Micelio

María Alejandra Herrera Hoyos , María Cecilia Herrera Hoyos , Diana Patricia Herrera Hoyos Y Dbk S.A.S. vs. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Fiducia2019-07-19· Rad. 4918

Árbitro(s): Cifuentes Albadán, Iván Humberto / Tapias Delporte, Ximena / Herrera Vergara, Hernando

Secretario(a): Sereno Patiño, Luis Fernando

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Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA.

TABLA DE CONTENIDO

l.

ANTECEDENTES: _________________________ 2 l. ACTUACIÓN PROCESAt: _________________________ 2 2. CLÁUSULAS COMPROMISORIAS: 19

3. PARTES INTERVINIENTES EN Et PRESENTE PROCESO ARBITRAL 21

4. CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL PRESENTE TRIBUNAL 22 4.1. Demanda. 22

4.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL: 22 4.1.2.

HECHOS DEMANDA ARBITRAL 25 4.2 Contestación de la demanda 38

4.3. DEMANDA DE RECONVENCION: 38

4.3.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 38 4.3.2. HECHOS; 40 4.4. Contestación de la demanda 50 5.- PRUEBAS 51 6.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 52

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. 52

11. CONSIDERACIONES DEL TRrBUNAL 55 l. PREVIAS __________________________ 55 1.1 Del cumplimiento de los presupuestos procesales ______________ 55 1.2 De lo coligación contractuol _____________________ 57

2. ANÁLISIS DEL CASO EN ESTUDIO ------~----------- 58 2.1 COLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA LA COMPRENSIÓN DEL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLAD0" _____________________ 59 2.1.1 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ___________________ 60 2.1.2 CONTRATO RELATIVO Al APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE Al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" 62 2.1.3 ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCA-,-,-,-D-E_A_D_M-,N-l-5T_R_A_C_IÓ 7 N_D_E_P_RE_V_E_N-TA_S _______ 65 2.1.4 FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQÜEO) 67 2.1.5 CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO El POBLADO 69 2.1.6 ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO ENTRE DBK Y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA PROYECTO El POBLADO-GIRARDOT _____________________ 7D 2.1.7 ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL SUSCRITO El20 DE AGOSTO DE 2015 _______ 71 2.2 PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES, DERIVADAS DE LOS CONTRATOS COLIGADOS CELEBRADOS Y LA ACTUACIÓN FRENTE A ÉSTAS. ______________ 72 2.2.2 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE Al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO G/RARDOT" _________ 76 2.2.3 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS. _____________________ 81 2.2.4 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUC!A DE PARQUEO) _________________ 88 2.2.5 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMODATO PRECARl0 ___ 99 2.2.6 PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO ENTRE DBKY ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA PROYECTO El POBLADO-GIRAROOT SUSCRITO El29 DE MAYO DE 2014100 2.2.7 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL ____ lDD 2.3 EFECTOS DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES 103 2.3.1 Aplicación del principto del artículo 1609 del Código Civil (Exceptio non adimpleti contractus) 103 2.3.2 Falta de legitimación en la causa por activa a efectos de la demanda de reconvención __ 1D4 2.3.3 Restitución del 100% de los bienes inmuebles fideicomitidos a las hermanas Herrera con ocasión de la terminación del contrato de fiducia de parqueo por vencimiento del plazo _______ 1D7 111.

TACHA DE SOSPECHA DE TESTIMONIOS. ________________ 110 IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. _____________________ 115 V. COSTAS PROCESALES. _______________________ 118 VI. PARTE RESOLUTIVA 119 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las cuatro y treinta (4.30 P.M.), sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación ubicada en la Calle 76 No 11-52 de Bogotá, el Tribunal Arbitral integrado por los doctores IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, Árbitro Presidente, XIMENA TAPIAS DELPORTE, Árbitro, HERNANDO HERRERA VERGARA, Árbitro y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK S.A.S. contra la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. I.

ANTECEDENTES: 1. Actuación Procesal: 1.1. El día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se presentó demanda arbitral por parte de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS, (en adelante, la parte convocante) en contra de las sociedades CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. (en adelante la parte convocada). 1 1.2.

El día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los apoderados de las convocantes solicitaron la celebración de la audiencia de designación e integración del Tribunal Arbitral, procediendo el Centro de Arbitraje a citar a las partes para el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año2, fecha en la cual, ante la falta de acuerdo y a petición de los apoderados de la parte convocante, 3 se fija nueva oportunidad para el sorteo de los árbitros que integrarían el panel arbitral, para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando se designa por sorteo público como árbitro principal a la doctora ANDREA ATUESTA ORTÍZ_, y como suplente a la doctora MARGOTH PERDOMO RODRIGUEZ. 1.3.

Previa información de la designación, aceptación y cumplimiento del deber de revelación por parte de la Doctora ANDREA ATUESTA ORTIZ, se lleva a cabo la audiencia de instalación el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).4 1 Cuaderno ppal No. l folio 1-23. 2 Cuaderno ppal No. 1 folio 67 y ss. 3 Cuaderno ppal No. 1 folio 105. 4Cuaderno ppal No. 1 folios 114-184. 2 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 1.4.

El día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, mediante audiencia en la que adicionalmente se admitió la demanda, mediante acta número uno (1), autos número uno (1) y dos (2).5 1.5. El día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se notifica personalmente al doctor NELSON RIAÑO GUERRERO, en calidad de apoderado especial de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, el auto admisorio de la demanda y se le corre traslado de la misma por el término legal.

Igualmente la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., es notificada mediante aviso el día veintiuno (21) de diciembre del mismo año.6 1.6. El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, del cual se corre traslado a la parte convocada, quien lo contesta oportunamente, el día dos (2) de enero de dos mil diecisiete (2017).7 1.7.

El Tribunal Arbitral mediante Auto No 1 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), reconoce personería a los apoderados de la parte convocante y mediante Auto No. 2 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó íntegramente el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); decisión que fue notificada a las partes por estado el diecinueve (19) del mismo mes y año.• 1.8.

El diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., contesta la demanda arbitral. 9 1.9. El dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, contesta la demanda arbitral, llama en garantía a la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., presenta demanda de reconvención contra MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y solicita la reintegración del Tribunal Arbitral. 10 1.10.

El día veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Arbitral, mediante Auto No 1 (sic) resolvió: 5Cuaderno ppal No. 1 folios 184-187. 6 Cuaderno ppal No I folios 206-211. 7 Cuaderno ppal No I folios 212-226. 8 Cuaderno ppal No 2 folio 7. 9 Cuaderno ppal No 2 folios 17-76. 1ºcuaderno ppal No 2. folio 77-179. 3 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "PRIMERO: En atención a la modificación que se ha presentado en la cuantía del proceso este Tribunal se encuentra indebidamente constituido.

En consecuencia, por Secretaría (sic), devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación con el fin de que proceda a designar e integrar debidamente el Tribunal Arbitral teniendo en cuenta la cuantía actual del trámite (mayor cuantía) y el pacto arbitral invocado por las partes". 11 1.11. El día veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ambas partes solicitaron aclaración del Auto No. 1 del 20 del mismo mes y año, la cual fue decidida negativamente por el Tribunal, por medio del Auto No 1 del tres (3) de marzo del mismo año. 12 1.12.

El día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados de la parte convocante solicitaron la "celebración de la audiencia de designación e integración del Tribunal Arbitral", y para dicho efecto, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, citó a las partes para el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual, ante la inasistencia de una de las partes, se programó la audiencia pública de designación de árbitros mediante sorteo para el día once (11) de abril del mismo año. 1s 1.13.

El día once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), se designó por sorteo público a LUIS HERNANDO GALLO MEDINA, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA y XIMENA TAPIAS DELPORTE, como árbitros. La doctora TAPIAS DEL PORTE, aceptó la designación el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y en reemplazo de los dos primeros, se designa al doctor IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN y FERNANDO MANTILLA SERRANO. El doctor CIFUENTES ALBADAN, aceptó la designación el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017); y en reemplazo del doctor MANTILLA SERRANO, se designó al doctor CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR, quien declinó la designación. 14 1.14.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó como árbitro principal al doctor MARCEL TANGARIFE TORRES, y como suplentes a los doctores HERNANDO HERRERA VERGARA y ORLANDO JOSÉ GARCIA HERREROS SALCEDO. 15 1.15. El día diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio 11 Cuaderno ppal No 1. folios 180-183. 12 Cuaderno ppal No 1. folios 184-193. 13 Cuaderno ppal No 2. folios 194-203. 14 Cuaderno ppal No 2 folios 209-274 15 Cuaderno ppal No 2 folio 279. 4 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECil,IA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. de Bogotá, informó la designación efectuada al doctor MARCEL TANGARIFE TORRES, quien aceptó la designación y cumplió con el deber de información el día dieciocho (18) del mismo mes y año. 16 1.16.

La sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., señaló la existencia de un impedimento en el doctor MARCEL TANGARIFE TORRES, para actuar en calidad de árbitro, en escrito del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y allegó el soporte correspondiente. 17 1.17. El treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la manifestación de la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. es puesta en conocimiento del doctor MARCEL TANGARIFE TORRES, quien en escrito del cinco (5) de junio del mismo año, señala: "remito escrito por el cual doy respuesta al memorial del 25 de mayo radicado por el Dr Posse, declinando la designación por las razones que allí se explicanu.18 1.18.

El nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó la designación efectuada al doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, quien aceptó la designación y cumplió con el deber de revelación el mismo día, quedando debidamente integrado el panel arbitral. 19 1.19.

El día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante Acta No 1, Auto No 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado; en el Auto No 2 de la misma fecha se indicó que "al haberse integrado inicialmente el Tribunal como si este fuera un proceso de menor cuantía las actuaciones surtidas por dicho Tribunal, no tiene (sic) efectos y en ese sentido, en aras de evitar cualquier causal de nulidad y a efectos de sanear el proceso, el Tribunal resuelve declarar que las actuaciones surtidas en el proceso anteriores a la presente audiencia, no producen efectos, salvo la presentación de la demanda y sus anexos de fecha 5 de septiembre de 2016" e igualmente mediante Auto No. 3 inadmite la demanda para que se subsanen los defectos indicados por el Tribunal Arbitral".'º Decisión que se profiere en audiencia y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 1.20.

El día veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la parte convocante presenta el escrito por medio del cual subsana la demanda. 21 16 Cuaderno ppal No 2 folio 280M284 17 Cuaderno ppal No 2. folios 297-462. 18 Cuaderno ppal No 2. folios 463M487. 19 Cuaderno ppa\ No 2. folios 496-508. 20 Cuaderno ppal No 2 folios 535M541. 21 Cuaderno ppal No 2 folios 564M592. 5 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 1.21.

En el Auto No. 3 del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admite la demanda arbitral y ordena correr traslado de ellas y sus anexos a la parte convocada.22 1.22. La decisión contenida en el Auto No. 3 del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), es notificada a las partes, mediante correo electrónico certificado el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año.23 1.23.

El día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, solicita aclaración y adición del Auto No. 3 del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), petición sobre la cual se pronuncian los apoderados de la parte convocante el veintisiete (27) del mismo mes y año; y se decide a través del Auto No. 4 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el que se niega la aclaración solicitada y se hace un recuento de los términos que tiene la parte convocada para contestar la demanda arbitral. 24 La anterior decisión se notifica en la misma fecha a las partes por correo electrónico certificado. 25 1.24.

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., contesta la demanda arbitral. 26 1.25. El día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS, contesta la demanda arbitral, presenta demanda de reconvención contra MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. 27 1.26.

Mediante Auto No. 5 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admite la demanda de reconvención, decisión que se notifica a las partes mediante correo electrónico certificado en la misma fecha. El apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, solicita aclaración de la citada decisión y adicionalmente interpone recurso de reposición frente a la misma. 28 1.27.

Previo traslado a las partes, el Tribunal a través del Auto No. 6 del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión adoptada en cuanto a la admisión de la 22 Cuaderno ppal No 2 folios 593-595. 23 Cuaderno ppal No 2 folios 596-609. 24 Cuaderno ppal No 2 folios 611-629. 25 Cuaderno ppal No. 2 folios 630-640. 26 Cuaderno ppal No. 3 folios 1-68. 27 Cuaderno ppal No. 3 folios 69-137. 28 Cuaderno ppal No. 3 folios 138-164. 6 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. demanda de reconvención y aclaró la providencia anterior en lo pertinente. 29 1.28.

El día cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, contesta la demanda de reconvención. 30 1.29. Mediante Auto No. 7 del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordena: [1] correr traslado de la contestación de la demanda realizada por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA a la parte convocante MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK S.A.S.; [2] Correr traslado de la contestación efectuada a la demanda de reconvención presentada por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA a MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS; y [3] correr traslado de la objeción realizada al juramento estimatorio por el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS; decisión que es notificada a las partes el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por correo electrónico certificado. 31 1.30.

El apoderado de la sociedad DBK S.A.S., solicitó el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le notificara el Auto No. 7 del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por cuanto ésta no le llegó a su buzón persona1.,2 1.31. El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, se pronuncian sobre los excepciones de mérito y éste último además sobre la objeción al juramento estimatorio. 33 1.32.

Mediante Auto No. 8 del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal, tiene por notificado por conducta concluyente al apoderado de la sociedad DBK S.A.S. del auto que ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y le concede el término legal para que se pronuncie, decisión que es notificada el día treinta (30) de enero del mismo año, por correo electrónico certificado.

El apoderado hizo uso de dicha 29 Cuaderno ppal No. 3 folios 165-198. 30 Cuaderno ppal No. 3 folios 199-240. 31 Cuaderno ppal No. 3 folios 241-262. 32 Cuaderno ppal No. 3 folios 263-265. 33 Cuaderno ppal No. 3 folios 267-28 I. 7 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, facultad legal el día primero (1) de febrero próximo siguiente.. 34 1.33.

En Auto No. 9 del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal señala fecha para llevar a cabo audiencia de fijación de honorarios y gastos del trámite arbitral, el cual se notificó a las partes el mismo día, mediante correo electrónico certificado. 35 1.34. El día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo audiencia de señalamiento de honorarios y gastos del Tribunal, los cuales son fijados mediante Auto No. 10 donde se indicó el monto de los honorarios y gastos del trámite arbitral y mediante Auto No 11 de la misma fecha, se señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite para el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el evento de que los honorarios se hubieren consignado. 36 1.35.

La audiencia citada para el día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue postergada ante la presentación de reforma de demanda de reconvención por parte de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, el mismo día.37 1.36. Mediante Auto No. 12 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal admitió la reforma de la demanda de reconvención y ordenó correr traslado de la misma, decisión que es notificada a las partes el mismo día a través de correo electrónico certificado. 38 1.37.

El día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, contesta la reforma de la demanda de reconvención, 39 1.38. En Auto No. 14 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordena correr traslado de las excepciones de mérito, así como de la objeción al juramento estimatorio realizado por la parte convocada y reconvenida MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, decisión que es notificada mediante correo electrónico certificado el mismo día. 40 1.39.

El día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA 34 Cuaderno ppal No. 3 folios 282-301. 35 Cuaderno ppal No. 3 folio 302-313. 36 Cuaderno ppal No. 3 folios 316-322. 37 Cuaderno ppal No. 3 folios 340-365. 38 Cuaderno ppal No. 3 folios 367-382. 39 Cuaderno ppal No. 4 folios 1-61. 40 Cuaderno ppal No. 4 folios 62-79. 8 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. HERMANOS L TDA, se pronuncia sobre las excepciones de mérito propuestas y la objeción al juramento estimatorio realizado por la parte convocada y reconvenida MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. 41 1.40.

Debidamente trabada la litis y consignados la totalidad de los honorarios y gastos ordenados por el Tribunal, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite el día cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y mediante Auto No.12 el Tribunal se declara competente, decisión que es objeto de recurso de reposición que se decide por medio del Auto No. 13 de la misma fecha, por medio del cual se confirma el Auto No.12 y, finalmente, a través del Auto No. 13 (sic) se decretan las pruebas pedidas por las partes. 42 1.41.

En Auto No. 15 del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal aclara la fecha de la práctica de ciertas diligencias y recibe el interrogatorio de parte del señor SERGIO ANDRÉS SUAREZ MELGAREJO, representante legal de la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.43, 1.42. Mediante Auto No. 16 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), el Tribunal complementa el auto de decreto de pruebas y ordena: [1] el interrogatorio del representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, [2] los testimonios de JUAN CAMILO MACHADO SIERRA, CECILIA HOYOS DE HERRERA, LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ, ALBERTO TELLO y LUIS ALBERTO DUQUE LINARES.

Igualmente en la misma fecha se recibió el testimonio y el interrogatorio de parte de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, la cual es suspendida para continuarla el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 44 1.43. El día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, señor JOSÉ ALFONSO CARRIZOSA ALAJMO y de la señora LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ, en calidad de representante legal de la sociedad DBK SAS. 4s Finalmente el Tribunal mediante Auto No. 17 de la misma fecha, señala día y hora para la posesión de la perito Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO. 46 41 Cuaderno ppal No. 4 folios 80-88. 42 Cuaderno ppal No. I folios 237-244. 43 Cuaderno ppal No. I folios 136-142.

Cuaderno de pruebas No 7 folios 2-20. 44 Cuaderno ppal No. 4 folios 151-161. Cuaderno de pruebas No. 7 folios 22-47/49-92. 45 Cuaderno ppal No. 4 folios 176-183. Cuaderno de pruebas No. 9 13-36 folio y 1-12. 46 Cuaderno ppa\ No. 4 folio 176-188. 9 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 1.44.

El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho(2018),se continuó con la recepción del testimonio de la señora MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, y se posesiona la señora perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO. Igualmente el Tribunal por medio del Auto No. 19, señala fecha para recibir la declaración e interrogatorio de la señora DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. 47 1.45.

El día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocada y reconvenida MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, allega copia del correo electrónico del veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013).48 1.46. El treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe el interrogatorio de parte de DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS.

Mediante Auto No. 20 de la misma fecha, el Tribunal [1] pone en conocimiento los documentos allegados por la parte convocante, [2] señala fecha para recibir los testimonios de ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, CECILIA HOYOS DE HERRERA y JUAN CAMILO MACHADO SIERRA, y designa como perito al señor OSCAR BORRERO OCHOA.•' 1.47. El día ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), se posesiona el perito OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, y mediante Autos No. 21 y 22, el Tribunal indica los gastos provisionales del perito y señala nuevas fechas para la recepción de testimonios. 50 • 1.48.

El día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., allega certificación en respuesta al oficio No. 001 de 2018. 51 1.4g_ El día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor MAURICIO ARTURO GARCÍA ORTÍZ, solicita la acumulación del trámite arbitral por él promovido contra MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, DBK SAS y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, con fundamento en el "otro sí No. 2 y en el contrato relativo al aporte irrevocable del lote proyecto Condominio Inmobiliario El Poblado". 52 1.50.

El día cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe la declaración del señor ÁLVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, y a quien se le designaría nueva fecha para continuar con la 47 Cuaderno principal No. 4 folios 224-23. Cuaderno de pruebas No. 7 folios 94-120. 48 Cuaderno ppal No. 4 folios 197-223. 49 Cuaderno ppal No. 4 folios 224-231 y Cuaderno de pruebas No. 7 folio 94-120. 50 Cuaderno ppal No. 4 folios 245-253. 51 Cuaderno ppal No. 4 folio 261262. 52 Cuaderno ppal No. 4 folios 267-277. 10 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. diligencia. El Tribunal mediante Auto No. 23, aclara algunas fechas y señala unas nuevas para la práctica de los testimonios decretados.s, 1.51.

Mediante Auto No. 24 del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal niega acumular la demanda arbitral promovida por el señor MAURICIO ARTURO GARCÍA ORTÍZ, decisión que es notificada a las partes y a los interesados el mismo día, por correo electrónico certificado.s• 1.52. El día diez (10) _ de julio de dos mil dieciocho, (2018)¡ la apoderada del senor MAURICIO ARTURO GARCIA ORTIZ y el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, interponen recurso de reposición contra la decisión adoptada en el Auto No. 24 del cinco (5) de julio del mismo año.ss 1.53.

El día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe la declaración de la señora LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ y el señor ALBERTO BELLO DOMINGUEZ. Igualmente se hizo presente el señor ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN, pero no fue posible recibir su declaración. En dicha audiencia y por medio del Auto No. 24 (sic), se ordenó correr traslado de los recursos de reposición interpuestos contra el Auto No. 24 del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó la acumulación de demandas arbitrales y se ordenó requerir a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. para que remitiera completa la información solicitada.s• 1.54.

El día dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), los apoderados de la parte convocante y reconvenida MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, descorren el traslado del recurso de reposición interpuesto oponiéndose a la prosperidad del mismo y el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, hace lo propio, pero coadyuvándolo.s 7 1.55.

El día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), los apoderados de parte convocante y reconvenida MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, desisten de la práctica del testimonio del señor JAVIER CÁRDENAS GUZMÁN.SS 1.56. El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe el testimonio del señor GERMAN HERNANDO FLÓREZ 53 Cuaderno ppal No. 4 folio 278-283.

Cuaderno de Pruebas No 9 folios 37-58. 54 Cuaderno ppal No. 4 folio 285-302. 55 Cuaderno ppal No. 4 folios 303-315. 56 Cuaderno ppal No. 4 folios 322-329. Cuaderno de pruebas No 7 folios 122-146/147-156. 57 Cuaderno ppal No. 4 folio 330. 58 Cuaderno ppal No. 4 folios 333-344. 11 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. GARZÓN, y la señora ADRIANA GÓMEZ VEGA, no hace acto de presencia. El Tribunal mediante Auto No. 25 ordena correr traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO. 59 1.57.

El día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe el testimonio del señor JUAN FERNANDO VALBUENA DUQUE y el señor OSCAR RAÚL ENCISO RUiz.so 1.58. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., complementa la información solicitada por el Tribunal 61 mediante Auto No. 24. 1.59.

El día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la sociedad DBK S.A.S., allega el registro civil de defunción del señor ALBERTO DUQUE LINARES.•' 1.60. El día primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se continúa con la recepción del testimonio del señor ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, y mediante Auto No. 27 de la misma fecha, se tiene en cuenta el certificado de defunción del señor LUIS ALBERTO DUQUE LINARES y la respuesta de la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. 63 1.61.

El día primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA y el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, solicitan aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO. Igualmente el apoderado de la sociedad DBK S.A.S. solicita que se fije fecha para interrogarla sobre el dictamen rendido. 64 1.62.

El día dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibe la declaración de la señora CECILIA HOYOS DE HERRERA, y mediante Auto No. 28, se ordena a la señora perito realizar la aclaración y complementaciones solicitadas por las partes. 65 1.63. Teniendo en cuenta el estado de salud del doctor NELSON RIAÑO GUERRERO, la audiencia programada para el día diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se suspendió, según lo decidido en el Auto No. 29 de la fecha.•• 59 Cuaderno ppal No. 4 folios 345-351.

Cuaderno de pruebas No 7 folios 158-171. 6° Cuaderno ppal No. 4 folios 356-363. Cuaderno de pruebas No 7 folios 173-195/197-207. 61 Cuaderno ppal No. 4 folios 364-370. Cuaderno de pruebas No 173-197/197-207. 62 Cuaderno ppal No. 4 folio 371-372. 63 Cuaderno ppal No. 5 folio 4-9. Cuaderno de pruebas No 7 folios 208-248. 64 Cuaderno ppal No 5. folios!0-18. 65 Cuaderno ppal No 5. folio19-24.

Cuaderno de pruebas No 7 folios 250-272 66 Cuaderno ppal No 5. folio 29-33. 12 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 1.64. El día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibe la declaración de JUAN CAMILO MACHADO SIERRA y no se hace presente el señor ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN. El Tribunal mediante Auto No. 30, señala nuevas fechas para la práctica de diligencias. 67 1.65.

Mediante Auto No. 31 del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal confirmó el Auto No. 24 del cinco (5) de agosto del mismo año, que negó la acumulación de procesos solicitada por el señor MAURICIO ARTURO GARCÍA ORTÍZ, decisión que es notificada a las partes en la misma fecha. 68 1.66. Mediante Auto No. 32 del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal declaró que el "proceso arbitral se encuentra interrumpido a partir del fallecimiento del apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA" y se ordenó comunicar al representante legal de la citada sociedad para los efectos pertinentes, para lo cual se le libró oficio el día once (11) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).•• 1.67.

El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal recibe las declaraciones de VICENTE OVIEDO QUIROGA, RODRIGO ORTIZ CALDERON y ELSY YAJAIRA ORJUELA ARTUNDUAGA; y mediante Auto No. 33, ordenó: [1] correr traslado del dictamen pericial rendido por OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, [2] las aclaraciones y complementaciones rendidas por GLORIA ZADY CORREA PALACIO y señaló nuevas fechas para la recepción de testimonios decretados. 70 1.68.

En Acta No. 30 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal deja constancia de la inasistencia de los representantes legales de las sociedades FLORIAN DAZA Y CIA S. EN C., INVERSIONES DUKAR SAS e INVERSIONES Y PROYECTOS SANTO DOMINGO LTDA, y de las personas naturales NATALIA GARCÍA TELLEZ, EDWIN HENDER CARRILLO, MEDELEINE MARGARITA ESCORCIA y GLORIA ELIZABETH MUÑOZ, citados para dicha fecha. 71 1.69.

El nuevo apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), solicita el decreto de la nulidad de una parte del trámite arbitral, petición de la cual se le da traslado a las partes en la misma fecha. Se pronuncia el día primero (1) de agosto del mismo año, el apoderado de MARÍA CECILIA 67 Cuaderno ppal No 5. folios 36-43.

Cuaderno de pruebas No 7 folios 274-335 68 Cuaderno ppal No. 5 folio 44-54 y 62-74. 69 Cuaderno ppal No. 5 folios 55-60 y 75. 7° Cuaderno ppa\ No. 5 folios 85-93. Cuaderno de pruebas No 7 folios 337-345/346-354/ 355-361. 71 Cuaderno ppa\ No. 5 folio 107-111. 13 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRlZOSA HERMANOS LTDA. HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS." 1. 70.

El día tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, solicita aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, y en la misma fecha, la apoderada de la sociedad DBK S.A.S., solicita fijación de fecha para interrogarlo sobre el dictamen pericial rendido. 73 1. 71.

El día tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el perito OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, presenta estado de cuentas respecto al depósito recibido de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, por valor de $ 45.0000.000.00 a título de anticipo de honorarios (sic).74 1.72. El día tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, con fundamento en el artículo 31 inciso 5 de la Ley 1563 de 2012, allega dictamen realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a través de uno de sus vinculados JORGE ALBERTO PEREA BAENA, con el fin de contradecir la experticia rendida por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO.'5 1.73.

El día nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal, en audiencia y mediante Auto No. 34 niega la petición de nulidad elevada por el apoderado de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA,, y ordena las aclaraciones solicitadas al perito OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, procediendo a renglón seguido a recibir la declaración del señor CRISTHIAM OSWALDO ARTEAGA y la señora ROSALBA ELENA MONROY, a quien se le señala nueva fecha para continuar con su declaración, en Auto No. 35 de la misma fecha.7• 1.74.

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018),los apoderados de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS así como el de la sociedad DBK S.A.S., solicitan que se cite al perito JORGE ALBERTO PEREA BAENA, para interrogarlo sobre el dictamen rendido." 1.75. El día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal continúa con la recepción de la declaración de la 72 Cuaderno ppal No. 5 folios 117-135. 73 Cuaderno ppal No. 5 folios 136-143. 74 Cuaderno ppal No. 5 folios 144-150. 75 Cuaderno ppal No. 5 folio 151. 76 Cuaderno ppal No. 5 folios 156-173.

Cuaderno de pruebas No 7 folios 374-395/363-373, 398- 451/374-395. 77 Cuaderno ppal No. 5 folio 187. 14 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. señora ROSALBA ELENA MONROY GARCIA, la cual es suspendida y mediante Auto No. 36, el Tribunal: [1] señala nueva fecha para continuar con la declaración de ROSALBA ELENA MONROY GARCÍA y [2] tiene en cuenta el certificado de defunción del señor NELSON RIAÑO GUERRERO, entre otras determinaciones.18 1.76.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal continúa con la recepción de la declaración de la señora ROSALBA ELENA MONROY GARCÍA, y mediante Auto No. 37 decide: [1] señalar nueva fecha para continuar con la declaración de ROSALBA ELENA MONROY GARCIA, [2] señalar fecha para recibir testimonios, [3] requerir a las partes para que colaboren con la información solicitada para contradecir del dictamen rendido por OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA y, [4] ordenar correr traslado de las aclaraciones y complementaciones rendidas por este último, con ocasión del dictamen pericial rendido. 79 1.77.

El día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en nombre del Tribunal Arbitral, su Presidente responde la acción de tutela interpuesta por el señor MAURICIO ARTURO GARCÍA ORTÍZ, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, bajo el radicado No. 110012203000020180254200 (2011), con ponencia del Magistrado José Alfonso Jsaza Dávila, amparo que es negado en decisión del día primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 8º 1.78.

El día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, allega dictamen de contradicción suscrito por JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS, para contradecir el dictamen pericial rendido por OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA.•1 1.79.

El día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal continúa con la recepción de la declaración de ROSALBA ELENA MONROY GARCIA y mediante Auto No. 38, ordenó: [1] correr traslado del dictamen rendido por JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS y por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTA, por intermedio de JORGE ALBERTO PEREA BAENA y [2] señalar el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) para continuar con la declaración del señor ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE.82 1.80.

El día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previo a la audiencia se allega excusa de EDNA PATRICIA 78 Cuaderno ppal No. 5 folio 193-198. Cuaderno de pruebas No 7 folios 398-451. 79 Cuaderno ppal No 5. folio 207-214. Cuaderno de pruebas No 9 folios 64-91. 80 Cuaderno ppal No. 5 folio 215-261. 81 Cuaderno ppal No. 5 folio 262 y 263 y cuaderno de pruebas No 6 folios 194-245. 82 Cuaderno ppal No. 5 folios 265-271.

