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Ecoinsa Ingeniería S.A.S. vs. Asociación Colombiana De Criadores De Ganado Normando - Asonormando

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2019-08-12· Rad. 15821

Árbitro(s): Otero Álvarez, Liliana

Secretario(a): Infante Angarita, Christiam Ubeymar

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO - ASO NORMANDO LAUDO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 0002JJa Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre la sociedad ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en adelante ECOINSA, por una parte y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO - ASONORMANDO, en adelante en el presente Laudo denominado ASONORMANDO, por la otra. 1 ANTECEDENTES 1.1 Trámite 1.1.1 El contrato origen de las controversias.

Se trata del "CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES" de fecha 5 de julio de 2011, suscrito entre ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO como CONTRATANTE y ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. como CONTRA TI STA, cuyo objeto es ''.ejecutar todos los trabajos necesarios para preparar y presentar la reclamación con el soporte técnico, económico, y jurídico en búsqueda de indemnización de acuerdo con la Ley (sic), y el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 105 - 20 y pérdidas patrimoniales que se prueben causados por el edificio vecino, ubicado en la Carrera 54 No. 105 - 46 y que se encuentra en proceso de construcción actualmente". 1.1.2 La cláusula compromisoria.

Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula décima primera del "CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES" de fecha 5 de julio de 2011, suscrito entre ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 000289 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO- ASO NORMANDO NORMANDO-ASONORMANDO como CONTRATANTE y ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. como CONTRATISTA, cuyo texto dispone: "Décima Primera. - Cláusula Compromisoria.

Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por árbitros, b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en ( derecho, en conciencia o en principios técnicos) d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles." 1.1.3 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio El convocante del presente Tribunal de Arbitramento, en su escrito de demanda estimó sus pretensiones bajo la gravedad de juramento en OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($80.000.000). 1.1.4 La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, ECOINSA, presentó el día 13 de septiembre de 2018, solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a ASO NORMANDO. 1.1.5 Árbitros Mediante designación hecha por sorteo, el 20 de septiembre de 2018, se designó como árbitro a LILIANA OTERO ÁL V AREZ, quien estando en término aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información. 1.1.6 Instalación El Tribunal de Arbitramento se instaló el 14 de noviembre de 2018 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta N.º 1, folios 54 - 57 Cuaderno Principal N.º 1); en la audiencia fue designado como Secretario a CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 2 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 1.1.7 Admisión de la demanda 000290 En la misma audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto número 14 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda y concedió el término de ley para subsanar.

(Acta Nº. 1, folios 54 - 57 Cuaderno Principal Nº 1 ). El 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada (Folios 78 - 87 Cuaderno Principal Nº 1 ). 1.1.8 Contestación de la demanda Estando en tiempo el apoderado de la parte convocada, presentó contestación de la demanda con excepciones de mérito.

(Folios 89 - 114 Cuaderno Principal Nº 1), contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante. 1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio La parte convocada objetó el juramento estimatorio presentado en las demandas principal, por lo cual se corrió el traslado del artículo 206 del C.G.P., el cual fue descorrido en tiempo. 1.1.10 Fijación de honorarios y gastos del proceso Mediante Auto número 6 del 18 de enero del 2019 (Acta Nº. 4, folios 129 a 135 del Cuaderno principal Nº 1) se fijaron los honorarios del árbitro y secretario, los gastos de administración y otros gastos.

La totalidad de estos emolumentos fueron consignados en tiempo por la parte convocante. 1.1.11 Primera audiencia de trámite Celebrada el día 4 de marzo de 2019. 1.1.12 Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en 15 audiencias, incluyendo la de juzgamiento. 1.2 Partes procesales Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 3 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 1.2.1 Parte Convocante ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. sociedad por acciones simplificada, constituida mediante escritura pública No. 7520, de la Notaría 9 de Bogotá del 9 de noviembre de 1977, inscrita el 16 de noviembre de 1977 bajo el número 51575 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 00094936 del 16 de noviembre de 1977 y con Nit. 860.055.912-9 representada legalmente por JUAN DANIEL FLÓREZ PÁEZ o quien haga sus veces.

La parte Convocante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.2.2 Parte Convocada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO ASONORMANDO, Nit. 860.008.868 - 2, entidad sin ánimo de lucro, con inscripción No. S0001378 del 29 de enero de 1997, con Personería Jurídica No. 214 del 30 de mayo de 1945 otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que por certificación del 15 de enero de 1997 otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de enero de 1997 bajo el número 00001531 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, representada legalmente por JORGE JOSÉ RUÍZ FORERO, o quien haga sus veces.

La parte Convocada compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 1.3 Término del proceso El término para fallar empezó a correr el 4 de marzo de 2019, el cual estuvo suspendido desde el día 5 de marzo de 2019 hasta el 2 7 de marzo de 2017 inclusive, luego estuvo suspendido desde el día 9 de mayo de 2019 hasta el 15 de mayo de 2019 inclusive.

Razón por la cual el término para fallar vence el 4 de octubre de 2019, teniendo en cuenta el término legal y los días de suspensión. 2 PRESUPUESTOSPROCESALES 000291 El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso, así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Jaudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.

Así mismo en la audiencia del 20 de junio de 2019 se le concedió la palabra a la partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 4 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000292 defensa frente a lo cual manifestaron no tener reparos en el trámite.

(Acta N.º. 13, folios 222 a 225 del Cuaderno Principal N.º 1) En efecto, se acreditó: 2.1 Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes ·del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite. 2.2 Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas al contrato objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señala en otro aparte de este laudo. 2.3 Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la sociedad Convocante como ECOINSA y la Convocada ASONORMANDO son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 3 LADEMANDA 3.1 Las pretensiones de la demanda La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda a folios 4-6 Cuaderno Principal Nº 1 y que continuación se transcriben: ''Declarativas Con base en los hechos expuestos y obrando en mi condición de apoderado de la convocante, solicito a los señores Árbitros que efectúen las siguientes o similares declaraciones y condenas en contra de Asonormando.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 5 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000293 Para dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, me permito presentar las pretensiones de esta demanda, agrupadas, así: l. Declarativas relacionadas con el incumplimiento contractual Primera: Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Segundo: Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERIA S.A.S., al haber incumplido su obligación de ejecutar el contrato de buena fe.

Tercero: Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERIA S.A.S., al haber abusado de su derecho a litigar. 2. Declarativas relacionadas con los perjuicios ocasionados por la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO.

Cuarta: Que se declare que ECOINSA INGENIERIA S.A.S. sufrió perjuicios económicos como consecuencia del incumplimiento contractual de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO establecidos en la pretensión primera a la tercera. Quinta: Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO está obligado a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado por el incumplimiento del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, establecidos en las pretensiones de la primera a la tercera.

Sexta: Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., sufrió perjuicios económicos como consecuencia del abuso del derecho a litigar de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO. De condena Que como consecuencia de la declaratoria de cualquiera de las pretensiones declarativas, se proceda a efectuar las siguientes condenas en contra de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO y en favor de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 6 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO Primera de condena: Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado por el incumplimiento del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y todos los gastos administrativos, financieros, contables y tributarios en los que la haya podido hacer incurrir a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. por su conducta.

Segunda de condena: Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASO NORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de los perjuicios, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante que le hubiere ocasionado por el abuso del derecho a litigar. Tercera de condena: Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., intereses moratorias a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las condenas que se le impongan, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que los señores Árbitros consideren y hasta la/echa de su pago efectivo.

Primera Pretensión subsidiaria de la Tercera de condena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a reconocer y pagar a ECOINSA INGENIERIA S.A.S. intereses comerciales sobre las condenas que se le impongan, desde la/echa en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que los señores Árbitros consideren y hasta la/echa de su pago efectivo.

Segunda Pretensión subsidiaria de la Tercera de condena: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a reconocer y pagar a ECOINSA INGENIERIA S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor IPC o el índice de actualización que el Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se impongan, desde la/echa en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que los señores Árbitros consideren y hasta la fecha de su pago efectivo y sobre estas sumas calcular intereses moratorias a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

Cuarta de condena: Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a pagar a ECOINSA INGENIERIA S.A.S. las costas del proceso, las cuales deben incluir los costos de funcionamiento del Tribunal, los honorarios de los señores Árbitros y secretario del mismo. Quinta de condena: Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a pagar a ECOINSA INGENIERIA S.A.S. intereses moratorias a la tasa máxima legal autorizada sobre las condenas que se establezcan a favor de ECOINSA INGENIERIA S.A.S. en el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 7 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000295 laudo, desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo". 3.2 Hechos planteados por la convocante en la demanda Los fundamentos fácticos de las pretensiones de ECOINSA están contenidos en la demanda, folios 63 al 74 del Cuaderno principal Nº. 1, hechos que en beneficio de la brevedad y sin hacer suyas tales manifestaciones, el Tribunal sintetiza así: " 1)

ANTECEDENTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y SUCESOS DEL SINIESTRO. DIGENIAR CONSTRUCCIONES S.A.S., en su experiencia de la construcción de edificaciones para uso residencial, trabajos de demolición y preparación de terrenos para construcción, asumió la ejecución del proyecto "Centro Médico San Luis de Segovia" ubicado en la Carrera 54 No. 105 - 46 con licencia de construcción de la Curaduría Urbana No. 4, el día 6 de septiembre de 201 O. 2) Luego de realizar los trabajos de excavación del terreno de construcción, la casa adjunta, propiedad de ASONORMANDO, presentó fallas en su estructura. 3) El día 24 de febrero de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- realizó una inspección a la construcción en los predios de ASONORMANDO con dirección Carrera 54 No. 105 - 20.

(Ver anexo No. 18) 4) Como resultado de dicha inspección, FOPAE describe los daños de la siguiente manera: "Colapso de aproximadamente el 50% del predio y pérdida de suelo de cimentación en el costado norte del mismo". (Ver anexo No. 18) 5) El día 25 de febrero del año 2011, FOPAE (la cual precisa que no emite órdenes de desalojo, dado que no son autoridades policivas ni de control) recomendó la evacuación del predio por el riesgo de colapso total o parcial que pueda generar afectación a los ocupantes de la casa ubicada en la Carrera 54 No. 105 - 20, propiedad de ASONORMANDO, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-388870 por destrucción parcial y la demolición total de la misma, como consta en el Acta efectuada por la alcaldía Local de Suba.

(Ver anexo No. 18) 6) De acuerdo con la identificación de daños efectuada por FOP AE, "Colapso de aproximadamente el 50% del predio y pérdida de suelo de cimentación en el costado norte del mismo", se presenta DAÑO EMERGENTE, caracterizado por la pérdida total del bien, pérdida patrimonial. (Ver anexo No. 18) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 8 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000296 7) Evidencia de este hecho señalado en el numeral anterior, es el diagnóstico técnico 5235 elaborado por FOP AE en el que se describe que se presenta una ''falla por corte y deformación de los muros de contención del costado sur y oriental de las excavaciones, debido al empuje de terreno, donde se adelanta la construcción del proyecto "Centro Médico San Luis de Segobia, ubicado en la carrera 54 No. 105-46, y posteriormente falla por torsión de la viga de amarre, ubicada en la parte superior del muro del costado oriental; dicha estructura corresponde a una pantalla pre excavada fabricada en concreto reforzado, en una longitud del orden de 25 metros hacia el costado oriental y 18 m hacia el costado sur, con una altura de aproximadamente 5m a 6m, dispuesta verticalmente y construida en todo el perímetro de la excavación, con viga de amarre en la zona posterior de las mismas.

Dicha falla por corte de los muros de contención, mencionados anteriormente, desconfina el suelo de fundación donde estaban cimentadas las viviendas, ubicadas cada una al costado sur y oriental del predio donde se desarrolla la obra, causando colapsos parciales de las construcciones que conforman estas viviendas y afectaciones en las redes de energía y de acueducto, aledañas a la zona evaluada.

" (Ver anexo No. 18) 8) El efecto de descofinamiento del suelo de fundación al que se refiere el FOPAE, implica que la casa de ASO NORMANDO pierde el suelo de fundación en el que se soportan los cimientos de la misma, impidiendo mantenerse estable y conllevando al colapso de la misma, lo cual trajo como consecuencia que el FOPAE se pronunciara en el sentido de recomendar la evacuación del predio por riesgo de colapso total o parcial que puede generar afectación a los ocupantes. 9) AVALÚOS DEL PREDIO EFECTUADOS DESPUÉS DEL SINIESTRO.

Una vez declarado el siniestro, se considera conveniente evaluar los daños presentados a la casa, con el fin de conocer las condiciones del predio y calcular el valor real de las pérdidas materiales para efectos de establecer el monto de la indemnización. 10) Conforme a lo citado en los hechos anteriores, ASONORMANDO y DIGENIAR CONSTRUCCIONES, acuerdan contratar, cada uno un experto para efectuar el avalúo del predio y cuantificar el valor a indemnizar. 11) Se presentó un primer avalúo a cargo de PABLO GÓMEZ VARGAS Y CIA. LTDA, a solicitud de DIGENIAR CONSTRUCCIONES, elaborado el 18 de marzo de 2011, que estimó un valor de Seiscientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Pesos M/Cte.

($ 695'785.000.oo). (Ver anexo No. 7) 12) El segundo avalúo fue elaborado por la Sociedad Colombiana de Peritos Avaluadores, elaborado el 22 de marzo del mismo año y radicado el 24 de marzo, a solicitud de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 9 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 0002,97 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO ASONORMANDO, quien estimó un valor de Setecientos Veintiséis Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Ocho· Pesos con Cuarenta Centavos M!Cte.

($ 726'920.298.40). (Ver anexo No. 8) 13) CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ENRE ECOINSA Y ASONORMANDO. Pasados cinco (5) meses de emitida la recomendación por parte del FOPAE de desalojar el predio y cuatro (4) meses de elaborados los avalúas, NO se logró ningún acuerdo entre ASONORMANDO y DIGENIAR CONSTRUCCIONES respecto al monto a indemnizar. 14) Coriforme al hecho anterior, y ante la posibilidad de perder la casa, ASONORMANDO consideró conveniente contar con la experticia y profesionalismo de ECOINSA INGENIERIA S.A.S, para efectuar las gestiones necesarias que conllevaran a un acuerdo con DIGENIAR CONSTRUCCIONES e impedir la pérdida del bien, es decir, que el contrato entre ECOINSA y ASO NORMANDO surge con la intención de recuperar dicho bien.

(Ver anexo No. 5) 15) La gestión inicial, previa a la suscripción del contrato, consistió en la realización de reuniones con la Junta Directiva de ASONORMANDO y el ing. Daniel Flórez, por parte de ECOINSA, obteniéndose como resultado la aprobación del presidente de la Junta Directiva para que se suscribiera el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre ECOINSA INGENIERIA y ASONORMANDO, el día 5 de julio de 2011, por los señores, ARMANDO ECHEVERRY JIMÉNEZ, como representante legal de ASONORMANDO y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ y DANIEL FLOREZ P EREZ, por parte de ECOINSA INGNEIERIA S.A.S. 16) El objeto del Contrato de Prestación de Servicios se definió así: "Primera. - Objeto.

EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar todos los trabajos necesarios para preparar y presentar reclamación con el soporte técnico, económico y jurídico en búsqueda de indemnización de acuerdo con la Ley (sic), y el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ubicado en la Carrera 54 No. 105 - 20 y pérdidas patrimoniales que se prueben causados por el edificio vecino, ubicado en la Carrera 54 No. 105-46 y que se encuentra en proceso de construcción actualmente.

(Negrilla fuera de texto). (Ver anexo No. 5) 17) La cláusula segunda del contrato se perfeccionó así: Segunda: - Valor y forma de pago. EL CONTRATANTE pagará por el concepto de los trabajos de servicios profesionales en dinero, en los siguientes términos. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 10 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000298 o Un 10% de la suma que reciba la asociación por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan.

" (Ver anexo No. 5) I8)RESULTADOS DEL CONTRATO ENTRE ECOINSA Y ASONORMANDO. Las acciones de ECOINSA INGENIERIA S.A.S. se encaminaron, en primera instancia, a hacer los acercamientos y la sensibilización con DIGENIAR CONSTRUCCIONES, para lograr su compromiso e intención de pago de los daños. 19) Conforme al hecho anterior, como primera medida se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:./ Estaba de por medio una posible demanda por parte de ASONORMANDO../ Estaba en riesgo el profesionalismo, nombre y prestigio de la empresa constructora../ Estaba en riesgo la matrícula profesional del ingeniero y arquitecto de la empresa constructora. 20) En segunda instancia, la labor de ECOINSA INGENIERIA S.A.S. se centró en efectuar una gestión que diera como resultado una solución del conflicto de forma extrajudicial, que evitara un proceso judicial y gastos innecesarios. 21) Como resultado de las primeras gestiones de ECOINSA se logró lo siguiente: Primero, evitar que ASO NORMANDO interpusiera una demanda contra DIGENIAR CONSTRUCCIONES por los daños causados. 22) Como segundo aspecto, se buscó alternativas que permitieran a DIGENIAR CONSTRUCCIONES asumir el valor de la indemnización por el daño emergente causado a ASONORMANDO, dado que como resultado de las gestiones y manifestación expresa de DIGENIAR CONTRUCCIONES, se encontró que DIGENIAR CONSTRUCIONES NO contaba con los recursos económicos para asumir el pago de la indemnización por los daños ocasionados a la edificación de ASONORMANDO. 23) Y como tercer aspecto, DIGENIAR CONSTRUCCIONES NO contaba con un seguro que amparara los riesgos de la construcción y que cubriera el pago de la indemnización por los daños causados al predio y a la construcción. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 11 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000299 24)DIGENIAR CONSTRUCCIONES, en reuniones con ECOINSA INGENIERIA, expresa su intención de pago, pese a no contar con los recursos; por lo cual, ECOINSA busca alternativas para obtener el dinero de la indemnización. 25) Como resultado de la gestión antes anotada, ECOINSA plantea dos posibles escenarios: Una, Obtener el pago de la indemnización con la Fiduciaria Bogotá, en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO FIDUBOGOTA CENTRO MÉDICO DE ESPECIALISTAS SAN ANTONIO DE SEGOVIA" quien manifestó que no contaba con los recursos económicos para lograr dicho pago.

Y Dos, que ASONORMANDO fuera parte del proyecto de construcción con DIGENIAR CONSTRUCCIONES y que participara en la obra del "CENTRO MÉDICO SAN LUIS DE SEGOVIA ". 26) Teniendo en cuenta las dos posibilidades presentadas por ECOINSA y citadas en el hecho anterior, los socios de DIGENIAR CONSTRUCCIONES no aceptaron. 27) Como resultado de las gestiones adelantadas por ECOINSA, el día 15 de noviembre de 2011, ECOINSA INGENIERÍA envió a ASONORMANDO un oficio iriformando los avances de la gestión en los siguientes términos: "De acuerdo con el desarrollo de los hechos y de la propuesta indemnizatoria ya presentada, atentamente actualizamos la situación de la siguiente forma: l. Tenemos en análisis la propuesta de transacción escrita.

El origen de los dineros los tiene la Sociedad responsable de la indemnización a Asonormando de, finalmente, un acuerdo en que económicamente los socios han trabajado la consecución de un dinero a través de la línea bancaria con libre inversión y un leasing inmobiliario para el desarrollo de un proyecto que involucra el área propiedad de Asonormando. 3.

A la fecha proponen un desembolso a !afirma del contrato de transacción de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($200.000000). Con este documento se oficializa la obtención del crédito por SEICIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($600.000.000) para completar OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000). 4. Se presenta la solicitud de si hay aprobación a este procedimiento indemnizatorio propuesto presentemos la documentación de tradición del Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 12 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000300 predio, paz y salvo del IDU por valorización, beneficio local y nomenclatura asi como el tema de impuestos al día. "(SIC).

(Ver anexo No. 16) 28)ACUERDO DE TRANSACCIÓN El día 22 de noviembre de 2011, una vez efectuado por parte de ECOJNSA el Acuerdo de Transacción entre las partes, se firma entre ASONORMANDO y DIGENIAR CONSTRUCCIONES el acuerdo que pone fin a la controversia. (Ver anexo No. 6) 29)PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE DJGENIAR CONSTRUCCIONES A ASONORMANDO.

Como resultado de la gestión de ECOINSA; finalmente se logró Suscribir el Acuerdo de Transacción entre ASONORMANDO y DIGENIAR CONSTRUCCIONES, el cual se estructuró en tres partes, J. PARTES 11. CONSIDERACIONES 111. ACUERDO DE TRANSACCIÓN (Ver anexo No. 6) 3 O) En el acuerdo antes citado, en la parte 11. CONSIDERACIONES, se estableció lo siguiente: Cláusula Quinta: "Que como consecuencia de la orden de desalojo y demolición obligatoria del inmueble, El PROPIETARIO ha incurrido en daños emergentes, morales así como lucro cesante", en virtud de lo cual se pacta, en el mismo acuerdo en la Cláusula Sexta lo siguiente: " el CONSTRUCTOR ha ofrecido hacerse cargo de, así como del pago de los daños emergentes, morales y lucro cesante, derivados de los hechos enunciados y proceder al reconocimiento y pago de una única suma de dinero que señala más adelante, así como proceder dentro de la misma suma de dinero a adquirir a título de compraventa la mencionada casa o inmueble " (Negrilla fuera de texto).

(Ver anexo No. 6) 31) Tal y como se acaba de citar, el contenido del Acuerdo de Transacción, en el sentido que "dentro de la misma suma de dinero se va a adquirir a título de compraventa la mencionada casa o inmueble", correspondió a la indemnización por daño emergente, la cual significó entrega de un dinero que permite reponer el activo dañado.

(Ver anexo No. 6) 32)Nuestra sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de mayo de 1968 dijo que: «El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad;» Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 13 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO On")31""l yl' u' 33)De lo citado en el hecho anterior, nos señala que se debe entender como daño emergente ese daño que sustrae del patrimonio del afectado el bien o parte de él debido a su desaparición, deterioro o imposibilidad de uso. 34) Tenemos como ejemplo, si un vehículo se estrella contra una casa y la deja inhabitable, el daño emergente comprende el valor de la casa que fue qfectada, y comprendería toda erogación necesaria para reconstruir la casa y si eso no fuera posible, proveer otra de iguales o similares condiciones. 35)El daño emergente comprende únicamente lo relacionado a lo necesario para volver el bien dañado a su estado anterior a la ocurrencia del hecho que causó el daño. 36)El pago de la indemnización se señaló en la parte III ACUERDO DE TRANSACCIÓN, del acuerdo citado, donde se definió la suma a pagar a ASONORMANDO de la siguiente manera: l. " SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($726.920.000) por la compraventa del terreno y la casa que sobre él estaba edificada y que fue objeto de demolición " 2.

" SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.080.000), que repara daños en muebles y enseres y cualquier otro perjuicio que se haya derivado de los hechos mencionados ". (Ver anexo No. 6) 37)Lo citado en el hecho anterior significó que el pago efectuado a ASONORMANDO, por parte de DIGENIAR CONSTRUCCIONES, se desagregó en dos componentes, que conforman un todo, una única suma de dinero como se indicó en la cláusula sexta de los considerandos del Acuerdo de Transacción y que corresponde a la INDEMNIZACION por valor TOTAL de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.

($800.000.000). (Ver anexo No. 6) 38)El acuerdo al que se llegó, corresponde con lo informado previamente por ECOINSA INGENIERIA a ASONORMANDO, en el oficio del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual presentó el avance de la gestión indicando entre otros aspectos lo siguiente: "El origen de los dineros los tiene la Sociedad responsable de la indemnización aAsonormando de,finalmente, un acuerdo en que económicamente los socios han trabajado la consecución de un dinero a través de la línea bancaria con libre Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 14 000302 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO inverszon y un leasing inmobiliario para el desarrollo de un proyecto que involucra el área propiedad de Asonormando.

(Negrilla fuera del texto original) A la fecha proponen un desembolso a la firma del contrato de transacción de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($200.000000). Con este documento se oficializa la obtención del crédito por SEICIENTOS (sic) MILLONES DE PESOS MCTE. ($600.000.000) para completar OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000)." (Ver anexo No. 16) 39) TRÁMITE DE LA CUENTA PRESENTADA POR ECOINSA.

A partir del resultado de la gestión en el sentido de lograr una indemnización por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($800.000.000), que corresponden a la indemnización por daños emergentes, morales y lucro cesante (Clausula Quinta de los considerando del Acuerdo de Transacción), ECOINSA INGENIERJA procedió a presentar la cuenta por valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000),factura No. 1005 con/echa de vencimiento 15 de marzo de 2012. (Ver anexo No. 17) 40)El día 14 de febrero de 2012, ASONORMANDO solicitó a ECOINSA INGENIERÍA generar una cuenta por un valor menor y por valor de $8. 000. 000, valor que no corresponde con la indemnización reconocida como resultado de la gestión de ECOINSA, que se plasmó en el Acuerdo de Transacción, además de ser un valor ínfimo e irrisorio, respecto a las labores y gestiones efectuadas por parte de ECOINSA INGENIERJA, en un lapso de tiempo de 5 meses con el resultado del reconocimiento de indemnización a favor de ASONORMANDO por valor de OCHO CIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($800. 000. 000.) 41)El día 09 de marzo de 2012, ECOINSA INGENIERÍA LTDA, envió la Factura No. 1005 a ASONORMANDO, por valor de $80.000.000 en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios y a partir de lo establecido en el Acuerdo de Transferencia. (Ver anexo No. 17) 42)ASONORMANDO devolvió a ECOINSA INGENIERÍA LTDA la factura No. 1005, y en el mes de julio de 2012, ECOINSA INGENIERÍA es citado por ASO NORMANDO a una audiencia de conciliación en donde continúa ofreciéndole un valor ínfimo por los servicios profesionales prestados por ECOINSA INGENIERÍA LTDA, que no corresponden con el resultado de la gestión consistente en lograr una indemnización por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000.000.). 43)CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE ECOINSA.

ECOINSA efectuó a satisfacción el objeto del contrato en relación con la " preparación y presentación de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 15 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000303 reclamación con el soporte técnico, económico y jurídico en búsqueda de indemnización de acuerdo con laLey (sic), y el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ". 44)ACEPTACIÓN DE LA BUENA LABOR DE ECOINSA POR PARTE DE ASONORMANDO.

Dentro del proceso Ejecutivo Singular que le adelantó ECOINSA INGENIERÍA a ASONORMANDO en el juzgado 11 civil del circuito de esta ciudad (radicado 2012-0193), a efectos de cobrar la factura por los servicios prestados, ASO NORMANDO en la contestación de la demanda manifestó: " Ecoinsa eiecutó efectivamente su labor y logró que Digeniar Construcciones S.A.S. reconociera, además de la compraventa del inmueble, una indemnización de periuicios a favor de Asonormando, la cual fue plasmada en el Acuerd.o de Transacción suscrito por Asonormando y Digeniar Construcciones S.A.S ", confesión por apoderado judicial conforme lo establece el artículo 193 del C. G del P. (Negrilla y resaltado fuera del texto original) 45) RATIFICACIÓN DE ASONORMANDO.

ASONORMANDO ratifica la labor ejecutada por ECOINSA INGENIERÍA al demandarlo civilmente mediante proceso abreviado de Pago por Consignación en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-0779 en el cual se dio por probada la excepción previa de cláusula compromisoria mediante providencia de 29 de octubre de 2013, y alegada por ECOINSA INGENIERIA S.A.S, proceso en donde la asociación pretendió pagar por los servicios prestados por ECOINSA una suma irrisoria que tampoco fue aceptada por ECOINSA INGENIERIA S.A.S. 46)INCUMPLIMIENTOS.

ASONORMANDO incumplió la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito con ECOINSA INGENIERIA S.A.S., en la cual se estableció lo siguiente: Segunda. - Valor y forma de pago. EL CONTRATANTE pagará por el concepto de los trabajos de servicios profesionales en dinero, en los siguientes términos. o Un 10% de la suma que reciba la asociación por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan. 4 7) En cumplimiento del contrato de prestación de servicios entre ASONORMANDO Y ECONINSA INGENIERIA S.A.S., ASONORMANDO está en la obligación de cancelar a ECOINSA INGENIERIA S.A.S. la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000), correspondientes al 10% de la suma recibida por ASONORMANDO por concepto de la indemnización por los daños causados, suma que ECOINSA INGENIERIA justificó, demostró Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 16 000304 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO y calculó como resultado de su gestión por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.

($800.000.000). 48) La anterior Obligación citada, no se cumplió por parte de ASONORMANDO y en su lugar pretende reconocer como pago por la prestación de servicios una suma inferior a OCHO MILLONES DE PESOS MCTE. ($8.000.000), suma que:../ No corresponde con el resultado de la gestión efectuada por ECOINSA INGENIERIA que logró conciliar las partes en desacuerdo (DIGENIAR CONSTRUCCIONES y ASONORMANDO), acordando una indemnización por valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.

($800. 000. 000) y plasmar los compromisos en el Acuerdo de Transacción suscrito entre DIGENIAR CONSTRUCCIONES y ASONORMANDO.../ Desconoce lo establecido en el Acuerdo de Transacción y los conceptos sobre indemnización cuando se presenta daño emergente caracterizado por la pérdida del bien o pérdida patrimonial. La indemnización en este caso es igual al precio del bien afectado o destruido.

"../ Desconoce lo plasmado en el Acuerdo de Transacción en el sentido en que se "pagará una única suma de dinero" que corresponde a la indemnización por "los daños emergentes, morales y lucro cesante, derivados de los hechos enunciados", la cual corresponde a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($800. 000. 000).../ Desestima el tiempo y la dedicación de un grupo de profesionales, que efectuaron la gestión en cumplimiento del contrato suscrito entre ECOINSA INGENIERIA y ASONORMANDO, por un tiempo superior a 5 meses. 49) Como hecho se resalta nuevamente que en el Acuerdo de Transacción DIGENIAR CONSTRUCCIONES reconoció que " El P ROP !ETARIO ha incurrido en daños emergentes, morales así como lucro cesante"; así mismo ofreció hacerse cargo "del pago de los daños emergentes, morales y lucro cesante, derivados de los hechos enunciados y proceder al reconocimiento y pago de una única suma ·de dinero que señala más adelante, " (Negrilla fuera de texto). 50) Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido; por lo cual, en el Acuerdo de Transacción, se estable explícitamente lo siguiente: Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 17 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000305 " así como proceder dentro de la misma suma de dinero a adquirir a título de compraventa la mencionada casa o inmueble " (Negrilla fuera de texto). 51) En el acuerdo de transacción multicitado, de igual manera se definió la forma de pago del inmueble y los requisitos para la escrituración del predio que se transfiere a favor de DIGENIAR CONSTRUCIONES S.A.S. 52)En el acuerdo de transacción se señaló que " el CONSTRUCTOR ha ofrecido proceder al reconocimiento y pago de una única suma de dinero que se señala más adelante " (Negrilla fuera de texto). 53)En la parte !JI ACUERDO DE TRANSACCIÓN, se definieron los componentes de la suma a pagar a ASONORMANDO de la siguiente manera: l. SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($726.920.000) por la compraventa del terreno y la casa que sobre él estaba edificada y que fue ob;eto de demolición. 2.

SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.080.000), que repara daños en muebles y enseres y cualquier otro perjuicio que se haya derivado de los hechos mencionados. 54)En el pago citado, se estableció que la única suma de dinero a la que se refiere la cláusula sexta es el valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.

($800.000.000), que corresponde a la indemnización por "los daños emergentes, morales y lucro cesante, derivados de los hechos enunciados", como reza el Acuerdo de Transacción. 55)ASONORMANDO y DIGENIAR CONSTRUCCIONES suscribieron un contrato de transacción en donde se acordó una indemnización por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 800. 000. 000. oo).

Acuerdo de TRANSACCIÓN, que conforme a nuestro código civil en su artículo 2469 expresa: " La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. " 56)ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios con ECOINSA al no pagar el 10% correspondiente a OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($80.000.000) de la suma que recibió por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan, la cual fue de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($800.000.000). Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 18 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000306 57)ASONORMANDO INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE EJECUTAR EL CONTRATO DE BUENA FÉ. conforme lo establece el artículo 863 del Código de Comercio que reza: Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. 58)Igualmente, el Artículo 871 de la norma antes citada, establece que "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y en consecuencia. obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural". 59)ASONORMANDO contrató los servicios de ECOINSA INGENIERÍA con suficiente amplitud de conocimiento respecto a qué labor iba a desarrollar y sobre cuál era su objetivo, como era el de obtener el resarcimiento de los daños causados por parte de DIGENIAR CONSTRUCCIONES. 60)ASONORMANDO se encontraba obligado a actuar de buena fe durante la ejecución del contrato, lo que implicaba·obrar de tal manera que ECOINSA pudiera corifiar en su actuar y comportarse de acuerdo a su confianza. 6l)La buena fe obliga a las partes a ser coherentes durante toda la ejecución del contrato, a fin de proteger las expectativas que con base en esta conducta se forma la contraparte.

Este principio, suele ser llamado por la doctrina, el principio de los actos propios. ASONORMANDO incumplió esta obligación legal. 62)ASONORMANDO adquirió obligaciones que no cumplió. 63)El incumplimiento de ASONORMANDO le ha acarreado un per1uzc10 a ECOINSA INGENIERÍA, como lo es no recibir los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios. 64)Al violar el principio de la buena fe, ASONORMANDO incumplió el contrato. lo que generó para ECOINSA graves perjuicios que deberán ser r~sarcidos por ASONORMANDO. 65) Con la presentación de la demanda Abreviada de pago por consignación y la citación de una audiencia de conciliación por parte de la demandada, sin fundamento legal o contractual alguno. ASONORMANDO ha abusado del derecho a litigar. 66)A través del proceso abreviado que se tramitó en el Juzgado Cuarenta (40º) Civil Municipal de Bogotá (radicado 2012-0779), ASONORMANDO pretendió pagar por los servicios Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 19 000307 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO eficientemente prestados por Ecoinsa, una suma bastante "ridícula" desconociendo la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato. 67) El valor allí ofrecido pagar por ASO NORMANDO, es un valor ínfimo por el cual ninguna firma de Ingenieros, que según la carta de ECOINSA INGENIERlA S.A.S emitida el 22 de agosto de 2012, comprometería un equipo de cinco profesionales a hacer un trabajo 1.148 horas para un total de 148 días de trabajo. 68)Adicionalmente, ASONORMANDO citó a Ecoinsa a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de esta ciudad constituyendo un abuso de los mecanismos legas con el fin de presionar indebidamente la celebración de un arreglo. 69) Estas conductas produjeron un desgaste innecesario de la administración de justicia y, además, causaron graves perjuicios a ECOINSA al verse avocada a defenderse en un proceso judicial que se inició sin fundamento alguno." 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte convocada, estando en término contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos.

(Folios 89 a 114 del Cuaderno Principal Nº 1 ). Al respecto la contestación de los hechos el Tribunal sin hacer suyas tales manifestaciones las sintetiza de la siguiente manera: "HECHO PRIMERO. Es cierto que Digeniar Construcciones S.A.S., en adelante Digeniar, es una empresa que se dedica a la actividad de la construcción de edificaciones.

Más que un hecho se presenta como una situación que deberá ser probada por la actora, toda vez que los detalles de la actividad de Digeniar no le consta a Asonormando en el detalle que allí se indican. HECHO SEGUNDO. Es cierto. HECHO TERCERO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto. HECHO CUARTO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto.

HECHO QUINTO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto. HECHO SEXTO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto. No obstante lo anterior, es de resaltar desde este momento que luego se suscribió un contrato de transacción, al cual nos referiremos en más detalle más adelante y en el que se transigen las reclamaciones y se deja expresamente definido y cuantificado en la cifra de col$73.080.000 como "suma que repara en su totalidad los daños en Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 20 ·000308 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO muebles y enseres, así como cualquier otro perjuicio que se haya derivado de los hechos mencionados en las consideraciones del presente contrato [habla del contrato de transacción], para transigir los daños morales, emergentes y lucro cesante, así como aquellos perjuicios que se deriven directa o indirectamente de las consideraciones expuestas anteriormente(...)" Recordemos en este momento, y que así mismo será objeto de análisis más adelante, que la redacción de la transacción, su alcance, condiciones y valores fue sugerida por Ecoinsa, quien era el asesor contratado para el efecto por Asonormando.

HECHO SÉPTIMO. Se trata de una transcripción de un documento que al parecer está como Anexo No. 18, por tanto nos atenemos a lo que en dicho anexo se indique. HECHO OCTAVO. Por la naturaleza técnica del hecho, Asonormando no cuenta con el expertis para afirmarlo o negarlo. Nos obstante lo anterior, por la actividad de la constructora si se presentó una situación sobre el terreno. HECHO NOVENO. Más que un hecho se trata de una opinión o consideración de conveniencia que hace la actora, sobre acciones a seguir luego de una determinada situación. HECHO DÉCIMO. Al parecer este hecho es cierto, máxime cuando en el expediente obran dos avalúas.

HECHO DÉCIMO PRIMERO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto. HECHO DÉCIMO SEGUNDO. Según los anexos de la demanda, este hecho es cierto. HECHO DÉCIMO TERCERO. Es cierto en cuanto a que no se logró un acuerdo entre Asonormando y Digeniar Construcciones S.A.S. HECHO DÉCIMO CUARTO. Es cierto en cuanto a que se celebró un contrato entre Ecoinsa y Asonormando y cuyo objeto era la prestación de servicios para ejecutar los trabajos necesarios para preparar y presentar la reclamación con el soporte técnico, económico y jurídico en búsqueda de indemnización de acuerdo con la ley el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble.

HECHO DÉCIMO QUINTO. Es cierto. HECHO DÉCIMO SEXTO. Se trata de una transcripción de la cláusula primera, que debería coincidir con la del contrato. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 21 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000309 HECHO DÉCIMO SÉPTIMO. Es parcialmente cierto ya que en la transcripción se omitió una parte importante del párrafo transcrito y el resto de la cláusula.

La parte que de manera incompleta se transcribe es cierta. HECHO DÉCIMO OCTAVO. Es cierto. HECHO DÉCIMO NOVENO.- Más que hechos planteados por la actora se trata de especulaciones y posibles opciones que se podrían tomar si se daban o no ciertas circunstancias. HECHO VIGÉSIMO. Es cierto en cuanto a que esa era una de la opciones acordadas en el contrato de prestación de servicios.

No obstante también es importante precisar que la opción de la demanda también estaba prevista en el contrato de prestación de servicios. HECHO VIGÉSIMO PRIMERO. Es cierto, en cuanto a que no fue necesario presentar una demanda, ya que se celebró un contrato de transacción, precisamente para evitar una demanda por llegarse a un acuerdo entre las partes, especialmente en la determinación de los perjuicios, daño emergente, lucro cesante y cualquier otro perjuicio que se hubiera generado, incluso, en esa transacción como ya lo hemos indicado, se acordó que el valor de los perjuicios era la suma de col$73.080.000.

Perjuicios que por cierto en su determinación negociación y cuantía, Ecoinsafue un actor importante. HECHO VIGÉSIMO SEGUNDO. Es cierto el hecho de que se buscaron alternativas para que Digeniar saliera del problema con Asonormando, para lo cual en el contrato de transacción suscrito entre las partes se acordó que Digeniar adquiriría la casa a título de compraventa y de manera adicional Digeniar indemnizaría a Asonormando y le pagaría a título de daño emergente y lucro cesante y por concepto de cualquier otro perjuicio la suma de col$73.080.000.

HECHO VIGÉSIMO TERCERO. Es cierto. HECHO VIGÉSIMO CUARTO. Es cierto, al fin y al cabo esa era la/unción de Ecoinsa. HECHO VIGÉSIMO QUINTO. Es cierto. HECHO VIGÉSIMO SEXTO. Es cierto. HECHO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Esto más que un hecho se trata de otra transcripción incompleta que hace la parte actora, razón por la cual asumo que ha sido transcrita literalmente del documento que obra como anexo No. 16.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 22 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000310 Se la oportunidad para hacer precisión en este hecho en un aspecto que no fue transcrito en su integridad en este hecho y que considero que debe ser objeto de análisis por parte del Tribunal y me remito al numeral primero de esa comunicación en la que se refiere al análisis de la propuesta de la transacción. Esta carta del 15 de noviembre de 2011, debe ser estudiada simultáneamente con la carta del 3 de noviembre de 2011 (Anexo No. 14 de la demanda) enviada por Ecoinsa a Asonormando en la que se precisa de manera clara que la transacción gira en torno a dos ítems muy bien identificados, además tratados separadamente para no ser confundidos y sugeridos así por Ecoinsa, el primero de ellos es un valor de una transacción que es la compra del inmueble por parte de Digenar y un segundo ítem correspondiente a la indemnización de perjuicios a Asonormando.

HECHO VIGÉSIMO OCTAVO. Es cierto, especialmente la afirmación que hace Ecoinsa en el sentido de que dicho documento de transacción fue hecho por Ecoinsa. HECHO VIGÉSIMO NOVENO. Es cierto. HECHO TRIGÉSIMO. Se trata de otra transcripción incompleta. No obstante lo anterior, es cierto lo que se dice en la transacción que se reconocerá una única suma de dinero, la cual como bien se acordó por las partes en la transacción citada, en esa única suma de dinero están incluidos dos valores, el primero de ellos el valor de todos los perjuicios reconocidos y aceptados por las partes y que asciende a la suma de col$73. 080. 000, más otra cifra acordada por las partes y que corresponde a un acto jurídico adicional incorporado en la transacción y es la compraventa del inmueble, como la misma transacción la indica, cuyo precio fue acordado en col$726.920.000.

HECHO TRIGÉSIMO PRIMERO. No es cierto lo que afirma la actora. En la transacción claramente Digenar se compromete a dos actos jurídicos, claramente diferenciados, con naturaleza diversa y con efectos distintos. El primero de ellos, el cual obra en la cláusula segunda del Acuerdo de Transacción, corresponde a la obligación de Digeniar de adquirir a título de compraventa el inmueble por un precio de col$ 726. 9 20. 000, y un segundo acto jurídico, el cual está consagrado en la cláusula Tercera del Acuerdo de Transacción, correspondiente al reconocimiento y pago que Digeniar le hace a Asonormando de los perjuicios que de común acuerdo determinan las partes en la Transacción, tanto en su concepto como en su valor, dejando en claro que esa cifra es aquella que cubre la totalidad de los perjuicios causados a Asonormando (col$73.080.000 ).

Recordemos que la transacción no ha sido objetada por ninguna de la partes y por tanto desde el momento mismo de su celebración ha hecho tránsito a cosa juzgada y allí se reconoció por las partes el valor de los perjuicios. Situación que fue avalada por cierto por Ecoinsa. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 23 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000311 HECHO TRIGÉSIMO SEGUNDO. No se trata de un hecho sino la cita incompleta de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. HECHO TRIGÉSIMO TERCERO. No es un hecho, se trata de una opinión de la convocante.

HECHO TRIGÉSIMO CUARTO. No es un hecho, es un ejemplo y una opinión de la convocante. HECHO TRIGÉSIMO QUINTO. No es un hecho, se trata de una opinión de la convocante. HECHO TRIGÉSIMO SEXJO. Es cierto, y como ya se dijo en el Hecho Trigésimo Primero el primer valor mencionado en este hecho 36 corresponde al precio pactado entre las partes para la compraventa del inmueble y el segundo corresponde al valor acordado por las partes como perjuicios derivados de los hechos.

HECHO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. No es cierto. La transacción, la cual recoge el querer de las partes en conflicto, Asonormando y Digeniar, y que transan para evitar un juicio eventual o dar por terminado una reclamación o demanda, fue muy clara al señalar que una cosa es el precio de la compraventa y otra muy distinta el valor de los perjuicios.

HECHO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se trata no de un hecho sino de una transcripción de una comunicación en la que se le informa a Aso normando cómo va la negociación. Pero esa comunicación no es vinculante, razón por la cual se debe tener en cuenta fue lo que acordaron las partes en la transacción, es la transacción la que hace tránsito a cosa juzgada, es la transacción la que suscribieron entre Asonormando y Digeniar y no una carta que indica simplemente el estado de una negociación que aún estaba inconclusa para ese momento.

HECHO TRIGÉSIMO NOVENO. Es cierto que Ecoinsa envió esafacturapor valor de co/$80.000.000, la cual como era de esperar fue objetada por Asonormando por no corresponder con el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Ecoinsa y Asonormando. Recordemos que lo pactado en el referido contrato de prestación de servicios fue el 10% de valor de la indemnización determinada, y no el 10% de la indemnización determinada más el precio de la compraventa.

Si me permito resaltarle al Tribunal un hecho que me llama poderosamente la atención y quiero compartirlo para que sea el Tribunal quien de acuerdo con su leal saber y entender pueda llegar a una conclusión legalmente plausible. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 24 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000312 En este hecho 39 Ecoinsa afirma que la factura 1005 tiene como fecha de vencimiento el día 15 de marzo de 2012 y revisando el Anexo No. 17 (Folio 136) aportado por el convocante en efecto en efecto si tiene esa fecha de vencimiento, pero cuál fue mi sorpresa al revisar la misma factura 1005 que le entregara realmente Ecoinsa a Asonormando y que Asonormando le devolvió objetándola, comunicación de objeción de la factura que Asonormando le mandó a Ecoinsa el día 12 de marzo de 2012, y que acijunto como Anexo a esta contestación de la demanda, con esta comunicación, la del 12 de marzo de 2012, Asonormando le devolvía la factura original a Ecoinsa objetando su pago, y en esa factura 1005 original, no estaba impresa una fecha de vencimiento.

Curiosamente la factura 1005 que Ecoinsa le entrega a Asonormando no tiene impresa la fecha de vencimiento, es más, no tiene ninguna fecha de vencimiento, (Ver Anexo de esta contestación) pero aquella factura que Ecoinsa presenta en la demanda ejecutiva para el cobro, si tiene fecha de vencimiento. Convenientemente si la tiene, y es desde esa fecha cuando pretende Ecoinsa que se le reconozcan y paguen intereses moratorias.

HECHO CUADRAGÉSIMO. Este hecho es parcialmente cierto. Es cierto que Asonormando le solicitó a Ecoinsa generar el referido documento a fin de poder hacer el pago de los honorarios de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. No es cierto que se trate de un valor ínfimo e irrisorio, se trata del valor pactado en el contrato antes mencionado.

No es cierto que el valor de la indemnización sea por $800. 000. 000, como ya se ha dicho en repetidas oportunidades, entre Asonormando y Digeniar, bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, se acordó en el contrato de transacción facilitado por Ecoinsa, que el valor de los perjuicios era col$73. 080. 000 y no el valor que de manera injustificada ahora la aclara quiere afirmar que era la suma de $800. 000. 000, pretendiendo así desconocer lo que las partes involucradas acordaron.

HECHO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Es cierto que se envió la factura, pero como ya se dijo, el valor no refleja lo acordado en el contrato de prestación de servicios, de allí que hubiera sido oportunamente objetada, valor que tampoco coincide con lo plasmado en el contrato de transacción. HECHO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Es cierto que Asonormando devolvió la factura por los motivos ya indicados en esta contestación. También es cierto que Asonormando citó a Ecoinsa a una audiencia de conciliación para iniciar los trámites del pago por consignación del valor que Asonormando de acuerdo con el contrato de prestación de servicios y la transacción le correspondía como pago por los servicios de Ecoinsa.

Por cierto, Ecoinsa no quiso recibir el pago propuesto en esa oportunidad. HECHO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Es parcialmente cierto. Ecoinsa cumplió con su gestión Y que se ve consignado en el Acuerdo de Transacción suscrito, pero incumplió el contrato al no querer recibir Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 25 000313 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO el pago de los honorarios tal y como fue pactado, pretendiendo el reconocimiento y pago de una suma superior a la pactada.

HECHO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Es cierto. En efecto hay una confesión allí y en esta demanda en el sentido de que en el contrato de Transacción se acordaron dos actos jurídicos uno de compraventa de un inmueble y otro el reconocimiento de una indemnización. HECHO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Es cierto, en ningún momento Asonormando quiere desconocer la labor hecha por Ecoinsa.

La objeción que se hace y se ha hecho en el proceso ejecutivo y en el de pago por consignación ha sido en esa línea. Ecoinsa hizo su labor, y la hizo bien, de allí que se hubiera suscrito el Contrato de Transacción. Donde está la diferencia entre Ecoinsa y Asonormando radica en la base para determinar el monto de sus honorarios, sobre qué valor se aplica el 10% pactado, sobre el valor de la indemnización de perjuicios o sobre el precio de la compraventa pactado en la transacción? Claramente y con una simple lectura se evidencia que ese 10% se debe aplicar es solo sobre la indemnización, máxime cuando dicho valor, la indemnización, fue reconocida y aceptada por las partes.

HECHO CUADRAGÉSIMO SEXTO. No es cierto que hubiera incumplido Asonormando. Asonormando ha tratado por todos los medios legales posibles de pagar el valor de los honorarios, pero Ecoinsa ha buscado por todos los medios evitar que Asonormando pueda cumplir con su obligación contractual. Basta con ver la corifesión hecha por Ecoinsa en los hechos 42, 44 y 45 en donde en todo lugar acepta que quiere pagar a pesar de todo.

HECHO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Es parcialmente cierto. Es cierto que Asonormando en el contrato de prestación de servicios se comprometió a pagar honorarios profesionales a Ecoinsa. No es cierto que el valor de tales honorarios corresponda a $80.000.000 por las razones ya indicadas. HECHO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Es cierto en cuanto a que Asonormando ha pretendido pagar los honorarios que corresponden.

No es cierto, como ya se ha dicho que la base para determinar la indemnización sea col$800. 000. 000. Pretender esto sería desconocer realmente el querer de las partes Digeniar y Asonormando, en el contrato de transacción cuando calificaron y determinaron el valor de la indemnización. No se ha desestimado en ningún momento la labor profesional de Ecoinsa y su grupo de profesionales.

Simplemente se ha ofrecido desde el principio el pago de lo que corresponde de acuerdo con el contrato de prestación de servicios y el de transacción. HECHO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Más que un hecho se trata de una transcripción incompleta de parte del acuerdo de transacción que soporta la posición de Asonormando en esta demanda. HECHO QUINCUAGÉSIMA.

No se trata de un hecho sino de una opinión de la parte actora. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 26 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000314 HECHO QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Es cierto, por que como ya se ha dicho en esa suma única que se pagaría hay dos conceptos claramente diferencias, uno que ha sido llamado por las partes involucradas como indemnización de perjuicios y otra que ha sido llamada por las partes precio de un contrato de compraventa.

Por tanto es cierto que en esa parte del pago del precio se hubieren incluido los términos y condiciones para el pago, la escrituración y demás elementos propios de este contrato. HECHO QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA. Es parcialmente cierto. Se trata de una frase descontextualizada del párrafo completo. Como ya se ha dicho y como se puede leer sin ninguna dificultad, esa única suma está coriformada por dos ítems, una el precio dela compra venta del predio y la segunda la indemnización pactada.

HECHO QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Es cierto. Pero debe leerse en asocio con todo el contrato de transacción especialmente con las cláusulas segunda y tercera del Capítulo Acuerdo de Transacción. HECHO QUINCUAGÉSIMA CUARTA. Es parcialmente cierto. Se trata de otra frase descontextualizada del párrafo completo. Como ya se ha dicho y como se puede leer sin ninguna dificultad en la transacción, esa única suma está conformada por dos ítems, una el precio del contrato de compraventa y la segunda la indemnización. HECHO QUINCUAGÉSIMA QUINTA.

Es cierto lo que se dice en el artículo 2469 del Código Civil, y en ese acuerdo las partes dejaron claramente establecido cuál era el monto de los perjuicios y cuál el precio de la compraventa. Tan claro lo tenían las partes que le destinaron una cláusula completa y exclusiva a la compraventa del predio y otra cláusula completa y exclusiva a la determinación de la indemnización. Es decir, como bien lo señala el Código Civil citado por la actora, las partes terminaron extrajudicialmente un eventual litigio para determinar los eventuales perjuicios que debería establecer un juez.

Las partes acudieron a la autonomía de la voluntad privada para establecer el valor de la indemnización. HECHO QUINCUAGÉSIMA SEXTA. No es cierto que Asonormando hubiera incumplido el contrato al no pagarle a Ecoinsa la suma de col$80. 000. 000. HECHO QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA. No se trata de un hecho sino de una cita de una norma. Sin embargo no es cierto lo afirmado por la actora.

Asonormando en todo momento ha obrado de buena fe. Ha hecho lo posible por poder pagarle a Ecoinsa, pero Ecoinsa ha hecho lo posible para no recibir el pago. Ya hice referencia a los hechos de esta demanda, 42, 44 y 45, en donde se evidencia la buena fe de parte de Asonormando. HECHO QUINCUAGÉSIMA OCTAVA. No es un hecho se trata de una cita de un artículo del Código de Comercio.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 27 000315 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO HECHO QUINCUAGÉSIMA NOVENO. Es cierto. También es cierto que Ecoinsafue contratado por su especial conocimiento, incluso Ecoinsa fue contratada para manejar y liderar las negociaciones y generar ideas para llegar a los acuerdos, y por tanto no puede desconocer Ecoinsa que conoció de primera mano las versiones preliminares de los textos de la transacción e incluso el texto definitivo y sus implicaciones, ya que su equipo, tal y como lo indicaba el contrato estaba conformado por profesionales de distintas áreas, incluida la jurídica.

En los anexos de la demanda obra varias comunicaciones enviada por Ecoinsa a Asonormando enviándole a la Asociación el texto del contrato de transacción para que sea estudiado. HECHO SEXAGÉSIMO. Es cierto, y así lo hizo Asonormando antes, durante y después de la ejecución del contrato. HECHO SEXAGÉSIMO PRIMERO. No se trata de un hecho es una opinión de la parte actora.

No obstante lo anterior, Asonormando obró en todo momento de buena fe y acorde con la ley y el contrato suscrito. HECHO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Es parcialmente cierto. Es cierto que adquirió obligaciones en el contrato. Es cierto que las cumplió todas. En el evento en que existieran obligaciones que no se hubieran podido cumplir, ello no obedeció a culpa de Aso normando, sino que ello obedeció a que fue por culpa de Ecoinsa que no permitió cumplir con tales obligaciones supuestamente incumplidas.

HECHO SEXAGÉSIMO TERCERO. No es cierto. Ha sido una decisión consiente y voluntaria de Ecoinsa el hecho de no querer recibir el pago de los honorarios pactados a pesar de que Asonormando ha hecho lo posible por hacer el pago. HECHO SEXAGÉSIMO CUARTO. No es cierto que Asonormando hubiera incumplido el principio de la buena fe. Tampoco es cierto que se hubieran generado esos supuestos perjuicios a Ecoinsa.

HECHO SEXAGÉSIMO QUINTO. Más que un hecho, se trata de una opinión de la parte actora. Ese mismo hecho yo lo plantearía al Tribunal de otra manera más ajustada a la práctica de la resolución positiva de conflictos. Con esa conciliación y ese proceso de pago por consignación, distinto a lo que piensa la actora, más bien se evidencia la buena fe y la buena voluntad de Asonormando de cumplir con su obligación y por el contrario, la falta de interés, y porque no de mala fe de Ecoinsa de recibir el pago y generar así más perjuicios a Asonormando.

Nótese cómo Ecoinsa no ha tenido ningún tipo de afán en hacer esta reclamación, basta con verificar que Ecoinsa se tomó casi 7 años para presentar esta demanda arbitral. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 28 00031.6 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO HECHO SEXAGÉSIMO SEXI'O. Este hecho es cierto en cuanto a que se trata de una confesión clara de Ecoinsa frente al hecho de que la voluntad en todo momento de Asonormando ha sido pagar los honorarios pactados y que Ecoinsa lo ha impedido a todo momento.

HECHO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se trata más de una opinión de la actora que un hecho de la demanda. HECHO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Más que un hecho, se trata de una opinión de la parte actora. Al igual que en el hecho 65 anterior, yo le plantearía al Tribunal este hecho pero de otra manera, que la conciliación más que un abuso del derecho y de presión indebida como lo afirma el actor en este hecho, soy de la posición y convicción que se le debe dar a la conciliación su verdadero valor y su razón de ser, se le debe entender a la conciliación como lo que es, como un mecanismo alternativo para solucionar coriflictos, para llegar a acuerdos, para debatir argumentos en una ambiente más amistoso y no contencioso, para evitar llegar a estas instancias arbitrales y porque no hasta las judiciales.

HECHO SEXAGÉSIMO NOVENO. Más que un hecho se trata de una opinión de la actora". 4.1 Excepciones propuestas en la contestación a la demanda El apoderado de la parte convocada expuso las siguientes excepciones de mérito: 1. Excepción de cobro de lo no debido. 2. Excepción de buena fe de ASONORMANDO en la etapa prentractual, contractual y posterior al contrato. 3.

Imposibilidad de actuar de manera abusiva al ejercer el derecho a litigar. 4. Alteración de la Factura No. 1005 al adicionarse la fecha de vencimiento. 5. Excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios, intereses comerciales e incluso actualización de la suma pretendida. 6. Excepción de compensación. 7. Excepción Genérica.

El Tribunal se referirá más adelante en este Laudo sobre estas excepciones. 5 MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE El apoderado de la convocante solicitó como medida cautelar que se ordene la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N - 259178, medida que fue decretada mediante Auto Nº 23 del 16 de mayo de 2019.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 29 000317 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 6 PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en Auto Nº. 1 O del 4 de marzo de 2019 (Acta Nº. 6, folios 142 a 157 del Cuaderno principal Nº 1).

Las pruebas que se practicaron y no fueron desistidas en su integridad obran en el expediente. 6.1 Pruebas documentales Se les concederá el mérito legal que a cada una de las pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente. 6.2 Interrogatorios de parte En la audiencia del 16 de mayo de 2019 se practicaron los interrogatorios de los representantes legales de ECOINSA y ASONORMANDO, cuyas declaraciones fueron debidamente grabadas y transcritas.

En la misma fecha se practicó declaración de parte del representante legal de la Convocada. 6.3 Testimonios En la audiencia del 3 de abril de 2019 se recibieron los testimonios de ARMANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ, JOSÉ ALEJANDRO CASTELLANOS CORREDOR, YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA, ESPERANZA GONZÁLEZ FERRO, ALEJANDRO ESTÉVEZ OCHOA, cuyas declaraciones fueron debidamente grabadas y transcritas.

Se desistió del testimonio de RICARDO AGUILAR DÍAZ y ENRIQUE ORTEGA ORTEGA. En la audiencia del 24 de abril de 2019 se recibió el testimonio de JORGE ANTONIO FORERO SANTOS, cuya declaración fue debidamente grabada y transcrita. Se desistió del testimonio de JAVIER PINILLA PINILLA. En audiencia del 16 de mayo de 2019, se puso en conocimiento de las partes el informe remitido por el Centro de Arbitraje, referido a un error e interfaz de grabación y descargue que generó la pérdida de la grabación del testimonio de YOLANDA BERMÚDEZ ZAMORA.

En uso de la palabra las partes manifestaron no tener objeción o reparo alguno e indicando que no requerían que la prueba se practicara nuevamente. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 30 000318 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 6.4 Dictamen pericial.

Perito contable y financiero Mediante Auto No. 10 del 4 de marzo de 2019, a solicitud de la parte convocante se decretó la práctica de un dictamen por parte de un experto contable y financiero, para tal efecto en el mismo auto se nombró perito a la sociedad JEGA ACCOUNTING HOUSE L TDA para que rindiera la experticia a través del perito EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ quien tomó posesión el 28 de marzo de 2019.

Mediante Auto 14 del 28 de marzo de 2019 se fijó una suma de UN MILLÓN DE PESOS como anticipo de honorarios a cargo de la parte convocante y se dio un plazo hasta el 15 de mayo de 2019 para presentar el dictamen. (Acta Nº 8 folios 178 a 181 del Cuaderno principal Nº 1) Del dictamen se corrió traslado a las partes mediante Auto No. 22 del 16 de mayo de 2019.

Las partes no presentaron solicitud de aclaraciones y complementaciones. 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el 20 de junio de 2019 los apoderados de las partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión y la parte Convocada aportó un resumen escrito de los mismos, los cuales obran en el expediente.

El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja consignadas. 8 CONSIDERACIONES 8.1 ANÁLISIS LEGAL Y PROBATORIO El expediente consta de varias partes: 1 Cuaderno Principal y 1 Cuaderno de pruebas, todos los cuales fueron digitalizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para facilitar su estudio.

El principio básico regulador del estudio probatorio está contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho." Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 31 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 0003.19 Por lo que hace a la carga de la prueba, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta", según lo dispone el artículo 1. 757 del Código Civil, y agrega el artículo 167 del Código General del Proceso "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Los principios de la sana crítica o persuasión racional tienen consagración legal expresa en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dispone: "Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.. " En cuanto a la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, el artículo 244 del Código General del Proceso. "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso." Con base en los postulados procesales, efectuará el Tribunal más adelante todo el estudio de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y excepciones presentadas por las partes.

Por lo que hace a la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa, el Tribunal la tiene por auténtica y le da plena validez probatoria, y en tal carácter efectuará su análisis. Las partes solicitaron diversos testimonios, los cuales se recepcionaron por el Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos legales, y con la activa participación de sus apoderados.

En cuanto al dictamen pericial este se practicó con el lleno de los requisitos legales y tuvo su pertinente contracción de las partes, por lo que será tenido como prueba por el Tribunal, con el valor que el principio de la sana crítica y el análisis que se hará en conjunto con las demás pruebas pertinentes. Todas las pruebas mencionadas serán apreciadas por su valor una vez analizadas rigurosamente, como en efecto se hará más adelante.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 32 000320 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.2 ANÁLISIS LEGAL PROBATORIO DE LA DEMANDA 8.2.1 Pretensiones de la demanda Procede el Tribunal a analizar y resolver una a una las pretensiones fonnuladas en la demanda. 8.2.1.1 Pretensiones declarativas relacionadas con el incumplimiento contractual 8.2.1.1.1 Pretensión No. 1 "Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S." 8.2.1.1.1.1 Posición de las partes En los hechos de la demanda, la parte Convocante afirma que las partes celebraron el día 5 de julio de 2011 un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, lo cual es aceptado por la parte Convocada.

La Convocante afinna que ASONORMANDO incumplió el CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en cuanto no canceló la suma correspondiente confonne a la cláusula segunda. Así mismo, afinna que la suma que debe cancelar ASONORMANDO es de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000) que corresponde al 10% de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000) y no una suma menor.

Lo anterior lo sostiene por cuanto la Convocante considera que el pago efectuado a la Convocada por parte de DIGENIAR CONSTRUCCIONES, fue una suma única estipulada en OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000), la cual involucra dos conceptos: i) SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($726.920.000) por la compraventa del inmueble y ii) SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) por la reparación de perjuicios.

Siendo así las cosas considera que los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($800.000.000) se erigen como el total de la indemnización. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 33 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000321 · Por su parte ASONORMANDO considera que el 10% del que trata la cláusula segunda del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES debe aplicarse no sobre la suma única ya indicada, sino, exclusivamente sobre el valor correspondiente a los perjuicios, es decir, sobre los SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000).

A tal afirmación llega la parte Convocada al hacer un análisis del contrato mencionado, por cuanto para ASONORMANDO es claro que la forma de pago se estableció sobre el valor indemnizatorio y no sobre la suma total que involucra además el valor de la compraventa. 8.2.1.1.1.2 Consideraciones del Tribunal Para el Tribunal el caso que se plantea debe abordarse desde los principios que regulan la interpretación de los contratos, pues toda la discusión se reduce a lo que entendieron las partes frente a la determinación del monto y forma de pago del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado el 5 de julio de 2011.

Las diferencias en el entendimiento radican principalmente en la aplicación de la cláusula segunda cuyo tenor literal es: "Valor y forma de pago: EL CONTRATANTE pagará por el concepto de los trabajos de servicios profesionales en dinero, en los siguientes términos: • Un 10% de la suma que reciba la asociación por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan, en caso de lograrse que esta indemnización se obtenga sin acción directa de la justicia ordinaria o método alternativo de solución de conflictos jurídicamente aprobados en Colombia. • Un 13% de la suma que reciba la asociación por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan, en caso de requerir acciones por medio de la justicia ordinaria o método alternativo de medio de solución de conflictos jurídicamente aprobados en Colombia.

" (Folios 3 y 4 del Cuaderno de Pruebas 1 ). Mientras que la Convocante considera que el 10% en mención debe aplicarse sobre la totalidad de la suma que arrojó la transacción celebrada entre DIGENIAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ASONORMANDO (Folios 8 a 13 del Cuaderno de Pruebas 1), la Convocada entiende que el porcentaje mencionado debe ser aplicado sobre el valor de lo que en la cláusula tercera del ACUERDO TRANSACCIONAL se denominó "indemnización de perjuicios" 1.

I Cláusula tercera del Acuerdo de Transacción: "Que de manera adicional a lo anotado en la anterior cláusula, el CONSTRUCTOR reconoce a favor del propietario la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.080.000 mlc) suma que repara en su totalidad los daños en muebles y enseres, así como cualquier otro perjuicio que se haya derivado de los hechos mencionados en la cláusula del presente contrato, para transigir totalmente los daños morales, emergentes y lucro cesante, así como aquellos perjuicios que se deriven directa o Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 34 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000322 Es así como en la contestación de la demanda se lee "las partes acordaron que el valor de los honorarios de Ecoinsa sino se acudía a instancias judiciales o arbitrales, serían (sic) el 10% de las sumas que Asonormando reciba por concepto de indemnización".

(Folio 100 Cuaderno Principal 1) Para dirimir la controversia será necesario interpretar el verdadero alcance de la cláusula segunda del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en concordancia con el resto del clausulado, de las tratativas anteriores y la situación al momento de la celebración de este, así como habrá de tenerse en cuenta el principio de la buena fe.

Interpretación del Contrato Jurisprudencia y doctrina han determinado de tiempo atrás que estos conflictos deben solucionarse a través de la aplicación de reglas emanadas de la hermenéutica jurídica y de la interpretación propia de los actos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil (1618 a 1624) que es normativa aplicable a negocios comerciales por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio.

En lo que atañe a la interpretación del verdadero querer de los contratantes, el mencionado artículo 1618 del Código Civil consagra "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." Por su parte el doctrinante Fernando Hinestrosa afirma que en la interpretación de la intención de las partes "se trata de establecer el sentido genuino de la expresión mediante la cual el o los sujetos negociables realizan una disposición de intereses "2 Así mismo, afirma que "así se dice y se repite que la interpretación del negocio jurídico tiene por finalidad desentrañar la intensión genuina de su autor o sus autores; que la tarea del juez al respecto consiste en ello, y se agrega que nada más que en ello, ósea, en últimas, en establecer la 'voluntad real'.

"3 Sin embargo, la interpretación de los contratos no debe revisar separadamente la voluntad de las partes contratantes (tesis voluntarista) y el contenido del contrato (tesis objetiva), sino que, por el contrario "Una interpretación equilibrada, amén que cauta y por ello conveniente, debe entonces primero procurar encontrar esa voluntad que, por intermedio de su exteriorización, revele lo realmente querido por las partes, artífices señeros del contrato "4 indirectamente de las consideraciones expuestas anteriormente, suma esta que será cancelada a !afirma de la escritura pública de la transferencia a favor de DIGENIAR CONSTRUCCIONES S.A.S. o la persona natural o jurídica que este indique." 2 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones 11, Tomo 11, p. 18 l. 3 Ibídem p. 182. 4 Carlos Ignacio Jaramillo, Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, p. 125.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 35 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000323 La Corte Suprema de Justicia ha indicado que "la hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y los comportamientos asumidos por las partes "5.

En el mismo sentido, se ha afirmado que "todo intérprete, a su manera, es un historiador, pues en esencia debe recrear lo acontecido ex contractu, en cuyo caso deberá mirar hacia el pasado, puesto que su rol es esencial -que no exclusivamente- reconstructivo, sin perjuicio, obviamente, de estar anclado en el presente, el que sin embargo no puede aspirar a borrar el ayer negocial.

"6 Por lo anterior, se entiende que "los presupuestos básicos de la interpretación contractual están constituidos por las declaraciones de voluntad de las partes, lo mismo si se exteriorizan de forma expresa, a través de palabras, escritos, o signos convencionales, que, si la voluntad contractual fue expresada de manera tácita, mediante hechos concluyentes o comportamientos que necesariamente implican la voluntad negocial.

"7 Respecto al principio rector de la prevalencia de la intención de los contratantes, Carlos Ignacio Jaramillo8 manifestó: "Este 'canon supremo', que en puridad podríamos catalogar preferiblemente de principio rector, como se ha referido en apartes anteriores, es la coordenada áurea que gobierna la actividad interpretativa patria, hasta el punto que, bien miradas las cosas, antes que una simple directriz, o un principio o regla más, es el corazón del sistema hermenéutico vernáculo, su columna vertebral, según se expresó. De allí que sobre ella descansa prácticamente todo el peso de la interpretación contractual, lo que justifica que le asignemos el calificativo de 'plataforma sistémica', a sabiendas de su genuino significado.

(...) Igualmente, en otra oportunidad, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en prueba de que la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia ha sido prolija y uniforme en esta materia, señaló que "la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.

Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otro términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él " ((G.J, T. LXXVII, pág. 150)). (...) Expresado lo que antecede, memorase que tal principio orientador tiene un claro contenido esencialmente subjetivo, por oposición a uno estrictamente objetivo, toda vez que según se anticipó, el Código Civil colombiano adopta, de manera preponderante -que no exclusiva-, dicho sistema de interpretación del contrato, deforma tal que los jueces, de cara a un específico negocio jurídico, tienen el deber de indagar y establecer cuál fue la voluntad real de las partes, en orden a hacerla prevalecer, 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de febrero de 2015.

Expediente SC038-2015, M.P., Dra Margarita Cabello Blanco. 6 Carlos Ignacio Jaramillo, Ob. Cit. p. 119. 7 Lluís Puig I Ferriol y otros, Manual de Derecho Civil, Capítulo XXV, p.622. 8 Carlos Ignacio Jaramillo, Ob. Cit., p. 319 y ss. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 36 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000324 de ser necesario y pertinente, frente a la manifestación escrita o documentada de la misma que, en esencia, más allá de la redacción especial adoptada por Don ANDRÉS BELLO, es lo que prevé la regla primera de POTHIER del siglo XVIII." (negrillas fuera del texto).

Para el doctrinante Diez Picasso9 la interpretación subjetiva es el "principio de la búsqueda de la voluntad real" y radica en el desentrañamiento de la intención de los contratantes, "que es la común y no la de cada uno de ellos, aquella zona en que concuerdan el querer de las partes. Según este tratadista para que exista consentimiento contractual se deben querer el mismo objeto y la misma causa del contrato, pero también su contenido, es decir, sus estipulaciones y efectos.

"Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo". Aplicando la doctrina en cita a nuestra normativa, se tiene que de acuerdo a Jo preceptuado en nuestro estatuto civil, el artículo 1618 sería aplicable sin más si se advirtiera que la declaración contractual es clara, pues bastaría el texto de esta para reflejar cabalmente el querer de los contratantes pues podríamos concluir que las partes no quisieron cosa distinta que lo que la claridad gramatical indica.

Pero, puede suceder que aunque el clausulado contractual sea gramaticalmente claro, exista discordancia entre lo verdaderamente querido por las partes y aquello que fue expresado. La evidencia de esa verdadera intención puede surgir del propio contexto del contrato o de los propios actos de los contratantes, coincidentes o no con el tiempo con su perfección. Una primera conclusión de lo anterior es que doctrinariamente se ha decantado que la interpretación gramatical prevalece cuando no resulte evidencia de intención contraria de las partes, y que existiendo dicha discordancia hay que utilizar otros medios interpretativos, buscando la intención de las partes, principalmente en sus actos coetáneos o posteriores al contrato.

De esos medios interpretativos se destaca el "canon hermenéutico de la totalidad", postulado por Emilio Betti10 en los siguientes términos: "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas." Y continúa diciendo que "la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye" 11 9 Luis Díez Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen 11, Novena Edición, Págs 79 y ss. 10 Betti, Emilio.

Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Milán, 1949. 11Ver en el mismo sentido a Joaquín Garrigués. Tratado de Derecho Mercantil (tomo III, num. 1033) quien, inspirado sin duda en el pensamiento de Emilio Betti, decía que en el terreno de las relaciones contractuales reguladas por el derecho comercial, el objeto de la interpretación no es en estricto rigor la voluntad interna de los contratantes, sino "la declaración o la conducta encuadradas en el marco de circunstancias que les confieren su significado y su valor.

En realidad, lo que cuenta no es tanto el tenor de las palabras o la materialidad de la conducta, como la situación objetiva en la cual esas palabras son pronunciadas y suscritas y esa conducta viene observada", siempre en el entendido dice el mismo expositor en cita que "la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 37 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000325 Volviendo a lo expuesto por Díez Picazo, una vez averiguada la intención de las partes, entran en juego reglas complementarias de obligatorio uso tales como: " (1) Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Es decir, aquí los términos significan gramaticalmente más que el propósito de las partes, y hay que reducirlos para que respondan exclusivamente a tal propósito. La regla implícitamente prohíbe una aplicación analógica de la reglamentación contractual a supuestos no previstos. (2) Si alguna cláusula admitiese diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos.

Se rechaza, por supuesto, toda interpretación que la haga baldía o estéril (lo mismo que al contrato), pero también impone al interprete la necesidad de que entre varias interpretaciones lógicas, escoja la que produzca efectos según la "naturaleza y objeto del contrato" (3) "si son las palabras (no las cláusulas) las que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

La "naturaleza" remite al tipo negocia! y el objeto al fin perseguido por los contratantes." En cuanto a los efectos de la buena fe en la interpretación contractual, la doctrina ha dicho: a. Prevalencia de la voluntad declarada sobre la real, si ésta discrepa de aquélla y la discrepancia se produjo por malicia o falta de cuidado, siempre que haya buena fe en la otra parte. b. Si lo realmente se ha hecho entender o debía o podía entenderse prevalece con ese significado incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa. c. Eficacia de la voluntad declarada si de acuerdo con los usos y buena fe el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió. La doctrina arbitral también se ha ocupado del asunto de la siguiente forma: "de acuerdo con estas normas la interpretación no se reduce al contenido escrito, gramatical, literal o natural de las palabras ''por claro que sea r;,l tenor literal del contrato no es dado al interprete "encerrarse en el exámen exclusivo del texto del contrato" (cas. ciu. agosto 112002 exp 69077(cas c. junio 3 de 1946) y ha de examinar conjunta, sistemáticamente e integralmente el contenido del contrato, los actos tendientes a su interpretación es el antecedente lógico (prius) de la ejecución. El contrato se ejecuta de acuerdo con su interpretación, y la ejecución pone en práctica el resultado de la interpretación" Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 38 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000326 formación, su celebración, ejecución y la conducta de las partes.

El principio esencial de la interpretación contractual es el contenido en el 1618 Ce. Los demás criterios y reglas establecidos en el C. c. son subsidiarios al 1618 aun siendo claro el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impone se reconstruirla, precisarla e indagar la según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u Oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocio, la fase prodrómica de gestación o formación teniendo en cuenta que los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes. -- (CSJ, la de diciembre de 2008 Exp 11001- 3103-012-2000-00075- 01)12 Sentados los anteriores conceptos se hace necesario analizar al caso concreto, teniendo en cuenta lo probado en el expediente.

Análisis del caso concreto En el caso concreto del acervo probatorio se encuentra probado que el 25 de febrero de 2011 la casa en la cual operaba la sede ASONORMANDO, ubicada en la Carrera 54 # l 05-20 de Bogotá, y que era de su propiedad, colapsó parcialmente a causa de la construcción que se realizaba en el lote contiguo, donde se desarrollaba el proyecto denominado CENTRO MÉDICO SAN LUIS DE SEGOVIA (Folio 8 del Cuaderno de Pruebas 1, hecho 6 de la demanda, aceptado por ambas partes) y que debido a dicho colapso fue necesario demolerla, de acuerdo a la recomendación del FOPAE (hecho 5 aceptado por ambas partes, Folio 138 a 148 del Cuaderno de Pruebas 1).

Ante tal situación pasados casi 5 meses desde los hechos que ocasionaron la pérdida de la casa, ASONORMANDO y ECOINSA celebraron el ya mencionado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el 5 de julio de 2011, el objeto de este especificado en la cláusula primera fue: "Objeto. EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar todos los trabajos necesarios para preparar y presentar la reclamación con el soporte técnico, económico, y jurídico en busca de indemnización de acuerdo con la Ley.

Y el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 105-20 y pérdidas patrimoniales que se prueben causados por el edifico vecino, ubicado en la carrera 54 No. 105- 46 y que se encuentra en proceso de construcción actualmente." (Negrillas fuera del texto) 12 Tribunal de Arbitraje de Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este es mi bus S.A.S contra empresa de transporte del Tercer Milenio S.A. Transmilenio S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 39 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 0003'27 Igualmente se evidencia que el objeto se cumplió por medio de las siguientes actividades realizadas por ECOINSA: • Se mantuvo contacto con JORGE FORERO (Gerente General de ASONORMANDO) indicándole los avances en el proceso que se llevó a cabo para lograr un acuerdo con el Constructor (Folio 88 a 89 del Cuaderno de Pruebas 1). • Envió a ASONORMANDO el borrador del Contrato de transacción para que ellos lo revisarán (Folio 90 del Cuaderno de Pruebas 1), así como también remitió las anotaciones hechas por ASONORMANDO a RICARDO AGUILAR, apoderado del Constructor (Folio 91 del Cuaderno de Pruebas 1 ). • Realizó la gestión para la firma del Acuerdo de transacción entre ASONORMANDO y el Constructor (Folio 93 a 97 del Cuaderno de Pruebas 1), la cual comprometía "una discusión técnica y jurídica" como lo indicó DANIEL FLOREZ por correo electrónico (Folio 95 del Cuaderno de Pruebas 1 ). • Colaboró con el proceso de compraventa del inmueble de ASONORMANDO (Folio 99 a 121 del Cuaderno de Pruebas 1 ).

Al respecto se resalta que el incumplimiento del contrato por parte de ECOINSA nunca fue alegado ni probado por la parte Convocada, quien por el contrario acepta su cumplimiento en la contestación de la demanda (hecho 45). Es así como, la Convocada reconoce el cumplimiento expresamente en la contestación de la demanda "Ecoinsa, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, estaba involucrada hasta el fondo en toda la negociación, ya que fue la misma Ecoinsa quien trabajó en la redacción del acuerdo de transacción, a tal punto que era Ecoinsa quien le enviaba a Asonormando el texto para su estudio y aprobación " (Folio 108 del Cuaderno de Pruebas 1).

Adicional a lo anterior, el hecho de que la parte Convocada haya iniciado acciones judiciales tendientes al pago de la suma que consideraba adeudar a la parte Convocante, sirve de indicio al Tribunal para considerar que el objeto contractual fue cumplido por la Convocante y, que la controversia entre las partes se reduce a la suma de dinero que debía ser tomada como base para liquidar el porcentaje acordado.

Como complemento de la doctrina mencionada en el acápite anterior, es importante añadir que para desentrañar la verdadera intención de las partes es necesario acudir a las circunstancias en las cuales se celebró el contrato, tal y como lo afirma el autor Carlos Ignacio Jaramillo: "Ahora bien, en torno al modo como los jueces deben atender ese deber de averiguación o constatación volitiva, ínsito en el laborío del Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 40 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000328 juez, de una u otra manera, ha expresado omnicomprensivamente nuestra H. Corte, que "La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes" 13 Al respecto se encuentra probado lo siguiente: De los testimonios de ARMANDO ECHEVERRY ITMÉNEZ y JORGE FORERO SANTOS se desprende que en días posteriores al incidente fue contactado DANIEL FLÓREZ PÉREZ (Representante legal de ECOINSA) para que los asesorara en la reclamación frente al Constructor.

Si bien los testigos ALEJANDRO ESTÉVEZ, ARMANDO ECHEVERRY y JORGE FORERO afirman que para ellos era claro desde el principio que el valor de la indemnización era diferente al valor de la compraventa de la casa, esa afirmación no encuentra sustento al momento de los hechos, por cuanto se lee del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que, a la firma de este, no se vislumbraba aun cuál podría ser la fórmula de arreglo (Cláusula primera).

Es así como, en el testimonio del señor JORGE ANTONIO FORERO SANTOS, el doctor DEL HIERRO le preguntó: "Cuando Asonormando contrata a Ecoinsa, lo contrata para que establezca el valor de la compra de un inmueble y estimar el valor de unos perjuicios y redactar unos contratos?" a lo que el señor FORERO respondió: "la compra del inmueble no se contrató para eso porque el avalúo ya estaba determinado, para que determinara los perjuicios tampoco, sino para que nos colaborara haciendo alguna gestión con Digeniar para que nos pagaran lo más rápido posible" (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, del testimonio del señor ALEJANDRO CASTELLANOS se tiene que él siempre estuvo atento a la reparación pero que en un principio no sabía cómo la realizaría y que buscó varias posibilidades, entre esas estaba la venta de la casa, así se concluye de su declaración cuando dice: "(...) cuando yo evaluó la posibilidad lo que hice fue que me puse a tocar puertas por todo lado, o sea a hablar con constructores de recomendado, de recomendado, de recomendados, y a todo el mundo ofrecerles las opciones del predio mucha gente, mucha, mucha gente y en ese ejercicio aparecieron los de Constructora Manda!" (Resaltado fuera del texto). 13 Ibídem, p. 329.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 41 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO rino·3:,9._) 91y,j' ~ Adicionalmente, está demostrado que al momento de la celebración del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES no estaba claro que la resolución del conflicto se daría por la venta de la casa más una suma indemnizatoria.

Si en realidad se tenía esa claridad, ha debido excluirse esto en la redacción del contrato, porque como lo ha dicho la Doctrina, la intención de las partes está conformada por lo que se dice y lo que no se dice. Lo anterior lo sostiene Fernando Hinestrosa en los siguientes términos "es elemental el aserto de que un texto debe ser leído poniendo atención tanto a lo que dice como a lo que no dice, tanto porque las palabras tienen varios significados y puede tomárselas en distintos sentidos como porque el no haber prevenido tal o cual evento, o la omisión de determinado giro, bien puede indicar inequívocamente un determinado propósito de las partes del contrato "14 De los hechos que precedieron la celebración del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES se concluye que lo que las partes buscaban era la asesoría de ECOINSA como experto para que ASONORMANDO obtuviera, bien sea por un medio autocompositivo o a través de un proceso, la reparación de los daños que el incidente con el Constructor le había ocasionado, pero no se tenía claro cuál sería el resultado de esa gestión. Este punto se probó mediante la confesión de la parte Convocada en el interrogatorio que absolvió su representante legal, señor JORGE JOSÉ RUIZ FORERO, quien esclarece las razones que se tuvieron en consideración al momento de escoger a la aquí Convocante, de la siguiente manera: "SR. RUÍZ: Pues mire, como todo es palabra, la palabra de que estaba en juego, no había nada firmado, no había pues nada, y la junta directiva pues obviamente muy preocupada por la situación pues en vista de que él decía que tranquilos que tranquilos pero pues en ese momento pues no nos podía ofrecer nada todavía, entonces la junta fue por eso que tomó la decisión de contratar a una persona experta en este tema, y fue a Ecoinsa, el doctor Flórez, que era conocido de un miembro de junta directiva y el presidente de la asociación, y pues entonces ahí fue el contacto para que nos apoyara y nos ilustrara qué tocaba hacer en estos casos." (Resaltado fuera de texto).

Este Tribunal considera que su labor no se puede limitar al tenor literal de las palabras del contrato, particularmente a la literalidad de la palabra "indemnización", ya que la labor interpretativa no puede limitar la intención de las partes al significado de este término, que, según Jo advertido en el proceso, no fue el pilar de las negociaciones.

Por el contrario, lo que se encuentra probado es que las partes celebraron el contrato para que ECOINSA asesorara a ASONORMANDO en la obtención de la reparación de los daños que sufrió. 14Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones Il, Tomo ll, p. 184. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 42 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000330 Si bien es cierto, que desde un punto de vista literal no puede concluirse que el valor de la compraventa haga parte de una indemnización, también lo es, que ASONORMANDO resultó indemne no solo con la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) (expresamente denominados como perjuicios), sino, también con el pago de la compraventa.

Tampoco es viable considerar la venta de la casa como un negocio jurídico aislado, dado que esta surge con ocasión de la ruina causada por la obra vecina y como parte de la fórmula para reparar el daño causado, en otras palabras, independiente del título dado a cada uno de los pagos, estos, en su conjunto, constituyen para este Tribunal la reparación total a ASONORMANDO.

Este Tribunal entiende que ASONORMANDO no hubiese sido reparado íntegramente con SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000), sino que resultó indemnizado con dicho valor, más el precio del inmueble, es decir, su reparación se dio por la totalidad de los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000). Lo anterior encuentra fundamento probatorio cuando el señor ALEJANDRO CASTELLANOS (Constructor, representante legal de DIGENIAR CONSTRUCCIONES), en su testimonio afirma que la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) no hubiera resarcido totalmente los daños ocasionados a ASONORMANDO, de la siguiente forma: El doctor BUITRAGO le preguntó al señor CASTELLANOS: " usted cree que con 73 millones se hubiera resarcido el daño a Asonormando?" a lo que el señor CASTELLANOS respondió " pues es el daño a los muebles de pronto sí, pero de la construcción lo determinó la norma.

" También quedó probado que ASONORMANDO entendía que los SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) no eran suficientes para una reparación integral, tal y como se demuestra en el interrogatorio de parte del señor JORGE RUIZ, cuando afirma: "DRA. OTERO: ¿A esa indemnización por 73 millones de pesos, a ese 73 cómo se llegó? SR. RUÍZ: ¿Cómo se llegó a allá? Pues yo no sé si sacado del sombrero ese valor, pero eso fue lo que se acordó, creo que se acordó con el constructor en el momento de si no recuerdo mal, en un momento dado se quiso quefitera más, creo que se pidió 1.200 millones de pesos, y siempre él dijo sólo tengo esta plata para poder pagar por el valor de " En el mismo sentido, el señor ALEJANDRO ESTÉVEZ manifestó "al final del ejercicio la junta directiva tomó la decisión final de poder coger después de mucho trabajo que se hizo buscando un mayor valor lo que podíamos ofrecer porque si no había eso era meterse en un litigio donde no teníamos ningún Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 43 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO tema de la venta del predio para poder resarcir lo de nuestra ubicación y tampoco teníamos indemnización por los daños causados ni generados por la caída de la casa.

". Adicional a la interpretación de acuerdo con el contexto y los antecedentes del contrato, es pertinente interpretar las cláusulas unas por otras. En este sentido veamos las cláusulas contractuales tanto del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES como del ACUERDO DE TRANSACCIÓN, que nos permitan llegar a la verdadera intención de las partes.

Como ya lo hemos dicho la forma de pago está contemplada en la varias veces mencionada y trascrita cláusula segunda del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en este momento nos interesa resaltar la parte que consagra "Un 10% de la suma que reciba la asociación por concepto de la indemnización por los daños que nos ocupan(...)" (Resaltado fuera del texto).

Sin embargo, no puede tomarse esta cláusula aislada del resto del contrato, para lo cual es necesario atender lo dicho en la cláusula primera 15, de la cual se observa que el objeto del contrato era la asesoría en la reclamación para obtener el resarcimiento de los "daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 105- 20 y pérdidas patrimoniales que se prueben causados por el edificio vecino." (Resaltado fuera del texto).

Más adelante en la misma cláusula se lee "l. Presentación documental. Técnica, Jurídica, Contable y Económica, de la solicitud de la suma a indemnizar por el perjuicio recibido en la destrucción del predio y edificación. 2. (...) para tener una pérdida que sea prueba pura y suficiente de demostración de culpa, por el derrumbe y destrucción que produjo la construcción del edificio vecino a la propiedad de ASONORMANDO." (Resaltado fuera del texto).

De las anteriores cláusulas es plausible concluir que el objeto del contrato no se limitaba a buscar la indemnización de los daños causados a los muebles, como pretende hacer entender la parte Convocada, sino en general de los perjuicios causados por el incidente. Por otro lado, encontramos el ACUERDO DE TRANSACCIÓN, que es un producto negocia! surgido como consecuencia del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES y la base para la aplicación del porcentaje del 10% pactado en la cláusula segunda. 15 "Objeto.

EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar todos los trabajos necesarios para preparar y presentar la reclamación con el soporte técnico, económico, y jurídico en busca de indemnización de acuerdo con la Ley. Y el resarcimiento de los daños por los perjuicios recibidos y daños materiales causados al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 105-20 y pérdidas patrimoniales que se prueben causados por el edifico vecino, ubicado en la carrera 54 No. 105-46 y que se encuentra en proceso de construcción actualmente.".

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 44 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 0.DC\'332 En el texto de la transacción se lee en primer lugar un valor de SETECIENTOS VEINTISÉIS MJLLONES NOVECIENTOS VEINTE MJL PESOS ($726.920.000) por la casa que estaba edificada.

Sin embargo, es claro que no se vendió la casa, sino el lote, asignándole además el valor de lo que costaba la casa, reafirmando así el claro sentido indemnizatorio de la suma acordada. Esto se encuentra probado con el avalúo de la firma Pablo Gómez Vargas y compañía Ltda (Folios 15 al 32 del Cuaderno de Pruebas 1) el cual indica que los valores arrojados se realizaron suponiendo que la casa estaba construida, al afirmar "es importante anotar, nuevamente, que el presente avalúo se hace como si existiera aún la construcción II Lo anterior también se evidencia en la cláusula segunda del ACUERDO DE TRANSACCIÓN cuando se menciona que la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($726.920.000) "involucra tanto el terreno como la casa que sobre él estaba edificada y que fue objeto de demolición" (Resaltado fuera del texto).

A su vez, en las consideraciones del ACUERDO DE TRANSACCIÓN se aprecia: "CUARTA: Que ante los hechos presentados y descritos a lo largo del presente documento, el CONSTRUCTOR ha tenido reuniones con EL PROPIETARIO en busca de llegar a fórmulas de conciliación y ha asumido desde 14 de Marzo de 2011 el pago de los cánones de arrendamiento de las instalaciones a donde fueron trasladadas las oficinas del PROPIETARIO.

QUINTA: Que como consecuencia de la orden de desalojo y demolición obligatoria del inmueble, EL PROPIETARIO ha incurrido en daños emergentes, morales así como en lucro cesante. SEXTA: Que el CONSTRUCTOR de las condiciones señaladas, antes las circunstancias ha ofrecido hacerse cargo del pago de los cánones de arrendamiento de las nuevas instalaciones como se mencionó en líneas anteriores, así como del pago de los daños emergentes, morales y lucro cesante, derivados de los hechos enunciados en las consideraciones inmediatamente anteriores y proceder al reconocimiento y pago de una única suma de dinero que se señala más adelante, como consecuencia de los citados perjuicios que se han podido ocasionar al P ROP !ETARIO y a su entorno profesional, así como proceder dentro de la misma suma de dinero a adquirir a título de compraventa la mencionada casa o inmueble cuyos linderos tomados de los títulos de adquisición son los siguientes: (negrillas fuera del texto).

De la transcripción de las anteriores consideraciones se lee que la Constructora siempre entendió que a través del acuerdo transaccional se estaban indemnizando todos los perjuicios causados con una suma total de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), a lo anterior se llega por la interpretación armónica que ha realizado el Tribunal apartándose de la interpretación literal que solicita la Parte Convocada.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 45 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000333 En cuanto al valor del ACUERDO DE TRANSACCIÓN tenemos las cláusulas segunda y tercera de este, que en su parte pertinente dice: "SEGUNDA: El CONSTRUCTORA (sic) se obliga a adquirir a título de compraventa la mencionada casa reconocida con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N 388870, por la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($726.920.000) " "TERCERA: Que de manera adicional a lo anotado en la anterior cláusula, el CONSTRUCTOR reconoce a favor del PROPIETARIO la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.080.000 m/c), suma que repara en su totalidad los daños en muebles y enseres, así como cualquier otro perjuicio que se hayan derivado de los hechos mencionados en las consideraciones del presente contrato, para transigir totalmente los daños morales, emergente y lucro cesante, así como aquellos perjuicios que se deriven directa o indirectamente de las consideraciones expuestas anteriormente " Siendo así las cosas este Tribunal, una vez hecha la interpretación del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES y atendiendo a la intención de las partes más allá de lo literal de las palabras, considera que el 10% de la forma de pago debe aplicarse a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) que como suma total y única arrojó el ACUERDO DE TRANSACCIÓN y no sobre la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) considerada en dicho acuerdo como perjuicios.

Teniendo claro cuál es el valor por pagar, está demostrado en el expediente que ASONORMANDO no ha pagado los OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) de pesos correspondientes, sino que por el contrario siempre ha considerado deber solo SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($7.308.000). Lo anterior se comprueba mediante confesión expresa en la contestación de la demanda (hechos 39 a 42, 45, 47 y 48), el comunicado enviado por ASONORMANDO a ECOINSA (Folio 218 del Cuaderno de Pruebas 1) y el testimonio del señor JORGE ANTONIO FORERO SANTOS, cuando indica: "Efectivamente se siguió, los señores de Ecoinsa nos enviaron una factura a la asociación por un valor de $80 millones de pesos, me la mandó con la secretaria no me acuerdo como se llama, envió a la secretaria, yo apenas la vi, y vi $80 millones de pesos le dije yo esto no es lo acordado, entonces me dijo me permite el teléfono yo hablo con el doctor Daniel, ahí hablaron entonces dijo no que me la lleve, entonces se la llevó no dejó ninguna factura ni nada.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 46 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000334 Posteriormente la volvieron a enviar, y ya todos los empleados tenían la instrucción de que si venía por $7.300. 000 que correspondía al 10% del total de la indemnización se recibía la factura para cancelarla y se venía por otra suma no se recibía, ni se firmaba, ni absolutamente ni se radicaba, ni nada, cosa que sucedió y también se devolvieron con la factura porque no la recibimos.

(...) SR. FORERO: La intención de lo que nosotros, nosotros somos conscientes de que le debemos a Ecoinsa $7.300.000 pesos." Se tiene entonces probado el incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES por parte de ASONORMANDO y por tanto la pretensión bajo estudio prosperará y así será declarado en la parte resolutiva del presente Laudo. 8.2.1.1.2 Pretensión No. 2 "Que se declare que la asociación colombiana de criadores de ganado normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., al haber incumplido su obligación de ejecutar el contrato de buena/e." 8.2.1.1.2.1 Posición de las partes La Convocante basa su pretensión en el sentido de indicar que cuando ASONORMANDO contrato los servicios de ECOINSA, lo hacía con el pleno conocimiento de la labor que iba a desarrollar.

Sin embargo, ASONORMANDO asumió obligaciones que no cumplió. Adicionalmente, vulneró el principio de buena fe, al ofrecer un valor ínfimo por le cual ninguna firma de ingenieros se hubiese comprometido con un equipo de 5 profesionales y un trabajo de 1148 horas y 148 días. Al respecto la Convocada afirma que su actuar antes, durante y después del contrato ha sido de buena fe, ya que, en todo momento fue claro con su contraparte en advertir la diferencia que existía entre el precio de la venta de la casa y el valor de la indemnización. 8.2.1.1.2.2 Consideraciones del Tribunal Una vez clara la intención de las partes, entra este Tribunal a determinar si el actuar de las mismas estuvo conforme al principio de buena fe contractual.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 47 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO Principio de buena fe contractual 000335 En primer lugar, es importante mencionar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que "la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ''persona correcta (vir bonus) ". En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la "confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada"" 16 Respecto a la aplicación del mencionado principio en el ámbito contractual, Carlos Ignacio Jaramillo sostiene que: "Según se tiene establecido, la buena fe, en sí misma considerada, ocupa hoy por hoy un papel preponderante, mejor aún superlativo o grandilocuente en la ciencia del Derecho, sobre todo en el campo negocia! y en particular en lo relacionado con la interpretación del negocio jurídico, especialmente en el ámbito reservado al contrato, como una de sus puntuales -o específicas- modalidades, así no funja expresa y propiamente en Colombia como una arquetípica regla, pauta o canon especial y legal, entre otras razones porque es solar: todo lo cubre, todo lo ilumina, todo lo coriforta, el que en tal virtud no requiere de una norma individual para desplegar sus bienhechores efectos: flota y transita con licencia por todo el ordenamiento jurídico en procura de dotar de mayor eticidad, probidad, limpieza, pulcritud, confianza, transparencia, e higiene a las relaciones jurídicas, al mismo tiempo que a las conductas humanas, ávidas de una sostenida y conveniente asepsia.

"17 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que "el postulado en mención se encuentra presente en todas las fases del iter contractual, el cual inicia desde las mismas tratativas, según lo ordena el canon 863 del C. de Co al establecer que: «las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual».

A su turno, el artículo 1603 del C.C., expresa: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella». 18 Es por ello por lo que el principio de buena fe debe inspirar todas las fases de los contratos, incluida la fase precontractual, la celebración y ejecución del mismo. 16 Corte Constitucional, sentencia C-1194-08, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. 17 Carlos Ignacio Jaramillo, Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, p. 137. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de febrero de 2015, Expediente SC038-2015, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 48 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO Análisis del caso concreto 000~36 Está demostrado que ECOINSA cumplió sus obligaciones de buena fe, en cuanto desarrolló las actividades a las cuales se comprometió en el CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, actuando con diligencia y manteniendo una comunicación permanente y transparente frente a ASONORMANDO, tal y como quedó probado en el punto 8.2.1.1.1.2.

Al respecto ASONORMANDO indica que siempre actuó de buena fe en la ejecución del contrato y para sustentar su dicho trae a colación varias comunicaciones cruzadas entre las partes, tales como, los correos electrónicos del 13 de septiembre (Folio 86 del Cuaderno de Pruebas 1), 1 de noviembre (Folio 89 del Cuaderno de Pruebas 1) y 15 de noviembre del 2011 (Folio 90 del Cuaderno de Pruebas 1 ).

Según la Convocada en estas comunicaciones es claro para las partes que una cosa es la compraventa y otra el reconocimiento de una indemnización. Sin embargo, observa el Tribunal que estas comunicaciones se dan meses después de firmado el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, luego de un tiempo de acercamientos entre los involucrados para tratar de llegar a un acuerdo amigable.

Así mismo, este Tribunal considera importante traer a colación el interrogatorio del señor DANIEL FLÓREZ, con el cual la Convocada pretende demostrar la mala fe de la Convocante, al no objetar el contenido del correo electrónico mencionad, en el cual se lee "Indemnización por los daños causados: $120 millones, cifra sobre la cual se descontarán los honorarios" y frente a cual se responde: " continuaremos con el proceso de análisis y estaremos reportando los avances " En el interrogatorio se observa: "DR. DEL HIERRO: Pregunta No. 4.

Gracias, presidente. A folio 86 del cuaderno de pruebas número 1 obra un email enviado por el Señor Jorge Antonio Forero al señor Daniel Flórez en el que dice, "Valor del lote en construcción 730 millones de pesos. Valor del avalúo realizado por la lonja de la Sociedad Colombiana de Peritos Avaluadores y contratados por Digeniar S.A.S. Indemnización por los daños causados 120 millones, cifras sobre la cual se descontarán los honorarios.

" La pregunta es, ilustre al tribunal cómo es cierto, sí o no, es una pregunta asertiva, Ecoinsa no hizo ningún comentario respecto a ese email frente a lo que le acabo de leer. (...) SR. FLÓREZ: No. DRA. OTERO: ¿ Y tiene alguna explicación? Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 49 000337 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO SR. FLÓREZ: Sí, señora.

Hay personas que pueden hacer una cosa por encima de un contrato firmado, sobre todo cuando ya ve que tiene solución del problema. Hay gente que se da así, desagradecidos profesionalmente. " Si bien el señor FLÓREZ afirma que no hizo objeción alguna al correo electrónico, también es cierto, que en la explicación solicitada sostiene que él considera que ASONORMANDO había incumplido la palabra dada en el contrato firmado.

Igualmente, la Convocada menciona como prueba de su buena fe la carta enviada por ECOINSA a ASONORMANDO el 3 de noviembre de 2011 (Folio 124 a 125 del Cuaderno de Pruebas 1), por medio de tal misiva la Convocante le remite el proyecto de acuerdo logrado con DIGENIAR. Sin embargo, observa el Tribunal que para noviembre de 2011 y después de abordadas muchas fórmulas de arreglo ya se vislumbraba una posibilidad para llegar a una indemnización total a través de la venta de la casa y el pago de una suma extra.

Luego, no es cierto que desde siempre ese haya sido el entendimiento de las partes, no es cierto que, al momento de la firma del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, tal intención aflorase. Todo lo contrario, de la misma carta que hoy exhibe la Convocada, como prueba de su buena fe, se lee que a esta fórmula de arreglo se llega después de descartar otras más. Es así como se dice "A la fecha los dineros están ya ubicados y se retira las otras opciones que a través de estos meses se han venido trabajando.

La propuesta presentada en un gran resumen es la estrategia de ellos llegar a ($800.000.000) por todo concepto". De tal manera que estas comunicaciones no prueban la buena fe de la Convocada, antes bien, muestra que la claridad que hoy esgrime nunca existió para las partes y que ECOINSA siempre trabajó para lograr la reparación integral, como ha quedado demostrado en líneas anteriores.

Este Tribunal considera que la Convocada no actuó de buena fe al ejecutar el contrato, pues en las tratativas anteriores a la celebración del mismo buscó la asesoría de un experto para que le colaborara a obtener la mayor reparación posible de los daños causados por la pérdida de la casa, para ello pactó una forma de pago estimada en un porcentaje sobre el valor de la indemnización. Sin embargo, ASONORMANDO una vez celebrado el contrato y al estar completamente reparado con el pago de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), pretendió atenerse al literal de las palabras y esgrimir que el concepto jurídico de indemnización no involucraba lo recibido por la compraventa del inmueble, cuando dicha interpretación jamás se había empleado hasta entonces.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 50 000338 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO Por lo mencionado anteriormente, este Tribunal concluye que ECOINSA actuó de buena fe y, por el contrario, ASONORMANDO faltó al mencionado principio, al sorprender a su contraparte con una interpretación del contrato alejada a la voluntad inicial de las partes, razón por la cual prosperará esta pretensión y así será declarado en la parte resolutiva del laudo. 8.2.1.1.3 Pretensión No. 3 "Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., al haber abusado de su derecho a litigar." 8.2.1.1.3.1 Posición de las partes En la demanda la Convocante afirma que "Con la presentación de la demanda Abreviada de pago por consignación y la citación de una audiencia de conciliación por parte de la demandada, sin fundamento legal o contractual alguno, ASO NORMANDO ha abusado del derecho a litigar" (hecho 65).

En la contestación de la demanda, la Convocada se refiere al mismo hecho afirmando que " Con esa conciliación y ese proceso de pago por consignación, distinto a lo que piensa la actora, más bien se evidencia la buena/e y la buena voluntad de Asonormando de cumplir con su obligación ". 8.2.1.1.3.2 Consideraciones del Tribunal En primer lugar, es necesario referirse de manera general a la noción del abuso del derecho, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional " supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.

Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. "19 En segundo lugar, es pertinente mencionar las normas que en nuestro sistema consagran de manera expresa este principio general del proceso.

Como norma primigenia encontramos el artículo 95 de la Constitución Política que establece: "Son deberes de la persona y del ciudadano: (...). l. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (...)". 19 Corte Constitucional, sentencia SU-631-17, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 51 000339 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO Por otro lado encontramos el artículo 830 del Código de Comercio, que reza: "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause".

Más específicamente al abuso del derecho de litigar es preciso remitimos al Código General del Proceso, artículos 78 a 80. En el numeral 2° del artículo 78 mencionado se advierte "Son deberes de las partes y sus apoderados: (...) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales." Seguidamente el artículo 79 define lo que se entiende por temeridad o mala fe así: "Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: l. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas." Por su parte el artículo 80 establece la responsabilidad patrimonial de las partes al determinar que "cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.

Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fl}ar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. (...)" Y a desde el punto de vista particular, que nos atañe, del abuso al derecho de litigar tiene sentado la jurisprudencia: " J. En el ámbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y valía ostenta el de litigar o de acudir a las vías judiciales, en tanto que es a través de su ejercicio, en términos generales, que se materializa la prerrogativa que la Constitución Política y la ley brindan a todas las personas de concurrir ante el órgano jurisdiccional del poder público en procura de obtener la protección debida de sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que resulta fundamental en aras de la armonía, la paz y la seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura del Estado Social de Derecho se erigen, por una parte, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 52 000340 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO como algunos de sus fines, según se desprende del inciso 1º del artículo 2º de la Carta de 1991, que prevé como tales, entre varios más, "asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo", y, por otra, como un deber a cargo suyo, en tanto que es obligación de las autoridades ''proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (inciso 2º ib.). 2.

Se trata, pues, de un legítimo derecho y, por ende, su utilización, en primer lugar, está comprendida tanto en la garantía general de protección a que acaba de aludirse, como en la especial de acceso a la administración de justicia, instituida en el artículo 229 de la Constitución Política; y, en segundo término, entronca con el derecho al debido proceso que, según el artículo 29 ibídem, se aplica a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y obliga a que todo juzgamiento se haga "conforme a [las J leyes prexistentes al acto que se (...) imputa", esté a cargo del ''juez o tribunal competente", observe "la plenitud de las formas propias de cada juicio", haga operante, entre otros, los principios de presunción de inocencia y doble instancia, vele por la efectiva defensa del procesado, no sea objeto de "dilaciones injustificadas", asegure el derecho a la prueba y la contradicción de las que se aduzcan e impida que sean tenidos en cuenta los medios de convicción obtenidos ilícitamente. 3.

Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. 4.

(...) 5. (...) 6. Siendo ello así, es dable inferir que los elementos estructurales de dicha acción -la resarcitoria de los perjuicios causados por el abuso del derecho de litigar- son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen definidos en todos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con los ajustes que corresponde, es decir, una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 53 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000341 comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado.

"2º Como se dejó visto de la jurisprudencia transcrita, el abuso del derecho de litigar no daría lugar al incumplimiento del contrato, sino, eventualmente a una responsabilidad civil extracontractual lo que sería suficiente per sé para desestimar la pretensión, pero adicionalmente el Tribunal considera que no existió tal abuso por lo que se explica a continuación: Se concluye entonces que los requisitos para que se configure la responsabilidad por abuso del derecho a litigar son: • Adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad.

La Convocante sustenta su pretensión en el hecho que la Convocada instauró un proceso de pago por consignación y elevó una solicitud de conciliación. No encuentra el Tribunal probado este requisito puesto que la Convocada en su entendimiento del contrato intentó pagar lo que en su interpretación ( correcta o no) consideraba deber. De haberse continuado con el proceso (por no haber existido cláusula compromisoria) el juez una vez escuchada a la hoy Convocante debería analizar si se encontraba o no ante una oferta válida de pago.

De tal manera que considera este Tribunal que ante el conflicto generado entre las partes y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ASONORMANDO tenía el legítimo derecho de acudir a las acciones que considerara pertinentes. Más aun tratándose de la solicitud de conciliación, en la cual ASONORMANDO buscaba una salida de mutuo acuerdo al conflicto acudiendo a un método alternativo completamente válido y legítimo. • Temeridad o mala fe.

De lo anteriormente mencionado se asoma la conclusión que ASONORMANDO no usó el proceso de pago por consignación y la solicitud de conciliación de manera temeraria. Igualmente, no está probada su mala fe y su actuar no recae en ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 79 del Código General del Proceso. 20 Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, 1 de noviembre de 2013 M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 54 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO • Daño. 000342 El daño que ha invocado la Convocante es el no pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS que corresponden a la contraprestación del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Sin embargo, como lo mencionaremos a continuación no se ve relación de causalidad entre el supuesto actuar temerario (iniciación del proceso de pago por consignación y solicitud de conciliación) y el no pago del contrato. • Nexo causal. El Tribunal no entiende que exista un nexo causal entre el daño que se reclama y el hecho que el Convocado haya acudido a la administración de justicia o a la utilización de métodos alternos de solución de conflictos, por cuanto el daño fue causado por el incumplimiento del contrato como quedo visto en el acápite anterior, de tal manera que el acceso a la administración de justicia no es causa efectiva de este.

Por todo lo anterior, no encuentra el Tribunal que se reúnan los requisitos para que se configure la responsabilidad por el abuso del derecho a litigar y así se declarará en el presente Laudo, denegando la pretensión. 8.2.1.2 Pretensiones declarativas relacionadas con los perjuicios ocasionados por la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO. 8.2.1.2.1 Pretensión No. 4 y pretensión No. 5 Cuarta: "Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. sufrió perjuicios económicos como consecuencia del incumplimiento contractual de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO establecidos en la pretensión primera a la tercera.

" Quinta: "Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO está obligado a pagar ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado por el incumplimiento del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, establecidos en las pretensiones de la primera a la tercera.

" Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 55 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.2.1.2.1.1 Posición de las partes 000343 La Convocante afirma que sufrió perjuicios económicos manifestados en $80.000.0000 por daño emergente, siendo esta la suma que debía pagar ASONORMANDO por el CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Y adicionalmente, el lucro cesante representado en los intereses moratorios causados sobre la suma anterior. La Convocada al afirmar que no incumplió el contrato, considera que no causó ningún perjuicio. 8.2.1.2.1.2 Consideraciones del Tribunal Estando probado el incumplimiento de ASONORMANDO, de acuerdo con el análisis realizado para decretar próspera la pretensión primera, es necesario determinar si dicho incumplimiento Je generó daños a la Convocante y si dichos daños se encuentran probados.

En el escrito subsanatorio el Convocante estima el valor del perjuicio en OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) estimación que es debidamente objetada por la parte Convocada en la contestación de la demanda. Se encuentra probado que la forma de pago, según la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES era del 10% de la suma recibida por concepto de la indemnización. (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 1) Ya se ha dejado plasmada la interpretación que de dicha cláusula hace el Tribunal en el sentido de aplicar el 10% sobre el valor total llegado en el ACUERDO DE TRANSACCIÓN. En el expediente obra el ACUERDO DE TRANSACCIÓN en el cual se establece una suma única y total de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS.

(Folio 11 Cuaderno de Pruebas 1) Por otro lado, obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 3771 del 29 de diciembre de 2011 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá (Folios 246 al 249 Cuaderno de Pruebas 1) en donde se evidencia que el valor de compraventa fue de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($726.920.000).

En el proceso se practicó un dictamen pericial contable (Folios 326 a 347 del Cuaderno de Pruebas 1) en el cual se evidencia que ASONORMANDO recibió de DIGENIAR CONSTRUCCIONES S.A.S. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($73.080.000) por concepto de indemnización y en total OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000). Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 56 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000344 De tal manera que se encuentra probado que la base a la cual se aplica el 10% de la forma de pago es OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) lo que genera un valor a pagar de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo.

De la lectura de las pretensiones en estudio se observa que se solicitan perjuicios "establecidos en la pretensión primera a la tercera" como se ha indicado que la pretensión tercera se denegará, la prosperidad de las pretensiones en estudio será parcial en el sentido que se declaran los perjuicios establecidos en las pretensiones primera y segunda exclusivamente. 8.2.1.2.2 Pretensión No. 6 "Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., sufrió perjuicios económicos como consecuencia del abuso del derecho a litigar de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO.

" 8.2.1.2.2.1 Posición de las partes La Convocante afirma que sufrió perjuicios por la presentación de la demanda de pago por consignación y la solicitud de conciliación presentadas por ASONORMANDO. Por otro lado, la parte convocada considera que no abusó de su derecho a litigar, por cuanto estas actividades demostraban su interés por pagar la suma que consideraba deber. 8.2.1.2.2.2 Consideraciones del Tribunal En el entendido que se encuentra demostrado que ASONORMANDO no abusó de su derecho a litigar es claro que no se causaron ni demostraron perjuicios por esta causa, lo cual hace que la pretensión no prospere. 8.2.1.3 Pretensiones de condena 8.2.1.3.1 Pretensión No. 1 de condena "Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de los perjuicios que le hubiere ocasionado por el incumplimiento del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y todos los gastos administrativos, financieros, contables y tributarios en los que la haya podido hacer incurrir a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. por su conducta.

" Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 57 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.2.1.3.1.1 Posición de la partes 000345 La Convocante considera que, al haberse incumplido el contrato, ASONORMANDO debe asumir la indemnización de los perjuicios que su incumplimiento generó. Por su parte la Convocada considera que no debe asumir ninguna suma por perjucios por cuanto no incumplió el contrato. 8.2.1.3.1.2 Consideraciones del Tribunal Ya quedó explicado cómo se causaron perjuicios al Convocante por el no pago de la obligación principal derivada del CONTRA TO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000).

Por lo cual, se condenará al pago de esta suma en la parte resolutiva del Laudo. 8.2.1.3.2 Pretensión No. 2 de condena "Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la indemnización plena de perjuicios, incluyendo el daña emergente y el lucro cesante que le hubiere ocasionado por el abuso del derecho a litigar.

" 8.2.1.3.2.1 Posición de las partes La Convocante considera que ASONORMANDO al abusar del derecho a litigar debe asumir la indemnización de los perjuicios que su actuar le generó. Por su parte la Convocada considera que no debe asumir ninguna suma por perjuicios por cuanto no abusó de su derecho a litigar. 8.2.1.3.2.2 Consideraciones del Tribunal En el entendido que se encuentra demostrado que ASONORMANDO no abusó de su derecho a litigar es claro que no se causaron ni demostraron perjuicios por esta causa, lo cual hace que la pretensión no prospere. 8.2.1.3.3 Pretensión No. 3 y Pretensión No. 5 de condena Tercera "Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., intereses moratorias a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las condenas que se le Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 58 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000346 impongan, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que los señores Árbitros consideren y hasta la fecha de su pago en efectivo." Quinta "Que se condene a Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. intereses moratorias a la tasa máxima legal autorizada sobre las condenas que se establezcan a favor de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. en el laudo, desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta que la fecha en que se produzca el pago efectivo." 8.2.1.3.3.1 Posición de las partes La Convocante considera que, al haberse incumplido el contrato, ASONORMANDO debe asumir los intereses moratorios que su incumplimiento generó. Por su parte la Convocada considera que no debe asumir ninguna suma por intereses moratorios por cuanto no incumplió el contrato. 8.2.1.3.3.2 Consideraciones del Tribunal Es menester traer a colación qué es Jo que dispone la legislación nacional con relación a los intereses legales comerciales en caso de mora.

En primer Jugar, el artículo 1608 del Código Civil enumera los eventos en los que el deudor está en mora: "ARTICULO 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 1 o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

" (Resaltado fuera de texto) Por otra parte, el artículo 65 la Ley 45 de 1990 es diáfano al indicar cuándo se causarán intereses de mora en obligaciones dinerarias. Éste señala lo siguiente: Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 59 000347 Tribunal de Arbitramento de EC_OINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO "ARTICULO 65.

En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación." De igual manera, el artículo 884 del Código de Comercio establece la tasa de los intereses y su eventual sanción si se sobrepasa dicho: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratoria, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." Respecto a este último inciso, el artículo 180 del Código General del Proceso de manera tajante consagra que "todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios." Además, como es sabido, el último inciso del artículo 167 ibidern indica que los hechos notorios no requieren prueba.

Aunado a todo lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de 2002 se ha pronunciado sobre este tema y ha dejado en claro lo siguiente: "La mora, como título jurídico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado.

Se trata de un retardo sin reconvención. El perjuicio que se cobra es aquél que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y daño emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir más dinero. En esa medida, el sólo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligación dineraria, genera intereses de mora.

Téngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constitución en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligación de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es fácilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligación dineraria." 21 En cuanto a la reconvención judicial para constituir la mora ha establecido el artículo 94 del Código General del Proceso "Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

(...) La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el 21 Sentencia T-901 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 60 00(1.348 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación." Después de la trascripción de las normas pertinentes es dable concluir que en la relación contractual entre ECOINSA y ASONORMANDO son aplicables las normas del Código de Comercio, por la calidad de sociedad comercial de ECOINSA 22 y siendo así las cosas al condenar al pago de la obligación principal como consecuencia se genera el pago de los intereses moratorio desde la constitución en mora, esto es desde el momento de la notificación de la demanda, es decir, desde el 27 de noviembre de 2018 (Folios 78 a 87 y folio 89 del Cuaderno Principal 1) Por lo anterior se declarará prospera la pretensión tercera y se condenará a pagar a la parte Convocada intereses de mora a la tasa máxima legal, es decir, el 1.5 veces el Interés Bancario Corriente desde el 27 de noviembre de 2018 y se denegará la pretensión quinta por cuanto solicita dos veces el pago por el mismo concepto.

Al prosperar la pretensión principal tercera de condena no se estudian las pretensiones primera y segunda subsidiarias. INTERÉS TASA DE TASA VALOR FECHA FECHA BANCARIO INTERÉS CAPITAL INTERES NÚMERO INICIAL FINAL MORA TORIO DE DÍAS IN TE RES CORRIENTE MORATORIO DIARIO MORA TORIOS 27-nov-18 30-nov-18 19,49% 29,24% $80.000.000 0,0703% 4 $224.960 1-dic-18 31-dic-18 19,40% 29,10% $80.000.000 0,0700% 31 $1.736.000 l-ene-19 31-ene-19 19,16% 28,74% $80.000.000 0,0692% 31 $1.716.160 l-feb-19 28-feb-l 9 19,70% 29,55% $80.000.000 0,0710% 28 $1.590.400 l-mar-19 31-mar-19 19,37% 29,06% $80.000.000 0,0699% 31 $1.733.520 l-abr-19 30-abr-J 9 19,32% 28,98% $80.000.000 0,0697% 30 $1.672.800 1-may-19 31-may-19 19,34% 29,01% $80.000.000 0,0698% 31 $1.731.040 1-jun-19 30-jun-19 19,30% 28,95% $80.000.000 0,0697% 30 $1.672.800 1-jul-19 31-jul-19 19,28% 28,92% $80.000.000 0,0696% 31 $1.726.080 1-ago-19 12-ago-19 19,32% 28,98% $80.000.000 0,0697% 12 $669.120 TOTAL INTERESES MORA TORIOS $14.472,880 22 En aplicación del artículo 1 del Código de Comercio que contempla: "Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.".

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 61 000349 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO El Tribunal hace la siguiente liquidación de los interese moratorios, aplicando las normas ya mencionadas: 8.2.1.3.4 Pretensión No. 4 "Que se condene a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO, a pagar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. las costas del proceso, las cuales deben incluir los costos de funcionamiento del Tribunal, los honorarios de los señores Árbitros y secretario del mismo.

" Esta pretensión se estudia en extenso en el punto 9.2 de este Laudo. 8.3 ANÁLISIS LEGAL PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN 8.3.1 Excepción de cobro de lo no debido La parte convocante fundamenta esta excepción en que la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) que ECOINSA pretende no se le deben, ya que lo acordado entre las partes en el contrato de prestación de servicios se limitó al 10% del valor de las indemnizaciones y que por este concepto DIGENIAR y ASONORMADO acordaron una sume de $73.080.000 el valor restante de $726.290.000 fue pactado por la transferencia de la propiedad y a este no es posible aplicarle el porcentaje mencionado.

Ha quedada clara cuál es la interpretación que le da el Tribunal al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en el capítulo anteri~r y para despachar favorablemente las pretensiones 1 y 2 se hizo un análisis detallado de la manera como se debe entender la forma de pago. Por lo anterior ha quedado consignado en esta providencia que el valor al cual tiene derecho ECOINSA es al 10% sobre el valor total del ACUERDO DE TRANSACCIÓN, es decir, $80.000.000, razón por la cual, se desestimará esta excepción por cuanto no es cierto, se reafirma, que ASNORMANDO deba únicamente $7.380.000. 8.3.2 Excepción de buena fe de ASONORMANDO en la etapa precontractual, contractual y posterior al contrato Como se explicó al conceder la pretensión declarativa segunda, este Tribunal considera que ASONORMANDO no actuó de buena fe, por las apreciaciones realizadas en el acápite pertinente de este Laudo, por lo cual, está excepción no prospera.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 62 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.3.3 Imposibilidad de actuar de manera abusiva al ejercer el derecho a litigar 000350 Ya ha quedado explicado al momento de denegar la pretensión tercera, cómo considera este Tribunal que el Convocado no ha abusado de su derecho a litigar y ha quedado demostrado que ante el conflicto generado entre las partes era válido y legítimo iniciar las acciones judiciales o alternativas que se consideraran.

Por tanto, esta excepción prospera y así se decretará en el Laudo. 8.3.4 Alteración de la factura no. 1005 al adicionarle la fecha de vencimiento La Convocada bajo la denominación ''Alteración de la factura no. 1005 al adicionarle la fecha de vencimiento" hace el recuento de cómo en el Anexo No. 17 de la demanda la Factura mencionada tiene fecha de vencimiento el día 15 de marzo de 2012, sin embargo, afirma que la factura original que le fue enviada a ASONORMANDO no tiene fecha de vencimiento.

De la anterior exposición concluye que ECOINSA pretende intereses moratorios desde dicha fecha. En primer lugar, habrá de decir el Tribunal que las declaraciones y condenas que se hagan en la parte resolutiva, de acuerdo con la parte motiva, no tiene como título base la Factura No. 1005, lo cual ni siquiera fue pedido en la demanda. Las declaraciones y condenas estás basadas en el incumplimiento del contrato sin que se haya hecho consideración alguna a la factura mencionada, ya que ha quedado claro de la demanda y su contestación que la misma nunca fue aceptada por ASONORMANDO.

Igualmente, en el punto 8.2.1.3.3 se hizo el análisis exhaustivo sobre los intereses moratorios y la fecha desde la cual se causan, de tal manera que en dicho acápite quedó claro que el Tribunal no toma como punto de partida de los intereses moratorios la fecha de vencimiento de la Factura No. 1005, sino la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por todo lo anterior, no prospera esta excepción. 8.3.5 Excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios, intereses comerciales e incluso actualización de la suma pretendida. Este tema ha sido ampliamente tratado en el punto 8.2.1.3.3 donde el Tribunal deja claro la procedencia de los intereses de mora por lo cual se desestimará la presente excepción. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 63 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.3.6 Excepción de compensación 000:351 A través de esta excepción la parte Convocad~ solicita que en el evento de una condena sea tenido en cuenta el valor por el cual fue condenado ECOINSA a pagarle a ASONORMANDO por la demanda ejecutiva que no prosperó por la suma de $4.000.000.

La compensación es un medio de extinguir obligaciones contemplado en el artículo 1714 del Código Civil, el cual consagra: "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse." Para que dicho medio de extinción opere es necesario que se cumplan lo requisitos contemplados en el artículo 1715 del Código Civil, a saber: "La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: l.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor." Teniendo en cuenta los artículos transcritos para que opere la compensac1on deben existir dos obligaciones ambas dinerarias, líquidas y exigibles, sin embargo, en ningún momento se probó por parte de la Convocada que existiera una deuda a su favor y menos con las características exigidas.

La Convocada sustenta su excepción en el numeral Cuarto del Auto del 9 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-00193 que llevaron las partes. (Folios 178 a 189 del Cuaderno de Pruebas i) La anterior decisión radica en: "CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora a favor de la Asociación demandada, las cuales serán oportunamente liquidadas por Secretaría. Como agencias en derecho se señala la suma de $4. 000. 000.

" (Resaltado fuera del texto). Como bien reza el numeral transcrito el Juez ordena que dichas costas sean liquidadas por secretaría y que para ello tenga en cuenta una suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho, pero en el expediente no obra la liquidación hecha y menos aun si dicha liquidación quedó en firme. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 64 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000352 De tal manera que no se probó el monto de la condena en costas, por tanto, no se encuentra probada la existencia de la obligación a favor de ASONORMANDO, por lo que se desestimará la excepción. 8.3. 7 Excepción genérica Este Tribunal considera que no existe ningún hecho que configure una excepción que el Tribunal deba declarar de oficio. 8.4 CONDUCTA DE LAS PARTES De conformidad con el artículo 280 del C.G.P. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella." Encuentra el Tribunal que la Convocante como la Convocada actuaron en el presente proceso de manera diligente y colaborativa con la administración de justicia, procurando la comparecencia de sus testigos, colaborando con el señor perito y ateniendo puntualmente cada una de las audiencias, por lo cual no se deduce ningún indicio en contra de las partes por su conducta procesal. 8.5 LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA Mediante Auto No. 23 del 16 de mayo de 2019 se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble No. 50N-259178, de propiedad de la Convocada.

Como se lee de la providencia mencionada, en virtud de la remisión expresa de la Ley 1563 de 2012, se dio aplicación al literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que prosperan algunas pretensiones tanto declarativas como de condena, considera el Tribunal aplicable el parágrafo segundo del mencionado artículo, el cual consagra: "Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306." Por Jo tanto, se ordenará su levantamiento una vez acreditado su cumplimiento o si dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento al plazo previsto en el presente Laudo no se ha iniciado su ejecución de acuerdo con el inciso 5º del artículo 43 de la Ley 1563 de 201223. 23 "Artículo 43.

(...) De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso." Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 65 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 9 JURAMENTO ESTIMATORIO Y COSTAS 9.1 Juramento estimatorio Ya que prosperan las pretensiones primera y tercera de condena, teniendo en cuenta que el juramento fue objetado y que se condena por la totalidad de la cuantía estimada más los intereses moratorios, no es aplicable la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso. 9.2 Costas De conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso "5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.". En el presente caso la demanda prospera solo parcialmente por cuanto se niegan varias pretensiones tanto declarativas como de condena, por tanto, se considera que no se condenará en costas y cada parte deberá asumir los gastos que incurrió en el proceso.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que en su parte pertinente consagra "en firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. (...) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con !afirma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. " (Resaltado fuera de texto) Mediante Auto No. 6 del 18 de enero de 2019 (Folios 131 a 134), se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal por valor total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($9.911.500).

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 66 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000354 De acuerdo con el infonne secretaria! obrante a folio 139 del Cuaderno Principal 1, la Parte Convocante consignó la totalidad de las sumas ordenadas como honorarios y gastos del Tribunal y no está acreditado que la Convocada haya realizada el reembolso del 50% que debía asumir.

Por lo anterior en la parte resolutiva de este Laudo se ordenará el reembolso a favor de la Convocante de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.955.750) más los intereses moratorios que determina la norma en mención. 10 PARTE RESOLUTIVA En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO - ASONORMANDO, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que prosperan las pretensiones declarativas PRIMERA, SEGUNDA y parcialmente las pretensiones declarativas CUARTA y QUINTA.

SEGUNDO: DECLARAR que prosperan las pretensiones de condena PRIMERA y TERCERA.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO ASONORMANDO a pagar a favor de la sociedad ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000), dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO ASONORMANDO a pagar a favor de la sociedad ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., por concepto de intereses moratorios, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.472.880), dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.

QUINTO: DECLARAR que prospera la excepción denominada "IMPOSIBILIDAD DE ACTUAR DE MANERA ABUSIVA AL EJERCER EL DERECHO A LITIGAR." Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 67 000355 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO SEXTO: NEGAR las pretensiones declarativas TERCERA y SEXTA.

SEPTIMO: NEGAR las pretensiones de condena SEGUNDA, CUARTA y QUINTA.

OCTAVO: NEGAR las excepciones denominadas EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE DE ASONORMANDO EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POSTERIOR AL CONTRATO, EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, INTERESES COMERCIALES E INCLUSO ACTUALIZACIÓN DE LA SUMA PRETENDIDA, ALTERACIÓN DE LA FACTURA No. 1005 AL ADICIONARLE LA FECHA DE VENCIMIENTO, EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA.

NOVENO: ORDENAR el reembolso del cincuenta por ciento de lós honorarios y gastos del Tribunal por valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.955.750), dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, sobre esta suma se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el primero de febrero de 2019 y hasta el momento del pago.

DÉCIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. SON-259178, una vez acreditado su cumplimiento o si dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento al plazo previsto en el presente Laudo no se ha iniciado su ejecución de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: SIN COSTAS de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta Providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretario. El Árbitro procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a las partes en proporciones iguales, quienes entregarán al Árbitro y el Secretario los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada una de ellas.

DÉCIMO TERCERO: DISPONER la entrega de copias auténticas de este Laudo a cada una de las partes. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 68 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000356 DÉCIMO CUARTO: ENTREGAR para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 4 7 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. La anterior decisión se notificó en audiencia. LILªO ÁLVAREZ Árbitro CHRISTIAM INFANTE~ Secretario Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 69 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 000357 Contenido 2 3 4 5 6 7 8 ANTECEDENTES l 1.1 Trámite 1.1.1 El contrato origen de las controversias 1.1.2 1.1.3 1.1.4 1.1.5 1.1.6 1.1.7 1.1.8 1.1.9 1.1.10 1.1.11 La cláusula compromisoria Indicación de la cuantía y juramento estimatorio La demanda arbitral Árbitros Instalación Admisión de la demanda Contestación de la demanda Objeción Juramento Estimatorio Fijación de honorarios y gastos del proceso Primera audiencia de trámite 1.1.12 Audiencias 1.2 Partes procesales 1.2.1 Parte Convocante 1.2.2 Parte Convocada 1.3 Término del proceso PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1 Demanda en forma 2.2 Competencia 2.3 Capacidad LA DEMANDA 3.1 Las pretensiones de la demanda 3.2 Hechos planteados por la convocan te en la demanda CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Excepciones propuestas en la contestación a la demanda MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 6.1 Pruebas documentales 6.2 Interrogatorios de parte 6.3 Testimonios 6.4 Dictamen pericial.

Perito contable y financiero ALEGA TOS DE CONCLUSIÓN CONSIDERACIONES 8.1 ANÁLISIS LEGAL Y PROBATORIO 8.2 ANÁLISIS LEGAL PROBATORIO DE LA DEMANDA Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 70 000358 Tribunal de Arbitramento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO NORMANDO-ASONORMANDO 8.2.1 Pretensiones de la demanda "Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. " "Que se declare que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normando ASONORMANDO incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., al haber abusado de su derecho a litigar.

" 8.3 ANÁLISIS LEGAL PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN 8.3.1 Excepción de cobro de lo no debido 8.3.2 Excepción de buena fe de ASONORMANDO en la etapa precontractual, contractual y posterior al contrato 8.3.3 Imposibilidad de actuar de manera abusiva al ejercer el derecho a litigar 8.3.4 Alteración de la factura no. 1005 al adicionarle la fecha de vencimiento 8.3.5 Excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios, intereses comerciales e incluso actualización de la suma pretendida 8.3.6 Excepción de compensación 8.3.7 Excepción genérica 8.4 CONDUCTA DE LAS PARTES 8.5 LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA 9 JURAMENTO ESTIMA TORIO Y COSTAS 9.1 Juramento estimatorio 9.2 Costas 10 PARTERESOLUTIVA Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral 71