CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C. TRÁMITE (144356) TRIBUNAL ARBITRAL DE LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ CONTRA CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 2 ÍNDICE
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
2. DEL PACTO ARBITRAL
3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
4. MEDIDA CAUTELAR 5.FIJACIÓN DE HONORARIOS
6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
8. TÉRMINO TRANSCURRIDO
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA
3. SUSTENTOS FÁCTICOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
3.1. DEMANDA PRINCIPAL
3.2. CONTESTACIÓN DEMANDA PRINCIPAL EXCEPCIONES DE MÉRITO
3.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA
3.4. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 1. PRESUPUESTOS Y OTROS ASPECTOS PROCESALES
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. 2.2. 2.2.1. 2.2.1.1. 2.2.1.2. 2.2.1.3. CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO CAPÍTULO II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 3 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
3. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
4. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO IV. JURAMENTO ESTIMATORIO CAPÍTULO V. COSTAS DEL PROCESO CAPÍTULO VI. MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO VII. PARTE RESOLUTIVA El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ CONVOCANTE en reconvención) y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S o la CONVOCADA en profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO LEIDY DIMATE/ CONVOCANTE/Demandada en reconvención: Nombre LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ C.C. 1.013.662.025 de Bogotá D.C. Correo electrónico Vivianadimate07@gmail. com LAS GALIAS / CONVOCADA / Demandante en Reconvención 11__CERTIFICADO_DE_EXISTENCIA_ Y_REPRESENTACION_LEGAL Razón Social CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S NIT. 800.161.633-4 Número de matrícula 02051383 del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá. Correo electrónico notificaciones@galias.co m.co
2. DEL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado está contenido en la cláusula décima cuarta del 1__CONTRATO_DE_PROMESA_DE_COMPRAVENTA suscrito entre las partes el 15 de noviembre, la cual establece que: tomará lo siguiente: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre cualquiera de las personas que firman el presente documento, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento que se sujetará únicamente al reglamento de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto por éste se aplicará la ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya, Tribunal que decidirá en derecho.
Así mismo cualquier diferencia que surja entre los firmantes de este documento y la sociedad Constructora Las Galias S.A. quien es fideicomitente responsable del proyecto y constructora del inmueble, CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 5 es decir, el productor del bien, así como entre esta sociedad Constructora Las Galias S.A. y los firmantes del presente documento, se someterán a un tribunal arbitral de acuerdo con las reglas, normas señaladas anteriormente en esta cláusula.
Lo previo, en virtud de la obligación legal prevista en el artículo 5 de la ley 1480 de 2011, que establece la solidaridad entre el productor y proveedor del bien, en concordancia con el artículo 118 de la ley 1563 de 2012, que permite el arbitraje en relaciones de consumo. La presente cláusula la hemos leído los firmantes del presente documento y voluntariamente hemos decidido aceptarla y suscribirla, entendiendo que con esta cláusula se deroga la jurisdicción ordinaria, pudiendo generarse costos adicionales para acudi
3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO 1. El 28 de julio de 2023, LEIDY DIMATE por conducto de apoderado judicial, presentó demanda arbitral contra LAS GALIAS, así como solicitud de amparo de pobreza (001_DEMANDA_ARBITRAL, 003_SOLICITUD_DE_AMPARO_DE_POBREZA, 004_DEMANDA_ARBITRAL_CON_SOLICITUD_DE_AMPARO_DE_POBREZA___DEMANDANT E_LEIDY_VIVIANA_DIMATE_PEREZ___DEMANDADA_CONSTRUCTORA_LAS_GALIAS_S_A_S_ 2.
Agotado el trámite de sorteo y luego aceptación, así como deber de información del señor árbitro, en los términos del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el 4 de septiembre de 2023, el Tribunal fue instalado en debida forma. En la misma fecha, mediante Auto No. 2, el Tribunal admitió la Demanda Principal, ordenó su notificación y correspondiente traslado a las GALIAS.
Así mismo, mediante Auto No. 3 concedió amparo de pobreza a la CONVOCANTE. (017_Instalacion_20230904) 3. El 07 de septiembre de 2023, por intermedio de la secretaria fue notificada la demanda a la CONVOCADA (022_Notificación_Personal_auto admisorio_Convocada), la cual interpuso recurso de reposición(023_Convocada_recurso reposición_Auto Admisorio) y fue resuelto por el Tribunal mediante Auto No. 7 del 19 de septiembre de 2023 (026_ Acta 3_AUTO _7_resuelve recurso Auto 2_admisorio) 4.
El 20 de octubre de 2023, de manera oportuna, LAS GALIAS presentó escrito de contestación de la Demanda Principal, en el que propuso excepciones de mérito, TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 6 objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas (029_convocada_Contestación de la demanda_) 5.
Así mismo, dentro del término de contestación de la Demanda Principal, la Convocada presentó Demanda de Reconvención (030_Convocada_Demanda de reconvención_), una vez que el Tribunal inadmitió la Demanda de Reconvención (031_Acta 5_AUTOS _9_10_NOTIFICACIÓN), el Demandante en reconvención allego subsanación(032_Convocada_subsanación de la demanda) y por el Tribunal admitió mediante el Auto No. 11 del 9 de noviembre de 2023 (033_Acta 6_AUTOS 11_), la Demandada en Reconvención se pronunció dentro del término otorgado(035_Convocante_demandada reconvención_contestación). 6.
El 18 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 12 el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo la fijación de honorarios y de ser solicitado, audiencia de conciliación, para el 10 de enero de 2024 (037_Acta 7_auto 12_citación audiencia fijación de honorarios), previo a la audiencia, LAS GALIAS presentó Demanda de Reconvención Reformada (038_Convocada_reforma_demanda de reconvención). 7.
El 22 de enero de 2024, mediante el Auto No. 13, el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención Reformada y ordenó correr traslado a la Demandada en reconvención (039_ Acta 8_AUTO _13_admisión demanda de reconvención), el 06 de febrero de 2024, esta dio respuesta oportuna a la Demanda de Reconvención Reformada, proponiendo excepciones de mérito (041_Convocante_contestación_demanda de reconvención) y dentro de la oportunidad procesal, LAS GALIAS descorrió el traslado (043_Convocada_descorre traslado_
4. MEDIDA CAUTELAR 1. El 28 de julio de 2023, LEIDY DIMATE por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda y solicitud de medida cautelar innominada de retención de los dineros consignados por LEIDY DIMATE en favor a LAS GALIAS (001_DEMANDA_ARBITRAL) 2. El 04 de septiembre de 2023, el Tribunal decretó la inscripción de la demanda y negó el decreto de la medida cautelar innominada (017_Instalacion_20230904) TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 7 3.
El 05 de septiembre de 2023 el Tribunal negó la solicitud de aclaración presentada por LAS GALIAS y le ordenó prestar caución otorgada por una Compañía de seguros por la totalidad de las pretensiones (021_Acta 2_AUTO 6_resuelve cauci n_VF_ 4. En relación con la medida cautelar, la Convocada interpuso recurso de reposición, el mismo fue resuelto y LAS GALIAS constituyo caución aportando el CDT debidamente constituido ante Bancolombia (024_Convocada_Recurso reposición_Medida cautelar_, 025_Convocante_descorre traslados_recursos reposicion medida y admisorio, 027_Acta 4_AUTO _8_resuelve recurso Auto No. 6_caución y 028_Convocada_Cumplimiento caución_)
5. FIJACIÓN DE HONORARIOS 1. El 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios que trata el artículo 2.38 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Durante esta, el Tribunal fijó su honorarios(046_Acta 10_AUTO 15 _acta_ fijación honorarios) 2.
De acuerdo con el amparo de pobreza otorgado a la Convocante, el Tribunal señaló que solo el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios correspondientes a LAS GALIAS era los que debían ser consignados. 3. La Secretaria del tribunal puso en conocimiento que LAS GALIAS no había realizado la consignación de los honorarios que le correspondía y en los términos del artículo 27 del Estatuto Arbitral, la Convocante tenía el término de cinco (5) días para realizar el pago en nombre de la Convocada. 4.
El 21 de marzo de 2024, dentro de la oportunidad legal y conforme el artículo 27 del Estatuto Arbitral, la parte Convocante pagó a nombre de la parte Convocada el 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal y gastos que le correspondía. (048_Convocante_constancia de pago honorarios_convocada) TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 8
6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El 18 de abril de 2024, el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante Auto No. 17 el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho la Demanda Principal, la Demanda de Reconvención Reformada y las excepciones frente a estas propuestas. 2.
Con la ejecutoria del Auto No. 17, el Tribunal decretó prueba, realizó los pronunciamientos correspondientes y señaló audiencia para recaudarlas, mediante Auto No. 18 de la misma fecha. (050_Acta 12_ Autos 17 18_primera audiencia de trámite_). 3. Entre el 8 de mayo de 2024 y el 19 de junio de 2024, se instruyó el proceso y por Auto No. 24 del 30 de julio de 2024 se dio por concluida la etapa probatoria (067_Acta 17_ Auto 24_cierre probatorio). 4.
El 13 de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado (068__Acta 18_ Auto 25 y 26 _Audiencia_alegatos)
7. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de LEIDY DIMATE, se tiene por pruebas documentales las aportadas con la Demanda Principal (obra en el expediente digital / Cuaderno de Pruebas / Demanda) y la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada (obra en el expediente digital / Cuaderno de Pruebas / Demanda).
Así mismo, el Tribunal recibió el testimonio del señor Wilder Chávez Rocha (003_testigo_wilderchavezrocha) y el interrogatorio de parte de la CONVOCADA. (001_Interrogante_Convocada_Luis_Acevedo_Peñaloza) 2. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de LAS GALIAS, se tiene por pruebas documentales las aportadas con la contestación a la Demanda Principal y Demanda de Reconvención reformada (obra en el expediente digital / TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 9 Cuaderno de Pruebas / contestación de la demanda principal/ Demanda de Reconvención Reformada), la Demanda de Reconvención Reformada, así como, las indicadas al momento de descorrer traslado de las excepciones de mérito (043_Convocada_descorre traslado_). 3.
Así mismo, el Tribunal recibió el testimonio de la señora Yenny Catalina Galindo Barbosa (004_yenny_catalina_galindo_barbosa_), el interrogatorio de parte practicado a la Convocante (002_Convocante_interrogatorio_LeidyVivianaDimatePerez) y la declaración de parte (001_Interrogante_Convocada_Luis_Acevedo_Peñaloza_) 4. El 18 de abril de 2024 mediante Auto No. 18, el Tribunal decretó los testimonios solicitados por LAS GALIAS de Danna Cortes y Angelica López.
Sin embargo, el 08 de mayo de 2024 en audiencia, la Convocada desistió de los testimonios de Danna Cortes y Angelica López y el Tribunal aceptó el desistimiento (050_Acta 12_ Autos 17 18_primera audiencia de trámite_, 067_Acta 17_ Auto 24_cierre probatorio) 5. El 10 de mayo de 2024, el Tribunal de oficio Auto No. 20 - decretó la declaración del tercero de Neider Mauricio Cárdenas Becerra (052_Acta 14_ Autos 19, 20 y 21_Audiencia_Pruebas de oficio).
Sin embargo, el 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 22 el Tribunal prescindió del testimonio por su no comparecencia. (059_Acta 15_ Auto 22_Audiencia_testigos). 6. El 10 de mayo de 2024, el Tribunal de oficio Auto No. 20 - le ordenó a la CONVOCANTE aportar las comunicaciones realizadas entre esta y el señor Neider Mauricio Cárdenas, (052_Acta 14_ Autos 19, 20 y 21_Audiencia_Pruebas de oficio), y aportó el 16 de mayo de 2024: 054_Convocante_Pruebas de oficio_comunicaciones Neider Cardenas) 7.
Así mismo, el Tribunal le ordenó a la CONVOCADA aportar prueba por informe en los términos del artículo 275 del Código General del Proceso, el cual fue presentado el 20 de mayo de 2024 en debida forma (056_Convocada_Solicitud prueba de oficio) 8. El 12 de junio de 2024, mediante memorial escrito, la Convocante solicitó al Tribunal decretar pruebas de oficio (060_Convocante_Memorial).
El Tribunal decretó e incorporó al expediente las pruebas aportada por la Convocante Auto No. 23 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 10 9. De igual forma, El 19 de junio de 2024 mediante Auto No. 23, el Tribunal, de oficio y como prueba complementaria, ordenó que fuera entregado por parte de FONDO NACIONAL DEL AHORRO, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y FIDUCIARIA COLMENA pruebas por informe 10.
El 10 de julio de 2024, FIDUCIARIA COLMENA allegó respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Arbitral (065_Respuesta_Colmena)
8. TÉRMINO TRANSCURRIDO El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece. 1. El término del presente trámite es de 6 meses según lo dispuesto en el pacto arbitral y lo señalado por el tribunal mediante auto proferido en audiencia del 18 de abril de 2024, fecha en la que finalizó la primera audiencia de trámite. 2.
Mediante Auto No. 21 del 10 de mayo de 2024, por solicitud de las partes y en los términos del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso durante 19 días hábiles, esto es, entre el 14 de mayo de 2024 y el 11 de junio de 2024, ambas fechas inclusive. 3. Mediante Auto No. 26 del 13 de agosto de 2024, por solicitud de las partes y en los términos del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, se decretó la suspensión del proceso durante 42 días hábiles, esto es, entre el 14 de agosto de 2024 y el 11 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive. 4.
A la duración del trámite arbitral, se adicionan los 61 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido, en virtud del inciso 3° del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el 16 de enero de 2025. 5. Ninguna de las Partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 11
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las pretensiones de LEIDY DIMATE que fueron formuladas en la Demanda Principal son las siguientes: A. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. DECLARAR que la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre del año 2022, celebrado en calidad de prometiente vendedora, con la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ en calidad de prometiente compradora, por abuso de facto de la posición dominante en la relación de consumo, ejecución de mala fe del contrato e inasistencia al otorgamiento de la Escritura Pública por medio de la cual se solemnizaría el contrato de compraventa prometido, tal como se indicó en los hechos de la presente demanda.
2. DECRETA R LA RESOLUCIÓN del Contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022, celebrado entre la CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S ( En ese entones sociedad anónima), en calidad de prometiente vendedora, y la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, en calidad de prometiente compradora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1546 del Código Civil. 3.
CONDENAR a la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., a restituirle a la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, la totalidad de los valores por ella pagados a través de la Fiduciaria Colmena y/o mediante giro directo a la demandada, en ejecución del plan de pagos y amortización de la cuota inicial, de acuerdo con lo informado en los hechos de la presente demanda o las sumas que resulten probadas durante el trámite procesal. 4.
ORDENA R que la devolución de los anteriores dineros se realice a favor de la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, en forma indexada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5. CONDENAR a la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., como parte incumplida, a pagar a mi cliente señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, el valor equivalente al 15% del precio de la compraventa convenida en el contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022, a título de Cláusula Penal, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Decimotercera (13ª) del Contrato referido.
CAPÍTULO II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 12 6. Condenar al demandado en Costas y Agencias en Derecho en caso de oposición. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS N° 1, DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SIN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
En caso de no prosperar las pretensiones principales, ruego al H. Tribunal Arbitral se acceda a las siguientes pretensiones, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias SC 1662-2019, SC 4801 del 7 de diciembre de 2020, y, SC 3666-2021, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1. DECLARAR que la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre del año 2022, celebrado en calidad de prometiente vendedora, con la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ en calidad de prometiente compradora, por abuso de facto de la posición dominante en la relación de consumo, ejecución de mala fe del contrato e inasistencia al otorgamiento de la Escritura Pública por medio de la cual se solemnizaría el contrato de compraventa prometido, tal como se indicó en los hechos de la presente demanda. 2.
DECLARAR, que la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022, celebrado con la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., por inasistencia al otorgamiento de la Escritura Pública por medio de la cual se solemnizaría el contrato de compraventa prometido. 3.
Como consecuencia de los incumplimientos mutuos, DECRETAR LA RESOLUCIÓN del Contrato de promesa de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022, celebrado entre la Constructora Las Galias S.A.S. ( En ese entones sociedad anónima), en calidad de prometiente vendedora, y la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, en calidad de prometiente compradora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1546 del Código Civil. 4.
CONDENAR a la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., a restituirle a la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, la totalidad de los valores por ella pagados a través de la Fiduciaria Colmena y/o mediante giro directo a la demandada, en ejecución del plan de pagos y amortización de la cuota inicial, de acuerdo con lo informado en los hechos de la presente demanda o las sumas que resulten probadas durante el trámite procesal. 5.
ORDENA R que la devolución de los anteriores dineros se realice a favor de la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, en forma indexada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 13 6.
Condenar al demandado en Costas y Agencias en Derecho en caso de oposición. C. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS N° 2, ORIENTADAS A LA DECLARATORIA DE MUTUO DISENSO TÁCITO: En caso de que el H. Tribunal considere improcedentes las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias consignadas en el literal B de este Capítulo de la Demanda, ruego acceder a las siguientes pretensiones subsidiarias: 1.
DECLARAR, que la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., y a señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, incumplieron el Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022, en los términos expuestos en los hechos de la presente demanda. 2. DECLARAR, que con ocasión del incumplimiento de las partes de sus obligaciones contractuales, en el presente caso se produjo el MUTUO DICENSO EXPRESO O TÁCITO DE LAS PARTES, en la ejecución del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022. 3.
Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA RESCISIÓN del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 15 de noviembre del año 2022, celebrado entre la Constructora Las Galias S.A.S., y la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ. 4. CONDENAR a la sociedad comercial CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., a restituirle a la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, la totalidad de los valores por ella pagados a través de la Fiduciaria Colmena y/o mediante giro directo a la demandada, en ejecución del plan de pagos y amortización de la cuota inicial, de acuerdo con lo informado en los hechos de la presente demanda o las sumas que resulten probadas durante el trámite procesal. 5.
ORDENA R que la devolución de los anteriores dineros se realice a favor de la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ, en forma indexada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 6. Condenar al demandado en Costas y Agencias en Derecho en caso de oposición.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Las pretensiones de LAS GALIAS que fueron formuladas en la Demanda de Reconvención Reformada son las siguientes: PRETENSIÓN PURAMENTE DECLARATIVA: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 14 1.
Se sirva declarar que la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 15 de noviembre de 2022 entre esta y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S, para la adquisición del apartamento 29-702 del proyecto Natura ubicado en la ciudad de Bogotá por múltiples incumplimientos en sus obligaciones adquiridas según lo descrito en los hechos. 2.
Se sirva declarar que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S actuó conforme a las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 15 de noviembre de 2022, entre este y LEIDY VIVIANA DIMATE PEREZ para la venta del apartamento 29-702 del proyecto Natura ubicado en la ciudad de Bogotá. 3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva declarar que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S cobró válidamente la cláusula décima tercera, compraventa celebrado entre las partes el día 15 de noviembre de 2022 respecto del apartamento 29-702 del proyecto Natura ubicado en la ciudad de Bogotá, cláusula que asciende a la suma de $ 26.100.000 en el presente caso en concreto al ser penalizada por el 15% del valor total del inmueble por los múltiples incumplimiento por parte de la demandante descritos en los hechos de la presente demanda. 4.
Se sirva declarar que la cláusula penal que se encuentra en la cláusula décima tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el día 15 de noviembre de 2022 respecto del apartamento 29-702 del proyecto Natura ubicado en la ciudad de Bogotá, no es ilegal y dicha cláusula se encuentra conforme al ordenamiento jurídico colombiano PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA: 5.
Condenar a la demandada en reconvención al pago de las costas y agencias de derecho dentro del proceso.
3. SUSTENTOS FÁCTICOS EXPUESTOS POR LAS PARTES 3.1. Demanda principal En este capítulo, se resumirá la posición de las Partes sobre los hechos señalados en la Demanda Principal y su contestación. La posición de la Convocante 1. Las Partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa de un apartamento con la Convocada el 15 de noviembre de 2022, el objeto de este es que LAS GALIAS se TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 15 obliga a transferir a título de compraventa real a LEIDY DIMATE el apartamento 702 del Proyecto Natura Torre 29 ubicado en Madrid, Cundinamarca. 2.
Afirma la Convocante que de acuerdo con las condiciones económicas pactadas entre las Partes el valor del apartamento era de $168.540.000, equivalente al Precio en Salarios Mínimos del apartamento para el año 2022. Detalles del Acuerdo Inicial Precio inicial del apartamento (2022): $168.540.000 Formas de pago acordadas: - Pagos Realizados Previamente Separación, ahorro programado y cesantías. - Subsidio de Vivienda Otorgado por la Caja de Compensación Familiar Compensar - Crédito Hipotecario Aprobado por una entidad bancaria.
Incremento del Precio y Reajuste Nuevo precio (2023): $174.000.000 Pagos realizados hasta la fecha: - Monto: $26.763.200,00 - Saldo pendiente: $23.680.740 (a cubrir con el Subsidio de Vivienda y crédito hipotecario) 3. Señala la Convocante que según comunicación del 25 de enero de 2023 en la cual están identificados los pagos realizados por este extremo procesal, es posible afirmar que: (i) para esa fecha no se había actualizado los reajustes de 2022 y 2023 correspondientes por tratarse de Vivienda de Interés Social y (ii) la Convocante estaba al día con el plan de pagos del precio pactado entre las partes, así como, que lo único que faltaba por pagar era el subsidio de vivienda y el desembolso del crédito hipotecario. 4.
La Convocante afirmó que solicitó y obtuvo el reajuste del Subsidio de Vivienda a VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 23.200.000), con vigencia hasta el 31 de octubre de 2023, según Oficio del 28 de febrero de 2023 y se lo puso en conocimiento a la Convocada. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 16 5.
Así mismo, señaló la actualización del precio y plan de pagos debía ser acordado por las partes y que en este caso no se dio, además, de no ser procedente que la Convocada lo actualizara de manera unilateral. 6. En relación con la escrituración, señaló la Convocante que no se presentó, en razón a haber recibido la terminación unilateral del Contrato por la Convocada. 7.
En relación con dicha terminación, señaló que LAS GALIAS actuó abusando de su posición dominante, arbitraria obro de facto dando la declaración de terminación, así como, retuvo los dineros consignados por la Convocante, aludiendo no tenerlos que devolver por la causación de la cláusula penal. La posición de la Convocada 1. La Convocada señaló que el precio pactado entre las partes es la suma equivalente a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el momento de la escrituración, que estaba proyectada para 2023. 2.
Así mismo, afirma la Convocada que para el 25 enero de 2023, la Convocante no había cumplido el plan de pago pactado en el numeral 5 del cuadro resumen del Contrato y estaba en mora, por tanto, aplicaba la cláusula penal de $8.395.740, por otro lado, manifestó que a la Convocante no solo le hacía falta 2 pagos sino las cesantías, los dos pagos de escrituración y el pago de la cuota No. 2. 3.
De igual forma, afirma la Convocada que no es cierto que se le haya informado sobre el reajuste del subsidio, no obra prueba alguna sobre el particular y más aún resaltó la incongruencia por parte de la Convocante que en un hecho afirma que el reajuste ya había sido informado a LAS GALIAS y en el siguiente señalo las razones de la solicitud de un estado de cuenta, ya que para la actualización del precio y el plan de pagos, indicaba que era necesario ser concertado entre las partes, lo cual nuevamente la Convocada afirmó no ser cierta, en atención al clausulado del Contrato que establece la actualización automática.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 17 4. Así mismo precisó que la terminación unilateral del Contrato, notificada el 16 de febrero de 2023 con ocasión al incumplimiento contractual por parte de la Convocante al no efectuar el pago en los montos y plazos señalados, causo la aplicación de la cláusula penal. 5.
Finalmente, alude la Convocada sobre las afirmaciones de su posición dominante, que son meramente opiniones subjetivas de la Convocante, ya que su actuar fue ceñido al Contrato y quien incumplió el Contrato fue LEIDY DIMATE. 3.2. Contestación demanda principal excepciones de mérito En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de mérito que se titularon: A. Cumplimiento de contrato.
B. Bilateralidad, equilibrio y obligaciones recíprocas. C. Regulación legal y jurisprudencial de la cláusula penal y la condición resolutoria expresa. D. Información clara y veraz de las obligaciones adquiridas. E. Libre autonomía de las partes e incumplimiento contractual. F. Actos propios. G. Caso hipotético del plan de pagos sin actualizar el valor del inmueble del año 2023: aun así, la demandante se encontraba en mora.
H. Caso real del plan de pagos con actualización del valor del inmueble del año 2023: la demandante se encontraba en mora desde noviembre del 2022. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 18 3.3. Demanda de reconvención reformada En este capítulo se resumirá la posición de las Partes sobre los hechos señalados en la Demanda de Reconvención Reformada y su contestación. La posición de la demandante en reconvención La Demandante en Reconvención afirmó que de acuerdo con el Contrato, las partes acordaron un plan de pagos que se detalla a continuación: 5.
Plan de Pagos a4. SEPARACION $ 800.000 a4. TOTAL, CUOTAS MENSUALES $25.024.371: cuota 1: $15.824.371; Cuota 2: $9.200.000 a1. CESANTIAS $ 10.888.465 a2. AHORRO PROGRAMADO $ 2.231104 b. SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR COMPENSAR $ 17.556.060 c. CREDITO HIPOTECARIO $ 108.000.000 1. La Convocada señaló que la Convocante efectuó abono por valor de $24.263.200 de pesos. 2.
La Demandante en Reconvención afirmó que de acuerdo con lo establecido en el Contrato, con el cambio de anualidad - 2022 a 2023 -, derivado del recalculo el valor del Inmueble quedó en $174.000.000, en concordancia, con el parágrafo décimo primero de la cláusula cuarta ACTUALIZACI, por lo cual, la Convocante estaba obligada a pagar la suma de $18.200.000 como última cuota pagadera con recursos propios, antes del 30 de enero de 2023. 3.
La Convocada indicó que la cuota límite para el pago del aumento del valor del inmueble debía ser pagada el 30 de enero de 2023, por lo que el valor de esta cuota aumento al valor de $18.200.000. 4. Afirmó la Convocada que la Convocante no efectuó el pago de las cuotas pactadas en el Plan de Pagos, incurriendo en mora desde el 14 de noviembre de 2022. 5.
Con ocasión al incumplimiento contractual por parte de la Convocante, la Convocada determinó que terminó unilateralmente el Contrato de Promesa de TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 19 Compraventa el día 16 de febrero de 2023, lo que conlleva a la aplicación de la cláusula penal, además de la condición resolutoria expresa.
La posición de la demandada de reconvención La Demandada en Reconvención indicó que en el Contrato se encuentra el plan de amortización, instrumento contractual que debía tenerse en cuenta instrumento contractual para determinar el precio y forma de pago. La Demandada de reconvención, puso de presente un cuadro con la relación de los pagos realizados a la Convocada: 1.
Afirmó la Demandada en Reconvención que: (i) el Contrato no fijo explícitamente el 30 de enero de 2023 como fecha límite para el pago de los valores reajustados; (ii)Ni el Contrato, ni sus anexos, ni la Cartilla Explicativa señalaban como fecha límite el 30 de enero de 2023 y (iii) por no ser clara la fecha límite de pago, la Convocante continuó con los trámites correspondientes para el ajuste del subsidio. 2.
Señaló la Convocante, sobre el no pago de las cuotas pactadas en el cuadro resumen: (i) para el 14 de noviembre de 2022 no existía relación entre las partes, (ii) los desembolsos de dinero pactados entre las Partes, dependía de terceros y la Convocante sí realizó las actuaciones necesarias para que los desembolsos se hicieran, (iii) las partes no pactaron el qué, cómo, cuándo y bajo que parámetros se debía realizar el pago correspondiente al mayor valor resultante del cambio de anualidad, (iv) el Contrato es de adhesión y la Demandante en Reconvención tiene una posición dominante, (v) según el Estatuto del Consumidor, toda relación de consumo debe ser a favor del consumidor, que en este caso es la Convocante, (vi) la Demandante en Reconvención no cumplió con el deber de información clara, oportuna, suficiente y anticipada en relación con la definición de los plazos para el pago del precio, (v) la Demandante en Reconvención actúa abusando de su posición dominante, ya que señaló un supuesto plazo incumplida por la Convocante, el cual no existió en el Contrato. 3.
Agregó la Convocante que, la Convocada incumplió los deberes de buena fe, información, no inclusión de cláusulas abusivas en el Contrato de Adhesión y comparecencia al acto de Escrituración. 3.4. Contestación demanda de reconvención reformada En la contestación de la Demanda en Reconvención Reformada se propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1.
Abuso de la posición dominante por parte de la sociedad comercial Constructora las Galias S.A.S., en la relación contractual. 2. Ineficacia parcial y de pleno de derecho, de la Cláusula Penal del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022 Subsidiaria o complementaria: nulidad parcial absoluto. 3.
Excepción de contrato no cumplido. 1. PRESUPUESTOS Y OTROS ASPECTOS PROCESALES 1.1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
En efecto, en el proceso se acreditó: 1.1.1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la Parte Convocante, como la Parte Convocada, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 1.1.2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda principal y la de reconvención (reformada) cumplieron con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal las admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.1.3.
Competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda principal, la demanda de reconvención y sus respectivas contestaciones, así como en los demás escritos presentados.
Al tratarse de un proceso arbitral derivado de una relación de consumo, como adelante se precisa, se estima pertinente señalar que la prohibición de incluir cláusulas compromisorias en contratos en los que se configure una relación de consumo, so pena de ser consideradas ineficaces de pleno derecho (artículos 42 y 43 numeral 12 Ley 1480 de 2011) fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.
Aunque inicialmente el pacto arbitral en contratos de adhesión o en los cuales se configure una relación de consumo fue reglamentado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1829 de 2013 (Capítulo XI, artículos 805 y 81), posteriormente incorporados en los artículos 2.2.4.2.10.1 CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 21 y 2.2.4.3.10.2 del Decreto 1069 de 2015, las citadas disposiciones fueron declaradas nulas por parte del Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 20221.
No obstante, ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 que, la falta actual de regulación no es óbice para que en este tipo de contratos y relaciones las partes de los principios del Estado Social de Derecho, según el cual «todo aquello que no esté prohibido está permitido», el que, por supuesto, debe armonizarse con el deber constitucional de manera general y abstracta, que la estipulación de una cláusula compromisoria en un contrato suscrito por un consumidor financiero es limitativa del ejercicio de sus derechos o del derecho de acceso a la administración de justicia del adherente- En la misma decisión, resalta la Corte Suprema, las ventajas de acudir a arbitraje en este tipo de controversias, al considerar que la justicia arbitral puede ofrecer a los consumidores ente para resolver su las partes en este caso el consumidor puede optar por el amparo de pobreza, amparo que efectivamente fue otorgado en este trámite a la Parte Convocante. desequilibrio en perjuicio del consumidor, atendiendo a las condiciones particulares de la en relaciones de consumo no son abusivos (artículo 118 de la Ley 1563 de 2012) solo podrá predicarse esta condición, en aquellos eventos en que luego de considerar las condiciones en que se desarrolló la relación por las partes, especialmente en la etapa de formación del contrato y de celebración del pacto arbitral, se determine que este fue abusivo.
En el presente caso, se destaca que la iniciativa procesal fue de la consumidora, quien interviene como Parte Convocante. En el mismo sentido, durante el proceso y, particularmente en la primera audiencia de trámite la decisión sobre la competencia del Tribunal no fue objetada por las partes. Aunado a lo anterior, al estudiar la manera en que las partes arribaron al pacto arbitral con base en el cual se constituyó el presente Tribunal, se observa que se trató de una suerte de opción u oferta de pacto arbitral.
Así se observa en la cláusula décima cuarta del Contrato, en la cual CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S otorgó a LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ la opción de determinar el foro ante el cual se resolverían las diferencias que se suscitaran entre las partes en el marco de su relación contractual. La citada cláusula, establece de manera precisa la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria o a la justicia arbitral, y contiene espacios que permiten la manifestación expresa de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de junio de 2022, Rad. 11001-03-26-000-2015-00071-00 (53892), Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4826-2023 del 24 de mayo de 2023, Rad. 11001-02- 03-000-2023-01613-00, Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 22 voluntad de la consumidora en uno u otro sentido, incluso con un apartado específico para firmar esta cláusula, como se observa a continuación: De manera que, la competencia del Tribunal, además de no haber sido discutida por las partes, encuentra respaldo en las normas vigentes aplicables tanto a la justicia arbitral como al derecho de los consumidores.
Finalmente, como fue reseñado en la primera audiencia de trámite, las diferencias de las partes expresadas en sus respectivas demandas (principal y de reconvención) se enmarcan en aquellos asuntos cuya decisión fue delegada de manera expresa por estas al Tribunal Arbitral y corresponden al alcance de la cláusula compromisoria pactada. 1.1.4.
Caducidad y prescripción Sin perjuicio de las consideraciones del Tribunal en el presente Laudo, corresponde manifestar que en la contestación a la demanda no se alegó de forma oportuna la excepción de prescripción y que no se observan circunstancias que configuren el fenómeno de la caducidad. 1.2. Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero En el caso que ocupa la atención del Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que tuvieron a su disposición durante el trámite.
Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso. En consecuencia, no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 23 1.3.
Ausencia de vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código.
En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó a las partes la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que considerarán pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentarán objeciones por las partes. En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal. 2.
Problemas jurídicos Del recuento de los antecedentes del proceso y del estudio de las posiciones planteadas por las partes tanto en la demanda principal y su contestación como en la demanda de reconvención y su contestación, considera el Tribunal que el litigio, conforme fue trabado por las partes, corresponde a: De una parte, determinar si los incumplimientos y conductas que LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ endilga a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S en la demanda principal efectivamente se presentaron y, si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones y condenas pretendidas por la Parte Convocante en las pretensiones principales, esto es, resolución del contrato, condena a la restitución indexada de los valores entregados a la Convocada, condena al pago de cláusula penal y costas y agencias en derecho.
En defecto de lo anterior, la Parte Convocante planteó pretensiones subsidiarias que mutuo disenso De otro lado, con ocasión de la demanda de reconvención, deberá determinarse si, en contraposición a lo alegado por la Convocante, el incumplimiento realmente se presentó por parte de LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ y, si este incumplimiento permite declarar que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S actuó conforme a las obligaciones contraídas en el contrato y como consecuencia cobró válidamente la cláusula penal pactada en el contrato.
Los problemas jurídicos que de lo anterior se derivan, se estudian a continuación por parte del Tribunal, previa referencia al contrato, su objeto y calificación jurídica: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 24 Corresponde al Tribunal referirse a la naturaleza de la relación entre las partes, comoquiera que la Parte Convocante en sus pretensiones invoca la existencia de una relación de consumo con la Parte Convocada.
Para el efecto, se hace referencia a algunas de las definiciones que consagra la Ley 1480 de 2011: Artículo 5 numeral 3º: Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. Artículo 5 numeral 8º: Producto: Todo bien o servicio. Artículo 5 numeral 11º: Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. En línea con lo expuesto, ha considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, que el estudio y eventual prosperidad de pretensiones como algunas de las invocadas en el caso sub judice la existencia de una relación de consumo integrada, de un lado, por un consumidor y, del otro, por un productor o proveedor en virtud de la adquisición de un bien o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica 3.
En el presente caso, LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ es, a voces de la Ley 1480 de 2011, consumidora como quiera que pretendió adquirir una vivienda de interés social para una necesidad propia, privada, familiar y doméstica. De otro lado, se ha acreditado que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., en términos de la Ley 1480 de 2011, entre otras actividades, de manera habitual y profesional se dedica a la construcción, promoción y venta de proyectos de vivienda.
Estas conclusiones se desprenden de los hechos de la demanda principal, hechos de la demanda de reconvención, además de lo manifestado por las partes en sus respectivos interrogatorios. En consecuencia, la relación contractual que une a las partes es propiamente una relación de consumo a la que le resultan aplicables las reglas de la Ley 1480 de 2011, que en este caso deberán ser aplicadas en lo que corresponda, en armonía con las reglas propias del negocio jurídico celebrado y dentro de los límites propios de la justicia arbitral, labor que realiza el Tribunal en los capítulos siguientes. 3 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 13 de junio de 2022, No. de radicado: 21 419940.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 25 4 4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-3103- 012-1999-01957-01.
Mp. William Namén Vargas TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 26 5 l contrato de promesa es un contrato bilateral, conmutativo, mediante el cual los contratantes conciertan la celebración futura de un determinado negocio jurídico, «asegurando el compromiso definitivo futuro y evitando la libertad de con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor 6(SC14018-2014 de 18 de nov.
Rad. 2000-00784-01). Si de promesa de compraventa se trata, en estos una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar un bien determinado, en un plazo igualmente
7. LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ 5 Cárdenas, J. P. (2021). Contratos, Notas de Clases. Primera Edición. Editorial Legis. Pág. 137. 6 Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, Sentencia 007 de 7 de febrero de 2008, expediente 06915. 7 Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, Sentencia, SC3971 -2022 del 23 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 27 8 8 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil y Agraria, 12 de diciembre de 1936, Tomo XLIV n°. 1920 -1921, pág. 676-677, MP.
Eduardo Zuleta Ángel. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 28 LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ, con base en el Contrato, se obligó, c TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 29 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 30 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 31 CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., con base en el Contrato, se obligó, TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 32 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 33 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 34 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 35 LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ de cumplir con el plan de pagos, en los términos inicialmente acordados.
LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ, incumplió la obligación de pagar el precio acordado, en la forma y plazos convenidos en el Contrato. En efecto, las partes acordaron en el numeral 5 del cuadro resumen, una serie de pagos que debían ser cubiertos por la Convocante, parte de ellos con el traslado de los recursos de un proyecto anterior de CONSTRUCTORA LAS GALIAS al que había estado vinculada LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ, y otros provenientes de distintas fuentes.
Para mayor claridad, a continuación se relaciona el cronograma de pagos acordados y el estado de su cumplimiento, con base en lo que se acreditó durante el proceso: Pago: Valor: $800.000 Vencimiento: 29/09/2022 Estado de cumplimiento y lo acreditado en el proceso: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 36 Este pago fue efectivamente realizado por la Convocante, las partes coinciden en este aspecto y así se dejó constancia en el cuadro resumen y en el estado de cuenta.
Pago: Valor: $25.024.371 ($15.824.371 + $9.200.000) Vencimiento: $15.824.371 - 30/10/2022 $9.200.000 - 30/01/2023 Estado de cumplimiento y lo acreditado en el proceso: Este pago estaba conformado por dos rubros que debían pagarse en las fechas determinadas y con recursos de diversos orígenes, así: 1. La cuota de $15.824.371 debía ser cancelada el 30 de octubre de 2022 con recursos propios de la Convocante.
Este pago no fue realizado en su totalidad por la Convocante. En el estado de cuenta se observa que de forma tardía, la Convocante realizó un abono por valor de $14.300.000 que no corresponde al valor total que debía cancelar y que se realizó hasta el 22 de noviembre de 2022 cuando ya la cuota estaba vencida, esto fue reconocido por la Convocante en su interrogatorio y ratificado por la testigo Yenny Catalina Galindo Barbosa, coordinadora del área de recaudo de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. Manifestó la Convocante: Yenny Catalina Galindo Barbosa: 9 2.
La cuota de $9.200.000 debía ser cancelada el 30 de enero de 2023. 9 En referencia refiriéndose al pago bajo estudio TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 37 Este pago se cancelaría con el traslado de los recursos provenientes de un proyecto al que previamente había estado vinculada la Convocante.
Yenny Catalina Galindo Barbosa en su declaración, así: 2 COP $18.200.000 ¿Podría de pronto explicarnos a qué hace referencia a esa cuota 2? SRA. GALINDO: [00:23:31] Sí señor. Esa cuota 2 corresponde a recursos propios, venían COP $9.200.00 del traslado, menos el 4X1000, que son COP $36.800, es decir, nos quedaban COP $9.163.200 que fueron trasladados y el restante es el incremento que surte entre el valor del inmueble pactado en el año anterior y el año inmediatamente Pago: Valor: $10.888.465 Vencimiento: 14/11/2022 Estado de cumplimiento y lo acreditado en el proceso: La fecha de este pago fue acordada por las partes para el 14 de noviembre de 2022.
Aunque en principio llama la atención que la fecha de pago es anterior a la fecha de firma del Contrato, esta situación fue esclarecida durante el interrogatorio a la Parte Convocante y se entiende que proviene del proceso propio de toma de firmas de las partes intervinientes en la suscripción del documento. Al revisar el historial del firmas del Contrato, se observa en la página 25 del documento aportado, que la Convocante suscribió el contrato desde el 14 de octubre de 2022, esto es, un mes antes del vencimiento de este pago, como se observa en el aparte del contrato que se cita a continuación: Este pago no fue cumplido por la Convocante.
Sobre este aspecto, encuentra el Tribunal pertinente realizar las siguientes precisiones: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 38 En el estado de cuenta del 25 de enero de 2023, se registra un abono por valor de $7.638.829, sin embargo, este abono realmente corresponde a parte del saldo del traslado de los recursos del anterior proyecto.
Se pudo establecer durante el trámite que, ante la mora del pago por valor de $15.824.371, del cual se había abonado $14.300.000 y había un saldo pendiente de $1.524.371, así como de la mora en el pago de las cesantías por valor de $10.888.465, al momento de trasladar los recursos provenientes del anterior proyecto, el sistema los aplicó a los valores que en ese momento se encontraban en mora, así: 1. $1.524.371 para completar la cuota del 30 de octubre de 2022 y; 2. $7.638.829 para abonar a la cuota del 14 de noviembre de 2022 Lo anterior para un total de $9.163.200 que corresponde al saldo del negocio anterior ($9.200.000) menos el 4x1.000.
Yenny Catalina Galindo Barbosa en su declaración, así: un momento hizo relación de qué pagos hizo la señora Leidy con sus recursos propios COP $14.300.000, un traslado de unos recursos de COP $9.163.200 y una separación de COP $200.000, quisiera que por favor, con base en este estado de cuenta nos explique, ¿por qué si esos COP $9.163.000 debían ser imputados a la cuota número dos, que es de 30 de enero del 2023, según este estado de cuenta que tiene el valor de COP $18.200.000, por qué no aparece imputado a este valor, sino que aparece como si se hubieran desembolsado los temas de cesantías y ahorro programado? SRA. GALINDO: [00:34:50] Como le indiqué, el cargué de los pagos es automático una vez la cliente está vinculada y la fiduciaria certifica que ella ya es vía libre para comprar, ese pago de COP $14.300.000 que ella hizo, se tenía una cuota de COP $15.824.00, le quedó un saldo de COP $1.500.000 algo, si no estoy mal, y el traslado que nosotros hicimos por COP $9.163.000.
Como el pago es automático, el sistema identifica las cuotas más vencidas y aplica ese pago. DRA. MANTILLA: [00:35:25] Es decir, ¿esto no significa que haya habido algún tipo de desembolso por temas de cesantías o ahorro programado? Al ser interrogada sobre este punto, la Convocante manifestó: que dice A1 cesantías 10.888.465 ¿usted podría contarnos de dónde surgió ese valor? ¿Por qué 10.888.465 y no 11 o menos, o sea de dónde surge, de dónde sale ese valor? TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 39 SRA. DIMATE: [00:21:07] Ese valor sale de un certificado de cesantías, que pues ya viendo el valor ese documento también fue entregado, fue solicitado por el asesor, es un certificado del fondo.
DR. INFANTE: [00:21:22] ¿Usted sabe si ese valor se entregó, si no se entregó? SRA. DIMATE: [00:21:29] Realmente yo hice todo el proceso de erradicación antes del fondo, indiqué la cuenta en la que se debía consignar, pero no sabría decirle porque la cuenta que se entregó fue la cuenta que nos entregó a nosotros Constructoras Las Gal Lo anterior, y especialmente lo manifestado por la Convocante, contrasta con lo consignado en el estado de cuenta emitido por el Fondo Nacional del Ahorro y especialmente en las órdenes de pago 8517711 y 8517090 en las cuales se informan transferencias por valor de $2.240.874 y $10.800.000, que correspondían a los dineros de ahorro programado y cesantías, respectivamente.
De esta comunicación se observa que los valores fueron girados directamente a la Convocante el 2 y 5 de diciembre de 2022, sin embargo, esta se abstuvo de trasladarlos a la cuenta recaudadora del proyecto, perpetuando así el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Esta situación fue reconocida por el apoderado de la Convocante en memorial del 12 de junio de 2024, al informar al Tribunal: manera atenta y respetuosa me permito solicitar a su Despacho decretar como prueba documental: 1.
Orden de pago N° 8517090 del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se acredita el giro de la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 10.800.000), por parte del Fondo Nacional del Ahorro, como parte del precio de la compraventa prometida que es objeto del presente trámite procesal. 2. Orden de pago N° 8517711 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual se acredita el giro de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 2.240.874), por parte del Fondo Nacional del Ahorro, como parte del precio de la compraventa prometida que es objeto del presente trámite procesal.
Lo anterior corresponde a los desembolsos realizados por el Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de Cesantías y Ahorro Programado de la señora LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ, girados a la convocante a su cuenta de ahorros N° 20778178860 de Bancolombia. Luego de verificar la anterior información, mi cliente me informa que los dineros transferidos a ella por parte del Fondo Nacional del Ahorro, correspondientes a las cesantías y el ahorro programado, no fueron consignados a la fiduciaria del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 40 Situación igualmente corroborada con la comunicación del 10 de julio de 2024, que en respuesta a un requerimiento efectuado por el Tribunal, emitió COLMENA FIDUCIARIA y en la cual certificó que: permitimos indicarle que en periodo comprendido entre el mes de agosto del 2022 y marzo del 2023 Colmena Fiduciaria no ha recibido consignación realizada por parte del Fondo Nacional del Ahorro, o de algún tercero o por la señora Leidy Viviana Dimate Pérez por la suma de $10.888.465 m/cte.
En segundo lugar, frente a la información requerida en el punto ´b.´ del oficio, nos permitimos indicarle que en periodo comprendido entre el mes de agosto del 2022 y marzo del 2023 Colmena Fiduciaria no ha recibido consignación realizada por parte del Fondo Nacional del Ahorro, o de algún tercero o por la señora Leidy Viviana Dimate Por todo lo expuesto, se concluye que el pago objeto de estudio fue incumplido por la Parte Convocante.
Pago: Valor: $2.231.104 Vencimiento: 15/11/2022 Estado de cumplimiento y lo acreditado en el proceso: Con fundamento en el análisis y recuento probatorio realizado en el aparte anterior respecto Convocante. Así lo informó COLMENA FIDUCIARIA, y lo ratificó el apoderado de la Convocante en memorial del 12 de junio de 2024. Al ser interrogada sobre este punto, la Convocante manifestó: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 41 lo consignado en el estado de cuenta emitido por el Fondo Nacional del Ahorro y especialmente en las órdenes de pago 8517711 y 8517090 en las cuales se informan transferencias por valor de $2.240.874 y $10.800.000, que correspondían a los dineros de ahorro programado y cesantías, respectivamente.
Algunas anotaciones finales sobre el incumplimiento de la Convocante: Además de los incumplimientos señalados, la Convocante incumplió su obligación de entregar los recursos correspondientes a los gastos de escrituración, que debían ser pagados en dos cuotas, cada una de ellas por valor de $2.915.000 la primera de ellas el 30 de noviembre de 2022 y la segunda el 30 de enero de 2023.
La parte convocante fue requerida por distintos canales, y advertida de sus incumplimientos y de la inminente terminación del Contrato. Ejemplo de esto es el correo del 25 de enero de 2023 con la indicación del estado de cuenta y de los saldos en mora, correo del 4 de enero de 2023 en donde se informaba del ajuste precio y se le requería para atender el ajuste a la cartera correspondiente, y mucho más diciente, las comunicaciones que vía WhatsApp mantuvo la Convocante con el asesor Néider Cárdenas de LAS GALIAS, quien de forma insistente le advirtió a la Convocante sobre la mora y su posible desvinculación del proyecto, como se observa en algunos apartes de las conversaciones que se citan a continuación y que fueron aportadas por la Convocante por orden del Tribunal y sin que hayan sido tachadas de falsas por la Convocada: TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 42 El incumplimiento de la Convocante también fue reconocido por su apoderado en los alegatos finales de este trámite al referir lo siguiente: qué efecto jurídico se le debe atribuir a ese incumplimiento mutuo en el laudo arbitral? Pues el efecto jurídico que se incorpora en las pretensiones subsidiarias uno, o en la protección subsidiaria dos, en la pretensión subsidiaria uno, la parte demandante lo que solicita básicamente es que se decrete la resolución del contrato, y obviamente, en ese caso concreto que se decrete la resolución del contrato con el reintegro de los valores pagados por parte de la señora Leidy Viviana Dimate, que ese reintegro de esos valores pagados se realice de manera indexada, y obviamente, ese sería el efecto práctico de esa pretensión, derivada de qué, del incumplimiento contractual mutuo, la en ejercicio del deber del Árbitro de interpretar la demanda, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, los planteamientos jurídicos de las partes serán agrupados, estudiados y resueltos en diferentes capítulos.
Ciertamente, el deber de interpretación busca la realización material de justicia sobre las formas, auscultando la intención real de las partes sin alejarse del espíritu o esencia de su reclamo, todo esto en el marco del ordenamiento, cumpliendo las reglas procesales y con apego estricto a las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, contradicción y el principio de congruencia. Estas garantías y principios se han observado durante el trámite, en este sentido, en resumen, se tiene que: a. La clasificación y agrupación de las cuestiones que adelante realiza el Tribunal corresponden a la causa petendi de ambas partes y recoge lo pretendido por cada lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 43 lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso, sino la 10; b. Se ha garantizado a las partes durante el trámite el derecho de defensa y contradicción, habiendo contado cada una de ellas con plenas garantías para plantear, debatir y refutar las posiciones de su contraparte en los distintos momentos procesales; c. Se aportaron y valoraron pruebas sobre los aspectos de hecho y de derecho debatidos a la vez que el Tribunal decretó pruebas de oficio cuando así lo consideró necesario; d. La decisión es congruente, en tanto la calificación que realiza el Tribunal no altera o sustituye lo pretendido por las partes, no queda ningún aspecto huérfano de consideración y decisión en el presente Laudo.
Ha considerado la Corte Suprema que el al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a 11 Destacados y anotaciones del Tribunal. Para reforzar, resulta ilustrativo lo indicado por la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 31 de octubre de 2001 en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, 12.
Precisado lo anterior, procede el Tribunal a resolver lo pretendido por las partes, previo su estudio en los siguientes apartes: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 2015, (CSJ SC13630-2015). Rad. 2009-00042-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de mayo de 2017, (STC6507-2017).
Rad. 11001- 22-03-000-2017-00682-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2001, citada en STC6507-2017. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 44 13 14 13 Laudo Arbitral de Jenny Paola Barreto Martín contra Constructora Las Galias S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. en Expediente No. 15982 del 7 de febrero de 2020 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de octubre de 1994, M.P. Carlos Estaban Jaramillo.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 45 15 16 17 18 15 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. 17 Rengifo, E. (2017). Las Facultades Unilaterales en la Contratación Moderna. Editorial Legis. Pág. 179 18 Resolución 927 del 29 de diciembre de 2021 / Ley 66 de 1968 (Artículos 2 y 3) TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 46 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 47 19 20 21 22 LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ Tampoco se aportaron o solicitaron pruebas al respecto, ni se ofrecieron elementos que permitieran al Tribunal a través de sus facultades oficiosas, procurar información para determinar la ocurrencia del mencionado aprovechamiento. 19 VENDEDORA podrá dar por terminado inmediata y unilateralmente el presente contrato, considerándose que ha habido incumplimiento por parte de (EL) (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADORES.
No obstante LA PROMITENTE VENDEDORA podrá no dar por cancelado el contrato y cobrar a (EL) (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADORES intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, En todo caso, los pagos que se reciban, se abonarán en primera medida a los intereses, de haberse causado, luego a las obligaciones en mora y por último, de quedar saldo a la siguiente cuota u obligación próxima a vencer 20 Laudo Arbitral de CONSULTORES EN COMUNICACIONES IN VOZ LTDA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Expediente No. 120533, 12 de febrero de 2021 21 22 Laudo arbitral de Concelular Vs. Comcel del 1º de diciembre de 2006 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 48 Frente a este último punto, es necesario subrayar que por regla general, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece como deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las general, el proceso civil, sino que armoniza con éste con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la ju 23, todo 24. abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en 25 Destacados del Tribunal. Como se indicó, para este Tribunal y a voces de la Corte, las alegaciones que sobre este punto se invocaron, no insinúan plausiblemente la conclusión a la que pretende arribar la Parte Convocante, ni existe duda que deba resolverse en favor del consumidor, bajo el principio de in dubio pro consumidor26 y es que, aunque la Ley 1480 de 2011 establece que la duda debe resolverse en favor del consumidor, esto no necesariamente supone que en ausencia de prueba deba igualmente fallarse a favor del consumidor, en tanto, la duda que prevé la norma no es equiparable a la ausencia de prueba27.
En todo caso, al suscribir el Contrato, la Convocante manifestó en la cláusula trigésima novena, conocer su deber de informarse como consumidor, a la vez que manifestó haber rma de financiación, 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de noviembre de 2000. Exp. 5606 24 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 592 de 2022. 26 27 Parafraseo, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13765-2016, Radicación No. 11001-02-03-000-2016-02740-00 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 49 El deber de ejecutar los contratos de buena fe implica que el vínculo contractual obliga a las partes no solo a lo expresamente estipulado en estos, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley, costumbre o equidad natural pertenecen a ella, en ello concuerdan tanto las normas civiles como las comerciales28.
Nuestra jurisprudencia ha sido clara en establecer que las partes involucradas en un vínculo contractual tienen la obligación de adoptar un comportamiento que sea no solo activo, sino también objetivo, manteniendo lealtad mutua. Esto implica que cada parte debe actuar con integridad y transparencia en ejecución del contrato, asegurando que sus acciones y decisiones estén alineadas con los objetivos mutuos trazados por las partes al momento de la celebración del contrato y evitando desviarse de los propósitos e intereses legítimos emanados del contrato. 28 Código Civil Art. 1603, Código de Comercio Art. 871 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 50 La buena fe en este contexto no es simplemente un ideal, sino un principio general del derecho y un postulado constitucional, con función integradora y reguladora de las relaciones contractuales, promoviendo el equilibrio y la ponderación en las interacciones comerciales.
En palabras de la Corte Constitucional principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre 29, también ha considerado la Corte que este postulado exige ajustar el 30 lo que en casos como el que ocupa la 31 32 La Corte Suprema de Justicia al referirse a este concepto, ha considerado que un vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas - sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica insiste la Corte en que de este postulado se deriva la expectativa transparencia, diligencia, responsabilidad y sin confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento 33.
Ceñido a los anteriores postulados, procede el Tribunal a estudiar las conductas que la Parte Convocante imputa a la Parte Convocada, como contrarias al deber de ejecutar el contrato de buena fe. En el hecho 27 de la demanda, afirma la Parte Convocante: 29 Corte Constitucional, Sentencia C 071 de 2024, citada en Sentencia C 1194 de 2008. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992 31 Corte Constitucional, Sentencia C 1194 de 2008. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 jul. 2007, expediente 1998- 00058-01, citados en SC2218-2020.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 51 34 35 36 34 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 35 ARTICULO 769. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>.
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. 36 Corte Constitucional, Sentencia C 544 de 1994 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 52 37 37 manifestado por la Convocante en su interrogatorio: DR. INFANTE: [00:06:34] Perfecto señora Leidy.
Usted mencionó un contrato anterior ¿qué pasó con ese contrato anterior? ¿Por qué se terminó? SRA. DIMATE: [00:06:42] El contrato anterior la Constructora dio por terminado debido a que obviamente teníamos unos plazos para entregar una documentación, uno de ellos era el aprobado del crédito bancario, no el pre aprobado sino ya el aprobado definitivo, del cual se recibieron los correos de Constructora de Las Galias notificando que yo debía hacer ese papel, infortunadamente cuando hice el papel el banco me negó el crédito pero la constructora me dio nuevos contactos de otros bancos para poder remitirme e intentar en otros bancos hacer el TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 53 LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ d TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 54 38 39 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1° de diciembre de 1993, Rad. 4022, reiterada CSJ SC de 12 de febrero de 2007, Rad. 2000-00492-01. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 55 40 41 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1662 de 5 de julio de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 41 CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.
G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 56 42 insustituible de rendir prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que pueda ofrecer [mutuo disenso expreso y tácito], el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento d 43.
Sin embargo, no siempre que se esté en situaciones en las cuales se presente el incumplimiento de ambas partes, habrá lugar a declarar el mutuo disenso entre los contratantes, dado que se requiere de la verificación de un comportamiento que sugiera de forma razonable que el deseo implícito y reciproco de las partes es la inejecución y el consecuente decaimiento del contrato, para lo cual no basta el mero y simple incumplimiento reciproco.
Sobre este último aspecto, ha considerado la Corte o siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que isolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto.
A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que, como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno 44 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de septiembre de 1978 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1° de diciembre de 1993, Rad. 4022, reiterada CSJ SC de 12 de febrero de 2007, Rad. 2000-00492-01. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15762-2014 del 14 de noviembre de 2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, en la cual se citan sentencias: CSJ SC de 7 de marzo de 2000, Rad. 5319, CSJ SC de 1° de diciembre de 1993, Rad 4022, CSJ SC de 17 de febrero de 2007, Rad. 0492-01, CSJ SC de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1996-09616-01 y CSJ SC de 28 de febrero de 2012, Rad. 2007-00131-01).
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 57 Frente a esta figura, El Tribunal no encuentra acreditados los presupuestos para su declaratoria; como ya se ha determinado con meridiana claridad, no se está en presencia de incumplimientos mutuos o recíprocos de las partes que permitan invocar un mutuo disenso.
En este caso lo que realmente ocurrió fue una desatención unilateral de las obligaciones a cargo de la Parte Convocante, mientras que la Parte Convocada no solo no abandonó la ejecución del Contrato, sino que por el contrario ejecutó las disposiciones previstas en este ante el incumplimiento de una de las partes, en este caso, de la Convocante. de los ejes centrales de la teoría de las obligaciones, se basa en la fuerza vinculante de los negocios jurídicos legalmente celebrados.
Siempre que estos emanen de la expresión libre de la voluntad de los contratantes y no concurran circunstancias que afecten su validez, se instituirán como ley para las partes. Así lo señala el artículo 1602 del Código Civil, señalando igualmente que, los contratos no podrán ser invalidados, sino por el concurso de voluntades de los contratantes o por causas legales.
La ley reconoce a las partes, bajo el principio de autonomía de la voluntad, la libertad de reglamentar sus relaciones, para que, en uso de esta facultad establezcan las condiciones y criterios bajo los cuales habrán de ejercer los derechos y obligaciones objeto del pacto, basados en cláusulas o condiciones expresas o con referencia a la ley, la costumbre o a la naturaleza del contrato, siempre que tales previsiones no resulten contrarias al orden público o a normas imperativas, esta facultad, a criterio del Tribunal incluye la posibilidad de regular en el contrato las causales de terminación y las condiciones o eventos bajo los cuales debe ejercerse dicha facultad.
Bajo las anteriores premisas, habrá de analizar el Tribunal la voluntad de las partes al acordar en el contrato los eventos o condiciones de existir - bajo las cuales podía decidirse de manera unilateral por la Convocada la terminación del Contrato y aplicar la cláusula penal acordada, para determinar si se encontraba habilitada legal o contractualmente para adoptar la decisión que ocupa la atención del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 58 En caso de retardo en el pago de cualquier suma LA PROMITENTE VENDEDORA podrá dar por terminado inmediata y unilateralmente el presente contrato, considerándose que ha habido incumplimiento por parte de (EL) (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADORES.
No obstante LA PROMITENTE VENDEDORA podrá no dar por cancelado el contrato y cobrar a (EL) (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADORES intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, En todo caso, los pagos que se reciban, se abonarán en primera medida a los intereses, de haberse causado, luego a las obligaciones en mora y por último, de quedar saldo a la siguiente cuota u obligación próxima a vencer Destacados del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 59 algunas consideraciones que fueron expuestas en otro trámite arbitral: la legalidad de esa terminación unilateral y en el evento de haberse unilateralmente terminado el contrato sin acatamiento de las reglas de fondo y de forma establecidas en el mismo contrato o las que por costumbre se tienen establecidas y de que dan TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 60 cuenta la jurisprudencia y la doctrina, se estaría en presencia de una terminación 45, con una lógica similar, en otro trámite arbitral se consideró: 46 45 Laudo Arbitral de ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. Radicación No. 117481.
Pág. 27. 46 Laudo arbitral de Compañía Central de Seguros S.A., contra Maalula Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 61 sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra par 47. 48 47 Álvarez Vigaray, Rafael..
Editorial Comares, 4ª Ed., Granada, 2009, pág. 85. 48 Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto Rad. 17- 147507 - 1 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 62 la cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo sancionatorio, dado que constituye la fijación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado, por lo que podría ser compensatoria o moratoria, indicando esta Sala frente a su exigibilidad, que «para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales reclamaciones 49. 50 tanto el artículo 1601 del Código Civil como el 867 del Código de Comercio contemplan límites a la cuantificación de la cláusula penal, habilitando a los jueces a su regulación cuando lo estime pertinente, al igual que a las partes para acudir o no a su reclamación. Por estimarlo pertinente, el Tribunal refiere algunos pronunciamientos que han adoptado la posición expresada: numerales anteriores, está debidamente probado que FERLAG incumplió varias de las obligaciones a su cargo y atendió en forma extemporánea y deficiente otras, resulta procedente dar aplicación a la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato, pero proporcionada a aquella parte del valor total del mismo que no fue ejecutada por FERLAG 49 Corte Suprema de Justifica Sala de Casación Civil, Sentencia, SC3971 -2022 del 23 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira 50 Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto Rad. 17- 147507 - 1 TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 63 Ahora bien: según el dictamen pericial, el Contrato de Suministro objeto de debate fue ejecutado en un treinta y siete punto setenta y nueve por ciento (37.79%) de su cuantía total ($2.466.595.209 antes de IVA) Por consiguiente, para la fecha de terminación por la EAAB, faltaba por ejecutar un sesenta y dos punto veintiuno por ciento (62.21%), es decir, la suma de un mil quinientos treinta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($1.534.468.880), también antes de IVA.
El veinte por ciento (20%) de este último valor equivale a trescientos seis millones ochocientos noventa y tres mil setecientos setenta y seis pesos ($306.893.776). En consecuencia, el Tribunal condenará al pago proporcional de la pena pecuniaria, 51 Destacados del Tribunal En otro fallo, se consideró: penal no cubra todos los perjuicios irrogados por el incumplimiento, es decir, que estos superan la sanción acordada; o si la entidad impone al contratista incumplido el monto total de la cláusula, la cual puede considerarla como excesiva, en consideración a la ejecución parcial que haya hecho del objeto del contrato, las partes deben solicitar al juez que determine el valor definitivo que una parte le debe pagar a la otra.
Resáltese además que para su imposición no solo es imperioso acatar el principio de legalidad lo cual se traduce en la necesidad de que siempre debe estar autorizada por la ley y en el contrato, en concordancia con la aplicación del derecho al debido proce 52 En otro laudo, se efectuó una tasación de la cláusula penal en los siguientes términos: numeral 2.5 de las consideraciones del Tribunal, se accederá parcialmente a la pretensión segunda en relación con la pretensión 3 literal b), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones para determinar la suma a cuyo pago se condenará a la parte demandada: 3.3.1.
Para el caso de las obligaciones surgidas de un mismo contrato, Kemelmajer de negocio jurídico pueden pactarse tantas cláusulas penales cuantas sean las prestaciones que nazcan del referido negocio. Salvo estipulación en contrario, la cláusula incluye todas las prestaciones a cargo del deudor. Esta es la solución más 51 Tribunal de arbitraje de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B CONTRA COMERCALIZADORA FERLAG LTDA. Árbitro Saturia Esguerra Portocarrero. 2013. 52 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.
Proceso No. 2015-00161-01 contra el Departamento de Boyacá. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 64 tantas veces la pena como obligaciones no prestadas existen, se agravaría la condición del deudor de modo notable, por aquello de que los hombres se presumen, 3.3.2.
En este caso del contrato de promesa de compraventa emergieron tres obligaciones que las demandantes reclaman como incumplidas, y que se han encontrado como ejecutadas tardíamente lo que equivale a cumplimiento parcial, son ellas, para enumerarlas de manera resumida: (a) el otorgamiento de la escritura de compraventa; (b) la cancelación de la hipoteca en el mismo acto escritural y (c) la entrega real y material de los inmuebles vendida.
De esta manera el Tribunal considerará para cada una, y para el caso en que no hubiese lugar a la reducción, la adjudicación de la tercera parte de la pena. Dado que respecto de la obligación de entregar se extinguió la pena por cuanto las demandantes no hicieron reserva expresa de la misma pudiendo y debiendo hacerlo, queda reducida la pena a las dos terceras partes; pero habiendo cumplido con retardo el demandado las otras dos obligaciones sin que respecto de las mismas se hubiese extinguido la cláusula penal, esta se reduce en la mitad de las dos terceras partes, es decir a una tercera parte. 3.3.3.
De esta forma, siendo el monto de la pena pactada en la cláusula décima quinta del contrato la suma de $17.895.640, equivalente al diez por ciento (10%) del precio ($178.956.400), pero habiéndose pretendido en la demanda el pago de la suma de $17.885.640, la tercera parte se establecerá sobre la suma pretendida, fijándose la 53 Así las cosas, con base en la habilitación contenida en los artículo 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, el Tribunal procede a modular el valor de la pena con base en los siguientes criterios: a. El Tribunal tomará como base para el cálculo, la suma de $164.500.000 m/cte., que corresponde al 100% del valor de la venta acordada en el cuadro resumen y vigente para la fecha de suscripción del contrato.
No de toma como base el valor ajustado para el año 2023, dado que existen discrepancias entre las partes sobre este valor y, como lo concluyó el Tribunal previamente, los incumplimientos de la Convocante se presentaron antes de la fecha de ajuste, entonces, a juicio del Tribunal no resulta procedente que la Parte Convocada pretenda invocar incumplimientos ocurridos en el año 2022, pero liquidarlos con valores del año 2023. b. Se encuentra probado que la Convocante pagó la suma de $26.763.000.
Este valor resulta de la suma de $24.263.200 que la Convocada acepta haber recibido de la Convocante54 más $2.500.000 que fueron consignados por la Convocante a la cuenta recaudadora del proyecto el 25 de febrero de 2023 conforme se acredita con el 53 Laudo Arbitral, Cámara de Comercio de Barranquilla. Árbitro Marco Antonio Fonseca Ramos. 2011. 54 Esto se observa en la contestación de la demanda, el correo de estado de cuenta de fecha 25 de enero de 2023 y el estado de cuenta aportado con la contestación de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 65 comprobante de transacción aportado con la demanda y certificado igualmente por la comunicación de fecha 10 de julio de 2024 de COLMENA FIDUCIARIA. c. Lo pagado por la Convocada corresponde al 16,27% del valor total del precio acordado, por lo que incumplió en un porcentaje equivalente al 83,75% del Contrato.
Con base en lo expuesto, el Tribunal ajustará el valor de la cláusula penal a un porcentaje equivalente al 83,75% de su estimación inicial, es decir, de la cifra que resultaría inicialmente como valor de la cláusula penal (15% del valor del precio) la parte Convocada tendrá derecho a cobrar el 83,75%, conforme al siguiente cuadro: Para mayor claridad, el valor inicial de la cláusula penal resulta de calcular el 15% sobre el valor total inicial del contrato, esto es, sobre la suma de $164.500.000 y corresponde a la suma de $24.675.000, es sobre este valor que el Tribunal aplicará proporcionalmente la cláusula penal, es decir, es a este valor que se aplicará el porcentaje correspondiente al incumplimiento calculado (83,75%), lo que da como resultado una cláusula penal por valor de $20.660.377. 3.
Síntesis de las decisiones del tribunal Las consideraciones del Tribunal han quedado plasmadas in extenso en capítulos anteriores, por lo que corresponde en este capítulo, exclusivamente, referirse a las consecuencias que el análisis realizado por el Tribunal tiene respecto de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes tanto en la demanda principal como la de reconvención. Para el propósito trazado en este capítulo, no resulta necesario replicar la totalidad de los argumentos ya expresados, sino que, se insiste, el Tribunal se limitará a pronunciarse sobre la suerte de las pretensiones y excepciones de las partes. 3.1.
Sobre las excepciones a la demanda principal Aunque la línea de defensa de la Parte Convocada ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del Tribunal respecto de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. En efecto, al momento de contestar la demanda principal, la Convocada propuso sendas excepciones de mérito dentro de las cuales, con base en las consideraciones que en el presente caso ha expresado el Tribunal, se declararán probadas las siguientes: a. Cumplimiento del contrato, en la medida en que se acreditó que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. cumplió las obligaciones a s cargo mientras el contrato estuvo vigente. b. Bilateralidad, equilibrio y obligaciones recíprocas, comoquiera que se determinó que las cláusulas de terminación unilateral del Contrato, cláusula penal y demás facultades TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 66 que fueron reprochadas por la Convocante en la demanda, no resultaron abusivas, así como tampoco lo fue su ejercicio por parte de la Convocada. c. Libre autonomía de las partes e incumplimiento contractual, en consideración a que se ha determinado que la Parte Convocada incumplió la obligación de cumplir con el plan de pagos en virtud del Contrato.
Debe precisarse que por tener esos medios exceptivos la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, no debe el Tribunal referirse a las demás excepciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso, en virtud a rechazar todas las 3.2. Sobre las pretensiones de la demanda principal Como se indicó, los medios exceptivos invocados por la Convocada y cuya prosperidad se declara por el Tribunal, tienen la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal.
Las razones de esta conclusión del Tribunal han sido expresadas en los distintos apartes de este Laudo, y lo que corresponde en este apartando no es nada distinto a ratificar dichas conclusiones, para lo cual el Tribunal pasa a ratificar sus conclusiones sobre las pretensiones de la demanda, así: 3.2.1. Pretensiones principales No es procedente declarar que la sociedad convocada incumplió el 3.2.2.
Pretensiones subsidiarias No. 1 No es procedente declarar que ambas partes incumplieron el contrato (pretensiones 1 y 2 de las pretensiones subsidiarias No. 1). Se reitera que no se probó incumplimiento imputable a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. como sí se probó respecto de LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 67 3.2.3.
Pretensiones subsidiarias No. 2 No es procedente declarar que ambas partes incumplieron el contrato (pretensión 1 de las pretensiones subsidiarias No. 2). Se reitera que no se probó incumplimiento imputable a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. como sí se probó respecto de LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ. 3.3. Sobre las excepciones a la demanda de reconvención Aunque la línea de defensa de la Parte Convocante frente a la demanda de reconvención ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda de reconvención, así: 3.3.1. comercial Las conductas de la Parte Convocada, que fueron reprochadas por la Parte Convocante tanto en la demanda, como de forma exceptiva en la contestación a la demanda de reconvención, fueron estudiadas por el Tribunal en el respectivo capítulo de este laudo, concluyendo que no se evidenció abuso de la posición dominante por parte de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S., que sus conductas se ciñeron a los principios de buena fe y que estuvieron amparadas por aquello que el contrato o la ley le autorizaba.
Lo anterior, necesariamente conlleva la no prosperidad de la excepción invocada. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 68 3.3.2. de Promesa de Compraventa de fecha 15 de noviembre de 2022. (Subsidiaria o Las cláusulas del Contrato frente a las cuales la Parte Convocante planteó reparos o acusaciones de ineficacia o nulidad fueron estudiadas por el Tribunal en capítulos anteriores, concluyendo que en el contrato Lo anterior, necesariamente conlleva la no prosperidad de la excepción invocada. 3.3.3.
Los aspectos invocados por la Convocante en esta excepciones fueron estudiados y descartados por el Tribunal en los capítulos anteriores. Se concluyó que la sociedad convocada no incumplió el Contrato, que no obró de mala fe ni incluyó cláusulas abusivas en el Contrato. Se determinó también que la Convocada no estaba obligada a acudir a la firma de la escritura pública que solemnizaría el contrato prometido dado que para la fecha acordada el Contrato ya había terminado por incumplimiento de la Parte Convocante.
Lo anterior, necesariamente conlleva la no prosperidad de la excepción invocada. Finalmente, no encuentra el Tribunal en este caso, hechos que lo lleven a declarar de oficio o de forma genérica alguna excepción a favor de la Parte Convocada. 3.3.4. Sobre las pretensiones de la demanda de reconvención Pretensiones primera y segunda: Se ha determinado que LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ incumplió el contrato En consecuencia, habrá de decretarse la prosperidad de estas pretensiones en la forma en que el Tribunal lo expresa en la parte resolutiva.
TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 69 Pretensiones tercera y cuarta: Con base en el estudio y calificación del Contrato y, particularmente de la cláusula penal, se concluyó que, ante el incumplimiento de LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ, No obstante lo anterior, en las consideraciones del Laudo, en ejercicio de las facultades que la ley le otorga, el Tribunal moduló la cuantificación de la cláusula penal.
En consecuencia, habrá de decretarse la prosperidad parcial de estas pretensiones, declarando la legalidad de la cláusula penal y la viabilidad de su cobro, pero con base en la liquidación efectuada por el Tribunal. Pretensión quinta: El Tribunal negará la condena en costas y agencias en derecho pretendida por LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ se encuentra amparada en pobre dentro de este trámite, lo que impide establecer a su cargo una condena en costas conforme lo prevé el artículo 154 del Código General del Proceso. 4.
Razonamientos constitucionales La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos. Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, ejerció -cuando fue necesario- las facultades oficiosas que en materia de pruebas la ley le otorga e interpretó la demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.
Al expresar sus consideraciones, el Tribunal lo hizo a la luz de los postulados constitucionales y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. Su convicción, fue construida bajo las reglas de la sana crítica y con apego a las normas constitucionales y sustantivas que gobiernan la relación de TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 70 las partes.
La actividad del Tribunal, en gran medida, estuvo guiada por las premisas establecidas por la Corte Constitucional, en la decisión que a continuación se cita: configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analiza sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz 55.
Se reitera, que los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa, del debido proceso, de legalidad de la prueba, de oportunidad, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y de igualdad se han mantenido incólumes durante toda la actuación. Considera entonces el Tribunal, que la decisión que se expresa en este Laudo Arbitral, a la luz de los postulados de nuestra Constitución Política, respetan las garantías superiores consagradas en nuestra Carta Magna, sin que se haya incurrido en desafueros o vías de hecho que deban ser corregidas.
A criterio del Tribunal, no se ha configurado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellos, el defecto sustantivo, defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En la oportunidad legal pertinente, LEIDY DIMATE estimó las pretensiones principales relativas al rembolso de lo pagado ($26.763.200) y la cláusula penal en ($ 26.100.000), para un valor total de ($ 52.863.200).
Al contestar la demanda inicial, LAS GALIAS no objetó la cuantía del juramento estimatorio. 55 Corte Constitucional, Sentencia C- 202 de 2002. Dentro de esta se citan: Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962 y Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
CAPÍTULO IV. JURAMENTO ESTIMATORIO TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 71 Por su parte, LAS GALIAS estimó las pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada en ($26.100.000). Durante el término de traslado, LEIDY DIMATE no objetó igualmente dicho juramento.
Visto lo anterior, el Tribunal estima que: Sin embargo, el artículo 206 del Código General del Proceso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, dispone que el Juez deberá imponer una sanción a quien efectúa un juramento estimatorio cuando: En ambos casos, se considera que se ha estimado de manera desmedida las reclamaciones, bien sea porque prueba menos de lo que pide o por cuanto no demuestra nada de su aspiración, por lo que al tenor de la sentencia C-157 de 2013, dichas sanciones económicas están supeditadas a un factor subjetivo de temeridad o mala fe de la parte.
Visto lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que, si bien las pretensiones de la Demanda Principal y de Reconvención Reformada no prosperaron en su totalidad, ello no obedeció a la desidia o temeridad de las Partes o a la ausencia de prueba; por el contrario, éstas estuvieron prestas a cumplir con sus cargas probatorias en todo el proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que no habrá lugar a proferir la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria que deba ser sancionada. Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P, ambas Partes formularon el juramento estimatorio de sus pretensiones económicas.
Como es sabido, el juramento estimatorio constituye un requisito formal de la demanda y un medio de prueba que obliga a las Partes a tasar razonada y anticipadamente el monto de las indemnizaciones, frutos o mejoras que persigue. la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostració n de los perjuicios A efectos de establecer lo que en derecho corresponde frente a las costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: Resulta importante para el análisis de las costas en materia arbitral, la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, decidieron pactar arbitraje y con esto apartar sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.
La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, En igual sentido, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, modula la regla general antes descrita y, permite que: prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando Resulta relevante en este caso recordar que la Parte Convocante se encuentra amparada en pobre, por lo que de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso, no es procedente condenarla en costas.
De otro lado, el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en lo pertinente, señala que en aquellos eventos en los que una parte consigna lo que le corresponde a la otra, acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el resultado del proceso, el Tribunal se abstendrá de decretar costas y agencias en derecho debiendo cada parte asumir los costos que su comparecencia al proceso les han generado esto incluye, y además resulta procedente ordenar a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. restituir a LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ los valores que esta última canceló por concepto de honorarios y gastos del proceso, que le correspondían a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. Esta orden la encuentra el Tribunal ajustada a la autorización dada por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, previamente citado, que permite al Tribunal tener en cuenta dichas expensas considera también el Tribunal, como ya lo expresó, que la decisión de las partes de someter sus diferencias a la justicia arbitral, se hace a sabiendas de las cargas procesales que esto conlleva, lo que cobra especial relevancia en relaciones como la que fue analizada en el Laudo, en las cuales una parte, profesional en el mercado, ofrece esta posibilidad a los consumidores con los cuales celebra contratos.
CAPÍTULO V. COSTAS DEL PROCESO TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 73 La Parte Convocante acreditó haber pagado por cuenta de la Parte Convocada la suma de $2.941.295, suma cuya restitución junto con los intereses aplicables será ordenada en la parte resolutiva de este Laudo.
El artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, en lo que resulta pertinente para el presente caso, dispone: levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, Con base en lo anterior, a entender del Tribunal, una vez terminado el proceso, las medidas cautelares decretadas deben ser levantadas por el Tribunal, por lo que así habrá de ordenarse en la parte resolutiva del Laudo.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de arbitraje constituido para resolver las controversias entre LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ como Parte Convocante y CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S. como Parte Convocada, administrando justicia, por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en derecho:
RESUELVE
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas GALIAS S.A.S.
SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena contenidas en la demanda principal, esto es, las pretensiones principales, las pretensiones subsidiarias No. 1 y las pretensiones subsidiarias No. 2., por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. CAPÍTULO VI. MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO VII. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 74 DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: DECLARAR que LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ incumplió el contrato COMPRAVENTA DECLARAR que QUINTO. DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la demanda de reconvención, y en este sentido considerar que cobró válidamente la cláusula contrato las razones referidas en la parte considerativa del Laudo se liquida en la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($20.660.377).
SEXTO. ORDENAR como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, a LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ el saldo resultante de aplicar la cláusula penal liquidada por el Tribunal, a los valores efectivamente entregados por la Convocante en ejecución del contrato, con base en la siguiente liquidación: Dinero entregado por la Convocante Cláusula penal ajustada por el Tribunal Valor por restituir a la Convocante $26.763.000 $20.660.377 $6.102.623 SÉPTIMO. DECLARAR, sin perjuicio de lo resuelto en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de este Laudo, que la cláusula penal que se encuentra en la cláusula décima tercera del contrato no es ilegal y dicha cláusula se encuentra conforme al ordenamiento jurídico colombiano.
OCTAVO. ORDENAR conforme se indicó en la parte motiva, a LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 75 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($2.941.295) por concepto de honorarios y gastos del Tribunal a su cargo. Esta suma deberá ser entregada junto con los correspondientes intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
NOVENO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Parte Convocante en contra de la demanda de reconvención.
DÉCIMO. Abstenerse de decretar condena en costas y agencias en derecho a cargo de las partes. Esto sin perjuicio del reembolso ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva. DECISIONES COMUNES:
UNDÉCIMO. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
DUODÉCIMO. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje. DECIMOTERCERO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
DECIMOCUARTO. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitro y de la secretaria del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley. DECIMOQUINTO. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitro y de la secretaria. DECIMOSEXTO. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo.
DECIMOSÉPTIMO. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del presente trámite arbitral. Por secretaría adelántense las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este numeral. TRIBUNAL ARBITRAL: LEIDY VIVIANA DIMATE PÉREZ VS. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S (Trámite 144356) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. D.C. 76 Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase.
CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Árbitro Único JUANITA CAMARGO FRANCO Secretaria