Cuaderno de pruebas No 9 folios 92-128. 15 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. OTALORA y ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE; no se hicieron presentes los testigos YOLANDA PUIG PEÑA, ALVARO SANDOVAL ni CESAR AUGUSTO ORJUELA.

El Tribunal profiere el Auto No. 38, mediante el cual: [1] se señala fecha para recibir el testimonio de JUAN CAMILO MACHADO SIERRA, así como el interrogatorio a los peritos GLORIA ZADY CORREA PALACIO y OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, [2] se señala fecha para la exhibición de documentos decretada, [3] se ordena a ROSALBA ELENA MONROY GARCÍA allegar el correo electrónico remitido por el señor ALBERTO DUQUE a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS entre el 20 y 30 de mayo de 2013 y, [4] se niega la práctica de la inspección judicial al inmueble objeto del contrato fiduciario.

Frente a esta última decisión tanto el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, como el de la sociedad DBK S.A.S., interponen recurso de reposición. 83

1.81. CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. en comunicación del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), recibida por el Tribunal el día quince (15) del mismo mes y año, da respuesta a un requerimiento efectuado por el perito LUIS ERNESTO MALDONADO CONTRERAS, en la cual solicitaba "( ) los registros a nivel auxiliar de las cuentas de control, ejecución presupuesta! y/o registros contables que se llevaron a cabo en desarrollo del Encargo Fiduciario del Proyecto "El Poblado" en Girardot (Cund)".84 1.82.

El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Auto No. 39, el Tribunal resolvió el recurso de reposición atrás citado y revocó parcialmente la decisión tomada en el sentido de señalar fecha para llevar a cabo la inspección judicial y ordenó correr traslado del dictamen pericial rendido por ALEJANDRO ARTURO VEGA BOHORQUEZ, allegado por la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, como respuesta a la objeción realizada al juramento estimatorio. 85 1.83.

El día cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal mediante Auto No. 40, ordena: [1] poner en conocimiento de los peritos GLORIA ZADY CORREA PALACIO y OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, los dictámenes de contradicción presentados y [2] señalar fec~a para continuar con la declaración de ALVARO ANDRES AGUIRRE COTE.86 1.84.

El día cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ROSALBA ELENA MONROY GARCÍA, allegó al Tribunal el 83 Cuaderno ppal No 5. folios 280-287. 84 Cuaderno ppa\ No 5. folio 288-294. 85 Cuaderno ppa\ No 5. folio 301-322. 86 Cuaderno ppal No. 5 folio344-350. 16 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. correo electrónico enviado por el Arq.

Alberto Duque Linares al Sr José A Carrizosa, el día 22 de mayo de 2013, el cual dice "Propuesta Estructuración Inmobiliaria". 87 1.85. El día seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal continúa con la recepción del testimonio del señor ÁLVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE y mediante Auto No. 41 pone en conocimiento de las partes: [1] Las manifestaciones del perito JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS y, [2] la documentación remitida por ROSALBA ELENA MONROY GARCÍA. 88 1.86.

El día once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, se pronuncia sobre las afirmaciones del perito JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS." 1.87. El día once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se realizó el interrogatorio a los peritos GLORIA ZADY CORREA PALACIO y ARMANDO BORRERO OCHOA, igualmente se procede a realizar la exhibición de documentos por parte de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA y la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. 90 1.88.

El día once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS así como el de DBK S.A.S., solicitan citar al perito ALEJANDRO ARTURO VEGA BOHORQUEZ para efectos de interrogarlo sobre el dictamen pericial por él rendido." 1.89.

El día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), se continúa con el interrogatorio del perito ARMANDO BARRERO OCHOA y mediante Auto No. 43, se señala fecha para interrogar al señor JORGE ALBERTO PEREA BAENA y al señor JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS." 1.90. El día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal practica el interrogatorio al perito JORGE ALBERTO PEREA BAENA.93 1.91.

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal recibe el interrogatorio del perito JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS. 94 El apoderado de MARÍA 87 Cuaderno ppal No. 5 folios 351-365. 88 Cuaderno ppal No. 5 folio 369-374. Cuaderno de pruebas No 9 folio 129-159. 89 Cuaderno ppal No. 5 folios 387-397. 9° Cuaderno ppal No. 5 folios 398-406.

Cuaderno de pruebas No 9 folios 161-190/191-212. 91 Cuaderno ppal No 5. folios 407-408. 92 Cuaderno ppal No 5. folios 409-414. Cuaderno de pruebas No 9 folios 214-237. 93 Cuaderno ppal No 5. folios 415-420. Cuaderno de pruebas No 9 folios 238-264. 94 Cuaderno ppal No 5. folios 423-428. Cuaderno de pruebas No 9 folios 265-270. 17 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, desiste de la práctica de los testimonios de EDNA PATRICIA OTALORA y ADRIANA GÓMEZ, lo cual es aceptado por Auto No. 46 de la misma fecha. 1.92.

El día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal practica el interrogatorio del perito ALEJANDRO ARTURO VEGA BOHORQUEZ. 95 1.93. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal continúa con la recepción de la declaración y reconocimiento de documento del señor ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE.

Se deja constancia que el señor JUAN CAMILO MACHADO no concurrió a la diligencia de continuación de la declaración ordenada. 96 1.94. El día diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se deja constancia de la inasistencia del señor OSCAR ENCISO y mediante Auto No. 49, se decide la petición de aclaración del auto de fijación de los honorarios solicitada por los apoderados de las convocantes. 97 1.95.

El día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), se reciben las declaraciones de JUAN DAVID DONCEL SANTOS y OSCAR MARIN DIAZ, y mediante Auto No. 48 (sic), se acepta el desistimiento de los testimonios de HERNÁN OSPINA NOVOA y DULFAY GARCIA. 98 1.96. El día veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la inspección judicial ordenada.

Los apoderados de las partes manifiestan que prorrogan el término de duración del trámite arbitral hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) y, como consecuencia el Tribunal mediante Auto No. 49 dispone: [1] declarar concluida la etapa probatoria, [2] ordenar la entrega de honorarios, [3] señalar el día cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), para que las partes presenten los alegatos de conclusión y, [4]tener en cuenta la prórroga del término del Tribunal hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1.97.

El día cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión y por medio de Auto No. 50 de la misma fecha, se señaló el 19 de julio como fecha para proferir Laudo.99 95 Cuaderno ppal No. 5 folio 429-434. Cuaderno de pruebas No 9 folios 273-295. 96 Cuaderno ppal No. 5 folios 436-442. Cuaderno de pruebas No 9 folios 297-329. 97 Cuaderno ppal No. 5 folios 447-459. 98 Cuaderno ppal No 5 folios 468-472.

Cuaderno de pruebas No 9 folios 331-342/343-348. 99 Cuaderno ppal No I folio 351-354. 18 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECil,IA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2. Cláusulas Compromisorias: El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en las clausulas compromisorias invocadas por la parte convocante inicial conformada por MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la SOCIEDAD DBK SAS, así como ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, convocada y reconviniente, existentes en los siguientes negocios jurídicos y que sirven como fundamento para la procedencia del estudio de su demanda arbitral y la de reconvención por parte de este Tribunal.

En efecto, las dos partes invocaron la cláusula compromisorias contenidas en CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE, contenido en la Escritura Pública No. 5027 de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá D.C. La Cláusula Trigésimo Novena del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE, la cual consagra: "Trigésimo noveno.- Cláusula compromisoria.

Toda controversia, diferencia o conflicto que surja entre las Partes con ocas,on de la celebración, ejecuc,on, cumplimiento, incumplimiento y terminación de este CONTRATO, será resuelta de la siguiente manera; (i) por el mecanismo de arreglo directo entre las partes siempre y cuando este arreglo se produzca dentro de los 8 días hábiles siguientes al primer requerimiento que por escrito realice una Parte a la otra Parte.

Pasado el término arriba indicado, dicho escrito se tendrá como prueba de que se agotó la etapa de arreglo directo; (ii) una vez se surta la etapa de arreglo directo sin que las controversias entre las Partes se resuelvan, ellas acudirán a un Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El trámite arbitral estará sujeto al reglamento de este centro de arbitraje y se sujetará a las siguientes reglas: 1. - El número de árbitros que integrarán el Tribunal de Arbitramento dependerá de la cuantía de las pretensiones teniendo en cuenta que, si se trata de asunto de mayor cuantía, serán 3 árbitros, o si son de menor o mínima cuantía, será 1 árbitro.

La cuantía corresponderá a la prevista en el artículo 25 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de las Partes no se pusieren de acuerdo para nombrar a los árbitros, éstos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes. 2.- El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho. 19 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 3.- El Tribunal de Arbitramento sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La secretaría del Tribunal de Arbitramento será desempeñado por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá" Igualmente la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA, además apoyó sus pretensiones en Cláusula compromisoria del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO EL POBLADO GIRARDOT.

La CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO EL POBLADO GIRARDOT, reza: "ARBITRAMENTO: Toda controversia relativa al presente contrato se resolverá amigablemente entre las Partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud que curse por escrito una de ellas a la otra; en caso de no lograrse un acuerdo, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en los términos de esta cláusula.

El Tribunal se regirá por las siguientes reglas: el Tribunal estará integrado por tres árbitros que serán designados por las Partes de común acuerdo, de conformidad con la ley, sino se lograre un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. La organización interna del Tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho.

El Tribunal sesionará en Bogotá, D. C. República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.,, Teniendo en cuenta que para la resolución del conflicto sometido a la decisión del panel arbitral se tendrá en cuenta la teoría de la coligación negocia!, la cual analiza y articula la conexidad entre los diversos negocios jurídicos celebrados entre las partes con miras a obtener una finalidad común, la relación existe y operantes entre las dos cláusulas compromisorias citadas, serán desarrolladas más adelante en el presente Laudo.

De las cláusulas compromisorias antes transcritas, se advierte la intención de las partes de deferir el conocimiento y resolución de las 20 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. diferencias que surjan en relación con los negocios jurídicos celebrado, a un tribunal de arbitramento. 3.

Partes intervinientes en el presente proceso arbitral 3.1. Parte Convocante: La parte convocante está conformada por las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRAHERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, personas mayores de edad y vecinas de Girardot, Departamento de Cundinamarca, identificadas en su orden con las Cédulas de Ciudadanía número 39.581.893 de Girardot (Cund), 39.572.222 de Girardot (Cund) y 39.569.541 de Girardot (Cund); así como por la sociedad DBK S.A.S., debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, representada legalmente por la señora LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.799.456 de Bogotá. En este trámite arbitral, la parte convocante está representada judicialmente así: La señora MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, por el doctor CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS.

La señora MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, por el doctor SEBASTIÁN JIMENEZ OROZCO. La señora DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, por el doctor CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO. La sociedad DBK S.A.S., por el doctor OSCAR JAVIER MARTÍNEZ CORREA. 3.2. Parte Convocada: La Sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá y representada legalmente en este trámite arbitral por SERGIO ANDRÉS SUAREZ MELGAREJO, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con Cédula de Ciudadanía número 80.167.494 de Bogotá En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por la doctora JULIANNA GIORGI BARRERA.

La Sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá y representada legalmente en este trámite arbitral por ALFONSO CARRIZOSA ALAJMO, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con Cédula de Ciudadanía número 19.063.839 de Bogotá. 21 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por el doctor MANUEL ANTONIO VILLA HINOJOSA. 4.

Controversias sometidas a conocimiento del presente Tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la demanda, según se transcribe a continuación: 4.1. Demanda.

4.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL: El escrito de subsanación de la demanda presentada por la convocante el día seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) señaló como pretensiones, las siguientes:100 "PRETENSIONES DE LAS SEÑORAS MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, FRENTE A LA SOCIEDAD CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. PRIMERA: Que Se DECLARE que la Sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. INCUMPLIÓ sus deberes profesionales al deber de información y asesoría en la etapa de estructuración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá. SEGUNDA: Que se DECLARE que el término de duración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, venció el 30 de diciembre de 2014.

TERCERA: Que se DECLARE que el contrato de comodato celebrado entre CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. terminó el 30 de diciembre de 2014. 5.1.4. CUARTA: Que se DECLARE que la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. INCUMPLIÓ el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al NO haber adoptado las medidas necesarias para la conservación de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, luego de terminado el contrato de comodato, conforme al cual la tenencia de dichos inmuebles fue entregada a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. QUINTA: Que se DECLARE que la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. INCUMPLIÓ y CONTINÚA INCUMPLIENDO el 100 Cuaderno ppal No 1. folios 144-149. 22 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al no haber liquidado el patrimonio autónomo de parqueo "Fideicomiso El Poblado", una vez expiró el plazo pactado.

SEXTA: Que se DECLARE que la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. INCUMPLIÓ y CONTINÚA INCUMPLIENDO el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al no haber restituido los aportes a las fideicomitentes propietarias, esto es, el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, entregados al fideicomiso "El poblado" en nombre propio y por cuenta de las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS.

SÉPTIMA: Que se ORDENE a la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. liquidar el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, que dio origen al patrimonio autónomo de parqueo "Fideicomiso El Poblado". OCTAVA: Que se ORDENE a la Sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. restituir a las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, el 100% del aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" en nombre propio y por propia cuenta de las fideicomitentes propietarias, debidamente desocupados y saneados por todo concepto, conforme a lo establecido en el Artículo 1236 del Código de Comercio.

NOVENA: Que se DECLARE que la obligación de pago de las comisiones fiduciarias a favor de la Sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. se extinguió el 30 de diciembre de 2014 por virtud de la terminación del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá. DÉCIMA: Que se condene en costas a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. PRETENSIONES DE LAS SEÑORAS MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, FRENTE A LA SOCIEDAD ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 23 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PRIMERA: Que se DECLARE que la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., concurrió de MALA FE a la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá. PRIMERA (sic): Que se DECLARE que la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA., INCUMPLIÓ y CONTINÚA INCUMPLIENDO el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, al haber obstaculizado la restitución a las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, el 100% del aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" en nombre propio y por cuenta de las fideicomitentes propietarias.

SEGUNDA: Que se condene en costas a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PRETENSIONES DE LA SOCIEDAD DBK S.A.S. PRIMERA: Que se DECLARE que la sociedad DBK S.A.S. cedió sus derechos de crédito y su posición contractual a las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, desde el 15 de marzo de 2016.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se DECLARE que la sociedad DBK S.A.S. quedó desvinculada del contrato de fiducia que consta en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, desde el 15 de marzo de 2016. TERCERA: Que se DECLARE que la sociedad D.B.K. S.A.S. NO es acreedora ni deudora en la etapa de liquidación del contrato de fiducia que consta en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, el cual dio origen al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" desde el 15 de marzo de 2016.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES DE LAS SEÑORAS MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS PRIMERA: Que se DECLARE que a la fecha de presentación de esta demanda arbitral el término de duración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 24 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, se encuentra vencido.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare TERMINADO y en etapa de LIQUIDACIÓN, el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá. TERCERA: Que se ORDENE a la Sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., LIQUIDAR INMEDIATAMENTE el CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá, el cual dio origen al patrimonio autónomo "FIDEICOMISO EL POBLADO", siguiendo las reglas contenidas en los Artículos 1236 y 1242 del Código de Comercio, esto es, restituyendo a las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, el aporte efectuado en calidad de fideicomitentes propietarias, esto es, el 100% de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" en nombre propio y por propia cuenta de las fideicomitentes propietarias..

CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS COMUNES DE LOS CONVOCANTES PRIMERA: Que se DECLARE que la real intención de las partes en la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, NO consistió en otorgar a favor de los fideicomitentes promotores derechos de dominio en común y proindiviso sobre los inmuebles, transferidos a nombre propio y por cuenta de las Fideicomitentes Propietarias al patrimonio autónomo de parqueo "Fideicomiso El Poblado".

SEGUNDA: Que se DECLARE inaplicable la tabla contenida en la cláusula primera, numeral 1.8 del CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO que consta en la Escritura Pública número 5027 del 30 de diciembre de 2013, para los fines de la liquidación del contrato y la restitución de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" en nombre propio y por propia cuenta de las Fideicomitentes Propietarias.

TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada. 4.1.2.

HECHOS DEMANDA ARBITRAL 25 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. La parte convocante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: "4.1.

HECHOS RELATIVOS A LA CELEBRACIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO ENTRE LAS AQUÍ CONVOCANTES, LA FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A.. AHORA CREOICORP FIDUCIARIA S.A.,Y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA 11 4.1.1. El 30 de diciembre de 2013, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, la sociedad DBK S.A.S. y la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, celebraron un contrato de fiducia de parqueo con la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., ahora -CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.- denominado "CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN". 4.1.2.

La Fiduciaria, como profesional en esta clase de negocios, asumió la redacción de la minuta del contrato de fiducia de parqueo. 4.1.3. Las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, NO tuvieron participación en la redacción del contrato de fiducia de parqueo denominado "CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN". 4.1.4.

Las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, por invitación del señor Alfonso Carrizosa Alajmo, representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., el 30 de diciembre de 2013, concurrieron a la firma de la Escritura Pública contentiva del contrato de fiducia de parqueo denominado "CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN". 4.1.5.

La FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., ahora - CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., incumplió sus deberes profesionales respecto de las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS al NO haberles informado y asesorado sobre el contrato de fiducia de parqueo denominado "CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN". 4.1.6.

La FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., ahora - CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.- NO se hizo presente en la Notaría Sexta de Bogotá el día de la celebración del contrato de fiducia de parqueo denominado "CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN", razón por la cual no hubo discusión de la minuta del citado contrato. 26 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.1.7.

El contrato de fiducia de parqueo arriba referido fue celebrado mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 4.1.8. El contrato de fiducia de parqueo celebrado mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá dio origen al patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso El Poblado". 4.1.9.

El patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" está conformado por los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 307-60598 (El Poblado Lote No. 1), por valor de ciento ochenta y tres millones novecientos setenta mil pesos ($183.970.000 mete) y No. 307-57778 (Lote Número 2 El Poblado), por valor de doscientos millones seiscientos veintitrés mil pesos ($200.623.000 mete). 4.1.10.

Los inmuebles que integran el patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" fueron aportados por las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS (Fideicomitentes Propietarias), en nombre propio y por su propia cuenta. 4.1.11. El patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" también fue integrado por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.947.500), que se declararon aportados por los Fideicomitentes Promotores ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA y DBK S.A.S. 4.1.12.

El objeto del contrato de fiducia celebrado mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá consistió en que (i) la fiduciaria mantuviera la titularidad jurídica de los inmuebles y (ii) administrara los bienes fideicomitidos 101 • 4.1.13. En las consideraciones de la Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se dio origen al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", las partes manifestaron expresamente que la transferencia de los inmuebles tenía "el propósito de que más adelante se pueda desarrollar un proyecto _inmobiliario". 4.1.14.

No obstante su carácter de profesional, CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., NO incluyó en el contrato de fiducia de parqueo celebrado el 30 de diciembre de 2013 mediante Escritura Pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, reglas para el evento en que el proyecto inmobiliario fuere fallido ni las obligaciones que se derivarían para las partes en este caso. 1º1 Parágrafo tercero, Cláusula Novena el contrato de fiducia: "LA FIDUCIARIA se limita a ser la titular de los BIENES FIDEICOMITIDOS, a realizar la administración de los mismos, de acuerdo con las instrucciones que son impartidas mediante este CONTRATO" 27 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.1.15.

No obstante su carácter de profesional, CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., NO incluyó en el contrato de fiducia de parqueo celebrado el 30 de diciembre de 2013 mediante Escritura Pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, estipulaciones relativas al trámite de liquidación del contrato y restitución del derecho de domino sobre los bienes transferidos al patrimonio autónomo. 4.1.16.

En el contrato de fiducia de parqueo celebrado el 30 de diciembre de 2013 mediante Escritura Pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, NO se pactó que su liquidación y restitución de bienes fideicomitidos estuviera condicionada a una instrucción expresa y en conjunto de los Fideicomitentes. 4.1.17. La duración del contrato de fiducia aquí referido se pactó en seis (6) meses, prorrogables únicamente por un periodo igual, por una sola vez. 4.1.18.

El Contrato de fiducia de parqueo aquí referido venció el día 30 de diciembre del año 2014. 4.1.19. El 30 de diciembre de 2013, la Fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", celebró con DBK S.A.S. y CARRIZOSA HERMANOS LTDA, FIDEICOMITENTES PROMOTORES-contrato de comodato precario en virtud del cual entregó a CARRIZOSA HERMANOS LTDA la tenencia de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 307-60598 (El Poblado Lote No. 1) y No. 307-57778 (Lote Número 2 El Poblado); contrato cuya vigencia corresponde al mismo plazo del contrato de fiducia de parqueo a que se viene haciendo referencia. 4.1.20.

En virtud del precitado contrato de comodato, la Fiduciaria entregó a la sociedad CARRIZOSA HERMANOS LTDA la tenencia de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 307-60598 (El Poblado Lote No. 1) y No. 307-57778 (Lote Número 2 El Poblado). 4.1.21. La tenencia y conservación de los bienes estuvo y está únicamente a cargo de la sociedad CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.1.22.

El plazo del contrato de comodato venció el 30 de diciembre del año 2014. 4.1.23. Durante la vigencia del contrato de Fiducia de Parqueo, la sociedad D.B.K. S.A.S., en su condición de FIDEICOMITENTE PROMOTOR adelantó el trámite para la obtención de las licencias de subdivisión y urbanización en los lotes identificados con matrículas inmobiliarias 307-57778 y 307-60598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. 28 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.1.24.

Como resultado del trámite descrito en el numeral anterior, se obtuvo la licencia de subdivisión No. 25307-0-014-0495 del 2 de octubre de 2014, con una vigencia de seis (6) meses y Licencia de urbanismo No. 25307-014-0496 del 2 de octubre de 2014. 4.1.25. La licencia de subdivisión No. 25307-0-014-0495 del 2 de octubre de 2014, y la Licencia de urbanismo No. 25307-014- 0496 del 2 de octubre de 2014, perdieron vigencia el pasado 2 de octubre de 2016. 4.1.26.

El 23 de diciembre de 2014, la Fiduciaria envió una comunicación dirigida a los aquí demandantes, con copia a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, en la que solicitó instrucción conjunta de TODOS los fideicomitentes para terminar y liquidar el contrato de fiducia denominado "Fideicomiso El Poblado". 4.1.27. A la fecha de presentación de esta demanda el contrato de fiducia de parqueo NO ha sido liquidado. 4.1.28.

En consecuencia, desde el 1 de enero de 2015, y a la fecha, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, otrora legítimas propietarias de los inmuebles aportados en su nombre y por su cuenta al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", se han visto privadas injustificadamente del derecho de dominio y del ejercicio de posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot y se les ha privado de desplegar actividades de conservación y/o explotación económica sobre los mismos. 4.2 Del trámite de conciliación extrajudicial en derecho adelantado por las partes del contrato de fiducia de parqueo que dio origen al "fideicomiso El Poblado. 4.1.29.

El 17 de julio de 2015, las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, presentaron ante la Notaría dieciocho (18) del Circulo de Bogotá, solicitud de convocatoria para celebración de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, con la cual se pretendió dirimir las controversias relacionadas con el incumplimiento del contrato de fiducia de parqueo celebrado el 30 de diciembre de 2013. 4.1.30.

En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2015, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS llegaron a acuerdo conciliatorio con la sociedad DBK S.A.S., el cual consistió en que: a. "DBK S.A.S. dirigirá y radicará ante FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., documento en donde efectuará 29 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. manifestaciones e impartirá instrucciones de carácter irrevocable en los siguientes términos: (...) "Que la verdadera, real e inequívoca voluntad de la sociedad DBK S.A.S., desde la celebración del contrato de Fiducia de Parqueo, contenido en la Escritura Pública número 5027 otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría Sexta de Bogotá, y aún hasta esta etapa de liquidación en la que nos encontramos, NO ha sido obtener la transferencia de cuota alguna sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con las matrículas número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, los cuales fueron aportados exclusivamente en nombre y por cuenta de las "FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS"(... ) b. "LAS CONVOCANTES otorgan y entregan dentro de esta misma audiencia de conciliación, documento dirigido a la sociedad convocada DBK S.A.S., en los términos que se transcribe a continuación: "( ) Las suscritas FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS nos obligamos a aportar o asumir todo valor que judicialmente se declare que proporcionalmente le corresponde pagar a DBK S.A.S., al señor MAURICIO GARCÍA por concepto de capital e intereses, con ocasión de (i) la entrega o consignación de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (300.000.000) en la cuenta corriente número 300- 224513-33 de Bancolombia y (ii) por virtud del documento privado denominado "Otrosí Número 2 al contrato relativo al aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario- El Poblado Girardot". 4.1.31.

El 27 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación a la que concurrieron las sociedades ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., en la cual no hubo acuerdo conciliatorio.

4.2. DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA SOCIEDAD DBK S.A.S., DESPUÉS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO LLEVADA A CABO EL 20 DE AGOSTO DE 2015, 4.2.1. En virtud de la conciliación extrajudicial en derecho llevada a cabo el 20 de agosto de 2015, la sociedad DBK S.A.S. radicó ante la Fiduciaria escrito autenticado ante Notario Público en el que, entre otras manifestacio'nes, se encuentra la siguiente: "instruimos irrevocablemente a la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., para que en la liquidación del fideicomiso de la referencia, el porcentaje equivalente al 16.7% al que se refiere el numeral "1.8" de la Cláusula Primera del Contrato de Fiducia como "Porcentaje de Participación" del Fideicomitente DBK S.A.S., 30 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. incondicionalmente se liquide o reconozca a favor de las FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS, por partes iguales entre ellas, restituyendo a su favor posesión y dominio sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardot" 4.2.2.

El 15 de marzo de 2016, la sociedad D.B.K. S.A.S. presentó escrito a la fiduciaria en el que señaló que la real voluntad de las partes en la celebración del contrato NO consistió en la generación de derechos en caso de que el proyecto resultara fallido y cedió de manera irrevocable aquellos que quisiera reconocer CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA a D.B.K. S.A.S., en favor de las Fideicomitentes Propietarias. 4.2.3.

El 31 de marzo de 2016, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS radicaron escrito mediante el cual ACEPTARON la cesión de los derechos realizada por D.B.K. S.A.S. y ACEPTARON la cesión de la posición contractual respecto de la misma sociedad. 4.2.4. Pese a las manifestaciones realizadas por DBK S.A.S., y la aceptación 9e derechos y de posición contractual por parte de las señoras MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, la fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. mantiene vinculada al Contrato de Fiducia de Parqueo a DBK S.A.S. y reconociéndole derechos fiduciarios.

4.3. DE LOS INFORMES DE RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS PRESENTADAS POR CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. V LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS RESPECTO DE LOS MISMOS. 4.3.1. La Fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., rindió informe mensual de diciembre de 2014 y rendición final de cuentas a 31 de diciembre de 2014 respecto del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", en el cual señaló que el Fideicomiso se encontraba en etapa de liquidación. 4.3.2.

El 3 de junio de 2015, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS presentaron objeciones a los informes presentados por la Fiduciaria, solicitaron la liquidación del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" y la consecuente restitución de los bienes fideicomitidos. 4.3.3.

En dicha comunicación se indicó que la obligación de liquidación del contrato de fiducia de parqueo y la restitución de los bienes aportados a las Fideicomitentes Propietarias deviene de la Ley y en atención al tipo de contrato suscrito. 31 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRJZOSA HERMANOS LTDA. 4.3.4.

El 2 de julio de 2015, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, radicaron solicitud ante la Fiduciaria con la cual se insistió se atendiera la petición radicada el 3 de junio de 2015. 4.3.5. La Fiduciaria presentó informe final de cuentas al 30 de junio de 2015, en la cual solicitó una instrucción expresa y en conjunto de todos los fideicomitentes donde se indique la manera de restituir los bienes fideicomitidos.

De esta manera, indebida y sistemáticamente CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. ha venido presionando a las Fideicomitentes Propietarias para que accedan a autorizar la transferencia de cuota de dominio sobre los inmuebles aportados al fideicomiso a favor de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, como se expondrá y detallará más adelante en los hechos 4.4.9, 4.4.11, 4.4.13, 4.4.15, 4.4.17, 4.4.18, 4.4.20, 4.4.22.

4.3.6. CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. en comunicación del 7 de julio de 2015, reconoció que el contrato de fiducia contenido en la Escritura 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, corresponde a una fiducia de parqueo 102. 4.3.7. En la comunicación de fecha 7 de julio de 2015 la Fiduciaria manifestó: ''Al respecto es importante mencionar que la Fiduciaria, entiende y reconoce que et objeto del contrato es una "Fiducia de Parqueo", razón por la cual se transfirieron los inmuebles al Patrimonio Autónomo "El Poblado". 4.3.8.

En comunicación del 7 de julio de 2015, la Fiduciaria señaló: "Al respecto cabe resaltar que la Fiduciaria considera de igual forma que con el vencimiento del plazo, el Contrato de Fiducia celebrado el 30 de diciembre de 2013 mediante escritura pública No. 5027, se extinguió et 30 de diciembre de 2014 de conformidad con la cláusula 22 del mismo". 4.3.9.

La Fiduciaria presentó informe final de cuentas al 31 de diciembre de 2015, en la que reiteró su solicitud de instrucción expresa y en conjunto de todos los fideicomitentes donde se indique la manera de restituir los bienes fideicomitidos. 4.3.10. El 28 de julio de 2015, las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, presentaron objeciones y observaciones a la rendición de cuentas y solicitaron la liquidación de la fiducia mercantil de parqueo, que dio origen al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" y la restitución de los bienes aportados a las fideicomitentes propietarias. 4.3.11. a 31 de La fiduciaria presentó rendición final de cuentas con corte diciembre de 2015, en el que insistió en requerir 1º2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Concepto 2012043756-001 del 2 de agosto de 2012. 32 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. instrucciones conjuntas de todos los fideicomitentes para proceder a la liquidación del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.12.

