Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 1 TRIBUNAL ARBITRAL Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza LAUDO Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025 Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Sebastián Carrillo Ruiz, en adelante “el Convocante”, por una parte, y Julián Augusto Pastrana Isaza, en adelante “el Convocado” por la otra.
I.
ANTECEDENTES I.1.Trámite I.1.1. El contrato origen de las controversias Se trata de un contrato de promesa de cesión de acciones, denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”1 de fecha 6 de agosto de 2022, suscrito entre Julián Augusto Pastrana Isaza como Cedente y Sebastián Carrillo Ruiz como Cesionario (En adelante Contrato de Cesión), cuyo objeto se relaciona en el numeral 1 de la cláusula primera y es el siguiente: “PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO 1.
Mediante la suscripción del presente CONTRATO, el CEDENTE, promete de manera irrevocable (bajo las restricciones del numeral 4 del presente artículo) a ceder 1.600 (Mil seiscientas) acciones a favor del CESIONARIO; y a su vez, el CESIONARIO promete adquirir el pleno derecho de dominio que tiene y ejerce sobre 1.600 (Mil seiscientas) acciones privilegiadas de la sociedad del CEDENTE”. 1 Páginas 10 a 14 del archivo PDF.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 2 I.1.2. La cláusula compromisoria Las Partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula sexta2 del Contrato de Cesión de fecha 6 de agosto de 2022, suscrito entre Julián Augusto Pastrana Isaza como Cedente y Sebastián Carrillo Ruiz como Cesionario, cuyo texto dispone: “SEXTA ARBITRAMENTO" Los CEDENTE y el CESIONARIO acuerdan que cualquier diferencia relativa al cumplimiento de este CONTRATO, será dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará compuesto por un árbitro inscrito quien decidirá en derecho”.
I.1.3. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio El Convocante del presente Tribunal arbitral, en su escrito de demanda subsanada estimó sus pretensiones bajo la gravedad de juramento en $53.189.630, en lo que respecta a las pretensiones principales y en $23.060.000 en cuanto a las pretensiones subsidiarias. Frente a la cuantía, esta fue estimada en la suma de $79.851.630, como consta en el acápite VII de su demanda subsanada por la suma de las pretensiones principales.
I.1.4. La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 22 de agosto de 2024 el Convocante presentó solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra Julián Andrés Pastrana Isaza. I.1.5. Árbitros Mediante designación hecha por común acuerdo, se designó como árbitro a María Carolina Castillo Álvarez quien, en término, aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información. 2 Página 13 del archivo PDF.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 3 I.1.6. Instalación Como consta en el acta n.° 1, el Tribunal arbitral se instaló el 22 de octubre de 2024 en sesión realizada de manera virtual. En la audiencia, se designó como secretario a Andrés Segura Segura, quien oportunamente aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información. I.1.7.
Admisión de la demanda En la misma audiencia de instalación, mediante auto n.° 2 que consta en el acta n.° 1, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de ley para subsanar. El apoderado judicial del Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda de manera oportuna, por lo que en auto n.° 3 —acta n.° 2— se procedió con la admisión. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al Convocado, tal y como consta el folio 5 del archivo que contiene el acta n.° 2.
I.1.8. Contestación de la demanda El Convocado no presentó contestación de la demanda, por tal motivo, mediante auto n.° 4 —acta n.° 3— se dio por no contestada la demanda. I.1.9. Fijación de honorarios y gastos del proceso Mediante auto n.° 6 —acta n.º 4— se fijaron los honorarios del árbitro y secretario, los gastos de administración y otros gastos.
La totalidad de estos emolumentos fueron consignados en tiempo por la parte Convocante. I.1.10. Primera audiencia de trámite Celebrada el día 5 de marzo de 2025, lo cual consta en el acta n.° 7. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 4 I.1.11.
Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en 16 audiencias, que comprenden la instalación hasta audiencia anterior a la lectura de la parte resolutiva del laudo. I.2.Partes procesales I.2.1. Parte Convocante Se trata del señor Sebastián Carrillo Ruiz, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.019.099.602.
Fue apoderado principalmente por John Alejandro Hendes Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.020.808.300 y portador de la tarjeta profesional de abogado N.º 334.989 del Consejo Superior de la Judicatura. I.2.2. Parte Convocada Se trata del señor Julián Augusto Pastrana Isaza, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.020.781.193.
Fue apoderado desde la primera audiencia de trámite por Ranfer Molina Morales, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 73.156.479 y portador de la tarjeta profesional de abogado N.º 104.78 del Consejo Superior de la Judicatura. I.3.Término del proceso El término para proferir empezó a correr el día de la primera audiencia de trámite, que fue el 5 de marzo de 2025 —acta n.° 7—.
Razón por la cual el término para proferir el laudo y sus aclaraciones y/o complementaciones vence el 5 de septiembre de 2025. II. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso. Así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 5 nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo en la audiencias que constan en las actas n.° 4, n.° 7, n.° 14 y n.° 15 se hizo control de legalidad y se le concedió la palabra a la Partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de defensa. Frente a ello, las Partes manifestaron no tener reparos en el trámite.
En efecto, se acreditó: II.1.Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la admitió y sometió a trámite. II.2. Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles y referidas al Contrato de Cesión objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señaló en el auto n.° 10.
II.3. Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto el Convocante como el Convocado son personas naturales, sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados.
III. LA DEMANDA III.1. Las pretensiones de la demanda Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 6 El Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda subsanada y que a continuación se transcriben: “3.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS 3.1.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 1º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en transferir 1.600 acciones de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S., al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ. 3.1.2.
SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 2º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en entregar todos los certificados o títulos representativos de las acciones, junto con los documentos y trámites que sean necesarios para su inscripción en el libro de accionistas de la Cámara de Comercio, en un periodo no superior a 18 meses. 3.1.3.
TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 4º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, dentro del plazo de 18 meses, no inició el procedimiento para la enajenación acciones a terceros contenido en los estatutos de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. ni el numeral mencionado del contrato y, por ende, no existió la posibilidad de que otro accionista ejerciera su derecho de preferencia 3.1.4.
CUARTA (4ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ las obligaciones previstas en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 7º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, de poderse realizar la cesión de acciones, el cedente JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA no realizó el proceso de cesión al señor SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ descrito en el contrato y bajos los tiempos pactados.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 7 CONDENATORIAS 3.1.5. QUINTA (5ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las “cesiones” de acciones contenida en el contrato de promesa, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), la cual, indexada al 6 de febrero de 2024, fecha en que debió pagarla, ascendió a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($53.189.629.63). 3.1.6.
SEXTA (6ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada señalada previamente, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la suma de VEINTISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($26.662.000), 3.1.7.
SÉPTIMA (7ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada, desde el 21 de agosto de 2024 y hasta la fecha en que se consolide el pago por parte de la parte demandada.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento en que se pruebe a lo largo de proceso que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA si [sic]ofreció a los otros accionistas de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. las acciones que fueron prometidas al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por un total de 1.600 acciones y, otro accionista ejerció su derecho de preferencia sobre las mismas, se determinarán las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS: 3.2.1.
PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 5º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en pagar la suma de dinero adquirida por la venta de las acciones en la cuenta bancaria del demandante.
Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión cuarta (4ª) principal. CONDENATORIAS SUBSIDIARIAS Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 8 3.2.2. SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las cesiones de acciones contenida en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000).
Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión quinta (5ª) principal. 3.2.3. TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por el valor contenido en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($23.060.000).
Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión sexta (6ª) principal”. III.2. Hechos planteados por el Convocante en la demanda Los fundamentos fácticos de las pretensiones del Convocante están contenidos en la demanda subsanada. Hechos que, en beneficio de la brevedad y sin hacer suyas tales manifestaciones, el Tribunal sintetiza así: 1.
El señor Camilo Andrés Isaza Caro adeudaba la suma de $46.000.000 al Convocante Sebastián Carrillo Ruiz. Por cuenta del no cumplimiento de dicha obligación de pago y con el fin de extinguir dicha obligación, el 6 de agosto de 2022 Julián Andrés Pastrana Isaza —hermano del deudor— celebró un Contrato de Cesión con Sebastián Carrillo Ruiz.
El objeto de ese negocio jurídico era la cesión de 1.600 acciones en las que se encuentra dividido el capital Gamma Inversiones S.A.S. para pagar la obligación dineraria referida anteriormente. 2. En el numeral segundo de la cláusula primera de dicho contrato, se pactó un plazo de 18 meses para que el Cedente cumpliera con el objeto de cesión mediante la entregara al Cesionario todos los certificados o títulos representativos de las acciones o, en caso de que se ejerciera el derecho de preferencia, debía transferir el dinero al Cesionario tal como lo establece el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, así: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 9 “5.
En caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia descritas en el literal a y b del numeral 4, la suma de dinero adquirida por la venta de acciones s e destinará de manera inmediata a el señor Sebastián Carrillo con C.C 1.019.099.602 de Bogotá D.C, depositándose en su cuenta bancaria”. 3. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la misma cláusula se estableció la forma en la que debía hacerse la oferta de las acciones, conforme al derecho de preferencia pactado en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S., así: “4.
La promesa de cesión de acciones esta [sic] sujeta a lo dispuesto por los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S sobre el derecho de preferencia, para eso, EL CEDENTE dentro del tiempo pactado en el hito a., debe realizar la oferta de las acciones de la siguiente manera: a. EL CEDENTE ofrecerá las acciones a la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S la que deberá manifestar si desea o no recomprar las acciones.
EL CEDENTE deberá contar con la manifestación formal de la sociedad donde se indique si deciden comprarlas o no. Lo anterior conforme al tiempo ya pactado del hito a. b. En caso de ser negativa la manifestación de la sociedad, EL CEDENTE, en virtud del derecho de preferencia, ofrecerá las acciones a otro socio fundador, con quien podrá, según los estatutos, negociar de manera independiente.
De presentarse interés por alguno de los socios de comprar las acciones, el CESIONARIO podrá fijar el precio de las mismas acorde a la oferta/demanda a la fecha en que se esté realizando la oferta de compra y recibir el dinero de la venta directamente a su cuenta bancaria, sin intermediación del CEDENTE. c. En caso de ser rechazada la compra de acciones dispuesta e n los literales anteriores, se procederá a realizar la cesión de acciones entre el CEDENTE y CESIONARIO dentro de los siguientes dos (2) días calendario de haber recibido la declinación de compra de todos los socios actuales y la respectiva autorización de los socios, conforme al literal d. d. De conformidad con los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S, EL CEDENTE deberá solicitar la autorización de venta de Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 10 acciones a terceros de todos los socios fundadores, y encontrarse en el acta de accionista que corresponda dicha decisión. El presente literal constituye un requisito primordial para la cesión de acciones entre los interesados e. Cumplido lo anterior, El CEDENTE debe inscribir al CESIONARIO en el libro de accionista de la sociedad, acorde al tiempo indicado en el hito d., e indicando la figura de las acciones cedidas”.
Por lo tanto, superado el plazo de 18 meses pactados en el “Contrato de Cesión” no se transfirieron las 1.600 acciones prometidas, ni pagó ninguna suma de dinero por la venta de estas. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Convocado no contestó la demanda. De dicha situación procesal se dejó constancia en auto n.° 4 —acta n.° 3—, que fue notificado electrónicamente y frente al cual no se interpuso ningún recurso.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal trae a colación los efectos de la no contestación de la demanda consagrados en el artículo 97 del C.G.P. y que señala lo siguiente: “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.”. V. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE El apoderado del Convocante solicitó como medida cautelar que se ordenara el embargo de ciertos bienes propiedad del Convocado.
Dicha Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 11 solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto n.° 12 —acta n.° 7—, pues se está en presencia de un proceso declarativo, no ejecutivo. Ante esa negativa, el Convocante modificó la solicitud de medidas cautelares.
En su nueva petición, solicitó la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles del Convocado y sobre todas las acciones a nombre de la Convocada en Gamma Inversiones S.A.S., lo cual fue decretado por el Tribunal mediante auto n.° 16 —acta n.° 10—, una vez el Convocante prestó la caución que le ordenó el Tribunal a través de auto n.° 14 —acta n.° 8—.
El decreto de medidas cautelares fue objeto de recurso de reposición por el Convocado, el cual fue resuelto mediante auto n.° 18 —acta n.° 12—, en el que se modificó parcialmente el decreto de las cautelas, quedando de la siguiente manera: “Primero. Decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de 119.777 acciones tipo A en que se encuentra dividido el capital de Gamma Inversiones S.A.S., con N.I.T. 901.188.443-5., y que sean propiedad del convocado JULIAN AUGUSTO PASTRANA ISAZA”.
En consecuencia, las medidas cautelares de inscripción de la demanda que fueron decretadas y practicadas por el tribunal fueron las que afectaron 119.777 acciones tipo A en que se encuentra dividido el capital de Gamma Inversiones S.A.S., de un lado, y los dos bienes inmuebles señalados en la segunda petición de cautelas, del otro lado.
VI. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por la parte Convocante, pues el Convocado no contestó la demanda. Las pruebas fueron decretadas en Auto n.º 11 del acta n.º 7. Las pruebas que se practicaron y no fueron desistidas en su integridad obran en el expediente.
A continuación, se relacionan las pruebas solicitadas por el Convocante y decretadas por el Tribunal: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 12 VI.1. Pruebas documentales Se les concederá el mérito legal que a cada una de las pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente.
VI.2. Interrogatorios de parte En la audiencia del 3 de abril de 2025 —acta n.° 11— se practicó el interrogatorio de parte del Convocado y la declaración de parte del Convocante. Estas declaraciones fueron debidamente grabadas y transcritas. VI.3. Pruebas de oficio Mediante auto n.° 19 —acta n.° 13—, el Tribunal decretó de oficio dos pruebas documentales, a saber, el acta n.° 12 de la reunión de la asamblea de accionistas de Gamma Inversiones S.A.S., así como una certificación de la evolución de la participación accionaria del Convocado en dicha sociedad.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025 —acta n.° 15—, los apoderados de las Partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión. Ambas Partes aportaron un resumen escrito de los mismos, los cuales obran en el expediente. El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja consignadas.
VIII. CONSIDERACIONES VIII.1.Análisis legal y probatorio El expediente consta de varias partes: 1 Cuaderno Principal, 1 Cuaderno de pruebas y 1 Cuaderno de Medidas Cautelares, todos los cuales se Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 13 encuentran digitalizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para facilitar su estudio.
El principio básico regulador del estudio probatorio está contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. Además, según lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y, agrega el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Los principios de la sana crítica o persuasión racional tienen consagración legal expresa en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dispone: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto a la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas con la demanda y las decretadas de oficio, el artículo 244 del Código General del Proceso menciona que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 14 Con base en los postulados procesales, el Tribunal efectuará más adelante todo el estudio de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones presentadas por la parte Convocante, máxime cuando la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa y, por lo tanto, el Tribunal la tiene por auténtica, le da plena validez probatoria, y en tal carácter efectuará su análisis.
Todas las pruebas mencionadas serán apreciadas por su valor una vez analizadas rigurosamente, como en efecto se hará más adelante. VIII.2. Análisis legal probatorio de la demanda VIII.2.1. Pretensiones de la demanda Procede el Tribunal a analizar y resolver una a una las pretensiones formuladas en la demanda subsanada, las cuales se abordan a continuación: VIII.2.1.1.Pretensiones declarativas VIII.2.1.1.1.
Pretensiones Primera y Segunda declarativas “ 3.1.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 1º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en transferir 1.600 acciones de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S., al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ.” “3.1.2.
SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 2º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en entregar todos los certificados o títulos representativos de las acciones, junto con los documentos y trámites que sean necesarios para su inscripción en el libro de accionistas de la Cámara de Comercio, en un periodo no superior a 18 meses.“ VIII.2.1.1.1.1.Posición de las Partes Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 15 En los hechos de la demanda, se afirmó que, el día 6 de agosto de 2022, las Partes celebraron un Contrato de Cesión. Pese a que no fue contestada la demanda, este hecho fue aceptado y reconocido por el Convocado en la respuesta a la pregunta 2 del interrogatorio de parte3.
Así mismo, la parte Convocante, en la primera y segunda pretensión de la demanda subsanada, solicita se declare que el Convocado incumplió con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, pues manifiesta que no le fueron transferidas las 1.600 acciones prometidas, no le entregaron los certificados o títulos representativos de las acciones y no se hicieron los trámites para la inscripción en el libro de accionistas.
Frente a lo anterior, el Convocado guardó silencio en el término para contestar la demanda. Sin embargo, en la respuesta a la pregunta 3 4 realizada en el interrogatorio aceptó que no cedió las acciones. VIII.2.1.1.1.2.Consideraciones del Tribunal Para el Tribunal, el caso que se plantea debe abordarse desde los principios que regulan los contratos civiles, pues toda la discusión se reduce al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Cesión celebrado el 6 de agosto de 2022.
Así las cosas, para dirimir la controversia resulta pertinente hacer alusión a lo siguiente: 3 DR. TORRES: [00:14:45] Pregunta No. 2. Gracias. Diga como cierto, sí o no, que usted el día 6 agosto del 2022 ¿firmó el contrato de cesión de acciones con el señor Sebastián Carrillo, correspondiente a la transferencia de 1600 acciones, que ese cálculo tenía un valor de 46 millones de pesos? SR. PASTRANA: [00:15:03] Sí correcto.
Eso corresponde al contrato firmado 4 DR. TORRES: [00:17:00] Don Julián, le recuerdo que no es extenderse la pregunta sino contestar sí o no, por favor. Diga como cierto, sí o no, que usted en el plazo mencionado previamente, es decir desde el 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024 ¿no cedió las 1.600 acciones de Gamma Inversiones ni le pagó el valor al señor Sebastián por el valor de 46 millones? SR. PASTRANA: [00:17:27] Sí es correcto, no la cedí. (…) Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 16 VIII.2.1.1.1.2.1.
El principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes En el Título XIII del Libro IV del Código Civil, que gobierna lo relativo a la interpretación de los contratos, en su artículo 16185 alude a la prevalencia de la intención de los contratantes sobre la literalidad de las palabras contenidas en un documento al momento de entrar a decidirse sobre las prestaciones mutuas y los eventuales incumplimientos o desatenciones a esa voluntad consentida que gobierna realmente una relación contractual, poniendo esa intención jerárquicamente en posición superior que el mismo tenor de las palabras contenidas en documentos por ellas suscritos.
Leyendo las definiciones de contrato de las diferentes codificaciones con las características mencionadas, encontramos en común en ellas que el contrato se sustenta fundamentalmente en el acuerdo de voluntades de las partes. El artículo 864 del Código de Comercio colombiano dispone que: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial"; por su parte el Código Civil colombiano en su artículo 1495 dice que "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. En consecuencia, el contrato tiene como fuente el principio de la autonomía privada, donde es el querer de las partes el que está ejerciendo influencia directa en el nacimiento del mismo y, por ende, en su ejecución y terminación, incluyendo, por supuesto, las eventuales modificaciones que estas quieran introducir en ejercicio de esa autonomía de la que nos venimos ocupando.
Esos dos conceptos citados son un aporte directo del Código Civil francés de 1804, aporte extendido a la mayoría de las codificaciones de derecho privado existentes actualmente en Latinoamérica. 5 "Artículo 1618 C.C-. PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
(Bastardillas fuera del original) Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 17 Además de considerar los conceptos de contrato como aporte del principio de la autonomía privada, es de sentido común suponer que de ahí se desprenden situaciones jurídicas especiales como la libertad contractual, el consensualismo, la fuerza obligatoria de los contratos y su efecto relativo o interpartes.
Como situación igualmente especial surge la interpretación de los contratos, que desde ya le resaltamos por considerarse esta situación especial íntimamente ligada al querer de las partes, como bien lo expresa el artículo 1618 del Código Civil colombiano, arriba mencionado. El principio de la libertad contractual, como especie de la autonomía privada, hasta ahora y de acuerdo con muchas de las legislaciones vigentes, al menos las descendientes del Código Civil francés, sigue siendo en mayor o en menor medida la base de la contratación privada.
Esos sistemas de derecho privado con influencia francesa mantienen como base del contrato el acuerdo de voluntades. La libertad contractual, frente a nuestra legislación, siempre deberá permanecer incólume como aspecto plenamente subjetivo del ser humano, entendiéndose la posibilidad que tiene ese ser de decidir cómo y cuándo satisface sus necesidades y si para lograr ese fin debe celebrar un contrato, goza de esa libertad individual y subjetiva de realizarlo6.
VIII.2.1.1.1.2.2. El contrato es ley para las partes El Código Civil, en su artículo 16027, consagra que el contrato es ley para las partes. Según esta norma, el contrato está siendo equiparado con la ley, nació de un acuerdo de voluntades que implica una obligatoriedad, que para este efecto es la consecuencia de un ejercicio autónomo de la voluntad y de la libertad contractual de los individuos.
Es decir que el ejercicio de la libertad contractual es fuente de ley para las partes, elevándose el contrato a la característica de ley. 6 PLANIOL, Marcel, Teoría de los Contratos., Tomo VI, pág. 34. 7 Artículo 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 18 Aunque existen grandes diferencias en estricto sentido jurídico entre la ley y el contrato, se le da la calidad de tal bajo un aspecto de carácter privado, lo que en técnica jurídica se llama, “El Efecto Interpartes”.
Lo cierto es que esa comparación del contrato y la ley es una realidad, y aunque teóricamente o bajo las pautas de la técnica jurídica existan diferencias esenciales entre los dos conceptos, el contrato es una ley para las partes, y lo que nos importa aquí específicamente es que esa obligatoriedad, como lo dijimos anteriormente, nace de un libre acuerdo de voluntades, pudiéndose afirmar de esta manera, que el principio de la autonomía privada con su especie de la libertad contractual, sigue vigente y con texto positivo en la mayoría de los sistemas de derecho privado del mundo.
La obligatoriedad del contrato como consecuencia, más que de un acuerdo de voluntades, del principio de la autonomía privada, es algo de gran relevancia en la contratación privada, si pensamos que de ese acuerdo nace un vínculo que, llevado a las esferas de la ley misma, sólo podrá ser extinguido o modificado por sus propios creadores, es decir, las partes.
Esto de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil y equivalente de otras legislaciones surgidas del original Código de Napoleón, caracterizado por ser el artífice de la autonomía privada en nuestro sistema normativo. A todo lo anterior debemos igualmente comentar que, si bien el contrato surge como tal de un acuerdo de voluntades, que a su vez nace de la libertad contractual de los individuos, su obligatoriedad en el cumplimiento para las partes, expresada en los diferentes códigos de derecho privado, incluyendo nuestro Código Civil, en su artículo 1602, se debe no a la voluntad de las partes sino al reconocimiento que el derecho objetivo hace a ese acuerdo que tiene fuerza de ley.
Al respecto, podemos citar a la Corte Suprema de Justicia que se pronunció así: “Cuando en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho civil les concede a los Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 19 contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales”.8 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, la misma Corte continuó mencionando: “El postulado consignado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, implica, por un lado, el reconocimiento que hace el legislador de los efectos jurídicos que puede producir la autonomía privada, cuandoquiera que mediante un acto tal regularmente ajustado ellos exteriorizan su voluntad de adquirir derechos o contraer obligaciones.
De esta manera, cuando “en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el Derecho Civil les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causales legales”(G. J., t. CLVIII, pag.256) o, como en otra ocasión lo dijo la Corporación, suscrito el convenio “con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los contratantes”(G. J., t. CII, pag.122).”9 (Negrilla fuera de texto) Analizando la posición de la Corte, denotamos claramente que es el derecho objetivo, a través del derecho civil y del derecho comercial, el que se encarga de darle al contrato privado la fuerza obligatoria de ley que se viene tratando.
Igualmente, es del parecer de este Tribunal que ese reconocimiento de fuerza de ley dado al contrato por parte del derecho objetivo tiene como fin proteger tanto el interés particular de los contratantes, como el interés colectivo, al expresar la Corte que esas declaraciones de voluntad nunca deben comprometer el orden público ni las buenas costumbres.
Aquí, es impositivo dirigir la atención a los principios reguladores de las relaciones de las personas, reglamentadas por principios constitucionales como el contenido en el artículo 83 de la Constitución Política. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala civil familia y agraria en Sentencia del 16 de diciembre de 1968 con Magistrado Ponente: Samuel Barrientos Restrepo. 9 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil.
Sentencia del 20 de octubre de 2005 con Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 20 En conclusión, se debe afirmar que la obligatoriedad de las estipulaciones pactadas en los contratos y reconocida por el legislador es una confirmación de la primacía del principio de la autonomía de la voluntad privada que rige toda relación contractual, la cual no es completamente absoluta, pues tiene como límites el orden público, las buenas costumbres y los principios generales del derecho, entre otros.
VIII.2.1.1.1.2.3. La interpretación del contrato Es tan relevante para la ley el respeto por la voluntad de los contratantes que, el juez al interpretarlo, debe respetar la previsión contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Al respecto, el Dr. Fernando Hinestrosa afirma que en la interpretación de la intención de las partes “se trata de establecer el sentido genuino de la expresión mediante la cual el o los sujetos negociables realizan una disposición de intereses” Así mismo, afirma que “así se dice y se repite que la interpretación del negocio jurídico tiene por finalidad desentrañar la intención genuina de su autor o sus autores; que la tarea del juez al respecto consiste en ello, y se agrega que nada más que en ello, ósea, en últimas, en establecer la ´voluntad real´”10.
Sin embargo, tal como lo menciona el Dr. Carlos Jaramillo, la interpretación de los contratos no debe revisar separadamente la voluntad de las partes contratantes (tesis voluntarista) y el contenido del contrato (tesis objetiva), sino que, por el contrario “Una interpretación equilibrada, amén que cauta y por ello conveniente, debe entonces primero procurar encontrar esa voluntad que, por intermedio de su exteriorización, revele lo realmente querido por las partes, artífices señeros del contrato…”11.
Lo anterior, es confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al expresar: 10 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II, p. 182 11 Carlos Ignacio Jaramillo, Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, p. 125. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 21 “Las referidas reglas de interpretación contractual no son meros consejos del legislador, sino verdaderas normas de obligatoria aplicación por parte de los jueces; que, si bien es cierto que ellas no tienen índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, si son preceptos instrumentales que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas”. 12 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, de todo lo hasta aquí dicho y de la inalterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible concluir que, tratándose de la interpretación de los contratos, la aplicación del artículo 1618 del Estatuto Civil reviste una gran importancia y es de obligatoria observancia por el fallador.
Para Diez Picasso la interpretación subjetiva es el “principio de la búsqueda de la voluntad real” y radica en el desentrañamiento de la intención de los contratantes, “que es la común y no la de cada uno de ellos, aquella zona en que concuerdan el querer de las partes. Según este tratadista para que exista consentimiento contractual se deben querer el mismo objeto y la misma causa del contrato, pero también su contenido, es decir, sus estipulaciones y efectos.
Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo”13. No obstante, puede suceder que, aunque el clausulado contractual sea gramaticalmente claro, exista discordancia entre lo verdaderamente querido por las partes y aquello que fue expresado. Es decir que, la evidencia de esa real intención puede surgir del propio contexto del contrato o de los propios actos de los contratantes.
Por su parte, el arbitraje también se ha ocupado del asunto, al indicar que: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala civil familia y agraria en Sentencia del 16 de diciembre de 1968 con Magistrado Ponente: Samuel Barrientos Restrepo. 13 Luis Díez Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, Novena Edición, Págs. 79 y ss.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 22 “de acuerdo con estas normas la interpretación no se reduce al contenido escrito, gramatical, literal o natural de las palabras "por claro que sea el tenor literal del contrato no es dado al interprete "encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato" (cas. ciu. agosto 112002 exp 69077(cas c. junio 3 de 1946) y ha de examinar conjunta, sistemáticamente e integralmente el contenido del contrato, los actos tendientes a su formación, su celebración, ejecución y la conducta de las partes.
El principio esencial de la interpretación contractual es el contenido en el 1618 Cc. Los demás criterios y reglas establecidos en el C. c. son subsidiarios al 1618 aun siendo claro el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impone se reconstruirla, precisarla e indagar la según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u Oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocio, la fase prodrómica de gestación o formación teniendo en cuenta que los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes.
(CSJ, la de diciembre de 2008 Exp 11001- 3103-012-2000-00075- 01)” 14 (Negrilla fuera de texto) Precisados los conceptos antes mencionados, se pasa a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta lo probado en el trámite. VIII.2.1.1.1.3.Análisis del caso concreto En el caso concreto, está probado que las Partes suscribieron el Contrato de Cesión el pasado 6 de agosto de 2022, el cual se encuentra firmado y con presentación personal ante notario, tal como obra en el folio 10 del archivo que contiene las pruebas y se encuentra en el expediente.
De igual manera, en el interrogatorio que se le hizo al Convocado, él lo acepta y reconoce, al señalar lo siguiente: 14 Tribunal de Arbitraje de Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este es mi Bus S.A.S contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. Transmilenio S.A. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 23 “DR. TORRES: [00:14:45] Pregunta No. 2.
Gracias. Diga como cierto, sí o no, que usted el día 6 agosto del 2022 ¿firmó el contrato de cesión de acciones con el señor Sebastián Carrillo, correspondiente a la transferencia de 1600 acciones, que ese cálculo tenía un valor de 46 millones de pesos? SR. PASTRANA: [00:15:03] Sí correcto. Eso corresponde al contrato firmado, sin embargo ahí es importante aclarar que este contrato se firma porque yo de buena fe reconozco la obligación original que era una deuda que un primo-hermano tenía con él; yo de buena fe reconozco la deuda Sebastián porque lo consideraba mi amigo, una persona cercana ( )” Ahora bien, no habiendo discusión en la existencia del Contrato de Cesión, procede el Tribunal a estudiar la intención de las Partes al celebrarlo, aspecto de gran importancia para resolver el caso puesto a consideración. Para lo cual, es relevante mencionar que para desentrañar la verdadera intención de las partes es necesario acudir a las circunstancias en las cuales se celebró el contrato, tal como lo afirma el autor Carlos Ignacio Jaramillo: “Ahora bien, en torno al modo como los jueces deben atender ese deber de averiguación o constatación volitiva, ínsito en el laborío del juez, de una u otra manera, ha expresado omnicomprensivamente nuestra H. Corte, que “La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes”15 (Negrilla fuera de texto) Del estudio del Contrato de Cesión se encuentra que en el numeral 2 de la cláusula segunda, las Partes relacionaron el motivo por el cual suscribieron el mencionado contrato, y que consistió en lo siguiente: “El CEDENTE cede estas acciones con el fin de pagar una deuda del señor Camilo Andrés Usanza Caro, hermano del cedente, identificado con C.C. 15 Tribunal de Arbitraje de Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este es mi bus S.A.S contra empresa de transporte del Tercer Milenio S.A. Transmilenio S.A., pág. 329 Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 24 80.241.938 quien a la fecha adeuda un valor de a (sic) Cuarenta y seis (46.000.000.
M/CTE) a el señor Sebastián Carrillo” (Negrilla fuera de texto) Al respecto, quedó probado en el interrogatorio realizado al señor Julián Pastrana, que firmó el Contrato de Cesión porque reconoció “la obligación original que era una deuda”, así: “DR. TORRES: [00:14:45] Pregunta No. 2. Gracias. Diga como cierto, sí o no, que usted el día 6 agosto del 2022 ¿firmó el contrato de cesión de acciones con el señor Sebastián Carrillo, correspondiente a la transferencia de 1600 acciones, que ese cálculo tenía un valor de 46 millones de pesos? SR. PASTRANA: [00:15:03] Sí correcto.
Eso corresponde al contrato firmado, sin embargo ahí es importante aclarar que este contrato se firma porque yo de buena fe reconozco la obligación original que era una deuda que un primo-hermano tenía con él; yo de buena fe reconozco la deuda Sebastián porque lo consideraba mi amigo, una persona cercana”. Seguidamente, el Convocado, en respuesta a una pregunta realizada por el Tribunal, señaló que la intención del señor Sebastián Carrillo era vender las acciones cuando tuviera la oportunidad.
Veamos: “DRA. CASTILLO: [00:24:57] Gracias. Señor Julián yo tengo una pregunta. Usted dice que su compromiso siempre fue ceder las acciones y nunca el dinero, si eso es así ¿cuál fue la razón por la cual en el contrato usted aceptó incluir dentro del mismo la posibilidad de entregarle un dinero en efectivo, en el evento en que se ejerciera el derecho de preferencia que tienen las acciones y un tercero comprara esas acciones? SR. PASTRANA: [00:25:25] Sí, Sebastián me manifiesta que a él le gusta la empresa, él creía inicialmente en el proyecto.
Sin embargo, me dice que su interés de inversión corresponde a otras industrias y que él sí estaba muy interesado que apenas hubiera la posibilidad de vender esas acciones a otro tercero pues el monetizar esas acciones. A lo cual yo en el momento le digo sí, los estatutos lo permiten, si en algún momento aparece el inversionista que estábamos buscando en ese momento y requerimos de más acciones, pues así lo podemos hacer según los estatutos y por eso se manifestaba esa parte.” Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 25 En igual sentido se pronunció el señor Sebastián Carrillo en su declaración, al manifestar en la respuesta a la pregunta N.° 3 que “la finalidad era saldar una deuda que tenía con el hermano Camilo Isaza y la finalidad de ese contrato fue poder tener eso por escrito y poder resarcir eso con el valor y con el monto que se especifica ahí.”.
Así mismo, el Convocante, en respuesta a la pregunta N.° 7, señaló que uno de los motivos por el que no firmó el otrosí al Contrato de Cesión fue porque “allí se mencionaba la posibilidad de una liquidación de la empresa a la finalización del plazo, es decir a noviembre de 2024 existía la posibilidad en lo que él expresaba ahí y que si se llegaba a dar esa liquidación debía básicamente contactar al hermano para ver cómo se resolvía la deuda.”.
Así las cosas, se tiene que: 1. El señor Julián Pastrana asumió la deuda del tercero Camilo Isaza. 2. El señor Sebastián Carrillo no tenía la intención de invertir en la sociedad Gamma Inversiones S.A.S., pues “su interés de inversión corresponde a otras industrias” y quería vender y monetizar esas acciones, es decir, solo quería su dinero. 3.
Quedó demostrado que el verdadero móvil o motivo por el que el señor Sebastián Carrillo accedió a la adquisición de las acciones era sufragar la deuda que tenía con un tercero y que el señor Julián Pastrana asumió. Por ende, el hecho de que las Partes hayan pactado que la cesión de las acciones se daba con el fin de pagar la deuda que tenía el señor Camilo Isaza, familiar del señor Julián Pastrana con el señor Sebastián Carrillo, tal como lo estipularon en el numeral 2 de la cláusula segunda del Contrato de Cesión y como lo ratificaron las Partes en sus declaraciones, sirve de indicio al Tribunal para considerar que la real y verdadera intención de las Partes, más que la cesión de las acciones de una sociedad en la que no tenía interés el Convocante y que el Convocado sabía que no se iba a dar16, era 16 DRA. CASTILLO: [00:28:58] ¿O sea, nunca se agotó el derecho de preferencia en la asamblea de accionistas? Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 26 el pago del dinero, sin que por ese motivo se entienda que se quiere revivir una obligación que, en concepto del Convocado se novó. En consecuencia y de conformidad con la real y verdadera intención que motivó la suscripción del Contrato de Cesión, su cláusula primera condicionó la transferencia de las acciones a agotar el requisito del derecho de preferencia establecido en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S. Aunque el derecho de preferencia es una garantía establecida en beneficio de la sociedad y de los accionistas, quienes tienen la prerrogativa de adquirir las acciones antes de que sean ofrecidas a terceros, el Tribunal considera que su inclusión en el Contrato de Cesión no obedeció únicamente al cumplimiento formal de los estatutos sociales de Gamma Inversiones S.A.S., sino que también incorporó un elemento funcional y sustancial para el cumplimiento de la finalidad económica y negocial del Contrato de Cesión. Como se analizó, la cesión de las acciones prometida no tuvo como móvil real el ingreso del Convocante como socio activo en Gamma Inversiones S.A.S., sino que su causa inmediata fue la asunción por parte del señor Julián Pastrana, de una deuda que originalmente recaía en su familiar, el señor Camilo Isaza, a favor del señor Sebastián Carrillo.
En esa medida, el Contrato de Cesión incluyó como objeto práctico convertir en dinero el valor representado en las acciones prometidas, a través de su eventual cesión directa al Convocante o su venta a los accionistas o a terceros mediante el ejercicio del derecho de preferencia. A continuación, se hace referencia a la literalidad de la mencionada cláusula primera del Contrato de Cesión: “PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO 1.
Mediante la suscripción del presente CONTRATO, el CEDENTE, promete de manera irrevocable (bajo las restricciones del numeral 4 del presente artículo) a ceder 1.600 (Mil seiscientas) acciones a favor del CESIONARIO; y a su vez, el CESIONARIO promete adquirir el pleno derecho de dominio que tiene y ejerce sobre 1.600 (Mil seiscientas) acciones privilegiadas de la sociedad del CEDENTE”.
SR. PASTRANA: [00:29:02] No, porque nunca se iba a concretar esa cesión Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 27 2. El CEDENTE se compromete a entregar al CESIONARIO todos los certificados o títulos representativos de las acciones objeto del presente CONTRATO; junto con los documentos y trámites que sean necesarios para su inscripción en un periodo no superior a 18 meses, contados desde la firma de este CONTRATO. 3.
El CEDENTE se compromete a actualizar el estado en el que se encuentra GAMMA INVERSIONES S.A.S. al CESIONARIO cada 3 meses, contados desde la firma de este CONTRATO, hasta máximo competir los 18 meses, con el objeto de: a. Realizar el seguimiento para definir la fecha de inicio del proceso de cesión de acciones pactadas por el CEDENTE al CESIONARIO, para que una vez se pueda iniciarse, se realice el proceso de oferta a los accionistas actuales, dentro de los siguientes 5 días calendario. 4.
La promesa de cesión de acciones esta [sic] sujeta a lo dispuesto por los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S sobre el derecho de preferencia, para eso, EL CEDENTE dentro del tiempo pactado en el hito a., debe realizar la oferta de las acciones de la siguiente manera: a. EL CEDENTE ofrecerá las acciones a la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S la que deberá manifestar si desea o no recomprar las acciones.
EL CEDENTE deberá contar con la manifestación formal de la sociedad donde se indique si deciden comprarlas o no. Lo anterior conforme al tiempo ya pactado del hito a. b. En caso de ser negativa la manifestación de la sociedad, EL CEDENTE, en virtud del derecho de preferencia, ofrecerá las acciones a otro socio fundador, con quien podrá, según los estatutos, negociar de manera independiente.
De presentarse interés por alguno de los socios de comprar las acciones, el CESIONARIO podrá fijar el precio de las mismas acorde a la oferta/demanda a la fecha en que se esté realizando la oferta de compra y recibir el dinero de la venta directamente a su cuenta bancaria, sin intermediación del CEDENTE. c. En caso de ser rechazada la compra de acciones dispuesta en los literales anteriores, se procederá a realizar la cesión de acciones entre el CEDENTE y CESIONARIO dentro de los siguientes dos (2) días calendario de haber recibido la declinación de compra de todos los socios actuales y la respectiva autorización de los socios, conforme al literal d. d. De conformidad con los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S, EL CEDENTE deberá solicitar la autorización de venta de acciones a terceros de todos los socios fundadores, y encontrarse en el acta de accionista que Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 28 corresponda dicha decisión. El presente literal constituye un requisito primordial para la cesión de acciones entre los interesados. e. Cumplido lo anterior, El CEDENTE debe inscribir al CESIONARIO en el libro de accionista de la sociedad, acorde al tiempo indicado en el hito d., e indicando la figura de las acciones cedidas. 5.
En caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia descritas en el literal a y b del numeral 4, la suma de dinero adquirida por la venta de acciones se destinará de manera inmediata a el señor Sebastián Carrillo con C.C 1.019.099.602 de Bogotá D.C, depositándose en su cuenta bancaria. 6. El depósito generado con ocasión a la venta de acciones a el señor Laura Liliana Camelo Herrera (sic), se entenderá como pago de la obligación existente entre las partes, quedando dicha obligación como extinguida y satisfecha en su totalidad.
En ese sentido, las partes renuncian a la cesión de acciones entendiendo que la obligación pecuniaria fue satisfecha en su totalidad con ocasión al depósito realizado producto de la venta de acciones. 7. De poderse realizar la cesión de acciones antes del tiempo de actualización de cada 3 meses, el CEDENTE se compromete a comunicar al CESIONARIO y de rezar todo el proceso de cesión descrito y bajo los tiempos pactados. 8.
Cualquier obligación que esté consignada respecto del mismo objeto en otros(s) documento(s) quedará sin efecto y tendrá validez únicamente el presente documento suscrito por las partes.” (negrilla y subrayado fuera del texto) Entonces, de la lectura de la mencionada cláusula primera del Contrato de Cesión, este Tribunal Arbitral observa que: 1.
El contrato pactado entre las Partes hace referencia a un contrato de promesa de cesión de acciones donde Julián Pastrana como Cedente prometió a Sebastián Carrillo como Cesionario, la cesión irrevocable de 1.600 acciones de su propiedad y éste a su vez prometió adquirirlas previo agotamiento del derecho de preferencia establecido en los estatutos de la compañía Gamma Inversiones S.A.S. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 29 2.
El Contrato de Cesión debía cumplirse en el plazo de 18 meses contados desde su firma (6 de agosto de 2022) hasta el 6 de febrero de 2024. 3. En el evento en que se ejerciera el derecho de preferencia de que trata el numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, el Cedente en el literal b ibidem y en el numeral 5 de la mencionada cláusula, se obligó a depositar al Cesionario, de manera inmediata, la suma de dinero producto de la venta de las acciones. 4.
En caso de que no se ejerciera el derecho de preferencia, es decir, cuando los demás accionistas no estuvieran interesados en adquirir las acciones objeto del Contrato de Cesión, el Cedente debía proceder dentro de los dos (2) días siguientes a su manifestación, a materializar la cesión de las acciones al Cesionario, tal como lo señala el literal d del numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión. Así las cosas, el Tribunal considera que la inclusión y el condicionamiento que consistía en agotar el derecho de preferencia en la cláusula primera del Contrato de Cesión cumplía un doble propósito: (i) dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias de Gamma Inversiones S.A.S., y (ii) habilitar la vía para la enajenación efectiva de las acciones, con miras a obtener el dinero que debía entregarse al Convocante como forma de extinguir la obligación asumida por el Convocado.
Esta interpretación no solo se desprende del tenor literal del Contrato de Cesión que incluyó de manera expresa el pago por el valor pactado de $46.000.000 por la venta de las acciones en ejercicio del derecho de preferencia, sino también de la voluntad común de las Partes, conforme lo exige el artículo 1618 del Código Civil, y de los móviles determinantes del negocio, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, el Tribunal no tiene duda que se trata de un contrato condicionado a cumplir con un requisito, el cual consistía en agotar el derecho de preferencia establecido en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S. En caso de que se ejerciera el derecho de preferencia, surge para el Cedente, una obligación sustituta, que es la de depositar a favor del Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 30 Cesionario, el dinero objeto de la venta de las acciones, tal como quedó estipulado en el literal b del numeral 4 y en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión. Lo anterior fue expresamente manifestado por las Partes en: ● El numeral 1el de la cláusula primera del Contrato de Cesión donde indicaron que “el CEDENTE promete de manera irrevocable (bajo las restricciones del numeral 4 del presente artículo) a ceder 1600 acciones a favor del CESIONARIO”. ● El numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión donde indicaron que “La promesa de cesión de acciones está sujeta a lo dispuesto por los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S. sobre el derecho de preferencia”. ● El literal d del numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión que consagra que: “De conformidad con los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S, EL CEDENTE deberá solicitar la autorización de venta de acciones a terceros de todos los socios fundadores, y encontrarse en el acta de accionista que corresponda dicha decisión. El presente literal constituye un requisito primordial para la cesión de acciones entre los interesados”. ● El numeral 6 de la cláusula primera del Contrato de Cesión se estipuló que: “El depósito generado con ocasión a la venta de acciones a el señor Laura Liliana Camelo Herrera (sic), se entenderá como pago de la obligación existente entre las partes, quedando dicha obligación como extinguida y satisfecha en su totalidad.
En ese sentido, las partes renuncian a la cesión de acciones entendiendo que la obligación pecuniaria fue satisfecha en su totalidad con ocasión al depósito realizado producto de la venta de acciones.”. Además, fue reconocido por el Convocado en el interrogatorio realizado en el trámite y que, en respuesta a la pregunta hecha por el Tribunal, manifestó lo siguiente: “DRA. CASTILLO: [00:24:57] Gracias.
Señor Julián yo tengo una pregunta. Usted dice que su compromiso siempre fue ceder las acciones y nunca el Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 31 dinero, si eso es así ¿cuál fue la razón por la cual en el contrato usted aceptó incluir dentro del mismo la posibilidad de entregarle un dinero en efectivo, en el evento en que se ejerciera el derecho de preferencia que tienen las acciones y un tercero comprara esas acciones? SR. PASTRANA: [00:25:25] Sí, Sebastián me manifiesta que a él le gusta la empresa, él creía inicialmente en el proyecto.
Sin embargo, me dice que su interés de inversión corresponde a otras industrias y que él sí estaba muy interesado que apenas hubiera la posibilidad de vender esas acciones a otro tercero pues el monetizar esas acciones. A lo cual yo en el momento le digo sí, los estatutos lo permiten, si en algún momento aparece el inversionista que estábamos buscando en ese momento y requerimos de más acciones, pues así lo podemos hacer según los estatutos y por eso se manifestaba esa parte.” Ahora bien, teniendo claro que la promesa de ceder las acciones se trata de una obligación condicionada, el Tribunal pasa a examinar si quedó probado el incumplimiento alegado en las pretensiones primera y segunda de la demanda, para lo cual, analizaremos las pruebas allegadas y practicadas: ● Acta 12 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S., de fecha 19 de septiembre de 2022 En el numeral 8 de esa acta, los socios fundadores del equipo administrativo, entre los que se encuentra el señor Julián Pastrana, aquí Convocado, manifiestan su intención de vender “aproximadamente 5.000 acciones cada uno”.
Seguidamente, “El presidente de la reunión consulta si hay algún interés de alguno de los accionistas presentes en adquirir dichas acciones, respetando el derecho de preferencia y únicamente los accionistas Juan Sebastián Gómez, Mauricio Mejía y Angélica María Lozano, Andrea Bolaños, Juan Camilo Rueda afirman estar interesados y se programan reuniones individuales para abordar el tema”. ● Acta 13 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S., de fecha 28 de diciembre de 2022 Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 32 En esa acta, folio 57 del archivo, consta la autorización de la emisión y colocación de acciones de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S. y aprobación del correspondiente reglamento, donde queda establecido que las acciones fueron ofrecidas al señor José Macía Gutiérrez.
De igual manera, en esta acta se aprueba la cesión y venta de acciones de cuatro accionistas, entre los que se encuentra el señor Julián Pastrana, aquí Convocado. Luego de que el accionista Juan Camilo Rueda ejerciera el derecho de preferencia, el Convocado le transfirió 75 acciones y al tercero José Macía Gutiérrez, le transfirió 1250 acciones, para un total de 1.325 acciones, tal como se relaciona en el siguiente cuadro incluido en la mencionada acta: ● Certificado de composición accionaria En el certificado de composición accionaria de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S., de fecha 30 de abril de 2025, prueba decretada de oficio por el Tribunal, se evidencia que el señor Julián Pastrana, aquí Convocado, dentro del término de los 18 meses estipulados en el Contrato de Cesión, es decir, entre el 28 de diciembre de 2022 y el 28 de diciembre de 2023, vendió un total de 3.054 acciones, veamos: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 33 ● Interrogatorio realizado al Convocado El Convocado en el interrogatorio confirmó que cuatro socios, incluido él, realizaron la transferencia de acciones: “DR. TORRES: Pregunta No. 7.
Podría informarle al despacho si ¿usted dentro del plazo de 18 meses, que está claro que es de 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024, realizó alguna transferencia de sus acciones a un tercero diferente al señor Sebastián Carrillo? SR. PASTRANA: [00:19:27] Sí, aparece un inversionista en un momento crítico que no accede al precio de nuevas acciones, por lo que los cuatro socios fundadores de la empresa decidimos vender parte de nuestra participación e inyectar todos los recursos al flujo de la empresa para que no entrara en tema de liquidación.” De conformidad con lo anterior, queda demostrado que: 1.
Se agotó el derecho de preferencia con lo establecido en el acta 12 del 19 de septiembre de 2022 y en el acta 13 del 28 de diciembre de 2022 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S., tanto para los accionistas como para los terceros. 2. Las mencionadas actas 12 y 13 fueron suscritas dentro del plazo de 18 meses establecido en el Contrato de Cesión. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 34 3.
La transferencia de las 3.054 acciones que consta en la certificación accionaria, se realizó entre el 27 de marzo de 2022 y el 28 de diciembre de 2023, dentro del plazo pactado en el Contrato de Cesión. 4. Aunque el señor Julián Pastrana transfirió a un accionista una parte de las acciones prometidas al señor Sebastián Carrillo, este Tribunal considera que el derecho de preferencia consagrado en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S en favor de la sociedad y todos los accionistas, se activa con la sola manifestación de interés de cualquiera de ellos.
En ese sentido, su ejercicio parcial es suficiente para impedir la cesión directa de las 1.600 acciones prometidas al Convocante. En consecuencia, a partir del momento en que el accionista Juan Camilo Rueda adquirió 75 acciones, el Cedente quedó impedido de cumplir con la cesión de las 1.600 acciones prometidas a favor del Convocante, máxime si, además, el saldo de las acciones fue transferido a terceros, dentro del plazo de los dieciocho (18) meses estipulado en el Contrato de Cesión. Con ello, se entiende cumplida la condición pactada en el numeral 4 de la cláusula primera del contrato. 5.
No obstante lo anterior, una vez cumplida la condición, surgía para el Cedente una obligación sustitutiva, expresamente prevista en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, la de consignar en favor del Cesionario el precio correspondiente a las 1.600 acciones prometidas. Tal como se ha demostrado, esta obligación no fue cumplida por el señor Julián Pastrana dentro del plazo contractual de dieciocho (18) meses, lo cual constituye el incumplimiento relevante a efectos de este laudo como más adelante se profundizará. Con base en lo anterior, queda en evidencia que al haberse ejercido el derecho de preferencia por parte de un accionista y haberse concretado la transferencia de acciones a terceros dentro del plazo pactado por las Partes, se cumplió la condición pactada en el Contrato de Cesión y, en consecuencia, se activa la obligación sustituta de pago el precio establecido por las acciones, tal como lo estipularon las Partes en el Contrato de Cesión. En consecuencia, no se configura incumplimiento alguno respecto de la obligación de ceder ni respecto de la entrega de certificados correspondientes, razón por la cual las pretensiones primera y segunda de la demanda no prosperarán. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 35 VIII.2.1.1.2.
Pretensión Tercera declarativa “3.1.3. TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 4º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, dentro del plazo de 18 meses, no inició el procedimiento para la enajenación acciones a terceros contenido en los estatutos de la sociedad GAMMA INVERSIONES S.A.S. ni el numeral mencionado del contrato y, por ende, no existió la posibilidad de que otro accionista ejerciera su derecho de preferencia VIII.2.1.1.2.1.Posición de las Partes La Convocante basó su pretensión tercera en el sentido de indicar que, a pesar de que hubo varias reuniones de la Asamblea General de Accionistas de Gamma Inversiones S.A.S. donde hubo constancia del cambio de participación accionaria por cuenta de la transferencia de acciones de Julián Pastrana, en ninguna de ellas se agotó el trámite del derecho de preferencia y, en caso de haberse agotado, no se pagó a Sebastián Carrillo el precio de las acciones enajenadas por Julián Pastrana.
Por su parte, el Convocado no contestó la demanda; sin embargo, señaló de manera contradictoria en su interrogatorio de parte que no agotó el derecho de preferencia (Repuesta a las preguntas 6 y 8) pero intentó hacerlo17. 17 DRA. CASTILLO: [00:28:06] Mientras que buscando esa información, voy haciéndole otra pregunta de cara a aclarar una respuesta que usted dio y es ¿usted agotó el derecho de preferencia para transferir las acciones al señor Sebastián? SR. PASTRANA: [00:28:26] La (Fallas de red) se concretó. O sea, yo manifesté a la junta el compromiso que tenía con Sebastián, pero como nunca se dio, el protocolo de ofrecerlas y demás nunca se concretó. La junta directiva e incluso los accionistas en su totalidad estaban enterados de la acción, pero como nunca llegamos a ese punto, nunca se cumplió con ese protocolo.
DRA. CASTILLO: [00:28:58] ¿O sea, nunca se agotó el derecho de preferencia en la asamblea de accionistas? SR. PASTRANA: [00:29:02] No, porque nunca se iba a concretar esa cesión, cuando ocurrió eso todavía estamos en el tiempo de los 18 meses que se había pactado. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 36 VIII.2.1.1.2.2.Consideraciones del Tribunal Una vez clara la posición de las Partes y, teniendo en cuenta que se alega el incumplimiento del numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1530 del Código Civil que define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición entendida como un hecho futuro que puede suceder o no. Según lo consagrado en el artículo 1536 ibidem, esa condición puede ser suspensiva o resolutoria, donde la primera, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho y la segunda se da cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Conforme se expresó en las consideraciones de las pretensiones primera y segunda, la obligación de ceder las acciones estaba condicionada a agotar el derecho de preferencia establecido en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S, las Partes lo señalaron en el Contrato de Cesión como “un requisito indispensable”, para lo cual es importante señalar que el derecho de preferencia en la venta de acciones de una sociedad por Acciones simplificada (SAS) es una figura que permite a los accionistas existentes o a la sociedad adquirir las acciones que un accionista desea enajenar, antes de que estas sean ofrecidas a terceros.
Este derecho busca proteger la composición accionaria de la sociedad y garantizar que los accionistas actuales tengan la oportunidad de mantener o incrementar su participación en la empresa. Algunas características clave del derecho de preferencia son: • Es una excepción a la regla general de libre negociabilidad de las acciones, que debe ser pactada expresamente en los estatutos. • Permite a los accionistas o a la sociedad adquirir las acciones en venta en los términos y condiciones establecidos en los estatutos o, en su defecto, en las normas del Código de Comercio. • En caso de desacuerdo sobre el precio o las condiciones de la venta, se recurre a peritos o al respectivo superintendente para resolver el conflicto.
Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar esta pretensión. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 37 VIII.2.1.1.2.3.Análisis del caso concreto Con lo pactado en el numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, las Partes acordaron que la cesión de las 1.600 acciones “está sujeta a lo dispuesto por los estatutos de GAMMA INVERSIONES S.A.S. sobre el derecho de preferencia”18.
De igual manera, en el literal d del numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión se pactó que el agotamiento del derecho de preferencia “constituye un requisito primordial para la cesión de acciones entre los interesados”. Con las pruebas aportadas y practicadas, se evidencia que el Cedente no solo cumplió su obligación de agotar el derecho de preferencia, sino que se ejerció el derecho de preferencia por un accionista y unos terceros, tal como se encuentra demostrado en: ● Interrogatorio del Convocado: En el interrogatorio, el Convocante realizó la siguiente pregunta: “DR. TORRES: [00:17:30] Pregunta No. 4.
Podría informarle al despacho si usted dentro del plazo de los 18 meses, es decir, el 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024 ¿informó a la junta de acciones su voluntad de enajenar o vender las acciones al señor Sebastián Carrillo? SR. PASTRANA: [00:18:12] Sí se comentó, la junta estaba enterada del caso y siempre la mantuve al tanto.”.
Pese a que en otras de las preguntas se le cuestiona de manera concreta si agotó el derecho de preferencia y si alguno de los accionistas ejerció el derecho de preferencia, el Convocado manifestó que no se hizo (respuesta a las preguntas 6 y 8). Empero, pese a esas contradicciones que se detectan en el interrogatorio, esto se desvirtúa con el acta N.° 12 del 19 de septiembre del 2022 —decretada de oficio por el Tribunal— y el acta N.° 13 del 28 de 18 Numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 38 diciembre del 2022 (folio 57 del archivo), donde efectivamente se evidencia que se agotó y se ejerció el derecho de preferencia. ● El acta N.° 12 de fecha 19 de septiembre del 2022: En el punto número 8 del orden del día de la mencionada acta, está ¨la venta de acciones equipo fundador administrativo¨, donde se relaciona que los accionistas Juan Sebastián Gómez, Mauricio Mejía y Angélica María Lozano, Andrea Bolaños, Juan Camilo Rueda se encuentran interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta. ● El acta N.° 13 del 28 de diciembre del 2022: En el punto 5 de la referida acta, se relaciona la “Aprobación cesión y venta de acciones” y reiteran la intención de venta de las acciones ofrecidas en la reunión del 19 de septiembre del 2022 que fue documentada en el acta No. 12 antes mencionada.
Señala también el acta que: “únicamente se materializo como real opción de compra y por lo tanto se hizo efectivo su derecho de preferencia el señor JUAN CAMILO RUEDA como más adelante se describe”. Así mismo, se establece que los señores José Macía Gutiérrez y Juan Camilo Rueda adquieren las acciones ofrecidas en venta por los accionistas, entre los que se encuentra el aquí Convocado.
De tal manera que estas actas demuestran, sin ninguna duda, que el Cedente les informó a los accionistas su intención de enajenar un paquete accionario dentro del término de 18 meses pactado en el Contrato de Cesión y, en consecuencia, se agotó el derecho de preferencia consagrado en el artículo décimo tercero de los estatutos de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S. (aportados con la demanda)19.
Igualmente, queda probado que uno de los accionistas ejerció su derecho de preferencia y adquirió acciones que estaban en cabeza del señor Julián Pastrana, lo cual también sucedió con terceros que adquirieron acciones, 19 Acta de asamblea de accionistas de Gamma Inversiones S.A.S, que reposa en las páginas 19 a 40 de las pruebas aportadas con la demanda Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 39 tal como se prueba con el certificado de composición accionaria que reposa en el expediente.
Así las cosas, queda probado que se agotó y se ejerció el derecho de preferencia tal como consta en las actas 12 y 13 y en el certificado del contador de la sociedad Gamma Inversiones SAS donde se evidencia la venta de las acciones prometidas, dentro de los 18 meses de plazo fijado en el Contrato de Cesión, lo que permite establecer que, en efecto el Convocado cumplió la condición pactada en el numeral 4 de la cláusula primera del contrato.
Por lo mencionado, este Tribunal concluye que el Convocado cumplió el procedimiento establecido en el numeral 4 del Contrato de Cesión para la enajenación de las acciones mediante el agotamiento y el ejercicio del derecho de preferencia dentro del plazo de 18 meses pactado en el mencionado contrato; razón por la cual, no prosperará esta pretensión y así será declarado en la parte resolutiva del laudo.
VIII.2.1.1.3. Pretensión Cuarta declarativa “3.1.4. CUARTA (4ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ las obligaciones previstas en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 7º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en que, de poderse realizar la cesión de acciones, el cedente JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA no realizó el proceso de cesión al señor SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ descrito en el contrato y bajos los tiempos pactados”.
VIII.2.1.1.3.1.Posición de las partes El Convocante no señaló en su demanda nada relacionado con la obligación que trata el numeral 7 del Contrato de Cesión, sin embargo en la declaración de parte manifestó que nunca recibió información sobre el estado contable de la sociedad. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 40 Al respecto, el Convocado guardó silencio al no contestar la demanda; no obstante, en el interrogatorio de parte señaló que sí le había comentado la situación financiera al Convocante y aceptó que no cedió las acciones20.
VIII.2.1.1.3.2.Consideraciones del Tribunal La carga de la prueba es uno de los principios fundamentales del derecho procesal. Toda solicitud realizada a la administración de justicia debe fundamentarse, para prosperar, en las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así las cosas, el Tribunal procede a analizar la pretensión en concreto con las pruebas aportadas y practicadas. VIII.2.1.1.3.3.Análisis del caso concreto La pretensión cuarta declarativa principal hace referencia expresa al numeral 7 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, disposición contractual que consagra lo siguiente: “7.
De poderse realizar la cesión de acciones antes del tiempo de actualización de cada 3 meses, El CEDENTE se compromete a comunicar al CESIONARIO y de realizar todo el proceso de cesión descrito y bajo los tiempos pactados”. Este numeral 7 de la cláusula primera del Contrato de Cesión contiene lo siguiente: 1. Señala un “tiempo de actualización” que es cada 3 meses.
Lo que nos obliga a remitirnos al numeral 3 de la mencionada cláusula primera que trata sobre el asunto, pues señala que ese término de 3 meses es 20“ DR. TORRES: [00:17:00] Don Julián, le recuerdo que no es extenderse la pregunta sino contestar sí o no, por favor. Diga como cierto, sí o no, que usted en el plazo mencionado previamente, es decir desde el 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024 ¿no cedió las 1.600 acciones de Gamma Inversiones ni le pagó el valor al señor Sebastián por el valor de 46 millones? SR. PASTRANA: [00:17:27] Sí es correcto, no la cedí.” Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 41 para “actualizar el estado en el que se encuentra GAMMA INVERSIONES S.A.S.”. 2.
Además, en este numeral, el Cedente se comprometió a comunicar y a realizar el proceso de cesión en los tiempos pactados. Observa el Tribunal que no existe una sola prueba que demuestre el cumplimiento o no de esa actualización mencionada en el numeral 7 de la cláusula primera del Contrato de Cesión. Únicamente, mencionó el señor Sebastián Carrillo en su declaración que nunca recibió información sobre el estado contable de la sociedad21, y el señor Julián Pastrana mencionó en respuesta a la pregunta 12 del interrogatorio22 que le comentó la situación financiera, pero no manifestó de cuándo lo hizo.
Por lo anterior, el Tribunal no tiene suficiente ilustración en relación con ese punto en particular. No obstante lo anterior y frente al incumplimiento alegado por la parte Convocante respecto a que “el cedente JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA no realizó el proceso de cesión al señor SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ descrito en el contrato y bajo los tiempos pactados”, el Tribunal, luego del estudio del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con el análisis realizado frente a las pretensiones primera, segunda y tercera anteriores, concluye que al haberse agotado y ejercido el derecho de preferencia, del que hizo uso uno de los accionistas y en donde se transfirieron acciones a terceros, se cumplió la condición a la que estaba sometida la cesión de las acciones de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S. 21 DR. TORRES: [00:32:31] ¿Usted ha recibido algún informe o comunicación por parte del señor Julián a través del cual le informara el estado contable de la Sociedad Gamma de Inversiones S.A.S.? SR. CARRILLO: [00:32:41] No, nunca se recibió, lo único que se llegó a hablar fue una reunión que se hizo previo a la firma del contrato, en donde él me explicaba la razón comercial de la empresa, las proyecciones y demás, pero nunca con estados financieros como tal después de la firma del contrato. 22 DR. TORRES: [00:22:07] Pregunta No. 12.
¿Usted le manifestó en ese momento del otro si algún estado contable o financiero de la sociedad Gamma? SR. PASTRANA: [00:22:15] Sí, le comenté que la situación financiera estaba muy difícil, que la empresa prácticamente se estaba jugando la vida y que por esa misma razón no quería generarle otro problema transfiriéndole las acciones y se lo manifesté de esa manera.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 42 y, con lo cual no era posible realizar la cesión de las mencionadas 1.600 acciones al señor Sebastián Carrillo, como se pactó en el literal b del numeral 4 y en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión. Lo anterior, máxime cuando en el acta 12 del 19 de septiembre de 2022, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S., que fue realizada antes de los 3 primeros meses siguientes a la suscripción del Contrato de Cesión, se puso en consideración de la asamblea la venta de 5.000 acciones del señor Julián Pastrana, manifestando varios de los accionistas su intención de compra.
Por lo tanto, desde ese momento no era posible ceder las acciones prometidas al aquí Convocante. De igual manera, al configurarse la condición pactada en el Contrato de Cesión y lo establecido en el numeral 5 de la cláusula primera, la obligación de ceder las acciones quedó extinguida, solo se encuentra pendiente el pago producto de la venta de las acciones.
Bajo ese orden de ideas y al haber quedado demostrado el cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la cesión de las acciones y su imposibilidad de transferirlas a favor del señor Sebastián Carrillo, la pretensión cuarta declarativa principal no prosperará y así será declarado en la parte resolutiva del laudo. VIII.2.1.1.4.
Pretensión Primera declarativa subsidiaria a la pretensión cuarta principal 3.2.1. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que el demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, INCUMPLIÓ la obligación prevista en la CLÁUSULA 1ª (Numeral 5º) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” celebrado el día 6 de agosto de 2022, consistente en pagar la suma de dinero adquirida por la venta de las acciones en la cuenta bancaria del demandante.
Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión cuarta (4ª) principal”. VIII.2.1.1.4.1.Posición de las partes En la demanda, el Convocante señaló en el hecho número 6 que, en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión quedó establecida Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 43 la obligación que, en el evento en que uno de los accionistas ejerciera el derecho de preferencia y se vendieran las acciones, la suma de dinero adquirida por la venta de estas se destinaría al pago del precio de las acciones pactado en el Contrato de Cesión, depositándose en la cuenta bancaria.
El Convocado refirió en su interrogatorio y en los alegatos de conclusión que el objeto del contrato era transferir unas acciones y no el pago de una suma de dinero. Que el Contrato de Cesión reemplazó la obligación que existía entre el Convocante y un tercero (obligación que fue asumida por el Convocado), de modo tal que la deuda que existía fue reemplazada por la nueva obligación de ceder las acciones en virtud de la novación y que la pretensión del Convocante en la que solicita se condene al pago de una suma originalmente adeudada carece de sustento, porque hubo una novación. Además, el Convocado en su interrogatorio mencionó que no había vendido sus acciones a otro accionista, y que sí lo había hecho con un tercero. Este fue su dicho: “DR. TORRES: [00:19:01] Pregunta No. 6.
Algunos de los otros accionistas ejerció su derecho de preferencia respecto a las acciones que le pretendió vender o ceder al señor Sebastián Carrillo. SR. PASTRANA: No. DR. TORRES: Pregunta No. 7. Podría informarle al despacho si ¿usted dentro del plazo de 18 meses, que está claro que es de 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024, realizó alguna transferencia de sus acciones a un tercero diferente al señor Sebastián Carrillo? SR. PASTRANA: [00:19:27] Sí, aparece un inversionista en un momento crítico que no accede al precio de nuevas acciones, por lo que los cuatro socios fundadores de la empresa decidimos vender parte de nuestra participación e inyectar todos los recursos al flujo de la empresa para que no entrara en tema de liquidación.” VIII.2.1.1.4.2.Consideraciones del Tribunal El contrato, como fuente de las obligaciones que es, es ley para las partes.
En eso consiste el principio de las obligaciones denominado pacta sunt Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 44 servanda, que inclusive está consignado en el Código Civil. El artículo 1602 del Código Civil establece el principio del pacta sunt servanda.
En virtud de dicho principio, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Esa ley para las partes está usualmente reflejada en varias cláusulas que deben interpretarse sistemáticamente. Es decir, el contrato deberá interpretarse conforme al sentido de las diferentes cláusulas que lo componen y según lo que más beneficie a todo el contrato.
En ese sentido, el artículo 1622 del Código Civil determina que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad […]”. Finalmente, es necesario referirse de manera general a la noción de la novación. Al respecto, el Tribunal destaca que la novación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, constituye un modo de extinguir las obligaciones.
Se trata de la creación de una nueva que sustituye a la anterior por voluntad de las partes. A su vez, el artículo 1690 del mismo estatuto dispone que la novación puede originarse por tres causas distintas: (i) por el cambio del objeto o de la causa de la obligación primitiva, (ii) por la sustitución del deudor, o (iii) por la sustitución del acreedor.
En cualquiera de estas hipótesis, la novación supone necesariamente la extinción de la obligación anterior y el surgimiento de una nueva, por lo que se exige como presupuesto esencial la presencia del animus novandi, entendido como la intención clara, expresa o inequívoca de reemplazar la obligación inicial por otra distinta. Con fundamento en lo expuesto y en lo probado en el trámite, el Tribunal ante la falta de prosperidad de la pretensión principal cuarta, analizará la prosperidad o no de la pretensión declarativa subsidiaria.
VIII.2.1.1.4.3.Análisis del caso en concreto En primer lugar, el Tribunal considera que no le asiste razón al apoderado del Convocado al sostener en sus alegatos de conclusión, que la única obligación específica asumida por el Cedente en el Contrato de Cesión fue Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 45 la entrega de las acciones, negando la existencia de una obligación de naturaleza dineraria.
Esta afirmación contradice lo estipulado en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, donde expresamente se prevé una obligación de pago, condicionada al ejercicio del derecho de preferencia. Sobre esta base, el Convocado argumenta equivocadamente que el Convocante pretende revivir una obligación que ya fue novada, esto es, una obligación de pago originalmente a cargo de un tercero, que habría sido reemplazada por la obligación del Cedente de transferir acciones.
Para el Tribunal, esta discusión resulta irrelevante, pues lo cierto es que en el propio Contrato de Cesión, que surge justamente como consecuencia de esa relación anterior, las Partes pactaron una cesión sujeta a una condición: el agotamiento y ejercicio del derecho de preferencia. En efecto, las partes previeron expresamente que, en caso de que se ejerciera el derecho de preferencia, como en efecto quedó probado, la obligación de transferir acciones se sustituiría por una obligación de pagar el precio de las mismas.
Así lo establece el Contrato de Cesión, sin ambigüedad alguna. En consecuencia, aunque el Contrato de Cesión tiene su origen en una obligación previa a cargo de un tercero frente al señor Sebastián Carrillo, lo cierto es que en el Contrato de Cesión, las Partes incorporaron una obligación dineraria como mecanismo sustitutivo, condicionado al ejercicio del derecho de preferencia. Por tanto, lo que solicita el Convocante no es revivir una obligación extinguida, sino exigir el cumplimiento de una obligación expresa contenida en el Contrato de Cesión, la obligación de pagar el precio de las acciones, lo que desvirtúa la tesis sostenida por el Convocado.
El Convocado se extiende en sus alegatos sobre los requisitos legales de la novación, partiendo de la premisa equivocada que el Convocante pretende revivir una obligación dineraria anterior que ya había sido extinguida, como ya lo mencionamos. Sin embargo, el Tribunal reitera que este argumento desconoce el contenido del Contrato de Cesión y, más aún, la verdadera intención de las Partes al momento de su celebración. Esta omisión resulta determinante para la resolución de la pretensión objeto de análisis, tal como se expone a continuación: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 46 ● En las consideraciones de las pretensiones primera y segunda, este Tribunal estableció que el objeto del Contrato de Cesión fue la promesa de ceder de manera irrevocable 1.600 acciones de su propiedad, siempre y cuando no se ejerciera el derecho de preferencia estipulado en los estatutos de Gamma Inversiones S.A.S. En el evento que fuera ejercido el derecho de preferencia y se vendieran las acciones, como en efecto ocurrió, el Cedente, en este caso, el Convocado, tenía la obligación de transferir el precio de las acciones pactado en el Contrato de Cesión, hoy Convocante, tal como lo dispone el numeral 5 de la cláusula primera del citado Contrato. ● Así, resulta claro para el Tribunal que el Convocado tenía la obligación de ceder 1.600 acciones al Convocante en un término específico de 18 meses o entregar una suma de dinero en caso de que se vendieran las acciones (obligación sustituta en caso de cumplirse la condición), previo agotamiento del derecho de preferencia. ● De la interpretación sistemática de las cláusulas del Contrato de Cesión y conforme al principio de la buena fe (art. 2603 C.C) y a la real voluntad de las partes, es indiscutible para el Tribunal que la intención las partes era el pago del dinero que se pactó como precio de las acciones en el citado contrato, en virtud del ejercicio del derecho de preferencia, pues como ya se mencionó en el estudio de las pretensiones primera y segunda declarativas anteriores, el señor Sebastián Carrillo no tenía interés en vincularse como accionista en la sociedad Gamma Inversiones S.A.S., circunstancia plenamente conocida por el señor Julián Pastrana desde la celebración del Contrato de Cesión. ● Si la verdadera intención del Cedente hubiera sido ceder efectivamente las acciones al Cesionario, habría podido hacerlo sin dificultad, pues contaba con un número sustancialmente mayor a las 1.600 acciones prometidas.
Así se desprende del certificado de composición accionaria de la sociedad Gamma Inversiones S.A.S. de fecha 30 de abril de 2025, donde el señor Julián Pastrana con corte 27 de marzo de 2022, fecha previa a la suscripción del Contrato de Cesión tenía 191.875 acciones. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 47 ● Además, tuvo la oportunidad de mencionar en las asambleas de accionistas de Gamma Inversiones S.A.S. su compromiso de ceder 1.600 acciones de 191.875 acciones que tenía a la fecha de la firma del Contrato de Cesión al señor Sebastián Carrillo ante la Asamblea General de Accionistas de Gamma Inversiones S.A.S.; no obstante, eso no sucedió y prefirió transferir las acciones a un accionista y vender las demás a terceros por un mayor valor del precio pactado por las acciones en el Contrato de Cesión, como se evidencia en el acta 13 de la Asamblea de Accionistas y como lo indicó en el interrogatorio23. ● Así mismo, la obligación sustituta de pago del precio de las acciones pactado en el Contrato de Cesión quedo pactado en el numeral 5 de manera expresa. ● Pese a que en el interrogatorio de parte el señor Julián Pastrana se contradice en sus respuestas respecto a haber pactado el pago por la venta de las acciones, su conducta posterior evidencia que la verdadera intención de las partes es el pago del dinero acordado como precio de las 1600 acciones.
En consecuencia, no le asiste razón al Convocado cuando señala en sus alegatos de conclusión que no estaba obligado a entregar ninguna suma de dinero, pues no solo estaba en el Contrato de Cesión plasmado de manera expresa e inequívoca, sino que en el interrogatorio se le preguntó la 23 DRA. CASTILLO: [00:26:09] Entendido señor Julián ¿cuál fue la razón por la cual efectuándose una transferencia de su participación a un tercero a un inversionista, usted no cumplió con la obligación de pagarle el dinero a al señor Sebastián? SR. PASTRANA: [00:26:29] Como les comentaba, esa figura se da porque el inversionista estaba dispuesto a invertir a la empresa pero no al precio que estaban las nuevas acciones valoradas, y por un tema de ética empresarial pues no podíamos venderle acciones a menor precio del último inversionista que ya había comprado, por lo que los cuatro socios fundadores decidimos vender parte de nuestra participación y lo inyectamos 100% a la empresa.
En ese momento yo todavía no le había emitido las acciones a Sebastián, creo que distinto hubiera sido si él ya hubiera tenido las acciones y de pronto yo no le hubiera ofrecido ese derecho para que él pudiera monetizar sus acciones, más allá que mi compromiso con el contrato de cesión de acciones siempre fue ceder las acciones y nunca manifesté ningún tipo de dinero sino simplemente le hubiera firmado un pagaré o algo así. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 48 razón por la cual incluyó la posibilidad de vender y monetizar las acciones24 evidenciando su real intención y finalidad.
Además, es clarísimo para el Tribunal que el Convocante está pretendiendo la ejecución del Contrato de Cesión cuando solicita de manera subsidiaria a la pretensión cuarta declarativa principal que se declare el incumplimiento por el no pagó de la suma de dinero adquirida por la venta de acciones y el valor pagado por la venta de las acciones contenidas en el Contrato de Cesión. Por lo anterior, el Tribunal no va a profundizar más sobre el tema de la novación, pues eso no es objeto de discusión en este pleito, máxime cuando acá quedó probado que el Convocante no está pretendiendo revivir una obligación anterior, lo que está pretendiendo es la ejecución del Contrato de Cesión mediante el pago del dinero derivado de la venta de las acciones prometidas en el citado Contrato de Cesión. Ahora bien, para resolver la presente pretensión, se volverá a analizar si efectivamente se ejerció el derecho de preferencia y se vendieron las acciones del Cedente para que pueda surgir la obligación del Convocado de pagar la suma de dinero pactada como precio de las 1.600 acciones prometidas de Gamma Inversiones S.A.S., para lo cual quedó probado lo siguiente: 1.
Se ejerció el derecho de preferencia, tal como consta en el acta N.° 12 del 19 de septiembre del 2022 y el acta No. 13 del 28 de diciembre del 2022. En la primera acta se hace referencia a la oferta que el señor Julián Pastrana hizo respecto de 5.000 acciones a los demás 24 ¨DRA. CASTILLO: [00:24:57] Gracias. Señor Julián yo tengo una pregunta.
Usted dice que su compromiso siempre fue ceder las acciones y nunca el dinero, si eso es así ¿cuál fue la razón por la cual en el contrato usted aceptó incluir dentro del mismo la posibilidad de entregarle un dinero en efectivo, en el evento en que se ejerciera el derecho de preferencia que tienen las acciones y un tercero comprara esas acciones? SR. PASTRANA: [00:25:25] Sí, Sebastián me manifiesta que a él le gusta la empresa, él creía inicialmente en el proyecto.
Sin embargo, me dice que su interés de inversión corresponde a otras industrias y que él sí estaba muy interesado que apenas hubiera la posibilidad de vender esas acciones a otro tercero pues el monetizar esas acciones. A lo cual yo en el momento le digo sí, los estatutos lo permiten, si en algún momento aparece el inversionista que estábamos buscando en ese momento y requerimos de más acciones, pues así lo podemos hacer según los estatutos y por eso se manifestaba esa parte.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 49 accionistas. Por su parte, en el punto 6 de la mencionada acta 13, se evidencia la venta de 75 acciones por parte del Cedente al accionista Juan Camilo Rueda que ejerció el derecho de preferencia y al tercero José Macia Gutiérrez, a quien le transfirió 1.250 acciones 2.
El certificado de composición accionaria expedido por la contadora de Gamma Inversiones S.A.S. da cuenta de la transferencia de 3.054 acciones desde el 28 de diciembre del 2022 al 28 de diciembre del 2023; es decir, dentro de los 18 meses pactados como plazo para la ejecución del Contrato de Cesión. 3. Cuando se le preguntó al Convocado en el interrogatorio practicado la razón por cual, efectuándose la transferencia de las acciones, no cumplió la obligación de pagarle al Convocante el dinero por el precio de las acciones, manifestó que había decidido junto con los socios fundadores inyectar el 100% de la venta a la empresa.
Veamos: “DRA. CASTILLO: [00:26:09] Entendido señor Julián ¿cuál fue la razón por la cual efectuándose una transferencia de su participación a un tercero, un inversionista, usted no cumplió con la obligación de pagarle el dinero al señor Sebastián? SR. PASTRANA: [00:26:29] Como les comentaba, esa figura se da porque el inversionista estaba dispuesto a invertir a la empresa pero no al precio que estaban las nuevas acciones valoradas, y por un tema de ética empresarial pues no podíamos venderle acciones a menor precio del último inversionista que ya había comprado, por lo que los cuatro socios fundadores decidimos vender parte de nuestra participación y lo inyectamos 100% a la empresa.
En ese momento yo todavía no le había emitido las acciones a Sebastián, creo que distinto hubiera sido si él ya hubiera tenido las acciones y de pronto yo no le hubiera ofrecido ese derecho para que él pudiera monetizar sus acciones, más allá que mi compromiso con el contrato de cesión de acciones siempre fue ceder las acciones y nunca manifesté ningún tipo de dinero sino simplemente le hubiera firmado un pagaré o algo así.¨ Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 50 Aunado a lo expuesto, pese a que el Convocado en las respuestas a las preguntas N.° 3 25 y 15 26 confiesa su incumplimiento en la cesión de las acciones, lo cierto es que ese incumplimiento se presenta es en el pago de las acciones vendidas, debido a que se agotó y ejerció el derecho de preferencia por parte de un accionista y de terceros adquiriendo las acciones (condición para la cesión de las acciones) y se demostró en el presente trámite que durante los 18 meses de plazo estipulado en el Contrato de Cesión, el Cedente vendió casi el doble de las acciones prometidas al aquí Convocante; por lo que, le correspondía al señor Julián Pastrana depositar el valor de las acciones pactado en el Contrato de Cesión al señor Sebastián Carrillo, tal como se pactó en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión. Así las cosas, de las anteriores consideraciones y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, es plausible concluir que el Convocado incumplió la obligación de pagar al demandante la suma de dinero como consecuencia de la venta de las acciones prometidas en el Contrato de Cesión. En consecuencia, esta pretensión prosperará y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo.
VIII.2.1.2.Pretensiones condenatorias VIII.2.1.2.1. Pretensión quinta condenatoria 3.1.5. QUINTA (5ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, el valor pagado por las “cesiones” de acciones contenida en el 25 DR. TORRES: [00:17:00] Don Julián, le recuerdo que no es extenderse la pregunta sino contestar sí o no, por favor.
Diga como cierto, sí o no, que usted en el plazo mencionado previamente, es decir desde el 6 de agosto del 2022 al 6 de febrero del 2024 ¿no cedió las 1.600 acciones de Gamma Inversiones ni le pagó el valor al señor Sebastián por el valor de 46 millones? SR. PASTRANA: [00:17:27] Sí es correcto, no la cedí. 26 DR. TORRES: [00:24:02] Pregunta No. 15.
¿Don Julián en este momento se tiene la intención de transferir esas acciones o entregarle en dinero el pago respectivo? SR. PASTRANA: [00:24:19] Tengo la intención de entregar las acciones como lo expresé en la conciliación, incluso de aumentar el número de acciones debido al incumplimiento que tuve; dinero realmente es que nunca fue mi obligación. Como les comentaba, la obligación original del dinero extinguió, que fue una deuda con mi primo-hermano y ya yo asumí fue un compromiso de ceder unas acciones, que en este momento estoy dispuesto a cederlas, incluso ceder un poco más para resarcir los daños que se pudieron haber presentado.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 51 contrato de promesa, es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), la cual, indexada al 6 de febrero de 2024, fecha en que debió pagarla, ascendió a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($53.189.629.63).
VIII.2.1.2.1.1.Posición de las partes En el hecho 6 de la demanda, el Convocante se refirió al numeral 5 de la cláusula primera en donde se pactó que, en caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia, se debería transferir el dinero por el precio recibido de las acciones inmediatamente. Así mismo manifestó que el valor del precio de las acciones de $46.000.000 debía ser indexado desde el 6 de febrero, fecha en que debió pagarla, para un total de $53.189.629,63.
Por su parte, el Convocado no contestó la demanda; sin embargo, afirmó en su interrogatorio de parte, en respuesta a las preguntas No. 2 y 9 que no se comprometió a pagar ninguna suma de dinero; no obstante, en la respuesta a la pregunta realizada por el Tribunal, reconoció que se pactó la obligación de entregarle al Cesionario dinero en efectivo.
En los alegatos presentados, niega la obligación de pagar alguna suma de dinero. Guardó silencio sobre la indexación en la medida en que no contestó la demanda. VIII.2.1.2.1.2.Consideraciones del Tribunal El artículo 1546 del Código Civil establece que cuando exista incumplimiento de un contrato bilateral por alguna de las partes, la parte cumplida podrá pedir, por un lado, la resolución del contrato junto con la correspondiente indemnización o, por el otro, el cumplimiento del contrato, en ambos casos junto con la indemnización de perjuicios que corresponda.
Dicha norma dispone expresamente lo siguiente: “Artículo. 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 52 Finalmente, en términos procesales, la ley condena en términos probatorios al demandado que no conteste la demanda y que no objete el juramento estimatorio.
Por un lado, el artículo 97 del Código General del Proceso prevé que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”. Por otro lado, el artículo 206 del mismo código consigna que el juramento es prueba de la cuantía de la indemnización, compensación o fruto, salvo que exista objeción. En efecto, esta última norma prevé que “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
VIII.2.1.2.1.3.Análisis del caso en concreto Habiendo quedado probado el incumplimiento del Convocado, respecto a la obligación de depositar al señor Sebastián Carrillo la suma de dinero por la venta de las acciones, tal como se pactó en el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión, pasa el Tribunal a analizar si la suma menciona en la pretensión en estudio, es la debida.
Al respecto, la parte Convocante afirmó en su demanda que el Convocado debe realizar el pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), suma que fue pactada en el Contrato de Cesión en su cláusula segunda. De la lectura del Contrato de Cesión se encuentran las siguientes disposiciones: • En la cláusula segunda del Contrato de Cesión acordaron que el precio de las acciones objeto de promesa de cesión era por la suma de $46.000.000 • En el literal b del numeral 4 de la cláusula primera del Contrato de Cesión de Acciones, las partes acordaron que “De presentarse interés por alguno de los socios de comprar las acciones, el CESIONARIO podrá fijar el precio de las mismas acorde a la oferta/demanda a la fecha en que se esté Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 53 realizando la oferta de compra y recibir el dinero de la venta directamente a su cuenta bancaria, sin intermediación del CEDENTE.”. • En el numeral 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión quedó estipulado que “En caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia descritas en el literal a y b del numeral 4, la suma de dinero adquirida por la venta de acciones se destinará de manera inmediata a el señor Sebastián Carrillo con C.C 1.019.099.602 de Bogotá D.C, depositándose en su cuenta bancaria.”. • El numeral 6 de la cláusula primera del Contrato de Cesión señala que “El depósito generado con ocasión a la venta de acciones a el señor (sic) Laura Liliana Camelo Herrera, se entenderá como pago de la obligación existente entre las partes, quedando dicha obligación como extinguida y satisfecha en su totalidad.
En ese sentido, las partes renuncian a la cesión de acciones entendiendo que la obligación pecuniaria fue satisfecha en su totalidad con ocasión al depósito realizado producto de la venta de acciones.”. De este modo, el Tribunal considera que independiente del valor del precio en que fueron vendidas las acciones, la obligación del Convocado era pagar el precio pactado por las acciones en el Contrato de Cesión, es decir, la suma de $46.000.000.
Además, es conveniente precisar que el valor pagado por la venta de las acciones no fue objeto de discusión en el presente pleito y que el Convocado en su interrogatorio se limitó a aceptar que la suma de $46.000.000 corresponde al precio de las acciones pactados en el Contrato de Cesión. Así mismo, se reitera que el móvil que llevó a la suscripción del Contrato de Cesión era pagar una obligación de un tercero por la suma de $46.000.000, donde valoraron 1600 acciones por esa suma de dinero, lo que corrobora lo pactado en el numeral 6 de la cláusula primera del Contrato de Cesión y, en consecuencia, se entiende que el valor estipulado como precio de las acciones prometidas en el Contrato de Cesión, es el valor que se debe pagar el Convocado al Convocante, independiente del valor en que las haya vendido.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 54 Además, debe recordarse que el Convocado no contestó la demanda ni objetó el juramento estimatorio, situación que tiene efectos probatorios que, para este caso en concreto, le son adversos para calcular el monto de la obligación, pues se tiene como prueba de la mencionada suma.
Así las cosas, el Convocado deberá pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000), valor fijado por las Partes como precio de las acciones prometidas en el Contrato de Cesión, obligación que surge como obligación sustituta al cumplirse la condición pactada y efectuada de conformidad con los numerales 4 y 5 de la cláusula primera del Contrato de Cesión de Acciones.
El Tribunal reitera que esta suma corresponde al valor pactado por las Partes en el Contrato de Cesión, y así se concluye con base en el análisis probatorio efectuado conforme a las normas procesales vigentes, la interpretación sistemática del contrato y el principio de congruencia que rige el laudo arbitral frente a las pretensiones formuladas por el Convocante.
Dicha suma se causa como consecuencia de la enajenación de las acciones a un accionista y a un tercero, tras haberse ejercido el derecho de preferencia, sin que resulte jurídicamente relevante el precio en que fueron efectivamente vendidas dichas acciones. Esta conclusión se refuerza por cuanto el valor pactado no fue controvertido en el trámite arbitral, no fue desconocido por el Convocado, y el Convocante en ningún momento reclamó una suma diferente.
Ahora bien, respecto de la indexación ésta tiene como objetivo resarcir el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria. La Corte Constitucional ha establecido que siempre que se deba una suma de dinero, ésta debe ser actualizada para sostener su valor real, incluso, si el demandante no lo solicita expresamente, el juez está facultado para decretarla de oficio, pues lo contrario supondría una situación inequitativa en contra del acreedor.
No obstante lo anterior, cuando se pretende indexación e intereses moratorios como en efecto la Convocante solicitó en su demanda, es pertinente indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 55 Suprema de Justicia, se trata de dos conceptos excluyentes, entendiéndose que los intereses moratorios contienen un elemento indexatorio, por lo cual si prosperan estos es necesario negar aquel.
Lo anterior encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, que indicó: “Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo que se decidirá respecto de los intereses moratorios más adelante, a la pretensión quinta de condena se accederá de manera parcial, accediendo al pago de la suma de $46.000.000 sin indexación por los motivos anteriormente expuestos y así de declarará en la parte resolutiva del Laudo.
Al haberse accedido parcialmente a la pretensión quinta principal de condena, no procede el estudio de la segunda pretensión subsidiaria, en tanto que su objeto consistente en “el pago de la suma de $46.000.000 correspondiente al valor pactado en el Contrato de Cesión sin indexación”, lo cual ya fue reconocido y concedido en el marco de la pretensión principal condenatoria.
En consecuencia, carece de objeto jurídico un pronunciamiento adicional sobre esta subsidiaria, por haberse satisfecho su finalidad dentro de la pretensión principal. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 56 VIII.2.1.2.2.
Pretensiones Sexta y Séptima condenatorias “3.1.6. SEXTA (6ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada señalada previamente, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la suma de VEINTISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($26.662.000), 3.1.7.
SÉPTIMA (7ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por la suma indexada, desde el 21 de agosto de 2024 y hasta la fecha en que se consolide el pago por parte de la parte demandada.” VIII.2.1.2.2.1.Posición de las partes La Convocante pretende el pago de intereses de mora sobre la suma indexada desde el 6 de febrero hasta el 20 de agosto del 2024 y sobre el 21 de agosto del 2024 hasta la fecha en que consolide el pago por parte de la demandada.
Por otro lado, el Convocado no contestó la demanda, pero en sus alegatos considera que es improcedente reclamar intereses moratorios sobre una obligación extinguida o sobre una obligación no dineraria porque “no hay mora legal posible respecto de una obligación extinta por novación (nadie puede estar en mora de algo que jurídicamente ya no debe); y segundo, porque aun suponiendo que se tratara de una obligación indemnizatoria, esta no ha sido declarada ni liquidada en sentencia como para devengar intereses.
La petición de intereses es improcedente y debe negarse, en concordancia con el artículo 1617 C.C. y la jurisprudencia aplicable, según la cual los intereses moratorios proceden únicamente frente a verdaderas obligaciones dinerarias vencidas y (sic) incumplidas.”. VIII.2.1.2.2.2.Consideraciones del Tribunal Toda vez que la parte Convocante solicitó la indexación en la pretensión quinta de condena, y al mismo tiempo, en las pretensiones sexta y séptima pidió la condena de intereses de mora sobre la suma indexada, es Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 57 pertinente reiterar que son conceptos excluyentes como se manifestó en la pretensión quinta de condena anterior.
VIII.2.1.2.2.3.Análisis del caso en concreto Al no haber prosperado la pretensión quinta de condena de manera parcial, negando la indexación del valor del precio pactado por las acciones en el Contrato de Cesión, las pretensiones sexta y séptima condenatorias, carecen de objeto y, en consecuencia, serán rechazadas. VIII.2.1.2.3. Pretensión tercera condenatoria subsidiaria a la pretensión sexta principal 3.2.3.
TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA a pagar al demandante SEBASTIÁN CARRILLO RUIZ, por concepto de intereses de mora por el valor contenido en el “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES”, calculados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($23.060.000).
Esta pretensión será subsidiaria a la pretensión sexta (6ª) principal. VIII.2.1.2.3.1.Posición de las partes El Convocante pretende el pago de intereses moratorios sobre la suma de $46.000.000, contados desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 20 de agosto de la misma anualidad por valor de $23.060.000. Por su parte el Convocado no contestó la demanda; no obstante en los alegatos señaló que “Los intereses moratorios reclamados son improcedentes: No se pueden calcular intereses sobre una obligación que no es dineraria, como lo es la entrega de acciones, ni sobre una obligación ya extinguida.
Esto vulnera el artículo 1617 del Código Civil y excede los alcances del juramento estimatorio”. VIII.2.1.2.3.2.Consideraciones del Tribunal En relación con los intereses moratorios, el Tribunal analizará si es procedente concederlos. Frente a este punto ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 58 “El Código Civil consagró en su artículo 1617 las reglas para la indemnización de perjuicios por mora en las obligaciones dinerarias.
Ubicando este artículo dentro del sistema que constituye el Código Civil, se observa como dentro del mismo Título XII del libro IV se encuentra el artículo 1608 que regula lo referente a la constitución en mora por parte del deudor así: “El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2.
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” Lo anterior implica que, como es conocido, la mora, en sentido estricto, no se genera de manera inmediata con el incumplimiento de una obligación, sino que cuando no hay un término estipulado para el cumplimiento de la misma y no se trate de una obligación que sólo podía ser ejecutada dentro de cierto tiempo, se requiere de reconvención judicial para la constitución en mora, excepto en obligaciones dinerarias.
Para determinar la manera de fijar los perjuicios por mora en obligaciones dinerarias el artículo 1617 del Código Civil estableció que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 59 4.
La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas” (el resaltado es nuestro). La mora, como título jurídico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado.
Se trata de un retardo sin reconvención. El perjuicio que se cobra es aquél que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y daño emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir más dinero. En esa medida, el sólo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligación dineraria, genera intereses de mora.
Téngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constitución en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligación de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es fácilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligación dineraria.” (Negrilla fuera de texto).
Respecto a la prueba de los intereses moratorios, el artículo 180 del Código General del Proceso consagra que “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Además, como es sabido, el último inciso del artículo 167 ibidem indica que los hechos notorios no requieren prueba. Precisamente, con relación a los perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual, los artículos 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil han regulado la procedencia de la indemnización de perjuicios cuando se incurra en mora en el cumplimiento de las obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer.
En específico, el artículo 1617 del Código Civil establece con claridad que, cuando una obligación dineraria no es satisfecha oportunamente, los intereses moratorios constituyen una forma de indemnización por perjuicios que el deudor debe pagar al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones. Al respecto de la responsabilidad contractual la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la misma: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 60 “exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 al 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia.”27 (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, frente a la indemnización de perjuicios que puede perseguirse en un proceso como consecuencia de la responsabilidad contractual, la misma Corte ha determinado que “se funda en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, axioma aplicable sea cual fuere la fuente de la responsabilidad, pues lo que busca es restablecer a la víctima al estado más próximo al que tenía cuando fue lesionada”28.
Dicho lo anterior, es relevante destacar lo relativo a la tasa de interés. El artículo 884 del Código de Comercio establece la tasa de los intereses y su eventual sanción si se sobrepasa dicho: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Respecto a este último inciso, el artículo 180 del Código General del Proceso de manera tajante consagra que “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Además, como es sabido, el último inciso del artículo 167 ibidem indica que los hechos notorios no requieren prueba.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional en la 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5142-2020 del 16 de diciembre de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Negrillas ajenas al texto original. 28 Ibid. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 61 sentencia T-901 de 2002 se ha pronunciado sobre este tema y ha dejado en claro lo siguiente: “La mora, como título jurídico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado.
Se trata de un retardo sin reconvención. El perjuicio que se cobra es aquél que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y daño emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir más dinero. En esa medida, el sólo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligación dineraria, genera intereses de mora.
Téngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constitución en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligación de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es fácilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligación dineraria.”29 (Negrilla fuera de texto).
VIII.2.1.2.3.3.Análisis del caso en concreto En primera medida, el Tribunal arbitral, en su labor de interpretación de la demanda y sus pretensiones, entiende que la pretensión tercera subsidiaria de condena a intereses moratorios corresponde a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación dineraria al no transferir al Convocante el precio pactado por las acciones que fueron vendidas a terceros.
Esto, en atención a que los intereses moratorios son, por definición, una forma de indemnización donde el daño se presume, tal cual lo prevé el artículo 1617 del Código Civil establece con claridad que cuando una obligación no es satisfecha oportunamente, los intereses moratorios constituyen una forma de indemnización de perjuicios que el deudor debe pagar al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones.
Una vez concluido que es procedente la condena en intereses moratorios, se debe determinar desde cuándo deberá hacerse esa liquidación. Para tal fin, el Tribunal encuentra que el numeral 5 de la cláusula primera señala: 29 Sentencia T-901 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 62 ¨En caso de que se adquieran las acciones con ocasión al derecho de preferencia descritas en el literal a y b del numeral 4, la suma de dinero adquirida por la venta de las acciones se destinaria de manera inmediata a el señor Sebastián Carrillo con C.C: 1.019.099.602 de Bogotá D.C., depositándolo en su cuenta bancaria. ¨ Por lo anterior, la obligación dineraria derivada de la venta de las acciones por el ejercicio del derecho de preferencia, debía realizarse “de manera inmediata”.
La expresión “de manera inmediata” evidencia que la obligación dineraria se tornaba exigible tan pronto el Cedente recibiera el precio de venta. No obstante, del acervo probatorio no se desprende la fecha exacta en que el señor Julián Pastrana recibió el pago de las acciones; por tanto, no es posible fijar con certeza la fecha de incumplimiento.
Pese a lo anterior, es claro que, tal como se estableció en la cláusula primera del Contrato de Cesión, el Convocado tenía un plazo de 18 meses contados desde la firma del Contrato de Cesión para su cumplimiento. De tal manera que el Tribunal tomará esa fecha que era el plazo máximo para cumplir la obligación y en ese sentido, el vencimiento del pago de la obligación dineraria pactada en el Contrato de Cesión. En consecuencia determinará que los intereses de mora se causan desde el día siguiente al vencimiento del término de 18 meses fijado en el contrato, esto es, desde el 7 de febrero del 2024 y hasta el 20 de agosto de 2024, fecha solicitada por el Convocante.
Así las cosas, esta pretensión prosperará parcialmente, en la medida en que habrá condena a intereses moratorios no desde la fecha señalada en la pretensión (6 de febrero de 2024) sino desde el 7 de febrero de 2024, día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses pactado para el cumplimiento del Contrato de Cesión. El Tribunal hace la siguiente liquidación de los intereses moratorios, aplicando las normas ya mencionadas, el capital indicado y el periodo de mora referido: Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 63 Mes 2024 Días Tasa usura (%) Capital Interés (COP) Febrero 22 34,97 $ 46.000.000 $ 969.579 Marzo 31 33,3 $ 46.000.000 $ 1.300.981 Abril 30 33,09 $ 46.000.000 $ 1.251.074 Mayo 31 31,53 $ 46.000.000 $ 1.231.830 Junio 30 30,84 $ 46.000.000 $ 1.166.005 Julio 31 29,49 $ 46.000.000 $ 1.152.130 Agosto 20 29,21 $ 46.000.000 $ 736.252 Total 195 $ 7.807.851 VIII.2.1.2.4.
Pretensión Octava condenatoria “3.1.8. OCTAVA (8ª) PRETENSIÓN: Se CONDENE al demandado JULIÁN AUGUSTO PASTRANA ISAZA, a pagar las costas procesales” Esta pretensión se estudia en extenso en el capítulo Costas de este Laudo. VIII.2.2. Excepción genérica Este Tribunal considera que no existe ningún hecho que configure una excepción que el Tribunal deba declarar de oficio.
VIII.2.3. Conducta de las partes De conformidad con el artículo 280 del C.G.P. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” Encuentra el Tribunal que la Convocante actuó en el presente proceso de manera diligente y colaborativa con la administración de justicia, y aunque el Convocado no contestó la demanda con los efectos que esto conlleva, Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 64 lo cierto es que, colaboró en las pruebas decretadas de oficio por el Tribunal y atendió puntualmente cada una de las audiencias, por lo cual no se deduce ningún indicio en contra de las partes por su conducta procesal.
VIII.2.4. Las medidas cautelares practicadas Mediante autos n.° 16 del 31 de marzo de 2025 y n.° 18 del 23 de abril de 2025 se decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el libro de registro de accionistas, respecto de acciones del Convocado en Gamma Inversiones S.A.S. y sobre los bienes identificados con folios de matrícula n.° 50N-20575267 y 50N-20574925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
Como se lee en las providencias mencionadas, en virtud de la remisión expresa de la Ley 1563 de 2012, se dio aplicación al literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que prospera una pretensión declarativa como algunas de condena, considera el Tribunal aplicable el parágrafo segundo del mencionado artículo, el cual consagra: “Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” Por lo tanto, si dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el presente Laudo no se ha iniciado su ejecución de acuerdo con el inciso 5º del artículo 43 de la Ley 1563 de 201230, las medidas cautelares en comento se entenderán levantadas.
IX. JURAMENTO ESTIMATORIO Y COSTAS IX.1.Juramento estimatorio El juramento estimatorio es un mecanismo procesal que permite al demandante estimar razonadamente la cuantía de los perjuicios que reclama bajo juramento, convirtiéndose en un medio de prueba. Si este juramento no es objetado, como en efecto ocurrió en el presente trámite, 30“ Artículo 43.
(…) De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.” Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 65 este se convierte en un medio de prueba suficiente para acreditar la cuantía de los perjuicios reclamados.
Es menester recordar lo prescrito por el artículo 206 del estatuto procesal, el cual reza: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 66 PARÁGRAFO.
También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”31 En el caso concreto, la Convocante presentó juramento estimatorio donde hizo referencia a un capital adeudado y a unos intereses moratorios.
El Tribunal tendrá como prueba lo referido al valor del precio de las acciones como “capital adeudado” por la suma de $46.000.000. Sin embargo, en lo que hace a las liquidaciones de intereses moratorios contenidas en el juramento, las mismas no serán tenidas en cuenta porque las fechas que incluyen no son concordantes con la fecha desde la cual se deben esos conceptos, según se dijo en la parte motiva de este laudo y se incorpora en la parte resolutiva.
De ahí que la tasa de liquidación deberá ser la establecida en la ley desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo establecido en el Contrato de Cesión, según se adujo en la parte motiva de este laudo y así se deberá tener en cuenta esa liquidación. Por lo expuesto, el valor estimado no excede al cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios reconocidos en el presente Laudo, por lo tanto, no es aplicable la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso.
IX.2.Costas Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, y por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 31 Artículo modificado parcialmente por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 67 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º). Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas.
Luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena, debe tener en cuenta tal circunstancia. De igual forma, es importante precisar que de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”.
En el presente caso, la demanda prospera solo parcialmente por cuanto se niegan varias pretensiones. En consecuencia, se considera que no se condenará en costas y cada parte deberá asumir los gastos que incurrió en el proceso. En ese sentido, no habrá condena en lo que refiere a agencias en derecho. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, que en su parte pertinente consagra lo siguiente: “en firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda.
(…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.
En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” (Resaltado fuera de texto) Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 68 Mediante auto n.° 6 del 30 de enero de 2025 —acta n.° 4—, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal por valor total de $9.673.526.
De acuerdo con el informe secretarial que consta en el acta n.° 5, la parte Convocante consignó la totalidad de las sumas ordenadas como honorarios y gastos del Tribunal y no está acreditado que la Convocada haya realizada el reembolso del 50% que debía asumir. Por lo anterior en la parte resolutiva de este Laudo se ordenará el reembolso a favor de la Convocante de la suma de $4.836.763, más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, es decir desde el 14 de febrero del 2025 hasta el momento en que se pague la totalidad de las sumas debidas.
Los intereses causados a la fecha del Laudo son: Mes 2025 Días Tasa usura (%) Capital Interés (COP) Febrero 15 26,3 $ 4.836.763 $ 52.277 Marzo 31 24,92 $ 4.836.763 $ 102.370 Abril 30 25,62 $ 4.836.763 $ 101.850 Mayo 31 25,97 $ 4.836.763 $ 106.683 Junio 30 25,55 $ 4.836.763 $ 101.572 Julio 15 24,78 $ 4.836.763 $ 49.255 Total 152 $ 514.007 X. PARTE RESOLUTIVA En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Arbitral Resuelve PRIMERO. Negar las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA principales declarativas.
SEGUNDO. Declarar que prospera la pretensión PRIMERA subsidiaria de la pretensión CUARTA principal declarativa. Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 69 TERCERO. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA subsidiaria de la pretensión CUARTA principal declarativa, prospera parcialmente la pretensión condenatoria QUINTA principal.
En consecuencia, se niega lo referente a la indexación y se ordena CONDENAR a Julián Augusto Pastrana Isaza a pagar a Sebastián Carrillo Ruiz la suma de $46.000.000.
CUARTO. Negar las pretensiones condenatorias principales SEXTA Y SÉPTIMA QUINTO. Negar la pretensión SEGUNDA subsidiaria de la pretensión condenatoria QUINTA.
SEXTO. Declarar que prospera parcialmente la pretensión TERCERA subsidiaria de la pretensión condenatoria SEXTA. En consecuencia, se condena a Julián Augusto Pastrana Isaza a pagar a Sebastián Carrillo Ruiz la suma de $7.807.851 por los intereses moratorios de la suma referida en el numeral tercero anterior, los cuales se liquidan a la tasa más alta autorizada por la ley mercantil desde el día desde el 7 de febrero del 2024 y hasta el 20 de agosto de 2024, fecha solicitada por el Convocante.
SÉPTIMO. Negar la pretensión OCTAVA condenatoria con fundamento en las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta Providencia, especialmente en lo señalado en el capítulo de costas de este laudo. Y en consecuencia ordenar el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del Tribunal por la suma $4.836.763.
Sobre esta suma se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde la fecha de vencimiento de los 10 días hábiles que tenía la Convocada para realizar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y hasta el momento del pago. A la fecha del presente laudo, asciende los intereses a la suma de $514.007.
OCTAVO. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto n.° 16 —acta n.° 10— y en auto n.° 18 —acta n.° 12— si, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de este laudo, no se ha iniciado su ejecución.
NOVENO. Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro y del secretario. El árbitro procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 70 disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a las Partes en proporciones iguales, si a ello hay lugar, quienes entregarán al árbitro y el secretario los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada una de ellas.
DÉCIMO. Disponer la entrega de copias auténticas de este Laudo a cada una de las Partes.
UNDÉCIMO. Entregar, para su archivo, el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior decisión se notificó en audiencia. (aprobó por medios virtuales) MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ Árbitro única (asistió por medios virtuales) ANDRÉS SEGURA SEGURA Secretario Tribunal arbitral de Sebastián Carrillo Ruiz contra Julián Augusto Pastrana Isaza (Trámite 153083) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 71 Tabla de contenido Laudo arbitral I.
ANTECEDENTES I.1.Trámite I.1.1. El contrato origen de las controversias I.1.2. La cláusula compromisoria I.1.3. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio I.1.4. La demanda arbitral I.1.5. Árbitros I.1.6. Instalación I.1.7. Admisión de la demanda I.1.8. Contestación de la demanda I.1.9. Fijación de honorarios y gastos del proceso I.1.10.
Primera audiencia de trámite I.1.11. Audiencias I.2.Partes procesales I.2.1. Parte Convocante I.2.2. Parte Convocada I.3.Término del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES II.1.Demanda en forma II.2.Competencia II.3.Capacidad III. LA DEMANDA III.1.Las pretensiones de la demanda III.2.Hechos planteados por el Convocante en la demanda IV.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA V. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE VI. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS VI.1.Pruebas documentales VI.2.Interrogatorios de parte VI.3.Pruebas de oficio VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VIII. CONSIDERACIONES Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral 72 VIII.1.Análisis legal y probatorio VIII.2.Análisis legal probatorio de la demanda VIII.2.1.
P retensiones de la demanda VIII.2.2. E xcepción genérica VIII.2.3. C onducta de las partes VIII.2.4. L as medidas cautelares practicadas IX. JURAMENTO ESTIMATORIO Y COSTAS IX.1.Juramento estimatorio IX.2.Costas X. PARTE RESOLUTIVA