• • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TOA. CONTRA. TYCO ELECTRONICS L TOA. LAUDO SEDE: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - Av. El Dorado No. 68 O 35.- BOGOTA, COLOMBIA PROCEDIMIENTO: INSTITUCIONAL FALLO: EN DERECHO LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e., junio treinta (30) de dos mil once (2011).
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre "WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA", parte convocante, en adelante "WORLD FREIGHT", y "TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA", parte convocada, en adelante "TYCO ELECTRONICS", profiere el presente laudo arbitral. 1. ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1. INICIACION DEL TRÁMITE: Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderada, el día 18 de noviembre de 2.010, WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, presentó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda y convocatoria que dio origen al presente trámite arbitral, dirigiendo sus pretensiones contra TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio en la ciudad de Bogotá.
1.2. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO: El director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, citó a las partes para el día 30 de noviembre de 2010 a las 8.30 de la mañana con el fin de realizar la diligencia en la cual se escogería el Árbitro único que dirimiría la controversia. En dicha audiencia se designó como árbitro único principal al DR. JOSE OCTAVIO ZULUAGA RODRIGUEZ y como suplente al suscrito JUAN MANUEL ALMONACID SANCHEZ; quien mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010 aceptó su designación. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \ l bt 1 \ • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA.
1.3. AUDIENCIA DE INSTALACION y NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA ARBITRAL A LA PARTE CONVOCADA: El día 18 de enero de 2011, siendo las 10.00 a.m., se hicieron presentes en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con el fin de celebrar la audiencia de instalación del Tribunal arbitral, el árbitro único Doctor JUAN MANUEL ALMONACID SANCHEZ, y la Doctora LAURA ESPINOSA BARRERO, en representación del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA quien fue designada como Secretaria Ad Hoc del Tribunal, y quien ese mismo día tomo posesión de su cargo.
También se hicieron presentes los apoderados de las partes. En esta audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, designándose, como secretaria del Tribunal a la doctora VIVIANA CONSTANZA GUTIERREZ PERDOMO, fijando como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Av.
El Dorado No. 68 D 35, piso 3° de la ciudad de Bogotá; se admitió la demanda presentada por la convocante, se dispuso su traslado a la convocada por el término de 1 O días y se reconoció personería a los apoderados designados por las partes y se dispuso informar de la iniciación del trámite arbitral a la Procuraduría General de la Nación.
1.4. LA DEMANDA ARBITRAL Y SUS PRETENSIONES: La demanda presentada el día 18 de Diciembre de 2.010, por WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA, contiene los siguientes hechos y pretensiones que a continuación se describen: 1.4.1.
HECHOS DE LA DEMANDA: En síntesis, los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: 1.4.1.1. Que WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA tiene como objeto social la prestación del servicio de outsourcing consistente en organizar, coordinar y gestionar los diferentes servicios que puede prestar. 1.4.1.2. El objeto social de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA entre otros, es el de comprar, vender, arrendar, comercializar, manufacturar, distribuir, importar y exportar toda clase de artículos y conectores eléctricos y electrónicos y desarrollar cualquier otra actividad complementaria. 1.4.1.3.
Que El 11 de agosto de 2008 las partes suscribieron un contrato de outsourcing para que la convocante almacenara y administrara la mercancía de la convocada. 1.4.1.4. Que la duración del contrato se fijo en tres (3) años a partir del 11 de agosto de 2008. 1.4.1.5. Que El 4 de agosto de 201 O la convocante recibió de la convocada comunicación del 29 de julio de 201 O mediante la cual le notifica la terminación anticipada del contrato a partir del 30 de septiembre de 201 O, solicitando además la entrega de la mercancía. ---- -- ------ - ------- - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \\? 2 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
LAUDO 1.4.1.6. Que la actora respondió la anterior comunicación recordándole a la demandada que el plazo del contrato era por el periodo de 3 años, el que se cumpliría el 11 de agosto de 2011, además la indemnización por incumplimiento, precisando los valores que la convocada debía pagarle como consecuencia por la terminación anticipada del contrato. 1.4.1.7 Que la demanda en su misiva del 15 de septiembre de 2010 le precisa a la actora que su decisión se ajustó a derecho y que le reconocerán el valor la indemnización fijada en la cláusula 1 o• del contrato. 1.4.1.8: Que TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA el 30 de septiembre de 2010 le comunica a WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TOA que a titulo de indemnización le ha depositado el valor correspondiente. 1.4.1.9 Que durante el periodo de octubre de 2010 la acotara le solicita a la convocada la póliza relacionada en la cláusula séptima del contrato a lo cual se negó la convocada aduciendo que esa no le pertenecía por las razones expresadas en la comunicación del 22 de octubre de 2010 La demanda incluye un capítulo denominado "CONSIDERACIONES LEGALES" mediante la cual define en 8 acepciones diferentes el contrato de outsourcing y seguidamente enuncia las diferencias entre el outsourcing y las relaciones de negocios y contratación. Finalmente concluye que el contrato objeto del contrato se asemeja a uno de prestación de servicios y/o de obra y que por tener el mismo un término y labor específicos, pese a la cláusula indemnizatoria debe considerarse que su terminación anticipada implica el pago por el tiempo faltante para su término. Además indica que su infraestructura responde exclusivamente al servicio contratado.
1.4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las invocadas PRIMERA: Que se declare resuelto el contrato entre WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA y TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA por incumplimiento de esta última, al declarar la terminación anticipada del contrato, así como la no constitución del anexo a la póliza de aseguramiento conforme a la clausula 7ª del contrato no pago de las rentas faltante por el periodo de expiración del mismo.