El 11 de febrero de 2016 las Fideicomitentes Propietarias presentaron objeciones a la rendición de cuentas y solicitaron la liquidación del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" e insistieron en que les fueran restituidos los bienes aportados al patrimonio autónomo. 4.3.13. El 25 de febrero de 2016, la Fiduciaria dio respuesta a las objeciones y observaciones en la que ratificó su solicitud de instrucciones conjuntas para la liquidación del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.14.

El 1 de marzo de 2016 las Fideicomitentes Propietarias presentaron pronunciamiento frente a la comunicación del 25 de febrero de 2016, en la cual manifestaron la inconformidad y desacuerdo con la interpretación y la posición asumida por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. frente al Contrato de Fiducia que dio origen al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.15.

El 23 de julio de 2016 Credicorp Capital Fiduciaria S.A. presentó alcance a la rendición final de cuentas con corte al 30 de junio de 2016, en el cual exigió instrucciones conjuntas de parte de todos los fideicomitentes en la cual se indique la manera en que se realizará la restitución de los bienes fideicomitidos. 4.3.16. El 2 de agosto de 2016 las Fideicomitentes Propietarias presentaron objeciones a la rendición de cuentas y reiteraron las afirmaciones acerca del incumplimiento de la Fiduciaria por abstenerse de efectuar la liquidación del patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.17.

El 12 de agosto de 2016, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. presentó escrito de respuesta a las objeciones y observaciones efectuadas por las fideicomitentes propietarias, en el cual reiteró su solicitud de instrucciones conjuntas para proceder a liquidar el contrato de fiducia y restituir el derecho de dominio sobre los bienes transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado".

De esta manera, indebida y sistemáticamente CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. ha venido presionando a las Fideicomitentes Propietarias para que accedan a autorizar la transferencia de cuota de dominio sobre los inmuebles aportados al fideicomiso a favor de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.3.18. La fiduciaria remitió a las fideicomitentes propietarias, el 26 de enero de 2017, alcance a la rendición final de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2016, en el cual reitera la exigencia de obtener instrucciones conjuntas por parte de todos los fideicomitentes para la liquidación del contrato de fiducia y restitución del derecho de dominio sobre los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo a nombre propio y por cuenta de las fideicomitentes propietarias. 33 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.3.19.

Las Fideicomitentes Propietarias presentaron objeciones y observaciones a esta nueva rendición de cuentas el 3 de febrero de 2017, en la cual nuevamente se opusieron a la exigencia de instrucciones conjuntas por virtud de que en el contrato no se pactó dicha estipulación y en consecuencia, solicitaron la liquidación del contrato y la restitución del derecho de dominio sobre los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo a nombre propio y por cuenta de las fideicomitentes propietarias. 4.3.20.

El 13 de febrero de 2017 la Fiduciaria dio respuesta al escrito de objeciones y observaciones mencionado en el hecho anterior, en la que insiste en la exigencia de instrucciones conjuntas de parte de todos los fideicomitentes para efectuar la liquidación del contrato de fiducia y la correspondiente restitución del derecho de dominio de los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo. 4.3.21.

El 17 de febrero de 2017 las Fideicomitentes Propietarias presentaron pronunciamiento frente a la comunicación de la Fiduciaria fechada el 13 de febrero de 2017, en la cual ratificaron lo manifestado y solicitado en las objeciones y observaciones radicadas el 3 de febrero de 2017. 4.3.22. El 26 de julio de 2017, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. remitió a las Fideicomitentes Propietarias alcance a la rendición final de cuentas con corte al 30 de junio de 2017, donde una vez más solicita instrucciones conjuntas de la totalidad de los fideicomitentes con el fin de proceder a la liquidación del contrato y la restitución del derecho de dominio sobre los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.23.

Este documento fue notificado al apoderado de las Fideicomitentes Propietarias al correo camilobaracaldo@pinillagonzalezyprieto.com, dirección de correo electrónico que no es usada por el apoderado y que, adicionalmente, el apoderado no ha autorizado como dirección electrónica de notificaciones. 4.3.24. El 4 de agosto de 2017, las Fideicomitentes Propietarias presentaron objeciones y observaciones frente al informe, en el cual se oponen a la condición de otorgar instrucciones conjuntas por parte de todos los fideicomitentes propietarios con el fin de proceder a la liquidación del contrato de fiducia y a la restitución de los inmuebles transferidos al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.3.25.

Adicionalmente, en el mismo documento del 4 de agosto de 2017, se informó a la fiduciaria de las irregularidades en la notificación del alcance a la rendición de cuentas del 30 de junio de 2017, por virtud del envío del documento a una dirección electrónica obsoleta. 34 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.3.26.

Las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS sufragaron el pago del impuesto predial de los lotes aportados al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" para el periodo 2015.

4.5. DE LA CONDUCTA CONTRACTUAL DESPLEGADA POR LA SOCIEDAD ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE PARQUEO QUE DIO ORIGEN AL "FIDEICOMISO EL POBLADO". 4.5.1. El 5 de noviembre de 2014, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA solicitó a la fiduciaria la escrituración del 16. 7% de los activos del patrimonio autónomo denominado "El Poblado". 4.5.2.

Mediante comunicación del 7 de abril de 2015, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, manifestó a las Fideicomitentes Propietarias que el valor de los predios aportados al Fideicomiso incrementó debido a la licencia de urbanismo expedida. 4.5.3. En la misma comunicación, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, con actos contrarios a la coherencia y lealtad contractual respecto de sus co-contratantes, ha impedido el retorno de los bienes en cabeza de las fideicomitentes propietarias, aduciendo que le corresponde la propiedad del 16, 7% de la tierra aportada por MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS en nombre propio y por su propia cuenta. 4.5.4.

En comunicaciones sostenidas entre las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y el representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, dicha sociedad ha exigido el pago de indemnizaciones por concepto de valorización de los lotes aportados al fideicomiso. 4.5.5.

El 12 de abril de 2016, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA manifestó a la fiduciaria su NO aceptación de la cesión de la posición contractual de DBK S.A.S. a las fideicomitentes propietarias. 4.5.6. La sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA ha impedido injustificadamente la restitución de aportes a favor de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS de los aportes efectuados como Fideicomitentes Propietarias al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", esto es, el 100% del derecho de dominio, posesión y tenencia sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardot.. 35 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECil,IA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.5.7.

El 23 de mayo de 2016, el señor Jorge Alfonso Carrizosa Alajmo en su condición de Representante Legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, comunicó a la Fiduciaria que dio por terminado el contrato de comodato celebrado e informó que haría entrega del predio el 31 de mayo de 2016. 4.5.8. La tenencia de los inmuebles entregados en comodato a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA continua en cabeza de dicha sociedad. 4.5.9.

El 25 de mayo de 2016, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA informó a la Fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. que recibió de las partes intervinientes en el proyecto, activos muebles por valor de nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($9.647.865) y que mantendría su custodia hasta el 31 de mayo de 2016. 4.5.10.

Mediante comunicaciones del 14 de junio de 2016, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. presentó en la Fiduciaria solicitud de registro de aporte en especie por valor de noventa y un millones doscientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos ($91.234.895 mete). 4.5.11. La sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, sin sustento jurídico ni fáctico alguno, ha pretendido registrar bienes muebles en el patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado" después de vencido el plazo del contrato de fiducia de parqueo. 4.6.

HECHOS RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA FIDUCIARIA CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. POR NO PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS. 4.6.1. Aun cuando el contrato celebrado mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá llegó a su vencimiento, CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. NO procedió a su liquidación inmediata, incumpliendo la cláusula vigésimo cuarta pactada en el contrato de fiducia suscrito. 4.6.2.

La obligación de liquidación del contrato nace y surge de la naturaleza del contrato mismo, no obstante, la Fiduciaria incurrió y sigue incurriendo en actuaciones dilatorias del proceso de liquidación solicitando instrucciones expresas y conjuntas por parte de todos los fideicomitentes para dar cumplimiento a una obligación que es de carácter legal. 4.6.3.

La fiduciaria, evadiendo su obligación legal y contractual, a través de comunicación del 6 de febrero de 2015 informó a las fideicomitentes propietarias: "/os inmuebles se restituirán en común y proindiviso a LOS FIDEICOMITENTES según el porcentaje de participación en los derechos fiduciarios derivados del FIDEICOMISO (numeral 1.8 de la cláusula primera del contrato de fiducia), o a quien éstos indiquen por escrito". 36 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 4.6.4.

La Fiduciaria incumple la normativa consagrada en el Numeral 7° del Artículo 1234 del Código de Comercio, al negarse a restituir el 100% del derecho de dominio, posesión y tenencia de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301- 60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, entregados al fideicomiso "El poblado" por cuenta de las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS al condicionar dicha liquidación y restitución y/o reivindicación a "una instrucción expresa y en conjunto firmada por todos y cada uno de los Fideicomitentes". 4.6.5.

La Fiduciaria NO procedió a liquidar el contrato de Fiducia de parqueo celebrado mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá conforme lo establece el Numeral 3° del Artículo 1236 del Código de Comercio 103 • 4.6.6. La fiduciaria no ha acatado las distintas instrucciones de liquidación del "Fideicomiso El Poblado" y las solicitudes de restitución del 100% del derecho de dominio, posesión y tenencia de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 301-60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot a las fideicomitentes propietarias. 4.6. 7.

El día 16 de junio de 2016, CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. expidió certificación de derechos fiduciarios a nombre de las señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS al 13 de abril de 2016. 4.6.8. La Fiduciaria ha incumplido sus deberes de administración en tanto NO ha acatado las instrucciones dadas por la sociedad DBK S.A.S., en relación con la cesión de la posición contractual y la cesión de créditos realizada por dicha sociedad. 4.6.9.

La Fiduciaria incumplió sus deberes de administración en tanto ha imposibilitado la conservación y explotación de los inmuebles aportados al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado". 4.6.10. La Fiduciaria incumplió sus deberes de administración en tanto no desplegó medidas de conservación de los inmuebles aportados al patrimonio autónomo "Fideicomiso El Poblado", respecto de las obras que se han realizado en predios vecinos y que causan su deterioro. 4.6.11.

La Fiduciaria incumplió y continúa incumpliendo sus deberes de administración, por cuanto, pese a haberse vencido el contrato de comodato precario en virtud del cual entregó los 1º3 El numeral 3° del Artículo 1236 del Código de Comercio señala como derecho del fiduciante o fideicomitente "obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución" (Se resalta) 37 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. inmuebles a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, la tenencia de la tierra sigue en cabeza de dicha sociedad." 4.2 Contestación de la demanda La parte convocada contestó la demanda, admitió unos hechos y negó otros y se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones.

Al efecto la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. esgrimió en su defensa las excepciones que denominó: [1] CREDICORP cumplió con sus deberes profesionales de información y asesoría, [2] CREDICORP cumplió con sus obligaciones bajo el contrato de fiducia. [2.1] La Fiduciaria no tiene la obligación de adoptar medidas de conservación sobre los Inmuebles, [2.2.] El Contrato de Fiducia está terminado pero no ha podido ser liquidado por causa o culpa de los Fideicomitentes, [2.3.] La restitución de los bienes fideicomitidos a las Fideicomitentes Propietarias sin mediar instrucción expresa o conjunta, o decisión arbitral, constituiría un incumplimiento del Contrato por parte de la Fiduciaria.; [3] CREDICORP no es el juez del contrato, y [4] Contrato no cumplido.

Por su parte la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, propuso las siguientes excepciones de mérito: [1] Excepción de incumplimiento contractual por parte de los convocantes, [2] Excepción de Falta de Legitimación por Activa de DBK, [3] Excepción de Falta de Legitimación por Activa de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS respecto de las pretensiones derivadas del Contrato de Comodato. [4] Excepción de falta de legitimación por pasiva de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, [5] Falta de competencia del Tribunal.

Sobre las excepciones de mérito propuestas se pronunciará el Tribunal más adelante.'"

4.3. DEMANDA DE RECONVENCION: La sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, interpuso demanda de reconvención en contra de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERAS HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS.

4.3.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el escrito de reforma de la demanda de reconvención presentada por la convocante el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 1º5, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, señaló como pretensiones las siguientes: 104 Cuaderno ppa\ No. 1 folios 165-180. 105 Cuaderno ppa\ No. 3 folios 347-365. 38 •• MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "1.- Que se declare que las aquí demandas incumplieron y continúan incumpliendo sus obligaciones contenidas en el documento conocido como: "EL CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT"., frente a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2, documento suscrito el pasado 24 de octubre de 2013, de la ciudad de Girardot. 2.- Que se declare que las aquí demandas incumplieron y continúan incumpliendo sus obligaciones contenidas en el documento conocido como: el contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, contenido en la ESCRITURA PUBLICA No. 5027 de fecha 30 de diciembre de 2013, de la Notaria Sexta del circulo de Bogotá D.C. frente a ALFONSO CARRIZO_SA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare igualmente que se causó por las demandadas con sus actos y omisiones, daño resarcible por la generación de perjuicios económicos frente al patrimonio de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2. 4.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare a MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, identificadas en el presente proceso, como responsables de los perjuicios económicos sufridos por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2. 5.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare igualmente que se causó por las demandadas con sus actos y omisiones daño extrapatrimonial por afectación a la reputación, buen nombre y credibilidad de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2. 6.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare a MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, identificadas en el presente proceso, como responsables del resarcimiento por compensación de los daños extrapatrimoniales sufridos por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA - NIT 860.000.037-2.

CONDENATORIAS: 1.- Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se profieran las siguientes condenas: a) Se condene a las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, identificadas en el presente proceso, a pagar los perjuicios económicos sufridos por 39,.. --_ Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HElmERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 2.407.001.970). b) Se ordene actualizar los perjuicios al momento de su pago efectivo. c) Se condene a las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA y PATRICIA HERRERA HOYOS, identificadas en el presente proceso, a compensar los daños extrapatrimoniales sufridos por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA por el valor que sea determinado por el panel arbitral.

Para efectos de la cuantificación del monto del daño extrapatrimonial infringido a mi representada, se atenderá a la estimación de los árbitros. d) Se ordene actualizar tal cuantificación al momento de su pago efectivo. e) Se condene en costas a las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, identificadas en el presente proceso. 4.3.2.

HECHOS: La parte convocada y reconviniente sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1. "En ABRIL DE 2013, el Arq. LUIS ALBERTO DUQUE LINARES, persona mayor y vecino de la ciudad de Girardot, se acerca la inmobiliaria ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA (ACH) para invitar al Sr. JOSE CARRIZOSA ALAJMO - representante legal de la misma - a participar en la implementación y desarrollo de unos proyectos urbanísticos en donde la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA se vincularía como promotor de ellos.

Entre dichos proyectos está el conocido como Condominio "El Poblado- Girardot", el cual ya se encontraba preconcebido por el arquitecto y solamente requería para su ejecución de la intervención de una fuerza promotora de ventas la cual claramente tenía ACH, comprobada por años de trayectoria en el mercado inmobiliario. 2.

En el mes de MAYO DE 2013, después de varias reuniones y charlas, se llegó entre los mencionados a un acuerdo verbal de negocio, en donde ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., se vinculaba a los proyectos presentados por el Arq. Duque, dentro de la órbita de su experticia y objeto social, proyectos que debían desarrollarse conjuntamente con la sociedad denominada DBK S.A.S., y en consecuencia: 40 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. a. DBK S.A.S., se haría cargo de los permisos necesarios conforme a la ley aplicable, la construcción, obras y el diseño del proyecto, y b. ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., se encargaría exclusivamente de la administración de las ventas, y las ventas de los proyectos, propiamente dichas. c. En cuanto a la GERENCIA DEL PROYECTO, ésta sería compartida entre DBK S.A.S., y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 3.

En JUNIO 13 DE 2013, José Carrizosa -representante legal de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA- viaja a Girardot a conocer los lotes en donde se desarrollaría el Proyecto " EL POBLADO- GIRARDOT ", y en esta fecha, el señor LUIS ALBERTO DUQUE LINARES presenta a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., a las señoras, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, para entonces propietarias inscritas de los mencionados predios donde se pensaba adelantar el proyecto denominado " EL POBLADO- GIRARDOT " 4.

En AGOSTO 10 DE 2013, después de conversaciones de todos los referidos, se suscribe un Memorando de Entendimiento entre ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, representada por José A. Carrizosa Alajmo en su condición de representante legal, Luz Adriana Acosta Méndez, en calidad de representante legal suplente de DBK S.A.S., María Cecilia Hoyos Herrera, María Alejandra Herrera Hoyos, Cecilia Hoyos de Herrera en representación de Diana Patricia Herrera Hoyos, donde se establecen los parámetros generales de desarrollo del Proyecto EL POBLADO. 5.

Desde el mes de JUNIO A OCTUBRE DE 2013, ya en ejecución del contenido del memorando de entendimiento relacionado en el hecho anterior, las partes proceden a: a. ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, por intermedio de sus colaboradores, a elaborar el estudio de títulos de los predios a ser vinculados al proyecto que se llamaría "EL POBLADO - GIRARDOT". b. DBK S.A.S., a realizar el primer diseño urbanístico del proyecto. c. Las señoras Herrera Hoyos a organizar la entrega de todos documentos legales de los lotes de "El Poblado - Girardot", requeridos para el ensamble del proyecto. 41 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. d. Dentro de este periodo de tiempo, igualmente, el Arq.

Duque Linares, pone en contacto a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA con la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., (hoy CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.) esto en desarrollo del memorando de entendimiento mencionado, para que dicha sociedad fiduciaria fuera la encargada del aspecto fiduciario del proyecto, a lo cual no hay objeción. 6.

En OCTUBRE 24 DE 2013.- Como consecuencia de la implementación del desarrollo de las obligaciones del memorando de entendimiento, se suscribe entre las mismas partes el documento coligado genéticamente denominado "CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT". En la misma oportunidad la sociedad DBK S.A.S, presenta a los socios del proyecto "El Poblado- Girardot", el primer Modelo Financiero- Acuerdo de Negocio de fecha octubre 2013, y el Cierre Financiero del Proyecto de Octubre de 2013. 7.

En OCTUBRE 25 DE 2013.- Consecuencialmente, se suscribe el contrato coligado genéticamente denominado "ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION DE PREVENTAS CELEBRADO ENTRE DBK S.A.S, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA Y FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A." a través del cual se daría el manejo financiero del proyecto y se fijan sus metas, parámetros y referentes de viabilidad a obtenerse.

Dicho documento contiene, en su cláusula segunda, desarrollo del acuerdo relacionado en el numeral 6°, lo exigido y convenido para que el Proyecto concebido por los participantes y contenido en los escritos mencionados en los numerales 5 y 6 que anteceden pueda ver la luz, y se pueda así modificar el objeto del contrato fiduciario ya citado para que ese Patrimonio Autónomo, inicialmente a suscribirse como "Fiducia de Parqueo", migre de ser una "Fiducia de Administración" a ser una "Fiducia Inmobiliaria".

Aquí se enumeran taxativamente las diligencias, acciones, metas y condiciones financieras necesarias para poder proceder con la implementación de las actuaciones que se comprometieron los participantes a acceder, todo para el éxito del proyecto inmobiliario acordado. Reviste especial importancia dentro de estas exigencias, la contenida en el numeral 2° de dicha cláusula, en lo que tiene que ver con el monto de las promesas de venta que deberán estar suscritas como requisito a la citada migrac,on, circunstancia que diera la certeza legal del compromiso de aportación de efectivo al proyecto y que garantizara su fluido desarrollo. 42 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Esta suma se estableció dentro de este acuerdo contractual, en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.594.000.000.00).

Este tope de ventas había ya sido convenido por todos los signatarios del documento denominado "CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", suscrito por las demandadas en octubre 24 del mismo año, de acuerdo con el tenor de su numeral 5º de la Cláusula Primera de dicho acuerdo vinculante.

Consecuencialmente con estas exigencias, comienza entonces mi representado a desplegar su labor de ventas, suscribiendo, por expresa delegación de los partícipes, las promesas de compraventa correspondientes en condición de Prometiente Vendedor. 8. En DICIEMBRE 30 2013.- En cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de octubre 24 de 2013, se suscribe la ESCRITURA PÚBLICA Nº 5027 EN LA NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C., por la cual se perfecciona CONSTITUCION DE LA FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN. El tenor de este documento consagra lo ya acordado entre los participantes del Mega/Acuerdo El Poblado, generador de estas relaciones jurídicas coligadas, especialmente lo contenido en su Cláusula Segunda, Parágrafo Primero, en donde se prevé la migración del contrato fiduciario de administración que se suscribe, al desarrollo del proyecto inmobiliario, debiéndose, por supuesto, armonizar dicha migración al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Contrato coligado referido en el numeral 7 de este escrito. 9.

En DICIEMBRE 30 DE 2013. - De igual manera y en forma consecuencial con el contrato fiduciario referido, se suscribe el contrato coligado genéticamente de Comodato Precario, entre el vocero del Fideicomiso El Poblado, firmado entre la Fiduciaria Colseguros S.A., en calidad de Comodante, y Juan Camilo Machado Sierra, representante legal de DBK S.A.S. y José A. Carrizosa Alajmo, representante de Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda, en la calidad ambos, de Comodatarios. 10.

En FEBRERO 21 DE 2014.- mediante comunicación Nº DBK020, la sociedad DBK S.A.S., autoriza a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, para que firme ante la FIDUCIARIA COLSEGUROS todos los documentos referentes a la vinculación de clientes, control de recaudos, suscriba las promesas de compraventa, entrega de inmuebles y demás. Esto en cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION DE PREVENTAS CELEBRADO ENTRE DBK S.A.S, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA Y FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., y en 43 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. el contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, documentos atrás mencionados. 11.

En FEBRERO 24 DE 2014.- Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., dirige comunicación a la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., donde se adjunta autorización de DBK S.A.S., (ver numeral anterior), para que sea el único facultado para la firma de las cartas instrucciones, promesas de compraventa y demás fines con respecto al Fideicomiso "El Poblado- Girardot". 12.

Posterior a la fecha del 24 de febrero de 2014, se inicia la implementación de los convenios coligados a que viene haciendo mención, acordando los participantes en ellos, intervinientes del proyecto EL POBLADO - GIRARDOT, excepción hecha de la sociedad fiduciaria, de la conveniencia de vincular un inversionista que provea liquidez al proyecto. 13.

José Carrizosa, representante legal de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, presenta a los demás participantes al señor MAURICIO GARCIA POSADA, quien manifiesta a ellos interés en participar como ese inversionista, al que hizo mención el numeral anterior. 14. En ABRIL 3 DE 2014.- se suscribe, resultado de esta presentación, el documento denominado "OTROSÍ No. 2 AL CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO "EL POBLADO GIRARDOT", donde se formaliza y legaliza el ingreso del inversionista, Dr. Mauricio García Posada, según términos y condiciones allí establecidos.

Este Otrosí se suscribe por quienes intervinieron en el Acuerdo original adicionado. 15. En ABRIL 15 DE 2014.- Fiduciaria Colseguros S.A., a través de su represéntate legal otorga poder especial amplio y suficiente para el trámite de la Licencia de urbanismo requerida para el desarrollo del proyecto, al Arq. Luis Alberto Duque Linares, para que radique, solicite y tramite la licencia de "El Poblado- Girardot". 16.

En ABRIL 27 DE 2014 se realizó el primer cierre de negocio correspondiente al lote 54 del Proyecto El Poblado, de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones relacionadas atrás. 17. En MAYO 29 DE 2014.-Una vez estructurado por parte de DBK S.A.S., y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, el proyecto denominado "EL POBLADO- GIRARDOT", se formaliza entre estos un ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO ENTRE DBK S.A.S. Y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 18.

En OCTUBRE 2 DE 2014.- se otorga oficialmente la LICENCIA DE URBANISMO NUMERO 25307-0140496 A LA FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A. DE LOS PREDIOS LOTE 1 Y 2 44 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. DE "EL POBLADO-GIRARDOT'', resultado de las gestiones y actividad de la sociedad DBK, encargada de tal actividad. 19.

En OCTUBRE DE 2014.- DBK S.A.S., presenta en reunión de vinculados/participantes el proyecto la factibilidad "EL POBLADO- FASE 1 ". Este proyecto de factibilidad es el resultado del cumplimiento de la exigencia contenida en el contrato fiduciario referido en el numeral 7 de este escrito (Acuerdo de Pre-ventas) incluido en el numeral 3° de su cláusula Segunda, arriba ya mencionada.

Dentro de las condiciones de venta del proyecto se contempla la opción para los Fideicomitentes, de poder adquirir ellos, si así lo resolvieran individualmente, predios dentro del desarrollo inmobiliario EL POBLADO, en condiciones de precio y pago más favorables que para los terceros del público en general. El proyecto es aprobado por los participantes. 20.

En OCTUBRE 8 DE 2014: Habiéndose verificado por parte de los Fideicomitentes Promotores el estricto cumplimiento de las exigencias incorporadas en la mencionada Cláusula Segunda del Contrato coligado de Encargo Fiduciario mencionado en el numeral 7° de este escrito, se envía por parte de DBK S.A.S y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, con destino a la FIDUCIARIA COLSEGUROS, el texto de un "OTROSI A LA FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO FIDEICOMISO EL POBLADO"., comunicación en donde le solicitan a la sociedad fiduciaria la elaboración del OTROSÍ INTEGRAL al Contrato referido, con el fin de modificar el objeto y finalidad al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria del proyecto "El Poblado", esto en consonancia con lo expuesto en el numeral go, segunda parte, de este escrito. 21.

En OCTUBRE 21 DE 2014.- En respuesta a este pedido y previo a la legalización del citado Otrosí Integral, mediante comunicación de Fiduciaria Colseguros S.A. CEFC-001335- 2014, dirigida a todos los signatarios de la Escritura Pública No. S027 de la Notaria Sexta de Bogotá D.C., se les informa a ellos que el término del Contrato de Encargo Fiduciario referido en numeral 7°, vence el 25 de octubre de 2014, y se les solicita acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en la cláusula segunda del Contrato Fiduciario, para así proceder a modificar entonces el Contrato Fiduciario de Fiducia de Administración a Fiducia Inmobiliaria, al tenor del parágrafo de su cláusula segunda, también ya mencionado arriba.

Mediante esa misma comunicación solicitan igualmente se alleguen a esa sociedad: (i) Licencia de Urbanismo, (ii) copia 45 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. de las promesas de compraventa suscritas y sus cartas de instrucciones y (iii) certificación de viabilidad financiera del proyecto.

De análoga manera la sociedad fiduciaria en la misma comunicación informa el recibo por parte de ella a la fecha mencionada, en desarrollo del encargo fiduciario tan referido "ha recibido catorce (14) cartas de instrucciones correspondientes a un monto total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 1.974762.230.oo)" 22.

En OCTUBRE 22 DE 2014.- DBK S.A.S. y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda, le dirigen una comunicación a la Fiduciaria Colseguros S.A. informando detalladamente de la viabilidad financiera del Proyecto "El Poblado- Girardot", conforme se estableció en el informe referido en el punto 20º de este escrito, por haberse dado las condiciones financieras y por existir la certeza legal del flujo de fondos necesario, conforme las prácticas comerciales de estos procesos de desarrollo inmobiliario. 23.

En OCTUBRE 24 DE 2014.- Comunicación dirigida por Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda, a Fiduciaria Colseguros S.A., donde relacionan la entrega de los documentos solicitados por la Fiduciaria en Octubre 21, así: (i) Licencia de Urbanismo, (ii) 3 originales de cada una de las promesas de compraventa ya suscritas por ACH como Prometiente Vendedora según autorizaciones recibidas y atrás señaladas conjuntamente con cada Prometiente Comprador, junto con sus correspondientes cartas de instrucciones y (iii) certificación de viabilidad financiera del proyecto. 24.

En OCTUBRE 24 DE 2014.- Comunicación enviada por Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda, a la Fiduciaria Colseguros S.A, en donde hace entrega de 13 promesas de compraventa para el cumplimiento del punto de equilibrio definido en las condiciones pre-acordadas por los intervinientes y contenidas en documentos por ellos suscritos. Esto en aplicación a la exigencia del numeral 2º de la Cláusula 2ª del Contrato de Encargo Fiduciario, tantas veces citado, resultado y originado, se repite, en lo acordado con las demandadas en el documento denominado "CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", donde en su numeral 5° de la Cláusula Primera de dicho acuerdo vinculante ya se había establecido el punto de equilibrio necesario para el inicio del proyecto en la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE (1.594'000.000.00). 46 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Estos contratos de promesa de compraventa suscritos y a entregarse físicamente a la sociedad fiduciaria incorporan ventas y compromisos de pago de sus adquirentes por valor de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($1.667'444.130.oo) esto es cerca de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70'000.000.00) de más, respecto de la suma convenida por todos como punto de equilibrio. 25.

De esas 13 (trece) promesas tres (3) correspondían a ventas realizadas a personas vinculadas con el proyecto, ventas que conforme se expuso en el numeral 19 de este capítulo, tenían un precio preferencial frente al precio ofrecido al público en general. 26. Este precio preferencial, como atrás se advirtió, se ofrecía a quienes tenían alguna vinculación con el proyecto, bien por hacer parte o ser relacionado de cualquier promotor o tener relación con alguno de los participantes y fue convenido en el Modelo Financiero- Acuerdo de Negocio de Octubre 13 de 2014 donde se plasmó: "PUNTO DE EQUILIBRIO: Los costos y gastos totales del proyecto (por m2 vendible, incluyendo el lote de reserva) son de $343.416.

A inversionistas se les puede vender a $350. 000 el m2, para con esos recursos garantizar el Punto de Equilibrio." 27. La sociedad fiduciaria no recepciona físicamente en esa fecha los documentos contentivos de las promesas de compraventa celebradas y a entregarse, aduciendo ella como justificante para su renuencia, que su recibo debería ser concomitante al de los documentos relacionados en los numerales 22 y 23 de este escrito, junto con el Otrosí Integral que ella confeccionó debidamente firmado por todos los participantes. 28.

En acatamiento al lleno de las exigencias propias del contrato de encargo fiduciario, tantas veces citado, la Sociedad Fiduciaria CREDICORP convoca a los participantes a la firma del Otrosí Integral que se le solicitó, documento fundamental para la migración del contrato fiduciario existente al de Fiducia Inmobiliaria tantas veces mencionado, y poder así ella - conforme su decir- proceder a recibir físicamente los documentos contentivos de las promesas de compraventa ya suscritas, mencionados en los dos numerales anteriores.

Dicha reunión se programa para el día 28 de octubre siguiente. 29. En OCTUBRE 27 DE 2014.- Mediante correo electrónico enviado por Juan Camilo Machado, representante legal de DBK S.A.S., denominado como "Consideraciones previas reunión Fiducia Poblado", reunión citada para el día 28 de octubre de 2014 en las oficinas de la Fiduciaria Colseguros, dirigido, el mensaje de datos, a las Sras.

Herrera Hoyos, a José 47 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Carrizosa, a Alberto Duque y a Adriana Acosta, todos directos involucrados en el Proyecto "El Poblado".

En este correo plantea el remitente a sus destinatarios la necesidad de analizar y tomar una decisión con relación al futuro del proyecto. Resalta en especial: (i) que todos los gastos incurridos a la fecha fueron aprobados por todos, (ii) confirma que se cumplió el punto de equilibrio con ventas superiores al monto establecido, (iii) confirma que con el último modelo financiero presentado en octubre de 2014 es totalmente viable realizar el arranque del proyecto.

(construir la primera fase). Les dice además de manera enfática que la Fiducia es consciente de que una cosa es el nivel de ventas alcanzado, pero que otra cosa distinta lo es el flujo de caja, por lo que les menciona la necesidad de una certificación de viabilidad financiera, confirmándoles que ella ya fue enviada. Informa también que para que la Fiduciaria libere los recursos necesarios para la continuación del desarrollo del proyecto inmobiliario que los aglutina, además de cumplirse el punto de equilibrio, es necesario que estén firmadas las promesas de compraventa, que el proyecto tenga licencia de urbanismo y esté pagado su valor, todo lo cual ya está atendido satisfactoriamente.

Reitera de forma enfática la necesidad de contar con: i) certificación de viabilidad financiera, ii) titularidad del bien que se perfecciona con la firma del Otrosí Integral y iii) que se hayan cancelado las comisiones fiduciarias pendientes. Todo lo anterior, recalca el remitente DBK S.A.S., ya se cumplió, quedando solo por cumplirse con la firma de OTROSÍ INTEGRAL el que ya cuenta en ese momento con las firmas de los fideicomitentes promotores (ACH y DBK) faltando únicamente la firma las fideicomitentes propietarias las Sras.

Herrera Hoyos. Allí advierte perentoriamente todas las situaciones que se pueden presentar de no continuarse con el proyecto, y les solicita que se asesoren sobre el alcance e implicaciones de una desatención de los contratos fiduciarios firmados y advierte que de no ser ellos honrados, se podría llegar a la disolución de los contratos fiduciarios con base en lo pactado en ellos, o en un tribunal de arbitramento, lo que implicaría aumento en los costos, en el tiempo y el congelamiento del terreno. 30.

En OCTUBRE 28 DE 2014., se presentan a la FIDUCIARIA COLSEGUROS, los participantes del Proyecto El Poblado, María Cecilia y Alejandra Herrera Hoyos, la señora Cecilia Hoyos de Herrera en representación de la señora Diana 48 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECll,lA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Herrera Hoyos -Fideicomitentes Propietarias- Juan Camilo Machado y Alberto Duque Linares, por la sociedad DBK S.A.S. y mi poderdante.

Por la fiduciaria estuvieron presentes Álvaro Andrés Aguirre y Osear Enciso. Esta reunión fue convocada a instancias de la sociedad fiduciaria para los propósitos de firma del Otrosí Integral por ella confeccionado y la recepción física de las promesas de venta ya existentes. 31. En el desarrollo de la citada reunión, las Sras. Herrera Hoyos, informan a los asistentes que ellas no quieren continuar con el proyecto, razón por la cual la fiduciaria les expone las implicaciones que eso conlleva, recibiendo de ellas la negativa a aceptar explicación alguna al respecto y ratificándose en su negativa a continuar con el proyecto El Poblado, pese a lo expresado y asumido en todos los documentos coligados que lo contienen y que ya hemos mencionado en este escrito.

32. NOVIEMBRE DE 2014.- Consecuencia de esta decisión de las Fideicomitentes Propietarias, que presupone el aborto del Proyecto convenido en los tan citados acuerdos coligados, se impone proceder a implementar, especialmente a cargo de mi representada, durante los primeros días del mes de Noviembre, la reversión de los contratos válidamente suscritos con los prometientes compradores, la devolución los recursos entregados en ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario a CREDICORP por cuenta de los Encargantes, lo mismo que a proceder a deshacer y buscar la resciliación de esos contratos de promesa suscritos por mi representada, ojalá sin la atención de multas y/o sanciones de destrate a cargo de ella en la condición en la que las suscribió. 33.

Inmediatamente, asume mi representada, a costa de su buen nombre y prestigio como protagonista respetable y respetada en el medio inmobiliario, producto de casi 60 años de impecable desempeño en sus actuaciones, la labor de contactar uno a uno a los clientes ya vinculados al proyecto, cuyas aportaciones y compromisos suscritos en los contratos firmados y perfeccionados permitieron cumplir holgadamente con las metas de punto de equilibrio fijadas por los participantes en el mismo, todo ello en franca exposición y desgaste de su credibilidad como actor del mercado en el que participa. 34.

En NOVIEMBRE 10 DE 2014.- ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, se vé obligada a publicar a su costa un comunicado de prensa en el periódico EL DEMOCRATA, Edición No. 1862 de Noviembre 10 de 2014, de amplia circulación en los municipios aledaños a la ciudad de Girardot, donde informa la no continuación del proyecto "El Poblado- Girardot", y su disposición de honrar los compromisos que a su cargo asumiera como firmante de los documentos válidamente suscritos para con los prometientes compradores. 49 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUClARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 35.

En NOVIEMBRE 15 DE 2014.- Mi representada se vé obligada a repetir esta pública exposición de retractación, publicando a su costa un comunicado de prensa en el periódico EL INFORMATIVO Edición No. 624 de Noviembre 15 de 2014, de amplia circulación en los municipios aledaños a la ciudad de Girardot, donde informa la no continuación del proyecto "El poblado- Girardot", y su disposición de honrar los compromisos que a su cargo asumiera como firmante de los documentos válidamente suscritos para con los prometientes compradores 36.

Como resultado de la intempestiva e infundada decisión de las Fideicomitentes Propietarias, pese a estar cumplidas las exigencias y requisitos contenidos en todos los documentos contentivos de los acuerdos coligados, de abortar e interrumpir la implementación y exitoso desarrollo del Proyecto El Poblado de Girardot, mi representada sufrió un daño resarcible no solo en su patrimonio sino también en su buen nombre y credibilidad comercial, fruto, se subraya, de la decisión de las demandadas de no dar cumplimiento a sus obligaciones contenidas en los tantas veces referidos contratos coligados.

37. ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LIMITADA, es una sociedad constituida legalmente desde el año 1957 y durante su gestión empresarial ha sido distinguida con distintas menciones y reconocimientos de parte de los actores del mercado inmobiliario nacional, como símbolo de seriedad, profesionalismo y cumplimiento de sus obligaciones y cargas, imagen que se vio seriamente lesionada con la exposición prolongada y vergonzosa a la que se vio expuesta en cabeza del Señor JOSÉ ALFONSO CARRIZOSA ALAJMO, encarando los destrates y suministrando las explicaciones y disculpas que tuvo de encarar con los vinculados al malogrado proyecto, resultado de la irresponsable decisión de las demandadas en reconvención" 4.4.

Contestación de la demanda La parte convocante y reconvenida el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018),'º" contestó la demanda, admitió unos hechos y negó otros y se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, esgnm,eron en su defensa las excepciones que denominaron: [1] Falta de determinación del hecho o hechos imputables a las hermanas Herrera que configuran cada incumplimiento contractual cuya declaración se pretende- Incumplimiento de carga procesal que conlleva la improsperidad de las pretensiones. [2] Ausencia de elementos para la configuración de la responsabilidad civil- Cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representada. [3] Contrato no cumplido por parte de 106 Cuaderno ppal No. 4 folios 2~61. 50 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA- Exceptio Non Adimpleti Contractus. [3.1.J Incumplimiento del "contrato del aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario El Poblado- Girardot. [3.1.2] Incumplimiento del modelo financiero proyecto inmobiliario. [4] Ausencia de elementos para la procedencia para la reparación de perjuicios- Inexistencia de daño indemnizable. [5] Del riesgo asumido por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, en su condición de fideicomitente promotor de un proyecto inmobiliairio. [6] Buena fe de MARÍA ALEJANDRA HERERRA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. [7] Incumplimiento por parte de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA del deber de información derivados del principio de la buena fe. [8] Temeridad y mala fe en las actuaciones desplegadas por la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, [9] Interpretación del contrato a favor de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS. [10] Imposibilidad de condena por perjuicios extrapatrimoniales a favor de una persona jurídica pues siempre representa un perjuicio patrimonial. [11] El daño al buen nombre, reputación y credibilidad de una persona jurídica siempre es un daño patrimonial. [12] Inexistencia del daño al buen nombre de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. [13] Principio de la congruencia. [14] Falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda de reconvención, y [15] la genérica.

Sobre las excepciones de mérito propuestas se pronunciará el Tribunal más adelante. 5.- PRUEBAS De conformidad con lo ordenado en el Auto número nueve (9) del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, tuvo como pruebas la documental allegada con la demanda y la contestación'º', se recibieron los interrogatorios de las partes y las declaraciones solicitadas, entre ellas, los interrogatorios y declaraciones de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, de la señora LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ, en calidad de representante legal de DBK S.A.S., el interrogatorio del representante legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. señor SERGIO ANDRES SUAREZ MELGAREJO, del señor ALFONSO CARRIZOSA ALAJMO, en calidad de representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Igualmente se recibieron las declaraciones de LUZ ADRIANA ACOSTA MENDEZ, ALBERTO BELLO DOMINGUEZ, GERMÁN HERNÁNDO FLÓREZ GARZÓN, JUAN FERNANDO VALBUENA DUQUE, OSCAR RAUL ENCISO RUIZ, ÁLVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, CECILIA HOYOS DE HERRERA, JUAN CAMILO MACHADO SIERRA, VICENTE OVIEDO QUIROGA, RODRIGO ORTÍZ CALDERON, ELSY YAJAIRA ORJUELA ARTUNDUAGA, 107 Cuaderno de pruebas No. 001-580 y 581•677. 51 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. ROSALBA ELENA MONROY GARCIA y CRISTHIAM OSWALDO ARTEAGA.

Igualmente se recibieron los interrogatorios de los peritos GLORIA ZADY CORREA PALACIO, OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA, JORGE ALBERTO PEREA BAENA, JULIO ERNESTO MALDONADO CONTRERAS y ALEJANDRO ARTURO VEGA BOHORQUEZ. Las partes expresamente desistieron de la práctica de los testimonios de HERNÁN OSPINA NOVOA y DULFAY GARCIA.'º' No obstante lo anterior de consuno las partes señalaron en la audiencia de día diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019) que "las partes declaran que desisten expresamente de todas aquellas pruebas que no llegaren a practicarse hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), como consecuencia de lo cual entienden que estarán dadas en esa fecha, una vez finalizada la inspección, todas las condiciones para declarar cerrada la etapa probatoria y tomar las demás determinaciones que permita la ley".'º' 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en el cual las parte convocante y convocada, presentaron sus alegaciones.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. De conformidad con el artículo 2.44. del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, "El término del trámite arbitral establecido en el.pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido en la ley se empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite.

Para efectos del cómputo de este término, el secretario deberá informar al Tribunal y a las partes al inicio de cada audiencia el tiempo transcurrido y el faltante para el cumplimiento del mismo." A su vez, el artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, dispone que "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso". y "El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al 108 Cuaderno ppal No. 5 folio 471. 109 Cuaderno ppal No. 5 folio 458. 52 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. respecto.

Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.

No habrá suspensión por prejudicialidad". Como consecuencia de lo anterior, se procede a informar a los árbitros y las partes, que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Acta número diez (10), en la cual, el Tribunal, por Autos números doce (12), trece (13) y, catorce (14) asumió competencia y decretó pruebas. 11º En consecuencia, el término inicial de seis (6) meses para proferir la decisión vencería el día cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Las partes solicitaron la suspensión del trámite arbitral en las siguientes oportunidades: [1] entre el día nueve (9) de junio y cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir dieciséis (16) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 20 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 111; [2] entre el día diecinueve (19) de julio y veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir cuatro (4) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 25 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)112; [3] entre el día veintisiete (27) de julio y treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir tres (3) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 26 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) 113; [4] entre el día tres (3) de agosto al dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), es decir nueve (9) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 28 del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 114; [5] entre el día veintinueve (29) de Agosto al cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir cinco (5) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 30 del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 11', el cual se computa dentro del término de interrupción, por tal razón no se tiene en cuenta para efectos de suspensión; [6] entre el día diez (10) al dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir cuatro ( 4) días hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 35 del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 116; [7] entre el día dieciocho (18) al veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir cuatro ( 4) días 110 Cuaderno Principal No. l folios 332-355. 111 Cuaderno Principal No. 4 folio 90-118. 112 Cuaderno Principal No. 4 folios 345-351. 113 Cuaderno Principal No 4. folios 356-363. 114 Cuaderno Principal No 5. folios 19-24. 115 Cuaderno Principal No 5. folios 36-43. 116 Cuaderno Principal No 5. folios 156-173. 53 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. hábiles, el cual fue ordenado mediante Auto No. 36 del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). [8] Desde el día 24 de agosto de 2018 hasta el día dieciocho (18) de septiembre del mismo año, es decir dieciocho (18) días hábiles, ordenado por Auto No. 32 del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal decreto la interrupción del trámite arbitra1.111 [9] Entre el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive, es decir, once (11) días hábiles, ordenada mediante Auto No. 33 del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), [10] Entre el veintiuno (21) al veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive, es decir, cuatro ( 4) días hábiles, ordenado por Auto No. 38 del 20 de noviembre de 2018, [11] Entre el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), es decir, veintiséis (26) días hábiles, según lo ordenado en el Auto No. 42 del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).[12] Entre el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), es decir, cuatro ( 4) días hábiles, según lo ordenado en el Auto No. 43 del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) 118[13] Entre el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), es decir, catorce (14) días hábiles, según lo ordenado en el Auto No. 45 del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).119. [14] Se suspende el término por el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (19), es decir. un día hábil, según lo ordenado en el Auto No. 46 del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)"º· [15] Entre el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), es decir, dos (2) días hábiles, según lo ordenado en el Auto No. 47 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). [16] Entre el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es decir, once (14) días hábiles, según lo ordenado en el Auto No. 47 del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).'" En consecuencia, al término con que cuenta el Tribunal para proferir la decisión, aclararla o complementarla vence el día siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

No obstante, las partes mediante escrito del día veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), prorrogaron el término del Tribunal Arbitral, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil 117 Cuaderno Principal No 5. folios 55-60. 118 Cuaderno ppal No. 5 folio 413. 119 Cuaderno ppa\ No. 5 folio 419. 120 Cuaderno ppal No. 5 folio 427. 121 Cuaderno ppal No. 5 folio 440. 54 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. diecinueve (2019), facultad que fue tenida en cuenta mediante Auto No. 49 de la misma fecha.122 Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PREVIAS 1.1 Del cumplimiento de los presupuestos procesales En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente trámite arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.

Al respecto el Tribunal Arbitral encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante Auto No. 12123, proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el 4 de mayo de 2018 (Acta No. 10)124, el Tribunal Arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio.

Como quiera que las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS, así como la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, censuraron la competencia del Tribunal Arbitral, a través del recurso de reposición, mediante Auto No. 1312s del 4 de mayo de 2018 (Acta No.10)126, se decidieron dichos recursos, ratificando la competencia. La competencia del Tribunal Arbitral, fue igualmente censurada mediante la excepción de mérito de falta de competencia" 7 propuesta por la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA en la contestación de demanda, aduciendo que la liquidación 122 Cuaderno ppal No. 5 folio 475. 123 Cuaderno principal No. 4, folios 92 y 93. 124 Cuaderno principal No. 4, folios 90 a 118. 125 Cuaderno principal No. 4, folios 93 a 96. 126 Cuaderno principal No. 4, folios 90 a 118. 127 Cuaderno Principal No. 3, folios 1 !O a 113. 55 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIAS.A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. del contrato no está comprendida en el pacto arbitral, reiterándola en los alegatos de conclusión; sin embargo, se indica "(... ) pero aceptamos los planteamientos que sobre su propia competencia ha hecho el Tribuna/"12•.

De otra parte, las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención 12', propusieron la excepción de mérito de falta de competencia para conocer de la demanda de reconvención 130, señalando que la cláusula compromisoria invocada en la demanda inicial, no permite la formulación de la demanda de reconvención en los términos efectuados por ACH, al no ser procedente conforme a las reglas de acumulación del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, requisito indispensable para que proceda la demanda de reconvención en un trámite arbitral.

Frente a las excepciones de mérito de falta de competencia, el Tribunal Arbitral, reafirma, lo señalado en el Auto No. 13131 del 4 de mayo de 2018, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 12132, que asumió la misma, en la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 10)13'. No sobra, sin embargo, reiterar, que el Tribunal Arbitral tiene competencia para ordenar la liquidación del contrato de fiducia contenido en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría 6ª de Bogotá, por cuanto la cláusula compromisoria lo habilita para conocer de todas las controversias, diferencias o conflicto que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución, cumplimiento, incumplimiento y terminación del mismo.

De otra parte, que es viable conocer de la demanda de reconvención, por cuanto, ya que como el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no contempla el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones, y tampoco lo hace la Ley 1563 de 2012, recurre el Tribunal entonces al Código General del Proceso, que regula la acumulación de pretensiones en el artícul.o 88, ya que en el presente trámite no se trata de un acumulación de procesos arbitrales, sino de acumulación de pretensiones.

Por lo anterior, las excepciones de mérito de falta de competencia que nos ocupan, no prosperan. Así mismo, el Tribunal Arbitral, en la oportunidad procesal correspondiente, encontró que tanto la demanda que dio origen al presente proceso como la demanda de reconvención, reúnen los 128 Cuaderno Principal No.6, folio 254. 129 Cuaderno Principal No. 4, folios 2 a 61. 130 Cuaderno Principal No. 4, folios 39 a 45. 131 Cuaderno Principal No. 4, folios 83 a 96. 132 Cuaderno Principal No. 4, folios 92 y 93. 133 Cuaderno Principal No. 4, folios 90 a 118. 56 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de demanda en forma.

Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 1.2 De la coligación contractual Como quiera que las relaciones de la vida social, particularmente en la actividad mercantil, tienden a ser cada vez más complejas, las operaciones económicas se instrumentan mediante la celebración de contratos de colaboración, contratos complejos o de múltiples contratos, vinculados por una unidad de propósito que supone comprender la operación en su integridad.

Como consecuencia de que ésta estructura de relaciones con relevancia jurídica, es cada vez más utilizada en las prácticas contractuales y no está regulada de manera expresa en la legislación Colombiana, la jurisprudencia y la doctrina la han desarrollado como la figura de la coligación contractual, también denominada como conexidad contractual, entendida como la vinculación, articulación o coordinación de una pluralidad de negocios jurídicos, cada uno autónomo y con una causa propia, que, sin perder su independencia, se orientan a la obtención de un mismo fin o resultado, de manera que deben ser analizados e interpretados en función del propósito común al que se dirigen.

Sobre los contratos coligados, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de julio de 2018, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, señaló: "(...) Los contratos coligados, aunque mantienen su autonomía y regulación legal propia, funcionalmente dependen recíprocamente, por virtud de la operación económica pretendida por las partes, de tal suerte que las contingencias de alguno pueden repercutir en los otros.

Respecto de esta clase de convenciones, la Sala, en fallo SC 25 sep. 2007, rad. 2000-00528-01, puntualizó: «( ) [E]n los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ' sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.

El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas ' (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2•. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista 57 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión' (Cas.

Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224). (...) Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, 'dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos'.

Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia». De ese modo, es claro que los eventos genuinamente constitutivos de contratos coligados demandan un nexo o unión entre la finalidad y función de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de tal suerte que uno de ellos repercute sobre otro o respecto de todos, aunque también se puede presentar en el sentido de que dicha influencia sea recíproca, o bien, puede derivarse de un concurso simultáneo o de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico.

En ese tipo de eventos, el aspecto distintivo es que los diferentes contratos se unen, esto es, se relacionan como un todo; sin embargo, no puede confundirse el fenómeno de la coligación contractual con la existencia de varios contratos, entre las mismas partes, o con la presencia de varios actos jurídicos en el mismo documento; pues, lo trascendente, se reitera, no es el número de convenios, ni el número de textos, sino el número de causas que atan las varias convenciones con un objetivo común o interrelacionado, teleología que debe brotar evidente para mirar el negocio, con pluralidad de contratos, como uno solo.(...).".

Para la existencia de la coligación contractual, se requiere la existencia de dos (2) elementos, sin los cuales esta figura no podría llegar a concretarse: la presencia de dos o más contratos y el nexo entre ellos.

2. ANÁLISIS DEL CASO EN ESTUDIO 58 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.1 COLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA LA COMPRENSIÓN DEL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO" El Tribunal Arbitral considera que existe una coligación contractual para desarrollar el proyecto condominio inmobiliario ""EL POBLADO GIRARDOT", teniendo en cuenta que las partes suscribieron los siguientes documentos: (i) Memorando de Entendimiento;

(ii) Contrato relativo al aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario "El Poblado Girardot"; (iii) Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración de Preventas suscrito el 25 de octubre de 2013; (iv) Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración (Fiducia de Parqueo) suscrito el 30 de diciembre de 2013, mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría 6ª de Bogotá;

(v) Contrato de Comodato Precario suscrito el 30 de diciembre de 2013; (vi) Acuerdo Privado de Negocio entre DBK y ACH PROYECTO EL POBLADO - GIRARDOT suscrito el 29 de mayo de 2014, los cuales contienen tanto la intención de las partes, como las obligaciones de las partes y la finalidad del negocio jurídico y (vii) Acuerdo Conciliatorio Parcial suscrito el 20 de agosto de 2015.

Con anterioridad a analizar cada uno de los documentos mencionados, es importante tener en cuenta, los antecedentes que dieron origen al negocio jurídico, los cuales se establecen del análisis del material probatorio recaudado. Las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS " 4, eran propietarias de los lotes de terreno denominados el Poblado No. 1 y el Poblado No. 2, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 307-60-598 y 307-57-778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

El señor ALBERTO DUQUE LINARES, socio de la sociedad DBK135, contactó a las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, para proponerles la realización de un proyecto inmobiliario, en virtud del cual ellas aportaban dichos lotes y la sociedad DBK SAS se hacía cargo del diseño y construcción del mismo.

Sin embargo, para llevar a cabo el citado proyecto era necesaria una persona que se encargara de la comercialización del mismo. Es así, como se une a esta causa, el señor JOSÉ ALFONSO CARRIZOSA ALAJMO, representante legal de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA 136, presentado por ALBERTO DUQUE LINARES, y se crea el proyecto condominio inmobiliario ""EL POBLADO GIRARDOT".

Ahora bien, con el propósito de establecer los términos y condiciones bajo los cuales se desarrollaría el PROYECTO CONDOMINIO 134 Maria Alejandra Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos y María Cecilia Herrera Hoyos. 135 Sociedad DBK S.A.S. 136 Sociedad Alfonso Carrizosa Hennanos LtdaL. 59 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT",se suscribió el documento denominado "Memorando de Entendimiento". 2.1.1 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Como su propio nombre lo indica, un MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO es un documento que recoge el entender de las partes sobre el desarrollo futuro de un negocio comercial que sería posteriormente establecido en varios actos jurídicos; en él sin embargo aparece claramente delineada la voluntad de las partes, su comprensión del asunto y se esbozan con claridad algunos elementos que denotan la intención de los signatarios, teniendo como finalidad este acuerdo bilateral garantizar la seriedad de las tratativas en curso.

En el presente caso, las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, actuando en nombre propio, y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, representada por CECILIA HOYOS DE HERRERA, en calidad de PROPIETARIAS, y las sociedades DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., actuando en calidad de PROMOTORES, suscribieron el 10 de agosto de 2013, un "MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO""', previas, entre otras, las siguientes consideraciones: • El interés de los PROMOTORES 138, en desarrollar en la totalidad del predio un proyecto inmobiliario consistente en el diseño, implementación, construcción, promoción y venta de un "Condominio de Vivienda". • El interés de las PROPIETARIAS 139, en participar en el proyecto mediante el aporte del Predio, en todo, conforme se determina en el estudio de factibilidad y viabilidad y; • El interés de los PROMOTORES y las PROPIETARIAS, de suscribir definitivamente un Acuerdo de Negocio donde se establecerían las condiciones definitivas del Proyecto, las obligaciones, derechos, cargas, beneficios y participaciones que tendrían cada una de las partes en el desarrollo y ejecución del mismo.

Dicho acuerdo se suscribió entonces, como se mencionó anteriormente, con el propósito de establecer los términos y condiciones bajo los cuales se desarrollaría el proyecto condominio inmobiliario "EL POBLADO GIRARDOT". Así se pone de presente en la Cláusula Primera del mismo, en la que se señala: "Primera: Objeto. Dado que es del interés de ambas partes determinar si hay factibilidad y viabilidad técnica, económica, 137 Cuaderno de pruebas No. 2, folios 230 a 234. 138 DBKy ACH 139 Maria Alejandra Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos y María Cecilia Herrera Hoyos. 60 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. financiera, tributaria y jurídica para realizar y ejecutar el Proyecto consistente en el diseño, implementación, construcción, promoción y venta de un "Condominio de Vivienda': el propósito de este Memorando es el de establecer los términos y condiciones bajo los cuales las partes desarrollarían el proyecto antes mencionado, previa consecución de las autorizaciones que se requieran para su implementación. En virtud del presente Memorando, las partes se obligan a continuar de buena fe exentas de culpa las negociaciones encaminadas a definir y estructurar el Acuerdo de Negocio definitivo que regularía finalmente la forma en que las partes desarrollarían y ejecutarían el Proyecto, siempre en condiciones económicamente rentables para cada una de ellas.

De esta manera, mediante el presente Memorando de Entendimiento, las partes convienen en que una vez hayan acordados todas las condiciones y términos del Negocio y se haya obtenido la viabilidad y factibilidad del Proyecto, ejecutarán el Proyecto. 11140. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, para el desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", era necesario agotar las siguientes etapas: (i) estudio de viabilidad y factibilidad del proyecto;

(ii) aporte del lote a una fiducia; (iii) obtención de la licencia de urbanismo; (iv) constitución de fiducia de administración de preventas; (v) promoción, comercialización y venta del proyecto (Fase de Preventas); (vi) obtención del punto de equilibrio y; finalmente, (vi) realización de las obras de urbanismo y construcción del proyecto.

Advierte el Tribunal Arbitral desde ya que, como el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", se iba a desarrollar a través de un esquema fiduciario, el aporte del lote por parte de las señoras HERRERA, se iba a realizar a través de una fiducia de parqueo destinada a convertirse en una fiducia inmobiliaria a través de la firma de un OTRO SÍ, el cual, como se verá más adelante, no fue suscrito.

Así mismo, las PROPIETARIAS y los PROMOTORES, en el citado MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO pactaron en la cláusula cuarta su participación en las utilidades derivadas de las ventas del proyecto, en los siguientes términos: "Cuarta: Participación de las partes en las utilidades derivadas de la venta del Proyecto. Las partes dentro de la vigencia del presente Memorando de Entendimiento, acordarán la participación que le 140 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 231. 61 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. corresponderá a cada una de ellas respecto de las utilidades netas derivadas de las ventas del Proyecto.

Las partes tendrán en cuenta que las utilidades netas que le corresponderá a cada una de ellas, será el resultado de los ingresos brutos del proyecto previa deducción, entre otras, sin limitarse a de los siguientes costos: el valor del Predio aportado por el PROPIETARIO, los impuestos, tasas y contribuciones, comisiones fiduciarias y comisiones por intermediación en venta, costos e inversiones para la ejecución de las obras de urbanismo y construcción del proyecto, valor de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la implementación del Proyecto, costos de los estudios y evaluaciones técnicas, gastos de administración y los relacionados con las remuneraciones que se deban a las personas que suministren los bienes y servicios necesarios para desarrollar el proyecto, entre otras.

Parágrafo: Definida la participación de cada una de las partes en las utilidades netas del proyecto, las partes levantarán un Acta donde dejarán constancia de los porcentajes de participación que le corresponden a cada una de el/as."141_ De la mayor importancia, para los efectos que se verán más adelante tiene entonces este documento, origen y parte del negocio jurídico sub júdice, y habrá de contribuir a esclarecer algunos puntos objeto de la controversia ante el vacío o discrepancias en la interpretación de otras piezas procesales.

Ahora bien, en el marco de los compromisos adquiridos en el Memorando de Entendimiento suscrito el 10 de agosto de 2013, DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA en calidad de promotores y las hermanas Herrera Hoyos en calidad de propietarias, suscribieron el 24 de octubre de 2013, el Contrato relativo al aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario "El Poblado Girardot". 2.1.2 CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" En el marco de los compromisos adquiridos en el MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, el 24 de octubre de 2013, las sociedades DBK y ACH, en calidad de PROMOTORES, y las señoras HERRERA, en calidad de PROPIETARIAS, suscribieron el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT"t42, tal como se señaló en la cláusula SEXTA, de la siguiente manera: 141 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 232. 142 Cuaderno de pruebas No. 2, folios 235 a 241. 62 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "SEXTA.

ALCANCE DEL CONTRATO: El presente contrato se celebra en el marco de los compromisos adquiridos por las partes en el MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO suscrito el 1 O de agosto de 2013, el cual seguirá vigente en lo que no se encuentre contemplado en este Contrato. "'143. Señalaron las PROPIETARIAS y los PROMOTORES, como propósito de dicho documento, que: "(...) Hemos convenido dejar constancia escrita en el presente documento de los acuerdos a los que hemos llegado respecto de la participación conjunta de nosotros y las personas que representamos en la ejecución y desarrollo de un proyecto inmobiliario que se denominará CONDOMINIO EL POBLADO GIRARDOT ubicado en el municipio de Girardot Cundinamarca (en adelante el "PROYECTO''), así como establecer la obligación a cargo de LAS PROPIETARIAS de aportar a título de fiducia mercantil los inmuebles sobre los que se realizará el Proyecto, autorizar la (sic) y convenir la contraprestación a su favor por el aporte de los inmuebles de que se trata, para lo cual las Partes estipulan las siguientes CLAUSULAS:( )"'"· Era entonces, la finalidad del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROVECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT'~ dejar constancia escrita de los acuerdos a que llegaron las PROPIETARIAS y los PROMOTORES respecto de su participación en el proyecto inmobiliario, así como la obligación de las PROPIETARIAS de aportar a título de fiducia mercantil los inmuebles sobre los que se realizaría el proyecto.

En dicho documento las partes establecieron en la cláusula PRIMERA, la estructura del negocio, señalando en el numeral 1°: "El proyecto se realizará bajo el esquema de asociación que se estime conveniente, en la cual DBK ( o las personas naturales o Jurídicas que DBK designe) tendrá una participación del veinticinco por ciento (25%), ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS (o las personas naturales o jurídicas que ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS designe) tendrá una participación del veinticinco por ciento (25%) y LAS PROPIETARIAS (o las partes naturales o jurídicas que designen) tendrán una participación del cincuenta por ciento (50º1o)"1••.

En esta cláusula entonces, los PROMOTORES y las PROPIETARIAS, acordaron el porcentaje de participación de cada una de ellas, en el esquema de asociación que se estimó conveniente. Acordaron en la cláusula SEGUNDA, "El valor a pagar a LAS PROPIETARIAS como contraprestación por el aporte del área de 69. 804 M2 sobre la cual se realizará el Proyecto y por su participación en el mismo, será el siguiente: 143 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 239. 144 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 235. 145 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 236. 63 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 1.

La suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 5.584.000.000), que corresponde al valor de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) por metro cuadrado. Este pago se realizará mensualmente a partir del lote siguiente a aquel con el cual se alcance la cifra establecida como punto de equilibrio y, en la medida en que se recauden los ingresos correspondientes a las ventas, en cuotas equivalentes a la suma que resulte de aplicar a los que se pagará recaudos del mes inmediatamente anterior el cuarenta por ciento (40%) del recaudo del mes inmediatamente anterior (sic). 2.

A título de utilidades, el un (sic) porcentaje equivalente al SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (66.67%) cuando las utilidades sean hasta de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mayor utilidad que se obtenga a partir de ese monto. "146, En esta cláusula se estableció entonces, la contraprestación de las PROPIETARIAS por el aporte del lote al proyecto, y las utilidades que recibirían por el mismo.

Por lo tanto, las partes del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", diferenciaron la participación que tendrían en el proyecto, de las utilidades que recibirían por el mismo. En efecto, el porcentaje de participación en el esquema de asociación era del 50% por parte de las señoras HERRERA, 25% por parte de DBK y 25% por parte de ACH, mientras que el porcentaje de participación en las utilidades del mismo, era del 66.67% para las PROPIETARIAS y del 33.33% para los PROMOTORES, dividido entre ellos en partes iguales, es decir, 16,6% para DBK y 16.6% para ACH.

Lo anterior, en concordancia con el acuerdo privado suscrito entre ellos el 29 de mayo de 2014, al que se hará alusión más adelante. Es de anotar, que respecto del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", se suscribió el OTROSÍ No. 2147, mediante el cual el señor MAURICIO GARCÍA, se vinculó al proyecto como inversionista, aportando$ 300.000.000 que fueron consignados en la cuenta bancaria de DBK.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", suscrito el 24 de octubre de 2013, es el acuerdo marco donde los PROMOTORES y las PROPIETARIAS, de común acuerdo, 146 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 238. 147 Cuaderno de pruebas No. 2, folios 287 a 290. 64 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. consignaron los términos y condiciones en los que se iba a llevar a cabo el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Para dar cumplimiento a lo acordado en el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", se suscribieron los siguientes contratos: (i) Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración de Preventas; (ii) Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración (Fiducia de Parqueo), mediante Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría 6ª de Bogotá;

(iii) Contrato de Comodato Precario; y (iv) Acuerdo Privado de Negocio, como instrumentos para desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT". 2.1.3 ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS Con fecha 25 de octubre de 2014, DBK y ACH en calidad de FIDEICOMITENTES, y FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A. en calidad de FIDUCIARIA, celebraron un contrato que denominaron ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS 148, para que la FIDUCIARIA administrara los recursos recaudados por los PROMOTORES con la comercialización y venta del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Así se pone de presente en la cláusula segunda del mismo en virtud de la cual, se señala: "Segunda. - Objeto y finalidad del Contrato: "El objeto del presente contrato consiste en que la FIDUCIARIA a título de Encargo Fiduciario, recaude, invierta y administre las sumas de dinero que giren los ENCARGANTES, acordadas entre ellos y el FIDEICOMITENTE correspondientes a la separación de uno o varios LOTES DE TERRENO, para que la FIDUCIARIA transfiera dichos recursos con sus respectivos rendimientos al FIDEICOMITENTE una vez cumplidas las siguientes condiciones (... )" 149 • En las consideraciones de este contrato, se señaló, entre otras: "CONSIDERACIONES: 1.

Que el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, EL FIDEICOMITENTE suscribió un contrato de aporte irrevocable con PATRICIA HERRERYA HOYOS, MARIA CECILIA HERRERA HOYOS y MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, propietarias del (los) predios (s) en el 14s Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 259 a 280. 149 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 262. 65 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. (los) cual (es) se va a desarrollar el PROYECTO INMOBILIARIO, con el objeto de que las propietarias aporten los inmuebles a título de fiducia mercantil a un Fideicomiso, con el objeto de desarrollar y ejecutar EL PROYECTO INMOBILIARIO. 2.

Que el FIDEICOMITENTE está interesado en desarrollar un proyecto inmobiliario sobre dos lotes de terreno ubicados en Girardot que se denominará PROYECTO EL POBLADO, compuesto por 116 lotes de terrenos urbanizados, en adelante el PROYECTO INMOBILIARIO. 3. Que para efectos del presente encargo, el desarrollo del PROYECTO INMOBILIARIO, será única y exclusivamente responsabilidad del FIDEICOMITENTE, quien estará encargado de realizar, sin participación alguna de la FIDUCARIA, los estudios de factibilidad, la promoción y urbanización del PROYECTO INMOBILIARIO y todas las demás actividades relacionadas con la ejecución del mismo.( ).

"15º Conforme a lo anterior, para el Tribunal Arbitral, es claro que para efectos de dar cumplimiento al CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", los PROMOTORES de este contrato, las sociedades DBK y ACH, celebraron el contrato de ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS151, en calidad de FIDEICOMITENTES.

La duración del contrato en comento era de seis (6) meses, contados desde su suscripción, prorrogables por una sola vez. En efecto, en la Cláusula Décima Séptima del mismo, se dispone que: "Décima Séptima - Duración.- El término de duración del presente CONTRATO será igual al término previsto para que el FIDEICOMITENTE acredite las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS.

Por lo tanto se estima un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente CONTRA TO, que se entenderá prorrogado automáticamente por una sola vez por un periodo igual al inicial si ninguna partes manifiestan (sic) por escrito su intención de darlo por terminado, dentro de los (15) días hábiles anteriores al vencimiento del periodo inicial (...) "152• Ahora bien, el Contrato de ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS, se suscribió el 25 de octubre de 2013 y fue prorrogado por una vez.

Por lo tanto, terminó el 25 de octubre de 2014. 150 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 260. 151 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 259 a 280. 152 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 272. 66 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.1.4 FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO) El 30 de diciembre de 2013, la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A. en calidad de FIDUCIARIA, por una parte, DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA en calidad de FIDEICOMITENTES PROMOTORES, y MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, en calidad de FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS por otra parte, suscribieron un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), contenido en la Escritura Pública No. 5027 153 otorgada por la Notaría 6ª de Bogotá. Este contrato de fiducia mercantil, se celebró para efectos de dar cumplimiento al CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", y ello se refleja en las consideraciones, donde, entre otras, se señaló: "CONSIDERACIONES: ---------------------------------------- ------------1. - Que el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, LOS FIDEICOMITENTES suscribieron un contrato relativo, al aporte irrevocable del lote, destinado al proyecto inmobiliario "El Poblado'~ en el cual se establece entre otras cosas que MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARIA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS propietarios de los inmuebles objeto de la presente transferencia, aportarían dichos inmuebles a título de fiducia mercantil para la constitución de un Fideicomiso, con el propósito que más adelante se pueda desarrollar un proyecto inmobiliario.

( ). "15, - Adicionalmente en la cláusula primera, se dispuso: "CLAUSULAS Primero. - Definiciones: Para efectos del presente CONTRATO, los términos que a continuación se definen deben ser interpretados conforme al alcance que se les asigna y podrán ser utilizados en plural o singular, así:----------------- ---------------------------------------------- 1.1. - ACUERDO DE NEGOCIO: Corresponde al documento privado suscrito entre los FIDEICOMITENTES PROPIETARIOS y las sociedades DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual se establecen los términos y condiciones bajo los cuales las partes desarrollarán el proyecto inmobiliario, previa consecución de las autorizaciones, licencias y permisos que se requieran para su desarrollo e implementación, en los BIENES INMUEBLES aportados por parte de los FIDEICOMITENTES PROPIETARIOS 153 Cuaderno de Pruebas No. I, folio 7 al 46. 154 Cuaderno de Pruebas No. l, folio 9. 67 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. y que forma parte de los BIENES FIDEICOMETIDOS, este documento hará parte de los anexos del presente CONTRATO.(...). '055.

En el contrato relativo al aporte irrevocable del lote al proyecto Condominio Inmobiliario "El Poblado Girardot'~ se estableció que en el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración (Fiducia de Parqueo), le transferirían a un fideicomiso, los lotes donde se transferirían a un fideicomiso, los lotes donde se desarrollaría el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Así se pone de presente en la Cláusula Segunda del mismo, en virtud de la cual: "Segundo: Objeto del Contrato: Con la celebración del presente CONTRATO, se constituye un fideicomiso irrevocable de administración denominado "FIDEICOMISO EL POBLADO'~ para que; (i) La FIDUCIARIA como vocera del presente FIDEICOMISO, mantenga la titularidad jurídica de los bienes que le sean transferidos mediante la celebración del presente CONTRATO y los que posteriormente sean destinados para tal fin y que (ii) LA FIDUCIARIA como vocera de dicho patrimonio autónomo, adelante las gestiones establecidas en este CONTRATO y en las instrucciones que por escrito impartan LOS FIDEICOMITENTES, las cuales se deben limitar a los parámetros y finalidad establecidos en el presente CONTRATO.

Parágrafo Primero: El presente contrato podrá ser modificado para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo de un proyecto inmobiliario. Para tal efecto deberá suscribirse entre todas las partes un otrosí al presente CONTRATO, que contenga las cláusulas requeridas, previo acuerdo de la comisión fiduciaria que será cobrada para tal fin.

Además de lo anterior, deberá realizarse un estudio de títulos de los BIENES INMUEBLES sobre los cuales se desarrollará el futuro proyecto, para lo cual LOS FIDEICOMITENTES se comprometen a asumir el pago de los honorarios que lo realice." Siendo así, no cabe duda, que el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), fue celebrado, con la finalidad de dar cumplimiento al CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT, pudiendo ser modificado para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo de un proyecto inmobiliario, a través de un OTROS!. 155 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 9 vuelto. 68 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.1.5 CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO De conformidad con lo acordado en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., como de vocera del Patrimonio Autónomo "FIDEICOMISO EL POBLADO", en calidad de comodante y, DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, en calidad de comodatarios, suscribieron el CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO 156, respecto de los BIENES FIDEICOMITIDOS, con fecha 30 de diciembre de 2013.

Dicho CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO, forma parte integral del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), en virtud del cual fue celebrado, sin que por ello sea un contrato accesorio a éste. En efecto, la existencia del CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO, no depende de la existencia del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), sino que es un contrato autónomo celebrado en cumplimiento de éste, con el propósito de entregar a los PROMOTORES, la custodia y tenencia de los lotes sobre los cuales se iba a desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO '"EL POBLADO GIRARDOT".

Así se pone de presente en la Cláusula Primera del mismo en virtud de la cual: "PRIMERA: LA FIDUCIARIA, debidamente instruida para tal efecto, y en calidad de COMODANTE, entregará a título de Comodato Precario a favor del FIDEICOMITENTE PROMOTOR, en calidad de COMODATARIO, y éste recibirá al mismo título los siguientes bienes inmuebles;

1. EL POBLADO LOTE NO1, (... )

2. LOTE NUMERO 2 EL POBLADO ( )"''' En el CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO, se pactó en la cláusula quinta sobre su duración: "QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO: El presente contrato de comodato, tendrá una duración máxima igual a la duración del contrato de fiducia mercantil constitutivo del "FIDEICOMISO EL POBLADO'~ suscrito el día treinta (30) de diciembre de (2013), mediante escritura 156 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 73 a 76. 157 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 74. 69 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta del circulo Notarial de Bogotá.""•· El CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), terminó el 30 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, el CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DEL FIDEICOMISO EL POBLADO, terminó el 30 de diciembre de 2014. 2.1.6 ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO ENTRE DBK Y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA PROYECTO EL POBLADO - GIRARDOT De conformidad con lo acordado en el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT, las sociedades DBK S.A.S. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA suscribieron el 29 de mayo de 2014 un ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO 159, "(... ) con respecto del Proyecto denominado "EL POBLADO'~ en el municipio de Girardot, en Cundinamarca ( )" 160_ El propósito del ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO, fue la cuantificación de los honorarios entre los dos PROMOTORES 161 y la distribución de utilidades del PROYE~TO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Allí los PROMOTORES pactaron en el numeral 1 "de las CONDICIONES: "( ) el valor real del aporte se determinará de la siguiente manera: - Por Gerencia del Proyecto, para DBK será el 50% y para CARRIZOSA HERMANOS será el 50%. - Por Honorarios de Construcción, para DBK será el 100%. - Por Honorarios de Diseño, para DBK será el 100%. - Por Estructuración, para DBK será el 75% y para CARRIZOSA HERMANOS será el 25%. - Por Comisión de Ventas, para CARRIZOSA HERMANOS será el 100% de las ventas que realice.

En el caso que surjan ventas por parte de DBK, la comisión será para DBK. - Por Administración de Ventas, para CARRIZOSA HERMANOS será el 100%". En lo que concierne a las utilidades del proyecto, los PROMOTORES, en el numeral 2. de las CONDICIONES en concordancia con lo acordado en la Cláusula Segunda del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", pactaron que éstas 158 Cuaderno de Pruebas No.!, folio 75. 159 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 305 y 306. 160 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 305. 161 Las sociedades DBK S.A.S. y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. 70 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. serían del 32% para los PROMOTORES, las cuales se distribuirían 50% para DBK y 50% para ACH.

Es de anotar desde este mismo momento que dentro del expediente no obra prueba alguna de que las partes del proceso hayan concurrido de mala fe a la celebración de los citados actos jurídicos. En efecto, ésta debe demostrarse, toda vez que la buena fe se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual "/as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de ta buena fe, la.cual se presumirá en todas tas gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

(Subraya y negrilla fuera de texto). De hecho, no quedó demostrado que la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA haya concurrido de mala fe a la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración ni que la sociedad Fiduciaria hubiese actuado de mala fe en sus actuaciones contractuales. Por el contrario, de las consideraciones y clausulado del Contrato de Fiducia se desprende que éste fue adaptado a los requerimientos de las partes de conformidad con lo acordado en el Contrato de Aporte y que, en diferentes ocasiones la Fiduciaria atendió diversos requerimientos de las partes.

Tal es el caso de la minuta del Contrato de Fiducia enviada por correo electrónico a las hermanas Herrera Hoyos el 23 de diciembre de 2013, en la que se pueden observar comentarios en los que la Fiduciaria requiere a los Fideicomitentes para que aclaren o determinen el alcance de algunas de las cláusulas del mismos. Dicho lo anterior y para continuar con el análisis de los distintos actos jurídicos, es de anotar que dentro del Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración de Preventas no se acreditaron las condiciones establecidas para la entrega a los promotores de los recursos recaudados con ocasión de la comercialización del Proyecto Inmobiliario "El Poblado" y, en consecuencia, el Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración suscrito el 30 de diciembre de 2013 terminó por vencimiento del plazo, generando diferencias entre las partes respecto de la restitución de los bienes fideicomitidos.

Así las cosas, con el propósito de avanzar en la solución de las diferencias derivadas del citado contrato, DBK S.A.S. y las hermanas Herrera Hoyos llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial. 2.1.7 ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL SUSCRITO EL 20 DE AGOSTO DE 2015 El 20 de agosto de 2015, las hermanas Herrera Hoyos, en calidad de Convocantes y la sociedad DBK S.A.S., en calidad de Convocada, 71 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. suscribieron un Acuerdo Conciliatorio Parcial en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá,'" En virtud del citado acuerdo DBK S.A.S. debía instruir a la Fiduciaria para que su porcentaje de participación se liquidara a favor de las hermanas Herrera Hoyos y, por su parte, éstas se obligaban a asumir la defensa judicial de aquella en caso de litigio, así como todo valor que judicialmente tuviera que pagar a Mauricio García por concepto de capital e intereses del aporte de $ 300.000.000 que éste realizó al Proyecto. 2.2 PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES, DERIVADAS DE LOS CONTRATOS COLIGADOS CELEBRADOS Y LA ACTUACIÓN FRENTE A ÉSTAS.

Teniendo en cuenta que en la demanda principal, así como en la demanda de reconvenc,on se pretende la declaratoria del incumplimiento contractual de las partes del presente trámite arbitral, procederá el Tribunal Arbitral, a analizar las obligaciones contraídas por éstas en virtud de los contratos celebrados para el desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", así como su actuación frente a las mismas. 2.2.1PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO 2.2.1.1 OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROMOTORES 2.2.1.1.1 Efectuar los estudios previos de viabilidad y factibilidad del Proyecto De conformidad con la Cláusula Segunda del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, suscrito el 10 de agosto de 2013, los PROMOTORES 163 tenían la obligación de efectuar los análisis y estudios previos de viabilidad y factibilidad del Proyecto.

Dispone la cláusula en comento que: "LOS PROMOTORES se compromete (sic) dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma del presente Memorando a efectuar los análisis y estudios previos de viabilidad y factibilidad del Proyecto, que deben incluir las consideraciones de carácter arquitectónico, comercial, jurídico, económico y financiero para la ejecución del Proyecto.

Con base en el estudio realizado por LOS PROMOTORES, las partes definirán el área o extensión superficiaria que (sic) se solicitara Licencia de Urbanismo a Planeación Municipal se apruebe para el desarrollo de un Condominio de Vivienda. 162 Cuaderno de pruebas No. 1 Fl. 133-134. 163 Sociedades DBK S.A.S. y Alfonso Carrizosa Hennanos Ltda. 72 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Parágrafo primero: En todo caso, se establece una prórroga automática de un (1) mes adicional para que LOS PROMOTORES establezcan el resultado definitivo del Estudio de Viabilidad y factibilidad del Proyecto.

Parágrafo segundo: LOS PROMOTORES presentarán a los PROPIETARIOS los resultados del estudio de viabilidad y factibilidad del Proyecto, para su evaluación y aprobación por las partes" 164 • Ahora bien, en el caso concreto y según aparece en el acervo probatorio sin contradicción, los PROMOTORES, en particular DBK S.A.S., efectuó los estudios previos de viabilidad y factibilidad del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", denominado "CONDOMINIO EL POBLADO, GIRARDOT CIERRE FINANCIERO DEL PROYECTO Octubre de 20l3""'el cual se anexó al CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Por lo tanto, los PROMOTORES, cumplieron con la obligación contenida en el MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, suscrito el 10 de agosto de 2013, de efectuar los análisis y estudios previos de viabilidad y factibilidad del Proyecto, que llevaron a la suscripción del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", el 24 de octubre de 2013.

Dicho estudio de viabilidad y factibilidad del Proyecto, fue modificado en diferentes oportunidades, atendiendo las diferentes situaciones comerciales presentadas. 2.2.1.1.2 Solicitar la Licencia de Subdivisión y la Licencia de Urbanismo De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2. del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, suscrito el 10 de agosto de 2013, "Una vez se obtenga el resultado positivo del estudio de viabilidad y factibilidad del Proyecto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que las partes suscriban el Acuerdo de Negocio definitivo, LOS PROMOTORES radicarán la correspondiente solicitud de autorización de licencia de un Condominio de Vivienda ante La oficina de Planeación municipal" 166 • Así mismo, el numeral 6.4 siguiente dispone que: "LOS PROMOTORES gestionarán y adelantarán con diligencia los trámites necesarios para obtener los permisos y licencia de urbanismo, construcción y permisos ambientales en el evento de ser necesarios, de acuerdo con un cronograma previamente establecido y aprobado por las partes". 164 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 23 I y 232. 165 Cuaderno de Pruebas No. 2., folios 242 a 258. 166 Cuaderno de Pruebas No. 2., folio 233. 73 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. La sociedad DBK, mediante comunicación de 5 de agosto de 2014161, presentó ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE GIRARDOT, solicitud para tramitar la Licencia de Subdivisión del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT'~ "( ) que se desarrollará en los Lotes: EL POBLADO 1 y EL POBLADO 2 ( )", con la solicitud fueron entregados los siguientes documentos: (i) Certificado de Tradición y Libertad de los Lotes 1 y 2;(ii) Comodato precario emitido por Fiduciaria Colseguros;

(iii) Declaración de impuesto predial año 2013; (iv) Plano topográfico del predio; (v) Plano englobe; (vi) plano desenglobe; (vii) fotocopia cédula y matrícula profesional del Arquitecto encargado16s y; (viii) Formulario Único Nacional. Como consecuencia de la solicitud del 5 de agosto de 2014, con fecha 2 de octubre de 2014, fueron expedidas con fecha 2 de octubre de 2014, la Licencia de Subdivisión No. 25307-0-014-0495 169 y la Licencia de Urbanismo No. 25307-0-014-0496 17º, obtenidas para el desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Por lo tanto, los PROMOTORES cumplieron con la obligación de solicitar las licencias en comento. 2.2.1.1.3 Realizar las obras de urbanismo y construcción De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6. de la Cláusula Sexta del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, suscrito el 10 de agosto de 2013, "Después de obtener el punto de equilibro para el desarrollo del Proyecto, con cargo a los recursos depositados por los clientes interesados en separar una unidad inmobiliaria del Proyecto.

LOS PROMOTORES de conformidad con las instrucciones que en tal sentido impartan las partes realizarán, directa o indirectamente o por intermedio de terceros las obras de urbanismo y construcción del Proyecto, según las etapas previstas en el "Cronograma de Desarrollo del Proyecto"111. Ahora bien, en el caso concreto, como se verá más adelante, los recursos recaudados por la promoción y venta del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" no fueron entregados a los PROMOTORES y, en consecuencia, no surgió para éstos la obligación de realizar las obras de urbanismo y construcción correspondientes. 2.2.1.2 OBLIGACIONES DE LAS PROPIETARIAS 2.2.1.2.1 Mantener la titularidad del derecho de dominio de los lotes destinados al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT". 167 Cuaderno de Pruebas No. 1. folio 54. 168 LUIS ALBERTO DUQUE LINARES. 169 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 77. 170 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 78. 171 Cuaderno de Pruebas No. 2., folio 233. 74 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6. 7 de la Cláusula Sexta del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO suscrito el 10 de agosto de 2013, "EL PROPIETARIO172 se obliga a mantener durante el término de la ejecución del presente Memorando, la titularidad de los derechos de dominio y posesión de que es titular.

De la misma manera se obliga a no prometer en venta estos derechos, ni comprometer su titularidad mientras se encuentre vigente el presente Memorando ( )" La obligación de mantener la titularidad de los derechos de dominio y poses,on de los inmuebles destinados al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" y no prometer en venta estos derechos, ni comprometer su titularidad, fue cumplida por las señoras HERRERA, respecto de lo que no existe discusión entre las partes. 2.2.1.2.2 Aportar los lotes al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" Como se indicó en el acápite anterior, los PROMOTORES y las PROPIETARIAS suscribieron el MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, de 10 de agosto de 2013, en razón al interés de desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

El interés de las PROPIETARIAS en participar en el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", se materializaría aportando el predio, sobre el cual se iba a desarrollar el proyecto, y así se señaló en el numeral 5 de las consideraciones previas del citado documento, de la siguiente manera: "5. Que el PROPIETARIO por su parte le manifestó a LOS PROMOTORES que tiene interés en participar en el Proyecto mediante el aporte del PREDIO, en todo, conforme se determina en el estudio de factibilidad y viabilidad que realizarán LOS PROMOTORES.

"11,. Ahora bien, el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", de conformidad con lo acordado por las partes se iba a estructurar a través de un ESQUEMA FIDUCIARIO. En efecto, la Cláusula Quinta del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, dispone que: "Quinta: Estructuración fiduciaria del Proyecto. LOS PROMOTORES junto con la presentación del Estudio de Viabilidad y Factibilidad del Proyecto, presentará a los propietarios la estructuración fiduciaria que se podrá adoptar para la ejecución del Proyecto, donde se establecerán los mecanismos de fiducia a utilizar.

Parágrafo: En la estructuración fiduciaria del Proyecto las partes acordaran el mecanismo fiduciario que estimen conveniente para el manejo de los recursos e 172 María Alejandra Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos y María Cecilia Herrera Hoyos. 173 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 231. 75 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. ingresos derivados de la ejecución del Proyecto y la prelación de pagos de los costos e inversiones que se generen durante su ejecución. 11114.

Dicho esquema fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.8. de la Cláusula Sexta del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, comprendía la constitución de una fiducia de parqueo. Dispone la cláusula en comento que: "6.8. EL PROPIETARIO con una antelación no menor a treinta (30) días, a la fecha en que LOS PROMOTORES radicaran la solicitud de autorización para el funcionamiento de la (sic) Condominio de Vivienda, se obligan a constituir una Fiducia Mercantil de Parqueo, con la sociedad fiduciaria que expresamente acuerden con LOS PROMOTORES; donde se trasladará la propiedad plena e indiscutida del Predio, con el fin de separar este inmueble del patrimonio del Propietario y mantener este inmueble fideicomitido.

En la constitución del correspondiente patrimonio autónomo EL PROPIETARIO dará a la fiduciaria la instrucción expresa e incondicional de no comprometer la titularidad del bien inmueble fideicomitido sin el visto bueno previo escrito y expreso de LOS PROMOTORES para cualquier evento" 175• De lo anteriormente expuesto se puede concluir que a fin de llevar a cabo el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", las señoras HERRERA, tenían la obligación de aportar los lotes El Poblado No. 1 y el Poblado No. 2 a través de un esquema fiduciario que incluía la constitución de una Fiducia de Parqueo.

Dicha obligación fue desarrollada ampliamente en el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", suscrito el 24 de octubre de 2013. Por lo tanto, su cumplimiento se analizará en el acápite siguiente. 2.2.2 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" 2.2.2.1 PRINCIPALES PROPIETARIAS OBLIGACIONES DE LAS 2.2.2.1.1 Aportar los lotes al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" Como se indicó en el capítulo anterior, el 24 de octubre de 2013, los PROMOTORES 176 y las PROPIETARIAS 177 suscribieron el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL 174 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 232. 175 Cuaderno de Pruebas No. 2., folio 233. 176 Las sociedades DBK S.A.S. y Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. 177 Maria Alejandra Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos y María Cecilia Herrera Hoyos. 76 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", con el propósito de dejar constancia escrita de los acuerdos a los que han llegado respecto de su participación en la ejecución y desarrollo del proyecto así como "establecer la obligación a cargo de LAS PROPIETARIAS de aportar a título de fiducia mercantil los inmuebles sobre los cuales se realizará el Proyecto, autorizar la (sic) y convenir la contraprestación a su favor por el aporte de los inmuebles de que se trata""'.

Ahora bien, la obligación de las señoras HERRERA de aportar los lotes al desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" a título de fiducia mercantil se pactó en el numeral 4 de la Cláusula Primera del citado Contrato en los siguientes términos "El área de 69.804 M2 sobre la que se desarrollará el Proyecto, será aportada por LAS PROPIETARIAS a título de fiducia mercantil para la constitución de un fideicomiso de "parqueo'~ quienes por virtud del presente contrato se obligan a celebrar con una Entidad Fiduciaria legalmente establecida en Colombia, el respectivo contrato de fiducia mercantil(...)"'"· Dicha fiducia de parqueo debía constituirse durante la vigencia del ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS.

En efecto, el numeral 5 siguiente dispone que: "(...) Durante la vigencia del encargo fiduciario de preventas se deberá constituir por parte de LAS PROPIETARIAS la fiducia mercantil de parqueo, mencionado en el numeral cuarto anterior, con el fin de que sea transferida la titularidad jurídica del terreno objeto del presente contrato a título de Fiducia Mercantil, respecto del área sobre la (sic) el cual se realizará el Proyecto, a efectos de dar estricto cumplimiento y destinar irrevocablemente el terreno para la ejecución y desarrollo del Proyecto"1so.

La vigencia inicial del CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS era del 25 de octubre de 2013 al 25 de abril de 2014. En este orden de ideas, las señoras HERRERA, debían cumplir con la obligación de aportar el lote a una fiducia del parqueo antes del 25 de abril de 2014. Dicha Fiducia de Parqueo era el instrumento inicial a través del cual las señoras HERRERA iban a aportar el lote El Poblado No. 1 y No. 2 al PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

En efecto, dicho proyecto iba a desarrollarse a través de una Fiducia Inmobiliaria y, en consecuencia, los lotes en comento debían en última instancia aportarse a ésta. Así se desprende del numeral 7 de la Cláusula Primera del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" al señalar que: "Cumplidas las condiciones establecidas en el contrato de encargo fiduciario de preventas en concordancia 178 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 235. 179 Cuaderno de pruebas No. 2., folio 236. 180 Cuaderno de pruebas No. 2, folio 237. 77 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. con el numeral cuarto anterior, los dineros recaudados en virtud de las preventas realizadas hasta dicha fecha serán entregados por la Fiduciaria a LOS PROMOTORES, claro está si se cumplen todos los requisitos establecidos en el contrato de encargo fiduciario de preventas, o al Fideicomiso de Administración Inmobiliaria que se constituirá para el desarrollo completo del Proyecto Inmobiliario, según lo que se determine las Partes en su momento" 1• 1 (Negrilla y subraya fuera de texto).

Ahora bien, las PROPIETARIAS'º' de los lotes donde se iba a desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", mediante CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, suscrito a través de la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, aportaron inicialmente dichos lotes al Fideicomiso de Parqueo.

En efecto, el objeto del citado contrato, era de conformidad con la cláusula segunda, que la Fiduciaria como vocera del Fideicomiso, mantuviera la titularidad jurídica de los bienes que le fueron transferidos mediante la celebración del mismo y los que posteriormente fueran destinados para tal fin. Sin embargo, el Contrato de Fiducia de Parqueo podía ser modificado para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo de un proyecto inmobiliario.

Sobre el particular, el Parágrafo Primero de la cláusula segunda dispone que: "El presente contrato podrá ser modificado para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo de un proyecto inmobiliario. Para tal efecto deberá suscribirse entre todas /as partes un otrosí al presente CONTRATO, que contenga las cláusulas requeridas, previo acuerdo de la comisión fiduciaria que será cobrada para tal fin.

( )" 1•s. No obstante, las señoras HERRERA se abstuvieron de suscribir el OTROSÍ a través del cual el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), se iba a transformar en una Fiducia Inmobiliaria y, en consecuencia, los lotes EL POBLADO 1 y EL POBLADO 2, sobre los cuales se iba a desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", no fueron aportados al desarrollo del mismo.

En este orden de ideas, se puede concluir que las PROPIETARIAS incumplieron la obligación de aportar el lote para el desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT". En efecto, no se suscribió documento alguno en virtud del cual se transfieran los lotes El Poblado No. 1 y El Poblado No. 2 a una fiducia inmobiliaria, a través de la cual se iba a desarrollar el proyecto en los términos del numeral 7 de la Cláusula Primera del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL 181 Cuaderno de Pruebas Nos. 2, folio 237. 182 María Alejandra Herrera Hoyos, Diana Patricia Herrera Hoyos y María Cecilia Herrera Hoyos. 183 Cuaderno de Pruebas No. 1., folio 11. 78 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT".

Ahora bien, si este incumplimiento está justificado o no, será analizado por el Tribunal Arbitral en el capítulo siguiente. 2.2.2.1.2 Entregar la tenencia de los inmuebles a los PROMOTORES De conformidad con el numeral 4 de la Cláusula Primera del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" suscrito el 24 de octubre de 2013, "A partir de la celebración del presente contrato LAS PROPIETARIAS se obligan a no realizar actos de disposición sobre los inmuebles identificados atrás y a hacer entrega material de /os mismos a título de Comodato Precario a LOS PROMOTORES a efectos de que se comiencen las preventas del Proyecto" (Subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, las PROPIETARIAS con la suscripción del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, dieron instrucción expresa a la FIDUCIARIA para que la custodia y tenencia de los bienes fideicomitidos fuera entregada a los PROMOTORES mediante comodato precario.

Así consta en la Cláusula Octava del citado Contrato, en virtud de la cual: "Por instrucciones expresa de LOS FIDEICOMITENTES impartida con la suscripción del presente CONTRATO, una vez los BIENES INMUEBLES o muebles con los cuales se conforme el Fideicomiso, la custodia y tenencia de los mismos será entregada Al FIDEICOMITENTE PROMOTOR a título de comodato precario en virtud del contrato suscrito mediante documento privado entre LOS FIDEICOMITENTES y la FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO, el cual formará parte integral del presente contrato".

Es así como el día de la suscripción del Contrato de Fiducia de Parqueo, esto es, el 30 de diciembre de 2013, la FIDUCIARIA en calidad de vocera del patrimonio autónomo y los PROMOTORES celebraron un CONTRATO DE COMODATO PRECARIO 184 sobre los bienes fideicomitidos pactándose en la cláusula "QUINTA. DURACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO.

El presente contrato de comodato, tendrá una duración máxima igual a la duración del contrato de fiducia mercantil constitutivo del "FIDEICOMISO EL POBLADO'~ suscrito el día treinta (30) de diciembre de (2013), mediante escritura pública numero 5027 otorgada en la Notaría Sexta del círculo Notarial de Bogotá""'· 184 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 73 a 76. 185 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 75. 79 TnDunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Por lo tanto, las PROPIETARIAS cumplieron con la obligación de entregar a los PROMOTORES, a título de comodato precario, la tenencia de los inmuebles donde se iba a desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT". 2.2.2.1.3 PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES 2.2.2.1.3.1 Constituir un Encargo Fiduciario de Administración de Preventas De conformidad con el numeral 5 de la Cláusula Primera del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" suscrito el 24 de octubre de 2013, "(...) las preventas del proyecto serán administradas a través de un encargo fiduciario que LOS PROMOTORES celebrarán con una Entidad Fiduciaria legamente establecida en Colombia y cuyo plazo de duración será de 6 meses prorrogables de conformidad con lo que en dicho contrato se estipule.

En el contrato de encargo fiduciario se establecerá el punto de equilibrio del Proyecto y el cual se obtendrá con la venta de la cantidad de lotes del Proyecto necesarios para ( sic) se alcance una suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.594.000.000) (...)."186. Ahora bien, los PROMOTORES el 25 de octubre de 2013 celebraron un ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS con la FIDUCIARIA COLSEGUROS con el objeto, conforme al numeral 5º de las consideraciones del contrato, de que "(...) la FIDUCIARIA recaude y administre los dineros de las personas interesadas en adquirir los Lotes de terreno del PROYECTO INMOBILIARIA, hasta tanto el FIDEICOMITENTE cumpla con las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS, establecidas de la cláusula segunda del presente CONTRATO"1B7.

Por lo tanto, los PROMOTORES cumplieron con la obligación de CONSTITUIR UN ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS. 2.2.2.2 Comercializar y administrar las ventas del proyecto De conformidad con el numeral 6.3 de la cláusula sexta del MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, suscrito el 10 de agosto de 2013, "LOS PROMOTORES dirigirán la promoción, comercialización y venta del proyecto.

Esta actividad la podrá desarrollar directa, indirectamente o a través de terceros""'· Sin embargo, en el CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO 186 Cuaderno de Pruebas No. 2., folio 237. 187 Cuaderno de Pruebas No. 2. folio 260 y 261. 188 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 233. 80 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECll,IA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. GIRARDOT" suscrito el 24 de octubre de 2013, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA asumió dicha obligación. En efecto, el numeral 8 de la Cláusula Primera del Contrato de Aporte dispone que: "Las Partes del presente Contrato han convenido que DBK SAS realizará el diseño, estructuración y la construcción del Proyecto y, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA tendrá a cargo la comercialización y administración de las ventas del mismo, todo lo cual será reglamentado en el Contrato que se suscribirá por DBK SAS, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA y LAS PROPIETARIAS"'ª' (Subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA comercializó el Proyecto Inmobiliario "El Poblado". De hecho, en la etapa de preventas logró suscribir catorce (14) acuerdos sobre los lotes donde se iba a desarrollar el proyecto por un monto inclusive superior al punto de equilibrio acordado. Por lo tanto, el citado promotor cumplió con esta obligación aun cuando la forma de cumplimiento no hubiese satisfecho las expectativas de las hermanas Herrera Hoyos, como en diversas oportunidades procesales lo manifestaron. 2.2.3 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS. 2.2.3.1 OBLIGACIÓN DE ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA EN CALIDAD DE FIDEICOMITENTE DE REMITIR A LA FIDUCIARIA LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS.

De conformidad con el literal a) de la Cláusula Primera, los Fideicomitentes del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración de Preventas eran "/as siguientes sociedades: ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA, con un porcentaje de participación del cincuenta por ciento (50%), DBK S.A.S., con un porcentaje de participación del cincuenta por ciento (50%)", esto es, los Promotores del Proyecto Inmobiliario "El Poblado".

Sin embargo, los promotores mediante comunicación del 21 de febrero de 2014 manifestaron a la Fiduciaria que "Dado que ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA es el responsable de las ventas del provecto y lo relativo a su administración (vinculación de clientes, control de recaudo, promesas de compra venta, entrega de inmuebles, trámite de crédito y subrogaciones, etc), autorizamos que sea solo esa firma, quien represente a los Promotores ante esa fiduciaria y quien firme los documentos de vinculación y demás trámites pertinentes ante ustedes" (Subraya y negrilla fuera de texto)'"· 189 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 237. 190 Cuaderno de Pruebas No. 8 Fl. 10. 81 Tribunal de Arbitramento de MARiA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARiA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Lo anterior, toda vez que la obligación de suscribir las promesas de compraventa y, en consecuencia, acreditar el cumplimiento del punto de equilibrio estaba a cargo de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, quien de conformidad con el numeral 8 de la citada Cláusula Primera tenía a cargo la comercialización y la administración del Proyecto Inmobiliario "El Poblado".

En este orden de ideas, era la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA quien tenía la obligación de remitir a la Fiduciaria los documentos a través de los cuales se iba a acreditar el cumplimiento de las condiciones de entrega de los recursos, consagrada en el numeral 4.5 de la Cláusula 4 del Encargo Fiduciario de Administración de Preventas así: "Sin perjuicio de las demás obligaciones contempladas en este Contrato y en la ley, el FIDEICOMITENTE tendrá las siguientes obligaciones: (...) 4.5 Remitir a la FIDUCIARIA los documentos que acrediten el cumplimiento de las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS relacionados en la cláusula segunda".

Las Condiciones de Entrega de los Recursos, según lo señalado en el literal e) de la Cláusula Primera del Encargo Fiduciario de Administración de Preventas, "son los requisitos previstos en el presente Contrato, que deberá cumplir EL FIDEICOMITENTE para que la FIDUCIARIA le haga entrega de los recursos administrados en los Encargos Fiduciarios constituidos por los ENCARGANTES en la Cartera Colectiva Abierta "Allianz Ca/seguros" con compartimentos de Inversión".

Dichos requisitos se encuentran previstos en la Cláusula Segunda del Contrato, en los siguientes términos: "Segunda. - Objeto y finalidad del Contrato: El objeto del presente contrato consiste en que la FIDUCIARIA a título de Encargo Fiduciario, recaude, invierta y administre las sumas de dinero que giren los ENCARGANTES, acordadas entre ellos y el FIDEICOMITENTE correspondientes a la separación de una o varios LOTES DE TERRENO, para que la FIDUCIARIA transfiera dichos recursos con sus respectivos rendimientos al FIDEICOMITENTE una vez cumplidas las siguientes condiciones: 1.

Que EL FIDEICOMITENTE haya obtenido la licencia de urbanismo y ésta se encuentre debidamente ejecutoriada para EL PROYECTO INMOBILIARIO y sus renovaciones si es el caso. 2. Oue la FIDUCIARIA reciba copia de las promesas de compraventas suscritas por el FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES, junto con las CARTAS DE INSTRUCCIONES, suscritas por los ENCARGANTES interesados en adquirir los 82 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. LOTES DE TERRENO, dichas cartas de instrucciones correspondientes a los Encargos Fiduciarios constituidos por los ENCARGANTES en la Cartera Colectiva Abierta "Allianz Ca/seguros" con Compartimentos de Inversión administrada por la FIDUCIARIA, por un monto correspondiente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.594.000.0.000), a través de tas cuales se acredite et cumplimiento del punto de equilibrio. 3.

La certificación de haber alcanzado ta viabilidad financiera del PROYECTO INMOBILIARIO o llegada a un punto de equilibro, con base en los documentos anteriores suscrita por el FIDEICOMITENTE. 4. Que EL FIDEICOMITENTE, sea titular pleno de derecho de dominio del (los) predio (s) en el (los) cual (es) se va a desarrollar el PROYECTO INMOBILIARIO y/o el Fideicomiso constituido por EL FIDEICOMITENTE en una sociedad Fiduciaria Jegamente establecida en Colombia, con el fin de ejecutar y desarrollar el PROYECTO INMOBILIARIO, (i) En caso de que el FIDEICOMITENTE sea el titular pleno de derecho de dominio del (los) predio (s) en el cual (es) se va a desarrolla el PROYECTO INMOBILIARIO, esta condición se acreditará mediante la entrega de la FIDUCIARIA del certificado de tradición y libertad en el que conste que EL FIDEICOMITENTE es titular pleno del derecho de dominio de (los) predio (s) identificados con el (los) folio (s) de matricula (sic) inmobiliaria No. 307-57778 y 307-60598, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, libre (s) de cualquier limitación de dominio y/o gravamen, excepto el gravamen constituido para la ejecución y desarrollo del PROYECTO INMOBILIARIO en caso de requerirse.

(ii) En caso que el titular pleno de derecho de dominio del (los) predio (s) en el (los) cual (es) se va a desarrollar et PROYECTO INMOBILIARIO sea et Fideicomiso constituido por EL FIDEICOMITENTE, esta condición se acreditará mediante ta entrega de copia del contrato de fiducia mercantil constituido para et desarrollo y ejecución del PROYECTO INMOBILIARIO y el certificado de tradición y libertad en et que conste que fideicomiso constituido por EL FIDEICOMITENTE es titular pleno del derecho de dominio de (los) predio.(s) identificados con et (los) folio (s) de matricula (sic) inmobiliaria No. 307-57778 y 307-60598, de ta Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot en et cual conste ta titularidad de dicho FIDEICOMISO, los cuales deberán encontrarse libre (s) de cualquier 83 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUClARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. limitación de dominio y/o gravamen, excepto el gravamen constituido para la ejecución y desarrollo del PROYECTO INMOBILIARIO en caso de requerirse.

(...) 5. Que el FIDEICOMITENTE haya pagado la comisión fiduciaria y los gastos, si hay lugar a ellos, a que alude el presente CONTRATO. Parágrafo Primero: Cumplidas las condiciones anteriores durante la vigencia del presente CONTRATO, el beneficiario de los recursos invertidos a través de este encargo fiduciario, será EL FIDEICOMITENTE, por lo cual este se tendrá como BENEFICIARIO CONDICIONADO hasta tanto se cumplan los requisitos antes mencionados.

Parágrafo Segundo: En el evento de no cumplirse las condiciones establecidas en la presente cláusula dentro de la vigencia establecida en el presente CONTRA TO, LA FIDUCIARIA procederá a reintegrar a los ENCARGANTES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del presente CONTRATO, los recursos entregados por ellos junto con sus respectivos rendimientos, previo descuento de la comisión causada en la Cartera Colectiva Abierta "Allianz Ca/seguros" con Compartimentos de Inversión administrada por LA FIDUCIARIA" (Negrilla y subraya fuera de texto).

Es de anotar que, como se pone de presente en la consideración No. 6, "las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS fueron definidas por el FIDEICOMITENTE, quien afirma que su determinación no compromete la viabilidad del PROYECTO INMOBILIARIO", esto es, por los promotores del Proyecto Inmobiliario "El Poblado". Por lo tanto, era obligación de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA "Remitir a la FIDUCIARIA los documentos que acrediten el cumplimiento de las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS relacionados en la cláusula segunda", como lo dispone el numeral 4.5 de la Cláusula 4.

Lo anterior, durante la vigencia del Contrato como se pone de presente en el parágrafo primero de la Cláusula Segunda y en la Cláusula Décimo Séptima. Sin embargo, al 21 de octubre de 2014, esto es, 4 días antes del vencimiento del Encargo Fiduciario de Administración de Preventas, los promotores solo habían acreditado una de las condiciones para la entrega de los recursos.

Por lo tanto, la Fiduciaria mediante comunicación de la fecha en comento, requirió a los Fideicomitentes en los siguientes términos: 84 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "Teniendo en cuenta que el término de duración del contrato de Encargo Fiduciario denominado "E.F. PROYECTO EL POBLADO FID. 31112" vence el próximo 25 de Octubre de 2014, de manera atenta, a continuación relacionamos el estado del cumplimiento de las condiciones previstas en la cláusula segunda del Contrato Fiduciario: • Licencia de Urbanismo: Se encuentra pendiente por parte del Fideicomitente ta notificación a ta Fiduciaria Colsequros S.A. de haber obtenido ta Licencia de Urbanismo para et Proyecto denominado "EL POBLADO". • Copia de las promesas de compraventas suscritas por EL FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES, junto con las CARTAS DE INSTRUCIONES, suscritas por los ENCARGANTES interesados en adquirir los LOTES DE TERRENO, por un monto correspondiente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.594.000.000): A la fecha la Fiduciaria Ca/seguros S.A., ha recibido catorce (14) cartas de instrucciones, correspondientes a un monto total de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTAY DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.974.762.230,99).

Para et cumplimiento de esta condición, es indispensable et envío a la Fiduciaria de tas correspondientes promesas de compraventas_ • Certificación de haber alcanzado la viabilidad financiera del PROYECTO INMOBILIARIO: Se encuentra pendiente del envío a ta Fiduciaria Ca/seguros de ta certificación suscrita por et FIDEICOMITENTE en ta cual notifique haber alcanzado la viabilidad financiera del proyecto inmobiliario o la obtención del punto de equilibrio. • Titularidad pleno derecho de dominio del (los) predio (s) en el (los) cual (es) se va a desarrollare/ PROYECTO INMOBILIARIO: El Fideicomitente constituyó con la Fiduciaria Ca/seguros S.A. el Patrimonio Autónomo denominado "FIDEICOMISO EL POBLADO'~ actualmente este Fideicomiso es el titular pleno de derecho de dominio del (los) predio (s) identificados con el (los) folio (s) de matricula (sic) inmobiliaria No. 307-57778 y 307-60598, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot.

Para cumplir con esta condición es indispensable suscribir et otrosí integral al contrato del Patrimonio Autónomo en el cual se mantiene ta titularidad jurídica de tos bienes con destinación al desarrollo del Proyecto Inmobiliario denominado "EL POBLADO". • Comisión Fiduciaria: A la fecha se encuentra pendiente et pago por parte del FIDEICOMITENTE, de la factura correspondiente a la comisión fiduciaria del mes de septiembre de 2014 del Encargo Fiduciario denominado "E.F. PROYECTO EL POBLADO FI. 31112" por valor de$ 1.071.840,00. 85 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. De acuerdo a lo enunciado anteriormente, solicitamos sean remitidos los documentos correspondientes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula segunda del Contrato Fiduciario antes del 25 de octubre de 2014, fecha de vigencia del Contrato Fiduciario.

Igualmente, vale la pena mencionar que en el evento de no cumplirse las condiciones establecidas dentro de la vigencia establecida en el contrato, la Fiduciaria procederá a reintegrar a los "encargantes", dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del contrato, los recursos entregados por ellos junto con sus respectivos rendimientos." (Subraya y negrilla fuera de texto).

Sobre el particular es de resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Cláusula Segunda del Encargo Fiduciario de Administración de Preventas, era condición para la entrega de los recursos recaudados remitir "copia de las promesas de compraventas suscritas por EL FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES", junto con las cartas de instrucciones.

Dicha condición además está en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 de la Cláusula Primera del Contrato Relativo al Aporte Irrevocable del Lote al Proyecto Condominio Inmobiliario "El Poblado Girardot", en virtud de la cual, "LAS PROPIETARIAS autorizan expresamente a LOS PROMOTORES para realizar todas la gestión necesarias de ventas, suscribir las respectivas promesas de compraventa de los lotes resultantes del Proyecto, realizar la logística e infraestructura para la sala de ventas sobre el área de terreno y, en general, para autorizar a la realización de todas las gestiones necesarias para el desarrollo y la ejecución del proyecto inmobiliario" (Subraya y negrilla fuera de texto).

La exigencia de la entrega de la copia de las citadas promesas de compraventa junto con las Cartas de Instrucciones suscritas por los encargantes interesados en adquirir los lotes de terreno, era una condición de entrega de los recursos que tenía como propósito acreditar el punto de equilibrio del Proyecto Inmobiliario "El Poblado" correspondiente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 1.594.000.000).

Si bien es cierto que la Fiduciaria había "recibido catorce (14) cartas de instrucciones, correspondientes a un monto total de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MICTE ($1.974.762.230,99)", no lo es menos, que estaba pendiente la entrega de la copia de los contratos de promesa de compraventa producto de la comercialización y venta del proyecto inmobiliario "El Poblado", los cuales no existían al 25 de octubre de 2014, fecha de vencimiento del Encargo Fiduciario de Administración de Preventas.

Así lo confiesa la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA en el Interrogatorio de Parte al decir con ocasión de la pregunta No 4: ¿cuánto exhibió usted a los partícipes del negocio 86 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. fiduciario, las promesas de compraventa celebradas antes del veinticinco de octubre de dos mil catorce?: RESPUESTA: "Es que antes del veinticinco de octubre del dos mil catorce, no había promesas de compraventa, por lo cual no podía expedirlas, había un punto de equilibrio de acuerdo a unas separaciones que habían hecho compradores; cuando se cumpliera la firma del contrato en ese momento yo debía presentar las promesas"'".

(Subraya y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA incumplió la obligación de demostrar las condiciones de entrega de los recursos, al no acreditar el punto de equilibrio en los términos señalados en el Encargo Fiduciario, esto es, con la remisión oportuna a la Fiduciaria de la copia de las promesas de compraventa suscrita por el FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES junto con las CARTAS DE INSTRUCCIONES.

Así lo pone de presente la Fiduciaria en la Rendición de Cuentas presentada el 30 de noviembre de 2014 al manifestar que "La Fiduciaria recibió 16 cartas de instrucción por un valor total de $ 2.386.135.430 pero no recibió las promesas de compraventa, razón por la cual no se acreditó el punto de equilibrio" (Subraya y negrilla fuera de texto) 192 Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Tribunal que resulta innecesario hacer un estudio material de los contratos de promesa allegados al proceso por ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, toda vez que estos no fueron allegados a la Fiduciaria oportunamente, lo que constituía la obligación de aquella sociedad. 2.2.3.2 OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA 2.2.3.2.1 Verificar que el beneficiario condicionado cumpla con las condiciones de entrega De conformidad con el numeral 6. 9 de la Cláusula Sexta del ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS, la FIDUCIARIA tenía la obligación de "Verificar que EL BENEFICIARIO CONDICIONADO cumpla con las CONDICIONES DE ENTREGA DE LOS RECURSOS definidas por el FIDEICOMITENTE de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del presente CONTRATO"193 • Ahora bien, de conformidad con el literal c) de la Cláusula Primera del Contrato, el Beneficiario Condicionado "son el mismo Fideicomitente".

Sin embargo, como se vió el Fideicomitente no remitió a la fiduciaria los documentos que acreditaban el cumplimiento de las condiciones de entrega de los recursos para verificación por parte de la Fiduciaria. 191 Cuaderno de Pruebas No. 2 Fls 313-314. 192 Cuaderno de Pruebas No. 8 Folio 88-96. 193 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 87 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.2.3.2.2 Entregar a los Fideicomitentes los recursos recibidos una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas De conformidad con el numeral 6.4 de la Cláusula 6 del ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS, la FIDUCIARIA tenía la obligación de "Entregar al FIDECIOMITENTE los dineros recibidos de los ENCARGANTES en desarrollo de los Encargos Fiduciarios constituido en la Cartera Colectiva Abierta "Allianz Ca/seguros" con Compartimentes de Inversión junto con los rendimientos generados por los mismos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cumplimiento de las condiciones para la entrega de los recursos establecidas en la cláusula segunda".

Ahora bien, en el caso concreto, los FIDEICOMITENTES no acreditaron el cumplimiento de las condiciones establecidas para la entrega de los recursos recaudados; por lo tanto, no nació obligación de la FIDUCIARIA de liberar los recursos. 2.2.4 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO) A continuación, se relacionarán las principales obligaciones de las partes con ocasión del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), suscrito el 30 de diciembre de 2014, mediante Escritura Pública No. 5027 de la Notaría 6ª de Bogotá. 2.2.4.1 PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA 2.2.4.1.1 Ejercer la personería para la protección y defensa del Fideicomiso contra actos de terceros.

De conformidad con el numeral 4 de la Cláusula Décimo cuarta del Contrato de Fiducia, "Son obligaciones de la FIDUCIARIA las siguientes: (...) 4. Ejercer ta personería para ta protección y defensa del FIDEICOMISO contra actos de terceros y aún de los mismos FIDEICOMITENTES. En tal sentido, la FIDUCIARIA tomará todas las acciones necesarias para defender los activos y derechos incorporados en el FIDEICOMISO, incluyendo la contratación de servicios profesionales y de asesores externos especializados, cuyos costos y honoraras serán a cargo de LOS FIDEICOMITENTES.

"194 (Subraya y negrilla fuera de texto) Dicha obligación también está consagrada en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio como deber indelegable de la Fiduciaria, de la siguiente manera: "4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente". 194 Cuaderno de Pruebas No. l, folios 16. 88 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Ahora bien, en el caso concreto, la FIDUCIARIA -como se expone en el acápite siguiente- tenía la obligación de solicitar la restitución de los bienes fideicomitidos a la terminación del CONTRATO DE COMODATO PRECARIO suscrito sobre éstos, la cual se presentó el 30 de diciembre de 2014, toda vez que conforme a la Cláusula Quinta1•5, este contrato tenía una duración máxima igual a la del contrato de fiducia mercantil constitutivo del "FIDEICOMISO EL POBLADO".

Sin embargo, la FIDUCIARIA no sólo se abstuvo de hacer dicha solicitud, sino que además se negó a recibirlos cuando los comodatarios se ofrecieron a entregarlos, mediante comunicación del 23 de mayo de 2016, donde señalaron: "Teniendo en cuenta que el proyecto relacionado con el contrato de fiducia celebrado por medio de la escritura pública No. 5027 el pasado 30 de diciembre de 2013, de la Notaría 6ª del Circulo de Bogotá, no pudo desarrollarse por la posición asumida por las señoras MARIA ALEJANDRA, MARIA CECILIA y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, manifestamos la imposibilidad de mantener la tenencia y protección de los predios constitutivos del Patrimonio Autónomo el Poblado.

Así las cosas, y existiendo un contrato de COMODATO PRECARIO - documento privado - al tenor de lo establecido en la cláusula octava de la precitada escritura pública, en la fecha de esta comunicación, doy por terminado dicho contrato de COMODATO PRECARIO, en aras de la libertad contractual. En la fecha, PATRIMONIO Uds., son los representantes AUTONOMO FIDEICOMISO EL propietario inscrito del predio fideicomitido. legales del POBLADO, Por lo anterior, el próximo 31 de mayo de 2016, en el horario de las 10:00 a.m., en sus instalaciones (Calle 34 No. 6 - 61, Piso 2/ Bogotá D. C.), le haré entrega del predio, aquí mencionado, a Uds., por medio de acta, de la misma manera en que me fue entregado.

Lo anterior, para que Uds., obren de conformidad. Pasada esta fecha y hora el suscrito (persona natural) y la sociedad que representa se libera de cualquier responsabilidad al respecto. "196. En respuesta a la anterior comunicación, la FIDUCIARIA, mediante comunicación del 27 de mayo de 2016 197, señaló a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., lo siguiente: 195 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 75. 196 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 28. 197 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 30 a 32. 89 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "(...) no es de recibo su solicitud de entregar la tenencia de los inmuebles toda vez que DBK S.A.S., también es comodatario de los mismos y que la celebración del contrato de comodato precario corresponde a una instrucción irrevocable de todos los Fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fideicomiso el Poblado conforme lo establece la Cláusula Octava del Contrato Fiduciario (...) Por tanto, para atender su solicitud de manera positiva, es necesario nos remita comunicacton de todos los Fideicomitentes en la cual expresamente se designe a un nuevo comodatario y quede a su cargo la entrega de los bienes inmuebles a ese nuevo contrato.

(... )". Mediante comunicación del 14 de junio de 2016 198, ACH reiteró a la FIDUCIARIA, su intención de entregar el inmueble, señalándole que "( ) Así las cosas, y existiendo el otro COMODATARIO PRECARIO designado (María Alejandra Herrera Hoyos, María Cecilia Herrera Hoyos y Diana Patricia Herrera Hoyos, por cesión (sic) posición contractual), doy por terminado la custodia y tenencia que sobre los predios del fideicomiso, aquí mencionado, tiene ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., a partir del 25 de julio de 2016, (fecha en la que termina el contrato de aporte relativo anexo al contrato fiduciario - Escritura Pública 5027 de dic. 30 de 2013).

Así las cosas, ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., renuncia a las obligaciones que como comodatario indilga CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Por lo anterior, desde el próximo 24 de julio de 2016, la tenencia y custodia terminará, y los predios estarán disponibles para que CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. (Como representante legal del Fideicomiso y propietario inscrito), disponga de la tenencia del predio y actúe de conformidad.

(... ). ". Así las cosas, la Fiduciaria incumplió su deber de ejercer la protección y defensa de los bienes entregados al FIDEICOMISO, para lo cual hubiera podido contratar los servicios profesionales y de asesores externos especializados, cuyos costos y honoraras serían a cargo de LOS FIDEICOMITENTES, conforme al numeral 4º 199 de la cláusula décimo cuarta del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO).

Por lo tanto, el deterioro que hayan sufrido los bienes fideicomitidos con posterioridad a la terminación del CONTRATO DE COMODATO 198 Cuaderno de Pruebas No. 2., folios 33 y 34. 199 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 16. 90 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PRECARIO suscrito sobre éstos, son imputables a la FIDUCIARIA, quien en calidad de vocera del patrimonio autónomo del que éstos hacen parte, no llevó a cabo ninguna medida de conservación ni cuidado de los mismos y, en consecuencia, a la fecha se encuentran abandonados.

Así se observa en el material probatorio recaudado, entre otros: • Interrogatorio de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS "DR. BARACALDO: Podría relatarme a esta audiencia señora María Cecilia, ¿cuál es el estado a hoy, de los terrenos que fueron aportados por ustedes a la fiducia para el proyecto? SRA. HERRERA: Pues eso está, literalmente dejado en el olvido, hemos tenido bastantes problemas como nadie lo está cuidando y como yo trabajo en el restaurante, el restaurante está cerca y pues la gente sabe de quién es esa tierra.

Las personas que pasan por ahí o digamos los que trabajan en frente que es una urbanización que están construyendo que se llama Aqua/ina, me llamaban a decir que se quemó lo del transformador, que les van a quitar el transformador, efectivamente el transformador nos lo quitaron porque yo no tengo potestad para hacer nada en esa tierra.

Que se inundó la tierra porque el condominio que le construyeron al lado está botando todas las aguas lluvias, que hicieron una canal y se les inunda todo el terreno, tampoco pudimos hacer nada, que se están metiendo una gente allá a la casa que era la antigua casa del mayordomo de la finca que fue remodelada como sala de ventas. Esas son de las "poquitas cosas" que han pasado y eso está súper enmontado de maleza, yo creo que igual lo van a ver cuando vayan, eso está lleno de escombros y era un lote muy, muy bonito, nosotros lo manteníamos podado, bueno era, muy diferente al estado que se va a ver o lo van a ver ustedes ahora.

DR. CIFUENTES: Discúlpeme doctor, señora María Cecilia, ¿desde cuándo ese inmueble se encuentra "abandonada"? SRA. HERRERA: Yo creería que desde hace por lo menos un año. DR. CIFUENTES: ¿No hay ni siquiera un vigilante en el lote? SRA. HERRERA: No hay nadie, nadie. DR. CIFUENTES: Y el lote está encerrado en el Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. SRA. HERRERA: El lote tiene una cerca, se, pues sí ahí existe, pero la cerca es cerca con alambre púas, ese alambre de púas los han roto, en el lote hay un laguito pequeño y ahora mucha gente, hay un barrio de invasión cerca, y eso vive lleno de gente, no eso, mejor digo ese lote está, en e/abandono, no hay nadie cuidándolo, nada, nada" 200 • Inspección judicial.

El Tribunal Arbitral con fecha 25 de abril de 2019, adelantó inspección judicial al predio donde se iba a desarrollar el PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT", constatando el estado de abandono del mismo. 2.2.4.1.2 Tramitar la terminación y liquidación del contrato de Fiducia De conformidad con lo dispuesto en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), la terminación y liquidación del mismo se daría en los siguientes términos: • Terminación En la Cláusula Vigésimo Segunda del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), se estableció: "Duración: El término de duración del presente CONTRATO será de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del presente CONTRATO, el contrato podrá ser prorrogado automáticamente por seis (6) meses más, durante los cuales se regirán por los mismos términos y condiciones aquí pactadas, y terminará por el vencimiento de su término (... )'~º'· De hecho, el numeral 3 del artículo 1240 del Código de Comercio establece como causal de extinción del negocio fiduciario: "3.

Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley.". Ahora bien, el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), se suscribió el 30 de diciembre de 2013 y se prorrogó por 6 meses más; por lo tanto, terminó el 30 de diciembre de 2014, hecho cierto que no admite discusión alguna; tanto es así que ninguna de las partes se opuso a la pretensión segunda de la demanda inicial hecha en ese sentido}" • Liquidación 200 Cuaderno de Pruebas No. 7, folio 52 vuelto. 201 Cuaderno de Pruebas 1, folio 20 vto. 202 Cuaderno ppal No 2 folio 583: "Que se declare que se declare que el término de duración del Contrato de Fiducia de Parqueo que consta en la Escritura Pública 5027 del 30 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría 6 de Bogotá" 92 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. De acuerdo con lo estipulado en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), el trámite de liquidación comprendía las siguientes etapas: (i) presentación del Informe de Rendición Final de Cuentas;

(ii) Observaciones al citado informe; (iii) Aprobación de Cuentas y; (iv) suscripción del Acta de Liquidación. (i)Informe de Rendición Final de Cuentas De conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), la FIDUCIARIA debía presentar un informe de rendición final de cuentas de conformidad con la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ello dentro de los 30 días hábiles a la fecha de terminación. En efecto, en el numeral 6 de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato se dispone, como obligación de la FIDUCIARIA: "6. (... ) A la terminación del FIDEICOMISO, LA FIDUCIARIA presentará a LOS FIDEICOMITENTES, una rendición de cuentas final dentro de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del FIDEICOMISO".

Todas las rendiciones de cuentas se entenderán aceptadas si, dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de su recibo. LA FIDUCIARIA no recibe pronunciamiento alguno sobre dicho documento. (...). ''203. La anterior obligación es ratificada en la cláusula Vigésimo Cuarto, al señalar: "(...) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de terminación, la FIDUCIARIA presentará a LOS FIDEICOMITENTES un informe de rendición final de cuentas de conformidad con la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia, entendiéndose que si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación no se formulan observaciones, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las explicaciones solicitadas, no se controviertan las cuentas, éstas se entenderán aprobadas y se dará por terminado satisfactoriamente la liquidación del FIDEICOMISO y del vínculo contractual que se generó con EL CONTRATO.".

La FIDUCIARIA realizó el Informe de Rendición Final de Cuentas a 31 de diciembre de 2014" 4, remitido a las PROPIETARIAS y PROMOTORES, el 23 de enero de 2015; dicho informe no fue objetado dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación y, en consecuencia, dichas cuentas debían entenderse aprobadas y darse por terminado satisfactoriamente la liquidación del 203 Cuaderno de Pruebas No. 1., folio 16. 204 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 92 a 100. 93 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. FIDEICOMISO así como el vínculo contractual que se generó con el Contrato, en cumplimiento de las cláusula Vigésimo Cuarto. (ii) Observaciones al Informe de Rendición Final de Cuentas De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo Cuarto del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), las partes tienen 30 días hábiles para formular observaciones al Informe de Rendición Final de Cuentas, contados desde el día siguiente a su presentación, el cual como se señaló anteriormente se presentó el 23 de enero de 2015, y no fue objeto de observaciones dentro del término establecido en dicho contrato.

(iii) Aprobación de cuentas De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Cuarta del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), si dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación del Informe de Rendición Final de Cuentas, o dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de las explicaciones solicitadas, no se controvierten las cuentas, "éstas se entenderán aprobadas y se dará por terminada satisfactoriamente la liquidación del FIDEICOMISO y del vínculo contractual que se generó con EL CONTRATO".

En el presente caso, reitérase, no fue objetado dentro del término establecido en el contrato, el Informe de Rendición Final de Cuentas, y por tal razón se entiende aprobado. (iv) Suscripción del Acta de liquidación Del inciso final del numeral 6. de la Cláusula Décima Cuarta del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), se puede concluir que además debe suscribirse un Acta de Liquidación. En efecto, allí se dispone que la restitución de los bienes del patrimonio autónomo se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Liquidación. En dicho inciso se señala: "Al término de este CONTRATO y siempre y cuando no existan pagos pendientes por efectuar, hayan sido pagadas la totalidad de las obligaciones y no existan circunstancias de orden legal que lo impidan, la FIDUCIARIA estará obligada a restituir a LOS FIDEICOMITENTES según corresponda o a la persona que éste indique por escrito, los recursos existentes en el FIDEICOMISO, si los hubiere, junto con los rendimientos generados por los mismos, de haber lugar a ellos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación del FIDEICOMISO ( ). '~05 Así mismo, en el numeral 11 de la Cláusula Décima Tercera establece que: "En desarrollo del presente CONTRATO, LOS 205 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 16. 94 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. FIDEICOMITENTES, se obligan a: ( ) 11.

Suscribir el acta de liquidación de EL CONTRATO""'. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia de Parqueo, la restitución de los bienes fideicomitidos a la finalización del mismo era una obligación de la fiduciaria que debía cumplirse en los términos que se exponen a continuación. 2.2.4.1.3 Restituir a los fideicomitentes los bienes fideicomitidos De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Fiducia, "(...) Una vez terminado EL CONTRATO y aprobada la rendición final de cuentas, la FIDUCIARIA restituirá a LOS FIDEICOMITENTES el excedente del FIDEICOMISO, si lo hubiere, según dicha rendición de cuentas.

(...)"207. Dicha restitución debe hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación del Fideicomiso. Así lo dispone el inciso final del numeral 6°. de la Cláusula Décima Cuarta en los siguientes términos: "Al término de este CONTRATO, y siempre y cuando no existan pagos pendientes por efectuar, hayan sido pagadas la totalidad de las obligaciones y no existan circunstancias de orden legal que lo impidan, la FIDUCIARIA estará obligada a restituir a LOS FIDEICOMITENTES según corresponda o a la persona que éste indique por escrito, los recursos existentes en el FIDEICOMISO, si los hubiere, iunto con los rendimientos generados por los mismos, de haber lugar a ellos, dentro de los quince {1S) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación del FIDEICOMISO.

Los gastos que ocasione la mencionada transferencia, serán de cargo exclusivo de LOS FIDEICOMITENTES."208 (negrilla y subraya fuera de texto). La restitución de los bienes fideicomitidos a la finalización del negocio fiduciario fue consagrada en el numeral 5º de la Cláusula Décima Séptima como un derecho de los FIDEICOMITENTES, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1236 del Código de Comercio209.

Lo anterior en los siguientes términos: "/os fideicomitentes tendrán los siguientes derechos: "5). Al vencimiento de EL CONTRATO, en el caso que los gastos a cargo del FIDEICOMISO y el pago de la com,s,on fiduciaria se hayan pagado en su totalidad, y, adicionalmente, se haya cumplido con la finalidad del presente 206 Cuaderno de Pruebas No. l, folio 15, vuelto. 207 Cuaderno de pruebas No. 1, folio 21 208 Cuaderno de pruebas No. 1, folio 16. 209 Código de Comercio.

Artículo 1236. Derechos del Fiduciante. "Al fiduciante le corresponderán los siguientes derechos:( ) 3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución". 95 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. CONTRATO, LOS FIDEICOMITENTES podrán recibir y obtener la restitución de los activos existentes en el FIDEICOMISO"210, (Subraya y negrilla fuera de texto).

De igual forma, dicha restitución fue una de las instrucciones que se le había dado a la Fiduciaria desde la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), conforme se establece en el numeral 7° de la Cláusula Novena, así: "Noveno: Instrucciones: En desarrollo del presente contrato LA FIDUCIARIA seguirá las instrucciones que se enumeren a continuación: ( ) 7.

Entregar a quienes se encuentren registrados como titulares de derechos fiduciarios, los activos del FIDEICOMISO al momento de la liquidación del PATRIMONIO AUTÓNOMO."211 (Subraya y negrilla fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.8212 de la Cláusula Primera, los titulares de los derechos fiduciarios son los FIDEICOMITENTES con los siguientes porcentajes de participación: Número Nombre del Porcentaje de Fideicom itente Participación 1 DBK S.A.S. 16.7% 2 Alfonso Carrizosa Hermanos 16.7% Ltda 3 María Alejandra Herrera 22.2 % Havos 4 María Cecilia Herrera Havos 22.2% 5 Diana Patricia Herrera Havos 22.2% Por lo tanto, los bienes fideicomitidos debían, según lo dispuesto en el inciso final de la Cláusula Décima Cuarta, ser restituidos a los fideicomitentes según corresponda.

Ahora bien, de conformidad con el tenor literal del numeral 7 de la Cláusula Novena, correspondía hacer dicha restitución a los fideicomitentes en proporción a su porcentaje de participación en los derechos fiduciarios. · Sin embargo, advierte desde ya el Tribunal Arbitral que esa no era ni la comprensión ni la intención de las partes al momento de estructurar el desarrollo del PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT'~ como se demostrará en el capítulo siguiente.

Ahora bien, la FIDUCIARIA, antes de la fecha de terminación del Contrato de Fiducia de Parqueo, recibió de las partes instrucciones contradictorias respecto de la forma de restitución de los bienes inmuebles fideicomitidos: ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA pretendía que se les restituyera el 16. 7% de los mismos, mientras que las hermanas Herrera Hoyos solicitaban el 100%. 210 Cuaderno de Pruebas No. 1., folio 17 vuelto. 211 Cuaderno de Pruebas No. l, folio 13 vuelto.. 212 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 10 frente y vuelto. 96 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. En efecto, la demandante en reconvención mediante comunicación del 5 de noviembre de 2014, solicitó a la FIDUCIARIA "se escriture a favor de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA Nit. 860.000.037-2 el 16.7% de los predios 1 (Uno) y 2 (Dos) que conforman el Proyecto CONDOMINIO EL POBLADO, del cual ustedes tienen pleno conocimiento. '~13.

Por su parte, las hermanas Herrera Hoyos mediante apoderado judicial, señalaron en comunicación del 15 de diciembre de 2014 214, lo siguiente: "Entonces terminado el contrato de fiducia por las circunstancias conocidas por las partes, la Fiduciaria se encuentra en la obligación perentoria de devolver los bienes que conforman el Patrimonio Autónomo a las Fideicomitentes Propietarias, de acuerdo a las instrucciones impartidas. '~15 "En definitiva la solicitud por parte de ALFONSO CARRIZOSA, carece de cualquier fundamento jurídico o contractual, toda vez que la pretensión de que se traslade el dominio del 16% de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio autónomo basado en un TÍTULO de tenencia, es a todas luces ilegal, ya que éste no configura un título TRASLATICIO DE DOMINIO.

De otro lado, argumentar que el Título Traslaticio de dominio es el contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria también es un error, ya que precisamente éste contrato y el contrato relativo al aporte, que hace parte integral del mismo, estipuló que las reglas del uso del bien inmueble por parte de los Fideicomitentes Promotores son los establecidos por el contrato de comodato precario y en el caso de llegar a perfeccionar la solicitud de ALFONSO CARRIZOSA, dicha actuación constituiría un acto de DEFRAUDACIÓN FIDUCIARIA.'~" Ante esta inconsistencia, la FIDUCIARIA en vez de dar aplicación a las previsiones contractuales por ella misma propuestas, solicitó a las partes una instrucción expresa y conjunta para proceder a la terminación y liquidación del Contrato, así como para la restitución de los bienes fideicomitidos.

Lo anterior, en los siguientes términos: • Comunicación del 1 de diciembre de 2014: "( ) para dar inicio al proceso de liquidación y terminación, antes del vencimiento es indispensable, una instrucción escrita y firmada por todos los fideicomitentes, solicitando a la Fiduciaria la terminación y liquidación del fideicomiso (... ) Por lo anterior una vez recibida la comunicación 213 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 9. 214 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 13 a 16. 215 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 15. 216 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 15 y 16. 97 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. mencionada (...), la Fiduciaria procederá con el proceso de liquidación y terminación establecida en la cláusula vigésima cuarta del contrato constitutivo del Patrimonio Autónomo denominado 11EI Poblado': en consecuencia se realizará la restitución de los activos del fideicomiso, a favor de los fideicomitentes beneficiarios, en el porcentaje de participación establecido inicialmente por parte de los Fideicomitentes en el contrato, para efectos de la restitución de los activos, de igual se requiere una instrucción expresa y escrita por todos los fideicomitentes en ese mismo sentido '~17 (Subraya y negrilla fuera de texto). • Comunicaciones del 23 de diciembre de 2014: dirigidas a ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., DBK S.A.S y MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, señalando: "De conformidad con lo señalado en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Fiducia Mercantil constitutivo del Fideicomiso "El Poblado'~ mediante Escritura Pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá D.C., el treinta (30) de diciembre de 2013, la duración del contrato se vence el (30) de diciembre de 2014, por lo que para la liquidación y terminación del contrato agradecemos, una instrucción expresa y en conjunto firmada por todos y cada uno de los Fideicomitentes, en donde indique de manera clara como se realizará la restitución de los bienes fideicomitidos, que actualmente conforman el Fideicomiso"21a. • Informe del mes de diciembre de 2014 y rendición final de cuentas a 31 de diciembre de 2014: "para llevar a cabo la liquidación y terminación es indispensable una instrucción expresa y en conjunto firmada por todos y cada uno de los Fideicomitentes en donde indiquen de manera clara como se realizará la restitución de los bienes fideicomitidos que actualmente conforman el fideicomiso".21s.

Sin embargo, dicha instrucción conjunta, nunca se dio y frente a esta circunstancia la FIDUCIARIA tomó la decisión de no liquidar el contrato ni restituir los bienes fideicomitidos. Con esta actuación la FIDUCIARIA adoptó la posición de no decidir, cuando su deber era dar aplicación al clausulado contractual en virtud del principio "Pacta Sunt Servanda".

Por lo tanto, la FIDUCIARIA incumplió la obligación de terminar y liquidar el contrato en los términos pactados, así como la obligación de restituir los bienes aportados al Fideicomiso El Poblado. 2.2.4.2 PRINCIPAL OBLIGACIÓN FIDEICOMITENTES 217 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios JO y 11. 218 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 17 a 19. 219 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 93 y

94. DE LOS 98 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PAGAR LA COMISIÓN FIDUCIARIA De conformidad con la Cláusula Vigésima Primera del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), "(...) por las gestiones inherentes a la administración del FIDEICOMISO, la FIDUCIARIA percibirá desde la fecha de inicio de EL CONTRATO, hasta ta fecha de firma del acta de terminación y liquidación final del mismo una comisión ( )'~ 20• (Subraya y negrilla fuera de texto).

En el caso concreto, no se ha firmado el acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia. Por lo tanto, la comisión fiduciaria seguiría causándose. Sin embargo, tal como se vio anteriormente, la FIDUCIARIA ha incumplido su obligación de ejercer la personería para la protección y defensa del Fideicomiso contra actos de terceros, así como la de liquidar y restituir los bienes fideicomitidos, razón por la cual no se causa la citada comisión fiduciaria. 2.2.5 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Restituir a la terminación del Contrato los bienes entregados en comodato El numeral 3 de la Cláusula Segunda del CONTRATO DE COMODATO PRECARIO, suscrito el 30 de diciembre de 2013, dispone como obligaciones del COMODATARIO221 "3.

Entregar a EL COMODANTE'" et bien iunto con tas meioras efectuadas en él sin derecho a retención o reclamación de perjuicios. "223• La obligación del COMODATARIO de restituir el bien entregado en virtud del contrato de comodato debe cumplirse a la finalización de éste. De conformidad con la Cláusula Quinta del CONTRATO DE COMODATO PRECARIO, suscrito el 30 de diciembre de 2013, éste tendría"( ) una duración máxima igual a la duración del contrato de fiducia mercantil constitutivo del "FIDEICOMISO EL POBLADO", suscrito el día treinta (30) de diciembre de (2013), mediante escritura pública número 5027 otorgada en la Notaría Sexta del circulo Notarial de Bogotá" 224 • Ahora bien, el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), según lo establecido en la Cláusula Décimo Segunda tenía un término de duración de 6 meses prorrogables contados a 220 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 20. 221 Las sociedades DBK S.A.S. y Alfonso Carrizosa Hennanos Ltda. 222 Fiduciaria Colseguros S.A. 223 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 74 y 75. 224 Cuaderno de Pruebas No. l., folios 75. 99 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. partir de su suscripción. Dicho contrato se suscribió el 30 de diciembre de 2013 y se prorrogó por 6 meses más. Por lo tanto, el Contrato de Fiducia terminó el 30 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, el de comodato también. En este orden de ideas, a partir del 30 de diciembre de 2014 el COMODATARIO tenia la obligación de restituir los bienes entregados a titulo de comodato, esto es, de los bienes fideicomitidos.

Para tal efecto, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA mediante la citada comunicación del 23 de mayo de 2016 225, informó a la FIDUCIARIA que el 31 de mayo de 2016 haria la entrega de los Lotes el Poblado No. 1 y el Poblado No. 2. Asi mismo, mediante comunicación del 14 de junio de 2016 226, a la que ya se hizo referencia, manifestó que daba por terminada la tenencia que tenía sobre los predios del fideicomiso a partir del 25 de julio de 2016.

Sin embargo, la FIDUCIARIA, como se puso de presente anteriormente, se negó a. recibirlos mediante las comunicaciones del 27 de mayo de 2015227 y del 16 de junio de 2016"'· De hecho, mediante esta última, la FIDUCIARIA reiteró que no aceptaba la terminación del contrato de comodato precario, señalando: "( ) Por lo tanto, para atender su solicitud de dar por terminado el contrato de comodato precario, es necesario nos remita comunicación de todos los Fideicomitentes respecto de la cesión de terminación del contrato de comodato y la indicación de quién será el cesionario o nuevo comodatario de los inmuebles".

Así las cosas, a juicio del Tribunal, el COMODATARIO cumplió su obligación de restituir los bienes entregados en comodato. 2.2.6 PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIO ENTRE DBK Y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA PROYECTO EL POBLADO - GIRARDOT SUSCRITO EL 29 DE MAYO DE 2014 Del citado acuerdo no surge obligación alguna para las partes, toda vez que en éste solo se cuantifican los honorarios entre los dos promotores y la distribución de utilidades del Proyecto Inmobiliario "El Poblado" como se expuso en el capítulo primero. 2.2.7 PRINCIPALES OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL 225 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 28. 226 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 33 y 34. 227 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 30 a 32. 228 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 35 y 36. 100 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.2.7.1 Obligaciones de la Parte Convocada (DBK S.A.S.) De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Primera del Acuerdo Conciliatorio Parcial suscrito el 20 de agosto de 2015, DBK S.A.S. debía dirigir y radicar ante la Fiduciaria Colseguros S.A. un documento a través del cual manifestaba que no ha sido su intención, desde la celebración del contrato de fiducia de parqueo, obtener la transferencia de cuota alguna del derecho de dominio de los bienes fideicomitidos, los cuales fueron aportados exclusivamente en nombre y por cuenta de las propietarias y, como consecuencia de lo anterior, debía instruir a la fiduciaria para que su porcentaje de participación se liquidara y reconociera a las hermanas Herrera Hoyos.

En cumplimiento del citado acuerdo, DBK S.A.S. mediante comunicación de 20 de agosto de 2015 dirigida a FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., otorgó la siguiente instrucción: "instruimos irrevocablemente a la FIDUCIARIA COLSEGUROS S.A., para que en la liquidación del fideicomiso de la referencia, el porcentaje equivalente al 16.7% al que se refiere el numeral "1.8" de la Cláusula Primera del Contrato de Fiducia como "Porcentaje de Participación" del Fideicomitente DBK S.A.S., incondicionalmente se liquide o reconozca a favor de las FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS, por partes iguales entre ellas, restituyendo a su favor posesión y dominio sobre los bienes inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot". 2" Así mismo, la sociedad DBK S.A.S. mediante comunicación del 8 de marzo de 2016, radicada en la FIDUCIARIA COLSEGUROS el 15 del mismo mes y año, manifestó "irrevocablemente que DBK S.A.S. CEDE, irrevocablemente, cualquier y la totalidad de los derechos que quiera y/o quisiera reconocer la Fiduciaria en el Fideicomiso de la referencia, a favor de las "FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS': señoras MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.581.893 de Girardot (Cundinamarca), MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.572.222 de Girardot (Cundinamarca) y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.569.541 de Girardot (Cundinamarca': en proporciones iguales entre ellas" (Negrilla y subraya fuera de texto)'30 Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Fiducia "Ni la FIDUCIARIA, ni LOS FIDEICOMITENTES podrán ceder en todo o en parte el presente CONTRA TO sin la previa aceptación escrita de la otra parte, excepto en los casos expresamente consagrados en EL CONTRATO para la cesión por parte de la FIDUCIARIA y atendiendo los términos, límites y condiciones que en el mismo se establecen.

Adicionalmente, para que LOS FIDEICOMITENTES puedan ceder 229 Cuaderno de Pruebas No. I Fl. 139. 230 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl. 169 101 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SÁS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. su posición en el presente CONTRATO, se requerirá la previa y expresa autorización de las partes" (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por lo tanto, el 22 de marzo de 2018 la fiduciaria requirió a las hermanas Herrera Hoyos para que remitieran un oficio aceptando la cesión de los derechos y obligaciones realizada por DBK S.A.S., la cual fue aceptada por parte de ellas, mediante comunicación del 30 de marzo de 2016 radicada el 31 del mismo mes y año, así: "1. (...) En todo caso, si CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., llegare a tener registrado o quisiere reconocer algún derecho en favor de DBK S.A.S., ACEPTAMOS expresamente la cesión de derechos efectuada en el escrito suscrito y allegado ante Ustedes por el Representante Legal de DBK S.A.S. 2.

ACEPTAMOS la cesión de la posición contractual efectuada por DBK S.A.S., en escrito el 15 de marzo de 2016, en sus obligaciones y derechos en lo que respecta a la etapa de liquidación del fideicomiso "El Poblado"". (Negrilla y subraya fuera de texto)'31 De igual forma, la Fiduciaria envió la comunicación de ces,on de derechos de DBK S.A.S. y la aceptación por parte de las Fideicomitentes Propietarias a la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Sin embargo, la sociedad en comento mediante comunicación de 12 de abril de 2016 manifestó "( ) NO ACEPTAMOS la cesión de la posición contractual de DBK S.A.S. a las FIDEICOMITENTES APORTANTES; con lo cual los derechos, obligaciones y deberes de DBK S.A.S. en el Fideicomiso se deben mantener'' 232 (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por lo tanto, no se puede declarar que la sociedad DBK S.A.S. cedió su posición contractual a las hermanas Herrera Hoyos desde el 15 de marzo de 2016. No obstante, la Fiduciaria mediante comunicación del 7 de junio de 2016 dirigida al doctor Camilo Andrés Baracaldo manifestó que "aunque ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA no aceptó la cesión efectuada a favor de las FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS realizada por DBK S.A.S., lo cierto es que con fundamento a lo establecido en el numeral "7" de la cláusula "Noveno" del contrato fiduciario, se instruye a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Poblado para que al momento de liquidación del Patrimonio Autónomo, se transfiera por cuenta de DBK S.A.S. a las FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS en partes iguales el 16.7% de alícuota sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot".233 Ello, con base en la citada comunicación del 231 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fls. 172~173. 232 Cuaderno de pruebas No. 2 Fls 46-47. 233 Cuaderno de Pruebas No. l. Fl. 177). 102 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 20 de agosto de 2015 remitida por DBK S.A.S. a la sociedad fiduciaria.

Ahora bien, la Cláusula Décima Novena del Contrato de Fiducia establece que:"( ) Una vez perfeccionado el presente contrato, éste o los derechos y obligaciones derivados del mismo, podrán cederse, previa autorización escrita de cada una de tas partes" (Subraya y negrilla fuera de texto). Pese a ello, en el caso concreto no obra prueba de que la cesión de derechos realizada por DBK S.A.S. mediante comunicación del 20 de agosto de 2018 haya tenido lugar previa autorización escrita de cada una de las partes.

Por lo tanto, no se puede declarar que la sociedad DBK S.A.S. cedió sus derechos de crédito en la etapa de liquidación del Contrato de Fiducia a las hermanas Herrera Hoyos. 2.2.7.2 Obligaciones de la Parte Convocante (Hermanas Herrera) De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Acuerdo Conciliatorio Parcial suscrito el 20 de agosto de 2015, las hermanas Herrera Hoyos debían entregar y otorgar, dentro de esa misma Audiencia de Conciliación, documento dirigido a DBK S.A.S. a través del cual se obligaban a asumir la defensa judicial de esta sociedad en caso de litigio así como todo valor que judicialmente tuviera que pagar a Mauricio García por concepto de capital e intereses con ocasión de (i) la consignación de $ 300.000.000 en su cuenta bancaria y (ii) en virtud del Otro sí No. 2 del Contrato de aporte irrevocable del lote al proyecto condominio inmobiliario "El Poblado Girardot". · El Tribunal no analizará el cumplimiento de esta obligación por no ser pertinente a los efectos de la decisión que ha de tomar. 2.3 EFECTOS DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES 2.3.1 Aplicación del principio del artículo 1609 del Código Civil (Exceptio non adimpleti contractus) El artículo 1609 del Código Civil dispone que: "En tos contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir to pactado, mientras el otro no to cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en ta forma y tiempo debidos", (Subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, como se advirtió en el capítulo anterior, era obligación de las hermanas Herrera Hoyos aportar los Lotes de su propiedad al Proyecto Inmobiliario "El Poblado", el cual se iba a estructurar a través de un esquema fiduciario. Dicho esquema comprendía la constitución de una Fiducia de Parqueo, una Fiducia de Administración de Preventas y, finalmente, una Fiducia Inmobiliaria a través de la cual se iba a llevar a cabo la construcción del citado 103 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. proyecto.

Por lo tanto, era obligación de las hermanas Herrera Hoyos aportar el lote a ésta última. En el caso concreto, la constitución de la Fiducia Inmobiliaria se iba a realizar a través de la modificación, mediante un otrosí, del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, suscrito a través de la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013 otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Fiducia de Parqueo "El presente contrato podrá ser modificado para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo de un proyecto inmobiliario.

Para tal efecto deberá suscribirse entre todas las partes un otrosí al presente CONTRA TO, que contenga las cláusulas requeridas, previo acuerdo de la comisión fiduciaria que será cobrada para tal fin" (Subraya y negrilla fuera de texto). Ahora bien, el mencionado otrosí, así como la copia de los contratos de promesa de compraventa suscritos por el FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES, era condición para la entrega de los recursos recaudados a través de la comercialización y venta del Proyecto Inmobiliario "El Poblado".

Así lo dispone el numeral 2 y 4 de la Cláusula 2 del Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración de Preventas. Sin embargo, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA incumplió con la obligación de remitir, dentro del plazo establecido para el efecto, copia de las citadas promesas de compraventa, a través de las cuales debía acreditar el cumplimiento del punto de equilibrio.

Dicha obligación, por lo demás, era de imposible cumplimiento, puesto que para el 25 de octubre de 2014 no se había suscrito ningún contrato de promesa como así lo confiesa. Por lo tanto, las hermanas Herrera Hoyos no estaban en mora de cumplir lo pactado y, en consecuencia, prospera la excepción de contrato no cumplido propuesta por éstas, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios a favor de la demandante en reconvención, quien como se desarrollará a continuación, carece de legitimación de la causa por activa. 2.3.2 Falta de legitimación en la causa por activa a efectos de la demanda de reconvención La sociedad CARRIZOSA HERMANOS LTDA., presentó demanda de reconvención contra las señoras MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, endilgándoles incumplimiento del CONTRATO RELATIVO AL APORTE IRREVOCABLE DEL LOTE AL PROYECTO CONDOMINIO INMOBILIARIO "EL POBLADO GIRARDOT" suscrito el 24 de octubre de 2013 y del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE 104 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. PARQUEO), contenido en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Sexta de Bogotá. Como consecuencia de tal incumplimiento solicitó el resarcimiento de los perjuicios que, según su dicho, se le han causado con la citada conducta.

Teniendo en cuenta lo anterior, es indispensable verificar la legitimación en la causa por activa de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., ya que ésta es un requisito necesario e imprescindible para instaurar la demanda de reconvención. Sobre la legitimación en la causa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de marzo de 2015, señaló: "(...) La Sala, de ataño (sic), tiene definido que la "[n]ota característica de la excepción, que la distingue del concepto de defensa en el sentido lato arriba mencionado, es, pues, conforme se deja dicho, la de que aquella supone la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor.

A aquella característica y a esta diferenciación se ha referido la Corte en los siguientes términos: 'La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, mas no engloba toda la defensa. La defensa en su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.

Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos;urídicos del primero y por lo mismo de la acción (...) (LIX, pág. 406)" (CSJ se de 9 de abril de 1979, G.J., T. CXXX, págs. 18 y 19; se subraya).

Y, adicionalmente, que "la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo" (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). 5.

Aunados los anteriores dos conceptos, se concluye que cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada. _105 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. En complemento de lo anterior, debe señalarse que, en estrictez, "la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta 'como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que Je asiste a la parte demandante para formular la pretensión' (sentencia de casación Nº 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)" (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125- 01; se subraya).

En el presente caso, el Tribunal Arbitral ha concluido que la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, incumplió la obligación de demostrar las condiciones de entrega de los recursos, al no acreditar el punto de equilibrio en los términos señalados en el CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE PREVENTAS, esto es, con la remisión oportuna a la FIDUCIARIA de la copia de las promesas de compraventa suscritas por el FIDEICOMITENTE con los ENCARGANTES junto con las CARTAS DE INSTRUCCIONES.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, carece de legitimación en la causa para accionar en reconvención, por ser un contratante incumplido, lo cual conduce a la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención y, por supuesto, hace inane el estudio de las excepciones de mérito, sin perjuicio de manifestar que la parte convocada en reconvención, señaló en la contestación a la demanda de reconvenc,on que "(...) ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., no se encuentra legitimada para elevar pretensiones de la naturaleza de aquellas que se encuentran en la demanda de reconvención, por virtud del incumplimiento de obligaciones en cabeza suya. '~34.

En efecto, tratándose de contratos bilaterales, sólo el contratante cumplido tiene legitimación en la causa por activa para solicitar, con base en el artículo 1546 del Código Civil, la resolución o el cumplimiento del contrato, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 234 Cuaderno Principal No. 4 folio 27 106 TnDunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por Jo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, Jo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que " •.. et titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en et actor y del incumplimiento en et demandado u opositor " (CSJ se de 7 mar. 2000, rad. n° 5319).

(Subraya y negrilla fuera de texto). Por lo tanto, en consideración a las razones expuestas, la demanda de reconvención no está llamada a prosperar. 2.3.3 Restitución del 1000/o de los bienes inmuebles fideicomitidos a las hermanas Herrera con ocasión de la terminación del contrato de fiducia de parqueo por vencimiento del plazo Como se ha visto, en la demanda principal, las accionantes MARIA CECILIA, DIANA PATRICIA y MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, por conducto de apoderados, solicitaron como pretensión la restitución del derecho de dominio posesión y tenencia de los lotes, identificados con las matrículas inmobiliarias, distinguidas con los números 301.60598 y 307-5778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot.

Corresponde entonces al Tribunal Arbitral examinar y decidir si, frente al hecho incontrovertible del fracaso del proyecto inmobiliario, es procedente la restitución del lote objeto del proyecto inmobiliario a la parte CONVOCANTE, las propietarias MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARIA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, en los términos por ellas 107 -- Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. pretendidos, o si por el contrario debería hacerse ésta en aplicación del numeral 7 de la Cláusula Novena del Contrato de Fiducia de Parqueo.

A pesar de que, como se ha dicho, la aplicación literal de la citada cláusula llevaría a la restitución de los bienes fideicomitidos en proporción a los porcentajes de los derechos fiduciarios de los fideicomitentes, lo cierto es que han sido prolíficas las manifestaciones de las partes en expresión de la compresión y el alcance que el negocio tenía. Baste con señalar, por un lado, la confesión que al respecto hizo la sociedad ACH en el interrogatorio de parte que le fue practicado el 22 de mayo de 2018.

En efecto, en dicha oportunidad manifestó: "DR. JIMÉNEZ: Pregunta No. 3. Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo que es cierto que, Alfonso Carrizosa Hermanos Limitada se abstuvo de brindar la información suficiente a las señoras Herrera acerca de qué sucedería en el momento de la liquidación del proyecto si el mismo fracasaba? SR. CARRIZOSA: No es cierto, cuando se habló del proyecto se contempló la posibilidad de que no se llegará a un punto de equilibrio, caso en el cual se devolvería el predio a las puedo decir señoritas Herrera para no nombrarlas a todas señor, o tengo que nombrarlas a todas? ( ) DR. JIMÉNEZ: Pregunta No. 4.

Nuevamente, cuéntele a este Tribunal si a usted como representante legal de la sociedad Alfonso Carrizosa Hermanos Limitada en su calidad de representante legal, participó o habiendo participado en estos negocios y en la estructuración del proyecto inmobiliario le consta que la real intención de las partes nunca fue, perdón, le consta que la real intención de las partes, era restituir la propiedad de los inmuebles a las hermanas Herrera en caso tal de que el proyecto inmobiliario fracasará? SR. CARRIZOSA: Si es correcto, como en todos los proyectos de aportaciones si uno no llega a puntos de equilibrio se devuelve la propiedad a las personase si no hay un éxito en las preventas.,r Esta postura que fue reiterada en el Alegato de Conclusión presentado por el apoderado de ACH en el que señaló: "Las manifestaciones de CH estaban siempre encaminadas a la liquidación de TODAS las obligaciones y cargas incorporadas en los contratos coligados del Proyecto El Poblado.

NO hay renuencia a la entrega del predio, una vez las prestaciones mutuas sean atendidas. NO hay pretensión sobre derechos reales. 108 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Mención al art. 1603 CC., precisando que la firma del Otrosí Integral se calificaría como una de las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos coligados (incluido el fiduciario) En repetidas ocasiones se ha manifestado durante el desarrollo de la etapa probatoria, que CH ha pretendido hacerse a un porcentaje de los bienes fideicomitidos, pero es de aclarar. pero no ha sido una pretensión en el presente proceso y en ninguna parte del expediente se ha expuesto intención alguna sobre esta inexistente aspiración de mi poderdante," (Subraya y negrilla fuera de texto)2 35 Por otra parte, DBK S.A.S. mediante comunicación del 20 de agosto de 2015 remitida a la sociedad FIDUCIARIA pone de presente que: "( ) la verdadera, real e inequívoca voluntad de la sociedad DBK S.A.S., desde la celebración del contrato de Fiducia de Parqueo,_contenido en la Escritura Pública número 5027 otorgada el 30 de diciembre de 2013 en la Notaría Sexta de Bogotá, y aún hasta eta etapa de liquidación en la que nos encontramos, NO ha sido obtener la transferencia de cuota alguna sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos Públicos de Girardot, los cuales fueron aportados exclusivamente en nombre y por cuenta de las "FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS";

Que en consecuencia, para DBK S.A.S. es claro que la propiedad sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 307-60598 y 307-57778 de la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos Públicos Giradot, le corresponde a las "FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS" en su integridad, esto es, en un (100%); siendo claro también para D.B.K. que el porcentate al que se alude a su favor y equivale al 16. 7% hace referencia a la participación o reparto de utilidades en el provecto de desarrollo urbanístico e inmobiliario acordado con ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TOA y las "FIDEICOMITENTES PROPIETAIRAS"." Así las cosas, ratifica entonces el Tribunal en relación con este punto lo ya señalado en cuanto a que se impone la intención de las partes, de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, que a la letra dispone: "Prevalencia de la intención. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

Además de lo señalado vale la pena destacar lo establecido en el artículo 1242 del Código de Comercio en virtud del cual: 235 Cuaderno Principal No. 6. Fl 248 y ss. 109 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S,A, y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "ARTÍCULO 1242.

Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos". III. TACHA DE SOSPECHA DE TESTIMONIOS. El doctor FELIPE PINILLA propuso tacha de sospecha sobre el testigo ALVARO ANDRES AGUIRRE COTE en la audiencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y para sustentar su posición sostuvo: "DR. PINILLA: Señor presidente de conformidad con el Artículo 211 del Código General del Proceso, me permito tachar el testimonio del doctor Aguirre en consideración a que está en curso en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad por haber sido el representante legal de la Fiduciaria Ca/seguros absorbida hoy por Credicorp Fiduciaria y, en segundo lugar, en razón a la evidente conducta del doctor Aguirre en el sentido de manifestar siempre respuestas evasivas..

" La anterior formulación de tacha de sospecha fue coadyuvada por el apoderado de DBK, doctor DR. MARTÍNEZ, quien señaló:: "Habida cuenta que, o más bien, no obstante, una de las reformas al Artículo 211 fue suprimir el término para formular la tacha a los testigos, pues creo que es esta la oportunidad más adecuada y por eso quisiera antes de que finalice la práctica de la prueba formular también tacha al testigo Álvaro Andrés Aguirre, porque considera este apoderado que en efecto como ya se reseñó el testigo ha dado bastante muestras de conductas en la propia diligencia y de relación directa con el asunto que se debate en este proceso que afecta su credibilidad y su imparcialidad.".

De manera muy breve para que sea tenida en cuenta al momento de valorar esta prueba testimonial en particular, rogaría al Honorable Tribunal teniendo en cuenta circunstancias que podrá validar en las transcripciones de las declaraciones o en los audios, tales como la forma en que el testigo con el avance de las diligencias y con el paso de los días varió en varias ocasiones el relato sobre puntos fundamentales de la controversia.

Cambió sus versiones con el paso de las diligencias y eso podrá ser corroborado al revisar o examinar los audios; y, eso obviamente mina la credibilidad del testigo, no puede ser creíble un testigo que en un mismo proceso da distintas versiones de una misma circunstancia. 110 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Pero, además de eso incurrió en varias contradicciones que también podrán ser advertidas y seguramente advertiremos en los alegatos de conclusión; y, a eso se suma la conducta evasiva respecto de varias de las preguntas que le fueron formuladas.

En unas ocasiones, conducta que puede advertirse por ejemplo a través de los siguientes análisis, frente algunos temas, respondía con bastante exactitud y precisión, pero cuando se le indagaba sobre otros temas también fundamentales del negocio manifestaba no saber, no conocer, no recordar. Simplemente considera este apoderado con el propósito de evadir puntos fundamentales de los interrogatorios y, en otras ocasiones cuando no acudía a esta conducta, lo que hacía era variar el objeto y la forma misma de la pregunta y empezar a hablar de cuestiones generales y no contestar el fondo de las preguntas al caso concreto.

La cuarta conducta que podrá observar el Tribunal cuando examine este testimonio y que es fundamento de la tacha, es una clara conducta argumentativa del testigo, si bien es cierto, el señor Álvaro Andrés Aguirre es un testigo técnico porque tiene conocimientos según él sobre estas materias, podrá notar el Tribunal que en muchas ocasiones las explicaciones, las opiniones, los conceptos fueron emitidos sin estar siendo indagados sobre ellos.

En muchas de las respuestas que suministró el testigo emitió por iniciativa propia y con un claro enfoque en favorecer una de las posiciones de las partes, emisiones y conceptos, emitió conceptos sobre aspectos que no le estaban siendo consultados, incluso llegó a hacer interpretaciones jurídicas del alcance de ciertas cláusulas, del alcance de ciertos documentos contractuales, pero en otras preguntas se escudó en no poder hacer interpretación de cláusulas o de contratos.

Entonces, eso abonado obviamente a la condición que ostentó en la Fiduciaria sustentan esta tacha al testigo y, ruego respetuosamente que, al momento procesal, en el momento procesal oportuno se examine con extremo rigor quizás el mayor examen riguroso de todos los testigos que han pasado por este proceso tendrá que ser el de Álvaro Andrés Aguirre.

Gracias. ". El doctor Jiménez, señala igualmente, en apoyo de la tacha que: "Yo aprovecho también la oportunidad para coadyuvar la tacha, estoy totalmente de acuerdo con los argumentos que han expuestos mis colegas, y quiero adicional uno y es que, la tacha también procede cuando hay interés en relación con las partes, los apoderados o las resultas del proceso y queda claro que el señor Álvaro Andrés Aguirre tiene interés en salvaguardar su responsabilidad personal como 111 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. administrador de la Fiduciaria que es demandada en este caso para la época de los hechos y creo que eso ya es prueba suficiente de la falta de imparcialidad de este testigo, muchas gracias." La apoderada de la sociedad CREDICORP CAPITAL en la audiencia celebrada el día dieciocho (18) de julio dos mil dieciocho (2018), formuló tacha de sospecha sobre el testigo GERMAN HERNÁNDO FLOREZ GARZÓN, visto a folio SO del cuaderno de pruebas No S., sosteniendo: "Solamente me resta presentar o formular tacha en contra del testigo que acabamos de oír, en razón de su parentesco que ya ha manifestado con María Cecilia Herrera Hoyos y las hermanas Herrera Hoyos, María Alejandra y Diana Patricia, desde la parte que represento considero que esa relación de parentesco, los intereses económicos que tiene frente a un restaurante que es de propiedad de las convocantes, además de los intereses que eventualmente tendrían el resultado de este proceso en el que se determinará la propiedad eventualmente de un inmueble, que eventualmente podría retornar a cabeza de su esposa, quiero solamente poner de presente estas circunstancias para que los señores del Tribunal analicen en el momento que corresponde, al momento de tomar la decisión, que todas estas circunstancias afectan la credibilidad y la imparcialidad del testimonio que acabamos de escuchar.

Además, que como lo acabo de observar convenientemente tiene respuesta para las preguntas de una parte, pero frente a las preguntas de la otra casualmente no hay respuestas satisfactorias, entonces, solo quiero poner estas circunstancias de presente y pido sean analizadas en el momento que corresponda. Gracias.". Finalmente el Doctor Baracaldo, tacha de sospechoso el testimonio de la señora ROSALBA ELENA MONROY GARCIA, en la audiencia del 11 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y al afecto manifiestó: "En este estado de mi intervención me voy a permitir formular tacha de credibilidad a esta declarante.

La atención y con fundamento en sus expresiones espontáneas respecto de su vinculación durante varios años con el aquí demandado y demandante de reconvención, la persona jurídica de Alfonso Carrizosa Hermanos, el interés que le asiste en la resultas de este proceso por vía de la reclamación de perjuicios, supuestamente por los daños causados en el proyecto Chicó Nariño, que ha reconocido la declarante pertenece a su familia y ella es gestora del mismo, y a las manifestaciones que ha hecho a lo largo de todas las respuestas cuando se refiere a nosotros, a la empresa, señalando como algo propio 112 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. lo aquí discutido, lo que revela interés de la declarante en las resultas de este proceso, adicionando pues los intereses económicos que además dependen de lo que fuese las comisiones por ventas y lo que acá también se reclama por ese concepto en la demanda de reconvención. De esa manera pues ya muy especialmente, honorable Tribunal, que en el momento procesal correspondiente, esto es en él laudo, se valore de manera especial las declaraciones de aquí rendidas por la declarante." Sobre la tacha de testimonio, el artículo 211 del Código General del Proceso señala: "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El Juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso" Sobre éste tema el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, expresa: "la norma determina que basta que la parte alerte al juez acerca de alguno de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas, cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las partes, para lo cual es suficiente la somera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales de ley en los interrogatorios". 236 Sabido es que la versión que rinde el testigo sobre el cual recae algún viso de sospecha, no tiene por qué desecharse de entrada, sino que le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de febrero de 1980, expresó lo siguiente: 236 López Blanco, Hemán Fabio. Código General del Proceso. No 3 Pruebas. Dupre Editores. Bogotá. 2017. 113 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. "Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P. C., art. 217). 'La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. 'Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió¡ se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. 'Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente".

De igual forma en sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp. No. 6228), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: " el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece".

Sobre la tacha de sospecha presentada contra el señor ALVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, el Tribunal la desechará, téngase en cuenta que la prueba fue decretada a petición de las partes convocante y convocada, siendo un contrasentido con posterioridad 114 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. tachar de sospechoso el testigo por haber sido el representante legal de la Fiduciaria Colseguros, calidad que conocían las partes al momento de solicitar la prueba.

Adicionalmente, las demás censuras realizadas al testigo, considera el Tribunal Arbitral que no son suficientes para desestimar el testimonio, sino para como lo tiene señalado la jurisprudencia analizarlo con mayor severidad. En punto de la declaración de la señora ROSALBA ELENA MONROY GARCIA, considera el Tribunal que la relación existente con la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., no es suficiente para desestimar el testimonio, máxime que tuvo participación directa en todo el desarrollo del negocio jurídico objeto de la actual controversia, sin perjuicio que se analice con mayor severidad.

Finalmente, en torno a la declaración del señor GERMAN HERNANDO FLOREZ GARZÓN, la glosa presentada por la apoderada de la parte convocada tiene relación de parentesco y eventuales o hipotéticos conflictos de intereses del deponente, no obstante, se considera que tales relaciones familiarres o de cercanía no permiten concluir que su declaración careciera de imparcialidad de manera que debierán ser despojadas de todo valor probatorio, sin perjuicio como se ha señalado en los dos (2) casos anteriores de tacha, que se analice la prueba con mayor severidad., que es lo ha realizado el Tribunal como fundamento para rechazar la petición formulada.

De acuerdo con lo anterior se concluye que la tacha de sospecha formulada por la parte convocante contra el señor ALVARO ANDRES AGUIRRE COTE y ROSALBA ELENA MONROY GARCIA, así como la realizada por la apoderada de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA contra el señor GERMAN HERNANDO FLOREZ GARZÓN, no prosperan, como habrá de declararse en la parte resolutiva del laudo, estos testimonios han sido valorados por el Tribunal Arbitral, en conjunto con los demás medios de prueba.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Las convocantes MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, solicitaron al Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones frente a la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y en relación con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO) contenido en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Sexta de Bogotá: 115 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. • Que incumplió "los deberes profesionales al deber de información y asesoría en la etapa de estructuración del contrato".

(Pretensión PRIMERA). • Que incumplió "por no haber adoptado las medidas necesarias para la conservación de los lotes EL POBLADO No. 1 y EL POBLADO No. 2, con posterioridad a la terminación del CONTRATO DE COMODATO PRECARIO". (Pretensión CUARTA). • Que incumplió "al no haber liquidado el patrimonio autónomo, una vez expiró el plazo pactado".

(Pretensión QUINTA). • Que incumplió "al no haber restituido los aportes a las señoras HERRERA, FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS, esto es, el cien por ciento (100%) de los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre los lotes EL POBLADO No. 1 y EL POBLADO No. 2." (Pretensión SEXTA.) En relación con el primer pretendido incumplimiento se encuentra demostrado que la FIDUCIARIA, cumplió con los deberes profesionales de información que le competen y por tal razón no hay lugar a acceder a dicha solicitud; en consecuencia se denegará la pretensión PRIMERA de la demanda, accediendo a la prosperidad de la excepción incoada por Credicorp.

A contrario sensu, los incumplimientos a que se hace referencia en las pretensiones CUARTA, QUINTA y SEXTA anotadas, se encuentran probados, toda vez que, en efecto, el Tribunal Arbitral encuentra que la sociedad CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. no dio cumplimiento a su deber de ejercer la protección y defensa de los bienes entregados al FIDEICOMISO; no liquidó el patrimonio autónomo y tampoco restituyó el aporte realizado por las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS, alegando "no ser el juez del contrato", lo que de suyo trae como consecuencia negar la excepción de mérito impetrada por la fiduciaria "CREDICORP" en ese sentido.

En efecto, reitera el Tribunal, que la Fiduciaria, en aplicación de las previsiones contractuales, concebidas y redactadas por ella misma, ha debido proceder en todo caso a la restitución en proporción a los derechos fiduciarios de los aportantes y a la liquidación del contrato de fiducia. Por consiguiente, se ratifica que, al desentrañar la intención de las partes del negocio jurídico que nos ocupa, la restitución de los bienes fideicomitidos debe hacerse en el ciento por ciento (100%) del derecho real de dominio, posesión y tenencia. Como consecuencia de esta decisión prosperá la pretensión OCTAVA.

Por lo tanto, el incumplimiento de la FIDUCIARIA de sus obligaciones, con posterioridad a la terminación del CONTRATO DE 116 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), trae como consecuencia liberar a las FIDECOMITENTES PROPIETARIAS y a los FIDEICOMITENTES PROMOTORES, de la obligación de pagar comisiones fiduciarias con posterioridad al treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha de vencimiento del plazo del contrato referido, lo que da lugar a declarar la prosperidad de la pretensión NOVENA de la demanda, y negar la excepción de mérito denominada "4.

CONTRATO NO CUMPLIDO." invocada por la FIDUCIARIA. De otra parte, dado que se solicita en la pretensión SEGUNDA que se reconozca por el Tribunal que el término de duración del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), venció el 30 de diciembre de 2014, - tema por lo demás pacifico entre las partes-, se accederá a dicha petición, en la parte resolutiva de la presente providencia. Igualmente prospera la pretensión TERCERA de la demanda, referente a que el contrato de comodato terminó el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), tal y como estaba previsto en el mismo.

Adicionalmente, prosperará la solicitud de ordenar a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. proceder a la liquidación del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), contenido en la Escritura Pública No. 5027 del 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaria 6ª de Bogotá, tal como se peticiona en la pretensión SÉPTIMA.

Para el efecto se deberá por parte de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., dar cumplimiento a lo anterior, a mas tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por otra parte y como se ha señalado en el presente Laudo arbitral, no está demostrado que ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, haya concurrido de MALA FE a la celebración del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), y por tal razón no prospera la pretensión PRIMERA formulada en ese sentido por las Hermanas Herrera Hoyos.

A pesar de la existencia de existir declaraciones contradictorias al respecto, plenamente no se encuentra demostrado que ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA hubiere obstaculizado la restitución a las señoras HERRERA del ciento por ciento (100%) de aporte efectuado en calidad de FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS y por esta razón no prospera la pretensión que nuevamente fue identificado por las accionantes como PRIMERA.

Adicionalmente cabe señalar que las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS 117 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. LTDA., en la contestación de la demanda inicial como excepción de incumplimiento contractual de las convocantes por una parte y falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, por la otra, respecto de las pretensiones derivadas del contrato de comodato, se denegarán por cuanto como se ha señalado en este Laudo, la sociedad ACH, incumplió con sus obligaciones y además, éstas se encuentran legítimadas para concurrir al presente trámite, con fundamento en la coligación de los contratos base del presente trámite.

Con respecto a las pretensiones impetradas por la sociedad DBK SAS, en los párrafos anteriores se indicaron las razones para denegar la petición de reconocimiento de la cesión de los derechos de crédito y posición contractual de ésta a las señoras HERRERA; lo que sirve de fundamento para denegar las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, que se relacionan con dicha cesión. Teniendo en cuenta que prosperan las pretensiones de la señoras HERRERA, frente a la fecha de terminación del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), la orden a la fiduciaria de la liquidación del contrato, la restitución de los bienes EL POBLADO No. 1 y EL POBLADO No. 2, a las señoras MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS atendiendo la intención de las partes, considera el Tribunal Arbitral, que no hay lugar a decidir sobre las pretensiones subsidiarias.

Finalmente, no sobra reiterar que debido al incumplimiento contractual de la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., como ya se expuso en esta providencia, ésta carece de legitimación en la causa para instaurar la demanda de reconvención y por tal razón no prosperan sus pretensiones, sin que sea del caso, entrar a analizar las excepciones propuestas contra la misma.

V. COSTAS PROCESALES. En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.", y "9. [8] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

Dentro del presente proceso obra la constancia del pago de los gastos iniciales del proceso en cuantía de ciento doce millones siescientos setenta y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos moneda legal PESOS MONEDA LEGAL ($ 112.672.895.00 ML), compuesto por los gastos iniciales del proceso, la suma de honorarios y gastos ordenados por el Tribunal en el Auto No 10 del 21 de febrero de dos mil dieciocho (2018), los honorarios de la perito designada a petición 118 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. de esta parte y los gastos para la práctica de la inspeccion judicial sufragados por la parte convocante.

Finalmente siguiendo la práctica en materia arbitral, se asigna a título de a9encias en derecho a favor de MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS el honorario correspondiente a un árbitro, es decir, la suma de cuarenta millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos moneda legal colombiana ($ 40.681.642.00 M/L).

VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y DBK SAS contra las sociedades CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la pretensión PRIMERA de la demanda de las señoras MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, frente a la convocada CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ACCEDER a las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA de la demanda de las señoras MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, frente a la convocada CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior: 2.1.

DECLARAR que el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, venció el 30 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (Pretensión SEGUNDA). 2.2.

DECLARAR que el CONTRATO DE COMODATO celebrado entre CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., y la sociedad ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., terminó el 30 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (Pretensión TERCERA). 119 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. 2.3.

DECLARAR que CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, al no haber adoptado las medidas necesarias para la conservación de los lotes identificados con las matriculas inmobiliarias 301-60598 y 307- 5578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, luego de terminado el contrato de comodato, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. (Pretensión CUARTA). 2.4.

DECLARAR que CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, al no haber liquidado el patrimonio autónomo de parqueo "Fideicomiso El Poblado", una vez expiró el plazo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (Pretensión QUINTA). 2.5.

DECLARAR que CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., incumplió y continúa incumpliendo el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, al no haber restituido los aportes de las FIDEICOMITENTES PROPIETARIAS en los términos del contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo.

(Pretensión SEXTA). 2.6. ORDENAR a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., liquidar el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, en el término de dos (2) meses a la ejecutoria del presente laudo arbitral (Pretensión SÉPTIMA). 2.7.

ORDENA R a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., RESTITUIR a las señoras MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, el ciento por ciento del derecho real de dominio, posesión y tenencia de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 301-60598 y 307-5578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, desocupados y saneados por todo concepto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo (Pretensión OCTAVA). 2.8.

DECLARAR que la obligación de pago de las com1s1ones fiduciarias a favor de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., se extinguió el 30 de diciembre de 2014 por virtud de la terminación de CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (FIDUCIA DE PARQUEO), que consta en la 120 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. Escritura Pública No. 5027 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá (Pretensión Novena).

TERCERO. DENEGAR las pretensiones de las señoras MARIA CECILIA HERRERA HOYOS, MARIA ALEJANDRA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, frente a la sociedad convocada ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. DENEGAR las pretensiones de la sociedad DBK S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., referente a que cumplió con sus deberes profesionales de información y asesoría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.

SÉPTIMO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en el presente laudo arbitral.

OCTAVO. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "Contrato no cumplido por parte de ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA- Exceptio Non Adimpleti Contractus.Incumplimiento del contrato", por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

NOVENO. CONDENAR a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA y LA SOCIEDAD DBK SAS a pagar por partes iguales a MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS y DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($ 1S3.354.537.00 M/L) por concepto de costas del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo arbitral.

DÉCIMO. NEGAR la prosperidad de la tacha de de los testimonios rendidos por ÁLVARO ANDRÉS AGUIRRE COTE, ROSALBA ELENA MONROY GARCIA y GERMÁN HERNÁNDO FLOREZ GARZÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo arbitral.

DÉCIMO PRIMERO. DECLARAR causados los honorarios de los árbitros y el secretario por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, una vez ejecutoriado el laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

DÉCIMO PRIMERO. DISPONER que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una 121 Tribunal de Arbitramento de MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y la sociedad DBK SAS contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS LTDA. de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. l IVAN, 1 ~UENTES ALBADAN. ~"sj.bitro Pres·dente. dl~=/1-- IMENA TAPIAS DELPORTE Árbitro.

LUIS FERNANDO SERENO·PATIÑO Secretario 122 TRIBUNAL ARBITRAL MARÍA ALEJANDRA HERRERA HOYOS, MARÍA CECILIA HERRERA HOYOS, DIANA PATRICIA HERRERA HOYOS y DBK S.A.S contra CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. y ALFONSO CARRIZOSA HERMANOS L TDA. No 4918 FE DE ERRATAS. 1.- En la tabla de contenido inclúyase el numeral 2.2.1 denominado "Principales obligaciones derivadas del memorando de entendimiento." 2.- En la página 89 exclúyase del párrafo primero la expresión "como se expone en el acápite siguiente" 3. -Siempre que aparezca Maria Alejandra Hoyos deberá leerse como Maria Alejandra Herrera Hoyos.