CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL TEMARIO CAPÍTULO PÁGINA I ANTECEDENTES 3 II LA DEMANDA 7 III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10 IV EL ACERVO PROBATORIO 13 V ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13 VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 15 VII DECISIÓN 52 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013).
Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en las normas que regulan el procedimiento arbitral, la Ley 23 de 1.991 y los Decretos 2.279 de 1.989, 2.651 de 1.991 y 1.818 de 1.998, el Tribunal de Arbitramento procede a resolver sobre la controversia suscitada entre las partes y sometida a su decisión. CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1.- SOLICITUD DE CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL: SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., en adelante LA CONVOCANTE, a través de apoderado, presentó el 14 de mayo de 2012 demanda arbitral con citación y audiencia de GPC DRILLING SAS, en adelante LA CONVOCADA, con el f in de obtener por vía jurídica una serie de declaraciones y consecuencialmente condena s en virtud de lo cual se requiere un pronunciamiento posit ivo.
SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., sol icitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la siguiente: CLÁUSULA COMPROMISORIA Se encuentra prevista en la cláusula VIGESIMA SEXTA del Contrato GPC DRILL 01 de 2010, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por los representantes legales de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. y GPC DRILLING SAS, así: ―VIGESIMA SEXTA.- LEY APLICABLE, DOMICILIO E IDIOMA CONTRACTUAL.- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL ―25.1.
El presente CONTRATO será interpretado de conformidad con las leyes de la República de Colombia. ―25.2. En caso de desacuerdo o controversia, que en adelante se denominará una diferencia, con respecto a este CONTRATO o con relación con los derechos y responsabil idades de LAS PARTES, antes que dicha diferencia se someta a arbitramento, los REPRESENTANTES DE DRILLING y del CONTRATISTA, se reunirán e intentarán de buena fe resolver dicha diferencia. Este procedimiento no durará más de quince (15) días calendario contados a part ir de la fecha en que la PARTE que la alegue haya notif icado por escrito a la otra PARTE sobre la diferencia. ―25.3.
Las diferencia (sic) o controversias que surjan entre LAS PARTES, con ocasión de la celebración del presente CONTRATO y de su ejecución, interpretación, desarrol lo, terminación o liquidación, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo en la forma descrita en el numeral anterior, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercanti l de la Cámara de Comercio de Bogotá, previa solicitud presentada por cualquiera de las PARTES.
El tribunal así constituido, sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Concil iación Mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho. Cada PARTE correrá con los costos y gastos de todos los abogados, consultores, asesores, test igos y empleados contratados por la misma, en cualquier diferencia referida a un tribunal de arbitramento, y los costos y gastos del tr ibunal serán compartidos por las PARTES por partes iguales. ―25.4 (…) ―25.4.
(sic) Para todos los efectos legales, las PARTES designan como su domicil io contractual la ciudad de Bogotá‖. En cuanto al punto 25.2 que consagra unas condiciones previas para acceder al arbitraje, vale la pena traer a colación lo siguiente: 1.- En la demanda se dice que ―(…) entre las partes (por obra y gracias del contrato) existe la obligación de acudir al Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá sin prerrequisito distinto al de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL intentar resolver las diferencias directamente, lo que ya se intentó en innumerables veces, (…)‖. 2.- Aunque la convocada no negó las gestiones surt idas previamente al arbitraje para resolver las diferencias, y en el expediente reposan varias comunicaciones encaminadas a tratar de ponerse de acuerdo sobre los valores reclamados por la convocante, el Tribunal acoge la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, C.P. Dra. Ruth Stel la Correa, en donde se sostiene que las condiciones previas que las partes establezcan para intentar resolver sus diferencias no constituyen un requisito previo para acceder a la administración de justicia. ―Las previsiones contractuales que se pacten como requisito previo para la convocatoria de los árbitros no constituyen presupuestos de procedibil idad para acceder a la just icia arbitral y por lo mismo su omisión no entraña consecuencia alguna en el ámbito procesal ni configura nulidad alguna en cuanto a la val idez de la constitución del tr ibunal de arbitramento (…)‖. ―(…) No es tampoco admisible que las partes estén indefectiblemente obligadas a negociar, cuando existe el convencimiento de la imposibi l idad de las mismas para resolver directamente el conflicto y en el entre tanto corre en contra de sus intereses un plazo legal para el ejercicio oportuno de una acción y, por ende, hay riesgo de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad (…)‖. 2.- NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS: Como árbitros fueron nombrados los doctores CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, JUAN PABLO MEDRANO SUPELANO y LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO. 3.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL, NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA: El Tribunal de Arbitramento se instaló el 9 de ju lio de 2.012.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL En la misma audiencia se determinó f i jar como lugar de funcionamiento del Tribunal y de la Secretaría del mismo, las dependencias del Centro de Arbitraje y Concil iación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, en la misma audiencia se inadmitió la demanda, y teniendo en cuenta que ésta fue subsanada dentro del término legal, fue admitida en audiencia celebrada el 6 de agosto del 2.012, en la cual se ordenó la notif icación a la parte convocada, la cual se efectuó conforme al artículo 315 del C.P.C. La parte convocada oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, auto que no fue revocado por el Tribunal, al considerar que no exist ió yerro alguno susceptible de ser enmendado.
Igualmente, la parte convocada, oportunamente contestó la demanda. 4.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Luego de surtido por Secretaría el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal f i jó fecha para Audiencia de Concil iación, la cual después de varios intercambios de formulas que estuvieron a consideración de cada una de las partes, fue declarada fracasada. 5.-FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS: Al declararse fracasada la audiencia de concil iación, se f i jaron los gastos y honorarios a cargo de las partes, los cuales fueron consignados oportunamente por ambas partes a órdenes del Presidente de este Tribunal. 6.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte convocada contestó en término la demanda, oponiéndose expresamente a todas las pretensiones de la convocante y negando CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL varios de los hechos expuestos por la demandante; y desde luego, exponiendo como medios de defensa, excepciones de mérito. 7.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: Se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2.012.
En ella el Tribunal se declaró competente y consecuentemente decretó las pruebas solicitadas por los apoderados de las partes. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civi l, se decretaron como pruebas de of icio el interrogatorio por parte del Tribunal a los representantes legales de las partes. 8.- TÉRMINO DEL PROCESO: Al no señalar las partes el término del proceso, su duración conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 23 de 1.993 es de seis (6) meses, a partir de la primera audiencia de trámite la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2.012, término que vencería el 6 de junio de 2.013.
Sin embargo, los apoderados de las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso desde el 14 de diciembre de 2.012 hasta el 13 de enero de 2.013, ambas fechas inclusive. En consecuencia al término inicial debe sumarse el t iempo durante el cual el proceso estuvo suspendido, lo que nos lleva a concluir que el término del presente proceso arbitral vencería f inalmente el día 5 de jul io de 2.013.
CAPÍTULO II LA DEMANDA En escrito presentado al Centro de Arbitraje y Concil iación de la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá, el día 14 de mayo de 2.012, SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., por conducto de apoderado, solicitó la integrac ión de un Tribunal de Arbitramento CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad GPC DRILLING SAS.
Las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes: PRETENSIONES A continuación se resumen las pretensiones de la demanda que aparecen en el escrito presentado el 16 de jul io de 2012, mediante el cual el apoderado de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., subsanó la demanda: 1.- Que se condene a GPC DRILLING SAS a pagar a la convocante $113’102.400 por concepto de los trabajos soportados en Acta de mayo 12 de 2012. 2.- Que se condene a GPC DRILLING SAS a pagar a la convocante $144’000.332 por concepto de los trabajos soportados en Acta de junio 2 de 2012. 3.- Que se condene a GPC DRILLING SAS a pagar a la convocante $54’456.000 por concepto del saldo de trasiego de lodos. 4.- Que las sumas anteriores se actualicen e indexen. 5.- Que se condene a la convocada a pagar las costas del proceso.
Las anteriores pretensiones de la demanda, se fundamentaron en los siguientes HECHOS 1.- GPC DRILLING SAS celebró un contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL 2.- Posteriormente un empleado de GPC DRILLING SAS solicitó al representante legal de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. cotizar ― la construcción de la plataforma petrolera y el mantenimiento de la vía de acceso‖. 3.- Para cumplir el contrato estatal indicado en el numeral 1.- anterior, GPC TROLLING SAZ y SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., f irmaron el Contrato CPC Dril l -01 de 24 de febrero de 2010 mediante el cual ésta últ ima se comprometió a ―efectuar las obras civiles para la construcción de la localización del pozo ANH - CHOCO-1ST-P y las obras de abandono de localización ‖, lo cual fue cumplido y pagado en su totalidad en cuanto al objeto principal del contrato.
Debe tenerse en cuenta que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que ―El valor del presente contrato es indeterminado y será el que resulte de multiplicar los precios y/o tarifas convenidos en el ANEXO 2 por las cantidades de trabajo y/o servicio efectivamente suministradas por el CONTRATISTA, recibidas por GPC DRILLING y certif icadas por la interventoría‖. 4.- Pero adicionalmente se requirieron trabajos de adecuación y mantenimiento a la vía de acceso al lugar donde se desarrollaba el objeto contractual, para el transporte de materiales, personal y maquinaria, trabajos que fueron realizados por la convocante.
Fue así que SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., realizó, la adecuación y mantenimiento de la vía Apagado-Locación, lo cual era necesario para poder terminar la construcción de la obra a que se ref iere el objeto del contrato, y posteriormente expidió la factura 280 del 11 de octubre de 2011 a cargo de GPC DRILLING SAS, por valor de $312’826.089, factura que no le ha sido pagada a la hoy convocante.
En agosto de 2010, el entonces representante legal de la convocada ofreció a la convocante la suma de $70’000.000 por la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL adecuación y mantenimiento de la vía, oferta que fue rechazada por SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. En septiembre de 2010 la convocante recibió una comunicación de GPC DRILLING SAS en donde le informan que el objeto del contrato CPC Dri l l -01 de 2010 no incluía la adecuación y mantenimiento de vías, como tampoco lo incluye el contrato estatal por ellos celebrado con FONADE.
En esta misma misiva se aclara que GPC DRILLING SAS había pagado a SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. la suma de $30’000.000 por ―mera liberal idad y con el objeto de evitar mayores dilaciones en la entrega de los trabajos‖. Igualmente este comunicado se dice que GPC DRILLING SAS se encuentra a paz y salvo con la hoy convocante. Finaliza la comunicación en mención diciendo que ―En conclusión, el pretendido cobro de los DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (COP$257.000.000) por concepto de arreglo de vías, carece de todo sustento, y no será atendida (sic) por GPC DRILLING‖. 5.- En la demanda se reconoce que ningún empleado de la convocante visitó la obra antes de la celebración del contrato, por lo cual no pudieron constatar el mal estado de la vía. Y se alega que esto es un hecho imprevisto que da lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión. CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda arbitral inicial, median te escrito que fue recibido el 26 de octubre de 2.012, argumentando en resumen lo siguiente: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL A LOS HECHOS El apoderado de GPC DRILLING SAS acepta unos hechos de la demanda, y en otros se atiene al texto de los documentos aportados al expediente.