SEGUNDA: Que se condene a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA al pago del equivalente al valor de los meses faltantes para la terminación del contrato en una suma de $126.846.027 a título de capital. TERCERA: Que se condene a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA al pago de los intereses moratorios sobre la suma anterior desde el 1° de octubre de 2010 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. CUARTA: Que se declare que la convocada pago la indemnización por perjuicios a la convocante al consignarle la suma de $36.241. 722 el día 30 de septiembre de 201 O. -- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 3 • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
QUINTA: Se condene a la demanda al pago de las costas y gastos del proceso.
1.5. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte CONVOCADA, mediante escrito radicado el día 1 º de febrero de 2011 a través de su apoderado especial, dentro del término legal presentó escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.5.1. EN CUANTO AL ACAPITE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: El apoderado de la convocada hace referencia al domicilio, matrícula, razón social y representación legal de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
1.5.2. EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Dio por cierto el 1° el 3° el 6° el 7° el 8°, por ciertos parcialmente el 2º, el 5°, el 9º y el 10º, he hizo salvedades y glosas al hecho 4°. Negó la convocada rotundamente el incumplimiento o incumplimientos enrostrados.
1.5.3. EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES LEGALES Considero la convocada que lo allí expuesto no tiene referencia en el ordenamiento jurídico, hace alusión al párrafo referente a la semejanza del contrato materia de controversia a uno de prestación de servicios y/o de obra indicando que los asertos allí contenidos no son veraces. Seguidamente indica que la afirmación de la convocante de que la infraestructura fue "creada y diseñada exclusivamente para la prestación del servicio contratado" no es cierta toda vez que WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA fue constituida 12 años antes de la celebración del contrato suscrito con TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
1.5.4. EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LA CONVOCADA • Se propusieron como tales: 1. Estricta sujeción por parte de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA a las disposiciones legales y contractuales la sustenta en cuanto al apoyo de las pretensiones en la clausula 3ª del contrato, deduciendo que al luz clausula 1 O" del mismo las partes acordaron: "CANCELACION ANTICIPADA DEL CONTRATO" de lo cual deduce que las partes contemplaron la facultad de terminación anticipada fijando de antemano el valor de la indemnización equivalente a una pena única por 3 mensualidades de renta.
La invocación de esta excepción la remite a la aplicación, por analogía a la ley 820 de 2003 que permite, conforme a su dicho, la terminación de la locación dentro del término inicialmente pactado con el pago previo a titulo de indemnización de 3 mensualidades; concluye esta excepción indicado que la indemnización pagada por la demandada a la luz de la clausula 1 O" transcrita " responden a la naturaleza de tasación anticipada de los perjuicios que se pudieron haber causa a WFI por razón de la terminación anticipada del contrato, que esta terminación anticipada no permite a la actora exigir ' además del pago de la pena el cobro por el tiempo faltante para cumplir su CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 4 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. término - en la medida en que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada las partes pactaron una facultad contractual que le permita a cualquiera de ellas poner término al negocio jurídico previo el pago de la indemnización acordada" 2.
Inexistencia de los presupuestos establecidos para la procedencia de la pretensión resolutoria. Haciendo mención a los "requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la pretensión resolutoria" indicando que el primero de ellos es que el contrato haya nacido a la vida jurídica o que no "haya terminado por motivo de la ocurrencia de alguna de las causales contempladas para el efecto en la ley o en el propio texto contractual" y que en el caso que nos ocupa, cuando WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA presentó la solicitud de integración de tribunal, el contrato "ya había sido terminado por TYCO, basado en la facultad de terminación anticipada contemplada en el contrato sub lite", la cual se aplicó, dándose por terminado el contrato el 30 de septiembre de 2010, motivo por el cual no sería admisible resolver un contrato ya terminado. 3.
Improcedencia de la reclamación de perjuicios adicionales al monto de la indemnización pagada por TYCO. Se sustenta en que la indemnización deprecada por la demandante en cuantía de $126.846.027 no es viable teniendo en cuenta que la estipulación contenida en la cláusula décima del contrato puede "asimilarse a una cláusula penal que produce los efectos de transacción anticipada de perjuicios".
Se indica además que conforme al contenido del articulo 1594 del ordenamiento civil son excluyentes la pretensión coetánea del cumplimiento de la obligación principal y el pago de la pena, salvo que las partes hayan pactado lo contrario, lo cual no ocurre en el caso lo cual, afirma, no ocurre sub lite. Seguidamente hace referencia jurisprudencia! y doctrinaria al respecto que la lleva a concluir que las partes pactaron una cláusula penal estimatoria y no punitiva, por lo que no sería procedente la acumulación de la pena con la indemnización de perjuicios, que esta es optativa y que la misma actora confesó haber recibido el pago de la pena, quedando extinta ó solucionada la obligación. Finalmente indica que "si no procede la resolución del contrato, la consecuencia natural es que tampoco ha de proceder la indemnización de perjuicios".
Apoyándose también en el artículo 1600 del estatuto civil. 4. Inexistencia de la obligación de constituir una póliza de cumplimientos se fundamenta esta excepción en que la clausula 7ª del contrato sugiere " un anexo - a la póliza de seguro- que incluya el aseguramiento del contrato de servicio de outsorcing de almacenamiento y administración de mercancías que maneja WFI deduciendo que el verdadero sentido de la estipulación era el amparo de las mercancías de la convocada extendiéndose el mismo a las mercaderías administradas y almacenadas por WFI no siendo posible la extensión del anexo echado de menos para incluir una cobertura propia del seguro de cumplimiento.
Sustenta la excepción en los artículo 1620 de CC y 1083 del C de Co 5. Inexistencia de los requisitos necesarios para configurar el fenómeno de la resolución del contrato por incumplimiento. Se hace consistir esta excepción en que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo da lugar a la resolución en "aquellos eventos de incumplimiento que revistan importancia y afecten de modo sustancial la causa que llevó a la parte afectada CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 5 • • Tribunal de Arbttramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. por el incumplimiento a celebrar el contrato...", precisando que la no constitución del anexo a la póliza de seguro según la clausula 7ª no implica un incumplimiento del linaje resolutorio puesto que " el contrato se desarrolló por 2 años sin que la ausencia de la garantía haya impedido el desarrollo de las prestaciones de las partes, nunca se consideró por las partes esta circunstancia como factor "relevante o decisivo" para la ejecución del contrato, solo finalizado el mismo WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA presentó a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA la solicitud del anexo de la póliza. 6.
Indebida formulación de pretensiones. Se arguye en esta excepción que la pretensión principal ( primera) Tiende en que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la convocada de sus obligaciones ya citada lo que jurídicamente no es posible ya que ella se predica de los contratos de ejecución instantánea ( compraventa etc) y no se aplica a los de tracto sucesivo, refiere al que el de autos lo es, los que se les aplica "resciliación" ó "terminación" que implican efectos futuros y no retroactivos, concluye esta excepción un fallo inhibitorio o desestimatorio.. 7.
Desconocimiento del principio de buena fe contractual por parte de la sociedad demandante. Refiere para esta excepción que WORLD FREIGHT INTERNA TIONAL L TOA no alegó "oportunamente y con lealtad contractual" el supuesto incumplimiento de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA como quiera que en la comunicación de la CONVOCANTE del 4 de agosto de 2010 nunca se adujo como motivo de inconformidad la ausencia de pólizas o anexos a las mismas, como tampoco lo hizo durante el término de ejecución del contrato, evidenciándose así la mala fe de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA, además, no previno con diligencia los eventuales perjuicios requiriendo a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA para que constituyera la referida póliza. 8.
Profesionalidad de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA se sustenta la excepción en que la infraestructura de la actora no se creó y diseño de manera exclusiva para la prestación del servicio de que trata el contrato base de este proceso indicando que la actora está constituida desde mediados del año 1996. " Finalmente concluye, que las partes son profesionales que discutieron y negociaron el contenido del contrato.
1.6. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO. El Tribunal dio traslado a las convocante, el día 3 de febrero de 2.011, del escrito de excepciones de mérito presentado con la contestación de la demanda principal sin que WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA se pronunciara en el mismo.
1.7. AUDIENCIA DE CONCILIACION. El día 8 de marzo de 2.011, a las 10.00 a.m., se realizó la audiencia de conciliación con la presencia de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA y la ausencia de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA, la cual se declaró fallida. En esta misma fecha, el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 6 • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA.
Tribunal, por razones de economía procesal, fijó los honorarios del Árbitro único y de la Secretaria y liquidó los gastos de funcionamiento y administración del tribunal. Las partes dentro del término legal, consignaron la totalidad de los valores correspondientes a las sumas decretadas como gastos y honorarios.
1.8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. El dla 3 de mayo de 2011 se reunió el Tribunal de Arbitramento y los apoderados de las partes a efectos de adelantar la primera audiencia de trámite. Inicialmente el árbitro ordenó que por secretaria se diera lectura a la cláusula compromisoria. Seguidamente se dispuso que por secretaría se diera lectura a las pretensiones de la demanda y las excepciones presentadas.
Luego el Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió declarar su propia competencia para resolver el litigio, la cual no fue objeto de recurso por las partes. A continuación el Tribunal profirió auto mediante el cual resolvió tener como pruebas las documentales aportadas por la convocante, las cuales fueron avaladas por la convocada en la contestación de la demanda.
En seguida, conforme a la facultad consagrada por el artículo 186 del C.P.C., en atención a que no habían pruebas que practicar ni decretar de oficio, se declaró prelucido el periodo probatorio y se señaló el día 20 de mayo de 2011 a las 1 O de la mallana como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos.
1.9. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS. Conforme al titulo XIII capitulo VIII articulos 251 y siguiente del C.P.C como prueba documental, que reúne los requisitos legales se dispuso la siguiente: •
1.9.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE a. Contrato firmado entre las partes de fecha 11 de agosto de 2008. b. Certificado de constitución y gerencia de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA c. Certificado de constitución y gerencia de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA. d. Copia del acta de junta de socios de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA números 26 y 29 donde autorizan al representante a negociar sobre determinados montos. e. Comunicación de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA notificando la terminación del contrato. f. Carta de respuesta y solicitud de pagos por terminación anticipada de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. g. Comunicación del 15 de septiembre de 2010 de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA donde manifiesta que la terminación está ajustada a derecho. - --------- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 110 7 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. h. Carta de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA dando aviso del pago de la indemnización. i. Carta de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA, donde solicita copia de la póliza de seguro para hacer la reclamación del siniestro a la aseguradora de conformidad a la cláusula séptima del contrato. j. Respuesta de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA donde manifiesta que la póliza solo aparece como beneficiario TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA y por lo tanto es un documento de su empresa, por tal razón no lo proporcionan. k. Copia de encuesta de satisfacción realizada por empleados de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA, calificando a WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA.
