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Seintegra Del Caribe S.A.S vs. Construcciones Medios Y Diseños Arquitectónicos S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2023-07-15· Rad. 131196

Árbitro(s): Moreno Prieto, , Natalia

Secretario(a): Ovalles Cortés, , Julián Felipe

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 131196 BOGOTÁ, D. C., 28 DE JULIO DE 2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte convocante 1.2. Parte demandada 2. El contrato origen de las controversias 3. El pacto arbitral 4. Las controversias sometidas al arbitraje 5. El trámite del proceso arbitral 5.1. La designación del árbitro único 5.2. Instalación 5.3. Contestación de la demanda 5.4.

Primera audiencia de trámite 5.5. Pruebas solicitadas y decretadas 5.6. Cierre etapa probatoria 5.7. Alegatos de Conclusión 6. Término de duración del proceso 7. Audiencia de Laudo Arbitral II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO IV. PARTE RESOLUTIVA file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243424 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243425 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243426 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243427 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243428 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243429 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243430 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243431 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243432 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243433 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243434 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243435 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243436 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243437 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243438 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243439 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243440 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243441 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243442 file:///D:/1.%20Arbitraje/+%20131763%20KOBA%20COLOMBIA%20SAS%20vs%20JESSIKA%20NIETO/9%2006%2022%20Borrador%20laudo.docx%23_Toc101243443 TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 28 de Julio de 2022.

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho pone fin al proceso entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S., como parte convocada. I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte demandante - SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., sociedad identificada con NIT. 900.990.861-6 y representada por Shirley Patricia Rodríguez Mendoza, identificada con C.C. 55.245.848 en su calidad de representante legal. - La doctora Rodríguez Mendoza otorgó poder al doctor Ronald José Puello Ochoa identificado con C.C. No. 73.009.673 y Tarjeta Profesional No. 177.929 del C. S. de la J. 1.2.

Parte demandada - CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S., sociedad identificada con NIT. 830.089.986-0 y representada por Andrés Felipe Santos Botero, identificado con C.C. 80.088.186 en su calidad de representante legal. - El doctor Santos Botero otorgó poder a José Gregorio Sarmiento Ortíz identificado con C.C. 79.855.988 y Tarjeta Profesional No. 177.581 del C. S. de la J. 2.

El contrato origen de las controversias El proceso encuentra fundamento en el pacto arbitral contenido en los contratos de obra civil MEDECC 0005 y MEDECC 0010 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3.

El pacto arbitral En los contratos indicadas en el numeral anterior, suscritos entre las partes del proceso, expresamente se estableció: “(…) SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier conflicto, controversia o diferencia que surja en relación con alguna o algunas de las cláusulas del presente contrato y que ocurran en desarrollo de este contrato o en su etapa de liquidación, podrá ser resuelta, en primera instancia, en forma directa de las partes, cada cual designara para el efecto un representante del nivel administrativo o de alto rango, quienes se reunirán para discutir, el arreglo directo, la diferencia o conflicto presentado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Las decisiones adoptadas en desarrollo de esta etapa, cualesquiera que ellas sean, deberán constar en acta suscrita por las partes.

En el evento de haberse optado por la etapa anterior y esta se hubiere agotado sin llegar a ningún acuerdo entre las partes, la controversia o conflicto se resolverá en segunda instancia por el mecanismo de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del acta en que conste que no hubo acuerdo directo.

De no llegarse a ningún acuerdo por este mecanismo, las partes someterán el conflicto o controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento ante el mismo centro, integrado por un (1) arbitro si las pretensiones son de menor cuantía, o por tres (3), si son de mayor cuantía. El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.” 4.

Las controversias sometidas al arbitraje 4.1. En la demanda se incluyeron las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA: Que se condene a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S, identificada con Nit No. 830.089.986-0, al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($174.803.531) (…).

SEGUNDA: Que se condene a la CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S, en costas del proceso y agencias en derecho al demandante dentro de la presente, así como también a los gastos del Centro de Arbitraje a los que haya lugar.” TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4.2.

En la contestación de la demanda, se presentaron las siguientes excepciones: “(…) Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado (…), excepción de contrato no cumplido por parte de la convocante (…), cobro de lo no debido (…), excepción genérica (…) y solicitud de condena en costas y pago de daños y perjuicios en contra del demandante (…)”. 5.

El trámite del proceso arbitral 5.1. La designación del árbitro único Durante la reunión de designación de árbitros citada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 29 de junio de 2021, las partes nombraron de común acuerdo a la doctora María Fernanda Navas Herrera como Principal y a la doctora Natalia Moreno Prieto como suplente.

Ante el silencio de la árbitro principal, el 9 de julio de 2021 se comunicó a la doctora Natalia Moreno Prieto su designación. El 14 de julio de 2021 aceptó dicho nombramiento, cumpliendo el deber de información establecido en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 5.2. Instalación Mediante Auto 1 del 2 de agosto de 2021, el Tribunal Arbitral conformado por la doctora Natalia Moreno Prieto, se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y se fijó la sede del Tribunal Arbitral.

De igual forma, se reconoció personería tanto al doctor Ronald José Puello Ochoa en calidad de apoderado judicial de la convocante, como al doctor José Gregorio Sarmiento Ortíz en calidad de apoderado judicial de la convocada, se indicaron las direcciones electrónicas de notificación y las reglas procesales aplicables al caso. 5.3.

Contestación de la demanda El 28 de septiembre de 2021 se presentó la contestación de la demanda y las excepciones de mérito del caso. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.4.

Audiencia de honorarios Mediante Auto 7 del 21 de octubre de 2021 se fijaron las sumas por concepto de honorarios de Árbitro y del Secretario, e igualmente los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo de parte convocante y convocada. Dentro del término legal, únicamente la parte convocante consignó el porcentaje asignado a su cargo.

Por lo que, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de este, canceló oportunamente el porcentaje asignado a la convocada. 5.5. Primera audiencia de trámite Mediante Auto 9 del 2 de diciembre de 2021, el tribunal decidió declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. como parte convocada. 5.6.

Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 10 del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: i. Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la demanda y su subsanación. b. Solicitadas en la contestación de la demanda: i. Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con la contestación de la demanda. ii.

Interrogatorio de Parte de Shirley Patricia Rodríguez Mendoza, identificada con cedula de ciudadanía No. 55.245.848, en su calidad de representante legal de la sociedad convocante, quien deberá rendir su testimonio en la sede virtual del Tribunal el jueves 20 de enero de 2022 a las 4:30 p.m. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá c. Solicitadas con el descorre de la contestación de la demanda: i. Interrogatorio de parte de Andrés Felipe Santos Botero, identificado con C.C. 80.088.186, en su calidad de representante legal de la sociedad convocada, quien deberá rendir su testimonio en la sede virtual del Tribunal el jueves 20 de enero de 2022 a las 5:00 p.m. ii.

Documentales: tener como pruebas con el valor que la ley les otorga los documentos aportados con el descorre de la contestación de la demanda. d. Decretadas de oficio i. Interrogatorio de parte de Edwin Ferney Rojas González, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 22 de marzo de 2022, a las 5:00 p.m. 5.7.

Cierre etapa probatoria La etapa probatoria fue cerrada, con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 17 del 21 de junio de 2022. 5.8. Alegatos de Conclusión En audiencia del 28 de junio de 2022 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes, y mediante Auto 18 de la misma fecha, se fijó el 28 de julio 2022 a las 8:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de laudo establecida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012. 6.

Término de duración del proceso Teniendo en cuenta que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso es el dispuesto en la ley 1563 de 2012, en concordancia con el decreto legislativo 491 de 2020, correspondiendo a 8 meses. Al término de duración del proceso, deben sumarse los días de suspensión comprendidos entre el 2 de diciembre de 2021 (fecha en la que terminó la primer audiencia de trámite) hasta el 19 de enero de 2022 inclusive.

Por lo que, el término de duración del proceso se extenderá hasta el 20 de septiembre de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá De esta forma, resulta claro que la decisión que resuelve las controversias del presente proceso, se profiere dentro del término legal. 7.

Audiencia de Laudo Arbitral El 28 de julio de 2022, previo a iniciar la audiencia de laudo, al igual que en las demás etapas, se realizó el control de legalidad, en donde el Tribunal indicó que las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad.

Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones surtidas hasta la fecha y ratificaron que las mismas se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Reglamento y la Ley.

A continuación, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda principal El Tribunal debe comenzar indicando que no obstante tanto los hechos de la demanda, como los fundamentos de derecho y las pruebas tanto solicitadas como practicadas dentro del proceso giraron en torno a determinar la responsabilidad de la sociedad demanda ante un eventual incumplimiento de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.”, no lo es menos que las pretensiones de la demanda no incluyeron ninguna petición en este sentido.

Ciertamente, una vez revisadas cuidadosamente las pretensiones de la demanda subsanada del 4 de agosto de 2022, no se encontró pretensión alguna orientada a que se declarara el incumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá contractual por parte de la sociedad demanda.

Por el contrario, las dos pretensiones principales incluidas en el citado documento, se limitaron a buscar la condena de $174.803.531 junto con las costas y agencias en derecho del presente proceso. Toda vez que la condena perseguida en la pretensión primera resultaría procedente únicamente de haberse presentado un incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, y consecuencialmente esto desembocaría en la obligación tanto de pago como de indemnización de perjuicios referida en la pretensión segunda, ante la ausencia de una pretensión declarativa que permitiera al Tribunal Arbitral pronunciarse frente a un eventual incumplimiento de esta naturaleza, resulta clara la imposibilidad de este para fallar favorablemente respecto de las condenas solicitadas.

Como lo señalan autores como Devis Echandía, el juez o en este caso el Árbitro, se encuentra en la obligación de resolver “( ) sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones de mérito que tienden a desvirtuarlas. (…) Las peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.”1 De la misma forma, es necesario resaltar que al momento de proferirse la decisión que pone fin a un proceso judicial, la autoridad respectiva se encuentra en la obligación de respetar diferentes principios, como lo es el de Congruencia. Sobre este, en otros escenarios arbitrales se ha explicado que “(…) El principio de congruencia, como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, se endereza entonces a asegurar que todo juez o fallador tenga como marco preciso de su actuación aquellos asuntos que las partes le hayan traído a su conocimiento, y que, solo de manera excepcional, pueda referirse a materias no invocadas, como sucede cuando se le permite al Juez reconocer oficiosamente otras excepciones si se encuentran acreditados los hechos que las 1 Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal T II, 7ª Edición. Bogotá. Editorial A.B.C., Pág. 490. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá configuran, aún si no fueron argüidas por la parte interesada (salvo las señaladas en el Art. 282 del C.G.P.), o como lo autoriza el numeral 9 del Art. 57 de la ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor.”2 En este caso, no encontró el Tribunal Arbitral que se configurara alguna excepción que permitiera en el marco de alguna competencia oficiosa analizar un eventual incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.

Por otra parte, realizar un estudio extensivo o amplio que exceda el estricto marco delimitado en las pretensiones de la demanda, podría llegar a configurar una decisión incongruente, la cual, además de atentar contra el principio analizado previamente, configuraría una de las causales de anulación del laudo arbitral. Entre otros fundamentos, en palabra de la Corte Suprema de Justicia, un fallo incongruente se presenta“(…) cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita)”.3 En la misma línea, la Corte Constitucional indica que “el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento”4. 2 Cfr. Laudo arbitral del 31 de marzo de 2022 Alberto Aroch Mugrabi contra Salazar Salamanca S.A.S. Tribunal Arbitral: Andrew Abela Maldonado, Luis Carlos Gamboa Morales e Isaac Alfonso Devis Granados.

Secretaria: Gabriela Monroy Torres. P. 32 3 Cfr. Sentencia SC15211-2017, Radicación n° 11001-31-03-019-2011-00224-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Cfr. Sentencia T-455 de 2016, Corte Constitucional. MP: Alejandro Linares Cantillo. En relación, ver: Sentencia de 26 de octubre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la SC4257 del 2000 de la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Así las cosas, resulta claro que el Laudo debe mantener el principio de congruencia, relativo a la facultad asignada y el alcance que puede tener la sentencia que pondrá fin a las diferencias de las partes.

Precisamente el numeral 9º del Art. 41 de la Ley 1563 establece como causal de anulación el “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido, o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”. Adicionalmente, en asunto arbitrales, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Civil, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, con radicado 11001 22 03 000 2021 02054 00, al resolver negativamente un recurso de anulación contra laudo arbitral5 explicó que la mencionada causal de anulación “(…) se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas”6 Cualquier pretensión condenatoria de pago debe derivarse de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En el presente caso al no haberse solicitado la declaración de un derecho del cual se derive una obligación de pago, no resulta procedente acceder favorablemente a las pretensiones condenatorias presentadas en la demanda, pues no se puede perder de vista que un pronunciamiento en otro sentido por parte del Tribunal, podría configurar la causal 9ª de anulación establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 5 Laudo arbitral de Huawei Technologies Colombia S.A.S. vs. Teka Services S.A.S. Tribunal Arbitral constituido por: Carlos Felipe Pinilla Acevedo, José Octavio Zuluaga Rodríguez y Luis Álvaro Nieto Bolívar. 6 Cfr. C.E. Sección Tercera Subsección C. Sent. 10-11-2016.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 11001-03-26-000-2016-00063-

00. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 12 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito 2.1. Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado La convocante persigue el pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.”.

Las facturas obedecen a las actas de entrega parcial de las obras suscritas por las partes. La factura 369 se refiere a los trabajos realizados en los Pisos 1 y 3 de la ciudad de Cartagena y la factura 370 se refiere al cobro de los trabajos realizados en el piso 5 de la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, no se aportaron pruebas que permitieran al Tribunal establecer con precisión los valores facturados, las obras “aprobadas” ni las obras adicionales “no aprobadas”.

La parte convocante se limitó a declarar que existía una diferencia entre lo facturado y las sumas relacionadas en la demanda, en razón a unos adicionales que se ejecutaron y que la parte demandada no había querido reconocer. De igual forma, la parte convocante declaró que tales facturas habían sido pagadas parcialmente y que existían saldos pendientes de pago.

De ahí que, al ser una declaración negativa el no pago, la carga de la prueba se traslada a la otra parte, en este caso a la convocada. A su vez, la parte convocada alegó que la ausencia de pago se originó en el incumplimiento por parte de la convocada en presentar las certificaciones RETIE y RELTILAB que le correspondía conforme a los contratos suscritos.

El material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la convocante ejecuto las actividades tendientes a obtener las certificaciones RETIE y RETILAB, pero que no pudo continuar con el dictamen de inspección programado por cuanto no contaba con las memorias de cálculo y “planos record” de las instalaciones internas del piso 1 y 3, actividades que no fueron ejecutadas por la convocante.

Estas memorias fueron solicitadas a la parte convocada y hasta la fecha no han sido entregadas. Si bien es cierto contractualmente le correspondía a la convocante la obtención de tales certificaciones, no lo es menos que dicha obligación legal derivada de la RESOLUCIÓN NO. 9 0708 de AGOSTO 30 de 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) establece esta carga en cabeza de la hoy sociedad demandada.

Así, se destaca que esta obligación no podía TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 13 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá ser modificada contractualmente y la parte convocante requería haber recibido el diseño detallado para efectos de emitir la declaración de cumplimiento.

La norma referida establece puntualmente en su “ARTÍCULO 34°. DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS 34.1 ASPECTOS GENERALES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN. Toda instalación eléctrica construida con posterioridad al 1º de mayo de 2005, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el artículo 2º “CAMPO DE APLICACIÓN”, debe contar con el Certificado de Conformidad con el presente reglamento.

Igual condición aplica a las ampliaciones o remodelaciones. Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, la instalación eléctrica, en su conjunto, se considera un producto, en consecuencia y conforme la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se acepta como certificado de conformidad la declaración del proveedor o productor, que para el caso será la declaración de cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción directa o de la supervisión de la construcción de la instalación eléctrica.

(…) en donde el constructor del inmueble entrega la instalación eléctrica sólo hasta un tablero general o de distribución, para energizar dicha instalación el constructor debe entregarla certificada hasta ese punto, dejando en el certificado claridad del alcance de la instalación certificada. En estos casos el servicio debe tener el carácter de provisional y sólo se convertirá en servicio definitivo cuando los propietarios o usuarios terminen la construcción y obtengan los dictámenes de inspección respectivos.

En el periodo que el servicio tenga la condición de provisional, el constructor del inmueble será responsable de que en las instalaciones parciales se dé cumplimiento al RETIE. Esta responsabilidad se transferirá al responsable de la instalación parcial en el momento que se certifique y legalice dicha instalación parcial.” Por lo anterior, el Tribunal si encuentra que existe material probatorio para demostrar que la convocada había incumplido las obligaciones legales a su cargo, por lo que esta excepción será negada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 14 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.2. Excepción de contrato no cumplido por parte de la convocante Conforme el razonamiento establecido en el punto la convocada presenta como fundamento de esta excepción la no entrega de las certificaciones RETIE y RETILAB.

Sin embargo quedo demostrado que la no obtención de tales certificados no es posible, hasta tanto se presenten los diseños detallados de las partes no ejecutadas por la misma, la convocada esta imposibilitada en continuar con la inspección. Así las cosas, esta excepción será negada. 2.3. Cobro de lo no debido Teniendo en cuenta que las pretensiones condenatorias de la demanda fueron negadas y las sumas exigidas no serán reconocidas por motivos diferentes a los presentados tanto en la contestación de la demanda como de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, tampoco se accederá favorablemente a esta excepción, con fundamento en los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia. 2.4.

Excepción genérica Ya que el Tribunal Arbitral no encontró probada ninguna excepción dentro del proceso, que deba ser advertida de oficio de conformidad con el artículo 282 del código general del proceso, esta excepción no será despachada favorablemente. III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 del CGP, establece: “(…) Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 15 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Concluida la evaluación de la controversia materia de este Arbitraje, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas y agencias en derecho de acuerdo tanto con lo solicitado en la subsanación de la demanda y las excepciones de mérito, como con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso.

Por lo que, toda vez que ni las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito prosperaron, respectivamente, en su totalidad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas. Respecto del juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, no observó fraude o tasación notoriamente injusta en relación con el juramento estimatorio presentado, ni la parte demandada presentó prueba para controvertir dicha tasación, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de imponer sanción alguna por dicho concepto.

Finalmente, para efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, este Tribunal observa que las partes actuaron lealmente y no se evidenciaron conductas procesales indebidas, dilatorias o de mala fe. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ como parte convocada, al cual correspondió el número de radicación 131196, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 16 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá RESUELVE:

PRIMERO: En los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo, negar la pretensión primera de la demanda presentada por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. en contra de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.

SEGUNDO: En los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo, negar la pretensión segunda de la demanda presentada por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. en contra de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.

TERCERO: De conformidad con los argumentos presentados en la parte considerativa de este Laudo, declarar parcialmente la excepción de mérito presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ en la contestación de la demanda, denominada como “Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado”.

CUARTO: Negar las demás excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.

QUINTO: Por los motivos expuestas en la parte motiva de este Laudo, abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso.

SEXTO: Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, abstenerse de proferir condena en costas.

SÉPTIMO: Declarar causado el saldo de los honorarios de Árbitro y Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

OCTAVO: Disponer que la Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado, realizar el pago de la contribución arbitral especial, reembolsar lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOSARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 17 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá corresponda de las partidas que no fueron utilizada, y ordenar la liquidación final de las cuentas del Proceso.

NOVENO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien tomará nota de la expedición de este laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley.

DÉCIMO: Disponer que, en firme esta providencia y por Secretaría, se remita el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. NATALIA MORENO PRIETO Árbitro Presidente JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ S.A.S. ADICIÓN LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 131196 BOGOTÁ, D. C., 21 DE ABRIL DE 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá ADICIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 21 de abril de 2023 Conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley 1563 de 2012 y a lo ordenado por la sentencia con radicado 110012203 000 2023 00117 00 del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil en donde se determinó: “(…) Declarar fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 28 de julio de 2022 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., con radicado 131196 para decidir en derecho las controversias suscitadas entre la convocante SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., y la convocada Construcciones Medios y Diseños Arquitectónicos S.A.S. – MEDIARQ; al configurarse la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en lo que atañe a no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” El Tribunal Arbitral adicionará el laudo proferido el 28 de julio de 2022, en los términos de la parte considerativa de la citada providencia judicial del 9 de febrero de 2023, en los siguientes términos: I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1.

Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda principal En línea con lo establecido por la sentencia con radicado 110012203 000 2023 00117 00 del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil corresponde a este Tribunal realizar una “evaluación de lo que realmente pretendían las partes, en cumplimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial y el deber de interpretar la demanda, tal y como lo ordena el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., según el cual, el juez debe interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”.

Para este efecto “la comparación que debe realizarse en el caso concreto, o test de incongruencia de los laudos arbitrales, se evidencia de la demanda y la contestación que, las partes avanzaron en el TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá litigio en procura de establecer las controversias surgidas en torno a los contratos, de donde surge que el incumplimiento fue el eje frente al cual giró tanto la demanda como la postura adoptada por la pasiva; pese a los cambios que se dieron con el escrito de la demanda inicial y la subsanada” Como muy bien lo anota el Tribunal Superior, en el laudo no se efectuó ningún reparo en aras de determinar lo que realmente se perseguía, sino que, de forma iterada se sustentó la negativa de las pretensiones en la falta de congruencia en que se podía incurrir de analizarse algo no pedido taxativamente, pero que por virtud del deber de interpretar la demanda, debía inferir el árbitro, relacionada con la pretensión declarativa de incumplimiento contractual.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal debe pronunciarse sobre la declaración o incumplimiento de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.” en procura de establecer las controversias surgidas entorno a los mismos. El material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la convocante cumplió con sus obligaciones derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005” y controversia gira en torno a la no obtención de las certificaciones RETIE y RETILAB.

No obstante, la convocante no persigue el pago de las certificaciones RETIE y RETILAB dentro del proceso, la demandada sostiene que la no entrega de estas certificaciones es equivalente al incumplimiento total del contrato. De los hechos demostrados dentro del proceso, el Tribunal concluye que la convocante adelanto todas las actividades tendientes a obtener las certificaciones RETIE y RETILAB.

Sin embargo, que no pudo continuar con el dictamen de inspección programado por cuanto no contaba con las memorias de cálculo y “planos record” de las instalaciones internas del piso 1 y 3, actividades que no fueron ejecutadas por la convocante. Estas memorias fueron solicitadas a la parte convocada, sin que las mismas fueran aportadas al proceso.

Si bien es cierto contractualmente le correspondía a la convocante la obtención de tales TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá certificaciones, no lo es menos que dicha obligación legal derivada de la RESOLUCIÓN NO. 9 0708 de AGOSTO 30 de 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) establece esta carga en cabeza de la hoy sociedad demandada.

Así, se destaca que esta obligación no podía ser modificada contractualmente y la parte convocante requería haber recibido el diseño detallado para efectos de emitir la declaración de cumplimiento. La norma referida establece puntualmente en su “ARTÍCULO 34°. DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS 34.1 ASPECTOS GENERALES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN. Toda instalación eléctrica construida con posterioridad al 1º de mayo de 2005, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el artículo 2º “CAMPO DE APLICACIÓN”, debe contar con el Certificado de Conformidad con el presente reglamento.

Igual condición aplica a las ampliaciones o remodelaciones. Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, la instalación eléctrica, en su conjunto, se considera un producto, en consecuencia y conforme la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se acepta como certificado de conformidad la declaración del proveedor o productor, que para el caso será la declaración de cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción directa o de la supervisión de la construcción de la instalación eléctrica.

(…) en donde el constructor del inmueble entrega la instalación eléctrica sólo hasta un tablero general o de distribución, para energizar dicha instalación el constructor debe entregarla certificada hasta ese punto, dejando en el certificado claridad del alcance de la instalación certificada. En estos casos el servicio debe tener el carácter de provisional y sólo se convertirá en servicio definitivo cuando los propietarios o usuarios terminen la construcción y obtengan los dictámenes de inspección respectivos.

En el periodo que el servicio tenga la condición de provisional, el constructor del inmueble será responsable de que en las instalaciones parciales se dé cumplimiento al RETIE. Esta responsabilidad se transferirá al responsable de la instalación parcial en el momento que se certifique y legalice dicha instalación parcial.” Las facturas 369 y 370 no fueron rechazadas por lo que constituyen una obligación clara expresa y exigible de conformidad con el articulo 773 del Código de Comercio que expresamente establece: “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra que la convocante cumplió con sus obligaciones contractuales y en consecuencia tiene derecho al pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.

Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito 2.1. Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado La convocante persigue el pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos denominados “(…) MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.”.

Las facturas obedecen a las actas de entrega parcial de las obras suscritas por las partes. La factura 369 se refiere a los trabajos realizados en los Pisos 1 y 3 de la ciudad de Cartagena y la factura 370 se refiere al cobro de los trabajos realizados en el piso 5 de la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, no se aportaron pruebas que permitieran al Tribunal establecer con precisión los valores facturados, las obras “aprobadas” ni las obras adicionales “no aprobadas”.

La parte convocante se limitó a declarar que existía una diferencia entre lo facturado y las sumas relacionadas en la demanda, en razón a unos adicionales que se ejecutaron y que la parte demandada no había querido reconocer. De igual forma, la parte convocante declaró que tales facturas habían sido pagadas parcialmente y que existían saldos pendientes de pago.

De ahí que, al ser una declaración negativa el no pago, la carga de la prueba se traslada a la otra parte, en este caso a la convocada. A su vez, la parte convocada alegó que la ausencia de pago se originó en el incumplimiento por parte de la convocada en presentar las certificaciones RETIE y RELTILAB que le correspondía conforme a los contratos suscritos.

El material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la convocante ejecuto las actividades tendientes a obtener las certificaciones RETIE y RETILAB, pero que no pudo continuar con el dictamen de inspección programado por cuanto no contaba con las memorias de cálculo y “planos record” de las instalaciones internas del piso 1 y 3, actividades que no fueron ejecutadas por la convocante.

Estas memorias fueron solicitadas a la parte convocada y hasta la fecha no han sido entregadas. Si bien es cierto contractualmente le correspondía a la convocante la obtención de tales certificaciones, no lo es menos que dicha obligación legal derivada de la RESOLUCIÓN NO. 9 0708 de AGOSTO 30 de 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE) establece esta carga en cabeza de la hoy sociedad demandada.

Así, se destaca que esta obligación no podía TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá ser modificada contractualmente y la parte convocante requería haber recibido el diseño detallado para efectos de emitir la declaración de cumplimiento.

La norma referida establece puntualmente en su “ARTÍCULO 34°. DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS 34.1 ASPECTOS GENERALES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN. Toda instalación eléctrica construida con posterioridad al 1º de mayo de 2005, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el artículo 2º “CAMPO DE APLICACIÓN”, debe contar con el Certificado de Conformidad con el presente reglamento.

Igual condición aplica a las ampliaciones o remodelaciones. Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, la instalación eléctrica, en su conjunto, se considera un producto, en consecuencia y conforme la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se acepta como certificado de conformidad la declaración del proveedor o productor, que para el caso será la declaración de cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción directa o de la supervisión de la construcción de la instalación eléctrica.

(…) en donde el constructor del inmueble entrega la instalación eléctrica sólo hasta un tablero general o de distribución, para energizar dicha instalación el constructor debe entregarla certificada hasta ese punto, dejando en el certificado claridad del alcance de la instalación certificada. En estos casos el servicio debe tener el carácter de provisional y sólo se convertirá en servicio definitivo cuando los propietarios o usuarios terminen la construcción y obtengan los dictámenes de inspección respectivos.

En el periodo que el servicio tenga la condición de provisional, el constructor del inmueble será responsable de que en las instalaciones parciales se dé cumplimiento al RETIE. Esta responsabilidad se transferirá al responsable de la instalación parcial en el momento que se certifique y legalice dicha instalación parcial.” Por lo anterior, el Tribunal si encuentra que existe material probatorio para demostrar que la convocada había incumplido las obligaciones legales a su cargo, por lo que esta excepción será negada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.2. Excepción de contrato no cumplido por parte de la convocante Conforme el razonamiento establecido en el punto la convocada presenta como fundamento de esta excepción la no entrega de las certificaciones RETIE y RETILAB.

Sin embargo quedo demostrado que la no obtención de tales certificados no es posible, hasta tanto se presenten los diseños detallados de las partes no ejecutadas por la misma, la convocada esta imposibilitada en continuar con la inspección. Así las cosas, esta excepción será negada. 2.3. Cobro de lo no debido No accederá favorablemente a esta excepción, con fundamento en los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia. 2.4.

Excepción genérica Ya que el Tribunal Arbitral no encontró probada ninguna excepción dentro del proceso, que deba ser advertida de oficio de conformidad con el artículo 282 del código general del proceso, esta excepción no será despachada favorablemente. II. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 del CGP, establece: “(…) Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Concluida la evaluación de la controversia materia de este Arbitraje, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas y agencias en derecho de acuerdo tanto con lo solicitado en la subsanación de la demanda y las excepciones de mérito, como con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso.

Por lo que, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron en su totalidad, el Tribunal condenará en costas a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ al pago de seis millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($6.279.850). a favor de SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., valor que corresponde al 50% de los honorarios del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje, asumidos por parte de esta última compañía dentro del proceso.

Del otro 50% de los honorarios no se ordenará pago toda vez que el 26 de noviembre, previa solicitud del apoderado de la parte convocante, se remitió el certificado de pago de honorarios realizado por esta parte y que correspondían a la convocada, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, documento con el se habilita el cobro de dicho valor vía ejecutiva.

Respecto del juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, no observó fraude o tasación notoriamente injusta en relación con el juramento estimatorio presentado, ni la parte demandada presentó prueba para controvertir dicha tasación, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de imponer sanción alguna por dicho concepto.

Finalmente, para efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, este Tribunal observa que las partes actuaron lealmente y no se evidenciaron conductas procesales indebidas, dilatorias o de mala fe. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. como parte convocante y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. - MEDIARQ como parte convocada, al cual correspondió el número de radicación 131196, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: En los términos expuestos en la parte motiva y conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil el Tribunal mediante sentencia con radicado 110012203 000 2023 00117 00 del 9 de febrero de 2023, declarar que la convocante tiene derecho al pago de los saldos de las facturas 369 y 370 derivadas de los contratos de MEDECC 0010 Y MEDECB 0005 suscritos entre SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S.

SEGUNDO: Ordenar el pago solicitado por SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. en contra de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ, por valor de ciento setenta y cuatro millones ochocientos tres mil quinientos treinta y un pesos ($174.803.531).

TERCERO: Ordenar el pago de los intereses moratorios causados a partir del 6 de junio de 2021, hasta que se efectué el pago indicado en el numeral anterior.

CUARTO: Negar la excepción de mérito presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ en la contestación de la demanda, denominada como “Ausencia de prueba del incumplimiento contractual endilgado”.

QUINTO: Negar las demás excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ.

SEXTO: No imponer las sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S. Vs. CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ S.A.S. (Trámite 131196) 11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá SÉPTIMO: En los términos expuestos en la parte motiva, imponer condena en costas en contra de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. – MEDIARQ a favor de SEINTEGRA DEL CARIBE S.A.S., por seis millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($6.279.850).

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas tanto del Laudo como de esta providencia, con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien tomará nota de la expedición de este laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley.

NOVENO: Disponer que, en firme esta providencia y por Secretaría, se remita el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La adición del laudo arbitral se realizó en audiencia con asistencia de las partes, por medios electrónicos, y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas como lo autoriza la legislación procesal vigente. NATALIA MORENO PRIETO Árbitro Presidente JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario