TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral surtido entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. l.
ANTECEDENTES l. PARTES Y REPRESENTANTES Las partes son personas jurídicas, plenamente capaces, regularmente constituidas y que han acreditado en legal forma su existencia y representación así: 1.1. Parte convocante r,., · La parte convocante es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB, empresa industrial y comercial del Estado, constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios que presta sus servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Bogotá D.C. y su área de influencia, identificada con NIT No. 899.999.094-1, representada legalmente por la señora MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR, como se desprende del Decreto No. 427 del 16 de agosto de 2017 y Acta de Posesión No. 373 del 24 de agosto de 2017, todo lo cual obra a folios 40 y 41 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILlADD DE BOGOTÁ- EAAB E,S,P. como parte convocan te, UBERlY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNOINAMARCA como partes convocadas. En este trámite arbitral, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB se encuentra debidamente representada por apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folios 31 a 39 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 1.2.
Partes convocadas 1.2.1. La SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA (SCA), entidad sin ánimo de lucro constituida mediante Acta No. 688 del 10 de noviembre de 2000, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 00036889 en el libro I, de las entidades sin ánimo de lucro, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folio 67 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
En este trámite arbitral, la sociedad convocante se encuentra debidamente representada por apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 66 del Cuaderno Principal No. 1.
1.2.2. LIBERTY SEGUROS S.A. (LIBERTY), sociedad comercial constituida mediante Escritura Pública No. 8349 del 26 de noviembre de 1973 de la Notaría 3ª de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera, obrante a folios 42 a 45 del Cuaderno Principal No. 1. En este trámite arbitral, esta sociedad se encuentra debidamente representada por apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 65 del Cuaderno Principal No. 1 y folio 217 del Cuaderno Principal No. 2.
2. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas, suscribieron el Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-2015 el 29 de mayo de 2015 cuyo objeto consistió en " realizar la interventoría que se indica en los Datos del Contrato.
"1
3. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula octava del Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-2015 el 29 de mayo de 20152, las partes en controversia pactaron cláusula compromisoria en los siguientes términos, a saber: "DÉCIMA OCTAVA. - CLAUSULA COMPROMISORIA: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un árbitro, en cumplimiento de la Ley 1563 de 2013 [sic], artículo l°y 8º o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.
Para efectos de su funcionamiento se aplicará en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. "
4. EL TRÁMITE ARBITRAL 4.1. La demanda arbitral La demanda junto con todos sus anexos fue presentada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá3• 4.2. Nombramiento del árbitro En reunión de designación de árbitros celebrada el 14 de junio de 2018, las partes designaron al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA como Árbitro Único del presente trámite arbitral4• Comunicada la designación el Árbitro Único hizo las revelaciones de ley y aceptó su designación dentro del ténnino previsto5• 1 Folio 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2 Folio 62 del Cuaderno de Pruebas No. 1 3 Folios 1 al 45 del Cuaderno Principal No. 1 y folios 1 al 584 del Cuaderno de Pruebas No. J. 4 Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folio 73 a 76 del Cuaderno Principal No.
1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA P~ina3 r TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILlADO DE BOGOTÁ- EMB E.S.P. como parte convocan te, UBERTY SEGUROS S.A. V SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA V CUNDINAMARCA como partes convocadas, 4.3. Instalación del Tribunal de Arbitramento y notificación de la demanda El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 3 de agosto de 20186• Se designó como Secretaria a la doctora JOHANNA SINNING BONILLA, integrante de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 - 52 de la ciudad de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de la parte convocante y de la parte convocada respectivamente, se admitió la demanda arbítral presentada por la convocante, se ordenó notificar a la parte convocada y se ordenó correr traslado de la demanda por el ténnino de veinte (20) días hábiles.
En la misma fecha, se practicaron las notíficaciones personales a los apoderados de las partes convocadas7• El 15 de agosto de 2019 se celebró audiencia de posesión de la Secretaria del Tribunal, Doctora JOHANNA SINNING BONILLA, quien hizo las manifestaciones correspondientes en los términos del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.8 4.4.
Contestación de la demanda arbitral, demanda de reconvención e integración de la litis procesal. 4.4.1. El tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), LIBERTY SEGUROS S.A. contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas9 e hizo llamamiento en garantía a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA'º· 4.4.2.
El cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas y presentó objeción a la estimación de la cuantía de la demanda11 • En la misma oportunidad procesal, presentó 6 Folios 106 a 109 del Cuaderno Principal No. l (Acta No. l ). 7 Ver Notificaciones Personales a folios 11 O a 111 del Cuaderno Principal No. 1 8 Ver Acta de Posesión a folio 117 del Cuaderno Principal No. 1 9 Ver contestación a la demanda de Liberty Seguros a folios 122 a 170 del Cuaderno Principal No. l. 1 O Ver llamamiento en garantia a folios 171 a 175 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Ver a folios 176 a 225 del Cuaderno Principal No.
1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAC!ON- CA MARA DE COMERCIO DE BOGO TA Pllgina 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocan te, LIBERTY SEGUROS S.A. V SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. demanda de reconvención contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB". 4.4.3.
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Auto No. 3 (Acta No. 2y3, notificado el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)14, se admitió el llamamiento en garantía y la demanda de reconvención, se ordenó correr los traslados correspondientes, señalando que, una vez se surtieran los mismos, se efectuaría un traslado conjunto, por el término cinco (5) días hábiles, de las excepciones de mérito que se presentaran de la contestación de la demanda de reconvención y de la contestación de la demanda inicial, así como de la objeción al juramento estimatorio a ésta última. 4.4.4.
El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se publicó ftjación en lista corriendo el traslado conjunto a las partes, por el término de cinco (5) días hábiles, de las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda de reconvención y en la contestación de la demanda inicial, así como de la objeción al juramento estimatorio de esta última 15• 4.4.5.
El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB presentó la contestación de la demanda de reconvención 16• 4.4.6. El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. presentó memorial mediante el cual complementa la prueba por informe solicitada en su escrito de contestación a la demanda arbitral 17 • 4.4.7.
El once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. manifestó, vía correo electrónico, que no descorrería el traslado de " la contestación de la demanda presentada por la SCA, ni el traslado de la 12 Ver a folios 226 a 249 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Ver a folios 250 a 252 del Cuaderno Principal No. l. 14 Ver a folio 253 del Cuaderno Principal No. 1. 15 Ver a folio 254 del Cuaderno Principal No. 1 16 Ver a folios I a 39 del Cuaderno Principal No. 2. 17 Ver a folio 40 a 41 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRA/E V CONCIUAC!ON-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 5 ( TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como parte$ convocadas. contestac;ón de la demanda de reconvención presentada por la EAAB ", renunciando con ello, al término a dicho efecto18• 4.4.8.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. y CUNDINAMARCA presentó, vía correo electrónico, escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda de reconvención por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB, así como del llamamiento en garantía realizado por LIBERTY SEGUROS S.A. 19• 4.4.9.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB, vía correo electrónico, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda arbitral presentada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA20• En la misma fecha, descorrió el traslado respecto de la objeción a la cuantía de la demanda arbitral alegada por LIBERTY SEGUROS S.A. en su escrito de contestación21 • 4.4.1 O. El veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (20 I 8), el Tribunal, mediante Auto No. 4 (Acta No. 3), notificado el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)22 se fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)23• 4.4.11.
El veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), vía correo electrónico, el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA presentó reforma a la demanda de reconvención24 • 4.4.12. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Auto No. 5 (Acta 18 Ver a folio 42 del Cuaderno Principal No. 2. 19 Ver a folios 43 a 68 del Cuaderno Principal No. 2. 20 Ver a folios 69 a 83 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Ver a folios 84 a 85 del Cuaderno Principal No. 2. 22 Ver a folio 89 del Cuaderno Principal No. 2. 23 Ver a folios 86 a 88 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Ver a folios 92 a 123 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. No. 4)25, el Tribunal decidió aplazar la audiencia de conciliación programada para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), decisión notificada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (201 8)26• 4.4.13.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Auto No. 6 (Acta No. 5)27, notificado el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)28, el Tribunal procedió con la admisión de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNOINAMARCA, ordenando su traslado correspondiente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB, así como el traslado de las excepciones que sobre la misma se presenten si es que fuesen presentadas por esta última. 4.4.14.
El catorce ( 14) del diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB descorrió el traslado para contestar la reforma de la demanda de reconvención, presentando excepciones de mérito29 respecto de las cuales, se corrió el traslado por el término legalmente establecido y según lo ordenado por el Tribuna130, mediante íljación en lista del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 4.4.15.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ o.e. y CUNDINAMARCA descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas con la contestación de la reforma de la demanda de reconvención, aportando y solicitando nuevas pruebas31 • 4.4.16. Mediante Auto No. 7 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 6)32, notificado el primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)33, se fijó fecha 25 Ver a folios 126 a 127 del Cuaderno Principal No. 2. 26 Ver folio 128 del Cuaderno Principal No. 2. 27 Ver folios 129 a 130 del Cuaderno Principal No. 2. 28 Ver folio 131 del Cuaderno Principal No. 2. 29 Ver folios 132 a 184 del Cuaderno Principal No. 2. 30 Ver fijación en lista a folio 186 del Cuaderno Principal No. 2. 31 Ver a folios 187 a 192 del Cuaderno Principal No.2. 32 Ver a folios 193 a 195 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE 8OGOTA Pégina 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDlNAMARCA como partes convocadas. para celebrar audiencia de conciliación para el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a las l 0:00 a.m., en la sede del Tribunal. 4.5.
Audiencia de conciliación y fijación de honorarios 4.5.1. La audiencia de conciliación se celebró el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la hora y fecha prevista, la cual se declaró fracasada mediante Auto No. 834 (Acta No. 7). Acto seguido, el Tribunal estableció el monto de los honorarios y gastos, conforme al Auto No. 935 (Acta No. 7) de la misma fecha, los cuales fueron oportunamente consignados en su totalidad por las partes intervinientes. 4.5.2.
Verificado el pago de los honorarios en los porcentajes y montos correspondientes a cargo de cada una de las partes, el Tribunal, mediante Auto No. 1 O del primero (1 º) de abril de dos mil diecinueve (2019)36 (Acta No. 8), notificado el día tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)37, procedió a ftjar fecha para celebrar la Primera Audiencia de Trámite para el día doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). 4.6.
