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Villarraga Alfaro Y Cía Ltda. Agente Medicina Prepagada vs. Axa Colpatria Medicina Prepagada Sa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Corretaje2024-08-12· Rad. 144652

Árbitro(s): Martínez Gómez, , Andrea / Cardozo Luna, , Hernando / Lizcano Ortiz, , Iván Guillermo

Secretario(a): Garavito Valencia, , Pedro Orlando

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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA Vs. AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Agotado el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 144652.

CAPÍTULO I.

ANTECEDENTES

1. EL PROCESO ARBITRAL 1.1. Partes Procesales 1.1.1. La Convocante: Es la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 22 de julio de 2023 por la Cámara de Comercio de Bogotá1, fue constituida mediante Escritura Pública número 207 de 3 de febrero de 1993 de la Notaría 41 de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas, la realizada mediante Escritura 835 del 21 de mayo de 2013 de la Notaría 22 de Bogotá que solemnizó la reactivación de la Sociedad conforme al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

Está domiciliada en Bogotá, se identifica con el NIT 800.185.649-5 y está representada legalmente por su Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la doctora Giomar Villarraga Alfaro, identificada con Cédula de Ciudadanía 38.257.604, quien otorgó poder para este proceso al Abogado Luis Alberto Gómez Toro, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 26 de septiembre de 20232. 1.1.2.

La Convocada: Es la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 22 de julio de 2023 por la Cámara de Comercio de Bogotá3, fue constituida mediante 1 Prueba 1 2 Acta 1 3 Prueba 2 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 2 Escritura Pública número 2706 de 23 de julio de 2013 de la Notaría 6 de Bogotá con la denominación Colpatria Medicina Prepagada S.A. y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas, la realizada por Escritura Pública número 4541 de 10 de diciembre de 2014 de la misma Notaría mediante la cual adoptó la razón social actual.

Está domiciliada en Bogotá, se identifica con el NIT 900.640.334-5 y está representada legalmente por su Presidente y los representantes para asuntos específicos como la doctora Paula Marcela Moreno Moya, identificada con Cédula de Ciudadanía 52.051.695, Representante Legal en Asuntos Judiciales y Administrativos o Policivos, quien otorgó poder para este proceso al Abogado Víctor Andrés Gómez Henao, a quien el Tribunal también le reconoció personería por Auto de 26 de septiembre de 20234. 1.2.

El Contrato origen de las controversias Se aportó al expediente por la Parte Convocante el denominado “CONTRATO DE CORRETAJE”, celebrado el 3 de mayo de 2004 entre la sociedad SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA (hoy AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.) y la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA5.

El Tribunal advierte que mediante este proceso la Convocante pretende demostrar que la relación contractual entre las Partes se inició desde el año 1994 y que, además, la naturaleza del tal contrato no es de Corretaje sino de Agencia Comercial, tal y como se advierte en la pretensión primera declarativa de la demanda. Este asunto, que constituye el principal problema jurídico a resolver, se analizará y resolverá en este Laudo. 1.3.

El Pacto Arbitral En la Cláusula Décima del Contrato de 3 de mayo de 20046, está contenida la Cláusula Compromisoria invocada por la Convocante, cuyo texto es el siguiente7: “DÉCIMA: Cláusula Compromisoria. Las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre los Contratantes, con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionados directamente por ellos, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros, el cual funcionará en Bogotá y decidirá en derecho, ciñéndose a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989.

Los Árbitros serán designados de común acuerdo por las partes dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que una parte comunique a la otra su determinación de convocar al Tribunal. Si no mediare acuerdo total o parcial al respecto, los Árbitros faltantes serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”. 4 Acta 1 5 Demanda, prueba 9 6 Página 3 (folio 319) 7 Página 3 Contrato de Corretaje, prueba 9 de la Demanda.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 3 1.4. El trámite del proceso 1.4.1. El 10 de agosto de 2023 la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por intermedio de Apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “Centro de Arbitraje”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. 1.4.2.

Mediante sorteo público realizado el 17 de agosto de 2023 y previa convocatoria del Centro de Arbitraje, se designaron como Árbitros principales a los doctores Darío Lizarralde Montoya, Iván Guillermo Lizcano Ortiz y Hernando Cardozo Luna. Los doctores Lizcano Ortiz y Cardozo Luna remitieron su aceptación oportunamente. Toda vez que el doctor Lizarralde Montoya declinó su nombramiento se procedió a comunicar a la suplente designada doctora Andrea Martínez Gómez, quien manifestó su aceptación oportunamente. 1.4.3.

El Tribunal se instaló el 26 de septiembre de 2023, en sesión realizada mediante el empleo de medios tecnológicos a través de la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje8; en la audiencia fue designada como Presidente la doctora Andrea Martínez Gómez y como Secretario el Abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo9. 1.4.4.

En la Audiencia de Instalación el Tribunal, entre otras decisiones, reconoció personería a los señores apoderados de las Partes, estableció las direcciones electrónicas para surtir las notificaciones y fijó su sede. Además, por no reunir todos los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral. 1.4.5.

El 27 de septiembre de 2023 el señor Apoderado de la Sociedad Convocante subsanó la demanda, que fue admitida por Auto de 5 de octubre siguiente, que además ordenó notificar y correr traslado de ella10. 1.4.6. Posesionado el Secretario, procedió el 6 de octubre de 2023, a notificar personalmente el Auto admisorio de la demanda a Sociedad Convocada, en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 291 del Código General del Proceso, así como con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.4.7.

El 14 de noviembre de 2023 la Sociedad Convocada, por intermedio de su Apoderado especial, radicó oportunamente la respectiva Contestación a la Demanda Arbitral; en ella se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y formuló petición de pruebas. 1.4.8. Por Auto de 20 de noviembre de 2023, entre otras decisiones, se corrió traslado de las excepciones de mérito, así como de las objeciones formuladas contra el 8 Acta 1 9 Acta 2 de 5 de octubre de 2023. 10 Acta 2 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 4 juramento estimatorio y, además, se fijó fecha para la Audiencia de Conciliación11. 1.4.9.

El 27 de noviembre de 2023 el señor Apoderado de la Parte Convocante radicó memorial para descorrer el traslado de las excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales. Igualmente radicó memorial para pronunciarse sobre las objeciones al juramento estimatorio y solicitó pruebas. 1.4.10. El 5 de diciembre de 2023 se realizó la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 que resultó fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite12. 1.4.11.

Fracasada la Conciliación, en la misma audiencia de 5 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral y se fijó el 16 de enero del presente año para realizar la primera audiencia de trámite. Las Partes pagaron oportunamente las sumas a su cargo. 1.4.12.

El 16 de enero de 2024 se realizó la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento y fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.

Notificada la anterior providencia, el señor Apoderado de la Convocada interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de asumir competencia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la excepción formulada en la Contestación de la Demanda. En traslado del recurso el señor Apoderado de la sociedad Convocante solicitó negarlo.

Mediante Auto 10 proferido en esa misma fecha, el Tribunal confirmó su decisión. Sobre este tema el Tribunal se pronunciará más adelante en el presente Laudo. 1.4.13. Mediante Auto 11 del mismo 16 de enero se decretaron las pruebas y se fijó el cronograma para la práctica de pruebas13. 1.4.14. A partir del 22 de enero de 202414 y hasta el 5 de marzo15 se practicaron las pruebas decretadas. 1.4.15.

Por Auto 18 de 20 de marzo de 2024 se declaró cerrada la etapa probatoria y se declaró cumplido el control de legalidad con relación a esta etapa procesal sin que existieran vicios que invalidaran la actuación y se fijó fecha para la audiencia de alegatos16. 1.4.16. El 15 de abril de 2024 se realizó audiencia en que las Partes presentaron sus 11 Acta 3 12 Acta 4 13 Acta 5 14 Acta 6 15 Acta 11 16 Acta 12 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 5 alegatos de conclusión17 y se fijó fecha para notificar el Laudo, la cual se reprogramó mediante Autos de 24 de mayo y 5 de junio pasados. 1.4.17.

El Tribunal sesionó en 16 audiencias, incluyendo la de lectura de la parte resolutiva del Laudo. 1.5. La Duración del proceso y término para fallar Considerando que la primera audiencia de trámite finalizó el 16 de enero de 2024 (Acta 5), según lo dispuesto en el numeral Tercero del Auto 9 de esa fecha, el término del proceso se fijó en seis (6) meses, razón por la cual el término del proceso vence el 16 de julio próximo, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal.

Se destaca que Las Partes no han controvertido el control de términos del proceso.

2. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1. Pretensiones: En la demanda subsanada la sociedad Convocante presentó las siguientes:18 “PRETENSIONES A. PRINCIPALES Previo el trámite previsto para la acción que se formula, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ínter partes, sírvanse acceder a hacer las siguientes o semejantes declaraciones y condenas en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA y en contra de la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.: 1) DECLARAR que entre la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA S.A., Nit.800.185.649-5 y la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA, Nit.900.640.334-5 se celebró y ejecutó un contrato que denominaron de CORRETAJE, que en realidad fue una relación de AGENCIA COMERCIAL, recogido en documento del 03 de Mayo de 2004, que en realidad inició el 03 de Agosto de 1994 cuando FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA cedió los planes FESALUD de la FUNDACIÓN SANTAFE a la Empresa SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, el que estuvo vigente y se ejecutó sin solución de continuidad desde el 03 de Agosto de 1994 hasta el 15 de Agosto de 2018, fecha en que dicho convenio fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, que lo incumplió. 2) Declarar que la relación de AGENCIA COMERCIAL que inició el 03 de Agosto de 1994 y finalizó el 15 de Agosto de 2018 se inició con la Sociedad SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, continuó con SALUD COLPATRIA S.A. 17 Acta 13 18 Páginas 25 a 51, Demanda subsanada Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 6 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD sigla SALUD COLPATRIA S.A. E.S.P., y denominación SALUD COLPATRIA y prosiguió a la Sociedad COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., la que nació producto de la escisión de la anterior y finalizó el 15 de Agosto de 2018 con AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., con el cambio de su nombre realizado el 10 de Diciembre de 2014, siendo una misma empresa que se identificó con diferentes denominaciones en vigencia de la relación de Agencia Comercial. 3) Declarar que la relación de Agencia Comercial entre el Actor y la Demandada estuvo dirigida a promover con terceros como Agente de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., las actividades de celebrar el contrato de afiliación al Plan Obligatorio de Salud COLPATRIA y de Medicina Prepagada de los planes de Medicina Prepagada FESALUD, Original y Alterno, plan Amigo, planes de Hospitalización y Cirugía, Salud Ideal y Salud Vital, EMERMEDICA, contratos colectivos y asociativos familiares, Seguro Exequial, gestión que se desarrolló en Bogotá D.C. entre el 03 de Agosto de 1994 y hasta su finalización el 15 de Agosto de 2018, por lo que se generó a favor de VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA el pago de comisiones. 4) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio., al haber dado por finalizado el contrato de agencia comercial, sin causa que lo justificara, junto con los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 al 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30 CTVS. ($113’544.448.30), los que resultan de: Va = Vcc x (1 + i)n Vcc = corresponde a $325.528.808.25 i = corresponde a los intereses del 6% anual n = número de meses 60 Va = 325.528.808.25 x 1.3488 = 439.073.256.60 Va = 439.073.256.60 i = Va - Vcc i = 439.073.256.60 - 325.528.808.25 = 113.544.448.30 Así mismo los intereses a la misma tasa referida que se causen sobre el monto de las cesantías comerciales desde el 16 de Agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo con que culmine la actuación y a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, los intereses de mora, liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca su pago. 5) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 7 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado. 6) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, por la disminución de comisiones pactadas desde que estos se hicieron exigibles, con la correspondiente corrección monetaria que se refleja hasta Junio de 2023 y los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 hasta el 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25 CTVS. ($63’867.863.25), más la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales que se causen desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo que se profiera en esta acción y a partir del día siguiente de la ejecutoria los intereses de mora liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera.

Las comisiones por pagar resultan de las siguientes liquidaciones: COMISIONES POR PAGAR. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS. - Las comisiones que no se le liquidaron de acuerdo a los establecido y que en Junio/12/2017 AXA COLPATRIA informa de cambio de la tabla de liquidación de las comisiones a partir de Julio 27 de 2017; se les aplicó la nueva tarifa sin previo acuerdo; pasando la tarifa acordada del 10% a 6% para mayores de 60 años y 8% para menores de 59 años, contratos familiares y asociativos, contratos colectivos.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 8 El valor de las comisiones dejadas de pagar la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde Julio de 2017 a Agosto 15/2018, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE.

($94.992.315.00). Va= Vo X IPCa/IPCo Va Valor actualizado Vo Valor inicial de una suma (2.133.982,00). IPCo 96,18 (julio/17). IPCa 133,78 (junio/2023) Va = 2.133.982 x 133,78/96,18 = 2.968.227,41 El valor actual de las sumas no pagadas de contratos, actualizadas corresponden a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 22/100 MCTE.

($129.520.109.22); correspondiendo a la indexación la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 MCTE. ($34.527.794.20). LAS COMISIONES NO PAGADAS CON EL CLIENTE DEL ACTOR AVIA MARQUETING DE AVIATUR, DESDE DICIEMBRE 11 DE 2012 A DICIEMBRE 2017. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 9 El valor de las comisiones dejadas de pagar a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por el no pago de comisiones del Actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, desde diciembre 11 de 2012 a diciembre 2013, asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 40/100 MCTE.

($977.482.40). Como quiera que el recaudo para el período Diciembre 2013 a Diciembre 2014, se incrementa en un 10%, y así sucesivamente año a año, las comisiones dejadas de pagar desde 2013 a 2018, corresponden a: El valor de las comisiones no pagas, correspondiente a las ventas realizadas por la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA al actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, en el área protegida EMERMÉDICA de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., venta realizada en diciembre 11 de 2012, corresponden a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 MCTE.

($9.273.542.70). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 10 El valor actual de esas sumas de dinero no pagas, equivalen el día de hoy agosto de 2023, a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 70/100 MCTE.

($13.857.687.70); correspondiendo a la indexación la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON MCTE. ($4.584.145.00). Respecto de los intereses estos resultan de: Va = Vde x (1 + i)n Vde = corresponde a $143.377.796.90 i = corresponde a los intereses del 6% anual n = número de meses 60 Va = 143.377.796.90 x 1.3488 = 193.387.972.50 Va = 193.387.972.50 i = Va – Vde i = 193.387.972.50 - 129.520.109.22 = 63.867.863.25 El valor de los intereses corresponden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100 MCTE.

($63.867.863.25). 7) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece de terminada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad. 8) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido.

B. SUBSIDIARIAS. PRIMERA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR que entre la Sociedad Demandante y Demandada, existió contrato de Agencia Comercial de Hecho que estuvo vigente entre el 03 de Agosto de 1994 y el 31 de Diciembre de 2018, cuya terminación derivó de decisión unilateral e injusta de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 11 Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio., al haber dado por finalizado el contrato de agencia comercial, sin causa que lo justificara, junto con los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 al 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30 CTVS. ($113’544.448.30), los que resultan de: Va = Vcc x (1 + i)n Vcc = corresponde a $325.528.808.25 i = corresponde a los intereses del 6% anual n = número de meses 60 Va = 325.528.808.25 x 1.3488 = 439.073.256.60 Va = 439.073.256.60 i = Va - Vcc i = 439.073.256.60 - 325.528.808.25 = 113.544.448.30 Así mismo los intereses a la misma tasa referida que se causen sobre el monto de las cesantías comerciales desde el 16 de Agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo con que culmine la actuación y a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, los intereses de mora, liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca su pago.

B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado.

C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, por la disminución de comisiones pactadas desde que estos se hicieron exigibles, con la correspondiente corrección monetaria que se refleja hasta Junio de 2023 y los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 hasta el 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25 CTVS. ($63’867.863.25), más la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales que se causen desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo que se profiera en esta acción y a partir del día siguiente de la ejecutoria los intereses de mora liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera.

Las comisiones por pagar resultan de las siguientes liquidaciones: COMISIONES POR PAGAR. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 12 LIQUIDACIÓN DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS. - Las comisiones que no se le liquidaron de acuerdo a los establecido y que en Junio/12/2017 AXA COLPATRIA informa de cambio de la tabla de liquidación de las comisiones a partir de Julio 27 de 2017; se les aplicó la nueva tarifa sin previo acuerdo; pasando la tarifa acordada del 10% a 6% para mayores de 60 años y 8% para menores de 59 años, contratos familiares y asociativos, contratos colectivos.

El valor de las comisiones dejadas de pagar la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde Julio de 2017 a Agosto 15/2018, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE. ($94.992.315.00). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 13 Va= Vo X IPCa/IPCo Va Valor actualizado Vo Valor inicial de una suma (2.133.982,00).IPCo 96,18 (julio/17).

IPCa133,78 (junio/2023) Va = 2.133.982 x 133,78/96,18 = 2.968.227,41 El valor actual de las sumas no pagadas de contratos, actualizadas corresponden a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 22/100 MCTE. ($129.520.109.22); correspondiendo a la indexación la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 MCTE.

($34.527.794.20). LAS COMISIONES NO PAGADAS CON EL CLIENTE DEL ACTOR AVIA MARQUETING DE AVIATUR, DESDE DICIEMBRE 11 DE 2012 A DICIEMBRE 2017. El valor de las comisiones dejadas de pagar a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por el no pago de comisiones del Actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, desde diciembre 11 de 2012 a diciembre 2013, asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 40/100 MCTE.

($977.482.40). Como quiera que el recaudo para el período Diciembre 2013 a Diciembre 2014, se incrementa en un 10%, y así sucesivamente año a año, las comisiones dejadas de pagar desde 2013 a 2018, corresponden a: Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 14 El valor de las comisiones no pagas, correspondiente a las ventas realizadas por la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA al actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, en el área protegida EMERMÉDICA de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., venta realizada en diciembre 11 de 2012, corresponden a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 MCTE.

($9.273.542.70). El valor actual de esas sumas de dinero no pagas, equivalen el día de hoy agosto de 2023, a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 70/100 MCTE. ($13.857.687.70); correspondiendo a la indexación la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON MCTE.

($4.584.145.00). Respecto de los intereses estos resultan de: Va = Vde x (1 + i)n Vde = corresponde a $143.377.796.90 i = corresponde a los intereses del 6% anualn = número de meses 60 Va = 143.377.796.90 x 1.3488 = 193.387.972.50 Va = 193.387.972.50 i = Va – Vde i = 193.387.972.50 - 129.520.109.22 = 63.867.863.25 El valor de los intereses corresponden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100 MCTE.

($63.867.863.25). D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 15 SEGUNDA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR q u e la convocada A X A COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad demandante, sin motivo que justificara esa actuación. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIl OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio., al haber dado por finalizado el contrato de agencia comercial, sin causa que lo justificara, junto con los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 al 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30 CTVS. ($113’544.448.30), los que resultan de: Va = Vcc x (1 + i)n Vcc = corresponde a $325.528.808.25 i = corresponde a los intereses del 6% anual n = número de meses 60 Va = 325.528.808.25 x 1.3488 = 439.073.256.60 Va = 439.073.256.60 i = Va – Vcc i = 439.073.256.60 - 325.528.808.25 = 113.544.448.30 Así mismo los intereses a la misma tasa referida que se causen sobre el monto de las cesantías comerciales desde el 16 de Agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo con que culmine la actuación y a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, los intereses de mora, liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca su pago.

B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado.

C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, por la disminución de comisiones pactadas desde que estos se hicieron exigibles, con la Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 16 correspondiente corrección monetaria que se refleja hasta Junio de 2023 y los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 hasta el 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25 CTVS. ($63’867.863.25), más la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales que se causen desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo que se profiera en esta acción y a partir del día siguiente de la ejecutoria los intereses de mora liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera.

Las comisiones por pagar resultan de las siguientes liquidaciones: COMISIONES POR PAGAR. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS. - Las comisiones que no se le liquidaron de acuerdo a los establecido y que en Junio/12/2017 AXA COLPATRIA informa de cambio de la tabla de liquidación de las comisiones a partir de Julio 27 de 2017; se les aplicó la nueva tarifa sin previo acuerdo; pasando la tarifa acordada del 10% a 6% para mayores de 60 años y 8% para menores de 59 años, contratos familiares y asociativos, contratos colectivos.

El valor de las comisiones dejadas de pagar la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 17 MEDICINA PREPAGADA S.A., desde Julio de 2017 a Agosto 15/2018, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE.

($94.992.315.00). Va= Vo X IPCa/IPCo Va Valor actualizado Vo Valor inicial de una suma (2.133.982,00).IPCo 96,18 (julio/17). IPCa133,78 (junio/2023) Va = 2.133.982 x 133,78/96,18 = 2.968.227,41 El valor actual de las sumas no pagadas de contratos, actualizadas corresponden a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 22/100 MCTE.

($129.520.109.22); correspondiendo a la indexación la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 MCTE. ($34.527.794.20). LAS COMISIONES NO PAGADAS CON EL CLIENTE DEL ACTOR AVIA MARQUETING DE AVIATUR, DESDE DICIEMBRE 11 DE 2012 A DICIEMBRE 2017. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 18 El valor de las comisiones dejadas de pagar a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por el no pago de comisiones del Actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, desde diciembre 11 de 2012 a diciembre 2013, asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 40/100 MCTE.

($977.482.40). Como quiera que el recaudo para el período Diciembre 2013 a Diciembre 2014, se incrementa en un 10%, y así sucesivamente año a año, las comisiones dejadas de pagar desde 2013 a 2018, corresponden a: El valor de las comisiones no pagas, correspondiente a las ventas realizadas por la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA al actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, en el área protegida EMERMÉDICA de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., venta realizada en diciembre 11 de 2012, corresponden a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 MCTE.

($9.273.542.70). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 19 El valor actual de esas sumas de dinero no pagas, equivalen el día de hoy agosto de 2023, a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 70/100 MCTE.

($13.857.687.70); correspondiendo a la indexación la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON MCTE. ($4.584.145.00). Respecto de los intereses estos resultan de: Va = Vde x (1 + i)n Vde = corresponde a $143.377.796.90 i = corresponde a los intereses del 6% anualn = número de meses 60 Va = 143.377.796.90 x 1.3488 = 193.387.972.50 Va = 193.387.972.50 i = Va – Vde i = 193.387.972.50 - 129.520.109.22 = 63.867.863.25 El valor de los intereses corresponde a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100 MCTE.

($63.867.863.25). D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido. TERCERA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR que la accionada, se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, como consecuencia de su decisión unilateral de terminar la relación contractual de 24 años 12 días, aprovechándose de los esfuerzos realizados por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA, LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, para acreditar los servicios de medicina prepagada que ofrecía está en su nombre. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio., al haber dado por finalizado el contrato de agencia comercial, sin causa que Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 20 lo justificara, junto con los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 al 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30 CTVS. ($113’544.448.30), los que resultan de: Va = Vcc x (1 + i)n Vcc = corresponde a $325.528.808.25 i = corresponde a los intereses del 6% anual n = número de meses 60 Va = 325.528.808.25 x 1.3488 = 439.073.256.60 Va = 439.073.256.60 i = Va – Vcc i = 439.073.256.60 - 325.528.808.25 = 113.544.448.30 Así mismo los intereses a la misma tasa referida que se causen sobre el monto de las cesantías comerciales desde el 16 de Agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo con que culmine la actuación y a partir del día siguiente de la ejecutoria del mismo, Los intereses de mora, liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca su pago.

B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado.

C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, por la disminución de comisiones pactadas desde que estos se hicieron exigibles, con la correspondiente corrección monetaria que se refleja hasta Junio de 2023 y los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 hasta el 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25 CTVS. ($63’867.863.25), más la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales que se causen desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo que se profiera en esta acción y a partir del día siguiente de la ejecutoria los intereses de mora liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera.

Las comisiones por pagar resultan de las siguientes liquidaciones: COMISIONES POR PAGAR. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS. - Las comisiones que no se le liquidaron de acuerdo a los establecido y que en Junio/12/2017 AXA COLPATRIA informa de cambio de la tabla de liquidación de las Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 21 comisiones a partir de Julio 27 de 2017; se les aplicó la nueva tarifa sin previo acuerdo; pasando la tarifa acordada del 10% a 6% para mayores de 60 años y 8% para menores de 59 años, contratos familiares y asociativos, contratos colectivos.

El valor de las comisiones dejadas de pagar la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde Julio de 2017 a Agosto 15/2018, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE. ($94.992.315.00). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 22 Va= Vo X IPCa/IPCo Va Valor actualizado Vo Valor inicial de una suma (2.133.982,00).IPCo 96,18 (julio/17).

IPCa133,78 (junio/2023) Va = 2.133.982 x 133,78/96,18 = 2.968.227,41 El valor actual de las sumas no pagadas de contratos, actualizadas corresponden a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 22/100 MCTE. ($129.520.109.22); correspondiendo a la indexación la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 MCTE.

($34.527.794.20). LAS COMISIONES NO PAGADAS CON EL CLIENTE DEL ACTOR AVIA MARQUETING DE AVIATUR, DESDE DICIEMBRE 11 DE 2012 A DICIEMBRE 2017. El valor de las comisiones dejadas de pagar a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por el no pago de comisiones del Actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, desde diciembre 11 de 2012 a diciembre 2013, asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 40/100 MCTE.

($977.482.40). Como quiera que el recaudo para el período Diciembre 2013 a Diciembre 2014, se incrementa en un 10%, y así sucesivamente año a año, las comisiones dejadas de pagar desde 2013 a 2018, corresponden a: Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 23 El valor de las comisiones no pagas, correspondiente a las ventas realizadas por la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA al actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, en el área protegida EMERMÉDICA de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., venta realizada en diciembre 11 de 2012, corresponden a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 MCTE.

($9.273.542.70). El valor actual de esas sumas de dinero no pagas, equivalen el día de hoy agosto de 2023, a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 70/100 MCTE. ($13.857.687.70); correspondiendo a la indexación la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON MCTE.

($4.584.145.00). Respecto de los intereses estos resultan de: Va = Vde x (1 + i)n Vde = corresponde a $143.377.796.90 i = corresponde a los intereses del 6% anualn = número de meses 60 Va = 143.377.796.90 x 1.3488 = 193.387.972.50 Va = 193.387.972.50 i = Va – Vde i = 193.387.972.50 - 129.520.109.22 = 63.867.863.25 El valor de los intereses corresponden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100 MCTE.

($63.867.863.25). D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido”. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 24 2.2.

Los Fundamentos fácticos Los hechos en que la Convocante soporta sus pretensiones son los siguientes: “(…) 1) La Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA se constituyó el 03 de Febrero de 1993 por medio de la Escritura Pública No.207 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., la cual fue inscrita el 09 de Febrero de 1993 bajo el No. 395121 del Libro IX en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 2) La Accionante tiene como objeto social principal el de promover y comercializar seguros generales, de salud, empresariales y de gestión, pudiendo ejecutar todo acto, contrato o gestión que estime conveniente para la buena marcha de la Sociedad, en desarrollo de su objeto. 3) En desarrollo de su objeto social PRONT SALUD LTDA el día 12 de Febrero de 1993 suscribe OTRO SI al contrato No. G043 del 15 de Mayo de 1991, suscrito entre FESALUD S.A. y PRONT SALUD LTDA. en el que le cede los derechos y obligaciones contenidos en el Contrato referido, suscrito con FESALUD S.A., cesión que es aceptada por la mencionada empresa. 4) En dicho documento se deja constancia de que todas las estipulaciones contenidas en el contrato cedido continúan vigentes para la cesionaria en cuanto a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, el cual estaba circunscrito a asumir en forma independiente y de manera estable el encargo de promover los contratos de Medicina Prepagada Plan FESALUD de la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., actuando como agente de FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA. 5) El 03 de Agosto de 1994 FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA cede los planes FESALUD de la FUNDACIÓN SANTAFE a la Empresa SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, la cual con el tiempo cambia su denominación con el nombre SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD con la sigla SALUD COLPATRIA S.A. E.S.P., pudiendo usar la denominación SALUD COLPATRIA. 6) Es consecuente con ello que el 15 de Febrero de 2007 CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, analista de comisiones expide la certificación en nombre de SALUD COLPATRIA de que la Agencia VILLARRAGA ALFARO y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, Nit.800.185.649-5 Clave 2140 se desempeña para SALUD COLPATRIA como asesora de ventas, con contrato de corretaje desde el 03 de Agosto de 1994. 7) Igualmente se certifica que su remuneración es con base a comisiones por la venta de los productos de esta, con un promedio mensual en los últimos 06 meses de ($6’717.881), lo cual es ratificado por el Representante Legal de la demandada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. en escrito del 27 de Julio de 2018. 8) De esta forma surge a partir del 03 de Agosto de 1994 la vinculación de la Accionante con la Empresa demandada a través de un contrato que denominaron corretaje, el que solo Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 25 formalizaron por escrito el 03 de Mayo de 2004, pero que en realidad fue una relación de AGENCIA COMERCIAL que inició el 03 de Agosto de 1994 y que terminó el 15 de Agosto de 2018. 9) Dicho acto de terminación Unilateral le fue notificado por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. a la Sociedad demandante VILLARRAGA ALFARO Y CIA LTDA AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA el 27 de Julio de 2018, haciendo referencia a un contrato de corretaje. 10) La Agencia VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, entró a formar parte contractual de SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, el 03 de agosto de 1994 y solo el 04 de mayo de 2003 es legalizado un OTROSI del 16 de Abril de 2003 a un aparente contrato de corretaje, del que no aparece su fecha ni el contrato. 11) Hasta el mes de Mayo de 2004 es que este se celebra el que la demandada denominó CONTRATO DE CORRETAJE, el que fue suscrito y autenticado ante notario público, por la señora LUZ AMPARO POLANÍA GUARÍN, en su calidad de Presidenta de SALUD COLPATRIA S. A. MEDICINA PREPAGADA. 12) El 31 de Marzo de 1995 la sociedad SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA.S.A., empezó a operar EL Plan Obligatorio de Salud (POS), convirtiéndose en empresa promotora de salud, sigla SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. E.S.P. y para todos los efectos la sociedad y su nuevo programa se encontraban autorizados para utilizar la denominación SALUD COLPATRIA. 13) Es de esta manera que la sociedad demandante VILLARRAGA ALFARO y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, coloca en relación terceros interesados con SALUD COLPATRIA, brindándoles la oportunidad de celebrar contratos de afiliación al plan obligatorio de salud de medicina prepagada FESALUD ORIGINAL Y ALTERNO. 14) La demandada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. se obligó a pagar comisiones, así: Contratos familiares PLAN ORIGINAL nuevos 15%, renovados 10%¸ Plan original nuevos 15%, renovados 10% y Plan alterno nuevos 15%, renovados 10% y contratos colectivos y asociativos, plan original, nuevos o renovados, el 10%;

Plan amigo, nuevos o renovados, el 10% y Plan Alterno, nuevos o renovados, el 10%; dejando en claro que este porcentaje hace relación al valor total del contrato celebrado entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, esto es la demandada. 15) Estas comisiones eran consignadas en la Cuenta No.2001356613 de UPAC COLPATRIA, la cual debió ser aperturada por la demandante por orden de la demandada. 16) AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. recibió en virtud de la escisión de SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA todos los contratos que se encontraban en cabeza de la citada Compañía, tal y como lo refiere la comunicación del 27 de Julio de 2018, razón por la cual se hará una breve reseña de los diversos nombres con los que ha operado el demandado durante la vigencia de la relación contractual que se reclama, con el fin de establecer que el demandado es la misma persona jurídica que se inició con el nombre de SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 26 PREPAGADA y que hoy en día se denomina AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a saber: 17) El 03 de Agosto de 1994 con la denominación SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA con la adquisición de los planes FESALUD DE LA FUNDACIÓN SANTAFE a FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA sustituye a las Agencias y Agentes, dentro de los cuales se encuentra la Empresa que represento. 17.1 Continuó con el nombre de SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD con la Sigla SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. E.P.S. el 31 de Marzo de 1995 cuando operó el programa del Plan Obligatorio de Salud (POS) convirtiéndose en EMPRESA PROMOTORA DE SALUD. 17.2 El 08 de Septiembre de 1997 cambió nuevamente su denominación por el de SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, pudiendo usar la denominación SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD con la Sigla SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. pudiendo usar la denominación SALUD COLPATRIA. 17.3 El 12 de Febrero de 2013 la sociedad cambió su nombre por el de SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA EN LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. 17.4 Posteriormente el 23 de Julio de 2013 cambió su nombre por el de SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SIGLA SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. 17.5 El 23 de Julio de 2013 se escinde sin disolverse transfiriendo parte de su patrimonio a la Sociedad COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., la cual se constituye y con base en esa escisión esta Empresa es la continuadora legal de los contratos que denominan Contrato de Corretaje, en lo que respecta a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, cambiando el 10 de Diciembre de 2014 su denominación a la de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., que es la actual. 18) De acuerdo a lo antes referido AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. es la continuadora legal desde el 03 de Agosto de 1994 del Contrato de Corretaje, cuya existencia reconoce y que el 03 de Mayo de 2004 formalizó en escrito y que formalmente dio por terminado el 27 de Julio de 2018, con vigencia a partir del 15 de Agosto de 2018, el que en realidad constituye una relación de Agencia comercial, como se sustentará en los hechos siguientes. 19) Pese a la previsión del Parágrafo Primero de la Cláusula Primera del Contrato de Corretaje en la que se estableció que “no adquiere obligación alguna de realizar la intermediación de que trata la presente cláusula” y la realidad es que la intermediación fue permanente y que la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA sí estuvo vinculada con relaciones de colaboración, dependencia, subordinación, representación y mandato. 20) En la Cláusula Primera del Contrato se estableció que la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA se ocuparía de poner en relación con COLPATRIA, a las personas naturales o jurídicas interesadas en Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 27 celebrar con ella contratos de prestación de servicios de salud o medicina prepagada, denominados de asistencia médica quirúrgica y/o hospitalaria, en sus modalidades de contratos familiares y colectivos y la realidad que sus actividades permanentes se establecieron a celebrar el contrato de afiliación al Plan Obligatorio de Salud COLPATRIA y de Medicina Pre pagada de los planes de Medicina Pre pagada FESALUD, Original y Alterno, plan Amigo, planes de Hospitalización y Cirugía, Salud Ideal y Salud Vital, EMERMEDICA, contratos colectivos y asociativos familiares. 21) Durante los 24 años 12 días que perduró la relación comercial de las partes, la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, desarrolló su actividad en Bogotá, tiempo en el cual conquistó para los productos de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. demandado un importante y considerable mercado que le ha reportado cuantiosos resultados de beneficio económico fruto de la labor de intermediación de los servicios de salud pre pagada. 22) La Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA presentó un gran posicionamiento dentro del mercado de intermediación de los servicios de medicina prepagada de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., con gran aceptación, gracias a su compromiso y a su gestión por espacio de 24 años 12 días. 23) Se sigue de lo anterior que la Sociedad Accionante asumió una serie de cargas a lo largo de la ejecución del contrato, que marcan claramente que su real y verdadera obligación era el encargo de promover en una zona prefijada del territorio nacional la celebración de los contratos de medicina pre pagada del demandado con terceras personas de forma permanente y continua, percibiendo por su gestión las comisiones que se acordaron. 24) A su turno la Accionada ejercía el poder dominante en la administración del contrato, al punto que imponía el precio de venta de sus servicios sin poder mi mandante VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA disponer libremente de los mismos, ya que estos nunca fueron adquiridos para su reventa, siempre actuó como intermediario de forma exclusiva en la comercialización de dichos servicios, sin permitirle ninguna autonomía sobre la publicidad, el contenido de la misma, así como el ingreso de dineros, ya que controlaba todo el proceso de promoción para los mismos en la zona acordada que lo fue Bogotá D.C. 25) La Actora compartía gastos en muchas operaciones (sueldos de promotores, actividades zonales de promoción, actividades de campo, publicidad, atención a clientes y realización de programas de mercadeo conjunto con instrucciones y regaños en muchos casos, ejerciendo la Accionada el control total sobre el precio de venta de los servicios que mi mandante intermediaba. 26) La gestión de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA fue útil a la Accionada en el sentido de haber adquirido y mantenido un mercado de los servicios de medicina prepagada que presta esta, reportándole importantes beneficios, lo que se prueba con la relación de los servicios que intermedió y las primas que esta gestión le produjo a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. evidenciando un incremento permanente de sus ingresos.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 28 27) Resultado de todo lo anterior, de la ejecución del contrato, su permanencia, beneficios obtenidos, es forzoso colegir que el contrato corresponde en realidad a la figura Legal de Agencia Comercial iniciada el 03 de Agosto de 1994 y terminado el 15 de Agosto de 2018. 28) El contrato fue de duración indefinida, y pese a que en él se estableció que podía darse por terminado avisando con una antelación no inferior a Quince (15) días calendario y sin necesidad de expresar las razones de su decisión, lo cierto es que la Actora no tenía otra razón de existir diferente a ser la intermediaria de los servicios de la Accionada, en la medida que era su intermediario exclusivo y no podía realizar otro tipo de actividad diferente a la que ejecutó, por lo que terminar la ejecución del contrato le acarreaba necesariamente terminar con su intermediación y se le colocaba fin a sus actividades esenciales. 29) Con escrito del 27 de Julio de 2018 la Accionada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. le informó a la SOCIEDAD VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la terminación del Contrato de Corretaje, en el que confiesa que este se venía ejecutando desde el 03 de Mayo de 2004 cuando la realidad es que este se venía ejecutando desde el 03 de Agosto de 1994. 30) Como puede verse el 04 de Mayo de 2003 AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. en cabeza de su Presidenta LUZ AMPARO POLANIA GUARIN, hace legalizar el OTROSI del 16 de Abril de 2003 habiendo realizado ante Notario el reconocimiento de firma, huella y contenido de dicho documento. 31) En el escrito de terminación del contrato que denominó de corretaje AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. indica que el mismo termina sin justa causa a partir del 15 de Agosto de 2018, con lo que colocó en riesgo la comercialización existente, el recaudo de la cartera y la existencia misma de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA. 32) La Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA expresó su desacuerdo frente a la terminación unilateral del contrato. 33) Mi mandante reclamó vía correo electrónico a ALBERTO PARDO Y LUZ MIRIAM JIMENEZ, quienes eran Gerente y Directora comercial el pago de comisiones y los diálogos sostenidos no dieron frutos ya que la Accionada contrató personal nuevo con el fin de asumir la atención de los clientes que tenía mi mandante VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA y emprendió la consecución de nuevos clientes con su nuevo equipo de ventas a más de que le canceló toda posibilidad de seguir operando, deteriorando su imagen comercial, ya que los clientes vieron como su Agente de más de 24 años era removido intempestivamente colocando en duda su profesionalismo. 34) Es importante precisar que el 03 de Febrero de 2013 venció el término de duración de la Sociedad Actora, no obstante esta continuó desarrollando normalmente su objeto social sin solución de continuidad y tan es así que en la Escritura No.835 del 21 de Mayo de 2013 solemnizó la reactivación de la Sociedad con la ampliación del término de duración en 50 años más a partir de la fecha de su vencimiento, por lo que la Empresa Accionante ha sido continuadora en el desarrollo social, prestando los servicios encomendados por la Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 29 demandada sin ninguna interrupción y a satisfacción de su clientela en el lapso de tiempo en el que existió la relación negocial. 35) La Sociedad que represento se ha encargado de manera estable y en forma independiente de promover las actividades de celebrar el contrato de afiliación al plan obligatorio de Salud Colpatria y de Medicina Prepagada, de los planes de Medicina Prepagada FESALUD, original y alterno, plan amigo, planes de hospitalización y cirugía, Plan Salud Ideal, de COLPATRIA, Salud Vital como complemento del POS y demás servicios de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., de forma exclusiva, en la zona prefijada, que lo fue Bogotá D.C. actuando como su Agente o Representante. 36) AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. como Empresario imponía las condiciones de selección de los clientes al realizar los exámenes de ingreso para determinar el estado de salud mediante preexistencias o no aceptación de los mismos, para lo cual la gestión de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA consistió en: a) Preparar el negocio, contactar al cliente y que este firme directamente el contrato con la demandada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., que es la Empresa operadora del Servicio de Medicina Prepagada en los planes FESALUD, Original y Alterno, Salud Ideal, Planes de hospitalización y cirugía, Salud Vital. b) Obtener el carnet de afiliación a Medicina Prepagada del usuario, previa verificación del correcto diligenciamiento del contrato y en el evento de inconsistencias, realizar las correcciones a que hubiere lugar. c) Realizar la vinculación del cliente, lo cual se obtenía mediante la suscripción del contrato de afiliación entre el cliente y la Empresa demandada. d) Una vez obtenida la firma del contrato por parte del nuevo usuario este se radicaba en AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. para que dicha Empresa lo suscribiera realizando el examen de ingreso para su aceptación. e) Contar con su infraestructura propia, con instalaciones independientes, con su propio personal, para lo cual hubo de suscribir diferentes contratos de arrendamiento, laborales y prestación de servicios en los que no intervenía ni participaba AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. f) Regirse por las políticas de mercadeo y ventas señaladas por la demandada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. g) Recaudar el valor facturado por medio de cartas, correos, llamadas telefónicas y acompañamiento bancario a personas mayores. h) Prestar asesoría y actividades de promoción y venta de los demás servicios del demandado en ferias, eventos, clubes, stands en ferias, correrías, atendiendo los usuarios y solucionando los requerimientos de estos en relación con los servicios y planes de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. i) Realizar las actividades de promoción y venta en forma ininterrumpida desde el inicio de su gestión y hasta su terminación unilateral, tan es así que después de la terminación continuó asesorando telefónicamente a los clientes que lo requerían, como el caso del colectivo INVERSIONES DUQUE JIMENEZ. j) Procurar que el usuario se mantenga en el tiempo, realizando gestión de postventa y de renovación para los años siguientes y para lo cual entregaba los carnets, colaboraba con las inconsistencias de cartera, con las incapacidades y la consecución de nuevas empresas y clientes para vincularlos a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 30 k) Para los casos de urgencias informaba cómo se atendían en Colombia y en el exterior, la manera de obtener los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria e informaba sobre mejores tratamientos médicos. l) Asesorar y ayudar a tramitarle al cliente los reembolsos que debía hacerles AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a los usuarios en casos de urgencias en el exterior. m) Auxiliar al cliente con el recordatorio del pago oportuno de aportes, porque el cliente moroso en el POS no se le prestaba servicio en los Planes de Medicina Prepagada. n) Para los casos de urgencias informaba cómo se atendían en Colombia y en el Exterior, la manera de obtenerlos e informaba sobre mejores tratamientos médicos. o) Atender quejas y reclamos de los usuarios dando soluciones efectivas y confiables por medio de personal especializado. p) Repartir obsequios que AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. le entregaba a mi mandante para sus clientes y de lo cual debía entregar un reporte con la firma de recibido de cada cliente. 37) En igual forma la Representante de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, debía acudir mensualmente a reuniones de inicio de semana y de mes a las cuales era citada y a las que fuera convocada con el fin de adquirir compromisos de ventas, asistencia a ferias y eventos, asistiendo a AEXCOA, alianza que tenía Salud Colpatria con Colegios los cuales debía visitar, hacer trabajo de campo, visitas a exalumnos, asumiendo los asistentes necesarios para cumplir las citas, dentro de los que destaco LUIS LACHE MUÑOZ y LILIA AYDEE ALVAREZ CORTES.

Así mismo la invitaban a dar información de los productos a las diferentes oficinas del Banco COLPATRIA, dirigida dicha gestión a los trabajadores del banco, en CORFERIAS asistía a FERIA DEL HOGAR, FERIA DE LA SALUD en los STANDS que instalaba AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. y en Ferias Ganaderas en el County Club; asistía a las plantas de información en la Fundación de Bogotá y Oficinas de la demandada ubicadas en la Calle 103 con Carrera 15 de la ciudad, así como a los stand de la DIAN, en el cual VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, manejó el asociativo de los funcionarios de la DIAN por espacio de 20 años. 38) Por la actividad desplegada por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA en el año 2010 le fue entregada una placa por el cumplimiento de 20 años de servicios comerciales en la venta, asesoría y renovación de clientes en medicina prepagada.

También fue campeona en el año 2002 de ventas a usuarios nuevos, tarifa familiar, 131 usuarios en 30 días; en el año 2004 participó con 67 nuevos usuarios en un concurso para ganar 20 usuarios del Colectivo DIAN, por lo que con la actividad desplegada obtuvieron el trofeo campeón 2006, en el año 2007 trofeo a la mayor vinculación de usuarios nuevos, trofeo campeón Nacional año 2007, en el 2008 trofeo campeón cuarto trimestre de crecimiento, para lo cual le fueron otorgados regalos con el logo COLPATRIA FESALUD, bonificaciones en varios años, más viajes a Cuba, Costa Rica, crucero por el Caribe, tiquete a Miami, convención a Guatemala Abril 2008 y a República Dominicana y por último fue galardonada como agencia campeona entre las 30 mejores Agencias de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. a nivel nacional.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 31 39) Las comisiones pactadas con FESALUD S.A. Planes FESALUD, Original, Amigo y Alterno, eran del 15% para los contratos nuevos y del 10% para los renovados, condiciones que perduraron en el tiempo, incluso hasta el 03 de Mayo de 2004 con el otorgamiento del contrato con SALUD COLPATRIA se ampliaron las oportunidades de celebrar el contrato de afiliación al plan obligatorio de Salud COLPATRIA y de Medicina Prepagada Planes FESALUD, original y alterno como más adelante se expone, siendo las comisiones las siguientes: a) Plan original contrato nuevo, se convino una comisión del 15% y del 10% para la renovación del contrato; b) Plan amigo: contrato nuevo el 15% de su valor y renovación del mismo, el 10% de su valor; y c) Plan alterno: comisión del 15% de su valor, para los contratos nuevos y del 10% por cada renovación. 40) El 07 de Octubre de 2015 el señor Alberto Pardo (Gerente de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.) exige producción y aumenta las metas en ventas en diferentes ramos y acusa a la representante legal de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, ante la gerencia de riesgos por expresar telefónicamente su insatisfacción ante Colpatria. 41) Lo cierto es que VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA vendía otros productos de Colpatria, para evitar ser acosados y en Diciembre 11 de 2011 la agencia realizó una gran venta de área protegida de EMERMEDICA, con el cliente del Actor AVIA MARQUETING DE AVIATUR, por la que únicamente se le pagó el primer año de comisión dado que así lo impuso el gerente mencionado y luego coger el negocio para Salud Colpatria, dada su rentabilidad, por lo que la demandada se apropió de las comisiones de las renovaciones hechas por este cliente, las cuales deberá cancelar hasta la terminación de la relación contractual. 42) El 12 de Junio de 2017 remiten circular donde establecen las nuevas tablas de comisiones de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. que aplicaban a partir de Julio de 2017, cuando eso no fue lo pactado en el contrato, por lo que mi mandante tiene derecho a las comisiones convenidas y tan es así que el correo del 05 de Octubre de 2017 requirió el pago de comisiones al 10% y no con base en la circular remitida.

De esta forma con el nuevo esquema de comisiones estas las disminuyen quedando para cliente mayor a 60 años la comisión del 6% y para clientes menores de 59 años la comisión del 8%, cuando la cartera de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA estaba compuesta con los contratos colectivos, asociativos y familiares, los cuales eran remunerados al 10% para contratos nuevos y renovaciones y los contratos familiares al 15% durante el primer año y en los siguientes años al 10%. 43) Mi representada cumplió a satisfacción con la parte que en el contrato sobre prestación del servicio de medicina prepagada, le correspondía, no solo frente a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. y sus antecesoras, sino con los usuarios del servicio, quienes renovaron e hicieron nuevos contratos desde Agosto de 1994, los que se ejecutaron de manera estable y exclusiva, tan es así que mantuvo el 98% de los usuarios desde que se inició la relación negocial y hasta que esta fue terminada de manera unilateral y sin justa causa. 44) No sucedió lo mismo con la sociedad mencionada y sus precedentes, que son en realidad la misma, que adquirió la empresa EMERMEDICA, prestadora de los servicios prepagados de ambulancia y nuevos planes de hospitalización y cirugía, salud ideal y salud Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 32 vital, que no tuvieron acogida en el mercado local, pero eran ofrecidos y vendidos, con el objeto de evitar conflictos con la gerencia y directivos del adquiriente de la citada empresa.

La demandante continuó ofertando y vendiendo los planes que perduraron en el tiempo, hasta cuando la sociedad demandada optó por conformar un grupo de ventas directa de la compañía, que denominó Plan Carrera, integrado por personal vinculado laboralmente como empleados de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. y a partir de la conformación de ese grupo de vendedores directos de la empresa, ésta dejó de enviar la información sobre el estado de los contratos, para posteriormente repartir esa base de datos entre el nuevo grupo de vendedores directos de la compañía, previa cancelación de las claves que se le habían asignado a los contratistas, como la sociedad en cuyo nombre y representación acciono, por ahorrar las comisiones detalladas anteriormente, con la consiguiente desmejora en el servicio, por falta de atención oportuna a los usuarios que atendía mi representada en debida forma, lo que generó la disminución de sus ingresos en la operación. 45) En Enero de 2018 a VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, le es enviado el proyecto del nuevo contrato de corretaje para la promoción de servicio de medicina prepagada que en su Cláusula Décima Tercera establecía que la naturaleza del contrato era estrictamente mercantil, que era un contrato autónomo y distinto al de Agencia Mercantil, lo cual es ratificado por la Cláusula Vigésima Segunda al referir que para todos los efectos el nuevo contrato de corretaje deja sin efectos los contratos ya firmados e inicia su vigencia a partir de su suscripción. 46) Puesta en esa situación de inferioridad, la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, no firmó el nuevo contrato impuesto por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. en enero de 2018, en consideración a que toda la cartera conseguida durante 24 años y 12 días de constancia, esfuerzos, tenacidad y logros, se fue a pique, sin obtener una compensación por el tiempo trabajado en pro de obtener la cartera que a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., le representa utilidades por más de dos mil millones de pesos anualmente y viendo como pasaron sus comisiones a manos de jóvenes contratados directamente por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., con un salario mensual. 47) Por esta razón la Empresa AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. procedió en agosto de 2018 a bloquear el sistema de 60 agencias, para obligarlas a firmar el nuevo contrato que denominó de corretaje, el que presentaba irregularidades, como la de desconocer la antigüedad de la contratación con la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA y ante la negativa de esta de suscribir ese contrato, desconociendo el que se encontraba vigente, optó la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por enviar carta de terminación unilateral del contrato vigente, sin causa que lo justificara y ordenando el cierre de operaciones a partir del 15 de agosto de 2018, sobre la base de que el contrato vigente lo era de corretaje y no de agencia comercial, ya que de acuerdo con las labores adelantadas por VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, era evidente que dicha Empresa era su Agente Comercial. 48) Con el bloqueo hecho a la Sociedad Accionante desde el día 15 de Agosto de 2018 esta se perjudicó al no poder expedir certificados, carnets de renovación, cotizaciones, reintegros Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 33 por cliente, colaborar con urgencias en el exterior, quedaron impotentes al no tener las herramientas básicas para seguir auxiliando a sus clientes y en todo lo que requieren; se fueron por la borda 24 años y 12 días de actividad exclusiva con Salud Colpatria hoy AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. 49) Nunca existió por parte de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA ilícitos, o malos manejos comerciales que afectaran a los usuarios o a la compañía, por esta razón continuaron atendiendo sus clientes con peticiones, reclamos, renovaciones y nuevos negocios los cuales quedaron iniciados y sin terminar los proceso de vinculación y les tocó responder por los dineros consignados que están en la cuenta de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., pues al ser bloqueados no admitieron solicitudes en curso, ni mucho menos devoluciones. 50) Quince (15) días después de la finalización del contrato se renovó por parte de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la renovación del contrato Colectivo DUQUE JIMENEZ por $68’081.266 en el Plan FESALUD y $34’318.263 e el Plan Original, comisión al 10% que no han sido canceladas.

En igual forma quedaron en el limbo contratos nuevos que había radicado VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA ante AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. antes de la cancelación del contrato como los de MARTHA REYES y YOLANDA RODRIGUEZ, a quienes mi mandante le debió responder por el pago de la primera cuota al no recibir el contrato ni el reembolso del dinero consignado a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. 51) También debo resaltar que terminada la relación contractual de forma unilateral AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. continuó enviando cartas y simulaciones, facturas de renovación con el nombre de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, utilizando su nombre dentro de las renovaciones y ratificando a este como su asesor intermediario de los contratos existentes, por lo que la demandada está obligada a reconocer las comisiones que son fruto del trabajo de la accionante y no de la demandada.

Es igual importante referir que AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. no estaba facultada para bajar el monto de las comisiones ni tampoco para apropiarse de la denominación social de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, tal como antes se refirió. 52) Los usuarios del servicio prestado por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, clientes de 24 años de antigüedad se resintieron al enterarse de la desvinculación de que fue objeto por parte de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., al estimarla arbitraria y así lo hicieron saber a la gerencia, solicitando su desvinculación al no desear se les imponga un nuevo asesor, inexperto. 53) AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. no canceló los valores a los que ascendían las comisiones que fueron pactadas inicialmente, con la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, desde el 1° de julio de 2017, siendo pertinente su obligación de hacerlo, pues la labor desarrollada por la sociedad demandante fue seria, cumplida y eficaz, por todo el tiempo Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 34 de duración del vínculo contractual, lo que injustifica esa actitud, es decir carece de supuestos para obrar de esa manera, ya que para dar cumplimiento a su obligación frente al contrato, fue necesario conseguir locales adecuados, situados en lugar conveniente y pagar arrendamientos y asesorarse de personal experto en el ramo, al respecto el Artículo 1322 del C. de Ccio. es claro, el agente tiene derecho a su remuneración en los casos previstos en dicha norma, lo que aplica a la actividad desplegada por mi mandante. 54) La conducta anómala asumida por la sociedad demandada, frente a quien le sirvió del mejor modo posible y de manera exclusiva y estable, le ha ocasionado ingentes perjuicios a la sociedad demandante, ya que con ella incumplió la parte que le correspondió como contratante de la agencia comercial que sostuvo con la demandante, que olímpicamente pretendió desconocer al pedir se le firmara otro contrato, que no corresponde a la labor desarrollada y sin tener en cuenta la anterior vinculación, los que desde luego le deben ser reconocidos y pagados, por daño emergente y lucro cesante, incluyendo las comisiones convenidas, por cuanto la terminación del referido contrato de manera intempestiva, paralizó las operaciones comerciales de la demandante, no obstante la sociedad contra la cual se endereza esta acción continuó facturando utilizando el nombre de la sociedad demandante, hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir por espacio de 4 meses y 16 días más, sin contraprestación alguna y sí aumentando los perjuicios a la demandante, lo que implica que se deberá reconocer en favor de quien acciona, la cesantía comercial, como sanción por esta última actividad, así como el reconocimiento completo de las comisiones convenidas, por cuanto lo facturado fue devuelto sin pagar, aduciendo falta de registro, obvio pues ya se había cancelado el contrato, pero la obligación ya estaba causada, y las condiciones fueron modificadas por AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., de manera inconsulta e injustificada, el 27 de Junio de 2017, violando de esa manera lo acordado en el contrato, que a contrario sensu, cumplió a plenitud la contratada. 55) Es de sana lógica que en los contratos no se tenga en cuenta la denominación que se les dé, sino la actividad que en desarrollo de ellos se ejerza.

En el asunto que nos ocupa, al documento que suscribieron las partes, se le dio el nombre de Contrato de Corretaje, que no aplica a las actividades que realmente desempeñó la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, en beneficio de la empresa AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S. A., que son los previstos para la agencia mercantil, sin duda alguna.

En efecto los contratos de agencia se han consolidado como la herramienta jurídica que permite a los comerciantes desarrollar, conquistar y consolidarse en los mercados de manera rápida y con riesgo moderado, que fue precisamente lo que persiguió la sociedad que anunció el servicio de medicina prepagada, para los clientes que lograra conseguirle la sociedad demandante, cuya identidad es esa precisamente, obrar como agente de medicina prepagada, lo que logró con notable éxito, reconocido por la propia empresa AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA, en varias ocasiones, tal como se expresa en hechos precedentes, siendo esta la causa de haber tenido una larga vigencia el acuerdo contractual, cuyo nombre, reitero, no importa tanto como la actividad desempeñada y sus logros.

Se observa desde otro punto de vista, que el agente asumió la parte que le correspondió en el contrato con total independencia de su contratante, con su propia estructura, oficinas y empleados suyos no de la empresa que la contrató y ejecutó la parte que le correspondía, Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 35 de manera autónoma, todo desde luego siguiendo algunas directrices del contratante, buscando el beneficio de ambas partes.

De ahí surge lo expresado al inicio de este hecho, pues la actividad que desarrolló en cumplimiento del contrato firmado, la sociedad en cuyo nombre y representación se acciona, nada tiene que ver con el corretaje, al tenor de la definición que se le da legalmente y si totalmente con la agencia comercial que se plantea, sobre la que debe decidirse la controversia.

Con sinceridad es viable afirmar que la contratante, con una larga experiencia en el ramo, no fue sincera con la contratada, la engañó con el nombre que le impuso al contrato, la contraprestación incumplida y no es posible creer que lo hizo de buena fe, como lo exige el principio constitucional, dada sus actividades posteriores. 56) Concordante con lo expuesto, la actividad desplegada por la Accionante en beneficio de la Sociedad demandada corresponde a un Contrato de Agencia Comercial, en la que están presentes sus elementos esenciales, a saber: a) EJECUTÓ EL ENCARGO DE PROMOVER O EXPLOTAR NEGOCIOS.

Es evidente de que la Sociedad que represento le proporcionó clientes a la demandada para que adquirieran los servicios que esta presta y en esa promoción estuvo presente en eventos ganaderos, alianzas con AEXCOA (Colegios Afines), Feria del Hogar, Feria de la Salud, visitas a la DIAN y a las sucursales del BANCO COLPATRIA, donde afilió a los empleados de estas empresas en los planes de Medicina Prepagada, Plan Fesalud, ampliando las oportunidades de venta de sus servicios, generando base de datos de los clientes, atendiendo la postventa, ganando un mercado para el Empresario, con permanencia de más del 98% de renovaciones y con una antigüedad de más de 24 años. b) LAS ACTIVIDADES SE REALIZARON CON ESTABILIDAD E INDEPENDENCIA. La Sociedad que represento desarrolló su actividad valiéndose de una organización distinta del Empresario, contando con su propio establecimiento y personal, que se proyectó en el tiempo de forma estable, obteniendo un gran número de negocios durante el término de ejecución, incorporando más de mil usuarios, los cuales se han mantenido y dejando buenos dividendos al Empresario, siendo el encargo con vocación de duración y estabilidad por espacio de más de 24 años 12 días, en el que se ciñó a las instrucciones y políticas impartidas por el Empresario, en el que la ejecución contractual era independiente, acataba sus recomendaciones y sugerencias, para el adecuado mercadeo de los servicios que atendió, al igual que las citaciones que le hacían a diferentes reuniones con el personal del Empresario. c) LA ACTIVIDAD LE FUE REMUNERADA.

El Analista de Comisiones CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ certifica que el Actor se desempeñó con un Contrato de Corretaje desde el 03 de Agosto de 1994 con un promedio mensual de comisiones durante los últimos 06 meses de $6’717.881. En igual forma en el anexo del Contrato de Corretaje se incorporó la tabla de comisiones y en el mes de Julio de 2017 le fueron rebajadas las comisiones sin su consentimiento, todo lo cual prueba que durante 24 años y 12 días al Actor le fueron canceladas comisiones por la actividad desplegada.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 36 d) LA ACTUACIÓN QUE DESPLEGÓ EL ACTOR LO FUE POR CUENTA AJENA. Las utilidades, riesgos y costos de la operación siempre estuvieron radicadas en el Empresario, la clientela siempre le perteneció y el único beneficio percibido por el Accionante lo fue la comisión que le generó su actividad.

Los costos y riesgos de la operación siempre se radicaron en el Actor y no en el demandado. Durante la relación existente, la promoción y explotación del objeto de la Agencia Mercantil recayó sobre negocios ajenos, los del Empresario y en beneficio de este, para lo cual tuvo necesidad de arrendar locales para establecer su sede de atención, así: desde Junio 02 de 1993 hasta Julio 02 de 1997, en la Calle 114A No.11A-40 oficina 304 Barrio Santa Bárbara de Bogotá, arrendador ANTONIO SANDOVAL VARGAS; desde Julio 02 de 1997 hasta el mes de Octubre de 2008, Carrera 9C No.121-30 Oficina 101 de Bogotá, arrendadora GIOMAR VILLARRAGA, arrendataria la sociedad; a partir de octubre de 2008, Calle 104 No.15-75 oficina 407, arrendadora LUZ HELENA MAHECHA RODRÍGUEZ, arrendataria la sociedad.

Así mismo fue necesario conseguir personal para ayudar en las labores propias d la empresa: LUIS LACHE, LILIA ALVAREZ, JHONNY ALDANA, JORGE SUÁREZ Y JHOANA SUÁREZ VILLARRAGA, inclusive la misma Representante Legal de la Empresa, los que fueron indispensables para cumplir el contrato de Agencia Mercantil. e) SIEMPRE EXISTIÓ CONTRAPRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD.

Las comisiones acordadas eran derivadas del Empresario, no consistían en diferencias de precios, la venta hecha por el Agente era por cuenta del Empresario apoyada en el mandato en el que la Sociedad que represento no adquiría la propiedad de los servicios que ofrecía y fuera de ello su actuación procuraba beneficiar el patrimonio del Empresario y por ello se ha hecho alusión al ingreso de altas sumas de dinero anuales para el patrimonio de la Sociedad demandada, por cuenta de la actividad desplegada por esta.

En la Agencia siempre se procuró obtener resultados en beneficio del Empresario, en ningún momento el Agente adquirió la propiedad de los servicios ofrecidos, en cuya colocación intervino. En ese marco, la orientación del Empresario fue la de diseñar una estrategia propia de mercadeo, inclusive en algunos eventos, acompañándolo en sus propias instalaciones, en algunos eventos e incluso permitiéndole usar sus propios signos distintos.

La Agencia siempre se procuró obtener resultados en beneficio del Empresario, en ningún momento el Agente adquirió la propiedad de los servicios ofrecidos, en cuya colocación intervino. La orientación del Empresario fue la de diseñar una estrategia propia de mercadeo, inclusive en algunos eventos, acompañándolo en sus propias instalaciones, en algunos eventos e incluso permitiéndole usar sus propios signos distintivos.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 37 f) NUNCA EL AGENTE ADQUIRIÓ LA TITULARIDAD DE LOS BIENES. El Actor fue un facilitador de negocios, acercando el cliente al Empresario, ofreciendo los servicios de este por cuenta y orden del Empresario, en ningún momento adquirió la propiedad de los servicios ofrecidos y menos los vendió a nombre propio por cuenta ajena facturándolos al cliente y lucrándose de la diferencia, ni mucho menos revendió los servicios del Empresario. g) LA ACTIVIDAD DESPLEGADA FUE CON EXCLUSIVIDAD.

La gestión del Actor se destacó por ser exclusiva con SALUD COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, ya que su labor estuvo dedicada a ofrecer los servicios del demandado y tan es así que al cierre de operaciones con la terminación del contrato la Empresa Accionante no continuó prestando servicios de intermediación en medicina prepagada y se encuentra inactiva. h) LA EJECUCIÓN ESTUVO CIRCUNSCRITA A UN TERRITORIO.

El Actor desarrollo su actividad en Bogotá D.C., lugar donde tenía su domicilio principal y donde atendía a sus clientes y los contactaba, no obstante esporádicamente tenía la facultad de desplazarse a otras ciudades del país, con el fin de atender clientes especiales, lo cual fue facultado por el Empresario. 57) La actividad ejecutada por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA no está inmersa en la actividad del corretaje como aparece pactado en el contrato que esta suscribió con el Empresario, por las siguientes razones: a) La actividad del Actor le fue impuesta, la del corredor es por naturaleza libre la cual debe ser ejercitada por este. b) La actividad del agente siempre fue en interés del Empresario, la del corredor es imparcial, su obligación es acercar a quienes necesitan de sus servicios y esa actividad nunca fue desplegada por el Actor. c) La Agencia que ejecutó la Sociedad demandante fue un negocio de duración, el corretaje que refiere el contrato es instantáneo, lo que de plano desvirtúa la ejecución del mismo. d) Siempre el Actor contactó con los clientes a nombre de su representado, en el corretaje la contratación nunca la puede hacer por cuenta del mandante, es un mero intermediario que acerca a las partes para que celebren el contrato, lo cual nunca que desveló la real actividad del Actor. e) En el corretaje el mandato puede ser revocado libremente por el Empresario, respecto de la Agencia, dicha facultad está restringida a lo convenido y por dicha ocurrió. f) La Sociedad que represento operó en la zona que le fue encomendada, Bogotá D.C., el Corredor nada soporta con respecto al cliente y menos tiene un ámbito específico, lo cual genera certeza sobre la real contratación que se hizo. g) El desarrollo negocial se basó en la confianza existente con el Empresario, en el corretaje, este elemento no es de su esencia, ni forma parte del mismo, lo h) razón la actividad del Accionante se mantuvo por espacio de 24 años. i) El Corredor tiene claro que el cliente es de AXA COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, que no participó en el cierre del contrato con el cliente, ni en su Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 38 remuneración, contrario a lo que acontece con la compañía que represento, esta era la que cerraba el contrato, inclusive recibiendo dinero a su nombre y prueba de ello, es el llamado de atención de AXA COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, por no consignar a tiempo el pago del cliente y participar plenamente en su renovación. j) La simulación de renovación que envía AXA COLPATRIA S. A. MEDICINA PREPAGADA, es una pre-liquidación la cual informa al cliente el valor estimado de la renovación (ventas de invalidez y cancelaciones), por lo que la actividad del agente es impuesta y la del corredor, libre, el corredor obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan sus servicios y el agente, obra siempre en interés del agenciado siendo contrario al corretaje, que no lo es.

El agente contrata con los clientes a nombre de su representado y el corredor nunca lo hace por cuenta del mandante. El agente opera una zona exclusiva en favor del agenciado, mientras que el corredor nunca reporta con respecto al cliente, el corretaje es libremente renovable, por el mandante, facultad que en la agencia está restringida y por último la agencia se basa en la confianza entre las partes, el corretaje no, por cuanto esta obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan de sus servicios, nunca con el ánimo de servicio entre el uno y el otro. k) El único contrato suscrito sustituye contratos anteriores lo que desvirtúa el corretaje. l) Se convino una tabla de comisiones, lo que no es viable en el corretaje. m) Se pactó el porcentaje a pagar por contrato nuevo y renovaciones, lo que es contrario a la naturaleza del corretaje. n) Se convienen pagos mensuales por contratos recaudados, lo que no es posible en el corretaje o) Las obligaciones de mi representada atienden a la labor de intermediación, pero tendiente a mantener vigentes los contratos, a promoverlo, a celebrar nuevos y la renovación de los mismos, la cual no es de la naturaleza ni de la esencia del corretaje. p) El término de duración del contrato es indefinido, lo que en el Corretaje es instantáneo. q) La terminación del contrato va precedida de un aviso con antelación no menor de 15 días, lo cual no es posible en el Corretaje. 58) La Accionante sufrió diversos perjuicios derivados de la terminación unilateral, como quiera que tuvo dificultades para recuperar su cartera, no le fueron canceladas comisiones causadas, se renovaron contratos no le pagaron las comisiones que se causaron por dichas renovaciones, celebró contratos de intermediación, estos no fueron aceptados y fuera de eso se le apropiaron del dinero de los clientes, no lo reembolsaron y se vio abocada a una parálisis total de la Empresa que le implicó desvincular e indemnizar al personal y esa condición la tiene al borde de una causal de disolución. 59) En la Cláusula Décima del Contrato que denominan Corretaje suscrito el 03 de Mayo de 2004, las partes del mismo convinieron “CLAUSULA COMPROMISORIA”.

Las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre los Contratantes, con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionados directamente por ellos, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros, el cual funcionará en Bogotá y decidirá en derecho, ciñéndose a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989.

Los Árbitros serán designados de común acuerdo por las partes dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 39 que una parte comunique a la otra su determinación de convocar al Tribunal.

Si no mediare acuerdo total o parcial al respecto, los Árbitros faltantes serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. 60) El Tribunal es competente para dirimir el conflicto que se suscita, teniendo en cuenta que las partes acordaron la solución de las diferencias que directa e indirectamente surjan dela interpretación, ejecución, y terminación del contrato que suscribieron el Actor y la Convocada. 61) Respecto de la Cláusula Compromisoria debo resaltar que esta es autónoma y la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o de alguna de sus Cláusulas no la afecta, tal y como lo prescribe el Artículo 5 de la Ley 1563 de 2012”. 2.3.

La Contestación de la demanda y excepciones formuladas El 14 de noviembre de 2023 la sociedad Convocada contestó oportunamente la demanda, se refirió a todos y cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: A. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN B. INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE LA CONVOCANTE Y LA CONVOCADA C. AUSENCIA EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE EXISTIÓ ENTRE LA CONVOCADA Y LA CONVOCANTE DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA AGENCIA COMERCIAL D. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES CUARTA Y QIUNTA PRINCIPAL; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y, SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA E. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. F. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LOS VALORES DESCRITOS EN LA PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL Y PRETENSIONES SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA, SEGUNDA LITERAL D) DE LA Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 40 PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA G. RENUNCIA POR PARTE DE LA CONVOCANTE A CUALQUIER PRESTACIÓN PROPIA H. COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA I. AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LA CONVOCADA J. AUSENCIA DE MORA DE LA CONVOCADA K. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DEPRECADO Y RELACIONADO CON LA RECLAMACIÓN DEL LUCRO CESANTE, QUE SE PRESENTA, EN EL MISMO MODO, EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS L. PRESCRIPCIÓN M. EXCEPCICIÓN GENÉRICA 2.4.

Réplica a las excepciones Con memorial radicado el 27 de noviembre de 2023 la sociedad Convocante se opuso a la prosperidad de todas las excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales.

3. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS A.- Pruebas decretadas 1.- Pruebas solicitadas por la Convocante 1.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la demanda subsanada19, en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito20, así como en el memorial con el que se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio21. 1.2.- Interrogatorio de parte: Según lo dispuesto por el artículo 198 del CGP, se decretó la práctica de interrogatorio del representante legal de la sociedad Convocada. 1.3.- Declaraciones de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP se ordenó que, de conformidad con lo solicitado en la demanda arbitral22, en 19 Páginas 52 a 58, demanda 20 Página 4 21 Página 4 22 Páginas 58 a 61 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 41 el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito23 y en el memorial con el que se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio, rindieran declaración las siguientes personas: 1.3.1.

Andrés Ricardo Gómez Amórtegui, quien debía declarar“ (…) todo lo que le conste en relación a todas las reuniones a las que la Empresa accionante era convocada por la demandada, semanal y mensualmente para actividades relacionadas con metas de ventas, visitas de clientes, vinculación de los mismos, producción y demás afines y trimestralmente, para entrega de premios, a las reuniones del asesor anualmente y la reunión anual de fin de año, así como a los encuentros que dicha Sociedad realizaba”. 1.3.2.

Lilia Aydee Álvarez Cortés, quien debía declarar“ (…) lo que le conste en relación con las actividades desplegadas por la Sociedad Accionante, a través de la cual por intermedio de la Sociedad que represento (Convocante) vinculó a los padres de la testigo en medicina prepagada de la demanda planes Original y Amigo, por espacio de 25 años”.

(…)”. 1.3.3. Luis Antonio Lache Muñoz, quien debía declarar “(…) todo lo que le conste sobre las actividades desarrolladas por la Sociedad actora en favor de la demandada en relación con la cartera, vinculación de clientes. (…)”, así como en “todo aquello que le coste sobre la labor comercial desarrollada por la Sociedad Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. en favor de la compañía Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A.”. 1.3.4.

Carlos Gabriel Falla, quien debía declarar “(…) sobre la intermediación que realizó la Sociedad Accionante al vincularlo con la demandada en un contrato asociativo, en el que el testigo y sus familiares fueron vinculados por la Empresa que represento (Convocante), desde su constitución al plan original FESALUD, las renovaciones del mismo y la atención que mi mandante desplegó en vigencia del contrato.

(…)”. Igualmente declarará “sobre la intermediación que realizó la Empresa actora de los servicios que presta la demandada, las consecuencias que tuvo el cambio de asesor, la antigüedad de la relación contractual con la Empresa Accionante, servicios que esta le prestaba y la atención que la actora desplegó durante la vigencia de los contratos asociativos, plan original Fesalud y las afectaciones que sufrió la empresa demandante con la terminación unilateral y sin justa causa hecha por el demandado”. 1.3.5.

Juan Carlos Sandoval Medina, quien debía declarar “(…) sobre lo que le conste en relación con las oficinas donde funcionaba la Sociedad demandante, y la vinculación al Plan FESALUD de sus familiares, con el fin de acreditar la actividad de intermediación desplegada por la Sociedad Accionante en la afiliación al Plan FESALUD, sus prórrogas, así como la atención y asesoría desplegada por espacio de más de 24 años”.

(…)” 1.3.6. Oscar Darío Duque Jiménez, quien debía declarar “(…) sobre todos los servicios que le prestaba la Sociedad demandante en relación con los certificados de asistencia médica y quirúrgica de urgencias en el exterior, colaboración con los recaudos de la cartera, colaboración con el Plan Obligatorio de Salud, su descontento 23 Página 4 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 42 por la desvinculación de la Sociedad como Agente y la renovación del colectivo INVERSIONES DUQUE JIMENEZ, en donde se gestionó la renovación de dicho colectivo en Septiembre 01 de 2018 y no se reconoció la comisión a mi representada.

(…)”. Igualmente declarará “sobre el tiempo que perduró la Empresa demandante como Asesor de los productos de la demandada, la terminación de la relación contractual, la renovación del colectivo DUQUE JIMENEZ y los efectos que la terminación de la relación contractual hecha por el demandado tuvo en relación con el Accionante”. 1.3.7.

Blanca Inés Shilito Rojas, quien debía declarar “(…) sobre la renovación anual de los planes de medicina FESALUD y original de Credibanco para el Presidente, Vicepresidentes, Gerentes Regionales y sus familias a nivel nacional, afiliaciones, desafiliaciones, cartera, pagos al día, con el Plan Obligatorio de Salud (POS), coordinación de citas médicas para el Presidente de Credibanco y toda la atención necesaria de parte de la Sociedad que represento (Convocante), para la conservación del cliente, para lo cual estaba pendiente del pago de inclusiones, cancelaciones, modificaciones, novedades, saldos pendientes de pago, saldos a favor para su desembolso, de citas médicas e ingreso de cada usuario, entregas de carnet, directorios médicos, certificaciones de preexistencias, diligenciamiento de formularios de ingreso, asesoría continua a nivel nacional de cada grupo de funcionarios y familia, agilizando reclamos médicos, citas de seguimiento en tratamientos, así como la colaboración en el pago o desembolso de dinero en urgencias en el exterior, coordinación de los diferentes seguros de asistencia internacional que tenía SALUD COLPATRIA antes y ahora AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. (…)”.

Igualmente declarará “sobre las consecuencias que tuvo en la Empresa Accionante, la terminación unilateral que realizó la Empresa demandada, el tiempo que perduró la Empresa demandante en su vínculo comercial con la demandada y las gestiones que esta permanentemente realizó para ella. También declaran sobre la disminución de las comisiones que fueron acordadas entre el Actor y la demandada, sus afectaciones y las renovaciones que se hicieron con fecha posterior a la terminación de la relación contractual”. 1.3.8.

Claudia Rojas Mejía, “(…) quien se desempeñó como Directora Comercial en Axa Colpatria hasta el año 2017 y su testimonio versará sobre todo aquello que le coste sobre la labor comercial desarrollada por la Sociedad Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. en favor de la compañía Axa Colpatria Medicina Pre pagada S.A.”. 1.4.- Experticia de parte: En los términos del artículo 227 del CGP, se ordenó tener como prueba el dictamen pericial aportado con la Demanda, que fue elaborado por el Perito Germán Augusto Galeano Arbeláez, al que también se hizo referencia en el memorial con el que se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio. 1.5.- Declaración de parte: De conformidad con lo autorizado por el inciso final del artículo 191 del CGP, se decretó la declaración de parte de la representante legal de la Sociedad Convocante. 2.- Pruebas solicitadas por la Convocada 2.1.- Documentales: Se tuvo en cuenta que en la Contestación de la Demanda el Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 43 señor Apoderado de la Convocada solicitó tener como prueba documental “Los aportados por la parte actora, en la medida en que sirvan de fundamento para enervar sus pretensiones y que no sean desconocidos por el suscrito”24. 2.2.- Interrogatorio de parte: Según lo dispuesto por el artículo 198 del CGP, se decretó el interrogatorio de la representante legal de la Parte Convocante. 2.3.- Declaración de parte: De conformidad con lo autorizado por el inciso final del artículo 191 del CGP, se decretó la declaración de parte de la representante legal de la Sociedad Convocada. 2.4.- Declaración de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP se ordenó que, de conformidad con lo solicitado en la contestación de la demanda25, rindieran declaración las siguientes personas: 2.4.1.

Alberto Alejandro Pardo Muñoz, quien debía declarar “(…) sobre los hechos de la demanda y su contestación y que incluye lo relativo a la celebración, ejecución y culminación del contrato de corretaje con la sociedad convocante. (…)” 2.4.2. Luz Myriam Jiménez Veloza, quien debía declarar “(…) sobre los hechos de la demanda y su contestación, especialmente lo relativo a la celebración, ejecución y culminación del contrato de corretaje con la sociedad convocante, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad convocada.

(…)”. 2.4.3. Maribel Vivas Hernández, quien debía declarar “(…)sobre los hechos de la demanda y su contestación, especialmente lo relativo a la celebración y ejecución de los contratos de corretaje con los agentes de Medicina Prepagada de la convocada. (…)”. 2.4.4. Wilson Rodríguez Labado, quien debía declarar “(…) sobre los hechos de la demanda y su contestación, especialmente lo relativo a la ejecución y culminación del contrato de corretaje con la sociedad convocante”. 5.

Contradicción dictamen: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, se ordenó que rindiera declaración, con fines de contradicción, el perito que elaboró el dictamen pericial aportado por la Convocante con la Demanda, para que fuera interrogado por el Tribunal y las partes sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 3.

Prueba de oficio En cumplimiento del deber que le impone el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso para decretar pruebas de oficio y así “verificar los hechos alegados por las partes”, en armonía con lo establecido por el artículo 170 del mismo estatuto procesal, que lo faculta para decretar pruebas de oficio antes de fallar, “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, mediante Auto 16 de 24 Página 42 25 Páginas 43 y 44 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 44 19 de febrero de 2024 (Acta 9) el Tribunal ordenó que la Sociedad Convocada, por intermedio de su Revisor Fiscal, remitiera certificación en la que constara: “(…) 1.

Cómo se registraba contablemente, según el PUC, el pago de las comisiones que se hicieron a la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA en cualquier oportunidad. 2. El valor total de las facturas o cuentas de cobro que le cursó la sociedad Convocante por concepto de comisiones. 3. El total de los pagos realizados a la sociedad Convocante por cualquier concepto, individualizados por cada año. 4.

El valor de las Retenciones en la Fuente practicadas a la Convocante, indicando a qué título se le practicaban. 5. Se deberá remitir copia del auxiliar contable de cada una de las cuentas que se afectaban con la causación de las comisiones a la Convocante”. B.- Desarrollo de la etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 1) En audiencia de 22 de enero de 2024 se recibieron las declaraciones de Andrés Ricardo Gómez Amórtegui y Lilia Aydee Álvarez Cortés. Mediante Auto 13 de esa misma fecha se aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocada a la recepción de la declaración de Alberto Alejandro Pardo Muñoz26. 2) El 22 de enero de 2024 la testigo Lilia Aydee Álvarez Cortés envió mensaje con el cual remitió imagen de la comunicación que anunció en su declaración. 3) En audiencia de 9 de febrero de 2024 se recibieron las declaraciones de Luis Antonio Lache Muñoz, Luz Myriam Jiménez Veloza y Carlos Gabriel Falla27. 4) En audiencia de 13 de febrero de 2024 se recibieron las declaraciones de Maribel Vivas Hernández y Oscar Darío Duque Jiménez.

Mediante Auto 15 de esa misma fecha se aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocante a la recepción de la declaración de Juan Carlos Sandoval Medina28. 5) El 13 de febrero de 2024 la testigo Maribel Vivas Hernández remitió los documentos que anunció en su declaración, los cuales se reenviaron en la misma fecha a las Partes y quedaron en traslado, según se dispuso en el Auto 15. 26 Acta 6 27 Acta 7 28 Acta 8 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 45 6) En audiencia de 19 de febrero de 2024 s recibió la declaración de Blanca Inés Shilito Rojas.

Mediante Auto 16 de esa misma fecha se aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocante a la recepción de la declaración de Claudia Rojas Mejía, así como al formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocada a la recepción de la declaración de Wilsón Rodríguez Labado. Igualmente en esa misma oportunidad se decretó la prueba de oficio a la que se hizo referencia anteriormente29. 7) El 1º de marzo de 2024 la Parte Convocada envió mensaje con el cual aportó los documentos que le fueron solicitados de oficio (Auto 16) de los que se corrió traslado a la Convocante por Auto 17 de 4 de marzo siguiente. 8) En audiencia de 4 de marzo de 2024 se practicaron los interrogatorios a los representantes legales de las Partes, así como la declaración de parte de los mismos30. 9) El 4 de marzo de 2024 la señora Representante Legal de la sociedad Convocada remitió el contrato de prestación de servicios al que hizo referencia en su interrogatorio, cuyo aporte se autorizó de oficio en audiencia de esa fecha. 10) En audiencia de 5 de marzo de 2024 se practicó el interrogatorio con fines de contradicción del Ingeniero Germán Augusto Galeano Arbeláez, quien elaboró la experticia denominada “Determinación de Perjuicios a la Sociedad VILLARRAGA ALFARO CIA. LTDA Agente de Medicina Prepagada”, que fue aportado por la sociedad Convocante con su Demanda. 11) El 5 de marzo de 2024 el señor Apoderado de la Convocante radicó los documentos mencionados en el Interrogatorio de la Representante Legal de su prohijada, cuyo aporte se autorizó de oficio en audiencia de 4 de marzo. 12) De los documentos aportados por los representantes legales de las partes se corrió traslado y no se presentó pronunciamiento al respecto. 13) Por Auto 18 de 20 de marzo se decretó el cierre de la etapa probatoria, se realizó el control de legalidad en relación con esta etapa procesal y se fijó fecha para la audiencia de alegatos.31 Todas las declaraciones fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el respectivo archivo digital, así como su transcripción y los documentos aportados por los declarantes fueron puestos a disposición de Las Partes.

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Los señores Apoderados de las Partes presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión en audiencia de 15 de abril de 2024 y en la misma, luego de 29 Acta 9 30 Acta 10 31 Acta 12 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 46 sus respectivas intervenciones, remitieron los archivos digitales que los contienen para que hicieran parte del expediente.

El Apoderado de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, que solicitó acoger y solicitó declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. A su turno, el señor Apoderado de AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las excepciones propuestas a la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda32.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se entiende por la jurisprudencia que los presupuestos procesales corresponden a “condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”33. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 6 de junio de 2013 expuso que su verificación “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”34.

Del examen de los documentos que obran en el expediente el Tribunal considera que los presupuestos procesales se cumplen en este caso, conforme se expone enseguida. 5.1. Capacidad de los sujetos procesales El numeral 1. del artículo 53 el CGP, establece que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”. En cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, el artículo 54 del CGP precisa que “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. //Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos”. En la misma Sentencia de 6 de junio de 2013 antes citada la Corte Suprema de Justicia precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, señal que “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”. 32 Acta 13 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001-3103-006-2002-00196-01 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 47 Del estudio de los documentos aportados, el Tribunal encuentra que tanto la sociedad Convocante como la sociedad Convocada, cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 5.2.

Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda subsanada cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 82 y 93 del Código General del Proceso, respectivamente, y demás normas concordantes y complementarias, razón por la cual el Tribunal la sometió a trámite. 5.3. Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, así como por su desarrollo normativo estatutario (Leyes 270/1996 y 1285/2009) y legal (Ley 1563/2012), el arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual las Partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º).

En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” Sobre este tema, el Tribunal considera pertinente citar algunas de las consideraciones que hizo en el Auto de 16 de enero de 2024 proferido en la primera audiencia de trámite35, así: A efectos de resolver sobre su competencia, el Tribunal debe encontrar probada la existencia del Pacto Arbitral, su referencia a una controversia jurídica determinada, la capacidad de las Partes y la posibilidad de resolver tales controversias mediante arbitraje.

Del examen de los documentos aportados al proceso, el Tribunal encuentra: El pacto arbitral: Según ya se expuso, obra en el expediente copia del denominado “CONTRATO DE CORRETAJE”, celebrado el 3 de mayo de 2004 entre la sociedad SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA (hoy AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.) y la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, en el que las Partes decidieron voluntaria y autónomamente incorporar una cláusula compromisoria, para sustraer de la justicia ordinaria o permanente del Estado, el conocimiento y decisión de “Las eventuales diferencias que 35 Acta 5 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 48 llegaren a surgir entre los Contratantes, con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionados directamente por ellos”, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en su Cláusula Décima.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitraje surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, las leyes Estatutaria de la Administración de Justicia y 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de las Partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada.

Dicha voluntad se materializó con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la Demanda y la respectiva Contestación, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por las Partes sean resueltas de manera definitiva mediante laudo. Arbitrabilidad subjetiva: Con relación a este aspecto, el Tribunal encuentra que tiene competencia por los siguientes motivos: a. Las Partes libre y autónomamente acordaron la Cláusula Compromisoria para resolver las controversias derivadas del denominado “CONTRATO DE CORRETAJE”. b. Las Partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral. c. Las Partes pactaron la Cláusula Compromisoria a través de sus representantes facultados para ello. d. Los Árbitros fueron designados en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por las Partes con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.

Arbitrabilidad objetiva: El Tribunal encuentra que el conflicto sometido a su consideración corresponde a un “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, puesto que le corresponde decidir, principalmente sobre si, (i) el contrato celebrado entre las Partes no es de Corretaje como lo denominaron sino de Agencia Comercial;

(ii) tal relación negocial estuvo vigente y se ejecutó sin solución de continuidad desde el 3 de Agosto de 1994 y no desde el 3 de mayo de 2004; (iii) el Contrato fue terminado el 15 de agosto de 2018 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; (iv) Se pagaron comisiones por debajo de los porcentajes acordados y algunas no fueron canceladas, (v) imponer las condenas correspondientes.

Como se puede apreciar, desde la óptica de la libre disponibilidad, el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral. Ahora bien, el Tribunal encuentra que en la contestación la Sociedad Convocada propuso como excepción de mérito la que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN”, por considerar, en síntesis, que el Pacto Arbitral tiene como límite Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 49 temporal el de la vigencia del contrato al que se refiere y, por tal razón, en este caso la competencia de los árbitros sólo recae sobre hechos ocurridos entre el 3 de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2018, toda vez que “no obra prueba alguna acerca de existencia de otros pactos arbitrales pretéritos”.

Por la anterior razón, el Tribunal, supuestamente, no tiene competencia para resolver las pretensiones que tengan relación con hechos ocurridos antes del 3 de mayo de 2004. En decisión de 16 de enero pasado el Tribunal consideró que sólo podría resolver esta excepción de mérito, luego del análisis que se hiciera en conjunto de todos los argumentos y medios de prueba aportados y recaudados dentro del proceso, lo que se hará en el capítulo siguiente.

CAPITULO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 1.1. Posición de la Parte Convocada: Como se indicó anteriormente, en la contestación de la demanda la Convocada propuso la excepción de falta de competencia del Tribunal que sustentó, así: “A. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN Sin perjuicio del deber que le asiste al Tribunal de constatar su competencia, es pertinente indicar lo siguiente: Revisado el libelo genitor y el escrito que lo subsanó, advierte este procurador que estos involucran como causa de las pretensiones hechos anteriores al 3 de mayo de 2004.

En primer lugar, ha de indicarse que en el hecho 59 de la demanda se precisa: 59) En la Cláusula Décima del Contrato que denominan Corretaje suscrito el 03 de Mayo de 2004, las partes del mismo convinieron “CLAUSULA COMPROMISORIA”. Las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre los Contratantes, con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionados directamente por ellos, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros, el cual funcionará en Bogotá y decidirá en derecho, ciñéndose a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989.

Los Árbitros serán designados de común acuerdo por las partes dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que una parte comunique a la otra su determinación de convocar al Tribunal. Si no mediare acuerdo total o parcial al respecto, los Árbitros faltantes serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Y el hecho 61 (que no es un hecho) remata: 61) Respecto de la Cláusula Compromisoria debo resaltar que esta es autónoma y la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o de alguna de sus Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 50 Cláusulas no la afecta, tal y como lo prescribe el Artículo 5 de la Ley 1563 de 2012.

Consultado el contrato de corretaje en donde está inmersa la cláusula compromisoria, se precisó: Ahora bien, en las pretensiones de la demanda, la convocante persigue se hagan las siguientes declaraciones principales: 1) DECLARAR que entre la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA S.A., Nit.800.185.649-5 y la Sociedad AXA COLPATRIAMEDICINA PREPAGADA,Nit.900.640.334-5se celebró y ejecutó un contrato que denominaron de CORRETAJE, que en realidad fue una relación de AGENCIA COMERCIAL, recogido en documento del 03 de Mayo de 2004, que en realidad inició el 03 de Agosto de 1994 cuando FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA cedió los planes FESALUD de la FUNDACIÓN SANTAFE a la Empresa SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINAPREPAGADA, el que estuvo vigente y se ejecutó sin solución de continuidad desde el 03 de Agosto de 1994 hasta el 15 de Agosto de 2018,fechaen que dicho convenio fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, que lo incumplió. 2) Declarar que la relación de AGENCIA COMERCIAL que inició el 03 de Agosto de 1994 y finalizó el 15 de Agosto de 2018 se inició con la Sociedad SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA continuó con SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD sigla SALUD COLPATRIA S.A. E.S.P., y denominación SALUD COLPATRIA y prosiguió a la Sociedad COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., la que nació producto de la escisión de la anterior y finalizó el 15 de Agosto de 2018 con AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., con el cambio de su nombre realizado el 10 de Diciembre de 2014, siendo una misma empresa que se identificó con diferentes denominaciones en vigencia de la relación de Agencia Comercial. 3) Declarar que la relación de Agencia Comercial entre el Actor y la Demandada estuvo dirigida a promover con terceros como Agente de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., las actividades de celebrar el contrato de afiliación al Plan Obligatorio de Salud COLPATRIA y de Medicina Prepagada de los planes de Medicina Prepagada FESALUD, Original y Alterno, plan Amigo, planes de Hospitalización y Cirugía, Salud Ideal y Salud Vital, EMERMEDICA, contratos colectivos y asociativos familiares, Seguro Exequial, gestión que se desarrolló en Bogotá D.C. entre el 03 de Agosto de 1994 y hasta su finalización el 15 de Agosto de 2018, por lo que se generó a favor de VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA el pago de comisiones.

Como subsidiaria, indica: B. SUBSIDIARIAS. PRIMERA SUBSIDIARIA. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 51 1) DECLARAR que entre la Sociedad Demandante y Demandada, existió contrato de Agencia Comercial de Hecho que estuvo vigente entre el 03 de Agosto de 1994 y el 31 de Diciembre de 2018, cuya terminación derivó de decisión unilateral e injusta de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: TERCERA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR que la accionada, se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, como consecuencia de su decisión unilateral de terminar la relación contractual de 24 años 12 días, aprovechándose de los esfuerzos realizados por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA, LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, para acreditar los servicios de medicina prepagada que ofrecía está en su nombre. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: Es preciso indicar que, si el Tribunal tiene competencia para conocer y decidir todas o algunas de las pretensiones de la demanda arbitral, éstas obligatoriamente tienen que derivar del pacto arbitral contenido en el contrato de corretaje del 3 de mayo de 2004 y el cual fue invocado por la convocante y no obra prueba alguna acerca de existencia de otros pactos arbitrales pretéritos.

En consecuencia, es claro que la cláusula compromisoria cobija la relación establecida a partir del mes de mayo de 2004. De acuerdo con la sentencia C-294 de 1995, “En principio, solamente puede señalarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los árbitros y la de los tribunales y jueces de la República a la cual se refiere el inciso primero del mismo artículo 116.

Tal diferencia es ésta: // Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del artículo 116 administran justicia, ejercen una función pública cuya razón de ser está en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus súbditos. Los árbitros también ejercen una función pública, establecida en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, y en las leyes que regulan el arbitramento.

Pero en cada caso concreto tienen que ser "habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad". Dicho en otros términos: según la Constitución, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”.

La proposición de las pretensiones, arriba transcritas y así orientadas, se reducen a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial desde el 3 de agosto de 1994 y, como se indicó, no existe prueba de un pacto arbitral que date de esa fecha o anterior al 3 de mayo de 2004. En consecuencia, ha de concluirse que el contrato de fecha 3 de mayo de 2004 es el que debe tener en cuenta el Tribunal para decidir la controversia, sin que pueda referirse a controversias planteadas con anterioridad a dicha fecha, por cuanto -se insiste- el Tribunal de Arbitramento no tiene ninguna competencia para abordar el análisis y la decisión respecto a la declaratoria de Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 52 existencia de una supuesta agencia comercial entre el día 3 de agosto de 1994 y el 3 de mayo de 2004 y, de contera, las pretensiones consecuencial o que deriven de ésta.

En consecuencia, ruego sea declarada la presente excepción”. Finalmente, en el alegato de conclusión la Convocada sostuvo: “(…), no sin antes insistir en los planteamientos esgrimidos al momento de presentar la excepción de mérito denominada “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A DECISIÓN”, pues a pesar de haberse confesado por la parte actora que se celebró un contrato de corretaje desde el mes de agosto del año 1994, no se demostró la existencia de un pacto arbitral.

Empero, en aras de la brevedad, no se reiterarán los argumentos presentados con la excepción de mérito señalada, pero desde ya ruego se tengan en cuenta para el momento en que se tome la decisión que ponga fin a esta controversia, que el objeto de este litigio sólo puede tener lugar entre 3 de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2018. Ahora, por cuestiones metodológicas, como quiera que la parte convocante plantea las mismas pretensiones consecuenciales de condena para la pretensión principal y las tres subsidiarias (“cesantía comercial”; intereses sobre la “cesantía comercial”;

“indemnización equitativa”; “comisiones no pagadas”; intereses sobre las “comisiones no pagadas” y, “lucro cesante”), mi procurada se referirá a: (i) la inexistencia de un contrato de agencia comercial; (ii) la ausencia de un abuso del derecho; (iii) la carencia de un enriquecimiento sin causa y, (iv) la imposibilidad de acceder a las pretensiones de condena”. 1.2.

Posición de la Parte Convocante: En el escrito radicado el 27 de noviembre de 2023, para descorrer el traslado de las excepciones, el señor Apoderado de la Convocante se opuso a la excepción en comento, así: “Solicito a los Honorables Árbitros declarar NO PROBADA esta excepción, toda vez que en la CLÁUSULA COMPROMISORIA se indica con amplia claridad que las diferencias que llegaren a surgir entre los contratantes, con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudieren ser resueltas directamente por ellos, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.

En cuanto a la temporalidad, se deja abierta y no se puntualizó que fueran las diferencias que llegaren a surgir entre los contratantes a futuro, pero querer desconocer que la relación contractual venía desde agosto de 1.994, no puede ser de recibo. La trazabilidad de la relación contractual está indicada con suprema claridad y tal como aparece en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA.- del contrato que contiene la CLÁUSULA COMPROMISORIA, se estipuló: “El presente sustituye todos los contratos celebrados entre COLPATRIA Y LA CORREDORA para los mismos fines, cualquiera que fuese su determinación o modalidad”, más adelante y ya en la parte final dice:

ANTECEDENTES. Las compañías y el intermediario están vinculadas por un contrato mercantil desde el año_______, mediante la suscripción de este contrato, las partes recogen los acuerdos existentes, sustituyendo con este contrato, todos los contratos anteriores”. (negrillas mías). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 53 Así las cosas pierde todo soporte la excepción que se quiera edificar sobre la base de desconocer la existencia de una relación contractual entre VILLARRAGA ALFARO Y CIA LTDA AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA y AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.” Finalmente, en el alegato de conclusión la Convocante sostuvo: “En orden debo pronunciarme primero sobre la competencia de este Tribunal.

La cual fue atacada por el apoderado de la convocada, al proponer la excepción que denominó FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO RESUELTOS A SU DECISION. Nuevamente llamamos la atención del Tribunal para que se revise el contenido de la Cláusula DECIMA CUARTA del contrato suscrito entre las partes y que contiene la cláusula compromisoria y la contestación que de dicha excepción se hizo oportunamente, DECLARANDO QUE SI ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS QUE LE FUERON PLANTEADAS EN LA DEMANDA ARBITRAL, con anterioridad a la suscripción del contrato, esto es el 3 de mayo de 2.004, porque en el mismo texto se convino la sustitución de todos los contratos celebrados con anterioridad entre COLPATRIA ( hoy AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.) y la mal denominada CORREDORA.

Véase la certificación expedida por CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ analista de comisiones, quien en nombre de Salud Colpatria Certificó que LA SOCIEDAD VILLARRAGA ALFARO AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA con Nit.800185649-5 Clave 2140, se desempeñó para SALUD COLPATRIA como Asesora de ventas con contrato de corretaje desde el 3 de Agosto de 1.994, prueba que se incorporó al proceso con la recepción del Testimonio de LILIA ALVAREZ y que nos da claridad meridiana sobre los extremos temporales de esta relación contractual”. 1.3.

Análisis del Tribunal Al respecto, el Tribunal recuerda, que en materia arbitral rige el principio de voluntariedad o libre habilitación que se desprende de lo establecido en el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Política, que reza que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de manera reiterada que ha afirmado acerca de este principio lo siguiente: “El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, (…). En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 54 estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas36, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias37”38 (negrillas y subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, se destaca que la exigencia de que exista cláusula compromisoria expresa entre las partes para poder acudir ante la justicia arbitral, es también afirmada de manera clara en el precedente del 7 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Con fundamento en las disposiciones legales analizadas y en la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que la cláusula compromisoria requiere una manifestación expresa de las partes, en cuyo contenido reflejen su voluntad de someter los conflictos que entre ellas puedan surgir con ocasión del contrato que celebran, a la justicia arbitral, “voluntad ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado”39, razón por la cual el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa.

Es igualmente dable concluir que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria, consiste en la exigencia de que conste por escrito. Respecto del compromiso pactado por las partes de un contrato estatal, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones de esta Corporación: “(…) la solemnidad del pacto arbitral -tanto en la modalidad de cláusula compromisoria, como en la de compromiso-, consiste en que las partes hagan constar de manera documental el correspondiente acuerdo de voluntades mediante el cual se definan los términos básicos o mínimos de dicho pacto, a lo cual cabe agregar, de una parte, que esas mismas normas no exigen que dicho acuerdo deba constar en un solo y único documento, cuestión que determina la admisibilidad de que el correspondiente acuerdo de voluntades o su formación pueda constar a través de varios documentos y, de otra parte, que dichas normas tampoco especifican el tipo de documento40 en que pueda o deba constar el pacto, por manera que el mismo podría constar en cualesquiera de las clases de documentos que la ley contempla, aspecto este último del cual se exceptúan casos como el de los contratos estatales en relación con los cuales y sin perjuicio de la autonomía que mantiene el pacto frente al respectivo contrato, ha de entenderse que los documentos en mención deben limitarse a los escritos, puesto que esa es la formalidad que los artículos 39 y 41 de la Ley 80 han prescrito para la formación y perfeccionamiento de los contratos estatales, habida consideración de la naturaleza contractual que acompaña al pacto arbitral, según lo ha sostenido reiteradamente la Sala.

En cuanto se refiere a la exigida solemnidad que debe acompañar a la cláusula compromisoria en materia de contratos estatales, importa reiterar que el requisito de constar por escrito no 36 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999. En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: “El arbitramento es voluntario.

La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, (…)"tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar (…)”. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2014. 39 Sentencia del 16 de febrero de 2001.

Exp: 18.063. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 40 De conformidad con las previsiones del artículo 251 del C. de P. C., “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 55 significa, ni puede entenderse, como que el contenido de la cláusula deba obrar, necesariamente, en un solo y único escrito que lleve las firmas de todos los que se vinculen a sus efectos, sino que bastará con que la cláusula sea convenida por escrito, lo cual supone que las partes interesadas podrán pactarla, perfectamente, a través de diferentes escritos, como cuando una de ellas, a través de un escrito, le propone a la otra un determinado texto y la destinataria de esa propuesta responde, mediante otro escrito diferente, aceptando de manera incondicional el contenido sometido a su consideración”41”42 (negrillas y subrayas fuera de texto).

Revisados los argumentos expuestos por la convocante, el Tribunal no encuentra que se ponga de presente ni se haya probado, la existencia de una cláusula compromisoria por acuerdo expreso entre las partes de este proceso antes de la suscripción del contrato de 3 de mayo de 2004, el cual sí incluye de manera expresa entre las partes la cláusula compromisoria en la estipulación décima del mismo.

Lo alegado por la Convocante, de que a su entender el citado contrato recogió contratos anteriores, no es razón suficiente para que pueda derivarse que la aplicación de la cláusula compromisoria prevista en el contrato de 3 de mayo de 2004 pueda extenderse a relaciones contractuales anteriores que no la contenían, porque eso no se dijo en el texto.

En los anteriores términos, es evidente que la demanda no permite deducir de manera clara, precisa y objetiva que este Tribunal es competente para conocer las controversias sometidas a su conocimiento, relativas a los hechos ocurridos con anterioridad a la suscripción del contrato contentivo de la cláusula compromisoria de fecha 3 de mayo de 2004 y por lo tanto su competencia está atada y limitada a resolver las controversias que surjan a partir de dicha fecha, prosperando parcialmente la excepción de falta de competencia interpuesta por el Convocado y así será declarado por el Tribunal en el presente laudo.

Resuelta la excepción en comento, el Tribunal procederá a analizar y definir las pretensiones de la demanda subsanada dentro del límite temporal del contrato que contiene el pacto arbitral.

2. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo dispuesto por artículo 132 del C.G.P. el Tribunal realizó el control de legalidad en cada etapa del proceso y, ahora, revisada nuevamente toda la actuación surtida, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso arbitral, las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y por lo tanto ratifica que no existe vicio constitutivo que deba ser saneado, así como que las actuaciones se han cumplido con arreglo a la finalidad de las normas constitucionales y procesales, observando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso, lo cual fue advertido por el Tribunal en la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 32.871. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013). Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 56 procesales.

El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia de alegatos de fecha 15 de abril de 202443.

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Como quiera que el artículo 280 del Código General del Proceso establece el deber del juez de calificar en este momento la conducta procesal de las partes, y de ser el caso deducir indicios de ella, el Tribunal pone de presente que durante el presente trámite el comportamiento de las Partes y de sus Apoderados se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de las controversias planteadas.

4. DEFINICIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO CELEBRADO

4.1. EL CONTRATO DE CORRETAJE 4.1.1. Definición legal: Se encuentra regulado en los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio y en particular en su artículo 1340, define la figura del Corretaje en los siguientes términos: “Artículo 1340. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, para que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación".

Según la anterior definición legal, se puede decir que el contrato de corretaje es un acuerdo mediante el cual una persona, denominada corredor o mediador, se compromete a poner en contacto a dos o más partes interesadas en celebrar un negocio, sin estar vinculado a ellas por una relación de dependencia, mandato o representación. El corredor actúa de manera independiente, facilitando la negociación y a cambio tiene derecho a una comisión o remuneración por su labor de intermediación, la cual se hace efectiva si el negocio se realiza. 4.1.2.

Jurisprudencia Aunque en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se encuentran mayores referencias al Contrato de Corretaje, en las pocas decisiones al respecto se han identificado claramente los rasgos característicos y diferenciadores de esta figura negocial. 43 Acta 13 Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 57 Así por ejemplo, la sentencia SC4422-202044 identifica aspectos esenciales de esa figura, así: “En el corretaje, el intermediario no presta «servicios» en defensa de los eventuales contratantes.

Como lo prevé el artículo 1340 del Código de Comercio, no actúa bajo ninguna forma de «colaboración, dependencia, mandato o representación». Simplemente, se ocupa de poner en relación a dos o más personas interesadas en celebrar un convenio. La Corte, por esto, tiene sentado que los agentes intermediarios no son «dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores»45.

En esta sentencia que si bien se refiere a un caso de corretaje inmobiliario, que es el desarrollo más amplio y conocido de esta figura negocial, la Corte hace un interesante estudio en el derecho comparado del corretaje, en su sentido amplio, que el Tribunal considera pertinente citar, para contextualizar su entendimiento: “(…) La Corte, desde vieja data, tiene sentado que el «(…) corredor como simple intermediario no es un mandatario.

No tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Su intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio (….)»46. Lo mismo la doctrina, como la Sala en otra ocasión lo resaltó47. Para Ripert, «[e]l corredor es un comerciante cuya profesión consiste en acercar a las personas que deseen contratar.

Da a conocer a cada parte las condiciones de la otra; se empeña en llegar a una conciliación de intereses; aconseja la celebración del contrato, y a veces, colabora en la redacción del documento que lo prueba. Salvo excepción, el corretaje no es obligatorio »48. Brosseta Pons, sostiene que el «contrato de mediación o corretaje ha sido definido también desde la perspectiva del oferente, como aquel contrato por el que una persona se obliga a abonar a otra una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio con un tercero o por servirle de intermediario en dicha conclusión. También desde la óptica del corredor como un contrato por cuya virtud una parte se obliga frente a otra u otras, sin relación de dependencia ni representación, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un contrato, o como contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero que habrá de buscar al efecto»49.

Por último, para Ferri, la «mediación no se puede concebir como un contrato, y además hasta que no se concluya el negocio no se justificara el hablar de una relación jurídica de mediación”50. La actividad del corredor, como se observa, es simplemente funcional. En palabras de esta misma Corporación, «(…) no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación’, o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el fin de que celebren un negocio comercial’ ( )»51.

El intermediario, como allí igualmente se señaló: 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4422-2020, Radicación: 11001-31-03-010-2011-00132- 01, 17 de noviembre de 2020. 45 Nota al pie de la sentencia: “4. CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00193”. 46 CSJ.

Civil. Sentencia de 6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril de 1955 (LXXX-13). 47 Vid. CSJ. Casación Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, radicado 00193. 48 RIPERT, Georges. Tratado elemental de Derecho Comercial. Argentina: Ediciones jurídicas Labor, 1988, tomo IV, p 121-130. 49BROSETA, Pons. Manual de Derecho Mercantil, Ed. 6, Madrid: Editorial Tecnos, 1985. 50 FERRI.

Manuale di diritto commerciale. Turín, 1950, p 576. 51 CSJ. Civil. Sentencia 122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 58 «(….) dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), ‘toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto’.

La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas’». Esto significa que establecido el acercamiento entre los posibles contratantes, la actuación posterior del corredor no es esencial. Las gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, «(…) no miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…) ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda»52.

Su labor queda concluida con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de llevar el corredor a la práctica de diligencias encaminadas para que los contactados concreten el negocio. La razón estriba en que la norma 1341-2 del Código de Comercio, supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato.

Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor. (…)” 4.1.3. Conclusiones del Tribunal: Del aparte citado de la sentencia SC4422-2020 se pueden colegir los principales rasgos del Contrato de Corretaje: Independencia: El Corredor actúa de forma independiente y no tiene relación de colaboración, dependencia o representación con las partes involucradas.

Onerosidad: La actividad del Corredor siempre es remunerada siempre y cuando se celebre el negocio como resultado de su intermediación. Función de intermediación: El Corredor se compromete, mediante una remuneración, a indicar a una de las partes la oportunidad de celebrar un contrato o a servir de intermediario en la negociación del mismo.

Remuneración condicionada: La obligación de pagar la comisión al Corredor está supeditada a la efectiva conclusión del contrato entre las partes contactadas. Actividad de promoción: La labor del Corredor es de simple promoción, facilitación y acercamiento entre las partes interesadas en celebrar un contrato. No tiene la responsabilidad de realizar actos jurídicos en nombre de las partes ni de asegurar la conclusión del contrato.

Naturaleza aleatoria: El contrato de corretaje es aleatorio, ya que la remuneración del Corredor depende del resultado de su gestión; es decir, sólo si el negocio se concreta como resultado de su gestión, tendrá derecho a la comisión. 52 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 00900. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 59 Relación jurídica encadenada: La relación jurídica principal nace entre el corredor y su cliente, mientras que una relación secundaria surge entre el cliente y el tercero con quien se consuma el negocio.

La conclusión de esta segunda relación jurídica es lo que da lugar al derecho del Corredor a recibir la comisión. En cuanto a las Obligaciones del Corredor, se identifican las siguientes: • Actuar de manera independiente, sin representar a ninguna de las partes. • Realizar su labor con sus propios recursos y asumir sus riesgos. • Poner en contacto a las partes interesadas en el negocio.

El contrato de corretaje es un negocio mercantil en el que el Corredor facilita la celebración de negocios entre terceros, actuando de manera independiente y a cambio de una comisión que depende del éxito de su gestión. La principal función del corredor es identificar y aproximar a dos partes que desean contratar. Su actuación se agota al poner en contacto a las partes, sin intervenir en la ejecución del negocio.

4.2. EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL 4.2.1. Definición legal: Se encuentra regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio y en particular en su artículo 1317, define el Contrato de Agencia Comercial en los siguientes términos: “Artículo 1317: Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.” A su turno, en los apartados transcritos de los siguientes artículos se complementa la definición y características esenciales de la agencia comercial en los siguientes términos: “Artículo 1320.- El contrato de agencia comercial contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre el que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen…” “Artículo 1321.- El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que le sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.” Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 60 “Artículo 1322.- El agente tendrá derecho a su remuneración, aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.” De acuerdo con la definición legal, se pueden deducir las siguientes características de la agencia comercial: Independencia: En el Contrato de Agencia Comercial el Agente actúa de manera independiente, no está subordinado al agenciado, sino que mantiene autonomía en la organización de su actividad.

Recibe instrucciones para el ejercicio de su función, pero no altera su autonomía. Estabilidad: La relación entre el agente y el agenciado debe ser estable, lo que implica una continuidad en la prestación de servicios. Promoción de negocios del Agenciado: El agente tiene la responsabilidad de promover o explotar los negocios del Agenciado, de posicionar su marca en el mercado, siguiendo las instrucciones que le impartan.

Zona determinada: En el contrato se debe establecer una zona geográfica en la cual el Agente debe desarrollar su actividad. Retribución: El agente recibe una remuneración por su gestión aunque el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al empresario. Obligaciones del Agente: • Promover activamente los negocios del agenciado con diligencia y lealtad. • Informar al agenciado sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos. • Abstenerse de realizar actividades que compitan con los intereses del agenciado.

El contrato de agencia comercial se caracteriza por su flexibilidad en la ejecución para la consecución de los objetivos de promoción y explotación del negocio encomendado en el mercado asignado y es reconocido como una herramienta clave en la expansión de negocios a nuevas áreas geográficas. 4.2.2. Jurisprudencia A diferencia del Corretaje, la Corte Suprema sí se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el Contrato de Agencia Comercial y ha identificado sus características esenciales; así, como ejemplo en sentencia SC10198-201653 expuso: 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Álvaro Fernando García Restrepo, magistrado ponente, SC10198-2016, radicación n.° 11001- 31-03-012-1999-00311-01, aprobado en sesión de 14/06/2016, Bogotá, D. C., 26/07/2016.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 61 “(…). En relación con esa tipología de contrato, esta Corporación, en la sentencia que pasa a reproducirse, dejó establecido lo siguiente: (…) En la agencia mercantil, contrato debatido en este litigio, un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o extranjero, en cierto ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de éste, o fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (artículo 1317 del Código de Comercio).

La Corte ha estudiado esa convención en múltiples providencias, entre ellas los fallos dictados el 15 de diciembre de 2006, 1º de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1992 09211, 1999 01889 01 y 2006 00535 01, en los que, en síntesis, expuso: De acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto (artículo 1317 al 1331 ibídem), su objeto es ‘la promoción o explotación de los negocios del agenciado’, labor que presupone, en términos generales, un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel.

La actividad es ejecutada en favor de quien confirió el encargo y, por tanto, el agente actúa por cuenta ajena, percibiendo en contraprestación una remuneración que, en principio, depende de los negocios celebrados; empero, los efectos económicos de su gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, quien hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que arrojen tales operaciones, como también la clientela conseguida con ellas, cuestión que justifica el reconocimiento de la prestación e indemnización contemplada en el artículo 1323 ejusdem.

El agente obra con independencia y autonomía, por cuanto asume ‘la promoción y explotación de la actividad’ del otro contratante sin estar subordinado a éste, ni hacer parte de su organización. De ahí que está facultado para diseñar los métodos de trabajo, designar colaboradores, y en fin para adoptar las decisiones que competan con el cumplimiento del encargo; sin embargo, el agenciado puede impartirle ciertas instrucciones (artículo 1321 del estatuto mercantil), relativas a las condiciones de la ejecución del pacto, sin que ello atente contra las susodichas potestades.

Otra particularidad de la referida convención es la estabilidad, la cual comporta que la intermediación quede atada a la promoción del negocio del empresario en general y no circunscrito a la celebración de uno específico; además, implica la continuidad en el ejercicio de la tarea encomendada, pues sólo así el agente logrará la consecución e incremento de la clientela.

El compromiso adquirido por el comerciante lo cumple en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, elemento fundamental para la efectividad de la exclusividad que a favor del agente consagra el artículo 1318 de la prenombrada codificación, amén que permite imponer la remuneración prevista en el artículo 1322 ibídem (CSJ, SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.° 1998-21524-01; se subraya).

En ocasión posterior, con apoyo en el precedente fallo, la Sala destacó: De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 62 Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercio.

En ese sentido señaló la Corte que ‘[s]i el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, significa que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones.

De ahí que la clientela conseguida con la promoción y explotación de los negocios le pertenezca, pues, insístase, el agente sólo cumple la función de enlace entre el cliente y el empresario. ‘El agente comercial, precisó esta Sala en fallo proferido el 2 de diciembre de 1980, en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre suyo (…) El encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es promover y explotar negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario’ (…) Que el comerciante actúa por cuenta del empresario es cuestión que corrobora el hecho de que perciba una remuneración por su gestión, amén de que sea titular del derecho de retención sobre los bienes o valores de éste que se hallen en su poder o a su disposición, privilegio que le reconoce el artículo 1326 del Código de Comercio (…) Trátase, en verdad, de una característica relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la concesión, en los que el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece’ (sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992- 09211-01) (CSJ, SC del 10 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2005-00333-01).

Ninguna duda queda, pues, de que son elementos estructurales de toda agencia comercial, en primer lugar, que el comerciante intermediario actúe por cuenta ajena, esto es, del empresario que le efectúa el encargo, premisa de la que se sigue que todos los efectos económicos que se deriven de la gestión realizada por aquél, positivos y negativos, deben trasladarse al último y, por ende, reflejarse en su patrimonio; y, en segundo término, que el agente, como contraprestación de su actividad, perciba una remuneración, requisito que guarda íntima conexión con el anterior…” De manera coincidente, en la Sentencia SC6315-201754, la Corte Suprema de Justicia también identificó rasgos característicos de esta figura negocial, así: “(…). 2.

En ese contexto, se precisa que al tenor del artículo 1317 del Código de Comercio, el «contrato de agencia» se caracteriza porque «(…) un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. – La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente». 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Margarita Cabello Blanco, SC6315-2017, Radicación No. 11001-31-03-019-2008-00247-01, 9 de mayo de 2017. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 63 Conforme a la citada disposición se tiene, que el objeto del contrato ahí reseñado se concreta al desarrollo por el «agente» del encargo hecho por el «empresario» con relación a labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, como también de fabricación o distribución de sus productos, sin comprometer su independencia como comerciante, de tal manera que podrá valerse de su propia red de establecimientos de comercio, y del personal vinculado a los mismos, a fin de llevar adelante ese conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas, entre otras, para beneficio del «agenciado», y a cambio de una comisión o regalía para el «agente». 3.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01, acerca del mencionado convenio, sentó las reflexiones que a continuación se reproducen: a). Que como su objeto es ‘promover o explotar negocios’ del agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel.

Así mismo, que como la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo, actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestación una remuneración dependiendo, en principio, de los negocios celebrados. b). Que los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente. c).

Que existe independencia y autonomía del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, al tenor del artículo 1321 ibídem. d). Que tiene un ánimo de estabilidad o permanencia, en la medida que se refiere a la promoción continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo que excluye de entrada los encargos esporádicos y ocasionales. e).

Que el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional. De los anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (…) Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del Código de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación. Al respecto la Corte precisó que ‘no obstante la autonomía de que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser inequívoca.

De suerte, que una persona bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad también puede la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un contrato de agencia (…) Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 64 y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente’ (sentencia de 4 de abril de 2008, exp. 1998-00171-01).

(…)” 4.2.3. Conclusiones del Tribunal: Del análisis de los apartes de las sentencias que se acaban de citar, el Tribunal identifica como principales elementos y características del Contrato de Agencia los siguientes: Independencia del Agente: El contrato de agencia comercial se distingue por la independencia del Agente, quien actúa sin subordinación directa del agenciado.

Esta independencia permite al Agente manejar su propia infraestructura, recursos y personal, y ejecutar sus actividades sin estar sujeto a las órdenes del Agenciado, sin perjuicio de recibir algunas directrices para ejecutar el negocio. El Agente opera como un comerciante autónomo, promoviendo y explotando negocios por cuenta del agenciado.

Estabilidad de la relación comercial: La relación comercial entre el Agente y el Agenciado se caracteriza por su estabilidad y continuidad en el tiempo. No está destinado a encargos esporádicos u ocasionales, sino a la promoción continua del negocio del Agenciado. Se considera que esta estabilidad es esencial para la consecución y el incremento de la clientela.

Promoción y explotación de negocios: El objeto principal del Contrato es la promoción y explotación de negocios en beneficio del Agenciado. El Agente tiene el encargo de promover los productos o servicios del Agenciado, facilitar la penetración y ampliación del mercado, y aumentar las ventas. La actividad del agente es de intermediación, actuando como un enlace entre el Agenciado y sus clientes, y los efectos económicos de su gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado.

Remuneración del Agente: El Agente recibe una remuneración por su gestión, generalmente en forma de comisiones. Actuación por cuenta del Agenciado: El Agente actúa en representación y por cuenta del agenciado. Esto significa que las actividades económicas realizadas por el Agente benefician directamente al agenciado, quien asume las consecuencias financieras de las operaciones, sean estas beneficiosas o adversas.

La clientela conseguida a través de la promoción y explotación de los negocios pertenece al Agenciado, no al agente. Zona geográfica y exclusividad: El Contrato de Agencia Comercial delimita una zona geográfica específica en la cual el Agente debe desarrollar sus actividades. Esta delimitación es fundamental para su impacto en el mercado.

Igualmente se puede pactar a exclusividad del agente en dicha área, lo que garantiza que el Agente tenga el derecho de promover y explotar los negocios del Agenciado en la zona asignada. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 65 Dirección y control del agenciado: No obstante que el Agente goza de independencia y autonomía, el Agenciado debe impartir ciertas instrucciones para la mejor ejecución del contrato.

Estas instrucciones no deben afectar la independencia del Agente, pero pueden referirse a las condiciones específicas necesarias para la promoción y explotación de los negocios. En síntesis, el Contrato de Agencia Comercial en Colombia se caracteriza por la independencia del Agente, la estabilidad de la relación comercial, la promoción y explotación de negocios en beneficio del Agenciado reflejado directamente en su cuenta de resultados, la remuneración basada en la gestión, la actuación por cuenta del Agenciado, la delimitación de una zona geográfica específica y la pertinencia de instrucciones del Agenciado para la ejecución del contrato que no interfieren en su autonomía.

4.3. SEMEJANZAS ENTRE EL CONTRATO DE CORRETAJE Y EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Con base en la legislación que regula estos contratos y la jurisprudencia referencial que se ha citado al respecto, el Tribunal identifica varias semejanzas y diferencias entre el Contrato de Corretaje y el Contrato de Agencia Comercial: Independencia del Intermediario: • El Corredor actúa de manera independiente, sin estar vinculado por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación con las partes involucradas. • El Agente también actúa de manera independiente, manteniendo autonomía en la organización de su actividad, sin subordinación directa al agenciado y puede ejercer su representación. Onerosidad: • La actividad del Corredor es remunerada, pero solo recibe el pago de la comisión pactada si se celebra el negocio como resultado de su intermediación. La remuneración está condicionada a la efectiva conclusión del contrato entre las partes puestas en contacto por el Corredor. • El Agente recibe una remuneración o comisión por su gestión, incluso cuando el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al agenciado.

Función de Intermediación: • El Corredor pone en contacto a dos o más partes interesadas en celebrar un negocio, facilitando la negociación y promoviendo la celebración del contrato que causará su remuneración. • El Agente promueve y explota los negocios del Agenciado y puede actuar en su nombre, actúa como intermediario entre éste y los clientes para posicionar el negocio o la marca, incrementar las ventas y expandir el mercado del Agenciado.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 66 Remuneración condicionada: • La remuneración del Corredor está supeditada exclusivamente a la efectiva conclusión del contrato entre las partes que ha puesto en contacto. • La remuneración del Agente depende a lo pactado, pero en general está atada a su gestión y puede causarse aunque no se concrete el negocio como se dijo arriba.

Autonomía y Gestión Propia: • El Corredor realiza su labor con sus propios recursos y medios, asumiendo los riesgos y costos asociados a su gestión pero depende del resultado para recibir la remuneración. • El Agente también opera con independencia, utilizando su propia infraestructura, personal y recursos financieros para llevar a cabo sus actividades, pero recibe instrucciones para la ejecución del trabajo sin que altere su autonomía.

4.4. DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE CORRETAJE Y EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Definición y Objeto: • Según el artículo 1340 del Código de Comercio, el Contrato de Corretaje implica que una persona (el Corredor) se obliga a poner con relación a dos o más personas para que celebren un negocio comercial, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. • El contrato de Agencia Comercial, definido en el artículo 1317 del Código de Comercio, es un acuerdo donde el Agente se obliga de manera independiente y estable a promover o explotar negocios mercantiles por cuenta del Agenciado en una zona determinada y a cambio de una retribución o comisión. Relación con las Partes: • El Corredor actúa de manera independiente y no tiene ninguna relación de representación, colaboración o dependencia con las partes involucradas.

Su función se limita a facilitar el contacto entre las partes para la celebración del negocio. • El Agente, aunque independiente, actúa en representación y por cuenta del Agenciado, promoviendo y explotando los negocios de este último. Esto implica que las actividades económicas realizadas por el Agente benefician y/o afectan directamente al agenciado.

Remuneración: • La retribución del Corredor está condicionada a la conclusión del negocio entre las partes que ha puesto en contacto. Sólo tendrá derecho a su comisión si el negocio se concreta. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 67 • La remuneración del Agente está atada a su gestión y resultados, pero su remuneración puede causarse incluso si no se lleva a cabo el negocio por causas imputables al agenciado.

Funciones: • El Corredor se limita a la actividad de intermediación, es decir, a poner en contacto a las partes interesadas en celebrar un negocio. No participa en la ejecución del negocio ni le corresponde asumir responsabilidades sobre su éxito. • El Agente se encarga de promover y explotar los negocios del Agenciado, lo que incluye buscar clientes, cerrar contratos y realizar actividades comerciales en nombre y representación del Agenciado.

Su función es más activa, amplia y continua que la del Corredor. Estabilidad de la Relación: • La relación entre el Corredor y su cliente es generalmente esporádica y se limita a la duración necesaria para la conclusión del negocio. No es de su esencia que sea una relación continua o estable. • La relación entre el Agente y el Agenciado es estable y continua, orientada a la promoción general del negocio del Agenciado en un territorio determinado.

La estabilidad es un elemento esencial de la Agencia Comercial. Zona Geográfica: • En el Contrato de Corretaje no necesariamente se delimita una zona geográfica específica donde el Corredor deba realizar su actividad. Su labor es más flexible en términos de ubicación. • En el Contrato de Agencia Comercial se debe especificar una zona geográfica determinada en el territorio nacional donde el Agente debe desarrollar sus actividades para el éxito del encargo.

Esta delimitación también es fundamental para garantizar la exclusividad y el impacto del Agente en dicha área. Del análisis anterior se extrae que ambos contratos presentan semejanzas en cuanto a la intermediación y la independencia, pero difieren significativamente en su estructura, funciones, la naturaleza de la relación entre las partes involucradas, las facultades del agente que puede ejercer la representación del contratante, el alcance del agente que va más allá de la concreción de negocios puntuales respecto a algunos productos del agenciado, pues generalmente ejerce su labor sobre el negocio en general, actúa en nombre del contratante, sus actuaciones lo comprometen frente a terceros y su gestión se refleja directamente para bien o para mal en los resultados económicos del agenciado, lo que no ocurre con el Corredor, cuya labor se concreta a la intermediación para la colocación de productos del contratante de cuyo éxito pende su remuneración. Como lo menciona el tratadista Juan Pablo Cárdenas en su libro sobre la Agencia Mercantil: Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 68 “A pesar de que existe alguna posibilidad de confundir las dos figuras… (…) El mediador o corredor se ocupa de poner en relación a dos personas para que celebren un negocio (C. Co.

Art. 1340. En tal sentido, se puede decir que el corredor promueve contratos, pues estimula a las partes para que los concluyan, y es en esto en lo que se distingue del agente, porque este no pretende promover uno o más contratos determinados, sino el negocio del agenciado, creando o manteniendo una clientela… Además, el agente es un intermediario parcial, y, en cambio, el corredor es imparcial…Finalmente mientras el corredor se limita a acercar a las partes, para que estas mismas celebren el negocio, el agente puede, cuando está investido de tales facultades, celebrarlo él mismo como representante del agenciado.”55 Si bien parecieran a primera vista que son muy similares, el ejercicio de revisión de estas figuras contractuales, realizado en el presente laudo, permite determinar que la Agencia Comercial y el Corretaje tienen unas claras diferencias en cuanto su alcance, desarrollo y resultados.

5. VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y NO UN CONTRATO DE CORRETAJE EN EL CASO EN ESTUDIO Con base en el análisis que se ha realizado de los dos contratos, de sus similitudes y diferencias esenciales, le corresponde ahora al Tribunal establecer si el Contrato de Corretaje celebrado el 3 de mayo de 2004 entre la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., de una parte, y la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, de la otra, fue en realidad un Contrato de Agencia Comercial o si el negocio inicialmente celebrado en su ejecución mutó su naturaleza a un Contrato de Agencia Comercial.

Revisado el Código de Comercio, la jurisprudencia y la doctrina sobre Agencia Comercial, se encuentran las características que le imprimen la identidad a esta figura contractual para distinguirla del contrato de corretaje, que es en particular el que nos ocupa, todo esto con el propósito de identificar la naturaleza real del contrato que suscribieron las partes -más allá de la denominación que se le haya dado en su texto-.

Es desde la propia definición de la Agencia Comercial prevista en el artículo 1321 del Código de Comercio, -que inicia señalando que el agente debe cumplir el encargo que se le hace siguiendo las instrucciones que recibe del agenciado y que rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones de mercado en una zona asignada y las demás que le sean útiles para valorar la conveniencia de cada negocio, en donde encontramos el primer indicador de que esta figura no encaja o corresponde a lo establecido y sucedido en la relación contractual entre las partes.

Sólo repasando las características descritas en el citado artículo encontramos las diferencias con lo que fue pactado en el contrato que nos ocupa y que tampoco surgió en su ejecución generando que lo estipulado en el contrato se hubiese modificado, 55 Juan Pablo Cárdenas, El Contrato de Agencia Mercantil, Bogotá, Editorial Librería Temis 1984, pags 39 y 40.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 69 toda vez que no fue probado, ni consta en el acervo probatorio, que Villarraga tuviese unas instrucciones precisas en su contrato por parte de su contratante, ni una zona única determinada con exclusividad para su ejecución, ni tampoco que entre sus obligaciones estuviera la presentación de informes periódicos sobre el mercado, etc.

No hay señales en el contrato, ni en las pruebas arrimadas al expediente, que esta figura mercantil haya sido la que pactaron las partes, o que en su ejecución se haya modificado lo contratado en tal sentido. En el aspecto puntual de la “zona determinada” por ejemplo, no consta en el texto del contrato que se haya estipulado, por el contrario, obra en el expediente digital como Prueba 49, en la página 912, un correo electrónico de Villarraga Alfaro a Bernardo Serrano de AXA Colpatria de fecha 10 de septiembre de 2018 en el que la Convocante hace referencia a la terminación unilateral comunicada el 27 de julio de 2018 con el título: “Traslado de cartera Oficina Axa Colpatria sede Ibagué. Urgente” y en cuyo contenido la representante legal de Villarraga se refiere al trabajo realizado y a la inconformidad con la terminación unilateral, el bloqueo de la clave que tenían y entre otros aspectos menciona que ha trabajado entre la oficinas de Bogotá y de Ibagué y que agradece especialmente a la oficina de AXA Colpatria en Ibagué por su colaboración y según sus propias palabras: lo que “…ha hecho posible complementar nuestra labor de servicio a nivel nacional …” (subrayado ajeno al texto).

Como se dijo arriba, no se desprende ni del contrato, cuyo texto es reiterativo en la alusión al corretaje, ni de las pruebas aportadas, ni recaudadas, que las partes hayan convenido desarrollar un contrato de agencia comercial, no lo denominaron de esta forma, no se establecieron instrucciones precisas para realizar el encargo, ni tampoco se fijó una zona específica para su ejecución, pues como la misma Convocante manifiesta tenían alcance nacional en sus actividades.

Así mismo, no se observa que se le haya encargado a Villarraga que hiciera la valoración de la conveniencia de concretar un negocio o no con los clientes, ni posicionar el nombre de AXA en el mercado, y resulta por el contrario evidente que su objeto, era conseguir y concretar clientes que efectivamente adquirieran algunos productos de medicina prepagada de AXA señalados de manera específica en el contrato.

Continuando con la revisión de los artículos sobre agencia comercial del código ibidem, el artículo 1322, precisa otra característica del contrato de agencia -que tampoco se evidencia en el contrato entre las Partes-, y es que el “agente” tiene derecho al pago de la remuneración incluso independientemente de que se concrete o no el negocio por causas imputables al agenciado, toda vez que lo pactado fue que sólo se causaría la remuneración por contrato efectivamente realizado por Villarraga y de las pruebas se desprende que las partes actuaron tal cual se pactó respecto a este punto durante la vida del contrato.

La regulación de la Agencia Comercial tiene unas características que son en su mayoría de carácter mandatorio, como lo previsto en los artículos: 1321, 1322 que acabamos de analizar y 1324 a 1331 del Código de Comercio y en el examen de lo pactado en el contrato y de lo ejecutado en su desarrollo, no se encuentra enmarcada Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 70 la relación de las partes en los términos de la agencia comercial definida en dicho articulado.

A su turno, como hemos visto antes, la jurisprudencia ha reforzado las características de la agencia comercial y en este punto vale la pena reseñar también una decisión reciente de la Corte Suprema de Justicia que recoge lo dicho por esa alta Corte en la materia y que resume perfectamente el ámbito y alcance de la Agencia comercial, muy oportuna para el estudio de este caso: La Corte Suprema de Justicia en la providencia AC866-2024 Radicación No. 11001- 31-03-013-2012-00098-01 de fecha 9 de abril de 2024 del Magistrado Ponente Luis Alfonso Rico Puerta recuerda el precedente fijado por la Corte en la materia.

En esta decisión, hace referencia directa a las características esenciales del Contrato de Agencia Comercial basándose, como se anota, en el precedente de la propia Corte cuyas decisiones se han citado antes en el presente laudo, en los siguientes términos: “El juzgador no estableció, en modo alguno, requisitos de configuración de la agencia comercial diferentes a los que exige la norma referida y que ha decantado el precedente de esta Corporación; recuérdese que, incluso, trayendo a colación la sentencia CSJ SC de 10 sep. 2013, exp. 2005-00333 resaltó que los elementos constitutivos de la figura contractual en cuestión eran (i) la promoción o explotación de negocios del empresario por parte de un agente que actúa por cuenta ajena a cambio de una remuneración, (ii) la repercusión de los efectos económicos de la gestión en el patrimonio del agenciado, (iii) la independencia y autonomía del agente, (iv) el ánimo de estabilidad o permanencia y (v) el desarrollo del encargo en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional. ” (Subrayado ajeno al texto) El Tribunal como consecuencia del estudio del caso, de las pruebas y del análisis integral del expediente, encuentra que la pregunta clave que procede responder para resolver el conflicto entre las partes es la siguiente: • ¿Mutó la naturaleza del contrato inicialmente suscrito entre las partes? Está claro que la convocante firmó con la convocada un contrato que denominaron de corretaje, eso no se puede negar, ni desconocer.

También que se presume que los comerciantes obran de buena fe y que si las partes aquí en controversia hubieran querido firmar un contrato de agencia comercial, nada se los impedía. Ahora bien, firmar un contrato comercial con su propia naturaleza jurídica a sabiendas de que lo que se está firmando es otro con una naturaleza diferente, con el fin oculto de que produzca otro efecto o que no se produzca, cuando menos, es una simulación, tema que no ha sido planteado en este proceso.

Así las cosas y con el acervo probatorio analizado, a la primera conclusión que llega este Tribunal no es otra distinta a que las Partes celebraron un contrato nominado como de corretaje y aunque en la demanda no fue planteada la mutación, este Tribunal debe analizar si el linaje del contrato suscrito mutó a otro tipo de contrato Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 71 comercial concretamente a uno de agencia comercial como la convocante pretende sea declarado en este Arbitraje.

Establecer si un contrato nominado como de corretaje muta a un contrato de agencia comercial no es un tema que se desate simplemente citando jurisprudencia o doctrina, sino que ese interrogante debe resolverse mediante el análisis de las pruebas que obran en el expediente. La convocante en su escrito de demanda concretamente en el hecho 23 desconoce que el contrato que suscribió con la convocada fue de Corretaje en razón a que “23) Se sigue de lo anterior que la Sociedad Accionada asumió una serie de cargas a lo largo de la ejecución del contrato, que marcaron claramente que su real y verdadera obligación era el encargo de promover en una zona prefijada del territorio nacional la celebración de los contratos de medicina prepagada del demandante con terceras personas de forma permanente y continua, percibiendo por su gestión las comisiones que se acordaron.” El anterior hecho, que más que un hecho, es una apreciación del convocante, no coincide con el objeto del contrato que las partes suscribieron y que reza: “PRIMERA. – Objeto. -LA CORREDORA como intermediario y sin que este vinculada con COLPATRIA por relaciones de carácter laboral, de colaboración, dependencia, mandato o representación, se ocupara de la tarea de poner en relación con COLPATRIA, a las personas naturales o jurídicas interesadas en celebrar con ella contratos de prestación de servicios de salud o medicina prepagada, denominados de asistencia médica quirúrgica y /o hospitalización, en sus modalidades de contratos familiares y colectivos.” Al cotejar la cláusula primera referente al objeto del contrato celebrado, con el hecho 23 de la demanda, le correspondía a la convocante probar ante este Tribunal que las actividades y funciones que desarrolló, durante tantos años, eran las propias de un contrato de agencia comercial y no las correspondientes a una relación de corretaje, es decir, como lo afirmó en el hecho 23) que su gestión comercial fue más allá de lo previsto en el objeto del contrato que suscribieron a tal punto que trascendió lo acordado originalmente para dedicarse a la explotación y promoción de los servicios y el negocio de la convocada.

Al respecto el Tribunal extraña la falta de pruebas y la contundencia y rigor de las aportadas por la convocante, tendientes a demostrar que las actividades que desarrolló eran las propias de un agente comercial y no las de un corredor. No hay un solo documento en el expediente que se refiera a la realización de actividades de promoción o publicidad de los productos o servicios de AXA, en el mercado local o nacional por parte de la convocante y no los hay porque la convocante no tenía prevista esa actividad con la convocada, ni el convocante tampoco las asumió por su cuenta y riesgo.

Lo afirmado por la convocante en los hechos 23 y 56, literales a) y b), de la demanda no se probaron. En el expediente tampoco existe prueba documental con la que pueda establecer el Tribunal el crecimiento en las ventas como producto de la promoción adelantada por la convocante en favor de AXA; lo que se arrimó al expediente son comunicaciones Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 72 enviadas por la convocada a sus clientes para que renueven sus pólizas con la convocante, testimonios de personas naturales y jurídicas que hablaron del buen trato y acompañamiento que recibían de la Convocante, todo lo cual no pasa de ser una buena atención al cliente.

Explotar un negocio en términos de agencia comercial es hacerlo dinámico, es buscarle mercado o ampliarlo, es hacerlo crecer en clientes y ventas, es hacer que el nombre y marca del agenciado sean conocidas o se reafirmen o ayuden a incrementar su buen nombre o popularidad y toda esa gestión debe verse reflejada en los resultados económicos de la empresa y eso lo tenía que probar la convocante a este Tribunal.

Las tarjetas de presentación dadas por la convocada a la convocante no determinan la naturaleza de un vínculo, ni marcan la diferencia entre una actividad de presentación y una gestión mercantil de agencia. Los testimonios practicados por solicitud de la convocante son coincidentes en cuanto a que fueron bien atendidos cuando a ella acudieron, pero eso no prueba la esencia propia del contrato de agencia comercial, tal como lo describe el artículo 1317 del Código de Comercio y como se ha explicado antes en detalle en el presente laudo.

No hay cifras que soporten y demuestren en qué porcentaje creció el negocio de AXA con ocasión del contrato mercantil que celebró con la convocante debido a la gestión comercial de ésta, ni el número de pólizas o planes de medicina prepagada que fueron gestionadas por la convocante y su influencia económica e impacto en las finanzas de la convocada.

El Tribunal debe recordar que el contrato celebrado es ley para las partes tal como está previsto en el artículo 1602 del Código Civil, sin embargo, tal principio de seguridad jurídica no se opone a la mutación o trasformaciones causadas dentro de la ejecución o desenvolvimiento de una relación comercial, pero esa posibilidad de mutación hay que probarla debidamente por la parte que afirma que el contrato que suscribió dejó de ser lo que era para convertirse en otro.

Concluye en consecuencia este Tribunal que el contrato suscrito por las partes de fecha 3 de mayo de 2004 correspondió a lo allí pactado como corretaje y no mutó a un contrato de agencia comercial ni de hecho, ni de derecho, y como consecuencia las pretensiones de la demanda en tal sentido no están llamadas a prosperar.

6. LA TERMINACION DEL CONTRATO La cláusula Novena del Contrato de Corretaje de 3 de mayo de 2004, establece: “NOVENA.- DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato es indefinido; en consecuencia, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante comunicación escrita dirigida a la otra, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario y sin necesidad de expresar las razones de su decisión. El evento de la terminación unilateral de este contrato, no Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 73 da lugar al pago de ninguna clase de indemnización para ninguna de las partes.

Igualmente, en estos casos se cancelará las comisiones que estuvieron pendientes de pago por COLPATRIA correspondientes a recaudos de contratos celebrados por la intermediación de la CORREDORA, y efectuados hasta la fecha de terminación de este contrato”. Considerando que quedó establecido que el Contrato nominado de Corretaje de 3 de mayo de 2004 no mutó a contrato de agencia comercial, debe el Tribunal atenerse a su tenor literal y en materia de terminación estaba sujeto a lo pactado en el mismo, es decir a lo previsto en la cláusula novena, en la cual se estableció que su duración era indefinida y que en consecuencia, cualquiera de las partes podría darlo por terminado mediante comunicación escrita dirigida a la otra, con una antelación no inferior a quince días calendario y sin necesidad de expresar las razones de tal decisión. Resalta el Tribunal, que esta cláusula fue pactada de manera bilateral, es decir, cualquiera de las partes podía hacer uso de lo allí estipulado para dar por terminado el contrato en igualdad de condiciones y circunstancias.

Consta en el expediente que la Convocada comunicó por escrito, el 27 de julio de 2018, su decisión de dar por terminado el contrato a partir del 15 de agosto de 2018, acatando la debida antelación pactada -tal como estaba convenido por las partes en el contrato-; no encontrándose nada que reprochar por parte del Tribunal al respecto, la pretensión en tal sentido tampoco está llamada a prosperar.

7. EL RECONOCIMIENTO DE COMISIONES PENDIENTES DE PAGO La Convocante en la pretensión principal 6 de la demanda y en las pretensiones subsidiarias primera numeral 2 literal C, segunda subsidiaria numeral 2 literal C y tercera subsidiaria numeral 2 literal C, solicita condenar a la Convocada al pago de las comisiones no pagadas de acuerdo con lo pactado en el contrato y otras comisiones que alega no le fueron reconocidas ni canceladas.

Para decidir la presente solicitud de condena, el Tribunal hará un análisis de los términos en que fue presentada, de cara a desentrañar completamente el propósito de la misma, así como los supuestos necesarios para su procedencia. De manera general, la Convocante hace una solicitud de condena dineraria en contra de la convocada, (compuesta tanto por unos montos principales, como otros llamados correcciones e intereses) porque considera: 1) que ésta no le pagó a la primera las comisiones desde julio de 2017, de acuerdo a los términos contractuales originalmente pactados, y presenta unos cuadros que denominó: i) COMISIONES NO PAGADAS DE CONTRATOS, DEDE 07/17 A 08/18, y otro, ii) COMISIONES NO PAGADAS DE CONTRATOS, VALOR ACTUALIZADO, todos bajo el título: LIQUIDACION DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS y, 2) que no se le pagaron las comisiones correspondientes a los negocios con el cliente AVIA MARKETING DE AVIATUR, desde diciembre 12 de 2012, para lo cual presenta unas reclamaciones soportados con unos cuadros bajo los Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 74 títulos: i) COMISIONES POR PAGAR, AVIA MARKETING LTDA, Y ii) LIQUIDACION DE COMISIONES CON PORCENTAJES POR DEBAJO DE LOS CONVENIDOS, e igualmente presenta cálculos de intereses y actualizaciones, desde diciembre 12 de 2012 a diciembre de 2017.

Se concentra entonces el Tribunal al análisis de la primera parte del orden propuesto, y se encuentra qua para arribar a cualquier decisión, sobre si procede o no una condena contra la demandada con ocasión del cambio de la Tabla de Comisiones que hace parte del contrato en estudio, es claro que ella debía ser la consecuencia lógica de una petición o serie de peticiones, tendientes a que se declare que la convocada había incumplido el contrato suscrito entre las partes al haber establecido de manera unilateral una nueva forma de compensación como la adoptada mediante comunicación de 12 de junio de 2017, que en la práctica modificaba la existente hasta ese momento que había sido convenida de mutuo acuerdo en el contrato de 3 de mayo de 2004.

Y supone que como las nuevas tarifas no correspondían a lo pactado, la convocante merece las compensaciones y actualizaciones que allí se listan como condenas por el menor valor de las comisiones pagadas a la convocante, etc. En lo que respecta al segundo grupo de reclamos de condena en lo que se refiere a las comisiones dejadas de pagar por los negocios gestionados con el cliente AVIA MARKETING DE AVIATUR, es claro que ello parte de la base que se declare, por una parte la existencia de tales acreencias y, en segundo lugar, que se declare a la convocada como deudora de tales conceptos.

Sin embargo, se extraña en la demanda la existencia de solicitud o solicitudes de declaración por parte del Tribunal en tales sentidos. Es decir, no hay en la demanda ninguna pretensión declarativa encaminada al pronunciamiento por parte de Tribunal acerca del incumplimiento de la convocada en ninguna de los dos casos, ni tampoco solicitud alguna de pronunciamiento sobre la existencia de tales acreencias.

Es cierto que en los hechos de la demanda integrada (hechos 42 y 53) la convocante narra desde su versión el hecho de la modificación de la tabla de comisiones en junio de 2017, que alega le produjo una disminución del monto de las condiciones que recibía y que en el hecho 41 narra que intervino en la colocación de un producto de Colpatria que menciona como EMERMEDICA, al cliente AVIA MARKETING DE AVIATUR y que no le pagaron el total de la comisión a que tendría derecho.

Pero también es cierto que narrar unos hechos no puede homologarse al carácter de pretensión propiamente dicha, pues son dos figuras totalmente diferentes. De esa manera se le privó al Tribunal la posibilidad de abordar estas materias, pues al no estar solicitados los pronunciamientos declarativos que servirían de base a las condenas pedidas, no puede el Tribunal entrar a completar la labor de la convocante y asumir y resolver sobre temas que no se le solicitaron expresamente, pues esos son terrenos que le implicarían actuar extra petita con las consecuencias legales que ello implicaría. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 75 A esta altura el Tribunal estima oportuno recordar que en virtud del principio de congruencia no le está dado hacer pronunciamientos que vayan más allá de lo solicitado en el texto de la demanda y las excepciones.

De manera ilustrativa lo recordaremos así: El artículo 281 del Código General del Proceso establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) En este mismo sentido la Ley 1563 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, al establecer las causales del recurso de anulación de los laudos arbitrales, en su numeral 9, establece como una de ellas: “9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Como se evidencia en las normas transcritas, está vedado para el Tribunal pronunciarse sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, y está claro que en el caso que nos ocupa, en ningún momento la convocante le solicito a los árbitros que procedieran a una declaratoria de responsabilidad de la convocada con ocasión del cambio de la Tabla de comisiones, ni por el no pago de las comisiones del cliente AVIA MARKETING DE AVIATUR, limitándose a narrar unos hechos y solicitar unos reconocimientos y sus correspondientes actualizaciones, como se dijo antes, dando por sentado una declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento del contrato que no se encuentran en las pretensiones de la demanda.

Para este Tribunal acceder a condenar a la convocada por unas solicitudes de condena que requerían un planteamiento específico y directo en las declaraciones que debían rogarse, sería violar el derecho al debido proceso y de defensa de aquella, pues resultaría sorprendida por una condena cuyo basamento no fue objeto de debate. En esta materia la jurisprudencia ha sido pacífica, contundente y reiterada, y como síntesis de ello el Tribunal recuerda que la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, en providencia del 25 de agosto de 2016, expediente Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 76 T.5.490.941 Sentencia T-455, se refirió al alcance del principio de congruencia en las sentencias así: “24.1.

El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[49].

Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274[50] de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.

De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51]. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” Como consecuencia del anterior análisis, el Tribunal encuentra que no puede acceder a las condenas solicitadas en los términos de la demanda, por lo cual dichas pretensiones tampoco están llamadas a prosperar.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 77

8. DEFINICIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS Procede el Tribunal enseguida a resolver cada las pretensiones de la Demanda Arbitral, así: A. PRINCIPALES 1) DECLARAR que entre la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA S.A., Nit.800.185.649-5 y la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA, Nit.900.640.334-5 se celebró y ejecutó un contrato que denominaron de CORRETAJE, que en realidad fue una relación de AGENCIA COMERCIAL, recogido en documento del 03 de Mayo de 2004, que en realidad inició el 03 de Agosto de 1994 cuando FESALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA cedió los planes FESALUD de la FUNDACIÓN SANTAFE a la Empresa SERVICIOS MÉDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, el que estuvo vigente y se ejecutó sin solución de continuidad desde el 03 de Agosto de 1994 hasta el 15 de Agosto de 2018, fecha en que dicho convenio fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, que lo incumplió. El Tribunal negará esta pretensión, toda vez que ha quedado demostrado que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes correspondió al contrato de corretaje y no al de agencia comercial, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva del presente laudo.

Precisa igualmente el Tribunal que no tiene competencia para referirse a circunstancias anteriores a la fecha de suscripción del contrato, esto es 3 de mayo de 2004. 2) Declarar que la relación de AGENCIA COMERCIAL que inició el 03 de Agosto de 1994 y finalizó el 15 de Agosto de 2018 se inició con la Sociedad SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, continuó con SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD sigla SALUD COLPATRIA S.A. E.S.P., y denominación SALUD COLPATRIA y prosiguió a la Sociedad COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., la que nació producto de la escisión de la anterior y finalizó el 15 de Agosto de 2018 con AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., con el cambio de su nombre realizado el 10 de Diciembre de 2014, siendo una misma empresa que se identificó con diferentes denominaciones en vigencia de la relación de Agencia Comercial.

De conformidad con lo resuelto en la pretensión primera del presente laudo, esta pretensión será negada toda vez que no se probó que el contrato fuese de agencia comercial e igualmente el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre hechos sucedidos antes del 3 de mayo de 2004. 3) Declarar que la relación de Agencia Comercial entre el Actor y la Demandada estuvo dirigida a promover con terceros como Agente de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., las actividades de celebrar el contrato de afiliación al Plan Obligatorio de Salud COLPATRIA y de Medicina Prepagada de los planes de Medicina Prepagada FESALUD, Original y Alterno, plan Amigo, planes de Hospitalización y Cirugía, Salud Ideal y Salud Vital, EMERMEDICA, contratos colectivos y asociativos familiares, Seguro Exequial, gestión que Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 78 se desarrolló en Bogotá D.C. entre el 03 de Agosto de 1994 y hasta su finalización el 15 de Agosto de 2018, por lo que se generó a favor de VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA el pago de comisiones.

Esta pretensión será negada de conformidad con lo resuelto respecto de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, que no corresponde al de Agencia Comercial. 4) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio., al haber dado por finalizado el contrato de agencia comercial, sin causa que lo justificara, junto con los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 al 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30 CTVS. ($113’544.448.30), los que resultan de… (…)” El Tribunal negará esta pretensión, por cuanto se reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de Corretaje, por lo cual no procede la aplicación del artículo 1324 inciso primero del Código de Comercio relativo a la cesantía comercial en el Contrato de Agencia comercial. 5) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado.

El Tribunal negará esta pretensión por cuanto se reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de Corretaje, por lo cual no procede la aplicación del artículo 1324 inciso segundo del Código de Comercio relativo a la a indemnización equitativa en el Contrato de Agencia comercial. 6) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, por la disminución de comisiones pactadas desde que estos se hicieron exigibles, con la correspondiente corrección monetaria que se refleja hasta Junio de 2023 y los intereses legales liquidados al 6% anual desde el 15 de Agosto de 2018 hasta el 15 de Agosto de 2023, que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 79 SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25 CTVS. ($63’867.863.25), más la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales que se causen desde el 16 de agosto de 2023 y hasta la ejecutoria del fallo que se profiera en esta acción y a partir del día siguiente de la ejecutoria los intereses de mora liquidados a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera… (…)” El Tribunal en observancia del principio de congruencia, negará esta pretensión por cuanto, como se estableció en la parte motiva, no se formuló una pretensión declarativa que pudiera servir de base para atender las condenas solicitadas. 7) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece de terminada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

El Tribunal negará esta pretensión por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la Cláusula Novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa que pudiera generar daño cuya responsabilidad fuera atribuible a la convocada. 8) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido.

Sobre esta pretensión el Tribunal se pronunciará más adelante en el presente laudo. B. SUBSIDIARIAS. PRIMERA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR que entre la Sociedad Demandante y Demandada, existió contrato de Agencia Comercial de Hecho que estuvo vigente entre el 03 de Agosto de 1994 y el 31 de Diciembre de 2018, cuya terminación derivó de decisión unilateral e injusta de AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A. El Tribunal negará esta pretensión, toda vez que ha quedado demostrado que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes correspondió al contrato de corretaje y no mutó de hecho al de agencia comercial, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva del presente laudo.

Igualmente, el Tribunal reitera que no tiene competencia para referirse a circunstancias anteriores a la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 3 de mayo de 2004. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 80 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial … (…)” B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado.

El Tribunal negará estas dos pretensiones subsidiarias, por cuanto se reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de Corretaje y no de Agencia Comercial, por lo cual no procede la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1324 del Código de Comercio. C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas, … (…)” El Tribunal en observancia del principio de congruencia, negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, no se formuló una pretensión declarativa que pudiera servir de base para atender las condenas solicitadas.

D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

El Tribunal negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 81 Cláusula Novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa que pudiera generar daño cuya responsabilidad fuera atribuible a la convocada.

E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre esta pretensión. “SEGUNDA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR q u e la convocada AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad demandante, sin motivo que justificara esa actuación”.

El Tribunal negará esta segunda pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la Cláusula Novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa y por lo tanto no constituyó un abuso del derecho. Igualmente se reitera que no se trató de un contrato de Agencia Comercial.

“2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIl OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial de que trata el Artículo 1324 inciso 1 del C. de Cio.,… (…) B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio. como retribución a sus esfuerzos que desplegó el Actor en los servicios que este prestó al demandado”.

El Tribunal negará estas dos pretensiones subsidiarias, por cuanto se reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de Corretaje y no de Agencia Comercial, por lo cual no procede la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1324 del Código de Comercio. “C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 82 MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas,… (…)” El Tribunal en observancia del principio de congruencia, negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, no se formuló una pretensión declarativa que pudiera servir de base para atender las condenas solicitadas.

D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad.

El Tribunal negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la Cláusula Novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa que pudiera generar daño cuya responsabilidad fuera atribuible a la convocada. E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido.

El Tribunal se pronunciará más adelante sobre esta pretensión. TERCERA SUBSIDIARIA. 1) DECLARAR que la accionada, se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, como consecuencia de su decisión unilateral de terminar la relación contractual de 24 años 12 días, aprovechándose de los esfuerzos realizados por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA, LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, para acreditar los servicios de medicina prepagada que ofrecía está en su nombre.

El Tribunal negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la cláusula novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa que pudiera generar daño, ni que pueda deprecarse un enriquecimiento sin causa por parte de la convocada. 2) CONDENAR en consecuencia a la demandada, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 83 A) CONDENASE a AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, a la ejecutoria del fallo arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS VIENTINCINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MI OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON 21 CTVS. ($325’528.808.21), por concepto de la cesantía comercial… (…) B) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la Sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CIA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 25 CTVS. ($501’504.104.25), por la indemnización equitativa consagrada en el inciso 2 del Artículo 1324 del C. de Cio…” El Tribunal negará estas dos pretensiones subsidiarias, por cuanto se reitera que la naturaleza del contrato celebrado fue de Corretaje y no de Agencia Comercial, por lo cual no procede la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 1324 del Código de Comercio.

C) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CTVS. ($143’377.796.90), por concepto de las comisiones no pagadas… (…)” El Tribunal en observancia del principio de congruencia, negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, no se formuló una pretensión declarativa que pudiera servir de base para atender las condenas solicitadas.

“D) CONDENASE a la Sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a pagar en favor de la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2.434’118.276.00), a que asciende el perjuicio por concepto de lucro cesante, ocasionado por la prematura salida del mercado, por la pérdida de valor de la Empresa, que se podía haber vendido en bloque con una actividad en marcha, la cual aparece determinada en el dictamen pericial anexo a la demanda como ingreso futuro de la Sociedad”.

El Tribunal negará esta pretensión subsidiaria por cuanto, como se estableció en la parte motiva, el contrato de corretaje fue terminado con base en lo previsto en la cláusula novena del mismo, por lo cual no finalizó sin justa causa que pudiera generar daño cuya responsabilidad fuera atribuible a la convocada. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 84 “E) CONDENASE a la Sociedad demandada a pagar las costas del juicio a la Sociedad Demandante, en el evento de que se oponga a lo pretendido”.

El Tribunal se pronunciará más adelante sobre esta pretensión. 9. ANÁLISIS Y DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO De conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo y en particular al resolver la pretensión principal primera de la demanda, se acogerá parcialmente la excepción denominada: “A. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN”, toda vez que la competencia del Tribunal deriva del Pacto Arbitral consagrado en el contrato suscrito entre las partes el 3 de mayo de 2004.

Además, con base en los argumentos que sirvieron para despachar negativamente las pretensiones, el Tribunal encuentra probadas las excepciones denominadas: “B. INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE LA CONVOCANTE Y LA CONVOCADA”, “C. AUSENCIA EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE EXISTIÓ ENTRE LA CONVOCADA Y LA CONVOCANTE DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA AGENCIA COMERCIAL.”, “D. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES CUARTA Y QUINTA PRINCIPAL; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y, SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA.” y “E. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA.”, por cuanto como se expuso en la parte motiva el contrato celebrado entre las partes fue de corretaje y no mutó al de Agencia Comercial. El Tribunal igualmente declarará probada las excepción mérito denominada: “F. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LOS VALORES DESCRITOS EN LA PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL Y PRETENSIONES SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA, SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA” por cuanto el contrato de corretaje terminó en los términos de la cláusula novena, no dando lugar a causar un daño indemnizable.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, al proceder el rechazo de las pretensiones de la demanda y haber prosperado las excepciones anteriormente mencionadas, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 85 CAPITULO III.

COSTAS Y JURAMENTO ESTIMATORIO

1. DEFINICIÓN SOBRE COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas y, entre otras, señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”56.

Con base en el anterior marco legal y jurisprudencial y considerando, de un lado, que no prospera ninguna de las pretensiones declarativas ni de condena de la demanda arbitral y, del otro, que se acogerán algunas de las excepciones propuestas, el Tribunal impondrá condena en costas totales a la Parte Convocante, las cuales se liquidan así: En lo que se refiere a gastos causados con ocasión del proceso arbitral, se tiene en cuenta que mediante el Auto 7 de 5 de diciembre de 2023 se fijaron los gastos del Tribunal y los honorarios de sus integrantes (Acta 4) por valor total de $257.250.606, que las partes debían pagar por mitades, esto es, $128.625.303, como en efecto oportunamente lo hicieron57.

En el caso de la Convocada consta en el expediente que pagó la suma de $128.625.303, a la que le aplicaron las retenciones tributarias correspondientes. Posteriormente se devolvió a cada una de las partes el valor del IVA respecto de los honorarios de un Árbitro que no es responsable de ese tributo por valor de $5.104.266, con lo cual el valor neto pagado por la Convocada fue de $123.521.037, suma que la sociedad convocante deberá pagar a la convocada.

De otra parte, en lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP, antes citado, señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 56 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 57 Se debe precisar que en la liquidación contenida en el Acta 4 de 5 de diciembre de 2023 se aplicó IVA a los honorarios de todos los integrantes del Tribunal; sin embargo, posteriormente se aclaró por uno de los Árbitros que no era responsable de este tributo, razón por la cual por Auto 8 de 16 de enero de 2024 se dispuso el reembolso a las Partes de los valores pagados en exceso (Acta 5).

La liquidación de costas se basa en los valores reales pagados ya ajustados. Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 86 Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.

Por lo tanto, considerada la naturaleza del proceso, la participación del apoderado de la parte Convocada en las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la cuantía de las pretensiones y el resultado de la litis, el Tribunal encuentra que tales criterios objetivos de carácter legal le permiten fijar un monto de agencias en derecho de $15.000.000 a cargo de la sociedad Convocante.

En resumen, la liquidación de la condena en costas es la siguiente: 50% del valor total de honorarios y gastos del Tribunal $123.521.037 Más agencias en derecho $ 15.000.000 Valor total de la condena en costas $138.521.037 En consecuencia, la sociedad Convocante será condenada a pagar a la sociedad Convocada la suma de $138.521.037, por concepto de costas del proceso.

2. SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO En la subsanación de la demanda, la convocante estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $3.581.941.296,95. Como soporte de sus pretensiones indemnizatorias, la Parte Convocante se apoyó en los documentos aportados con la demanda y, principalmente, en un dictamen pericial.

En la contestación de la demanda la Convocada formuló objeción al referido juramento estimatorio. El artículo 206 del CGP, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, bajo análisis dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.

El mismo artículo 206, establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio, así: “<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 87 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

( )”

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

Según la anterior disposición proceden sanciones cuando hay exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado o cuando se presenta falta total de prueba en relación con los mismos. Se advierte que, por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva. De conformidad con el análisis realizado en el presente laudo, se negarán todas las pretensiones declarativas y de condena de la demanda, razón por la cual es necesario analizar si procede la aplicación de los efectos sancionatorios establecidos en el artículo 206 del CGP, arriba citado.

Para el Tribunal las sanciones contempladas no operan de forma automática, sino que cuenta con margen de discrecionalidad para determinar su aplicación en función de las circunstancias particulares del caso y no basta con que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, sino que adicionalmente se requiere que se demuestre un actuar negligente del demandante.

El Tribunal encuentra que la Convocante efectuó estimación de sus pretensiones y pretendió demostrarla con los documentos aportados con la demanda, principalmente con un dictamen pericial; es decir, que la Convocante desarrolló un esfuerzo probatorio por acreditar el monto reclamado. Al no prosperar las pretensiones declarativas, el Tribunal no entró a analizar en detalle las pretensiones económicas que pudieran permitir comparar la cifra estimada bajo juramento frente a los valores que hubiesen podido arrojar las pruebas, de tal manera que su negativa no está atada a una negligencia probatoria.

Además, el Tribunal considera que la Parte Convocante no actuó con temeridad en la estimación de la cuantía de sus pretensiones y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación o la de su apoderado. Por las razones expuestas el Tribunal considera que no procede la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 206 del Código General del Proceso.

Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 88 CAPITULO IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA para dirimir sus controversias con AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., administrando justicia por habilitación de las Partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la Sociedad Convocada que denominó “A. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA RESOLVER SOBRE ASUNTOS NO SUJETOS A SU DECISIÓN”, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Sociedad Convocada que denominó “B. INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE LA CONVOCANTE Y LA CONVOCADA”; “C. AUSENCIA EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE EXISTIÓ ENTRE LA CONVOCADA Y LA CONVOCANTE DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA AGENCIA COMERCIAL”; “D. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES CUARTA Y QIUNTA PRINCIPAL; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA; SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y, SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA”; “E. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LAS PRESTACIONES DE QUE TRATAN LOS INCISOS 1º.

Y 2º. DEL ARTICULO 1324 DEL CODIGO DE COMERCIO A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES SEGUNDA LITERALES A) Y B) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA”; y, “F. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR POR PARTE DE LA CONVOCADA A LA CONVOCANTE, LOS VALORES DESCRITOS EN LA PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL Y PRETENSIONES SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA, SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA Y SEGUNDA LITERAL D) DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA”;, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Tercero: Declarar que según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 282 del CGP, el Tribunal se abstiene de examinar las demás excepciones de mérito formuladas por la sociedad Convocada. Cuarto: Negar todas las pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias, de la demanda arbitral presentada por la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA en contra de la Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 89 sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

Quinto: Condenar a la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA a pagar a la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., a la ejecutoria de este Laudo, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($138.521.037) por concepto de costas, de conformidad con las consideraciones y la liquidación realizada en la parte motiva del Laudo.

Sexto: Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Séptimo: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, procédase a la ejecutoria del Laudo a realizar los pagos correspondientes, incluida la contribución arbitral (Ley 1563 de 2012, Artículo 28, inciso segundo, y Ley 1819 de 2016, artículo 362, que modificó los artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014).

Octavo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes (Ley 1564 de 2012, artículo 114). Noveno: Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo: Disponer que, en su oportunidad, se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo (Ley 1563 de 2012, artículo 47).

Notifíquese y Cúmplase. ANDREA MARTÍNEZ GÓMEZ Árbitro y Presidente HERNANDO CARDOZO LUNA IVÁN GUILLERMO LIZCANO ORTIZ Árbitro Árbitro P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 17 de junio de 2024 - p. 90 CONTENIDO CAPÍTULO I.

ANTECEDENTES

1. EL PROCESO ARBITRAL

1.1. PARTES PROCESALES

1.2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

1.3. EL PACTO ARBITRAL

1.4. EL TRÁMITE DEL PROCESO

1.5. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR

2. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1. PRETENSIONES:

2.2. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES FORMULADAS 2.4. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES

3. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS A.- PRUEBAS DECRETADAS B.- DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

5.1. CAPACIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES

5.2. DEMANDA EN FORMA 5.3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPITULO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

2. CONTROL DE LEGALIDAD

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

4. DEFINICIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO CELEBRADO

4.1. EL CONTRATO DE CORRETAJE 4.1.1. DEFINICIÓN LEGAL: 4.1.2. JURISPRUDENCIA

4.1.3. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:

4.2. EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL 4.2.1. DEFINICIÓN LEGAL: 4.2.2. JURISPRUDENCIA

4.2.3. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:

4.3. SEMEJANZAS ENTRE EL CONTRATO DE CORRETAJE Y EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

4.4. DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE CORRETAJE Y EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

5. VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y NO UN CONTRATO DE CORRETAJE EN EL CASO EN ESTUDIO

6. LA TERMINACION DEL CONTRATO

7. EL RECONOCIMIENTO DE COMISIONES PENDIENTES DE PAGO

8. DEFINICIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS 9. ANÁLISIS Y DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO CAPITULO III. COSTAS Y JURAMENTO ESTIMATORIO

1. DEFINICIÓN SOBRE COSTAS

2. SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO CAPITULO IV. PARTE RESOLUTIVA COPIA AUTÉNTICA DEL LAUDO ARBITRAL El suscrito Secretario del Tribunal integrado por los Árbitros ANDREA MARTÍNEZ GÓMEZ, Presidente, HERNANDO CARDOZO LUNA e IVÁN GUILLERMO LIZCANO ORTIZ, convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA para dirimir sus controversias con la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., en el proceso con radicación 144652, expide de conformidad con lo ordenado en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.55 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia auténtica del Laudo Arbitral proferido en la fecha, en 90 folios.

Bogotá, D.C., 17 de junio de 2024 P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal