Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 1 Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. LAUDO Bogotá, 2 de diciembre de 2024 I.
ANTECEDENTES
1. PARTES DEL PROCESO El convocante es Julio César Ramírez Pulido, identificado con C.C. 7.160.938, mayor de edad y capaz, que constituyó apoderado judicial. La convocada es Tecniwash Bogotá S.A.S., identificada con N.I.T. 900.882.998-3 (también se hará referencia a ella como Tecniwash), representada por Pedro Antonio Montero Molina, según consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad.
La parte convocada constituyó apoderado judicial en audiencia del 21 de octubre de 2024.
2. COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA El pacto arbitral que habilita al Tribunal para decidir la controversia es la Cláusula Sexta del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” suscrito entre Julio César Ramírez Pulido y Tecniwash Bogotá S.A.S., cuyo texto es el siguiente: “SEXTA ARBITRAMENTO: Las obligaciones que se deriven del presente contrato se harán exigibles, en caso de incumplimiento por alguna de las partes contratantes, en la ciudad de Bogotá D.C., y cualquier controversia o diferencia que llegare a surgir entre los contratantes con ocasión del presente contrato, se resolverá a través del (sic) mediante solicitud presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 2 de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a su reglamento, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El Tribunal decidirá en derecho. 2. Estará integrado por un (1) árbitro, que será abogado en ejercicio, nombrado de mutuo acuerdo por las PARTES. Si las PARTES no lo designan de mutuo acuerdo, el árbitro será designado, a petición de cualquiera de las PARTES, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 3.
La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. Tendrá su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 5. Los honorarios de los árbitros y el secretario se someterán a las tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. La PARTE vencida en el Tribunal asumirá todos los costos y gastos derivados del proceso arbitral”.
En la primera audiencia de trámite, realizada el 2 de octubre de 2024, el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, sin objeción.
3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO a) Principales actuaciones La convocatoria que dio origen al proceso fue radicada el 26 de junio de 2024 y, surtidos los trámites correspondientes de designación de árbitro, el Tribunal se instaló el 8 de agosto de 2024. En la audiencia de instalación la demanda fue inadmitida y se ordenó subsanarla, a lo cual procedió la parte convocante mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2024.
La demanda subsanada fue admitida mediante auto dictado el 21 de agosto de 2024, notificado a la parte convocada a través de correo electrónico enviado la misma fecha. El mismo 21 de agosto, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte convocante en el memorial radicado el 26 de junio de 2024. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 3 La parte convocada no contestó la demanda y el Tribunal citó a primera audiencia de trámite, que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2024.
En tal audiencia el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia y abrió el proceso a pruebas. b) Pruebas La parte convocante aportó copia del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” suscrito por Pedro Antonio Montero Molina en representación de Tecniwash Bogotá S.A.S., y Julio César Ramírez Pulido, con fecha 17 de mayo de 2023.
El 17 de octubre de 2024 se practicó interrogatorio al representante legal de Tecniwash Bogotá S.A.S. c) Alegatos El 21 de octubre de 2024 se oyeron los alegatos de las partes, expuestos a través de sus apoderados judiciales.
4. DURACIÓN DEL PROCESO Según el artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al cual se sometió el procedimiento, el término del proceso es de sesenta (60) días hábiles1 contados desde el momento en que quede ejecutoriada la decisión de declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite.
La decisión de declaratoria de competencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2024, por lo cual el plazo máximo de duración del proceso se cumple el 31 de diciembre de 2024. 1 De acuerdo con el artículo 2.6. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional, aplicable al proceso abreviado según el artículo 4.15 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado, los términos se establecen en días hábiles.
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5. LA DEMANDA La demanda plateó las siguientes pretensiones: “IV.I. DECLARATIVAS PRIMERA. Que, con base en los hechos de la demanda, se declare que TECNIWASH BOGOTA S.A.S., domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 900.882.998-3, incumplió con las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado el 17 de mayo de 2023, suscrito entre el señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, quien actuó como VENDEDOR, y por parte del COMPRADOR, TECNIWASH BOGOTA S.A.S. SEGUNDA: Que con base en los hechos de la demanda y como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare que TECNIWASH BOGOTA S.A.S., debe pagar intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, a favor del señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, sobre la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), contados desde el primero (1º) de julio de 2023, hasta cuando se haga efectivo el pago.
TERCERA: Que se declare que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones imputables a TECNIWASH BOGOTA S.A.S., se ha generado a favor de JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, el pago de la cláusula penal, consagrada en la cláusula décima segunda del contrato, suscrito el 17 de mayo de 2023. IV.II. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se CONDENE, a TECNIWASH BOGOTA S.A.S., a pagar a favor del señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), correspondientes al saldo del valor del contrato, pactado en el último ítem de la cláusula tercera del contrato, suscrito el 17 de mayo de 2023.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se CONDENE a TECNIWASH BOGOTA S.A.S., a pagar intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, a favor del señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 5 liquidados sobre la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), contados desde el primero (1º) de julio de 2023, hasta la fecha del laudo, para que sean pagados en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del laudo.
TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se CONDENE a TECNIWASH BOGOTA S.A.S., a pagar al señor JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de PENAS MORATORIAS, pactadas en la cláusula décima segunda del contrato, suscrito el 17 de mayo de 2023, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del laudo”.
Las pretensiones se sustentaron en los hechos que se resumen a continuación, como fueron expuestos en la demanda, sin calificación de ellos por parte del Tribunal. El 17 de mayo de 2023, Tecniwash Bogotá S.A.S. y Julio César Ramírez Pulido celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual el señor Ramírez Pulido transfirió a Tecniwash el establecimiento de comercio denominado Parking Wash y el dominio de los muebles que se encontraban en el inmueble.
Tecniwash incumplió el pago en la forma acordada, pues a la fecha de presentación de la demanda adeudaba seis millones de pesos ($6.000.000) que debía pagar 45 días después de la firma del contrato. Según narra el demandante, “De conformidad con lo pactado en la cláusula décima segunda PENAS MORATORIAS, las partes acordaron: ‘El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de algunas de las partes, dará derecho a cobrarle y exigirle el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000 M/CTE), a la parte incumplida, suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o cláusulas de esta promesa de compraventa, renunciando a los requerimientos judiciales, prejudiciales y constitución en mora.
Estipulando de manera expresa que se podrá cobrar la pena por el simple retardo y con la advertencia de que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal, de acuerdo con la parte final del artículo 1594 del Código Civil”. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 6 II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES – COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Las partes de este proceso son sujetos de derecho con plena capacidad y actuaron debidamente representadas. La demanda cumple los requisitos formales para su estudio y no se encuentra causal que impida decidir de fondo la controversia. La competencia del Tribunal fue declarada sin objeción en la primera audiencia de trámite.
En consecuencia, se encuentran verificados los presupuestos procesales para proferir el laudo.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En el Auto No. 7, a través del cual el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, se estableció que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar el estado de cumplimiento de la obligación de pago del precio del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO”, la eventual causación de intereses y la aplicabilidad de las “PENAS MORATORIAS” pactadas en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del Contrato.
A continuación se tratan estos temas. 2.1. Estado de cumplimiento de la obligación de pago del precio del Contrato La cláusula “TERCERA. FORMA DE PAGO” del Contrato objeto del proceso, fechado el 17 de mayo de 2023, da cuenta de los siguientes pagos2: - El 10 de mayo de 2023, cuarenta millones de pesos ($40.000.000). - El 14 de mayo de 2023, cuarenta millones de pesos ($40.000.000). 2 Adicionalmente, se menciona un pago único de seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($6.750.000) el 23 de mayo de 2023, sobre el cual no hay reclamo.
Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 7 - El 17 de mayo de 2023, veinte millones de pesos ($20.000.000). La misma cláusula menciona un saldo por pagar de quince millones de pesos ($15.000.000), postergado para “45 días después de la firma del contrato”. Dado que la fecha de firma del Contrato fue el 17 de mayo de 2023, el pago del saldo debía efectuarse el 1 de julio de 2023.
Según los hechos de la demanda, Tecniwash incumplió parte del pago del saldo de $15.000.000, ya que aún adeuda seis millones de pesos ($6.000.000). Tecniwash no contestó la demanda, lo cual hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, según el artículo 97 del Código General del Proceso. El no pago de seis millones de pesos alegado por el demandante es un hecho susceptible de confesión, de manera que se presume cierto.
Adicionalmente, el Código General del Proceso exime de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas (artículo 167, inciso final), categoría en la que se encuentra la manifestación de no haberse realizado un pago, como fue narrado en la demanda. Más allá de la presunción mencionada y de ser un hecho exento de prueba, en el interrogatorio practicado al representante legal de Tecniwash se reconoció la deuda de seis millones de pesos del precio pactado3, si bien afirmó más adelante en el interrogatorio “No se ha podido pagar.
Me vendieron el negocio con otras cifras”4, refiriéndose al saldo pendiente de seis millones de pesos, a la cláusula de “penas moratorias” y a los intereses. El reconocimiento de adeudar seis millones de pesos constituye confesión, cumple los requisitos del artículo 191 del C.G.P. y proviene de quien ejerce la representación de la sociedad convocada (art. 194 del C.G.P.). 3 Minuto 08:44 del interrogatorio de parte.
Archivo “151808_Pruebas_20241017” en carpeta AUDIOS Y VIDEOS del expediente virtual. 4 Minuto 11:45 del interrogatorio de parte. Archivo “151808_Pruebas_20241017” en carpeta AUDIOS Y VIDEOS del expediente virtual. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 8 De acuerdo con el artículo 196 del C.G.P., la confesión se debe aceptar con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (excepto que exista prueba que las desvirtúe), y cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
En este contexto, el Tribunal observa que la confesión del representante legal de la sociedad convocada se acompañó de la afirmación consistente en “No se ha podido pagar. Me vendieron el negocio con otras cifras”. Sin embargo, se trata de una afirmación escueta, sin más desarrollo por parte del representante de la parte convocada, por lo cual no tiene contenido suficiente para desvirtuar la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incumplida.
Adicionalmente, en el alegato de conclusión, la parte convocada, a través de su apoderado (con acompañamiento en la audiencia de alegatos del representante de Tecniwash), reconoció adeudar seis millones de pesos con intereses5, aunque se opuso al cobro de la cláusula penal, de la cual dijo que supera “casi en más del doble” el capital adeudado6.
De acuerdo con el artículo 77 del C.G.P., el poder para actuar en el proceso habilita al apoderado para confesar espontáneamente, facultad que subsiste a lo largo de todo el proceso arbitral, incluyendo la audiencia de alegatos. En consecuencia, es un hecho probado que Tecniwash incumplió el pago del precio del Contrato en seis millones de pesos ($6.000.000), que debían haberse entregado con la cuota pagadera 45 días después de la firma, es decir, el 1 de julio de 2023. 2.2.
Causación de intereses sobre la parte no pagada del precio De acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles7 por disponerlo así el artículo 822 del Código de Comercio, el deudor está en mora “1º.) 5 Minuto 14:30 a 15:04 del alegato. Archivo “151808_Alegatos_20241021” en carpeta AUDIOS Y VIDEOS del expediente virtual. 6 Minuto 18:59 del alegato.
Archivo “151808_Alegatos_20241021” en carpeta AUDIOS Y VIDEOS del expediente virtual. 7 Como lo es el negocio objeto del proceso (art. 20, num. 4 del Código de Comercio). Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 9 Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora ( )”.
La aplicación de la anterior regla conduce a concluir que Tecniwash incurrió en mora de pagar seis millones de pesos ($6.000.000) a partir del 2 de julio de 2023, pues debía pagarlos el 1 de julio anterior y no lo hizo. Según el artículo 65 de la Ley 45 de 19908, “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.
Esto quiere decir que Tecniwash está obligado al pago de intereses de mora sobre la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a partir del 2 de julio de 2023. El artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) establece que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. [ ] Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria9” (subraya el Tribunal).
En consecuencia, la tasa de interés moratorio aplicable en este caso es una y media veces el bancario corriente, porque las partes no pactaron una tasa diferente. La liquidación, a la fecha del laudo (2 de diciembre de 2024)10, es la siguiente, que difiere de la liquidación hecha en la demanda11. 8 Esta norma concuerda con el artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con el cual, en caso de mora, se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario. 9 De acuerdo con el artículo 180 del Código General del Proceso, “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.
Los hechos notorios no requieren prueba, por disposición del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la tasa de interés bancario corriente no requiere prueba. 10 Según tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia www.superfinanciera.gov.co. 11 En la demanda se dividió por 12 el interés efectivo anual para calcular los intereses mes a mes, lo cual no es correcto.
En cambio, se utiliza la fórmula {(1+interés efectivo anual)^(1/365)}-1, es decir, uno más interés efectivo anual (en decimales, por ejemplo 44,04% = 0,4404) elevado a la uno sobre 365, menos uno. La Superintendencia Financiera cuenta con una herramienta de conversión de tasas de interés efectivas anuales a diarias: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidor- financieroinformacion-generalsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 10 Desde Hasta Interés bancario corriente x 1,5 Tasa nominal diaria Días Intereses 02/07/2023 31/07/2023 44,04% 0,00100028311 30 180.051 01/08/2023 31/08/2023 43,13% 0,00098280644 31 182.802 01/09/2023 30/09/2023 42,05% 0,00096203430 30 173.166 01/10/2023 31/10/2023 39,80% 0,00091824839 31 170.794 01/11/2023 30/11/2023 38,28% 0,00088836814 30 159.906 01/12/2023 31/12/2023 37,56% 0,00087405299 31 162.574 01/01/2024 31/01/2024 34,98% 0,00082213622 31 152.917 01/02/2024 29/02/2024 34,97% 0,00082183149 29 142.999 01/03/2024 31/03/2024 33,30% 0,00078779519 31 146.530 01/04/2024 30/04/2024 33,09% 0,00078347225 30 141.025 01/05/2024 31/05/2024 31,53% 0,00075114437 31 139.713 01/06/2024 30/06/2024 30,84% 0,00073672335 30 132.610 01/07/2024 31/07/2024 29,49% 0,00070828763 31 131.741 01/08/2024 31/08/2024 29,21% 0,00070224675 31 130.618 01/09/2024 30/09/2024 28,85% 0,00069459714 30 125.027 01/10/2024 31/10/2024 28,17% 0,00068019649 31 126.517 01/11/2024 30/11/2024 27,90% 0,00067441505 30 121.395 01/12/2024 02/12/2024 26,39% 0,00064174725 2 7.701 Suma de intereses: $2.528.086 Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 11 2.3.
Sobre las “PENAS MORATORIAS” pactadas en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del Contrato La cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del Contrato dice: “DÉCIMA SEGUNDA. PENAS MORATORIAS: El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de algunas de las partes, dará el derecho a cobrarle y exigirle el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000 M/CTE), a la parte incumplida, suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de esta escritura pública o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o cláusulas de esta promesa de compraventa, renunciando a los requerimientos judiciales, prejudiciales y constitución en mora, igualmente prestarán merito ejecutivo, simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida.
Estipulando de manera expresa que se podrá cobrar la pena por el simple retardo y con la advertencia de que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal, de acuerdo con la parte final del artículo 1594 del Código Civil”. Independientemente de los reparos que cupieran con respecto a la redacción de esta cláusula y sus referencias a la suscripción de una escritura pública y a la denominación del contrato como promesa de compraventa, lo que se desprende de ella es que impone una sanción económica en caso de incumplimiento, lo cual, en el caso de incumplimiento de la obligación dineraria de pago del precio de venta a cargo del comprador, se traduciría en una suma adicional de dinero a pagar por la mora.
Este cobro adicional, sin importar su denominación convencional, computa como interés de mora, a la luz de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 65 de la Ley 45 de 1990, que dispone en su inciso segundo “Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”.
El artículo 884 del Código de Comercio, también citado ya, es claro en cuanto a que las tasas de interés previstas en el mismo no deben sobrepasarse, so pena de perder el acreedor lo que cobrare en exceso aumentado en una suma igual, según lo regula el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. En consecuencia, lo máximo que puede cobrarse a Tecniwash por el retardo es el interés bancario corriente aumentado en la mitad, que es el límite de interés de mora fijado por el artículo 884 del Código de Comercio.
Además, tampoco parece proporcionado, como tampoco se desprende de la intención de las partes, el que se cobre la totalidad de la pena cuando la obligación principal se Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 12 incumplió en aproximadamente el 5%, teniendo en cuenta que Tecniwash hizo el pago oportuno de parte sustancial de la operación. No procede, en consecuencia, el cobro de las “PENAS MORATORIAS” estipuladas en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA”.
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con las consideraciones expuestas, se accederá a la pretensión primera declarativa de la demanda, relativa al incumplimiento de Tecniwash en parte del pago pactado en la cláusula tercera del contrato objeto del proceso. Se condenará a Tecniwash al pago de seis millones de pesos, como se solicitó en la pretensión primera de condena.
Se accederá parcialmente a la pretensión segunda declarativa, relativa al pago de intereses, en cuanto estos proceden a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente pero a partir del 2 de julio de 2023, no del 1 de julio de 2023, hasta cuando se haga efectivo el pago. Lo anterior, según lo solicitado en la pretensión segunda de condena, que prospera también parcialmente en el marco temporal recién indicado, por lo que se condenará a Tecniwash a pagar intereses moratorios a la tasa mencionada, liquidados a partir del 2 de julio de 2023 “hasta la fecha del laudo, para que sean pagados en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del laudo”.
La pretensión tercera declarativa se negará, por no proceder el cobro adicional a los intereses máximos permitidos, en los términos expuestos. Así mismo, se negará la pretensión tercera de condena. IV. OTROS PRONUNCIAMIENTOS 1.
ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 206 del Código General del Proceso impone a “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” el deber de estimarlos razonadamente bajo juramento. Este deber, entonces, no se extiende a las demandas que reclaman el cumplimiento de obligaciones contractuales, pues se distingue el reclamo del cumplimiento de una obligación contractual del reclamo de la “indemnización” de los perjuicios por dicho incumplimiento, o de la “compensación” o el pago de “frutos o mejoras”.
La presente demanda reclama, de manera principal, el cumplimiento de una obligación, de manera que ante ello no es exigible el deber previsto en el artículo 206 del C.G.P. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 13 Por otro lado, se reclama el pago de intereses y la cláusula penal que, si bien pueden entenderse como tasación de perjuicios, en el caso de los intereses de mora se trata de una tasación fijada en la ley en este evento12 (además, exenta de prueba, según el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil), y en el caso de la cláusula penal, se trata de una tasación convencional, de manera que tampoco era exigible que el demandante hiciera una estimación juramentada de perjuicios para demostrarlos.
La no exigibilidad del juramento estimatorio en este caso no se opone a las razones expuestas en el laudo, según las cuales no procede condena al pago de la cláusula penal, a las que se remite para evitar repeticiones innecesarias. En razón de lo anterior, no tiene cabida el estudio de sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. por desfase en la cuantificación del perjuicio o ausencia de prueba.
2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso ordena al juez calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. El comportamiento de las partes y sus apoderados se mantuvo dentro de los parámetros apropiados, por lo cual no se desprende de ello indicio alguno que altere la decisión de fondo.
El Tribunal destaca que la inicial ausencia de la parte Convocada fue compensada con su asistencia al proceso para atender el interrogatorio, y que fue transparente su conducta en el reconocimiento de la parte del precio de la compraventa pendiente de pago. 3. COSTAS Para decidir sobre costas del proceso se seguirá lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del mismo estatuto, según el cual el Código “ Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 12 En todo caso, el cálculo de intereses moratorios hecho en la demanda no excede en 50% el cálculo correcto.
Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 14 El artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( ). (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. La prosperidad parcial de las pretensiones en este caso conduce al Tribunal a hacer la evaluación que dispone el numeral 5 del artículo 365 citado, es decir, a estudiar si hay lugar a abstenerse de condenar en costas o a proferir condena parcial.
En la medida en que se estableció el incumplimiento parcial de la obligación de pago del precio por parte de Tecniwash, y la falta de pago parcial es por sí sola razón suficiente para justificar el inicio de este proceso (independientemente de haberse acumulado en la demanda otra pretensión que no prosperó), el Tribunal considera que debe haber reconocimiento a favor del Convocante, también parcial, y no a la abstención de condena.
De acuerdo con el artículo 361 del C.G.P., “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. En el presente caso se reconocerá únicamente el componente de agencias en derecho de las costas, pues no está acreditada la causación de “expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso”, en cuanto, al ser un arbitraje social, no se generan tarifas para el centro de arbitraje ni honorarios de árbitra y secretario (art. 117 de la Ley 1563 de 2012).
Tampoco tenemos la prueba de otras erogaciones en que hayan podido incurrir las partes, ni fueron alegadas. En consecuencia, no habrá reconocimiento por tales conceptos (C.G.P., art. 365, num. 8). En cuanto a las “agencias en derecho”, se siguen los criterios prescritos en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.13, junto con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 13 “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 15 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el entendido de que las reglas contenidas en este no son perfectamente trasladables al proceso arbitral, por la naturaleza particular de este último.
Por su parte, al no estar contemplado el trámite arbitral dentro de la lista prevista en el Acuerdo, se acude a la tarifa de procesos declarativos en general en única instancia, por ser similar, según lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo. Las tarifas del Acuerdo mencionado se usan, en todo caso, como guía para la liquidación. El numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 señala que para procesos declarativos en general en única instancia con pretensiones pecuniarias, las agencias en derecho serán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
Por su parte, según el parágrafo 3 del artículo 3, la fijación de agencias se hace teniendo en cuenta que “a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”, esto es, teniendo en cuenta “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad”.
Con los anteriores parámetros, el Tribunal parte de la consideración de que en el proceso no era necesaria la intervención de abogados (artículo 117 de la Ley 1563 de 2012), la demanda no era compleja y no fue contestada, lo cual implicó menos labor para el apoderado de la parte demandante, de por sí breve, dada la naturaleza del trámite.
Por los anteriores motivos, el porcentaje de agencias en derecho a aplicar se debe acercar al límite inferior señalado en el Acuerdo PSAA16-10554, aumentado un poco en cuanto la baja cuantía de la demanda impone el reconocimiento de un porcentaje mayor al inferior del 5%. Las agencias en derecho se señalan, entonces, en el 8% de lo pedido.
Como se dijo, la condena será parcial y la proporción se fija partiendo de que las pretensiones de la demanda sumaban veintiún millones de pesos ($21.000.000) por concepto de capital, más intereses sobre $6.000.000 calculados a la fecha de presentación de la demanda, y prospera tan solo el cobro de seis millones ($6.000.000) más los intereses liquidados por el Tribunal (inferiores a los liquidados en la demanda).
Teniendo en cuenta estas proporciones, la condena al pago de agencias en derecho será del 30%. La siguiente es la liquidación de costas, teniendo en cuenta que se componen únicamente de las agencias en derecho y la condena es solo al pago del 30% de las costas: Valor pedido en la demanda: $23.217.850 (incluye intereses) Agencias en derecho, que serían del 8% de $23.217.850 en caso de prosperidad total de las pretensiones de la demanda: $1.857.428.
Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 16 Costas por prosperidad parcial de la demanda: 30% de $1.857.428 = $557.228 IV. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S., domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 900.882.998-3, incumplió parcialmente con las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado el 17 de mayo de 2023, suscrito entre el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ PULIDO, quien actuó como vendedor, y por parte del comprador, TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S. a pagar a favor del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ PULIDO la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), correspondientes al saldo del valor del contrato, pactado en el último ítem de la cláusula tercera del contrato suscrito el 17 de mayo de 2023.
TERCERO: Declarar que TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S. debe pagar intereses moratorios a favor del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ PULIDO sobre la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, contados desde el dos (2) de julio de 2023 hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S. a pagar intereses moratorios, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, a favor del señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ PULIDO, liquidados sobre la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), contados desde el dos (2) de julio de 2023 hasta la fecha de este laudo, que suman dos millones quinientos veintiocho mil ochenta y seis pesos ($2.528.086), para que sean pagados en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del laudo.
En cualquier caso, debe darse aplicación a lo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia. Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. Laudo – Página 17 QUINTO: Negar las pretensiones tercera declarativa y tercera de condena.
SEXTO: Condenar a TECNIWASH BOGOTÁ S.A.S. a pagar a Julio César Ramírez Pulido quinientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho pesos ($557.228) por costas del proceso.
SÉPTIMO: No imponer sanciones de las establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Disponer que por Secretaría, en la forma y términos pertinentes, se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
NOVENO: Disponer, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 2.20 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que una vez en firme esta providencia, el expediente digital se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se notifica el 2 de diciembre de 2024 por mensaje de datos, según el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Árbitra única JAVIER RICARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ Secretario De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia no requiere firma manuscrita o digital. 1 javirodrisu@gmail.com De: javirodrisu@gmail.com Enviado el: lunes, 2 de diciembre de 2024 5:24 p. m. Para: juliocesarramirezp@gmail.com.rpost.biz; josefernando.rammirezpulido@gmail.com.rpost.biz; gerencia@tecniwashbogota.com.rpost.biz; andres.bustamante@ambsolicitors.com.rpost.biz Asunto: Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. (151808) Datos adjuntos: Laudo JCRP Vs Tecniwash.pdf Se notifica el laudo adjunto, fechado el 2 de diciembre de 2024, según el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El secretario, Javier Ricardo Rodríguez Suárez 1 javirodrisu@gmail.com De: Autenticación <support@r1.rpost.net> Enviado el: lunes, 2 de diciembre de 2024 7:38 p. m. Para: javirodrisu@gmail.com Asunto: RV: Recibo: Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. (151808) Datos adjuntos: Tribunal Arbitral Julio César Ramírez Pulido Vs. Tecniwash Bogotá S.A.S. (324 KB);
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