Primera Audiencia de Trámite El doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), se realizó la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal asumió competencia mediante Auto No. 11 (Acta No. 9)38, sin perjuicio de lo que se decidiera en el presente laudo, para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral y sus contestaciones, así como del llamamiento en garantía, la demanda de reconvención refonnada y su contestación. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno. 4.7.
Pruebas decretadas y practicadas 33 Ver notificación a folio 196 del Cuaderno Principal No. 2. 34 Ver auto a folio 199 del Cuaderno Princip-al No. 2. 35 Ver auto a folio 200 del Cuaderno Princip-al No. 2. 36 Ver a auto a folio 225 del Cuaderno Principal No. 2. 37 Ver notificación a folio 227 del Cuaderno Principal No. 2. 38 Ver auto a folios 232 a 233 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAC!ON- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 8 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E,S.P. tomo parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. Mediante Auto No. 12 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 9)39, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral, en las contestaciones a la demanda arbitral, en el llamamiento en garantía, en la demanda de reconvención y su reforma, en la contestación de la demanda de reconvención reformada y en el escrito del presentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito de la contestación a la demanda de reconvención reformada, las cuales se practicaron en el siguiente orden: 4.7.1.
Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna: (i) los documentos aportados por la parte convocante junto con la demanda arbitral; (ii) los documentos aportados por las partes convocadas junto con las contestaciones a la demanda; (iii) los aportados en el llamamiento en garantía; (iv) los aportados en la demanda de reconvención y su reforma; y (v) las aportadas mediante memorial de 24 de enero de 2019.
Estos documentos se incorporaron al expediente. 4.7.2. Testimonios En audiencia celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibieron las declaraciones de los testigos JOSÉ LUIS CAÑAS DE LIMA, GERMÁN ORLANDO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO TUNJANO CEPEDA, MARCELA INÉS RESTREPO MORA y CARMENZA ROCÍO ANGULO QUIÑONES (Acta No. 10)4º.
La grabación y transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente. El Tribunal aceptó el desistimiento de los testimonios de las señoras ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y MARÍA CLAUDIA CÁRDENAS CARVAJAL, mediante Auto No. 14 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)41, notificado en estrados (Acta No. 10).
En audiencia celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibieron las declaraciones de los testigos PEDRO JUAN JARAMILLO CARLING, CLAUDIA MARCELA GUEV ARA LA TORRE y la continuación de la declaración de la señora CARMENZA ROCÍO 39 Ver acta a folios 234 a 241 del Cuaderno Principal No. 2. 40 Ver acta a folios 292 a 300 del Cuaderno Principal No. 2 41 Ver auto a folio 299 del Cuaderno Principal No. 2 CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO OE BOGOTA Página 9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- EAAB E.S.P. como parte convocante, LlBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas.
ANGULO QUIÑONES (Acta No. 11)42• La grabación y transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente. 4.7.3. Interrogatorio de parte En audiencia celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), se practicó el interrogatorio de parte rendido por el represente legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, señor CARLOS MAURICIO ROJAS VERA (Acta No. 11)43• La grabación y transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente. 4.7.4.
Exhibición de Documentos En audiencia celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 11), se practicó la exhibición de documentos44 decretada ordenada mediante Auto No. 12 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB, entidad que exhibió los documentos45 relacionados con la información solicitada por LIBERTY SEGUROS S.A. en su escrito de contestación de demanda46• 4.7.5.
Declaración mediante informe El veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio No. 15300-2019-1823, la representante legal encargada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB presentó informe relacionado con el cuestionario formulado por LIBERTY SEGUROS S.A.47, decretado mediante Auto No. 12 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)". 42 Ver acta a folios 303 a 308 del Cuaderno Principal No. 2. 43 Ídem. 44 Ver a folio 307 del Cuaderno Principal No. 2. 45 Cuadernos de Prueba Nos. 3 y 4. 46 Numeral 5° del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.
Folios 160 y 161 del Cuaderno Principal No. l. 47 Ver a folios 334 a 371 del Cuaderno Principal No. 2. 48 Ver Acta No. 9 de 12 de abril d~ 2019 a folios 230 a242 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAi E Y CONClLIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Péglna 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILlAOO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocan te, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. 4.7.6. Dictamen Pericial Conforme al decreto de esta prueba49, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) se designó a la arquitecta LILIANA PAOLA OÑATE ACOSTA y se fijó fecha para su posesión mediante Auto No. 1450 (Acta No. 10).
El seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en audiencia, se posesionó la perito designada, se le fijaron las cuestiones para resolver, así como el valor de los honorarios provisionales por sus,,- servicios y se estableció la fecha en que debía rendir su dictamen, como consta en Auto No. 15 de la fecha (Acta No. 12)51 • El dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), la señora perito, vía correo electrónico, presentó dictamen pericial decretado en el marco de lo previsto en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 15 del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), del cual se corrió traslado a las partes el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)52• El dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB descorrió el traslado del dictamen, solicitando se aclarasen algunos aspectos del mismo53 • Mediante Auto No. 20 del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 17)54, se fijó fecha para recibir las declaraciones de la señora perito para el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), quien rindió su declaración en la audiencia celebrada en dicha fecha (Acta No. 18)55• 4.7.7.
Dictámenes Periciales de Parte 49 Ídem. 50 Ver auto a folios 299 a 300 del Cuaderno Principal No. 2. 51 Ver a folios 322 a 327 del Cuaderno Principal No. 2. 52 Ver fijación en lista del 19 de julio de 2019. 53 Ver a folios 401 a 402 del Cuaderno Principal No. 2. 54 Ver a folios 403 a 404 del Cuaderno Principal No. 2. 55 Ver acta a folios 406 a41 l del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. De acuerdo con el término otorgado56 para aportar el dictamen de parte anunciado con el escrito de la contestación de la demanda por parte de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se aportó el dictamen pericial de parte57• Mediante Auto No. 17 del cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 14)58, notificada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)59, se corrió traslado a las demás partes por el término de diez ( 1 O) días.
Dentro de dicho término la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB descorrió el traslado solicitando se ftjara fecha para audiencia en la cual " se controvierta la experticia presentada por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá D. C. - Cundinamarca, ( ) "6º. Mediante Auto No. 20 del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con el fin de interrogar a los peritos quienes elaboraron las respectivas experticias aportadas al presente trámite arbitral, se fijó fecha para el día veinte (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 17)61, notificado el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)62• Sobre el dictamen aportado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA rindió declaración el señor JOSE ANDRÉS MURILLO MA YORGA en nombre de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGERIEROS, en audiencia celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 18)63• 4.7.8.
Documentales mediante oficio Conforme al término otorgado64, el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) el apoderado la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB, mediante oficio No. 15300-2019-201065, radicó copia del expediente administrativo del Convenio suscrito con el Instituto de Estudios Urbanos No. 01066-2014 y los estudios previos que motivaron la contratación 56 Ver numeral 3º de la parte resolutiva del Auto No. 15 del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a folio 324 del Cuaderno Principal No. 2. 57 Ver a folios 163 a 361 del Cuaderno de Prueba No. 4. 58 Ver acta a folios 376 a 379 del Cuaderno Principal No. 2 59 Ver Estado a folio 380 del Cuaderno Principal No. 2 60 Ver a folios 386 a 389 del Cuaderno Principal No. 2. 61 Ver acta a folios 403 a 404 del Cuaderno Principal No. 2. 62 Ver Estado a folio 405 del Cuaderno Principal No. 2. 63 Ver acta a folios 406 a 411 del Cuaderno Principal No.2. 64 Ver Auto No. 12 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) a folios 230 a 242 del Cuaderno Principal No.2. 65 Ver a folio 381 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AlCANTARlllADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. con la Universidad Nacional de Colombia, de las actas que se suscribieron con el Comité Técnico de dicho convenio y las comunicaciones efectuadas por la supervisión del Contrato 00450-201566• Mediante Auto No. 18 del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 15)67, notificado el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)68, se puso en conocimiento y se corrió traslado a las demás partes de dicho expediente hasta el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), ténnino dentro del cual no hubo ningún pronunciamiento. 4.7.9.
Informe Revisión de Avance y Estado Estudios Técnicos elaborado por CONPORTUARIO presentado por la EAAB como experticia de parte. Se tuvo como aportado el INFORME REVISIÓN DE A V ANCE Y ESTADO ESTUDIOS TÉCNICOS69 elaborado por la finna CONPORTUARIO adjuntado con la demanda por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB.
Sobre el informe aportado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB rindió declaración el señor GERMAN ORLANDO BLANCO RODRÍGUEZ -como coordinador técnico en su elaboración- en audiencia celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 18)7º, quien previamente declaró como testigo. De cara a la valoración probatoria que este tribunal realizará sobre dicho informe, y después de cotejar su fonna y contenido frente a las exigencias señaladas el artículo 226 del CGP, dicho infonne será considerado como prueba documental. 4.8.
Control de Legalidad En audiencia celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), verificada la práctica de todas y cada una de las pruebas decretadas, sin advertir vicio alguno que pudiese acarrear una nulidad respecto de las actuaciones surtidas hasta el momento, mediante Auto No. 21 (Acta No. 66 Cuaderno de Pruebas No. 5 al No. 34. 67 Ver acta a folios 390 a 392 del Cuaderno Principal No. 2. 68 Ver Estado a folio 393 del Cuaderno Principal No. 2. 69 Ver a folios 296 a 513 del Cuaderno de Pruebas No. 1 70 Ver acta a folios 406 a 41 I del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGO TA Página 13 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDlNAMARCA como partes convocadas. 18)71, notificado en estrados72, se procedió con el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 4.9.
Alegatos de conclusión El veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales, así como el Representante del Ministerio Público, entregando sendos escritos con el resumen de sus alegatos73 y del concepto74, respectivamente, los cuales se anexaron al expediente75 • 4.10.
