incumplida es de tal entidad que cercena el interés económico que las partes buscaron satisfacer con el contrato. 12 CSJ, Civil. Sentencia SC4420-2014 de abril de 2014. M.P Rad.: 0500131030122006-00138-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 CSJ, Civil. Sentencia del 04-09-2000, MP: José Fernando Ramírez Gómez, expediente No.5420 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 92 En este caso, al no haberse satisfecho para la parte Convocante su interés de manera plena, por no haber recibido una porción muy relevante del precio esperado, está claro que se ha cercenado su interés económico en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” y, por lo tanto, tiene fundamento que solicite su resolución en aplicación de la Cláusula Séptima y procede su aplicación. 4.6.
Del pago de la penalidad y la restitución de las sumas de dinero entregadas Tratándose de contrato bilaterales, la jurisprudencia14 de manera unánime y pacífica ha reconocido que la resolución procede, o bien por el incumplimiento de una de las partes que hace que nazca para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos o, por el mutuo incumplimiento de las dos partes de la relación obligacional que da lugar a uno de los contratantes a pedir su resolución, pero con exclusión de la indemnización de perjuicios y la condena de la cláusula penal.
Si ambas partes han incumplido sus obligaciones no pueden alegar el pago de perjuicios o la pena penal pecuniaria, toda vez que, dado el mutuo incumplimiento, no puede existir perjuicio, pues ninguna de las dos partes cumplió con aquello a lo que se había obligado. En el presente caso se trató de un incumplimiento parcial por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS que implica primero la mora en el cumplimiento de sus obligaciones. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de diciembre de 1982. M.P. Jorge Salcedo Segura TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 93 Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido15: “…Según el artículo 1546 del Código Civil, para el éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos casos con indemnización de perjuicios, se exige que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo.
En la medida que es viable la procedencia de la condición resolutoria expresamente pactada por las partes, es necesario señalar que no hay lugar a la restitución de las sumas de dinero entregadas por ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS a LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, en los términos de la Cláusula Séptima del Contrato.
Las sumas de dinero que no serán restituidas corresponden a los cuatro primeros pagos establecidos en la Cláusula Sexta que ascienden a un total de Cuatrocientos mil dólares (US400.000) pagados por ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS a LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA de la siguiente manera: (i) Cincuenta mil dólares (US50.000) a la firma del Contrato, esto es, 11 de febrero de 2011, por concepto de exclusividad;
(ii) Cincuenta mil dólares (US50.000) a la finalización de la revisión técnica y legal del Contrato de Concesión FCF-142 el 16 de marzo de 2011, (iii) Doscientos mil dólares (US200.000) a la Resolución que aprueba la cesión del Contrato de Concesión FCF-142 el [5 de agosto de 2011] y Cien mil dólares (US100.000) a la inscripción de la cesión del Contrato de Concesión FCF-142 en el Registro Minero Nacional [21 de diciembre de 2011] En la Cláusula Séptima del Contrato también se establece a título de multa la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida, si la mora alcanza 15 Sala Civil – Sentencia SC9680 de 2015 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 94 30 días, En caso de incumplimiento por parte de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta Sin embargo, la misma multa parece haberse establecido alternativamente a la resolución del acuerdo, por lo cual ante la solicitud y la declaratoria de procedencia que este Tribunal hace sobre la resolución del Acuerdo, no cabría solicitar acumulativamente también el pago de la referida multa.
Así parece haberlo entendido también la parte convocante y no solicita ninguna declaración particular al respecto. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamientos adicionales sobre el particular.
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Y DE LA SOCIEDAD OMEGA ENERGY COLOMBIA La Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ por intermedio de su apoderado, en su libelo de demanda, solicita: “1.- DECLARACIONES Y CONDENAS. “1.1.- Que se declare que entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de otra parte; existe un “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrados entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ; contrato que se celebró el 11 de Febrero de 2011, en la ciudad de Bogotá.” De conformidad con lo que está probado en el proceso, se accede a la pretensión declaratoria de la existencia del denominado “CONTRATO DE TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 95 ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”.
También está probado y, por ende, se declara la existencia del Contrato de Concesión número FCF-142 inscrito en el Registro Minero, pero debido a que no se entiende qué pretende como declaratoria frente al Contrato de Concesión (“…de las obligaciones derivados del contrato de concesión…”) no se accede a esta última aseveración. “1.2.-Que se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS; ha incumplido, el contrato, suscrito con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA; el 11 de febrero de 20011, (sic) en la ciudad de Bogotá, al no realizar los pagos: quinto: que debió realizarse el 5 de febrero de 2012; sexto pago; que debió realizarse el 5 de agosto de 2012; séptimo pago, que debió realizarse el 5 de febrero de 2013; a que estaba obligada de conformidad con la cláusula sexta del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero” suscrito el 11 de febrero de 2011; precitado en la pretensión inmediata anterior.” Se accede a la pretensión, está probado en el expediente con pruebas documentales y de testimonios, el incumplimiento por parte de CLEAN POWER COLOMBIA S.A.S. con el señor LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de los pagos subsiguientes (quinto) del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero.” “1.3.- Que, como consecuencia de la anterior, se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS; además de no haber realizado los pagos a que estaba obligada, en las fechas precitadas en la pretensión inmediatamente anterior, la mora alcanza los seis (06) meses de duración y no los ha realizado hasta la fecha de esta convocatoria-demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 96 Se accede a la pretensión, está probado el incumplimiento por parte de COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. con pruebas documentales y de testimonios, sobre los pagos por más de seis (6) meses, posteriores a la legalización de la cesión, quinto pago y subsiguientes.
“1.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare resuelto el contrato suscrito entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y, ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de otra parte; “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ.” Se accede a la pretensión de la primera parte, de declarar resuelto el “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”.
Frente a su última declaración debido a que no se entiende que pretende como declaratoria frente al Contrato de Concesión (“…de las obligaciones derivados del contrato de concesión…”) no se accede a esta última aseveración. “1.5.- Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato y la mora por más de seis (06) meses, en los pagos quinto, sexto y séptimo; previstos en la cláusula sexta del contrato, a que estaba obligada ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, se declare que ENERGYA (sic) ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.; hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.; debe restituir el cien por ciento de los derechos y obligaciones del contrato de concesión- título minero FCF-142 en favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, conforme a la cláusula Sexta Parágrafo Uno del contrato; esto es ochenta y cinco por ciento (85%) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 97 para LUIS ALBEIRO FLOREZ y quince por ciento (15%) para OMEGA ENERGY COLOMBIA.” Se accede a la pretensión referida a la resolución del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, en los términos previstos en la cláusula séptima del Contrato, con las consecuencias previstas frente al incumplimiento por más de seis (6) meses, en la cual se pactó: “SÉPTIMA. - Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula Sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. (Resaltas fuera de texto) Y se accede a la pretensión en los términos previstos en el parágrafo uno de la cláusula 6, que aduce la convocante, que dice así: “Parágrafo Uno- Los pagos que se pactaron realizar por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, en esta cláusula a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, se harán conjuntamente en una proporción de 85% y 15% respectivamente por autorización expresa colocada de presente por las partes; para lo cual las partes informarán por escrito las cuentas bancarias correspondientes.” Se accede a la pretensión de declarar que ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, está obligada a restituir TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 98 el cien por ciento (100%) de los derechos que ostenta respecto del título minero FCF-142, en favor de LUIS ALBEIRO FLÓREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Continuando con las pretensiones de la convocante: “1.6.- Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato y la mora por más de seis (06) meses, en los pagos quinto, sexto y séptimo; previstos en la cláusula sexta del contrato, a que estaba obligada ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, se declare que; no hay lugar a que LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, deban devolver alguna suma de dinero de las recibidas por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de conformidad con la cláusula séptima del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, y, de las obligaciones derivados del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles número FCF-142, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS y LUIS ALBEIRO FLOREZ.” Se accede a la pretensión, en los términos previstos en la cláusula séptima del Contrato anteriormente transcrita.
En consecuencia, la Convocante LUÍS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA no tiene obligación alguna de devolver los recursos recibidos. Frente a su última declaración debido a que no se entiende que pretende como declaratoria frente al Contrato de Concesión (“…de las obligaciones derivados del contrato de concesión…”) no se accede a esta última aseveración. “1.7.-Que se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de los costos del Tribunal; así como a las agencias en derecho.” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 99 Se accede a la pretensión. Por otra parte, si bien el pronunciamiento de Tribunal fue que la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA fuera Litisconsorte Necesario de la parte activa como Convocante, esta al pronunciarse en principio sobre la demanda lo que hizo fue “contestar la demanda” y posteriormente en últimas lo que hizo fue presentar una nueva demanda con sus propias pretensiones de la siguiente forma, según memorial de “Respuesta Requerimiento Acta No. 3 y Auto No. 4:” “I. DECLARACIONES PRETENSIONES Y CONDENAS “De manera respetuosa OMEGA solicita se tenga como declaraciones y condenas las siguientes: “PRIMERO: Que se declare que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS; no cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero” suscrito el 11 de febrero de 2011, en la ciudad de Bogotá, con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA; al no realizar los pagos a que estaba obligado en el mencionado contrato, a saber: “(…) SEXTA.
Pagos. A la firma del presente Acuerdo ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS pagará al señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y a OMEGA ENERGY COLOMBIA la suma de Cincuenta mil dólares (US50.000) con lo que ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS adquiere el derecho exclusivo a realizar trabajos exploratorios sobre el área en el tiempo establecido en la Clausula Quinta.
Todos los pagos que reciba el señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA se efectuaran en pesos colombianos según la tasa representativa de mercado vigente a la fecha de la realización del respectivo pago. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 100 “Posterior al pago anterior y en vigencia del presente acuerdo, habrá lugar al reconocimiento de los siguientes pagos adicionales por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS a favor del señor LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA, en los montos y fechas que se indican a continuación:”… (Cuadro) Se accede a esta pretensión, está probado en el expediente con pruebas documentales y de testimonios, el incumplimiento del “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero” por parte de CLEAN POWER COLOMBIA S.A.S. al señor LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de los pagos subsiguientes.
Quinto, seis meses después que quedara en firme la Resolución que aprueba la cesión total de los derechos del Contrato de Concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS. hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de lo pactado en la cláusula séptima del contrato de cesión de fecha 11 de febrero de 2011, a saber: “Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. (subrayas del texto) Se accede a la pretensión, pero en los términos previstos en el Contrato en la cláusula séptima del Contrato, cuya mora está probada en el expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 101 desde lo documental y testimonial, mayor a seis (6) meses y se reitera dice así: “SÉPTIMA. - Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula Sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. (Resaltas fuera de texto) Continuando con las pretensiones de OMEGA ENERGY COLOMBIA: “TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera se resuelva el contrato a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA de conformidad a lo pactado en la parte final de la cláusula séptima del contrato de cesión de fecha 11 de febrero de 2011, a saber: “Cláusula Resolutoria Expresa. - En caso de incumplimiento por parte de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS con alguno de los pagos previstos en la cláusula sexta precedente, dará lugar al pago de la suma correspondiente al 10% de la obligación vencida a título de multa, si la mora alcanza 30 días.
Si la mora alcanza lo seis (6) meses dará lugar a la resolución del presente Acuerdo sin que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA. Las partes renuncian a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora”. (subrayas del texto) Se accede a la pretensión, en los términos previstos en el Contrato en la cláusula séptima del Contrato, cuya mora es mayor a seis (6) meses, “… sin TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 102 que haya lugar a la devolución total o parcial de alguna de las sumas de dinero recibidas hasta ese momento por parte de LUIS ALBEIRO FLOREZ Y OMEGA ENERGY COLOMBIA ” “CUARTO: Teniendo en cuenta que de conformidad con la firma del “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero”, OMEGA ENERGY COLOMBIA ostentaba el 15% de los derechos del título minero FCF-142; en ese sentido se deja constancia que lo resuelto por el Tribunal se debe limitar única y exclusivamente a dicho porcentaje de participación, en atención a que es éste al que le corresponden sus derechos y obligaciones.” Se accede a la pretensión, en los términos previstos en el Contrato en la cláusula Sexta Parágrafo Uno, que señala: “Parágrafo Uno- Los pagos que se pactaron realizar por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, en esta cláusula a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, se harán conjuntamente en una proporción de 85% y 15% respectivamente por autorización expresa colocada de presente por las partes; para lo cual las partes informarán por escrito las cuentas bancarias correspondientes.” (Resaltas fuera de texto) Continuando con las pretensiones de OMEGA ENERGY COLOMBIA: “QUINTO: Que se condene a ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, al pago de las costas, costos y agencias en derecho.” Se accede a esta pretensión que será resuelta en conjunto con la presentada por la Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 103
6. DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA SOCIEDAD INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. 6.1. De la excepción de pago El Litisconsorte Necesario de la parte pasiva INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., en adelante CERRONEGRO, en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta: “Por el presente escrito me permito dentro del término del traslado, de conformidad con los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, proponer la siguiente EXCEPCION POR PAGO, concordante con los artículos 1625, 1626, 1627 y 1628 del Código Civil, Código de Comercio Colombiano artículos 867, 948 y 949 y demás normas concordantes.
