Micelio

Carlos Fernando Castañeda Bedoya vs. Hb International Corp S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2020-11-05· Rad. 120140

Árbitro(s): Grillo Ocampo, Eduardo / Ribero Tobar, Pedro Elías / Zappalá Sástoque, Francesco

Secretario(a): Infante Angarita, Christiam Ubeymar

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral TRIBUNAL ARBITRAL CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP S.A.S. Expediente número 120140 El Tribunal de Arbitramento integrado por EDUARDO GRILLO OCAMPO, en calidad de Árbitro Presidente, PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR, en calidad de Árbitro y FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE, en calidad de Árbitro, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en derecho profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.

PARTES. 1.1. Parte convocante. CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 71.578.549 expedida en Medellín. 1.2. Parte convocada. HB INTERNATIONAL CORP. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. sigla HB CORP S.A.S., NIT. 900.257.066 – 4, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado de asamblea constitutiva del 15 de diciembre de 2008, inscrita el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 01263055 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula número 01857510 del 17 de diciembre de 2008, representada legalmente por LUIS ROBERTO ANDRADE MANTILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80.417.634 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1 Folios 21 al 27 del Cuaderno Principal No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral

2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del contrato titulado como “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GESTIÓN COMERCIAL” de fecha 15 de junio de 2012, suscrito entre CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA y HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S., cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen “adelantar todas las labores de gestión, promoción, y comercialización de todos los productos que representa HB en virtud del contrato de representación comercial que tiene suscrito con las firmas que representa HB, por parte de FCB ante las siguientes entidades: Fuerza Aérea Colombiana, la CIAC, Ejército Nacional, Armada Nacional entre otros”.2 En la cláusula NOVENA del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GESTIÓN COMERCIAL”, las partes pactaron: “Novena: Cláusula Compromisoria: Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la legislación colombiana aplicable, mediante arbitraje legal institucional, por tribunal arbitral integrado por tres (3) árbitros, la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles.

El tribunal decidirá en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.” 3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). El 17 de diciembre de 2019, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento3.

4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Mediante designación hecha por sorteo público, fueron designados EDUARDO GRILLO OCAMPO, PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR y ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS como árbitros del presente trámite arbitral. Con ocasión de la no aceptación de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, fue designado FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE. Los Árbitros que conforman el Tribuna Arbitral, aceptaron en términos su designación y surtieron deber de información. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2020.

Se designó como Secretario CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien cumplió con el deber 2 Folios 01 al 04 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal Arbitral.

Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal Arbitral el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó término para subsanar.

5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. Subsanada la demanda, se admitió y ordenó su notificación a la parte convocada. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, quien dentro del término de ley contestó la demanda, contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante.

6. FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 11 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios. El valor de los honorarios fue entregado, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 4 de junio de 2020, según consta en Acta número 7 de la misma fecha. En ella, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada. 7.1.

Competencia del Tribunal. Mediante Auto número 9 del 4 de junio de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y su contestación”. Para lo anterior, el Tribunal Arbitral consideró: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

(…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”.

De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal Arbitral que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal Arbitral se encuentra debidamente integrado. 3.1.

El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal Arbitral que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en la cláusula NOVENA del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GESTIÓN COMERCIAL”, la cual habilita al Tribunal Arbitral para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “Novena: Cláusula Compromisoria: Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la legislación colombiana aplicable, mediante arbitraje TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral legal institucional, por tribunal arbitral integrado por tres (3) árbitros, la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles.

El tribunal decidirá en derecho. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal Arbitral que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente encuentra el Tribunal Arbitral que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces, sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento.

Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles. Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita.

Por lo anterior no encuentra el Tribunal Arbitral que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 3.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.

Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue subsanada, así como los argumentos expuestos por la parte convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal: 3.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GESTIÓN COMERCIAL”. 3.2.2.

Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 3.2.3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral 3.3. La debida integración del Tribunal Arbitral Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal Arbitral se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes.

Por lo anterior, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda reformada y su contestación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, una vez en firme esta providencia se causa y hay lugar al pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de árbitros y del secretario y al Centro de Arbitraje la totalidad de lo que le corresponde.

En tal virtud, el Tribunal Arbitral dispondrá lo pertinente a la entrega de tal porción de los honorarios y el IVA correspondiente, así como de los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Arbitral, 7.2. Pruebas. Mediante Auto número 10 del 4 de junio de 2020, el Tribunal Arbitral resolvió sobre las pruebas pedidas, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 28 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron las partes y rindieron sus alegaciones finales en la forma prevista en la Ley.

1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 8 meses, conforme lo ordenado en la Ley 1563 de 2012 y Decreto 491 de 2020. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA LITIS

2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: 1. DECLARATIVAS 1.1. Que se declare que entre el Cnel. Castañeda, en calidad de agente, y la sociedad HB CORP, en calidad de empresaria, existió un contrato de agencia comercial que inició el día 15 de junio de 2012 y finalizó el día 31 de diciembre de 2014. 1.2.

Que se declare que HB CORP, en su calidad de empresaria, incumplió de manera reiterada la obligación de pagar a su agente, el Cnel. Castañeda, las comisiones pactadas a título de remuneración contractual conforme a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. 1.3. Que se declare que la sociedad convocada está obligada a pagar al agente, el Cnel.

Castañeda, la cesantía comercial consagrada en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio.

2. DE CONDENA 2.1. Que se condene a HB CORP a pagar la suma de USD$ 65.365,42 a la TRM vigente al momento del pago por concepto de comisiones causadas y no pagadas al Cnel. Castañeda. 2.2. Que se condene a HB CORP a pagar la suma que se llegare a demostrar al interior del proceso por concepto de cesantía comercial causada entre el 15 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. 2.3.

Que se ordene a la sociedad convocada a pagar al Cnel. Castañeda las sumas de dinero ya mencionadas con los intereses moratorios comerciales sobre las comisiones pendientes desde del momento en que esté obligada a pagar y hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa máxima legal permitida o a aquella que determine el Tribunal en el proceso. 2.4.

Que se condene a HB CORP a pagar las sumas de dinero a las que sea condenada, debidamente indexadas al valor del dinero en la fecha que realice el pago. 2.5. Que se condene a HB CORP a pagar las costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor4: 1.

El día 15 de junio de 2012, el Coronel (r) de la Fuerza Aérea de Colombia Carlos Fernando Castañeda Bedoya y Luis Roberto Andrade Mantilla, actuando en calidad de Representante Legal de HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S., celebraron contrato de agencia comercial. De acuerdo con la cláusula primera del referido contrato, su objeto consistió en: 4 Se trata de una transcripción literal de los textos aportados por la parte convocante.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral “adelantar todas las labores de gestión, promoción, y comercialización de todos los productos que representa HB en virtud del contrato de representación comercial que tiene suscrito con las firmas que representa HB, por parte de FCB ante las siguientes entidades: Fuerza Aérea Colombiana, la CIAC, Ejército Nacional, Armada nacional entre otros”. 2.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato, el Cnel. Castañeda adelantó las actividades de gestión, promoción y comercialización ante la Fuerza Aérea Colombiana, logrando que la empresa United Aeronautical Corporation (en adelante “UAC”) recibiera invitación para cotizar y presentar oferta en los procesos de contratación estatal que abría la entidad.

Dicha gestión derivó en la efectiva celebración de una serie de contratos con la Fuerza Aérea Colombiana, los cuales, durante los casi tres años de vigencia del contrato de agencia, ascienden a la suma de por lo menos USD$ 7.715.340. 3. El 1° de enero de 2015 HB CORP y el Cnel. Castañeda suscribieron contrato de trabajo a término indefinido; con la celebración de éste, dejaron sin efectos todas las relaciones contractuales anteriores a su vigencia. Así las cosas, el precitado contrato de agencia comercial suscrito entre las partes, produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 2014. 4.

El 26 de enero de 2015, estando ya en vigencia el contrato de trabajo a término indefinido, Luis Roberto Andrade Mantilla le pidió al Cnel. Castañeda que buscara los antecedentes de un contrato que había celebrado una de las compañías representadas por HB CORP con la Fuerza Aérea Colombiana. En dicha búsqueda, el Cnel. Castañeda encontró en el servidor de la empresa un archivo denominado “Resumen financiero de 2012/2013/2014”.

Dicho documento contenía toda la información contable de la empresa durante los precitados años; allí el Cnel. Castañeda se percató de una serie de irregularidades que eran ejecutadas por parte del empresario en perjuicio de sus intereses. Puntualmente, se dio cuenta que no le estaban pagando la totalidad de las comisiones causadas por su intervención en los contratos en los que participó. 5.

Hasta el 28 de enero del año 2015, fecha en la que el Cnel. elevó reclamación ante Luis Roberto Andrade por las irregularidades encontradas en el pago de sus comisiones, había recibido la suma de USD$ 57.470,50. 6. De acuerdo con la contabilidad, a la fecha de dicha reclamación, la suma que HB CORP le adeudaba al Cnel. Castañeda por concepto de comisiones causadas y efectivamente pagadas por UAC a HB CORP ascendía a USD$ 23.136,88.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral 7. Adicionalmente, la empresa tenía pendiente el pago de la suma de USD$ 42.228,54 por comisiones de contratos celebrados entre la Fuerza Aérea y UAC que no habían sido desembolsados todavía a HB CORP. Para la fecha, la suma por dicho concepto era $USD 42.228,54. 8.

No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha cifra aumentó posteriormente, ya que varios de los contratos celebrados eran de ‘reparables’, por lo cual se encontraban en ejecución a lo largo del 2015 y no era posible conocer su valor total final para dicho momento. Esto último, en el entendido que las comisiones del Cnel. eran pagadas una vez que la empresa UAC le pagaba a HB CORP.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el valor total final de todos los contratos celebrados durante la vigencia de la agencia comercial ascendió a la suma de $USD 7.715.340 y que, a enero de 2015 UAC había hecho pagos a HB CORP por USD$ 4.030.369,02, en fechas posteriores al cobro efectuado en 2015 UAC pagó el valor total final por los contratos que aún estaban en ejecución. Dicha suma fue por un total $USD 3.684.971.

De conformidad con lo anterior, el valor que HB CORP le adeuda hoy al Cnel. por contratos que aún estaban en ejecución para tal momento asciende a $73.699,42. 9. A continuación, se explican pormenorizadamente tales afirmaciones a partir de la información suministrada por la Fuerza Aérea Colombiana y de las cuentas que llevaba HB INTERNATIONAL CORP.

S.AS. en su propio registro contable: 9.1. A enero de 2015, HB CORP había recibido pagos por parte de UAC que ascienden a la suma de USD$ 4.030.369,02. Considerando que anualmente se hicieron negocios por más de un millón de dólares (USD$ 1.000.000), las comisiones que debían pagarse al Cnel. Castañeda se calculaban sobre un porcentaje del 2%.

Así las cosas, HB CORP debía pagar al Cnel. la suma de USD$ 80.607,38 correspondientes al 2% de los USD$ 4.030.369,02 ya pagados por UAC. Teniendo en cuenta que UAC ya había pagado al Cnel. la suma de USD $57.470,50, para el referido momento HB CORP le adeudaba el monto de USD$ 23.136,88 por concepto de comisiones causadas y ya pagadas por UAC. 9.2.

Por su parte, también está pendiente el pago de las comisiones de los contratos que, habiendo sido celebrados en el marco del contrato de agencia comercial, fueron pagados con posterioridad a la reclamación efectuada por el Cnel. Castañeda, esto es a lo largo del 2015 y 2016. Tales contratos ascendían a la suma de USD$ $USD 3.684.971, por lo que las comisiones del Cnel.

Castañeda producto de su participación en los mismos corresponde a USD $73.699,42, equivalentes al 2% de los $USD 3.684.971 contratados y pagados con posterioridad al 2015. 10. De manera puntual, y conforme a la información suministrada por la Fuerza Aérea Colombia y a los hallazgos encontrados en la contabilidad del TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral empresario, durante los años 2012, 2013 y 2014 el Cnel.

Castañeda participó en los siguientes contratos celebrados entre UAC y la ACOFA: En el año 2012: - 4700010904 por el monto de USD$ 5.895 en julio 17 de 2012. - 4700011104 por el monto de USD$ 61.800 en septiembre 5 de 2012. - 4700011121 por el monto de USD$ 1.800 en septiembre 6 de 2012. - 4600027727 por el monto de USD$ 182.354,17 en octubre 4 de 2012. - 4700011394 por el monto de USD$ 7.504,46 en octubre 11 de 2012. - 4700011598 por el monto de USD$ 2.643.672,11 en noviembre 14 de 2012.

En el año 2013: - 4700011959 por el monto de USD$ 40.266,67 de fecha febrero 12 de 2014. - 4700011996 por el monto de USD$ 149.535,00 de fecha 25 de febrero 2013. - 4700012197 por el monto de USD$ 5.500,00 de fecha 25 de abril de 2013. - 4700012249 por el monto de USD$ 192.320,00 de fecha de mayo 14 de 2013. - 4600030590 por el monto de USD$ 500.000,00 de fecha de 18 de junio de 2013. - 4700012381 por el monto de USD$ 17.741,94 de fecha 24 de junio de 2013. - 4700012487 por el monto de USD$ 1.532,26 de fecha del 22 de julio de 2013. - 4700012496 por el monto de USD$ 3.757,30 de fecha del 22 de julio de 2013. - 4700012743 por el monto de USD$ 8.200,00 de fecha del 27 de agosto de 2013 - 4600031391 por el monto de USD$ 1.066.885,35 de fecha del 16 de septiembre de 2013. - 4700012911 por el monto de USD$ 6.647,00 de fecha del 30 de septiembre de 2013. - 4600031827 por el monto de USD$ 678.673,57 de fecha del 08 de noviembre de 2013.

En el año 2014: - 4700013738 por el monto de USD$ 16.800,00 de fecha del 16 de junio de 2014. - 4700014283 por el monto de USD$ 134.853,13 de fecha del 05 de noviembre de 2014. - 4600035482 por el monto de USD$ 415.789,00 de fecha del 11 de noviembre de 2014. - 4600035501 por el monto de USD$ 1.569.445,66 de fecha del 12 de noviembre de 2014. - 4700014738 por el monto de USD$ 4.367,64 de fecha del 24 de diciembre de 2014. 11.

Teniendo en cuenta que el contrato se perfeccionó el día 15 de junio de 2012 y que culminó el día 31 de enero de 2014, la duración total de la relación contractual fue de dos años, cinco meses y 15 días. Asimismo, y de conformidad con los contratos detallados anteriormente, la suma total de los contratos suscritos entre UAC y la ACOFA asciende a SIETE MILLONES SETECIENTOS TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES (USD$ 7.715.340,00).

2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte convocada, al momento de contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: “EXCEPCIONES DE MERITO Reiterando que hay oposición expresa a las pretensiones del convocante, el orden que se plantea respecto a las excepciones corresponde a su capacidad para incidir en el devenir del proceso y de ser el caso por su reconocimiento dar terminación al proceso sin más análisis posterior en el desarrollo del trámite arbitral.

Esto atendiendo que en el procedimiento arbitral al no existir las denominadas excepciones previas, el desarrollo de todo el proceso arbitral se entiende necesario para desatar y resolver tanto las pretensiones como las excepciones que se plantean. Las excepciones en comento tienen como objetivo mostrar al Tribunal como las pretensiones presentadas por el convocante adolecen de fallas de carácter formal, sustancial y procesal.

A continuación se presentan las excepciones frente a las pretensiones del convocante: I. DE LA PRESCRIPCIÓN Una de las denominadas excepciones previas es la prescripción. En este caso el artículo 1329 del código de comercio dice: “Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.” El término en cuestión debe contarse desde el momento en que los derechos se hayan hechos exigibibles.

Al respecto debemos tener en cuenta que: -Las partes pactaron de forma expresa en el contrato que la vigencia sería de un año, cláusula sexta. -Que cualquier modificación debía hacerse por escrito con la suscripción de ambas partes, cláusula octava. -Que la fecha de firma del contrato fue el día 15 de junio de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral -Que no existió modificación por otro si al contrato. -Que el contrato tuvo vigencia hasta el día 15 de junio de 2013. -En los hechos, numeral tercero, se dice “Así las cosas, el precitado contrato de agencia comercial suscrito entre las partes, produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 2014”., debe tenerse en cuenta que para efectos de carácter contractual el contrato estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2013, no se reconoce un contrato más allá de esta fecha. -En las pretensiones, numeral 1.1. se dice “…existió un contrato de agencia comercial que inició el día 15 de junio de 2012 y finalizó el día 31 de diciembre de 2014.”, debe tenerse en cuenta que para efectos de carácter contractual el contrato estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2013. -El código general del proceso, artículo 94 que dice “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al convocante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”, la demanda según certifica el Centro de Arbitraje y Conciliación se presento el día 11 de diciembre del año 2019. -En ningún momento el convocante pidió en la demanda que se declare que existió un contrato adicional al pactado entre las partes, se limito a indicar que el contrato, que el convocante denomina como agencia mercantil, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, sin ninguna prueba sobre el particular. -Es sobre el contrato de gestión que se construye la demanda y sus terminos son ley para las partes, por lo tanto, no se puede desconocer por el convocante que su vigencia se pacto y que no hubo modificación ni prorroga sobre el particular.

Entonces se tiene que: -Por expresa convención contractual el termino de vigencia del mismo fue hasta el día 15 de junio de 2013. -Que en caso que fuera cierto que este contrato era de agencia mercantil, el término para ejercer las acciones derivadas del mismo por cualquiera de las partes era de 5 años contados a partir de esa fecha, es decir, el día 15 de junio de 2018. -Debe tenerse en cuenta para efectos de determinar la prescripción que: i. Hasta el 15 de junio de 2018 el convocante tenía termino para exigir que se declarará que el contrato era de agencia mercantil, esto porque la convención entre las partes limito la vigencia de este acuerdo a un período especifico de tiempo.

Si después de TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral esa fecha las partes celebraron otro contrato, debía procederse a la declaratoria y prueba del mismo. Sin embargo, en este caso la demanda parte de manera inequivoca del contrato suscrito entre las partes. ii.

Que el derecho a la denominada cesantía comercial nace al momento de la finalización del contrato, en este caso, el día 15 de junio del año 2013. El convocante no arrimo con su demanda ni hecho, pretensión o prueba por la cual el plazo contractual se extendiera más alla de la fecha antes indicada. Por lo tanto, contaba con 5 años para exigir que se declarará la existencia de este derecho y se liquidará el valor del mismo. iii.

Que el derecho de cobro de las comisiones también se debía alegar en ese período, ya que las comisiones derivadas de este contrato fueron las causadas en la vigencia del mismo, aunque su pago fuera posterior. En este caso el convocante debió proceder a ejercer la acción para que se reconocierá el derecho de ser titular de la comisión. Por lo expuesto, se debe proceder a declarar como probada la excepción de prescripción y que se declare la extinción del derecho de incoar cualquier acción derivada del contrato suscrito entre las partes.

II. NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS COLOMBIANAS. El convocante solicita como pretensión que “1. Declarativas 1.1. Que se declare que entre el Cnel. Castañeda, en calidad de agente, y la sociedad HB CORP, en calidad de empresaria, existió un contrato de agencia comercial que inició el día 15 de junio de 2012 y finalizó el día 31 de dicimbre de 2014.” Siguiendo la pretensión el convocante busca además que se reconozca el pago de comisiones y el pago de la cesantía comercial, es decir, darle un tratamiento a este contrato conforme a la ley colombiana.

El artículo 1328 del código de comercio dice “Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Respecto a la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta que: -La naturaleza de la ACOFA, agencia de compras de la fueza area colombiana. -UAC, Empresas estadounidense de repuestos y componentes aeronauticos. -El convocante en los hechos señala que las presuntas comisiones causadas a favor del convocante provenían exclusivamente de la relación UAC-HB CORP, vease hechos 6, 8, 9 y en especial el 10 donde se reitera que la fuente de las comisiones son los contratos entre UAC y ACOFA. -En los fundamentos de derecho, apartado 2 “Del incumplimiento de HB INTERNATIONAL CORP S.A.S: comisiones causadas y no pagadas al Cnel Castañeda conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de agencia comercial.” Se dice “…Teniendo en cuenta que UAC ya había pagado al Cnel.

La suma de USD $57.470,50…”(Página 11 demanda). El convocante entonces indica que el TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral destinatario de sus servicios es una empresa de los Estados Unidos de América. -Respecto a la ACOFA se debe tener en cuenta que es una Agencia que realiza compras en el exterior para la Fueza Aerea, así lo dice la página web de la entidad ttps://www.fac.mil.co/acofa, en los siguientes términos: “Quiénes somos? Mediante Decreto No. 0952 del 06 de Abril de 1953, se creó una Comisión Permanente de Compras en el Exterior para las Fuerzas Militares.

Con el Decreto No. 2409 del 28 de Septiembre de 1956, se nombró un Oficial Superior de la Fuerza Aérea como Jefe de la Comisión, y se estableció como función de la Comisión la compra en el exterior de todos los elementos que indique el Ministerio de Guerra para las Fuerzas Militares. En la actualidad, la Comisión se encuentra registrada con la Oficina de Protocolo del Departamento de Estado como “Agencia de Compras Fuerza Aérea Colombiana”, con la misión de comprar equipo y servicios aeronáuticos y de defensa, en apoyo directo a los programas de control del tráfico de drogas y de contrainsurgencia de los Estados Unidos en Latinoamérica.

Misión Contratar la adquisición de bienes y servicios en el exterior requeridos por las unidades ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional y el CNMC, para el cumplimiento de su misión. Capacidades - Adquirir compromisos celebrando contratos con diferentes proveedores, ubicados en el Exterior, que recomiende el Comité de Adquisiciones del área quien tiene la necesidad, para mantener en un óptimo nivel de alistamiento logístico y el cumplimiento de la misión de la Fuerza Aérea y las unidades ejecutoras del MDN. - Adelantar la contratación para la adquisición de bienes y servicios que requiera el Comando General de las FF.MM., el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Gestión General del Ministerio de Defensa, la Dirección General Marítima (DIMAR) y el Grupo del Centro Nacional de Mantenimiento Conjunto Coordinado (CNMC).” Estos hechos objetivos permiten concluir que: -Las labores de gestión que realizó el convocante y que pretenden sean reconocidas como agenciamiento mercantil se dan en las relaciones UAC-HB y UAC-ACOFA. -El regimen legal de ACOFA indica que: i. Es una entidad que funciona en el exterior ii.

Contrata empresas extranjeras iii. Sus compras se dan bajo la legislación de los Estados Unidos de América. -Si las labores de gestión del convocante fueron efectivas bajo el mandato a el otorgado no puede decirse que el contrato en cuestión se ejecutó en Colombia, ya que la situación objetiva de la Entidad que contrataba lo servicios como el beneficiario de los contratos que es UAC se encontraban en el exterior y se regían bajo normas de los Estados Unidos de América. -Siendo esto así y teniendo en cuenta que el convocante indica en la demanda que las comisiones se causaron en virtud de su participación en procesos de contratación TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral ante ACOFA, dice “…Su trabajo consistió en promover los negocios de HB CORP ante la Fuerza Aérea Colombiana, entre otras actividades, el Cnel. dio a conocer los productos fabricados por UAC, acredito la marca ante la ACOFA y con sus actuaciones propició que la marca pudiera participar en el sistema de compra públicas del Estado colombiano. Sus labores fueron un éxito, pues tuvieron como resultado que la empresa HB CORP aumentara sus utilidades como representante de la norteamericana UAC en Colombia.

Todo ello, a cambio de unas comisiones que fueron pactadas expresamente en el contrato, las cuales dependían de los contratos efectivamente celebrados entre UAC y la FAC.” Este reconocimiento prueba que en cualquier caso sus labores se ejecutaron en el exterior dado que ACOFA funciona en el exterior, lo contrario sería desconocer la naturaleza de ACOFA tanto formal como sustancial ya que si el convocante controvierte lo aquí expuesto debería afirmar con las respectivas pruebas que esta agencia no cumple con sus cometidos y que todos los procesos en que participó UAC fueron ejecutados en el País. Al respecto la doctrina dice: “-Las agencias a las cuales se aplica la legislación colombiana son aquellas que se ejecutan en Colombia, sin importar el lugar donde se haya celebrado el contrato. -Se trata de una norma que protege el orden público interno colombiano, por ello, el pacto en contrario se considera ineficaz de pleno derecho sin pronunciamiento judicial. -Se refiere tanto a normas sustanciales como procesales, pues el texto de la norma no hace diferencia de ninguna clase.

Así, en los contratos de agencia, no es legalmente posible diferir la solución de controversias a centros de arbitraje internacional, que actúan conforme a su propias normas de procedimiento.” Si se aplica lo dicho por la doctrina esta claro que en este caso que siguiendo lo expuesto en la demanda el contrato en cuestión en lo relacionado con UAC-ACOFA se ejecutó en el exterior bajo normas de los Estados Unidos de América, cualquier promoción, gestión del convocante se dio en el mercado del exterior y no en Colombia.

Tan es así que se solicitará al Tribunal que ordene las pruebas cuya pertinencia y conducencia sea demostrar que el convocante recibió el pago de estas comisiones en el exterior, ya que si los ingresos fueran de fuente nacional bastaría con que el convocante acredite que los declaro como ingreso de fuente nacional para lo cual sus declaraciones de impuestos tendran importancia en este proceso, y que si estos no se encuentran declarados bajo las normas colombianas demostrarán sin lugar a equivocos que este mandato se ejecutó bajo el escenario antes descrito.

Por lo expuesto se solicita al Tribunal que de viabilidad a este medio exceptivo lo cual daría lugar a: i. Que se declare improcedente cualquier pretensión que pretenda aplicar las normas TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral colombias, en especial de agencia mercantil, a la relación entre el convocante HB y UAC. ii.

Que se declaren como no procedente cualquier pretensión que busque aplicar el régimen de agencia comercial establecido en el código de comercio de la República de Colombia. iii. Que en el evento de reconocer la pretensión por la cual se debe una comisión o comisiones a favor del convocante, no es procedente la figura de la cesantía comercial establecida en el código de comercio de la República de Colombia.

III. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN MANDATO DE CARÁCTER MERCANTIL Y QUE NO CORRESPONDE A UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL. En el capitulo de hechos se hizo un pronunciamiento claro y expreso respecto a la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes, y que como lo plantea el convocante en la demanda parte inequivocamente de los términos y condiciones establecidos en el mismo.

Resaltamos y reiteramos que el contrato en cuestión corresponde a un mandato de carácter mercantil donde la gestión del convocante se definió y se estableció un alcance definido, no fue dejado a interpretación de las partes. Tan es así que el tenor literal del contrato señalo que era obligación del convocante asesorar a HB CORP para la estructuración y ejecución de negocios.

Sin perder de vista que desde las consideraciones HB CORP informó que actuabá como agente comercial de varias firmas. Sin perjuicio de lo expuesto en el capitulo de los hechos y que debe tenerse en cuenta por el Tribunal al momento de resolver esta excepción, se dará respuesta a lo expuesto en los fundamentos de derecho con el objetivo de contradecir la tesis del convocante de estar en presencia de un contrato de agencia mercantil.

El convocante señala que se debe dar aplicación al artículo 1317 del código de comercio ya que en su entender el contrato en cuestión corresponde a esta categoría. Así mismo cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual el Tribunal de ultima instancia analiza la estructura del contrato de agencia mercantil. Ante esto nos permitimos indicar que: i. El convocante no tenía la calidad de comerciante que exije la norma en comento, y en la demanda no acredita siquiera prueba sumaria en ese sentido.

De ser así la prueba debe corresponder al año 2012 y no a la época actual. Detalle que no es menor, dado que este contrato exige en su naturaleza que el agente sea profesional en su materia y que cuenta con una estructura propia y precedente para la ejecución de este TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral tipo de mandatos. ii.

La autonomía que corresponde a la independencia con que debe actuar el agente no se encuentra en el contrato pactado entre las partes, por el contrario, el contrato que es ley para las partes indica que: -“Cláusula Segunda: Obligaciones de FCB. FCB se obliga a hacer sus mejores esfuerzos y aplicar su KNOW HOW para lograr la mayor venta posible de los productos representados por HB, confore a lo anterior de obliga a: … 2.

A informar a HB de los contactos y actividades a ejecutar como gestores comerciales en períodos mensuales. 3. Informar a HB de cualquier inteligencia de mercado, solicitud de cotización de oferta, manifestación de interés, concurso público o licitación que tenga como objeto la adquisición de los productos representados por HB. 4. Asesorar a HB en la estructuración y participación en los procesos de contratación que adelanten las entidades del sector defensa que adquieran los productos representados por HB…” Estas disposiciones que no son atacadas por el convocante son consecuencia del marco material en que se dio este contrato y que no se tiene en cuenta por el convocante y es: -HB era el agente mercantil. -HB decidía con sus clientes que negocios atacar en el sentido comercial o desechar de ser el caso. -En este orden la labor del convocante no podía ser la de agente comercial de HB ya que esto sería tanto como decir que HB era quien necesitaba las labores de promoción y gestión y esto no era así como la demanda lo prueba ya que el destinatario de los esfuerzos de HB y del convocante fue UAC, si tiene lógica el planteamiento del convocante a quien debería exigir la existencia de la agencia mercantil sería a UAC quien fue el destinatario de los contratos a que hace mención. Y la autonomía no puede predicarse cuando la gestión principal del convocante era aplicar su KNOW HOW a favor de HB quien como agente comercial debía lograr a favor de UAC las gestiones propias de este tipo de contratos. -En el contrato en cuestión no se pacto que existierá una zona prefijada en el territorio nacional para ejercer las labores del convocante, esto porque al ser su labor principal aplicar su KNOW HOW no tenía sentido limitarlo a un espacio fisico, su gestión era sobre procesos a favor de HB. -Si el convocante actuaba como agente de un empresario solo podría serlo de UAC no de HB, como lo hemos dicho quien vendía los productos era UAC y solo ante esta empresa el convocante podría predicarse como agente.

En lo que se refiere a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nos permitimos indicar que: -De ninguna manera el contrato suscrito entre HB y el convocante tenía como objeto promover o explotar negocios propios de HB, era apoyar la gestión de HB como agente de los mismos, por lo tanto, no se puede hablar de una intermediación entre HB y el TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral consumidor de los productos.

Solo sería posible tal labor si el convocante se predicará agente de UAC lo cual no corresponde a esta demanda. -La remuneración que se pacto con el convocante tenía dos componentes: Uno fijo y otro variable, es decir que la naturaleza del vinculo contractual se reafirma en la remuneración pactada propia de los contratos de asesoría donde no espera un resultado, el variable se daba como reconocimiento a una participación directa del convocante en aquellos negocios donde HB en su relación con UAC lograba un resultado de carácter satisfactorio, pero en ningun momento dependía que HB obtuviera utilidad por la venta de productos fabricados o distribuidos por el.

Cuando se termino el contrato en cuestión, HB dejo de realizar el pago en comento, tal y como corresponde a una asesoría mercantil. -La clientela, en este caso ACOFA le correspondió a UAC y no a HB. Y será UAC quien debe indicar si obtuvo o no utilidad por los contratos en cuestión. HB no tuvo como cliente directo a ACOFA solo a UAC. -Respecto a la autonomía del agente, la jurisprudencia señala que éste deber es ajeno a la estructura organizacional del empresario, al respecto indicamos que: -Que el convocante se valía de la estructura de HB para adelantar sus gestiones. -Que se identificaba como parte del equipo de HB. -Al punto que terminó siendo contratado como empleado de HB lo cual desvirtua lo exigido por la jurisprudencia de la Corte. -El convocante si recibía instrucciones ya que su labor era de ser asesor y aplicar su KNOW HOW, HB le indicaba en que procesos le interesaba dar participación a su cliente y las condiciones de estas gestiones. -Aunque el contrato tuvo una vigencia de un año, dede indicarse que esta permanencia era respecto a su gestión de aplicación del know how, más no de una promoción continua del negocio del agenciado, si fuera así la labor del convocante debió haber sido la de promover la consecución de nuevos clientes para que HB los representará, lo cual correspondería una verdadera agencia mercantil. -Se reitera que en ningún momento se pacto una zona del territorio nacional. -Respecto a la actuación por cuenta ajena hay que indicar que en ningún momento se dio esta situación ya que el convocante no tenía la capacidad de representar a HB en ningún momento, y la relación no estaba sometida a en esquema de éxito o fracaso, el convocante tenía derecho a una remuneración permanente.

Con lo expuesto se demuestra como ni en aplicación de la norma objeto de análisis ni de la jurisprudencia se puede catalogar que el contrato suscrito entre el convocante y HB fuera una agencia mercantil, ya que como lo dice la Corte todos los condicionamientos deben cumplirse para que se reconozca la existencia de esta figura contractual.

Continuando con el análisis de lo expuesto por el convocante indicamos que: -En la demanda se confiesa que el convocante dio a conocer los productos fabricados por UAC, acredito la marca ante ACOFA, siendo esto así no hizo esta gestión como parte de su know how a favor de HB, fue a favor de UAC. Se reitera que para predicar la agencia mercantil entre HB y el convocante debió lograr tal gestión sobre los servicios que prestaba HB.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral -Manifestamos que el convocante no actuó con la predicada autonomía que señala en la demanda, por el contrario, su labor como asesor estuvo bajo la coordinación y supervisión de HB. Se solicita al Tribunal entonces que realice el test de legalidad correspondiente y que se pronuncie sobre: -Que el contrato es ley para las partes. -Que las estructura del contrato suscritó entre las partes no corresponde a todos los condicionamientos que demanda la norma y la jurisprudencia. -Que se examine la relación entre el convocante y UAC.

Y se concluya que no hay lugar a que se reconozca una figura contractual distinta a la pactada por las Partes. En lo que respecta al desarrollo de la relación comercial es pertinente como parte de este medio exceptivo indicar que: -HB INTERNATIONAL CORP S.A.S celebró un contrato de asesoría mercantile con el convocante entre el 15 de junio de 2012 al 15 de junio de 2013. -Entre esa fecha 15 de junio de 2013 y el 1 de enero de 2015, existierón acuerdos de carácter verbal entre el convocante y HB INTERNATIONAL BUSINESS CORP, sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita en el folio No. 637542 del registro mercantil de ese país, al punto que esta compañía realizó los siguientes pagos a favor del convocante, lo cual prueba que existió entonces un contrato (el mandato tiene el carácter de ser consensual) entre las partes que excluye de plano la existencia de un contrato de agencia comercial durante ese período o de ser el caso la continuidad del mismo.

IV. EXCEPCION COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE COMISIONES Con independencia de la naturaleza del contrato, se manifiesta que en este caso es improcedente el cobro de comisiones derivadas del contrato en cuestión, por las siguientes consideraciones: i. Cualquier comisión que corresponda al contrato debe examinarse teniendo en cuenta que: -La comisión se debe causar durante la vigencia del contrato. -Que se de aplicación a la cláusula tercera del contrato, es decir: a) Que existiera una relación directa del convocante en los mismos. b) Que existiera un acuerdo previo por escrito respecto a la comisión. c) El porcentaje de la comisión se estableció por rangos entre el 1% y el 2%. ii.

Por lo tanto, la afirmación que el convocante recibiría una comisión equivalente al 2% del valor total del contrato desconoce los términos contractuales pactados, cada comisión se debe liquidar conforme a las reglas pactadas en el contrato. iii. El convocante pretende que se tenga como base para la liquidación de las comisiones la respuesta entregada por Fuerza Area de Colombia, de la cual indicamos TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral que: -La misma corresponde a un período superior al de la vigencia del contrato, es decir, da información hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando el contrato tuvo vigencia hasta el año 2013. -La información de la Fuerza Aerea solo se refiere a los contratos que suscribió UAC, no indica ni la participación de HB y menos del convocante. -En su exposición el convocante señala que “A continuación, se explican pormenorozidamente tales afirmaciones a partir de la información suministrada por la Fuerza Aérea Colombiana y de las cuentas que llevaba HB INTERNATIONAL CORP S.A.S en su propio registro contable” en este punto solicitamos al Tribunal que excluya de su análisis cualquier información probatoria que el convocante identifique como registros contables o información de HB, por lo siguiente: a).

En el contrato entre las partes se pacto que la información a la que tenian acceso las partes era de carácter confidencial, cláusula octava. b). En el contrato de trabajo pactado entre las partes se estableció que era su obligación mantener confidencialidad respecto a la información a la que tenías acceso. c). El convocante al aportar el correo electrónico del 26 de enero de 2015 y que obra a folio 040 dice a titulo de confesión: “Que esta coincidencia para encontrar esa información sea hasta poco ético de mi parte, lo reconozco” La conclusión es que todos los documentos internos de HB y que se aportan a este documento fueron obtenido en incumplimiento confeso de las obligaciones del convocante, por lo tanto, deben ser desechados de cualquier análisis probatorio. iv.

Al no contar con medios probatorios diferentes al derecho de petición, el convocante no logra comprobar: a). En que contratos participo directamente durante la vigencia del contrato. b). Cual fue el valor de cada uno de los contratos. NO SE PUEDE ACEPTAR COMO BASE PARA LIQUIDAR NINGUNA COMISIÓN EL VALOR GLOBAL DE LOS CONTRATOS PERCIBIDOS POR UAC.

De ahí que cualquier pretensión del pago de comisiones presuntamente debidas carezca del caudal probatorio que compruebe el proceso de liquidación y el valor a pagar. Por lo tanto no hay lugar a que prospere un reconocimiento de comisiones adeudadas, más áun cuando los documentos sobre los que se hace una explicación detallada corresponden a pruebas obtenidas de manera ilicita.

En el caso de HB su comportamiento fue el de pago de las comisiones causadas durante la vigencia del contrato, tan es así que como hemos indicado el convocante reconoce que: i. Recibió pagos por USD $57.470,50. ii. Señala que hay una deuda de USD$ 23.136,88 por comisiones causadas, TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral supuestamente calculadas al 2%, sin indicar los requisitos antes mencionados, y comisiones por USD$ $73.699, 42 causadas según el convocante fuera del pacto contractual ya que eran según el de los años 2015 y 2016.

Con este reconocimiento del convocante se concluye que HB: -No tiene obligación de pago sobre comisiones que estan por fuera de la vigencia del contrato, que en gracia de discusión fue para el convocante hasta el día 31 de diciembre de 2014, cualquier comisión fuera de este marco no puede ser reconocida en este contrato. -Su obligación de pago entonces de limitaría al monto de USD$23.236,88 valor que en gracia de discusión para ser objeto de reconocimiento debía cumplir con las condiciones pactadas, por lo tanto, al haber realizado los pagos reconocidos hasta la fecha, HB cumplió con la denominada excepción de pago, bajo el ámbito contractual pactado entre las partes.

Con lo presentado se demuestra que conforme al contrato suscrito entre las partes HB procedió al pago de las comisiones pactadas, y sería objeto de cobro de lo no debido demandar el pago de comisiones por fuera de la vigencia del contrato, de ahí que debe prosperar el medio exceptivo en comento. Reiterando que el Tribunal no puede de ninguna manera dar validez al material probatorio sustraído de manera ilicita por el convocante y que de ser el caso el Tribunal en su ejercicio jurisdiccional debe analizar la viabilidad de poner este comportamiento en conocimiento de las autoridades pertinentes para que se determine la responsabilidad del convocante con su actuar, a través del mecanismo de compulsa de copias.

Debe indicarse que el Convocante manifiesta haber recibido pagos de una entidad de carácter extranjero lo cual debe ser objeto de investigación en todo su aspecto ya que el Tribunal no podría convalidar un comportamiento de carácter irregular, cualquier responsabilidad debe provenir de fuente licita, de ahí que en el capitulo de pruebas se solicite que se exhiban los documentos que acreditan el soporte por el cual se declararón estas operaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- y el Banco de la República, para que de ser el caso en ejercicio de su carácter jurisdiccional el Tribunal informe a estas autoridades para que revisen el comportamiento del Convocado.

V. DE LA NO EXISTENCIA DE CESANTÍA COMERCIAL. SUPLETIVAMENTE RENUNCIA A LA CESANTÍA COMERCIAL E INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA. Tal y como se ha expuesto de forma detallada no hay lugar a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior debe el Tribunal tener en cuenta que las Partes dierón terminación al contrato objeto de cuestionamiento por agotamiento del plazo del TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral mismo, no opero el fenómeno de terminación anticipada o unilateral, las Partes aceptarón los efectos de esta terminación, al punto que no existió pronunciamiento del convocante ni en ese momento, ni al suscribir contrato sobre la denominada cesantía comercial.

Este derecho tiene el carácter de renunciable y disponible, lo que se dio con la firma del contrato laboral ya que en ese caso el convocante en consecuencia con su comportamiento reitero la renuncia y la cesación de efectos de cualquier relación previa entre las partes lo cual desecharía de plano la existencia de la denominada cesantía comercial.

El Tribunal debe tener en cuenta lo anterior al momento de analizar si fuera el caso la existencia de tal derecho, y no olvidar que la citada jurisprudencia por el convocante traslada la carga de la prueba al convocante de probar todos los elementos integrales del contrato que como hemos visto a lo largo de esta contestación no se da porque: -La prueba documental aportada prueba la existencia de un contrato de asesoria mercantil. -Las pruebas que provienen de la sustracción ilicita no pueden ser parte del análisis jurídico del Tribunal. -El convocante no aporta entonces ninguna prueba que permita inferir no los ingresos percibidos por HB, sino la utilidad de los negocios celebrados con UAC, en este punto el Tribunal debe recordar que le correspondía al convocante vía dictamen pericial presentar su calculo de la cesantía y no depender de pruebas que no deben ser otorgadas por el Tribunal conforme a lo expuesto.

Se solicita al Tribunal entonces de viabilidad al medio exceptivo y se pronuncie en cualquier caso sobre la carga probatoria en cabeza del convocante en los términos que el mismo indica a partir de la jurisprudencia objeto de cita. CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES

3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la emisión del Laudo Arbitral se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, vale decir, si se cumplen los requisitos indispensables de validez del proceso que permitan proferir una decisión de fondo. Al respecto, el Tribunal Arbitral encuentra que los mencionados presupuestos están cumplidos.

En efecto, las partes son plenamente capaces y actuaron debidamente representadas en la celebración del negocio jurídico que dio lugar a la convocatoria del TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral Tribunal Arbitral. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, tanto la parte Demandante o Convocante como la parte Demandada o Convocada son sujetos con plena capacidad procesal.

Del relato procesal se tiene que la demanda, en los términos en que fue subsanada, cumple con los requisitos que le permiten al Tribunal Arbitral estudiar y decidir de fondo el objeto del litigio, por lo que se considera que se cuenta con una demanda en forma, que reúne los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso.

Mediante auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal Arbitral confirmó la ya citada capacidad de las partes y verificó su debida representación, advirtió que había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que la cláusula compromisoria que da lugar a este proceso está ajustada a derecho y se encuentra dentro del contrato objeto de controversia; que se trata de una litis sobre asuntos claramente disponibles, y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decidirá en el Laudo, el Tribunal Arbitral tenía y conserva competencia para tramitar y decidir el litigio tanto desde la perspectiva de oponibilidad del pacto arbitral a las partes, como desde el punto de vista de las controversias derivadas de las pretensiones.

Así mismo, el proceso se adelantó con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que se observe causal de nulidad que lo afecte.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL

3.2.1. OBJETO DE LITIGIO La problemática planteada por el CONVOCANTE Carlos Fernando Castañeda Bedoya con la presentación de la demanda arbitral, radica esencialmente en establecer si la CONVOCADA sociedad HB INTERNATIONAL CORP S.A.S., incumplió el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial firmado por las partes en conflicto el 15 de junio de 2012, argumentando, que la calificación contractual verídica del mencionado contrato es Agencia Comercial.

Específicamente la parte CONVOCANTE fracciona en dos situaciones sus pretensiones; por un lado, pretende que se declare que el contrato mencionado, firmado por las partes el 15 de junio de 2012, es en realidad un contrato tipificado en la legislación comercial colombiana como Contrato de Agencia Comercial, y por consiguiente se condene a la parte CONVOCADA a pagar la denominada cesantía comercial con los intereses moratorios e indexación; por el otro, pretende la declaración de incumplimiento de la parte CONVOCANTE por la inobservancia del pago de la contraprestación principal del contrato suscrito por las partes con los intereses moratorios e indexación. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral Considerando la obligación del Tribunal Arbitral en el sentido de referirse, analizar y decidir sobre todas las pretensiones de la demanda arbitral y sobre todas las excepciones de la contestación, el Tribunal Arbitral abordará su análisis en dos bloques de consideraciones jurídicas, a saber, Calificación Contractual y Cumplimiento Contractual, en los cuales se abordarán todas las pretensiones y excepciones, con la única salvedad de la excepción número II presentada por la parte CONVOCADA, que se tratará separadamente por su naturaleza especial y distinta respecto a los dos bloques mencionados.

3.2.2. CALIFICACIÓN CONTRACTUAL Considerando que el eje central del debate jurídico del proceso arbitral, relacionado con el primer bloque de situaciones jurídicas enunciadas anteriormente, sometido a juzgamiento del Tribunal Arbitral, gravita en merito al instrumento contractual denominado Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, es preciso abordar el estudio y el análisis del instrumento contractual.

El examen y exploración jurídica de cualquier contrato está dirigido a establecer la communis intentio de las partes; sobre lo cual en la universalidad del derecho occidental contemporáneo las nociones de interpretación e integración representan instituciones jurídicas de notable importancia por ser las actividades direccionadas a extraer la intención de cada una de las partes contratantes al momento de la contratación, al igual que su común voluntad objetivizada en el documento contractual.

La calificación, o también conocida como tipificación contractual, representa el ejercicio intelectual, reservado al operador judicial, pero no exclusivo de éste, mediante el cual se establece el genuino y real esquema obligacional concebido en el contrato, para lo cual es indispensable valerse de la interpretación contractual, que es la actividad dirigida a extraer, comprender y extrapolar la communis intentio de las partes contratantes.

La interpretación contractual, con la finalidad de calificación contractual, del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, resulta simple por cuanto de su literalidad, derivada de la interpretación exegética del mismo, es posible y sin mayor esfuerzo mental entender claramente la intención común de los contratantes, por tanto, en razón del artículo 1618 del Código Civil, no es necesario acudir a las demás formas de interpretación instituidas en la codificación civil colombiana.

En los denominados ‘Considerandos’ del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes CONVOCANTE y CONVOCADA se manifiesta por ambos contratantes con claridad que la parte TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral CONVOCADA es un representante comercial en calidad de agente comercial de varias firmas, es decir, otras entidades comerciales para Colombia, por lo tanto, no es posible concluir que a su vez el otro contratante, es decir, la parte CONVOCANTE, sea agente comercial de la CONVOCADA para los mismos productos, para las mismas empresas, para las misma actividades y para el mismo objeto del contrato.

Para proceder con la operación de calificación contractual del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes CONVOCANTE y CONVOCADA como Agencia Comercial, según lo pretende la parte CONVOCANTE, debe enunciarse el artículo 1317 del Código de Comercio. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. 3.2.2.1. Clientela La profusa literatura jurídica, así como la jurisprudencia, y también varios antecedentes en materia arbitral han determinado y estructurado la figura jurídica de la Agencia Comercial y sus elementos, que tienen la característica de ser concurrentes, es decir coexistentes, a saber: Independencia del agente, Instrucciones al agente por parte del empresario, Estabilidad en la actividad del agente, Encargo para promover o explotar negocios, Actuación del agente por cuenta del empresario, Mandato y Remuneración; sobre los cuales el Tribunal Arbitral no procederá a transcribir una exposición innecesaria y pleonástica de cada uno, sino a manifestar que en merito al examen de los primeros dos, surge el necesario estudio de la noción de Clientela como factor de diferenciación o divergencia del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes CONVOCANTE y CONVOCADA respecto con la Agencia Comercial, por cuanto, para los demás elementos es posible afirmar que si existe coincidencia respecto al Contrato de Agencia Comercial.

La estabilidad en la actividad del agente y el encargo para promover o explotar negocios tienen en común el aspecto cardinal de la Clientela. Por Clientela se distingue la relación que existe con el conjunto de personas físicas o jurídicas que mantienen con la empresa una relación estable de contenido económico, y que normalmente consiste en la demanda de bienes y servicios a cambio de una contraprestación económica.

Desde la génesis de la Agencia Comercial, a mediados del siglo XIX, cuando surge como uno de los varios métodos necesarios de distribución, derivado de la Revolución Industrial, se entendió que el agente tenía como principal función entablar y generar una relación con la clientela del empresario. Aunado a lo anterior, del análisis de TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral derecho comparado, se desprende que en España el agente se dedica esencialmente a buscar clientes y en Francia se destaca la exploración del agente respecto a clientes potenciales.

El artículo 1317 del Código de Comercio, al definir el referido contrato, resalta que el agente asume en forma independiente y estable el encargo de promover o explotar negocios de un empresario, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, despuntando, entre estas características, aquella que predica la estabilidad del negocio jurídico, cuya importancia sustancial, entre otras, se dirige a perfeccionar o concluir determinados negocios logrando la conquista del cliente, pero no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, al igual que receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente de la clientela; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce, en sentido lato como mercadeo.

Es decir, conquistar mercados y consecuente potencial clientela, así como preservarla y aumentarla es un factor diferenciador del Contrato de Agencia Comercial. Del caudal probatorio luce por ausencia la demostración de las actividades por parte de la parte CONVOCANTE en términos del anterior inciso, sino todo lo contrario; se concluye fácilmente que el cliente principal y único del desarrollo del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, es decir, la Fuerza Área Colombiana es y ha siempre sido cliente del productor o distribuidor único del mismo contrato, vale decir, la empresa United Aeronautical Corporation.

Por lo tanto, la valiosa y muy profesional actividad de la parte CONVOCANTE no puede ser considerada de forma tal que controvierta lo claramente establecido en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, para convertirlo en un Contrato de Agencia Comercial, por cuanto su actividad nunca fue determinante para convertir a la Fuerza Aérea Colombiana en cliente del productor o distribuidor United Aeronautical Corporation. 3.2.2.2.

Buena Fe Contractual Además del parámetro de la clientela, debe tenerse como elemento y factor de alta relevancia el Principio de la Buena Fe en materia contractual, el cual se encuentra hondamente arraigado en el sistema jurídico colombiano, no solamente porque está diáfanamente establecido en el artículo 1603 del Código Civil y en el artículo 863 del Código de Comercio, sino porque es un postulado que ilumina todos los aspectos del proceso contractual.

El concepto de Buena Fe en materia contractual representa un principio general del derecho que consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto objeto de un contrato, es decir, es la rectitud de conducta contractual que se exige a los contratantes. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral De manera concreta el principio de Buena Fe contractual en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, representa la lealtad e integridad respecto a lo contratado, es decir, no desconocer el contenido ni la naturaleza del negocio jurídico celebrado en relación con la contraparte contractual, lo cual significa concretamente la fidelidad del propio comportamiento en relación con el vínculo contractual.

La Buena Fe no sólo integra el contenido del contrato mediante la adopción del contenido contractual, sino que también lo hace mediante la exclusión o modificación de las cláusulas contenidas en el acuerdo, como en el caso de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o teoría de la imprevisión, la lesión enorme, la anulación de cláusulas abusivas, pero también la de pretender una calificación contractual distinta de la estipulada y también de la realmente desarrollada, para lo cual, del análisis de los medios probatorios no existe demostración alguna, a excepción de la mera pretensión del apoderado de la parte CONVOCANTE, de que ambas partes hayan considerado, establecido, interpretado o concebido un vínculo contractual u obligaciones distintas de las contenidas en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, ni durante la ejecución del contrato, ni durante la fase precontractual, ni tampoco posterior a la finalización del contrato. 3.2.2.3.

Autonomía de la Voluntad Contractual Por último, se aborda el Principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual, que representa la base de la teoría general de los contratos en todos los sistemas jurídicos. El principio de libertad contractual, o autonomía de la voluntad, implica el reconocimiento de un poder de autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean.

Los contratos tienen su fundamento en este principio de autonomía de la voluntad, lo que significa que, en primer lugar, el individuo tiene plena libertad de decidir si contratar o no contratar; en segundo lugar, las partes tienen total libertad de elección del tipo contractual; en tercer lugar, las partes podrán celebrar libremente contratos atípicos; y, en cuarto lugar, las partes tienen la capacidad para modificar el contenido de los contratos típicos si la norma tiene carácter dispositivo, es decir, en la medida que no sean convenciones prohibidas por el orden público.

De lo anterior se desprende que el vínculo contractual obliga a las partes a lo que se establece y se consolida en cualquier instrumento contractual valido, como lo es el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, concluyéndose que ambas partes, incluida obviamente la parte CONVOCANTE, deben someterse a la communis intentio de las partes objetivizada en el documento contractual.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral La communis intentio de las partes CONVOCANTE y CONVOCADA plasmada en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, tiene como objeto claro que la parte CONVOCANTE adelanta la gestion, promoción y comercialización de los productos que representa la parte CONVOCADA en virtud de los contratos que tiene con varias entidades, entre las cuales la Fuerza Área Colombiana, por tanto, debe excluirse, por incompatibilidad lógica, que la parte CONVOCANTE sea Agente Comercial de la parte CONVOCADA, porque para los mismos productos y con el mismo cliente final, la parte CONVOCADA es ya Agente Comercial del productor o distribuidor United Aeronautical Corporation, según la diáfana y expresa manifestación contractual que se enuncia en el primer numeral de los Considerandos del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial.

Por lógica básica no es posible que la parte CONVOCANTE sea Agente Comercial de la parte CONVOCADA según el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes, porque según aceptación contractual manifiesta y clara de la parte CONVOCANTE con la suscripción y firma del contrato plurimencionado, la parte CONVOCADA es Agente Comercial de los mismos productos, del mismo productor y para el mismo cliente, sobre los cuales la parte CONVOCANTE pretende ser Agente Comercial. 3.2.2.4.

Tercera y Quinta Excepción de Merito El Tribunal Arbitral por lo anterior, es decir, por la concurrencia de la ausencia de clientela lograda por la parte CONVOCANTE, sino que el cliente Fuerza Aérea Colombiana, según el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, suscrito entre las partes, es y siempre ha sido cliente de United Aeronautical Corporation; por la aplicación concreta del Principio de Buena Fe en el sentido de que ambas partes durante todo el itinerario contractual consideraron, establecieron, interpretaron y concibieron con lealtad y honestidad el vínculo obligacional contenido en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, el cual no asienta ni determina una configuración contractual de Agencia Comercial; por la adaptación del Principio de Autonomía de la Voluntad Contractual que implica la necesidad de someterse al contenido contractual del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes, lo cual excluye la posibilidad de que la parte CONVOCANTE sea Agente Comercial, por cuanto en el mismo contrato se expresa que la parte CONVOCADA es Agente Comercial del mismo objeto, cliente, productos y actividades del contrato plurimencionado; el Tribunal Arbitral se abstiene de modificar el vínculo contractual del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012 como lo pretende la parte CONVOCANTE, en el sentido de abstenerse de calificarlo como Agencia Comercial.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral Por lo anterior prosperan las Excepciones de Mérito enumeradas como tercera y quinta presentadas en la Contestación de la Demanda Arbitral y denominadas DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN MANDATO DE CARÁCTER MERCANTIL Y QUE NO CORRESPONDE A UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL, y DE LA NO EXISTENCIA DE CESANTÍA COMERCIAL SUPLETIVAMENTE RENUNCIA A LA CESANTÍA COMERCIAL E INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA. 3.2.2.5.

Primera Excepción Como la misma parte CONVOCADA lo exterioriza en su Contestación de la Demanda Arbitral, la configuración de la tercera y quinta Excepción de Merito hacen innecesario y pleonástico analizar la Primera Excepción denominada DE LA PRESCRIPCIÓN, por cuanto la excepción está dirigida a atacar el Contrato de Agencia Comercial desde el instituto jurídico de la Prescripción Extintiva. 3.2.2.6.

Pretensiones Derivadas de la Calificación Contractual Consecuencia meridiana de lo anterior el Tribunal Arbitral se abstendrá de declarar las pretensiones enlistadas por la parte CONVOCANTE con los numerales 1.1 y 1.3. Igualmente, y corolario de lo anterior, el Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar a la parte CONVOCADA a la pretensión enlistada en la demanda arbitral con el numeral 2.2.

Por último, respecto al numeral 2.3 de las pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar a la parte CONVOCADA en relación con los intereses moratorios derivados de la condena enumerada como 2.2.

3.2.3. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Considerando que la parte CONVOCANTE, en su segundo bloque de peticiones y argumentos, en su demanda arbitral, pretende la declaración de incumplimiento de la parte CONVOCANTE por la inobservancia del pago de la contraprestación principal del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, en este caso también el instrumento contractual es la principal fuente de análisis y consideraciones del Tribunal Arbitral, en conjunto con los medios probatorios practicados en el proceso arbitral.

Argumenta la parte CONVOCANTE que la parte CONVOCADA no le ha pagado la totalidad de la contraprestación contractual consistente en el dinero derivado de las denominadas bonificaciones sobre los proyectos en los cuales la parte CONVOCANTE tuviera relación directa, según lo enunciado en la cláusula tercera del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial.

Por lo tanto, el asunto que debe examinar y discernir el Tribunal Arbitral consiste en establecer si la parte CONVOCANTE ha recibido la contraprestación económica TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral establecida en el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, es decir, si la parte CONVOCADA ha pagado las denominadas bonificaciones.

El Tribunal Arbitral deduce del medio probatorio documental que consta al folio 006 del expediente del proceso arbitral, denominado Anexo 1 de la respuesta al Derecho de Petición de fecha 6 de diciembre de 2019, erogado por el Jefe de la Jefatura Administrativa de la Fuerza Aérea Colombiana, que los contratos y valores que se identifican son fruto y consecuencia del cumplimiento del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial por la parte CONVOCANTE, y por tanto deben ser objeto de bonificación o comisión por la parte CONVOCADA a favor de la parte CONVOCANTE.

Para la coincidencia de ubicación temporal es suficiente comparar el periodo cronológico de los valores y contratos declarados en el anexo 1 de la respuesta del Derecho de Petición por parte de la Jefatura Administrativa de la Fuerza Aérea Colombiana, con el periodo de desempeño de las funciones perfeccionadas por la parte CONVOCANTE según el Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, el cual inició el 15 de julio de 2012 y terminó, después de dos prórrogas, el 31 de diciembre de 2014, que representa el día anterior al inicio de otra muy distinta modalidad contractual que por ser de carácter laboral excluye cualquier obligación de carácter comercial entre las mismas partes contractuales.

Para la coincidencia de contratos es preciso resaltar que la Fuerza Aérea Colombiana en el periodo anteriormente delimitado tuvo relación comercial con la United Aeronautical Corporation solo y únicamente por intermedio de la parte CONVOCADA, concluyéndose que la parte CONVOCADA obtuvo beneficio económico de todos los contratos enlistados en el anexo 1 de la respuesta del Derecho de petición por parte de la Jefatura Administrativa de la Fuerza Aérea Colombiana, y por tanto deriva su obligación contractual de pagar la contraprestación relativa a la parte CONVOCANTE, en cumplimiento del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, por ser el gestor responsable de la conclusión de los contratos enlistados.

Como conclusión de los dos anteriores parágrafos, para la parte CONVOCADA surge la obligación de pagar a la parte CONVOCANTE la remuneración causada y establecida en la cláusula tercera del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial. Ahora bien, durante la ejecución del mencionado contrato, la parte CONVOCADA remuneró y pagó a la parte CONVOCANTE el valor de 56.445,26 dólares estadunidenses según medio probatorio dictamen pericial en congruencia con los medios probatorios documentales.

Es menester resaltar que la parte CONVOCADA no ha aportado ninguna información contable que contradiga el valor derivado del medio probatorio dictamen pericial en congruencia con los medios probatorios documentales, el cual asciende a 56.445,26 TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral dólares estadunidenses, argumentando que toda la información contable sobre la cual tiene la guarda jurídica y responsabilidad de todo tipo, entre la cual tributaria, fue hurtada, sin la demostración de la correlativa denuncia penal, a mayor razón porque los representantes legales afirman individuar las personas que hurtaron la información contable de la parte CONVOCADA, a lo cual se agrega que tampoco intentó su extrapolación o al menos un diligente intento, que demuestra un comportamiento al límite del incumplimiento de la obligatoria buena fe procesal, dirigido a cooperar con la administración de justicia exponiendo, como mínimamente se espera de una parte procesalmente diligente y cuidadosa, los valores pagados a la parte CONVOCANTE con ocasión del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial.

Es inconcebible que la parte CONVOCADA no posea comprobantes contables, ni comprobantes de egreso, ni tampoco información sobre las transferencias realizadas en cumplimiento de las remuneraciones realizadas con ocasión del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, al punto extremo de no aportar absolutamente ningún documento como medio probatorio sobre el cumplimiento de su obligación de remuneración del contrato mencionado, concluyéndose o negligencia contable de la parte CONVOCADA o abstención de su deber legal de buena fe procesal.

Derivación de lo anterior es una mayor actividad del Tribunal Arbitral para comprobar el monto de las remuneraciones realizadas con ocasión del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, que en el proceso arbitral se logra con otros medios probatorios. También es preciso destacar que no existe ningún medio probatorio ilegal o ilícito, como en la contestación de la demanda arbitral la parte CONVOCADA afirma, por cuanto un medio probatorio ilícito o ilegal hace referencia a las sanciones por incumplimiento de las reglas en materia de decreto y práctica de medios probatorios, lo cual no se verifica para ninguno de los medios probatorios del proceso arbitral objeto de decisión, porque ninguna prueba fue obtenida infringiendo las normas relativas al procedimiento probatorio.

Además, se resalta que en mérito a la información obtenida por la parte CONVOCANTE, que según la parte CONVOCADA se obtuvo violando la confidencialidad, se debe precisar que por confidencialidad se entiende la propiedad que tiene determinada información para que sea accesible únicamente al personal autorizado, por tanto, desde el mismo momento en que la parte CONVOCADA brindó claves y contraseñas que permitieron a la parte CONVOCANTE obtener la información contable de las remuneraciones objeto del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, esta información puede ser presentada en un juicio, como lo es un proceso arbitral, sin que signifique que el aportante de la información al juicio esté violando la confidencialidad.

Por último, el Tribunal Arbitral confirma el precario comportamiento de la parte CONVOCADA en materia de buena fe procesal por no aportar, la información contable que permita establecer los pagos y TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral la remuneración derivados del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, la cual evidentemente sí es posible aportar y exponer.

Los medios probatorios dictamen pericial y documentales que permiten concluir que la parte CONVOCADA pagó hasta la fecha el valor de 56.445,26 dólares estadunidenses a la parte CONVOCANTE con ocasión del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, no son objeto del reproche de ilicitud o ilegalidad, ni tanto menos de violación de confidencialidad argumentada por la parte CONVOCADA, porque los medios probatorios que permiten establecer el valor mencionado son el dictamen pericial y los documentales relativos a la información bancaria de la parte CONVOCANTE.

El paso siguiente es establecer el valor de las bonificaciones que debieron ser pagadas como consecuencia de la ejecución del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial suscrito entre las partes, el cual se obtiene aplicando los porcentajes establecidos contractualmente en la cláusula tercera del contrato mencionado, a los valores indicados en el anexo 1 de la respuesta del Derecho de Petición por parte de la Jefatura Administrativa de la Fuerza Aérea Colombiana, sobre lo cual el Tribunal Arbitral se aparta del medio probatorio dictamen pericial en el cual se aplica para todo contrato el factor de 2%, sin distinguir los valores para efectos de aplicar los distintos porcentajes de bonificaciones.

Consecutivo Valor Contrato Porcentaje Bonificación 1 $5.895,00 1,0% $58,95 2 $61.800,00 1,0% $618,00 3 $1.800,00 1,0% $18,00 4 $182.354,17 1,0% $1.823,54 5 $7.504,46 1,0% $75,04 6 $2.643.672,11 2,0% $52.873,44 1 $40.266,67 1,0% $402,67 2 $149.535,00 1,0% $1.495,35 3 $5.500,00 1,0% $55,00 4 $192.320,00 1,0% $1.923,20 5 $500.000,00 1,25% $6.250,00 6 $17.741,94 1,0% $177,42 7 $1.532,26 1,0% $15,32 8 $3.757,30 1,0% $37,57 9 $8.200,00 1,0% $82,00 10 $1.066.885,35 2,0% $21.337,71 11 $6.647,00 1,0% $66,47 12 $678.673,57 1,5% $10.180,10 1 $16.800,00 1,0% $168,00 2 $134.853,13 1,0% $1.348,53 3 $415.789,00 1,0% $4.157,89 4 $1.569.445,66 2,0% $31.388,91 5 $4.367,64 1,0% $43,68 TOTAL TOTAL $7.715.340,26 $134.596,80 AÑO 2014 AÑO 2013 AÑO 2012 TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral Es muy importante informar que para el caso del contrato con consecutivo 5 del año 2013, el Tribunal Arbitral aplica la tasa del 1,25% no contemplada expresamente en la cláusula tercera del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, considerando que el valor de 500.000 dólares estadunidenses está contemplado en el primer concepto y simultáneamente en el segundo, porque según la mencionada clausula, el primer porcentaje de 1% se aplica para conceptos hasta 500.000 dólares estadunidenses, y el segundo porcentaje de 1,5% se aplica para conceptos desde 500.000 dólares estadunidenses; lo cual significa que es necesario aplicar un porcentaje de media aritmética entre ambos porcentajes de 1% y 1,5%.

Resulta que el valor total que la parte CONVOCADA debió haber pagado por concepto de bonificaciones a la parte CONVOCANTE derivado del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial es de 134.596,80 dólares estadunidenses. El valor efectivamente pagado por la parte CONVOCADA a la parte CONVOCANTE por concepto de bonificaciones derivadas del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial fue de 56.445,26 dólares estadunidenses, por tanto, existe una diferencia de 78.151,54 dólares estadunidenses, que representaría el valor del incumplimiento contractual de la parte CONVOCADA en perjuicio de la parte CONVOCANTE.

Resulta imperioso resaltar que en la demanda arbitral, más precisamente en la subsanación de la misma, la parte CONVOCANTE pretende la condena por un valor preciso e invariable de 65.365,42 dólares estadunidenses, que es el valor por el cual el Tribunal Arbitral procederá a condenar a la parte CONVOCADA por el límite impuesto por el principio denominado ultra petita, claramente establecido como límite para el Tribunal Arbitral en el numeral noveno del artículo 41 del Estatuto Arbitral Ley 1563 de 2012, que hace referencia a la regla de congruencia propia y especifica del instituto del arbitraje nacional.

Resulta obvio que el valor pendiente y objeto del incumplimiento de la parte CONVOCADA establecido en 65.365,42 dólares estadunidenses, debe ser pagado en pesos colombianos a la tasa de cambio del peso colombiano con el dólar estadunidense que exista en la fecha de cumplimiento del pago. Para efectos de establecer el valor de los intereses moratorios debe establecerse el valor del capital debido a la fecha, para lo cual debe convertirse el valor de 65.365,42 dólares estadunidenses en pesos colombianos con la tasa de cambio del 31 de diciembre de 2014, por cuanto es la última fecha posible de realización y desarrollo del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial, que fue de $2.392,46 pesos colombianos por cada dólar estadunidense, arrogando un valor debido de $156.384.152,73 pesos colombianos, sobre el cual deberán calcularse los intereses moratorios desde la fecha del 31 de diciembre de 2014 hasta el cumplimiento total de la obligación al momento incumplida por la parte CONVOCADA.

TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral 3.2.3.1. Cuarta Excepción de Merito Consecuencia de lo anterior el Tribunal Arbitral se abstendrá de declarar demostrada la cuarta excepción de mérito presentada por la parte CONVOCADA denominada EXCEPCIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE COMISIONES, por cuanto el caudal probatorio arroga el incumplimiento de la parte CONVOCADA del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión. 3.2.3.2.

Pretensiones Derivadas del Incumplimiento Contractual Consecuencia terminante, el Tribunal Arbitral procederá a declarar la pretensión presentada por la parte CONVOCANTE con el numeral 1.2. Y como resultado de lo anterior, el Tribunal Arbitral procederá a condenar a la parte CONVOCADA a la pretensión enlistada en la demanda arbitral con el numeral 2.1.

Por último, respecto al numeral 2.3, el Tribunal Arbitral procederá a condenar a la parte CONVOCADA exclusivamente en relación con los intereses moratorios derivados de la condena enumerada como 2.1. Respecto a la pretensión enumerada por la parte CONVOCANTE con el numeral 2.4 el Tribunal Arbitral se abstendrá de su declaración por la inexistencia de pacto contractual relacionado con la pretensión, por inactividad probatoria y argumentativa de la parte pretendiente CONVOCANTE, por ausencia de motivos que generen la necesidad de compensación de tendencias inflacionarias y porque la condena en dólares estadunidenses incluye eventual actualización del valor adquisitivo de la condena.

3.2.4. APLICACIÓN DE NORMAS COLOMBIANAS La parte CONVOCADA presenta como segunda excepción la denominada NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS COLOMBIANAS, la cual no será concedida por el Tribunal Arbitral, por cuanto no existe ningún elemento, ni de carácter sustancial ni procesal que permitan llegar a una conclusión distinta de que se aplican las normas sustanciales colombianas al fondo de la controversia, así como la aplicación de la normatividad procesal colombiana, en especial el Estatuto Arbitral Ley 1563 de 2012 por exclusión de la dimensión internacional del arbitraje según el artículo 62 del mencionado Estatuto Arbitral; tampoco existe disposición contractual que permita ni siquiera lejanamente concluir que se aplican normas de carácter foráneo.

Esencialmente la parte CONVOCADA argumenta que en la relación contractual del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial participan actores con residencia física o domicilio jurídico en el exterior, lo cual es cierto, pero no son determinantes ni contractual ni legalmente en la relación jurídico procesal de las partes en controversia.

La empresa United Aeronautical Corporation de carácter internacional no es objeto de alguna reclamación jurídica ni presenta TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral pretensión jurídica, al igual que la empresa de carácter internacional de control societario por parte de los mismo socios de la parte CONVOCADA que en algunas ocasiones fue delegataria para el pago de las bonificaciones a favor de la parte CONVOCANTE, lo cual es insuficiente para considerarla parte de la relación jurídico procesal entre las partes CONVOCANTE Y CONVOCADA.

Por último, para efectos de la decisión de la controversia sometida a proceso arbitral, el Tribunal Arbitral considera que ninguna persona natural ni jurídica de carácter internacional tiene de manera virtual resultado o trascendencia en la decisión sometida a su juicio. 3.2.5. COSTAS Y AGENCIA EN DERECHO El artículo 365 del Código General del Proceso dispone las reglas para la condena en costas, para lo cual se transcribe el numeral de interés para el caso objeto del examen.

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.

En atención con el aspecto de las costas procesales el Tribunal Arbitral considera aplicar lo expresado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso para el caso objeto de decisión en atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la Demanda Arbitral. En atención a que la parte CONVOCANTE sufragó, además de la parte a su cargo, la porción de honorarios y gastos que le correspondían a su contraparte, el Tribunal Arbitral condenará a la parte CONVOCADA, a que retribuya a la parte CONVOCANTE la mitad de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.

CAPÍTULO CUARTO: DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre, CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA, como parte CONVOCANTE, y la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S., como parte CONVOCADA, administrando justicia en TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes, presenta la parte resolutiva del laudo arbitral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. derivado del Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial firmado el 15 de junio de 2012 con el señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA, por los motivos expuestos en la parte de Consideraciones del Laudo Arbitral.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. a pagar al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA por concepto de Bonificaciones o Comisiones pendientes no pagadas, la suma de dinero correspondiente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 65.365,42 dólares estadunidenses con CUARENTA Y DOS centavos de dólar estadunidense, que debe ser pagado en pesos colombianos a la tasa de cambio del peso colombiano con el dólar estadunidense que exista en la fecha de cumplimiento del pago.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. a pagar al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA por concepto de Intereses Moratorios a la tasa máxima legal permitida, considerando como valor de capital la suma de $156.384.152,73 pesos colombianos, desde la fecha del 31 de diciembre de 2014 hasta el cumplimiento total de la condena decretada en el punto anterior.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. a pagar al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA por concepto de la Porción de Honorarios y Gastos que le corresponden, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE $20.282.197.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar a la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. a pagar suma alguna por concepto de Indexación.

SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas y presentadas por la sociedad HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. como ‘DE LA PRESCRIPCIÓN’, ‘NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS COLOMBIANAS’, y ‘EXCEPCIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE COMISIONES’, por los motivos expuestos en la parte de Consideraciones del Laudo Arbitral. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas y presentadas por HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. como ‘DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN MANDATO DE CARÁCTER MERCANTIL Y QUE NO CORRESPONDE A UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL’ y ‘DE LA NO EXISTENCIA DE CESANTÍA COMERCIAL.

SUPLETIVAMENTE RENUNCIA A LA CESANTÍA COMERCIAL E INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA’, por los motivos expuestos en la parte de Consideraciones del Laudo Arbitral.

OCTAVO: DISPONER que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas del Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOVENO: DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

DECIMO: DECLARAR causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago una vez adquiera firmeza el Laudo Arbitral o, llegado el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación.

UNDÉCIMO: DISPONER que el Presidente del Tribunal Arbitral rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan.

DUODÉCIMO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral, para lo cual, el Presidente del Tribunal Arbitral efectuará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR que todas las condenas contenidas en este Laudo deberán ser pagadas a su ejecutoria. La providencia es notificada en estrados. TRIBUNAL ARBITRAL de CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra HB INTERNATIONAL CORP. S.A.S. Expediente número 120140 Laudo Arbitral CÚMPLASE, EDUARDO GRILLO OCAMPO Árbitro – Presidente PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR Árbitro FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.