CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS S.A.S. Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 6 DE NOVIEMBRE DE 2025. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de Contenido I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante 1.2. Parte convocada
2. LOS CONTRATOS
3. PACTOS ARBITRALES
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral 4.2. De la designación de los Árbitros 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda 4.5. Notificación Auto Admisorio de la Demanda 4.6. Contestación de la demanda arbitral. 4.7. Admisión de las demandas de reconvención 4.8. Contestación de las demandas de reconvención 4.9. Traslado de las contestaciones a la demanda inicial y demanda de reconvención. 4.10.
Audiencia de fijación de honorarios 4.11. Pago de los gastos del proceso 4.12. Reformas de la demanda inicial y de las demandas de reconvención. 4.13. Contestación de la reforma de la demanda inicial y de las demandas de reconvención. 4.14. Traslado de las contestaciones a la reforma de la demanda inicial y las reformas de las demandas de reconvención. 4.15.
Saneamiento del proceso 4.16. Audiencia de conciliación 4.17. Primera Audiencia de trámite 4.18. Etapa Probatoria. 4.19. Alegatos De Conclusión II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. DEMANDA INICIAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN 1.1. PRETENSIONES A. CONTRATO FIRME 2016. PRETENSIONES RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 Primer Grupo de Pretensiones – Pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01-2016. Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 Argumentos VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada Argumentos Contestación CNE OIL & GAS S.A.S. Argumentos contestación CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA B. CONTRATO FIRME 2022.
PRETENSIONES RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2022 Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022. Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato Firme No. CNEOG-CF-VP-01- 2022.
HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME NO. CNEOG- CF-VP-01-2022. Argumentos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada Argumentos contestación CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA C. CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 PRETENSIONES RELATIVAS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Tercer Grupo de Pretensiones – Pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022. Argumentos VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada Argumentos contestación CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA
1.2. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LAS CONVOCADAS. 60 Excepciones propuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. a la demanda inicial reformada Excepciones propuestas por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a la demanda inicial reformada
2. DEMANDAS DE RECONVENCIÓN REFORMADAS Y SUS CONTESTACIONES
2.1. DEMANDA EN RECONVENCIÓN REFORMADA PRESENTADA POR CNE OIL & GAS S.A.S. A. CONTRATO FIRME 2016. PRETENSIONES RELATIVAS AL CONTRATO FIRME 2016 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. B. CONTRATO FIRME 2022 PRETENSIONES Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2022 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. C. CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 PRETENSIONES Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. D. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al cuarto grupo de pretensiones relacionadas con la Ley de Competencia Desleal HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS A LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. E. PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al quinto grupo de pretensiones relacionadas con la condena en costas y agencias
2.1.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR CNE OIL & GAS S.A.S.
2.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA PRESENTADA POR CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA
2.2.1. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Primer grupo de pretensiones –
6.1. PRETENSIONES COMUNES SOBRE LOS CONTRATOS CNEOG-CF-VP-01-2022 Y CNEOG-CI-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al primer grupo de pretensiones comunes a los Contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI- VP-01-2022 Segundo grupo de pretensiones –
6.2. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSA EXTRAÑA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al segundo grupo de pretensiones relativas a los eventos constitutivos de causa extraña Tercer grupo de pretensiones –
6.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CNEOG-CF-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al tercer grupo de pretensiones relativas a la terminación del Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 Cuarto grupo de pretensiones –
6.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CNEOG-CI-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al cuarto grupo de pretensiones relativas a la terminación del Contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 Quinto grupo de pretensiones –
6.5. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PARA EL CONTRATO CNEOG-CF-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al quinto grupo de pretensiones relativas a la declaratoria de incumplimiento y procedencia del cobro de la Cláusula penal para el Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 Sexto grupo de pretensiones –
6.6. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PARA EL CONTRATO CNEOG-CI-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al sexto grupo de pretensiones relativas a la declaratoria de incumplimiento y procedencia del cobro de la Cláusula penal para el Contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 Séptimo grupo de pretensiones –
6.7. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN ABUSIVA DE LOS CONTRATOS DEL CNEOG-CF-VP-01-2022 Y CNEOG-CI-VP-01-2022 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al séptimo grupo de pretensiones relativas a la ejecución abusiva de los contratos del CNEOG- CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 Octavo grupo de pretensiones –
6.8. PRETENSIONES SOBRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Noveno grupo de pretensiones –
6.9. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al octavo y noveno grupo de pretensiones relacionadas con las prácticas restrictivas de la competencia y con la ley de competencia desleal Décimo grupo de pretensiones –
6.10. PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al décimo grupo de pretensiones relativas a costas y agencias en derecho 2.2.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA
2.2.3. ARGUMENTOS CONTESTACIÓN VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P... 114 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5
2.2.4. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO IV. CUESTIONES PREVIAS
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Demandas en forma 1.2. Capacidad 1.3. Competencia del Tribunal 1.3.2.1. Pretensiones relacionadas con el Contrato de Fiducia 1.3.2.2. Pretensiones relacionadas con competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia 1.3.2.2.1. Sobre actos de competencia desleal 1.3.2.2.2. Sobre prácticas restrictivas de la competencia
2. ASPECTOS PROCESALES 2.1. Tacha del testigo Jorge Lineros 2.2. Pruebas documentales aportadas por el testigo Jorge Lineros 2.3. Cuestionamiento a los dictámenes periciales de contradicción V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. Problemas jurídicos. II. Existencia y Validez de los Contratos (i) Existencia de los tres Contratos (ii) Validez de los tres contratos 1.
Régimen jurídico de la comercialización del gas natural 2. Naturaleza de los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022 bajo el régimen de comercialización de gas A. Marco regulatorio aplicable y alcance de la autonomía negocial en campos exceptuados B. Contrato CF 2016: calificación y efectos de las modificaciones C. Contratos celebrados en 2022: firme y con interrupciones D. Conclusión sobre la Naturaleza de los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022 bajo el régimen de comercialización de gas E. Campos en pruebas extensas F. Introducción y marco contractual de la relación entre las partes El CF 2016 y sus modificaciones (2 de febrero de 2016) Régimen de Garantías bajo el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016 y sus modificaciones (2 de febrero de 2016) Otrosí No. 1 (14 de abril de 2016): determinación como contrato marco y necesidad de suscribir contratos sucesivos para superar barreras de registro Otrosí No. 2 (2 de abril de 2018): actualización del precio de transporte VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 Otrosí No. 3 (6 de noviembre de 2020): reconfiguración de cantidades, precio, transporte y reposición El Acuerdo de Gas (30 de noviembre de 2021) El Acuerdo de Transacción No. 2112 (21 de diciembre de 2022) Los contratos de 2022: CF 2022 y CI 2022 (interrumpible) y sus vínculos sistémicos III.
Pretensiones relativas a la coligación de los Contratos CF 2022 y CI 2022 3.1. Consideraciones sobre los contratos coligados y sus efectos 3.1.1. La coligación de los contratos de 2022: CNEOG-CF-VP-01-2022 (firme) y CNEOG-CI-VP-01-2022 (interrumpible) 3.1.2. Análisis de los argumentos de la parte convocante en relación con la independencia de los contratos IV.
Obligación de Respaldo físico de los Contratos 4.1. Conclusiones Conclusiones y decisión sobre las pretensiones relativas al Respaldo Físico. V. Pretensiones relacionadas con la disponibilidad de Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”) y la entrega de la Cantidad Diaria Solicitada Aceptada (“CDSA”) 5.1. Conclusiones y decisión sobre pretensiones y excepciones referentes a la disponibilidad de Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”) y la entrega de la Cantidad Diaria Solicitada Aceptada (“CDSA”).
VI. Análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo de VP respecto de la constitución de garantías y la Fiducia Mercantil de Administración de pagos 6.1. La ejecución contractual de las garantías y la fiducia – Problemas presentados 6.2. Cumplimiento mínimos contractuales en materia de garantías: verificación de cada una de las exigencias. 6.3.
Las garantías de los contratos CF 2016 y CF 2022 no cumplieron con los requisitos contractuales. 6.4. El problema del esquema fiduciario 6.5. Pretensiones relativas a la constitución de la Fiducia Mercantil de Administración y Pagos 6.5.1. Sobre las certificaciones fiduciarias requeridas por los contratos 297 6.5.2. Conformidad del texto del contrato de fiducia y de su Otrosí con los requisitos contractuales 6.5.3.
Operatividad del mecanismo: finalidad de aseguramiento de flujos y prelación de pagos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 6.6. Conclusiones y decisión sobre las pretensiones relativas a la garantía de los Contratos y a la fiducia que aseguraba el cumplimiento de las obligaciones de los Contratos.
VII. Terminación del CF 2016 7.1. Tratamiento del gas pagado no tomado- Contexto y objeto de la controversia sobre la Factura CNEG-191 7.2. Consideraciones del Tribunal sobre el cumplimiento de la condición prevista en la cláusula 2.6 (b) del Acuerdo de Transacción: Cotejo pericial sobre el agotamiento del GPNT y el consumo del bloque condicionado 7.2.1.
Cotejo pericial sobre el agotamiento del GPNT y el consumo del bloque condicionado 7.3. Conclusiones y decisiones sobre la terminación del CF 2016 y la factura GNEG - 191 VIII. Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña y/o fuerza mayor 8.1. Fuerza mayor, caso fortuito y causa extraña en la responsabilidad civil contractual 8.2.
Sobre la ambivalencia terminológica entre “fuerza mayor” y “causa extraña” por parte de las Convocadas y el abordaje conjunto por el Tribunal 8.3. Los contratos 8.4. Diferencias de la cláusula de eventos eximentes entre los distintos contratos 8.5. Principales comunicaciones entre las partes relativas a la fuerza mayor / causa extraña 8.6.
Hechos invocados por las Convocadas 8.7. Problemas jurídicos a resolver 8.8. Marco contractual y regulatorio aplicable y carga de la prueba 8.9. Inexistencia de fuerza mayor en los hechos alegados consistentes en (i) fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades; ii) flujo inusual de aguas en pozos productores y eventos sismotectónicos que habrían alterado los niveles de agua;
(iii) problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento; y (iv) retrasos logísticos (p. ej., tránsito por Canal de Panamá, huracanes, entregas de compresores) I. Planteamiento del problema II. Fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades III. Flujo inusual de aguas en pozos productores y alegados “eventos sismotectónicos” IV.
Problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento distintos a la Planta 3 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 V. Retrasos logísticos en la importación e instalación de compresores 367 VI. Objeciones de las compradoras y de terceros, y su valoración.. 368 VII.
Conclusión 8.10. La IROG y su interacción con la causa extraña: alcance regulatorio, efectos jurídicos y ausencia de fuerza mayor I. Planteamiento y delimitación del problema II. Marco normativo: IROG y fuerza mayor, categorías diferenciadas 369 III. La decisión de la UPME de septiembre de 2023: naturaleza y efectos IV. La posición de los peritos y contradictores: la IROG no acredita fuerza mayor ni irresistibilidad V. Hechos del expediente: cómo se invocó la IROG y qué se acreditó 372 VI.
Alcance jurídico: la IROG obliga a priorizar, pero no exonera de responsabilidad sin una circunstancia de fuerza mayor probada VII. Conclusión 8.11. Procedimientos contractuales de notificación y acreditación de la fuerza mayor/causa extraña I. Objeto y estándar aplicable II. Cronología de comunicaciones y alegaciones: una notificación tardía y una acreditación insuficiente III.
Evaluación de cumplimiento de cargas contractuales IV. La “hipótesis sismotectónica”: introducción tardía y falta de método científico V. Contradicciones y desplazamiento de la narrativa causal VI. Conclusión: ineficacia de la suspensión/exoneración por incumplimiento de las cargas de notificación y acreditación 8.12. Síntesis 8.13.
Conclusiones y decisión sobre pretensiones y excepciones referentes a causa extraña e IROG IX. Pretensiones relativas a la competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia 9.1. Actos de Competencia desleal 9.1.1. Actos de Engaño 9.1.2. Actos de descrédito (art. 12 Ley 256 de 1996) 9.1.3. Afectación del funcionamiento concurrencial del mercado por nominaciones (art. 7, inc. 3, Ley 256 de 1996) 9.2.
Prácticas Restrictivas de la Competencia 9.2.1. Prácticas restrictivas por el ejercicio de la condición especial de nominación 9.2.2. Libre circulación de facturas y RADIAN (Ley 1676 de 2013; art. 773 C. de Co.) VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 X. Principios con base en los cuales el Tribunal determinará las prestaciones a cargo de las partes- Teoría de la compensación de culpas 10.1.
Pretensiones y excepciones relativas a la cláusula penal XI. Restituciones 11.1. Reconocimiento de prestaciones a favor de VP — Compensaciones como prestación debida 11.1.1. Cláusulas de compensaciones en los tres contratos 11.1.2. Estructura de las obligaciones: entrega diaria y compensaciones como obligación condicional que surge de la no entrega 412 11.1.3.
Prestación equivalente y efectos del acaecimiento de la condición 414 11.1.4. Alegación de “nominaciones abusivas” y razón para su rechazo 416 11.1.5. Razonabilidad de la fórmula propuesta por el perito Jaimes 418 11.1.6. Limitación en el tiempo y en cuantía de las compensaciones para los Contratos CF y CI 2022 11.2 Reconocimiento de prestacione 11.2.1.
Determinaciones generales sobre obligaciones de pago 11.2.1. Criterio temporal para la liquidación de obligaciones causadas en vigencia contractual 11.2.2. Saldos a favor de CNE y la Sucursal (indexados) 11.2.3. A favor de VP: Compensaciones por no entrega por valor de COP$161.663.339.236 más una indexación de COP$18.216.520.590 para un total indexado de COP$179.879.859.826.
XII. Excepción genérica o innominada VI. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 6.1. Conducta Procesal de las partes 6.1. Costas y Agencias en Derecho 6.2. Juramento estimatorio. VII. PARTE RESOLUTIVA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de lectura del laudo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre VP INGENERGIA SAS E.S.P por una parte y CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA por la otra, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante Es la sociedad VP INGENERGIA SAS E.S.P, (en adelante “VP”, la “Compradora” o la “Convocante”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 01917908, con el Número de Identificación Tributaria NIT 900305404-7, representada legalmente por su Presidente, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral es Álvaro Augusto Vargas Bravo. 1.2.
Parte convocada La Convocada está integrada por las siguientes sociedades:
1. CNE OIL & GAS S.A.S. (en adelante “CNE”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 02422120, con el Número de Identificación Tributaria NIT 900713658-0, representada legalmente por su Representante Legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral es Andrés Valenzuela Pachón. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11
2. CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA (en adelante la “Sucursal” y junto con CNE las “Convocadas” o las “Vendedoras”), sucursal de la sociedad extranjera CNE OIL & GAS, S.R.L, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 01885015, con el Número de Identificación Tributaria NIT 900276770-2, representada legalmente por su Representante Legal, que para la fecha de expedición del certificado de matrícula de sociedad extranjera que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral es Andrés Valenzuela Pachón.
2. LOS CONTRATOS Obran en el expediente copia de los contratos denominados: (i) Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016, suscrito entre CNE OIL & GAS S.A.S, por una parte, y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. por la otra (el “CF 2016”); (ii) Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG- CF-VP-01- 2022, suscrito entre CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por la otra (el “CF 2022”); y (iii) Contrato de Suministro de Gas No. CNEOG-CI-VP-01-2022, suscrito entre CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P (el “CI 2022” y junto con el Contrato Firme 2016 y el Contrato Firme 2022 se denominarán “los Contratos”).
3. PACTOS ARBITRALES En los Contratos, las Partes de cada uno de ellos convinieron, en las siguientes cláusulas, someter sus diferencias a arbitraje así (los “Pactos Arbitrales”): (i) La Cláusula 9.14 del Contrato Firme 2016: “9.14 Mecanismos de resolución de controversias Solución de Controversias. La solución de controversias se hará conforme a lo dispuesto a continuación: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 (a) Solución Directa de Controversias.
En caso de surgir cualquier tipo de desacuerdo que no pueda resolverse directamente entre Las Partes, cualquiera de ellas podrá acudir a los mecanismos de solución de conflictos establecidos en esta sección. A tal efecto, La Parte que considere que existe un desacuerdo notificará de este a la otra Parte, dentro de los quince (15) Días siguientes a que tenga conocimiento de tal desacuerdo o de que considere que éste existe, con el fin de que dentro de los diez (10) Días comunes siguientes al recibo de la notificación, Las Partes se reúnan para resolver por vía directa, y dentro de un plazo de veinte (20) Días Hábiles, el desacuerdo en cuestión. (b) Una vez cumplido este plazo de veinte (20) Días Hábiles, y surtido el trámite anterior, cualquiera Las Partes podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos a continuación: (i) Controversias de carácter técnico o contable: Toda controversia técnica o contable que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida a arbitramento técnico en los términos del artículo 170 1818 de 1998, de conformidad con lo que a continuación se establece: (a) Toda controversia de carácter técnico que se derive del Contrato o que guarde relación con éste, será sometida al dictamen definitivo de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo.
Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos, en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, la cual tiene su sede en Bogotá, D.C.: (b) Toda controversia de carácter contable que surja entre las Partes que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida al dictamen de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo, quienes deberán ser contadores públicos titulados.
Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos. en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Central de Contadores de Bogotá. El dictamen de los peritos será definitivo y deberá expedirse en un término no mayor de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha de nombramiento de los tres peritos.
Las Partes podrán acordar por escrito extensiones a este plazo. Los peritos en conjunto con las Partes acordarán el procedimiento aplicable para rendir el dictamen. En caso de que exista discrepancia sobre la naturaleza de la controversia, la misma se reputará de naturaleza Legal a efectos de éste numeral, salvo que se trate de discrepancias sobre Especificaciones de Calidad del Gas entregado, en cuyo caso la controversia se reputará de carácter técnico.
(ii) Controversias de carácter legal: Cualquier controversia que se derive del Contrato o que guarde relación con éste y que no haya sido resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el literal (a) anterior, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento conforme a las siguientes reglas: (a) El tribunal arbitral tendrá su sede en Bogotá, D.C., Colombia y será administrado por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (en adelante “CCB”).
(b) El tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las Partes. Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los árbitros, en un plazo de cuarenta y cinco (45) Días a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, éstos serán designados por la CCB de la lista “A “que lleva dicho centro.
(c) Por lo menos uno (1) de los árbitros designados deberá acreditar experiencia no inferior a cinco (5) Años en materia de legislación de hidrocarburos y/o energía eléctrica. (d) El arbitraje será conducido de acuerdo con las normas previstas para el efecto en la Ley colombiana (arbitraje legal), especialmente el Decreto 2289 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y demás normatividad aplicable.
(e) El laudo será proferido en derecho y el idioma del procedimiento será español. (f) Las tarifas de la CCB serán aplicables al pago de los costos, gastos y honorarios que demande la integración y funcionamiento del Tribunal Arbitral” (ii) La Cláusula 9.14. Contrato Firme 2022. “9.14 Mecanismos de resolución de controversias Solución de Controversias.
La solución de controversias se hará conforme a lo dispuesto a continuación: (a) Solución Directa de Controversias. En caso de surgir cualquier tipo de desacuerdo que no pueda resolverse directamente entre Las Partes, cualquiera de ellas podrá acudir a los mecanismos de solución de conflictos establecidos en esta sección. A tal efecto, La Parte que considere que existe un desacuerdo notificará de este a la otra Parte, dentro de los quince (15) Días siguientes a que tenga conocimiento de tal desacuerdo o de que considere que éste existe, con el fin de que dentro de los diez (10) Días comunes siguientes al recibo de la notificación, Las Partes se reúnan para resolver por vía directa, y dentro de un plazo de veinte (20) Días Hábiles, el desacuerdo en cuestión. (b) Una vez cumplido este plazo de veinte (20) Días Hábiles, y surtido el trámite anterior, cualquiera Las Partes podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos a continuación: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 (i) Controversias de carácter técnico o contable: Toda controversia técnica o contable que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida a arbitramento técnico en los términos del artículo 170 1818 de 1998, de conformidad con lo que a continuación se establece: (a) Toda controversia de carácter técnico que se derive del Contrato o que guarde relación con éste, será sometida al dictamen definitivo de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo.
Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos, en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, la cual tiene su sede en Bogotá, D.C.: (b) Toda controversia de carácter contable que surja entre las Partes que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida al dictamen de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo, quienes deberán ser contadores públicos titulados.
Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos. en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Central de Contadores de Bogotá. El dictamen de los peritos será definitivo y deberá expedirse en un término no mayor de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha de nombramiento de los tres peritos.
Las Partes podrán acordar por escrito extensiones a este plazo. Los peritos en conjunto con las Partes acordarán el procedimiento aplicable para rendir el dictamen. En caso de que exista discrepancia sobre la naturaleza de la controversia, la misma se reputará de naturaleza Legal efectos de éste numeral, salvo que se trate de discrepancias sobre Especificaciones de Calidad del Gas entregado, en cuyo caso la controversia se reputará de carácter técnico.
(ii) Controversias de carácter legal: Cualquier controversia que se derive del Contrato o que guarde relación con éste y que no haya sido resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el literal (a) VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 anterior, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento conforme a las siguientes reglas: (a) El tribunal arbitral tendrá su sede en Bogotá, D.C., Colombia y será administrado por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (en adelante “CCB”).
(b) El tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las Partes. Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los árbitros, en un plazo de cuarenta y cinco (45) Días a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, éstos serán designados por la CCB de la lista “A “que lleva dicho centro.
(c) Por lo menos uno (1) de los árbitros designados deberá acreditar experiencia no inferior a cinco (5) Años en materia de legislación de hidrocarburos y/o energía eléctrica. (d) El arbitraje será conducido de acuerdo con las normas previstas para el efecto en la Ley colombiana (arbitraje legal), especialmente el Decreto 2289 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y demás normatividad aplicable.
(e) El laudo será proferido en derecho y el idioma del procedimiento será español. (f) Las tarifas de la CCB serán aplicables al pago de los costos, gastos y honorarios que demande la integración y funcionamiento del Tribunal Arbitral” (iii) La Cláusula 12.14 del Contrato Interrumpible 2022. “12.14 Mecanismos de resolución de controversias La solución de controversias se hará conforme a lo dispuesto a continuación: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 a) Solución Directa de Controversias.
En caso de surgir cualquier tipo de desacuerdo que no pueda resolverse directamente entre las Partes, cualquiera de ellas podrá acudir a los mecanismos de solución de conflictos establecidos en esta sección. A tal efecto, La Parte que considere que existe un desacuerdo notificará de este a la otra Parte, dentro de los quince (15) Días siguientes a que tenga conocimiento de tal desacuerdo o de que considere que éste existe, con el fin de que dentro de los diez (10) Días comunes siguientes al recibo de la notificación, las Partes se reúnan para resolver por vía directa, y dentro de un plazo de veinte (20) Días Hábiles, el desacuerdo en cuestión. b) Una vez cumplido este plazo de veinte (20) Días Hábiles, y surtido el trámite anterior, cualquiera de Las Partes podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos a continuación: (i) Controversias de carácter técnico o contable: Toda controversia técnica o contable que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida a arbitramento técnico en los términos del artículo 170 del Decreto 1818 de 1998, de conformidad con lo que a continuación se establece: (a) Toda controversia de carácter técnico que se derive del Contrato o que guarde relación con éste, será sometida al dictamen definitivo de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo.
Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos, en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, la cual tiene su sede en Bogotá, D.C.;
(b) Toda controversia de carácter contable que surja entre las Partes que se derive del Contrato o que guarde relación con éste será sometida al dictamen de tres (3) peritos designados por las Partes de común acuerdo, quienes deberán ser contadores públicos titulados. Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los peritos, en un plazo de veinte (20) Días contados a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, se entiende que las Partes delegan el nombramiento de los peritos en la Junta Central de Contadores de Bogotá. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 El dictamen de los peritos será definitivo y deberá expedirse en un término no mayor de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha de nombramiento de los tres peritos.
Las Partes podrán acordar por escrito extensiones a este plazo. Los peritos en conjunto con las Partes acordarán el procedimiento aplicable para rendir el dictamen. En caso que exista discrepancia sobre la naturaleza de la controversia, la misma se reputará de naturaleza legal para los efectos de éste numeral, salvo que se trate de discrepancias sobre Especificaciones de Calidad del Gas entregado, en cuyo caso la controversia se reputará de carácter técnico.
(ii) Controversias de carácter legal: Cualquier controversia que se derive del Contrato o que guarde relación con éste y que no haya sido resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el literal (a) anterior, será resuelta definitivamente por un tribunal de arbitramento conforme a las siguientes reglas: (a) El tribunal arbitral tendrá su sede en Bogotá, D.C., Colombia y será administrado por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (en adelante “CCB”).
(b) El tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las Partes. Si las Partes no llegaren a un acuerdo para la designación de alguno o de todos los árbitros, en un plazo de cuarenta y cinco (45) Días a partir del agotamiento de la etapa de negociación directa, éstos serán designados por la CCB de la lista “A” que lleva dicho centro.
(c) Por lo menos uno (1) de los árbitros designados deberá acreditar experiencia no inferior a cinco (5) Años en materia de legislación de hidrocarburos y/o energía eléctrica. (d) El arbitraje será conducido de acuerdo con las normas previstas para el efecto en la Ley colombiana (arbitraje legal), especialmente el Decreto 2289 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y demás normatividad aplicable.
(e) El laudo será proferido en derecho y el idioma del procedimiento será español. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 (f) Las tarifas de la CCB serán aplicables al pago de los costos, gastos y honorarios que demande la integración y funcionamiento del Tribunal Arbitral.”
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral El 20 de octubre de 2023, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con las Convocadas. 4.2. De la designación de los Árbitros En aplicación de lo dispuesto en la cláusula arbitral, y ante la falta de consenso entre las partes para designar de común acuerdo a los árbitros que integrarían el presente Tribunal Arbitral, mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) fueron designados como árbitros los doctores Marlene Beatriz Durán Camacho, Catalina Hoyos Jiménez, y José María Del Castillo Abella, quienes, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptaron la designación efectuada. 4.3.
Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 15 de febrero de 2024, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro. En Acta No. 2 del 11 de marzo de 2024 fue designada como secretaria la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de este. 4.4. Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, entre otras, el Tribunal fijó su sede, reconoció personería a los apoderados de ambas partes y admitió la demanda arbitral. 4.5.
Notificación Auto Admisorio de la Demanda VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 El 5 de abril de 2024, fueron notificados personalmente las Convocadas del Auto Admisorio de la demanda, quienes, encontrándose dentro del término de ejecutoria recurrieron el auto admisorio de la demanda que, más adelante, mediante Auto No. 3 de 22 de abril de 2024, fue confirmado. 4.6.
Contestación de la demanda arbitral. El 7 de junio de 2024, CNE, la Sucursal y Canacol, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron (i) demandas de reconvención y (ii) escritos de contestación a la demanda. 4.7. Admisión de las demandas de reconvención Mediante Autos No. 7, 8 y 9 de 2 de julio de 2024, el Tribunal inadmitió las demandas de reconvención presentadas, que más adelante fueron subsanadas y admitidas mediante Autos 10, 11 y 12 de 24 de julio de 2024. 4.8.
Contestación de las demandas de reconvención El 9 de septiembre de 2024, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escritos de contestación a las demandas de reconvención. 4.9. Traslado de las contestaciones a la demanda inicial y demanda de reconvención. En los términos correspondientes, la parte Convocante y la Convocada respectivamente descorrieron traslado de las contestaciones a la demanda arbitral inicial y la demanda de reconvención. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 4.10.
Audiencia de fijación de honorarios En los términos previstos en el artículo 2.38 del Reglamento, y como quiera que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, mediante Auto No. 18 de 3 de octubre de 2024, el Tribunal fijó los honorarios y gastos del proceso. 4.11. Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y la Convocada no pagó lo que estaba a su cargo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 y ante la falta de pago por parte de las Convocadas, VP procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a aquellas. 4.12. Reformas de la demanda inicial y de las demandas de reconvención. El 7 de noviembre de 2024, la Convocante y CNE y la Sucursal reformaron la demanda arbitral inicial y las demandas de reconvención, respectivamente.
Mediante Auto No. 21, el Tribunal inadmitió las reformas a las demandas de reconvención presentadas, que más adelante fueron subsanadas y admitidas mediante Auto No. 24 del 26 de noviembre de 2024. La reforma de la demanda inicial fue admitida mediante Auto No. 23 del 26 de noviembre de 2024, que más adelante fue repuesto dando lugar a la inadmisión de la reforma que posteriormente fue subsanada y admitida mediante Auto No. 26 del 13 de diciembre de 2024.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 4.13. Contestación de la reforma de la demanda inicial y de las demandas de reconvención. El 23 de diciembre de 2024, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escritos de contestación a las reformas de las demandas de reconvención. A su turno, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, las Convocadas, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de contestación a la reforma de la demanda. 4.14.
Traslado de las contestaciones a la reforma de la demanda inicial y las reformas de las demandas de reconvención. En los términos correspondientes, la parte Convocante y la Convocada respectivamente descorrieron traslado de las contestaciones a la reforma de la demanda arbitral inicial y las reformas de las demandas de reconvención. 4.15.
Saneamiento del proceso El 28 de marzo de 2025, en audiencia con presencia de las partes, el Tribunal Arbitral practicó un saneamiento del proceso, encausando el mismo bajo el procedimiento previsto en la Ley 1563 de 2012, para lo cual, a efectos de sanear vicios en el procedimiento fijó fecha y hora para practicar la audiencia de conciliación que prevé el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 4.16.
Audiencia de conciliación El 2 de abril de 2025, el Tribunal llevó a cabo audiencia de conciliación a la que asistieron las partes y sus apoderados. Ante la ausencia de ánimo conciliatorio, el Tribunal ordenó seguir adelante con el trámite arbitral y teniendo en cuenta VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 que los honorarios fijados ya se encontraban pagados, fijó fecha y hora para la primera audiencia de trámite. 4.17.
Primera Audiencia de trámite El 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que, previo cumplimiento de las etapas establecidas en la ley, mediante Auto No. 40, en Acta No. 24 el Tribunal se declaró competente parcialmente para conocer de las pretensiones formuladas por las partes, la decisión se notificó en audiencia, y los apoderados presentaron recursos contra el Auto.
Por Auto No. 42, se resolvieron los recursos presentados, el Tribunal decidió revocar los numerales primero y segundo del Auto No. 40, resolviendo en su lugar declarar su competencia para conocer y decidir la totalidad de las controversias existentes y sometidas a su conocimiento en la reforma de la demanda inicial presentada por VP, como parte Convocante y en las reformas de las demandas de reconvención presentadas por CNE y la Sucursal, como parte Convocada, incluidas las excepciones formuladas por ambas partes, lo anterior sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo.
La audiencia fue suspendida para ser reanudada el 29 de mayo de 2025, fecha en la cual el Tribunal se pronunció sobre el decreto de pruebas. 4.18. Etapa Probatoria. Mediante Auto No. 47 de 29 de mayo de 2025 el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: • Pruebas documentales I. Los documentos enunciados y aportados por la Convocante con la reforma de la demanda arbitral subsanada (folios 68 a 72 del escrito de reforma de la demanda subsanada), incluidas las documentales VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 que fueron aportadas en la demanda inicial, las contestaciones a las demandas de reconvención y el traslado de excepciones de la contestación a la demanda inicial;
(ii) los documentos enunciados y aportados con el escrito que descorre traslado de las excepciones formuladas en las contestaciones de la reforma de la demanda (folios 2 a 12); (iii) los documentos enunciados con la contestación de la reforma de la demanda de reconvención de CNE (folio 165); (iv) los documentos enunciados con la contestación de la reforma de la demanda de reconvención de la Sucursal (folio 121); y (v) los documentos enunciados en el escrito con el que descorre traslado de la objeción al juramento estimatorio (folios 1 y 2).
II. Los documentos aportados por CNE (i) enunciados y aportados con la reforma de la demanda de reconvención subsanada (folios 107 a 108); (ii) los documentos enunciados y aportados con el escrito que descorre traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la reforma de la demanda de reconvención (folios 6 y 7); y (iii) los documentos enunciados con la contestación de la reforma de la demanda inicial reformada (folio 154 a 158).
III. Los documentos aportados por la Sucursal (i) enunciados y aportados con la reforma de la demanda de reconvención subsanada (folios 83 y 84); (ii) los documentos enunciados y aportados con el escrito que descorre traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la reforma de la demanda de reconvención (folios 6 y 7); y (iii) los documentos enunciados con la contestación de la reforma de la demanda inicial reformada (folio 128 a 132). • Exhibición de documentos de parte I. Los documentos exhibidos por VP mediante memorial de 30 de julio de 2025, cuya incorporación se ordenó mediante Auto No. 105 de 12 de septiembre de 2025, previo traslado a la Convocada.
II. Los documentos que fueron exhibidos el 13 de junio de 2025 por las Convocadas CNE y SUCURSAL, cuya exhibición se declaró cerrada VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 mediante Auto No. 109 de 22 de septiembre de 2025, previo traslado a la Convocante. • Exhibición de documentos de terceros A solicitud de las partes, el Tribunal decretó las siguientes exhibiciones a cargo de terceros, de las cuales se recibió respuesta así: ID OFICIO TERCERO FECHA RESPUESTA 01 Surtigas S.A. E.S.P 22 de junio de 2025 02 Termoeléctrica El Termotesorito S.A.S. E.S.P. 6 de agosto 2025 03 Gases del Caribe S.A. E.S.P. 20 de junio de 2025 04 Yara Colombia S.A. 3 de julio de 2025 05 Cerromatoso S.A. 17 de junio de 2025 06 Celsia S.A. E.S.P. No se recibió respuesta. 07 Prime Termoflores S.A. E.S.P. 29 de julio de 2025 08 Global Gas del Caribe S.A.S. E.S.P. No se recibió respuesta. 09 Geam S.A.S. E.S.P. 17 de junio de 2025 10 Termobarranquilla S.A.S. E.S. 4 de julio de 2025 (Oposición) 11 Termocandelaria S.A.S. E.S.P 4 de julio de 2025 (Oposición) 12 Gestor del Mercado de Gas Natural en Colombia 3 de julio de 2025 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 13 VP Energy LLC 24 de julio de 2025 14 Itaú Fiduciaria Colombia S.A. 3 de julio de 2025 15 Banco Davivienda S.A. No se recibió respuesta.
Mediante Auto No. 78 de 24 de julio de 2025, el Tribunal informó a las Partes sobre las exhibiciones de documentos a cargo de terceros recibidos hasta esa fecha, corriendo traslado de las respuestas a los oficios 01, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 y requiriendo a las Partes para que se pronunciaran respecto de las exhibiciones que no obtuvieron respuesta.
No se recibió respuesta a las siguientes exhibiciones (i) Celsia S.A. E.S.P.; (ii) Global Gas del Caribe S.A.S. E.S.P. y, (iii) Banco Davivienda S.A., sin que se evidenciara pronunciamiento o insistencia de las partes solicitantes para requerir la remisión de los documentos objetos de exhibición. Mediante Auto No. 100 de 8 de septiembre de 2025, se ordenó incorporar al expediente los documentos exhibidos por los terceros, y se dio por cerrada la práctica de la prueba. • Prueba por informe En los términos del artículo 275 del CGP, el Tribunal decretó la prueba por informe solicitada por la Convocante, a las siguientes entidades, cuya práctica se adelantó de la siguiente forma: I. Ministerio de Minas y Energía: Se recibió respuesta mediante correo electrónico de 20 de junio de 2025, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes por Auto No. 78 de 24 de julio de 2025 y se ordenó su incorporación. II.
Bolsa Mercantil de Colombia S.A.: Se recibió respuesta mediante correo electrónico de 25 de junio de 2025, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes por Auto No. 78 de 24 de julio de 2025, sobre el cual la Convocante solicitó complementación del informe rendido, que fue remitido por la Entidad el 29 de agosto de 2025 e incorporada al VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 expediente mediante Autos No. 93 de 3 de septiembre y No. 104 de 10 de septiembre de 2025.
III. Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNO-Gas): La Entidad remitió su respuesta el 18 de junio de 2025, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes por Auto No. 78 de 24 de julio de 2025, en el término de traslado la Convocante solicitó la incorporación del informe rendido al expediente. IV. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: El 19 de junio de 2025 se rindió informe por parte de la Entidad y se corrió traslado a las partes mediante Auto No. 78 de 24 de julio de 2025.
En la oportunidad correspondiente, la Convocante y las Convocadas se pronunciaron sobre la prueba por informe solicitando, el 30 de julio y 4 de agosto de 2025, respectivamente, su aclaración y complementación. La Superintendencia remitió respuesta a la solicitud de aclaración y complementación el 15 de agosto de 2025, no obstante, no fue posible acceder a los documentos entregados, motivo por el cual el Tribunal ordenó, a través de Auto No. 93 de 3 de septiembre de 2025, requerir a la Entidad, por última vez, para que allegara la información solicitada.
Vencido el término no se recibió la información complementaria por parte de la Superintendencia. En audiencia que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2025 las Partes desistieron de la complementación de la prueba por informe y el Tribunal, mediante Auto No. 108 ordenó dar por cerrada la práctica de la prueba. V. Termobarranquilla S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Mediante Memorial 23 de julio de 2025, la Convocante, solicitante de la prueba, desistió de su práctica, solicitud que fue aceptada por el Tribunal en Auto No. 76 de 24 de julio de 2025. • Dictámenes periciales El Tribunal decreto como prueba los dictámenes aportados por las partes así: I. Dictámenes de parte: DICTAMEN PERITO APORTANTE FECHA DE ENTREGA INTERROGATORIO Financiero - Contable Carlos Eduardo Jaimes Jaimes 26 de junio de 2025 Acta No. 47 de 21 de agosto de 2025 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 Técnico Haydee Daisy Cerquera Lozada VP INGENERGIA SAS E.S.P. Acta No. 50 de 3 de septiembre de 2025 Técnico Iván Darío Olaya López Acta No. 52 de 8 de septiembre de 2025 Financiero - Contable Juan Guillermo Vélez Palacio y Juan Carlos Rodríguez (CONEXIG LLLC) CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 26 de junio de 2025 Acta No. 48 de 25 de agosto de 2025 Técnico Sísmico Carlos Alberto Vargas, Gaspar Monsalve y Sergio Lópera 13 de junio de 2025 Acta No. 52 de 8 de septiembre de 2025 Técnico Armando Zamora Reyes 26 de junio de 2025 Acta No. 50 de 3 de septiembre de 2025 Técnico Bernardo Gamboa Castilla, Tomás Villamil, Gustavo Sáez, Alvin Azócar y Santiago Cuervo (KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.S.) Acta No. 51 de 4 de septiembre de 2025 II.
Dictámenes de contradicción DICTAMEN PERITO APORTANTE FECHA DE ENTREGA INTERROGATORIO Financiero - Contable Carlos Eduardo Jaimes Jaimes VP INGENERGIA SAS E.S.P. 22 de julio de 2025 Acta No. 48 de 25 de agosto de 2025 Técnico Haydee Daisy Cerquera Lozada Acta No. 50 de 3 de septiembre de 2025 Técnico Iván Darío Olaya López Acta No. 52 de 8 de septiembre de 2025 Técnico Sísmico Manuel Alberto Flórez Torres y José David Sanabria Gómez Acta No. 52 de 8 de septiembre de 2025 Financiero - Contable Juan Guillermo Vélez Palacio y Juan Carlos Rodríguez (CONEXIG LLLC) CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA Acta No. 47 de 21 de agosto de 2025 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 Técnico Armando Zamora Reyes SUCURSAL COLOMBIA Acta No. 50 de 3 de septiembre de 2025 Técnico Bernardo Gamboa Castilla, Tomás Villamil, Gustavo Sáez, Alvin Azócar y Santiago Cuervo (KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.S.) Acta No. 53 de 10 de septiembre de 2025 • Declaraciones de parte I. La declaración de parte del representante legal de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., que se practicó el 6 de junio de 2025, como costa en Acta No. 31 de la misma fecha.
II. La declaración de parte del representante legal la Sucursal que se practicó el 5 de junio de 2025, como costa en Acta No. 30 de la misma fecha. III. La declaración de parte del representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S., fue desistida en audiencia de 4 de junio de 2025 y aceptada por el Tribunal mediante Auto No. 51 de la misma fecha. • Interrogatorio de parte I. El interrogatorio de parte del representante legal de VP, que se practicó el 6 de junio de 2025, como consta en Acta No. 31 de la misma fecha.
II. El interrogatorio de parte del representante legal de CNE, que se practicó el 4 de junio de 2025, como consta en Acta No. 29 de la misma fecha. III. El interrogatorio de parte del representante legal de la Sucursal, que se practicó el 5 de junio de 2025, como consta en Acta No. 30 de la misma fecha • Declaraciones de Terceros I. El Tribunal, a solicitud de las partes decretó los testimonios de las siguientes personas: DECLARANTE FECHA DE PRÁCTICA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 TATIANA GISELLA IBAÑEZ CASTRO Practicada/ Acta No. 34 de 26 de junio de 2025 JOHN FREDY MEJÍA BARRADA Desistida / Acta No. 40 Auto No. 75 de 24 de julio de 2025 JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ Desistida / Acta No. 39 Auto No. 72 de 15 de julio de 2025 DARLYN YESENIA NEIRA CARO Desistida / Acta No. 39 Auto No. 72 de 15 de julio de 2025 ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN Desistida / Acta No. 36 Auto No. 69 de 2 de julio de 2025 EDGAR IVÁN MEDINA RAMÍREZ Practicada/ Acta No. 33 de 25 de junio de 2025 JORGE LINERO GÓMEZ Practicada/ Acta No. 34 de 26 de junio de 2025 NATHALIA GRANADOS SAENZ Desistida / Acta No. 34 Auto No. 62 de 26 de junio de 2025 YULY SILVA SALGADO Practicada/ Acta No. 36 de 2 de julio de 2025 JUAN PABLO HENAO BOTERO Desistida / Acta No. 36 Auto No. 65 de 2 de julio de 2025 MARCELO JAVIER ÁLVAREZ Practicada/ Acta No. 45 de 11 de agosto de 2025 OMAR ORLANDO SERRANO SÁNCHEZ Desistida / Acta No. 34 Auto No. 62 de 26 de junio de 2025 RODOLFO RIVERA ARDILA Desistida / Acta No. 36 Auto No. 69 de 2 de julio de 2025 WILLIAM MAURICIO CHARRY SANCHEZ Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 GABRIEL ENRIQUE GARCÍA ROMERO Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 ÁLVARO AUGUSTO VARGAS BRAVO Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 PATRICIA CRISTINA PEÑA ANAYA Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 JUAN DIEGO RÍOS PÁEZ Desistida / Acta No. 37 Auto No. 71 de 11 de julio de 2025 ANTHONY ZAIDI Desistida / Acta No. 39 Auto No. 72 de 15 de julio de 2025 II.
Se incorporaron al expediente digital, en la carpeta 028 de Pruebas, los documentos aportados por el testigo Jorge Linero Gómez en 4 archivos. • Pruebas de oficio I. El Tribunal decretó el interrogatorio de Iván Darío Olaya López, perito que rindió el dictamen de parte y de contradicción aportados por VP, prueba que se practicó el 10 de septiembre de 2025.
II. El Tribunal decretó el interrogatorio de Manuel Alberto Flórez Torres y José David Sanabria Gómez, peritos que rindieron el dictamen de contradicción sísmico aportado por VP, la prueba se practicó el 8 de septiembre de 2025. III. El Tribunal decretó el interrogatorio de Bernardo Gamboa Castilla, Tomás Villamil, Gustavo Sáez, Alvin Azócar y Santiago Cuervo (KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.S.), peritos que rindieron el dictamen de contradicción técnico aportado por CNE y la Sucursal, el interrogatorio se practicó el 10 de septiembre de 2025. 4.19.
Alegatos De Conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas, en audiencia que tuvo lugar el 3 de octubre de 2025, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Se relacionan enseguida las solicitudes de demanda arbitral reformada, demandas de reconvención reformadas, sus respectivas contestaciones y las excepciones como fueron presentadas por las partes:
1. DEMANDA INICIAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN La presentación de las pretensiones de la demanda inicial reformada, así como los hechos que la sustentan y las contestaciones se hará conforme a los 3 grupos que identifican los contratos objeto de la controversia sometida al conocimiento de los árbitros: 1.1. PRETENSIONES A. CONTRATO FIRME 2016. • PRETENSIONES RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 Primer Grupo de Pretensiones – Pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01-2016.
“PRIMERA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. y CNE OIL & GAS S.A.S. se celebró, el 2 de febrero de 2016, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016. SEGUNDA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. incumplió injustificadamente la obligación de entregar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. la cantidad de gas nominada del Contrato No. CNEGN-01-2016 entre el 8 de septiembre de 2023 y el 1 de noviembre de 2023, así como la obligación de pagar la compensación establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN-01-2016 para el mismo periodo.
TERCERA. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. a CUMPLIR el Contrato No. CNEGN-01-2016 y, en subsidio, a indemnizar los perjuicios. CUARTA. Que, conforme a la pretensión TERCERA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEGN-01-2016, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado el día para el que fue nominado, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN-01-2016, consistente en realizar un pago a favor VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. en reemplazo de la entrega del gas nominado (compensación), desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023, equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$49.245.200.040), o lo que resulte probado.
CUARTA SUBSIDIARIA 1. En subsidio, y en el evento de no prosperar la PRETENSIÓN CUARTA, que, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN- 01-2016, equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$49.245.200.040), o lo que resulte probado.
CUARTA SUBSIDIARIA 2. En subsidio, y en el evento de no prosperar la PRETENSIÓN CUARTA SUBSIDIARIA 1, que se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEGN-01-2016 y, en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas, desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN-01-2016, equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$49.245.200.040), o lo que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
CUARTA SUBSIDIARIA 3. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión CUARTA SUBSIDIARIA 2, que, conforme a la pretensión TERCERA, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEGN-01-2016 y, en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS al pago del lucro cesante equivalente a TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$3.137.391.424), o lo que resulte probado, y al daño emergente que resultare probado, por la no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta al 1 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN-01-2016, al haber mediado dolo o culpa grave.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 QUINTA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S., terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEGN-01-2016. SEXTA. Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión QUINTA, CNE OIL & GAS S.A.S. incumplió el Contrato No. CNEGN- 01-2016.
SÉPTIMA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión SEXTA, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. a CUMPLIR el Contrato No. CNEGN-01-2016, con indemnización de perjuicios. OCTAVA. Que, como consecuencia de la pretensión SÉPTIMA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEGN-01-2016, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado el día específico para el que se nominó, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEGN-01-2016, correspondiente al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas desde el 2 de noviembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$52.125.584.945), o lo que resulte probado.
NOVENA. Que, como consecuencia del incumplimiento declarado en la pretensión SEXTA, se CONDENE a CNE OIL & GAS S.A.S al pago de la cláusula penal contenida en el Contrato No. CNEGN-01-2016, equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$42.950.250), calculada al 31 de octubre de 2024, en dólares americanos y en los precisos términos del contrato referido.
NOVENA SUBSIDIARIA 1. En subsidio, y en el evento de no prosperar la PRETENSIÓN NOVENA, que se declare que CNE OIL & GAS terminó indebidamente el Contrato No. CNEGN-01-2016, mediando dolo o culpa grave, y, en consecuencia, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEGN-01-2016 y, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS al pago del lucro cesante equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$3.371.500.125), o lo que resulte probado, y al daño emergente que resultare probado, por el incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. CNEGN-01-2016.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 En el pronunciamiento de las pretensiones, la sociedad convocada admite la existencia y ejecución del Contrato Firme 2016, pero rechaza todas las pretensiones declarativas y condenatorias, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Fuerza mayor eximente de responsabilidad CNE OIL & GAS S.A.S sostiene que la no entrega del gas VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. entre septiembre y noviembre de 2023 obedeció a hechos constitutivos de fuerza mayor, ocurridos entre agosto y septiembre de 2023, cuando se produjeron eventos sismotectónicos de gran magnitud e intensidad, inéditos en la zona, así como aumentos extraordinarios del nivel freático en los pozos de producción, que en combinación con la particular geología del subsuelo, afectó gravemente la extracción e impactaron gravemente la producción de gas.
Estos hechos —afirma— fueron imprevisibles, irresistibles y ajenos a su control, y fueron notificados oportunamente a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., conforme a la cláusula contractual y al artículo 64 del Código Civil. b) Terminación con justa causa CNE OIL & GAS S.A.S alega que la terminación anticipada del Contrato en noviembre de 2023 fue legítima y con justa causa, puesto que: 1.
La terminación tuvo origen en el propio incumplimiento de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. al no proceder con el pago del gas efectivamente adquirido; 2. La convocante manipuló el sistema de “gas pagado y no tomado” para evitar nuevos pagos, configurando abuso contractual. 3. Hubo un manejo inadecuado de garantías y la comercialización de volúmenes de gas recibidos sin que mediara pago alguno. 4.
Respecto a la pretensión de cumplimiento, señaló que carecía de claridad y que, si lo pretendido era “revivir” el contrato, se oponía de manera tajante, pues la terminación fue válida y, además, la ejecución del contrato resultaba hoy imposible tanto por la fuerza mayor ocurrida como por las restricciones regulatorias vigentes. c) Validez de la cláusula limitativa de responsabilidad VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 Desestimó la solicitud de nulidad de las cláusulas relativas a la limitación de responsabilidad, sostiene que las partes negociaron libremente las limitaciones de responsabilidad, y que su invalidez no puede alegarse ahora bajo el principio venire contra factum proprium.
La cláusula —argumenta— no vulnera el orden público ni excluye la culpa grave, sino que regula la extensión del resarcimiento dentro de los márgenes legales, argumenta además que no existe prohibición para establecer mecanismos de limitación o exoneración conforme a lo previsto en el contrato. d) Imposibilidad sobrevenida y ausencia de dolo CNE enfatiza que la fuerza mayor eliminó toda culpa y que no existió intención de incumplir.
Añade que la reducción de cantidades a “cero MBTUD” prevista en el Otrosí No. 3 de 2020 implicó una limitación contractual objetiva, de modo que no subsistían obligaciones de suministro posteriores a noviembre de 2023. Por tanto, la resolución del Contrato se amparó en la cláusula 6.1(a), que autoriza la terminación por incumplimiento del comprador.
Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 La Sucursal manifestó que no era parte del Contrato Firme 2016 y, por lo tanto, no estaba obligada a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en relación con dicho contrato. • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 Argumentos VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada VP sostiene que el Contrato Firme 2016, celebrado el 2 de febrero de 2016 con CNE, estableció la obligación de suministrar cantidades diarias de gas firmes, continuas y garantizadas, bajo modalidad “en firme”, con aumentos progresivos hasta 45.000 MBTUD entre diciembre de 2020 y noviembre de 2023, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2023.
El contrato fue modificado mediante tres otrosíes (2016, 2018 y 2020), y VP afirma que estos mantuvieron la vigencia y la obligación de suministro en firme VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 hasta noviembre de 2023, cuando CNE debía continuar las entregas, que ajustaron precios y volúmenes, pero —según VP— nunca alteraron la naturaleza de firmeza ni el plazo contractual.
VP contextualiza además el Acuerdo de Transacción No. 2112 de 2018, celebrado entre las mismas partes y CANACOL Energy, en el cual se resolvieron controversias anteriores, pero se mantuvieron las obligaciones derivadas del Contrato Firme 2016, ratificando la continuidad de las obligaciones de suministro. Sostiene que CNE cumplió regularmente hasta septiembre de 2023, la comercializadora VP realizó las nominaciones diarias conforme a las cantidades pactadas y pagó los volúmenes entregados, no obstante, entre el 8 de septiembre y el 1 de noviembre de 2023, CNE incumplió injustificadamente la obligación de entregar el gas nominado, sin que existiera causa extraña, fuerza mayor ni restricción regulatoria que lo justificara, lo que obligó a VP a incumplir contratos de venta con sus clientes industriales y térmicos, en especial Termobarranquilla S.A. E.S.P. Aunado a que no se acreditó fuerza mayor ni restricción regulatoria alguna, considera que CNE omitió la notificación contractual obligatoria sobre cualquier evento que pudiera afectar el suministro.
La falta de entrega durante casi dos meses —sostiene— configuró un incumplimiento grave, continuo y doloso. El 2 de noviembre de 2023, CNE notificó la terminación del contrato, alegando causas no verificadas, como la fuerza mayor y restricción de oferta, la Convocante califica esa terminación como unilateral e injustificada, pues el contrato aún estaba vigente y no se configuraba causal de terminación expresa.
Aduce que esta falta de entrega vulneró la cláusula 3.2 del Contrato, que establece que la no entrega de gas debía generar compensación por no entrega, más no exoneración y la terminación sólo procedía ante incumplimiento del comprador, no del vendedor. Lo anterior, desconoció la vigencia del Contrato, generando un incumplimiento adicional desde el 2 al 30 de noviembre de 2023.
VP considera que la terminación no solo careció de sustento, sino que fue contraria al principio de buena fe contractual, razón por la cual reclama la declaratoria de incumplimiento, el restablecimiento de la relación contractual y el pago de perjuicios equivalentes a $49.245 millones COP, cláusula penal e indemnizaciones complementarias.
Argumentos Contestación CNE OIL & GAS S.A.S. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 CNE admite la existencia y vigencia original del contrato, así como de sus modificaciones, pero discrepa de la versión de los hechos presentada por la Convocante, así como la imputación de incumplimiento.
Sostiene que: • El Otrosí No. 3 (6 de noviembre de 2020) modificó sustancialmente las cantidades de gas, reduciendo la obligación a cero MBTUD a partir del 30 de noviembre de 2023, lo que implica —según su interpretación— que no existía obligación de suministro después de esa fecha. • Reconoce la celebración del Acuerdo de Transacción 2112 de 2018, pero precisa que ese acuerdo transigió todas las diferencias previas y, por tanto, las controversias sobre obligaciones anteriores no pueden ser revividas. • Niega el incumplimiento alegado por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., sosteniendo que la no entrega del gas desde el 8 de septiembre de 2023 obedeció a hechos constitutivos de fuerza mayor, previamente notificados a VP en tiempo y forma.
En particular, alega que entre agosto y septiembre de 2023 los campos de producción de CNE - Esperanza y VIM-5 - se vieron afectados por eventos sismotectónicos y geológicos de gran magnitud, que provocaron disminución abrupta de presión, ingreso de agua y pérdida de productividad. Dichos hechos, afirma, eran imprevisibles, irresistibles y ajenos al control de las vendedoras, configurando una causa extraña constituyente de fuerza mayor conforme al art. 64 del C.C.- y fue debidamente informados a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., lo que la exonera de toda responsabilidad.
Además, argumenta que la terminación del Contrato el 2 de noviembre de 2023 fue válida y con justa causa, sustentada en i) el incumplimiento de VP en el pago del gas entregado, hecho que constituye causal de terminación anticipada prevista en la cláusula 6.1(a), y, ii) El abuso de la Convocante de las garantías y de la figura del “gas pagado no tomado”, pretendiendo usarla indebidamente para evitar nuevos pagos, y que incluso se lucró del gas recibido sin cancelarlo, argumenta que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. carece de interés jurídico para reclamar perjuicios, al no haber cumplido sus propias obligaciones contractuales.
Finalmente, la Convocada niega la existencia de daño cierto o cuantificable, pues VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. no demostró pérdidas efectivas y, en todo caso, el evento de fuerza mayor elimina cualquier deber de reparación, añade que la Convocante busca obtener un enriquecimiento injusto mediante el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 reclamo de sumas superiores a los ingresos que hubiera percibido, contrariando la finalidad económica del contrato.
Argumentos contestación CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA manifestó que no le constan los hechos relacionados con el Contrato No. CNEGN-01- 2016, por no haber sido parte ni del Contrato Firme 2016 ni de sus modificaciones. B. CONTRATO FIRME 2022. PRETENSIONES RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2022 Segundo Grupo de Pretensiones – Pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022.
“DÉCIMA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por la otra, se celebró, el 21 de diciembre de 2022, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022. DÉCIMA PRIMERA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron injustificadamente la obligación de entregar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. la cantidad de gas nominada del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 entre el 8 de septiembre de 2023 y 30 de noviembre de 2023, así como la obligación de pagar la compensación establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP- 01-2022, para el mismo periodo.
DÉCIMA SEGUNDA. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y, en subsidio, a indemnizar los perjuicios. DÉCIMA TERCERA. Que, conforme a la pretensión DÉCIMA SEGUNDA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado el día para el cual fue nominado, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, consistente en realizar un pago a favor de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., en reemplazo de la entrega del gas nominado (compensación) desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$27.277.505.227), o lo que resulte probado.
DÉCIMA TERCERA SUBSIDIARIA 1. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión DÉCIMA TERCERA, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al pago de la compensación aplicable por no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$27.277.505.227), o lo que resulte probado.
DÉCIMA TERCERA SUBSIDIARIA 2. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión DECIMA TERCERA SUBSIDIARIA 1, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y, en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG- CF-VP-01-2022, equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$27.277.505.227) o lo que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
DÉCIMA TERCERA SUBSIDIARIA 3. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión DÉCIMA TERCERA SUBSIDIARIA 2, que, conforme a la pretensión DÉCIMA SEGUNDA, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y, en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago del lucro cesante equivalente a MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS COLOMBIANOS (COP$1.737.218.130), o lo que resulte probado y al daño emergente que resultare probado, por la no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, al haber mediado dolo o culpa grave.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 DÉCIMA CUARTA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, terminaron indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022.
DÉCIMA QUINTA. Que se declare que el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 tenía una vigencia inicial hasta el 30 de noviembre de 2026, y que, conforme al parágrafo de la cláusula 3.4., era prorrogable por periodos sucesivos e ininterrumpidos, habiendo VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. ejercido su derecho de prórroga hasta el 30 de noviembre de 2028, prorrogándose el contrato.
DÉCIMA SEXTA. Que se declare que, como consecuencia de la terminación indebida y sin justa causa de que trata la pretensión DÉCIMA CUARTA, CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022. DÉCIMA SÉPTIMA. Que, como consecuencia del incumplimiento por la terminación indebida y sin justa causa por parte de CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA de que trata la pretensión DÉCIMA SEXTA, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR las prestaciones del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, con indemnización de perjuicios.
DÉCIMA OCTAVA. Que, conforme a la pretensión DECIMA SÉPTIMA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado para el día en que fue nominado, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 3.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, consistente en realizar un pago a favor de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., correspondiente a la compensación aplicable por no entrega diaria de gas desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, sin perjuicio de la prórroga, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$956.187.831.817), o lo que resulte probado.
DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 1. Que, en subsidio de la pretensión DÉCIMA OCTAVA, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas desde el 1 de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, sin perjuicio de la prórroga, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$956.187.831.817), o lo que resulte probado.
DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2. Que, en el evento de no prosperar la pretensión DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 1, y en subsidio de la pretensión DÉCIMA OCTAVA, se declare que CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA terminaron indebidamente el Contrato No. CNEOG-CF- VP-01-2022, mediando dolo o culpa grave. DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2.1.
Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas, desde 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, sin perjuicio de la prórroga, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$956.187.831.817), o lo que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2.2. Que, en el evento de no prosperar la pretensión DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2.1, y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo VIII del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, y, en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar la utilidad dejada de percibir derivada de la comercialización de gas, el cese de operaciones comerciales, la obstaculización financiera y la imposibilidad de desarrollar su objeto social, equivalente a CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$140.395.731.000), o el que resulte probado, desde 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, sin perjuicio de la prórroga, y al daño emergente que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 3. Que, en el evento de no prosperar la pretensión DÉCIMA OCTAVA SUBSIDIARIA 2, y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión DÉCIMA SEXTA, se CONDENE a CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al pago de la cláusula penal contenida en el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, de conformidad con los parámetros de cuantificación previstos en la Cláusula 6.1. del Contrato, equivalente a SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$65.598.750) calculada al 31 de octubre de 2024 en dólares americanos, en los precisos términos del contrato referido, o el valor que resulte calculado a la fecha del laudo conforme resulte probado.
DÉCIMA NOVENA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron la obligación de contar con Respaldo Físico para garantizar la disponibilidad de la Cantidad de Gas Diaria en Firme del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022. VIGÉSIMA. Que, como consecuencia de la pretensión DÉCIMA NOVENA, se condene a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. el valor de Cláusula penal, de conformidad con los parámetros de cuantificación previstos en la Cláusula 6.1 y el parágrafo 6 de la cláusula 3.2 del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, equivalente a SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$65.598.750), calculada al 31 de octubre de 2024, en dólares americanos, en los precisos términos del contrato referido, o el valor que resulte calculado a la fecha del laudo conforme resulte probado.
VIGÉSIMA PRIMERA. Que, como consecuencia de la terminación indebida y sin justa causa de que trata la pretensión DÉCIMA CUARTA, se condene a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., el saldo de gas pagado no tomado existente al 30 de noviembre de 2023, de 15.173 MBTU, y que equivale a TRESCIENTOS VEINTICUANTRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DEICIOCHO PESOS COLOMBIANOS (COP$324.971.618), o lo que resulte probado.” Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 CNE sostuvo que coincidía en la declaratoria de existencia del Contrato Firme 2022 (pretensión 10), pero que se oponía al resto de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, incluyendo la de obligaciones incumplidas, de condena al pago de costas y agencia. Explicó que VP pretendía que se declarara la responsabilidad de las vendedoras por la no entrega del gas nominado desde el 8 de septiembre de 2023 (pretensión 11), y que, con base en ello, reclamaba el cumplimiento del contrato y el pago de perjuicios, exigiendo tanto la denominada compensación regulatoria como la cláusula penal (pretensiones 12, 13 y 13.1).
Alega que se oponía a estas reclamaciones del segundo grupo de pretensiones, porque la no entrega de gas bajo el Contrato Firme 2022 obedeció a que entre agosto y septiembre de 2023 se produjeron eventos geológicos y sismotectónicos graves (movimientos telúricos) en los campos de producción Esperanza y VIM-5 -causas que también impactaron el Contrato Firme 2016-, que generaron alteraciones irregulares y atípicas en los niveles de agua de los campos y pozos, con un impacto severo en la producción de gas; lo que derivó en una Insalvable Restricción de la Oferta (No Transitoria) conforme al DUR 1073/2015 y la Resolución CREG 089/2013, situación imprevisible e irresistible que imposibilitó continuar la entrega de gas.
Dicho evento fue —según CNE— debidamente notificado a VP, con la información disponible en ese momento sobre lo que estaba ocurriendo y las medidas que las vendedoras estaban adoptando para superarlo, lo que la exonera de responsabilidad bajo los arts. 64 y 1604 del Código Civil. Frente a las pretensiones de terminación del Contrato Firme 2022, sostiene CNE que la terminación anticipada fue válida y justificada, manifiesta que en estas pretensiones la Convocante exigía, por un lado, el cumplimiento del contrato y, por otro, el pago de perjuicios (pretensiones 16 y 17), que, según afirmaba, correspondían a la compensación regulatoria (esta vez calculada desde el 1 de diciembre de 2023 hasta lo que alegaba era la vigencia del contrato – pretensiones 18 y 18.1), además del pago de la cláusula penal (pretensión 18.3), a lo que la Convocada afirma que se incurrió por parte de VP en actuaciones que daban lugar a la terminación anticipada i) No renovó las garantías de cumplimiento requeridas; y. ii) Entró en mora en el pago del gas efectivamente entregado, que, aunque fue recibido y vendido en el mercado, nunca fue pagado a las vendedoras, generando causal expresa de terminación (cláusula 6.1).
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 Defiende la plena validez de la cláusula limitativa de responsabilidad y de las limitaciones acordadas, en aplicación del principio de autonomía contractual (art. 1602 C.C.), y advierte que VP pretende desconocer lo pactado libremente.
Asimismo, indicó que no procedía la nulidad de la limitación y exoneración de responsabilidad, en tanto no existía impedimento legal para pactar tales cláusulas. Destacó que la propia VP reconocía haber negociado libremente las cláusulas del contrato, incluidas aquellas que ahora pretendía desconocer, teniendo en cuenta que la cláusula no excluye el dolo o la culpa grave, sino que regula la extensión indemnizatoria en supuestos de fuerza mayor o restricciones regulatorias.
En lo que se refiere a las pretensiones relativas al incumplimiento del deber de respaldo físico (pretensiones 19 y 20) se opone indicando que deben rechazarse, porque las vendedoras siempre contaron con respaldo físico de gas, y porque no se había demostrado daño alguno en los términos alegados por la demandante. Se opone a la pretensión de pago por un saldo de gas supuestamente pagado y no tomado (pretensión 21), indicando que no existía obligación alguna en ese sentido, y que, por el contrario, era la propia VP quien adeudaba cantidades de gas que había recibido, vendido en el mercado y no pagado, lucrándose indebidamente y retirando los recursos del sistema financiero colombiano, argumenta que VP, al incumplir pagos y garantías, abusó del arbitraje para enriquecerse sin causa.
Afirma que la reclamación de perjuicios millonarios busca transformar un contrato de suministro en un mecanismo especulativo, contrario a la buena fe contractual (art. 1603 C.C.). Afirmó que este arbitraje representaba, sin duda, un mejor negocio para la demandante que la continuación de su operación. Finalmente sostiene que el evento de fuerza mayor y la restricción de oferta generaron imposibilidad definitiva de cumplimiento, extinguiendo la obligación. Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato Firme No. CNEOG-CF-VP- 01-2022.
La Sucursal, reconoce su condición de co-contratante y a la existencia del Contrato Firme 2022, pero se opone a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena. Explicó que VP pretendía que se declarara la responsabilidad de las vendedoras por la no entrega del gas nominado desde el 8 de septiembre de 2023 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 (pretensión 11), y que, con base en ello, solicitaba el cumplimiento del contrato y el pago de perjuicios, exigiendo tanto la compensación regulatoria como la cláusula penal (pretensiones 12, 13 y 13.1).
Afirmó que estas pretensiones debían rechazarse, pues la no entrega de gas en el marco del Contrato Firme 2022 se debió a hechos de fuerza mayor, los cuales fueron notificados con la antelación prevista en el contrato y acompañados de la mejor información disponible en ese momento sobre las circunstancias que estaban ocurriendo y las medidas adoptadas por las vendedoras.
Añadió que las causas que afectaron el Contrato Firme 2022 fueron las mismas que impactaron el Contrato Firme 2016, entre ellas las que redujeron drásticamente la producción de los pozos, así como hechos imprevistos, irresistibles y ajenos al control de las vendedoras, relacionados con eventos sismotectónicos que produjeron alteraciones atípicas en los niveles de agua en campos y pozos, con fuerte afectación en la producción de gas.
Señaló que tales reclamaciones no tenían lugar, ya que la terminación anticipada del contrato fue con justa causa, derivada de la no renovación de las garantías. Agregó que, en este contrato, también se habían presentado conductas de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. que configuraban causales adicionales de terminación unilateral, como las relacionadas con las garantías —en particular la fiducia— y con el gas recibido, vendido y nunca pagado.
Los eventos de fuerza mayor afectaron toda la cadena de suministro. En virtud de ello, considera que la terminación conjunta fue necesaria y ajustada a derecho, al haberse agotado la capacidad productiva y verificada la causal contractual. CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA cuestiona la cuantificación de perjuicios de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., calificándola de hipotética, especulativa y no demostrada.
Señala que el contrato prevé compensaciones tasadas, no daños indeterminados o extrapolados. En consecuencia, CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA pide el rechazo total de las pretensiones y el reconocimiento de la fuerza mayor como eximente pleno, dentro de los límites de su rol operativo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME NO. CNEOG-CF-VP-01-2022. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 Argumentos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada Lo supuestos fácticos de planteados por VP, se sustentan en que el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022 fue suscrito el 21 de diciembre de 2022, entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. (compradora) y CNE OIL & GAS S.A.S. junto con CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA (vendedoras).
El contrato tenía por objeto el suministro diario y continuo de gas natural en cantidades firmes, de acuerdo con la siguiente programación: • 25.000 MBTUD desde el 1.º de enero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, y • 70.000 MBTUD desde el 1.º de diciembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2026, con posibilidad de ampliarse hasta 30.000 MBTUD adicionales bajo un contrato interrumpible con posible prórroga hasta el 30 de noviembre de 2028.
VP sostiene que este contrato fue negociado en el marco del Acuerdo de Transacción No. 2112 de 2018, mediante el cual las partes resolvieron controversias previas y ratificaron el suministro en firme como eje de la relación comercial. VP indica que, hasta septiembre de 2023, las convocadas cumplieron regularmente con el suministro. Las nominaciones y los pagos se efectuaban de acuerdo con la cláusula 4.1, sin mora ni objeciones, así mismo, afirman que en su calidad de compradora, cumplió con la constitución y mantenimiento de las garantías exigidas.
La ejecución era estable y no existían disputas vigentes, no obstante, a partir del 8 de septiembre de 2023, las vendedoras suspendieron abruptamente la entrega de gas, sin aviso previo ni acreditación de causal eximente, sin justificación técnica o contractual. Argumenta que el suministro pactado era “en firme”, y que la falta de entrega diaria vulneró la cláusula 3.2 del Contrato -(compensación por no entrega)-, que no se configuró ningún evento de fuerza mayor, caso fortuito o restricción de oferta, y que las convocadas no allegaron informes técnicos, comunicaciones a la CREG ni certificaciones de la ANH que soportaran su decisión, afirman que la suspensión, además, afectó el cumplimiento de los contratos de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. con Termobarranquilla S.A. E.S.P. y otros VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 compradores industriales, lo que le generó pérdidas de mercado y sanciones económicas.
Frente a la terminación contractual, narran que el incumplimiento no fue aislado, sino que se prolongó hasta el 2 noviembre de 2023, cuando además las convocadas declararon la terminación unilateral del contrato, invocando una supuesta causal derivada de “imposibilidad de suministro por fuerza mayor” o “restricción de oferta no transitoria”, la Convocante sostiene que esta decisión carecía de fundamento contractual y técnico, pues: • No existió acto administrativo ni restricción del Ministerio de Minas o la CREG que suspendiera la producción. • No se demostró que los supuestos eventos naturales afectaran la totalidad de los campos, ningún evento imprevisible o irresistible que impidiera la entrega. • No se cumplió con la notificación previa, acreditación oportuna y la prueba idónea exigida en la cláusula 11.1. y por la regulación de la CREG.
Asimismo, subraya la Convocante que el Contrato tenía vigencia hasta el 30 de noviembre de 2026, prorrogable hasta 2028, y que había ejercido válidamente su derecho de prórroga. Por tanto, la terminación comunicada por CNE OIL & GAS S.A.S fue injusta, anticipada e ineficaz, incumpliendo gravemente una obligación en firme, y que su comportamiento configuró culpa grave o dolo, generando daños patrimoniales y reputacionales de gran magnitud.
Por lo tanto, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. califica la terminación como antijurídica, unilateral y abusiva, contraria al principio de buena fe (art. 1603 C.C.) y a la finalidad del contrato. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. estima los perjuicios derivados del incumplimiento y terminación en $956.411.000.000 COP, calculados con base en los precios de mercado, los volúmenes no entregados y las pérdidas por incumplimientos con sus clientes.
Argumentos contestación CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA Teniendo en cuenta que las Convocadas compartieron la defensa material en sus contestaciones respecto a los hechos y argumentos relacionados con el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, la síntesis se presentará de mamera conjunta. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 Las Convocadas admiten la existencia del contrato, sus modificaciones y su suscripción conjunta, pero niega haber incurrido en incumplimiento, indican en su pronunciamiento sobre los hechos, que los eventos naturales originados en fenómenos sismotectónicos y anomalías hídricas en los campos Esperanza y VIM-5, que afectaron la presión de los pozos y redujeron su capacidad productiva, lo que generó una Insalvable Restricción de la Oferta (No Transitoria), estos hechos que fueron imprevisibles, irresistibles y externos, configurando fuerza mayor (art. 64 C.C.) y causal eximente expresamente reconocida en la cláusula 11.1, las Convocadas afirman haber notificado oportunamente a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. sobre el evento, y que la información técnica fue remitida a la ANH y al Ministerio de Minas.
Argumenta que, además de la fuerza mayor, el evento generó una imposibilidad objetiva de cumplimiento, extinguiendo la obligación conforme al artículo 1625 numeral 7 del Código Civil, por ellos, ante la pérdida efectiva de la capacidad de suministro, no puede exigirse cumplimiento forzado ni indemnización. Sobre la terminación con justa causa, sostienen que la terminación del 2 de noviembre de 2023 fue válida y ajustada al contrato, basada no sólo en el incumplimiento de la Convocante en el pago del gas entregado en septiembre y octubre de 2023; sino también en omisiones a cargo de VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. respecto de la falta de renovación de las garantías de cumplimiento y pago.
Ambos hechos constituyen causales expresas de terminación (cláusula 6.1 lits. a y b), dicho esto, manifiestan que la decisión de terminación fue adoptada por las vendedoras de forma conjunta, en ejercicio de una facultad contractual legítima frente al incumplimiento del comprador y a la imposibilidad sobrevenida, de ahí que la terminación sea eficaz y ajustada a derecho.
Defienden la validez de la cláusula limitativa pactada en el capítulo VIII, en aplicación del principio de autonomía contractual, alegando que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P- pretende modificar ex post lo que libremente acordó, consideran que esa disposición no vulnera el orden público económico ni excluye la culpa grave. Niegan la cuantía y existencia del daño, según las Convocadas, VP no demostró lucro cesante cierto ni daño emergente comprobable, y sus cálculos son hipotéticos, basados en precios de oportunidad del mercado y no en pérdidas reales, aunado a que el Contrato prevé compensaciones tasadas y exclusiones VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 expresas de lucro cesante, por lo que no procede ningún reconocimiento adicional.
C. CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 • PRETENSIONES RELATIVAS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Tercer Grupo de Pretensiones – Pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 “VIGÉSIMA SEGUNDA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por la otra, se celebró, el 21 de diciembre de 2022, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
VIGÉSIMA TERCERA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron injustificadamente la obligación de entregar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. la cantidad de Gas nominada del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, entre el 8 de septiembre de 2023 y 30 de noviembre de 2023, así como la obligación de compensación establecida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, para el mismo periodo.
VIGÉSIMA CUARTA. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 y, en subsidio, a indemnizar perjuicios. VIGÉSIMA QUINTA. Que, conforme a la pretensión VIGÉSIMA CUARTA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado para el día en que se nominó, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, consistente en realizar un pago a favor de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., en reemplazo de la entrega del gas nominado (compensación) desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, equivalente a TREINTA Y TRES MIL QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$33.015.049.025), o lo que resulte probado.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 VIGÉSIMA QUINTA SUBSIDIARIA 1. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión VIGESIMA QUINTA, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, equivalente a TREINTA Y TRES MIL QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$33.015.049.025) o lo que resulte probado.
VIGÉSIMA QUINTA SUBSIDIARIA 2. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión VIGÉSIMA QUINTA SUBSIDIARIA 1, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo XI del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por no entrega diaria de gas, desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG- CI-VP-01-2022, equivalente a TREINTA Y TRES MIL QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$33.015.049.025) o lo que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
VIGÉSIMA QUINTA SUBSIDIARIA 3. En subsidio, y en el evento de no prosperar la pretensión VIGÉSIMA QUINTA SUBSIDIARIA 2, que, conforme a la pretensión VIGÉSIMA CUARTA, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo XI del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago del lucro cesante equivalente a equivalente a DOS MIL CIENTO DOS MILLONES SIESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$2.102.610.597) o lo que resulte probado, y al daño emergente que resultare probado, por la no entrega diaria de gas desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, establecida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, al haber mediado dolo o culpa grave.
VIGÉSIMA SEXTA. Que se declare que CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, terminaron indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 VIGÉSIMA SÉPTIMA.
Que se declare que el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01- 2022 tenía una vigencia hasta el 30 de noviembre de 2026. VIGÉSIMA OCTAVA. Que se declare que, como consecuencia de la terminación indebida y sin justa causa de que trata la pretensión VIGÉSIMA SEXTA, CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
VIGÉSIMA NOVENA. Que, como consecuencia de la terminación indebida y sin justa causa por parte de CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA de que trata la pretensión VIGÉSIMA SEXTA, y en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR las prestaciones del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, con indemnización de perjuicios.
TRIGÉSIMA. Que, conforme a la pretensión VIGESIMA NOVENA, a efectos de dar cumplimiento al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y teniendo en cuenta que el gas nominado ya no fue entregado el día en que se nominó, se ORDENE a CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a CUMPLIR con la obligación contenida en la cláusula 5.2. del Contrato No. CNEOG-CI-VP- 01-2022, consistente en realizar un pago a favor de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., correspondiente al pago de la compensación aplicable por no entrega diaria de gas desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$409.794.785.065), o lo que resulte probado.
TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 1. Que, en el evento de no prosperar la pretensión TRIGÉSIMA, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas desde 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$409.794.785.065), o lo que resulte probado.
TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2. Que, en el evento de no prosperar la pretensión TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 1, se declare que CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA terminaron indebidamente el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, mediando dolo o culpa grave. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2.1.
Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo XI del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la compensación aplicable por la no entrega diaria de gas desde 1 de diciembre de 2023 hasta la vigencia del contrato, y que hasta el 31 de octubre de 2024 equivale a CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP$409.794.785.065), o lo que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2.2. Que, en el evento de no prosperar la pretensión TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2.1, y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2, se declare nulo absolutamente por objeto ilícito, o en cualquier caso inaplicable, el literal (b) del capítulo XI del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios, se CONDENE a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar la utilidad dejada de percibir derivada de la comercialización de gas, el cese de operaciones comerciales, la obstaculización financiera y la imposibilidad de desarrollar su objeto social, equivalente a SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$60.169.599.000), o lo que resulte probado, desde 1 de diciembre de 2023 hasta 30 de noviembre de 2026, y al daño emergente que resulte probado, al haber mediado dolo o culpa grave.
TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 3. Que, en el evento de no prosperar la pretensión TRIGÉSIMA SUBSIDIARIA 2 y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión VIGÉSIMA OCTAVA, se CONDENE a CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al pago de la cláusula penal contenida en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, de conformidad con los parámetros de cuantificación previstos en la cláusula 9.2. del Contrato, equivalente a ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$11.245.500), calculada al 31 de octubre de 2024 en dólares americanos, en los precisos términos del contrato referido, o el valor que resulte calculado a la fecha del laudo, según se pruebe.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 TRIGÉSIMA PRIMERA. Que se condene a CNE OIL & GAS S.A.S., y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a pagar a favor de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. las costas del proceso arbitral, incluyendo agencias en derecho.” Pronunciamiento CNE OIL & GAS S.A.S. al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
CNE sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de esta sección, tanto principales como subsidiarias, incluida la de condena al pago de costas y agencias. Señaló que, contrario a lo ocurrido en las secciones del Contrato Firme 2016 y del Contrato Firme 2022, en este caso VP pretende que el Contrato Interrumpible 2022 sea declarado como “firme”, pese a que las partes lo pactaron y lo ejecutaron como un contrato verdaderamente interrumpible, y no como un contrato firme, circunstancia que la convocante desconoce sorpresivamente en su reforma.
Indicó que la naturaleza interrumpible del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 es inmodificable, el Contrato fue expresamente interrumpible, VP solo podía solicitar cantidades a discreción y CNE podía interrumpirlas cuando existieran restricciones o limitaciones operativas, el comportamiento de las partes no puede alterar la naturaleza jurídica del vínculo ni convertirlo en “firme”, pues ello contraria la voluntad contractual y la regulación CREG.
Argumenta que VP busca además que se declare la responsabilidad de las vendedoras por la no entrega de gas entre septiembre y noviembre de 2023, solicitando cumplimiento forzado o indemnización y exigiendo el pago de compensaciones. CNE sostuvo que estas pretensiones son improcedentes, primero porque la no entrega se debió a la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor que eximen de responsabilidad a las vendedoras, y segundo porque las nominaciones efectuadas en ese periodo eran nulas e ineficaces, por haber sido realizadas mediante un ejercicio abusivo de los derechos contractuales.
Reitera que los eventos naturales y la restricción de oferta impidieron el suministro adicional, incluso interrumpible. Afirma que la no entrega de gas atendió a la configuración de una fuerza mayor, que se cumplió con la notificación y que, al ser una obligación de medio, no cabe imputar incumplimiento. Precisó que el Contrato Interrumpible 2022 no fue concebido como un contrato firme o take-or-pay, sino como uno interrumpible o take-and-pay.
En ese sentido, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. solo estaba obligada a pagar por el gas VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 cuando lo nominara, lo cual, de acuerdo con la finalidad del contrato, ocurriría únicamente en los eventos en que su cliente térmico, TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., requiriera las cantidades adicionales pactadas (30.000 MBTUD).
Antes de septiembre de 2023, las nominaciones no fueron constantes: en algunos periodos se pedían las cantidades adicionales y en otros no, siendo más frecuentes los periodos en los que no se pedía. Sin embargo, tan pronto se conoció que el Estado restringiría la demanda térmica, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. empezó a nominar de manera inusual y constante la totalidad de las cantidades adicionales, primero por días, luego por semanas y finalmente por meses, conducta que se aparta de la función y finalidad del contrato e incluso la hace cuestionable.
Sostiene que VP abusó de su derecho de nominación, solicitando cantidades atípicas con meses de anticipación, el total de 30.000 MBTUD de manera constante para generar artificialmente un incumplimiento y reclamar perjuicios desproporcionados, califica este comportamiento como mala fe contractual y abuso de derecho. En cuanto a la terminación del contrato, CNE explicó que esta no fue indebida, como sostiene la convocante, sino que obedeció a la terminación del Contrato Firme 2022, con el cual estaba coligado, de modo que extinguiéndose aquel debía también concluir este.
Añadió que, además de esa causal, se identificaron otras conductas de VP que habilitaban la terminación unilateral, como las irregularidades en las garantías (incluida la revocatoria del pagaré), el incumplimiento en el pago del gas recibido y posteriormente comercializado en el mercado, y la conducta abusiva en el ejercicio de la nominación. Se refiere a la coligación y extinción por terminación del contrato principal, puesto que el Contrato interrumpible era accesorio del Contrato Firme 2022; su vigencia dependía de este, al haberse terminado válidamente el contrato firme, el interrumpible también se extinguió por consecuencia natural (accessorium sequitur principale).
En relación con la pretensión de cumplimiento, se consideró que carecía de claridad y, en todo caso, resultaba improcedente, dado que implicaría restablecer un contrato cuya terminación fue válida y cuya ejecución actualmente es inviable debido a fuerza mayor y las restricciones regulatorias vigentes. Respecto a la solicitud de nulidad de las cláusulas de limitación de responsabilidad, se argumentó que tampoco podía prosperar, en tanto dichas estipulaciones fueron negociadas y aceptadas libremente por VP, quien no puede desconocerlas ahora.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 CNE argumentó que las demandas de indemnización de la parte convocante son excesivas, ya que superan ampliamente los beneficios habituales que habría obtenido en el curso normal de sus operaciones.
Según la empresa, esto demuestra que el proceso arbitral representa una oportunidad comercial más rentable para la convocante que su propia actividad habitual, sobre todo porque dependía casi completamente de un solo cliente (TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.) y un proveedor (las convocadas). Pronunciamiento CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01- 2022.
La Sucursal manifestó en idéntico sentido su oposición a todas las pretensiones principales y subsidiarias, incluyendo la solicitud de costas y agencias. Expresó que resulta improcedente la pretensión de declarar “firme” el Contrato Interrumpible 2022, dado que las partes siempre lo concibieron y ejecutaron como interrumpible, y no como un contrato firme.
Se reiteró que la falta de entrega de gas entre septiembre y noviembre de 2023 no fue causada por incumplimientos de las vendedoras, sino por situaciones de fuerza mayor. Además, se afirmó que las nominaciones hechas durante ese periodo no eran válidas, ya que representaban un uso abusivo de los derechos contractuales. Se recalcó que el contrato era de tipo take-and-pay, lo que implicaba que VP debía pagar únicamente por el gas realmente nominado según las necesidades de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Cuando se conocieron las restricciones estatales, la convocante cambió drásticamente su comportamiento y empezó a nominar todas las cantidades adicionales de manera continua, lo cual iba en contra del propósito económico del contrato.
Reitera la existencia de fuerza mayor geológica, pero enfatiza que las fallas provenían de los pozos de producción, no de su gestión comercial. Por tanto, cualquier falta de entrega no puede serle atribuida directamente. Frente a la terminación, la Sucursal sostuvo que fue válida por estar ligada a la terminación del Contrato Firme 2022, y que, adicionalmente, existieron causales autónomas atribuibles a VP, como las afectaciones en las garantías, la falta de pago del gas recibido y revendiendo, y el abuso en el ejercicio de la nominación. Sobre la pretensión de cumplimiento, manifestó que resultaba improcedente por la validez de la terminación y por la imposibilidad actual de ejecución derivada de la fuerza mayor y las restricciones regulatorias.
Rechazó VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 57 igualmente las solicitudes de nulidad de las cláusulas de limitación de responsabilidad, recordando que fueron libremente pactadas por la convocante, que ahora las ataca de manera conveniente.
Destacó que las pretensiones económicas de VP son desproporcionadas y superan las utilidades que habría percibido en condiciones normales de operación, lo que confirma que la demandante encuentra en el arbitraje una oportunidad más lucrativa que en el ejercicio responsable de su negocio. Precisó que su oposición debía entenderse igualmente complementada con lo expuesto en la contestación a los hechos, en las excepciones de mérito y en la objeción al juramento estimatorio.
Finalmente se refiere a la ausencia de perjuicio probado, se opone a las pretensiones indemnizatorias, indicando que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. no demostró un daño cierto ni una relación causal directa entre la falta de gas interrumpible y pérdidas efectivas. • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022. Argumentos VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. en la demanda inicial reformada VP sostiene que el Contrato de Suministro de Gas Interrumpible No. CNEOG- CI-VP-01-2022, suscrito también el 21 de diciembre de 2022 entre VP (compradora) y CNE OIL & GAS S.A.S. junto con la Sucursal Colombia (vendedoras), tenía como objeto el suministro de hasta 30.000 MBTUD de gas natural bajo modalidad interrumpible, es decir, sujeto a nominación por parte del comprador con 72 horas de anticipación. Según VP, este contrato se firmó de manera simultánea al Contrato Firme 2022, y ambos se derivan de la misma negociación y del Acuerdo de Transacción No. 2112 de 2018.
Por ello, constituye —en su criterio— un contrato coligado, cuyo propósito era garantizar a VP la disponibilidad de gas adicional bajo las mismas condiciones comerciales. VP argumenta que —aunque formalmente interrumpible— el Contrato se convirtió de hecho en uno de carácter firme, dado que: 1. Las partes lo negociaron como complemento del Contrato Firme 2022, dentro del mismo paquete contractual y bajo idénticas condiciones operativas y de respaldo físico.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 58 2. En la práctica, las vendedoras aceptaron y atendieron ininterrumpidamente nominaciones constantes y sostenidas, sin ejercer interrupciones ni aplicar la facultad de suspensión, por lo cual la relación se consolidó como una obligación estable de suministro. 3.
Nunca ejercieron la facultad de suspensión ni declararon interrupciones justificadas. 4. Los pagos se realizaron regularmente, y las cantidades nominadas fueron consistentes con la capacidad de transporte contratada por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. A partir de esa realidad, VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. plantea que el Contrato Interrumpible 2022 debe ser declarado firme, en tanto el comportamiento contractual de las partes revela un compromiso de entrega continua, las partes transformaron de facto la naturaleza del Contrato, consolidando una obligación de suministro estable y predecible VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. afirma que, desde el 8 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2023, las convocadas incumplieron injustificadamente la entrega de las cantidades nominadas, afectando no solo la ejecución del contrato, sino el cumplimiento de las obligaciones de VP E.S.P. frente a sus clientes industriales y térmicos, particularmente Termobarranquilla S.A. E.S.P. El incumplimiento, según la convocante, no fue informado ni soportado oportunamente, y las causas alegadas por las vendedoras (supuestos problemas técnicos y fuerza mayor) no reúnen los requisitos exigidos por el Contrato ni por la regulación CREG aplicable.
De este modo, las vendedoras habrían incumplido no solo su obligación de entrega, sino también los deberes de información y buena fe contractual. Respecto a la terminación unilateral del contrato VP presenta supuestos fácticos encaminados a cuestionar la terminación por parte de CNE, afirmando que fue “indebida, sin justa causa y contraria a la buena fe contractual”.
A su juicio, la decisión carece de sustento, puesto que la supuesta fuerza mayor alegada por las vendedoras no imposibilitaba la ejecución total del contrato y, en todo caso, no fue certificada por la autoridad competente. El 2 de noviembre de 2023, las convocadas notificaron la terminación del contrato interrumpible, alegando nuevamente fuerza mayor y restricción de oferta.
VP considera que esta terminación fue ilegítima, pues el contrato estaba diseñado para atender nominaciones solo cuando el suministro fuera posible, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 59 por lo que la fuerza mayor no era causal de terminación sino de suspensión temporal.
Además, argumenta que el contrato interrumpible no podía extinguirse por la terminación del contrato firme, ya que eran jurídicamente independientes. VP argumenta que los daños abarcan lucro cesante, daño emergente y afectación de su objeto social, pues la terminación y la interrupción en el suministro la habrían dejado sin capacidad de atender a sus clientes, causando pérdida de mercado y reputación comercial.
Argumentos contestación CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA Las convocadas admiten la existencia del contrato interrumpible, pero niegan su pretendida “firmeza” y cualquier incumplimiento, afirman que las partes pactaron expresamente un contrato interrumpible o take-and-pay, no un contrato firme o take-or-pay. En virtud de esa modalidad: • VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. solo estaba obligada al pago del gas que efectivamente nominara y recibiera. • Las vendedoras podían suspender o interrumpir el suministro cuando existieran razones operativas o de fuerza mayor.
Por tanto, resulta improcedente —según las convocadas— que VP pretenda convertirlo retroactivamente en un contrato firme. Citan el parágrafo de la cláusula 3.1 del Contrato Firme 2022, que prevé las cantidades adicionales interrumpibles (30.000 MBTUD), para demostrar que el Contrato interrumpible era accesorio y dependiente del Contrato Firme 2022.
Sostienen que el contrato interrumpible no es autónomo, sino coligado con el Contrato Firme 2022. Por ende, al terminar válidamente este último, el contrato interrumpible también cesó sus efectos. De allí que no pueda hablarse de incumplimiento posterior, pues la relación jurídica principal ya se encontraba extinguida. Las Convocadas alegan que VP, a partir de septiembre de 2023, cambió abruptamente su patrón de nominaciones, solicitando el total de 30.000 MBTUD de manera continua y con semanas o meses de anticipación, cuando históricamente solo nominaba cantidades menores y variables.
Esa conducta —afirman— tuvo por objeto asegurar artificialmente capacidad de suministro y transformar el contrato interrumpible en firme, contraviniendo la finalidad del contrato y las reglas del mercado de energía. Por tanto, califican esta actuación VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 60 como abuso del derecho y ejercicio de mala fe contractual, que imposibilitó el normal desarrollo de la relación. Reiteran en su pronunciamiento sobre los hechos, que la causa de la no entrega de gas atendió a los eventos sismotectónicos y las afectaciones geológicas en los campos de producción constituyeron una Insalvable Restricción de la Oferta – No Transitoria, prevista en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, que redujo la producción de gas de forma imprevisible e irresistible.
Señalan que el evento fue notificado oportunamente y que las comunicaciones remitidas a VP detallaban las causas técnicas y las medidas adoptadas para superarlo. Las vendedoras sostienen que la terminación anticipada del contrato interrumpible fue consecuencia necesaria de la terminación del Contrato Firme 2022, con el cual estaba intrínsecamente vinculado, y además porque VP revocó unilateralmente el pagaré de garantía y dejaba de cumplir sus obligaciones de pago.
Por tanto, la decisión de terminación fue jurídicamente válida y operó conforme al principio de “accesorium sequitur principale”.
1.2. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LAS CONVOCADAS Excepciones propuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. a la demanda inicial reformada La Convocada contestó oportunamente la demanda arbitral reformada, adicionalmente se opuso a todas las pretensiones y formuló objeción al juramento estimatorio, y en su defensa propuso las siguientes excepciones: 1.
Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña que afectaron la producción de gas de las vendedoras, incluida CNE OIL & GAS SAS.
2. CNE OIL & GAS SAS aplicó en debida forma la regulación en la restricción que hicieron del suministro de gas siguiendo el esquema de costos de racionamiento.
3. CNE OIL & GAS SAS notificó oportunamente la causa extraña 4. No ocurrió incumplimiento culpable de las obligaciones de entrega de gas por parte de las vendedoras. 5. Sin incumplimiento en la entrega de gas, VP INGENERGÍA SAS ESP carece de interés jurídico para reclamar compensaciones.
6. CNE OIL & GAS SAS cumplió la obligación regulatoria de respaldo físico VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 61
7. CNE OIL & GAS SAS no incumplió la obligación de la cual depende la cláusula penal
8. VP INGENERGÍA SAS ESP abusó de sus derechos en el contrato interrumpible de 2022. 9. Excepción de contrato no cumplido en el contrato firme 2016
10. VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el contrato firme 2016. 11. Excepción de contrato no cumplido en el contrato firme 2022
12. VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el contrato firme 2022.
13. VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió sus obligaciones en el contrato firme 2022 y contrato firme 2016 para quitarles las garantías que existían con la fiducia constituida para el pago del gas.
14. CNE OIL & GAS SAS terminó con justa causa los contratos.
15. VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió pagar el gas suministrado durante octubre y noviembre de 2023 16. Mala fe de VP INGENERGÍA SAS ESP en la ejecución de los contratos. 17. Carácter indemnizatorio de las compensaciones regulatorias 18. La cláusula penal pactada en los contratos es indemnizatoria 19. Cláusula penal es una limitación válida de la responsabilidad. 20.
Prohibición de acumular indemnizaciones.
21. VP INGENERGÍA SAS ESP no puede reclamar pago o restitución porque incurrió en objeto ilicito a sabiendas 22. La reclamación de VP INGENERGÍA SAS ESP es excesiva 23. Culpa exclusiva de VP INGENERGÍA SAS ESP 24. Ausencia de daño de VP INGENIERÍA SAS ESP 25. Nulidad de diversas declaraciones unilaterales de voluntad realizadas durante la relación contractual y posteriormente por VP INGENERGÍA SAS ESP. 26.
Nulidad de la facultad de nominación prevista en el contrato interrumpible 2022. 27. Extinción de obligaciones y exclusión de fuentes alternativas por fuerza mayor. 28. Imposibilidad sobreviniente de ejecución de los contratos por cambios regulatorios Excepciones propuestas por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA a la demanda inicial reformada La Convocada contestó oportunamente la demanda arbitral reformada, adicionalmente se opuso a todas las pretensiones y formuló objeción al juramento estimatorio, y en su defensa propuso las siguientes excepciones: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 62 1.
Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña que afectaron la producción de gas de las vendedoras, incluida CNE OIL & GAS S.A.S.
2. CNE OIL & GAS S.A.S. aplicó en debida forma la regulación en la restricción que hicieron de suministro de gas siguiendo el esquema de costos de racionamiento.
3. CNE OIL & GAS SAS notificó oportunamente la causa extraña. 4. No ocurrió incumplimiento culpable de las obligaciones de entrega de gas por parte de las vendedoras. 5. Sin incumplimiento en la entrega de gas VP INGENERGÍA SAS ESP carece de interés jurídico para reclamar compensaciones.
6. CNE OIL & GAS SAS cumplió la obligación de respaldo físico.
7. CNE OIL & GAS SAS no incumplió la obligación de la cual depende la cláusula penal
8. VP INGENERGÍA SAS ESP abusó de sus derechos en el contrato interrumpible 2022. 9. Excepción de contrato no cumplido en el contrato firme 2022
10. VP INGENIERÍA SAS ESP incumplió el contrato firme 2022
11. VP INGENIERÍA SAS ESP incumplió sus obligaciones en el contrato firme 2022 y contrato firme 2016 para quitarles las garantías que existían con la fiducia para el pago del gas.
12. CNE OIL & GAS SAS terminó con justa causa los contratos.
13. VP INGENIERÍA SAS ESP incumplió pagar el gas suminitrado durante octubre y noviembre de 2023. 14. Mala fe de VP INGENIERÍA SAS ESP en la ejecución de los contratos 15. Carácter indemnizatorio de las compensaciones regulatorias 16. La cláusula penal pactada en los contratos es indemnizatoria 17. Cláusula penal es una limitación de la responsabilidad. 18.
Prohibición de acumular indemnizaciones.
19. VP INGENERGÍA SAS ESP no puede reclamar pago o restitución porque incurrió en objeto ilícito a sabiendas 20. La reclamación de VP INGENERGÍA SAS ESP es excesiva 21. Culpa exclusiva de VP INGENERGÍA SAS ESP 22. Ausencia de daño de VP INGENIERÍA SAS ESP 23. Nulidad de diversas declaraciones unilaterales de voluntad realizadas durante la relación contractual y posteriormente por VP INGENERGÍA SAS ESP. 24.
Nulidad de la facultad de nominación prevista en el contrato interrumpible 2022. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 63 25. Extinción de obligaciones y exclusión de fuentes alternativas por fuerza mayor. 26.
Imposibilidad sobreviniente de ejecución de los contratos por cambios regulatorio
2. DEMANDAS DE RECONVENCIÓN REFORMADAS Y SUS CONTESTACIONES
2.1. DEMANDA EN RECONVENCIÓN REFORMADA PRESENTADA POR CNE OIL & GAS S.A.S. 2.1.1. PRETENSIONES A. CONTRATO FIRME 2016. • PRETENSIONES RELATIVAS AL CONTRATO FIRME 2016 “7.1.1. PRETENSIONES GENERALES DEL CONTRATO FIRME 2016 Pretensión 1: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y VP INGENERGÍA SAS ESP se celebró el Contrato Firme 2016.
Pretensión 2: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Firme 2016, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos. Pretensión 3: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2016 fue celebrado dentro de las excepciones a la regulación de gas.
Pretensión 4: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2016 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual. Pretensión 5: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2016, entre ellas, tener disponible la Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”). Pretensión 6: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2016, entre ellas, entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (“CDSA”).
Pretensión 7: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 64
7.1.2. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSA EXTRAÑA EN EL CONTRATO FIRME 2016 Pretensión 8: DECLARAR que el acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME en septiembre de 2023, por medio del cual modificó el costo de racionamiento para los clientes generadores térmicos y para los clientes industriales, y que cuenta con presunción de legalidad, hizo imposible para CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en el Contrato Firme 2016.
Pretensión 9: DECLARAR que el anterior acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME constituye una causa extraña o acto de autoridad, por virtud del cual CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Firme 2016.
Pretensión 10: DECLARAR que durante el segundo semestre de 2023 existió una causa extraña que afectó varios de los campos de producción de gas de CNE OIL & GAS SAS y con los que se cumplían las obligaciones de suministro de gas del Contrato Firme 2016. Pretensión 11: DECLARAR que la referida causa extraña impidió a CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas pactadas en el Contrato Firme 2016.
Pretensión 12: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Firme 2016.
7.1.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN ABUSIVA Y ALGUNOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO FIRME 2016
7.1.3.1. DE LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA Y EL RETIRO IRREGULAR DE RECURSOS Pretensión 13: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió con sus obligaciones del numeral 3.3. del Contrato Firme 2016 por no haber constituido en la forma en que fue acordada la fiducia mercantil de administración y pagos. Pretensión 14: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP retiró irregularmente dineros del Fideicomiso de Administración y Pagos VP-CNE-TEBSA, por hacer VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 65 los retiros mientras existían obligaciones pendientes de pago a favor de CNE OIL & GAS SAS originadas en el Contrato Firme 2016.
Pretensión 15: DECLARAR que con la anterior conducta VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2016.
7.1.3.2. DE LA NO CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS BANCARIAS EN LA FORMA ACORDADA Pretensión 16: DECLARAR que las partes acordaron lo siguiente en relación con el régimen de garantías del Contrato Firme 2016: (i) Que la garantía bancaria del numeral 5.5 del referido contrato es la mínima garantía que debía constituir VP INGENERGIA SAS ESP a favor de CNE OIL & GAS SAS.
(ii) Que la garantía bancaria debía renovarla VP INGENERGÍA SAS ESP anualmente y debía ser aprobada por CNE OIL & GAS SAS. (iii) Que CNE OIL & GAS SAS tenía el derecho de aprobar o no la respectiva garantía para el año correspondiente y, en caso de no ser aprobada, VP INGENERGIA SAS ESP debía tramitar las modificaciones correspondientes.
(iv) Que el incumplimiento en la entrega de la garantía o su no renovación era una de las causales de terminación anticipada del mencionado contrato. Pretensión 17: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en un incumplimiento del Contrato Firme 2016 por no haber constituido la garantía bancaria en la forma en que fue acordado en la cláusula 5.5 del Contrato.
7.1.3.3. DE LA FALTA DE PAGOS Pretensión 18: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió gravemente el Contrato Firme 2016 por no pagar la totalidad del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SAS entre los meses de octubre y noviembre de 2023. Pretensión 19: DECLARAR que VP INGENERGIA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2016 por incurrir en incumplimiento en el pago de la Factura CNEG-191.
7.1.3.4. DEL RECHAZO INJUSTIFICADO DE LOS EVENTOS DE CAUSA EXTRAÑA NOTIFICADOS VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 66 Pretensión 20: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en un incumplimiento del Contrato Firme 2016 al rechazar sin justificación los eventos de causa extraña que le fueron notificados por CNE OIL & GAS SAS.
7.1.3.5. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA Pretensión 21: DECLARE que con todas o algunas de las anteriores conductas de las pretensiones anteriores VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió, además del Contrato Firme 2016, sus deberes secundarios de conducta, de mitigación y de ejecutar los contratos de buena fe.
7.1.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO FIRME 2016 Pretensión 22: DECLARAR que el Contrato Firme 2016 terminó por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP. Pretensión 23: DECLARAR que la terminación unilateral del Contrato Firme 2016 notificada por CNE OIL & GAS SAS a VP INGENERGÍA SAS ESP se realizó de conformidad con la causal de terminación anticipada establecida en la cláusula 6.1(a). de dicho contrato. * Primera Pretensión subsidiaria de la pretensión 23: En caso de que no se conceda la pretensión 23 anterior, DECLARE que la mora en el pago de la Factura CNEG-191 configuró la causal de terminación del Contrato Firme 2016 conforme al inciso primero del art. 973 C. Co. por la merma de la confianza generada por la conducta de VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 24: DECLARE con el laudo que para el 29 de noviembre de 2023 se encontraban configuradas una, varias o todas de las siguientes causales de terminación del Contrato Firme 2016: (i) Causal de la cláusula 3.3 por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido debidamente la fiducia de administración y pagos en la forma en que fue acordado en la cláusula 3.3 del Contrato.
(ii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido la garantía bancaria en la forma en que fue acordado en la cláusula 5.5 del Contrato. (iii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP del pago del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SAS entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 67
7.1.5. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO FIRME 2016 Pretensión 25: DECLARAR que la cláusula penal del Contrato Firme 2016 (parágrafo 2 de la cláusula 6.1) es una estimación anticipada de la cuantía de los perjuicios indemnizables en caso de incumplimiento y un límite a la cuantía de dicha indemnización, por lo que para cobrarla el acreedor debe probar el daño que sufrió a causa del incumplimiento del deudor.
Pretensión 26: DECLARAR que la terminación anticipada del Contrato Firme 2016 por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP es un hecho que faculta a CNE OIL & GAS SAS exigir el pago resultante de aplicar la fórmula establecida en la cláusula penal del parágrafo 2 de la cláusula 6.1 del referido contrato. Pretensión 27: CONDENAR a VP INGENERGÍA al pago a CNE OIL & GAS SAS de la cláusula penal del Contrato Firme 2016 por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 42.950.250) * Primera subsidiaria a la pretensión 27 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP a pagar a CNE OIL & GAS SAS COP 36.552.297.389 por concepto de cláusula penal del Contrato Firme 2016. * Segunda subsidiaria a la pretensión 27 anterior: Condenar a VP INGENERGÍA SAS ESP a indemnizar a CNE OIL & GAS SAS COP 36.552.297.389 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, debidamente indexados, con relación al Contrato Firme 2016.
7.1.6. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA COMPENSACIÓN INEXISTENTE Pretensión 28: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP compensó indebidamente los valores que adeudaba a CNE OIL & GAS SAS originados en el Contrato Firme 2016. Pretensión 29: En consecuencia, DECLRARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP es responsable de los daños y perjuicios sufridos por CNE OIL & GAS SAS y del pago de los valores adeudados.
Pretensión 30: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP a pagar a CNE OIL & GAS SAS los valores adeudados y los daños derivados de la compensación indebida que realizó VP INGENERGÍA SAS ESP.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 68 Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al primer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016 VP manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención, señaló que en el proceso quedará probado que CNE incumplió las obligaciones contenidas en el Contrato No. CNEGN-01-2016, celebrado libremente entre las partes, pues dejó de entregar injustificadamente cantidades de gas en firme contratadas por VP; también incumplió la obligación de pagar una suma de dinero por la no entrega del gas y terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato.
Niega haber incumplido cualquier obligación del Contrato Firme 2016, alegando que cumplió en su totalidad con i) La constitución de la fiducia mercantil el 24 de febrero de 2016, ii) La entrega y renovación de las garantías bancarias conforme a lo pactado, y; iii) El pago íntegro de la factura CNEG-191, sostiene que, por el contrario, fue CNE quien incumplió sus obligaciones principales al no entregar las cantidades de gas contratadas y terminar indebidamente el Contrato.
Rechaza que haya existido alguna irregularidad en la ejecución del Contrato, afirma que, contrario a lo pretendido por CNE, la Convocante cumplió con la entrega de las garantías bancarías, las cuales fueron debidamente entregadas y aceptadas por CNE, así mismo la fiducia fue correctamente constituida, sin irregularidades en los retiros, pues suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 3.3. del Contrato No. CNEGN-01-2016.
Además, las facturas fueron pagadas en tiempo y forma, y no existen deudas pendientes. Asimismo, enfatiza que actuó de buena fe y conforme al principio de colaboración contractual, mientras que CNE abusó de su posición dominante para justificar su incumplimiento. Manifiesta que cumplió cabalmente las estipulaciones contractuales y que, por el contrario, CNE terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEGN-01-2016 celebrado libremente entre las partes, incumpliendo así el referido Contrato.
Indicó que CNE pretende acomodar extemporáneamente VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 69 nuevos argumentos, que amén de infundados, no fueron alegados en sus notificaciones. De acuerdo con la oposición a las pretensiones presentadas, VP sostiene que los supuestos eventos de fuerza mayor alegados por CNE, en el hipotético caso de haberse producido, no cumplen con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad ni ausencia de culpa exigidos para su reconocimiento; además, no se evidencia una afectación directa en la producción de gas natural.
Señala que las causas planteadas por CNE corresponden a aspectos inherentes a la propia operación, como las fallas mecánicas, las cuales deben ser contempladas dentro de los programas regulares de mantenimiento predictivo, preventivo o correctivo, así como la presencia de agua en los pozos, considerada una eventualidad previsible y manejable.
Asimismo, indica que en el curso del proceso quedará demostrado que CNE OIL & GAS incumplió sus obligaciones contractuales al no entregar las cantidades de gas pactadas con VP INGENERGÍA, ni pagar las sumas correspondientes por la no entrega. Finalmente, señala que se probará que CNE se acogió voluntariamente al Decreto 1073 de 2015, y que ni dicho decreto ni el estudio técnico emitido por la UPME constituyen actos de autoridad que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues este establece expresamente que la declaratoria unilateral de insalvable restricción en la oferta no libera de las obligaciones contractuales salvo que se acredite fuerza mayor, situación que su criterio no se acreditó. Indica que la terminación unilateral fue injustificada y que CNE carecía de causa legítima para ejercerla.
Sostiene que CNE devolvió indebidamente un pago de $15.398 millones realizado por VP, y luego alegó ese mismo pago como incumplimiento. Con base en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, VP INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. argumenta que operó una compensación de pleno derecho, por lo que no existía mora ni incumplimiento alguno, niega que haya aplicado una compensación indebida, considera CNE adeuda sumas a VP por incumplir entregas de gas, razón por la cual no existe compensación irregular sino derecho de crédito derivado del incumplimiento de CNE OIL & GAS.
Frente a las pretensiones relacionadas con la aplicación de la Cláusula penal, solicita VP al Tribunal que rechace cualquier reclamación de esta o indemnización, por cuanto considera que, por un lado, no se configuró VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 70 incumplimiento de su partes, y por el otro, CNE OIL & GAS no demostró perjuicio alguno, sino que por el contrario sus pretensiones económicas carecen de juramento estimatorio, aunado a que estas no guardan relación con los conceptos supuestamente incumplidos, lo que impide su consideración y están llamadas a fracasar. • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2016 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada En la situación fáctica planteada por CNE en la demanda de reconvención, parte de la existencia del Contrato No. CNEGN-01-2016, celebrado con VP, relativo al suministro de gas natural en condiciones de firmeza.
Este instrumento, de carácter bilateral y conmutativo, constituye la base de la controversia, pues de su ejecución CNE deduce un conjunto de incumplimientos imputables a VP que, en su entender, justifican tanto la resolución contractual como la reclamación de perjuicios y aplicación de la cláusula penal. Señala que el contrato se suscribió con obligaciones claras de entrega y pago de gas natural, el cual fue posteriormente modificado mediante otrosíes sucesivos, destacando el Otrosí No. 3 (6 de noviembre de 2020), que amplió la vigencia hasta el 30 de noviembre de 2024, y modificó volúmenes y condiciones de suministro.
Alega que VP conocía y aceptó dichas modificaciones sin objeciones. Expone que durante 2023 se presentaron eventos técnicos y geológicos imprevisibles que afectaron la producción, tales como fallas en los sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y un influjo inusual de acuíferos en los pozos de mayor producción. Según CNE, estas contingencias originaron una “insalvable restricción en la oferta de gas”, amparada en el Decreto 1073 de 2015, configurando así una causa extraña eximente de responsabilidad.
Indica que el 8 de agosto de 2023 declaró unilateralmente una restricción no transitoria en la oferta de gas natural, conforme a la regulación de la UPME, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 71 para priorizar la atención de la demanda esencial.
Afirma que actuó conforme al orden de priorización regulatorio y notificó oportunamente a VP las afectaciones derivadas de esa decisión. Manifiesta que los eventos técnicos redujeron la capacidad de entrega y que las medidas adoptadas fueron proporcionales y necesarias para garantizar el cumplimiento regulatorio. Argumenta que las menores entregas de gas no constituyen incumplimiento, sino consecuencia directa de una fuerza mayor que suspendió temporalmente sus obligaciones.
Sostiene que VP rechazó sin fundamento técnico ni jurídico las comunicaciones mediante las cuales se notificó la ocurrencia de causa extraña, desconociendo los mecanismos contractuales de solución previstos y generando un escenario de tensión que afectó la relación contractual. Finalmente, CNE considera que los incumplimientos reiterados de VP — especialmente en materia de pagos y garantías—, sumados al rechazo infundado de la causa extraña, justificaron la terminación unilateral del contrato y la activación de la cláusula penal, además del derecho a la restitución de sumas y reconocimiento de perjuicios.
Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. En su contestación VP asume una postura de oposición integral frente a los hechos narrados por CNE. Reconoce parcialmente la existencia y vigencia del contrato, pero invierte la imputación de responsabilidad, sosteniendo que quien incumplió fue CNE, no la Convocante. VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. admite la existencia del contrato CNEGN-01- 2016 y de los otrosíes, incluso complementa el hecho afirmando que el contrato impuso a CNE OIL & GAS la obligación de entregar gas en firme y pagar compensaciones en caso de no hacerlo.
Aclara que dichos compromisos no se modificaron sustancialmente, por lo que los incumplimientos posteriores no tienen justificación. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 72 Niega la ocurrencia de los eventos técnicos y geológicos alegados por CNE.
Argumenta que la falla de maquinaria o el influjo de agua en los pozos son riesgos previsibles y resistibles, propios de la operación de un productor diligente. Sostiene que tales hechos no cumplen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad ni ajenidad exigidos por el artículo 64 del Código Civil y las cláusulas contractuales.
Para VP, la “insalvable restricción en la oferta” narrada en los hechos por la Convocada, fue una decisión unilateral y voluntaria de esta, sin intervención de autoridad administrativa, y por tanto no exime el cumplimiento contractual, en respuesta estos hechos cita expresamente el parágrafo 3° del artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, que establece que dicha declaratoria no libera al productor salvo que derive de una fuerza mayor real y comprobada.
Enfatiza que cumplió todas sus obligaciones: (i) pagó la factura correspondiente (CNEG-191); (ii) constituyó la fiducia y garantías según el contrato; y (iii) actuó de buena fe durante toda la ejecución contractual, a su juicio, CNE OIL & GAS incumplió al no entregar las cantidades de gas contratadas y al terminar sin justa causa el contrato, configurando un incumplimiento grave.
VP explica que su rechazo de la notificación del 8 de septiembre de 2023 fue plenamente justificado, por ausencia de pruebas técnicas, extemporaneidad en la comunicación y falta de relación causal entre los supuestos eventos y la producción real. Añade que la fuerza mayor se alegó para encubrir un incumplimiento deliberado, pues CNE simultáneamente entregaba gas a otros clientes, tal como, Termoeléctrica El Tesorito S.A.S. E.S.P. Concluye que CNE utilizó indebidamente la figura de la causa extraña para evitar el pago de compensaciones previstas por la no entrega de gas, lo que constituye una conducta contraria a la buena fe contractual y una violación directa del Contrato.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 73 B. CONTRATO FIRME 2022 • PRETENSIONES “7.2.1. PRETENSIONES GENERALES DEL CONTRATO FIRME 2022 Pretensión 31: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra, se celebró el Contrato Firme 2022.
Pretensión 32: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Firme 2022, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos. Pretensión 33: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2022 fue celebrado dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas.
Pretensión 34: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2022 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual. Pretensión 35: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2022, entre ellas, tener disponible la Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”). Pretensión 36: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2022, entre ellas, entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (“CDSA”).
Pretensión 37: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico.
7.2.2. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSA EXTRAÑA EN EL CONTRATO FIRME 2022 Pretensión 38: DECLARAR que el acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME en septiembre de 2023, por medio de la cual modificó el costo de racionamiento para los clientes generadores térmicos y para los clientes industriales, y que cuenta con presunción de legalidad, hizo imposible para CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en el Contrato Firme 2022.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 74 Pretensión 39: DECLARAR que el anterior acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME constituye una causa extraña o acto de autoridad, por virtud de la cual CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Firme 2022.
Pretensión 40: DECLARAR que durante el segundo semestre de 2023 existió una causa extraña que afectó varios de los campos de producción de gas de CNE OIL & GAS SAS y con los que se cumplían las obligaciones de suministro de gas del Contrato Firme 2022. Pretensión 41: DECLARAR que la referida causa extraña impidió a CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas pactadas en el Contrato Firme 2022.
Pretensión 42: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Firme 2022.
7.2.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN ABUSIVA DEL CONTRATO FIRME 2022
7.2.3.1. DE LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA Pretensión 43: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no cumplió con sus obligaciones del numeral 5.5.2 del Contrato Firme 2022 por no haber constituido en la forma en que fue acordada la fiducia mercantil de administración y pagos.
7.2.3.2. DE LA NO CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS BANCARIAS EN LA FORMA ACORDADA Pretensión 44: DECLARAR que las partes acordaron lo siguiente en relación con el régimen de garantías del Contrato Firme 2022: (v) Que la garantía bancaria del numeral 5.5.1 del referido contrato es la mínima garantía que debía constituir VP INGENERGIA SAS ESP a favor de CNE OIL & GAS SAS.
(vi) Que la garantía bancaria debía renovarla VP INGENERGÍA SAS ESP anualmente y debía ser aprobada por CNE OIL & GAS SAS. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 75 (vii) Que CNE OIL & GAS SAS tenía el derecho de aprobar o no la respectiva garantía para el año correspondiente y, en caso de no ser aprobada, VP INGENERGIA SAS ESP debía tramitar las modificaciones correspondientes.
(viii) Que el incumplimiento en la entrega de la garantía o su no renovación era una de las causales de terminación anticipada del mencionado contrato. Pretensión 45: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no entregó a CNE OIL & GAS SAS garantías bancarias que cumplieran con los requisitos acordados en el Contrato Firme 2022 para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.
Pretensión 46: DECLARAR que por la anterior conducta VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2022. Pretensión 47: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió su obligación de realizar las modificaciones o ajustes a la garantia bancaria para el año 2 de ejecución del Contrato Firme 2022 conforme a la cláusula 5.5.1, que le fueron solicitadas por CNE OIL & GAS SAS.
7.2.3.3. DEL RETIRO INDEBIDO DE DINEROS DEL FIDEICOMISO Pretensión 48: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP retiró irregularmente dinero del Fideicomiso de Administración y Pagos VP-CNE-TEBSA, por hacerlo sin pagar previamente obligaciones pendientes originadas en el Contrato Firme 2022. Pretensión 49: DECLARAR que con la anterior conducta VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2022.
7.2.3.4. DE LA FALTA DE PAGOS Pretensión 50: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió gravemente el Contrato Firme 2022 por el no pago de la totalidad del gas suministrado entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
7.2.3.5. DEL RECHAZO INJUSTIFICADO DE LA CAUSA EXTRAÑA Pretensión 51: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2022 al negar sin justificación los eventos de causa extraña notificados por CNE OIL & GAS SAS.
7.2.3.6. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 76 Pretensión 52: DECLARE que con todas o algunas de las anteriores conductas mencionadas en las pretensiones anteriores, VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió, además del Contrato Firme 2022, sus deberes secundarios de conducta, de mitigación y de ejecutar los contratos de buena fe.
7.2.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO FIRME 2022 Pretensión 53: DECLARAR que el Contrato Firme 2022 terminó por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP. Pretensión 54: DECLARAR que la terminación unilateral del Contrato Firme 2022 por CNE OIL & GAS SAS se realizó de conformidad con la causal de terminación anticipada establecida en el parágrafo segundo de la cláusula 5.5.1 de dicho contrato. * Primera Pretensión subsidiaria de la pretensión 54: En caso de que no se conceda la pretensión anterior, DECLARE que el incumplimiento de la obligación de entregar la garantía bancaria conforme a la cláusula 5.5.1 del Contrato Firme 2022 configuró la causal de terminación del Contrato Firme 2022 conforme al inciso primero del art. 973 C. Co. por la merma de la confianza generada por la conducta de VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 55: DECLARE con el laudo que para el 30 de diciembre de 2023 se encontraban configuradas una, varias o todas de las siguientes causales de terminación del Contrato Firme 2022: (i) Causal de la cláusula 5.5.2 por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido debidamente la fiducia de administración y pagos en la forma en que fue acordado en la cláusula 3.3 del Contrato.
(ii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido la garantía bancaria en la forma en que fue acordado en la cláusula 5.5 del Contrato. (iii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP del pago del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SAS entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
7.2.5. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO FIRME 2022 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 77 Pretensión 56: DECLARAR que la cláusula penal del Contrato Firme 2022 (parágrafo 2 de la cláusula 6.1 y el parágrafo 6 de la cláusula 3.2) es una estimación anticipada de la cuantía de los perjuicios indemnizables en caso de incumplimiento y un límite a la cuantía de dicha indemnización, por lo que para cobrarla el acreedor debe probar el daño que sufrió a causa del incumplimiento del deudor.
Pretensión 57: DECLARAR que la terminación anticipada del Contrato Firme 2022 por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP es un hecho que permite cobrar la cláusula penal del parágrafo 2 de la cláusula 6.1 del referido contrato a CNE OIL & GAS SAS. Pretensión 58: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SAS del 50% de la cláusula penal del Contrato Firme 2022 por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.600.312). * Primera Subsidiaria a la pretensión 58 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SAS de COP 9.275.513.913 por concepto de cláusula penal del Contrato Firme 2022. * Segunda Subsidiaria a la pretensión 58 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP a indemnizar a CNE OIL & GAS SAS COP 9.275.513.913 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, debidamente indexados, con relación al Contrato Firme 2022.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al segundo grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 VP manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan por CNE OIL & GAS, señaló que en el proceso quedará probado que CANACOL incumplió las obligaciones contenidas en el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 celebrado libremente entre las partes, pues dejó de entregar injustificadamente cantidades de gas en firme contratadas por VP INGENIERÍA; también incumplió la obligación de pagar una suma de dinero por la no entrega del gas, y terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato.
Se sostuvo que los hechos de fuerza mayor invocados por CANACOL, en caso de haberse presentado, no cumplen con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de culpa exigidos a quien los alega; además, no se VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 78 evidencia una afectación en la producción de gas natural.
Las circunstancias expuestas por CANACOL corresponden a aspectos propios de su operación; la falla de equipos es una contingencia que debe considerarse dentro de los programas de mantenimiento predictivo, preventivo o correctivo de cualquier operador responsable, y la presencia de agua en los pozos de extracción de gas es una situación previsible y administrable.
Asimismo, se señaló que durante el proceso quedará demostrado que CANACOL incumplió al no entregar las cantidades de gas en firme contratadas por VP INGENIERÍA y omitió el pago correspondiente por la falta de suministro. Finalmente, se expuso que quedará probado que CANACOL se acogió voluntariamente al Decreto 1073 de 2015, y tanto dicho Decreto como el estudio técnico emitido por la UPME no constituyen actos de autoridad que le permitieran incumplir sus obligaciones contractuales.
CNE OIL & GAS no acreditó que los eventos fueran externos a su gestión, sino que corresponden a fallas ordinarias del sistema, la “insalvable restricción en la oferta” es una declaración unilateral, no un acto administrativo de autoridad competente, por tanto, CNE no puede exonerarse de responsabilidad ni justificar su incumplimiento mediante invocaciones unilaterales de fuerza mayor.
Afirma que VP INGENERGÍA actuó de buena fe en la ejecución de los contratos que fueron libremente negociados, discutidos y pactados voluntariamente por las partes. Indicó que VP INGENERGÍA, para el primer año de ejecución del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, entregó la Garantía Bancaria 0 que cumplía cabalmente con lo estipulado en el mentado Contrato, lo que fue aceptado expresamente y sin reparo alguno por CANACOL.
Para el segundo año, VP INGENERGÍA entregó la Garantía Bancaria 1 en los mismos términos de la Garantía Bancaria 0, y luego, entregó la Garantía Bancaria 2 (en sustitución de la Garantía Bancaria 1) que también cumplía el contrato y requerimientos adicionales de CANACOL. Igualmente, señaló que quedará demostrado que VP INGENERGÍA incorporó al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos: (i) el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y (ii) a CNEOG COLOMBIA como beneficiario de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.5.2. de la cláusula 5.5. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01- 2022.
Así mismo, se demostrará que VP INGENERGÍA no adeuda suma alguna en favor de CNE OIL & GAS. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 79 VP sostiene que su conducta durante la ejecución de los contratos celebrados con CANACOL estuvo guiada por la buena fe, destacando que dichos contratos fueron negociados, discutidos y pactados de manera libre y voluntaria por ambas partes.
Como muestra de su cumplimiento, para el primer año de ejecución del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, la empresa entregó la Garantía Bancaria 0, la cual cumplía íntegramente con las estipulaciones contractuales, siendo aceptada expresa y pacíficamente por CANACOL. En lo concerniente al segundo año de ejecución, VP INGENIERÍA entregó la Garantía Bancaria 1 bajo los mismos términos y condiciones de la Garantía Bancaria 0.
Posteriormente, suministró la Garantía Bancaria 2, que sustituyó a la anterior y también se ajustaba plenamente tanto al contrato como a los requerimientos adicionales formulados por CANACOL. Adicionalmente, la compañía señala que podrá demostrarse en el proceso que incorporó al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos tanto el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 como a CNEOG COLOMBIA en calidad de beneficiario de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.5.2. de la cláusula 5.5. de dicho Contrato.
VP INGENIERÍA afirma que no mantiene deudas pendientes con CNE OIL & GAS, ratificando así el cumplimiento cabal de sus obligaciones contractuales. Frente a las pretensiones de terminación del Contrato Firme 2022, solicita que se rechacen las pretensiones y que en su lugar se declare que la terminación unilateral fue injustificada y contraria al contrato, por cuanto, i) CNE no acreditó la mora real de VP ii) CNE OIL & GAS no agotó el mecanismo de solución directa previo al ejercicio de terminación, por último, iii) La Convocada actuó de mala fe al invocar simultáneamente incumplimientos inexistentes y fuerza mayor.
En consecuencia, la terminación debe declararse sin efecto liberatorio y generadora de responsabilidad para CNE OIL & GAS. Finalmente, respecto de lo pretendido de aplicación de la Cláusula penal del Contrato Firme 2022, solicita sean rechazadas, bajo el argumento de ausencia de incumplimiento de su parte del Contrato No. CNEOGCF-VP-01-2022, razón por la cual CANACOL no tiene derecho a reclamar ningún perjuicio, ni el pago de la cláusula penal, esta última no puede operar en ausencia de incumplimiento probado, ni puede coexistir con la exoneración por fuerza mayor que simultáneamente alega CNE OIL & GAS.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 80 • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO FIRME 2022 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada En la demanda de reconvención CNE OIL & GAS S.A.S. estructura este acápite fáctico referido al Contrato Firme de Suministro de Gas Natural No. CNEGN-02- 2022, celebrado el 20 de mayo de 2022 con VP INGENERGÍA, narrando que el objeto de este contrato consistía en el suministro de volúmenes fijos y garantizados de gas natural, bajo condiciones firmes, con obligaciones de entrega y pago recíprocas.
CNE OIL & GAS S.A.S. sostiene que el Contrato se suscribió en ejecución del esquema de comercialización aprobado por la CREG y la UPME, como continuidad operativa del Contrato Firme 2016, adaptando nuevas condiciones de precio, volumen y transporte, así el contrato tuvo vigencia inicial entre mayo de 2022 y noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga automática, y fue complementado mediante un Anexo Técnico que definió los puntos de entrega y la modalidad de facturación. Según CNE OIL & GAS S.A.S., durante los primeros meses la ejecución fue normal y sin reclamaciones.
VP INGENERGÍA habría recibido los volúmenes acordados y efectuado los pagos conforme al cronograma, afirma que la relación comercial se mantuvo estable hasta mediados de 2023, cuando sobrevinieron las dificultades de producción que, a su juicio, constituyen la misma causa extraña invocada en el Contrato Firme 2016. Reitera que entre junio y agosto de 2023 se presentaron fallas simultáneas en los pozos P-02 y P-04, junto con una saturación inusual de acuíferos que alteró la presión del sistema de transporte.
Asegura que tales fenómenos redujeron de manera abrupta la capacidad de extracción y que, pese a ello, se realizaron mantenimientos correctivos y reconfiguración de la red de compresión, sin lograr restablecer el flujo de gas en su totalidad. Relata que, frente a esa situación, el 8 de agosto de 2023 procedió a declarar la existencia de una “insalvable restricción en la oferta de gas natural”, conforme al artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de priorizar la atención de la demanda esencial, esta decisión fue notificada formalmente a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 81 VP el 9 de agosto de 2023, acompañada de los reportes técnicos y de la comunicación remitida a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía. Como consecuencia de la declaratoria, CNE explica que redujo temporalmente las entregas de gas a VP, pero garantizó la continuidad mínima del suministro.
Alega que tales reducciones se enmarcaron en los mecanismos contractuales de suspensión por causa extraña (cláusula 7.1), sin que ello configurara incumplimiento. Añade que VP fue informado oportunamente y que incluso se ofreció una compensación regulatoria de volúmenes futuros, lo cual —según CNE— fue rechazado de manera infundada. Narra que VP INGENERGÍA respondió con comunicaciones en las que rechazó la invocación de causa extraña, solicitó pruebas y reiteró su exigencia de cumplimiento íntegro, indica que esa posición fue inflexible y carente de fundamento técnico, al desconocer la normativa del sector de gas y la realidad operativa de la planta.
Por último, CNE sostiene que la Convocante incurrió en incumplimiento de pago de la factura CNEG-208 correspondiente al mes de septiembre de 2023, y que dicha mora, sumada a la negativa de reconocer la causa extraña, constituyó causal de terminación unilateral del Contrato Firme 2022. En su criterio, la terminación fue legítima y ajustada a derecho, y habilita la aplicación de la cláusula penal y el reconocimiento de perjuicios.
Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. En el pronunciamiento de los hechos por parte de VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P., centra la narrativa en tres ejes: negación de la causa extraña, reafirmación del cumplimiento de sus obligaciones y atribución de incumplimiento a CNE. VP reconoce la existencia del Contrato Firme 2022, suscrito el 20 de mayo de ese año, y su vigencia hasta noviembre de 2024, sin embargo, aclara que dicho contrato no constituye una prórroga del Contrato Firme 2016, sino un nuevo acuerdo autónomo, sujeto a obligaciones propias, entre ellas la entrega firme e ininterrumpida de gas por parte de CNE.
En consecuencia, los incumplimientos del 2023 no pueden justificarse con hechos del contrato anterior. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 82 En ese sentido, niega que dichos eventos de 2023 alegados por CNE, como de fuerza mayor o causa extraña, puedan ser reconocidos como tal, puesto que, las fallas técnicas y los acuíferos eran previsibles y gestionables con un plan adecuado de mantenimiento, sumado al hechos que la “insalvable restricción en la oferta” fue una declaratoria unilateral sin soporte en acto administrativo de autoridad competente, de allí que, en su criterio, CNE no puede ampararse en la fuerza mayor para eludir la entrega contractual.
Frente a los hechos relatados sobre la notificación de 8 de septiembre de 2023 por parte de CNE, y posterior rechazo por su parte, fue plenamente fundado en la falta de soporte técnico y probatorio. Sostiene que los documentos remitidos eran copias simples sin certificación técnica, y que la supuesta causa extraña no cumplía con la cláusula 7.1 del contrato, que exigía comunicación dentro de las 24 horas siguientes al evento.
Además, subraya que CNE continuó entregando gas a otros compradores, lo que demuestra que no existió restricción insalvable. Para VP, la decisión de CNE de terminar el Contrato Firme 2022 constituye un abuso contractual, carente de justa causa. La factura CNEG-208 —alegada como impaga— fue objeto de compensación de pleno derecho, pues existían créditos a favor de VP derivados de incumplimientos anteriores de CNE.
Aduce que la terminación carece de validez y genera responsabilidad contractual en cabeza de CNE, pues VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P., afirma que cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, pues i) Realizó los pagos oportunos de todas las facturas anteriores, ii) Constituyó garantías y fideicomiso conforme a las condiciones del contrato, y; iii) Se mantuvo disponible para recibir el gas conforme al cronograma de nominaciones; por tanto, no existió incumplimiento de su parte, y la terminación del contrato fue unilateral e injustificada.
C. CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 • PRETENSIONES “7.3.1. PRETENSIONES GENERALES DEL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 83 Pretensión 59: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA SAS ESP, por la otra, se celebró el Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 60: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Interrumpible 2022, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos. Pretensión 61: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 fue celebrado dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas.
Pretensión 62: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual. Pretensión 63: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Interrumpible 2022, entre ellas, entregar la cantidad de gas acordada. Pretensión 64: DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 es un contrato de naturaleza interrumpible.
Pretensión 65: DECLARAR que en el Contrato Interrumpible 2022 las partes acordaron una condición especial de nominación para suministrar hasta 30.000 MBTUD, bajo la cual las cantidades nominadas pasarían a ser vinculantes cuando se nominaran con mínimo 72 horas de anticipación. Pretensión 66: DECLARAR que la cantidad de hasta 30.000 MBTUD diarios de gas natural que CNE OIL & GAS SAS debía suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP dependía de que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerciera la condición especial de nominación de 72 horas de anticipación. Pretensión 67: DECLARAR que la obligación de suministrar hasta 30.000 MBTUD del Contrato Interrumpible 2022 nació originalmente en el parágrafo de cláusula 3.1. del Contrato Firme 2022 y se operativizaba en el Contrato Interrumpible 2022, en particular, con los procedimientos de nominación del numeral 7.1 del Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 68: DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 y el Contrato Firme 2022 están coligados, porque el propósito del primero es precisar y operativizar una condición a la cual se sometió una obligación acordada previamente en el segundo. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 84
7.3.2. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSA EXTRAÑA EN EL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Pretensión 69: DECLARAR que el acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME en septiembre de 2023, por medio de la cual modificó el costo de racionamiento para los clientes generadores térmicos y para los clientes industriales, y que cuenta con presunción de legalidad, hizo imposible para CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en el Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 70: DECLARAR que el anterior acto administrativo proferido por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME constituye una causa extraña o acto de autoridad, por virtud de la cual CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 71: DECLARAR que durante el segundo semestre de 2023 existió una causa extraña que afectó varios de los campos de producción de gas de CNE OIL & GAS SAS y con los que se cumplían las obligaciones de suministro de gas del Contrato Interrumpible 2022. Pretensión 72: DECLARAR que la referida causa extraña impidió a CNE OIL & GAS SAS entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en el Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 73: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en el Contrato Interrumpible 2022.
7.3.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN ABUSIVA DEL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022
7.3.3.1. DE LA FALTA DE PAGOS Pretensión 74: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió gravemente el Contrato Interrumpible 2022 por no pagar la totalidad del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SAS entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
7.3.3.2. DEL ABUSO DEL DERECHO A NOMINAR VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 85 Pretensión 75: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerció la condición especial de nominación de la totalidad de las 30.000 MBTUD desconociendo la priorización de la insalvable restricción de la oferta de gas natural – no transitoria declarada por CNE OIL & GAS SAS como consecuencia de los eventos de causa extraña debidamente notificados Pretensión 76: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerció la condición especial de nominación para desconocer la priorización determinada por la UPME en septiembre de 2023.
Pretensión 77: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerció la referida condición especial de nominación de la totalidad de los 30.000 MBTUD con abuso de ese derecho.
7.3.3.3. DEL RECHAZO INJUSTIFICADO DE LOS EVENTOS DE CAUSA EXTRAÑA NOTIFICADOS Pretensión 78: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en un incumplimiento del Contrato Interrumpible 2022 al negar sin justificación los eventos de causa extraña que le fueron notificados por CNE OIL & GAS SAS.
7.3.3.4. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA Pretensión 79: DECLARE que con todas o algunas de las anteriores conductas mencionadas en las pretensiones anteriores VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió, además del Contrato Interrumpible 2022, sus deberes secundarios de conducta, de mitigación y de ejecutar los contratos de buena fe.
7.3.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Pretensión 80: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato accesorio de suministro interrumpible Contrato Interrumpible 2022 declarada por CNE OIL & GAS SAS tuvo justa causa, consistente en la terminación anticipada del contrato principal de suministro en firme Contrato Firme 2022. * Subsidiaria a la pretensión 80 anterior: En caso de no prosperar la pretensión anterior, DECLARAR que la terminación del Contrato Firme 2022 conlleva a la terminación de la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD que fue establecida en el parágrafo de su cláusula 3.1. y precisada y determinada en el Contrato Interrumpible 2022.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 86 * Segunda Pretensión subsidiaria de la pretensión 80: DECLARAR la terminación legal del Contrato Interrumpible 2022 conforme al inciso primero del art. 973 CCo por la merma de la confianza generada por VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 81: DECLARE que para el 31 de diciembre de 2023 se encontraba configurada la causal de terminación del contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 contenida en la cláusula 9.1.(a) por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP del pago del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
7.3.5. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Pretensión 82: DECLARAR que la cláusula penal del Contrato Interrumpible 2022 (cláusula 9.2) es una estimación anticipada de la cuantia de los perjuicios indemnizables en caso de incumplimiento y límite a la cuantia de dicha indemnización, por lo que para cobrarla el acreedor debe probar el daño que sufrió a causa del incumplimiento del deudor.
Pretensión 83: DECLARAR que la terminación anticipada del Contrato Interrumpible 2022 por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP es un hecho que permite cobrar la cláusula penal de la cláusula 9.2 del referido contrato a CNE OIL & GAS SAS. Pretensión 84: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SAS del 50% de la cláusula penal del Contrato Interrumpible 2022 por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.568.150). * Subsidiaria a la pretensión 84 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SAS COP 11.095.414.235 por concepto de cláusula penal del Contrato Interrumpible 2022 (cláusula 9.2). * Segunda Subsidiaria a la pretensión 84 anterior: Condenar a VP INGENERGÍA SAS ESP a indemnizar a CNE OIL & GAS SAS COP 11.095.414.235 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, debidamente indexados, con relación al Contrato Interrumpible 2022.
Pretensión 85: Como consecuencia, DECLARAR que la práctica restrictiva de la competencia en la que incurrió VP INGENERGÍA SAS ESP al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 87 constituye una causal adicional para la terminación unilateral con justa causa de los contratos de suministro de gas Firme 2022 e Interrumpible 2022 por parte de CNE OIL & GAS SAS.
Pretensión 86: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por impedir la libre circulación de las facturas de venta emitidas por CNE OIL & GAS SAS.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al tercer grupo de pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 Señaló que en el proceso quedará demostrado que CANACOL incumplió las obligaciones contenidas en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 celebrado libremente entre las partes, pues dejó de entregar injustificadamente cantidades de gas en firme contratadas por VP INGENIERÍA; también incumplió la obligación de pagar una suma de dinero por la no entrega del gas, y terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato.
Igualmente, indicó que se demostrará que VP INGENERGÍA solicitó el gas según las reglas pactadas en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, y que en ningún momento de la ejecución contractual CANACOL se opuso. Así mismo, señaló que se demostrará que los contratos Nos. CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 son independientes entre sí, es decir, no forman una unidad de acuerdo.
Finalmente, indicó que quedará demostrado que si bien el Contrato No. CNEOG- CI-VP-01-2022 se denominó con interrupciones, en él se estableció un tránsito a condiciones de firmeza para las partes, como se estableció en su Parágrafo Segundo del Capítulo III del mentado Contrato. Frente a los alegados eventos de fuerza mayor alegados por CANACOL, no reúnen los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de culpa de quien los invoca; tampoco evidencian una afectación en la producción de gas natural.
Las causas alegadas por CANACOL son propias de su operación regular de una planta productora; la falla de las máquinas es, para un operador medianamente responsable, parte de sus programas de mantenimiento predictivo, preventivo o correctivo, y la presencia de agua en los pozos de extracción de gas es una situación previsible y resistible, por tanto, la suspensión fue una decisión comercial voluntaria, no una consecuencia inevitable de fuerza mayor.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 88 Sostiene que fue CANACOL quién incumplió al no entregar las cantidades de gas en firme solicitadas por VP INGENIERÍA con mínimo 72 horas de anticipación, y no pagó una suma de dinero por la no entrega del gas.
Finalmente, manifestó que CANACOL se acogió voluntariamente al Decreto 1073 del 2015, y que ni en el mencionado Decreto, ni el estudio técnico expedido por la UPME, son un acto de autoridad que lo facultaran a incumplir sus obligaciones contractuales. Reitera que VP INGENIERÍA actuó de buena fe en la ejecución de los contratos que fueron libremente negociados, discutidos y pactados voluntariamente por las partes, además que nunca hubo un abuso por parte de VP INGENERGIA en la solicitud de gas, pues solicitó gas bajo las reglas contractuales estipuladas en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
Además, frente a las pretensiones de declaratoria de validez de la suspensión y terminación del Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, presenta su oposición argumentando que estas no se hicieron ajustadas a derecho, toda vez, que la cláusula 3.2 permite la suspensión, pero no la exime del deber de justificarla técnicamente ni de probar su inevitabilidad, adicionalmente CNE no notificó tempestivamente las causas que originaron la restricción, contrariando el procedimiento previsto, ya que, los reportes allegados fueron internos y carentes de certificación, lo que impide calificarlos como soporte válido de causa extraña. En consecuencia, pide declarar que CNE incumplió el Contrato Interrumpible 2022 al suspender arbitrariamente las entregas de gas.
Finalmente, se opone a las pretensiones de aplicación de la Cláusula penal, bajo el entendido que no hubo incumplimiento del Contrato No. CNEOG-CI-VP- 01-2022, en cabeza de VP INGENERGÍA, mal haría el Tribunal en considerar lo pretendido. • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS AL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022 Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 89 CNE presenta los hechos relacionados con el Contrato de Suministro de Gas Natural Interrumpible No. CNEGN-03-2022, celebrado el 15 de julio de 2022 con VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., indicando que este contrato —a diferencia de los “firmes”— no garantizaba continuidad total en el suministro, pero sí regulaba condiciones de despacho, priorización y precios ante eventuales restricciones operativas.
CNE explica que el contrato interrumpible fue suscrito con el propósito de complementar los contratos firmes 2016 y 2022, estableciendo un mecanismo de flexibilidad para el suministro de gas adicional, bajo la premisa de que las entregas no eran garantizadas en todo momento. El objeto se centraba en la venta de excedentes de gas disponibles después de atender la demanda prioritaria y los compromisos firmes, luego, resalta que el propio contrato —en su cláusula 3.2— preveía que el suministro podía ser suspendido sin que ello constituyera incumplimiento, siempre que existiera justificación técnica o restricción operativa debidamente comunicada.
Reitera que se presentaron afectaciones simultáneas en pozos y plantas, especialmente por el ingreso de acuíferos que redujeron la presión del sistema y limitaron la capacidad de extracción. Asegura que, ante ese escenario, debió priorizar el suministro a contratos firmes, tal como lo exige el Decreto 1073 de 2015 y la Resolución CREG 089 de 2013.
Por consiguiente, procedió a suspender temporalmente las entregas del contrato interrumpible, informando a VP INGENERGÍA que la interrupción era una consecuencia inevitable del régimen de priorización. Afirma que el 8 de agosto de 2023 notificó formalmente a VP la declaratoria de restricción insalvable en la oferta, decisión que también comunicó a la CREG y a la UPME.
En dicha comunicación, informó que los volúmenes de gas disponibles se destinarían únicamente a contratos firmes y a la demanda esencial, por lo que los contratos interrumpibles quedarían suspendidos sin compensación durante el periodo de emergencia técnica. No obstante, VP INGENERGIA respondió con comunicaciones de inconformidad, alegando que las restricciones no estaban debidamente soportadas y que no se trataba de una situación de fuerza mayor.
A juicio de CNE, las solicitudes de VP fueron improcedentes, pues desconocían la naturaleza del contrato y el marco regulatorio aplicable a los suministros interrumpibles. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 90 Finaliza su relato de los hechos, manifestando que ante la persistencia de la controversia y el “comportamiento hostil” de VP, decidió dar por terminado el Contrato Interrumpible 2022, aduciendo causa justificada y amparo en el principio de autonomía de la voluntad.
Añade que su decisión se fundamentó en la falta de reconocimiento de la causa extraña y en la actitud obstaculizadora de VP, que habría puesto en riesgo la estabilidad contractual y operativa. Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. VP reconoce la existencia del Contrato Interrumpible del 15 de julio de 2022, pero aclara que la interrumpibilidad no es sinónimo de discrecionalidad absoluta, sino una modalidad sujeta a razones técnicas reales y demostrables.
Recuerda que la cláusula 3.2 no libera al vendedor de actuar de buena fe, ni de acreditar objetivamente la imposibilidad de suministro. VP INGENERGÍA rechaza que hayan ocurrido acontecimientos de fuerza mayor o restricciones insuperables. Afirma que los informes presentados por CNE son documentos internos y unilaterales sin certificación técnica, y que la alegada restricción no fue reconocida por ninguna autoridad sectorial.
Además, señala que, durante ese mismo lapso, CNE siguió comercializando gas con otros agentes, lo cual indica que no hubo una real imposibilidad material, sino que se trató de una decisión basada en criterios comerciales propios. Continua su relato afirmando que hubo un real incumplimiento por parte de CNE OIL & GAS, pues la suspensión de entregas constituía un incumplimiento contractual, ya que, no se demostró fuerza mayor ni restricción oficial.
La interrupción se extendió por más de 45 días, excediendo los límites razonables del contrato, y a pesar de esto, CNE OIL & GAS no ofreció alternativas de compensación o reprogramación de volúmenes, pese a que el contrato lo permitía. Considera que la terminación del contrato interrumpible fue injustificada, pues además de no existir causal prevista en el contrato, la interrupción temporal no habilitaba la terminación unilateral, salvo incumplimiento probado de VP, lo cual no ocurrió, por ello, CNE abusó de su posición contractual, utilizando el régimen interrumpible como instrumento de exclusión comercial.
VP INGENERGÍA argumenta que la suspensión intempestiva afectó sus operaciones comerciales, provocando la pérdida de oportunidades de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 91 suministro secundario y venta de excedentes, situación que eventualmente expondrá en la etapa probatoria.
D. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Pretensión 87: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de engaño por inducir a error a miembros del público sobre la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS. Pretensión 88: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones erradas que difundió, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
Pretensión 89: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito por utilizar o difundir aseveraciones cuyo objeto o efecto fue desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS. Pretensión 90: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones desleales que difundió ante sus proveedores y clientes, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
Pretensión 91: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP abstenerse en lo sucesivo de realizar prácticas que tengan por objeto o como efecto desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS. Pretensión 92: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en acto de competencia desleal por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado, al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD.
Pretensión 93: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 92 constituyeron un acto de competencia desleal, por estar afectadas por causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales.
Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al cuarto grupo de pretensiones relacionadas con la Ley de Competencia Desleal VP manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda relacionadas con la ley de competencia desleal, alega que en el proceso quedará demostrado que el Tribunal carece de competencia para resolver las pretensiones contenidas en los referidos grupos de pretensiones, pues en su criterio se trata de una controversia de tipo contractual, ajenas a las normas que regulan esta materia, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio el juez natural especializado para dirimir este tipo de conflictos de competencia desleal.
En su criterio, las pretensiones relacionadas con infracciones a normas de competencia desleal, toda vez que la acción de competencia desleal tiene naturaleza eminentemente extracontractual, la falta de competencia deviene del Contrato mismo y de la cláusula compromisoria allí pactada, puesto que, la competencia del arbitraje fue circunscrita a la definición de controversias derivadas del Contrato, por ello, cualquier controversia extracontractual, deba ser excluida de análisis. • HECHOS Y FUNDAMENTOS RELATIVOS A LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Argumentos CNE OIL & GAS S.A.S. en la demanda de reconvención reformada El numeral 8.13 de la demanda de reconvención agrupa una serie de actuaciones que, según CNE OIL & GAS, constituyen actos de competencia desleal cometidos por VP, en violación de la Ley 256 de 1996.
1. CNE OIL indica que el 9 de diciembre de 2022, VP INGENERGÍA presentó una denuncia formal ante la SSPD —Delegatura de Energía y Gas Combustible— contra CNE OIL & GAS S.A.S. y Canacol Energy Colombia VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 93 S.A.S., acusándolas de exceder su capacidad de producción y de coordinar presuntos acuerdos anticompetitivos.
Posteriormente, las partes suscribieron el Acuerdo de Transacción No. 2112 del 21 de diciembre de 2022, en el cual VP se comprometió a no impulsar la denuncia, a colaborar con la defensa de Canacol y a no actuar contra sus intereses. CNE OIL aclara que la SSPD nunca abrió investigación alguna, pero destaca este hecho para demostrar la intención de VP de afectar su reputación empresarial. 2.
El segundo hecho relevante es una denuncia ante la SIC, en la cual VP INGENERGÍA habría acusado a CNE OIL de prácticas restrictivas de la competencia. CNE OIL sostiene que esta acción fue temeraria y maliciosa, buscando interferir en su reputación y en sus relaciones comerciales dentro del mercado del gas.
3. CNE OIL afirma que VP remitió información y comunicaciones a Termobarranquilla S.A. E.S.P, —otro agente del mercado— con contenido falso y difamatorio sobre su comportamiento contractual, con el fin de afectar su imagen y restarle credibilidad comercial. 4. Según Los hechos narrados, VP INGENERGÍA publicó el “Comunicado a nuestras partes interesadas”, difundido entre actores del sector, en el que atribuyó a CNE OIL y Canacol prácticas contrarias al mercado y “conductas reprochables”.
CNE OIL califica esta comunicación como un acto de desprestigio (art. 12 Ley 256/1996) y una violación del principio de corrección profesional, dado que la información difundida era falsa, tendenciosa y sin sustento legal. Sostiene que estas acciones fueron sistemáticas y dirigidas a perjudicar su posición comercial, generando un daño reputacional y económico relevante.
Argumentos contestación VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P en su contestación afirma que los actos de competencia desleal no derivan de los Contratos suscritos ni guardan relación directa con ellos. Expone que la acción de competencia desleal tiene naturaleza eminentemente extracontractual, lo que la excluye del ámbito de la cláusula compromisoria.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 94 Relata que según las cláusula compromisoria del Contrato CNEGN-01-2016 y CNEOG-CF-VP-01-2022 y del Contrato CNEOG-CI-VP-01-2022, el Tribunal Arbitral solo tiene competencia sobre “controversias que se deriven del contrato o guarden relación con éste”, pero no sobre hechos ajenos al vínculo contractual.
En consecuencia, cualquier hecho o pretensión basada en conductas extracontractuales —como las denuncias ante autoridades o los comunicados al mercado— excede el alcance del arbitraje, y debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia de Industria y Comercio. E. PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Pretensión 94: Condenar a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago de los costos de este arbitraje y las agencias en derecho causadas, así como los gastos en los que incurra CNE OIL & GAS SAS para su atención. Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al quinto grupo de pretensiones relacionadas con la condena en costas y agencias VP INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan dentro del acápite denominado por CNE OIL & GAS: “7.5.
PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”.
2.1.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR CNE OIL & GAS S.A.S. En ejercicio de su derecho de defensa VP al contestar la demanda de reconvención reformada presentada por CNE OIL & GAS S.A.S. propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. El evento de fuerza mayor que CNE OIL & GAS alegó para incumplir sus obligaciones no ocurrió;
CNE OIL & GAS tampoco demostró una afectación en su producción de gas natural derivada de un evento de fuerza mayor. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 95 2. El evento de fuerza mayor alegado por CNE OIL & GAS no cumple los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad para ser declarado. 3.
Ausencia de los presupuestos de fuerza mayor en favor de CNE OIL & GAS como eximentes para cumplir con el contrato de gas (“Genera non pereunt”).
4. CNE OIL & GAS incumplió con los procedimientos contractuales para notificar el evento de fuerza mayor.
5. VP INGENERGÍA cumplió con los regímenes de garantías previstos en los contratos. 6. Excepción de Contrato no cumplido; y El Incumplimiento de CNE OIL & GAS a los contratos. 7. Las actuaciones de VP INGENERGÍA se ajustaron a lo estipulado en el Contrato de Fiducia; y Falta de competencia del H. Tribunal para conocer del Contrato de Fiducia. 8.
Inexistencia de abuso del derecho por parte de VP INGENIERÍA 9. Las nominaciones de VP INGENIERÍA en el Contrato No. CNEOG-CI-VP- 01-2022 se ajustaron a sus derechos contractuales 10. Falta de competencia del H. Tribunal para dirimir hechos constitutivos de competencia desleal 11. Inexistencia de los Actos desleales 12. El H. Tribunal no es competente para analizar pretensiones por supuestas prácticas restrictivas de la competencia (85 y 85) 13.
No existe ninguna práctica restrictiva de la competencia por el rechazo de facturas. 14. El ejercicio del derecho contractual en los términos del contrato CNEOG- CI-VP-01- 2022 que realizó VP INGENERGIA en desarrollo de la actividad de comercialización para abastecer a sus usuarios, no constituye una infracción a los artículos 17.1, 21 y 24 de la Resolución CREG 080 de 2019. 15.
Imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de sus propios actos (“venire contra factum propium non valet”). 16. Compensanción 17. Inexistencia de Coligación de Contratos 18. Buena fe y cumplimiento de VP INGENIERIA a los Contratos 19. Excepción genérica o innominada.
2.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA PRESENTADA POR CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 96 En su demanda de reconvención reformada, CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA presentó sus pretensiones y hechos en las que se fundamentaban en grupos relacionados con los Contratos No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y CONTRATO No. CNEOG-CI-VP-01-2022, de igual manera el Tribunal presentará la síntesis de estos.
2.2.1. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Primer grupo de pretensiones –
6.1. PRETENSIONES COMUNES SOBRE LOS CONTRATOS CNEOG-CF-VP-01-2022 Y CNEOG-CI-VP-01-2022 “Pretensión 1: DECLARAR que entre las partes se celebraron los siguientes contratos: 1.1. Contrato de Suministro de Gas en Firme CNEOG-CF-VP-01-2022, que fue celebrado por CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra. 1.2.
Contrato de Suministro de Gas Interrumpible CNEOG-CI-VP-01-2022, que fue celebrado por CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra. Pretensión 2: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA se comprometieron a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en los dos contratos antes referidos, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos.
Pretensión 3: Como consecuencia, DECLARAR que los contratos CNEOG-CF- VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 fueron celebrados dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 97 Pretensión 4: Como consecuencia, DECLARAR que los contratos CNEOG-CF- VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 fueron celebrados bajo el principio de libertad contractual.
Pretensión 5: DECLARAR que CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA cumplió con sus obligaciones contractuales del CNEOG- CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022. Pretensión 6: DECLARAR que CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico. Pretensión 7: DECLARAR que CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA cumplió con sus obligaciones contractuales del contrato CNEOG-CI-VP-01-2022, entre ellas, entregar la cantidad de gas acordada.
Pretensión 8: DECLARAR que el contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 es un contrato de naturaleza interrumpible. Pretensión 9: DECLARAR que durante la ejecución del contrato CNEOG-CI- VP-01-2022 las partes siguieron los procedimientos de nominación del numeral 7.1. del referido contrato CNEOG-CI-VP-01-2022, incluso para la nominación de las cantidades adicionales de 30.000 MBTUD.
Pretensión 10: DECLARAR que en el contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 las partes acordaron un procedimiento especial de nominación para hasta 30.000 MBTUD, bajo el cual las cantidades solicitadas pasarían a ser vinculantes cuando se nominaran con mínimo 72 horas de anticipación.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al primer grupo de pretensiones comunes a los Contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 98 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan dentro del acápite denominado por CNEOG COLOMBIA: “6.1.
PRETENSIONES COMUNES SOBRE LOS CONTRATOS CNEOG-CF-VP-01-2022 Y CNEOG-CI-VP- 01-2022” y en especial a las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA y DÉCIMA, señaló que en el proceso quedará probado que CANACOL incumplió las obligaciones contenidas en los Contratos No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 celebrados libremente entre las partes, pues dejó de entregar injustificadamente cantidades de gas en firme contratadas por VP INGENIERÍA; también incumplió la obligación de pagar una suma de dinero por la no entrega del gas y terminó indebidamente y sin justa causa los Contratos.
Igualmente, indicó que se demostrará que VP INGENIERÍA solicitó el gas según las reglas pactadas en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 y que en ningún momento de la ejecución contractual CANACOL se opuso. Así mismo, señaló que se demostrará que los contratos Nos. CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 son independientes entre sí, es decir, no forman una unidad de acuerdo.
Finalmente, indicó que quedará demostrado que si bien el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022 se denominó con interrupciones, en él se estableció un tránsito a condiciones de firmeza para las partes, como se estableció en su Parágrafo Segundo del Capítulo III del mentado Contrato. Segundo grupo de pretensiones –
6.2. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS EVENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSA EXTRAÑA “Pretensión 11: DECLARAR que la decisión proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME en septiembre de 2023, por medio de la cual modificó el costo de racionamiento para los clientes generadores térmicos y para los clientes industriales, y que cuenta con presunción de legalidad, hizo imposible para CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022.
Pretensión 12: DECLARAR que la anterior decisión proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME constituye una causa extraña o acto de autoridad, por virtud de la cual CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA no es responsable por la falta de entrega a VP VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 99 INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022.
Pretensión 13: DECLARAR que durante el segundo semestre de 2023 existió una causa extraña que afectó varios de los campos de producción de gas de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA con los que se cumplían las obligaciones de suministro de gas de los contratos CNEOG-CF-VP- 01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022. Pretensión 14: DECLARAR que la referida causa extraña impidió a CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA entregar a VP INGENERGIA SAS ESP la totalidad de las cantidades de gas establecidas en los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022.
Pretensión 15: Como consecuencia, DECLARAR que CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA no es responsable por la falta de entrega a VP INGENERGÍA SAS ESP de la cantidad total de gas pactada en los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al segundo grupo de pretensiones relativas a los eventos constitutivos de causa extraña Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención relacionados con los eventos constitutivos de causa extraña, afirmó que los eventos de fuerza mayor alegados por CANACOL, en el improbable caso de haber ocurrido, no reúnen los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de culpa de quien los invoca; tampoco evidencian una afectación en la producción de gas natural.
Las causas alegadas por CANACOL son propias de su operación; la falla de las máquinas es, para un operador medianamente responsable, parte de sus programas de mantenimiento predictivo, preventivo o correctivo, y la presencia de agua en los pozos de extracción de gas es una situación previsible y resistible. Igualmente, indicó que quedará probado en el proceso que CANACOL incumplió al no entregar cantidades de gas en firme contratadas por VP INGENIERÍA, ni pagar una suma de dinero por la no entrega del gas conforme el Contrato No. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 100 CNEOG-CF-VP-01-2022.
Señaló que quedará probado en el proceso que CANACOL incumplió sus obligaciones al no entregar cantidades de gas en firme solicitadas por VP INGENIERÍA con mínimo 72 horas de anticipación y tampoco pagó una suma de dinero por la no entrega del gas conforme el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022. Finalmente, manifestó que quedará probado que CANACOL se acogió voluntariamente al Decreto 1073 del 2015, y que ni el mencionado Decreto, ni el estudio técnico expedido por la UPME, son un acto de autoridad que lo facultaran a incumplir sus obligaciones contractuales.
Tercer grupo de pretensiones –
6.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CNEOG-CF-VP-01-2022 Pretensión 16: DECLARAR que las partes acordaron lo siguiente en relación con el régimen de garantías del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022: (i) Que la garantía bancaria establecida en el numeral 5.5.1 del referido contrato es la mínima que debía constituir VP INGENERGIA SAS ESP a favor de CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
(ii) Que la garantía bancaria debía renovarla VP INGENERGÍA SAS ESP anualmente sometiéndola a aprobación o aceptación de CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. (iii) Que CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA tenía el derecho de aprobar o no la respectiva garantía para el año correspondiente y, en caso de no aprobarla, VP INGENERGIA SAS ESP debía tramitar las modificaciones correspondientes.
(iv) Que el incumplimiento en la entrega de la garantía o su no renovación era una de las causales de terminación anticipada del mencionado contrato. Pretensión 17: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no entregó a CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA garantías bancarias que cumplieran con los requisitos acordados en el CNEOG-CF-VP-01-2022 para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 101 Pretensión 18: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió su obligación de realizar las modificaciones o ajustes a la garantía bancaria para el año 2 de ejecución del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022, que le fueron solicitadas por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Pretensión 19: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato CNEOG- CF-VP-01-2022 por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA se realizó de conformidad con la causal de terminación anticipada establecida en el parágrafo segundo de la cláusula 5.5.1 de dicho contrato. * Primera Pretensión subsidiaria de la pretensión 19: En caso de que no se conceda la pretensión anterior, DECLARE que el incumplimiento de la obligación de entregar la garantía bancaria conforme a la cláusula 5.5.1 del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 configuró la causal de terminación del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 conforme al inciso primero del art. 973 C. Co. por la merma de la confianza generada por la conducta de VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 20: DECLARE que para el 30 de diciembre de 2023 se encontraban configuradas una, varias o todas de las siguientes causales de terminación del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022: (i) Causal de la cláusula 5.5.2 por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido debidamente la fiducia de administración y pagos en la forma en que fue acordado en la cláusula 3.3 del Contrato.
(ii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP al no haber constituido la garantía bancaria en la forma en que fue acordado en la cláusula 5.5 del Contrato. (iii) Causal de la cláusula 6.1. literal a por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP del pago del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA entre los meses de octubre y noviembre de 2023.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al tercer grupo de pretensiones relativas a la terminación del Contrato CNEOG-CF-VP-01- 2022 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 102 VP INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. expresó su desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones, fundamenta su oposición en que cumplió íntegramente con las obligaciones contractuales, mientras que CANACOL dio por terminado el Contrato No. CNEOG-CFVP-01-2022 de manera indebida y sin justificación, incumpliendo así sus compromisos contractuales.
Además, VP INGENIERÍA argumenta que CANACOL está intentando introducir nuevos argumentos en una etapa extemporánea, los cuales considera infundados y no fueron planteados oportunamente en las notificaciones correspondientes. Asimismo, la empresa señala haber actuado con buena fe durante toda la ejecución de los contratos, mismos que fueron objeto de negociación, discusión y acuerdo entre ambas partes de forma voluntaria.
Específicamente, para el primer año del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022, entregó la Garantía Bancaria 0 conforme a lo pactado, la cual fue aceptada explícitamente por CANACOL sin objeciones. Para el segundo año, otorgó la Garantía Bancaria 1 bajo las mismas condiciones y posteriormente sustituyó dicha garantía por la Garantía Bancaria 2, cumpliendo también con el contrato y con los requerimientos adicionales impuestos por CANACOL.
Adicionalmente, VP INGENIERÍA incorporó el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01- 2022 y designó a CNEOG COLOMBIA como beneficiario de pago dentro del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5.5.2 de la cláusula 5.5 del mencionado contrato. Finalmente, sostiene que podrá acreditarse que VP INGENIERÍA no mantiene deudas pendientes a favor de CNEOG COLOMBIA.
Cuarto grupo de pretensiones –
6.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CNEOG-CI-VP-01-2022 “Pretensión 21: DECLARAR que el contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 y el contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 están coligados. Pretensión 22: Como consecuencia, DECLARAR que la terminación unilateral del contrato accesorio de suministro interrumpible contrato CNEOG-CI-VP-01- 2022 declarada por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA tuvo justa causa, consistente en la terminación anticipada del contrato principal de suministro en firme CNEOG-CF-VP-01-2022.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 103 * Subsidiaria a la pretensión 22 anterior: En caso de no prosperar la pretensión anterior, DECLARAR que la terminación del CNEOG-CF-VP-01-2022 conlleva a la terminación de la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD que fue establecida en el parágrafo de su cláusula 3.1. y precisada y determinada en el Contrato Interrumpible 2022. * Segunda Pretensión subsidiaria de la pretensión 22: DECLARAR la terminación legal del Contrato Interrumpible 2022 conforme al inciso primero del art. 973 CCo por la merma de la confianza generada por VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 23: DECLARE que para el 31 de diciembre de 2023 se encontraba configurada la causal de terminación del contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 contenida en la cláusula 9.1.(a) por el incumplimiento de VP INGENERGÍA SAS ESP del pago del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA entre los meses de octubre y noviembre de 2023.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al cuarto grupo de pretensiones relativas a la terminación del Contrato CNEOG-CI-VP-01- 2022 Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan dentro de este acápite y en especial la pretensión VIGÉSIMA PRIMERA, debido a su redacción confusa, antitécnica y por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, indica que en el proceso quedará demostrado que VP INGENERGÍA cumplió cabalmente las estipulaciones contractuales y que CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEOGCI-VP-01-2022 negociado, determinado y finalmente celebrado de común acuerdo entre las partes, incumpliendo así el referido Contrato.
Indicó que CNEOG pretende acomodar extemporáneamente nuevos argumentos, que de por sí son infundados. Así mismo, señaló que se demostrará que los contratos Nos. CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 son independientes entre sí, es decir, no forman una unidad de acuerdo. Quinto grupo de pretensiones –
6.5. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y PROCEDENCIA DEL VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 104 COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PARA EL CONTRATO CNEOG-CF-VP-01- 2022 “Pretensión 24: DECLARAR que la cláusula penal del contrato CNEOG-CF-VP- 01-2022 (parágrafo 2 de la cláusula 6.1 y el parágrafo 6 de la cláusula 3.2) es una estimación anticipada de la cuantía de los perjuicios indemnizables en caso de incumplimiento y un límite a la cuantía de dicha indemnización, por lo que para cobrarla el acreedor debe probar el daño que sufrió a causa del incumplimiento del deudor.
Pretensión 25: DECLARAR que la terminación anticipada del contrato CNEOG- CF-VP-01-2022 por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP es un hecho que permite cobrar la cláusula penal del parágrafo 2 de la cláusula 6.1 del referido contrato a CNE OIL & GAS SRL/ CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 26: DECLARAR que el contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 terminó por los incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP.
Pretensión 27: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SRL/ CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA del 50% de la cláusula penal del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.600.312). * Primera Subsidiaria a la pretensión 27 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SRL/ CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA de COP 2.980.830.839 por concepto de cláusula penal del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 * Segunda Subsidiaria a la pretensión 27 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP a indemnizar a CNE OIL & GAS SRL/ CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA COP 2.980.830.839 por concepto de perjuicios por daño VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 105 emergente, lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, debidamente indexados, con relación al contrato CNEOG-CF-VP-01-2022.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al quinto grupo de pretensiones relativas a la declaratoria de incumplimiento y procedencia del cobro de la Cláusula penal para el Contrato CNEOG-CF- VP-01-2022 Fundamentó su oposición en que VP INGENERGÍA no incumplió el Contrato No. CNEOGCF-VP-01-2022, como se indicó en la oposición del grupo de pretensiones anteriores, las causales alegadas para la terminación anticipada no concurrieron, así CNEOG terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022; razón por la cual, CANACOL no tiene derecho a reclamar ningún perjuicio, ni el pago de la cláusula penal.
En punto con las sumas pretendidas en la pretensión “27” y siguientes, indicó que éstas no guardan relación con los conceptos supuestamente incumplidos, por lo que estas pretensiones están llamadas a fracasar. Sexto grupo de pretensiones –
6.6. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PARA EL CONTRATO CNEOG-CI-VP-01- 2022 Pretensión 28: DECLARAR que la cláusula penal del contrato CNEOG-CI-VP- 01-2022 (cláusula 9.2) es una estimación anticipada de la cuantía de los perjuicios indemnizables en caso de incumplimiento y límite a la cuantía de dicha indemnización, por lo que para cobrarla el acreedor debe probar el daño que sufrió a causa del incumplimiento del deudor.
Pretensión 29: DECLARAR que la terminación anticipada del Contrato CNEOG- CI-VP-01-2022 por incumplimientos de VP INGENERGÍA SAS ESP es un hecho que permite cobrar la cláusula penal de la cláusula 9.2 del referido contrato a CNE OIL & GAS SRL /CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 30: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SRL /CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA del 50% de la cláusula VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 106 penal del Contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.568.150). * Subsidiaria a la pretensión 30 anterior: CONDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago a CNE OIL & GAS SRL /CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA de COP 24.981.594.963 por concepto de cláusula penal del Contrato CNEOG- CI-VP-01-2022 (cláusula 9.2). * Segunda Subsidiaria a la pretensión 30 anterior: Condenar a VP INGENERGÍA SAS ESP a indemnizar a CNE OIL & GAS SRL /CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA COP 24.981.594.963 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y/o pérdida de oportunidad, debidamente indexados, con relación al Contrato Interrumpible 2022.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al sexto grupo de pretensiones relativas a la declaratoria de incumplimiento y procedencia del cobro de la Cláusula penal para el Contrato CNEOG-CI- VP-01-2022 En los mismos términos de la oposición al grupo de pretensiones anteriores, VP INGENERGÍA no incumplió el Contrato No. CNEOGCI-VP-01-2022 y que CANACOL terminó indebidamente y sin justa causa el Contrato No. CNEOG-CI- VP-01-2022; razón por la cual, CANACOL no tiene derecho a reclamar ningún perjuicio, ni el pago de la cláusula penal.
En punto con las sumas pretendidas en la pretensión “30” y siguientes, indicó que éstas no guardan relación con los conceptos supuestamente incumplidos, por lo que estas pretensiones deben negarse. Séptimo grupo de pretensiones –
6.7. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN ABUSIVA DE LOS CONTRATOS DEL CNEOG-CF-VP- 01-2022 Y CNEOG-CI-VP-01-2022
6.7.1. DE LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 107 Pretensión 31: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no cumplió con sus obligaciones del numeral 5.5.2 del Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 por no haber constituido en la forma en que fue acordada la fiducia mercantil de administración y pagos
6.7.2. DEL RECHAZO INJUSTIFICADO DE LA CAUSA EXTRAÑA Pretensión 32: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 al negar sin justificación los eventos de causa extraña notificados por CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
6.7.3. EN RELACIÓN CON EL ABUSO DE LA ACTIVACIÓN DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE NOMINACIÓN DEL CONTRATO CNEOG-CI-VP- 01-2022 Pretensión 33: DECLARAR que la cantidad de hasta 30.000 MBTUD diarios de gas natural que CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL /CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA debían suministrar, dependían de que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerciera una condición especial de nominación. Pretensión 34: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerció la condición especial de nominación de la totalidad de las 30.000 MBTUD desconociendo la priorización de la insalvable restricción de la oferta de gas natural – no transitoria declarada por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA como consecuencia de los eventos de causa extraña debidamente notificados.
Pretensión 35: Declarar que VP INGENERGÍA SAS ESP ejerció la referida condición especial de nominación de la totalidad de los 30.000 MBTUD con abuso de ese derecho. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 108
6.7.4. DEL RETIRO INDEBIDO DE DINEROS DEL FIDEICOMISO Pretensión 36: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP retiró irregularmente dinero del Fideicomiso de Administración y Pagos VP-CNE-TEBSA, por hacerlo sin pagar previamente obligaciones pendientes originadas en los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022. Pretensión 37: DECLARAR que con la anterior conducta VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el contrato CNEOG-CF-VP-01-2022.
6.7.5. DE LA FALTA DE PAGOS Pretensión 38: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió gravemente los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 por no pagar la totalidad del gas que le fue suministrado por CNE OIL & GAS SAS entre los meses de octubre y noviembre de 2023.
6.7.6. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA Pretensión 39: DECLARE que con todas o algunas de las anteriores conductas VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió, además de los contratos CNEOG-CF-VP- 01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022, sus deberes secundarios de conducta, de mitigación y de ejecutar los contratos de buena fe. Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al séptimo grupo de pretensiones relativas a la ejecución abusiva de los contratos del CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 VP expresa su oposición respecto a la viabilidad de las pretensiones incluidas en la reforma a la demanda de reconvención, presentadas por CNEOG COLOMBIA bajo el apartado “6.7.
Pretensiones relacionadas con la ejecución VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 109 abusiva de los contratos del CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022”. La compañía sostiene que tales pretensiones adolecen de una redacción confusa y antitécnica, además de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos sólidos.
VP INGENERGÍA resalta que, a lo largo del proceso, se evidenciará que actuó conforme a los principios de buena fe durante la ejecución de los contratos, los cuales fueron negociados, discutidos y acordados de manera libre y voluntaria por todas las partes involucradas. En este sentido, la empresa argumenta que la solicitud de gas se realizó bajo las reglas contractuales estipuladas en el Contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
De igual forma, VP INGENERGÍA sostiene que se demostrará la incorporación tanto del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022 como de CNEOG COLOMBIA, en calidad de beneficiario de pago, al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.5.2 de la cláusula 5.5 del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022.
Por último, afirma que se probará que no existe ninguna suma pendiente de pago a favor de CNEOG COLOMBIA por parte de VP INGENERGÍA. Octavo grupo de pretensiones –
6.8. PRETENSIONES SOBRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Pretensión 40: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por incumplir algunas o todas las reglas de comportamiento de mercado establecidas en los numerales 17.1, 21 y 23 de la Resolución 080 de 2019 expedida por la CREG, al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD.
Pretensión 41: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que constituyeron una práctica restrictiva de la competencia, por estar afectadas de causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 110 Pretensión 42: Como consecuencia, DECLARAR que la práctica restrictiva de la competencia en la que incurrió VP INGENERGÍA SAS ESP al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD, constituye una causal adicional para la terminación unilateral con justa causa de los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 por parte de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Pretensión 43: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por impedir la libre circulación de las facturas de venta emitidas por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Noveno grupo de pretensiones –
6.9. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL “Pretensión 44: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de engaño por inducir a error a miembros del público sobre la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 45: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones erradas que difundió, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
Pretensión 46: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito por utilizar o difundir aseveraciones cuyo objeto o efecto fue desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 111 Pretensión 47: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones desleales que difundió ante sus proveedores y clientes, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
Pretensión 48: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP abstenerse en lo sucesivo de realizar prácticas que tengan por objeto o como efecto desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 49: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en acto de competencia desleal por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado, al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD.
Pretensión 50: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que constituyeron un acto de competencia desleal, por estar afectadas por causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales.” Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al octavo y noveno grupo de pretensiones relacionadas con las prácticas restrictivas de la competencia y con la ley de competencia desleal VP INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan dentro de los acápites denominados por CNEOG COLOMBIA: “6.8.
PRETENSIONES SOBRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA”; “6.9. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL”, alega que en el proceso quedará demostrado que el Tribunal carece de competencia para resolver las pretensiones contenidas en los referidos grupos de pretensiones, pues en su criterio se trata de una controversia de tipo contractual, ajenas a las normas que regulan esta materia, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio el juez natural especializado para dirimir este tipo de conflictos de competencia desleal.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 112 En su criterio, las pretensiones relacionadas con infracciones a normas de competencia desleal, toda vez que la acción de competencia desleal tiene naturaleza eminentemente extracontractual, la falta de competencia deviene del Contrato mismo y de la cláusula compromisoria allí pactada, puesto que, la competencia del arbitraje fue circunscrita a la definición de controversias derivadas del Contrato, por ello, cualquier controversia extracontractual, deba ser excluida de análisis.
Décimo grupo de pretensiones –
6.10. PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Pretensión 51: Condenar a VP INGENERGÍA SAS ESP al pago de los costos de este arbitraje, así como los gastos en los que incurra CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA para su atención. Pronunciamiento VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al décimo grupo de pretensiones relativas a costas y agencias en derecho VP INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención que se presentan dentro del acápite denominado por CNEOG COLOMBIA: “6.10.
PRETENSIONES SOBRE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, y solicita que se declaren probadas todas las excepciones de mérito que adelante formulo y, en consecuencia, se ABSUELVA a VP INGENERGÍA de las pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención subsanada y se condene en costas a CNEOG COLOMBIA. 2.2.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA inicia la narración de los hechos, precisando que el 21 de diciembre de 2022, se celebró el contrato de suministro de gas natural Contrato Firme 2022 suscrito entre CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL y VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P., en esa misma fecha se suscribió entre ambas partes contrato de suministro de gas bajo la modalidad VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 113 interrumpible Contrato Interrumpible 2022, ambos con vigencia hasta noviembre de 2024.
A partir de agosto de 2023, CNEOG afirma que se presentaron hechos imprevisibles e irresistibles que afectaron simultáneamente los pozos de producción: • Daños súbitos en los sistemas de compresión. • Ingreso de acuíferos en los yacimientos. • Disminución abrupta de presión y caudal. Según la demandante en reconvención estos eventos redujeron drásticamente la capacidad de extracción y transporte, haciendo imposible el cumplimiento de los volúmenes comprometidos con VP y otros clientes.
En consecuencia, el 8 de agosto de 2023, CNEOG emitió una “Declaratoria de Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural”, con fundamento en el Decreto 1073 de 2015. Sostiene que esa declaratoria fue comunicada a VP, al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG, cumpliendo así con los procedimientos exigidos por la regulación. CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA califica esa restricción como una “causa extraña no imputable”, por ello, desde ese momento quedó exonerada de responsabilidad contractual por las entregas reducidas o suspendidas.
Posteriormente, indica que remitió comunicaciones formales a VP reiterando la existencia del evento y sus consecuencias técnicas. Alega que VP se negó a reconocer la restricción, desestimando sin justificación las explicaciones y pruebas ofrecidas. Según CNEOG, esa negativa de VP generó incertidumbre contractual y desconocimiento de la regulación del sector gasífero.
Como consecuencia de esa postura, la empresa declara que debió reducir o suspender parcialmente el suministro de gas, priorizando a los usuarios esenciales en cumplimiento del orden de atención regulatoria, sin que ello constituyera incumplimiento. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 114 CNEOG afirma que la conducta de VP no solo desconoció la causa extraña, sino que también incumplió sus obligaciones de pago, concretamente las facturas CNEOG-094 y CNEOG-095.
Sostiene que dichas facturas, correspondientes a agosto y septiembre de 2023, no fueron canceladas ni justificadas, generando mora grave y desequilibrio económico en la ejecución contractual. Sobre esa base, CNEOG indica que ejerció la facultad de terminación unilateral prevista en la cláusula 14.3, comunicándola formalmente el 15 de octubre de 2023 (Contrato Firme 2022) y el 30 de octubre de 2023 (Contrato Interrumpible 2022).
Reitera que esas terminaciones fueron válidas y ajustadas a derecho, pues se fundaron en la combinación de incumplimiento de VP INGENERGÍA y causa extraña exonerativa. CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA concluye sus hechos resaltando que actuó de buena fe, bajo la convicción de que su proceder estaba conforme al Contrato y la regulación del sector.
Afirma que la fuerza mayor elimina toda imputabilidad y que, en consecuencia: • No incurrió en incumplimiento alguno. • No debe asumir penalidades ni indemnizaciones. • La terminación de los contratos fue legítima.
2.2.3. ARGUMENTOS CONTESTACIÓN VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. En su pronunciamiento de los hechos, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. admite la existencia, naturaleza y vigencia de los contratos, pero aclara que son jurídicamente independientes. Destaca que el Contrato firme impone una obligación de resultado, mientras que el interrumpible, aunque flexible, no exime al productor del cumplimiento proporcional.
VP niega la existencia de fuerza mayor o causa exonerativa, señalando que los hechos alegados por CNEOG: • Son internos al ciclo productivo, previsibles y controlables. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 115 • No fueron acreditados mediante peritaje ni certificación externa. • Y, en todo caso, no impidieron la producción, pues CNEOG siguió vendiendo gas a otros agentes.
VP INGENERGIA sostiene que la “Declaratoria de Insalvable Restricción” del 8 de agosto de 2023 es un acto unilateral sin efecto liberatorio, y que el Decreto 1073 de 2015 no prevé la extinción automática de obligaciones por su sola emisión. Cita expresamente el parágrafo 3° del art. 2.2.2.2.1, según el cual los agentes deben continuar cumpliendo sus compromisos contractuales y solo pueden exonerarse con prueba plena de fuerza mayor, la cual no se aportó. Reconoce haber recibido las comunicaciones de agosto y septiembre de 2023, pero sostiene que fueron tardías e insuficientes, pues los Contratos exigían notificación dentro de 24 o 72 horas, según el tipo de Contrato.
Considera que esas notificaciones no cumplen con los requisitos contractuales y no incluyen prueba alguna de imposibilidad, limitándose a declaraciones unilaterales de CNEOG. Por tanto, su rechazo fue legítimo, no arbitrario. Afirma que cumplió todos los pagos exigibles y que las facturas CNEOG-094 y 095 fueron objeto de compensación legal, pues existían créditos líquidos por penalidades derivadas de no entregas.
Añade que las garantías fueron entregadas y aceptadas expresamente por CNEOG, por lo que su posterior desconocimiento constituye una violación del principio de los actos propios. Para VP INGENERGIA, la mora alegada por CNEOG es ficticia, creada para justificar la terminación unilateral y desplazar la imputación de incumplimiento. Sostiene que las resoluciones unilaterales de octubre de 2023 fueron abusivas, sin justa causa y contrarias a la buena fe.
Explica que la cláusula 14.3 solo autoriza la terminación por incumplimiento esencial comprobado de la contraparte, y en este caso no existía mora ni prueba técnica de causa extraña. A su juicio, las terminaciones constituyen el verdadero incumplimiento contractual de CNEOG, generando perjuicios a VP INGENERGÍA y afectando la seguridad del suministro.
Concluye que CNEOG actuó de mala fe, pues: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 116 • Invocó la fuerza mayor sin prueba. • Simultáneamente desvió gas hacia otros clientes. • Y utilizó la restricción como excusa para liberarse de compromisos contractuales onerosos.
2.2.4. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. A LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA En ejercicio de su derecho de defensa VP INGENERGIA S.A.S. E.S.P. al contestar la demanda de reconvención reformada presentada por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.
El evento de fuerza mayor que CNEOG COLOMBIA alegó para incumplir sus obligaciones no ocurrió; CNEOG COLOMBIA tampoco demostró una afectación en su producción de gas natural derivada de un evento de fuerza mayor. 2. El evento de fuerza mayor alegado por CNEOG COLOMBIA no cumple los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de culpa de quien lo invoca, para ser declarado. 3.
Ausencia de los presupuestos de fuerza mayor en favor de CNEOG COLOMBIA como eximentes para cumplir con el contrato de gas (“Genera non pereunt”).
4. CNEOG COLOMBIA incumplió con los procedimientos contractuales para notificar el evento de fuerza mayor.
5. VP INGENERGÍA cumplió con los regímenes de garantías previstos en los contratos. 6. Excepción de Contrato no cumplido; y El Incumplimiento de CNEOG COLOMBIA a los contratos. 7. Las actuaciones de VP INGENERGÍA se ajustaron a lo estipulado en el Contrato de Fiducia; y Falta de competencia del H. Tribunal para conocer del Contrato de Fiducia (Pretensiones 6.7.1. y 6.7.4) 8.
Inexistencia de abuso del derecho por parte de VP INGENERGÍA. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 117 9. Las nominaciones de VP INGENERGÍA en el Contrato No. CNEOG-CI-VP- 01-2022 se ajustaron a sus derechos contractuales. 10.
Falta de competencia del H. Tribunal para dirimir hechos constitutivos de competencia desleal. 11. Inexistencia de Actos Desleales. 12. El H. Tribunal no es competente para analizar pretensiones por supuestas prácticas restrictivas de la competencia 13. No existe ninguna práctica restrictiva de la competencia por el rechazo de facturas. 14.
El ejercicio del derecho contractual en los términos del contrato CNEOG- CI-VP-01- 2022 que realizó VP INGENERGIA en desarrollo de la actividad de comercialización para abastecer a sus usuarios, no constituye una infracción a los artículos 17.1, 21 y 24 de la Resolución CREG 080 de 2019. 15. Imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de sus propios actos (“venire contra factum propium non valet”). 16.
Compensanción 17. Inexistencia de Coligación de Contratos 18. Buena fe y cumplimiento de VP INGENIERIA a los Contratos 19. Excepción genérica o innominada. III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a la fecha han transcurrido cinco (5) meses y siete(7) días del término de duración del proceso y en principio el mismo se extendía hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), no obstante, y en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012: - El Tribunal estuvo suspendido el 31 de julio de 2025 y el 1 de agosto de 2025 (2 días hábiles) - El Tribunal estuvo suspendido el 5 y 6 de agosto de 2025 (2 días hábiles).
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 118 El término de duración del proceso se extiende hasta el 4 de diciembre de 2025, por lo cual, la presente decisión se profiere dentro del término establecido por la ley.
IV. CUESTIONES PREVIAS
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales corresponden a las “condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa.”1 El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales, por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 1.1.
Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la reforma de la demanda inicial y las reformas a las demandas de reconvención cumplen las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 1.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Convocante como las Convocadas son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 1.3.
Competencia del Tribunal 1. En curso de la primera audiencia de trámite, celebrada el 25 de abril de 2025, este Tribunal profirió el Auto No. 40 mediante el cual se pronunció 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193- 01(29.652): VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 119 sobre su jurisdicción y competencia para conocer y resolver de fondo las controversias suscitadas entre las Partes con fundamento en la habilitación otorgada por estas últimas en los Pactos Arbitrales allegados al proceso, cuyo texto se encontró probado plenamente válido y ajustado a derecho conforme fue expuesto previamente. 2.
Es así como, atendiendo a las actuaciones procesales e intercambios entre las Partes presentados hasta el momento, el Tribunal escindió el estudio de su competencia, por una parte, alrededor del carácter doméstico del arbitraje, y por la otra, sobre el estudio de determinados grupos de pretensiones formuladas por las Convocadas en sus demandas de reconvención reformadas respecto de las cuales la Convocante cuestionó por la vía exceptiva la competencia de este Tribunal, a saber: (i) pretensiones relacionadas con el Contrato de Fiducia y (ii) pretensiones relacionadas con competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia. 3.
En dicha providencia, si bien se determinó la competencia del Tribunal a partir del carácter nacional que se deriva del proceso conforme a los criterios legales contenidos en la Ley 1563 de 2012 y el Código de Petróleos; el Tribunal declaró que no era competente para conocer al respecto de las pretensiones que en materia de competencia económica — competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia— formuló tanto CNE (pretensiones 86 a 93) como la Sucursal (pretensiones 41 y 44 a 50) en sus respectivos escritos de demanda en reconvención reformadas. 4.
No obstante, las Convocadas interpusieron recursos de reposición contra la decisión adoptada por el Tribunal insistiendo, por un lado, la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal por la naturaleza internacional del arbitraje, y por el otro, la viabilidad de las pretensiones formuladas en materia de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia2. 5.
En consecuencia, el Tribunal profirió el Auto No. 42 mediante el cual, a pesar de reiterar y dejar en firme su decisión en torno al carácter nacional del arbitraje, dispuso revocar la decisión sobre su falta de competencia 2 En dicha oportunidad de reposición, las Convocadas igualmente opusieron a la decisión adoptada por el Tribunal la indebida integración de un supuesto “litisconsorcio necesario”, cuestión que fue desestimada por completo y se trata a profundidad en el acápite de llamamientos en garantía. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 120 frente a las pretensiones que en materia de competencia económica fueron formuladas por las Convocadas.
En su lugar, en desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz, el Tribunal se declaró competente prima facie para conocer y decidir la totalidad de las controversias existentes y sometidas a su conocimiento en la reforma de la demanda inicial presentada por VP y en las reformas de las demandas en reconvención presentadas por CNE y Sucursal, incluidas las excepciones formuladas por ambas Partes. 6.
En este sentido, sin perjuicio de las motivaciones expuestas en las providencias mencionadas, este Tribunal retomará el estudio de su competencia bajo el mismo orden propuesto en su momento con el objeto de sustentar la decisión definitiva que se adopta en el presente laudo. 1.3.1. Sobre el carácter nacional del arbitraje 7. Desde el momento en que este Tribunal profirió el Auto No. 2 sobre la admisibilidad de la demanda arbitral presentada por VP, se advirtió a las Partes que el pronunciamiento respecto de la competencia del Tribunal tendría lugar en la primera audiencia de trámite, siendo esta el momento procesal oportuno para ello. 8.
No obstante, a lo largo del proceso de la referencia, las Convocadas insistieron en manifestarle a este Tribunal su falta de competencia a través de variados recursos de reposición —que resultaban improcedentes—, aparentes “recusaciones” y demás memoriales que se dirigían a sugerir el carácter internacional que, bajo su criterio, se pregona del arbitraje en curso conforme a lo decidido en el arbitraje internacional que se había iniciado previamente entre las Partes.
Es importante advertir, no obstante, que el nuevo apoderado de las Convocadas, quien participó como en la audiencia de alegatos de conclusión, no insistió en la tesis de sus predecesores sobre un eventual carácter internacional de este arbitraje y, en cambio, no hizo referencia alguna a este aspecto en sus alegatos de conclusión. 9.
Con todo, con el propósito de sintetizar las posturas que las Partes han adoptado en torno a la discusión particular de la internacionalidad del arbitraje, se resaltan algunas de las manifestaciones hechas por las VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 121 Convocadas, así como de la oposición que realizó al respecto la Convocante, sin perjuicio del estudio que se realizó sobre los demás escritos que reposan en el expediente, a saber: 10.
El 4 de febrero de 2025, el apoderado de las Convocadas informó al Tribunal sobre el laudo parcial internacional proferido en el Caso No. 145700, tramitado ante el mismo Centro de Arbitraje del presente caso. Bajo su consideración, en sintonía con lo decidido en el laudo aportado, este Tribunal “solo tiene competencia y está habilitado para conocer las disputas derivadas de Contrato Firme 2016 (contrato CNEGN-01-2016) y del Acuerdo Transaccional (Acuerdo de Transacción No. 2112)”, por lo cual “una decisión o actuación de este Tribunal Arbitral Doméstico relativa a o que involucre el Contrato Firme 2022 y el Contrato Interrumpible 2022 sería contraria al laudo arbitral internacional del 31 de enero de 2025, y excedería la competencia del Tribunal Arbitral Doméstico”. 11.
El 6 de febrero de 2025, la Convocante se pronunció frente al memorial remitido por las Convocadas y frente a lo señalado en el laudo parcial internacional del Caso No. 145700. En dicha oportunidad, la Convocante invocó la vigencia del principio de Kompetenz-Kompetenz, destacando el carácter autónomo e independiente del Tribunal. En este sentido, enfatizó que no existe norma ni jurisprudencia que subordine a los árbitros a decisiones de otras autoridades judiciales para efectos de definir su competencia, sino que, por el contrario, la ley y la jurisprudencia confirman su autonomía. 12.
Asimismo, de manera complementaria, la Convocante sostuvo que el presente trámite debe regirse por las reglas del arbitraje nacional. Como respaldo, destacó los apartes del salvamento de voto del Dr. Antonio Aljure Salame como árbitro disidente en el laudo parcial internacional, en los que dicho profesional desestimó la naturaleza internacional del arbitraje y resaltó, entre otros elementos, que (i) los Contratos de Suministro de 2022 fueron suscritos en Colombia por el representante legal de la sucursal en Colombia, sin necesidad de poder de la casa matriz;
(ii) que los acuerdos de arbitraje fueron celebrados en Colombia, con sede en Colombia y con ejecución en Colombia; (iii) que la sucursal de Colombia es la vinculada más estrechamente con los acuerdos correspondientes; (iv) que el Código de Petróleos indica que la sucursal en Colombia es considerada una entidad nacional para todos los efectos legales; y (v) que los contratos se ejecutan VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 122 en Colombia, bajo derecho sustancial colombiano y con administración a cargo del representante legal de la sucursal.
A lo anterior agregó que cuando una entidad tiene más de un domicilio, se tendrá por tal el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, para este caso, Colombia. 13. Mediante Auto No. 30, este Tribunal reiteró que aquél no era el momento procesal para resolver la discusión en cita. No obstante, nuevamente fueron retomados los intercambios de memoriales entre las Partes alrededor del carácter domestico o internacional del presente caso. 14.
El 10 de marzo de 2025, las Convocadas informaron que VP interpuso un recurso de anulación contra el laudo parcial internacional en cita, manifestando que era requerido postergar la primera audiencia de trámite hasta tanto se adoptara una decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. A su criterio, la Corte definiría la controversia sobre la internacionalidad del arbitraje que, a su vez, se trata de un asunto debatido en el proceso en curso entre las mismas partes y por las mismas causas.
Por lo tanto, consideraron prudente que la primera audiencia de trámite se llevara a cabo con posterioridad a la sentencia que resolviera el recurso a fin de que cualquier decisión sobre integración y competencia de este Tribunal se adoptara respaldada por un pronunciamiento definitivo del máximo tribunal de la jurisdicción civil. 15.
Sin embargo, el 25 de marzo de 2025, la Convocante se opuso a tal planteamiento y reiteró que este Tribunal, en ejercicio de funciones jurisdiccionales transitorias, no estaba sujeto a los tiempos ni a las decisiones de un tribunal arbitral internacional y, por mandato legal, debía definir su competencia. 16. Mediante Auto No. 33, este Tribunal señaló que no existían motivos para postergar la audiencia y que sería en dicha instancia que se definiría preliminarmente la competencia del Tribunal, por lo cual los recursos de reposición interpuestos por las Convocadas fueron declarados improcedentes. 17.
Es así como, llegados a la primera audiencia de trámite, este Tribunal le asistió razón a la oposición realizada por la Convocante y determinó la ausencia del carácter internacional que pregonaron las Convocadas respecto del arbitraje en curso. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 123 18.
A la luz de los criterios del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, este Tribunal señaló la inexistencia de la configuración de un elemento extranjero que derivara en la internacionalidad del arbitraje, por cuanto: “(i) VP, CNE y la Sucursal, al momento de suscribir los Pactos Arbitrales tenían su domicilio en Colombia; (ii) las obligaciones consignadas en los Contratos y que son objeto de debate en el presente trámite arbitral exigen su cumplimiento sustancial en Colombia, especialmente porque toda la situación litigiosa se desenvuelve alrededor de contratos de suministros de gas, proveniente del Bloque VIM-5, Esperanza y VIM-21 ubicados en Colombia y cuyo destinatario final era Termobarranquilla, de donde se desprende que toda la ejecución contractual se desarrolló en Colombia; y (iii) no advierte el Tribunal, y tampoco ha sido alegado por las Convocadas, que una eventual decisión de este Tribunal pueda afectar los intereses del comercio internacional.” 19.
Asimismo, ahondando en la condición especial de la Sucursal, este Tribunal se apartó de la interpretación plasmada en el laudo parcial internacional del Caso No. 145700 a partir de la cual se concluyó que la participación de la Sucursal en la firma del Pacto Arbitral se realizó en representación de la Sociedad Extranjera como ente que carece de personería jurídica.
Por el contrario, este Tribunal le dio el tratamiento a la Sucursal conforme a lo dispuesto en el Código de Petróleos que, como norma especial en la materia, pregona lo siguiente: “Artículo 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 20.
De esta forma, este Tribunal concluyó que “el legislador quiso, abarcando de manera íntegra la materia y sin hacer distinciones, que las sucursales que celebren contratos sobre petróleo en Colombia sean consideradas VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 124 colombianas, con unos efectos de nacionalidad que generan consecuencias opuestas a aquellos que se desprenden de la noción de “extranjera” que aplica a otro tipo de sucursales”, por lo cual “(…) este Tribunal, en estricto apego de lo previsto en la norma especial, tiene como nacional colombiana a la sucursal CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA (…)”. 21.
Sin embargo, inconformes con lo decidido por parte del Tribunal, las Convocadas presentaron recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto No. 423, en el cual se confirmó la postura adoptada por el Tribunal respecto a la nacionalidad del arbitraje con base en los siguientes fundamentos “Sin desconocer la existencia de dicho laudo, el Tribunal reitera que su actuación está sometida a las normas de orden público procesal del Estado colombiano, las cuales son inderogables y deben prevalecer.
(…) Así las cosas, aun existiendo un pronunciamiento sobre competencia en un tribunal internacional, este Tribunal no puede desentenderse de las normas internas colombianas de orden público que rigen su actuación, ni puede sacrificar los principios fundamentales del procedimiento arbitral en Colombia en aras de un pretendido principio de cosa juzgada (…).
La determinación del carácter internacional de un tribunal arbitral se encuentra regulado por el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 (…). Frente al primer criterio, esto es que “Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes” el Tribunal encuentra que en este caso no se encuentra presente, esto como quiera que los suscribientes de los pactos arbitrales son todas sociedades colombianas, incluida la Sucursal que, bajo lo previsto en el artículo 10 del Código de Petróleos se entiende como nacional colombiana para todos los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. 3 A raíz de dicha providencia fueron presentados por las Convocadas escritos de recusación a los árbitros que integran el Tribunal aduciendo, nuevamente, lo decidido en el laudo parcial internacional que se ha traído al proceso en sendas ocasiones.
No obstante, sin adentrarse en fondo en la discusión planteada, las recusaciones fueron rechazadas de plano por el Tribunal dada su extemporaneidad y falta de oportunidad procesal atendiendo a la etapa en la que ya se encontraba el trámite arbitral. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 125 (…) En este caso, la Sucursal, además de considerarse como colombiana en virtud de lo indicado en los numerales anteriores, motivo suficiente para entender que el arbitraje es nacional, también debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, para concluir que en este caso existen múltiples puntos de contacto con Colombia —incluyendo la firma y ejecución de los contratos en su territorio, el domicilio de la sucursal, y la regulación aplicable—, y por tal virtud el Tribunal considera que este es un factor adicional para declarar que el arbitraje es nacional.” 22.
Conforme se adujo en dicha providencia, el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 consagra taxativamente los criterios por los cuales se determina la internacionalidad del arbitraje, bastando con la configuración de alguno de estos criterios para descartar su carácter doméstico4. Es así como la fijación de competencia para el establecimiento de Tribunales Arbitrales Nacionales opera por exclusión, esto es, si no encuadra dentro de los parámetros para calificarlo de internacional, se concluirá que el trámite se someterá a Arbitraje Nacional5. 23.
El primero de los criterios refiere que el arbitraje será internacional cuando “a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes”. Para tal efecto, la norma igualmente señala que “1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje”, o bien, “2.
Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual”. 4 Talero, Santiago (2022). Cap. 4.1.4. La nacionalidad del arbitraje en el derecho colombiano, en Arbitraje Comercial Internacional: Instituciones básicas y derecho aplicable. Edit. Tirant lo Blanc. Pp. 86-87: “La norma colombiana adopta un enfoque objetivista sobre la internacionalidad del arbitraje, que reemplaza al enfoque subjetivista del régimen anterior.
De ahí que la internacionalidad del arbitraje no dependa, en modo alguno, de una decisión de las partes sobre dicha internacionalidad, sino de la configuración de al menos uno de los criterios objetivos consagrados en la norma”. En este mismo sentido, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. SC4887-2021 del 3 de noviembre de 2021, Rad. 2017-01921-00.
M.P. Hilda González Neira. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. STC6828-2021 del 10 de junio de 2021. Rad. 2020-01675-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 126 24.
A diferencia del texto de la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) —que alude al “establecimiento”6 de las partes—, el Estatuto Arbitral colombiano emplea la expresión “domicilio”, no con la intención de apartarse del estándar internacional7, sino como un ejercicio de precisión normativa que permite diferenciar dicha noción del “establecimiento de comercio” previsto en el artículo 515 del Código de Comercio, e incluir, dentro de su alcance, figuras asociativas como las sucursales, las cuales gozan del atributo del domicilio pero carecen de personería jurídica autónoma8. 25.
En todo caso, como lo ha reconocido la doctrina especializada, “la noción de ‘establecimiento’, prevista en la Ley Modelo, no necesariamente supone que haya personería jurídica. Se refiere, más bien, a una figura asociativa —incluyendo sucursales de compañías extranjeras— con vocación de permanencia en un Estado”9, distinguiéndose así de cualquier lugar transitorio u ocasional para realizar negocios. 26.
A juicio del Tribunal, el literal a) aplicable a la determinación del carácter nacional o internacional del arbitraje se apoya en la noción jurídica de domicilio. El domicilio, entendido como el vínculo legal que une a una persona natural o a una persona jurídica con un lugar determinado, es en principio un atributo que el sujeto de derecho puede fijar libremente y del cual puede tener varios, conforme al artículo 83 del Código Civil.
Esta noción resulta central para establecer la competencia del Tribunal en el presente caso. 27. Tratándose de sociedades comerciales, como lo son tanto la parte convocante como las convocadas, su actividad se rige por el régimen mercantil. En ese marco, el Código de Comercio, en sus artículos 471 y 6 Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL.
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. […] (3) Un arbitraje es internacional si: a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes” (Énfasis fuera de texto). En su versión anglosajona se utiliza la expresión “place of business”. 7 Cárdenas, Juan Pablo. (2019).
Módulo Arbitraje nacional e internacional. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio [Confecámaras]. Pp. 146: “Si se examina la historia de la ley se encuentra que dicho cambio no obedeció al deseo de modificar la regulación de la ley. Así en la ponencia para primer debate del proyecto de ley consta que se consideró ‘lo más prudente y sensato, acoger los estándares internacionales sobre la materia con el fin de prevenir inconsistencias o asimetrías frente a las disposiciones generalmente aceptadas a nivel internacional en otras jurisdicciones’”. 8 Talero, Santiago (2022).
Cap. 4.1.3. Criterio Mixto: la Ley Modelo de UNCITRAL, en Arbitraje Comercial Internacional: Instituciones básicas y derecho aplicable. Edit. Tirant lo Blanc. Pp. 83. 9 Op. Cit. Pp.
83. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 127 472, impone a las sociedades extranjeras que pretendan realizar en Colombia negocios de carácter permanente la obligación de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, al tiempo en que el Código de Petróleos, en los términos expuestos, las considera nacionales para todos los efectos.
En el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, una de las sociedades involucradas adoptó voluntariamente dicha estructura operativa y en su caso cumplió con el establecimiento y registro de su sucursal en el país, circunstancia que reviste especial relevancia para la calificación del arbitraje. 28. Dado que los contratos objeto de controversia son de naturaleza mercantil y están regidos por el Código de Comercio y las normas especiales que rigen las relaciones entre las partes, y considerando además que la parte convocada está integrada por una sociedad nacional y una sociedad extranjera, corresponde verificar el domicilio de esta última a efectos de confrontarlo con la fecha de celebración del contrato en el que se incluyó la cláusula compromisoria.
Esta verificación debe considerar de manera particular el momento en que fue constituida la sucursal en Colombia. 29. De las pruebas obrantes se desprende que para el momento en que se suscribieron el Contrato de Suministro de Gas en Firme 2016 (CNEGN-01- 2016), el Contrato de Suministro de Gas en Firme 2022 (CNEOG-CF-VP- 01-2022) y el Contrato de Suministro de Gas Interrumpible 2022 (CNEOG- CI-VP-01-2022), tanto la sociedad convocante como las sociedades convocadas tenían domicilio en Colombia.
En consecuencia, al momento de pactarse la cláusula arbitral, todas las partes se encontraban domiciliadas en el mismo Estado, supuesto que excluye la aplicación del literal a) del artículo 62 para efectos de calificar el arbitraje como internacional. 30. Incluso, si se partiera de que CNEOG COLOMBIA tenía dos domicilios, uno en Colombia y otro en Panamá a la fecha de suscripción del pacto arbitral, tendría que aplicarse la regla de desempate prevista en el inciso quinto del artículo 62 del Estatuto Arbitral, de acuerdo con el cual “si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje”, regla bajo la cual indudablemente volvemos a Colombia, y con ello, de nuevo a la condición de que este arbitraje es nacional. 31.
También consta en el expediente que los domicilios de todas las partes vinculadas al pacto arbitral coincidieron en Colombia, como resultado de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 128 decisiones libres y voluntarias materializadas en la constitución de sociedades en Colombia o del registro de sucursales en el país que además se dedican a la actividad de hidrocarburos, con las consecuencias anteriormente expuestas.
La constitución de tales sociedades y sucursales obedece al propósito de celebrar negocios y desarrollar actividades de manera permanente en el territorio nacional, en armonía con la libertad de empresa y la iniciativa privada reconocidas en el artículo 333 de la Constitución Política. 32. Por lo tanto, este Tribunal concluye, sin lugar a duda, que se trata de un arbitraje de carácter nacional y que los árbitros que suscriben este laudo tienen competencia para conocer de la controversia10. 33.
Ahora bien, el segundo criterio —incorporado igualmente en la Ley Modelo— entiende que el arbitraje es internacional cuando “b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios”. 34.
No obstante, en el caso concreto, no existe un lugar distinto del territorio colombiano para el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Se trata de contratos de suministro de gas a ser cumplidos en Colombia, instrumentalizados a través de garantías y fiducias colombianas, cuyos pagos han sido pactados para ser realizados en Colombia.
La Ley aplicable es la colombiana, las fórmulas de liquidación de las obligaciones derivadas de los contratos derivan de normas colombianas y la ejecución de la totalidad de las obligaciones y actividades de los contratos debe ser realizada en Colombia. Por lo tanto, a la luz de esta regla, no se encuentran razones a partir de las cuales pueda derivarse la internacionalidad del arbitraje en curso. 10 En apoyo de esta conclusión, resulta ilustrativa la experiencia arbitral en casos análogos, como aquel en el que se examinó la actuación de partes que, aun operando en Colombia por conducto de sucursales y realizando actividades similares a las de este caso, no suscitaron discusión alguna sobre el carácter nacional del arbitraje.
Ver, a manera de ejemplo: SDV Energía e infraestructura vs. Frontera Energy (2019) árbitros: Jorge Suescun Melo, Nicolás Gamboa Morales y Henry Sanabria Santos; Laudo Arbitral OHLA Vs Patrimonio Autónomo Aerocafe (2024) árbitros: Mauricio González Cuervo, Juan Manuel Garrido y Hernando Herrera Mercado. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 129 35.
Finalmente, el tercer criterio reconoce como internacional el arbitraje si “c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”. 36. Nuevamente, además de que esta causal no ha sido invocada, es evidente que la controversia afecta al mercado de gas en Colombia, tal como las partes lo han reconocido de manera directa e indirecta en sus escritos y alegatos.
La controversia, así concebida, ni afecta ni beneficia los intereses del comercio internacional, entre otras razones porque el comercio que subyace a la misma es puramente local. Así pues, no podría derivarse del caso de la referencia una afectación a los intereses del comercio internacional a partir del cual determinar un carácter internacional del trámite. 37.
En suma, habiéndose realizado un análisis detallado respecto de cada uno de los criterios previstos en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, este Tribunal no encuentra ningún elemento extranjero que permita atribuir un carácter internacional al presente trámite, por lo que confirma definitivamente su decisión de declararse competente para resolver las controversias suscitadas entre las Partes como Tribunal Arbitral Nacional. 1.3.2.
Sobre las pretensiones de las Reformas a las Demandas en Reconvención cuya competencia se cuestiona por la Convocante 38. En sus escritos de contestación a las reformas de las demandas de reconvención, VP sostuvo que el Tribunal carece de competencia para resolver sobre las pretensiones que refieren a: (i) el Contrato de Fiducia; y (ii) asuntos de competencia desleal y por supuestas prácticas restrictivas de la competencia. 39.
Este Tribunal, habiéndose declarado competente prima facie para conocer y resolver las controversias surgidas entre las Partes respecto de la totalidad de las pretensiones y excepciones formuladas, procede, de manera definitiva, a determinar el alcance de su competencia respecto de las pretensiones en cita que fueron objeto de debate en actuaciones procesales antecedentes y cuyo examen se retoma en atención a su especialidad y complejidad.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 130 1.3.2.1. Pretensiones relacionadas con el Contrato de Fiducia 40. En los escritos de contestación a las reformas de demanda en reconvención de CNE y la Sucursal, VP cuestionó la competencia de este Tribunal para pronunciarse alrededor de las pretensiones formuladas por las Convocadas en torno al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos mediante el cual se constituyó el Fidecomiso de Administración y Pagos VP- CNE-TEBSA, identificado con NIT 830.053.963-6. 41.
En ambas reformas de las demandas de reconvención se incorporaron los acápites de pretensiones denominados “De la indebida constitución de la Fiducia” y “Del retiro indebido de dineros del Fideicomiso”, cuyo texto señaló, en idénticos términos, lo siguiente: “7.2.3.1. DE LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA Pretensión 43: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no cumplió con sus obligaciones del numeral 5.5.2 del Contrato Firme 2022 por no haber constituido en la forma en que fue acordada la fiducia mercantil de administración y pagos.
(…)
7.2.3.3. DEL RETIRO INDEBIDO DE DINEROS DEL FIDEICOMISO Pretensión 48: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP retiró irregularmente dinero del Fideicomiso de Administración y Pagos VP- CNE-TEBSA, por hacerlo sin pagar previamente obligaciones pendientes originadas en el Contrato Firme 2022. Pretensión 49: DECLARAR que con la anterior conducta VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2022.” 42.
A consideración de la Convocante, el Contrato de Fiducia no se encuentra cobijado por las cláusulas compromisorias que fundamentan el proceso en curso, toda vez que las Convocadas no ocupan la calidad de fideicomitentes, suscriptores, ni de terceros garantizados. En palabras de VP: “CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA son exclusivamente terceros beneficiarios de pago, no son parte, ni fideicomitentes suscriptores, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 131 tampoco ostentan la calidad de terceros garantizados y los pagos en su favor están sometidos al procedimiento que se acordó entre VP INGENERGÍA y ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A., que estipula que VP INGENERGÍA debe aceptar las facturas expedidas por CANACOL para que la fiduciaria realice pagos a CANACOL.
Por tanto, CANACOL no ostenta propiedad alguna sobre los activos administrados en la fiducia, ni tiene facultades para dar instrucciones de pago”. 43. No obstante, este Tribunal difiere por completo del entendimiento que ha dado la Convocante respecto de la vinculación del Contrato de Fiducia con las controversias suscitadas entre las Partes y que se encuentran comprendidas dentro de las cláusulas compromisorias.
Pues bien, como se sigue de la redacción y la finalidad de las pretensiones bajo estudio, se denota con claridad su derivación directa de obligaciones contractuales contenidas en el Contrato Firme 2022, a saber: a. En cuanto a la debida constitución de la Fiducia, las Convocadas solicitan expresamente que se declare que VP no cumplió con las obligaciones consagradas en el numeral 5.5.2 del Contrato Firme 2022; b. Y respecto al retiro indebido de dineros del Fideicomiso, las Convocadas ligan la irregularidad de aquel retiro a la ausencia de pago de obligaciones pendientes entre las partes. 44.
Así las cosas, en reiteración a lo manifestado por este Tribunal mediante Auto No. 40 —cuyo punto específico no fue objeto de reposición—, se observa que: “Como quiera que la cláusula compromisoria que dio origen al presente Tribunal de Arbitramento, se refiere a dicho contrato y las pretensiones buscan la revisión del contenido obligacional de dicho contrato, no cabe duda de que este Tribunal tiene competencia para conocer de dichas pretensiones”. 45.
Por lo anterior, este Tribunal ratifica su decisión de declararse competente para conocer y decidir de fondo las pretensiones formuladas por CNE (No. 43, 48 y 49) y de la Sucursal (No. 31, 36 y 37) en sus respectivas demandas de reconvención reformadas y por ende no prospera la excepción “5.7 Las actuaciones de VP INGENERGÍA se ajustaron a lo estipulado en el Contrato de Fiducia; y Falta de competencia del H. Tribunal para conocer del Contrato de Fiducia”.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 132 1.3.2.2. Pretensiones relacionadas con competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia 46. Por otra parte, VP igualmente cuestionó la competencia de este Tribunal respecto de las pretensiones que formularon CNE y la Sucursal en sus reformas de demanda en reconvención en materia de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, cuyo texto se relaciona a continuación: Pretensiones de la reforma de la demanda en reconvención de CNE Pretensiones de la reforma de la demanda en reconvención de Sucursal Pretensión 85: Como consecuencia, DECLARAR que la práctica restrictiva de la competencia en la que incurrió VP INGENERGÍA SAS ESP al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD, constituye una causal adicional para la terminación unilateral con justa causa de los contratos de suministro de gas Firme 2022 e Interrumpible 2022 por parte de CNE OIL & GAS SAS.
Pretensión 86: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por impedir la libre circulación de las facturas de venta emitidas por CNE OIL & GAS SAS.
7.4. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Pretensión 87: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de engaño por inducir a error a miembros del público sobre la
6.8. PRETENSIONES SOBRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Pretensión 40: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por incumplir algunas o todas las reglas de comportamiento de mercado establecidas en los numerales 17.1, 21 y 23 de la Resolución 080 de 2019 expedida por la CREG, al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD.
Pretensión 41: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que constituyeron una práctica restrictiva de la competencia, por estar afectadas de causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales. Pretensión 42: Como consecuencia, DECLARAR que la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 133 actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS.
Pretensión 88: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones erradas que difundió, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral. Pretensión 89: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito por utilizar o difundir aseveraciones cuyo objeto o efecto fue desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS.
Pretensión 90: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones desleales que difundió ante sus proveedores y clientes, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral. Pretensión 91: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP abstenerse en lo sucesivo de realizar prácticas que tengan por objeto o como efecto desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SAS.
Pretensión 92: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en acto de competencia desleal por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado, al ejercer indebidamente la condición práctica restrictiva de la competencia en la que incurrió VP INGENERGÍA SAS ESP al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD, constituye una causal adicional para la terminación unilateral con justa causa de los contratos CNEOG-CF- VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01- 2022 por parte de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Pretensión 43: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por impedir la libre circulación de las facturas de venta emitidas por CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
6.9. PRETENSIONES FUNDADAS EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL. Pretensión 44: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de engaño por inducir a error a miembros del público sobre la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 45: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones erradas que difundió, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 134 especial de nominación de 30.000 MBTUD. Pretensión 93: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que constituyeron un acto de competencia desleal, por estar afectadas por causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales.
Pretensión 46: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito por utilizar o difundir aseveraciones cuyo objeto o efecto fue desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 47: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP rectificar las aseveraciones o indicaciones desleales que difundió ante sus proveedores y clientes, en las circunstancias que determine el Tribunal Arbitral.
Pretensión 48: Como consecuencia, ORDENAR a VP INGENERGÍA SAS ESP abstenerse en lo sucesivo de realizar prácticas que tengan por objeto o como efecto desacreditar la actividad o las prestaciones mercantiles de CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Pretensión 49: DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP incurrió en acto de competencia desleal por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado, al ejercer indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD.
Pretensión 50: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad o ineficacia de aquellas nominaciones realizadas por VP INGENERGÍA SAS ESP y que constituyeron un acto de competencia desleal, por estar afectadas por causa ilícita, o por objeto ilícito, o por ambas causales. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 135 47.
Al respecto, la Convocante basó su oposición a la procedencia de ambos grupos de pretensiones por tratarse de asuntos que, a su juicio, se circunscriben (i) bien al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual —cuyo reconocimiento excede por completo el alcance de las cláusulas compromisorias que sustentan este arbitraje, el cual comprende exclusivamente “cualquier controversia que se derive del Contrato o que guarde relación con éste” —;
(ii) o bien porque se trata de materias reservadas a la competencia privativa de autoridades administrativas, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio (la “SIC”) (artículo 6, Ley 1340 de 2009). Lo anterior, respaldado por pronunciamientos proferidos tanto por la Corte Suprema de Justicia11, como por la misma SIC en ejercicio de sus facultades jurisidiccionales12. 48.
A una conclusión similar arribó inicialmente este Tribunal al advertir que, respecto de la restricción a la libre competencia, solo algunas de las pretensiones formuladas por las Convocadas (No. 85 de CNE y No. 40 y 42 de la Sucursal) se encontraban vinculadas al Contrato Firme 2022; mientras que, en lo relativo a la competencia desleal, el Tribunal se alineó con las consideraciones en cita por parte de la Corte Suprema de Justicia13, ubicando el reconocimiento de tales pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. 49.
No obstante, con ocasión de la reposición interpuesta por CNE — coadyuvada por la Sucursal—, los apoderados de las Convocadas reiteraron al Tribunal razones de mérito que lograron suscitar, al menos, una duda razonable respecto de las consideraciones previamente adoptadas, dado el amplio panorama jurídico y de la práctica arbitral doméstica que da cuenta de la ausencia de uniformidad y claridad al respecto, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de nuestra jurisdicción civil. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-3907-2021 del 8 de septiembre de 2021. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-03-027-2011-00181- 01. 12 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Automotores del Este –Amaya Serrano S.A. contra Automotores Toyota Colombia S.A.S. y Distribuidora Toyota S.A.S. Rad. 19-250769. 13 Op. Cit.
Sentencia SC-3907-2021: “(…) el resarcimiento de los perjuicios causados por el ilícito concurrencial, constituyéndose, por tanto, en una subespecie de la responsabilidad civil extracontractual”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 136 50.
En este sentido, si bien ambas materias convergen en punto al régimen general de la competencia económica, este Tribunal seccionará igualmente el estudio de su competencia atendiendo a sus particularidades y finalidades, como se expone a continuación: 1.3.2.2.1. Sobre actos de competencia desleal 51. La Ley 256 de 1996 consagra el régimen de competencia desleal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la Ley 178 de 1994. 52.
De acuerdo con su artículo 7°, “se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial”, así como “a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
A su vez, sin tratarse de una regulación exhaustiva, los artículos 8° a 19° de la misma normativa desarrollan algunos actos específicos que se consideran prohibidos bajo este régimen especial de competencia desleal. 53. En este sentido, frente a la configuración de cualquier acto de competencia desleal, la norma dispuso para toda persona que participe en el mercado y resulte perjudicada o amenazada por dichos actos la facultad de ejercer dos tipos de acciones judiciales previstas para su protección14: por un lado, una acción declarativa y de condena, la cual configura la posibilidad de solicitar al infractor que remueva los efectos producidos e indemnice los perjuicios ocasionados; y por el otro lado, una acción de carácter preventivo, encaminada a evitar y prohibir al infractor que infrinja el daño potencial. 14 Ley 256 de 1996 ARTÍCULO 20.
ACCIONES “Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohiba aunque aún no se haya producido daño alguno”.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 137 54. En este sentido, el Código General del Proceso estableció que la SIC ejercería transitoriamente funciones jurisdiccionales como juez natural en primera instancia de los procesos relacionados con la violación de las normas sobre competencia desleal15, sin perjuicio de sus atribuciones como autoridad administrativa sancionatoria previamente reconocidas en la Ley 1340 de 200916. 55.
De esta forma, en el ordenamiento jurídico quedaron claramente diferenciadas las funciones que la SIC desempeña en su calidad de autoridad de policía administrativa, orientadas a la protección del interés público, de aquellas que ejerce transitoriamente como juez dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento. 56. Sin embargo, en el ámbito del arbitraje, la jurisprudencia no ha sido uniforme ni pacífica al determinar el alcance de la competencia de los tribunales para conocer y resolver de fondo controversias sometidas al régimen de competencia desleal.
Entre los principales obstáculos identificados, tanto la limitación del pacto arbitral —al no contemplar expresamente la inclusión de este tipo de controversias—, como la equiparación de las acciones de competencia desleal a escenarios de responsabilidad civil extracontractual, han sido argumentos invocados para restringir la posibilidad de que estos asuntos sean sometidos a arbitraje17. 15 ARTÍCULO 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) b. Violación a las normas relativas a la competencia desleal” 16 Reconocidas en la Ley 1340 de 2009, cuyo artículo 6° consagra a la SIC como autoridad nacional de protección de la competencia: “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 17 Perilla Castro, Carlos Andrés. (2022).
“Jurisprudencia y laudos arbitrales sobre competencia desleal en la relación contractual”, en Revista La Propiedad Inmaterial No. 34, Universidad Externado de Colombia, julio – diciembre 2022. Pp. 23: “La tesis que considera la competencia desleal como un asunto RCE [Responsabilidad Civil Extracontractual] sigue apareciendo de tiempo en tiempo en las sentencias de los jueces de instancia y ha permitido una equivocada doctrina en contra del arbitraje, expuesta por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SIC (…) Pero no existe uniformidad, pues una y otro exhiben frecuentes cambios de postura, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 138 57.
Frente a dicha postura, este Tribunal se apartará de tales consideraciones y acogerá las apreciaciones formuladas bajo la premisa de que el régimen de competencia desleal, más allá de encasillarse en los extremos de la responsabilidad contractual o extracontractual, configura un régimen especial de protección del mercado que, amparado en el artículo 333 de la Constitución, centra sus esfuerzos alrededor del concepto básico de la “finalidad concurrencial”, el cual habrá de tomarse como criterio rector para la interpretación y aplicación de su marco sustantivo18. 58.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencia que se distancia de la tesis contraria y que reconoce, de manera expresa, la viabilidad de aplicar el régimen de competencia desleal en el marco de relaciones eminentemente contractuales, siempre que se acredite, en todo caso, la finalidad concurrencial que inspira dicho régimen.
En efecto, en sentencias como SC3627-202119, SC5473-202120 y SC575-202221, con ponencias del Magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo, la Corte reafirmó la plena aplicabilidad de este régimen a contextos de relaciones contractuales —incluidas sus fases precontractuales, de ejecución y terminación—, haciendo énfasis en ya que en algunos casos rechazan la posibilidad de ejercer las acciones de competencia desleal en el ámbito contractual y en otros lo permiten”. 18 Op. Cit.
Perilla Castro, Carlos Andrés (2022). Pp. 27-28: “Este régimen especial no se basa en la antigua distinción entre responsabilidad contractual versus extracontractual, sino en que es un régimen protector del mercado, cuyo concepto básico es el de “finalidad concurrencial”. Este es el criterio inicial que abre la puerta para su aplicación y, si se encuentra satisfecho, permite aplicar este régimen al caso concreto, sin excluir situaciones en las cuales las partes se encuentra vinculadas por un contrato”. 19 En SC3627-2021 (Avantel S.A.S. vs. Comcel S.A.), la Corte confirma que la violación de obligaciones regulatorias específicas en la etapa precontractual de negociación —en este caso, por un operador dominante que comercializó servicios antes de permitir la interconexión definida por la CRC— configura un acto de competencia desleal por violación de normas, reafirmando el hecho de que el acto desleal puede perfeccionarse incluso antes de la firma del contrato cuando existen deberes secundarios de conducta previos. 20 En SC5473-2021 (Inalambria vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP), la Corte ratifica que la acción de competencia desleal es procedente entre contratantes manteniendo la exigencia propia de la Ley 256 de acreditar la “ventaja significativa” cuando el acto desleal en concreto se fundamenta en la violación de normas de mercado. 21 En SC575-2022 (Autogermaco vs. Autogermana y BMW AG), la Corte examina el requisito general de “finalidad concurrencial” y precisa que la terminación unilateral de un contrato de concesión puede llegar a constituir un acto de competencia desleal en caso de que se cumplan los requisitos de la Ley 256.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 139 aquella dimensión preventiva del régimen que no requiere para su declaratoria y reconocimiento la configuración de un daño que indemnizar. 59. Por su parte, en el marco de la práctica arbitral y bajo supuestos similares al asunto de la referencia, en el caso de Termomechero vs. Equión22, el tribunal arbitral se declaró competente para conocer, bajo una forma de acumulación alternativa de pretensiones, de las pretensiones de la convocante dirigidas a obtener la indemnización por incumplimiento del contrato basándose, entre otras causales, en la infracción de las normas de competencia desleal.
Esta decisión arbitral deriva un incumplimiento contractual a partir de la infracción de las normas de competencia desleal. 60. Más allá de acogerse a dicha equiparación, el Tribunal resalta aquellas consideraciones que llevaron a determinar la arbitrabilidad de la materia en el marco de la ejecución y cumplimiento de un contrato de suministro de gas natural como el que aquí nos convoca: “Como se dijo y persuasivo ejemplo de ello es el caso del que estos autos dan cuenta, el Derecho de la Competencia Económica en sus dos facetas, la que garantiza la libre competencia y la que sanciona la competencia desleal, es una de aquellas materias en que con mayor vehemencia, explicable por cierto, se ha discutido el tema de la aplicabilidad del arbitraje, habida consideración de la profunda influencia que ejerce en ese campo el “orden público económico” y la consiguiente imperatividad de las normas de naturaleza positiva y rigurosamente obligatorias en las cuales es palpable su presencia con explícito fundamento en la Constitución Nacional, persiguiendo en la primera de dichas modalidades, prácticas empresariales que por su objeto o dados los nocivos efectos que consigo llevan restringen o eliminan la libre competencia en el mercado o en uno de sus segmentos, y en la segunda combatiendo conductas empresariales igualmente dañinas, que sin ocasionar restricciones a la libertad concurrencial las perpetran en las prestaciones.
(…) Sabido como es que mediante el poder o derecho público subjetivo de acción, quien lo hace valer frente a otra persona distinta afirma 22 Laudo del 28 de septiembre de 2021. Termomechero Morro S.A.S. E.S.P. contra Equión Energía Limited. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo, Fernando Silva y Ernesto Rengifo García. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 140 por principio, ante un órgano judicial o arbitral investido de jurisdicción, determinadas pretensiones respecto de las cuales, a través de la correspondiente demanda, reclama en su favor una forma o tipo de tutela jurídica sustancial para el derecho o interés que invoca y la cual estima prevista en abstracto por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que son precisamente las pretensiones en tanto declaraciones de voluntad petitoria, mas no la acción y tampoco lo demanda, la materia contenciosa alrededor de la que los procesos se inician, se desenvuelven y se extinguen, es de verse que en la especie litigiosa sub examine” el objeto de las pretensiones en cuestión, respecto de las cuales se adujo por la Convocada la falta de competencia del Tribunal, independientemente de que haya lugar a acogerlas teniéndolas por fundadas con arreglo al derecho objetivo o no, lo configuran reclamaciones civiles de clara estirpe patrimonial, indemnizatorias de daños contractuales en un entorno de antijuridicidad - ilicitud anticompetitiva - y causalidad de tales daños enmarcados a su juicio dentro de la órbita de lo pactado, que la demandante afirma como apropiado.
Se trata, pues, de expresiones particularizadas de una disputa concreta de responsabilidad por incumplimiento contractual que por lo tanto guardan relación con el contenido y ejecución del contrato de suministro de gas concertado por las entidades que son partes en el presente proceso, disputas para cuyo conocimiento otorga habilitación suficiente la cláusula arbitral incorporada en dicho contrato.
Y en cuanto toca con la alegación con ahínco reiterada en el sentido de que el ameritado pacto compromisorio no faculta a los árbitros para dirimir controversias de carácter no contractual existentes entre las partes y por ello, teniendo tal condición las acciones declarativas y de condena derivadas de la competencia desleal, el Tribunal carece de competencia para decidir válidamente acerca de las pretensiones formuladas por la Convocante cuyo objeto corresponde al de dichas acciones, de nuevo se pone de presente que no le asiste razón a la Convocada.
En efecto, atendiendo a los términos de los Arts. 20 y 21 de la L. 256 de 1996, derogatoria de los Arts. 75 a 77 del C. de Com. (L. 410 de 1971), poniéndolos en concordancia, como debe ser, con los Arts. 3º, 6º y 7º de ese mismo estatuto legal, se impone concluir que por el hecho de que la mayoría de las veces la defensa jurisdiccional de la lealtad entre empresarios se despliegue en un plano extracontractual, quede automáticamente VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 141 desechada la posibilidad, sin mayor dificultad concebible, de que el incumplimiento de obligaciones de origen contractual, o bien la defectuosa ejecución de las mismas, se encuentren directamente ligados a comportamientos empresariales catalogados por la ley como contrarios a la apuntada exigencia de corrección comercial, dando lugar así a que el contratante afectado, participante en el mercado y con independencia de que sea competidor o no de la contraparte infractora, haga uso de las susodichas acciones declarativas o de condena que mejor convengan a sus intereses.” 61.
En el caso concreto, conforme a lo aducido por las Convocantes, puede observarse la conexidad de las supuestas actuaciones desleales con fines concurrenciales respecto de la misma relación contractual establecida entre ambas Partes, de la cual se abre paso a un posible escenario de responsabilidad contractual frente al cual este Tribunal se encuentra habilitado para pronunciarse. 62.
De un lado, la objeción fundada en la pretendida competencia exclusiva de la SIC no es de recibo para excluir la jurisdicción arbitral en este asunto. Como se refirió previamente, el marco normativo distingue nítidamente, por una parte, las potestades administrativas sancionatorias de la autoridad de competencia —orientadas a la protección del interés público y dotadas de efectos erga omnes—, y, por otra, las acciones jurisdiccionales de carácter privado previstas en la Ley 256 —declarativas, de condena y preventivas— que protegen intereses subjetivos de agentes de mercado y que, por su naturaleza dispositiva, serán arbitrables cuando estén comprendidas en un pacto que abarque controversias surgidas del contrato o vinculadas a su ejecución. 63.
Así pues, se tiene que las pretensiones aquí examinadas no persiguen la imposición de sanciones administrativas ni la adopción de medidas de alcance general, sino declaraciones y órdenes de cesación, rectificación y/o ineficacia con efectos Inter partes, susceptibles de ser dispuestas por un tribunal arbitral al amparo de un acuerdo amplio que cubre toda controversia que se derive de los Contratos o guarde relación con estos. 64.
Y de otro lado, la crítica que equipara de manera absoluta las acciones de competencia desleal a la responsabilidad civil extracontractual desconoce, en últimas, tanto la orientación finalista del régimen como su aptitud para VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 142 proyectarse sobre relaciones contractuales cuando los comportamientos cuestionados se inscriben en el mercado y tienen finalidad concurrencial.
El hecho de que algunas pretensiones reclamen la rectificación de comunicaciones remitidas a proveedores y clientes, o la declaración de ineficacia de nominaciones realizadas durante la ejecución del suministro, no las despoja de su estrecha conexión con el haz obligacional asumido por las Partes ni con los deberes de buena fe y corrección que informan toda la relación contractual y su desenvolvimiento competitivo. 65.
Por el contrario, tales pedimentos se refieren a actuaciones imputadas a una de las Partes en el marco y con ocasión del cumplimiento de las prestaciones derivadas de los Contratos, así como de los instrumentos que los antecedieron, y por ello, recaen dentro del radio de acción del pacto arbitral: a) Las solicitudes de declaración de nulidad o ineficacia de nominaciones por causa u objeto ilícito se dirigen contra actos instrumentales de ejecución del Contrato de Suministro; b) Las que pretenden rectificar aseveraciones o abstenerse de descreditar a la contraparte se refieren a comunicaciones y conductas producidas en el contexto de la negociación, ejecución y terminación del vínculo. 66.
En suma, todas ellas “se derivan” o “guardan relación” con los Contratos, conforme a la extensión pactada de las cláusulas compromisorias. Inclusive —como igualmente se predicará respecto de las supuestas prácticas restrictivas de la competencia—, es dable afirmar para este Tribunal la vigencia de este tipo de discusiones y denuncias en torno a actuaciones desleales entre las Partes. 67.
Atendiendo a lo anterior, este Tribunal determina viable someter a su estudio y conocimiento cada una de las pretensiones formuladas por las Convocadas en materia de competencia desleal. 68. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal confirmará su competencia y por tal virtud declarará que no prosperan las excepciones formuladas por VP a las Demandas de Reconvención Reformadas rotuladas en ambos casos como “5.10 Falta de competencia del H. Tribunal para dirimir hechos constitutivos de competencia desleal”.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 143 1.3.2.2.2. Sobre prácticas restrictivas de la competencia 69. Ahora bien, en cuanto al régimen de protección a la libre competencia, aquel encuentra su desarrollo disperso en Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, entre otras normas concordantes. 70.
Conforme al artículo 1° de la Ley 155 de 1959, se encuentran prohibidos todos los “acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.
Entre las prácticas a las que hace mención la norma, se encuentran comprendidos: los carteles, el abuso de la posición de dominio, los actos restrictivos de la competencia y las integraciones. 71. Como se anticipó previamente en el estudio del régimen de la competencia desleal, la Ley 1340 de 2009 (artículos 3 y 6) le confirió a la SIC la competencia privativa para conocer y adelantar la inspección, control y vigilancia de la infracción a las normas de competencia económica23.
No obstante, al margen de tales atribuciones de autoridad administrativa sancionadora, el artículo 11 de la Ley 155 de 1959 igualmente previó que “todos los perjuicios que se causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por esta Ley o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicio por la vía ordinaria”. 72.
Lo anterior implica la complementariedad de dos vías de acción frente a las prácticas restrictivas de la competencia: (i) una administrativa- sancionatoria, fundada en el artículo 334 de la Constitución y el interés general, que el Estado ejerce como director de la economía nacional; y (ii) una civil, cuyo fundamento se ubica en el artículo 58 de la Constitución en búsqueda de la protección de la propiedad privada24. 23 En el mismo sentido lo reiteró el Decreto 4886 de 2011 (artículo 1°, numerales 2 y 3), recientemente modificado por el Decreto 092 de 2022. 24 Velandia, Mauricio (2022).
De los sujetos procesales. Partes y terceros en arbitraje antitrust (antimonopolio) y de competencia desleal (deslealtad), en Derecho internacional y de los negocios. Tomo VIII: Arbitraje y derecho de la competencia y del consumo, III Jornadas de Arbitraje Nacional e Internacional. Edit. Universidad Externado de Colombia. Pp. 58: “En tal VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 144 73.
Frente a esta última línea de acción, la doctrina ha desarrollado la figura de la aplicación privada del derecho de la competencia, la cual tiene lugar cuando se busca satisfacer, por una parte, la indemnización de los daños causados por las prácticas anticompetitivas, y por la otra, la declaración de nulidad de contratos que contengan cláusulas anticompetitivas25.
De esta forma, es bajo dicha aplicación privada que se ha dado cabida a la competencia arbitral para resolver controversias de esta naturaleza, sin que una decisión administrativa se erija como prerrequisito para su actuación o una limitante para el alcance de su competencia26. 74. En últimas, los tribunales arbitrales pueden ser competentes para resolver un asunto que es de libre disposición o bien frente al cual la ley lo autorice.
Por tanto, “ante la ausencia de prohibición excepcional y expresa, en caso de que exista un acuerdo restrictivo contenido en un contrato con pacto arbitral, el arbitraje –según algunas posiciones– podría ser posible para efectos de plantear pretensiones de indemnización por perjuicios derivados de responsabilidad civil y/o pretensiones de declaratoria de nulidad del negocio jurídico subyacente” 27.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 75. Es por lo anterior que del incumplimiento de las obligaciones contractuales se puede derivar directamente la ejecución de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, dando así lugar a que el contratante afectado —sin importar si participa o no en el mercado y con independencia de que sea competidor o no de la parte infractora—, pueda hacer uso de las acciones privadas que le convengan a su interés; más aún cuando se sentido, lo que se protege y pretende dentro de la cuerda civil es la propiedad privada, buscando la existencia de daño a un particular, en tanto que en la cuerda sancionatoria administrativa lo que se busca es la multa (derecho punitivo).
Es la misma diferencia de esquemas de responsabilidad aplicable y sus variables lo que permite definir cuál es la competencia de un juez o árbitro y la de la entidad administrativa que conoce de la investigación. La primera mira al daño (a la propiedad privada), la culpa o dolo y el nexo causal. La segunda observa variables de típico, antijurídico y culpable, e impone sanción”. 25 Rivera Ramírez, Irma Isabel.
(2022). La competencia arbitral respecto de las prácticas restrictivas de la competencia: arbitrability of antitrust. Pp. 43, en Derecho internacional y de los negocios. Tomo VIII: Arbitraje y derecho de la competencia y del consumo, III Jornadas de Arbitraje Nacional e Internacional. Edit. Universidad Externado de Colombia. 26 Ortiz Baquero, I.S. & Solano Osorio, D.A.S. (2016) Análisis comparativo de los sistemas de aplicación privada y pública de las normas de libre competencia en los países integrantes de la Comunidad Andina.
Revista Vniversitas, 65(133), pp. 191–226. 27 Op. Cit. Rivera Ramírez, Irma Isabel. (2022). Pp.
43. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 145 tiene en cuenta que se trata de la inobservancia de normas de orden público que hacen parte inescindible del contenido secundario del contrato28. 76. A partir de un estudio de derecho comparado, se observa la marcada tendencia de variadas jurisdicciones hacia la arbitrabilidad de esta materia a partir del desarrollo que vía jurisprudencial se ha dado al respecto y que ha seguido aquella lógica trazada previamente. 77.
En Estados Unidos, el caso de Mitsubishi Motors Corp. V. Soler Chrysler- Plymouth Inc marcó sin duda una transición radical respecto de la doctrina aceptada hasta aquel momento29, sentando las bases de una interpretación amplia que la Corte Suprema de Justicia de EE.UU estimó para dar por incorporadas las normas de libre competencia a la cláusula compromisoria entre las partes; lo cual, a la fecha, la doctrina estima que en definitiva ha fomentado la arbitrabilidad de los asuntos de libre competencia en el ámbito doméstico estadounidense30. 78.
A su vez, en el ámbito comunitario europeo se ha arribado igualmente a la arbitrabilidad de controversias suscitadas en el marco de la libre competencia económica a partir de casos como el de Eco Swiss China Time Ltd. vs. Benetton International NV y de pronunciamientos posteriores que siguieron una línea similar31, los cuales, en su conjunto, dan cuenta de la aceptación uniforme de la arbitrabilidad de asuntos. 79.
Finalmente, en Colombia, la práctica arbitral no se ha apartado de dicha tendencia. En laudos proferidos en casos como Cementos Hércules vs. 28 Op. Cit. Velandia, Mauricio (2022). Pp. 60. 29 Particularmente, basada en las consideraciones adoptadas en el caso American Safety Equipment Corp. v. J.P. Maguire & Co que negaban por completo la posibilidad del arbitraje en materia de libre competencia económica. 30 American Bar Associattion.
(2017) Antitrust Law Developmemts. Pp. 813, citado en: Op. Cit. Talero Rueda, Santiago (2022). Pp. 331. 31 Al respecto: Corte de Apelaciones de París. Sentencia del 19 de mayo de 1993, Societé Labinal v Sociéte Mors y Westland Aerospace; Caso Thales Air Defense BV v. GIE Euromissile et al, 18 de noviembre de 2004; Caso SNF SAS v. Cytec Industries BV, 23 de marzo de 2006.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 146 Cementos Andino32, Cellpoint vs. Comcel33 y Andrés Pardo vs. WMA34 denotan con claridad la posibilidad de que un tribunal arbitral decida un determinado conflicto contractual basado en infracciones a la libre competencia a partir de la máxima comúnmente aceptada de la inexistencia de una norma que le otorgue una competencia exclusiva a la SIC para la aplicación de las normas de libre competencia —particularmente, en este ámbito privado al que nos hemos referido en todo momento—. 80.
A estas decisiones habría de aunársele el laudo recientemente proferido en el caso de Canacol Energy Colombia S.A.S vs. Promigas S.A. E.S.P.35, que, bajo circunstancias similares a las aquí expuestas y en la órbita del mismo 32 Laudo del 20 de septiembre de 2000. Cementos Hércules S.A. contra Cementos Andino S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Gilberto Peña Castrillón (presidente), Jorge Cubides Camacho y Hernán Fabio.
En este caso, el tribunal precisó que el juez del contrato no se encuentra limitado para examinar el carácter anticompetitivo de un acuerdo, dado que no existe disposición alguna que atribuya de manera exclusiva dicha competencia a la SIC. En consecuencia, declaró la nulidad de una cláusula contractual por contrariar las normas constitucionales y legales que garantizan la libre competencia económica —en particular, la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992—, y aclaró que su decisión no dependía de la existencia de un trámite administrativo previo ni de una declaración prejudicial por parte de la autoridad administrativa. 33 Laudo del 18 de marzo de 2002.
Cellular Trading de Colombia Ltda contra Comunicación Celular S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Beatriz Leyva De Cheer, Gustavo Cuberos Gómez y Miguel Camacho Olarte. En este caso, se clarificó el hecho de que los árbitros, en virtud del principio de legalidad al que están sometidos, no solo pueden sino que deben aplicar las normas imperativas de rango legal y constitucional, entre ellas, aquellas que integran el régimen de libre competencia económica: “Sería absurdo pretender que un Tribunal de Arbitramento que advierte que existe una violación a la ley, en este caso a la de competencia, tuviera simplemente que mencionarlo sin poder declararlo como juez, conduciendo ello, en alguna medida, a un fallo inhibitorio, expresamente prohibido por el Código de Procedimiento Civil (num. 4º del art. 37)”. 34 Laudo del 23 de julio de 2013.
Andrés Pardo Vargas contra World Management Advisors Ltda & otros. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Luis Carlos Gamboa Morales (presidente), Sergio Muñoz Laverde y Alfonso Miranda Londoño. El tribunal concluyó que los particulares están facultados para acudir ante los jueces con el fin de solicitar la declaratoria de ineficacia y la reparación de los perjuicios derivados de la vulneración de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. En ese sentido, precisó que un tribunal arbitral puede: (i) declarar la invalidez de un negocio jurídico contrario a la libre competencia, o (ii) en ausencia de un acuerdo, conocer de una acción de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de ordenar la indemnización de los daños acreditados.
Asimismo, con fundamento en la Ley 1340 de 2009 y en la jurisprudencia constitucional, el tribunal aclaró que la SIC ostenta competencia privativa para aplicar las normas de libre competencia únicamente dentro del ámbito administrativo. 35 Laudo del 21 de agosto de 2024. Canacol Energy Colombia S.A.S contra Promigas S.A. E.S.P. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Roberto Aguilar Díaz (presidente), Carlos Darío Barrera Tapias y Santiago Talero Rueda.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 147 sector económico que nos convoca, el tribunal arbitral determinó su competencia para conocer de aquellas pretensiones enmarcadas en el ámbito de la libre competencia económica, así: “De acuerdo con el marco legal, la cláusula compromisoria les permite a los árbitros dirimir las distintas controversias que surjan entre las partes con ocasión de un contrato.
Ello incluye situaciones que se pudiesen considerar de naturaleza no contractual y que correspondan, en un momento dado, a la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia y al abuso de posición dominante. Para efectos de la competencia arbitral, es relevante que exista una conexión seria, real y suficientemente cercana entre lo señalado en el pacto arbitral y la controversia planteada.
El Tribunal es competente entonces para resolver una determinada controversia, sea ésta contractual o no contractual, siempre y cuando el pacto arbitral así lo permita y la respectiva materia sea objetivamente arbitrable. (…) La cláusula compromisoria del presente caso somete al arbitraje las controversias que se presenten con ocasión del Contrato, salvo aquellas que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva y las que versen sobre la calidad del gas.
La expresión “con ocasión” es lo suficientemente amplia para cobijar la generalidad de reclamaciones sometidas al conocimiento del Tribunal. (…) Lo anterior se complementa con la expresión “Cualquier disputa”, también contenida la cláusula compromisoria, la cual simplemente corrobora que las partes previeron que la generalidad de sus diferencias se resolviera mediante arbitraje.
(…) A juicio del Tribunal, y al margen de la manera como CANACOL ha planteado su reclamación, existe una conexión fáctica, real, seria y cercana entre lo estipulado en el pacto arbitral - disputas ocurridas con ocasión del Contrato- y las controversias ventiladas en el arbitraje, independientemente de las calificaciones jurídicas que la referida convocante ha VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 148 efectuado, en los distintos grupos de pretensiones de su demanda, sobre las bases o fuentes de dicha reclamación. (…) Otro elemento, que incide en la competencia del Tribunal, radica en determinar si las controversias sobre la comisión de prácticas restrictivas de la competencia y abuso de posición dominante resultan o no arbitrables.
En criterio del Tribunal, se trata de controversias de libre disposición que sí resultan arbitrables, máxime si no corresponden a actuaciones administrativas sancionatorias o de control previo a cargo de una autoridad pública, como lo sería una superintendencia. En efecto, la imposición de sanciones administrativas es una medida de protección del interés público, que no se contrapone a la labor judicial o arbitral consistente en declarar o no la existencia de una práctica restrictiva de la competencia o de un abuso de posición dominante, o una eventual indemnización de perjuicios a cargo del sujeto infractor.
En el ámbito arbitral colombiano, no existe propiamente una competencia exclusiva, a cargo de entes públicos como la Superintendencia de Industria y Comercio, para declarar si se ha configurado o no una práctica restrictiva de la competencia o un abuso de posición dominante en un caso concreto. De ahí que los árbitros, con base en el principio de legalidad y en la independencia inherente a su labor, no estén vinculados por algún tipo de prejudicialidad en el evento en que una autoridad administrativa acometiese previamente alguna investigación o actuación sobre la materia.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 81.
Con base en lo anterior, habiéndose aclarado el alcance real de la competencia de este Tribunal en materia de libre competencia económica, se encuentra igualmente procedente someter bajo su estudio y decisión la totalidad de las pretensiones formuladas por las Convocadas a la luz del régimen de la libre competencia económica. 82. Ello obedece, de manera principal, a la comprobación de una conexión lo suficientemente cercana entre las conductas denunciadas y el haz obligacional propio de los Contratos CF 2022 y CI 2022.
En particular, la controversia gravita en torno al ejercicio de la condición especial de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 149 nominación de 30.000 MBTUD, la eventual ineficacia de determinadas nominaciones cursadas en ejecución del suministro, la incidencia de tales comportamientos en la configuración de causales de terminación unilateral y, en general, la proyección de las reglas del mercado sobre actos instrumentales de cumplimiento.
Tales cuestiones, por su naturaleza y por su sustrato fáctico, acontecieron con ocasión y por causa de los Contratos, de modo que encajan en la extensión de las cláusulas compromisorias pactadas por las Partes, que abarcan cualquier controversia que se derive de los Contratos o guarden relación con estos. 83. Asimismo, resulta evidente que las pretensiones ventiladas no persiguen la imposición de sanciones administrativas ni la adopción de medidas de tutela general del interés público, reservadas a la autoridad administrativa de competencia, sino remedios de carácter privado e inter partes, tales como declaraciones, órdenes de hacer, de cesación o de rectificación, pronunciamientos de ineficacia y, eventualmente, consecuencias contractuales asociadas a la terminación. Su configuración y alcance, por ende, se corresponden con la función jurisdiccional de Tribunal y se desarrollan sin interferir con las potestades sancionatorias o de inspección, vigilancia y control de la autoridad administrativa. 84.
En definitiva, no resta reiterar la ausencia absoluta de prejudicialidad que supedite la decisión arbitral a un pronunciamiento previo de la administración, ni una reserva legal de competencia que excluya la posibilidad de que el juez del contrato aprecie la conformidad o disconformidad con las normas imperativas de libre competencia. 85.
De esta forma, este Tribunal determina viable someter a su estudio y conocimiento cada una de las pretensiones formuladas por las Convocadas en materia de prácticas restrictivas a la libre competencia. 86. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal confirmará su competencia y por tal virtud declarará que no prosperan las excepciones formuladas por VP a las Demandas de Reconvención Reformadas rotuladas en ambos casos como “5.12 El H. Tribunal no es competente para analizar pretensiones por supuestas prácticas restrictivas de la competencia”.
2. ASPECTOS PROCESALES VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 150 2.1. Tacha del testigo Jorge Lineros 87. En audiencia de 26 de junio de 2025, (Acta 34) los apoderados de las Convocadas solicitaron se declarara sospechoso el testimonio del señor Jorge Eduardo Linero Gómez, así: 88.
Tacha formulada por la Sucursal El apoderado de la Sucursal formuló tacha de sospecha del testimonio de Jorge Eduardo Linero Gómez, con fundamento en lo siguiente: “ (…) La tacha de sospecha me implica a mí varias cosas, dos cargas fundamentales, uno, las razones por las cuales estoy presentando la tacha de sospecha, y la segunda, la solicitud evidentemente que el Tribunal tendrá que hacerla y valorarla mucho más adelante, eso lo entiendo perfectamente, y las razones ya las acabo de decir hace un momento, y es está comprometida la independencia, la imparcialidad del señor Linero, que tiene una reclamación con Canacol, pero sumado a eso, ya lo ha dicho él en las preguntas que le he venido haciendo, hay sentimientos involucrados en esto, él mismo lo dice, están sus sentimientos involucrados, y evidentemente sus manifestaciones y sus declaraciones a todas luces no son objetivas, cuando lo que pretende son 52 millones de dólares con la misma estrategia que ha venido desplegando VP.
(…) (…) Y razón por la cual, formulada esta tacha de sospecha, pues evidentemente tengo que hacer más manifestaciones, y le solicitaré al Tribunal que no tenga en cuenta esta declaración, por lo que ya he venido manifestando y con lo que ya he venido diciendo, su testimonio está seriamente comprometido por los intereses que tiene involucrados, y está acudiendo acá luego de haber buscado una reclamación en contra de la compañía, justamente por los mismos hechos, y justamente está buscándola, ya lo decía, 54 millones de dólares, después de… (Interpelado)”36 89.
Tacha formulada por CNE 90. Al finalizar la declaración del testigo Jorge Eduardo Linero Gómez, el apoderado de CNE, formuló tacha del testigo, argumentando lo siguiente: 36 Acta 34 de 26 de junio de 2025. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 151 “(…) lo primero, pues es que obviamente, el señor creó la empresa Holygas desde el año 2005, empresa con la cual fue contratista cuando él era presidente de gas en Canacol, tiempo después, empresa que hoy en día tiene demandado a Canacol por una cifra muy elevada de dinero, y con un comportamiento similar al de VP.
Hay un reclamo de una cláusula penal, para incrementar la reclamación se han seguido haciendo nominaciones, comportamiento que es similar al de VP, por lo tanto, tiene unas directas intereses en las resultas de este proceso, para que se siente un precedente que después se aplique en su caso. Ha hablado claramente de sentimientos y de ideas, confesó no ser la persona responsable de la producción y de las reservas, pero habla de intuiciones al tema, y obviamente ahorita, hace unos cuantos instantes acaba de confesar la negativa imagen que tiene de Canacol por pleitos que oye en las noticias.
Entonces yo considero que se encuentran totalmente comprometidas la independencia y parcialidad del testigo.”37 91. Consideraciones del Tribunal 92. Según el artículo 211 del CGP38 podrá formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda, y el Juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 93.
La tacha de testigos es un medio procesal para impugnar la credibilidad o imparcialidad de un testigo propuesto por la parte contraria o por el juez y no implica, por sí sola, la invalidez automática del testimonio, sino que orienta al juez para que lo valore con mayor rigor. 94. El Consejo de Estado ha expuesto que en caso de tacha de un testimonio “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del 37 Acta 34 de 26 de junio de 2025. 38 “ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 152 sistema que adopta el Código de Procedimiento Civil. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de ‘sospechoso’”39, lo que debe hacer el juzgador es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”40. 95.
Estudiada la declaración del señor Lineros, encuentra el Tribunal que la vinculación laboral que tuvo el testigo con las Convocadas y su actual participación en un proceso judicial de similar naturaleza, no es motivo suficiente para descalificar su declaración. Por su parte, el Tribunal desconoce los pormenores de su eventual participación en un proceso de similares connotaciones a este, por lo que no puede emitir un pronunciamiento al respecto. 96.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el testigo fue solicitado por las dos partes, que la Convocada no probó fundamentos de fondo para la tacha y el cargo que ocupó el señor Lineros en las compañías Convocadas, el Tribunal entiende que el mismo cuenta con un conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración y ejecución de los Contratos, así como de los hechos que han dado lugar a las controversias que se ventilaron en este proceso. 97.
Por lo anterior, su declaración será valorada bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso para la toma de la decisión que aquí nos ocupa. 98. Quien alega la tacha de un testigo está obligado a aportar las pruebas de las razones que alude para que el mismo sea descalificado. La sola formulación de la tacha no es suficiente para su prosperidad, es carga de la parte indicar con precisión los hechos o vínculos que producen la sospecha o inhabilidad, así como acompañar o proponer pruebas que permitan demostrar esas circunstancias. 39 Consejo de Estado, Sentencia 13 de noviembre de 2014 Rad.: 41001-23-31-000-2000- 0372801(31074) 40 Ibidem VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 153 99.
Los apoderados de las Convocadas se limitaron a formular la tacha contra el testigo Jorge Lineros, pero no aportaron ninguna prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas. 100. Si bien los apoderados manifestaron que la tacha se sustentaba en que el testigo ocupó un cargo en Canacol y que hoy tiene una reclamación en contra de esta bajo cargos similares a los que aquí se ventilan, no se aportaron prueba siquiera sumarias que llevaran al Tribunal a la convicción de la existencia de dicha reclamación alegada y mucho menos el alcance de la misma, para lo cual hubieran podido presentarse las pretensiones y excepciones ventiladas en dicho proceso.
En este punto es importante resaltar que el testimonio del señor Lineros fue solicitado por las dos partes, motivo por el cual, las Convocadas conocían o debían conocer de la situación existente con el señor Lineros y proponer la pruebas suficientes para desacreditar su dicho. 101. Por lo anterior, no se acogerá la tacha; con todo, el Tribunal señala de una vez que las decisiones que más adelante adoptará en este Laudo, con base en la evaluación y valoración que hará de todos los medios de prueba en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica41, no variarán por la declaración en cuestión, este testimonio se valorará en conjunto con las demás pruebas del expediente, ponderando su aporte y coherencia con el conjunto probatorio. 2.2.
Pruebas documentales aportadas por el testigo Jorge Lineros 102. El 30 de julio de 2025, estando dentro del término de traslado de los documentos allegados por el testigo Jorge Lineros, las Convocadas, se pronuncian sobre los correos electrónicos y un escrito explicativo elaborado por el propio testigo. 2.2.1. Sobre los correos electrónicos 41 Artículo 187 CGP “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 154 103.
Las Convocadas objetan la incorporación de los correos electrónicos allegados por el testigo Jorge Lineros, al considerar que todos los correos provienen del dominio @canacolenergy.com, propiedad de éstas y que la información transmitida y almacenada es de titularidad exclusiva de las sociedades Convocadas, motivo por el cual Jorge Linero, como extrabajador de las Compañías, tenía un deber de reserva y prohibición de sustraer o conservar la información corporativa. 104.
Alegan que los correos están amparados por la reserva comercial establecida en el Código de Comercio, y solo podrían ser revelados mediante orden judicial que levante dicha reserva. 105. Por lo anterior, solicitan que los correos no sean incorporados al expediente ni se les otorgue valor probatorio alguno. 106. El cuestionamiento de las Convocadas respecto de los correos electrónicos aportados por el testigo se dirige a cuestionar la fuente legítima de sus obtención pues, en su criterio, los mismos fueron obtenidos de forma irregular o ilícita. 107.
Comoquiera que el Tribunal resolvió, mediante Auto No. 87 de 14 de agosto de 2025, sobre el cuestionamiento relativo a la irregularidad o ilicitud de la prueba, este se atiene a lo ahí resuelto y da paso al estudio de la discusión sobre la valoración probatoria de los correos electrónicos como mensajes de datos y su eventual rechazo como prueba. 108.
Consideraciones del Tribunal 109. En Colombia la definición y dentro de ella la aceptación y valor probatorio en un proceso administrativo o judicial de los mensajes de datos, se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 así: “Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 155 110.
A su turno, el artículo 5 de la precitada ley, indica “Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. 111. La misma ley ha determinado que los mensajes de datos son equivalentes a los documentos en papel y tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria42.
Los artículos 9, 10 y 11 de Ley 527 de 1999 sujetan la validez de los mensajes de datos a su integridad, entendiendo que un mensaje de datos será íntegro si ha permanecido completo e inalterado permitiendo su consulta posterior. 112. Como criterios para valorar los mensajes de datos, la ley en comento define criterios que debe considerar el juez para, desde las reglas de la sana crítica, apreciar los mensajes de datos como prueba así: 1.
La forma en que se generó se archivó o se comunicó el mensaje de datos 2. La confiabilidad en la manera como se conservó la integridad de la información. 3. La forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 113. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional43 que: “La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, (…), depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La integralidad asegura que el contenido 42 Esta característica se conoce como el principio de “equivalencia funcional” de los mensajes de datos y es el eje fundamental de su validez jurídica y probatoria.
La Corte Constitucional, al estudiar una norma procesal sobre el valor probatorio de los mensajes de datos, explicó sobre el origen y alcance de la equivalencia funcional: “La Ley 527, así como el modelo de la CNUDMI, pretenden crear, en relación con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental homóloga, a partir de una reconceptualización de nociones como “escrito”, “firma” y “original”, con el propósito de dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática.
En este sentido, el fin de dichas regulaciones es la creación de los denominados “equivalentes funcionales”, es decir, de técnicas y mecanismos telemáticos orientados a cumplir la misma función que desempeñan los tradicionales documentos en papel, con idénticas garantías de seguridad y confianza en la información consignada. | De esta manera, si el papel hace que el documento sea legible para todos, asegura su inalterabilidad a lo largo del tiempo, permite su reproducción y autenticación y proporciona una manera aceptable de presentación ante las autoridades públicas y los tribunales, el propósito de una legislación sobre el documento electrónico es establecer los requisitos técnicos y jurídicos, a partir de las cuales, todas esas funciones puedan ser realizadas por la documentación basada en mensajes de datos.” Corte Constitucional.
Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 43 Corte Constitucional Sentencia C-604/16 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 156 transmitido electrónicamente sea recibido en su totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su forma original, mediante sistemas de protección de la información; la rastreabilidad permite al acceso a la fuente original de la información; la recuperabilidad posibilita su posterior consulta y de la conservación depende su perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucción por virus informativos. 6.2.4.6.
En resumen, la Ley 527 de 1999 reguló los aspectos esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorporó varias disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fijó las condiciones de los denominados equivalente funcionales, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos. 114.
En el presente caso, los correos electrónicos allegados por el testigo Jorge Lineros fueron aportados en una versión impresa de los mismos a los que les resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 del CGP respecto a la valoración de mensajes de datos. 115. Respecto de la valoración probatoria de copias de correos electrónicos como mensajes de datos, la jurisprudencia del Consejo de estado ha indicado:44 (…) En ese sentido, no es de extrañar que, como ocurrió en el presente caso, se incorporen reproducciones en papel de mensajes de datos, lo que a juicio de la Sala no puede llevar a su rechazo sin un esfuerzo del juez en lograr su individualización, pues las normativas internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca la autorización al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, pilar esencial para la comprensión y aplicación de la normativa en comento.
De otro lado, debe señalarse que la aplicación inflexible de la regla de autenticidad desconoce una realidad, esto es la dinámica en la que las 44 Sentencia de 13 de diciembre de 2017; Rad. 25000232600020000008201; Sentencia: Abril 29 de 2021, Rad. 25000-23-24-000-2008-00490-02; Sentencia 12 de agosto de 2024 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 157 personas se comunican a través de las redes y priva al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida solución del caso.
(…) En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad.
Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica. 116. Es claro para este tribunal que los documentos aportados por el Testigo Jorge Lineros, corresponden a reproducciones o copias simples de los correos electrónicos, que él mismo mencionó en su declaración, por lo que, bajo lo indicado por la jurisprudencia y el artículo 247 del CGP permite su valoración como pruebas documentales. 117.
No puede el Tribunal restarle validez, sin tener en cuenta otros criterios para verificar la autenticidad de esos documentos, como lo son, los principios de debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal, principios, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido. 118.
Es pertinente recordar que, si bien las Convocadas se opusieron a la incorporación de estos documentos al expediente los mismos no fueron tachados de falsos o desconocidos, motivo por el cual el Tribunal no tiene elementos que le impidan valorar los mismos con las precauciones y condiciones antes indicadas. 119. Por lo anterior, esta prueba documental será apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 del CGP.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 158 120. El Tribunal concluye que, las copias de los correos electrónicos aportados por el testigo pueden aceptarse como pruebas documentales, en la medida que no fueron tachados de falsos o desconocidas.
Las copias permiten su mínima individualización pues de las mismas se evidencia su procedencia y a quién va dirigido, así como la fecha en la que fueron creados y enviados, permitiendo asociar su contenido, lo que, a la luz del principio de buena fe, permite a este Tribunal aceptar su autenticidad, aclarando que, esto no implica que el medio de prueba que aquí se analiza, resulta per se idóneo para la demostración que se pretende, pues como se ha sostenido en líneas superiores, esta valoración se hace con observancia de las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente. 2.2.2.
Sobre el documento titulado “Informe Antecedentes Modificado Otrosí 4 CF CI Linero”. 121. El testigo Linero también aportó un escrito en PDF de dos páginas, con explicaciones adicionales. Frente a este documento las Convocadas sostienen que éste no fue ordenado por el Tribunal por lo que lo consideran extemporáneo y no procedente. 122.
Consideraciones del Tribunal 123. Analizados los argumentos expuestos por las Convocadas, así como el contenido del documento aportado por el testigo, el Tribunal encuentra que este contiene consideraciones subjetivas, a título de explicación sobre la controversia, su testimonio y de los documentos entregados por él. 124. Adicionalmente, advierte el Tribunal que en el Auto No. 61 de 26 de junio, se indicó con precisión “En atención a las manifestaciones hechas por el testigo Jorge Eduardo Linero Gómez, el Tribunal concederá un término para que el testigo aporte la información a la que hizo referencia durante su declaración.”, no para que entregara documentos no mencionados durante su testimonio. 125.
Con todo lo anterior, el Tribunal no tendrá el documento denominado “Informe Antecedentes Modificado Otrosí 4 CF CI Linero” como prueba dentro del proceso, toda vez que el mismo no responde a lo ordenado por el Tribunal. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 159 2.3.
Cuestionamiento a los dictámenes periciales de contradicción 2.3.1. Sobre el dictamen pericial técnico aportado por CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, elaborado por José Armando Zamora Reyes 126. Posición de VP. 127. Dentro del término de traslado de los dictámenes de parte, la Convocante se pronunció sobre el dictamen elaborado por José Armando Reyes Zamora aportado el 26 de junio de 2025 por las Convocadas, manifestando que el perito incluyó puntos de derecho y consideraciones subjetivas en su experticia, por lo que solicitó al Tribunal que al momento del laudo de conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del artículo 226 del Código General del Proceso, dichas consideraciones y afirmaciones sobre puntos de derecho sean consideradas como inadmisibles. 128.
Así mismo, al finalizar el interrogatorio del perito, el 3 de septiembre de 2025, el apoderado de la Convocante dejó constancias sobre la imparcialidad del perito Zamora en los siguientes términos: “Frente a la imparcialidad del perito, el Artículo 235 del CGP dice que el perito debe desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio.
Para mí es absolutamente claro que en este caso se omitieron cuestiones fundamentales que podían causar perjuicios, como la investigación de la Superintendencia de Servicios Públicos que el perito conocía. Eso en primer lugar. Y en segundo lugar, omitió contar que fue él quien firmó los contratos de donde sale el gas que está en disputa, que además era el presidente de la autoridad que vigilaba los reportes.
Y en tercer lugar, también omitió una relación de varios años como superior de la vicepresidenta jurídica de la parte convocada, que era absolutamente fundamental revelarlo, tal y como se han revelado absolutamente todas las cosas directas o indirectas durante este Tribunal por parte de los árbitros. De manera que le pido al Tribunal valorar el dictamen, con las reglas de la sana crítica, mirar si se excluyen o se excluye en el momento de laudar.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 160 129.
Posición de la Sucursal 130. El apoderado de la Sucursal, en la audiencia de interrogatorio del perito se opuso a los cuestionamientos sobre la imparcialidad e independencia del perito Zamora Reyes planteadas por el apoderado de la Convocante, así: “(…) Respecto a las manifestaciones de del doctor Felipe, varias cosas. La primera, el doctor Zamora en su declaración fue claro en decir que él era un superior funcional y administrativo de varios funcionarios, y eso no implicó en ningún momento que él tuviera directamente conocimiento de lo que hubiera reportado o dejado de reportar Canacol en sus informes.
El doctor Zamora, además, se presenta acá como una persona que ha venido participando activamente en la industria, que tiene unos conocimientos y una experiencia que lo preceden, y en consecuencia, no puede desconocerse que estábamos frente quizás al presidente de la ANH que más tiempo ha durado en ejercicio, si no estoy mal, razón por la cual era absolutamente evidente que el doctor Zamora habría firmado algunos documentos, y evidentemente hubiera firmado el contrato E & P entre Canacol y la ANH.
Un punto adicional es que el contrato E & P no está en discusión, el contrato E & P no está en debate en este caso. Lo que está en debate son unos contratos celebrados con un comercializador y un productor comercializador como lo es Canacol. En ningún momento se ha debatido o se ha discutido sobre los contratos de la ANH. Pero sumado a eso, yo sí creo que los contratos de la ANH, que son la génesis de esto, pues no tienen mayor implicación para las conclusiones a las que llegó, y los análisis que hizo el doctor Zamora.
El doctor Zamora se presenta acá como un consultor internacional, que en su pasado prestó un servicio a su país, en la ANH, y simplemente entregó y compartió con el Tribunal sus conclusiones, y sus conclusiones independientes e imparciales. Ahora, se cuestiona, si no estoy mal, la independencia y la imparcialidad del perito, porque fue a una comida con la vicepresidenta de jurídica, porque trabajó hace unos años con la vicepresidenta de jurídica, la doctora Claudia Lafaurie cuando ella trabajaba en la ANH.
No sé de qué manera eso puede llevar a que el doctor Zamora pueda tener unas conclusiones VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 161 diferentes en su dictamen, si no hubiera sido él como se le juzga por estar siendo él. De manera que, obviamente, de manera muy respetuosa lo digo, pese a que entiendo las razones por las que la presenta, que son razones que le dan un mecanismo que le da la ley al doctor Felipe, ni más faltaba, no existe, en los argumentos que presentó el doctor Felipe, ninguna razón para poder cuestionar la independencia e imparcialidad del doctor Zamora como perito.
Sus conclusiones, insisto, fueron realizadas a partir de sus conocimientos, de la información que tuvo a la mano, y si conocemos, si nos conocemos o nos dejamos de conocer en el pasado con estos o con los otros, pues no sé si eso pueda impactar las conclusiones y la seriedad con la que el doctor Zamora se ha presentado a este Tribunal Arbitral, y ha ofrecido y nos ha dado toda la mañana, que además, mil gracias, doctor Zamora, con paciencia, respondiendo por varias horas.
Esas son las manifestaciones que quiero dejar, y en consecuencia, le pido al Tribunal desestimar las alegaciones que se hicieron en contra de la independencia e imparcialidad del doctor Zamora.” 131. Posición de la Convocada CNE OIL & GAS SAS 132. A su turno, el apoderado de la convocada CNE expresó su posición al respecto, indicando: “(…) Frente al segundo punto, a mí sí me gustaría resaltar el hecho que, la resolución que citó el doctor Serrano y el doctor Plata, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra en firme, técnicamente no es un acto administrativo que se encuentre produciendo efectos, y eso es un tema que sí tiene que ser considerado.
Al punto que este Tribunal Arbitral aceptó la solicitud que los apoderados en su momento efectuamos, de que se solicitara a la Superintendencia complementar la respuesta que dio, y para sustentar la solicitud, presentamos el recurso de reposición, que fue en su momento presentado ante dicha Superintendencia. Entonces, pues esa resolución no se encuentra en firme, tema que para, pues ante abogados explica por sí solo.
Muchas gracias.” 133. Consideraciones del Tribunal VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 162 134. Con arreglo al artículo 235 del Código General del Proceso “El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad”. 135. En desarrollo del artículo recién transcrito, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…), el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto45.Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen.
En atención a la referida disposición, la experticia debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito.
Sobre el particular ha dicho la Corte: «Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibidem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.
Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2066-2021, 3 marzo de 2021 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 163 allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen (…)» (CSJ STC7722-2021, 24 jun.)46 136.
La jurisprudencia acentúa las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces y auxiliares de la justicia, así como la trascendencia del deber de revelación47, que debe examinarse con mayor rigor en peritos designados por las partes, al ser deseable y exigible la ausencia de todo vínculo o nexo previo del experto con las mismas, pues su eficacia probatoria además de aquella pende de la competencia e idoneidad del perito, su claridad, precisión, fundamentos y la ausencia de todo “motivo serio para dudar” de ésta48. 137.
De este modo, la idoneidad, imparcialidad e independencia del perito como también los requisitos formales, se analizan en la sentencia, sin que deba desecharse per se la prueba49, según ha explicado la jurisprudencia, en los siguientes términos: 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC364-2023 de 9 de octubre de 2023, Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01;
Sentencia SC354-2023, de 25 septiembre de 2023, Radicación n.º 05001-31-03- 013-2019-00009-01 47 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de julio de 2017, Rad.: 11001-02-03-000-2014- 01927-00 48 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de mayo de 2014, Rad. 08001-31-03-011 2008- 00263-01: “[…] Su eficacia probatoria, según se desprende del artículo 241 ejusdem, se halla condicionada a la conducencia que ostente el hecho cuya acreditación se pretende, a la idoneidad e imparcialidad del perito”.
Consejo de Estado, Sentencia de septiembre 15 de 2017, Rad. 080012331000199812677 01: “La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: […] (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;
(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad”; Consejo de Estado, Auto de 11 de octubre de 2017. Rad. 17001-23-31-000-1999-00630-01 (57.663); Consejo de Estado, Rad. 470012331000199900704-01; Consejo de Estado, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2005-00776-01;
Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad.: 05001-23-31-000-2000-03341-01. 49 Corte Suprema de Justicia, STC7722-2021, sentencia de 24 de junio de 2021, Radicación 11001-02-03-000-2021-01718-00: “En definitiva, conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular”.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 164 “(…) dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala el artículo 226 del compendio, […].
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así́ como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
(…) De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón. (…) En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”. 138.
El dictamen elaborado por el perito José Armando Zamora Reyes denominado “Dictamen independiente”, se presentó dentro del término concedido para su aportación el 26 de junio de 2025 por las Convocadas, consta de 8 carpetas de anexos y expresa la participación del Ingeniero VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 165 José Armando Zamora Reyes, anexa su hoja de vida detallada con copia de su tarjeta profesional, títulos, diplomas y documentos que acreditan la formación, conocimientos y la experiencia del perito. 139.
Adjunta el denominado “Dictamen Independiente”, y contiene las declaraciones e informaciones consagradas en el artículo 226 del Código General del Proceso. 140. El perito expresa “No tuve conocimiento de los detalles procedimentales de este proceso. Me limité a dar mi opinión.”, así mismo sobre inhabilidades y metodología aplicada indica “No estoy inhabilitado para ejercer la presente designación. Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que he utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos por cuanto los asuntos examinados son de diferente naturaleza.
Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son normales en el ejercicio regular de mi profesión. No he publicado trabajos académicos en los últimos 10 años. Los elementos utilizados para la elaboración del dictamen están adjuntos en forma de anexos a este informe.” 141. Examinadas las causales de recusación, mismas de impedimento, establecidas en el artículo 141 en consonancia con el artículo 235 del Código General del Proceso, la relación del perito con las partes, no se encuentra situado en ninguna. 142.
Por ello, las circunstancias que afectan la imparcialidad e independencia del perito deberá derivar de otras circunstancias que, aunque no constituyan causales de recusación, impedimento o conflictos de intereses, la comprometan seria y gravemente, pues tiene sentado la jurisprudencia que la eficacia probatoria de un dictamen también depende de la ausencia de todo “motivo serio para dudar” de la imparcialidad del perito50, y, por 50 Consejo de Estado, Sentencia de septiembre 15 de 2017, Rad. 080012331000199812677 01: “La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: […] (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad”;
Consejo de Estado, Auto de 11 de octubre de 2017. Rad. 17001-23-31-000-1999-00630-01 (57.663); Consejo de Estado, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Rad. 470012331000199900704-01; Consejo de Estado, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2005-00776-01. Corte Constitucional, Sentencias SU-174-21, T-234 de 2006, C-496 de 2016, C-538 de 2016;
C-305 de 2013 y C-762 de 2009. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “13. Conforme a los argumentos expuestos, se tiene que la independencia e imparcialidad son aspectos definitorios del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, es imperativo que el juez ejerza su función sin que medie ningún interés o circunstancia que altere la objetividad en la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 166 consiguiente, el juzgador habrá de valorarla dentro del marco fáctico de circunstancias. 143.
Las manifestaciones hechas por el apoderado de la Convocante tendientes a cuestionar la imparcialidad e independencia del perito se enfocaron en primera medida en que en el dictamen se incluyeron puntos de derecho por parte del perito, sin embargo, estos puntos no fueron indicados de manera puntual por la convocante en el escrito de traslado ni en la audiencia de interrogatorio y en todo caso las valoraciones de tipo legal están siendo evaluadas por el Tribunal de manera independiente dejando a los dictámenes periciales única y exclusivamente aquellos asuntos de tipo técnico que escapan al conocimiento jurídico. 144.
En segundo lugar, se argumentó la ausencia de revelación del perito de las implicaciones que podría tener las resultas de la investigación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos en el proceso que aquí nos ocupa, al respecto se pudo constatar durante el interrogatorio que el perito si tuvo conocimiento de la investigación de la Superintendencia de Servicios, no obstante, esta no fue tenida en cuenta porque no hacía parte del trabajo encomendado por su contratante y su dictamen pericial se basó en información técnica recibida.
De otra parte, el Tribunal evaluará para su decisión y desde el punto de vista técnico y fáctico, la investigación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos y que fue aportada al expediente. 145. En tercer lugar, se cuestiona al perito por la omisión de informar que fue él quien firmó los contratos E & P del gas objeto de esta controversia mientras fungía como presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
En este punto, no advierte el Tribunal que la firma de los contratos de E&P tengan relevancia frente al conflicto suscitado y objeto de este proceso arbitral, ni tampoco que dicha firma implique per se que el perito pueda tener algún interés particular sobre las resultas de este proceso. actividad de adjudicación (imparcialidad subjetiva), o sin que haya prejuzgado sobre el asunto sometido a su jurisdicción (imparcialidad objetiva).
De la misma manera, la actividad jurisdiccional debe estar protegida de toda injerencia que altere el análisis judicial, el cual está circunscrito a la confrontación entre el orden jurídico y los hechos del caso, a fin de proponer la solución basada en una interpretación razonable tanto de dichas normas como del material probatorio acreditado en el trámite”.
Sentencia T-1034/06: “[…]en buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 167 146.
Finalmente, el último de los argumentos expuestos por la Convocante, guarda relación con la supuesta relación de varios años del perito con la Vicepresidenta Legal de Canacol. Frente a esta situación el perito informó al Tribunal que se trató de una relación de tipo profesional, con algunos encuentros sociales, siendo el último de ellos en el año 2024.
Tampoco advierte el Tribunal que la relación existente pueda poner en tela de juicio el dictamen pericial. 147. De conformidad con las normas que gobiernan el dictamen y las directrices jurisprudenciales anotadas en precedencia, el Tribunal valorará el dictamen según la sana crítica, y en observancia de las restantes pruebas del proceso (unidad de la prueba), sin que, prima facie, se observe de manera palmaria e inobjetable un compromiso grave de la credibilidad, imparcialidad e independencia del perito, ni que el mismo contenga una omisión de los requisitos formales exigidos. 2.3.2.
Sobre el dictamen pericial técnico de contradicción aportado por CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, elaborado por KROLL ASSOCIATES (Colombia) S.A.S. 148. Posición VP 149. Mediante memorial de 22 de julio de 2025, el apoderado de la Convocante solicitó se ejerciera control de legalidad sobre el dictamen pericial de contradicción técnico elaborado por los peritos Bernardo Gamboa Castilla, Tomás Villamil, Gustavo Sáez, Carlos Vargas, Gaspar Monsalve y Sergio Lopera de la firma KROLL ASSOCIATES (Colombia) S.A.S., aportado por CNE y la Sucursal, como contradicción al dictamen técnico elaborado por Iván Olaya López.
La solicitud se sustenta en que el dictamen elaborado por KROLL ASSOCIATES (Colombia) S.A.S., excede el objeto del dictamen que se contradice. 150. Manifestó el apoderado que en dicho dictamen se incluyó un acápite denominado “5.3. El impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo”, en el que se realizan manifestaciones frente a los supuestos efectos de un terremoto en los yacimientos operados por las Convocadas sin que dicha consideración guarde relación con el contenido del dictamen principal elaborado por el perito Olaya López y cuyo contenido se propone controvertir.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 168 151. Por lo expuesto, el apoderado solicitó al Tribunal que el acápite 5.3. del dictamen pericial elaborado por KROLL ASSOCIATES (COLOMBIA) S.A.S. mencionado, sea excluido del expediente arbitral, y en subsidio, solicita que se tenga en cuenta que el precitado acápite 5.3., contiene consideraciones que (i) no son objeto de contradicción del dictamen de Iván Darío Olaya López y (ii) se trata de hechos o materias que fueron objeto de otro dictamen pericial presentado por las Convocadas el 13 de junio de 2025, por lo tanto, no deben ser valorados por el Tribunal arbitral. 152.
Lo expuesto en el memorial referido fue ratificado y ampliado por el apoderado de VP en la audiencia del 10 de septiembre de 2025 así: “Perfecto, muchas gracias, en mi calidad de apoderado de VP Ingenergía, me permito con todo respeto, solicitarle a este Tribunal que deje la siguiente constancia por escrito en el acta de la audiencia del día de hoy y quiero dejar esta constancia previo a que inicie la práctica del interrogatorio a los peritos con ocasión de la prueba de contradicción al dictamen de Iván Olaya.
En los siguientes términos hago la constancia, la prueba que desistió el suscrito VP Ingenergía y que luego fue decretada de oficio por el honorable Tribunal, obedece a la contradicción del dictamen que Kroll Associates hizo al siguiente dictamen y me permito leer el título del dictamen de contradicción de Kroll Associates, “Informe pericial de respuesta al dictamen presentado por VP, elaborado por Iván Darío Olaya López, en relación sobre los hechos declarados por CNE OIL Gas y CNEOG Colombia Sucursal Colombia”, Kroll Associates en compañía además de tres peritos a los que ya me voy a referir, están contradiciendo en este documento el dictamen de Iván Olaya presentado el 26 de junio de 2025.
Sin embargo, a efectos y esto tiene que ver, señores árbitros con el control de legalidad que este despacho resolverá en el laudo, la sección 5.3, la última sección antes de las conclusiones del dictamen, dice lo siguiente, “5.3, el impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo”, de esta sección 5.3 se desprenden cinco numerales, de los cuales de toda la sección debo decirle al Tribunal que Iván Olaya, en su dictamen de 26 de junio de 2025, que se está contradiciendo con este documento para el cual fueron citados los peritos en ningún momento se refirió a “el impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo”, el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 169 dictamen de Iván Olaya no trata ese tema en ninguna parte, de manera que, como en esta audiencia, se va a adelantar un cuestionario por parte del honorable Tribunal, no sé si por parte de las convocadas, pero se va a adelantar un cuestionario sobre el contenido del dictamen en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, nos encontramos en la obligación de advertir que la sección 5.3 que acabo de leer, de llegar a hacerse preguntas sobre esta sección se estaría yendo en contra de las normas del Código General del Proceso, que bien sabemos todos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, porque si los peritos Gaspar Monsalve, Álvaro Vargas y Sergio Lopera se refieren a esta sección, en realidad señores árbitros se van a estar refiriendo al dictamen de contradicción de nuestros sísmicos que hablaron el lunes, el 8 de septiembre, de Manuel Flores y de José David Sanabria.
¿Qué quiere decir eso?, que se trataría de una contradicción a un dictamen de contradicción, lo cual no está permitido en la ley procesal colombiana o peor aún, si los peritos se refirieren a la sección 5.3, realmente a todos los temas de sismo que no los abordó Iván Olaya estarían complementando su dictamen presentado y bien sabemos todos que el Código General del Proceso no trae una complementación a los dictámenes.
Entonces, yo sí le quisiera pedir al Tribunal, con profundo respeto, que los peritos Álvaro Vargas, Sergio Lopera y Gaspar Monsalve o se retiraran de la audiencia o si se van a referir en sus intervenciones, sea al dictamen de Iván Olaya y sobre lo que trata el dictamen de Iván Olaya, porque ese es el dictamen que se está contradiciendo y del cual versa esta audiencia, en esos términos, le solicito respetuosamente al Tribunal que tenga claro que esa sección 5.3 no está en el dictamen de Iván Olaya, es más, señores árbitros, el dictamen de Iván Olaya ni siquiera menciona la palabra terremoto, el dictamen inicial, el de 26 de junio de 2025, ni siquiera menciona la palabra terremoto, ni tampoco sismo, ni se refiere a esos temas, realmente lo que estamos viendo aquí es una complementación al dictamen que Álvaro Vargas, Sergio Lopera y Gaspar Monsalve presentaron frente a su dictamen de 13 de junio, es una complementación o peor aún, es una contradicción a nuestro dictamen de contradicción, no existe en la ley colombiana contradicción a la contradicción, no está en el Código General del Proceso y bajo el artículo 13 las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento.
Si bien este tema lo advertimos en un control de legalidad y el Tribunal lo va a resolver en el laudo, sí queremos muy respetuosamente que en la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 170 conducción de la audiencia se tenga presente esta constancia que estamos dejando, doctora, muchas gracias.” 153.
Posición de CNE 154. En la audiencia de interrogatorio a los peritos de KROLL Associates, el apoderado de CNE, sobre la solicitud de la Convocada manifestó: “(…) lo primero es que no se puede pretender limitar el contenido del dictamen de contradicción al índice que presenta el dictamen inicial, el dictamen contradicho, sino eso tendría pues, como fenómeno inmediato que no se le puede indicar al perito que le hizo falta un tema o que omitió por completo un tema en específico, claro que se le pueden indicar más temas y se le puede decir mire, aquí hay una causal que ustedes no consideraron y ese es el propósito de este dictamen.
Aquí, el doctor Olaya dice que esto es un problema de declinación de reservas, se le está explicando un tema que él no consideró y pues me parece que esto es volver a traer algo que ya había decidido el Tribunal en auto 94 cuando dijo que esto lo va a resolver en el laudo, entonces pues esperemos a que llegue en el laudo y se valore en ese momento, muchas gracias.” 155.
Posición la Sucursal 156. A su turno, el apoderado de la Sucursal se opuso a la solicitud de la Convocante en los siguientes términos: “(…) El dictamen fue presentado por Kroll y por la Universidad Nacional como contradicción al dictamen del doctor Olaya, de quien tuvimos su declaración más temprano y el dictamen de Kroll y de la Universidad Nacional, aborda diferentes puntos de crítica como contradicción que es, al dictamen del doctor Olaya y uno de sus puntos de crítica, evidentemente, frente al planteamiento que hace el doctor Olaya, de la declinación de las reservas, tiene que ver con elementos que no tuvo en cuenta el doctor Olaya dentro de su análisis, razón por la cual el dictamen del doctor Olaya tiene para Kroll y la Universidad Nacional que presentan conjuntamente este dictamen falencias y sobre ese punto es que debería versar evidentemente la prueba, evidentemente el dictamen ya está como VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 171 dictamen de contradicción, que es dentro del expediente y la diligencia versará justamente sobre el contenido de ese dictamen.
Así que, pues ni más faltaba, es el Tribunal que en su conocimiento tendrá que dirigir la diligencia y cualquier otro asunto posterior, pues tendrá que ser resuelto por el Tribunal, pero sí quiero dejar esa constancia, la contradicción que presentó este dictamen de contradicción que presentan Kroll y la Universidad Nacional atiende no solamente a una crítica de lo que se dijo, sino lo que se dejó de decir, que como tal es un aspecto fundamental de la contradicción, como también metodológicamente lo hicieron con los dictámenes presentados por Canacol.” 157.
Consideraciones del Tribunal 158. Mediante Auto No. 94 de 3 de septiembre el Tribunal indicó que frente a la solicitud de control de legalidad referido al capítulo 5.3. del dictamen pericial de contradicción presentado el 22 de julio del 202S, elaborado por Bernardo Gamboa Castilla, Tomas Villamil, Gustavo Sáez, Carlos Vargas, Gaspar Monsalve y Sergio Lopera, se pronunciaría en la etapa del laudo. 159.
Procede el Tribunal a analizar si con la inclusión del acápite 5.3. el dictamen pericial de contradicción se extiende más allá del objeto del dictamen principal. 160. Para resolver el control de legalidad solicitado por la Convocante, el Tribunal deberá revisar los dictámenes periciales: 1. Dictamen pericial sísmico elaborado por KROLL Associates (Colombia) S.A.S., aportado por las Convocadas el 13 de junio. 2.
Dictamen pericial sísmico de contradicción elaborado por Manuel Alberto Flórez Torres y José David Sanabria Gómez, aportado por la Convocante el 22 de julio. 3. Dictamen pericial técnico elaborado por Iván Darío Olaya López, aportado por VP el 26 de junio. 4. Dictamen pericial técnico de contradicción elaborado por KROLL Associates (Colombia) S.A.S., aportado por CNE y la SUCURSAL el 22 de julio 161.
Analizados los argumentos expuestos por las partes, en primera medida se realizó un ejercicio de comparación entre el dictamen pericial técnico VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 172 elaborado por Iván Darío Olaya López, aportado por VP el 26 de junio contra el dictamen pericial técnico de contradicción elaborado por KROLL Associates (Colombia) S.A.S., aportado por CNE y la SUCURSAL el 22 de julio, logrando determinar que, en efecto, como lo afirma la Convocante, no existe ninguna referencia en el primero de estos relacionada con el evento sísmico de 24 de mayo de 2023, que pudiera ser objeto de pronunciamiento por parte de KROLL en su dictamen de contradicción. 162.
Es pertinente indicar, que el análisis del Tribunal parte de la revisión minuciosa el contenido de ambos dictámenes, llegando a la conclusión que la inclusión del precitado acápite 5.3. del dictamen elaborado por KROLL no está concatenado ni correlacionado con el contenido del propio dictamen de contradicción de KROLL, ni con el dictamen principal que se contradice elaborado por Olaya López. 163.
Corolario a lo anterior, encontró probado el Tribunal que el acápite “5.3. El impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo”, guarda estrecha relación -por no decir que se trata de lo mismo- con el dictamen sísmico elaborado por KROLL Associates (Colombia) S.A.S., aportado por las Convocadas el 13 de junio y con su respectiva contradicción contenida en el dictamen elaborado por Manuel Alberto Flórez Torres y José David Sanabria Gómez, aportado por la Convocante el 22 de julio, para ello, basto con hacer un análisis correlativo de ambas experticias contra el acápite 5.3. para determinar que se trata del mismo contenido, lo que lleva a concluir por parte del Tribunal que con la inclusión de dicho acápite se está haciendo un pronunciamiento sobre lo expuesto en el dictamen de contradicción sísmico aportado por VP. 164.
Lo anterior, fue aceptado por el perito Carlos Vargas de la firma KROLL, quién bajo la gravedad de juramento, indicó: “(…) DR. MORA: [01:52:17] No, perdóneme porque le voy a hacer la pregunta, ustedes al confeccionar el párrafo 217, 217.1, 217.2, 217.3, 217.4 y 217.5, ¿ustedes estaban contradiciendo el dictamen de contradicción de José David y Manuel Flores de 21 de julio de 2025? SR. VARGAS: [01:52:36] Nosotros estábamos respondiendo efectivamente a esa inquietud planteada en el informe de ellos.
DR. MORA: [01:52:42] ¿En cuál informe?, ¿el de quién? VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 173 SR. VARGAS: [01:52:43] El informe de contradicción. DR. MORA: [01:52:45] ¿De José David Sanabria y Manuel Flores? SR. VARGAS: [01:52:47] Claro, ellos nos solicitan o ponen simplemente en cuestionamiento por qué no debimos haber incorporado otras explicaciones y en estos párrafos nosotros desarrollamos, Sergio, por favor.
DR. MORA: [01:53:02] No, perdónenme, que voy a seguir con usted, doctor Vargas, ¿a usted le informaron que usted bajo la ley colombiana no puede contradecir un dictamen de contradicción? SR. VARGAS: [01:53:11] Nosotros entregamos el informe, la decisión…(Interpelado). DR. MORA: [01:53:13] ¿A usted le informaron?, por favor, responda.
SR. VARGAS: [01:53:15] No, a nosotros no nos informaron, simplemente ingresamos esta información y asumimos que hacía parte de un cuerpo integral de contradicciones. DR. MORA: [01:53:25] ¿Usted sabía que el dictamen que estaba contradiciendo era el de Iván Olaya, de 26 de junio y no el dictamen de José David Sanabria y Manuel Flórez, de 21 de julio de 2025? SR. VARGAS: [01:53:34] Nosotros estábamos contradiciendo específicamente el de contradicción de Manuel Flores y del señor Sanabria.
DR. MORA: [01:53:46] Perdón, un segundo que me toca procesar lo que acabo de escuchar, doctor Vargas, confírmele al Tribunal en el texto del del párrafo 217 y los subsiguientes, especialmente la sección 5.3, ¿ustedes estaban ampliando el dictamen que hicieron el 13 de junio de 2025? SR. VARGAS: [01:54:14] No, nosotros no estábamos ampliando, estábamos dando respuesta específicamente al informe contradicción. DR. MORA: [01:54:21] ¿Al informe de contradicción de José David Sanabria y Manuel Flores? SR. VARGAS: [01:54:24] Sí, porque ellos específicamente pedían información, porque no damos otras explicaciones.
(…)” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 174 165. Así, si bien es cierto, que los dictámenes de contradicciones sirven para resaltar errores y vacíos en los que se haya podido incurrir en el dictamen inicial, esto no es óbice para extralimitar su contenido con la inclusión de tópicos adicionales a las afirmaciones objeto de contradicción, esto contrario a lo manifestado por el apoderado de CNE no se trata de una limitación del contenido del dictamen de contradicción al índice del dictamen principal, sino de la observancia de las reglas aplicables a los dictámenes periciales. 166.
Dicho lo anterior, el Tribunal accede a la solicitud elevada por VP, en cuanto a la exclusión del capítulo “5.3. El impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo” del dictamen pericial de contradicción elaborado por Bernardo Gamboa Castilla, Tomas Villamil, Gustavo Sáez, Carlos Vargas, Gaspar Monsalve y Sergio Lopera, aportado por las Convocadas el 22 de julio de 2025 sobre el dictamen pericial técnico elaborado por Iván Darío Olaya López, presentado por la Convocante el 26 de junio de 2025, por considerar su contenido ajeno al dictamen objeto de contradicción, esto implica que el Tribunal no lo tendrá en cuenta en las consideraciones para resolver la controversia sometida a su conocimiento. 167.
En lo que respecta, al resto del contenido del dictamen pericial de contradicción elaborado por KROLL, este queda incólume y será valorado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, con observancia de las reglas de la sana crítica. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. Problemas jurídicos. 1. A efectos de resolver las controversias que han sido planteadas por las Partes en sus respectivos escritos, el Tribunal Arbitral procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 2.
Las treinta y una pretensiones principales – y sus veinte subsidiarias- de la Demanda Inicial Reformada, se organizaron por la Convocante en tres grupos: (1) “Primer Grupo de Pretensiones - Pretensiones relativas al Contrato No. CNEGN-01- 2016”, (2) “Segundo Grupo de Pretensiones - VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 175 Pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CF VP-01-2022”, y (3) Tercer Grupo de Pretensiones – “Pretensiones relativas al Contrato No. CNEOG-CI VP-01-2022”. 3.
Frente al primer grupo de pretensiones, pretensiones primera a novena -y sus subsidiarias-, en síntesis, adicional a ciertas declaraciones, se persigue (a) declarar el incumplimiento de CNE en lo que concierne a la entrega de gas nominado, y ordenarle el cumplimiento del Contrato CF 2016 y en subsidio, a la indemnización de perjuicios, (b) declarar el incumplimiento de CNE por la terminación indebida y sin justa causa del Contrato CF 2016 y ordenarle cumplir el Contrato CF 2016 con indemnización de perjuicios. 4.
En lo que concierne al segundo grupo de pretensiones, pretensiones décima a vigésima primera -y sus subsidiarias-, en síntesis, adicional a ciertas declaraciones, se persigue (a) declarar el incumplimiento de las Convocadas en lo que concierne a la entrega de gas nominado, y ordenarle el cumplimiento del Contrato CF2022 y en subsidio, a la indemnización de perjuicios, (b) declarar el incumplimiento de las Convocadas por la terminación indebida y sin justa causa del Contrato CF 2022 y ordenar su cumplimiento con indemnización de perjuicios, (c) declarar el incumplimiento de las Convocadas por no contar con el respaldo físico para garantizar la disponibilidad del Contrato CF 2022 y condenarlas al pago de la cláusula penal, y (d) condenar a las Convocadas al pago del gas pagado y no tomado en cierto período y respecto de ciertas cantidades, con ocasión de la declaratoria de incumplimiento por terminación indebida e injustificada del Contrato CF 2022. 5.
Respecto del tercer grupo de pretensiones, pretensiones vigésima segunda a trigésima primera -y sus subsidiarias-, en síntesis, adicional a ciertas declaraciones, se persigue (a) declarar el incumplimiento de las Convocadas en lo que concierne a la entrega de gas nominado, y ordenar su cumplimiento y en subsidio, a la indemnización de perjuicios, y (b) declarar el incumplimiento de las Convocadas por la terminación indebida y sin justa causa del Contrato CI 2022 y ordenar su cumplimiento con indemnización de perjuicios. 6.
Sobre la responsabilidad civil contractual y la indemnización de perjuicios derivada de esta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 176 “1. El contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil, precepto que le da carta de naturaleza propia al principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas, sin más límites que el orden público y las buenas costumbres (art. 16 ibidem).
Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.
Quiere decir que la parte a quien le incumplieron y que satisfizo o se avino a honrar sus deberes negociales, adquiere, ministerio legis, un derecho de opción que la habilita para escoger la alternativa que le resulte más eficiente desde el punto de vista económico, pudiendo elegir la resolución, con o sin indemnización de perjuicios, si advierte que había hecho un mal negocio, o si el cumplimiento se ha tornado imposible, ora si teme una ejecución defectuosa o la sobreviniente iliquidez o la incapacidad de cumplir del obligado, en los casos en que la restitución in natura sea aún viable, igualmente cuando no mantenga con él negocios constantes o consiga información que le haga dudar de su reputación y también si el convenio no ha comenzado a ser ejecutado.
Por el contrario, tendrá interés en concretar lo pactado, sea que pida o no perjuicios, si ve en el acuerdo un buen negocio y confía en la solvencia moral y patrimonial de la otra parte, para lo cual podrá acudir a la vía compulsoria si tiene título que le permita VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 177 ejecutarla, y si no deberá promover un juicio declarativo de la existencia del derecho y de condena, sea que busque el cumplimento in natura o por equivalencia. 2.
La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío51, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, conforme lo expuso esta Corporación en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001- 00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 Nótese que en CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, se dijo: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”.
(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). Asimismo, en CSJ SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263- 01, se justificó la autonomía de la acción indemnizatoria derivada de contratos bilaterales, con soporte en que 51 CSJ SC Cas. Civ. Del 26 de enero de 1994, no publicada, transcrita en G.J. CCLV, 653 y reiterada en CSJ SC 7 nov 2003, rad. 7386.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 178 (…) el daño brota de la inobservancia del deber de conducta prestacional, su génesis es su lesión, o sea, el incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una prestación indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse con la prestación originaria o subrogada o de manera independiente.
Incluso, en veces el incumplimiento no es de tal magnitud, trascendencia o gravedad para justificar la resolución, ocasionando, empero perjuicios, a cuyo resarcimiento tiene derecho el acreedor y aún éste puede aceptar el cumplimiento, perseverando en la reparación de los daños causados y también, ejecutado el contrato, podrán presentarse reclamaciones a propósito de la idoneidad funcional de los bienes o servicios, tal como acontece, ad exemplum, en la compraventa, con los vicios o defectos ocultos de la cosa entregada.
Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado52, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado”53. 7.
Por su parte las controversias planteadas en las dos Demandas de Reconvención Reformadas giran igualmente en torno a un asunto de responsabilidad contractual. 52 El acreedor es, en línea de principio, libre de escoger la sanción que desee en caso de incumplimiento de la otra parte, como quiera que no existe jerarquía entre las opciones del artículo 1546 del Código Civil y 870 del de Comercio. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
SC1962-2022 Radicación n° 11001-31-03-023-2017- 00478-01. 28 de junio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 179 8. Por su parte la Demanda de Reconvención Reformada de CNE, formula 94 pretensiones principales – y algunas subsidiaras-, divididas en los tres Contratos.
Con esta Demanda, CNE busca que el Tribunal, declare que éste cumplió los tres Contratos y que, por el contrario, la Convocante los incumplió. Adicionalmente, solicita que se declaré que VP efectuó unos actos de forma abusiva, que se configuraron unos eventos constitutivos de causa extraña, de los cuales se deriva declarar que CNE no es responsable por la falta de entrega a la Convocante de la cantidad total de gas pactada en el CF 2016 ni respecto de los Contratos 2022; que se condene al pago de la cláusula penal en favor de CNE respecto de los tres Contratos, unas pretensiones sobre una indebida compensación y el pago consecuencial de unos perjuicios y finalmente, se incluyeron unas pretensiones sobre competencia desleal, y frente al Contrato CI 2022 y unas pretensiones referentes a su coligación con el Contrato CF 2022. 9.
En la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal, se formularon 51 pretensiones – y algunas subsidiaras- que se presentaron respecto de los dos Contratos-2022. Con la Demanda de Reconvención Reformada la Sucursal busca que el Tribunal declare que ésta cumplió los dos Contratos 2022 y que por su parte la Convocante los incumplió, adicionalmente solicita que se declare que VP efectuó unos actos de forma abusiva, que se declare que se configuraron unos eventos constitutivos de causa extraña, de los cuales se deriva que la Sucursal no es responsable por la falta de entrega a la Convocante de la cantidad total de gas pactada en los Contratos 2022, el pago de la cláusula penal en favor suyo.
Adicionalmente, se incluyeron unas pretensiones sobre competencia desleal, y frente al Contrato CI 2022, unas pretensiones referentes a su coligación con el Contrato CF 2022. 10. Por lo anterior, para efectos de resolver la controversia, corresponde al Tribunal, inicialmente abordar los siguientes problemas jurídicos: A. Tanto para la Demanda Inicial Reformada como para las dos Demandas de Reconvención Reformadas la existencia y validez de los tres Contratos.
B. Para la Demanda Inicial Reformada y las Demandas de Reconvención Reformadas determinar: (i) si VP y/o CNE incumplieron el Contrato CF 2016 y ii) si VP y/o las Convocadas incumplieron los Contratos CF 2022 y CI 2022. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 180 C. Tanto para la Demanda Inicial Reformada como para las dos Demandas de Reconvención Reformadas corresponderá al Tribunal determinar, de ser el caso, las consecuencias del incumplimiento.
D. Definir las condenas en costas. 11. Valga señalar que, los problemas jurídicos a resolver comprenden el análisis de las excepciones formuladas en las Contestaciones presentadas por ambas partes. II. Existencia y Validez de los Contratos 1. Tratándose, según lo dicho, de un caso de responsabilidad contractual, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio y conforme a los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales54, no existe mayor discusión en cuanto a los elementos que la conforman, pues unánimemente se admite que se requiere la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de una o más obligación(es) contractual(es) asumida(s) por el deudor, que dicho incumplimiento le sea imputable a este, es decir, que se haya originado en su culpa o en su dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor, es decir, que haya un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño cuya indemnización se reclama.
A estos elementos debe agregarse el de la mora del deudor, si la obligación incumplida es positiva, tal como lo disponen los artículos 1608 y 1615 del Código Civil. 2. En consecuencia, para obtener las condenas perseguidas, es necesaria55 (i) la existencia de los tres Contratos, (ii) el incumplimiento imputable a título de dolo o culpa por una de las partes, (iii) el perjuicio, (iv) el nexo causal, y (v) la mora, en ciertos casos, dependiendo del tipo de prestación. 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias SC5141-2020 SC1962-2022 Radicación No. 11001-31-03-023-2017-00478-01. 28 de junio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 1977, GJ. CLV, pp. 320-339. M.P. Ricardo Uribe Holguín, y Sentencias SC5141-2020 SC1962-2022 Radicación No. 11001-31-03-023-2017-00478-01. 28 de junio de 2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 181 3. En torno al primero de tales presupuestos, es obvio que le incumbirá al juzgador, ante todo, entrar a examinar, además de la existencia de los Contratos, la validez o invalidez de los mismos, por supuesto que si esos acuerdos son los aportados como apoyo de las obligaciones sobre las cuales se comprometieron las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil. 4.
Como la ha expresado la jurisprudencia, en procesos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal: “…Por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquel alega como incumplidas por éste: si su deducción en el punto es la de que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos”56. 5.
Como se reseñó, la presente controversia gira en torno a tres Contratos, por lo que corresponde al Tribunal analizar lo referente a la existencia, validez, calificación y régimen aplicable de todos los tres Contratos. 6. Debe el Tribunal precisar que, para efectos del análisis del incumplimiento, indemnizaciones, así como de todas las pretensiones y excepciones, el análisis se efectuará de forma individualizada respecto de cada uno de los tres Contrato.
Así, si bien, ciertas consideraciones se presentan de forma conjunta para los tres Contratos, esto obedece a un asunto de economía procesal y claridad del Laudo, sin que implique desconocer el análisis individual referido, frente a cada uno de ellos. 7. Para efectos del análisis de la existencia y validez de los tres Contratos, el Tribunal deberá analizar y decidir las pretensiones que recaen sobre estos asuntos, correspondientes a las siguientes: a. Pretensiones de la Demanda Inicial Reformada relativas a la validez y existencia de los Contratos: 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
G.J.,t. CLXVI, pág. 313. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 182 “PRIMERA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. y CNE se celebró, el 2 de febrero de 2016, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016.
DÉCIMA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por la otra, se celebró, el 21 de diciembre de 2022, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022. VIGÉSIMA SEGUNDA. Que se declare que entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por la otra, se celebró, el 21 de diciembre de 2022, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG- CI-VP-01-2022”. b. Excepciones a la Demanda Inicial Reformada.
Destaca el Tribunal que CNE coincide con la declaratoria de existencia del Contrato CF- 2016, y, que, tanto CNE como la Sucursal manifestaron que coincidían con la declaratoria de existencia de los Contratos 2022 c. Pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE. Doce de las pretensiones formuladas buscan la declaratoria de la existencia de existencia y validez de los Contratos (pretensiones 1, 2, 3, 4, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 61 y 62), así: “Pretensión 1: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y VP INGENERGÍA SAS ESP se celebró el Contrato Firme 2016.
Pretensión 2: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP. INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Firme 2016, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos. Pretensión 3: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2016 fue celebrado dentro de las excepciones a la regulación de gas.
Pretensión 4: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2016 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 183 Pretensión 31: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra, se celebró el Contrato Firme 2022.
Pretensión 32: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Firme 2022, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos. Pretensión 33: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2022 fue celebrado dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas.
Pretensión 34: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Firme 2022 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual. Pretensión 59: DECLARAR que entre CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA SAS ESP, por la otra, se celebró el Contrato Interrumpible 2022. Pretensión 60: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS se comprometió a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en el Contrato Interrumpible 2022, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos.
Pretensión 61: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 fue celebrado dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas. Pretensión 62: Como consecuencia, DECLARAR que el Contrato Interrumpible 2022 fue celebrado bajo el principio de libertad contractual”. d. Pretensiones de la Demanda de Reconvención de la Sucursal: Seis de las pretensiones formuladas buscan la declaratoria de la existencia de existencia y validez de los Contratos (Pretensiones 1, 2, 3, 4, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 61 y 62), así: “Pretensión 1: DECLARAR que entre las partes se celebraron los siguientes contratos: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 184 1.1.
Contrato de Suministro de Gas en Firme CNEOG-CF-VP-01- 2022, que fue celebrado por CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra. 1.2. Contrato de Suministro de Gas Interrumpible CNEOG-CI-VP-01- 2022, que fue celebrado por CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por una parte, y VP INGENERGÍA, por la otra.
Pretensión 2: DECLARAR que el gas que CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA se comprometieron a suministrar a VP INGENERGÍA SAS ESP en los dos contratos antes referidos, provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad a la fecha de firma de los contratos.
Pretensión 3: Como consecuencia, DECLARAR que los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 fueron celebrados dentro de las denominadas excepciones establecidas en la regulación de gas. Pretensión 4: Como consecuencia, DECLARAR que los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022 fueron celebrados bajo el principio de libertad contractual Pretensión 8: DECLARAR que el contrato CNEOG-CI-VP-01-2022 es un contrato de naturaleza interrumpible.”. 8.
En este capítulo, el Tribunal analizará, adicional a las pretensiones de existencia y validez de los Contratos, las pretensiones formuladas en las Demandas de Reconvención Reformadas que persiguen declaratorias respecto de la fuente del gas comercializado, así como la calificación de los tres Contratos, asunto que requiere la revisión por parte de este Tribunal al momento de estudiar la validez de los tres Contratos.
(i) Existencia de los tres Contratos 9. Frente a la existencia del Contrato CF 2016, en el hecho no. 1 de la Demanda Inicial Reformada se señaló que el 2 de febrero de 2016, se VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 185 celebró el Contrato de suministro de Gas en Firme No. CNEGN01-2016, entre CNE OIL & GAS S.A.S (como vendedor) y VP INGENERGÍA (como comprador), a lo cual CNE manifestó en su contestación que este hecho es cierto. 10.
Igualmente, en la Demanda de Reconvención Reformada de CNE se solicitó, en su pretensión primera, declarar la celebración del Contrato CF 2016. 11. Asimismo, obra en el proceso el documento contentivo del CF 2016, y no existe controversia entre las partes respecto a su existencia. 12. Respecto de la existencia del Contrato CF 2022 en el hecho no. 6 de la Demanda Inicial Reformada se señaló que el 21 de diciembre de 2022 se celebró el contrato de suministro de gas en firme No. CNEOG-CF-VP- 01-2022 entre las Convocadas (como vendedores) y VP INGENERGÍA (como comprador), a lo cual, ambas Convocadas manifestaron que era cierto. 13.
Igualmente, en la Demanda de Reconvención de la Sucursal, se solicitó, en su pretensión primera, declarar la celebración de los Contratos 2022. 14. Igualmente, obra en el proceso el documento contentivo de este Contrato CF 2022, y no existe controversia entre las partes sobre su existencia. 15. En lo que concierne a la existencia del Contrato CI 2022, en el hecho no. 7 de la Demanda Inicial Reformada se señaló que el 21 de diciembre de 2022 se celebró el contrato No. CNEOG-CI-VP-01-2022, entre las Convocadas (como vendedores) y VP INGENERGÍA (como comprador).
CNE manifestó en su contestación que el hecho es cierto, añadiendo que este Contrato CI-2022 surgió del CF 2022, por lo que alega la existencia de coligación entre estos, y no puede entenderse la existencia del primero sin la existencia del segundo. 16. Obra en el proceso el documento contentivo de este Contrato CI 2022, y no existe controversia entre las sobre su existencia. 17.
El Contrato CF 2016 fue modificado mediante tres otrosíes, así: (i) El 14 de abril de 2016, mediante el Otrosí No. 1; (ii) El 2 de abril de 2018, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 186 mediante el Otrosí No. 2 y;
(iii) el 6 de noviembre de 2020, mediante el Otrosí No. 3. 18. Sobre la existencia de estos tres otrosíes al Contrato CF 2016, tampoco existe controversia, e igualmente el documento que los contiene, obra en el expediente. 19. Por las razones expuestas, el Tribunal encuentra acreditada la existencia de los tres Contratos y con ello prosperan las Pretensiones 1, 10 y 22 de la Demanda Inicial Reformada; las Pretensiones 1, 31 y 59 de la Reforma de la Demanda de Reconvención de CNE; y la Pretensión 1 de la Reforma de la Demanda de Reconvención de la Sucursal.
(ii) Validez de los tres contratos 20. Para efectos del análisis de la validez de los tres Contratos, así como para el análisis de las controversias del presente proceso, considera pertinente el Tribunal efectuar unas consideraciones generales –no exhaustivas- sobre el régimen jurídico de la comercialización en el mercado primario del mercado mayorista del gas natural, actividad que corresponde al objeto de los tres Contratos objeto de esta controversia, así como de la naturaleza y calificación de estos. 21.
En los contratos de suministro, de conformidad con lo previsto en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación está regulada por el gobierno nacional, como ocurre en el presente caso, al tratarse de la comercialización del mercado primario del mercado mayorista del gas natural, las condiciones del contrato de suministro se sujetarán a los respectivos reglamentos57 22.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la comercialización del gas natural en el mercado primario del mercado mayorista, actividad que es el objeto de los tres Contratos de suministro del presente caso, se encuentra regulada por el gobierno nacional, es necesario acudir al régimen jurídico de la comercialización del gas natural, en especial a su reglamento de operación, máxime cuando el 57 Artículo 978.
Condiciones del contrato con prestaciones reguladas por el gobierno. Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 187 mismo establece, entre otras, las modalidades de contratos de suministro que obligatoriamente se pueden usar por los agentes para sus contrataciones, los requisitos mínimos de los contratos, los mecanismos de negociación del gas natural así como las excepciones a estas disposiciones. 23.
En relación con la regulación de los aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural por la CREG, y en lo que concierne a los tres Contratos objeto del presente proceso, en términos generales, la reglamentación a la que debían sujetarte los tres Contratos se encuentra principalmente en las siguientes dos resoluciones de la CREG: A. La Resolución 089 de 2013 de la CREG “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural” (la “Resolución 089”), vigente al momento de celebrarse el Contrato CF-2016; y B. La Resolución 186 de 23 de septiembre de 2020 de la CREG “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural” (la “Resolución 186”), vigente al momento de celebrarse los dos Contratos-2022; y Resolución 186 a la cual debían someterse los Contratos-2022. 24.
Las Resoluciones 089 y 186 definen, de forma idéntica, el reglamento de operación de gas natural como el “Conjunto de principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural. El reglamento de operación comprende varios documentos sobre los temas del funcionamiento del sector gas natural”. 25.
Las Resoluciones 089 y 186, fueron expedidas con fundamento en el Decreto 2100 de 2011, son aplicable a todos los participantes del mercado de gas natural, y mediante las mismas, se regularon los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, estableciendo las normas que regularían el suministro del gas natural que se adelanten en el mercado primario y secundario. 26.
Si bien, actualmente estas dos resoluciones se encuentran derogadas, estando actualmente reglamentados los suministros del mercado VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 188 mayorista de gas natural en la Resolución 102 015 de 2025 (modificada por la Resolución 102 018 de 2025), corresponde, para efectos del presente caso, analizar y tener en cuenta, la reglamentación vigente a la que debían someterse los Contratos, al momento de su celebración y durante su vigencia. 27.
Por lo anterior, si bien ciertos aspectos son diferentes bajo la regulación actual, entre otras, definiciones, modalidades de contratos, corresponde, se reitera, es, para efectos del presente caso, acudir al régimen jurídico vigente al momento de la celebración de los Contratos, así como durante su vigencia. 28. Así, en los términos del artículo 978 del Código de Comercio transcrito, los contratos de suministro suscritos por las partes debían sujetarse a la reglamentación del gobierno nacional sobre la materia, vigente. 1.
Régimen jurídico de la comercialización del gas natural 29. Con la Constitución de 1991 el Estado dejó de detentar el monopolio en la prestación de los servicios públicos, reservándose funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. En 1991 y 1993 el CONPES adoptó el Programa de Masificación del Consumo de Gas y el Plan de Gas con el fin de masificar el consumo, sustituir combustibles, mejorar la oferta de energía y promover la eficiencia. Se impulsaron inversiones en infraestructura, ajustes regulatorios y la redefinición del rol de Ecopetrol. 30.
En ese momento no se importaba gas natural ni GLP, los precios internos eran regulados y subsidiados, Ecopetrol concentraba producción y comercialización mayorista, el transporte se adelantaba por gasoductos de uso público y la distribución urbana por empresas mixtas, en su mayoría mediante concesiones con el Ministerio de Minas y Energía (el “MME”).
El exceso de regulación generaba baja cobertura y desincentivos a la producción. La solución de política pública fue desregular gradualmente, incentivar la participación privada y permitir precios que reflejaran costos de oportunidad, limitando la función del Estado en la formulación de políticas y regulaciones en un mercado con competencia. Se propuso además un marco especial para el gas natural, ajustando la Resolución 061 de 1983 para habilitar la venta directa de productores a grandes consumidores a precios libremente pactados.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 189 31. El Decreto 844 de 1975 determinó, entre otros, que el MME antes de iniciarse la explotación comercial clasificaría los yacimientos como de petróleo crudo o de gas no asociado y asignó a la Comisión de Precios del Petróleo y Gas la determinación de volúmenes y precios de gas para el mercado interno y exportaciones.
Definió gas natural asociado y no asociado. Por su parte, mediante la Resolución MME 061 de 1983 fijó precios del gas por regiones y naturaleza (asociado/no asociado) así como su ajuste semestral. 32. La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios, incluyó el gas combustible y creó la CREG para regular transporte, distribución y comercialización. El artículo 14.28 extiende su ámbito a actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte por gasoducto principal hasta la conexión a redes secundarias. 33.
Del mismo modo, la Ley 142 en sus artículos 14.2, 14.18, 14.28 y 74 atribuyó a la CREG la facultad de reglamentar las actividades complementarias del servicio público complementario de gas combustible tales como la comercialización del gas natural desde la producción. Por su parte, El artículo 74.1 de la Ley 142 atribuye a la CREG, entre otras, la expedición del reglamento de operación para el mercado mayorista de gas. 34.
La Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuración del legislador para intervenir en los servicios públicos y la potestad regulatoria de las Comisiones de Regulación. 35. El artículo 11 de la Ley 401 de 1997 excluyó de la Ley 142 las actividades de exploración, explotación y procesamiento de hidrocarburos, que permanecen regidas por el Código de Petróleos y normas especiales.
Asimismo, la utilización del gas como materia prima petroquímica está por fuera del ámbito de la Ley 142. 36. A partir de la Ley 142, Ecopetrol dejó de ejecutar centralizadamente el plan de masificación de gas y de acometer todas las inversiones troncales; se reestructuró la propiedad del transporte, se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos (la “ANH”) y se modificó el esquema VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 190 upstream.
Las distribuidoras pasaron a operar bajo Ley 142 sin concesiones, salvo en áreas de servicio exclusivo. 37. La actividad de comercialización de gas desde la producción es complementaria del servicio público de distribución, pero se ejecuta al margen de este. En efecto, el propio Consejo de Estado58 ha diferenciado: i) el Servicio Público de distribución de gas combustible propiamente dicho, entendido como el que llega hasta el usuario final; y ii) la comercialización del gas desde el productor hasta el sitio en donde el gasoducto se conecta a una red secundaria, incluyendo el transporte. 38.
En la cadena de valor se distinguen cuatro actividades principales: (i) producción/importación; (ii) transporte; (iii) distribución y (iv) comercialización, siendo esta última la que corresponde al objeto de este trámite dados los objetos de los Contratos en disputa. 39. Las Resoluciones CREG 089 de 2013 y 186 de 2020 definieron “comercialización” como la compra de gas y/o capacidad de transporte en mercados primario o secundario para su reventa a otros agentes o usuarios finales, incluyendo, en este último caso, la intermediación de distribución. “Comercializador” es el participante que desarrolla dicha actividad; no puede tener interés económico cruzado con productores-comercializadores conforme a la Resolución 057 de 1996. 40.
Por su parte el Gas natural y el Gas Licuado de Petróleo (GLP), son especies del género “gas combustible” con características técnicas y regímenes regulatorios diferenciados; la CREG regula separadamente el transporte y tarifas. La jurisprudencia constitucional ha descrito en su composición y manejo. Los Contratos objeto de la controversia definen que recaen sobre gas natural entendido como una mezcla de hidrocarburos livianos y de gases inertes predominantemente metano. 41.
Las Resoluciones 089 y 186 definen: i) mercado mayorista como el conjunto de transacciones de compraventa y/o de capacidad de transporte de gas en los mercados primario y secundario, incluida su 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de agosto de 2016 Radicación No. 76001-23-31-000- 2008-012200-01(19851) - Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Wilson Ramos Girón. 3 de julio de 2025. Radicación No. 05001-23- 33-000-2019-02258-01 (29646) VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 191 intermediación, ii) mercado primario como el ámbito de oferta de gas por productores-comercializadores y comercializadores de gas importado; y iii) mercado secundario como el ámbito de negociación de derechos contractuales de suministro y/o capacidad por participantes con derechos existentes. 42.
Con fundamento en los artículos 365 y 189 de la Constitución y la Ley 142, el Gobierno expidió el Decreto 2100 de 2011 para asegurar el abastecimiento de gas, promover nuevas fuentes y uso eficiente de la infraestructura; y el Decreto 1710 de 2013 fijó lineamientos para que la CREG expidiera el reglamento de operación del mercado mayorista (modalidades, requisitos, procedimientos y obligaciones de información).
Ambos están compilados en el DUR 1073. 43. Entre 1995 y 1999 la CREG expidió el marco general para gas combustible y, específicamente para gas natural, el Reglamento Único de Transporte (RUT) mediante la Resolución 071 de 1999, que se refiere al mercado secundario de suministro y transporte. La Resolución CREG 023 de 2000 fijó precios máximos regulados solo para tres campos, dejando los demás bajo libertad vigilada; posteriormente, la Resolución CREG 088 de 2013 liberó el precio del gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte (“SNT”). 44.
La Resolución CREG 089 reguló aspectos comerciales del mercado mayorista, aplicables a negociaciones de suministro y transporte de gas utilizado como combustible. La Resolución CREG 186 reguló aspectos comerciales de suministro (el transporte se reguló en la Resolución CREG 185 de 2020). Ambas son de aplicación general a los participantes del mercado, definen roles en mercado primario y secundario, y establecen modalidades contractuales, requisitos mínimos y mecanismos de negociación. La Resolución CREG 186 fue derogada a partir del 1 de junio de 2025 por la Resolución CREG 102-015 de 2025, sin afectar los contratos previos. 45.
En ambas resoluciones (089, arts. 17-18; 186, arts. 16-17) solo los productores-comercializadores y comercializadores de gas importado pueden vender gas en el mercado primario; y solo los comercializadores y usuarios no regulados pueden comprar en ese mercado. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 192 46.
El productor-comercializador es el productor que vende gas en el mercado primario con entrega en campo o en el SNT; puede comprar en el secundario sin ser comercializador y no puede intermediar ventas a usuarios finales. 47. En el mercado primario solo pueden pactarse las modalidades contractuales definidas en cada resolución; los contratos deben constar por escrito, ser de entrega física y su objeto y cláusulas deben ajustarse a la definición regulatoria de la modalidad. 48.
La Resolución CREG 089 previó nueve modalidades de contratación para el suministro y transporte: (i) firme o que garantiza firmeza; (ii) suministro con firmeza condicionada; (iii) transporte con firmeza condicionada; (iv) opción de compra de gas; (v) opción de compra de gas contra exportaciones; (vi) opción de compra de transporte; (vii) suministro de contingencia;
(viii) transporte de contingencia; y (ix) con interrupciones. 49. La Resolución CREG 186 previó ocho modalidades de contratación: (i) Suministro firme al 95%, CF95; (ii) Contrato de Suministro C1; (iii) Contrato de Suministro C2; (iv) opción de compra de gas contra exportaciones; (v) suministro de contingencia; (vi) contrato con interrupciones;
(vii) suministro con firmeza condicionada; y (viii) contrato de opción de compra de gas. 50. Las Resoluciones 089 (arts. 10-16) y 186 (arts. 9-16) establecen los requisitos mínimos que debían incorporarse a los contratos de suministro de gas respecto de: fuerza mayor o caso fortuito, eventos eximentes de responsabilidad, duración permisible de suspensiones, incumplimiento, compensaciones y actualización de precios. 51.
En los contratos de contingencia y con interrupciones las partes pueden definir libremente su contenido, siempre que no contradigan la definición regulatoria de la modalidad. 52. Para efectos regulatorios, la Resolución 089 y la Resolución 186 tipifican el incumplimiento por no entrega de la energía nominada por parte del vendedor (dentro de los límites contratados y al día el comprador en pagos) y por no pago por parte del comprador.
La Resolución 186 detalla criterios específicos para Suministro firme al 95%, CF95, Contrato de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 193 Suministro C1; y Contrato de Suministro C2, e introduce reglas especiales en 2024 para contratos de gas importado y para sustitución de fuente cuando no afecte costos en la cadena.
Las compensaciones por incumplimiento y la actualización de precios se rigen por los arts. 15 y 16 de la Resolución 089 y 14 y 15 de la Resolución 186. 53. En ambos regímenes se permite la negociación directa en cualquier momento del año, con sujeción a las restricciones y excepciones previstas en cada resolución y en el Decreto 1073.
En la Resolución CREG 089 de 2013, además de la negociación directa, se establecieron ventanas de negociación y, cuando correspondía, subastas para la asignación de volúmenes y periodos. En la Resolución CREG 186 de 2020, la CREG definió mecanismos diferenciados para la contratación de largo plazo y para las modalidades de Suministro C1 y C2, manteniendo la negociación directa en los casos autorizados.
Los mecanismos, sus condiciones y calendarios son definidos por la CREG en ejercicio de su competencia regulatoria. 54. En la Resolución CREG 089 de 2013 y en la Resolución CREG 186 de 2020, la negociación directa por parte de productores-comercializadores procede, en cualquier momento del año, únicamente cuando el gas proviene de campos en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, de campos menores, de yacimientos no convencionales, o cuando se trate de contratos de opción de compra de gas contra exportaciones o de contratos de contingencia, siempre dentro de las modalidades de suministro previstas en cada resolución. Complementariamente, el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.2.2.24, prevé excepciones a los mecanismos y procedimientos ordinarios de comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta —entre ellas, ventas para atender demanda eléctrica en periodos de baja hidrología una vez atendida la demanda esencial y la comercialización de gas importado cuando el MME anticipe déficit interno con base en proyecciones de la UPME—, que habilitan la negociación directa y la libertad de precios en los términos allí definidos.
No se incluyen supuestos distintos de los expresamente previstos en estos instrumentos. 55. En la Resolución CREG 089 de 2013 (art. 23) y en la Resolución CREG 186 de 2020 (art. 20) se prevé que los contratos celebrados por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 194 negociación directa, en principio, deben ceñirse a las modalidades de suministro reguladas y a los requisitos mínimos del régimen aplicable.
La vigencia y la fecha de expiración —incluidas reglas de terminación al 30 de noviembre del año de gas— se rigen por lo dispuesto en cada resolución y solo aplican cuando el mecanismo o la modalidad así lo establecen. De manera excepcional, en los supuestos habilitados para negociación directa a que se refieren estas resoluciones y el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015 —como producción en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, campos menores, yacimientos no convencionales, contratos de opción contra exportaciones, contratos de contingencia, ventas para atender demanda eléctrica en periodos de baja hidrología una vez atendida la demanda esencial y comercialización de gas importado ante déficit interno— las partes cuentan con mayor flexibilidad para definir condiciones contractuales.
Dicha flexibilidad no autoriza a desconocer la modalidad regulatoria elegida ni sus contornos, y la exigencia de cláusulas mínimas depende del supuesto concreto y de la resolución vigente al momento de contratar. En todos los casos, el precio en negociación directa es el libremente acordado por las partes dentro de los límites del marco regulatorio y de la modalidad escogida. 56.
El Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.2.2.24, establece excepciones a los mecanismos y procedimientos ordinarios de comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta, entre las cuales se encuentran los campos menores, los campos en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, los yacimientos no convencionales, las ventas para atender demanda eléctrica en periodos de baja hidrología una vez atendida la demanda esencial y la comercialización de gas importado cuando el MME anticipe déficit interno con base en proyecciones de la UPME.
En estos supuestos, los agentes pueden celebrar contratos mediante negociación directa en cualquier momento del año y acordar libremente el precio, respetando siempre la modalidad de suministro aplicable según la regulación de la CREG. La aplicación de mecanismos y procedimientos definidos por la CREG es potestativa en la medida en que no contradiga el régimen excepcional ni la modalidad escogida.
Este diseño busca asegurar flexibilidad contractual sin desbordar los contornos técnicos y de confiabilidad del sistema. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 195 57. Los productores y productores-comercializadores deben declarar ante el MME la Producción Total Disponible para la Venta y la Producción Comprometida, y cuando corresponda, el operador de campo declara el Potencial de Producción y las participaciones.
Para campos en pruebas extensas o sin declaratoria de comercialidad, la declaración versa sobre la Producción Total Disponible para la Venta para el periodo respecto del cual exista información técnica disponible. Los comercializadores de gas importado declaran la Cantidad Importada Disponible para la Venta, cuya definición exige respaldo físico a través de interconexiones y/o terminales de regasificación conforme al marco del Decreto 1073.
Estas declaraciones soportan la trazabilidad del abastecimiento y la coherencia entre compromisos contractuales y capacidades reales. 58. En síntesis, en el mercado primario rigen tres pilares: las partes solo pueden celebrar contratos bajo modalidades de suministro tipificadas por la CREG; los contratos deben constar por escrito y ajustarse a la definición regulatoria de la modalidad elegida, incluyendo, en principio, los requisitos mínimos; y los mecanismos de negociación son los establecidos por la CREG, con excepciones tasadas en el Decreto 1073 que habilitan negociación directa y libertad de precios.
En tales excepciones no existe una obligación general e invariable de incorporar cláusulas mínimas, pues su exigibilidad depende del supuesto excepcional, de la modalidad escogida y de la resolución vigente al momento de contratar. Cuando se pacta firmeza durante etapas de pruebas antes de la declaratoria de comercialidad, debe verificarse expresamente la regulación aplicable para determinar si procede incluir las cláusulas mínimas. 59.
El suministro es un contrato típico (artículo 968 del Código de Comercio), bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva, orientado a satisfacer necesidades de continuidad mediante prestaciones periódicas o continuadas. La jurisprudencia civil ha destacado su función económica y lo ha diferenciado de una suma de compraventas aisladas, en tanto exige un acuerdo que produzca efectos permanentes y sucesivos.
Esta caracterización coexiste con las exigencias propias del mercado mayorista regulado, de modo que la libertad contractual opera dentro de los límites sectoriales aplicables a la comercialización de gas natural. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 196 60.
Para los efectos del caso, el Contrato CF 2016 se rige por la Resolución CREG 089 de 2013 en la versión vigente a la fecha de su celebración, así como por el Decreto 1073 de 2015; y los contratos de 2022 se rigen por la Resolución CREG 186 de 2020, en su texto vigente entonces, y por el Decreto 1073. Los ajustes regulatorios posteriores no alteran retroactivamente las obligaciones perfeccionadas salvo disposición expresa en contrario.
En ambos periodos, la comercialización proveniente de campos menores y de campos en pruebas extensas se ubicaba en las excepciones del Decreto 1073, habilitando la negociación directa y la libertad de precios, siempre con sujeción a las modalidades de suministro reguladas. La exigencia de cláusulas mínimas en estos supuestos depende de la modalidad concreta y de la regulación vigente al momento de contratar, en particular cuando se acuerda firmeza durante la etapa de pruebas. 61.
Dado que los contratos analizados recaen sobre gas de campos menores y/o en pruebas extensas, se enmarcan en las excepciones del Decreto 1073 a los mecanismos de comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta. En consecuencia, podían celebrarse mediante negociación directa en cualquier momento del año y con libertad de precios, manteniendo la sujeción a las modalidades de suministro previstas por la CREG.
Para el contrato de 2016, no existía una obligación general de incorporar los requisitos mínimos de la CREG 089 en estos supuestos excepcionales, sin perjuicio de la modalidad elegida; para los contratos de 2022, ese mismo principio aplica bajo la CREG 186, con la salvedad de que, si se pactó firmeza durante la etapa de pruebas antes de la declaratoria de comercialidad, corresponde verificar la resolución vigente entonces para establecer si resultaba exigible la inclusión de las cláusulas mínimas.
Esta precisión asegura coherencia entre la flexibilidad del régimen excepcional y los contornos regulatorios de cada modalidad. 2. Naturaleza de los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022 bajo el régimen de comercialización de gas A. Marco regulatorio aplicable y alcance de la autonomía negocial en campos exceptuados 62. Bajo el régimen vigente al momento de la celebración y ejecución de los contratos objeto de este proceso, la comercialización primaria de gas natural se rige por la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 197 compilados en el DUR 1073 de 2015 y, específicamente, por las Resoluciones CREG 089 de 2013 (para el Contrato CF-2016) y CREG 186 de 2020.
Conforme al artículo 978 del Código de Comercio, tratándose de una prestación regulada, el precio y las condiciones contractuales se sujetan a los reglamentos sectoriales vigentes a la sazón de su celebración y ejecución. 63. Ahora bien, tanto el Decreto 2100 de 2011 (compilado en el DUR 1073) como las Resoluciones CREG 089 y 186 previeron un régimen exceptivo de negociación directa en cualquier momento del año para determinadas fuentes de producción, entre ellas los campos menores y los campos en pruebas extensas o sin declaración de comercialidad.
En esas hipótesis, las partes gozan de una flexibilidad ampliada para convenir condiciones contractuales y de precios, por fuera de los procedimientos ordinarios de comercialización de PTDV y, salvo condiciones puntuales, sin sujeción estricta a la taxonomía y a los requisitos mínimos de cláusulas de las modalidades reguladas. 64.
En ese marco, si las partes podían pactar condiciones distintas de las modalidades estándar previstas por la CREG, no resulta razonable restringir su posibilidad de: (i) adoptar una modalidad regulatoria; (ii) acordar una alternativa distinta; o (iii) convenir esquemas híbridos o parciales, siempre dentro de los límites del régimen exceptivo aplicable a la fuente de producción. Esa conclusión se robustece porque el régimen previó libertad de negociación y de precios en tales casos, en armonía con la autonomía de la voluntad privada.
B. Contrato CF 2016: calificación y efectos de las modificaciones 65. Bajo esta autonomía, en el Contrato CF 2016 las partes asumieron un compromiso de continuidad en la entrega y recibo del gas, por un período determinado, sin posibilidad de interrupción unilateral, de acuerdo con su objeto y condiciones. 66. De la cláusula 3.1 del CF 2016, en su versión original, se desprende que “EL VENDEDOR se compromete a tener disponible la CDGF y entregar la CDSA al COMPRADOR, a título oneroso, bajo la modalidad en Firme, las Cantidades de Energía según se establece en la siguiente tabla… En contraprestación, EL COMPRADOR se obliga a pagar la CDGF…”.
Dicha VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 198 cláusula fue luego ajustada por el Otrosí No. 1 del 14 de abril de 2016, a efectos de viabilizar el registro ante el Gestor del Mercado, manteniendo íntegramente el negocio jurídico y su modalidad material de firmeza, pero reestructurándolo como Contrato Marco con cuatro etapas contractuales sucesivas “de suministro de gas con responsabilidades de entrega y de pago obligatorias”, sin alteración de derechos y obligaciones. 67.
La posición del Gestor del Mercado, comunicada por correos de 22 de marzo y 8 de abril de 2016, según la cual no sería procedente “un contrato en firme con cantidades variables” a la luz de la Resolución CREG 089, se atendió mediante la estructura en anexos (como se explica más adelante), sin que ello comportara renuncia a la firmeza pactada. 68.
En particular, el parágrafo 4 del artículo 9 de la Resolución 089 prevé que, salvo en contratos con interrupciones, “las obligaciones […] se considerarán permanentes y por el 100% del gas natural o de la capacidad contratada”. Lo relevante es que lo permanente es la obligación de entregar, recibir y pagar conforme a la capacidad contratada, no la invariabilidad de toda condición comercial. 69.
La definición regulatoria de “Contrato firme o que garantiza firmeza” vigente entonces exigía garantía de una cantidad máxima, sin interrupción, durante un período determinado, con respaldo físico. Aunque el CF 2016 no incorporó esta definición en una cláusula específica, del uso de la expresión “firme” en la definición de CDGF, del objeto contractual (cláusulas 3.1 y 3.2) y del régimen de nominaciones59, se concluye que el VENDEDOR garantizó al COMPRADOR un suministro máximo, no interrumpible, durante un plazo cierto.
Para la calificación de la naturaleza del contrato, lo determinante es la asunción contractual de la obligación de firmeza. 70. Debe advertirse, sin embargo, la discusión que históricamente existió en torno a la posibilidad de firmeza cuando la fuente provenía de campos en pruebas o sin comercialidad, según los antecedentes regulatorios y técnicos de la época.
Documentos de soporte de la CREG sobre la Resolución 089 y la 186 daban a entender dos ideas: por una parte, que 59 cláusula 4.1(b): una nominación aceptada deviene CDSA obligatoria salvo fuerza mayor, caso fortuito o evento eximente VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 199 la ejecución de contratos firmes durante el período de pruebas planteaba dudas técnicas sobre estabilidad de la producción; por otra, que los operadores podían contar con información suficiente para asumir compromisos que garantizasen entrega sin interrupción durante las pruebas.
Esa ambivalencia explica la práctica negocial de pactar obligaciones materiales de firmeza en el régimen exceptivo, sin necesidad de reproducir miméticamente todos los requisitos mínimos de la modalidad “firme” de la Resolución 089, cuando la fuente se ubicaba en campos en pruebas o sin comercialidad. 71. Finalmente, el Otrosí No. 3 del 6 de noviembre de 2020 introdujo ajustes en cantidades y precios, extendió la terminación del suministro al 30 de noviembre de 2024 y, en lo pertinente, previó que la CDGF del período 1 de diciembre de 2023 a 30 de noviembre de 2024 podría reducirse hasta cero, en función de compras adicionales previas.
Ello explica que en el Acuerdo de Transacción No. 2112 se consigne que la CDGF para ese período sería de cero (0) MBTUD, sin que ello desnaturalice la calificación ex ante del contrato como de firmeza para los períodos en los que la CDGF fue positiva y exigible. C. Contratos celebrados en 2022: firme y con interrupciones 72. Para los contratos suscritos en 2022 regía la Resolución CREG 186 de 2020.
En el régimen de negociación directa aplicable a campos menores, en pruebas o sin declaración de comercialidad, las partes no estaban obligadas a circunscribirse a las modalidades estandarizadas ni a los requisitos mínimos de cláusulas, conforme a la regulación vigente. C.1. Contrato CF 2022 73. En el Contrato CF 2022 las partes pactaron obligaciones materiales de firmeza, con garantía de una cantidad máxima, no interrumpible, por un período determinado.
El objeto contractual replica la estructura del CF 2016 en donde el VENDEDOR se compromete a tener disponible la CDGF y a entregar la CDSA bajo la modalidad en “firme”; el COMPRADOR asume el Compromiso de Pago Diario y las demás cargas. La cláusula 4.1(b) reproduce el efecto vinculante de la nominación aceptada, salvo eximentes. Aunque la definición de “firme” de la Resolución 186 exige respaldo físico, la discusión sobre su satisfacción pertenece a otro apartado distinto de este laudo; para la calificación de la modalidad, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 200 nuevamente, es suficiente la asunción contractual de la obligación de firmeza, en un contexto exceptivo que permitía a las partes diseñar condiciones particulares sin incorporar la totalidad de los requisitos mínimos regulatorios. 74.
El parágrafo del objeto del CF 2022 previó, además, entregas adicionales de hasta 30.000 MBTUD en Jobo, al precio del contrato, activables por solicitud con 72 horas de anticipación, cuyas cantidades pactadas se pagan aun si no se toman y se acumulan como “Gas Pagado y no Tomado”, con la previsión de instrumentar un contrato separado para el despacho de tales adicionales.
Esa mecánica convive con la firmeza de la CDGF. C.2. Contrato CI-2022. 75. A diferencia de los anteriores, las partes acordaron expresamente una modalidad con interrupciones. El contrato incluye la definición regulatoria de “Contrato Interrumpible” y desarrolla sus consecuencias: el VENDEDOR no asume obligación de entrega de la Cantidad de Gas Interrumpible (“CDGI”); el COMPRADOR reconoce el riesgo de que, en cualquier día de gas, no exista capacidad técnica u operativa para aceptar nominaciones.
Con todo, el Parágrafo Segundo establece que, si el COMPRADOR solicita hasta la CDGI con al menos 72 horas de anticipación, esas cantidades se “vuelven firmes para las Partes”, activando obligaciones de disponibilidad, suministro y pago, y la posibilidad de tratarlas como “Gas Pagado y no Tomado” con arreglo al contrato firme de 2022.
D. Conclusión sobre la Naturaleza de los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022 bajo el régimen de comercialización de gas 76. El CF 2016 fue un contrato de suministro en el que el vendedor garantizó una cantidad máxima de gas, no interrumpible, por períodos determinados, con la estructura de un Contrato Marco y anexos sucesivos adoptada para satisfacer exigencias de registro del Gestor del Mercado.
Las reducciones y ajustes posteriores en cantidades, incluidos los del Otrosí No. 3 y el Acuerdo de Transacción No. 2112, tuvieron efectos económicos y de ejecución para sus respectivos períodos, sin afectar la calificación de firmeza en los años con CDGF positiva. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 201 77.
El CF 2022 reprodujo la lógica de firmeza material: garantía de cantidad máxima, no interrumpible, durante un período cierto, en un contexto de fuente exceptuada que habilitaba pactar condiciones particulares sin la obligación general de incorporar todos los requisitos mínimos de la modalidad regulatoria, sin perjuicio de las discusiones sobre respaldo físico que se desarrollan en otro aparte de este laudo. 78.
El CI 2022 fue, en su diseño, un contrato con interrupciones; sin embargo, por pacto expreso, las nominaciones solicitadas con 72 horas de anticipación se tornan firmes para el día de ejecución, con obligaciones correlativas de entrega y pago, lo que convalida la coexistencia funcional con el CF 2022 para la atención de gas adicional que requiriera el Comprador. 79.
En suma, más allá de las denominaciones y de los ajustes instrumentales para registro, las partes, dentro del marco exceptivo aplicable a sus fuentes de producción, pactaron obligaciones materiales que satisfacen los elementos definitorios de la firmeza para el CF 2016 y el CF 2022 y de la interrupción para el CI 2022, con reglas claras de activación de firmeza diaria en este último. 80.
El Tribunal concluye que los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022 se celebraron dentro de las excepciones a la regulación de gas y bajo el principio de libertad contractual, con lo que prosperan las pretensiones 3, 4, 33, 34, 61 y 62 de la Reforma de la Demanda de Reconvención de CNE y 2, 4 de la Reforma de la Demanda de Reconvención de la Sucursal.
E. Campos en pruebas extensas 81. Las Convocadas, en sus Demandas de Reconvención Reformadas, solicitaron al Tribunal declarar que el gas que se comprometió a suministrar a VP provenía de campos en pruebas extensas. 82. Verificado el expediente, el Tribunal no advierte que dicha afirmación haya sido objeto de controversia probatoria.
Si bien la Convocante se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas de reconvención, dicha oposición no se sustentó en negar la veracidad de tal condición, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 202 sino en considerar que las pretensiones eran confusas, antitécnicas y carentes de sustento fáctico y jurídico. 83.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal observa que el gas objeto de los compromisos contractuales provenía de campos en fase de pruebas extensas, circunstancia que se desprende del texto mismo de los tres contratos analizados en este proceso, los cuales expresamente aluden a dicha situación. La única prueba que habría podido modificar o desvirtuar esta condición sería una certificación o informe expedido por la ANH sobre el estado de los campos vinculados a los respectivos contratos de Evaluación y Explotación (E&E), o bien la declaratoria de comercialidad emitida por el productor.
No obstante, el Tribunal constata que ninguna de estas pruebas fue aportada al proceso. 84. A juicio del Tribunal, el estado de los campos —esto es, su condición de encontrarse en pruebas extensas y no haber sido declarados comerciales— constituye un hecho relevante, toda vez que dicha circunstancia fue la que permitió a las partes celebrar el contrato bajo el mecanismo de negociación en cualquier momento del año, conforme a la normativa aplicable y a las reglas del mercado de gas natural. 85.
Adicionalmente, de los dictámenes periciales practicados en el proceso se desprende que los campos en cuestión no habían sido objeto de declaratoria de comercialidad al momento de la celebración del contrato. Este elemento pericial coincide plenamente con el contenido contractual y demás documentos allegados al expediente, reforzando la conclusión del Tribunal en cuanto al estado real de los campos. 86.
En consecuencia, del acervo probatorio y de la valoración integral de las pruebas documentales y periciales, el Tribunal concluye que el gas comprometido a ser suministrado provenía de campos que, al momento de la suscripción del contrato, se encontraban en fase de pruebas extensas y no contaban con declaratoria de comercialidad, sin que se haya allegado prueba alguna que desvirtúe dicha condición. 87.
Corolario de lo anterior, el Tribunal accede a las pretensiones 2, 32 y 60 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y 2 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 203 F. Introducción y marco contractual de la relación entre las partes 88.
Este Tribunal introduce el análisis de las controversias sometidas a su decisión situándolas en el contexto de una relación contractual de vieja data entre las partes, continua, compleja y evolutiva, cuya comprensión integral resulta esencial para resolver las disputas. 89. Desde el 2 de febrero de 2016 y, de forma ininterrumpida hasta finales de 2023, las partes articularon múltiples instrumentos —contratos principales, contratos accesorios u otrosíes y acuerdos transaccionales— orientados al suministro de gas natural producido por el Vendedor, con destino principal a la generación eléctrica y al mercado no regulado atendido por el Comprador.
Este conjunto contractual acredita no solo la permanencia del vínculo durante varios años, sino su función económico- social: asegurar la colocación eficiente y confiable del gas de campos bajo contratos E&P del Vendedor, y garantizar al Comprador —y a sus destinatarios finales— abastecimiento energético estable, con reglas claras de gestión de riesgos, pagos y reposición de gas pagado y no tomado. 90.
A continuación se presenta, en secuencia cronológica y con precisión de fechas, cada instrumento que será objeto de análisis, su objeto general, vigencia y estado actual, la forma en que unos nacen o se integran a otros y la función económica que cumplen dentro de la relación. El CF 2016 y sus modificaciones (2 de febrero de 2016) 91.
El CF 2016 suscrito el 2 de febrero de 2016 entre CNE (Vendedor) y VP IN (Comprador), es el instrumento fundacional de la relación contractual. Su objeto consiste en que el Vendedor tenga disponible y entregue al Comprador, bajo modalidad en firme, la Cantidad Diaria de Gas en Firme (CDGF) y entregue la Cantidad Diaria de Gas Solicitado y Aceptado (CDSA) que se detalla en el propio contrato, con destino a contratos del Comprador con destinatarios finales del sector termoeléctrico. 92.
Su ejecución inició el 21 de abril de 2016 y, conforme a la tabla de cantidades pactada en la cláusula 3.1, atravesó períodos sucesivos hasta el 30 de noviembre de 2022, con escalamiento de obligaciones de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 204 suministro de 5.000 MBTUD (21/04/2016–30/11/2016), 10.000 MBTUD (01/12/2016–30/11/2017), 20.000 MBTUD (01/12/2017–30/11/2020) y 55.000 MBTUD (01/12/2020–30/11/2022). 93.
Desde su origen, el Vendedor se obligó y asumió la responsabilidad de tener disponible la CDGF en los términos expuestos, y a entregar al Comprador la CDSA. A pesar de que el suministro fue concebido bajo la modalidad firme, el contrato incluyó un régimen de “gas pagado y no tomado”, con ventanas de reposición escalonadas por períodos anuales que permitían compensar saldos de la CDGF en horizontes de seis a doce meses, y que más adelante serían ajustadas y extendidas por el Otrosí No. 3.
Régimen de Garantías bajo el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016 y sus modificaciones (2 de febrero de 2016) 94. Un capítulo importante, es el de los requisitos de las garantías y de la fiducia en el CF 2016 y sus otrosíes, a los cuales en cualquier caso nos referiremos más adelante. 95. El CF 2016 impuso al Comprador la obligación de constituir, por su cuenta y a favor del Vendedor, una garantía bancaria o una póliza de seguro de cumplimiento original, destinada a amparar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, con mención expresa de las obligaciones de pago del suministro, intereses, penalidades, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos en que incurriera el Vendedor por incumplimiento del Comprador.
El monto agregado de la garantía se fijó en una suma equivalente a sesenta (60) días de suministro calculados sobre la CDGF vigente para cada período contractual. 96. En materia de oportunidad y duración, el contrato exigió la entrega de la garantía a más tardar dentro de los diez (10) días calendario anteriores a la Fecha de Inicio del Suministro.
La vigencia inicial debía cubrir desde la fecha de inicio del suministro hasta el 30 de noviembre de 2016, y ser renovada sucesivamente con antelación mínima de treinta (30) días a su vencimiento, por períodos de doce (12) meses, actualizando su valor conforme a los cambios de CDGF establecidos en VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 205 la cláusula 3.1.
En todo caso, la garantía debía mantenerse vigente durante la totalidad de la duración contractual y sesenta (60) días adicionales. Para efectos de cuantificación y ejecución, debía emitirse en pesos colombianos, con base en la TRM aplicable a la fecha de expedición, sobre la base de cálculo suministrada por el Vendedor al Comprador. 97.
En cuanto a requisitos formales, el texto de la garantía debía disponer que no expiraría por falta de pago de la prima ni por revocatoria unilateral. El Vendedor contaba con un plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción para rechazarla y devolverla en caso de no aceptación, correspondiéndole al Comprador gestionar y remitir las modificaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Asimismo, durante la vigencia de la garantía, el Comprador también podía alertar sobre el no cumplimiento de los requisitos previstos por las partes, caso en el cual debía tramitar en un máximo de diez (10) días hábiles cualquier corrección o ajuste solicitado por el Vendedor con sustento en los términos del contrato. Cualquier cambio en el tipo de garantía requería notificación con por lo menos treinta (30) días de antelación y aprobación previa del Vendedor.
Todos los costos de otorgamiento, cancelación, modificación y renovación corrían exclusivamente a cargo del Comprador. 98. La garantía era exigible por el Vendedor frente a mora en el pago, luego de los avisos contractuales y de la suspensión de entregas por incumplimiento, y amparaba, además del saldo vencido y sus intereses de mora, el pago de la cláusula penal en los eventos de terminación por incumplimiento del Comprador.
El contrato, adicionalmente, previó que el Comprador podía cumplir su obligación mediante la cesión a favor del Vendedor de la garantía de la cual fuera beneficiario en su contrato con el Destinatario Final (Para el caso Termobarranquilla), siempre que dicha garantía cedida cumpliera todas las condiciones del CF 2016 y que la aseguradora o entidad emisora certificara estar enterada, registrar y no oponerse a la cesión. 99.
En relación con la solvencia del Comprador, el CF 2016 facultó al Vendedor para exigir ampliación de la garantía, prepagos o cartas de crédito irrevocables cuando se evidenciara una disminución de la solvencia que hiciera previsible un incumplimiento de obligaciones. La no VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 206 constitución inicial, la no renovación o el incumplimiento de los requisitos de la garantía constituyeron causales autónomas de terminación anticipada del Contrato por parte del Vendedor. 100.
Por su parte, previo a cualquier entrega de gas, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del CF 2016, el Comprador debía suscribir un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos irrevocable, con el objeto principal de recaudar los pagos del Destinatario Final bajo el contrato de suministro suscrito entre el Comprador y dicho Destinatario Final, y de pagar las facturas derivadas del CF 2016 a favor del Vendedor.
Acreditación indispensable de esta obligación era la remisión por parte del Comprador de una certificación emitida por la sociedad fiduciaria en la que constara: (i) que el Comprador había suscrito un contrato de fiducia con duración igual a la del CF 2016 y dos (2) meses adicionales; (ii) la inclusión expresa de instrucciones de pago a favor del Vendedor;
(iii) la cuenta bancaria indicada por el Vendedor en la cláusula de facturación y pagos como cuenta de destino; y (iv) un compromiso de la fiduciaria de informar cualquier evento que pudiera afectar los derechos del Vendedor. El CF 2016 prohibió modificar el contrato de fiducia después de entregarse la certificación, sin perjuicio de la obligación de mantenerlo vigente durante toda la ejecución contractual.
El incumplimiento de la obligación de fiducia dentro del plazo fijado facultaba al Vendedor para dar por terminado anticipada y unilateralmente el contrato, sin reconocimiento de indemnización al Comprador. 101. En el mismo eje de aseguramiento del flujo de pagos, el CF 2016 incorporó la instrucción para que todas las sumas debidas al Vendedor se depositaran en la cuenta fiduciaria indicada, vinculada a la cesión irrevocable de derechos económicos a favor del esquema fiduciario del Vendedor.
El cambio de cuenta requería aviso previo por parte del Vendedor, con un plazo operativo para la fiduciaria, sin superar diez (10) días hábiles salvo prueba de causas imputables a la misma. 102. Esta arquitectura de garantías del contrato, que giraron en torno a las garantías propiamente dichas y a la fiducia de administración y pagos, se mantuvo presente a lo largo de la relación contractual, con algunos cambios.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 207 103. El Otrosí No. 1, suscrito el 14 de abril de 2016, que como se verá convirtió el CF 2016 en contrato marco para fines de registro, para lo cual incorporó cuatro contratos (llamados anexos del mismo) con etapas sucesivas, introdujo una obligación de notificación a la compañía de seguros La Nacional de Seguros S.A. sobre su suscripción, con la precisión de que la póliza de seguro No. 400002135, expedida el 17 de marzo de 2016, amparaba el cumplimiento del CF 2016 conforme a la cláusula 5.5, y que su vigencia debía acompasarse con las vigencias de los Anexos III, IV, V y VI.
El otrosí dejó claro que los anexos no generaban obligaciones distintas a las del contrato marco y que resultaban aplicables, sin alteraciones, las condiciones de garantías del CF 2016. Esta precisión operativa fue congruente con el carácter instrumental del otrosí para fines de registro ante el Gestor del Mercado. 104. El Otrosí No. 2, de 2 de abril de 2018, ajustó el precio y la estructura del transporte y su prima, sin introducir cambios a la arquitectura de garantías o a la fiducia. Por ende, permanecieron íntegros los requisitos de constitución, vigencia, monto y formalidades descritos en el CF 2016 para ambos instrumentos. 105.
El Otrosí No. 3, de 6 de noviembre de 2020, reconfiguró aspectos sustantivos del suministro, incluyendo actualización de precios, cantidades, ventanas de reposición y reglas de pago. En materia de garantías y fiducia, si bien no sustituyó la cláusula de garantías ni la exigencia de fiducia, sí reforzó su interacción con los remedios por incumplimiento al: (i) otorgar treinta (30) días adicionales para el pago de valores por “gas pagado y no tomado” a partir del 1 de diciembre de 2020, lo que incidía en la dinámica de exigibilidad y, en su defecto, en la ejecución de garantías; y (ii) reafirmar la cláusula penal de ciento ochenta (180) días de CDGF al precio vigente como límite de responsabilidad en eventos de terminación por incumplimiento, especificando que, si la parte incumplida era el Comprador, los pagos en mora, sus intereses y la penalidad se tomarían de la garantía, cobrándose el saldo por vía ejecutiva.
Adicionalmente, la extensión de obligaciones de reposición hasta el 30 de noviembre de 2026 mantuvo, por correlación, la necesidad de que la garantía y la fiducia conservaran la extensión temporal prevista en el CF 2016 (duración del contrato y sesenta días más, y duración del contrato y dos meses más, respectivamente). El otrosí no alteró los requisitos de irrevocabilidad, de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 208 no revocación por falta de prima, de moneda, ni de procedimientos de corrección, aceptación y cambio del tipo de garantía. 106.
En definitiva, el régimen del CF 2016 enlazó los instrumentos de aseguramiento con el haz de remedios del Vendedor frente a incumplimientos del Comprador. En caso de mora, transcurridos los avisos contractuales y los plazos de suspensión de entregas, el Vendedor podía hacer efectiva la garantía para cubrir saldos vencidos, intereses y, si procedía, la cláusula penal.
La persistencia del incumplimiento habilitaba la terminación anticipada, causal también configurada por la no constitución o no renovación de la garantía o por el incumplimiento de la obligación de fiducia en los plazos pactados. La previsión de solvencia financiera facultó al Vendedor para exigir ampliaciones de la garantía, prepagos y/o cartas de crédito, de manera que tuviera una cobertura adecuada frente a riesgos de crédito sobrevinientes. 107.
En el frente de la fiducia, su estructura y certificaciones obligatorias garantizaban la prelación y trazabilidad de flujos desde el Destinatario Final hacia el Vendedor, la inmodificabilidad de instrucciones de pago después de certificadas y la obligación de la fiduciaria de informar eventos que afectaran los derechos del Vendedor, lo cual representaba un anclaje operativo adicional para la defensa del flujo de caja contractual. 108.
En síntesis, a lo largo del CF 2016 y sus otrosíes, los requisitos de garantías y fiducia se mantuvieron consistentes en su finalidad y estructura: cobertura mínima de sesenta (60) días de CDGF; vigencia continua durante todo el contrato más sesenta (60) días para la garantía y contrato de fiducia vigente durante el contrato más dos (2) meses; emisión en pesos colombianos; textos no cancelables por falta de prima ni revocables unilateralmente; plazos estrictos de corrección y aceptación; posibilidad de cumplir mediante cesión de la garantía del Destinatario Final sujeta a condiciones; y certificaciones fiduciarias con instrucciones irrevocables de pago.
Los otrosíes no alteraron estas exigencias, salvo la precisión operativa del Otrosí No. 1 respecto de la póliza existente y el reforzamiento del nexo entre garantía y remedios pecuniarios en el Otrosí No. 3. La extensión de ventanas de reposición y de obligaciones materiales más allá del 30 de noviembre de 2022 exigió, por correlación, la continuidad de estas coberturas dentro de los marcos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 209 temporales contractuales, preservando la ecuación económica y la tutela del crédito del Vendedor.
Otrosí No. 1 (14 de abril de 2016): determinación como contrato marco y necesidad de suscribir contratos sucesivos para superar barreras de registro 109. Al margen del problema de las garantías, que ya fue abordado, el primer otrosí convirtió expresamente el CF-2016 en un contrato marco y fue suscrito para superar las barreras que encontraron las partes frente al registro.
De esta forma, las partes acordaron mantener el negocio jurídico acordado en su totalidad como un marco del que se desprendían cuatro contratos que frente al gestor del mercado serían presentados como sucesivos, pero cuyas obligaciones sustantivas y ecuación económica inicialmente pactadas se mantendrían inalteradas. 110. Para lograrlo, el contrato incorporó como anexos cuatro contratos sucesivos de “suministro de gas con responsabilidades de entrega y de pago obligatorias”, con las siguientes vigencias y cantidades: Anexo III CNEGN-01A-2016 (21/04/2016–30/11/2016, 5.000 MBTUD, SNT Cartagena), Anexo IV CNEGN-01B-2016 (01/12/2016–30/11/2017, 10.000 MBTUD, SNT Cartagena), Anexo V CNEGN-01C-2016 (01/12/2017–30/11/2020, 20.000 MBTUD, SNT Cartagena) y Anexo VI CNEGN-01D-2016 (01/12/2020–30/11/2022, 55.000 MBTUD, 20.000 MBTUD en SNT Cartagena y 35.000 MBTUD en Jobo).
El efecto jurídico de este otrosí es exclusivamente instrumental: viabilizar el registro del negocio con cantidades anuales variables bajo un marco único. Otrosí No. 2 (2 de abril de 2018): actualización del precio de transporte 111. El segundo otrosí modificó la cláusula 4.2.1 del Contrato para precisar el esquema de transporte y la prima aplicable, de manera que el Comprador reembolsaría al Vendedor el costo facturado por el transportador con pareja de cargos 100% fijo y 0% variable en los tramos Cartagena–Sincelejo–Jobo, más una prima de USD 0,76/MBTU, sujeta a actualización anual desde enero de 2018 conforme a la metodología del artículo 19 de la Resolución CREG 126 de 2010.
La modificación rigió a partir del 1 de abril de 2018 de manera que se VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 210 mantuvieron las reglas sobre impuestos, penalidades del transportador, responsabilidad hasta el Punto de Entrega y la obligación de trasladar al Comprador cualquier menor tarifa aplicable.
Otrosí No. 3 (6 de noviembre de 2020): reconfiguración de cantidades, precio, transporte y reposición 112. El tercer otrosí introdujo modificaciones sustantivas al Contrato CF2016. Para comenzar, se redefinió la “Fecha de Terminación del Suministro” al 30 de noviembre de 2024, sin perjuicio de nuevas ventanas de reposición hasta el 30 de noviembre de 2026, y se estableció que, además de Termobarranquilla, Termocandelaria también podría ser destinatario final (ocasional) del Comprador. 113.
Por su parte, se ajustó la cláusula 3.1 del Contrato de manera que se mantuvieron las escalas de suministro previstas de 2016 a 2020, pero se fijó la cantidad de 45.000 MBTUD para el período que iba entre 01/12/2020 y 30/11/2022 (15.000 MBTUD en SNT Cartagena y 30.000 MBTUD en Jobo) y 45.000 MBTUD para 01/12/2022–30/11/2024 en SNT Cartagena.
Se incorporó, además, un parágrafo de “reducción” según compras adicionales efectuadas del 01/12/2020 al 30/11/2023, que impacta la CDGF del período 01/12/2023–30/11/2024. 114. También se fijó, a partir del 1 de diciembre de 2020, un precio del gas de 5,15 USD/MBTU, con incrementos del 2% desde el 1 de diciembre de 2021 y del 1% desde el 1 de diciembre de 2022. 115.
Se determinó que, desde el 1 de diciembre de 2020, el Comprador pagaría el transporte para la CDGF con Punto de Entrega SNT Cartagena bajo pareja 100% fijo y 0% variable en Jobo–Sincelejo–Cartagena, debiéndose pagar independientemente de si tomaba o no el gas. Se mantuvieron las obligaciones de reembolso y traslado de menores tarifas. 116.
Como punto importante, se establecieron nuevas reglas para el gas pagado y no tomado. De esta manera, se extendieron y ordenaron ventanas de compensación para saldos causados entre el 01/12/2019 y el 30/11/2024, permitiendo su toma hasta el 30/11/2026, con la obligación de reembolsar el transporte cuando la compensación se VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 211 entregara en SNT Cartagena.
Se adicionaron reglas operativas para compensación en la misma vigencia y límites diarios de compensación y esquemas de compensación “1 por 1” atados a la suscripción de contratos en firme para el período 01/12/2024–30/11/2026. También se previó una prima específica para compensaciones de saldos al 30/11/2020 entregadas en SNT Cartagena. 117.
En materia de facturación, se otorgaron 30 días adicionales de plazo para el pago de cantidades por “gas pagado y no tomado” a partir del 1 de diciembre de 2020. 118. En materia de terminación y responsabilidad, se reafirmó la cláusula penal de 180 días de CDGF por precio vigente en caso de terminación por incumplimiento, con la precisión de que el contrato, en lo sucesivo, no podía terminarse unilateral y anticipadamente sin justa causa.
Este punto es importante, porque de manera correlativa, en este Otrosí se eliminó la Cláusula del contrato original que tenía una pena especial por la terminación unilateral y anticipada del contrato sin justa causa, caso en el cual debía pagarse el precio unitario del Gas vigente al momento de la terminación del Contrato estipulado en la Cláusula 3.4. por 360 días calendario. 119.
Se eliminó el Anexo VI a partir del 1 de diciembre de 2020, en atención a la posibilidad de registrar contratos con cantidades anuales diferentes sin desagregación en anexos, manteniendo la unidad del contrato marco. 120. Con este otrosí, en últimas, el CNEGN-01-2016 se proyectó más allá del 30 de noviembre de 2022, se reguló expresamente el período 01/12/2022–30/11/2024 y se estructuró la transición 2024–2026, de manera que se preservara el equilibrio económico y la continuidad del abastecimiento al Comprador.
El Acuerdo de Gas (30 de noviembre de 2021) 121. Con posterioridad a la suscripción del CF 2016 analizado, el 30 de noviembre de 2021 fue suscrito el “Acuerdo de Gas” entre CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A., CNE OIL & GAS S.A.S. y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 212 122.
Este Acuerdo tuvo por finalidad predefinir, ordenar y habilitar condiciones comerciales y contractuales para la venta directa de gas natural por parte del Vendedor al Comprador, con destino a plantas térmicas del mercado no regulado, aprovechando las excepciones regulatorias de la Resolución CREG 186 de 2020 aplicables a campos menores en pruebas extensas.
El acuerdo se concibió como marco de entendimiento y preaprobación de términos para: i) modificar el Contrato en Firme CNEGN-01-2016 mediante otrosí (que las partes proyectaron como un “Otrosí No. 4”), y ii) estructurar la suscripción de nuevos contratos para el ciclo 2022–2026, con registro ante el Gestor del Mercado conforme a la Resolución CREG 186 de 2020.
En tal sentido, el Acuerdo de Gas articuló reglas cuantitativas, de vigencia, de ajustes por condiciones de mercado y de reposición, que luego serían canalizadas por el Acuerdo de Transacción y por los contratos suscritos el 21 de diciembre de 2022. 123. El Acuerdo fijó parámetros claros sobre cantidades, vigencia y ajustes, con un doble propósito: asegurar abastecimiento base al Comprador y preservar la gestión de portafolio del Vendedor. 124.
Primero, en el eje de cantidades y vigencia, el Acuerdo previó la modificación del CF 2016 para extender la Fecha de Terminación del Suministro al 30 de noviembre de 2026, y estableció metas de CDGF y de obligación de pago para el período 2022–2026. En particular, contempló para “AÑO 22–26” una CDGF de 100.000 MBTUD con una obligación de pago asociada de 60.000 MBTUD, como regla macro de dimensionamiento del suministro, con el entendido de que su implementación requería la suscripción del otrosí y/o de nuevos contratos registrados ante el Gestor. 125.
Segundo, el Acuerdo incorporó mecanismos de ajuste de cantidades por concurrencia de terceros y por condiciones del sistema eléctrico, que forman parte del equilibrio operativo del suministro: • Reducción por ventas a terceros y derecho de acompañamiento del Comprador. Ante el interés de un tercero por contratar con el Vendedor, éste debe presentar una propuesta al Comprador para que, a fin de evitar la disminución de la CDGF, el Comprador pueda acompañar VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 213 aumentando la CDMin hasta la cantidad que el tercero solicite.
De no hacerlo, el Vendedor queda facultado para reducir la CDGF en un margen previamente acotado. El Acuerdo prevé dos escenarios: i) reducción hasta 7.500 MBTUD, con umbral mínimo de 32.500 MBTUD; y ii) en ciertos supuestos (totalidad del gas disponible comprometido PTDV), reducción hasta 25.000 MBTUD con umbral mínimo de 75.000 MBTUD, sujeta a verificación posterior de la celebración efectiva del contrato con el tercero, so pena de restablecimiento automático de la CDGF.
Correlativamente, la CDMin se ajusta en un 50% de la reducción aplicada a la CDGF. • Ajuste regulatorio y de topología eléctrica. El Acuerdo dispone dar alcance a la cláusula de ajuste regulatorio para contemplar cambios normativos que afecten el despacho por seguridad, así como modificaciones a la topología eléctrica que incidan en las necesidades de generación. Estos ajustes se conciben para las “cantidades nuevas adicionales contratadas”, con reglas temporales diferenciadas: desde el 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2024 y desde el 1 de diciembre de 2024 al 30 de noviembre de 2026, con la precisión de que en el primer subperíodo el ajuste aplica solo a cantidades superiores a 45.000 MBTUD. • Prórroga a discreción del Comprador.
El Acuerdo prevé una cláusula de ampliación a discreción del Comprador, ejercitable cuatro años antes de la nueva Fecha de Terminación del Suministro, por un año adicional, sujeto a respaldo físico (reservas y capacidad disponibles) del Vendedor, manteniendo cantidades y precio del último año con indexación pactada. 126. Tercero, el Acuerdo de Gas introdujo, como componente medular de su arquitectura, la noción de “Obligación de Pago” asociada a la CDGF para el período 2022–2026, especificada en 60.000 MBTUD frente a una CDGF de 100.000 MBTUD para “AÑO 22–26”, lo que supone una obligación fija de pago independiente de la nominación efectiva, dentro del diseño “take-or-pay” que históricamente habían utilizado las partes.
Si bien el Acuerdo no desarrolla en su texto disponible un clausulado operativo de facturación o cronogramas de pago, su función es de preaprobación y marco: i) fija los niveles de obligación económica a trasladarse al otrosí del CF 2016 y/o a los nuevos contratos; ii) acota los supuestos de reducción y restablecimiento de CDGF y CDMin; y iii) subordina la ejecución práctica a los contratos que se registren ante el Gestor.
Por ello, el detalle de facturación, TRM aplicable, plazos de pago, mora y mérito ejecutivo continuaba rigiéndose por el CF 2016 y, desde VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 214 el 21 de diciembre de 2022, por los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022. 127.
Cuarto, el Acuerdo aborda expresamente la necesidad de ajustar los períodos de reposición del CF 2016, para “garantizar la compensación del gas pagado y no tomado”, adicionando condiciones para los períodos contractuales 2024–2025 y 2025–2026. Ese mandato de ajuste cumple una doble función: i) extender las ventanas de compensación más allá de noviembre de 2024, y ii) armonizar los nuevos niveles de CDGF y Obligación de Pago con un régimen de reposición compatible con la Resolución CREG 186 de 2020 y con las prácticas operativas del sistema (capacidad de transporte y puntos de entrega). 128.
De manera complementaria, la Transacción No. 2112 dejó dos precisiones que cierran el alcance del Acuerdo en esta materia: • Para el mes de diciembre de 2022 en el CF 2016, se acordó un tratamiento especial del gas pagado y no tomado (facturación de CDGF con pago diferido para el saldo del 1–20 de diciembre de 2022, consumible sin intereses ni sanciones, y reembolso de transporte solo cuando corresponda). • Las partes “aceptan la interpretación legal” sobre la definición de “Gas de Reposición” del contrato CECSAS-CF-VP-05-2021, en el sentido de que la CDMin es acumulada anual y que, siendo la CDSA mayor a la CDMin, “no se facturará Gas de Reposición”.
Este reconocimiento no modifica el Acuerdo de Gas, pero confirma su lectura sistemática con contratos del portafolio Canacol-VP en el mismo periodo, de manera que se eliminaran controversias sobre la causación del gas de reposición. 129. Hasta aquí, el Acuerdo de gas ordena la extensión y armonización de ventanas de reposición en el CF 2016 y anticipa el encadenamiento con los contratos de 2022–2026, preservando el derecho del Comprador a compensar saldos y la obligación del Vendedor de facilitar su toma bajo reglas de operación y transporte que serían detalladas en los contratos posteriores. 130.
El Acuerdo de Gas, en su función de preacuerdo y de hoja de términos para modificar el CF 2016 y celebrar nuevos contratos, no instituye un régimen autónomo de garantías ni altera, por sí mismo, las exigencias de garantía y fiducia ya vigentes. En cambio, define el marco VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 215 para que: i) el CF 2016 fuese modificado mediante otrosí, manteniendo sus garantías y fiducia con los ajustes propios de vigencia y montos; y ii) los nuevos contratos a partir del 21 de diciembre de 2022 reprodujeran esquemas de garantía adecuados a sus CDGF y obligaciones de pago.
Anticipamos que esto se verificó en la práctica, pues el contrato en firme CNEOG-CF-VP-01-2022 exigió una garantía equivalente a 60 días de CDGF, en pesos y con renovaciones sucesivas, al tiempo en que ordenó la integración del contrato con el Destinatario Final en la fiducia de administración y pagos; mientras que el interrumpible CNEOG-CI-VP-01-2022 previó la entrega de un pagaré en blanco con carta de instrucciones y estándares mínimos de solvencia para emisores. 131.
En definitiva, a la fecha del Acuerdo de Gas, los requisitos de garantías y fiducia continuaban regidos por el CF 2016 y sus otrosíes, y el Acuerdo operó como mandato de diseño para mantener y adecuar esas coberturas a la nueva arquitectura 2022–2026. 132. Visto en perspectiva, el Acuerdo de Gas de 30 de noviembre de 2021 es un instrumento de transición que: i) define la extensión y reconfiguración del suministro firme 2022–2026 (CDGF y Obligación de Pago), ii) detalla reglas de ajuste por concurrencia de terceros, cambios regulatorios y variaciones de topología eléctrica, iii) ordena ampliar y armonizar las ventanas de reposición del CF 2016, y iv) mantiene, por remisión, la vigencia de garantías y fiducia de los contratos previos entre las partes.
La Transacción No. 2112, celebrada el 21 de diciembre de 2022, como se verá más adelante, convirtió ese esquema de preaprobación en un paquete ejecutable: terminó el Acuerdo de Gas por mutuo acuerdo, canalizó sus contenidos esenciales hacia dos contratos que a juicio del Tribunal desde su origen se encuentran coligados (firme e interrumpible) y despejó las controversias sobre reposición preexistentes, incluyendo la interpretación de “Gas de Reposición” en el contrato CECSAS-CF-VP-05-2021.
En este marco, las obligaciones de suministro, pago, reposición y garantías del Acuerdo de Gas se ejecutaron, desde el 21 de diciembre de 2022, a través de los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022, quedando aquel como antecedente habilitante y pauta de interpretación sistemática de la etapa 2022–2026. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 216 El Acuerdo de Transacción No. 2112 (21 de diciembre de 2022) 133.
Un capítulo preciso merece el Acuerdo de Transacción No. 2112 suscrito el 21 de diciembre de 2022 entre CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., CNE OIL & GAS S.A.S. y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., pues resulta importante reiterar cómo de dicho instrumento surgió la obligación de suscribir, de manera simultánea, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y el Contrato de Suministro de Gas con Interrupciones No. CNEOG-CI-VP-01-2022.
Este entendimiento, a su vez, permite al Tribunal comprender los vínculos jurídicos, económicos y operativos que atan a ambos contratos y las razones por las cuales los mismos pueden o no ser concebidos como contratos coligados. 134. La Transacción No. 2112 se celebra para poner fin, de forma total y definitiva, a la controversia surgida por la ejecución del “Acuerdo de Gas” de 30 de noviembre de 2021, específicamente en torno a la pretendida suscripción del Otrosí No. 4 al contrato CNEGN-01-2016.
Como salida pacífica y para asegurar la continuidad del negocio, la Transacción impone a las Partes la firma simultánea, el 21 de diciembre de 2022, de dos instrumentos completos y previamente negociados: el contrato en firme CNEOG-CF-VP-01-2022 y el contrato interrumpible CNEOG-CI-VP-01-2022. 135. El Tribunal no ve en esta simultaneidad un aspecto accesorio, sino el eje causal que activa tres efectos concatenados previstos en la transacción. Primero, la terminación por mutuo acuerdo del Acuerdo de Gas de 2021 una vez suscritos ambos contratos.
Segundo, la declaración de paz y salvo recíproco respecto de dicho acuerdo, sin perjuicio de responsabilidades por incumplimientos de la propia transacción o de los nuevos contratos. Tercero, la renuncia de las Partes a iniciar reclamaciones o arbitrajes futuros sobre la disputa resuelta, condicionada al perfeccionamiento de los contratos que conformarían el nuevo régimen entre las partes. 136.
La Transacción, además, ordena el registro de ambos contratos ante el Gestor del Mercado conforme a la Resolución CREG 186 de 2020, y establece que la propia transacción, el contrato en firme y el interrumpible constituyen el “acuerdo único y definitivo” entre las Partes, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 217 anexándose los dos contratos a la Transacción para su interpretación sistemática.
Con ello, la transacción no solo obliga a suscribirlos, sino que normativamente los integra en una misma arquitectura negocial. 137. De la Transacción, en síntesis, se deriva: • La Continuidad del Contrato CNEGN-01-2016 conforme a sus otrosíes. La transacción reconoce expresamente que el CNEGN-01-2016 “se continuará ejecutando” con las modificaciones introducidas por los otrosíes 1, 2 y 3, y que la transacción “no significa una modificación del Contrato”, salvo lo previsto en dos numerales específicos. • Para el mes del 01–31 de diciembre de 2022 se acordó facturar la CDGF por los días del mes menos eventos eximentes, con un esquema de pago bifásico: (a) la sumatoria de la CDSA del 01–20 de diciembre más la CDGF del 21–31 de diciembre se paga en los plazos contractuales; y (b) el gas pagado y no tomado generado entre el 01–20 de diciembre de 2022 se paga cuando se consuma, una vez se agote el saldo de “gas pagado y no tomado” existente al 21 de diciembre de 2022, sin intereses ni sanciones, reembolsándose transporte únicamente sobre (a) y, respecto de (b), cuando se consuma y si el transporte lo suministra CNE. • Determinación de la CDGF del período 01/12/2023–30/11/2024.
En aplicación del parágrafo de la cláusula 3.1 del Otrosí No. 3 —que permite reducir la CDGF por compras adicionales entre 01/12/2020 y 30/11/2023—, las partes declararon que la CDGF para ese período es de cero (0) MBTUD. Este reconocimiento no crea una regla nueva sino que aplica y concreta la regla de reducción ya contenida en el CNEGN-01-2016 modificado. • Cierre del “Acuerdo de Gas” y sustitución del camino de modificación. El “Acuerdo de Gas” quedó terminado por mutuo acuerdo con la firma de los dos contratos de 21 de diciembre de 2022.
La vía de un “Otrosí No. 4” al CNEGN-01-2016 —concebida en 2021— se abandona, conservándose la vigencia del contrato marco conforme a los otrosíes ya ejecutados y con los ajustes puntuales arriba descritos para diciembre de 2022 y para la CDGF 2023–2024. 138. En síntesis, el Acuerdo de Transacción no sustituye el CNEGN-01-2016.
Lo mantiene en vigor con sus tres otrosíes, precisa el cierre operativo-financiero de diciembre de 2022 y, crucialmente, declara que la CDGF entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 es cero MBTUD. Con ello, el contrato conserva su VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 218 arquitectura de reposición hasta el 30 de noviembre de 2026, bajo las reglas de compensación y transporte vigentes.
Los contratos de 2022: CF 2022 y CI 2022 (interrumpible) y sus vínculos sistémicos 139. Este capítulo analiza de manera conjunta los contratos celebrados el 21 de diciembre de 2022 —Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y Contrato de Suministro de Gas con Interrupciones No. CNEOG-CI-VP-01-2022— destacando su estructura, obligaciones principales y, sobre todo, los múltiples nexos jurídicos, económicos, operativos y regulatorios que los ligan como piezas de un mismo sistema negocial concebido en la Transacción No. 2112. 140.
A manera de precisión, en ambos contratos el Vendedor está integrado por CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. y el Comprador es VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. Estas calidades constan en los encabezados y considerandos de cada instrumento y se mantienen invariables a lo largo de su ejecución. 141. El contrato en firme CNEOG-CF-VP-01-2022 tiene por objeto que el Vendedor mantenga disponible y entregue al Comprador, bajo modalidad firme, una CDGF de 25.000 MBTUD del 1 de enero de 2023 al 30 de noviembre de 2023, y de 70.000 MBTUD del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2026, con puntos de entrega combinados entre la brida de salida en Jobo y el SNT Cartagena.
Su término de ejecución corre del 1 de enero de 2023 al 30 de noviembre de 2026, con ventanas de compensación de Gas Pagado y no Tomado extendidas, por periodos, hasta el 30 de noviembre de 2028. 142. El contrato interrumpible CNEOG-CI-VP-01-2022 tiene por objeto el suministro con interrupciones de hasta 30.000 MBTUD, con Fecha de Inicio del Suministro el 21 de diciembre de 2022 y Fecha de Terminación el 30 de noviembre de 2026, concebido para operar con nominaciones flexibles y con la posibilidad de que ciertas solicitudes se tornen firmes si se realizan con mínimo 72 horas de anticipación y el Vendedor confirma disponibilidad cuando corresponda.
Esta secuencia de fechas concreta una continuidad sin vacío: el interrumpible cubre desde el 21 de diciembre de 2022 y el firme inicia el 1 de enero de 2023, asegurando VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 219 tránsito ordenado entre el cierre del CF 2016 y el arranque del nuevo ciclo. 143.
Ambos contratos nacen causal y funcionalmente de la Transacción No. 2112, que impone su firma simultánea como solución integral a la controversia del Acuerdo de Gas de 2021, los incorpora como anexos y exige su registro conforme a la Resolución CREG 186 de 2020. En el contrato en firme, el Acuerdo de Gas y la Transacción son antecedentes explícitos, y el interrumpible se declara expresamente como la formalización de las cantidades adicionales previstas en el parágrafo de la cláusula 3.1 del contrato en firme.
Este origen común y la cláusula de “acuerdo único” de la Transacción obligan a su interpretación sistemática y ejecución coordinada. 144. Los contratos comparten reglas de nominación alineadas con el RUT y CREG 154 de 2008, y coordinan la operación diaria. El interrumpible incorpora un mecanismo de conversión a firme: si el Comprador solicita hasta la CDGI con al menos 72 horas de anticipación (o con confirmación del Vendedor en anticipaciones menores), esas cantidades devienen firmes, obligan al Vendedor a entregarlas y al Comprador a pagarlas, y si no se toman, se tratan como Gas Pagado y no Tomado “de acuerdo con lo establecido en el Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022”.
Esta cláusula de reenvío integra el régimen de reposición del interrumpible con el del firme. En puntos de entrega, el firme combina Jobo y SNT Cartagena; el interrumpible fija Jobo, con posibilidad de acordar entregas en SNT Cartagena durante la nominación. En transporte, el firme define el pago de transporte por la CDSA neta de tramos base (y mínimos de 5.000 MBTUD en 2023 y 35.000 MBTUD desde el 1 de diciembre de 2023), y establece reembolsos cuando haya reposición en SNT Cartagena.
El interrumpible ajusta el precio del transporte conforme a nominaciones y acuerdos operativos, sin alterar la regla de que las cantidades que se vuelvan firmes seguirán el tratamiento económico del contrato en firme. 145. Ambos contratos comparten la misma curva de precio de gas en USD/MBTU y sin indexación adicional: 5,303 (01/01/2023–30/11/2023), 5,355 (01/12/2023–30/11/2024), 5,462 (01/12/2024–30/11/2025) y 5,571 (01/12/2025–30/11/2026).
En el contrato en firme, el eje económico es el “Compromiso de Pago Diario”, una obligación de pago VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 220 por la CDGF ajustada por eventos eximentes y por compensación de saldos de Gas Pagado y no Tomado hasta 10.000 MBTUD diarios.
El interrumpible carece de obligación de pago por CDGI mientras no haya solicitud; pero cuando la solicitud cumple las condiciones de conversión a firme, nace obligación de pago espejo y la no toma se acumula como Gas Pagado y no Tomado bajo las reglas del firme. Así, el interrumpible, en su capa de cantidades “firmadas”, opera económicamente como extensión del firme y alimenta el mismo “banco” de reposición. 146.
El contrato en firme establece un régimen detallado de Gas Pagado y no Tomado, con ventanas de compensación por períodos y un elemento cardinal: el traslado y compensación, mediante sus propias reglas, del saldo causado al 31 de diciembre de 2022 bajo el CNEGN-01-2016. Define, además, que el Comprador puede tomar hasta 10.000 MBTUD diarios de reposición, y prevé ventanas de consumo hasta el 30 de noviembre de 2028 según el período de causación (2023–2026).
Para el saldo acumulado a la Fecha de Terminación del Suministro (30 de noviembre de 2026), el firme otorga dos alternativas: i) suscribir un contrato firme 01/12/2026–30/11/2028 con CDGF igual a la “Cantidad a Compensar después del 30 de noviembre de 2026” dividida por 731 días, pagando transporte cuando el punto sea SNT Cartagena; o ii) suscribir otro contrato firme con cantidades y precio a convenir, habilitando compensación “uno a uno” diaria hasta agotar el saldo, pagando el transporte cuando aplique.
Si la regulación o la disponibilidad física impiden estas opciones, el Vendedor repaga el saldo en dinero a más tardar el último día hábil de febrero de 2027, al precio del último mes y a la TRM del día de pago. El interrumpible, por su parte, se integra a este régimen al remitir expresamente el tratamiento de sus no tomas “firmadas” al contrato en firme, cerrando el circuito de reposición en un único marco. 147.
El contrato en firme obliga al Vendedor a abstenerse de comprometer la CDGF con terceros, de manera que su incumplimiento activa la cláusula penal a favor del Comprador sin necesidad de terminar el contrato. Esta restricción protege el suministro base que soporta, a su vez, la flexibilidad del interrumpible en el mismo sistema de fuentes (VIM-5, ESPERANZA, VIM-21).
De este modo, los contratos comparten la misma plataforma física y la misma arquitectura de riesgo regulatorio, lo cual refuerza su naturaleza coligada: la firmeza del primero viabiliza VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 221 la conversión a firme en el segundo, y la flexibilidad del segundo optimiza la ejecución del primero sin debilitar su respaldo. 148.
Ambos contratos replican un andamiaje de aseguramiento coherente. El contrato en firme exige: i) garantía a favor del Vendedor con estándares de aceptabilidad, renovación obligatoria y cláusulas de no expiración por falta de prima ni revocatoria unilateral; ii) incorporación de los pagos del contrato con el Destinatario Final a la fiducia de administración y pagos existente, con certificaciones de instrucciones irrevocables a favor del Vendedor, duración del contrato más dos meses y subrogación parcial de derechos frente al Destinatario Final en caso de incumplimiento; y iii) régimen de suspensión por mora, mérito ejecutivo de facturas y cláusula penal de 175 días de CDGF por precio vigente en caso de terminación por incumplimiento, además de causales especiales asociadas al respaldo físico.
El contrato interrumpible prevé facturación en pesos a TRM promedio, suspensión por mora, mérito ejecutivo, obligación de garantía y causales de terminación por no constitución o no renovación, con una cláusula penal de 70 días en eventos tasados. Esta convergencia de garantías, fiducia y remedios evita arbitrajes de riesgo entre piezas del mismo negocio, manteniendo un estándar uniforme de protección del crédito del Vendedor y de disciplina de pago del Comprador. 149.
Ambos contratos se inscriben en el marco de la Resolución CREG 186 de 2020 y el RUT. El firme utiliza las excepciones para comercializar producción de campos menores en pruebas extensas y anuda compensaciones conforme al artículo 14 de la CREG 186 cuando procede; el interrumpible acoge de forma expresa las exenciones de los artículos 40 y 41 respecto de subastas, duración y requisitos mínimos, pero remite al régimen del firme cuando sus cantidades pasan a ser firmes.
En controversias, ambos contemplan negociación directa, peritajes para asuntos técnicos o contables y arbitraje institucional en Bogotá para controversias legales, armonizando foros y procedimientos, lo que reduce fricciones interpretativas en la gestión conjunta. 150. La arquitectura contractual de 2022 revela unos contratos entrelazados por: i) el origen común y la unidad documental impuesta por la Transacción; ii) un precio y cronograma de vigencia coordinados; iii) un mecanismo de conversión a firme en el interrumpible con reenvío VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 222 expreso al régimen de reposición del firme; iv) un traslado al firme de los saldos de Gas Pagado y no Tomado del 2016 y consolidación en un único banco de compensación con ventanas y opciones 2026–2028; v) una plataforma física compartida y obligación de no concurrencia sobre la CDGF; vi) unas garantías, fiducia y remedios simétricos; vii) unas reglas de nominación, medición, calidad, transporte y solución de controversias compatibles; y viii) un régimen de registro y sujeción común al marco CREG 186 de 2020.
Concebidos así, el contrato en firme asegura la base de abastecimiento y se erige como ancla económica, mientras que el interrumpible aporta flexibilidad, de manera que cuando sus solicitudes devienen firmes, se integra plenamente al régimen económico-operativo del firme. 151. En conjunto, a juicio del Tribunal, los dos contratos forman un sistema contractual único para el ciclo 2022–2026, que cierra ordenadamente la etapa anterior y gobierna, con continuidad y flexibilidad, la relación de suministro entre las partes. 152.
Con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal resolverá que (i) PROSPERAN las pretensiones “Décima Quinta” y “Vigésima Séptima” de la Demanda Inicial Reformada; (ii) PROSPERAN las pretensiones 65, 66, 67 y 68 y prospera parcialmente la pretensión 64 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE; y (iii) PROSPERAN las pretensiones 9 y 10 y PROSPERA PARCIALEMENTE la pretensión 8 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal.
III. Pretensiones relativas a la coligación de los Contratos CF 2022 y CI 2022 3.1. Consideraciones sobre los contratos coligados y sus efectos 1. La práctica contractual contemporánea exhibe, cada vez con mayor frecuencia, operaciones económicas articuladas mediante varios contratos que, sin perder su individualidad, se subordinan a un propósito práctico único.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina mayoritaria han perfilado, con detalle, los contornos de los llamados contratos coligados —también denominados conexos—, sus criterios de identificación e interpretación, y los efectos de la coligación, en particular cuando la invalidez, ineficacia o resolución de uno de ellos repercute sobre los demás. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 223 2.
La Corte ha definido con precisión el fenómeno de la coligación, distinguiéndolo del que subyace a los contratos complejos o atípicos. Ya desde un hito temprano, se distinguieron tres especies de unión negocial: “a) unión simplemente externa… b) unión con dependencia unilateral o bilateral… c) unión alternativa, en virtud de la cual una condición vincula a los distintos negocios jurídicos de manera tal que acaecido el suceso se entiende extinguido uno u otro contrato”.
En lo que aquí interesa, la unión con dependencia unilateral o bilateral recoge los supuestos en que “se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia”60. 3. Esa línea ha sido consolidada por la Sala Civil al sostener que “habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados absolutamente como independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión”.
Y se ha enfatizado que la coligación “no implica la existencia de un único contrato global atípico sino una pluralidad de contratos, cada uno con causa autónoma”61. 4. A nivel conceptual, la Sala ha destacado el criterio de la causa para diferenciar entre un “unicum negocial” y un haz de contratos coligados. Así, “aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que considerarlo como constituyendo un único negocio si la causa es única (…) y, por el contrario, constituyendo varios negocios si se presentan varias causas autónomas y distintas”.
A su vez, “la causa de cada uno de los contratos coligados (…) no puede confundirse con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados”, pues existe “la unidad del interés globalmente perseguido” que no extingue “el interés inmediato, autónomamente identificable” de cada contrato, “instrumental o parcial respecto al interés unitario”62. 60 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de mayo de 1938 61 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de octubre de 1999, Exp. 5224, CCLXI, vol.
I, p. 531; reiterado, entre otras, en CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3791-2022. 62 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC-2218 de 9 de junio de 2021, Rad. 11001-31-03- 001-2017-00213-01, con apoyo en Luigi Cariota Ferrara y C. Massimo Bianca. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 224 5.
La doctrina citada por la Corte es concordante. Francesco Galgano refiere «una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja», y precisa que «las vicisitudes que afectan a un contrato —invalidez, ineficacia, resolución— pueden repercutir sobre el otro o sobre los otros».
Renato Scognamiglio lo sintetiza en dos requisitos: «una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos». Y Massimo Bianca insiste en distinguir la «causa parcial» de cada contrato y «la comprensiva de la operación»63. 6. Una vez establecida la coligación, la Corte ha puntualizado que la interdependencia funcional condiciona la eficacia recíproca de los contratos: “la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco64”.
De ahí que “las vicisitudes que afectan a un contrato —invalidez, ineficacia, resolución— pueden repercutir sobre el otro”65. En la práctica, ello puede traducirse, por ejemplo, en que la nulidad del contrato principal arrastre la ineficacia del accesorio, o que la resolución por incumplimiento del primero habilite la terminación del segundo si así se desprende del nexo funcional o de pactos de interdependencia. 7.
Ahora bien, ese fenómeno no desdibuja los límites de derecho necesario ni convierte la coligación en un salvoconducto para eludir normas imperativas aplicables a cada contrato tomado en su especie. La Sala lo ha dicho con claridad: “el ejercicio de la autonomía de la voluntad para juntar o coligar contratos (…) no puede enarbolarse como justificación para transgredir las normas de carácter imperativo aplicables a los contratos coligados considerados de manera independiente”66.
En otras palabras, la coligación ilumina la interpretación sistemática y puede justificar la irradiación de efectos, pero no autoriza a pactar regímenes 63 Citas recogidas y empleadas por la Sala en SC 25 sep. 2007; SC 1 jun. 2009; SC-2218/2021. 64 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 de junio de 2009, Exp. 2002-00099-01. 65 Francesco Galgano, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 114-115. 66 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC3281-2024, 16 de diciembre de 2024, Rad. 68001- 31-03-002-2018-00229-01, M.P. Francisco Ternera Barrios VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 225 sustantivos contrarios a disposiciones indisponibles de cada tipo negocial. 8.
Coherente con los artículos 1602 y 1622 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, la Corte recuerda que el contrato es “un todo completo” y que la “voluntad común de las partes” es regla estructural de interpretación. Cuando la operación se arma mediante varios contratos, la hermenéutica exige entender “las cláusulas de un contrato (…) unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, extendiendo esa visión de conjunto al sistema coligado, sin sacrificar la normatividad propia de cada tipo67.
De ahí que la acreditación del “animus colligandi” —explícito o implícito— sea decisiva, lo que emerge de la estructura causal, del propósito económico y, con frecuencia, de cláusulas de dependencia o “cross-default”. 9. El punto neurálgico en la práctica es identificar cuándo la extinción de un contrato dentro de la red arrastra la terminación de otro.
La respuesta jurisprudencial es matizada y depende del tipo de coligación y del haz normativo aplicable: 10. En coligación de subordinación unilateral, si el contrato accesorio encuentra su causa en el principal —por ejemplo, un mandato instrumental a una compraventa financiada, o una promesa sujeta a la vigencia de un leasing—, “las vicisitudes” del principal “pueden repercutir” sobre el accesorio hasta el punto de su ineficacia o resolución sobrevenida, cuando así lo impone la función económica de conjunto y/o lo pactado expresamente68.
En estos eventos, la terminación del principal puede acarrear la extinción del accesorio si, verificados los elementos de interdependencia, la causa del segundo se agota con la desaparición del primero. 11. En coligación de dependencia recíproca (interdependencia), cada contrato condiciona la eficacia del otro, de suerte que el incumplimiento 67 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencias SC3281-2024 y SC-2218 de 9 de junio de 2021 68 Francesco Galgano, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 114-115;
CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de septiembre de 2007, Exp. 2000-00528-01; CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC-2218 de 9 de junio de 2021, Rad. 11001-31-03-001-2017- 00213-01. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 226 resolutorio o la invalidez de uno habilita —según el pacto y la función— la resolución del otro, por pérdida de la base del negocio o por previsión expresa. 12.
En unión alternativa, “acaecido el suceso se entiende extinguido uno u otro contrato”69, con arreglo a la condición articuladora prevista. 13. En todos los supuestos, dos cautelas gobiernan: i) la necesidad de que el arrastre sea coherente con la “causa parcial” de cada contrato, y ii) la indisponibilidad de normas imperativas del tipo contractual involucrado.
Esta segunda cautela ha sido decisiva en materia de seguros, punto que no resulta relevante en la presente controversia. 14. La Corte, entonces, se ha nutrido de fuentes doctrinales que conviene recoger por su claridad: Para Galgano, existe «una pluralidad coordinada de contratos, cada uno (…) responde a una causa autónoma», pero «las vicisitudes que afectan a un contrato —invalidez, ineficacia, resolución— pueden repercutir» sobre los demás70.
Scognamiglio exige “una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos”71. Bianca destaca la “unidad del interés globalmente perseguido” compatible con “interés inmediato, autónomamente identificable” de cada contrato, identificando “la causa parcial de cada uno (…) y la comprensiva de la operación”72. Díez-Picazo, al tratar los contratos atípicos —con lección útil para coligados—, contrapone la “teoría de la absorción” con la “teoría de la combinación”, siendo esta última la que “respeta en mayor grado la verdadera posición del problema (…) procurando la creación de un todo organizado”73. 69 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de mayo de 1938. 70 Francesco Galgano, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 114-115. 71 Renato Scognamiglio, Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol.
I, CEDAM, Milán, 1996, p. 119. 72 C. Massimo Bianca, Diritto civile, Tomo III: Il contratto, Giuffrè Editore, Milán, 1987, p. 457. 73 Luis Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. I. Introducción. Teoría del contrato, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1996, p. 391. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 227 Capitant recuerda que el contrato es “un todo completo”, lo que informa la interpretación in complexu en redes contractuales74. 15.
De todo lo anterior se desprende que (i) los contratos coligados existen cuando varios convenios, con causa propia, se coordinan por un “nexo funcional o teleológico” para un resultado único; ii) la coligación puede ser externa, de dependencia unilateral/bilateral o alternativa; en las dos últimas, “las vicisitudes” de uno pueden repercutir sobre los otros si así lo impone la función y/o el pacto; iii) la interpretación debe ser sistemática, atendiendo al “animus colligandi”, a la causa de cada contrato y al propósito económico global; iv) la coligación jamás permite desconocer el régimen imperativo de cada tipo; por eso, en seguros, la extinción del vínculo aseguraticio exige los presupuestos legales de los artículos 1068 o 1071 del C.Co y no puede fundarse en la sola mora del mutuo que financió la prima; y v) la terminación del contrato principal extingue el coligado cuando la causa de este se agota con aquella — típicamente en subordinación unilateral— o cuando la interdependencia pactada lo impone; pero si el tipo contractual del coligado está regido por causales extintivas imperativas, tales causales deben satisfacerse. 16.
En definitiva, la coligación es una herramienta sofisticada de organización de operaciones complejas que exige, a la vez, una mirada de conjunto y un respeto estricto por la normativa propia de cada eslabón. Como lo ha sintetizado la Corte, se trata de “coordinar” sin “fundir”, de armonizar la “unidad del interés globalmente perseguido” con la “autonomía” causal y la normativa de cada contrato. 3.1.1.
La coligación de los contratos de 2022: CNEOG-CF-VP-01-2022 (firme) y CNEOG-CI-VP-01-2022 (interrumpible) 17. De acuerdo con lo expuesto, la coligación entre el CF 2022 y el CI 2022 se evidencia en varios planos concurrentes, derivados tanto del texto de la Transacción como de los propios contratos que ésta incorpora y a los que sirve de marco: 74 Henri Capitant, De la cause des obligations, Dalloz, París, 1927, p. 103.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 228 a) Vínculo causal y funcional. Ambos contratos nacen de una misma causa próxima: la Transacción No. 2112 que los impone como solución integral al diferendo del Acuerdo de Gas 2021.
Su función económico-social es complementaria: el contrato en firme asegura el abastecimiento base y reordena el tratamiento del “gas pagado y no tomado” (incluyendo saldos del contrato 2016), mientras el interrumpible provee la flexibilidad comercial y operativa necesaria para atender el mercado no regulado, en armonía con las excepciones de la CREG 186 de 2020. b) Vínculo normativo-integrativo.
La Transacción declara expresamente que la Transacción y los dos contratos constituyen el acuerdo único y definitivo entre las Partes, y los incorpora como anexos. Esta cláusula de unidad de acuerdo impone su interpretación conjunta y prioriza su ejecución coordinada. c) Vínculo regulatorio. Ambos contratos descansan en el mismo andamiaje regulatorio (Resolución CREG 186 de 2020), de manera que se aprovechan las excepciones para campos menores y pruebas extensas.
El firme consagra soporte físico y reglas de compensación compatibles con ese régimen, y el interrumpible se acoge a la flexibilización de requisitos y duración prevista para esta modalidad, con registro ante el Gestor del Mercado. La Transacción impone precisamente el cumplimiento de estos registros. d) Vínculo operativo de compensaciones.
El contrato en firme integra el mecanismo de compensación del “gas pagado y no tomado” generado desde el 1 de enero de 2023 y, además, del saldo causado al 31 de diciembre de 2022 bajo el CNEGN-01-2016, fijando ventanas de reposición hasta el 30 de noviembre de 2028. A su turno, el contrato interrumpible, cuando ciertas nominaciones se realicen con la anticipación prevista y el Vendedor acepte, convierte esas cantidades en firmes para las Partes, y si no se toman, las trata como “gas pagado y no tomado” de acuerdo con el contrato en firme 2022.
Este reenvío expreso entre contratos, previsto para la gestión de saldos y compensaciones, constituye un lazo operativo-económico de primer orden. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 229 e) Vínculo temporal y de continuidad.
La Transacción ordena cerrar el régimen 2016 y el Acuerdo de Gas, y abre una nueva fase con dos instrumentos coligados. El interrumpible inicia el 21 de diciembre de 2022, asegurando continuidad frente al marchitamiento del régimen de 2016; el firme inicia el 1 de enero de 2023 y cubre hasta el 30 de noviembre de 2026. Esta secuencia coordinada evita vacíos de cobertura en el tránsito entre contratos. f) Vínculo de riesgo y garantías.
Ambos contratos reproducen esquemas convergentes de garantías, fiducia de pagos y remedios por incumplimiento, con cláusulas de terminación y penalidad compatibles. Esta convergencia es deliberada: resguarda de manera homogénea el riesgo de crédito y la cadena de pagos que la Transacción busca estabilizar de cara a la nueva etapa contractual.
Y si bien el Interrumpible contempla un pagaré que lo ampara, el mismo puede verse dentro del contexto de un esquema de garantías completo para todas las obligaciones de las partes. g) Vínculo de destino y soporte físico. Los dos contratos comparten la misma plataforma física de suministro, con puntos de entrega coordinados (Jobo y SNT Cartagena) y reglas de transporte y reembolso que dialogan entre sí. El firme compromete capacidad y respaldo físico para la CDGF; el interrumpible prevé la eventual firmeza de ciertas nominaciones y el uso coordinado de transporte cuando corresponda. 18.
Para el Tribunal, entonces, las Partes concibieron el contrato firme y el interrumpible como contratos coligados por varias razones, que se desprenden del diseño y de la operatividad prevista. 19. Primero, por necesidad de solución integral a la disputa de 2021-2022. La Transacción condiciona su propio efecto extintivo del Acuerdo de Gas a la firma simultánea de ambos contratos, de modo que el paz y salvo, las renuncias y la continuidad comercial dependían de un paquete negocial indivisible.
La indivisibilidad funcional es un rasgo típico de la coligación. 20. Segundo, por complementariedad económico-operativa. El suministro base en firme y la flexibilidad interrumpible se integran para atender, sin VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 230 solución de continuidad, las necesidades del Comprador en el mercado mayorista y no regulado, optimizando el despacho y la gestión de riesgos de demanda, transporte y respaldo físico.
Esa interdependencia práctica refuerza la naturaleza coligada. 21. Tercero, por el encadenamiento de obligaciones. El reenvío del interrumpible al régimen de “gas pagado y no tomado” del firme, y la posibilidad de que nominaciones interrumpibles devengan firmes bajo ciertas condiciones, crean un circuito de ida y vuelta entre ambos instrumentos que solo puede entenderse en una lógica de sistema.
La compensación de saldos del contrato 2016 a través del firme 2022, y la eventual utilización del interrumpible como canal de flexibilización, consolidan el entramado. 22. Cuarto, por la unidad documental y de interpretación. La Transacción incorpora ambos contratos como anexos, declara su unidad y exige su registro conjunto conforme a la Resolución CREG 186 de 2020.
Esta unidad documental con efectos de interpretación sistemática puede verse como una manifestación expresa de coligación. 23. Quinto, por la simetría de garantías, pagos y remedios. La replicación de fiducia, garantías, suspensiones y cláusulas penales en esquemas compatibles asegura que el riesgo de crédito y ejecución sea gestionado de forma uniforme para el conjunto, evitando arbitrajes económicos entre piezas del mismo negocio. 24.
En suma, la Transacción No. 2112 no solo impuso la suscripción simultánea del contrato en firme CNEOG-CF-VP-01-2022 y del contrato interrumpible CNEOG-CI-VP-01-2022; también los ató jurídica, económica y operativamente, asegurando su integración funcional y su interpretación conjunta como contratos coligados destinados a cerrar ordenadamente la etapa anterior y a sostener, con continuidad y flexibilidad, la relación comercial entre las Partes a partir de diciembre de 2022 y durante el ciclo 2023-2026.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 231 3.1.2. Análisis de los argumentos de la parte convocante en relación con la independencia de los contratos 25. Por estar enfrentado el tribunal a uno de los aspectos medulares de la controversia, a continuación se explicará por qué no estamos de acuerdo con la independencia de los contratos. 26.
Este capítulo identifica, interpreta y pondera las cláusulas del CF 2022 y del CI 2022 que, prima facie, podrían invocarse para negar su carácter coligado para concluir que, pese a señales de autonomía formal, la estructura negocial impone su lectura como contratos coligados. (i) Cláusulas de “integridad”, autonomía y relación entre las partes.
Ambos contratos contienen cláusulas de “integridad del contrato” que afirman que cada instrumento, con sus anexos, “contiene la totalidad de las estipulaciones” y prevalece sobre acuerdos previos no incorporados. En el contrato en firme, se dispone que “el presente Contrato será considerado como el acuerdo definitivo entre las Partes” y prevalece sobre sus anexos; la versión interrumpible reproduce esencialmente el mismo enunciado.
Asimismo, ambos prevén cláusulas de “relación entre las partes” que enfatizan la independencia y la ausencia de mandato, agencia o sociedad entre ellas. Estas cláusulas podrían sugerir que cada contrato es autosuficiente, con régimen propio y sin dependencia jurídica de otro instrumento. La proclamación de que cada uno es el “acuerdo definitivo” sobre su materia y la afirmación de independencia podrían reforzar una lectura de compartimentos separados.
No obstante, considera el Tribunal que en contratos complejos, lo cual se verifica en este caso, las cláusulas de integridad y de independencia funcional deben ser vistas con el alcance de evitar incorporar negociaciones o entendimientos no escritos y descartar relaciones societarias o de agencia. No niegan, por sí mismas, la coligación cuando el propio conjunto de documentos establece vínculos causales, funcionales u operativos entre sí. La coligación no exige confundir personalidades ni fusionar textos, sino acreditar que los contratos se conciben, interpretan y ejecutan como sistema.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 232 (ii) Diferencias de régimen económico y remedios. El contrato interrumpible y el firme difieren en varios extremos, a saber: a) el interrumpible no impone obligación de pago mientras no se solicite suministro; b) sus penalidades son menores y su régimen de ajuste regulatorio permite terminación si no hay acuerdo; c) su vigencia inicia el 21 de diciembre de 2022, mientras el firme lo hace el 1 de enero de 2023; d) la duración de la confidencialidad en el interrumpible es más corta que en el firme.
No obstante, la heterogeneidad en obligaciones de pago, penalidades, confidencialidad y causales de terminación, no necesariamente revela negocios separados, sin vasos comunicantes. En efecto, la coligación no exige identidad de cláusulas y de hecho puede y suele coexistir con regímenes complementarios. En materia de suministro de gas, como sucede en esta relación, el contrato en firme ancla el abastecimiento base y el contrato interrumpible aporta cantidades adicionales con flexibilidad y reglas distintas.
Esta existencia de perfiles económicos distintos responde a la función distinta que cada pieza cumple dentro del mismo diseño, pero no necesariamente excluye la coligación. (iii) Cláusulas de cesión, solución de controversias y misceláneos especiales. Ambos contratos reproducen esquemas completos de cesión, solución de controversias, idioma, impuestos, anticorrupción y otros misceláneos, como si fuesen autosuficientes.
Y si bien la duplicación de cláusulas “de cierre” podría presentarse como indicio de que cada contrato pretende regir por sí solo la totalidad de su micro-universo jurídico, negando dependencia de otro, en contratación modular, es estándar replicar cláusulas generales para asegurar ejecutabilidad independiente de cada documento.
Ello no obsta a su integración funcional cuando el propio conjunto incorpora cláusulas y antecedentes que los encadenan. (iv) Cláusulas del contrato en firme que remiten a un “contrato separado” para cantidades adicionales y reposición. El contrato en firme prevé que si el Comprador solicita cantidades por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 233 encima de la CDGF, “las Partes suscribirán un contrato de suministro por separado para despachar las cantidades superiores (…) y/o para ejecutar la reposición”.
Aunque podría entenderse que el propio texto del firme reconoce que las cantidades adicionales y la reposición deben gestionarse en instrumentos “separados”, lo que excluiría una unidad sistémica, lejos de excluirla, esta previsión evidencia la arquitectura modular del negocio: el contrato en firme reconoce ex ante que las cantidades suplementarias y la gestión flexible de saldos se canalizarán por un instrumento paralelo.
Y precisamente, el interrumpible nace para “formalizar” esas cantidades, según su propio encabezado, y operar como brazo flexible del firme. Es una remisión funcional, no una cláusula de descoligación. 27. En síntesis, el Tribunal considera que las aparentes reglas de independencia de los contratos, quedan subordinadas a un diseño sistémico que revela la coligación: (i) Existe unidad documental y causal, pues la Transacción declara que la Transacción, el contrato en firme y el interrumpible “constituyen el acuerdo único y definitivo entre las Partes”, anexa ambos contratos y condiciona la terminación del “Acuerdo de Gas” a su firma simultánea, mandato de unidad que no es retórico, pues subordina la interpretación de cada contrato a la integridad del paquete.
(ii) También existe un encadenamiento expreso en los considerandos del interrumpible, pues el mismo afirma que, “de acuerdo con el parágrafo de la Cláusula 3.1 del [contrato en firme], las Partes desean formalizar mediante el presente Contrato las cantidades allí establecidas”. Esta cláusula de origen integra causalmente ambos instrumentos: el interrumpible nace como instrumento operativo de las cantidades adicionales del firme.
(iii) Se advierte claramente una arquitectura de reposición y modularidad prevista por el firme. El firme prevé expresamente la suscripción de “un contrato por separado” para despachar cantidades superiores a la CDGF y/o ejecutar reposición. El interrumpible ocupa ese lugar funcional. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 234 (iv) Se advierte, por su parte, una continuidad temporal sin solución de continuidad.
El interrumpible inicia el 21 de diciembre de 2022 —con lo que cubre el tránsito de cierre del régimen 2016— y el firme desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2026, con ventanas de compensación entre el 2026–2028. La secuencia está diseñada como un continuo operacional. (v) En materia de garantías, incluida la fiducia de administración y pagos, se encuentran instrumentos alineados.
El firme exige garantía por 60 días de CDGF y la incorporación del contrato con el Destinatario Final a la fiducia de administración y pagos; el interrumpible agrega un instrumento de garantía que viene a cerrar el ciclo de coberturas previstas por las partes. La simetría de protecciones de crédito es propia de un sistema, no de negocios aislados.
(vi) Por último, y muy importante: El precio del gas es simétrico en ambos contratos, por todo el ciclo 2023–2026, lo que evidencia una ecuación económica unitaria. El punto del precio también resulta crítico, pues el Tribunal considera que sería contraevidente sostener que las Convocadas estarían dispuestas a ofrecer el gas del interrumpible al mismo precio del firme en ausencia de este último, sin siquiera tener certeza de la firmeza, que en los términos del interrumpible, depende de la entera voluntad del comprador. 28.
La conclusión de coligación se robustece aún más a la luz de las reglas legales de interpretación contractual del Código Civil, que obligan a privilegiar la intención común y la lectura sistemática de los instrumentos frente a formulaciones literales aisladas. En efecto: • El Art. 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes) establece que conocida claramente la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
La intención de las partes se plasma aquí en la Transacción No. 2112 que impone la firma simultánea del firme y el interrumpible como solución integral, los anexa y declara su unidad, y en el considerando del interrumpible que lo hace derivación expresa del parágrafo 3.1 del VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 235 firme.
Frente a esa intención inequívoca, las cláusulas de “integridad” de cada documento no pueden aislarse para negar la existencia de una vinculación funcional. • El Art. 1619 (alcance de términos generales), establece que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. En este caso, las cláusulas genéricas de autonomía, integridad o misceláneos en cada contrato deben entenderse referidas a su materia propia (firme o interrumpible) y no desvirtúan los reenvíos expresos, la coordinación operativa y económica ni la causa común establecida en la Transacción y los propios contratos en discusión. • El Art. 1620 (preferencia por el sentido útil) consagra la regla según la cual el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse al que no produce ninguno. Interpretar los contratos como aislados vaciaría de efecto: i) la previsión del firme que ordena un contrato “separado” para cantidades adicionales y reposición; ii) el reenvío del interrumpible al régimen de reposición del firme; y iii) la unidad documental que se derivó de la Transacción y que quedó clara en los mismos contratos sujetos a la consideración del Tribunal.
La lectura coligada, en cambio, da eficacia plena a todas esas estipulaciones. • El Art. 1621 (naturaleza del contrato y usos) señala que en ausencia de voluntad contraria, debe estarse a la interpretación que mejor se adecúe a la naturaleza del contrato: La naturaleza del arreglo es la de un sistema de abastecimiento que tiene una pieza base (firme) y otra flexible (interrumpible), que puede ser vista como una práctica derivada del principio de autonomía privada en el contexto de un mercado mayorista de gas.
Esa práctica comercial refuerza la lectura sistemática. • El Art. 1622 (interpretación sistemática, por otros contratos y por aplicación práctica), supone que las cláusulas contractuales se interpretan unas por otras y también por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, o por la aplicación práctica que dichas partes hayan hecho de ellas: En este caso concurren: i) remisiones cruzadas entre el firme e interrumpible; ii) la Transacción que los integra y condiciona; y iii) la ejecución coordinada sin solución de continuidad desde el 21 de diciembre de 2022.
Todo ello impone interpretación conjunta y confirma la coligación. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 236 • El Art. 1624 (regla subsidiaria pro- deudor y contra proferentem) prescribe que si agotadas las reglas precedentes, subsistieran ambigüedades, las cláusulas contractuales se interpretan a favor del deudor o contra quien las redactó, si la ambigüedad proviene de su falta de explicación: Incluso bajo esta regla residual, la tesis de coligación es la que mejor evita imponer cargas sorpresivas y distribuye los riesgos conforme al diseño explícito del paquete negocial. 29.
En definitiva, aunque existen en los contratos evaluados cláusulas típicas de autonomía documental —integridad, independencia de las partes, misceláneos completos y diferencias de régimen económico— que podrían invocarse para negar la coligación, una lectura sistemática y acorde con las reglas de interpretación de los contratos conduce a la misma conclusión ya expuesta: los contratos CF 2022 y CI 2022 son contratos coligados.
La autonomía formal de cada documento no desvirtúa, sino que complementa, su integración jurídica, económica y operativa en un único sistema negocial diseñado para el ciclo 2022– 2026. 30. Con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal concluye que prosperan las Pretensiones 68 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y 21 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y no prospera la excepción “5.17 Inexistencia de Coligación de Contratos” presentada bajo la misma nomenclatura en los escritos de contestación de VP a CNE y la Sucursal.
IV. Obligación de Respaldo físico de los Contratos 1. La Convocante, persigue que se declare el incumplimiento de las Convocadas al no contar con respaldo físico para garantizar la Cantidad de Gas Diaria en Firme del Contrato CF 2022, así: “DÉCIMA NOVENA. Que se declare que CNE y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA incumplieron la obligación de contar con Respaldo Físico para garantizar la disponibilidad de la Cantidad de Gas Diaria en Firme del Contrato No. CNEOG-CF-VP-01-2022”. 2.
Para efectos de analizar este incumplimiento alegado en la Demanda Inicial Reformada, el Tribunal considerará igualmente la excepción de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 237 cumplimiento de la obligación de respaldo físico, formulada en cada una de las Contestaciones de la Demanda Inicial Reformada, así: Contestación de CNE a la Demanda Inicial Reformada Contestación de la Sucursal a la Demanda Inicial Reformada
6.6. CNE OIL & GAS SAS cumplió la obligación de respaldo físico
6.6. CNE OIL & GAS SAS cumplió la obligación de respaldo físico 3. Asimismo, en las pretensiones de las dos Demandas de Reconvención, se persiguieron pretensiones relacionadas con el respaldo físico, así: a. En la Demanda de Reconvención Reformada de CNE, en las pretensiones No. 7 y 37 así: “Pretensión 7: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico”.
“Pretensión 37: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico”. b. En la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal, en la pretensión No. 6, así: “Pretensión 6: DECLARAR que CNE OIL & GAS SRL/CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA cumplió en todo momento la obligación de contar con Respaldo Físico”. 4.
El fundamento contractual de estas pretensiones es el parágrafo 6 de la Cláusula 3.2 del Contrato CF 2022, según el cual: “Parágrafo 6: El VENDEDOR para cumplir con su obligación regulatoria de mantener el respaldo físico de este Contrato en Firme en los términos del artículo 3 de la resolución 186 de 2020 de la CREG se abstendrá de comprometer la CDGF objeto del presente Contrato, a través de otros contratos con terceros.
En caso de que el VENDEDOR incumpla lo estipulado en el presente parágrafo, deberá reconocer al COMPRADOR el valor VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 238 establecido en la cláusula penal del parágrafo segundo del artículo 6.1 del presente Contrato“.
(Subrayado fuera del texto.) 5. Las Convocadas por su parte, han sostenido, tanto por excepción a la Demanda Inicial Reformada, como por pretensión en las Demandas de Reconvención Reformadas, que sí han cumplido con su obligación de contar con respaldo físico. 6. A efectos de soportar sus pedimentos, entre otras pruebas, ambas partes se valieron de dictámenes periciales para probar el potencial de producción de las Convocadas, así como sus obligaciones de entrega de gas, y en últimas, la existencia o no de un desfase entre el gas comprometido y el respaldo físico. 7.
Para decidir este punto, el Tribunal se remite a la legislación y a la regulación aplicables, puesto que, con independencia de lo pactado contractualmente, la figura del “Respaldo Físico” es un concepto definido tanto en el Decreto 2100 de 2011 como en las resoluciones de la CREG, como pasa a desarrollarse. 8. La definición original de respaldo físico fue la contenida en el artículo 2 del Decreto 2100 de 2011, en los siguientes términos: “Respaldo Físico.
Garantía de que, un productor cuenta con reservas de gas natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que garantizan firmeza, desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.” 9.
A partir de la norma transcrita, es claro que al momento de celebrar el CF 2022 el Respaldo Físico del productor (Convocadas en este caso), es la garantía de que estos cuentan con reservas de gas natural para honrar las obligaciones contractuales. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 239 10.
Más adelante, la definición de Respaldo Físico fue incorporada en el artículo 2.2.2.1.4 de definiciones del DUR 1073 de 2015, en los siguientes términos: “Respaldo Físico. Garantía de que, al momento de ofrecer suministro para un período dado, un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta con contratos de suministro firme de gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que garantizan firmeza, hasta el cese de las entregas.
Se entenderá que un comercializador de gas natural importado cuenta con Respaldo Físico, cuando al momento de ofrecer suministro para un período dado tiene un contrato que garantiza el acceso y derecho de uso a: (i) la capacidad de las interconexiones internacionales y/o (ii) la capacidad de las infraestructuras de regasificación”. 11.
Por voluntad de las partes, expresada en el parágrafo 6 de la Cláusula 3.2 del Contrato CF 2022, CNE y la Sucursal se obligaron a contar con Respaldo Físico así: “… El VENDEDOR para cumplir con su obligación regulatoria de mantener el respaldo físico …” para lo cual remitieron a la definición del artículo 3 de la resolución 186 de 2020 de la CREG. 12.
La estipulación contractual es clara: “para cumplir con su obligación regulatoria; las partes inequívocamente remiten al artículo 3 de la Resolución 186 de 2020 de la CREG, artículo que no contiene una definición directa de respaldo físico, pero sí de Contrato firme en los siguientes términos: “Contrato firme o que garantiza firmeza, CF: contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico”. (Resaltado fuera del texto). VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 240 13. Interpretadas las disposiciones regulatorias arriba transcritas, que estaban vigentes al momento de la celebración del CF 2022, se deduce que en tratándose del productor (como son las Convocadas) el respaldo físico consiste en la garantía de que cuentan con Reservas de Gas Natural. 14.
Procede entonces el Tribunal a determinar, qué significa contar con “reservas de gas natural”, que conforme al Decreto 2100 de 2011, (posteriormente recogido en el DUR 1073 de 2015) “son las reservas probadas y probables certificadas por un productor de gas natural.” 15. En consecuencia, el “respaldo físico” de un productor consiste en garantizar que cuenta con reservas de gas probadas y probables.
Tales reservas ya habían sido definidas mediante Decreto 727 de 2007 (recogido en el DUR 1073 de 2015), así: “Reservas de gas natural: Son las reservas probadas y probables certificadas por los productores de gas a la ANH”. Quiere ello decir que, el respaldo físico del productor consiste en contar con reservas probadas (P1) y reservas probables (P2). 16.
Por su parte, mediante el artículo 1 del Decreto 727 de 200775 (compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.1. del DUR 1073), se definieron las reservas probadas así: “Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales existentes.
Estas pueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. En general, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran reservas 75 “Por el cual se expiden normas relativas a la valoración y contabilización de reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y se dictan otras disposiciones.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 241 probadas a partir de la declaración de comercialidad” Subrayado fuera del texto.
Conforme a esta norma solo se consideran reservas probadas (y en consecuencia respaldo físico) a partir de la declaratoria de comercialidad, declaración que no se ha dado en el caso de los campos petroleros fuente de la producción del gas objeto de análisis en este trámite. Es deber recordar que la Declaración de Comercialidad es un derecho de la parte privada en los contratos de exploración y explotación de la ANH.
(Cláusula 8 de los Contratos de Exploración y Explotación.) 17. El tipo de reservas y la metodología para su valoración, la regula la ANH, mediante el Acuerdo No. 11 de 2008, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 003 de 2018 y mediante la Resolución 77 de 2019 de la misma entidad. 18. De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2008, la valoración de los recursos y reservas de hidrocarburos existentes en el país se realizará mediante la metodología contenida en el documento Sistema de Gerencial para el Manejo de los Recursos Petroleros ("Petroleum Resources Management System") SPE-PRMS. 19.
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 77 de 2019, solo se consideran reservas, los volúmenes que cumplen los requisitos previstos en dicha disposición, lo que conduce a señalar que solo con posterioridad a la declaración de comercialidad de un campo, los volúmenes de gas pudieran considerarse como reservas.
Establece esta disposición: “Parágrafo 2. Para áreas en evaluación, los volúmenes descubiertos recuperables pueden considerarse reservas, solo si la compañía operadora manifiesta una intención firme de proceder con el desarrollo y tiene presupuestado presentar Declaración de Comercialidad dentro del año calendario siguiente a la fecha de corte de la estimación del informe de recursos y reservas - IRR y cumple con los siguientes requisitos: - Una evaluación económica donde se evidencia que los proyectos de desarrollo son viables y respaldan la inversión requerida.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 242 - Existencia de mercado para toda la producción de hidrocarburos, o por lo menos para las cantidades esperadas de ventas, que justifique el desarrollo. - Evidencia que las instalaciones necesarias de producción y transporte están disponibles. - Se soporta la debida diligencia en los trámites ambientales, sociales y legales que se requieren para dar inicio a la explotación del campo. - La evaluación de la acumulación está técnicamente justificada para definir la comercialidad. - La recuperación comercial no es dependiente de tecnologías en desarrollo.
De no cumplirse alguno de los requisitos mencionados anteriormente, estos volúmenes descubiertos recuperables deben considerarse recursos contingentes”. 20. Respecto de estos cinco requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 77 de 2019, la ANH sostuvo en 2025 al pronunciarse sobre el proyecto de resolución de la CREG, mediante el cual se derogó la Resolución 186 de 2020, que: “De acuerdo con lo anterior, se deben cumplir los cinco requisitos enunciados, debiendo además el Operador, manifestar la intención de proceder con el desarrollo, de lo contrario la ANH procedería a reclasificar los volúmenes de reservas a recursos contingentes, razón por la que no serían tenidos en cuenta en la información oficial de reservas de hidrocarburos del país.”76. 21.
Sobre el mismo tema y en la misma oportunidad, la CREG se pronunció en relación con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 77 de 2019, para indicar que los volúmenes de gas en campos sin declaración de comercialidad, no son reservas sino que dicho supuesto normativo corresponde a una circunstancia que puede llevar a esa consideración por parte de la ANH “Se observa del texto anterior que no se trata de una declaración de reservas, sino de unas circunstancias 76 Respuesta de la ANH remitida a la CREG con radicado ANH: 2021501297380 id: 1054111, citada en el Documento CREG – 902 116 del 30 de enero de 2025 - Reglamentación de aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural-.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 243 que llevan a la ANH a considerar volúmenes descubiertos recuperables como Reservas”77. 22. Adicionalmente, mediante el SPE-PRMS, que es un anexo del Acuerdo 11 de 2008 de la ANH, el sistema de clasificación de recursos comprende entre otros, las reservas, los recursos contingentes, los recursos prospectivos, definiendo a las reservas como “aquellas cantidades de petróleo que se anticipan sean comercialmente recuperables implementando proyectos de desarrollo a las acumulaciones conocidas, a partir de una fecha dada, bajo condiciones definidas.
Las Reservas además deben cumplir con cuatro criterios a saber: deben haber sido descubiertas, deben ser recuperables, comerciales y deben permanecer (a partir de la fecha de evaluación) con base en el(los) proyecto(s) de desarrollo implementados. Las reservas, además, se catalogan de acuerdo con el nivel de certeza asociado a los estimativos y se pueden sub-clasificar con base en la madurez del proyecto y/o caracterizarlas de acuerdo a su estado de desarrollo y producción”, y que “Una vez los proyectos cumplan con los criterios de riesgo comercial, las cantidades asociadas se clasifican como Reservas”. 23.
En el SPE-PRMS, contenido como anexo del Acuerdo 11 de 2008 de la ANH, se definieron en las reservas probadas y probables, en los siguientes términos: “Reservas Probadas son las cantidades de petróleo que, por el análisis de los datos de geociencia e ingeniería puede estimarse con certeza razonables que van a ser comercialmente recuperables, a partir de una fecha dada, de yacimientos conocidos y bajo condiciones económicas, métodos de operación, y regulaciones gubernamentales definidas.
Si se utilizan métodos determinísticos, el término “certeza razonable” expresa un alto grado de confianza de que las cantidades serán recobradas. Si se utilizan los métodos probabilísticos, debe haber por lo menos un 90% de probabilidad de que las cantidades realmente recuperadas igualarán o superarán el estimativo” 77 Documento CREG – 902 116 del 30 de enero de 2025 - Reglamentación de aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural-.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 244 “Reservas Probables son las Reservas adicionales en las que los análisis de datos de geociencia e ingeniería indican que es menos probable que sean recuperadas que las reservas Probadas, pero aparentemente tienen mayor certeza de ser recuperadas que las Reservas Posibles.
Es igualmente probable que las cantidades reales que están por recuperar sean mayores o menores que la suma de las reservas Probadas y las reservas Probables (2P) estimadas. En este contexto, cuando se usan los métodos probabilísticos, debe haber por lo menos un 50% de probabilidad de que las cantidades realmente recuperadas serán iguales o excederán el estimativo 2P”. 24.
A su vez, de acuerdo con el SPE-PRMS, contenido como anexo del Acuerdo 11 de 2008 de la ANH, los recursos contingentes, que son una clase de recursos recuperables descubiertos, se entienden como aquellos recursos que no tienen suficiencia para el desarrollo comercial, debido a una o más contingencias. 25. De acuerdo con las definiciones anteriores, bajo la Resolución 186 de 2020, el respaldo físico de un productor (las Convocadas) consiste en contar con reservas de gas natural, correspondientes a las reservas probadas y probables de gas certificadas a la ANH, lo que solo ocurre cuando se declara la comercialidad de un campo, salvo que el área de evaluación del respectivo campo se encuentre en la excepción del parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 77 de 2019 de la ANH. 26.
En el presente caso, como se advirtió, las fuentes de producción del Contrato CF 2022 correspondieron a campos de los Contratos E&E, sobre los cuales no se había declarado su comercialidad, situación que no fue discutida en este trámite. 27. Si bien las partes del Contrato CF 2022 pactaron expresamente que las Vendedoras debían contar con respaldo físico, a la luz de la abundante regulación citada en este laudo, este respaldo físico no podría existir habida cuenta de que el mismo requiere que se cuente con reservas de gas y éstas solo se clasifican como tales con la Declaración de Comercialidad.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 245 28. En el presente proceso, no se advirtió ni se puso de presente que los volúmenes descubiertos en las áreas de evaluación de los campos de los Contratos E&E, fuente de producción del Contrato CF 2022, hubieran sido considerados por la ANH como producibles comercialmente, y, por lo tanto, no podían contar con reservas, en los términos del parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 77 de 2019 de la ANH. 29.
Por lo anterior, para efectos de que las Convocadas, como parte productora y vendedora del Contrato CF 2022 pudieran contar con respaldo físico, han debido contar con reservas de gas natural (reservas probadas (P1) y probables (P2)-), lo que regulatoriamente no era posible, porque dado que las fuentes de producción del Contrato CF 2022 eran pozos en pruebas extensas de campos sin declaración de comercialidad, no era posible que la ANH hubiese reconocido las reservas. 30.
Frente a la definición de respaldo físico y su vinculación y presupuesto con las reservas, la CREG señaló en 2025: “4.4 Definición de Respaldo Físico. En la definición de Respaldo Físico establecida por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 1073 de 2015, se encuentra una condición en cada caso diferente, que se debe cumplir para cada una de las 3 actividades mencionadas en dicha definición, que viabilizan “(…) con el fin de asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
Se entiende que cada condición debe estar siendo cumplida al momento de la suscripción del contrato, lo que el Gestor del Mercado deberá poder evidenciar al momento de solicitarse el registro del contrato por las partes. Las 3 actividades y sus condiciones son: - Productor-comercializador: se exige que el agente cuente con Reservas de Gas Natural.
Las Reservas son las reservas 2P VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 246 (probadas y probables), según la definición mencionada del Decreto 1073 de 2015…”78. 31. La necesidad de contar con reservas como elemento propio del respaldo físico, fue señalada por la perito Daisy Cerquera en su declaración: “DR. MENDOZA: [01:22:30] ¿Y potencial de producción es diferente a respaldo físico? SRA. CERQUERA: [01:22:40] (…) “No son lo mismo, pero yo sé hacia dónde va su pregunta y voy a tratar de explicarla para todos, la reserva es como la estimación que hacen los productores de la cantidad de gas que hay en el subsuelo después de haber perforado esos pozos exploratorios, de haber corrido la sísmica y dicen, aquí hay, voy a decirlo en números de gas, un tera.3 teras de gas, eso es la reserva y esa reserva se determina con base en los estudios y las evaluaciones que se hacen en la etapa exploratoria.
Entonces, estoy hablando de la reserva y voy a irme un poco atrás, son las acumulaciones de gas que son comercialmente y técnicamente posibles de sacar, porque de eso que uno encuentra, uno dice puedo sacar esto, puedo sacar el 10%, puedo sacar el 20%, esa es la reserva, ese ejercicio lo hace la Agencia Nacional de Hidrocarburos todo el tiempo, para que esas acumulaciones que dicen los productores se las presenten a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y esas son las que están asociadas a lo que se llama el respaldo físico, un respaldo físico para un productor es contar con reservas, sí, en eso creo que estamos de acuerdo, entonces, él tiene ahí reservas”. 32.
Asimismo, en la declaración del perito Zamora, se hizo referencia a esta discusión sobre el respaldo físico o no de ciertos contratos de suministros: “SR. ZAMORA: [01:43:28] (…) Por qué es importante este tema de producción comprometida y respaldo físico, porque los contratos que están exceptuados no requieren de tener ni respaldo físico, que son reservas, ni reportar 78 Documento CREG – 902 116 del 30 de enero de 2025 - Reglamentación de aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural-.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 247 producción comprometida, pero al darle tratamiento de físico, la empresa reporta la producción comprometida y asegura que tiene respaldo físico, y aquí hay una complejidad, porque la ANH en el año 2019, si no estoy mal, yo no estaba ahí, decidió que los contratos en campos de pruebas, en campos menores, que no tienen comercialidad, no deben reportar las reservas, no deben reportarlas, no me explico por qué tomaron esa decisión. Pero en concordancia con eso, la CREG exceptuó a los contratos en campos en pruebas, en campos menores, que no tienen comercialidad, de la obligación de respaldo físico.
Entonces ahí hay una coordinación entre las entidades, la una no lo requiere, que es la ANH, y la otra tampoco lo requiere, para efectos de respaldo físico”. 33. Esta imposibilidad regulatoria de contar con respaldo físico en los campos en que no se ha declarado su comercialidad, ha sido reconocida por la CREG, en varias oportunidades, incluso desde el Documento CREG-063 de 2017 que se publicó como soporte de la Resolución 089 de 2013.
“La contratación en firme del suministro del gas proveniente de un campo que se encuentra en pruebas no cumple con las disposiciones que se han establecido en la política energética respecto del contrato firme o que garantiza firmeza, que requiere Respaldo Físico”79. 34. Para superar las dificultades en la interpretación de las normas referentes al respaldo físico, recientemente, se pronunció la CREG: “2.2.6 Comercialización de campos en pruebas extensas o sobre las cuales no se haya declarado su comercialidad Las reglas para la contratación de los volúmenes de gas que eventualmente podrían provenir del desarrollo de la explotación de campos que se encuentran en exploración o en evaluación, requieren un desarrollo particular ante las condiciones que la política energética ha trazado al respecto de los contratos firmes 79 Documento CREG – 902 116 del 30 de enero de 2025 - Reglamentación de aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural-.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 248 o que garantizan firmeza. En este sentido se debe considerar que, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 1073 de 2015: - Los contratos firmes o que garantizan firmeza, requieren contar con Respaldo Físico. - El Respaldo Físico en el caso de un productor de gas es la garantía de que cuenta con Reservas de Gas Natural. - Las Reservas de Gas Natural son las reservas probadas y probables de gas certificadas a la ANH.
Dichas condiciones se entiende que no son accidentales ni establecidas caprichosamente, sino que están basadas en que un contrato firme debe contar con un soporte de suministro realizado y evidenciado (reservas 2P) de manera neutral y transparente al momento de la firma del contrato de suministro, que se complementa con la declaración de producción que realiza el productor al Ministerio de Minas y Energía, todo lo cual permite comprobar que no solamente se cuentan con las reservas de gas, sino que se cuenta con la disponibilidad de la infraestructura necesaria para extraer el gas, procesarlo y llevarlo a un punto de entrega al comprador, de manera confiable y continua.
La declaración de reservas se da cuando se realiza la Declaración de Comercialidad del productor a la ANH. Por tanto, antes de la declaración de comercialidad no hay reservas declaradas por lo general, a menos que la ANH establezca condiciones especiales para que ello pudiese ocurrir, es decir, que haya reconocimiento de reservas aún antes de la declaración de comercialidad de un campo en exploración. La ANH expidió la Resolución 77 de 2019, y estableció unas condiciones especiales para áreas en evaluación, en el Parágrafo 2 del Artículo 2.
Asimismo, en el Decreto 1073 de 2015 se incluyó en el Artículo 2.2.2.2.21 “Declaración de producción” el siguiente texto del parágrafo 2: “PARÁGRAFO 2. La declaración de producción respecto de los campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 249 no se haya declarado su comercialidad versará respecto de la PTDV para el período sobre el cual se cuente con información disponible.” De lo anterior se entiende que los campos que se encuentran en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado comercialidad, pueden declarar PTDV, aún a pesar de no contar con reservas de gas natural, para el período sobre el cual se cuente con información disponible.
Y es entonces a partir de esta declaración de PTDV que se puede comercializar el suministro de gas del campo que se encuentra en las circunstancias establecidas, por lo menos para la atención del servicio público. Ahora bien, a pesar de que sí se puede comercializar el gas de campos que se encuentran en pruebas extensas o que no han declarado comercialidad, no se podría hacer mediante contratos firmes o que garantizan firmeza, a menos que la ANH les haya reconocido reservas a las fuentes de suministro a acordar en el contrato.
Y es en este punto donde al parecer hay una situación en que no hay un activador o punto de partida, pues por un lado, para suscribir contratos que garanticen firmeza se requiere contar con reservas 2P, declaración de PTDV al MME y declaración de PTDVF al Gestor del Mercado, y por otro lado, para contar con reservas 2P y declaración de comercialidad se requiere tener algún nivel de contratos suscritos firmes o que garantizan firmeza, o contratos que de algún modo son firmes pero sujetos a condición de declaración de comercialidad, según han manifestado a la CREG algunos productores-comercializadores.
En la presente propuesta se incluye una propuesta buscando solución adecuada a dicha situación, si todo lo demás se mantiene invariable”. 35. En la misma línea, y en la misma oportunidad y también con el propósito de resolver la dificultad del respaldo físico, la Superintendencia de Industria y Comercio80, al rendir concepto sobre la propuesta regulatoria 80 Superintendencia de Industria y Comercio.
Concepto 3557 de 22 de enero de 2025 Radicación: 25-3557- -12-0. Concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución: “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de gas natural”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 250 de la CREG, que terminó con la derogatoria de la Resolución 186 de 2020, concluyó igualmente en la imposibilidad de respaldo físico en los casos de las fuentes de campos en los que no se ha declarado su comercialidad, dado que este es el hito para contar con reservas, presupuesto del respaldo físico: “En respuesta a la comunicación enviada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) el 7 de enero de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio rendirá concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto en los siguientes términos. Primero, se expondrán los antecedentes normativos de la iniciativa.
Segundo, se enunciarán las razones presentadas por el regulador para su expedición. Tercero, se describirán las reglas del proyecto relevantes para el análisis. Cuarto, se presentará el respectivo análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica. Por último, se formularán recomendaciones… En esa medida, el trato diferenciado señalado por la CREG en el cuestionario de abogacía debe analizarse en el contexto del marco normativo del Decreto 1073de 2015, que establece que para la comercialización de gas natural solo se reconocen dos tipos principales de contratos: el contrato en firme o que garantiza firmeza (42), y el contrato interrumpible o que no garantiza firmeza.
El contrato en firme se caracteriza por asegurar el suministro continuo de una cantidad máxima de gas natural durante un período determinado, sin interrupciones, y requiere de respaldo físico (43). El respaldo físico, a su vez, es la garantía de que, para el caso del productor, se cuente con reservas probadas (44) de gas natural, las cuales se certifican mediante la declaración de comercialidad de la fuente de suministro.
En esa medida, las fuentes que aún no han declarado su comercialidad no pueden garantizar respaldo físico y, por ende, los productores no pueden cumplir con los requisitos para celebrar contratos en firme. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 251 Para superar esta limitación, el Ministerio de Minas y Energía introdujo los Contratos Firmes sujetos a Condiciones, que permiten a las fuentes de suministro sin declaración de comercialidad negociar compromisos de suministro a futuro.
Estos contratos adquieren firmeza únicamente cuando se obtiene la declaración de comercialidad. De esta forma, desde la política pública se habilita la comercialización anticipada de volúmenes de gas provenientes de fuentes en etapas tempranas de desarrollo, incentivando nuevas inversiones sin contravenir las disposiciones regulatorias existentes.”. 36.
Adicionalmente, permite llegar a la misma conclusión, la nueva modalidad contractual para los suministros en firme en los casos donde la fuente de producción sean campos en pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, denominada Contrato de suministro de PTDV en Pruebas, referida previamente y establecida en la Resolución 102 015 de 2025 de la CREG en la que expresamente se indicó que “Esta modalidad contractual no requiere contar con Respaldo Físico”, y definida en los siguientes términos: “Contrato de suministro de PTDV en Pruebas: contrato escrito en el que un Productor- comercializador garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, en un período determinado que ocurre solamente durante la ejecución de las pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, según lo dispuesto en la presente resolución. Las partes podrán pactar el pago en la liquidación mensual, de un porcentaje mínimo de la cantidad contratada correspondiente al mes, independientemente de que sea consumida o no. Esta modalidad contractual no requiere contar con Respaldo Físico”. 37.
Valga precisar que esta nueva modalidad no implica que antes de 2025 no se pudiera contratar sin respaldo físico, pero en el Contrato CF 2022 las partes pactaron expresamente una remisión a una reglamentación que exige el respaldo físico, pero era de imposible cumplimiento. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 252 38.
Asimismo, es importante precisar que los campos en que no se haya declarado la comercialidad, antes de 2025 y de conformidad con la explicación del régimen jurídico previa, sí pueden comercializar el gas, pero de acuerdo, lógicamente, con la PTDV declarada. 39. Por lo anterior, no es procedente acoger el cumplimiento ni el incumplimiento de la “obligación regulatoria de mantener el respaldo físico de este Contrato en Firme en los términos del artículo 3 de la resolución 186 de 2020 de la CREG” prevista en el parágrafo 6 de la Cláusula 3.2 del Contrato CF 2022, independientemente de que las partes hubiesen dado por sentado al momento de la celebración del Contrato CF 2022 la obligatoriedad regulatoria del respaldo físico, cuando dicha obligación, por la misma regulación, per se, no solo no era exigible a las Convocadas como productores-comercializadores de un campo sin declaración de comercialidad, sino que tampoco era posible su exigibilidad. 40.
En otras palabras, mientras los campos permanecieron en pruebas extensas, sin declaratoria de comercialidad, no existía respaldo físico para efectos de registro y ejecución de contratos firmes en el mercado mayorista. En consecuencia, el Tribunal entiende que la obligación de respaldo físico estaba anclada a términos regulatorios y solo podía cumplirse a partir de la declaratoria de comercialidad, siendo de imposible cumplimiento con anterioridad a ese hito. 41.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reconoce que, en ejercicio de su autonomía privada, las partes podían convenir un contrato ‘tipo firme’, acuerdo que no es contrario a derecho y que las vinculaba entre sí en cuanto a las obligaciones de suministro y sus consecuencias económicas, sin que ello requiriera, antes de la comercialidad, la existencia de respaldo físico ni la oponibilidad de la firmeza en el ámbito regulado.
Al fin y al cabo, el productor conoce su producción y debe tener claro a lo que se puede comprometer. 42. Estas mismas conclusiones, son trasladables a Contrato CF 2016 como al Contrato CI 2022, dado que el análisis y supuestos son coincidentes, dado que las fuentes de producción de estos dos contratos igualmente correspondían a campos en los que no se había declarado la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 253 comercialidad.
Con todo, hay que recordar que el CF 2016, en su texto, no se refirió al respaldo físico. 4.1. Conclusiones Conclusiones y decisión sobre las pretensiones relativas al Respaldo Físico. 43. Por lo indicado, corresponde denegar las pretensiones de la Demanda Inicial que persiguen el incumplimiento de la obligación de respaldo físico, pretensiones Decima Novena y Vigésima, así como las pretensiones 7 y 37 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y la pretensión 6 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal. 44.
Adicionalmente, dado que las consideraciones anteriores sobre las obligaciones del respaldo físico, son igualmente aplicables al Contrato CF-2016, dado que para dicho contrato, la calidad de productor- comercializador y las fuentes de producción igualmente se trataban de campos en los que no se había declarado su comercialidad, siendo aplicables igualmente las mismas consideraciones de la Resolución 186 a la Resolución 089, sobre estos asuntos, procede igualmente denegar la pretensión 7 de Demanda de Reconvención Reformada de CNE. 45.
Finalmente, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este acápite del laudo, el Tribunal declarará que no prosperan las excepciones tituladas “6.5 Sin incumplimiento en la entrega de gas, VP INGENERFIA S.A.S ESP carece de interés jurídico para reclamar compensaciones “, “6.6. CNE OIL & GAS cumplió con la obligación de Respaldo Físico” y “6.7.
CNE OIL & GAS no cumplió la obligación de la cual depende la cláusula penal”, contenidas en las contestaciones de CNE y la Sucursal a la Demanda Reformada de la Convocante. V. Pretensiones relacionadas con la disponibilidad de Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”) y la entrega de la Cantidad Diaria Solicitada Aceptada (“CDSA”) 1. En relación con las pretensiones No. 5, 6, 35 y 36 de la Demanda de Reconvención CNE, se persigue que se declare que CNE cumplió sus obligaciones bajo el Contrato CF 2016 (pretensiones No. 5 y 6) y el Contrato CF 2022 (pretensiones No. 35 y 36), entre ellas, la de tener disponible la CDGF, así como la de entregar la CDSA.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 254 “Pretensión No. 5: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2016, entre ellas, tener disponible la Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”).” “Pretensión 6: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2016, entre ellas, entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (“CDSA”).” “Pretensión 35: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2022, entre ellas, tener disponible la Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”).” “Pretensión 36: DECLARAR que CNE OIL & GAS SAS cumplió con sus obligaciones contractuales del Contrato Firme 2022, entre ellas, entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (“CDSA”)” 2.
El Tribunal debe advertir que corresponde analizar el cumplimiento o no de las obligaciones relacionadas con la CDGF y la CDSA, dado que, si bien las pretensiones se formularon de forma general, indicando el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Contrato CF 2016 como del Contrato CF 2022, e indicando “entre ellas”, este análisis se limita a lo referente a la CDGF y la CDSA, las cuales deben ser estudiadas conjuntamente. 3.
Como se señaló, en la cláusula 3.1 de objeto del Contrato CF 2016, modificada mediante el Otrosí No. 3, se estableció: “En virtud del presente Contrato, EL VENDEDOR se compromete a tener disponible la CDGF y entregar la CDSA al COMPRADOR, a título oneroso, bajo la modalidad en Firme, las Cantidades de Energía según se establece en la siguiente tabla: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 255 En contraprestación, EL COMPRADOR se obliga a pagar la CDGF y destinar el Gas de acuerdo con los términos y condiciones señalados en este Contrato Parágrafo: La CDGF del periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 se reducirá en una cantidad igual al total del resultado de dividir las compras adicionales a la CDGF, efectuadas entre el 01 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2023, por trescientos sesenta y seis (366) días.
En caso de que el resultado obtenido sea negativo, la CDGF deberá igualarse a cero (o) MBTUD. En las compras adicionales a la CDGF no se las incluirán las cantidades entregadas en compensación ”. 4. La cláusula 2.2. del Contrato CF 2016 establece las definiciones de Cantidad Diaria de Gas en Firme o CDGF y Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada CDSA.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 256 “Cantidad Diaria de Gas en Firme o CDGF”: Es la cantidad máxima de Gas en firme que el VENDEDOR se compromete a aceptar y entregarle al COMPRADOR.” “Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada o CDSA”: Es la Cantidad de Energía, menor o igual que la CDGF, que EL COMPRADOR nomina para un Día de Gas y es aceptada, por EL VENDEDOR”. 5.
Asimismo, en la cláusula 3.2. del Contrato CF 2016, denominada “obligación de Suministro y Responsabilidad del VENDEDOR”, se estableció: “Desde la Fecha de Inicio de Suministro y hasta la Fecha de Terminación de Suministro, el VENDEDOR se compromete a tener disponible CDGF como se especifica en la cláusula 3.1. anterior, y a Entregar al COMPRADOR la CDSA.
El suministro de cantidades de Gas objeto del presente contrato será bajo la modalidad firme…”. 6. Así, del texto de las Cláusulas 3.1 y 3.2 del Contrato CF 2016, es claro que el Vendedor del Contrato se comprometió a tener disponible la CDGF. 7. Asimismo, las partes del Contrato CF 2022, pactaron asumir un compromiso de continuidad en la entrega o recibo de suministro de gas natural, durante un período determinado, sin que pudiera ser interrumpido por alguna de las partes, y en la cláusula 3.1. de objeto del Contrato CF 2022, se estableció que: “En virtud del presente Contrato, el VENDEDOR se compromete a tener disponible la CDGF y entregar la CDSA al COMPRADOR, a título oneroso, bajo la modalidad en Firme, las Cantidades de Energía como se establece en la siguiente tabla: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 257 En contraprestación, el COMPRADOR se obliga a pagar mensualmente el Compromiso de Pago Diario, establecido en la cláusula 2.2 del presente Contrato.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 258 Además, el COMPRADOR se obliga a destinar el Gas de acuerdo con los términos y condiciones señalados en este Contrato. Parágrafo: En el evento en que el COMPRADOR requiera cantidades de Gas adicionales a la CDGF del presente Contrato, el VENDEDOR se obliga a entregar cantidades de Gas de hasta 30.000 MBTUD en el Punto de Entrega Jobo y al Precio establecido en la cláusula 3.4 del presente Contrato.
Lo anterior se activará siempre y cuando el COMPRADOR solicite con 72 horas de anticipación al Día de Gas. En caso de solicitarlo en menor tiempo, el VENDEDOR confirmará si tiene la disponibilidad operativa. En el evento en que el COMPRADOR solicite el Gas adicional de acuerdo con lo establecido en el presente Parágrafo, el COMPRADOR se obliga a pagar las cantidades solicitadas sin perjuicio si las toma o no. En el evento en el que el Gas no sea tomado por el COMPRADOR, este se acumulará como Gas Pagado y no Tomado.
Sin perjuicio de lo anterior, las Partes 15 suscribirán un Contrato de suministro por separado para despachar las cantidades superiores a la CDGF por compras adicionales y/o para ejecutar la reposición”. 8. Así, del texto de la Cláusula 3.1 del Contrato CF 2022, es claro que el Vendedor se comprometió a tener disponible la CDGF. 9.
En el Contrato CF 2022 se incluyó una cláusula de definiciones (Cláusula 2.2.), en la que, entre otros, se definieron los términos CDGF y CDSA así: “Cantidad Diaria de Gas en Firme o CDGF”: Es la cantidad máxima de Gas en firme que el VENDEDOR se compromete a aceptar y entregarle al COMPRADOR tal como se establece en la tabla de la cláusula 3.1 del presente Contrato”.
“Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada o CDSA”: Es la Cantidad de Energía menor o igual que la CDGF, que el COMPRADOR nomina y que el VENDEDOR acepta tener VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 259 disponible para su entrega durante cualquier Día de Gas, incluyendo las cantidades superiores descritas en el parágrafo primero de clausula 3.1”. 10.
A su vez, el término de cantidad de energía se definió en esta misma Cláusula 2.2 así: “Cantidad de Energía”: Es la energía equivalente del Gas expresada en MBTU”. 11. Bajo la letra b) de la Cláusula 4.1, referente a nominaciones, las partes acordaron que “(b) Una vez aceptada una Nominación de Gas, ésta se convierte en la CDSA y es de obligatorio cumplimiento para las Partes, salvo eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente”. 12.
En esa medida, bajo el Contrato CF 2016 como bajo el Contrato CF 2022, el Vendedor se obligó y asumió la responsabilidad de tener disponible la CDGF en los términos expuestos, y a entregar al Comprador la CDSA. 13. Vale precisar que, de conformidad con lo perseguido en las pretensiones No. 5 y 35 de la Demanda de Reconvención de CNE reformada, le corresponde al Tribunal determinar si las Convocadas, en su calidad de vendedor de los Contrato CF 2016 y CF 2022, contaban o no en los campos de los tres bloques de los Contratos E&E que eran fuente de producción del Contrato CF 2022 (VIM 21, Esperanza y VIM 5) con los volúmenes de gas con los que se comprometieron y garantizaron suministrar al Comprador bajo estos dos contratos. 14.
Asimismo, es necesario advertir la diferencia entre respaldo físico y CDGF, que si bien tienen relación dado que en principio del respaldo físico se desprende o se determina el CDGF, lo que ocurre para los campos en los que se ha declarado la comercialidad, que no es el caso de las fuentes del CF 2016 ni del CF 2022, se trata de figuras distintas, compuestas por elementos distintos, y que las partes han presentado de forma separada en las distintas demandas. 15.
Así, en la Demanda Inicial como en las dos Demandas de Reconvención se formularon pretensiones relacionadas con el respaldo físico, que han sido analizadas y decididas en el presente laudo. De otra parte, debe señalarse que no es lo mismo, contar con respaldo físico que tener disponible la CDGF. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 260 16. 1Para efectos de determinar la CDGF que tenía disponible el Vendedor del Contrato CF 2022, es necesario tener en consideración el potencial de producción de gas natural de un campo determinado (PP), la producción comprometida de un productor (PC), la producción total disponible para la venta – (PTDV) y el gas natural de propiedad del Estado.
Estos conceptos fueron definidos en el artículo 2 del Decreto 2100 de 2011 (actualmente compilado en el artículo 2.2.2.1.4. del DUR), en los siguientes términos: “Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado - PP: Pronóstico de las cantidades de gas natural, medidas en GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo o campos de producción a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas.
El PP de un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del Estado”. “Producción Comprometida de un Productor- PC: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT.
Incluye, además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo 2.2.2.2.21 de este Decreto”. “Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT.
Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 261 “Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos y/o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos con la ANH”. 17.
El artículo 9 del Decreto 2100 de 2011 (actualmente compilado en el artículo 2.2.2.2.21. del DUR), estableció la obligación de los productores y productores comercializadores de gas natural de declarar al Ministerio de Minas y Energía, o a quien este determine, y con base en toda la información disponible al momento de calcularla, entre otras, la PTDV, la PC y la PP (si el productor es operador del campo), precisando además, como se declara la PTDV respecto de los campos respecto de los cuales no se ha declarado su comercialidad (parágrafo 2).
El texto actual del artículo 9 del Decreto 2100 de 2011 - parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2100 de 2011 fue modificado por el artículo 4 del Decreto 1467 de 2024-, es el siguiente: “Declaración de producción. Los productores y los productores- comercializadores de gas natural declararán al MME o a quien este determine y con base en toda la información disponible al momento de calcularla: (i) la PTDV;
(ii) la PC debidamente discriminada conforme a lo indicado en los artículos 2.2.2.1.4. y 2.2.2.2.21. del presente Decreto. Así mismo, el productor que sea el operador del campo declarará: (i) el PP de cada campo, y (ii) el porcentaje de participación de los productores y el Estado en la producción de hidrocarburos de dicho campo o de aquellos de explotación integrada.
Tal declaración deberá presentarse desagregada mensualmente, a más tardar, el 31 de marzo de cada año o cuando así lo determine el MME para un período de diez (10) años contados a partir de la fecha en el cual se elabora. En el caso de que un productor no cuente con PTDV, así deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 262 El productor-comercializador o comercializador que, de conformidad con lo señalado del artículo 2.2.2.2.18. del presente Decreto, comercialice el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y/o de las Participaciones de la ANH deberá declararlo en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO 1 Toda la información declarada al Ministerio de Minas y Energía o a quien éste determine conforme a lo previsto en el presente Decreto, será analizada, ajustada, consolidada y publicada por la citada Entidad mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y solo podrá ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten.
El Ministerio de Minas y Energía o a quien corresponda, verificará que la PP sea equivalente a la suma de: (i) PTDV de cada productor de gas de dicho campo; (ii) la PC de cada productor de gas de dicho campo; y (iii) las cantidades de Gas Natural de Propiedad del Estado y Participaciones de la ANH. Cuando el PP difiera de dicha suma, el MME o a quien corresponda ajustará la diferencia en la PDTV de cada productor en proporción a su participación en la producción de hidrocarburos en dicho campo.
PARÁGRAFO 2. La declaración de producción respecto de los campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad versará respecto de la PTDV para el período sobre el cual se cuente con información disponible”8182. 81 El texto original del parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 2100 de 2011 era el siguiente “Parágrafo 1°.
Toda la información declarada al MME o a quien este determine conforme a lo previsto en el presente decreto será analizada, ajustada, consolidada y publicada por el MME mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y solo podrá ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten.
El MME verificará que la PP sea equivalente a la suma de: (i) PTDV de cada productor de gas de dicho campo; (ii) la PC de cada productor de gas de dicho campo; y (iii) las cantidades de Gas Natural de Propiedad del Estado y Participaciones de la ANH. Cuando el PP difiera de dicha suma, el MME ajustará la diferencia en la PDTV de cada productor en proporción a su participación en la producción de hidrocarburos en dicho campo”. 82 El parágrafo 2 actual, en el texto original del artículo 9 del Decreto 2100 de 2011, correspondía al parágrafo
3. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 263 18. La declaración de producción prevista en este artículo 2.2.2.2.21 del DUR 1073 de 2015, es publicada por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las directrices establecidas por esta entidad.
Para el 2022, mediante comunicado general, radicado con el No. 2-2022- 000751 del 20 de enero de 2022, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía estableció las directrices para el reporte de la Declaración de Producción de Gas Natural para el período 2022 - 2031, a través del Sistema para la Captura y Consolidación implementado para tal fin. 19.
En el año 2022, fecha de firma del Contrato CF 2022, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución No. 00841 de 6 de mayo de 2022, mediante cuál publicó la “Declaración de Producción de Gas Natural para el período 2022-2031”. Esta Resolución No. 00841 fue modificada en el año 2022, por las resoluciones No. 00940 del 24 de mayo de 2022, 01023 del 14 de junio de 2022, 01240 del 19 de julio de 2022, 01394 del 24 de agosto de 2022, 01475 del 19 de septiembre de 2022, 01553 del 03 de octubre de 2022, 01684 del 1 de noviembre de 2022, 01834 del 02 de diciembre de 2022 y 01944 del 20 de diciembre de 2022. 20.
En relación con la declaración de producción de las vendedoras para el 2022, en la Resolución No. 00841 referida, se señaló que se efectuó la declaración de los siguientes campos: Campo Operador Asociado Operador: AGUAS VIVAS, ARANDALA, ARIANNA, BREVA, CAÑAFLECHA, CAÑAHUATE, CAÑANDONGA, KATANA, NELSON, NISPERO, PALMER, RANCHO HERMOSO, TORONJA.
CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S Operador: ACORDEON, CLARINETE, OBOE, PANDERETA CNE OIL & GAS SAS VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 264 21. Valga señalar que, el Ministerio de Minas y Energía publica la información consolidada de la declaración de producción de gas natural, respecto de cada campo83. 22.
Asimismo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2100 de 2011 (actualmente compilado en el artículo 2.2.2.2.22. del DUR), entre otros, los productores y los productores-comercializadores están obligados a actualizar la declaración de producción que hayan presentado: “Artículo 2.2.2.2.22. Actualización de la declaración de producción. Todos los productores, los productores- comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el presente Decreto, deberán actualizar su declaración exponiendo y documentando las razones que la justifican, por variación en la información disponible al momento de la declaración y/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización, conforme a lo previsto en este Decreto”. 23.
En relación con la actualización de la declaración de producción de las Convocadas respecto del año 2022 (efectuada en virtud de la Resolución 00841 del 6 de mayo de 2022), la misma fue modificada mediante la Resolución No. 01475 de 19 septiembre de 2022 y la Resolución No. 01944 de 20 de diciembre de 2022. 24. A través de la Resolución No. 01475 de 19 septiembre de 2022 se modificó la Declaración de Producción de Gas Natural efectuada en virtud de la Resolución 00841 de 2022, “en el sentido de actualizar la información correspondiente a la Declaración de Producción de Gas Natural para el período 2022- 2031, certificada por los Productores y Productores – Comercializadores de gas natural, analizada, ajustada y consolidada por el Ministerio de Minas y Energía a través del Sistema para la Captura y Consolidación de la Declaración de Producción de Gas Natural – SDG, para las empresas CANACOL ENERGY S.A.S. y CNE OIL & GAS S.A.S. en los campos: Clarinete, Nelson, Cañaflecha, Aguas Vivas, Alboka, Claxon y Cornamusa”. 83 https://www.minenergia.gov.co/es/misional/hidrocarburos/funcionamiento-del-sector/gas- natural/ VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 265 25.
De conformidad con la parte motiva de la Resolución No. 01475 de 19 septiembre de 2022, la actualización obedeció a las siguientes razones: a. Que mediante radicado 1-2022-033276 del 02 de septiembre de 2022, la compañía CANACOL ENERGY S.A.S., solicitó la modificación de la información del campo Nelson como consecuencia de mejoras en la infraestructura del campo y de los resultados en los trabajos de pozo (Work Over) desarrollados en el primer semestre de 2022. b. Que mediante radicado 1-2022-033283 del 02 de septiembre de 2022, la compañía CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó la modificación de la información del campo Clarinete como consecuencia de mejoras en la infraestructura del campo y de los resultados en los trabajos de pozo (Work Over) desarrollados en el primer semestre de 2022. c. Que mediante radicado 1-2022-034388 del 09 de septiembre de 2022, la compañía CANACOL ENERGY S.A.S., solicitó la modificación de la información de los campos Cañaflecha y Aguas Vivas como consecuencia de mejoras en la infraestructura del campo y de los resultados en los trabajos de pozo (Work Over) desarrollados en el primer semestre de 2022. d. Que mediante radicado ibidem CANACOL ENERGY S.A.S., solicitó el ajuste en los valores presentados para el campo Nelson mediante el radicado MinEnergia 1-2022- 033276. e. Que mediante radicado 1-2022-034388 del 09 de septiembre de 2022, la compañía CANACOL ENERGY S.A.S., solicitó la inclusión de la información de los campos Alboka y Claxon debido al éxito en los pozos exploratorio, los cuales se encuentran en proceso de certificación. f. Que mediante radicado 1-2022-034387del 09 de septiembre de 2022, la compañía CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó la inclusión de la información del campo Cornamusa debido al éxito exploratorio el cual se encuentra en proceso de certificación. g. Que mediante radicado ibidem CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó el ajuste en los valores presentados para el campo Clarinete mediante el radicado MinEnergia 1-2022-033283.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 266 26. A través de la Resolución No. 01944 de 20 de diciembre de 2022 se modificó la Declaración de Producción de Gas Natural efectuada en virtud de la Resolución 00841 de 2022, “en el sentido de actualizar la información correspondiente a la Declaración de Producción de Gas Natural para el período 2022- 2031, certificada por los Productores y Productores – Comercializadores de gas natural, analizada, ajustada y consolidada por el Ministerio de Minas y Energía a través del Sistema para la Captura y Consolidación de la Declaración de Producción de Gas Natural – SDG, para …CNE OIL & GAS S.A. en los campos Arianna, Cañaflecha, Cañahuate, Cañandonga, Katana, Nelson, Níspero y Palmer del bloque Esperanza; y Arandala, Aguas Vivas, Breva, Cornamusa y Toronja del contrato VIM21”. 27.
De conformidad con la parte motiva de la Resolución No. 01944 de 20 de diciembre de 2022, la actualización obedeció a que “mediante radicado 1-2022-048494 del 05 de diciembre de 2022, la compañía CNE OIL & GAS S.A informó que el pasado 30 de noviembre de 2022, la ANH aprobó la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos, intereses y obligaciones contenidos en los Contratos E&P VIM-21 y Esperanza, así como la calidad de operador que se encontraba en cabeza de CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., en favor de CNE OIL & GAS S.A., compañía que actúa en Colombia a través de su sucursal CNEOG Sucursal Colombia en calidad de cesionario.
Así las cosas, CNE asumirá la calidad de Vendedor dentro de el/los Contrato(s) de Suministro de Gas Natural suscrito(s) por CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. Con lo anterior, se modificaría el operador de los campos Arianna, Cañaflecha, Cañahuate, Cañandonga, Katana, Nelson, Níspero y Palmer del bloque Esperanza; y Arandala, Aguas Vivas, Breva, Cornamusa y Toronja del contrato VIM21”. 28.
De los dictámenes periciales aportados por ambas partes (dictamen pericial elaborado por la ingeniera Haydee Cerquera así como el dictamen elaborado por el ingeniero Armando Zamora, y sus respectivos dictámenes de contradicción), concuerdan que, al momento de celebrarse el Contrato CF 2022, las Convocadas en su calidad de Vendedor sí contaban con una PTDV superior a la CDGF, de lo cual permite concluirse que, las Convocadas, en diciembre de 2022, cuando VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 267 se celebró el Contrato CF 2022, tenían disponible la CDGF a la que se comprometieron bajo este contrato.
Si bien el concepto de PTDV es diferente del de CDGF, para el caso de determinar la CDGF al momento de celebrar el Contrato CF 2022, al ser la PTDV superior a la CDGF, sí se puede concluir que se contaba con el total de la CDGF prevista en este contrato. 29. Aunque peritos discutieron los valores definitivos que cada uno indicó respecto de la PTDV declarada por las Convocadas para diciembre de 2022, lo cierto es, que efectivamente, para diciembre de 2022, contaban con una cantidad total de gas estimada para la venta, que era superior a la CDGF prevista en el Contrato CF 2022, independiente que eso implicara – o no- el 90%-98% de su producción estimada – o cualquier otro porcentaje-, y estuviera o no en el límite de su producción máxima estimada, y que por ende “tenía una mayor probabilidad de caer en un incumplimiento de sus entregas de gas, y que de presentarse eventos en la operación y/o producción de gas de sus campos de producción que condujeran a tener una reducción en el gas que ya tenía comprometido, así fuera de una cantidad menor, que según mi experiencia, de lo observado en varios campos del país, son reducciones de hasta el 10% del gas producido, y que para este caso corresponde a cantidades de hasta (-23,926 MBTUD)” como se señaló en el dictamen pericial de la ingeniera Haydee Cerquera. 30.
Adicionalmente, de la publicación de la declaración de producción por parte del Ministerio de Minas y Energía como de la verificación que le corresponde en virtud del artículo 2.2.2.2.21 del DUR 1073 de 2015 de la equivalencia de la PP, se puede entender igualmente, al momento de celebración del Contrato CF 2022, que las Convocadas contaban con la CDGF. 31.
No obstante, esta disponibilidad de la CDGF cambió con posterioridad a la suscripción del Contrato CF 2022, en la medida que las Convocadas como Vendedor del Contrato CF 2022 dejaron de tener disponible la CDGF comprometida bajo el Contrato CF 2022. Asimismo, respecto del Contrato CF 2016, bajo su duración, el vendedor dejó de tener disponible la CDGF.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 268 32. Respecto de lo que atañe a las pretensiones bajo análisis, con independencia de las razones aducidas así como de su configuración o no, bien sea la insalvable restricción en la oferta de gas- no transitoria, las afectaciones o no al funcionamiento de la denominada planta 3, el flujo de acuíferos de unos pozos, la disminución o no de las tasas de producción, el gas comprometido mediante contratos interrumpibles (que en el dictamen pericial de la ingeniera Haydee Cerquera se señala que fue de 170.000 MBTUD), la activación o no de contratos en firme, la configuración o no de causa extraña o fuerza mayor, lo cierto es que, desde septiembre de 2023, mes en que se encontraban en ejecución los Contratos CF 2016 y CF 2022, las Convocadas como Vendedor de estos dos contratos, no contaban con la CDGF.
Esta conclusión es evidente y palmaria, dado que, desde el 7 de septiembre de 2023, las Convocadas comunicaron la afectación del gas, así como el déficit en que se encontraba en la producción para su entrega. 33. En este sentido, (a) CNE mediante la comunicación S-COG-20231225- VLG calendada el 7 de septiembre de 2023, remitida a la Convocada, señaló que “ afectarán las entregas de gas natural en firme en una cantidad equivalente a 26.547 MBTUD” respecto del Contrato CF 2016, y (b) la Sucursal mediante la comunicación S-CNO-20231091-VLG calendada el 7 de septiembre de 2023, señaló que “afectarán las entregas de gas natural en firme en una cantidad equivalente a 14.748 MBTUD” respecto del Contrato CF 2022. 34.
Si bien previo a septiembre de 2023 las Convocadas habían enviado comunicaciones a la Convocante sobre afectación de cierta cantidad de gas nominadas, por razones distintas a las señaladas desde septiembre de 2023, lo cierto es que, desde este mes de septiembre de 2023 ya no contaba con toda la disponibilidad del CDGF prevista en el Contrato CF 2016 ni en el Contrato CF 2022, como consecuencia lógica del balance deficitario entre lo producido y con lo que contaba frente a lo comprometido. 35.
Entonces. al menos desde septiembre de 2023, las Convocadas dejaron de tener disponible para la Convocante la totalidad de la cantidad de gas VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 269 comprometida, y tampoco entregaron la totalidad de la cantidad de gas nominada 36.
Asimismo, como un hecho probado y aceptado, algunas cantidades de gas nominadas por la Convocante, como comprador, bajo los contratos, dejaron de ser entregadas entre septiembre y noviembre de 2023. 37. El Tribunal no puede dejar de advertir la contradicción de las pretensiones bajo análisis, dado que a lo largo del proceso arbitral, las Convocadas han señalado que por distintos motivos y causas tuvieron un déficit o afectación en el gas producido, y por ende en el gas comprometido contractualmente, y que no lo entregaron – independientemente de que fuera justificable o no lo alegado, que no corresponde considerar para el análisis de las CDGF y CDSA-, pero al mismo tiempo se pretende que se declare que sí se tenía la disponibilidad de gas en firme prevista en el Contrato CF 2016 como en el Contrato CF 2022 así como que lo entregó. De este modo, las propias Convocadas restringieron el gas a suministrar, por la afectación /déficit del gas producido frente al que se debía entregar, insistiendo en las afectaciones a la producción, de donde se desprende que no es plausible sostener, al mismo tiempo por las Convocadas, que siempre tuvieron disponible el gas comprometido bajo el Contrato CF 2016 como el Contrato CF 2022, ni que lo entregaron. 38.
En este sentido, en la contestación a la Demanda Inicial reformada, CNE, señaló en la excepción 6.6. que “Las vendedoras, una de ellas CNE OIL & GAS SAS, han cumplido de forma permanente con su obligación contractual de contar con las cantidades de gas requeridas para honrar sus compromisos de suministro de gas. Llamamos la atención en consecuencia de los siguientes puntos.
En primer lugar, las vendedoras, una de ellas CNE OIL & GAS SAS, siempre cumplieron sus obligaciones con VP INGENERGIA SAS ESP, lo que de hecho el propio VP INGENERGÍA SAS ESP reconoce. El único momento en el que no pudieron cumplir fue por un evento de fuerza mayor que, por esa misma connotación de imprevisible, irresistible y no culpable, las superó y, por consiguiente, las excusa de cumplir”.
Así, independiente que existiera o no una excusa para cumplir las obligaciones de CDGF y CDSA, que se reitera, no corresponde considerar VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 270 frente a las pretensiones que se analizan, y que igualmente se confunde el respaldo físico con la CDGF en la excepción referida, lo cierto es, que como lo reconoce y lo alegaron las mismas Convocadas, no tuvieron disponible, en todo momento de la ejecución del Contrato la CDGF. 39.
Asimismo, y como evidencia de esta contradicción, las Convocadas han sostenido desde del inicio del proceso arbitral que, con ocasión de la fuerza mayor que alegaron, las obligaciones de entrega de suministro estuvieron suspendidas y por lo tanto no le eran exigibles, así como que no ocurrió un incumplimiento culpable de las entregas de gas, pero al mismo pretenden que se declare que las Convocadas sí cumplieron con sus obligaciones de entrega, lo que ni fáctica ni jurídicamente es posible, al tratarse de dos circunstancias excluyentes, que no pueden darse ni convivir simultáneamente. 40.
Así, no tiene incidencia para el análisis que se adelanta en este aparte, que las Convocadas estuvieran exentas o no a tener disponible el gas o a entregarlo, dado que esta circunstancia es diametralmente diferente a las circunstancias fácticas de tener efectivamente el gas, así como de su entrega. 41. Adicionalmente, es importante reiterar la diferencia entre respaldo físico, PTDV y CDGF, y si bien, como se advirtió, al momento de celebrar un contrato de suministro, la PTDV sí es indicativa para corroborar la CDGF del respectivo contrato, una vez celebrado el contrato, ya corresponde, para efectos de corroborar la CDGF, es verificar si el productor o productor comercializador cuenta efectivamente – de forma física- con la cantidad del gas que se comprometió a tener bajo esta modalidad.
Así, si bien las partes, bajo la libertad y autonomía contractual señalada en el presente laudo, podían obligarse a garantizar una cantidad de gas, sin que fuera plausible incorporar la obligación de Respaldo Físico (esto teniendo en cuenta que solo es atribuible a campos en los que se ha declarado su comercialidad), esto no es óbice para que las partes hubiesen acordado, como en efecto sucedió, que el vendedor se obligaría a suministrar una cantidad diaria y que contaría con la disponibilidad de dicha cantidad de gas, y por ende, se trata es de la obligación de contar con la cantidad de gas cuyo suministro se garantizó. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 271 42.
Por lo tanto, al margen de que se pueda o no disponer de una cantidad superior a la PTDV para celebrar contratos interrumpibles – como se discutió en los dictámenes periciales referidos en esta sección, con ocasión del concepto 3584 de 2020 de la CREG- o que existieran o no compromisos de suministro de gas de las Convocadas por encima de la PTDV, independiente de la modalidad, las Convocadas en su calidad de vendedor no tuvieron disponible frente a la Convocante, en su calidad de comprador, la CDGF durante toda la duración de los Contratos CF 2016 y CF 2022; y tampoco entregaron la totalidad de la CDSA, durante toda la duración de estos dos contratos. 43.
Para el año 2023, bajo el Contrato CF 2016, las vendedoras tenían la obligación de mantener la CDGF (es decir, 45.000 MBTUD diarios para 01/12/2022–30/11/2024), reiterando que el parágrafo de “reducción” según compras adicionales efectuadas del 01/12/2020 al 30/11/2023, impacta la CDGF del período 01/12/2023–30/11/2024, y bajo el Contrato CF-2022 las vendedoras tenían la obligación de mantener la CDGF (es decir, los 25.000 MBTU diarios del 1 de enero de 2023 al 30 de noviembre de 2023) y de entregar en cada día y en ambos contratos, la cantidad que específicamente fuera requerida o nominada por el Comprador, lo que efectivamente no ocurrió, se insiste, independiente de que la causa fuera una reducción en la producción o la atención de otros compromisos con fundamento normativo o contractual, o la justificación o no de dichos motivos. 44.
Debe precisarse que, tratándose de obligaciones de ejecución sucesiva y continua, el incumplimiento no depende únicamente de la situación existente al momento de la celebración del contrato, sino que basta la falta de entrega o de disponibilidad total o parcial del bien o servicio en cualquiera de los períodos de ejecución —como la ausencia de CDGF o la entrega incompleta de la CDSA en determinado lapso— para tener por no satisfechas las obligaciones contractuales. 45.
Finalmente, de acuerdo con el análisis que se desarrolla en esta sección y con la forma en que la demandante en reconvención formuló sus pretensiones, si las partes, de manera libre y autónoma, acordaron que el bien objeto del contrato de suministro —el gas— estaría disponible por parte del vendedor durante toda la ejecución contractual, solo puede afirmarse el cumplimiento de dicha obligación cuando el vendedor VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 272 efectivamente dispuso y entregó el bien prometido.
En cambio, si el vendedor no contó con el bien o no pudo proveerlo, aun por causas que estime excusables o justificables, ello podría eventualmente eximirlo de responsabilidad o de exigibilidad, pero no permite declarar cumplida la obligación. 5.1. Conclusiones y decisión sobre pretensiones y excepciones referentes a la disponibilidad de Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”) y la entrega de la Cantidad Diaria Solicitada Aceptada (“CDSA”). 46.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el Tribunal declarará que prosperan las excepciones 5.1. y 5.2 de las contestaciones de las demandas de reconvención y que no prosperan las siguientes pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE 5, 6, 35 y 36 VI. Análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo de VP respecto de la constitución de garantías y la Fiducia Mercantil de Administración de pagos 6.1.
La ejecución contractual de las garantías y la fiducia – Problemas presentados 1. Los Contratos suscritos entre las Partes para la ejecución de las entregas de gas en firme (CF 2016 y CF 2022) estipularon, de manera expresa, la obligación a cargo de VP de constituir una garantía destinada a respaldar sus posibles incumplimientos en beneficio de CNE y de la Sucursal. 2.
Por una parte, la cláusula 5.5. del CF 2016, dispuso lo siguiente en torno a la debida constitución de garantías a cargo de VP: “EL COMPRADOR deberá constituir por su cuenta y a favor de EL VENDEDOR, a más tardar dentro de los diez (10) días calendarios anteriores a la Fecha de Inicio del Suministro, el original de una garantía bancaria o póliza de seguro (la "Garantía"), que ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente Contrato y deberá indicar expresamente en la carátula de la misma que se garantiza el cumplimiento de las VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 273 obligaciones de pago del suministro, los intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos en que incurra EL VENDEDOR por el incumplimiento de EL COMPRADOR (la "Garantía").
El monto agregado de la Garantía será equivalente a Sesenta (60) Días de suministro de la CDGF. La Garantía deberá tomarse con vigencia desde la fecha de inicio de suministro hasta el 30 de noviembre de 2016 y renovarse sucesivamente, treinta (30) días antes de su vencimiento con una vigencia de 12 meses y actualizarse atendiendo al cambio de las CDGF conforme a la tabla del numeral 3.l., y en total deberán extenderse por el término duración del presente Contrato y sesenta (60) Días más. La Garantía deberá constituirse en Pesos Colombianos y EL VENDEDOR debe enviar a EL COMPRADOR el cálculo del valor de la garantía para su constitución. La Garantía no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral y ello deberá constar en su texto.
En el evento que la Garantía no sea aceptada por EL VENDEDOR, dentro de un plazo de diez (10) dias hábiles siguientes a su recepción, éste la devolverá para que EL COMPRADOR en un término de diez (10) Días hábiles adicionales, tramite con la entidad que expidió la Garantía las modificaciones correspondientes y la reenvíe a EL VENDEDOR.
Por otro lado, en un plazo de máximo diez (10) días hábiles EL COMPRADOR deberá tramitar modificaciones a la Garantía cuando el VENDEDOR durante la vigencia de la Garantía le solicite correcciones o modificaciones sustentadas en virtud de los términos y condiciones del presente Contrato. Parágrafo Primero: El incumplimiento en la entrega de la Garantía o su no renovación será causal de terminación anticipada del presente Contrato.
Cualquier cambio en el tipo de garantía, deberá ser notificado a EL VENDEDOR para su aceptación, con no menos de treinta (30) Días de anticipación a la fecha en que se pretenda hacer efectivo el cambio mencionado y deberá ser previamente aprobado por EL VENDEDOR. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 274 La Garantía de que trata la presente Cláusula, es la mínima a que se encuentra obligado EL COMPRADOR y en consecuencia, todos los costos de otorgamiento, cancelación, modificación y/o renovación de dicha garantía, correrán exclusivamente por cuenta de EL COMPRADOR.
El VENDEDOR acepta que el COMPRADOR cumpla con la obligación de que trata este numeral mediante la cesión de la Garantía que le sea otorgada como Beneficiario por el Destinatario Final, en relación con el contrato de suministro firmado entre el COMPRADOR y el Destinatario Final. La Garantía cedida debe cumplir con la totalidad de las condiciones exigidas al Comprador en el presente Contrato y adicionalmente la compañía aseguradora o entidad bancaria según corresponda deberá certificar que está enterada, registra y no se opone a dicha cesión”. 3.
Por la otra parte, la cláusula 5.5.1. del CF 2022 impuso igualmente a VP en su calidad de comprador la obligación de constituir, como mínimo, una garantía bancaria o póliza de seguros bajo los siguientes términos: “El COMPRADOR deberá constituir por su cuenta y a favor del VENDEDOR, a más tardar dentro de los veinte (20) días calendarios anteriores a la Fecha de Inicio del Suministro, el original de una garantía bancaria o póliza de seguro (la “Garantía”), que ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente Contrato y deberá indicar expresamente en la carátula de la misma que se garantiza el cumplimiento de las obligaciones de pago del suministro, los intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos en que incurra el VENDEDOR por el incumplimiento del COMPRADOR.
El monto agregado de la Garantía será equivalente a Sesenta (60) Días de suministro de la CDGF. La Garantía deberá tomarse con vigencia desde la fecha de inicio de suministro hasta el 30 de noviembre de 2023 y renovarse sucesivamente, treinta (30) días antes de su vencimiento con una vigencia de 12 meses y actualizarse atendiendo al cambio de la CDGF conforme a la tabla del numeral 3.1., y en total deberán VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 275 extenderse por el término duración del presente Contrato y sesenta (60) Días más. La Garantía deberá constituirse en pesos colombianos para lo cual se tomará la Tasa Representativa del Mercado del día de expedición de la Garantía; el VENDEDOR debe enviar a EL COMPRADOR el cálculo del valor de la garantía para su constitución. La Garantía no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral y ello deberá constar en su texto.
Parágrafo Primero: En el evento que la garantía no sea aceptada por el VENDEDOR, éste la devolverá para que el COMPRADOR en un término de diez (10) Días, tramite con la entidad las modificaciones correspondientes y la reenvíe al VENDEDOR. Por otro lado, en un plazo de máximo diez (10) días hábiles el COMPRADOR deberá tramitar modificaciones a la Garantía cuando el VENDEDOR durante la vigencia de la Garantía le solicité correcciones o modificaciones sustentadas en virtud de los términos y condiciones del presente Contrato.
Parágrafo Segundo: La no expedición y/o aprobación de la garantía supone la imposibilidad de iniciar la ejecución del presente Contrato. Por lo que el incumplimiento en la entrega de la garantía o su no renovación es causal de terminación anticipada del presente Contrato. Parágrafo Tercero: Cualquier cambio en el tipo de Garantía, deberá ser notificado a EL VENDEDOR para su aceptación, con no menos de treinta (30) Días de anticipación a la fecha en que se pretenda hacer efectivo el cambio mencionado y deberá ser previamente aprobado por EL VENDEDOR.
Parágrafo Cuarto: La Garantía de que trata la presente Cláusula, es la mínima a que se encuentra obligado EL COMPRADOR y, en consecuencia, todos los costos de otorgamiento, cancelación, modificación y/o renovación de dicha garantía, correrán exclusivamente por cuenta de EL COMPRADOR. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 276 Parágrafo Quinto: El VENDEDOR acepta que el COMPRADOR cumpla con la obligación de que trata este numeral mediante la cesión de la Garantía que le sea otorgada como Beneficiario por el Destinatario Final, en relación con el contrato de suministro firmado entre el COMPRADOR y el Destinatario Final.
La Garantía cedida debe cumplir con la totalidad de las condiciones exigidas al COMPRADOR en el presente Contrato y, adicionalmente, la entidad bancaria según corresponda deberá certificar que está enterada, registra y no se opone a dicha cesión”. 4. Como puede advertirse, ambos contratos prevén de manera expresa que la inobservancia del régimen de garantías no solo constituye un incumplimiento contractual, sino que, por sí misma, activa una causal objetiva de terminación anticipada.
En efecto: “La no expedición y/o aprobación de la garantía supone la imposibilidad de iniciar la ejecución del presente Contrato. Por lo que el incumplimiento en la entrega de la garantía o su no renovación es causal de terminación anticipada del presente Contrato.” Esta previsión —contenida en el CF 2016 (parágrafo segundo de la cláusula 5.5) y en el CF 2022 (parágrafo segundo de la cláusula 5.5.1), y complementada en ambos por la cláusula 6.1(a) que faculta al Vendedor a terminar cuando el Comprador no constituya la Garantía— debe resaltarse: el incumplimiento en la constitución, aprobación o renovación de la Garantía es un incumplimiento resolutorio autónomo que habilita al Vendedor para terminar el Contrato, además de impedir su ejecución mientras subsista su falta. 5.
Con todo, según consta en el expediente de pruebas, en los intercambios de comunicaciones entre las Partes y en lo manifestado en sus respectivos escritos de acción y defensa durante el trámite del proceso, se discute el incumplimiento por parte de VP respecto de dicha obligación en razón a que los instrumentos de garantía habrían respaldado, no los incumplimientos de VP como compradora respecto a CNE y Sucursal como vendedoras, sino los de su destinatario final (Termobarranquilla o TEBSA) en el marco del Contrato VP-0515, de acuerdo con lo que se expone a continuación y que sintetiza la controversia aquí suscitada. 6.
En lo que atañe al CF 2016, VP remitió la Garantía Bancaria No. 07002026100924719 expedida por Davivienda, la cual fue sometida a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 277 aprobación por CNE el 17 de noviembre de 2022.
A pesar de que durante la relación contractual no hubo discusiones sobre la misma, tal como se verá en adelante, CNE presentaría una reclamación por COP $188.758.410.000 ante Davivienda para hacerla efectiva, la cual sería negada el 20 de noviembre de 2023, bajo el siguiente sustento: “Según la cláusula 5.5 del contrato VP-0515, los Beneficiarios Finales de la presente Garantía son CNE OIL & GAS SAS y CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, acorde a lo señalado en el contrato de suministro de Gas Natural en firme Nro.
CNEGN- 01- 2016 firmado el 2 de febrero de 2016. En esta garantía bancaria, el Banco Davivienda ampara el incumplimiento de El Ordenante (TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.) por la vigencia desde el primero (01) de diciembre de 2022 hasta el treinta (30) de noviembre de 2023 y hasta la suma de COP $78.931.611.900. (…) En la parte de la declaración de incumplimiento no es expreso ni queda claro, en afirmar que El Ordenante (TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.) es quien incumplió el contrato VP-0515, toda vez que es el amparado por el Banco Davivienda.” 7.
Ya en el marco de la ejecución del primer año del CF 2022 (1 de diciembre de 2022 a 30 de noviembre de 2023), VP cedió a CNE y a la Sucursal la Garantía Bancaria No. 10090004337 expedida por Bancolombia el 31 de marzo de 2023, la cual fue modificada con posterioridad el 25 de abril de 2023 y sujeta a aprobación mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023 sin que haya obrado objeción y/o devolución respecto de la misma. 8.
Hasta el 31 de octubre de 2023, el suministro de gas bajo el primer periodo transcurrió sin ejecución de la garantía ni discusiones sobre su eficacia. Así pues, ese mismo 31 de octubre de 2023, VP remitió a CNE y la Sucursal la Garantía Bancaria No. 07002026101061412 expedida por Davivienda para el segundo año de ejecución del CF 2022 (1 de diciembre de 2023 a 30 de noviembre de 2024) y que, a su vez, ampararía el Contrato Firme 2016.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 278 9. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2023, mediante comunicación S-CNO- 20231313-RNN, no se aprobó el documento remitido y se solicitaron ajustes expresos para que la garantía amparara inequívocamente las obligaciones del CF 2022 a cargo de VP y no las obligaciones de Termobarranquilla (TEBSA) derivadas del Contrato VP-0515. 10.
Ante dicho reclamo y solicitud de modificación, VP replicó que la garantía cumplía con la cláusula 5.5.1 y que las exigencias hechas desbordaban lo pactado, aunque procedió a gestionar una sustitución integral para preservar la relación contractual. En consecuencia, el 10 de noviembre de 2023, dentro del plazo contractual de diez días, VP remitió la comunicación VP-2448 y anexó (i) la nueva garantía No. 07002026101065306 de Davivienda y (ii) la comunicación VP-2447, mediante la cual cedía su posición de beneficiario a CNE OIL & GAS SAS y CNEOG Colombia, señalando que la garantía amparaba específicamente el Contrato CNEOG- CF-VP-01-2022 y que Davivienda había aceptado la cesión. 11.
Aun así, CNE y la Sucursal han reiterado que este segundo documento seguía sin cumplir con las especificaciones contenidas en el CF 2022. De acuerdo con el texto de esta segunda garantía, como beneficiario directo aparecía VP, el objeto hacía referencia al contrato VP-0515 con Termobarranquilla y la exigibilidad del pago recaía en el propio VP, con lo cual —a juicio de CNE y la Sucursal— la garantía no protegía los incumplimientos del comprador bajo el CF 2022 ni permitía su ejecución directa por los vendedores.
Así se desprende de su texto: “Por cuenta y orden de la TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P, (en adelante, “EL Ordenante”), con domicilio legal en Barranquilla, República de Colombia, identificada con NIT 800.245.746-1, el Banco Davivienda S.A., identificado con NIT 860.034.313-7, establecimiento bancario legalmente constituido bajo las leyes de la República de Colombia, con domicilio principal en Bogotá, (en adelante, “el Banco”), por medio del presente instrumento constituye garantía bancaria irrevocable a primer requerimiento, en adelante, (“Garantía Bancaria”), a favor de VP INGENERGIA SAS ESP, identificada con NIT 900.305.404-7 (“el Beneficiario”), la cual se regirá por las siguientes: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 279 CLÁUSULAS Primera.- Objeto: La Garantía Bancaria ampara el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato VP- 0515 incluyendo las de pago del suministro, los intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos en que incurra EL VENDEDOR por el incumplimiento de EL COMPRADOR (la "Garantía), según la cláusula 5.5 del contrato VP- 0515.” 12.
Frente a esa postura, VP insistió en que la cesión comunicada al banco y aceptada por éste, subsanaba la titularidad y exigibilidad y que la cláusula novena de la garantía vinculaba inequívocamente el amparo del contrato CNEOG-CF-VP-01-2022. Con todo, el 16 de noviembre de 2023, CNE y la Sucursal reiteraron su rechazo de la garantía de Davivienda y los argumentos de VP. 13.
El 20 de noviembre, VP respondió por medio de la comunicación VP-2461, solicitando precisar las razones concretas del rechazo, ratificó que la garantía cumplía con el contrato CF 2022 y que la cesión hacía exigible el pago a favor de las Convocadas. Dos días después, el 22 de noviembre, VP envió la comunicación VP-2464 aduciendo que estas pretendían configurar supuestos incumplimientos para habilitar la terminación anticipada del contrato. 14.
Con base en lo anterior, mediante comunicado S-CNO-20231445-VLG del 30 de noviembre de 2023, CNE y la Sucursal notificaron a VP la terminación unilateral del contrato CF 2022 y la suspensión de las entregas de gas a partir del 1 de diciembre de 2023, invocando, entre otras causas, la falta de otorgamiento de una garantía conforme al CF 2022 para su segundo año de ejecución. De forma concomitante, a través de la S-CNO-20231446- VLG, CNE y la Sucursal comunicó la terminación unilateral del Contrato Interrumpible 2022.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 280 15. Al respecto, VP se manifestó a través de varias comunicaciones: la VP- 2470, en la que manifestó su intención de prorrogar el CF 2022 conforme al parágrafo de la cláusula 3.4; la VP-2471, en la que rechazó la terminación del Contrato Interrumpible por no fundarse en ninguna causal de la cláusula 9.1; y la VP-2472, en la que objetó la terminación del CF 2022 por carecer de sustento, recordando que la garantía había sido entregada oportunamente y que la suspensión solo era posible en condiciones contractuales no concurrentes. 16.
El 28 de diciembre de 2023, CNE radicó ante Bancolombia la reclamación para hacer efectiva la garantía No. 10090004337 (correspondiente al primer año de ejecución) por COP $92.338.487.500, alegando incumplimientos de VP bajo el CF 2022. Sin embargo, a través de comunicación del 22 de enero de 2024, Bancolombia negó el pago por no corresponder el incumplimiento reclamado con la obligación garantizada, al amparar dicha garantía las obligaciones de Termobarranquilla bajo la operación subyacente del contrato VP-0515: “En atención a su comunicación de 28 de diciembre de 2023, reiteramos que no es posible acceder a su solicitud de pagar la garantía de la referencia, toda vez que el incumplimiento objeto de la reclamación no corresponde a la obligación garantizada, al igual que el monto reclamado difiere del valor de la garantía, tal como consta en las comunicaciones emitidas por Bancolombia, a través de los correos electrónicos enviados a ustedes, el 4 diciembre de 2023, el 7 de diciembre de 2023 y el 28 de diciembre de 2023.
Adicionalmente, la solitud de pago presentada por ustedes el 30 de noviembre de 2023, no cumplió con los requisitos previstos en el romano (i), cláusula tercera, de la garantía bancaria, los cuales nos permitimos mencionar: 1. No se declaró que TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP, sociedad que ostenta calidad de “EL GARANTIZADO”, incumplió las obligaciones de la Operación Subyacente. 2.
No se indicó la forma como TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP incumplió la Operación Subyacente.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 281 17. En paralelo a lo que venía ocurriendo con la garantía, el 8 de noviembre de 2023, CNE había requerido una certificación fiduciaria sobre el Fideicomiso de Administración y Pagos VP-CNE-TEBSA respecto del cual el pasado 12 de abril de 2023 se había suscrito el Otrosí No. 1 con el propósito de que CNE y la Sucursal figuraran como beneficiarios del fideicomiso.
Así, el 10 de noviembre, VP remitió la certificación solicitada mediante la VP-2446, y complementó el 18 de noviembre con la VP-2459, reconociendo la vigencia del esquema fiduciario y su objeto de administrar y pagar facturas de los beneficiarios de pago conforme a los procedimientos contractuales. 18. Pese a ello, a las inconsistencias y problemas con las garantías, se sumaría a las Convocadas la imposibilidad de percibir el pago de los saldos obrantes en el fideicomiso pese a sus aparentes calidades de “beneficiarias”. 19.
Conforme a la rendición de cuentas presentada por la Fiduciaria (Itaú), durante los meses de agosto a diciembre de 2023, el Fideicomiso de Administración y Pagos VP-CNE-TEBSA recibió recursos por un total de COP$300.329.118.990. 20. No obstante, pese a que el Contrato de Fiducia limitó la restitución de saldos a VP solo hasta tanto se hubiese realizado el pago a las beneficiarias de las facturas expedidas, VP solicitó unilateralmente la restitución de la suma de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 282 COP$319.242.000.000 conforme reposa en extracto de pagos proporcionado por la Fiduciaria: 21.
De esta forma, CNE y la Sucursal resultaron en una situación en la cual ni pudieron hacer efectivas las garantías de los Contratos en Firme, por cuanto no estaban materialmente respaldados, ni se les reconoció como beneficiarias del fideicomiso frente a los valores y saldos que fueron retirados del Patrimonio Autónomo por VP. 22. Esto llevó a que, en sede del arbitraje en curso y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1563 de 2012, las Convocadas llamaran en garantía a las entidades financieras en mención —Bancolombia e Itaú (como vocera del Patrimonio Autónomo)-.
Sin embargo, conforme se determinó en los Autos No. 28 y 29, este Tribunal notificó a ambas entidades con el fin de que expresaran su adhesión, o no, al pacto arbitral. 23. Así, el 6 de marzo de 2025 se obtuvo respuesta de Bancolombia rechazando su adhesión a los pactos arbitrales bajo los siguientes términos: “(…) En el presente caso, Bancolombia S.A., no ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEGN-01-2016, el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG- CF-VP-01-2022 y/o el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 283 Contrato de Suministro de Gas No. CNEOG-CI-VP-01-2022 (En adelante, los “Contratos”), con respecto a CNE OIL GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
(…) En consecuencia, la adhesión a pactos arbitrales de los llamados en garantía debe obedecer a la existencia de un contrato de seguro o la constitución de una garantía que respalde las obligaciones de un contrato. En el presente caso, Bancolombia S.A., no ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Contratos invocados en el presente trámite arbitral con respecto a CNE OIL GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA”. 24.
Por su parte, ese mismo 6 de marzo de 2025, Itaú rechaza igualmente su adhesión a los pactos arbitrales señalando, a grandes rasgos, que: “el patrimonio autónomo no adhiere al pacto arbitral y, en consecuencia, no renuncia a la jurisdicción civil ordinaria a la cual está sujeto, de tal manera que no concurrirá a este trámite como denunciada del pleito, ni en alguna otra calidad”. 25.
Ante la negativa de ambas entidades de adherirse al pacto arbitral, mediante Auto No. 31, este Tribunal rechazó de plano los llamamientos en garantía; providencia que, se resalta, no fue objeto de objeción ni recurso al respecto por ninguna de las Partes. 26. La sola evidencia demuestra la ausencia material y jurídica de respaldo efectivo en las garantías constituidas por VP a favor de CNE y la Sucursal, así como la inoperancia del esquema fiduciario pactado para asegurar la prelación de pagos a las vendedoras, circunstancias que, entrelazadas, privaron a estas de los instrumentos de cobertura y pago que las Partes habían acordado como condición mínima para la ejecución de los Contratos en Firme.
A este punto nos referiremos in extenso, por ser otra de las cuestiones medulares del trámite arbitral. 6.2. Cumplimiento mínimos contractuales en materia de garantías: verificación de cada una de las exigencias. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 284 27.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de precisar si VP cumplió el “mínimo” exigido por los CF 2016 y CF 2022 para el cumplimiento de las garantías, se verifica, con base en las cláusulas aplicables, cada uno de los requisitos mínimos que las mismas debían cumplir. 28. Instrumento idóneo y beneficiarios. Tanto el CF 2016 como el CF 2022 admiten como garantía una garantía bancaria o póliza de seguro a favor del Vendedor.
En el CF 2022 (anualidad dic/2022–nov/2023), VP cedió a CNE y a la Sucursal la garantía bancaria No. 10090004337 de Bancolombia (31 de marzo de 2023, modificada el 25 de abril de 2023), sin constar objeción o devolución. Para la anualidad siguiente, VP remitió el 31 de octubre de 2023 la garantía Davivienda No. 07002026101061412 y, atendiendo requerimientos del Vendedor, la sustituyó oportunamente por la No. 07002026101065306.
En el CF 2016, durante dic/2022–nov/2023 estuvo operativa la garantía Davivienda No. 07002026100924719 a favor de CNE y la Sucursal. En este aspecto formal, el “mínimo” relativo a existencia del instrumento y designación de beneficiarios se observó. 29. Identificación adecuada de partes y sujeto obligado. El estándar exige que la garantía identifique de forma suficiente a las partes relevantes, incluido el Comprador VP, de modo que su exigibilidad no quede sujeta a terceros.
En la práctica, varias garantías quedaron referidas al contrato VP-0515 (ordenante TEBSA), lo que, aunque no impidió la cesión del beneficio a CNE y la Sucursal, sí introdujo ambigüedad sobre el deudor cuyo incumplimiento dispara el pago, afectando el cumplimiento material del “mínimo” tanto para el CF 2016 como para el CF 2022 en las anualidades en discusión. 30.
Cobertura de “todas y cada una” de las obligaciones del contrato garantizado (CF 2016 y/o CF 2022). El estándar en ambos CF exige que la garantía ampare la totalidad de obligaciones frente al Vendedor (pagos del suministro, intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos). Para el segundo año del CF 2022 y en el CF 2016 durante 2022–2023, las garantías permanecieron ancladas al contrato VP-0515 con el Destinatario Final (TEBSA), por lo que el “riesgo cubierto” se limitó a incumplimientos del comprador de ese contrato, sin cubrir incumplimientos autónomos de VP frente a CNE y/o la Sucursal.
Este requisito material no se satisfizo. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 285 31. Monto agregado equivalente a sesenta (60) días de CDGF. Las piezas sustitutas incorporaron la referencia a “Monto Agregado”, en línea con lo exigido para ambos contratos.
El requisito se atendió en su dimensión formal; sin embargo, su eficacia práctica quedó neutralizada por el error en el objeto causal garantizado (anclaje al VP-0515). 32. Vigencia, renovaciones oportunas y no expiración por falta de prima/revocatoria. En ambos CF se cumplieron los envíos dentro de las ventanas contractuales y las sustituciones dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde el requerimiento de ajustes.
También se incorporaron estipulaciones de no expiración por falta de prima y no revocatoria unilateral. El cumplimiento fue principalmente formal, pues la idoneidad sustancial dependía del objeto garantizado. 33. Naturaleza jurídica de garantía bancaria y renuncias. Las garantías sustitutas consignaron su carácter de garantía bancaria (no fianza) y la renuncia al beneficio de excusión, en línea con los ajustes solicitados por el Vendedor para ambos CF.
Este requisito se tuvo por cumplido en lo formal. 34. Cesión válida de la garantía del Destinatario Final con doble condición. Ambos contratos permiten a VP cumplir mediante cesión de una garantía frente al Destinatario Final, siempre que concurran: (i) conformidad plena con las condiciones del CF garantizado (incluida la cobertura de “todas y cada una” de las obligaciones del CF 2016/CF 2022) y (ii) certificación del emisor sobre conocimiento, registro y no oposición a la cesión. Si bien la condición (ii) se acreditó, la (i) no se cumplió, porque el texto de las garantías permaneció referido al VP-0515 y no al CF 2016/CF 2022.
Por ello, este requisito no se satisfizo materialmente en ninguno de los dos contratos para los periodos evaluados, aspecto sobre el cual nos detendremos, en breve. 35. En suma, el cumplimiento de VP respecto del “mínimo” exigible en materia de garantías se verificó únicamente en aspectos formales (existencia del instrumento, designación de beneficiarios, referencia a monto agregado, reglas de vigencia/renovación y naturaleza/renuncias), pero no se cumplió el requisito material indispensable: que la cobertura de la garantía se refiriera expresa y exclusivamente a “todas y cada una” de las obligaciones pactadas con CNE y/o la Sucursal en el CF 2016 y en el CF 2022, y que cualquier cesión respetara esa correspondencia causal.
Este defecto material impidió que las garantías cumplieran la función de cobertura VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 286 pactada y, por ende, no se satisface el “mínimo” contractual en ninguno de los dos contratos. 6.3.
Las garantías de los contratos CF 2016 y CF 2022 no cumplieron con los requisitos contractuales. 36. El análisis a continuación se realiza con independencia de cualquier silencio, tolerancia o conducta anterior de los Vendedores (CNE y/o Sucursal), y se basará exclusivamente en: i) las cláusulas contractuales que definen las garantías, ii) las garantías efectivamente presentadas por VP, iii) la regla general de no renuncia/no modificación por tolerancia previstas en los acuerdos, y iv) las facultades contractuales del Vendedor para objetar en cualquier momento las garantías insuficientes y requerir su ajuste. 37.
Tanto en el CF 2016 y el CF 2022 se pactó que el Comprador debía constituir a favor del Vendedor, con carácter previo a la ejecución y mantener vigente mediante renovaciones sucesivas, una garantía bancaria o póliza de seguro por un monto equivalente a sesenta días de CDGF, en pesos, con cobertura expresa de “todas y cada una” de las obligaciones contractuales, incluyendo pagos del suministro, intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos, y con estipulaciones de no expiración por falta de pago de la prima ni por revocatoria unilateral, así como reglas de oportunidad y renovación. En el CI 2022 se pactó un pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el formato del Vendedor, a ser entregado dentro de los plazos contractuales. 38.
En los Contratos, por su parte, había cláusulas que se referían a la facultad de rechazo, ajuste y reemplazo de garantías. Tanto en el CF 2016 (Cláusula 5.5), como el CF 2022 (Cláusula 5.5.1, parágrafo 1), se previó expresamente que si la garantía presentada por el Comprador no era aceptada por el Vendedor dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, éste podía devolverla y solicitar ajustes, debiendo el Comprador tramitar las modificaciones y reenviarla dentro del plazo contractual de 10 días adicionales.
Se previó, además, que durante la vigencia de la garantía el Vendedor también podía solicitar correcciones o modificaciones sustentadas, las cuales debían ser tramitadas por el Comprador en un plazo máximo de 10 días hábiles. El incumplimiento en la entrega, aprobación o renovación de la garantía impedía la ejecución y constituía causal de terminación anticipada de los contratos.
Estas previsiones confirman que el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 287 Vendedor podía incluso, durante la ejecución contractual, discutir la eficacia de las garantías otorgadas. 39. Los contratos contienen, como ya se mencionó, cláusulas de no renuncia y no modificación por simple tolerancia. En efecto, de manera expresa se refieren a que cualquier modificación a su texto requiere acuerdo expreso en la forma establecida contractualmente, que pasa por la modalidad escrita y la validación de los representantes legales de las partes (Cláusulas 9.8 y 9.9 del CF 2016 y del CF 2022, respectivamente; y 12.8 del CI 2022).
También establecen que la omisión al ejercer, o la demora en el ejercicio de un derecho, facultad o privilegio, por cualquiera de las partes, no puede ser interpretada como un desistimiento o renuncia ni como un consentimiento a la modificación de los términos pactados (Cláusulas 9.4 de los CF 2016 y 2022 y 12.4 del CI 2022). 40. En particular, en materia de garantías, la previsión de devolución/ajustes “en cualquier momento” cuando la garantía resulte insuficiente o no conforme, reafirma que la aceptabilidad es un estándar objetivo, verificable contra el texto contractual, que no queda convalidado por prácticas o aceptaciones tácitas previas. 41.
El Tribunal, además, debe precisar que su pronunciamiento no puede relativizarse por la cronología de la controversia. En contratos de suministro en firme de gas, las garantías cumplen una función estructural de asignación y mitigación de riesgos. Deben ser suficientes, permanentes y no manipulables, de modo que no se debiliten precisamente cuando surgen los conflictos entre las partes.
El propio clausulado de los contratos dispone que el silencio, la tolerancia o la inacción no implican renuncia de derechos ni modificación del contrato, y reconoce facultades del Vendedor para objetar garantías insuficientes y exigir su corrección. 42. Con base en lo anterior, corresponde abordar conjuntamente las garantías, y particularmente la cesión de garantías del Destinatario Final en el CF 2016 (5.5) y en el CF 2022 (5.5.1), pues de ese preciso hecho deriva la principal disputa sobre el particular.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 288 43. Ambos contratos admiten que VP puede cumplir su obligación de garantizar mediante la cesión a los Vendedores de una garantía en la que VP sea beneficiario frente al Destinatario Final, sujeta a dos condiciones acumulativas: i) que la garantía cedida cumpla la totalidad de las condiciones exigidas en el respectivo contrato (incluida la cobertura de “todas y cada una” de las obligaciones, el monto agregado, la vigencia, la no expiración por prima/revocatoria y las renovaciones), y ii) que la entidad bancaria o aseguradora certifique que conoce, registra y no se opone a la cesión. Este mecanismo habilita la cesión del instrumento, pero no modifica el contrato causal garantizado ni el “riesgo cubierto” cuando el texto de la garantía permanece referido al contrato VP–Destinatario Final, pues en tal evento, la cobertura queda condicionada a incumplimientos del Destinatario Final, sin extenderse a incumplimientos autónomos de VP bajo el CF 2016 o el CF 2022. 44.
En la anualidad diciembre de 2022 a noviembre de 2023, la garantía operativa del CF 2016 fue la Garantía Bancaria Davivienda No. 07002026100924719, emitida por cuenta y orden de Termobarranquilla S.A. E.S.P. (TEBSA) y a favor de CNE OIL & GAS S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. La aceptación de esta garantía por el vendedor se limitó a 45.000 MBTUD.
Su estructura revela una cobertura back-to-back anclada al contrato espejo TEBSA–VP, por lo que su exigibilidad se supedita al incumplimiento del ‘comprador’ en ese contrato (TEBSA). 45. Por consiguiente, no amparó, ni podía amparar, incumplimientos autónomos de VP frente al CF 2016. El Tribunal no puede convertir, por vía interpretativa o por la práctica de un año, una garantía emitida “por cuenta y orden” del destinatario final en una garantía “exclusiva” del CF 2016 que cubra “todas y cada una” de las obligaciones de VP con CNE con independencia de la conducta de TEBSA.
El estándar contractual de suficiencia y permanencia de las garantías es objetivo y no se flexibiliza por tolerancias o por la secuencia de los hechos que originaron el debate. 46. En el caso del CF 2022 ocurrió lo mismo. La previsión del contrato en el sentido de que se podía ceder la garantía, habilitó jurídicamente la cesión del instrumento, pero no reescribió el objeto de la garantía ni su “disparador” de exigibilidad.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 289 47. El texto de la garantía 07002026101065306 (emitida por cuenta y orden de TEBSA) señala, en su cláusula primera, que “ampara el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato VP–0515”, incluyendo las de pago del suministro, intereses, penalizaciones, compensaciones, multas, cargos y sobrecostos “en que incurra el Vendedor por el incumplimiento del Comprador”, y remite expresamente a la cláusula 5.5 del contrato VP–0515. 48.
Aunque el banco aprobó la cesión de beneficiario a Canacol y se dejó constancia de esa cesión en la garantía, no se modificó el contrato causal garantizado: el texto circunscribe la cobertura a las obligaciones y a los incumplimientos definidos en el VP–0515 (Comprador = TEBSA; Vendedor = VP). 49. En otras palabras, la frase “todas y cada una de las obligaciones” no se refiere a las obligaciones del CF 2022, sino a “todas y cada una” de las obligaciones del VP–0515; y el evento de incumplimiento que dispara la garantía es el incumplimiento del “Comprador” de ese contrato (TEBSA), no el de VP frente a Canacol. 50.
En la práctica, si TEBSA incumplía el VP–0515 y ese incumplimiento causaba que VP incumpliera el CF 2022, la garantía cedida podía ser reclamada por el beneficiario cesionario (las Convocadas) porque el disparador —incumplimiento del Comprador en el VP–0515— sí habría ocurrido. 51. Pero si TEBSA cumplía el VP–0515 y, aun así, VP incumplía el CF 2022 por razones propias (por ejemplo, problemas de caja de VP, mal manejo del fideicomiso, disputas ajenas a TEBSA, etc.), la garantía cedida no se activaba.
Lo anterior, por cuanto en el caso propuesto no se presentaría incumplimiento del “Comprador” del contrato VP–0515 habilitante del pago al primer requerimiento según su objeto. 52. Por tanto, la garantía “cedida” funcionaba como protección back-to-back: cubría incumplimientos de VP frente a los Vendedores solo en la medida en que se derivaran de un incumplimiento previo de TEBSA bajo el contrato VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 290 espejo.
Si VP incumplía el CF 2022 por causas propias, pese al cumplimiento de TEBSA, la garantía cedida no se activaba. 53. En contraste, las partes acordaron que la garantía fuera “exclusiva” del CF 2022 y que amparara “todas y cada una” de las obligaciones de ese contrato. Ese tipo de redacción de las cláusulas del contrato—cuando el objeto de la garantía se define por referencia directa al CF 2022— sí exigía el cubrimiento de incumplimientos exclusivos de VP, con independencia de TEBSA. 54.
La garantía Davivienda 07002026101061412, que se remitió inicialmente por VP, hacía referencia a los Vendedores como beneficiarios, pero fue objetada. La garantía reemplazo 07002026101065306 incorporó exigencias formales (monto agregado, renuncia a excusión, cesión aceptada), pero mantuvo el anclaje al VP–0515, con lo cual no “mudó” el riesgo cubierto al CF 2022. 55.
Entonces, la lectura sistemática de la cláusula de cesión del CF 2022 con el texto de la garantía 07002026101065306, conduce a una cobertura condicionada: la cesión transfiere el instrumento y su beneficio, pero no cambia el contrato causal garantizado. Por tanto, se reitera, la garantía funciona como un back-to-back: cubre el riesgo de crédito del Destinatario Final (TEBSA) y, por esa vía, solo protege a Canacol frente al impago de VP cuando éste provenga —directa o indirectamente— del incumplimiento de TEBSA. 56.
En definitiva, no hay base textual en la garantía cedida para sostener que cubra incumplimientos de VP “autónomos” frente al CF 2022. Para esa exposición, el contrato requería una garantía cuyo objeto refiriera expresa y exclusivamente al CF 2022. 57. No puede dejar el Tribunal de pronunciarse sobre los plazos del contrato y la conducta de las partes en este preciso punto.
Como ya se advirtió, las partes fijaron un plazo perentorio de diez (10) días para que el Comprador tramitara las modificaciones solicitadas por el Vendedor y reenviara la garantía. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 291 58.
Ese plazo, a juicio del Tribunal, no se podía interrumpir con la remisión de una garantía imperfecta, ni habilitaba rondas sucesivas de comentarios: se trataba de un plazo fijado por las mismas partes para entregar una garantía conforme, completa y perfecta. Las Convocadas puntualizaron, con antelación suficiente, los aspectos que debían ajustarse —entre ellos, que la garantía fuera exclusiva del CF 2022 y amparara “todas y cada una” de las obligaciones de ese contrato, sin anclaje al contrato con el destinatario final.
Si VP, pese a esfuerzos, omitió cambiar ese punto estructural, la garantía propuesta siguió siendo inidónea, el plazo de subsanación transcurrió en vano, y, conforme al parágrafo segundo de la Clausula 5.5.1 y la causal de terminación previsto en la Cláusula 6.1(a), se activó la causal de terminación por inexistencia de garantía aprobada. 59.
Podrá discutirse si el silencio de las Convocadas frente al último texto dentro del término fue o no deseable desde la buena fe; pero el contrato no subordinó la eficacia del plazo a comentarios adicionales del Vendedor, ni erigió un deber de “acompañamiento” para perfeccionar garantías defectuosas. Exigió, simplemente, la entrega dentro del término de una garantía que cumpliera íntegramente las condiciones pactadas. 60.
No corresponde a este Tribunal crear nuevos plazos o mitigar los requisitos contractuales con base en los intentos de VP por mantener el contrato. Con todo, bueno es recordar que la historia posterior —incluida la ineficacia de todas las garantías a favor de las Convocadas cuando debieron ejecutarse— confirma por qué el contrato exigía garantías claras, exclusivas y plenamente alineadas.
Aun si se considerara que las Convocadas pudieron haber emitido más comentarios, ello no altera el dato normativo esencial: el plazo de 10 días era perentorio para entregar una garantía perfecta; no era un cronograma de iteraciones ni un incentivo para remitir instrumentos cuyo objeto permanecía mal anclado. 61. Se reitera, además, que las cláusulas de desistimiento/no renuncia —de redacción coincidente en los Contratos—, así como las cláusulas de integridad y modificaciones, impiden entender que el uso previo de garantías defectuosas o la falta de objeciones inmediatas alteren lo pactado.
El estándar de suficiencia y permanencia de las garantías es objetivo y exigible en cualquier momento; el Vendedor conserva la potestad VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 292 de objetar y devolver garantías insuficientes y de exigir su sustitución. Por tanto, el hecho de que la discusión se haya explicitado en 2023 no habilita a este Tribunal para rebajar las exigencias de los contratos, menos en un mercado donde las garantías son fundamentales para su normal desarrollo. 62.
Las propias comunicaciones y actuaciones de las entidades financieras que ya fueron referidas confirman que los instrumentos no amparaban los incumplimientos de VP frente a CNE y la Sucursal. Davivienda negó el pago bajo la garantía asociada al Contrato Firme 2016 por no verificar que el ordenante y obligado garantizado fuese quien incurrió en el incumplimiento, precisando que su respaldo estaba referido al contrato VP-0515 y al ordenante Termobarranquilla, y no a las obligaciones de VP frente a las vendedoras.
En la misma línea, Bancolombia rechazó la ejecución de la garantía del primer año del Contrato Firme 2022 porque el incumplimiento alegado no correspondía a la obligación garantizada, enfatizando —en comunicaciones previas y en su respuesta al llamamiento en garantía— que no había garantizado el cumplimiento de los contratos con CNE y la Sucursal. 63.
Esta convergencia de negativas de la entidades bancarias, sustentadas en el contenido objetivo de los textos de las garantías, evidencia que la arquitectura de respaldo que presentó VP desalineó el riesgo cubierto, orientándolo a la operación subyacente con Termobarranquilla en lugar de a las obligaciones de VP bajo los contratos con las vendedoras.
Por ello, las garantías no fueron exigibles por CNE y la Sucursal ni cumplían la función de cobertura pactada en las cláusulas 5.5 del Contrato Firme 2016 y 5.5.1 del Contrato Firme 2022. 6.4. El problema del esquema fiduciario 64. La cláusula 5.5.2. del CF 2022 dispuso la obligación de constituir un esquema fiduciario de administración y pagos en beneficio de las vendedoras bajo los siguientes términos: “Previo a cualquier entrega de Gas por parte del VENDEDOR y dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente Contrato, el COMPRADOR deberá incorporar el contrato firmado con el Destinatario Final al Contrato de Fiducia Mercantil de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 293 Administración y Pagos de carácter irrevocable existente, suscrito y el cual consistentemente tenga por objeto principal recaudar los pagos que el Destinatario Final haga al COMPRADOR en virtud del Contrato de Suministro suscrito entre el COMPRADOR y el Destinatario Final, y pagar al VENDEDOR las facturas que por concepto del presente Contratos se generen.
El COMPRADOR enviará certificación al VENDEDOR emitida por la entidad financiera que conste (i) que el COMPRADOR tiene un Contrato de Fiducia, con duración igual al presente Contrato y dos meses más, (ii) que estén expresamente incluidas las instrucciones de pago en favor del VENDEDOR, (iii) la cuenta bancaria determinada por el VENDEDOR en el numeral 8.1. para la recepción de los pagos y (iv) que existe un compromiso de la compañía fiduciaria de informar cualquier evento que pueda afectar los derechos del VENDEDOR.
En todo caso, el Contrato de Fiducia Mercantil no se podrá modificar después de que el COMPRADOR entregue la certificación de que trata el inciso anterior. Por consiguiente, en el evento en que lo anterior no se cumpla dentro de los plazos establecidos, el presente Contrato podrá ser terminado de manera unilateral y anticipada por el VENDEDOR, sin que el COMPRADOR tenga derecho a reclamar al VENDEDOR, ninguna compensación o indemnización. Derivado de lo anterior, en caso de que, el Destinatario Final incumpla sus obligaciones de pago con el COMPRADOR, el COMPRADOR subrogará parcialmente los derechos derivados del contrato que el COMPRADOR tiene suscrito con el Destinatario Final, hasta el monto del incumplimiento del COMPRADOR en virtud del presente Contrato, para que el VENDEDOR del presente Contrato conjuntamente con el COMPRADOR adelanten las acciones pertinentes en contra del Destinario Final”. 65.
Un sentido muy similar se encuentra en la Cláusula 3.3. del CF 2016, con la diferencia de que el CF 2022 refuerza la operatividad al exigir la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 294 incorporación expresa del contrato con el Destinatario Final al vehículo fiduciario. 66.
La arquitectura fiduciaria de los contratos CF 2016 y CF 2022 tenía un fin único y no negociable: asegurar que los pagos del Destinatario Final se canalizaran, sin desvíos ni demoras, al pago de las facturas del Vendedor bajo los contratos de suministro. La evidencia del expediente muestra que ese mecanismo resultó inoperante, pues la fiduciaria transfirió recursos al Comprador (VP) sin satisfacer prioritariamente –y en los términos pactados– las obligaciones a favor de las Convocadas.
Se trata de un incumplimiento grave del esquema de administración y pagos que los contratos concibieron precisamente para blindar el flujo de caja del Vendedor frente a controversias coyunturales entre las partes. 67. El Tribunal no puede relativizar estas exigencias. En contratos de suministro en firme de gas, la fiducia de administración y pagos no es decorativa: es el cauce obligatorio de recaudo y pago, diseñado para ser resistente a litigios, compensaciones unilaterales o medidas de presión. Su inobservancia puede frustrar el objeto y la causa práctica del acuerdo. 68.
A pesar de la obligación de “pagar al VENDEDOR las facturas que por concepto del presente Contrato se generen” con cargo a los recaudos del Destinatario Final, se acreditó que la fiduciaria trasladó recursos a VP sin que el pago a CNE y la Sucursal se realizara en los términos y con la prioridad pactada. Ello contraría frontalmente el objeto fiduciario y vacía de contenido la garantía de flujo que los contratos quisieron imponer. 69.
La secuencia de comunicaciones contractuales muestra que, en escenarios de tensión (incluida la discusión sobre garantías), el andamiaje fiduciario no aseguró que los recaudos se aplicaran oportunamente a las obligaciones a favor del Vendedor, permitiéndose desvíos o disponibilidades a favor de VP que no eran compatibles con la instrucción fiduciaria. 70.
Es evidente que el patrimonio autónomo no actuó como “puente” entre el recaudo del Destinatario Final y el pago debido al Vendedor. La fiduciaria no podía liberar recursos a VP –ni admitir instrucciones que lo permitieran– mientras existieran deudas exigibles del Vendedor bajo los contratos. El hacerlo, vulneró el objeto, la irrevocabilidad funcional del encargo y la prelación de pagos contractual.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 295 71. La falla estructural del entramado de garantías, entonces, se vio reforzada por la inoperancia del esquema fiduciario que debía funcionar como vehículo de administración y pagos en beneficio de las vendedoras y de todo el proyecto.
Aunque VP allegó certificaciones sobre la existencia del fideicomiso y su finalidad de recaudar los pagos del destinatario final para atender, con prioridad, las facturas de CNE y la Sucursal, la rendición de cuentas de la Fiduciaria evidencia que, en la práctica, el Patrimonio Autónomo no aseguró la prelación de pago a las vendedoras ni las protegió frente a la restitución de saldos a VP. 72.
Con independencia de cualquier reproche a las actuaciones de las Convocadas, pese a que el fideicomiso recibió cuantiosos recursos y a que contractualmente la restitución a VP estaba condicionada al pago previo a las beneficiarias, se efectuaron retiros a favor de VP que dejaron a las Convocadas desprovistas de los saldos que debían percibir, desnaturalizando el objeto irrevocable de administración y pagos pactado entre las partes.
De este modo, el mecanismo fiduciario, lejos de operar como una garantía funcional de pago preferente, se reveló ineficaz e incapaz de asegurar la satisfacción de las acreencias de las vendedoras, reproduciendo la misma falta de protección que se constató en el plano de las garantías bancarias. 73. A este cuadro se suma la omisión y silencio de VP frente a la inequívoca posición de las entidades financieras sobre el verdadero alcance de los instrumentos aportados.
VP, siendo la parte con interés en que se reconociera que sus garantías cumplían las condiciones contractuales pactadas, no desvirtuó la negativa expresa de Bancolombia respecto de la cobertura de los contratos con CNE y la Sucursal, ni promovió recurso alguno contra la decisión del Tribunal de rechazar de plano el llamamiento en garantía. 74.
Siendo VP en quien recaía el interés de probar la correspondencia de sus garantías a las estipulaciones contractuales, su pasividad terminó por consolidar la configuración probatoria de que los instrumentos nunca prestaron cobertura a las Vendedoras en los términos pactados, con lo cual VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 296 se afianzó procesalmente la conclusión dada por Davivienda y Bancolombia de que las garantías no respaldaban las obligaciones de VP bajo los Contratos en Firme. 75.
En síntesis, las tres líneas de análisis confluyen en un único desenlace: primero, las garantías que VP adujo haber constituido no amparaban las obligaciones de VP frente a CNE y la Sucursal, como lo constatan las negativas fundadas de Davivienda y Bancolombia y los propios textos de las garantías orientados a la operación VP-0515 con Termobarranquilla; segundo, el esquema fiduciario, llamado a asegurar la prelación y canalización de pagos a favor de las Vendedoras, operó de manera contraria a su finalidad, permitiendo retiros a favor de VP sin la previa satisfacción de las facturas de CNE y la Sucursal, lo que privó a éstas de los saldos debidos; y tercero, VP, a pesar de su especial interés en la convalidación de sus garantías, guardó silencio o, cuando menos, no desplegó las actuaciones procesales oportunas frente a la clara negativa bancaria de respaldo a los contratos con CNE y la Sucursal ni frente a los efectos procesales del rechazo a los llamamientos en garantía. 76.
Las anteriores conductas, además, suponen un incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de VP, al instruir o permitir —en contravía de lo pactado— el retiro de recursos del patrimonio autónomo sin atender la prelación a favor del Vendedor, afectando la finalidad protectiva del esquema fiduciario. 6.5. Pretensiones relativas a la constitución de la Fiducia Mercantil de Administración y Pagos 77.
Este capítulo resuelve las pretensiones vinculadas al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos VP-CNE-TEBSA y su Otrosí No. 1 de 12 de abril de 2023, a la luz de las exigencias previstas en los Contratos CF 2016y CF 2022. En particular, el Tribunal analiza: i) si a CNE y a la Sucursal se les entregaron certificaciones fiduciarias con los requisitos contractuales; y ii) si la fiducia, de conformidad con su texto y con su otrosí, cumplía esos requisitos; y (iii) finalmente, se valora la operatividad del mecanismo frente a su finalidad de asegurar flujos para el pago preferente de las obligaciones a favor de CNE y la Sucursal.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 297 6.5.1. Sobre las certificaciones fiduciarias requeridas por los contratos 78. Como ya se advirtió, el CF 2016 y el CF 2022 previeron un esquema fiduciario de administración y pagos, irrevocable, orientado a canalizar los recursos del destinatario final al pago de las facturas de las Vendedoras; exigieron que la fiduciaria expidiera una certificación con, al menos, cuatro elementos: i) duración del fideicomiso por el término del contrato correspondiente más dos (2) meses; ii) instrucciones de pago a favor del vendedor; iii) cuenta bancaria indicada por el vendedor; y iv) obligación de la fiduciaria de informar los eventos que afecten los derechos del vendedor. 79.
De acuerdo con el acervo documental, en el marco del CF 2016 se expidieron certificaciones que consignaban los elementos anteriores, referidas a un fideicomiso de administración y pagos irrevocable, con CNE como beneficiario de pago, y con vigencia “contrato + dos meses”. En cuanto al CF 2022, constan certificaciones remitidas en noviembre de 2023 que reflejan la incorporación del CF 2022 al esquema patrimonial y la inclusión de la Sucursal como beneficiaria de pago.
A partir de lo anterior, el Tribunal concluye que las certificaciones fueron efectivamente expedidas con los contenidos sustantivos exigidos. 6.5.2. Conformidad del texto del contrato de fiducia y de su Otrosí con los requisitos contractuales 80. Del examen del contrato de fiducia (24 de febrero de 2016) y de su Otrosí No. 1 (12 de abril de 2023) se desprende lo siguiente: • La fiducia es, en su naturaleza y objeto, de administración y pagos, irrevocable, y tiene por activo los flujos derivados del contrato con el destinatario final (TEBSA) para atender las obligaciones del fideicomitente con los beneficiarios de pago.
Se prevén instrucciones de pago a favor del vendedor y una prelación que condiciona la restitución de excedentes al fideicomitente a la atención previa de obligaciones exigibles y, en su caso, a la constitución de provisiones. • El Otrosí No. 1 actualiza a CNE y a la Sucursal como beneficiarios de pago y hace expresa la cobertura del CF 2016 y del CF 2022; precisa, además, condiciones operativas para desembolsos, entre ellas la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 298 exigencia de presentar la factura “aprobada/aceptada” como condición para que el fideicomiso pague al beneficiario. • En materia de vigencia, el contrato original previó la regla “término contractual + dos (2) meses”, mientras que el Otrosí No. 1 extendió la fecha final a 30 de noviembre de 2026, sin dejar explícito el bimestre adicional. 81.
A partir de ello, el Tribunal considera que, en lo sustancial, el texto contractual y su otrosí satisfacen los requisitos estructurales exigidos por el CF 2016 y el CF 2022 (naturaleza, irrevocabilidad, beneficiarios de pago, instrucciones de pago, y contenido habilitante de certificación). 6.5.3. Operatividad del mecanismo: finalidad de aseguramiento de flujos y prelación de pagos 82.
La finalidad práctica del esquema fiduciario —canalizar los flujos del destinatario final para asegurar el pago oportuno y preferente de las facturas del vendedor— impone una consecuencia operativa: mientras existan obligaciones exigibles a favor de los beneficiarios de pago, la fiduciaria no debe restituir excedentes al fideicomitente y, en su caso, debe constituir el fondo de provisión pactado.
Obra en el expediente prueba de que, entre agosto y diciembre de 2023, el patrimonio autónomo recibió aproximadamente COP 300.329 millones y, en el mismo período, se restituyeron a favor de VP alrededor de COP 319.242 millones, quedando un saldo final cercano a COP 1.406 millones. En simultáneo, permanecían pendientes facturas correspondientes a suministros de octubre y noviembre de 2023, cuya exigibilidad estuvo en controversia.
La exigencia contractual de contar con una “factura aprobada o aceptada” como presupuesto para el pago a cargo del fideicomiso se ajusta, en principio, a los procedimientos de facturación y objeción previstos en los Contratos Firme (CF). Dicha exigencia no configura una condición adicional, sino que refleja el estado jurídico de la factura conforme al contrato subyacente. 83.
No obstante, esa condición no faculta, por sí sola, la disposición de los recursos fiduciarios cuando, de acuerdo con la prelación establecida en el contrato de fiducia y las reglas sobre provisiones, existan obligaciones en VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 299 curso de controversia cuya exigibilidad pueda materializarse, o respecto de las cuales resulte necesario preservar capacidad de pago 84.
Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que, si bien la fiducia fue válidamente constituida como un contrato de administración y pagos e incorporó a CNE y a la Sucursal como beneficiarios de pago, en los términos que exigían los contratos CF 2016 y 2022, el mecanismo falló en su función de asegurar la prelación y disponibilidad de recursos al momento en que debían satisfacerse las obligaciones del vendedor.
El vaciamiento práctico del patrimonio autónomo en el último cuatrimestre de 2023 —sin una provisión adecuada frente a obligaciones en curso de pago— desnaturalizó la finalidad operativa prevista por las partes para blindar el flujo de caja. 85. Con base de lo expuesto, el Tribunal decide: • La fiducia mercantil VP-CNE-TEBSA fue debidamente constituida en los términos de los contratos en disputa desde 2016, como contrato de administración y pagos, irrevocable, con CNE (y, luego, también la Sucursal) como beneficiarios de pago, y su texto —junto con el Otrosí No. 1 de 2023— satisface en lo sustancial las exigencias estructurales de los CF 2016 y CF 2022 (naturaleza, objeto, instrucciones de pago y habilitación para certificaciones). • A CNE y a la Sucursal se les entregaron certificaciones fiduciarias que reflejan la estructura y finalidad exigidas. 86.
En la ejecución, el esquema fiduciario no aseguró la prelación y la disponibilidad de recursos en el último tramo de 2023: se efectuaron restituciones significativas al fideicomitente sin que mediara una provisión suficiente frente a obligaciones en tránsito de pago, lo que frustró la finalidad de aseguramiento de flujos pactada. 6.6.
Conclusiones y decisión sobre las pretensiones relativas a la garantía de los Contratos y a la fiducia que aseguraba el cumplimiento de las obligaciones de los Contratos. 87. Este Tribunal declarará la prosperidad de las siguientes excepciones de la Contestación de la Reforma de la Demanda de CNE (i) “6.9 Excepción de Contrato no Cumplido en el Contrato 2016”;
(ii) “6.11 Excepción de Contrato no Cumplido en el Contrato Firme 2022”; (iii) “6.12 VP VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 300 INGENERGÍA ESP Incumplió el Contrato Firme 2022”; y (iv) “6.13 VP INGENERGÍA ESP Incumplió sus obligaciones en el Contrato Firme 2022 y Contrato Firme 2016 para quitarles las garantías que existían con la fiducia constituida para el pago del gas” y la prosperidad parcial de las excepciones (i) “6.10 VP Ingenergía S.AS ESP incumplió el Contrato Firme 2016”, en cuanto refiere a la constitución de las garantías; y (ii) “6.14 CNE OIL & GAS SAS terminó con justa los Contratos” en tanto se refiere a los Contratos CF 2022 y CI 2022. 88.
Este Tribunal declarará la prosperidad de las siguientes excepciones de la Contestación de la Reforma de la Demanda por parte de la Sucursal (i) “6.9 Excepción de Contrato no Cumplido en el Contrato Firme 2022”; (ii) “6.10 VP Ingenergía SAS ESP Incumplió el Contrato Firme 2022”; (iii) “6.11 VP INGENERGÍA ESP Incumplió sus obligaciones en el Contrato Firme 2022 y Contrato Firme 2016 para quitarles las garantías que existían con la fiducia constituida para el pago del gas”; y la prosperidad parcial de la excepción “6.12 CNE OIL & GAS SAS terminó con justa los Contratos” en tanto se refiere a los Contratos CF 2022 y CI 2022. 89.
Como consecuencia de la prosperidad de las excepciones, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones Decima Cuarta, Decima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava y todas sus subsidiarias, Vigésima Primera, Vigésima Sexta, Vigésima Octava, Vigésima Novena, Trigésima y todas sus subsidiarias de la Reforma de la demanda Inicial 90.
De otra parte, y frente a las excepciones propuestas a las Demandas de Reconvención, el Tribunal declarará que no prospera la excepción denominada “5.5. VP INGENERGÍA cumplió con los regímenes de garantías previstos en los contratos” y “5.7. Las actuaciones de VP INGENERGÍA se ajustaron a lo estipulado en el Contrato de Fiducia” y que no prospera parcialmente la excepción “5.15 Imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de sus propios actos (“venire contra factum propium non valet”)”, en lo que refiere a las garantías bancarias y al contrato de fiducia. 91.
Frente a las pretensiones de las Demandas de Reconvención Reformadas, relativas a las garantías de los Contratos y a la fiducia que aseguraba el cumplimiento de las obligaciones, el Tribunal declarará: • De la Demanda de Reconvención Reformada de CNE: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 301 - No prosperan las pretensiones 13, 24 literal (i), 43, 55 literal (i) - Prosperan las pretensiones 14, 15, 16, 17, 21, 24 literal (ii), 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55 literal (ii), 79, 80 • De la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal - No prosperan las pretensiones 20 literal (i), 31 - Prosperan las pretensiones 16, 17, 18, 19, 20 literal (ii), 22, 26, 36, 37 y 39 VII.
Terminación del CF 2016 7.1. Tratamiento del gas pagado no tomado- Contexto y objeto de la controversia sobre la Factura CNEG-191 1. A efectos de claridad y por ser relevante para el punto en controversia, se transcribe lo previsto por las partes en el Acuerdo de Transacción que determinó el momento y condiciones de pago del denominado “gas de reposición” correspondiente al período 1 a 20 de diciembre de 2022.
“ b) El gas pagado no tomado que se generó entre el 01 al 20 de diciembre del 2022 se pagará cuando se consuma, una vez se agote el saldo de gas pagado no tomado que existe al 21 de diciembre del 2022; no habrá lugar al cobro de intereses ni sanciones, y solo se causará el reembolso del transporte.” 2. Del acuerdo anterior surge la factura CNEG-191 que se deriva directamente del CF 2016, en cuanto documenta el suministro y la liquidación del mes de diciembre de 2022 bajo ese vínculo contractual, y del Acuerdo de Transacción No. 2112 del 21 de diciembre de 2022, en la medida en que este último definió la estructura y exigibilidad de una fracción del cobro correspondiente al “gas de reposición” generado entre el 1 y el 20 de diciembre de 2022, subordinando su pago al consumo posterior y al agotamiento previo del saldo de gas pagado no tomado existente al 21 de diciembre de 2022.
Así, la factura incorpora, por una parte, las cantidades facturables con soporte en el CF 2016 —la CDSA del 1 al 20 de diciembre y la CDGF del 21 al 31 de diciembre de 2022— y, por otra, el componente de 567.285 MBTU cuya exigibilidad quedó condicionada por el citado VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 302 Acuerdo de Transacción, el cual además articuló la transición de saldos hacia la ejecución del CF 2022 sin alterar la naturaleza y fuente contractual primaria de la factura, que permanece anclada al CF 2016. 3.
La Factura CNEG-191, emitida el 17 de enero de 2023, liquida entonces el mes de diciembre de 2022 y se compone de tres rubros claramente diferenciados por su fuente y exigibilidad: i) el gas efectivamente entregado y aceptado entre el 1 y el 20 de diciembre de 2022 (CDSA), facturado conforme al contrato por ser suministro ejecutado; ii) el gas pagado no tomado correspondiente al período del 21 al 31 de diciembre de 2022, que debía pagarse dentro del plazo contractual ordinario, aun cuando quedara para reposición posterior; y iii) el denominado gas de reposición del 1 al 20 de diciembre de 2022 por 567.285 MBTU, cuyo pago fue expresamente sometido por el Acuerdo de Transacción a la condición de que, primero, se agotara el saldo de gas pagado no tomado existente al 21 de diciembre de 2022 y, segundo, se consumieran esas cantidades, sin intereses ni sanciones y con reconocimiento del transporte cuando se consumiera. 4.
Sobre esta estructura, las partes coinciden en la identificación de los tres componentes, particularmente en que los dos primeros eran exigibles en los plazos contractuales; y en que el tercero quedó sujeto a la condición suspensiva prevista en el Acuerdo de Transacción84, a pesar de haber sido facturado. También concuerdan en los pagos parciales efectuados por VP en febrero y marzo de 2023 que cubrieron los rubros exigibles, quedando como saldo el valor asociado a los 567.285 MBTU condicionados. 5.
Las divergencias se concentran en: a) la fecha de cumplimiento de la condición y, por ende, de exigibilidad del rubro de 567.285 MBTU. Así, mientras CNE sostiene que la condición se cumplió en junio 2023 y que ese saldo devino exigible; VP afirma que a esa fecha no se había agotado el saldo previo de gas pagado no tomado y, por tanto, no era exigible.
También difieren en b) el alcance y la imputación del giro efectuado por VP el 31 de octubre de 2023 (VP lo comunicó como pago del saldo de la CNEG- 191 pero, a la vez, lo caracterizó como un anticipo destinado a entregas 84 Consta en: Contestación de VP a la reforma de la demanda de reconvención, 23 de diciembre de 2024; Contestación de CNE/CNEOG a la reforma, 13 de enero de 2025; testimonios de Tatiana Gisella Ibáñez, audiencia del 26 de junio de 2025, y de Andrés Valenzuela, audiencia del 4 de junio de 2025.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 303 futuras de gas bajo el CF-2022 que incrementaría el saldo de gas pagado no tomado; CNE cuestionó esa imputación, no aplicó el giro a la factura 191 en su contabilidad y posteriormente devolvió los fondos).
En suma, no hay controversia sobre la composición técnica de la factura ni sobre la naturaleza condicionada del tercer rubro. El desacuerdo versa sobre cuándo se satisfizo la condición de pago del gas de reposición y sobre si el giro del 31 de octubre de 2023 extinguió válida y definitivamente el saldo de la Factura CNEG-191. 6. Obran en el expediente diversas piezas procesales y actuaciones que aluden a la Factura CNEG-191, su composición y exigibilidad, así como a pagos y comunicaciones relacionadas.
Para efectos de orden y claridad, se identifican a continuación algunos de los documentos en los que consta dicha referencia: • Contestación de VP INGENERGÍA a la reforma de la demanda de reconvención. Allí VP explica la aceptación de buena fe de la Factura CNEG-191, detalla los conceptos que la integran y reitera que el componente de 567.285 MBTU quedó sometido a la condición suspensiva del literal b) de la cláusula 2.6 del Acuerdo de Transacción No. 2112, por lo que no era exigible hasta tanto se cumplieran los presupuestos allí pactados.
Se registran, además, referencias al tratamiento contable y a comunicaciones cruzadas sobre su exigibilidad. • Contestación de VP INGENERGÍA – hechos y precisiones sobre saldos y exigibilidad. VP desagrega las partidas de la CNEG-191 en: (i) 603.567 MBTU por CDSA del 1 al 20 de diciembre de 2022; (ii) 41.296 MBTU por gas pagado no tomado del 21 al 31 de diciembre de 2022; y (iii) 567.285 MBTU correspondientes al período 1 al 20 de diciembre de 2022 sometidos a la condición del literal b).
Reitera que este último rubro no correspondía a suministro exigible en diciembre de 2022. • Contestación de CNE y la Sucursal a la reforma de la demanda. Las convocadas sostienen que los 567.285 MBTU del 1 al 20 de diciembre de 2022 serían facturados a través de la misma Factura CNEG-191 y que su pago quedaba sujeto a la condición prevista en el literal b) de la cláusula 2.6, esto es, a que primero se agotara el saldo de gas pagado no tomado existente al 21 de diciembre de 2022 y, posteriormente, se consumieran los 567.285 MBTU.
Se afirma, además, que el pago de esa porción sería exigible una vez cumplida la condición. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 304 • Por su parte, las demandas de reconvención reformadas al citar y transcribir parcialmente la cláusula 2.6 del Acuerdo de Transacción No. 2112, las convocadas vinculan la forma de facturación de diciembre de 2022 con la CNEG-191, de manera que ubican en ésta los 567.285 MBTU del 1 al 20 de diciembre de 2022 y reiteran la sujeción de su pago a la condición pactada.
También reconocen, en todos sus escritos y alegatos, que el gas de reposición correspondiente, proviene del CF 2016, sujeto a la competencia del Tribunal. • Audiencia de testimonio de Tatiana Gisella Ibáñez. La testigo identifica expresamente la Factura CNEG-191, explica su estructura tripartita (CDSA del 1–20 dic/22; gas pagado no tomado del 21–31 dic/22; y el rubro 1–20 dic/22 sujeto a condición) y precisa que el componente del 1 al 20 de diciembre no tenía “fecha cierta” de pago, por estar supeditado al consumo y al agotamiento previo del saldo de gas pagado no tomado existente al 21 de diciembre de 2022. • Audiencia de declaración de Andrés Valenzuela Pachón. Se reseña el detalle de valores de la CNEG-191, los pagos parciales efectuados y la manifestación de que el saldo remanente quedó sujeto a la condición suspensiva del literal b) de la cláusula 2.6 del Acuerdo de Transacción No. 2112, que a su vez determinaba las condiciones de los saldos pendientes provenientes del CF 2016. 7.
Lo anterior ratifica que la disputa en torno a la Factura CNEG-191 se origina en la forma de pago y exigibilidad del “gas pagado y no tomado” de diciembre de 2022 bajo el CF 2016. El núcleo del desacuerdo es si el saldo de dicha factura era exigible y si su pago fue realizado y/o eficazmente imputado por VP, así como si la falta de pago podía habilitar a CNE para suspender entregas y terminar el contrato por haber operado una causal de incumplimiento. 8.
En efecto, CNE invocó el no pago de la Factura CNEG-191 como causal de terminación del Contrato CNEGN-01-2016, lo cual notificó el 31 de octubre de 2023 y formalizó el 11 de noviembre de 2023. Todo lo anterior aparece evidenciado en las comunicaciones del 15 de marzo de 2023 entre VP y CNE; la comunicación de CNE del 31 de octubre de 2023; las comunicaciones VP-2436 de 1 de noviembre de 2023; la carta de terminación de CNE del 11 de noviembre de 2023; las comunicaciones VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 305 VP-2449 de 11 de noviembre de 2023 y el correo del 14 de noviembre de 2023 (Reforma de la demanda arbitral - hechos 102 a 114). 9.
Con base en el Acuerdo de Transacción No. 2112, las partes pactaron un tratamiento diferenciado para el cobro del “gas pagado y no tomado” de diciembre de 2022 asociado a la Factura CNEG-191: (a) el componente del 21 al 31 de diciembre se pagaría en los plazos contractuales; y (b) el componente del 1 al 20 de diciembre se facturaría pero su pago quedaría sujeto a condición suspensiva, pagadero cuando “se consuma el gas pagado no tomado … existente al 21 de diciembre de 2022”, sin fecha cierta de vencimiento.
Esta estructura fue aceptada y reconocida expresamente por ambas partes en los intercambios de comunicaciones que hicieron el 15 de marzo de 2023 (correo de VP a CNE, 15 de marzo de 2023, 15:33-15:34 (Anexos 71 y 72 Reforma de la demanda); respuesta de CNE, 15 de marzo de 2023, 16:27 (“Perfecto, mil gracias por tu aclaración”) (Anexo 72.
Reforma de la demanda). 10. El 14 de febrero de 2023 se hizo un primero pago por $14.942.021.755. El 15 de marzo de 2023, VP efectuó un pago adicional parcial por $1.022.331.789 correspondiente al componente (a) y aclaró por escrito que el saldo del componente (b) no tenía fecha cierta y se pagaría al verificarse la condición (consumo del saldo existente al 21 de diciembre de 2022).
CNE acusó recibo y manifestó conformidad con esa aclaración. Entre el 16 de marzo y el 30 de octubre de 2023, CNE no efectuó requerimientos de pago del saldo ni comunicó la ocurrencia de la condición que haría exigible el componente (b), tal como se evidencia en el comprobante referido y en los correos del 15 de marzo de 2023 (Anexos 71 y 72 de la reforma de la demanda).
Con esos dos abonos quedó cubierto el total correspondiente a CDSA y CDGF (644.863 MBTU). 11. El 31 de octubre de 2023, CNE, por primera vez, requirió a VP el pago del saldo de la Factura CNEG-191 por $14.413.915.410, invocando el numeral 2.6 del Acuerdo de Transacción y las cláusulas 5.3 y 6.1 del Contrato, para anunciar la suspensión de las entregas y la causal de terminación del contrato.
Ese mismo día, dos horas después del requerimiento, VP transfirió a CNE la suma de $15.398.857.382. Por su parte, el 1 de noviembre, remitió la comunicación VP-2436 adjuntando el soporte del pago y precisando su imputación. Lo dicho consta en la comunicación de CNE del 31 de octubre de 2023 (Anexo 73 de la Reforma de la Demanda) y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 306 comunicación VP-2436 del 1 de noviembre de 2023 (Anexos 77 y 76 de la Reforma de la Demanda). 12.
VP afirmó que la transferencia del 31 de octubre 2023 cubría el “saldo Factura CNEG-191”, e incluso reconoció de manera preventiva intereses de mora “sin renunciar” a discutirlos, al tiempo en que observó que el valor adicional sobre el neto obedecía a su necesidad de prevenir consecuencias contractuales arbitrarias. 13. El concepto del pago fue “PAGO SALDO FACTURA CNEG191”, según VP.
CNE, por su parte, sostuvo el 11 de noviembre de 2023 que, a la luz de la propia comunicación de VP-2436, el giro constituía un “anticipo a entregas futuras” y no el pago de la factura, por lo que consideró que no se había subsanado el incumplimiento dentro del término contractual y declaró la terminación del CF 2016, con la advertencia de que había iniciado la devolución de los recursos.
Todo lo anterior consta en las comunicaciones VP-2436 (Anexos 77 y 76 de la Reforma de la Demanda); comunicación de CNE del 11 de noviembre de 2023 declarando terminación (Anexo 79 de la Reforma de la Demanda); comunicaciones de VP del 11 y 14 de noviembre de 2023 (VP-2449 y correo del 14 de noviembre) refutando la lectura de CNE y reiterando el concepto del pago (Anexos 83 y 82 de la Reforma de la Demanda). 14.
Desde la perspectiva jurídica, VP sostiene que la obligación de pago del saldo estaba sujeta a condición suspensiva y, en consecuencia, no era exigible sin verificación de la condición (art. 1542 C.C.). A lo anterior añade que, tratándose de una obligación condicional, la mora exige reconvención judicial (art. 1608 C.C.), la cual era inexistente al 31 de octubre de 2023.
CNE replicó que la condición se entendía cumplida y, en todo caso, requirió el pago el 31 de octubre, lo que habilitó las consecuencias contractuales por incumplimiento. Lo anterior consta en las Comunicaciones VP-2436 (Anexos 77 y 76 de la Reforma de la Demanda) y en comunicación de CNE del 31 de octubre de 2023 (Anexo 73 de la Reforma). 15.
VP también afirma que el pago se imputó explícitamente al saldo de la Factura CNEG-191, con la consecuencia de haber extinguido la obligación principal, de manera que cualquier exceso constituiría pago de lo no debido. CNE, por su parte, entendió que VP calificó el giro como “anticipo a entregas futuras”, por lo que el pago no correspondía a la factura objeto del VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 307 requerimiento y, por ello, ordenó su devolución, de manera que se preservó la causal de terminación. Todo lo anterior consta en las comunicaciones VP-2436 (Anexos 77 y 76); carta de CNE de 11 de noviembre de 2023 (Anexo 79); comunicaciones VP-2449 del 11 de noviembre y correo del 14 de noviembre de 2023, donde VP reitera el concepto del pago y alega compensación legal (Anexos 83 y 82). 16.
VP alega, a su vez, la operancia de la compensación. VP sostiene que, incluso en el escenario de aceptar la exigibilidad de la obligación, la compensación habría operado por ministerio de la ley (arts. 1714-1716 C.C.) extinguiendo la obligación, por lo que no cabía la devolución unilateral del dinero y menos invocar una causal de terminación. Por supuesto CNE no acoge esa tesis, insiste en que la factura seguía impaga, y que el giro tenía una causa distinta.
Al respecto, ver las comunicaciones VP-2449 y correo del 14 de noviembre de 2023 (Anexos 82 y 83 de la Reforma de la Demanda). 17. VP también alega que CNE incumplió la cláusula 5.3 al no existir “fecha límite de pago” aplicable al saldo condicional ni haberse cumplido los cinco días subsiguientes a un vencimiento cierto; añade que el pago se efectuó el mismo día del requerimiento, por lo que no se configuró la causal del literal (a) de la cláusula 6.1 para terminar el contrato CF 2016.
CNE invoca las cláusulas 5.3 y 6.1 del Contrato para sustentar la notificación de incumplimiento el 31 de octubre y la terminación el 11 de noviembre de 2023, afirmando que la mora no fue subsanada. Sobre el particular pueden advertirse las comunicaciones VP-2436 (Anexos 77 y 76 de la Reforma de la Demanda); comunicación de CNE del 31 de octubre de 2023 (Anexo 73); carta de terminación del 11 de noviembre de 2023 (Anexo 79);
Contrato CNEGN-01-2016, cláusulas 5.3 y 6.1. 18. Tras la terminación declarada por CNE, VP objetó la devolución de los fondos y mantuvo su posición de que el pago extingue la obligación y que la devolución sería incompatible con la figura de compensación legal y con la buena fe contractual. CNE manifestó que el proceso de devolución estaba en curso, el cual se materializó el 15 de noviembre de 2023 con un abono por $15.398.857.382 a favor de VP, según consta en el estado de cuenta (Anexo 84 de la Reforma de la demanda).
Esta secuencia se enlaza con otras diferencias entre las partes, entre ellas controversias sobre garantías bancarias en contratos distintos, pero la terminación del CF 2016 se VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 308 fundamentó específicamente en la alegada falta de pago de la Factura CNEG-191.
Todo lo anterior se evidencia en la carta de CNE del 11 de noviembre de 2023 (Anexo 79 de la Reforma); comunicación VP-2449 de 11 de noviembre y correo del 14 de noviembre de 2023 (Anexos 82 y 83). 19. El Tribunal debe pronunciarse, a partir de las pruebas documentales y contables, sobre: • Si la transferencia de $15.398.857.382 fue un pago eficazmente imputado al saldo de la Factura CNEG-191 y, por ende, si extinguió total o parcialmente la eventual obligación a cargo de VP; o si, conforme a la lectura de CNE, se trató de un “anticipo” ajeno a esa obligación, con la consiguiente subsistencia del incumplimiento. • Si resultaba técnica la devolución de las sumas transferidas por VP a la luz de las reglas de imputación de pago y compensación legal invocadas por VP, o si dicha devolución estaba justificada por la naturaleza del giro y la inexistencia de imputación válida. • Si CNE observó los presupuestos y cargas de la cláusula 5.3 antes de suspender/terminar el contrato invocando el literal (a) de la cláusula 6.1 del Contrato CNEGN-01-2016, habida cuenta de la estructura condicional del saldo y del pago efectuado por VP el día del primer requerimiento. • Si el supuesto no pago de la Factura CNEG-191 podía invocarse válidamente como causal de terminación anticipada del Contrato CNEGN-01-2016, a la luz de las cláusulas 5.3 y 6.1(a) del contrato, del Acuerdo de Transacción No. 2112 y de la buena fe contractual, incluyendo la valoración del cumplimiento del procedimiento de suspensión/terminación del contrato y de los efectos del pago e imputación realizados el 31 de octubre/1 de noviembre de 2023. • Si la condición suspensiva pactada en el Acuerdo de Transacción No. 2112 respecto del saldo de la Factura CNEG-191 se verificó y en qué momento, así como las consecuencias sobre la exigibilidad y la mora de VP al 31 de octubre de 2023. 20.
A partir del acervo probatorio, el Tribunal constata que entre el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2023, VP efectuó un pago en dinero con el concepto “PAGO SALDO FACTURA CNEG-191” y comunicó expresamente su VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 309 imputación a dicha factura.
Conforme al artículo 1626 del Código Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y, según el artículo 1627 ibidem, el pago debe hacerse “en conformidad al tenor de la obligación”. En una deuda dineraria por una factura determinada, la entrega de dinero por el deudor satisface la obligación debida en los términos de la reclamación formulada por el acreedor.
La validez del pago no depende de la aquiescencia ulterior del acreedor, sino de la concurrencia de sus elementos legales. 21. El pago fue realizado al acreedor, de modo que, por mandato del artículo 1634 del Código Civil, es válido si se hace “al acreedor mismo (…) o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. Por su parte, al tenor del artículo 1656 “para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante consignación”. 22.
La devolución unilateral posterior, a juicio del Tribunal, no desvirtúa que el pago se perfeccionó, ni torna inexistente el acto extintivo. Si el acreedor pretendiera desconocer sus efectos por “pago de lo no debido”, debía acreditar los presupuestos de los artículos 2313 y 2316 del Código Civil (error y ausencia de causa debendi), lo que no ocurre cuando el propio acreedor requirió de manera previa el pago del saldo de la factura y recibió la suma transferida por el deudor. 23.
La identificación de la deuda satisfecha fue, además, inequívoca. En materia de concurrencia de deudas, el régimen de imputación es claro: el deudor “puede imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está” (artículo 1654 del Código Civil); y si se deben capital e intereses, la regla general es la prioridad a intereses (artículo 1653), salvo consentimiento en contrario, lo que es compatible con el reconocimiento preventivo de intereses realizado por VP. 24.
Aquí, VP imputó de manera expresa el pago al “saldo Factura CNEG-191”. El desconocimiento unilateral por el acreedor, o la recalificación del giro como “anticipo a entregas futuras”, no tiene amparo en los artículos 1653 a 1655 citados. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 310 25.
Tampoco la discusión sobre la exigibilidad del saldo —por la condición suspensiva derivada del acuerdo transaccional— afecta la validez del pago. Si la obligación era exigible, el pago conforme extingue la obligación ipso iure, por ser la prestación de lo debido (arts. 1626 y 1627 C.C.). Si se estimara que no lo era todavía, el pago anticipado no es por ello inválido: el ordenamiento no lo prohíbe, y su eficacia extintiva se preserva salvo prueba de pago indebido en los términos de los artículos 2313 y 2316 del Código Civil.
En cualquiera de los dos escenarios, la negativa del acreedor y la devolución ulterior no deshacen un pago ya perfeccionado; en rigor, sólo abrirían la vía restitutoria si se acreditan los requisitos legales. 26. Finalmente, aun bajo la hipótesis de la existencia de créditos recíprocos, la compensación legal habría operado por ministerio de la ley cuando concurren sus requisitos (arts. 1714 a 1716 del Código Civil), y su aplicación sigue las reglas de la imputación del pago (artículo 1722 C.C.).
De suerte que la referencia y destino del pago a la Factura CNEG-191 — hechos acreditados— no sólo son válidos bajo los artículos 1626, 1627, 1634, 1635 y 1653 a 1655 del Código Civil, sino que, además, son compatibles con la extinción legal por compensación. Por tanto, el Tribunal concluye que el pago realizado por VP fue válido y se imputó a la Factura CNEG-191, sin que la negativa o la devolución unilateral de CNE alteren dicho resultado conforme al régimen positivo aplicable. 27.
En cuanto al procedimiento contractual, el Tribunal constata que la cláusula 5.3 del CF 2016 exige, a efectos de la terminación por la causal del literal (a) de la cláusula 6.1, (i) la existencia de una ‘fecha límite de pago’ vencida, (ii) el transcurso de cinco días posteriores a ese vencimiento sin pago para que proceda la suspensión, y (iii) la inacción del comprador por diez días después de la notificación de suspensión para que proceda la terminación. Dado que el saldo sujeto a la condición del Acuerdo de Transacción No. 2112 no tenía fecha cierta mientras no se verificara la condición, y que VP efectuó el pago el mismo día del primer requerimiento, no se satisfacían los presupuestos de la cláusula 5.3 para suspender, ni mucho menos, para terminar el contrato en los términos del literal (a) de la cláusula 6.1. 28.
En consecuencia, a la luz de las cláusulas 5.3 y 6.1(a) del CF 2016, del numeral 2.6 del Acuerdo de Transacción No. 2112 y de los artículos 1626, 1627, 1634, 1635 y 1653 a 1655 del Código Civil, el supuesto ‘no pago’ de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 311 la Factura CNEG-191 no podía invocarse válidamente como causal de terminación anticipada.
Primero, porque el pago fue realizado, válido e imputado a dicha factura; segundo, porque, aun en discusión de exigibilidad, la falta de observancia del procedimiento de la cláusula 5.3 impedía activar la causal del literal (a) de la cláusula 6.1; y tercero, porque la devolución unilateral por CNE no neutraliza los efectos extintivos del pago ni los de la compensación legal cuando concurren sus requisitos (arts. 1714 a 1716 y 1722 C.C.). 7.2.
Consideraciones del Tribunal sobre el cumplimiento de la condición prevista en la cláusula 2.6 (b) del Acuerdo de Transacción: Cotejo pericial sobre el agotamiento del GPNT y el consumo del bloque condicionado 29. Tal como ha quedado expuesto, del tenor literal de la cláusula 2.6(b) del Acuerdo de Transacción No. 2112, el saldo asociado al bloque de 567.285 MBTU (correspondiente a los días 1–20 de diciembre de 2022) quedó sometido a una condición suspensiva doble y acumulativa: i) agotamiento del saldo de gas pagado no tomado existente al 21 de diciembre de 2022 (GPNT histórico), y ii) consumo, entendido como entrega y toma efectiva, de ese bloque específico ya facturado, pero aún no pagado ni con obligación de pago al momento de la expedición de la factura.
La redacción distingue nítidamente entre “agotamiento del GPNT” y “pago cuando se consuma”. 7.2.1. Cotejo pericial sobre el agotamiento del GPNT y el consumo del bloque condicionado 30. Los dictámenes y contradictámenes periciales presentados por las partes arriban a conclusiones divergentes sobre el primer umbral (agotamiento del GPNT histórico) y, sobre todo, difieren en la prueba del segundo (consumo del bloque de 567.285 MBTU). 31.
CONEXIG postula que la lógica económicamente consistente para la reposición del GPNT es la priorización por antigüedad (criterio FIFO) y, con base en reconstrucciones contables y de ingresos diferidos, ubica el agotamiento del GPNT preexistente en el curso de 2023. Resalta que al 1 de agosto de 2023 se habrían repuesto volúmenes suficientes como para cubrir los saldos formados en 2022, y critica la “bolsa común” y la mezcla de saldos que atribuye al perito de VP (Jaimes), señalando riesgos de doble VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 312 contabilización, falta de prelación temporal y exclusión injustificada del bloque de 567.285 MBTU de la secuencia de agotamiento.
Añade soportes en registros internos (IDEAS/Oracle), conciliaciones de ingresos diferidos y su propio modelado cronológico de reposiciones. No obstante, reconoce vacíos de conciliación bilateral con VP en algunos cortes y la ausencia de documentación operativa que impute de manera específica entregas al bloque condicionado. 32. Por su parte, Jaimes admite que su dictamen inicial sobre el GPNT ha sido objeto de reparos metodológicos, pero en lo que atañe al bloque condicionado sostiene, de forma enfática, que los 567.285 MBTU “no fueron entregados” a sus fechas de corte.
Apoya esa afirmación en los cuadros de control operativos intercambiados entre las partes a inicios de 2023, en los que el renglón “Acuerdo de Transacción – 567.285 MBTU” se lleva segregado y sin movimiento, y enfatiza que, por tratarse de un volumen ya facturado cuyo pago se difirió, su eventual suministro posterior debía quedar acreditado con nominaciones aceptadas, actas/constancias de recibo o imputaciones documentadas específicamente a ese bloque. 33.
En su contradicción, destaca además que la contabilidad de las demandadas y los intercambios operativos prácticos separaron consistentemente el GPNT histórico del bloque condicionado, reforzando que no puede “diluirse” este último en una secuencia FIFO sin soportes operativos de consumo. 34. En suma, mientras CONEXIG presenta un caso razonable a favor de la metodología FIFO para el GPNT ordinario y una suficiencia volumétrica en 2023, no acredita el consumo del bloque condicionado;
Jaimes, con apoyo en los mismos cuadros de control conciliados, niega ese consumo y subraya la ausencia de trazabilidad operativa que lo pruebe. 35. Consta en autos que, con corte al 31 de diciembre de 2022, el saldo total trasladado al Contrato Firme 2022 por concepto de Gas Pagado No Tomado (GPNT) ascendía a 1.327.845 MBTU, integrado por: i) 719.264 MBTU acumulados al 30 de noviembre de 2022; ii) 41.296 MBTU generados entre el 21 y el 31 de diciembre de 2022; y iii) 567.285 MBTU correspondientes al período 1 a 20 de diciembre de 2022, sujeto a la condición de exigibilidad pactada en el Acuerdo de Transacción 2112.
Este desglose emerge de las liquidaciones operativas, cuadros de control de GPNT y comunicaciones cruzadas entre las partes, y es reconocido en los propios anexos y cuadros VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 313 suministrados por VP Ingenergía en el expediente, así como en la reconstrucción técnica de CONEXIG. 36.
A su turno, el peritaje financiero-contable de CONEXIG reconstruyó la reposición de GPNT durante 2023 y acreditó que, a 1 de agosto de 2023, se habían repuesto 1.657.713 MBTU, cifra superior al total de saldos formados en 2022. El mismo peritaje cuestiona, con base en los soportes operativos y contables, la tesis de un remanente de 15.173 MBTU a 30 de noviembre de 2023 que VP Ingenergía pretende asimilar a GPNT 2022.
El dictamen de contradicción de Jaimes sostiene, en cambio, que el bloque de 567.285 MBTU correspondiente al 1–20 de diciembre de 2022 no habría sido “entregado ni consumido”, que su manejo debía permanecer segregado del GPNT y que, por tanto, no se habría agotado a las fechas de corte relevantes. 37. El Tribunal parte de tres premisas técnico-jurídicas que informan la imputación de reposiciones.
Primero, el gas natural es un bien fungible y consumible en los términos económicos y técnicos del mercado regulado: una vez inyectado y entregado en los puntos correspondientes, no es posible identificar su “origen” por moléculas ni asignar etiquetas contractuales diferenciadas a efectos de reposición. De ello se sigue que la reposición de GPNT opera sobre saldos agregados, sin “marcación” física de bloques, y debe obedecer a un criterio de prelación razonable y verificable. 38.
Segundo, las obligaciones de entregar gas son, además, de género, y ello no cambia por el hecho de que las partes hayan acordado que el gas del contrato sea atribuible a campos en pruebas extensas. Esta determinación, a lo sumo, es relevante para permitir a las partes acogerse a las excepciones regulatorias mencionadas en capítulos anteriores, lo cual no equivale a convertir el objeto de sus prestaciones en un “cuerpo cierto”.
Esta condición de las obligaciones como “de género” sobre bienes por esencia fungibles y consumibles, resulta determinante para dirimir el punto que estamos abordando, así como otros planteados por las partes. 39. Tercero, desde la perspectiva contable y económica, el GPNT se presenta como ingreso diferido del vendedor (pasivo por obligación de desempeño) que se libera a medida que se realizan entregas en reposición. La aplicación VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 314 de los principios de devengo y presentación fidedigna exigen un orden de imputación que preserve derechos previamente adquiridos, reduzca primero las obligaciones más antiguas y garantice trazabilidad y razonabilidad en los estados financieros.
En tal sentido, las referencias técnicas aportadas por CONEXIG a los criterios de reconocimiento de ingresos y obligaciones de desempeño respaldan un tratamiento de prelación cronológica para saldos de GPNT, en el que se agotan antes los saldos más antiguos. 40. Sobre ese marco, la pretensión de mantener “reservado” o “intocado” un bloque específico de 567.285 MBTU —paralelo al resto del GPNT— para imputarlo solo después de agotar saldos de 2023, carece de apoyo técnico y práctico frente a la fungibilidad del gas, y conduce a una prioridad inversa incompatible con la lógica económica del contrato y la liberación ordenada de ingresos diferidos. 41.
La divergencia pericial no radica en los totales formados a 2022, sino en la regla de imputación y el tratamiento del bloque 1–20 de diciembre de 2022. CONEXIG integra los tres bloques de 2022 (719.264; 41.296; 567.285 MBTU) en un único saldo de reposición de 1.327.845 MBTU y, con base en las reposiciones acreditadas en 2023, concluye que dicho saldo quedó agotado con anterioridad incluso a agosto de 2023.
Esa conclusión es consistente con la fungibilidad del bien, con el funcionamiento real de la reposición en la cadena y con el alivio contable de pasivos por GPNT. Además, el dictamen desvirtúa la utilidad de un saldo supuestamente disponible de 15.173 MBTU a 30 de noviembre de 2023, por falta de trazabilidad frente a los volúmenes efectivamente repuestos y al orden de prelación. 42.
Por el contrario, Jaimes construye un modelo de control “paralelo” para el bloque de 567.285 MBTU, al que bien denomina “gas no pagado ni tomado”, para sostener que no se imputó con reposiciones ordinarias de 2023. Ese enfoque presenta tres debilidades sustantivas. Primero, presupone la posibilidad de separar físicamente y en el tiempo un bloque fungible dentro de un flujo de reposiciones que, por definición, se abona contra un saldo agregado sin “marcación molecular”.
Segundo, desconoce el criterio de prelación temporal que preserva derechos adquiridos y evita el absurdo de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 315 diferir la imputación de saldos más antiguos en perjuicio de su trazabilidad y soporte contable.
Tercero, aunque Jaimes invoca cuadros de “bolsa” conciliados, las cifras materiales muestran que, para agosto de 2023, las reposiciones acumuladas ya superaban el total 2022, de modo que cualquier remanente a noviembre de 2023 —si lo hubiere— solo podría explicarse por formaciones de 2023, no por saldos de 2022. 43. El Tribunal atribuye mayor fuerza probatoria al peritaje de CONEXIG en este punto por su consistencia con las pruebas documentales, por el alineamiento entre la lógica económica de la reposición y la presentación contable de ingresos diferidos, y por la coherencia aritmética entre saldos trasladados y volúmenes repuestos.
La tesis de Jaimes, aun cuando refleja prácticas de control interno de VP, no acredita, a la luz de la fungibilidad del bien y de los volúmenes efectivamente repuestos, la persistencia de un “bloque reservado” del 1–20 de diciembre de 2022 a las fechas de corte. 44. De la reconstrucción de reposiciones durante 2023 se acreditan las siguientes circunstancias: i) a 1 de agosto de 2023, las reposiciones acumuladas (1.657.713 MBTU) excedían el total de saldos 2022 (1.327.845 MBTU); ii) la imputación bajo prelación cronológica —exigida por la fungibilidad y la razonabilidad contable— conlleva necesariamente el agotamiento completo de los bloques 2022, incluido el de 567.285 MBTU; iii) las alegaciones de un remanente de 15.173 MBTU a 30 de noviembre de 2023 no desvirtúan lo anterior, por carecer de trazabilidad frente a los registros operativos y por ser incompatibles con el orden de imputación. Este Tribunal, por consiguiente, tiene por demostrado que, a más tardar en agosto de 2023, todo el gas de reposición correspondiente a 2022 se encontraba materialmente consumido y jurídicamente agotado. 45.
La factura CNEG-191 fue emitida conforme a la cláusula 2.6 del Acuerdo de Transacción 2112, que prevé un trato particular para el componente 1–20 de diciembre de 2022. El debate pericial giró alrededor de i) la exigibilidad del saldo vinculado a 567.285 MBTU y ii) el supuesto “no suministro” de ese bloque. Desde el estándar de prueba aplicable a obligaciones de reposición de un bien fungible, la “no entrega” específica del bloque deviene inverificable.
En cambio, la prueba de reposiciones totales superiores al stock 2022 antes de agosto de 2023, permite inferir, por imputación agregada y prelación temporal, el agotamiento de ese bloque dentro del proceso ordinario de reposición. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 316 46.
Así entendido, la discusión contable sobre el registro de la CNEG-191 y sus comunicaciones asociadas no altera la conclusión central: la condición de “agotamiento del GPNT” para la exigibilidad pactada en el Acuerdo dependía de la reposición material, y esa reposición ocurrió en cuantías suficientes durante 2023 para absorber íntegramente el saldo de 2022. 47.
Con base en la evidencia documental y la valoración técnica de los dictámenes periciales, el Tribunal concluye: • El gas natural, por su naturaleza fungible y consumible, no admite marcación física o jurídica de bloques de reposición. La reposición de GPNT se imputa contra un saldo agregado, bajo un criterio de prelación temporal que preserva derechos y asegura la liberación razonable de ingresos diferidos. • Con corte a 31 de diciembre de 2022, el saldo total de GPNT trasladado al Contrato Firme 2022 ascendía a 1.327.845 MBTU, incluyendo el bloque de 567.285 MBTU correspondiente al 1–20 de diciembre de 2022. • A 1 de agosto de 2023 se registraban reposiciones acumuladas por 1.657.713 MBTU, superiores al total 2022.
Por consiguiente, bajo cualquier regla de imputación compatible con la fungibilidad y la presentación contable, el GPNT 2022 —incluido el bloque 1–20 de diciembre— estaba íntegramente agotado con anterioridad a octubre de 2023. • Las alegaciones de remanentes de GPNT al 30 de noviembre de 2023 no desvirtúan lo anterior y, de existir, se circunscribirían a formaciones de 2023, no a saldos de 2022.Ese remanente, en cualquier caso, no quedó probado y en cualquier caso tampoco fue consumido a la fecha de corte establecida por el Tribunal para la determinación de las prestaciones recíprocas que más adelante se establecen. 48.
En consecuencia, el Tribunal acoge la tesis de CNE que es acorde con el carácter fungible y consumible del gas y a la imputación agregada con prelación cronológica, y declara probado que a agosto de 2023, el gas de reposición correspondiente a 2022 ya se había consumido. La metodología y conclusiones del dictamen de Jaimes que suponen la existencia de un “bloque separado” de 567.285 MBTU no resultan compatibles con la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 317 evidencia de reposiciones, con la fungibilidad del bien ni con los principios contables aplicables a la liberación de ingresos diferidos por GPNT. 49.
La anterior decisión se funda en los cuadros operativos y liquidaciones aportadas al expediente, en la reconstrucción técnico-contable de reposiciones realizada por CONEXIG y en la valoración crítica del contradictamen de Jaimes, particularmente en lo relativo a la trazabilidad de saldos y a la improcedencia de conservar un bloque “reservado” dentro de un proceso de reposición de un bien fungible. 50.
Con todo, ese gas de reposición fue enteramente pagado por VP en los términos que ya quedaron expuestos, por lo que la indebida devolución hecha por Canacol deberá ser reconocida en el laudo. 7.3. Conclusiones y decisiones sobre la terminación del CF 2016 y la factura GNEG - 191 51. Este Tribunal declarará que no prosperan las siguientes excepciones de la Contestación de la Reforma de la Demanda de CNE: (i) “6.10 VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió el Contrato Firme 2016” en lo que refiere al pago de la factura CNEG – 191;
(ii) “6.14 CNE OIL & GAS Terminó con justa causa los contratos” en lo que refiere al CF 2016; y (iii) “6.15. VP INGENERGÍA SAS ESP incumplió pagar el gas suministrado durante octubre y noviembre de 2023” en lo que refiere al pago de la factura CNEG – 191; y (iv)”6.16. Mala fe de VP Ingenergía SAS ESP en la ejecución de los contratos” en lo que refiere al pago del saldo de la factura CNEG – 191. 52.
El Tribunal declarará que prosperan las Pretensiones Quinta y Sexta de la Demanda Reformada. No prospera la pretensión vigésima primera de la misma demanda. 53. De otra parte, y frente a las excepciones propuestas a las Demandas de Reconvención, el Tribunal declarará que prosperan parcialmente las excepciones denominadas “5.6 Excepción de Contrato no cumplido; y El Incumplimiento de CNE OIL & GAS a los contratos” en el aparte correspondiente a “La terminación unilateral del contrato No. CNEGN-01- 2016 es indebida y sin justa causa” y “5.15 Imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de sus propios actos (“venire contra factum propium non valet”)” en lo que refiere al Contrato CF 2016.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 318 54. Finalmente de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE no prosperan las pretensiones 18, 19, 22, 23 y subisidiaria y 24 literal (iii). VIII. Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña y/o fuerza mayor 1.
A continuación, el Tribunal se pronunciará sobre si CNE y la Sucursal enfrentaron una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña que las habilitara para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones en los contratos en controversia y, en su caso, para suspender prestaciones conforme a las respectivas cláusulas contractuales. 2.
En este examen, el Tribunal atenderá la manera como las Convocadas han enmarcado los hechos bajo el género “causa extraña” e identificarán, de ser procedente, la concurrencia de un acto de autoridad que ellas califican como hecho del príncipe: en particular, la decisión de la UPME del 7 de septiembre de 2023 que modificó los costos de racionamiento y alteró el orden de priorización de la demanda de gas. 3.
Con ese propósito, el Tribunal evaluará: (i) el tenor y alcance de las cláusulas de fuerza mayor, caso fortuito y/o causa extraña en los tres contratos; y (ii) la secuencia fáctica invocada por las Convocadas —incluida la irrupción abrupta de acuíferos, las afectaciones en facilidades de tratamiento y un evento sísmico— así como el señalado acto regulatorio de la UPME, para establecer si, individual o conjuntamente, satisfacen los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad, ajenidad y ausencia de culpa, y si por ello constituyen un eximente válido de responsabilidad y de cumplimiento en los términos pactados. 8.1.
Fuerza mayor, caso fortuito y causa extraña en la responsabilidad civil contractual 4. En el derecho colombiano, la fuerza mayor y el caso fortuito operan como causales exonerativas de responsabilidad en el ámbito contractual al configurar una causa extraña no imputable al deudor 5. El punto de partida es la definición legal según la cual constituye fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, a lo cual VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 319 puede sumarse el denominado hecho del príncipe, esto es, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. 6.
La jurisprudencia civil ha depurado esta noción en torno a dos elementos estructurales concurrentes: la imprevisibilidad y la irresistibilidad85. La regla se articula con la lógica general de la responsabilidad por incumplimiento: si el deudor demuestra que el daño o el incumplimiento proviene de una causa extraña que torna imposible el cumplimiento, se rompe el nexo causal y cesa su deber resarcitorio. 7.
En la tradición civil colombiana prevalece una teoría unitaria según la cual fuerza mayor y caso fortuito son, al menos en el Código Civil, expresiones sinónimas de la misma categoría eximente. Dos exigencias materiales, de cumplimiento acumulativo, la estructuran: 8. Primero, la imprevisibilidad. El hecho invocado debe ser extraordinario a la luz de la experiencia y de la diligencia esperable en la actividad de que se trate.
Si razonablemente podía anticiparse —por habitualidad, frecuencia o presencia de señales objetivas— no se satisface este elemento. La previsibilidad se aprecia in concreto, atendiendo el contexto del contrato, el sector económico, las buenas prácticas y la información disponible ex ante, no a la luz de una reconstrucción retrospectiva. 9.
Segundo, la irresistibilidad. No basta que el evento sorprenda. Este debe imponerse de manera tal que, aún con diligencia reforzada y con los medios normales y extraordinarios al alcance del deudor, no sea posible impedir su acaecimiento o superar sus efectos para cumplir. La jurisprudencia subraya que lo meramente difícil, incómodo o más oneroso no equivale a lo imposible; se exige una imposibilidad objetiva, absoluta y real, y no una simple mayor onerosidad o dificultad de ejecución. 10.
La jurisprudencia civil ha añadido, en desarrollo de estos dos ejes, un criterio de ajenidad o exterioridad práctico: el acontecimiento debe ser extraño al círculo de control del deudor, no generado por su conducta ni por su organización deficiente. Típicamente, los actos de autoridad que imposibilitan el cumplimiento —hecho del príncipe—, satisfacen este rasgo cuando son generales, irresistibles y ajenos a la órbita del obligado.
Este 85 CSJ, Sala de Casación Civil, SC16932-2015; CSJ, Sala Civil, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p. 332; CSJ, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 320 matiz no desplaza la teoría unitaria, pero refuerza la exigencia de que la causa no sea imputable al obligado. 11.
De la conjunción de estos elementos se sigue un estándar de calificación estricto: si falta cualquiera de los dos (o se advierte contribución causal del deudor), no hay fuerza mayor o caso fortuito exonerante. 12. Bajo la categoría genérica de causa extraña se agrupan tres hipótesis exonerantes: i) fuerza mayor o caso fortuito, ii) hecho exclusivo de la víctima, y iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero—que incluye, como modalidad típica, el hecho del príncipe cuando un acto de autoridad impide u ordena de forma irresistible—.
Todas comparten la función de fracturar el nexo causal. Para la fuerza mayor/caso fortuito, la exclusividad causal es determinante: el evento debe presentarse como causa única o, cuando menos, suficiente por sí misma para explicar la imposibilidad. Si coexiste con la culpa del deudor, se desplaza la exoneración plena y, en su caso, podrían operar reducciones por concurrencia de causas 13.
Quien invoca la eximente asume una carga probatoria estricta respecto de hechos positivos y concretos. En sede contractual, el acreedor satisface su carga al acreditar el contrato, la obligación, el incumplimiento y el daño; a partir de allí, corresponde al deudor probar la causa extraña —incluida la fuerza mayor—. La prueba idónea debe cubrir, de manera articulada, los siguientes extremos, con precisiones para el hecho del príncipe: — La ocurrencia del hecho constitutivo.
Debe demostrarse el acontecimiento concreto alegado como fuerza mayor o caso fortuito (p. ej., acto de autoridad que impide ejecutar —hecho del príncipe—, fenómeno natural, siniestro externo, cierre regulatorio, colapso de infraestructura por causa externa). Se trata medios típicos: documentos oficiales, certificaciones de autoridad competente, reportes técnicos independientes, registros meteorológicos, actas, comunicaciones y evidencia trazable de sistemas. — La imprevisibilidad ex ante.
Ha de acreditarse que, al momento de contratar o de programar la ejecución, el evento no era razonablemente anticipable en la actividad y contexto específicos. Son pertinentes: políticas y matrices de riesgos vigentes, estándares de la industria, boletines y pronósticos disponibles, evidencia de diligencia en monitoreo, evolución sorpresiva del hecho y ausencia de señales previas objetivas.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 321 — La irresistibilidad en la ejecución. Se exige evidencia de imposibilidad objetiva de impedir el suceso o superar sus efectos para cumplir, pese a medidas de contención propias de un deudor diligente.
Son idóneos: peritajes técnicos, cronologías de decisión, constancias de intentos de ejecución alterna, cotizaciones inviables, agotamiento de inventarios críticos, obstáculos regulatorios insalvables, imposibilidad logística no sustituible. Debe justificarse por qué las alternativas razonables no eran factibles ni dentro de un margen aceptable de onerosidad. — La ajenidad a la esfera del deudor y la ausencia de culpa.
Es menester demostrar que el hecho no provino de falta de mantenimiento, planeación defectuosa, incumplimiento normativo, selección negligente de contratistas o gestión deficiente de riesgos. Aquí resultan relevantes: programas de mantenimiento y sus registros, certificaciones de conformidad, auditorías, cumplimiento regulatorio, protocolos activados y trazabilidad de decisiones.
En el hecho del príncipe, además, debe acreditarse que el acto de autoridad fue externo a la esfera de control de la parte y no provocado por su incumplimiento. — La relación causal y su exclusividad. Debe mostrarse que el evento es la causa adecuada del incumplimiento y que, de no haber ocurrido, el deudor habría cumplido. Si existen concausas, ha de precisarse su peso relativo; si media culpa del deudor, no hay exoneración plena.
Esto exige una explicación coherente, técnica y cronológica de la secuencia causal. — Las medidas de mitigación y la notificación oportuna. La prueba debe reflejar activación diligente de planes de contingencia, comunicaciones inmediatas a la contraparte y esfuerzos razonables por limitar daños. La inacción o la notificación tardía pueden desvirtuar la irresistibilidad. 14.
El estándar no es de certeza absoluta, pero sí de convicción judicial fundada en evidencia objetiva y pericial seria. El análisis es contextual, in concreto, y rehúye listas abstractas de eventos por sí solos determinantes; incluso el hecho del príncipe requiere verificar competencia y eficacia del acto e incidencia directa. 8.2. Sobre la ambivalencia terminológica entre “fuerza mayor” y “causa extraña” por parte de las Convocadas y el abordaje conjunto por el Tribunal VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 322 15.
El Tribunal estima necesario, antes de abordar el análisis sustantivo de los hechos alegados y su eventual eficacia eximente, precisar el marco conceptual y metodológico que guiará su decisión respecto de las categorías “fuerza mayor” y “causa extraña”, así como la razón por la cual ambas serán tratadas de manera conjunta en este laudo. 16.
Lo anterior obedece a la pauta argumental observada en los escritos y comunicaciones de CNE y de la Sucursal, en los que se advierte una alternancia terminológica entre “fuerza mayor” y “causa extraña” para referirse a un mismo haz de acontecimientos fácticos y regulatorios; alternancia que, en ocasiones, se apoya en el carácter genérico de la “causa extraña” como rótulo que cobija la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho del príncipe, y que, en otras, emplea indistintamente “fuerza mayor” para identificar esos mismos sucesos.
Esa ambivalencia textual no es meramente estilística: tiene consecuencias metodológicas para la delimitación del objeto litigioso y para la evaluación probatoria de los hechos que se invocan como eximentes. 17. En efecto, del examen del expediente surge que, durante la ejecución contractual, CNE y la Sucursal notificaron y comunicaron a VP hechos presentados mayoritariamente como “fuerza mayor” —v.gr., el daño o sobrecalentamiento de compresores y sistemas de enfriamiento, el influjo “inusual e inesperado” de aguas, contingencias en facilidades y retrasos logísticos—, mientras que, ya en sede procesal, alinearon ese conjunto de circunstancias bajo el género de la “causa extraña”, incorporando también el rótulo de “acto de autoridad” para referir la modificación de los costos de racionamiento divulgada por la UPME y su incidencia en la priorización de la demanda. 18.
Así mismo, se constata que, según el contrato de que se trate, las mismas comunicaciones adoptaron denominaciones divergentes, unas enfatizando la “fuerza mayor”, otras la “causa extraña”, otras el “hecho del príncipe”, sin que tal variación, siendo relevante, guarde por sí sola un efecto transformador del estándar material aplicable ni de la carga de la prueba. 19.
Sobre esa base, el Tribunal adopta dos premisas de trabajo. La primera, de orden conceptual, es que la “causa extraña” opera en este arbitraje como categoría paraguas que abarca figuras eximentes diferenciadas —fuerza mayor/caso fortuito y hecho del príncipe—, cada una sometida a requisitos de configuración y prueba que, en lo sustantivo, convergen en la exigencia VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 323 de un hecho externo, imprevisible e irresistible, ajeno a la esfera de control de quien lo invoca, ocurrido sin su culpa y con nexo causal suficiente respecto de la imposibilidad de cumplir la prestación pactada, además del cumplimiento de las cargas contractuales de notificación y “debida comprobación”. 20.
La segunda, de orden metodológico, es que la ambivalencia terminológica de las Convocadas no altera el estándar probatorio ni el marco jurídico aplicable: el rótulo escogido en cada pieza no suple la demostración de los elementos estructurales del eximente ni convalida, por sí mismo, su oportuna y suficiente acreditación. 21. En consecuencia, para preservar la coherencia analítica, evitar formalismos nominalistas y decidir con arreglo al fondo del debate, el Tribunal abordará de manera conjunta las alegaciones de “fuerza mayor” y de “causa extraña” formuladas por CNE y la Sucursal, identificando, de ser necesario, la subespecie invocada —v.gr., “hecho del príncipe”— y verificando su concurrencia a la luz de los contratos, la regulación sectorial y la jurisprudencia aplicables.
Este enfoque permitirá: i) valorar de manera integrada la secuencia fáctica tal como fue narrada por las vendedoras en sus comunicaciones y escritos, sin que la fluctuación terminológica desdibuje la cuestión de fondo; ii) aplicar un único haz de criterios materiales y probatorios, coherente con la definición contractual de eventos eximentes y con las reglas sobre carga de la prueba; y iii) clarificar el alcance jurídico de las consecuencias pretendidas —suspensión o exoneración— en función de la efectiva configuración de los requisitos exigidos, con independencia de la etiqueta utilizada. 22.
En definitiva al Tribunal le corresponde evaluar, con el estándar aplicable, la imprevisibilidad, irresistibilidad, ajenidad, ausencia de culpa, nexo causal y cumplimiento de cargas de notificación y acreditación, que son comunes a las figuras eximentes aquí discutidas. 8.3. Los contratos 23. Para efectos de decidir las cuestiones planteadas, el Tribunal reproduce la cláusula más completa sobre eventos eximentes de responsabilidad entre los contratos sometidos a controversia y, seguidamente, analiza las diferencias sustantivas frente a las cláusulas equivalentes de los otros instrumentos contractuales..
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 324 24. La redacción más detallada en materia de fuerza mayor, caso fortuito y eventos eximentes se encuentra en el CF 2022, Capítulo VII – Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente, numerales 7.1 y 7.2, cuyo tenor pertinente es el siguiente: “Se considerarán como eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente del COMPRADOR, los eventos que le ocurran al Destinatario Final los cuales deberán ser alegados bajo el mismo procedimiento del numeral 7.1. 7.1 Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña Desde la fecha de suscripción del presente Contrato y hasta la Fecha de Terminación del Suministro, las obligaciones de cualquiera de las Partes bajo el presente Contrato que no puedan ser cumplidas por causa de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, serán suspendidas durante el tiempo que duren sus efectos.
La Parte afectada por la Fuerza Mayor o Caso Fortuito deberá proceder de la siguiente forma: 1. La Parte afectada directamente por el evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña notificará por escrito a la otra Parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña. 2.
La Parte afectada directamente por el evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, entregará por escrito a la otra Parte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra Parte. 3.
Una vez que la Parte afectada directamente por el evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar gas natural, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las Partes ha incumplido.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 325 4. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación la Parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el respectivo Contrato, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas.
Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados la Parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo de la Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos de la misma. 5. La Parte que invoque la ocurrencia de un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra Parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del evento, la fecha y hora en que fue superado.
El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el día de gas siguiente a la notificación de la superación del evento, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la Parte no afectada directamente al menos dos (2) horas antes del inicio del ciclo de nominación para el siguiente día de gas. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo día de gas siguiente a la notificación. Parágrafo.
La obligación del COMPRADOR de pagar el servicio de suministro del gas contratado se suspenderá durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el COMPRADOR deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada. Para los efectos del presente Contrato se entiende por Fuerza Mayor o Caso Fortuito todo evento que pueda calificarse como tal según la ley aplicable, que sea imprevisible e irresistible, debidamente comprobado y siempre y cuando sea ajeno a las Partes y ocurra sin su culpa o negligencia. En el evento de imposibilidad total o parcial para el suministro del Gas objeto de este Contrato, por presentarse eventos que afecten directamente al VENDEDOR, constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña o Evento Eximente, el VENDEDOR estará exonerado de su respectiva obligación de suministro afectada por dichos eventos.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 326 7.2 Eventos Eximentes Además de los eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito contemplados, se consideran como Eventos Eximentes que liberan a el VENDEDOR o al COMPRADOR, según sea el caso, de toda responsabilidad por la no ejecución de las obligaciones contraídas bajo este Contrato, desde la fecha de suscripción del presente Contrato y hasta la Fecha de Terminación del Suministro, los siguientes: a) La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las Instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del Gas, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las Partes, del Transportador o del Destinatario Final, por actos malintencionados de terceros ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las Partes mencionadas y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros, las alteraciones graves del orden público, entre otros, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las Partes para cumplir con sus obligaciones. b) Cesación ilegal de actividades, cuando estos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las Partes para cumplir con sus obligaciones; c) Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo del parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución 186 de 2020; sin embargo el COMPRADOR informará al VENDEDOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos del Destinatario Final con una anticipación no inferior a un mes.
Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos del VENDEDOR, del COMPRADOR, del Transportador o del Destinatario Final no podrán ser superior a 480 horas continúas o discontinúas durante un Año; d) Las salidas forzadas de la infraestructura de transporte; e) En el caso de no autorización de la CDSA por parte del Transportador por causas no imputables a las Partes.
La Parte afectada deberá notificar a la otra Parte de la ocurrencia del Evento Eximente, conforme a lo previsto en el numeral 7.1 para Fuerza VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 327 Mayor o Caso Fortuito. En ningún caso, cambios en la condición financiera del COMPRADOR constituirán Evento Eximente bajo este Contrato.
La Parte afectada por la Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente deberá realizar todas las diligencias que se requieran para reanudar tan pronto como sea posible las obligaciones del Contrato. La ocurrencia de alguno de los eventos previstos en este Capítulo no excusará en caso alguno a las Partes del cumplimiento de sus obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los eventos a los que se refiere este Capítulo.
Los términos y condiciones del presente Capítulo aplicarán entre las Partes para las Cantidades de Energía comprometidas en firme a la fecha de la firma del presente Contrato.” 8.4. Diferencias de la cláusula de eventos eximentes entre los distintos contratos 25. La cláusula de eventos eximentes de responsabilidad del CF 2016 presenta un contenido muy similar en cuanto a suspensión de obligaciones, deber de notificación, aceptación tácita en caso de no objeción oportuna y reanudación de obligaciones.
No obstante, difiere en aspectos materiales y de técnica regulatoria. Así, el contrato de 2016 remite a la Resolución CREG 089 de 2013 para definir “eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña” y “eventos eximentes”, mientras que el contrato de 2022 actualiza expresamente las remisiones a los artículos 10 y 11 de la Resolución CREG 186 de 2020.
En cuanto a Plazos y procedimiento, tanto el CF 2016 como 2022 contemplan notificación dentro de 24 horas del acaecimiento y suministro de información dentro de los 5 días calendario; también prevén el rechazo dentro de 10 días hábiles y sus efectos. El nivel de detalle procedimental es sustancialmente equivalente. 26. En ambos contratos se suspenden las obligaciones contractuales mientras dure el evento, con obligación de pagar únicamente lo efectivamente entregado si no se afecta la capacidad total.
La redacción es sustancialmente coincidente. 27. En el CF 2016 se incluyen sabotajes/orden público, cesación ilegal de actividades, mantenimientos programados como eximentes, salidas VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 328 forzadas del transporte y la no autorización de la CDSA por causas no imputables.
Se fija, igual que en el CF 2022, un tope máximo de 480 horas continuas o discontinuas al año para mantenimientos programados. 28. Ambos contratos expresamente extienden a favor del COMPRADOR los eventos de fuerza mayor/eximentes del Destinatario Final, bajo el mismo procedimiento. La previsión es común. 29. El texto de 2022 afina definiciones y remisiones internas (por ejemplo, a la CDSA y a los artículos de la CREG 186/2020), reforzando consistencia con el régimen de “úselo o véndalo” y otras instituciones propias del marco regulatorio de la época.
El de 2016 utiliza la nomenclatura y referencias regulatorias anteriores. 30. En suma, la cláusula de 2016 es sustancialmente similar en estructura y efectos, pero menos actualizada en sus referencias normativas; la de 2022 incorpora ajustes terminológicos y regulatorios que la hacen más completa y armonizada con la regulación vigente. 31.
En el caso del CI 2022, si bien este contrato es coetáneo, su régimen de fuerza mayor y eximentes se adecúa a la naturaleza interrumpible del suministro, lo que genera algunas diferencias: • Al igual que el contrato en firme de 2022, define la fuerza mayor por remisión a la legislación colombiana y a la Resolución CREG 186 de 2020. • La notificación del evento debe hacerse “a más tardar dentro de 72 horas” (no 24 horas), y la entrega de evidencias se activa “si la Parte no afectada lo requiere”, dentro de los 5 días siguientes a la solicitud.
En el contrato en firme, la entrega de información es automática dentro de los 5 días posteriores al evento, y la notificación debe hacerse dentro de 24 horas. • En este contrato se mantiene la suspensión de obligaciones mientras dure el evento, con deber de mejores esfuerzos y comunicación de la superación. • También comparte varios supuestos de eventos eximentes con el contrato en firme (sabotajes/orden público, cesación ilegal de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 329 actividades, mantenimientos y salidas forzadas del transporte), pero incorpora particularidades: (i) Límite cuantitativo a la suma de energía no entregada/recibida por mantenimientos y paradas, fijado en “veinte (20) Días en el Año” para Vendedor o Comprador, en lugar de “480 horas” del contrato en firme;
(ii) Reconoce como eximente específico “problemas geológicos no controlados” o la declaratoria de “Riesgo Geológico” por el VENDEDOR, asociado a la operación de campos y pozos, inexistente en el contrato en firme; y (iii) Reitera las salidas/suspensiones operativas del sistema de transporte y declaraciones de eximente por el Transportador. • Por su parte, aunque no replica textualmente el parágrafo de suspensión del pago del contrato en firme, el régimen interrumpible ya prevé que las nominaciones no son exigibles salvo que se consoliden en firme conforme a los parágrafos de la cláusula de cantidad. • En cuanto al estándar de diligencia y reanudación., en el interrumpible se mantiene el deber de mejores esfuerzos y la comunicación de reinicio, sin el detalle operativo sobre “día de gas siguiente” condicionado a “dos (2) horas antes del ciclo de nominación” que contiene el contrato en firme. 32.
En síntesis, el contrato interrumpible presenta una cláusula menos rigurosa en tiempos y carga probatoria, un catálogo eximente adaptado a la operación de campos (incluido riesgo geológico y un umbral de 20 días/año), y una interacción necesaria con el régimen de nominación/aceptación propia de la modalidad interrumpible; todos estos elementos lo diferencian del esquema más estricto y operativo del contrato en firme.. 8.5.
Principales comunicaciones entre las partes relativas a la fuerza mayor / causa extraña VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 330 33. La primera comunicación entre las partes, del 24 de junio de 2023, que fue remitida a la Convocante, contiene los siguientes términos: From: Yuly Silva Salgado <ysilva@canacolenergy.com> Sent on: Saturday, June 24, 2023 5:07:23 PM To: 'Coordinación Gas VP' <coordinaciongas@vpsa.co>;
DIRECCION GAS VP <direcciongas@vpsa.co> CC: Nathalia Granados Saenz <ngranados@canacolenergy.com>; Salim Awad Rashid Castro <srashid@canacolenergy.com>; Comercialización <comercializacion@canacolenergy.com>; Juan Pablo Henao Botero <jhenao@canacolenergy.com> Subject: Declaración Evento Fuerza Mayor CONTRATO CNEGN-01-2016-VP INGENERGIA Estimadas.
Reciban cordial saludo. De acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 7.1. del Contrato, nos permitimos informar que se suspenderá (parcialmente) la ejecución obligaciones de las Partes, debido al acaecimiento de un evento de fuerza mayor en nuestras instalaciones que imposibilita las entregas objeto del suministro. Lo anterior, debido a un problema en uno de los compresores en una de nuestras locaciones con impacto en el sistema de ignición con pérdida de refrigerante, que se evalúa en falla de culatas o de empaques, afectando la producción actual de nuestros campos.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaramos evento de Fuerza Mayor en las cantidades de 2.086 MBTUD a partir de hoy 24 de junio de 2023. La compañía se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para superar el evento acaecido, por lo que estaremos comunicando el avance, en su superación, lo más pronto posible. Saludos, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 331 34.
De acuerdo con la citada comunicación, la motivación que se esgrime como causal de fuerza mayor es “…un problema en uno de los compresores en una de nuestras locaciones con impacto en el sistema de ignición con pérdida de refrigerante, que se evalúa en fallas de culatas o de empaques, afectando la producción actual de nuestros campos.” 35.
La Convocante mediante comunicación VP-2283 del mismo 24 de junio de 2023 rechazó los eventos de fuerza mayor invocados por las convocadas por cuanto “…el hecho informado no cumple la condición de ser imprevisible e irresistible, es decir, no se trata de un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo inevitable de superar en sus condiciones.
Adicionalmente, tampoco se trata de un fenómeno externo ajeno a las circunstancias de la operación, por lo que no se satisfacen los elementos jurisprudenciales para tipificar una fuerza mayor…Aunado a ello, en sus correos electrónicos no se aportó ningún tipo de información tendiente a demostrar la ocurrencia de las circunstancias alegadas y sus efectos en la prestación del servicio”. 36.
El 8 de agosto de 2023 las Convocadas en comunicación dirigida al Ministerio de Minas Energía le notificaron “…el acaecimiento de una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural en el punto de entrega Estación Jobo, que a pesar de las inmediatas gestiones realizadas por parte de las Compañías para continuar con la prestación normal del servicio público, se debe efectuar una restricción en la oferta de gas natural a algunos de nuestros clientes.
( ) A la luz de los supuestos antes descritos, la Producción Total Disponible para la Venta tendrá una afectación parcial de 23.600 MPCD” 37. El 8 de septiembre del 2023, CNE remitió una segunda comunicación S- COG-20231225-VLG de fecha 7 de septiembre de 2023, donde indica un evento de fuerza mayor, para el Contrato No. CF 2016, expresando que “La notificación se fundamenta en la Insalvable Restricción de la Oferta –No Transitoria declarada por la Compañía el pasado 8 de agosto de 2023, en VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 332 atención a la afectación a las tasas de producción verificadas por la Compañía, derivadas del influjo inusual e inesperado de acuíferos en los pozos productores, así como los problemas evidenciados en las facilidades de tratamiento ” Así mismo, informó que “ afectarán las entregas de gas natural en firme en una cantidad equivalente a 26.547 MBTUD”.
En la misma fecha la Sucursal le notificó a VP la fuerza mayor en los mismos términos transcritos, pero advirtiendo que se “afectarán las entregas de gas natural en firme en una cantidad equivalente a 14.748 MBTUD” 38. El 11 de septiembre la Convocante rechazó las declaraciones de fuerza mayor y advirtió que al haberlas fundamentado en una insalvable restricción a la oferta, inducían a error toda vez que una y otra no se pueden confundir por cuanto cada una tienen sus propios requisitos y sus efectos son independientes. 39.
Posteriormente, en comunicación del 12 de septiembre de 2023 las Convocadas precisaron y profundizaron en los problemas que se presentaron indicando que “…Desde el 7 de agosto la Compañía verificó una desviación en el sistema de tratamiento de gas de la Estación Jobo, como consecuencia de problemas presentados en los equipos de enfriamiento que han afectado la eficiencia de la Planta 3, con una capacidad nominal de 130 MPCD, planta que resaltamos trata aproximadamente el 55% de la totalidad del gas de la Compañía, y que, en su capacidad máxima, realiza el tratamiento y manejo de hasta 130 MPCD.
En efecto, al evidenciarse los problemas en los sistemas de enfriamiento, el personal procedió a iniciar el proceso de enfriamiento manual y constante con agua tratada, con lo cual se logró que la disminución de la capacidad de funcionamiento de la Planta fuera parcial, permitiendo sostener el manejo de volúmenes de entre 80 y 100 MPCD… Adicional a los daños presentados en los equipos de superficie, se experimentó un influjo inusual e inesperado de acuíferos en las zonas productoras en algunos de los pozos, lo que ocasionó una disminución en la producción continua de gas a las tasas que se venían verificando.
Por tal motivo, la capacidad de producción se ha afectado de manera drástica y significativa”. 40. A estos hechos se suman otros que serán más adelante reseñados. El Tribunal, ante todo, deberá determinar si las razones expuestas por las Convocadas constituyen una causal de exoneración de su responsabilidad por tratarse de situaciones imprevisibles y/o irresistibles y/o ajenas que les impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 333 8.6. Hechos invocados por las Convocadas 41. Con base en los escritos de contestación, reconvención y alegatos de conclusión de CNE y la Sucursal, procede el Tribunal a exponer los hechos que, según las partes, condujeron a la declaratoria de fuerza mayor o causa extraña. 42.
Según las Convocadas, durante el segundo semestre de 2023 se presentó una concurrencia de eventos extraordinarios, ajenos a su control y de impacto material sobre su capacidad de producción y suministro de gas. 43. El primer hito que refieren es la “Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural – No Transitoria” comunicada por las Convocadas al Ministerio de Minas y Energía el 8 de agosto de 2023.
De acuerdo con las Convocadas, este aviso obedeció a “la afectación a las tasas de producción verificadas por la Compañía derivadas del influjo inusual e inesperado de acuíferos en los pozos productores, así como los problemas evidenciados en las facilidades de tratamiento”. 44. En esa misma línea fáctica, las Convocadas sostienen que, a partir de esos hallazgos, aplicaron el procedimiento de priorización de demanda previsto en la regulación sectorial, sin que esto implicara, en ese momento, una afectación inmediata de las entregas a VP en los contratos de 2022, habida cuenta del orden de costos de racionamiento entonces vigente. 45.
Las Convocadas describen que la “irrupción abrupta” y “descomunal” de agua habría superado los niveles esperables en explotación de los yacimientos involucrados, con impacto en varios pozos y, según su dicho, incluso en diferentes bloques. En paralelo, identifican “problemas evidenciados en las facilidades de tratamiento” asociados al manejo térmico y de fluidos, señalando que el aumento del flujo de aguas genera sobrecargas en los sistemas de enfriamiento de planta, elevación de temperaturas y restricciones de manejo que exigieron medidas de mitigación, sin detallar una interrupción total del tratamiento. 46.
Adicionalmente, las Convocadas vinculan a esa secuencia de hechos la ocurrencia de un evento sísmico en la zona de Puerto Obaldía, cuyo impacto —según su planteamiento— habría contribuido a las alteraciones del comportamiento de los yacimientos y a la inestabilidad de la producción. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 334 47.
Estas circunstancias geológicas, afirman, se encadenaron con limitaciones logísticas sobrevenidas en el aprovisionamiento de equipos de compresión y repuestos, destacando demoras “no atribuibles” a proveedores como Enerflex por la coyuntura de tránsito en el Canal de Panamá y alertas de huracanes en las rutas marítimas, lo cual habría demorado la implementación de planes de aumento y estabilización de la capacidad de tratamiento. 48.
En el frente regulatorio, las Convocadas sitúan un punto de inflexión el 7 de septiembre de 2023, fecha en la que la UPME publicó la modificación del “resumen de costos de racionamiento por región y sector”. Según las Convocadas, ese cambio alteró el orden de priorización de la demanda de gas natural, de modo que, desde entonces, la Insalvable Restricción en la Oferta —declarada un mes antes— empezó a impactar efectivamente las entregas contractuales a VP, en atención al nuevo costo relativo de racionamiento aplicable.
Sostienen que, a partir de ese momento, el suministro bajo los Contratos CF 2022 y CI 2022 se vio comprometido por la obligación de atender preferentemente otras demandas priorizadas. 49. Con esos antecedentes, el 7 de septiembre de 2023 las Convocadas notificaron a VP la ocurrencia de fuerza mayor o causa extraña, comunicaciones que, según VP, fueron recibidas el 8 de septiembre.
En dichas notificaciones, las Convocadas fundamentaron la declaratoria tanto en la Insalvable Restricción en la Oferta divulgada el 8 de agosto como en el cambio regulatorio de costos de racionamiento del 7 de septiembre. De acuerdo con los escritos de las Convocadas, la decisión de notificar ese día obedeció a que solo a partir de la modificación de la UPME se produjo una afectación real y concreta de las entregas a VP debido a la variación en su posición de priorización. 50.
El 12 de septiembre de 2023, dentro del término que las Convocadas consideran aplicable para sustentar la declaratoria, estas remitieron a VP comunicaciones adicionales con anexos y soportes de los hechos constitutivos de la fuerza mayor o causa extraña en cada uno de los contratos. En tales remisiones se reiteró la concurrencia de los eventos fácticos antes descritos —irrupción de acuíferos, afectaciones operativas en facilidades, evento sísmico, y las restricciones logísticas en compresión— y el correlativo efecto en las tasas de producción y en la capacidad de atención de la demanda bajo el nuevo esquema de priorización. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 335 51.
En el entretanto, VP manifestó su oposición a la declaratoria. Primero, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2023, rechazó las notificaciones de las Convocadas, y reiteró su posición el 19 de septiembre. Las demandadas destacan que ese rechazo habría sido “prematuro”, por haberse emitido —según su relato— antes de que venciera el plazo contractual para allegar soportes y, luego, por no incorporar el análisis de los documentos enviados el 12 de septiembre.
A su juicio, VP se limitó a recordar la definición general de fuerza mayor, objetando la imprevisibilidad e irresistibilidad de los eventos, y alegando que la Insalvable Restricción en la Oferta no equivalía, por sí misma, a fuerza mayor. 52. En su reconstrucción fáctica, las Convocadas también resaltan que la secuencia de comunicaciones con VP INGENERGÍA tuvo un antecedente en junio de 2023: el 24 de ese mes informaron un evento relacionado con un “problema de uno de los compresores en una de nuestras locaciones”.
Ese aviso fue rechazado por VP, pero CNE y la Sucursal sostienen que, pese a esa controversia, mantuvieron el suministro. Para ellas, ese precedente ilustra que los eventos técnicos se venían presentando y manejando operativamente y que, ya en agosto-septiembre, la magnitud y concatenación de factores —hidráulicos, operacionales, sísmicos y regulatorios— excedieron su capacidad de control. 53.
A partir del 8 de septiembre de 2023, CNE y la Sucursal informaron restricciones cuantificadas en las entregas a VP, con ajustes en las cantidades restringidas frente a lo inicialmente proyectado en razón de la “actualización” por parte de la UPME de la priorización. Afirman que la aplicación del régimen de priorización fue de forzoso acatamiento desde el 7 de septiembre, lo cual explica —en su entendimiento fáctico— que la afectación a VP se hubiera materializado a partir de esa fecha y no desde el 8 de agosto, cuando se declaró la Insalvable Restricción en la Oferta. 54.
Finalmente, las Convocadas insisten en que a lo largo de este periodo ejecutaron sus obligaciones de diligencia operativa y de reporte a autoridades —incluyendo declaraciones de respaldo físico y comunicaciones al Ministerio—, y que las reducciones de entrega a VP obedecieron exclusivamente a la concurrencia de los eventos fácticos reseñados y al cambio en el orden de priorización que entró en vigor el 7 de septiembre de 2023.
Conforme a su relato, esos hechos explican la oportunidad de la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 336 notificación de fuerza mayor, el envío posterior de soportes y la secuencia de comunicaciones y restricciones desde el 8 de septiembre. 8.7.
Problemas jurídicos a resolver 55. Con base en las pretensiones y excepciones formuladas por las Partes, el Tribunal delimita así los problemas jurídicos que debe resolver exclusivamente en lo atinente a la configuración, efectos y procedimientos de la fuerza mayor, caso fortuito y/o causa extraña, así como su interacción con la declaratoria de IROG. 1.
Corresponde determinar si los hechos invocados por las vendedoras — incluidos (i) fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades; (ii) flujo inusual de aguas en pozos productores y “eventos sismotectónicos” que habrían alterado niveles de agua; (iii) problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento; y (iv) retrasos logísticos (p. ej., tránsito por Canal de Panamá, huracanes, entregas de compresores)— satisfacen, en los términos contractuales y legales aplicables, los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa.
Este problema surge, de un lado, de las pretensiones de causa extraña de CNE asociadas a los Contratos CF 2016, CI 2022 y CI 2022 (v. gr., pretensiones específicas sobre “eventos constitutivos de causa extraña” y sus consecuencias exoneratorias), y, de otro lado, de las excepciones de VP que niegan la configuración de la fuerza mayor o causa extraña por tratarse —según sostiene— de riesgos operativos previsibles y resistibles, propios de la operación y del mantenimiento ordinario de un productor diligente.
Entonces, el Tribunal deberá establecer si cada uno de esos hechos, individual o concurrentemente, cumple los elementos exigidos por la definición contractual de fuerza mayor/caso fortuito/causa extraña y, de ser el caso, si se acreditó una afectación real en la producción que guarde nexo causal con la falta de entrega. 2. Efecto jurídico de la declaratoria administrativa relacionada con la IROG y su interacción con la causa extraña. Se debe establecer si la decisión regulatoria invocada por las vendedoras —en particular, la modificación del costo de racionamiento por parte de la autoridad competente en VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 337 septiembre de 2023— constituye, por sí misma, (i) un acto de autoridad constitutivo de causa extraña eximente, o (ii) una circunstancia regulatoria que habilita o no la suspensión/exoneración de obligaciones solo cuando concurre un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña en sentido estricto.
Dentro de este contexto, el Tribunal deberá precisar el alcance normativo y contractual de la IROG frente a los contratos de suministro, su relación con la fuerza mayor y si, en el caso concreto, la decisión administrativa constituye causa eximente y en qué extensión. CNE y la Sucursal solicitan que se declare que ese acto administrativo hizo imposible cumplir las entregas y, por tanto, produjo exoneración de responsabilidad bajo la categoría de causa extraña/acto de autoridad.
VP, por su parte, sostiene que la IROG y/o las decisiones regulatorias no equivalen per se a fuerza mayor, que son figuras distintas y de efectos diferentes, y que la voluntaria sujeción al régimen de priorización no releva al vendedor de sus obligaciones contractuales salvo prueba de los requisitos de la fuerza mayor/causa extraña. 3.
Cumplimiento de los procedimientos contractuales de notificación y acreditación de la fuerza mayor/causa extraña. Debe resolverse si las vendedoras observaron los términos y cargas contractuales previstos para: (i) notificar el acaecimiento del evento dentro de los plazos pactados; (ii) suministrar dentro del término previsto la información necesaria para demostrar la ocurrencia y los efectos del evento; y (iii) mantener informada a la contraparte sobre su evolución y medidas de mitigación. En este punto, las Convocadas afirman haber notificado oportunamente y haber remitido la “mejor información disponible” dentro del plazo contractual;
VP alega extemporaneidad, insuficiencia y falta de detalle técnico (tiempo, modo y lugar), así como ausencia de trazabilidad de la causa-raíz y de la afectación proporcional a la producción. La decisión sobre este punto incide en la eficacia de la suspensión o exoneración de responsabilidad derivada de la fuerza mayor/causa extraña en los términos pactados.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 338 4. Estándar probatorio y carga de la prueba sobre la fuerza mayor/causa extraña y la imposibilidad de cumplimiento. El Tribunal debe precisar si la parte que invoca el eximente satisfizo su carga probatoria para demostrar: (i) la ocurrencia del evento;
(ii) sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad y la ausencia de culpa; (iii) la ajenidad del hecho a su esfera de control; y (iv) el nexo causal con la falta de suministro, incluida la magnitud y proporcionalidad de la afectación en la producción. VP, sobre el particular, cuestiona la evidencia técnica aportada por las Convocadas, aduciendo falta de pruebas concluyentes sobre causalidad y proporcionalidad entre eventos y volúmenes dejados de entregar; mientras que CNE y la Sucursal sostienen haber acreditado tanto la ocurrencia como la imposibilidad sobreviniente. 5.
La proporcionalidad entre la afectación probada y las cantidades de gas no entregadas, de ser pertinente. VP, al respecto, sostiene que aun en hipótesis de fuerza mayor/causa extraña, debía demostrarse una afectación proporcional sin que hubiera coherencia entre los eventos alegados y la restricción en la oferta comunicada. Las Convocadas alegan una imposibilidad generalizada y priorización regulatoria concurrente. 6.
Alcance de la exoneración en caso de fuerza mayor/caso fortuito/causa extraña (solo si procede o para resolver las pretensiones y excepciones declarativas). Corresponde definir, a la luz del clausulado y del régimen aplicable: (a) si el eximente conlleva la suspensión o la extinción de las obligaciones, y por cuánto tiempo y en qué medida;
(b) si el vendedor debía mitigar el impacto y procurarse razonablemente fuentes alternativas de suministro o si, por el contrario, la exoneración excluye tal carga; y (c) las consecuencias sobre compensaciones por no entrega, cláusulas penales y límites de responsabilidad. Este pronunciamiento se emitirá únicamente si el Tribunal reconoce el eximente o cuando resulte necesario para decidir las pretensiones y excepciones que, de manera autónoma, solicitan fijar este alcance. 8.8.
Marco contractual y regulatorio aplicable y carga de la prueba 56. En los contratos CF 2016, CF 2022 e CI 2022, las partes adoptaron la definición legal-regulatoria de fuerza mayor o caso fortuito como un evento VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 339 imprevisible e irresistible, “debidamente comprobado”, ajeno a las partes y ocurrido sin su culpa o negligencia. De manera particular, los contratos establecieron que todo evento que pueda calificarse como tal de acuerdo con la ley, satisface el estándar de fuerza mayor o caso fortuito.
En este sentido, son aplicables las normas del Código Civil Colombiano y/o la Resolución CREG 186 de 2020. 57. La Resolución CREG 186 de 2020 (y antes la 089 de 2013), por su parte, reitera: i) la definición por remisión a los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio; ii) el procedimiento de aviso en 24 horas (72 horas para el interrumpible), envío de información en 5 días “para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio”; iii) suspensión de obligaciones sólo “mientras duren los hechos constitutivos de la misma”, y iv) no exoneración de obligaciones causadas con anterioridad. 58.
La jurisprudencia civil y contenciosa ha consolidado los elementos de la eximente: inimputabilidad (ajenidad), imprevisibilidad e irresistibilidad, entendidas en clave objetiva y de imposibilidad absoluta, no de mayor onerosidad ni de dificultades superables. 59. Es así como en la sentencia proferida el 26 de julio de 2005 en el proceso radicado bajo el No. 050013103011-1998-6569-02, la Corte Suprema de Justicia recordó que: “…para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito ( ) es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal e ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”, destacando, particularmente, que “un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.
Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 340 la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra….
Por lo tanto, la imposibilidad relativa,, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran -in radice- la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad.
Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto… Sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala, que la fuerza mayor ‘Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos’ (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur).
Por tanto, si irresistible es algo ‘inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias’ (Se subraya; sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV,pág. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente” 60.
Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 341 puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito. 61.
A lo anterior debe sumarse lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, cuando establece que “la prueba del caso fortuito” corresponde “al que lo alega”. Esta regla, además, está inmersa en las reglas generales de la carga de la prueba, correspondiendo, en este caso, a las Convocadas, demostrar que se cumplieron todos los requisitos de la eximente: i) el hecho constitutivo (tiempo, modo y lugar), ii) sus notas de imprevisibilidad e irresistibilidad, iii) su ajenidad y ausencia de culpa, y iv) el nexo causal suficiente con la imposibilidad de cumplir la obligación concreta; además v) del cumplimiento estricto del procedimiento de aviso y “debida comprobación”. 8.9.
Inexistencia de fuerza mayor en los hechos alegados consistentes en (i) fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades; ii) flujo inusual de aguas en pozos productores y eventos sismotectónicos que habrían alterado los niveles de agua; (iii) problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento; y (iv) retrasos logísticos (p. ej., tránsito por Canal de Panamá, huracanes, entregas de compresores) I. Planteamiento del problema 62.
El Tribunal pasa a determinar si los hechos alegados por las vendedoras — (i) fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades; (ii) flujo inusual de aguas en pozos productores y supuestos “eventos sismotectónicos”; (iii) problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento; y (iv) retrasos logísticos, satisfacen los elementos de la fuerza mayor/ causa extraña: imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa. 63.
Bajo el Contrato CF 2016, la fuerza mayor exige prueba cumplida de estos elementos y el cumplimiento de cargas de notificación. La carga de la prueba recae en quien la alega. Así lo recuerdan las comunicaciones de rechazo de VP: “El que alega una fuerza mayor o caso fortuito debe VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 342 demostrar la concurrencia de los anteriores elementos… imprevisible… insuperable… inimputable”.86 64.
Con base en las piezas de expediente reseñadas, el Tribunal anticipa que las vendedoras no acreditaron los elementos de la fuerza mayor/causa extraña ni la relación causal entre los hechos invocados y el incumplimiento. II. Fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3 y otras facilidades 65. En el dictamen pericial aportado por las Convocadas realizado por la firma KROLL y específicamente sobre el problema de los compresores, afirmó como conclusión: “7.4 SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE SOBRECALENTAMIENTO EN PLANTA 3 359.
Luego de revisada la información y el análisis detallado de los registros históricos de operación de los equipos en cuanto al sobrecalentamiento del refrigerante de las camisas de las unidades de compresión de salida C-321-04/05 y en espera (stand-by) C-322-03, las conclusiones son: 359.1. El sobrecalentamiento es originado por dos parámetros interrelacionados que son la temperatura del aire y el factor de carga de los motores, con el resultado final que la temperatura del refrigerante tiene poco margen con respecto al ajuste de apagado de los motores como medida de protección para la integridad mecánica de estos. 359.2.
La alternancia operativa de la unidad de compresión en espera (stand-by) C-322-03 reduce el impacto del apagado por sobrecalentamiento de las unidades de salida C-321- 04/05 porque se logra mantener la continuidad en el procesamiento de gas. 359.3. Las paradas y arranques adicionales, originadas por el sobrecalentamiento en las unidades de compresión, permiten considerar que existe el riesgo razonable de la interrupción del procesamiento de 86 VP INGENERGÍA, Rechazo Evento de Fuerza Mayor – Contrato GEOGN-04-2017, comunicación VP-2338, 15ago23; remisión por correo del 15ago23, obrante en la carpeta de exhibición de documentos: 121.
Remite exhibición documentos (13 jun25). Asimismo, véase la comunicación de 11sep 23 de VP INGENERGÍA reiterando el rechazo (misma carpeta). VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 343 gas en Planta 3 debido al desgaste excesivo de las partes de estos equipos. 359.4.
Con la implementación de las medidas de mitigación para mejorar el enfriamiento del refrigerante, actualmente con el rocío con agua en los enfriadores y en el futuro, la unidad de enfriamiento adiabático, contribuyen en reducir la posibilidad de apagados por sobrecalentamiento. Estas medidas han sido y serán aplicadas sin afectar el procesamiento de gas, porque evitan la parada de las unidades de compresión y cumplen con el objetivo final de mantener la confiabilidad del procesamiento de gas en la Planta 3. 359.5.
La capacidad de procesamiento de gas natural en la Planta 3 se ha mantenido y no ha sido afectada por los eventos de sobrecalentamiento en algunas de sus unidades de compresión. La disminución del caudal procesado de gas desde agosto de 2023 (Ilustración 51) es originada por la reducción de la producción de gas desde los pozos, mas no por la infraestructura de la Planta 3. 66.
En segundo lugar, en el interrogatorio al perito Bernardo Gamboa Castilla, relacionado con el dictamen pericial elaborado por la firma KROLL, se manifestó puntualmente: “DR.: [00:59:33] Si, le hago la pregunta. El daño o la disminución de operación de un compresor por cuánto está fallando el sistema de enfriamiento, no está funcionando bien, no hablemos de esta situación sino un compresor cualquiera ¿es un hecho previsible o imprevisible para el propietario o para el operador? SR. GAMBOA: [00:59:58] Voy a ponerlo en exactamente lo que es Canacol es, la facilidad tenía compresor de backup, luego al tener unos compresores de backup o equipo de backup asume que va a tener paradas y que va a bajar paradas.
El punto de la conclusión nuestra como Kroll es que el suponer, porque era un supuesto, el suponer que con la producción de gas el principal y el de backup puedan salir de producción iba a ser el problema. DR.: [01:00:37] La pregunta es ¿es previsible o imprevisible en su opinión? SR. GAMBOA: [01:00:43] (…) es previsible. Por eso digo que es tan previsible que hay backup, nuestro dictamen no se mete mucho en esos temas y solamente hace una conclusión. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 344 67.
Finalmente, el representante legal de las convocadas Andrés Valenzuela Pachón, sobre este mismo tema, en el interrogatorio de parte, expresó: DRA. HURTADO: [00:15:23] Gracias, señor Valenzuela. Usted ha señalado en su respuesta anterior que este tipo de problemas son comunes en las plantas de operación. Para preguntarle. Pregunta No. 2.
¿Diga cómo es cierto sí o no que ese tipo de problemas que se presentan, es decir, en punto con los problemas de los compresores y con la refrigeración son problemas que son previsibles para la operación de la de las estaciones? SR. VALENZUELA: [00:15:48] Sí, normalmente son previsibles. Piense en que se le pinche un carro, es previsible que se pinche, sí, pues sucede.
Sucede, creo que estamos hablando de ese tipo de previsibilidad. DRA. HURTADO: [00:16:10] En punto, con esa misma respuesta señor Valenzuela, le puede por favor informar al Tribunal, a esta pregunta. Pregunta No. 3. ¿Diga cómo es cierto sí o no, que esos problemas en el punto de refrigeración en los compresores que se presentaron en la planta de producción son problemas que son irresistibles para la operación por parte de Canacol? SR. VALENZUELA: [00:16:36] A ver, no, a ver.
Vuélvame a hacer la pregunta porque creo que le va a tocar dividirla en dos y le voy a explicar por qué. La previsibilidad dentro de la operación qué significa, que lo pueda… no solamente que sepa que podría suceder, sino que dependiendo de cómo suceda, lo pueda manejar. Les voy a poner un ejemplo muy sencillo porque sé que no todos somos ingenieros, pero una manera de explicarlo muy sencillo es qué tan ágilmente podría yo despinchar un carro cuando se pincha.
Y lo voy a poner de a través de un ejemplo muy sencillo y es que, si bien es cierto que en algunos casos cambiar la llanta puede ser muy sencillo, en algunos casos no, y entonces no solamente es la previsibilidad, porque usted está mezclando dos cosas. Es previsible cualquier equipo digamos cualquier equipo de planta puede dañarse y eso lo hace previsible.
Lo que no es previsible es cuál es el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 345 daño que pueda causar el daño a ese equipo. Cómo le afecta la operación y eso sí va en cada caso individual. Cada caso individual, desde el punto de vista es totalmente independiente, porque si bien es cierto muchos de estos casos en horas pueden ser subsanados, hay casos que pasan días o meses y no pueden ser subsanados.
Si me hago entender y no quiero que la respuesta suene etérea, pero la pregunta da para tener diferentes opciones en la respuesta.” 68. De conformidad con las pruebas aquí transcritas, para el Tribunal es claro que las razones que adujeron las Convocadas para declarar la fuerza mayor el 24 de junio de 2023, no pueden ser de recibo.
Basta cotejar el interrogatorio del perito Gamboa y del representante Legal Andrés Valenzuela Pachón para concluir en que ambos coinciden que los problemas en los compresores no eran un hecho imprevisible sino, por el contrario, previsible, lo cual determina que escapa del concepto de fuerza mayor. 69. Ahora bien, dilucidado el concepto de imprevisibilidad alegado, el Tribunal aborda un segundo aspecto de la comunicación del 24 de junio de 2023 en donde se concluyó que, debido a la fuerza mayor, se imposibilitaba las entregas objeto del suministro y en consecuencia “…declaramos evento de Fuerza Mayor en las cantidades de 2.086 MBTUD a partir de hoy 24 de junio de 2023.” 70.
No obstante, la motivación que se esgrime para notificar la suspensión del suministro en las cantidades mencionadas, con ocasión de la denominada fuerza mayor, las pruebas que reposan en el expediente llevan al Tribunal a una opinión contraria, es decir, que los daños que afectaban los compresores no interrumpieron la actividad de la planta.
En efecto, en el dictamen pericial aportado por la parte Convocada, se afirma: 335. Los registros históricos permiten establecer que los eventos de sobrecalentamiento en las unidades de compresión de salida C-321- 04/05 y en espera (stand-by) C-322-03 no redujeron la capacidad de procesamiento para agosto de 2023. La disminución del caudal procesado en Planta 3 (Ilustración 51) fue originada por la reducción en la producción desde los pozos.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 346 71. Y en la declaración que rindió el perito Gamboa de KROLL que elaboró el dictamen de las Convocadas, contestó: DR. SERRANO: [00:51:31] Bien, quisiera hacer especial énfasis en esa expresión que dice “Esta es la declaratoria de fuerza mayor” en esa expresión que dice que “La notificación se fundamenta en atención a la afectación a las tasas de producción verificadas por la compañía, tasas de producción derivadas o como consecuencia del influjo inusual e inesperado de acuíferos en los pozos productores, así como los problemas evidenciados en las facilidades de tratamiento” Ahorita le voy a exhibir más comunicaciones pero quisiera que fuéramos al párrafo 21 de su informe pericial, esa es la página 22 ingeniero y si quiere lo leo para ilustración de todos, dice lo siguiente “Kroll puede concluir que con el problema de sobrecalentamiento de los compresores de entrada C-320-01/02, el compresor de espera o standby C-322-03 y el problema de disminución en la producción de gas que se presentó en agosto de 2023, era razonable suponer que podría haber un daño que supusiera una parada definitiva en alguno de los compresores y como consecuencia de una pérdida de capacidad de procesamiento de gas, pero no fue así, ya que Canacol procesó toda la producción de gas de los pozos” Mi pregunta es ¿usted comprobó de acuerdo con eso, según ese párrafo 21, que Canacol procesó toda la producción de gas natural de los pozos, correcto? SR. GAMBOA: [00:53:34] Correcto.
Para eso lo que se hizo fue comparar la producción con cantidad de producción con la cantidad de gas procesado y era neto 0. O sea, se procesaba todo lo que se producía. 72. En el interrogatorio de parte del señor Andrés Valenzuela, ante un interrogante del apoderado de la convocante, señaló: “DR. SERRANO: [00:17:55] Pregunta No. 7.
Por qué no le informa al despacho, al Tribunal, usted hizo referencia ahora dentro de otras causas, claro ¿qué otros temas influyeron en esa fuerza mayor? Ayer hablamos y usted refirió a los compresores y al manejo de las aguas ¿qué relación tiene una cosa con la otra? SR. VALENZUELA: [00:18:21] En la medida en que aumenta el flujo de aguas, esas aguas tienen unos tratamientos.
Me voy a inventar esto porque no soy técnico pero las plantas tienen una capacidad de manejo de agua de 10 pies cúbicos por segundo, solamente voy a dar un VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 347 ejemplo, con el aumento del agua dentro del pozo obviamente existe una sobrecarga y por eso se calientan, pero de hecho y una vez yo les digo dentro de los informes que nos llegan, la planta a pesar de que tuvo una afectación, la planta nunca dejó de tratar el gas, se tomaron las medidas, se metió y lo hicimos.” 73.
Y para ratificar lo anterior, en el dictamen pericial de la parte convocada se concluyó que “359.5. La capacidad de procesamiento de gas natural en la Planta 3 se ha mantenido y no ha sido afectada por los eventos de sobrecalentamiento en algunas de sus unidades de compresión.” 74. La evidencia probatoria aquí presentada, demuestra que la afirmación que se hizo en la comunicación del 24 de junio en el sentido de que se detenía el suministro con ocasión de los problemas en los compresores, no fue cierta en cuanto que las fallas técnicas no implicaron la paralización de la planta.
Ella siguió produciendo tal y como lo reconoce el representante legal de las convocadas reafirmada por el concepto del peritaje aportado por ellos mismos. 75. En conclusión, el Tribunal de Arbitral pudo determinar fehacientemente que la comunicación de 24 de junio de 2023 contiene dos aseveraciones que no corresponden con la realidad probatoria.
Por una parte, que el daño reportado en los compresores no constituye una causal de fuerza mayor y, en segundo lugar, que esa razón que invocaron para detener el suministro de gas en los términos del contrato tampoco fue cierta en la medida en que la planta siguió su actividad de producción. Dicho en otras palabras, las convocadas se excusaron en una fuerza mayor inexistente para incumplir el suministro en los términos pactados en el Contrato. 76.
Las vendedoras atribuyen la reducción de capacidad a “problemas en los equipos de enfriamiento” de la Planta 3 y a “altas temperaturas”. Sin embargo, del propio material remitido por ellas se desprende que, en todo caso, se trata de eventos previsibles y resistibles de la operación industrial, no de fuerza mayor/causa extraña. 77. Sobre la imprevisibilidad, en el video remitido por las vendedoras, el ingeniero de la Estación Jobo afirma: “Altas temperaturas que se están presentando en los últimos años el equipo no logra refrigerar lo suficiente… pero por las altas temperaturas…”.
Estas manifestaciones evidencian que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 348 no hubo un hecho súbito o excepcional, sino una condición conocida y gestionable. 78. A ello se suma que las comunicaciones del 12 de septiembre de 2023 —al reseñar la declaratoria del 8 de agosto— señalan: “Desde el 7 de agosto la Compañía verificó una desviación en el sistema de tratamiento de gas de la Estación Jobo, como consecuencia de problemas presentados en los equipos de enfriamiento…”87, ubicando el fenómeno en el ámbito de riesgos operativos esperables. 79.
Sobre la irresistibilidad, las vendedoras no probaron que la contingencia fuera objetivamente insuperable con medios ordinarios y prudentes de la industria. En los soportes allegados no se acreditan estudios independientes que demuestren imposibilidad objetiva; por el contrario, se anuncian gestiones y compras de compresores sin explicar por qué las medidas disponibles no podían superar el evento en el horizonte contractual. 80.
En igual sentido, los dictámenes técnicos allegados por las Convocadas no suplen la demostración de irresistibilidad en sentido jurídico. El “Informe pericial de réplica” de Kroll afirma, de manera conclusiva, la existencia de una situación “imprevisible e irresistible técnicamente” pero no evalúa la superabilidad con medios ordinarios disponibles ni contrasta alternativas de mitigación88.
La ausencia de ese análisis impide tener por acreditado el elemento de irresistibilidad. 81. Sobre la ajenidad/ausencia de culpa, el Tribunal encuentra que, al provenir el problema de fatiga térmica y desempeño de enfriamiento, la hipótesis más cercana es una insuficiencia de diseño, operación o mantenimiento. No hay elementos que desvirtúen esa imputación. Las comunicaciones de soporte del 12 de septiembre de 2023 describen problemas en facilidades, pero no acreditan auditorías de integridad, cumplimiento de especificaciones o alertas atendidas que excluyan negligencia. En consecuencia, no se cumple ninguno de los tres elementos. 87 Comunicación S-CNO-20231110-VLG, 12 sep 23, “Remisión de soportes por fuerza mayor en contrato de gas”, Anexo 27.1;
Anexo3_5_1; Anexo 46; y “Soportes fuerza mayor Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 (12sep23) 8801_Kroll_Informe pericial Réplica CANACOL vs VP 20250722.pdf, pp. 9–10 y 40, núms. 6 y 129–131. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 349 82.
En síntesis, el Tribunal considera que las fallas en compresores y enfriamiento no configuran fuerza mayor / causa extraña por falta de imprevisibilidad e irresistibilidad, y por ausencia de prueba de ajenidad. III. Flujo inusual de aguas en pozos productores y alegados “eventos sismotectónicos” 83. El 7 de septiembre de 2023, las Convocadas mediante comunicaciones SCOG-20231225-VLG, S-CON-20231091-VGL y S-CON-20231092- VGL declararon la fuerza mayor respecto de los contratos CNEGN-01-2016 y CNOG-CF-VP-01-2022.
Los términos de las comunicaciones mencionadas son similares a la que a continuación se transcribe: “Bogotá D.C., 7 de septiembre del 2023 S-COG-20231225-VLG Señores VP INGENERGIA S.A E.S.P. Atención. Darlyn Yesenia Neira Caro Asunto: Declaratoria de Evento de Fuerza Mayor – Suspensión parcial de las Obligaciones del Contrato CNEGN-01-2016 (en adelante, el “Contrato”) Estimada Darlyn, ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN actuando en mi calidad de representante legal de CNE OIL & GAS S.A.S. (en adelante, la “Compañía”), por medio de la presente comunicación me permito declarar un evento de fuerza mayor ajeno a la voluntad de la Compañía, imprevisible, irresistible y eximente de responsabilidad constitutivo de fuerza mayor, con fundamento en la cláusula 7.1 del Contrato suscrito entre las Partes.
La notificación se fundamenta en la Insalvable Restricción de la Oferta – No transitoria declarada por la Compañía el pasado 8 de agosto de 2023, en atención a la afectación a las tasas de producción verificadas por la Compañía derivadas del influjo inusual e inesperado de acuíferos en los pozos productores, así como los problemas evidenciados en las facilidades de tratamiento.
Por lo anterior y dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Único Reglamento 1073 de 2015, la Compañía procedió a aplicar el procedimiento de priorización definido en la norma restringiendo los volúmenes a cada cliente en observación de los costos de racionamiento más recientes publicados por la UPME, lo cual, hasta hoy impactaba únicamente la demanda industrial (menor costo de racionamiento).
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 350 No obstante lo anterior, la Compañía se ha visto obligada a aumentar la restricción por cuanto hemos sido notificados recientemente por parte de nuestro proveedor de equipos de compresión, que las unidades solicitadas presentan demoras imprevistas en su entrega originadas en la coyuntura actual en el Canal de Panamá (hecho notorio) y los consecuentes problemas logísticos que ello genera, lo cual aumentará la restricción actual en la capacidad de la producción de nuestros campos a las tasas esperadas.
Sin embargo, en atención a la reciente publicación realizada por la UPME referente a la Ampliación del resumen de costos de racionamiento por región y sector, se hace necesario actualizar las cantidades que se restringirán en virtud de la Fuerza Mayor, y en ese sentido, aplicar una restricción en las cantidades del Contrato a partir del 8 de septiembre de 2023 desde las 0:00, las cuales afectarán las entregas de gas natural en firme en una cantidad equivalente a 26.547 MBTUD” 84.
El 11 de septiembre de 2023, la Convocante VP en comunicación dirigida a las Convocadas, rechazó las declaraciones de los eventos mencionados por cuanto no constituyen fuerza mayor por una parte, y por la otra por cuanto, en su sentir, se confundió el concepto de fuerza mayor con el de insalvable restricción de la oferta. Finalmente alegó que dicha notificación se produjo de manera extemporánea. 85.
El 12 de septiembre del mismo año, las Convocadas en comunicación dirigida a la Convocante ofrecieron una explicación y remitieron los soportes que, en su opinión, soportan la declaratoria de fuerza mayor en cuanto a los daños presentados en los equipos y señalaron que “…se experimentó un influjo inusual e inesperado de acuíferos en las zonas productoras de algunos de los pozos, lo que ocasionó una disminución en la producción continua de gas a las tasas que se venían verificando.
Por tal motivo, la capacidad de producción se ha afectado de manera drástica y significativa…” 86. En la contestación a la demanda reformada, las Convocadas, refiriéndose al inusual incremento de aguas en los pozos, y que sustenta como excepción de mérito expresaron: “72. El segundo evento de causa extraña que ha afectado a las vendedoras, CNE OIL & GAS SAS incluida, es el incremento inusual de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 351 agua en los pozos.
Este fenómeno ha ocurrido en los diferentes campos y en los pozos que producen las mayores cantidades de gas. Se ha evaluado este incremento de producción de agua, encontrando que la operación de los pozos se ajusta a los estándares de la industria. 74. Se ha podido evidenciar además que la causa principal que origina el incremento de agua y la disminución en la producción de gas se produjo por la combinación de dos cosas, por un lado, la particular conformación geológica del subsuelo en esta zona del país y, por el otro, un evento sismo tectónico, en otras palabras, movimientos telúricos de alta intensidad en el área de influencia que no se habían experimentado en el pasado. 75.
Al respecto es importante tener en cuenta que, si bien el análisis de la conformación del subsuelo es una actividad inherente a la exploración que adelantan compañías de gas y, en ese sentido, fue debidamente investigada por CNE OIL & GAS SAS antes de iniciar la explotación de los campos, aun así existe un grado de incertidumbre e imprevisibilidad cuya ocurrencia era imposible de ser anticipada o prevista a partir de los estudios y pruebas realizados y del comportamiento de producción de aguas hasta ese momento, menos aun cuando la afectación provino de un evento natural como lo fueron los sismos ocurridos. 76.
Las investigaciones realizadas por las vendedoras han tomado cierto tiempo, y han concluido que sus operaciones se vieron afectadas específicamente por el influjo inusual de agua en los pozos, en cantidades muy superiores a la producción ordinaria. Este fue un hecho imprevisto e irresistible en el que no medió su culpa ni tampoco dolo, situación que llevó a las vendedoras a no poder entregar la totalidad sino solo una parte del gas prometido a VP INGENERGÍA SAS ESP.
En línea con el acuerdo al que llegaron las partes en Contrato Firme 2016, Contrato Firme 2022 y Contrato Interrumpible 2022, desde la notificación de tales eventos las vendedoras quedaron relevadas de responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones.” 87. Pues bien, como se alega que el inusual incremento de aguas en los pozos se debió o tuvo como causa, un movimiento telúrico inesperado y por lo mismo imprevisible, le corresponde al Tribunal analizar el material probatorio solicitado y/o aportado por las partes.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 352 88. Sobre el particular, el dictamen técnico elaborado por los profesores Vargas, Monsalve y Lopera aportado por las Convocadas, señala: “El reciente terremoto de magnitud Mw 6.5 cerca de Puerto Obaldía (cerca de la frontera colombo-panameña), ocurrido el 24 de mayo de 2023 (Figura 1), y su impacto en los campos de producción de gas operados por CANACOL, permite establecer una causalidad entre el aumento en la producción de agua y una reducción en la de gas a una distancia de más de 200 km del epicentro y evaluar los efectos de este fenómeno a escalas regionales. … Luego de la ocurrencia del sismo de magnitud Mw 6.5 en Puerto Obaldía el 24 de mayo de 2023, en los campos de producción de gas de CANACOL se evidencia una disminución sistemática en los caudales de gas desde el segundo semestre de 2023, en algunos casos con caudales nulos en períodos de 2024 y 2025.
La tendencia general de los caudales en el campo Aguas Vivas es a la disminución, comenzando en el segundo semestre de 2023 Figura 4). En el campo Nelson varios pozos tienen producción nula en el año 2024 y comienzos de 2025 (Figura 5). En el campo Pandereta en algunos casos se evidencian disminuciones graduales de caudal, y en otros se evidencian períodos durante 2024 y 2025 con caudales nulos (Figura 6).” Y a manera de conclusión, resalta que “La ocurrencia de un efecto escalonado en la producción de campos de hidrocarburos tras un sismo distante es un fenómeno con respuestas hidrológicas post-sísmicas.
En el caso analizado, un terremoto moderado (Mw6.5) en una región de baja sismicidad provocó perturbaciones diferidas (semanas) en campos gasíferos ubicados a más de 200 km. Este comportamiento se explica por una combinación de mecanismos inducidos por las ondas sísmicas (incremento transitorio de permeabilidad, movilización de fluidos) y la propagación difusiva de un frente de presión a través del subsuelo, modulada por las propiedades hidráulicas del medio.” 89.
El dictamen se apoya en literatura científica de expertos a nivel mundial que estudiaron los efectos de movimientos sísmicos en diversas partes del mundo y de esa manera su objetivo era “…explicar la causa de la disminución en la producción de gas en los campos operados por CANACOL VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 353 y clarificar la interrelación entre la actividad sísmica y el comportamiento de los fluidos en el interior de la Tierra.” 90.
Por su parte, la Convocante aportó el dictamen pericial de contradicción elaborado por los profesores Flores y Sanabria quienes señalan que: DRA. HOYOS: [00:17:52] Sí, bueno, muchas gracias doctores Florez y Sanabria yo tengo la primera pregunta y es en cuanto usted bueno, en cuanto a la metodología de su contra dictamen lo que en él se dice sobre la metodología del dictamen que están contradiciendo por favor, les pido que nos digan ustedes ¿qué entendieron de esa metodología que encuentran esa metodología? ¿Cuál es la metodología también de su contra dictamen nosotros, en últimas, lo que queremos determinar es el método que se utilizó en un caso y en el otro para llegar a ciertas conclusiones y la idoneidad de esa metodología en ambos casos, tanto en dictamen como en dictamen, pero pues ustedes por supuesto abordan ese tema, para arrojar las conclusiones que en uno y otro caso se están presentando? No sé si fui clara en mi pregunta.
SR. SANABRIA: [00:19:09] Sí señora con toda claridad, como referí antes anteriormente, VP nos solicitó una evaluación técnica científica del dictamen emitido por Canacol, que tenía una tesis fundamental y era que la ocurrencia de un sismo en el año 2023 había tenido afectaciones sobre la producción de agua y gas en los campos de Canacol en tiempos posteriores.
Nosotros aceptamos hacer ese ese peritaje, pues entendemos que esto es un acto solemne que tiene muchas formalidades y todos hasta ahora, entiendo que las hemos cumplido por eso estamos aquí al iniciar la revisión del documento del dictamen pericial que Canacol presentó, encontramos que ese dictamen se llevó con una metodología, digámoslo cualitativa, por llamarlo de alguna manera, porque digamos en la actividad científica, que es a la que nosotros nos dedicamos, somos profesores de universidad, somos investigadores de min ciencias, reconocidos y demás. La actividad que desarrollamos tiene unos procedimientos y unas también unas solemnidades que se deben satisfacer, cuando hay un problema de investigación o un problema que uno debe resolver.
Entonces siempre hay unos pasos que es lo que se conoce como el método científico y es a lo que nosotros nos circunscribimos para dar nuestro dictamen este paso establece que primero para resolver un VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 354 problema hay que entender un poco qué está pasando, tener algunas evidencias que indiquen que puede estar sucediendo y formular una hipótesis.
Una vez formulada la hipótesis, la hipótesis es una afirmación que trata de explicar las observaciones que hay, los antecedentes que se tienen y esa hipótesis debe ser probada, no solamente referida y no se puede concluir sobre ella porque es una hipótesis. Entonces, cuando se formula una hipótesis, se deben dar todas las pruebas que permitan verificar si esa hipótesis es correcta o no es correcta y si esa hipótesis explica o no explica el problema que se quiere explicar y pues ya luego se llega a las conclusiones más o menos se trabaja así a nivel científico en cualquier problema de investigación que haya.
Lo que nosotros encontramos en el reporte en el dictamen que entregó Canacol es que los pasos se siguieron hasta la hipótesis y a partir de la hipótesis se hicieron una serie de afirmaciones sin sustento, sin poder ser verificadas ni contrastadas sobre lo que pudo haber ocurrido y sobre eso se concluyó. Esa fue más o menos la situación que encontramos metodológicamente respecto del dictamen de Canacol.
Una información preliminar, unas hipótesis y sobre las hipótesis se concluyó no abordaron el paso de demostrar que la hipótesis era correcta. Lo que siempre se demuestra con los métodos, los procedimientos, las mediciones, los datos y demás qué sucede, en nuestro dictamen de contradicción lo que hicimos fue y lo decidimos con mi compañero Manuel.
Decimos vamos en primer lugar a revisar toda la bibliografía que fue citada en el reporte de Canacol, es decir, Canacol decía ustedes seguramente lo leyeron, dice Sipson en 1995 dijo esto entonces nosotros inicialmente encontramos toda la información, porque también hay que decirlo, el reporte de Canacol no la anexó, la información no fue anexada.
Nosotros buscamos esa información en las diferentes bases de datos, la logramos conseguir y lo primero que hicimos fue identificar si lo que el reporte de Canacol decía que ese artículo decía era cierto o no era cierto. Encontramos algunas inconsistencias ahí están señaladas en nuestro reporte de contradicción, algunas citas inexistentes, referencias que aparecían citadas pero luego no existían en el año que eran, estaban mal elaboradas o demás y posterior a esto, posterior a saber que cada artículo que había sido citado por en el dictamen de Canacol si decía o no decía lo que el dictamen de Canacol reclamaba, que decía pues VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 355 pasamos a hacer una crítica a esa parte, artículo por artículo y sección por sección de todo el documento para encontrar consistencia entre la lo reportaron en la bibliografía y lo que Canacol en su reporte reclamaba eso fue lo que hicimos.
El informe pericial analizado se construyó a partir de un error fundamental en sus premisas científicas: el establecimiento de analogías inadecuadas entre sistemas geológicos radicalmente diferentes. Los casos citados como referencia en dicho informe (p. ej. Sistemas hidrotermales como Long Valley, California) corresponden a acuíferos en ambientes someros y tienen características físicas incompatibles con las de yacimientos gasíferos con profundidad de alrededor de 2500 m. Los acuíferos superficiales presentan permeabilidades elevadas y fluidos en condiciones cercanas a las atmosféricas, mientras los pozos de CANACOL se operan bajo condiciones de confinamiento extremo en profundidades superiores a 2500 m, con presiones de poro significativas y fluidos en estado crítico.
Esta diferencia esencial invalida cualquier extrapolación de los mecanismos reportados en el informe a los pozos de CANACOL. Por otro lado, el informe pericial tiene graves omisiones metodológicas que socavan su validez técnica. Se resalta de manera especial la ausencia de datos instrumentales clave que deberían sustentar cualquier afirmación sobre cambios en el comportamiento de los pozos.
No se presentan registros continuos de presión en boca de pozo, mediciones de producción horaria o diaria, ni resultados de pruebas de presión, ni mediciones de permeabilidad en roca, entre otros posibles, anteriores y posteriores al evento sísmico. Esta carencia de información objetiva impide evaluar con rigor la temporalidad, magnitud y duración de los supuestos efectos del sismo, dejando la hipótesis planteada por los peritos en el terreno de la especulación sin respaldo empírico.
Igualmente, el análisis realizado al informe pericial evidencia un sesgo metodológico sistemático en el mismo al ignorar explicaciones convencionales en ingeniería de yacimientos que podrían justificar los cambios productivos observados. Fenómenos como conificación de agua, daño de formación, interferencia entre pozos, alteraciones por maniobras operativas, o declinación natural del yacimiento - no fueron considerados como hipótesis alternativas.
Esta omisión resulta muy grave cuando se contrasta con el evento sísmico de Pinillos (2020, Mw 5.7), que ocurrió a menor distancia de los campos con efectos similares a nivel del suelo, sin generar alteraciones reportadas en la producción de los pozos, lo que debilita aún más la supuesta relación causal propuesta. La conjunción VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 356 de estos factores -errores conceptuales, ausencia de datos fundamentales y sesgo en el análisis- conduce a una conclusión inequívoca: el informe pericial no cumple con los estándares mínimos de rigor científico exigibles para un peritaje de carácter técnico.
Las afirmaciones sobre la afectación sísmica a la producción de agua y gas de los pozos de CANACOL no tienen sustento científico verificable y no superan el umbral de prueba técnica requerido, por lo que deben considerarse no probadas desde el punto de vista de la ingeniería de yacimientos y la geomecánica aplicada. Y concluye el contradictamen: “El análisis exhaustivo de la evidencia disponible en el Informe Pericial titulado “ACTIVIDAD SISMOTECTÓNICA RELACIONADA CON EL AUMENTO EN LA PRODUCCIÓN DE AGUA EN LOS BLOQUES ESPERANZA, VIM 5 Y VIM 21, OPERADOS POR CANACOL” demuestra que la hipótesis que vincula el sismo de Puerto Obaldía (mayo 24 de 2023, Mw 6.5 a 13 km de profundidad y más de 200 km de los campos de CANACOL) con los cambios en producción de los campos de CANACOL carece de fundamento científico válido.
El Informe presenta graves deficiencias: (a) omite el antecedente crítico del sismo de Pinillos, Mw 5.7 a menos de 130 km de los campos de CANACOL), que bajo condiciones similares no generó alteraciones reportadas; (b) no incluye los datos de campo esenciales para demostrar causalidad (registros de presión, modelamientos geomecánicos o pruebas de conectividad); y (c) ignora explicaciones convencionales en ingeniería de yacimientos (conificación, daño de formación).
La extrapolación de mecanismos documentados en acuíferos someros (en general de profundidades menores a 300 m) a yacimientos gasíferos profundos (mayores a 2500 m) resulta científicamente inválida, dado que no considera diferencias clave en compresibilidad de fluidos, condiciones de confinamiento y heterogeneidad geológica. Sin evidencia de perturbaciones sísmicas en registros de presión, la correlación temporal alegada no supera el umbral de prueba científica.
Los cambios observados son consistentes con procesos internos de los campos (declinación normal o intervenciones), no con efectos sísmicos. Por tanto, el Informe no cumple con los estándares de rigor, reproducibilidad y contrastación empírica exigidos en un dictamen pericial de carácter técnico. Se concluye que la hipótesis de afectación sísmica no está técnicamente sustentada.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 357 91.
En el interrogatorio practicado a los profesores Vargas, Monsalve y López, quienes elaboraron el dictamen de las Convocadas, respecto de la metodología que utilizaron, expresaron: DR. MORA: [00:40:40] Gracias, doctor Vargas. Usted acaba de mencionar la palabra artículos, cuando le referí la metodología. ¿Por favor, confírmele al Tribunal si la metodología por usted aplicada para demostrar un nexo causal entre un sismo y la afectación a un pozo de gas consiste en probar dicho nexo a través de lo que usted refiere artículos, papers académicos sobre pozos acuíferos someros en otros países? SR. VARGAS: [00:41:05] Sí, claro que sí. Además, hay literatura reciente, por ejemplo en el Mar Caspio, que más o menos sigue la misma metodología que nosotros aplicamos.
Se trata de hacer un ejercicio correlativo inicialmente, se trata de plantear una hipótesis, se trata de plantear luego un modelo y se trata de ser conclusivo. Los artículos que hemos revisado así se ha hecho, nosotros seguimos ese tipo de … Y sobre el objeto del dictamen, explicaron “Entonces la pregunta no fue que nos dijeran demuestre esto, no, nos preguntaron es cómo explicar esto y nosotros hicimos una serie de evaluaciones, y concluimos que la explicación que era más clara desde el punto de vista conceptual y técnico y académico era esa, es que hay unos cambios abruptos en un concepto que se llama la permeabilidad efectiva de cada fase.
Hay un cambio abrupto en la permeabilidad efectiva del gas, de tal manera que cae y hay un cambio abrupto en la permeabilidad efectiva del agua, de tal manera que aumenta porque en un sistema gas agua, el agua es la que moja la roca, es la que trata de estar más en contacto con la roca. Entonces si usted le da forma de que ella se meta, va a tener más capacidad para meterse, filtrar y bloquear zonas de acceso del gas.
Y entonces, deja atrapado gas y se abre canal el agua, ese es un tema que normalmente es muy común que ocurra por diferentes circunstancias, pero en este caso nosotros encontramos una explicación muy clara en un evento que generó cambios muy drásticos”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 358 92.
Los peritos Vargas, Monsalve y Lopera, además manifestaron: DRA. DURÁN: [01:16:58] ¿Y usted sabe si hay algún otra área de explotación o de evaluación que llegue a la formación Ciénaga de Oro y que se haya afectado por razón de ese sismo? SR. VARGAS: [01:17:11] No, en la industria petrolera relativamente, es relativamente sesgada y entregar información para propósitos académicos.
Esto es un caso excepcional para nosotros, no es fácil saber si hubo cambios de producción en otros campos en la región. Eso es muy, es que yo creo que tiene implicaciones comerciales y entonces por eso es que no se publica mucho de esto por las compañías, creo que a nivel mundial es así el comportamiento. No sé mis colegas si tienen algo que decir aquí. Respecto a la inquietud expresada por la Convocante, sobre los datos utilizados para la elaboración de su dictamen, respondieron: DR. MORA: [00:18:42] Nuevamente.
¿Ustedes realizaron alguna medición de campo en los pozos de Canacol, para este tema? SR. VARGAS: [00:18:48] No, no, no, para nada. Estamos utilizando información primaria de entidades internacionales y nacionales, pero no fuimos a campo. No era necesario dados los síntomas del problema. 93. Y ante una pregunta del Tribunal en el sentido de que si en otros campos de producción de gas cercanos o próximos a la zona de los pozos que sufrieron como consecuencia del movimiento telúrico, también hubieran presentado problemas idénticos o similares, manifestaron: DR. DEL CASTILLO: [01:50:16] Okey.
Siguiente pregunta. Por lo que yo he escuchado de ustedes que son los expertos. El terremoto fue tal magnitud y significación frente a los pozos, que incluso llevó a que la consecuencia es que, y eso creo que lo dijo el doctor Lopera, lo afirmó el doctor Lopera, fue tan impactante la cantidad de agua que entró a los pozos, que los pozos se cerraban, se tenían que cerrar.
Entonces pregunto. Si eso es así, no solo se vieron afectados los pozos de Canacol, sino muchos pozos en el país, y más allá de que se vislumbrara, comentarán, chismoseara, o lo que fuera, si yo fuera el del pozo de Ecopetrol, dueño del pozo Ecopetrol, que estoy afectado por eso, también ha debido declarar la fuerza mayor y cerrar el pozo.
Y entonces eso significa que todos los pozos de gas, creo que la doctora Catalina alcanzó… todos los pozos de gas en el área de influencia se cerraron. Y eso sí no es una noticia de rumor, es una noticia de impacto nacional. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 359 Ustedes que están metidos en el campo del petróleo han debido enterarse de semejante noticia. ¿O estoy elucubrando mal, o estoy imaginándome mal? SR. MONSALVE: [01:51:49] Lo que pasa es que, mire, hay una ventana de distancias, hay una cierta ventana de distancias al foco del sismo, al sitio donde el sismo se originó, en donde esto se pueda presentar, si está un poco más lejos, es muy posible que ya no. Entonces un sismo en particular tiene una ventana de distancias restringida en la cual esto puede suceder.
Esto no va a suceder a todas las distancias del orden de miles de kilómetros. DR. DEL CASTILLO: [01:52:27] No, no de miles de kilómetros, de 100 kilómetros, 200 kilómetros. SR. MONSALVE: [01:52:30] Eso, entonces ocurre a 200, pero si por ejemplo hay campos en Sabanalarga, es muy posible que ya no. 94. Los profesores Flórez y Sanabria al absolver el interrogatorio de oficio decretado por el Tribunal, respecto al contradictamen elaborado por ellos, y ante la inquietud sobre la afectación en otros pozos de gas en cercanías de los pozos de Canacol con ocasión del movimiento sísmico, precisaron: Sí, pues lo que usted dice es muy cierto y de hecho Colombia es un país muy activo sísmicamente y en Colombia no hay ningún reporte de que algún sismo haya afectado en 50 años de exploración y producción de hidrocarburos.
No existe uno solo que pudiéramos encontrar pues yo imagino que los peritos de Canacol lo hubieran encontrado de un antecedente donde un sismo afecte algún pozo. Entonces sí, claro lo que uno esperaría también es que no solo pase que no pase selectivamente, o sea, porque ahí ellos seleccionan algunos pozos donde sí se inunda, pero luego hay otros que no, entonces uno esperaría que realmente sí, que.
O sea, que fuera una cosa súper extendida por lo menos. 95. En relación con las pruebas que sustentan las conclusiones del dictamen de la convocada, respondieron Sí, señor muy buena pregunta gracias por hacerla ayuda a aclarar algunas cosas cuando en el dictamen de Canacol dicen esto pudo haber sucedido esto debió haber sido así ahí tuvo que haber una fractura ahí tuvo que haber un conducto, ahí tuvo que haber una conectividad de fallas, pero no se muestra ninguna prueba que indique que ahí hubo una fractura, que ahí hubo conectividad de fallas, que ahí hubo un dique, que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 360 ahí hubo alguna cosa eso se queda en el terreno de la especulación desde el punto de vista científico, que yo afirme que para que sucediera lo que yo creo que pasó, debió haber pasado esto otro y esto otro, pero no aporte ninguna prueba respecto de que eso sucedió, pues no apoyó una hipótesis científica y la formulación digamos correcta de un problema de investigación para concluir y poder verificar una hipótesis.
Entonces nosotros lo que estamos señalando es que metodológicamente se debieron presentar las pruebas y las pruebas voy a decirle, por ejemplo, presiones de pozo antes y después del sismo, permeabilidades de las rocas antes y después del sismo, Velocidades de onda en el suelo, medidas antes y después del sismo, que esa sería toda la información y mucha más que podría ser la información con la que cualquier persona en el ámbito científico dijera esto sí es viable de haber sucedido. 96.
Frente a una objeción manifestada por la Convocante en el sentido de que se apoyaron en datos suministrados por el servicio geológico de los Estados Unidos, y no investigaron y/o extrajeron datos que les pudiera aportar el servicio geológico de Colombia, dijeron: Yo lo primero que hago es voy al Servicio Geológico Colombiano, me descargo toda la información de los sensores, evalúo qué tipo de sensores son miro la fecha y hora exacta de cuando ocurrió el sismo.
Busco la información que haya de aceleración del sismo medida en el territorio colombiano. Entonces yo lo que sí puedo aseverar es lo que ellos como sismólogos debieron haber hecho claro, como yo no era el perito, no me correspondía hacerlo, pero sí puedo evaluar la parte metodológica en ese sentido, que no entiendo por qué sale un mapa del Servicio Geológico Americano. 97.
Por su parte la firma Kroll al correr el traslado del dictamen elaborado por la Convocante, señaló: Podemos ver, a partir de los ejemplos suministrados, que las ondas sísmicas generan efectos hidrológicos drásticos en el subsuelo en una gran variedad de condiciones de energía liberada (magnitud del sismo), y pueden extenderse a distancias de cientos o miles de kilómetros a partir del epicentro.
Si bien la mayoría de las observaciones disponibles se concentran en profundidades relativamente someras (de decenas o cientos de metros bajo la superficie), el efecto a profundidades de unos pocos miles de metros bajo la superficie (como en el caso de los pozos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 361 de CANACOL) es más pronunciado, ya que la roca es más homogénea y atenúa menos la energía que a profundidades someras, de modo que las ondas sísmicas transmiten a las rocas deformaciones unitarias más altas, comparativamente hablando.
Adicionalmente, estudios experimentales realizados en la Universidad Nacional de Colombia (Restrepo, 2016), muestran que en rocas fracturadas en condiciones de yacimiento (a unos pocos miles de metros de profundidad), se evidencia que la capilaridad se reduce drásticamente cuando aparecen nuevas fracturas o hay ensanchamiento de las existentes, permitiendo que a escala del yacimiento se presenten canalizaciones de agua hacia pozos cuando una formación que contiene hidrocarburos se deforma, o eventualmente se fractura, como consecuencia movimientos drásticos por efectos de sismos.
Esto es debido a que el agua gana movilidad por efecto de aumento del tamaño de los canales de flujo. En conclusión, tras analizar las posibles explicaciones, ninguna alternativa convencional explica de manera satisfactoria el conjunto de observaciones como lo hace la hipótesis del efecto sísmico. La coincidencia temporal exacta, sumada a la concordancia cualitativa con los mecanismos hidrosísmicos respaldados por literatura, apuntan firmemente a que el terremoto de Puerto Obaldía fue el detonante de la anomalía en producción de los campos CANACOL.
Esto no excluye que procesos de fondo (declinación natural, conificación lenta) existieran, pero el sismo actuó como factor catalizador que exacerbó y precipitó dichos procesos de forma abrupta. La hipótesis sísmica, por tanto, cuenta con fundamento científico sólido y específico: se basa en mecanismos documentados en estudios pares (permeabilidad inducida, presión de poros, etc.), adaptados a las condiciones particulares del yacimiento profundo. 98.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal procederá a su valoración en los siguientes términos: en primer lugar, hay evidencia del sismo de Puerto Obaldia ocurrido el 24 de mayo de 2023 a 200 kilómetros aproximadamente de los pozos gasíferos de las Convocadas y ninguna de las partes niega su ocurrencia. 99. En segundo lugar, dado que las Convocadas afirman que, como consecuencia del movimiento telúrico, se presentó en algunos pozos un flujo de aguas inusual e inesperado que afectó gravemente su productividad al punto de impedirles suministrar a la Convocante el gas en VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 362 las cantidades pactadas, el Tribunal alberga serias dudas respecto a que la causa alegada haya sido efectivamente el sismo ocurrido el 24 de mayo. 100.
En efecto, el dictamen presentado por las Convocadas no permite concluir que se haya probado el nexo causal entre el movimiento telúrico y la irrupción anormal e intempestiva de aguas en algunos de los pozos. El informe pericial se sustenta principalmente en artículos académicos que analizan fenómenos similares ocurridos en otras regiones del mundo y extrapola sus conclusiones a lo que, hipotéticamente, habría podido suceder en los campos de gas operados por las Convocadas.
Sin embargo, se advierte una notoria ausencia de datos instrumentales concretos, tales como registros de presión en boca de pozo, mediciones de permeabilidad en la roca u otros indicadores técnicos relevantes. 101. Para este Tribunal Arbitral, la simple extrapolación de experiencias ajenas —desprovista de un respaldo empírico verificable en el caso concreto— no resulta suficiente para acreditar el vínculo causal alegado.
Esta deficiencia obedece, en gran medida, a la metodología adoptada por los peritos, quienes expresamente indicaron que su análisis se limitó al examen de literatura académica sobre eventos análogos. En consecuencia, el dictamen pericial no cumple con los estándares requeridos para establecer el nexo causal de forma satisfactoria. 102.
Por otra parte, los peritos no indagaron ni aportaron prueba alguna que acreditara que el movimiento sísmico también hubiera afectado pozos de gas operados por otros productores ubicados en zonas cercanas a los pozos de las Convocadas. Dado que, según el propio dictamen presentado por estas, los efectos del sismo se sintieron en un radio de cientos de kilómetros, dicha prueba habría sido particularmente relevante para sustentar la existencia del nexo causal alegado.
La omisión de este análisis reduce aún más la solidez de la hipótesis planteada. 103. Hay un aspecto que merece ser destacado y que surgió durante los interrogatorios a los peritos presentados por las Convocadas. Cuando se les preguntó si el movimiento telúrico también pudo haber afectado pozos de otros productores en la zona, generando igualmente un flujo inusual e inesperado de aguas que condujera a la declaratoria de fuerza mayor — hecho que debía ser reportado a las autoridades competentes— los peritos admitieron que no realizaron esa indagación. Ante la hipótesis de que unos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 363 pozos se hubieran visto afectados y otros no, su única explicación fue la “heterogeneidad de los pozos”. 104.
El Tribunal encuentra llamativo que ni las Convocadas ni sus peritos hubieran profundizado en ese punto, que habría podido respaldar significativamente su tesis de que el movimiento sísmico fue la causa de la afectación en algunos de sus pozos. En efecto, si otros pozos —ubicados en yacimientos distintos pero cercanos y operados por terceros— hubiesen presentado fenómenos similares tras el evento sísmico, esa evidencia habría aportado consistencia al alegato de fuerza mayor.
Resulta particularmente llamativo que, pese a que afirmaron que el sismo tuvo efectos que se extendieron por cientos o incluso miles de kilómetros, no hayan intentado acreditar si otros productores en la región también reportaron disminuciones abruptas de producción, flujos inesperados de agua o incluso declaratorias de fuerza mayor. 105.
Habría sido perfectamente posible, por ejemplo, solicitar una certificación de la ANH o del Ministerio de Minas que indicara si, en el segundo semestre de 2023, hubo otros pozos —distintos a los operados por las Convocadas— que declararon fuerza mayor o reportaron anomalías similares como consecuencia del sismo. La ausencia de dicha gestión investigativa resta credibilidad a la hipótesis propuesta por las Convocadas. 106.
En consecuencia, el dictamen pericial no acreditó que la alteración en el comportamiento de los pozos se debiera al sismo del 24 de mayo. Por el contrario, los peritos concluyeron que esa debía ser la causa, no porque lo hubieran demostrado directamente, sino por descarte, ante la imposibilidad de identificar otra explicación. En otras palabras, los peritos adoptaron como única hipótesis válida la del movimiento telúrico, sin haberla probado de manera suficiente.
Los artículos científicos citados por los peritos sostienen que un sismo puede alterar las condiciones estructurales de suelos y subsuelos a determinada distancia, lo que podría afectar la productividad de pozos hidrocarburíferos. No obstante, las Convocadas y sus peritos no lograron demostrar cómo, en este caso concreto, el sismo alegado impactó efectivamente los pozos involucrados en esta controversia. 107.
En ese sentido, el Tribunal considera relevante señalar que, tratándose de la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad, no basta con alegar su ocurrencia: quien la invoca debe acreditar, además de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 364 los requisitos previstos por la ley, el nexo causal entre el hecho imprevisto y la imposibilidad de cumplir con la obligación. Es decir, debe demostrar que el hecho sobreviniente fue ajeno a su voluntad, irresistible e imprevisible, y que como consecuencia directa e inmediata desencadenó eventos que escapaban a su control y que imposibilitaron el cumplimiento de la obligación pactada.
En consonancia con lo anterior, la carga de la prueba sobre la existencia de la fuerza mayor recae en quien la alega, en los términos ya expuestos. 108. Así, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2005, expediente 0829-92 con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, señaló “Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 64 C.C., sub. art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular - in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que "la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos" (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, "la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-" (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda "calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito" (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 365 sent. 087 de 9 de octubre de 1998).
Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de febrero 27 de 1974) ni puede estar "ligado al agente, a su persona ni a su industria" (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de "un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración" (Andreas Von Thur.
Tratado de las Obligaciones. T. II. Cap. VIl. Pág. 68).” 109. El flujo de agua es un fenómeno propio de la explotación de gas cuya ocurrencia depende, entre otras, de manejo de drawdown, estado del yacimiento y prácticas de levantamiento. Los dictámenes y los interrogatorios a peritos en el expediente contienen hipótesis alternativas y más probables, pero no la demostración de un “evento extraño” que tenga una relación de causalidad con el inusual influjo.
Dichas hipótesis pasaron por un terremoto, el mal manejo de equipos, el agotamiento natural de los pozos y la configuración de facilidades. 110. El perito Iván Olaya, con rigor, cuestionó expresamente la falta de método científico y la especulación de teorías foráneas para atribuir el influjo a sismos, destacando que tales conjeturas no permiten identificar una causa eficiente ni medir su impacto específico89. 111.
En esa misma línea crítica, los peritos PhD Manuel A. Flórez y José D. Sanabria señalan, al evaluar el informe sismotectónico allegado por las vendedoras, que “ante la ausencia de modelos geofísicos completos, datos crudos irrefutables y justificaciones técnicas sólidas, las conclusiones presentadas en el Informe carecen del rigor técnico y científico necesario para ser consideradas válidas”90. 89 001_Contra Dictamen Kroll_IvanOlaya_Jul-2025_v10.pdf, Apéndice 3 y Sección de observaciones generales 90 001_Dictamen_Contradiccion_NACIONAL_CANACOL_JDSG_MAFT.pdf VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 366 112.
Añaden, a título ilustrativo, que “la Figura A3 del Informe no muestra mediciones de nivel de agua, cuyas unidades serían metros; presenta variación temporal de la descarga, o el volumen de agua que fluye por unidad de tiempo, en un arroyo o quebrada”, lo que evidencia errores conceptuales al intentar sustentar la hipótesis sísmica. 113.
En síntesis, para el Tribunal, las Convocadas no demostraron la causa concreta del influjo de aguas. Sus comunicaciones (7 y 12 de septiembre de 2023) se limitan a describir un influjo “inusual e inesperado” y a invocar genéricamente “eventos sismotectónicos”, sin estudios de trazadores, modelamientos hidrodinámicos, correlación sismo-producción ni análisis de integridad de pozos que acrediten la causalidad91.
En esas condiciones, no se satisface el requisito de imprevisibilidad, pues los mecanismos alternos —incluida la declinación— eran previsibles para un operador diligente. 114. Tampoco se acreditó que el influjo fuese objetivamente irresistible o insuperable. No obran análisis comparativos de medidas disponibles, ni evidencia de que acciones razonables de estrangulamiento, taponamiento selectivo, o ajuste de facilidades no permitieran restaurar producción dentro de los plazos contractuales92. 115.
En cuanto a la ajenidad/ ausencia de culpa, el expediente contiene referencias de que el flujo podía proceder del manejo operativo y de condiciones internas del yacimiento. Sin descartar otras hipótesis, la falta de identificación de la causa eficiente impide excluir la culpa del operador. 116. En conclusión, no se acreditaron la imprevisibilidad, irresistibilidad ni ajenidad respecto del influjo de aguas; la tesis “sismotectónica” no fue probada y tampoco se pudo acreditar exoneración de cualquier responsabilidad.
IV. Problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento distintos a la Planta 3 91 Comunicación S-CNO-20231110-VLG, 12 sep 23, “Remisión de soportes por fuerza mayor en contrato de gas”, y correos de remisión de soportes del 07–12 sep 23; v. también 2. KROLL_Informe pericial CANACOL vs VP 20250625.pdf. 92 001_Dictamen_Contradiccion_NACIONAL_CANACOL_JDSG_MAFT.pdf, análisis de prácticas operativas y de producción de agua.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 367 117. Las demás contingencias en equipos de superficie se ubican en el ámbito de riesgo operativo ordinario. Las propias remisiones de “soportes” del 12 de septiembre de 2023 enlistan reportes de fallas, fotografías y planes de intervención que, por su naturaleza, remiten a mantenimiento correctivo y reconfiguración de procesos93.
Surtigas, con razón, enfatizó que “los soportes aportados no son suficientes para alegar fuerza mayor”, señalando la ausencia de estudios técnicos robustos y de correlación causal con el incumplimiento. 118. En ese marco, no se demuestra que tales fallas fueran imprevisibles ni irresistibles para un operador diligente con redundancias, inventarios y planes de contingencia proporcionales.
Tampoco se acreditó ajenidad, pues no se descarta negligencia de mantenimiento o de operación. 119. Los problemas de equipos de superficie y otras facilidades, entonces, tampoco configuran fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. V. Retrasos logísticos en la importación e instalación de compresores 120. Encontró el Tribunal que los retrasos logísticos se invocaron de manera genérica (sequía en Canal de Panamá, huracanes, disponibilidad de navieras), pero no se probó su imprevisibilidad ni su irresistibilidad con el estándar exigible. 121.
Cabe anotar que incluso en el propio encargo técnico de las vendedoras se estableció como objetivo pericial “determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que constituyen causa extraña, así como el comportamiento de CANACOL” 94, sin que en el expediente se hayan aportado conclusiones técnicas que acrediten los problemas invocados y mucho menos las calidades que las Convocadas alegan. 122.
En síntesis, los problemas y retrasos logísticos no constituyen fuerza mayor/causa extraña en este caso por falta de prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad. 93 Comunicación S-CNO-20231110-VLG, 12sep23, y “Soportes fuerza mayor Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 (12sep23) 94 Informe Kroll, Junio 2025 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 368 VI.
Objeciones de las compradoras y de terceros, y su valoración 123. Las objeciones de VP, Surtigas y otros clientes son consistentes: las condiciones alegadas (altas temperaturas, influjo de agua, fallas de facilidades y retrasos logísticos) no cumplen los elementos de fuerza mayor y los soportes son insuficientes. Destacan, además, que la IROG no equivale a fuerza mayor y no exonera al productor por eventos de su órbita. 124.
Sobre esta distinción, obsérvese que no existe equivalencia automática entre fuerza mayor / causa extraña e IROG: la primera exige la concurrencia probada de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad; la segunda es una categoría regulatoria de balance del sistema. El Tribunal observa coherencia entre esta precisión y las objeciones de los compradores. 125.
Asimismo, el informe técnico de Kroll, ya citado, tampoco acredita irresistibilidad en el sentido contractual y legal por carecer de evaluación de medios ordinarios y de correlación causal robusta. Esto diluye, por completo, su eficacia probatoria. 126. En definitiva, el Tribunal acoge estas objeciones: i) el fenómeno térmico en compresores fue previsible y no se demostró su irresistibilidad; ii) el influjo de aguas carece de identificación causal y admite causas imputables; iii) las fallas en facilidades son riesgo operativo; y iv) los retrasos logísticos no fueron probados como imprevisibles ni irresistibles.
En suma, no se probó la relación causal entre los eventos invocados y el incumplimiento en los términos exigidos por el contrato y la ley. VII. Conclusión 127. A la luz del estándar contractual y legal, y de la carga probatoria que pesa sobre quien alega la eximente, el Tribunal concluye que las vendedoras no acreditaron los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa respecto de: (i) las fallas en compresores y sistemas de enfriamiento de la Planta 3, (ii) el influjo de aguas en pozos productores, (iii) los problemas en equipos de superficie y facilidades de tratamiento, y (iv) los retrasos logísticos en la importación e instalación de compresores.
Tampoco demostraron la causalidad adecuada entre esos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 369 hechos y el incumplimiento. En consecuencia, no se configura fuerza mayor y no procede la exoneración de responsabilidad ni la suspensión de obligaciones más allá de lo expresamente permitido por el contrato y la regulación aplicable. 8.10.
La IROG y su interacción con la causa extraña: alcance regulatorio, efectos jurídicos y ausencia de fuerza mayor I. Planteamiento y delimitación del problema 128. Corresponde al Tribunal establecer el efecto jurídico de (i) la Insalvable Restricción en la Oferta de Gas (IROG) declarada por las vendedoras y (ii) la decisión regulatoria invocada por éstas —en particular, la modificación del costo de racionamiento publicada por la UPME en septiembre de 2023— sobre sus obligaciones contractuales y su alegada exoneración por causa extraña/acto de autoridad. 129.
En concreto, se debe precisar si tales actos: (a) constituyen, por sí mismos, un acto de autoridad eximente de responsabilidad, o (b) son circunstancias regulatorias de orden público que, a lo sumo, habilitan la aplicación del régimen de priorización y racionamiento, sin equivaler per se a fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña en sentido estricto. 130.
Esta cuestión ha sido planteada así por las partes: CNE y la Sucursal sostienen que la modificación del costo de racionamiento de septiembre de 2023 “hizo imposible cumplir” las entregas, produciendo exoneración por acto de autoridad/causa extraña. 131. VP INGENERGÍA, por su parte, alega que la IROG y/o las decisiones regulatorias no equivalen per se a fuerza mayor, que son categorías distintas con efectos diferentes, y que la sujeción al orden de priorización no releva al vendedor de sus obligaciones salvo prueba de los requisitos de fuerza mayor/causa extraña. II.
Marco normativo: IROG y fuerza mayor, categorías diferenciadas 132. La IROG está definida en el Decreto 1073 de 2015 como una limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 370 inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio. 133.
Es importante distinguir la IROG de la fuerza mayor 7 causa extraña: la primera activa reglas de priorización y gestión del sistema; la segunda es un eximente contractual que exige, caso por caso, acreditar imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa95. 134. De esta normativa resulta que la IROG es un instrumento de gestión sistémica y de información al regulador para activar reglas de priorización de demanda, mientras que la fuerza mayor / causa extraña es un eximente contractual que requiere, caso por caso, acreditar imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa. 135.
Entonces, la figura de Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural del Decreto 1073 de 2015 no equivale a fuerza mayor / causa extrañ y no exonera per se del cumplimiento, especialmente cuando la restricción proviene de eventos operacionales del productor, tal como se lee también en los Rechazos de Surtigas del 14 y 18 de agosto de 2023.
III. La decisión de la UPME de septiembre de 2023: naturaleza y efectos 136. El 7 de septiembre de 2023 las vendedoras comunicaron “alcances” a su declaratoria de fuerza mayor “en atención a la reciente publicación realizada por la UPME referente a la ampliación del resumen de costos de racionamiento por región y sector”, para “notificar (…) los volúmenes actualizados a restringir (…) atendiendo el orden de priorización (…) y el nuevo costo de racionamiento definido por la UPME” 96. 137.
En paralelo, declararon formalmente la fuerza mayor el 7 de septiembre de 2023 fundándola “en la Insalvable Restricción de la Oferta – No Transitoria” y en las “prioridades de racionamiento (…) según los costos de racionamiento más recientes publicados por la UPME”97. 95 Véase, entre otros, el Dictamen Pericial de Contradicción de Haydee Daisy Cerquera Lozada, que explica el papel de las compensaciones regulatorias y su diferencia frente a eximentes contractuales. 96 CNEOG, S-CNO-20231087-VLG, 7 sep 23, “Alcance a Declaratoria FM – GEOGN-04-2017”;
“COMUNICACION (57).pdf” y “Alcance Fuerza Mayor GEOGN-04-2017 Sept 7.pdf. 97 CNEOG, S-CNO-20231091-VLG y S-CNO-20231092-VLG, 7sep23; “2. Comunicación S-CNO-20231091-VLG.pdf” y “2. Comunicación S-CNO-20231092-VLG.pdf”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 371 138.
Así, la actualización de costos de racionamiento por la UPME fue utilizada por las vendedoras para reconfigurar “a quién” racionar, no “cuánto” podían producir. De hecho, en su comunicación del 7 de septiembre de 2023, la Sucursal explica que la priorización “restring[ió] los volúmenes a cada cliente en observación de los costos de racionamiento más recientes publicados por la UPME”98.
Esta línea se reitera en las remisiones de soportes del 12 de septiembre de 202399. En suma, la decisión regulatoria ajusta el orden de prioridad de atención, pero no crea ni prueba, por sí sola, imposibilidad de cumplimiento ni los elementos de fuerza mayor. 139. Esta caracterización es consistente con el análisis pericial independiente de Armando Zamora, quien reconoce que la decisión proferida por la UPME en septiembre de 2023 modificó y disgregó el costo de racionamiento para los clientes generadores térmicos y para los clientes industriales y que, por ello, las Convocadas priorizaron entregas a la industria en la Costa Atlántica100. 140.
A la vez, el dictamen de Cerquera confirma que “los costos de racionamiento publicados por la UPME fueron tomados como referencia, para efectos de la priorización de cantidades de gas derivada [de] su declaración de IROG”. Sin embargo, esa misma pericia no equipara dicha modificación a un eximente de responsabilidad, ni sustituye la carga de probar un evento imprevisible e irresistible.
IV. La posición de los peritos y contradictores: la IROG no acredita fuerza mayor ni irresistibilidad 141. La evidencia pericial en el expediente converge en distinguir entre el régimen regulatorio de priorización y la causa eximente contractual: • La ingeniera Haydee Daisy Cerquera expone que “las denominadas compensaciones regulatorias fueron adoptadas por la CREG como un pago indemnizatorio por afectaciones originadas en la interrupción de las obligaciones de suministro (…) [y] están concebidas para desincentivar 98 CNEOG, S-CNO-20231091/92-VLG, 7 sep 23 99 CNEOG, S-CNO-20231110-VLG y S-CNO-20231111-VLG;
“Soportes fuerza mayor Contrato CNEOG-CF-VP-01-2022 (12sep23) y CANACOL. Soportes Fuerza Mayor Interrumpible 2022 (12 sep 23). 100 Armando Zamora. Dictamen Pericial e Informe de Contradicción VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 372 el incumplimiento de los contratos”101.
A renglón seguido, precisa que cuando un agente “declara un evento de fuerza mayor no siempre tiene como consecuencia la declaratoria de IROG e igualmente la declaratoria de una IROG no siempre tiene como origen un evento de fuerza mayor”. • En la misma línea, VP, al rechazar la fuerza mayor el 11 de septiembre de 2023, advirtió que la IROG “no es en sí misma una fuerza mayor”, citando expresamente el D. 1073/2015 y su artículo 2.2.2.2.1102. • Los propios informes de Kroll, invocados por las vendedoras, reconocen la función de la IROG y de los costos de racionamiento para priorizar clientes, pero no despliegan un análisis jurídico de irresistibilidad.
V. Hechos del expediente: cómo se invocó la IROG y qué se acreditó 142. Las vendedoras declararon la IROG a partir del 7–8 de agosto de 2023 y, un mes más tarde, hicieron una declaratoria fuerza mayor con fundamento en esa IROG y en la priorización derivada de los costos de racionamiento. Consta además el envío del 22 de agosto de 2023 con soportes de la declaratoria. 143.
En las “remisiones de soportes” del 12 de septiembre, reiteraron que la restricción obedeció al “influjo inusual e inesperado de acuíferos” y “problemas en las facilidades de tratamiento”, y que las cantidades restringidas “se han visto afectadas como consecuencia de la aplicación del orden de priorización según los costos de racionamiento establecidos por la UPME”103 144.
Ninguna pieza del expediente acredita que la modificación del costo de racionamiento por la UPME hubiera impedido materialmente a las vendedoras cumplir sus entregas; por el contrario, lo único que se evidencia es cómo esa modificación guio la reasignación de volúmenes entre clientes según prioridad sectorial. Esto confirma que la decisión de la UPME es 101 Dictamen Cerquera, 22 jul 25 102 Rechazo VP-2374, 11sep23;
“58. VP. Rechazo Fuerza Mayor Firme 2016 VP-2374 (11sep23).pdf 103 CNE y CNEOG, S-COG-20231257-VLG y S-CNO-20231111-VLG, 12sep23; “11./13./7. Comunicado S-COG-20231257-VLG (12sep23).pdf”; “42. CANACOL. Soportes Fuerza Mayor Interrumpible 2022 (12sep23).pdf”; “Soportes fuerza mayor Contrato CNEOG-CI-VP-01-2022.pdf”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 373 normativa y organizativa, no constitutiva de imposibilidad ni de eximente automática.
VI. Alcance jurídico: la IROG obliga a priorizar, pero no exonera de responsabilidad sin una circunstancia de fuerza mayor probada 145. De la normativa y del expediente se desprende que: • La IROG es un régimen de emergencia operativa para preservar la continuidad del servicio y ordenar prioridades de suministro; su declaratoria activa obligaciones de información y de racionamiento conforme a costos de racionamiento, pero no sustituye la prueba de los elementos de la fuerza mayor para efectos de exoneración contractual.
Así, además, lo sostienen las objeciones de VP y Surtigas, apoyadas en el D. 1073/2015. • La modificación del costo de racionamiento por la UPME en septiembre de 2023 legitima la priorización aplicada por las vendedoras, pero, como reconocen los propios peritajes de parte (Armando Zamora) y contradictores (Cerquera), no tiene naturaleza eximente.
Se trata de un insumo para definir “a quién”, antes que una causal que demuestre “por qué” no se podía cumplir con las obligaciones del contrato. • La falta de identificación y prueba robusta de la causa eficiente de la restricción (v.gr., influjo de aguas) y de su irresistibilidad, impide atribuir a la IROG/UPME el efecto de exoneración. Sin causalidad probada, no puede haber causa extraña. 146.
A lo anterior se suma un hecho que no puede pasar desapercibido. A la luz de la evidencia presentada por la perito Haydee Daisy Cerquera, la declaratoria de IROG y, en particular, los déficits informados por Canacol (primero del orden de (-23.600) MBTUD y luego de (-85.600) MBTUD), resultan difícilmente conciliables con el comportamiento de sus entregas diarias al mercado. 147.
El análisis de series del Gestor del Mercado que realiza Cerquera muestra que el promedio de las entregas de Canacol se mantuvo en torno a 184.276 MBTUD tanto antes como después del 8 de agosto de 2023, y que, en el periodo inmediatamente posterior a la declaratoria, no se observan caídas diarias de las entregas de la magnitud reportada a la autoridad.
Según Cerquera, Canacol mantuvo inalterado su Potencial de Producción VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 374 declarado entre agosto y noviembre de 2023 y conservó estables las entregas a ciertos clientes industriales, todo lo cual resta plausibilidad a una restricción súbita y de la envergadura invocada. 148.
Como expone Cerquera, es clave la distinción metodológica: aquí se evalúan “entregas” medidas por el Gestor del Mercado, no “producción a boca de pozo” reportada a la ANH. Con base en las primeras, según el dictamen de Cerquera, la trayectoria observable no refleja variaciones negativas compatibles con los déficits de (-23.600)/(-85.600) MBTUD que sirvieron de soporte a la IROG. 149.
En otras palabras, si bien pueden existir explicaciones desde la producción de campo, lo que registra el sistema de comercialización mayorista —conforme al análisis de Cerquera— es que, tras la fecha de la IROG, las entregas no exhibieron una contracción del orden comunicado por el productor, lo que torna, cuando menos, llamativa la consistencia y proporcionalidad de la declaratoria frente a su reflejo en las cantidades efectivamente entregadas al mercado. 150.
En cualquier caso, la IROG y la decisión regulatoria de la UPME no constituyen, por sí mismas, una fuerza mayor o causa extraña que haya impedido a las Convocadas honrar sus compromisos. La prueba de su ocurrencia, se reitera, no obra en el expediente. 151. El Tribunal reconoce el carácter externo y la presunción de legalidad de estos actos generales de planeación y divulgación técnica.
No obstante, para que el hecho del príncipe opere como causa extraña eximente en estos contratos debía acreditarse que, aun sin las causas internas de producción, tales actos tornaron jurídicamente imposible cumplir a VP. 152. No obra acto particular y concreto de la UPME que prohibiera atender a VP ni que impusiera, per se, la imposibilidad de cumplimiento.
La reasignación de priorización operó sobre un volumen físico ya reducido cuya irresistibilidad no fue probada. Por ello, el hecho del príncipe no eximía a las Convocadas de cumplir con sus obligaciones. 153. En suma, la IROG y la decisión regulatoria de la UPME no constituyen, por sí mismas, una fuerza mayor o causa extraña. Esa prueba, se reitera, no obra en el expediente.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 375 VII. Conclusión 154. El Tribunal declara que: (i) la declaratoria de IROG y la modificación del costo de racionamiento publicada por la UPME en septiembre de 2023 no equivalen per se a fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña eximente;
(ii) tales decisiones regulatorias ordenan y legitiman la priorización de entregas, pero no suspenden ni exoneran automáticamente las obligaciones contractuales; y (iii) en el caso concreto, las vendedoras no acreditaron los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad/ausencia de culpa ni la relación causal entre los hechos invocados y el incumplimiento, por lo que la invocación de la IROG y de la decisión de la UPME no produce exoneración de responsabilidad.
Esta conclusión es consistente con las objeciones de VP INGENERGÍA (15 agosto, 23 y 11 septiembre 23), los rechazos de Surtigas (14 y 18 de agosto 23), las comunicaciones de 7 y 12 de septiembre de 2023 de CNE/y Sucursal, y los dictámenes y contradictamenes periciales obrantes en el expediente. 8.11. Procedimientos contractuales de notificación y acreditación de la fuerza mayor/causa extraña I. Objeto y estándar aplicable 155.
Este capítulo decide si las vendedoras cumplieron las cargas contractuales relativas a: (i) notificar el acaecimiento del evento dentro de los plazos pactados; (ii) suministrar, dentro del término previsto, la información necesaria para demostrar su ocurrencia y efectos; y (iii) mantener informada a la contraparte sobre su evolución y medidas de mitigación. La decisión incide en la eficacia de la suspensión/exoneración derivada de fuerza mayor/causa extraña. 156.
El estándar surge de las cláusulas de fuerza mayor de los contratos, invocadas por las propias vendedoras: al declarar el 7 de septiembre de 2023, afirman que la eximente se basa en la IROG del 8 de agosto y citan la “cláusula 7.1” y la carga de remitir soportes “en 5 días” (CNEOG, S-CNO-20231091-VLG, 7sep23; CNE, S-COG-20231257-VLG, 12sep23;
CNEOG, S-CNO-20231111-VLG, 12sep23). De estas piezas resulta que la notificación debe ser oportuna y los soportes suficientes, específicos y trazables a la causa-raíz y a la afectación contractual. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 376 II.
Cronología de comunicaciones y alegaciones: una notificación tardía y una acreditación insuficiente 157. La secuencia documental es clara: • El 8 de agosto de 2023, las vendedoras declaran una IROG y anuncian afectación por “influjo inusual e inesperado de acuíferos” y “problemas en facilidades” desde fechas anteriores. Piezas de clientes y terceros registran que, a esa fecha, los soportes eran precarios104. • El 7 de septiembre de 2023, se declara formalmente fuerza mayor bajo el contrato con VP, con fundamento “en la Insalvable Restricción de la Oferta – No transitoria declarada el 8 de agosto de 2023”.
Para entonces, había transcurrido casi un mes desde el acaecimiento alegado. • El 12 de septiembre de 2023 se remiten soportes, invocando la regla contractual de cinco días contados desde la declaratoria del 7 de septiembre105. En esas cartas reafirman que la base fáctica era la IROG del 8 de agosto, pero los soportes siguen siendo descriptivos y generales. • VP INGENERGÍA rechaza el 11 de septiembre de 2023 la fuerza mayor, señalando, entre otros, extemporaneidad e insuficiencia: confusión entre IROG y fuerza mayor, ausencia de prueba de imprevisibilidad/irresistibilidad y deficiencia de soporte técnico106”.
VP también notificó incumplimiento el 25 de septiembre de 2023 por “violación del procedimiento contractual establecido para la declaratoria de eventos de fuerza mayor”107. 158. Encuentra el Tribunal, entonces, que la notificación de fuerza mayor no fue coetánea al supuesto acaecimiento (8 de agosto), pues se produjo el 7 de septiembre, y los soportes se remitieron el 12 de septiembre, cuando ya existían objeciones previas de terceros por insuficiencia. III.
Evaluación de cumplimiento de cargas contractuales 104 Surtigas, 5 sep 23, COMUNICACIÓN “Rechazo de fuerza mayor”, que detalla los “soportes aportados” y su insuficiencia: cronogramas de intervención, reportes diarios y fotografías, no idóneos para demostrar fuerza mayor desde el 08 de agosto. 105 CNE, S-COG-20231257-VLG, 12 sep 23;
CNEOG, S-CNO-20231111-VLG, 12sep23; además, “Soportes Fuerza Mayor Interrumpible 2022 (12sep23). 106 VP-2374, 11sep23, “VP. Rechazo Fuerza Mayor Firme 2016 107 Notificación de incumplimiento CANACOL, 25 sep 23 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 377 1.
Notificar dentro de los plazos pactados 159. Las vendedoras sostienen que cumplieron, porque notificaron el 7 de septiembre y remitieron soportes el 12 de septiembre “dentro de los cinco días”108. Esa tesis desconoce que el contrato exige notificar el “acaecimiento del evento” con inmediatez razonable. 160. La propia narrativa de las vendedoras ubica el hito causal el 8 de agosto de 2023 (IROG), por lo que dejar pasar casi un mes sin una declaratoria de fuerza mayor, sumado a la ausencia de soporte técnico suficiente en agosto, configura una extemporaneidad material que viola los términos del contrato.
Ello fue expresamente objetado por VP, con razón, en su rechazo del 11 de septiembre. 2. Suministrar, en término, la información necesaria para demostrar ocurrencia y efectos 161. Los paquetes de soportes del 12 de septiembre de 2023 listan cronogramas, registros de operación e imágenes, y reiteran causales genéricas (influjo de agua y problemas de facilidades), pero no incluyen metodología ni mediciones que establezcan trazabilidad causal ni irresistibilidad109.
Estas deficiencias son señaladas por los contradictámenes técnicos. 3. Mantener informada a la contraparte sobre evolución y mitigación 162. Si bien hubo comunicaciones del 7 y 12 de septiembre, el contenido no ofreció una trazabilidad de causa-raíz ni una cuantificación proporcional de afectación por pozo/facilidad y su nexo con las restricciones a VP.
La posterior remisión a explicaciones sismotectónicas —incorporadas en 2025— confirma que, en los plazos contractuales críticos de agosto-septiembre 2023, no se suministró información suficiente ni científicamente sustentada sobre la presunta causa natural. 108 CNE, S-COG-20231257-VLG; CNEOG, S-CNO-20231111-VLG 109 CNEOG, S-CNO-20231110-VLG;
CNE/CNEOG, S-COG-20231257-VLG VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 378 IV. La “hipótesis sismotectónica”: introducción tardía y falta de método científico 163. Las vendedoras y sus peritos introdujeron de forma tardía la hipótesis de que un sismo habría causado el influjo de líquidos.
En 2023, la base de la declaratoria fue el “influjo inusual e inesperado” y “problemas de facilidades”. La hipótesis sísmica solo aparece en la pericia de 2025. 164. Frente a este hecho, como ya ha quedado expuesto, el perito de VP, Iván Olaya, resalta la ausencia de correlación sismo-producción, de pruebas de trazadores y de modelación hidrodinámica en los informes de parte, y que la hipótesis sísmica se introdujo en 2025, fuera de los plazos contractuales relevantes.
Los doctores Flórez–Sanabria, en dictamen de contradicción, concluyen que el informe sismotectónico “carece del rigor técnico y científico necesario” por ausencia de modelos, datos crudos y justificaciones sólidas, e identifican errores conceptuales en figuras y métricas. El Tribunal puede carecer de conocimientos técnicos en terremotos y otras cuestiones, no obstante, puede evidenciar la carencia de una metodología que de manera idónea lleve a las conclusiones que las Convocadas pretenden defender.
A hoy, el Tribunal no ha podido encontrar un dictamen satisfactorio por parte de las Convocadas que exponga las razones ciertas, directas y comprobadas de la supuesta caída en su producción. 165. En términos de método científico, las pruebas idóneas requerían, como mínimo, hipótesis verificables, series temporales robustas, control de variables (operativas y de yacimiento), técnicas de trazadores, modelamiento hidrogeológico y pruebas de sensibilidad que permitieran inferir un nexo causal y no una mera correlación. Ninguno de esos estándares aparece acreditado en las piezas remitidas en 2023 ni en los paquetes “en término”.
Esto refuerza que la causal sísmica fue un postulado ex post, no una explicación contemporánea ni verificada, y, por ende, no puede convalidar el cumplimiento de las cargas de información y acreditación. V. Contradicciones y desplazamiento de la narrativa causal 166. El expediente revela inconsistencias: VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 379 • En septiembre de 2023, la narrativa causal enfatiza influjo de aguas y problemas de enfriamiento/Planta 3 (CNEOG, S-CNO-20231091-VLG, 7sep23;
CNE, S-COG-20231257-VLG y CNEOG, S-CNO-20231111-VLG, 12sep23). • En las comunicaciones de 7 y 12 de septiembre de 2023 las vendedoras indicaron que remitían la “mejor información disponible” y que continuarían complementando estudios y soportes (CNEOG, S-CNO-20231091/92-VLG, 7sep23; CNEOG, S-CNO-20231110-VLG; CNE/CNEOG, S-COG-20231257-VLG, 12sep23).
Ello confirma que la causa eficiente no fue identificada ni probada dentro de los términos contractuales y que las hipótesis naturales se articularon posteriormente en peritajes de 2025. • Los peritajes de 2025 (Kroll) pretenden suplir esa carencia con referencias a “irresistibilidad técnica”, sin el andamiaje metodológico que exigen los contratos y la carga probatoria.
Los contradictámenes (Olaya; Flórez–Sanabria) así lo evidencian. VI. Conclusión: ineficacia de la suspensión/exoneración por incumplimiento de las cargas de notificación y acreditación 167. La notificación de fuerza mayor no fue coetánea con el evento invocado (08 agosto de 2023 vs. 07 de septiembre de 2023) y no satisfizo el estándar de inmediatez razonable que se desprende de la propia referencia contractual contenida en la declaratoria (“remitir soportes en 5 días”), pues la base fáctica se sitúa en agosto y la declaratoria formal se produjo el 7 de septiembre. 168.
La acreditación dentro del término resultó insuficiente: los “soportes” del 12 de septiembre carecían de metodología, datos y trazabilidad de causa-efecto, como lo señalaron Surtigas y VP. 169. El alegato sismotectónico fue introducido tardíamente en 2025 y no cumple con el método científico necesario para establecer un nexo causal ni para demostrar irresistibilidad.
Los contradictámenes (Olaya; Flórez– Sanabria) son contundentes al respecto. 170. En consecuencia, el Tribunal concluye que las vendedoras no observaron los procedimientos contractuales de notificación y acreditación de la fuerza mayor/causa extraña en los términos pactados. Esta conclusión determina VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 380 la ineficacia de la suspensión o exoneración de responsabilidad pretendida, sin perjuicio de la valoración efectuada en los capítulos sustantivos sobre inexistencia de fuerza mayor y alcance de la IROG. 8.12.
Síntesis 171. A la luz de las cláusulas contractuales (definición y “debida comprobación”), de la Resolución CREG 186 de 2020 (procedimiento y estándar material), y de los criterios jurisprudenciales sobre imprevisibilidad/irresistibilidad y ajenidad, el Tribunal concluye que las convocadas no acreditaron: • un hecho externo determinado, “debidamente comprobado”, con identificación de tiempo, modo y lugar; • el carácter imprevisible e irresistible del fenómeno frente al estándar objetivo de imposibilidad absoluta; • la ajenidad y ausencia de culpa; y • el nexo causal eficiente entre el hecho alegado y una imposibilidad de cumplimiento frente a VP en las ventanas y cantidades restringidas. 172.
En consecuencia, conforme a la normativa aplicable y al régimen probatorio que hace gravitar la carga sobre quien invoca la eximente, la fuerza mayor/causa extraña —incluyendo el terremoto y el alegado hecho del príncipe— no quedó probada ni evidenciada en este caso. Por tanto, no exonera a las convocadas del cumplimiento de sus obligaciones ni neutraliza las consecuencias jurídicas analizadas en las secciones decisorias de este laudo. 8.13.
Conclusiones y decisión sobre pretensiones y excepciones referentes a causa extraña e IROG 173. Este Tribunal declarará que no prosperan las siguientes excepciones de la Contestación de la Reforma de la Demanda de CNE: (i) “6.1. Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña que afectaron la producción de gas de las vendedoras, incluidas CNE OIL & GAS SAS”;
(ii) “6.2. CNE OIL & GAS aplicó en debida forma la regulación en la restricción que hicieron del suministro de gas siguiendo el esquema de costos de racionamiento”; (iii) “6.3. CNE OIL & GAS notificó oportunamente la causa extraña”; VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 381 (iv)”6.4.
No ocurrió incumplimiento de las obligaciones de entrega del gas por parte de las vendedoras”; (v) “6.27. Extinción de obligaciones y exclusión de fuentes alternativas por fuerza mayor”; y (vi) 6.28 Imposibilidad sobreviniente de ejecución de los contratos por cambios regulatorios. 174. Este Tribunal declarará que no prosperan las siguientes excepciones de la Contestación de la Reforma de la Demanda de la Sucursal: (i) “6.1.
Ocurrencia de eventos constitutivos de causa extraña que afectaron la producción de gas de las vendedoras, incluidas CNE OIL & GAS SAS”; (ii) “6.2. CNE OIL & GAS aplicó en debida forma la regulación en la restricción que hicieron del suministro de gas siguiendo el esquema de costos de racionamiento”; (iii) “6.3. CNE OIL & GAS notificó oportunamente la causa extraña”;
(iv)”6.4. No ocurrió incumplimiento culpable de las obligaciones de entrega del gas por parte de las vendedoras”; (v) “6.25. Extinción de obligaciones y exclusión de fuentes alternativas por fuerza mayor”; y (vi) 6.26 Imposibilidad sobreviniente de ejecución de los contratos por cambios regulatorios. 175. De otra parte, y frente a las excepciones propuestas por VP a las Demandas de Reconvención, el Tribunal declarará que prosperan las excepciones denominadas (i) “5.1 El evento de fuerza mayor que CNE OIL & GAS alegó para incumplir sus obligaciones no ocurrió”;
CNE OIL & GAS tampoco demostró una afectación en su producción de gas natural derivada de un evento de fuerza mayor ”; (ii) “5.2. El evento de fuerza mayor alegado por CNE OIL & GAS no cumple los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y ausencia de culpa de quien la invoca, para ser declarado; (iii) “5.3. Ausencia de los presupuestos de fuerza mayor en favor de CNE OIL & GAS como eximentes para cumplir con el contrato de gas (“Genera non pereunt”)”; y (iv) “5.4.
CNE OIL & GAS incumplió con los procedimientos contractuales para notificar el evento de fuerza mayor”. 176. Debido a la prosperidad de las excepciones formuladas por VP, de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE no prosperan las pretensiones 8,9, 10, 11, 12, 20, 38, 39, 40, 41, 42, 51, 69, 70, 71, 72, 73 y 78 177. Finalmente, debido a la prosperidad de las excepciones formuladas por VP, de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal no prosperan las pretensiones 11, 12, 13, 14, 15 y 32 VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 382 IX.
Pretensiones relativas a la competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia 1. Este capítulo decide las pretensiones por actos de competencia desleal (descrédito, engaño y afectación del funcionamiento concurrencial del mercado) y las pretensiones por prácticas restrictivas de la competencia (Resolución CREG 080/2019 y libre circulación de facturas), junto con las excepciones propuestas por VP. 2.
CNE y la Sucursal sustentan sus pretensiones por prácticas restrictivas y competencia desleal, principalmente, en que VP (i) ejerció de forma indebida la condición especial de nominación de hasta 30.000 MBTUD durante la Insalvable Restricción de la Oferta de 2023, alterando su patrón histórico para acaparar gas en un mercado restringido y afectar el acceso de otros agentes, y (ii) impidió la libre circulación de facturas al rechazar reiteradamente títulos y sus reemplazos, bloqueando su negociación (factoring).
En competencia desleal, aducen actos de engaño y descrédito derivados de denuncias ante autoridades y comunicaciones al mercado —incluido un comunicado del 26 de abril de 2024 y manifestaciones a un tercero relevante— que habrían inducido a error sobre la IRO y la terminación de contratos, así como la afectación del funcionamiento concurrencial por las nominaciones abusivas ya referidas. 9.1.
Actos de Competencia desleal 3. CNE formula, entre otras, las pretensiones 87 (engaño), 88 (rectificación), 89 (descrédito), 90 (rectificación) y 91 (abstención), así como la 92 (afectación del funcionamiento concurrencial del mercado por nominaciones) con su consecuencial 93 (nulidad o ineficacia de nominaciones). Por su parte, la Sucursal reproduce estas peticiones en sus numerales 44 a 48 (engaño y descrédito) y 49 y 50 (afectación del funcionamiento concurrencial y nulidad o ineficacia). 4.
En síntesis, CNE y la Sucursal imputan competencia desleal a VP por cuatro bloques fácticos concretos: (i) la presentación de denuncias ante autoridades —SSPD (dic. 2023) y SIC (2023–2024)— con afirmaciones que califican de inexactas y potencialmente engañosas sobre reservas, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 383 fuerza mayor/insalvable restricción de la oferta y terminaciones, usadas —según dicen— para desacreditar a CNE;
(ii) la difusión a un tercero relevante (TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.) de aseveraciones que habrían inducido a error sobre la suficiencia de reservas, la justificación de la IRO y el carácter “espurio” de las terminaciones; (iii) la publicación y circulación del “Comunicado a nuestras partes interesadas” del 26 de abril de 2024, cuyas expresiones —afirman— engañan y desacreditan a CNE ante clientes y proveedores; y (iv) la realización de nominaciones “abusivas” de hasta 30.000 MBTUD bajo el contrato interrumpible durante la IRO, conducta que presentan como acto contrario a la prohibición general por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado. 5.
VP INGENERGÍA, en cuanto al fondo, sostiene que: (i) sus gestiones ante autoridades (SSPD y SIC) fueron el ejercicio legítimo de derechos; incluso rechaza haber presentado la denuncia ante la SSPD en 2023 y, respecto de la SIC, afirma que acudió válidamente a la autoridad; (ii) el “Comunicado a nuestras partes interesadas” del 26 de abril de 2024 fue una comunicación comercial lícita y veraz a clientes y proveedores, cuya autoría reconoce y cuyo contenido ratifica, negando cualquier finalidad de engaño o descrédito, y desconoce o exige prueba sobre una supuesta inducción a error de TERMOBARRANQUILLA;
(iii) las nominaciones hasta 30.000 MBTUD bajo el contrato interrumpible se hicieron en estricto cumplimiento de cláusulas libremente pactadas —solicitudes con 72 horas que se tornan firmes—, por lo que no constituyen conducta desleal ni asunto regulatorio que este Tribunal deba resolver; y (iv) los rechazos de facturas tuvieron sustento contractual (discrepancias de liquidación y falta de exigibilidad), de modo que no hubo “bloqueo” ni práctica anticoncurrencial alguna.
En suma, VP afirma haber obrado de buena fe, dentro de sus derechos contractuales y legales, de manera que las acusaciones de CNE y la Sucursal se reducen a controversias contractuales ajenas al régimen de competencia desleal. 6. La tutela contra la competencia desleal recae sobre los actos realizados en el mercado, con finalidad concurrencial y contrarios a la buena fe mercantil o a los usos honestos en materia industrial o comercial.
En lo que interesa a este proceso, el elemento determinante es la finalidad concurrencial del acto, la cual no exige indagar en la intención subjetiva del autor cuando el comportamiento es objetivamente idóneo para VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 384 mantener o incrementar la participación en el mercado propio o de un tercero. 7.
En tales casos, la finalidad concurrencial se presume por la idoneidad objetiva del acto. Bajo este estándar, el examen judicial debe realizarse desde una perspectiva ex ante y objetiva, para lo cual hay que indagar si, atendidas las circunstancias del caso y el contexto competitivo, la conducta analizada tuvo la capacidad razonable para incidir en variables de mercado (clientela, reputación competitiva, condiciones de aprovisionamiento o de oferta, acceso a canales, etc.) en favor del actor o de un tercero. Si la respuesta es afirmativa, se satisface el presupuesto de finalidad concurrencial, sin que sea necesario probar móviles internos. 8.
La carga de la alegación y demostración de la idoneidad objetiva del acto para impactar la participación en el mercado recae en quien invoca la deslealtad. El análisis, entonces, exige delimitar con precisión el público destinatario, el canal y el alcance competitivo de las conductas imputadas, a efectos de distinguir entre narrativas propias de una controversia contractual y actos con vocación real de competencia. 9.
Teniendo en consideración estos apartes de tipo general, pasa el Tribunal a estudiar las acusaciones particulares que hacen CNE y la Sucursal por presuntos actos de competencia desleal. 9.1.1. Actos de Engaño 10. Según las convocadas, VP INGENERGÍA incurrió en actos de engaño al difundir afirmaciones inexactas o susceptibles de inducir a error sobre (i) la suficiencia de reservas de CNE y la justificación de la Insalvable Restricción en la Oferta, (ii) las razones y validez de las terminaciones contractuales, y (iii) la naturaleza y ejecución de la condición especial de nominación. 11.
En concreto, imputan: (a) la presentación de denuncias ante autoridades —SSPD (2022 y 2023) y SIC (2023–2024)— con aseveraciones que califican de erróneas o no sustentadas, utilizadas para construir una narrativa engañosa sobre el comportamiento de CNE; (b) la publicación y circulación del “Comunicado a nuestras partes interesadas” del 26 de abril de 2024, cuyo contenido, afirman, induce a error a clientes y proveedores sobre la IRO y las terminaciones; y (c) manifestaciones VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 385 dirigidas a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TEBSA) que habrían llevado a ese tercero a conclusiones equivocadas sobre las reservas de CNE, la procedencia de la IRO y el carácter “espurio” de las terminaciones.
Estos señalamientos se apoyan, para la Sucursal, en los hechos 214–232 y 239–245; y, para CNE, en los hechos 274–282 y 292– 295. 12. El Tribunal, de entrada, desestima tajantemente los cargos por engaño fundados en las denuncias de VP ante las autoridades correspondientes. Formular denuncias y peticiones ante entes de control representa la manifestación del derecho de acción y de defensa, amparado constitucionalmente, de manera que negar a una parte la posibilidad de denunciar lo que considere ilegal o irregular incidiría directamente en ese derecho. 13.
Además, resulta evidente que las denuncias, además de estar sustentadas en hechos concretos, no han sido ajenas a la relación negocial entre las partes: en el Acuerdo de Transacción 2112, cláusula 2.12, las propias partes estipularon que VP, a cambio de las recíprocas concesiones que implica una transacción, se abstendría de “impulsar” la denuncia radicada el 9 de diciembre de 2022 y colaboraría con la información requerida para la defensa de Canacol, lo que sugiere que este tipo de acciones ante las autoridades se convirtieron en una práctica común dentro de su dinámica contractual.
El Tribunal ha constatado que las partes han vivido en disputa constante en los últimos años y que el conflicto escaló con la terminación de los contratos, para trascender a denuncias penales, despliegue de narrativas en medios de comunicación y agresiones recíprocas110, lo cual no convierte, por sí, las actuaciones de VP en una conducta de “engaño”. 14.
Desde el ángulo probatorio, las denuncias reflejan la posición de VP frente a las controversias. El Tribunal no encuentra temeridad ni mala fe procesal ni mucho menos una conducta engañosa. Por el contrario, identifica soportes y medios de prueba que pueden sustentar razonablemente las imputaciones formuladas por VP, con independencia de que finalmente sean o no acogidas por las autoridades competentes y el propio Tribunal.
Por tanto, el solo ejercicio de denunciar, aun cuando 110 Ver los enlaces presentados por VP en la presentación de sus alegatos de conclusión VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 386 implique juicios adversos sobre la contraparte, no configura la conducta de engaño a que se refiere el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. 15.
En cuanto al “Comunicado a nuestras partes interesadas” del 26 de abril de 2024, el Tribunal constata que lo dicho allí no puede calificarse como “falso”. En el expediente obran pruebas que podrían respaldar las afirmaciones allí contenidas —relativas al estado de la relación contractual, la controversia sobre la IRO y las terminaciones—, con independencia de que este laudo acoja o no las manifestaciones correspondientes.
En consecuencia, y a falta de demostración de inexactitudes sustanciales aptas para inducir a error al público relevante, el Tribunal concluye que tampoco el comunicado, por sí mismo, acredita el acto de engaño alegado. 16. Por su parte, las Convocadas sostienen que VP difundió indicaciones falsas según las cuales (i) las menores entregas de gas a TEBSA obedecieron al desvío de este a la Termoeléctrica El Tesorito y (ii) habría existido sobreventa de la producción. Lo anterior habría inducido a TEBSA a formarse una idea errónea y a promover actuaciones preparatorias para demandar a las Convocadas. 17.
Para sustentar esta línea, las Demandas de Reconvención Reformadas y los alegatos de conclusión de las Convocadas indican que TEBSA presentó ante un juzgado una solicitud de prueba extraprocesal contra las convocadas y cuya finalidad sería probar que la razón para la terminación del contrato entre VP INGENERGIA y CNE OIL & GAS SAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA no obedeció a razones de fuerza mayor, y que por el contrario respondió a “…razones espurias y carentes del soporte legal…”, que las convocadas se obligaron a vender a VP INGENERGIA mayores cantidades de gas con las que efectivamente contaban en su portafolio y “…ofrecieron y se obligaron a vender a terceros mayores cantidades de gas de las que efectivamente contaban en su portafolio, en detrimento de TEBSA…”, y que como consecuencia de ello, “…indujo perjuicios a TEBSA ante la dificultad sobrevenida por parte de VP en cumplir con los contratos VP-TEBSA.” 18.
En otras palabras, las demandantes en reconvención sostienen que debido al engaño de VP a TEBSA, esta última tiene el convencimiento de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 387 que los perjuicios que sufrió obedecieron a conductas irregulares o ilegales de CNE y la Sucursal. 19.
El tipo de engaño exige la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas “susceptibles de inducir a error” a sus destinatarios sobre actividades o prestaciones de terceros111. 20. A partir del estudio del material probatorio, el Tribunal tampoco encuentra que los actos de VP, reportados dentro del expediente, tengan la virtualidad de engañar a TEBSA sobre la idea de que la entrega de menores cantidades de gas hubiera ocurrido por la entrega de gas a Termoelectrica El Tesorito o porque las Convocadas hubieren sobrevendido su producción. 21.
Por otra parte, el Tribunal no puede dar el alcance y la eficacia probatoria que pretenden las demandantes en reconvención a lo ocurrido en torno a la prueba extraprocesal de TEBSA, que según afirman, se presentó el 12 de abril de 2024. El hecho de que TEBSA haya presentado dicha solicitud, no necesariamente significa que pretenda instaurar una demanda de daños contra las convocadas.
Adicionalmente, no existe prueba de lo sucedido dentro de esa actuación judicial teniendo en consideración que la solicitud de la prueba extraprocesal fue presentada el 12 de abril de 2024, y las demandantes en reconvención radicaron la reforma a la demanda ante este Tribunal el día 7 de noviembre de 2024, es decir transcurrieron más de seis meses, tiempo en el cual ha debido suceder alguna actuación o decisión de carácter procesal importante dentro de dicha controversia de la cual el Tribunal ha debido ser informado.
En síntesis, el Tribunal no encuentra acreditada la violación de las disposiciones indicadas en la demanda de reconvención. 111 Ley 256 de 1996. Artículo 11. Actos de Engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de Paris, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de productos.” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 388 22.
Resulta además relevante ponderar al destinatario de las supuestas indicaciones engañosas. Es un hecho notorio que TEBSA -lo cual también puede ser predicado de los destinatarios de la Comunicación- es un actor prominente y sofisticado en los mercados de gas y energía en Colombia, con amplia experiencia técnica, contractual y regulatoria.
Pretender que un agente de esa envergadura pueda ser inducido a error por unas comunicaciones de parte, por pendencieras que parezcan, desconoce la realidad del mercado y del propio estándar profesional que rige su conducta. 23. La prueba del engaño exige evaluar la percepción del sujeto al que se dirige el mensaje y su aptitud para incurrir en error.
No es lo mismo, por ejemplo, el público consumidor que un usuario de gran tamaño, con equipos especializados y acceso permanente a información de mercado, operativa y regulatoria. 24. En este contexto, para el análisis de lo dicho por las Convocadas, el Tribunal exige un estándar probatorio más alto: el acto imputado debe ser de tal entidad, precisión y persistencia que sea objetivamente capaz de inducir a error a un sujeto que, en condiciones normales de diligencia propia de su segmento, no se dejaría arrastrar por rumores ni por posiciones unilaterales en medio de una controversia. 25.
En el caso específico de TEBSA, no se aportó evidencia de que hubiera sido engañada y, menos aún, de que, pese a su sofisticación y controles internos, tales mensajes hubieran sido suficientes para provocarle una representación equivocada de la realidad contractual o técnica. Lo mismo podría decirse de los demás destinatarios de la Comunicación. 9.1.1.1.
Conclusiones sobre pretensiones de Engaño 26. Este Tribunal declarará que prospera la excepción propuesta por VP en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y de la Sucursal titulada “5.11 Inexistencia de los Actos Desleales”. 27. Como consecuencia de la prosperidad de la excepción, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones 44 y 45 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y 87 y 88 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 389 9.1.2. Actos de descrédito (art. 12 Ley 256 de 1996) 28. Las Convocadas también atribuyen a VP actos de descrédito por la difusión de expresiones cuyo objeto o efecto habría sido menoscabar la reputación comercial de CNE ante autoridades, clientes y proveedores.
En particular, afirman que: (a) las denuncias presentadas ante la SSPD y la SIC fueron acompañadas de expresiones desacreditantes sobre la gestión de CNE; (b) el comunicado del 26 de abril de 2024 incluyó aseveraciones que proyectaron ante el mercado una imagen negativa de CNE y su Sucursal; y (c) las comunicaciones a TERMOBARRANQUILLA replicaron esa narrativa, afectando la percepción de la contraparte sobre el comportamiento contractual de CNE.
Estos hechos se fundamentan, para la Sucursal, en los hechos 239–243 y 246; y, para CNE, en los hechos 292–293 y 296. 29. Las Convocadas destacan algunas de las afirmaciones hechas por VP así: “CANACOL profundizó sus graves actuaciones, contrarias a lo contractualmente pactado con medidas sistemáticas, beligerantes, carentes de fundamento fáctico, contractual y legal” en contra de VP;
“la terminación unilateral, simultánea e irregular de todos los contratos de suministro de gas en firme suscritos y vigentes a noviembre de 2026”; “CANACOL ha venido desplegando una serie de acciones de acoso judicial y reputacional en contra de VP”. 30. Las convocadas afirman, además, que se habría difundido la idea de que ellas afirmaron que VP “se quedó con 18 millones de dólares por un gas entregado”. 31.
A su turno, VP sostuvo que sus comunicaciones, en especial el Comunicado, consistieron en una presentación fáctica del estado de controversias y actuaciones cruzadas, que no contienen falsedades, y que están amparados por la exceptio veritatis y por la pertinencia de informar a proveedores y clientes sobre hechos relevantes de su operación y cumplimiento.
Incluso, VP admitió la emisión del Comunicado del 26 de abril de 2024, su remisión a veintisiete destinatarios y defendió como veraces y pertinentes las referencias a la litigiosidad recíproca y a la calificación jurídica que hace de las terminaciones de los contratos por parte de las Convocadas. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 390 32.
Resulta palmario que las Convocadas promovieron acciones ejecutivas incluso respecto de obligaciones ya satisfechas, como la correspondientes a la Factura CNEG-191; además, desplegaron actuaciones inequívocamente orientadas a la terminación de los contratos y sostuvo una estrategia procesal en contra de VP. Asistiera o no la razón a CNE y la Sucursal, lo manifestado por VP constituye su relato de hechos hoy controvertidos en este proceso.
Podrá reprocharse que en esas comunicaciones no se enuncien con igual detalle eventuales irregularidades propias; sin embargo, esa omisión, por sí sola, no convierte lo dicho en una falsedad. 33. Para que prospere el descrédito, se requiere la difusión de aseveraciones incorrectas o falsas, o la omisión de verdaderas, con idoneidad para desacreditar. 34.
Del análisis del expediente: • Sobre “medidas sistemáticas y beligerantes” y “acoso judicial”, la prueba enseña la existencia de actuaciones cruzadas de ambas partes: (i) la convocatoria de un arbitraje internacional por las Convocadas; (ii) procesos ejecutivos; (iii) denuncias administrativas (SIC y SSPD), y (iv) denuncias penales referidas en el Acta de Junta 123 de 14 de diciembre de 2023.
Estas referencias son hechos verificables de litigiosidad. No se acreditó que VP hubiera imputado hechos objetivos falsos, ni que omitiera información esencial que alterara el sentido de lo informado. La sola calificación valorativa de “beligerantes” o “acoso judicial” es una opinión dentro de un contexto contencioso y no se probó su idoneidad concreta para desacreditar sin fundamento actuaciones ante el mercado. • En cuanto a la “irregularidad” de las terminaciones unilaterales, para la fecha del comunicado (abril de 2024) las controversias sobre terminaciones y fuerza mayor estaban sometidas a decisión arbitral y carecían de definición. Calificar la terminación como “irregular” o “espuria” es una posición jurídica de parte en un litigio en curso, no una aseveración fáctica demostrada como falsa.
No se probó que VP ocultara deliberadamente la pendencia arbitral o que atribuyera a la Convocadas un hecho objetivo inveraz. • Las Convocadas sostienen, además, que el mismo Comunicado habría incluido la referencia según la cual terceros difundieron la idea de que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 391 VP “se quedó con 18 millones de dólares por un gas entregado”.
Sobre este extremo, en el expediente obra el Comunicado que permite verificar su literalidad específica. Con todo, el Tribunal aprecia que la afirmación discutida parte de hechos que no son enteramente falsos: los “18 millones de dólares” aluden, aproximadamente, a las facturas que VP dejó de pagar a las Convocadas por parte del gas efectivamente entregado durante los meses de la controversia (incluyendo el saldo de la factura 191); pero también faltaría mencionar lo que CNE y la Sucursal dejaron de pagar a VP por concepto de compensaciones derivadas de cantidades de gas en firme no honradas. • Nuevamente, la sola interposición de una denuncia ante la SIC es ejercicio legítimo del derecho de petición/acción, por sí misma, no comporta descrédito. 35.
En definitiva, las comunicaciones examinadas contienen versiones necesariamente parciales y subjetivas de hechos controvertidos por ambas partes, que no por ello se alejan de hechos que sí acaecieron. Por ello, el Tribunal desecha la pretensión de descrédito y se abstiene de convertir este proceso en caja de resonancia de confrontaciones procesales y extraprocesales entre sociedades que, según se alega recíprocamente, incurrieron en incumplimientos y han irradiado sus señalamientos, de múltiples formas, incluso sobre terceros ajenos a la litis112. 36.
Sobre el punto, el artículo 12 de la Ley 256 incorpora una causa legítima de justificación: si las aseveraciones son exactas, verdaderas y pertinentes, el descrédito no se configura. La jurisprudencia y doctrina han entendido que la veracidad puede consistir en la correspondencia con hechos verificables o en la fidelidad a un estado procesal o contencioso, tanto más si se trata de posiciones jurídicas u opiniones de parte en un conflicto de interés público/sectorial.
En este caso, lo probado es que VP informó sobre: (i) la existencia de controversias y actuaciones en curso; (ii) su tesis de irregularidad de las terminaciones; y (iii) la conflictividad judicial y administrativa cruzada. Al no 112 El apoderado de VP, en su presentación de los alegatos de conclusión, hizo un buen resumen de documentos de público conocimiento, que circularon en medios de comunicación impulsados en muchos casos por redes de apoyo digital, y que demuestran una campaña jurídica y metajurídica de desprestigio contra VP, sus socios, y varios terceros.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 392 demostrarse falsedad ni ocultamiento que distorsionara materialmente la información, el soporte de la exceptio veritatis es robusto. Adicionalmente, la pertinencia se verifica por el legítimo interés de contrapartes, clientes y proveedores de conocer el estado contractual y de suministro; por tanto, la defensa invocada por VP tiene sustento. 37.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que no se demostró el elemento de “aseveraciones incorrectas o falsas” ni una omisión sustancial de las verdaderas. En todo caso, opera la exceptio veritatis: las afirmaciones constatadas en el expediente son consistentes con el estado real de litigios y controversias entre las partes para la época. 9.1.2.1.
Conclusiones frente a las Pretensiones referentes a Actos de Descredito 38. Este Tribunal declarará que prospera la excepción propuestas por VP en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y de la Sucursal titulada “5.11 Inexistencia de los Actos Desleales”. 39. Como consecuencia de la prosperidad de la excepción, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones 46, 47 y 48 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y 89, 90 y 91 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE. 9.1.3.
Afectación del funcionamiento concurrencial del mercado por nominaciones (art. 7, inc. 3, Ley 256 de 1996) 40. Finalmente, las convocadas sostienen que VP INGENERGÍA afectó el funcionamiento concurrencial del mercado al ejercer de manera abusiva la condición especial de nominación de hasta 30.000 MBTUD durante la IRO de 2023. 41. Señalan que, tras la declaratoria, VP alteró su patrón de nominación, solicitando de forma masiva y anticipada esos volúmenes para asegurarlos, con el propósito de obtener cantidades que la regulación no permitía en ese contexto, restringiendo el acceso de otros agentes y acaparando oferta en un mercado ya tensionado.
Este comportamiento se presenta como contrario a la prohibición general de la Ley 256 de 1996 y se sustenta, para la Sucursal, en el hecho 247; y, para CNE, en el hecho 297. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 393 42.
En cuanto a la alegada afectación del funcionamiento concurrencial del mercado por nominaciones de gas, CNE y la Sucursal sostienen que VP ejerció indebidamente la condición especial de nominación de 30.000 MBTUD bajo el CI 2022, nominando al máximo durante la IROG con el propósito de obtener mayores cantidades y precios favorables, afectando o encaminando a afectar el funcionamiento concurrencial.
Como soporte probatorio citan el dictamen de CONEXIG, elaborado a partir de archivos de nominaciones y renominaciones y de correos de órdenes de nominación por parte de VP a partir del 8 de agosto de 2023, y una base de datos construida con liquidaciones mensuales. 43. El análisis bajo el artículo 7, inciso 3 de la ley 256 demanda verificar: (i) una conducta en el mercado con fines concurrenciales; y (ii) su contrariedad a la buena fe, sanas costumbres o su aptitud para afectar el funcionamiento concurrencial. 44.
La sola intensificación del uso de una facultad contractual lícita (nominación con 72 horas hasta 30.000 MBTUD) no es per se desleal. La ilicitud surge si se acredita que el ejercicio tuvo la capacidad objetiva de acaparar o restringir injustificadamente la oferta en perjuicio de terceros conforme a la priorización regulatoria durante IROG o que distorsionó el acceso y la formación de precios, más allá de la propia restricción originada en la oferta. 45.
El dictamen de CONEXIG describe un cambio de patrón de nominaciones y sugiere intencionalidad, pero no acredita con datos de impacto: (a) qué agentes determinados dejaron de acceder a gas que, por jerarquía regulatoria, les correspondía; (b) qué volúmenes concretos fueron “excluidos” por efecto de las nominaciones de VP; o (c) una distorsión de precios atribuible causalmente al comportamiento de VP —y no a la IROG declarada por las vendedoras—.
Tampoco se allegó evidencia de infracción de reglas operativas de priorización. 46. En cuanto a la llamada condición especial de nominación pactada en el CI 2022, resulta claro en ese contrato que, una vez nominadas con al menos setenta y dos (72) horas de antelación, las cantidades de gas adquirían firmeza para el período correspondiente.
A partir de ese marco, el Tribunal no advierte cómo el ejercicio regular de un derecho contractual por parte de un agente —esto es, nominar en los términos VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 394 convenidos para asegurar gas firme— pudiera, por sí mismo, traducirse en una afectación del funcionamiento concurrencial del mercado.
Nuevamente, en quien alega la violación del régimen de libre competencia recae la carga de demostrar la idoneidad objetiva de la conducta para distorsionar el proceso competitivo; y en el expediente no reposa prueba que acredite que dichas nominaciones, realizadas bajo las reglas del CI 2022, hubiesen tenido la capacidad real de restringir, impedir o falsear la competencia en el mercado relevante. 47.
Finalmente, frente a la nulidad pretendida por “objeto o causa ilícitos” de las nominaciones, la ausencia de tipicidad desleal impide declarar la misma. 9.1.3.1. Conclusiones frente a las pretensiones relativas a la afectación del funcionamiento concurrencial del mercado por nominaciones 48. Este Tribunal declarará que prospera la excepción propuestas por VP en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y de la Sucursal titulada “5.11 Inexistencia de los Actos Desleales”. 49.
Como consecuencia de la prosperidad de la excepción, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones 49 y 50 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y 92 y 93 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE. 9.2. Prácticas Restrictivas de la Competencia 50. CNE y la Sucursal fundan estas imputaciones en dos hechos centrales: primero, que tras la Insalvable Restricción en la Oferta de 2023, VP habría ejercido de manera indebida la condición especial de nominación del CI 2022, pasando a solicitar masivamente y con amplia anticipación hasta 30.000 MBTUD para asegurarlos, alterando su patrón histórico y, con ello, restringiendo el acceso de otros agentes y acaparando oferta en un mercado tensionado, en contravención de las reglas de comportamiento del sector.
Segundo, que VP habría impedido la libre circulación de las facturas emitidas por CNE/Sucursal al rechazarlas de forma reiterada —incluidas facturas de reemplazo y registros en RADIÁN—, bloqueando su negociación (factoring) y configurando la práctica prevista en el parágrafo 1 del artículo 778 del Código de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 395 Comercio.
Estos son, en esencia, los hechos concretos que, según las convocadas, constituyen prácticas restrictivas. 51. De manera concreta, la Sucursal pide declarar la infracción de los numerales 17.1, 21 y 23 de la Resolución CREG 080 de 2019 y la nulidad o ineficacia de las nominaciones, bajo las pretensiones 40 a 42, así como la existencia de una práctica restrictiva por impedir la libre circulación de facturas (pretensión 43).
CNE, por su parte, formula las pretensiones 85 y 86 por haberse impedido la libre circulación de facturas. 52. VP, en su contestación, sostiene que su ejercicio de nominación no vulneró la Resolución CREG 080 de 2019 y que no existe práctica restrictiva por el rechazo de facturas porque no hubo títulos valores aceptados, a lo cual debe sumarse que el rechazo se produjo en el marco de una controversia contractual.
En los alegatos de conclusión, las Convocadas afirmaron que las nominaciones al máximo evidencian una estrategia de acaparamiento y restricción de acceso al mercado y que el rechazo en RADIAN impidió la circulación y el acceso a liquidez. VP, por su parte, replica que no se acreditó impacto en el mercado ni elementos objetivos de acaparamiento y que el debate sobre facturación es contractual y no tipifica, por sí mismo, una práctica restrictiva. 53.
El análisis de posibles prácticas restrictivas de la competencia se rige, en Colombia, por la Constitución Política (art. 333), la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y, en materia sancionatoria, la Ley 2195 de 2022. El eje del régimen es la prohibición de acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto restringir, impedir, falsear o distorsionar la competencia, así como la proscripción del abuso de posición dominante. 54.
Estas prohibiciones se encuentran tipificadas principalmente en la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, mientras que la Ley 1340 de 2009 estructura la competencia de la SIC y el procedimiento administrativo. La verificación judicial no se centra en móviles subjetivos, sino en la valoración objetiva de si la conducta es idónea para afectar el proceso competitivo en un mercado relevante determinado, ya sea por vía de coordinación entre competidores o por el ejercicio excluyente o de explotación del poder de mercado.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 396 55. Bajo esta perspectiva, el juicio se realiza ex ante y con criterios objetivos: basta con establecer la capacidad razonable de la conducta para producir efectos anticompetitivos, sin requerirse la acreditación de un daño consumado.
Ello exige, de un lado, definir con precisión el mercado relevante (producto y geografía) y, del otro, identificar la estructura competitiva y el poder de mercado de los agentes involucrados, para luego contrastar el comportamiento imputado con las tipologías prohibidas y sus estándares probatorios consagrados en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.
Cuando se trata de acuerdos o prácticas concertadas, el examen recae en la aptitud del acuerdo — expreso o tácito— para reducir rivalidad (por ejemplo, mediante asignación de clientes, restricciones de oferta o manipulación de condiciones competitivas). En materia de abuso de posición dominante, la carga pasa por demostrar la posición y la idoneidad de la conducta para excluir competidores eficientes o explotar a los agentes del mercado, conforme al marco del Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009. 56.
La carga de la prueba recae en quien alega la infracción e impone: i) la delimitación del mercado relevante; ii) la demostración de concertación o, en su defecto, de posición dominante; y iii) la idoneidad objetiva de la conducta para restringir la competencia o afectar variables competitivas (precio, cantidad, calidad, acceso a insumos o canales, condiciones de transacción).
Conforme a la Ley 1340 de 2009, la SIC es la autoridad competente para investigar y sancionar estas conductas, con el régimen sancionatorio reforzado por la Ley 2195 de 2022. En sectores regulados, este análisis debe articularse con el marco propio del mercado —incluida la coordinación funcional con el regulador sectorial, particularmente la Ley 142 de 1994 y, para gas natural, la regulación de la CREG (por ejemplo, la Resolución CREG 080 de 2019 y el Decreto 1073 de 2015), sin que ello desvirtúe la aplicación del test competitivo. 57.
Bajo estos parámetros y lo previsto en el capítulo que desarrolló la Competencia del Tribunal, se enmarcarán las conductas imputadas, se distinguirá las que corresponden al legítimo desenvolvimiento contractual de aquellas con vocación de alterar el proceso competitivo, y evaluará si se configuran prácticas restrictivas sancionables.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 397 9.2.1. Prácticas restrictivas por el ejercicio de la condición especial de nominación 58. En lo que atañe a las “prácticas restrictivas de la competencia” imputadas por el ejercicio de la condición especial de nominación hasta 30.000 MBTUD, el Tribunal concluye que no se acreditan los elementos necesarios para su declaratoria.
Las convocadas describen un cambio de patrón de VP INGENERGÍA tras la IRO de 2023 y afirman que la solicitud masiva y anticipada de volúmenes habría restringido el acceso de otros agentes y acaparado la oferta. 59. Las reglas de la Resolución CREG 080/2019 invocadas en las Demandas de Reconvención Reformadas de CNE y la Sucursal, sancionan conductas con capacidad, propósito o efecto de restringir el acceso al mercado de otros agentes, acaparar o restringir la oferta disponible o distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.
Si bien no se exige posición de dominio, sí es indispensable demostrar, con soporte técnico no especulativo, esa capacidad o efecto en el caso concreto. 60. En el material probatorio no se identifican terceros excluidos, volúmenes que debieron destinarse a otros por priorización regulatoria, ni una distorsión de precios atribuible a VP.
Por su parte, la restricción provino de los eventos de producción e IROG declarados por las vendedoras. El ejercicio de nominación dentro de parámetros contractuales, en ausencia de contravención a reglas operativas o evidencia de acaparamiento efectivo, no configura infracción a los numerales 17.1, 21 y 23 de las Resoluciones en comentario. 61.
En contraste, los escritos de CNE y la Sucursal permanecen en el plano de las conjeturas: no identifican con precisión qué agentes habrían sido desplazados, qué cantidades se habrían “bloqueado”, cuál fue el canal causal concreto entre las solicitudes de VP y una restricción potencial o real en el acceso de terceros, ni muestran cómo podría darse un efecto verificable en precios o en condiciones de competencia atribuibles a dicha conducta.
La carga demostrativa exigía mostrar, al menos, la existencia de un potencial cierre idóneo de acceso al mercado, el nexo causal y una afectación medible del funcionamiento competitivo. Nada de ello quedó probado. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 398 62.
Aun tomando como ciertos el aumento y la mayor anticipación de las solicitudes, ello no transforma per se un contrato interrumpible en uno “firme artificial” contrario a la regulación. Por el contrario, el propio contrato interrumpible pactó expresamente que las cantidades solicitadas con un mínimo de 72 horas devienen firmes para las partes, con la correlativa obligación de entrega del vendedor y de pago del comprador.
Es decir, la “firmeza por anticipación” no es un artilugio creado por VP, sino una consecuencia contractual prevista y libremente acordada. De ahí que la mayor anticipación, sin prueba de un uso instrumental para cerrar el mercado ni la evidencia de un potencial resultado excluyente, no basta para configurar restricción de acceso, acaparamiento u otra infracción a reglas de comportamiento sectorial. 63.
El Tribunal observa, además, que la narrativa de las convocadas está edificada sobre inferencias acerca de la finalidad de “asegurar” volúmenes en contexto de IROG, pero no aporta evidencia externa y específica de que, por esa vía, VP INGENERGÍA hubiera eludido una priorización, desplazado derechos preferentes de terceros o capturado oferta por encima de lo permitido de manera real o siquiera potencial.
Tampoco se acreditó que, como resultado de esas solicitudes, el productor hubiera agotado o siquiera podido agotar la oferta disponible en detrimento de agentes identificados, ni que las solicitudes de VP se hubieran tramitado o aceptado en contravención de la propia priorización declarada por el productor. En términos probatorios, falta el nexo causal entre el comportamiento cuestionado y una lesión concurrencial concreta actual o eventual. 64.
La defensa de VP INGENERGÍA, por su parte, se apoya en tres pilares que el acervo probatorio no desvirtúa: (i) ejerció un derecho contractual claro —solicitar hasta 30.000 MBTUD con 72 horas de anticipación, volviendo firmes tales cantidades—; (ii) no existe evidencia de que sus solicitudes hubieran sido idóneas o efectivas para impedir el acceso de otros agentes o “acaparar” oferta bajo la IRO; y (iii) las discusiones regulatorias invocadas por las convocadas no se traducen, en este expediente, en hechos que demuestren una infracción a reglas de comportamiento en el mercado.
Aun si se prescindiera de las objeciones de competencia funcional del Tribunal para pronunciarse en materia de libre competencia, la insuficiencia probatoria en el plano fáctico impediría, de todos modos, un juicio de responsabilidad. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 399 65.
En suma, el Tribunal no encuentra acreditados los elementos que determinan el ejercicio de prácticas restrictivas de la competencia por parte de VP y, al contrario, es evidente la existencia de una habilitación contractual expresa que prevé la firmeza de las cantidades solicitadas con mínimo 72 horas de anticipación. 66. Por todo lo anterior, no se demostró que el ejercicio de la condición especial de nominación configure una práctica restrictiva de la competencia y, por la misma razón, el Tribunal no encuentra mérito para anular “aquellas nominaciones que constituyeron práctica restrictiva”, las cuales ni siquiera fueron individualizadas por CNE y la sucursal. 9.2.1.1.
Conclusiones frente a las pretensiones relativas a prácticas restrictivas por el ejercicio de la condición especial de nominación. 67. Este Tribunal declarará que prospera la excepción propuesta por VP en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y de la Sucursal titulada “5.14 El ejercicio del derecho contractual en los términos del contrato CNEOG – CI – VP – 01 – 2022 que realizó VP INGENERGÍA en desarrollo de la actividad de comercialización para abastecer a sus usuarios, no constituye una infracción a los artículos 17.1, 21 y 24 de la Resolución CREG 080 de 2019”. 68.
Como consecuencia de la prosperidad de la excepción, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones 40, 41 y 42 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y 85 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE. 9.2.2. Libre circulación de facturas y RADIAN (Ley 1676 de 2013; art. 773 C. de Co.) 69. La Sucursal alega que VP incurrió en prácticas restrictivas de la competencia al impedir la libre circulación de facturas, invocando la Ley 1676 de 2013 y el art. 773 C. de Co.
En sus alegatos, las Convocadas relacionaron rechazos en el sistema RADIAN e identificaron, a título ilustrativo, las siguientes facturas y valores: “Total 36.077.009.198”, incluyendo CNSC-445 (15/12/2023), CNSC-450 (15/12/2023), CNSC- 506 (7/2/2023) y CNSC-508 (7/2/2023), que VP habría rechazado VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 400 extemporáneamente, sin causal específica, impidiendo su negociación por la vía de operaciones de factoring. 70.
VP replica que las facturas no llegaron a ser título valor por falta de aceptación, y que el rechazo se dio en el contexto de una controversia contractual sobre la obligatoriedad de la prestación. 71. En este punto, la protección de la libre circulación de facturas no convierte toda objeción o rechazo en práctica restrictiva de la competencia. Incluso asumiendo la discusión sobre la aceptación tácita del artículo 773 del C. de Co., la subsunción al régimen de prácticas restrictivas exige demostrar una “limitación injustificada” con aptitud para afectar la competencia, para el caso en el mercado de factoring o de circulación de títulos valores, lo cual demanda la evidencia del impacto sistemático o de una estrategia anticompetitiva. 72.
En este caso, el rechazo se enmarca en una controversia contractual sobre cantidades y pagos, que debe resolverse por los mecanismos contractuales, donde no se acredita propósito o efecto anticompetitivo. La prueba no demuestra que el rechazo en RADIAN, por sí, haya alterado la competencia o impedido per se la circulación en condiciones de mercado, más allá de los efectos propios del desacuerdo sobre el crédito subyacente. 9.2.2.1 Conclusiones frente a las pretensiones relativas a la libre circulación de las facturas de venta. 73.
Este Tribunal declarará que prospera la excepción propuestas por VP en la contestación a la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y de la Sucursal titulada “5.13 No existe ninguna práctica restrictiva de la competencia por el rechazo de facturas”. 74. Como consecuencia de la prosperidad de la excepción, el Tribunal declarará que no prospera la pretensión 43 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal y 86 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 401 X. Principios con base en los cuales el Tribunal determinará las prestaciones a cargo de las partes- Teoría de la compensación de culpas 1. En el sub lite se verifica un supuesto de incumplimiento recíproco: de un lado, CNE incumplió y terminó de manera ilegal el CF 2016, cuya ejecución no estaba respaldada por garantías por parte de VP; y, de otro lado, en el marco de los CF 2022 y CI 2022 había lugar a su terminación por parte de CNE y la Sucursal, pero estas incurrieron en incumplimientos propios. 2.
El Tribunal advierte que ambas partes contribuyeron, en distinta medida, a la agravación de los perjuicios. En el caso de CNE y la Sucursal, su decisión de poner fin unilateralmente a los contratos en un momento de especial sensibilidad para la ejecución del proyecto, sin agotar las posibilidades de una salida negociada —si bien en un caso amparada en un marco formal de legalidad—, resulta reprochable a la luz de los principios de buena fe y lealtad contractual.
Con mayor razón tratándose de un suministro dirigido a un Destinatario Final de relevancia nacional y regional, cuyo funcionamiento —y el de sus usuarios— podía verse gravemente comprometido por la interrupción intempestiva del servicio. 3. A ello se suma el hecho de haber iniciado procesos ejecutivos contra VP por sumas ya pagadas, pretendiendo sostener que dichos pagos correspondían a conceptos distintos, para luego devolver el dinero y demandar nuevamente por la misma obligación. Una conducta que el Tribunal no puede pasar por alto por su incompatibilidad con los deberes de lealtad y buena fe contractual. 4.
Por su parte, VP tampoco se exime de reproche. La insistencia en nominaciones máximas e indefinidas —que van más allá de la terminación del contrato con TEBSA— bien puede interpretarse como un intento de extender artificialmente los efectos económicos del vínculo, con la consecuente expectativa de cobros de duración y cuantías inciertas.
A ello se añade su decisión de poner fin a su objeto social113, diluyendo así el perjuicio que le habría sido imputable a las Convocadas entre los efectos de sus propias decisiones corporativas. Esto, sin contar con sus conductas para hacer nugatorias las garantías del contrato. 113 Según fue narrado por su propio representante legal.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 402 5. La cuestión a resolver es si, constatados los incumplimientos recíprocos y la contribución causal de ambas partes a la producción o agravación del daño alegado, procede imponer una condena indemnizatoria a cargo de una sola de ellas, o si, por el contrario, corresponde negar las pretensiones resarcitorias por falta de acreditación de un daño neto imputable en términos jurídicamente relevantes.
La respuesta exige, de un lado, deslindar el plano fáctico de causalidad del juicio normativo de imputación, y, de otro, aplicar los criterios jurisprudenciales sobre concurrencia de culpas, deber de mitigación del daño y carga de la prueba de la existencia, cuantía y nexo de los perjuicios. 6. La doctrina ha destacado que, en escenarios de causas concurrentes, la selección de causas “no es en sí misma una cuestión causal, sino una puramente normativa”, por lo cual “proponen dividir el análisis […] en dos etapas: una para verificar en el plano fáctico qué hechos causaron el daño, y otra para determinar con criterios legales la relevancia de dichos hechos”.
En palabras de la misma literatura, estos cambios de perspectiva “han sido denominados como la doctrina de la imputación objetiva y la doctrina del alcance de la responsabilidad”. Esta línea se refuerza al concluir que “sobre las partes sigue existiendo la carga de demostrar la incidencia causal de cada hecho”, subrayando que el juicio de atribución exige seleccionar la causa jurídicamente relevante con base en criterios normativos, y no en la sola constatación de secuencias fácticas114. 7.
Es particularmente relevante la doctrina clásica de Javier Tamayo Jaramillo, para quien en Colombia la regla positiva es la de la reducción del resarcimiento por culpa de la víctima —y no una verdadera “compensación de culpas”—, pues “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; de ahí que “la jurisprudencia y la doctrina han hablado durante varios años de 114 Daniel Vásquez Vega, “Responsabilidad civil en casos de concurrencia de causas.
Un análisis de decisiones de la Corte Suprema de Justicia”, Revista de Derecho Privado (Universidad Externado de Colombia), n.º 41, 2021, 291-296: “Más recientemente, otras soluciones invitan a que se reconozca que la selección de causas jurídicamente relevantes no es en sí misma una cuestión causal, sino una puramente normativa, por lo cual proponen dividir el análisis […] en dos etapas: una para verificar en el plano fáctico qué hechos causaron el daño, y otra para determinar con criterios legales la relevancia de dichos hechos”.
Añade: “Estos cambios de perspectiva han sido denominados como la doctrina de la imputación objetiva y la doctrina del alcance de la responsabilidad”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 403 compensación de culpas, cuando en realidad, aquí existe la reducción, y los dos fenómenos de reducción y compensación tienen consecuencias sustancialmente distintas”115.
Esta perspectiva se cita aquí con carácter analógico, dejando claro que el presente análisis se funda en reglas contractuales de buena fe, mitigación y carga de la prueba, mutuos incumplimientos contractuales y en precedentes de la jurisprudencia. 8. La jurisprudencia civil ha dado pasos en la diferenciación entre imputatio facti e imputatio iuris cuando convergen conductas de las partes en la producción del daño, de modo que la responsabilidad se cuantifica atendiendo a la “incidencia causal” jurídicamente relevante, sin aritméticas rígidas y con parámetros de razonabilidad. 9.
En materia de concurrencia de culpas, su efecto sobre el quantum indemnizable y la neutralización práctica, la Sala de Casación Civil ha sostenido, en sede contractual, que cuando concurren culpas del deudor y del acreedor, el resarcimiento se modula conforme a la incidencia causal jurídicamente relevante de cada una. De esta forma, el juez puede reducir el quantum o negar rubros carentes de prueba, distinguiendo entre eventos iniciador e intermediario y aplicando el deber de mitigación116.
Esta orientación se robustece con la exigencia probatoria estricta del daño y del nexo en contratos. 10. Desde la teoría, Tamayo precisa que en casos de concurrencia “el juez graduará la responsabilidad, ya que existe culpa probada de los dos”; y si no se acredita culpa del otro partícipe, “este […] responde de la totalidad del daño”, porque “sólo a él se le probó culpa”117.
Asimismo, cuando no es 115 Javier Tamayo Jaramillo, Concurrencia de culpas en la responsabilidad civil, Hemeroteca, Título Segundo, Parte Segunda: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente […] la jurisprudencia y la doctrina han hablado durante varios años de compensación de culpas, cuando en realidad, aquí existe la reducción […]”. 116 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2142-2019, 18 de junio de 2019 (Rad. 05360-31-03-002- 2014-00472-01): “de haberse observado [las normas de seguridad] habrían mitigado el impacto de la conflagración, esto es, habrían evitado la propagación del fuego”, asunto que “debe analizarse a la luz de la teoría de la culpa, referida exclusivamente al deber de atenuar el daño”. 117 Tamayo Jaramillo, ibíd., cap.
I, secc. 1ª, Subsección C (“Aplicación práctica”): “Si el peatón prueba una culpa del chofer, el juez graduará la responsabilidad […] 2. Si el peatón no prueba ninguna culpa del conductor, este peatón responde de la totalidad del daño […] pues sólo a él se le probó culpa”. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 404 posible probar culpa exclusiva de ninguno, Tamayo recoge la tesis —y la hace propia con matices— según la cual “las partes concurrirán a la formación de una masa, en la que se sumaría el valor de los daños sufridos por ambas partes”, con repartición por mitad; proponiendo, además, que “las dos víctimas deben reparar el daño de los dos, es decir, que se forme una masa y reparen los dos perjuicios sufridos”, conservando la noción de culpa y a la luz del artículo 2357 del Código Civil118. 11.
La concurrencia de conductas atribuibles al acreedor también activa el deber de mitigación y la prohibición de trasladar al adversario la agravación del daño causada por su propia omisión razonablemente evitable. La Corte lo ha expuesto con nitidez: “no es suficiente la existencia del daño para que la víctima pueda exigir reparación económica”, por lo que, además del nexo causal con la conducta del demandado, debe considerarse “las medidas tomadas después de acontecido el hecho, para controlar o reducir en lo posible las consecuencias de aquel”.119 Este estándar se ha aplicado de forma expresa cuando la conducta de quien reclama contribuye a la expansión del resultado120. 12.
En sede contractual, cuando se acredita incumplimiento recíproco o coetáneo, la lógica causal y de imputación impide atribuir el daño íntegramente a una sola parte, con dos consecuencias: o bien se reduce el quantum según la incidencia probada, o bien se niega la condena en perjuicios cuando no existe prueba suficiente del daño neto atribuible o cuando la contribución causal es recíproca y no es posible discriminarla con bases probatorias idóneas. 118Tamayo Jaramillo, ibíd., secc. 2ª “Cuando existe colisión de dos presunciones”), B.2.5.
Nuestra posición: “las partes concurrirán a la formación de una masa […] Nosotros creemos que las dos víctimas deben reparar el daño de los dos […] de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, la reducción en Colombia se efectúa con base en la culpa de la víctima, más no en la causa.” 119 CSJ, Sala de Casación Civil, 27 de marzo de 1998, Exp. 4943 (Compendio Jurisprudencial 1886-2022): “no es suficiente la existencia del daño para que la víctima pueda exigir reparación económica […]” y la exigencia de acreditar “las medidas tomadas después de acontecido el hecho, para controlar o reducir en lo posible las consecuencias de aquel”. 120 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2142-2019, 18 de junio de 2019 (Rad. 05360-31-03-002- 2014-00472-01): “de haberse observado [las normas de seguridad] habrían mitigado el impacto de la conflagración, esto es, habrían evitado la propagación del fuego”, asunto que “debe analizarse a la luz de la teoría de la culpa, referida exclusivamente al deber de atenuar el daño” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 405 13.
La jurisprudencia contractual ha recogido estos postulados al estudiar hipótesis de incumplimientos simultáneos y a distinguir, con apoyo pericial, entre eventos preliminar, iniciador e intermediario, distribuyendo la responsabilidad y reduciendo el quantum por agravación imputable al acreedor121. Con ello se reafirma que la imputación jurídica del daño exige un juicio cualitativo sobre la incidencia causal, no una imputación automática. 14.
La buena fe impone al acreedor la carga de actuar diligentemente para evitar la producción o la expansión del daño. Esta regla incide tanto en la configuración del nexo como en la extensión del resarcimiento. La Corte lo ha enunciado de manera categórica: el recurrente debe demostrar “un nexo causal adecuado entre los perjuicios sufridos y la conducta del demandado (…) y también (…) las medidas tomadas después de acontecido el hecho, para controlar o reducir en lo posible las consecuencias de aquel”122.
El incumplimiento de esta carga repercute en la reducción o exclusión de los ítems agravados por la conducta del propio reclamante. 15. En un caso paradigmático de responsabilidad contractual por incendio, la Sala distinguió entre “evento iniciador” y “eventos intermediarios”, y subrayó que la propagación del fuego obedeció a fallas de seguridad de la víctima; de allí que “de haberse observado [las normas de seguridad] habrían mitigado el impacto de la conflagración, esto es, habrían evitado la propagación del fuego”, cuestión que “debe analizarse a la luz de la teoría de la culpa, referida exclusivamente al deber de atenuar el daño”123 16.
Lo anterior sitúa al Tribunal frente a la regla cardinal de los contratos bilaterales: cuando ambas partes incumplen, o ninguna ha cumplido, la atribución de responsabilidad resarcitoria debe ser ponderada a la luz de la 121 CSJ, SC2142-2019, 18/06/2019 122 CSJ, Sala de Casación Civil, 27 de marzo de 1998, Exp. 4943 (Compendio Jurisprudencial 1886-2022): “no es suficiente la existencia del daño para que la víctima pueda exigir reparación económica […]” y la exigencia de acreditar “las medidas tomadas después de acontecido el hecho, para controlar o reducir en lo posible las consecuencias de aquel” 123 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2142-2019, 18 de junio de 2019 (Rad. 05360-31-03-002- 2014-00472-01): “de haberse observado [las normas de seguridad] habrían mitigado el impacto de la conflagración, esto es, habrían evitado la propagación del fuego”, asunto que “debe analizarse a la luz de la teoría de la culpa, referida exclusivamente al deber de atenuar el daño VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 406 reciprocidad del incumplimiento y de los remedios contractuales disponibles, incluida la excepción de contrato no cumplido y la liquidación de obligaciones nacidas durante la vigencia de los contratos. 17.
El criterio decisorio que adopta el Tribunal es el siguiente: constatada la concurrencia de incumplimientos que se neutralizan entre sí en términos de imputación causal de los daños alegados, no procede una condena en perjuicios a favor de ninguna de las partes. Lo que corresponde, en cambio, es determinar y liquidar las obligaciones ciertas nacidas en vigencia de los contratos —en los precisos términos pactados— en cuanto hayan sido pedidas en las pretensiones y resulten probadas. 18.
En contratos conmutativos y sinalagmáticos rige la reciprocidad de prestaciones. El Código Civil estructura esa reciprocidad en torno a tres ejes: la fuerza obligatoria del contrato y su ejecución de buena fe (arts. 1602 y 1603 CC); la mora y sus efectos (art. 1608 CC); y, esencialmente, la regla de los contratos bilaterales conforme a la cual ninguno de los contratantes está en mora si el otro no ha cumplido o no se allana a cumplir (art. 1609 CC).
De estas normas se siguen dos consecuencias: i) la excepción de contrato no cumplido funciona como defensa material que impide la exigibilidad de la prestación correlativa mientras persista el incumplimiento propio o ajeno, y ii) la imputación de perjuicios exige demostrar la causa adecuada del daño y la ajenidad del incumplimiento frente a la propia conducta del acreedor. 19.
A su turno, el artículo 1546 CC prevé el remedio resolutorio por incumplimiento, con indemnización cuando el incumplimiento del deudor es causa del perjuicio. No obstante, cuando el incumplimiento es recíproco, el presupuesto de causalidad se ve afectado, de modo que la indemnización se atenúa o excluye si el daño proviene también del comportamiento del propio acreedor. 20.
Por último, la buena fe objetiva (art. 1603 CC; art. 871 CCo) gobierna el ejercicio de derechos, la ejecución de deberes principales y secundarios de conducta, la mitigación de perjuicios y la proscripción del abuso del derecho. La jurisprudencia civil ha reiterado que el ejercicio de facultades contractuales no puede ser abusivo ni de mala fe, bajo pena de responsabilidad y de ineficacia del acto cuando desborda su función económico-social.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 407 21. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal considera que de la legislación se deriva claramente que cuando las dos partes incumplen, la distribución de responsabilidad exige depurar dos dimensiones: la imputación causal del daño y la antijuridicidad del resultado reclamado.
Si el daño cuya reparación se persigue obedece a la conducta del propio acreedor, o si la inejecución se encuentra imbricada con el incumplimiento recíproco, se diluye el nexo causal necesario para la condena integral de perjuicios. La lógica del artículo 1609 CC, que impide predicar mora cuando la contraparte no ha cumplido, se proyecta sobre el régimen resarcitorio: la mora recíproca neutraliza la pretensión indemnizatoria, salvo que el actor acredite, con prueba robusta y discriminada, la fracción del daño que es efecto exclusivo de la infracción ajena. 22.
Este entendimiento armoniza con los deberes de mitigación y de lealtad contractual, pues no es jurídicamente admisible trasladar a la contraparte los costos de un daño que el propio acreedor provocó o agravó con su incumplimiento. El Tribunal advierte, además, que la indemnización no puede convertirse en un enriquecimiento sin causa mediante la proyección y capitalización indefinida de compensaciones, cláusulas penales u otros remedios cuando concurren incumplimientos bilaterales y no se ha probado la ajenidad causal del perjuicio respecto de la conducta de quien reclama. 23.
La exclusión de condenas en perjuicios no obsta para que se delimiten y liquiden las obligaciones que nacieron durante la vigencia de los contratos y se deriven claramente de los mismos, en los términos y condiciones pactados y en cuanto hayan sido pedidas en las respectivas demandas. Esta distinción es capital: 24. De un lado, los remedios resarcitorios —daño emergente, lucro cesante, cláusula penal de naturaleza indemnizatoria— exigen la prueba de daño, su cuantía, la causalidad adecuada y la imputación subjetiva u objetiva, extremos que a juicio del Tribunal se tornan inviables cuando el daño se imputa también a la conducta del propio reclamante por virtud del incumplimiento recíproco, a menos que correspondan estrictamente a las prestaciones nacidas en vigencia del contrato y surjan del mismo en forma evidente.
Es lo que sucedería, por ejemplo, con el daño emergente calculado en función de las sumas debidas entre las partes porque corresponden a prestaciones del contrato que se encuentran insolutas. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 408 25.
Del mismo modo, las prestaciones liquidadas por el propio contrato —por ejemplo, pagos sustitutos o compensaciones tarifarias por no entrega diaria de gas en períodos específicos, cuando proceda conforme a la regulación, al pacto y a las pretensiones— tienen un régimen autónomo de causación, exigibilidad y cuantificación. Estas obligaciones pueden ser reconocidas si concurren sus presupuestos, sin que ello implique calificar como “perjuicio indemnizable” lo que el contrato configuró como obligaciones derivadas del contrato que debían cumplirse mediante pagos sustitutivos o compensaciones. 26.
En el CF 2016 se acreditó que CNE incurrió en una terminación indebida del contrato. Sin embargo, ese contrato no contaba con garantías activas y, a la par, se verificaron incumplimientos relevantes de la contraparte en la ejecución correlativa. La conjunción de ambas circunstancias impide reconstruir un nexo causal puro que habilite condena de perjuicios a favor de una sola parte.
El efecto jurídico procedente es, por tanto, declarar la improcedencia de indemnizaciones recíprocas en los términos expuestos y, en su lugar, limitar la decisión a la determinación y liquidación de las obligaciones nacidas durante la vigencia, si fueron pedidas y probadas. 27. En el CF 2022 (y, por accesoriedad, en el CI 2022), aun cuando existían fundamentos para la terminación de la relación contractual, se demostró que CNE y la Sucursal incurrieron en incumplimientos de su propia órbita.
El marco es, de nuevo, el de la reciprocidad: el tribunal constata la imposibilidad de asignar, con la certeza requerida, la causación exclusiva de los daños reclamados a la otra parte, lo que excluye la procedencia de condenas resarcitorias. Corresponde, en cambio, verificar —cláusula por cláusula— si durante los tramos de vigencia se activaron obligaciones contractuales liquidables (v.gr. pagos sustitutos por no entrega diaria allí donde no concurran eximentes y subsistan los topes pactados), y decidir únicamente sobre ellas en los términos estrictos de las pretensiones. 28.
En síntesis, acreditado el mutuo incumplimiento en los contratos objeto del litigio, el Tribunal declarará que con las excepciones y dentro del marco anteriormente establecido, no hay lugar a condena en perjuicios a favor de ninguna de las partes. Esta decisión reposa en la reciprocidad propia del sinalagma (art. 1609 CC), en la afectación del nexo causal por la contribución del propio acreedor al resultado dañoso y en los deberes de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 409 buena fe y mitigación del perjuicio.
En consecuencia, el Tribunal se limitará a determinar y liquidar las obligaciones que nacieron en vigencia de cada contrato, únicamente en lo que fue pedido y probado, respetando el clausulado, los eximentes pactados y los límites de responsabilidad contractualmente convenidos. 29. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal NEGARÁ la pretensión “Novena y su subsidiaria” de la demanda Inicial Reformada. 30.
Adicionalmente, y en vista de los incumplimiento recíprocos de las partes, se advierte la ausencia de buena fe en la ejecución contractual tanto por parte de VP como de CNE y la Sucursal y en tal virtud NO PROSPERA la excepción “5.18 Buena fe y cumplimiento de VP INGENERGÍA a los Contratos” propuesta por VP en las contestaciones de las demandas de reconvención reformadas y PROSPERAN la excepciones “6.16.
Mala fe de VP INGENERGÍA SAS ESP en la ejecución de los Contratos” propuesta por CNE en las contestación de la demanda inicial reformada y “6.14 Mala fe de VP INGENERGÍA SAS ESP en la ejecución de los Contratos” propuesta por la Sucursal en las contestación de la demanda inicial reformada. 31. Finalmente, en consideración a lo aquí indicado, el Tribunal declarará que no prosperan las excepciones que buscan que el Tribunal reconozca la culpa exclusiva de una de las partes, pues como se ha indicado en este aparte, las 2 partes incumplieron el compendio obligacional de los Contratos, por este motivo NIEGA las excepciones “6.21.
VP INGENERGÍA SAS ESP NO PUEDE RECLAMAR PAGO O RESTITUCIÓN PORQUE INCURRIÓ EN OBJETO ILÍCITO A SABIENDAS” y “6.23 Culpa Exclusiva de VP INGENERGÍA SA ESP” incluida en la contestación de la reforma de la demanda de CNE y “6.19 VP INGENERGÍA SAS ESP NO PUEDE RECLAMAR PAGO O RESTITUCIÓN PORQUE INCURRIÓ EN OBJETO ILÍCITO A SABIENDAS” y “6.21 Culpa Exclusiva de VP INGENERGÍA SA ESP” incluida en la contestación de la reforma de la demanda de la Sucursal. 10.1.
Pretensiones y excepciones relativas a la cláusula penal 1. En atención a los lineamientos fijados, el Tribunal desestima íntegramente todas las pretensiones —principales y subsidiarias— que versan sobre la cláusula penal, así como las excepciones y defensas formuladas en torno a su procedencia, cómputo o reducción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 410 ha decidido que no habrá lugar a condenas en perjuicios distintos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de cada contrato, en los términos establecidos en este laudo, lo cual le impide entrar en conjeturas que en nada incidirán en la parte resolutiva del laudo. 2.
Toda discusión sobre cláusula penal —cualquiera sea su fuente contractual, su naturaleza, su fórmula de cálculo o su alegada condición de límite de responsabilidad— resulta inane para efectos de la condena, y sus pretensiones y excepciones devienen improcedentes. 3. A continuación se individualizan, con precisión, las pretensiones y excepciones que, en virtud de lo anterior, se rechazan. 4.
Pretensiones que se rechazan: 5. Reconvención de CNE OIL & GAS S.A.S. (Contrato Firme 2016): • Pretensión 25, Pretensión 26, Pretensión 27 y su subsidiaria primera 6. Reconvención de CNE OIL & GAS S.A.S. (Contrato Firme 2022) • Pretensiones 56, 57, 58 y subsidiaria primera 7. Reconvención de CNE OIL & GAS S.A.S. (Contrato Interrumpible 2022) • Pretensiones 81, 82, 83, 84 y subsidiaria primera 8.
Reconvención de CNEOG COLOMBIA Sucursal (Contratos 2022) • Pretensiones 23, 24, 25 y 27 y subsidiaria primera, 28, 29 y 30 y subsidiaria primera 9. Demanda principal de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. • Pretensión Novena y su subsidiaria primera, Vigésima, Trigésima y todas sus subsidiarias • Pretensión Vigésima Cuarta prospera parcialmente por cuanto no prospera la solicitud de indemnización de perjuicios. 10.
Excepciones contestación a la reforma de la demanda inicial sobre cláusula penal que se rechazan VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 411 11. Excepciones de CNE OIL & GAS S.A.S. • “6.18. LA CLÁUSULA PENAL PACTADA EN LOS CONTRATOS ES INDEMNIZATORIA”, “6.19.
CLÁUSULA PENAL ES UNA LIMITACIÓN VALIDA DE LA RESPONSABILIDAD” “6.20. PROHIBICIÓN DE ACUMULAR INDEMNIZACIONES”, “6.22. LA RECLAMACIÓN DE VP INGENERGÍA SAS ESP ES EXCESIVA”, “6.23. CULPA EXCLUSIVA DE VP INGENERGÍA” 12. Excepciones de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA • “6.16. LA CLÁUSULA PENAL PACTADA EN LOS CONTRATOS ES INDEMNIZATORIA”, “6.17.
CLÁUSULA PENAL ES UNA LIMITACIÓN VALIDA DE LA RESPONSABILIDAD”, “6.18. PROHIBICIÓN DE ACUMULAR INDEMNIZACIONES”, “6.20. LA RECLAMACIÓN DE VP INGENERGÍA SAS ESP ES EXCESIVA,”
6.21. CULPA EXCLUSIVA DE VP”. XI. Restituciones 11.1. Reconocimiento de prestaciones a favor de VP — Compensaciones como prestación debida 11.1.1. Cláusulas de compensaciones en los tres contratos 1. A efectos de claridad, el Tribunal parte de la literalidad de las cláusulas de compensaciones previstas por las partes en cada uno de los tres contratos, ubicadas en el capítulo de obligaciones y responsabilidad del vendedor, en las que se estableció expresamente el régimen aplicable cuando CNE o la Sucursal no entregaran la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (CDSA), así como la fórmula de cálculo de la suma de dinero debida al comprador en tal evento. 2.
En efecto, el Contrato CF 2016 establece, en su cláusula “3.2. Obligación de Suministro y Responsabilidad del VENDEDOR: “[…] En caso de que el VENDEDOR incumpla la obligación de entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada por razones distintas a fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o evento eximente, deberá reconocer al COMPRADOR las compensaciones resultantes de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 15 de la Resolución CREG 089 de 2013 (Anexo 3). […]” VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 412 3.
Por su parte, el Contrato CF 2022, establece: “3.2. Obligación de Suministro y Responsabilidad del VENDEDOR. […] Si el VENDEDOR no entrega la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada por causas no eximentes, reconocerá al COMPRADOR las compensaciones que resulten de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 14 de la Resolución CREG 186 de 2020 (Anexo 2). […]” 4.
Finalmente, el Contrato CI 2022, dice: “[Cap. III/5.2. Obligación y Responsabilidad del VENDEDOR]. […] En los eventos en que, habiéndose solicitado con la antelación prevista, las cantidades pasen a ser firmes y el VENDEDOR no entregue dichas cantidades por causas no eximentes, este pagará al COMPRADOR las compensaciones calculadas conforme a la fórmula del Anexo 2 de la Resolución CREG 186 de 2020. […]”. 5.
Conforme a las piezas contractuales y periciales obrantes, dichas cláusulas se encuentran en el capítulo de “Obligaciones del contrato” y contienen una remisión expresa a una fórmula tarifaria para estimar, en dinero, el valor a cargo del vendedor por el gas nominado y no entregado por causas no eximentes. 11.1.2. Estructura de las obligaciones: entrega diaria y compensaciones como obligación condicional que surge de la no entrega 6.
A juicio del Tribunal, el vendedor debía entregar cada día el gas válidamente nominado y aceptado (CDSA). Esta obligación de entrega diaria debía cumplirse en un plazo esencial —el “Día de Gas”— y se encontraba definida en el acápite de “Obligación de Suministro y Responsabilidad del Vendedor” de los contratos. 7. Sobre esta base, las compensaciones no operan como un mero efecto indemnizatorio del incumplimiento del contrato, sino como una obligación contractual condicional pactada por las partes.
La condición que activa esta obligación es precisamente la no entrega en el Día de Gas por causas no eximentes. Una vez acaecida la condición de no entrega, se extingue la obligación principal de entrega física para ese Día de Gas —por haberse incumplido un plazo esencial— y sólo surge la obligación sustitutiva de pagar el equivalente en dinero conforme a la fórmula convenida.
En los VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 413 términos del Código Civil, ese pago constituye la “prestación debida” para el caso específicamente previsto por las partes. 8. Esta comprensión se sostiene en dos elementos de interpretación sistemática del clausulado: Primero, la ubicación del régimen de compensaciones dentro del capítulo de obligaciones (bajo el epígrafe “Obligación de Suministro y Responsabilidad del Vendedor”), en lugar de ubicarse en el capítulo sancionatorio o de responsabilidad por incumplimiento del contrato.
Ello revela que la compensación es el modo de cumplimiento sustituto ante la no entrega del gas. Segundo, la articulación con el capítulo de responsabilidad por incumplimiento del contrato (capítulo 8 de los textos contractuales), que se prevé “sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones del presente contrato”.
Esta cláusula refuerza que las consecuencias económicas primarias de la no entrega diaria están ya definidas en el capítulo de obligaciones como compensaciones equivalentes, y que aquel capítulo 8 regula otros efectos generales de responsabilidad, distintos del cumplimiento sustituto aquí pactado. 9. A ello se suma —sobre todo para los CF 2016 y CF 2022— que el propio texto de la cláusula de “Obligación de Suministro y Responsabilidad del Vendedor” prevé que el pago de las compensaciones pactadas constituye la responsabilidad del vendedor frente al evento de no entrega de la CDSA, en los términos de la fórmula convenida y con los límites señalados, operando como remedio exclusivo para ese supuesto. 10.
Desde esta perspectiva, cuando el vendedor paga la compensación debida por la no entrega en el Día de Gas, no hay incumplimiento contractual remanente por ese día y las partes permanecen cumplidas respecto de esa prestación, por cuanto el contrato definió que el modo de cumplimiento ante la inejecución física y oportuna era el pago del equivalente en moneda fijado en los términos de una fórmula acordada por las partes.
Se trata de una obligación condicional cuyo acaecimiento extingue la obligación principal de entrega en plazo esencial y sustituye su ejecución por la prestación dineraria tasada. VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 414 11.1.3.
Prestación equivalente y efectos del acaecimiento de la condición 11. El Tribunal considera válido y eficaz, en virtud de la autonomía de la voluntad, que las partes hayan predefinido que, si el vendedor no entrega en el Día de Gas la CDSA por causas no eximentes, la prestación se satisface mediante el pago del equivalente en dinero determinado por la fórmula pactada.
Este diseño aporta certeza y liquidez al cumplimiento sustituto. 12. En estos contratos, el tiempo cumple una función esencial. La entrega debe ejecutarse en el Día de Gas y el retraso torna inútil la prestación de suministro para ese día, dada la naturaleza diaria y continua del servicio. Precisamente por ello, las partes previeron ex ante qué ocurría si no se producía la entrega oportuna: la obligación principal —de dar gas ese día— se extingue por haber vencido su plazo esencial dentro del cual la prestación pierde cualquier sentido, y nace de inmediato la obligación dineraria de pagar el equivalente conforme a la fórmula convenida.
Así, las compensaciones son el modo de cumplimiento por parte del Vendedor que las partes acordaron para el caso específico de no entrega diaria. 13. De acuerdo con el tenor de las cláusulas aplicables, el contrato no supeditó el nacimiento ni la exigibilidad de esta obligación de compensar a que el Comprador demostrara haber adquirido gas a terceros para atender sus compromisos con el Destinatario Final.
Las partes fijaron una obligación que se activa por la simple no entrega durante el Día de Gas y la tasaron mediante una fórmula objetiva. El Tribunal, ante esta manifestación de voluntad clara, no puede objetar ni soslayar su aplicación ni entrar a revisar los componentes de la fórmula convenida, por cuanto esta representa un cálculo teórico del equivalente que las partes quisieron predeterminar como objeto de la prestación dineraria (y sustituta) debida. 14.
Lo contrario conduciría a conjeturas ajenas al diseño contractual —como por ejemplo, si el precio del gas del día del pago estuvo por encima o por debajo del convenido en el contrato, o si existieron otros perjuicios o erogaciones distintos de los de la fórmula—, que justamente las partes buscaron evitar al pactar una regla objetiva y automática para el cálculo de las compensaciones.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 415 15. Este entendimiento es coherente con la estructura de la cadena contractual: VP debía, a su vez, suministrar gas al Destinatario Final bajo plazos esenciales. La falta de entrega en el día correspondiente podía obligar a VP a buscar gas de un tercero o afrontar consecuencias operativas y económicas inmediatas; sin embargo, los contratos no condicionaron la compensación a la prueba de tales compras sustitutivas ni a la consecuencia de su no realización. En tal contexto, la fórmula de compensación actúa como equivalente económico de la entrega frustrada, dotando de certeza a la satisfacción del interés del acreedor. 16.
De igual manera, el Tribunal calculará las compensaciones al Contrato Interrumpible 2022 cuando las cantidades hayan sido nominadas con la antelación mínima de 72 horas, pues en tal evento dichas cantidades devienen firmes para ambas partes en el Día de Gas. Esta regla se desprende del régimen de nominaciones del contrato interrumpible y su integración funcional con el CF 2022. 17.
De este modo, acaecida la condición de no entrega en el día correspondiente, la obligación principal de dar gas no se mantiene pendiente de ejecución para ese día y se sustituye por la obligación de pago del equivalente. Tal pago no se subordina a la acreditación de un daño, a la demostración de compras sustitutivas ni se confunde con sanciones.
Es, por sí mismo, la satisfacción de la prestación debida en el escenario previsto contractualmente. 18. Con fundamento en lo pactado por las partes, además, las compensaciones previstas contractualmente constituyen el único y máximo pago a cargo del vendedor por la falta de entrega, sin que proceda adicionar intereses u otros conceptos sobre ese rubro, pues la responsabilidad quedó expresamente limitada por las partes al valor resultante de la propia fórmula de compensación. Así se desprende de las cláusulas de responsabilidad por suministro en cada contrato: en el CF-2016, cláusula 3.2, donde se establece que “la responsabilidad del VENDEDOR estará limitada al pago de las compensaciones establecidas en esta Cláusula y en ningún caso responderá por daños indirectos o consecuenciales o pérdidas de ingresos del COMPRADOR”; en el CF-2022, cláusula 3.2, con el mismo alcance limitativo —“la responsabilidad del VENDEDOR estará limitada al pago de las compensaciones establecidas en esta Cláusula y en ningún caso VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 416 responderá por daños indirectos o consecuenciales o pérdidas de ingresos del COMPRADOR”—; y en el CI-2022, cláusula 5.2, que reproduce la misma regla al señalar que el vendedor únicamente responderá por la compensación allí prevista y no por categorías adicionales de perjuicios.
En conjunto, estas estipulaciones revelan una decisión negocial clara de tasar y limitar convencionalmente el monto máximo de la obligación sustitutiva por falta de entrega a la compensación regulatoria, lo que excluye el devengo de intereses sobre la misma. 19. Este principio ha sido aceptado por VP, quien no solo dejó de solicitar intereses sobre los montos respectivos, sino que presentó su caso económico, sin intereses, en el dictamen del Perito Jaimes. 20.
El alcance temporal de los reconocimientos, por su parte, será definido más adelante. 11.1.4. Alegación de “nominaciones abusivas” y razón para su rechazo 21. El Tribunal estudió con cuidado los argumentos de CNE y la Sucursal sobre supuestas “nominaciones abusivas” por parte de VP. No obstante, las pretensiones correspondientes, no pueden prosperar por tres razones fundamentales: • Primero, porque los contratos reconocen al Comprador el derecho a nominar hasta los máximos contractuales y a que, si la nominación resulta válida y aceptada, la prestación debida del Vendedor sea la entrega del gas o, en su defecto, la compensación. La sola acreditación de patrones “inusuales” en la secuencia o el volumen de nominaciones no desvirtúa ese derecho ni demuestra, por sí, que una nominación válida se torne “abusiva”. • Segundo, porque la carga de la prueba del abuso recaía en CNE y la Sucursal, quienes pretenden que ese hecho se declare en este proceso como pretensión y como excepción. Sobre el particular, no basta con invocar cambios estadísticos o incrementos en la actividad nominadora: lo que las Convocadas debían probar de manera contundente era que VP no había sido requerida por los Destinatarios Finales para esos mismos periodos por las cantidades discutidas, VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 417 pues solo en ese escenario podría eventualmente surgir la discusión sobre un ejercicio abusivo del derecho de nominar.
En el expediente no obra prueba cierta y concluyente en ese sentido y, a lo sumo, se aportaron suposiciones o inferencias no corroboradas. • Tercero, porque el propio contrato —que hace del tiempo un elemento esencial y sujeta la consecuencia económica de la no entrega a una fórmula objetiva — pretende justamente evitar controversias a posteriori sobre si el precio del gas en el día del cumplimiento de entrega estaba por encima o por debajo de lo pactado, si el comprador incurrió en otros gastos o si sufrió consecuencias con terceros por el incumplimiento del Vendedor.
Admitir la tesis de “nominaciones abusivas” sin una prueba robusta en contrario, impregnaría a los contratos de la discrecionalidad que las partes, precisamente, quisieron excluir con el tenor literal del acuerdo al que llegaron. 22. Atendiendo a las consideraciones expuestas, el Tribunal declarará que prosperan las excepciones “5.6.
Excepción de contrato no cumplido”, “5.8. Inexistencia de abuso del derecho por parte de VP” y “5.9. Las nominaciones de VP INGENERGÍA en el Contrato CNEOG – CI – VP – 01- 2022 se ajustaron a derechos contractuales” 23. En consecuencia, el Tribunal negará la pretensión 28, 29, 30 parcialmente, 50 parcialmente en cuanto el incumplimiento no es grave en los términos indicados previamente, 63, 73, 74 parcialmente, 75, 76, 77 de la demanda de reconvención reformada de CNE y la pretensión 35 y 38 parcialmente de la demanda de reconvención reformada de la Sucursal sobre “nominaciones abusivas” y, ante la ausencia de prueba contundente en contrario, debe atenerse a las nominaciones de VP realizadas en los términos contractuales. 24.
También negará las pretensiones de la sucursal 23, 33 a 35 (sobre abuso de la activación de la condición especial de nominación). 25. Adicionalmente negará las excepciones de la contestación de CNE a la reforma de la demanda: “6.8 VP INGENERGÍA SAS ESP abusó de su derechos en el Contrato Interrumpible de 2022”; “6.25 NULIDAD DE DIVERSAS DECLARACIONES UNILATERALES DE VOLUNTAD DURANTE LA VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 418 RELACIÓN CONTRACTUAL Y POSTERIORMENTE POR VP INGENIERÍA SAS ESP” en lo que refiere a las nominaciones del gas en el CI 2022;
“6.26 NULIDAD DE LA FACULTAD DE NOMINACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022” y las excepciones de la contestación de la Sucursal a la reforma de la demanda: “6.8 VP INGENERGÍA SAS ESP abusó de su derechos en el Contrato Interrumpible de 2022”; 6.15 “CARÁCER INDEMNIZATORIO DE LAS COMPENSACIONES REGULATORIAS”; “6.23 NULIDAD DE DIVERSAS DECLARACIONES UNILATERALES DE VOLUNTAD DURANTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y POSTERIORMENTE POR VP INGENIERÍA SAS ESP” en lo que refiere a las nominaciones del gas en el CI 2022;
“6.24 NULIDAD DE LA FACULTAD DE NOMINACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO INTERRUMPIBLE 2022” y prospera la excepción “5.16 Compensación” de las contestaciones de VP a las reformas de las demandas de reconvención. 11.1.5. Razonabilidad de la fórmula propuesta por el perito Jaimes 26. El Tribunal considera razonable y conforme al marco contractual y regulatorio acoger la fórmula de compensación propuesta por el perito Jaimes que supone que no hubo interrupciones del servicio a usuarios regulados.
En efecto, los contratos remiten de manera expresa a las regulaciones vigentes al tiempo de su suscripción y ejecución, y estas —en particular, las Resoluciones CREG 089 de 2013 y 186 de 2020— contemplan dos fórmulas alternativas en sus Anexos, según si el evento de no entrega dio lugar o no a interrupciones del servicio a usuarios regulados. 27.
Además de que Conexig no da luces sobre la fórmula que acordaron las partes o que debería aplicarse al caso, el Tribunal no encuentra razones para dejar de aplicar la fórmula que aplica Jaimes. Los contratos remiten expresamente a las fórmulas de compensación de la CREG (089 de 2013 y 186 de 2020) y esas fórmulas exigen, como primer paso técnico, elegir la variante según si hubo o no interrupción del servicio a usuarios regulados.
Ante la ausencia de constancia de interrupciones a usuarios regulados en los periodos liquidados, la selección de la variante “sin interrupción” es el resultado directo de la condición fáctica que activa el numeral correspondiente del anexo regulatorio. No es una preferencia del perito, sino la aplicación de la regla de decisión prevista por la propia norma.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 419 28. La variante “sin interrupción” se apoya en parámetros objetivos, plenamente trazables y accesibles en los soportes del caso: i) Precio del gas (Pm) según contrato y su indexación; ii) TRM certificada para el mes correspondiente; iii) Volumen de gas dejado de entregar (G) determinado por las diferencias entre nominaciones/entregas; iv) Cargos de transporte (CFI y CFAOM) vigentes y aplicables; v) Poder calorífico (PC) reportado por el transportador; y vi) Exclusión de términos de distribución cuando no aplican. 29.
Elegir esta variante permite un desarrollo matemático con menor discrecionalidad, porque evita introducir componentes dependientes de información regulatoria adicional que no obra en el expediente. 30. Cuando hay interrupción a usuarios regulados, la parte correspondiente sustituye el término 1,5 × precio del gas por el VCD (valor asociado al incumplimiento del indicador DES).
En el expediente no se aportan los insumos regulatorios necesarios para calcular el VCD ni se acreditan interrupciones a regulados. Por tanto, no activar el módulo VCD y aplicar el esquema “sin interrupción” es consistente con i) La hipótesis fáctica declarada (no interrupción a regulados); ii) la disponibilidad y verificabilidad de datos (Pm, TRM, G, CFI/CFAOM, PC); y iii) La propia mecánica del anexo regulatorio, que solo permite el VCD si se configura la interrupción regulada. 31.
Jaimes documenta, mes a mes, el uso de Pm, TRM, PC y tarifas de transporte publicadas, y despliega la misma ecuación estándar que prevé el anexo para “sin interrupción”, dejando constancia de: i) qué términos se incluyen y por qué; ii) qué términos no aplican (por ejemplo, distribución) y por qué; y iii) cómo se obtiene G y cómo se modulan las unidades con PC. 32.
Esto reduce la discrecionalidad y facilita la verificación independiente de resultados. Además, se reitera, las Convocadas no presentaron la manera en que pudiera aplicarse la fórmula alternativa ni su resultado. 33. La adopción de esta fórmula también es consistente con la línea interpretativa de este Laudo: i) reconoce que las compensaciones son la prestación debida cuando no se cumple la entrega diaria en plazo esencial; ii) respeta la autonomía privada de las Partes que, al remitir a la regulación, se anticiparon una regla de cálculo objetiva; y iii) evita reabrir debates VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 420 sobre precios en el mercado spot, compras sustitutivas u otros rubros que las Partes quisieron excluir mediante la determinación de una obligación contractual objetiva y determinable.
En consecuencia, el Tribunal aplicará la fórmula de “no interrupción” en los periodos y volúmenes que correspondan, bajo cada contrato (incluido el interrumpible cuando, por nominación anticipada, las cantidades devinieron firmes y quedaron sujetas al régimen del CF 2022). 11.1.6. Limitación en el tiempo y en cuantía de las compensaciones para los Contratos CF y CI 2022 34.
El Tribunal precisa que las compensaciones por no entrega se calcularán únicamente hasta el 30 de noviembre de 2023. Ello obedece a que, según lo expresamente pactado, la existencia y aprobación de la garantía era condición necesaria para la ejecución y continuidad del suministro: en el CF 2022, el parágrafo segundo de la cláusula 5.5.1 dispuso que la no expedición o aprobación de la garantía impide iniciar la ejecución y faculta al VENDEDOR para suspender las entregas mientras no se aporte y apruebe la garantía. Adicionalmente, la cláusula 6.1(a) previó la terminación anticipada por no constituirla. 35.
Para efectos del cálculo, se tendrán en cuenta las cantidades no entregadas que aparecen en el dictamen del perito Jaimes, por no haber sido discutidas en números -salvo lo relativo a nominaciones abusivas- por las Convocadas. 36. En lo que atañe al CI 2022, el Tribunal concluye que sigue la suerte del contrato principal (CF-2022) en los términos expuestos en este laudo.
Ello porque, de una parte, el parágrafo 1 de la cláusula 3.1 del CF-2022 prevé expresamente que, además de la CDGF allí pactada, el COMPRADOR podía solicitar cantidades “adicionales” de hasta 30.000 MBTUD, sometidas a una condición especial de nominación, y que “las Partes suscribirán un contrato de suministro por separado para despachar las cantidades superiores a la CDGF por compras adicionales y/o para ejecutar la reposición”, instrumento que se materializó en el Contrato Interrumpible 2022.
De otra parte, el propio CI-2022 reconoce esa función accesoria en sus antecedentes y en el Capítulo III (Objeto), cuyo parágrafo segundo dispone que, si el COMPRADOR solicita hasta la CDGI con al menos 72 horas de anticipación, esas cantidades pasan a ser firmes para las Partes; esto confirma que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 421 dichas entregas interrumpibles operativizan las “cantidades adicionales” previstas en el CF-2022.
Bajo esta arquitectura, y estando acreditado que en el CF-2022 la garantía era condición de ejecución y continuidad del suministro —con facultad del VENDEDOR para suspender el suministro por falta de garantía conforme al parágrafo segundo de la cláusula 5.5.1 y causal de terminación anticipada según la cláusula 6.1(a)—, la ausencia de garantías que impidió legalmente efectuar entregas bajo el CF-2022 arrastra, por identidad de causa, la imposibilidad de despachar y liquidar las “cantidades adicionales” del CI-2022.
En consecuencia, siendo el CI-2022 el vehículo para formalizar y despachar esas cantidades adicionales del CF-2022, ante la inexistencia de cantidades exigibles en el CF-2022 desde el 30 de noviembre de 2023, tampoco procede la liquidación de compensaciones por el CI-2022 con posterioridad a esa fecha. 11.2 Reconocimiento de prestacione 11.2.1.
Determinaciones generales sobre obligaciones de pago 37. El Tribunal declara probado que, durante los meses de octubre y noviembre de 2023, VP recibió y consumió gas natural suministrado por CNE y la Sucursal y servicios de transporte, en ejecución de los contratos CF 2016 y CF 2022 y CI 2022. Tales entregas fueron debidamente facturadas por las Convocadas y luego rechazadas por VP sin que mediara pago alguno, pese a la efectiva ejecución de las prestaciones y a la inexistencia de una causal contractual o legal que justificara la suspensión del pago.
En consecuencia, el Tribunal concluye que VP se encuentra obligada al pago de las facturas, siempre que las sumas correspondan a las pretensiones de las demandas, para garantizar la congruencia del laudo. 38. De acuerdo con el CF-2016, las sumas se liquidan en dólares y se convierten a pesos “de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 5.1” debiendo el comprador pagar “dentro de los veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la presentación de la factura” (Cl. 5.1.1), y, en caso de mora, “pagará la Tasa por Mora que se aplicará sobre los saldos adeudados y proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha en que se efectúe el pago”, con renuncia recíproca a “requerimientos privados o judiciales de constitución en mora” (Cl. 5.2).
En el CF-2022, la facturación y pagos se rigen por el Capítulo V —incluida la conversión a pesos conforme a la cláusula de pagos—, y si el VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 422 comprador incumple “pagará la Tasa por Mora … desde la fecha de vencimiento de la factura, hasta la fecha en que se efectúe el pago”, prestando las facturas “mérito ejecutivo” y con renuncia a requerimientos para constituir en mora (Cl. 5.2).
En el CI 2022, las facturas se expiden de conformidad con el numeral de facturación del Capítulo VIII —incluida la conversión y la facturación electrónica—, y ante incumplimiento “pagará la Tasa por Mora que se aplicará sobre los saldos adeudados y proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la fecha de obligación de pago y hasta la fecha en que se efectúe el pago”, con mérito ejecutivo y renuncia recíproca a requerimientos de mora (Cl. 8.2).
En el caso del contrato CF-2016 la exigibilidad de las facturas por concepto de transportes de 20 días hábiles a su radicación para el contrato CF-2016 y para el contrato CF-2022 de 30 días hábiles a su radicación. 39. En síntesis, el procedimiento convenido es: para la facturación liquidación en dólares y conversión a pesos según la cláusula de pagos aplicable; y para la exigibilidad del pago el cómputo del plazo contractual a partir de la presentación/radicación de la factura (v.gr., 20 días hábiles en el CF-2016 y CF-2022, Cl. 5.1.1); y, vencido dicho término sin pago, devengo automático de intereses moratorios hasta su cancelación. Para el servicio de transporte la exigibilidad del pago el cómputo del plazo contractual a partir de la presentación/radicación de la factura (v.gr., 20 días hábiles siguientes en el CF-2016 y 30 días hábiles siguientes en el CF-2022, Cl. 5.1.2). 40.
En este caso, el Tribunal encuentra que las pretensiones que se refieren al pago del equivalente a prestaciones debidas en vida del contrato son, en el caso de la Sucursal, la pretensión segunda subsidiaria N° 27, por valor de $2.980.830.839 (CF-2022) y N° 30 por valor de $24.981.594.963 (CI- 2022) a título de daño emergente por incumplimiento; y en el caso de CNE las pretensiones segunda subsidiaria de la 27 por valor de $36.552.297.389 (CF- 2016), segunda subsidiaria de la 58 por valor de $9.275.513.914 (CF- 2022), y segunda subsidiaria de la pretensión 84 por valor de $11.095.414.235, lo que encuadra con las decisiones tomadas por el Tribunal más la indexación correspondiente.
En consecuencia estas pretensiones, prosperan. 41. El Tribunal no entrará a cuestionar si sobre las facturas deben calcularse intereses, porque a pesar de haber sido cuantificados en el peritaje de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 423 Conexig e incluidos en el juramento estimatorio, los mismos no fueron pedidos en las pretensiones de las Demandas Reformadas de Reconvención, al tiempo en que por efecto de las obligaciones nacidas a favor de VP, habría operado el fenómeno de la compensación, careciendo su cómputo de cualquier sentido negocial o económico.
Por lo anterior, las anteriores sumas serán indexadas para efectos de la liquidación hecha en el laudo contando la exigibilidad a partir de la fecha de la emisión de la factura y el plazo acordado en cada contrato según se trate de gas o servicio de transporte. 42. También prosperan las pretensiones de VP segunda, tercera y cuarta, esta última en cuantía de $49.245.200.040, séptima (parcial), octava en cuantía de $52.125.584.945, décima primera, décima segunda, décima tercera, esta última en cuantía de $27.277.505.227 y vigésima quinta en cuantía de $33.015.049.025, más la indexación correspondiente. 43.
No prosperan, en consecuencia, las pretensiones de VP novena, décima octava con todas sus subsidiarias y vigésima 11.2.1. Criterio temporal para la liquidación de obligaciones causadas en vigencia contractual 44. Para efectos de este laudo, el Tribunal distingue entre: (i) la fecha de suspensión de entregas como hito operativo a partir del cual cesa la obligación de prestaciones de suministro y de sus compensaciones sustitutas por no entrega, y (ii) la fecha efectiva de terminación del contrato, que es innegable desde el punto de vista fáctico, como hito jurídico para la liquidación final de saldos e indexación. 45.
Esta distinción obedece a la estructura del mercado de gas del cual partieron las partes —particularmente al inicio del año de gas el 1º de diciembre—y al régimen contractual de garantías, de manera que, constatada la ausencia o ineficacia de garantías al inicio de la nueva anualidad, no pueden reconocerse obligaciones de suministro hacia adelante. 46.
En aplicación de este criterio: (a) en el CF-2016, las obligaciones asociadas a suministro y a compensaciones por no entrega se liquidan hasta la fecha de suspensión acreditada en el expediente y, adicionalmente, a partir del VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 424 1º de diciembre de 2023 la CDGF del Contrato se redujo a cero (0) MBTUD, por lo que no existían obligaciones de entrega desde esa fecha;
(b) en el CF 2022, las obligaciones de suministro y compensaciones por no entrega se liquidan hasta el 30 de noviembre de 2023, de manera que a partir del 1º de diciembre de 2023 —fecha de suspensión por falta de garantía al inicio del año de gas— no se causan nuevas compensaciones, y la liquidación final de saldos se efectúa al 30 de diciembre de 2023; y (c) en el CI 2022, por ser un contrato coligado y por las razones ya expuestas, el corte para suministro y compensaciones por no entrega opera el 30 de noviembre de 2023, y la liquidación final de las prestaciones objeto de pretensiones a la fecha efectiva de terminación (31 de diciembre de 2023). 11.2.2.
Saldos a favor de CNE y la Sucursal (indexados) • A favor de CNE OIL & GAS S.A.S por el CF 2016 la suma de COP$56.923.225.537 más indexación por valor de COP$6.061.324.983 para un total indexado de COP$62.984.550.520 • A favor de CNEOG Colombia Sucursal la suma de COP$27.962.425.802 más indexación por valor de COP$2.786.905.674 para un total indexado de COP$30.749.331.476 A favor de Concepto Contrato Periodo / concepto Valor Base Indexación/ Actualización Total Factura 191 CNE CNEGN-01-2016 (Firme 2016) Saldo factura 191 14.043.817.524 1.562.260.691 15.606.078.215 Facturas rechazadas CNEGN-01-2016 (Firme 2016) Fras 524,511,553,551,550 22.508.479.865 2.379.615.546 24.888.095.411 Facturas rechazadas CNEOG-CF-VP-01-2022 (Firme 2022) Fra 405 y parte 445 9.275.513.913 942.800.939 10.218.314.852 Facturas rechazadas CNEOG-CI-VP-01-2022 (Interrumpible 2022) Fra 407 11.095.414.235 1.176.647.808 12.272.062.043 Total a favor de CNE 56.923.225.537 6.061.324.983 62.984.550.520 CNE A favor de Concepto Contrato Periodo / concepto Valor Base Indexación/ Actualización Total Facturas rechazadas CNEOG-CF-VP-01-2022 (Firme 2022) Fras 384, 445, 431 2.980.830.839 294.551.204 3.275.382.043 Facturas rechazadas CNEOG-CI-VP-01-2022 (Interrumpible 2022) Fras 420,444,450 24.981.594.963 2.492.354.470 27.473.949.433 Total a favor de CNEOG 27.962.425.802 2.786.905.674 30.749.331.476 CNEOG Sucursal VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 425 11.2.3.
A favor de VP: Compensaciones por no entrega por valor de COP$161.663.339.236 más una indexación de COP$18.216.520.590 para un total indexado de COP$179.879.859.826. De las anteriores sumas, un monto equivalente a $112.667.563.888, están a cargo exclusivo de CNE (CF 2016). Los montos de $30.408.301.651 (CF2022) y $36.803.994.286 (CI2022), quedan a cargo de CNE y la Sucursal en forma Solidaria.
Se aclara que para las Compensaciones causadas bajo el Contrato CNEGN-01- 2016 (y sus otrosíes de 2016, 2018 y 2020), la única parte vendedora es CNE Oil & Gas S.A.S. Por tanto, la condena por compensaciones de la cláusula 3.2 derivadas de ese contrato debe imponerse exclusivamente a dicha compañía. En cambio, en los contratos del 21 de diciembre de 2022 (CNEOG-CF-VP-01- 2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022) la parte vendedora es CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia.
Los contratos no traen regla de distribución entre ellas frente al Comprador. En esa medida, lo más adecuado es una condena solidaria de ambas frente al Comprador por las compensaciones de la cláusula 3.2 (y equivalentes), dejando a salvo las acciones de repetición entre codeudoras para ajustar internamente la carga conforme a sus arreglos o participación real en el negocio.
XII. Excepción genérica o innominada 1. El Tribunal no encontró probados hechos que constituyan una excepción que deba reconocerse de oficio, motivo por el cual no prospera dicha excepción. A favor de Concepto Contrato Periodo / concepto Valor Base Indexación/ Actualización Total Compensaciones CNEGN-01-2016 (Firme 2016) 8-sep-2023 a 30-sep-2023 22.857.294.986 2.657.980.204 25.515.275.190 Compensaciones CNEGN-01-2016 (Firme 2016) Octubre 1–31 de 2023 26.171.613.834 2.970.533.254 29.142.147.088 Compensaciones CNEGN-01-2016 (Firme 2016) Noviembre 1–30 de 2023 52.341.876.165 5.668.265.445 58.010.141.610 101.370.784.985 11.296.778.903 112.667.563.888 Compensaciones CNEOG-CF-VP-01-2022 (Firme 2022) 8-sep-2023 a 30-sep-2023 12.705.164.271 1.477.430.954 14.182.595.225 Compensaciones CNEOG-CF-VP-01-2022 (Firme 2022) Octubre 1–31 de 2023 14.452.183.500 1.640.353.245 16.092.536.745 Compensaciones CNEOG-CF-VP-01-2022 (Firme 2022) Noviembre 1–30 de 2023 120.157.455 13.012.227 133.169.682 27.277.505.226 3.130.796.425 30.408.301.651 Compensaciones CNEOG-CI-VP-01-2022 (Interrumpible 2022) 8-sep-2023 a 30-sep-2023 15.238.002.494 1.771.964.225 17.009.966.719 Compensaciones CNEOG-CI-VP-01-2022 (Interrumpible 2022) Octubre 1–31 de 2023 17.632.841.606 2.001.364.635 19.634.206.241 Compensaciones CNEOG-CI-VP-01-2022 (Interrumpible 2022) Noviembre 1–30 de 2023 144.204.925 15.616.402 159.821.327 33.015.049.025 3.788.945.261 36.803.994.286 Total a favor de VP 161.663.339.236 18.216.520.590 179.879.859.826 VP VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 426 VI.
OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 6.1. Conducta Procesal de las partes 1. El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.
Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 2. Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, el comportamiento de las Partes y de sus Apoderados se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada uno, en defensa de la posición asumida, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra. 6.1.
Costas y Agencias en Derecho 3. Respecto de la condena en costas el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)” 4. Al prosperar algunas de las pretensiones de la Reforma de la Demanda, así como unas excepciones interpuestas en su contra y en igual sentido de las Demandas de Reconvención Reformadas y sus excepciones, según se ha expuesto en las consideraciones de este Laudo y se reflejará en la VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 427 parte resolutiva, tiene aplicación el numeral 5º del artículo 365 del CGP y por ende, no se impondrá condena en costas a ninguna de las partes. 5.
Por lo anterior, no prosperan las pretensiones de condena Trigésima Primera de la Demanda Reformada, así como tampoco las pretensiones 94 y 51 de las Demandas de Reconvención Reformadas de CNE y de la Sucursal, respectivamente. 6. El Tribunal tiene en cuenta que los honorarios y gastos fijados en este proceso fueron pagados en su totalidad por VP en las oportunidades establecidas en la ley 1563 de 2012, sin que exista constancia en el expediente del reembolso de la parte que corresponde asumir a CNE y la Sucursal.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que a solicitud de VP se expidió la certificación de pago de honorarios y gastos que prevé el artículo 27 del Estatuto arbitral, el Tribunal se abstendrá de ordenar el reembolso del 50% del pago de honorarios y gastos del Tribunal pues la Convocante podrá acudir a la vía ejecutiva para el pago conforme a lo dispuesto en la referida norma. 6.2.
Juramento estimatorio. 7. El artículo 206 del CGP dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. 8. Tanto Convocante como Convocadas en sus respectivas demandas, estimaron bajo juramento la cuantía de la indemnización de los perjuicios pretendidos, lo que constituye un requisito formal y es elemento probatorio que debe valorarse en conjunto con todos los elementos de convicción conforme a la sana crítica.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 428 9. En relación con las objeciones presentadas frente a los juramentos estimatorios contenidos en la demanda reformada y en las demandas de reconvención reformadas, es preciso señalar que dichas objeciones se limitan estrictamente a manifestar un desacuerdo respecto de la procedencia intrínseca de las pretensiones planteadas.
Es decir, las partes que formulan estas objeciones no están cuestionando aspectos formales o procedimentales del juramento estimatorio, sino que expresan su oposición a la legitimidad y fundamento de las reclamaciones realizadas en cada demanda. 10. Esta postura evidencia que, en el contexto del proceso, el debate se centra en la justificación misma de los perjuicios reclamados, más que en la metodología empleada para su estimación bajo juramento.
En consecuencia, las objeciones no versan sobre la exactitud o razonabilidad de los montos estimados, sino que constituyen una discrepancia sustancial sobre el derecho de la parte a obtener la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras solicitados en las respectivas demandas. 11. Contempla el artículo 206 del Código General del Proceso, sanciones en dos eventos a saber: (i) el exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado; y (ii) la falta total de prueba en relación con los mismos.
Por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva y no procede su aplicación en otros supuestos. 12. Independiente de la metodología y procedimiento del cálculo de los valores reclamados por las partes a título de indemnización de perjuicios, los estimativos no se revelan irrazonables. 13. En idéntico sentido, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda reformada y de las de las demandas de reconvención reformadas, y menos advierte fraude, temeridad, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de las partes o sus apoderados, y por ello no procede ni hay lugar a la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P., de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-157 de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 429 2013124, C-279125 y C-332 de 2013126, tanto cuanto más que sus pedimentos, no lucen arbitrarios ni temerarios. 14.
En este contexto, la sanción no se impone por la sola circunstancia de la falta de prosperidad de la pretensión o, por su estimación parcial en un valor diferente, sino cuando la estimación sea manifiestamente excesiva o carente de prueba por una actuación negligente o temeraria de la parte, tal como señaló la Corte Constitucional al indicar que la sanción consagrada “no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”127, precisando: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba 124 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013: “Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia” […] Esta sanción tiene finalidades legitimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las partes responderá́ por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.
Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá́ la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”. En consecuencia, esta Corporación considera que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.” 126 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2013, su finalidad no es distinta a “ desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”. 127 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2013.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 430 no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte.” 15.
Agregó la Corte que cuando se está “ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.
Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. 16. Por lo anterior, no procede la aplicación de la sanción prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso. VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P, como parte Convocante, y CNE OIL & GAS S.A.S y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, como parte Convocada, habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. DECLARAR infundada la tacha formulada de sospecha/imparcialidad propuesta por las Convocadas respecto de la declaración del testigo Jorge Eduardo Linero Gómez, en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 431 Segundo. DECLARAR que se excluye el capítulo denominado “5.3. El impacto del sismo del 24 de mayo de 2023 sobre la producción de agua y la reconfiguración del subsuelo”, del dictamen pericial de contradicción técnico elaborado por los peritos Bernardo Gamboa Castilla, Tomás Villamil, Gustavo Sáez, Carlos Vargas, Gaspar Monsalve y Sergio Lopera de la firma KROLL ASSOCIATES (Colombia) S.A.S., aportado por CNE y la SUCURSAL, sobre el dictamen técnico elaborado por Iván Olaya López aportado por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., conforme a las consideraciones expuestas.
Tercero. DECLARAR que no se tendrá como prueba el documento denominado “Informe Antecedentes Modificado Otrosí 4 CF CI Linero” aportado por el testigo Jorge Eduardo Linero Gómez, en los términos expuestos en la parte motiva del presente laudo. Cuarto. DECLARAR que los correos electrónicos aportados por el testigo Jorge Eduardo Linero Gómez, se tendrán como pruebas documentales en los términos del inciso 2º del artículo 247 del CGP.
Quinto. DECLARAR que no prosperan las excepciones denominadas “5.7”; “5.10” y “5.12”, formuladas por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP. Sexto. DECLARAR que se celebró el Contrato CNEGN-01-2016 entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. y CNE OIL & GAS S.A.S., así como los Contratos No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y No. CNEOG-CI-VP-01-2022 entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, en consecuencia, prosperan las pretensiones “1”, “10” y “22” de la demanda inicial reformada presentada por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P.; las pretensiones “1”, “31” y “59” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y la pretensión “1” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Séptimo. Con fundamento en las consideraciones expuestas el Tribunal DECLARA que (i) PROSPERAN las pretensiones “15” y “27” de la demanda inicial reformada de VP INGENERGÍA SAS ESP; (ii) PROSPERAN las pretensiones “65”, “66”, “67” y “68” y PARCIALMENTE prospera la pretensión “64” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS; y (iii) PROSPERAN las pretensiones “9” y “10” y VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 432 PROSPERA parcialmente la pretensión “8” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Octavo. DECLARAR que los Contratos No. CNEGN-01-2016, No. CNEOG- CF-VP-01-2022 y No. CNEOG-CI-VP-01-2022, se celebraron dentro de las excepciones a la regulación de gas y bajo el principio de libertad contractual, por ello prosperan las pretensiones “3”, “4”, “33”, “34”, “61” y “62” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y las pretensiones “2”, “3” y “4” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, con fundamento en las consideraciones expuestas.
Noveno. DECLARAR que el gas que se comprometieron las Convocadas a suministrar a VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. provenía de campos que se encontraban en pruebas extensas, por lo tanto: (i) prosperan las pretensiones “2”, “32” y “60” de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE; y (ii) prospera la pretensión 2 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal.
Décimo. DECLARAR que VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., incumplió el régimen de garantías de los Contratos, por lo tanto: (i) prosperan las excepciones formuladas por CNE OIL & GAS en su contestación a la demanda reformada numeradas como “6.9”, “6.11”, “6.12” y “6.13”, y prosperan parcialmente las excepciones “6.10” y “6.14”; (ii) prosperan las excepciones formuladas por la CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en su contestación a la demanda reformada numeradas como“6.9” “6.10” y “6.11”, y prospera parcialmente la excepción“6.12”; y, (iii) NEGAR las pretensiones “14”, “16”, “17”, “18 y sus subsidiarias”, “21”, “26”, “28”, “29” y “30 y sus subsidiarias”, de la reforma de la demanda inicial de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. Undécimo. NEGAR la excepción “5.5” formulada por VP INGENERGÍA S.A.S., en su lugar declarar la PROSPERIDAD de las pretensiones “14”, “15”, “16”, “21”, “24 literal (ii)”, “44”, “45”, “46”, “47”, ”48”, “49”, “52”, “53”, “54”, “55 literal (ii)” 79 y “80” de la reforma de demanda de reconvención presentada por CNE OIL & GAS; y, las pretensiones “16”, “17”, “18”, “19”, “20 literal (ii)”, “22”, “26”, “36”, “37” y “39” de la reforma de demanda de reconvención presentada por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 433 Duodécimo. NEGAR las pretensiones “13”, “17”, “24 literal (i)”, “43” y “55 literal (i)” de la reforma de demanda de reconvención presentada por CNE OIL & GAS; y, las pretensiones “20 literal (i)” y “31” de la reforma de demanda de reconvención presentada por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL.
Decimotercero. DECLARAR que el Contrato Firme 2016 terminó indebidamente y sin justa causa, por ello (i) prosperan parcialmente las excepciones “5.6” y “5.15” formuladas por VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P. en las contestaciones de las demandas de reconvención reformadas, (ii) prosperan las pretensiones “5” y “6” de la demanda reformada de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P.;
(iii) se NIEGAN las excepciones “6.15” y parcialmente la “6.10” y “6.14” propuestas por CNE OIL & GAS en la contestación de la reforma de la demanda; y, (iv) se NIEGAN las pretensiones “18”, “19”, “22”, “23 y subsidiaria” y “24 literal (iii)”, de la reforma de demanda de reconvención de CNE OIL & GAS, con fundamento en las consideraciones expuestas.
Decimocuarto. DECLARAR que el Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CF-VP-01-2022 y Contrato de Suministro de Gas en Firme No. CNEOG-CI-VP-01-2022, celebrados entre VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P., por una parte, y CNE OIL & GAS S.A.S. y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA están coligados, por lo que PROSPERAN la pretensión “68” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y las pretensiones “21” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, en consecuencia DECLARAR no probada la excepción numerada como “5.17” formulada por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP frente a las demandas de reconvención reformadas interpuestas por CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Decimoquinto. DECLARAR que VP INGENERGÍA S.A,S E.S.P. no abusó del derecho a nominar, por lo tanto: (i) PROSPERAN las excepciones “5.8” y “5.9”, propuestas por VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P en las contestaciones de las demandas de reconvención reformadas; (ii) NEGAR la pretensión “77” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS y la pretensión “35” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA; y, (iii) NEGAR las excepciones de la contestación de la reforma de la demanda de CNE OIL & GAS “6.8”, “6.25” y “6.26”; y las excepciones de la contestación de la reforma de la demanda de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA “6.8”, “6.23” y “6.24”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 434 Decimosexto. NEGAR las pretensiones “19” y “20” de la demanda inicial reformada de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P; las pretensiones “7” y “37” de de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS y la pretensión “6” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, en ese mismo sentido, NEGAR las excepciones “6.5”, “6.6” y “6.7” formuladas por CNE y la Sucursal en las contestaciones a la demanda inicial reformada.
Decimoséptimo. DECLARAR que CNE OIL & GAS no cumplió con su obligación de tener disponible la Cantidad Diaria de Gas en Firme (“CDGF”), así como tampoco con la obligación de entregar la Cantidad Diaria Solicitada y Aceptada (“CDSA”), en consecuencia, declarar que prosperan las excepciones “5.1” y “5.2” de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P formuladas en las contestaciones de las reformas de las demandas de reconvención, en ese sentido, NEGAR las pretensiones “5”, “6”, “35” y “36” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS, por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo.
Decimoctavo. DECLARAR que: (i) PROSPERAN las excepciones de VP INGENERGÍA S.A.S numeradas como “5.1”, “5.2”, “5.3” y “5.4” de la contestación a las demandas de reconvención reformadas, (ii) NEGAR las pretensiones “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “20”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “51”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73” y “78” de demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS y (iii) NEGAR las pretensiones “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “32” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, (iii) NO PROSPERAN las excepciones numeradas como “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.27” y “6.28” en la contestación de la reforma de la demanda por parte de CNE OIL & GAS a; y, (iv) NO PROSPERAN las excepciones “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.25” y “6.26” formuladas por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en la contestación de la demanda reformada.
Decimonoveno. DECLARAR que CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA no entregaron la cantidad nominada de gas bajo los Contratos CF 2016, CF 2022 y CI 2022, por lo tanto, prosperan las pretensiones “2”, “3” “11” “12” “13” “23” y “24 parcial” de la reforma de la demanda inicial y NO PROSPERA la pretensión 63 de la Demanda Reformada de CNE y las pretensiones 5 y 7 de la Demanda Reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 435 Vigésimo. DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no incurrió actos de competencia desleal de engaño, en consecuencia, PROSPERA la excepción numerada como “5.11” formuladas por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones “87” y “88” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y “44” y “45” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Vigésimo primero. DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no incurrió en actos de competencia desleal de descrédito, por lo que PROSPERA la excepción numerada como “5.11” formulada por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP frente a las demandas de reconvención reformadas, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones “89”, “90” y “91” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y las pretensiones “46”, “47” y “48” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Vigésimo segundo. DECLARAR que VP INGENERGÍA S.A.S. ESP, no incurrió en actos de competencia desleal por afectar el funcionamiento concurrencial del mercado, en consecuencia, PROSPERA la excepción numerada como “5.11” formulada por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP frente a las demandas de reconvención reformadas, en su lugar se NIEGAN las pretensiones “92” y “93” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y pretensiones “49” y “50” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
Vigésimo tercero. DECLARAR PROBADA la excepción numerada como “5.14”, formulada por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones “40”, “41” y “42” de la reforma de la demanda de reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y la pretensión “85” de la reforma de la demanda de reconvención CNE OIL & GAS, por lo expuesto en la parte motiva.
Vigésimo cuarto. DECLARAR que VP INGENERGÍA SAS ESP no incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, por impedir la libre circulación de las facturas de venta, en consecuencia, declarar la PROSPERIDAD de la excepción denominadas “5.13”, formuladas por VP INGENERGÍA S.A.S. ESP frente a las demandas de reconvención reformadas, en su lugar se NIEGAN la pretensión “86” de la reforma de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS y pretensión “43” de la de la reforma de la demanda de VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 436 reconvención CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, en los términos de la parte motiva de este laudo.
Vigésimo quinto. DECLARAR que al no haberse entregado el gas nominado en el Día de Gas correspondiente, surge la obligación de compensar conforme a la Cláusula de compensación prevista en los Contratos por parte de CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, por ello, (i) NO PROSPERAN la excepción “6.17” propuesta por CNE OIL & GAS en la contestación a la reforma de la demanda y la excepción “6.15” propuesta por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en la contestación a la reforma de la demanda, y (ii) PROSPERAN las pretensiones formuladas por VP INGENERGÍA SAS ESP en la reforma de la demanda numeradas “3”, “4”, “7 parcial”, “8”, “11”, “12”, “13”, “24 parcial” y “25”, en los términos y preciso entendimiento de las consideraciones de este laudo.
Vigésimo sexto. Por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo, DECLARAR que PROSPERAN PARCIALMENTE las pretensiones “50” y “74” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS y pretensión “38 parcial” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA y PROSPERA la excepción “6.13” de la contestación de la reforma de la demanda de la Sucursal y parcialmente la excepción “6.15” de la contestación de la reforma de la demanda de CNE Vigésimo séptimo. DECLARAR que NO PROSPERA la excepción “5.18” propuesta por VP INGENERGÍA SAS ESP en las contestaciones de las demandas de reconvención reformadas, en los términos del presente laudo.
Vigésimo octavo. DECLARAR probadas las excepciones “6.16 parcial” propuesta por CNE OIL & GAS en la contestación de la demanda inicial reformada y “6.14 parcial” propuesta por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en la contestación de la demanda inicial reformada, bajo las razones expuestas. Vigésimo noveno. NEGAR las excepciones “6.21” y “6.23” propuesta por CNE OIL & GAS en la contestación de la reforma de la demanda y “6.19” y “6.21” formulada por CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en la contestación de la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 437 Trigésimo. Por las razones expuestas en este laudo, NEGAR la pretensión “9 y su subsidiaria” de la reforma de la demanda inicial de VP INGENERGÍA SAS ESP. Trigésimo primero. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo (i) DECLARAR que no prosperan las excepciones “6.18”, “6.19”, “6.20” y “6.22” de la contestación de CNE OIL & GAS a la demanda reformada; y, (ii) NEGAR las pretensiones numeradas como “25”, “26”, “27 y su primera subsidiaria” “56”, “57”, “58 y su subsidiaria primera”, “82”, “83” y “84 y su subsidiaria primera” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS.
(iii). PROSPERAN las pretensiones “27 segunda subsidiaria”, “58 segunda subsidiaria”, “58 segunda subsidiaria” y “84 segunda subsidiara” de la demanda de reconvención de CNE. Trigésimo segundo. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo, (i) DECLARAR no probadas las excepciones “6.16”, “6.17”, “6.18” y “6.20” de la contestación de la Sucursal a la demanda inicial reformada; y, (ii) NEGAR las pretensiones numeradas “24”, “25”, “27 y su primera subsidiaria”, “28”, “29” y “30 y su primera subsidiaria”. de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA.
(iii) PROSPERAN las pretensiones “27 segunda subsidiaria” y “30 segunda subsidiaria”, de la demanda de reconvención de la Sucursal Trigésimo tercero. NEGAR las pretensiones 28 y 29 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y RECONOCER parcialmente la pretensión 30 de la misma Demanda de Reconvención. Trigésimo cuarto. NEGAR las pretensiones 75 y 76 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y las pretensiones 33 y 34 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal.
Trigésimo quinto. NEGAR las pretensiones 81 de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y 23 de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal. Trigésimo sexto. DECLARAR que PROSPERAN, en los términos indicados en la parte motiva de este laudo, la excepción “6.24” de la Demanda de Reconvención Reformada de CNE y la excepción “6.22” de la Demanda de Reconvención Reformada de la Sucursal.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 438 Trigésimo séptimo. CONDENAR a VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P a pagar a CNE OIL & GAS la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 40.494.173.626), con relación al Contrato Firme 2016, en consecuencia, prospera la pretensión “segunda subsidiaria a la pretensión 27” de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS, conforme a lo expuesto en el presente laudo.
Trigésimo octavo. CONDENAR a VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P a pagar a CNE OIL & GAS la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/ CTE ($ 10.218.314.852) en relación con el Contrato Firme 2022, en consecuencia, prospera la pretensión “segunda subsidiaria a la pretensión 58” de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS, conforme a lo expuesto en el presente laudo.
Trigésimo noveno. CONDENAR a VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P a pagar a CNE OIL & GAS la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 12.272.062.043), con relación al Contrato Interrumpible 2022, en consecuencia, prospera la pretensión “segunda subsidiaria a la pretensión 84” de la demanda de reconvención de CNE OIL & GAS, conforme a lo expuesto en el presente laudo.
Cuadragésimo. CONDENAR a VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P a pagar a CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.275.382.043 ), en consecuencia, prospera la pretensión “segunda subsidiaria a la pretensión 27” de la demanda de reconvención de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto en el presente laudo.
Cuadragésimo primero. CONDENAR a VP INGENERGÍA S.A.S E.S.P a pagar a CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 27.473.949.433) con relación al Contrato Interrumpible 2022, en consecuencia, prospera la pretensión “segunda subsidiaria a la pretensión 30” de la demanda de reconvención de CNEOG VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 439 COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto en el presente laudo.
Cuadragésimo segundo. CONDENAR A CNE OIL & GAS a pagar a VP la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($112.667.563.888) por concepto de la obligación contenida en la cláusula 3.2. del Contrato CF 2016, en consecuencia, prosperan las pretensiones 3, 4 principal, 7 y 8 de la Demanda Reformada.
Cuadragésimo tercero. CONDENAR en forma solidaria a CNE OIL & GAS y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en favor de VP en la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($30.408.301.651) por concepto de compensaciones del CF 2022, de acuerdo con las pretensiones décima a décima tercera principal de la Demanda Reformada.
Cuadragésimo cuarto. CONDENAR en forma solidaria a CNE y la Sucursal en favor de VP en la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($36.803.994.286) por concepto de compensaciones del CI 2022, de acuerdo con las pretensiones Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta de la Demanda Reformada.
Cuadragésimo quinto. DECLARAR compensadas las sumas anteriormente referidas, de manera que CNE pagará a VP la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($49.683.013.368). Por su parte, CNE y/o la Sucursal pagarán a VP la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($36.462.964.462) en su condición de deudores principales y/o solidarios, según corresponda.
Para el efecto, CNE y la Sucursal tendrán un plazo de cinco días comunes contados a partir de la ejecutoria de este laudo para notificar a VP INGENERGÍA la manera en la que se hará efectiva la compensación, sin perjuicio de la solidaridad definida en el presente laudo. Cuadragésimo sexto. Sin perjuicio del resuelve Cuadragesimo Quinto, conceder a las partes un término de cinco días hábiles para cumplir con las cargas impuestas en este laudo.
VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 440 Cuadragésimo séptimo. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a cargo de ninguna de las Partes, por lo tanto, se NIEGAN las pretensiones “31” de la demanda inicial reformada;
“94” de la demanda de reconvención reformada de CNE OIL & GAS y “51” de la demanda de reconvención reformada de CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA. Cuadragésimo octavo. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las Partes las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”. Cuadragésimo noveno. Ordenar que se rinda por la Árbitro Presidente la cuenta razonada a las partes de lo depositado para honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final.
Quincuagésimo. Declarar causados el saldo de los honorarios pendientes a favor de los Árbitros y la Secretaria del Tribunal. Quincuagésimo primero. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. Quincuagésimo segundo. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO CATALINA HOYOS JIMENEZ Árbitro presidente Árbitro VP INGENERGÍA S.A.S. E.S.P VS CNE OIL & GAS SAS Y CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA 146188 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 441 JOSE MARÍA DEL CASTILLO ABELLA MARÍA ISABEL PAZ NATES Árbitro Secretaria