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Concesión Cesar - Guajira S.A.S. vs. Agencia Nacional De Infraestructura - Ani

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión Vial2020-06-23· Rad. 5504

Árbitro(s): Álvarez Rojas, Fernando / Pinzón Sánchez, Jorge / Silva Romero, Eduardo

Secretario(a): Barraquer Sourdis, Eugenia

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI L A U D O A R B I T R A L Árbitros: Fernando Álvarez Rojas Jorge Pinzón Sánchez Eduardo Silva Romero Secretaria: Eugenia Barraquer Sourdis Bogotá, 23 de junio de 2020 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I ANTECEDENTES

1. LAS PARTES

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL

3. EL TRÁMITE

4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL

5. LAS PRUEBAS

5.1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA CONCESIÓN

5.2. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA ANI

5.3. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LAS DOS PARTES.

6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7. ALEGATOS

8. LEY PROCESAL APLICABLE

9. PRESUPUESTOS PROCESALES CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA

1.1. PRUEBAS EN RELACIÓN CON COSTOS Y SUMAS NO DESISTIDAS

1.2. CONTROVERSIA REFERIDA A LAS SUMAS NO RECONOCIDAS AL CONCESIONARIO PARA EL COMPONENTE ARh

1.2.1. PRIMAS DE SEGUROS Y COMISIONES

1.2.2. COSTOS DE ESTRUCTURACIÓN

1.2.3. GESTIÓN SOCIAL

1.2.4. INTERVENCIONES EJECUTADAS 1.2.4.1. Gestión predial TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 2 1.2.4.2. Gestión ambiental 1.2.4.3. Prospección arqueológica 1.2.4.4. Intervenciones 1.2.5.

OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPUESTOS 1.2.5.1. Fondos rotatorios 1.2.5.1.1. Varios 1.2.5.1.2. Consulta Previa 1.2.5.2. Gastos, honorarios, viajes, herramientas, equipos de oficina, mantenimiento, otros

1.3. PRUEBAS REFERIDAS A LA APLICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA FORMULA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO EN FASE DE CONSTRUCCION

1.4. PRUEBAS EN RELACIÓN CON LOS COSTOS DE ESTRUCTURACIÓN

2. LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

2.1. EL ALCANCE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DIRIMIR ESTE ASUNTO

2.1.1. POSICIONES DE LAS PARTES 2.1.1.1. Posición de la Convocante 2.1.1.2. Posición de la ANI

2.1.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.2.1. El alcance del Acta de Liquidación Bilateral 2.1.2.2. La competencia del Tribunal

2.2. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CRITERIOS h Y l EN LA FÓRMULA DE LIQUIDACION

2.2.1. POSICIONES DE LAS PARTES 2.2.1.1. La Variable h 2.2.1.2. La Variable l 2.2.1.3. El alcance de las renuncias estipuladas en el Acta de Liquidación Bilateral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 3

2.2.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 2.2.2.1. La Variable h 2.2.2.2. La Variable l

3. EL RECONOCIMIENTO DEL VALOR EN CONTROVERSIA (ARh)

3.1. POSICIONES DE LAS PARTES

3.1.1. POSICIÓN DE LA CONVOCANTE

3.1.2. POSICIÓN DE LA ANI

3.1.3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.2.1. LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES PARA CERTIFICAR EL ARH

3.2.2. LA ACREDITACIÓN DEL VALOR EN CONTROVERSIA (ARH)

3.2.3. PRIMAS DE SEGUROS Y COMISIONES

3.2.4. COSTOS DE GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL

3.2.5. INTERVENCIONES EJECUTADAS

3.2.6. COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 3.2.6.1. Gastos generales de administración, operación y mantenimiento 3.2.6.2. Los 67 Fondos Rotatorios 3.2.6.3. Construcciones el Cóndor S.A: el Contrato No. 26 y otros

4. RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE ESTRUCTURACIÓN AL ORIGINADOR. 4.1.

HECHOS RELEVANTES Y PROBADOS EN ESTE PROCESO:

4.1.1. ETAPA PREPARATORIA (O PRECONTRACTUAL)

4.1.2. ETAPA CONTRACTUAL

4.1.3. PRINCIPALES ESTIPULACIONES CONTRACTUALES A DESTACAR.

4.2. LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES 4.2.1. ARGUMENTACIÓN Y PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE 4.2.1.1. Costos de estructuración y proyectos App. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 4 4.2.1.2.

La estructuración del proyecto y la selección de la Asociación Público Privada No. VJ-VE-APP-IPV-003-2015 4.2.1.3. Del clausulado contractual y las modificaciones al Contrato No. 006 de 2015 4.2.1.4. La conducta de las partes y la referencia a una compensación. 4.2.1.5. La lógica financiera de la operación efectuada entre la Concesión Cesar Guajira y Construcciones El Cóndor. 4.2.2.

ARGUMENTOS Y EXCEPCIONES DE LA CONVOCADA. 4.2.2.1. Respecto de las pretensiones declarativas acerca del reconocimiento de los costos de estructuración.

4.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Procuraduría 147 Judicial II Administrativa de Bogotá).

4.3.1. ASPECTOS GENERALES DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

4.3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIÓN.

4.4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

4.4.1. EL MARCO LEGAL APLICABLE 4.4.1.1. Las normas legales societarias. 4.4.1.2. Ley 1508 de 2012 (Ley APP) y principios y normas sobre contratación estatal y privada. 4.4.2. CONSIDERACIONES 5. CONCLUSIONES

5.1. DECLARATIVAS ACERCA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 006 DE 2015

5.2. DECLARATIVAS ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE ESTRUCTURACIÓN.

5.3. PRETENSIONES CONDENATORIAS

5.3.1. VALOR BRUTO DEL COMPONENTE ARH EN CONTROVERSIA

5.3.2. APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 006 DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 5 2015 A LAS CIFRAS RECONOCIDAS, TANTO POR LA ANI EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, COMO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL EN EL PRESENTE LAUDO 5.3.2.1.

En relación con las cifras reconocidas en el Acta de Liquidación Bilateral por parte de la ANI, en cuantía de $85.235.649.395: 5.3.2.2. En relación con las cifras que el panel encontró probadas a través del presente Laudo en cuantía de $34.573.471.932,00:

6. JURAMENTO ESTIMATORIO 7. COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS EN DERECHO CAPÍTULO III DECISIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CÉSAR-GUAJIRA S.A.S. contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los Árbitros Fernando Álvarez Rojas – Presidente, Jorge Pinzón Sánchez y Eduardo Silva Romero, con la secretaría de Eugenia Barraquer Sourdis, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre CONCESIÓN CÉSAR-GUAJIRA S.A.S. parte convocante y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, parte convocada.

El presente Laudo se profiere en derecho. CAPITULO I ANTECEDENTES

1. LAS PARTES Actúa como parte demandante CONCESIÓN CÉSAR-GUAJIRA S.A.S., sociedad colombiana, con NIT 832.006.599-5, en adelante la CONCESIÓN Actúa como parte demandada la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, en adelante la ANI.

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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria, es la contenida en la cláusula 15.2 de la Parte General del Contrato de Concesión que es del siguiente tenor: “15.2 Arbitraje Nacional a) Las controversias que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato. que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. b) También podrán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el panel de Amigables Componedores de conformidad con lo establecido en la Sección 15.1 de esta Parte General c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario de la informar a la ANI el centro arbitraje y conciliación que realizara las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede de la arbitramento.

Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centro escogido -por el Concesionario por la ANI, según corresponda- deberá corresponder a uno de los siguientes: i) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte. d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes.

Para ello las partes se laborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el centro arbitraje escogido conforme con lo establecido en el literal (c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 3 e) Los árbitros decidirán en derecho. f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro.

Rango Inferior Rango Superior Tarifa Hasta $6.160.000,00 40,00 SMMLV De $6.160.001,00 A $108.416.000,00 13,00% De $108.416.001,00 A $325.864.000,00 9,00% De $325.864.001,00 A $543.312.000,00 8,00% De $543.312.001,00 A $1.086.624.000,00 7,00% Más de $1.086.624.001,00 500 SMMLV g) El inicio al procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable.

Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades excepcionales no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. h) Los árbitros designados en una declaración de independencia imparcialidad respecto de las Partes al momento aceptar la designación, situación que deberá mantenerse su parte en todo momento del proceso.

En todo caso, ningún árbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, de los accionistas del Interventor o de los apoderados de las Partes.

Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que alguno de los apoderados de las Partes sea su vez coárbitro. i) El término del proceso arbitral así como las suspensiones del término del proceso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 4 arbitral se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.

En todo caso, las Partes de común acuerdo previo a la audiencia instalación del Tribunal de Arbitramento, podrán concederle un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto de las Partes o de sus apoderados que así lo informe a los árbitros designados, el cual hará parte integrante del presente pacto arbitral sólo para efectos del proceso arbitral y que se realice dicha manifestación. j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos expresaron su consentimiento al momento de Presentación de la Oferta. k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato.” A su turno, el 3 de octubre de 2018, las partes suscribieron pacto arbitral con el fin de sustraer del conocimiento del Amigable Componedor cualquier diferencia o controversia relacionada con la liquidación del contrato y en su lugar someter las mismas al Tribunal Arbitral en los siguientes términos: “II.

PACTO ARBITRAL. Las Partes acuerdan someter a arbitraje todas las controversias existentes o que pudieran presentarse con posterioridad al presente pacto, relativas o relacionadas con lo dispuesto en el Capítulo XVIII de la Parte General del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, y en general conocerá de cualquier diferencia o controversia relacionada con la liquidación del referido Contrato.

El Tribunal de Arbitramento sesionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el funcionamiento e integración del Tribunal se someterá a lo previsto en los literales (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k) de la Sección 15.2 de la Parte General del Contrato de Concesión, y de ninguna manera el presente acuerdo se entiende como una derogatoria de dicha Sección” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 5

3. EL TRÁMITE El 24 de noviembre de 2017, la Convocante, mediante apoderada judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. El 19 de diciembre de 2017, por sorteo, fueron designados como Árbitros los doctores Fernando Álvarez Rojas y Eduardo Silva Romero.

El Árbitro doctor Jorge Pinzón Sánchez fue designado de común acuerdo por las partes el 22 de febrero de 2018. Los árbitros oportunamente aceptaron su designación y cumplieron con el deber de información, por lo que está debidamente integrado el Tribunal. El 17 de abril de 2018 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se inadmitió la demanda, la cual fue oportunamente subsanada mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018.

En Auto Nº 4 del 24 de mayo de 2018, el Tribunal profirió el Auto Admisorio de la demanda. La entidad demandada fue notificada en los términos del artículo 199 del CPACA el 28 de mayo de 2018. El Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados el 14 y 15 de junio de 2018, respectivamente.

Estando en tiempo, el 23 de agosto de 2018 de forma electrónica y el 29 de agosto de 2018 de forma física, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, en la que formuló excepciones de mérito. Mediante Auto Nº 5 del 28 de agosto de 2018 se corrió el traslado para solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se fundan las excepciones de mérito.

Oportunamente, la apoderada de la Convocante presentó escrito descorriendo el traslado. El 4 de octubre de 2018 la Convocante presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitido por el Tribunal en Auto Nº 9 del 11 de octubre de 2018. Dicho auto fue notificado el 12 de octubre de 2018. El 4 de diciembre de 2018, de forma oportuna (considerando que el proceso había estado suspendido por voluntad de las partes), el apoderado de la Convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, del cual se corrió TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 6 traslado mediante Auto Nº 10 del 7 de diciembre de 2018.

Oportunamente, la apoderada de la Convocante presentó escrito descorriendo el traslado. El 5 de marzo de 2019, la apoderada de la Convocante presentó memorial de desistimiento parcial. A este respecto, el Tribunal, en Auto Nº 15 del 6 de marzo de 2019, la requirió para que indicara inequívocamente cuáles eran las pretensiones que se estaban desistiendo, lo que se cumplió mediante escritos radicados el 14 de marzo de 2019.

En memorial del 5 de abril de 2019, la parte Convocada refiriéndose al desistimiento presentado, expresamente solicitó al Tribunal no condenar en costas a la parte que desistió. En audiencia llevada a cabo los días 5 de abril y 21 de junio de 2019, se adelantó la oportunidad conciliatoria prevista en la ley. Dentro de esta oportunidad las partes presentaron un acuerdo conciliatorio respecto del cual el Tribunal, en Auto Nº 23 del 21 de junio dispuso “Declararse no competente para aprobar o improbar los acuerdos a que llegaron las partes con ocasión de la liquidación bilateral del contrato y en consecuencia declararse no competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio presentado.” En Auto Nº 25 del 3 de julio de 2019, el Tribunal, en los términos y con los efectos dispuestos en la ley, aceptó, sin condena en costas, el desistimiento parcial del presente proceso y dispuso que el mismo continuara respecto de las pretensiones no comprendidas en el desistimiento.

En esa misma fecha se profirió el Auto Nº 26 mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas se consignaron en su totalidad por la parte Convocante. El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 7 En Auto Nº 41 del 3 de diciembre de 2019 se requirió a las partes para que dieran unas explicaciones respecto de lo conciliado, las cuales fueron cumplidas mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2019.

En Auto Nº 42 del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal aprobó el “ACUERDO CONCIIATORIO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 006 DE 2015 – PROYECTO CESAR GUAJIRA CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIÓN CESAR GUAJIRA S.A.S. de fecha 25 de noviembre de 2019” y dispuso seguir adelante con el proceso respecto de las pretensiones no conciliadas.

El 31 de enero de 2020, la apoderada de la Convocante presentó memorial de desistimiento parcial, respecto del cual el apoderado de la Convocada solicitó aprobar sin condena en costas. En Auto Nº 45 del 4 de febrero de 2020, el Tribunal, en los términos y con los efectos dispuestos en la ley, aceptó, sin condena en costas, el desistimiento parcial del presente proceso y dispuso que el mismo continuara respecto de las pretensiones no comprendidas en el desistimiento.

En el proceso se hizo parte el Ministerio Público representado a través del doctor FABRICIO PINZÓN BARRETO, Procurador II Judicial 147 Administrativo. No hubo intervención de la ANDJE. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 41 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 14 de febrero de 2020 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público en su concepto final.

Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020, este término es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite. En consideración a que dicho término fue suspendido por voluntad de las partes en tres oportunidades, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.

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4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda reformada la CONCESIÓN formuló las pretensiones visibles a folios 350 a 361 del Cuaderno Principal Nº 1, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 361 a 401 del Cuaderno Principal Nº 1. La ANI se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda reformada (folios 9 a 85 del Cuaderno Principal Nº 2) y formuló las excepciones de mérito visibles a folios 88 a 101 del Cuaderno Principal Nº 2.

Atendiendo al hecho que la liquidación de común acuerdo con salvedades (visible a folios 231 a 261 del Cuaderno Principal Nº 2) y el acuerdo conciliatorio que fue aprobado (visible a folios 29 a 37 del Cuaderno Principal Nº 3) impactan las pretensiones y los hechos, el Tribunal, en Auto Nº 44 del 31 de enero de 2020 requirió a las partes para que precisaran las pretensiones y hechos que siguen en controversia y que serían respecto de los cuales deberá pronunciarse el Laudo que ponga fin a este proceso.

Estos memoriales reposan en el expediente a folios 94 a 102 del Cuaderno Principal Nº 3. 5. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes:

5.1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA CONCESIÓN Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. Los testimonios de Jackeline Torres Ángel, Andrés Figueredo Serpa, José Leonidas Narváez Morales, Alberto Augusto Rodríguez Ortiz, Faby Natalia Caicedo, Carlos Andrés Bravo, Gabriel Eduardo Del Toro Benavides, Mario Andrés Rodríguez Toledo, María Edilma Gaviria Correa, Juan Pablo Ramírez Campos, Jina Paola Piraguta J, Fernando Ortiz Sierra, Juan Carlos Tamayo, Alejandro Correa Restrepo, Camilo Andrés Marín, Isabel Cristina Vásquez Acosta, Andrés Ovidio Restrepo, Gustavo Adolfo Arboleda Mejía, Beatriz Elena Villegas De Bedout y Felipe Pérez David.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 9 EL dictamen pericial de parte de carácter financiero, emitido por el doctor Enrique Villota, “respecto del pago de costos de estructuración y de la terminación anticipada del contrato de concesión No. 006 de 2015.” El oficio a Fiduciaria Bancolombia para que remitiera “La totalidad de los informes radicados en la Agencia Nacional de Infraestructura, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil 8127 suscrito entre la Concesión Cesar-Guajira S.A.S. y la Fiduciaria Bancolombia S.A.”

5.2. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA ANI Todas las documentales que obran en el expediente. Los testimonios de Andrés Augusto Becerra Moscoso y Alfredo Coral Triviño. La declaración del perito Enrique Villota Leguizamón. Un dictamen pericial de parte de contradicción al suscrito por el Enrique Villota. La exhibición de documentos por parte de la firma interventora Consorcio CJE Planes y por parte de Concesión Cesar-Guajira S.A.S.

5.3. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LAS DOS PARTES. Los testimonios de Gabriel Vélez Calderón, Natalia Angélica Campos Salcedo, Diana Ximena Corredor Reyes, Camilo Andrés Jaramillo Berrocal, Juan José Aguilar Higuera, Martín Fernando Parrado Ortiz y Maritza Cubillos Prada.

6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA La fase probatoria se inició el 10 de septiembre de 2019. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 10 Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente aportados, el dictamen pericial acompañado con la demanda, los recibidos en respuesta a los oficios tramitados, los presentados en desarrollo de la exhibición ordenada y los requeridos a algunos testigos.

El dictamen pericial de contradicción anunciado por la Convocada fue desistido, así como la solicitud de exhibición por parte del Consorcio CJE Planes. Para efecto de la contradicción del dictamen, el perito Villota asistió a la audiencia de interrogatorio. Respecto de los testimonios, se recibieron los de los señores Maritza Cubillos, Diana Ximena Corredor, Alfredo Coral Triviño, Juan Carlos Tamayo y María Edilma Gaviria.

Fueron desistidos los de Jackeline Torres Ángel, Andrés Figueredo Serpa, José Leónidas Narváez Morales, Alberto Augusto Rodríguez Ortiz, Faby Natalia Caicedo, Carlos Andrés Bravo, Gabriel Eduardo Del Toro Benavides, Mario Andrés Rodríguez Toledo, Juan Pablo Ramírez Campos, Jina Paola Piraguta J., Alejandro Correa Restrepo, Gustavo Adolfo Arboleda Mejía, Beatriz Elena Villegas de Bedout, Felipe Pérez David, Luis Eduardo Gutiérrez Díaz, Andrés Augusto Becerra Moscoso, Gabriel Vélez Calderón, Natalia Angélica Campos Salcedo, Camilo Andrés Jaramillo Berrocal, Juan José Aguilar Higuera, Martín Parrado, Isabel Vásquez, Andrés Restrepo, Fernando Ortiz y Camilo Andrés Marín. 7.

ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2020, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de los cuales entregaron resúmenes escritos que fueron incorporados al expediente. En la misma audiencia se recibió el concepto final del señor Agente del Ministerio Público.

8. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral, y en atención a la fecha de presentación de la demanda, este proceso se rigió por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 11 ellas por las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso.

9. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción; está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria y del pacto arbitral de 3 de octubre de 2018, y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de los Árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron sus cargos en legal forma; se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral y se cumplió debidamente con el control de legalidad.

Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con el fin de decidir en derecho la controversia y visto que el Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el laudo.

Así, el Tribunal determinará la suerte de la demanda arbitral, en atención a los hechos, pretensiones y excepciones del caso, teniendo en cuenta la liquidación de común acuerdo con salvedades, los desistimientos aceptados y la conciliación aprobada, y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 12 según las pruebas y demás elementos de juicio aplicables al presente proceso arbitral.

Todo con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

1. SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA El Tribunal procede a la selección de las pruebas que en su criterio acreditan los supuestos fácticos con que Convocante y Convocada sostienen, respectivamente, sus posiciones litigiosas. El abundante material probatorio, el Tribunal lo clasifica en relación con los hechos que tienen que ver con los costos de estructuración y los demás costos que componen el ARh en controversia (primas de seguros y comisiones, gestión social, intervenciones ejecutadas y el rubro de operación y mantenimiento, gastos de administración e impuestos).

En lo siguiente, se desarrolla de manera distinguida los diferentes temas, que luego, al entrar al resolver las pretensiones, serán objeto de mención específica en lo que tiene que ver con la convicción que generar en el Tribunal, a fin de configurar la premisa fáctica que sirve de soporte para la aplicación del derecho que corresponde.

1.1. PRUEBAS EN RELACIÓN CON COSTOS Y SUMAS NO DESISTIDAS Cuando la Concesión presentó escrito mediante el cual reformó la demanda1 (4 de octubre de 2018) e inclusive, cuando se contestó la referida reforma de la demanda2 por parte de la ANI (4 de diciembre de 2018) no se había liquidado bilateralmente el contrato No. 006 de 2015. En la audiencia celebrada el 5 de abril de 2019 dentro del presente trámite arbitral, la cual tenía por propósito agotar la etapa de conciliación arbitral, las partes aportaron, entre otros documentos: - Acta de Liquidación Bilateral del contrato 006 de 2015 con salvedades suscrita 1 Folios 347 – 429 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 9 – 106 del cuaderno principal No.

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 13 el 26 de diciembre de 2018 (folios 231 a 260 del cuaderno principal No. 2). - Fe de erratas al Acta de Liquidación Bilateral suscrita el 6 de marzo de 2019 (folio 261 del cuaderno principal No. 2) y - 1 CD que obra a folio 69 del mismo cuaderno principal No. 2 en que se aportaron algunos de los anexos del Acta de Liquidación Bilateral con salvedades.

De allí que la controversia inicialmente planteada por las partes ante el Tribunal, haya variado considerablemente en atención a la suscripción del acta bilateral a través del cual se liquidó el contrato. Dentro de los antecedentes relevantes citados por las partes en el Acta de Liquidación Bilateral suscrita el 26 de diciembre de 2018, se destacan los siguientes que obran en el reverso del folio 231 del cuaderno principal No. 2: “De acuerdo con la Sección 1.5 de la Parte General del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, el Acta de Liquidación del Contrato "es el documento que suscribirán el Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI o quien haga sus veces, el Supervisor de la ANI, el Interventor y el Concesionario de acuerdo con lo señalado en este Contrato, en especial en el Capítulo XVIII de esta Parte General, para los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012) y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

(…) El día 18 de febrero de 2018 fue suscrita el Acta de Reversión y Terminación Anticipada del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, la cual hace parte integrante de la presente Acta por contener una relación de las obligaciones cumplidas y los documentos soporte de las mismas. De acuerdo con lo dispuesto en la Sección 18.1 de la Parte General del Contrato, éste se liquidaría en un término máximo de ciento ochenta (180) Días contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Reversión, los cuales vencieron el pasado 17 de agosto de 2018.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 14 Teniendo en cuenta los tiempos tomados por la Fiduciaria Bancolombia, el Concesionario, la Interventoría y la ANI para la entrega y/o revisión de información correspondiente a la liquidación -de los cuales da cuenta la correspondencia cruzada entre dichas partes y que integra los argumentos del Concesionario y la Agencia dentro del proceso arbitral en curso-, así como la reforma de demanda arbitral presentada por el Concesionario el día 4 de octubre de 2018 en cuyas pretensiones se incluyó la liquidación del Contrato, y considerando que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 20073 es posible concertar una liquidación bilateral con salvedades, al paso que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han confirmado que es posible su firma durante el desarrollo del proceso arbitral4, los suscritos proceden a sentar la presente Acta de Liquidación: (…)” En el numeral I.XV.V “Consolidación de valores de la referida acta de liquidación (reverso del folio 252 del cuaderno principal No. 2) se incorpora una tabla que consolida la posición económica tanto del concesionario, como de la Interventoría y la ANI frente a cada uno de los conceptos del componente ARh así: 1 "ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden los partes para el efecto. ( ) En aquellos casos en que el contratista no se presente a lo liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las portes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo" 4 “Una vez instaurada la demanda (ordinaria o arbitral) y dentro del trámite judicial respectivo, existe la posibilidad legal de que las partes lleguen o un acuerdo y desistan del pleito (Art. 342 C.P.C) (Art. 314 del C.G.P), o de que se celebre una conciliación entre ellos (Arts. 1013 y 104 Ley 446/98) [Artículo 66 del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos], ante el juez de conocimiento y de esta forma se de por terminado el proceso y, más aún, de que las partes celebren un contrato de transacción (Art. 2496 C.C. y 340 C.P.C) [Art. 312 del C.G.P], y de esta manera pongan fin a las diferencias que son motivo del juicio.

Por ello, es claro que durante el trámite del proceso, si bien la administración en forma unilateral no puede proceder a la liquidación del contrato por cuanto la competencia fue trasladada por determinación legal en virtud de la demanda instaurada y admitida al juez de conocimiento, por el contrario si resulta procedente la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades antes enunciadas".

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Susana Montes de Echeverri, Consulta del Ministro del Interior No. 1417, 25/04/2002, aparte citado en Sentencia de Unificación SU - 174 de 2007, MP. Manuel José Cepeda, nota de pie de página No. 369. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 15 “I.XV.V Consolidación de valores: Concepto Pretensión Final del Concesionario (Rad. 20184091043182 del 08/10/2018) Valor Final Validado por el Interventor (Rad.20184091133392 del 30/10/2018, sustentada en Rad. 20184091173792 del 09/11/2018 ajustado mediante Rad. 20184091191102 del 15/11/2018) Valor Final reconocido por la ANI (Rads.

Citados en el núm I.XIV.IV) Primas de seguros y comisiones $2.275.038.817 $2.265.849.255 $2.265.849.255 Valor aportes realizados $20.253.150.948 $20.253.150.948 $20.253.150.948 Costos de Estructuración $20.331.109.059 $4.083.976.899 $4.083.976.899 Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y Estudios de Detalle $10.337.850.115 $10.337.850.115 $10.337.850.115 Costos de Gestión Social y Ambiental $818.700.407 $818.390.518 $810.490.518 Costos de Gestión Predial $0 $0 $0 Valor Intervenciones ejecutadas $45.373.172.126 $10.563.677.630 $10.453.226.874 Costos de Operación y Mantenimiento, gastos de administración e impuestos $47.661.538.881 $37.517.856.408 $37.031.104.786 Comisiones y otros pagos $0 $0 $0 Arh $147.050.560.353 $85.840.751.773 $85.235.649.395” A su turno, en el numeral XII VALOR COMPONENTE Arh que hace parte del capítulo II LIQUIDACIÓN obrante a folios 253 y 254 del cuaderno principal No. 2, las partes consignaron con mayor detalle las cifras que quedaban en controversia, derivadas de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 16 las diferencias entre los valores solicitados por el Concesionario y el reconocimiento efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura así: CONCEPTO VALOR SOLICITADO CONCESIONARIO VALOR A RECONOCER ANI VALOR EN CONTROVERSIA -VER CLAUSULA DÉCIMO NOVENA- Se relacionan valores de la variable ARh sin aplicación de la fórmula Primas de seguros y comisiones $2.275.038.817 $2.265.849.255 $9.189.562 Aportes realizados $20.253.150.948 $20.253.150.948 $0 Costos de estructuración. Nota: Se reconocen los previstos en la Sección 3.7 (b) de la Parte Especial correspondiente al contrato interadministrativo con Fonade que en dicha Sección se describe $20.331.109.059 $4.083.976.899 $16.247.132.160 Estudios de trazado y Diseño geométrico y Estudios de detalle $10.337.850.115 $10.337.850.115 $0 Gestión Social y Ambiental Social Consulta Previa $210.342.222 $210.342.222 $0 Gestión Social $393.646.153 $393.336.264 $309.889 Ambiental.

Nota: Los $ 7.900.000 de diferencia entre las dos casillas, correspondientes a la OP 1279, se reconocen en el componente de Operación y Mantenimiento, razón por la cual sobre este monto el Concesionario no hará reclamación. $206.812.0325 $206.812.032 Costos Gestión Predial $0 $0 $0 Intervenciones Ejecutadas Gestión Ambiental $45.373.172.126 $981.234.754 $34.919.945.252 Prospección Arqueológica $38.550.570 5 El valor consignado en esta casilla que obra en el reverso del folio 253 del cuaderno principal No. 2 fue de $214.712.032, la fe de erratas del folio 261 del mismo cuaderno precisa que el valor correcto es de $$206.812.032.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 17 Gestión Predial $101.661.495 Intervenciones $9.331.780.055 Operación y Mantenimiento, gastos de administración e impuestos Fondos Rotatorios Varios $15.250.564.905 $11.671.831.795 $3.266.556.275 Consulta Previa $312.176.835 Gastos Honorarios, viajes, herramientas, equipos de oficina, mantenimiento, otros $16.053.155.2996 $13.042.315.814 $3.010.839.4857 Construcciones El Cóndor $13.450.182.874 $ 9.430.470.660 $4.019.712.214 Leasing $2.432.451.320 $ 2.303.664.078 $128.787.242 GMF $483.084.483 $ 270.645.604 $212.438.879 Comisiones y otros pagos $ TOTAL $147.050.560.353 $85.235.649.395 $61.814.910.9588 Mientras que en el parágrafo del mismo numeral XII VALOR COMPONENTE ARh que se verifica a folio 254 del cuaderno se señala: “PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta lo indicado en el numeral I.XIII.III, las Partes convienen que el pago del valor que excede los recursos que se desembolsen en aplicación de la cláusula décimo quinta como abono al VL, no queda definido con la presente Acta de Liquidación, sino que se discutirá en la audiencia de conciliación que se convoque por el Tribunal de Arbitramento.” 6 Aunque el valor consignado en esta casilla en el reverso del folio 253 del cuaderno principal No. 2 fue de $16.045.255.299, la fe de erratas del folio 261 del mismo cuaderno precisa que el valor correcto es de $16.053.155.299. 7 En el mismo sentido, si bien en el reverso del folio 253 del cuaderno principal el valor consignado en esta casilla era de $3.002.939.485, la citada fe de erratas precisa que este valor asciende a $3.010.839.485 8 Así mismo, aunque el valor consignado a folio 254 del cuaderno principal No. 2 en esta casilla fue de $77.134.957.144, se introduce el valor de 61.814.910.958 precisado en la fe de erratas de 6 de marzo de 2019 a folio 261 del mismo cuaderno. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 18 Así las cosas, conforme a los valores consignados en las tablas que anteceden y que, como se ha dicho, hacen parte de los numerales I.XIV.V y XII del Acta de Liquidación Bilateral (el reverso del folio 252 hasta el folio 254 del cuaderno principal No. 2), se evidencia que en relación con el valor ARh reclamado por el Concesionario por $147.050.560.363, las partes llegaron a un acuerdo sobre el monto de $85.235.649.395, mientras que el valor que no ha sido desistido y que continua en controversia corresponde a la suma de $61.814.910.958, siendo uno de los conceptos que integran la referida suma, aquel que corresponde al valor de los costos de estructuración del proyecto que fueron pagados por el Concesionario al originador y adjudicatario del proyecto, esto es a Constructores el Cóndor S.A. De otra parte, para efectos del pago de la totalidad de la suma de $85.235.649.395 reconocidos por la ANI como componente del ARh, con ocasión de lo precisado en el Acta de Liquidación Bilateral, quedaba pendiente definir el pago del valor de los recursos que exceden a los que se encontraban en el patrimonio autónomo.

Adicional a lo anterior, el acta consigna que las partes continúan en controversia respecto de la aplicación de los componentes de la fórmula de liquidación en el capítulo XIII del acta, según se evidencia a folios 254 y siguientes del cuaderno principal No. 2 así: “XIII. CONTROVERSIA EN LA APLICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN Aunque en el proceso arbitral que hoy en día cursa ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las Partes han brindado y continuarán fortaleciendo los argumentos que sustentan la controversia existente entre ellas, brevemente se dejará constancia de la misma respecto de la aplicación de los componentes de la fórmula de liquidación que corresponden a "!"#!"# !"#$ #𝑦(1 + 𝑇𝐸)(%&'()), de la siguiente manera: -Para el Concesionario el Mes h aplicable a las variables ARh IPC y TE y que determina la fecha de inicio de aplicación de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato, corresponde a la fecha en que se haya registrado cada una de las facturas en el Patrimonio Autónomo es decir al momento de su causación, al paso que la ANI y el Interventor consideran que corresponde a la fecha en que se hizo el pago efectivo de cada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 19 una de las mismas. -Para el Concesionario el Mes 𝑙 aplicable a las variables IPC y TE descritos dentro del ∆ de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato, debe aplicarse hasta el Mes en que efectivamente se suscriba el Acta de Liquidación, al paso que la ANI considera que dicha fórmula debe aplicarse hasta el Mes de agosto de 2018, mes en que se pactó la suscripción del Acta de Liquidación bilateral y, desde septiembre de 2018 en adelante, únicamente se debe reconocer IPC. -Dada la controversia de las Partes en el entendimiento de la aplicación de los componentes "!"#!"# !"#$ # 𝑦(1 + 𝑇𝐸)(%&'()), esta se dirimirá en el marco del proceso arbitral en curso, por lo cual la ANI sólo reconocerá el valor del componente ARh de la fórmula prevista en la Sección 18.3 (e), de acuerdo con a lo previsto en el numeral II.II - VALOR COMPONENTE ARh.” En esa medida, en relación con la controversia referida a la aplicación de la fórmula de liquidación en lo que tiene que ver con el valor reconocido por la ANI equivalente a $85.235.649.395, se precisó en ese mismo capítulo XIII del acta: -Con relación al valor del componente ARh reconocido por la ANI a favor del Concesionario, éste último manifiesta que renuncia a la aplicación de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato, a partir de la fecha de suscripción de la presente Acta de Liquidación. Lo anterior se tendrá en cuenta también para los fines de la cláusula vigésima.

Por lo tanto, el Concesionario solo pretenderá, y así lo manifestará ante el Tribunal de Arbitramento, que los componentes "!"#!"# !"#$ #𝑦(1 + 𝑇𝐸)(%&'()) se apliquen únicamente hasta la fecha en que se suscriba la presente acta. (…) Igualmente, el Concesionario manifiesta que renuncia a la aplicación de la sección 18.4 (b) de la parte general del Contrato de Concesión, en relación con la DTP + 9 puntos efectivo anual, respecto al valor que en la presente acta se reconoce y que excede los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo.

Acepta el Concesionario que esta disposición aplicará una vez dicha cifra y sus TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 20 condiciones de pago sean conciliadas por las partes en el marco del proceso arbitral y cuente con la aprobación respectiva del mismo.” Es así como en la cláusula decima cuarta del acta obrante a folio 255 del cuaderno principal No. 2 se precisa: “Si ∆ es menor a cero (0), entonces ∆ = cero (0) 𝑉(+,) = ∆ − (0 + 0) + 0 ∆= 1 2$85.235.649.395 − 0) ∗ = 𝐼𝑃𝐶%&' 𝐼𝑃𝐶) A ∗ (1 + 𝑇𝐸)(%&'())B %&' )-.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral II.III de la presente Acta, los componentes "!"#!"# !"#$ # ∗ (1 + 𝑇𝐸)(%&'()) quedan en controversia a ser resuelta en el Tribunal de Arbitramento descrito en el numeral I.V de la presente Acta, por lo cual para estos efectos el cálculo del ARh no se verá afectado por valor alguno de estos componentes.

De acuerdo con lo expuesto 𝑉𝐿(+,) = $85.235.649.395 Por lo anterior, el valor de la liquidación del Contrato de Concesión No. 006 de 2015 y reconocido por la ANI a favor del CONCESIONARIO corresponde a la suma de $ 85.235.649.395 (OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE)

PARÁGRAFO PRIMERO. En consideración a la Sección 18.3 (b), las Partes aceptan que, dentro del monto que resultó de la aplicación de la fórmula de liquidación y únicamente en relación con los valores reconocidos por la ANI a favor del Concesionario para el componente ARh -los cuales corresponden a una fracción de la pretensión que este último tiene sobre el referido componente-, se entienden incluidas las indemnizaciones mutuas por concepto de todo perjuicio derivado de la Terminación Anticipada del Contrato, incluyendo pero sin limitarse TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 21 al daño emergente, lucro cesante, perjuicios directos e indirectos, presentes y futuros, pérdidas o interrupciones en los negocios, y otros similares.

Respecto de los valores y conceptos en los que las Partes no lograron acuerdo y cuyas salvedades se indican en la cláusula decimonovena del presente documento, no aplica lo dispuesto precedentemente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se reconoce para pago, como abono al VL, actualmente9 $71.084.597.729,03, de acuerdo con el literal (b) y el parágrafo del numeral de la cláusula quinta 10 de la presente acta.” Mientras que, en relación con la controversia referida a la aplicación de la fórmula de liquidación al valor ARh que las partes determinaron que continuaba en controversia ante el Tribunal Arbitral equivalente a $61.814.910.958, en el precitado capítulo XIII del acta las partes afirmaron: “Lo anteriormente pactado, no aplica respecto del valor del componente ARh no reconocido en la presenta acta, valor sobre el cual en principio se aplicará la fórmula según lo determine el Tribunal de Arbitramento, sin perjuicio del acuerdo conciliatorio que puedan alcanzar las Partes ante el referido Tribunal y/o los recursos de ley que decidan invocar frente a las decisiones que aquél adopte.” Como consecuencia de los acuerdos a que llegaron las partes en la liquidación, así como los aspectos que se determinaron que continuaban en controversia ante el Tribunal Arbitral, en las clausulas décimo novena y vigésima del Acta de Liquidación Bilateral consignadas en el reverso del folio 256 y en el folio 257 del cuaderno principal No. 2, las partes sostuvieron: “DÉCIMO NOVENA.

CONTROVERSIAS, RECLAMACIONES PENDIENTES Y SALVEDADES: Teniendo en cuenta que respecto del valor previsto en la Sección 3.7 (a) de la Parte Especial actualmente existe una controversia que se está dirimiendo dentro del proceso arbitral descrito en el numeral I.V de la presente Acta, no se efectuará su reconocimiento en ésta Acta de Liquidación, y las Partes 9 Originalmente la palabra consignada en este parágrafo segundo era únicamente, no obstante se modifica a actualmente conforme a lo precisado en la fe de erratas de 6 de marzo de 2019 a folio 261 del mismo cuaderno. 10 En el mismo sentido, originalmente en este parágrafo se referenciaba el numeral XII pero se modifica al literal (b) y el parágrafo del numeral de la cláusula décima quinta, toda vez que el referido parágrafo hacía referencia a los recursos que certificó la Fiduciaria al 20 de diciembre de 2018 conforme a la referida fe de erratas de 6 de marzo de 2019 a folio 261 del mismo cuaderno. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 22 continuarán dirimiendo su controversia en el referido proceso.

Adicionalmente, teniendo en cuenta el pronunciamiento negativo de la Interventoría para la validación de los conceptos y/o valores que a continuación se enuncian, por los motivos expuestos en el Informe Final de Liquidación entregado por la Interventoría en Rad. 20184091173792 del 9 noviembre y ajustada mediante Rad. 20184091191102 del 15 de noviembre de 2018 -cuya justificación detallada tanto en su contenido como en el disco duro de dichos Informes, se anexa a la presente Acta-, y considerando también los valores en controversia en relación con el componente ARh descrito en el numeral II.II VALOR COMPONENTE ARh, así como los conceptos descritos en el núm I.XIV.IV en lo que atañe con los valores en controversia, las Partes continuarán dirimiendo en el marco del citado Tribunal de Arbitramento las controversias aquí establecidas, las cuales incluyen lo indicado en el numeral II.III - CONTROVERSIA EN LA APLICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN, así como el valor en controversia descrito en la última columna de la Tabla dispuesta en el núm II.II - VALOR COMPONENTE ARh de la presente Acta.

VIGÉSIMA. DESISTIMIENTO EN EL PROCESO ARBITRAL: El Concesionario, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la suscripción de la presente Acta de Liquidación y en todo caso, antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación dentro del proceso arbitral descrito en el numeral I.V de la presente Acta, pondrá en conocimiento de los árbitros la suscripción de la presente Acta con la manifestación expresa de desistir de las pretensiones asociadas al valor que efectivamente desembolse la Fiduciaria el cual se constituirá automáticamente en un abono al VL(c) y que corresponde al componente ARh, incluyendo el desistimiento a la aplicación de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato a partir de la fecha de suscripción de la presente Acta de Liquidación, con relación al valor del componente ARh reconocido por la ANI a favor del Concesionario.

El citado proceso arbitral solo continuará sobre los asuntos expuestos en las salvedades descritas en la cláusula DECIMO NOVENA de la presente Acta. La ANI coadyuvará el desistimiento del CONCESIONARIO y conjuntamente solicitarán al tribunal de arbitramento abstenerse de condenar en costas o de imponer cualquier otra sanción procesal o pecuniaria derivada del desistimiento.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 23 Igualmente, dentro del mismo término el Concesionario deberá dejar expreso desistimiento en el proceso arbitral sobre la aplicación de la sección 18.4 (b) de la parte general del Contrato de Concesión, en relación con la DTF + 9 puntos efectivo anual, respecto al valor que en la presente acta se reconocería, pero que excede los recursos efectivamente desembolsados por la Fiduciaria que se constituyeron en un abono al VL(c).

Lo aquí descrito no aplicará una vez dicha cifra sea aprobada por el Tribunal de Arbitramento que actualmente cursa en la Cámara de Comercio de Bogotá, momento a partir del cual se aplicará lo dispuesto en la sección 18.4 (b) de la parte general del Contrato de Concesión.” Adicionalmente, la cláusula vigésima tercera consignada en el acta, que se evidencia en el reverso del folio 259 del cuaderno principal No. 2 estableció: “VIGÉSIMA TERCERA.

DECLARACIONES FINALES: La presente Acta de Liquidación produce efectos jurídicos definitivos únicamente en relación con los valores reconocidos por la ANI a favor del Concesionario en la presente acta, respecto de los cuales, la CONCESIÓN CESAR GUAJIRA S.A.S y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA se declaran a paz y salvo por todo concepto derivado de la celebración, ejecución, reversión, terminación y liquidación del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, a excepción de las controversias, reclamaciones pendientes y salvedades descritas en la cláusula décimo novena, las cuales continuarán en el proceso arbitral descrito en el numeral IV de la presente acta, sin perjuicio de conservarse en su integridad lo dispuesto en la cláusula vigésima de esta Acta.

PARÁGRAFO. La liquidación del Contrato de Concesión No. 006 de 2018 fue expuesta ante el Comité de Contratación de la ANI en sesión llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2018, Comité que recomendó su suscripción según consta en el Acta correspondiente.” Ahora bien, el 25 de noviembre de 2019 las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que obra en los folios 3 a 11 del cuaderno principal No. 3, en que se consigna: 30 “Que en el Acta de Liquidación con salvedades en su numeral I.XIII.III, las Partes dejaron claridad que no existió acuerdo sobre el número de cuotas y fechas de pago efectivo en relación con el valor que excede los recursos que se desembolsen sobre el valor reconocido por la ANI al Concesionario; esta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 24 misma precisión se hizo en el parágrafo del numeral XII “Valor Componente ARh” del Acta de Liquidación, y en el numeral XIII “Controversia en la aplicación de los componentes de la fórmula de Liquidación”, dejando claro las Partes que el tema sería resuelto a instancias de la audiencia de conciliación del Tribunal de Arbitramento.

(…) 34. Que acorde con las previsiones contenidas en la cláusula XIII del Acta de Liquidación, las Partes conservaron como parte de la controversia lo referente al pago del valor que excede los recursos que fueron efectivamente desembolsados sobre el valor reconocido por la ANI al Concesionario, así como la aplicación de los elementos de la fórmula de liquidación y la liquidación de los intereses pactados en el contrato a una tarifa del DTF más nueve puntos porcentuales sobre dicho valor.

La controversia sobre este punto únicamente sería excluida y desistida por el Concesionario en el evento en el cual el Tribunal de Arbitramento impartiera su aprobación al acuerdo conciliatorio. (…) 36. Que en la cláusula vigésima “Desistimiento en el Proceso Arbitral” de la mencionada Acta de liquidación, las Partes acordaron: “El Concesionario, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la suscripción de la presente Acta de Liquidación y en todo caso, antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación dentro del proceso arbitral descrito en el numeral I. V de la presente Acta, pondrá en conocimiento de los árbitros la suscripción de la presente Acta con la manifestación expresa de desistir de las pretensiones asociadas al valor que efectivamente desembolse la Fiduciaria el cual se constituirá automáticamente en un abono al VL(c) y que corresponde al componente Arh, incluyendo el desistimiento a la aplicación de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato a partir de la fecha de suscripción de la presente Acta de Liquidación, con relación al valor del componente Arh reconocido por la ANI a favor del Concesionario..

El citado proceso arbitral solo continuará sobre los asuntos expuestos en las salvedades descritas en la cláusula DECIMO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 25 NOVENA de la presente Acta.

La ANI coadyuvará el desistimiento del CONCESIONARIO y conjuntamente solicitarán al tribunal de arbitramento abstenerse de condenar en costas o de imponer cualquier otra sanción procesal o pecuniaria derivada del desistimiento”. 37. Que los días 27 y 28 de diciembre de 2018, la Fiduciaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, giró a favor del Concesionario la suma de $70.113.783.646,88, dicho giro lo hizo con los excedentes de las subcuentas de la Cuenta ANI y las Subcuentas de Predios, Compensaciones Ambientales y Redes tal y como lo informó a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante comunicación No. 2019-409-000504-2 del 3 de enero de 2019. 38.

Que el día 8 de enero de 2019, la Fiduciaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, giró a favor del Concesionario la suma de $4.260.807,39, tal y como lo informó a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante comunicación No. 2019- 409-004391-2 del 16 de enero de 2019. 39.

Que el día 14 de enero de 2019, la Fiduciaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, giró a favor del Concesionario la suma de $461.996.308, tal y como lo informó a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante comunicación No. 2019- 409-004393-2 del 16 de enero de 2019, por concepto de excedentes de la Cuenta Proyecto que son de propiedad del Concesionario y los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el literal (a) numeral 1 dé la cláusula décima quinta del acta de liquidación, no se consideran como saldo disponible para efectos de la aplicación de la Sección 18.4(b) de la Parte General del Contrato de Concesión, de manera que esta cifra no suma al valor reconocido por el factor Arh de la fórmula de liquidación 40.

Que el valor total girado por la Fiduciaria a la Concesión Cesar Guajira ascendió a la suma de $70.696.101.133,95. 41. Que en cumplimiento de la cláusula vigésima del Acta de Liquidación con salvedades, la apoderada del Convocante (Concesión Cesar-Guajira S.A.S) mediante memorando del 5 de marzo de 2019, presentó escrito de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 26 desistimiento, precisando que se desistía de las cifras efectivamente desembolsadas por Fiduciaria Bancolombia a la Concesión Cesar - Guajira S.A.S., igualmente se desistió de la aplicación de la fórmula de liquidación prevista en la Sección 18.3 (e) de la Parte General del Contrato a partir del 26 de diciembre de 2018, solo en relación al valor del componente ARh reconocido por la ANI a favor del Concesionario, valor que corresponde a la suma de $ 85.235.649.395, quedando como parte de la controversia la aplicación de los componentes de la fórmula por la cifra indicada hasta el 26 de diciembre, incluido.

Finalmente, se desistió de la aplicación de la Sección 18.4 (b) de la Parte General del Contrato de Concesión, en relación con la DTF + 9 pimíos efectivo anual, respecto al valor pendiente de pago de la suma reconocida en el Acta de Liquidación del 26 de diciembre de 2018, siempre y cuando sobre dicha cifra las Partes alcancen un acuerdo conciliatorio al respecto y éste sea aprobado por el Tribunal de Arbitramento. 42.

Que a la fecha las Partes no han alcanzado un acuerdo conciliatorio en relación con el pago del valor que excede los recursos que fueron efectivamente desembolsados sobre el valor reconocido por la ANI al Concesionario, razón por la cual dicha cifra continua en controversia en el Tribunal de Arbitramento, la cual no solo impacta el valor efectivamente reconocido y aún pendiente de pago, sino que este afecta el reconocimiento de los demás componentes de la fórmula de liquidación, así como la causación de los intereses pactados en la Sección 18.4(b) de la Parte General del Contrato (DTF + 9%), los cuales son igualmente parte de la controversia que se discute en el Tribunal de Arbitramento. 43.

Que de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales sobre presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones es viable efectuar el pago de las obligaciones correspondientes a Contratos de Concesión a cargo de la Agencia contenidas en sentencias y conciliaciones, a través de bonos y títulos de deuda pública: “(…) La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de ( ) sentencias, conciliaciones ( ); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 27 reglamentarias, en lo pertinente”. 44.

Que conforme al artículo 29 de la Ley 1940 de 2018, la representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto. Adicionalmente, según el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 “El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales.

Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto”. 45. Que de acuerdo con el Acta de Liquidación suscrita por las Partes el 26 de diciembre de 2018, sobre el componente de Operación y mantenimiento, gastos de administración e impuestos, se dejaron varias salvedades en relación con los costos no reconocidos entre los cuales se encuentran el gravamen al movimiento financiero (GMF) por valor de $212.438.879.

( )

2. ACUERDO CONCILIATORIO CLÁUSULA PRIMERA: Las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral XIII del Acta de Liquidación con Salvedades suscrita el 26 de diciembre de 2018, y en consideración a lo expuesto en las consideraciones del presente acuerdo en especial a lo consignado en los numerales 27, 34, 36, 43 y 44 anteriores, acuerdan conciliar parcialmente el monto de la suma sometida a conocimiento del Tribunal de Arbitramento a través de la demanda radicada el 24 de Noviembre de 2017 y reformada el 4 de Octubre de 2018, para lo cual la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA cancelará a la CONCESIÓN CESAR GUAJIRA S.A.S. la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($14.539.548.261,05).

CLÁUSULA SEGUNDA: Para efectos de lo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pagará a la CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 28 OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($14.539.548.261,05) correspondiente a la variable ARh del Contrato de Concesión sin aplicación de fórmula para lo cual hará uso de títulos de tesorería TES; la CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. autoriza mediante el presente documento a la Agencia Nacional de Infraestructura, a proceder con dicha modalidad de pago y, atendiendo la solicitud expresada por el Concesionario, los citados títulos se transferirán a CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. como titular del endoso.

CLÁUSULA TERCERA: El CONCESIONARIO, con la ejecutoria del auto del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante el cual se aprueba el Acuerdo Conciliatorio, radicará un escrito mediante el cual desiste de la aplicación de lo dispuesto en la Sección 18.4 (b) de la Parte General del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, en relación con la DTF + 9 puntos efectivo anual únicamente respecto de la suma señalada en la cláusula primera de este acuerdo.

CLÁUSULA CUARTA: El CONCESIONARIO desiste en el Tribunal de Arbitramento que cursa en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado 5504 del cobro de la suma asociada al Gravamen de Movimiento Financiero en los términos reservados en el Acta de Liquidación del Contrato de Concesión No. 006 de 2015, suscrita por las Partes el 26 de diciembre de 2018, que corresponde a la cifra de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($212.438.879).

CLÁUSULA QUINTA: Las demás controversias sometidas a conocimiento del Tribunal de Arbitramento continuarán sometidas a la decisión de los árbitros y no se afectan por el Acuerdo aquí suscrito.” Mediante auto No. 41 de 3 de diciembre de 2019 consignado a folios 43 y 44 del cuaderno principal No. 3, se solicitó a las partes que aclaran las razones y demás aspectos relevantes relacionados con el acuerdo conciliatorio de 25 de noviembre de 2019, razón por la cual, a folios 69 a 73 del referido cuaderno principal No. 3 se allegó escrito de 9 de diciembre de 2019 suscrito por los apoderados de ambas partes, en que se precisó al Tribunal: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 29 “En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Liquidación, Fiduciaria Bancolombia procedió a trasladar a la Concesión Cesar Guajira S.A.S., pagos11 por valor de $70.696.101.133,95, tal y como se consignó en el numeral 40 del Acuerdo Conciliatorio presentado para aprobación del honorable Tribunal de Arbitramento.

De acuerdo con todo lo expuesto se concluye entonces que la diferencia del valor reconocido y el efectivamente pagado por Fiduciaria Bancolombia y que corresponde a la suma de $14.539.548.261,05, se encuentra en controversia, dado que las Partes en el Acta de Liquidación Bilateral con salvedades reconocieron expresamente que no alcanzaron acuerdo sobre el número de cuota y la forma de pago, adicionalmente que la forma de pago de dicho valor no quedó definida en la citada Acta de Liquidación; adicionalmente, hace parte de las pretensiones del Concesionario el reconocimiento efectivo y pago de todos los costos y gastos incurridos en la ejecución del Proyecto; por lo cual el pago de este valor sigue siendo objeto de la controversia arbitral, hace parte de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda presentada el 4 de octubre de 2019, y en consecuencia es susceptible de ser conciliado tal y cómo se hizo en el Acuerdo Conciliatorio presentado al Tribunal de Arbitramento. 2.

Cómo se llega a esos valores Como se explicó en el numeral anterior, la cifra de $14.539.548.261,05 se obtiene de la diferencia entre el valor efectivamente reconocido a favor de la Concesión Cesar Guajira S.A.S., en el Acta de Liquidación Bilateral con salvedades por valor de $85,235.649.395, y el valor efectivamente pagado por Fiduciaria Bancolombia, en cumplimiento de dicha Acta de Liquidación, en el cual de acuerdo con los Valores acumulados, tal y como se detalla en los numeral 37,38 y 39 del Acuerdo Conciliatorio suscrito por las Partes y presentado al Tribunal de Arbitramento, ascendieron a la cifra $70.696.101.133,95.

Hecha la operación de resta de los valores indicador, arroja la cifra de $14.539.548.261,05 como valor pendiente de pago, y aun en controversia en relación con el número de cuota, fechas de pago y pago, conforme se dispuso en los numerales I.XIII.III y Parágrafo del numeral XII del Acta de Liquidación 11 Favor remitirse a los numerales 37, 38 y 39 del Acuerdo Conciliatorio suscrito por las Partes y presentado al Tribunal de Arbitramento.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 30 Bilateral con Salvedades. Por lo anterior, se determinó que el valor sujeto a conciliación entre las partes asciende a la suma de $14.539.548.261,05. 3.

Qué rubros comprenden estos valores Los rubros que comprenden estos valores hacen parte de los costos efectivamente reconocidos por la Interventoría y la ANI en el Acta de Liquidación, tal y como se detallas todas las Ordenes de Operación que se anexan al Acta de Liquidación Bilateral con Salvedades que obra en el proceso aportada por las partes en audiencia del 5 de 2019 (sic) Dado que la cifra de $14.539.548.261,05, es producto de la resta entre el valor reconocido y el efectivamente pagado por Fiduciaria Bancolombia, no es posible determinar al Tribunal de Arbitramento cuales son las Ordenes de Operación que comprenden dicho valor, sin embargo es claro, que este valor hace parte de las Ordenes de Operación reconocidas por la Interventoría y la ANI, pero que no fueron pagadas con los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo como ya se explicó, pero que Sé conservan en controversia en relación con la forma de pago tal y como se consignó en los numerales I.XIII.III y Parágrafo del numeral XII del Acta de Liquidación Bilateral con Salvedades.

(…) 5. Si con ese valor conciliado, no queda diferencia pendiente de resolver a cargo del Tribunal sobre excedentes, limitándose el tema litigioso al Valor de estructuración. En caso negativo qué queda pendiente frente a la pretensión, sus conceptos y valores. El presente Acuerdo Conciliatorio solo comprende lo relacionado con la forma de pago de los $14.539.548.261,05, que corresponden al valor pendiente de pago de lo ya reconocido en el Acta de Liquidación pero en el cual no se logró consenso sobre el número de cuotas y la forma de pago tal y como se consignó en los numerales I.XIII.III y Parágrafo del numeral XII del Acta de Liquidación Bilateral con Salvedades.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 31 Adicionalmente, el Concesionario desistirá de la aplicación de lo dispuesto en la Sección 18.4(b) de la Parte General, el cual se refiere al reconocimiento que debe hacer la ANI de intereses remuneratorios a la tasa del DTF + 9 puntos efectivos anuales sobre el valor pendiente de pago.

Se suma a los desistimientos del Concesionario, condicionado a la aprobación del presente Acuerdo Conciliatorio el valor pretendido en la reforma de la demanda por concepto de Gravamen de Movimiento Financiero en los términos reservados en el Acta de Liquidación con salvedades y que ascienden a la cifra de $212.438.879 pesos. Una vez aprobado el Acuerdo Conciliatorio, el Concesionario continuará con su pretensión de reconocimiento de todos los demás Componentes de la reforma de la Demanda presentada el 4 de octubre de 2018, dicha pretensión desde luego involucra las salvedades plasmadas en el acta de liquidación - cláusula décimo novena.

De igual manera, no sobra precisar que de aprobarse el Acuerdo Conciliatorio presentado al Tribunal de Arbitramento, se presenta un beneficio para la ANI de $1.964.686.346 por concepto del desistimiento del DTF + 9 sobre el valor pendiente de pago del Acta de Liquidación Bilateral de acuerdo con lo establecido en la cláusula TERCERA del Acuerdo Conciliatorio, adicionalmente de $212.438.879 pesos por concepto del desistimiento al Gravamen de Movimiento Financiero en los términos del acuerdo CUARTO, ello suma un beneficio total para la ANI por concepto de desistimiento de ser aproado el Acuerdo Conciliatorio de $2.177.125.228.” De allí que mediante auto No. 42 de 10 de diciembre de 2019 que obra a folios 78 a 79 del cuaderno principal No. 3, este Panel Arbitral haya resuelto: “Estudiado el ACUERDO CONCIIATORIO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 006 DE 2015 - PROYECTO CESAR GUAJIRA CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIÓN CESAR GUAJIRA S.A.S., de fecha 25 de noviembre de 2019, leído el memorial con que las partes responden a los interrogantes planteados por el Tribunal en relación con el mismo y, conocida la posición del Ministerio Público sobre el particular, se puede concluir que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 32 1. - Que el valor que se concilio está avalado por la Interventoría. 2. - Que el valor corresponde a una suma que la ANI reconoce deber en el Acta de Liquidación de Común Acuerdo con Salvedades. 3. - Que la razón por la cual mantiene su situación litigiosa es porque los recursos existentes en la fiducia no alcanzaron a cubrir el importe del valor reconocido, quedando un saldo insoluto sobre el que no existió acuerdo previo a esta conciliación respecto del número de cuotas y forma de pago de la obligación reconocida. 4. - Conforme a lo previsto en el contrato fuente de las obligaciones que se concillan, existe la obligación de reconocer y pagar intereses a cargo del deudor, para el evento origen de la conciliación, del DTF + 9.

Enmarcado en esas consideraciones se presenta el acuerdo conciliatorio, y la razón por la cual se expone a consideración y aprobación del Tribunal es que por ser un tema litigioso, existe competencia arbitral para pronunciarse sobre el mismo que, parcialmente, cierra un tema sometido a controversia. Adicionalmente, está probado que la ANI sometió a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica la conciliación sobre la que le corresponde decidir al Tribunal, obteniendo la aquiescencia del Comité a los términos de la conciliación. En estas condiciones, el Tribunal considera que puede proceder a aprobar al acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que no se trata de una obligación de existencia discutida, sino de pago pendiente.

Efectivamente el recaudo de la obligación podría haberse hecho mediante el medio de control correspondiente, sin embargo, la parte convocante lo mantiene como tema litigioso, por lo cual el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la conciliación propuesta. La conciliación no entraña un análisis de conceptos de origen de la obligación, pues dicho estudio fue realizado por la interventoría sin que medie reparo sobre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 33 la existencia y valoración de la obligación, así que, quedando simplemente pendiente el pago de la obligación reconocida en el Acta de Liquidación de Común Acuerdo con Salvedades, lo que las partes exponen ante el Tribunal es una forma de pagar la obligación. El acuerdo representa un indudable beneficio para la parte pública convocada ante el Tribunal, pues se ahorra el interés causado lo que representa un costo evitado al erario público.

Por último, el Tribunal precisa que por tratarse de un acuerdo parcial, el proceso habrá de seguir respecto de las pretensiones no conciliadas. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de Arbitramento instalado para resolver las diferencias existentes entre CONCESIÓN CESAR - GUAJIRA S.A.S., como parte convocante y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA - ANI como parte convocada, por medio del presente

RESUELVE

Primero.- Aprobar el ACUERDO CONCI1ATORIO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 006 DE 2015 - PROYECTO CESAR GUAJIRA CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIÓN CESAR GUAJIRA S.A.S. de fecha 25 de noviembre de 2019. Segundo.- Seguir adelante con el presente proceso respecto de las pretensiones no conciliadas.” En esa medida, con ocasión del desistimiento de algunas pretensiones y en atención a la voluntad de partes expresadas ante el Tribunal, en los términos de las pretensiones y excepciones invocadas la controversia se centra en resolver: 1.

Si debe reconocerse al concesionario las sumas objeto de reclamación pendientes de reconocer del componente ARh de la fórmula de liquidación anticipada del contrato, dentro de la cual se incluye el valor de los costos de estructuración. Teniendo en cuenta para efecto de resolver las pretensiones referidas al componente ARh, el Tribunal debe restar a la pretensión primera condenatoria, los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 34 valores expresados en el memorial de aclaración del desistimiento en que las cifras se refieren a lo reconocido en el Acta de Liquidación Bilateral y la suma de $212.438.879, esto es el valor consignado en la cláusula cuarta del acuerdo conciliatorio de 25 de noviembre de 2019, que el Concesionario manifestó que era objeto de desistimiento. 2.

La aplicación de los componentes de la fórmula de liquidación por la existencia de posiciones contrapuestas consignadas en el capítulo XIII del Acta de Liquidación Bilateral, respecto de lo cual debe diferenciarse: a. La aplicación de los componentes de la fórmula respecto de las sumas que fueron reconocidas por la ANI en el Acta de Liquidación Bilateral en relación con el componente ARh en valor de $85.235.649.395.

Siendo importante tener en cuenta que en relación con la cifra de $14.539.548.261,05 que se obtiene de la diferencia entre el valor efectivamente reconocido a favor de la Concesión Cesar Guajira S.A.S., que como arriba se manifestó hace parte de la aclaración al desistimiento en referencia al de Liquidación Bilateral con salvedades por valor de $85,235.649.395, y el valor efectivamente pagado por Fiduciaria Bancolombia, conforme se determinó en el acuerdo de conciliación de 25 de noviembre de 2019, sobre el cual no debe aplicarse la DTP+9 puntos efectivo anual. b. La aplicación de los componentes de la fórmula a las sumas del componente ARh que NO fueron objeto de desistimiento.

Acotado lo anterior pasa el Tribunal a referirse a las pruebas a tenerse en cuenta para resolver la controversia previamente fijada:

1.2. CONTROVERSIA REFERIDA A LAS SUMAS NO RECONOCIDAS AL CONCESIONARIO PARA EL COMPONENTE ARh A folios 476 a 512 del cuaderno de pruebas No. 1 obra el “ACTA DE OCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA E INICIO DE ETAPA DE REVERSIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 006 DE 2015 “PROYECTO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 35 CESAR – GUAJIRA” CELEBRADO ENTRE LA ANI Y CONCESIÓN CESAR – GUAJIRA S.A.S.” suscrita el 10 de julio de 2017 en cuyo considerando 5 a folio 477 se estipula: “5.

El Proyecto actualmente se encuentra en Fase de Construcción y, considerando que de acuerdo con el Plan de Obras y la ejecución adelantada hasta el momento, no se ha suscrito ninguna Acta de Terminación de Unidad Funcional, el cien por ciento (100%) del Recaudo de Peaje de las Estaciones de Rincón Hondo, San Diego y Río Seco fondea la Subcuenta Autónoma de Soporte, tal como así lo prevé la Sección 3.15 (h) (v) de la de la Parte General modificada por el Otrosí No. 9.

De conformidad con la misma Sección, numeral (2), los recursos de la Subcuenta Autónoma de Soporte se destinan conforme a lo establecido en la Sección 3.2 para atender los riesgos compartidos en la porción a cargo de la ANI o asignados en su totalidad a la ANI.” A su turno, el capítulo III.V Oportunidad para Declarar la Causal de Terminación e iniciar la Etapa de Reversión, de los considerandos de la misma acta, a folio 508 se precisa: “Conforme a lo anterior, también debe entenderse que el inicio de la Etapa de Reversión previsto en las Secciones 1.60 y 2.5 (a) (iii) de la Parte General, comienza a partir de que se declare la ocurrencia de una causal de Terminación Anticipada.

En este sentido, la presente Acta no constituye la declaratoria de Terminación Anticipada del Contrato, pues esta se entenderá ocurrida cuando finalice la Etapa de Reversión de conformidad con las Secciones precedentemente citadas. Este entendimiento también será recogido con más detalle en el Otrosí No. 10 del Contrato” Mientras que en el capítulo III.VI del acta, obrante a folio 511 se concluye: “III.VI Conclusión respecto del Análisis de suficiencia de los Mecanismos para la Compensación del Riesgo En consideración a la materialización del riesgo de no recaudo en la Estación de Peaje de Rio Seco, habiendo transcurrido más de noventa (90) Días desde el día 16 de febrero de 2017 sin que se operara dicha Estación, en los términos de la Sección 3.4 (g) (i) de la Parte General, el Acta de Entendimiento de 9 de marzo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 36 de 2017, con un VPRP superior al 30% sobre el VPIP original regulado en la Sección 3.4 (h) (iv) y (v), y considerando los escenarios evaluados en la presente Acta, se concluye que los Mecanismos para la Compensación por Riesgo establecidos en la Sección 3.2 de la Parte General son insuficientes para compensar los riesgos activados en el Proyecto, de manera que en el marco de los tiempos regulados en las Secciones 17.1, 1.129, 1.146 y 9.7(a) y (e) de la Parte General, y dando aplicación a la Sección 17.2 (b) (iii) y (iv) de la misma Parte, es procedente la declaratoria de ocurrencia de una causal de Terminación Anticipada del Contrato y consecuentemente el inicio de la Etapa de Reversión. V. Por su relevancia, la presente Acta se presentó ante el Comité de Contratación de la ANI en sesión llevada a cabo el día diez (10) de Julio de 2017, Comité que recomendó su suscripción según consta en el Acta correspondiente”.

Consecuencia de lo cual, el capítulo IV de declaraciones de dicha acta a folios 512 y 513 es del siguiente tenor: “PRIMERO. Las Partes aceptan la ocurrencia de la causal de Terminación Anticipada del Contrato prevista en la Sección 17.2 (b) (iii) y (iv), consistente en la ocurrencia del evento previsto en la Sección 3,4 (g) (i) por un término superior al establecido en la Sección 3.4 (h) (iii), considerando que no fue posible la operación de la Estación de Peaje de Río Seco desde el día 16 de febrero de 2017, materializándose un riesgo a cargo de la ANI que no puede ser compensado mediante los Mecanismos para la Compensación del Riesgo establecidos en la Sección 3.2 de la Parte General, toda vez que se comprobó la insuficiencia de estos.

SEGUNDO. Se da inicio a la Etapa de Reversión y de conformidad con lo dispuesto en la Sección 9,7 de la Parte General, a partir de la fecha de suscripción de la presente Acta el Concesionario y el Interventor dan inicio a la verificación final del Proyecto con el fin de proceder a la Reversión y a la Terminación Anticipada del Contrato.

TERCERO. Considerando que el Proyecto finalizará con base en la ocurrencia de una causal de Terminación Anticipada, en el marco de la verificación de que trata la declaración anterior, las Partes celebrarán un Otrosí, en el cual se recojan TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 37 modificaciones o aclaraciones contractuales necesarias para la Etapa de Reversión, la Terminación Anticipada y/o la Liquidación del Contrato.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el literal (f) de la Sección 12.3 del Contrato Parte General en concordancia con la notificación de que trata el art. 1060 del Código de Comercio, el Concesionario presentará dentro de un término no superior a diez Días una certificación expedida por las compañías aseguradoras en la que conste que conocen y aceptan la presente Acta.” JUAN CARLOS TAMAYO SIERRA quien fungió como Director técnico de Concesión Cesar – Guajira del Contrato No. 006 de 2015 y actualmente trabaja para Construcciones el Cóndor, refirió en su declaración rendida el 9 de octubre 2019 las razones que dieron lugar a la terminación anticipada del contrato y la fase en que se encontraba el mismo: “DRA. MIER: ¿Sabe usted las razones o puede ilustrar al Tribunal sobre las razones que llevaron a las partes a terminar anticipadamente este contrato? SR. TAMAYO: Sí, nosotros durante el proceso de ejecución del contrato, digamos él llevaba un ciclo normal, se hizo la etapa de estudios y diseños, se inició la etapa de construcción de la Unidad Funcional I, se inició la construcción y operación de los peajes tanto del peaje que ya estaba actualmente que era el peaje San Juan como de los peajes nuevos, se montaron las estaciones de recaudo provisionales, pero lamentablemente hacia el departamento de la Guajira no se presentó una acogida por parte de las comunidades y el sector transportador y desde la región, lo cual llevó a manifestaciones de paros, bloqueos, esto incurrió en acciones de solicitudes de requerimientos, tutelas y dentro de estos procesos también vincularon por la no operación de los peajes de Cuestesitas y en especial el peaje de Río Seco vincularon a los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada y a una comunidad afro que se llama, se me fue el nombre ya, los aticos, Camilo… la comunidad afro.

Iniciando pues los procesos con la comunidad afro, nosotros hicimos el proceso de consulta, se llegó a cierre sin acuerdos pero con las comunidades indígenas no se pudo ni iniciar el proceso porque ellos no estaban interesados en que la Concesión estuviera y mucho menos en el mantenimiento; y, adicional el gremio transportador y el gremio digamos de apolíticos al proceso de la Concesión Cesar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 38 – Guajira en la Guajira no permitió pues el desarrollo de las actividades, eso significaba que, se perdía el equilibrio del contrato por la no operación de la totalidad de los peajes teniendo en cuenta que el contrato… ya había tenido que dejar o abandonar dos peajes que era el peaje de Urumita y el peaje de Cuestecitas durante el proceso pues de la etapa de construcción y operación. Pero, el último peaje que era Río Seco, si finalmente no se podía llevar a su operación perdía el equilibrio el contrato y eso nos llevó pues a la causal de terminación del contrato como tal.

DRA. MIER: Sólo para que ubiquemos al Tribunal temporalmente, entiendo que usted está vinculado a la Concesionaria desde el inicio del contrato. SR. TAMAYO: Sí. DRA. MIER: ¿En tiempos, eso cómo ocurrió?, el contrato se inició, hicieron diseños, qué sucedió, como para que ubiquemos al Tribunal temporalmente en cómo fueron las afectaciones.

SR. TAMAYO: Las etapas del contrato era, el inicio, durante ese primer año se hacían los estudios y diseños, y la operación y mantenimiento del corredor vial; una vez concluidos los primeros estudios y diseños que hacían parte de la primera unidad funcional el contrato permitió establecer el acta de inicio de la etapa de construcción de la primera unidad funcional una vez cumplido todos los requerimientos de los estudios y diseños.

Una vez se empezaba a ejecutar la etapa de construcción, la primera unidad funcional paralelamente se seguía ejecutando la totalidad de los estudios y diseños y obviamente venían los procesos de cerrar consultas previas para obtener las licencias ambientales de las unidades funcionales restantes, si mal no recuerdo, la unidad funcional 4 se llamaba esa; pero, pues eso significó también que paralelamente como estamos en operación y mantenimiento, la no operación del peaje generaba el desequilibrio del contrato.

DRA. MIER: Es decir, ¿estábamos en etapa de construcción cuando el contrato terminó? TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 39 SR. TAMAYO: Sí. (…) DRA. MIER: Quiere informar al Tribunal y yo quiero que sea muy preciso, ¿cuándo se dieron cuenta las partes de que no podían seguir ejecutando el contrato y cómo llegaron a ello? ¿Qué tuvieron que hacer? ¿hubo mesas de trabajo? ¿quién le preguntó a quién? ¿cómo hizo esa concertación para poder llegar a la terminación del contrato? SR. TAMAYO: El contrato establecía unos tiempos pactados y dentro de esos tiempos pactados se deberían suplir cada uno de los requerimientos que se tenían pues para llegar a feliz término y el inicio de cada una de las unidades funcionales y de la operación de los peajes, teniendo en cuenta eso llegó un momento donde en una primera parte la no operación de los peajes de Cuestecita y Urumita llevó a que las parte se tuvieran que sentar, llamo las partes interventoría, ANI y concesionario, a revisar cómo se podía sacar el proyecto sin embargo a flote y eso llevó también a establecer unos requerimientos mínimos porque se tuvo que hacer una modelación nueva durante el proceso y dentro de esa modelación lo que se evidenciaba era que si dos de los peajes estaban afectando el cierre financiero del proyecto, no tener otro peaje dentro de la operación afectaba totalmente el cierre financiero y no había justificación alguna sobre todo económica para poder continuar con el proyecto y lamentablemente pues así se dio.

Fue tanta la presión de las comunidades y la falta de apoyo político, y lo digo explícitamente, algunas concertaciones que hizo también la ANI que llevó a que el contrato fracasara totalmente porque, digamos, que la ANI tuvo también sentarse con unas comunidades en Fonseca Guajira, si mal no recuerdo, donde finalmente se dieron casi que las pretensiones que tenían esas comunidades y ya eso llevó a que no pudiéramos operar el peaje porque nosotros hicimos todo lo necesario, tuvimos apoyo de la fuerza pública, tratamos de hacer lo que medianamente ya más no podíamos para operar el peaje, pero lamentablemente pues hasta ahí llegamos.

DRA. MIER: Una vez tomada esa decisión, ¿cómo se surtió el proceso de entrega de las obras hasta llegar a firmar el acta de terminación?, si es que la hubo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 40 SR. TAMAYO: Nosotros igual siempre estuvimos documentando todo lo que nos estaba sucediendo, como concesionario le informábamos a la ANI y le informábamos a la interventoría cada uno de los pasos que estaban sucediendo, y adicional la ANI y la interventoría también nos acompañaban, caso de las reuniones que teníamos con las comunidades indígenas, con las comunidades afro ellos siempre estuvieron presentes y teniendo en cuenta toda esta serie de documentaciones que fuimos entregando y que se fueron soportando y que al final llevaron al no cierre financiero del proyecto y a que no se pudiera llevar la operación ni la construcción de la Concesión César Guajira, pues se determinó mediante un acta que se pactó entre todas las partes.

DRA. MIER: ¿Terminar el contrato? SR. TAMAYO: Exactamente, el acta tenía un nombre largo, acta de causal de terminación anticipada.” Ante la ocurrencia de una causal de terminación anticipada del contrato, cabe citar lo previsto a folio 289 del cuaderno de pruebas No. 1 en que obra el contrato parte general, que precisa: “CAPÍTULO XVII TERMINACIÓN DEL CONTRATO 17.1 Ocurrencia El presente Contrato terminará cuando finalice la Etapa de Reversión, lo cual ocurrirá a más tardar al vencimiento del Plazo Máximo de la Etapa de Reversión. 17.2 Causales de Terminación Anticipada del Contrato El presente Contrato terminará de manera anticipada en los siguientes casos: (…) (b) Por las siguientes causas no imputables a ninguna de las Partes, en cualquiera de las Etapas del Contrato: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONCESIÓN CESAR-GUAJIRA S.A.S. c./ AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 5504 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 41 (…) (iii) Por solicitud de cualquiera de las Partes ante la ocurrencia del evento previsto en las Secciones 3.4(g), 3.4(i), 3.17, 7.2 (e) 7.4, 8.1(f) 8.2(j)8.3 y 14.2 (h) de esta Parte General, siempre y cuando los Mecanismos para la Compensación por Riesgos de que trata la Sección 3.2(b) resulten insuficientes para compensar el valor de los riesgos materializados.

(iv) En caso de la materialización de un riesgo a cargo de la ANI que no pueda ser compensado mediante los mecanismos establecidos en la sección 3.2 de esta Parte General.” A folios 291 del cuaderno de pruebas No. 1, el Contrato Parte General contiene el capítulo XVIII de liquidación del contrato, en cuyo numeral 18.1 señala: “CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 18.1 Término El Contrato se liquidará en un término máximo de ciento ochenta (180) Días contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Reversión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012).” De otra parte, el numeral 18.2 del contrato parte general a folio 291 del cuaderno de pruebas No. 2 se refieren las obligaciones de la fiduciaria en la etapa de liquidación del contrato: