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Hologramas Colombia Ltda. vs. Organizacion De Estados Iberoamericanos Para La Educacion, La Ciencia Y La Cultura (O.E.I.)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2007-08-30· Rad. 936

Árbitro(s): Arango Restrepo, Gabriel Jaime

Secretario(a): Atuesta Ortiz, Andrea

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/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. Contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI - LAUDO ARBITRAL Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Cumplido el trámite legal y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo en derecho, que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA, de una parte, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-, de la otra, con ocasión del Contrato de Compraventa No. 0794-98, previos los siguientes antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso: l.

ANTECEDENTES 1.1. Las partes Las partes son personas jurídicas, plenamente capaces, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación. 1.1.1. Parte convocante La parte convocante es HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA., con domicilio en la ciudad de Bogotá, constituida mediante escritura pública No. 0001038 del 17 de abril de 1998, de la Notaría 32 de Bogotá, representada legalmente por el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1.---------------------------------------------------------- 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- Gerente, doctor David Eduardo Serna Medina, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folio 15 - 16 del Cuaderno Principal No. 1. 1.1.2.

Parte convocada La parte convocada es la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI-, organismo internacional con sede en la ciudad de Bogotá D. C. y representado legalmente por ANGEL MARTIN PECCIS, en su calidad de Representante Legal y Director Regional de la Oficina Regional en Colombia de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Cultura - OEI -, según consta en la certificación DPR No. 25427 de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que obra a folio 40 del Cuaderno Principal No. 1. 1.2.

Los Apoderados judiciales Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados. La parte convocante por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, abogado titulado con tarjeta profesional No. 33.157, de acuerdo a poder visible a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1. La parte convocada por la doctora CONSUELO MONSALVO URUEÑA, abogada titulada con tarjeta profesional No. 89.764, de acuerdo a poder visible a folio 39 del Cuaderno Principal No. 1.

La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal (Auto No. 01, folio 38 del Cuaderno Principal No. 1 ). 1.3. El Contrato de Compraventa No. 0794-98 Las partes suscribieron el 3 de julio de 1998 el contrato de compraventa No. 0794- 98, cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, es "la adquisición por parte de la OEI y la entrega por parte del VENDEDOR de cuatrocientos cuarenta mil (440.000) hologramas para el programa de desplazamiento de horario de circulación en Santa Fe de Bogotá, cuyo propósito es colocar señales distintivas en los vehfculos" (Cuaderno de Pruebas No. 01, folio 2).

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 2,---------------------------------------------------------- 1 ' j TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -DEI· 1.4. El pacto arbitral En la cláusula décima segunda del contrato de compraventa No. 0794-98, se pactó la siguiente cláusula compromisoria: "CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA. - ARBITRAMENTO: Las diferencias que tengan las partes contratantes en la ejecución del presente contrato, serán sometidas al arreglo y discusión de un amigable componedor que se designará de común acuerdo.

Si en un término de treinta (30) días no se logra esta designación, el asunto se someterá al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para que nombre un árbitro y resuelva la controversia". (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 4) 1.5. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro y etapa introductoria del proceso 1.5.1.

Convocatoria del Tribunal de arbitramento Con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima segunda del contrato de compraventa No. 0794-98, el 16 de mayo de 2006, la sociedad HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA., por intermedio de apoderado especial constituido para este efecto, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI - junto con sus anexos (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 - 16). 1.5.2.

Designación del Árbitro El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en el pacto arbitral invitó a las partes al sorteo público de designación del Árbitro Único, el cual se llevó a. cabo el 25 de mayo de 2006 (Cuaderno Principal No. 1, folios 19-25). Como resultado del sorteo público se designó como Árbitro Único para integrar este Tribunal de Arbitramento al doctor Gabriel Jaime Arango Restrepo y como suplente al doctor Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, lo cual fue informado a las partes y al árbitro designado (Cuaderno Principal No. 1, folios 26, 30-34).

El doctor Gabriel Jaime Arango Restrepo aceptó oportunamente la designación (Cuaderno Principal No. 1, folio 27). Cámara de Comercio de Boootá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- 1.5.3.

Instalación y admisión de ta demanda En audiencia celebrada el 16 de junio de 2006, a la que asistieron los apoderados de las partes, se instaló el Tribunal de Arbitramento, y se designó como Secretaria a la doctora Andrea Atuesta Ortiz, quien posteriormente tomó posesión de su cargo ante el Arbitro Único. Igualmente el Tribunal determinó que su sede de funcionamiento sería el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 37 - 38).

Instalado el Tribunal, la demanda fue admitida mediante providencia del 16 de junio de 2006 (Cuaderno Principal No. 1, folios 37 - 38). El auto admisorio de la demanda fue notificado a la apoderada de la parte convocada el 16 de junio de 2006 con entrega de las correspondientes copias del traslado (Cuaderno Principal No. 1, folio 38).

Adicionalmente, de conformidad con lo ordenado en el Auto No. 2, se informó a la Procuraduría General sobre la instalación de este Tribunal de Arbitramento (Cuaderno Principal No. 1, folio 67). 1.5.4. Contestación de ta demanda Dentro del término legal y por conducto de apoderada especial, la parte convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito (Cuaderno Principal No. 1, folios 49 - 55) y denunció el pleito al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATI DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (Cuaderno Principal No. 1, folios 56 a 57).

Mediante auto del 9 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la denuncia del pleito presentada por la parte convocada (Cuaderno Principal No. 1, folios 76 a 79). El 22 de agosto de 2006 se notificó personalmente al representante legal del FONDATT el contenido de la providencia de fecha 9 de agosto de 2006 (Cuaderno Principal No. 1, folio 80).

Dado que el apoderado del FONDATI manifestó de forma expresa la voluntad de su representado de no adherir al pacto arbitral, el Tribunal, mediante providencia del 20 de octubre de 2006, ordenó continuar el proceso sin la intervención del FONDATI (Cuaderno Principal No. 2, folio 361). Esta providencia fue notificada personalmente a los apoderados de las partes el 23 de octubre de 2006 (Cuaderno Principal No. 2, folios 363 - 364). 1.5.5.

Conciliación Mediante providencia del 20 de octubre de 2006 (Cuaderno Principal No. 2, folio 361). notificada personalmente a los apoderados de las partes, el Tribunal citó a Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 4 1 • 1 l i 1 i l j l ¡ 1 l 1 ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN CE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- las partes y a sus representantes a la Audiencia de Conciliación, señalándose que en caso de no lograrse acuerdo conciliatorio entre las partes, el Tribunal procedería a fijar el monto de los gastos y honorarios para su funcionamiento.

La audiencia de conciliación tuvo lugar el 3 de noviembre de 2006 en la sede del Tribunal, y a esta asistieron los representantes de las partes y sus apoderados. El Árbitro Único instó a las partes a que presentaran propuestas que permitieran encontrar una solución directa y definitiva a sus controversias. Habiendo escuchado a las partes y quedando clara la falta de voluntad de éstas de llegar a una solución y arreglo directo, el Tribunal, con la aquiescencia de los señores representantes legales y apoderados de las partes, dio por agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998 (artículo 121, Ley 446 de 1998), y 430 del C.P.C., y con ello agotado el trámite inicial en este proceso (Cuaderno Principal No. 2, folios 366 - 367). 1.5.6.

Honorarios y gastos del proceso En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó las sumas de honorarios del Árbitro y de la Secretaria, así como el monto correspondiente a gastos de administración, protocolización y otros (Cuaderno Principal No. 2, folios 368 - 371). La parte convocante consignó dentro de la oportunidad legal el 50% de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal (Cuaderno Principal No. 2, folios 375 - 376).

Debido a que la parte convocada no realizó la consignación a su cargo, en el término que la ley determina para el efecto, la parte convocante consignó el 50% restante (Cuaderno Principal No. 2, folios 377 - 378). 1.6. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 1.6.1. Primera Audiencia de Trámite Mediante providencia del 7 de diciembre de 2006, notificada personalmente a los apoderados de las partes, se fijó la fecha para celebrar la primera audiencia de trámite y, para efectos de resolver sobre la competencia del Tribunal, se ordenó a las partes remitir copia de la comunicación suscrita por Carlos Humberto Gutiérrez Sarmiento en su calidad de apoderado de Hologramas Colombia Ltda., dirigida al señor Carlos Humberto Gómez Mantilla, Representante Legal de la Oficina Regional en Colombia de la O.E.I., radicada en esta entidad el 5 de abril de 1999, junto con sus anexos, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal por haberla adjuntado el apoderado del FONDATT al escrito mediante el cual se pronunció sobre la denuncia del pleito (Cuaderno Principal No. 2, folio 379).

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 5 \ i 1 ' l ! ! TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA l TOA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACION LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEl4 El 22 de enero de 2007 se surtió la Primera Audiencia de Trámite de este proceso arbitral, en la que luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, sin perjuicio de lo que se decidiese en el Laudo, asumió competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral y su contestación. Esta providencia quedó notificada en la audiencia y respecto de la misma los apoderados de las partes presentes en la misma manifestaron su conformidad (Cuaderno Principal No. 2, folios 388 - 408). 1.6.2.

Audiencias Este proceso se desarrolló en 21 sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas. se recibieron los alegatos de conclusión y en la presente se profiere el Laudo. 1.6.3. Pruebas decretadas y practicadas El Tribunal procedió a decretar las pruebas del proceso (Cuaderno Principal No. 2, folios 408 - 412), las cuales fueron practicadas, allegadas al proceso e incorporadas al expediente de la siguiente manera: • Documentales: Con el valor que la ley les asigna, se agregaron al expediente: los documentos aportados por la parte convocante junto con la demanda arbitral, obrantes a folios 1 - 41 del Cuaderno de Pruebas No. 1; y los documentos relacionados por la parte convocada con la contestación a la demanda, obrantes a folios 42 - 69 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

Igualmente, con fundamento en el artículo 180 del C.P.C., se incorporaron al expediente con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la parte convocante con las comunicaciones de fecha 18 y 19 de diciembre de 2006, obrantes a folios 70 - 86 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y los documentos aportados por la parte convocada con la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, obrantes a folios 87 - 96 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

Adicionalmente, se incorporaron al expediente los documentos allegados en respuesta a los oficios librados, los cuales obran a folios 1 - 609 del Cuaderno de Pruebas No. 3 y, los documentos aportados por el testigo Alvaro Sandoval, los cuales obran a folios 97 - 109 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Finalmente, con fundamento en el artículo 180 del C.P.C. se agregaron al expediente los documentos allegados por las partes en respuesta a la prueba de oficio decretada por el Tribunal relativa a la correspondencia Cámara de Comercio do Bogotá, Centro do Arbitrajo y Conciliación. 6,------------------------------------------------------------------- 1 1 j 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA 4 0EI- cruzada entre las partes, los cuales obran a folios 61 O - 649 del Cuaderno de Pruebas No. 3.

Mediante Auto No. 30, se corrió traslado a las partes de los documentos allegados (Cuaderno Principal No. 2, folio 583). • Testimonial: Se recibió el testimonio de Álvaro Sandoval (Acta no. 14, folios 465 - 466 del Cuaderno Principal No. 2), cuya versión fue grabada en audiencia y posteriormente transcrita. La transcripción correspondiente fue puesta en conocimiento de las partes (Auto No. 23, folio 472 del Cuaderno Principal No. 2) e incorporada al expediente en los términos del artículo 109 del C.P.C. (folios 110- 132 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

El testimonio de María Elvira Pérez no fue practicado por cuanto fue desistido, desistimiento que en su momento aceptó el Tribunal (Auto No. 22, folio 467 del Cuaderno Principal No. 2). • Interrogatorio de parte: El interrogatorio de parte de la parte convocada no fue practicado ya que fue desistido por la parte convocante, desistimiento que en su momento aceptó el Tribunal (auto no. 15, folio 435 del Cuaderno Principal No. 2). • Oficios: Por solicitud de la parte convocante se libraron los siguientes oficios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá: Oficio no. 01: Respuesta: folios 2 - 609 del Cuaderno de Pruebas No. 3.

Oficio no. 02: Respuesta: folio 479 del Cuaderno Principal No. 2. • Dictamen pericial contable: Se decretó el dictamen pericial contable solicitado por la parte convocante. El Tribunal designó a la perita Ana Matilde Cepeda para la elaboración del dictamen, quien aceptó oportunamente la designación y presentó su dictamen dentro del término que se le concedió, el dictamen obra en el Cuaderno de Pruebas No. 2.

Mediante Auto No. 19 del 27 de marzo de 2007 (Cuaderno Principal No. 2, folio 453) se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la perita, en el término mención respectivo los apoderados de las partes no solicitaron aclaraciones o complementaciones al mismo, ni lo objetaron por error grave. 1.6.4. Audiencia de Alegatos de Conclusión Atendiendo a la solicitud de los apoderados de las partes y encontrándose practicadas la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, el Tribunal clausuró la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la Audiencia de Alegatos de Conclusión (Auto No. 26, Cuaderno Principal No. 2, folio 486).

En audiencia celebrada el día primero (1º) de agosto de 2007, los señores apoderados de las Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEl- partes hicieron sus alegaciones de conclusión en forma oral y al final presentaron los correspondientes escritos que obran en el expediente.

Los argumentos planteados serán analizados al decidir el Tribunal cada una de las controversias sometidas a su consideración. 1.7. Audiencia de Fallo El Tribunal, mediante Auto No. 28 proferido en audiencia celebrada el primero de agosto de dos mil siete (2007), Acta No. 18, fijó la fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Fallo (Cuaderno Principal No. 2, folio 491).

Esta fecha fue modificada mediante Auto No. 29 del 9 de agosto de 2007, notificado personalmente a los apoderados de las partes, y fijado el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza (Cuaderno Principal No. 2, folios 575 - 577). 1.8. Término para fallar De conformidad con artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no han establecido el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, y "En todo caso se adicionarán al término /os días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso".

En consecuencia el Tribunal se encuentra en término para fallar, por cuanto: El día veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) inició y culminó la primera audiencia de trámite (Acta No. 09, Cuaderno Principal No. 2, folios 388-412), por lo que el término para fallar vencería el veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007). Sin embargo, el proceso se suspendió a solicitud conjunta de los apoderados de las partes en las siguientes oportunidades: Auto Fecha Días Días Corrientes Hábiles Auto No. 13 1 de febrero al 1 de marzo de 2007 29 21 ambas fechas inclusive Auto No. 18 13 de marzo al 23 de marzo de 2007 11 8 ambas fechas inclusive Auto No. 20 5 de abril al 24 de abril de 2007 ambas 20 12 fechas inclusive Auto No. 22 11 de mayo al 18 de junio de 2007 39 24 ambas fechas inclusive Auto No. 27 27 de junio al 22 de julio de 2007 26 16 ambas fechas inclusive Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8 i 1 j l 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-DEI- I Total 125 81 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el proceso se suspendió un total de 81 días hábiles, el término vence el 19 de noviembre de dos mil siete (2007) y, por lo tanto, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.

Es de anotar que en audiencia del primero de agosto de 2007, Acta No. 18, las partes manifestaron su conformidad con la contabilización de los términos del Tribunal, incluidas las suspensiones del trámite arbitral.

11. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2.1. La demanda El Tribunal se pronunciará y analizará las pretensiones formuladas por la parte convocante más adelante. La parte convocante formuló en la demanda presentada las siguientes pretensiones (Cuaderno Principal No. 1, folios 5 - 8): "PRIMERA.- Se declare que entre la Organización de Estados Iberoamericanos "OEJ" y la Sociedad Hologramas Colombia Ltda., se celebró el contrato de Compra venta No. 0794-98 del 3 de julio de 1. 998, el cual se perfeccionó el día 24 DE AGOSTO DE 1.998 cuyo objeto era la adquisición por parte de la "OEJ", y la entrega directa por el vendedor a la Secretarla de Transito de Bogotá, de un millón cien mil dispositivos para el control del programa de desplazamiento de horario de circulación en Bogotá, cuyo propósito era colocar señales distintivas en los vehículos, de los cuales se pactó una entrega inicial de 440. 000 hologramas, y una entrega adicional de 660. 000 hologramas restantes para cumplir el objeto del contrato.

SEGUNDA: Se declare la prorroga automática del contrato en cuestión, dada la SOLICITUD, RECIBO Y USO por parte de la Secretarla de Transito de Bogotá, de los 660.000 hologramas adiciona/es y dadas las adiciones presupuesta/es para el pago del mismo. TERCERA.- Se declare en Laudo que ponga fin al proceso, que la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI"., entidad con domicilio en Bogotá, representada legalmente por ANGEL AL TISENT PEÑAS domiciliado en Bogotá, o por quien haga sus veces, incumplió el contrato No. 0794-98 del 6 de julio de 1.998, al dejar de pagar 656.000 hologramas entregados por la sociedad HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA, a la Secretar/a de Transito y transportes de Bogotá, la cual los recibió a entera satisfacción. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI· CUARTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA "DEI"., a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR( US $ 266.428.80) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes al precio pactado entre las partes.

QUINTA.· Se condene a la demandada a pagar a favor de Hologramas Colombia Ltda., la suma de$ 200.000.000.oo, o la que se demuestre en el proceso, a título de perjuicios, daño emergente y lucro cesante ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 0794-98 del 6 de julio de 1. 998. SEXTA.· Al pago de los intereses de mora sobre la suma DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 226.428.80) o su equivalente en moneda colombiana a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia bancaria desde el mes de agosto de 1.998, hasta el día en que se pague la obligación. SEPTIMA.· Se condene al pago de la corrección monetaria en UVRs,.

A titulo de actualización de la moneda por la pérdida de poder adquisitivo de la suma DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 226.428.80) o su equivalente en moneda colombiana. OCTAVA.· Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales solicito se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias.- PRIMERA.- Se declare que entre la Organización de Estados Iberoamericanos "OE/" y la Sociedad Hologramas Colombia Ltda., se celebró el contrato de Compra venta No. 0794-98 del 6 de julio de 1.998, el cual se perfeccionó el día 24 DE AGOSTO DE 1.998 cuyo objeto era la adquisición por parte de la "OE/", y la entrega directa por el vendedor a la Secretaría de Transito de Bogotá, de un millón cien mil dispositivos para el control del programa de desplazamiento de horario de circulación en Bogotá, cuyo propósito era colocar señales distintivas en los vehículos, de los cuales se pactó una entrega inicial de 440. 000 hologramas, y una entrega adicional de 660. 000 hologramas restantes para cumplir el objeto del contrato.

SEGUNDA.- Se declare en Laudo que ponga fin al proceso, que la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI"., entidad con domicilio en Bogotá, representada legalmente por ANGEL AL TISENT PEÑAS domiciliado en Bogotá, o Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- por quien haga sus veces, incumplió el contrato No. 0794-98 del 6 de julio de 1.998, al dejar de pagar 629.000 hologramas o el número que resulte demostrado en este proceso entregados por la sociedad HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA, a la Secretaría de Transito y transportes de Bogotá, la cual los recibió a entera satisfacción, TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI"., a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR( US $ 266.428.80) o su equivalente en moneda colombiana, o la suma que resulte demostrada en el proceso, correspondientes al precio pactado entre las partes.

CUARTA.- Se condene a la demandada a pagar a favor de Hologramas Colombia Ltda., la suma de $ 200.000.000.oo, o la que se demuestre en el proceso, a título de perjuicios, daño emergente y lucro cesante ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 0794-98 del 6 de julio de 1. 998. QUINTA.- Al pago de los intereses de mora sobre la suma DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 226.428.80) o su equivalente en moneda colombiana, o sobre la suma que resulte demostrada en el proceso, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia bancaria desde el mes de agosto de 1. 998, hasta el día en que se pague la obligación. SEXTA.· Se condene al pago de la corrección monetaria, a titulo de actualización de la moneda por la pérdida de poder adquisitivo de la suma DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 226.428.80) o su equivalente en moneda colombiana.

SEPTIMA.- Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso." La parte convocante fundamentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos (Cuaderno Principal No. 1 folios 2 - 5): "PRIMERO.- En el año 1.998, el Distrito Capital de Bogotá, ordenó definir organismos y dispositivos de control para los vehículos automotores, objeto de desplazamiento de horarios de circulación en la ciudad, para ello encargó al Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDA TT-, el diseño, desarrollo e implementación del programa de desplazamiento de horario de circulación vehfcular en Bogotá (Programa Pico y placa), haciendo uso de todas las acciones tendientes a obtener tanto el diseño como el suministro efectivo de los dispositivos de control respectivos.

SEGUNDO. - En virtud de la situación anterior, el Fondo de Educación y Seguridad Vial-FONDATT-, celebró con la "OEI", el convenio No. 003 de 1.998, con el objeto de que esta prestara asistencia técnica y colaborara con la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS JBEROAMERJCANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -O El- implementación del tipo de dispositivo-de control dentro del programa de desplazamiento de horarios de circulación por plaza en la ciudad de Bogotá. En desarrollo de este convenio la "OEI", celebró con HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA,.

El contrato 0794-98, materia de este litigio. TERCERO.- El día 3 de julio de 1.998, se celebró el contrato de compra venta No. 0794-98, el cual se perfeccionó 15 días después, es decir, el 24 de agosto de 1.998, una vez se pagó el Impuesto de Timbre tal y como estaba señalado en el contrato. El objeto era la adquisición por parte de la "OEI", y la entrega directa por el vendedor a la Secretaría de Transito de Bogotá, de un millón cien mil dispositivos para el control del programa de desplazamiento de horario de circulación en Bogotá, cuyo propósito era colocar señales distintivas en los vehículos, de los cuales se pactó una entrega inicial de 440.000 hologramas, y una entrega adicional de 660. 000 hologramas restantes para cumplir el objeto del contrato.

CUARTO. - La Sociedad HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA., dando cumplimiento a lo estipulado en el conttato 0794-98 celebrado con la "OEI", entregó a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, las 440.000 hologramas, en el período comprendido entre julio y la primera semana de agosto de 1.998, recibiendo a título de anticipo del contrato la suma de US$ 177.619.20 incluído el /VA.

QUINTO. - Dicha suma de dinero fue cancelada a HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA., por la "OEI", de acuerdo a lo estipulado en el contrato de compra venta celebrado entre estas entidades, quedando pendiente la entrega de los 660.000 hologramas restantes. La supervisión de dicho contrato estuvo ejercida por la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá. SEXTO.- El contrato 0794-98 fue prorrogado y adicionado, como se estipula en el parágrafo primero de la cláusula sexta del mismo, el día 10 de agosto de 1998, cuando la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, solicitó mediante comunicación escrita a la OEI, la intermediación para que HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA, realizará la entrega adicional, de 660.000 hologramas para completar el objeto del contrato, por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U$ 266.428.80) incluido /VA.

SEPTIMO. -En cumplimiento de esta adición al contrato objeto de esta demanda, HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA entrego los 640.000 hologramas restantes a la Secretaría de Transito mediante· dos remisiones: la primera remisión No. 007 del 10 de agosto de 1.998 por 300.000 hologramas, resultando 17 hologramas defectuosos; la segunda remisión No. 009 del 15 de agosto de 1.998, por 340.000 hologramas, resultando 10 hologramas defectuosos; así mismo se hizo una entrega final el 19 de octubre de 1.998 correspondiente a 16.000 hologramas restantes, para un total de 656. 000 hologramas entregados, resultando de ellos 27 defectuosos y 4 no entregados.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- OCTAVO.- El hecho de la solicitud, recibo y uso por parte de ta Secretaría de Transito de Bogotá, de los 660.000 hologramas adicionales, da como resultado que dicho contrato se prorrogó automáticamente en tos mismo términos, por no haber sido sometida su prorroga a ningún requisito formal.

NOVENO. - En et mes de agosto de 1.998 se habían entregado por Hologramas Colombia Ltda., 640.000 hologramas adicionales directamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y en el mes de octubre se entregaron los restantes para completar tos 656.000 hologramas adicionales que te había solicitado, por ta suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 266.428.80), inclufdo el /VA, para el programa de desplazamiento de horario de circulación por placa en Bogotá, siendo utilizados por ellos, desde el 17 de agosto de 1.998.

DECIMO. · El 18 de agosto de 1.998 se hizo mediante Acta ta Evaluación y Verificación de ta cantidad y características de los hologramas entregados a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá por Hologramas Colombia Ltda. La cual fue enviada mediante Oficio No. 05-SST-336 del 23 de febrero de 1.999 dirigido por ta Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a Hologramas de Colombia Ltda. UNDECIMO.· El 2 de septiembre de 1.998 se envió a Carlos H. Gomez Representante de ta OEI, por Alvaro Sandovat Reyes, Subsecretario Técnico de ta Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, un comunicado en et cual se da la orden de no pagar los 660. 000 hologramas adicionales sin indicar tas razones jurídicas de dicha determinación. DUODÉCIMO.- El 19 de octubre de 1998 se elaboro el Acta de Entrega Final, por medio de ta cual se entregaron 16. 000 hologramas pendientes de los 660. 000 adicionales solicitados.

Igualmente este documento da por terminado el compromiso de entrega de tas calcomanías holográficas a ta Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá, quedando pendiente la cancelación de las mismas. DECIMOTERCERO.· Ante las constantes solicitudes de pago de los 660.000 hologramas, presentadas por Hologramas Colombia Ltda., a través de diversos derechos de petición se dio respuesta mediante oficio 05-sst-1018 de julio de 1999, dirigido por Alvaro Gomez Trujitlo de la subsecretaría Técnica de ta Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, indicando que las obligaciones que haya surgido entre la OEI y Hologramas Colombia Ltda. Deben ser resueltas entre estas.

Y certifica nuevamente que el dinero para atender este compromiso fue entregado a la OEI. DECIMOCUARTO.· Ante tas constantes solicitudes de pago de tos hologramas presentada por Hologramas Colombia Ltda. A traves de los derechos de petición mencionados, se dio respuesta mediante oficio 05-SST-1018 de julio 30 de 1. 999, dirigido por Alvaro Gomez Trujillo de ta Subsecretaria Técnica de ta Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a Hologramas de Colombia Ltda.. indicando Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 13 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO úE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- que las obligaciones que hayan surgido entre la OEI y Hologramas deben ser resueltos entre estas.

DECIMOQUINTO.- Mediante Oficio No. 4-1208 de junio 8 de 1.999, dirigido a Hologramas Colombia Ltda.., por Diego Gantiva Director Ejecutivo del Fondatt, se indicó que el conflicto por el pago de los 660. 000 hologramas adiciona/es debe dirimirse directamente con quien suscribió el contrato, es decir, la OEI. DECIMO SEXTO.· El incumplimiento en et pago de las obligaciones contractuales por parte de la "OEI", ha ocasionado graves perjuicios morales y materiales a HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA., los cuales deben ser resarcidos por la parte demandada, tal y como se solicita con esta demanda." 2.2.

La contestación a la demanda La parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara a la parte convocante a pagar las costas del proceso. La parte convocada se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos (Cuaderno Principal No. 01, folios 49 - 52): "PRIMERO.- No me consta. SEGUNDO.· Es parcialmente cierto.

Efectivamente, et objeto del Convenio fue ta cooperación y asistencia técnica por parte de ta OEI al FONDA TT para colaborar en la implementación del tipo de dispositivo de control dentro del programa de desplazamiento de horarios de circulación por placa en Bogotá, haciendo uso de todas las acciones tendientes a obtener tanto et diseño como el suministro efectivo de tos dispositivos de control.

Y si es cierto que en desarrollo del convenio, mi representada suscribió et Contrato No. 0794-98 con la firma Hologramas Colombia Uda. No es posible afirmar que en virtud de lo señalado por ta parte convocante en el hecho primero, ta OEI y et Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDA TT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.G. celebraron el Convenio de Cooperación No. 003-98.

Las razones que motivaron tal acuerdo están señaladas en tas consideraciones consignadas en et texto del Convenio y a ellas me atengo. TERCERO.- No es cierto, et objeto del Contrato No. 0794-98 fue " adquisición por parte de la OEI y la entrega por parte del VENDEDOR de cuatrocientos cuarenta mil (440.000) hologramas para el programa de desplazamiento de horario de circulación en Santa Fe de Bogotá, cuyo propósito es colocar señales distintivas en tos vehículos" (subraya fuera de texto).

De conformidad con ello, ta firma Hologramas Colombia Ltda constituyó por esta suma ta póliza de seguro que amparó el cumplimiento del Contrato. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI· CUARTO.- Es cierto.

De conformidad con el Acta de Evaluación y Verificación suscrita el 5 de agosto de 1998 por el Director de la Oficina de Coordinación del Control Interno y la Secretaria Ad Hoc se dejó constancia de la entrega de los hologramas. En dicha acta se estableció también la entrega "a destiempo del plazo fijado por el contrato 0794 de 1998 cuyo vencimiento se produjo el 18 de julio de 1998, fecha para la cual se habían entregado tan sólo 1. 984 hologramas" La OEI canceló a la firma convocante por concepto del valor del Contrato, la suma de US$177.619.20 incluido /VA, contabilizados a una TRM de $1.358.05, previa presentación de la factura correspondiente.

QUINTO. - Es parcialmente cierto, efectivamente la superv1s1on del contrato ((cláusula octava) fue ejercida por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Pero no es cierto que quedó pendiente la entrega de 660. 000 hologramas. La obligación condicionada pactada en el contrato, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula sexta fue: ªEl presente contrato podrá ser adicionado y prorrogado para el suministro de los 660. 000 hologramas restantes, hasta por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON 80/100 (US$266.428.80) incluido /VA.

Lo anterior previa solicitud del Subsecretario Técnico de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. a la OEI y la disponibilidad de los recursos en el Convenio No. 003-98" (negrilla y subraya fuera de texto) Como se infiere de lo pactado, la entrega de 660.000 hologramas mas a los señalados en el objeto del contrato, dependía de dos condiciones que la parte convocante conoció y acordó en el contrato No. 0794-98: solicitud de la Subsecretaría Técnica y disponibilidad de recursos en el Convenio.

Por qué el parágrafo habla de 660.000 hologramas más?, porque la propuesta presentada por la firma Hologramas Colombia Ltda que formó parte integrante del contrato, presentaba una cantidad mayor a determinado precio. Entonces, era absolutamente indispensable clarificar de cuanto era el objeto contractual y presentar una obligación condicionada de posterior entrega de otras cantidades.

Al respecto el artículo 1530 del Código Civil establece: "Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no" Articulo 1541 C. C.: ªLas condiciones deben cumplirse literalmente en forma convenida" La CSJ en Sentencia de fecha 28 de junio de 1993 ha dicho: ªAsí, pues, positivas o negativas y en la medida en que la voluntad de las partes sea absolutamente clara sobre el particular, las condiciones requieren de cumplimiento literal (artículo 1541 ibídem), exigencia esta con la cual ha querido el legislador su deseo de rechazar por principio la idea de que las condiciones en especial las potestativas e.e. art.1534), puedan considerarse realizadas de un modo equivalente, no "in Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- forma specifica" sino per aequipollens", si esta segunda alternativa ha de quedar descartada porque esa fue la intención verosímil de los contratantes, reflejada en cláusulas suficientemente explicitas que no admitan la menor interpretación" (negrilla fuera de texto).

Es decir, la obligación pactada por las partes surgía para ellas con el cumplimiento de dos condiciones claramente expresadas en el parágrafo primero de la cláusula sexta, si no se cumplían no nacía la obligación para ninguna de ellas. Por consiguiente, si la parte convocante entregó mayor cantidad a la pactada en el Contrato lo hizo por su propia cuenta y sin atender lo pactado.

SEXTO. - No es cierto, el Contrato 0794-98 no fue prorrogado ni adicionado. Tan es cierta esta afirmación que no se allega documento de prórroga o de adición. SÉPTIMO.- No es cierto, el contrato no fue adicionado y por ello no existe documento contractual que lo certifique. OCTAVO.-No es cierto, la cláusula quinta del Contrato No. 0794-98 estableció la forma de la prórroga contractual en el evento de sucederse.

NOVENO. - El Contrato No. 0794-98 tuvo una duración de dos (2) semanas contadas a partir del 3 de julio de 1998, no se entiende la entrega en octubre. DÉCIMO.-No es un hecho que tenga relación con el Contrato No. 0794-98. UNDÉCIMO.-Es parcialmente cierto, las condiciones juridicas se explican cuando el Secretario de Tránsito y Transporte (e) y supervisor del Convenio 003-98 ordena a la OEI no efectuar pagos al Contratista hasta nueva orden y ratifica en dicho oficio la condición contractual y jurídica: "hasta tanto no sea proferida la autorización respectiva por parte del suscrito supervisor" La Supervisión del Contrato 0794-98 nunca autorizó a la OEI para que procediera a la adición del Contrato 0794-98 o a su pago.

La Coordinadora de Servicios Administrativos y Gerenciales de la OEI mediante carta de fecha 18 de noviembre de 1998, dirigida al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, le envía informe de gestión del Convenio No. 003 de 1998 y le solicita la ejecución del saldo disponible por cuanto la vigencia del Convenio está próxima a terminar.

A dicha carta la OEI no obtuvo respuesta. DUODÉCIMO.-No nos consta ni compete a mi representada por cuanto el Contrato No. 0794 tuvo un término· de duración de dos (2) semanas contadas a partir del perfeccionamiento (3 de julio de 1998). DÉCIMO TERCERO.-Me atengo al contenido de la carta citada, anotando que tanto la ejecución de las actividades y acciones necesarias para el desarrollo del Convenio como los gastos con cargo a los recursos entregados a la OEI, estaban sometidos a coordinación, vigilancia y aprobación por parte del Subsecretario Técnico de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, tal como se estipuló en la cláusula décima quinta del Convenio No. 003-98.

Por consiguiente no era Cámara de Comercio de Boaotá Centro de Arbitraje v Conciliación 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- desconocido para la Secretaría de Tránsito y Transporte FONDA TT, los parámetros establecidos para los pagos correspondientes, como afirma el Subsecretario Técnico encargado en la mencionada carta.

El Convenio de Cooperación No. 003 de 1998 tuvo un valor inicial de seiscientos millones ($600.000.000.00) y posteriormente mediante contrato adicional de fecha 23 de julio de 1998 se amplió su valor en la suma de cien millones ($100.000.000.00) de pesos. Sin embargo, la OEI sólo recibió para su ejecución, la suma de $600.000.000.00.

De dicha suma se ejecutaron $254.240.062, tal como aparece en el informe financiero del Convenio y en la certificación expedida por la Coordinadora Contable de la OEI. Las partes liquidaron el Convenio mediante Acta suscrita el 22 de marzo de 2000 y la OEI devolvió al FONDA TT. la suma de $345_ 759. 938.00., tal como consta en recibo de caja No. 068482, declarándose a paz y salvo por todo concepto.

DÉCIMO CUARTO. · Me atengo al contenido de la carta citada. DÉCIMO QUINTO.· No es un hecho que tenga relación con el Contrato No. 0794 suscrito entre la OEI y la firma Hologramas Colombia Ltda, por cuanto el objeto del citado contrato fueron 440.000 hologramas y no 660.000 DÉCIMO SEXTO.· No es un hecho es una apreciación subjetiva de la parte convocante." Frente a las pretensiones, la parte convocada, formuló las siguientes excepciones (Cuaderno Principal No. 01, folios 52 - 54): 1.

Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental. 2. Falta de competencia 3. Inexistencia de la obligación de pagar la suma reclamada 111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Sobre los presupuestos procesales El Tribunal encuentra que este trámite arbitral se ha desarrollado con observancia de las disposiciones legales aplicables y las reglas del debido proceso.

Así las cosas, no se advierte causal de nulidad alguna, se cumplió el debate probatorio y se reúnen todas las condiciones para proferir el laudo en derecho que ponga fin al proceso. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 17 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- Igualmente el Tribunal encuentra que la totalidad de los presupuestos procesales concurren en este proceso: 3.1.1.

Demanda en forma La demanda presentada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 75 del C. de P. C. y normas concordantes. 3.1.2. Capacidad La parte convocante, Hologramas Colombia L TOA, y la parte convocada, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI-, son personas jurídicas regularmente constituidas, han acreditado en legal forma su existencia y representación, y son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y someter a este Tribunal de Arbitramento las controversias planteadas en la demanda y su contestación para su decisión. Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes han comparecido al proceso arbitral representadas por abogados titulados, cuya personería fue reconocida oportunamente por el Tribunal. 3. 1.3.

Competencia A) Sobre la excepción propuesta por la parte convocada denominada: "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental" La parte convocada propuso la excepción de "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental", y arguye que la O.E.I goza de inmunidad de jurisdicción. En consecuencia, es procedente referirse previamente a este punto.

En el alegato de conclusión, la parte convocada se refiere nuevamente a esta excepción en estos términos (Cuaderno Principal No. 02, folios 531 - 532): "De aquí que el interrogante que reclama respuesta es el de la jurisdicción del Estado colombiano frente a la OE!, no el de la competencia del tribunal para conocer de las controversias entre las partes porque, faltando lo primero, lo segundo simplemente no se puede dar.

"Si el Estado colombiano carece de jurisdicción respecto de la Organización convocada, resulta manifiesto que nada puede transmitir o delegar a los Cámara de Comercio de Bor¡otá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOCRAMAS COLOMBIA L TDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- particulares para que administren justicia. Opera en este caso el principio Nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet.

"De encontramos en esa situación, el tribunal jamás estuvo investido del poder de declarar el derecho o de aplicar las decisiones adoptadas." Más adelanta agrega (Cuaderno Principal No. 02, folios 541 - 543): "He aqul prueba fehaciente de la convicción y el reconocimiento del Estado colombiano de que a la OEI se le ha concedido inviolabilidad plena, que abarca, como claramente puede apreciarse en el texto transcrito, inmunidad contra los actos de las autoridades judiciales, lo que naturalmente incluye los actos jurisdiccionales de los tribunales de arbitramento.

(...) "A fin de preservar los efectos que una y otra están llamadas a producir, es forzoso concluir el procedimiento para la solución de conflictos previsto en el contrato 0794 no solo es inapropiado; es imposible. "Si el Estado colombiano le garantizó a la OEI el privilegio de inmunidad contra todo tipo de jurisdicción, es inapropiado un procedimiento de solución de conflictos que requiere de árbitros investidos de esa jurisdicción renunciada.

(...) "Por otra parte, cabe la posibilidad de que, para una determinada circunstancia, por ejemplo un proceso, la OEI renuncie al privilegio de inmunidad. Pero tal renuncia no se desprende automáticamente del hecho de haber pactado la Representación en Colombia de ese organismo, la cláusula compromisoria en un contrato. Se trata de dos pasos diferentes.

Para que el pacto arbitral se hubiera podido incorporar al contrato 0794, previamente es necesaria la renuncia a la inmunidad de jurisdicción. "Si el Tribunal de Arbitramento tuviera jurisdicción, en pnnc1p10 tendría competencia, por la habilitación de las partes en la cláusula compromisoria del contrato, siempre y cuando los asuntos que le sean sometidos no excedan el ámbito de ésta.

Adicionalmente, la parte convocada se refiere a la renuncia a la inmunidad de jurisdicción señalando que ésta debe ser expresa y debe notificarse mediante escrito del Secretario General de la O.E.I al Gobierno, y concluye que (Cuaderno Principal No. 02, folio 545): "(... ) por aplicación analógica de los artículos IV y XII de la Ley 30 de 1989 (Acuerdo Sede), por fuerza debe concluirse que el Director Regional de la OEI carece de la atribución de someter a la jurisdicción de los jueces colombianos, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- las controversias que se susciten por razón de los contratos que dicha Organización suscriba con el Estado colombiano. "De otra manera, tampoco tendría sentido el artículo IV del Acuerdo de Sede en la parte que expresamente garantiza la inviolabilidad de los bienes de la OEI." Finalmente, en cuanto a la cláusula compromisoria suscrita, la parte convocada manifiesta (Cuaderno Principal No. 02, folios 547 - 549): "Nadie puede seriamente sostener que el hecho de haberse pactado allí la cláusula compromisoria equivale a una renuncia a la inmunidad de jurisdicción porque a lo sumo, siendo en extremo generosos, la cláusula arbitral podrla entenderse como una renuncia tácita, que no se compadece con las exigencias de ninguno de los textos legales que hemos citado.

"Sin embargo, como de tiempo atrás lo viene afirmando la doctrina tal y como la acabamos de aceptar, es necesario preservar la intención de las partes de someter sus diferencias o (sic) a arbitraje, lo que indica la necesidad de que las partes reformen la cláusula compromisoria para eliminar los obstáculos derivados de la falta de jurisdicción. (...) "En cuanto a la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados invocada en el citado auto 11, es preciso aclarar que se trata de un instrumento exclusivamente aplicable a la inmunidad de jurisdicción de un Estado y de sus bienes cuando éste ha aceptado comparecer ante los tribunales de otro Estado (Artículo 1 ), hipótesis totalmente extraña a esta controversia".

Por su parte el apoderado de la parte convocante, en el alegato de conclusión en relación con esta excepción manifestó (Cuaderno Principal No. 2, folios 510 - 511): "No le asiste razón a la Parte Convocada y por ende no probó esta excepción por cuanto como lo manifestamos al contestar las excepciones en el momento procesal oportuno, la Convocada argumenta que un organismo internacional como la OEI no está sometido a las (sic) jurisdicción colombiana, olvidando que la misma entidad por su propia voluntad manifestada en el contrato No. 0794-98 materia de este proceso, en la cláusula DE CIMA SEGUNDA acordó someter al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solución de las controversias que se presenten.

Posiblemente el argumento planteado podría aplicarse a falta de voluntad contractual, lo cual no ocurre en este negocio jurídico. "Igualmente en la cláusula Décima Séptima del mencionado contrato, señaló: " LEGISLACION APLICABLE. En lo pertinente, el presente contrato se regulará por las disposiciones del derecho civil y comercial". Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- "Y en la cláusula Décima Octava, pactó: "DOMICILIO CONTRACTUAL: Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para todos los efectos relacionados con el presente contrato, será la ciudad de Santafé de Bogota." Indudablemente que la voluntad de las partes fue la de someter cualquier litigio al conocimiento de la jurisdicción colombiana, y en este caso la justicia arbitral.

No solamente se pactó en el contrato el domicilio contractual sino que se tuvo en cuenta las disposiciones procesales, y en este caso basta con mencionar el artículo 23 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que • De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita". "El contrato es ley para las partes y por tanto de obligatorio cumplimiento, no se puede pactar en el contrato como ocurrió en el presente caso, una ley aplicable a saber la civil y comercial colombiana, un domicilio contractual, la ciudad de Bogotá, sin perjuicio de las disposiciones procesales respectivas, para este evento el artículo 23 numeral 5 del C.P. C. que le permite al demandante escoger el domicilio para el proceso, en uno u otro caso la ciudad de Bogotá, y después en un acto desleal y contrario a lo pactado en el contrato desconocer la ley y la jurisdicción aplicable.

"Es claro que la OEI, acordó someter el presente contrato a la ley civil y comercial colombiana, a las normas pertinentes del Código de procedimiento Civil y a la Jurisdicción Arbitral Colombiana, por tanto esta excepción no puede prosperar por cuanto prima la voluntad contractual, la cual es ley para las partes." Acto seguido, el apoderado de la parte convocante, transcribe las consideraciones del Auto No. 11, en el cual el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre su propia competencia, y concluye (Cuaderno Principal No. 02, folio 513): "Los anteriores pronunciamientos del Tribunal, son más que suficientes para que se declare no probada esta excepción. Valga agregar que esta determinación no fue recurrida por la parte convocada en la primera audiencia de trámite y por tanto quedó en firme." Para efectos de resolver sobre la prosperidad de esta excepción el Tribunal considera: Este Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre la inmunidad de jurisdicción alegada por la parte convocada en la Primera Audiencia de Trámite, Auto No. 11 (folios 392 - 408 del Cuaderno Principal No. 2), y resolvió que, sin perjuicio de lo que se decidiese en el laudo, este Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral y su contestación. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 21 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- El Auto No. 11 quedó notificado en estrados a los apoderados de las partes presentes en la audiencia, sin que ninguno de ellos hubiese presentado recurso de reposición. En el Auto No. 11, el Tribunal realizó algunas consideraciones preliminares sobre la inmunidad de jurisdicción, a las que ahora alude la parte convocada en su alegato de conclusión. Debe advertirse que una vez notificado el Auto No. 11, la parte convocada no presentó recurso de reposición contra el mismo con fundamento en las apreciaciones que ahora presenta en su alegato de conclusión. En consecuencia, el Tribunal encuentra que los cuestionamientos que la parte convocada hace de las consideraciones y fundamentos del mencionado Auto No. 11 son extemporáneos y por tanto improcedentes.

Ahora bien, en tanto la parte convocada propuso como excepción de mérito la "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubemamenta/", el Tribunal analizará los fundamentos de esta excepción. El Tribunal no desconoce que, como señala la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2005, la inmunidad de jurisdicción constituya un principio de derecho internacional que opera como excepción y que implica la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional.

Sin embargo, como lo expuso este Tribunal de Arbitramento al pronunciarse sobre su propia competencia (Auto No. 11, folios 392 - 408 del Cuaderno Principal No. 2), el mencionado principio de carácter internacional no tiene carácter absoluto e ilimitado como pretende presentarlo la parte convocada. Al efecto la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2005, en la que cita otras sentencias de esta Corporación, se refirió en estos términos al asunto que nos ocupa: "2.2.2.

Sin embargo, los privilegios e inmunidades que se establecen mediante tratados o convenios internacionales no pueden ser ilimitados, ya que ellos derivan su legitimidad del respeto por los principios de independencia, soberanía y reciprocidad, establecidos por la Constitución Politica, así como de la necesidad de permitir que ciertos sujetos de derecho internacional puedan actuar con la mayor neutralidad e independencia. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció: "Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o Ningún Estado constitucional estaría en capacidad iurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extraniero o representante de un organismo de derecho internacional. respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima.

Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que toman Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI· legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado'" 1ª1.

(subraya fuera de texto) "En esa oportunidad la Corte Constitucional, al realizar el control constitucional de la Ley 208 de 1995, "Por medio de !a cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983", estableció que la inmunidad de jurisdicción reconocida en favor de dicha organización internacional y de sus funcionarios no puede entenderse de manera absoluta, por lo que, bajo ciertas circunstancias específicas, es posible que el Centro y sus funcionarios sean vinculados por los jueces nacionales.

En efecto, esta Corporación señaló: "(...) "El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad íudicial absoluta v. por tanto. deberá señalar que en el evento de que suria una disputa iurídica entre un habitante del territorio y el Centro. cuando este actúe como un particular o sometido a las nonnas de derecho interno o supranacional. podrá apelarse a los mecanismos íudiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las nonnas vigentes en el territorio nacionar. 2191 (subraya fuera de texto) "Este pronunciamiento de la Corte Constitucional, responde a la tendencia que sigue la doctrina internacional actual y, en general, los Estados, en cuanto al manejo de sus relaciones internacionales.

En efecto, originalmente la inmunidad de jurisdicción fue concebida como un mecanismo para garantizar que las actuaciones de los organismos de Estados extranjeros o de los agentes diplomáticos y consulares que actuaran en ejercicio del poder público, no pudieran ser conocidas y cuestionadas ante tribunales distintos a los de su propio Estado.

En ese momento, la inmunidad se reconocía en fonna absoluta. Sin embargo, en la actualidad, además de la extensión de la figura a las organizaciones internacionales y organismos especializados, con el fin de garantizar la independencia en el cumplimiento de sus funciones, los países han optado, de manera general, por concederla de fonna restrictiva, es decir, estableciendo límites o restricciones a su reconocimiento. 3!101 11'1 Sentencia C-137 de 1996.

Op cit. 2191 lbidem. 31101 En via de ejemplo, en Argentina mediante la adopción de la ley 24.488 de 1995, se establecieron algunos eventos en los cuales los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción. Esta ley fue la consagración legislativa de la doctrina planteada por la Corte Suprema de Justicia de ese país en el fallo Manauta, Juan J. y otros, contra la Embajada de la Federación Rusa, en el que el Tribunal Supremo de Argentina señaló que la llamada teoría absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, dado que ésta no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad, lo que ha permitido que se haya dado paso a la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos "iure imperi" - actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEJ- Las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicción se explican en su propia finalidad, cual es la de permitir a los sujetos de derecho internacional el ejercicio independiente y autónomo de sus funciones.

Ahora bien, en principio, las restricciones a la inmunidad de jurisdicción deben ser incorporadas en el instrumento internacional a través del cual se reconoce la prerrogativa, con el fin de determinar claramente aquellas circunstancias en las que no es posible reconocer la inmunidad, aunque es necesario señalar que aún cuando el tratado o convenio respectivo establezca los limites de la inmunidad de jurisdicción reconocida, siempre existirá un espacio de interpretación sobre el alcance de la prerrogativa consagrada, toda vez que ese régimen no puede entenderse como una habilitación que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno." Asimismo, al referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisan los doctores Juan José Quintana Aranguren y Gonzalo Guzmán Carraso en su artículo "De Espaldas al Derecho Internacional: Colombia y la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados": jurisdicción del Estado extranjero - y los actos "iure gestionis" -de índole comercial.

Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en ese caso, habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa. 11 Asl también, en Venezuela, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político - Administrativa, en Sentencia de, reconoció la nueva consideración de la inmunidad de jurisdicción en el ámbito del Derecho Internacional: "Ahora bien, antiguamente este criterio de inmunidad de jurisdicción absoluta, ha sufrido cambios en el tiempo; hasta la primera guerra mundial, la sociedad internacional no admitía excepción alguna a esta regla, es decir, que en ningún caso, salvo el consentimiento expreso, podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Es el caso que a raíz de la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, se marcó un cambio en la dirección de la doctrina y la jurisprudencia de los estados occidentales. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de dicho Estado situados en el extranjero, se originó el criterio de que, si los particulares o personas privadas extranjeras quedaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaran en el territorio del estado, no había razón legitima para que los estados no pudieran ser sometidos a la jurisdicción de otro estado, por causa de actos de índole comercial o industrial al igual que los daños extracontractuales por hecho ilícito." ( ) A partir de este momento y hasta el presente, el principio de la inmunidad de jurisdicción se encuentra consagrado con un criterio de inmunidad relativa de jurisdicción, que se fundamenta en la teoría de la distinción entre actos del estado "iure imperii" y actos "iure gestionis"." /! Finalmente, en Estados Unidos mediante la adopción de la "Foreign Sovereign lmmunities Act" en el año de 1977, el Congreso de ese país estableció la posibilidad de que los tribunales norteamericanos puedan llamar a otros Estados a sus estrados, en aquellos casos en los que el Estado respectivo desempeñe actividades de tipo comercial y no actúe en ejercicio de su poder soberano, acogiendo así la teoría restrictiva de la inmunidad de jurisdicción. (aparte § 1605 Excepciones generales a la inmunidad jurisdiccional de un estado extranjero) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 24 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA _ contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS lBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- "Al referirse en forma específica a la inmunidad de jurisdicción de los estados, la Corte señaló que ésta abarca únicamente actos realizados en ejercicio de su poder soberano, lo cual implica necesariamente que para los restantes actos no existe inmunidad: " "(...) debe también precisarse que, en íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional.

Éstas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los estados - según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares (...)'A,.5 Aunque el artículo citado se refiere a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, el Tribunal encuentra que las conclusiones allí plasmadas son igualmente aplicables a la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales.

En efecto, como señala la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de 1996, citada en la sentencia T-883 de 2005, "Ningún Estado constitucional estaría en capacidad íurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extraníero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio"; en consecuencia el Tribunal encuentra que el principio de inmunidad de jurisdicción no es absoluto tanto para los Estados como para los organismos internacionales, y no cobija cualquier actividad del Estado o del Organismo Internacional.

Como se estableció en el Auto No. 11, las controversias que ocupan a este Tribunal de Arbitramento son eminentemente de carácter comercial; es decir, nos encontramos frente a un negocio jurídico celebrado entre la O.E.I. y un particular que, como se dispone en la Cláusula Décima Séptima del contrato 794 de 1998, se rige por las disposiciones del derecho civil y comercial.

Es así como el Tribunal encuentra que en este caso las controversias que son objeto de su conocimiento, surgen de un negocio meramente comercial, en el que la O.E.I. ha actuado como un particular, y por tanto no está sujeta a la inmunidad de jurisdicción alegada por la parte convocada. Sobre este particular señalan los doctores Juan José Quintana Aranguren y Gonzalo Guzmán Carraso en su artículo "De Espaldas al Derecho Internacional: Colombia y la fnmunidad de Jurisdicción de los Estados": "Pero con el incremento de las relaciones comercia/es e intercambios económicos de toda índole, la situación comenzó a cambiar y se pasó de un régimen de inmunidad absoluta a uno de inmunidad restringida, bajo el cual la 4 Sentencia C-1189/00, del 13 de septiembre de 2000, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 En: http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/Quintana-2_000.pdf Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 25 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- norma general sigue siendo la de la inmunidad, pero se admiten ciertos casos en los cuales, por diferentes razones, ésta se exceptúa y el Estado extranjero queda sujeto a la jurisdicción de los tribunales del Estado del foro, en condiciones idénticas a las de los particulares.

"( ) "Como se dijo, en materia de inmunidad de jurisdicción del Estado la teoría de la inmunidad absoluta ya no es de recibo en el derecho internacional y ha sido remplazada por la figura de la inmunidad restringida. El rationale de esta postura es que, en el mundo contemporáneo, son cada vez más frecuentes los casos en los que los estados actúan en calidad de particulares y no en calidad de entidades soberanas.

Cuando se presenta una relación jurídica entre un particular y un Estado que tiene la vocación de estar regida por el derecho privado -como es el caso típico de una transacción comercia/- no existe justificación alguna para invocar una regla propia del derecho público, como es la que prevé la inmunidad de jurisdicción. Adicionalmente, si se permitiera que dicha regla sea aplicada en todos los casos, el particular quedaría en una situación de desigualdad y desventaja y se vería privado de los recursos legales que normalmente le ofrece la legislación del Estado donde se ejecutó la transacción o, más generalmente, del Estado que posee jurisdicción sobre la misma.

"De esta forma, se abrió camino en la práctica estatal la distinción entre las actuaciones que corresponden al ejercicio de las prerrogativas del poder público del Estado, o acta jure imperio y las actuaciones que el Estado realiza en condición similar a la de los particulares, o acta jure gestionis. Mientras las primeras siguen cubiertas por la inmunidad de jurisdicción absoluta, según las normas tradicionales, las segundas representan excepciones taxativas a dichas normas, con el resultado de que sobre ellas los tribunales del Estado del foro tienen jurisdicción y pueden entrar a ejercerla sin violar por ello el derecho internacional.'" (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que si en el caso de los Estados no es posible invocar el principio de inmunidad de jurisdicción cuando éstos actúan en calidad de particulares, con mayor razón cuando se trata de un organismo internacional, para el cual, como señaló la Corte Constitucional, el principio de inmunidad de jurisdicción no es absoluto ni cobija cualquier actividad que éste realice.

En el mismo sentido, sobre la aplicación del princ1p10 de la inmunidad de jurisdicción, señaló el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS - y la O.E.I., en Laudo de fecha 9 de agosto de 2007, consideraciones que este Tribunal encuentra son igualmente aplicable al caso que le ocupa: 6 En: http://www.javeriana.edu co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/Ouintana-2_000.pdf Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- "La inmunidad de jurisdicción ha tenido con el paso del tiempo y, principalmente, con la modificación en las funciones y tareas asignadas a los estados, una variación de interés que conduce a la necesidad de diferenciar en cada caso particular, el papel que cumple el estado e el organismo internacional.

En efecto, no es lo mismo desplegar actividades eminentemente de poder o aquellas denominadas de gestión que se presentan cuando su accionar es de orden comercial, contractual o económico, caso en el que, por razones de no desempeñar una tarea de ius imperium, el estado o el organismo internacional no goza de inmunidad de jurisdicción, figura que tiene como propósito. como ya se anotó, que los sujetos de derecho internacional tengan las condiciones idóneas que les permitan desplegar las tareas propias de su misión de una manera autónoma e independiente, concepto este que obviamente se relaciona con el concepto de soberanía. En efecto. desde principios del siglo pasado se ha arraigado la doctrina de la inmunidad restringida, según la cual, se reconoce la inmunidad en aquellas actuaciones de carácter público, pero se puede negar en aquellas en las que el Estado actúa en las mismas condiciones que lo haría un particular.

Así las cosas, cuando el Estado actúa en pie de igualdad con los particulares, estos es, por ejemplo, cuando realiza operaciones comercia/es que no implican el ejercicio de sus poderes soberanos ni de su imperio, la inmunidad deja de ser absoluta y tiene restricciones, teorla cuyo origen se encuentra -según la doctrina-- en un fallo de la Corte de Casación Francesa en el que se denegó la inmunidad, con apoyo en el siguiente argumento: "la función del Estado consiste en gobernar, ejercer la autoridad legislativa, judicial y administrativa, perdiendo la dignidad e igualdad de un soberano si desciende al plano comercial"'.

Esta consideración de orden jurisprudencia/ ha sido recogida en legislaciones europeas, de suerte que la inmunidad tiene actualmente una consideración restringida o relativa. Según dicha doctrina, la distinción que tiene mayor aceptación es aquella según la cual gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en ejercicio de su soberan/a (acta jure imperii), mientras que no pueden ampararse con el privilegio de inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración o acta jure gestionis, en los que el estado actúa en pie de igualdad con los particulares y despojado de su soberanía." Por otro lado, como se señaló en el Auto No. 11 y se reitera ahora, en la cláusula décima segunda del contrato No. 0794-98, que se transcribe a continuación, las partes pactaron de manera expresa, libre y voluntaria. como mecanismo de solución de los conflictos que se presentasen con ocasión de la ejecución de dicho convenio y que no pudiesen ser solucionados por medio de la amigable composición, el arbitraje: "Las diferencias que tengan las partes contratantes en la ejecución del presente contrato, serán sometidas al arreglo y discusión de un amigable componedor que se designará de común acuerdo.

Si en un término de treinta 7 Fallo del 5 de febrero de 1946, citado en Instituciones del Derecho Internacional Público, Manuel Diez de Velasco, Editorial Tecnos, Madrid 1999, 12ª Edición Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 27 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEJ- (30) días, no se logra esta designación, el asunto se someterá al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para que nombre un árbitro y resuelva la controversia".

De esta manera, no sólo estamos frente a un conflicto de naturaleza eminentemente comercial, sino que las partes en la cláusula transcrita aceptaron que en el evento de presentarse un conflicto en la ejecución del Convenio No. 0794-98, se someterían a la decisíón de un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Contrario a lo que manifiesta la apoderada de la parte convocada, el Tribunal encuentra que esta es una manifestación expresa de la O.E.I. de acogerse a esta jurisdicción, la que no puede ser desconocida por este Tribunal de Arbitramento.

Es de anotar que conforme al artículo 111 del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la O.E.I en Colombia, la Representación de la O.E.I goza en el territorio Colombiano de capacidad para contratar, por lo que tenía capacidad para suscribir la cláusula compromisoria de que se ha hecho mención. Las partes de forma libre, voluntaria y expresa decidieron someter las diferencias que se presentaran en la ejecución del Contrato No. 0794-98 a un arbitraje nacional, pues como establece el artículo 196 del Decreto 1818 de 19988, para que el arbitraje tenga el carácter de internacional, las partes así lo han tenido que pactar, situación que no se dio en este caso.

En consecuencia, el Tribunal observa que no es procedente, como propone la parte convocada en su alegato de conclusión, que las diferencias existentes entre Hologramas y la O.E.I. se dirimiesen en un arbitraje de carácter internacional, que no fue pactado por las partes. Así las cosas, este Tribunal de Arbitramento comparte, y estima que son aplicables a este caso, las consideraciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre el ISS y la O.E.I., en Laudo de fecha 9 de agosto de 2007, al pronunciarse sobre la excepción propuesta por la O.E.I. denominada "FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS CON LA OEI, EN CUANTO ORGANISMO INTERGUBERNAMENTAL", las cuales transcribe a continuación: "En este orden de ideas si se ·aceptara como mera hipótesis la falta de jurisdicción de este Tribunal de justicia -to que no es viable a todas luces- se estaría atentando de forma directa corJtra el derecho fundamental de la convocante consagrado en el articulo 229 de Constitución Política, según el cual "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la 8 "ARTICULO 196.

CRITERIOS DETERMINANTES. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: (.. )" Cámara de Comercio de Bor¡otá, Centro de Arbitraje,, Conciliación. 28 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA centra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- administración de justicia".

Ha quedado claro ya en el orden jurisprudencia/ superior (sentencias T-572 de 1994; T-43421 de 1994) que: (...) El acceso a la justicia es sin duda un derecho fundamental que no puede ser conculcado ni limitado y mucho menos cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actividad meramente contractual. Así mismo, el principio de la administración de justicia está consagrado en la Ley 270 de 1996 que señala que, administrar justicia: "es parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Politica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas".

Es pues, un derecho consistente en la disponibilidad real que pennite proteger legítimos intereses o buscar la resolución de conflictos mediante la posibilidad de acudir ante instancias válidas para cumplir esta función esencial de hallar soluciones jurldicas a las situaciones de facto planteadas. Tal y como se sostiene de manera clara en un amplio estudio realizado por el doctor Jesús Maria Casal y otros profesores del Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales - Caracas, Venezuela en noviembre de 2005, "en un sentido estricto el acceso a la justicia es un derecho adscrito al derecho a la tutela judicial o jurisdiccional efectiva, también llamado derecho a un juicio justo o al debido proceso, o derecho a la justicia o a la jurisdicción, consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles." En relación con este tema esencial, vinculado también con el derecho al debido proceso contenido en el articulo 29 Superior, en la sentencia de la Corte Constitucional C-662104 se ilustra el punto al indicar: "Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a este derecho se le ha atribuido el carácter de fundamental integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso".

Igualmente la sentencia C-426102 de la misma Corporación, señaló en relación al alcance y contenido de estos derechos lo siguiente: • el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte. en un proceso y de utilizar los instrumentos que al// se proporcionan para plantear sus pretensiones, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas", todo ello a juicio de la Corte "para lograr la efectiva resolución de los conffictos".

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 29 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- Es importante en el contexto indicado, resaltar que el arbitraje es un mecanismo jurisdiccional de acceso a fa justicia, de origen constitucional ( articulo 116 de la Constitución Polftica) utilizado por habilitación de las partes y excluyente de fa jurisdicción ordinaria.

Este fue el expediente que fas partes del Convenio pactaron para solucionar sus controversias e indica, a las claras, que fa O.E.I. en el citado Conveni() renunció expresamente a la inmunidad de jurisdicción que ha alegado en el presente trámite pero que, como se ha expresado anteriormente, tampoco es aplicable en este asunto. No sobra nuevamente resaltar que el Convenio fue suscrito por personas capaces, por funcionarios idóneos y que los contratos y acuerdos de voluntades deben celebrarse de buena fe, no siendo posible alegar a favor de una de fas partes, como eximente su propio error -si hay lugar a ello- con fa suscripción de la cláusula compromisoria por parte de la O.E.I., organismo que además, en ejercicio de su capacidad para contratar y actuar en justicia, no le es dable ir contra los actos propios, mucho menos en perjuicio del /.S.S., ni para eludir las eventuales responsabilidades derivadas de su actividad de gestión contractual.

Después de las consideraciones que anteceden, determinar la existencia de una falta de jurisdicción en el caso sub-examine equivaldría a desamparar al /.S.S. en su derecho al acceso a la justicia, violando de esa forma claros mandatos constitucionales y legales, desarrollados por pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal Constitucional.

Bien ilustrativo y pertinente es el escrito del profesor Bemard AUDlí' quien sostiene que la facultad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción es universalmente admitida. Dicha renuncia debe ser expresa, es decir inequívoca. Pero también puede ser implícita, cuando por ejemplo, se inicia una acción o cuando se suscribe una cláusula atributiva de jurisdicción. La suscripción de una cláusula de arbitraje tiene una especial determinación frente a /os árbitros: el fundamento mismo de la inmunidad desaparece frente a los jueces privados escogidos por quien hace fa renuncia." Adicionalmente, sobre este asunto el Tribunal encuentra diciente, en cuanto demostrativa de una tendencia internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes (NRes/59/38), la cual conforme a su artículo primero "se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado".

En el artículo 7° de esta Convención de las Naciones Unidas se establece: "Artículo 7 Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción 1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha 9 Droit lnternational Privé, Ed. Económica, Paris, Seg~nda Edición, 1997 (p.349) Cámara de Comercio de Bo,otá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado.

(... )" Y el artículo 17 de esta Convención dispone: "Artículo 17· Efectos de un convenio arbitral Si un Estado concierta por escrito un convenio con una persona natural o jurídica extranjera a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, ese Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en ningún proceso relativo a: a) la validez, la interpretación o la aplicación del convenio arbitral; b) el procedimiento de arbitraje, o; c) la confirmación o anulación del laudo; a menos que el convenio arbitral disponga otra cosa." Así las cosas, como se establece en esta Convención, un Estado no puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción cuando ha suscrito un convenio arbitral.

El Tribunal encuentra que si este principio es aplicable para un Estado, no es posible desconocerlo en el caso de un Organismo Internacional. Aunque la mencionada Convención no ha sido firmada, ni ratificada por el Estado colombiano, el Tribunal estima que, como ya se dijo, es diciente en cuanto indicativa de una tendencia del Derecho Internacional y como tal contribuye al cabal entendimiento de las normas sobre inmunidad de jurisdicción. Por otra parte, en cuanto a los artículos IV1º y Xll 11 del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la O.E.I en Colombia, el Tribunal observa, en primer lugar que 'º Artículo IV.

Los bienes y haberes, locales y archivos de la Representación, serán inviolables, salvo renuncia expresa notificada mediante escrito del Secretario General de la OEI al Gobierno. Sus bienes de toda clase estarán exentos: a) De impuesto directo; b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por la Representación para su uso oficial.

Entiéndase sin embargo que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno y, c) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. 11 Artículo XII. Las prerrogativas e inmunidades acordadas en las disposiciones del presente Acuerdo se confieren en exclusivo interés de la OEI y no para ventaja personal de los beneficiarios.

El Secretario General podrá renunciar a la inmunidad aplicada a cualquier funcionario cuando a su juicio, dicha inmunidad impida la acción de la justicia y su renuncia no cause perjuicio a la OEI. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACION LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- conforme a este Acuerdo no se otorgó a la O.E.1 el privilegio de la inmunidad de jurisdicción en sus actividades contractuales, y en segundo lugar que la renuncia a la que allí se alude es específicamente la relativa a la inviolabilidad de los bienes y haberes, locales y archivos de la Representación (artículo IV), así como a las inmunidades que tienen los funcionarios de la Representación (artículos Vll 12 y Vlll 13).

Estos aspectos son ajenos a la controversia de que se ocupa el Tribunal y no comprometen la inviolabilidad a la que alude el Artículo IV ni la inmunidad establecida en el Artículo VII, pues, como ya se dijo, en este caso nos encontramos frente a un asunto eminentemente comercial que no tiene incidencia alguna en la inviolabilidad de los bienes, haberes, locales y archivos de la Representación, y mucho menos en la inmunidad de jurisdicción que tienen los funcionarios de la Representación respecto de los actos ejecutados por ellos con carácter oficial.

Se trata de una actuación que la O.E.I realizada en condición de particular, esto es acta jure gestionis y que, al igual que en el caso de los Estados, no está sometida a la inmunidad de jurisdicción alegada. Se concluye así que en el caso que ocupa a este Tribunal de Arbitramento no se puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción: de una parte, la controversia es eminentemente comercial; y de otra, existe un convenio arbitral que constituye una manifestación expresa de la O.E.I de que las controversias surgidas en la ejecución del Convenio 794 de 1998 fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, aceptando, en consecuencia, la jurisdicción de este Tribunal de Arbitramento.

Finalmente, es de resaltar que los jueces colombianos han conocido de controversias de naturaleza comercial en las que la O.E.I ha sido parte. Por 12 Artículo VII. El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades exenciones y facilidades señalados en la Sección 21 del Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos. 13 Artículo VI 11.

Los demás funcionarios de la Representación gozarán de las siguientes inmunidades: a) De Jurisdicción, respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos; b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la Representación; c) Exención de las medidas restrictivas en maieria de inmigración y de las formalidades del registro de extranjeros tanto a ellos como a sus cónyuges y familiares a su cargo; d) Las mismas facilidades de cambio de moneda que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas de rango similar; e) Las mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional que los funcionarios de Misiones Diplomáticas así como sus cónyuges y familiares a su cargo; f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, en sentencia del 30 de marzo de 2006 (Exp.

No. 1100131030171998-03844-01), decidió "el recurso de casación interpuesto por la sociedad FERNANDO VASQUEZ LTDA. contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "O. E. l."." Adicionalmente, el Tribunal tiene conocimiento que en varias ocasiones, se han convocado Tribunales de Arbitramento para dirimir diferencias surgidas entre personas jurídicas y naturales y la O.E.I., en los que la O.E.I. no propuso como excepción la "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamenta/"; en esos caso, los Tribunales de Arbitramento se declararon competentes para conocer de las controversias en que aparecía involucrada la O.E.I y se profirieron los fallos correspondientes.

Por ejemplo, el Tribunal de Arbitramento de Nilza Pantoja contra la O.E.I profirió Laudo Arbitral el 26 de octubre de 2005, y el Tribunal de Arbitramento de la Unión Temporal Software y Algoritmos S.A. - Congnosonline Solutions Colombia S.A. contra la O.E.I. profirió Laudo Arbitral el 29 de noviembre de 2005. Incluso la O.E.I. convocó un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que tenía con Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. - OPSIS S.A.-, Tribunal de Arbitramento que profirió Laudo Arbitral el 29 de mayo de 2003.

Por las razones anteriormente expresadas, así como las contenidas en el Auto No. 11, estima el Tribunal que la excepción propuesta por la parte convocada denominada "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental", no está llamada a prosperar. B. Sobre la excepción propuesta por la convocada denominada: "Falta de Competencia" La parte convocada alega que este Tribunal de Arbitramento no es competente para conocer las controversias planteadas en la demanda, porque no se ha agotado la etapa previa de amigable composición prevista en la cláusula compromisoria.

Al respecto hay lugar a reiterar lo decidido sobre el particular en el Auto No. 11 del 22 de enero de 2007, el cual no fue recurrido por las partes. En efecto, como consta en la comunicación suscrita por Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento en su calidad de apoderado de Hologramas Colombia Ltda., dirigida a la O.E.I. de fecha 30 de marzo de 1999, la cual obra a folios 85 a 86 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y en la comunicación suscrita por el representante legal de Hologramas Colombia Ltda. dirigida al Representante Legal de la O.E.I de fecha 7 de abril de 2004, la cual obra a folio 82 del Cuaderno de Pruebas No. 1, la parte convocante le planteó a la parte convocada en reiteradas ocasiones que Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OE!~ procedieran a designar un amigable componedor para dirimir las diferencias existentes entre las partes.

En respuesta a la última comunicación, la O.E.I en comunicación del 11 de mayo de 2004, la cual obra a folios 83 a 84 del cuaderno de pruebas no. 01, manifestó lo siguiente: "(...) la OEI no tiene ánimo conciliatorio alguno con Hologramas Colombia Ltda., en relación con los 660.000 hologramas, porque no se considera parte de este conflicto.

"En consecuencia, la OEI no está dispuesta a participar en el proceso de amigable composición a que ha sido invitada por Hologramas Colombia Ltda." Así las cosas, el Tribunal encuentra que ha quedado plenamente demostrado en el expediente que la etapa previa de amigable composición prevista en la cláusula compromisoria se agotó, por lo cual la excepción de falta de competencia no tiene vocación de prosperar.

En estas condiciones, este Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral y su contestación, y en consecuencia procede efectuar el pronunciamiento de mérito correspondiente. 3.2. Sobre la presunta nulidad procesal alegada por la parte convocada. 3.2.1.

La causal alegada y su fundamentación. En su alegato de conclusión, la parte convocada pone de presente la presunta existencia de una causal de nulidad procesal consistente en "no haberse integrado el litisconsorcio necesario entre la OEI y la Secretarla de Tránsito y Transporte•. (Cuaderno Principal No. 2, folio 568) La causal alegada se fundamenta así por la parte convocada (Cuaderno Principal No. 2, folio 567 - 570): "Ante un mandato con representación, es claro que la Secretaria de Tránsito y Transporte no puede tener la calidad de tercero sino la de verdadera parte.

"Dicho en otros términos, la OEI no estipuló la cláusula compromisoria del contrato 0794 en su propio nombre sino en nombre y por cuenta de la Secretaría de Tránsito y Transporte. "No estamos entonces, en el caso del primer inciso del artículo 149 del Decreto 1818 de 1998, sobre intervención de terceros, según el cual "Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa iuzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral. el Tribunal ordenará Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 34 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento.

La notificación personal de la providencia que asi lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. "No siendo un tercero, a nada tiene que adherir la Secretaria de Transito y Transporte, como que simple y llanamente es y siempre ha debido ser, parte en este proceso como convocada conjuntamente con la OEI.

"Se imponía por consiguiente, brindar a la Secretaria. de Transito y Transporte la oportunidad procesal de contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas y ventilar y controvertir todas las que se hicieron valer en este arbitramento. "AJ pronunciarse el Tribunal, mediante auto No. 7 de 20 de octubre de 2006, sobre el carácter de tercero de la Secretaría de Tránsito y Transporte, pe,mitió que el proceso siguiera sin la intervención de un litisconsorte necesario.

"Así las cosas, estamos frente a una nulidad, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario entre la OEI y la Secretaria de Tránsito y Transporte. "Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, durante los últimos ocho afias que, frente a una indebida integración del litisconsorcio en un proceso, no cabe una sentencia inhibitoria sino la nulidad de lo actuado, como expondré más adelante." ( ) "Si en un mandato con representación voluntaria no cabe la manifestación de no adherencia al pacto arbitral por no tratarse de un tercero, tendría que producirse un fallo inhibitorio y la demandante tendría que iniciar un nuevo proceso arbitral, lo que a todas luces atentaría contra los principios de economla procesal y celeridad de la justicia. "De entenderse la citación a la Secretaria de Tránsito y Transporte como la de una parte y no la un tercero, corresponde aplicar el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y entender surtida aquélla "mediante la notificación del auto que acepta la denuncia" y como resultado, considerando desde entonces al denunciado como litisconsorte del denunciante con las mismas facultades de éste "Y como establece el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, "En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste".

"Debe observarse que la sentencia de la Corte Constitucional que cita la Secretaría de Tránsito y Transporte en su memorial de oposición a la denuncia del pleito dice "En efecto, lo propio del tercero, a diferencia del litisconsorte necesario, es que las consecuencias del laudo no lo cubren obligatoriamente, por lo cual resulta razonable que la ley pe,mifa que el proceso arbitral continúe sin su presencia. (...)" Cámara de Comercio de Bor,otá, Centro da Arbitraje y Conciliación. 35 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACION LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- "También es importante aclarar que dicha providencia judicial se refiere a quienes no han dado su consentimiento a la cláusula compromisoria.

Pero si la OEI estipuló la cláusula compromisoria en_()Qmbre de la Secretaría de Tránsito y Transporte, es ésta y no la OEI quien debería estar presente en este proceso, pues el claro que fue la primera quien consintió a través de la segunda, a llevar las diferencias surgidas del contrato 0794 a la justicia arbitral. ·cabe entonces preguntarse si para este caso concreto es aplicable la sentencia invocada, en la medida en que ella examina el caso de quien no habilitó voluntariamente al tribunal para pronunciarse." 3.2.2.

Consideraciones del Tribunal. Antes que nada, conviene aclarar que cuando la apoderada de la parte convocada se refiere en su memorial a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como presunto litisconsorte necesario, debe entenderse -así lo interpreta el Tribunal- que la referencia está hecha al Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. No otra cosa puede inferirse de estos tres hechos: la denuncia del pleito se hizo a dicho fondo, a él le fue notificada y él la respondió. (Cuaderno Principal No. 1, folios 56, 80 y 142, respectivamente) Hecha la anterior aclaración, procede el Tribunal al examen de la causal de nulidad alegada, para lo cual analizará: en primer lugar, si a la luz del convenio de cooperación No. 003 de 1998 suscrito por la O.E.I y el FONDATT y su adición No. 1, y en general del acervo probatorio que obra en el proceso, éste confirió a aquélla facultad para representarlo; en segundo lugar, cómo actuó la O.E.I al celebrar el contrato de compraventa No. 0794-98 con Hologramas Colombia Ltda.; y, finalmente, si existe en este caso el litisconsorcio necesario alegado por la convocada y si se configura la causal de nulidad invocada.

A) El presunto apoderamiento del FONDATT a la OEI. El 12 de junio de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATI de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C. y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -0. E. 1.-celebraron un contrato que denominaron "Convenio.de Cooperación" (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 7-10), cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula 1ª, se determinó asi: "El objeto del presente contrato es la asistencia técnica por parte de la OEI al FONDA TT para colaborar en la implementación del tipo de dispositivo de control dentro del programa de desplazamiento de horarios de circulación por placa en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, haciendo uso de todas las acciones tendientes a obtener tanto el diseño como el suministro efectivo de los dispositivos de control.

" Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 36 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA-L TDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- En las cláusulas siguientes se establecen las obligaciones de las partes, el término de duración del contrato, su valor y forma de pago, la prohibición de cederlo por parte de O.E.I, la imputación presupuesta!, el domicilio contractual, los documentos del convenio, su liquidación, las inhabilidades e incompatibilidades, la solución de controversias, la coordinación y vigilancia, la exclusión de relación laboral y los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución. En relación con la coordinación y vigilancia, vale la pena poner de presente que de acuerdo con la cláusula 15ª del convenio, dicha "coordinación y vigilancia estará a cargo del Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, quien a más de las obligaciones impuestas por la Ley 80 de 1993, y la resolución 92 de 1996, aprobará los gastos que se realicen dentro del convenio por parte de la OEI".

El 23 de julio de 1998, las partes suscribieron el contrato adicional No. 1 al convenio 0003 de 1998 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 5 y 6), adición en la cual se incrementa el valor del convenio inicial en $100.000.000, se hace constar que la adición se encuentra amparada por la apropiación presupuesta! No. 514 del 2 de julio de 1998 y que las partidas correspondientes serán giradas una vez se perfeccione la adición, y, finalmente, se declara que "/as demás cláusulas continuarán vigentes en todas y cada una de sus partes.

" Aunque en su alegación la convocada da por sentado que existe entre las partes un contrato de mandato representativo, sin precisar dónde consta o cómo fue celebrado, todo parece indicar que entiende que dicho contrato se encuentra en el convenio 0003-98. Corresponde al Tribunal dilucidar si en el mencionado convenio FONDATT confirió a O.E.I la facultad de representarlo.

Para este efecto deben tenerse en cuenta los artículos 832 y 1262 del Código de Comercio. El artículo 832 del Código de Comercio reza: "Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurldicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos." Y, por su parte, el artículo 1262 del mismo código, después de definir el contrato de mandato, dispone: "El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

"Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro." La simple lectura de los textos legales transcritos permite concluir con toda claridad que, como es obvio, la representación debe ser conferida u otorgada y que el acto mediante el cual una persona confiere a otra la facultad de representarla se llama apoderamiento.

Se requiere, pues, tratándose como se Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 37 ! l l TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- trata de un acto de tanta trascendencia, que se produzca una manifestación de voluntad de que se confiere la facultad de representación. Cosa distinta es que la Ley, interesada en agilizar al máximo el tráfico jurídico mercantil, no exija solemnidades especiales para el apoderamiento, excepción hecha, entre otras, del caso en que el poder se otorgue para la celebración de un contrato que deba constar por escritura pública (art. 836 C. Co.).

Pero que en general el apoderamiento sea consensual no quiere decir que la manifestación de voluntad de apoderar no deba producirse. No se encuentra en el contrato que se analiza, en su adición, o en documento alguno que obre en el expediente, otorgamiento de facultad de representación por parte del FONDATI a la O.E.I. Asimismo, no existe otro tipo de prueba que permita establecer la existencia del apoderamiento, el cual, no sobra decirlo, no parece procedente que lo haga una entidad sujeta a los preceptos de la Ley 80 de 1993, cuando pretende obtener el suministro de bienes o servicios a través de un intermediario.

Por lo demás, así lo entendió la O.E.I. la cual celebró el contrato de compraventa con Hologramas Colombia Ltda. en su propio nombre. 8) Cómo celebró la OEI el contrato de compraventa No. 0794-98. En ejecución del convenio 0003-98, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, el 3 de julio de 1998, celebró con Hologramas Colombia Ltda. el contrato de compraventa No.0794-98, cuyo texto aparece a folios 2 a 4 del Cuaderno de Pruebas No.1.

En el mencionado contrato se dice claramente que la O.E.I obra en su propio nombre, lo que no obsta para que haya obrado por cuenta del FONDATT, como se infiere de las siguientes previsiones contractuales: la indicación inicial de que el contrato es "Con cargo al convenio 0003-98 - OEI - FONDATI"; la consideración previa que se incluye en el texto del contrato; y las cláusulas 4ª literal a) y su parágrafo, parágrafo de la 5ª, 6ª parágrafos 1° y 2°, 8ª, 14ª literal d) y 16ª.

Además, existe prueba documental demostrativa de que las partes del convenio 0003-98 entendieron que la O.E.I. al celebrar el contrato de compraventa 0794-98, obró en su propio nombre, tal como se indica a continuación. 1) En comunicación de 30 de julio de 1999, el Subsecretario Técnico (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Álvaro Gómez Trujillo, se dirige al representante legal de Hologramas Colombia ltda., David Eduardo Serna Medina, en los siguientes términos: " el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDA TT de la Secretaría de Tránsito y Transporte, no tiene ningún tipo de relación contractual Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- con Hologramas Colombia, razón por la cual no es procedente cancelar el valor de los mencionados hologramas a los que hace referencia. "El Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDA TT, celebró un convenio con la organización de Estados Iberoamericanos OEI, la cual dentro de sus informes presentó una relación de contratos dentro de los que se encuentra el de suministros de hologramas por parte de esa firma, razón por la que las obligaciones que hayan surgido entre la Organización de Estados Iberoamericanos OEI y la firma que usted representa deben ser resueltCJs entre estas, no siendo procedente por parte del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDA TT efectuar ningún tipo de pago; es de anotar que los recursos para atender esa obligación fueron trasladados a la Organización de Estados iberoamericanos OEI." (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 27) 11) En comunicación de 9 de junio de 1999 dirigida por el Director Ejecutivo del Fondatt y Secretario de Tránsito, Diego A. Gantiva Arias, a David Eduardo Serna Medina, Representante Legal de Hologramas Colombia Ltda, se dice: "En atención a su derecho de petición radicado en esta entidad con el número 040033 del cinco (5) de mayo del año que transcurre, cordialmente le informamos que no es procedente el pago de la suma requerida en su solicitud, por cuanto entre su representada y el Fondo de Educación y Seguridad Vial -Fondatt- de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.G., no media una relación contractual.

Con base en lo anterior le solicito dirimir este conflicto con quien suscribió el contrato a que hace referencia en su petición." (C. de P. No. 1 folio 29) 111) Y en comunicación del 11 de mayo de 2004, la O.E.I afirma que "considera que es ajena al conflicto suscitado entre Hologramas Colombia Ltda. y la Secretarfa de Tránsito y Transporte-Alcaldía Mayor de Bogotá por la entrega que pudo haber hecho de 660. 000 hologramas, en un marco distinto al contrato celebrado con la OEI." Y agrega que "no tiene ánimo conciliatorio alguno con Hologramas Colombia Ltda, en relación con los 660. 000 hologramas, porque no se considera parte de ese conflicto.

" (Cuaderno de Pruebas No.1, folios 83-84) Así las cosas, la manifestación de la O.E.I de que obraba en su propio nombre en la celebración de la compraventa 0794-98 es ratificada por declaraciones del FONDATT y la propia O.E.I. posteriores a la suscripción del citado contrato, en el sentido de que eran ajenas a la compraventa tantas veces citada, el primero, y a la relación entre el FONDATI y Hologramas, la segunda.

Es forzoso concluir, entonces, que al celebrar el contrato de compraventa 0794-98 la O.E.1 obró en su r; 1r•1., •s ¡"1,• I"",• •. '.,.· ",,,·,. ~.,,. •, f"",·, • (, •,•,,•',,, I!¡,·.,·.~ •• '.,•¡ 1' r1•1 · 1····.,,·i,~1 r o:-r.¡ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACION LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- propio nombre y que los efectos jurídicos del mencionado contrato de compraventa se radicaron en cabeza suya y de Hologramas Colombia Ltda. Cosa distinta es que se haya estipulado que la entrega de los hologramas se hiciera directamente al FONDATI, lo cual, casi sobra decirlo, no implica representación de dicho fondo por la O.E.I (parágrafo de la cláusula 4ª), como tampoco la implican otras disposiciones de la compraventa que se analiza, a saber: • que el contrato se haya celebrado "Con cargo al convenio N. 003-98 - OEI -FONDATI"; • que la consideración previa haya sido la celebración del dicho convenio 003; • que para la prórroga de la compraventa fuera necesario que la solicitara previamente el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, lo mismo que para la adición y prórroga para el suministro de 660.000 hologramas adicionales, caso en el cual era necesario, además, que hubiera "disponibilidad de fondos en el convenio 003-98" (parágrafo de la cláusula 5ª y parágrafo 1 ° de la cláusula 6ª); • que el valor del contrato de compraventa debiera imputarse al convenio 0003-98 (parágrafo 2° de la cláusula 6ª); • que la supervisión del contrato fuera ejercida por intermedio del Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (cláusula 8ª); • y que para la suspensión del contrato se requiriera el visto y bueno del supervisor del contrato (cláusula 15ª) C) El litisconsorcio.

Dispone el artículo 149 del Decreto 1818 de 1998: "Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal del auto que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) dlas siguientes a la fecha de su expedición. "Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal. "Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 40 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ~OEl- "Si los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales." El artículo 150 del citado Decreto 1818 de 1998 estatuye: "La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible del recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) dfas siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención." Y de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C. P. C., el litisconsorcio necesario se presenta "Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes" o "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos".

Los supuestos de hecho previstos en las disposiciones que acaban de transcribirse no se dan en el caso que se analiza. Como quedó demostrado, FONDATT no ostenta el carácter de parte en el contrato que ha originado la controversia sometida al presente trámite arbitral y, como lógica consecuencia, la decisión que adopte el Tribunal no producirá efectos de cosa juzgada en relación con tal fondo, pues, como ya se dijo, los efectos del citado contrato de compraventa No. 0794-98 se radicaron en cabeza de la O.E.I. Ahora bien, cuando la parte convocada denunció el pleito al FONDATT, nada dijo acerca de la representación del FONDATT por la O.E.I en el contrato de compraventa No. 0794-98.

La argumentación consistió en ese entonces en que los fondos para pagar el precio de la compraventa celebrada con Hologramas provenían del convenio 0003, que la supervisión de tal contrato estuvo a cargo del Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que "El contrato 0794-98 fue suscrito para desarrollar el objeto del convenio No. 003 de 1998", y que "tiene su origen próximo en el Convenio de Cooperación No. 003 de 1998", lo que "demuestra la clara vinculación entre estos dos acuerdos..." Y se concluyó acertadamente invocando como fundamento de la denuncia el inciso 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

(Cuaderno Principal No. 1, folios 56 y 57) Por último, debe tenerse presente lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que "Surtida la citación, se considerará al denunciado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste", con lo cual se asimila el denunciado a un litisconsorte facultativo.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 41 TRIBUNAL DE ARBtTRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACION LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- La conclusión es diáfana: no era procedente integrar el pretendido litisconsorcio necesario, por la sencilla razón de que no existía. O) Inexistencia de la causal de nulidad alegada.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir la inexistencia de la causal de nulidad alegada, la cual, aunque la parte que la invoca no la encuadra dentro del texto del artículo 140 del C. P. C., no puede ser otra que la contemplada por el numeral 9º del mencionado artículo 140. Se ha entendido por la jurisprudencia y la doctrina que el citado numeral 9° comprende, entre otros supuestos, el de falta de integración del litisconsorcio necesario, y en el presente caso estamos frente a un litisconsorcio facultativo o voluntario, como quedó demostrado.

Al FONDATT, a quien se denunció el pleito por la parte convocada, le fue notificada en debida forma la denuncia y se negó a concurrir al proceso aduciendo que no había participado en la estipulación de la cláusula compromisoria y que no adhería a ella. En estas condiciones, el Tribunal decidió seguir adelante con la tramitación del proceso arbitral, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 150 del Decreto 1818 de 1998, antes trascrito, y vale la pena hacer notar que las partes no interpusieron recurso alguno frente a esta decisión. 3.3.

Sobre la pretendida nulidad relativa de la cláusula compromisoria. También en el alegato de conclusión, la parte convocada alega extemporáneamente una presunta nulidad relativa de la cláusula compromisoria. La causal de tal nulidad consistiría en que, habiendo obrado la O.E.I como mandataria representativa del FONDA TT en la celebración del contrato de compraventa suscrito con Hologramas, carecía de facultad para transigir y por tanto no podía pactar cláusula compromisoria.

(Cuaderno Principal No. 2, folios 565 - 567) A más de su palmaria extemporaneidad, pues la excepción de nulidad relativa debe alegarse en la contestación de la demanda de acuerdo con el articulo 306 del C. P. C., la causal alegada carece de fundamento. Como ya se ha explicado, la O.E.I. al celebrar con Hologramas el contrato de compraventa No.0794 de 1998, no actuó a nombre del FONDATT, pues carecía de facultad para representarlo, sino a nombre propio, y en esas condiciones tenía capacidad para pactar la cláusula compromisoria, pues, a su vez, la tenía para transigir.

Por lo demás, las facultades del representante legal de la O.E.I para estos efectos aparecen claramente indicadas en los estatutos de la entidad y no son objeto de cuestionamiento en este proceso. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 42 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI~ No sobra poner de presente, para terminar con este tema, que, a más de no haber sido alegada en la contestación de la demanda, la pretendida nulidad relativa de la cláusula compromisoria no fue mencionada para nada en la primera audiencia de trámite, cuando el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia con fundamento en el pacto arbitral, cuya invalidez se alega ahora. 3.4.

Sobre la controversia sometida a decisión del Tribunal. Establecido como ha quedado que en el presente trámite arbitral se reúnen los presupuestos procesales; que no prosperarán las excepciones denominadas por la convocada como "Falta de jurisdicción de! Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental" y "Falta de competencia"; que carece de fundamento la causal de nulidad procesal aducida en el alegato de conclusión, lo mismo que la nulidad relativa de la cláusula compromisoria, extemporáneamente alegada; procede, entonces, el Tribunal a ocuparse de la controversia sometida a su decisión. Para el efecto antedicho se procederá a examinar el contrato de compraventa No. 0794 de 1998 celebrado entre la O.E.I y Hologramas, y la prórroga del mismo alegada por la parte convocante. 3.4. 1.

El contrato de compraventa No. 0794-98 Con fecha 3 de julio de 1998, Hologramas Colombia Ltda. y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (O.E.I) celebraron un contrato de compraventa, cuyo texto aparece a folios 2 a 4 del Cuaderno de Pruebas No.1. A) Objeto del contrato. La cláusula 1ª denominó "objeto del contrato", "la adquisición por parte de la OEI y la entrega por parte del vendedor de cuatrocientos cuarenta mil (440.000) hologramas para el programa de desplazamiento de horario de circulación en Santa Fe de Bogotá, cuyo propósito es colocar señales distintivas en los vehículos." En la cláusula 2ª del contrato se determinaron las especificaciones que debían reunir los hologramas, lo cual se reitera y amplía en literal a) de la cláusula 3ª.

Y en la cláusula 6ª se fija como precio de los 440.000 hologramas la suma de US$ 177.619.20, incluido el IVA. El literal a) de la cláusula 3ª abre la posibilidad de la ampliación del llamado objeto del contrato al disponer que el vendedor se obliga a "diseñar y suministrar inicialmente 440.000 unidades de hologramas". Y el parágrafo primero de la 6ª establece su ampliación eventual en estos términos: "El presente contrato podrá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- ser adicionado y prorrogado para el suministro de /os 660. 000 hologramas restantes hasta por valor de US$ 266.428.80 incluido el /VA.

Lo anterior, previa solicitud del Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.G. a la OEI y la disponibilidad de /os recursos en el convenio No. 0003-98-0EI-FONDA TT." Por su parte, el parágrafo de la cláusula 4ª complementa la cláusula primera al disponer que "La OEI declara que /os bienes objeto del presente contrato, son adquiridos para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C., con base en /o estipulado en el convenio No. 0003-98 OEI-FONDA TT.

En consecuencia, /os bienes especificados en la cláusula primera, son de propiedad del FONDA TT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.G." De acuerdo con las cláusulas contractuales que se han relacionado se concluye que las cosas objeto de la compraventa se determinan con toda claridad, pues se indican las especificaciones que deben reunir los hologramas y se fija la cantidad de ellos que debe dar el vendedor, y se contempla, además, la posibilidad de que a los 440.000 iniciales se agreguen 660.000 adicionales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo primero de la cláusula 6ª.

Lo mismo cabe predicar del precio de la venta, el cual es fijado para los 440.000 hologramas iniciales en la suma de US$ 177.619.20, incluido el IVA, y para los 660.000 eventuales en la cantidad de US$ 266.428.80, también incluido el IVA. En consecuencia, no es de recibo la tesis expuesta por la apoderada de la convocada en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, según la cual el objeto del contrato se circunscribe a 440.000 hologramas, cuando lo cierto es que el mismo contrato contempla la posibilidad de que ese objeto se amplíe eventualmente.

Tampoco tiene razón el apoderado de la convocante cuado en la demanda y en el alegato final sostiene que el objeto del contrato estaba constituido por 1.100.000 hologramas. Se impone, pues, determinar si dicho objeto se amplió o no se amplió, para lo cual es preciso analizar detenidamente la vigencia y perfeccionamiento del contrato, y si hubo prórroga y adición del mismo.

Así las cosas, la pretensión primera principal de la demanda, en cuanto se dirige a que se declare que el objeto del contrato 0794-98 era de 1.100.000 hologramas, no prosperará, y por las mismas. razones tampoco prosperará la primera subsidiaria. El Tribunal encuentra que el objeto del contrato era 440.000 hologramas, pero existía la posibilidad de ampliarlo en otros 660.000.

B) Vigencia y perfeccionamiento del contrato. De acuerdo con la cláusula 5ª "e/ tiempo de duración del presente contrato será de dos semanas contadas a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato." El parágrafo de la misma cláusula preceptúa que "el presente contrato podrá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI~ prorrogarse previa solicitud del Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte a la OE/ antes del vencimiento del mismo, y siempre que no exceda la duración del Convenio Nº 0003-98." Y el parágrafo primero de la cláusula 6ª, ya citado, contempla la posibilidad de que el contrato sea adicionado y prorrogado, "previa solicitud del Subsecretario Técnico de la Secreta,ia de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. a la OEI y la disponibilidad de /os recursos en el convenio No.0003-98--0EI-FONDATT" Para determinar la vigencia del contrato es necesario precisar la fecha de su perfeccionamiento, pues el plazo de dos semanas se computa precisamente a partir de esa fecha, como lo dispone la mencionada cláusula 5ª.

Ahora bien, la cláusula 20ª, denominada "perfeccionamiento del contrato", expresa: "El presente contrato requiere: a) Para su perfeccionamiento: 1) Suscripción del contrato por /as partes. 2) Constitución de /as pólizas exigidas, firmadas y con el recibo de pago, debidamente aprobadas por la OEI. 3) Pago del impuesto de timbre o autorización escrita para el correspondiente descuento.

" Quiere decir lo anterior que para un contrato eminentemente consensual como es la compraventa de bienes muebles, las partes establecieron formalidades especiales para su perfeccionamiento. Pero, observa el Tribunal que el contrato empezó a ejecutarse una vez suscrito y emitidas las pólizas el mismo día de su firma, con la presentación en ese mismo día de la factura correspondiente por el vendedor al comprador y que éste pagó el día 6, sin esperar el pago del impuesto de timbre.

En efecto: aunque el contrato no tiene fecha (Cuaderno de Pruebas No.1, folios 2 a 4), en la demanda se afirma que se suscribió el 3 de julio de 1998 (Cuaderno Principal No.1, folio 3) y en la contestación de la misma se admite que la vigencia del contrato se contaba a partir del 3 de julio, es decir, se acepta esta fecha como la de su celebración (Cuaderno Principal No. 1, folio 51 ).

Ese mismo día, la firma Latinoamericana de Seguros S.A. expidió la póliza# 5528916 C, en la cual aparece como tomador Hologramas Colombia S.A. y como asegurado o beneficiario la O.E.I; el objeto de la póliza es "garantizar el cumplimiento del contrato, el buen manejo y la inversión del anticipo otorgado y la calidad de /os bienes entregados en desarrollo del contrato de compraventa # 0794198." (Cuaderno Pruebas No.1, folio 45) Y, previa presentación de la factura el día 3, el 6 de julio de 1998 se pagó el precio de los 440.000 hologramas, que ascendió a la suma de$ 241.215.755 (Cuaderno Pruebas No.1, folio 69 y Cuaderno de Pruebas No. 03, folio 179).

Dispone el artículo 1858 del Código Civil, aplicable al caso en estudio por mandato de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio: "Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2º del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 45 TRIBUNAL 0E ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida." De acuerdo con este texto legal, las partes pueden convertir en solemne un contrato de compraventa legalmente consensual y considerar que dicho contrato no se perfeccione mientras no se hayan cumplido las formalidades convenidas.

Pero la disposición transcrita también establece que las partes no pueden retractarse si "ha principiado la entrega de la cosa vendida", aunque no se hayan cumplido las solemnidades convencionales. Lo que quiere decir que la conducta del vendedor, consistente en "principiar" la entrega de la cosa, se interpreta por la ley como una renuncia a las solemnidades pactadas voluntariamente.

Y lo dicho para el vendedor es aplicable al comprador que "inicia" el pago del precio. En estos casos, el contrato se perfecciona bien por el cumplimiento de las formalidades pactadas; bien por el lleno de los requisitos exigidos por la ley para el perfeccionamiento del respectivo tipo contractual o por el cumplimiento parcial de las solemnidades convencionales, cuando las partes o una de ellas, a pesar de haber acordado solemnidades voluntarias, "inician" el cumplimiento de sus obligaciones.

Adicionalmente es de resaltar que en la cláusula sexta del contrato 0794-98 se estableció lo siguiente: "El valor del presente contrato es la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON 201100 (U$177.619,20) incluido el /VA, contabílízados en la OEI a la TRM de $1.358,05, que se cancelarán al VENDEDOR al perfeccionamiento del contrato, prevía presentación de la factura correspondiente (...)" (subrayas y negrillas fuera del texto original) En el presente caso, el día 3 de julio de 1998 se cumplieron dos de los tres requisitos exigidos por el propio contrato para su perfeccionamiento y, además, el día 6 del mismo mes el comprador pagó el precio.

En estas condiciones, no puede aceptarse la tesis del apoderado de la convocante de que el contrato se perfeccionó el 24 de agosto de 1998, cuando se pagó el impuesto de timbre. Para el Tribunal es claro que el contrato de compraventa se perfeccionó el día 6 de julio de 1998 y tuvo vigencia hasta el día 19 del mismo mes (2 semanas contadas a partir de la fecha de perfeccionamiento, de conformidad con la cláusula 5ª).

A consecuencia de lo anterior, no será acogida la pretensión primera principal de la demanda, en cuanto está dirigida a que se declare que el contrato se perfeccionó el 24 de agosto de 1998, fecha en que se pagó el impuesto de timbre, ni la primera subsidiaria por las mismas razones. El Tribunal encuentra a este respecto que el contrato 0794-98 se perfeccionó el día de seis (6) de julio de 1998.

C) Prórroga y adición del contrato. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 46 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- Obra a folios 27 del Cuaderno de Pruebas No.1 una comunicación fechada en Bogotá D. C. el 10 de agosto de 1998, dirigida por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., Álvaro Sandoval Reyes, al Representante Permanente de la O.E.I en Colombia, Carlos Humberto Gómez Mantilla, que dice: "Con la mayor atención me permito solicitarle su valiosa colaboración para efectos de solicitar el pedido restante que corresponde a 660.000 hologramas a la firma Hologramas Colombia por un valor de US$ 229.680, más l. V.A. derivados del convenio matriz No. 003 de 1998".

Y a folios 52 a 56 del mismo Cuaderno de Pruebas No.1, obra un documento fechado en Bogotá el 22 de marzo del año 2000, contentivo de la "acta de liquidación del convenio de asistencia técnica No. 0003 de 1998 suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial-FONDA TT de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I.", en la cual consta que la O.E.I debe reintegrar al FONDATT la suma de $345.000.000, saldo sin ejecutar de los recursos recibidos del FONDATT para la ejecución del citado convenio (folio 55); y a folios 57 del mencionado cuaderno aparece el recibo de caja No. 068482 donde consta el pago hecho por la O.E.I al FONDATT por la suma indicada.

Quiere decir lo anterior que los dos requisitos exigidos por el parágrafo primero de la cláusula 6ª del contrato para que fuera procedente la adición y prórroga del mismo en cuanto al suministro de los 660.000 hologramas restantes, se cumplieron cabalmente. No puede decirse lo mismo de la exigencia contenida en el parágrafo de la cláusula 5ª, según el cual la solicitud de prórroga del contrato debía hacerse "antes del vencimiento del mismo", ya que dicha solicitud se llevó a cabo el 1 O de agosto de 1998, es decir, cuando el contrato había expirado.

Sin embargo, para el Tribunal resulta claro que los tres supuestos a que se refieren las disposiciones contractuales antes citadas constituyen requisitos previos para la adición y prórroga del contrato, como expresamente lo dicen el parágrafo de la cláusula 5ª y la parte final del parágrafo primero de la cláusula 6ª, según los cuales el contrato "podrá" prorrogarse, con lo que se indica a las claras que se trataba de una mera posibilidad.

No puede, por tanto, aceptarse el punto de vista del apoderado de la convocante de que una vez cumplidos los dos requisitos a que se refiere el parágrafo primero de la cláusula 6ª del contrato 0794-96, se produce automáticamente la adición y prórroga del contrato. Lo que produce el cumplimiento de tales requisitos antes del vencimiento del término de duración del contrato es simplemente la posibilidad de que tal contrato pueda ser adicionado, o prorrogado, para lo cual se exige, como es evidente, que las partes declaren su voluntad de adicionar y prorrogar la relación contractual, lo cual no podrían hacer válidamente de no haberse cumplido los requisitos previos antes señalados.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 47 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- Tampoco puede acogerse el argumento de que el recibo y uso de los hologramas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, unidos al cumplimiento de los otros dos requisitos enunciados, producen la prórroga y adición del contrato.

El recibo y uso de los hologramas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá es un hecho completamente ajeno a la eventual prórroga y adición de la compraventa que se analiza, y, en todo caso, carece de la virtualidad necesaria para producir dicha prórroga y adición. A pesar de que la solicitud de prórroga dirigida por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a la O.E.I. se produjo después de vencido el plazo de duración del contrato 0794-98, para abundar, procede el Tribunal a determinar si efectivamente las partes manifestaron su voluntad de adicionar y prorrogar la compraventa.

A este respecto, debe hacerse notar inicialmente que no se allegó al expediente documento alguno donde conste la declaración de voluntad de comprador y vendedor de adicionar y prorrogar el contrato, lo que indica a las claras que no fue otorgado un documento para vaciar esas declaraciones de voluntad. Sin embargo, esto no quiere decir que la voluntad no se haya podido expresar de otra manera.

Sobre este particular no debe olvidarse que estamos frente a un contrato consensual, por lo que bastaría que las partes hubieran consentido en la adición y prórroga, o simplemente en la cosa y el precio, para que pudiera predicarse tal adición y prórroga, en el primer caso, o la celebración de un nuevo contrato, en el segundo caso. En esta última hipótesis el Tribunal carecería de competencia para decidir sobre controversias derivadas del nuevo contrato.

Para dilucidar si se produjo o no la adición y prórroga de la compraventa de que se viene tratando, se enumeran a continuación varios documentos relacionados con el tema. l. Comunicación de 14 de septiembre de 1998 dirigida por el representante legal de Hologramas al Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C., en la cual se solicita "certificación donde conste que fueron recibidos 640.000 Calcomanías Holográficas " y se agrega: "La compan,a HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA, hizo entrega de los 640.000 Calcomanías Holográficas los días 10 y 15 de agosto del año en curso, según consta en las remisiones de entrega que en fotocopia simple adjunto y cuyos originales reposan en sus dependencias.

"La solicitud obedece a que la OEI, organismo con el cual se celebró el contrato de los hologramas, requiere de dicha certificación, para hacer efectivo el pago correspondiente al valor del contrato." (Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 26) r •• ' •,'""•·• •• • ••• - •••,, "'., ••• •, •• •,., ···-·~" TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA-OEI- 11.

La misma certificación y con el mismo fin de obtener el pago de los 640.000 hologramas se solicita en comunicación de 18 de febrero de 1999 (Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 25) · 111. Comunicación de 5 de julio de 1999 dirigida por el representante legal de Hologramas al Subsecretario Técnico de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en la cual se solicita que la Secretaría instruya a la O.E.I para que haga el pago de los 656.000 hologramas.

(Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 23) IV. Comunicación del 7 de abril de 2004, por medio de la cual Hologramas pide a O.E.I que presente un nombre como amigable componedor para solucionar el conflicto de los 660.000 hologramas. (Cuaderno de Pruebas No.1, folio 82) V. La respuesta de la O.E.I se produjo el 11 de mayo de 2004 en estos términos: "considera (la O.E./) que es ajena al conflicto suscitado entre Hologramas Colombia Ltda. y la Secretaría de Tránsito y Transporte- Alcaldía Mayor de Bogotá por la entrega que pudo haber hecho de 660.000 hologramas, en un marco distinto al contrato celebrado con la OEI." Y agrega que "no tiene ánimo conciliatorio alguno con Hologramas Colombia Ltda, en relación con los 660. 000 hologramas, porque no se considera parte de ese conflicto." (Cuaderno de Pruebas No.1, folios 82 y 83-84, respectivamente) Resulta, pues, ampliamente probado el hecho de que Hologramas Colombia S.A. entendió que el contrato de compraventa había sido adicionado y prorrogado; así lo demuestran con toda claridad las comunicaciones que se acaban de relacionar y el hecho concluyente de que dicha firma elaboró y transfirió los 660.000 hologramas al FONDATI.

Por el contrario, la O.E.I no entendió que la adición y prórroga del contrato se hubiera producido. Ni en los documentos de que se ha hecho mención ni en el resto del acervo probatorio aparece prueba alguna de que la O.E.I. una vez recibida la solicitud del FONDA TI de que procediera a adicionar el contrato de compraventa No. 0794-98, no obstante su extemporaneidad, y habiendo disponibilidad de recursos en el convenio No. 0003-98 OEI-FONDATI, hubiera consentido de alguna manera en adicionar y prorrogar dicho contrato.

Lo que se observa es que en la correspondencia anterior al presente trámite arbitral evita cualquier manifestación que la pueda comprometer en el sentido de que el contrato hubiera sido adicionado y prorrogado, como puede apreciarse en los documentos que obran a folios 58, 67 y 69 del Cuaderno de Pruebas No. 1; y en la contestación de la demanda y en general a través de toda la actuación procesal niega que haya consentido en adicionar y prorrogar el contrato.

Cámara de r-1•1 •r r1 ·,~·n,.,,1'f i=k1,· r1M C"n r11'rn de Arbitra·e,, Conciliación t,q TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA l TOA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI~ En orden a lograr la mayor claridad sobre este punto que el Tribunal considera crucial para la definición de la controversia suscitada entre las partes y sometida su decisión, el día 9 de agosto de 2007, mediante auto No. 29, decretó la siguiente prueba: "Con fundamento en el artículo 180 del C.P.C., como prueba de oficio se ordena a las partes Convocan/e y Convocada allegar al expediente la totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes, para lo cual se concede un término de cinco (5) días." (subrayas fuera del texto) La documentación allegada por las partes en cumplimiento de la prueba decretada obra a folios 610 y siguientes del cuaderno de Pruebas No. 3 y en ella no existe una sola manifestación de que el contrato de compraventa 0794 de 1998 hubiera sido adicionado y prorrogado para el suministro de los 660.000 hologramas restantes.

Llama poderosamente la atención el hecho de que el subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá haya pedido a la O.E.I gestionar la prórroga y adición del contrato 0794-98 para el suministro de 660.000 hologramas adicionales, y no haya quedado constancia de ninguna clase de que la O.E.I hubiera realizado gestión alguna en relación con dicha solicitud ni de que Hologramas, conocedor de tal solicitud (hecho 6° de la demanda), hubiera realizado alguna gestión ante la O.E.1 para celebrar la prórroga y adición solicitadas por el subsecretario Técnico.

De acuerdo con lo que se viene de precisar, el Tribunal desestimará la pretensión segunda principal de la demanda, dirigida a que se declarara que el contrato 0794- 98 se prorrogó automáticamente, "dada la SOLICITUD, RECIBO Y USO por parte de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, de los 660.000 hologramas adicionales y dadas las adiciones presupuesta/es para el pago del mismo".

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal también desestimará la pretensión tercera principal, dirigida a que se declarara que la "OEI incumplió el contrato No. 0794-98 del 6 (sic) de julio de 1998, al dejar de pagar los 656.000 hologramas entregados por la sociedad HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA., a la Secretaría de Tránsito y transportes (sic) de Bogotá, la cual los recibió a entera satisfacción." Es evidente que si el contrato 0794-98 no se prorrogó y adicionó, como ha quedado ampliamente demostrado, mal podría imputarse incumplimiento a la O.E.I durante la inexistente prórroga.

En cuanto a la pretensión subsidiaria 2ª, que se diferencia de la principal 3ª, solamente en el número de hologramas que en concepto de la parte convocante se dejaron de pagar, también será negada por las mismas razones que fue desestimada la principal. Así las cosas, el Tribunal, negadas las pretensiones declarativas principales y subsidiarias como ha quedado explicado, negará también las de condena Cámara da Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 50 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOM81A LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ~OEI- principales y subsidiarias, fundamentadas precisamente en las declarativas desestimadas (4ª, 5ª, 6ª y 7ª principales, y 3ª, 4ª, 5ª, y 6ª subsidiarias).

Por el contrario, el medio de defensa denominado por la parte convocada "Inexistencia de la obligación de pagar la suma reclamada" será declarado probado. 3.5. Sobre costas. El Tribunal, considerando que la conducta procesal de ambas partes y sus apoderados ha sido diligente y transparente, sin que se observe temeridad o mala fe, se abstendrá de imponer condena en costas. 3.6.

Sobre reintegro de gastos y honorarios del proceso. Como se expuso en los Antecedentes, en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó las sumas de honorarios del Árbitro y de la Secretaria, así como el monto correspondiente a gastos de administración, protocolización y otros (Cuaderno Principal No. 2, folios 368 - 371).

La parte convocante consignó dentro de la oportunidad legal el 50% de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal (Cuaderno Principal No. 2, folios 375 - 376), y debido a que la parte convocada no realizó la consignación a su cargo en el término que la ley determina para el efecto, la parte convocante consignó el 50% restante (Cuaderno Principal No. 2, folios 377 - 378).

En el proceso no obra prueba alguna que evidencie que la convocada haya reintegrado a la convocante el valor que le correspondía cancelar por concepto de honorarios del Tribunal, gastos de administración, protocolización y otros, ni que se haya iniciado proceso de ejecución en contra de la convocada. En consecuencia, procede dar aplicación a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, conforme al cual "De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.

A cargo de la parte incumplida. se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones" (subrayas fuera del texto original) En este orden de ideas, la parte convocante tiene derecho a que se le reembolse el valor cancelado por concepto de gastos y honorarios del Tribunal y se le reconozcan intereses moratorias a la más alta tasa autorizada, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la parte convocada para consignar, esto es, el 21 de noviembre de 2006, y hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo.

El Tribunal fijó las siguientes sumas por concepto de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, gastos de administración, protocolización y otros gastos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA ·OEI- Concepto Valor IVA Honorarios del Arbitro $14.185.000.oo $2.269.600 Honorarios de la Secretaria $7.092.500.oo $1.134.800 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de $2. 355.400. 00 Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de $376.864 Boootá Gastos del proceso, protocolización y otros $10.000.000.oo Total $33.632.900.oo $3.781.264 Total a cargo de cada parte: $18.707.082 Dado que la parte convocante asumió el pago que le correspondía a la parte convocada, es de cargo de ésta reembolsar a aquella la suma de $18.707.082 junto con los intereses, que liquidados a la máxima tasa moratoria autorizada a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de $3.135.017 Liquidación de intereses Fecha Fecha Valor 50% Inicial Final Valor IVA Total 50% intereses más moratorios Intereses 21-nov-06 30-aao-07 $14.185.000 $2.269.600 $16.454.600 $8.227.300 $1.378.768 $9.606.068 21-nov-06 30-aao-07 $7.092.500 $1.134.800 $8.227.300 $4.113.650 $689.384 $4.803.034 21-nov-06 30-aao-07 $2.355.400 $376.864 $2.732.264 $1.366.132 $228.943 $1.595.075 21-nov-06 30-aao-07 $10.000.000 $10.000.000 $5.000.000 $837.923 $5.837.923 Suma $33.632.900 $3.781.264 $37.414 164 $18.707.082 $3.135.017 $21.842.099 Respecto a las sumas que no se utilicen de la partida "Gastos del proceso, protocolización y otros", se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar.

Si una vez descontados los gastos del proceso, el valor disponible no es suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, el valor faltante deberá ser sufragado por partes iguales, por la convocante y la convocada. IV. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal de Arbitramento integrado para decidir sobre las diferencias entre Hologramas Colombia S.A. y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley "'' •· · •·,, ·• • -~·,,·1 I'·, ••, '-',,,"otí C"onf·•n de Arbitra·e,, Conciliación 52 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI~

RESUELVE

PRIMERO: Desestimar por falta de fundamento la defensa formulada por la convocada en el escrito de contestación de la demanda, que denominó "Falta de jurisdicción del Estado Colombiano para conocer de las controversias con la OEI, en cuanto organismo intergubernamental".

SEGUNDO: Desestimar por falta de fundamento la defensa formulada por la convocada en el escrito de contestación de la demanda, que denominó "Falta de competencia'.

TERCERO: Desestimar la Primera Pretensión Pprincipal, pues por las razones expresadas en la parte motiva, el Tribunal encuentra que el contrato de compraventa No. 0794-98 se celebró y perfeccionó el 6 de julio de 1998, y que su objeto era la adquisición a título de compraventa por parte de la O.E.I. para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., de cuatrocientos cuarenta mil (440.000) hologramas para el control del programa de desplazamiento de horario de circulación en la ciudad de Bogotá, con la posibilidad de adicionar y prorrogar dicho contrato para la adquisición de otros seiscientos sesenta mil (660.000) hologramas al título indicado, para la entidad indicada y para la misma finalidad.

CUARTO: Desestimar por falta de fundamento, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo, la Segunda Pretensión Principal de la demanda, dirigida a que se declarara que el contrato de compraventa 0794-98 se prorrogó automáticamente.

QUINTO: Desestimar por falta de fundamento, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo, la Tercera Pretensión Principal de la demanda, dirigida a que se declarara que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEl- incumplíó el contrato 0794-98 por no haber pagado a la convocante el valor de los seiscientos cincuenta y seis mil (656.000) hologramas entregados por ella a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

SEXTO: Como consecuencia de las tres (3) declaraciones anteriores, desestimatorias de las pretensiones principales declarativas, desestimar por falta de fundamento las pretensiones principales de condena Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo.

SÉPTIMO: Desestimar por falta de fundamento, las pretensiones declarativas subsidiarias primera y segunda, y las subsidiarias de condena tercera. cuarta, Cémara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 53 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA.. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CUL TURA·OEI- quinta y sexta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Declarar probada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo, la excepción denominada por la convocada como "Inexistencia de la obligación de pagar la suma reclamada".

NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: Condenar a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI- a pagar a HOLOGRAMAS COLOMBIA L TDA. a la ejecutoria de este Laudo la suma de $18.707.082, a título de reembolso de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, gastos de administración, protocolización y otros gastos, junto con los intereses de mora a la máxima tasa autorizada por la ley desde el 21 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro; dichos intereses a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de $ 3.135.017.

UNDÉCIMO: Declarar causado el saldo final de honorarios del Árbitro único y de la Secretaria. El Árbitro Único efectuará los pagos correspondientes.

DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría, expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y copia simple del mismo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogota.

DÉCIMO TERCERO: Una vez esté en firme esta providencia, con cargo al rubro de protocolizaciones, protocolícese el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, y ríndase por el Arbitro Único la cuenta final de gastos. Se previene a las partes sobre su obligación de cubrir el monto que llegare a faltar, de no ser suficiente la suma consignada para esa protocolización.

NOTIFÍQUESE. La presente providencia se notificó en audiencia a los señores apoderados de las partes. GABRIEL JAIME A NGO RESTREPO Árbitro Único Cámara de Comercio da Bogotá, Centro da Arbitraje y Conciliación. 54 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA L TOA. contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA-OEI- ~A1~t ANDREA ATUESTA ORTIZ Secretaria Cámara de Comercio de Bogoté, Centro de Arbitraje y Conciliación. 55 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE HOLOGRAMAS COLOMBIA LTDA contra ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA ECUACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEJ- TABLA DE CONTENIDO l.

ANTECEDENTES t 1.1. Las partes 1.1.1. Parte convocante l 1.1.2. Parteconvocada 1.2. Los Apoderados judiciales 1.3. El Contrato de Compraventa No. 0794-98 1.4. El pacto arbitral 1.5. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro y etapa introductoria del proceso] 1.5.1. Convocatoria del Tribunal de arbitramento 1.5.2. Designación del Árbitro 1.5.3.

Instalación y admisión de la demanda.4 1.5.4. Con/estación de la demanda.4 1.5.5. Conciliación 1.5.6. Honorarios y gastos del proceso 1.6. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 1.6.1. Primera Audiencia de Trámite 1.6.2. Audiencias 1.6.3. Pruebas decretadas y practicadas 1.6.4. Audiencia de Alegatos de Conclusión 1.7.

Audiencia de Fallo 1.8. Término para fallar

11. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2. 1. La demanda 2.2. La contestación a la demanda 111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Sobre los presupuestos procesales 3.1.1. Demanda enforma 3. 1.2. Capacidad 3.1.3. Competencia 3.2.1. La causal alegada y su fundamentación. 3.3. Sobre la pretendida nulidad relativa de la cláusula compromisoria.42 3.4.

Sobre la controversia sometida a decisión del Tribunal. 3.4.1. El contrato de compraventa No. 0794-98 3.6. Sobre reintegro de gastos y honorarios del proceso IV. DECISIÓN " - -.