Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Vs. PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA E INGECOL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Agotado el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 145625.
I.
ANTECEDENTES 1. Sujetos procesales 1.1. Parte Convocante Es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - E.A.A.B -E.S.P. que según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 6 de 25 de julio de 1995, que define su naturaleza jurídica, “es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”; creada por el artículo 49 del Acuerdo 105 de 1955 del entonces Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá; su objeto corresponde a “la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen” y sus actividades se rigen “por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario”.
Se identifica con el NIT 899.999.094-1, tiene su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. y su Gerente General es Natasha Avendaño García, identificada con Cédula de Ciudadanía 43.200.281. El poder para este proceso fue otorgado por Jenny Maritza Gamboa Baquero, identificada con la Cédula de Ciudadanía 53.081.380, Representante Judicial y Jefe de la Oficina Asesora Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa.
La Parte Convocante está representada judicialmente en este proceso por el señor Abogado Ricardo Hoyos Duque, según poder especial que obra en el expediente, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 18 de enero de 20241. 1 Acta 1 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 2 1.2.
Parte Convocada: Está constituida por las siguientes personas jurídicas:
1.2.1. PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 15 de septiembre 2023 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida mediante Documento Privado del 19 de enero de 2009 de Junta de Socios con la denominación Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Limitada y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Acta No. 27- 2021 del 12 de abril de 2021 de la Junta de Socios, mediante la cual se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, con la razón social actual.
Está domiciliada en Bogotá, se identifica con el NIT 900.264.234-4 y está representada conforme a la certificación vigente, por Albert Alejandro Ortiz Rincón, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.023.871.988, quien otorgó poder para este proceso. Esta sociedad actualmente está representada judicialmente por el señor Abogado José Alcides Ramírez Chicuazuque, según poder especial allegado al expediente el 4 de septiembre de 2025, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente.2
1.2.2. ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA, persona jurídica que según el Certificado de Matricula de Sociedad Extranjera expedido el 9 de agosto de 2023 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida y organizada de acuerdo con las leyes colombianas, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Se identifica con el NIT 901.095.034-6 y su representación legal la ejerce Luciano Guimares De Carvalho, identificado con el Pasaporte No. FX 105731 de la República Federal de Brasil, quien otorgó poder para este proceso.
Esta sucursal actualmente está representada judicialmente por el señor Abogado José Alcides Ramírez Chicuazuque, según poder especial allegado al expediente el 5 de septiembre de 2025, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto 40 de esa misma fecha3. 1.2.3. INGECOL S.A., sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 15 de septiembre 2023 por la Cámara de 2 Acta 29.
El Tribunal precisa que inicialmente, el 4 de marzo de 2024, PRISPMA S.A.S. confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien reconoció personería por Auto 6 de 19 de marzo siguiente (Acta 4). Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024 PRISPMA le revocó el Poder al Abogado Ramos García, lo que fue admitido por Auto 10 de 26 de septiembre siguiente y el 19 de septiembre de la misma anualidad le confirió poder a la Abogada Paula Andrea Cortés Zarate, a quien se reconoció personería mediante la misma providencia (Acta 8).
Luego, el 4 de febrero de 2025, la Abogada Cortés Zarate renunció al Poder, lo que fue aceptado por Auto No. 26 de 4 de febrero siguiente (Acta 16). El 10 de febrero de 2025 PRISPMA nuevamente le confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien se reconoció personería en audiencia de la misma fecha (Acta 17). Por Auto No. 36 de 1° de agosto de 2025 el Tribunal puso en conocimiento de los representantes legales de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW la sanción impuesta al Abogado Ramos García Abogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Ibagué (Tolima) de suspensión en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2025 PRISPMA designó como su apoderado al Abogado Ramírez Chicuazuque, a quien se reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente. 3 Acta 29. El Tribunal precisa que el 1° de abril de 2024, ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien reconoció personería por Auto 7 de 24 de julio siguiente (Acta 5).
Posteriormente, por Auto No. 36 de 1° de agosto de 2025 el Tribunal puso en conocimiento de los representantes legales de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW la sanción impuesta al Abogado Ramos García Abogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Ibagué (Tolima) de suspensión en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2025 PRISPMA designó como su apoderado al Abogado Díaz Huertas a quien se reconoció personería por Auto 39 de 3 de septiembre siguiente (Acta 28). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 3 Comercio de Bogotá, fue constituida por Escritura Pública 2630 de 29 de julio de 2004 de la Notaria 5 de Bucaramanga con la denominación Ingecol Ltda. y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública 2708 de 29 de julio de 2021 de la Notaría Única de Aguazul (Casanare), mediante la cual la sociedad trasladó su domicilio de Bucaramanga (Santander) a Bogotá D.C., así como la realizada mediante Escritura Pública 1005 del 15 de mayo de 2006 de la Notaría 6 de Bucaramanga, mediante la cual se transformó de sociedad limitada a sociedad anónima bajo el nombre actual.
Está domiciliada en Bogotá, se identifica con el NIT 804.017.671-3 y su representante legal es su Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Francisco Sandoval Gutiérrez, identificado con Cédula de Ciudadanía 74.752.524, quien otorgó poder para este proceso. Esta sociedad actualmente está representada judicialmente por el señor Abogado Andrés Alejandro Díaz Huertas, según poder especial allegado al expediente el 4 de septiembre de 2025, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente4. 1.3.
Litisconsorte necesario de la Parte Convocada: Se trata del CONSORCIO EPIC PTFW, que se encuentra integrado por las Convocadas, esto es, PRISPMA S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A. Se identifica con el NIT 901.140.738- 5 y está representada por Albert Alejandro Ortiz Rincón, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.023.871.988, quien otorgó poder para este proceso.
El Consorcio es representado judicialmente en este proceso por el señor Abogado José Alcides Ramírez Chicuazuque, según poder especial allegado al expediente el 4 de septiembre de 2025, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente5. 1.4. Llamados en Garantía por la EAAB-ESP: 4 Acta 29. El Tribunal precisa que inicialmente, el 4 de marzo de 2024, PRISPMA confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien reconoció personería por Auto 6 de 19 de marzo siguiente (Acta 4).
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024 PRISPMA le revocó el Poder al Abogado Ramos García, lo que fue admitido por Auto 10 de 26 de septiembre siguiente y el 19 de septiembre de la misma anualidad le confirió poder a la Abogada Paula Andrea Cortés Zarate, a quien se reconoció personería mediante la misma providencia (Acta 8). Luego, el 4 de febrero de 2025, la Abogada Cortés Zarate renunció al Poder, lo que fue aceptado por Auto No. 26 de 4 de febrero siguiente (Acta 16).
El 10 de febrero de 2025 PRISPMA nuevamente le confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien se reconoció personería en audiencia de la misma fecha (Acta 17). Por Auto No. 36 de 1° de agosto de 2025 el Tribunal puso en conocimiento de los representantes legales de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW la sanción impuesta al Abogado Ramos García Abogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Ibagué (Tolima) de suspensión en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2025 PRISPMA designó como su apoderado al Abogado Ramírez Chicuazuque, a quien se reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente. 5 Acta 29. El Tribunal precisa que inicialmente, el 4 de marzo de 2024, el CONSORCIO EPIC PTFW confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien reconoció personería por Auto 6 de 19 de marzo siguiente (Acta 4).
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024 PRISPMA le revocó el Poder al Abogado Ramos García, lo que fue admitido por Auto 10 de 26 de septiembre siguiente y el 19 de septiembre de la misma anualidad le confirió poder a la Abogada Paula Andrea Cortés Zarate, a quien se reconoció personería mediante la misma providencia (Acta 8). Luego, el 4 de febrero de 2025, la Abogada Cortés Zarate renunció al Poder, lo que fue aceptado por Auto No. 26 de 4 de febrero siguiente (Acta 16).
El 10 de febrero de 2025 el Consorcio nuevamente le confirió Poder al Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a quien se reconoció personería en audiencia de la misma fecha (Acta 17). Por Auto No. 36 de 1° de agosto de 2025 el Tribunal puso en conocimiento de los representantes legales de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW la sanción impuesta al Abogado Ramos García Abogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Ibagué (Tolima) de suspensión en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2025 PRISPMA designó como su apoderado al Abogado Ramírez Chicuazuque, a quien se reconoció personería por Auto 40 de 5 de septiembre siguiente. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 4 Son las siguientes Compañías Aseguradoras:
1.4.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A., sociedad comercial anónima, de carácter privado, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por ésta6 y el Certificado de Inscripción de Documentos expedido el 2 de enero de 2024 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida por Escritura Pública 4395 de 17 de agosto de 1956 de la Notaria 4 de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública 2142 de 7 de mayo de 1973 de la Notaría 4 de Bogotá, mediante la cual cambió su nombre de Compañías Aliadas de Seguros por el actual y trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Popayán; así como la realizada mediante Escritura Pública 3507 de 13 de septiembre de 1989 de la Notaría 32 de Bogotá, mediante la cual trasladó su domicilio nuevamente a la ciudad de Bogotá D.C. Se identifica con el NIT 860.009.578- 6 y su representante es, entre otros, el Cuarto Suplente del Presidente y Representante Legal de la Aseguradora Álvaro Muñoz Franco, quien mediante Escritura Pública 3153 de 22 de septiembre de 2020 otorgó Poder General, amplio y suficiente a Camilo Enrique Rubio Castiblanco, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.982.889, quien a su vez otorgó poder para este proceso.
Esta Aseguradora está representada judicialmente en este proceso por el Abogado Luis Miguel Cubillos Rodríguez, según poder especial que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto 6 de 19 de marzo de 20247.
1.4.2. ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., sociedad comercial anónima, de carácter privado, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por ésta y el Certificado de Inscripción de Documentos expedido el 1° de octubre de 2024 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida por Escritura Pública 4510 del 20 de diciembre de 1956 de la Notaría 8 de Bogotá con la denominación “Compañía Central de Seguros” y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas las realizadas por Escritura Pública 1236 del 28 de marzo de 2007 de la Notaría 42 de Bogotá en la cambió su nombre por el de QBE SEGUROS S.A.; por Escritura Pública 0324 del 13 de marzo de 2019 de la Notaría 65 de Bogotá, cambió su nombre por el de ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. y por Escritura Pública 152 de 1° de febrero de 2020 de la Notaría 43 de Bogotá, cambió su nombre por el actual.
Se identifica con el NIT 860.002.534-0 y su representante legal es, entre otros, Nelly Rubiela Buitrago López, Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos, identificada con Cédula de Ciudadanía 52.190.654, quien otorgó poder para este proceso. Esta Aseguradora está representada judicialmente en este proceso por el Abogado Ricardo Vélez Ochoa, quien sustituyó el poder en varias ocasiones al Abogado Armando Gutiérrez Villalba, a quienes en su oportunidad se les reconoció personería. 6 Disponible en https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10082625/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-y- servicios-certificados-en-lineacertificados-de-existencia-y-representacion-legal-en-linea-10082625/ 7 Acta 4 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 5 1.5.
Llamados en Garantía por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.: Se trata del CONSORCIO EPIC PTFW y de cada uno de sus integrantes, esto es, PRISPMA S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. - SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., que fueron plenamente identificados más atrás en esta providencia. 1.6. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Centro de Arbitraje informó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la presentación de la demanda arbitral y la instalación del Tribunal.
Además, como se expuso anteriormente, el 5 de febrero de 2024, se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda al Ministerio Público, en la forma establecida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en la misma fecha, se remitió copia electrónica del Auto Admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como Agente del Ministerio Público actúa en este proceso la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, doctora Goethny Fernanda García Flórez. A la fecha, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha actuado en este proceso arbitral. 2. El Contrato origen de las controversias Es el denominado “CONTRATO DE OBRA No. 1-01-25300-01140-2017”, celebrado el 22 de diciembre de 2017 entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, -hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP- como Contratante, y el CONSORCIO EPIC PTFW, integrado por PRISPMA S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., como Contratista, el cual, según las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato, tenía el siguiente objeto y alcance: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO: EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ [SIC] PROFESIONAL: LOS AJUSTES, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE DISEÑOS Y LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO, MONTAJE DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
“CLÁUSULA SEGUNDA. - ALCANCE DEL CONTRATO: El contrato se desarrollará bajo las condiciones y alcances señalados en el mismo, así como en lo establecido en las especificaciones técnicas, descripción, localización y actividades identificadas en los estudios previos y en las Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 6 condiciones y términos de la invitación y sus anexos cuando estos apliquen, que precedieron el presente contrato, documentos que forman parte integral del mismo, los cuales el CONTRATISTA ha consultado previamente, en lo que aplique”. 3.
El pacto Arbitral En la Cláusula Décima Cuarta del citado Contrato de Obra está contenida la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente8: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISIORIA: Toda controversia o diferencia relativa a la celebración, ejecución o liquidación de este contrato que no pueda ser decidida directamente por las partes, será resuelta por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Los árbitros serán designados así: uno designado por cada una de las partes y el tercer árbitro será designado de común acuerdo por las partes. En caso de no existir acuerdo, el árbitro será designado por sorteo de la lista de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Para efectos de su funcionamiento se aplicará el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.
El procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1563 de 2012 o en la ley que se encuentre vigente. 4. La decisión será en derecho.” 4. El trámite del proceso 4.1. La Demanda arbitral: El 22 de septiembre de 2023 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante EAAB-ESP o la Convocante) por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “Centro de Arbitraje” o CAC) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con las integrantes del Consorcio EPIC PTFW, derivadas del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito por las Partes el 22 de diciembre de 2017, antes citado.
Igualmente radicó demanda de Llamamiento en Garantía en contra de Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. 4.2. Árbitros: Mediante sorteo público realizado el 28 de noviembre de 2023, el Centro de Arbitraje seleccionó como Árbitros principales a los doctores Ileana M. Melo Salcedo, Hernando Herrera Mercado y Fernando Álvarez Rojas, quienes informados de su designación por el CAC manifestaron su aceptación oportunamente. 4.3.
Instalación: El Tribunal se instaló el 18 de enero de 2024, en sesión realizada por medios tecnológicos a través de la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje9; en la audiencia se designó como Presidente del Tribunal 8 Página 9 9 Acta 1 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 7 a la doctora Ileana M. Melo Salcedo y como Secretario el Abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo10. 4.4.
Inadmisión, subsanación y admisión de la Demanda: En la audiencia de instalación, entre otras decisiones, el Tribunal reconoció personería al señor Apoderado de la Parte Convocante, así como al apoderado del Consorcio, a quien se le había conferido poder sólo para esa audiencia; también estableció las direcciones electrónicas para surtir las notificaciones y fijó su sede.
Además, por no reunir algunos de los requisitos formales previstos en el Estatuto Procesal inadmitió la Demanda Arbitral y los Llamamientos en Garantía. 4.5. El 25 de enero de 2024, el señor Apoderado de la Convocante radicó la subsanación de la Demanda y del Llamamiento en Garantía; en consecuencia, fueron admitidos por Auto N° 3 de 1° de febrero siguiente, que además, ordenó notificar y correr traslado de ellos11.
Mediante el Auto 4 de la misma fecha, se concedió término de 60 días hábiles a la Parte Convocante para aportar el dictamen anunciado en la demanda arbitral. 4.6. Notificación del Auto admisorio de la Demanda: Posesionado el Secretario, el 5 de febrero de 2024 procedió a notificar personalmente el Auto admisorio de la Demanda arbitral a cada una de las Convocadas, integrantes del Consorcio EPIC PTFW, y al Ministerio Público.
En la misma fecha se remitió copia electrónica del Auto Admisorio, en conjunto con la Demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.7. El 16 de febrero de 2024, Seguros del Estado S.A., vinculada a este proceso arbitral como Llamada en Garantía, radicó Poder otorgado al Abogado Luis Miguel Cubillos Rodríguez. 4.8.
El 19 de febrero de 2024, se remitió a las Partes y al Ministerio Público Informe Secretarial sobre las notificaciones realizadas y el cómputo de términos. 4.9. El 20 de febrero de 2024, el Abogado Andrey Gustavo Ramos García, envió correo en el que hizo un pronunciamiento respecto del informe secretarial sobre las notificaciones. Con el mensaje no se aportó Poder ni se informó a nombre de quién actuaba el Abogado. 4.10.
El 21 de febrero de 2024, Zurich Colombia Seguros S.A., vinculada a este proceso arbitral como Llamada en Garantía, radicó Poder otorgado al Abogado Ricardo Vélez Ochoa. 4.11. Integración del contradictorio: Mediante Auto 5 de 22 de febrero de 202412, el Tribunal ordenó la citación del Consorcio EPIC PTFW, en calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada.
Para el efecto ordenó su notificación y concedió término de 20 días para pronunciarse. 10 Acta 2 11 Acta 2 12 Acta 3 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 8 4.12.
El 26 de febrero de 2024, la EAAB ESP radicó recurso de reposición contra el Auto 5 de 22 de febrero de 2024. 4.13. El 28 de febrero de 2024, el Abogado Andrey Gustavo Ramos García, quién manifestó actuar en nombre del Consorcio EPIC PTFW, radicó memorial en el que se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocante. 4.14.
El 29 de febrero de 2024, el Abogado Andrey Gustavo Ramos García, quién manifestó actuar en nombre del Consorcio EPIC PTFW, radicó recurso de reposición contra el Auto que concedió plazo a la Parte Convocante para aportar el dictamen pericial anunciado en la Demanda. 4.15. El 1º de marzo de 2024, Seguros del Estado S.A. radicó Contestación a la Demanda y al Llamamiento en Garantía y, además, llamó en garantía al Consorcio EPIC PTFW y a sus integrantes. 4.16.
En la misma fecha, 1º de marzo, Zurich Colombia Seguros S.A., también radicó Contestación a la Demanda y al Llamamiento en Garantía y, además, igualmente llamó en garantía al Consorcio EPIC PTFW y a las sociedades que lo integran. 4.17. El 4 de marzo de 2024, el Abogado Andrey Gustavo Ramos García radicó Poder conferido por el Consorcio EPIC PTFW y la sociedad PRISPMA S.A.S. 4.18.
El 6 de marzo de 2024, venció el término de traslado de la Demanda y las Sociedades Convocadas no se pronunciaron al respecto. 4.19. Mediante Auto 6 de 19 de marzo de 2024, se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones: (1) Se reconoció personería a los señores apoderados de Seguros del Estado S.A., de Zurich Colombia Seguros S.A., del Consorcio EPIC PTFW y de Prispma S.A.S. (2) Se tuvo por contestadas la Demanda y el Llamamiento en Garantía por parte de Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. (3) Se negó el recurso de reposición interpuesto por la Convocante contra el Auto 5 de 22 de febrero, que ordenó la vinculación del Consorcio EPIC PTFW en calidad de Litisconsorte necesario de la Parte Convocada.
(4) Se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4 de 1º de febrero de 2024 que concedió plazo a la Parte Convocante para aportar el dictamen pericial anunciado en la Demanda. (5) Se admitieron los Llamamientos en Garantía formulados por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. al Consorcio EPIC PTFW y a sus integrantes, por lo cual se ordenó notificarles y correrles traslado.
(6) Se otorgó plazo a las Aseguradoras Llamadas en Garantía para aportar los dictámenes periciales anunciados en cada una de las Contestaciones a la Demanda y los Llamamientos en Garantía formulados por la Parte Convocante. (7) Se corrió traslado de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio formuladas por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. en las Contestaciones a la Demanda y a los Llamamientos en Garantía. (8) Se advirtió que “En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal analizará los efectos de la falta de contestación de la Demanda Arbitral por parte de las Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 9 Convocadas y resolverá sobre la aplicación de los efectos contemplados en el artículo 97 del CGP”13. 4.20.
El 20 de marzo de 2024, se notificó personalmente al Consorcio EPIC PTFW el Auto 5 de 22 de febrero de 2024, confirmado por Auto 6 de 19 de marzo siguiente, que dispuso su vinculación en calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada. 4.21. El 1° de abril de 2024, el señor Apoderado de Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW, así como de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia y de Ingecol S.A. interpuso recurso de reposición, en forma parcial, contra el Auto 6 de 19 de marzo de 2024, en concreto, contra el numeral Vigésimo, en el que se anunció que en su oportunidad se examinarían los efectos de la falta de contestación de la Demanda Arbitral por parte de las Convocadas. 4.22.
Con el referido recurso de reposición se aportaron los poderes otorgados por los Representantes Legales de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia y de Ingecol S.A. al Abogado Andrey Gustavo Ramos García. 4.23. El 24 de abril de 2024 el Consorcio EPIC PTFW contestó la Demanda como Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada y a partir del día siguiente se reanudó el proceso arbitral. 4.24.
Como el proceso estuvo suspendido entre el 20 de marzo y el 24 de abril de 2024, la ejecutoria del Auto 6 de 19 de marzo de 2024 corrió entre los días 25, 26 y 29 de abril siguientes. 4.25. El 30 de abril de 2024, se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto en forma parcial contra el Auto 6. 4.26. El 3 de mayo de 2024, se notificó personalmente el Auto Admisorio de los Llamamientos en Garantía formulados por las Aseguradoras vinculadas a este trámite tanto al Consorcio EPIC PTFW como a cada uno de sus integrantes. 4.27.
El 7 de mayo de 2024, la EAAB ESP descorrió el traslado del recurso de reposición. 4.28. En la misma fecha, 7 de mayo, el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A. aportó documentos que le fueron remitidos el 2 de mayo por la EAAB ESP en respuesta a Derecho de Petición y, además, solicitó se requiera a Alianza Fiduciaria S.A., para que suministrara documentos que le había reclamado mediante derecho de petición. 4.29.
El 6 de junio de 2024, el Apoderado judicial del Consorcio EPIC PTFW y de sus integrantes, radicó contestación a los Llamamientos en Garantía formulados por Seguros del Estado S.A. y por Zurich Colombia Seguros S.A. 4.30. El 11 de junio de 2024, Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. radicaron memoriales en los que se pronunciaron sobre la 13 Acta 4 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 10 excepción de mérito propuesta por el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes contra el Llamamiento en Garantía. 4.31.
El 19 de junio de 2024, Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. radicaron memoriales en los que solicitaron ampliación del plazo para presentar el dictamen pericial anunciado en la Contestación a la Demanda y al Llamamiento en Garantía formulado por la Parte Convocante. 4.32. Mediante Auto 7 de 24 de julio de 2024 se adoptaron las siguientes decisiones: (1) Se reconoció al Abogado Andrey Gustavo Ramos García como Apoderado de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia y de Ingecol S.A.;
(2) Se negó el recurso interpuesto por el Consorcio EPIC PTFW y las Convocadas, contra el numeral Vigésimo del Auto 6 de 19 de marzo de 2024, y se aclaró cuándo venció el término de traslado; (3) Se tuvo por contestada la Demanda Arbitral por el Consorcio EPIC PTFW en calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada; (4) Se concedió término de 60 días hábiles al Consorcio EPIC PTFW, en su calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada, para aportar el dictamen pericial anunciado en la Contestación a la Demanda.
(5) Se tuvieron por contestados por el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes los Llamamientos en Garantía que les formularan tanto Seguros del Estado S.A. como Zurich Colombia Seguros S.A., en los términos de los escritos radicados el 6 de junio de 2024. (6) Se agregaron al expediente los memoriales radicados por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. el 11 de junio de 2024, mediante los cuales se pronunciaron sobre la excepción propuesta por el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes en las Contestaciones a los Llamamientos en Garantía. (7) Se agregaron al expediente los documentos aportados el 7 de mayo de 2024 por Seguros del Estado S.A. que le fueron remitidos el 2 de mayo por la Parte Convocante en respuesta a Derecho de Petición;
(8) Se anunció que en la oportunidad procesal correspondiente se resolvería sobre el requerimiento que Seguros del Estado S.A. pidió hacer a Alianza Fiduciaria S.A. para que remitiera información que le ha solicitó mediante Derecho de Petición con fines probatorios. (9) Se corrió traslado a la EAAB- ESP de las objeciones formuladas por las Aseguradoras Llamadas en Garantía al juramento estimatorio contenido en la Demanda Arbitral.
(10) Se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por Seguros del Estado S.A. como Zurich Colombia Seguros S.A. contra las pretensiones y hechos que le sirven de causa a la Demanda y a los Llamamientos en Garantía formulados por la EAAB-ESP. (11) Se otorgó a las Aseguradoras un plazo adicional de 10 días para que presentaran los dictámenes periciales anunciados por ellas, pero se advirtió que “Este término sólo se computará una vez se reciban los documentos materia de la exhibición que se solicitan de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”; y, (12) Se fijó el 6 de agosto de 2024 para realizar la audiencia de conciliación. 4.33.
El 24 de julio de 2024, las Aseguradoras Llamadas en Garantía radicaron dictamen pericial, que denominaron “provisional”. 4.34. El 5 de agosto de 2024, la Parte Convocante radicó Reforma de la Demanda y Reforma del Llamamiento en Garantía. En la misma fecha, dio alcance a los escritos de Reforma. 4.35. En razón de lo anterior, se informó a las Partes y al Ministerio Público sobre la cancelación de la audiencia de conciliación programada para el 6 de agosto.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 11 4.36. También el 5 de agosto, Seguros del Estado S.A. solicitó rechazar el escrito con el cual se dio alcance a la Reforma, por considerar que correspondía a una nueva reforma, y no acceder a decretar de oficio la prueba solicitada. 4.37.
Mediante Auto 8 de 8 de agosto de 2024, se adoptaron las siguientes decisiones: (1) Se admitió la Reforma de la Demanda presentada por la EAAB- ESP y se ordenó correr traslado de ella. (2) Se admitió la Reforma del Llamamiento en Garantía presentada por la EAAB-ESP contra Seguros del Estado S.A. y contra Zurich Colombia Seguros S.A. y se ordenó correr traslado.
(3) Se rechazaron por improcedentes los escritos radicados por la Parte Convocante el 5 de agosto de 20024, con los cuales pretendió dar alcance a las Reformas presentadas en horas de la mañana de ese mismo día; y, (4) se anunció que más adelante resolvería sobre la incorporación al expediente de la prueba que la EAAB-ESP solicitaba se decretara de oficio14. 4.38.
El 9 de agosto de 2024, se notificó por Estado el Auto 8, mediante el cual, entre otras decisiones, se admitió la Reforma de la Demanda y la Reforma de los Llamamientos en Garantía y se sometieron a trámite. 4.39. El 12 de agosto de 2024, Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. radicaron recursos de reposición contra el Auto 8 y el 22 de agosto siguiente, el señor Apoderado de la EAAB radicó memorial para descorrer el respectivo traslado. 4.40.
Mediante Auto 9 de 4 de septiembre de 2024, se resolvió no reponer el Auto No. 8 de 9 de agosto de 2024, en los numerales cuestionados, mediante el cual, entre otras decisiones, se admitió la Reforma de la Demanda y la Reforma de los Llamamientos en Garantía15. 4.41. El 13 de septiembre de 2024, Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. radicaron Contestación a las Reformas de la Demanda y del Llamamiento en Garantía. Igualmente radicaron Reforma del Llamamiento en Garantía formulado por cada una de ellas al Consorcio EPIC PTFW y a sus integrantes. 4.42.
El 17 de septiembre de 2024, el señor Representante Legal del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA S.A.S. radicó revocatoria del poder conferido al Abogado Ramos García. 4.43. El 19 de septiembre de 2024, el señor Representante Legal del Consorcio y de PRISPMA S.A.S. radicó Poderes conferidos a la Abogada Paula Andrea Cortés Zarate para este proceso. 4.44.
En la misma fecha, 19 de septiembre, el Abogado Ramos García radicó comunicación dirigida al Representante Legal del Consorcio EPIC PTFW y de PRISPMA S.A.S., en la que se pronunció sobre la revocatoria al poder. 4.45. También el 19 de septiembre, la nueva Apoderada del Consorcio EPIC PTFW y de Prispma S.A.S. radicó Contestación a la Reforma de la Demanda. 14 Acta 6 15 Acta 7 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 12 4.46.
Mediante Auto 10 de 26 de septiembre de 2024, se adoptaron las siguientes decisiones: (1) Se tuvieron por contestadas por Seguros del Estado S.A. la Reforma de la Demanda y la Reforma del Llamamiento en Garantía. (2) Se admitió la Reforma del Llamamiento en Garantía presentada el 13 de septiembre de 2024 por Seguros del Estado S.A. en contra del Consorcio EPIC PTFW y de cada una de sus integrantes y se ordenó correr traslado.
(3) Se tuvieron por contestadas por Zurich Colombia Seguros S.A. la Reforma de la Demanda y la Reforma del Llamamiento en Garantía presentadas por la EAAB-ESP. (4) Se admitió la Reforma del Llamamiento en Garantía presentada el 13 de septiembre de 2024 por Zurich Colombia Seguros S.A. en contra del Consorcio EPIC PTFW y de cada una de sus integrantes y se ordenó correr traslado.
(5) Se concedió término adicional de 10 días a las Aseguradoras Llamadas en Garantía para aportar los dictámenes periciales anunciados en cada una de las Contestaciones a la Reforma de la Demanda y a la Reforma de los Llamamientos en Garantía formulados y se precisó cuándo iniciaría su cómputo (6) Se admitió la Revocatoria del Poder realizada por el Consorcio EPIC PTFW y la sociedad PRISPMA S.A.S. al Abogado Ramos García. (7) Se reconoció personería a la Abogada Cortés Zarate como Apoderada de Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW.
(8) Se tuvo por contestada por Prispma S.A.S. y el Consorcio EPIC PTFW, la Reforma de la Demanda (9) Se anunció que sobre los dictámenes periciales relacionados como pruebas por el Consorcio EPIC PTFW y la sociedad Prispma S.A.S. el Tribunal resolvería en la Primera Audiencia de Trámite. (10) Se corrió traslado a la EAAB-ESP de las objeciones formuladas por las Aseguradoras Llamadas en Garantía tanto al juramento estimatorio contenido en la Reforma de la Demanda como al contenido en la Reforma a los Llamamientos en Garantía, así como de las objeciones formuladas por Prispma S.A.S. y el Consorcio EPIC PTFW al juramento estimatorio contenido en la Reforma de la Demanda.
(11) se corrió traslado a la EAAB-ESP de las excepciones de mérito y demás oposiciones formuladas en las respectivas Contestaciones. (12) Se anunció que en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal analizaría las consecuencias de la falta de contestación de la Reforma de la Demanda Arbitral por parte de las Convocadas Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. y resolvería sobre la aplicación de los efectos contemplados en el artículo 97 del CGP16. 4.47.
El 30 de septiembre de 2024, la EAAB-ESP radicó memorial en el que solicitó aclaración del Auto 10, en relación con los dictámenes anunciados por las Aseguradoras. 4.48. El 1° de octubre de 2024, Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. radicaron pronunciamientos respecto de la aclaración solicitada por la Parte Convocante. 4.49.
Mediante Auto 11 de 7 de octubre de 2024, se negaron las solicitudes de aclaración presentadas por la Parte Convocante respecto del Auto 1017. 4.50. El 15 de octubre de 2024 la señora Apoderada del Consorcio EPIC PTFW envió mensaje con asunto “Solicitud de ampliación de plazo para la presentación del dictamen pericial y requerimiento de exhibición de documentos”. 16 Acta 17 Acta 9 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 13 4.51.
En la misma fecha, 15 de octubre, el Consorcio EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. radicaron Contestación a las Reformas de los Llamamientos en Garantía formulados por las Aseguradoras. 4.52. Mediante Auto 12 de 21 de octubre de 2024, se adoptaron las siguientes decisiones: (1) Se concedió término adicional de 30 días hábiles al Consorcio EPIC PTFW, en su calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada, para aportar el dictamen pericial anunciado en la Contestación a la Demanda y se advirtió que dicho plazo se computará una vez se recibieran los documentos materia de la exhibición a cargo de la EAAB-ESP.
(2) Se tuvieron por contestadas por el Consorcio EPIC PTFW y Prispma S.A.S. la Reforma al Llamamiento en Garantía presentadas tanto por Seguros del Estado S.A. como por Zurich Colombia Seguros S.A. (3) Se anunció que sobre los dictámenes periciales anunciados en las Contestaciones a las Reformas de los Llamamientos en Garantía, por el Consorcio EPIC PTFW y Prispma S.A.S., el Tribunal resolvería en la Primera Audiencia de Trámite.
(4) También se anunció que en la oportunidad procesal correspondiente, se analizarán las consecuencias de la falta de contestación por parte de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. a las Reformas a los Llamamientos en Garantía radicadas por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., y se resolvería sobre la aplicación de los efectos contemplados en el artículo 97 del CGP.
(5) Se corrió traslado a Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. de las excepciones de mérito y demás oposiciones formuladas por el Consorcio EPIC PTFW y Prispma S.A.S., contra las pretensiones y hechos que le sirven de causa a las Reformas de los Llamamientos en Garantía formulados por éstas; y (6) Se fijó el 30 de octubre de 2024, para celebrar la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 201218. 4.53.
Audiencia de conciliación: El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de Conciliación que se declaró fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite19. 4.54. Fijación y pago de los gastos del proceso: Fracasada la audiencia de conciliación, en la misma sesión de 30 de octubre, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral.
Dentro del término establecido por el artículo 27 de esta Ley, la EAAB-ESP pagó en su nombre y en el de las Convocadas las sumas fijadas para expensas del Tribunal. Así mismo, las Aseguradoras Llamadas en Garantía pagaron las sumas a su cargo por el mismo concepto. 4.55. El 14 de noviembre de 2024, la Apoderada de Consorcio EPIC PTFW radicó memorial en el que solicitó la intervención del Tribunal para la obtención de información que consideraba que la EAAB-ESP aún no le había entregado, necesaria para la elaboración del dictamen pericial que aportaría. Mediante memorial radicado el 2 de diciembre siguiente la Apoderada reiteró la anterior petición y solicitó, además, se aplazara la celebración de la Primera Audiencia de Trámite y que luego de que se recabara la información se le concediera un plazo para analizarla, peticiones que fueron resueltas en Auto 15 de esta misma fecha. 18 Acta 10 19 Acta 11 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 14 4.56.
Primera Audiencia de Trámite: El 3 de diciembre de 2024 se celebró la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes, además, fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses; resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas20. 4.57.
Indicación de la cuantía y juramento estimatorio: En la Demanda Arbitral Reformada, la EAAB-ESP estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $106.923.047.10521; además en el Llamamiento en Garantía que formuló contra las Aseguradoras estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones contra ellas en la suma de $22.167.374.464,2022.
A su turno, en las reformas a los Llamamientos en Garantía que hicieron Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. al Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes se indicó, en términos idénticos, “que el guarismo concreto de la condena que se busca obtener mediante el llamamiento en garantía, únicamente se podrá establecer con certeza en el momento en el que quede en firme un posible laudo que condene a la Aseguradora, y ésta proceda al pago correspondiente; sin perjuicio de los intereses o indexación a los que haya lugar a recobrar por causa del ejercicio del derecho de subrogación”. 4.58.
Audiencias: El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en 35 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo. 5. La duración del proceso y el término para fallar Considerando que la primera audiencia de trámite finalizó el 3 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en el numeral Quinto del Auto 16 mediante el cual el Tribunal asumió competencia (Acta 12), este término vencía inicialmente el 3 de junio de 2025.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 ibídem, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las Partes, el proceso se suspendió durante los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: • 4 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025 (Acta 12): 26 días. • 19 de febrero y 14 de marzo de 2025 (Acta 19): 18 días. • 29 de abril y el 19 de junio de 2025 (Acta 22): 36 días. • 10 y 14 de septiembre de 2025 (Acta 30): 3 días. • 17 de septiembre y 10 de octubre 2025 (Acta 32): 18 días. • 15 de octubre y 11 de noviembre de 2025 (Acta 32): 19 días 20 Acta 12. 21 Demanda reformada, pp. 33-35. 22 pp. 11 y 12 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 15 En resumen el proceso se suspendió durante 120 días hábiles, sin que se haya excedido el máximo de suspensiones autorizado por el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 o Ley Hinestroza.
De otra parte, por disposición legal, el proceso se interrumpió desde el 16 de julio de 2025, fecha en que inicio la sanción impuesta al Abogado de las Convocadas y el 13 de agosto siguiente, fecha en la que por mandato del artículo 160 del CGP finalizó la interrupción del proceso. En consecuencia, en virtud de este hecho no corrieron términos durante 20 días hábiles.
De conformidad con lo expuesto el término con que cuenta el Tribunal para proferir el Laudo Arbitral vencerá el 29 de diciembre de 2025, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. Dentro de este término deberá proferirse incluso, la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o adición al mismo, en caso de presentarse.
Se destaca que durante el proceso, las Partes no realizaron observaciones a los controles de términos que se hicieron. II. LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Se relacionan enseguida las cuestiones que serán resueltas por el Tribunal respecto de las diversas relaciones jurídicas que se han planteado en este proceso arbitral, tanto en la demanda reformada, su contestación y las excepciones perentorias presentadas, así como en los llamamientos en garantía realizados a las Aseguradoras y los formulados por éstas, sus reformas, contestaciones y las excepciones propuestas, cuestiones que se identifican enseguida, así: 1.
La demanda arbitral reformada En la demanda arbitral reformada la EAAB-ESP formuló las siguientes solicitudes:23 “- PRIMERA. Que se declare que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. - SEGUNDA.
Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01- 23 Demanda reformada, pp. 3 – 5. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 16 25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017. - TERCERA.
Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado (sic) a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017. - CUARTA.
Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado por la suma VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEÍS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $28.836.365.053, o la suma que se demuestre en el presente proceso. - QUINTA.
Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra la suma VEINTIDÓS MIL TRESCIENDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($22.319.967.603 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. - SEXTA.
Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($160.657.904 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. - SÉPTIMA.
Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y RES PESOS ($65.221.407.943 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 17 - OCTAVO, Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENCTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10.198.316.739 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. - NOVENA.
Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, al pago actualizado de todas las sumas que resulten a su cargo. - DÉCIMA. Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso. - UNDÉCIMA.
Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho. - DUODÉCIMA. Que se ordene a la parte convocada reconocer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, sobre las sumas objeto de la condena que se imponga, intereses moratorios a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral, en los términos de ley”. 2.
Los fundamentos fácticos de la demanda arbitral Los hechos que soportan las pretensiones de la Parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma integrada de la demanda arbitral24, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 3. Llamamiento en Garantía Reformado presentado por la EAAB-ESP En la reforma al Llamamiento en Garantía presentado por la EAAB-ESP en contra de Seguros del Estado S.A. y de Zurich Colombia Seguros S.A., se formularon las siguientes pretensiones25: “PRIMERA.
Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW, amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., de conformidad con la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021, ambas expedidas por la EAAB. 24 Demanda reformada, pp. 5 – 32. 25 CAPÍTULO IV.- PRETENSIONES, página 10, Llamamiento en Garantía de la EAAB-ESP reformado.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 18 SEGUNDA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados.
TERCERA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior, actualizar la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. QUINTA.
Condenar a las llamadas en garantía al pago de las costas y agencias en derecho del proceso arbitral y del llamamiento en garantía.” 4. Los fundamentos fácticos del Llamamiento en Garantía de la EAAB- ESP Los hechos que soportan las pretensiones de la Parte Convocante en contra de las Aseguradoras están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma del respectivo Llamamiento en Garantía26, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 5.
Llamamientos en Garantía Reformados presentados por las Aseguradoras El Tribunal también resolverá en este Laudo sobre las cuestiones a las que se refieren la Reformas a los Llamamientos en Garantía formulados tanto por Seguros del Estado S.A. como por Zurich Colombia Seguros S.A. en contra del Consorcio EPIC PTFW y de cada uno de sus integrantes, así: 4.1.
Pretensiones de Seguros del Estado S.A.27: “(…) 1. Declárase la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. 2. Declárese que, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, la Compañía de Seguros se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor 26 Reforma del Llamamiento en Garantía de la EAAB-ESP, pp. 1-8 27 Páginas 5 y 6, Llamamiento en Garantía reformado de Seguros del Estado S.A. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 19 del importe de la suma pagada; junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. 3.
En consecuencia, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y cada uno de sus integrantes a rembolsar a SEGUROS DEL ESTADO S.A la suma pagada por ésta. 4.
Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., el valor de los intereses de mora, a la máxima tasa aplicable, sobre la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculados desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros. a. Pretensión subsidiaria: Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el valor de la indexación correspondiente a la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros”.
(…)” 4.2. Pretensiones de Zurich Colombia Seguros S.A.28: “(…) 1. Declárase la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. 2.
Declárese que, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, la Compañía de Seguros se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada; junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. 3.
En consecuencia, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y cada uno de sus integrantes 28 Páginas 5 y 6, Llamamiento en Garantía reformado de Zurich Colombia Seguros S.A. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 20 a rembolsar a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. la suma pagada por ésta. 4.
Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., el valor de los intereses de mora, a la máxima tasa aplicable, sobre la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculados desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros. a. Pretensión subsidiaria: Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el valor de la indexación correspondiente a la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros (…)”. 6.
Los fundamentos fácticos de los Llamamientos en Garantía formulados por las Aseguradoras Los hechos que soportan las pretensiones de las Aseguradoras en contra del Consorcio EPIC PTFW y de sus integrantes están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma de los Llamamientos en Garantía29, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 7.
Las contestaciones a la demanda y las excepciones formuladas El Tribunal precisa que las Convocadas no presentaron contestación frente a la demanda inicial subsanada; asunto sobre el que se volverá más adelante. A su turno, el Consorcio EPIC PTFW, citado a este proceso de oficio como Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada sí contestó la demanda inicial, pero no propuso excepciones de mérito.
En todo caso llama la atención del Tribunal que en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”30 su Apoderado expuso: “(…) En el presente caso, los graves incumplimientos del contrato que se acreditarán en el proceso son imputables a la culpa del contratista y, por lo tanto, este deberá ser condenado al pago de la totalidad de los perjuicios que se demuestren.
De otro lado, el art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) señala que los miembros del 29 Reforma del Llamamiento en Garantía de Seguros del Estado, pp. 4-5; Reforma del Llamamiento en Garantía de Zurich Colombia Seguros S.A., pp. 4-5 30 p. 14 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 21 consorcio responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
(…)”. (Subraya el Tribunal). Como quedó establecido anteriormente, las Aseguradoras contestaron tanto la demanda inicial como el Llamamiento en garantía que les hiciera la EAAB-ESP y a su vez radicaron llamamientos en garantía contra el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes. Como quedó visto, posteriormente, el 5 de agosto de 2024 la Parte Convocante radicó Reforma integrada de la demanda arbitral y reforma de los Llamamientos en Garantía formulados a las Aseguradoras, frente a los cuales se presentaron las siguientes contestaciones: 7.1.
Contestación de las Aseguradoras a las Reformas El 13 de septiembre de 2024 Seguros del Estado S.A. contestó de manera conjunta la reforma de la Demanda y la reforma del Llamamiento en Garantía y propuso los siguientes “ARGUMENTOS DE DEFENSA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO COMUNES A LA REFORMA A LA DEMANDA Y A LA REFORMA”31:
1. PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO32.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL. AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL33.
3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO” 34.
4. AUSENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS MISMOS35. 5. COASEGURO36. 6. COMPENSACIÓN37.
7. SE DEBE RESPETAR LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, LA CUAL YA SE HA VISTO AFECTADA POR PAGOS ANTERIORES38. En la misma fecha, 13 de septiembre de 2024, Zurich Colombia Seguros S.A. también contestó la reforma de la Demanda y la reforma del Llamamiento en Garantía en forma conjunta y propuso los siguientes “ARGUMENTOS DE DEFENSA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO COMUNES A LA REFORMA A LA DEMANDA Y A LA REFORMA AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”39: 31 p. 50 a 156 32 p. 50 33 p. 80 34 p. 96 35 p. 139 36 p. 149 37 p. 151 38 p. 153 39 p. 50 a 156 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 22
1. PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO40.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL. AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL41.
3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO42.
4. AUSENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS MISMOS43. 5. COASEGURO44. 6. COMPENSACIÓN45.
7. SE DEBE RESPETAR LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, LA CUAL YA SE HA VISTO AFECTADA POR PAGOS ANTERIORES46. 7.2. Contestación de las Convocadas a la reforma de la demanda El 19 de septiembre de 2024 la entonces apoderada de la sociedad Convocada Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW, Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada, radicó Contestación a la reforma de la Demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo47: “1.
Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)48 2. Falta de Legalidad en la Imposición de Multas 3. Nulidad de la Resolución de Caducidad 4. Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto.” Las sociedad ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA ni la sociedad INGECOL S.A. presentaron contestación a la reforma de la Demanda, asunto sobre el que el Tribunal se pronunciará más adelante. 40 p. 50 41 p. 80 42 p. 96 43 p. 139 44 p. 149 45 p. 151 46 p. 153 47 p. 230 a 235 48 p. 230 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 23 7.3.
Contestación a la reforma de los Llamamientos en Garantía de las Aseguradoras El 15 de octubre de 2024 la entonces apoderada de Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW, radicó Contestación a la reforma de los Llamamientos en Garantía presentados por las Aseguradoras y propuso las siguientes excepciones de fondo49: 1. Excepción de incumplimiento del contratante50. 2.
Excepción de inexistencia de perjuicio51. 3. Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora52. 4. Excepción de falta de configuración de la subrogación53. La Sociedad ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA ni INGECOL S.A. presentaron Contestación a la reforma de los Llamamientos en Garantía que les hicieran las Aseguradoras, asunto sobre el que el Tribunal se pronunciará más adelante.
1. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA A.- LAS PRUEBAS DECRETADAS Ejecutoriado el Auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, mediante Auto No. 18 de 3 de diciembre de 2024, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por Las Partes, así: 1.
Pruebas solicitadas por la EAAB-ESP 1.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la Demanda Arbitral y en su Reforma54 y en el Llamamiento en Garantía formulado a las Aseguradoras y en su reforma55. 1.2. Declaraciones de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 y ss. del CGP se ordenó que, de conformidad con lo solicitado en la Demanda Arbitral Reformada56, rindieran declaración las siguientes personas: 1.2.1.
Diego German Montero Osorio, “Gerente Corporativo Sistema Maestro de la EAAB-ESP, (…), quien declarará sobre la importancia del contrato 49 p. 5 - 6 50 p. 5 Contestación reforma llamamiento Seguros del Estado y p. 4 Contestación reforma llamamiento Zurich Seguros 51 p. 5 Contestación reforma llamamiento Seguros del Estado y p. 4 Contestación reforma llamamiento Zurich Seguros 52 p. 6 Contestación reforma llamamiento Seguros del Estado y p. 4 Contestación reforma llamamiento Zurich Seguros 53 p. 6 Contestación reforma llamamiento Seguros del Estado y p. 5 Contestación reforma llamamiento Zurich Seguros 54 Páginas 35 a 37, Demanda reformada 55 Páginas 10 y 11, Llamamiento en Garantía reformado 56 Páginas 37 a 39, Demanda reformada.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 24 celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa.” 1.2.2.
Germán García Marrugo, “Director de Abastecimiento de la EAAB- ESP; (…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.3. Fernando Manrique Ocampo, “Supervisor del contrato 1-01- 25300-01140-2017;
(…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.4. Marco Arturo Millán Hernández, “Supervisor del contrato 1-01- 25300-1584-2022; (…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.5.
Lorenzo Ardila Sánchez, “representante del Consorcio PTAP FW 2017, interventor del contrato 1-01-25300-01140-2017; (…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.6. Ebert Kelly, “Director de Interventoría del Consorcio PTAP FW 2017, interventor del contrato 1-01-25300-01140-2017;
(…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.7. Christian Fernando Gómez, “Ingeniero Especialista en Programación y Costos de Interventoría del Consorcio PTAP FW 2017 interventor del contrato 1-01-25300-01140-2017;(…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.8.
Natalia Escobar Carreño, “Gerente Corporativo Sistema Maestro de la EAAB-ESP para la época de ejecución del contrato 1-01-25300-01140- 2017; (…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa” 1.2.9.
Efraín Alberto Cuenca Mosquera, “Director de la Dirección Servicios de Electromecánica de la EAAB-ESP; (…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. 1.2.10. Juan Carlos Sánchez, “Profesional Especializado Nivel 21 de la División Logística de Mantenimiento de la Dirección Servicios de Electromecánica de la EAAB-ESP;
(…), quien declarará sobre la importancia del contrato celebrado entre la EAAB y el consorcio EPIC PFW y, en particular, sobre su ejecución, su incumplimiento y los perjuicios causados a la empresa”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 25 1.3.
Experticia de parte: Se ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 227 del CGP, el dictamen pericial aportado con la Reforma de la Demanda, que fue elaborado por J.S. Held y Sumatoria que tiene por objeto “Desarrollar un Dictamen Técnico Pericial Independiente donde se determine el daño emergente y el lucro cesante ocasionados por los incumplimientos determinados por la EAAB, que originaron la declaración de Caducidad del Contrato.” 2.
Pruebas solicitadas por el CONSORCIO EPIC PTFW como Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada 2.1. El Tribunal precisa que en la Contestación a la demanda inicial el Consorcio EPIC PTFW solicitó expresamente que se tuvieran como pruebas “las que obren en el proceso y las que en el (sic) se practiquen”. 2.2. Experticia de Parte: Se ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 227 del CGP, el dictamen anunciado en la Contestación de la Demanda inicial “con el fin de definir y cuantificar el valor de los perjuicios causados por la EAAB a esta parte, igualmente para se establezca las cantidades de obra, los elementos maquinaria, insumos etc, que se apodero la convocante y no devolvió al consorcio, y cuantifique todos y cada uno de los perjuicios causados, en la ejecución del contrato de obra No. 1-01-25300-01140- 2017”, para cuyo aporte mediante Auto de 24 de julio de 2024 se concedió plazo de sesenta (60) días hábiles57, término que fue prorrogado en varias ocasiones hasta que finalmente fue radicado el 7 de julio de 2025. 3.
Pruebas solicitadas por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. en la Contestación a la Demanda reformada: 3.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la Contestación a la Demanda Reformada58. 3.2. Dictamen pericial: Se decretó la práctica de un dictamen pericial “por profesional idóneo designado por el Tribunal para que revise y se pronuncie sobre el informe de interventoría que dio lugar al proceso de incumplimiento y en particular sobre cada uno de los incumplimientos imputados, contrastando la información con todos los documentos contractuales y las inspecciones al sitio real de la obra.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que no se presentaron los incumplimientos señalados por la interventoría en su informe y determinar el verdadero avance de obra a la fecha de declaratoria de caducidad del contrato”. Para el efecto los solicitantes de esta prueba debían precisar los cuestionarios que serían objeto del dictamen, 3 días antes de la posesión del perito. 3.3.
Exhibición de documentos: Por ser procedente, se ordenó la práctica de exhibición de documentos a cargo de la EAAB-ESP, para los fines indicados 57 Acta 5 58 Páginas 235 a 237, Contestación Demanda Reformada Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 26 en la Contestación de la Demanda reformada59 de los documentos relacionados por la señora Apoderada del Consorcio EPIC PTFW y de PRISPMA S.A.S., así: “Permisos Ambientales y Licencias de Construcción emitidos para la ejecución del contrato No. 1-01-25300-01140-2017, incluyendo: El Plan de Manejo Ambiental, Permiso de Aprovechamiento Forestal, Licencias de construcción o cualquier otro permiso requerido para el desarrollo de las obras de ampliación de la Planta Francisco Wiesner.
Correspondencia oficial entre la EAAB y el Consorcio EPIC PTFW relativa a la entrega o no de estos permisos y licencias. Resoluciones emitidas por la EAAB donde se impongan multas, se declare la caducidad del contrato, o se adopten otras sanciones. Informes de interventoría que registren los avances de obra, los retrasos y las razones de estos.
Actas de las reuniones de seguimiento de obra entre la EAAB, la interventoría, y el Consorcio EPIC PTFW donde se hayan discutido los problemas relacionados con los permisos y los retrasos”. El Tribunal advirtió que, según la peticionaria de esa prueba, la EAAB-ESP ya le había suministrado parte de la información, sin embargo, ésta no reposaba en el expediente.
Por lo tanto la Convocante debía remitirla al Tribunal, en un término de veinte (20) días y precisó que “En caso de que la información requerida ya obre en el expediente, se deberá concretar en qué momento fue aportada y dónde se encuentra. Además, si la información no se encuentra en poder de la EAAB-ESP, así deberá manifestarse y las razones de ello”. 3.4.
Declaraciones de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CGP y ss. se ordenó que, de conformidad con lo solicitado en la Contestación a la Demanda Arbitral Reformada60, rindieran declaración las siguientes personas: 3.4.1. Ebert Enrique Kelly, “director de interventoría Consorcio Ptap FW 2017 (…), con el fin de que declare sobre las actuaciones y actividades desarrolladas por la interventoría en cada uno de los presuntos incumplimientos endilgados al contratista en el informe que dio lugar al proceso sancionatorio, así como para que explique el avance real de obra consignado en dicho informe y los inconvenientes atribuibles a la EAAB-ESP.
(…)”. 3.4.2. Fernando Manrique Ocampo, “Jefe División Sistema Norte de Abastecimiento, de la EAAB_ESP (…) y supervisor del contrato objeto del presente proceso. Con el fin que declare sobre las actuaciones y actividades desarrolladas por la supervisión en cada uno de los presuntos incumplimientos endilgados al contratista en el informe que dio lugar al proceso sancionatorio, desde el inicio de la obra y en especial se refiera a las instrucciones e 59 Páginas 238 a 240 60 Páginas 240 y 241, Contestación Demanda reformada.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 27 indicaciones impartidas al contratista y los inconvenientes atribuibles a la EAAB-ESP.
(…)”. 3.4.3. Andrés Fernando Ortiz Rincón, “Gerente de proyectos, del consorcio Epic PTFW (…). Con el fin que declare sobre las actuaciones y actividades desarrolladas por el Consorcio Epic PTFW en cada uno de los presuntos incumplimientos endilgados al contratista en el informe que dio lugar al proceso sancionatorio, desde el inicio de la obra.
(…)”. 3.4.4. Juan Eduardo Barrientos Bautista, “Asesor técnico Consorcio EPIT PTFW, (…). Con el fin que declare sobre las actuaciones y actividades desarrolladas por el Consorcio Epic PTFW en cada uno de los presuntos incumplimientos endilgados al contratista en el informe que dio lugar al proceso sancionatorio, desde el inicio de la obra.
(…)”. 4. Pruebas solicitadas por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. en las contestaciones a la Demanda reformada y en las contestaciones al Llamamiento en Garantía reformado 4.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos aportados por las Aseguradoras en forma digital, que se relacionaron en la Contestación a la Demanda reformada y al Llamamiento en Garantía reformado61. 4.2.
Exhibiciones de documentos: Se ordenó la práctica de exhibición de documentos así: 4.2.1. A cargo de la EAAB-ESP, para los fines indicados en la Contestación de la Demanda reformada y al Llamamiento en Garantía reformado62 de los documentos solicitados por las Aseguradoras mediante derecho de petición con fines probatorios radicado el 29 de febrero de 2024, así: “2).
Objeto de la petición. Con el propósito de que sirva como prueba documental en el proceso arbitral identificado en la referencia, pido respetuosamente que, por medio digital, se nos remita copia de los siguientes documentos o aquellos en los que conste las informaciones que pasan a reseñarse: 1. Soportes, constancias y/o paz y salvos del pago efectuado por las coaseguradoras, por valor de $326.967.837,oo (reclamación con cargo a la póliza de cumplimiento); o el valor que corresponda a las condiciones de seguridad de la subestación eléctrica.
El objeto de la prueba es acreditar la disminución de la suma asegurada del amparo de cumplimiento. 61 Páginas 158 y ss, Contestación Demanda Reformada por parte de Seguros del Estado S.A. y Páginas 158 y ss, Contestación Demanda Reformada por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. 62 Páginas 159 y ss, Contestación Demanda Reformada por parte de Seguros del Estado S.A. y Páginas 162 y ss, Contestación Demanda Reformada por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 28 2.
Documento completo del informe mensual de interventoría No. 30 y/o el correspondiente al periodo diciembre de 2020. El objeto de la prueba es verificar la inversión del anticipo de acuerdo al plan establecido para ello. Este documento fue anexado a la demanda arbitral, pero se encuentra incompleto (v.gr. falta la p. 16 del mismo). 3.
Todos los informes y comunicaciones de la interventoría, en los que se dé cuenta de la inversión del anticipo acorde al plan de inversión aprobado, y los desembolsos efectuados por la fiduciaria que lo administró. El objeto de la prueba es verificar la inversión del anticipo de acuerdo al plan establecido para ello. 4. Contratos fiduciarios suscritos para la administración y pago de los recursos y aportes correspondientes al anticipo atinente al Contrato; junto con todos sus anexos, prórrogas, modificaciones y otrosíes.
El objeto de esta petición es acreditar la existencia y alcance del mecanismo jurídico por medio del cual se administraban, recibían, desembolsaban y ejecutaban los recursos del anticipo. Todo con el objeto de verificar la administración y correcta inversión del anticipo. 5. Relación y soportes de los desembolsos efectuados por el administrador fiduciario (Alianza Fiduciaria S.A. o el que corresponda) en desarrollo del contrato por virtud del cual se administró el anticipo del Contrato; incluyendo, pero sin limitarse a, autorizaciones de la EAAB y/o de la interventoría, facturas que demuestren la inversión, etc.
El objetivo de esta solicitud es indagar si, con el visto bueno de la EAAB y/o de la interventoría, todos los recursos correspondientes al anticipo se utilizaron se emplearon en la ejecución del Contrato. 6. Con ocasión del contrato fiduciario objeto de los literales anteriores, todos los informes de rendición de cuentas y de saldos disponibles rendidos por la sociedad fiduciaria correspondiente a la EAAB y/o al CONSORCIO contratista y/o la interventoría, a en relación a la administración y desembolsos de los recursos del anticipo correspondientes al Contrato.
El objetivo de esta solicitud es indagar si, con el visto bueno de la EAAB y/o de la interventoría, todos los recursos correspondientes al anticipo se utilizaron se emplearon en la ejecución del Contrato. 7. Contratos de interventoría atinentes al Contrato de obra objeto del proceso, junto con todos sus anexos, prórrogas, modificaciones y otrosíes.
El objeto de la petición es verificar el alcance de la interventoría”. El Tribunal advirtió que según el peticionario de la prueba, la EAAB-ESP ya le había suministrado parte de la información solicitada, que él aportó al proceso. Por lo tanto se ordenó a la Convocante remitir al Tribunal, en un término de veinte (20) días hábiles, a través de un enlace virtual, sólo la información que se alegaba estaba pendiente y se precisó que “En caso de que la información requerida ya obre en el expediente, se deberá concretar en qué momento fue aportada y dónde se encuentra.
Además, si la información no se encuentra en poder de la EAAB-ESP, así deberá manifestarse y las razones de ello”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 29 4.2.2.
A cargo de Alianza Fiduciaria S.A., para los fines indicados en la Contestación de la Demanda reformada y al Llamamiento en Garantía reformado63 de los documentos solicitados por las Aseguradoras mediante derecho de petición con fines probatorios radicado el 29 de febrero de 2024, así: “2). Objeto de la petición. Con el propósito de que sirva como prueba documental en el proceso arbitral identificado en la referencia, pido respetuosamente que, por medio digital, se nos remita copia de los siguientes documentos o aquellos en los que conste las informaciones que pasan a reseñarse: 1.
Contratos fiduciarios suscritos para la administración y pago de los recursos y aportes correspondientes al anticipo atinente al Contrato No. 1-01-25300-01140-2017; junto con todos sus anexos, prórrogas, modificaciones y otrosíes. El objeto de esta petición es acreditar la existencia y alcance del mecanismo jurídico por medio del cual se administraban, recibían, desembolsaban y ejecutaban los recursos del anticipo.
Todo con el objeto de verificar la administración y correcta inversión del anticipo. 2. Relación y soportes de los desembolsos efectuados por el administrador fiduciario (Alianza Fiduciaria S.A. o el que corresponda) en desarrollo del contrato por virtud del cual se administró el anticipo del Contrato; incluyendo, pero sin limitarse a, autorizaciones de la EAAB y/o de la interventoría, facturas que demuestren la inversión, etc.
El objetivo de esta solicitud es indagar si, con el visto bueno de la EAAB y/o de la interventoría, todos los recursos correspondientes al anticipo se utilizaron se emplearon en la ejecución del Contrato. 3. Con ocasión del contrato fiduciario objeto de los literales anteriores, todos los informes de rendición de cuentas y de saldos disponibles rendidos por la sociedad fiduciaria correspondiente a la EAAB y/o al CONSORCIO contratista y/o la interventoría, a con relación a la administración y desembolsos de los recursos del anticipo correspondientes al Contrato.
El objetivo de esta solicitud es indagar si, con el visto bueno de la EAAB y/o de la interventoría, todos los recursos correspondientes al anticipo se utilizaron se emplearon en la ejecución del Contrato”. Toda vez que Alianza Fiduciaria S.A. no había dado respuesta al derecho de petición, se ordenó que debía remitir al Tribunal, en un término de veinte (20) días hábiles, a través de un enlace virtual, la información requerida y se precisó que “Si la información no se encuentra en poder de la Fiduciaria, así deberá manifestarse y las razones de ello”.
Por tratarse de un tercero, se dispuso que por Secretaria se le comunicara esta decisión mediante Aviso, según lo dispone el artículo 292 del CGP. 63 Páginas 159 y ss. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 30 4.3.
Experticia de parte En la Contestación al Llamamiento en Garantía, las Aseguradoras anunciaron que radicarían un dictamen pericial64 y solicitaron plazo para ello. Por Auto 6 de 19 de marzo de 202465 el Tribunal concedió 60 días hábiles para aportarlo. Posteriormente, por Auto 7 de 24 de julio66, por solicitud de las Aseguradoras, se concedió término adicional de 10 días hábiles “para que presenten los dictámenes periciales anunciados por ellas.
Este término sólo se computará una vez se reciban los documentos materia de la exhibición que se solicitan de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., (…)”. No obstante lo anterior, antes de notificarse el último proveído las Aseguradoras aportaron un dictamen que denominaron provisional. Posteriormente, en la Contestación a la Demanda reformada y al Llamamiento en Garantía reformado, las Aseguradoras solicitaron “se decrete como prueba el dictamen preliminar, y sus anexos, allegados al expediente el pasado 24 de julio de 2024”.
Al respecto el Tribunal precisó que para entonces no había iniciado a correr el término adicional que se concedió a las Aseguradoras para aportar el dictamen pericial, por lo que resulta inocuo e improcedente decretar como prueba un dictamen provisional, a sabiendas que posteriormente se radicará el dictamen definitivo; entre otras razones, porque no es posible correr traslado en forma parcial de un dictamen. 4.4.
Contradicción dictamen: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, se ordenó que rindieran declaración, con fines de contradicción, los peritos Jaime Valenciano y Carlos Andrés Terrassa, quienes rindieron la experticia aportada por la EAAB-ESP con la Reforma de la Demanda, para que fueran interrogados por el Tribunal y las Partes sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 4.5.
Dictamen de contradicción: En cada una de las Contestaciones a la Reforma de la Demanda y a la Reforma a los Llamamientos en Garantía formulados por la EAAB-ESP, las Aseguradoras anunciaron que radicarían un dictamen pericial67 y solicitaron plazo para ello. Por Auto 10 de 26 de septiembre de 202468 el Tribunal concedió un término de 10 días hábiles para aportarlo, los cuales se computaban “una vez se reciban los documentos materia de la exhibición que se solicitan de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”. 64 “…con el propósito de acreditar, técnicamente, los siguientes aspectos, entre otros: a. Razones atribuibles a la EAAB y/o ajenas al CONSORCIO EPIC, que puedan explicar la dificultad o imposibilidad de la finalización de la ejecución del Contrato de obra.
Motivos técnicos por los cuales los incumplimientos achacados por la EAAB no son atribuibles al CONSORCIO EPIC. b. Inexistencia de nexo de causalidad y/o sobreestimación de los perjuicios pedidos en la demanda arbitral y el llamamiento en garantía subsanados (V.gr. verificar si los rubros reclamados y sus cuantías están o estuvieron destinados a terminar la obra inconclusa, o si se trata de un proyecto finalmente ejecutado, que guarda diferencias sustanciales con aquel que fue garantizado por mi representada). c. Diferencias técnicas relevantes entre el objeto de los nuevos contratos de obra y de interventoría, en relación con lo que faltaba para ejecutar el Contrato, una vez éste fue caducado. d. Inversión del anticipo objeto del Contrato, acorde a los planes aprobados para el efecto”. 65Acta 4 66 Acta 5 67 “…en el cual se cuestionen o reprochen, desde una perspectiva técnica, independiente y profesional, las conclusiones, exámenes y análisis plasmados en el peritazgo allegado por la EAAB con su reforma a la demanda arbitral”. 68 Acta 8 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 31 5.
Pruebas solicitadas por el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes al contestar el Llamamiento en Garantía inicial 5.1. Documental: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal correspondiente, el documento aportado en forma digital el 6 de junio de 2024 por el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes con la Contestación al Llamamiento en Garantía inicial que hicieron las Aseguradoras69. 6.
Pruebas solicitadas por el Consorcio EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. en la Contestación a los Llamamientos en Garantía reformados formulados por las Aseguradoras 6.1. En las contestaciones a los Llamamientos en Garantía reformados formulados por las Aseguradoras, PRISPMA S.A.S. y el Consorcio EPIC PTFW manifestaron “Ténganse como pruebas, todas las señaladas en el anexo probatorio de la contestación de la demanda y de la reforma de la contestación de la demanda”70. 6.2.
Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la Contestación a los Llamamientos en Garantía reformados formulados por las Aseguradoras71. 7. Prueba de oficio: Se ordenó de oficio, según lo autoriza el inciso segundo del artículo 195 del CGP, que el Represente Legal de la EAAB-ESP rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en este trámite.
B.- EL DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 1. El 3 de diciembre de 2024 el señor Apoderado de la Convocante radicó dos escritos que contienen “las respuestas emitidas por la EAAB a las solicitudes de información de las convocadas”, a que se refieren los derechos de petición radicados ante la misma tanto por el Consorcio EPIC PTFW como por su Apoderada. 2.
El 14 de enero de 2025 la señora Apoderada del Consorcio EPIC PTFW radicó cuestionario que debía absolver el señor representante legal de la Parte Convocante. 3. En audiencia de 20 de enero de 2025 se recibió la declaración de Natalia Escobar Carreño. Por Auto de esa misma se concedió plazo a la Parte Convocante para que aportara los documentos requeridos por Pripsma y el 69 Páginas 3 y 4, Contestación Llamamiento en Garantía inicial 70 Página 6 Contestación al Llamamiento reformado de Seguros del Estado y página 6 Contestación al Llamamiento reformado de Zurich Colombia Seguros 71 Páginas 6 a 13 Contestación a Llamamiento en Garantía reformado de Seguros del Estado y Páginas 5 a 10 Contestación a Llamamiento en Garantía reformado de Zúrich Colombia Seguros S.A. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 32 Consorcio EPIC PTFW en su memorial de 17 de enero de 2025 o para que suministrara las explicaciones pertinentes en caso de que ello no fuera posible.
(Acta 14). 4. El 27 de enero de 2025, dentro del término concedido por el Tribunal, el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Gerencia Jurídica de la EAAB-ESP remitió comunicación en respuesta al requerimiento del Tribunal en relación con la exhibición a su cargo.
Por Auto No. 26 de 4 de febrero siguiente se ordenó agregar esa información al expediente y correr traslado de la misma (Acta 16) 5. En audiencia de 10 de febrero de 2025 se recibieron las declaraciones de Fernando Manrique Ocampo y Marco Arturo Millán Hernández (Acta 17). 6. En audiencia de 12 de febrero de 2025 se recibieron las declaraciones de Ebert Enrique Kelly y Andrés Fernando Ortiz Rincón (Acta 18). 7.
En audiencia de 13 de febrero de 2025 se recibieron las declaraciones de Germán García Marrugo y Christian Fernando Gómez. Mediante Auto 28 de esa fecha se aceptó el desistimiento formulado del señor Apoderado de la Convocante a la recepción de las declaraciones de (i) Diego German Montero Osorio, (ii) Lorenzo Ardila Sánchez, (iii) Efraín Alberto Cuenca Mosquera y (iv) Juan Carlos Sánchez.
Así mismo se aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de la Parte Convocada a la recepción de la declaración de Juan Eduardo Barrientos Bautista. De otra parte, el Tribunal ajustó y aprobó el cuestionario radicado el 14 de enero de 2025 que sería objeto del informe escrito bajo juramento y concedió plazo de 5 días a la Convocante para aportarlo (Acta 19). 8.
El 14 de febrero de 2025 Alianza Fiduciaria S.A. remitió los documentos objeto de la exhibición a su cargo. 9. El 19 de febrero de 2025 el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A. solicitó requerir a Alianza Fiduciaria S.A. para que remitiera información que consideró no se había enviado. 10. El 28 de febrero de 2025 el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A. radicó dictamen pericial. 11.
En la misma fecha, 28 de febrero, el señor Apoderado de Zurich Colombia Seguros S.A. coadyuvó la radicación del dictamen. 12. También el 28 de febrero la EAAB-ESP radicó los documentos objeto de la exhibición a su cargo. 13. El proceso se suspendió desde el 19 de febrero y se reanudó el 15 de marzo de 2025. 14. El 18 de marzo el señor Apoderado de la EAAB-ESP radicó memorial de contradicción al dictamen radicado por las Aseguradoras. 15.
El 18 de marzo de 2025 la EAAB-ESP radicó el Informe rendido bajo juramento por su Representante Legal. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 33 16.
El 19 de marzo de 2025 el señor Apoderado de Seguros del Estado S.A. radicó solicitud en relación con la contradicción del dictamen. 17. Por Auto No. 29 de 26 de marzo de 2025 se ordenó a Alianza Fiduciaria S.A. que en el término de cinco (5) días remitiera la información que Seguros del Estado S.A. consideraba que estaba pendiente.
Además se ordenó agregar al expediente el dictamen pericial aportado por las Aseguradoras el 28 de febrero de 2025, que fue elaborado por la firma Forensic Auditing Group S.A.S., el cual quedó en traslado por tres (3) días. Así mismo, se agregaron al expediente los documentos exhibidos por la Parte Convocante el 28 de febrero de 2025 y se corrió traslado de los mismos por tres (3) días.
Finalmente, se ordenó agregar al expediente el informe bajo juramento rendido el 18 de marzo de 2025 por el señor Representante Legal de la Parte Convocante, el cual quedó en traslado tres (3) días (acta 20). 18. El 1° de abril de 2025 se ofició a Alianza Fiduciaria S.A. para que remitiera la información pendiente y el 9 de abril siguiente se recibió la respectiva respuesta. 19.
Mediante Auto No. 31 de 23 de abril de 2025 se ordenó que rindiera declaración, con fines de contradicción, la Representante Legal de Forensic Auditing Group, firma que elaboró el dictamen aportado el 28 de febrero de 2025 por las Aseguradoras, para que fuera interrogada por el Tribunal y las Partes sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen.
Igualmente se declaró cumplido el objeto de la prueba de exhibición de documentos a cargo de la EAAB-ESP, por lo cual se declaró cerrada; en virtud de lo anterior se precisó que a partir del día siguiente al de la notificación de esa providencia se computaría el plazo concedido al Consorcio EPIC PTFW, en su calidad de Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada, para aportar el dictamen pericial anunciado en la Contestación a la Demanda.
También se ordenó agregar al expediente los documentos exhibidos por Alianza Fiduciaria S.A.S. el 14 de febrero y el 9 de abril de 2025 y correr traslado de los mismos por tres (3) días. Por último se requirió al Apoderado de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW para que manifestara si insistía en que se designara un perito por el Tribunal para que rindiera el dictamen pericial solicitado en la Contestación a la Reforma de la Demanda (Acta 22). 20.
Mediante Auto No. 32 de esta misma fecha, 23 de abril, se otorgó nueva prórroga al Consorcio EPIC PTFW para que aportara la experticia hasta el 20 de junio de este año. Además, se aceptó el desistimiento formulado por el señor Apoderado de las Convocadas y del Consorcio EPIC PTFW a la práctica del dictamen pericial solicitado en la Contestación a la Reforma de la Demanda (Acta 22). 21.
Mediante Auto de No. 34 de 20 de junio de 2025 nuevamente se concedió prórroga al Consorcio EPIC PTFW para que aportara la experticia hasta el 7 de julio siguiente (Acta 23). 22. El 7 de julio de 2025 el señor Apoderado del Consorcio EPIC PTFW radicó el dictamen pericial. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 34 23.
El 8 de julio de 2025, dentro del término de traslado del referido dictamen, el señor Apoderado de la EAAB-ESP solicitó se decretara interrogatorio, con fines de contradicción, de los peritos que elaboraron el referido dictamen. 24. Mediante Auto No. 35 de 30 de julio de 2025 se ordenó que rindiera declaración, con fines de contradicción, el perito Héctor Manuel Mahecha Barrios quien elaboró la experticia aportada el 7 de julio de 2025 por el Consorcio EPIC PTFW, para que fuera interrogado por el Tribunal y las Partes sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen.
Además se fijó fecha para la práctica de la contradicción de todos los dictámenes (Acta 24). 25. Mediante Auto No. 36 de 1° de agosto de 2025, en razón de la Certificación emitida el 17 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que consta, entre otros, la suspensión en el ejercicio de la profesión del Abogado Andrey Gustavo Ramos García, a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026, así como la Certificación del Consejo Superior de la Judicatura expedida el 31 de julio siguiente, donde consta que su Estado es “No vigente”, el Tribunal dejó sin efecto el Auto 35 de 30 de julio de 2025.
Además, se ordenó que por Secretaría se remitiera por correo electrónico certificado un aviso judicial para notificar de este hecho a los representantes legales de Prispma S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A., así como del litisconsorte necesario de la Parte Convocada el Consorcio EPIC PTFW, con la advertencia que debían comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, precisando que vencido ese término, o antes cuando concurrieran o designaran nuevo apoderado, se reanudaría este proceso.
(Acta 25) 26. Mediante Auto No. 37 de 22 de agosto de 2025 se decretó la reanudación del proceso que se encontraba interrumpido y, además, se fijó nueva fecha para para la práctica de la contradicción de todos los dictámenes (Acta 26). 27. Mediante Auto No. 38 de 29 de agosto de 2025 se negó solicitud de suspensión de la audiencia programada para el 3 de septiembre elevada por el representante legal de Ingecol S.A., (Acta 27). 28.
El 29 de agosto de 2025 el representante legal de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia radicó solicitud de suspensión de la audiencia de 3 de septiembre. 29. El 2 de septiembre de 2025 se radicó poder de Ingecol S.A. al Abogado Andrés Alejandro Díaz Huertas. 30. El 2 de septiembre de 2025 el señor representante legal de Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW igualmente solicito la suspensión de esa sesión, por lo menos, por 15 días. 31.
El 3 de septiembre de 2025 los señores Apoderados de las Aseguradoras remitieron mensaje en el que solicitaron validar positivamente la solicitud de las Convocadas de reprogramar la sesión de esa fecha. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 35 32.
Mediante Auto No. 39 de 3 de septiembre de 2025 se reconoció personería al nuevo Apoderado de Ingecol S.A. y se reprogramó la audiencia de esa fecha para el 5 de septiembre siguiente (Acta 28). 33. El 4 de septiembre de 2025 se radicó poder de Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW al Abogado José Alcides Ramírez Chicuazuque, quien solicitó suspensión por 3 días de la audiencia del 5 de septiembre. 34.
Mediante Auto No. 40 de 5 de septiembre de 2025 se reconoció personería al Abogado Ramírez Chicuazuque y se negó su solicitud de suspensión. Enseguida se procedió con la práctica del interrogatorio, con fines de contradicción, a los peritos Jaime Valenciano Pérez y Carlos Andrés Terrassa, quienes elaboraron la experticia aportada el 5 de agosto de 2024 por la EAAB- ESP, para que fueran interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
Al inicio de la sesión, se recibió un correo electrónico del señor representante legal de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia, con el cual remitió poder al Abogado Ramírez Chicuazuque, a quien se reconoció personería. Al final de la tarde, en razón del avance de la hora y el desarrollo de la prueba que se estaba practicando el Tribunal dispuso la suspensión de misma y mediante Auto No. 42 fijó el 9 de septiembre para continuarla (Acta 29). 35.
En audiencia de 9 de septiembre de 2025 se continuó y concluyó el interrogatorio a los peritos Jaime Valenciano Pérez y Carlos Andrés Terrassa. Por Auto 43 se fijó fecha para practicar la contradicción de los demás dictámenes (Acta 30). 36. En audiencia de 15 de septiembre de 2025 se practicó el interrogatorio, con fines de contradicción, al perito Forensic Auditing Group, por intermedio de su representante legal, perito que elaboró el dictamen de contradicción aportado el 28 de febrero de 2025 por las Aseguradoras, para que fuera interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
Luego de 5 horas en el desarrollo de esta prueba, el Tribunal, en consenso con todos los Apoderados, dispuso que la contradicción del dictamen radicado por el Consorcio EPIC PTFW se surtiría el 16 de septiembre siguiente (Acta 31). 37. En audiencia de 16 de septiembre de 2025 se practicó el interrogatorio, con fines de contradicción, del perito que elaboró el dictamen técnico financiero aportado el 7 de julio de 2025 por el Consorcio EPIC PTFW, para que fuera interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen (Acta 32). 38.
Mediante Auto No. 44 de 16 de septiembre de 2025 se dispuso el cierre de la etapa probatoria e igualmente se realizó el control de legalidad sobre esa etapa del proceso, respecto de lo cual las partes no hicieron manifestación alguna. Enseguida se fijó fecha para la audiencia de alegaciones y, por petición de los señores Apoderados de las Partes, se decretó la suspensión del proceso.
Todas las declaraciones fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el respectivo archivo digital, así como su transcripción fueron puestos a disposición de las partes y del Ministerio Público, así como los documentos aportados por algunos declarantes. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 36 C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Y LA VISTA FISCAL En la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2025 (Acta 33) los señores Apoderados de las Partes y de las Aseguradoras llamadas en garantía presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, la señora Agente del Ministerio Público igualmente rindió su Concepto respecto de las controversias que se debaten en este proceso.
Adicionalmente, en la misma fecha los señores Apoderados de las Partes remitieron los escritos que contienen sus intervenciones. Por solicitud de la señora Agente del Ministerio Público se concedió plazo hasta el 21 de octubre siguiente para que radicara su Concepto escrito, como en efecto los presentó. Al finalizar esta audiencia el Tribunal señaló día y hora para la audiencia de fallo, la cual fue reprogramada finalmente mediante Auto 47 de 11 de diciembre anterior.
A los alegatos de conclusión presentados y al Concepto de la Procuraduría el Tribunal se referirá más adelante al analizar cada una de las pretensiones de la demanda arbitral reformada y las excepciones propuestas.
2. REQUISITOS PROCESALES 1. Los presupuestos procesales Los presupuestos procesales corresponden a las “condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa.”72 Del examen de los documentos que obran en el expediente el Tribunal considera que los presupuestos procesales se cumplen en este caso, conforme se expone enseguida.73 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia expuso que su verificación “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso.” Y más adelanté precisó: “Acerca del entendimiento de aquellos, poco después de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, la Corte hizo algunas precisiones y en tal sentido conceptuó que son “(…) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso. // Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación” (fallo de casación de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212, 20 de octubre de 2000, Exp. 05682, entre otras)”.Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 73 Para el efecto, el Tribunal citará algunas de las consideraciones que hizo en el Auto de 5 de septiembre de 2022 proferido en la primera audiencia de trámite. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 37 1.1.
Jurisdicción y competencia Según lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, así como por lo señalado en su desarrollo normativo estatutario (Leyes 270/1996, 1285/2009 y 2430 de 2024) y normativo general (Ley 1563/2012), el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º), mediante el cual las Partes defieren su solución a árbitros.
El inciso final del citado artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, actualmente vigente, determina que en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
En cuanto al pacto arbitral, la Ley 1563, en su artículo 3º, determina que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” A efectos de resolver sobre su competencia, el Tribunal debe encontrar probada la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia jurídica determinada, la capacidad de las Partes y la posibilidad de resolver tales controversias mediante arbitraje.
Así mismo, en consideración a la intervención de una Entidad de derecho público, el Tribunal debe someterse a los límites competenciales fijados por la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley arbitral conforme a los principios de reserva constitucional y/o legal, con el alcance y límites señalados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y, con fundamento en tales estatutos normativos, a lo previsto en el mismo pacto arbitral.
Del examen de los documentos aportados al proceso, desde la primera audiencia de trámite el Tribunal encontró probados los siguientes hechos: El pacto arbitral: Según ya se expuso, el 22 de diciembre de 2017, la EAAB- E.S.P. y el CONSORCIO EPIC PTFW, suscribieron el “CONTRATO DE OBRA No 1-01-25300-01140-2017”, en el que decidieron voluntaria y autónomamente incorporar una cláusula compromisoria, para sustraer de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa y por lo tanto de la permanente a cargo del Estado, el conocimiento y decisión de “Toda controversia o diferencia relativa a la celebración, ejecución o liquidación de este contrato que no pueda ser decidida directamente por las partes”, para que sean resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Obra.
En cuanto a la vinculación de las Aseguradoras a este proceso, se precisa que en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 1563 de 201274 no se requiere su adhesión expresa al pacto arbitral suscrito entre la 74 “Parágrafo 1°. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 38 EAAB-ESP y el Contratista.
A pesar de lo anterior, el Tribunal encuentra que en la Nota 7 de la Póliza de Seguro 11-45-10107324475 se indicó: “LA COMPAÑIA SE ADHIERE A LA CLAUSULA COMPROMISORIA TAL Y COMO SE ESTABLECE EN LAS CONDICIONES DEL CONTRATO, CLAUSULA NOVENA - (GARANTIAS)
PARAGRAFO QUINTO Y LA CLAUSULA DECIMA CUARTA (COMPROMISORIA). LOS COMPROMISOS QUE SE GENEREN SERAN ASUMIDOS POR LAS PARTES DEL CONTRATO GARANTIZADO”. Lo anterior ratifica que en este caso, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, las Aseguradoras adhirieron expresamente al Pacto Arbitral, por lo que no queda duda de la procedencia de su vinculación al proceso.
Ahora bien, en lo que se refiere a los Llamamientos en Garantía formulados por cada una de las Aseguradoras contra el Consorcio EPIC PTFW y cada uno de sus integrantes, con base en lo dispuesto en los artículo 64 y 65 del CGP76 y 1096 del Código de Comercio77 y por economía procesal, el Tribunal los encuentra procedentes. En los respectivos Llamamientos en Garantía, las Aseguradoras afirman tener derecho legal y contractual, por virtud de la subrogación, para que el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes le reembolsen lo que eventualmente tengan que pagarle a la EAAB-ESP en razón de los supuestos incumplimientos del Contratista; es decir que, si eventualmente este laudo resulta adverso a los intereses del Contratista y se impone a las Aseguradoras pagar el valor de la condena, las Aseguradoras se subrogarían en los derechos, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento expedida, como lo han anunciado en sus respectivos Llamamientos en Garantía, para que el Contratista les reembolse lo pagado.
Luego de revisar el acervo probatorio el Tribunal confirma que el Pacto Arbitral le permitía asumir competencia frente a esta relación jurídica, tal y como lo declaró en la primea audiencia de trámite. Así, la jurisdicción y competencia de este Tribunal Arbitral surge conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Leyes 270/1996, 1285/2009 y 2430 de 2024) y de la Ley 1563 de 2012 y, con fundamento en tales estatutos normativos, de la inequívoca voluntad de las Partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcrita en esta providencia. Dicha voluntad se materializó con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la Demanda arbitral y el Llamamiento en Garantía, su posterior reforma y las respectivas contestaciones, así como con la presentación de los Llamamientos en Garantía por parte de las Aseguradoras, su posterior reforma y las respectivas contestaciones, con el propósito de que las pretensiones -salvo la segunda contenida en la demanda arbitral-, 75 Póliza de Cumplimiento expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la que participa ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. como coasegurador, en un 50.84%. 76 “Artículo 64.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Artículo 65.
Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía. (Destaca el Tribunal) 77 “Artículo 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 39 excepciones y objeciones formuladas por las Partes sean resueltas de manera definitiva mediante laudo arbitral, el cual se profiere en derecho, por tratarse de controversias que han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución y terminación de un contrato estatal, que incluye las consecuencias económicas derivadas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales (Ley 1563 de 2012, artículo 1, inciso in fine).
Arbitrabilidad subjetiva: Con relación a este aspecto, el Tribunal encuentra que tiene competencia por los siguientes motivos: a. Las Partes libre y autónomamente acordaron la Cláusula Compromisoria para resolver las controversias derivadas del “CONTRATO DE OBRA No 1-01-25300-01140-2017”. b. Las Partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral. c. Las Partes pactaron la Cláusula Compromisoria a través de sus representantes facultados para ello, sin reparo o controversia sobre dicha prerrogativa en cabeza de los signatarios del pacto arbitral. d. Las Aseguradoras otorgaron garantías respecto de un contrato que contiene Pacto Arbitral, por lo cual, por virtud de la ley y de lo previsto expresamente en el contrato de seguro, pueden ser llamadas en Garantía dentro de este mismo proceso. e. Los Árbitros fueron designados en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la Parte Convocante y las Aseguradoras con el pago total de las expensas de este proceso.
Lo anterior se complementa con la circunstancia de que el trámite del proceso surtido se desarrolló de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando los derechos de acceso a la administración de justicia, audiencia, defensa, contradicción, debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes. Arbitrabilidad objetiva: El Tribunal ratifica de manera general que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, puesto que, con excepción de la pretensión segunda de la demanda arbitral, le corresponde decidir, principalmente, sobre los efectos patrimoniales de la declaratoria de caducidad en sede administrativa del Contrato de Obra, así como de la declaratoria de la ocurrencia del siniestro amparado y, en general, sobre los efectos económicos de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, extensibles a las Aseguradoras Llamadas en Garantía y practicar la liquidación del referido contrato.
En lo que tiene que ver con los llamamientos formulados por las Aseguradoras, éstas pretenden se declare que, si como consecuencia de un fallo condenatorio se ven obligadas a cancelar una suma de dinero, y proceden efectivamente a realizar dicho pago, las Compañías de Seguros se subrogarán en los derechos Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 40 de cobro existentes en contra del Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada, junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar.
Corresponde concluir entonces que, desde la óptica de la libre disponibilidad, el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como lo señalan los artículos 1 y 30 del estatuto arbitral, por tratarse en últimas de pretensiones económicas de libre disposición. Por lo tanto, el Tribunal reitera que del análisis de la Demanda Arbitral Reformada y de los Llamamientos en Garantía también reformados formulados por la EAAB-ESP, así como de los formulados por las Aseguradoras y de las respectivas contestaciones, se deduce que, con excepción de la pretensión segunda de la demanda arbitral -inicial y reformada-, las demás controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la Cláusula Compromisoria porque conciernen directamente al “CONTRATO DE OBRA No 1-01-25300-01140-2017”, son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes.
De otro lado, del examen de los documentos aportados al expediente, el Tribunal encuentra que las Partes son personas jurídicas con capacidad plena para comparecer al proceso arbitral, pues no se advierte ninguna limitación para ello y lo han hecho por intermedio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos. 1.2.
Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda subsanada y su posterior reforma cumplieron con las exigencias contenidas en los artículos 82 y 206 Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, razón por la cual el Tribunal las sometió a trámite. De igual forma, el Tribunal constató que la demanda de Llamamiento en Garantía subsanada y su posterior reforma cumplieron con las exigencias contenidas en el Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal las sometió a trámite.
Así mismo, las demandas de Llamamiento en Garantía que formularon las Aseguradoras al Consorcio EPIC y sus integrantes y su posterior reforma también cumplieron con las exigencias contenidas en el Estatuto Procesal. 1.3. Capacidad de los sujetos procesales Del estudio de los documentos aportados al expediente, el Tribunal encuentra que las Partes, cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser Parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal encuentra que en este caso se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, razón por la cual puede adoptar decisión de mérito. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 41 2.
Control de legalidad En cumplimiento de lo dispuesto por artículo 132 del C.G.P., le corresponde al Tribunal hacer el control de legalidad en este momento procesal -al proferir Laudo y antes de adoptar las decisiones de mérito-. Revisada la actuación surtida, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso arbitral; las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y ratifica que no existe vicio constitutivo que deba ser saneado, así como que las actuaciones se han cumplido con arreglo a la finalidad de las normas constitucionales y procesales, observando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso, lo cual fue advertido por el Tribunal en la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales.
El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia de 14 de octubre de 2025, al finalizar la audiencia de alegaciones. (Acta 33). Por lo expuesto, para resolver las controversias sometidas a su consideración, el Tribunal procederá a adoptar las decisiones de mérito que en derecho correspondan y que, según lo previsto en el Pacto Arbitral, deben proferirse en derecho. 3.
Calificación de la conducta procesal de las Partes Como quiera que el artículo 280 del Código General del Proceso establece el deber del juez de calificar en este momento la conducta procesal de las Partes, y de ser el caso deducir indicios de ella, el Tribunal precisa lo siguiente: • No contestación de la demanda inicial y de su posterior reforma Según se observa en el expediente, las Convocadas no contestaron la demanda inicial y sólo lo hizo el Consorcio EPIC, el cual de oficio fue citado al proceso como litisconsorte necesario de éstas; también, consta que -posteriormente-, con ocasión de la presentación de la demanda reformada, solamente contestaron Prisma, una de las tres Convocadas, y el Consorcio EPIC.
En razón de lo anterior el Tribunal pasa a examinar si de tal conducta se deduce alguna consecuencia jurídica para las demás convocadas. El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1563: “Artículo 31. Audiencias y pruebas. (…) El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen.
Las providencias que decreten pruebas no admitir recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la materia y, en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 42 se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare la misma.
(…)” El inciso primero del artículo 165 del Código General del Proceso lista como medio de prueba el indicio: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
El capítulo VIII del Título Único de Pruebas de la Ley 1564, prescribe las normas referentes a los indicios: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. “Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
“Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Por su parte, los artículos del Código General del Proceso pertinentes ordenan: Inciso primero del artículo 97: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” La presunción tiene tratamiento específico en el artículo 166 de la Ley 1564: “Presunciones establecidas por la ley.
Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. La presunción del artículo 97 es una presunción “iuris tantum” de tal forma que puede ser desdicha y apuntaría, como lo expreso el Apoderado de INGECOLSA S.A. a aquello que aparezca probado con fuerza de desdecir lo presumido que no es nada diferente a presumir como ciertos los hechos de la demanda.
El inciso cuarto del artículo 61 de la Ley 1564 determina: “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 43 Independientemente de lo que a cada uno de los miembros de una parte plural o litisconsorciada le corresponde, la gran diferencia legal entre el litisconsorcio facultativo y el necesario es que los primeros “serán considerados en sus relaciones, como litigantes separados”; en cambio, en el litisconsorcio necesario, en lo que “haya de resolverse de manera uniforme”, las actuaciones procesales “favorecerán a los demás”; la ley no prevé efecto negativo para los consorciados necesarios por el obrar individual de uno de los integrantes.
Nuestro sistema procesal no prevé la declaración de rebeldía de quien debiendo comparecer al proceso se abstiene de hacerlo; no obstante, el Tribunal no puede permanecer impávido frente al comportamiento de parte. En ese sentido el inciso primero del artículo 280 del CGP precisa: “Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. De esta forma, por mandato legal, se deja en el Laudo la constancia de la desatención al deber de contestar la demanda, de tal forma que la ausencia de contestación de la demanda genera una prueba que permite presumir como “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; sin embargo, esta sola prueba no es suficiente para declarar probados los hechos de la demanda.
Concretando estas disposiciones para el caso, se tiene que: Como se expuso antes, INGECOL S.A. y ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA no contestaron la demanda reformada, lo cual permite al Tribunal tener en cuenta dicha conducta como indicio en su contra, tal como se consigna en el presente Laudo; sin embargo, considerando que el Consorcio y uno de los Consorciados, sí contestaron la demanda reformada y propusieron excepciones, las actuaciones procesales de éstas “favorecerán a los demás”.
El Tribunal tiene ante sí un indicio que es un medio de convicción que concurre a un nutrido acervo probatorio en que el indicio no es suficiente para apoyar el laudo y en el análisis en conjunto de la prueba no tiene una condición preponderante y decisiva por lo que el Tribunal sigue adelante con su tarea dejando la constancia de la conducta procesal de INGECOL S.A. y de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. • Sanción judicial impuesta a uno de los Apoderados de las Convocadas Consta en el expediente que el 31 de julio de 2025 la Parte Convocante aportó el Certificado 20250717-1497158 emitido el 17 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que consta que el Abogado Andrey Gustavo Ramos García, quien para entonces actuaba en este proceso arbitral como Apoderado de las Convocadas y del Consorcio fue sancionado con suspensión y multa por la “COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 44 JUDICIAL IBAGUE (TOLIMA) DISCIPLINARIA”, a partir del 16 de julio de 2025 y hasta el 15 de marzo de 2026.
