Micelio

Disprosele Sas vs. Gloria Colombia Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2025-09-11· Rad. 152398

Árbitro(s): Peña Rodríguez, María Luisa

Secretario(a): Rúgeles Martínez, Mónica Fernanda

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL I.

ANTECEDENTES _______________________________________________________ 2

1. LAS PARTES ___________________________________________________________ 2

2. EL PACTO ARBITRAL ____________________________________________________ 2

3. EL TRÁMITE ARBITRAL __________________________________________________ 3

4. LA DEMANDA DE DISPROSELE ____________________________________________ 5

4.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA __________________________________ 5

4.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA _______________________________________ 7

5. LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA A LA DEMANDA ___________________________ 9 5.1. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS POR PARTE DE GLORIA COLOMBIA _________ 9

6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS ___________________________________ 10

7. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR ______________________ 12 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL __________________________________ 13

1. ASUNTOS PREVIOS ____________________________________________________ 13

1.1. PRESUPUESTOS PROCESALES ________________________________________ 13

1.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES _____________________________ 13

2. LA CONTROVERSIA PLANTEADA _________________________________________ 15

2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS ______________________________________ 16

2.1.1. EXISTENCIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES ___________________ 16

2.1.2. CONTRATO DE ADHESIÓN ______________________________________ 17

2.1.3. CLÁUSULA ABUSIVA ___________________________________________ 21

2.1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO __________________________ 25

2.1.5. ABUSO DEL DERECHO EN LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS A LOS QUE DISPROSELE PODÍA COMERCIALIZAR LOS PRODUCTOS _______________________ 47

2.1.6. ABUSO DEL DERECHO EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO _________ 50

2.1.7. TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA ___________________ 57

2.1.8. DERECHO AL PAGO DE LA CESANTÍA COMERCIAL __________________ 61

2.1.9. DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA _____________ 62

2.1.10. RESPONSABILIDAD CIVIL DE GLORIA COLOMBIA POR INCUMPLIMIENTO Y ABUSO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO _________________________________ 62

2.1.11. RESPONSABILIDAD CIVIL DE GLORIA COLOMBIA POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO ___________________________ 63

2.2. DE CONDENA ____________________________________________________ 63

2.2.1. CONDENA AL PAGO DE LA CESANTÍA COMERCIAL __________________ 63

2.2.2. CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA _____________ 64

2.2.3. CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR ______________________________________________ 64

2.2.4. CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ___________________ 66

3. OTRAS DECISIONES DEL TRIBUNAL _______________________________________ 67

3.1. JURAMENTO ESTIMATORIO _________________________________________ 67

3.2. COSTAS DEL PROCESO _____________________________________________ 68 III. DECISIÓN __________________________________________________________ 70 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2025 Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir, en derecho, el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre Disprosele S. A. S. (en adelante también “Disprosele” o “la Demandante” o “la Convocante”) y Gloria Colombia S. A. S. (en adelante también “Gloria Colombia” o “la Demandada” o “la Convocada”).

I.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES La parte demandante en este proceso es Disprosele S. A. S., sociedad comercial constituida mediante escritura pública número 3012 del 27 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, D. C., inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, a quien corresponde el NIT 900.227.308-3, con domicilio en Bogotá, D. C. Tal sociedad ha sido representada en este proceso por conducto del señor Lubi Elías Rivera Jaramillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.356.8131.

A su vez, la parte demandada es Gloria Colombia S. A. S. (antes Algarra S. A.), sociedad comercial constituida mediante escritura pública número 3009 del 5 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, D. C., inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, a quien corresponde el NIT 830.507.278-9, con domicilio en Bogotá, D. C. Tal sociedad ha sido representada en este proceso por conducto del señor Mario Andrés Arturo Guerrero, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.177.7372.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en la cláusula vigésima sexta del CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR celebrado entre las partes (en adelante “el Contrato”)3, estipulación que es del siguiente tenor: VIGÉSIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación serán resueltas mediante procesos de autocomposición tales como transacción o conciliación. Para este efecto las partes dispondrán de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo.

En caso de fracasar los mecanismos de arreglo directo, las diferencias se someterán a la decisión de un (1) árbitro designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con lo estipulado por el 1 Ver Expediente Digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\003_Representacion_Legal_20240722_ Disprosele.pdf. 2 Ver Expediente Digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\004_Representacion_Legal_20240722_ Gloria.pdf. 3 Ver Expediente Digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Pruebas Disprosele v Gloria\1.

Contrato 2008.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Dcto. 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, Dcto 1818 de 1998 y demás disposiciones complementarias. El tribunal actuará en derecho y funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. Los gastos y honorarios del Tribunal serán pagados por la parte que resulte vencida4.

3. EL TRÁMITE ARBITRAL El 22 de julio de 2024 Disprosele S.A.S. formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de Gloria Colombia S.A.S., para reclamar las pretensiones en ella contenidas relativas a diferencias surgidas en relación con el citado contrato5. El árbitro del presente trámite fue escogido por sorteo en sesión realizada el 30 de julio de 20246; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado, en cumplimiento de las reglas previstas en la Ley y en el Pacto Arbitral.

Efectuada la designación y surtido el trámite de aceptación y cumplimiento del deber de información por parte de la designada, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes y a la señora árbitro a audiencia de instalación, la que finalmente, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo el 17 de septiembre de 20247.

En el curso de la citada audiencia, el Tribunal designó secretaria, reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras decisiones de impulso procesal. En esa oportunidad también se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. Tal subsanación fue allegada por la Demandante en el término otorgado8, por lo que el 1 de octubre de 2024, mediante Auto número 3, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la Demandada9, quien fue notificada personalmente de dicha providencia mediante correo electrónico, atendiendo las previsiones del artículo 23 de la Ley 1563 de 201210.

La decisión sobre la admisión fue recurrida por la Demandada11, a lo cual se le dio el trámite correspondiente, que concluyó con Auto número 4 del 25 de octubre de 2024, sin reponer la decisión12. 4 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\001_DEMANDA_20240722.pdf. 5 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\001_DEMANDA_20240722.pdf. 6 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\011_Resultado_sorteo_20240730.pdf. 7 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\020_Acta_instalacion_20240917.pdf. 8 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\009_Subsanacion_demanda_20240918.pdf. 9 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\010_Acta_2_Posesion_y_admision_20241001.pdf. 10 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\012_Comunicacion_enviada_notificacion_personal_demandada_Auto_3_Acta_2_2024100 2.pdf. 11 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\018_Memorial_Convocada_recurso_reposicion_20241007.pdf. 12 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\022_Acta_3_Resuelve_recurso_20241025.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el término otorgado, el 27 de noviembre de 2024, se recibió escrito mediante el cual la Demandada contestó la demanda arbitral, con expresa formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio13.

La Demandante presentó escrito para descorrer traslado de las excepciones de mérito en forma oportuna14. Luego, mediante Auto número 5 del 9 de diciembre de 2024, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio15, en cuyo término también se pronunció la Demandante16. Por haberse cumplido con las actuaciones propias de la etapa inicial del trámite, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el 19 de diciembre de 2024.

En la fecha señalada por el Tribunal se agotó la audiencia de conciliación y se declaró fracasada17. Sin embargo, con ocasión de la presentación de una petición de un amparo de pobreza de la Demandante, la audiencia se suspendió y se dispuso su reanudación para el 22 de enero de 2025. En la audiencia señalada, mediante Auto número 9 el Tribunal concedió el amparo requerido por la Demandante, se procedió a la fijación de honorarios y gastos del trámite y se señaló la fecha de la primera audiencia de trámite18.

En el término adicional de ley, la Demandante efectuó el pago de la proporción de honorarios y gastos que correspondía a la Demandada, según lo que fue decidido por el Tribunal. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 19 de febrero de 202519, oportunidad en la cual, mediante Auto número 12, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes, sin que esta decisión fuera impugnada.

Por Auto número 13, el Tribunal resolvió sobre las peticiones de pruebas de las partes y mediante Auto número 14 señaló audiencias para practicar y recibir las que no obraban en el expediente. En audiencias celebradas el 26 de marzo, el 8, 11, 22, 23 y 25 de abril, el 5 y 16 de mayo de la presente anualidad se practicaron pruebas20, como se detallará más adelante. 13 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\025_Contestacion_demanda_20241127.pdf. 14 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\027_Memorial_Convocante_descorre_traslado_excepciones_20241204.pdf. 15 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\028_Acta_4_Traslado_y_cita_audiencia_20241209.pdf. 16 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\031_Memorial_Convocante_descorre_traslado_objecion_juramento_20241216.pdf. 17 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\035_Acta_5_Conciliacion_y_Gastos_20241219.pdf. 18 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\040_Acta_6_Amparo_y_Gastos_20250122.pdf. 19 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\048_Acta_7_Primera_de_Tramite_20250219.pdf. 20 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\057_Acta_8_Exhibiciones_y_declaraciones_20250326.pdf; 068_Acta_9_Testimonios_20250408.pdf; 076_Acta_10_Testimonios_20250411.pdf; 081_Acta_11_Testimonios_20250422.pdf; 085_Acta_12_Interrogatorio_Perito_20250423.pdf; 088_Acta_13_Testimonios_20240425.pdf; 095_Acta_14_Testimonios_20250505.pdf y 097_Acta_15_Testimonios_20250516.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El 24 de junio de 2025, mediante Auto número 30, se dio por concluida la etapa probatoria21. El 4 de agosto de 202522 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado23.

El presente proceso se tramitó en dieciocho audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda y surtió el respectivos traslado, intentó la conciliación, asumió competencia, decretó y práctico pruebas, recibió las alegaciones finales y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. En las oportunidades legales, el Tribunal examinó las actuaciones con miras a determinar la necesidad de tomar medidas de saneamiento sin que ello hubiera sido necesario, sin observación alguna de las partes24.

4. LA DEMANDA DE DISPROSELE

4.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda25, Disprosele elevó las siguientes pretensiones: A. Declarativas. PRIMERA: Que se declare que entre DISPROSELE y GLORIA existió un contrato desde el 25 de enero de 2008, en virtud del cual el primero adquiría del segundo productos lácteos y complementarios, para su posterior promoción y comercialización (en adelante el “Contrato”).

SEGUNDA: Que se declare que el Contrato corresponde a un contrato de adhesión, cuyo contenido y condiciones fueron definidas unilateralmente por GLORIA, sin que DISPROSELE contara con la posibilidad de negociar o solicitar cambios sustanciales en el clausulado. TERCERA: Que se declare que la Cláusula Décima del Contrato es abusiva y fue definida e impuesta unilateralmente por GLORIA, y por lo tanto es nula, conforme a lo expuesto en los hechos de este escrito.

SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que se declare que las Cláusula Décima del Contrato es abusiva y fue definida e impuesta unilateralmente por GLORIA, y por lo tanto, es ineficaz e inoponible a DISPROSELE, conforme a lo expuesto en los hechos de este 21 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\110_Acta_17_Cierre_periodo_probatorio_y_fija_ fecha_20250624.pdf 22 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\117_Acta_18_Alegatos_de_Conclusion_20250804.pdf. 23 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\113_Alegatos_de_conclusion_Convocante_20250804.pdf; 115_Alegatos_de_conclusion_Convocada_20250804.pdf y 116_Presentacion_Alegatos_de_conclusion_Convocada_20250804.pdf. 24 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\035_Acta_5_Conciliacion_y_Gastos_20241219.pdf; 048_Acta_7_Primera_de_Tramite_20250219.pdf y 110_Acta_17_Cierre_periodo_probatorio_y_fija_ fecha_20250624.pdf 25 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\009_Subsanacion_demanda_20240918.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN escrito. CUARTA: Que se declare que, en ejecución del Contrato y contrario a lo establecido en la Cláusula Primera, DISPROSELE actuaba por cuenta y riesgo de GLORIA en la comercialización y promoción de los productos.

QUINTA: Que se declare que la totalidad del Contrato y su ejecución desde 2008 cumple con los elementos esenciales de una agencia comercial de hecho. SUBSIDIARIA A LA QUINTA: Que se declare que bajo el Contrato coexistió desde 2008 una agencia comercial de hecho y una relación de distribución. SEXTA: Que se declare que GLORIA abusó de sus derechos e incurrió en actos contrarios al régimen de libre competencia al fijar y controlar los precios a los cuales DISPROSELE podía comercializar sus productos.

SÉPTIMA: Que se declare que GLORIA abusó de sus derechos y actuó en contra del principio de buena fe al dar un preaviso insuficiente para la terminación del contrato y, posteriormente, desviar la fuerza laboral de DISPROSELE y los clientes hacia un tercero. OCTAVA: Que se declare que GLORIA terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato a partir del 9 de marzo de 2023.

NOVENA: Que se declare que DISPROSELE tiene derecho al pago de la cesantía comercial tras la terminación unilateral por del Contrato por parte de GLORIA. DÉCIMA: Que se declare que DISPROSELE tiene derecho al pago de la indemnización equitativa tras la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato por parte de GLORIA. DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que GLORIA es civilmente responsable de los perjuicios causados a DISPROSELE con ocasión a los incumplimientos y abusos en la ejecución del Contrato.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que GLORIA es civilmente responsable por los perjuicios causados a DISPROSELE con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato. B. De condena. DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE la cesantía comercial con ocasión a la terminación unilateral del Contrato por valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE.

($924.621.173,34 COP) o la suma que resulte probada en el proceso. DÉCMA (sic) TERCERA: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE la TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN indemnización equitativa con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS MCTE.

($201.490.143,14 COP) o la suma que resulte probada en el proceso. DÉCIMA CUARTA: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE los perjuicios causados con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato los que a la fecha ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE.

($18.933.560 COP). DÉCIMA QUINTA: Que sobre cualquier condena que se profiera, se condene a GLORIA a pagar a DISPROSELE intereses a la máxima tasa de mora legalmente autorizada hasta la fecha en que se verifique el pago. DÉCIMA QUINTA SUBSIDIARIA: En subsidio de la pretensión Décima Sexta Principal, que sobre cualquier condena que se profiera se condene a GLORIA a pagar a DISPROSELE actualización monetaria hasta la fecha en que se verifique el pago.

DÉCIMA SÉXTA: Que se condene a GLORIA al pago de las costas y agencias en derecho.

4.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda para adoptar la decisión que pone fin al trámite, el fundamento fáctico narrado por la Demandante puede sintetizarse así: Entre las partes se celebró el Contrato el 25 de enero de 2008 con el fin de que Disprosele adquiriera de Gloria Colombia productos lácteos y complementarios, para su posterior promoción y comercialización en un territorio que le fue asignado.

En tal Contrato, que fue definido unilateralmente por Gloria, se pactó, entre otros aspectos, que Disprosele le otorgaba exclusividad a Gloria Colombia, que los precios de comercialización de los productos los fijaba Gloria Colombia y que el territorio o área para ese fin era Norte, Ave. 1 De Mayo, Sur Limite Urbano, Este Cerros Orientales, Oeste Av.

Caracas, Av. JG Cortes, Cubrimiento San Cristóbal, Usme, Rafael Uribe de la ciudad de Bogotá D. C. Asimismo, allí quedó consignado que era obligación de Disprosele realizar la promoción de los productos de Gloria Colombia y que el riesgo de los productos le correspondía a aquella, toda vez que se hacía dueña de los mismos. A partir de lo anterior, quedó previsto que la retribución de la Demandante era el descuento aplicado al precio de los productos.

Periódicamente Gloria Colombia notificaba a Disprosele los precios de venta final y, por ende, el descuento que obtendría. El término de duración del Contrato se estipuló en veinticuatro meses, renovable automáticamente por periodos iguales, aunque también se previó la posibilidad de darlo por TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN terminado con un preaviso de treinta días al momento de hacer efectiva su terminación. Durante la vigencia del Contrato, Gloria Colombia participó en forma constante y directa en la operación comercial de Disprosele y hacía supervisión de la misma, incluso con la facultad de solicitar correctivos al proceso de comercialización. Era por esa causa, que Disprosele le presentaba informes diarios sobre sus actividades y, además, que los terceros consideraban como empleados de Gloria Colombia a los agentes de venta de Disprosele.

Para Gloria Colombia los clientes que atendía Disprosele le pertenecían y también, en ocasiones, disponía del producto que le había entregado como si fuera suyo. En contra de lo pactado en el Contrato, Gloria Colombia asumió costos y riesgos propios de la operación de Disprosele —como bonificaciones a los empleados, insumos para recuperación del producto, cambio de producto vencido, lo relativo a la baja rotación de los productos, entre otros—, lo que implicó que esta última actuó por cuenta y riesgo de aquella.

Disprosele actuó como representante de Gloria Colombia ante los consumidores en la atención de promociones especiales de iniciativa de esta última. La fijación y control de precios que hizo Gloria Colombia constituyó un abuso de sus derechos y restringió indebidamente la competencia. El 8 de febrero de 2023, después de quince años de ejecución y habiéndose prorrogado el Contrato hasta el 24 de enero de 2024, Gloria Colombia terminó unilateralmente el Contrato con el preaviso pactado de treinta días, que era insuficiente, desproporcionado e irrazonable, para permitir que DISPROSELE pudiera adelantar las gestiones pertinentes a procurar nuevos clientes o abrir otros mercados.

Con ocasión de la última prórroga del Contrato que se verificó el 25 de enero de 2022, el 1 de diciembre de ese año, Disprosele celebró un contrato de arrendamiento hasta diciembre de 2023, periodo comprendido en la prórroga. En este último contrato se pactó un canon de $6 000 000, cuyo pago incumplió Disprosele desde el mes de marzo de 2023 con ocasión de la terminación del vínculo con Gloria Colombia, lo que le causó perjuicios, que más adelante señala están soportados en el dictamen aportado.

Terminada la relación contractual entre las partes, Gloria Colombia abusó de sus derechos al negociar un nuevo contrato con uno de los empleados de Disprosele, a quien le asignó las mismas rutas y clientes, todo lo cual fue posible porque en el curso de la ejecución del Contrato, Gloria Colombia le exigía a Disprosele entregarle toda la información de sus trabajadores y clientes.

Adicionalmente, Gloria Colombia inició una ejecución en contra de Disprosele que se encuentra en curso en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D. C. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

5. LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA A LA DEMANDA La Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda de Disprosele y formuló las siguientes excepciones26: 1) Inexistencia de los elementos esenciales de la agencia comercial 2) Inexistencia de abuso del derecho en la terminación del contrato de distribución 3) Buena fe en la ejecución del contrato de suministro con distribución posterior por Gloria Colombia S.A.S. 4) Validez del contrato de suministro con distribución posterior e inexistencia de pruebas que acrediten la existencia de un contrato de agencia comercial ni la materialización de los perjuicios reclamados por la demandante.

Enriquecimiento sin causa de la demandante 5) Improcedencia de las pretensiones de Nulidad e Ineficacia de la Cláusula Décima del Contrato. 6) Ausencia de Materialización de Perjuicios Alegados por la Demandante 7) Improcedencia de las pretensiones porque derivarían en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. 5.1. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS POR PARTE DE GLORIA COLOMBIA Sin perjuicio del estudio y examen integral efectuado por el Tribunal del escrito de contestación a la demanda, la réplica al fundamento fáctico narrado por la Demandante que hizo la Demandada, se puede resumir así: Aunque reconoce la celebración del Contrato y que predispuso sus cláusulas, Gloria Colombia sostiene que no limitó la capacidad de Disprosele para pronunciarse al respecto y que esa sociedad aceptó suscribirlo.

En general, aceptó las estipulaciones en cuanto a exclusividad, la fijación de precios de compra por parte de Disprosele, el territorio asignado, uso de marcas, promoción, entre otras, pero aclaró que eran propias y posibles en contratos de distribución como el celebrado. Negó que Gloria Colombia impusiera a Disprosele precios de venta al público, pues el PVP es un precio sugerido.

En cuanto a la cláusula de terminación y el preaviso de treinta días mencionó que no es abusiva en tanto se concede el mismo derecho a ambas partes. También expresó que la causa de la terminación fueron los reiterados incumplimientos en el pago de las obligaciones a cargo de Disprosele, lo que, incluso, dio lugar a la suspensión del despacho de mercancías.

Niega también que entre las partes existiera una agencia comercial de hecho. Según indicó, el acceso a la información que le proporcionó Disprosele a Gloria Colombia tenía fines estadísticos y para el desarrollo de estrategias comerciales y de mercado y la supervisión que realizaba esta última proviene del derecho de realizar seguimiento a las ventas y atención al cliente, todo lo cual es inherente a los contratos de distribución. Lo mismo señaló respecto de los informes requeridos, el traslado de quejas sobre el comportamiento de empleados de 26 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\025_Contestacion_demanda_20241127.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Disprosele, las indicaciones sobre atención de clientes, entre otros. Sobre la disposición de productos ya vendidos a Disprosele por parte de parte de Gloria Colombia señaló que eso se realizaba a título de préstamo, exclusivamente en circunstancias excepcionales por razones de fuerza mayor, lo que refuerza el carácter independiente de Disprosele.

Para esa parte, no es cierto que hubiera asumido costos y riesgos de la operación de Disprosele y que lo reclamado por ella corresponde a sus costos operativos, derivados, incluso, en hurtos. Sobre las bonificaciones de los trabajadores de Disprosele dijo que eran incentivos permitidos por el Contrato, como parte de una estrategia comercial legítima para fomentar el cumplimiento de los presupuestos de ventas, sin que ello implique un vínculo laboral o de agencia con la fuerza de ventas.

En cuanto a su intervención en el producto deteriorado o afectado bajo la custodia de Disprosele indica que se hacía para salvaguardar la inocuidad de los mismos en situaciones en las que el distribuidor carecía de la capacidad técnica y operativa necesaria. Más adelante explicó las reglas de devoluciones o cambios de producto para contradecir lo dicho sobre el riesgo de la baja rotación y también lo relativo a su actuación en las investigaciones de las autoridades sanitarias.

Rechazó que Disprosele hubiera actuado como representante de Gloria Colombia ante los consumidores en actividades promocionales pues su participación se hizo en el contexto de la red de distribución, según lo pactado en el Contrato. Sobre la terminación acepta que se verificó en la fecha indicada en la demanda y con un preaviso de treinta días, pero asegura que ello se hizo en los términos de la cláusula novena del Contrato, que no fue abrupta, ni intempestiva y que estuvo motivada en la conducta de Disprosele.

Señaló que no le consta que el contrato de arrendamiento que celebró Disprosele tuvo como premisa la prórroga del Contrato y, en todo caso, considera que eso es del resorte y autonomía de esa sociedad. Sobre los perjuicios alegados manifestó que no le consta nada al respecto. Sobre la apropiación de información de trabajadores y clientes, indica que no lo hizo y que una vez terminado el contrato de suministro y distribución, GLORIA estaba plenamente facultada para reorganizar la comercialización de sus productos de la manera que considerara más adecuada.

No existía limitación legal o contractual alguna que le impidiera negociar un nuevo contrato con un tercero o asignar rutas y clientes para garantizar la continuidad de su operación comercial.

6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6.1.

DOCUMENTALES: Tanto la Demandante como la Demandada aportaron varios documentos27 que se decretaron como pruebas en la primera audiencia de trámite y se incorporaron otros a propósito de una prueba de oficio ordenada por el Tribunal28.

6.2. DECLARACIONES DE PARTE E INTERROGATORIOS DE PARTE: Los representantes legales de ambas partes rindieron declaraciones e interrogatorios de parte29. 6.3. TESTIMONIOS: Se practicaron los testimonios de Juan Carlos Valderrama Laverde, José Alejandro Gómez Alape, Manuel Francisco Castrillón Calderón, Andrés David Rodríguez Castro, José Hernán Cortés Pinzón, Alejandro Castellanos Saavedra, Sandra Milena Duarte Quintero, José Jaime Santamaría Rodríguez, Ana Viviana Casas Garzón, Andro Eduardo Cortés Valero, Mauricio Alexander López Zuleta y Juliana Marcela Vásquez Tibocha30.

Todos los demás testimonios que se decretaron y no se practicaron fueron desistidos, lo cual aceptó el Tribunal31.

6.4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Por solicitud de la Disprosele, se exhibieron documentos por parte de Gloria Colombia32 y mediante Auto número 18 del 8 de abril de 2025 (Acta número 9) se dispuso su incorporación al expediente y se dio por agotada la diligencia33. Los reclamos y solicitudes de Disprosele por la conducta de Gloria Colombia con la exhibición serán objeto de consideración por el Tribunal más adelante en esta providencia. 6.5.

DICTÁMENES PERICIALES: Disprosele aportó el dictamen pericial elaborado por A2G FINANZAS, por conducto del ingeniero Antonio García Galvis, de fecha 12 de febrero de 202434. Esta prueba fue objeto de contradicción mediante el interrogatorio sobre su imparcialidad, idoneidad y sobre el contenido de la experticia a instancias de Gloria Colombia35. 27 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA y 002_CONTESTACION_DEMANDA_20241127. 28 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\005_DOCUMENTOS_APORTADOS_POR_DISPROSELE_POR_REQUERIMIENTO_20250410. 29 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\057_Acta_8_Exhibiciones_y_declaraciones_20250326.pdf. 30 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\057_Acta_8_Exhibiciones_y_declaraciones_20250326.pdf; 068_Acta_9_Testimonios_20250408.pdf; 076_Acta_10_Testimonios_20250411.pdf; 081_Acta_11_Testimonios_20250422.pdf; 088_Acta_13_Testimonios_20240425.pdf; 095_Acta_14_Testimonios_20250505.pdf y 097_Acta_15_Testimonios_20250516.pdf. 31 El desistimiento del testimonios de Karen Alonso Gómez se aceptó mediante Auto número 19 del 18 de abril de 2025 (Acta número 9); el de Claudia Milena León mediante Auto número 23 del 11 de abril de 2025 (Acta número 10) y el de los testimonios de Antonio Botero Cuervo, Sergio Núñez, Jan Bonza, Paola Garzón, Andrea Isabel Suárez Mejía y Martha Janeth García Mora se aceptó mediante Auto número 26 del 5 de mayo de 2025 (Acta número 14). 32 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\003_EXHIBICION_DE_DOCUMENTOS_GLORIA_COLOMBIA_20250408. 33 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\068_Acta_9_Testimonios_20250408.pdf. 34 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Anexos\Anexo 5 - Informe Pericial y Anexos.pdf. 35 Ver expediente digital: 085_Acta_12_Interrogatorio_Perito_20250423.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

7. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, como aquí acontece, la duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite al cual se adicionarán los días de suspensión —e interrupción por causas legales—, sin superar la solicitada de consuno por las partes de un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.

En consecuencia, su cómputo se inició a partir del 19 de febrero de 2025, por lo cual dicho término vencía el 19 de agosto de 2025. Sin embargo, por solicitud conjunta de las partes, el proceso estuvo suspendido en los siguientes espacios de tiempo: ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN DÍAS Auto número 15 del 19 de febrero de 2025 (Acta número 7)36 Desde el 20 de febrero de 2025 al 25 de marzo de 2025, ambas fechas incluidas. 23 Auto número 30 del 24 de junio de 2025 (Acta 17)37 Desde el 25 de junio al 3 de agosto de 2025, ambas fechas incluidas. 26 Acta número 32 del 4 de agosto de 2025 (Acta 18)38 Desde el 5 de agosto de 2025 al 31 de agosto de 2025, ambas fechas incluidas 17 TOTAL DE DÍAS DE SUSPENSIÓN 66 La suspensión del proceso fue de sesenta y seis días hábiles, que, sumados a los seis meses del término inicial, llevan a concluir que éste vence el 24 de noviembre de 2025 y, por ende, el presente laudo se profiere oportunamente.

Ninguna de las partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni la mencionada fecha máxima para la producción del laudo. 36 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\048_Acta_7_Primera_de_Tramite_20250219.pdf. 37 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\110_Acta_17_Cierre_periodo_probatorio_y_fija_ fecha_20250624.pdf. 38 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\115_Alegatos_de_conclusion_Convocada_20250804.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. ASUNTOS PREVIOS

1.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales, entendidos como las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa39, se encuentran satisfechos en el presente asunto. Como ya se señaló en los antecedentes de esta providencia, las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales.

Las partes ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual y autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales, como lo hicieron en virtud del pacto arbitral.

El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas y garantizó, en igualdad de condiciones, el debido proceso. Las diferencias contenidas en la demanda y en su contestación, conciernen a asuntos litigiosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato.

Por otra parte, no observa el Tribunal causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguna de las partes formuló reparos al respecto, ni el Tribunal consideró la necesidad de sanear la actuación40.

1.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 241 del Código General del Proceso expresa que “[e]l Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. De igual manera, el artículo 280 del mismo estatuto dispone que en la sentencia “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.

Encuentra el Tribunal que el comportamiento de la Demandante estuvo apegado a los principios de transparencia y lealtad procesal, en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se le pueda hacer reproche alguno. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2021, exp. 68001-23-15-000-1996-02316-01(22168), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 40 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\035_Acta_5_Conciliacion_y_Gastos_20241219.pdf; 048_Acta_7_Primera_de_Tramite_20250219.pdf y 110_Acta_17_Cierre_periodo_probatorio_y_fija_ fecha_20250624.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La Demandada, en cambio, omitió su deber de prestar su colaboración al Juez para la práctica de pruebas y diligencias y de adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas (…) que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea requerida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos (…) como lo disponen los numerales 8 y 12 del Código General del Proceso.

En efecto, la Demandada no exhibió los soportes contables de sus pagos a la fuerza de ventas de Disprosele, desde el año 2008 hasta la fecha de terminación del contrato, ni de los descuentos que reconoció a Disprosele, desde el 2008 hasta la fecha de la terminación, ni los relativos a la retoma de inventarios dados a Disprosele desde el 2008 hasta la fecha de la terminación, como le fue ordenado, pues lo que puso a disposición para satisfacer esa orden del Tribunal fue un archivo Excel denominado FACTURACION DISPROSELE y una certificación contable expedida por Juliette Alexandra Hernández Moreno, contador público, que no constituyen los soportes requeridos.

En relación con la correspondencia interna asociada a la terminación del contrato con Disprosele, es decir, desde enero de 2023 hasta el 9 de marzo de 2023 y de esa parte con el nuevo distribuidor, el señor Juan Carlos Valderrama Laverde, tampoco la aportó y, en su lugar, allegó una certificación del Coordinador de Aplicaciones de esa entidad, señor Juan Pablo Robayo Martínez, en la que se indicó que [d]e acuerdo con La Política de Retención de la información de Gloria Colombia S.A.S., los correos electrónicos tienen caducidad de 1 año a partir de su recepción o envío y unas facturas emitidas a cargo de Juan Carlos Valderrama de ventas efectuadas entre mayo y julio de 2023, que no dan cuenta de las comunicaciones entre Gloria Colombia y el citado señor.

De otra parte, en relación con los documentos que se le ordenó aportar de oficio mediante Auto número 27 del 16 de mayo de 2025, esto es, copia legible de todas las planillas en la cuales esa sociedad dejó el registro de la entrega de (i) bonos de Sodexo Pass u otro similar y (ii) cualquier otro incentivo o recompensa a los trabajadores de Disprosele S.A.S., durante la vigencia de la relación contractual, a pesar de haber solicitado la extensión de plazo fijado para su entrega, tampoco fueron allegados.

En su lugar, se presentaron dos certificaciones, una de la contadora pública, en la que se indica que [d]e acuerdo con los registros contables generados por las compras de bonos Sodexho, se evidencia que, fueron registrados como gastos de publicidad de la sociedad y como tal están sustentados con las respectivas facturas emitidas en su momento por los proveedores respectivos y otra, de la Coordinadora trade marketing canal moderno, donde se señala que [d]espués de realizar la verificación correspondiente en los archivos físicos y digitales disponibles en esta dependencia, no se encontraron las actas de entrega de Bonos Sodexos Pass u otros similar firmadas por Disprosele sas correspondientes al periodo enero 2008 a marzo 2023 debido a que no existe conservación de esos documentos.

Ciertamente como lo alegó la Demandante, a términos de los artículos 54 y 60 del Código de Comercio, Gloria Colombia, en su calidad de comerciante, tiene la obligación de conservación de su correspondencia comercial —entre ella la interna— y de sus libros y papeles. Si bien, en el último caso la regulación impone este deber por un plazo de diez años y los periodos a los que se refería la petición de la prueba en algunos casos superaban ese término, también, conforme con el citado artículo 60, correspondía a Gloria Colombia la TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN destrucción de tales libros y papeles siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta, lo que, en últimas, impone su conservación a través de una copia.

Así las cosas, las certificaciones aportadas no excusan el comportamiento de la Demandada en cuanto a su colaboración con este Tribunal de Arbitraje. Por el contrario, la que se refiere a la Política de Retención de la información de Gloria Colombia dejan en evidencia que esa sociedad, por lineamientos establecidos por ella misma, abiertamente incumple con su obligación de conservar su correspondencia comercial y los libros y papeles contables, así como la de garantizar una reproducción exacta de los que pueden ser destruidos.

Como se verá más adelante, la ausencia de producción probatoria por causa de la conducta de la Demandada no tiene efectos, ni será considerada como indicio respecto de algunas decisiones que debe adoptar este Tribunal relativas a la naturaleza del Contrato y sus efectos; aún con esos elementos de prueba, de haberse obtenido con la colaboración de la Demanda, el Tribunal hubiera llegado a la misma conclusión. Por el contrario, en cuanto se refiere a la terminación del Contrato, el Tribunal si deducirá un indicio en contra de Gloria Colombia.

En efecto, la Demandada obstaculizó la obtención de la correspondencia interna sobre la terminación del Contrato y la cruzada con el señor Juan Carlos Valderrama con la que la Demandante pretendía acreditar que la terminación del Contrato estuvo motivada en el interés de Gloria Colombia de retomar la zona, lo que le permitía aprovechar la información que durante quince años obtuvo de Disprosele.

La falta de obtención de esa correspondencia por causa del incumplimiento del deber de colaboración de la Demandada, que, se insiste, no es excusable con la política interna alegada por ser contraria a la regulación sobre la materia, será el hecho probado a partir del cual el Tribunal podrá deducir o inferir el hecho desconocido que se pretendía probar, que es la verdadera motivación que tuvo Gloria Colombia para la terminación del Contrato.

Es así como la conducta de la Demandada en la producción de la prueba en este trámite permitirá al Tribunal de manera razonada inferir la existencia de ese hecho desconocido y desfavorable para sus intereses, dando aplicación no solo al artículo 280 antes citado, sino también al artículo 241 del Estatuto Procesal, indicio que será apreciado en relación con las demás pruebas del proceso.

2. LA CONTROVERSIA PLANTEADA El Tribunal procederá a analizar las peticiones planteadas por la Demandante partiendo de las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre las excepciones de mérito de la contestación a la demanda y analizando el acervo probatorio que obra en el expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS

2.1.1. EXISTENCIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES La primera de las pretensiones de la demanda consiste en: PRIMERA: Que se declare que entre DISPROSELE y GLORIA existió un contrato desde el 25 de enero de 2008, en virtud del cual el primero adquiría del segundo productos lácteos y complementarios, para su posterior promoción y comercialización (en adelante el “Contrato”).

A esta pretensión de Disprolese no se opuso Gloria Colombia, tal y como consta a continuación: Declarativas • Frente a la primera pretensión: No nos oponemos a esta pretensión, el contrato celebrado entre las partes era de distribución con posterior suministro. En consecuencia, procederá el Tribunal a declarar que, entre las partes, Convocante y Convocada, existió un contrato en virtud del cual Disprosele adquiría de Gloria Colombia productos lácteos y complementarios, para ser promovidos y comercializados por aquella.

Sin embargo, en cuanto se refiere a la fecha de celebración del contrato, que en la pretensión se señala fue el 25 de enero de 2008, advierte el Tribunal lo siguiente: Disprosele fue constituida bajo la forma de empresa unipersonal por medio de escritura pública núm. 3012 del 27 de junio de 2008 otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá D. C. y su matrícula mercantil es del 4 de julio de 2008, como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente41 42.

Parecería, entonces que el Contrato se habría celebrado antes de que Disprosele existiera. Empero, en la comparecencia del Contrato43 esa sociedad fue identificada de la siguiente manera: (…) RIVERA JARAMILLO LUBI ELIAS, mayor de edad, domiciliado en BOGOTA, identificado(a) como aparece al pie de su firma, obrando en nombre propio (o en representación de la sociedad comercial denominada DISPROSELE E.U. en su calidad de representante legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal que se acompaña al presente contrato), quien para todos los efectos del presente contrato se denominará EL COMPRADOR.

En la firma se incluyó lo siguiente en cuanto corresponde al comprador, es decir, Disprosele: (firma manuscrita) Lubi Elias Rivera Jaramillo 41 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\003_Representacion_Legal_20240722_ Disprosele.pdf. 42 En el certificado de existencia y representación legal aportado la Cámara de Comercio de Bogotá certificó QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DEL EMPRESARIO DEL 30 DE MARZO DE 2011, INSCRITA EL 6 DE MAYO DE 2011 CON EL NO. 01476623 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA SE TRANSFORMO DE EMPRESA UNIPERSONAL A SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA BAJO EL NOMBRE DE: DISPROSELE S A S. 43 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Pruebas Disprosele v Gloria\1.

Contrato 2008.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Disprosele E.U. c.c. ó Nit 900227308-3 Ese NIT ahí señalado corresponde con el que aparece en el certificado de existencia y representación de Disprosele antes referido44.

De lo anterior concluye el Tribunal que Disprosele ya estaba constituida cuando el Contrato fue celebrado, pues resulta imposible que hubiera podido incluirse el NIT meses antes de haberse otorgado la escritura pública a través de la cual se creó, presupuesto necesario para la inscripción en el Registro Único Tributario y otorgamiento del número de identificación tributaria NIT.

En tal medida, el Contrato no pudo ser celebrado en enero de 2008, meses antes de la constitución de Disprosele. Por otro lado, en la hoja de firmas del Contrato puede verse parte de un sello de autenticación en el que se observa el año 2009: Suma a lo anterior el hecho de que se trata de un error usual que en los documentos otorgados en los primeros días de un año calendario se indique en la fecha el año inmediatamente anterior.

De lo anterior, se infiere que el Contrato, en realidad, fue celebrado el 25 de enero de 2009 y no el 28 de enero de 2008, como pide la Demandante sea declarado y la Demandada lo acepta. En esa medida, la pretensión primera prosperará parcialmente.

2.1.2. CONTRATO DE ADHESIÓN Disprosele solicita al Tribunal: SEGUNDA: Que se declare que el Contrato corresponde a un contrato de adhesión, cuyo contenido y condiciones fueron definidas unilateralmente por GLORIA, sin que DISPROSELE contara con la posibilidad de negociar o solicitar cambios sustanciales en el clausulado. 44 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_01\003_Representacion_Legal_20240722_ Disprosele.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Gloria Colombia se opuso a esta pretensión argumentando que no es cierto que la Convocada no hubiera contado con la posibilidad de negociar o solicitar cambios sustanciales en el clausulado contractual, e indicando que, en ejercicio de la libertad contractual y autonomía de la voluntad, Disprosele tenía plena libertad de hacerlo.

Al analizar las pruebas obrantes encontramos que en la declaración de parte del señor Lubí Elías Rivera Jaramillo, representante legal de Disprosele, se exploró el tema de la negociación del contrato celebrado entre esa sociedad y Gloria Colombia en los siguientes términos: SR. RIVERA: [00:05:41] El doctor Botero era representante legal de Algarra en el momento, el 2006, porque ahí fue cuando arrancamos, 20 de noviembre del 2006.

En el 2008, en mayo del 2008, a Javier Bohórquez, que era el exsocio le cancelaron el contrato, y me dijeron que yo quería arrancar para la distribución del sector porque no tienen quien les distribuyera, pero había un problema que era que se tenía una deuda de 407 millones. Yo vi el negocio viable y me hice cargo de esa deuda, la cual la cancelé en su totalidad con los premios que, o con el famoso… que ellos nos daban, porque ellos por cumplimientos de presupuesto, ellos colocaban el presupuesto, por cumplimiento de objetivos, entonces nos daban un incentivo que se llamaba… que era el inicialmente era del 2.5 sobre las ventas.

DR. ECHEVERRY: [00:07:01] Pero si quiere, para precisar, la pregunta específica, entonces, frente a la negociación del contrato que se firmó el 25 de enero de 2008, ¿cómo fue esa negociación? Que todavía no ha llegado allá. SR. RIVERA: [00:07:18] Allá voy. Entonces, cuando se arrancó con el contrato, me dijeron bueno, usted se va a hacer cargo de esa deuda para que nosotros le demos la distribución, pero la deuda se la vamos a ayudar a pagar con el… inclusive ellos me dieron la plata para que yo arrancara, 50 millones de producto que me colocaron en la bodega, porque yo seguí con la misma bodega y Algarra me dio la plata para que yo arrancara, y ahí fue cuando firmé el contrato, por supuesto, un contrato donde yo no tenía posibilidades de refutar para nada, porque primero, me había hecho cargo de una deuda, porque yo había firmado un pagaré con ellos y una garantía, con Algarra, segundo también necesitaba salir de eso, entonces fue cuando yo firmé el contrato, como ellos creyeron que estaba bien, y yo en mi momento no tenía salida, tendría que seguir trabajando con ellos.

Ese fue ese momento, ahí fue cuando iniciamos la relación, pero anteriormente yo ya estaba trabajando con ellos, entonces ellos le cancelaron a don Javier y me colocaron a mí.45 (Énfasis del Tribunal) De la declaración anterior es claro para el Tribunal que Gloria Colombia detentaba una superioridad financiera, técnica y jurídica y que, por el otro lado, Disprose vislumbró el negocio con la Convocada como una oportunidad, incluso haciéndose cargo de una deuda adquirida con anterioridad por un antiguo socio.

Y fue así como firmó el contrato con Gloria 45 Interrogatorio de parte del representante legal de Disprosele, señor Lubí Elías Rivera Jaramillo, practicado en audiencia del 26 de marzo de 2025. Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\001_20250326\P2_152398_Pruebas_20250326.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Colombia, para lo cual no solicitó modificaciones, ni hizo evidentes reparos al clausulado porque, en buena fe confió en que el contrato era correcto — yo firmé el contrato, como ellos creyeron que estaba bien— y porque para aquél momento él ya había asumido la deuda de su anterior socio y no tenía salida, tendría que seguir trabajando con ellos.

En el mismo sentido, al responder las preguntas del apoderado de la Convocada sobre el proceso de formación del contrato y su posterior ejecución, el mismo señor Rivera indicó: SR. RIVERA: [00:55:42] Es que doctor, lo que pasa es que… arrancó en este territorio, arrancó otro distribuidor que trabajó conmigo, yo trabajé con él, yo era el que lo estaba respaldando a ese señor, y ese señor contrajo una deuda bastante grande con Gloria, con Algarra.

Cuando se terminó el contrato con este señor, me llamaron a mí y me dijeron mire, usted aquí es el responsable de esto, cómo… pagar, yo les dije, no pues, yo lo único que tengo para pagarles es mi trabajo, y me dijo, usted quiere coger esa… le dije, pero yo aquí de donde estoy no tengo nada, me dijo mire, esa reunión la tuvimos en North Point en el año 2008, con el doctor Botero, y ya se había ido unos señores de Perú, entonces yo le dije, doctor Botero, pero es que yo realmente sé mucho de ventas, y yo le cojo ese territorio y se lo trabajo, pero entonces cómo hago si yo tengo con qué arrancar, entonces me dijo, mire mijo, hagamos una cosa, usted dentro de 15 días ármese y yo le envío a la bodega tantos millones para que usted arranque, y la deuda, con lo que le vamos a dar de… me va pagando esa deuda, yo dije bueno señor, listo.

Ahí fue cuando arrancamos. En ese momento no habíamos firmado contrato ni nada, el contrato lo hicieron fue después, porque cuando yo arranqué, arranqué con otro nombre, después hicimos el contrato, entonces yo ya tenía, estaba endeudado con ellos, el doctor Botero dijo que me ayudaba para que saliera de ahí, porque yo era una persona muy responsable, y me envió ese contrato para que lo firmara, entonces no había salida, porque tenía que firmarlo o firmarlo.

A mí me dieron el contrato, yo mismo fui y lo autentiqué y lo llevé a la compañía, pero ningún momento nos sentamos para decir, mire, esta cláusula, o esta, en ningún momento, yo firmé el contrato, lo llevé y chao. DR. RIVEROS: [00:58:24] Pero de acuerdo con su respuesta anterior, ¿usted no vio las condiciones del contrato? O sea, ¿sí entendió qué clase de contrato estaba firmando como el contenido del mismo? SR. RIVERA: [00:58:37] Pues era un contrato para que yo les trabajara una zona, en mi poco entender de leyes y eso yo firmé ese contrato, porque no había, de lo contrario no íbamos a seguir, de lo contrario no íbamos a seguir si no firmaba el contrato y yo no tenía con qué pagarles esa deuda que había contraído anteriormente, eso fue.

DR. RIVEROS: [00:59:09] O sea, ¿usted no leyó las condiciones y las cláusulas del contrato? SR. RIVERA: [00:59:15] La verdad no, yo no leí, solamente firmé y chao, ahí no había forma, pues, yo sí leí, pero ahí no había forma de refutar nada, porque se hacía o se hacía, ahí nunca eran las condiciones que la compañía colocara ahí en ese momento, y siempre, usted sabe que siempre la compañía es la que ha puesto las condiciones, yo nunca, TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN porque yo era un trabajador de la compañía, prácticamente.46 (Énfasis del Tribunal) Aunque el representante legal de Disprosele suscribió el contrato que la Convocada le propuso, sin negociar las cláusulas del mismo, lo hizo para continuar con la relación con Gloria Colombia y sin contar con la experiencia, ni técnica ni jurídica para entender a cabalidad el contrato que se le presentaba.

Es de señalar que el señor Rivera manifestó ser técnico en ventas y no existe constancia de que hubiera recibido asesoría especializada que le ayudara a entender mejor los términos de lo que estaba suscribiendo, ni que hubiera tenido la oportunidad de que Gloria Colombia le explicara el alcance de lo que estaba firmando o de solicitar cambios de una o más cláusulas.

En nuestra regulación, ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen el concepto de contrato de adhesión, pero sí aparece un concepto al respecto en el Estatuto del Consumidor, según el cual se trata de aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas (núm. 4, art. 5 Ley 4080 de 2011).

Nuestra Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta clase de contratos, así: 2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar la contratación ajustada mediante la adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de índole económico la han consolidado como una modalidad característica de las operaciones jurídicas contemporáneas.

En efecto, el inusitado incremento de la producción derivado del tránsito de la manufacturación artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribución a grandes escalas impuso la negociación en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervención de personas con poder de negociación del contenido del acto jurídico y, en su lugar, surgió el contrato de adhesión caracterizado porque el empresario predisponerte somete a consideración del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptación.47 (Negrilla fuera de texto) También doctrina autorizada se ha referido a esta clase de contratos así: el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas las comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen48. 46 Interrogatorio de parte del representante legal de Disprosele, señor Lubí Elías Rivera Jaramillo, practicado en audiencia del 26 de marzo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\001_20250326\P2_152398_Pruebas_20250326.mp4. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de noviembre de 2009. Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. 48 Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I, reimpr. 2.a Ed., trad. de Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1999, p. 207.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En este sentido y partiendo de esa comprensión sobre esta clase de contratos, el Tribunal declarará que el contrato celebrado entre Gloria Colombia y Disprosele corresponde a un contrato de adhesión, cuyo contenido y condiciones fueron definidas unilateralmente por la Convocada, tal y como fue solicitado por la Demandante en su pretensión segunda, la cual prosperará.

2.1.3. CLÁUSULA ABUSIVA Disprosele estima que la cláusula décima del contrato con Gloria Colombia es abusiva y que fue impuesta unilateralmente por ésta última, y solicita que así lo declare el Tribunal, tal como lo indica en la tercera pretensión (principal y subsidiaria): TERCERA: Que se declare que la Cláusula Décima del Contrato es abusiva y fue definida e impuesta unilateralmente por GLORIA, y por lo tanto es nula, conforme a lo expuesto en los hechos de este escrito.

SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que se declare que las Cláusula Décima del Contrato es abusiva y fue definida e impuesta unilateralmente por GLORIA, y por lo tanto, es ineficaz e inoponible a DISPROSELE, conforme a lo expuesto en los hechos de este escrito. La Convocada se opuso a estas pretensiones pues estima que la cláusula no es abusiva y que la misma no fue impuesta unilateralmente por Gloria Colombia.

Igualmente, anota que la cláusula en mención no cumple con los elementos exigidos para ser declarada abusiva ni nula según los artículos 898 del C. de Co. y 1741 del C. C. Indica además que la cláusula se ajusta al contrato de suministro y distribución. En cuanto a la pretensión subsidiaria, también señala la Convocada que la ineficacia contractual no aplica ante un consentimiento válido.

Procede entonces el Tribunal a estudiar si la cláusula décima del contrato celebrado entre Disprosele y Gloria Colombia es abusiva y si, en consecuencia, debe declararse nula, ineficaz o inoponible a Disprosele. La cláusula objeto de reparo es del siguiente tenor: DECIMA (sic): El presente contrato es únicamente de suministro con distribución posterior, tipificado en los artículos 968 al 980, inclusive del Código de Comercio.

Por tal razón las partes declaran expresamente que EL COMPRADOR no representa al PROVEEDOR, ni es su agente y en consecuencia, no está obligado para promover o realizar negocios en su nombre y que la única retribución es el porcentaje de descuento aplicado al precio de reventa de los productos objeto de este contrato. Por tratarse de un contrato de venta para que a su vez el COMPRADOR revenda en una zona determinada ciertos PRODUCTOS, las partes expresamente reconocen que por ningún motivo el presente contrato se asimila a un contrato de agencia comercial.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Aunque el Tribunal ha concluido que el contrato celebrado entre la Convocante y la Convocada es un contrato de adhesión, ello no conlleva prima facie a la conclusión de que la cláusula décima es en sí misma abusiva.

Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó.49 Por otra parte, el inciso 2º de artículo 1624 del C. C. establece:

ARTICULO 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, si en un contrato de adhesión se incluyen cláusulas ambiguas, éstas deberán interpretarse en contra de quien las impuso. De la declaración e interrogatorio de parte del representante legal de la Convocante se concluye que en la suscripción del contrato emitió su consentimiento libre y espontáneo, que suscribió el mismo dado su interés en desarrollar el negocio que se le proponía, y que concluyó que ese negocio era “viable”, tanto así que asumió la deuda que un tercero tenía con Gloria Colombia.

De otra parte, no obra prueba de que Disprosele hubiere solicitado modificaciones a esta cláusula con posterioridad a su firma o que hubiere presentado reparos a la misma, ni en la etapa pre-contractual ni en la etapa contractual de su relación con Gloria Colombia, ni siquiera en las prórrogas del contrato, oportunidades que podría haber aprovechado la Convocante para re-negociar las cláusulas o condiciones que considerara abusivas.

En este punto debe tenerse en cuenta que tampoco existe en nuestro Código Civil o de Comercio una definición de cláusula abusiva, concepto que sí fue recogido en el Estatuto del Consumidor en los siguientes términos: Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de noviembre de 2009. Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho. A juicio de este Tribunal esta regulación puede trasladarse al asunto materia de decisión para concluir entonces que la abusividad de una estipulación del Contrato se presentaría si produjera un desequilibrio injustificado en contra de Disprosele o el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.

Para verificar si se presenta alguna de esas circunstancias debe tenerse en cuenta que las normas sobre agencia comercial admiten pacto en contrario, de tal manera que la cláusula mediante la cual las partes en un contrato excluyen la existencia de una agencia comercial entre ellos, en sí misma, no puede considerarse como abusiva. En ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y siempre que no se transgredan el orden público y las buenas costumbres50, las partes pueden concertar las reglas de juego en un vínculo contractual hasta el punto de establecer uno ajeno a la normatividad, eso sí, sin aparejar su desconocimiento o la incursión de <alguna causal de nulidad o ineficacia>51.

Pero además, estima el Tribunal que, con independencia de la calificación que las partes en un contrato le den al mismo, si se da cumplimiento a los elementos para que una determinada relación contractual sea calificada en un determinado sentido, en aplicación de la teoría del “Contrato Realidad”, el juzgador deberá calificar el contrato de acuerdo con la realidad de lo que las partes están ejecutando.

La jurisprudencia colombiana ha establecido de forma clara que el contrato realidad es una figura en Colombia que aplica de forma constante. Es decir, salvo en aquellos negocios jurídicos en donde una formalidad ad substantiam actus sea requerida, las partes tienen completa autonomía para determinar la forma de vinculación mercantil; así lo establecen el artículo 824 C. Co. y el principio de la autonomía privada.

Bajo este entendido, se reconoce por parte de la legislación que subsiste la posibilidad de que las partes no concreten la voluntad de aquello que fácticamente se está ejecutando. Principalmente al hablar de la agencia mercantil de hecho, se reconoce que el negocio no está subordinado a un previo intercambio de voluntades verbal o escrito, en la medida en que el designio de obligarse puede emerger del devenir de las circunstancias de la relación fáctica de los extremos contractuales52.

Sin embargo, es necesario recalcar que, para que se cumpla este supuesto de contrato realidad, deben igualmente cumplirse los elementos esenciales del contrato que se pretende probar está 50 Artículo 16 C. C. 51 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 24 de agosto de 2022, citada por la CSJ en la Sentencia SC2556-204 del 31 de octubre de 2024. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC350-2023, sentencia del 25 de septiembre de 2023, Rad. 11001-31-03-003-2016- 00637-01.

M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág.

64. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en ejecución. Esta es la posición reciente dada por la Corte Suprema de Justicia, así lo ha establecido, en la sentencia SC350-2023, en la cual se hace un recuento jurisprudencial frente al tema.

En la mencionada sentencia, se cita una providencia del 14 de diciembre de 200553 donde se estableció que la tesitura del negocio jurídico no surge de la denominación que le asignen las partes, «sino de los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, típica o atípica y la función económica que pretenden cumplir los contratantes» habida cuenta que los pactos «no tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que realmente les corresponde, según sus características legales», por consiguiente el interesado le corresponde comprobar que «en el mencionado convenio se conjugan los elementos esenciales de contrato de agencia comercial que dice haber concluido con la demandada, sacando a flote, de paso, el desacierto el Tribunal por hacer tabla rasa de ellos»54.

En 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció el proceso interpretativo para determinar si existe el contrato realidad. Dicho proceso comprende labores de interpretación, calificación e integración. Determinando así que [e]s la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquel momento el proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud partiendo de lo expresamente convenido por las partes pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva o lo que de la buena fe ha de incorporarse al contrato.

(…) específicamente la calificación del contrato alude a que el procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo de contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos contractuales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional de que a él se deriva. Allí será necesario por tanto distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.

Para llevar a cabo la labor de calificación el juez ha de determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable (…) Es evidente claro está que en la labor de calificación contractual del juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le haya asignado las partes al negocio de que se trate55.

Asimismo, en 2012, la Corte señaló que el hecho de que en un momento dado se convenga una determinada actividad puede estar fuera de contexto frente a la forma como se lleva a cabo pues en últimas esto es lo que determina los reales alcances del nexo. En tales casos cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicial surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se le haya asignado, dejando el camino despejado de dudas (…)56. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC328-2005, sentencia del 14 de diciembre de 2005. Rad. 1997-24529 M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC350-2023, 25 de septiembre de 2023, Rad. 11001-31-03-003-2016-00637-01. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág. 64. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC 19 de diciembre de 2011.

Rad 11001-3103-005-2000-01474-01 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Pág.s 28-30 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC 27 de marzo de 2012. Rad. 1100131030032006-00535-01. M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Pág.s 18-19 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Bajo los supuestos que ha reiterado la jurisprudencia se ha reconocido que, en aquellos casos donde se plantee esta discrepancia entre el contrato escrito y la situación fáctica recae en el juzgador la tarea de esclarecer si las contratantes están dentro de una relación fáctica de agenciamiento, o si por el contrario están ejecutando un contrato diferente, bien sea que tenga naturaleza típica o atípica.

Para tal efecto, en el evento que el contrato que se pretenda desconocer conste por escrito, deberá agotarse un test consistente en: (i) verificar su contenido, determinando cuáles son las obligaciones que allí se originan; (ii) indagar si los hechos ejecutados se adecuan en ese tipo de pacto, o si hay una desviación significativa que lo desnaturalice o reemplace su objeto;

(iii) en el primer caso tendrá que sujetarse a las lindes del negocio que se desconoce, mientras en el segundo habrá que verificar si lo ejecutado se identifica con la agencia de facto, y en caso de respuesta positiva acceder a su declaratoria57. Así las cosas, primando la voluntad ejecutada de las partes sobre el texto de las estipulaciones, una cláusula en la que se haya excluido una forma contractual o sus elementos, no puede considerarse abusiva.

No habrá desequilibrio injustificado en tanto los elementos del contrato querido por las partes primarán sobre lo consignado en cuanto a su naturaleza. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal no estima que la cláusula décima del Contrato sea abusiva y, por lo tanto, al no ser abusiva no puede ser declarada nula, ineficaz o inoponible a Disprosele como se reclama en la pretensión tercera de la demanda y en su subsidiaria, que no prosperarán. Por el contrario, se declarará probada la excepción denominada Improcedencia de las pretensiones de Nulidad e Ineficacia de la Cláusula Décima del Contrato presentada por Gloria Colombia.

2.1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Tal y como se ha declarado y dada la posición pacífica de las partes en litigio acerca de la existencia de un contrato entre ellas, lo que dio origen a una relación convencional desde el 25 de enero de 2009, tal y como fue precisado anteriormente en este providencia, debe este Tribunal proceder a estudiar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Disprosele y Gloria Colombia para poder desatar lo relativo a las declaraciones reclamadas en las pretensiones cuarta y quinta de la demanda y las correspondientes defensas58.

¿Es el contrato un acuerdo de suministro y distribución posterior, según se indica en el texto mismo del documento? o ¿es un contrato de agencia comercial, tal y como pretende la Convocante que se declare? La agencia comercial se encuentra regulada en nuestro ordenamiento mercantil en los artículos 1317 a 1331, y en la primera de esas normas se define el contrato en los siguientes términos: 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC350-2023, 25 de septiembre de 2023, Rad. 11001-31-03-003-2016-00637-01. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág. 66 58 CUARTA: Que se declare que, en ejecución del Contrato y contrario a lo establecido en la Cláusula Primera, DISPROSELE actuaba por cuenta y riesgo de GLORIA en la comercialización y promoción de los productos. QUINTA: Que se declare que la totalidad del Contrato y su ejecución desde 2008 cumple con los elementos esenciales de una agencia comercial de hecho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ARTÍCULO 1317. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. A su vez, el artículo 1331 indica que:

ARTÍCULO 1331. A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo. La doctrina y múltiples sentencias de la justicia ordinaria y laudos arbitrales se han ocupado de determinar los elementos que se deben cumplir para determinar la existencia de una agencia comercial, con algunas variaciones. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los elementos esenciales son: Puestas en esa dimensión las cosas, para que pueda tener lugar el reconocimiento de la existencia de un convenio de «agencia comercial», deben concurrir los siguientes elementos esenciales: i) Un encargo de promover y explotar negocios; ii) La independencia y estabilidad del agente; iii) Una remuneración a favor de éste y; iv) La actuación por cuenta ajena del agente.59 Empero, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la agencia comercial es una especie de los llamados “contratos de distribución”, con elementos diferenciadores entre ellos, que es pertinente analizar: En la tarea de determinar los elementos que definen la tipología legal de la agencia comercial, imprescindible para diferenciarla de otras modalidades negociales que persiguen objetivos o finalidades similares, estima conveniente el Tribunal, siguiendo lineamientos utilizados repetidamente en doctrina y jurisprudencia, comenzar por hacer alusión al panorama general relativo a los denominados “contratos de distribución” –categoría abierta, sin registro normativo específico-, para mostrar cómo en tal expresión tienen cabida distintas modalidades contractuales –la agencia comercial, una de ellas- que, por pertenecer a un mismo género, que a su vez responden a una misma finalidad económica, participan de elementos y características comunes –idénticas o similares-, de modo que es en los rasgos verdaderamente diferenciadores en lo que es imperativo centrar la atención a la hora de acometer la tarea de hacer la calificación de la naturaleza jurídica específica de la relación negocial sometida a examen jurisdiccional.

En el contexto descrito, es bien sabido que para cumplir el objetivo de colocación, en el consumidor o usuario final, de los bienes que produce un empresario, éste puede acudir a formas o mecanismos de comercialización de variada naturaleza y contenido, que van desde la posibilidad de realizar la labor directamente, con una fuerza de ventas propia, hasta la de ejecutarla a través de terceros que con su propia organización efectúan la tarea de colocación y/o promoción referidas, hipótesis esta última que 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2556-2024 del 31 de octubre de 2024. Rad. 11001-31-03-037-2019- 00330-01. M. P. Hilda González Neira. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN origina, entre el titular del bien y el comercializador, una relación que desde el punto de vista jurídico podrá tener naturaleza y tipología diferente, según el contenido y características específicas de la modalidad de intermediación que se convenga en el caso particular, expresión de la vigencia del postulado de la Autonomía de la Voluntad Privada.

Así, es posible concebir la colocación de productos del empresario a través de mecanismos jurídicos tan distintos como, para señalar sólo algunos de los más utilizados en el tráfico mercantil, la simple compra para reventa, el suministro con fines de distribución, la mera distribución, la concesión, la franquicia y la agencia comercial. Además, es indiscutible que en esta materia, conforme lo aconsejan o exigen las realidades económicas, está abierto el campo para la estructuración de otras modalidades contractuales, a veces totalmente inéditas, en ocasiones de configuración mixta (tomando elementos de distintas de las reconocidas separadamente, como las antes reseñadas), las más de las veces atípicas en cuanto no encuentran regulación específica en el ordenamiento legal.

En terminología jurídica suele hablarse, genéricamente, de “contratos de distribución”.60 Habiendo ya hecho referencia a las diferentes formas contractuales que abarca la “distribución”, procedemos a analizar si en el presente caso se cumplen los elementos propios de la agencia comercial, como lo sostiene la Convocante. a. Encargo de promover y explotar negocios La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en varias sentencias lo que debe entenderse por el encargo de promover y explotar negocios, en los siguientes términos: 3.- De cara al asunto que aquí se debate, la inteligencia que corresponde al encargo de promover o explotar negocios no presenta mayor dificultad, máxime que en torno al mismo la Sala ha explicado reiteradamente que (sic) La actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es ‘a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario’ (SC18392, 9 nov. 2017).61 Disprosele manifestó que este elemento se presenta en este caso pues las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso, demuestran que efectivamente la actividad desarrollada por DISPROSELE estaba encaminada a promover los negocios de GLORIA, lo que redundaba en un beneficio para éste último62 y sustentó este argumento así: i. Al terminar el Contrato, el beneficiado fue Gloria Colombia porque fue quien se quedó con la clientela y el territorio, así como con las rutas. 60 Laudo Arbitral.

Tribunal de Arbitramento de Comercializadora Tya S.A.S. contra Alpina Productos Alimenticios S.A., 23 de marzo de 2012. pág. 23. 61 Sentencia SC5252-2021 del 26 de noviembre 2021. Rad. 76520-31-03-005-2005-00143-01. M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 62 Alegatos de Conclusión de la Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ii.

El fin último del Contrato no era la simple distribución, sino la representación de la marca para adquisición de nueva clientela por parte de la Convocada. iii. Disprosele actuaba en representación de Gloria Colombia, lo que se evidenció en que la publicidad, los uniformes y los chalecos de la fuerza de ventas eran de la marca Gloria. En el presente caso es claro para el Tribunal que Disprosele compraba a Gloria Colombia productos lácteos y de otra índole, y que, con su propia fuerza de ventas, los vendía a terceros, a unos precios establecidos por ésta última sociedad63, recibiendo una retribución64 correspondiente a un descuento frente al precio de venta al público por tipo de producto y que se indicaba en las facturas de venta que la Convocada expedía a la Convocante.

También obra en el expediente evidencia de que Gloria Colombia establecía unos presupuestos mensuales de ventas (por producto y por vendedor de Disprosele) y que, quien asumía los gastos de promoción de sus productos, era Gloria Colombia65, incluso entregando periódicamente bonos Sodexo a los empleados de la Convocante que cumplieran con metas de ventas.

Aunque para la Convocante quedó probado que Disprosele promovía y explotaba los negocios de Gloria Colombia, el Tribunal debe apartarse de esa conclusión porque, en realidad, la Convocada compraba los productos de ésta última para para su posterior reventa con lo cual la venta posterior que realizara redundaba en su propio beneficio. A este respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: (i) Encargo de promover o explotar negocios: Del contrato de agencia surge para el agente una típica prestación de hacer, caracterizada como promoción y explotación de negocios ajenos, procurando por esa vía la progresión del mercado del empresario.

Ello explica el especial tratamiento que dio el legislador al contrato en estudio, en tanto que la labor del agente debe redundar –al menos idealmente– en un beneficio directo al empresario, que extiende sus efectos aún después de finalizado el vínculo entre aquél y este. La tarea del agente está orientada a acreditar una marca, conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o servicios que provea el agenciado, a través de un conjunto de actividades –v.gr. elaboración de bases de datos de clientes, estudio de las condiciones del mercado, confección de piezas publicitarias, programación de jornadas de demostración, atención en la posventa, 63 Al respecto, el testigo Alejandro Castellanos Saavedra declaró en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025: DRA. PEÑA: [00:08:28] Perfecto ¿Disprosele tenía libertad para fijar el precio al público o tenía que adoptar el sugerido por parte de Gloria Colombia S.A.S.? SR. CASTELLANOS: [00:08:40] Disprosele tenía que adoptar el sugerido.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4. 64 Sobre este concepto el Tribunal se referirá más adelante. 65 El mismo testigo más adelante indicó: “DR. ECHEVERRY: [00:23:57] Gracias doctora María Luisa ¿quién asumía los gastos de publicidad para el mercadeo de los productos que hacía Disprosele por cuenta de Gloria? SR. CASTELLANOS: [00:24:11] Gloria Colombia.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN etc.– que pueden ubicarse en la fase de preparación del negocio (promoción), o en la de su perfeccionamiento (explotación), pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario.

Ello es trascendente porque en otros negocios de intermediación –diferentes a la agencia– se promocionan bienes o servicios del productor primario, pero con finalidades distintas a la reseñada; así, el franquiciante, exclusivamente para su beneficio, publicita la marca y productos del franquiciado, tal y como lo hace el concesionario de vehículos con la marca de los que vende, por citar tan solo dos ejemplos.

En síntesis, como de antaño lo tiene decantado esta Corporación, «(…) el agente ( ), con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado al primero el desempeño de esa labor. De esta suerte, en el desempeño de su función contractual, el agente puede no solo relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento estas actividades del agente tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario» (CSJ SC, 31 oct. 1995, rad. 4701).66 (Negrilla fuera de texto) Disprosele adquiría de Gloria Colombia los productos (con descuento) y los revendía a los precios sugeridos por ésta última, beneficiándose con el margen de diferencia entre uno y otro precio, todo al tenor de las siguientes estipulaciones contractuales: PRIMERA: OBJETO: EL PROVEEDOR se obliga a suministrar a título de venta al COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comparar, LOS PRODUCTOS en las cantidades que EL COMPRADOR le solicite, para su posterior reventa y distribución, por cuenta y riesgo de éste último.

Los descuentos en los productos son los siguientes: Leches Pasteurizada Leches UHT Pura vida Derivados y Jugos (…) QUINTA: ENTREGA DE LA MERCANCIA: LOS PRODUCTOS serán entregados y por lo tanto traspasada su propiedad por EL PROVEEDOR al COMPRADOR en la sede del comprador. EL CQMPRADOR expresamente acepta que si al momento de recibir un determinado pedido, no se presentan reclamos por escrito respecto de la calidad, fechas de vencimiento y demás condiciones de los PRODUCTOS, se entenderá que está conforme con ellos y que queda obligado a su pago de conformidad con la modalidad autorizada para tal efecto por EL PROVEEDOR.

A este respecto, el testigo Andro Eduardo Cortés relató: 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2407-2020 del 21 de julio de 2020. Rad. 11001-31-03-023-2010-00450- 01. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SR. CORTÉS: A Disprosele nosotros le damos unos precios y unos márgenes, para que se negoció financieramente fuera viable entonces recuerdo que había un margen para leche, había otro margen para UHT había otro margen para yogur, así sucesivamente.

Entonces, con base en esos márgenes, él hacía su estudio y definía el precio nosotros pues, sugeríamos unos pisos, digamos, para que el pudiera operar así funcionaba él salía a la calle a vender con esos precios que sugeríamos, porque pues menor no podía hacerlo porque financieramente iba a dar. Esta categoría tiene una especialidad y es que los márgenes son realmente mínimos para operar como distribuidores entonces ese era el tema obviamente ya era decisión de él hasta dónde iba el margen, porque pues la competencia también estaba ahí encima y si el hombre se desfasaba pues no iba a tener rentabilidad en su negocio, no iba a tener ventas pues, pero si iba por debajo su negocio se iba a quebrar.67 De esta forma, la venta que realizaba Disprosele de los productos comprados a Gloria Colombia era consecuencia natural y necesaria de haber adquirido los productos para sí pues si aquella no vendía al público los productos, asumía la correspondiente pérdida.

Por ende, Disprosele promocionaba y vendía los productos manufacturados por Gloria Colombia en su propio beneficio y creando su propia clientela, aunque concomitantemente se creaba recordación en el mercado de los productos de la Convocada, con lo cual ésta última también se beneficiaba. Al revisar los Estados de Resultados de Disprosele de los años 2018 a 2023, que obran como anexos del dictamen pericial de parte68, encontramos que en el rubro de ingresos en todos estos años la sociedad reportó ingresos por “ventas”, a los que se le deducían las “devoluciones y los descuentos”, así: 2018 2019 67 Testimonio del señor Andro Eduardo Cortés recibido en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\007_20250505\152398_Pruebas_20250505.mp4. 68 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Anexos\Información allegada\Estados de resultados. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN !"#A"B"C"C"D"D"E"F"C"G"+"F! !"#"$%"C"'"C"E"F"E"#"*"+$%"C"'"#"E","$-"E"E"+"."/"0."/"0N"."N"/"2"E"+"3"/"0/"N"0N"."N"/" I" I" "J"."L"M"N"O"L"P"N"4"L"R"N"!"N"O"S"L"T"#"U"V":"O"U"L";"Y"N"U"L".":"T"P":"#"U"="N"O"S"L";"Y">"U"?"Y"U"L"U";"Y":"O"L! I! 4"R"C"S"7"'! 8"'"9":"-"E"4"*"E","$"%!;"%"+"C"'"<"S","%"+"! @" #"!"A"B"J"C"a"C"" @"b" a"c"J"B"d"e"#a"!"d"f"J"C"! @"b"F"J" e"a"K"J"B"e"#"a"d"f"c"a"B"K"d"i"a"B"i"d"f"c"a"B"K"J"!"a"B"! @"jG"D"b"jE"@"J"jC"C"C"NC"C! @"b"E"J" l"J"m"a"f"n"e"#"a"!"J"C"N"B"J"4"d"o"d"C"i"l"J"C"e"n"J"!"A"a"C"J"!"m"J"!"A"d"C"p"l"4"T"! +"@"D"E"jF"C"J"jC"C"C"NC"C! A"N"V"L"."r"L"O"L"a"c"J"B"d"e"#a"!"d"f"J"C"! @"jF"B"@"j@"@"C"jC"C"C"NC"C! !" #ABCCDDEFCG+F! !"#$%C'%E'FE"*+#$%C"'E,#-E'E+'./0./0N.NN'2'E+'3/0/N0N.NN' IAI' AJ.LMNOLPNA4LRNA!NOSLTA"UV:OUL;YNUL.:TAP:A"U=NOSL;Y>UA?YULU;Y:OL! I! 4R%S7C! 8C9:-E'4*E,#$!;$+%C'<S,$+'! @A "!ABJCaCAA @bA acJBde"a!dfJCA! @bFJA eaKJBe"aAdfAcaBAKdiaBAiAdfAcaBAKJ!aBA! JjNF@jFGBjCCClCC! @bEJA mJnafoe"a!JClABJ4dpdCAiAmJCeoJ!#aCAJ!AnJ!#dCATm4rA! +JCJj@NBjCCClCC #NVL.AsLOLAacJBde"a!dfJCA! JjbDGjBDCjCCClCC! !" #ABCDE)E"! !G" )+DCIJ#)AI.DE"! !GLM" J)NDCJ#)"I."+)C"NIO)C"O"I."+)C"NDA)C"! !GLMPM" 4DARI"SD")RC)E"+C)STJR)E"! !GLMPMUG" 4V:;Y="B>Y?Y@Y="GPA" LBBCLPaCUUUEUU! !GLMPMUL" 4V:;Y="Ac"B>Y?Y@Y=" Ld!C!aMCUUUEUU! e"e! !GaM" SD4).TJ#)ADEE"CDIIJIE"O"SDEJTDAR)E"DA"4DARIE"KSIL"! !GaMUM" SD4).TJ#)ADE"CDIIJIE"O"SDEJR)E"4RIE! !GaMUMUG" SV=MNV:;c="V:"4V:;Y=" lMBCUPdCUUUEUU! Rc;YP"nY>Y"4DARI"SD")RC)E"+C)STJR)E"! dodCoaBCUUUEUU! Rc;YP"nY>Y"J)NDCJ#)"I."+)C"NIO)C"O"I."+)C"NDA)C"! dodCoaBCUUUEUU! !"#$%C! 'C(F*+,!-+./0! N02#C,3$.02,! Rc;YP"nY>Y"SD4).TJ#)ADE"CDIIJIE"O"SDEJR)E"4RIE! lMBCUPdCUUUEUU! 2020 2021 2022 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Y para los años 2018 y 201969, antes de la implementación de las normas NIIF70, se reportaron los siguientes valores por inventario: 2018 2019 De esta forma, Disprosele reportaba como propios los ingresos provenientes de la venta de los productos y asumía unos valores relacionados con descuentos, devoluciones y rebajas que realizaba, y como los únicos productos que vendía era los que adquiría de Gloria Colombia71, debe concluir el Tribunal que Disprosele actuaba en primera instancia, en su propio beneficio.

En lo que respecta con los aspectos resaltados por la Convocante con los que estima queda en evidencia el encargo de promover y explotar los negocios de Gloria Colombia, encuentra el Tribunal lo siguiente: i. Tratando de evidenciar que efectivamente el beneficiado con la promoción de los productos era Gloria Colombia, la Convocante ha manifestado que a pesar de que por parte de GLORIA aducen que el último beneficiado era DISPROSELE, los testimonios practicados demuestran que, con el fin de la relación contractual, GLORIA se quedó con el territorio que era de DISPROSELE y esta última está en proceso de liquidación.72 A este respecto, encuentra el Tribunal que efectivamente desde el inicio de la relación contractual, Gloria Colombia asignó a Disprosele un territorio, así: 69 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Anexos\Información allegada\Estados de resultados\Estado de Resultados 2018.pdf y Estado de Resultados 2019.pdf. 70 Normas Internacionales de Información Financiera. 71 En la declaración de parte del representante legal de Disprosele S.A.S consta: “DR. ECHEVERRY: [00:24:27] Gracias, don Lubí. ¿Podría explicarle al Tribunal cuál era la dependencia económica de Disprosele respecto a Gloria? ¿Qué volumen de negocios representaba Gloria para él? SR. RIVERA: [00:24:43] Era total, era todo.” 72 Alegatos de conclusión de Disprosele.

Pág. 4. Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\113_Alegatos_de_conclusion_Convocante_20250804.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DECIMA PRIMERA: EL COMPRADOR acepta expresamente que EL PROVEEDOR le asigne un territorio delimitado y le fije el precio máximo de venta de sus productos de acuerdo a la lista de precios que hace parte del presente contrato y que se encuentra en el Anexo 1 del mismo.

EL COMPRADOR se obliga a no realizar ventas de producto por fuera de la zona expresamente asignada para su gestión y que para este caso se encuentra delimitada así: Norte, Ave. 1 De Mayo, Sur Limite Urbano, Este Cerros Orientales, Oeste Av. Caracas, Av. JG Cortes, Cubrimiento San Cristobal, Usme, Rafael Uribe PARÁGRAFO: EL PROVEEDOR podrá cambiar el territorio asignado a EL COMPRADOR, aumentándolo o redistribuyéndolo, guardando las condiciones generales iniciales entregadas al COMPRADOR a las cuales hace referencia el Anexo 1 del presente contrato, sin que dicha modificación implique responsabilidad alguna para EL PROVEEDOR.

En todo caso habrá que dejar constancia escrita de la nueva zona asignada al COMPRADOR y dicho documento formará parte integral del presente contrato. Con lo cual cabe preguntarse si esa asignación de territorio corresponde a un encargo para promover y explotar los negocios de Gloria Colombia en un determinado territorio, o, si definir el territorio de operación, busca evitar la canibalización entre distribuidores, promoviendo eficiencias operativas y asegurando un mejor desempeño comercial de cada distribuidor dentro de su zona asignada, como lo señala la Convocada73.

¿Era la actividad de Disprosele una promoción y explotación de los negocios de Gloria Colombia en el territorio asignado, con independencia de la compra de los productos para su posterior reventa? Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia: En palabras de la Sala, «(…) cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (…)»10.

CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297). Un simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operación, por ejemplo, la pérdida o el deterioro de las mercancías, el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la inestabilidad de los precios en el mercado. 73 Alegatos de conclusión de Gloria Colombia.

Pág. 20. Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\115_Alegatos_de_conclusion_Convocada_20250804.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La contraprestación de la actividad es otro de los elementos que distancian al revendedor en una agencia, pues los distribuidores no la derivan del empresario, sino que, por sí, la amasan y construyen, sacando provecho de la diferencia de precios entre las operaciones de compra y de reventa.74 (Negrilla fuera de texto) Concluye el Tribunal que en este caso la Demandante adquiría los productos para sí y asumía los riegos propios y contingencias de su operación en el territorio asignado, en calidad de distribuidor, no de agente comercial.

No obstante que la Demandante ha argüido que Gloria Colombia asumía los riesgos de pérdida del producto, la prueba documental y varios testimonios permiten concluir que, por regla general, la pérdida de producto la asumía Disprosele. Al respecto, obra en el expediente, la llamada “Política para cambios y devoluciones producto terminado”, Versión 06-2020, en la que se indica lo siguiente para el “Canal Distribuidores”: 6.1 POLÍTICA PARA CAMBIOS Y DEVOLUCIONES CANAL DISTRIBUIDORES No están autorizadas las devoluciones en el canal salvo las excepciones en la presente política. 6.1.2.

CAMBIOS Y DEVOLUCIONES POR EVENTOS DE CALIDAD O ROTURA A) Se reconoce el cambio o devolución para los eventos masivos que superen el porcentaje (%) de rebate de averías establecido, de acuerdo al previo análisis por el área de Control y Calidad y resultados de la causal que presenta el producto ante la novedad informada por el cliente.

B) Los cambios y devoluciones por calidad se deben reportar previamente al área de Servicio al Cliente por medio del diligenciamiento del FR-GC-10 Formato de peticiones, quejas y reclamos, novedades que serán reportadas de inmediato a Control de Calidad para la revisión, dando la respuesta forma al cliente en un plazo máximo de 6 días hábiles.

C) De acuerdo a la valoración ejecutada por Control de calidad, el Área de servicio al cliente dar (sic) el visto bueno para la recogida del producto en el PDV. D) Control de Calidad con base a los resultados debe dar la autorización al Área de Devoluciones para la ejecución del cambio o devolución en un plazo máximo de 2 días. Es claro, entonces, que i) las únicas devoluciones autorizadas para ese canal son las establecidas en ese documento y que ii) el único evento incluido para cambio 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3645-2019 del 9 de septiembre de 2019. Rad. 15001-31-03-001-2009- 00236-01. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN y devolución es por eventos de calidad o rotura y que ese evento está definido en ese mismo documento como: • DEVOLUCIÓN POR CALIDAD: devoluciones ocasionadas o referenciadas por cambio físico químicos y microbiológicos u organolépticos del producto (fermentación, inflado, acidificación, mal olor, mal sabor, filtración etc.) De otro lado, los siguientes testimonios dan cuenta de que Gloria Colombia, por regla general, solamente aplicaba devoluciones por calidad en el canal distribuidores: DR. ECHEVERRY: [00:51:46] Con respecto al tema de calidad, estaba incluido el cambios o devoluciones por productos fecha corta.

SRA. VÁSQUEZ: [00:51:54] No, únicamente autorizamos calidad.75 El señor Andro Eduardo Cortés afirmó: DR. ECHEVERRY: [01:21:57] Varios testigos nos han referido el tema de fechas cortas. Si un producto se vencía en manos de Disprosele quien asumía la pérdida. SR. CORTÉS: [01:22:10] Pues había como un proceso del tema de vencimientos porque al final era responsabilidad de Disprosele, Gloria, pues no recibía productos vencidos porque pues esos son productos perecederos y tienen una, como le cuento, una cadena se recibían por un tema de mala calidad, por ejemplo, pero de vencimientos realmente no había un porcentaje si mal no estoy en los contratos que era el cero punto algo pues de la compra, pero realmente la cadena y en esta en esta categoría específica no se maneja, no se maneja tema de cambios por vencimiento le sucede a Ramo.76 Por su parte, la señora Sandra Milena Duarte declaró: DR. ECHEVERRY: [00:13:02] ¿Qué área maneja las devoluciones de los distribuidores? SRA. DUARTE: [00:13:05] La maneja el área de logística, pero las devoluciones, como les digo, se permiten únicamente por calidad.77 Y aunque la Demandante ha alegado que en el evento de “fechas cortas” el riesgo también lo asumía la Demandada, en estos eventos no se realizaba una devolución 75 Testimonio de Juliana Marcela Vásquez recibido en audiencia del 16 de mayo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\008_20250516\152398_Pruebas_20250516.mp4. 76 Testimonio del señor Andro Eduardo Cortés recibido en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025. Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\007_20250505\152398_Pruebas_20250505.mp4. 77 Testimonio de la señora Sandra Milena Duarte.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P2_152398_Pruebas_20250425.mp4 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN del producto sino que se hacía un descuento adicional que se aplicaba al respectivo distribuidor, con lo cual, el riesgo de pérdida lo asumía Disprosele.

La señora Sandra Milena Duarte también explicó el funcionamiento de estos descuentos y su razón de ser, así: SRA. DUARTE: [00:05:58] Los descuentos: a los distribuidores se les da un descuento adicional para cubrir esos posibles fechas cortas, únicamente se le da el descuento en productos perecederos que lo manejamos como leches y derivados.

Entonces eso se le da hoy en día a los distribuidores para que ellos mismos asumen el riesgo de cualquier fecha corta en sus bodegas, eso es únicamente lo que yo parametrizo en el sistema.78 ii. En cuanto a la consideración de que al término del Contrato Gloria Colombia se quedó con la clientela, el territorio y las rutas que explotaba Disprosele, observa el Tribunal que durante toda la vigencia de la relación contractual quien atendió a los clientes en el territorio y rutas asignadas fue Disprosele y sólo al finalizar el Contrato esos clientes quedaron a disposición de la Convocada, para ser atendidos de manera directa o por otros distribuidores.

Al retirarse Disprosele del mercado, es lógico que, dentro de su propia cadena de distribución, Gloria Colombia atendiera el territorio que antes atendía la Demandante, bien directamente o con otros distribuidores, así que ese hecho no constituye en sí mismo prueba de que la Demandante actuaba bajo el encargo de promover y promocionar los productos de la Demandada. iii.

En lo que tiene que ver con la representación que Disprosele manifiesta haber ejercido de la marca para adquisición de nueva clientela por parte de la Convocada, la Convocante cita algunos apartes de la declaración del señor Alejandro Castellanos Saavedra en los que el testigo indica que Disprosele actuaba como representante, como distribuidor representante.

No obstante, más adelante ese mismo testigo, al ser preguntado específicamente sobre el tema, aclaró: DR. GARCÍA: [00:41:20] De acuerdo con eso que usted nos acaba de decir, ¿usted sabe si formalmente Disprosele recibió una instrucción o algún documento en donde se le nombrara como representante formal de Gloria o cómo era la forma en que actuaba Disprosele frente a sus clientes? SR. CASTELLANOS: [00:41:46] En las actividades que nosotros realizábamos en el mercado siempre se mencionaba la alianza entre Disprosele y Gloria a Colombia.

Entonces si hacíamos alguna toma de mercado o demás siempre se comunicaba que el representante de la marca en ese sector era Disprosele. En cuanto a si se hizo una notificación formal, desconozco en el pasado si existía algún documento formal, pero básicamente siempre el 78 Ibid. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN comportamiento fue ese, fue una relación muy cercana de él como representante de nuestra marca.

DR. GARCÍA: [00:42:35] Esa alianza a la que usted hace referencia ¿se comunicaba indicando que era un mandatario o que era un distribuidor, cómo se formalizaba, cómo se ejecutaba entendiendo un poco la dinámica de la relación comercial que usted nos acaba de poner aquí de presente, cómo se presentaba Disprosele ante los clientes? SR. CASTELLANOS: [00:42:55] Distribuidor exclusivo de la marca Gloria Colombia.79 Encuentra entonces el Tribunal que las conductas que para la Convocante implican “representación” de la marca para la adquisición de nuevos clientes, no se enmarcan dentro de las actividades propias de “promover y explotar negocios” de la agencia mercantil. iv.

Y finalmente en lo relacionado con que la publicidad, los uniformes y los chalecos de la fuerza de ventas eran de la marca Gloria, estima el Tribunal que esa publicidad constituye una forma de desarrollo de la marca que la distingue y de consolidación de una imagen corporativa, que no es exclusivo de un contrato de agencia comercial sino que pueden encontrarse en otro tipo de contratos de distribución o de colaboración. Igual que en la agencia, la simple distribución tampoco excluye la intervención de los empresarios en actividades de cooperación, como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y mercadeo (incentivos, garantías, en fin), entre otras; o en materia de restricciones, imponiéndolas, verbi gratia, para salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los demás derechos materiales e intangibles comprometidos en la distribución.80 Es claro entonces que el uso de la “marca Gloria” —como se indica en la demanda— la realizaba la Demandante no sólo en ejercicio de la distribución que había pactado, sino además en beneficio propio para promover en el territorio asignado los productos que había adquirido para la reventa.

De esta forma, para el Tribunal es evidente que en el presente caso no se demostró que Disprosele haya actuado con el encargo de promover y explotar los productos de Gloria Colombia. b. Independencia y estabilidad del agente A tenor del artículo 1317 C. de Co., en la agencia comercial un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo promover y explotar. 79 Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3645-2019 del 9 de septiembre de 2019. Rad. 15001-31-03-001-2009- 00236-01. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En lo atinente a la «independencia y estabilidad del agente», se ha adoctrinado que todo agente es dueño de una organización o empresa independiente a la del agenciado, la cual pone a su disposición para realizar las actividades de promoción y explotación de su negocio, pero, «no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia» (CSJ.

Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211, criterio reiterado en CSJ SC3645-2019). La independencia y autonomía del agente tiene que ver, en primer lugar, con que «el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente.

Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario (así lo señala el artículo 1321 del Código de Comercio), como es frecuente en materia de identidad corporativa, requerimientos de transporte y almacenamiento de productos, políticas de atención al cliente, entre otros supuestos».

Y, en segundo término, que «está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente (en los términos recién explicados)» (CSJ SC2407-2020, criterio reiterado en SC049- 2023).81 La doctrina, a su vez, ha entendido que la independencia implica que no exista subordinación entre agente y agenciado, pero esto no impide que el segundo le de instrucciones al primero sobre cómo manejar el negocio, de tal forma que … entre agenciado y agente se establezca una relación de coordinación y no de subordinación82.

José Armando Bonivento indica que el agente está relacionado con el agenciado, en virtud del contrato celebrado, debiendo cumplir las obligaciones de esa relación emanadas, pero no depende de él, no le está subordinado.83 En cuanto hace con la estabilidad se ha establecido la necesidad de que haya una actuación continua en la actividad del agente: la estabilidad supone continuidad en el ejercicio de la actividad del agente; excluye la realización de encargos esporádicos y ocasionales.84 A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 81 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

SC2556-2024 del 31-10-2024. Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01. MP. Hilda González Neira. 82 Cárdenas, Juan Pablo. El contrato agencia mercantil. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Monografías Jurídicas No.1. Bogotá, 1984. Pág. 25. 83 Bonivento, José Armando. Contratos Mercantiles de Intermediación. Segunda edición. Ediciones Librería del Profesional.

Bogotá. 1999. Pág. 138. 84 Ob. Cit., pag. 139 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La segunda particularidad, a su turno, está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente (en los términos recién explicados).85 Para Disprosele estos requisitos se cumplen en el presente caso.

La independencia porque Disprosele y Gloria Colombia son dos personas jurídicas distintas y la estabilidad porque el encargo se desarrolló de forma constante desde el 25 de enero de 2008 hasta el 8 de febrero de 2023.86 A su vez, Gloria Colombia manifestó que [s]i bien existió una relación continúa, lo cierto es que esta se encontraba sometida al acuerdo de voluntades de las partes que obedecía a lo establecido en el contrato de suministro y distribución87.

Y en lo que respecta a la independencia de Disprosele frente a Gloria Colombia en varias afirmaciones de sus alegatos de conclusión88 indica cómo la independencia de las sociedades siempre existió. Para el Tribunal es claro que en el presente trámite se cumple con estos elementos de la agencia comercial, no sólo por la independencia de Disprosele frente a Gloria Colombia, sino también por la extensión en el tiempo de la relación contractual entre esas sociedades.

En efecto, aunque es evidente que Convocante y Convocada son dos sociedades distintas, Disprosele contaba con su propia estructura legal, financiera y administrativa y ejercía su actividad con sus propios empleados. En los Estados de Resultados de la sociedad Demandante constan gastos relacionados con rubros como “Gastos de Administración y Ventas”, “Arrendamiento Bodega Disprosele”, “Vigilancia”, “Combustibles y Lubricantes”, “Fletes Transporte de M/Cias”, “Gastos de Personal (Admon y Ventas)” y “Sueldo Gerente Distribución”, los que evidencian que Disprosele actuaba sin subordinación frente a Gloria Colombia.

En lo que respecta con la estabilidad de la relación contractual, es claro que el contrato entre Disprosele y Gloria Colombia comenzó el 25 de enero de 2009, como fue atrás precisado por el Tribunal, y terminó el 9 de marzo de 2023. El “Contrato de Suministro con Distribución Posterior” fue celebrado el 25 de enero de 2009, según consta en la última hoja de tal documento, y Gloria Colombia lo dio por terminado de forma unilateral a la finalización del próximo NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), tal y como se indicó en la carta de terminación de fecha 8 de febrero de 2023 suscrita por la Convocada y dirigida a la Convocante89. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de Septiembre de 2015. Rad. 11001-31-03-014-2004-00027-01. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 86 Alegatos de conclusión de Disprosele, pág. 6. Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\113_Alegatos_de_conclusion_Convocante_20250804.pdf. 87 Alegatos de conclusión de Gloria Colombia. Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\113_Alegatos_de_conclusion_Convocante_20250804.pdf. 88 Por ejemplo, frente a la fijación de los precios de venta al público de los productos o en el caso de formular observaciones y correctivos frente a los clientes de Disprosele. 89 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Pruebas Disprosele v Gloria\38.

Carta terminacion.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Es así como se encuentra plenamente probado que la relación contractual entre la Demandante y la Demandada fue estable en el tiempo. c. Remuneración a favor del agente La remuneración al agente comercial así como el reembolso de gastos están expresamente reglados en la normatividad colombiana de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1322. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.

ARTÍCULO 1323. Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo. Así es claro que el agente tiene derecho a que el agenciado le pague una remuneración por la labor desempeñada y los gastos solamente le serán reembolsados en caso de que así lo acuerden las partes.

Esa remuneración puede recibir diferentes denominaciones pero la existencia de la misma no es un elemento exclusivo de este tipo de contrato. (iii) Remuneración del agente: A voces del artículo 1322 ejusdem, «el agente tendrá derecho a su remuneración, aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio».

De lo expuesto se sigue que el contrato de agencia comercial es de naturaleza onerosa, debiéndose precisar que el estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones.

Así lo puntualizó –recientemente– esta Colegiatura: «Según el canon 1324, ibidem, la remuneración del agente se deriva de la “comisión, regalía o utilidad” pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejusdem, siempre estará a cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de común acuerdo.

Los criterios anotados carecen de definición legal y sus significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real Academia Española90, son disímiles. Comisión, es el “porcentaje que percibe 90 Diccionario de la Real Academia Española. (2017). Consultado en http://www.rae.es./rae.html» (referencia propia del texto citado) TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN un agente sobre el producto de una venta o negocio”; regalía, es la “participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo”; y utilidad, es el “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”.

En consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el agente en retribución por la actividad de promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la perspectiva de interés o fruto, comprende un “tanto por ciento” de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez deducidos como expensas todos los gastos de la operación (artículo 1323, citado).

La regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño del derecho dado para su explotación, entregue a aquél parte de dicha regalía en contraprestación por la gestión de promoción que hace del mismo.

Llámese comisión, utilidad o regalía, la retribución puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma» (CSJ SC3645-2019, 9 sep.).91 (Negrilla fuera de texto) En el presente proceso, las partes acordaron lo siguiente en la cláusula décima del contrato que celebraron: DECIMA: El presente contrato es únicamente de suministro con distribución posterior, tipificado en los artículos 968 al 980, inclusive del Código de Comercio.

Por tal razón las partes declaran expresamente que EL COMPRADOR no representa al PROVEEDOR, ni es su agente y en consecuencia, no está obligado para promover o realizar negocios en su nombre y que la única retribución es el porcentaje de descuento aplicado al precio de reventa de los productos objeto de este contrato. Por tratarse de un contrato de venta para que a su vez el COMPRADOR revenda en una zona determinada ciertos PRODUCTOS, las partes expresamente reconocen que por ningún motivo el presente contrato se asimila a un contrato de agencia comercial.

(Negrilla fuera de texto) De esta forma, la retribución que recibía Disprosele consistía en un descuento frente al precio de venta al público que Gloria Colombia le hacía por tipo de producto que aquella compraba de ésta. El testigo Mauricio Alexander López Zuleta manifestó: 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2407-2020 del 21 de julio de 2020.

Rad. 11001-31-03-023-2010-00450- 01. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DRA. PEÑA: [00:33:20] Gracias doctor García, yo tengo una pregunta, señor López, que surge de esto del tema del margen aquí algunos testigos han manifestado que la forma como Disprosele ganaba no era con margen, sino con un descuento que le hacía Gloria Colombia sas a Diprosele ¿Usted sabe algo de eso? SR. LÓPEZ: [00:33:46] Digamos que es que hay una lista de precios, señora María Luisa, Hay una lista así entonces sobre eso se le daba un costo al distribuidor sí, o sea, de la lista yo le vendo a 88 $ y él sale a marginar con 12 puntos para que llegue a la lista 100, lo llamarán descuento yo los llamo margen en este momento Sí. DRA. PEÑA: [00:34:09] Ok, pero entonces esta una lista de precios digamos una bolsa de leche a 100 entonces el margen que usted dice es 12 $.

O el descuento que otros mencionan es 12 $ ya me quedo más claro muchas gracias. SR. LÓPEZ: [00:34:28] Y si él quiere vender a 100 todo va a quedar por fuera o si quiere vender más barato también ya es un tema sugerido del margen ¿si me hago entender?92. Igualmente, el testigo José Hernán Cortés Pinzón explicó claramente cómo funcionaba el negocio para las partes y cuál era el valor de los descuentos, así: DR. ECHEVERRY: [01:16:45] Gracias don Hernán. ¿Don Hernán, cuál era el negocio de Disprosele con gloria, cuál era el negocio, en qué consistía la utilidad que recibía Disprosele por parte de Gloria? SR. CORTÉS: [01:16:59] Doctor, nosotros le facturábamos y él tenía unos descuentos en la factura, que en bebidas, todo lo que son bebidas el 19%, en derivados tenía el 16, y en leches tenía el 14%.

Y sobre esos márgenes Disprosele operaba en el territorio.93 A su vez, el señor Antonio García Galvis, perito experto contratado por Disprosele al ser interrogado por su informe pericial respondió: SR. A. GARCÍA: [00:33:07] Digamos que técnicamente cuando uno revisa la manera como se desempeñaba el negocio, no solamente pues por lo que dice el contrato, sino cuando uno para realizar el dictamen indaga cómo funcionaba el negocio, uno entiende que básicamente lo que hacía Gloria era venderle los productos a Disprosele, Disprosele le adquiría unos productos a un precio de venta sugerido, digámoslo así, para que lo entiendan, y pues digamos que si a uno le venden a un precio sugerido y yo voy a venderlo en el mercado, a distribuirlo en el mercado en el mismo precio, pues yo no obtengo ganancia y claramente esos descuentos venían siendo la ganancia de Disprosele para la operación del objeto contractual. 92 Testimonio del señor Mauricio Alexander López Zuleta recibido en audiencia del 16 de mayo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\008_20250516\152398_Pruebas_20250516.mp4. 93 Testimonio del señor José Hernán Cortes Pinzón recibido en audiencia del 22 de abril de 2025. Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\004_20250422\152398_Pruebas_20250422.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Entonces, si uno revisa la cláusula 6ª del contrato dice, “el precio al cual el comprador adquirirá los productos, será el que determine el proveedor y se encuentre vigente en la fecha de cada factura, el proveedor se reserva el derecho, así lo acepta expresamente, de fijar o modificar cualquier momento precios de venta al por mayor y al público de los productos y dar aviso con anticipación de cinco días comunes al comprador sobre cualquier modificación”, de alguna manera uno entiende que esos descuentos eran de alguna manera la ganancia o el margen de operatividad que tenía Disprosele para ejecutar su labor de distribución.94 Con independencia de la denominación que se le dé a la utilidad o beneficio que se reciba en un contrato a título oneroso, esta puede provenir de un pago hecho por la otra parte o simplemente de la obtención de un margen proveniente de un descuento otorgado como lo ha reconocido la justicia arbitral: En adición debe tenerse en cuenta que la onerosidad en los contratos, esto es, la “utilidad” que tienen por objeto (art. 1497 del Código Civil), responde a la idea de beneficio, ganancia o lucro que reporta para las partes lo que puede resultar de pagos provenientes de la otra o de fuentes diversas.

Dicho con otras palabras, la utilidad buscada en los contratos onerosos, como lo son tanto la agencia comercial como la concesión, no necesariamente proviene de erogaciones o pagos hechos por una parte a la otra, sino también de otro tipo de ventajas como podría ser un margen en la intermediación, lo que normalmente ocurre en la concesión y también en otro tipo de negocios como por ejemplo el contrato de consignación o estimatorio (art. 1379 del Código de Comercio) o del resultado de la explotación de una empresa como en el contrato de sociedad o en el de cuentas en participación (artículos 98 y 507 del Código de Comercio, respectivamente).95 En el presente caso, Disprosele sostiene que la remuneración que recibía se materializaba a través de los descuentos que Gloria Colombia le otorgaba en las facturas, pues ahí era que estaba su margen de utilidad.

Para Gloria Colombia, la Convocante no recibía una contraprestación por sus servicios, sino que obtenía el margen de utilidad que se generaba entre el precio que le pagaba a la Convocada y el valor que le cobraba a sus clientes. Para el Tribunal, la utilidad percibida no siempre es sinónimo de remuneración y en el caso del descuento, es claro que el mismo no es pagado por una parte a la otra, además es una estrategia comercial que afecta el precio de venta del producto, no la remuneración del agente.

Sí es un beneficio que redunda en un margen entre el precio de compra y el precio de reventa, pero esa diferencia no constituye una remuneración en los términos del artículo 1322 del C. de Co. pues no proviene del agenciado y su concreción depende, primero, del precio de venta al público y, segundo, de que efectivamente haya una venta del producto a un tercero. 94 Interrogatorio para fines de contradicción del perito recibido en audiencia del 23 de abril de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\005_20250423\152398_Pruebas_20250423.mp4. 95 Laudo Arbitral del 25 de abril de 2017. Tribunal Arbitral de Automotora Nacional S.A. -Autonal S.A.- contra Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. -Sofasa S.A.-. Pág. 202. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En el caso que nos ocupa, si Disprosele no vendía el producto adquirido a un tercero, habría pagado el producto a Gloria Colombia con un descuento, pero asumía el riesgo del producto por ser un producto perecedero.

De otro lado, ya también ha concluido el Tribunal que Disprosele no desarrollaba un encargo de promover los productos de Gloria Colombia por lo que tampoco el margen podría corresponder a una remuneración por el encargo. Es este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: En tal virtud, cuando el beneficio económico del intermediario es la diferencia del precio por el que adquiere las mercancías del empresario y aquel al que luego las enajena, ese margen no puede considerarse remuneración para los efectos de la agencia mercantil, en tanto que no proviene del agenciado, ni guarda relación con sus negocios, sino que es producto de la gestión de aquél, desarrollada en la ejecución de una actividad personal y propia.96 En consecuencia, no encuentra el Tribunal que el descuento-margen-beneficio que percibía Disprosele fuera un pago hecho por Gloria Colombia para remunerar su actividad y, por lo tanto, en este caso no se cumple con este elemento del contrato de agencia comercial. d. La actuación por cuenta ajena del agente La doctrina ha descrito este elemento así: Si bien el agente recibe una remuneración por el negocio celebrado, la utilidad o la pérdida propiamente dicha de que aquel se deriven corresponden al agenciado, porque el agente actúa por cuenta de aquel.

Ello ha sido claramente establecido por la Corte, así: “Al distribuidor que actúa como agente comercial en nada lo benefician o perjudican las alzas o bajas que puedan sufrir los productos que promueve, comoquiera que la propiedad de estos en ningún momento del proceso de mercadeo pasa a ser suya, sino que del dominio del fabricante o empresario los productos se desplazan a la clientela sin que el agente tenga que adquirirlos….

Por el contrario, cuando el distribuidor ha adquirido para sí los productos que promueve, resulta claro que un aumento en los precios de venta lo benefician directamente, de la misma manera que lo perjudicaría una baja en las misma circunstancias”. Pero que el agente obre por cuenta ajena, no implica que deba actuar en nombre de otro; son dos cosas distintas.

La primera refiera a que las utilidades y las pérdidas propias del contrato promovido corresponden al agenciado; la segunda, a que el agente obre como representante del agenciado; como ya lo dijimos, la representación no es esencial a la agencia.97 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC049-2023 del 24 de marzo de 2023.

Rad. 11001-31-03-010-2012-00367- 01. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 97 Juan Pablo Cárdenas. Ob. Cit., pág.

21. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN De otro lado, aunque la jurisprudencia ha también reconocido que la agencia comercial puede estar caracterizada por la distribución de los productos, también ha establecido que si el distribuidor adquiere los bienes para su posterior reventa se desdibuja la actuación por cuenta del agenciado: Sin embargo, esa claridad primaria reclama un esfuerzo interpretativo adicional cuando se observa que el precepto que le da aliento contempla que una de las modalidades como el agente puede desarrollar la encomienda es como «…distribuidor de uno o varios productos» del empresario (se destaca).

La consecuencia incontestable que se desprende prístina del examen literal de este aparte de la disposición es que la «distribución» no es incompatible con el quehacer esencial de promover y explotar que está en la médula de la agencia comercial, sino que incluso puede confluir en su formación. Sin embargo, aunque aflore de Perogrullo, necesario es apuntarlo desde ya, dicho acto complementario por sí solo está lejos de constituir este contrato, pues está desposeído de sus supuestos sustanciales, deviniendo imperioso examinar las condiciones en que compaginan.

Para el propósito, es fundamental advertir que la distribución que se puede dar en el marco de la agencia comercial debe examinarse al trasluz de los presupuestos básicos de este negocio jurídico, so pena de que asumida de cualquier manera la desnaturalice o sustituya. En esta dirección, pronto se establece que siendo una de las características de la agencia la «actuación por cuenta ajena», en su desarrollo el gestor jamás trabaja para obtener un provecho propio, directo e inmediato, sino del empresario, mediante la procura del reconocimiento de sus marcas y productos en el mercado para que, en esa medida, alcance más clientela y ventas.

Así entendido ese contrato, el mayor alcance que le confiere el acto de «distribución» autorizado por la ley, queda acotado por sus elementos esenciales. Consecuencia obligada de esta forma de ver la dinámica del acto accesorio en relación con el principal es que eventuales efectos económicos inmediatos y tangibles como el flujo de dinero por ventas repercuten automáticamente en el patrimonio del productor, que es en quien de acuerdo con la noción general recaen los riesgos y beneficios derivados de la promoción y explotación. En ese escenario, pronto se concluye que la distribución no rebasa el sentido lato que la lengua castellana otorga al vocablo, es decir, la acción y efecto de «[e]ntregar una mercancía a los vendedores y consumidores»; expresado de otra manera, simplemente consiste en la actividad logística mediante la que el gestor actúa como vehículo para que las mercaderías del empresario fluyan hacia los eslabones terminales de la cadena de comercialización, sin la pretensión de obtener de ello su beneficio.

Así considerada la «distribución» a que alude el artículo 1317, no repele, e incluso en muchos casos puede resultar necesaria para el cabal cumplimiento de su misión, que el delegado venda los bienes del empresario en ejercicio de un mandato, pues al fin y al cabo constituye una manifestación del fenómeno de explotación mediante el que se procura «[s]acar utilidad de un negocio o industria».

Pero lo que definitivamente no resulta admisible en el escenario propuesto, por desdibujar la figura principal, es que adquiera del productor esos bienes TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN y los revenda en pos de su ganancia, porque en tal caso no está actuado por cuenta ajena sino, todo lo contrario, propia.98 (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido, con posterioridad, la misma Corte reiteró su posición, así: Agréguese que la compra para revender típica de la distribución propiamente dicha, en tanto constituye la realización de un negocio propio del distribuidor, con todo lo que ello comporta, impide reconocer la ocurrencia de una agencia mercantil toda vez que es requisito sine qua non que el agente actúe por cuenta ajena.99 Como ya se ha anteriormente expuesto, Disprosele adquiría los productos de Gloria Colombia para su posterior reventa, con lo cual se desvirtúa la existencia del elemento de “actuar por cuenta del agenciado”.

En este sentido, corresponde al Tribunal despachar desfavorablemente la cuarta pretensión de la demanda que consiste en declarar “que en la ejecución del Contrato y contrario a lo establecido en la Cláusula Primera, DISPROSELE actuaba por cuenta y riesgo de GLORIA en la comercialización y promoción de los productos”. Conclusión obligada de lo anteriormente expuesto acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Demandante y Demandada, es que el mismo no es una agencia comercial pues no cumple con tres de los cuatro elementos exigidos para que surja esa relación contractual.

De esta forma, no procede el Tribunal a declarar que la totalidad del Contrato y su ejecución desde 2008 cumple con los elementos esenciales de una agencia comercial de hecho, tal y como lo solicita la Convocante en la quinta de las pretensiones de la demanda ni puede el Tribunal declarar que bajo el Contrato coexistió desde 2008 una agencia comercial de hecho y una relación de distribución, como se solicita en la pretensión subsidiaria a la quinta.

En el mismo sentido, el Tribunal declarará probadas las excepciones denominadas Inexistencia de los elementos esenciales de la agencia comercial y Validez del contrato de suministro con distribución posterior e inexistencia de pruebas que acrediten la existencia de un contrato de agencia comercial ni la materialización de los perjuicios reclamados por la demandante.

Enriquecimiento sin causa de la demandante. presentadas por Gloria Colombia al contestar la demanda. Sobre la excepción denominada Buena fe en la ejecución del contrato de suministro con distribución posterior por Gloria Colombia S.A.S. dado el fracaso de la pretensión que pretendía enervar y el reconocimiento de fundamento a las otras defensas mencionadas el Tribunal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 282 del C. G. P. —inciso tercero— se abstendrá de pronunciarse. 98 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5252-2021 del 26 de noviembre 2021. Rad. 76520-31-03-005-2005- 00143-01. M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC049-2023 del 24 de marzo de 2023. Rad. 11001-31-03-010-2012-00367- 01. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

2.1.5. ABUSO DEL DERECHO EN LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS A LOS QUE DISPROSELE PODÍA COMERCIALIZAR LOS PRODUCTOS Disprosele en la pretensión sexta solicita: SEXTA: Que se declare que GLORIA abusó de sus derechos e incurrió en actos contrarios al régimen de libre competencia al fijar y controlar los precios a los cuales DISPROSELE podía comercializar sus productos.

Gloria Colombia se opuso a esta pretensión y negó haber abusado de sus derechos y haber incurrido en actos contrarios al régimen de libre competencia. Insistió en que su actuación se enmarcó dentro del contrato de distribución. Igualmente indicó que el Tribunal carece de competencia para declarar la ocurrencia de un acto contrario a las normas de libre competencia económica.

Sea lo primero advertir que la pretensión objeto de análisis está encaminada a que el Tribunal realice un análisis sobre el abuso del derecho en la fijación de precios de venta al público por parte de Gloria Colombia en el marco del Contrato y de la relación que entre las dos partes se deriva del mismo, y así será avocado su estudio. El Tribunal encuentra probado, como ya se ha manifestado, que Gloria Colombia fijaba el “Precio de Venta al Público” de los productos, el cual debía ser adoptado por Disprosele.

Dice la cláusula sexta del Contrato así: SEXTA: PRECIOS: El precio al cual EL COMPRADOR adquirirá LOS PRODUCTOS será el que determine EL PROVEEDOR y se encuentre vigente en la fecha de cada factura. EL PRQVEEDOR se reserva el derecho y así lo acepta expresamente EL COMPRADOR, de fijar y modificar en cualquier momento los precios de la venta al por mayor y al público de los productos y dará aviso con anticipación de cinco (5) días comunes al COMPRADOR sobre cualquier modificación.

PARÁGRAFO: Por ningún motivo EL COMPRADOR podrá revender los PRODUCTOS a un precio superior al establecido por EL PROVEEDOR según la tabla descrita en el Anexo 2 que hace parte integral del presente contrato. La tabla contenida en el Anexo 2 podrá actualizarse continuamente en el tiempo dependiendo de las circunstancias y habrá que dejar copia de las modificaciones que se efectúen como parte integral del presente contrato.

(Negrilla fuera de texto) Aunque Gloria Colombia reconoce que esta cláusula la facultaba para definir los precios de venta al por mayor y sugerir los precios de venta al público, del texto resaltado arriba se observa prima facie que bajo ninguna circunstancia se permitía al comprador revender los productos a un precio superior al indicado por el proveedor, lo cual riñe con que los precios fueran simplemente una sugerencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La Convocada también ha manifestado lo que se buscaba con los precios sugeridos era proteger la imagen y la reputación de marca, conservar la clientela y mantener la coherencia en los canales de distribución y que nunca se buscó condicionar o limitar la autonomía de la Convocante en la fijación de sus precios de reventa, y que nunca impuso sanciones a Disprosele en caso de que no se adecuara a los precios señalados.

Los siguientes testimonios, a los que el Tribunal reconoce como veraces, evidencian que los precios que determinaba Gloria Colombia como “Precio de Venta al Público” eran, realmente, obligatorios para Disprosele: DRA. PEÑA: [00:08:28] Perfecto ¿Disprosele tenía libertad para fijar el precio al público o tenía que adoptar el sugerido por parte de Gloria Colombia S.A.S.? SR. CASTELLANOS: [00:08:40] Disprosele tenía que adoptar el sugerido.100 El mismo testigo explica la razón de ser de esa determinación, en los siguientes términos: DR. ECHEVERRY: [00:19:32] En su opinión ¿en el cargo que tenía podría decirse que con ese funcionamiento del precio entonces sí era sugerido o era obligatorio para usar una palabra diferente a impuesto? SR. CASTELLANOS: [00:19:51] Básicamente es un precio sugerido pero a su vez obligatorio.

DR. ECHEVERRY: [00:20:02] Gracias, don Alejandro. DRA. PEÑA: [00:20:05] Perdón doctor Echeverry. ¿Usted puede explicar esa respuesta señor Castellanos? Quisiera entender su respuesta. SR. CASTELLANOS: [00:20:12] Sí. Para poder tener una sana curva de precios dentro de los diferentes canales que existen en una compañía y específicamente en Gloria, es canal tradicional, se buscaba que no existiera ninguna diferenciación dentro del precio que podíamos nosotros tener con la fuerza de ventas directa en el resto del mercado de Bogotá al precio que llegaba el distribuidor.

Entonces si nosotros vendíamos a $1.500 con la fuerza de ventas directa, la fuerza de ventas del distribuidor tenía que vender al mismo precio para no generar una disrupción dentro del mercado.101 En similar sentido se pronunció el señor José Hernán Cortés Pinzón, empleado de Gloria Colombia y quien estaba a cargo de la relación con Disprosele: DR. ECHEVERRY: [00:38:53] Entonces le vuelvo a preguntar, ¿entonces quién definía los precios a los que Disprosele le vendía a los clientes tenderos? 100 Testimonio del señor Alejandro Castellanos Saavedra, exempleado de la Convocada, recibido en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025: Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4. 101 Testimonio del señor Alejandro Castellanos Saavedra, exempleado de la Convocada, recibido en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025: Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SR. CORTÉS: [00:39:03] Doctor, lo que yo le digo es que nosotros le pasábamos la lista de precios con el sugerido de precio a la calle, y así era que se trabajaba, con el sugerido.102 Por otra parte, para proceder a determinar si existió o no un abuso del derecho en la determinación de los precios de reventa al público, el Tribunal estima que es pertinente estudiar si dentro del género de los llamados “contratos de distribución” o de “cooperación” el productor puede imponer ciertas condiciones a sus distribuidores, poniendo de presente que la cláusula objeto de análisis hace referencia a la fijación de precios máximos, únicamente.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: 2. De otro lado, y con miras a aquilatar las demás imputaciones de la censura, resulta pertinente asentar a manera de prolegómeno que como una de las tareas que con mayor eficacia debe sortear el empresario es la de llegar masivamente con sus productos a los consumidores, puede aquél optar, para efectos de lograr su cabal ejecución, por abordarla mediante mecanismos de distribución propios, en cuyo caso, además de verse compelido a ensanchar su nómina mediante un nutrido grupo de empleados destinados a satisfacer un mercado cada vez más globalizado, asume los riesgos inherentes a las ventas directas; por el contrario, es posible que acuda, cual acontece desde la antigüedad, a terceros quienes pueden actuar con independencia, pero vinculados con aquél mediante contratos de cooperación, pactos que pueden dar lugar a negocios individualmente determinados, como ocurre, por ejemplo, con la comisión, o a relaciones de diversa índole, especificadas por ser estables y permanentes, trabadas con comerciantes autónomos que configuran verdaderos canales de comercialización y que asumen el encargo de colaborar para que los bienes o servicios producidos por la empresa se vendan en los mercados nacionales o internacionales.

Los convenios de esta última estirpe suelen caracterizarse por el sometimiento del comercializador a diversas orientaciones del productor, las cuales, dependiendo de la especie contractual de que se trate, pueden comprender la disminución de algunas potestades de aquél, como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios.103 (Negrilla fuera de texto) De esta forma, entiende el Tribunal, que bajo un contrato de suministro con distribución posterior como el del presente caso, es usual incluir cláusulas de fijación de precios, con lo cual el empresario-productor ejerce un control sobre la cadena de distribución de sus productos.

De hecho, la Superintendencia de Industria y Comercio, para la que este tipo de estipulaciones constituyen un “acuerdo de fijación de precios”, ha aceptado la validez de los precios máximos al público, como el que nos ocupa: 102 Testimonio del señor José Hernán Cortes recibido en audiencia del 22 de abril de 2025. Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\004_20250422\152398_Pruebas_20250422.mp4. 103 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 1992-09211 de 15 de diciembre de 2006. Rad. 7600131030091992-09211- 01. M. P. Pedro Octavio Munar TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En relación con la fijación de precios de reventa máximos, la SIC adopta la permisividad propia de la Unión Europea y la flexibilidad del régimen de Estados Unidos.

Por ende, la considera permitida. Lo anterior, por cuanto la SIC reconoce que los precios máximos, así como los sugeridos, no suprimen la facultad del distribuidor de competir utilizando el precio, “… ya que la venta por debajo del máximo, que es la que realmente resulta competitiva, está totalmente permitida y concede al distribuidor gran margen de maniobra, sirviendo incluso en ocasiones para evitar abusos de distribuidores con un importante poder de mercado.104 105 (Negrilla fuera de texto) De las pruebas obrantes, no encuentra el Tribunal que en la estipulación de la cláusula sexta del Contrato ni en su posterior ejecución hubiere existido ilegalidad o un abuso por parte de Gloria Colombia, pues tal y como ya se ha manifestado, la determinación de precios de venta para la reventa no es ajena a los contratos de distribución o de colaboración y, al tratarse de la determinación de un precio máximo, esa fijación no es ilegal.

De hecho, esa determinación de precios por el productor no impide que el distribuidor compita con otros distribuidores bajando los precios y reduciendo su margen. De esta forma, el Tribunal se abstendrá de declarar la existencia de un abuso del derecho en la fijación de los precios a los que Disprosele comercializaba sus productos, como se reclamó en la pretensión sexta de la Demanda.

2.1.6. ABUSO DEL DERECHO EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO La Demandante pide en la pretensión séptima de la demanda lo siguiente: SÉPTIMA: Que se declare que GLORIA abusó de sus derechos y actuó en contra del principio de buena fe al dar un preaviso insuficiente para la terminación del contrato y, posteriormente, desviar la fuerza laboral de DISPROSELE y los clientes hacia un tercero. La Demandada también se opuso a esta pretensión, pues considera que el término de preaviso que dio para la terminación del contrato cumple con las reglas acordadas entre las partes y no hubo intento de desviar ni la fuerza laboral ni los clientes de Disprosele.

Además, manifestó que la cláusula novena del contrato es bilateral y cualquiera de las partes podía terminar unilateralmente el convenio entre ellas. Y presentó la excepción que denominó Inexistencia de abuso del derecho en la terminación del contrato de distribución que sustentó en el hecho de que existió un pacto libre con la Convocante para poder dar por terminado el negocio jurídico con un preaviso de treinta días, situación que no resulta abusiva debido a que el distribuidor tuvo la oportunidad de manifestar las modificaciones que deseaba realizar al Contrato y, al no haber presentado oposición alguna, la aceptó en forma inequívoca.

Además, manifiesta que, si bien existe una duración del contrato de distribución, dados los 104 Los autores hacen referencia a la Resolución núm. 40598 del 27 de junio de 2014 (Caso TERPEL) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio 105 Miranda Londoño, Alfonso e Ibarra Pardo, Gabriel. El estado actual de la práctica de Fijación Unilateral de Precios (FUP) en Colombia.

Rev. Derecho Competencia. Bogotá (Colombia), vol. 12 N° 12, 289-349, enero-diciembre 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN constantes incumplimientos de Disprosele, Gloria Colombia estaba facultada para terminar el vínculo contractual entre esas sociedades.

Corresponde entonces al Tribunal presentar algunas consideraciones relacionadas con la facultad de las partes de pactar cláusulas de terminación unilateral en un contrato y sobre la teoría del abuso del derecho en la ejecución de las mismas. Sea la primero advertir que, después de superados obstáculos y discusiones en pro o en contra de su legitimidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritariamente reconocen la validez de las cláusulas de terminación unilateral de los contratos, basadas en el principio de la autonomía de la voluntad privada, pero con restricciones.

Es así como nada se opone, por principio, la estipulación de esa facultad de ruptura del contrato potestativa más no arbitraria de cualquiera de las partes o de una de ellas106, sobre todo teniendo en consideración que si la terminación unilateral ha sido diseñada por las partes en virtud de un pacífico ejercicio de la autonomía privada, esto es, mediante cláusula propósito previamente discutida entrambas, o por lo menos suficientemente expuesta, creemos que su legalidad es indiscutible.107 Sin embargo, ni el acuerdo de terminación unilateral ni su ejercicio pueden prestarse para el abuso de esa prerrogativa puesto que en derecho colombiano el abuso del derecho y el desconocimiento del principio de la buena fe son utilizados como medios de control, por ejemplo, a la terminación unilateral y anticipada del contrato.108 En el mismo sentido, cuando el contrato se prolonga en el tiempo y carece de plazo determinado, cualquiera de las partes puede terminarlo unilateralmente, en razón del carácter temporal que detentan las obligaciones, pero esta facultad se encuentra también limitada por el abuso, es decir, que la prerrogativa debe ejercerse de manera razonable, leal y de acuerdo con las reglas de la buena fe.

La terminación, por ejemplo, no podría ser intempestiva e informal. Habría que respetar una duración mínima del acuerdo, así como el envío de un preaviso razonable.109 (Negrilla fuera de texto) Y en lo que respecta con la motivación para ejercer la terminación unilateral, la doctrina reconoce que la carencia de la misma puede constituir un ejercicio abusivo, especialmente en las relaciones contractuales que se han extendido en el tiempo: ………sobre todo para contratos de larga duración y fundados en confianza recíproca de las partes, que la terminación “incausada” o injustificada se pueden hallar en contravía con el principio de la buena fe o constituir un ejercicio abusivo de la posición dominante contractual.

Por ello es conveniente la motivación justificada de la resolución 106 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El negocio Jurídico. 1ª edición. Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 961. 107 Rengifo García, Ernesto. Las facultades unilaterales en la contratación moderna. 2ª edición. Legis. 2017.

Pág. 118. 108 Rengifo García, Ernesto. Ob. Cit. Pág. 181. 109 Rengifo García, Ernesto. Ob. Cit. Pág. 185 y 186. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN unilateral del vínculo, así como la notificación previa y con un tiempo razonable al otro sujeto contractual.110 (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido, la jurisprudencia colombiana ha establecido que, si bien es indiscutible la posibilidad de dar por terminados unilateralmente los contratos, esa facultad debe atenerse a los principios generales el derecho.

La Corte Suprema de Justicia estableció, de forma inequívoca, que es posible que se establezca la terminación unilateral del contrato pero aclaró que: ……………la estipulación podrá contrariar una norma imperativa, resultar abusiva, comportar el ejercicio de posición dominante contractual, abuso del derecho, vulneración de la confianza legítima, el acto propio (venire contra factum proprium) o la buena fe, o incluso una conducta formalmente ajustada al ordenamiento jurídico o al contenido de la estipulación de terminación unilateral valorada en el marco fáctico concreto de circunstancias, puede devenir abusiva e ilegítima, o en las ad nutum, configurar ejercicio disfuncional, por ejemplo, para inferir intencionalmente un daño, aspectos que en función de la justicia, imponen cuidadoso examen del marco de circunstancias fáctico por los jueces dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción. El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos.

La jurisprudencia, reconoce en precisas circunstancias que el ejercicio de la facultad de terminación unilateral, no configura de suyo un abuso de derecho (artículo 830, c. De co), sin sentar una directriz general inflexible ni descartarlo a priori, por cuanto, podrá ser abusiva, y por regla general, en los casos legales o contractuales, la parte puede terminar el contrato con sujeción a la corrección, lealtad, buena fe y recto ejercicio de los derechos, pero en lo ʻ…contractual tiene cabida el abuso del derecho…ʼ, y puede ʻ…presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el período post-contractualʼ (lxxx, 656; cas.

Civ. Sentencias de 6 de diciembre de 1899, xv, 8; sentencia de 6 julio de 1955, lxxx, 656; 11 de octubre de 1973, cxlvii, 82; 19 de octubre de 1994, exp. 3972), de donde, en armonía con el artículo 95 de la constitución política, según el cual, todas las personas están obligadas a ʻ[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propiosʼ, deben ʻentenderse las cláusulas convencionales o las regulaciones legales o constitucionales permisivas de la terminación unilateral del pacto respectivo, debido a que ellas no pueden interpretarse a distancia del postulado de que se viene hablando, como quiera que exigen ser observadas a través de su propio prisma, ante la posibilidad de que en ejercicio de esa facultad se incurra en violación del derecho ajeno; ello supone entonces que deben apreciarse bajo el entendido de que su actividad no puede ser causa de daño a quienes han contratado con el agente, salvo, claro está, que exista razón que lo justifique, como sucedería, verbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo impongaʼ (cas.

Civ. Sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp. 11001-3103-027- 2005-00590-01).111 110 Rengifo García, Ernesto. Ob. Cit. Pág. 117. 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1121 del 30 de agosto de 2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 M. P. William Namén Vargas. Pág. 52-53 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Concluyendo así que todas las expresiones específicas de terminación unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, evitación de abuso del derecho y está sujeto a control judicial, lo cual suprime la justicia privada por mano propia.

La buena fe y el abuso del derecho constituyen límites al pacto y ejercicio de estas facultades.112 Así mismo, establece que en los contratos de larga duración, repudia la terminación unilateral mientras nada extraordinario o imprevisto ocurra, la facultad no puede ser omnímoda, sin razón valedera, ni motivo, aunque puede darse uno u otro caso, a más de su origen legal o negocial, naturaleza excepcional, no tan demasiado natural, y aun considerada por elemento natural en los contratos de duración, cabe rechazar su ejercicio “a troche y moche.”113 (Negrilla fuera de texto) Finalmente esta providencia establece que la terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración especifica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del estado social de derecho democrático.114 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en 2014, estableció que a pesar de existir cláusulas que autorizan la terminación unilateral del convenio, en cualquier tiempo, es menester, en virtud de la aplicación del principio de buena fe, la existencia de un preaviso115 estableciendo así que para la sala es evidente que dentro de la ejecución negocial, en asuntos caracterizados por la necesidad de colaboración y permanencia, las noticias inesperadas sobre su finalización, por lo inesperadas, tienen la capacidad suficiente para impresionar negativamente el ánimo o el patrimonio de quien las recibe.116 (Negrilla fuera de texto) A su vez, el Consejo de Estado, en 2016, afirmó que: …la facultad contractual de terminación unilateral de un contrato es una estipulación reconocida y con eficacia en materia de derecho, por lo que su procedencia no sólo resulta posible en asuntos de contratación administrativa o el ejercicio de facultades excepcionales por parte de una autoridad, sino que en cualquier negocio jurídico podrá preverse esta facultad.

En efecto, la autonomía privada de la voluntad permite que las partes puedan autorregular sus intereses, incluyendo las formas de terminación de sus vínculos, sin que por ello se concluya que existe 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1121,30 de agosto de 2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 M. P. William Namén Vargas.

Pág. 54 113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1121,30 de agosto de 2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 M. P. William Namén Vargas. Pág. 59 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1121,30 de agosto de 2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01 M. P. William Namén Vargas. Pág. 57 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 5851-2014, 13 de mayo de 2014.

Rad. 11001-31-03-039-2007-00299- 01 M. P. Margarita Cabello Blanco. Pág. 45. 116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 5851-2014, 13 de mayo de 2014. Rad. 11001-31-03-039-2007-00299- 01 M. P. Margarita Cabello Blanco. Pág.

44. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN un acto abusivo por alguna de ellas o que se esté desconociendo el equilibrio connatural de las partes, siempre que obren de buena fe al concluir sus relaciones.117 En el presente caso, Gloria Colombia dio por terminado unilateralmente el Contrato con Disprosele mediante una carta del siguiente tenor118: Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023.

Señores: LUBI ELIAS RIVERA JARAMILLO DISPROSELE S A S Bogotá Ciudad-. Ref. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR SUSCRITOS ENTRE DISPOSELE S.A.S. ANTES DISPOSELE E.U. Y GLORIA COLOMBIA S.A.S. ANTES ALGARRA S.A. MARIO ANDRES ARTURO GUERRERO actuando en calidad de Representante Legal para Efectos Judiciales de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.S. quien absorbió mediante fusión a ALGARRA S.A., identificada con NIT 830.507.278-9, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se adjunta para el efecto, a través del presente comunicado le informa acerca de la determinación adoptada por la compañía de dar por TERMINADO de FORMA UNILATERAL el CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR suscrito entre DISPOSELE S.A.S. antes DISPOSELE E.U. y GLORIA COLOMBIA S.A.S. antes ALGARRA S.A., (en adelante las “partes”), en los siguientes términos: En el CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR se estableció que cualquiera de Las Partes podría dar por terminado de forma unilateral el contrato suscrito entre ellas, lo cual se pactó de la siguiente forma en la cláusula DECIMA NOVENA - DURACIÓN: “(…) podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre Las Partes o en forma unilateral por cualquiera de ellas, dando aviso en tal sentido con 30 días de anticipación a la fecha en que se quiere que no produzca más efectos” Así pues, en razón a lo establecido en el CONTRATO DE SUMINISTRO CON ISTRIBUCIÓN POSTERIOR, se le indica que GLORIA COLOMBIA S.A.S. da por 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia 2014-00063/51113 del 2 de mayo de 2016. M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Pág. 8. 118 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Pruebas Disprosele v Gloria\38. Carta terminacion.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN terminado de forma Unilateral el Contrato a la finalización del próximo NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).

(…) Disprosele considera que esta terminación fue intempestiva y abusiva pues el preaviso que Gloria Colombia dio fue insuficiente, desproporcionado e irrazonable para permitir que Disprosele pudiera adelantar las gestiones pertinentes a procurar nuevos clientes o abrir otros mercados, además de que solicita que se declare que esa terminación buscaba desviar la fuerza laboral de DISPROSELE y los clientes hacia un tercero. Al respecto, encuentra el Tribunal que la facultad de terminación unilateral, así como el plazo del preaviso fueron pactados por las partes en el contrato celebrado en el año 2009, el cual ya fue calificado como un contrato de adhesión. Igualmente, se observa que el contrato original tenía una vigencia de dos años y que se fue prorrogando por un período de catorce años, que, es un contrato cuyo objeto se extiende en el tiempo (contrato de distribución o de colaboración) y que, dada la independencia que se exigía del distribuidor, le implicaba contar con un establecimiento de comercio, instalaciones apropiadas para guardar productos perecederos —principalmente derivados de la leche— y contar con sus propios empleados y sistema de distribución o reparto de los productos a sus clientes.

También consta que, desde el inicio de la relación contractual Disprosele adeudaba importante sumas de dinero a Gloria Colombia, incluso que el Contrato surgió como una forma de que la Convocante asumiera obligaciones a cargo de un tercero y a favor de la Convocada y de que las fuera pagando en el tiempo. Considera además el Tribunal que, aunque el plazo de treinta días que señaló la Convocada para la terminación se pactó y se ajustó a los términos contractuales, no por eso la terminación que se presentó y su preaviso se ajustan a derecho pues la terminación fue intempestiva, y como se explicará en el análisis de la siguiente pretensión, injustificada.

Para el Tribunal es claro que el contrato de suministro con distribución posterior se renovó por última vez el 25 de enero de 2023 y que, si hubiera continuado su derrotero natural, hubiera terminado el 24 de enero de 2025, con lo cual, sin que hubieren mediado advertencias o avisos previos que hubieren alertado a Disprosele acerca de la posibilidad de una terminación anticipada, la efectiva terminación realizada por Gloria Colombia mediante la carta del 8 de febrero de 2023, apenas catorce días después del inicio de la última renovación, fue sorpresiva, inesperada, y a todas luces intempestiva y lo mismo puede predicarse del preaviso otorgado por la Convocada.

En consecuencia, la terminación y su consecuente preaviso fueron realizados en abuso del derecho de terminación unilateral consagrado en el contrato. Con base en la previa ejecución del contrato, Disprosele, en buena fe, podía confiar en que el contrato con Gloria Colombia se iba a extender, por lo menos hasta el 25 de enero de 2025 y, con el fin de cumplir con las obligaciones a su cargo, celebró un contrato de arrendamiento de la bodega donde operaba el 1 de diciembre de 2022 por un plazo de doce meses, es decir, TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN hasta el 1 de diciembre de 2023, como obra en el expediente.

Además, adquirió inventario de la Convocada y mantuvo su planta de personal. Pretender que un plazo de treinta días, una empresa que viene operando por catorce años con un determinado proveedor en forma exclusiva, trate de conseguir nuevo proveedor, nuevas rutas y desarrolle el negocio de venta de nuevos productos, es muy difícil, por no decir imposible.

Y más aún, sin mediar conversaciones, avisos o advertencias previas por parte de Gloria Colombia. En el presente trámite, brillan, por su ausencia, pruebas de que, en buena fe, la Convocada hubiere indicado a la Convocante que había motivos o razones por los cuales Gloria Colombia quería dar por terminado el contrato, o que existían incumplimientos contractuales, que debían ser corregidos o saneados.

Como ya se indicó, el Tribunal deducirá un indicio en contra de Gloria Colombia a este respecto, dado que obstaculizó la obtención de la correspondencia interna sobre la terminación del Contrato. De otro lado, y aunque Disprosele solicita que se declare que la terminación se dio para que posteriormente Gloria Colombia desviara su fuerza laboral y sus clientes hacia un tercero, el Tribunal no encuentra probados esos hechos.

Aunque existe evidencia de que la Convocada contrató a Juan Carlos Valderrama, antiguo trabajador de Disprosele, como distribuidor de sus productos, después de la terminación del contrato con la Convocante, esa vinculación solamente se dio después de terminado el contrato con la Demandante, duró unos pocos meses, y no significó un desvío de la fuerza laboral de la Convocante, ni de sus clientes.

Al respecto, el señor Juan Carlos Valderrama Laverde declaró: DRA. PEÑA: [00:51:31] Gracias doctor Echeverry. Doctor Riveros, antes de que le dé el uso a usted de la palabra. Quisiera preguntarle una cosa, señor Valderrama, ¿Cuándo comienza su relación directa con Gloria Colombia S.A.S., cuando ellos todavía tenían relación con Disprosele o después? SR. VALDERRAMA: [00:51:53] No, ya fue después, como unos, le pongo más o menos como 20 días a un mes más o menos, que ellos me contactaron después de que se acabó Disprosele.

DRA. PEÑA: [00:52:04] O sea, ¿antes de que ellos terminaran su contrato con Disprosele, nunca lo habían contactado para que usted siguiera con un contrato independiente? SR. VALDERRAMA: [00:52:13] No, no señora, nunca, no. Fue después de que se terminó con Disprosele el contrato con Gloria, ellos fueron cuando me contactaron. DRA. PEÑA: [00:52:20] ¿Y usted cómo decidió llevarse a las otras personas que se fueron con usted, que ya mencionó? SR. VALDERRAMA: [00:52:26] Pues cuando salimos de Disprosele pues prácticamente habíamos siempre hartos empleados, habíamos como 30 entre vendedores, conductores y todo, pues estábamos TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN desempleados.

Pues como yo era el más antiguo ahí de Disprosele pues, y don Hernán tenía mi contacto, yo creo que yo fui el que le dio mi contacto, y ahí me contactaron ellos para yo llevármelos a ellos a trabajar también, porque estábamos sin empleo.119 Por otra parte, el testigo José Hernán Cortés Pinzón relató: DRA. PEÑA: [00:17:10] Cuando terminaron el contrato con Disprosele, ¿quién asumió esa zona donde ellos operaban? SR. CORTÉS: [00:17:17] No doctora, nadie, lo que fue la parte de abajo, ni la mitad de la zona, Gloria asumió una parte y la otra parte está ahí, hasta ahorita doctora, hace qué, tres meses vamos, vamos para tres meses que tenemos un distribuidor ahí en esa parte, estamos arrancando con un distribuidor ahorita.120 En consecuencia, estima el Tribunal que la pretensión séptima de la demanda está llamada a prosperar parcialmente por lo cual se declarará que Gloria Colombia abusó de sus derechos y actuó en contra del principio de buena fe al dar un preaviso insuficiente para la terminación del contrato.

El Tribunal no accederá a la declaración de que Gloria Colombia desvió la fuerza laboral de Disprosele y los clientes hacia un tercero. Concomitantemente, se declarará como no probada la excepción denominada Inexistencia de abuso del derecho en la terminación del contrato de distribución alegada por Gloria Colombia.

2.1.7. TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA La octava pretensión de la demanda dice: OCTAVA: Que se declare que GLORIA terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato a partir del 9 de marzo de 2023. A su vez, Gloria Colombia solicita que se niegue esta pretensión pues la decisión de terminar el contrato se originó en los incumplimientos en el pago de las obligaciones a cargo de Disprosele y que dio origen a un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en el que se pretende el pago de $351 895 049.

Tal y como ya se desarrolló el tema al desatar la pretensión séptima de la demanda, tanto la jurisprudencia como la doctrina comparten la posición de que la terminación unilateral acordada entre las partes no puede ser injustificada ni carecer de motivación. En la carta de terminación enviada por Gloria Colombia a Disprosele el 8 de febrero de 2023 no se encuentra que aquella indique las razones por las cuales da por terminada la relación 119 Testimonio del señor Juan Carlos Valderrama Laverde recibido en audiencia del 8 de abril de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\002_20250408\152398_Pruebas_20250408.mp4. 120 Testimonio del señor José Hernán Cortes Pinzón recibido en audiencia del 22 de abril de 2025. Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\004_20250422\152398_Pruebas_20250422.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de catorce años con ésta.

En la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte del señor Mario Andrés Arturo Guerrero, representante legal de la Convocada, se indicó que la terminación del contrato se debió a la mora en el pago de las obligaciones dinerarias a cargo de la Demandante: DRA. PEÑA: [01:20:45] Perfecto, muchas gracias. Y otra pregunta, ¿nos podría contar por qué y bajo qué circunstancias se dio la terminación del contrato después de 15 años de una relación? SR. ARTURO: [01:20:55] Aunque la terminación se realizó con la cláusula de terminación unilateral que tiene el contrato y dando el preaviso, esto tiene un trasfondo que nos llevó a tomar esa decisión. Hoy Disprosele venía con una cartera en mora muy grande, incluso, y ahí va parte del riesgo, parte de lo que el señor… en algún momento refirió es que lo habían robado, etcétera, y que por eso no podían pagar la cartera.

Entonces llegó, nosotros otorgamos un cupo de crédito contra una garantía que nos den, entonces ya 351 millones, ellos tienen hipotecado el 50% de una casa, que es lo que hay en garantía, eso daba como para un cupo de crédito mucho menor, no recuerdo ahorita el valor, pero está por el orden de los 100 millones, algo así. Entonces empezó a haber mora, y qué pasa en la mora, cuando hay mora no nos compran producto, y si nos no nos compran producto, no les vamos a despachar si no nos pagan, entonces eso tiene dos consecuencias.

DRA. PEÑA: [01:26:07] Lo escuchábamos perfectamente, pero no lo veíamos. Usted nos estaba contando del cupo de crédito que tenía y la garantía hipotecaria que daba solamente para un cupo de 100 millones de pesos. SR. ARTURO: [01:26:18] Entonces, números más, números menos, los 100 millones de pesos, entonces el señor empezó a tener mora, entonces claramente eso hace que uno ya no le pueda vender, y ahí veníamos y veníamos haciendo esfuerzos, tanto así que al final se le intentó vender de contado, etcétera, pero pues cuando usted tiene un distribuidor que hace parte de su red de distribución, si no le compra, tampoco hay sell out, es decir, el mercado empieza a contraerse y empezamos a perder venta, y empezamos a contraernos. Entonces eso venía así, y eso venía tanto así que él terminó con una deuda de números más números menos, como 350 millones de pesos de cartera en mora, y por esa razón ya la distribución no era viable, porque incluso al final se intentó, bueno, entonces venga, cómprenos de contado, pero igual tampoco lo que lograba comprar era suficiente, era insignificante para mantener una distribución y tener una red de crecimiento… nuestra red de comercialización, y eso llevó a que la compañía tome la decisión de efectivamente terminar el contrato de forma unilateral.121 No obstante, el señor Lubi Elías Rivera Jaramillo, representante legal de la Convocante, manifestó en su declaración de parte que la real causa de la terminación del contrato se debió 121Interrogatorio de parte del representante legal de Gloria Colombia, señor Mario Andrés Arturo Guerrero recibido en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\001_20250326\P1_152398_Pruebas_20250326.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN a que Gloria Colombia quería cambiarle el valor de los descuentos y hacerle firmar un nuevo contrato: DR. ECHEVERRY: [00:35:19] ¿Qué son llenados? ¿Podría explicarnos? Qué pena.

SR. RIVERA: [00:35:22] Había que cumplir un presupuesto, un llenado es que, por decir, hacía falta 200 millones de pesos para que el canal cumpliera, entonces bueno, nos sentábamos con el supervisor… hay que comprar esto, esto y esto y esto, hay que pedir esto y esto para que cumplamos, entonces se cumplía. Ellos, por supuesto que yo tenía una cartera, inclusive tenía una cartera de 600 millones de pesos con ellos, y nosotros llegamos a un acuerdo con ellos de que yo iba a bajar esa cartera, y venía bajando la cartera con el… que era del 2.5, que después me lo bajaron al 1.5, con eso, al acuerdo que llegamos con los de financiera era que lo del… se iba abonando a la cartera, y eso se venía haciendo, porque ellos enviaban, había… los pagos, eso lo enviaba más o menos los primeros 5 días de cada mes, les decía, averías, las averías de las notas era un rubro que era por cambios, entonces eso averías, entonces eso hacía una nota ahí y se la descontaba a uno de una factura, después decía… ese era el porcentaje para abonar a la compañía. Pero no fue, ahí como decía el doctor, no fue por eso que me cancelaron a mí, realmente me cancelaron porque me querían obligar a firmar otro contrato con otras condiciones, fue por eso que yo venía bajando la cartera, no es cierto lo que dijo el doctor porque las ventas se venían dando, nosotros, las ventas, yo estaba cumpliendo, siempre cumplía el 100, y si no le estuviera cumpliendo, ellos no me daban el… y el… me lo dieron hasta el último mes. quiere decir que sí venía comprando los presupuestos que ellos me colocaban, el mercado estaba bien atendido, no fue por eso porque en la carta no decía nada, fue porque desde el 2022 venían que cambiáramos, que cambiáramos, que cambiáramos, yo le dije no, yo no cambio contratos, entonces fue por eso que me cancelaron, porque inclusive ellos cogieron el mercado que nosotros hicimos, pero fue por eso, porque no les quise firmar el otro contrato, no por la cartera, porque yo venía cancelando y venía cumpliendo, venía abonándoles a ellos, venía bajando bastante, yo tenía proyectado acabar de pagar en el año 2024-25, tenía proyectado, porque así veníamos cumpliéndolo, y para eso también estaba Hernán ahí, que era el supervisor, que nosotros veníamos y nos sentábamos a analizar y a proyectar toda clase de situaciones que teníamos.

Entonces no fue por eso que me cancelaron el contrato, fue porque no quise firmar el otro contrato, fue por eso, porque como vuelvo y le repito, doctor, y al honorable Tribunal, es que yo venía cumpliendo tanto, así como vuelvo y repito, me estaban dando el incentivo por cumplimiento, entonces sí venía… mercado y sí venía comprándoles el presupuesto que la empresa decía, entonces no fue por falta de servicio ni nada de eso, ni por la cartera, fue porque no les quise firmar el otro contrato, por eso, como todo era una imposición, y era so pena, so pena de eso, siempre era, si usted no, tome mi hijito, eso era, no fue por más.122 (Énfasis del Tribunal) 122 Declaración de parte del representante legal de Disprosele, señor Lubi Elías Rivera Jaramillo recibido en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\001_20250326\P2_152398_Pruebas_20250326.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN De otro lado, el testigo Alejandro Castellanos Saavedra, antiguo empleado de Gloria Colombia, declaró: DRA. PEÑA: [00:13:33] ¿Usted sabe algo de las sumas de dinero que debía Disprosele a Gloria a Colombia S.A.S., bajo un cupo de crédito que tenía? SR. CASTELLANOS: [00:13:42] Sí, Disprosele durante los años de colaboración con Gloria, logró tener una cartera aproximadamente en deuda como de 450 millones, algo así más o menos. DRA. PEÑA: [00:13:58] ¿Cómo era el pago de esa cartera, estaba más o menos al día o cómo era? SR. CASTELLANOS: [00:14:06] No, fue una cartera que siempre tuvo muchos acuerdos buscando llegar a tener la cartera sana, pero debido a las situaciones de mercado y demás, Disprosele no logró al 100% cubrir los objetivos, pero siempre tuvo la intención de abonar, inclusive quizás el último año en que yo estuve Disprosele hizo algunos abonos a esa cartera que tenía con Gloria Colombia vencida o vieja, llamémoslo de alguna forma.

DRA. PEÑA: [00:14:46] ¿El monto de esa cartera tuvo algo que ver con la terminación del contrato? SR. CASTELLANOS: [00:14:56] En relación sí había una preocupación en la recuperación de la cartera, pero pienso que cuando se tomó la decisión del cambio estaba más enfocada al tema de desarrollo, más que la cartera. DRA. PEÑA: [00:15:13] ¿Por qué dice usted eso, usted dice pienso por qué lo dice? SR. CASTELLANOS: [00:15:19] Porque yo hice parte de ese proceso, hice parte de cuando la compañía planteó la posibilidad de tomar el mercado de forma directa.

Entonces ahí lo que se evaluó fue la capacidad de fuerza de ventas, capacidad logística, inversiones mucho más agresivas en términos de marketing y mercadeo para desarrollar ese mercado. Esa situación claramente no la podía ofrecer Disprosele al ser un tercero en la operación, nosotros apoyamos desde actividades de marketing a Disprosele, afiches, todo lo que eran incentivos o promociones al mercado, pero no nos alcanzaba para llegar a los números que teníamos como objetivo.

Entonces ahí arrancó inicialmente pensando en la oportunidad de mercado que estábamos dejando de capitalizar, claramente como segunda instancia estaba la cartera con el cliente, que lo veíamos que su cartera tenía algunas moras por situaciones del pasado, inclusive antes de que yo llegara que tratamos de buscar algunos acuerdos para poder sanear la cartera, pero en definitiva el resultado no era muy positivo en términos de venta.123 A su vez, el señor José Hernán Cortés Pinzón, también empleado de la Convocada indicó: 123 Testimonio del señor Alejandro Castellanos Saavedra, exempleado de la Convocada, recibido en audiencia celebrada el 25 de abril de 2025: Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\006_20250425\P1_152398_Pruebas_20250425.mp4.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DR. ECHEVERRY: [01:29:02] ¿A usted le consta, don Hernán, que Disprosele haya tenido problemas de cartera antes de la terminación, o que esa haya sido efectivamente la causa de terminación del contrato? SR. CORTÉS: [01:29:14] Pues doctor, sí, como lo manifesté al principio, sí teníamos problemas de cartera, como le digo, sí teníamos problema de cartera porque el inventario no concordaba con la deuda actual, en su momento Disprosele creo tendría por ahí unos 150 millones, 120 millones en mercancía, y la deuda subía de los 300 millones.

Y eso fue lo que nos dijeron en la compañía en su momento, que era terminación de contrato y los rumores era cartera. Pero de ahí a que yo le asegure 100% doctor, que fue por eso, no lo puedo decir, porque a mí no me compete esa parte.124 Para el Tribunal es claro que la Demandada no fue transparente ni clara con la Demandante acerca de la justificación o motivo para dar por terminado el contrato existente entre ellos y, aunque Disprosele, desde el inicio de la relación contractual, tuvo una cartera elevada con Gloria Colombia, esa cartera se mantuvo durante toda la relación contractual, y así su monto hubiera incrementado, no existen en el expediente pruebas de que la Convocada hubiere requerido el pago de esa cartera a Disprosele antes de dar por terminado el contrato unilateralmente, ni que esa hubiera sido la causa que motivó el envío de la comunicación de aviso de terminación. Además debe tenerse en cuenta que la cláusula vigésima del Contrato permitía a la Demandada poner fin al contrato d) Por mora del COMPRADOR en el pago de las facturas, sin perjuicio que EL PROVEEDOR recaude dichos valores por la vía ejecutiva.

Por el contrario, el testimonio del señor Alejandro Castellanos Saavedra es claro en advertir que el tema de la cartera fue secundario y que lo que primó fue la oportunidad de mercado que estábamos dejando de capitalizar. Igualmente, la renuencia de Gloria Colombia a entregar la correspondencia interna sobre la terminación del Contrato y la cruzada con el señor Juan Carlos Valderrama con la que la Demandante pretendía acreditar que la terminación del contrato estuvo motivada en el interés de Gloria Colombia de retomar la zona, son apreciados por el Tribunal como un indicio en contra de la Demandada, según se explicó en aparte anterior de esta providencia. Con base en las declaraciones y consideraciones anteriores, el Tribunal declarará que Gloria Colombia terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de suministro con distribución posterior a partir del 9 de marzo de 2023.

2.1.8. DERECHO AL PAGO DE LA CESANTÍA COMERCIAL Disprosele solicita a este respecto: NOVENA: Que se declare que DISPROSELE tiene derecho al pago de la cesantía comercial tras la terminación unilateral por del Contrato por parte de GLORIA. 124 Testimonio del señor José Hernán Cortes Pinzón recibido en audiencia del 22 de abril de 2025.

Ver expediente digital: 152398\03_AUDIOS Y VIDEOS\004_20250422\152398_Pruebas_20250422.mp4. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN A esta pretensión también se opuso la Convocada pues el contrato celebrado entre las partes no cumple con los elementos esenciales de la agencia comercial y, en consecuencia, no habría lugar al pago de la cesantía comercial solicitada.

Dado que la causa eficiente del derecho al pago de la cesantía comercial es la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y que ya el Tribunal ha determinado que en este caso no existió tal contrato, esta pretensión está llamada a fracasar y, en consecuencia, el Tribunal se abstendrá de declarar que Disprosele tiene derecho al pago de la cesantía comercial por parte de Gloria Colombia.

2.1.9. DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Expresa la Demandante en esta pretensión: DÉCIMA: Que se declare que DISPROSELE tiene derecho al pago de la indemnización equitativa tras la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato por parte de GLORIA. La Convocada se opone a esta pretensión pues la negociación, suscripción y consecuente ejecución del contrato de suministro y distribución firmado entre DISPROSELE S.A.S. y GLORIA COLOMBIA S.A.S. no da derecho al pago de ninguna clase de indemnización ni cesantía comercial propia de un contrato de agencia. La conclusión en relación con esta pretensión, al igual que en la anterior, es que no existiendo un contrato de agencia comercial entre Convocante y Convocada, Disprosele no tiene derecho al pago de la indemnización equitativa regulada en las normas propias de esa clase de contratos —artículo 1324 del C. de Co.—, y así lo declarará el Tribunal.

No encontrando fundamento para la prosperidad de esta pretensiones novena y décima que dan lugar a su fracaso, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la excepción denominada Improcedencia de las pretensiones porque derivarían en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante propuesta por la Demandada para controvertir esas peticiones.

2.1.10. RESPONSABILIDAD CIVIL DE GLORIA COLOMBIA POR INCUMPLIMIENTO Y ABUSO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Con esta pretensión, pide la Demandante: DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que GLORIA es civilmente responsable de los perjuicios causados a DISPROSELE con ocasión a los incumplimientos y abusos en la ejecución del Contrato. A esta pretensión se opuso la Convocada y manifiestó que no causó perjuicio alguno a Disprosele ni incumplió el contrato de distribución y tampoco abusó de la ejecución del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN De acuerdo con lo expresado por el Tribunal al pronunciarse sobre las pretensiones séptima y octava, el Tribunal estima que Gloria Colombia es civilmente responsable de los perjuicios causados a Disprosele con ocasión del incumplimientos y abuso en la ejecución del Contrato, relacionados únicamente con la facultad de darlo por terminado unilateralmente.

De esta forma, la pretensión décima primera está llamada a prosperar, referida a éste último aspecto.

2.1.11. RESPONSABILIDAD CIVIL DE GLORIA COLOMBIA POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO La Convocante presentó la siguiente pretensión: DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que GLORIA es civilmente responsable por los perjuicios causados a DISPROSELE con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato.

Gloria Colombia también se opuso a esta pretensión bajo el entendido que no causó perjuicios a la Convocante, ni incumplió el contrato de distribución, ni abusó de sus derechos en la ejecución del mismo. Tal y como ya ha concluido el Tribunal al analizar la pretensión octava de la demanda, es claro que Gloria Colombia terminó unilateral e injustificadamente el contrato de suministro con distribución posterior y, en consecuencia, se declarará que Gloria Colombia es civilmente responsable por los perjuicios causados a Disprosele con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato entre ellas celebrado.

2.2. DE CONDENA Habiendo ya avocado el estudio de las pretensiones declarativas, procede analizar las pretensiones de condena de Disprosele.

2.2.1. CONDENA AL PAGO DE LA CESANTÍA COMERCIAL Solicita Disprosele: DÉCIMA SEGUNDA (sic)125: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE la cesantía comercial con ocasión a la terminación unilateral del Contrato por valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE.

($924.621.173,34 COP) o la suma que resulte probada en el proceso. 125 Existió un error en la numeración de las pretensiones al aparecer duplicada la pretensión décimo segunda, tanto en las de carácter declarativo como de condena. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN La Convocada se opuso a esta pretensión por ser consecuencial de las anteriores declarativas sobre la naturaleza del Contrato y, en tanto, este no reúne los elementos esenciales de la agencia comercial, no habría lugar al pago de la cesantía comercial.

El Tribunal no condenará a Gloria Colombia a pagar a Disprosele la cesantía comercial pues ya se determinó que no existió una agencia comercial entre esas sociedades y la cesantía comercial nace como consecuencia necesaria de la configuración de ese contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1324 del C. de Co.

2.2.2. CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA La Convocante pide: DÉCMA (sic) TERCERA: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE la indemnización equitativa con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS MCTE.

($201.490.143,14 COP) o la suma que resulte probada en el proceso. Gloria Colombia manifestó su rechazo a esta pretensión, toda vez que la ejecución del Contrato no reúne ninguno de los elementos esenciales de la agencia comercial, por lo que no habría lugar al pago de la indemnización equitativa que se reclama y, por considerar, además, que se trata de una pretensión que no puede ser concurrente con la pretensión de la presunta cesantía comercial.

Consecuencia necesaria de que en las pretensiones declarativas no se declaró la existencia de un contrato de agencia comercial entre Convocante y Convocada es la negativa del Tribunal a condenar al pago de la indemnización equitativa que aquí se solicita.

2.2.3. CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CON DISTRIBUCIÓN POSTERIOR La Demandante solicita: DÉCIMA CUARTA: Que se condene a GLORIA a pagar DISPROSELE los perjuicios causados con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato los que a la fecha ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE.

($18.933.560 COP). La Demandada se opuso a esta pretensión pues negó que hubiera causado perjuicios a la Demandante, y en razón a que no se cumplen los presupuestos del artículo 1613 del Código Civil, TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN según el cual la procedencia de una indemnización requiere la demostración de: (i) Un daño real y concreto, (ii) Un incumplimiento contractual o acto ilícito y (iii) Un nexo causal entre el acto y el daño. El Tribunal ya declaró que Gloria Colombia terminó unilateral e injustificadamente el contrato de suministro con distribución posterior celebrado con Disprosele.

Como consecuencia de esa terminación, la Convocante se vio obligada a dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre la bodega en la que operaba y que terminaba el 1 de diciembre de 2023 y a pagar la multa acordada en el contrato equivalente a tres meses de arrendamiento, es decir, a la suma de $18 000 000, valor que indexado al 31 de enero de 2024, según el informe pericial presentado como anexo a la demanda, equivale a la suma de $18 933 560,82.

Al respecto, el informe concluye lo siguiente: Así las cosas, se tiene como daño emergente la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS ($18.933.560,82), indexados a la fecha.126 Es evidente que teniendo como causa eficiente la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de suministro con distribución, Disprosele se vio avocada a terminar el contrato de arrendamiento ya mencionado y a pagar al arrendador la multa pactada.

De esta forma, sí se presentan en este caso los supuestos de la responsabilidad civil que niega la Demandada, por lo cual el Tribunal procederá a condenar a Gloria Colombia al pago de la suma de $18 000 000 a favor de Disprosele actualizada a la fecha de este laudo, como se explica a continuación, y declarará como no probada la excepción llamada Ausencia de Materialización de Perjuicios Alegados por la Demandante esgrimida por la Demandada.

En este punto se advierte que la Demandante pidió en la pretensión bajo estudio una condena por los perjuicios causados con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato y los cuantificó $18 933 560 a la fecha de la demanda, sin que ello pueda entenderse como una limitación al monto de la reclamación, más si se tiene en cuenta que esa suma corresponde al valor de los $18 000 000 de pago de la penalidad actualizados al mes de enero de 2024, último índice disponible a la fecha del dictamen pericial, que es 12 de febrero de 2024.

En efecto, teniendo en consideración que, desde las fechas en que se hizo el pago de la penalidad del contrato de arrendamiento, ha transcurrido un periodo de tiempo que ha afectado su valor y que, como lo ha señalado el Consejo de Estado “[l]a indexación responde al fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos inflacionarios, que imponen el reajuste, con el propósito de garantizar la reparación integra del daño”127, la actualización referida es procedente para la debida reparación del daño. 126 Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Anexos\Anexo 5 - Informe Pericial y Anexos.pdf. 127 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad. 07001-23-31-000-2000-00448-01(29054). M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para tal propósito se tendrá en cuenta el mismo método utilizado por el perito, es decir, la aplicación de IPC, como se explicó en la siguiente providencia, así: Como es conocido, el índice de precios al consumidor, IPC, es un indicador que refleja los cambios y variaciones de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios que consume la mayoría de la población, y se constituye en el principal instrumento para medir la inflación, el aumento del nivel general de precios y la desvalorización de la moneda; por ello, la aplicación del IPC se erige en un mecanismo que ajusta la cantidad de moneda que ha de pagarse en virtud de una obligación dineraria, con el fin de preservar la equivalencia del valor de cambio de la suma original para la fecha en que la obligación se hizo exigible y se dispuso su pago efectivo.128 Para tales efectos, el Tribunal usará una fórmula en la que el valor actualizado corresponde (=) al valor histórico multiplicado (*) por el factor de ajuste, que resulta de dividir el índice final por (/) índice inicial.

El índice inicial que se tendrá en cuenta es el correspondiente a los meses en que se efectuó el pago de la penalidad, que según el dictamen, fue marzo de 2023, para los primeros $6 000 000 y mayo de 2023 para los siguientes $12 000 000129 y el índice final es el del mes de agosto de 2025, último disponible a la fecha de este laudo, de acuerdo con lo certificado por el DANE130: En concreto, la condena será impuesta por la suma de $20 459 507.

2.2.4. CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Esta pretensión dice: DÉCIMA QUINTA: Que sobre cualquier condena que se profiera, se condene a GLORIA a pagar a DISPROSELE intereses a la máxima tasa de mora legalmente autorizada hasta la fecha en que se verifique el pago. A su vez, la pretensión subsidiaria a esta se lee así: 128 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). 129 Aparte

5.3. PERJUICIO MATERIAL - DAÑO EMERGENTE, págs. 14 a 16 del Informe Pericial. Ver expediente digital: 152398\02_PRUEBAS\001_DEMANDA\Anexos\Anexo 5 - Informe Pericial y Anexos.pdf. 130 https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago2025/anex-IPC-Indices-ago2025.xlsx SUMA A ACTUALIZAR $ IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR DE AJUSTE MONTO AJUSTADO $ 6 000 000 131,77 150,99 1,1459 6 875 161 6 000 000 133,38 150,99 1,1320 6 792 173 6 000 000 133,38 150,99 1,1320 6 792 173 TOTAL 20 459 507 TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DÉCIMA QUINTA SUBSIDIARIA: En subsidio de la pretensión Décima Sexta Principal, que sobre cualquier condena que se profiera se condene a GLORIA a pagar a DISPROSELE actualización monetaria hasta la fecha en que se verifique el pago.

Gloria Colombia indicó que la pretensión décima quinta es infundada y reiteró que la terminación del contrato fue realizada en ejercicio legítimo de sus derechos contractuales, sin que ello implique mora, incumplimiento o abuso de derecho. En lo que respecta con la petición subsidiaria, la Convocada indica que esa solicitud debe ser desestimada y que carece de fundamento, porque no se configuraron incumplimientos ni responsabilidad por su parte.

Añadió que la actualización monetaria solo procede cuando se ha determinado la existencia de una obligación vencida y pendiente de pago, lo que no sucede en este caso. El Tribunal accederá a la pretensión de condenar a Gloria Colombia a pagar a Disprosele intereses moratorios sobre la condena impuesta con este laudo, pero desde la ejecutoria del mismo y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima legal prevista para obligaciones mercantiles en consonancia con lo regulado en los artículos 65 de la Ley 45 de 1990, 884 del C. Co. y 305 del C. G. P., como fue reclamado en la pretensión décima quinta, que en esos términos prospera.

Dada la prosperidad de la pretensión principal, décima quinta, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la subsidiaria.

3. OTRAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

3.1. JURAMENTO ESTIMATORIO Si bien no prosperaron algunas de las pretensiones de la demanda, particularmente las relativas a la declaración de la existencia de una agencia comercial de hecho y sus consecuenciales condenas —la llamada cesantía comercial y la indemnización equitativa— por las razones expuestas en lo pertinente en las anteriores consideraciones, no hay lugar a imponer sanción por la estimación efectuada por la Demandante en su escrito de demanda, ya que, en los términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso, esta solo procede en los casos en que la cantidad estimada exceda el 50 % de la que resulte probada o en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, imputable al actuar negligente o temerario de la parte.

En el presente caso no hubo exceso en la estimación. Las pretensiones de la demanda a que se ha hecho referencia no han de prosperar por carencia de causa, más no por un justiprecio inadecuado. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Adicionalmente, con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 no observa el Tribunal temeridad, ligereza ni impericia alguna de la Demandante en la formulación del juramento estimatorio.

3.2. COSTAS DEL PROCESO Teniendo en cuenta que la demanda ha prosperado parcialmente, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la Demandada, parte vencida en este asunto. Mediante Auto número 9 del 22 de enero de 2025131 se concedió amparo de pobreza a la Demandante, razón por la cual esa parte únicamente pagó la proporción de honorarios y gastos que correspondía a la Demandada.

Así las cosas, en la liquidación de las costas no se tendrá en cuenta el porcentaje de los honorarios y gastos que le hubiera correspondido pagar a la Demandante —que no se recibió—, sino únicamente las agencias en derecho. Con respecto a las agencias en derecho, el Tribunal estima pertinente señalar que no resulta del caso aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por cuanto su artículo 1º señala que únicamente aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin incluir los procesos de que conoce la justicia arbitral132.

Teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Demandante, como lo señala el numeral 4° del artículo 366 del C. G. P., el Tribuna fija las agencias en derecho en la suma de $30 000 000. En esos términos queda resuelto lo reclamado en la pretensión décimo sexta de la demanda.

De otra parte, se advierte que no se ordena en esta providencia el reembolso a la Demandante de la suma pagada por cuenta de la Demandada respecto de la proporción a cargo de esta última en relación con los honorarios y gastos del trámite habida cuenta que, según petición de la Demandante, se expidió certificación para el cobro judicial de los mismos, lo que ya constituye título ejecutivo suficiente para ese propósito.

En cualquier caso, la ausencia de condena por dicha suma en este laudo no significa que la Demandada no esté obligada a reembolsar a la Demandante esa suma de dinero. Amén de la condena en costas que se impone a la Demandada con esta providencia, que la obliga a 131 Ver expediente digital: 152398\01_PRINCIPAL\PRINCIPAL_02\040_Acta_6_Amparo_y_Gastos_20250122.pdf. 132 Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.

En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN asumir los costos y gastos del proceso, la Demandante no podría haber sido condenada en costas, por causa del amparo de pobreza antes aludido, y, consecuencialmente, le correspondería a la Demandada, en todo caso, asumir la proporción de honorarios y gastos que aquella pagó por su cuenta.

En otras palabras, sin importar las resultas de este proceso, en relación con la suma de honorarios y gastos que la Demandante pagó para cubrir la parte de los honorarios y gastos que debió haber pagado la Demandada, esta última inevitablemente está obligada al reintegro de la misma a aquella. Los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, serán rembolsados a la Demandante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre Disprosele S. A. S., como demandante, y Gloria Colombia S. A. S., como demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que entre Disprosele S. A. S. y Gloria Colombia S. A. S. existió un contrato, en virtud del cual la primera adquiría de la segunda productos lácteos y complementarios, para su posterior promoción y comercialización, que fue celebrado el 25 de enero de 2009.

En esos términos, prospera parcialmente la pretensión primera de la Demanda. Segundo. Declarar que el contrato celebrado entre Disprosele S. A. S. y Gloria Colombia S. A. S. corresponde a un contrato de adhesión, cuyo contenido y condiciones fueron definidos unilateralmente por Gloria Colombia S. A. S., sin que Disprosele S. A. S. hubiera contado con la posibilidad de negociar o solicitar cambios sustanciales en el clausulado, con lo que se acoge lo reclamado en la pretensión segunda de la demanda.

Tercero. Reconocer fundamento a la excepción denominada Improcedencia de las pretensiones de Nulidad e Ineficacia de la Cláusula Décima del Contrato y, consecuencialmente, negar lo reclamado en la pretensión tercera y su subsidiaria de la demanda. Cuarto. Reconocer fundamento a las excepciones Inexistencia de los elementos esenciales de la agencia comercial y Validez del contrato de suministro con distribución posterior e inexistencia de pruebas que acrediten la existencia de un contrato de agencia comercial ni la materialización de los perjuicios reclamados por la demandante.

Enriquecimiento sin causa de la demandante y, como consecuencia de ello, declarar no probadas las pretensiones cuarta, quinta y su subsidiaria de la demanda. Quinto. Declarar no prospera la pretensión sexta de la demanda. Sexto. No reconocer fundamento a la excepción denominada Inexistencia de abuso del derecho en la terminación del contrato de distribución. Séptimo. Declarar que Gloria Colombia S. A. S. abusó de sus derechos y actuó en contra del principio de buena fe al dar un preaviso insuficiente para la terminación del contrato, como fue solicitado en la pretensión séptima de la demanda, por lo que así prospera parcialmente.

Octavo. Declarar que Gloria Colombia S. A. S. terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato a partir del 9 de marzo de 2023, como fue solicitado en la pretensión octava de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Noveno. Reconocer fundamento a la excepción denominada Improcedencia de las pretensiones porque derivarían en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante.

Décimo. Negar las pretensiones novena y décima de la demanda. Undécimo. Declarar que Gloria Colombia S. A. S. es civilmente responsable de los perjuicios causados a Disprosele S. A. S. con ocasión a los incumplimientos y abusos en la ejecución del Contrato, en los términos y con el alcance precisado en la parte motiva, por lo que así prospera la pretensión décima primera de la demanda.

Duodécimo. Declarar que Gloria Colombia S. A. S. es civilmente responsable por los perjuicios causados a Disprosele S. A. S. con ocasión a la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato, como fue solicitado en la pretensión décima segunda de la demanda, que en esos términos, prospera. Decimotercero. Negar las pretensiones décima segunda (sic) y décima tercera de la demanda.

Decimocuarto. No reconocer fundamento a la excepción denominada Ausencia de Materialización de Perjuicios Alegados por la Demandante. Decimoquinto. Condenar a Gloria Colombia S. A. S. a pagar a Disprosele S. A. S. la suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos siete pesos ($20 459 507) por concepto de perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato, suma que ha sido debidamente actualizada a la fecha de este laudo y sobre la cual deberán liquidarse intereses moratorios a la tasa máxima legal para obligaciones mercantiles desde la ejecutoria de este laudo hasta la fecha de pago, con base en las consideraciones antes expuestas, por lo que prosperan la pretensión décima cuarta y décima quinta de la demanda.

Decimosexto. Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por Gloria Colombia S. A. S. Decimoséptimo. Abstenerse de imponer sanción a Disprosele S. A. S. por causa de la estimación jurada de la demanda. Decimoctavo. Condenar a Gloria Colombia S. A. S. a pagar a Disprosele S. A. S. la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000) por concepto de costas, con lo que se resuelve la pretensión décimo sexta de la demanda.

Decimonoveno. Ordenar estarse a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia en lo relacionado con el reembolso de la proporción de los honorarios y gastos que le corresponde hacer a Gloria Colombia S. A. S. en favor de Disprosele S. A. S. TRIBUNAL ARBITRAL DE DISPROSELE S. A. S. VS GLORIA COLOMBIA S. A. S. (EXPEDIENTE 152398) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Vigésimo. Disponer que por la secretaría del Tribunal se expidan copias auténticas de este laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley, según corresponda.

Vigésimo primero. Disponer que por la secretaría del Tribunal se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Notifíquese, MARÍA LUISA PEÑA RODRÍGUEZ Árbitro Único MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria