Micelio

Ricardo Rodríguez Donado, María Andrea Rodríguez Rincón, Margarita María Rodríguez Rincón Y Rodríguez Rincón & Cia S. En C. - Hoy Hexada Holding S.A.S. vs. Pablo García Navarro, María Jimena Espindola Zarama Y Juan Pablo García Espindola

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2010-01-26· Rad. 1570

Árbitro(s): Burbano Ortiz, Blanca Lucía / Pardo Otero, Gabriel / Tovar De Andreis, Felipe

Secretario(a): Posada García-Peña, Mario

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1 RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, y la sociedad RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. – HOY HEXADA HOLDING S.A.S- Vs. PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA 2 ÍNDICE I. CAPITULO PRIMERO.

ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES

2. EL PACTO ARBITRAL

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA II. CAPÍTULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL III. CAPÍTULO TERCERO: COSTAS IV. CAPÍTULO CUARTO: PARTE RESOLUTIVA 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE RICARDO RODRIGUEZ DONADO, MARIA ANDREA RODRIGUEZ RINCON, MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RINCON, y la sociedad RODRIGUEZ RINCON & CIA. S. EN C. – HOY HEXADA HOLDING S.A.S.- Vs. PABLO GARCIA NAVARRO, MARIA JIMENA ESPINDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCIA ESPINDOLA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Como se encuentran cumplidas las etapas procesales previstas en las normas que regulan el proceso arbitral (Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998), procede el Tribunal a decidir el conflicto planteado en el escrito de demanda y en la respuesta que al mismo dio la parte convocada, profiriendo para ello la correspondiente decisión de mérito con la cual culminará este proceso promovido por RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, y la sociedad RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. en contra de PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA DE GARCÍA y JUAN PABLO GARCÍA ESPINDOLA.

I. CAPÍTULO PRIMERO.

ANTECEDENTES 1.- Partes y Representantes El proceso arbitral promovido por RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, y la sociedad RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. –hoy HEXADA HOLDING S.A.S- contra PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y 4 JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA, está integrado por las siguientes partes y representantes: - Parte convocante: Es parte convocante en este proceso: RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN y RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. –hoy HEXADA HOLDING S.A.S-. - Parte convocada: La parte convocada está conformada por PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA 2.- El Pacto Arbitral Las partes estipularon el pacto arbitral (Folio No. 40 del Cuaderno de Pruebas No. 1) mediante cláusula compromisoria establecida en los estatutos de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., que textualmente señala lo siguiente: “ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO – CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución, liquidación e interpretación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: El Tribunal esta (sic) integrado por tres árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, y b) El Tribunal decidirá en Derecho”. 3.- Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso.

A) Mediante escrito radicado el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), los señores RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, y la sociedad RODRÍGUEZ 5 RINCÓN & CÍA. S. EN C., por conducto de apoderado, presentaron demanda contra los señores PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA DE GARCÍA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en la Cláusula Compromisoria mencionada que forma parte de los estatutos sociales de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., teniendo en cuenta que tanto quienes figuran como parte convocante y como parte convocada, son accionistas de dicha sociedad.

El escrito de demanda incluye las siguientes pretensiones: “I.- PRETENSIONES PRINCIPALES.- “PRIMERA.- DECLARAR que el texto transcrito en el Acta de Asamblea de Accionistas, de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., llevada a cabo los días 21 de diciembre de 2.007 y 14 de enero de 2.008, que recogió textualmente lo sucedido y debatido en las reuniones extraordinarias de accionistas, de dicha sociedad, surtidas los días 21 y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007 contiene lo realmente sucedido y decidido en esas reuniones de accionistas del 21 y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007 ya que esa transcripción corresponde a la grabación que quien obró como secretaría de esas reuniones efectuó con el visto bueno de los asistentes.” “SEGUNDA.- DECLARAR que en las razones esgrimidas y los motivos aducidos por los accionistas PABLO GARCIA NAVARRO, JIMENA ESPINDOLA DE GARCIA y PABLO GARCIA ESPINDOLA en la reunión extraordinaria de accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. llevada a cabo el 21 de diciembre de 2.007 y continuada el 14 de enero de 2.008, para no aprobar el texto de LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS SURTIDAS EL 21 Y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007 reseñadas en la pretensión anterior, no les asistía razón jurídica o fáctica alguna y que por consiguiente han debido y era su obligación aprobar el texto de las mencionadas actas de las referidas asambleas.” “TERCERA.- DECLARAR que las razones aludidas por PABLO GARCIA, JIMENA ESPINDOLA y PABLO GARCIA ESPINDOLA en la reunión de accionistas de los días 21 de diciembre de 2.007 y 14 de enero de 2.008 para no aprobar el texto de las actas reseñadas en la pretensión PRIMERA NO SON VALEDERAS NI ENERVAN LAS DECIONES (sic) EN ELLAS ADOPTADAS por la Asamblea citada.” “CUARTA.- DECLARAR que por la posición ilegal asumida por los convocados al no aprobar el texto de las actas de las reuniones de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. llevadas a cabo los días 21 y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007 no fue posible inscribir las decisiones correspondientes ante la Cámara de Comercio de Bogotá.” “QUINTA.- DECLARAR que por la no aprobación, sin justificación por parte de los convocados, del texto de las actas de las reuniones de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. llevadas a cabo los días 21 y 29 de junio y 15 de 6 noviembre de 2.007, según da cuenta el acta de la reunión de accionistas del 21 de diciembre de 2.007 y enero 14 de 2.008 y la imposibilidad de su inscripción ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, las acciones de impugnación consagradas por la ley a los accionistas disidentes, en este caso particular, a los convocados, han CADUCADO.” “SEXTA.- DECLARAR que al no cumplir con la obligación estatutaria y legal de aprobación del texto de las actas de las reuniones de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. llevadas a cabo los días 21 y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007, los socios PABLO GARCIA NAVARRO, JIMENA ESPINDOLA y PABLO GARCIA ESPINDOLA incumplieron con sus obligaciones derivadas del contrato de sociedad celebrado con mis representados y que dio lugar a la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. por lo cual el contrato de sociedad se DECLARA TERMINADO disponiéndose su estado de DISOLUCION y consecuencial LQUIDACION.” “SEPTIMA.- CONDENAR en las costas del proceso a los convocados.” II.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

“PRIMERA.- DECLARAR que por ausencia absoluta de ánimo societario y espíritu conciliador de los dos grupos, como en los hechos de la demanda se identifican, que integran los accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S. A. que representa cada uno el cincuenta por ciento (50%) de su total composición accionaria y de capital, tal como quedará establecido en el curso del proceso, LA SOCIEDAD BIOINDUSTRIAL MARPOLO SA SE DISUELVE y por consiguiente se DECRETA su liquidación para lo cual se procederá como lo establecen sus estatutos y la ley.” “SEGUNDA.- DISPONER que la administración, el Gerente de la Sociedad, su Junta Directiva, el Revisor Fiscal y/o como mínimo el 25% de sus accionistas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga CONVOQUEN a la Asamblea General de Accionistas para la designación de su liquidador.” El escrito de demanda se funda en los siguientes hechos que se trascriben a continuación: “1.- Mediante la escritura pública No. 1362 del 9 de mayo de 1.991 de la Notaria 10ª de Bogotá se constituyó la sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES MARPOLO LIMITADA, pudiendo utilizar la sigla MARPOLO LIMITADA, que se inscribió en !a Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de mayo del mismo año bajo el No. 327.338 del Libro IX.” “2.- Por la escritura pública No. 486 del 27 de febrero de 1.996 de la Notaria 41 de esta ciudad, que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de marzo de 1.995 bajo el No. 7 530.060 del Libro IX la sociedad modificó su nombre por el de BIOINDUSTRIAL MARPOLO LIMITADA pudiendo utilizar la sigla MARPOLO LIMITADA.” “3- La sociedad por medio de la escritura pública No. 2139 del 30 de julio de 2.003 de la Notaria 48 de esta ciudad, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de octubre de 2.003 al libro IX., previó un aumento de capital y cesión de cuotas de interés social, se transformó en sociedad ANONIMA con la razón social que responde al nombre de BIOINDUSTRIAL MARPOLO SA pudiendo utilizar la sigla MARPOLO S.A. siendo, desde esta reforma y en la actualidad, su composición accionaría y de capital la que se cita en el hecho sexto de esta demanda.” “4.- La Sociedad tiene en la Cámara de Comercio de Bogotá la Matricula No. 00454601.” “5.- En el artículo Quincuagésimo Octavo de los estatutos sociales se estableció y pacto por los accionistas LA CLAUSULA COMPROMISORIA que reza así: "Toda diferencia o controversia relativa a este contrato '1 a su ejecución, liquidación f, interpretación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: (sic) El tribunal está (sic) integrado por tres árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, y b) El Tribunal decidirá en Derecho." “6.- La composición accionaria de la sociedad es como sigue: ACCIONISTA NUMERO DE ACCIONES PORCENTAJE Rodríguez Rincón & Cia. S. en C. 99.000 33.00% Ricardo Rodríguez Donado 46.000 15.33% Margarita María Rodríguez Rincón 2.500 0.84% Maríandrea Rodríguez Rincón 2.500 0.83% Pablo García Navarro 60.000 20.00% María Jimena Espíndola de García 45.000 15.00% Juan Pablo García Espíndola 45.000 15.00% Total Acciones 300.000 100.00% 6.1.- De la composición accionaria y por la familiaridad de los accionistas se integraron dos grupos bien definidos con sus voceros propios en el seno de la sociedad, a saber: 6.1.1.- Un grupo integrado por los accionistas: Pablo García Navarro, quien fuera y es su vocero, María Jimena Espíndola de García y Juan Pablo García Espindola quienes son titulares 8 de la cantidad de 150.000 acciones, en la sociedad que significan o representan el 50% de las acciones y el capital social.

Este grupo se conoció como el GRUPO GARCIA. Así consta en las actas de Asamblea de accionistas. 6.1.2.- Otro grupo integrado por los accionistas: la sociedad Rodríguez Rincón & Cia. S. en C, Ricardo Rodríguez Donado, quien fuera su vocero, Margarita María Rodríguez Rincón y Maríandrea Rodríguez Rincón, quienes son titulares de la cantidad de 150.000 acciones en la sociedad, que significan o representan el 50% de las acciones y el capital social.

Este grupo se conoció como el GRUPO RODRIGUEZ y así consta en las actas de Asamblea de accionistas.” “7.- Desde la transformación de la sociedad en ANONIMA (julio 30 de 2.003) y hasta poco más o menos Mayo del año 2006 reinó la armonía y el ánimo societario entre la totalidad de los accionistas y por ende entre los dos grupos citados.” “8.- Para el mes de Diciembre de 2.006 las diferencias entre los grupos de accionistas, tal como consta en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo el 6 de Diciembre de 2.006, llevó a la designación del Dr. Ramón Salgado H., miembro de la Junta Directiva de Bioindustrial Marpolo S.A., para que representara al grupo Rodríguez e iniciara una negociación o acuerdo entre los grupos.

A la postre este mecanismo fracasó y la división interna entre los dos grupos se hizo más pronunciada, hasta el extremo que cada grupo a las asambleas ordinarias y extraordinarias, que se han surtido por convocatoria del Grupo Rodríguez o de la Revisaría Fiscal o de la Gerencia, acude en compañía de profesionales del derecho.” “9.- La división y el querer de los dos grupos llevó a que en el seno de la Asamblea de Accionistas, estando presentes y representadas la totalidad de las acciones así corno la totalidad de los accionistas, es decir, con asistencia del 100% del capital y acciones suscritas, que se surtió los días 21 y 29 de junio de 2.007, por haber desaparecido obviamente el deseo o e! ánimo societario, participando en ellas como apoderados los abogados' HUGO CARDONA, ALEJANDRO GARCIA URDANETA y OSCAR BECHARA CABRERA, se planteara y aprobará por unanimidad en primer lugar la escisión de la sociedad para lo cual se fijó plazo al 30 de septiembre de ese año V de no hacerse la escisión se DECRETO LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.

(punto 8 del orden del día -Varios-) Así se expresó en dicha asamblea: “El presidente de la asamblea, Alejandro García propone que se empiecen a delimitar los mecanismos que conlleven a la escisión final. "El accionista Ricardo Rodríguez expresa que continuará con su negociador, y no tiene ningún problema en aceptar a quien el grupo familiar García Espíndola designe.

"El accionista Pablo García se compromete anunciar quien le representará a más tardar el día junio 30 de 2007. "según compromiso del gerente, para el día julio 15 de 2007 los balances con corte a junio 30 de 2007 estarán disponibles. 9 "A partir de esa fecha las personas autorizadas por los grupos familiares o ellos mismos, tendrán acceso a toda la información de la empresa.

Así mismo se establece un plazo de máximo tres meses a partir del 30 de junio para que la Asamblea apruebe los términos y condiciones de la escisión. Si este plazo vence sin que haya producido un acuerdo sobre la escisión, se entenderá que por decisión de esta asamblea, la sociedad queda disuelta y en estado de liquidación que se tramitará conforme a la ley.

"Se realiza votación uno a uno, V se aprueba por unanimidad por la asamblea" (resalto) Indiscutiblemente esta decisión refleja el rompimiento total del contrato de sociedad y determina, inequívocamente, la decisión primera de escindir la sociedad y la segunda, de fracasar la anterior, se disuelva y liquide la sociedad. ASI SE DISPUSO. 9.1.- En estas Asamblea se designó al abogado ALEJANDRO GARClA URDANETA como Presidente y a MARGARITA MARIA RODRIGUEZ RINCON como Secretaria quien utilizo, autorizada por la Asamblea, medios magnéticos para gravar en voz y video lo que sucedió en la reunión.” “10.- Por convocatoria realizada por el Grupo Rodríguez se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2.007 con la asistencia de accionistas presentes y representados del 100% de las acciones suscritas, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAl MARPOLO S.A., ya en estado de liquidación conforme al decreto de que trata el hecho anterior, en la que se llevó a cabo el orden del día propuesto en la citación, dentro del cual, para efectos de este proceso, se destacan los puntos "2.- Designación de Presidente y Secretario de la reunión" y "3.- Elección de miembros de la Junta Directiva, (Artículos 30 y 31 de los estatutos sociales)" y su desarrollo fue el siguiente: "2.- Designación de Presidente y Secretario de la reunión: "Se hace constar que el grupo conformado por PABLO ANTONIO GARCIA NAVARRO, MARIA XIMENA ESPINDOLA y VIRGILIO PIÑEROS (en representación del accionista JUAN PABLO GARCIA ESPINDOLA, propuso como Presidente de la Asamblea a PABLO ANTONIO GARCIA ESPINDOLA y como Secretario de la misma a MARIA XIMENA ESPINDOLA.

Por su parte, el grupo conformado por PEDRO SANCHEZ CASTILLO (en representación de RODRIGUEZ RINCON & CIA. S. EN c.), OSCAR BECHARA CABRERA (en representación de RICARDO RODRIGUEZ DONADO), MARIANDREA RODRIGUEZ RINCON y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ RINCON, propuso como Presidente de la Asamblea a PEDRO SANCHEZ CASTILLO y como Secretario de la misma a MARIANDREA RODRIGUEZ RINCON.

"Sometidas las dos propuestas a votación se obtuvo el siguiente resultado: "Por la primera de la propuestas mencionadas, votó a favor el cincuenta por ciento (50%) de los accionistas, en cabeza de los siguientes votantes-accionistas: PABLO ANTONIO GARCIA NAVARRO, MARIA XIMENA ESPINDOLA y VIRGILIO PIÑEROS (en representación del accionista JUAN PABLO GARCIA ESPINDOLA, y "Por la segunda de las propuestas mencionadas, votó a favor el cincuenta por ciento (50%) de los accionistas, en cabeza de los siguientes votantes-accionistas: PEDRO SANCHEZ CASTILLO (en representación de RODRIGUEZ RINCON & CIA. S. EN C.), OSCAR BECHARA CABRERA (en representación de RICARDO RODRIGUEZ DONADO), MARIANDREA RODRIGUEZ RINCON y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ RINCON (en adelante GRUPO RODRIGUEZ RINCON).

“Como quiera que ninguna de las dos propuestas obtuvo la mayoría requerida, PEDRO SANCHEZ CASTILLO propone que por aplicación analógica del artículo vigésimo octavo de los estatutos sociales, decida la suerte. Frente a esta opción, VIRGILIO PIÑEROS se opone porque considera que esta norma tan solo se aplica para elección de miembros de Junta Directiva, pero no presenta otra iniciativa. 10 Además expresa, al igual que los accionistas PABLO ANTONIO GARCIA NAVARRO y MARIA XIMENA ESPINDOLA, que se abstiene de votar por este procedimiento.

Por su parte, OSCAR BECHARA CABRERA, PEDRO SANCHEZ CASTILLO, MARIANDREA RODRIGUEZ RINCON y MARIA MARGARITA RODRIGUEZ RINCON votaron a favor de la utilización de este procedimiento, esto es, de que decida la suerte. "Ante esta situación se tiene que se acepta el procedimiento escogido, esto es, el que sea la suerte la que decida, por razón de la votación a su favor del cincuenta por ciento (50%) de los votos de los accionistas y la abstención del otro cincuenta por ciento (50%).

En este orden de ideas, se establece que con el sello de la moneda gana la propuesta de PABLO ANTONIO GARCIA NAVARRO, MARIA XIMENA ESPINDOLA y VIRGILIO PIÑEROS (en adelante GRUPO GARCIA ESPINDOLA) y con la cara de la moneda la del GRUPO RODRIGUEZ RINCON. "En desarrollo de lo anterior, la accionista MARIA MARGARITA RODRIGUEZ RINCON lanzó la moneda, habiéndose verificado que ganó "el sello", es decir, la propuesta del GRUPO GARCIA ESPINDOLA.

Sin embargo, este grupo expresó que se apartaba de estas designaciones por cuanto en primer término se abstuvieron de votar ese procedimiento y en segundo lugar no aceptaban la designación de Presidente para el accionista PABLO ANTONIO GARCÍA NAVARRO y de Secretaria para la accionista MARIA XIMENA ESPINDOLA. "Como quiera que el GRUPO GARCÍA ESPINDOLA no aceptó los cargos para los cuales fueron elegidos por la suerte, conforme ha quedado consignado, PEDRO SANCHEZ CASTILLO indica que en atención a que la ley exige que la Asamblea tenga un Presidente y un Secretario y a que existe norma legal y estatutaria que es viable aplicar por analogía, conforme ha quedado consignado, quedan elegidos como Presidente de la presente Asamblea, PEDRO SANCHEZ CASTILLO y como su Secretaria a MARIANDREA RODRIGUEZ RINCON." "3.- Elección de miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes (Artículos 30 y 31 de los estatutos sociales): "Como primera medida VIRGILIO PIÑEROS observa que los estatutos no tienen previsto la elección de miembros suplentes de la Junta Directiva.

En estas circunstancias, el Presidente de la Asamblea, propone que se vote para principales únicamente. Las Asamblea manifiesta en forma unánime su acuerdo al respecto. "En estas circunstancias, el Presidente de la Asamblea solicita al GRUPO GARCIA ESPINDOLA que presente su plancha para miembros de la Junta Directiva de la sociedad.

El referido grupo conformado por los accionistas indicados manifiesta que no presentan ninguna plancha. "Por su parte, el GRUPO RODRIGUEZ RINCON presenta a consideración de la Asamblea, la siguiente plancha: "1.- Oscar Bechara Cabrera. "2.- Hernán Marulanda Echavarría. "3.- Juan Antonio Gómez Lis. "4.- María Teresa Baquero Hernández.

"5.- María lucía Anzola Rincón. "El Presidente pregunta a los accionistas que integran el GRUPO GARCIA ESPINDOLA, sobre el sentido de su voto, y todos y cada uno de ellos manifiestan que SE ABSTIENEN DE VOTAR. "En desarrollo de este punto del orden del día, el Presidente pregunta a los accionistas que integran el GRUPO RODRIGUEZ RINCON y todos y cada uno de ellos expresan que votan por la plancha presentada por ese grupo.

"En estas circunstancias, el Presidente informa que de acuerdo con el resultado de la votación, queda elegida para la Junta Directiva de la sociedad por el periodo del 15 de noviembre de 2007 al15 de noviembre de 2008, la siguiente plancha: 11 "1.- Oscar Bechara Cabrera. "2.- Hernán Marulanda Echavarría. "3.- Juan Antonio Gómez lis.

"4.- María Teresa Baquero Hernández. "5.- María Lucía Anzola Rincón. “VIRGILIO PIÑEROS deja constancia que de acuerdo a los estatutos, las decisiones de la Junta Directiva, de la Asamblea de Accionistas, debe contar con el cincuenta y uno por ciento (51%) de los votos, luego es absolutamente nula e ineficaz la actual designación que se hizo de miembros de la Junta Directiva.

"Agotado este tema del tercer punto del orden del día, el Presidente pasa a desarrollar el cuarto." 10.1.- Quien obró como Secretaria de la reunión utilizo, autorizada por la Asamblea, medios magnéticos para gravar en voz y video lo que sucedió en la citada reunión de asamblea.” “11.- Por convocatoria de la Revisaría Fiscal de la sociedad, nuevamente se reunió con la asistencia del 100% de las acciones suscritas, unas representadas por apoderados y otras personalmente por sus titulares, el 21 de diciembre de 2.007 la Asamblea Extraordinaria de Accionistas desarrollándose el orden del día propuesto en la convocatoria y que para el caso de autos cabe destacar dos de ellos a saber.

"3.- Lectura y aprobación del acta correspondiente a la reunión de asamblea general de accionistas de carácter extraordinaria llevada a cabo el 21 de junio de 2.007 y continuada el 29 de junio del mismo año. "5.- Lectura y aprobación del acta correspondiente a la reunión de asamblea general de accionistas de carácter extraordinaria llevada a cabo el15 de noviembre de 2.007." 11.1.- Respecto a la lectura y aprobación del acta de la asamblea de 21 y 29 de junio de 2.007, punto 3 del orden del día este fue su resultado: "Realizada la lectura del acta que se transcribe Virgilio Federico Piñeros expresa sus observaciones a ésta acta, afirmando que a la luz el artículo 433 del código de Comercio, encuentra una deficiencia en la convocatoria de dicha asamblea, lo cual trae corno consecuencia que las decisiones tomadas en ella sean ineficaces.

Así mismo agrega, encuentra otras observaciones que tienen el carácter de nulidad, como el hecho de que los estados financieros hayan sido votados por el Doctor Ricardo Rodríguez, gerente de la Sociedad en ese entonces, lo cual le impedía para votar dichos estados y además la distribución de utilidades de la sociedad, en parte, se dispuso y aprobó, en activos de la sociedad.

"Añade que en dicha reunión se trató el tema de la escisión y en su opinión, el artículo 13 de la ley 222 de 1995, el cual lee, es muy claro en las formas que se debe tratar este punto y según su entender, no fueron llevadas a cabo de la manera que lo establece la ley, por ende se permite votar en contra de la aprobación de dicha acta.

“Acto seguido Pedro Sánchez expresa que es un deber de la asamblea aprobar el texto de acta, la cual según la ley debe contener fidedigna mente las decisiones tomadas en el seno de ésta y en la medida que el acta leída refleja fielmente lo ocurrido en ella, según prueban las grabaciones aportadas, ésta debe ser aprobada. Así mismo explica que la aprobación del texto no implica la aprobación de las decisiones, pero sin ella las decisiones no pueden ser impugnadas.

"Posteriormente expone que el 12 acta no se puede dejar sin firma y solicita a la Asamblea a revisar los videos como prueba para constatar la veracidad de su contenido. "El apoderado Virgilio Piñeros expresa que el vídeo no afecta su voto y afirma que el acta da fe a terceros de las decisiones tomadas, por lo que ratifica su voto.

“La presidenta pregunta si hay algún otro comentario a la lectura del acta y al no obtener respuesta alguna se somete a votación. Ya expresado el voto de Virgilio Piñeros, prosigue el accionista del 20% de las acciones suscritas del capital social de la sociedad, Pablo Garda quien lee en su declaración su voto negativo en contra de la aprobación del acta de la Asamblea EXTRAORDINARIA de socios celebrada los días 21 y 29 de junio, por tanto en su opinión las decisiones tomadas en esa asamblea no son válidas.

"Acto seguido, Margarita María Rodríguez quien actúa en su nombre y en representación de Mariandrea Rodríguez, vota a favor de la aprobación del acta, pues recuerda estuvo presente en la Asamblea, grabó la reunión y basada en esta grabación, redactó el texto leído. Oscar Bechara, representante de Ricardo Rodríguez igualmente expresa su voto a favor de la aprobación. Pedro Sánchez Castillo vota afirmativamente para la aprobación del acta y solicita a la Asamblea acudir a la ley, y solicitar a la revisora fiscal la firme, ya que quien actuó como presidente en aquella oportunidad no lo hizo, pues ella tiene toda la certeza a través de las grabaciones de que lo ocurrido en la reunión se refleja de manera fidedigna en el texto leído.

"Prosigue María Jimena de García quien lee su manifestación que en su calidad de accionista del 15% del capital suscrito de la sociedad, vota negativamente, pues considera que en la que según ella fue Asamblea Extraordinaria, se tomaron decisiones inválidas. "Acto seguido Pedro Sánchez deja constancia que no hay inconformidad frente al texto del acta, tal vez a los aspectos de fondo, más no al texto, que recuerda es el mismo que está sentado en el libro de asambleas de accionistas, que se encuentra en poder del juzgado 38 Civil del Circuito.

Pide así mismo se le expida una copia total de esta acta, con sus anexos y transcripciones." 11.2.- En relación con el resultado de la lectura y aprobación del acta de la asamblea del 15 de noviembre de que trató el punto 5 del citado orden del día este fue su resultado: "Una vez leía por la secretaria, Virgilio Piñeros anota que según su opinión las decisiones tomadas en dicha reunión son absolutamente nulas e ineficaces, pues contaron únicamente con el 50%, y no el 51% de los votos como ordenan los estatutos y la ley.

Por tanto su voto es negativo a la aprobación del acta. "Pedro Sánchez Castillo expresa que uno puede no estar de acuerdo con las decisiones, pero el acta debe ser aprobada pues el texto de ésta refleja lo que ha sucedido en la asamblea y pide a la presidencia dejar constancia que el texto del acta es fidedigno a lo que sucedió. "Pablo García vota negativamente por la aprobación del acta pues considera que las decisiones tomadas en dicha asamblea no son válidas y emite su voto por las sesenta mil acciones suscritas que representan el 20% del capital suscrito.

"Margarita María Rodríguez vota afirmativamente por cuanto la transcripción la hizo su poderdante Mariandrea Rodríguez quien obró como secretaria, y da fe que todo lo que sucedió es reflejado fielmente en esta acta y se puede verificar en las grabaciones. "Oscar Bechara igualmente vota afirmativo por cuanto se acoge a las razones que han dado con anterioridad Margarita María Rodríguez y Pedro Sánchez.

"Pedro Sánchez emite su voto afirmativo por la aprobación del acta en cuanto el texto es fiel copia de lo que sucedió y le pide a la Asamblea acogerse al artículo 431 del Código de Comercio, según el cual las actas deben ser firmadas por el presidente, secretario de la asamblea o en su defecto por el revisor fiscal. "Virgilio Piñeros afirma que si bien es cierto lo que dice Pedro Sánchez, desea dejar la constancia que el artículo 189 del Código de Comercio, expresa que las actas deben ser aprobadas por la asamblea o 13 la comisión que ésta designe para ello y mientras no se aprueben no son actas sino proyectos y la revisora fiscal no puede firmar proyectos.

"Prosigue con la votación María Jimena de García quien emite su voto en contra por cuanto considera las decisiones tomadas en dicha asamblea no son válidas. "Se continúa con el orden del día y se pasa al sexto punto implementación de los controles por parte de la reviso ría fiscal para velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por los accionistas en sus varias reuniones.

Al respecto la revisora fiscal no presentó ni formuló propuesta alguna sobre la implementación referida. "Para la lectura, aprobación y firma de la presente acta se suspende esta sesión, siendo la una y cincuenta de la tarde, por unanimidad expresa de los asistentes quienes fijan para la hora de las once A.M., del 14 de enero de dos milocha (2008) en este mismo recinto, para continuar con esta asamblea.

"En Bogotá a los catorce (14) días de enero de dos milocha (2008), se procedió a continuar con la asamblea extraordinaria de accionistas iniciada el pasado veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), con la asistencia de las siguientes personas: "Pedro Sánchez Castillo, Oscar Bechara, Margarita María Rodríguez, Virgilio Piñeros, María Jimena de García, Pablo Antonio García, Nohora Purrinski y la delegada de la Superintendencia doctora María Esperanza Aguirre Carrillo.

“Se adjuntan a la presenta acta los siguientes documentos: “1. Carta de la superintendencia, con número de radicación 2007-01-197294. "2. Cuatro poderes con los que actuaron los apoderados. "3. Texto de las actas leídas contenidos en treinta (30) folios. "4. Cuatro Cd's que contienen las grabaciones en audio de las reuniones de asamblea de que trata esta acta.

"5. Transcripción de las grabaciones de la reunión del 15 de noviembre. Veinticuatro (24) folios. "6. Documentos entregados por la revisora fiscal a la secretaria. Cinco (5) folios. "7. Transcripción de las grabaciones de la reunión del 21 de diciembre. Veintisiete (27) folios. "La Superintendencia interrogó si continúa la misma composición accionaria correspondiente a la reunión del veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007) y si los poderes otorgados para tal fecha no han sido revocados.

Ante la respuesta afirmativa en el sentido que continúa la misma composición accionaria y continúan vigentes los poderes de todos los asistentes, se deja constancia que ésta reunión continuó con el 100% de las acciones suscritas con la participación de las mismas personas asistentes al veintiuno de diciembre de dos mil siete (2007), a excepción del delegado de la Superintendencia doctor Victor Bravo.

"Una vez leída el acta por parte de la secretaria, se procede a la votación obteniendo como resultado lo siguiente: "Virgilio Piñeros en representación de Juan Pablo García Espíndola, según poder que obra en la Asamblea, emito mi voto afirmativo al Acta de la reunión celebrada el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), haciendo constar expresamente que tanto el acta de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el veintiuno (21) de junio con continuación del veintinueve (29) de junio, como el acta de la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el quince (15) de noviembre, no fueron aprobadas por cuanto ninguna contó con el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) tal como lo exigen los estatutos de la sociedad para que cualquier decisión se encuentra aprobada" "Pablo García accionista del veinte por ciento (20%) de Bio-industrial Marpolo S. A., me adhiero al texto expresado por el doctor Virgilio Piñeros, previo esta condición votaría favorablemente el acta de la 14 Asamblea Extraordinaria de diciembre veintiuno de dos mil siete, siempre y cuando las constancias expresamente mencionadas sean tenidas en cuenta por la importancia que eso significa".

"Oscar Bechara en la condición conocida en la presente Asamblea manifiesto mi voto afirmativo por la aprobación de la presente acta y dejo constancia en relación con las actas correspondientes a las Asambleas aquí consignadas que no puede decirse que ningún acta fue improbada puesto que, no se obtuvo el porcentaje de la votación que exigen la ley y los estatutos sociales y, de otra parte, es importante consignar que no hay discrepancia en relación con la expresión en el acta de los hechos que fueron sometidos a consideración de los señores accionistas".

"Pedro Sánchez en la condición que he venido actuando en esta Asamblea, voto por la aprobación del acta del acta que se acaba de leer en su totalidad, que se encuentra soportada con los anexos que la secretaria incorporó a la misma, según su lectura, precisando, además, que las actas leídas, de las Asambleas de veintiuno (21) y veintinueve (29) de junio y quince (15) de noviembre reflejan la realidad de lo acontecido en ellas; aún más, las decisiones en ellas adoptadas se implementaron y en buena parte se ejecutaron como la revisora fiscal informó; insisto una cosa es la legalidad, la ineficacia y la nulidad de las decisiones que se adoptaron y otra bien distinta el testimonio de lo acontecido en dichas reuniones, que si bien es cierto no se aprobaron por unanimidad tampoco se desaprobaron, reitero además la expedición de la copia completa de esta acta con sus anexos que ruego me sea expedida una vez rubriquemos la misma".

"Yo Margarita María Rodríguez, en nombre propio y en representación de Mariandrea Rodríguez Rincón, doy mi voto a favor por la presente acta, en cuanto es reflejo de lo acontecido en la reunión del veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), continuada hoy catorce (14) de enero de dos milocha (2008) y me acojo a los argumentos expuestos por los doctores Oscar Bechara y Pedro Sánchez Castillo, dejando las mismas constancias hechas por ellos".

"Yo María Jimena Espíndola propietaria del quince por ciento del paquete accionario de la empresa Bio-industrial Marpolo S. A., doy mi voto favorable por la lectura del acta de la asamblea citada el 21 de diciembre de 2007, cuya continuación para la lectura del acta se hizo hoy catorce de enero del 2008 y me adhiero a la salvedad expresada por el doctor Virgilio Piñeros en idénticas condiciones de tal modo que las comillas las pueden equiparar a mi pronunciamiento".

"Margarita María Rodríguez Rincón deja una moción de reconocimiento a la labor objetiva, transparente y diligente de la Superintendencia de Sociedades, pues considera muy valiosa su intervención en este proceso y pide un aplauso para la delegada ya través suyo a la entidad. "María Jimena Espíndola como presidenta aclara que se contó con el voto favorable del ciento por ciento para la lectura y aprobación del acta de esta Asamblea, teniendo en cuenta las salvedades que cada cual dio a lugar.

En constancia se firma por quienes emitieron el voto afirmativo. "Luego de un breve receso mientras se imprime y firma la presente acta por los que en ella intervinieron autorizándose la expedición de la copia para todos y cada uno de los asistentes incluida la Superintendencia. Cumplido lo cual se levantó la sesión siendo la una y cuarenta de la tarde 1.40 P.M. "Se deja constancia que de lo acontecido en esta reunión queda memoria en audio".

Esta acta se suscribió por todos los asistentes "Pedro Sánchez Castillo", "Oscar Bechara Cabrera", "Virgilio Federico Piñeros Fernandez", "Pablo Antonio García Navarro", "María Jimena Espíndola" y "María Margarita Rodríguez Rincón" 11.2.- Como quedó establecido el grupo integrado por los accionistas PABLO GARCIA NAVARRO, JIMENA ESPINDOLA DE GARCIA y PABLO GARCIA NAVARRO no aprobaron el texto de las mencionadas actas de las reuniones citadas y se sustrajeron, sin razón, a sus obligaciones societarias, una de las cuales es la de APROBAR LAS ACTAS que es en síntesis una obligación derivada del contrato de sociedad que los García Navarro, Espíndola de García y García Espíndola incumplieron.

Además de haberse adoptado decisiones trascendentales para el futuro social (escisión -liquidación posterior) se designó una nueva junta directiva, decisiones que a la fecha no ha sido posible inscribirlas ante 15 la autoridad competente por ausencia de aprobación del texto de las acta en mención, en cuyo contenido, como se deduce de este hecho y las transcripciones, los convocados están de acuerdo en su totalidad. 11.3.- Al presentarse para su registro ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, el acta de diciembre 21 de 2.007 y enero 14 de 2.008 de la Asamblea General de Accionistas de Bioindustrial Marpolo S. A. en la que quedaron comprendidas e incorporadas las actas de las reuniones de Asambleas ídem del 21 y 29 de junio y 15 de noviembre de 2.007, esta entidad, la Cámara De Comercio, se ABSTUVO de su inscripción aduciendo no aprobación de las mencionadas actas, conforme a la comunicación del 17 de enero de 2.008.

Las decisiones de escisión y posterior liquidación, al fracasar la escisión, así como la elección o designación de la Junta Directiva realizadas obliga al grupo GARCIA así corno a los demás accionistas puesto que entre ellos las decisiones, mientras no se declare su nulidad, son válidas y producen plenos efectos. A sabiendas de la obligatoriedad de las decisiones adoptadas, en especial la referente a la operancia de la Junta Directiva designada en la Asamblea del 15 de noviembre de 2.007, la administración de la sociedad la ha desconocido con el único propósito de que continúe en su ejercicio la anterior Junta. 11.3.1.- Contra esta decisión de la Cámara de Comercio uno de mis representados interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, recursos que fueron decididos desfavorablemente según Resolución No. 029 del 27 de febrero de 2.008 de la Cámara de Comercio V Resolución No. 11416 del 18 de abril de 2.008 de la Superintendencia de Industria y Comercio.” “12.- Con ocasión del incumplimiento reseñado y la no inscripción de las decisiones válidamente adoptadas por el Organo Supremo de la Sociedad contenidas en las actas de las asambleas del 21 y 29 de junio y diciembre 14 de 2.007 a los convocantes se le les ha causado daño por cuanto: 12.1.- No se ha podido registrar la nueva Junta Directiva.

Por lo tanto, en teoría, sigue actuando la anterior, hecho que ha conducido a un rápido deterioro financiero y comercial de Bioindustrial Marpolo S.A. por causa de ausencia total de criterios y de visión. 12.2.- No se han podido implementar, desde el punto de vista legal, decisiones tomadas por unanimidad. 12.3.- Frente a terceros, por ausencia de inscripción de la Junta Directiva válidamente designada, cada día se complica la situación, pues el bloque de accionistas García para el exterior de la sociedad mantiene el control de la Junta Directiva, y fija sus supuestas directrices.” B) Mediante sorteo público efectuado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fueron seleccionados los siguientes árbitros: Blanca Lucía Burbano Ortíz, Gabriel Pardo Otero y Felipe Tovar De Andreis, quienes estando dentro del término correspondiente, aceptaron la honrosa invitación para actuar como árbitros dentro del presente proceso arbitral.

En la audiencia de instalación, además de las actuaciones que se describen en el literal siguiente, fue designada como Presidente del Tribunal, Blanca Lucía Burbano Ortíz y como Secretario del mismo Mario Posada García-Peña. 16 C) El día 17 de junio de 2009 se profirió el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 1, por medio del cual se instaló el Tribunal de Arbitramento por los señores árbitros, se admitió la demanda en estudio y se ordenó correr traslado a la parte convocada.

D) El día 3 de julio de 2009 se allegó escrito de respuesta a la demanda presentada, argumentando lo siguiente: (i) Los señores demandados se oponen a todas y cada una de las pretensiones de los convocantes por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. (ii) Niegan el derecho invocado, no comparten las consideraciones jurídicas y, por ende, las rechazan.

(iii) Manifiestan que las acciones de impugnación contra los actos de la asamblea de accionistas de BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., celebrados los días 21 de junio de 2007, 29 de junio de 2007 y 15 de noviembre de 2007 no se encuentran caducadas por cuanto aún no se han registrado. Por lo tanto, el término para la impugnación aún no ha comenzado.

(iv) Respecto a la falta de affectio societatis, como causal para disolver y liquidar la compañía, argumentan que es improcedente toda vez que dicha causal no se encuentra contemplada ni en los estatutos sociales ni en la legislación mercantil. (v) En cuanto a las decisiones tomadas en las asambleas realizadas los días 21 y 29 de junio de 2007, manifiestan que se encuentran viciadas de ineficacia, toda vez que no fueron tomadas por unanimidad al no haberse convocado a dos de sus socios y que, además, al consistir en asambleas extraordinarias, no se contempló como temas para ser tratados en ellas, los relacionados con la escisión o disolución de la sociedad.

(vi) Respecto a la asamblea realizada el día 15 de noviembre de 2007, consideran que en ella se incurrió en varios vicios, puesto que no se convocó a todos los socios, y las decisiones fueron tomadas siguiendo un mecanismo que no estaba contemplado ni en los estatutos ni en la normatividad mercantil. 17 (vii) Como defensa interponen las siguientes excepciones perentorias: inexistencia de causa para pedir; falta o ausencia de integración del contradictorio; la falta de affecttio societatis no es causal de disolución ni en estatutos ni en la normatividad mercantil.

E) Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado de la parte convocante dio respuesta a las excepciones perentorias planteadas por la parte convocada, manifestando, en resumen, lo siguiente: (i) Que al haber estado presentes en las Asambleas realizadas la totalidad de los accionistas, no se puede predicar ineficacia por ausencia de formalidades en la convocatoria y su desarrollo.

(ii) Igualmente, manifestó que se advierte mala fe en la posición procesal que asumen los demandados, al expresar que VIVIAN PAOLA y JUAN SEBASTIAN GARCÍA ESPÍNDOLA son accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. (iii) Informó que no es cierto que los señores VIVIAN PAOLA y JUAN SEBASTIAN GARCÍA ESPÍNDOLA sean socios de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. (iv) Informó que el señor PEDRO GARCÍA ESPÍNDOLA ha concurrido y participado en las Asambleas de Accionistas de la sociedad, tanto ordinarias como extraordinarias, y nunca ha expresado nada acerca de la no citación de sus hermanos. (v) Adicionalmente, señaló que el ánimo societario es un elemento básico para el desarrollo de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., por la composición que siempre ha llevado ésta, razón por la cual, al faltar dicho elemento, se impone su disolución, lo mismo que por haber incumplido las partes convocadas con las obligaciones derivadas del contrato social.

(vi). Finalmente, solicitó que se practiquen y decreten pruebas adicionales. F) Posteriormente, y antes de que se surtiera la audiencia de conciliación, la señora apoderada de la parte convocada, radicó escrito en el cual manifiesta lo siguiente: “(…) con el ánimo de evitar mayores conflictos, costos y costas en este proceso, me allano de manera expresa e incondicional a las pretensiones de la demanda arbitral presentada por los señores RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARGARITA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN y la persona jurídica RODRÍGUEZ RINCÓN Y CIA S. EN C. 18 (HOY HEXADA HOLDING S.A.S.) y, en consecuencia reconozco como ciertos los hechos presentados en ella”.

G) En virtud del allanamiento presentado por la parte convocada, este Tribunal ordenó, mediante Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 de fecha 12 de noviembre de 2009, cancelar la audiencia de conciliación programada, aceptar dicho allanamiento y proceder a dictar sentencia de conformidad con lo aceptado por las partes, para lo cual fijó fecha para la Audiencia de Laudo, que se llevaría a cabo el día viernes 11 de diciembre de 2009; lo anterior previo el traslado correspondiente del mencionado Auto a la parte convocante.

H) El día 20 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 de fecha 12 de noviembre de 2009, por cuanto consideró lo siguiente: “El escrito de allanamiento lacónicamente reconoce unos hechos sustento de la demanda, no todos”; manifestó que “El allanamiento formulado no acepta el contenido de la actas transcritas en la demanda simplemente hace referencia a que no han sido inscritas por no haber sido firmadas ni aprobadas “por la totalidad de los accionistas,” (…) “Tampoco acepta quien se allana, que las decisiones fueron aprobadas tal y como se expresa en la demanda.

El allanamiento tiende a lograr, finalmente, prospere la segunda de las pretensiones subsidiarias, esto es, que se surta una asamblea general de accionistas, cuya pretensión obedecía o era consecuente de la primera subsidiaria”. En términos generales, el recurrente estimó que en el allanamiento presentado por la convocada no se aceptaron todos los hechos de la demanda, y por ende, no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró improcedente que se cancelara por el Tribunal la audiencia de conciliación hasta tanto se reuniesen los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

I) Mediante Acta No. 7 de fecha 30 de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal de Arbitramento informó que, dentro del término legal previsto para el traslado del escrito de allanamiento presentado por la parte convocada, la parte convocante interpuso el citado recurso de reposición contra el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 del 12 de noviembre de 2009. 19 Por lo anterior, el Tribunal profirió auto ordenando correr traslado del recurso de reposición presentado por la parte convocante, en los términos de ley.

J) Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte convocada descorrió el traslado del recurso de reposición, solicitando su confirmación, bajo el argumento de que el “escrito de allanamiento cumple plenamente con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fue solicitado antes de proferirse el laudo y, en el mismo, se admiten las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan”.

Además, señaló que la norma en comento, no “exige que el demandado debe hacer referencia a las excepciones que propuso al contestar la demanda, ni a los hechos en que fundamentó aquellas”, tal como lo pretende la convocante. Así mismo, aseveró que por sustracción de materia la conciliación no era procedente. K) Mediante Acta No. 8 de fecha 9 de diciembre de 2009, el Secretario del Tribunal de Arbitramento informó que la apoderada de la convocada presentó el escrito descorriendo el traslado del recurso de reposición interpuesto por la convocante contra el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 del 12 de noviembre de 2009.

En atención a lo anterior, el Tribunal profirió auto con el fin de resolver el recurso de reposición mencionado, a cuyo efecto manifestó que con el escrito de allanamiento presentado por la convocada se puede concluir que ésta se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, cumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el Tribunal sostuvo que cualquier duda que se hubiese generado en el apoderado de la parte actora quedó superada con el escrito mediante el que se descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte convocada, en virtud del cual expresamente se admitieron las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan.

En razón de lo expuesto, el Tribunal resolvió confirmar en todos sus apartes el Auto No. 1 contenido en el Acta No. 6 de 12 de noviembre de 2009, salvo en lo que tiene que ver con la fecha y hora fijadas para la audiencia de laudo, 20 las cuales modificó para el martes 26 de enero de 2010 a las 3:30 p.m., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 21 II.

CAPÍTULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La presente controversia, según se desprende de los documentos que reposan en el expediente, se centra principalmente sobre la legalidad o no de actuaciones de accionistas dentro de la vida societaria, susceptibles de ser resueltos por la vía arbitral. Igualmente, de los documentos del convocante y de la convocada, el Tribunal evidenció una real y profunda discrepancia conceptual entre las partes tanto sobre los hechos como sobre los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda y su contestación. Este Tribunal constató los elementos fundamentales de hecho y de derecho de la litis, y evidenció una adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal, razón por la cual se dio inicio e impulsó los trámites para destrabar la misma.

No obstante lo anterior, los demandados, dentro de la oportunidad legal, de manera expresa e incondicional, se allanaron a las pretensiones y a los hechos mencionados por los demandantes, razón por la cual este Tribunal suspendió el impulso del proceso e inició el estudio del allanamiento. El allanamiento a la demanda es uno de los actos procesales que puede asumir el demandado, bien sea en su escrito de contestación o en cualquier momento antes de que se dicte sentencia de primera o de única instancia, en virtud del cual manifiesta su conformidad tanto con los hechos como con las pretensiones alegadas en el respectivo libelo.

También se considera que es una de las formas de terminación anticipada del proceso; sin embargo no siempre sucede así, pues el juez, además de estudiar la viabilidad del allanamiento, puede admitirlo o no, y, en caso de considerarlo necesario, entraría a decretar pruebas de oficio1. Dicho acto está consagrado de manera expresa en el Artículo 93 del C.P.C, cuyo tenor es el siguiente: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

En la 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte general. Dupre Editores. Novena edición. Bogotá, Colombia. 2005. “El funcionario judicial, al presentársele un allanamiento a la demanda, en primer lugar debe estudiar si se dan los requisitos para que éste sea viable, y de ser así dictará sentencia en la que analizará exactamente los mismos aspectos que debe estudiar en toda sentencia de primera instancia con que culmina un proceso, es decir con sus periodos de prueba, alegatos, etc., ya que, como lo anotan Areal y Fenochietto, “el juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad de examinar el derecho que debe actuar, la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión, etc.” “Quiere decir lo anterior que los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda que fueron allanadas, sino que debe analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del periodo de prueba y del de alegaciones, si lo hubiere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin analizar esos aspectos”. 22 contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal. El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron”. Entiende el Tribunal que el allanamiento es una manera de disponer del derecho en litigio, el cual, como es apenas elemental, debe cumplir con los requisitos de ley que le otorgan validez y eficacia. Tales requisitos los encuentra el Tribunal en el artículo 94 del C.P.C., que señala las causales de ineficacia del allanamiento, así: “INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO.

El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, o un municipio. 4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 5. Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar. 6.

Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.” En relación con la transcrita disposición, resulta pertinente citar el comentario del profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, quien al efecto señala: “Dado que el allanamiento es un acto de disposición del derecho en litigio, supone no sólo el carácter disponible de éste, sino además la capacidad de disposición en quien lo realiza (nums. 1 y 2 art. 94 CPC).

De manera que un allanamiento realizado por quien no tiene poder dispositivo o sobre derechos no disponibles no podrá surtir efectos. Tampoco surtirá efectos el allanamiento si los hechos fundamento de la demanda no son susceptibles de demostrarse mediante confesión, pues recuérdese que ésta es la prueba que va ínsita en aquél. Así mismo, tampoco puede surtir efectos el allanamiento realizado por apoderado judicial sin facultad expresa para allanarse, pues por tratarse de un acto que comporta disposición del derecho en litigio no puede presumirse en el apoderado la facultad para realizarlo” (art. 51 y num. 5 art. 94 CPC).2 2 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.

El Proceso Civil Colombiano. Universidad Externado de Colombia. Edición 2ª. 23 De esta manera, resulta claro que el allanamiento no opera de manera automática, puesto que, para ser aceptado, el juzgador deberá analizar la naturaleza del derecho en litigio, la capacidad de disponer o renunciar a él, y, que dicho acto no implique el desconocimiento de derechos de terceros.

Igualmente, resulta pertinente mencionar que el allanamiento, aunque pueda tener ciertos elementos en común con la confesión, es un acto diferente, por cuanto necesariamente debe darse dentro del proceso, y además exige una declaración expresa en tal sentido, a diferencia de la confesión, la cual puede ser extrajudicial e, incluso, operar de manera tácita.

Además, el allanamiento es más amplio que la confesión puesto que al mismo tiempo que reconoce las pretensiones planteadas, manifiesta su conformidad con los hechos3. Aclarado lo anterior, y realizado el estudio y análisis del allanamiento presentado por la demandada, el Tribunal considera que cumple con los requisitos de ley y resulta eficaz, toda vez que fue realizado formal y expresamente por su apoderada, quien fue revestida para ello de precisas y especiales facultades, dentro de la oportunidad que la ley señala, esto es antes de proferirse laudo arbitral, así como que las personas convocadas al presente proceso tienen plena capacidad para disponer de los derechos que se controvierten en el presente asunto.

Además, habrá de tener especial consideración el Tribunal con la siguiente manifestación contenida en el escrito de allanamiento: “(…) me allano de manera expresa e incondicional a las pretensiones de la demanda arbitral presentada por los señores RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARGARITA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN y la persona jurídica RODRÍGUEZ RINCÓN Y CIA S. EN C. (HOY HEXADA HOLDING S.A.S.) y, en consecuencia reconozco como ciertos los hechos presentados en ella”.

Así las cosas, es diáfano que dicho allanamiento resulta incondicional, por cuanto con él los demandados aceptaron de manera expresa tanto las pretensiones principales de la demanda como los hechos que le dan sustento, circunstancia que le permite al Tribunal concluir sobre la plena eficacia del escrito de allanamiento pues, se reitera, cumple los requisitos que señala la ley. 3DEVIS HECHANDIA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general. Editorial ABC Undecima edición. BOGOTA. 1991. “Para que exista allanamiento se requiere que el demandado admita las pretensiones de la demandad y los hechos, pues si acepta estos y no aquellos, solo se produce confesión respecto de los que fueren susceptibles de dicha prueba; y la admisión de los hechos no personales del demandado excluye la necesidad de que específicamente se demuestren.

La aceptación de las pretensiones, solo implica su reconocimiento, pero no el de los hechos, los cuales carecerán de prueba, fuera de la indiciaria nacida del allanamiento a las pretensiones, lo que no basta. El allanamiento es pues más amplio que la confesión, por que se aceptan los hechos y el derecho”. 24 Cabe mencionar de nuevo que la oportunidad para allanarse a las pretensiones de la demanda se encuentra presente durante todo el proceso hasta el momento anterior a dictarse sentencia de primera o de única instancia. La circunstancia de que dentro del arbitramento el demandado haya negado en el escrito de contestación los hechos relatados en la demanda y se haya opuesto a la prosperidad de sus pretensiones, no desconoce ni limita la facultad de allanarse a la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento, mediante el posterior expreso y escrito reconocimiento de tales pretensiones y de los hechos en que ellas se fundan, con el complementario cumplimiento de las exigencias legales a que el Tribunal ha hecho referencia precedentemente.

De esta manera, el ejercicio de las diferentes conductas que puede asumir un demandado en nada afecta la posibilidad de su retracto con posterioridad, ni limita o restringe el alcance que le da la ley a la figura del allanamiento. Adicionalmente, este Tribunal no advierte fraude o colusión entre las partes. Así las cosas, aceptado el allanamiento por cuanto cumple con las condiciones de ley, el Tribunal procederá, como corresponde, a dictar el consecuente laudo arbitral, dentro del cual se estiman procedentes la mayoría de las pretensiones formuladas en la demanda por haber sido aceptadas las mismas por la parte convocada, quien simultáneamente admitió los hechos en que se fundamentan, lo cual resulta prueba suficiente para pronunciarse en tal sentido4.

Debe el Tribunal hacer la siguiente precisión respecto a la consecuencial liquidación de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. El proceso de liquidación, a juicio del Tribunal, resulta procedente entenderlo como la consecuencia de declarar disuelta la citada sociedad. Y si bien la disolución determina el estado e inicio del proceso liquidatorio de la empresa, es a partir de ésta que la sociedad encuentra restringido su objeto a la realización de los actos meramente relacionados con la liquidación del patrimonio social, proceso que tiene por objeto establecer el haber social que va a distribuirse entre los socios y su entrega posterior para la extinción de las obligaciones 4DEVIS HECHANDIA, Hernando Ob.

Cit.:“Producido el allanamiento en el estado en que esté el proceso se dicta sentencia conforme a la demanda, ya que la aceptación de los hechos constituye prueba suficiente para pronunciarla en sentido estimatorio, salvo si el objeto del proceso está sustraído al poder dispositivo de las partes, como el divorcio. Y por que determina la sentencia, no puede el allanamiento estar sujeto a término o condición”. 25 sociales, previa la cancelación de todos los pasivos a cargo de la compañía para con terceros.

Así, pues, la liquidación de una sociedad supone una definición sobre derechos de los asociados y de terceros que es ajena a la cláusula compromisoria ejercida en este proceso y consiguientemente al presente arbitramento, máxime cuando la ley y los propios estatutos de la sociedad Bioindustrial Marpolo S.A., disponen un procedimiento específico para tal efecto.

Por todo lo anterior, este Tribunal encuentra viable acceder a la solicitud de allanamiento presentado por la parte convocada y por esa causa procesal acceder a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima principales de la demanda. En cuanto a la pretensión quinta principal, el Tribunal procederá a rechazarla por cuanto la acción de impugnación de las actas no fue objeto del presente proceso arbitral.

Por el contrario, lo que las pretensiones de la demanda persiguen es el reconocimiento de los hechos consignados en las actas, lo cual, a juicio de este Tribunal, en atención al allanamiento de la demanda formulado y su aceptación, dejaría huérfano de sustento fáctico y jurídico cualquier acción de impugnación que la parte convocada pretendiera ejercer en el futuro contra dichas actas cuyo contenido y aprobación, se repite, fueron expresamente admitidos por la parte convocada en su escrito de allanamiento.

Conclusión de lo expuesto consiste en que mal puede el Tribunal pronunciarse favorablemente sobre la pretendida caducidad de acciones que no han sido ejercidas, razón por la cual esta pretensión no prospera, y así se expresará en la parte resolutiva de este laudo. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, este Tribunal considera que no es procedente entrar a examinarlas, habida consideración de la prosperidad de las principales que también apuntan a que se declare la disolución y estado de liquidación de BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. Lo anterior no obsta para dejar sentado que una vez cobre ejecutoria el presente laudo, habrá de darse estricta aplicación a la ley y a los estatutos para proceder a liquidar la citada sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., cuya disolución declara el Tribunal, tal como se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión. 26 III.

CAPÍTULO TERCERO: COSTAS Conforme a lo dispuesto en los artículos 392 y 393 de C.P.C., en concordancia con el artículo 154 del decreto 1818/98 (texto del artículo 33 del decreto 2279/89), considerando que en su parte sustancial la demanda prospera en atención al allanamiento de la parte convocada, se condenará a ésta, esto es a PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA a reembolsar el ciento por ciento (100%) de las costas y expensas procesales en que incurrió la convocante, esto es a RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN y RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. –hoy HEXADA HOLDING S.A.S-, señalándose como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO Honorarios por árbitro con IVA $ 4.033.204.oo Honorarios totales de los árbitros con IVA $ 12.099.612,00 Honorarios para el secretario con IVA $ 2.016.602.oo Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación con IVA $ 2.016.602.oo Protocolización, registro y otros $1.738.450.oo Total gastos y honorarios $ 17.871.266,00 Total gastos cada parte $ 8.935.633.oo 100% del total gastos parte convocante $ 8.935.633.oo Agencias en Derecho $ 500.000.oo Total adeudado por la convocada a la convocante $ 9.435.633.oo 27 IV.

CAPÍTULO CUARTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias entre RICARDO RODRÍGUEZ DONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, y la sociedad RODRÍGUEZ RINCÓN & CÍA. S. EN C. vs. los señores PABLO ANTONIO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, por unanimidad:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el texto transcrito en las Actas de la Asamblea de Accionistas de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., llevadas a cabo los días 21 de Diciembre de 2007 y 14 de Enero de 2008, que recogieron textualmente lo sucedido y debatido en las reuniones extraordinarias de accionistas de la sociedad en mención, surtidas los días 21 y 29 de junio de 2007 y 15 de noviembre del mismo año, contienen lo realmente sucedido y decidido en dichas reuniones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que no le asistió razón jurídica o fáctica a los señores PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA, para no aprobar el texto de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas surtidas los días 21 y 29 de junio de 2007 y 15 de noviembre de 2007.

ARTÍCULO TERCERO: Declarar que las razones aducidas en las citadas asambleas por las personas citadas en el numeral anterior para no aprobar las mencionadas actas no son valederas, ni ajustadas a la ley, razón por la cual no enervan las decisiones en ellas adoptadas. 28 ARTÍCULO CUARTO: Declarar que la no aprobación de las actas mencionadas en el numeral anterior impidió inscribir tales decisiones ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

ARTÍCULO QUINTO: Declarar la terminación del contrato social de BOINDUSTRIAL MARPOLO S.A., como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de los socios PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA, incumplimiento consistente en la no aprobación de las actas de las asambleas mencionadas en los numerales precedentes.

En consecuencia, se declara la disolución de la sociedad BIOINDUSTRIAL MARPOLO S.A. y su consecuencial liquidación.

ARTÍCULO SEXTO: No acceder a la petición de declaración de caducidad de las acciones por las razones invocadas en las consideraciones del presente laudo arbitral.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados, señores PABLO GARCÍA NAVARRO, MARÍA JIMENA ESPÍNDOLA ZARAMA y JUAN PABLO GARCÍA ESPÍNDOLA en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 9.435.633.oo).

ARTÍCULO OCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes con las constancias de ley y copia simple para el archivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 29 ARTÍCULO NOVENO: Disponer que una vez esté en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. Los Árbitros, BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ Presidenta del Tribunal GABRIEL PARDO OTERO FELIPE TOVAR DE ANDREIS El Secretario, MARIO POSADA GARCÍA-PEÑA