El Tribunal deplora que el mentado apoderado no hubiese informado de tal situación y hubiese seguido actuando en este proceso, lo cual, según el Estatuto Procesal, implicó que posteriormente se debiera dejar sin efectos el Auto 35 de 30 de julio siguiente y motivó la interrupción del proceso, por mandato legal, desde el 16 de julio de 2025 hasta el 13 de agosto siguiente, fecha en la que según las previsiones del artículo 160 del CGP finalizó. Aparte de lo anterior, el Tribunal pone de presente que durante el presente trámite el comportamiento de los demás Apoderados se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de las controversias planteadas.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. CONSIDERACIÓN PREVIA. LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN PROPUESTAS El Tribunal considera necesario analizar inicialmente las excepciones de Caducidad y Prescripción propuestas por las Aseguradoras en la contestación a la reforma de la Demanda y a la reforma al Llamamiento en Garantía, que denominaron: “1.
PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO.” “2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL. AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.” El Tribunal Arbitral habilitado por voluntad de las Partes para cumplir transitoriamente la función pública de administrar justicia (Art. 116 C.P.), tal como consta en el pacto arbitral acordado en la cláusula compromisoria (Arts. 3 y 4 Ley 1563) impone el deber de adjudicar (iudicare) el derecho como la materialización de la razón judicial que concluye en la declaración de voluntad que, conforme a la causa petendi de la demanda principal reformada y las correspondientes excepciones, declara el derecho concreto atendiendo a lo alegado y probado (iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium).
Hay una proposición conceptual axiomática que define lo que es la acción y lo que es la pretensión. “La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”78 78 Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aire, 1958, Pág. 57.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 45 De esta forma, en ejercicio de la actuación judicial que las Partes, a través del pacto arbitral, nos han encomendado en forma transitoria, el Tribunal encuentra que quien demanda incoa la acción de controversias contractuales a través del cual se presentan las pretensiones económicas de determinación de perjuicios y de liquidación del contrato.
El efecto económico del perjuicio que se pide declarar derivado del incumplimiento contractual declarado por decisión administrativa mediante el ejercicio de potestad excepcional, se extiende, en condición de riesgo asegurado de incumplimiento, a las llamadas en garantía otorgantes en coaseguro de la póliza en que tomaron a su cargo, por suma cierta, el mencionado riesgo.
En consecuencia, el Tribunal, ha de examinar en su condición de reclamo elevado ante el juez (el derecho está sujeto a prescripción) la excepción de prescripción y, en atención al medio de control, la caducidad. Analizadas las pretensiones, los derechos reclamados todos surgen del contrato estatal de régimen privado, y las compañías aseguradoras procesalmente llamadas en garantía, concurren por haber otorgado en calidad de coaseguradoras Póliza de Cumplimiento Particular Empresas de Servicios Públicos No. 11-45-101073244.
El cuadro de aseguradoras que garantizan los distintos riesgos, conforme a como se argumenta más adelante es: La atención del Tribunal se centra en la parte superior del cuadro, relativo al coaseguro. La garantía antes mencionada se otorgó en cumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 que establece: “CLÁUSULA NOVENA. - GARANTIAS Y SEGUROS: El CONRATISTA deberá constituir a su costo y a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP y presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato una GARANTÍA – DE Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 46 CUMPLIMIENTO A FAVOR DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS LEY 142 DE 1994 expedida por Compañías de Seguros autorizadas por la Superintendencia Financiera para funcionar en Colombia (…)” El Tribunal atendiendo la disposición contractual encuentra que hay una convergencia de la garantía exigida con el esquema del contrato de obra, en tanto que se extiende no solo a la obra física construida, sino a los equipos.
El Tribunal debe resolver si existe o no una excepción que enerve la pretensión referida a lo que es su competencia, en orden a establecer el monto de los perjuicios derivados de un incumplimiento declarado mediante acto administrativo expedido en ejercicio de las potestades excepcionales conferidas por la Ley y pactadas en el Contrato, actos administrativos en firme,79 que gozan de presunción de legalidad80 y, en consecuencia, proceder a liquidar el contrato.
Lo primero que le corresponde verificar es si el medio de control incoado fue ejercido en tiempo y si el derecho pretendido exigible a las compañías aseguradoras tiene vigencia o se halla prescrito. Así que el curso de la argumentación de soporte de la decisión comenzará por el análisis de la caducidad que, de prosperar, impediría el litigio; de no prosperar, obliga a atender lo referido al derecho pretendido, es decir, a la prescripción. En la ruta indicada, el Tribunal entra a motivar su decisión sobre las excepciones propuestas de caducidad y prescripción, que las desarrolla bajo un solo acápite, sin perder de vista que las dos son instituciones jurídicas disimiles pero que tienen un elemento común que es la inactividad prolongada en el tiempo: la caducidad, atiende al medio de control de quien no la incoa en el término legal estipulado; la prescripción, al derecho que no es reclamado antes de su extinción. El paso del tiempo, sin actuación positiva del titular del derecho, lo extingue por prescripción y, sin reclamo judicial, el medio de control caduca.
El medio de control, tal como lo explica Couture, antes citado, es el instrumento legal que permite elevar, a quien está investido de jurisdicción, las pretensiones pertinentes al derecho del que es titular. El Tribunal considera que la quaestio iuris se puede sintetizar en: ¿El paso del tiempo ha caducado el medio de control de controversias contractuales o, desde el derecho pretendido por la parte convocante, ha prescrito? Sobre la Caducidad Cabe hablar de la caducidad del derecho o de la acción, en aquellos casos en los que su ejercicio está sujeto a un plazo que corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho término sin que se ejercite la acción. La consecuencia lógica es que la reclamación pierde actualidad –como condición 79 Art. 87 Ley 1437 80 Art. 88 Ejusdem.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 47 de habilitación- si la acción no se ejercita en un determinado plazo de definición legal.
Sobre este instituto, nuestra Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha expuesto que: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio […] el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado […] en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho.81” Así las cosas, la ocurrencia de la caducidad se acredita cuando el derecho que se pretende, no se ejercita en un determinado plazo dentro del cual se encontraba expectante; por lo que, indefectiblemente decae y en su defecto, ya no puede ser ejercitado.
Se alude entonces al hecho objetivo de la falta de ejercicio del mecanismo de control, dentro del término prefijado, de índole preclusivo, al haberse superado un plazo dentro del cual ha debido realizarse el acto de reclamación, con el fin de evitarle perder eficacia jurídica. Así, resulta evidente anotar que el fenómeno jurídico de la caducidad, es la consecuencia procesal de la expiración del término para el ejercicio de ciertas acciones, de manera que el transcurso pasivo del tiempo sin que se haya presentado la demanda, hace fenecer las pretensiones.
Al respecto ha dicho también la Corte Constitucional: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, negrillas fuera de texto).
En términos adicionales, transcurrido un tiempo determinado sin haber ejercitado la acción, se impone la decadencia automática del derecho que con su ejercicio podría ser prodigado. Por lo tanto, la ocurrencia de la caducidad se supedita a dos circunstancias: de un lado, la inactividad del sujeto que tenía la potestad de ejercer una acción; y, de otro, el transcurso del plazo perentorio para instaurar dicha acción. Por ende, valga la pena insistir, que la caducidad se erige en fenómeno “objetivo”, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia en otro fallo,82 determinado así por el mero transcurso del tiempo, y, en consecuencia, una 81 Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. N° 2393, p. 497). 82 Exp.
R-6630. Sentencia del 16 de junio de 1997. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 48 “situación temporal delimitada de antemano”, que permite conocer su principio y su fin.
Sobre la oportunidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del CPACA establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” De conformidad con la norma transcrita, no cabe duda que el término para interponer el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación es de dos (2) años, que se empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta, bien sea que las Partes lo liquiden de común acuerdo (apartado iii), literal j), numeral 2), Art. 164 CPACA), o porque la liquidación sea efectuada unilateralmente por la administración (apartado iii), literal j), numeral 2), Art. 164 CPACA) o porque la liquidación no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración y venzan los plazos indicados en el apartado iii), literal j), numeral 2), Art. 164 CPACA.
Al respecto el Consejo de Estado, con ocasión de la anulación del Laudo dictado por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre Fresenius Medical Care S.A. y el Hospital El Tunal ESE, surgida por la inadvertencia del imperativo atinente a la caducidad administrativa, resaltó: “[…] si la justicia arbitral reemplaza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que las reglas aplicables a aquella son las que rigen en esta, sencillamente porque opera un reemplazo de la jurisdicción, es decir, se trata de un verdadero equivalente jurisdiccional, toda vez que la justicia arbitral funge de juez de la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 49 administración, con la misma pretensión correctora y protectora del ordenamiento jurídico y del comportamiento de las partes del contrato.
Por esta razón, la acción que se ejerce ante los árbitros es la contractual, regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y por eso mismo el término de caducidad de la acción es la prevista en dicho estatuto, es decir, la regulada en el artículo 136 num. 1083” De otro lado, lo cual resulta de alta significación para el presente caso, la jurisprudencia de las altas Cortes en torno a este aspecto, también se ha extendido al análisis de la eventual concurrencia de la caducidad en cuanto a las pretensiones que son incluidas con posterioridad a la demanda, vía su reforma.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia, exponiendo que el examen de la caducidad no solo se impone a la hora de determinar la presentación oportuna de la demanda, sino también con relación a nuevas pretensiones que sean incluidas en una eventual reforma de ésta. Esa postura se ha esgrimido en los siguientes términos: “De fundamental importancia resulta la constatación que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fenómeno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de que se decida en relación con algunas pretensiones.
Este requisito debe estar satisfecho también cuando por la vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podrán intervenir a formular sus propias pretensiones mientras que el término para ejercer su propia acción no haya vencido; o la demanda no se podrá dirigir contra otro demandado cuando el término para intentar la acción en su contra haya caducado; o no se podrán incluir nuevas pretensiones si el término para intentar la acción a través de la cual pueden ser reclamadas ya ha vencido, esto es ya ha operado el fenómeno de la caducidad84”.
(Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión, tal y como lo efectuó en la Sentencia T-790 de 2010, así: “la presentación de demanda y la correspondiente notificación del auto admisorio interrumpen la prescripción en relación con las pretensiones contenidas en aquella y no frente a todas a las que puedan surgir de un determinado negocio jurídico.
Lo contrario implicaría confundir el derecho general de acción con la pretensión misma.” (…) “Es decir, la presentación de la demanda interrumpe el cómputo de la prescripción respecto de la pretensión concreta ejercida a través de la demanda, y no de todas aquellas que eventualmente el actor pueda formular a través de una reforma.
En este último caso, la interrupción de la prescripción de las nuevas pretensiones contenidas en la reforma deberá contarse a partir de su formulación en el proceso.” (Subrayado fuera de texto). La Corte además analizó los efectos de interpretación distinta por parte de un Tribunal Arbitral, señalando: “El tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad.: 11001032600020090005800 (37004). 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de agosto de 2005.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 50 aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto.
Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal”. El Tribunal considera que la caducidad, concebida por el Legislador como institución de orden público, impone concluir, frente a pretensiones que no se manifestaron antes de que concluyera el término correspondiente, que las mismas ya no son admisibles, porque de serlo se convertiría en permanente la faculta de ejercer en cualquier momento el derecho de acceso a la administración de justicia frente al interés que sea del caso, con lo que se dejaría abierto el conflicto pertinente de forma indefinida, se haría inane el instituto de caducidad como quiera que se posibilitaría transgredir fácilmente sus límites temporales, se vulneraría la seguridad jurídica que se busca brindar a la sociedad en cuanto al surgimiento de conflictos y se extendería de manera irrazonable la protección que le corresponde otorgar al Estado frente a quien desee la obtención de una decisión judicial determinada.
Además, cabe hablar de caducidad del derecho o de la acción en aquellos casos en los que su ejercicio está sujeto a un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho plazo sin que se ejercite la acción. La consecuencia lógica es que la reclamación pierde actualidad –como condición de habilitación- si la acción no se ejercita en un determinado plazo de definición legal.
Evidentemente el Tribunal arbitral acompaña estas consideraciones jurisprudenciales, pero no detecta que en este caso resulten predicables, toda vez que no puede hablarse de la inclusión de nuevas pretensiones con ocasión de la presentación de la reforma de la demanda. El siguiente cuadro exhibe claramente la inexistencia de variación entre las pretensiones incluidas en la demanda principal y las que fueron objeto de la reforma.
PRETENSIONES DEMANDA INICIAL PRETENSIONES DEMANDA REFORMADA Comentario PRIMERA. Que se declare qu<e, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140- 2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) PRIMERA.
Que se declare que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1- 01-25300-01140-2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto Igual Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 51 el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
SEGUNDA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1- 01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
Igual TERCERA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del el Consorcio EPIC PTFW, están obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. TERCERA.
Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017.
Igual CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados que se demuestren en el proceso, debidamente actualizados.
CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado por la suma VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEÍS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $28.836.365.053, o la suma que se demuestre en el presente proceso.
QUINTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), Es igual, solamente que en la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 52 ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra la suma VEINTIDÓS MIL TRESCIENDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($22.319.967.603 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
SEXTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($160.657.904 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
SÉPTIMA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y RES PESOS ($65.221.407.943 reforma se precisan e individualizan los perjuicios reclamados Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 53 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
OCTAVO, Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENCTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10.198.316.739 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
NOVENA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, al pago actualizado de todas las sumas que resulten a su cargo. QUINTA. Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso.
DÉCIMA. Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso. Igual SEXTA. Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho. UNDÉCIMA. Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho. Igual Como se puede apreciar en este cuadro comparativo, aquí no se alteran en nada las conclusiones de la línea jurisprudencial reseñada, dado que en ésta se exige la inclusión de nuevas pretensiones, lo que en este trámite no ocurrió, toda vez que las pretensiones Cuarta a Novena de la reforma lo que hacen es desglosar y cuantificar los valores que por concepto de perjuicios se reclamaban, de manera general y sin cuantificarse, en la pretensión Cuarta de la demanda inicial subsanada.
También, para resolver el tema de la caducidad es necesario precisar qué medio de control es el ejercido y lo que, a través suyo, es pretendido y lo que podría ser materia de excepción, teniendo en cuenta que la Parte Convocada no contestó la demanda inicial, aunque una de las Consorciadas y el Consorcio mismo sí contestaron su posterior reforma y que no hay demanda de reconvención que resolver.
No obstante, el examen de la caducidad se impone Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 54 y, la excepción de prescripción formulada por las Aseguradoras debe ser definida.
La tensión de los extremos procesales indica que la Convocante es parte contratante en un negocio que incluye cláusulas excepcionales al derecho común que, dada su condición de empresa industrial y comercial del orden distrital, es prestadora de servicios públicos, sujeta al derecho privado. En estas condiciones, la jurisdicción llamada a conocer de la controversia es el contencioso administrativo85 y el medio de control el de controversias contractuales.86 El Consejo de Estado ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: “54.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado87 indicado que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que, si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, que se hagan otras declaraciones y condenas en relación con el contrato, y solicitar su liquidación judicial, en los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 201188.”89 Coincidentemente, el termino de caducidad del medio de control de controversias contractuales y de prescripción de la acción que derivan del contrato de seguros es de dos (2) años, contados de diferente forma: los de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, dos (2) meses después “del término establecido por la ley”90 y en los que requieran liquidación “cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene”.91 El termino de prescripción de los derechos nacidos del contrato de seguro “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.92 De otra parte, “el hecho que da base a la acción” es la firmeza del acto administrativo que caduca el contrato, pues, se repite, la acción de controversias contractuales es la que corresponde para elevar las pretensiones de incumplimiento, perjuicios y liquidación de un contrato que tiene naturaleza de estatal, a pesar de estar regido por el derecho privado.
Para todos los efectos se debe tener en cuenta que la demanda arbitral se presentó el 22 de septiembre de 2023. 8585 No. 3 art. 104 Ley 1437. 86 Art. 141 de la Ley 1437. 87 Ver entre otras, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 09 de abril de 2021, Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01493-01(50371). 88 En similar sentido consúltese Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 15.652. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Cfr. también la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 89 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2024, Expediente 70470, C.P., doctor Fernando Alexei Pardo Flórez.: 90 Art. 141, Ley 1437. 91 Ordinal V) literal J) del numeral 2º del artículo 164. 92 Art. 1081 C. de Co.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 55 El medio de control de controversias contractuales estatales, establecido en el artículo 141 de la Ley 1437, permite elevar pretensiones de “incumplimiento”, “que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.
El Legislador hace específica la pretensión a través de la cual “el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”; el contenido de las peticiones aluden a los derechos que le asisten a una de las Partes del contrato estatal de reclamar ante el juez del contrato y respecto de su contraparte, las declaraciones en relación con sus actos y los efectos económicos derivados de ellos y pedir la liquidación judicial del contrato.
El Tribunal de Arbitraje en otro epígrafe del Laudo, al analizar su competencia, ha deslindado lo que hace referencia al acto administrativo que declaró el incumplimiento y decretó la caducidad, respecto del efecto económico que deriva del incumplimiento administrativamente declarado mediante decisión que se presume legal y tiene fuerza ejecutoria que no ha sido suspendida.
La existencia del acto es irrefutable y como hecho se declara, sin entrar en el espacio reservado a la jurisdicción contencioso administrativa de examinar su validez. En lo que corresponde a la competencia arbitral, el perjuicio es el efecto económico derivado del daño y hay daño cuando, tal como se desarrolla, la expectativa legítima de cumplimiento contractual se frustra como efecto del abandono del cumplimiento de las obligaciones.
Desde el punto de vista de la póliza de garantía, el incumplimiento es un “suceso incierto”93 de forma tal que asumido por el asegurador94 el riesgo, ocurrido el siniestro95 y cumplido por el asegurado el aviso de su ocurrencia al asegurador96, en las condiciones que se expresan en este acápite, para el asegurador nace la obligación de pagar, hasta concurrencia de la suma asegurada97, que cubre el valor de la perdida demostrada por el asegurado- perjuicio-98 haciéndose la aseguradora deudor del siniestro, pasado el mes de acreditado su derecho, “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.99 El Legislador, en el artículo 141 de la Ley 1437, establece el medio de control -acción- y las pretensiones que a través de su ejercicio se pueden elevar - derechos-.
Son pues entidades jurídicas distintas, el medio de control y los derechos pretendidos. Partiendo de esta distinción positiva, la caducidad alude al medido de control y la prescripción al derecho pretendido, tal como se 93 Art. 1054 Ejusdem. 94 No. 9 Art. 1047 Ejusdem. 95 Art. 1072 Ejusdem. 96 Art. 1075 Ejusdem. 97 Art. 1079 Ejusdem. 98 Art.1076 Ejusdem. 99 Art. 1080 Ejusdem.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 56 expuso al principio de este acápite citando a Couture y se considera en la argumentación que sigue.
La distinción entre caducidad y prescripción en derecho civil y comercial se confunden por la inexistencia de medios de control autónomos; en cambio, el derecho contencioso administrativo tiene acciones propias sujetas a términos de control individualizados, lo que obliga a distinguir entre el medio de control y el derecho pretendido; aquel sujeto a caducidad, éste sujeto a prescripción. Para el caso, se repite, que el medio de control es la de controversias contractuales, establecida por el artículo 141 de la Ley 1437, no la acción de seguros prevista por el artículo 1081 del Decreto 410 de 1971.
El medio de control de controversias contractuales100 que, se repite, permite elevar las pretensiones de condena “al responsable de indemnizar perjuicios” y “solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”; exigen del juez del contrato que determine la entidad del perjuicio y del estado económico financiero de prestaciones y contraprestaciones en un contrato de tracto sucesivo que obliga, en el despacho de una y otra pretensión, a determinar el contexto contractual en que se produjo el daño ocasionado por la inejecución de las obligaciones.
Conforme al enunciado metodológico, lo primero es precisar que el contrato genera “en el titular la expectativa, y, en otra persona, la obligación de realizar voluntariamente esa expectativa”101; la expectativa de que la prestación será cumplida está fundada en el acuerdo de voluntades (Arts. 1602 C.C. y 864 C. de Co.) que la introduce en el derecho (Art.1494 Ejusdem) generando confianza de que la misma se realizará; en lo que respecta al obligado, está en el deber de no defraudar el derecho de su acreedor incumpliendo su expectativa.
La validez del acuerdo de voluntades genera la expectativa de cumplimiento, que es confianza respaldada jurídicamente que, frustrada, otorga el derecho a exigir que el obligado cumpla o asuma el subrogado de perjuicios. Ese derecho es reclamable judicialmente y, como tal, marca un tiempo para incoar la acción que ampara la pretensión legitima de exigir.
Quien está en el deber de cumplir -deber correlativo con el de la otra parte, del derecho de exigir- no puede unilateralmente liberarse de su obligación, la que no puede ser invalidada unilateralmente (salvo cuando existe la facultad excepcional -por eso excepcional- de terminación por parte de la parte contratante investida legalmente de esa potestad.
En consecuencia, si existe un reclamo por el incumplimiento de la parte estatal que contrata, el privado debe formular la reclamación ante el juez del contrato sin que la ley lo autorice a abandonar unilateralmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La pretensión constituye el derecho que prescribe. Las declaraciones y condenas pretendidas se elevan a la autoridad judicial a través del medio de control que está sujeto a término de caducidad. 100 Art. 141 Ejusdem. 101 Emilio Betti, Teoría General de las Obligaciones, T.1 Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 225.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 57 Aquí se expone, como en la parte pertinente se explica que, por regla general, quien padece el incumplimiento de la obligación correlativa y no está investido del privilegio de decisión previa, debe recurrir al juez para que, vía acción de controversias contractuales, dada la naturaleza del contrato, tenga la posición ofensiva de pedir que se declare el incumplimiento; si se trata de la posición defensiva, puede enervar la pretensión mediante la excepción de contrato no cumplido; no obstante, cuando el incumplimiento es decidido administrativamente, en ejercicio de la potestad excepcio exorbitancia, la excepción resulta ineficiente, pues la arena que fija el acto administrativo es la discusión de validez del acto administrativo; mientras éste se mantenga en el ordenamiento jurídico, lo decidido se conserva invulnerable, con fuerza ejecutoria.
En contratos bilaterales102 y conmutativos103 se da la expectativa fundada mutua en la condición bivalente de acreedor deudor de que la contraparte cumplirá. La expectativa fundada, que es el derecho del acreedor, cuando se ve frustrada por no haberse obtenido la prestación, le permite al defraudado pretender que el obligado cumpla a través de la realización efectiva de lo contratado o por el subrogado indemnizatorio; es decir, le asiste la pretensión legítima de hacer valer su derecho.
La pretensión se eleva a través de un medio de control; ese el lugar de la acción: “La acción sigue siendo también hoy un derecho coordinado a una razón que puede hacerse valer contra el adversario: por tanto, un derecho no abstracto sino causal.”104. Se distinguen claramente: 1) Por una parte, el derecho o expectativa fundada de esperar el cumplimiento de la obligación y el deber correlativo de satisfacer ese deber.
Por la condición sinalagmática del contrato, cualquiera de las partes es pretensor respecto del derecho a que su deudor cumpla. 2) Por otra parte, corresponde a la acción, que es el instrumento normativo de derecho público a través de la cual la pretensión legítima de hacer valer el derecho se eleva ante el juez para que sea este el que determine el derecho.
La declaratoria de ocurrencia del efecto dañino y del perjuicio derivado se persiguen mediante las pretensiones de declaración de responsabilidad, de reconocimiento del daño, de condena al resarcimiento del perjuicio causado105 102 Art. 1496 C.C. 103 Art. 1498 C.C. 104 Emilio Betti, Ob. Cit. Pág. 227. 105 “Es necesario aclarar que, más allá de la discusión doctrinaria acerca de si hay lugar a la distinción entre daño y perjuicio, se estima que para efectos de abordar el presente asunto tal diferenciación es de utilidad, por cuanto, si bien se estima probado el daño no ocurre lo mismo frente a los perjuicios deprecados.
Sobre ese punto, ha señalado esta Sala que el daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial; por lo tanto, la distinción conceptual entre daño y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino, un asunto con importantes aplicaciones prácticas, una primera, de carácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la víctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 58 y, en caso de que el incumplimiento sea un riesgo asegurado, lo asuma el asegurador “hasta concurrencia de la suma asegurada”.106 El titular del derecho debe reclamarlo, so pena de la prescripción extintiva y debe elevar la pretensión a través del ejercicio de la acción que, si no se incoa en tiempo, caduca.
Un derecho no ejercido en tiempo prescribe y da paso a la obligación natural cuyo cumplimiento ya no puede ser exigido vía acción por el titular del derecho prescrito pero que el deudor puede pagar sin derecho de restitución.107 El deudor citado judicialmente en pretensión de pago debe formular la excepción correspondiente.108 El tratamiento legal de la caducidad es diferente: la caducidad del medio de control impide recurrir al juez en reclamo del derecho; la caducidad se sustrae a la voluntad de las partes acreedora y deudora; tan radical es el efecto de la caducidad que presentada demanda, una vez caducado el medio de control, debe ser rechazada;109 no impone alegación, su naturaleza obliga a que el juez la analice de oficio.
El termino de caducidad, en contencioso administrativo, es mucho más reducido que el tiempo de prescripción del derecho ordinario; así que el titular del derecho debe incoar la acción en tiempo para pretender judicialmente el derecho que cree que le corresponde. Como atrás se indicó, el término de caducidad está preceptuado por la Ley 1437 en el numeral 2º del artículo 164 que dispone en su literal j, sobre el que se volverá después, para efecto del inicio del conteo dada la condición de contrato de tracto sucesivo que tiene el contrato de obra que requiere liquidación y que las partes contrataron que fuese liquidado, “En las relativas a contratos será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho de que les sirvan de fundamento”, alineado con que el concepto doctrinario de que “la prescripción no transcurre sino desde el día en el cual la obligación era exigible”.
Derecho y acción y sus correspondientes prescripción y caducidad, están ligados: quien no tiene acceso a la acción, no puede defender su derecho que declina frente a quien lo adquiere por la prescripción originada por la pasividad del titular del derecho. “Las normas jurídicas tienden a actuarse. La coacción es inherente a la idea del derecho, o no en el sentido de que para tener un derecho se deba poder actuar lo efectivamente, sino en el de qué aquel tiende a actuarse mediante todas las fuerzas que De hecho se encuentran a su disposición.”110 El autor concluye: “La acción es el poder jurídico de dar vida (porre en essere) a la condición para la actuación de la voluntad de la ley.”111 106 Art. 1079 C. de Co. 107 Art. 1527 C.C. 108 Inc. 2 artículo 282 CGP. 109 Art. 90 CGP y 169 Ley 1437. 110 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil.
T.1 Reus, Madrid, Págs.71-72. 111 Ibidem, Pág. 73 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 59 En nuestro medio, Hernando Devis Echandía definió: “Acción es el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.” 112 El derecho de acción trasciende al interés privado de los intereses individuales pues involucra al poder público judicial que no puede quedar sujeto al arbitrio de quien pretende la actualización del derecho a través de la sentencia, por lo que sujeta el ejercicio del medio de control a tiempos indisponibles para su ejercicio que son lo que determinan la caducidad de la acción. La prescripción es renunciable (Art. 2514 C.C.) pues el escenario es el del derecho; en cambio, cuando se trata del medio de control este es indisponible y se impone por tratarse del derecho público subjetivo de recurrir al juez.
La norma de nuestro sistema jurídico se refiere a los derechos como a las acciones lo que da lugar a una confusión por extensión del término prescripción para recoger en su referente tanto a los derechos como a los medios de control; no obstante siguiendo el brocardo “Lex imperat, jurisprudentia docet” (La ley manda, la jurisprudencia enseña), de antiguo es la sentencia de 3 de mayo de 1979 dictada en el expediente 2976 por la sección primera de la sala contencioso administrativo del Consejo de Estado con ponencia del consejero Humberto Mora Osejo en que se lee: “La caducidad es el término o plazo legal dentro del cual es posible promover una determinada acción. Su vencimiento implica imposibilidad jurídica de actuar.
Ni el actor puede proponer la acción ni el juez conocer de ella.” Es claro en esa línea que la caducidad es el “termino legal dentro del cual puede válidamente ejercerse el derecho de accionar”113 con lo cual la caducidad se ubica en el derecho público, una de cuyas manifestaciones es el procesal. “La caducidad, como es bien sabido, es un fenómeno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideración a otras circunstancias, con el solo transcurso del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acción judicial, se pierde la oportunidad para hacerlo; con dichos términos preclusivos, que no se interrumpen - salvo la suspensión en caso del trámite de conciliación extrajudicial- ni pueden ser renunciados, se busca poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, blindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso.”114 Esta línea jurisprudencial se ha mantenido inamovible decantándose su carácter sancionatorio: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve 112 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, T.1 Editorial A.B.C., Bogotá, 1972, Pág. 161. 113 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto de 26 de julio de 1991, Expediente 3156, magistrado ponente Jaime Abella Zárate. 114 Ibidem, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 2005, Expediente 26905, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 60 limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.”115 Hay pues un deslinde jurisprudencial de los dos institutos jurídicos - caducidad y prescripción- que en didáctica sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 23 de abril de 1992, dictada en el expediente 6438, de la que fue ponente el consejero Daniel Suárez Hernández, se lee: “Se procede ahora al examen de la otra excepción, esto es, la de prescripción de las pretensiones.
Con miras a aclarar algunos conceptos de utilidad para la decisión que se tome en este proceso, encuentra conveniente la Sala, reiterar las siguientes precisiones consignadas en el fallo del 25 de octubre de 1991, antes mencionado: a. Desde la célebre sentencia de 1 de octubre de 1946, proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Ramón Miranda (Gaceta Judicial, Tomo LXI, págs 583 a 608), la jurisprudencia nacional viene haciendo claridad entre los fenómenos de la prescripción extintiva o liberatoria y de la caducidad.
En efecto, desde entonces quedó claro que la primera de las instituciones mencionadas tiene naturaleza sustancial o material, en tanto que la segunda es de tinte procesal, adjetivo o meramente instrumental. La prescripción, como forma de perderlos derechos y extinguir obligaciones, actúa en los procesos judiciales con miras a enervar o dar al traste con la pretensión que es el fiel reflejo del derecho sustantivo alegado por el demandante.
A su vez, la caducidad, por ser de raigambre estrictamente procesal, está concebida para impedir el ejercicio de la acción, o, en veces, para vedar la utilización de un trámite judicial breve o sumario y obligar al accionante a emprender otra vía de suyo mayúscula y engorrosa. "b. A riesgo de resultar reiterativa, la Sala quiere resaltar las diferencias más sobresalientes, que históricamente se han deducido entre la prescripción extintiva o liberatoria y la caducidad de las acciones judiciales, a saber: "1) La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra; ésto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez (art. 2535 del C.C. y 306 del C. de P.C.) "2) La caducidad debe ser declarada por el juez, bien rechazando desde el comienzo de la actuación procesal de la demanda, o, al menos, al momento de pergeñar la sentencia; es decir; se trata de un asunto que opera por mandato de la ley y que no requiere alegación de parte (arts. 85 y 304 del C. de P.C.) "3) La prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa, claro está, una vez se hubiera consolidado o tipificado, por ser institución de derecho privado y de interés particular.
(Arts. 15, 16, 2515 del C.C.) "4) La caducidad está regida por normas de derecho imperativo, forma parte del derecho público de la nación por estar de por medio del orden público y, por ello, no admite ningún tipo de disponibilidad, lo que la hace irrenunciable. 115 Ibidem, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, Expediente 20836, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en el mismo sentido sentencia de 6 de marzo de 2013, Expediente 24649, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-00298-01 de del mismo magistrado ponente y las de la consejera María Adriana Marín de 10 de septiembre de 2020 Expediente 47873; 6 de noviembre de 2020 Expediente 44362, 5 de febrero de 2021 Expediente 50153, 16 de julio de 2021 expediente 51390 y de la misma fecha en el expediente 49852.
En las ponencias del magistrado José Roberto Sáchica Méndez se da un giro hacia la carga procesal (Sentencia 22 de octubre de 2021, expediente 48382) con lo cual la caducidad es el efecto negativo de incumplimiento de la carga: “es la consecuencia jurídico -procesal que impide acceder a la administración de justicia para reclamar un derecho cuandoquiera que se han sobrepasado los límites temporales perentorios establecidos en la ley para hacerlo.” Sentencia del 16 de julio de 2021 expediente 50731.
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De allí que los procesalistas digan que los términos precisados para el ejercicio de las acciones son FATALES. “6) La prescripción se va gestando desde el día que se hizo exigible la prestación debida y al cabo del último día del plazo señalado en la Ley se consolida o estructura; la caducidad se presenta cuando llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción ésta no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando día a día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio de la acción. “7) La caducidad opera contra las personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de acción, sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma; la prescripción, en algunas circunstancias, no corre con respecto de ciertas personas, habida consideración de su calidad o de su incapacidad.” Tal como se ha expuesto y se concluye caducidad y prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes.
La caducidad se refiere a la extinción al derecho de acceso a la justicia concretado en la posibilidad de que quien cree tener un derecho lo exija elevando las pretensiones correspondientes a través del medio de control previsto por el legislador, de allí que su entidad sea procesal y, por ende, de derecho público de tal forma que se impone a partes y al juez sin que pueda suspenderse, salvo norma expresa, como sucede con la conciliación prejudicial, opera ipso iure.
Por su parte, la prescripción alude al derecho subjetivo por lo que obliga a ser alegada y quien no la propone renuncia a la misma, los términos de la prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos. El tiempo por el que ha de prolongarse la pasividad varía tratándose de la caducidad o de la prescripción, como también es distinto el inicio del lapso de una y otra figura.
Tal como se ha expresado, para una y otra figura es el legislador quien fija el tiempo y la forma como se contabiliza. La caducidad y la prescripción coinciden en el propósito, ambas atienden a los principios de seguridad y certeza jurídica en tanto que los medios de control y los derechos están dispuestos para ser ejercidos, la desidia en su reclamo y defensa genera incertidumbre que el legislador resuelve a favor de quien es sujeto pasivo de la acción o de la situación que despliega; el ordenamiento jurídico es sensible a las conductas y al paso del tiempo de tal forma que no premia las omisiones más cuando de las mismas generan ausencia de certeza y de seguridad jurídica produciendo desconfianza en el ordenamiento.
Las normas jurídicas castigan con mayor rigor el abandono al medio de control pues, como antes se expresó, el mismo trasciende el interés de las partes para involucrar a la rama judicial del poder público que no puede quedar sujeta a la veleidad del titular de la acción, así que la caducidad genera una condición de orden público que la hace indemne a la voluntad de las partes e impone al juez abocarla al momento de recibo de la demanda; en cambio, la prescripción se mantiene en el campo de las partes y es el favorecido por ella quien está en la obligación de alegarla.
El Tribunal atendiendo a los extremos procesales determina la controversia como contractual pues se refiere a los perjuicios derivados del incumplimiento Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 62 contractual decretado por la contratante y al pedido de liquidación del contrato; dada la naturaleza de estatal del contrato de obra celebrado por una empresa industrial y comercial del Distrito116 que como prestadora del servicio público117 domiciliario118 de acueducto y alcantarillado119, que el legislador califica como Esenciales120, se identifica con el acrónimo “ESP”121 -Empresa de Servicios Públicos-, que tiene naturaleza de empresa pública122.
Las empresas industriales y comerciales son entidades estatales123; las y sus contratos son estatales124. A su turno, como norma especial en materia de empresas prestadoras de servicios públicos conforme a la Ley 142 de 1994, según lo ordena el artículo 3, modificado por el artículo 3o de la Ley 689 de 2001 y en línea con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, disponen que las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios, en materia de contratación, las eximen del régimen público de contratación y por lo que se hayan sujetas a las normas del derecho privado aunque contiene cláusulas excepcionales.125 Dada su naturaleza los contratos y los actos administrativos que en la ejecución contractual se produzcan están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativo126 cuyo pronunciamiento se excita mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales,127 sujeta al termino de caducidad de dos (2) años128; es el mismo medio de control el que se incoa ante la jurisdicción arbitral cuando existe pacto129 que difiere la jurisdicción en particulares investidos transitoriamente de jurisdicción130 para que estos resuelvan sus pretensiones relativas “a asuntos de libre disposición”131 como son los perjuicios derivados de incumplimiento contractual o la liquidación del contrato.
En consecuencia con el régimen jurídico privado que le es aplicable y con el objeto de la empresa contratante, las compañías aseguradoras en coaseguro no solidario Seguros del Estado S.A. (49,16%) y Zurich Colombia Seguros S.A. (50,84%) expiden la póliza de seguro de cumplimiento particular empresas de servicios públicos No.11-45-101073244 de la que es tomador el CONSORCIO EPIC PTFW y asegurado/beneficiario la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP y que tiene por objeto: 116 Acuerdo Distrital 6 de 1995. 117 Ley 142 Parágrafo del artículo 17. 118 Artículo 14 Numeral 4.21 Ley 142.
Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. 119 Ley 142 Art. 14 Nos. 14.22, 14.23. 120 ARTÍCULO 4 Ley 142. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. 121 Ley 142 Art. 19. 122 Artículo 14 Numeral 14.5.
Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 123 Ley 80 Literal a) No. 1 Art. 2. 124 Ejusdem, Art. 32. 125 ARTÍCULO 31 Ley 142. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública.
Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. 126 Art. 104 Nos. 2 y 3, parágrafo, Ley 1437. 127 Art. 141 Ejusdem. 128 Art. 164 No. 2 Literal j) ordinal v) Ejusdem. 129 Art. 3 Ley 1563. 130 Artículo 116 C.P. 131 Art. 1 Ley 1563.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 63 “Garantizar el cumplimiento del contrato, el buen manejo del anticipo, la estabilidad de la obra, la calidad del servicios, la calidad y correcto funcionamiento, el pago de salarios y prestaciones sociales y la provisión de repuestos y accesorios para los equipos suministrados, en virtud del contrato de obra no. 1-01-25300-01140-2017, cuyo objeto es ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias.” Los amparos otorgados son: La precisión del medio de control a efecto de su sujeción al término de caducidad conduce el razonamiento a volver cuál es la jurisdicción natural del contrato.
La Ley 1437 preceptúa que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativo cuando incluyen cláusulas exorbitantes132, siguiendo la línea trazada desde el Decreto 222 de 1983133, de tal forma que habiéndose pactado en el contrato que suscita la diferencia cláusula compromisoria, el medio de control es el establecido por el legislador para elevar las pretensiones que tienen por objeto dirimir las controversias contractuales que es establecido por la Ley 1437:
ARTÍCULO 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses 132 ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 133 Artículo 17 Decreto 222/83. De la jurisdicción competente. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.
Parágrafo. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad. Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.
AMPARO VALOR CUMPLIMIENTO $22.167´374.464,20 BUEN MANEJO DEL ANTICIPO $ 21.872´709.250,00 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES $ 5.541´843.616,05 ESTABILIDAD DE LA OBRA $10.936´354.625,00 CALIDAD DEL SERVICIO $11.083´687.232,10 CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO $ 4.886´964.282,00 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 64 siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
El contrato tiene por objeto la actividad complementaria del servicio público de acueducto de almacenamiento que se realiza en la Planta de Tratamiento de Aguas Francisco Wiesner que tiene una condición estratégica para la prestación del servicio, tal como lo depuso la testigo Natalia Escobar Carreño, quien fungió como Gerente Corporativo Sistema Maestro de la EAAB-ESP, la obra tiene como elemento neural las unidades de filtración que mejoran la turbiedad, el color y retienen el hierro de las aguas de los ríos Teusacá y Blanco principales afluentes de la planta cuyo caudal sumado al existente permite atender la demanda de agua tratada que sirve a los requerimientos de los habitantes de Bogotá. Filtradas las aguas hay necesidad de conducirlas a los túneles de conducción por lo que la obra también requiere del bypass.
La Planta de Tratamiento Wiesner se sirve del Embalse de San Rafael que se ubica en la Reserva Forestal Productora Protectora de El Sapo,134 ubicación que determina una serie de condiciones ambientales que hacen necesarios permisos ambientales condicionados a la existencia de un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo (PMA) que es objeto polémico y del que se trata cuando se despacha la excepción de contrato no cumplido.
Conforme al objeto del contrato se trata de un contrato de obra bajo el esquema EPC; la ejecución de obra es por antonomasia sucesiva, más cuando en el caso, es claro que el contrato tiene un esquema de EPC pues involucra el diseño fase III (en el contrato que ocupa la atención; en el segundo contrato este ingrediente se suprimió por ya estar diseñado, lo que genera un ahorro de costo); la dotación o suministro (en el segundo contrato se mantiene en una intensidad menor por el aprovechamiento de lo adquirido por el contratista, otro ahorro y porque la remuneración de la actividad se da solo en pesos), la construcción (en el segundo contrato hay una obra adelantada lo que representa una disminución, se pacta el precio a precios unitarios lo que representa que la EAAB ESP asuma el riesgo de mayores unidades de obra, lo que significa un alivio para el contratista; sin embargo, se suman obras que respecto al primer contrato, serían adicionales, que tienen un costo mayor, 134 La Reserva Forestal El Sapo fue declarada mediante Acuerdo 14 de 1982 y, según la normatividad de la época, aprobada mediante Resolución 092 del Departamento Nacional de Planeación. La Reserva Foresta alberga el Embalse de San Rafael (1994) que alimenta la Planta Wiesner (1980).
La Reserva, al momento de la planeación contractual, contaba con determinantes ambientales adoptadas por el Acuerdo 0024 de 17 de noviembre de 2004 de la Corporación Autónoma Regional CAR que establece el uso condicionado de selvicultura aprovechamiento sostenible de especies forestales (Art. 1). En el curso al tramitarse el permiso de aprovechamiento forestal, surge la falencia del Plan de Manejo Ambiental que debe adoptar la CAR para la reserva forestal protectora productora El Sapo.
Así que corriendo la ejecución contractual se incita el trámite del Plan de Manejo Ambiental que el Consejo Directivo de la CAR adopta en septiembre 2019, condición previa necesaria para gestionar el permiso de aprovechamiento forestal. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 65 pero ese costo es deducible por los precios unitarios acordados, de tal forma que del valor para poder lograr el tertium comparationis, habría que restarlos) puesta en marcha; que se pactó a la ejecución antecede el diseño y la gestión de permisos para el desarrollo de ciertas actividades constructivas, actividades todas a cargo del contratista.
No solo es la naturaleza continuada de la obra que lo aleja y distingue de los contratos de ejecución instantánea, es también la preceptiva contractual misma que prevé la liquidación del contrato (Cláusula XXVII, que establece que el contrato debía liquidarse en los seis (6) meses siguientes a su plazo de ejecución; adviértase que la ejecución práctica del contrato indica que no concluyó por expiración del plazo, sino por caducidad, de tal forma que habría dos forma de contar la caducidad: i) haciendo una interpretación extensiva de terminación para incluir en ella no solo el plazo, sino la resciliación135 ); de allí que ante la malograda liquidación de común acuerdo, se pida a este tribunal la liquidación, tal como se resolverá en el presente laudo.
La alusión a la liquidación, en el punto de la caducidad, se relaciona por su efecto en el conteo del término de caducidad. A la ejecución antecede el diseño y la gestión de permisos para el desarrollo de ciertas actividades constructivas, actividades todas a cargo del contratista. No solo es la naturaleza continuada de la obra que lo aleja y distingue de los contratos de ejecución instantánea, es también la preceptiva contractual misma que prevé la liquidación del contrato (Cláusula XXVI, que establece que el contrato debía liquidarse en los seis (6) meses siguientes a su plazo de ejecución, sin distinguir la liquidación bilateral de la unilateral; adviértase que la ejecución práctica del contrato indica que no concluyó por expiración del plazo, sino por caducidad, de tal forma que habría dos forma de contar la caducidad: i) Haciendo una interpretación extensiva de terminación para incluir en ella no solo el plazo sino, la causa legal de terminación, para el caso el ejercicio de la potestad excepcional de caducidad136 ), se tendría que la cuenta de la caducidad de dos (2) años conforme a lo definido por el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, iniciaría dos (2) meses “contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”, dada la no distinción sería seis (6) meses más (+) dos (2) meses, para un total (=) de ocho (8) meses a partir de la terminación. ii) Una aplicación restrictiva de tal forma que no habría lugar a los seis (6) meses reservados a la terminación del contrato por expiración del plazo, sino que la cuenta de la caducidad correría a “los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
La opción segunda es la más reducida pues el conteo de los dos (2) meses a partir del cual se cuentan los dos (2) años inicia a los (4 meses) respecto al de la primera opción que comenzaría en el mes seis (6). La segunda opción, es la más acorde a los hechos pues la terminación proviene de acto de caducidad. iii) Es importante tener esta cronología: 135 Art. 1602 C.C.;
Art. 864 C. de Co. 136 Art. 1602 C.C.; Art. 864 C. de Co. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 66 La expiración del plazo se concluye de las siguientes datas: Este ejercicio de cuenta de la caducidad debe realizarse y así lo hará el Tribunal, ante la malograda liquidación de común acuerdo que habilita la pretensión de liquidación, tal como se resolverá en el presente laudo.
La alusión a la liquidación en el punto de la caducidad se relaciona por su efecto en el conteo del término de caducidad. La parte aplicable del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 dispone: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
La liquidación sigue a la terminación del contrato, para el caso, habiéndose decidido la terminación del contrato por acto administrativo el término para la liquidación corre a la firmeza de la decisión conforme lo ordenado por el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 1437: Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 67 El Tribunal integra la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 con el artículo 66 que dispone que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados”, con el artículo 72 que preceptúa que el acto que no ha sido notificado no “producirá efectos legales la decisión”, el artículo 74 que determina la procedencia de los recursos y finalmente el citado artículo 87.
De esta forma, la expedición del acto se entiende armónicamente para concluir que si no se notifica, no se da oportunidad para la impugnación y no hay pronunciamiento el acto no está expedido, está en proceso de formación pero no es vinculante y carece de firmeza; de esta forma la intelección es que el acto expedido es el acto administrativo que tiene firmeza, antes no está expedido.
La cláusula vigésima sexta del contrato estipula la liquidación en estos términos: “El contrato se liquidará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución.” El evento que estipularon las Partes: vencimiento del plazo de ejecución, no se dio, de tal forma que hay un vacío de voluntad de Partes que coloca al Tribunal a atender la norma legal en la parte pertinente que preceptúa: a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene.
(Subrayado agregado). Arriba ya se despejó la interpretación de la expresión “expedición del acto que lo ordene” en el sentido que es el acto en firme. El contrato termina por la expedición del acto administrativo que ordena la terminación que es la Resolución No. 890 de 30 de septiembre de 2021 que desata el recurso de reposición contra la resolución No. 0834 de 15 de septiembre de 2021. 30 de octubre/21- 30 de noviembre/21- 30 de diciembre/21- 30 de enero/22 1 2 3 4 El conteo de la caducidad de los dos (2) años inicia dos (2) meses después al 30 de enero de 22, con lo que la cuenta de la caducidad inicia el 30 de marzo de 2022 y la caducidad se produce el 30 de marzo de 2424.
Si se contaran los cuatro (4) meses desde la expedición del acto el 15 de septiembre de 2023, el conteo del término de caducidad iniciaría el 15 de enero de 2022 y se prolongaría hasta el 15 de marzo de 2024. La demanda arbitral se radicó virtualmente el 22 de septiembre con pagos de gastos iniciales confirmado el 27 de septiembre, conforme se lee en el correo electrónico del jueves 28 de septiembre de 2023.
La subsunción de lo probado en la norma es la siguiente, establecido legalmente el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en dos (2) años contados en los contratos que requieren liquidación, como es el caso del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, por su naturaleza de ejecución sucesiva y por el propio mandato contractual (Cláusula vigésima sexta).
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 68 La disposición legal determina que el conteo del término de caducidad de dos (2) años inicia dos (2) meses después del vencimiento de los cuatro (4) meses que siguen a la expedición del acto que ordene la terminación contractual.
La subsunción fáctica permite concluir, tal como en el conteo estricto y en el amplio quedó razonado, que la presentación de la demanda se realizó dentro del término de caducidad. Así las cosas, descendida la línea jurisprudencial arriba comentada a este caso, se concluye que no se ha afectado el requisito de oportunidad de las pretensiones, por lo que no ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por lo tanto, se negará la excepción propuesta por Las Aseguradoras llamadas en garantía. Sobre la Prescripción La prescripción es un modo extintivo de los derechos en correlación con las obligaciones (Art. 1625 No. 10 C.C.), el artículo que la define se refiere tanto a las acciones como a los derechos, ordena el artículo 2512 C.C.: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 137 El numeral 10 del artículo 1625 del C.C. determina la prescripción como un modo extintivo de las obligaciones y el 2512 Ejusdem define: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. 137 El texto legal corresponde al artículo 2492 del Código Civil Chileno de 1855 en la versión adoptada por el “código civil de la Unión sancionado el 26 de mayo de 1873, que a su turno correspondía al del estado de Cundinamarca, adoptado en 1859, similar al del estado de Santander de 1858.” (Fernando Hinestroza en “El desarrollo doctrinario del derecho civil”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 41, julio-diciembre 2021, 7-17.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 69 Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Volviendo a la prescripción, tenemos la disposición inspiradora del Código de Bello, el texto del artículo 2219 del Código Civil francés: “La prescription est un moyen d'acquérir ou de se libérer par un certain laps de temps, et sous les conditions déterminées par la loi.”138 Tal como lo anota Fernando Vélez “La definición que de la prescripción da el artículo 2.512, es más amplia que la del 2,219 del Código francés, pero ambas coinciden en que la prescripción es, o un modo de adquirir el dominio, o de extinguir las obligaciones, por el trascurso del tiempo y con el concurso de los demás requisitos legales.”139 Es evidente que la relación intersubjetiva hace que el derecho que pierde el acreedor a reclamar es, correspondientemente, la liberación de la obligación que pesa sobre el deudor.
De vieja data, la Corte Suprema de Justicia, efectuó la distinción correspondiente a la prescripción adquisitiva y la extintiva: “El art. 2512 del C. C. distingue entre la prescripción adquisitiva (de un derecho) y la extintiva (de una acción). Para declarar esta última basta solamente que no se haya ejercido la acción durante cierto tiempo; una acción o derecho se prescribe cuando se extingue por prescripción, es decir, cuando ha pasado el tiempo que otorga la ley para su ejercicio.
Y si bien es cierto que el Art. 2538 considera el caso consecuencial de la prescripción adquisitiva de un derecho que necesariamente envuelve la prescripción extintiva de la acción para reclamarlo, ello quiere decir que no existe la regla general de la extinción de las acciones por el solo hecho de haber dejado de ejercerla durante el tiempo que la ley señala.”140 Por lo propio de la intersubjetividad del derecho, quien pierde algo lo hace en correlación a alguien que lo adquiere.
De allí las dos caras de la prescripción que, conforme se ha escrito, puede ser extintiva o adquisitiva y está sujeta al termino de diez (10) años, conforme lo que ordena el artículo 1º de la Ley 791 de 2002: “Redúzcase a diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.” Así, aludiendo a lo general de los términos de prescripción, lo que deja a salvo los términos de prescripción especiales, el termino es de diez (10) años.
Enfrentada por el juez contractual la pretensión de indemnización de perjuicios resulta necesario que la misma pase por la declaración de incumplimiento, pues la causa del perjuicio es aquel. El perjuicio que concreta económicamente el daño proviene de una falta al deber de responsabilidad, en responsabilidad aquiliana, al principio del neminem laedere (no dañar a nadie); 138 "La prescripción es un medio de adquirir o liberarse por un lapso de tiempo y en las condiciones determinadas por la ley” 139 Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París-América, Paris, Tomo IX, Pág. 304. 140 Casación 22 de febrero de 1929, XXXVI, Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 70 en responsabilidad contractual a cumplir con las obligaciones que se han asumido en condición de ley acordada (Arts. 1602 C.C., 864 C. de Co.).
De esta forma, definido el incumplimiento mediante acto administrativo, pero pretendido el perjuicio y la liquidación del contrato, el juez acordado, determina que el cumplimiento de las obligaciones contractuales fue abandonado originando daño; la ausencia de cumplimiento de la ley contractual determina el daño y el monto del perjuicio y precisa el estado del debe y el haber contractual incidente en la liquidación contractual.
Así, si el incumplimiento es cuestión definida administrativamente en ambiente contractual bajo condición ejecutoria, la determinación de perjuicio y entidad y volumen del daño básico para determinar el monto del perjuicio y de la liquidación contractual, atiende a que el contratista abandonó el cumplimiento de sus obligaciones, esta es una corroboración independiente de la declaración de incumplimiento que conduce a la caducidad y que efectúa el Tribunal de Arbitraje abocado como está a resolver tanto el perjuicio como la liquidación. Para el caso, el incumplimiento ha sido declarado mediante acto administrativo que, como se examina, en otra parte de este laudo, goza de presunción de legalidad y tiene fuerza ejecutoria que obliga a su respeto y actuación consecuente de ejecución. No obstante, tal como se ha expresado en el párrafo inmediato anterior y se ha expuesto cuando se trató de la caducidad, el Tribunal para resolver la pretensión de perjuicio y la liquidación, pretensiones de responsabilidad de contenido económico, analice que el consorcio contratista abandono en el cumplimiento de las obligaciones por lo que genero daño y la parte demandante pretende que se determine el monto del perjuicio.
Así pues, a pesar de ser reiterativo, se distingue la pretensión que es el reclamo del derecho, de la acción que es el medio que el derecho otorga al afectado para recurrir al juez a fin de que el daño derivado del incumplimiento de la obligación sea indemnizado. “No podrá ser al mismo tiempo el actuante y el actuado, el poder de actuar y la razón de actuar.
Forzoso es reconocer, por tanto, que lo que está destinado a ser realizado en la ejecución forzosa no es la acción, sino más bien la obligación: obligación -bien entendido- no como expectativa de prestación, sino como expectativa de satisfacción (es decir, de garantía sobre el patrimonio del deudor).141. Al proceso pueden concurrir pretensiones de lado y lado, es decir, del obligado inicialmente demandado y de este, el demandado, respecto de su demandante.
El medio adecuado es la demanda de reconvención142. Es posible que el demandado no tenga derecho que reclamar respecto de quien lo demanda, caso en el cual, si tiene algo que oponer, lo hará mediante excepciones. La fuente del derecho pretendido es legal, teniendo en cuenta que el contrato de obra es fuente de la obligación de hacer. 141 Ibidem, Págs.228 a 230. 142 Art. 371 CGP y 177 Ley 1437.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 71 Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
La disposición legal citada consagra el derecho del acreedor a la indemnización de perjuicios derivados “de la infracción del contrato”. La infracción contractual suprema es el abandono de obligaciones. Al margen de la validez del acto administrativo de caducidad, abocado el Tribunal de Arbitraje a resolver sobre perjuicios, lo que los genera, en términos legales, es la infracción del contrato que para el caso lo constituye, el incumplimiento declarado mediante acto administrativo y en el campo arbitral, el abandono de las obligaciones.
Los perjuicios los definen los artículos 1613 y 1614, en estos términos: Artículo 1613. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
A la pregunta, desde cuándo se deben perjuicios, el Código Civil responde: Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Se recuerda que el artículo 1608 C.C. precisa cuando el deudor está en mora: El deudor está en mora: 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
El contrato de obra determina los tiempos en que las actividades contratadas y las expectativas fundadas de cumplimiento deben cumplirse, de tal forma que son mensurables los avances o los atrasos de obra conforme al cronograma y según el Plan de Obras. La proyección jurídica es que el contratista entra en mora cuando no ejecutado las tareas en el tiempo previsto.
La extensión de los perjuicios los determina el mismo Código Civil: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 72 Artículo 1616.
Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. El Tribunal alude a que en el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la parte demandada INGECOL se refirió al contrato para la confección de una obra material y en específico al artículo 2059 C.C. cuando hay diferencia por “no haberse ejecutado debidamente” evento en que se recurre a peritos.
Tal como en anterioridad se dijo, no ha lugar a referencias a este tipo contractual pues las partes en ejercicio de su voluntad acordaron un contrato atípico de obra bajo el esquema EPC y los perjuicios son los derivados del incumplimiento de las obligaciones correspondientes al contratista en lo preciso: suministros no entregados; obra no ejecutada.
Adicionalmente, el apoderado pasa por alto la existencia de la exorbitancia que excluye el contrato de la obra material y le da una condición atípica. Definido lo que es derecho a reclamar perjuicios y el medio de control que permite al pretensor reclamarlos judicialmente, los dos están sujetos al tiempo. Toda cuenta de tiempo tiene un principio y un final.
En relación con el de prescripción del derecho, Chiovenda, escribe acerca de su inicio: “En las obligaciones, pues, la prescripción no transcurre sino desde el día en el cual la obligación era exigible y pudo actuar el titular del derecho.”143; el autor, refiriéndose al final del término, que es el que lleva a la configuración de la prescripción, indica que es la ley el que lo señala “En el caso de silencio de la ley se debe considerar o no una acción prescriptible, según se proponga o no hacer cesar un estado de hecho contrario al derecho o un estado jurídico viciado (por ejemplo, por vicio de voluntad, de forma, etc.)”.144 Para el caso y dada la naturaleza del contrato estatal de régimen privado, se tiene que las pretensiones congruentes con el pacto arbitral elevan peticiones de afirmar la existencia de hechos: la existencia de una resolución administrativa que declara el incumplimiento y caducidad del contrato; esta es una situación fáctica que no entraña juicio de validez, sino de mera corroboración de un suceso.
Las pretensiones económicas de perjuicio y de liquidación pasan por determinar el abandono de las obligaciones en un momento preciso de la ejecución contractual que, además, marca el estado de cuenta contractual. El Tribunal, cuando atendió la extensión de su competencia, independizó el efecto económico del perjuicio de la validez del acto administrativo e indicó que el efecto dañino del abandono del cumplimiento de las obligaciones al que le sigue el perjuicio, no está sujeto a prejudicialidad que defina la validez del acto administrativo, pues si bien este declara el incumplimiento, luce, conforme a 143 Giuseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, Pág. 34 144 Ibidem, Pág. 35.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 73 la legalidad aplicable, según se ha expuesto, que quien abandona el cumplimiento de sus obligaciones incurre en infracción que genera perjuicio.
Quien es defraudado en su expectativa legítima de que su contratista cumplirá, pretende que se le resarza el efecto perjudicial de la conducta de abandono del cumplimiento de las obligaciones y llama en garantía a quien ha otorgado póliza que cubre el monto asegurado del perjuicio que puede ser superior al valor de la cláusula penal. La cláusula penal asegura el cumplimiento de la obligación manifestando que el deudor pagará “que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”, tal como lo define el artículo 1592 C.C, constituyendo una determinación objetiva del perjuicio que impide que el deudor alegue “que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor” como lo estipula el artículo 1599 Ejusdem.
Escribe Fernando Hinestrosa: “Consisten en la es estimación anticipada que hacen los contratantes de los perjuicios que el incumplimiento la mora de cualquiera de ellos ha de ocasionar al otro (art. 1592 C.C.), aparte de su de su función complementaria de apremiar al deudor para el cumplimiento cabal de la obligación.”145 La cláusula penal es una estimación anticipada del perjuicio,146 por lo que en principio el acreedor debe escoger entre la cláusula penal o perseguir el perjuicio, aquella lo exime de probar el monto del perjuicio, si opta por el segundo, debe probarlo.
Es posible, por acuerdo de voluntades, como es el caso, que se pueda pedir cláusula penal y perjuicio, conforme lo autoriza el artículo 1600 C.C. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Es el caso del contrato que ocupa. El cobro de la cláusula penal no excluye que el asegurado persiga el monto del perjuicio excesivo respecto a la cláusula penal. La cláusula penal abona parte del perjuicio que aparezca acreditado, sin impedir que el excedente sea pretendido. Es facultad contractual acordada, solicitar que el exceso sobre la cláusula penal sea pretendido como suma asegurada, teniendo en cuenta que el riesgo asegurado es mayor a la cláusula penal.
Conforme al inciso primero del artículo 1077 C. de Co. quien tiene la carga de la prueba147 del perjuicio es el asegurado. Hay dos segmentos en el perjuicio: el garantizado por la cláusula penal que por ser estimación objetiva y anticipada acordada exime de probar el monto y, el segundo segmento, el exceso del perjuicio por encima de la cláusula penal, cuyo monto que debe ser acreditado, probado, por el asegurado. 145 Fernando Hinestrosa, Tratado de la Obligaciones II, Universidad Externado de Colombia, 2015, Pág. 1182. 146 Corte Suprema de Justicia, sentencias de 21 de febrero de 1947, LXI, 767; 2 de junio de 1958, LXXXVIII,37). 147 Art. 167 Ley 1564 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 74 La cláusula decimosegunda del contrato, penal pecuniaria, estableció que la misma sería equivalente al 10% del valor del contrato, “como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen a la EAB ESP.”.
Destaca el Tribunal que el contrato no establece una equivalencia entre cláusula penal y perjuicio, pues es apenas una estimación parcial. Cláusula Penal ≠ Perjuicio Perjuicio > Cláusula Penal Cláusula Penal estima y anticipa parcialmente el monto del perjuicio. Asegurador está en el deber de pagar la suma asegurada por riesgo de incumplimiento.
Probado perjuicio > Clausula Penal La ≠ la paga la aseguradora hasta concurrencia de la suma asegurada. VALOR A PAGAR POR LA ASEGURADORA FRENTE AL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO: Monto que debe pagar la aseguradora – Cláusula Penal En números el monto del riesgo asegurado de incumplimiento es de $22.167.374.464,20. El valor de la cláusula penal recaudada: $11.572.195.896 El monto excedente del riesgo asegurado es de: $10.595.178.568.
Lo que genera la mencionada diferencia que se afectará conforme al monto del perjuicio derivado del incumplimiento y que las aseguradoras deberán cubrir. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 75 La EAAB ESP avisó148, mediante comunicación datada, el 21 de febrero de 2022, a las coaseguradoras que el perjuicio excedía el monto de la cláusula penal y reclamo el exceso.
Las aseguradoras, con fecha 25 de febrero de 2022, objetaron la reclamación alegando que no estaba probado el exceso del perjuicio. Para el Tribunal es excusa válida pues, conforme al artículo 1077 del Código del Comercio, el asegurado tiene la carga de la prueba, sin que el acto administrativo de caducidad, lo exima siendo suficiente para siniestrar la póliza en lo que atañe a la cláusula penal, no en el exceso que debe ser probado y de allí que la EAAB ESP haya concurrido a Tribunal de Arbitraje para pretender la determinación del perjuicio.
Siendo el perjuicio mayor que la cláusula penal, el asegurador asume hasta concurrencia de la suma asegurado a título de riesgo por incumplimiento149 descontándose de ese valor, tal como en otra parte se anunció, el valor de la cláusula penal. La prescripción está consagrada como medio extintivo de las obligaciones por el artículo 1625 C.C. y, desarrollada para el caso específico de las garantías de cumplimiento expedidas por compañías aseguradoras en condición de coaseguro no solidario en los porcentajes antes referidos conforme lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento particular empresas de servicios públicos No.11-45-101073244 Compañía aseguradora Concurrencia al coaseguro Seguros del Estado S.A (49,16%) Zurich Colombia Seguros S.A. (50,84%) Párrafos antes se fijaron los amparos otorgados y sus montos, así que están dados los elementos que soportan el llamamiento en garantía de quienes otorgan los amparos.
La prescripción en materias de seguros está preceptuada por el Código de Comercio en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. A voces del artículo 18 de la Ley 80, la declaratoria de caducidad es constitutiva del siniestro; de tal forma que en el momento en que se profiere la 148 Art. 1075 C. de Co. 149 Art. 1079 Ejusdem Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 76 resolución y adquiere firmeza, se produce el “conocimiento que da base a la acción”150.
El conocimiento no lo constituye la mera apariencia de un incumplimiento, pues hasta ahí, no hay sino una hipótesis que no da base a ninguna acción, es decir, a una actividad positiva de afectación de la garantía; una conjetura de incumplimiento da inicio a una actividad administrativa en que se asegura el ejercicio del debido proceso, a esa actuación administrativa contractual fueron citados no solo el contratista, sino las aseguradoras y es a partir de ese momento, cuando se concluye mediante decisión administrativa en firme que se produce el conocimiento que da base a la actividad de recaudo del valor asegurado.
Así que el conocimiento de la existencia del hecho -incumplimiento- solo se logra el 30 de septiembre de 2021. Posterior a esta fecha el 21 de febrero de 2022, conforme comunicación 2531001- S-2022-043514 la EAAB ESP requiere a las coaseguradoras el pago del valor del amparo de cumplimiento y su moratoria. El 25 de febrero de 2022, las aseguradoras objetan la reclamación. De esta forma, el conteo de los dos año, ha quedado interrumpido por el requerimiento y su cuenta comienza el 21 de febrero de 2022, fecha del requerimiento, día a partir del cual comenzaría la cuenta de los dos (2) años.
Anota el Tribunal que si bien el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la prescripción de las acciones; prescripción y caducidad, tal como se ha desarrollado en este acápite son figuras jurídicas distintas. La Resolución 834 de 15 de septiembre de 2021 es impugnada por las aseguradoras, decisión que se confirma mediante la Resolución 890 de 30 de septiembre de 2021.
Resolución 834 citada en la página 149), con corte a 31 de julio de 2021, estima los perjuicios causados en la suma de treinta y cinco mil novecientos veintinueve millones setecientos dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($35.929.702.874). La mentada resolución declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45- 101073244, otorgada, en coaseguro, por las compañías Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. Es de anotar conforme a la documental aportada que el 8 de octubre de 2021 las aseguradoras han pedido información sobre la forma de pagar tramitar el pago y pagar el importe de la cláusula penal, a lo que la EAAB ESP contesta el 14 de diciembre de 2021; finalmente el 18 de enero de 2022 (GIFNP-C 214/2022) se tiene comunicación del pago de la cláusula penal por valor de once mil quinientos setenta y dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y seis pesos m/cte ($11.572.195.896. oo).
Mediante comunicación 2531001- S-2022-043514 del 21 de febrero de 2022 la EAAB ESP requiere a las coaseguradoras el pago del valor total del amparo de cumplimiento y del valor de la moratoria. De esta forma, es el 21 de febrero de 2022, la fecha en que “interviene el requerimiento” a partir del cual los dos (2) años inician su conteo que culminaría el 21 de febrero de 2024. 150 Art. 1081 Ejusdem Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 77 Las coaseguradoras, tal como se enuncio párrafos arriba, el 25 de febrero de 2022, objetan la reclamación por mayores valores a los pagados a título de cláusula penal y alegan que los mismos serán los que dictamine el juez, en alusión directa a lo resuelto en la Resolución No. 0834 de 2021, citando la página 145 en que la que hoy acciona “manifestó que el valor de los posibles perjuicios que superen el valor de la cláusula penal debería ser determinado por el Juez del contrato de obra.
Es claro entonces que las aseguradoras estaban enteradas de la ocurrencia del siniestro por la notificación del acto administrativo de caducidad y su confirmación, igual que el interesado, esto es a la EAAB ESP a quien le comienza a correr el término de la prescripción de su derecho a reclamar del asegurador el pago de la suma asegurada, el que se interrumpe con el requerimiento de 21 de febrero de 2022.
El inciso final del artículo 94 del CGP prescribe: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento sólo podrá hacerse por una vez.” El artículo 1081 por su especialidad contine una prescripción peculiar, tratándose de una prescripción de corto tiempo que armoniza con la prescripción del artículo 2543 C.C. referida a los mercaderes, también de dos (2) años.
La prescripción, conforme al artículo 2544 C.C. se interrumpe con el requerimiento y de conformidad con el 94 de la Ley 1564 con la demanda. En el primer caso, tal como lo señala la norma por remisión expresa al artículo 2536 C.C. la “prescripción” se convierte en ordinaria de diez (10) años151. Explica la doctrina: “El otro medio de interrupción que señala el artículo 2544 del Código Civil para las prescripciones de corto plazo es el requerimiento, en cuyo caso también se produce el cambio de la naturaleza de la prescripción en el sentido de que el nuevo término que comienza a correr no es el mismo del anterior, sino el ordinario de 20 (sic) años”152 El tiempo de prescripción de veinte (20) años a que la primera edición del libro es de 1996 y lo que se reproduce es una reimpresión. Para el tribunal es claro que el artículo 1081 C. de Co. consagra una prescripción especial de corto tiempo o como Fernando Hinestrosa las denomina “especiales” por ser de tiempo reducido153.
El flanco para atacar el tema de la prescripción lo ofrece un párrafo con que Fernando Hinestrosa inicia la precisión conceptual de la institución prescriptiva: “La obligación es un proceso, o, en otras palabras, una relación de naturaleza especialmente transitoria, y al comercio interesa la definición pronta y segura de las relaciones jurídicas.
Esta circunstancia motiva apremio para despejar la incertidumbre a 151 Ley 791/02 152 Jorge Suescún Melo, DXerecho Privado, T.II, Universidad de los Andes Legis, 2005, Pág. 644. 153 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Externado de Ciolombia, 2002, Págs. 843, 844. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 78 la mayor brevedad.
Al lado de estas consideraciones se encuentra una acción elemental del ordenamiento, adversa a la inactividad o negligencia de quienes siento titulares de derechos subjetivos no los ejercitan durante un cierto tiempo que se señala como tope o límite máximo de la inacción.”154 Así que siendo “la desaparición de un derecho por la expiración de cierto lapso durante el cual su titular no lo ha ejercido.”155.
