TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 TRIBUNAL ARBITRAL ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC CONTRA EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA TRÁMITE 128436 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Cumplido el trámite legal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir en derecho el laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC, parte convocante, y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, parte convocada, previo recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares.
I.
ANTECEDENTES 1. ABREVIATURAS 1.1. Asociación De Ingenieros Forestales De Casanare – AIFC: AIFC 1.2. Emerald Energy PLC Sucursal Colombia: EMERALD TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 1.3. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia: CORPORINOQUIA. 1.4.
Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: El Reglamento. 1.5. Código General del Proceso: CGP. 1.6. Contrato 6592 de 2012: El CONTRATO 2. PARTES PROCESALES. 2.1. Parte demandante: La parte demandante es la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC, entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Yopal, identificada con NIT 844.002.578-6, representada legalmente por Alexis Quevedo García, identificado con la C.C. 93.367.261 2.2.
Parte demandada: La parte demandada es la sociedad EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, domiciliada en Bogotá, identificada con NIT. 830.024.043-1, representada legalmente por Zhang Guoqing, identificado con cédula de extranjería No. 376554.
3. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral está pactado en el numeral 23.2 de la cláusula vigésima tercera del contrato 6592 de marzo 30 de 2012, suscrito entre las partes, en estos términos: “(…) 23.2 Cualquier diferencia o controversia que surja entre las PARTES con ocasión del presente CONTRATO será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, previa solicitud presentada por cualquiera de las PARTES.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., excepto en aquellas controversias donde el valor de la controversia sea inferior a quinientos millones de pesos (COL$500.000.000), caso en el cual el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal así constituido, sesionará y se acogerá al reglamento y tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., sujetándose a lo dispuesto en la legislación vigente.
El laudo que emita el Tribunal será en derecho. Cada PARTE correrá con los costos y gastos de todos los abogados, consultores, asesores, testigos y empleados contratados por la misma, hasta tanto se produzca un laudo arbitral.”
4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Las partes de común acuerdo designaron a la árbitro único María Carolina Castillo Álvarez, designación comunicada el 24 de febrero de 2021 y aceptada en término oportuno. En audiencia de instalación del 14 de abril de 2021 se designó como Secretaria a Olga Lucía Giraldo Durán, quien aceptó en término oportuno.
5. TRÁMITE ARBITRAL 5.1. Instalación. El 14 de abril de 2021 se instaló el tribunal arbitral, se reconoció personería para actuar a los apoderados de las partes y se dispuso inadmitir la demanda. 5.2. De la demanda y su contestación: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 La demanda se radicó 2 de febrero de 2021.
El 21 de abril de 2021, dentro del término concedido al efecto, la parte convocante radicó la subsanación de la demanda. En Auto No. 3 del 15 de junio de 2021 se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal, lo que se realizó, por correo electrónico certificado, el 25 de junio de 2021. El 26 de julio de 2021, la parte demandada radicó contestación de la demanda y propuso excepciones, de las que se corrió traslado el 2 de agosto de 2021 por el término de cinco (5) días hábiles.
El 9 de agosto de 2021, la parte convocante radicó memorial descorriendo el traslado de las excepciones, en término oportuno. 5.3. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios. El 27 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia en la que, se les puso de presente a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que se lograra el mismo.
En esta misma fecha se fijaron los honorarios y gastos del tribunal en la suma de once millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos m/te ($11.538.422), incrementada con el monto que corresponda a la aplicación del IVA. Las partes convocante y convocada, el 8 y 7 de octubre de 2021, respectivamente, en término oportuno, consignaron la suma que les correspondía. 5.4.
Primera audiencia de trámite. El veintinueve de octubre de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal se declaró competente. En esta misma fecha se resolvió sobre el decreto de pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 5.5.
Audiencias de pruebas y alegatos de conclusión. En este proceso se practicaron seis audiencias de pruebas entre el 10 de noviembre de 2021 y el 10 de marzo de 2022. El 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión con presencia de ambas partes, quienes enviaron sus alegatos por escrito en esa misma fecha.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término del Tribunal de Arbitramento corrió desde el 29 de octubre de 2021 hasta el 29 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. El proceso se suspendió del 11 de diciembre de 2021 al 24 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. A la fecha han transcurrido 173 días calendario, por lo que restan 67 días calendario para concluir el trámite arbitral.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO: La parte demandante, ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y la parte demandada, sociedad EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, son personas jurídicas, plenamente capaces y con capacidad para transigir. Las partes actuaron en este proceso a través de sus apoderados así: La parte demandante estuvo representada por el doctor Marco Tulio Suárez Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.149.971 expedida en TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 41.593 del C. S. de la J., conforme al poder aportado.
La parte demandada estuvo representada por la doctora Martha Lucía Fajardo Agudelo, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.451.969 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 118.154 del C.S. de la J., conforme al poder aportado. Este proceso se origina en la controversia suscitada por el contrato 6592 de marzo 30 de 2012 suscrito entre la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA.
En consecuencia, se encuentra que ambas partes tiene capacidad para comparecer al proceso y estuvieron debidamente representadas en el mismo por sus apoderados.
2. DEMANDA EN FORMA. En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplió las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la admitió y continuó el trámite arbitral.
3. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN La oportunidad para presentar esta acción es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, el que dispone que el término para la acción ordinaria es por diez (10) años. La presente controversia se origina en el cumplimiento del contrato 6592 de 2012 suscrito el 30 de marzo de 2012, con una duración de tres (3) años.
EMERALD señala que el contrato fue suspendió el 27 de marzo de 2015 y se dio por terminado el 17 de marzo de 2016. Atendiendo lo anterior, la presente demanda se interpuso dentro del plazo de la prescripción ordinaria señalada. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436
4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal, en auto proferido en la primera audiencia de trámite celebrada el 29 de octubre de 2021, atendiendo el principio competence- competence, se pronunció sobre su propia competencia. El auto quedó en firme sin recursos por las partes demandante y demandada. El pacto arbitral fue celebrado por personas que legalmente tienen capacidad para celebrar dicha clase de negocio jurídico, y está referido a asuntos de libre disposición. Tampoco se ha invocado ni acreditado que haya existido algún vicio del consentimiento en la celebración del pacto arbitral.
Finalmente, además de la presunción de existencia y licitud que en esta materia impera, no se ha invocado ni acreditado que el pacto tenga causa ilícita. Vistas así las cosas, no queda duda que el asunto sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitramento es una controversia que la ley autoriza1 resolver a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos y las partes han habilitado, para este tipo preciso de litigio, la conformación de un Tribunal, bajo las reglas y condiciones previstas en la citada cláusula vigésimo tercera del contrato 6592 de marzo 30 de 2012.
5. ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS DURANTE EL TRÁMITE. 5.1. Tacha de testigos La parte convocante, en audiencia de enero 25 de 2022, tachó a la testigo Diana Marcela Vargas Barrera por considerar que su imparcialidad se ve afectada por su vínculo con la convocada. 1 El artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 dispone: “Definición, modalidades y principios.
El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice…” TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Debe entonces el Tribunal pronunciarse sobre la tacha formulada, para lo cual estima, en primer lugar, recordar las reglas aplicables en esta materia.
El artículo 211 del Código General del Proceso dispone: “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Sobre la tacha de sospecha ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 23 de abril de 2002 expediente 6840, que reitera pronunciamientos anteriores): “…señala la Corte que la tacha de un declarante no le quita mérito al testimonio, sino que le exige al juez un mayor deber de crítica y ponderación en su valoración, por cuanto debe apreciarlos según las circunstancias de cada caso, como lo señala el inciso 3º. del artículo 218 del C. de P.C., …” Así mismo en sentencia del 28 de septiembre de 2004 (Referencia: Expediente No. 11001-31-03-000-1996-7147-01) expresó la Corte Suprema de Justicia: “Olvida, sin embargo, que la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 debe otorgar.
Hoy, tiene dicho la Corte, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio' (Cas.
Civ. del 19 de septiembre de 2001). De esta manera, la tacha de sospecha no significa que deba prescindirse del testimonio tachado, sino que el mismo debe ser valorado con especial cuidado. Es importante señalar que este testimonio fue solicitado por EMERALD al contestar la demanda y fue coadyuvado por AIFC al descorrer el traslado de las excepciones.
De igual modo, en el memorial radicado el 8 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante señaló que “La interrogada deberá́ responder al Despacho lo que le conste con relación a los hechos de la demanda; la relación laboral existente entre la citada y la convocada…” De este modo, el Tribunal encuentra que, si bien el testigo tiene un vínculo laboral con la parte Convocada, fue una prueba coadyuvada por el Convocante, quien sabía el vínculo de la declarante con EMERALD.
Además, no se advierte interés alguno de favorecer con su declaración la posición jurídica de la convocada. Sin embargo, el Tribunal valorará su declaración de manera cuidadosa y corroborará su dicho con las demás pruebas obrantes en el expediente.
6. CONTROL DE LEGALIDAD El presente proceso se ha desarrollado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, sin que se advierta la ocurrencia de causales de nulidad, u otras irregularidades del proceso que impidan proferir un laudo arbitral de fondo para resolver la controversia suscitada entre la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 III.
LA CONTROVERSIA
1. EL CONTRATO La ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA celebraron el contrato 6592 de marzo 30 de 2012 con el objeto de que la demandante prestara los servicios o trabajos descritos en las condiciones especiales y las órdenes de trabajo derivadas del referido contrato, suministrando para ello, los materiales, equipos y personal necesarios a cambio del precio estipulado (Cláusula segunda).
El anexo 2 del contrato 6592 de 2012 establece como objetivo principal del contrato: “Presentar la propuesta de compensación forestal para el Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigía Norte, ubicado en jurisdicción de los municipios de Maní y Yopal en el Departamento del Casanare” (Nral 2) En la propuesta presentada por AIFC se consignó: “(…) 3.
OBJETO Adelantar el plan de compensación forestal para el campo de producción Campo Rico mediante el establecimiento, aislamiento y mantenimiento de dieciséis Has y nueve mil cien metros cuadrados (16,91) de bosques protectores, en las veredas La Consigna, Mata de Piña y La Armenia; jurisdicción del municipio de Maní departamento de Casanare…” Los objetivos específicos se describen en el numeral 2.1. del anexo 2, así: “Dar cumplimiento a los requerimientos ambientales establecidos en cada uno de los actos administrativos bajos los cuales se desarrollan los proyectos Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigia Norte.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Obtener la aprobación de ejecución de los proyectos de compensación forestal para los proyectos Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigia Norte” El valor estimado del contrato es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($248.567.713.oo).
El pago se efectúa a precios unitarios, conforme a las tarifas señaladas en el Anexo 1 del contrato. La duración del contrato es de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato inicio (Cláusula trigésimo cuarta del CONTRATO). AIFC señala que el inicio del contrato es el 15 de marzo de 2012, en tanto que la parte demandada toma la misma fecha de celebración del CONTRATO, esto es, el 30 de marzo de 2012.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 2.1. Síntesis de los hechos Los hechos de la demanda se sintetizan así: 1) La ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA celebraron el contrato 6592 de marzo 15 de 2012 con el objeto de prestar el servicio de reforestación Campo Rico y con un valor estimado de $248.567.714. 2) El objeto del contrato se cumplió en su totalidad, atendiendo inclusive las recomendaciones realizadas por Corporinoquia en concepto técnico de diciembre 11 de 2014.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 3) De las suma estipulada, AIFC recibió la suma de $186.224.928, por lo que hay un saldo pendiente de $62.342.786. 4) AIFC tuvo dificultades para cumplir el cronograma del contrato, en razón a que no pudieron utilizar varios de los predios del listado entregado por EMERALD. 5) En correo del 26 de marzo de 2015, EMERALD puso de presente la existencia de un saldo pendiente a ejecutar correspondiente al mantenimiento del último año y propone extender el contrato hasta el mes de septiembre a fin de cumplir las actividades pendientes y cumplir los requisitos exigidos por CORPORINOQUIA. 6) EMERALD, en comunicación del 27 de marzo de 2015, suspendió unilateralmente el contrato por motivos operacionales. 7) Las partes se reunieron el 15 de marzo de 2016 con el fin de finiquitar el contrato 6592, pero no se logró un acuerdo. 8) AIFC ha solicitado a EMERALD, en reiteradas oportunidades, el pago de la suma adeudada por concepto del cumplimiento total del contrato 6592 de 2012. 2.2.
Síntesis de las pretensiones La parte demandante solicita que EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA reconozca y pague ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC la suma de $62.342.786 por concepto del valor no pagado por el contrato 6592 de 2012. De igual modo que, sobre la suma anterior se reconozcan y paguen intereses corrientes liquidados desde el 27 de marzo de 2015 a la fecha en que se haga efectivo su pago, liquidados a la tasa del 1,5% mensual, lo que equivale a la suma de $56.000.000.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Se condene en constas y agencias en derecho a EMERALD.
3. SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 3.1. Síntesis sobre la oposición a los hechos. 1) EMERALD aceptó como ciertos los hechos sobre la celebración del contrato 6592, aclarando que fue suscrito el 30 de marzo de 2012, el valor pactado y la suma pagada a AIFC. 2) Señaló que AIFC no cumplió en su totalidad del contrato 6592 de 2012 ni cumplió las recomendaciones del concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA del 11 de diciembre de 2014 y, por ende, no debe ninguna suma a la demandante. 3) El listado de predios entregado a AIFC fue resultado de gestiones previas al contrato 6592 de 2012 desarrolladas por la demandante, quien fue la que preparó el plan de compensación e identificó los predios aptos para su ejecución. Advierte que la búsqueda de predios distintos a los incluidos en el listado inicial no fue la causa de las demoras e incumplimientos de AIFC. 4) EMERALD, luego de recibir el concepto técnico en mención, requirió a AIFC, en varias ocasiones, a fin de que refutara dicho concepto, así mismo, considera que los correos de marzo 26 y abril 15 de 2015 ponen en evidencia que la demandante no cumplió el contrato y que el trabajo de la asociación no fue eficiente. 5) Se acepta que, en comunicación de marzo 27 de 2015, se solicitó la suspensión del contrato a partir del 29 de marzo de 2015, habida cuenta que su fecha de terminación era el 30 de marzo de ese año. La suspensión tenía como propósito tramitar un Otrosí para prorrogar el plazo para que AIFC cumpliera con sus obligaciones contractuales.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 6) Aclara que la reunión sostenida el 15 de marzo de 2016, a solicitud de AIFC, tuvo lugar en razón a la comunicación enviada por EMERALD con radicado EEC-GG-0295-16 de marzo 7 de 2016, en la que se solicitó la terminación del contrato.
En esa reunión no se llegó a un acuerdo. 7) El contrato 6592 fue terminado, por decisión de EMERALD, el 17 de marzo de 2016, como consta en la comunicación No. EEC-GG-0295-16 enviada a AIFC el 7 de marzo de 2016. 3.2. Síntesis sobre los argumentos de defensa y excepciones de fondo propuestas. 1) Existencia de un contrato bilateral en la modalidad de precios fijos unitarios: Este argumento se resume en que, conforme a la cláusula 32.1 del contrato 6592 y a su anexo 1, el valor final del contrato era el resultado de multiplicar los precios pactados por las cantidades de obra o servicios ejecutados y recibidos a satisfacción por EMERALD.
El concepto de CORPORINOQUIA de diciembre 11 de 2014 evidencia que las condiciones de la siembra y mantenimientos realizados por AIFC no eran aceptables para dicha corporación. Producto de este requerimiento, EMERALD requirió a AIFC para que realizar labores de mantenimiento y resiembra, pero para el 26 de marzo de 2015, la demandante no había realizado el mantenimiento del tercer año y no había entregado el concepto solicitado por EMERALD.
Concluye que, el pago del contrato requería del recibo a satisfacción de los servicios y dado que esto no ocurrió no procede el pago reclamado 2) Inexistencia de obligación a cargo de EMERALD y a favor de AIFC: Con apoyo en el artículo 1602 del Código Civil y de la cláusula 32 del contrato 6592 de 2012, considera que, al no haberse ejecutado el mantenimiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 tercer año y, por consiguiente, no haber sido recibido a satisfacción de EMERALD dicho servicio, no hubo ni hay lugar a pago alguno a favor de AIFC por ese concepto. 3) Improcedencia del cobro de intereses: En atención a lo dispuesto en los artículos 1608 y 1609 del Código Civil considera que no hay lugar al cobro de intereses de mora y concluye que: “El Contrato No. 6592 contemplaba unas tarifas específicas para cada actividad incluida en el alcance y que AIFC no cumplió en tiempo con las obligaciones relacionadas con los mantenimientos del tercer año, mal puede AIFC pretender el pago de intereses por parte de EMERALD de una deuda inexistente”
4. SÍNTESIS SOBRE LA RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS. La parte demandante, en término oportuno, descorrió el traslado de las excepciones, así: 1) Sobre la oposición a las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE EMERALD Y A FAVOR DE AIFC” y la relativa a la modalidad de precios fijos unitarios pactados en el contrato, la parte demandante advierte de la carencia de argumentos jurídicos y fácticos y señala que la demandante ha desconocido las actividades ejecutadas por AIFC.
Hizo referencia a problemas y situaciones presentados así: a) Al inicio del contrato, por no disponer de la totalidad de los predios inicialmente presentados por EMERALD; b) Durante su ejecución, por la falta de competencia del personal encargado de las visitas a los predios; c) La suspensión unilateral del contrato por motivos operacionales ajenos al contrato 6592 de 2012 y d) La respuesta brindada por AIFC a EMERALD sobre el concepto de COPORINOQUIA remitida el 26 de febrero de 2015, que no fue revisada por Diana Vargas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Advierte que la parte demandada no puede mencionar cuáles actividades o ítems del contrato no fueron ejecutados por AIFC, pues existe prueba de la ejecución y pago de los años 2012 y 2013, así como de las actividades realizadas en el 2014, que no han sido pagadas.
Luego de la visita de los días 15 y 16 de septiembre de 2014 de CORPORINOQUIA, AIFC ejecutó las actividades de mantenimiento como consta en las actas de visita del 12 y 13 de noviembre de 2014 y en enero de 2015, pero las actas de este último mes no fueron suscritas por la demandada, quien cortó comunicación con AIFC. Concluye que EMERALD tiene la obligación de pagar a AIFC por las actividades realizadas en el año 3, esto es, el 2014, contempladas en el contrato 6592. 2) Sobre la oposición a la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES”, la parte demandante señala que, en razón a la omisión en el pago de las actividades desarrolladas en el 2014, hay lugar al reconocimiento o de intereses a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil. 5.
ACERVO PROBATORIO. 5.1. Pruebas decretadas. 5.1.1. Pruebas documentales de las parte demandante: 1) Contrato No. 6592 de 2012. 2) Anexo No. 1 al Contrato No. 6592 de 2012. 3) Anexo No. 2 al Contrato No. 6592 de 2012. 4) Copia de actas de visitas técnicas realizadas dentro del Contrato No. 6592 de 2012. 5) Correos electrónicos enviados por las partes entre diciembre de 2014 y marzo de 2016. 6) Informes presentados a EMERALD del segundo mantenimiento y de actividades desarrolladas en ejecución del contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 7) Mapa. 8) Carta de suspensión del contrato de marzo 27 de 2015. 9) Oficio de reiteración de solicitud de liquidación de septiembre 9 de 2016. 10) Respuesta de abril de 2015 de AIFC. 11) Respuesta de EMERALD de septiembre 23 de 2016 12) Correos electrónicos enviados y recibidos por las partes dentro de la ejecución del contrato No. 6592, suscrito entre EMERAL ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, como contratante y la AIFC, como contratista. 13) Acta de visitas realizadas a las plantaciones, suscritas por representantes de las partes contractuales. 14) Álbum fotográfico contentivo de las actividades realizadas en cumplimiento de la ejecución del Contrato No. 6592. 15) Certificación de CORPORINOQUIA sobre el alcance o significado del Concepto Técnico de Control y Seguimiento de 11 de diciembre de 2014. 16) Informe enviado por la Representante Legal de la “AIFC” a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, el día 27 de abril (sic) de 2016 y el comprobante de envío. 17) Informe enviado por la Representante Legal de la “AIFC” a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, el día 13 de noviembre de 2014 y el comprobante de envío. 18) Informe enviado por la Representante Legal de la “AIFC” a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, el día 27 de julio de 2014. 19) Concepto Técnico de Control y Seguimiento a Medida de Compensación del Proyecto “Campo de Producción Campo Rico”, suscrito por CORPORINOQUIA. 20) Descargos rendidos por la Representante Legal de la AIFC con relación al Concepto Técnico de Corporinoquia y el comprobante de envío. 5.1.2.
Pruebas documentales de las parte demandada: 1) Contrato de prestación de servicios No.6592 suscrito entre EMERALD y AIFC el 30 de marzo de 2012. 2) Anexo 1 del contrato “Tarifas, términos y condiciones comerciales 3) Anexo 2 del contrato “Alcance y especificaciones técnicas del servicio”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 4) Copia del Concepto Técnico emitido por CORPORINOQUIA el 11 de diciembre de 2014. 5) Informe de avance enviado por AIFC el 29 de mayo de 2012, en el que consta la identificación para esa fecha de 16,65 Ha. 6) Correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual se le envió a AIFC el concepto técnico desfavorable de CORPORINOQUIA. 7) Correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2015 enviado por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL (Representante Legal de AIFC) solicitando respuesta a CORPORINOQUIA y plan de acción. 8) Correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2015 enviado por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL con relación a las actividades pendientes. 9) Comunicación No. EEC-GG-0476-15 de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el representante legal de EMERALD, informando sobre la suspensión del Contrato No. 6592. 10) Correos electrónicos del 7 y 14 de abril de 2015 enviados por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL insistiendo en la respuesta ante el concepto de CORPORINOQUIA. 11) Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual AIFC solicitaba la liquidación y pago final del Contrato. 12) Comunicación No. EEC-GG-0295-16 enviada por EMERALD el 7 de marzo de 2016, notificando la terminación anticipada del contrato. 13) Correos electrónicos de fecha 10 de marzo de 2016, referentes a la realización de una reunión sobre la liquidación del contrato. 14) Comunicación de fecha 17 de julio de 2017 enviada por AIFC solicitando liquidación del contrato y pago. 15) Comunicación No. EEC-GG-0966-17 de fecha 25 de agosto de 2017 como respuesta a la solicitud de liquidación del contrato. 5.1.3.
Pruebas documentales decretadas de oficio: 1) Cronogramas presentados a EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA durante la ejecución del contrato 6592 de 2012 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 2) Respuesta al correo de 23 de abril de 2015 de Diana Vargas, dirigido a AIFC, en la que señala que no existe reporte sobre el reemplazo de 320 postas (sic) en la actividad de mantenimiento de cercas. 3) Documentos de aprobación de los cronogramas presentados por AIFC durante la ejecución del contrato 6592 de 2012; 4) Actas de recibo de las actividades de AIFC; 5) Actas de visita realizadas durante la ejecución del contrato 6) Copia de las facturas radicadas por AIFC y pagadas por EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA; 7) Informes de interventoría elaborados por Petroambiental; 8) La respuesta al correo del 16 de diciembre de 2014 de AIFC dirigido a Robinson Pan, en el que se remitió el cronograma de actividades para las actividades de mantenimiento; 9) Copia de la invitación para prestar los servicios objeto del contrato 6592 de 2012, de la oferta presentada por AIFC y del documento de adjudicación. 10) Comunicaciones u oficios enviados a AIFC donde lo requieren para que dé cumplimiento a la labor de mantenimiento del periodo del 2014. 5.1.4.
Pruebas testimoniales de la parte demandante: 1) Genaro Rodríguez. 2) Badael Vergara. 3) Elio Barrera. 4) Manuel Alberto Fernández 5) Edgar de Jesús Parra 6) Diana Marcela Vargas 7) Blanca Ninfa Carvajal Agudelo. 5.1.5. Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante: 1) Representante Legal de la empresa Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, señor ZHANG GUOQING, o quien haga sus veces. 5.1.6.
Prueba testimonial de la parte demandada: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 1) Diana Marcela Vargas 5.1.7. Pruebas testimoniales decretados de oficio: 1) Rodrigo Vega. 2) Robinson Pan. 5.2. Pruebas practicadas En este proceso se practicaron las pruebas decretadas así: 1) Audiencia de pruebas de noviembre 10 de 2021- Acta 8: Se recibieron las declaraciones de Genaro Rodríguez y Badael Vergara. 2) Audiencia de pruebas de noviembre 23 de 2021- Acta 9: Se recibió la declaración del señor Elio Barrera.
El señor Manuel Alberto Fernández no se hizo presente, declaración que fue desistida por la parte demandante. En auto No. 13 de esa fecha se aceptó el desistimiento de la prueba. 8) Audiencia de pruebas de diciembre 10 de 2021- Acta 10: Se dispuso oficiar a CORPORINOQUIA para allegar la prueba documental decretada, se aceptó el desistimiento efectuado por la demandante de la declaración del señor Edgar de Jesús Parra y la reprogramación de las declaraciones de las señoras Vargas y Carvajal (Auto No. 14) 3) Audiencia de pruebas de enero 25 de 2022- Acta 11: Se recibieron las declaraciones de las señoras Diana Marcela Vargas y Blanca Ninfa Carvajal. 4) Audiencia de pruebas de enero 26 de 2022- Acta 12: Se practicó el interrogatorio de parte del señor ZHANG YONGGE, representante legal de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA 5) Audiencia de pruebas de marzo 10 de 2022- Acta 14: Se practicó el testimonio del señor Robinson Pan Chaparro, se prescindió del testimonio del señor TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Rodrigo Vega y se incorporó la prueba documental decretada de oficio que fue remitida por las partes (Auto No. 20)
6. ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte demandante. La parte demandante solicitó que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda al considerar demostrada la obligación a favor de AIFC, por las siguientes razones: 1) El acervo probatorio allegado al proceso muestra que el objeto del contrato fue desarrollado en el 99% atendiendo los protocolos y recomendaciones dadas por EMERALD a través de sus supervisores. 2) EMERALD, de manera sorpresiva, mediante correo electrónico de marzo 27 de 2015, le informó de la decisión de suspender el contrato con fundamento en el numeral 18.1.
Por motivos operacionales de la cláusula décimo octava del contrato. Esta cláusula señala que la suspensión se realizará con preaviso de 5 días calendario a la fecha de la suspensión. Emerald, siete años después, no ha dado aviso a la contratista para reiniciar el contrato. Por lo que, a la fecha el contrato 6592 del 30 de marzo de 2012 se encuentra suspendido. 3) EMERALD incumplió el contrato 6592, según la siguiente relación: a) No entregó, al inicio del contrato, la cantidad de 16.91 HA a las que se obligó, lo que retrasó el proyecto de reforestación y dio lugar a que la contratista debiera, por sus propios medios, conseguir los terrenos faltantes. b) Suspendió abruptamente el contrato, sin dar cumplimiento al protocolo del numeral 18.1 de la cláusula décimo octava.
La causa invocada para la suspensión fue por motivos operacionales, lo que no equivale a incumplimiento. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 c) No hizo presencia en el campo contractual dejando en orfandad y abandono el contrato. d) La contratista terminó el contrato el 30 de marzo de 2015, quedando un saldo por pagar por $62.342.786 que la contratante, en forma injustificada, se ha negado a pagar. 4) AIFC cumplió el objeto contractual, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, es decir, realizó la siembra y mantenimiento de las 16.91 HA.
La contratante pagó los dos primeros años de ejecución del contrato, quedando pendiente de pagar las actividades realizadas del mes de abril de 2014 al mes de marzo de 2015, las que se llevaron a cabo, efectivamente, conforme se demuestra con las pruebas recaudadas. 5) Respecto del concepto técnico de COPORINOQUIA señaló que en este se dan recomendaciones a EMERALD para que dé complimiento a unas obligaciones, las que se atendieron en el segundo mantenimiento del 2014.
La única solicitud que no se atendió fue la resiembra de 150 árboles por motivos climáticos. AIFC presentó el informe solicitado para refutar el concepto de CORPORINOQUIA el 15 de abril de 2015. 6.2. Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte demandada. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas.
Se argumentó en sus alegatos: 1) Hace un llamado al Tribunal para garantizar el principio de congruencia dado que en los alegatos de conclusión expuestos por la parte demandante se hace mención de unos supuestos incumplimientos de EMERALD que no se alegaron en la demanda y no fueron objeto de debate en este proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 2) Manifestó que la parte demandante no probó los hechos en los que fundamentó sus pretensiones y, por el contrario, si obran pruebas en el expediente que demuestran las excepciones propuestas.
Así señaló: a) No se demostró el cumplimiento del 100% del objeto del contrato, como se argumentó en la demanda. b) De conformidad con las pruebas recaudadas, el término del contrato iba a ser insuficiente para que AIFC cumpliera con sus obligaciones de siembra, aislamiento y mantenimiento por 3 años, por lo que, a la fecha de notificación de la suspensión por parte de EMERALD, esto es para el 26 de marzo de 2015, AIFC no había cumplido la totalidad de las obligaciones contractuales, en las condiciones pactadas en el contrato y materialmente no podía cumplirlas. c) AIFC realizó la siembra de 16,91 HA pero no inmediatamente al inició del contrato ni en forma continua, según se desprende del testimonio de Diana Vargas y del Acta de octubre 4 de 2013. d) Las facturas presentadas por AIFC fueron pagadas efectivamente por EMERALD.
AIFC no presentó factura proforma ni factura respecto de las actividades supuestamente cumplidas. 3) El valor del contrato se pactó en la modalidad de precios unitarios fijos por lo que el valor final del contrato era el resultado de multiplicar los precios y tarifas descritos en el Anexo No. 1 por las cantidades de obra o servicios ejecutados y recibidos a satisfacción por la contratante.
Las actividades efectivamente recibidas a satisfacción y pagadas fueron la siembra y los mantenimientos durante 2 años. 4) En el concepto emitido por CROPORINOQUIA de diciembre 11 de 2014 consta que las condiciones de la siembra y los mantenimientos realizados hasta septiembre de 2014 no eran aceptables para dicha Corporación. En el informe de abril 15 de 2015, remitido por AIFC para refutar este concepto, se TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 acepta la existencia de plagas en las plantaciones, que se debía hacer control fitosanitario y que estaba pendiente la resiembra de 2 lotes. 5) El contrato se dio por terminado a partir del 17 de marzo de 2016 como consta en la comunicación EEC-GG-0295-16 enviada el 7 de marzo de 2016.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC tiene derecho al pago del saldo del precio estimado en el Contrato 6592 de 2012, correspondiente a la suma de $62.342.786, por haber cumplido con las obligaciones de mantenimiento pactadas para el tercer del año. De tener derecho al pago del saldo reclamado, determinar si la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC tiene derecho al pago de intereses corrientes liquidados, a la tasa del 1,5% mensual, desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA celebraron el contrato 6592 cuyo objeto era el servicio de reforestación de Campo Rico, con una duración de tres (3) años. Este contrato fue suspendido abruptamente por EMERALD, por motivos operacionales, sin seguir los protocolos establecidos en el contrato, y se encuentra suspendido a la fecha.
EMERALD no entregó la totalidad de predios a los que se comprometió para iniciar el plan de compensación, por lo que AIFC debió, por sus propios medios, obtener estos predios. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 La fecha de inicio del contrato, conforme a los hechos de la demanda fue el 15 de marzo de 2012, pero en los alegatos de conclusión se indica que fue el 30 de marzo de 2012.
AIFC cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato 6592 de 2012 y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma de $62.342.786 y a los intereses a la tasa legal.
3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA EMERALD parte de la premisa que la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC AIFC, como experto en ingeniería forestal, se comprometió a la implementación de un plan de compensación forestal para el Campo de Producción Campo Rico y el Área de Perforación Exploratoria Vigía Norte, a través de la reforestación de 16,91 hectáreas.
A la fecha de suspensión del contrato, el contratista no culminó con todas las actividades de mantenimiento del tercer año a partir de la siembra, ni estas actividades se recibieron satisfactoriamente por EMERALD. El contrato se dio por terminado a partir del 17 de marzo de 2016. En los alegatos de conclusión se indicó que en razón a que la actividad de siembra se hizo en diferentes fechas era imposible para la demandante cumplir los mantenimientos del tercer año en el plazo pactado, pues estos debían iniciar al año de cada siembra.
Los pagos, según el contrato, se hacían por actividad ejecutada y recibida a satisfacción por EMERALD. En este orden de ideas, se pagó a AIFC por la siembra y los 2 mantenimientos recibidos a satisfacción, sin embargo, esto no ocurrió respecto del mantenimiento del tercer año del contrato, por lo que no cumplió con lo pactado. Al no haberse dado cumplimiento al 100% de las obligaciones del mantenimiento del tercer año no hay lugar al pago del saldo ni de los intereses pretendidos TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436
4. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de analizar el alcance del objeto y de las obligaciones del contrato 6592 de marzo 30 de 2012, así como el material probatorio, concluye que la ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC no cumplió con las obligaciones pactadas para el tercer año de mantenimiento, en las condiciones previstas en el contrato; por tanto, no tiene derecho al pago del saldo reclamado ni de intereses corrientes, tal como se precisa a continuación.
5. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.1. El principio de la autonomía de la voluntad Leyendo las definiciones de contrato de las diferentes codificaciones encontramos en común en ellas que el contrato se sustenta fundamentalmente en el acuerdo de voluntades de las partes. El artículo 864 del Código de Comercio colombiano dispone que: "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial"; por su parte el Código Civil colombiano en su artículo 1495 dice que "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.". Ambos conceptos propios de nuestro derecho privado tienen como fuente el principio de la autonomía privada, donde es el querer de las partes el que está ejerciendo influencia directa en el nacimiento del contrato y por ende en su ejecución y terminación, incluyendo, por supuesto, las eventuales modificaciones que estas quieran introducir en ejercicio de esa autonomía de la que nos venimos ocupando.
Esos dos conceptos citados son un aporte directo del Código Civil francés de 1804, aporte extendido a la mayoría de las codificaciones de derecho privado existentes actualmente en Latinoamérica. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Además de considerar los conceptos de contrato como aporte del principio de la autonomía privada, es de sentido común suponer que de ahí se desprenden situaciones jurídicas especiales como la libertad contractual, el consensualismo, la fuerza obligatoria de los contratos y su efecto relativo o interpartes.
Como situación igualmente especial surge la interpretación de los contratos, que desde ya le resaltamos por considerarse esta situación especial íntimamente ligada al querer de las partes, como bien lo expresa el artículo 1618 del Código Civil colombiano, arriba mencionado. El principio de la libertad contractual como especie de la autonomía privada, hasta ahora y de acuerdo con muchas de las legislaciones vigentes, al menos las descendientes del Código Civil francés, sigue siendo en mayor o en menor medida la base de la contratación privada.
Esos sistemas de derecho privado con influencia francesa mantienen como base del contrato el acuerdo de voluntades. La libertad contractual, frente a nuestra legislación, siempre deberá permanecer incólume como aspecto plenamente subjetivo del ser humano, entendiéndose la posibilidad que tiene ese ser de decidir cómo y cuándo satisface sus necesidades y si para lograr ese fin debe celebrar un contrato, goza de esa libertad individual y subjetiva de realizarlo2. 5.2.
El principio pacta sunt servanda - el contrato debe cumplirse En el Título XIII del Libro IV del Código Civil que gobierna el efecto de las obligaciones recoge el principio pacta sunt servanda, lo que traduce que el contrato debe cumplirse. Así, el artículo 16023 del Código Civil consagra que el contrato es ley para las partes, ya que según esta norma, el contrato está siendo equiparado con la ley, nació de un 2 PLANIOL, Marcel, Teoría de los Contratos., Tomo VI, pág. 34. 3 Artículo 1602.
LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 acuerdo de voluntades que implica una obligatoriedad, como posterior resultado de ese mismo acuerdo, que para este efecto es la consecuencia de un ejercicio autónomo de la voluntad y de la libertad contractual de los individuos.
Es decir que el ejercicio de la libertad contractual es fuente de ley para las partes, elevándose el contrato a la característica de ley. Aunque existen grandes diferencias en estricto sentido jurídico entre la ley y el contrato, se le da la calidad de tal bajo un aspecto de carácter privado, lo que en técnica jurídica se llama, "El Efecto Interpartes".
Lo cierto es que esa comparación del contrato y la ley es una realidad, y aunque teóricamente o bajo las pautas de la técnica jurídica existan diferencias esenciales entre los dos conceptos, el contrato es una ley para las partes, y lo que nos importa aquí específicamente es que esa obligatoriedad, como lo dijimos anteriormente, nace de un libre acuerdo de voluntades, pudiéndose afirmar de esta manera, enfáticamente, que el principio de la autonomía privada, con su especie de la libertad contractual, sigue vigente y con texto positivo en la mayoría de los sistemas de derecho privado del mundo.
La obligatoriedad del contrato como consecuencia, más que de un acuerdo de voluntades, del principio de la autonomía privada, es algo de gran relevancia en la contratación privada, si pensamos que de ese acuerdo nace un vínculo que, llevado a las esferas de la ley misma, sólo podrá ser extinguido o modificado por sus propios creadores, es decir, las partes.
Esto de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil y equivalente de otras legislaciones surgidas del original Código de Napoleón, caracterizado por ser el artífice de la autonomía privada en nuestro sistema normativo. A todo lo anterior debemos igualmente comentar que, si bien el contrato surge como tal de un acuerdo de voluntades, que a su vez nace de la libertad contractual de los individuos, su obligatoriedad en el cumplimiento para las partes, expresada en los diferentes códigos de derecho privado, incluyendo nuestro Código Civil, en su artículo 1602, se debe no a la voluntad de las partes sino al reconocimiento que el derecho objetivo hace a ese acuerdo que tiene fuerza de ley.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Al respecto podemos citar a la Corte Suprema de Justicia: "Cuando en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho civil les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales". 4 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, la misma Corte continuó indicando: “El postulado consignado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, implica, por un lado, el reconocimiento que hace el legislador de los efectos jurídicos que puede producir la autonomía privada, cuandoquiera que mediante un acto tal regularmente ajustado ellos exteriorizan su voluntad de adquirir derechos o contraer obligaciones.
De esta manera, cuando “en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el Derecho Civil les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causales legales”(G. J., t. CLVIII, pag.256) o, como en otra ocasión lo dijo la Corporación, suscrito el convenio “con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los contratantes”(G. J., t. CII, pag.122).”5 Analizando la posición de la Corte, denotamos claramente que es el derecho objetivo, a través del derecho civil y del derecho comercial, el que se encarga de darle al contrato privado la fuerza obligatoria de ley que se viene tratando. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala civil familia y agraria en Sentencia del 16 de diciembre de 1968 con Magistrado Ponente: Samuel Barrientos Restrepo. 5 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil.
Sentencia del 20 de octubre de 2005 con Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Además, igualmente es del parecer del Tribunal, que ese reconocimiento de fuerza de ley dado al contrato por parte del derecho objetivo tiene como fin proteger tanto el interés particular de los contratantes, como el interés colectivo, al expresar la Corte que esas declaraciones de voluntad nunca deben comprometer el orden público ni las buenas costumbres.
Aquí es impositivo dirigir la atención a los principios reguladores de las relaciones de las personas, reglamentadas ellas por principios constitucionales como el contenido en el artículo 83 de Ordenamiento Superior. En conclusión, se debe afirmar que la obligatoriedad de las estipulaciones pactadas en los contratos y reconocida por el legislador, es una confirmación de la primacía del principio de la autonomía de la voluntad privada que rige toda relación contractual la cual no es completamente absoluta pues tiene como como límites el orden público, las buenas costumbres y los principios generales del derecho, entre otros.
Es tan relevante el respeto por la voluntad de los contratantes que el Juez, al interpretarlo, debe respetar la previsión contenida en el artículo 1618 del Código Civil según el cual: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Así mismo lo confirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al expresar: "Las referidas reglas de interpretación contractual no son meros consejos del legislador, sino verdaderas normas de obligatoria aplicación por parte de los jueces; que, si bien es cierto que ellas no tienen índole sustancial, puesto que no confieren derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente dichas, si son preceptos instrumentales que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas".
(Subrayas fuera de texto) En consecuencia, de todo lo hasta aquí dicho, de la inalterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible concluir que, tratándose de la interpretación de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 los contratos, la aplicación del artículo 1618 del Estatuto Civil reviste una nodular importancia y es de obligatoria observancia por el fallador. 5.3.
Principio de buena fe contractual El artículo 1603 del Código Civil plasma, expresamente, la obligación de observar el principio que aquí se alude, en tratándose de contratos: "ARTICULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella." (Subrayas fuera del original) La doctrina ha señalado en relación con los efectos de la buena fe que: a. Prevalece la voluntad declarada sobre la real, si ésta discrepa de aquélla y la discrepancia se produjo por malicia o falta de cuidado, siempre que haya buena fe en la otra parte. b. Si lo realmente se ha hecho entender o debía o podía entenderse prevalece con ese significado incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa. c. Eficacia de la voluntad declarada si de acuerdo con los usos y buena fe el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió. De lo anterior se colige que, en materia contractual, la libertad negocial de los individuos está igualmente irradiada por el principio que la Carta Política consagra como fundamental para el cumplimiento y protección de los derechos de las personas.
Naturalmente, el carácter mandatorio de la buena fe hace de suyo necesario el cumplimiento de unas conductas que garanticen confianza entre los contratantes. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Entonces, para efectos de desarrollar la denominada teoría de los actos propios, palmaria dimanación del principio de buena fe amerita estudiar los componentes subjetivo y objetivo de ésta, de manera que sea posible avizorar sus verdaderos alcances.
En suma, la doctrina mundial es pacífica en reconocer plenos efectos a la teoría de los actos propios, porque se erige como el fundamento verdadero de la conducta de la que se desprenderá la confianza en la ejecución de un contrato entre dos o más partes. Así mismo, la normativa doméstica autoriza el pleno desarrollo de esta doctrina, con fundamento en las normas transcritas.
También el profesor JORGE CUBIDES CAMACHO se ha pronunciado en relación con este tema de orden contractual: "Muchas veces las conductas o actos anteriores son opciones jurídicas o acuerdos adoptados con suficiente fuerza jurídica que proyectan sus efectos hacia delante de tal manera que la actuación contraria a ellos debe rechazarse, (…).
En otras ocasiones no son ya esas posiciones de orden jurídico, sino la repetición de actitudes y decisiones de las partes, o de una parte con la aquiescencia de la otra, como la excusa reiteradamente aceptada en el cumplimiento de algún requisito convenido, el recibo de pagos periódicos con algún retraso sin aplicar la sanción por la mora o la opinión compartida sobre el alcance de alguna de las cláusulas contractuales.
(..). En este mismo sentido, esas actuaciones anteriores constituyen el criterio para interpretar y fijar el alcance de las prestaciones que aún faltan por cumplir dentro del contrato, porque han creado o han suscitado un entendimiento que se tornó vinculante, lo cual, desde luego, implica una variación respecto de lo inicialmente acordado o previsto."6 Ahora bien, una vez enmarcado el asunto teóricamente, desciende el Tribunal al caso en concreto haciendo las siguientes consideraciones: 6 CUBIDES CAMACO JORGE.
Los Deberes de la Buena Fe Contractual. REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI. Derecho Privado. Tomo IV. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Editorial Temis. 2010. Pg. 272. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 5.4.
Caso concreto 5.4.1. Análisis del contrato 6592 de 2012 1) Objeto del contrato 6592 de 2012 La ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC y EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA celebraron el contrato 65927 el 30 de marzo de 2012. El objeto del contrato era implementar el plan de compensación forestal para el Campo de Producción Campo Rico a través de la reforestación de dieciséis hectáreas con noventa y uno (16.91) con el fin de cumplir los requerimientos ambientales ordenados por la autoridad ambiental8 a los proyectos Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigia Norte.
Este plan de compensación debía efectuarse conforme al marco normativo y técnico correspondiente y bajo las condiciones señaladas en el Anexo 2 del CONTRATO. Así, en la cláusula trigésima primera del CONTRATO se pactó: “Los Servicios objeto de este CONTRATO comprenden implementar un plan de compensación forestal para el Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigía Norte, ubicado en jurisdicción de los municipios de Maní y Yopal en el Departamento del Casanare. el que pretende realizar un aporte a la recuperación y mejoramiento del medio ambiente, a través de la reforestación de dieciseis hectáreas con noventa y uno (16.91).
Las especificaciones de los SERVICIOS se describen en los siguientes anexos: 7 El contrato 6592 de 2012 fue aportado tanto por la parte demandante como por la demanda, respectivamente, con la demanda y su contestación. 8 Las obligaciones ambientales son las contenidas en los siguientes actos administrativos: Resolución No 0850 Agosto 6 de 2003, Resolución No 1379 Diciembre 17 de 2003, modificación de la Resolución 0850 Agosto 6/05, Resolución No 2204 Diciembre 30 de 2005, Resolución No 0179 Febrero 05 de 2007.
Modificación del Artículo Segundo, Tercero, Quinto, Octavo, Décimo Primero y Décimo Octavo de la Resolución 2204 de Diciembre 30 de 2005 y Resolución No 1766 del 5 de septiembre de 2006 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 - Anexo No 1 - Tarifas, Términos y Condiciones Comerciales. - Anexo No 2 - Alcance y Especificaciones Técnicas, Listado de Materiales, Equipos. - Anexo No 3 - Políticas y Requerimientos HSE. - Anexo No 4 - Políticas y Requerimientos RSDS - Anexo No 5 - Procedimiento para aprobación y radicación de facturas - Anexo No 6 - Actas de Liquidación …” El anexo 29- Alcance y Especificaciones Técnicas, Listado de Materiales, Equipos indica que son objetivos específicos del contrato los siguientes: • Dar cumplimiento a los requerimientos ambientales establecidos en cada uno de los actos administrativos bajos los cuales se desarrollan los proyectos Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigia Norte. • Obtener la aprobación de ejecución de los proyectos de compensación forestal para los proyectos Campo de Producción Campo Rico y Área de Perforación Exploratoria Vigia Norte.
En este mismo anexo se consignó el marco normativo y técnico al que se debe someter la ejecución contractual, entre otras se enlistó: Resolución No. 659 de Noviembre 17 de 2000. Corporinoquia. Por medio de la cual se establecen disposiciones técnicas para adelantar reforestaciones protectoras impuestas por compensación ambiental. Resolución No. 200.15-04-0679 de Diciembre 14 de 2004.
Corporinoquia. Por medio de la cual se reglamentan las medidas de compensación, que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables, de conformidad con las obligaciones impuestas en los actos administrativos mediante los cuales se otorgan permisos, concesiones, autorizaciones y licencias en la jurisdicción de Corporinoquia. 9 El Anexo 2 fue aportado por EMERALD con la contestación de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Resolución No. 200.15-04-0678 de Diciembre 14 de 2004. Corporinoquia. Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 659 del 17 de Noviembre de 2000. (Nral 3 del Anexo 2- Marco legal) Es relevante señalar que AIFC conoció y aceptó el alcance y fines del plan de compensación forestal, pues en su propuesta, señala que el objeto de la misma es: “Adelantar el plan de compensación forestal para el campo de producción Campo Rico mediante el establecimiento, aislamiento y mantenimiento de dieciséis Has y nueve mil cien metros cuadrados (16,91) de bosques protectores, en las veredas La Consigna, Mata de Piña y La Armenia; jurisdicción del municipio de Maní departamento de Casanare” Y consignó también: “En las resoluciones 659 del 17 de Noviembre de 2000 y 200-15.04-0678 de 2004 proferidas por CORPORINOQUIA se establecen las disposiciones técnicas tenidas en cuenta para adelantar reforestaciones protectoras.
En la resolución 00711 del 31 de Octubre de 1.994 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Establece el valor promedio Nacional de los costos de establecimiento y mantenimiento por hectárea de bosque plantado, además establece el listado de especies a plantar en este tipo de proyectos, esta última fue acogida en el 2004 por CORPORINOQUIA.
Por otra parte, la presente propuesta de compensación forestal permite dar cumplimiento a las obligaciones emanadas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) y proferidas mediante actos administrativos en los siguientes proyectos…” En síntesis, AIFC tenía claro, desde el momento de presentar su propuesta, cuál era el alcance del objeto y de la actividad a desarrollar y su propósito, que no era otro que el de implementar el plan de compensación forestal para dar cumplimiento a las obligaciones ambientales impuestas a EMERALD por la autoridad ambiental.
De igual modo, AIFC tenía claro que sus actividades debían ajustarse a las normas legales y técnicas respectivas como lo eran las Resoluciones 659 de 2000 y 678 de 2004 de CORPORINOQUIA. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 2) Valor estimado del contrato 6592 de 2012 En la cláusula trigésima segunda del CONTRATO se pactó: “El valor de este Contrato es: () Indeterminado.
Las partes acuerdan que el valor del presente contrato se pacta bajo la modalidad de precios fijos unitarios. En consecuencia, el valor final del contrato será el resultado de multiplicar los precios y tarifas descritos en el Anexo No. 1 por las cantidades de obra o servicios ejecutados y recibidos a satisfacción por la COMPAÑÍA…” En el anexo 1 del CONTRATO se estableció: 3) Duración del contrato La cláusula tercera del contrato remite al Capítulo II de Condiciones especiales, que en la cláusula trigésima cuarta estableció que la duración del contrato es de 3 años, así: “TRIGESIMA CUARTA: DURACION. - El término estimado de duración del presente CONTRATO es de tres (3) años contados a partir del día de la firma de CONTRATO.” TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 4) Vigencia y terminación del contrato 6592 de 2012 En este trámite se ha puesto de presente una divergencia entre las partes sobre la fecha de celebración y terminación. En el hecho primero de la demanda se cita como tal, el 15 de marzo de 2012 y se aportó un contrato, sin firmas, de esa fecha, y la demandada manifestó que se suscribió el 30 de marzo de 2012, conforme al contrato aportado por esta.
A este proceso se arrimó el contrato suscrito por las partes, con fecha de marzo 30 de 2012, por lo que, será este documento y esta fecha la que se tendrá como de su celebración. Ahora bien, la parte demandada indicó que el CONTRATO fue suspendido por motivos operacionales a partir del 29 de marzo de 2015 y se dio por terminado a partir del 17 de marzo de 2016, conforme a la comunicación EEC-GG-0295-16 de marzo 7 de 2016.
Por el contrario, la demandante afirmó en los alegatos de conclusión que el CONTRATO aún continúa suspendido. De conformidad con el CONTRATO, la suspensión por motivos operacionales debe ser notificada al contratista (AIFC) con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha que ocurra la suspensión (cláusula décima octava).
En este sentido, la suspensión fue notificada el 27 de marzo de 2015, esto es, tres días calendario antes de la terminación del CONTRATO, por lo que no se hizo en el término pactado para producir sus efectos. Por lo tanto, para el Tribunal el contrato terminó el 29 de marzo de 2015. 5) Obligaciones pactadas en contrato 6592 de 2012 El Anexo 2 del contrato señala que las obligaciones consisten en el “establecimiento y mantenimiento de plantaciones protectora con especies forestales sugeridas”, que comprende las siguientes actividades: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 - Actividades de establecimiento: Estas actividades se encuentran consagradas en el numeral 6.1.1 del Anexo 2 que indica: “6.1.1.
ACTIVIDADES DE ESTABLECIMIENTO El establecimiento en el sitio de reforestación consiste en la ubicación de las plántulas en su lugar definitivo, para lo cual se realizará las siguientes acciones: Diseño Se realizará el modelo de la reforestación protectora a lo largo de las márgenes del cuerpo de agua seleccionado, mínimo hasta los 30 metros de la cota máxima de inundación, en sitios donde la vegetación sea muy escasa o nula.
Adecuación del terreno Se hará rocería y limpia del área a plantar eliminando troncos muertos, ramas, termiteros y demás que perturben las actividades para la plantación, los cuales deberán ser dispuestos en un lugar apropiado para su descomposición. En ningún caso se permitirá la eliminación de vegetación arbustiva que tenga un desarrollo avanzado, donde se presenten características de bosque de regeneración natural de segundo crecimiento.
Sistema de trazado y Densidad de siembra Es la marcación de los puntos en el terreno donde se establecerán las plantas, en zonas planas se realizará con el sistema de siembra en cuadro, con distancia 3x3 metros con un número de árboles por hectárea de 1.100 individuos. Plateo Se realizará la eliminación manual de malezas existentes en un círculo de 80 cm de diámetro a cada plántula.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Ahoyado El ahoyado se realizará con las siguientes dimensiones: 0.24 x 0.25 metros de ancho y 0.25 metros de profundidad aproximadamente, en forma manual con palín o barra. Corrección de pH y Fertilización Antes de dar inicio a las actividades de establecimiento se debe realizar la corrección del pH del suelo; a cada árbol se le aplicará el tipo y dosis de fertilizante, según las condiciones de los sitios de siembra, las especies y los resultados del estudio de suelos, esta aplicación se realizará durante el establecimiento y después de 15 días de sembrado el material vegetal.
Control fitosanitario Previa plantación de los lotes, se realizará inspecciones para identificar hormigueros, con el fin de efectuar control químico o mecánico (fumigaciones); el manejo de las demás plagas se cumplirá con el manejo silvicultural respectivo y se programarán las inspecciones en las épocas debidas. Transporte de material vegetal El transporte del material vegetal desde los viveros al sitio de plantación, se realizará en cajas plásticas de manera que esté protegido durante el recorrido, antes de embalar el material deberá ser humedecido completamente y sólo se retirará de las cajas para plantarlo.
Época de plantación La ejecución de las actividades de plantación deberá coincidir con la época de lluvias de la región, teniendo en cuenta las características, frecuencia y periodicidad de las precipitaciones. De esta manera, los trabajos de establecimiento deben realizarse entre los meses de Abril a Junio con el fin de asegurar lluvias TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 suficientes para el prendimiento y desarrollo de los árboles y garantizar el completo establecimiento de la plantación. Plantación Después de tener adecuado el sitio definitivo para el establecimiento de las plántulas, estas se llevan y se plantan de acuerdo a la distribución realizada, verificará las condiciones de producción del material vegetal, directamente en el vivero y supervisará el transporte hasta el sitio a reforestar.
La plantación se hará de tal manera que se asegure la supervivencia de los individuos, ello supone adecuada humedad del suelo y las plántulas, eliminación de las bolsas sin dañar el pan de tierra; que sea una plantación firme sin maltratar los árboles y evitar espacios con aire, para que no se desbarate al colocarla en el hoyo; los espacios sobrantes se rellenan con la tierra excavada procurando no dejar la plántula hundida, si no a nivel del suelo, bien apisonada y en caso de ser necesario se debe adicionar tierra negra mezclada con abonos orgánicos como medida preventiva, para mejorar las condiciones del suelo y lograr un mayor prendimiento y desarrollo de las plántulas.
La altura de la plántula para el transplante definitivo al sitio de siembra, debe estar comprendida entre 30 y 40 cm de altura de la plántula por encima de la bolsa. Todos los residuos, como bolsas plásticas, empaques de fertilizantes y demás elementos generados, deberán ser recolectados y dispuestos en un sitio apropiado, el área reforestada debe quedar libre de residuos.
Fertilización y Enmiendas Se mejorará las condiciones de fertilidad del suelo mediante la aplicación de 180 gramos de fertilizante compuesto y 90 gramos de elementos menores y corrección de la acidez del suelo pH con la aplicación de 180 gramos de cal (calfos).” - Actividades de mantenimiento: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Estas actividades están en el numeral 6.1.2. del Anexo 2, que dice: “6.1.2.
ACTIVIDADES DEL MANTENIMIENTO DE LA REFORESTACIÓN En el mantenimiento forestal se efectúan las labores culturales y fitosanitarias que garantizan el desarrollo vegetativo de la plantación y el control de plagas y enfermedades que puedan deteriorar la calidad de la plantación; Estas actividades comprenden las siguientes: Limpia de áreas plantadas (incluye plateo) Se deberán eliminar las malezas para evitar su competencia con el cultivo establecido; las malezas compiten con las plantas cultivadas por agua, luz y nutrientes, por lo que se deben eliminar para que el cultivo tenga un mejor desarrollo.
Resiembra Después del trasplante de los árboles (45 días después) se realizara un conteo de sobrevivencia del material vegetal, en donde se identificaran las perdidas por muerte o que no presenten buen prendimiento en un margen del 5% del mortalidad y mal prendimiento del total de plántulas establecidas en cada lote, se deberá reemplazar el material vegetal por otro en buen estado hasta el ciento por ciento de las pérdidas.
Control Fitosanitario Se evaluará periódicamente el estado fitosanitario de la plantación, para controlar las plagas y patógenos que puedan causar daños al cultivo para evitar que estas afecten el normal desarrollo de las plantas. Fertilización o abonamiento TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 De acuerdo a los resultados de análisis de suelos, se aplicará a cada planta los nutrientes para suplir las deficiencias que se presenten.
Protección contra incendios forestales Se debe aislar la plantación al inicio de la época de verano, realizando franjas de 4 metros de ancho en el perímetro de esta (aledaña a la cerca), la cual debe quedar desprovista de vegetación para evitar que en caso de incendio el fuego no se extienda…” Aunado a lo anterior, AIFC debía remitir informe a EMERALD de las actividades desarrolladas, como consta en la cláusula 31.2 del contrato y ello concuerda, además, con lo plasmado en el numeral 5.5.2. de la propuesta de AIFC. 6) Forma de pago En la cláusula trigésima tercera del contrato se señaló la siguiente forma de pago: “TRIGESIMA TERCERA: FACTURACION Y PAGO. - 33.1 El CONTRATISTA deberá emitir un (1) original y una (1) copia de cada factura que emita por concepto de los trabajos y/o servicios ejecutados, a nombre de LA COMPAÑÍA ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA. 33.2 Las facturas deberán ser presentadas dentro de los veinte (20) primeros días de cada mes siguientes a aquel en que se efectúen los trabajos y/o objeto del presente CONTRATO.
El CONTRATISTA renuncia expresamente a presentar cualquier tipo de reclamación económica que se origine o cause como consecuencia de la mora en la expedición y radicación de sus facturas, desistiendo, sin limitación, a la solicitud de intereses corrientes o moratorios. (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 33.4 LA COMPAÑÍA pagará al CONTRATISTA las facturas adeudadas dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de recibo y/o aprobación, según sea el caso, de las mismas por parte de LA COMPAÑÍA.” Teniendo en cuenta los aspectos contractuales analizados, el Tribunal pasa a examinar si la demandante cumplió con el contrato 6592 de 2012 y si tiene derecho al pago de los trabajos realizados. 5.4.2.
Análisis sobre el cumplimiento del contrato 6592 de 2012 1) Alcance de las obligaciones del contrato 6592 de 2012 en el tercer año de mantenimiento En este proceso se discute, solamente, el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento del tercer año del CONTRATO, esto es del 30 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015, por lo cual nos remitiremos a las actividades que hacen parte de la obligación de mantenimiento que, tal como lo señala el numeral 6.1.2. del anexo 2 de contrato, comprenden: 1.
Limpia de áreas plantadas (incluye plateo); 2. Resiembra; 3. Control Fitosanitario; 4. Fertilización o abonamiento y; 5. Protección contra incendios forestales. Así las cosas, el Tribunal analizará si la parte demandante cumplió en su totalidad con esta obligación, pues como ya se mencionó, la labor de mantenimiento comprende varias actividades que deben cumplirse a cabalidad para la exigibilidad del pago, para lo cual, tendrá en cuenta la periodicidad y las actividades realizadas. i. Periodicidad del mantenimiento: En primer lugar, es pertinente mencionar que el numeral 6.1.2. del Anexo 2 no especifica la periodicidad en que se deben desarrollar estas actividades de mantenimiento; sin embargo, en la propuesta10 presentada por AIFC a EMERALD, la demandante indica que las actividades de mantenimiento se harán una, cada 10 Aportada por la convocada conforme a la prueba de oficio decretada por el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 cuatro meses.
Así mismo, en los alegatos de conclusión, la parte demandante puso de presente que el mantenimiento anual se adelantaba en tres etapas. Por su parte, la señora Blanca Ninfa Carvajal, declaró que se efectuaban cronogramas para el mantenimiento anual, así: SRA. CARVAJAL: [00:35:55] Mire, lo que yo le puedo decir es que había tres cronogramas, el cronograma no se hacía por el año, si no por el mantenimiento.
Entonces, por ejemplo, el primero podía decir limpieza general de abril 20 a mayo tal, o sea, estaban desarrolladas… El primer mantenimiento del año 2014, iba de abril a junio, luego de agosto a septiembre y el último incluía inicio de diciembre. Lo anotado fue corroborado por la testigo Diana Vargas al explicar: “(…) A ver, nosotros, nuestra forma de pago para las actividades que se ejecutan es la siguiente, el contratista debe ejecutar las actividades en campo, las actividades que correspondan al cronograma de ejecución de actividades, por ejemplo, en este caso los mantenimientos.
Ellos una vez pasan el plan de mantenimiento, el cronograma de mantenimientos lo ejecutan y una vez lo ejecutan en campo, nosotros vamos y revisamos, nosotros a través de la interventoría o la supervisión HSE de campo, se verifica que se haya cumplido con las actividades pactadas en el cronograma de mantenimiento…” Aunado a lo anterior, la demandante aportó los cronogramas remitidos a EMERALD durante el tercer año de mantenimiento y se puede verificar que se programaron tres etapas de dichas actividades.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Al respecto, la señora Blanca Ninfa Carvajal mencionó: “En el primer año eso no surgió, se hicieron las actividades de pronto, sin mucho control, porque no teníamos identificada quién era nuestra administradora, en el 2013, 2014 se hicieron las actividades de acuerdo a los cronogramas aprobados.” Así las cosas, se concluye que los mantenimientos se realizaban cada año en tres etapas. ii.
Actividades desarrolladas en el tercer año de mantenimiento Se examinará, conforme a la prueba recaudada, si el AIFC desarrolló la totalidad de la obligación de mantenimiento prevista para el tercer año y consagrada en el Anexo 2 del Contrato, que comprende las actividades de limpia de áreas plantadas (incluye plateo), resiembra, control fitosanitario, fertilización o abonamiento y protección contra incendios forestales.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Por lo anterior, se analizarán los mantenimientos realizados en el tercer año, así: - Primer mantenimiento del tercer año. AIFC puso de presente que las actividades del primer mantenimiento del tercer año se acreditan con el Acta de visita del 12 de julio de 2014, suscrita por Rodrigo Vega en representación de la demandada y con el correo del 27 de julio de 2014, en el cual se envía informe del mantenimiento de 16.91 hectáreas reforestadas en Campo Rico.
EMERALD no hizo una manifestación específica respecto del primer mantenimiento del tercer año, pues ha señalado que, en general, AIFC no dio por cumplido el mantenimiento del tercer año y, en consecuencia, no ha recibido a satisfacción. Esto se evidencia en los correos electrónicos de fecha 26 de marzo de 2015 y de abril 15 de 2015, enviados por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL y demás material probatorio.
Ahora bien, al examinar las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que el primer mantenimiento se efectuó entre el 26 de Mayo al 27 de Junio de 2014, como consta en el INFORME DE ACTIVIDADES CONTRATO 6592 DE 2012 “REPORTE DE AVANCE PRIMER MANTENIMIENTO DE AÑO 2014”, allegado con la subsanación de la demanda. En el cronograma adjunto a este informe se observa que se van a realizar las siguientes actividades: • Limpieza general • Plateo • Fertilización • Control Fitosanitario (En algunos predios) • Poda (En algunos predios) En el informe en comento se indica que: “El cronograma de mantenimiento se cumplió y se realiza visita de seguimiento el día 12 de julio de 2014, el ingeniero Rodrigo realizo acompañamiento y envió informe a jefe de Emerald Energy”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 En acta del 12 de julio de 201411 se dejó constancia de la verificación de las actividades antes relacionadas, así como que no pudo hacerse verificación en 5 de los predios. Veamos: De igual modo, en el informe de Supervisión HSE de julio de 201412, se consignó que no pudieron verificarse 5 de 10 de los predios: “Por la observación general efectuada se determina que los predios visitados han recibido mantenimiento y limpieza, retiro de maleza y aplicación de fertilizantes para el crecimiento de los árboles, el común denominador es el buen estado de los predios, sus cercados perimetrales y áreas limpias” Lo anotado, prueba que se verificaron las actividades del primer mantenimiento en 5 de los 10 predios y se advierte que se requiere continuar el control fitosanitario en dos de los predios verificados por encontrarse nidos de hormiga arriera.
Adicionalmente, es pertinente indicar que no obra en el expediente documento alguno en el que se evidencie si, con posterioridad al 12 de julio de 2014 se hizo verificación de las actividades en los predios faltantes y si se continuó con el control fitosanitario en los predios verificados. - Segundo mantenimiento del tercer año. 11 Aportada por ambas partes. 12 Aportado al expediente por la parte convocada (prueba de oficio decretada por el Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 AIFC afirmó que la ejecución del segundo mantenimiento se realizó conforme al cronograma de actividades, durante los días 15 y 16 de octubre de 2014, al acta de visita de los días 12 y 13 de noviembre de 2014 suscrita por Robinson Pan en representación de Emerald y Blanca Ninfa Carvajal, en representación de la Asociación de Ingenieros Forestales de Casanare y al informe del segundo mantenimiento de 2014 remitido a la Ingeniera Diana Vargas.
EMERALD no hizo una manifestación específica respecto del segundo mantenimiento del tercer año, se limitó a señalar que, en general, AIFC no dio por cumplido el mantenimiento del tercer año ni ha recibido a satisfacción, conforme al concepto emitido por CORPORINOQUIA el 11 de diciembre de 2014, a los correos electrónicos de fecha 26 de marzo de 2015 y de abril 15 de 2015, enviados por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL y demás material probatorio.
El segundo mantenimiento estaba previsto, según el cronograma allegado por la parte demandante, entre el 22 se septiembre y el 11 de octubre de 2014. Las actividades a desarrollar, según el cronograma fueron: - Limpieza general - Plateo - Control fitosanitario y - Fertilización En el “INFORME DE SEGUNDO MANTENIMIENTO DE 2014 CONTRATO 6592 DE 2012”13 de octubre de 2014 se dejó constancia de las visitas efectuadas el 12 y 13 de Noviembre de 2014, y se indicó que las “…actividades se realizaron en condiciones similares que en ocasiones anteriores, con mano de obra de la comunidad en las fechas previstas en el cronograma de actividades previsto con anterioridad” En este informe de AIFC se consignó que había presencia de insectos hormiga arriera, comején y mariposas Meliaceas en sitios diferentes a los observados en 13 Aportado por la parte demandante.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 visita anterior y que “…se continuara realizando control fitosanitario de manera diferencial para cada uno de los insectos observados” Así mismo, en el acta de visita de noviembre 12 y 13 de 2014 se puso de presente: En el material probatorio no se evidencia que se haya dado solución a lo encontrado en las visitas y plasmado en el informe y correos electrónicos. - Último mantenimiento del tercer año. AIFC indicó que en correo del 16 de diciembre de 2014 envió el cronograma para el tercer mantenimiento previsto para el día 29 de enero de 2015.
De igual manera, informó en correo del 10 de enero de 2015, de la programación para el periodo del 12 al 18 de enero de 2015, del mantenimiento de cercas en cada uno de los predios, y de actividades de mantenimiento en los predios de Genaro Rodríguez y Domingo Bohórquez, actividades a las que, según indica, la contratista les dio cumplimiento.
EMERALD no hizo una manifestación específica respecto del último mantenimiento del tercer año, pues se limitó a señalar que, en general, AIFC no dio por cumplido el mantenimiento del tercer año ni ha recibido a satisfacción, conforme al concepto emitido por CORPORINOQUIA el 11 de diciembre de 2014, a los correos electrónicos de fecha 26 de marzo de 2015 y de abril 15 de 2015, enviados por la ingeniera DIANA VARGAS a la señora BLANCA NINFA CARVAJAL y demás material probatorio.
Ahora bien, el último mantenimiento estaba previsto para ser ejecutado entre el 5 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, según la información remitida por la parte demandante, como consta en los correos del 10 de enero y del 14 de enero de 2015, en los que se informó de cambios en el cronograma en algunos predios, entre ellos, TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 el predio de Genaro Rodríguez, cuyas actividades de mantenimiento se realizarían el 14 y 15 de enero de 2015.
En informe de AIFC14, sin fecha ni constancia de su envío a EMERALD, se manifestó: “El tercer mantenimiento se realizó entre el 5 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015 según cronograma conocido por Emerald y por dificultades en la consecución de personal estas actividades se terminaron el día 20 de enero de 2015 el seguimiento a este mantenimiento fue realizado por Robinson Pan Chaparro, en donde se evidencia mantenimiento de cercas consistente en cambio de postes deteriorados y grapado esta actividad fue realizada en diferentes predios como aparece en acta.
Las actividades correspondientes al tercer mantenimiento se informaron en respuesta a requerimiento de Emerald, oficio de abril 14 de 2015 además de acta de visita…” En documento remitido el 27 de marzo de 201615, denominado informe final, con similar contenido al informe al que se hizo referencia previamente, se consignó que se elaboró acta de visita del 20 de enero de 2015, sin embargo, la referida acta de visita no fue allegada a este proceso.
De la misma manera, en el referido informe final, se dejó la siguiente observación: “Por las anteriores consideraciones la Asociación indica que al suspender el contrato por parte de Emerald quedaban pendientes únicamente actividades correspondientes al mantenimiento del año 3 para el lote de Genaro Rodríguez en el predio las Acacias de la Vereda Armenia que tiene una superficie de 2,44Has.
Adicionalmente, AIFC señaló en el informe final que las actividades del último año de mantenimiento fueron reportadas en el documento de abril 14 de 2015, el que fue aportado con la demanda y que corresponde a la respuesta al concepto técnico de 14 Remitido por la parte demandante, con la demanda, en el pdf denominado “informe inicio contrato 6592.pdf” 15 Aportado por el demandante con la contestación a las excepciones.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 CORPORINOQUIA de diciembre 11 de 2014, por lo que, per se, no es un informe de actividades. Es pertinente indicar, que de este último mantenimiento, a diferencia de los anteriores, no existe acta de verificación como tampoco informe de actividades, con registro fotográfico que permita concluir que se dio cumplimiento a esta obligación. - Concepto emitido por CORPORINOQUIA En este punto, vale la pena hacer referencia a la comunicación EEC-GG-0286-14 de marzo 13 de 2014, en la que EMERALD puso en conocimiento de AIFC unos denominados problemas operacionales y adjunta un reporte de un posible incumplimiento de la contratista.
El 19 de marzo de 2014, en respuesta a esta comunicación, AIFC solicitó: Así las cosas, CORPORNINOQUIA emitió concepto técnico de diciembre 11 de 2014, como resultado de las visitas llevadas a cabo el 15 y 16 de septiembre de 2014. Este documento fue aportado con la subsanación de la demanda y su contestación. Se indicó en el concepto de CORPORINOQUIA que la visita se llevó a cabo por solicitud de EMERALD con radicado 04760 de abril 22 de 2014 y se concluyó que: “…no cumple con las condiciones óptimas exigidas como crecimiento, mantenimientos y aislamiento total para dar por cumplida la obligación” (Negrilla fuera de texto).
En este documento se hace mención a la verificación de las actividades de mantenimiento como limpia, plateo, control fitosanitario, fertilización y siembra, así como que el estado fitosanitario y crecimiento de los individuos arbóreos es bueno, dejó en evidencia la mortandad de especies arbóreas y advirtió sobre la presencia de insectos.
Finalmente, requirió a EMERALD para desarrollar actividades de resiembra para reemplazar a los árboles que presentan mortalidad, de limpia para TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 propiciar el crecimiento de los individuos arbóreos, continuar las actividades de control de plagas y fertilización y llevar a cabo el mantenimiento de guardarrayas.
Las actividades de mantenimiento debían ejecutarse conforme a las condiciones técnicas del contrato (Anexo 2) y las resoluciones 659 de 2000, 678 y 679 de 2014 de CORPORINOQUIA, tal como quedó plasmado en la propuesta de AFIC y el Anexo 2 del CONTRATO. Por su parte, CORPORINOQUIA, en su calidad de autoridad ambiental, concluyó que para mediados de septiembre de 2014, el plan de reforestación no cumplió con las condiciones óptimas de mantenimiento y ha de entenderse que estas condiciones son las establecidas por dicha entidad en las resoluciones 659 de 2000, 678 y 679 de 2014.
En el concepto técnico en cuestión se consignó: Esto lleva a concluir que, desde el primer mantenimiento no se cumplieron las condiciones técnicas señaladas en las referidas resoluciones 659 de 2000, 678 y 679 de 2014. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Por lo anterior, EMERALD solicitó a AIFC refutar este concepto técnico para lo cual, la contratista remitió la respuesta de abril 14 de 2015, en la que indicó: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Al dar lectura a la comunicación de abril 14 de 2015, arriba reproducida, se tiene que: a) AIFC no controvirtió lo expuesto por CORPORINOQUIA; es decir, no planteó que dicha entidad haya errado en sus apreciaciones y conclusiones. b) AIFC respondió que las actividades que se habían requerido a EMERALD por la corporación estaban previstas “… dentro del cronograma de actividades hasta la entrega a satisfacción del contrato de reforestación protectora” TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 c) Manifestó que la asociación ha desarrollado todas las actividades y acciones para corregir las inconformidades de CORPORINOQUIA, así menciona la reposición de 320 postes, las actividades de control fitosanitario y la limpieza de guardarrayas. e) Advirtió que la única actividad que no ejecutó fue la resiembra dadas las condiciones climáticas. f) Respecto de la mortandad, afirmó que fue inferior al 5% previsto en el contrato.
Al analizar la prueba testimonial se tiene lo siguiente: a. Testimonios de Genaro Rodríguez, Badael Vergara y Elio Barrera Estos testigos eran propietarios de algunos de los predios del plan de compensación forestal. Los señores Vergara y Rodríguez señalan que las actividades de mantenimiento se realizaron entre el 2012 y el 2105.
Recuérdese que AIFC, en informe remitido a la demandada y allegado a este proceso, reconoce que para el 29 de marzo de 2015 no se había efectuado el mantenimiento en predio del señor Rodríguez y en su declaración este no precisó cuándo hizo esta actividad por última vez. Los declarantes Badael Vergara y Elio Barrera indicaron que el mantenimiento se hacía aproximadamente cada 6 meses, y el señor Genaro Rodríguez mencionó dos limpias; sin embargo, acorde al contrato deberían haberse efectuado tres manteamientos al año, esto es, cada cuatro meses.
Igualmente, el señor Vergara indicó que durante los tres años EMERALD solo visitó su predio 2 veces, aproximadamente, pero no precisa si una o ambas visitas se hicieron o no durante el tercer año de mantenimiento. El señor Badael Vergara es el único de los declarantes que se refiera a la altura de los árboles para el año 2015, sin precisar en qué época de ese año: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 “SR. VERGARA: [00:21:48] No sé, no sé qué percance tendría con Emerald, no sé, porque hasta ahí se le dio manejo y lo otro es que los árboles ya a ese tiempo, ya como tres años, ya ellos se pusieron ya grandes, ya estaban como de dos metros, casi a tres metros de alto, ya ahorita en estos momentos ya son árboles grandes, como de unos quince metros de altura” De esto testimonio no es posible establecer si para el 29 de marzo de 2015 se habían efectuado todas las actividades de los mantenimientos programados para el tercer año, en especial, lo correspondiente al periodo de diciembre - enero de 2015, el estado de las actividades de limpieza general, plateo, fertilización, poda y control fitosanitario de todos los predios del plan de compensación en las condiciones pactadas. b. Testimonio de Blanca Ninfa Carvajal Agudelo: Esta testigo, en relación con el concepto de CORPORINOQUIA declaró: “SRA. CARVAJAL: [00:32:07] Mire, lo que hicimos fue cambiar 380 postes, porque dijeron denle mantenimiento, era que eran tres actividades, una, sigan dándole mantenimiento, vuelvan a fertilizar y eso era lo normal porque si Corporinoquia fue en agosto y nosotros terminamos en agosto del 2014, y nosotros terminábamos nuestras actividades el 2015, pues faltaban tres mantenimientos.
Las actividades que Corporinoquia sugirió se hicieron como mantenimiento, limpieza general, fertilización, control fitosanitario y mantenimiento de cerca, se hicieron de aislamiento. Faltó treinta y nueve plántulas, pero insisto en una cosa, que como en el contrato, dice que se aceptaba mortalidad del noventa y cinco por ciento, eso significa que esos treinta y nueve que faltaban estaban por debajo del 5 por ciento de mortalidad, entonces en condiciones generales uno dice, nosotros la asociación cumplió y nosotros nos sentimos afectados porque nos falta la factura de liquidación, que corresponde a sesenta y dos millones de pesos” De esta declaración llama la atención que, si bien se afirmó que solo faltaron 39 plántulas, según la visita de CORPORINOQUIA, en la respuesta de abril 14 de 2015 se habla de una resiembra estimada de 150 plántulas.
Cabe preguntarse, además, si TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 la mortandad era tan baja como lo afirma esta testigo, porque CORPORINOQUIA concluyó que el mantenimiento no cumplía las condiciones óptimas. La señora Carvajal hizo mención a dos de las actas de las actividades del mantenimiento del tercer año, así: “SRA. CARVAJAL: [00:34:44] Sí, el año 3 porque había mantenimiento uno del año 3, mantenimiento 2 del año 3 y hubo un cronograma y una visita posterior a ese mantenimiento, sí señora, sí. Posiblemente falte una, pero en general están las actas de visita, se llaman actas de visita de seguimiento, sí señor, las firmó el ingeniero Robinson Pan” Posteriormente, se refirió sobre el último mantenimiento del tercer año e indicó que el acta de ese mantenimiento se elaboró, pero quedó sin firma y que “…el ingeniero Robinson Pan, 10 días, ya no estaba, ya no pertenecía, ya no tenía contrato, entonces la tercera acta del tercer mantenimiento del 2014 no está, o está sí, pero no está firmada, pero lo que sí puedo decir es que está en el correo de Esmeralda, se mandó de manera oportuna al correo de Emerald, solamente que esa tercera acta no está firmada…” [00:40:16] Sin embargo, el señor Rodrigo Pan Chaparro declaró que laboró en EMERALD hasta abril de 2015, por lo que si el acta era de enero 20 de 2015, pudo haberla enviado a EMERALD antes del retiro del señor Pan.
En el informe final, remitido a EMERALD por correo de 27 de marzo de 2016 y allegado a este proceso, se consignó que se elaboró el acta de visita de enero 20 de 2015, pero no se advierte que no fue firmada. En todo caso, no existe evidencia del envío de esta acta a EMERALD, ni se allegó copia de la misma, con o sin firmas, a este proceso.
La señora Carvajal en su declaración reitera que, en su criterio, la asociación cumplió con todas las actividades de mantenimiento del tercer año y que el único que quedó pendiente fue la resiembra de 39 plántulas, acorde a las recomendaciones de CORPORINOQUIA; sin embargo, esta afirmaciones no cuentan con respaldo en las demás pruebas obrantes en el expediente, pues no hay evidencia concreta de las actividades del último mantenimiento (periodo de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 diciembre-enero de 2015) ni que dichas actividades estuvieron acordes con lo exigido en las condiciones técnicas del contrato. c. Testimonio de Rodrigo Pan Chavarro Este testigo declaró que las actas de visita eran levantadas por la misma asociación. Igualmente, hizo “…si no estoy mal, fueron 2 visitas con ellas no hice, no hice más visitas con ellos porque vuelvo y le digo yo me retiré del cargo ”, dado que precisó el periodo de las mismas no es posible establecer si una de estas fue la verificación del último mantenimiento del tercer año. También declaró: “…8 meses hice 2 visitas sí, como pueda ser de que ellos hayan hecho el mantenimiento cuando yo fui, pero eso o sea, eso a dar fe de que si la hicieron en su totalidad y que estuvieron pendientes, no puedo afirmar esa parte…” Respecto de la mortalidad y altura de los individuos arbóreos, al responder preguntas del apoderado de la parte demandante, respondió: “DR. SUÁREZ: Ingeniero, con relación a su respuesta anterior indíquenos una forma concreta.
Si usted realizó algún conteo de los árboles que tenían mortalidad y si informó esta situación a su superior inmediato, la empresa Emerald]? SR. PAN: Conteo, conteo no lo hice, sí conteo, conteo no lo hice ahorita con las características de sumerce me dice más o menos un 20% claro que sí, se informó a mis superiores en ese momento que era Emerald la empresa que llamémoslo así estábamos trabajando por medio de la empresa contratistas Salgado Meléndez, pero que realmente yo diga no fueron tantos árboles 20 árboles en tal no señor.
DR. SUÁREZ: Por favor, indíquenos a través de qué medio le allegó esta información a Emerald de la pérdida de la de las plántulas que nos ha indicado? SR. PAN: Por medio de correo electrónico. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 DR. SUÁREZ: Preguntado, indique a esta audiencia en qué estado se encontraban las plantaciones durante la época que usted desempeñó sus funciones esto es en cuanto a la altura y el diámetro de la arborización? SR. PAN: Había unas plantaciones ya una altura que le digo yo, aproximado por ahí de unos 5 metros si había unas plantaciones, póngale usted unos 3 metros, 2 metros con 50, con un diámetro, por ejemplo, de las pequeñas por ahí de que de una pulgada y media si otro de unas 4 pulgadas si, había unas con muy buenas características, como había otras en el tema de fitosanitarios que estaban un poco atrasada pero si había buenas características” De esta declaración se desprende que si bien se realizaron actividades de mantenimiento, como se ha indicado previamente, no es posible establecer si se ejecutó la totalidad de las previstas para el tercer año de mantenimiento ni si las mismas estuvieron acordes a las condiciones técnicas del CONTRATO para marzo 29 de 2015 y, consecuentemente, si se cumplió el propósito del mismo. d. Testimonio de Diana Marcela Vargas Atendiendo la prueba documental y testimonial revisada al momento, se advierte que esta declarante no aporta elementos que alteren lo expuesto y analizado al momento, dado que su declaración, en términos generales, hace referencia al no cumplimiento de las obligaciones por AIFC, que EMERALD había pagado las actividades ejecutadas previo a la suspensión del CONTRATO y se remitió al concepto de CORPORINOQUIA que no dio viabilidad de “ que se estuviera cumpliendo el objeto del contrato, el concepto de la corporación es claro en decir que necesitábamos hacer resiembras, es decir, no se estaba cumpliendo el porcentaje de supervivencia…”.
En los alegatos de conclusión, la apoderada de EMERALD afirmó que: “…si la siembra de las 16,91 Ha. se realizó en varias etapas y culminó sólo hasta mayo de 2013, resulta obvio que el mantenimiento de los distintos lotes no era simultáneo y que, por consiguiente, el término del contrato iba a ser insuficiente para que AIFC cumpliera con sus obligaciones de siembra, aislamiento y mantenimiento por 3 años…”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Afirmación que pareciera tener respaldo en lo declarado por la señora Vargas al señalar: “(…) Como lo mencioné en el comienzo de esta reunión, la asociación dividió la plantación en tres bloques diferentes, uno de 8 hectáreas, que fue más o menos hacia mayo del año 2012, luego a diciembre teníamos 14 hectáreas plantadas, o sea, se habían plantado 6 más y luego en mayo del año 2013, se plantaron las últimas hectáreas para un total de 16 punto noventa y pico…”.
Sin embargo, se advierte que durante la ejecución contractual EMERALD no solicitó modificar el plazo de ejecución contractual para poder cumplir el objeto del contrato, ni se ha probado que la razón del no cumplimiento de las obligaciones por AIFC sea consecuencia de la siembra por etapas. Adicionalmente, si bien la demandante señaló que se adeuda la suma mencionada, lo cierto es que AIFC no presentó factura proforma ni factura respecto de las actividades supuestamente cumplidas, pues no se observa ese documento en el expediente y esto fue ratificado por la testigo Blanca Ninfa Carvajal: DRA. CASTILLO: [00:23:13] Perdóneme, señora Blanca le interrumpo ahí un minuto, qué le llegó el primero de abril? SRA. CARVAJAL: [00:23:18] Un oficio, diciéndome que estaba suspendido el contrato y en mi concepto, estaba vencido el contrato cuando lo suspendieron.
Por otra parte, lo que yo quiero decir también, es que desde abril del 2014 no había… No se había fracturado las actividades ejecutadas en 2014, o sea qué se hizo, facturar lo que ya estaba hecho y lógico, lo pagaron en 2014, hacia agosto, pero porque el trámite duró mientras hacía la revisión, mientras se legaliza la factura, entonces pagaron en agosto las actividades que estaban hasta abril del 2014.
Posterior a esa fecha no hubo ningún pago, pero sí hubo actividades. DRA. CASTILLO: [00:24:01] Pero ustedes facturaron, señora Blanca? SRA. CARVAJAL: [00:24:04] No facturamos, porque suspendieron y cuando las actividades están suspendidas no hay objeto administrativo que permita hacer factura, eso es… (Interpelado) TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 DRA. CASTILLO: [00:24:14] Pero usted no me estaba diciendo ahorita, que la suspensión fue el primero de abril, entonces la pregunta es, antes de terminar el contrato ustedes facturaron? SRA. CARVAJAL: [00:24:25] No, nosotros no facturamos, porque hicimos una reunión, un comité, nosotros facturamos, o sea, nosotros solicitamos… Lo que pasa es que la factura no era enviar una factura, la factura era que nosotros enviamos una proforma, nosotros sí enviamos proformas, pero nunca nos las aprobaron, y si no estaban aprobadas las proformas, no se podía hacer el cobro.
Esto también fue mencionado por Diana Carvajal en su testimonio: SRA. VARGAS: [00:26:07] A ver, nosotros, nuestra forma de pago para las actividades que se ejecutan es la siguiente, el contratista debe ejecutar las actividades en campo, las actividades que correspondan al cronograma de ejecución de actividades, por ejemplo, en este caso los mantenimientos.
Ellos una vez pasan el plan de mantenimiento, el cronograma de mantenimientos lo ejecutan y una vez lo ejecutan en campo, nosotros vamos y revisamos, nosotros a través de la interventoría o la supervisión HSE de campo, se verifica que se haya cumplido con las actividades pactadas en el cronograma de mantenimiento. Con esto, el contratista elabora un informe del mantenimiento que se hizo y este informe y la verificación en campo, es el insumo para poder autorizar la facturación, porque es la forma que tenemos para verificar que las actividades sí se hayan ejecutado conforme lo pactado en el contrato, prueba de que no hay, es porque no hay un informe final de actividades, no hubo una visita de campo para verificación y, por tanto, no hubo facturación de esas últimas actividades.
A hoy, no tenemos ninguna proforma, pre factura o factura pendiente que haya sido radicada en Emerald pendiente por este tipo de actividades o algún informe relacionado con esas actividades. (…) SRA. VARGAS: [00:30:09] No, nosotros en estos momentos, en el archivo no reposa ninguna proforma, ni ninguna factura, ni ningún informe. Un año después TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 se suspendido el contrato, la asociación reclama que les debemos unas actividades, pero sólo un año después.” De conformidad con lo anterior, se concluye que: i. En la respuesta de abril 14 de 2015 se reconoce y no controvierte la existencia de las inconformidades de CORPORINOQUIA. ii.
En el acta de las visitas de 12 y 13 de noviembre de 2014, en verificación del segundo mantenimiento efectuado luego de la visita de COPORINOQUIA, se sigue dejando constancia de problemas fitosanitarios en algunos de los predios. iii. Si bien existen correos sobre la programación de actividades del último mantenimiento no hay acta de visita, registro fotográfico ni informe que corrobore la realización de las actividades previstas ni de su cumplimiento con las condiciones técnicas del contrato. iv.
En el informe final, remitido a EMERALD en correo de marzo 27 de 201616, se consignó que para la fecha de suspensión del contrato, esto es, el 29 de marzo de 2015, estaban pendientes las actividades de “…mantenimiento del año 3 para el lote de Genaro Rodríguez en el predio las Acacias de la Vereda Armenia que tiene una superficie de 2,44Has”17 v. En correo de abril 23 de 2015, EMERALD puso de presente la ausencia de registro fotográfico de la reposición de 320 postes, como se observa de la siguiente reproducción: 16 Este informe y el correo de envío fueron aporrados con subsanación de la demanda. 17 En el correo de enero 14 de 2014, AIFC informó de las actividades que se desarrollarían en el predio de Genaro Rodríguez los días 14 y 15 de enero de 2015, las que, según lo señalado en los alegatos de conclusión, fueron cumplidas, afirmación que no se corresponde con el contenido del informe final citado.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 De oficio, el Tribunal solicitó a AIFC remitir la respuesta brindada a este correo enviado por la demandante y se allegaron al proceso los pantallazos de varios correos de abril 7 y 15 de 2015 y del 10 de enero de 2015, por lo que, no hay prueba de que se hubiera allegado registro fotográfico u otra evidencia de la reposición de los 320 postes mencionados en la comunicación de abril 14 de 2015 ni tampoco hay prueba en este proceso del cumplimiento de esta actividad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 vi. Respecto de la resiembra exigida por CORPORINOQUIA, la demandante afirma que la mortandad era inferior al 5% y justificó su no realización en que ello no era posible porque esta actividad debía hacerse durante la temporada de lluvias.
Aun cuando sea cierto que la resiembra no podía efectuarse antes del vencimiento del contrato, debe tenerse presente que la resiembra era una labor que se hizo necesaria por la mortandad presentada debido a las plagas. Así se consignó en el concepto técnico: Esta inconformidad muestra que, los controles fitosanitarios resultaron insuficientes para garantizar el desarrollo vegetativo de la misma y el control de plagas y enfermedades que puedan deteriorar la calidad de la reforestación (Nral 6.2.1. del Anexo 2 – y propuesta de AIFC) Del examen al material probatorio efectuado se desprende que, contrario a lo afirmado en la demanda, AIFC no cumplió con la totalidad de las actividades que hacían parte del mantenimiento del tercer año, lo que fue reconocido por la parte demandante en la comunicación de abril 14 de 2015, remitida para dar respuesta al concepto de CORPORINOQUIA y en el informe final remitido el 27 de marzo de 2016 a EMERALD. 5.4.3.
Análisis de las excepciones propuestas por la parte convocada EMERALD propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de EMERALD y a favor de AIFC, existencia de un contrato bilateral en la modalidad de precios fijos unitarios e improcedencia del cobro de intereses, las que están llamadas a prosperar, de conformidad con lo siguiente: a. La excepción de inexistencia de obligación a cargo de EMERALD.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 EMERALD afirmó que al no haberse ejecutado el mantenimiento del tercer año y no haber sido recibido a satisfacción de EMERALD dicho servicio, no hay lugar a pago alguno a favor de AIFC por ese concepto. Por su parte, AIFC señaló que deben serle reconocidas las sumas pretendidas en razón a que llevó a cabo las actividades de mantenimiento durante el año 2014.
Puso de presente que realizó las actividades a su cargo, posterior a la visita de CORPORINOQUIA como consta en las actas de visita del 12 y 13 de noviembre de 2014 y en enero de 2015, pero las actas de este último mes no fueron suscritas por la demandada, quien cortó comunicación con AIFC Igualmente, menciona situaciones que considera son incumplimientos de EMERALD, como la no disposición de la totalidad de los predios del inicio del contrato, la falta de competencia del personal encargado de las visitas a los predios; la suspensión unilateral del contrato por motivos operacionales ajenos al contrato 6592 de 2012 y la no atención a la respuesta brindada por AIFC a EMERALD sobre el concepto de COPORINOQUIA remitida el 26 de febrero de 2015.
Respecto de estas últimas afirmaciones, debe tenerse presente que no hace parte de las pretensiones de la demanda la declaratoria de incumplimientos de EMERALD ni se ha alegado en la demanda que AIFC dejó de cumplir sus obligaciones por causa atribuible a EMERALD. En el numeral precedente, al analizar el caso concreto, se estableció que AIFC debía ejecutar las actividades pactadas en el CONTRATO para el tercer año de mantenimiento, conforme a las condiciones técnicas previstas en este y, acorde a las normas legales y técnicas respectivas (Resoluciones 659 de 2000 y 678 de 2004 de CORPORINOQUIA).
De igual manera, se pudo determinar, con el examen del material probatorio obrante en el expediente que AIFC no acreditó haber ejecutado íntegramente el mantenimiento del tercer año del contrato, en las condiciones técnicas pactadas, incluso con reconocimiento de la existencia de actividades pendientes, tal como lo indicó Blanca Ninfa Carvajal en su testimonio: TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 SRA. CARVAJAL: [01:28:42] Sí señora.
Nosotros no hicimos la resiembra, pero el concepto de Corporinoquia no decía resiembra solamente, decía cambie postes, haga mantenimiento. Entonces lo que yo le puedo decir, es que Corporinoquia simplemente dijo están pendiente de unos mantenimientos que nosotros ejecutamos sin conocer el concepto Corporinoquia, porque estaban planificados.
(…) DRA. CASTILLO: [01:33:34] ¿Es decir, esta actividad de mantenimiento, de limpia de lotes de reforestación que requirió Corporinoquia a la empresa Emerald ustedes la hicieron antes de que se terminara el contrato? SRA. CARVAJAL: [01:33:47] Antes de que se terminara el contrato. DRA. CASTILLO: [01:33:49] Después de que lo solicitó Corporinoquia? SRA. CARVAJAL: [01:33:53] Y después de que…Mejor dicho, no había necesidad de solicitarlo, porque estaba dentro de nuestro objeto contractual, efectivamente se ejecutó. Lo que pasa es que, a marzo volvía a estar otra vez sucio el lote, o sea, tenía pasturas, malezas y tocaba volverlo a hacer, pero eso no significa que no se hiciera, era que había que hacerlo periódicamente.
(…) DRA. CASTILLO: [01:36:52] Pero señora Blanca, entonces en aras de poder aterrizar un poquito todo lo que recomendó, requirió Corporinoquia, que fue uno, dos, tres, cuatro, cinco actividades, que para efectos de la grabación y para el tema probatorio era, uno, ejecutar actividades de resiembra, dos realizar las actividades de limpia de los lotes de reforestación, tres, reforzar las cercas de los lotes que lo requieran, cuarto, continuar con las actividades de control de plagas y fertilización. Y quinto, llevar a cabo el mantenimiento de los guardas rayas y realizar los respectivos controles de los lotes.
¿Todas esas actividades que requirieron sí hacen referencia o están dentro del alcance del mantenimiento que ustedes tenían que hacer? TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 SRA. CARVAJAL: [01:37:35] Estaban dentro del alcance del mantenimiento, sí, y se ejecutaron como actividades del tercer mantenimiento del 2014, excepto la resiembra.
Y, como lo corroboró Diana Vargas en su testimonio: DRA. CASTILLO: [00:17:35] Dentro de su declaración, hace un momento usted manifestó que se quería prorrogar el contrato porque no habían dado cumplimiento a algunas actividades. ¿Usted me puede decir qué les hacía falta a ellos para cumplir con ese mantenimiento del tercer año? SRA. VARGAS: [00:17:52] Bueno, no recuerdo exactamente, pero le puedo decir que las actividades de mantenimiento están asociadas a plateos, limpias, fertilizaciones, control, fitosanitarios, reparación de cercas, construcción de barreras cortafuegos.
Esas son como las actividades de los mantenimientos rutinarios. DRA. CASTILLO: [00:18:09] No, pero yo no le estoy preguntando por los mantenimientos rutinarios, qué le faltaba en ese momento, si lo recuerda, a la Asociación para darle cumplimiento con ese mantenimiento, porque usted dijo que había realizado unas actividades. Entonces la pregunta es, ¿qué actividades le faltaban? SRA. VARGAS: [00:18:26] Esas actividades de mantenimiento, no podría decirle exactamente cuántas limpias faltaban, cuántos plateos faltaban, cuántas fertilizaciones, porque me tocaría entrar a mirar el contrato qué estaba ejecutado para esa fecha y qué estaba pendiente por ejecutar, pero eran actividades de mantenimiento.
DRA. CASTILLO: [00:18:42] Pero digamos que no tiene en este momento claro cuáles eran las ejecutadas? SRA. VARGAS: [00:18:48] Recuerdo…No, porque los mantenimientos estaban pactados dentro del contrato por… Le voy a dar un ejemplo, por año uno, tres limpias, tres plateos, tres fertilizaciones en el año, año dos, dos limpias, dos plateos, TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 es solo un ejemplo.
Entonces, por eso hay que entrar a mirar cómo estaba pactado el contrato en términos de cuántos limpias, cuántos plateos, cuántas fertilizaciones, cuántos controles fitosanitarios, cuántas barreras cortafuegos. DRA. CASTILLO: [00:19:14] Y dentro de esa globalidad que conoce del contrato y que era la administradora del contrato, usted nos puede decir qué porcentaje le faltaban de uno a cien, ¿qué porcentaje le faltaba para ejecutar? SRA. VARGAS: [00:19:32] No, no puedo darle ahorita con exactitud un porcentaje de qué avance teníamos, pero era el último año de… y como le decía, como se ejecutó en tres lotes, pues cada lote tenía una frecuencia diferente para los diferentes mantenimientos, es decir, el primer lote de 8 hectáreas, seguramente llevaba unas actividades más avanzadas que el segundo lote de 6 hectáreas y que el último lote de 4 hectáreas, si me entiende? Entonces todos tenían diferentes tiempos de ejecución, por eso no podría darle ahorita un porcentaje de cuál era el avance.
Por tanto, se concluye que, el Tribunal le asiste razón a EMERALD al afirmar que no haber sido recibido a satisfacción dicho servicio, no se generó la obligación a su cargo, a favor de AIFC, por concepto del mantenimiento del tercer año, lo que implica que está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de obligación a cargo de EMERALD. b. Existencia de un contrato bilateral en la modalidad de precios fijos unitarios e improcedencia del cobro de intereses EMERALD señaló que, conforme a la cláusula 32.1 del contrato 6592 y a su anexo 1, el valor final del contrato era el resultado de multiplicar los precios pactados por las cantidades de obra o servicios ejecutados y recibidos a satisfacción por EMERALD.
Dado que no se recibió el mantenimiento del tercer año, a satisfacción de la contratante, no procede pago alguno ni tampoco el reconocimiento de intereses. AIFC reconoce que la modalidad de pago del contrato es a precios unitarios, pero advierte que la parte demandada no puede mencionar cuáles actividades o ítems del contrato no fueron ejecutados por AIFC, pues existe prueba de la ejecución y pago TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 de los años 2012 y 2013, así como de las actividades realizadas en el 2014, que no han sido pagadas.
Al omitirse el pago de las actividades desarrolladas en el 2014, hay lugar al reconocimiento o de intereses a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil; por lo tanto, el Tribunal considera que en razón a la modalidad de pago pactada en la cláusula 32.1 del contrato 6592 y a su anexo 1, al no estar demostrado el cumplimiento íntegro del mantenimiento del tercer año, no es posible reconocer el precio de dicha actividad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el anexo 1 del CONTRATO estableció: De modo que, al no demostrarse el cumplimiento de la totalidad de las actividades que comprenden la labor de manteamiento del tercer año (la limpia de áreas plantadas (incluye plateo), resiembra, control fitosanitario, fertilización o abonamiento y protección contra incendios forestales) en la periodicidad y las condiciones técnicas pactadas, tanto de manera general como por hectárea, tampoco se tiene derecho al pago del valor previsto en el anexo 1 del CONTRATO y, en consecuencia, no hay lugar al cobro de intereses sea corrientes o de mora a favor de AIFC, al no surgir la obligación de pago por parte de EMERALD.
En síntesis, al estar demostrada la inexistencia de una obligación a cargo de EMERALD para el pago del tercer año de mantenimiento, conforme a la forma de TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 pago estipulada en el CONTRATO, han de considerarse probadas las excepciones propuestas. 5.4.4.
Conclusiones El artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Además, los contratos, como se expresó previamente, debe cumplirse de buena fe y con apego a lo acordado por las partes. El contrato 6592 de marzo 30 de 2012 tenía por objeto implementar el plan de compensación forestal para dar cumplimiento a las obligaciones ambientales impuestas a EMERALD por la autoridad ambiental.
AIFC afirmó cumplió en su totalidad las obligaciones pactadas en el contrato 6592 de marzo 30 de 2012, por lo que tenía derecho a pago del saldo debido en la suma de $62.342.786, empero, también tenía claro qué actividades debía llevar a cabo para el tercer año de mantenimiento así como que estas debían ajustarse a las condiciones técnicas del contrato que, libre y voluntariamente celebró, así como a las normas legales y técnicas respectivas como lo eran las Resoluciones 659 de 2000 y 678 de 2004 de CORPORINOQUIA.
Al analizar, bajo las reglas de la sana crítica y de manera integral, la prueba documental y testimonial recaudada se concluye que AIFC no observó esa carga de probar que, efectivamente, ejecutó íntegramente el mantenimiento del tercer año del contrato, en las condiciones técnicas pactadas, a fin de cumplir el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones ambientales impuestas por la autoridad ambiental.
Corolario de lo anotado es que han de prosperar las excepciones propuestas, lo que lleva a negar la pretensión de la demanda de reconocimiento y pago del tercer año de mantenimiento del contrato 6592 de 2012 y, de contera, de los intereses reclamados por ese saldo. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436
6. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL El pago del mantenimiento del tercer año estaba sujeto a la demostración del cumplimiento de la totalidad de las actividades pactadas y en las condiciones técnicas acoradas, lo que no se logró probar en este proceso por la parte demandante; por tanto, no es procedente acceder al reconocimiento y pago del saldo debido en la suma de $62.342.786 Al no accederse al reconocimiento del saldo debido, tampoco procede reconocer los intereses reclamados.
7. JURAMENTO ESTIMATORIO Es menester recordar lo prescrito por el artículo 206 del estatuto procesal, el cual reza: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”18 Considera este Tribunal que a pesar de que no se accedió a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a imponer en contra de la parte Convocante la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, pues de conformidad con la sentencia C 157 de 2013, la cual dispone: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a 18 Artículo modificado parcialmente por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”, no es imperativo realizarlo. En ese sentido, el Tribunal estima que el Convocante presentó los conceptos por juramento estimatorio de forma razonada, en lo que a su parecer de buena fe era la cuantía de sus pretensiones y los perjuicios derivados de la misma, en consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actuar negligente o temerario de la parte, la denegación de las súplicas corresponde a un asunto de fondo, tal como previamente quedó expuesto dentro del presente laudo arbitral. 8.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En este caso, al haberse denegado todas las pretensiones de la Convocante, el Tribunal procederá a condenarla en costas. Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).
Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena, debe tener en cuenta tal circunstancia. El Tribunal por lo tanto procederá a realizar la correspondiente condena en costas así: El valor de los honorarios y gastos del Tribunal, pagados por ambas partes fue el siguiente: CONCEPTO VALOR HONORARIOS ARBITRO UNICO SIN IVA $ 5.769.211 HONORARIOS SECRETARIA SIN IVA $ 2.884.605 GASTOS CENTRO DE ARBITRAJE SIN IVA $ 2.884.605 TOTAL SIN IVA $ 11.538.422 TOTAL HONORARIOS Y GASTOS $ 13.730.722 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, corresponde cancelar a la parte Convocante el 100% de las expensas que corresponderían a la parte Convocada, es decir, el 50% de la suma antes indicada, la cual asciende a seis millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y un pesos m/te ($6.865.361) En tratándose de agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas fijas, por tal concepto, se tendrá en cuenta para su tasación el 10% de los honorarios del árbitro único, que obedecen a la suma de seiscientos ochenta y seis mil quinientos renta y seis pesos m/te ($686.536).
En consecuencia, la condena en costas en el presente asunto, que habrá de imponerse a favor de la Convocada y en contra de la Convocante, asciende a la suma de siete millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete pesos m/te ($17.551.897). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos negociales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre La ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC, parte convocante y la sociedad EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, parte convocada RESUELVE Primero. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de EMERALD y a favor de AIFC, existencia de un contrato bilateral en la modalidad de precios fijos unitarios e improcedencia del cobro de intereses propuestas por la TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 parte convocada.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, negar todas las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar a la parte convocante en costas y agencias en derecho conforme a lo expuesto en el presente Laudo, en la suma de siete millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete pesos m/te ($7.551.897.. Esta suma deberá ser cancelada a la parte convocada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
Cuarto. Disponer que, en firme este Laudo Arbitral, se causará el pago de los honorarios al árbitro y la Secretaria. Quinto. Ordenar la expedición de copias de esta providencia a las partes, con las constancias de ley. Sexto. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
Este laudo queda notificado en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Para constancia firman, MARIA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ Árbitro Único OLGA LUCÍA GIRALDO DURÁN Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 En los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en concordancia con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se deja constancia que el presente laudo se emitió en sesión del Tribunal Arbitral que se celebró a través de medios electrónicos para lo cual se implantó la firma de las integrantes del Tribunal Arbitral de forma escaneada.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436 TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1. ABREVIATURAS 2. PARTES PROCESALES. 2.1. PARTE DEMANDANTE: 2.2. PARTE DEMANDADA:
3. PACTO ARBITRAL
4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
5. TRÁMITE ARBITRAL 5.1. INSTALACIÓN.
5.2. DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN:
5.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS.
5.4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
5.5. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO:
2. DEMANDA EN FORMA.
3. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN
4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
5. ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS DURANTE EL TRÁMITE.
5.1. TACHA DE TESTIGOS
6. CONTROL DE LEGALIDAD III. LA CONTROVERSIA
1. EL CONTRATO
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
2.2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3. SÍNTESIS DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
3.1. SÍNTESIS SOBRE LA OPOSICIÓN A LOS HECHOS. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACION DE INGENIEROS FORESTALES DE CASANARE – AIFC Vs. EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Trámite 128436
3.2. SÍNTESIS SOBRE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA Y EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS
4. SÍNTESIS SOBRE LA RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS. 5. ACERVO PROBATORIO. 5.1. PRUEBAS DECRETADAS.
5.2. PRUEBAS PRACTICADAS
6. ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
6.2. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO
2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA
4. TESIS DEL TRIBUNAL
5. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
5.1. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
5.2. EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - EL CONTRATO DEBE CUMPLIRSE
5.3. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
5.4. CASO CONCRETO
6. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
7. JURAMENTO ESTIMATORIO 8. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO V. DECISIÓN RESUELVE