“(…) “EXCEPCION POR PAGO “Me opongo a las pretensiones de la parte actora, porque no le asiste el derecho invocado, por cuanto anexo al presente escrito pruebas documentales, solicitud de pruebas de oficio, y anexo a este escrito prueba del Contrato de Cesión, que se radico en la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en fecha 06 de mayo de 2011, Radicado número 2011-412-013007-2, Contrato Original y Legal, que en su clausula tercera establece: “TERCERA: Precio.
El precio de la cesión asciende a la suma de TREINTA CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C ($35.000.000que ya fueron cancelados por la CESIONARIA en favor de los CEDENTES a su entera satisfacción, quienes lo declaran así en constancia”. Folios 269 al 278, del Contrato de Concesión FCF-142. Radicado No. 2011-412-013007-2, de fecha seis (06) de mayo de 2011”.
(resaltas del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 104 Por otra parte, la representante de OMEGA ENERGY COLOMBIA frente a esta excepción en su memorial de referencia: “CONTESTACIÓN EXCEPCIONES PRESENTADAS POR INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S.” entre otros manifiesta: “PRIMERO: Frente a la excepción de pago, propuesta, es pertinente manifestar que, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que el apoderado del litisconsorte necesario desconoce sin razón las obligaciones y condiciones establecidas en el “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, mediante el cual ENERGIA ANDIAN SANTANDER RESORUCES SAS hoy COLOMBIAN CLEAN POWER SAS, se obligó con los aquí convocantes de cumplir unas condiciones posteriores a la firma del contrato de cesión de título minero radicado ante la Agencia Nacional de Minería, las cuales reposan taxativamente en el contrato que soporta el presente proceso.
“Sea pertinente manifestar que de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, se acordó: (transcribe el cuadro de pagos) “(…) “Como se puede apreciar en el cuadro que se extrajo del documento que soporta el presente proceso, una de las condiciones para continuar con los pagos acordados consistía en obtener resolución que aprobaba la cesión total de los derechos del contrato de concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGIA ANDINA SANTANDER RESORUCES SAS, situación que efectivamente ocurrió, como quedó establecido en el registro minero en su anotación No.
4. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 105 “En razón a lo expuesto, no se considera procedente que el aquí convocado invoque la excepción de pago, cuando está claro que ENERGIA ANDINA SANTANDER RESORUCES SAS, hoy COLOMBIAN CLEAN POWER S.A.S., incumplió sus obligaciones la cuales están contenidas en el “contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, pues a la fecha no ha realizado el pago de sus obligaciones de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del contrato en comento. … “(…) “Por las razones expuestas, reiteramos que las excepciones propuestas por INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., no están llamadas a prosperar,” Así mismo, el apoderado del señor LUIS ALBEIRO FLÓREZ, en su memorial en el cual descorre el traslado de la excepción de pago, sin fundamentar el caso específico de esta excepción, entre otras señala: “CARLOS HERNAN LEON ZARATE, abogado en ejercicio, identificado personal y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, apoderado de la parte convocante, a ustedes me dirijo con el respeto acostumbrado, en la oportunidad procesal, señalada en el artículo 370 del Código General del Proceso; a fin de descorrer el traslado, de la excepción de pago, que constituye una excepción de fondo; para pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se funden.
Este se concreta así: “1.- Nos encontramos frente a un discurso, que fundamenta la excepción a lo largo de la contestación de demanda; cuando hace pronunciamientos sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. Para una mayor comprensión resumimos la posición del Litis consorciado y así facilitamos el fundamento de la “pertinencia, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 106 conducencia y utilidad de las pruebas” que solicito, fundamento que se echa de menos en la solicitud de aquél. “2.- Fundamenta la excepción de pago propuesta, en los siguientes elementos: “2.1.- En que el contrato base de esta demanda” es falso en su contenido” y que extrañamente para probarlo, solicita el nombramiento de un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que examine, la autenticidad de las firmas; resulta muy extraño e ilógico, tal planteamiento.
(negrillas del texto) “Esto indica a las claras que, esta tacha no cumple con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 270 del CGP, por lo que no deberá dársele siquiera tramite a la misma. “Si en gracia de discusión se le diera tramite a tan particular tacha; entonces esta parte solicita la práctica de las siguientes pruebas: … “(…) “2.2.- Que el único contrato valido y con efectos vinculantes, tanto entre las partes que suscribieron el ““CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESION DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO”, el 11 de febrero de 2011, que se aportó con la demanda inicial y base de este proceso; no es este sino, aquel aportado suscrito y aportado ante INGEOMINAS, hoy, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, es el radicado el 6 de mayo de 2011, que cumple con la formalidad establecida en los artículos 22 y 25 de la ley 685 de 2001; pero que en manera alguna reemplaza al contrato inicial; sino que, es parte de su implementación. “(…) TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 107 Para resolver esta excepción de pago, se considera: 1.
El apoderado de INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. se refiere en su excepción al supuesto pago de la suma que aparece mencionada en la cláusula TERCERA del “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” por valor de $35.000.000. 2. Como se explicó in extenso en otro aparte del presenta laudo, el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” que invoca el memorialista para plantear la excepción de pago, no hace parte de este proceso y se escapa a la competencia del Tribunal.
Por ello, lo que haya sucedido con respecto al pago supuesto de los valores enunciados en la referida cláusula TERCERA no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, en todo caso, no pueden ser la base para alegar un supuesto pago, respecto de las obligaciones que según la Convocante no fueron cumplidas, esto es, los pagos mencionados en la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”, que es el único negocio jurídico sobre el cual el Tribunal se pronunciará. 3.