1.9.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCADA La convocada en la oportunidad procesal respectiva, en cuanto a las pruebas se pronunció así: "En este sentido y habida cuenta que el debate pendiente de decisión arbitral es de puro derecho, al despacho le solicito se sirva tener y valorar como medios de convicción la prueba documental arrimada con la demanda". {resaltamos)
1.10. AUDIENCIA DE ALEGATOS. El día 20 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de alegatos dentro del proceso, exponiendo cada parte oralmente sus argumentos en curso de la diligencia, y aportando la convocante memorias escritas, los cuales, son resumidos a continuación:
1.10.1. ALEGATOS DE LA SOLICITANTE. La apoderada e la convocante se ratifica de los hechos presentados en la solicitud y aclara al convocado indicando que el riesgo amparado y referente al cual se depreca incumplimiento, se encuentra contenido en la cláusula séptima del contrato, ·1eyendo textualmente el mismo: así como también, se tramitará con su compañía de seguros, un anexo donde se incluya al aseguramiento del contrato de servicios de outsourcing, de almacenamiento y administración de mercancías, que maneja WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA, indicando que la póliza no debería tener solo el "amparo del contrato sino el amparo del contrato del servicio como tal"{refiriéndose al contrato de outsourcing" Al referirse al hecho décimo debatido por el convocado en la contestación al indicar que su poderdante tenía como interés que se protegiera el tiempo.
Seguidamente argumenta que si bien es cierto se había establecido una cláusula a título de indemnización, esta no corresponde al tiempo de contratación que se dejó de cobrar. Enfatiza en que el incumplimiento de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA se encuentra demostrado, indicando que no era "una mera prestación de carácter subjetivo" - --- ---- ----------- ····- ------ ------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \ ~ \ 8 • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. si no "el incumplimiento de una cláusula expresamente convenida entre las partes, que no admite ninguna ambigüedad ni interpretación subjetiva, era el contrato".
Indica que en sus consideraciones legales hizo "una analogía a los contratos establecidos en Colombia" asimilando el contrato de prestación de servicios al de outsourcing. En cuanto a la referencia a la infraestructura especial que tenía WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA para prestar al servicio a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA aclara que pese a la experiencia de 15 años en prestación de servicio que tiene WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA y que la exclusividad que aduce se refiere al servicio prestado a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA y no a la infraestructura destinada para el mismo.
Se ratifica de las pretensiones como consecuencia de los hechos materia de litigio, los cuales están enmarcados en el contrato de outsourcing y refiere que como este contrato no se encuentra regulado expresamente hizo analogía al mismo y da lectura al artículo 1546: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero en tal caso podrá el otro contratante, a su arbitrio, pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios", concluyendo que sus pretensiones dan aplicación al articulo referido.
Manifiesta su intención de que dé por terminado el contrato y que se cumpla con el pago de los perjuicios, anotando que este pago ya se llevó a cabo pero que este no pude asimilarse a la renuncia a las prebendas del artículo 1546 y añade que por ser un contrato a término fijo, la terminación "conlleva el valor total del mismo". Anota el contenido del artículo 1546, lo siguiente e indica que las tres condiciones planteadas por los tratadistas están satisfechas, razón por la cual solicita al Tribunal "tener en consideración las pretensiones solicitadas desde un principio y de negar las • excepciones solicitadas por la convocada".
1.10.2. ALEGATOS DE LA SOLICITADA. Inicia su intervención el DR. HERNÁNDEZ indicando que la aclaración que frente a los hechos y a sus pretensiones hace la apoderada de los convocantes es extemporánea y "contraria a la técnica procesal". En segundo término, indica que lo la "pena especial" referida por la demandante no existe, toda vez que "en Colombia tenemos cláusulas penales y las cláusulas penales son de diversa clase, son cláusula de apremio, o son cláusulas estimatorias, o son cláusulas punitivas, pero no hay cláusulas especiales" argumenta además que "los hechos son los hechos" y estos, al igual que los estatutos del proceso no van a cambiar pese a intentar interpretarlos en descompás con el ordenamiento jurídico. - - ~~----------- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION 1 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \ l 'l.. 9 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
Hace referencia seguidamente a la diferenciación que hace la apoderada de los convocantes entre consideraciones legales y fundamentos legales anotando que las primeras nada tienen que ver con el contenido plasmado en el escrito de la abogada. Trae a colación el contenido del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil: "se presume que el apoderado goza de la facultad para confesar, entre otros actos procesales, en lo que a la demanda se refiere" y se constituye como confesión la "parte donde ella dice: ya que la infraestructura estuvo creada y diseñada exclusivamente para la prestación del servicio contratado" añadiendo además que esta aseveración no puede ser cierta ya que se desprende del certificado de existencia y representación legal de la entidad convocante como fecha de constitución el año 96 y el contrato con la convocada se hizo hasta el 2008, abstrae de dicho certificado el objeto social de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA y concluye con la argumentación de la apoderada de los convocantes en sus alegatos de conclusión referente a la existencia de muchos otros clientes de WORLD FREIGHT INTERNA TIONAL L TDA.
"En lo que concierne a la sujeción, a las disposiciones legales y contractuales" sostiene que TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA se atuvo a la interpretación armónica y útil de lo consignado en el contrato acompasando el contenido de la cláusula tercera y décima de contrato. Además refiere que no es cierto que el apoderado de la demandada haya reconocido el outsourcing como un contrato de prestación de servicios, pero con independencia de esto, "cualquier contrato puede finiquitarse de antemano a la fecha inicialmente prevista en el mismo, siempre y cuando desde luego, la parte que se acoge a esa opción satisfaga el cumplimiento de las prestaciones que le corresponde y en este caso si no lo hace, páguele la indemnización al que hubiere lugar".
Invocando el Artículo 1618 del Código Civil, dice "conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, y si miramos la cláusula décima del contrato, el solo título permite predicar cuál era la intención y la voluntad de las partes, cuando dice: cancelación anticipada del contrato, las partes previeron de antemano que el contrato, no obstante, que tenía inicialmente un término de duración de tres años, podía ser finiquitado de antemano, siempre y cuando naturalmente, se pagara la indemnización a que a ella hubiera dado lugar; y eso fue lo que se hizo", circunstancia que no puede tenerse como incumplimiento salvo que la indemnización no se hubiera pagado, pero en el caso de estudio ese pago se efectuó, continúa su intervención remembrando las disposiciones de la ley 820 de 2003 y haciendo un símil fáctico entre el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y el de outsourcing" Recuerda la confesión que hace la parte actora por conducto de su apoderada judicial del pago del valor de la indemnización y al reclamarla nuevamente se estaría ante "un cobro de lo no debido" y "un doble pago de una misma prestación".
"En lo que respecta a la inexistencia de los presupuestos establecidos para la procedencia de la pretensión resolutoria" Encabeza indicando que uno de los presupuestos axiológicos para poder demandar la resolución de un contrato, es que el contrato exista y en el caso sub judice no existe porque el contrato ya había finalizado CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \ 'l.~ 10 c,é_-,e·•-· • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TOA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA. desde el 30 de septiembre con el pago de la indemnización y si no existe, no se puede pretender su resolución. "En cuanto a la improcedencia de la reclamación de perjuicios adicionales al monto de la indemnización pagada por Tyco" Recuerda el contenido del Artículo 1594 del Código Civil: "Antes de que el deudor se haya constituido en mora, no es posible que el acreedor demande simultáneamente el pago de la obligación principal y de la pena sino solamente el pago de la obligación principal".
Sin embargo, así se hubiese constituido en mora, "no sería posible demandar simultáneamente el pago de la obligación principal y de la pena, a menos que se hubiera estipulado expresamente así por los contratantes", estipulación que no hace parte del contrato por lo que los contratantes estarían incursos en la hipótesis del artículo 1594.
Aclara que la cláusula penal estimatoria "es aquella que recoge precisamente de manera anticipada los perjuicios que la inejecución o la ejecución parcial del contrato, le pueda acarrear al otro contratante" y la cláusula penal punitiva "es la que da lugar que a título de sanción se cobre además de esa pena, el cumplimiento de la obligación principal".
"En cuanto a la inexistencia de la obligación de constituir una póliza de cumplimiento". Evidencia la existencia del desconocimiento de la buena fe y de "lo que en casación llamaríamos un hecho nuevo", toda vez que solo hasta que se formuló la demanda y cuando ya se había finiquitado el contrato fue que a apoderada de la convocante invocó el incumplimiento basada en el hecho de que no se hubiera constituido una póliza, situación que nunca se reparó en los dos años y dos meses que duró el contrato, situación que evidencia la poca importancia del tema aludido.
Toma el contenido del artículo 1501 del Código Civil "en todos los contratos hay que diferenciar las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales" indicando que en el contrato es accidental I la constitución de una póliza, solicitando al señor Arbitro, "que examine qué impacto tendría o pudo haber tenido la constitución o no de la póliza si es que eventualmente, porque nunca hemos aceptado y tampoco lo acepto ahora, si es que eventualmente esa hubiera sido efectivamente una obligación a cargo de mi cliente".
Reitera que la cláusula se encabeza como "aseguramiento de la mercancía", por expresa voluntad de los contratantes y no el aseguramiento del contrato de outsourcing. Pone a consideración el hecho de que si las partes incluyeron en el contrato una cláusula que permitía la terminación anticipada del mismo si este no era el querer de las mimas "En lo que se refiere a la inexistencia de los requisitos necesarios para configurar el fenómeno de la resolución de contrato por incumplimiento".
Pese a que jamás se ha admitido que TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA haya incumplido el contrato llama la atención sobre pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales referente a "lo que se llama la preservación del contrato, lo que hay que tratar es de salvar el contrato en la medida de lo razonable, para eso, hay que analizar cuáles son esas presuntas o reales, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 11 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. según el caso, inejecuciones del contrato, con el fin de determinar si ellas son de tal entidad que justifiquen desquiciar ese negocio jurídico o si por el contrario a pesar de que hubieran ocurrido, aun así se puede salvar el mismo".
Solo en gracia de discusión y en la hipotética situación de que TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA hubiese incumplido el contrato al no haber constituido la póliza, dicha situación no tendría ningún impacto, puesto que de ser así WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA desde el momento en que no se presentó dicha circunstancia, no hubiera permitido seguir adelante con el objeto del contrato, al contrario su silencio por dos ai\os y medio permite colegir, que eso no tenía ninguna importancia, "esa era una cláusula puramente accidental y que siendo así, aún si se hubiera incurrido en esa inejecución, no por ello habría lugar para declarar la resolución del contrato por esa circunstancia".
Arguye que si se diera la posibilidad de hablar de una cláusula ambigua, esta, a las luces del articulo 1624 del Código Civil tienen que interpretarse en favor del deudor. "En cuanto a la indebida formulación de pretensiones" sostiene que al analizarse el tipo de contrato celebrado debe determinarse si este es de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva y al ser el contrato en estudio de ejecución sucesiva sería impropio pedir la resolución del mismo "porque la resolución implica que en el evento de que se acoja las pretensiones de la parte actora, el negocio vuelve a su estado inicial, es como si no se hubiera celebrado" y en este caso no se podría haber eso "porque eso implicaría qué, que estos dos años y medio durante los cuales se ejecutó el contrato, se hiciera tabla rasa de los mismos y qué tendría que hacer la entidad convocante? Devolverle a la entidad convocada todos los cánones de arrendamiento que ella recibió durante la vigencia del contrato, porque si el contrato se resuelve, hay que retrotraer la situación a la misma en que se encontraban los contratantes antes de haberlo celebrado".
Considera que lo que ha debido pedirse es la terminación del mismo, petición que no se formuló en la demanda y en durante el \érmino de traslado de las excepciones de mérito, términos en los que eventualmente se hubiera podido reformar la demanda, solicita el convocado que se valore de acuerdo con los artículos 248 a 250 el silencio que guardó la parte convocante "sobre el particular"" como un indicio que pesa en contra de la parte convocante" Indica además que no es dable al Árbitro interpretar que "lo que quería decir la demandante no era pedir la resolución sino pedir su terminación" toda vez que la convocante concurrió al Tribunal a través de una profesional del derecho, además, porque "se interpreta, son las pretensiones que son confusas no las pretensiones que están mal formuladas" y finalmente, "porque por esa vía terminaría profiriéndose un fallo incongruente, que desconoce la perceptiva del artículo 305 del Código Civil, en la medida en que el Juez no puede fallar por fuera de lo que le haya pedido específicamente en este caso el actor".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 12 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. "En lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de la buena fe contractual por la sociedad demandante" Suma a lo sostenido en sus anteriores intervenciones "lo que se conoce como mitigación de daños", según la cual, "las partes estamos en la obligación de desplegar una conducta encaminada a evitar los efectos nocivos de alguna irregularidad que pueda surgir en el cumplimiento del contrato, máxime si se trata de una entidad convocante, que según nos dicen y se desprende de su certificado de existencia y representación, tiene 15 años de constituida y es una profesional en su asunto" y atendiendo esta premisa la convocante ha debido "si estimaba que la no prestación de la póliza encaminada asegurar el cumplimiento del contrato, le generaba algún perjuicio, ha debido expresarlo desde el momento mismo en que se inejecutó ese aspecto y no dos años y medio después cuando ya había concluido el contrato".
Anota además que tampoco habría lugar a un eventual abuso de posición dominante por parte de TYCO ELECTRONICS COLOMBIA LTDA, "porque no puede haber posición dominante entre dos entidades que son ambas especializadas, profesionales, que conocen con detalle su actividad y sobre todo cuando una de ellas, específicamente la convocante World Freight fue la que elaboró el contrato cuya resolución hoy indebidamente pide".
Finalmente solicita que se desestimen las pretensiones de la parte demandante y se acojan las excepciones de mérito postuladas a nombre de la convocada.
2. TÉRMINO DEL TRIBUNAL: Como quiera que en el pacto arbitral con apoyo en el cual se tramitó el proceso no se señaló término para la duración del mismo, " tendrá una duración máxima de seis (6) meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite.", de· conformidad con el articulo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se encuentra dentro del término legal para proferir válidamente el presente laudo arbitral, como quiera que la primera audiencia de trámite se inició y terminó el día 3 de mayo de 2.011, lo cual supondría que los seis (6) meses expirarán, el día 3 de noviembre de 2.011.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal a avocar el estudio de las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones de mérito planteadas en la contestación y los alegatos de las partes, las cuales fueron ya resumidas en el acápite de antecedentes. 3.1. En cuanto a las pretensiones. Sobre la pretensión primera, WORLD FREIGHT solicita que se resuelva el contrato materia de la litis por terminación anticipada, por el no reconocimiento del tiempo faltante CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 13 1:: • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL L TDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. en dinero y el incumplimiento al no constituir el anexo a la póliza de aseguramiento del contrato.
TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA dentro de la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión solicitó al tribunal declararse inhibido para proferir el fallo ya que la convocante debió solicitar dentro de sus pretensiones la terminación y no la resolución del contrato, como quiera que este es de tracto sucesivo y no de ejecución instantánea, lo que impediría la declaratoria demandada de resolución. Tratándose de la resolución y terminación contractuales los doctrinantes como el Dr. Luis Carlos Gamboa Morales, en sus obras enserían que 1 "El artículo 1546 del Código Civil la consagra y la entiende incorporada en todos los contratos bilaterales.
En razón de ella se faculta al contratante cumplido, ante el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte, a pedir la ejecución del convenio o su resolución, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios, y por ello se extingue el contrato. "La regla anterior se aplica no solo a los contratos de ejecución instantánea, sino también a los de tracto sucesivo, y en tal evento, la resolución del contrato toma el nombre de tenminación. Tal distinción fue aclarada por el Código de Comercio (art. 870) al indicar que "en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios".
Conforme al artículo 870 del Código de Comercio, aplicable en el caso de autos por tratarse de comerciantes, entiende este tribunal que el nombre genérico es Resolución y las subclases son resolución y terminación; cuando WORLD FREIGHT solicita, de acuerdo a la naturaleza misma del contrato que es de tracto sucesivo su resolución, se está refiriendo a la resolución en fonma genérica que incluye como subespecie su tenminación. a) Para el tribunal, de acuerdo al artículo 1602 y 1625 del Código Civil los contratantes pueden por mutuo consentimiento invalidar legítimamente la fonma y las consecuencias de una tenminación anticipada del contrato. b) Como lo indica el mismo autor: "Desde el punto de vista de la extinción de los contratos, el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad es el soporte legal para la existencia de causas de extinción de los contratos diversas de aquellas que la ley prevé. El artículo 1501 del Código Civil permite introducir en todo contrato convenios especiales o particulares que delimiten los intereses de las partes bajo las denominadas cláusulas accidentales, esto es, aquellas que "ni esencial ni naturalmente le pertenecen".
Utilizándolas, pueden incorporarse motivos, formas o causas que conduzcan a la terminación del contrato, o condiciones para su vigencia y existencia, diferentes de las legales, pues las últimas, por tratarse de aquellas cosas que son de la naturaleza del convenio, se entienden incorporadas". 1 capitulo XVIII EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES del libro Derecho de las obligaciones Tomo 1 Marcela Castro {Coord.) editorial Temis 2009 Bogotá pág.. 725 2 capitulo XVIII EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES del libro Derecho de las obligaciones Tomo 1 Marcela Castro (Coord.) editorial Temis 2009 Bogotá pág. 709 - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 14 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. a. "De la anterior característica son los pactos que fijan condiciones en virtud de los cuales se sujeta la eficacia de la relación contractual o su extinción a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, sea de carácter suspensivo o resolutorio (C. C., art. 1536).
Por ellos, el contrato se extinguirá, precisamente, porque así lo convinieron las partes." b. Se ha sometido a consideración de esta autoridad las diferencias relativas a la resolución y terminación contractuales acordadas en las clausulas 3ª y 1 Oª del documento arrimado a los autos cuyo tenor literal es: i. "TERCERA- DURACION DEL CONTRATO.
La duración del presente contrato es de tres (3) aflos desde el momento en que se reciba mercancía y se prorrogará automáticamente. Como constancia de la recepción de la mercancía e inicio del contrato, se tomará el documento firmado como recibido por parte de WFI adjunto a oficio firmado por las partes. Si una de las partes decide no continuar con el contrato, debe manifestarlo por escrito a la otra parte con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la terminación del contrato." ii.
"DECIMA-CANCELACION ANTICIPADA DEL CONTRATO. Ninguna de las partes podrán dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, de ser así, la parte que lo cancela, pagará a la otra una indemnización por el valor de tres (3) mensualidades de almacenamiento y administración a titulo de pena." c) Para este tribunal, basándose en el contrato, conforme a las cláusulas transcritas, existen dos maneras de extinguir la relación contractual: la primera es la pactada en la clausula tercera en la cual se acordó que la duración o plazo del contrato era de tres aflos prorrogable automáticamente, caso en el cual se debía informar con 60 días de anticipación a la expiración de su plazo, por la parte quien no deseare la prorroga su intención de no continuar con el mismo a la otra parte.
Esta forma de terminación va de la mano con el plazo pactado y sometida a la condición del aviso. d) En ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, establecieron cancelar y poner término al contrato como segunda opción, lo referido en la cláusula décima: ·antes de su vencimiento", asumiendo quien tomara esta decisión la carga de pagar al otro contrátate una indemnización por el valor de tres (3) mensualidades de almacenamiento y administración a titulo de pena" e) En aplicación de las reglas de interpretación de los contratos contenida en libro CUARTO título XIII artículos 1618 a 1624 del Código Civil, armonizando el clausulado transcrito, considera el tribunal que las dos cláusulas citadas en su interpretación y aplicación deben armonizarse y además, debe lograrse que algún efecto produzca.
En este escenario no puede considerarse la terminación abrupta del contrato, para aplicarse aisladamente la clausula 10ª, ella debe armonizarse con el contenido de la 3ª en cuanto a la época para darse el aviso de terminación. Significa lo anterior, que en el caso de autos la terminación unilateral dentro del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 15 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA. plazo contractual ha debido darse con la antelación de los 60 días de la fecha de terminación anticipada del contrato y el pago de la pena que acordaron de las 3 mensualidades de las ya reseñadas. f) Conforme a lo anterior el tribunal se referirá seguidamente al comportamiento de los contratantes en el punto planteado en párrafos precedentes. a. A folio 11 obra la comunicación del 29 de julio de 2010 de la convocada a la convocante en la cual le expresa: "Estimados señores: Atentamente nos dirigimos a ustedes con el fin de notificarles que nuestra compañía ha decidido dar por terminado el contrato de Almacenamiento y Administración de Mercancía suscrito con ustedes el 11 de agosto de 2008 a partir del 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual cancelaremos los valores acordados como sanción conforme lo establecido en la cláusula décima." b. "Como consecuencia de lo anterior, requerimos proceder a la entrega de la mercancía de nuestra propiedad que se encuentra en depósito con ustedes, para lo cual acordaremos la forma en que esta será restituida antes de la fecha de terminación." c. La misma convocada (fl14), le dirige la siguiente misiva de fecha 30 de septiembre de 2010 a la sociedad actora: "Estimados señores: Atendiendo los procedimientos de pago establecidos por ustedes, nos permitimos informarles que el valor correspondiente a la indemnización contenida en la cláusula decima del contrato, que asciende a la suma de treinta y seis millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veintidós pesos ($36'241.722), ha sido depositado en su cuenta 093295707 del Banco de Bogotá, en el día de hoy, quedando Tyco Electronics Colombia Ltda. a paz y salvo por todo concepto" d. Valorando este material probatorio, se establece que la convocada acudió legítimamente a la cláusula 10ª del contrato (de igual legitimidad gozaba la convocante); además, observó o respetó el plazo de los 60 días calendario acordado por los contratantes en la clausula 3ª.
( Articulo 829 C. de Co. Par 1) y depositó en favor de la actora como "Indemnización" el valor de 3 mensualidades de almacenamiento a titulo de pena, indemnización que la misma actora en su pretensión 4ª depreca sea reconocida la indemnización de perjuicios pagada por su demandada "por encontrarse ajustado a lo acordado" g) Como se deduce del contrato de marras, su plazo concluyó el 30 de septiembre 2010. h) Respecto a la causal invocada por la convocante de que la convocada también incumplió con la obligación de que trata la clausula 7ª del contrato cuyo tenor es: "SEPTIMA - ASEGURAMIENTO DE LA MERCANCIA. TYOO ELECTRONICS se compromete a mantener aseguradas las mercancías que se almacenan en el área a través de una póliza de seguros amparando todo riesgo, así como también de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 16 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA. 4. tramitar con su compañía de seguros un anexo donde se incluya el aseguramiento del contrato de servicio de OUTSOURCING de almacenamiento y administración de mercancías que maneja WFI." Corresponde a esta autoridad establecer si evidentemente el incumplimiento se dio y si este produciría los efectos resolutorios (en su segunda acepción). a. Para el efecto, el tribunal acude nuevamente a la regla de interpretación de los contratos de que trata los artículos 1618 y 1622 del estatuto sustantivo civil y que conforme a este último, el contrato se interpretará, en su clausulado "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra parte" b. Del acervo probatorio, del que hacen parte igualmente la demanda y su contestación, se encuentra suficientemente probado y acreditado que el contrato de referencia se ejecutó ininterrumpidamente, día tras día, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 201 O inclusive, sin que la ausencia del anexo echado de menos hubiese sido un obstáculo para el desarrollo del convenio contractual. c. La cláusula 7ª no fijó plazo ni condición para el establecimiento por parte de la demandada del anexo reclamado, no consta que se le haya constituido en mora durante la vigencia del contrato, esto es, más de 2 afíos; cree el tribunal que el requerimiento para el efecto fue tardío, pues se presentó cuando ya los efectos del contrato habían cesado. i) Conforme a las consideraciones antes esbozadas, se impone el reconocimiento de la primera de las excepciones formuladas en cuanto hace relación a las pretensiones 1ª, 2ª 3ª y 5ª, pues no hay lugar al reconocimiento de la resolución y/o terminación del contrato ni a las consecuenciales indemnizatorias. j) En relación con la pretensión 4ª de la demanda que es un hecho incontrovertible que además de probado y aceptado expresamente por las partes, el tribunal como adelante se indica la despachara favorablemente. k) A manera conclusiva, en esta providencia prospera la súplica 4ª de la demanda, la cual es totalmente autónoma y no consecuencia! de la pretensión resolutoria o de terminación, no corriendo con la misma suerte las demás pretensiones por las razones expuestas.
De otra parte, como quiera que fue de recibo por el tribunal la excepción primera cuya motivación se encuentra en párrafos antecedentes, considera este Tribunal prudente, dar aplicación a lo consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que reza: ".. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes", por lo cual, esta autoridad se releva de la obligación de examinar las demás defensas exceptivas invocadas.
COSTAS DEL PROCESO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \?>0 17 • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TOA. De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 6º del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que una de las pretensiones prosperó, se condenará en costas a la convocantes en una porción equivalente al 70% de la siguiente manera: 70% de la mitad de los honorario del árbitro 70% de la mitad de los honorarios del secretario: 70% de la mitad del IVA causado por concepto de honorarios del secretario 70 % de la mitad de los gastos administrativos pagados a la Cámara de Comercio de Bogotá 70% del IVA causado por los gastos administrativos De la Cámara de Comercio de Bogotá 70% de la mitad de la partida de gastos $1.498.370.. $ 749.090.. $ 119.870.. $ 499.460.. $ 79.910.. $ 175.000..
TOTAL CONDENA EN COSTAS: TRES MILLONES CIENTO VEINTIUNMIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.121.700). Se sefialan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($4.000.000), sin embargo, por las mismas razones esbozadas en el párrafo introductorio de este numeral, se condena a la CONVOCADA al pago del equivalente al 70% de las mismas, es decir, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.800.000).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar probada la excepción de Estricta sujeción a las obligaciones legales y contractuales y en consecuencia, absolver a la convocada de las pretensiones 1ª, 2ª, y 3ª de la demanda. • SEGUNDO.- Reconocer que la demandada convocada pago la indemnización de perjuicios a la convocante con consignación efectuada por valor de $ 36.241. 722 el 30 de septiembre de 201 O por encontrarse ajustado a lo acordado.
TERCERO. - Condenar a WORDL FREIGTH L TOA a pagar a TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA la suma por concepto de costas de acuerdo a la liquidación de esta providencia la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTIUNMIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.121.700) y por agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.800.000).
CUARTO. - Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro y la secretaria QUINTO.- Expídanse copias auténticas del presente laudo con destino a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del decreto 1818 de 1998 y copia simple para el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA,; 18 • • Tribunal de Arbitramento de WORLD FREIGHT INTERNATIONAL LTDA CONTRA LAUDO TYCO ELECTRONICS COLOMBIA L TDA.
SEPTIMO. - En observancia del artículo 18 del reglamento de procedimiento de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá en firme esta providencia remítase el expediente a dicho centro para su archivo. El presente laudo queda notificado en estrados y deberá cumplirse a partir de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AN MANUEL ALMONACID_§S¡_Ati!CHEZ----- ARBITRO El presente documento constante de 154 folios, es copia autentica del laudo arbitral proferido hoy 30 de junio de 2.011, se entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1.998 resta merito ejecutivo para exigir las obligaciones qu de él se derive SECRETARIA - ---------- -- - - - - - - ------ -- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION I CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA \~l. 19