En resumen, manif iesta que la adecuación de la vía de acceso no se contempló en el contrato suscrito con SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., que en la cláusula 1.2.10 del contrato consta que la hoy convocante conocía el lugar, que la vía se dañó por el propio uso que de el la hizo SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., en desarrollo del contrato y que por tanto era absolutamente previsible su deterioro.
En consecuencia no puede la convocante reclamar los costos de adecuación de la vía, ―invocando su propia culpa, al no haber advert ido la necesidad de trabajos de adecuación cuya necesidad le ha debido ser evidente pues, repito, fueron sus propios trabajos los que afectaron la vía‖. EXCEPCIONES DE MÉRITO A continuación se sintet izan: a.- Falta de competencia del Tribunal: “Salomón Ingeniería señala expresamente en la demanda que las sumas reclamadas a GPC versan sobre pagos que ―no (…) estaban contemplad(os) en el presupuesto inicial y obviamente que no fueron pactadas contractualmente‖. ―Por lo tanto dichas sumas no hacen parte de la celebración, ejecución, interpretación, desarrol lo, terminación o liquidación del Contrato y el Tribunal carece de competencia para conocer del presente caso‖. b.- Cumplimiento del contrato: la convocada cumplió la total idad de las obligaciones del contrato. c.- Inexistencia de Imprevisión: ―Por otro lado, retomando el artículo 868 del Código de Comercio anteriormente referenciado, la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL teoría de la imprevisión que en él se señala tampoco tiene cabida en el presente caso.
Esta teoría de la imprevisión, según se anotó, t iene lugar cuando circunstancias, extraordinarias o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación sucesiva a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa para ella.
En otras palabras, la teoría del imprevisión surge de una situación que tras un estudio dil igente y juicioso no se puede anticipar y que resulta siendo anómala y extraña a las partes. ―No obstante, es claro que el caso que motiva el presente arbitraje no se enmarca dentro del anterior concepto, en la medida en que los hechos alegados por el Demandante provienen de él mismo y eran necesarios para cumplir con el objeto del Contrato, todavía que consisit ieran (sic) en el desplazamiento hasta el lugar de la obra.
La afectación de la vía de acceso se produjo por el tráfico de vehículos pesados pertenecientes a Salomón Ingeniería. ―Salomón Ingeniería no puede afirmar que una condición enteramente identif icable pero no prevista resulta impre visible por el simple hecho de no haberla incluido en las obras objeto del contrato y en el precio del mismo, aún menos cuando existe una disposición contractual que de manera expresa establece que el Demandante ‗declara conocer y manifiesta expresamente que lo estudió cuidadosamente y que tuvo en cuenta todos los factores del lugar al formular su oferta y al suscribir el presente CONTRATO ‘‖.
“En consecuencia de lo anterior, es infundada la afirmación del Demandante en virtud de la cual, tras la supuesta existencia de los requisitos de la teoría de la imprevisión solicita el reconocimiento de unos gastos no incluidos en el objeto y en el precio del Contrato, pese a haber sido previsibles ”. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL d.- Inexistencia de rompimiento de equilibrio económico el contrato: en Derecho Privado no es aplicable el equilibrio económico del contrato.
CAPÍTULO IV EL ACERVO PROBATORIO 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se tuvieron como prueba, con el valor que les asigna la Ley, todos los documentos aportados por las partes. 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE: Ordenados de of icio se pract icaron sendos interrogatorios a los representantes legales de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., y GPC DRILLING SAS.
CAPÍTULO V ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos ve rbales y expusieron sus argumentos para sustentar sus respectivas pretensiones. El apoderado de GPC DRILLING SAS., presentó un escrito resumen de sus alegatos; algunos puntos se sintetizan a continuación: RESUMEN DE ALEGATOS DE LA CONVOCANTE Alegó la ocurrencia, durante la ejecución del contrato que da lugar a la controversia, de un cambio sustancial de las condiciones que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL existían al momento en que se celebró el contrató, respecto del estado de la vía de acceso al lugar donde se hizo la locación contratada, debiendo en su parecer estar frente a un caso en donde debe aplicarse la teoría de la imprevisión, en virtud de la cual debe reajustarse la ecuación económica del contrato.
Expuso que hubo buena fe de parte de la sociedad convocante, en el sentido de que la visita a la obra, que se dio por efectuada en el texto contractual, en realidad no se hizo, porque había urgencia de iniciar la ejecutar del objeto contractual. Expuso que la factura que en copia rosada obra en el expediente, sí fue recibida por la convocada, aunque la representante legal haya sostenido que no. Alegó mala fe en el proceder de la parte convocada y rebeldía para acudir a este trámite arbitral.
Terminó solicitando que se declare por este Tribunal el incumplimiento del contrato por parte de GPC Dril l ing SAS. ALEGATOS DE LA CONVOCADA Alegó que no existió rebeldía alguna para comparecer ante este Tribunal. Que se ejerció el legítimo derecho de contradicción. Expuso que los costos de adecuación y reparación de la vía pública intervenida por Salomón Ingeniería en ejecución del contrato debieron haber quedado incluidos dentro de la estimación de los precios unitarios ofrecidos, como un componente del valor de las obras de la locación a ejecutar.
Que no se trató de una obra adicional, ni de mayor cantidad de obra ejecutada. En el contrato no existe la obligación de GPC DRILLING de pagar los costos de intervención de la vía pública. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Que las obras en la vía son costos que tenía que prever y asumir SALOMÓN INGENIERÍA para poder cumplir con el contrato.
Que el valor del contrato se pagó a la demandante en su integridad. En relación con el monto importe de la factura que generó la convocante, insist ió en que no se probó, ni previamente a la convocatoria de este Tribunal, ni dentro del trám ite del mismo, ninguno de los rubros que soporte su valor, tales como el valor de la mano de obra, costo de materiales, etcétera.
Es decir, SALOMÓN no probó los gastos en que incurrió, ni solicitó un dictamen pericial para determinar los costos de intervención de la vía. De tal forma que no está probado en ninguna parte cuánto costó la adecuación de la vía. CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS PROCESALES: Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, este Tribunal procederá a examinar si se reúnen los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar just icia. Las partes son personas jurídicas.
Ambos con capacidad suficiente para actuar. Personas jurídicas constituidas de acuerdo con la ley y están debidamente representados por los apoderados designados por sus representantes legales. El Tribunal fue integrado de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria y se encuentra debidamente instalado. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Las partes consignaron oportunamente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal, valor éste, que fue oportunamente suministrado al Presidente del Tribunal.
Las controversias objeto de este proceso tienen un contenido patrimonial y son susceptibles de transacción, y las partes son plenamente capaces para transigir. El Tribunal examinó la demanda y el escrito por medio del cual se subsanó la inadmisión, habiendo concluido que ella reúne los requisitos formales establecidos en la ley procesal.
Teniendo en consideración los anteriores presupuestos el Tribunal asumió la competencia para conocer y decidir este proceso en la primera audiencia de trámite. 2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Antes de abordar los temas para resolver de fondo el presente lit igio, resulta pert inente hacer unas breves consideraciones sobre la competencia del Tribunal.
A este respecto el Tribunal considera que sí es competente por las siguientes razones: 1.- Porque la reclamación de la convocante tiene que ver con el pago de unos costos y gastos ocasionados a raíz de la ejecución del contrato en el que se pactó la cláusula compromisoria ya aludida en este laudo. Costos y gastos derivados de los trabajos de la adecuación y mantenimiento de la vía de acceso desde “Opogodó a la Locación ” en el Departamento del Choco, lugar donde se construyeron las obras civi les para la plataforma de un pozo de exploración petrolera, y que fueron el objeto del contrato, las cuales no se pudieron haber l levado a cabo sin que se hubiese realizado la intervención de esa vía, es decir, que es un asunto ínt imamente ligado al contrato en donde se pactó la cláusula compromisoria.
La adecuación de la vía de acceso a la ―Locación‖, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL era necesaria para ―el transporte y desplazamiento de materiales, personal y maquinaria‖, tal como lo sostuvo la actora y lo reconoció la pasiva.
Es decir, se trata de trabajos estrechamente vinculados al contrato y que se ejecutaron con ocasión del mismo. Tan es así que el apoderado de la convocante terminó sus alegaciones de conclusión solicitando a este tr ibunal que se declare el incumplimiento de ese contrato por parte de la convocada. 2.- Porque de acuerdo con la cláusula arbitral, el tr ibunal podrá conocer de todo conflicto o controversia que surja con ocasión del contrato, desde la perspectiva de su celebración, interpretación, desarrol lo, terminación y l iquidación. (Subrayas de estas consideraciones) 3.- Porque el pacto arbitral establecido en la cláusula VIGÉSIMA SEXTA del contrato prevé lo siguiente: ―25.3.
Las diferencia (sic) o controversias que surjan entre las PARTES, con ocasión de la celebración del presente CONTRATO y de su ejecución, interpretación, desarrol lo, terminación o liquidación, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo en la forma descrita en el numeral anterior, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (…)‖.
El Tribunal tenía que adelantar todo el proceso arbitral, y recaudar las pruebas necesarias, para l legar a la convicc ión de si la reclamación incoada por la convocante estaba cobijada por el contrato suscrito entre las partes en el 2010. Solo con la práctica de los interrogatorios de parte se logró confirmar la tesis acogida por el Tribunal para laudar. 4.- Porque los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentan por el apoderado de la actora en la teoría de la imprevisión, sobre la base de que era imposible prever el deterioro de la vía, teniendo en cuenta que la convocante no visitó el lugar previamente a la celebración del contrato en donde se encuentra la cláusula compromisoria.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL 5.- A lo anterior, debe agregarse que el asunto sometido a decisión es susceptible de transacción, que las partes son plenamente capaces y que el denominado trámite pre -arbitral se adelantó conforme a lo dispuesto en la sentencia C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional.
Pasa a continuación el Tribunal a esclarecer si el mantenimiento y adecuación de la vía de acceso a la platafo rma del pozo estaban contemplados dentro del objeto del contrato CPC DRILL-01 de 2010. Se busca con la demanda que se condene a GPC DRILLING SAS a pagar a SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., los costos del mantenimiento y adecuación de la vía de acceso al lugar donde se construyó la plataforma del pozo, que fueron incorporados en la Factura de Venta No. 0280 de fecha 11 de Octubre de 2.011.
Todo lo anterior indica que este Tribunal sí t iene claras tanto la Jurisdicción, como la Competencia, necesarias ambas, para dirimir el presente conflicto, lo cual ya había sido mani festado al inicio del trámite arbitral, pero que el Tribunal considera necesario reafirmar luego de haber escuchado prudentemente a cada una de las partes, más teniendo en cuenta excepción de merito propuesta por la pasiva que está llamada al fracaso por las anteriores consideraciones.
3. LA CALIDAD DE LAS PARTES INMERSAS EN LA DISPUTA ARBITRAL. Ambas partes, tanto SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., la convocante, como GPC DRILLING SAS, la convocada contra quien se establecieron las pretensiones económicas de la demanda, son sociedades comerciales, legalmente constituidas, con personería jurídica, todo según se desprende de sus objetos sociales que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL constan en los cert if icados de existencia y representación legal que reposan en el expediente.
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Identif icada la cal idad jurídica de las partes, conviene determinar cuál será en esencia el entorno jurídico dentro del cual se puede encontrar la normatividad aplicable al caso puesto bajo consideración del Tribunal. Claro entonces que ambas partes intervinientes en el contrato son comerciantes, queda determinado que el Tribunal deberá regirse por la ley comercial o mercantil para la búsqueda de la solución justa al conflicto suscitado entre las partes, conforme a lo indicado por el artículo 22 del Código de Comercio 1 pero con observancia plena desde luego de lo anotado por el artículo 822 del Código de Comercio2.
5. DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL PROCESO El Tribunal entra ahora a efectuar un análisis de los elementos, instrumentos o medios de prueba uti l izados por las partes y por el propio Tribunal con el propósito de obtener las razones que le generen certeza o convicción sobre los hechos manifestados, señalando que los diferentes medios de prueba serán estudiados en conjunto, como un todo, ya que la prueba es el resultado de todos los elementos probatorios tomados en su conjunto, como una 1 ART. 22.—Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial. 2 ART. 822.—Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL ―masa de pruebas‖, pesando el valor de cada elemento o instrumento aportado.
Lo anterior de acuerdo con el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que consagra: ―las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crít ica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El Juez expondrá siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba‖.
Norma desarrol lada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l, Magistrado Carlos Esteban Jaramil lo en Sentencia de mayo 05/98, expediente 495, que precisó: ‖Las autoridades judiciales deben examinar y aquilatar según las reglas de la sana crit ica la totalidad de las pruebas rendidas siempre que sean conducentes y tengan en verdad la importancia necesaria para ser valoradas individualmente acerca de la justicia del fallo proferido y, de su estudio comparativo, f i jar en términos procesales los hechos que han de servirle de fundamento.‖ Por otra parte, el Tribunal considera importante resaltar que los medios probatorios fueron allegados al proceso dentro de los términos establecidos, que se efectuó el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes y que se garantizó el debido proceso en las pruebas ordenadas de of icio.
Además, ninguno de los medios probatorios ut il izados fue objeto de tacha por las partes. 5.1.- Medios de prueba documentales. De acuerdo con las normas que reglan la materia los documentos privados al legados al proceso se valorarán por el Tribunal de conformidad con el Artículo 11 de la Ley 1395 de 2.010 que modif icó el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y determina que ―en todos los procesos los documentos privados, manuscritos, f irmados o elaborados por las partes, presentados en original o copia para ser incorporados a un expediente judicial con CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL f ines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación‖.
Los documentos allegados al proceso tanto por la parte convocante como por la parte convocada son auténticos, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes, de manera que se constituyen en plena prueba, cuando se ciñen a las normas invocadas. Es importante advertir que las ―…ACTAS DE TRABAJO de Mayo 12 de 2.010 ($113‘102.400) de junio 2 de 2.010 ($144‘000.332)…” no se encuentran f irmadas por las partes y así fue confesado. 5.2.- Interrogatorios de parte.
Como más adelante se detallará, se decretaron de of icio los interrogatorios a los representantes legales de ambas partes en contienda, observando todos los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civi l. 6.- ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO. Problemas a dilucidar: A continuación el Tribunal deberá ocuparse de dilucidar si la adecuación y el mantenimiento de la vía, a pesar de no haber quedado expresamente pactado, en aplicación del art. 1603 del Código Civil, de forma tácita hacían parte, o debió hacer parte del objeto del contrato CPC DRILL-01 de 2010.
Adicionalmente, y solo en caso de que dicha adecuación y mantenimiento de la vía no hicieran parte del contrato, si es aplicable en este caso la teoría de la imprevisión alegada por el apoderado de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Y, en caso de responder af irmativamente alguno de estos problemas, determinar si la convocante probó los gastos y costos en que se incurrió por las obras de adecuación desplegadas.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL El Contrato: El contrato CPC DRILL-01 de 2010 tiene las siguientes características jurídicas: a.- Es un Contrato Bilateral: Surgen de dicha relación obligaciones para cada una de las partes intervinientes, tanto para el contratante como para el contratista, siendo para la primera la de pagar el precio, y para la segunda de prestar el servicio de conformidad con lo estipulado en él. b.- Es un Contrato Oneroso: Lo es en la medida que ambas partes reciben una util idad del mismo.
Según HENRI CAPITANT, contrato oneroso en aquel en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete. c.- Es un Contrato Conmutativo: Y lo es puesto que las prestaciones a cargo de cada una de las pa rtes se miran como equivalentes. Contrato conmutativo es aquel por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento manif iesta que conoce la extensión de sus propias prestaciones y, d.- Es un Contrato Consensual: Aunque conste por escrito.
Por tanto se concluye que entre las partes existió un contrato bilateral, el cual constó por escrito, de carácter conmutativo y además oneroso. Al ser un contrato bilateral surgen como ya se ha indicado obligaciones para cada una de las partes que intervienen, más aún cuando estamos frente a un contrato válido, por gozar de capacidad las partes que en él participaron, por ser l ícito su objeto y causa y por cuanto cada uno de los contratantes dio su consentimiento l ibre desde luego de cualquier t ipo de vicio.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Por lo anterior, estamos frente a un contrato que de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil es ley para las partes que lo suscriben. Ahora bien, de conformidad al art. 1603 del Código Civi l, y en atención al principio constitucional de la buena fe con que deben actuar todas las personas en sus actos, la cual debe presumirse, se torna ineludible determinar si la adecuación y el mantenimiento de la vía, a pesar de no haber quedado expresamente pactada, debía hacer parte o debió hacer parte del objeto del contrato CPC DRILL-01 de 2010, suscrito por las partes, veamos: El artículo 1603 aludido anteriormente, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”.
Sobre el particular puntualiza la doctrina: ―se destaca la función que ella desempeña en la integración del contenido contractual, particularmente en cuanto, ante el silencio de las partes, la buena fe incorpora en el programa de derechos y deberes derivados del contrato, todos aquellos que surgen de la naturaleza misma de la relación o los que resultan ordinarios en la regulación de la f igura típica de la que se trate (artículos 1603 del Código Civi l y 871 del Código de Comercio).
Finalmente, en el estudio se realiza un recuento sobre el origen y las más des tacadas manifestaciones de los que se han denominado como “deberes secundarios de conducta”, los cuales constituyen una de las más importantes y cotidianas expresiones del efecto integrador que tiene la buena fe respecto del contenido contractual‖. ―(…)‖. ―Aun cuando el planteamiento dif iere de la forma en la que tradicionalmente analizamos la vinculación existente entre el concepto de relación jurídica obligatoria y el de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL contrato, como su fuente más común, sí parece conveniente tomarlo en cuenta para destacar la complejidad de tales conceptos en el derecho moderno, los cuales simplemente ref lejan la complejidad, cada vez mayor, de las relaciones sociales. ―Preferimos, en todo caso, seguir denominando relación obligatoria —u obligacional, si se quiere— al deber de prestación y reservar la expresión relación contractual al complejo de relaciones act ivas y pasivas que se derivan del contrato. ―Dentro de este contexto, el carácter orgánico de la relación también se manif iesta en que al lado de las relaciones obligacionales en sentido estricto, existen otros deberes jurídicos, que se denominan “deberes secundarios de conducta”, “deberes colaterales”, “deberes complementarios” o “deberes contiguos”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, entre los más relevantes, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de buena fe.
Se señala que su origen está en planteamientos realizados por juristas alemanes, como STAUB y STOLL, a comienzos del siglo XX (LORENZETTI, RICARDO LUIS, ―Esquema de una teoría sistémica del contrato‖…, pág. 21), así como a la labor de doctrinantes de la talla de DEMOGUE en Francia. ―Los deberes a los que estamos haciendo alusión, dado que tienen como f inalidad la realización del interés común perseguido por las partes, son impuestos tanto al acreedor como al deudor de la relación obligatoria, pero es en relación con la actividad de este últ imo, en la que encuentran un mayor desarrol lo.
Su carácter secundario o complementario se predica de la ejecución o cumplimiento del deber de prestación, que, en todo caso, se sigue considerando como la f inal idad principal perseguida por las partes. Señalemos también que los deberes secundarios de conducta no se presentan solamente en la ejecución del contrato, como complemento de las obligaciones nucleares, sino que tales deberes también adquieren una gran importancia en la etapa precontractual y en la etapa poscontractual, toda vez que con ellos, en el primer caso, se preparará adecuadamente el cumplimiento de los deberes de prestación, y, en el segundo, se producirá una ordenada y completa “liquidación” de los efectos que la relación contractual haya producido, incluso después de su “consumación” (MORELLO, AUGUSTO M., Indemnización del daño contractual, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 1974, pág. 76.)‖.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL ―Como hemos señalado en este estudio, el principio general de buena fe se ha convertido en la piedra angular del derecho privado moderno. Sus aplicaciones son variadas e importantes los efectos que de ellas se derivan para la vida de la comunidad. ―En part icular, en el campo contractual destacamos la importante función que la buena fe cumple en la integración del contenido contractual, enriqueciendo el programa de derechos y deberes establecido por las partes, con otros derivados de la necesaria corrección y lealtad que debe presidir las relaciones entre particulares. ―Es nuestra opinión que los ―deberes secundarios de conducta‖ desempeñan una trascendental labor en la contratación moderna.
Con ellos se asegura el cabal cumplimiento de la f inal idad común perseguida por las partes y se contribuye a hacer más efectivo el anhelado equil ibrio que debería procurarse exist iera entre los contratantes. “Finalmente, se debe tener presente que la desatención de los “deberes secundarios de conducta” generará responsabilidad contractual cuando los mismos tengan relación directa con los principales deberes de prestación derivados del correspondiente negocio jurídico”.
(La Buena Fe Contractual y Los Deberes Secundarios de Conducta. Arturo Solarte Rodríguez). (Resalta el Tribunal). Acorde con la anterior doctrina es fácil concluir que la buena fe de las partes cumple una función integradora de los contratos, en aquellos casos en que aquellas guardan si lencio sobre ciertos aspectos que surgen de la naturaleza misma de la relación contractual, y a los que se les ha dado la denominación de deberes secundarios de conducta que pueden, por supuesto, ge nerar responsabil idad contractual, como son los deberes de reserva, f idelidad, consejo, información y protección. Dando alcance a la doctrina trascrita, es evidente entonces que el contrato de obra que motiva la presente controversia arbitral, consistente en la construcción de la localización del pozo ANH - CHOCÓ-1-ST-P y las obras de abandono de la localización con base en los diseños suministrados por GPC DRILLING, por su propia naturaleza no puede extenderse en cuanto a su ejecución, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL que el mismo debía comprender la adecuación y el mantenimiento de la vía, para efectos de lograr cumplir por parte del contrat ista con los términos del contrato, conclusión ésta que se desprende de las pruebas recopiladas y que a continuación se describen: Confesión de la parte convocada en el interrogatorio de parte pract icado al Dr. David Rodríguez Gabriel (Representante legal de Salomón Ingeniería Ltda.): ―(…) SR. RODRÍGUEZ: Primeramente hay una solicitud por parte de GPC para la cotización de la locación ANH y el mantenimiento de la vía de acceso desde Istmina hasta la locación que son 9 kilómetros para ingresar a la locación, ese fue el inicio del contrato con GPC‖.
(Resalta el Tribunal). ―DR. LINARES: ¿Dentro del contrato quedó plasmado que hacía parte del objeto el mantenimiento de la trocha que existía entre el corregimiento de Opogodó y la locación?‖ ―SR. RODRÍGUEZ: No señor, ellos son dos procesos diferentes, se mandaron dos cotizaciones para GPC una de la locación y una de la vía e inicialmente se aprobó la de la locación y di jeron que seguidamente se aprobaba la de vía‖.
(Resalta el Tribunal). “DR. MEDRANO: En ese orden de ideas, siguiendo la pregunta que hace el Presidente, la relación jurídica que se estableció con la parte convocada en este proceso tuvo que ver en primera instancia y exclusivamente con la obra sobre la vía y no sobre el mantenimiento?‖. ―SR. RODRÍGUEZ: Inicialmente fue sobre la locación, se cotizaron las dos obras pero se iniciaba inicialmente solo la locación….‖.
(Resalta el Tribunal). Documental: Cláusula tercera, punto 3.4 del contrato, que reza: ―3.4. Las partes dejan expresa constancia de que esta suma es la única retribución que le corresponderá al CONTRATISTA, por los trabajos y/o servicios prestados a GPC DRILLING en cumplimiento del presente CONTRATO y se mantendrá fi ja e invariable mientras dure la vigencia del mismo o de sus prórrogas, si las hubiere.
En consecuencia, el CONTRATISTA expresamente renuncia a cualquier derecho sobre reajustes, compensaciones o indemnizaciones y reclamos que se CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL produzcan durante el desarrollo del CONTRATO por este concepto”.
(Resalta el Tribunal). Documental: Invitación a cotizar No. Chocó 1 -001-09, generada por GPC Dri l l ing S.A., del 18 de noviembre de 2009 (que reposa dentro del CD aportado con la demanda por el convocante como anexo 4). De la misma se puede apreciar sin mayores esfuerzos, que la invitación a cotizar a las diferentes entidades interesadas era para diferentes obras: 1.
Mantenimiento puntos crít icos de la carretera Pueblo Rico Pozo Chocó 1. 2. Construcción de la carretera de acceso y de la localización del Pozo Chocó 1-ST-P. 3. Obras civi les y geoambientales de abandono de localización y carretera. Obras éstas que eran totalmente independientes las unas de las otras, pues el lo se desprende de los puntos 1.6 y 1.12 que mencionan: - ―1.6 INSTALACIONES PROVISIONALES: El proponente deberá tener en cuenta en su propuesta los costos que demanden la construcción y conservación de obras provisionales o temporales, tales como campamentos, of icinas, servicios sanitarios, depósitos, vías, talleres, dotaciones, herramientas, trabajos para control de la contaminación, etc.‖.
(Resalta el Tribunal). - ―1.12 TRABAJOS ADICIONALES: En principio, no se considerarán trabajos adicionales, ya que el valor de la propuesta incluye todos los costos; sin embargo, trabajos que a juicio de GPC DRILLING S.A., se hagan necesarios, úti les o convenientes para la mejor ejecución del objeto del contrato o para complementar los trabajos contratados se entenderán como trabajos adicionales. ―Los trabajos adicionales solo podrán ejecutarse cuando se haya suscrito el respectivo otrosí al contrato, por lo que GPC DRILLING S.A., no reconocerá el valor de ningún trabajo adicional CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL mientras no se haya cumplido con este requisito (…)‖.
(Resalta el Tribunal). En consecuencia, es evidente que la convocada en su calidad de contratante no faltó a sus deberes de protección e información frente al contratista, quien, tal y como quedó demostrado, conocía las condiciones contractuales y en especial las relat ivas a que la adecuación y el mantenimiento de la vía era objeto de otro contrato que por supuesto no correspondía a la construcción de la localización del pozo ANH-CHOCO-1ST-P y las obras de abandono de la localización, ello sin perjuicio de su deber de inspeccionar el lugar de la obra a f in de presupuestar cualquier imprevisto.
Es más, aún si en gracia de discusión pudiera admit irse que la adecuación y el mantenimiento de la vía tendrían que ser objeto de dicho contrato de localización del pozo y de las obras de abandono de la localización, era obvio que al contrat ista le correspondía cotizar ese trabajo como una sola relación contractual, previa visita y análisis de la zona para evitar cualquier clase de improviso, pero ante tal obl igación se mostró renuente, pues a pesar de que la entidad contratante le advirt ió que visitara el lugar en donde se desarrol laría la obra (Departamento de Choco) no lo hizo, asumiendo así un riesgo del que mal podría culparse ahora a la sociedad convocada.
Nótese como el representante legal de la convocante, en el interrogatorio de parte que se le formulara, al responder una pregunta realizada por el Tribunal, manifestó de manera clara y precisa que no visitaron el lugar “…por la premura que tenía GPC en el inicio de la obra…‖, de donde se observa que fue la propia negligencia de la entidad convocante la que generó el supuesto desequil ibrio económico del contrato, tornándose improcedente implorarle a la ahora convocada cualquier t ipo de responsabil idad por ese hecho, pues como bien es sabido, desde el Derecho Romano, nadie puede invocar su propia culpa para endilgarle CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL responsabil idades a otros y de esa manera obtener beneficios propios “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans‖.
Respecto de este principio general de l derecho, la Honorable Corte Constitucional dijo: “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de el la algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste…‖.
(Sent. C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz). Y, por otro lado, salta a la vista que la convocante va contra la fuerza que t ienen sus propios actos, dado que durante la ejecución del aludido contrato, nunca suspendió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con fundamento en el incumplimiento de la convocada, al punto que la labor a la que estaba comprometida, la f iniquitó en su totalidad, independientemente de que la haya ejecutado tardíamente.
Frente a este otro principio general del derecho, se ha dicho entre otras cosas que “ [ l]a doctrina de los actos propios, es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes, de origen y desarrol lo gradual, jurisprudencial y doc trinal, no legislativa; que constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, que no se discute.
Lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de act itud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro. La regla venire contra factum propium nulla conceditur se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior…‖.
(Resalta el Tribunal). (Laudo arb itral del 25-03-2010, Cámara de Comercio de Cali, Árbitro Único Dr. Carlos Diego Forero. (Fiduciaria Corf icolombiana S.A., Vs Lil iana Perez Bravo y Otros). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Di lucidado así el primer problema, el Tribunal debe analizar si es aplicable o no la Teoría de la Imprevisión, en cuyo caso, en consecuencia, deberá establecer si se probó por parte de la convocante el monto de las obras de adecuación que reclama.
Teniendo en cuenta entonces que el contrato como negocio jurídico existe y que de él se derivan obligaciones para cada una de las partes que lo suscriben, deberá el Tribunal centrarse en lo que es el objeto de esta acción, contenido en las pretensiones de la demanda, partiendo del estudio de la responsabil idad que le cabe a la sociedad demandada.
Se impone para este Tribunal, luego de evaluar las pruebas recaudadas válidamente a lo largo del trámite arbitral, el deber de examinar las condiciones part iculares de las pretensiones invocadas por la convocante en su demanda arbitral; así como evaluar conforme a derecho su procedencia. Igualmente desde luego evaluar las consideraciones que sirvieron de sustento a la contestación que frente a dicha demanda arbitral expresó la parte convocada a través de su apoderado judicial junto con las excepciones que sirvieron de sustento a su expresa y manif iesta oposición. Pasa el Tribunal entonces a analizar el contrato fundamento de la demanda arbitral, respecto del cual se repite, que en el contrato f irmado entre los sujetos del presente lit igio arbitral el 24 de febrero de 2010, dentro de su objeto, no consta que la adecuación y el mantenimiento de la vía, estuviera incluido.
En efecto, en la cláusula segunda del contrato se lee: ―SEGUNDA. OBJETO. - EL CONTRATISTA, de manera oportuna y di l igente, en forma independiente, con personal propio, obrando con plena autonomía administrativa, técnica, direct iva y financiera, se obliga a favor de GPC DRILLING a efectuar todas las obras civi les para la construcción de la localización del pozo ANH - CHOCÓ-1-ST-P y las obras de abandono de la localización con base en los diseños suministrados por CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL GPC DRILLING.
Los trabajos serán ejecutados en la jurisdicción del municipio de Condoto en el Chocó…‖. En la cláusula Tercera del mismo se estipuló: ―TERCERA. PRECIO Y VALOR DEL CONTRATO.- 3.1. Precios Unitarios: El valor del presente CONTRATO es indeterminado y será el que resulte de mult ipl icar los precios y/o tarifas convenidos en el ANEXO 2 por las cantidades de trabajo y/o servicio efect ivamente suministradas por el CONTRATISTA, recibidas por GPC DRILLING y certif icados por la INTERVENTORIA‖.
En los contratos a precio f i jo unitario generalmente se estipula un estimativo de las cantidades de obra para multiplicarlas por el valor unitario, pero en el ANEXO 2 no se estipuló un valor unitario por la adecuación y mantenimiento de la vía de acceso. En el punto 3.4. de la cláusula TERCERA del contrato se lee lo siguiente: ―3.4.
Las partes dejan expresa constancia de que esta suma es la única retr ibución que le corresponderá al CONTRATISTA, por los trabajos y/o servicios prestados a GPC DRILLING en cumplimiento del presente CONTRATO y se mantendrá fi ja e invariable mientras dure la vigencia del mismo o de sus prórrogas, si las hubiere. En consecuencia, el CONTRATISTA expresamente renuncia a cualquier derecho sobre reajustes, compensaciones o indemnizaciones y reclamos que se produzcan durante el desarrollo del CONTRATO por este concepto‖, con lo cual queda claro que en el precio f inal del contrato no se puede incluir lo concerniente a la adecuación de la trocha.
Confesión de parte. En la comunicación del 18 de agosto de 2010, aportada como anexo de de la demanda, suscrita por el representante legal de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., se indicó: ―(…) para poder terminar la obra tuvimos que realizar el mantenimiento de la vía ejecutando CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL actividades que no estaban contempladas en el presupuesto inicial y obviamente que no fueron pactadas contractualmente incurrien do en costos extremadamente altos (…)‖.
Con esta confesión por parte del representante legal de la hoy convocante, queda absolutamente claro que en el objeto del contrato suscrito entre las partes el 24 de febrero de 2010, NO SE INCLUYÓ LA ADECUACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LA VÍA OPOGODÓ-LOCACIÓN. Interrogatorios de Parte. Los interrogatorios de parte que fueron decretados de of icio.
A continuación se transcriben algunos apartes del interrogatorio formulado a la doctora GINA PAOLA SAPDAFFORD NIÑO, representante legal de GPC DRILLING SAS: ―(…) DR. LINARES: ¿En ese contrato que vinculaba a la sociedad que usted representa con Fonade y GPC dentro de su trámite de ejecución y a la hora de establecer el pago, la sociedad GPC Dri l l ing cobró, generó factura a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o Fonade por los trabajos de adecuación de la trocha vía Opogodó locación, contratada. ―SRA. SPADAFFORD: No, no facturamos nada relacionado con el los, se facturó las obras contratadas que fueron las obras civiles requeridas para el pozo de Chocó no solo las obras viales, si interpreté bien la pregunta. ―DR. LINARES: La interpretó bien.
¿Dentro de la ejecución de la relación contractual ustedes dieron instrucción a la sociedad convocante, Salomón, para que ellos procedieran a hacer la ejecución en desarrollo del contrato de la adecuación de la trocha Opogodó locación? ―SRA. SPADAFFORD: Yo no encontré ninguna referencia formal en ese sentido cuando estudié todo el archivo del caso, lo que se insist ió en muchas oportunidades fue que avanzáramos en la obra en los tiempos contratados para cumplir con el contrato de Fonade, no una instrucción en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL un sentido distinto todo estuvo circunscrito a las obras contratadas, las obras requeridas‖. ―(…) DR. LINARES: Voy a ponerle de presente un documento que obra en el expediente, en el últ imo folio, identif icado como folio 74 en el cuaderno de pruebas, aparece con una f irma mecánica la parte convocante solo Salomón Ingeniería. Ese documento es una factura que genera Salomón Ingeniería, ¿fue recibido por la sociedad que usted representa? ―SRA. SPADAFFORD: No, no fue recibido, fue puesto en conocimiento de GPC Dri l l ing en su momento pero no se le dio ningún trámite justamente porque no se reconoció la responsabilidad sobre estos trabajos, de pagar estos trabajos. ―DR. LINARES: ¿El original de ese documento no está en poder de ustedes? ―SRA. SPADAFFORD: No, no señor (…)‖. ―(…)DR. ARELLANO: ¿Es cierto que GPC Dri l l ing pagó a la convocante Salomón Ingeniería la suma de 30 millo nes de pesos como anticipo por el mantenimiento y la adecuación de la vía? ―SRA. SPADAFFORD: Es cierto que se pagaron 30 millones de pesos para lograr celeridad en las obras que estaban retrasadas en cuanto a cronograma a título de mera l iberalidad y en ese sentido no por anticipos de ningunas obras porque no ha habido forma de girarlo contra algo que no tenía un soporte, no estaba contratado, eso se entregó para desentrabar un tema financiero que estaba teniendo Salomón y en aras de lograr los tiempos del contrato (…)‖. ―(…)DR. ARELLANO: En una respuesta anterior a una pregunta del Presidente del Tribunal usted manifestó que la convocada, es decir GPC Dri l l ing, no facturó nada por el mantenimiento de la vía a Fonade ni a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, eso quiere decir que ni Fonade ni la Agencia Nacional de Hidrocarburos pagaron un solo peso a GPC Dril l ing por el mantenimiento de adecuación de la vía, ¿cierto? ―SRA. SPADAFFORD: Sí, lo que se pago fue lo contratado, las obras contratadas que fueron civiles no de la vía (…)‖ ―(…) SRA. SPADAFFORD: Entonces contratamos estas obras civi les con Salomón Ingeniería y digamos que en desarrol lo de esas obras, uno de los requisitos para CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL desarrol lar esas obras fue justamente el conocimiento de los terrenos y unas visitas que se pactaban con el contrat ista justamente para que el contratista tuviera pleno conocimiento del terreno en donde iba a trabajar, eso no se dio y en ese sentido luego comienza a haber una solicitud del contratista de considerar una situa ción que fue puesta en conocimiento de nosotros oportunamente ya en desarrol lo del contrato. ―Eso es lo que pasa en el 2010 y son obras que dentro del contrato t iene que desarrol lar el contratista, pero que nunca se pactaron como adicionales del objeto contratado con él ( )‖ ―(…) DR. MEDRANO: Pero eso significa entonces que Salomón Ingeniería tomó la decisión de hacer la adecuación y el mantenimiento de la vía a monto propio, es decir por su propia iniciativa, porque usted di jo anteriormente que GPC Dr il l ing no se lo había ordenado.
SRA. SPADAFFORD: Sí, así es (…)‖ A continuación se transcriben algunos apartes del interrogatorio al doctor David Rodriguez Gabriel, representante legal de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA: ―(…) SR. RODRÍGUEZ: Primeramente hay una solicitud por parte de GPC para la cotización de la locación ANH y el mantenimiento de la vía de acceso desde Istmina hasta la locación que son 9 ki lómetros para ingresar a la locación, ese fue el inicio del contrato con GPC. ―DR. LINARES: ¿Dentro del contrato quedó plasmado que hacía parte del objeto el mantenimiento de la trocha que existía entre el corregimiento de Opogodó y la locación? ―SR. RODRÍGUEZ: No señor, el los son dos procesos diferentes, se mandaron dos cotizaciones para GPC una de la locación y una de la vía e inicialmente se aprobó la de la locación y di jeron que seguidamente se aprobaba la de vía. ―DR. LINARES: Le voy a pedir aquí que sea muy preciso, ¿dijeron, quiénes? ―SR. RODRÍGUEZ: Daniel Umaña presidente de GPC con él fue que se hizo, él fue el que firmó el contrato conmigo, entonces inicia lmente era solo la locación. ―DR. LINARES: Cuando usted me dice dijeron, ¿fue una expresión verbal? CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL SR. RODRÍGUEZ: Empresarial, estábamos reunidos él, el ingeniero Hernán Acevedo y esa fue la instrucción de Daniel Umaña. ―DR. MEDRANO: En ese orden de ideas, siguiendo la pregunta que hace el Presidente, la relación jurídica que se estableció con la parte convocada en este proceso tuvo que ver en primera instancia y exclusivamente con la obra sobre la vía y no sobre el mantenimiento? ―SR. RODRÍGUEZ: Inicialmente fue sobre la locación, se cotizaron las dos obras pero se iniciaba inicialmente solo la locación….‖ ―(…) DR. MEDRANO: O sea que la vía estaba buena, según entiendo, y se dañó fue por el transporte de los camiones y de los vehículos para hacer la locación. ―SR. RODRÍGUEZ: No, la vía ya se encontraba en muy mal estado, es una vía en la cual ya estaba previsto que se debería hacer un mantenimiento y obviamente la obra esto afecta más el estado de la vía. ―DR. LINARES: Con base en su respuesta anterior, dijo usted, en su explicación anterior usted pone de presente dos circunstancias, usted por conducto de su compañía cotizó el valor de los arreglos de la trocha Opogodó locación. ―SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. ―DR. LINARES: Simultáneamente a la cotización de las obras civi les objeto principal del contrato en la locación como tal para la adecuación. ―SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. ―DR. LINARES: Ustedes para esa obra según documentos que obran en el expediente y manifestaciones del abogado que a usted representa dice que ustedes no visitaron el lugar, ¿eso es así? ―SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. ―DR. LINARES: Yo quiero que usted me explique por qué no se hizo esa visita. ―SR. RODRÍGUEZ: Esa visita no se realizó por la premura que tenía GPC en el inicio de la obra porque tenía unos compromisos de inicio con la ANH y ya tenía orden de inicio y no había iniciado la obra, comenzó una presión de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL GPC a decir: «mire, arranque y ahí vamos cuadrando las cargas». ―DR. LINARES: ¿Hubo algún documento que se preparara por parte de ustedes para que se hiciera un otrosí a este contrato en el que se vincularan las obras que según su dicho ya se habían cotizado como que era el valor de las obras de reparación y de intervención que tendría que hacerse a la trocha de Opogodó locación? ―SR. RODRÍGUEZ: Tal vez un otrosí no, era un contrato aparte del mantenimiento de esa vía. ―DR. ARELLANO: ¿Y se hizo el contrato aparte, no se hizo, o sea la cotización que ustedes presenta ron por la adecuación y mantenimiento de la vía fue aceptada? ―SR. RODRÍGUEZ: Fue aceptada pero no se firmó. ―DR. ARELLANO: ¿En qué sentido fue aceptada? ―SR. RODRÍGUEZ: Fue recibida y aceptada y dijeron: en el transcurso del trasegar legalizamos eso y nunca se legalizó (…)‖ ―(…) DR. ARELLANO: ¿Quién ordenó el mantenimiento y adecuación de esa vía? ―SR. RODRÍGUEZ: Realmente fue en el transcurrir del t iempo, acá se di jo: -mire, le voy a pagar tanta plata por eso, la obra llegó un momento que se paró po r este problema de la vía, de un problema que se paró, entonces dijeron: -arranquen a hacer esa cosa que ahí cuadramos de alguna manera; y se empezó a hacer eso porque también transcurrió un paro, dos paros inclusive creo que fue. ―DR. ARELLANO: ¿Quiénes fueron los que dijeron arranquen y luego arreglamos eso? ―SR. RODRÍGUEZ: Daniel Umaña en ese momento fue un presidente de GPC que no sé si viene a lugar pero salió echado de la empresa por malos manejos y por malas circunstancias, es una persona a la cua l seguro los dueños depositaron su confianza pero no respondió a esa confianza ni con nosotros y creo que con mucha gente porque el doctor Manuel González en un momento me llegó a comentar cuando yo me reunía con él, él es uno de los dueños, que les tocó pagar cerca de 8 millones de dólares por los problemas que había dejado este señor, esa una persona realmente no ecuánime, no justa, y bastante alt iva (…)‖ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL ―(…) DR. LINARES: Perdóneme y le ruego que me precise, le ruego me precise aunque ya lo contestó pero quiero que quede claro para efectos de la prueba.
¿Sabe usted si la Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o Fonade pagó suma alguna a GPC Dril l ing por concepto de retr ibución de los trabajos de intervención que hizo Salomón Ingeniería a la vía Opogodó locación? ( )‖ ―SR. RODRÍGUEZ: No sé. ―(…) DR. ARELLANO: Si es cierto o no que Daniel Umaña representante legal de GPC Dril l ing en ese entonces ofreció 70 millones a Salomón Ingeniería por los trabajos en la vía ―SR. RODRÍGUEZ: Ofreció 30 millones de pesos. ―DR. ARELLANO: ¿Daniel Umaña ofreció 30 mil lones de pesos o pagó 30 mil lones de pesos?, Efectivamente hubo algún pago por la intervención de la vía o no hubo ningún pago por la intervención de la vía. ―SR. RODRÍGUEZ: Lo llamó una bonif icación. ―DR. ARELLANO: ¿Y pagó? ―SR. RODRÍGUEZ: 30 millones de pesos. ―DR. ARELLANO: O sea ofrec ió y pagó 30 mil lones de pesos. ―SR. RODRÍGUEZ: No sé por qué, qué figura, dijo: «es como una bonificación y lo pueden util izar en la vía, es extra aparte del valor to tal del contrato, es un extra para efectos de la vía» y lo pagó la empresa, GPC, fue pagado 30 millones de pesos, es el único rubro que fue pagado en el cual en la l iquidación que hace Salomón Ingeniería a GPC se descuentan los 30 millones de pesos, nosotros tenemos una cuenta por X valor y se descuentan los 30 millones de pesos en el cual fue una prueba anexada a la Cámara de Comercio, está anexado, está descontado factura tal menos ese valor (…)‖.
De ambos interrogatorios a juicio del Tribunal se despre nden las siguientes conclusiones, si se analizan en su conjunto: 1.- La adecuación y mantenimiento de la vía de acceso fue cotizada por la convocante a la convocada por aparte de la plataforma del pozo, y no hay prueba de la aceptación de esta cotización. En CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL consecuencia, no se f irmó un contrato que contemplara la adecuación de la vía. 2.- La adecuación y el mantenimiento de la v ía de acceso Opogodó-Locación no se contempló en el objeto del contrato CPC DRILL-01 de 2010, ni como obra adicional. 3.- La convocada no ordenó a la convocante la ejecución de las obras relacionadas con la adecuación y el mantenimiento de la vía de acceso.
Fue decisión de la convocante. 4.- La convocada no facturó a FONADE ni a la Agencia Nacional de Hidrocarburos suma alguna por el mantenimiento y adecuación de la vía pública intervenida por la convocante. 5.- La convocada canceló $30’000.000 a la convocante para lograr celeridad en las obras, por mera l iberalidad, no como anticipo de la adecuación de la vía. 6.- Los funcionarios de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., previamente a la celebración del contrato, no visitaron el lugar donde se ejecutarían las obras, aunque en el contrato se dice lo contrario (punto 1.2.10 de la cláusula primera).
La Factura. La factura 280 del 11 de octubre de 2011 por $312’826.089, que obra a folio 0000074 del cuaderno de pruebas No. 1, no presta mérito ejecutivo porque no t iene sello de recibido, ni medió aceptación por parte de la convocada. Pero adicionalmente las actas en que se dice está fundada la factura (mayo 12 de 2010 y junio 02 de 2010), las cuales obran en el cuaderno principal No. 1, son actas unilaterales, elaboradas por SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., no están suscritas por la convocada, ni tampoco por la interventoría. Lo anterior, de conformidad al art. 773 del Código de Comercio.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Actas y otros documentos. Como se acaba de explicar las actas en que se fundamenta la factura (mayo 12 de 2010 y junio 02 de 2010), no están suscritas por la convocada, ni tampoco por la interventoría, por lo tanto no pueden ser consideradas como prueba.
En el folio 000002 del cuaderno de pruebas No. 1 aparece una mail enviado desde la cuenta Rafael.galindo@gpc.com.co a salomóningeniería@gmail.com en el que se dice: ―Estamos interesados en cotizar la construcción de una plataforma petrolera y el mantenimiento de vía de acceso…‖. Con lo cual se corrobora que la construcción de la plataforma petrolera y la vía de acceso se manejaron en forma independiente.
De otra parte el tr ibunal destaca la importancia de una comunicación que obra a fol io 000057 del cuaderno de pruebas No. 1, de fecha 29 de septiembre de 2010, enviada por la representante legal de GPC DRILLING a la hoy convocante, en la que se dice: ―1. Tal como es mencionado por Ustedes en su comunicado, el objeto del contrato de obra civi l suscrito entre GPC DRILLING y SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., no incluye la adecuación y reparación de las vías, como tampoco lo incluye el objeto del contrato celebrado entre GPC DRILLING S.A. y FONADE (…) ―(…) 3.
El mal estado de las vías del área en las que se desarrol la el Proyecto Pozo ANH-CHOCO-1-ST-P, no es un hecho que haya sido desconocido por el contrat ista, como tampoco es una situación puntual del lugar. Por ende, es dable concluir que hechos que son de dominio público, como los referidos anteriormente, debieron ser tenidos en cuenta dentro de la cotización presentada por SALOMÓN INGENIERÍA LTDA (…) ―(…) 5.
Así mismo, debe ponerse de presente que en el día seis (6) de abri l del presente año, fue suscrita por las partes, un Acta de Colaboración, por virtud de la cual GPC DRILLING S.A., por mera l iberalidad y con el objeto de evitar mayores di laciones en la entrega de los trabajos, acordó un pago único por un valor de treinta millones de pesos (COP $30.000.000) a favor de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., para que fueran invert idos en las vías, tal como es reconocido por ustedes mismos en la comunicación de la referencia (…) ―(…) 7.
En conclusión, el pretendido cobro de los DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (COP $257.000.000) por concepto de arreglo de vías, carece de todo sustento, y no será atendida por GPC DRILLING‖. El artículo 868 del Código de Comercio que consagra la teo ría de la imprevisión, reza: ―ART.- 868.- Cuando circunstancias, extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión. ―El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si el lo es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. ―Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea‖.
En reciente providencia la Honorable Corte Suprema de Justicia, ref iriéndose a esta f igura jurídica, expresó: ―2. A la revisión del contrato mercantil ref iere el artículo 868 del Código de Comercio, sin definirla. El aspecto para caracterizarla atañe a sus condiciones, requisitos o presupuestos y consecuencias normativas. ‖ ―En torno a sus exigencias, delanteramente requiérese la existencia y validez del contrato.
La inexistencia y la invalidez excluyen la teoría de la imprevisión y la revisión contractual por desequil ibrio prestacional en tal virtud, sin perjuicio de los ajustes pert inentes en las prestaciones consecuenciales por nulidad. El contrato inexistente, no existe en cuanto al t ipo negocial singular por omitir uno, varios o todos sus elementos esenciales (esentialia negotia) contenidos en su específ ica definición legis o social, necesarios, imprescindibles e insoslayables, sin los cuales no nace, crea ni constituye, o la forma solemne (ad substantiam actus) única manera de expresión, y al carecer de vida jurídica, no genera sus efectos, a excepción de las situaciones o relaciones contrahechas al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL margen de la inexistencia o su conversión en un tipo diferente.
La invalidez, por ausencia o defecto de los presupuestos de validez del negocio jurídico –capacidad de parte, legit imación disposit iva, idoneidad del objeto, infracción del ius cogens, o en la nomenclatura legislat iva, violación de una norma imperativa, incapacidad absoluta o relativa, i l ici tud de causa u objeto, error, fuerza o dolo, etc. -, entraña nulidad absoluta o relat iva, y por tanto, la destrucción del acto o parte aquejada del vicio, o sea, t iene un tratamiento jurídico dist into.
La imprevisión tiende a revisar el contrato para mantener el equilibrio económico de las prestaciones, previene, evita o corrige las consecuencias de la prestación excesivamente onerosa para una de las partes, con los reajustes, adecuación, adaptación o reforma equitativa, y de no ser posible con su terminación. Por esto, sus causas, requisitos y efectos, son diferentes a los de la i l icitud del negocio, y por regla general, carece de efectos indemnizatorios, pues su finalidad no es resarcitoria, ni se origina en el incumplimiento. ‖ ―El artículo 868 del Código de Comercio, dispone la regla para contratos de ejecución sucesiva, escalonada, periódica o diferida, cuyas prestaciones se proyectan en espacio temporal distante a su celebración, y pueden afectarse por circunstancias sobrevenidas, previas a su cumplimiento futuro y terminación. Exceptúa los contratos aleatorios y los de ejecución instantánea.
De suyo, los eventos alteradores de la simetr ía prestacional, han de acontecer después de celebrado el contrato, durante su ejecución y previamente a su extinción. Por esto, el precepto excluye el de ejecución instantánea, al agotarse en un solo acto coetáneo, simultáneo, sincrónico e inmediato con su existencia, coincidiendo celebración y cumplimiento.
Empero, el contrato puede crear prestaciones instantáneas, otras sucesivas, y los contratantes podrán diferir el cumplimiento mientras no contradigan el t ipo contractual, ni la ley lo prohíba, ad exemplum, en el mutuo la obligación a cargo del mutuario de rest ituir el préstamo y pagar intereses, puede ejecutarse al celebrarse o en lapso posterior.
La revisión del contrato, en rigor se just if ica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequil ibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato. Compréndase, entonces, la imposibi l idad práctica de una alteración sobrevenida cuando la prestación se cumple o ejecuta al instante de su existencia, extinguiéndose en el mismo acto, también revisar o terminar lo que no existe.
En torno a los contratos aleatorios, la realidad muestra la probable alteración sobrevenida de la equivalencia prestacional, o su excesiva onerosidad en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL cumplimiento. Contraría la lógica descartar su presencia ulterior, en especial, tratándose de aleas anormales, ajenas o extrañas al t ipo concreto de contrato aleatorio o a su estructura, discip l ina legal o a la negociación, previsión, dosificación, distr ibución y asunción de los riesgos.
En estos eventos, procede corregir toda alteración ulterior, imprevista e imprevisible, por fuera o más al lá del riesgo propio o alea normal de estos negocios, naturalmente no bajo la regla comentada sino a través de los otros mecanismos singulares (v. gr., la revisión ex art. 1060 del C. de Co, en el seguro), ya los inherentes a la definición o regulación del t ipo contractual específico, ora los generales de la buena fe, la equidad y just icia contractual, por cuanto en ningún contrato puede imponerse a una parte soportar al inf inito todos los riesgos, menos los anormales so pretexto de la incertidumbre prestacional, el azar, albur o contingencia. ‖ “Dentro de los requisitos, está la sobreviniencia de las circunstancias determinantes de la asimetría prestacional.
Han de acontecer después de la celebración, durante la ejecución y antes de la terminación del contrato. La sobreviniencia de las circunstancias es inmanente al cambio o mutación del equilibrio prestacional en la imprevisión. Las causas preexistentes, aún ignoradas al celebrarse el contrato y conocidas después por la parte afectada, no obstante otra percepción (p.ej., art. 6.2.2, ― (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; ‖ Principios Unidroit, 2010), envuelven desequilibrio congénito, y escapan a la revisión ex artículo 868 del Código de Comercio, a cuyo tenor se autoriza cuando son “posteriores a la celebración de un contrato”.
“En afán de precisión, la ignorancia de circunstancias preexistentes al tiempo del contrato, no legitima la imprevisión, y podrá originarse en quebranto del deber de información, lealtad, probidad, corrección, buena fe, las cargas de sagacidad, previsión o, configurar una hipótesis de error provocado o espontáneo, cuyo tratamiento es diferente a la imprevisión. En idéntico sentido, el desequilibrio prestacional congénito inicial, encuentra solución en otras figuras, verbi gratia, la rescisión o reducción del exceso a causa de una manifiesta desproporción e iniquidad prestacional o económica por estado de necesidad o de peligro (arts. 1550, 1551 y 1844 y ss.
C. Co.), esto es, aprovechamiento por una parte de la conocida condición de debilidad, inferioridad, apremio o necesidad de la otra para obtener una ventaja excesiva e indebida, valorada por el juzgador y traducida en un acto desequil ibrado o inicuo que, a diferencia de la fuerza, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL estricto sensu no comporta per se int imidación singular de una persona determinada sobre otra para obligarla a contratar (arts. 1514 y 1025 [4] C. C; 1.º, 2.º y 9.º, Ley 201 de 1959), la inherente a la lesión enorme ( laesio enormes) en los contratos taxativamente enunciados por el legislador dándose la afectación tarifada o, en aquéllos cuyo desequilibrio es inferior o no están previstos, y en los restantes, según la discipl ina general, la buena fe, la equidad y justicia contractual. ‖ ―A contrariedad, la revisión del contrato ex artículo 868 del Código de Comercio, es el medio dispensado por el legislador al desequil ibrio económico adquirido o lesión sobrevenida (laesio superveniens) por circunstancias posteriores, distantia temporis después de su celebración, durante su ejecución y antes de su terminación (qui habent tractum successivum).
Bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre “la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”, esto es, no cumplida ni extinguida. La vigencia del contrato y la pendencia de la prestación, conforman condiciones ineludibles. Menester el vigor del contrato, y que la obligación no sea exigible, haya cumplido, ejecutado o agotado.
Distinto es que, para establecer la onerosidad de la prestación de futuro cumplimiento, deba valorarse completo, pleno e íntegro el contrato y en su conjunto prestacional, tanto cuanto más que, lo excesivo o el desequilibrio prestacional no deriva de una prestación aislada, sino del complejo tejido contractual, según la prudente, juiciosa o razonable ponderación por el juzgador del marco fáct ico de circunstancias concreto y los elementos de convicción, atendiendo la equidad y just icia. La revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada.
Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por versar sobre la prestación cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente ad futurum. Empero, por cuanto la imprevisión supone tanto el vigor del contrato como de la prestación de cumplimiento futuro, y no faculta a la parte afectada para incumplir la obligación, ni encarna elemento extraño o causa de imposibil idad obligatoria, en oportunidades, la revisión para corregir el desequilibrio, o en su caso, terminar el contrato, se frustra ante el cumplimiento o la terminación del contrato, en tanto obligada la parte a cumplir, el cumplimiento extingue la prestación, y extinguida por sustracción de materia, resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, juzga la Sala que reclamada la revisión antes y hecho reserva expresa la parte afectada al instante de cumplir la prestación excesiva o desequilibrada, no debe soportarla y tiene derecho a obtener el reajuste, desde luego, no a través de la imprevisión, sino de las otras vías consagradas por el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manif iestamente injusta, inequitat iva y lesiva de la just icia contractual. ‖ “Por consiguiente, ejecutado, terminado o concluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación, nada hay por revisar para reajustar, restablecer o terminar.
Por esta intel igencia, a más de la imposibi l idad lógica y práctica de revisar para corregir o terminar lo que no ya existe, los efectos cumplidos, producidos o consumados en situación de ―excesiva onerosidad‖, no admiten reclamación ni reparación por esta vía (cas. civ. sentencias de 29 de octubre de 1936, XLIV, p. 437 ss; 23 de mayo de 1938, XLVI, p. 544; 23 de junio de 2000, exp. 5475), tanto cuanto más que el lo equivale a volver sobre lo extinguido con quebranto de la certeza y seguridad del tráf ico jurídico. ‖ “Las circunstancias sobrevenidas al contrato, a más de extraordinarias, han de ser imprevistas e imprevisibles, y extrañas a la parte afec tada.
Extraordinarias, son aquellas cuya ocurrencia probable está fuera de lo ordinario, normal, natural, común, usual, lógico, habitual, corriente, frecuencia o periodicidad, atendido el marco fáct ico del suceso, sus antecedentes, el estado actual de la c iencia, y la situación concreta según las reglas de experiencia. Imprevisible, es todo evento que en forma abstracta, objetiva y razonable no puede preverse con relativa aptitud o capacidad de previsión, “que no haya podido preverse, no con imposibilidad metafísica, sino que no se haya presentado con caracteres de probabilidad… Hay obligación de prever lo que es suficientemente probable, no lo que es simplemente posible.
Se debe prever lo que es normal, no hay porque prever lo que es excepcional‖ (cas. civ. sentencia de 27 de septiembre de 1945, LIX, 443), o según los criterios generalmente admitidos, poco probable, raro, remoto, repentino, inopinado, sorpresivo, súbito, incierto, anormal e infrecuente, sin admitirse directriz absoluta, por corresponder al p rudente examen del juzgador en cada caso particular (cas. civ. sentencias de 5 de julio de 1935; 26 de mayo de 1936; 27 de noviembre de 1942; 20 de noviembre de 1989; 31 de mayo de 1995; 20 de junio de 2000, exp. 5475).
Imprevisto, es el acontecimiento singular no previsto ex ante, previa, antelada o anticipadamente por el sujeto en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL su situación, profesión u oficio, conocimiento, experiencia, di l igencia o cuidado razonable.
Lo extraordinario u ordinario, previsible e imprevisible, previsto e imprevisto, no obedece a un criterio absoluto, rígido e inf lexible sino relat ivo, y está deferido a la ponderada apreciación del juzgador en cada caso según la situación específ ica, el marco fáctico de circunstancias, el estado del conocimiento, el progreso, el deber de cuidado exigible y la experiencia decantada de la vida. ‖ ―La ajenidad de los hechos sobrevenidos al deudor es necesaria en la imprevisión, en tanto extraños a su órbita, esfera o círculo de riesgo, conducta, comportamiento, acción u omisión, hecho o acto, que no las haya causado, motivado, agravado, incurrido en dolo o culpa u omitido medidas idóneas para evitarlos o atenuar sus efectos, siéndole exigible y pudiendo hacerlo.
Los eventos pueden originarse en la otra parte, nunca en la afectada, pues al serle imputable jamás podrá invocar su propio acto. Y lo que se dice de la parte comprende el hecho de las personas por quienes responde legal o contractualmente. ‖ “Por tanto, la negligencia, desidia, imprudencia, el dolo o culpa, la falta de diligencia, cuidado, previsión y la concurrencia, exposición o contribución de la afectada, así como la ausencia de medidas para evitar, mitigar o disipar la excesiva onerosidad (duty to mitigate damages), y en fin, la inobservancia de las cargas de la autonomía excluyen imprevisión, imprevisibilidad, inimputabilidad y extraneidad, a mas de contrariar claros dictados éticos, sociales y jurídicos prevalerse de la propia conducta para derivar provecho con un desequilibrio que pudo evitarse, mitigarse o conjurarse, en quebranto a la lealtad, probidad, corrección, buena fe y fuerza obligatoria del contrato a que conduce admitir su revisión cuando la conducta del obligado es la causa o concausa de la excesiva onerosidad.
Por ende, no opera la imprevisión cuando el suceso está en la esfera o círculo del riesgo de la parte afectada, el alea normal del contrato, o es imputable a la propia conducta, hecho dolo, culpa, exposición, incuria, negligencia, imprudencia o, la falta de medidas idóneas para prevenir, evitar o mit igar el even to o sus efectos. ‖ ―Por ello, la desproporción y sus causas han de ser por completo ajenas a la parte afectada, en tanto no sean imputables a su acción u omisión, conducta o hecho, ni las haya asumido legal o contractualmente.
A tal efecto, el contrato de suyo es acto de previsión, sobre los contratantes gravitan cargas de previsión y sagacidad, han de prever eventuales contingencias dentro de los CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL parámetros normales, corrientes u ordinarios, y en ejercicio de su autonomía privada disposit iva, ceñidas a los legales, la buena fe y la paridad prestacional, t ienen libertad para acordar el contenido del negocio, disciplinar la relación, los derechos, prestaciones, la estructura económica y los riesgos.
Cada parte contratante debe proyectar razonablemente la estructura económica del contrato, el valor de la prestación y la contraprestación, los costos, gastos, pérdidas, beneficios o ut il idades y riesgos al instante de contratar, oportunidad en la cual establecen razonablemente la equivalencia prestacional, sin admitírsele alegar torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) o malicia en provecho propio, ni volver sobre su acto propio (venire contra factum proprium) o contrariar la confianza legít ima (Vertrauenschutz, legitímate expectations, legitt imo affidamento, estoppel) (rev.civ. sentencia 25 de junio de 2009, Exp. 2005-00251 01)‖ (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civi l. Sentencia del 21 de febrero de 2012.
M.P. Will iam Namén Vargas). (Subrayas en negril la de este Tribunal) Concluye entonces el Tribunal, conforme al anterior criterio jurisprudencial, que tampoco tiene vocación de prosperidad la alegada teoría de la imprevisión por parte de la entidad convocante, en atención a que: 1°. Las supuestas circunstancias que modif icaron la “simetría prestacional‖ no acontecieron después de celebrado el contrato, sino que por el contrario, se conocieron antes de celebrarlo, al punto que GPC DRILLING SAS en la invitación a cotizar que recibió Salomón Ingeniería Ltda (conclusión que deviene cierta por cuanto fue la misma convocante quien aportó dicho documento), incluyó en uno de los puntos el mantenimiento de los puntos crít icos de la carretera Pueblo Rico Pozo Choco 1.
Igualmente, el representante legal de la convocante, expresamente reconoció en el interrogatorio de parte que “…se mandaron dos cotizaciones para GPC una de locación y una de la vía e inicialmente se aprobó la de la locación y di jeron que seguidamente se aprobaba la de la vía‖, ―Inicialmente fue sobre la locación, se cotizaron las dos obras pero se iniciaba inicialmente la locación (…)‖; 2°.
La Teoría de la Imprevisión solo puede aplicarse a los contratos en ejecución, pero no a los contratos ya cumplidos, porque entonces, el acto jurídico ya no existe y en ese caso, ya no hay nada que revisar para efectos de lograr el reajuste, el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL restablecimiento o la terminación del contrato; y, 3°.
L os hechos que supuestamente variaron las condiciones contractuales si le era posible preverlos a la parte convocante, y de acuerdo con la instrucción probatoria, fue la propia negligencia de la convocante la que generó su propio descalabro económico al no haber efectuado la visita al lugar donde iba a desarrollar la obra contratada, en el Departamento de Choco, cuando ese es un asunto que por su conocimiento profesional no podía descuidar en razón a su experiencia en el desarrol lo de su objeto social.
Cuantificación del pretendido valor adeudado a la convocante. Contrario a lo que dijo su apoderado en el alegato de conclusión, la parte convocante no probó en realidad la suma a la que asciende el valor cuyo pago pretende como costos por la intervención de la vía. Para el efecto adjuntó la factura 280 del 11 de octubre de 2011 por $312.826.089 que no fue aceptada por la convocada, y que est á soportada en actas de trabajo de mayo 12 y junio 2 de 2010, las cuales no se encuentran f irmadas, ni por la parte convocante, ni por la convocada, ni por la interventoría, y por tanto no pueden ser tenidas como prueba en contra de GPC DRILLING SAS.
Se pone de presente que esto fue alegado por el apoderado de la convocada en su alegato de conclusión, argumentación que este Tribunal encuentra veraz. No obra en el expediente prueba alguna que de cuenta de: planillas de jornales, facturas de materiales util izados, horas de trabajo de maquinaria empleada, o valoración pericial de los trabajos de reparación de la vía ―Opogodó – Locación‖, que pudiese haber servido para establecer el costo de lo pagado por la convocante por los diferentes conceptos que tuvo que asumir para el mantenimiento e intervención para la reparación de la vía. Basta entonces lo hasta aquí esgrimido para desestimar por completo todas y cada una de las pretensiones de la sociedad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Salomón Ingeniería Ltda, y para abstenerse de imponer condena a cargo de la convocada.
No se hace necesario entrar a pronunciarse más sobre los medios argumentativos planteados por la actora, y los de la defensa, en razón a que los argumentos de la primera no hicieron eco en este caso, siendo su obligación ―probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” (artículo 177 del C.P.C.), lo que como ya se di jo, no sucedió. No obstante, y solo para ahondar en el asunto, el Tribunal hará mención de las excepciones formuladas por la parte convocada y que a su prudente juicio, de tener que examinarlas, sería evidente su prosperidad: Excepción de Cumplimiento del Contrato.
El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda propone la siguiente excepción que está llamada a prosperar: ―b. Cumplimiento del Contrato. Pese a las afirmaciones de Salomón Ingeniería incluidas en su demanda, GPC ha cumplido con la totalidad de las obligaciones del contrato‖. Esta excepción está llamada a prosperar porque, analizando todas las pruebas en su conjunto, se desprende que el valor del contrato que fue pactado y determinado por precios unitarios de cantidades de obra, ya le fue cancelado a la convocante en su total idad, como consecuencia del cumplimiento del contrato CPC DRILL -01 de 2010.
Es por ello que las pretensiones de la demanda se enfilan únicamente a que se condene a la convocada a pagar a la convocante el valor correspondiente a la adecuación y mantenimiento de la vía. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Lo anterior se corrobora cuando el apoderado de la convocante en escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, mediante el cual solicita se desestimen los argumentos, pronunciamientos, excepciones, defensas y demás, condensadas en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el apoderado de la convocada, manif iesta en la página 3: ―(…) SALOMÓN INGENIERÍA no ha dado paz y salvo, porque no se le ha pagado lo que se reclama en esta demanda (…)‖, de donde se deduce que lo que no se está pidiendo en esta demanda, sí le fue cancelado.
Excepción de Inexistencia de Imprevisión. Argumenta el demandante que los costos generados por la intervención de la vía no se podían prever. Dice que ―(…) los trabajos de mantenimiento, rehabilitación y cons trucción sobre la trocha OPOGODÓ – LOCACIÓN, fueron completamente URGENTES y NECESARIOS, pues aunque era completamente imposible prever que su deterioro sería tan dramático, al punto de colocar en riesgo la vida de los operarios, así como la integridad de la maquinaria tan valiosa que GPC DRILLING por ella debía transportar, era también imposible no acometerlos, pues se iba a poner en riesgo la ejecución pronta de la obra, a la espera de la precisa y agendada penetración en el pozo con sus equipos.
Se puede apreciar en el registro fotográfico y documental que pongo de presente (ANEXO I), el antes y el después de la intervención en el terreno y en la vía. El acaecimiento de este hecho fue totalmente ajeno a GPC DRILLING SAS, -es verdad-, pero también lo fue a SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., quien no se dejó vencer por dif icultades materiales imprev isibles del terreno y de la naturaleza, y protegiendo el objeto principal del contrato, cual es la plataforma sobre el pozo, permit ió la exploración en tiempo y sin dif icultades que fue agotada por GPC DRILLING SAS.‖ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Las circunstancias acaecidas con poste rioridad a la celebración del contrato deben ser imprevistas e irresist ibles.
Resulta que la primera condición no se da en el presente caso, pues es absolutamente previsible que la vía de acceso Opogod ó-Locación podía deteriorarse, máxime con el tránsito de vehículos pesados sobre la misma. Pero por encima de cualquier consideración, resultó probado en el proceso, que aunque en el contrato se dijo que los funcionarios de SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., conocían el lugar (punto 1.2.10 de la cláusula primera), esto no fue así, es decir, que el contrato se f irmó sin que previamente sus funcionarios visitaran el lugar de la obra, y por tanto les fue imposible prever el deterioro de la trocha asumiendo la responsabilidad contractual derivada de su propia conducta.
A contrario sensu, si hubieran visitado previamente el lugar donde desarrollarían las obras, hubieran podido constatar su estado y prever el deterioro de la vía, para así poder tomar las medidas correspondientes sobre el particular y haber incluido su costo en la oferta a la convocada. Sin más consideraciones, esta excepción está l lamada a prosperar. 7.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.
Al no haber prosperado ninguna de las pretensiones propuestas por la convocante y como quiera que al menos dos de las excepciones presentada por la convocada ―Cumplimiento del Contrato ‖ e ―Inexistencia de Imprevisión‖, estarían l lamadas a prosperar, haciendo innecesario el estudio de la demás excepciones que fueron propuestas toda vez que estas por si mismas conducen a la negación de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral, es así como este Tribunal procede a efectuar la l iquidación de costas y en agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), condenando a la parte vencida en este proceso.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL De conformidad con el informe que obra en el expediente, en relación con los pagos efectuados por concepto de honorarios y gastos del proceso, se encuentra lo siguiente: GPC DRILLING SAS canceló la cantidad correspondiente al 50% de honorarios y gastos del Tribunal arbitral, f i jados en auto No. 7 del 14 de noviembre de 2012.
En consecuencia los valores referidos a cargo de la convocante y a favor de la convocada son los siguientes: a) Por concepto del valor total pagado por la sociedad convocada por honorarios de los Árbitros, de la Secretaría, de los gastos de funcionamiento del Tribunal, y Costos de Administración de la Cámara de Comercio, la suma total y única de $16’895.569.oo, discriminado así: 1.- La cantidad de $9’671.677.oo, por el valor del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los Árbitros sin IVA. 2.- La cantidad de $1’611.946.oo, por el valor del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de la Secretaría del Tribunal, sin IVA. 3.- La cantidad de $1’611.946.oo, por el valor del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Funcionamiento y Administración a la Cámara de Comercio de Bogotá, sin IVA. 4.- La cantidad de $4’000.000.oo, por el valor del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de protocolización, registro y otros del Tribunal Arbitral.
En cuanto al valor correspondiente a las agencias en derecho, siguiendo una costumbre de los Tribunales de Arbitramento, se condenará a cubrir, por la parte convocante la cantidad de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL $6’447.785.oo, igual a los honorarios f i jados para cada uno de los árbitros.
CONCLUSIÓN: Por concepto de costas y agencias en derecho, la parte convocante, SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., deberá pagar a la sociedad GPC DRILLING SAS la cantidad de $23’343.354.oo, valor que deberá cubrirse dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de este laudo, discriminados así: Total costas $16’895.569 Total agencias en derecho $6’447.785.oo.
A part ir del vencimiento señalado, se causarán intereses de mor a a la tasa más alta autorizada por la ley. 8.- CONDENA POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO. Como quiera que el art. 206 del Código General del Proceso, referente al Juramento Estimatorio, entró en vigencia el 12 de julio de 2012, dicho precepto se torna obligatorio, y en lo que tiene que ver con este asunto, debe aplicarse la condena equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda, por cuanto la parte convocante no logró demostrar los perjuicios reclamados.
Así las cosas, el valor de la condena que debe cancelar la convocante a favor de la convocada ascienden a $15.641.304,45. CAPÍTULO VII DECISIÓN Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Arbitramento constituido para decidir en derecho las diferencias surgidas entre la convocante SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. y la convocada GPC DRILLING SAS, por decisión unánime, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar todas y cada una de las pretensiones en que se fundó la demanda de la convocante SALOMÓN INGENIERÍA LTDA., por las razones expuestas a lo largo de las consideraciones del presente Laudo. 2. En su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por la parte convocada GPC DRILLING SAS, denominadas CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO e INEXISTENCIA DE IMPREVISIÓN conforme a las mismas razones objeto de exposición a lo largo de las consideraciones del presente laudo arbitral. 3.
Consecuencialmente, condenar a la convocante SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. a pagar a la entidad convocada GPC DRILLING SAS, las costas causadas en el proceso, incluidas las agencias en derecho, que según la l iquidación efectuada ascienden a la suma total de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($23’343.354) que deberá pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este laudo. 4.
Consecuencialmente, condenar a la convocante SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. a pagar a la entidad convocada GPC DRILLING SAS, a título de sanción con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso, la suma total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON 45/100 ($15.641.304,45) que deberá pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este laudo. 5.
Expídase por secretaría copia de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Concil iación de la Cámara de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SALOMÓN INGENIERÍA LTDA. Vs. GPC DRILLING SAS LAUDO ARBITRAL Comercio de Bogotá. En la copia de la parte convocada se hará constar la ejecutoria del laudo y el mérito ejecutivo que presta dicha copia. 6.
Ordénese la protocolización del expediente contentivo del presente trámite arbitral en la Notaría 41 del Círculo Notarial de esta ciudad. 7. Por la presidencia del Tribunal una vez ejecutoriada la presente providencia y protocolizado el expediente, hacer entrega del saldo de la cantidad consignada por concepto de gastos, si lo hubiere.
EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS. CÚMPLASE. CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Presidente JUAN PABLO MEDRANO SUPELANO Arbitro LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Arbitro ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario