TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Tribunal de Arbitramento SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PLANSALUD L TDA e Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil doce (2012). e Habiéndose surtido válidamente y en su totalidad el trámite del proceso, presentadas y oídas las alegaciones de las partes, y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal de Arbitramento, dentro del término reglamentario establecido, procede a proferir en derecho el laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PLANSALUD L TDA, relacionadas con el "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S., Y PLANSALUD LTDA", suscrito por aquellas partes el día 14 de Septiembre de 2007. l.
ANTECEDENTES. 1.1. PARTES PROCESALES. A. PARTE CONVOCANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. La parte Convocante de este trámite arbitral (a su vez Demandada en reconvención) es SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, en adelante, también denominada como la Convocante o la Demandante, sociedad comercial, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá, legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 3402 del 26 de Septiembre de 2001, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Círculo de Bogotá, con Matrícula Mercantil No. 01053850 y NIT 800.250.119 - 1, representada legalmente por CARLOS Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación e e ill!I & !.I TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA GUSTAVO PALACINO ANTÍA, ciudadano colombiano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 19.369.145 expedida en Bogotá. La mencionada entidad, conforme obra en Resolución No. 00801 de fecha 11 de mayo de 20111, fue sometida a Intervención Administrativa Forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud, y como consecuencia de lo anterior fue designado como Agente Especial, con facultades de Representante Legal, al Dr. EDGAR PABÓN CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.481.541 de Bogotá. En el presente proceso arbitral SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD estuvo representada judicialmente por el abogado LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ, de acuerdo con el poder visible a folio 12 del Cuaderno Principal No. 1.
B. PARTE CONVOCADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: PLANSALUD L TOA. La parte Convocada en el presente trámite arbitral (a su vez Demandante en Reconvención) es PLANSALUD L TDA, en adelante, también denominada como la Convocada o la Demandada, sociedad comercial con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá, legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 962 de 18 de abril de 1991, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, con Matrícula Mercantil No. 00451931 y NIT 800.128.191 - 1, representada legalmente por CÉSAR JAVIER OTERO, ciudadano colombiano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 80.424.671 de Bogotá. En este trámite arbitral PLANSALUD L TDA estuvo representada judicialmente por los abogados FABRICIO MANTILLA ESPINOSA (Principal) y FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Sustituto), de acuerdo con el poder visible a folio 66 del Cuaderno Principal No. 1. 1.2.
ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.2.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el "CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUCOOP EPS Y PLANSALUD LTDA", el día 1° de septiembre de 2010 la sociedad SALUDCOOP EPS, por conducto de su apoderado judicial, presentó una solicitud de convocatoria arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir las diferencias surgidas con PLANSALUD 1 Folios 439 a 442A del Cuaderno Principal No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 2 11 ii22. 1 !. l!!l-1111 J!lt... NU T.asa,_Ju ~ "· = ua: z -• TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA L TDA, relacionadas con el aparente incumplimiento del citado negocio jurídico y comercial (Cuaderno Principal No. 1, folios 2 a 11 ). 1.2.2.
Mediante comunicación de fecha 1° de octubre de 2010, suscrita por los doctores LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ y FABRICIO MANTILLA ESPINOSA (apoderados judiciales de SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TOA, respectivamente), las partes Convocante y Convocada designaron directamente y de común acuerdo a los doctores HERNANDO HERRERA MERCADO, ANDREW ABELA MALDONADO y LUIS HERNANDO PARRA NIETO, como árbitros del presente tribunal (folio 68, Cuaderno Principal No. 1).
C 1.2.3. Habiéndose designado por las partes Convocante y Convocada los árbitros que e integrarían el Tribunal de Arbitramento, y manifestada por éstos su aceptación a tal nombramiento, el mencionado centro de arbitraje y conciliación citó a una audiencia de instalación, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 201 O, con asistencia de las siguientes personas: Los árbitros HERNANDO HERRERA MERCADO, ANDREW ABELA MALDONADO y LUIS HERNANDO PARRA NIETO; la apoderada judicial sustituta de la parte Convocante, doctora CAROLINA TIRADO AGUIRRE; y la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, funcionaria del centro de arbitraje y conciliación (Cuaderno Principal No. 1, folios 102 a 104). 1.2.4.
En dicha diligencia y mediante Auto No. 1 el Tribunal de Arbitramento adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: 1.2.4.1. Se declaró legalmente instalado. 1.2.4.2. Nombró como presidente al doctor HERNANDO HERRERA MERCADO, como secretaria ad - hoc a la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, y como secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR 2. 1.2.4.3.
Fijó el lugar de funcionamiento de la secretaria y reconoció personería a los apoderados de las partes. 1.2.4.4. Por encontrar que la demanda presentada por SALUDCOOP EPS reunía la totalidad de los requisitos formales establecidos en la ley, el Tribunal de Arbitramento admitió la 2 El mencionado abogado, mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2010, informó su imposibilidad de aceptar el nombramiento, motivo por el cual el Tribunal de Arbitramento dispuso nombrar al doctor LEONARDO BELTRÁN RICO, quien mediante Acta No. 2 aceptó y tomó posesión del cargo ante el Presidente y los demás miembros del Tribunal (Folios 109 y 110 del Cuaderno Principal No. 1) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 3 !!!.._ _, fi II IIHtt! 81 1. 111 1,. g U lMlll-111 ~-f ••u.l8LM..±1. '811! J N■-,.•.,,. '"'~-!! -, (..,n. J:U,$1., -- l, t 4, l#JIM t!.l!L UJ!!!,.:.\~'<w,.,,, -,-,,-,. e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA mencionada solicitud de convocatoria y ordenó consecuencialmente su notificación y traslado a la parte Convocada, por el término de diez (10) días.
1.3. TRÁMITE INICIAL DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 1.3.1. Surtida la notificación del auto admisorio en debida forma, el apoderado de la parte Convocada formuló recurso de reposición en contra de la citada providencia. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 3 de fecha 16 de diciembre de 2010, y su respectiva notificación a las partes se surtió de manera personal los días 22 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011 (folios 128 y 129, Cuaderno Principal No. 1 ). 1.3.2.
Con fecha 27 de enero de 2011 PLANSALUD L TDA contestó la demanda arbitral, con expresa mención de los hechos y oposición a las pretensiones, e igualmente formuló demanda de reconvención en contra de SALUDCOOP EPS (Cuaderno Principal No. 1, folios 130 a 174) 1.3.3. La mencionada demanda de reconvención fue admitida por el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 4 de fecha 8 de febrero de 2011 (folios 175 a 178, Cuaderno Principal No. 1 ), y su respectiva notificación se surtió por secretaría, mediante la fijación del correspondiente Estado el día 11 de febrero de 2011. 1.3.4.
Encontrándose en término para ello, y mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada en reconvención se pronunció con respecto a las pretensiones y demás hechos formulados por el demandante en reconvención (folios 220 a 243, Cuaderno Principal No. 1). 1.3.5. En los precisos términos de los artículos 108 y 399 del CPC, el Tribunal de Arbitramento corrió el traslado simultáneo de los respectivos escritos de contestación de la demanda, por un término de cinco (5) días hábiles.
Durante el plazo atrás mencionado, las partes allegaron sendos escritos mediante los cuales se pronunciaron con respecto a los hechos y excepciones formuladas por su contraparte, e igualmente hicieron nuevas solicitudes de pruebas (folios 245 a 285 del Cuaderno Principal No. 1 ). 1.3.6. Vencidos los traslados legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento citó a las partes a una Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 4 !U J 11111!1.NI 11 t 111 L 111 ll!IUS $JGW½ ! I! f i 11; ca _a nana.:.; e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA audiencia de trámite y conciliación, la cual contó con la participación de las partes y sus respectivos apoderados judiciales.
En la mencionada audiencia las partes expusieron sus respectivos argumentos, y dejaron clara su imposibilidad de celebrar un acuerdo en tomo a las diferencias que han suscitado el presente trámite. 1.3.7. Mediante Auto No. 6 de fecha 8 de marzo de 2011, el Tribunal de Arbitramento decretó los gastos de funcionamiento, los cuales fueron pagados integralmente por ambas partes (folios 286 a 290 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.8.
Con fecha 5 de abril de 2011, el apoderado de la parte Convocada y Demandante en Reconvención allegó dos (2) escritos mediante los cuales, por un lado, solicitó la convocatoria y citación del Ministerio Público, y, por el otro, reformó su respectiva demanda de reconvención. En el mismo sentido, pero con fecha 6 de abril de 2011, el apoderado de la parte Convocante y Demandada en Reconvención, allegó un memorial mediante el cual manifestó su intención de reformar su respectiva demanda (folios 294 a 315 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.9.
Mediante Auto No. 7 de fecha 7 de abril de 2011, y en audiencia de la misma fecha, el Tribunal de Arbitramento resolvió admitir las reformas presentadas por ambas partes, e igualmente ordenó correr los traslados de aquellas, por el término legalmente correspondiente (Cuaderno Principal No. 1, folios 316 a 320). Dicho traslado se surtió en la misma fecha, y a continuación de la citada audiencia, mediante entrega a cada uno de los apoderados de los memoriales y pruebas allegadas por su contraparte. 1.3.10.
Con fechas 12 y 14 de abril de 2011, los apoderados de las partes allegaron a la secretaría del tribunal de arbitramento sendos memoriales, mediante los cuales se pronunciaron recíprocamente en torno a la reforma presentada por su contraparte, e igualmente solicitaron la práctica de nuevas pruebas. Dichos escritos fueron agregados al expediente y puestos a disposición de las partes durante un término adicional de tres (3) dias, tal y como lo dispuso el tribunal en el numeral sexto (6°) del Auto No. 7 ya mencionado.
Durante este nuevo traslado, el apoderado de la parte Convocada y Demandada en Reconvención allegó un nuevo memorial mediante el cual se pronunció en torno a los Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 5 l II QJ !I. RU!t UJ.itX MM J L!& _ e;;;: e e "ltM tJJ ••t 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA hechos y excepciones formuladas por su contraparte (folios 341 a 350 del Cuaderno Principal No. 1). 1.3.11.
Con fecha veintiséis (26) de abril de 2011, y por conducto de la secretaría, el Tribunal de Arbitramento comunicó al Ministerio Público de la existencia del presente proceso arbitral (Cuaderno Principal No. 1, folio 351). 1.3.12. En la misma fecha, y en desarrollo de la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitramento profirió una providencia (Auto No. 9), por medio de la cual se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, la totalidad de las diferencias sometidas a su conocimiento, y ordenó seguidamente el depósito de la totalidad de los valores consignados por concepto de gastos de funcionamiento del Tribunal, en la cuenta y encargo fiduciario que se abriera para el efecto (Cuaderno Principal No. 1, folios 352 a 387). 1.3.13.
Contra la mencionada providencia el apoderado de la parte Convocante interpuso recurso de reposición, el cual, previo traslado a su contraparte, fue resuelto inmediatamente en el curso de la audiencia por parte del tribunal, quien dispuso seguidamente confirmar la decisión inicialmente adoptada. 1.3.14. Encontrándose ejecutoriada la providencia por medio de la cual el Tribunal se pronunció en torno a su competencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento procedió a resolver lo relativo al decreto de las pruebas solicitadas por cada una de las partes, contenidas en la demanda (y su reforma), en la demanda de reconvención (y su reforma), e igualmente en los escritos de contestación allegados por ambas partes, para lo cual profirió el Auto No 1 O mediante el cual ordenó la práctica y recepción de las siguientes pruebas: (Cuaderno Principal No. 1, folios 387 a 396): 1.3.14.1.
DOCUMENTALES: Se ordenó tener como tal todas aquellas aportadas por la 11 l!lLi parte Convocante en: (i) La demanda principal de fecha 1° de septiembre de 201 O. (ii) El escrito de contestación de la demanda de reconvención de fecha 25 de febrero de 2011. (iii) El escrito de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se reforma la demanda principal; así como también las incorporadas por la parte Convocada en: (i) La demanda de reconvención de fecha 27 de enero de 2011.
(ii) El escrito de contestación de la demanda principal, de la misma fecha. (iii) El escrito de fecha 7 de marzo de 2011, Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 6 UM Pffl D _ 1n lll,$ J í!14l 9 U lb )flt?* 11_ &H --- 1 1 _aza l U tu [ l J. _ & L 4. J l.lS&JlfJl!ll.HI! i.! l 11i, 1 H l Ji §%& e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA mediante el cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el Demandado en Reconvención. (iv} El escrito de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual se pronuncia en tomo a la reforma de la demanda.
(v) El memorial de fecha 20 de abril de 2011, mediante el cual se pronuncia con respecto a las excepciones de mérito formuladas en la reforma de la Demanda de Reconvención. 1.3.14.2. TESTIMONIOS: El Tribunal de Arbitramento ordenó la citación de los siguientes testigos, solicitado por el apoderado de la parte Convocante: LEONARDO ANTONIO BOTIA, MARCELA GARCÍA HERMIDA, MILENA CASALLAS, GLADYS FERRO LATORRE, MÓNICA REY, YADIRA MORENO, INGRID PINTO, MIGUEL SAENZ, VICTOR MONTES, MARTHA LILIANA TORRES BECERRA, LUIS BAYRON GIL, ANGÉLICA ALARCÓN y CLAUDIA PEÑA; e igualmente la citación de los testigos HUMBERTO ARIAS HENAO, FERNANDO VARGAS, SANDRA PATRICIA LÓPEZ, JAVIER FELIPE CORREA y JOSÉ ENRIQUE CORRALES ENCISO, solicitados por el apoderado de la parte Convocada.
1.3.14.3. INTERROGATORIOS DE PARTE: En los términos solicitados por los apoderados de las partes, se decretó la práctica del interrogatorio de los representantes legales de las entidades SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TOA. 1.3.14.4. OFICIOS A TERCEROS: El Tribunal de Arbitramento, dando curso a las peticiones elevadas por los apoderados de ambas partes (Convocante y Convocada}, ordenó que por secretaría se oficiara al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA, con el propósito de que remitiera toda la información que reposara en sus respectivos archivos, relacionada con: (i} El número de usuarios que SALUDCOOP EPS tenía efectivamente compensados el día 30 de octubre de 2007, para el municipio de Ubaté. (ii) El número de usuarios que SALUDCOOP EPS tenía efectivamente compensados para el municipio de Ubaté, desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2010.
(iii) El número de cotizantes, beneficiarios y adicionales, compensados por SALUDCOOP EPS a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha de práctica de la prueba, para los municipios de Ubaté y Simijaca. (iv} Las sumas de dinero o montos que por concepto de compensación haya girado, transferido o desembolsado el FOSYGA a SALUDCOOP EPS, correspondientes al número de usuarios (beneficiarios, afiliados y adicionales) de SALUDCOOP EPS, a partir del 1° de octubre de 2007 y hasta la fecha de práctica de la prueba, para los municipios de Ubaté y Simijaca.
(v} Las solicitudes de compensación y el número de cotizantes, beneficiarios y Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 7 \l\O R.$JU. Ll!I H !I JL!lln.J!IUIIL. 1!iS J ■ Q;;_,Q;t.,,t-4J?Fll. ae a s L _, au. e; t@J.,, 0 e di 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA adicionales, compensados por SALUDCOOP EPS a partir del 1 de agosto de 2006 hasta la fecha de la celebración del Acta de Liquidación, el 20 de septiembre de 2007, para los municipios de Ubaté y Simijaca.
(vi) Las sumas de dinero o montos que por concepto de las compensaciones finales o totales haya girado, transferido o desembolsado el FOSYGA a SALUDCOOP EPS, correspondientes al número de usuarios, beneficiarios, afiliados y adicionales de SALUDCOOP EPS, para los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha de práctica de la prueba, para el municipio de Ubaté y su zona de influencia: Simijaca.
(vii) Las glosas, correcciones y ajustes que se hubiesen realizado sobre la totalidad de los usuarios compensados por SALUDCOOP EPS al FOSYGA, por los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2007 y la fecha de práctica de la prueba, para el municipio de Ubaté y su zona de influencia: Simijaca. 1.3.14.5. DICTAMEN PERICIAL: El Tribunal de Arbitramento, en atención a la solicitud presentada por la parte Convocada y Demandante en Reconvención, decretó la práctica de un dictamen pericial por parte de un economista con experiencia en temas relacionados con el sistema de pagos del sector salud.
Para tales efectos designó al Dr. JAIME RICAURTE JUNGUITO, a quien se confió la labor de resolver los interrogantes de naturaleza técnica planteados por la parte solicitante de la prueba. 1.3.14.6. INSPECCIONES JUDICIALES: Frente a este particular, el Tribunal de Arbitramento resolvió en aquella ocasión aplazar la decisión relativa a la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes. 1.3.14.7.
PRUEBAS NEGADAS: Finalmente, y con base en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 244 del C.P.C., el Tribunal de Arbitramento dispuso en la mencionada audiencia negar las siguientes pruebas: 1.3.14.7.1. La prueba relativa a la ratificación de los documentos aportados al proceso, en la medida en que la prueba habia sido mal pedida y la solicitud en tal sentido elevada no se ajustaba a los lineamientos de orden legal. 1.3.14.7.2.
La prueba relativa la recepción del testimonio del señor MARIO HERNANDO PAEZ, como quiera que dicha persona ostentaba la condición de representante legal de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, en este caso el Convocado. 1.3.14.7.3. La prueba relativa. a la recepción del testimonio del señor ALBERTO CASTRO CANTILLO, en tanto que dicha persona ostentaba la condición de representante legal de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, en este caso el Convocante.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 8 J llll!mJtNUI IU I II l.JlltlW 1 1 (IIIU@l!i11!! !1. ---••·L ·1,_ L C JIU$ su_ 11 J 1,. _tt,_ Jl Ul; l Htt•1c1 • u $( -~•ot.Qi ' e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA
1.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO Y ALEGATOS. 1.4.1. Por secretaría, y mediante oficios de fechas 2 de mayo y 9 de junio de 2011, se dio cumplimiento a la orden impartida por el tribunal de arbitramento mediante Auto No. 11, en virtud de la cual se requirió al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS - FOSYGA aportar toda la información y demás soportes documentales y contables obrantes en sus archivos, relacionados con la ejecución y cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. 1.4.2.
La citada información, que se incorporó al expediente, fue remitida por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS - FOSYGA el día 7 de julio de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folio 472). El día trece (13) de mayo de 2011, el apoderado de la parte Convocada presentó por escrito, y en sobre cerrado, el cuestionario que debía ser absuelto por el representante legal de la parte Convocante - SALUDCOOP EPS.
Dicho escrito fue posteriormente sustituido por el mismo apoderado, con ocasión de la formulación presencial de las preguntas en audiencia que se celebró el día 8 de junio de 2011. (Cuaderno Principal No. 1, folio 428A). 1.4.3. En audiencia que tuvo lugar el día dieciséis (16) de mayo de 2011, y mediante Auto No. 14, el Tribunal de Arbitramento dio posesión oficial al Dr. JAIME RICAURTE JUNGUITO como perito, y le otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días para entregar el dictamen pericial decretado (Cuaderno Principal No. 1, folios 429 a 438).
Dicho plazo fue ampliado posteriormente por el Tribunal de Arbitramento (conforme a la solicitud presentada por el perito), mediante Auto No. 19 de fecha 13 de julio de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folios 474 a 476). 1.4.4. La recepción y práctica de las declaraciones testimoniales y de parte se realizó en las siguientes fechas y audiencias: 1.4.4.1.
La de los testigos HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, OLGA MARCELA GARCÍA HERMIDA, FERNANDO AUGUSTO VARGAS REYES y JAVIER FELIPE CORREA PARRA, tuvo lugar en audiencia que se celebró el día 11 de mayo de 2011 (Acta No. 8). Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 9 0 e IIIIIIIUI TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Durante el curso de la citada audiencia, los apoderados de ambas partes decidieron desistir de la práctica de los testimonios de los señores MIGUEL SÁENZ, MARTHA LILIANA TORRES, LUIS BAYRON GIL, CLAUDIA PEÑA y SANDRA LÓPEZ (Cuaderno Principal No. 1, folios 405 a 412). 1.4.4.2.
La de los testigos MÓNICA REY DUEÑAS, JOSÉ ENRIQUE CORRALES ENCISO, SANDRA YADIRA MORENO MARÍN y VICTOR AUGUSTO MONTES RAMÍREZ, tuvo lugar en audiencia que se celebró el día 12 de mayo de 2011 (Acta No. 9). Durante el curso de la citada audiencia, el apoderado de la parte Convocante (solicitante de la prueba) desistió de la práctica del testimonio de la señora INGRID JOHANA PINTO GUTIÉRREZ.
Por su parte, el apoderado de la parte Convocada también manifestó allí su intención de desistir de la práctica de la diligencia de Inspección Judicial inicialmente solicitada, peticiones éstas a las cuales accedió el Tribunal de Arbitramento, previa consulta realizada a la respectiva contraparte. (Cuaderno Principal No. 1, folios 416 a 423}. 1.4.4.3.
La declaración del representante legal de la sociedad PLANSALUD L TOA, señor CÉSAR JAVIER OTERO, tuvo lugar en audiencia que se celebró el día 16 de mayo de 2011 (Acta No. 10). En el curso de la misma audiencia, y por encontrarla ajustada a derecho, el Tribunal de Arbitramento dispuso y ordenó la práctica de una Inspección Judicial en las oficinas de PLANSALUD LTDA, para lo cual señaló como fecha para ello el día 26 de mayo de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folios 429 a 438). 1.4.4.4.
La de los testigos LEONARDO ANTONIO BOTÍA SÁCHICA 3 y ANGÉLICA ALARCÓN GÓMEZ tuvo lugar en audiencia que se celebró el día 24 de mayo de 2011 (Acta No. 11 ). 1.4.4.5. La declaración del Agente Especial y Representante Legal de la sociedad SALUDCOOP EPS, señor EDGAR PABÓN CARVAJAL, tuvo lugar en audiencia que se celebró el día 8 de junio de 2011 (Acta No. 13}. 3 Frente a este testimonio, el apoderado de la parte Convocante formuló una tacha por sospecha (Folio 445 del Cuaderno Principal No. 1).
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 10 1 J - 1 L U !MHII. J11J_ MtdtltHHIN.all IJ 11&. _,9M!lfl !J_ t O 1 !Uf$. 11.IIJ!!C !. U lit!!UU KP. l 4P.: e e "" TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Durante el curso de la citada audiencia, el apoderado de la parte Convocante desistió de la práctica y recepción de los testimonios de las señoras MILENA CASALLAS GÓMEZ y GLADYS FORERO LATORRE. 1.4.5.
La diligencia de Inspección Judicial a las instalaciones de PLANSALUD L TOA se practicó el día 26 de mayo de 2011, con asistencia y atención del representante legal de la citada compañía, y los respectivos apoderados de las partes. De lo sucedido en la diligencia se dejó constancia en el Acta No. 12, que allí mismo se levantó (Cuaderno Principal No. 1, folios 452 a 455). 1.4.6.
Por secretaría, y mediante traslado de fecha 18 de agosto de 2011 que se realizó en los términos del artículo 109 del CPC, el Tribunal de Arbitramento puso en conocimiento de los apoderados de las partes los escritos de desgrabación de la totalidad de los testimonios y declaraciones del parte recibidas en el proceso (Cuaderno Principal No. 1, folio 489). 1.4.7.
Con fecha 16 de agosto de 2011, el doctor JAIME RICAURTE JUNGUITO entregó al Tribunal de Arbitramento el dictamen pericial solicitado y decretado dentro del proceso (Cuaderno Principal No. 1, folios 488; y Cuaderno de Pruebas No. 7, folios 152 a 220). El traslado del citado dictamen se surtió mediante Auto No. 20 de fecha 30 de agosto de 2011, el cual fue notificado mediante Estado No. 2 del 1° de septiembre del mismo año (Cuaderno Principal No. 1, folio 493). 1.4.8.
Encontrándose dentro del término de traslado antes mencionado, el apoderado de la parte Convocante solicitó la aclaración y complementación del citado dictamen, solicitud ésta que fue aceptada por el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 21 del 12 de septiembre de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folios 498 y 499). 1.4.9. El escrito de aclaración y complementación solicitado al perito fue presentado por éste último el día 22 de septiembre de 2011 (fecha limite establecida por el Tribunal), y de él se corrió traslado a las partes el día 27 de septiembre de 2011.
Dentro del citado término de traslado, ninguno de los apoderados judiciales presentó o radicó escrito o memorial alguno. 1.4.1 O. Mediante Auto No. 22 de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal de Arbitramento dio por concluida la etapa probatoria del presente trámite, y, finalmente, dispuso como fecha para la celebración de la Audiencia de Alegatos de que trata el artículo 154 del Decreto Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 11 1.I IIIUffll 4 !I! JI.g_ 4 ilWU mu; 4 T TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA 1818 de 1998, el día veintiuno (21) de octubre de 2011 (Cuaderno Principal No.2, folios 4 a 6). 1.4.11.
Conforme a la solicitud conjunta presentada por los apoderados de las partes, y mediante Auto No. 23 de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Arbitramento decidió aplazar la mencionada Audiencia de Alegatos, y en su lugar dispuso señalar como nueva fecha para celebrarla el día 16 de noviembre de 2011 (Cuaderno Principal No. 2, folios 12 y 13) 1.4.12.
Llegada la fecha atrás anunciada, y dentro del curso de la mencionada Audiencia de Alegatos, el apoderado de la parte Convocante y Demandada en Reconvención procedió a exponer el resumen de sus conclusiones finales en torno a los argumentos de hecho y C de derecho obrantes dentro del proceso, haciendo entrega por escrito y en medio magnético de los mismos.
De igual forma lo hizo el apoderado de la parte Convocada y Demandante en Reconvención quien también hizo entrega al Tribunal de Arbitramento del resumen escrito de su intervención, y posteriormente entregó la versión magnética del mismo. (Cuaderno Principal No. 2, folios 19 a 183).;&JII M l 1.4.13. El trámite arbitral se desarrolló en veinte (20) audiencias, incluida la de fallo, y a lo largo del mismo la relación jurídica y procesal existente en este caso se adelantó dentro del marco y plazo legal y reglamentariamente establecidos.
En relación con este último particular, esto es, el plazo para proferir el laudo, se ha de mencionar que: 1.4.13.1. Conforme lo tiene establecido la ley (artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991), la duración del trámite arbitral será la señalada e indicada por las partes, y a falta de dicha estipulación será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración de la denominada Primera Audiencia de Trámite. 1.4.13.2.
En el pacto arbitral que fue aportado a este trámite, se advierte con suficiente ! ! u.. claridad que las partes no definieron el plazo de duración de su trámite, con lo cual se colige que, al tenor de lo dispuesto en la mencionada norma, el término para proferir el fallo es el allí indicado, esto es, seis (6) meses contados a partir de la audiencia ya mencionada.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 12 JI.,.!!IIIUl!IH l!lllllll 111111 111 11 L M.JIIL.. 1 44 !L l.• 11 i.$ TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 1.4.13.3. La primera audiencia de trámite del presente proceso arbitral se llevó a cabo el día 26 de abril de 2011, con lo cual se tiene preliminarmente que el plazo para proferir el laudo arbitral se extendía hasta el día 26 de octubre de 2011. 1.4.13.4.
Con todo, las partes durante el presente proceso han solicitado en reiteradas ocasiones 4 suspender el proceso, razón por la cual al cómputo del plazo ya mencionado habrá que restarse aquellos días durante los cuales el proceso estuvo inactivo, como consecuencia de las suspensiones solicitadas por las partes y resueltas favorablemente por el Tribunal de Arbitramento. 1.4.13.5.
Conforme a lo mencionado, esto es, que el proceso ha estado suspendido por un 0 término equivalente a ciento veinte (120) días, el plazo límite que tiene el Tribunal de Arbitramento para proferir el presente fallo arbitral vence el día 29 de mayo de 2012. e 1.4.13.6. Dentro del presente proceso arbitral las partes contaron con la totalidad de las garantías procesales para hacer valer sus derechos, por virtud de lo cual corresponde ahora, en uso de las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitramento.
11. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE. 2.1.LOS HECHOS Y PRETENSIONES FORMULADAS POR SALUDCOOP EPS - PARTE CONVOCANTE. El apoderado de la parte Convocante y Demandada en Reconvención, en su solicitud de convocatoria y demanda arbitral (posteriormente reformada), señaló sobre el particular lo siguiente:
2.1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 2.1.1.1. Que con fecha 14 de septiembre de 2007, SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TDA suscribieron un contrato de prestación de servicios asistenciales, en adelante también denominado "el Contrato", por cuyo objeto la última de las mencionadas se obligó a 4 En total los apoderados de las partes elevaron cinco (5) solicitudes de suspensión del trámite, las cuales, como se anunció atrás, fueron resueltas favorablemente por el Tribunal de Arbitramento, tal y como consta en las actas 12, 13, 14, 18 y 19.
La sumatoria de los dias en los que el proceso estuvo suspendido, da un total de 120 días. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 13 1ft !Y 2 J! UM!:Utf _ !lll _ I IJ SU$ Z.J"., t lf !tt~ f I l.llNLJ._I l _-11u, ••-M1UtU •• trJ ◄I •• J. ll'fliC 4M 4 L E _ i 11! 1.llLU&t. $ \ $. i.L ~ _ AJltJ TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA prestar los servicios de tipo asistencial a los usuarios afilados y compensados por SALUDCOOP EPS, residentes del municipio de Ubaté, relacionados en el listado elaborado y entregado mensualmente por SALUDCOOP EPS. 2.1.1.2.
Que al tenor de lo dispuesto en la cláusula vigésima del citado contrato de prestación de servicios, PLANSALUD L TOA estaba obligada a prestar de manera exclusiva los servicios objeto del contrato, en el municipio de Ubaté. 2.1.1.3. Que durante el desarrollo del citado contrato, SALUDCOOP EPS tuvo conocimiento de la existencia de ciertas irregularidades relacionadas con la prestación del servicio.
Dichas irregularidades consistían, al decir del Convocante, en la atención de usuarios y pacientes de otras Entidades Prestadoras de Salud, como lo eran COOMEVA EPS, SALUD TOTAL y la ARP POSITIVA, e igualmente en el acondicionamiento de la sede que fue habilitada para el efecto, para la operación de consultorios médicos y de oficinas de atención al cliente de SALUD TOTAL. 2.1.1.4.
Que igualmente PLANSALUD L TOA desatendió los estándares de calidad, oportunidad y eficiencia otorgados a un número importante de usuarios de SALUDCOOP EPS, según se acredita con las solicitudes de mejoramiento de servicio que fueron presentadas. 2.1.1.5. Que con fundamento en lo anterior, y en otros hechos adicionales que narra, resulta claro a juicio del Convocante que PLANSALUD L TOA ha incumplido el contrato de prestación de servicios ya mencionado, en tanto no está prestando el servicio de manera exclusiva a los afiliados de SALUDCOOP EPS, circunstancia ésta que constituye causal de terminación del mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° de la Cláusula Décima Segunda del negocio jurídico aludido. 2.1.2.
PRETENSIONES. En la solicitud de convocatoria arbitral, reformada posteriormente mediante memorial de fecha 6 de abril de 2011, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Que se declare que PLANSALUD LTDA., incumplió la Cláusula Tercera Literal a) del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S., Y PLANSALUD LTDA" suscrito el 14 de Septiembre de 2007, como quiera que Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 14 0 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA desconoció los estándares calidad, oportunidad y eficiencia determinados por el contratante en cuanto a la atención de los usuarios.
SEGUNDA. Que se declare que PLANSALUD L TDA., incumplió el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD LTDA." suscrito el 14 de Septiembre de 2007, toda vez que no garantizó a los usuarios de SALUDCOOP E.P.S., los estándares máximos de oportunidad en la realización del objeto contractual.
TERCERA. Que se declare que PLANSALUD L TOA., incumplió la Cláusula Vigésima Tercera del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD LTDA." suscrito el 14 de Septiembre de 2007, en tanto que violó su compromiso de exclusividad, al atender en el inmueble adecuado especialmente para este contrato, a usuarios provenientes de E.P.S. diferentes a las del Grupo Empresarial de SALUDCOOP. CONSECUENCIALES: PRIMERA CONSECUENCIAL.
Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera o de cualquiera de ellas, se decrete la terminación anticipada del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD L TDA. ", suscrito en la fecha referida. SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que como consecuencia de la pretensión segunda, se ordene a PLANSALUD L TOA., a título de pena por incumplimiento, de conformidad con lo pactado en el Parágrafo Primero de la cláusula Décima del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD L TDA." pagar a SALUDCOOP E.P.S., una suma de dinero equivalente al 20% del valor promedio de la facturación mensual de los últimos 3 meses.
TERCERA CONSECUENCIAL. Que se condene a la convocada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. "
2.2. LA POSICIÓN DE PLANSALUD L TDA - PARTE DEMANDADA - FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE SALUDCOOP EPS. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 15 0 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA Para desvirtuar y enervar las pretensiones de la demanda, la parte Convocada propuso las siguientes excepciones: "A. Inexistencia de exclusividad a favor de Saludcoop" "B. Ineptitud sustancial de la demanda - incumplimientos graves de la Convocante {pagos parciales y pagos tardíos)" "C. Desconocimiento del principio de la Buena Fe {Venire contra factum proprium non va/et) - Transacción".
Sumado a lo anterior, las siguientes fueron las excepciones formuladas por la parte Convocada dentro del memorial de contestación de la reforma de la demanda, de fecha 12 de abril de 2011, obrante a folios 324 a 337 del Cuaderno Principal No. 1: "A. Ineptitud sustancial de la demanda - incumplimientos graves de la Convocante {pagos parciales y pagos a destiempo,)" "B. Desconocimiento del principio de ejecutar los contratos de buena fe {Venire contra factum proprium non va/et)" 2.3.LOS HECHOS Y PRETENSIONES FORMULADAS POR PLANSALUD LTDA - PARTE CONVOCADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. El apoderado de la parte Convocada y Demandante en Reconvención, en sus memoriales de fechas 27 de enero de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folios 130 a 17 4 ), y 5 de abril de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folios 296 a 311 ), señaló sobre el particular lo siguiente:
2.3.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 2.3.1.1. Que el 14 de septiembre de 2007 SALUOCOOP EPS y PLANSALUD L TOA suscribieron un contrato, cuyo objeto principal fue la prestación de servicios médicos asistenciales a los usuarios de SALUDCOOP EPS, residentes en el municipio de Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca. 2.3.1.2.
Que durante la ejecución del citado contrato de prestación de servicios, SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TOA aceptaron que en la lista de afiliados y beneficiarios residenciados en el municipio de Ubaté, se incluyeran sujetos residenciados en la zona Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 16 IIF 11 1 UJ! IIU 11.1 !. 1 1 111.l!l!lldl.
U un••n11wx U t.UL _ L JU ii.44 #E U J!l!IIJ-@ Q__JQS U 1 L -•-~·~ J§lf.U &1%;1Nllttlll@s'. e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA de influencia de dicho municipio, esto es, sujetos con residencia en el municipio de Simijaca. 2.3.1.3. Que por todos los usuarios residenciados en el municipio de Simijaca, SALUOCOOP EPS ha recibido las respectivas compensaciones del FOSYGA, razón por la cual PLANSALUO L TOA estaba en la obligación de suministrarles los respectivos servicios de salud que le fueran requeridos. 2.3.1.4.
Que el listado de usuarios que debe elaborar SALUOCOOP EPS, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Primera del citado contrato de prestación de servicios asistenciales de salud, debe corresponder a la totalidad de los usuarios compensados por SALUOCOOP EPS. 2.3.1.5. Que SALUOCOOP EPS, incumpliendo gravemente sus respectivas obligaciones contractuales, se ha abstenido deliberadamente de reportar y/o informar a PLANSALUO L TOA la totalidad de los usuarios compensados para el municipio de Ubaté y su zona de influencia, usuarios éstos a los cuales PLANSALUO L TOA debe prestar los servicios asistenciales establecidos en el contrato. 2.3.1.6.
Que como consecuencia de lo anterior, SALUOCOOP EPS ha pagado un precio menor que el establecido en el contrato para remunerar los servicios a cargo de PLANSALUO L TOA, en violación de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la Cláusula Primera y la Cláusula Sexta del citado contrato. 2.3.2. PRETENStONES. En la Demanda de Reconvención, reformada posteriormente mediante memorial de fecha 5 de abril de 20115, el apoderado de PLANSALUO L TOA formuló las siguientes pretensiones: l. Pretensiones principales: Declaración de existencia del Contrato entre Saludcoop E.P.S. y Plansalud Ltda., cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios médicos asistenciales a los usuarios de Saludcoop E.P.S. en el municipio de Ubaté y su zona de influencia, el municipio de Simijaca. - Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda.-Intereses de Mora - Condena en Costas: 5 Folios 296 a 311 del Cuaderno Principal No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 17 0 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 1. Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en la§ 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. en el municipio de Ubaté y su área de influencia: el municipio de Simijaca. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté y zona de influencia: el municipio de Simijaca., contraviniendo lo dispuesto en las§ 1, § 2 § 4, § 6 y§ 23 del Contrato, principalmente. 3.
Se ordene a Saludcoop E.P.S. dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4, § 6 y§ 23 del Contrato. 4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop E.P.S. pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($Col. 3.650.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó el pago parcial por el listado de usuarios reportados a Plansalud Ltda., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 5.
Se condene a Saludcoop E.P.S. pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho. 11.
Pretensiones subsidiarias de Primer Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación !diHJU U!IJf_.,,_.,uur b llHi,U,_i!J)ilSb4tll!lfJLl1lUUIJI rt:lJ tt/df$1!UMIDl'8lllU •. "tlUI -,.,_..,-¡_.,_.,.. _t;#l#_t@ i. 18 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda.- Intereses de Mora - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones principales, atentamente solicito se sirva el Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. en el municipio de Ubaté. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté, contraviniendo lo dispuesto en las § 1, § 2 § 4, § 6 y § 23 del Contrato, principalmente. 3.
Se ordene a Saludcoop E.P.S. dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4, § 6 y § 23 del Contrato. 4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop E.P.S. pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES Moneda Corriente ($Col. 2.450.000.000 M/cte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó el pago parcial por el listado de usuarios reportados a Plansalud Ltda., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 5.
Se condene a Saludcoop E.P.S. pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 19 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 6.
Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho. 111. Pretensiones Subsidiarias de Segundo Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Resolución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda. - Intereses de Mora - Condena en Costas: 1. Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. en el municipio de Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca., de acuerdo con la§ 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S., residentes en el municipio de Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca., en contravención de lo dispuesto en las§ 1, § 2 § 4, § 6 y § 23 del Contrato, principalmente. 3.
Se declaré que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no haber realizado las adecuaciones del inmueble en que opera Plansalud Ltda., de acuerdo con lo establecido en el Contrato. 4. Que, como consecuencia de las Pretensiones anteriores, se declare la resolución del Contrato suscrito por Saludcoop E.P.S. y Plansalud Ltda. el 14 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la§ 14 numeral 2°. 5.
Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato, Saludcoop E.P.S. debía y dejó de pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($Col. 3.650.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S., del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansa/ud Ltda. a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha en el Tribunal decrete la terminación del Contrato, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó el pago parcial por el Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación. J. l!l!U J 1111 JI na l lblUlll!.I J U IJkL u; ws J IQI r ! J!Jff !.! l _U,J.$ U, J a_; *- 20 __ e:wsa~•'*' u a aw u_ e e. 1111?11:J 1111 U ! !I. TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA listado de usuarios reportados a PLANSALUD L TOA., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 6.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 7. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho.
IV. Pretensiones Subsidiarias de Tercer Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Resolución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda. - Intereses de Mora - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones, atentamente solicito se sirva el Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. en el municipio de Ubaté, de acuerdo con la § 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S., residentes en el municipio de Ubaté, en contravención de lo dispuesto en las § 1, § 2 § 4, § 6 y § 23 del Contrato, principalmente. 3.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no haber realizado las adecuaciones del inmueble en que opera P/ansalud Ltda., de acuerdo con lo establecido en el Contrato. 4. Que, como consecuencia de las Pretensiones anteriores, se declare la resolución del Contrato suscrito por Sa/udcoop E.P.S. y Plansalud Ltda. el 14 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la§ 14 numeral 2°. 5.
Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Sa/udcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Jaudo Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación lP 1 O !.Cita& 1,;;. UI &Al ■■-. LJ Q 1.11 21 JSM &K. 1 u TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA e e c!i!I IIJ!II I UI •11u·.1. arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato, Saludcoop E.P.S. debía y dejó de pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES Moneda Corriente ($Col. 2.450.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S., del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha en el Tribunal decrete la terminación del Contrato, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó el pago parcial por el listado de usuarios reportados a PLANSALUD L TDA., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 6.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 7. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho.
V. Pretensiones Subsidiarias de Cuarto Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Terminación del Contrato por expiración de su término de duración - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda. - Intereses de Mora - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones, atentamente solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato, a partir del 1 de octubre de 2007, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca., de acuerdo con la§ 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., a partir del 1 de octubre de 2007, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca., en contravención de lo dispuesto en las § 1, § 2 § 4, § 6 y § 23 del Contrato, principalmente.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 22 ti;; a. u11oa 4 l A --- ZMWI&, JI#.$ 22~-·- J§SZi) U e · 11 JI TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA 3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato, Saludcoop E.P.S. debía y dejó de pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente, la cual estimo razonablemente en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($Col. 3.650.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha de terminación del Contrato el 1 de octubre de 2011, de acuerdo con la § 9 del Contrato, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó y debió efectuar el pago parcial por el listado de usuarios reportados a Plansalud Ltda., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 4.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 5. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho.
VI. Pretensiones Subsidiarias de Quinto Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Terminación del Contrato por expiración de su término de duración - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud Ltda. - Intereses de Mora - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones, atentamente solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la§ 1 del Contrato, a partir del 1 de octubre de 2007, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté., de acuerdo con la§ 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud Ltda., a partir del 1 de octubre de 2007, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté, en contravención de lo dispuesto en las§ 1, § 2 § 4, § 6 y§ 23 del Contrato, principalmente.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 23 l?!.IU!IIIIEfflllt JI H.1111 111.l IOfUfJ!.I.;.1 _,l 11 Jf,u..u:ues.e 1 ~ 11191' J t ? 4.11 1'WMt M _ U 1 $._ hl e J ••n e,2 ta, e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato, Saludcoop E.P.S. debía y dejó de pagar a Plansalud Ltda., la cual estimo razonablemente, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES Moneda Corriente ($Col. 2.450.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Sa/udcoop E.P.S. y no informados a Plansa/ud Ltda. a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha de terminación del Contrato el 1 de octubre de 2011, de acuerdo con la§ 9 del Contrato, junto con los intereses de mora causados desde la fecha en que Saludcoop E.P.S. efectuó y debió efectuar el pago parcial por el listado de usuarios reportados a Plansa/ud Ltda., liquidados a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha del laudo arbitral que a tal efecto se profiera. 4.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 5. Que se condene a Sa/udcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho.
VII. Pretensiones Subsidiarias de Sexto Grado: Prestación del Servicio por PLANSALUD LTDA. - Compensación de Saludcoop E.P.S. por Usuarios no pagados a Plansa/ud Ltda. - Enriquecimiento sin Causa - Reconocimiento y Pago - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones, atentamente solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansa/ud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Sa/udcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté su zona de influencia: el municipio de Simijaca., de acuerdo con la§ 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, sin prestar los servicios de salud mencionados en la pretensión anterior, compensó frente al FOSYGA usuarios por los que no pagó Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación ! 11. 111.1 11 Ulit 11 1 11 1 1. l l JI I MIi 1111 h E Mi_. !WJílM!Ul IIIUIJ 1 8 IIJ$'iUUitJ41 U 2 &MIi SS 24 a. c. - e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA a Plansalud Ltda., pese a que ésta prestó los servicios de salud a los usuarios mencionados en la pretensión anterior en el periodo antes anotado. 3.
Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que Saludcoop E.P.S. se enriqueció patrimonialmente sin justificación alguna, con el correlativo empobrecimiento de Plansa/ud Ltda., por las sumas de dinero correspondientes al número de usuarios compensados ante el Fosyga y no pagados a Plansalud Ltda. en el periodo mencionados en las pretensiones 1 ª y 2ª anteriores. 4.
Se ordene a Sa/udcoop E.P.S. pagar a Plansalud Ltda. las sumas compensadas ante el Fosyga por los conceptos y periodos descritos, con las cuales se enriqueció injustificadamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, la cual estimo razonablemente en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($Col. 3.650.000.000 M!cte) o en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso. 5.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho.
VIII. Pretensiones Subsidiarias de Séptimo Grado: Prestación del Servicio por PLANSALUD LTDA. - Compensación de Saludcoop E.P.S. por Usuarios no pagados a Plansalud Ltda. - Enriquecimiento sin Causa - Reconocimiento y Pago - Condena en Costas: En subsidio de las anteriores pretensiones, atentamente solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que Plansalud Ltda., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistencia/es en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop E.P.S. residentes en el municipio de Ubaté, de acuerdo con la § 1 del Contrato. 2.
Se declare que Saludcoop E.P.S. para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, sin prestar los servicios de salud mencionados en la pretensión anterior, compensó frente al FOSYGA usuarios por los que no pagó Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 25 o o UII 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA HII JI J 11111 a Plansalud Ltda., pese a que ésta prestó los servicios de salud a los usuarios mencionados en la pretensión anterior en el período antes anotado. 3.
Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que Saludcoop E.P.S. se enriqueció patrímoníalmente sin justificación alguna, con el correlativo empobrecimiento de Plansalud Ltda., por las sumas de dinero correspondientes al número de usuarios compensados ante el Fosyga y no pagados a Plansalud Ltda. en el periodo mencionados en las pretensiones 1ª y 2ª anteriores. 4.
Se ordene a Saludcoop E.P.S. pagar a Plansalud Ltda. las sumas compensadas ante el Fosyga por los conceptos y períodos descritos, con las cuales se enriqueció injustificadamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, la cual estimo razonablemente, en la suma de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES Moneda Corriente ($Col. 2.350.000.000 Mlcte). 5.
Se condene a Saludcoop E.P.S. a pagar a favor de Plansalud Ltda., en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de costas y agencias en derecho. l. Pretensiones Subsidiarias de Cuarto Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud - Intereses de Mora a partir de la última compensación realizada por el Fosyga a Saludcoop sobre compensación - Condena en Costas: 1.
Se declare que Plansalud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en la ciudad de Ubaté y su zona influencia: el municipio de Simijaca. 2.
Se declare que Saludcoop incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010 y respecto de la ciudad y municipio de influencia mencionados en la pretensión anterior, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop residentes en Ubaté y su zona influencia: el municipio de Simijaca, contraviniendo lo dispuesto en las§ 1, § 2 § 4 y§ 6 del Contrato, principalmente.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación lflllllllll 11.. 11.1 U.IM.l!ll!IH!.U!l.11111 •.-.1111;;111.il.0111111.. 11. E •rn.,; J ! •.,. 41 $ 111 P 1 26 )1 1 ¡ e e, 01111 nauua, ! TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 3. Se ordene a Saludcoop dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4 y § 6 del Contrato. 4.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop pagar a Plansalud, la cual estimo razonablemente, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($3.650.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde el día o días en los cuales el Fosyga haya pagado las compensaciones finales a Saludcoop. 5.
Se condene a Saludcoop a pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho.
J. Pretensiones Subsidiarias de Quinto Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud - Intereses de Mora a partir de la última compensación realizada por el Fosyga a Saludcoop sobre compensación - Condena en Costas: 1.
Se declare que Plansalud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en la ciudad de Ubaté. 2.
Se declare que Saludcoop incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010 y respecto de la ciudad mencionada en la pretensión anterior, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop residentes Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 MIi,, " H!IJ,111111, 1 bdll U, IHIEUl Jl!illíll.J?i _444; $ µ 27 JJ!d,ifi! J. J J U4 f # TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 0 e "¼, Ml.1 iltlf!t li 1. ! _[b L l n, en Ubaté y su zona influencia: el municipio de Simijaca, contraviniendo lo dispuesto en las § 1, § 2 § 4 y § 6 del Contrato, principalmente. 3.
Se ordene a Saludcoop dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4 y § 6 del Contrato. 4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop pagar a Plansalud, la cual estimo razonablemente, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($2.450.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde el día o días en los cuales el Fosyga haya pagado las compensaciones finales a Saludcoop. 5.
Se condene a Saludcoop a pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Sa/udcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho.
K. Pretensiones Subsidiarias de Sexto Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud - Intereses de Mora a partir del último informe del Fosyga sobre compensación - Condena en Costas: 1. Se declare que Plansalud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los seNicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en la ciudad de Ubaté y su zona influencia: el municipio de Simijaca. 2.
Se declare que Saludcoop incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010 y respecto de la ciudad y municipio de influencia mencionados en la pretensión anterior, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación __ fflJllfJIAMi _JI illll]UU.idlli!lq:Jl)IH I_IU!i• JHll lf l.ll!Hlttt.t *"Ul!I IU_,llfJtt.tS lftt, 28 e 111 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Saludcoop residentes en Ubaté y su zona influencia: el municipio de Simijaca, contraviniendo lo dispuesto en las§ 1, § 2 § 4 y§ 6 del Contrato, principalmente. 3.
Se ordene a Saludcoop dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4 y § 6 del Contrato. 4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop pagar a Plansalud, la cual estimo razonablemente, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($3.650.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde el 7 de diciembre de 2010, día en el cual el Fosyga accedió finalmente a comunicar1 el último consolidado de las compensaciones al representante legal de Plansalud (información que se acompañó en archivo digital en la demanda de reconvención). 5.
Se condene a Saludcoop a pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho.
L. Pretensiones Subsidiarias de Séptimo Grado: Prestación del Servicio - Declaratoria de Incumplimiento del Contrato - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Plansalud - Intereses de Mora a partir del último informe del Fosyga sobre compensación - Condena en Costas: 1. Se declare que Plansalud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en la ciudad de Ubaté. 2.
Se declare que Saludcoop incumplió el Contrato por no entregar a Plansalud, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010 y Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 1111111 J.UI I l 1 1 una 11111:J 11111.JflUIIIIII 111 IIM 111 E --1-■114MJ1 J Z441 E..zxzm L. 29; gg a. &· e e.11 l TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA • respecto de las ciudades y municipios de influencia mencionados en la pretensión anterior, el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop residentes en Ubaté, contraviniendo lo dispuesto en las § 1, § 2 § 4 y§ 6 del Contrato, principalmente. 3.
Se ordene a Saludcoop dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Contrato contenidas, entre otras disposiciones, en la§ 1, parágrafos 1° y 2° y en las § 4 y § 6 del Contrato. 4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a Saludcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop pagar a Plansalud, la cual estimo razonablemente, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($2.450.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, junto con los intereses de mora causados desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Fosyga comunicó el último consolidado de las compensaciones al representante legal de Plansalud (información que se acompañó en archivo digital en la demanda de reconvención). 5.
Se condene a Saludcoop pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 6. Que se condene a Saludcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho.
M. Pretensiones Subsidiarias de Octavo Grado: Prestación del Servicio - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Servioftalmos - Intereses de Mora - Condena en Costas: 1. Se declare que Plansalud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en Ubaté y su zona de influencia: el municipio de Simijaca.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación:CM 1$.! IUIUIUIJ>!M.. J 37'111] i.t.. 11$& 11 111 IQII.. 1 1.. !LA 30 & 4J 1.11 ! _kit_& e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA 2. Se declare que Saludcoop está obligada a cumplir las § 1 y 23 del Contrato, con las cuales se consagró que Plansalud -El Contratista-, exclusivamente, debe prestar los servicios asistencia/es en medicina a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop residentes en la ciudad de Ubaté y el municipio de Simijaca, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010. 3.
Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Saludcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Saludcoop pagar a Plansalud, correspondiente a la totalidad de los usuarios compensados por Saludcoop, la cual estimo razonablemente en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($3.650.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, que corresponde al valor que resulta del incumplimiento de la § 23 del Contrato. 4.
Se condene a Saludcoop pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 5. Que se condene a Saludcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho.
N. Pretensiones Subsidiarias de Noveno Grado: Prestación del Servicio - Ejecución del Contrato - Pago de la remuneración pactada a favor de Servioftalmos - Intereses de Mora - Condena en Costas: 1. Se declare que Plansa/ud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la § 1 del Contrato y para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, prestó los servicios asistenciales en medicina a que se encuentra obligada de conformidad con la § 2 del Contrato para los usuarios de Saludcoop en Ubaté. 2.
Se declare que Saludcoop está obligada a cumplir las § 1 y 23 del Contrato, con las cuales se consagró que Plansalud -El Contratista-, exclusivamente, debe prestar los servicios asistenciales en medicina a la "Totalidad de Usuarios" compensados por Saludcoop residentes en la ciudad de Ubaté, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 31 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 3. Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Sa/udcoop a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral que así lo ordene, las sumas de dinero que, de acuerdo con el Contrato debe Sa/udcoop pagar a Plansa/ud, correspondiente a la totalidad de los usuarios compensados por Saludcoop, la cual estimo razonablemente en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES moneda corriente ($2.450.000.000 Mlcte) o, en subsidio, aquélla que resulte probada dentro del proceso y que corresponde al valor que resulta del no pago por Saludcoop E.P.S. del número de usuarios compensados por Saludcoop E.P.S. y no informados a Plansalud Ltda. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2010, que corresponde al valor que resulta del incumplimiento de la § 23 del Contrato. 4.
Se condene a Saludcoop pagar a favor de Plansalud, en caso de no efectuar el pago solicitado en la pretensión anterior en el término de cinco (5) días siguientes al laudo que así lo disponga, intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida hasta cuando el pago se verifique. 5. Que se condene a Saludcoop a la totalidad de costas y agencias en derecho."
2.4. LA POSICIÓN DE SALUDCOOP EPS - DEMANDADA EN RECONVENCIÓN - FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE PLANSALUD L TOA. Para desvirtuar y enervar las pretensiones de la demanda de reconvención, el apoderado de la sociedad SALUDCOOP EPS propuso las siguientes excepciones: "A. CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP EPS" "B. INEXISTENCIA DE DEUDA A CARGO DE SALUDCOOP EPS Y A FAVOR DE PLANSALUD LTDA, DERIVADA DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL" "C. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO" "D. CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE LA OBLIGACIÓN DE ADECUAR EL INMUEBLE EN QUE OPERA PLANSALUD LTDA EN UBATÉ" 111.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Por razones de tipo estrictamente metodológico, procederá en primera instancia el Tribunal de Arbitramento a evacuar y analizar los asuntos objeto del litigio en el mismo orden en el que fueron planteados por las partes, siendo lo cual en el primer segmento de este tercer capítulo se expondrán los argumentos y demás fundamentos del Tribunal en torno a las pretensiones Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 32 1tt tu n 11 1 1 111 111.. 11 1 il'll!l!lllll!Mllf.l IIWlllll-1111 Q Jh $ lt!JIJ! H. te $1 ti$].
QJS)I. QS e. e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA formuladas por la parte Convocante, y seguidamente procederá con el estudio, análisis y ulterior exposición de las consideraciones que igualmente tiene el Tribunal para justificar la decisión que adoptará en relación con las pretensiones formuladas por la Demandante en Reconvención. Finalmente, el Tribunal de Arbitramento abordará el análisis relativo a la tacha testimonial presentada por el apoderado de la parte Convocante en audiencia de fecha 24 de mayo de 2011 (Acta No. 11, obrante a folios 443 a 449 del Cuaderno Principal), lo relativo al juramento estimatorio, e igualmente a resolver lo que corresponda en torno a las costas y agencias en derecho, solicitadas por ambas partes. 3.1.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN TORNO A LA DEMANDA PRINCIPAL PRESENTADA POR SALUDCOOP EPS. 3.1.1.
Presunto incumplimiento contractual de PLANSALUD L TOA, derivado de la prestación de servicios asistenciales - Análisis Pretensiones Principales Primera y Segunda. De la lectura de la demanda arbitral presentada por SALUDCOOP EPS, posteriormente reformada mediante memorial de fecha 6 de abril de 20116, se desprende con suficiente claridad que la citada entidad promotora de salud pretende en este proceso, entre otros, que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios asistenciales celebrado con PLANSALUD L TOA, en el entendido de que al parecer ésta última "desconoció los estándares de calidad, oportunidad y eficiencia determinados por el contratante en cuanto a la atención de los usuarios", y "no garantizó a los usuarios de SALUDCOOP EPS los estándares máximos de oportunidad en la realización del objeto contractual'.
Así queda establecido en las pretensiones principales primera y segunda, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRIMERA. Que se declare que PLANSALUD LTDA., incumplió la Cláusula Tercera Literal a) del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S., Y PLANSALUD LTDA" suscrito el 14 de Septiembre de 2007, como quiera que desconoció los estándares calidad, oportunidad y eficiencia determinados por el contratante en cuanto a la atención de los usuarios. 6 Folios 312 a 315 del Cuaderno Principal No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 33,: 1 t.illlbd lit id E ll!LA 1! 111. 11 1 U L U l 1. 11.I!! ! 11. 11 Wi;;g h tt _1_11¿ 24 t U _ 4 L..41.JQ __ U.QOk.lL3\..JiJ,t&M e e 0 111 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA SEGUNDA. Que se declare que PLANSALUD L TDA., incumplió el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD LTDA." suscrito el 14 de Septiembre de 2007, toda vez que no garantizó a los usuarios de SALUDCOOP E.P.S., los estándares máximos de oportunidad en la realización del objeto contractual.
Sumado a ello, la parte Convocante planteó como pretensiones consecuenciales de las anteriormente mencionadas, las siguientes: "PRIMERA CONSECUENCIAL. Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera o de cualquiera de ellas, se decrete la terminación anticipada del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD L TDA.
", suscrito en la fecha referida." "SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que como consecuencia de la pretensión segunda, se ordene a PLANSALUD LTDA., a título de pena por incumplimiento, de conformidad con lo pactado en el Parágrafo Primero de la cláusula Décima del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD LTDA." pagar a SALUDCOOP E.P.S., una suma de dinero equivalente al 20% del valor promedio de la facturación mensual de los últimos 3 meses." Dicho lo anterior, y como elemento fundamental del pedimento en examen, se encuentra plenamente aceptado por las partes que SALUOCOOP EPS y PLANSALUO L TOA suscribieron un contrato de prestación de servicios asistenciales para la atención de unos usuarios de esta E.P.S. En virtud del mismo, PLANSALUO LTOA se obligó a prestar los servicios indicados en las condiciones establecidas en el contrato, y SALUOCOOP EPS a pagar por los servicios prestados.
En línea del estudio del litigio, también habrá de indicarse que contractualmente se previó por las partes la posibilidad de decretar la terminación anticipada del convenio suscrito entre ellas. Precisamente el numeral 2° de la cláusula décima cuarta de dicho contrato, contempló la posibilidad de su terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Esta circunstancia revestía de particular importancia, toda vez que la parte Convocante ha pedido la terminación anticipada del contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, manifestando que PLANSALUO L TOA incumplió "en tanto que desatendió los estándares de Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 34 1!"1)11 @ u u --•••nt I n I u u l. 4 IU e a,.t L U t _ Jt&t TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA calidad, oportunidad y eficiencia, otorgados a un número importante de usuarios de SALUDCOOP E.P.S.".
Lo dicho permitiría encontrar los elementos esenciales para generar un pronunciamiento en torno a la segunda pretensión de la demanda y la primera pretensión consecuencia! de la misma, donde se solicitó precisamente declarar la terminación anticipada por el incumplimiento de PLANSALUO L TOA. Sin embargo, con independencia del fundamento de hecho o de derecho de las referidas pretensiones promovidas por la Convocante, es de concluir que habida consideración de que el contrato expiró en sus propios términos, indudablemente se ha afectado su prosperidad procesal. e En efecto, con la demanda (e igualmente con la contestación) fue aportado el contrato 7 sometido a consideración del Tribunal, negocio jurídico éste cuya fecha de suscripción data de septiembre 14 de 2007, y cuyo término de duración correspondía al de cuatro (4) años contados a partir del 1° de Octubre del año 20078, debiendo expirar en consecuencia el 1° de Octubre del año 2011, como ciertamente ocurrió. o Adicionalmente, en sus alegatos ambas partes coincidieron en que el efecto de terminación anticipada no podría obtenerse, por la aludida razón de que el plazo contractual concluyó de forma natural, circunstancia que el Tribunal no debe pasar por alto de conformidad con el inciso final del artículo 305 del C.P.C., según el cual en la sentencia que ponga final a proceso se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de los derechos en litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda.
Así las cosas, y en relación con dicho particular, simplemente corresponde al Tribunal de Arbitramento determinar si la conducta achacada a PLANSALUO L TOA, y los presuntos incumplimientos de ella derivados, dan lugar al decreto del incumplimiento y consecuencialmente a pagar la pena que ello acarrearía. Sobre el tema del incumplimiento, el Tribunal desea hacer suyas las consideraciones efectuadas por la doctrina y la jurisprudencia, esto es, que no basta con solo acreditar la existencia del incumplimiento, sino que resulta indispensable también distinguir, "si la obligación insatisfecha 7 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 11. 8 En relación con su duración, la cláusula 9ª del Contrato dispone lo siguiente: "NOVENA DURACIÓN: La duración del presente contrato es de cuatro (4) años contados a partir del 1° de Octubre de 2007, término que podrá ser proffogado por periodos anuales si con una antelación no menor a tres (3) meses anteriores al vencimiento del plazo, cualquiera de las partes no da aviso a la otra, por escrito de su intención de no prorrogarlo".
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 35 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato" 9• Así y todo, se pasará a examinar si la Convocada cumplió a cabalidad durante la ejecución del contrato con sus obligaciones convencionales, y de haberse producido incumplimiento si éste se puede reputar como grave, aspecto último muy importante en orden a señalar que, tal y como lo precisa la Corte Suprema de Justicia, no basta acreditar la existencia de cualquier incumplimiento obligacional, puesto que en estas condiciones el incumplimiento debe ser significativo y/o de una importante magnitud.
En los términos jurisprudenciales de la providencia ya precitada, concluiría este Tribunal que: "Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del "programa oblígacional" previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor -particularmente la resolución contractual, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facílítar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato".
Ahora bien, en la reforma de la demanda la Convocante pretendió endilgarle a la Convocada unos supuestos incumplimientos derivados, por un lado, de la omisión de obligaciones relacionadas con la calidad y la oportunidad de los servicios, y, por el otro, de la violación de una supuesta cláusula de exclusividad, materia ésta última que será objeto de pronunciamiento y análisis posteriormente en este mismo capítulo.
En el punto que ahora nos detiene, concretamente la segunda pretensión declarativa y la segunda pretensión consecuencial, endilgan a la Convocada una supuesta inejecución de sus 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civ. 18/12/2009. Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 36 e e ". 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA obligaciones de garantizar a los afiliados la realización de los tratamientos, la práctica de exámenes o procedimientos y la provisión de medicamentos, y la no prestación de los servicios de acuerdo con unos "estándares de calidad, oportunidad y eficiencia" (Cláusula tercera, literal a), del contrato).
En primer lugar sea del caso expresar que, propiamente dicho, SALUDCOOP EPS no allegó prueba significativa que demostrara la omisión de la Convocada en la práctica de exámenes, diagnósticos o tratamientos, o respecto de la negativa a proporcionar medicamentos. Las pruebas aportadas sobre la materia están más enderezadas a comprobar la supuesta deficiencia de la atención del servicio, como lo parecieran constatar un paquete de "formularios de Solicitud de Mejoramiento" que fueron incorporados al proceso.
En el expediente se exhiben un número cercano a treinta (30) de estas solicitudes, en cuya gran mayoría se evidencian dificultades en la asignación de citas, problemas con la acreditación del copago o aplazamiento de citas. No obstante, también es de anotar que en algunas se puede observar que la cuestión fue efectivamente solucionada, en la medida en que contienen comentarios del auditor de SALUDCOOP EPS, con la anotación de que se dio respuesta o se asignó la cita, según el caso.
De otro lado, el Tribunal aprecia que se trata de un número no tan relevante o significativo de solicitudes, en consideración al número de usuarios demandantes, tal y como lo precisó el testigo LEONARDO AUGUSTO BOTÍA en la declaración testimonial que rindió en este proceso, cuya parte pertinente destacamos a continuación: "DR. V/LLEGAS: ¿La IPS Plan Salud ha recibido de Sa/udcoop solicitud de mejoramiento de seNicios? SR. BOTÍA: Sí señor, lógicamente se reciben algunas solicitudes de usuarios que se quejan.
La mayoría de quejas están invocadas al proceso de autorizaciones, claro, para un usuario es muy molesto que vaya a pedir un servicio y se le diga: -discúlpeme no lo puedo atender porque usted tiene que tener una autorización de su EPS. El usuario se queja mucho en eso. Pero el volumen realmente es muy pequeño, la estadística, me da cuenta de que más o menos el mayor tope de quejas que hemos tenido fue en el año 2009, fueron, de 30 quejas en el año, de Saludcoop, de los otros clientes nunca me llegó una queja.
Si usted compara eso con el volumen total de usuarios que se atiende mensualmente o capitados mensualmente, el índice es del O. 5%." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 37 111111. s a 1 lli J 11. ! ihdk lli 15SU H l iD t J Mtlll 11!1.J a mi. auu 1 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA En igual sentido, se expresó el testigo VARGAS, quien en su declaración indicó que el número de solicitudes de mejoramiento era mínimo, en comparación con el universo que se atiende: "DR. MANTILLA: ¿Son mejoramiento de servicios médicos o administrativos? SR. VARGAS: Solicitud de mejoramiento es un mecanismo que tiene la EPS para recoger las inquietudes y las sugerencias de sus usuarios, en Saludcoop se llaman solicitudes de mejoramiento, en otra institución se llamaran el QUIZ, otros le llaman quejas y cuando el usuario tiene algún problema administrativo: -no estoy en la base de datos, estoy en mora, me retiraron-; 50 mil cosas, ponen esa sugerencia o solicitud de mejoramiento ante la EPS, la EPS repite sobre la IPS que somos nosotros, Plansalud, y nos dice: -qué pasó con este paciente-; y nosotros hacemos un proceso de auditoría interna y damos respuesta a la EPS diciéndole: -lo que pasa con ese usuario es que aparece en la base retirado o no nos aparece registrado, requiere que la EPS lo autorice-; cosas por el estilo, no estoy diciendo que no puede existir también alguna por el médico X, Y o l. Hay un médico nuestro que conozco y también la gente que de Ubaté, se llama el doctor Andrade, es un médico que tiene una demanda alta de servicios porque lo conocen en el pueblo, lleva muchos años, es muy buen tipo, la gente de los pueblos ya lo conoce y siempre quieren pedir con él, es imposible que un profesional de estos siempre tenga citas para mañana, lo que se hace en ese caso es decir: -no hay citas con el doctor Andrade, sin embargo le ofrecemos estas otras opciones-; eso lo cataloga la IPS perdón la EPS como cita específica, ese es el nombre técnico que se le tiene en Saludcoop para esas cosas.
(...) DR. MANTILLA: ¿Plansalud responde a estas solicitudes de mejoramiento? SR. VARGAS: Todas, las que nos llegan y nos ponen en conocimiento por intermedio de la EPS las contestamos absolutamente todas. DR. MANTILLA: ¿De acuerdo con el volumen de usuarios, el volumen de solicitudes de mejoramiento es alto, medio, bajo, si tiene algunas cifras aproximadas y puede darlas al Tribunal sería perfecto? SR. VARGAS: No las tengo ahorita así a la mano, las puedo aportar si desean, pero de 8 mil citas o 10 mil citas que usted haga en el periodo, sin contar los procedimientos, si existe el 0.0003 ó 01 de solicitudes de mejoramiento vs todo Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación !!liUI !lil IUWI. 11!11111 !IIIJ ■f lll.J.JUl!.11 bLrJUlilll!IJ>IUUll■IZ!lllll!l!IIII ax. ■1!,m,n1,1 aux _ H.,,, 11 1 as.; 38 _W4-l!taUUJ$1l,1.Utlllil ca 1§. 'j -*JU.MM' TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA ese número o ese universo de atenciones que hacemos es más o menos la proporción." En tal razón, es de apreciar que tal situación no puede considerarse un incumplimiento significativo, y mucho menos, al tenor de la exigencia jurisprudencia!, un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
Ahora bien, para terminar la cuestión aquí tratada cabe anotar que la segunda pretensión consecuencia! perseguía la condena al pago de la pena consagrada en el parágrafo primero de la cláusula décima del contrato, pero en virtud de lo determinado con anterioridad, ella no tendría vocación de prosperar, ya que sus resultas pendían de la eventual declaración de C incumplimiento. e Sobre el particular, el Tribunal desea acoger los argumentos jurídicos que sobre este tópico presentó la Convocada en sus Alegatos, toda vez que es cierto que en el derecho colombiano la cláusula penal cumple una función conminatoria de una obligación principal.
En primer lugar es cierto que la cláusula penal tiende a asegurar el pago de una obligación contractual, y en tal sentido el artículo 1592 e.e. indica: "La cláusula penal es aquella en que una persona, para aseaurar el cumplimiento de una obliaación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal." En tal medida, la cláusula penal posee un carácter accesorio a la obligación principal cuya ejecución se pretende garantizar.
De lo anterior se colige fácilmente que la Convocante podía resultar beneficiaria de la pena establecida en el parágrafo primero de la cláusula décima del contrato, de haberse constatado, en orden a lo dicho, que la Convocada hubiera dejado de ejecutar gravemente sus obligaciones, situación en la que quedaba habilitada para servirse de las sanciones propias a los incumplimientos contractuales.
Pero siendo que lo que quedo sentado fue una situación contraria, no resulta válida la aplicación de la cláusula penal, que como ya se vio posee el carácter de accesoria. Al tenor pues de lo dicho, no gozan de prosperidad la segunda pretensión declarativa de la demanda reformada, que perseguía exclusivamente la declaratoria de incumplimiento de PLANSALUD L TDA por no haberse garantizado los "estándares máximos de oportunidad en la realización del objeto contractuaf', y la segunda pretensión consecuencial, encaminada al reconocimiento de una pena "como consecuencia de la pretensión segunda", tal como se decretará en la parte resolutiva.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 39 e e lk $ U I TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Por el contrario, el Tribunal declarará probada la excepción formulada por la parte Convocada, denominada "Ineptitud sustancial de la demanda - incumplimientos graves de la Convocante (pagos parciales y pagos a destiempo)". 3.1.2.
Presunto incumplimiento contractual de PLANSALUD L TOA, ocasionado por el desconocimiento del pacto establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato. Otra de las problemáticas básicas objeto del debate procesal a cargo de este Tribunal, se centra en determinar si existió o no incumplimiento del Contrato, en la medida en que se hubiesen violado los alcances y efectos de su cláusula vigésima tercera en materia de exclusividad.
Por ello, resulta necesario que este Tribunal analice los alcances de dicha cláusula, en función no solo de sus efectos específicos de naturaleza contractual, sino también en materia de aquellos derivados de cualesquiera regulaciones legales que le pudieran ser aplicables. 3.1.2.1. Antecedentes reglamentarios y/o legislativos en torno al alcance de las denominadas cláusulas o pactos de exclusividad.
Al respecto, no existe, como regla básica en la legislación internacional, una regulación general que precise una definición o los potenciales alcances de una cláusula o de un pacto de exclusividad. Por el contrario, la tendencia consiste en la ausencia de una regulación general, solo acompasada por reglamentaciones puntuales en las que se determinan los efectos de este tipo de cláusulas frente a contratos específicos (usualmente de distribución o suministro), o como parte de regulaciones tendientes a proteger los derechos del consumidor en torno a contratos de uso masivo y público, en temas de contratación bancaria, financiera o de servicios públicos y como parte de normas antimonopolio o de protección a la libre competencia. En este sentido, la legislación Colombiana no es una excepción a esta tendencia internacional, y resulta clara la ausencia de normas generales (ya sean ellas civiles o mercantiles), que regulen la figura y definan sus alcances, existiendo tan solo reglamentaciones puntuales que se analizarán a continuación. Por ello, la exclusividad resulta ser uno de aquellos pactos o cláusulas que, como regla básica - a su vez, sometida a claras restricciones legales-, se enmarcan dentro del concepto de libre iniciativa contractual de las partes, es decir, como parte de la autonomía de estipulación Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 40 111.Q J]. _ Jff-1!!41tM!III. flt 1 j $,iPWJIJt.tt.1!'111! llf ■fHUill.# e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA contractual a que hace referencia el principio de autonomía e iniciativa privada y de libertad de empresa, consagrado por el artículo 333 de la Constitucional Nacional y que, igualmente, reitera, en materia de autonomía contractual, el artículo 1.602 del Código Civil.
Asimismo, la exclusividad como concepto genérico, y en función de su mismo sentido etimológico 10, nos lleva a la idea de unicidad, particularidad y especialidad que, traducida a su acepción jurídica, permite a este Tribunal definirlas como "aquellas estipulaciones o pactos, usualmente accesorios, por medio de las cuales una o varias partes unilateral, reciproca o multilateralmente se obligan a realizar determinadas obligaciones o a no hacerlas, únicamente con una o varias de sus contrapartes, en las condiciones y modalidades que se lleguen a acordar''.
Bajo esta definición, las cláusulas de exclusividad buscan restringir el derecho a contratar que, en principio, goza cualquier persona con cualquier otra parte, persona o entidad, en las condiciones que a bien tengan estipular, para, en su defecto, limitar o sencillamente prohibir que tal capacidad de contratación se efectivice y, de esa manera, contractualmente acordar que tales contratos, prestaciones u obligaciones lo sean solamente con la parte, persona o entidad que específicamente se acuerde, en las condiciones de modo, tiempo y lugar respectivas.
Por ello, la exclusividad supone que sólo se pueda contratar o ejecutar las prestaciones u obligaciones acordadas con la parte expresamente designada y, por ende, que no sea posible hacerlo con persona distinta, salvo que así sea autorizado por quien sea titular de la exclusividad. Tal restricción en la capacidad de contratación es también el fruto de esa misma autonomía de la voluntad que así como permite contratar libremente, como regla general, también permite contractualmente obligarse a no hacerlo, o a restringir tal capacidad de contratación si así se ha pactado.
De igual manera, la exclusividad puede estar ligada a factores de modo, tiempo o lugar, de manera que la posibilidad de realizar las operaciones con la contraparte de manera restringida se circunscriban a territorios específicos, negocios particulares o a períodos de tiempo específicamente definidos. Naturalmente, salvo norma legal que así lo imponga, la exclusividad no se presume y su estructuración contractual requiere pacto expreso con las limitaciones legales o jurisprudenciales aplicables a cada caso expreso, según cada legislación nacional. 10 El mismo vocablo "exclusivo", es decir único o solo, según definición de la Gran Enciclopedia Espasa, Tomo VIII, Página 4704, evoca la idea de algo especial, selecto y sólo predicable de alguien en particular.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 41 0 0 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA 3.1.2.2. La noción de "exclusividad" en el derecho comparado. Solo a título de ejemplo y para ilustrar la amplia gama de alternativas legales que ofrecen las diferentes regulaciones internacionales, la exclusividad tiene importante definición en el derecho anglosajón y en el derecho continental europeo.
El Black's Law DirectorY11, incorpora cuando menos una docena de variables al vocablo "exclusivo", desde el concepto de agencia exclusiva, al de uso exclusivo. Por ejemplo, define la noción de derecho exclusivo, como (en traducción informal del inglés): "El que solo su titular puede ejercer, y del cual cualesquiera otros están excluidos".
A su vez, define contrato exclusivo como: "Un contrato por el cual alguien se obliga a comprar o vender solo de otra persona para su total satisfacción". Por su parte, la muy conocida provisión del artículo 81 del Tratado de Roma, aplicable a los países miembros de la Comunidad Económica Europea en materia de protección a la libre competencia y de restricción a aquellos acuerdos que supongan un abuso de posición dominante en materias como fijación de precios, limitación o control de la producción o repartición de mercados, ha llevado a múltiples regulaciones comunitarias europeas y nacionales, que no decisiones judiciales, a definir el alcance de las cláusulas de exclusividad en múltiples variables de la actividad económica 12, ya sea para restringirlas, prohibirlas o autorizarlas, bajo el entendido que si ellas cumplen con los criterios del citado artículo 81, serán automáticamente válidas a nivel de derecho interno de sus países miembros.
Lo anterior nos permite ilustrar, sin entrar en grandes consideraciones ajenas al propósito de este Laudo, como la exclusividad, en principio, cláusula o pacto permitido y válido, ha venido evolucionando desde su concepto inicial como un acuerdo no regulado (y, por ende, libremente estipulable mediante simple acuerdo de las partes contratantes), a uno que manteniendo esa genérica libertad de estructuración, ha venido siendo regulado cada vez más, especialmente para restringirlo, por consideraciones atinentes al orden público económico y a la protección de la libre competencia, tendencia cada vez más evidente en el derecho internacional contemporáneo. 11 Black·s Law Directory.
Por Henry Campbell black, 6ª edición. St. Paul Minn. West Publishing Co, 1.990, páginas 564 y 565. 12 Por ejemplo, la regulación 240 de 1.996 en materia de propiedad industrial y derechos de autor, o el UK Act de 1.998 del Reino Unido en la materia. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 42 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA Bajo este contexto, y como se mencionó anteriormente, la tendencia básica de la gran mayoría de legislaciones internacionales se centra en una falta de regulación concreta y general de la exclusividad como figura jurídica, dejándola, en consecuencia, como un pacto de libre estipulación según la voluntad de las partes.
Tal visión regulatoria, tiene, sin embargo, varios matices, igualmente constantes en el derecho comparado, básicamente la presencia de regulaciones específicas, ya sea en materia civil o comercial, reglando la exclusividad como pacto accesorio de una figura contractual específica (usualmente el suministro o la compraventa), o estableciendo parámetros y restricciones a su aplicación en particular en materia de contratos que atienden al uso de servicios públicos, servicios de comunicación, o derechos de propiedad industrial o intelectual.
Pueden verse, por lo tanto, dos tendencias claramente marcadas en esta materia: (i) Por una parte, la aplicación pura del principio universal de la autonomía de la voluntad en materia contractual, que permite que la exclusividad, como pacto no reglado de manera general, sea objeto de estipulación libre, en principio, por las partes con efectos derivados del alcance y términos de tales estipulaciones, y (ii) Una segunda tendencia, claramente intervencionista, que ha recortado o limitado el alcance de esa libre estipulación contractual privada, inspirada en la protección del interés general en materia de protección de la libre competencia, de prevención del abuso de posición dominante, o, simplemente, que fija condiciones especiales para tales cláusulas por razones de orden y conveniencias públicas.
Sin entrar en un análisis detallado de la materia, y solo a título de ejemplo, el Tribunal se permite señalar cómo la exclusividad no encuentra regulación expresa en el Código Civil Francés (como tampoco la hay en el Colombiano), pero, por estipulación de las partes, una cláusula de exclusividad en un contrato (asumiendo su libre estipulación y ausencia de abuso de posición dominante), sería perfectamente válida y ejecutable judicialmente.
Por ejemplo, prohibiciones para que un comprador revenda productos a determinados terceros o en determinados territorios (abarcando a cesionarios o sub-adquirentes), o para que el vendedor venda productos a personas distintas del vendedor, han sido admitidas como válidas por la jurisprudencia francesa en numerosas oportunidades 13. 13 Aix de 14 de octubre de 1.958, citada por Henry y Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen 111, Páginas 37 y 48.
Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.962. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 43 e 0 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA A su vez, el derecho francés regula en materia comercial la exclusividad en contratos como la compraventa 14, estableciendo reglas como su duración máxima de 10 años, o la obligación de suministrar con un tiempo mínimo de anticipación, información veraz y fidedigna sobre las circunstancias que rodean al contrato, todo lo anterior para proteger a la contraparte que la otorgue.
Por otra parte, la exclusividad ha tenido reglamentación muy significativa a nivel de derecho comunitario europeo en materia de acceso a contratos de servicios públicos y de telecomunicaciones, pero es particularmente representativo en materia de restricciones por normas antimonopolio y de protección a la libre competencia. Al citado marco general del artículo 81 del Tratado de Roma, la regulación europea en materia de contratos de licencia de usos de tecnología, derechos de autor o propiedad intelectual, consideraría muy probablemente ilegal una cláusula de exclusividad que no se ajuste a las excepciones previstas por el Acta de Transferencia de Tecnología (por ejemplo, claramente señalando a la agencia comercial como una excepción concreta), o por una decisión expresa de las autoridades anti competencia respectivas.
Aún permitidas, las cláusulas de exclusividad encontrarán limitaciones significativas en materias como duración y alcances, que las harán, en todo caso, de alcances restringidos. Por su parte, el derecho norteamericano es más proclive y abierto a las cláusulas de exclusividad, casi usuales en materias como agencia, distribución o franquicia, pero, de igual manera, ha restringido de manera importante su aplicación en materia de servicios públicos (con particular énfasis en temas como televisión por suscripción o transmisión de datos con recientes regulaciones), mientras que en materia de transferencia de tecnología y licencias resulta menos restrictiva que la legislación europea, aplicando la denominada "Regla de la Razón", que permite una valoración específica para cada caso en concreto.
Sin embargo, es importante señalar que en materia de contratos de venta o suministro donde una parte se obligue a proveer la totalidad de lo requerido, por un tiempo y precios o cantidad determinadas, su validez es discutible, ya que los denominados "Requirement Contracts", pueden serlo15, mientras que los llamados "Exclusive Dealing Contracts o Arrangements", pueden ser considerados como una forma de integración vertical, generalmente inválida bajo los preceptos de la Sherman Act, de la Clayton Acto de la Federal Trade Commission Act. 14 Artículo L 330. 15 Artículo 2-306 del Uniform Commercial Code, o bajo la conocida sentencía de Bank of Ameríca Nat Trust & Savings Association Vs Smith, CA.cal.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 44 !. E 1 mas 1 1 c.1.111.11111 111 1111 n a 1. 1 "'"'" O.blttll a bAWI(_ L&ik I ltl.l,J.-_c 2042 i! 0 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA Un panorama similar se presenta en la mayoría de legislaciones europeas y latinoamericanas, con lo cual la exclusividad carece de reglamentación general, pero si reglamentaciones puntuales en materia de contratos como el suministro, o restricciones por consideraciones de normas anti competencia desleal, o de protección de los derechos del consumidor.
No por ello, esta figura deja de tener una utilización práctica muy importante como pacto accesorio en contratos de venta, arrendamiento, distribución, agenciamiento y suministro de productos y servicios. De igual manera, su uso en contratos de transferencia de tecnología, licencia de marcas y patentes (con todas las restricciones aplicables), derechos de autor, incluyendo la industria cinematográfica, televisiva y musical, representación, y en, general, en materia de distribución de productos como la franquicia, es de uso generalizado.
Desde luego, su validez dependerá de factores como la legislación aplicable, y, sobre todo, que su alcance no suponga abuso de posición dominante o violación de reglas sobre libre competencia, con lo cual una duración razonable y unas condiciones de ejercicio estándares, serán usualmente materias a ser consideradas. 3.1.2.3. Los pactos de exclusividad en el derecho colombiano - validez y viabilidad.
En este sentido, la legislación Colombiana no se aparta de esta tendencia internacional. En efecto, no existe en la legislación nacional una regulación general sobre el tema de exclusividad contractual, ni a nivel civil ni comercial, como sí lo hay para materias afines, e, inclusive, de menor uso práctico, como el pacto de opción 16, o el pacto de preferencia, con regulación macro en el mismo Código de Comercio 17.
Por tal razón y como regla general, la exclusividad es un pacto viable y válido, como acuerdo particular de los contratantes, en desarrollo de su autonomía privada, sujeto a potenciales regulaciones especiales para casos concretos y, en todo caso, como cualquier disposición contractual sometida a los requisitos generales sobre existencia y validez. 3.1.2.3.1.
Pactos de exclusividad en el derecho privado. Dentro de este panorama, a nivel de derecho privado (ya se hará alguna referencia al tema laboral), la regulación sobre la exclusividad se limitaba (siguiendo, así, la práctica internacional), 16 Objeto, a su vez, de una regulación escasa mediante el artículo 23 de la ley 51 de 1.918. 17 Artículo 862.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 45 o e 1 1 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA en materia comercial -en lo civil, la ausencia de regulación es evidente-, a dos específicas figuras: (i) El suministro, a la luz de lo preceptuado por los artículos 975 y 976 del Código de Comercio, derogados desde 1.996 y (ii) La agencia mercantil, con base en los aún vigentes artículos 1.318 y 1.319 del Código citado.
En su momento, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio regularon de manera expresa la exclusividad en materia de suministro mercantil, reiterando su viabilidad (de por sí, permisible como pacto atípico y dentro de la autonomía contractual privada, con anterioridad a su vigencia), tanto a favor del proveedor como del consumidor.
Se establecía un máximo término de vigencia de 10 años, y si la exclusividad se otorgaba en beneficio del consumidor, surgía la obligación de promover los productos suministrados, circunstancia que generó no pocas discusiones doctrinales en torno a la diferenciación de esta figura frente a la agencia mercantil y su efectos en materia de las prestaciones previstas por el artículo 1.324 del Código de Comercio, temática ya zanjada en amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde su conocido fallo de 2 de diciembre de 1.980, así como por la jurisprudencia arbitral 18• Los artículos 975 y 976 citados, fueron expresamente derogados por el artículo 33 de la ley 256 de 1.996, principal instrumento legal en Colombia en materia de regulación sobre competencia desleal.
En su artículo 19, la ley 256 establece como desleal pactar en un contrato de suministro cláusulas que tengan por objeto o efecto "restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales" Sin entrar en un análisis detallado de toda la regulación sobre la libre competencia, resulta evidente que la reglamentación básica existente es bastante amplia y de manera general, invalida, sin determinar parámetros muy específicos, cualquier pacto de exclusividad que suponga restricción al acceso de competidores al mercado, así sea mínima, o que suponga monopolio real en la distribución de bienes o servicios, con excepción del existente monopolio constitucional en materia de licores departamentales. 18 Al respecto, valga la pena recordar la posición de Jaime Arrubla Paucar en su obra de la época "Contratos Comerciales", Tomo I Biblioteca Jurídica Diké, 7ª edición de 1.997, páginas 210 a 212, frente a posiciones diferenciales de múltiples autores, que no de la jurisprudencia nacional desde 1.980.
Esta temática, sin embargo, cobra nueva vida a la luz de la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 19 de octubre de 2.011, con ponencia del Dr. William Namen. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 46.%.ti$., 4, __ _ u J. ZWJS.. a 41 l!4U,. J 3 ~-2 '- e e. 44/4. $ 11111 JI TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Sobre su alcance particular, la Superintendencia de Industria y Comercio 19, como la Corte Constitucional 20, han clarificado, entre otras materias, las siguientes: (i) No todo pacto de exclusividad es desleal, lo que permite su libre estipulación como regla general.
Solo lo son, aquellos que busquen o produzcan restricción del acceso de los competidores a un determinado mercado o el monopolio en la distribución de productos o servicios. (ii) En opinión de la Superintendencia, dado que los actos de competencia desleal previstos en la ley 256 de 1.996 no son taxativos, sus alcances en materia de pactos de exclusividad son aplicables a todo tipo de contratos, no solo a los de suministro, como su texto señala.
(iii) Si bien la Corte Constitucional respalda la libertad de empresa y de contratación privada, también propugna por mercados libres y competitivos, por lo cual al declarar la exequibilidad del citado artículo 19, estableció que: "En realidad, el legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados.
Por ello, si bien la prohibición no es absoluta, de todas formas si lo es cuando se proyecta en una disminución así sea mínima de la competencia". Estos breves comentarios permiten definir con claridad el alcance actual de la materia en derecho privado colombiano. La exclusividad es válida en todo contrato, como regla general, siempre y cuando no suponga un acto de competencia desleal bajo los parámetros citados, que resultan bastante exigentes en la medida en que una reducción así sea mínima del acceso de un competidor a un mercado como consecuencia de la exclusividad, puede detonar la actividad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
No es temática de este Laudo analizar esta materia en detalle, pero si resaltar como esta entidad frente a ésta y otras materias conexas como la aplicabilidad de precios de reventa 21, ha sido bastante exigente aplicando la denominada regla per se (que supone la ilegalidad del acto si se ajusta al supuesto fáctico legal), sin importar su efectos benéficos o reales en el mercado, su dimensión u otros factores, propios del la regla de la razón, hoy en día utilizada por la mayoría de autoridades antimonopolios internacionales, tema de relevancia indudable frente al proyectado nuevo estatuto de protección del consumidor que cursa actualmente en el Congreso Nacional. 19 Concepto No 02008933. 20 Sentencia C 583 de 1.997 21 Véase el artículo 47 del decreto 2153 de 1.992 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación.■I!~ •••-.J&~.111•111 Jt 1uuMJm l.L 1_ J. hit 47 a: t. L · 0 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA De otra parte, como se mencionó anteriormente, la regulación mercantil en materia de agencia (tan ampliamente estudiada y debatida en estas últimas tres décadas), establece en los artículos 1318 y 1319 del Código de Comercio una presunción de exclusividad, desvirtuable por pacto expreso, a favor del agente que, de operar, le impediría al agenciado utilizar otros agentes para la misma zona y ramo de productos objeto del contrato (con la claridad jurisprudencia! que si el agenciado hace ventas directas, ello supone la obligación de pagar al agente la remuneración o comisión estipulada 22), y la posibilidad de pactar la exclusividad a favor del agenciado, siempre que obre pacto expreso en tal sentido.
Con la existencia de la regulación citada derivada de la ley 257 de 1.996, y su aplicación general a todo contrato, se parte entonces de la viabilidad de pactar la exclusividad en cualquier tipo de contrato (siempre que no exista limitación legal especial), en la medida en que sus efectos o propósitos no supongan violación de las normas sobre libre competencia y monopolio.
No sobra anotar que, de conformidad con lo dispuesto por el Anexo 11-E del capítulo 11 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, el alcance de la presunción de exclusividad citada a favor del agente, que consagra el artículo 1318 del Código de Comercio, deberá derogarse dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia. Por supuesto, tal derogatoria supondrá una ley en tal sentido y, naturalmente, que el tratado entre en plena vigencia (en un futuro que, aparentemente hoy, luce más despejado). 3.1.2.3.2.
La exclusividad en materia laboral. Mención aparte merece el tema de la exclusividad en materia laboral, al tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Según esta disposición, un trabajador puede suscribir dos (2) o más contratos de trabajo con varios patronos, salvo que pacte exclusividad con uno solo de ellos.
Si bien, la posibilidad de la coexistencia de varios contratos de trabajo con diferentes trabajadores existe y es una práctica viable, lo cierto es que, como regla general, las relaciones laborales se pactan con criterios de exclusividad, con lo cual esta cláusula (que impide a un trabajador, mientras lo sea, prestar sus servicios a otro patrono), es una estipulación casi generalizada. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 1.992, Magistrado Ponente, Dr. Héctor Marín Naranjo.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 48;,3/ TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Desde luego, temas como la viabilidad de restringir, con condiciones de tiempo y modo precisos y determinados, usualmente no muy largos, que un trabajador preste sus servicios en cierto ramo, o a ciertos empleadores después de terminada la relación laboral, no solo son materia de regulación legal, sino de amplio debate doctrinal y jurisprudencia!, pero la exclusividad como cláusula aplicable a un contrato de trabajo en curso es una estipulación no solo válida, sino de amplia utilización práctica en nuestro país. 3.1.2.3.3.
Casos excepcionales en los que se limita la posibilidad de celebrar pactos de exclusividad. e De igual manera, y como ha ocurrido con numerosas regulaciones internacionales, la exclusividad ha sido objeto de restricciones o limitaciones en varias áreas de contratación en las que se busca garantizar el libre acceso de los usuarios a los mercados, o se busca la protección de las normas sobre libre competencia. e Tal es el caso, por ejemplo, de los contratos estandarizados y masivos en materia de múltiples servicios bancarios y financieros, de acceso a servicios públicos domiciliarios o, como se verá, de acceso a servicios de salud, en los que, por regla general, se ha dispuesto la absoluta libertad del usuario para escoger la entidad prestataria de los mismos, sin que le sean aplicables cláusulas restrictivas de fidelidad o prohibiciones absolutas de traslado a otras entidades competidoras.
Nuevamente, sin ser objeto específico de este Laudo, baste resaltar la imposibilidad legal para un banco de pactar con un cliente su carácter de proveedor exclusivo de servicios bancarios, así como la existencia de expresas normas legales que, para cierto tipo de operaciones financieras, prohíben la inclusión de cláusulas que restrinjan el traslado de productos de una entidad a otra, o que supongan la imposibilidad de anticipar el pago de la obligación 23• Asimismo, las regulaciones sobre contratos en materia de servicios públicos domiciliarios son bastante exigentes al respecto, propugnando por una libertad de escogencia del proveedor y restringiendo las limitaciones para el retiro del usuario o para la terminación anticipada del mismo.
Estos criterios se han extendido (con algunas salvedades como cuando el proveedor otorga beneficios especiales al usuario, o subsidia el valor del los equipos), a los contratos de 23 Es el caso de las regulaciones previstas en la ley 546 de 1.999 y normas complementarias en materia de créditos hipotecarios. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 49 e e · 11 111 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA telefonía pública y móvil, y a los de transmisión de datos y televisión por suscripción en materia de las llamadas "cláusulas de permanencia mínima", que en la práctica se traducen en formas especiales de exclusividad en favor del proveedor.
No siendo el Contrato materia de este tipo de regulaciones, sí tangencialmente de aquellas en materia de servicios de salud a que hará referencia este Laudo a continuación, el Tribunal solo hace estas reflexiones básicas sin profundizar sobre los alcances adicionales de estas reglamentaciones. 3.1.2.3.4. La exclusividad en los contratos relacionados con los servicios de salud.
En materia de servicios de salud y dentro de la nutrida regulación existente, es importante mencionar que uno de los principios que han orientado este tema, desde su misma estructuración con la ley 100 de 1.993, es el de la libertad que goza el usuario para escoger la entidad que le preste los servicios de salud24, con lo cual la posibilidad para una entidad prestataria de servicios de salud, EPS, de pactar cláusulas de exclusividad en su favor, sería abiertamente ilegal.
Todo lo anterior, bajo la evidente obligación de cada EPS con sus usuarios de responder y asumir de manera integral e indelegable los servicios de salud a su cargo25. Bajo este contexto, las normas legales vigentes si bien permiten que las EPS contraten con terceros o con su propia red de instituciones prestatarias de servicios de salud, IPS, propugnan a su vez por contrataciones que no supongan concentración monopolística, o que impliquen deterioros en la calidad de los servicios a prestar.
Por ello, desde la vigencia de la ley 1122 de 2.007 su artículo 15 estableció que las EPS no pueden, directamente o por intermedio de terceros, contratar con su red de IPS más del 30% de su gasto en servicios de salud. Es igualmente relevante la exigencia del artículo 16 de dicha ley, para las EPS del régimen subsidiado, de contratar un 60% de su gasto en salud con empresas sociales de salud existentes en cada municipio, sometidos a criterios como capacidad resolutiva, existencia de entidades en el sitio, indicadores de calidad, etc., según sus propios términos. En esta materia, entonces, las normas legales buscan evitar la integración vertical por parte de las EPS con sus propias IPS, limitando su capacidad de contratación global a un 30% de su gasto en salud, sin discriminar como distribuya tal porcentaje y, en su momento, ofreciendo un período de transición para adaptarse a tal circunstancia. Sobra señalar que la contratación de 24 Criterio reiterado por el hoy vigente artículo 312 de la ley 1436 de 2.011. 25 Artículo 14 de la ley 1122 de 2.007.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación !111 Jlll!L lll!ltll B WIII.I IJl!ll!l1!1111U! t.1u1,i. !llbl!ill 4 U. U I IDt l'!ll!i •••.1 1!111lli A 50 a_ s:awue _uau, u a a. e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA servicios de salud con IPS no pertenecientes a su red de IPS, no encuentra limitación en función de montos o porcentajes de gastos en salud.
El artículo 15 de la ley 122 de 2.007 fue declarado exequible por la Corte Constitucional 26, bajo el entendido que esta restricción del 30% en la capacidad de contratación con IPS propias, no impida o limite la libertad de escogencia de los usuarios de recibir los servicios en las IPS de una EPS y que los mismos le sean prestados, aclarando que, en todo caso, se prestarán los servicios de urgencias.
Por lo tanto, y ante la falta de una definición legal general, el Tribunal puede concluir que goza cualquier parte contractual de una libertad inicial, sometida, como se afirmó a puntuales restricciones, para pactar este tipo de cláusulas y para delimitar sus alcances específicos, siempre y cuando se cumplan con las reglas y condiciones generales de contratación aplicables a cualquier acto jurídico, en materia de sus requisitos de existencia y validez.
En este sentido, en materia del Contrato, y no siendo aplicable restricción o prohibición general o particular alguna, ni observando que esta cláusula suponga limitación indebida al acceso de un competidor a este tipo de mercados de servicios, nada impide a una Empresa Prestadora de Salud como la Convocante, y a una Institución Prestadora de Servicios de Salud como la Convocada, incluir en un contrato de prestación de servicios de salud, como el que ocupa la atención de este Tribunal, una cláusula de exclusividad como la consignada en el artículo vigésimo tercero del mismo, la que encuentra totalmente viable como una manifestación de la libre voluntad de contratación que en este tipo de materias disfrutan las partes bajo el ordenamiento legal Colombiano. 3.1.2.4.
Del caso concreto - Análisis de la tercera pretensión principal y sus dos pretensiones consecuenciales. Bajo este escenario, y teniendo en cuenta que no prosperaron las primeras dos pretensiones de la demanda arbitral, el Tribunal aboca el conocimiento de la tercera pretensión principal que busca que se declare el incumplimiento contractual de la Convocada, por incumplir con la exclusividad que, a su entender, establece la cláusula 23 del Contrato, y que, por tal motivo, se decrete su terminación anticipada.
En este sentido, solicita lo siguiente como: 2s Sentencia C-1041 de 2.007. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 51 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA "TERCERA. Que se declare que PLANSALUD L TOA., incumpfíó fa Cláusula Vigésima Tercera del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD L TDA." suscrito el 14 de Septiembre de 2007, en tanto que violó su compromiso de exclusividad, al atender en el inmueble adecuado especialmente para este contrato, a usuarios provenientes de E.P.S. diferentes a /as del Grupo Empresarial de SALUDCOOP. PRIMERA CONSECUENCIAL.
Que como consecuencia de fas pretensiones primera, segunda y tercera o de cualquiera de effas, se decrete fa terminación anticipada del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y PLANSALUD L TDA. ", suscrito en fa fecha referida. TERCERA CONSECUENCIAL. Que se condene a la convocada al pago de las costas del proceso, incluidas fas agencias en derecho." Para ello sustenta su pretensión con base en los siguientes argumentos, que reiteró en su alegato de conclusión: "En fa Demanda principal se argumentó que PLANSALUD tenía un compromiso de excf usividad en Ubaté para con los usuarios de SALUDCOOP, al tenor de fo dispuesto por la Cláusula Vigésima Tercera del contrato.
Esta obligación estaba inspirada fundamentalmente, en el hecho de que SALUDCOOP había invertido una suma importante en fa remodefación del inmueble en que se prestaría el servicio a sus usuarios, lo que fa habifítaba para exigir que tales instalaciones no fueran utilizadas por otras EPS. Si esa exclusividad podía predicarse igualmente en beneficio del contratista por el modelo de contratación, es una circunstancia que en nada desvirtúa fas pretensiones de SALUDCOOP, ni efímina per se fas obfígaciones en su favor.
Esta restricción sobre fa sede física y frente al universo de afiliados que pueda atender PLANSALUD en Ubaté, tampoco contradice, como lo ha pretendido PLANSALUD en sus escritos, la obligación de excf usividad que fe prohíbe a PLANSALUD entregar el objeto contratado para que lo ejecute otra persona jurídica, como fue el caso, aquí mencionado en varias ocasiones, de SERVIOFTALMOS, que dio origen a otra demanda".
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 52 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Por su parte, la Convocada se opuso a estas pretensiones, aceptó y rechazó, total o parcialmente los hechos que la sustenta, e interpuso la excepción que denominó "Inexistencia de exclusividad a favor de Saludcoop", la que sustentó, incluyendo su alegato de conclusión, en los siguientes términos: "Por otro lado, la Pretensión 3ª Declarativa de la Reforma de la Demanda solicita al Tribunal que se declare el incumplimiento de una obligación que nunca asumió la Convocada: una supuesta exclusividad personal -en el entendido en que se excluye la posibilidad de que Plansalud preste sus seNicios a usuarios de otras Entidades Promotoras de Salud-(i) a favor de Saludcoop (ii).
Según aparece en la Demanda Reformada, la Convocante intenta fundar el presunto incumplimiento a una presunta exclusividad en su favor, con un sutil cambio en las pretensiones de la demanda inicial27, al aducir en la pretensión 3ª de la Demanda Reformada que dicho pacto u obligación de exclusividad se vulneró por Plansalud al "atender en el inmueble adecuado especialmente para este contrato, a usuarios orovenientes de E.P.S. diferentes a los del Grupo Emoresarial de SALUDCOOP".
Este segundo argumento, lo hace consistir la Convocante nuevamente en una lectura suya de la cláusula 26 del Contrato. Esta supuesta obligación nunca se consagró en el texto del contrato, ni se aplicó en ningún momento durante su ejecución, ni se entendió cedida con la cesión del arrendamiento del inmueble -mediante la convención de cesión de contrato, sólo se transfieren los vínculos jurídicos nacidos del contrato cedido, no se crean nuevas obligaciones y mucho menos "implícitas"- 28• Esta reclamación de 27 Según consta en la Demanda Inicial, la Convocante sostuvo que existía en la cláusula 23 del Contrato un pacto de exclusividad y que éste había sido incumplido por Plansalud, puesto que en su concepto " no se ha prestado el servicio de salud con exclusividad a los usuarios de SALUDCOOP E.P.S".
Este primer argumento en procura de lograr la terminación anticipada del Contrato, lo hace consistir la Convocante en su particular lectura del texto de la cláusula 23 del Contrato. 28 La Corte Suprema de Justicia es muy clara cuando precisa: "En la cesión de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en "la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato".
La figura aplica a contratos de ejecución periódica, sucesiva o prolongada en el tiempo y, por excepción a los de ejecución "instantánea" con prestaciones pendientes de cumplir (artículo 887 del Código de Comercio). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas (cas. civ. sentencias del 23 de enero de 1943, LV, p. 10; 11 de octubre de 1945, LIX, 718; 22 de agosto de 1946, LXI, 19; 29 de mayo de 1942, LIV, 107; 24 de marzo de 1943, LV, 238; 28 de julio de 1960, XCIII, 114).
( ) El tercero cesionario toma el contrato v la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a oartir de ésta. en oarte, titular de los derechos y sujeto oasivo de las obliaaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 53 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Saludcoop no es más que un argumento falaz de última hora que intentó blandir en el proceso 29 como excusa para buscar una abusiva terminación anticipada del contrato con Plansalud y tener así el camino libre para construir su propia IPS en desarrollo de su estrategia de integración vertical para la prestación de los servicios de salud30.
Como lo manifestamos al Contestar la Demanda Inicial, la exclusividad estipulada en el Contrato era a favor de la Convocada, no sólo porque así resulta de su tenor literal, sino por cuanto, de una lectura sistemática de sus cláusulas, se advierte que tal interpretación, de requerirse, es la que conviene "al contrato en su integridad".
(Art. 1622 C.C.) En efecto, el Contrato establece en la cláusula 1ª, que la Convocante está obligada a reportar a Plansalud la "totalidad de usuarios" compensados por Salducoop en un territorio deterrninado 31, lo cual explica perfectamente el derecho exclusivo de Plansalud en la atención de los usuarios de Saludcoop en tal territorio.
La estipulación de exclusividad pactada en la cláusula 23 del Contrato en favor de Plansalud explica claramente el por qué el Contrato, en su cláusula 3 cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocia! asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos" (énfasis añadido).
C.S.J. Cas. Civ. 19/10/2011. M.P. William Namén Vargas. Ref. 11001-3103-032-2001-00847-01. 29 Es importante recordar que en el contrato de 20 de septiembre de 2007 celebrado por Cruz Blanca E.P.S., sociedad perteneciente al Grupo de Saludcoop, y Servioftalmos S.A., del Grupo de Plansalud, se incluye también una cláusula 23 redactada en términos exactos.
Sin embargo, curiosamente, en el proceso arbitral de Cruz Blanca E.P.S. contra Servioftalmos S.A., la sociedad convocante, quien actúa también a través de su apoderado el doctor Luis Femando Vi/legas Gutiérrez, interpreta el mismo texto de forma bien distinta. En efecto, para ese caso, ya no lee la cláusula de exclusividad como la prohibición a la IPS de prestar sus servicios a otras E.P.S., sino, como la prohibición para la IPS de ceder el contrato o servirse de subcontratos para cumplir con sus obligaciones contractuales.
Al parecer el grupo Saludcoop entiende que la § 23 es una suerte de disposición que permite la terminación unilateral e injustificada de los contratos celebrados con las distintas I.P.S. y que su interpretación puede hacerse de forma elástica acomodándose a las necesidades de cada situación particular. 30 Esto está lejos de ser un secreto.
Para confirmarlo basta con consultar los principales medios de comunicación nacional. Por ejemplo, Revista Semana de 17 de mayo de 2011: "Echeverry reconoció este martes que la consultoría sí recomienda la integración vertical como 'una forma de aumentar la eficiencia del sistema', pero aclaró que no fue un consejo hecho directamente a Saludcoop, sino en general al sector de la salud.
La integración vertical es una figura que les permite a las EPS contratar hasta el 30 por ciento de sus recursos con empresas de su propiedad (hospitales, clínicas, laboratorios, servicios de lavandería y alimentación, entre otros). Este modelo se mantuvo en la actual ley de salud (Ley 1438)". http://www.semana.com/nacion/inteoracion-vertical-n ueva-ley-salud-no-existe-estudio-saludcoop- min h acienda/156880-3. aspx 31 En lo relativo al territorio en que deben prestarse los servicios bajo el Contrato me detendré en capítulos siguientes al tratar el tema relacionado con la extensión del Contrato a la atención de usuarios de Saludcoop por parte de Plansalud para el municipio de Ubaté y zonas de influencia. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 54 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA establece como obligación de Plansalud la de "prestar los servicios a todos los pacientes que acrediten debidamente su derecho a ser atendidos y que aparezcan en el listado de usuarios entregado mensualmente por EL CONTRATANTE".
En efecto, si la atención de usuarios por la que debe responder Plansalud se contrae a "todos los pacientes" de Saludcoop para un territorio prefijado, es precisamente porque Plansalud bajo la cláusula 23 del Contrato "prestará de manera exlcusiva los servicios objeto del presente contrato en el municipio de Ubaté". Así, pues, la única obligación de exclusividad consagrada en el contrato era una exclusividad territorial -para el municipio de Ubaté y su zona de influencia-(i) y a favor de Plansalud (íi).
Esto se desprende claramente del texto de la Cláusula 23 del Contrato, de los antecedentes de su negociación -reflejados tanto en el documento de Transacción como en el pago de la factura No. 1788 de 5 de octubre de 2007, además, de las múltiples declaraciones que lo confirman-y de todo el periodo de su ejecución. Saludcoop sólo vino a desconocer esta realidad evidente cuando comenzó a preparar su demanda con el fin de excluir a Plansalud de Ubaté y su zona de influencia para ejecutar su política de integración vertical, instalando su propia IPS".
En síntesis, la Convocante estima que la cláusula 23 establece una exclusividad en su favor, que fue incumplida por la Convocada al atender a otras EPS o entidades prestadoras de salud en el inmueble adecuado por la Convocante, y cuyo arrendamiento le fue cedido en virtud de lo establecido por la cláusula 26 del Contrato, mientras que la Convocada, además de rechazar que tal incumplimiento exista o que sea demandable, considera, como premisa inicial, que tal exclusividad existe en su favor y no en favor de la Convocante. e Sobre el particular, la cláusula 23 del Contrato señala textualmente lo siguiente: "VIGESIMA TERCERA-EXCLUSIVIDAD: Las partes acuerdan que EL CONTRATISTA prestará de manera exclusiva los servicios objeto de este contrato en el municipio de Ubaté sin que dicha exclusividad afecte el derecho a la libre elección de los usuarios ya que EL CONTRATISTA cuenta con varios profesionales adscritos entre los cuales el usuario podrá escoger al que más se adecúe a sus preferencias".
Al respecto, sea lo primero señalar que el Tribunal encuentra que la redacción y estructura jurídica de la cláusula en cuestión no es la mejor y se presta a potenciales interpretaciones diferentes. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 55 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA Sin perjuicio de lo anterior y en busca de su adecuado entendimiento y alcance, apelando a los criterios legales a que hacen referencia los artículos 1.618 a 1.624 del Código Civil y a una sana apreciación, tanto de su redacción como de su aplicación práctica por las Partes, el Tribunal encuentra que tal exclusividad debe predicarse en favor de la Convocada, y no de la Convocante, como alcance general derivado de la cláusula citada.
Las razones para esta conclusión del Tribunal son variadas y comienzan con la misma forma en que la cláusula fue redactada. En efecto, una lectura detallada de la misma permite afirmar que la verdadera intención de las partes fue dotar a la Convocada de un vehículo jurídico que le otorgara exclusividad para la prestación de servicios a los afiliados a la Convocante en el municipio de Ubaté, y no lo contrario.
El Contratista, es decir, la Convocada, prestará de manera exclusiva los servicios del Contrato (no, como se quiso entender, que sólo los prestaría a los usuarios de la Convocante), en Ubaté, sin perjuicio de la facultad de tales usuarios de escoger el médico que más convenga a sus intereses o deseos. No se estipuló que la Convocada prestase tales servicios de manera exclusiva a "Saludcoop", ni que tales servicios excluyesen la posibilidad de ser prestados a terceras entidades prestadoras de salud.
Por el contrario, lo que se dice es que en Ubaté la Convocada será la única, de manera exclusiva, en prestar tales servicios bajo el Contrato, sin perjuicio de la libertad de escogencia de médico por el usuario, dentro del listado de profesionales con que cuente la Convocada. Pero si la redacción de la cláusula puede prestarse a potenciales equívocos, un análisis de la misma en el contexto general del Contrato y en la forma en que fue ejecutado, permite confirmar que era la Convocada quien disfrutaba de una exclusividad por la cual los usuarios de la Convocante debían ser atendidos por la Convocada y no por otra IPS.
Si bien no es competencia de este Tribunal la decisión o interpretación sobre los antecedentes del Contrato, incluyendo la tantas veces mencionada al expediente Acta de Liquidación de contrato de 20 de septiembre de 2.00732, no puede desconocerse que entre las partes existía una relación de larga data, precisamente relacionada con la prestación de servicios de salud en el municipio de Ubaté, y que el alcance de las prestaciones de la Convocada bajo el Contrato y su ejecución efectiva, estuvieron influenciadas por tales antecedentes, como el mismo 32 Véanse folios 111 a 113 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 56 11111111111 r 11 L ilL AA Z. MU.l 2 J. ti ZA# 4' e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA representante legal de la Convocante lo reconoce en respuestas al interrogatorio que obra a folios 143 a 151 del Cuaderno de Pruebas No. 7, cuando afirma: "DR. MANTILLA: Pregunta No 1.
Diga cómo es cierto, sí o no, que de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato de 14 de septiembre de 2007 se estableció una exclusividad para que Plansalud prestara, exclusividad a su favor, los servicios objeto del contrato durante un período de 4 años a partir del 01 de octubre de 2007. DR. HERRERA: Dr. Pabón, Sí usted desea consultar documentos para efectos de hacerlo, debe pedir la autorización al Tribunal e igual sería simplemente para ver cifras o temas muy concretos sobre esto en particular.
SR. PABÓN: Si, entonces Solicito la autorización para revisar la cláusula vigésimo tercera. DR. HERRERA: Tiene alguna objeción de la prueba de la parte? DR. MANTILLA: En lo absoluto SR. PABON: Si. es cierto para el municipio de Ubaté. para el municioio de Ubaté hay la exclusividad' Y luego reiteró lo siguiente: "DR. ABELA: De igual manera usted manifestó que en su entender el contrato que nos ocupa de septiembre del año 2.000 septiembre 14 era desarrollo de un acuerdo de transacción o conciliación entre las partes con ocasión de un contrato anterior, ese es el entendimiento de Saludcoop, que este contrato es el desarrollo de esa transacción o conciliación celebrada anteriormente? SR. PABON: Sí, si se toma el contrato pareciera que no obedeciera a un contrato anterior pero sí fue resultado, se contempló el continuar la contratación de esos 4 años".
Si bien el Tribunal aprecia la calidad de agente interventor del representante legal de la Convocante, su manifestación al respecto es clara e inequívoca y permite entender que el Contrato hacía parte de una relación continuada entre las partes. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 57 e e · ·11111 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA Bajo ese contexto, es claro que el objeto del Contrato fue33 la estructuración de una prestación de servicios médicos en los términos allí consignados, por parte de la Convocada para atender en Ubaté a los usuarios de la Convocante.
En este sentido no existe, hecha una revisión detallada del Contrato, estipulación alguna distinta a la cláusula 23 que permita sostener que la Convocante tuviera a la Convocada como su prestatario exclusivo de servicios. Por el contrario, no sólo de esa cláusula sino de la estructura misma en que fue diseñado el Contrato, pago por capitación por la totalidad de usuarios, como se señala inmediatamente, se concluye que la exclusividad sí existía pero en favor de la Convocada, ya que la Convocante no podía utilizar servicios de IPS distinta en Ubaté, para la atención de sus usuarios.
Esta realidad surge, además, porque salvo la IPS Hospital de Ubaté, era la Convocada la única entidad en la zona con capacidad operativa y técnica para ejecutar los servicios médicos contratados. Pero, además, la razón para esta afirmación del Tribunal es evidente: La modalidad estructurada en el Contrato, pago a la Convocada de un porcentaje o valor sobre la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 34, sobre la base de un listado de usuarios que corresponde a la totalidad de los mismos mensualmente reportadas (temática cuyos alcances se analizan en detalle en capítulo siguiente en materia de la demanda de reconvención presentada por la Convocada)3 5, no permitía a la Convocante utilizar servicios de otra IPS distinta a la Convocada, ya que la totalidad de sus usuarios capitados no es divisible, sino todos ellos deben ser atendidos por la Convocada, al ser incluidos en los listados mensuales respectivos, o de no estarlo por medio de autorización expresa para atención por evento a las tarifas acordadas, o por su inclusión extraordinaria como usuario atendible.
En todo caso la estructura del Contrato, por la razón anotada y aún si no se atendiera el alcance de su cláusula 23, lleva a este Tribunal a concluir que la Convocada detentaba un derecho exclusivo de atender a todos los usuarios de la Convocante correspondiente a sus listados mensuales de usuarios capitados en Ubaté, con lo cual la Convocante no podía utilizar para el efecto servicios médicos de entidad distinta.
Esta exclusividad estructural es reconocida por la misma Convocante, entre otros por su representante legal en interrogatorio que obra a folio 151 del Cuaderno de Pruebas No. 7, cuando afirma: 33 Cláusula 1 ª del Contrato. 34 Cláusula 6ª. 35 Cláusula 1ª. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación llilt 1111 UII 1 111.. 1 fl!H l!fllf)Q S. J 1111 r.. llf IIIIW II N $111 58 w a iS iik CL R! tt e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA "DR. ABELA: Quisiera de alguna manera, reiterarle un planteamiento que tuve, para usted en consecuencia, de acuerdo a lo contestado, existió una exclusividad a través de la cual Saludcopp se obligaba a contratar exclusivamente con Plansalud en el municipio de Ubaté los servicios y que en consecuencia no podía utilizar los servicios de otra IPS? SR. PABON: Sí, bajo el entendido del contrato capitado, es decir con todos los usuarios que compensaran del mes anterior deberían ser contratados con Ubaté von la IPS Plansalud ( )".
Más aún, en el propio alegato de conclusión de la Convocante (Cuaderno Principal No. 2, folio 22), se afirma lo siguiente: "Si esa exclusividad podía predicarse igualmente en beneficio del contratista por el modelo de contratación, es una circunstancia que en nada desvirtúa las pretensiones de SALUDCOOP, ni elimina per se las obligaciones en su favor".
Así las cosas, no cabe duda para este Tribunal que la Convocada disfrutaba de una exclusividad en su favor, lo que implicaba que la Convocante sólo podía servirse de su estructura de servicios para la atención de sus usuarios en Ubaté. Tema adicional e igualmente relevante, se relaciona con la ejecución misma del Contrato y la de aquellos que lo antecedieron.
En este sentido, la Convocada aduce que desde un principio (y tema que se analizará a su vez más adelante en función del inmueble a que hace referencia la cláusula 26 del Contrato), y de manera permanente, atendió a usuarios de entidades distintas a la Convocante, con su pleno conocimiento y anuencia sin que ello supusiese reclamo alguno, menos incumplimiento contractual.
A ese respecto, obra clara prueba al expediente, que no más que la misma contestación de la demanda, en el sentido que la Convocada prestaba sus servicios a otras entidades y que, en su criterio, tal situación no comportaba incumplimiento del Contrato por no existir exclusividad alguna a favor de la Convocante. En este sentido el testigo LEONARDO ANTONIO BOTÍA señaló lo siguiente, folio 136 del Cuaderno de Pruebas No. 7: "DR. PARRA: Cuando usted se refirió al tema de exclusividad dijo: -nunca se ha atendido exclusivamente a Saludcoop-, así respondió usted en una de las preguntas anteriores.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 59 e 0 Ldl TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA SR. BOTÍA: Sí señor. DR. PARRA: ¿Eso hace relación al contrato que se suscribió en el 2006 o es exclusividad también, usted lo ha entendido así, de la exclusividad antes del 2007? SR. BOTÍA: Mirando papeles Coomeva está desde el 97 con contrato, eso quiere decir que desde esa fecha no se tiene exclusividad con nadie".
No encuentra el Tribunal, salvo los elementos aducidos en la demanda presentada en 2.010 y sus anexos sobre una visita a Ubaté cuyos alcances no fueron claramente establecidos en este proceso, reclamación alguna previa por parte de la Convocante que, de manera genérica, reprochase a la Convocada (menos que alegase incumplimiento del Contrato), por prestar servicios a otras entidades distintas, ni prueba sobre eventuales conductas de la Convocada que violasen derechos contractuales que no se consideraba existentes o reclamables.
De esa manera, no puede desconocer el Tribunal que ésta fue la manera efectiva en que esta relación contractual fue ejecutada, en la que la Convocada no dejaba de prestar sus servicios a otras entidades, reconociendo la importancia de la Convocante como su cliente principal, pero sin tener obligación alguna de prestarle sus servicios de manera exclusiva.
Por ende, resulta evidente que la Convocante siempre supo y aceptó que la Convocada prestase sus servicios a terceros en Ubaté, y sólo hasta la demanda arbitral que nos ocupa objetó tal circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, la demanda arbitral (que, como se anotó, reconoce que la Convocada disfrutaba de una exclusividad en su favor para la atención de sus usuarios en Ubaté), centra su argumentación en el hecho que ella también disfrutaba de una exclusividad otorgada por la Convocada al amparo de la citada cláusula 23, en función específica del inmueble a que se refiere la cláusula 26 del Contrato, ya que sobre ella se habían invertido importante recursos para su adecuación lo que "la habilitaba para exigir que tales instalaciones no fueran utilizadas por otras EPS".
En este mismo sentido, el representante legal de la Convocante plantea que tal exclusividad era al menos entendida, cuando afirma lo siguiente, folio 151, Cuaderno de Pruebas No. 7: "DR. ABELA: Si lo entiendo bien, nuevamente para claridad del Tribunal, en opinión de Saludcoop, Plansalud no podía atender en esa sede particular en la cual se hicieron las adecuaciones a otras entidades distintas a Saludcoop o si? Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 J. 11 ffl. llllill!lll~!UIIH!t.,. ii & 11 lllf f T n __ u; a e.:u 60 t u #Wtuat ac;w 1 t e o ' u TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA SR. PABON: Se asumiría que durante el contrato no porque se supone que las adecuaciones se hicieron para ello".
En otras palabras, las bases de la demanda arbitral buscan que, al amparo de una exclusividad general derivada de la cláusula 23, se decrete el incumplimiento de la Convocada por utilizar la sede a que se refiere la cláusula 26 para atender a usuarios de otras entidades, básicamente porque tal inmueble fue adecuado por la Convocante y ello le impedía atender a terceros.
Ya se reseñó y analizó el texto de la cláusula 23 del Contrato, por lo que resulta necesario hacer ese mismo análisis en materia de la cláusula 26, que señala textualmente lo siguiente: "VIGESIMA SEXTA-SEDE ALTERNA: EL CONTRATANTE se obliga a realizar las adecuaciones al inmueble ubicado en la calle 7ª No 6- 22 y 6-28 del Municipio de Ubaté, con el fin de habilitarlo para la prestación de servicios de salud a cargo del CONTRATISTA, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio del presente contrato y entregarlo en dicho momento al CONTRATISTA, quien se obliga a cancelar los cánones de arrendamiento conforme con lo establecido en el contrato de arrendamientos suscrito por EL CONTRATANTE en su calidad de arrendatario".
Como ya se anotó, no encuentra el Tribunal que exista exclusividad genérica en favor de la Convocada derivada de la cláusula 23, ni de disposición diferente del Contrato, como tampoco encuentra que exista una específica o particular que surja de la redacción establecida en la cláusula 26. En efecto, esta cláusula sólo consagra una obligación particular a cargo de la Convocante, consistente en adecuar un inmueble para la prestación de servicios médicos por parte de la Convocada, contando con un pazo de 45 días, y de ceder un contrato de arrendamiento (como se hizo) sobre el mismo, para que la Convocada operase en el mismo.
No se incluye disposición alguna (que no existe al respecto en cualquier otra disposición del Contrato), que restrinja la capacidad de la Convocada de atender a usuarios distintos a los de la Convocante, o que de manera clara consagre que tal inmueble solo podía ser utilizado para atender a sus usuarios y no a los de otras entidades. No resulta de recibo para el Tribunal asumir, por el solo hecho de haber pagado -así su valor haya sido significativo-, el costo de las adecuaciones del inmueble, que tal circunstancia comporte la obligación o el derecho exclusivo a que solo sus usuarios sean atendidos en el mismo, cuando tal asunción no se expresó claramente en el Contrato, redactado, sea de paso decir, por una entidad profesional como la Convocante con amplia trayectoria y suficiente posibilidad para ser asesorada jurídicamente.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 61 - 1 JI; 1 J.1111 4 t 11 IL I ■ &% "'' - 'ª t2 '. _; 1 * e e.. 1 UI. TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Pero, más aún, no es asumible ni deducible ni como consecuencia de una exclusividad genérica derivada de la cláusula 23 del Contrato, realmente estructurada en favor de la Convocada, no de la Convocante, como tampoco de la conducta de las partes al ejecutarlo, como ya se ha mencionado anteriormente.
En efecto, la Convocada recibió el inmueble (más allá de futuras dificultades para su operación médica tiempo después por razones de orden arquitectónico y de sismo-resistencia que el Tribunal no entra a analizar en esta oportunidad por no existir, como se anotó exclusividad específica asociada al uso del inmueble por parte de la Convocada), y operó en él por un tiempo significativo atendiendo a usuarios de la Convocante y de otras entidades, como lo había hecho desde años atrás, sin que hasta esta demanda la Convocante hubiera objetado, mucho menos reclamado (al menos en lo que obra al expediente), tal situación. El Contrato siempre se ejecutó, incluida la sede que nos ocupa, bajo el supuesto que la Convocada atendía a usuarios de otras entidades, con un volumen bajo no superior al 20%, según obra a testimonios al expediente (ver folio 136 del Cuaderno de Pruebas No. 7), y siendo la Convocante su cliente principal.
Ello no supuso ni expresa ni implícitamente que el uso del inmueble, sin duda adecuado por la Convocante, solo pudiera ser utilizado para atender a sus usuarios, ni como consecuencia de una exclusividad general que surgiese de la cláusula 23 del Contrato o de otra disposición contractual, ni de una particular o específica en la materia, derivada del tenor de la cláusula 26 o de otra distinta del Contrato.
En estas condiciones, al no encontrar que el Contrato o hechos derivados de su ejecución práctica consagren exclusividad general o particular, que le generase el derecho a exigir de la Convocada la atención exclusiva de sus clientes de manera genérica o específica en el inmueble citado, no entra el Tribunal, por no ser necesario, a considerar los elementos necesarios para que pudiese prosperar una acción resolutoria o declarativa de terminación del Contrato, en función de elementos como su carácter bilateral, el hecho del incumplimiento y su mora, las características de adecuación del inmueble, sus condiciones de sismo resistencia y demás argüidas, o si quien lo reclama ha cumplido o estuvo presto a cumplir con sus obligaciones contractuales.
De esa manera, se declarará que no prospera la tercera pretensión principal de la demanda y, en lo pertinente, la primera consecuencia! para decretar la terminación del Contrato, y, a su vez, se declarará en la parte resolutiva del Laudo que prosperará la excepción propuesta por la Convocada denominada "Inexistencia de exclusividad a favor de Saludcoop".
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 62 111.Jl.91 bJ Jl!Jl:U •t JU u:_ 111!"11 M. 4$i& e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA
3.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN TORNO A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA POR SALUDCOOP EPS. PLANSALUD L TOA, al ejercer su derecho de contradicción, además de contestar la demanda formulada por Saludcoop, reconvino a esta última para que dentro del mismo proceso se reconociera como pretensión principal la existencia del Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud, suscrito entre SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TDA, y consecuencialmente se declarará el incumplimiento de este contrato como consecuencia de no haber entregado a PLANSALUD durante todo el término de ejecución de dicho contrato, "el Listado de Usuarios correspondiente a la "Totalidad de los Usuarios" compensados por Saludcoop ante el Fosyga y residentes en el Municipio de Ubaté y zona de influencia, contraviniendo Jo dispuesto en las cláusulas 1, 2, 4,6 y 23 del Contrato." En adición, y como pretensiones subsidiarias, se presentaron cinco (5) con fundamento en el mismo incumplimiento, dos (2) más con sustento en un enriquecimiento sin justa causa por parte de la convocante reconvenida, como consecuencia de haber compensado ante el Fosyga usuarios por los que supuestamente no pago a PLANSALUD, pese a que ésta prestó a dichos usuarios servicios de salud en el mismo período de tiempo, y finalmente dos (2) pretensiones subsidiarias, identificadas como la octava y novena en la reforma de la demanda, orientadas a ordenar en general la ejecución del contrato.
Admitida la demanda de reconvención y su reforma, la Convocante se opuso en oportunidad a la prosperidad de la misma, de manera que evacuada la etapa probatoria, surtidas las alegaciones correspondientes, advertida la ausencia de causal alguna de nulidad y en presencia de presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo en derecho, procede el Tribunal a formular las siguientes consideraciones. 3.2.1.
El sistema de salud en Colombia. La Salud ha sido considerada por la Carta Política de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental 36, y su protección básica se encuentra organizada en Colombia por medio de un Sistema General de Seguridad Social en Salud, que articula todas las entidades 36 Constitución Política de Colombia, artículo 44: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia." ( Subrayado fuera del texto) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 63 e 0 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA encargadas de adelantar labores específicas dentro del sistema, como lo son las Entidades Promotoras de Salud - EPS - y las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS -.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud actualmente vigente fue organizado en Colombia por la Ley 100 de 1993, cuya última modificación fue recogida por la Ley 1122 de 2007. El primer estatuto citado, en su artículo 177, asignó a las EPS, como función básica, la de organizar y garantizar la prestación del Plan Básico de Salud a sus afiliados 37• El artículo 14 de la ley modificatoria del año 2007 reafirmó esas funciones, pero las precisó aún más al atribuir a las EPS la responsabilidad de cumplir con las "funciones indelegables de aseguramiento" 38 dentro del Sistema de Salud en Colombia.
En razón de este nítido postulado legal, la Corte Constitucional en la Sentencia integradora de toda la protección de la Carta Fundamental al derecho de los colombianos a la Salud, T- 760 de 2008, puntualizó que "[e]I legislador ha establecido de forma categórica que 'las Entidades Promotoras de Salud -EPS- en cada régimen, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento' ( artículo 14, Ley 1122 de 2007).
De acuerdo con la propia legislación, el 'aseguramiento en salud' comprende (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gestión del riesgo en salud, (iii) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (v) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Así, por ejemplo, si un empleador no paga los aportes en salud de uno de sus empleados, eso no exime a la EPS de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere, sino que autoriza a la entidad a repetir contra el empleador, por el costo de aquellos servicios que no le corresponda asumir ". 37 Ley 100 de 1993, artículo 177: "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de /os afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley." 38 Ley 1122 de 2007, artículo 14: "Organización del Aseguramiento.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento (...)" Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 64 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Así las cosas, puede afirmarse entonces, y sin dubitación alguna, que las Entidades Promotoras de Salud - EPS - son quienes legalmente asumen todo el riesgo de la prestación del Servicio Básico de Salud a la población colombiana, y por ello su obligación es la típica de seguridad, entendida como aquella en donde el interés del acreedor y su satisfacción se traducen en la "tranquilidad [de que] delante de ciertos riesgos" 39 sus consecuencias nocivas serán asumidas por el deudor.
Naturalmente, dicha obligación tiene como contraprestación la remuneración señalada bajo los parámetros de la ley. Por otra parte, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, cuyas funciones les fueron asignadas también por la ley 100 de 199340, prestan funcionalmente los servicios de salud a los afiliados que le sean indicados por el sistema, sin la asunción de riesgos de garantía o asegurabilidad alguno que, en estricto sentido, son asumidos integralmente por las llamadas EPS.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las relaciones entre las EPS y las IPS, han sido objeto de reglamentación legal precisamente para consolidar la debida articulación entre las dos entidades de mayor importancia dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, para el 14 de septiembre del año 2007, fecha en la cual se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud entre SALUDCOOP EPS y PLANSALUD LTDA, se encontraba vigente el Decreto 723 de 1997, cuyo objeto y campo de aplicación era el de regular "algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud".
El Decreto citado dispuso la libertad de contratación entre las EPS y las IPS, y señaló también las diversas modalidades de pago que en dicha relación contractual podrían adoptarse, entre ellas la capitación, el pago por conjunto de atención integral, el pago por actividad o evento, o 39 Hinestrosa Forero Fernando, Tratado de las Obligaciones, Tercera Edición, página 262, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. 40 Ley 100 de 1993, articulo 185: "Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de /os parámetros y principios señalados en la presente Ley.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema.
Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud (...)." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 65 e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA cualquier combinación de las anteriores a discreción de los contratantes 41• En todo caso, y de clara manera, dispuso la citada regulación que de acogerse entre las partes la modalidad de pago por capitación, ello nunca podría implicar el traslado a las IPS de aquellas responsabilidades que por ley le corresponden a las EPS, tales como el control integral del servicio de salud, su prestación oportuna, la calidad del mismo y ante todo la garantía del libre acceso (asegurabilidad).
El precitado decreto fue modificado por el Decreto 4747 de diciembre de 2007, cuya expedición fue posterior a la suscripción del contrato que ocupa la atención de este Tribunal, pero que en esencia conserva el marco regulatorio anterior, al ratificar la libertad contractual de que gozan las EPS y las IPS para acomodar sus relaciones, las diferentes modalidades del pago, y disponer otros aspectos operativos y logísticos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS -, pero sin alterar en manera alguna el régimen de responsabilidad de las EPS.
Así, pues, mientras las relaciones contractuales entre las EPS y las IPS se regulan por el derecho privado - ex /ege -, las relaciones entre las EPS y sus afiliados, y entre aquellas y el Fondo de Solidaridad FOSYGA, se caracterizan por su naturaleza eminentemente legal. Para el tiempo de celebración del contrato objeto de la presente Litis, el marco regulatorio al que se está haciendo referencia ahora, se encontraba consignado en el Decreto 2280 de 2004, vigente a la fecha del presente laudo.
La disposición normativa en cita regula de manera particular y minuciosa la forma en que deben ser recaudados los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de e las EPS (artículo 4º)42, el giro de las sumas recaudadas a favor del FOSYGA, (artículo 5º}43, la.. ll!I! 41 Decreto 723 de 1997, artículo 2°: "Las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad, o la combinación de cualquier forma de éstas.
En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5o. de Decreto 183 de 1997, los términos para el pago de los servicios una vez éstas se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas. " 42 Decreto 2280 de 2004, artículo 4º: "Recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, recaudarán las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud en máximo quince (15) cuentas registradas ante el Fosyga, de las cuales el Ministerio de la Protección Social definirá el número que podrá utilizar cada EPS dependiendo del número de afiliados y ámbito de operación. Las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar registrarán estas cuentas en los formatos definidos por el Ministerio de la Protección Social dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto.
Las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones se manejarán con total independencia de las rentas y bienes de la entidad (... )" Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 66 PW.IIU. !l!l'!ll!lil!IIIII L~I.. !.IJIIIU. r1111 lillllllll!lll•n L J J ~ LI ! 4 t %. J. e ?'111.111 tPkJtl e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA forma como deber surtirse el llamado proceso de compensación ante el FOSYGA por parte de las EPS (artículos 6º, 7°, 8º y 9º)44, así como las vicisitudes que pueden afectar el mismo 43 Decreto 2280 de 2004, artículo 5º: "Manejo de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, deberán observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente: a) Las cuentas de recaudo deberán constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; b) Las cotizaciones no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.
En los respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los rendimientos financieros y los costos cobrados por el recaudo, con independencia de su fuente de financiación. Se considerará práctica no permitida el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las entidades promotoras de salud; c) A las cuentas registradas para el recaudo o depósito de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente ingresarán los recursos del Régimen Contributivo, provenientes de las cotizaciones y de las UPC adicionales, junto con sus correspondientes rendimientos financieros e intereses cuando se recauden; d) No se podrán recaudar o depositar cotizaciones en cuentas diferentes a las registradas ante el Fosyga; e) En las cuentas no podrán mantenerse recursos que hayan debido incluirse en los procesos de compensación ante el Fosyga en las fechas previstas para tal efecto en el presente decreto; ~ Las EPS y demás EOC remitirán mensualmente al Fosyga la información sobre los movimientos de las cuentas de recaudo, en los formatos y medios para la conciliación de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones que defina el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 1º. El Ministerio de la Protección Social podrá autorizar las alternativas presentadas por las EPS y demás EOC, para el recaudo de las cotizaciones, que resulten más favorables para el sistema, dentro de las condiciones de mercado y que igualmente permitan adoptar mecanismos o condiciones adicionales a las previstas en el literal b) del presente artículo, más efectivos para los fines del recaudo.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, se considerará práctica insegura el traslado de recursos de la cotización de las cuentas de recaudo registradas ante el Fosyga, hacia otro tipo de operaciones financieras. Con los recursos de la cotización y de las UPC adicionales al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se podrá efectuar ninguna clase de inversión. Parágrafo 3º.
El Fosyga deberá presentar trimestralmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un informe de gestión sobre la ejecución de estos recursos, con fundamento en la información que deban presentar las EPS y EOC, en la cual se reflejen de manera explícita todos los costos del recaudo y de las actividades realizadas tendientes a controlar la evasión y efusión de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al formato y la periodicidad que defina el Ministerio de la Protección Social." 44 Decreto 2280 de 2004, artículo 6°: "Proceso de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, realizarán el proceso de compensación mediante la presentación de la declaración de giro y compensación, que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones obligatorias de los aportantes y pagos de cotizantes adicionales, así: 1.
Al valor total recaudado en las cuentas registradas se le deducirán los valores correspondientes a Unidades de Pago por Capitación, UPC, adicionales, demás valores pagados por los cotizantes dependientes o afiliados adicionales de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y los intereses de mora por cotizaciones extemporáneas, y se le sumarán los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones.
Esta suma corresponderá al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes.[... ] Artículo 8º: Presentación del proceso de giro y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, presentarán dos (2) procesos de compensación; el primer proceso, el día 11 hábil del mes y el segundo proceso el día 18 hábil del mismo mes, hasta las 3:00 p.m. En cada proceso deberá incluirse el recaudo efectivo de cotizaciones en el mes, independientemente del período al que correspondan y los recaudos ya identificados que no fueron incluidos en las declaraciones de giro y compensación anteriores y que de acuerdo con las normas del presente decreto no hubiesen sido compensados.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 67 o e IJW I Y Jt d!J TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA proceso de compensación reflejadas en glosas, requerimientos de validación y procesos de corrección. Lo anterior permite apreciar con toda nitidez que el llamado proceso de compensación ante el FOSYGA deben adelantarlo las EPS, bajo el agotamiento de tres fases, a saber: a) Presentación de los usuarios potencialmente aptos para ser compensados, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. b) Objeción y glosas por parte del FOSYGA.
Operación correspondiente a la exclusión de aquellos afiliados o usuarios que no reúnen los requisitos para ser admitidos como efectivamente compensados. En cada proceso se presentará una declaración de giro y compensación en medio magnético con la información sobre todos los afiliados a compensar, período a compensar e información de los recursos cuando se trate de compensación de recursos que ya han sido girados previamente al Fosyga, independientemente del período al cual correspondan las cotizaciones y en el formato que establezca el Ministerio de la Protección Social, se presentará un resumen del contenido del medio magnético con la información sobre las sumas a consignar resultantes del proceso de compensación. No se podrá compensar sobre afiliados que no se encuentren registrados en la base única de afiliados. [... ] Artículo 9°: Giro de los recursos a favor del Fosyga y reconocimiento de recursos resultantes del proceso de compensación. El Fosyga, a través de su administrador fiduciario, verificará y validará el proceso de compensación presentado y comunicará el resultado de los registros aprobados a las EPS y EOC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la declaración de giro y compensación por parte de las EPS y EOC.
Además de las validaciones que se establezcan por parte del Ministerio de la Protección Social, la información sobre los afiliados presentados en cada proceso de giro y compensación se validará por el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga contra la Base de Datos Única de Afiliados generada a partir de las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 o las normas que las modifiquen o adicionen.
La comunicación escrita que contenga el resultado del proceso de compensación deberá indicar el número de registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a la EPS y aquellos que deben girar a cada subcuenta del Fosyga por los registros aprobados; adicionalmente, la comunicación debe indicar los registros glosados.
A esta comunicación se anexará un medio magnético que contenga el detalle de los registros glosados, indicando las causas de glosa. El formato de la comunicación será definido por el Ministerio de la Protección Social. [... ] El representante legal de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás EOC, en caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga, suscribirá la comunicación y la presentará al Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes, anexando copia de las consignaciones realizadas a las diferentes subcuentas del Fosyga.
Una vez presentada la comunicación de aceptación, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de los recursos a que tengan derecho. Los recursos a favor de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, resultantes del proceso de compensación que deba reconocer el Fosyga, se girarán a través de su Administrador Fiduciario, el mismo día en que reciba la aceptación por parte de la EPS o EOC del resultado del proceso de compensación y previo el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga de la totalidad de los recursos resultantes del proceso, incluyendo los correspondientes a los registros glosados.
Una vez aceptado el resultado del proceso de compensación por parte de las EPS y EOC y surtido el proceso previsto en el presente decreto, se considerará aprobada la Declaración de Giro y Compensación. El conjunto de las declaraciones de giro y compensación presentadas durante una vigencia fiscal, quedarán en firme dos (2) años después de la fecha límite para presentar la declaración de renta del respectivo período fiscal.
Parágrafo. Las EPS o EOC en ningún caso podrán apropiarse de recursos de la Unidad de Pago por Capitación sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 68 1 i!ll!...IMLII N f. $JO(J1C'MR!IU. 1 o,ut,! 1•111111;;.J&Uit,., t JtU JL a L -- • e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA c) Aclaraciones, verificaciones y correcciones.
Trámite para determinar finalmente los usuarios que efectivamente pueden ser objeto de compensación, y aquellos que no podrán serlo hasta no superar el trámite de objeción o glosa, con vocación definitiva para algunos, y temporal para otros. Así, pues, el proceso de compensación es una función que en estricto rigor corresponde exclusivamente a las EPS, y por ende el riesgo de todo este proceso es asumido únicamente por ellas, bien porque existan diferencias entre los usuarios de las EPS y la Base de Datos Única de Afiliados {BDUA) vigente, bien por multiafiliaciones, ora por ausencia de pago de cuota de afiliación o extemporaneidad de la misma, ora por cartera pendiente de conciliación o, en fin, por cualquier otra anormalidad dentro del trámite legalmente dispuesto.
En esencia, entonces, la asegurabilidad del SGSSS en Colombia recae de manera exclusiva sobre las EPS, y por tanto son ellas las únicas habilitadas para elaborar el listado de usuarios destinado a ser compensado con el FOSYGA, y también para preparar el listado de usuarios beneficiarios de la atención por parte de la IPS, bajo la óptica de que se trata de dos actuaciones con alcance totalmente diferente, en tanto la primera obedece a la asunción de un riesgo de asegurabilidad, y la segunda a la ejecución de una relación contractual, tendiente a regular la prestación de un servicio de medicina en diversos niveles. 3.2.2.
El Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud suscrito entre SALUOCOOP EPS y PLANSALUO L TOA. Dentro del espectro regulatorio consagrado en el Decreto 723 de 1997, SALUOCOOP en su condición de EPS y PLANSALUO L TOA como IPS, celebraron un Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud, con el objeto de que la segunda en su condición de contratista prestara los servicios en salud correspondientes a las actividades, procedimientos e intervenciones de complejidad baja y media descritos en la cláusula primera del citado contrato, de manera autónoma y bajo la entera responsabilidad del contratista 45.
Los servicios según la cláusula tercera letra a) debían ser prestados a todos los pacientes que acreditasen debidamente su derecho a ser atendidos y que aparecieren en el "Listado de Usuarios" entregado mensualmente por el contratante. El parágrafo primero de la cláusula primera del contrato, se ocupó de explicar el alcance de la expresión "Listado de Usuarios" 46• 45 Folios 1 a 11 del Cuaderno de Pruebas No.1. 46 "PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de determinar la expresión "Listado de Usuarios" contenida en el objeto del presente contrato, las partes definen por "Listado de Usuarios" la relación de personas que elabora exclusivamente EL CONTRATANTE, y que entrega a EL CONTRATISTA para la prestación de los servicios contratados, "Listado de Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 69 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA En punto al análisis de las estipulaciones contractuales que reflejan el contenido del negocio celebrado por las partes, ha de apreciarse, en primer término, que las partes acordaron libremente que el llamado "Listado de Usuarios" correspondería a la relación de personas definidas exclusivamente por la EPS contratante, SALUDCOOP, y que se entregaría al contratista para la prestación de los servicios contratados, pero que en todo caso la lista debía corresponder a la totalidad de los usuarios compensados por el contratante en el municipio de Ubaté. Dispusieron además las partes en la cláusula sexta, que los servicios que se prestarían por el contratista a los usuarios del contratante incluidos en el listado, serían remunerados mediante la modalidad de Pago por Capitación, a razón de un 37,5 % de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) promedio mes, fijada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS para el periodo anual correspondiente 47• En el parágrafo tercero de la misma cláusula antes citada, la partes dispusieron que la atención a usuarios que no se encontraren en el listado entregado por la EPS contratante, SALUDCOOP, se regiría bajo la modalidad de pago por evento, legalmente permitida, a la tarifa allí definida, habiendo de complementarse ello con lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula séptima, según el cual la prestación de servicios en cumplimiento de sentencias de tutela o por disposición del Comité Técnico Científico CTC, asumiría también la modalidad de pago por evento, previa autorización de la EPS contratante.
En todo caso, y como voluntad inequívoca de que la EPS SALUDCOOP sólo contrataría con la IPS PLANSALUD los servicios para los afiliados de la primera en el municipio de Ubaté, y que la remuneraría por el sistema integral de capitación, se consignó en el parágrafo segundo de la cláusula sexta la estipulación según la cual el contratista PLANSALUD autoriza expresamente al contratante SALUDCOOP para "descontar mensualmente de su facturación, el costo de las atenciones que deban ser garantizadas y prestadas por EL CONTRATANTE en otras IPS a los usuarios incluidos en los listados de usuarios objeto del presente contrato", todo en desarrollo del deber de la EPS de garantizar a sus afiliados la accesibilidad permanente a los servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 153 de la ley 100 de 1993.
Usuarios" que en todo caso corresponde y debe corresponder a la totalidad de los usuarios compensados por EL CONTRATANTE residentes en el municipio de Ubaté." 47 Artículo 6º. Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio de Salud suscrito entre SALUDCOOP EPS y PLANSALUD LTDA, de fecha 14 de septiembre de 2007.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 70 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TOA Con sustento en lo anterior, el Tribunal advierte entonces que el contrato sometido a su escrutinio sólo puede ser analizado como autonomía negocia! de las partes, y bajo los cánones por ellas dispuestos 48, pero dentro del contexto limitativo legal que define para esos contratos en Colombia el SGSSS, antes referido.
En consecuencia, para el Tribunal emerge del análisis de las disposiciones contractuales y del marco regulatorio dentro del cual se desarrolla dicha relación los siguientes asertos, orientados también por el comportamiento de las partes, previo y concomitante con la ejecución contractual 49. 3.2.2.1. El "Listado de Usuarios" a los cuales PLANSALUD debía prestar los servicios médicos contratados por SALUDCOOP, en efecto le correspondía elaborarlo exclusivamente a ésta última (SALUDCOOP EPS), en razón de que legalmente sólo ella podría hacerlo, toda vez que era la única habilitada para adelantar el proceso de recaudo de cuotas de afiliación y surtir el proceso de compensación ante el FOSYGA.
De esta manera, sólo le corresponde a la EPS SALUDCOOP definir y circunscribir el riesgo asegurable en salud, que respecto de sus afiliados debe asumir por disposición legal (artículos 177 de la Ley 100 de 199350 y 14 de la ley 1122 de 200751). En una sola expresión, el riesgo del proceso de afiliación, del recaudo de cuotas de pago, el del proceso de compensación ante el FOSYGA y, en últimas, el de la prestación del servicio, es atribuible legal y contractualmente y de manera exclusiva a SALUDCOOP EPS. 48 Artículo 1602 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." 49 Artículo 1622 del Código Civil: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." 50 Artículo 177 de la Ley 100 de 1993: "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título fil de la presente Ley." 51 Artículo 14 de la ley 1122 de 2007: "Organización del Aseguramiento.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la ges tión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento(...)." Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 71 ·ltll ld llllllll!IJIUM.. UIDl.l.llZ ldlilU!l.ll!ll!il!talNHI l!llllll!IJ RV !!!t ~ 111 _,_, aa.aau _ ti l.& k i nea t.t a: - e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA 3.2.2.2.
El pago a favor de la IPS contratista se acordó contractualmente bajo la modalidad integral de capitación, equivalente a un porcentaje de la UPC, multiplicado por el número de usuarios definido en el listado elaborado por el contratante. Sólo se pactó la modalidad de pago por evento para aquellos usuarios no incluidos en el listado y que requirieren el servicio previa autorización de la EPS contratante, modalidad que también resultaba aplicable para aquellos servicios médicos prestados en acato de sentencias de tutela, o por disposición del Comité Técnico Científico - CTC -órgano del SGSSS. 3.2.2.3.Así pues, para los usuarios no incluidos en el listado, pero demandantes del servicio, previa autorización, el riesgo de su asegurabilidad no se traslada a la IPS, sino que se mantiene por disposición legal en la EPS, entidad que asumirá el costo del servicio prestado bajo la modalidad de pago por evento.
Por tanto, y de acuerdo con lo pactado en el Contrato, para la prestación de los servicios de salud la IPS PLANSALUD habría de contar siempre con unos usuarios determinados por el listado elaborado por la EPS, y sólo en casos particulares autorizados previamente, los servicios prestados a usuarios fuera del listado serían remunerados por evento.
Por su parte, SALUDCOOP EPS asume siempre el riesgo de asegurabilidad frente al universo de sus afiliados, resulten o no compensados al final del proceso legalmente dispuesto. En desarrollo de lo anterior, lógico resulta concluir que las relaciones contractuales entre la IPS y la EPS, y entre esta última y sus afiliados y el FOSYGA están reguladas por prestaciones obligacionales de diferente contenido, pues mientras las primeras descansan más sobre una conmutatividad tendiente a la onerosidad, las segundas lo hacen más sobre una conmutatividad tendiente a la aleatoriedad. 3.2.2.4.
Por haber acogido las partes como modalidad de pago de los servicios médicos objeto del Contrato, la integral de capitación, se acordó por ellas entonces que los usuarios que harían parte del listado que debía atender PLANSALUD, corresponderían a todos los usuarios compensados por el contratante en el municipio de Ubaté, es decir, todos los que el contratante SALUDCOOP determinare compensar para ese municipio, lo cual excluía la posibilidad de asignar algunos usuarios a una IPS diferente de PLANSALUD, es decir, que no podría existir un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de pago por capitación con otra IPS diferente de PLANSALUD en el mismo municipio de Ubaté. Evidencia de lo anterior, es precisamente el sentido del parágrafo segundo de la cláusula sexta, mediante el cual el contratista autorizó al contratante para "descontar mensualmente de su facturación el costo de las atenciones que deban ser garantizadas y prestadas por EL CONTRATANTE en otras IPS a los usuarios incluidos en los listado de usurarios objeto del presente contrato".
En síntesis, la expresión contenida en el parágrafo primero de la citada cláusula primera, " Listado de Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 72 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Usuarios que en todo caso, corresponde y debe corresponder a la totalidad de los usuarios compensados por EL CONTRATANTE residentes en el municipio de Ubaté." constituye evidencia adicional de la exclusividad otorgada por SALUDCOOP a favor de PLANSALUD, para la prestación de los servicios objeto del contrato en el municipio de Ubaté, exclusividad materia de reconocimiento anterior en el presente Laudo, al resolver las pretensiones contenidas en la demanda principal. 3.2.2.5.
Así las cosas, el parágrafo de la cláusula antes transcrita no refleja atisbo de abuso alguno por parte de la Convocante, en cuanto corresponde al ejercicio de su facultad legal para determinar el "Listado de Usuarios" objeto de compensación en el municipio de Ubaté, como también al otorgamiento de una exclusividad no proscrita por la ley. 3.2.2.6.
El alcance de la estipulación contenida en el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato, interpretada en concordancia con las cláusulas tercera, letra a) y veintitrés del contrato, no puede comprenderse de manera diferente a lo antes expresado por el Tribunal, y menos si se analiza de cara al comportamiento de las partes, toda vez que si como PLANSALUD lo expresó en sus alegaciones de conclusión, folios 43 a 183 del Cuaderno Principal No. 2, el contrato objeto de esta Litis, fue consecuencia de una transacción celebrada entre ellas mismas con ocasión de un contrato similars 2, transacción que según PLANSALUD pretendió precisamente superar las diferencias surgidas sobre el tema de usuarios compensados por SALUDCOOP y los finalmente capitados a PLANSALUD, hipótesis que nunca se demostró en el plenario, no comprende el Tribunal el hecho de que las partes hubieren pretermitido la experiencia derivada de dicho contrato previo y de.su transacción, para regular sin lugar a equívocos en el contrato que ahora demanda su atención, el asunto de los usuarios compensados y capitados, bien aclarando por ejemplo que los capitados corresponderían a los compensados finalmente aceptados por el FOSYGA luego de surtir todo el proceso de glosas, verificación o corrección, como también los términos de la retroactividad que cobijarían a los usuarios que resultaren efectivamente compensados luego del trámite de glosas, y la forma de conjurar dobles remuneraciones a la IPS, cuando usuarios compensados retroactivamente hubiesen sido remunerados por capitación o bajo el sistema de pago por evento, entre muchos otros aspectos que demandaría la regulación estricta de este tema.
Nada de esto ocupó la atención de las partes en la redacción de las estipulaciones negociales del contrato sub lite, y por ello no puede el Tribunal atender ahora las pretensiones de la convocada reconviniente en el sentido consignado en su demanda de reconvención, por cuanto además, de hacerlo, podría generar un doble pago a favor de la IPS, tal y como lo afirmó el perito al responder la pregunta 6.2. del 52 Acta de Liquidación de fecha 20 de septiembre de 2007, folios 111 a 113 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 73 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA escrito de aclaraciones: "Con respecto al comentario sobre "generaría esta situación que usuarios que se suman en el listado de compensados, ya hubieran generado pago de la EPS a la IPS?", la respuesta es afirmativa, en el sentido que los usuarios compensados por el FOSYGA incluyen, entre otros, aquellos previamente glosados, que no fueron compensados por el FOSYGA en el mes de capitación pero que pueden ser compensados posteriormente.
Con respecto a su pregunta: "Precisará el Perito, de ser esto así, si en las cuentas que presenta en respuesta a la pregunta número 6 quedarían incluidos dobles pagos a la IPS por este tipo de usuarios". Para responder esta pregunta es preciso indicar que la respuesta dada por el perito a la pregunta 6 del dictamen se limitó expresamente a lo solicitado, consistente en calcular el monto dejado de percibir por PLANSALUD LTDA, correspondiente a la diferencia existente (el subrayado es mío) en número de usuarios reportados por SALUDCOOP EPS a PLANSALUD L TOA, y los compensados por aquella frente al FOSYGA.
Sin embargo, las diferencias entre usuarios compensados y capitados en cada periodo reflejadas en el cuadro 8, si pueden incluir usuarios previamente capitados, que no fueron compensados por el FOSYGA en el mes de capitación pero que fueron compensados posteriormente; de esta forma las diferencias de usuarios calculadas en cada mes si pueden incluir un doble pago a la IPS ". 3.2.2.7.
Las apreciaciones del Tribunal sobre el riesgo de asegurabilidad asumido por la EPS y no transferido jamás a la IPS, y aquellas según las cuales los usuarios presentados para compensación no pueden coincidir con los capitados a la IPS en los mismos períodos, encuentran sustento también en la experticia decretada como prueba dentro del proceso y no objetada por las partes, especialmente en la respuesta a la pregunta 4.2. del escrito de aclaraciones (Cuaderno de Pruebas No. 7, folio 225), cuando el perito al explicar el cuadro No. 5 de su primer informe que denominó "Diferencia número de usuarios entre compensados por FOSYGA a SALUDCOOP y usuarios capitados entregados por SALUDCOOP a PLANSALUD para el Municipio de Ubaté (octubre 2007-mayo 2011)- Escenario 1" respondió: "Efectivamente los usuarios que se presentan en la columna de compensados (cuadro 5) incluyen indistintamente y en simultánea usuarios del mes vigente (denominados en el dictamen "(1) Los usuarios por compensar del recaudo del mes, que corresponden al período de cotización actual (usuarios período vigente), y otros en trámite de legalización de periodos anteriores como: (2) Los usuarios vigentes con cartera pendiente (usuarios con cartera pendiente) no compensados previamente, (3) Los usuarios glosados pendientes de compensación y (4) Los usuarios Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 74 e 0 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA identificados de períodos de cotización anteriores (Usuarios no identificados de períodos anteriores)". 3.2.2.8.
En cuanto a la circunscripción definida por las partes para adelantar la prestación de los servicios objeto del contrato, ella se restringió tanto en la cláusula primera, como en su parágrafo primero, a los usuarios residentes en el municipio de Ubaté, sin hacer referencia en ésta o en otra cláusula del contrato a lugares diferentes a dicho municipio, de manera tal que resultare así la configuración de un concepto integrador.
Así las cosas, y sin perjuicio del efecto jurídico que pueda derivarse de la aplicación práctica que las partes hubieren dado a éste aspecto durante la ejecución del contrato, esto es, a la atención de usuarios residentes en otras zonas cercanas al municipio de Ubaté, pero que finalmente resultaron atendidos en ese municipio de Ubaté, lo incuestionable contractualmente es que en este municipio funciona la sede de PLANSALUD, y sólo a los usuarios residentes en este municipio se contrajo la obligación de prestación de servicios asumida por PLANSALUD.
Por lo anterior, resulta extraño para el Tribunal la alegada imprecisión del Contrato en este sentido, toda vez que si como lo afirma la convocante reconvenida el correo electrónico enviado por SANDRA MORENO, Coordinadora Regional de Cundinamarca de SALUDCOOP, a CÉSAR OTERO de PLANSALUD, el día 7 de septiembre de 2007, definió los municipios que fungirían como zona de influencia de Ubaté53, aparece como inexplicable el hecho de que las partes hubieren omitido consignar el contenido de dicho mensaje en el contrato suscrito una semana más tarde, 14 de septiembre de 2007, para reiterar en el mismo, no una sino dos veces, que el contrato se reduciría a la prestación de servicios de usuarios residentes en el municipio de Ubaté. 53 Alegatos de Conclusión presentados por el apoderado judicial de PLANSALUD LTDA, Cuaderno Principal No. 2, folio 113: (CORREO ELECTRÓNICO).
"De: Sandra Yadira Moreno Marin mailto:svmorenom@.cafesalud.com.co to=svmorenom@.cafesalud.com.co Enviado el: viernes, 07 de septiembre de 2007 09:42 a.m. Para: Cesar Javier Otero Acevedo Asunto: MUNICIPIOS ZONA UBATÉ Y BOGOTÁ Hola los municipios de influencia de las zonas asignadas son: UBATÉ: UBATÉ, TAUSA, SUTATAUSA, GUACHETA, LENGUAZAQUE, CARMEN DE CARUPA, SIMIJACA.
Estoy confirmando con Operaciones porque no se si me falta alguno. Cordial saludo, Sandra Yadira Moreno Marin, MD Coordinadora Regional de Prestación de Servicios Regional Cundinamarca - Grupo Saludcoop Ce/- 3008961208 mail: symorenom@.cafesalud.com.co Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 75 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA 3.2.2.9.
Finalmente, y como un argumento más de motivación del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención, ha de ponerse de presente el análisis de la conducta contractual de la convocada reconviniente con relación a sus pretensiones, habida cuenta de que dentro del expediente no se acreditó haber formulado durante casi tres (3) años de ejecución del contrato, reclamación alguna relacionada con diferencias entre usuarios capitados a PLANSALUD y compensados por SALUDCOOP, en los términos pretendidos en la mencionada demanda de reconvención, ni tampoco objeción alguna a los listados de usuarios remitidos por SALUDCOOP a PLANSALUD, ni reservas por el mismo concepto en la facturación por capitación expedida por PLAN SALUD a cargo de SALUDCOOP. Si bien la inexistencia de reclamación previa de parte de la convocada reconviniente a la convocante reconvenida, no determina la extinción del derecho a formular dicha reclamación en momento posterior, de manera judicial o extrajudicial, dicha ausencia de reclamación previa resulta apreciable jurídicamente como acto propio de la convocada reconviniente durante la ejecución del contrato, comportamiento que solo alteró cuando fue judicialmente interpelada por su contraparte negocia!.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal encuentra que SALUDCOOP EPS no incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales suscrito el 14 de septiembre de 2007, por las razones invocadas como pretensiones principales de la demanda de reconvención, ni tampoco por las razones consignadas en las pretensiones subsidiarias de primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo grado, ni tampoco se enriqueció patrimonialmente sin justificación alguna con ocasión del mismo contrato en los términos consignados en las pretensiones de sexto y séptimo grado de la demanda de reconvención original, ni está llamada a cumplir el mismo Contrato con el alcance consignado en la pretensiones subsidiarias de octavo y noveno grado, consignadas en la reforma a la demanda de reconvención, y, por ende, habrá de declarar en la parte resolutiva del presente Laudo no prósperas las pretensiones de dicha demanda y su reforma, para en su lugar tener como probada la excepción formulada por la parte demanda en reconvención, denominada: " C) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO".
Así pues, al no prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención y al tener como probada la excepción anteriormente mencionada, el Tribunal de Arbitramento, conforme a la autorización y facultad contemplada en el artículo 306 del C.P.C., prescindirá del estudio de las restantes excepciones formuladas por la demandada en reconvención. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 76 fflllit f. JIJ!liil 1 JIUI IJIII!. llUIWl@Ut o.U !11 ZLLIIIU 1111111 l 1.,._ U,,qr__ ·- k J l!I_AkUIHl ¡.., $ - r 1 ___ 4.za t.. t e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA
3.3. TACHA TESTIMONIAL DEL TESTIGO LEONARDO ANTONIO BOTÍA. Procede a continuación el Tribunal a resolver lo relativo a la Tacha Testimonial formulada por el apoderado de la parte Convocante, en la audiencia de testimonios celebrada el día 24 de mayo de 2011 (Acta No. 11). En relación con dicho particular, y como claramente se desprende de la manifestación hecha por dicho apoderado en la audiencia ya mencionada 54, la razón fundamental por la cual aquel decide objetar el testimonio rendido por el Señor LEONARDO ANTONIO BOTÍA, radica esencialmente en el hecho de tener éste último una relación de dependencia con su contraparte, esto es la sociedad PLANSALUD L TOA, que a su juicio genera "serias dudas" en relación con la veracidad de los hechos por tal testigo narrados.
Así quedó recogido en el acta correspondiente a dicha diligencia procesal, cuya parte pertinente se trae a este texto para mejor ilustración: "DR. V/LLEGAS: Independientemente de si los documentos se incorporan o no, el hecho es que han sido ofrecidos y han sido puestos en mí conocimiento. Quisiera, con base en esto, formular una tacha contra el testigo Botía, Dr. Botía en razón a que me genera serias dudas porque es sospechosa la actitud del doctor Botía en el sentido en que llega hoy a rendir testimonio en segunda citación, a la primera no asistió. En el mes de mayo genera unos documentos que están aquí a la vista, los cuales pido que se incorporen para obtener copia de ellos porque es una solicitud que le hace el administrador de Plan Salud Ltda., el doctor Botía, en su condición de administrador no en su condición de ciudadano corriente, sino en su condición de administrador, en contra de la EPS a la que ellos le prestan servicios, es decir, de alguna manera compromete la responsabilidad de la IPS en lo que está haciendo, hace unas manifestaciones claramente tendenciosas en estos documentos.
Es clarísimo que su testimonio va en línea con lo que afirma en estos pie de páginas de las firmas, en donde simplemente generando pánico a los usuarios, que son usuarios de la EPS Sa/udcoop, les está advirtiendo que de no firmar perderán, lo dice claramente, el servicio de salud que están recibiendo de la IPS. Le quita totalmente veracidad a lo que está diciendo y como lo digo, insisto, me 54 Que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 109 del C.P.C. quedó incorporada en al acta correspondiente a dicha diligencia (folios 127 a 137 del Cuaderno de Pruebas No. 7).
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 77 e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA gustaría si es posible que se incorporen al expediente y de la misma se me entregue copia para lo que a bien tenga la EPS hacer con ellas en lo que tiene que ver con el cumplimiento clarísimo de las obligaciones que tienen con su EPS contratante." Corrido el traslado legal que correspondía a la parte Convocada, ésta última se manifestó de la siguiente manera: "DR. MANTILLA: Respecto de la tacha del testigo sospechoso, dice el doctor Vil/egas que el doctor Botía es empleado de Plan Salud y su manifestación, su testimonio va en la misma dirección que este documento donde se consagraron las firmas y efectivamente en el documento se deja constancia de que hace 5 meses no reciben pagos y se le pide a la gente que firme, dice textualmente: "Por ello solicitamos amablemente que firmen las planillas habilitadas, con el fin de poder seguir prestando el servicio que ustedes merecen", en ningún lado está la manifestación que hizo el doctor Vi/legas que si no firmaban no se prestaba el servicio.
Además, el doctor Botía expresó en este Tribunal que la situación de Plan Salud en este momento es crítica por el no pago, están trabajando sin recibir los ingresos y esta fue una medida que según tengo entendido, de acuerdo con lo que dice el doctor Botía, tomaron para tratar de concientizar a la gente del riesgo de que la empresa termine cerrando.
No veo ninguna razón para la tacha por sospecha. Ahora, si lo quieren aportar al expediente no tengo ningún problema, creo que son unos documentos bastante inocuos respecto a lo que quiere expresar el doctor Vi/legas y que no son más que una prueba de la situación desesperada en la cual se encuentra la empresa en este momento." Visto lo anterior, advierte el Tribunal de Arbitramento que la tacha formulada contra el testigo LEONARDO ANTONIO BOTÍA obedece a la relación que aquel tiene con uno de los extremos y/o sujetos de este trámite, esto es la sociedad PLANSALUD LTDA. Sin embargo no se presentaron, ni por el apoderado de la Parte Convocante ni por el apoderado de la Parte Convocada, reparos específicos adicionales relacionados con las implicaciones de dicho vínculo jurídico, ni mucho menos se aportaron documentos probatorios de los hechos alegados relativos a dicha tacha, o se solicitaron pruebas relacionadas con la misma.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 78 1bl e o TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Por consiguiente, considera el Tribunal que la tacha formulada por el apoderado de la parte Convocante, per se, no tiene porqué inhabilitar al citado testigo, y, más aún, no tiene porqué inhibir la competencia que tiene este panel arbitral para apreciar y analizar la versión de los hechos narrados por el citado testigo, ejercicio éste que habrá de realizar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la que ha concluido lo siguiente: "La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha." 55 Este fue entonces el criterio que guió al presente Tribunal en la apreciación de las declaraciones del testigo en cuestión, y de allí que tampoco proceda la solicitud incoada por el apoderado de la parte Convocante, según la cual se pretendía tachar de sospechoso al testigo LEONARDO ANTONIO BOTÍA.
3.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. En relación con este último aspecto, destaca el Tribunal de Arbitramento que tanto la parte Convocante (en su demanda principal - posteriormente reformada mediante memorial de fecha 6 de abril de 201156 -), como la parte Convocada (a través de su Demanda de Reconvención, - igualmente reformada mediante escrito de fecha 5 de abril de 201157 -), han solicitado a este panel arbitral condenar a su respectiva contraparte al pago de las costas y agencias en derecho que corresponda.
Así queda claro en los apartes de cada uno de los memoriales que atrás se enunciaron, cuyo tenor literal se transcribe para mayor ilustración: "TERCERA CONSECUENCIAL. Que se condene a la convocada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho". 58 55 Corte Suprema de Justicia. Sent. Feb. 12/80. M.P. José Mario Esguerra Samper. 56 Folios 312 a 315 del Cuaderno Principal No. 1. 57 Folios 296 a 311 del Cuaderno Principal No. 1. 58 Pretensión formulada por la parte Convocante.
Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 79 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA "6. Que se condene a Saludcoop E.P.S. a la totalidad de las costas y agencías en derecho. "59 Por lo que respecta a dichas peticiones, y habida consideración que, como ya se ha detallado en algunos apartes previos de esta providencia, las pretensiones formuladas por cada uno de los extremos que integran este proceso arbitral no están llamadas a prosperar, lo que en últimas termina significando que no existe un sujeto vencido ni uno vencedor, considera el Tribunal que no hay lugar a resolver favorablemente las ya mencionadas solicitudes de condena, y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo.
En ese sentido huelga recordar que corresponde a este Tribunal de Arbitramento, dentro del marco de las competencias y atribuciones legales que tiene como juez de la causa petendi, resolver de manera medianamente discrecional si impone o no dichas condenas. Así lo establece la parte pertinente del artículo 392 del CPC (modificado por la Ley 1395 de 2010), que a su letra dice: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto (... )", y en el mismo sentido lo ha reconocido reiteradamente nuestra jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de mayo de 1981), cuando sobre el particular ha concluido que: "cabe abstenerse de hacer esta condena o de hacerla solo en la forma parcial, cuando la demanda no prospere totalmente." Como corolario de lo anterior, se desprende necesariamente que cada uno de los sujetos procesales de este trámite, esto es SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TOA, deberán asumir de manera individual la totalidad de los costos y gastos que les haya demandado constituir e integrar el presente Tribunal de Arbitramento, lo que conllevará necesaria y consecuencialmente la asunción de todo valor que se haya generado por concepto de abogados y/o apoderados judiciales.
Finalmente, y por lo que respecta a las sumas que componen la denominada partida "Protocolización, Registro y Otros", establecida en Auto No. 6 de fecha 8 de marzo de 2011, el Tribunal de Arbitramento ordenará su devolución, si a ello hubiere lugar, previa deducción de todos los gastos que se hubieren causado, incluidos los que corresponda a la protocolización del expediente, si también a ello hubiere lugar.
En el evento que la suma disponible a la fecha no 59 Como se anunció en un aparte anterior de esta providencia, el apoderado del Demandante en Reconvención formuló distintos grados de pretensiones, y en cada uno de ellos incorporó una pretensión de condena en costas como la que recién se acaba de citar. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 80 e e TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA fuere suficiente para atender dicha protocolización, o cualquier otro gasto que se pudiere requerir para formalizar el laud,o, se ordenará a las partes sufragar y pagar el valor faltante por este concepto. 3.5.DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. En virtud de que en su Demanda de Reconvención la parte Convocada refrendó su pretensión con base en Juramento Estimatorio, conviene analizar si por el hecho de no prosperar tal pedimento se origina un eventual efecto procesal contra dicha parte.
Al respecto es de anotar que el artículo 211 del C.P.C. (modificado por el artículo 10° de la Ley 1395 de 2010) extendió la eficacia del Juramento Estimatorio como medio de prueba, más allá de los casos puntuales que contemplaba previamente el Código de Procedimiento Civil, y la amplió a todos los eventos en los que se pretenda el pago de una indemnización, compensación, frutos o mejoras.
En efecto, dispone el mencionado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Artículo 211. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia." Es claro, pues, que esta preceptiva busca que todo demandante deba hacer la estimación razonada del valor de los perjuicios que reclama, bajo juramento.
Dentro del mencionado contexto, la doctrina nacional ha expuesto que el juramento encarna una carga procesal inicial inspirada en la necesidad de evitar pleitos temerarios, lo que ciertamente conlleva de hecho la promoción de un actuar procesal leal. De acuerdo con lo anterior, pues, el juez puede de oficio ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta, o cuando sospeche que existe fraude o colusión. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 81 e..
TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA En tal sentido, y como se concluyó igualmente en otro laudo arbitral: "cuando el juez, haciendo un juicio de valor, llegue al punto de reprochar la conducta procesal del solicitante y con fundamento en ello ponga en duda el monto estimado bajo juramento podrá, usando sus poderes oficiosos, ordenar la regulación buscando una estimación más ajustada a la verdad.
En esta hipótesis lo que el juez compara es la cantidad estimada por el demandante y la que resulte de la regulación ordenada en esas particulares circunstancias, valiéndose de medios de convicción como una pericia, una inspección judicial o cualquier otro que estime pertinente con ese propósito. "so Así las cosas, no siempre que aparezca una diferencia entre la estimación inicial del accionante (principal o en reconvención) y la regulación judicial, procede la condena supuesta en la norma, ya que pieza fundamental para ello será también que se evidencie una conducta abiertamente desleal.
Conforme a ello, esto es, ante la ausencia evidente de una mala fe, temeridad o una conducta procesal reprochable del accionante, no será posible decretar la fórmula contenida en el precitado artículo. En complemento se dirá trayendo a escena otro aparte del ya mencionado laudo, que: "La sanción económica del artículo 211 del C.P. C. sólo es procedente como pena adicional si la estimación es maliciosa, fraudulenta o abiertamente desproporcionada y el juez, sospechoso de tal desafuero, oficiosamente ordena la regulación presentándose a la postre una diferencia superior al 30% entre lo estimado y lo probado.
No puede introducirse por esta vía una especie de responsabilidad objetiva cuando la norma es clara en sentido contrario; una aplicación a rajatabla del precepto estudiado impondría una situación muy gravosa a los litigantes que no logran probar el monto de sus pretensiones aun cuando hayan observado una conducta procesal ajustada a la ética y la buena fe.
Esa peligrosa vía hermenéutica violaría claros principios de la Constitución Política y podría convertirse en una fuente de provecho injustificado para la otra parte." Dicho lo anterior, sea de anotar que en el presente caso no se detectan los presupuestos de la citada norma, porque no hubo en los árbitros sospecha de fraude o colusión ni consideraron que 60 Tribunal de Arbitramento de PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA SAS y DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO - DIMAYOR.
Árbitros: Ernesto Rengifo (Presidente), Marcela Castro de Cifuentes y Luis Fernando Salazar. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 82 1. 1 f!INUl'llll!IUU.&@$U$ ªªª •• U Ali & Pl!Ulll 4 k az J& LS sus.a se.:· e 0 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD L TDA la estimación inicial de los perjuicios fuese abiertamente injusta o temeraria, por lo cual no hay lugar al decreto del efecto procesal sancionatorio de la norma en cuestión. IV.
DECISIÓN. Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y PLANSALUD L TDA, con el voto unánime de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral principal y su respectiva reforma, formuladas por la parte Convocante SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
SEGUNDO: Denegar la totalidad de las pretensiones contenidas en la Demanda de Reconvención y su respectiva ·reforma, formuladas por la parte Demandante en Reconvención PLANSALUD L TDA.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: "Ineptitud sustancial de la demanda - incumplimientos graves de la Convocante (pagos parciales y pagos a destiempo)" e "Inexistencia de exclusividad a favor de Saludcoop", formuladas por PLANSALUD L TDA en su escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2011.
CUARTO: Declarar probada la excepción denominada: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", formulada por SALUDCOOP EPS en su escrito de contestación de la demanda de reconvención de fecha 25 de febrero de 2011.
QUINTO: Denegar las demás excepciones de mérito contempladas tanto en los escritos de contestación de la demanda principal y su correspondiente reforma, allegados por PLANSALUD L TDA, como en los escritos de contestación de la Demanda de Reconvención y su reforma, allegados por SALUDCOOP EP.S ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 83 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA SEXTO: Denegar la solicitud de tacha de sospecha presentada por el apoderado de la parte Convocante, en contra del testigo LEONARDO ANTONIO BOTÍA.
SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Disponer la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. En el evento en que el rubro previsto para dicha protocolización resulte insuficiente, por Secretaría se conminará a las partes para que, en la misma proporción en la que pagaron los gastos de funcionamiento de este tribunal 1 cubran la porción y/o cifra faltante.
C NOVENO: Procédase a elaborar y a presentar a las partes la cuenta final de gastos de la partida "Protocolización, Registro y Otros". Si fuere el caso, se procederá a la devolución de las sumas de dinero sobrantes por concepto de dichos gastos, una vez deducidos aquellos que se hayan causado dentro del proceso. 0 DÉCIMO: Declarar causado el saldo final de los honorarios decretados a favor de los árbitros y el secretario.
El presidente ordenará a la entidad fiduciaria en la que están depositados dichos dineros, realizar los pagos que corresponda.
DÉCIMO PRIMERO: Disponer que por Secretaría sean expedidas sendas copias auténticas de este laudo, con destino a cada una de las partes, e igualmente una copia con destino a la Cámara de Comercio de Bogotá. Las copias se expedirán con las constancias de ley. PLASE, ~ 4c:~- ".. HEJNANDO HERRERA MER ADO ' LUIS HERNAND ARRA NIETO /rA/Y Árbitro =--d ~ -- ANDREW ABELA MALDONADO LEONARDO BELTRÁN RICO Árbitro Secretario Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 84 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA ÍNDICE TEMÁTICO TEMA (S) PAGINA (S) l.
ANTECEDENTES. 1.1. PARTES PROCESALES. 1 1.2. ACTUACIÓN PRELIMINAR. 2
1.3. TRÁMITE INICIAL DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 4
1.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO y 9 ALEGATOS.
11. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE.
2.1. LOS HECHOS Y PRETENSIONES FORMULADAS POR SALUDCOOP 13 EPS - PARTE CONVOCANTE.
2.1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 13 2.1.2. PRETENSIONES. 14
2.2. LA POSICIÓN DE PLANSALUD LTDA - PARTE DEMANDADA - 15 FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE SALUDCOOP EPS.
2.3. LOS HECHOS Y PRETENSIONES FORMULADAS POR PLANSALUD 16 L TOA- PARTE CONVOCADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN.
2.3.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 16 e 2.3.2. PRETENSIONES. 17
2.4. LA POSICIÓN DE SALUDCOOP EPS - DEMANDADA EN RECONVENCIÓN - FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE 32 PLANSALUD L TOA. 111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
3.1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN TORNO A LA DEMANDA 33 PRINCIPAL PRESENTADA POR SALUDCOOP EPS. 3.1.1. Presunto incumplimiento contractual de PLANSALUD L TOA, derivado de la prestación de servicios asistenciales - Análisis 33 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 85 TRÁMITE ARBITRAL DE SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD VS PLANSALUD LTDA Pretensiones Principales Primera y Segunda. 3.1.2.
Presunto incumplimiento contractual de PLANSALUD L TOA, ocasionado por el desconocimiento del pacto establecido en la 40 cláusula vigésima tercera del contrato. 3.1.2.1. Antecedentes reglamentarios y/o legislativos en torno al alcance de las 40 denominadas cláusulas o pactos de exclusividad. 3.1.2.2. La noción de "exclusividad" en el derecho comparado. 42 3.1.2.3.
Los pactos de exclusividad en el derecho colombiano - validez y 45 viabilidad. 3.1.2.3.1. Pactos de exclusividad en el derecho privado. 45 3.1.2.3.2. La exclusividad en materia laboral. 48 3.1.2.3.3. Casos excepcionales en los que se limita la posibilidad de celebrar 49 pactos de exclusividad. 3.1.2.3.4. La exclusividad en los contratos relacionados con los servicios de 50 salud. 3.1.2.4.
Del caso concreto - Análisis de la tercera pretensión principal y sus dos 51 pretensiones consecuenciales.
3.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN TORNO A LA DEMANDA DE 63 RECONVENCIÓN PRESENTADA POR SALUDCOOP EPS. 3.2.1. El sistema de salud en Colombia. 63 3.2.2. El Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales Plan Obligatorio 69 de Salud suscrito entre SALUDCOOP EPS y PLANSALUD L TOA.
3.3. TACHA TESTIMONIAL DEL TESTIGO LEONARDO ANTONIO BOTÍA. 77 0
3.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN 79 DERECHO.
3.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DEL DEMANDANTE EN 81 RECONVENCIÓN. IV. DECISIÓN. 83 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 86 ~ 11 II_J 11 !["]!l!]J.l]Jlli •m• H,_lRl~MHS: U AJ nuu J JI NUJ SUI t JU eu,1. • - U Ltz¼¼fa&,.a:;;gzz