Vale señalar, de otra parte, que en el expediente no hay ningún medio de prueba que le permita concluir al Tribunal que los pagos Quinto, Sexto y Séptimo, establecidos en la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” fueron cancelados. Por el contrario, como ya se indicó en otro aparte del laudo, dichos pagos fueron incumplidos por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESORUCES SAS, hoy COLOMBIAN CLEAN POWER S.A.S. y ese incumplimiento persiste a la fecha. 4.
Por estas razones, el Tribunal concluye que la excepción de pago, presentada por INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., frente a las TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 108 pretensiones formuladas por LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA no puede ser acogida. 6.2.
De la excepción de prescripción El Litisconsorte Necesario de la parte pasiva INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. en su escrito de contestación a la demanda (documento No. 103 de la Carpeta Principal) propuso la denominada “EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN” en los siguientes términos: “EXCEPCION SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN “Código Civil Colombiano articulo 1625 numeral 10, artículos 2535 y 2536.
“En lo referente al Contrato que pone de presente la parte Actora del Expediente 137129, de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un Título Minero FCF-142, suscrito el día 11 de febrero de 2011, entre LUIS ALBERTO FLOREZ, y OMEGA ENERGY COLOMBIA, identificada con NIT número 830081895-2, de una parte, y de otra ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sociedad identificada con NIT numero 900362160-8.
Es de resaltar que dicho contrato que dio como origen al Expediente 137129, de la referencia, es un documento que carece de idoneidad y de solemnidades, ya que es un documento que presentan inconsistencia de forma, contenido y que no está sujeto a la solemnidad de registro como lo establece la Ley 685 de 2001 Código de Minas” Articulo 50.
Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba solo necesitara inscribirse en el Registro Minero Nacional.”[1] TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 109 De esta forma no tiene ninguna validez, por cuanto no es oponible a terceros, como lo consagra la Ley.
(resaltas dentro del texto)16 “De lo anterior expuesto, podemos concluir que un documento, que ponen de presente y que da origen a la litis del expediente de la referencia, ha estado guardado en un cajón de escritorio por más de 12 años[], que no ha cumplido con formalidades y solemnidades que establece la Ley 685 de 2001, que no es oponible a terceros, ya que no fue objeto de registro y de pronunciamiento por parte de la Autoridad Minera, que en este caso es la Agencia Nacional de Minería en representación del Gobierno de Colombia, tenga algún tipo de validez en las pretensiones del señor LUIS ALBERTO FLOREZ, y de la empresa OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Y más en unas pretensiones económicas que no coinciden con la realidad y el valor del Contrato que realmente suscribieron las partes y que dio como origen al pronunciamiento por parte de la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución 207 de fecha 11 de julio de 2011 por la cual se perfecciona la cesión del título minero FCF-142 entre LUIS ALBERTO FLOREZ, y OMEGA ENERGY COLOMBIA, identificada con NIT numero 830081895-2, de una parte, y de otra ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sociedad identificada con NIT numero 900362160-8.
(resaltas fuera de texto) “(…) 16 Cabe señalar que artículo 50 del Código de Minas no guarda relación alguna con lo que pretende “exponer” CERRONEGRO y que lo reiteró en varios de sus escritos, pues un tema es el Contrato en discusión (Cesión) “Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un título Minero” que no requiere de solemnidades y/o formalidades, se refiere a una negociación privada en la cual si bien involucra es la cesión del Contrato de Concesión FCF-142, no es el Contrato de Concesión, la cual si exige ciertas formalidades.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 110 “Pero en este evento, la obligación de COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., se encuentra extinguida por lo preceptuado por el Código Civil Colombiano articulo 1625 numeral 10, artículos 2535 y 2536.” Vale señalar que en sus alegatos de conclusión el apoderado de INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. guardó silencio.
Por otra parte, OMEGA ENERGY COLOMBIA frente a esta excepción en el escrito con el cual se descorrió el traslado a la anterior contestación (documento No. 105 de la Carpeta Principal) se opuso a su prosperidad alegando que en el presente caso no había sucedido el fenómeno de la prescripción si se tenía en cuenta la fecha en la que el último pago pactado en el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” se hizo exigible, argumentación que reiteró en sus alegatos de conclusión: “Teniendo en cuenta lo descrito en el cuadro donde se aprecia que el ultimo pago, se debió realizar a más tardar el 05 de febrero de 2013 y atendiendo a que la presente demanda fue radicada el 07 de junio de 2022, se puede corroborar que la obligación no ha sufrido el fenómeno jurídico de la prescripción y el término para que se dé dicha figura se ha interrumpido de conformidad a lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”.
(…) Por las razones expuestas, reiteramos que las excepciones propuestas por INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., no están llamadas a prosperar.” La anterior excepción subsidiaria de prescripción, presentada por el apoderado de CERRONEGRO, no prosperará por las siguientes razones: 1. Como primera medida, debe el Tribunal resaltar que, como ha quedado expuesto a lo largo de este laudo, ENERGIA ANDINA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 111 SANTANDER RESOURCES SAS.
(hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S.) no respondió la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma, por lo que a voces del artículo 282 del Código General del Proceso debe concluirse que esta parte, al haber guardado silencio renunció a la figura de la prescripción. 2. Sin embargo, no desconoce el Tribunal la regla contenida en el segundo inciso del artículo 2513 del Código Civil, cuyo texto señala: “(…) La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. 3.
Al respecto, y pese a que INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. no explicó, ni mencionó si quiera, en su escrito cuál sería el interés que le asiste en que la prescripción alegada sea declarada, en todo caso el Tribunal procederá a efectuar su análisis de fondo. 4. Llama el Tribunal la atención sobre lo confuso del planteamiento efectuado por el apoderado de INVERSIONES CERRONEGRO TRS en esta “excepción”, pues además de su título y la mención tangencial a algunos artículos del Código Civil, no hay en el texto propuesta una explicación acerca de sus fundamentos. 5.
En efecto, en el texto indicado no se explican las razones por las cuales habría acaecido el fenómeno prescriptivo o desde cuándo habría que hacer el conteo del respectivo término legal. 6. Pese a lo anterior, el Tribunal entiende que el planteamiento de la “excepción” enunciada va dirigido a sostener que ya habría ocurrido TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 112 el fenómeno de la prescripción respecto de la pretensión resolutoria formulada por la Convocante en la demanda arbitral. 7.
De los planteamientos expuestos por el apoderado de INVERSIONES CERRONEGRO TRS pareciera desprenderse la idea de que el respectivo término de diez (10) años de la prescripción extintiva habría que contarlo desde cuando el negocio jurídico en mención se celebró: “(…) De lo anterior expuesto, podemos concluir que un documento, que ponen de presente y que da origen a la litis del expediente de la referencia, ha estado guardado en un cajón de escritorio por más de 12 años (…)”. 8.
Sin embargo, para el Tribunal esta forma de razonar se muestra equivocado, en la medida en que la figura invocada en la demanda arbitral (y, así mismo, en el escrito de la litisconsorte por activa) tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” más no con circunstancias atinentes a este negocio jurídico en sí mismo.
Es decir, la circunstancia que motiva el ejercicio de la figura resolutoria no guarda relación con la celebración del citado negocio jurídico (como podría ser, por ejemplo, el advenimiento de una nulidad sustancial, que no es el caso) sino con el incumplimiento de algunas de las obligaciones surgidas del mismo. 9. Como ya se indicó en otro aparte de este laudo, está suficiente probado que los pagos incumplidos por INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. fueron los designados Quinto, Sexto y Séptimo, consagrados en la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”, por lo que resulta apropiado hacer un análisis de la temporalidad de cada uno de esos pagos de cara a la figura de la prescripción. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 113 10.
En la referida cláusula SEXTA, se pactó lo siguiente, en cuanto la fecha de los pagos: PLAZOS PAGOS EN DÓLARES Segundo Pago. - Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la revisión legal y técnica de que trata la cláusula quinta. Cincuenta mil dólares (US50.000) Tercer Pago. - Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la Resolución que apruebe la cesión total de los derechos del contrato de concesión Minera FCF-142 a favor de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S. Doscientos mil dólares (US200.000) Cuarto Pago. - Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional o noventa días posteriores a la fecha en que se haya efectuado el tercer pago.
Cien mil dólares (US100.000) Quinto Pago. - A los seis (06) meses de la fecha de efectuado el tercer pago. Doscientos mil dólares (US200.000) Sexto Pago. - A los seis (06) meses de la fecha de efectuado el quinto pago. Doscientos mil dólares (US200.000) Séptimo Pago. - A los seis (06) meses de la fecha de efectuado el sexto pago.
Doscientos mil dólares (US200.000) 11. Así las cosas, con la finalidad de buscar la fecha exacta en la que debían hacerse los pagos Quinto, Sexto y Séptimo, se tiene que el pago Quinto debía hacerse seis meses después de efectuado el TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 114 tercer pago, el cual se produciría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quedara en firme la Resolución que aprobara la cesión total de los derechos del contrato de concesión. 12.
La cesión del título minero fue aceptada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) hoy la Agencia Nacional de Minería mediante la resolución GTRN-0207 del 21 de julio de 2011, del grupo de trabajo regional Nobsa - Boyacá. 13. La fecha de ejecutoria de la resolución GTRN-0207 del 21 de julio de 2011 que aprobó la cesión, fue el día de la desfijación del edicto, es decir, el 17 de agosto de 2011.
Como según la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO” el tercer pago debía hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que quedara en firme la Resolución de la cesión, esos cinco días habrían corrido hasta el día 24 de agosto de 2011. 14. Las fechas de los pagos subsiguientes serían las siguientes: el pago Quinto, debía hacerse a los 6 después de tercer pago, es decir, el 24 de febrero de 2012; el pago Sexto debía hacerse 6 meses después de efectuado el quinto pago, es decir, el 24 de agosto de 2012; y el pago séptimo pago 6 meses después de efectuado el sexto pago, es decir, el 24 de febrero de 2013. 15.
Teniendo presente lo anterior y que los mencionados pagos Quinto, Sexto y Séptimo no fueron efectuados, vale señalar que por cualquiera de tales incumplimientos hubiese sido viable formular la pretensión resolutoria. En tal sentido resulta plausible contar el referido término de prescripción desde el vencimiento del último pago (el pago Séptimo), es decir, desde el 24 de febrero de 2013.
Así las cosas, el lapso de los 10 años aludido vencería el 24 de febrero de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 115 16. Como la demanda arbitral fue radicada el 7 de junio de 2022 debe concluirse que en el presente caso no se ha producido el fenómeno de la prescripción extintiva alegada, por lo que la mencionada excepción deberá ser negada y así se declarará en la parte resolutiva.
7. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 7.1. De la presunta comisión de conductas punibles alegada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. Encuentra el Tribunal que el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) el apoderado de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. presentó memorial cuyo asunto refiere a “SOLICITUD DE LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, Presidente ANM, Dr., LUIS ALVARO PARDO BECERRA, Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera – ANM, Dra. IVONNE DEL PILAR JIMENEZ GARCIA, (CONTRATO DE CONCESION No: FCF-142), concordante articulo 61 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
Concordancia ACTA No. 19 – Auto No.27. de fecha 10 de Julio de 2023, CONTROL DE LEGALIDAD. Ley 1563 articulo 37 parágrafo segundo”. En dicho memorial CERRONEGRO hizo la siguiente afirmación: De lo anterior expuesto, es necesario para el proceso que adelanta el Honorable Tribunal de Arbitramento, como para las partes, la integración del LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, Presidente ANM, Dr., LUIS ALVARO PARDO BECERRA, Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera – ANM, Dra. IVONNE DEL PILAR JIMENEZ GARCIA, (CONTRATO DE CONCESION No: FCF-142), concordante articulo 61 Código General del Proceso Ley 1564 de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 116 2012.
Concordancia ACTA No. 19 – Auto No.27. de fecha 10 de Julio de 2023, CONTROL DE LEGALIDAD. Ley 1563 articulo 37 parágrafo segundo. Por cuanto la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, ha estado pronunciándose, mediante autos y resoluciones y demás documentos públicos, en los últimos DOCE (12) AÑOS, motivados en una Cesión con un CONTRATO PUBLICO y que por esta razón estaríamos frente a una serie de DELITOS DE CARÁCTER PENAL, por un (CONTRATO PRIVADO – Expediente número 137129., referente a un Contrato de Acuerdo de Actividades y Promesa de Cesión de Derechos de un Título Minero FCF-142, suscrito, entre LUIS ALBERTO FLOREZ, y OMEGA ENERGY COLOMBIA, identificada con NIT número 830081895-2, de una parte, y de otra ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S., hoy, COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sociedad identificada con NIT número 900362160-8).
Es necesario el pronunciamiento de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, frente a su posición frente a los dos contratos llamados PUBLICO Y PRIVADO. Y de tenerse alguna valides al documento PRIVADO, estaríamos frente a una serie de delitos penales como son: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, CONCIERTO PARA DELINQUIR y demás delitos, con la Administración Pública de Colombia.
(negrilla fuera de texto) A fin de pronunciarse respecto de la presunta comisión de conductas punibles, llama la atención el Tribunal que la presunta comisión de conductas punibles que advierte CERRONEGRO, lo hizo en el marco de la solicitud de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA como litisconsorte necesario, solicitud que, valga decir, fue negada mediante Auto 28 de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En dicha providencia el Tribunal reiteró que las pretensiones formuladas en la demanda arbitral fueron encaminadas, entre otras, a la declaración de existencia, de incumplimiento y terminación del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO”, suscrito el once (11) de febrero de dos mil once (2011) entre LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y ENERGÍA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 117 ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., sin que se advierta que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se encuentre en alguno de los extremos del citado negocio jurídico, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, descarta la vinculación de la Agencia en calidad de litisconsorte por activa o por pasiva.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que, tanto el documento denominado CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011, el cual es materia de este proceso arbitral, como el denominado CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO, presentado a la Autoridad Nacional de Minería el 5 de mayo de 2011, sobre el cual el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno por carecer por completo de competencia, tal como se ha dicho en este laudo, fueron reconocidos en su contenido y firma por quienes los suscribieron, lo que descarta cualquier cuestionamiento respecto de su autenticidad e integridad.
Asimismo, cabe decir que los señalamientos de presuntas conductas punibles resultan huérfanos de razones o motivaciones serias que permitan, con alguna razonabilidad, inferir su ocurrencia. Así las cosas, habida cuenta de la infundada petición de vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en calidad de litisconsorte, y ante la ausencia de fundamentos medianamente razonables de la eventual ocurrencia de conductas punibles, el Tribunal se abstendrá de compulsar copias ante las autoridades penales. 7.2.
De los derechos de petición formulados por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA a las Notarías 60 y 66 del Círculo de Bogotá y a GEAR ELECTRIC SAS TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 118 El catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), al momento de pronunciarse respecto de la solicitud de integración del contradictorio presentada por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S., la apoderada de OMEGA ENERGY COLOMBIA se opuso a dicha solicitud y manifestó lo siguiente: El documento denominado “CONTRATO DE CESIÓN TÍTULO MINERO, ENTRE LUIS ALBERTO FLOREZ, OMEGA ENERGY COLOMBIA Y A FAVOR DE COLOMBIAN CLEAN POWER SAS” adolece de los requisitos formales de validez de conformidad a lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil numeral dos que hace referencia al consentimiento de las partes.
En este documento no se aprecia la firma del Representante Legal de mi representada Omega Energy Colombia, así como tampoco se observa en el documento la firma del Representante de Colombia Clean Power, motivo por el cual, con base en los documentos que fueron notificados, dentro del trámite arbitral, no es posible que los mismos sean tenidos en cuenta como un documento que goce de validez para obligar a las partes, o en su defecto, oriente la decisión del Árbitro.
Adicional a lo anterior, el documento en comento carece de otros requisitos formales, tales como, la fecha de elaboración del documento y/o la fecha en que se firmó el mismo, elementos esenciales para determinar el momento en que se generan las obligaciones.” Como soporte de su manifestación, aportó copia de los derechos de petición radicados ante las Notarías 60 y 66 de Bogotá, el 14 de noviembre de 2022, mediante los cuales se solicitó información acerca del trámite de autenticación de firma y reconocimiento de texto a favor de quienes suscribieron el documento referido, esto es, EDILBERTO SÁNCHEZ, SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, LILIANA CONSUELO RODRÍGUEZ VENEGAS Y JHOENE ISABEL CIFUENTES TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 119 NARANJO, en su condición de representantes legales de COLOMBIA CLEAN POWER SAS.
Mediante comunicación de 28 de diciembre de 2022, la Notaría 66 de Bogotá contestó: Por su parte, la Notaría 60 de Bogotá manifestó: No obstante, dicha respuesta obedeció, al parecer, a un error en la digitación del número de documento de identidad a consultar, tal como fue advertido por la misma Notaría en nueva respuesta suministrada con fecha de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual señaló: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 120 Mas adelante, ante la presunta inconsistencia en la respuesta dada por la Notaría 60 de Bogotá, OMEGA presentó nuevo derecho de petición ante Gear Electric, aliado tecnológico de dicha Notaría para fines de identificación biométrica, quien respondió en los siguientes términos: De lo anterior no encuentra el Tribunal razones para dudar de la autenticidad del documento referido al Contrato de cesión de Titulo Minero FCF-142, cuyo cedente es COLOMBIA CLEAN POWER SAS y el cesionario es INVERSIONES CERRO NEGRO TR SAS., aportado por CERRONEGRO.
Ello comoquiera que la información sobre la cual recayeron los derechos de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 121 petición presentados por la apoderada de OMEGA fue debida y oportunamente suministrada por las Notarías 60 y 66 de Bogotá, lo que permite sostener, se reitera, la presunción de autenticidad de la que goza el citado documento. 7.3.
El juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que exceda el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada o cuando se niegue por falta de demostración de perjuicios.
Para el caso que nos ocupa, comoquiera que el Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda arbitral, de las cuales no se advierte temeridad en su formulación, este Tribunal se abstendrá de imponer sanción alguna a la Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ y su litisconsorte necesario, OMEGA ENERGY COLOMBIA, por cuenta del juramento estimatorio. 7.4.
La conducta procesal de las partes (art. 280 CGP) El inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal señala que “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 122 A este propósito, el Tribunal encuentra que, pese a que COLOMBIA CLEAN POWER fue notificada debidamente del auto admisorio de la demanda arbitral y enterada de todas las actuaciones procesales y decisiones proferidas por el Tribunal a lo largo de este trámite arbitral, no compareció al proceso ni contestó la demanda arbitral, lo que permite desprender las consecuencias probatorias ya señaladas en este laudo, esto es: que se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda arbitral.
Así las cosas, la conducta omisiva, displicente y negligente de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER ha sido ya calificada por este Tribunal con las consecuencias señaladas, lo que descarta cualquier calificación adicional constitutiva de indicio. En lo que concierne a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TR SAS, litisconsorte de COLOMBIA CLEAN POWER, debe señalarse que, pese a que las peticiones y conductas procesales por ella desplegadas no tuvieron efecto alguno, esto es, la tacha de falsedad respecto del CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011, la solicitud de integración de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y del señor JESÚS HERNANDO ZARATE PINILLA en calidad de litisconsorte, y las excepciones de pago y de prescripción, no advierte el Tribunal que tal resultado sea producto de una práctica alejada de las buenas conductas procesales que se esperan de los distintos sujetos procesales intervinientes y de sus abogados.
En cuanto a la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ y su litisconsorte OMEGA ENERGY, no advierte el Tribunal de su conducta procesal motivo alguno generador reproche o del cual deba derivarse indicio en su contra. CAPÍTULO CUARTO COSTAS TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 123 El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […] 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este Laudo Arbitral, el Tribunal accederá a las pretensiones formuladas por la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ y por su litisconsorte necesario OMEGA ENERGY TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 124 COLOMBIA, por lo que resulta procedente condenar, a favor de aquellos, al pago de cien por ciento (100%) del valor de las costas, para lo cual se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Para tal efecto, estima el Tribunal que en aplicación de la regla contenida en el numeral 6º del artículo 365 del citado estatuto procesal, la condena en costas recaerá en cabeza de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS., y de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, para lo cual, según lo dispuesto en la norma en cita, las costas se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Asimismo, comoquiera que tanto la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ, como su litisconsorte necesario, OMEGA ENERGY COLOMBIA, resultan favorecidos con la condena en costas, conforme lo señala el numeral 7° de la norma transcrita, “a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”.
Le corresponde entonces al Tribunal realizar la correspondiente liquidación de costas, para lo cual llama la atención en que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. 1.Expensas Frente a este rubro, advierte el Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a la condena en costas respecto de los montos que, en efecto, se encuentren debidamente acreditados en el expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 125 Encuentra el Tribunal que en el proceso hay prueba de que el pago del monto que por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso fue fijado mediante Auto 11 de nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue pagado en su totalidad por la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ.
Según da cuenta el Auto 13 de diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés, la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLOREZ, pagó la suma de $118.698.626, correspondiente al cien por ciento (100%) de los honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje, menos las retenciones de ley, monto que fue pagado así: (i). El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLOREZ, presentó cheque de gerencia por concepto de pago de honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje por la suma de $59.349.313.
(ii). Posteriormente, en el término legal adicional de cinco (5) días hábiles establecido en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para pagar el 50% de los honorarios y gastos del proceso que le correspondía a la parte Convocada, el (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Convocante, LUIS ALBEIRO FLOREZ, presentó un segundo cheque de gerencia por concepto de pago de honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje por la suma de $59.349.313.
En total, la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLOREZ, pagó la suma de $118.698.626, descontando las retenciones de ley. Concepto Monto IVA MONTO CON IVA Honorarios doctor LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO $28.533.000 $5.421.270 $33.954.270 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 126 Honorarios doctor EDGAR FRANCISCO PARÍS SANTAMARÍA $28.533.000 $5.421.270 $33.954.270 Honorarios doctor JUAN MANUEL CUELLAR CABRERA, Árbitro $28.533.000 0 $28.533.000 Honorarios doctor HORACIO CRUZ TEJADA, Secretario $14.266.500 0 $14.266.500 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación $14.266.500 $2.710.635 $16.977.135 Otros gastos (no sujeto a IVA) $1.000.000 0 $1.000.000 SUBTOTAL $128.685.175 Menos Devolución Otros Gastos $1.000.000 0 $1.000.000 TOTAL (100%) PAGADO POR LUIS ALBEIRO FLÓREZ SIN DESCONTAR LAS RETENCIONES DE LEY $127.685.175 Asimismo, encuentra el Tribunal el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte Convocante allegó póliza de seguro No NB100351367, expedida el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por SEGUROS MUNDIAL, cuya prima tuvo un costo total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($11.882.626), lo que dio lugar a que mediante Auto 26 de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), fuese decretada la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en el correspondiente Registro Minero de la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, en el título minero FCF-142.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 127 En consecuencia y por concepto de expensas, la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS., y la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, litisconsorte de aquella, deberán pagar la suma de $139.567.801, para lo cual, cada una pagará, en partes iguales, la suma de $69.783.900,5, de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Total expensas a cargo de COLOMBIA CLEAN POWER SAS y de INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS Concepto Valor Honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje $127.685.175 Póliza de seguro No NB100351367 $11.882.626 TOTAL $139.567.801 Valor a cargo de COLOMBIA CLEAN POWER SAS $69.783.900,5 Valor a cargo de INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS $69.783.900,5 2.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012), no existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho. En ese sentido, resulta imperioso darle aplicación al numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 128 quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4° del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Énfasis particular).
Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 129 “1.
Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Énfasis particular). Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, para efectos de fijar los honorarios del Tribunal, en la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US$400.000) de los Estados Unidos de América, monto que a la TRM de la fecha de esta audiencia corresponde a la suma de $1.579.300.000.
Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral, así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el cinco (5%) que es el mínimo, el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($78.965.000) En consecuencia, por concepto de agencias en derecho, la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS. y la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, litisconsorte de aquella, deberán pagar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($78.965.000), para lo cual, cada una pagará, en partes iguales, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($39.482.500), de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 130 Comoquiera que el numeral 7° del artículo 365 del Código General del Proceso, ordena que “Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”, el Tribunal procede a realizar las respectivas liquidaciones en favor de la parte Convocante y de su litisconsorte necesario, en una proporción de ochenta y cinco por ciento (85%) para LUIS ALBEIRO FLÓREZ, y de quince por ciento (15%) para OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Dichas proporciones se tendrán en cuenta para la liquidación de la condena correspondiente al monto de las agencias en derecho, toda vez que la Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ, pagó la totalidad de los honorarios del Tribunal y gastos del proceso, rubro que, como se señaló atrás, no se le reconocerá a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario de aquella.
Liquidación condena en costas a favor de LUIS ALBEIRO FLÓREZ (85%) Concepto Valor Expensas $139.567.801 Agencias en Derecho $67.120.250 TOTAL $206.688.051 Liquidación condena en costas a favor OMEGA ENERGY COLOMBIA (15%) Concepto Valor TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 131 Expensas $0 Agencias en Derecho $10.068.037,5 TOTAL $10.068.037,5 3.
Conclusión En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a favor de la Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ y de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario de aquella, y en contra de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS y de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, litisconsorte de esta, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($218.532.801), para lo cual, cada una pagará, en partes iguales, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($109.266.400), de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 365 del Código General del Proceso, así: Condena en costas Concepto Valor Expensas $139.567.801 Agencias en Derecho $78.965.000 TOTAL $218.532.801 Suma a cargo de COLOMBIA CLEAN POWER SAS $109.266.400 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 132 Suma a cargo de INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS $109.266.400 Ahora bien, de acuerdo con la liquidación realizada en el acápite anterior, a la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS, le corresponde pagar a la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($92.876.440), y a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($16.389.960), para un total de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($109.266.400).
Entretanto, la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, debe pagar a la parte Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($92.876.440), y a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($16.389.960), para un total de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($109.266.400).
CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, como parte Convocante y COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. (antes ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES S.A.S.), como parte Convocada, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 133 RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR infundada la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S, en su condición de litisconsorte de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS., frente al documento denominado CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011 entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ, BERNABÉ LEAL QUIROZ, en calidad de representante legal de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, por una parte, y CARLOS JULIO SOTO VÁSQUEZ y DANIEL F. CARLSON en calidad de representantes legales de la sociedad ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS., por las razones expuestas en las consideraciones de este laudo arbitral.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. y a su apoderado, doctor JOSÉ RICARDO MORALES GIL, solidariamente responsables del pago de la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
TERCERO. – Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S. y a su apoderado, doctor JOSÉ RICARDO MORALES GIL, al pago de la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 134 Por secretaría líbrese el oficio respectivo a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y remítase copia de este laudo arbitral.
CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “excepción de pago” y “excepción subsidiaria de prescripción”, formuladas por la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS S.A.S, en su condición de litisconsorte de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS., con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
QUINTO. - De conformidad con la pretensión PRIMERA de la demanda, DECLARAR que entre LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de una parte, y, ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, de otra parte, se celebró un “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, de fecha 11 de febrero de 20011 [sic]”, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SEXTO. – De conformidad con la pretensión SEGUNDA de la demanda arbitral, DECLARAR que la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, incumplió el CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, suscrito con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de fecha 11 de febrero de 2011, al no realizar los pagos quinto, sexto y séptimo, a que estaba obligada, de conformidad con su cláusula sexta, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SÉPTIMO. - De conformidad con la pretensión TERCERA de la demanda arbitral, DECLARAR que la mora en el pago de las obligaciones incumplidas por la sociedad ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy, COLOMBIA CLEAN POWER SAS, supera los seis (6) meses de duración, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
OCTAVO. - De conformidad con la pretensión CUARTA de la demanda arbitral, DECLARAR resuelto el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 135 PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, suscrito con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de fecha 11 de febrero de 20011[sic]”
NOVENO. – De conformidad con la pretensión QUINTA de la demanda arbitral, DECLARAR que ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, está obligada a restituir el cien por ciento (100%) de los derechos que ostenta respecto del título minero FCF-142, en favor de LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, conforme a la cláusula Sexta Parágrafo Uno del CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, suscrito con LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de fecha 11 de febrero de 2011, esto es, en una proporción de ochenta y cinco por ciento (85%) para LUIS ALBEIRO FLÓREZ, y de quince por ciento (15%) para OMEGA ENERGY COLOMBIA, para lo cual deberá celebrar los actos jurídicos y llevar a cabo las gestiones a que haya lugar.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este laudo.
DÉCIMO. – De acuerdo con la declaración anterior, CONDENAR a ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, a restituir el cien por ciento (100%) de los derechos que ostenta respecto del título minero FCF-142, en favor de LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, conforme a la cláusula Sexta Parágrafo Uno del CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, suscrito con LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de fecha 11 de febrero de 2011, esto es, en una proporción de ochenta y cinco por ciento (85%) para LUIS ALBEIRO FLÓREZ, y de quince por ciento (15%) para OMEGA ENERGY COLOMBIA, para lo cual deberá celebrar los actos jurídicos y llevar a cabo las gestiones a que haya lugar.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este laudo.
DÉCIMO PRIMERO. - De conformidad con la pretensión SEXTA de la demanda arbitral, DECLARAR que no hay lugar a que LUIS ALBEIRO FLÓREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, deban devolver alguna suma de dinero de las recibidas por ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 136 CLEAN POWER SAS, de conformidad con la cláusula séptima del “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO, suscrito con LUIS ALBEIRO FLOREZ y OMEGA ENERGY COLOMBIA, de fecha 11 de febrero de 20011[sic]”, DÉCIMO SEGUNDO. – Condenar a la parte Convocada ENERGIA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS, hoy COLOMBIA CLEAN POWER SAS, y a la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS y a favor de la Convocante LUIS ALBEIRO FLÓREZ y de la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario de aquel, al pago de las costas causadas en el presente proceso arbitral, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo, por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($218.532.801), así:
1. CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($109.266.400) a cargo de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER SAS., de los cuales debe pagar a la Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($92.876.440), y a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($16.389.960).
2. CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($109.266.400), a cargo de la sociedad INVERSIONES CERRONEGRO TRS SAS, litisconsorte de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER SAS., de los cuales debe pagar a la Convocante LUIS ALBEIRO FLOREZ, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($92.876.440), y a la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($16.389.960).
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 137 DÉCIMO TERCERO. – De conformidad con las anteriores declaraciones y condenas, abstenerse de pronunciarse respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA, litisconsorte necesario de la parte Convocante, LUIS ALBEIRO FLÓREZ.
DÉCIMO CUARTO. – DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Tribunal Arbitral y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes.
DÉCIMO QUINTO. – DISPONER que en la oportunidad legal el presidente del Tribunal, doctor LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO, rinda las cuentas de las sumas entregadas por la parte Convocante para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, devolver cualquier saldo que quedare.
DÉCIMO SEXTO. – DISPONER que, por Secretaría, se expidan copias de este Laudo Arbitral, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS ALBEIRO FLOREZ contra COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. EXP. 137129 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 138 Se deja constancia que el presente laudo es suscrito por los Árbitros y el Secretario, mediante firma digitalizada.
(intervino por medios electrónicos) LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO Árbitro Presidente (intervino por medios electrónicos) EDGAR FRANCISCO PARÍS SANTAMARÍA Árbitro (intervino por medios electrónicos) JUAN MANUEL CUELLAR CABRERA Árbitro (intervino por medios electrónicos) HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal