Micelio

Consolcargo S.A. vs. José Vicente Montoya Castro

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Licencia De Uso2011-11-10· Rad. 2152

Árbitro(s): Méndez Morales, Gonzalo / Vallejo Moreno, Jairo / Páez Vargas, Jaime Orlando

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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• • 1 LAUDO ARBITRAL En Bogotá, D.C., a los diez (10) dias del mes noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores GONZALO MENDEZ MORALES Árbitro Presidente, JAIRO VALLEJO MORENO y JAIME ORLANDO PAEZ VARGAS Co-Arbitros, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias presentadas entre CONSOLCARGO S.A., parte convocante, y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, parte convocada.

Abierta la sesión el Presidente del Tribunal de Arbitramento, autorizó al secretario para dar lectura al Laudo que pone fin al proceso. l.

ANTECEDENTES l. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL • El 2 de diciembre de 2010 la sociedad CONSOLCARGO S.A., presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. • El 14 de diciembre de 2010 fueron nombrados como árbitros mediante sorteo público los Drs.

GONZALO MENDEZ MORALES, JAIME ORLANDO PAEZ y JAIRO VALLEJO, quienes aceptaron el cargo. • El 2 de febrero de 2011, se adelantó la audiencia de instalación conforme consta en el Acta No. 1 obrante a folios 97 a 99 del cuaderno principal No. 1, en la que se decidió designar como Presidente del Tribunal al Dr. GONZALO MENDEZ MORALES, y además se tomaron las siguientes decisiones: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal;

(ii) se designó como secretaria ad-hoc a la Dra. VERONICA ROMERO CHACIN; (iii) Se designó como secretario del Tribunal al Dr. IVAN CIFUENTES; (iv) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35 Piso 3° de Bogotá;

(v) se reconoció personería al apoderado de las parte convocante; (vi) se inadmitió la demanda para que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley 1395 de 2010, que • • 2 modificó el artículo 211 del C.P.C. la parte convocante estime razonadamente y bajo juramento la cuantía de sus pretensiones. • El 7 de febrero de 2011 la parte convocante indicó dos (2) nuevas direcciones para la notificación de la parte convocada. • El 7 de febrero de 2011 la parte convocante presentó escrito subsanando la demanda, dando así cumplimiento dentro del término legal al Auto No. 1 del 2 de febrero de 2011 (Acta No. 1). • El 16 de febrero de 2011 (Acta No. 2) se adelantó audiencia en la que se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte convocada. • El 3 de marzo de 2011, se enviaron las citaciones de que trata el artículo 315 del C.P.C., a las direcciones suministradas por la parte convocante, como lugar de notificaciones del convocado, esto es, Avenida Calle 72 No. 69P - 31 de Bogotá, Carrera 12 No. 79 - 50 Oficina 202 de Bogotá y Carrera 58 C No. 128 B - 78 de Bogotá, y. • El 4 de marzo de 2011, fue entregada la citación del artículo 315 del C.P.C. al convocado, en la Avenida Calle 72 No. 69P - 31 de Bogotá, conforme consta en la certificación expedida por la empresa de mensajería SER Servicio de Envíos y Repartos. • El 5 de marzo de 2011, fue devuelta por la empresa de mensaJena SER Servicio de Envíos y Repartos, la comunicación dirigida a la Carrera 12 No. 79 - 50 Oficina 202 de Bogotá, señalándose como motivo de devolución cambio de domicilio. • El 7 de marzo de 2011, fue devuelta por la empresa de mensaJena SER Servicio de Envíos y Repartos, la comunicación dirigida a la Carrera 58C No. 128 B - 78 de Bogotá, señalándose como motivo de devolución que el destinatario cambio de domicilio. • El 22 de marzo de 2011, fue remitido el AVISO DE NOTIFICACION JUDICIAL de que trata el artículo 320 del C.P.C., a la Avenida Calle 72 No. 69P - 31 de Bogotá. • El 25 de marzo de 2011, fue entregado el AVISO DE NOTIFICACION JUDICIAL de que trata el artículo 320 del C.P.C., en la Avenida Calle 72 No. 69P-31 de Bogotá, conforme consta en la certificación expedida por la empresa de mensajería SER Servicios de Envíos y Repartos. • • 3 • El 28 de marzo de 2011, una vez cumplidos con los artículos 315 a 320 del C.P.C., quedó notificada mediante AVISO JUDICIAL la parte convocada. • El 14 de abril de 2011, venció el término para que la parte convocada contestara la demanda, sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno. • El 20 de mayo de 2011 (Acta No. 4) se surtió la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y concluida, teniendo en cuenta que la parte convocada no compareció. En la misma audiencia fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento. • El 31 de mayo de 2011, dentro del término legal la parte convocante consignó el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento. • El 3 de junio de 2011, vencido el término para que la parte convocada consignara lo correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, no realizó pago alguno. • El 24 de junio de 2011, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose competente el Tribunal Arbitral y decretando las pruebas del proceso, conforme obra en el Acta No. 5. • El 11 de agosto de 2011, después de adelantada la etapa probatoria, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión.

2. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES 2.1. Pretensiones Demanda: • La parte convocante CONSOLCARGO S.A., presentó las siguientes: "PRETENSIONES Teniendo en cuenta los anteriores heclws, pruebas allegadas con la presente y las que se llegaren a practicar y de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes pretensiones: 1-.

Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento, que el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió de forma total y sustancial el referido contrato de LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION • • -• DE SOFTWARE, celebrado con la sociedad comercial CONSOLCARGO S.A. suscrito el 5 de noviembre de 2009 y autenticado el 13 de noviembre del mismo año, y su respectivo Otrosi No. 1 suscrito el 20 de abril de 2010. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el citado contrato LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE. 3.- Que consecuencia de la declaratoria del incumplimiento, se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior. 4.- · Que consecuencia de la declaratoria del incumplimiento y de la pretensión anterior, se condene al CONTRATISTA señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO a reintegrar los dineros recibidos de parte de la sociedad CONSOLCARGO S.A. por concepto de ANTICIPO: TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) y PRIMERA CUOTA: SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), junto con sus intereses moratorias a la tasa máxima fijada por la ley hasta la fecha de pago. 5.- Se condene al pago de la indemnización de Perjuicios causados a la sociedad contratante CONSOLCARGO S.A. por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12. 000. 000) o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso. 6-.

Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO.•. En el Auto No.1 del 2 de febrero de 2011 (Acta No. 1), la demanda fue inadmitida, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del C.P.C. la parte convocante estime razonadamente y bajo juramento la cuantía de sus pretensiones.

En cumplimiento del auto anterior, la parte convocante, modificó y aclaró la demanda, señalando que la pretensión estipulada en el Numeral 5º de las pretensiones quedara así: •.- Se condene al pago de la indemnización de perjuicios causados a la sociedad contratante CONSOLCARGO S.A., por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00), o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso.

La anterior cuantía estimatoria de la indemnización de los perjuicios, está determinada por los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad conuocante CONSOLCARGO S.A. al suscrito, por su 4 • • representación en el presente asunto, como oportunamente se acredito con el respectivo contrato de honorarios allegado con esta solicitud de convocatoria y los pe,juicios económicos que le ocasionado el convocado a la sociedad conuocante al no implementar e instalar los sistemas o programas tecnológicos relacionados con las licencias y plataforma infonndticas descritas en el CONTRATO DE UCENCJAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE SOFTWARE señalado en el hecho primero de esta convocatoria.

La anterior estimación de pe,juicios la hago bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 O de la ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 211 del C.P.C.". 2.2. Hechos demanda: 5 En la solicitud de convocatoria arbitral, que contiene la demanda arbitral, se presentaron los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, los que se resumen, de la siguiente manera: 2.1.

Entre CONSOLCARGO S.A. como contratante y el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO como contratista, se celebró el 5 de noviembre de 2009, un CONTRATO de LICENCIAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE SOFrWARE. 2.2. El contrato tenía por objeto de acuerdo con lo pactado en la cláusula primera, que JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO vendiera a CONSOLCARGO S.A., las licencias de uso del software denominado TOTAL ERP Web, según las caracteristicas funcionales propias de cada una de estas plataformas informáticas, y, que el convocado prestara al convocante el servicio de implantación de software. 2.3.

El convocado incumplió el contrato, toda vez que no desarrollo, ni adelantó la implantación del software objeto del contrato, toda vez que no entregó ninguno de los nueve (9) módulos acordados, ni en las fechas iniciales pactadas en el contrato, ni en las nuevas fechas establecidas en el OTROSI, así tampoco en las fechas solicitadas por las personas que éste designaba para ejecutar el trabajo. 2.4.

En el mes de abril de 2010, en la búsqueda de una solución amigable y efectiva que le permitiera a CONSOLCARGO S.A., obtener la realización del objeto del contrato, se decidió suscribir el OTROSI No. 1, otorgando nuevas fechas perentorias de entrega de cada uno de los módulos. • • 6 2.5. Para el mes de mayo de 2010 JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, no había cumplido el objeto del contrato, que debía haberse culminado cuatro (4) meses después del 5 de noviembre de 2009, sin que se hubiera entregado ninguno de los nueve (9) módulos contratados. 2.6.

Tampoco se cumplió con la entrega de ninguno de los nueve (9) módulos contratados, para agosto de 2010, tiempo limite pactado en la cláusula séptima del contrato, modificada por el OTROSI No. 1, celebrado entre las partes. 2.7. Ante el incumplimiento contractual CONSOLCARGO S.A., solicitó por correo fisico y electrónico al convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, una reunión para terminar formalmente la relación contractual y solicitar el reembolso de las sumas pagadas, sin embargo nunca obtuvo respuesta por parte del convocado. 2.8.

CONSOLCARGO S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales, realizó los pagos establecidos en el contrato, toda vez que le canceló al convocado el anticipo previsto en la cláusula novena de $32.000.000.oo y posteriormente pagó una cuota de $6.000.000, pese a no haber ningún avance. 2.7. Las partes modificaron varias cláusulas contractuales en el OTROSI No. 1, entre ellas, la cláusula novena, cambiándose el acuerdo de pagos calendario, por pagos de acuerdo con los avances realizados, compromisos que cumplió CONSOLCARGO S.A. con el pago de la primera cuota, pero que no continuó porque no hubo avance, ni entrega de ninguna de los módulos ofertados y contratados. 2.3.

Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito: La parte convocada no presentó contestación a la demanda, así como tampoco excepciones de mérito. 2.4. Argumentos de la demanda: Los argumentos jurídicos y fácticos en que la parte convocante fundamenta sus pretensiones, se encuentran expuestos, en el escrito de demanda, el escrito subsanatorio de la misma, así como en los alegatos de conclusión.

3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS • • 7 En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte convocante, toda vez que la parte convocada no contestó la demanda y por tanto no solicitó la práctica de pruebas. 3.1. Documentales Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de demanda. 3.2.

Testimoniales: Se practicaron los testimonios de los señores NURY JULIANA ALBARRACIN, ANDREA PATRICIA CHAPARRO, YANETH VILLAMOR FONSECA y LUIS ALEJANDRO YAYA. 3.3. Interrogatorios de Parte: Se ordenó el interrogatorio de parte del convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, quien no compareció a la audiencia, respectiva, así como tampoco justificó la razón de la misma. n. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: A. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer sí en el presente proceso arbitral, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo.

La convocante es la sociedad CONSOLCARGO S,.A., con domicilio en esta ciudad, sociedad comercial legalmente constituida por medio de la escritura pública No. 292 de la Notaria 22 de Bogotá, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por JOHN JAIRO CASTRO LONDOÑO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá o.e. La parte convocada es el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá. En este trámite arbitral la parte convocada pese a encontrarse debidamente notificada por AVISO JUDICIAL (arts. 315 a 320 C.P.), no contestó la demanda, por tal razón no presentó oposición, ni excepciones de mérito, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas. • • 8 Las partes tienen capacidad para transigir, y acordaron someter a arbitramento toda controversia o diferencia relativa a este contrato o con respecto a su interpretación o a su ejecución, cumplimiento, vencimiento, cancelación, validez o terminación respecto del "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFIWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NIT.

No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, CC Nro. 19.492.439", conforme se observa en la cláusula compromisoria, contenida en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA, del contrato, que expresa lo siguiente: "CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA. Solución de controversias: Este contrato se interpretara y se hará valer de acuerdo con las leyes de la República de Colombia.

Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o con respecto a su interpretación o a su efecución. cumplimiento • vencimiento, cancelación, validez o terminación; se resolverá de manera definitiva por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien se sujetará a lo dispuesto en los códigos de procedimiento Civil y de Comercio, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres Árbitros. b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El tribunal funcionará en Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. "(Negrillas subrayadas fuera del texto).

El Tribunal Arbitral se constituyó en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios en los términos del articulo 144 del Decreto 1818 de 1998. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso arbitral, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 103 de La ley 23 de 1991.

Nos encontramos dentro del término de los seis (6) meses para proferir el laudo arbitral, ya que la primera audiencia de trámite finalizó el 24 de junio de 2011, habiendo transcurrido a la fecha de preferimiento del presente laudo arbitral 10 de noviembre de 2011, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. La relación juridica procesal en este caso se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde • • 9 ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

B. PROBLEMAS JURIDICOS POR RESOLVER Se considera importante por parte del Tribunal de Arbitramento proceder a identificar los problemas jurídicos inmersos en este proceso, los cuales se determinan con fundamento en el libelo demandatorio, el escrito mediante el cual se subsanó la demanda y los alegatos de conclusión, ya que la parte convocada no presentó contestación a la demanda, ni oposición a las pretensiones y excepciones de mérito.

Para este Tribunal de Arbitramento los problemas juridicos que se deben resolver en el presente laudo arbitral, son los siguientes: • Si el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió el "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRIIO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NIT. No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, CC Nro. 19.492.439" de fecha 5 de noviembre de 2009. • Si hay lugar a ordenar la resolución del contrato ante el incumplimiento del "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRlIO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NIT.

No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, CC Nro. 19.492.439", por parte del convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, con las consecuencias legales que ello trae. • Si hay lugar a ordenar al convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, el pago de los supuestos perjuicios causados a la sociedad contratante CONSOLCARGO S.A., en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) Mete.

Sobre los anteriores problemas jurídicos planteados, el Tribunal de Arbitramento se pronuncia de la siguiente manera: 1.- Sl el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, lncumpll6 el "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NIT. No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, ce Nro. 19.492.439".

Para el Tribunal de Arbitramento no existe duda que CONSOLCARGO S.A. y 2 • • JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, celebraron el "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NlT. No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, CC Nro. 19. 492. 439• del 5 de noviembre de 2009 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 al 9), modificado en algunas de sus cláusulas por el OTROSI No. 1 del 20 de abril de 2010 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 10 a 13).

Debe tenerse en cuenta, que la celebración del contrato, así como las obligaciones contenidas en el mismo no fueron objeto de debate dentro del proceso, estando debidamente demostrados estos hechos tanto con los documentos relacionados anteriormente, así como con las demás pruebas recaudadas en el proceso, sin que del análisis del "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NlT.

No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, CC Nro. 19.492.439" del 5 de noviembre de 2009 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 al 9), modificado en algunas de sus cláusulas por el OTROSI No. 1 del 20 de abril de 2010 (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 10 a 13), se observe causal alguna de nulidad de las estipulaciones contractuales.

En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento procederá a determinar si está probado que el convocado incumplió el "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. NlT. No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, ce Nro. 19.492.439" del 5 de noviembre de 2009, modificado por el OTROS! No. 1 del 20 de abril de 2010.

El obfeto del contrato y las obligaciones del convocado: El objeto del "CONTRATO DE UCENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A., NlT No. 830.099.025-0 Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTROL, CC Nro 19.492.439" del 5 de noviembre de 2009, está contenido en la cláusula primera, de la siguiente manera: "CLAUSULA PRIMERA: Objeto del contrato: EL CONTRATISTA wnde a EL CONTRATANTE en modalidad tipo propietario, las respecti11GS Zfcencfa.s de uso del software denominado TOTAL ERP Web, según las características funcionales propias de cada una de estas plataformas infonnáticas.

De igual forma, EL CONTRATISTA presta a EL CONTRATANTE el serutcio de implantación del softwgre en referencia, pudiendo en consecuencia EL CONTRATANTE, usar dicha plataforma para su uso particular y bajo su propia responsabilidad y riesgo, servicio que será garantizado en cuanto a su funcionamiento por parte de EL CONTRATISTA en un único síte o ambiente web operativo.

"(Negrillas subrayadas fuera del texto). • • De acuerdo con la anterior cláusula, el objeto del contrato es la venta por parte de JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO a CONSOLCARGO S.A. de las licencias de uso del software denominado "TOTAL ERP web", y además de ello la prestación del servicio de implantación del software. En las cláusulas segunda, tercera y cuarta, se establecieron las características funcionales del servicio, generales de la solución ofrecida y de la implantación ofrecida, de la siguiente manera: 'CLAUSULA SEGUNDA: Características funcionales del se1111cw: La solución TOTAL ERP Web objeto del presente contrato, cuenta con los módulos de contabilidad, exportaciones, cuentas por cobrar, importaciones, cuentas por pagar, crm fuerza de ventas, nomina, activos fijos, administración de gastos y configuración general del sitio facilitando así el soporte informático a las transacciones propias del proceso de gestión empresarial; así como la consulta de informes y reportes, tal como se detalla en la oferta comercial nro 0909112 fechada Septiembre 11 de 2009, la cual forma parte integral de este contrato.

CLÁUSULA TERCERA: Características Generales de la Solución Ofrecida. La aplicación ofrecida tiene una interfaz de navegación en tecnología web, sencilla, ligera, eficiente, y compatible con la mayoría de navegadores, sin embargo se sugiere su utilización mediante el browser FireFox de Mozilla. El sistema central, construido en PHP, funciona sobre una base de datos MySql y tanto el motor de datos como el interprete de PHP se encontraran instalados en un Servidor Propiedad de EL CONTRATANTE, el cual deberá contar con los estándares de seguridad y respaldo necesarios para garantizar la confiabilidad y confidencialidad de la información. Se ha puesto especial énfasis en una seguridad sólida en toda la plataforma, todos los formularios son revisados, las cookies encriptadas, las cuentas de acceso pueden verificarse en un servidor de autenticación de usuarios.

CLÁUSULA CUARTA: Características de la implantación: La implantación ofrecida, incluye análisis de procesos, la configuración inicial del seroidor web, implementación del sistema, migración de saldos por entidad (clientes, proveedores, empleados, bancos, cuentas contables e inventarios), la administración de cuentas de EMPRESA (usernames y passwords), soporte postproducción de 60 días vía helpdesk 5X8, reparación remota vía FTP, entrenamiento funcional al personal involucrado y manuales de usuario.

El licénciamiento de software no incluye las actualizaciones estándar, costos de hosting y/ o alojamiento, transporte de datos, registro de dominios ni los costos de desarrollo 11 • • personalizado solicitado por EL CONTRATANTE con posterioridad a la entrega oficial de la plataforma en status de producción, los cuales se podrán convenir y liquidar independientemente según los tiempos de ingeniería invertidos a una tasa de 85. 000 pesos hora ingeniero.

En cualquier caso, las solicitudes personalizadas, serán previamente cotizadas por EL CONTRATISTA y aprobadas por EL CONTRATANTE. De igual manera, no incluye capacitación técnica indefinida a usuarios distintos a los inicialmente entrenados, por lo que cualquier entrenamiento a personal nuevo, por rotación o cambio del originalmente entrenado como parte de la implantación, se realizará a partir de una programación previamente establecida entre las partes y se liquidará a un costo de $95.000 pesos hora capacitador, para grupos de 1 a 5 usuarios y $35.000 hora capacitador por usuario adicional.

Las anteriores tasas de hora ingeniero y hora capacitador, serán reajustadas cada año, con base en el IPC aprobado por el gobierno, sin necesidad que para esto, medie comunicación alguna o aprobación previa por parte de EL CONTRATANTE.•. En la cláusula quinta, se establecieron las responsabilidades y obligaciones del convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, de la siguiente manera: "CLÁUSULA OUINI'A: Responsabilidades y obligaciones de EL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a establecer las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento al cronograma de tareas y actividades propuesto para la ejecución del proyecto.

EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a garantizar el perfecto.funcionamiento de la plataforma implementada en lo que respecta a calidad en las bases de datos y.funcionalidad del código fuente a atender los tickets de novedad que se presenten durante el periodo de garantía, a realizar chequeos aleatorios que le permitan establecer el adecuado uso del las plataformas, a mantener estricta reserva y confidencialidad de la información a que tenga acceso.

En ningún caso el CONTRATISTA se compromete con las decisiones y políticas que de tipo administrativo, contable, financiero, educativo, comercial, o de cualquier otra índole, se adopten por parte de las directivas de EL CONTRATANTE, toda vez que su responsabilidad se centra en la implementación de la solución informática, así como en el soporte técnico y.funcional de la misma, para su correcto uso por parte de los usuarios.

La ejecución del cronograma propuesto por parte de EL CONTRATISTA, se cumplirá acorde al cumplimiento en el cronograma de pagos establecido en el presente contrato. 12 ~, • • PARÁGRAFO: El CONTRATISTA en ningún caso será responsable de cualquier pérdida ftsica, económica o moral, tangible o intangible, intenupción del negocio, pérdida de datos, costos de cobertura o daños incidentales ocasionados, imprevistos o indirectos de cualquier tipo, en tanto corresponda a heclws de fuerza mayor o caso fortuito, a hechos de terceros, a culpa o negligencia de los usuarios o personal de EL CONTRATANTE.

En particular no habrá responsabilidad por los daños ocasionados por la acción de virus informático o del sabotaje ocasionado por personas que, sin la culpa de EL CONTRATISTA, obtienen acceso o ingreso no autorizado al sistema. La anterior cláusula, fue modificada en su parte final, por la cláusula segunda del OTROS! No. 1 del 20 de abril de 2010, quedando de la siguiente manera: "Segunda.

Las partes de común acuerdo y en consecuencia de la modificación anterior, han decido modificar la frase final de la clausula quinta del contrato que establecia: "La ejecución del cronograma propuesto por el CONTRATISTA, se cumplirá acorde al cumplimiento en el cronograma de pagos establecido en el presente contrato", por la siguiente frase: El CONTRISTA está obligado a cumplir con el cronograma establecido en el Anexo 1, en la medida que El CONTRATANTE se encuentre a Paz y Salvo en sus compromisos de pago.• La cláusula séptima del contrato, referente a la duración del mismo, fue modificada por la cláusula tercera del OTROS! No. 1 suscrito el 20 de abril de 2010, quedando así: "Tercera.

Las partes de común acuerdo han decido modificar la clausula séptima del contrato, estableciendo el siguiente texto: "CLAUSULA SEPTIMA. Duración: El presente contrato tiene una duración indeterminada y su terminación está asociada a la finalización misma de la labor de implantación del sistema objeto del presente contrato, la cual en ningún caso pcup,:í excedsr dsl día Treinta y uno (311 dsl mes ds Agosto ds 2010.

En evento en que por cualquier razón no imputable al CONTRATANTE, la labor de implantación del sistema objeto del presente contrato, no hubiese sido culminada en la fecha anteriormente descrita, el CONTRATANTE descontara un valor correspondiente al 5% del saldo restante a favor del CONTRATISTA, por cada mes de retardo en la 13 • • tenninación satisfactoria del mismo.

Tenninado el proceso de implantación y entregado en status de producción por parte del CONTRATISTA y recibido a satisfacción por parte del CONTRATANTE, aceptación esta que será consignada en la respectiva acta de entrega final firmada por las partes.•. (Negrillas subraydas fu.era del texto). De acuerdo con la anterior cláusula, la implantación del software debía terminar a más tardar el 31 de agosto de 20 l O. 14 En el Anexo 1 del OTROSI (Cuaderno de pruebas No. 1, folio 13), se indicó lo siguiente: •EL CONTRATISTA mediante este anexo relaciona las fechas de entrega de cada uno de los módulos adquiridos por el CONTRATANTE de la siguiente manera: MODUW COMERCIAL 18 de Mayo de 201 O MODULO EXPORTACIONES 31 de Mayo de 2010 MODULO IMPORTACIONES 8 de Junio de 2010 MODULO FACTURACION 18 de Junio de 2010 MODUW CARTERA 31 de Mayo de 201 O MODUW CUENTAS POR PAGAR 30 de Junio de 201 O MODUW CONTABILIDAD: 30 de junio de 2010 MODULO NOMINA: 15 de Junio de 201 O MODUW ACTWOS FIJOS: 12 de Julio de 201 O MODUW ESTADISTICAS: 31 de Julio de 2010 Las anteriores entregas deberán ser contestadas positiva o negativamente por parte del CONTRATANTE en un lapso no mayor a 4 dias hábiles teniendo en cuenta la fecha de entrega final por parte del CONTRATISTA.

Si el CONTRATANTE no constará en el lapso descrito anterionnente, tácitamente se entenderá como aceptada.•. De acuerdo con lo anterior, existían diez (10) módulos que debían ser entregados por el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, en las fechas estipuladas en el Anexo No. 1, sin embargo la fecha máxima para la entrega de los mismos era el 31 de agosto de 2010.

Incumplimientos endilgados al convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO: En el hecho 4. de la demanda se señalan los incumplimientos en que según la parte convocante, incurrió el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, de ~ • • la siguiente manera: "4. El señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió el contrato mencionado en el hecho anterior, por las siguientes razones: a) El señor JOSE VICENTE MONTOYA en su calidad de CONTRATISTA, no cumplió con el desarrollo e implantación del obieto del contrato, toda zan que no entrego ningún tipo de modulo J>(ICtm1o, ni en las fechas iniciales pqctgdc!! en el CONTR.4TO, ni en las nuevas (echas establecidas en el OTROSl seilalado, ni aun en nuevas fechas solicitadas por las personas que éste designaba para ejecutar el contrato.

( ) j) Para el mes de Mayo de 201 O, el CONTRATISTA no se ha (SIC) cumplido ni siquiera en lo más mínimo el objeto contratado, ya que de acuerdo a los tiempos de implantación establecidos en la página 6 de la oferta comercial No. 0909112 fechada Septiembre 11 de 2009, la cual forma parte integral de este contrato según lo establecido en la cláusula segunda del mismo, se señaló que: "La solución total toma un periodo de 4 meses para su implantación, pudiéndose reducir en no más de 30 dlas ( )'.

(El subrayado es mio). Después de más de 141 meses a partir del 5 de Noulembre de 2009. la solución debía haber sido entregada completamente. No obstante, no se entrego completa, ni rquiera se entrego parcialmente aunque sea un 111 modulo de los nueve 191 que fueron ofertados y contratados que constituían la solución tecnol6qica. g) Luego paso Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010 sin que hubiese ningún tipo de entrega de la solución contratada, ni siquiera una entrega parcial de los m6dulos, incumpliendo EL CONTRATISTA no solo todas las fechas de entrega pactadas en el OTROS[, sino incumpliendo la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato suscrito por las partes que fue modificada en el respectivo Otrosí estableciendo: "CLAUSULA SEPTIMA.

Duración: El presente contrato tiene una duración indeterminada y su terminación está asociada a la finalización misma de la labor de implantación del sistema objeto del presente contrato, la cual en ningún caso podrá exceder del día Treinta y uno 1311 del mes de Agosto de 2010 l l"(Negrillas subrayadas fuera del texto). 15 Teniendo en cuenta lo anterior, el incumplimiento endilgado al convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, es la no entrega de ninguno de los módulos acordados, en ninguna de las fechas estipuladas en el Anexo No. 1, así como tampoco a la fecha máxima pactada, esto es, el 31 de agosto de 2010, fecha señalada en el OTROSI del 20 de abril de 2010.

Pruebas de los incumplimientos: 16 Testimonio del señor LUIS ALEJANDRO YAYA POVEDA, profesional en ingeniería industrial, persona que trabajó como coordinador de proyectos de desarrollo de software para la empresa de JOSÉ VICENTE MONTOYA CASTRO, y coordinador en la entrega de producto a CONSOLCARGO S.A., a partir del cuarto • (4) mes de desarrollo del contrato, quien manifestó: • "DR. TRUJILLO: ¿Le solicito se sirva informar a este Tribunal si conoce al señor José Vicente Montoya Castro, en caso positivo cuánto hace, por qué motivo distingue al señor José Vicente Montoya? SR. YAYA: Conozco al señor José Vicente Montoya aproximadamente desde el 15 de diciembre/ 09 cuando entré a la empresa de él a desempeñarme como coordinador de implementación de proyectos de desarrollo de software, hasta la fecha.

DR. TRWILLO: ¿Slruase manifestar si usted sabe o le consta que entre la empresa Consolcargo S.A. y el señor José Vicente Montoya existió un contrato de venta y licenciamiento e implementación de software, en caso positivo, si nos puede informar todo lo que a usted le conste en relación con ese contrato? SR. YAYA: Me consta que existía un contrato de desarrollo de software para Consolcargo por parte de la empresa JM de José Vicente porque yo estaba en un momento liderando el proyecto para Consolcargo en ese desarrollo de ese software, eso me consta también porque tenemos actas de reuniones y tengo soporte de donde estoy acompañando precisamente el levantamiento de información del desarrollo de ese software para Consolcargo.

( ) DR. MÉNDEZ: ¿Usted estuvo vinculado a la ejecución del contrato todo el tiempo, desde que celebró el contrato en adelante? ~ • • SR. YAYA: No señor. DR. MÉNDEZ: ¿En qué etapa del contrato estuvo usted vinculado? SR. YA YA: Aproximadamente diría 4 meses después de iniciado donde me direccionaron para el contrato de Consolcargo y estuve ahi hasta cuando se optó por detener el proyecto.

DR. TRUJJLLO: De acuerdo a lo manifestado por usted, ¿sírvase informar a este Tribunal si el señor José Vicente Montoya ejecutó directamente el contrato suscrito con Consolcargo o si delegó algunas personas para que lo ejecutaran y si estas personas cumplieron y ejecutaron el mencionado contrato con la empresa contratante? SR. YAYA: El señor José Vicente Montoya delegó personas para el cumplimiento del desarrollo del contrato el cual efectivamente no se cumplieron varias cláusulas, se trató de llegar a un acuerdo con Consolcargo precisamente por incumplimiento y se hicieron unas adiciones a ese contrato, unos ajustes que tampoco se cumplieron.

( ) DR. TRUJILLO: ¿Sírvase manifestar si estas personas entregaron en ftmcionamiento o dejaron en fttncionamiento las plataformas informáticas que hablan sido contratadas o ellos no le dictaron esa labor? SR. YAYA: No, en el momento cuando se desarrolló el proyecto no quedó en fttncionamiento el software como tal. ( ) DR. TRUJJLLO: En conclusión, de acuerdo a lo que usted sabe o le consta, ¿podría informamos si el señor José Vicente Montoya cumplió con las obligaciones adquiridas mediante el citado contrato de venta e implementación del referido software con Consolcargo o no cumplió dicho oontrato, con las obligaciones del contrato? SR. YAYA: No, definitivamente no se cumplió con la entrega del software, quedó la parte de reingeniería donde estábamos haciendo pruebas a un módulo que era un módulo comercial pero no se implementó nada en ese momento con Consolcargo, hasta el momento de tener el proyecto.

( ) 17 ~j • • DR. PAEz: ¿De acuerdo a lo que acaba de decir, en un porcentaje del trabajo que tenla que reali.zar, de 1 a 100, por ejemplo la parte que uste dice que no se implementó, la parte final, qué porcentaje del oontrato se cumplió? SR. YA YA: No creo que sea superior a un 1 O - 15% máximo. ( ) DR. MÉNDEZ: Eso se alcanzó a diseñar, se alcanzó a poner unos personajes responsables de cada uno de esos dos campos de trabajo, ahora usted nos dice que la ejecución del contrato se hizo máxima en un 15%, ¿qué se alcanzó a hacer, ese 15% qué contenido tenía, qué labores específicas se hicieron? SR. YAYA: Básicamente en la parte de levantamiento de información, en la parte de desarrollo de software la primera es recoger todas las necesidades que tiene la empresa o el cliente de software.

( ) DR. MÉNDEZ: ¿Ese proceso hasta dónde llegó, cómo se ejecutó? SR. YAYA: Hubo dos fases. El primer equipo que estuvo hizo un levantamiento general sobre todos los procedimientos y procesos de Consolcargo, esa información desafortunadamente no sirvió y se perdió, tuvo que volver a hacerse un nuevo proceso de levantamiento donde alcanzamos a desarrollar toda la parte del módulo comercial, del módulo de clientes, se hicieron reestructuraciones y se alcanzaron a tener borradores donde estábamos en el proceso de pruebas del área oomercial pendientes creo que 3 - 4 módulos todavía. DR. MÉNDEZ: ¿Por qué no sirvió la información, por qué el trabajo inicial no sirvió y tocó volverlo a hacer? SR. YAYA: Básicamente lo que es porque desconozco mucho de la parte de los procesos de Consolcargo, pero hubo debilidad en el soporte de inform.aci6n necesaria para poder estructurar la base de datos, para poder hacer la parte de sinergia de todos los módulos.

DR. MÉNDEZ: ¿Pero esa debilidad de información proveniente de quién? 18 • • SR. YAYA: De las primeras personas que estuvieron en el desarrollo del proyectD de parte de JM, el levantamiento fue muy superficial y se obvió mucha información necesaria para poder desarrollar el proyecto. DR. MÉNDEZ: ¿No profundizaron en los procesos de Consolcargo para tener información.fidedigna necesaria? SR. YAYA: Exactamente, no sirvió en el momento desarrollar el diseño del modelo, hubo debilidad en la información para poder hacer el esquema mejor.

( ) DR. MÉNDEZ: ¿Quién hace la determinación de esas falencias, quién ve que está la cosa está mal hecha y que toca volverla a hacer? SR. YAYA: El coordinador técnico quien es la persona responsable de la parte de desarrollo. DR. MÉNDEZ: ¿El coordinador técnico al servicio del señor Montoya? SR. YAYA: Exactamente, sí señor. DR. MÉNDEZ: Se vuelve a empezar el trabajo, ¿cómo se hizo ese trabajo nuevamente? SR. YAYA: Se vuelve a empezar el proceso con Consolcargo de hacer levantamiento de información nuevamente más detallada y enfocado a lo que se necesitaba para poder hacer el desarrollo, eso nuevamente es un atraso.

Iniciamos nuevamente todo ese proceso, se empieza a hacer, se hace el esquema completo de la parte del módulo comercial y se hace el desarrollo con los ingenieros que mencioné y se logra obtener un bosquejo o un escenario de prueba que era el que se alcanzó a entregar y a probar con el cliente, estaba en el proceso del programa del cliente.

DR. MÉNDEZ: ¿Esa doble ejecución de esas tareas afectó el término de ejecución del contrato? SR. YAYA: Sí señor. DR. MÉNDEZ: ¿En cuánto lo afectó, cuánto fue el atraso? SR. YAYA: Aproximadamente estimo de unos 5 meses. 19 • • DR. MÉNDEZ: ¿5 meses perdidos, si cabe la palabra, para volver otra vez a empezar? SR. YAYA: Sí señor. ( ) DR. MÉNDEZ: Después continúa la ejecución del contrato, dice usted llegamos hasta el 15%.

¿Esa segunda etapa de levantamiento de infonnación y crear esos modelos de proceso en Consolcargo hasta qué momento llegó, es decir, se tenía la información necesaria para que el señor Montoya empezara a ejecutar propiamente el contrato, el objeto del contrato? SR. YAYA: Sí, lo que trabajamos hasta el módulo comercial si, lo que pasa es que la empresa de JM no tenia experiencia en desarrollo de software para dientes de logística o de transporte como Consolcargo, de carga.

Habla una base estructural, pero posiblemente nos íbamos a encontrar con algunas cosas en los diferentes módulos que estaban pendientes, pero el desarrollo del módulo comercial ya estaba en la parte de clientes y en la parte netamente de hacer la reserva y toda esa parte inicial. ( ) DR. MÉNDEZ: ¿Sefinnó el otrosí? SR. YAYA: Sí señor.

DR. MÉNDEZ: ¿ Y se fijaron nuevos plazos? SR. YAYA: Se fijaron nuevos plazos y nuevamente se incumplieron esos plazos. DR. MÉNDEZ: ¿Volvió nuevamente la empresa del señor Montoya a incumplir esos plazos? SR. YAYA: Sí señor. ( )". Del anterior testimonio se desprende con claridad, que el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, no cumplió con el objeto del contrato, habiendo tan sólo adelantado aproximadamente 15% de la labor que debía desempeñar, 20 • • que correspondió al levantamiento de información de cuatro (4) módulos, pero sin que haya realizado la entrega de ninguno de ellos, como era la obligación del convocado. 21 Testimonio de NURY JULIANA ALBARRACIN BORDA técnica profesional en idiomas y negocios internacionales, asesora comercial de CONSOLCARGO S.A., quien manifestó lo siguiente: "( ) DR. TRUJJLW: ¿Sírvase indicar qué relación tuvo usted en la ejecución o puesta en marcha del referido sistema software contratado? SRA. ALBARRACIN: A partir de que se firma un convenio con JVM ingresamos una compañera y yo a implementar el primer módulo del sistema, que era la parte del sistema comercial de donde ahí se empezaba a hacer el desarrollo del software en la compañía. Desde ese momento empezamos a tener conexión con la gente de JVM para la implementación del primer módulo el cual nunca se avanzó. DR. TRUJJLW: Informe si el señor José Vicente Montoya delegó a otras personas la ejecución y el cumplimiento del referido contrato, en tal caso si se acuerda el nombre de la persona que él designó para esa ejecución. SRA. ALBARRACIN: Tengo el conocimiento de dos personas en especial que era Alejandro Yaya que era el comercial de la compañía y Luis Fernando Sánchez que era el que nos tenía que dar la implementación y la capacitación del sistema.

Junto con ellos dos finalizando el año pasado estuvieron en la compañia 4 personas más que tenían que estar dando una capacitación, asistían a la empresa pero no se hacia nada, sencillamente iban y estaban todo el dia pero no nos dieron capacitación nunca del avance del módulo, se supone que todos estaban trabajando para los módulos de toda la compañía pero no se tuvo avance de nada.

No recuerdo bien el nombre de las otras personas, pero el contacto que si tuve seguido fue con Alejandro Yaya, con Luis Femando y con Omar, no me acuerdo el apellido pero sé que se llama Omar. DR. TRUJJLW: ¿Sírvase indicar si de acuerdo al trabajo o labor adelantada por las personas que usted hace mención, dejaron en funcionamiento alguna de las plataformas o módulos que habían sido contratados? • • SRA. ALBARRACIN: Nunca se annó el.funcionamiento de ninguna platafonna, de hecho la platafonna la estaban trabajando ellos desde a.fuera pero nunca nos implementaron la platafonna en la compañia, siempre se habló de lo mismo, nunca se avanzó nada en un año, casi año y medio y nunca se avanzó en nada, siempre llegamos solamente a un tema en la parte comercial, pero no se tuvo avance ni en la parte operativa ni en la parte administrativa, no se avanzó en nada ni tuvimos platafonna nunca de nada.

DR. TRUJILLO: ¿Sírvase indicar si de acuerdo a lo que a usted le consta en relación con dicho contrato, el señor José Vicente Montoya cumplió con las obligaciones adquiridas con Consolcargo o no cumplió dichas obligaciones? SRA. ALBARRACIN: No cumplió, no se hizo nada. ( ) DR. MÉNDEZ: De acuerdo con la demanda que nos presenta el doctor Trujillo, hubo un momento en el cual se hizo una revisión de ténninos, una revisión de plazos y una revisión del trabajo que estaba ejecutando y se hizo un otrosí. ¿Qué conoce, por qué ese otrosí? SRA. ALBARRACIN: En ese otrosí se les vuelve a dar una oportunidad de presentar un cronograma para que nos den el.funcionamiento del sistema, se presenta como tal, ese lo presenta Alejandro Yaya: va, se presenta, pide la oportunidad y se les vuelve a hacer cuando se les hace el otrosí. ( )DR. MÉNDEZ: ¿El señor Luis Alejandro Yaya qué papel jugó ahí en ese otrosí? SRA. ALBARRACIN: Diría que era el representante comercial de la compañía frente a Consolcargo.

DR. MÉNDEZ: ¿Él fue el que negoció con Consolcargo las nuevas.funciones? SRA. ALBARRACIN: No, él lo que hacía era estar al tanto del portafolio que nos estaban dando, en qué íbamos avanzando, cómo íbamos, alguna reclamación de que no estaba adelantándose. DR. MÉNDEZ: ¿Se levantaba algún tipo de documento, de acta, de informe periódico sobre lo que se estaba haciendo? 22 • • 23 ~ SRA. ALBARRACIN: Cada vez que entrábamos a una capacitación, gerencia directamente nos preguntaba en qué habíamos avanzado y así mismo nosotros teníamos que ir explicándole a nuestros compañeros para que fu.eran empalmando a la par con nosotros lo que íbamos aprendiendo, y así se hizo.

Como hablábamos ahora, no teníamos plataforma ellos solamente nos daban una dirección de correo para entrar, como un Hotmail, entrábamos ahí metíamos una clave, un password y sobre eso hacíamos capacitación, pero n.o se hacía más. DR. M2NDEZ: ¿Pero sí alcanzaron a tener elementos para transmitirle a los compañeros, conocimientos? SRA. ALBARRACIN: Solamente lo que les comentaba ahora, n.o se avanzó más de un solo tema, de ahí nunca se salió a nada, parecía que ellos n.o entendieran, sabían de qué estábamos hablando pero siempre le sacaban un error a lo que ya les habíamos dicho.

A lo último lo que medio se avanzó fu.e llegar, me explico en el área comercial porque como comercial siempre salimos de una evaluación de clientes después de que los visitamos y nos dan la aceptación de que vamos a ingresar a trabajar para ellos, nosotros empezamos con unas cotizaciones, de ahí salimos con ellos, nos explicaban en el sistema cómo podíamos hacer cotizaciones y en ese tema nos quedamos, siempre se trabajó el mismo tema.

DR. M2NDEZ: ¿Era el primer tema? SRA. ALBARRACIN: Si, prácticamente, lo puedo decir, eso fu.e lo único que trabajamos en todo ese tiempo que estuvimos con JVM en el área comercial, de ahí fu.e cuando se hizo el otrosí y hubo molestia en decirles que nos dieran avance en algo y de la cotización dijeron: -que los comerciales vayan haciendo cotizaciones en el sistema-, como no teníamos plataforma, nos daban una página donde ingresábamos y hacíamos prueba de cotización pero que no quitaba mucho tiempo y que ya lo sabíamos, lo que necesitábamos era más avance pero nunca tuvimos más herramienta.

( )". Del testimonio recaudado se desprende que el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, no entregó los módulos contratados, sino tan sólo adelantó la primera etapa del proyecto que era la etapa comercial, pero sin poner en funcionamiento los módulos, que en últimas era lo pretendido con el contrato. 1\) • • 24 Testimonio de la señora YANETH VILLAMOR FONSECA, técnico en comercio exterior, empleada de CONSOLCARGO S.A., quien manifestó: "DR. TRUJILW: ¿Sírvase indicar si el contrato celebrado entre Consolcargo y el señor José Vicente Castro se trataba de una venta de licenciamiento e implementación de un software para la empresa Consolcargo? SRA. VILLAMOR: Sí. ( ) DR. TRWILLO: ¿Sirva manifestar qué relación tuvo usted en la ejecución o puesta en marcha del software contratado, al que hemos hecho referencia? SRA. VILLAMOR: Estuve todo el año 2010 en las capacitaciones con los ingenieros que ellos nos llevaron a la empresa, estuve todo el año en horarios diferentes, estuve haciendo el desarrollo de software junto con el ingeniero que nos enviaron, estuvo en la parte comercial.

DR. TRUJILW: ¿Sírvase indicar si de acuerdo con las indicaciones o la información que ellos daban hubo algún avance respecto del trabajo que ellos iban a realizar en la empresa o no hubo avance alguno? SRA. VILLAMOR: La verdad en lo que me concierne, que es a parte comercial, nunca hubo un verdadero avance durante el año que estuve en las capacitaciones.

( ) DR. TRUJH.,W: Indique si de acuerdo a lo que a usted le consta, el señor José Vicente Montoya cumplió con las obligaciones adquiridas en el referido contrato o no cumplió. SRA. VILLAMOR: No, no cumplió. ( ) DR. MÉNDEZ: ¿El trabajo del señor José Vicente Montoya iba orientado específicamente al área comercial o a toda la compañia? SRA. VILLAMOR: A toda la compañía. • • DR. MÉNDEZ: ¿La parte comercial son solamente un tipo de procesos y había otros aparte? SRA. VILLAMOR: Un módulo, sí señor.

DR. MÉNDEZ: ¿Tiene conocimiento solamente de lo que competía al área comercial o todo el contacto en general? SRA. VILLAMOR: Realmente todo porque el área comercial tiene cadena con todo lo otro, cuando hacíamos las capacitaciones y estábamos en el área comercial todo encadenaba con lo otro, prácticamente conocía todo el panorama de la implementación que se iba a hacer.

DR. MÉNDEZ: ¿Tenía una visión general de todo el contrato que se debla ejecutar? SRA. VILLAMOR: Sí señor. ( ) DR. MÉNDEZ: Hasta donde tiene conocimiento, ¿cómo estaba prevista la ejecución de ese contrato, qué etapas grandes tenía ese contrato para cumplir con el objetivo encomendado, qué etapas tenía que surtir el contrato? SRA. VILLAMOR: Primero nos habían dicho que para febrero/ 1 O ya se tenia la primera etapa entregada, que era la etapa de exportaciones, para finales de mayo/ 1 O se tenia que haber entregado todos los módulos para empezar a implementarlo a mitad de año, implementarlo bien.

DR. MÉNDEZ: Levantar información, elaborar unos módulos como los llama. SRA. VILLAMOR: E irlos entregando de acuerdo al DR. MÉNDEZ: ¿Y después de diseñados estos módulos empezar a implementarlos en Consolcargo y todo eso acompañaba a un proceso de capacitación al personal de Consolcargo?, es lo que entiendo. SRA. VILLAMOR: Exactamente, sí. • • DR. MÉNDEZ: De acuerdo a su conocimiento, que veo conoce bastante bien toda la compañia, ¿en qué medida se ejecutó eso, hasta dónde llegó, dónde empezaron a fallar, qué fu.e lo que pasó? SRA. VILLAMOR: Nunca entregaron ninguno de los módulos, lo que concierne la parte comercial siempre se les dio toda la información, incluso se les dio también, nosotros los vendedores hicimos un listado de los clientes, de base de datos para que la pudieran ir enlazando al sistema, nunca tampoco se hizo, las he"amientas se les dieron, pero en todo lo que estuve nunca entregaron nada, nunca se dio ningún avance, supuestamente siempre nos estaban diciendo: -en un mes ya se les va a entregar, el otro mes ya se les va a entregar-, para mitad de junio/ 1 O definitivamente no vimos que se hizo absolutamente nada.

DR. MÉNDEZ: Hasta donde tiene conocimiento, ¿eso por qué sucedió, por qué no entregaron los módulos, qué pasó, qué les faltó? SRA. VILLAMOR: Creo que de pronto más que todo compromiso también, porque igualmente ellos primero mandaron, no sé, vi bastante gente allá, ingenieros y personas que estaban supuestamente dedicadas a eso, pero no se les vela ningún avance, creerla que no estaban de pronto los ingenieros que mandaba el señor José Vicente o no estaban capacitados o estaban trabajando en otra cosa que no era el proyecto.

( ) •. 26 Del anterior testimonio se desprende que no existió cumplimiento por parte de JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, en el contrato, no se entregó ningún modulo. Indicio grave en contra del convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, por no contestar la demanda: Establece el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La falla de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.•.

En el presente caso, como quiera que el convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, pese a encontrarse notificado del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a ninguna de las audiencias • •,, ~ previstas para el trámite de la misma, y ni siquiera a la audiencia de interrogatorio de parte, es palmario que en aplicación de la norma transcrita se debe tener como indicio grave su comportamiento.

Por todo lo dicho, es claro y evidente que está probado fehacientemente que el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió el contrato. 2. Si hay lugar a ordenar la resolución del contrato ante el incumplimiento del "CONl'RATO DB UCBNC14MIINl'O B IMPLANTACION DB SOFTWARE, SUSCRITO BNl'RB CONSOLCARGO S.A. NIT. No. 830.099.025-0 Y JOSE VICBNl'B MONl'OYA CASTRO, CC Nro. 19.492.439". por parte del convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, con las consecuencias legales gue ello trae.

El artículo 1546 del Código Civil, sobre la acción resolutoria señala, lo siguiente: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.•.

En el presente caso, conforme se ha dicho en el presente laudo arbitral, está demostrado en el proceso, que JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió el objeto del contrato. De todas maneras, ello no basta para ordenar la resolución del contrato pretendida por CONSOLCARGO S.A., pues tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia, solamente tendrá legitimación para solicitar dicha resolución, el contratante que cumplió con sus obligaciones.

Sobre la resolución de contrato la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2000, M.P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, señaló lo siguiente: "Consideraciones de la Corte: 1. En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del articulo 1546 del Código Civi~ en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, lwy en dia se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la.fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el • • contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hau lugar a resolución dB este linq(e en provecho dB aquella dB las pactes que sin motfvo también ha incumdo en falta u por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento luridicamsnte relievante. lo que equivale a ajinnar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que • el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden u. por el aspecto pasivo, incuestfonablemente dsbe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge dsl cumplimiento en el actor u del incumplimiento en el demandado u opositor • (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes).

( ) 4. En resumen, entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto.

A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurldico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (articulo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el articulo 1609 ibídem.

Y en lo que respecta al mutuo disenso tácito, desprovisto en realidad de regulación orgánica en la codificación civil pero no por eso menos importante desde el punto de vista práctico según lo ha puntualizado esta 28 ~ • • "I) 29 ~ Corporación (G. J. Tomo CLXXX, pág. 130), es imperioso hacer hincapié en que no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el articulo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura; • es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato • (G. J. Tomo CL VIII, pág. 217).

( ).•(Negrillas subrayadas fuera del texto). Puestas así las cosas, el Tribunal de Arbitramento procede a analizar las obligaciones que tenía CONSOLCARGO S.A., dentro del contrato, de la siguiente manera: 1). En la CLAUSULA SEXTA, se pactó lo siguiente: "CLAUSULA SEXTA: Responsabilidades y Obligaciones de EL CONTRATANTE: EL CONTRATANTE se compromete a cancelar los valores que se facturen dentro de los plazos fijados en el presente contrato, facilitar las condiciones técnicas y fisicas para la adecuada instalación de las aplicaciones, así como para su correcto.funcionamiento, asignar un responsable técnico dentro de sus instalaciones, a efectos de servir de interlocutor con relación a las tareas de soporte y.funcionamiento de las plataformas implementadas, facilitar la información, bases de datos, archivos, informes, procesos, procedimientos y demás información necesaria para el correcto entendimiento y la adecuada implantación de las operaciones objeto de sistematización, asignar un único usuario del sistema, que sea el canal de comunicación entre las partes a fin de solicitar el diagnostico de anomalías y establecer los correctivos adecuados, a mantener copias de seguridad o backups semanales de las bases de datos que contengan la información transaccional del sistema como plan de contingencia, a implementar mecanismos de seguridad tales como.firewals y antivirus entre otros, a no copiar directa o indirectamente, los códigos fuente de las plataformas, ni permitir a terceros hacerlo, ni divulgar las estrategias comerciales y técnicas de EL CONTRATISTA para la prestación de los servicios en referencia. 2).-En la CLAUSULA OCTAVA del citado contrato, se estipuló el valor del mismo, de la siguiente manera: "CLAUSULA OCTAVA: El valor del presente contrato es por la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Pesos ($99.760.000) • • 1 moneda legal colombiana, correspondiente a Ochenta y Seis Millones de Pesos ($86.000.000) MLC por concepto de licenciamiento e implantación del sistema y Trece Millones Setecientos Sesenta Mil Pesos ($13. 760.000) por concepto de impuesto al valor agregado WA, valores estos que EL CONTRATANTE pagará a el CONTRATISTA, mediante presentación de las respectivas cuentas de cobro o facturas, las cuales tendrán que incluir la totalidad de los servicios prestados, según las tarifas pactadas y descritas en los parágrafos siguientes: Parágrafo primsro: Los Ochenta y Seis Millones de Pesos ($86.000.000) MLC por concepto de licenciamiento e implantación del sistema corresponden a: Licenciamiento Cincuenta y Cuatro Millones de Pesos ($54.000.000) MLC mas Implantación de la plataforma TOTAL ERP Web por ualor de Treinta y Dos Millones de Pesos ($32. 000. 000) MLC, pagaderos por única uez.

Parágrafo segundo: EL CONTRATANTE entregara a EL CONTRATISTA el servidor flsico en el cual se implantara el sistema, servidor este que debe estar en estado operativo (funcional) lo cual implica que debe contar con sistema operativo, inte,prete de php y motor de base de datos MySQL. La solución a implementar, opera sobre plataformas open source, bajo licencias públicas GNU Y GPL y en caso que EL CONTRATANTE quisiera que EL CONTRATISTA se encargará de la adquisición e instalación de dichas licencias, este servicio tiene un costo de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000) MLC. • 30 3).

En la CLÁUSULA NOVENA del contrato se pactó la forma de pago, de la siguiente manera: "CLA.USULA NOVENA: Forma de pago: Los valores correspondientes a la licencia de uso y la respectiva implantación, serán pagados por EL CONTRATANTE así: la suma de Treinta y dos Millones de Pesos ($32,000,000) mete por concepto de anticipo a la firma del presente contrato el día 5 de Noviembre de 2009, el saldo, o sea la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Pesos ($54.000.000) MLC en nueue cuotas mensuales iguales equivalentes a Seis Millones de pesos ($6.000.000) MLC cada una, así: la suma de Seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 30 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Diciembre de 2009, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 60 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Enero de 2009, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 90 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Febrero de 2010, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 120 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Marzo de • • 201 O, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 150 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Abril de 201 O, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 180 días calendario de !afirma, o sea el día 5 de Mayo de 2010, 1a suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 210 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Junio de 2010, 1a suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 240 días calendario de !afirma, o sea el día 5 de Julio de 2010, la suma de seis Millones de pesos ($6,000,000) mete a los 270 días calendario de la firma, o sea el día 5 de Agosto de 201 O para un gran total de Ochenta y Seis Millones de Pesos ($86.000.000).

Esta programación de pagos se cumplirá por parte del CONTRATANTE de acuerdo al cumplimiento en la entrega de los compromisos por parte de EL CONTRATISTA y El Valor de Dos Millones Quinientos mil Pesos Mete (2.500.000) correspondiente a la instalación de seroidores web y licenciamiento de bases de datos, en caso que LA EMPRESA haya decidido la modalidad de licénciamiento tipo propietario en lugar de la modalidad de ASP o arrendamiento, se pagara al momento en el cual, dentro de la ejecución del proyecto, se necesiten instalar físicamente los seroidores de producción, actividad que en el cronograma esta previsto a inicios de la semana número 13 del proyecto.

Las sumas que se paguen con retardo, causarán un interés equivalente al máximo bancario permitido, el cual será cobrado en cuenta de cobro independiente sin que para tal efecto medie autorización alguna por parte de EL CONTRATANTE ni documento adicional a la simple presentación de 1a respectiva cuenta de cobro. Si el pago se hiciera con cheque cruzado, y el mismo fuera devuelto por el respectivo banco sin importar su causal, se causará una sanción equivalente al 20% del valor del pago, según lo establecen las normas comerciales vigentes, la cual será igualmente liquidada en cuenta de cobro independiente, sin que medie para tal efecto autorización, aceptación de la respectiva cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA. • 4).

La CLAUSULA NOVENA del contrato fue modifica mediante el OTROS! No. 1, suscrito entre las partes el 20 de abril de 2010, quedando la misma de la siguiente manera: " CLAUSULA NOVENA. Forma de Pago: Los valores correspondientes a la Licencia de Uso y la respectiva implantación, serán pagados por el CONTRATANTE de acuerdo al cumplimiento en la entrega de los compromisos relacionados en el Anexo 1 por parte del CONTRATISTA, previa presentación, en todos los casos, de las cuenta de cobro o factura correspondiente.

El valor de dos millones quinientos mil pesos ($2. 500. 000) 31 ~/ • • mete correspondientes a la instalación de servidores web y licenciamiento de bases de datos, en caso en que LA EMPRESA haya decidido la modalidad de licenciamiento tipo propietario en lugar de la modalidad de ASP o arrendamiento, se pagara en el momento en el cual, dentro de la ejecución del proyecto, se necesiten instalar.fisicamente los servidores de producción, actividad que en el cronograma esta previsto a inicios de la semana número 13 del proyecto.

Las sumas que se paguen con retardo causaran un interés equivalente al máximo bancario permitido, el cual será cobrado mediante cuenta de cobro independiente, sin que medie para eso autorización alguna por parte del CONTRATANTE, ni documento adicional a la simple presentación a la respectiva cuenta de cobro. Si el pago se hiciera con cheque cruzado y el mismo fuera devuelto por el respectivo banco, por insuficiencia de fondos, se causara una sanción equivalente al 20% del valor del pago, según lo establecen las normas comerciales vigentes, la cual será igualmente liquidada en cuenta de cobro independiente, sin que medie para tal efecto autorización, aceptación o comunicación expresa por parte del CONTRATANTE diferente a la presentación de la respectivo cuenta de cobro por parte del CONTRATISTA.•. 5).- En el referido ANEXO 1 que obra a folio 13 del cuaderno de pruebas No. 1, se fija cada una de las fechas de entrega de los módulos mencionados en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, de la siguiente manera: El CONTRATISTA mediante este anexo relaciona las fechas de entrega de cada uno de los modulas adquiridos por el CONTRATANTE de la siguiente manera: MODUW COMERCIAL: MODUW EXPORTACIONES: MODULO IMPORTACIONES: MODULO FACTURACION: MODUW CARTERA: MODULO CUENTAS POR PAGAR: MODULO CONTABILIDAD: MODULO NOMINA: MODUW ACTIVOS FLJOS: MODUW ESTADISTICAS: 18 de Mayo de 2010 31 deMayode2010 8 de Junio de 201 O 18 de Junio de 2010 31 de Mayo de 2010 30 de Junio de 201 O 20 de Junio de 201 O 15 de Junio de 2010 12 de Julio de 201 O 31 de Julio de 201 O 32 ~ • J • Las anteriores entregas deberán ser oontestadas positiva o negativamente por parte del CONTRATANTE en un lapso no mayor a 4 días hábiles teniendo en cuenta la fecha de entrega final por parte del CONTRATISTA.

Si el CONTRATANTE no oonstará en el lapso descrito anteriormente, tácitamente se entenderá como aceptada. 33 De acuerdo con lo anterior, la principal obligación de CONSOLCARGO S.A., era el pago de los servicios contratados, lo cual está demostrado en el proceso, de la siguiente manera: 1) Copia autenticada de la Nota Bancaria No. 00001992 de fecha 9 de noviembre de 2009 que demuestra el egreso del Cheque No. 1407942 del Banco de Crédito, por valor de $ 32.000.000.oo, a favor de JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO.

(Cuaderno de pruebas No. 1, folio 26). 2) Copia autenticada de la Nota Bancaria No. 00002187 de fecha 12 de febrero de 2010 que demuestra el egreso del Cheque No. 1474594 del Banco de Crédito, por valor de $ 6.000.000.oo, a favor de JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO. 3) El OTROSI No. 1 del "CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLEMENTACION DE SOFTWARE SUSCRITO ENTRE CONSOLCARGO S.A. Y JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO• del 20 de abril de 2010, en el que, se acordó lo siguiente: "Segunda.

Las partes de oomún acuerdo y en oonsecuencia de la modificación anterior, han decidido modificar la frase final de la cláusula quinta del oontrato que establecía: "La ejecución del cronograma propuesto por el CONTRATISTA se cumplirá aoorde al cumplímíento en el cronograma de pagos establecido en el presente oontrato•, por la siguiente frase: EL CONTRATISTA está obligado a cumplir con el cronograma establecido en el Anexo l. en la medida que EL CO.NnlATANTE se encuentre a Pm: y Salw en sus compromisos de pago. •(Negrillas subrayadas fu.era del texto).

De acuerdo con lo anterior, está claramente demostrado que CONSOLCARGO S.A., pagó la suma de $38.000.000.oo a JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, para el desarrollo de su trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la parte convocada incumplió el contrato, hay lugar a declarar la resolución del contrato, siendo del caso ordenar la restitución de los dineros por parte de JOSE VICENTE MONTOYA • i 1 J • • ' '! 34 ~ CASTRO a CONSOLCARGO S.A., junto con los intereses moratorias que se causen desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral, a la fecha de pago. 31 Si hay lugar a ordenar al convocado JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO. el pago de los supuestos perjuicios causados a la sociedad contratante CONSOLCARGO S.A.. en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.ool Mete En el Auto No. 1 del 2 de febrero de 2011 (Acta No. 11, se inadmitió la demanda para que "( ) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 O de la Ley 1395 de 201 O, que rrwdifi.có el artículo 211 del C.P. C. la parte convocante estime razonadamente y bajo juramento la cuantía de sus pretensiones• (Cuaderno principal No. 1, folio 981.

La parte convocante para dar cumplimiento a la anterior decisión, en el escrito subsanatario de la demanda (Cuaderno principal No. 1, folios 102 y 103), indicó lo siguiente: "( ) Que modifico y aclaro la CONVOCA TORlA de la referencia en cuanto a la PRETENSION estipulada en el Numeral 5° de las PRETENSIONES respecto de la indemnización de perjuicios la cual queda así:.- Se condene al pago de la indemnización de perjuicios causados a la sociedad contratante CONSOLCARGO S.A., por la suma de DOCE MILWNES DE PESOS ($12.000.000.00), o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso.

La anterior cuantía estimatoria de la indemnización de los perjuicios, estd determinada por los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad convocante CONSOLCARGO S.A. al suscrito, por su representación en el presente asunto, corrw oportunamente se acredito con el respectivo contrato de honorarios allegado con esta solicitud de convocatoria y los perjuicios económicos que le ocasionado el convocado a la sociedad convocante al no implementar e instalar los sistemas o programas tecnológicos relacionados con las licencias y plataforma informdticas descritas en el CONTRATO DE UCENCIAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE SOFTWARE señalado en el hecho primero de esta convocatoria. • • La anterior estimación de pe,ju.icios la hago bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 O de la ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 211 del C.P.C. ".

En relación con el juramento estimatorio establece el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 10 de la Ley 1395 de 2010, lo siguiente: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenard a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia." Sobre la estimación "razonadamente" de los perjuicios, mejoras, frutos o compensaciones contenidas en la demanda, señala el Tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, autor de la citada norma, en su obra Apuntes Sobre la Ley de Descongestión, Segunda Edición, páginas 78 a 80, Jo siguiente: "VL JURAMENTO ESTIMATORIO Con miras a evitar la estimación desproporcionada del valor de los pe,ju.icios, mejora, frutos, o compensaciones que se reclaman dentro del proceso, y para facilitar la prueba de tales heclws, la ley de descongestión alteró la regulación del juramento estimatorio, de dos maneras: exi.giendo que las partes lo hagan en toda demanda o solicitud de reconocimiento de tales derechos, y obligando a que sea mds serio y razonable (CPC, art. 211 ).

Ciertamente, por un lado la ley de descongestión obliga al demandante, al demandado o a cualquiera que reclame el reconocimiento de tales dereclws a que los estime razonadamente en la demanda o solicitud respectiva, lo que implica que explique concretamente cómo ha calcula.do el monto reclamado. ( ). Realizado debidamente el juramento estimatorio por una de las partes, la otra tiene la posibilidad de objetarlo en el traslado • • \) 36 <1'\ respectivo.

La objeción consiste en un cuestionamiento serio y preciso de la estimación realizada por el adversario, de tal modo que el juez pueda observar en qué consiste la inconformidad del objetante. Tan inaceptable es una estimación no razonada como una objeción huérfana de explicación.( ).• (Negrillas subrayadas.fu.era del text.o). Respecto de este mismo tema, expresa el Tratadista Hemán Fabio López Blanco, en su obra, Reformas al Código de Procedimiento Civil, Editorial DUPRE EDITORES, año 2010, páginas 46 y 47, lo siguiente: "La modificación que se introduce al art. 211 del C. de P. C. es de hondo calado, pues de una norma de rara aplicación, se pasa a una regulación que se va a emplear con frecuencia ( ) Ahora la permisión es general e indeterminada, en lo que constituye un claro desarrollo del concepto de la buena fe de que trata el art. 83 de la C.P., pues no solo para los casos previstos en la ley en los que de manera expresa se contempla juramento se permite el mismo, sino que en cualquier hipótesis en la que se demanda para solicitar "una indemnización compensación o el pago de frutos o mejoras• será necesario emplearlo.

La norma sin duda busca disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en sus demandas no vacilan en solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicios se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, traten sobre bases probatorias serias frente al concreto caso, de ubicarlas en su real dimensión económica, de ahí que en veces, no pocas, de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica o "lo que se pruebe•, formula con la cual eluden los efectos de aplicaci.6n de la regla de la congruencia. A esa práctica le viene a poner fin esta disposición, porque ahora es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por algunos de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las bases económicas del daño sufrido, de manera tal que si la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 30%, se impone la multa 1\) • • '- 37 '7\ equivalente al diez por ciento de la diferencia, advirtiéndose que está aquí otro aspecto de la refonna, pues en la nonna modificada el exceso previsto era de más del 50%. •.

(Negrillas subrayadas fuera del texto). Sobre este tema, los tratadistas José Maria Armenta Fuentes y Cecilia Calderon Jimenez, en su obra Comentarios e Interpretación de la Ley 1395 de 2010 Para La Aplicación en los Procesos Contenciosos Administrativos, Civiles y Labores, Ediciones Nueva Jurídica, página 27, expresan lo siguiente: "Se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia el juramento estimatorio como la facultad que le defiere la ley a las partes para hacer la estimación en dinero del valor del derecho litigioso que se pretende en la demanda.( ).

El legislador para asegurarse de la razonabilidad y seriedad con que el demandante debe hacer la estimación del derecho material litigioso previó, que el juez si advierte que el monto propuesto o estimado en la demanda resulta exagerado y "notoriamente o injusto• hará oficiosamente la regulación( ).• (Subrayadas fuera del texto).

En relación con el juramento estimatorio en el Laudo Arbitral de INVERSIONES EDISSON CANTILLO ALVAREZ Y CIA S. EN C. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del 5 de septiembre de 2011, se expresa lo siguiente. "( ) De la anterior disposición se desprende su carácter imperativo, al tener como finalidad, que todo demandante en un proceso de responsabilidad civil, como el presente, realice la estimación razonada bajo juramento del valor de los perjuicios que reclama.

Por lo tanto dicho juramento constituye una carga procesal inicial, inspirada principalmente en la necesidad de evitar pleitos temerarios o con peticiones exageradas hechas sólo para intimidar a la contraparte y para desgastar el aparato jurisdiccional. A dicha estimación luramentada se le da el valor de plena prueba. salw que el contrario presente su obieción dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

De acuerdo con la norma examinada, el lua "podrá de oficio ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente inlusta o sospeche fraude o colusión". ~ • • Así las cosas, cuando el juez, haciendo un juicio de valor, llegue al punto de reprochar la conducta procesal del solicitante y con fundamento en ello ponga en duda el monto estimado bajo juramento •podrá", usando sus poderes oficiosos, ordenar la regulación buscando una estimación más ajustada a la verdad.

En esta hipótesis lo que el juez compara es la cantidad estimada por el demandante y la que resulte de la regulación ordenada en esas particulares circunstancias, valiéndose de medios de convicción como una pericia, una inspección judicial o cualquier otro que estime pertinente con ese propósito. Para el Tribunal, deben estar presentes los dos extremos (estimación inicial y regulación judicial) para que proceda la comparación y posteriormente calcular la diferencia para aplicar el 10% a ella que supera el 30% entre lo estimado y lo regulado.

De otra manera, la aplicación mecánica de la regla del 10% llevaría a consecuencias indeseables e injustas para el demandante cuando, por ejemplo, en un caso de responsabilidad civil hace en la demanda su estimación razonada del monto con base en el articulo 211 Código de Procedimiento Civil, realizando para ese efecto y luego en el proceso su esfuerzo probatorio, al final no le decretan el pago de la indemnización porque el juez declara próspera una excepción de fondo, como la inexistencia de vínculo causal o la causa extraña. En otras palabras. a falta de mala fe. temeridad o una conducta procesal reprochable, no es procedente aplicar la fórmula.

La sanción económica sólo es procedente como pena adicional si la estimación es maliciosa, fraudulenta o abiertamente desproporcionada y el juez, sospechoso de tal desafuero, oficiosamente ordena la regulación y a la larga se presenta una diferencia superior al 30% entre lo estimado y lo probado. Una aplicación mecánica o a rajatabla del precepto transcrito impondría una situación demasiado gravosa a los litigantes que no logran probar el monto de sus pretensiones.

( ). •. 38 ~ En el presente caso, la parte convocante cumplió con la carga procesal de realizar la estimación razonadamente de los perjuicios reclamados, sin que la parte convocada presentara oposición a la misma, razón por la que en principio el referido juramento es prueba de la cuantía de los perjuicios reclamados. De acuerdo con la parte convocante, los perjuicios reclamados comprenden dos (2) aspectos, como son: • "los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad convocante CONSOLCARGO S.A.• a su abogado. • • 39 • Los perjuicios económicos que le ocasionó el convocado a la convocante al no implementar e instalar los sistemas o programas tecnológicos relacionados con las licencias y plataformas informáticas descritas en el CONTRATO DE LICENCIAMIENTO E IMPLEMENTACION DE SOFTWARE.

Para demostrar los perjuicios reclamados la parte convocante presentó, el "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES#, suscrito entre CONSOLCARGO S.A. y LBX CONSULTORES Y FRANQUICIAS S.A.S., cuyo objeto, es el siguiente: "Primera. Objeto.- La FIRMA DE ABOGADOS en su calidad de Asesores Juridicos Empresariales, se obligan para con LA EMPRESA a prestar sus seroicios en materia Juridi.ca para adelantar proceso ordinario Arbitral en contra del señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.492.439 solicitando la resolución e indemnización de perjuicio con ocasión del incumplimiento por parte de éste del CONTRATO de UCENCIAMIENTO E IMPLEMENTACION DE SOFTWARE celebrado entre CONSOLCARGO S.A. y el señor JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, obligándose a realizar los trabajos y demás actividades propias del seroicio contratado el cual se debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las establecidas para tal oficio en la ley.

". Como valor de los honorarios se acordó en la cláusula segunda la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) Mete, los cuales se pagarían $8.000.000.oo a la firma del contrato y $4.000.000.oo a la culminación del proceso. Ahora bien, como quiera que los perjuicios no solamente cubren el monto de los honorarios pagados al abogado, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $8.000.000.oo, sino igualmente los perjuicios causados por el incumplimiento contractual del convocante, que se encuentra plenamente demostrado, el Tribunal de Arbitramento considera que al no sospecharse fraude o colusión en el monto de los perjuicios reclamados, así como tampoco considerarse injusta su cuantía, es del caso acceder a la pretensión. Por lo que se condenará al convocado a pagar a la convocante la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios.

CONDENA EN COSTAS • • Establece el numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( y, en el presente caso, la parte vencida en el proceso fue el convocado JOSE VICENTE MONTOUA CASTRO, al que le corresponden el 100% de las costas procesales. Teniendo en cuenta que el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fueron pagados por la parte convocante, CONSOLCARGO S.A. los cuales ascendieron a la suma de $5.159.000.oo, es del caso CONDENAR a JOSE VICENTE MONTOYA CASTROL, el pago de dicha suma.

Dentro de las costas procesales está comprendida las agencias en derecho, debiéndose ordenar igualmente el pago de dicha suma a favor de CONSOLCARGO S.A., el Tribunal de Arbitramento fija como agencias en derecho el monto de los honorarios de un árbitro, esto es, la suma de $1.250.000.oo Mete. Total costas y agencias en derecho SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($6.409.000.oo) Mete.

Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida "Protocolización, registro y otros•, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. 111.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, incumplió el contrato de LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, celebrado con la sociedad comercial CONSOLCARGO S.A. suscrito el 5 de noviembre de 2009 y autenticado el 13 de noviembre del mismo año, y su respectivo Otrosí No. 1 suscrito el 20 de abril de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato LICENCIAMIENTO E IMPLANTACION DE SOFTWARE, con su respectivo Otrosí No. l.

TERCERO: DECLARAR que las cosas vuelvan al estado anterior.

CUARTO: CONDENAR a JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, a reintegrar los dineros recibidos de parte de la sociedad CONSOLCARGO S.A. por • • concepto de ANTICIPO: TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) y PRIMERA CUOTA: SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), junto con sus intereses moratorios, hasta la fecha de pago, a la tasa máxima fijada por la ley.

El pago se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. 41 ~/ QUINTO: CONDENAR a JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, a pagar a CONSOLCARGO S.A. la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), por concepto de perjuicios. El pago se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

SEXTO: CONDENAR en costas a JOSE VICENTE MONTOYA CASTRO, en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($6.409.000.oo) Mete. El pago se deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

SEPTIMO: Se dispone la entrega a los árbitros y al secretario, del saldo restante de sus honorarios.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 17 del reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo entréguese para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La anterior providencia se notifi n audiencia. GONZ~iDEZM 1 bit o ~ ~ JAIR VALLEJ IVAN NTES ALBADAN