,~ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARTE CONVOCANTE: OV BROKERS GROUP TOA ASESORES DE SEGUROS CONTRA PARTE CONVOCADA: SIMAH LTDA LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL: LUIS ALVARO NIETO BOLIVAR PRESIDENTE LUIS EDUARDO GUTIERREZ ACEVEDO SECRETARIO BOGOT A, D.C., DICIEMBRE 6 DE 2013 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE OV BROKERS GROUP L TDA ASESORES DE SEGUROS contra SIMAH LTDA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
Agotado el trámite arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por el Árbitro único y Presidente Luis Alvaro Nieto Bolívar, y con la Secretaría de Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, a dictar el laudo que pone fin a este proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, parte convocante, y SIMAH L TOA, parte convocada.
El presente laudo se profiere en Derecho. A.
ANTECEDENTES DEL PROCESO l. CONSTITUCION DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR. 1. En la ciudad de Bogotá, D.C., el 9 de abril de 2010, la sociedad OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, representada legalmente por el señor OSWALDO VANEGAS SANCHEZ, en adelante la parte convocante, y la sociedad SIMAH LTDA, representada por el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, en adelante la parte convocada, suscribieron el contrato de arrendamiento comercial que versa sobre la oficina 1206 de la Carrera 7 No. 127-48 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal, garajes Nos. 220 y 375.
Como deudor solidario suscribió el contrato el señor WILLIAM MALDONADO PARIS. 2. En la cláusula vigésima cuarta del referido Contrato, que obra a folio 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1, se estipuló lo siguiente: "VIGESIMA CUARTA - CLAUSULA COMPROMISORIA-ARBITRAMENTO. Toda diferencia que surja entre las partes por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro que se designará de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia.
El árbitro será escogido de las listas del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si las partes no se ponen de acuerdo en su designación en 15 días, éste será designado directamente por la misma Cámara de Comercio de Bogotá. El fallo pronunciado por el árbitro será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.
El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D. C. conforme a las reglas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. " 3. El 19 de junio de 2012, con fundamento en la cláusula transcrita, OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de arbitramento pactado. 4.
En consideración a que las partes no se pusieron de acuerdo para elegir el Árbitro que integraría el Tribunal, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para su designación mediante la modalidad de sorteo público. 5. La audiencia de designación de árbitros se realizó el 22 de noviembre de 2012 en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo designado como suplente el Dr. Luis Alvaro Nieto Bolívar, de la lista oficial de la entidad, quien aceptó el cargo ante la negativa del principal. 6.
El 25 de enero de 2013 se realizó la audiencia de instalación, procediendo la representante del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a hacer entrega del expediente al Tribunal debidamente instalado. 7. En la audiencia de instalación, el apoderado judicial de la convocante presentó ante el Tribunal escrito que denominó reforma de la demanda. 8.
El 6 de febrero de 2013, el Tribunal tuvo para todos los efectos como demanda, el escrito denominado por el apoderado de la actora, reforma de la demanda, obrante a folio No. 311 y siguientes, en razón a que el documento radicado el 19 de junio de 2012, tan solo pretendía la convocatoria de un Tribunal Arbitral. 9. Así pues, el Tribunal inadmitió la demanda y el 12 de febrero de 2013 con nuevo apoderado para el efecto, esta se subsanó integrando en un nuevo escrito la demanda que constituyó el fundamento jurídico del trámite arbitral, formulada contra SIMAH L TOA y WILLIAM MALDONADO PARIS. 1 O. La demanda fue admitida el 5 de marzo de 2013, disponiéndose su traslado por el término de diez (1 O) días a la parte convocada, previa advertencia del Tribunal, que el trámite arbitral se adelantaría con base en la normatividad anterior a la Ley 1563 de 2012, toda vez que la solicitud de convocatoria se radicó desde el 19 de Junio de 2012. 11.
La demandada SIMAH L TOA por intermedio de su representante legal, señor Rodrigo Azriel Maldonado París se notificó personalmente el 25 de abril de 2013, mientras que el demandado WILLIAM MALDONADO PARIS se notificó por aviso del artículo 320 del CPC el 29 de mayo del año en curso. 12. Durante el término de traslado, la demandada SIMAH L TOA radicó escrito contestando la demanda, fungiendo el signatario como representante legal y como apoderado de la entidad demandada, sin embargo en condición de apoderado no hizo presentación personal del escrito contestatario, razón por la que se le requirió, concediéndosele primero, un término de cinco (5) días para el efecto, y posteriormente y ante su solicitud, un nuevo término de tres (3) días. 13.
Por su parte el codemandado WILLIAM MALDONADO PARIS guardó silencio durante el término de traslado de la demanda arbitral. 14. Ante la renuencia del profesional del Derecho para hacer la presentación personal que le correspondía, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes y sus apoderados a audiencia de conciliación. Se advirtió que en caso de fracasar la audiencia de conciliación, se continuaría con el trámite, realizando audiencia de fijación de gastos y honorarios. 15.
El 1 de agosto de 2013, sin la presencia del codemandado WILLIAM MALDONADO PARIS, en audiencia de conciliación, la actora y el convocado SIMAH L TOA no pudieron construir fórmula de arreglo alguna, por lo que esta se declaró fracasada, aceptándose igualmente el desistimiento de la demanda contra WILLIAM MALDONADO PARIS ante la solicitud de la actora. 16.
La decisión que aceptó el desistimiento de la demanda contra WILLIAM MALDONADO PARIS fue impugnada por el apoderado y representante legal de SIMAH L TOA con el argumento de haber suscrito el primero, contrato de arrendamiento en condición de deudor solidario; no obstante, el Tribunal no repuso el auto argumentando que dada su condición de deudor solidario es posible resolver de mérito sin su comparecencia pues las pretensiones de la demanda refieren exclusivamente a la restitución del bien inmueble entregado en arrendamiento y no al pago de obligaciones económicas derivadas del contrato de arriendo. 17.
Fracasada la conciliación, se fijaron gastos y honorarios del Tribunal.
11. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. 1.- Hechos en que se fundamenta la demanda. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. El día 19 de abril de 201 O se suscribió contrato de arriendo sobre la oficina 1206 de 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal de la Carrera 7 No. 127-48 y los parqueaderos Nos. 220 y 375 por un término de 24 meses con fecha de inicio 10 de mayo de 2010, entre OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS como arrendador, y SIMAH L TOA en condición de arrendatario, obligándose éste último a pagar, un canon de arrendamiento mensual por valor de $3. 700.000,00 más IVA y la cuota de administración por aproximadamente $550.000,00. 1.2.
El arrendatario SIMAH L TOA dejó de pagar el canon de arrendamiento más IVA y la cuota de administración, desde el mes de abril de 2011 y hasta la fecha de la demanda, incurriendo en consecuencia el arrendatario en mora ya que renunció expresamente al requerimiento para así constituirlo. 1.3. La restitución del inmueble la ha solicitado el arrendador de una y otra forma sin que haya podido obtenerlo 2.- Las Pretensiones de la demanda.
La parte convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se transcriben textualmente así: "1.- Se declare terminado el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en esta ciudad de Bogotá, en el edificio denominado 128 Centro Empresarial - Propiedad Horizontal. Tiene su acceso por la Avenida carrera séptima (AK. 7) número ciento veintisiete-cuarenta y ocho (127-48).
OFICINA PRIVADA NUMERO DOCE CERO SEIS (1206) Y LAS DEPENDENCIAS: Un depósito, un baño y área libre para oficina, garaje privado número 220, garage (sic) privado numero 375, Contrato celebrado el día 19 de abril de 2010, teniendo como causal para ello, El incumplimiento y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del día 10 de abril de 2011 y hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.- Se condene a los convocados a restituir a favor del convocante OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, representada legalmente por el señor OSWALDO VANEGAS SANCHEZ, los siguientes bienes inmuebles: OFICINA PRIVADA NUMERO DOCE CERO SEIS (1206).
Este inmueble hace parte de 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal. Tiene su acceso por la Avenida carrera séptima (AK. 7) numero ciento veintisiete-cuarenta y ocho (127-48).Su área construida es de noventa y ocho metros cuadrados con seis decímetros de metro cuadrado (98.06M2). Su área privada es de ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros de metro cuadrado (89.44 M2), su altura libre es de tres metros con cincuenta centímetros (3.50 mts) y sus linderos son: 1.- Partiendo del punto A al punto B en línea quebrada y en distancias sucesivas de dos punto cero cero metros (. 00 Mts) cero punto cuarenta y ocho metros (O. 48 Mts), dos punto cero tres metros (2.03 Mts), cero punto treinta metros (0.30 Mts), cero punto sesenta y cinco metros (O. 65Mts), cero punto diecisiete metros (O. 17 Mts), seis punto ochenta metros (6, 80 Mts), cero punto treinta y ocho metros (0,38 Mts) cero punto sesenta y cuatro metros (O. 64 Mts) con oficina privada numero 1205, circulación peatona l común, dos (2) duetos comunes y dos (2) columnas estructurales. 2.- Del punto B al punto C, en línea recta y en distancia de seis punto cero cinco (6.05 Mts). 3.-Del punto Cal punto Den línea quebrada y en distancias sucesivas de uno punto ochenta y seis metros (1.86 Mts), uno punto treinta metros (1.30 Mts, cinco punto setenta y ocho metros (5. 78 Mts) cero punto setenta y cinco metros (O. 75 Mts), cero punto cincuenta metros (O. 50 Mts, cero punto setenta y cinco metros (O. 75 Mts), tres punto noventa y ocho metros (0.98 Mts) con dos columnas estructurales y dueto común. 4.-Del punto D y cierra en el punto A en línea recta y en distancia de siete punto setenta y tres metros (7.73 Mts) con oficina privada numero doce cero siete (1207).
LINDEROS VERTICALES - CENIT: Placa común al medio con cubierta común. NADIR: Placa común al medio con piso 11. DEPENDENCIAS: Un deposito, un baño y área libre para oficina, garaje privado numero 220, garage privado numero 375, inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias números 50N- 20587543, 50N-20587329 Y 50N-20587 426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3. -Se ordene la práctica de la diligencia de restitución y entrega del inmueble arrendado a favor de la sociedad OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, representada legalmente por el señor OSWALDO VANEGAS SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuar este procedimiento. 4.- Condense a /os convocados S/MAH LTDA, representada legalmente por el señor RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS y WILLIAM MALDONADO PARIS, a pagar todos los costos de este procedimiento, incluyendo las agencias en derecho." 3.- La contestación de la demanda.
Como antes se indicó, la demandada SIMAH L TOA por intermedio de su representante legal, Sr. Rodrigo Azriel Maldonado París, se notificó personalmente el 25 de abril de 2013, mientras que el demandado WILLIAM MALDONADO PARIS se notificó por aviso del artículo 320 del CPC el 29 de mayo del año en curso. La demandada SIMAH L TOA contestó la demanda, suscribiendo el escrito su representante legal quien a su vez se anunció como apoderado de la misma, sin embargo, el suscriptor no hizo presentación personal del escrito, no garantizando en consecuencia su identidad y su condición de abogado para litigar en causa ajena.
Ante esta situación, el Tribunal requirió al signatario para que procediera de conformidad, concediéndole primero un término de cinco (5) días para el efecto y luego un término de tres (3) días más, sin que hubiera dado cumplimiento. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París no dio cumplimiento al requerimiento por lo que el Tribunal mediante auto No. 6 de 19 de julio de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de SIMAH L TOA Por su parte el codemandado WILLIAM MALDONADO PARIS guardó silencio durante el término de traslado de la demanda arbitral.
De otra parte, por auto No. 7 de 1 de agosto de 2013, se aceptó el desistimiento del codemandado WILLIAM MALDONADO PARIS ante petición de la actora en audiencia. 111. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL. 1.- Instalación. El 25 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, el cual fue legalmente constituido.
Declarada fracasada la audiencia de conciliación se fijaron honorarios y gastos del Tribunal que fueron pagos por la parte convocante dentro del término y la oportunidad de ley. El 3 de septiembre de 2013 tuvo lugar la primera audiencia de trámite sin presencia de la parte convocada, diligencia en la que entre otras decisiones, el Tribunal asumió competencia mediante auto no impugnado y decretó las pruebas del proceso. 2.- Pruebas. 2.1.
Las documentales aportadas con la solicitud de convocatoria del Tribunal y con la demanda que dio origen al proceso arbitral, en su valor probatorio. 2.2. El 20 de septiembre de 2013 el Tribunal interrogó oficiosamente al representante legal de la convocante, señor Oswaldo Vanegas Sánchez. En desarrollo de la diligencia el interrogado aportó copias de la demanda ejecutiva que por los cánones adeudados adelanta en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y otros documentos que fueron agregados al expediente y dejados a disposición de la parte convocada por el término de tres (3) días, en los cuales guardó silencio. 2.3.
De igual forma, en la misma fecha, rindió declaración juramentada la señora Beatriz Maldonado París, por solicitud oficiosa del Tribunal. 2.4. Se decretó oficiosamente la recepción del testimonio del señor William Maldonado París quien no compareció en ninguna de las dos citaciones que se le hiciera, prescindiendo el Tribunal de tal prueba por auto No. 14 de 7 de octubre de 2013, en consideración a suficiencia de medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos materia de debate. 2.5.
A petición de la convocante se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad SIMAH L TOA quien no compareció a ninguna de las dos citaciones que se le hiciera, razón por la que el Tribunal fijó fecha para calificar las preguntas del cuestionario aportado por la apoderada de la actora para el 17 de octubre del año en curso, encontrando en dicha audiencia que las preguntas Nos. 1, 2, 4, 5, 6 y 7 eran admisibles, asertivas, referidas a los hechos de la demanda y susceptibles de confesión por lo que fü~r~n tBñioos oonio confo~o~ loi n@cnoi cont1nldot ~ñ Qibg_ 2.6.
Las declaraciones juramentadas fueron grabadas, transcritas, incorporadas al expediente y dejadas a disposición de las partes por el término de dos (2) días, en los cuales no hubo reparo alguno. 3. Alegatos de Conclusión. Concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, el 13 de noviembre pasado se surtió audiencia para que las partes presentaran sus alegaciones finales, compareciendo únicamente la apoderada de la parte actora quien alegó de conclusión. En este orden de ideas, se procede decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir el correspondiente laudo. Tal como consta en el expediente, los requisitos exigidos para la constitución regular de la relación jurídico procesal han sido cumplidos: la demanda fue calificada y reúne los requisitos de Ley; las partes son plenamente capaces, tienen capacidad para transigir, fueron debidamente vinculadas y tienen capacidad para comparecer al proceso; el Tribunal se integró y se instaló en debida forma; los gastos y honorarios del Tribunal fueron consignados en su totalidad por la parte actora; el Tribunal se declaró competente para conocer de los hechos materia del debate sin que se hubiese manifestado inconformidad alguna.
De conformidad con lo anterior, no advirtiéndose en las presentes diligencias, causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, y encontrando el Tribunal, satisfechos los presupuestos procesales, aborda el asunto para hacer un pronunciamiento de fondo. l. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA 1.- REGIMEN LEGAL. El contrato objeto de la controversia se refiere al arrendamiento de una oficina donde la sociedad demandada desarrolla su actividad comercial.
En el texto del mismo se señala en la cláusula segunda que se regirá en todas sus partes por el Código de Comercio. El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento así: "Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".
El artículo 197 4 del Código Civil señala que "Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso". Por su parte, el Código de Comercio no trae una definición propia del contrato de arrendamiento comercial ni el de locales comerciales, simplemente se refiere a este contrato al regular el establecimiento de comercio como bien mercantil y su protección legal.
Con la entrada en vigencia del Código de Comercio en 1971 fueron regulados aspectos específicos del contrato de arrendamiento de locales comerciales (Artículos 518 a 522), dejando la regulación de los inmuebles que no tuvieren esta destinación a las normas generales consagradas en el Código Civil. Es así como a partir de la expedición de ese estatuto, el contrato de arrendamiento de locales comerciales empieza a mostrarse como una institución autónoma.
Para ese momento empiezan entonces a coexistir tres sistemas jurídicos para la regulación del contrato de arrendamiento de inmuebles teniendo en cuenta su destinación: (i) El régimen del contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana (Código Civil y las normas complementarias); (ii) la regulación específica del contrato de arrendamiento de locales comerciales (Código de Comercio y por remisión normativa el Código Civil en lo no regulado por aquél) y;
(iii) las normas reguladoras de los inmuebles con destinaciones diferentes a vivienda y locales comerciales, tales como parqueaderos individuales, oficinas y consultorios de profesionales liberales o independientes (Decretos 3817 de 1982 y 2221 de 1983). Por su parte, la Ley 820 de 2003 modificó la regulación de los distintos regímenes del contrato de arrendamiento en tres temas específicos: (i) las normas reguladoras del contrato de arrendamiento de vivienda urbana para los contratos posteriores a julio de 2003;
(ii) las normas de carácter procesal para todos los contratos de arrendamiento de inmuebles y; finalmente, (iii) modificó las normas relativas a la vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles destinados vivienda. Entonces cabe preguntarse: Cuales son las características de los bienes inmuebles objeto de contrato de arrendamiento regulados por el Código de Comercio?.
Para resolver este interrogante debemos analizar los artículos 518 a 524 que buscan proteger el derecho que el arrendatario adquiere de gozar de un inmueble donde se encuentra ubicado su establecimiento de comercio. En este sentido, para el caso que nos ocupa, se trata de establecer si la protección de la ley mercantil ampara cualquier bien inmueble destinado al desarrollo de la actividad del comerciante, diferente del concepto de local comercial.
Para aclarar el punto tenemos que el artículo 518 del Código de Comercio se refiere a "un inmueble" en términos generales, sino además por hacer parte del "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa". Entonces es posible concluir que el componente que determina las normas aplicables al contrato de arrendamiento en nuestro ordenamiento jurídico, es la destinación del inmueble, la cual no está relacionada con las características arquitectónicas del mismo, sino con la voluntad de las partes respecto a su uso.
En efecto, el artículo 1996 del Código Civil señala que una de las obligaciones a cargo del arrendatario es precisamente la de usar y gozar el inmueble de conformidad con la destinación acordada en el contrato. Sin embargo, es posible que las partes no hayan pactado nada sobre la destinación, incluso, que hayan acordado darle una destinación mixta al inmueble, situación que no está regulada en la ley.
Con lo anterior se concluye que no obstante que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento es una oficina, para el presente caso, como lo expresa el contrato, las normas aplicables son las del Código de Comercio conforme se menciona en el texto del contrato objeto de estudio. 2.- OBLIGACION DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU INCUMPLIMIENTO.
El artículo 518 del Código de Comercio establece que el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato.
A su vez el Código Civil en su artículo 2.000 establece que el arrendatario es obligado al pago del precio o renta. De otra parte, en el texto del contrato se señala en la cláusula OCTAVA la obligación del arrendatario de pagar el precio o canon de arrendamiento " por cada mes calendario anticipadamente dentro de los quince primeros días de cada mes" y en la cláusula DECIMA se establece como una de las causas de terminación del contrato "el no pago de los cánones de arrendamiento dentro de los términos pactados".
Por último, en la cláusula DECIMACUARTA el arrendatario renunció expresamente a los requerimientos previstos en la Ley relativos a la constitución en mora.
11. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO El contrato de arrendamiento base de la acción, contiene evidentemente la relación contractual de tenencia que refiere la demanda, indica el objeto del mismo e identifica los contratantes, el canon de arrendamiento pactado para el efecto. La parte convocante reclama de este Tribunal, la restitución del inmueble objeto de la demanda basado en el hecho del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones pactados en el contrato, el IVA de los mismos y las cuotas de administración, desde el mes de abril de 2011 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
No hay pretensión alguna que solicite el reconocimiento y pago de los cánones dejados de pagar por la convocada, ni del IVA de los mismos, ni de las cuotas de administración. Analizado el acervo probatorio, encuentra el Tribunal que no hay prueba alguna que contradiga la afirmación del demandante en cuanto a la falta de pago de las obligaciones económicas que se le endilgan, que llevaran a dejar sin fundamento el éxito de las pretensiones de la actora.
En efecto, en el interrogatorio de parte, decretado oficiosamente por el Tribunal, el señor Oswaldo Vanegas Sánchez, representante legal de la sociedad demandante OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, al explicarle al Presidente, sobre el incumplimiento del contrato, señaló: "A partir de septiembre de 2011 la compañía Simah Limitada dejó de pagar sus obligaciones de arrendamiento razón por la cual el 5 de marzo de 2012 se inicia un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal del cual adjunto copia para su conocimiento, y aquí consta el alcance del objeto de la demanda ejecutiva por el incumplimiento del contrato." Más adelante indicó: "Adicional, de manera voluntaria el representante legal de Simah, Rodrigo Maldonado, me manifiesta en un escrito del 5 de diciembre la voluntad de pagar y terminar el proceso ejecutivo y de igual manera entregar el inmueble el 15 de marzo de 2013, también incumplido por parte de él. Adjunto carta original del representante legal.
Y adicional al incumplimiento en los cánones, la compañía adeuda administración y también ha incumplido a la fecha con su pago correspondiente de administración del inmueble desde septiembre de 2012." De igual forma, el interrogado aportó una serie de documentos que fueron incorporados al expediente y puestos a disposición de la convocada, en los que se observa, la demanda ejecutiva incoada en contra de SIMAH L TOA y WILLIAM MALDONADO PARIS por los cánones de arrendamiento dejados de pagar con ocasión de la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 127- 48 128 Centro Empresarial Propiedad Horizontal, oficina 1206, desde septiembre de 2011, repartida al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, para lo que se adjuntó copia del acta de reparto; correo electrónico de 20 de diciembre de 2012 en el que el señor Rodrigo A Maldonado París presenta propuesta de pago para solucionar el conflicto surgido entre las partes, manifestando su intención de pagar la suma total de arriendos por valor de $68.538.153,00 en dos contados.
Igualmente la conducta desplegada por el demandado SIMAH L TOA durante el desarrollo del trámite arbitral y en especial su no comparecencia al interrogatorio de parte decretado a solicitud de la parte convocante, que conllevó a la calificación del pliego de las preguntas asertivas contenidas en el mismo, dando por confeso los hechos susceptibles de confesión contenidos en las mismas, confirma el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ivas y cuotas de administración. La pregunta No. 2 del cuestionario aportado por la apoderada de la actora para la diligencia de interrogatorio de parte dejó sin cuestionamiento alguno el hecho del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y sus ivas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2013.
Se resalta aquí que el Tribunal, ante la desatención de la carga procesal de presentación personal del escrito de contestación, toda vez que el representante legal de la demandada obraba en doble condición de representante legal y de apoderado, tuvo que tener por no contestada la demanda por parte de SIMAH L TOA Así las cosas, existe evidencia en el proceso que hay un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS como arrendadora y la sociedad SIMAH L TOA como arrendataria, mediante el que esta última recibió la tenencia del bien inmueble oficina 1206 de la Carrera 7 No. 127-48 de la ciudad de Bogotá, D.C., 128 Centro Empresarial-Propiedad Horizontal, garajes Nos. 220 y 375, obligándose al pago durante 24 meses contados desde el 1 O de mayo de 201 O de un canon de arrendamiento por valor de $3.700.000,00 más IVA, reajustado cada doce mensualidades en un 100% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales, y de las cuotas que por administración fije la propiedad horizontal, siendo causal de terminación del mismo, entre otros eventos, el no pago de los cánones de arrendamiento dentro de los términos pactados.
Ahora bien, como la causal que dio origen a la presente acción, fue el incumplimiento de las obligaciones pactadas y ante la inexistencia de prueba alguna que permita al Tribunal establecer que la demandada SIMAH L TOA se allanó al pago de los cánones pactados, se acogerán las pretensiones de la demanda, ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y su consecuente restitución del bien inmueble.
En lo que se refiere a la pretensión TERCERA- en la que se pide "-Se ordene la práctica de la diligencia de restitución y entrega del inmueble arrendado a favor de la sociedad OV BROKERS GROUP L TDA ASESORES DE SEGUROS, representada legalmente por el señor OSWALDO VANEGAS SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuar este procedimiento " El Tribunal observa que la diligencia de restitución y entrega no le es dable hacerla directamente por cuanto se trata de la parte ejecutiva del Laudo y una vez pronunciado éste, cesa su competencia. Ahora bien, en cuanto a la petición de que se comisione para tal fin, se debe tener en cuenta que el comisionado cumple el papel del comitente y que una vez cumplido el encargo debe devolver las diligencias para que sean parte del expediente; en caso de oposición válida, conforme los lineamientos de los artículos 337 y 338 del C.P.C., está consagrado el recurso de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el comitente, situación ésta que ya no podría resolver el Arbitro puesto que ya no tendría competencia para ello.
Por tanto, no es dable para este Tribunal resolver favorablemente la pretensión, aclarando que para la práctica de la diligencia de entrega se deberán seguir los lineamientos de las normas citadas, ante la justicia ordinaria. 111. COSTAS En el presente trámite arbitral se acogerán en consecuencia las pretensiones del convocante en lo que refiere a la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien inmueble en tenencia de la sociedad SIMAH L TOA, por esta razón, el Tribunal condenará en costas y agencias en Derecho a la convocada, teniendo en cuenta además, que en el expediente no reposa constancia alguna del pago por parte de la demandada de la proporción que le correspondía por gastos y honorarios del Tribunal.
Las costas que se causaron dentro del proceso ascienden a los siguientes rubros: Honorarios de árbitro Honorarios del secretario Gastos de funcionamiento y administración Gastos varios y protocolización Sub - Total Agencias en derecho Total liquidación $ 4.329.000,00 $ 2.164.500,00 $ 1.443.000,00 $ 439.760,00 $ 8.376.260,00 $ 4.329.000,00 $ 12.705.260,00 Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el punto anterior la sociedad SIMAH L TOA deberá cancelar a la parte convocante por estos conceptos la suma de $12.705.260,00.
C. DECISIÓN En virtud de lo expuesto el Tribunal de Arbitramento legalmente habilitado e instalado para dirimir las diferencias entre OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, parte convocante, y SIMAH L TOA, parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Bogotá, o.e. el 19 de abril de 2010 entre OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS como arrendador, y SIMAH L TOA, como arrendataria, sobre la oficina 1206 de la Carrera 7 No. 127-48 de la ciudad de Bogotá, D.C., 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal, garajes Nos. 220 y 375.
SEGUNDO. - Ordenar a la sociedad SIMAH L TOA, RESTITUIR el bien inmueble oficina 1206 de la Carrera 7 No. 127-48 de la ciudad de Bogotá, D.G., 128 Centro Empresarial-Propiedad Horizontal, garajes Nos. 220 y 375 que se identifican a continuación de conformidad con la escritura pública No. 2302 de 2 de agosto de 2011, de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, contentiva de la venta de LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA a favor de OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia: OFICINA PRIVADA NUMERO DOCE CERO SEIS (1206): Hace parte de 128 Centro Empresarial - Propiedad Horizontal.
Tiene su acceso por la A venida carrera séptima (AK. 7) número ciento veintisiete - cuarenta y ocho (127-48). Su área construida es de noventa y ocho metros cuadrados con seis decímetros de metro cuadrado (98. 06 M2). Su área privada es de ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros de metro cuadrado (89.44 M2); su altura libre es de tres metros con cincuenta centímetros (3. 50 Mts), y sus linderos son, 1.- Partiendo del Punto A al Punto B en línea quebrada y en distancias sucesivas de dos punto cerro cero metros (2. 00 Mts), cero punto cuarenta y ocho metros (0.48 Mts), dos punto cero tres metros (2. 03 Mts), cero punto treinta metros (0.30 Mts), cero punto sesenta y cinco metros (0.65 Mts), cero punto diecisiete metros (O. 17 Mts), seis punto ochenta metros (6. 80 Mts), cero punto treinta y ocho metros (0.38 Mts), cero punto sesenta y cuatro metros (O. 64 Mts), con oficina privada número doce cero cinco (1205), circulación peatonal común, dos (2) duetos comunes y dos (2) columnas estructurales; 2. - Del punto B al punto C en línea recta y en distancia de seis punto cero cinco metros (6.05 Mts); 3.- Del Punto Cal Punto Den línea quebrada y en distancias sucesivas de uno punto ochenta y seis metros (1.86 Mts), uno punto treinta metros (1.30 Mts) cinco punto setenta y ocho metros (5.78 Mts), cero punto setenta y cinco metros (O. 75 Mts), cero punto cincuenta metros (0.50 Mts),cero punto setenta y cinco metros (O. 75 Mts), tres punto noventa y ocho metros (3.98 Mts), con dos (2) columnas estructurales y dueto común; 4.- Del Punto O y cierra en el Punto A en línea recta y en distancia de siete punto setenta y tres metros (7. 73 Mts), con oficina privada número doce cero siete (1207).
LINDEROS VERTICALES - CENIT: Placa común al medio con cubierta común. NADIR: Placa común al medio con el piso once (11). DEPENDENCIAS: Un área libre para oficina. GARAJE PRIVADO NUMERO DOSCIENTOS VEINTE (220): Hace parte de 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal. Tiene su acceso por la Avenida carrera séptima (AK. 7) número ciento veintisiete - cuarenta y ocho (127-48).
Su área privada es de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros de metro cuadrado (12. 50 M2); su altura libre es de dos metros con noventa centímetros (2.90 Mts), y sus linderos son, 1.- Partiendo del Punto A al Punto B en línea recta y en distancia de cinco punto cero cero metros (5. 00 Mts), con circulación peatón común y una (1) columna estructural; 2. - Del Punto B al Punto C en línea recta y en distancia de dos punto cincuenta metros (2.50 Mts), con circulación vehicular común; 3.- Del Punto C al Punto D en línea recta y en distancia de cinco punto cero cero metros (5. 00 Mts), con garaje privado número trescientos setenta y cinco (375); 4.- Del Punto D y cierra en el Punto A en línea recta y en distancia de dos punto cincuenta metros (2. 50 Mts), con depósi to común. LINDEROS VERTICALES-CENIT: Placa común al medio con piso dos (2).
NADIR: Placa común que lo separa del subsuelo. GARAJE PRIVADO NUMERO TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375): Hace parte de 128 Centro Empresarial- Propiedad Horizontal. Tiene su acceso por la Avenida carrera séptima (AK. 7) número ciento veintisiete - cuarenta y ocho (127-48). Su área privada es de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros de metro cuadrado (12. 50 M2); su altura libre es de tres metros con treinta centímetros (3.30 Mts), y sus linderos son, 1.- Partiendo del Punto A al Punto B en línea recta y en distancia de cinco metros (5. 00 Mts) colindando con el garaje privado número doscientos veinte (220); 2.- Del Punto B al Punto C en línea recta y en distancia de dos punto cincuenta metros (2. 50 Mts), colindando vehicular común; 3.- Del Punto Cal Punto D en línea recta y en distancia de cinco metros (5.50 Mts) colindando con circulación peatonal; 4.- Del Punto D y cierra en el Punto A en línea recta y en distancia de dos punto cincuenta metros (2.50 Mts) colindando con circulación peatonal común. LINDEROS VERTICALES-CENIT: Placa común al medio con piso dos (2).
NADIR: Placa común que lo separa del subsuelo. Estas unidades privadas se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-20587543, 50N-20587329 Y 50N-20587 426. TERCERO.- Declarar que no prospera la pretensión tercera de la demanda en los términos en que fue solicitada, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este laudo, sin perjuicio de su ejecución ante las autoridades competentes.
CUARTO. - Condenar en costas a la sociedad SIMAH L TOA que deberá pagar a la sociedad convocante OV BROKERS GROUP L TOA ASESORES DE SEGUROS la suma de $12.705.260,00 QUINTO.- Se ordena a la Secretaría del Tribunal entregar a cada una de las partes copia auténtica de esta providencia. A la parte convocante se le entregará copia auténtica con la constancia de prestar mérito ejecutivo para las obligaciones en ella incorporada, y en su oportunidad la constancia de ejecutoria.
SEXTO. - Se ordena a la Secretaría del Tribunal enviar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de esta providencia para sus archivos. SEPTIMO.- Se ordena protocolizar el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá OCTAVO.- La Presidencia del Tribunal entregará el saldo de honorarios a Árbitro y Secretario, y rendirá cuentas a las partes La presente providencia queda notificada en estrados.
LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR Presidente Secretario