Audiencia para Laudo Mediante Auto No. 22 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), notificado en estrados (Acta No. 19)76, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura del presente laudo arbitral, esto es, para el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 5.1. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Su cómputo inició a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)77• 5.2. Mediante Auto No. 21 del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 18)78 se decretó, a solicitud de las partes, una suspensión del término del trámite arbitral del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintidós (22) de septiembre 71 Ver acta a folios 406 a411 del Cuaderno Principal No. 2. 72 Ídem. 73 Ver a folios 415 a479 del Cuaderno Principal No. 2. 74 Ver a folios 481 a498 del Cuaderno Principal No. 2. 75 En el Cuaderno Principal No. 2 76 Ver acta a folios 412 a 414 del Cuaderno Principal No. 2. 77 Ver Acta No. 9 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) a folios 230 a 242 del Cuaderno Principal No. 2. 78 Ver auto a folio 413 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARlllADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. V SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. de dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive, equivalente a treinta y un (31) días corrientes. 5.3.
Mediante Auto No. 22 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Acta No. 19)79 se decretó, a solicitud de las partes, una segunda suspensión del término del trámite arbitral del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive, equivalente a treinta y cuatro (34) días corrientes. 5.4.
El trámite arbitral estuvo suspendido un total de sesenta y cinco (65) días corrientes. 5.5. Con ello, a la fecha de emisión y lectura del presente laudo, han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días corrientes del presente trámite, esto es, hasta el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) inclusive, contados desde el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que se celebró la Primera Audiencia de Trámite. 5.6.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 79 Ver auto a folio 413 del Cuaderno Principal No.
2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Pé.gina 15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARlLlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas.
11. PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran plenamente reunidos, toda vez que las partes, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA, son plenamente capaces (i), sus apoderados cuentan con poder suficiente para comparecer al proceso (ii); la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral y el auto de 12 de abril de 2019 -que no fue recurrido por las partes- (iii) y la demandas, el llamamiento en garantía y los escritos de contestación de las demandas y del llamamiento cumplen con las exigencias legales (iv). l. De las pretensiones de la demanda arbitral 1.1.
La parte convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda arbitral: "Jl PRETENSIONES "Respetuosamente se solicita al H. Tribunal: "l. Que se declare el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDlNAMARCA del contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-205 suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
"2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA [s;cJ a la;ndemnfaar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP los daños y perjuicios que aparezcan demostrados dentro el proceso [sic] en particular los siguientes: "DAÑO EMERGENTE: "La suma pagada como segundo pago por la demandante en desarrollo del Convenio Interadministraüvo 9-07-10200-1066-2014, la suma que asciende a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000 Mlcte.), correspondiente a los siguientes pagos realizados por la EAAB-ESP, en cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el Convenio Interadministrativo No. 9-07-10200-1066-2014, pagos autorizados por la CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO OE BOGOTA Pégina 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocan te, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNOJNAMARCA como partes convocadas.
Interventoría, más los intereses moratorias causados, tal y como se discrimina a continuación: "A. Segundo Pago: Correspondiente a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600 '000. 000) miele., realizado en fecha 14 de Diciembre de 2015. "B. Sobre la anterior suma de dinero se condene a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ D.C.,Y CUNDINAMARCA [sic] a pagar los intereses moratorias a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria [sic], desde la fecha de presentación de la demanda que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CEINTE [sic} MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($420.667.927), de coriformidad con la liquidación realizada por la gerencia Financiera de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP [sic].
"Total: MIL VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/cte. "C. Como garante del objeto del contrato se condene LIBERTY SEGUROS S.A. [sic] a pagar la suma de MIL VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS Miele. "D. Se solicita que se condene al pago de los intereses moratorios en los términos de ley, desde que se produzca el laudo arbitral que dirima el trámite arbitral [sic}.
"E. Se condene en costas a las demandadas. " l.2. Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda a folios 3 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1, y pueden resumirse de la siguiente manera: 1.2.1. Entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB y la SOCIEDAD COLOBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA (SCA), se suscribió el Contrato de Interventoría No. 2-05-10200- 00450-2015 cuyo objeto consistió en la controlar, verificar y exigir el cumplimiento de las actividades técnicas, administrativas y financieras del Convenio Interadministrativo No. 9-07-10200-001066-2014 que la EAAB, había suscrito, a su vez, con el Instituto de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 17 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILIADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas, Estudios Urbanísticos de la Universidad Nacional de Colombia el 26 de diciembre de 2014. 1.2.2.
El Contrato de Interventoría contó con la supervisión de la EAAB a través de su funcionaria, la señora CARMENZA ROCÍO ANGULO QUIÑONES. 1.2.3. El Convenio Interadministrativo No. 9-07-10200-001066-20l4 se encontraba dividido en tres (3) etapas, así: Una primera etapa de "Diagnóstico" la cual comprendía la elaboración de estudios de impactos positivos, análisis de beneficios, programa arquitectónico y el cronograma.
Una segunda etapa de "Conceptualización del hito urbano" y "Análisis de hitos similares en el mundo". Y una tercera etapa que comprendía el "Proyecto arquitectónico" y "Proyectos técnicos de suficiencia para obras y licitación". 1.2.4. El pago establecido en el Convenio Interadministrativo No. 9-07-10200-001066- 2014, de acuerdo con su documento modificatorio No. 1 del 31 de agosto de 2015, debería efectuarse de la siguiente manera: un pago del 40% del valor del convenio a la firma del acta de inicio; un segundo pago correspondiente al 30% previa entrega a satisfacción de las etapas I y II; y el 30% restante a la entrega de las tres (3) etapas a satisfacción de la EAAB. 1.2.5.
Además, en dicho documento modificatorio, el alcance de cada una de las etapas en las que se encontraba dividida la ejecución del Convenio No. 9-07-10200-001066- 2014, se adicionó. En efecto, para la segunda etapa se incluyó la obligación a cargo de la Universidad Nacional de Colombia - IEU-, de presentar un esquema básico, el anteproyecto y un presupuesto estimado (''pre-factibilidacf'); y para la tercera etapa se adicionó la obligación de presentar el proyecto técnico definitivo, la radicación ante la Curaduría Urbana correspondiente, los estudios de detalle suficientes para abrir la licitación y un presupuesto definitivo. 1.2.6.
A través de la suscripción del documento modificatorio No. 2 del 16 de diciembre de 2015, el plazo de ejecución del Convenio No. 9-07-10200-001066-2014 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2015, reprogramando los plazos de entrega de los productos correspondientes a cada una de las etapas. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LlBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDlNAMARCA como partes convocadas. 1.2.7.
Durante la ejecución del Convenio No. 9-07-I0200-001066-2014, la SCA, en su condición de Interventor, avaló el pago de la segunda etapa, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000,oo), cuyo desembolso se efectúo por parte de la EAAB, el 14 de diciembre de 2015. 1.2.8. Este pago, en criterio de la EAAB, no debió efectuarse por esta última porque no se había verificado adecuadamente por parte de la SCA, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondía atender a la Universidad Nacional de Colombia - IEU- tanto para la primera etapa como para la segunda. 1.2.9.
Para ello, el apoderado de la EAAB se basa en el infonne final elaborado por la finna CONPORTUARIO, intitulado "REVISIÓN DE AVANCE Y ESTADO ESTUDIOS TÉCNICOS" que además aportó como prueba, del cual concluye " que la interventoria recibió a satisfacción y avaló la entrega de las etapas 1 y 2 del convenio interadministrativo No. 9-07-10200-1066-20/4, sin que la UNIVERSIDAD NACIONAL - IEU, cumpliera con los requisitos contractuales del convenio, su anexo técnico No. 1 y el otro si número 1, lo que incidió de manera directa para que por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. se girara a la UNIVERSIDAD NACIONAL - IEU el segundo desembolso, al que no había lugar en razón al incumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio.
". 1.2.10. La EAAB señala en su demanda que " deberá ser e/juez natural del contrato quien determine las sanciones a aplicar al contratista incumplido, que en un principio atañen a los valores girados correspondientes al segundo pago contemplado en el Convenio 9-07-10200-1066-2014, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $600.000.000,oo desembolsados el 14 de diciembre de 2015 [sic], ya que no habia lugar a realizar este pago por cuanto como quedó visto, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA no había cumplido a cabalidad sus obligaciones para que se realizara el desembolso.". 1.2.11.
El apoderado de la EAAB estimó el valor de los perJmc1os sufridos por su representada en la suma de $1.020.667.927,oo, suma que incluye los intereses CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Pégina 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO V ALCANTARILLADO DE BOGOTA- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA V CUNDlNAMARCA como partes convocadas. moratorios que reclama sobre la suma de $600.000.000,oo y que estimó en la suma de $420.667.927,oo. 2.
De la contestación de la demanda arbitral 2.1. Según se indicó en el capítulo de antecedentes, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA dio oportuna contestación a demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros. Además, fonnuló excepciones de mérito que presentó como: (i) La convocante no puede ir en contra de sus propios actos.
Desconocimiento del principio de la buena fe por parte de la EAAB; (ii) Inexistencia del incumplimiento a cargo de la SCA; y la (iii) excepción genérica de que trata el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 282 del CGP. 2.2. De igual manera, LIBERTY SEGUROS S.A. procedió oportunamente con la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros e indicando las razones por las cuales no le constan otros tantos.
Formuló excepciones de mérito que presentó como: (i) Inexistencia de incumplimiento por parte de la SCA; (ii) Imposibilidad de la EAAB de alegar su propia culpa; (iii) Transgresión a la doctrina de los actos propios; (iv) Inexistencia de responsabilidad contractual de la SCA por ausencia de los elementos constitutivos de la misma; (v) Reducción de condena en virtud de la compensación de faltas.
Propuso como excepciones de mérito frente a la póliza de seguro la prescripción. 3. Demanda de reconvención reformada 3.1. Son pretensiones de la demanda de reconvención refonnada presentada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, las siguientes: "PRIMERO.- QUE SE DECLARE que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA cumplió en su totalidad el Contrato de Interventoria No. 00450-2015, suscrito el día 29 de mayo de 2015 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. CENTRO OE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Pé:gina20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas.
"SEGUNDO.- Que se liquide el Contrato de Interventoria No. 00450-2015. "TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ordénese el pago de la suma retenida a la Sociedad Colombiana de Arquitectos por un valor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MO SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10.301. 725) junto con todas las adehalas correspondientes y ajustes en el valor en el tiempo de dicha suma desde el momento máximo que debió adelantarse la liquidación del contrato hasta lafecha en que se profiera el laudo correspondiente.
"CUARTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P." 3.2. Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda de reconvención reformada a folios 94 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2, y pueden resumirse de la siguiente manera: 3.2.l. El Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-2015 celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA (en delante la SCA) estableció en su cláusula cuarta la forma de pago del contrato, señalando en su parágrafo tercero que, de cada una de las facturas presentada por la Interventoría, la EAAB realizaría una retención del cinco por ciento (5%) como retención en garantía por los servicios presentados, el cual sería devuelto con la suscripción del Acta de Liquidación. 3.2.2.
Como quiera que el Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-2015 no pudo ser liquidado, dicho valor, que a la fecha de la presentación de la demanda de reconvención reformada, ascendía a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($I0.301.725,oo), el apoderado de la SCA solicita sea devuelto, debidamente indexado de cara a la prosperidad de sus pretensiones; teniendo en consideración el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones de su representada en el marco de dicho contrato. 3.2.3.
Señala el apoderado de la SCA que dicho valor es reconocido por la EAAB en su escrito de demanda al establecer el balance del contrato de interventoría en mención. CENTRO DE ARBITRA/E Y CONCILIAC!ON- CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA PaQina21 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILlADO DE BOGOTA- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. 3.2.4.
Con ello, al haber cumplido con el objeto contractual, el apoderado de la SCA solicita se liquide el Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450-2015. 4. De la contestación a la demanda de reconvención reformada La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB procedió oportunamente con la contestación de la demanda de. reconvención y su reforma, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando parcialmente algunos hechos y negando otros.
Fonnuló excepciones de mérito que presentó como (i) Contrato cumplido a cabalidad por mi representada y de no cumplimiento por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá y Cundinamarca (Contratista de la EAAB-ESP); (ii) Falta de exigibilidad de la obligación reclamada; y (iii) Cobro de lo no debido por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá y Cundinamarca. 5.
Del llamamiento en garantía 5.1. Son pretensiones del llamamiento en garantía presentado por LIBERTY SEGUROS S.A. las siguientes: "PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Se condene a la SCA, a reembolsar en favor de Liberty Seguros la suma que esta última pagare o estuviere llamada a pagar en favor de la EAAB, como consecuencia de una condena en su contra dentro del proceso de la referencia. "PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se obligue a la SCA a devolver a Liberty Seguros la suma mencionada en la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL, actualizada junto con los intereses que legalmente correspondan.
"PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Se condene a la SCA apagar las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en el laudo a que haya lugar. " 5.2. Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en el llamamiento en garantía a folios 172 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1, y pueden resumirse en el hecho fundamental de que LIBERTY SEGUROS S.A. expidió la PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADOS No. BO2519227 y el Anexo No. 1, que garantizó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la SCA en el marco del Contrato de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGO TA P{lgina 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARlllADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. c0m0 parte c0nv0cante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA oom0 partes oonv0cadas.
Interventoría No. 2-05-10200-00450 y cuyo asegurado y beneficiario es la EAAB; y respecto de la cual la EAAB solicita el pago de los eventuales perjuicios a los que se condene a la SCA. Indica además que no hubo incumplimiento de su afianzado respecto del cumplimiento de las obligaciones contrato de interventoría en comento y la prescripción que ha operado.sobre la póliza aludida para reclamar de su representada una eventual indemnización. III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal se ocupará ahora del estudio y decisión de las pretensiones de la demanda y de las excepciones de mérito, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención y su reforma, así como las excepciones de mérito a éstas últimas, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y a las normas jurídicas aplicables al caso, en los siguientes términos: La operación económica que dio origen a las controversias puestas en conocimiento del tribunal se estructuró a través de varios contratos celebrados entre partes diferentes.
Así las cosas, nos encontramos frente a contratos distintos, cuyos efectos sólo se producen entre quienes fueron partes en ellos80, pero que por regular una misma operación económica el derecho reconoce y regula, de distintas maneras, sus vínculos, como bien lo precisa el agente del Ministerio Público en su concepto rendido el 23 de septiembre de 2019 (folios 482-499.
Cuaderno principal 2). En términos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: "La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, impre$cindible e inescindible, in tolo, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. ( ) 80 Mediante la expresión "efecto relativo de los contratos" se suele designar una relación de incompetencia- inmunidad, en virtud de la cual los contratantes carecen de poder -no tienen competencia- para crear relaciones jurídicas en cabeza de terceros -<¡uienes serían inmunes, en el sentido de que los acuerdos de los contratantes no podrían vincularlos jurídicamente.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LlBERTY SEGUROS S.A. V SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato antecedente del final único"81 • Para dar cuenta de estas relaciones, se utilizan expresiones como "grupos de contratos", "cadenas de contratos" y "contratos coligados".
Ahora bien, los contratos pueden estar ligados de distintas maneras y, por consiguiente, sometidos a regímenes jurídicos diferentes. Así las cosas, la confección de los planos, diseños de obras civiles, redes e instalaciones para que en el inmueble objeto del convenio de 5 de septiembre de 2014 entre la Orquesta Filannónica de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte se pueda construir un edificio que sirva de sede a la Orquesta Filannónica y, a la vez, constituya un "hito urbano en materia de alcances para fomentar la cultura del agua" requería de tres contratos distintos: 1) el convenio interadministrativo entre la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto de Estudios Urbanos -IEU- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (Nº 9-07-10200-001066-2014), de 26 de diciembre de 201482; 2) el contrato de interventoría entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá D.C. y Cundinamarca (Nº 2-05-10200- 00450-2015), de 29 de mayo de 201583 y 3) la póliza de seguro de cumplimiento en favor de empresas prestadoras de servicios públicos E.S.P. y empresas industriales y comerciales del Estado (Nº 80 2519227 y anexo 1) cuyo asegurador es Liberty Seguros S.A., el tomador la Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá D.C. y Cundinamarca y el asegurado y beneficiario la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, para asegurar el cumplimiento por parte de la SCA de sus obligaciones derivadas del mencionado contrato de interventoría, de 29 de mayo de 2015.
Sin embargo, el tribunal sólo puede pronunciarse en estricto cumplimiento del principio de congruencia (art. 281 C.G.P.) y su fallo sólo produce efectos y tiene fuerza de cosa juzgada respecto de quienes en este proceso revisten las calidades de demandantes, demandados y litisconsortes (art. 60 C.G.P.). En este orden de ideas, el tribunal procederá a calificar los contratos objeto de las controversias (3.1.), para luego examinar los incumplimientos alegados por las partes (3.2.). 81 C.S.J. Cas.
Civ. 1/6/2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.05001-3103-009-2002-00099-0l. Véase también: C.S.J. Cas. Civ. 15/11/2017. M.P. Álvaro Fernando Garcla Restrepo. Rad. 68001-3 J-03-001-1998- 00181-02. 82 Junto con las modificaciones N" 1, de 15 de agosto de 2015, y Nº 2, de 16 de diciembre de 2015 (folios 91-93, cuaderno de pruebas 1 ). 83 Junto con la modificación N" 1 (folio 71, cuaderno de pruebas 1 ).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página24 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LlBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDlNAMARCA como partes convocadas. 3.1. De los contratos objeto de las controversias.
Como ya se ha precisado, al tribunal no le compete el conocimiento del convenio interadministrativo entre la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto de Estudios Urbanos -IEU- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. Sin embargo, como el objeto de este contrato detennina, en buena medida, el objeto y alcance del contrato de interventoría, el tribunal deberá hacer algunas referencias puntuales a aquél. En efecto, el contrato celebrado entre la EAAB y la SCA corresponde a la categoría contrato de interventoría84, cuyo objeto "comprende el servicio prestado para el control, seguimiento, revisión y verificación del proyecto en los aspectos técnicos, administrativo y financiero de la elaboración de los diseños, estudios técnicos e implantación, de acuerdo con el anexo J del convenio interadministrativo Nº 9-07-10200-001066-2014 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Instituto de Estudios Urbanos -JEU- de la Universidad Nacional.
La consultoría o interventoría se presta durante la ejecución del convenio Nº 9-07-10200-001066-2014 para garantizar que los planos interpreten la voluntad del cliente, cumplan con los requisitos de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, estén coordinados y completos para la ejecución de la obra" (folios 57-64, cuaderno de pruebas 1)85• 84 "Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual.
Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a detenninar su real naturaleza jurídica y sus efectos nonnativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-.
Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de detenninar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes confonne a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Alll será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.
Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe detenninar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, detenninar si el acto es atípico y proceder a detenninar la regulación que a él sea aplicable.
Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno nonnativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de detenninar sus efectos jurídicos". C.S.J. Cas. Civ. 19/12/2011. M.P. Arturo Solarte Rodriguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474-01. 85 Contrato de interventoría Nº 2-05-10200-00450-2015, cuya cláusula segunda.
Objeto, remite al objeto de los estudios previos. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 25 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILtADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas.
Contrato cuyas obligaciones puntuales se hallan en el texto del contrato mismo (folios 57-64, cuaderno de pruebas 1), el modelo de estudios previos de 25 de abril de 2015 (folios 20-41, cuaderno de pruebas 1) y las disposiciones del manual de supervisión e interventoría de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (resolución 798 de 22 de noviembre de 2013), que se incorporan como cláusulas contractuales (folios 110-128, cuaderno de pruebas 1); y cuyo régimen jurídico se encuentra establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 de 2011 (en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007) y en los artículos 2063 a 2068 del Código Civil.
Así pues, el alcance de las obligaciones de la SCA, como interventor, depende directamente no sólo de lo estipulado en el convenio interadministrativo Nº 9-07-10200-001066-201486, sino, además, del desarrollo concreto de su objeto. Existe, entonces, un estrecho vínculo de dependencia entre el convenio interadministrativo Nº 9-07- 10200-001066-2014 y el contrato de interventoría Nº 2-05-10200-00450-2015, de tal suerte que el alcance de las obligaciones del segundo depende de las vicisitudes del primero (art. 1499 C.C.)87• Por otro lado, el contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Liberty Seguros y la SCA tiene por objeto "garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originadas en virtud de la ejecución del contrato Nº 2-05-10200-00450-2015 cuyo objeto es: interventoría técnica, administrativa y financiera del convenio Nº 9-07-10200- 001066-2014" (folios 74-78, cuaderno de pruebas 1).
El riesgo asegurado estaría constituido por el eventual incumplimiento de las obligaciones de la SCA y, por consiguiente, existiría un vínculo entre el objeto del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones del contrato objeto del seguro. En términos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: "En lo que hace al seguro de cumplimiento( ) es modalidad específica de los seguros de daños cuya finalidad consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones legales o 86 Que comprende el texto mismo del convenio, el anexo técnico Nº 1, y las modificaciones Nos. 1 y 2. 87 La doctrina suele distinguir dos clases de grupos de contratos: las cadenas de contratos ---categoría que consagra, principalmente, nonnas relativas a la respon~abilidad- y los contratos coligados -categoría que contempla, por regla general, nonnas concernientes a la dependencia de validez entre las convenciones-.
Ahora bien, en el caso de los contratos coligados, sólo existe interdependencia cuando la invalidez de cualquiera de ellos implica la invalidez del otro. Véase: Pellé, Sébastien. la notion d'interdépendance contractue/le. Contribution O l'étude des ensembles de contrats. Ed. Dalloz, Coll. Nouvelle bibliotheque de theses, Paris, 2007, p. 49., y Pizarra Wilson, Carlos.
La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés. Revista de Estudios Socio-Jurídicos, vol. 7, No. 2. Universidad del Rosario, Bogotá, 2005, pp. 71-72. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. contractuales (Ley 225 de 1938, artículo 2°, artículo 1099 Código de Comercio, cas. civ. de 2 de mayo de 2002, exp. 6785) y, por consiguiente, el pago de los perjuicios causados al acreedor asegurado por el incumplimiento del deudor a su deber de prestación hasta concurrencia del detrimento patrimonial real (artículo 1088 Código de Comercio), efectivamente demostrado en su ocurrencia y cuantía (artículos 1045 y 1077 Código de Comercio )"88.
En conclusión, la calificación como incumplimientos de los hechos puestos en conocimiento del tribunal depende, en buena medida, de la estructura obligacional del convenio interadministrativo Nº 9-07-10200-001066-2014 y de su desarrollo. De igual manera, la obligación condicional del asegurador está circunscrita a que el tribunal considere que la Sociedad Colombiana de Arquitectos incumplió sus obligaciones contractuales (art. 1045 C.Co.)89• Por consiguiente, para fundamentar su decisión, es menester que el tribunal proceda a calificar, como cumplimientos o incumplimientos, los hechos puestos en su conocimiento por las partes. 3.2 Del examen de los incumplimientos alegados por las partes.
El objeto del convenio interadministrativo entre la Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios Urbanos -IEU- y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (Nº 9-07- 10200-001066-2014) está expresado en lenguaje extremadamente vago90: "Aunar esfuerzos para la 88 C.S.J. Cas. Civ. 30/7/2008. M.P. William Namén Vargas.
Exp. 01458-01. 89 "Dada su naturaleza jurídica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compaflla aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del dalio padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compaliia a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador.
Obvio que, antes, la aseguradora puede resultar exonerada de pagar la indemnización si demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometió a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspondía al otro contratante acatar las suyas (excepción de contrato no cumplido); o, en fin, que la infracción se dio por mediar un motivo legitimo o una causa extralia; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el cumplimiento de las obligaciones del tomador, as! éste tuviera motivos válidos para desatenderlas. 3.
En lo que toca con carga probatoria sobre el monto de los perjuicios debe decirse que su imposición y satisfacción por el asegurado se explica, de un lado, porque la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume la propia estipulada en la póliza, de carácter condicional, por supuesto distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de que aquí se trata no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la póliza".
C.S.J. Cas. Civ. 21/9/2000. M.P. Silvio Femando Trejos Bueno. Exp. 6140. 90 "Vaguedad: Una formulación normativa vaga es una expresión lingüística desprovista de precisión en cuanto a su contenido significativo. [ ] a) Graduación: Esta forma de vaguedad se genera cuando no existe un límite preciso entre la aplicabilidad y la inaplicabilidad de una palabra.
Sucede que, en este supuesto, la palabra es claramente aplicable en determinadas situaciones y claramente inaplicable en otras, pero entre ambas calificaciones (claramente CENTRO DE ARBITRAJE V CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Pégina ll TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. realización de acciones de fortalecimiento y fomento del conocimiento de la cultura del agua, su simbología y representación cultural a través de la creación artística y desarrollo técnico, de los diseños de un hito arquitectónico que consolide la gestión integral del agua vinculada a la cultura musical" (folio 81 r., cuaderno de pruebas !).
La cláusula 2 del convenio, que estableció el alcance de las obligaciones de la Universidad Nacional, luego fue modificada mediante acuerdo modificatorio Nº 1, de 11 de agosto de 2015. El texto final es el siguiente: "La Universidad Nacional de Colombia, se compromete a adelantar el objeto del presente convenio, a través de tres etapas: 1) PRIMERA ETAPA: Corresponde al diagnóstico y programa arquitectónico. i) el Diagnóstico comprende los estudios que determinan los impactos, positivos y negativos, del desarrollo de proyectos del hito urbano en su área de influencia, en la Localidad de Teusaquillo, UPZ -100 Galerías; ii) análisis de los beneficios que obtendrá la ciudadanía con la construcción del hito urbano en materia de alcances para fomentar la cultura del agua, combatir la segregación socioespacial, ampliar la oferta cultural de la ciudad y; iü) la elaboración del programa arquitectónico inco,porando los requerimientos técnicos, funcionales y necesidades de la ciudad, que servirá de insumo para la estructura del proyecto, enfocado a fortalecer el conocimiento del agua. 2) SEGUNDA ETAPA: Corresponde a la conceptualización del hito urbano, el esquema básico, el anteproyecto y el presupuesto estimado.
La conceptualización consiste en realizar el análisis de hitos arquitectónicos similares que simbolicen la cultura musical del agua en el mundo, aplicar lo estipulado en el Plan Estratégico 2012-2016 de la EAAB-ESP en relación a Fortalecer la estrategia de comunicación para posicionar la marca Acueducto de Bogotá, a beneficiar principalmente a la ciudadanía del Distrito Capital, disminuir la segregación socioespacial y fomentar la apropiación de los bienes públicos.
El esquema básico consiste en definir la configuración de las relaciones del proyecto con las edificaciones, con los diferentes sistemas viales, espacios libres, espacios públicos, sistema urbano, ambiental, educativo, social, económico y servicios. Acercamiento conceptual del proyecto a diseñar, materialización de la solución de necesidades del proyecto.
El anteproyecto debe contemplar un juego de pianos preliminar de cómo está diseñado el proyecto (ubicación, localización, fachada, plantas, cortes, perspectiva, aplicable, claramente inaplicable) hay otras más en las que no podemos afirmar con alguna certeza que la palabra sea aplicable o inaplicable. [ } b) Combinación: Esta otra forma de vaguedad se plantea porque no existe un conjunto definido de condiciones que gobierne la aplicación de la palabra: la palabra carece de precisión porque no hay un conjunto de propiedades tales que cada una de ellas sea condición necesaria y todas en conjunto sean condición suficiente para la aplicación del vocablo [ ]".
Mendonca, Daniel. Análisis constitucional. Una introducción. Cómo hacer cosas con la Conslilución. Ed. Universidad del Rosario, Bogotá, 2009, p.
50. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 28 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas, implantación urbana, entre otras). El presupuesto estimado corresponde a la prefactibilidad del proyecto. 3) TERCERA ETAPA": Consiste en la entrega del proyecto arquitectónico y técnico del hito urbano musical del agua, radicación en debida forma y gestiones respectivas ante curaduría, el presupuesto definitivo y detalles.
Esto incluirá entre otros, los diseños de obras civiles, instalaciones, redes y arquitectónicos con sus respectivos planos generales de disposición, distribución y dimensionamiento, con la finalidad de ser utilizados para la licitación y construcción del proyecto" (folio 92, cuaderno de pruebas 1). Finalmente, el anexo técnico del mencionado convenio hace precisiones para tratar de reducir la vaguedad e indeterminación91 del objeto contractual y el alcance de las obligaciones de la Universidad Nacional -IEU-(folios 85-90, cuaderno de pruebas 1) Así las cosas, podemos decir que la SCA cumple92 sus obligaciones como interventor cuando realiza el control, seguimiento, revisión y verificación del proyecto (en los aspectos técnicos, administrativo y financiero de la elaboración de los diseños, estudios técnicos e implantación) respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Universidad Nacional -IEU- en virtud del convenio interadministrativo (Nº 9-07-10200-001066-2014).
Ahora bien, el 2 de junio de 2015, la funcionaria de la EAAB Rocío Angulo Quiñones, supervisora del contrato de interventoría, y el señor Eduardo Rocha Tamayo, representante de la SCA, suscribieron el acta del mencionado contrato de interventoría, en donde consta una duración del 2 de junio de 2015 al 2 de enero de 2016 (folios 147-148, cuaderno de pruebas 3).
En cumplimiento de sus obligaciones -contractuales, la SCA presentó a la EAAB nueve (9) informes de interventoría, que fueron recibidos a satisfacción por la supervisora del contrato: informe de interventoría Nº 1, de 1 de junio de 2015; informe de interventoría Nº 2, de I de julio de 2015; informe de interventoría Nº 3, de 10 de agosto de 2015; informe de interventoría Nº 4, de 20 de agosto de 2015 (complemento de 4 de septiembre de 2015); informe de interventoría Nº 5, de 5 de 91 "lndeterminación: [ ] La indetenninación nace de cierta falta de infonnación acerca de alguna cuestión relevante relativa al contenido significativo de la fonnulación interpretada, como la individualización del sujeto destinatario, la especificación de la ocasión en que debe ejecutarse la acción regulada o alguna circunstancia similar [ ]".
Mendonca, Daniel. Análisis constitucional. Una introducción. Cómo hacer cosas con la Constitución, p. 52. 92 Las nonnas contractuales pueden cumplirse -se realizó el comportamiento prescrito-, no-ejecutarse -no se realizó el comportamiento, porque no podía realizarse- e incumplirse -no se realizó el comportamiento y podía realizarse-. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página29 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO V ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, UBERTY SEGUROS S.A. V SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA V CUNDINAMARCA como partes convocadas, octubre de 2015; informe de interventoría Nº 6, de 17 de noviembre de 2015; informe de interventoría Nº 7, de 10 de diciembre de 2015; informe de interventoría Nº 8, de 11 de febrero de 2015 (sic) e infonne de interventoría Nº 9, de 15 de febrero de 2015 (sic)93, todos con sus respectivos anexos documentales y técnicos (folios 131-291, cuaderno de pruebas I y folios 37-311, cuaderno de pruebas 2).
Del análisis de los distintos infonnes, el tribunal pudo verificar que el interventor, la SCA, llevó a cabo el control94, seguimiento95 y revisión96 de los aspectos técnicos, administrativos y financieros del proyecto, así como la verificación, aprobación y censura de los avances por parte de la Universidad Nacional -IEU-. Esta labor se concreta (i) en los distintos diagnósticos, observaciones y recomendaciones que presentó el interventor a la supervisora del contrato y que fueron recibidos por ésta, sin reserva ni salvedad alguna que conste en el expediente, (ii) en el fluido intercambio de comunicaciones entre la SCA y la Universidad Nacional -IEU-, a través de la señora Adriana Parias Durán, Directora del proyecto y (iii) en las actas del comité de interventoría -que, junto con el intercambio de comunicaciones, fueron presentadas a la EAAB como anexos de los distintos informes de interventoría-(folios 131-291, cuaderno de pruebas 1 y folios 37-311, cuaderno de pruebas 2).
Obran también en el expediente (folios 528-558, cuaderno de pruebas 1 y folios 2-34, cuaderno de pruebas 2) las comunicaciones enviadas por la Universidad Nacional -IEU- a la EAAB, con copia a la SCA, en las cuales la universidad se manifiesta respecto de la labor del interventor. Por ejemplo, la comunicación de 14 de diciembre de 2015, suscrita por Carlos Alberto Patiño Villa: "La interventoría hace referencia a: 93 A pesar de las fechas que aparecen en las carátulas de los informes de interventoría Nos. 8 y 9, al parecer, corresponden al mes de febrero de 2016, puesto que en ellos se da cuenta de hechos ocurridos hasta el mes de diciembre de 2015. 94 "Control: l. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención{ )".
Real Academia Espaftola. Diccionario de la lengua española. Tomo l AJG. Ed. Planeta, Bogotá, 2014, p. 626. 95 "Seguimiento: Acción y efecto de seguir o seguirse". Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Tomo 11 HIZ. Ed. Planeta, Bogotá, 2014, p. 1986. 96 "Revisar: l. Ver algo con atención y cuidado. 2. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo( )".
Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Tomo 11 HIZ, p. 1920. CENTRO DE ARBITRAJE Y CDNCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. 'Enonnes falencias existentes en la administración del proyecto.
Ellas se hacen explícitas, desde el principio, en la 'lectura del contrato' al no haber considerado las implicaciones que este tenía en términos de un proyecto arquitectónico en sus diferentes aspectos: programa, áreas, aspectos urbanos, estudios técnicos, gestión, alcance presupuesto, flujos de caja y lo que estos factores inciden en el cronograma y, por consiguiente en las obligaciones ante las instituciones comprometidas, como el EAB o la Curaduría'.
La apreciación citada reafinna la carencia de objetividad, neutralidad y rigor en el seguimiento del Convenio por parte de la interventoría. Y si asistiera alguna razón a tal reflexión, esta aplicaría a la interventoría misma. En relación con este punto, en el Comité de 1 de diciembre todas y cada una de las imprecisiones de carácter jurídico, técnico y contractual consignadas en el informe de interventoría del I 7 de noviembre fueron aclaradas y corregidas, toda vez que como se sustentó y ha quedado en las comunicaciones enviadas por la Universidad a la EAAB, el objeto del Convenio no corresponde al de un diseño predefinido, por el contrario, se va definiendo como resultado de la ejecución del Convenio mismo, motivo por el cual no cabe hablar de fallas por ajustes derivados de la ejecución normal del objeto.
( )" (folios 7-8, cuaderno de pruebas 2). Si dejamos de lado los emotivos calificativos utilizados por la Universidad Nacional -IEU-, quedan claros dos aspectos: el primero, que las observaciones y recomendaciones del interventor generaban reacciones de la universidad que eran puestas en conocimiento de la EAAB; el segundo, que en el entender de la Universidad Nacional -IEU- "... el objeto del Convenio no corresponde al de un diseño predefinido, por el contrario, se va definiendo como resultado de la ejecución del Convenio mismo ".
En este orden de ideas, el 16 de septiembre de 2015, la empresa de ingeniería, diseño, planificación y gestión de proyectos ARUP presentó sus sugerencias para incorporar importantes modificaciones de diseño en el proyecto (folios 338-345, cuaderno de pruebas 2)97• Estas modificaciones tienen un gran impacto en el proyecto, tal como lo precisan los expertos que rindieron sus dictámenes en este proceso98: 97 En el acta correspondiente se deja constancia de que las sugerencias se presentaron en el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional y a la reunión asistieron los señores Manuel Villa, Adriana Parias, Daniel Duplat, Jaume Soler, Camilo Chalela y Carlos Niño. El infonne de interventorla N" 2 en su anexo 5 hace referencia al acta de "workshop con !afirma consultora ARUP durante los días 3 y 4 de junio en fas instalaciones del IEU en la Universidad Nacionaf' (folios 146-149, cuaderno de pruebas 1).
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. Declaración del perito José Andrés Murillo (quien suscribe, en representación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el dictamen pericial aportado por la SCA): "SR. MURILLO: "Cuál fue la incidencia de Arup en las modificaciones de condiciones del proyecto? Básicamente las modificaciones de Arup radican en el cambio de lineamientos del diseño como tal, en cuanto a parámetros de forma y espacio.
Yo pienso que ese es como el mayor cambio, porque el anteproyecto con estas modificaciones sufre cambio radical arquitectónico y por ende de todos sus componentes como tal, hidrosanitario, eléctricos, todos los componentes van a sufrir cambio, máxime si este cambio se da el 7 de septiembre de 2015, fecha de entrega del segundo componente de la etapa 2.
DR. MANTILLA: Conoce usted un poco las circunstancias en las que llegó Arup a esta historia?, por qué aparece Arup a hacer unas sugerencias sobre la estructura, cómo debía modificarse?, conoce usted un poco la historia o ? SR. MURILLO: Por recomendaciones del comité técnico como tal, y obviamente hace parte el grupo de trabajo de la Universidad Nacional.
( ) SR. MURILLO: Básicamente los parámetros que se mantienen son la fonna de espacio, el ancho de sala, volumen de sala, número de balcones e isoptica. Se varía en cuanto al largo de la sala, la geometría de la sala y la organización de las sillas, entonces estas recomendaciones de Arup obviamente modifican en alto porcentaje de los diseños de adelantados hasta el momento.
( ) SR. MURILLO: "Las sugerencias de Arup modificaron las condiciones contractuales de ejecución del proyecto?" Esta pregunta pues muy ligada a la anterior, como lo decía anterionnente, en cuanto a su configuración y concepción acústica como tal las variaciones son altas, no se puede definir el porcentaje, pero son variaciones que implican un nuevo rediseño o ajuste de los diseños que se llevaban hasta el momento.
Ellos se enuncian básicamente cambiar la disposición viñedo por la disposición caja de zapatos, entonces sí hay una modificación de la condición contractual como tal al hacer estas variaciones; y como lo 98 El estudio técnico elaborado por Conportuario y aportado por la EAAB (folios 297-513, cuaderno de pruebas 1) es una mera prueba documental que no cumple con los requisitos legales para ser calificado como dictamen de parte (art. 226-228 C.G.P.) y, como lo dejó claro el testigo Germán Blanco Rodríguez, quien participó en su elaboración, no tomó en consideración las modificaciones incorporadas por ARUP: "SR. BLANCO: Okay.
Entonces digamos que muy punt11almente con el caso Ar11p, yo no rengo ni información ni material de las variaciones o las comunicaciones que existen entre Arup y el contratista, y cuáles son digamos que los impactos. Lo que encuentro en los anexos y en los argumentos, cuando empiezo investigar, que incluso entiendo es por comunicación verbal por parte de la Universidad Nacional y por los profesionales de la Universidad Nacional, que estos impactos fueron en área mayormente, digamos que en temas de área, pero yo no evalúo la información que Arup les pasa a ellos, yo evalúo simplemente el final, el resultado.
Entonces no estoy doc11mentado de digamos que las observaciones que Amp hizo a los diseños" (folios 186, cuaderno de testimonios 1 ). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y AlCA.NTARILlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocan te, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. había anunciado anterionnente, obviamente modifica el diseño arquitectónico con todos sus componentes aleatorios de diseño. ( ) DR. MANTILLA: Pasemos a la pregunta quinta, se la leo, "dichas sugerencias incidieron directamente en la posibiUdad de estructurar un presupuesto?" SR. MURILLO: Pues básicamente yo resaltaría que se podría hacer el presupuesto siempre y cuando se tuviera más tiempo para poder ajustar esos diseños de acuerdo a los últimos requerimientos de Arup.
DR. MANTILLA: Y se dispuso de ese tiempo adicional? SR. MURILLO: Como tal, no. ( ) SR. MURILLO: Revisando que todas maneras que el presupuesto de la etapa 2 es un presupuesto aproximado, no totalmente detallado como sí se requiere para la etapa 3 que es para salir a proceso licitatorio. DR. MANTILLA: 6, "durante la etapa de ejecución del contrato y el momento contractual en el cual debía estructurarse el presupuesto, existían los insumos contractuales y documentales necesarios para poder estimar un presupuesto?, podría hablarse de una imposibilidad de estructurar un presupuesto?" SR. MURILLO: Como lo había anunciado anterionnente, elaborar el presupuesto en la fecha requerida pues era prácticamente imposible al no tener los cambios en su momento que había requerido Arup.
Entonces pienso que en el momento contractual no existían los insumos para poder elaborar presupuesto ( ) DRA. RODRÍGUEZ: Sólo para que le quede claro el Tribunal, estos cambios o estás modificaciones sugeridas por Arup eran totalmente independientes a la Sociedad Colombiana de Arquitectos? SR. MURILLO: Sí, claro, Arup de hecho hace parte del grupo de trabajo de la Universidad Nacional, entonces la Sociedad Colombiana de Arquitectos no tiene incidencia en ese campo" (folios 165-170, cuaderno de testimonios 1).
Por otro lado, es importante precisar que el estudio técnico elaborado por Conportuario, aportado por la EAAB (folios 297-513, cuaderno de pruebas 1) y valorado por el tribunal como prueba documental, no desarrolla el impacto de estas modificaciones en el proyecto y, como lo dejó claro el testigo Gennán Blanco Rodríguez, quien participó en su elaboración, dicho estudio no tomó en consideración las modificaciones incorporadas por ARUP: "SR. BLANCO: Okay.
Entonces digamos que muy puntualmente con el caso Arup, yo no tengo ni infonnación ni material de las variaciones o las comunicaciones que existen entre Arup y el contratista, y cuáles son digamos que los impactos. Lo que encuentro en los anexos CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA V CUNDINAMARCA como partes convocadas. y en los argumentos, cuando empiezo investigar, que incluso entiendo es por comunicación verbal por parte de la Universidad Nacional y por los profesionales de la Universidad Nacional, que estos impactos fueron en área mayormente, digamos que en temas de área, pero yo no evalúo la información que Arup les pasa a ellos, yo evalúo simplemente el final, el resultado.
Entonces no estoy documentado de digamos que las obs~rvaciones que Arup hizo a los diseños" (folios 186, cuaderno de testimonios I). Por su parte, la perito Liliana Paola Oñate Acosta (quien suscribió el dictamen pericial aportado por la EAAB) en su declaración sostuvo: "DR. MANTILLA: Ustedes tuvieron en cuenta las modificaciones que le introdujo Arup al proyecto? SRA. OÑATE: Sí, digamos que cuando se hizo esa revisión, que fue ya lo que afectó la etapa 2, hay un tema importante y es que el proyecto Inicia con un área de 8 mil metros cuadrados aproximadamente, y entonces cuando yo entra a un experto acústico, pero hay que decir también que una de las partes y era la Filarmónica Nacional, también hace unas recomendaciones de lo que realmente necesita, de cuáles son sus requerimientos para el tema pues hacer.
Entonces dentro de lo que se estaba contemplando había unas alas que no se tenían en cuenta, que eran las salas de conciertos individuales, dentro de lo que nos revisamos la información de los planos, entonces eso también les pennite que ellos tengan que entrar a ajustar y pasar de un proyecto 8 mil a un proyecto de 18 mil. ( ) DR. MANTILLA: Hay un punto importante ahí. Lo que más nos interesa es el impacto que tuvo en el proyecto esta modificación que le hizo Arup, y nos han ilustrado y nos han dicho que han sido modificaciones importantes, que esto tiene un gran impacto, pero quisiéramos saber en qué aspectos esto impacta.
Nos pudiera dar una explicación más técnica de qué es una modificación importante, un alto porcentaje de cambio nos han dicho, pero quisiéramos saber en qué afecta eso respecto de estructura, los aspectos técnicos, hidráulicos, que nos cuente un poquito con más detalle. SRA. OÑATE: Bueno, digamos que dentro de lo que nosotros revisamos, y por eso arranqué contándoles el área inicial de proyecto, era un proyecto de 8 mil metros cuadrados y pasó a 18 mil.
O sea, digamos que es replantear completamente lo que se les había dicho inicialmente, entonces digamos que es entrar a volver a revisar diseños estructurales, diseños hidráulicos, los eléctricos, inclusive tienen que empezar a ajustar fachadas. O sea, es volver a iniciar con un proyecto, entonces digamos que por eso cuando las otras partes manifestado que es arrancar, yo podría decir sin ser realmente como justas, como arrancar de ceros, porque digamos que es replantear y reformular lo que ya tenían inicialmente planteado.
( ) DR. MANTILLA: Y eso se refleja en costos?, el presupuesto tendría que cambiar? CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACJON-CAMARA DE COMERCIO DE BOGO TA Página34 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. tomo parte tonvotante, llBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA tomo partes convocadas.
SRA. OÑATE: Sí, Porque cambian las actividades, o sea, digamos que es una cosa importante y es que para nosotros como técnicos poder sacar un edificio, nosotros tenemos que tener muy claro el alcance para que nosotros nos vayamos a desfinanciar. O sea, digamos que históricamente en Colombia yo nunca he conocido una obra que digan que va a costar mil millones de pesos y cuesta los mil millones de pesos, pero la idea es estar muy cercanos a no tener un mayor porcentaje de ejecución. Pero usted ir a pasar de 8 mil a 18 mil, digamos que más que el tema del presupuesto era volver a tener muy claro cuáles eran los ítems que íbamos a considerar para análisis de precios unitarios, para poder decir si va a ser en ladrillos, cuántos ladrillos necesitamos, cuántas tuberías, cuántos espejos, cuántos vidrios, cuántas ventanas y eso era lo que nos iba a permitir decir qué era lo que íbamos a hacer de proyecto.
Sí les afectaba el presupuesto" (folios 199-200, cuaderno de testimonios 1). Así las cosas, el alcance de las obligaciones del interventor se halla necesariamente detenninado por dos factores concernientes al convenio interadministrativo (Nº 9-07-10200-001066-2014): 1) la vaguedad e indetenninación de su objeto y de las obligaciones de la Universidad Nacional -IEU- y 2) el desarrollo en la ejecución de estas obligaciones y las vicisitudes que se presentaron al respecto (situaciones sobre las cuales el tribunal no puede pronunciarse para calificarlas como cumplimientos o incumplimientos contractuales).
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la modificación Nº 2, el convenio administrativo tenninó el 31 de diciembre de 2015; y, en virtud de lo estipulado en la modificación Nº 1 del contrato de interventoría, éste llegó a su fin el I de febrero de 2016. Por consiguiente, el análisis sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales debe tener en cuenta que ambos contratos llegaron ya al vencimiento de su duración. El dictamen pericial decretado a solicitud de la EAAB estableció el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Universidad Nacional -IEU- en los siguientes ténninos: "Con base en la revisión y análisis de la infonnación suministrada, en el Numeral 5.1.4 Análisis Desarrollo Aspectos Técnicos - se detennina que las Etapas I y II se consideran útiles y suficientes para Cumplir con lo requerido en el alcance del convenio.
Sin embargo, dado que el porcentaje de ejecución de la Etapa III presenta un avance del 44,20% los entregables analizados no se consideran útiles ni suficientes para dar por cumplida esta etapa CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página35 TRIBUNAL OE ARBITRAMENTO de la EMPRESA OEACUEOUCTO y ALCANTARlllAOO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BDGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. por las razones precisadas en el numeral 5.1.4.2 - Soporte Nonnativo y Legal de este documento.
( ) El objeto del convenio era "Aunar esfuerzos para la realización de acciones de Fortalecimiento y fomento de conocimiento de la cultura del agua, su simbología y representación cultural a través de la creación artística y desarrollo técnico de los diseños de un hito arquitectónico que consolide la gestión integral del agua vinculada a la cultura musical".
Una vez revisados los entregables de cada etapa de acuerdo con el alcance definido y las obligaciones pactadas en el Convenio, este dictamen considera que la información suministrada no es suficiente para completar el proyecto arquitectónico y técnico, por tanto, no se cuenta con la información suficiente y pertinente para abrir la licitación para la construcción de la sede la Orquesta Filarmónica de Bogotá (cuaderno de pruebas 35)".
Y en el interrogatorio, la perito Liliana Oñate precisó: "SRA. OÑATE: Nosotros digamos que para poder llegar a conciliar si consideran útiles o suficientes, se llevó a cabo un análisis por cada una de las especialidades que era las que les estaba contando, en donde se ponderó el peso representativo digamos por ejemplo del diseño arquitectónico, del diseño hidráulico, del diseño estructural, del diseño eléctrico, sanitario, para poder decir si eso se cumplía o no, pero adicionalmente el convenio, el alcance del convenio de claro en establecer qué productos se tenían que entregar para cada una de las etapas.
Con base en esta información nosotros definimos qué productos se habían entregado y adicionalmente se habían realizado, dónde la supervisora y dónde la interventoría habían sido aprobados, que fue lo que encontramos en la etapa l y en la etapa 2. En la etapa 3. que era la etapa donde ya tenían que entregar el producto al 100%, pues digamos que no se logró terminar en su totalidad la información, ni coordinar los planos, ni coordinar el presupuesto que se solicitaba, entonces digamos que esta etapa si bien no se logró culminar, sí tenía un porcentaje de avance interesante para que se hubiera podido lograr la finalización del proyecto pues en otro momento, no bajo la etapa de terminación que era el 31 de diciembre (folios 198-199, cuaderno de testimonios 1)".
El interventor, en las recomendaciones de su informe Nº 8 (folio 54, cuaderno de pruebas 2), precisó la necesidad de que la Universidad Nacional -IEU- hiciera las entregas completas de los diseños y estudios que faltaban; y, en el infonne Nº 9 (folios 65-67, cuaderno de pruebas 2), precisó (i) cuáles fueron las entregas no recibidas a satisfacción, (ii) el estado del avance por no haberse llevado a cabo la entrega final y (iii) la falta de coordinación y falencias del equipo de trabajo de la Universidad.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA ?ágina36 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. Este informe fue recibido a satisfacción por la supervisora del contrato99, quien, en su testimonio reiteró que no se hicieron salvedades o reclamos al interventor con respecto a su gestión 1°0• Recibidos a satisfacción los informes de interventoría, el comité técnico autorizaba los pagos a la Universidad Nacional y la supervisora del contrato, doña Rocío Angulo Quiñones, los ordenabal01: "DR. GONZÁLEZ: Del pago realizado por usted, necesitaba documentación o tener en cuenta los informes de la interventoría? SR. ANGULO: Sí, precisamente para poder pagar necesitaba que la interventoría me avalará el 100% a satisfacción de la entrega de los productos, entonces el 2° producto ellos enviaron, el informe yo me imagino, yo me imagino no, estoy segura que lo mandaron en diciembre con el aval y la aprobación del 100% de la 2° etapa, que a ellos le entregaron la 2º etapa al 1 00% y por eso la Empresa de Acueducto, pues ya con esa carta de aval y del informe giramos la 2º plata para la Universidad Nacional" (folios 34, cuaderno de testimonios 1)".
Respecto de los pagos hechos por la EAAB a la Universidad Nacional, que fueron avalados por la SCA, la declaración de Pedro Juan Jaramillo Carling, miembro del equipo de interventoría, resulta muy ilustrativa: "DR. GONZÁLEZ: Interviene Pedro Antonio González, apoderado del Acueducto de Bogotá, arquitecto Pedro Juan, infórmele al Despacho, si en el acta séptima y su anexo se dio 99 En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en los artículos l3 y 14 el manual de supervisión e interventoría de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (folios 120-125, cuaderno de pruebas 1 ). 100 Testimonio de la señora Carmen Rocio Angulo Quiñones, supervisora del contrato de interventorfa: "DR. PARRA: Doctora Rocio qué reproches le hizo usted en calidad de supervisora a la interventorfa? SR. ANGULO: Reproches, no pues a veces generaba algunas alertas, por el mismo tema de ser arquitecta, entonces les decía miren no han entregado esto, ojo pasa esto, pero pues ellos hacian la interventorla, si querían tener en cuenta perfecto y si no pues igual.
DR. PARRA: Y reproches ya un poco más trascendentales respecto al eventual incumplimiento del contrato de interventoría, usted alguna vez divisó alglln incumplimiento por parte de la SCA, le puso manifiestos por escrito? SR. ANGULO: No, manifiesto por escrito no" {folios 40, cuaderno de testimonios I). 1 O 1 Testimonio de don Pedro Juan Jaramillo Carling, miembro del equipo de interventorfa de la SCA: "DR. PARRA: Ahora que menciona el comité técnico, qué era el comité técnico, qué papel desempeñó el papel técnico? SR. JARAMILLO: Por definición debla ser uno el que ordenaba los pagos, pero era el que finalmente avalaba los infonnes nuestros, era el que decía esto que se está llevando a cabo esta en el nivel adecuado, ellos hacían una segunda confrontación con las bases del contrato y a partir de eso ya le daban curso a pagos o a requerimientos, como en el caos cuando Roció Angulo, le pide a la compañia de seguros da un primer campanazo le manda una carta diciendo el proyecto en este momento no está funcionando en Modelia.
DR. MANTILLA: Quiénes confonnaban el comité técnico? SR. JARAMILLO: Que yo recuerdo era la directora del Instituto de Cultura y Turismo que se llamaba Clarisa algo, Roció Angulo como supervisora y representante del Acueducto iba la señora de la Filannónica y la Universidad Nacional esos 4" (folios 66, cuaderno de testimonios). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA OE COMERCIO DE BOGOTA Página37 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITE_CTOS BOGOTA V CUNDINAMARCA como partes convocadas. el aval para el pago de la segunda etapa, por qué en el acta 8 y 9 se manifiestan incumplimientos por parte de la Universidad Nacional IEU? SR. JARAMILLO: Sí esa es muy buena pregunta y tiene que ver justamente con lo que acabamos de comentar, cuando se arma un programa de trabajo, en cada una de las etapas se fija un alcance para esas etapas, y algunas veces inclusive se modifica el número de cortes y se amplia, se hace un tercer anteproyecto una cosa así si la complejidad del proyecto lo reqmere.
En este caso había un primer anteproyecto, que es el motivo de la discusión posiblemente, que como lo expresé antes debía incluir todos los aspectos que entraban a hacer parte del proyecto de manera general en ese primer anteproyecto, para que los asesores técnicos como ARUP por ejemplo el más importante y el estructural pudieran desarrollar sus proyectos, los demás estudios técnicos pueden ir un poquito atrás, pero lo que es estructura y acústica imposible tenían que estar y ese era nuestro afán que se consolidara ese anteproyecto para que estos dos estudios pudieran apoyar el desarrollo del proyecto.
El anteproyecto que venía después ya incluía los otros estudios técnicos y ahí es donde entramos nosotros en conflicto porque el estudio sanitario lo tengo muy claro, debía estar al nivel de los otros estudios técnicos igual costos y presupuestos, para ese segundo anteproyecto, cuando nosotros casábamos los planos y por eso lo hacíamos, nosotros obligábamos a que las instalaciones se pusieran sobre el arquitectónico no coincidía, eran como dos proyectos por separados y ahí vino el tema.
Eso no niega que en ese primer momento que estamos hablando del primer anteproyecto, se hubiera consolidado adecuadamente lo que se requirió para eso. DR. GONZÁLEZ: El hecho de haber dado el aval, la Sociedad Colombiana de Arquitectos para el pago de la segunda etapa quiere decir sin lugar a dudas, que la tercera etapa por qué no se ejecutó? SR. JARAMILLO: Negligencia de la Universidad Nacional, física negligencia de la Universidad Nacional porque tenía todos los elementos, tenía el financiamiento y tenía todos los instrumentos arquitectónicos y técnicos para llevarlo a cabo" (folios 83, cuaderno de testimonios 1).
Así las cosas, y en concordancia con el concepto rendido por el agente del Ministerio Público (folios 482-499, cuaderno principal 2), el tribunal encuentra que la EAAB no logró demostrar que la SCA hubiere incumplido sus obligaciones contractuales (arts. 1757 C.C., 167 C.G.P.) y, por consiguiente, tampoco demuestra el acaecimiento del siniestro (art. 1077 C.Co.).
Como no se demuestra CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página38 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas. incumplimiento alguno por parte del SCA, la suma retenida por el EAAB debe ser restituida al Interventor en el momento de la liquidación que ordenará el Tribunal.
Ahora bien, a la suma retenida por la EAAB a título de garantía (cláusula cuarta del contrato de interventoría) se adicionarán los intereses moratorias (cláusula sexta del contrato de interventoría) calculados desde la última fecha contractual para hacer la liquidación del contrato, es decir, desde el último día de los cuatro (4) meses siguientes a la tenninación del contrato de interventoría (cláusula vigesimoquinta del contrato de interventoría), a saber: desde el 2 de junio de 2016.
Por las razones antes expuestas, el tribunal acogerá la excepción de "Inexistencia del Incumplimiento a cargo de la S.C.A." alegada tanto por la SCA como por LIBERTY1º2, negará las pretensiones de la demanda inicial y las pretensiones del llamamiento en garantía y acogerá las pretensiones de la demanda de reconvención refonnada y no prosperarán las excepciones propuestas contra esta última.
3.3. COSTAS PROCESALES Las costas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso y por las agencias en derecho. Aunque la controversia ventilada se sujeta a la Ley 1563 de 2012, que no regula las costas y agencias, en virtud de lo previsto por el artículo 1 º del Código General del Proceso se aplica este estatuto, por demás aplicable en el presente asunto de confonnidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo atinente al caso, el inciso primero del numeral 1 ° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone: "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) ioi. El tercer inciso del artículo ·2s2 del CGP seflala que "( ) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.( )" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO OE BOGOTA Página 39 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARlllADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDINAMARCA como partes convocadas.
"1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...) ". Acatando la regla fijada en el numeral citado, se condenará en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCAT ARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB.
Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados por cada una de las partes. En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, condena al pago de costas a favor de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y LIBERTY SEGUROS S.A., incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: 3.3.1.
Honorarios del Árbitro Único, la Secretaria, y Gastos del Tribunal Teniendo en cuenta que la parte demandante asumió el costo correspondiente al 50% de los honorarios y gastos del Tribunal, se liquida a continuación el 50% que confonne a lo expuesto debe pagar la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y a LIBERTY SEGUROS S.A., además de otros gastos, a saber: Concepto Valor 50% de los honorarios del árbitro, secretaria, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio, y gastos del proceso, $ 33.668.427,oo conforme a lo dispuesto en Auto No. 9 del 22 de febrero de 2019 (Acta No. 7). 100% del valor de honorarios pagados por la SCA a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS por concepto del dictamen de $71.400.000,oo parte aportado al presente trámite.
CENTRO DE ARBITRA.FE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO OE BOGO TA Página4D r ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARlLlADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA Y CUNDINAMARCA como partes convocadas. 3.3.2. Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, fija por tal concepto la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($31.883.427,oo).
En consecuencia, las costas y agencias en derecho que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB debe pagar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y LIBERTY SEGUROS S.A., ascienden a la suma TOTAL de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($136.951.854,oo).
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver en derecho las diferencias contractuales surgidas entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB, por una parte, y por la otra, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y LIBERTY SEGUROS S.A., administrando justicia en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR probada la excepción de "Inexistencia del Incumplimiento a cargo de la S.C.A.", alegadas por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA y LIBERTY SEGUROS S.A. en las contestaciones a la demanda inicial.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, NEGAR todas las pretensiones de la demanda inicial presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. - EAAB E.S.P. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Pégina41 TRIBUNAL OE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERlY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA y CUNDJNAMARCA como partes convocadas.
TERCERO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía presentado por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA.
CUARTO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por Is EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. frente a la demanda de reconvención reformada.
QUINTO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA cumplió el Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450 suscrito el 29 de mayo de 2015 con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB-E.S.P.
SEXTO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, ORDENAR la liquidación del Contrato de Interventoría No. 2-05-10200-00450, y, como consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARJLLADO DE BOGOTÁ-EAAB E.S.P. a devolvera la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA la suma retenida en garantía por valor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($10.301.725,oo),junto con los intereses de mora calculados desde el 2 de junio de 2016, como se indica en la cláusula sexta de dicho contrato, hasta la fecha en que se haga efectivo la respectiva devolución de este valor.
SEPTIMO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. a pagar a SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTÁ o.e. y CUNDINAMARCA y LIBERTY SEGUROS S.A., por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($136.951.854,oo)., suma de dinero que deberá ser pagada a la ejecutoria del Laudo.
OCTAVO. DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente del árbitro y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION -CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTA P~gina 42 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARlt.LADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. como parte convocante, LIBERTY SEGUROS S.A. y SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS BOGOTA YCUNDINAMARCAcomo partes convocadas. del saldo en poder del Árbitro Único del Tribunal.
Las partes entregarán en un plazo de quince (15) dias al Árbitro Único y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios.
NOVENO. ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro y la Secretaria, para lo cual, el Árbitro Único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
DÉCIMO. DISPONER que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por Árbitro Único a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes, junto con la correspondiente cuenta razonada.
DÉCIMO PRIMERO. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición del presente Laudo y efectuar las anotaciones a que haya lugar.
Esta providencia queda notificada en estrados. / Secretarn·,..____-"-.__; CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIL!ACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Página 43