Para el caso el titular del derecho es la EAAB ESP a título de asegurado que ampara el cumplimiento contractual y el buen manejo del anticipo entre otros riesgos asegurados dentro de los que se hallan el pago del tomador (Consorcio Epic PTFW) de salarios y prestaciones sociales. El monto de la reclamación por el incumplimiento que consta en las resoluciones que declararon el incumplimiento es de $35.929´702.874, así que el beneficiario efectuó la reclamación correspondiente a través de la expedición de la Resolución, el acto administrativo reclama la cláusula penal y es constitutivo del siniestro para este exclusivo efecto, no extensible a perjuicios mayores que deben ser acreditados.
Respecto a la actividad probatoria esta se halla preceptuada por la Ley 1564 que estipula: Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. De otra parte, se halla el llamamiento en garantía que resuelve las relaciones entre el garante y la EAAB ESP como asegurado de conformidad con el contrato de seguro de cumplimiento.
Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2023, la prescripción no se consolidó. Para cerrar el círculo argumental, el Tribunal no observa dejación alguna de la EAAB ESP en el ejercicio de su derecho como asegurado o beneficiario que afecte el medio de control y su derecho a reclamar de las aseguradoras el valor excedente de la cláusula penal y que es la suma asegurada por 154 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, T. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, Pág. 813. 155 Georges Ripert, Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones Segunda Parte, La Ley, Buenos Aires, 1965, Pág. 614.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 79 incumplimiento. Si lo castigado por las dos instituciones, caducidad y prescripción, castigan la inactividad, el Tribunal de Arbitraje no le puede imputar esa conducta ociosa a la EAAB ESP de tal forma que las excepciones en estudio NO ESTÁN LLAMADAS a prosperar y así se resolverá. B. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN PARA RESOLVERLOS El Tribunal considera que son varios los problemas jurídicos que debe resolver en este Laudo, como son los siguientes: 1. <¿Si el Tribunal es competente o no para declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista derivadas del Contrato de Obra 1-01- 25300-01140-2017, el cual ya fue declarado mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que luego de recurrido fue confirmado mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre siguiente y que actualmente es objeto de control judicial por parte del juez contencioso administrativo? 2.
¿Si mediante el citado acto administrativo contenido en la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que luego de recurrido fue confirmado mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre siguiente, la EAAB- ESP declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1- 01-25300-01140-2017, lo dio por terminado, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, dispuso la toma de posesión de la obra y la liquidación del contrato, mediante actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales conferidas por la Ley y pactadas en el Contrato, el Tribunal es competente o no para conocer de las consecuencias económicas derivadas de tales manifestaciones de voluntad administrativa? 3.
¿Si al conocer de las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de incumplimiento y caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300- 01140-2017, se probaron los elementos de la responsabilidad contractual, que permitan reconocer los perjuicios reclamados? 4. ¿Si Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. están obligados a responder a la EAAB-ESP por el pago de los perjuicios a los que eventualmente sea condenado el Contratista, en razón del llamamiento en garantía que les formuló la Entidad? 5.
¿Si el Contratista está obligado a responder a las Aseguradoras por el pago de los perjuicios a los que eventualmente sean condenadas, en razón del llamamiento en garantía que le formularon éstas? Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal estructurará la decisión mediante el análisis de los siguientes aspectos: i. El contenido y alcance de los Actos Administrativos expedidos por la Entidad contratante que decretaron el incumplimiento y caducidad del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017;
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 80 ii. Los presupuestos legales y contractuales para revisar la generalidad del contrato de obra; iii.
Las particularidades del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017; iv. La valoración de los medios de prueba debidamente decretados y practicados; v. La liquidación del Contrato Estatal; vi. La resolución de la controversia mediante el análisis y decisión sobre las pretensiones, excepciones y oposiciones formuladas con motivo de la demanda arbitral; vii.
La resolución de las pretensiones de los llamamientos en garantía mediante el análisis y decisión de las pretensiones y excepciones formuladas (Objeto, Obligaciones, Cobertura y alcance-límites, pagos efectuados y posibles pendientes). Subrogación de las Aseguradoras. C. SOBRE LA COMPETENCIA ARBITRAL Bajo este acápite se analizará la competencia del Tribunal para resolver las pretensiones formuladas en la demanda arbitral reformada.
Lo primero que advierte el Tribunal es que media un acto administrativo en firme156 expedido en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993. Se trata de la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, dictada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) mediante la cual se declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300-01140-2017; dispuso darlo por terminado; declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular 11-45-101073244 otorgada en coaseguro por las compañías Seguros del Estado, identificada con NIT 860.009. 578-6, en un porcentaje del 49,16% y Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con NIT 860.002.534-0, en un porcentaje del 50.84%, mediante la cual se aseguró al Consorcio EPIC PTFW; ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300-01140- 2017, según lo estipulado en la cláusula 12º y lo señalado en la parte motiva del citado acto administrativo; y, dispuso la toma de posesión de la obra y la liquidación del contrato en el estado en que se encontrare, teniendo en cuenta los saldos a favor del contratista y los embargos que se relacionaron en la parte motiva de la providencia. La Ley 80 de 1993 previó la posibilidad de que, en materia de contratación estatal, se pudiera acudir al arbitramento, para lo cual los artículos 70 y 71 regularon las figuras de la cláusula compromisoria y del compromiso, respectivamente. 156 Art. 87 Ley 1437.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 81 Mediante la Sentencia C-1436 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de tales normas, toda vez que señaló, que los tribunales de arbitramento no tienen competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales al derecho común. Dijo en esa oportunidad la Corte Constitucional que tales actos sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia. Señaló que, cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter transitorio.
Más, dijo, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa que es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política.
Dijo entonces la Corte que “… el Estado, al igual que los particulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contrato donde es parte, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años.
“Los límites al pronunciamiento arbitral, en este caso, están determinados entonces, por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la materia, según las cuales, éste sólo es posible en relación con asuntos de carácter transigible. “La pregunta que surge, entonces, es si los árbitros, en estos casos, pueden pronunciarse también, frente a las divergencias que surjan entre las partes en relación con los actos administrativos que dicta la administración con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los principios de la contratación entre particulares, con preeminencia de la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, también se rige por disposiciones extrañas a la contratación particular, las cuales buscan la conservación y prevalencia del interés general, como la satisfacción de las necesidades de la comunidad, implícitas en los contratos estatales.
Al respecto, ha dicho la doctrina que: ‘las diferencia entre unos y otros, en este aspecto [refiriéndose a los contratos celebrados por los particulares y entre éstos y el Estado] reside que en que mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye la finalidad del contrato, mutabilidad que queda restringida a límites reducidos ya que lo estipulado por las partes en el contrato administrativo debe respetarse en su esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto y el contenido de la convención.’ (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos).
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 82 “Al hablar de ‘disposiciones extrañas a la contratación particular’, se hace referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales.
Estos interés y fines permiten a la administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el tratadista Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo ‘determina una posición también especial de las partes contratantes, así como una dinámica particular de la relación entre ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles’.
Poderes de carácter excepcional a los cuales recurre la administración en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del contrato; su terminación; su modificación e interpretación unilateral, como medidas extremas que debe adoptar después de agotar otros mecanismos para la debida ejecución del contrato, y cuya finalidad es la de evitar no sólo la paralización de éste, sino para hacer viable la continua y adecuada prestación del servicio que estos pueden comportar, en atención al interés público implícito en ellos.
Sobre el ejercicio de estos poderes ha dicho el H. Consejo de Estado: ‘Son actos unilaterales de indiscutible factura y sólo pueden ser dictados por la administración en ejercicio de poderes legales, denominados generalmente exorbitantes. El hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente que dimana el poder para expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley.
Esos poderes, así, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de convenio.’(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, abril 13 de 1994). “En este orden de ideas, las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista.
Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. “Por consiguiente, y como manifestación del poder público del Estado, el examen en relación con el ejercicio de las cláusulas exorbitantes por parte de la administración, no puede quedar librado a los particulares.
Por otra parte, las consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicación de estas cláusulas, no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente la derogación de la jurisdicción contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo económico no pueden justificar una separación de competencias entre la jurisdicción contenciosa y los árbitros, que permita a estos últimos pronunciarse sobre el aspecto económico de la decisión unilateral de la administración, dejando en cabeza de la jurisdicción contenciosa el pronunciamiento Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 83 sobre la validez del acto respectivo.
La unidad de jurisdicción en este punto debe prevalecer, como manifestación no sólo de un poder que es indelegable, sino en la seguridad jurídica que debe darse a los asociados. “Significa lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter transitorio.
Más, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política.
Tal es la orientación, entre otras, de las sentencias de 15 de marzo de 1992 y 17 de junio de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. “Tanto es ello así, que de manera exclusiva y excluyente, el citado artículo 238 de la Constitución autoriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ‘suspender provisionalmente’ los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por la vía judicial, asunto este que, ni por asomo, podría dejarse dentro del campo de acción de los particulares investidos en forma transitoria de jurisdicción como árbitros.
“Entonces, a fortiori, ha de concluirse que si dentro de la competencia de los árbitros no queda comprendida, ni puede quedar en ningún caso, competencia para la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, con mucha mayor razón queda excluida tal competencia para decidir sobre la legalidad de tales actos, pues, en guarda de la lógica jurídica, ha de reiterarse que quien no puede lo menos, jamás podrá lo más. “De idéntica manera, ha de recordarse que la regla general es la de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los litigios con la administración y sólo por excepción de ellos conocerán los árbitros, en virtud de la autorización constitucional contenida en el artículo 116 de la Carta.
Por ello, lo atinente a la competencia de los árbitros es de interpretación restrictiva, sin que pueda llegar a trocarse lo que es la excepción en la regla general, ni tampoco autorizarse como legítima una interpretación que transforme la regla general, es decir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la excepción para concluir en contravía de la Constitución que esta sólo puede actuar en ausencia de los Tribunales de Arbitramento.
“Así las cosas, pese a que las normas acusadas de la Ley 80 de 1993 no señalan expresamente que los árbitros tienen la competencia para pronunciarse en relación con los actos administrativos de carácter unilateral que dicta la administración, con fundamento en la autoridad que le es propia y reconocida expresamente por el legislador, para salvaguardar el interés público que está implícito en los contratos estatales y lograr el cumplimiento de los fines estatales, éstas tampoco pueden interpretarse en tal sentido, pues ello desconocería no sólo la naturaleza del mecanismo arbitral, sino las potestades del Estado, en cuanto a la administración de justicia y su indelegabilidad en aspectos que son esenciales a él.” Así, a partir de esta Sentencia, la Corte Constitucional distinguió los temas sobre los cuales un fallador puede pronunciarse al momento de conocer sobre actos proferidos en ejercicio de poderes excepcionales: su legalidad y sus efectos económicos.
Cuando se discute su validez, es el juez de lo contencioso administrativo el competente para conocer de la totalidad de la controversia. Pero cuando el litigio se limita a los efectos patrimoniales de los actos Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 84 administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales, los tribunales de arbitramento sí resultan competentes.
En la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional reiteró la doctrina fijada en la citada Sentencia C-1436 de 2000. En tanto los árbitros pueden conocer de controversias contractuales de contenido exclusivamente económico, sin que ello implique habilitarlos para pronunciarse sobre la validez de actos administrativos. En dicha Sentencia, la Corte precisó que: “… la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia C-1436 de 2000, que se acaba de reseñar, en especial la distinción trazada por la Corte entre el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual del Estado, por una parte, y la resolución de las controversias exclusivamente económicas que surjan entre las partes contractuales -sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebración, desarrollo, ejecución y liquidación de los contratos administrativos-, por otra.
Es perfectamente factible que para la resolución de estas controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar.
No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisión sobre estos puntos.” De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, señaló que “En materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los árbitros i) los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los términos previstos por la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-1436 de 2000 y ii) los actos administrativos de carácter general proferidos en desarrollo de la actividad contractual de la Administración. Podrán, en cambio, ponerse en conocimiento de los árbitros los actos administrativos contractuales de contenido particular que no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes, según se desprende de la misma Sentencia C-1436 de 2000 en consonancia con los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998.”157 Así mismo, esa Corporación manifestó que “A partir de lo expuesto y con base en las argumentaciones que aquí se han desarrollado, la Sala modifica la tesis que ha venido sosteniendo jurisprudencialmente para sostener entonces que con excepción de los actos administrativos que sean proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales previstos de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 –a los cuales la Corte Constitucional circunscribió el condicionamiento del cual hizo pender la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993–, todos los demás actos administrativos contractuales que expidan las entidades del Estado – independientemente de que en la concepción de la mayoría de esta Corporación, según ya se explicó ampliamente, esos otros actos administrativos contractuales también puedan considerarse como especies del género de los poderes o cláusulas excepcionales o exorbitantes– bien pueden ser sometidos al conocimiento de la denominada justicia 157 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de marzo de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 11001-03-26-000-2007-00009-00 (33.644)A. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 85 arbitral en procura de obtener los pronunciamientos a que haya lugar sobre la validez y los efectos de los mismos.”158 Posteriormente, de conformidad con todos los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la Ley 1563 de 2012 ratificó que los árbitros pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos proferidos en ejercicio de poderes excepcionales.
Empero, esa norma no incluyó la posibilidad de competencia de los tribunales arbitrales para revisar su legalidad, razón por la cual los árbitros no pueden pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales. Ello significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012,159 los tribunales de arbitramento gozan de la facultad para resolver - en derecho- los litigios surgidos con ocasión de la celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de los contratos estatales, siempre y cuando dicha disputa no se refiera a la legalidad de los citados actos administrativos.
A partir de esta normativa, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que los tribunales de arbitramento no pueden conocer de la legalidad de los actos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “A su vez el último inciso del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 reconoce dicha facultad [la de celebrar el contrato de arbitraje] al disponer que cuando intervenga una entidad estatal o quien desempeñe funciones administrativas, el laudo deberá proferirse en derecho cuando las controversias que se someten a la decisión de los árbitros surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación o liquidación de un contrato estatal, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en el ejercicio de facultades excepcionales.
“Lo dispuesto en las normas referidas ya había sido desarrollado a nivel jurisprudencial, señalándose que si bien los árbitros sí tenían la facultad de pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos, no podían hacerlo respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las denominadas facultades excepcionales.”160 Mas recientemente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, señaló que: “Bajo estos términos, y como ya lo indicó la Sala líneas más arriba, que la Ley 1563 de 2012 admita que los árbitros pueden conocer o pronunciarse frente a los efectos económicos de actos administrativos expedidos con fundamento en poderes excepcionales, no significa que ellos puedan cuestionar su validez.
En efecto, en la Ley 1563 no existe ninguna referencia normativa que permita colegir que los árbitros pueden conocer de la legalidad de este tipo de actos administrativos, circunstancia que se 158 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Rad.: 11001-03-26-000-2009-00001-00 (36.252). 159 El artículo 1, inciso in fine, de la Ley 1563 de 2012, señala que: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2015, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad.: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52.556). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 86 refuerza si se tiene en cuenta que la única mención que se incluye alude, de forma puntual, a las consecuencias económicas de dichos actos. …”161 En consecuencia, este Tribunal no tiene competencia para revisar la validez o la eficacia de los actos administrativos expedidos conforme a la ley en ejercicio de potestades excepcionales al derecho común. Tampoco tiene competencia para decidir sobre lo que ya fue objeto de resolución por parte de la autoridad administrativa.
En otros términos, el Tribunal no tiene competencia para revisar lo ya decidido o resuelto por la Administración mediante acto administrativo expedido en ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común previstas en la ley y por esa vía controlar su legalidad o su contenido. Tal competencia le corresponde exclusivamente al Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por tal razón, durante toda la actuación procesal, el Tribunal se mantuvo al margen de revisar y por lo tanto ejercer control judicial sobre la Resolución 834 del 15 de septiembre de 2021, dictada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) mediante la cual se declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300-01140-2017, confirmada mediante la Resolución 890 del 30 de septiembre de 2021.
Entiende, comprende y ha practicado que el citado acto administrativo es por completo ajeno a su competencia. En el caso sub judice, en primer lugar, el Tribunal solo puede declarar que existe la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, y que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300- 01140-2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
En segundo lugar, de conformidad con la Ley (1563 de 2012, artículo 1) y según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme y en vigor -tanto constitucional como contencioso administrativa-, el Tribunal puede conocer de la resolución de las controversias exclusivamente económicas que han surgido entre las Partes contractuales -sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebración, desarrollo, ejecución y liquidación de los contratos estatales-, por otra.
Para la resolución de estas controversias -exclusivamente económicas-, el tribunal arbitral no requiere y por lo demás le está vedado, examinar la legalidad o cuestionar la validez de los citados actos administrativos; por lo tanto, tratándose de una disputa esencialmente económica que le ha sido sometida a su resolución, los aspectos centrales de la misma tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia, esto es, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar.
En tal virtud, el Tribunal debe realizar, para lo que a él le compete, la consideración sobre: 161 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de marzo de 2024, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 87 (i) Los efectos jurídicos que derivan de un acto administrativo que declara el incumplimiento y decreta la caducidad del contrato; y, (ii) de la opción del contratista de abandonar el cumplimiento de sus obligaciones y asumir las consecuencias derivadas de su comportamiento contractual.
Con este iter argumental se soporta la decisión que responde a su competencia para concluir cuál es la extensión de las pretensiones que debe resolver. El petitum de la demanda arbitral parte del reconocimiento de un acto jurídico complejo (consta en dos resoluciones) consistente en la expedición de la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021 emanados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) a través de los cuales se declaró y se confirmó el incumplimiento del Contratista y, consecuencialmente, la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140- 2017 suscrito el 22 de diciembre de 2017 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), como contratante, con el Consorcio EPIC PTFW, conformado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A. El resuelve de los actos declaran la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y hacen efectiva la cláusula penal pecuniaria a más de ordenar la toma de posesión del proyecto.
Dado que es determinante el contenido del resuelve del acto administrativo, que en lo pertinente se consigna: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300-01140-2017 cuyo objeto es “Ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha en la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias” celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el CONSORCIO EPIC PTFW, identificado con NIT 901. 140.738-5, Integrado por las sociedades: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE SAS, PRISPMA LTDA, identificada con NIT 900-264.234- 4, con el 30% de participación y domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá;
ECMAN ENGENHARIA - SUCURSAL COLOMBIA Identificada con NIT 901.095. 034-6 con el 45% de participación y domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; e INGECOL S. A, identificada con NIT 804.017.671-3, con el 25% de participación y domicilio en la ciudad de Bucaramanga, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por las reacciones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar por terminado el Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300- 01140-2017 cuyo objeto es “Ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha en la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias”.
ARTÍCULO TERCERO: Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular 11-45-101073244 otorgada en coaseguro por las compañías Seguros del Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 88 Estado, identificada con NIT 860.009. 578-6, en un porcentaje del 49,16% y Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con NIT 860.002.534-0, en un porcentaje del 50.84%, mediante la cual se aseguró al Consorcio EPIC PTFW.
ARTICULO CUARTO: Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del Contrato de Obra No. 1-0 1- 25300-01140-2017, según lo estipulado en la cláusula 12º y lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo. El valor de la misma, será liquidado de conformidad con la TRM, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. El contratista y sus garantes deberán proceder a cancelar esta suma de dinero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y lo pactado en la cláusula 12º del contrato, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que la Empresa les haga entrega de la respectiva factura.
(…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente resolución, Produce darse inmediatamente a la toma de posesión de la obra y en la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre, teniendo en cuenta los saldos a favor del contratista y los embargos que se relacionaron en la parte motiva de la providencia. Declarado incumplido, a través de un acto de voluntad proveniente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, autorizada para emitir acto jurídico en especie de acto administrativo, se genera una situación jurídica.
Lo que sigue es el razonamiento sobre la fuerza ejecutoria de la decisión de incumplimiento contenida en los actos administrativos proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que sustrae competencia a este Tribunal Arbitral para un pronunciamiento con el mismo contenido y la misma materia. De tal forma lo que sigue es el efecto de un incumplimiento declarado.
“Un concepto esencialmente ligado al de obligación jurídica, pero que corresponde diferenciar, es el de responsabilidad jurídica. Un individuo se encuentra jurídicamente obligado a determinada conducta cuando su conducta contraria es condición de un acto coactivo (como sanción).”162, de tal forma que la declaratoria administrativa contractual de incumplimiento está seguida de aquello que sí es de competencia del Tribunal, que es determinar el efecto económico del acto administrativo que, conforme al inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 1563 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en vigor, permite que el Tribunal se pronuncie sobre los efectos económicos derivados del ejercicio de las facultades excepcionales.163 En el presente caso, la primera constatación es que se trata de un contrato estatal164 sujeto al régimen privado165, es esa constatación la que conduce al medio de control que se incoa.
La segunda comprobación es que se pactó cláusula de liquidación166; lo tercero es una verificación negativa: el contrato no se ha liquidado. La cuarta evidencia es que hay un debate sobre el efecto 162 Hans Kelsen, Ob. Cit. Pág. 133. 163 En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. 164 Arts. 2 No. 1 Literal b) en concordancia con el artículo 32 de la Ley 80. 165 Art. 31 Ley 142. 166 Cláusula XXVII.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 89 económico del estado de cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Esta última es una evidencia porque ya hay situación jurídica definida mediante acto administrativo que declara el incumplimiento y caduca el contrato. De la constatación, de la comprobación, la verificación y la evidencia se concluye que hay materia litigiosa en la determinación sobre la existencia y determinación del monto de los perjuicios derivados que inciden en la liquidación. Las pretensiones se elevan a través del medio de control de controversias contractuales.
Las pretensiones (determinar el monto de perjuicios y liquidar el contrato) no tocan acto administrativo alguno, ni el que declara el cumplimiento y la caducidad, ni ninguno otro, conservándose en la línea de atender exclusivamente a lo económico, esto es a lo referido a los perjuicios derivados del incumplimiento y a la liquidación contractual, las dos decisiones con contenido económico167.
El Tribunal de Arbitramento se mantiene en la zona de competencia que la ley le asigna no penetrando en consideraciones respecto del acto administrativo que declaró el incumplimiento y siniestró la garantía, ordenó la caducidad y la toma de posesión de la obra. Declarado el incumplimiento mediante acto administrativo, lo que sigue es obrar en coherencia con lo resuelto y, en lo que es competencia arbitral, dar como situación jurídica declarada que la parte demandada tiene condición de incumplida, situación que definida con fuerza ejecutoria, sustrae a cualquiera otro pronunciamiento al respecto, lo que resta es entrar a resolver las pretensiones que requieren decisión sobre perjuicios y liquidación contractual que no se traslapan con lo propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
D. PRESUPUESTOS LEGALES Y CONTRACTUALES PARA REVISAR LA GENERALIDAD DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS 1. Generalidades En Colombia los contratos de obra pública son regulados por la Ley 80 de 1993 y en el numeral primero de su artículo 32, define que, el contrato de obra es todo aquel acuerdo que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago168.
De acuerdo a la definición legal, se tiene que cualquier modificación o creación nueva sobre un bien inmueble le que ejecute una entidad estatal se define como contrato de obra pública, dentro de la definición general que señala el 167 “Bajo estos términos, y como ya lo indicó la Sala líneas más arriba, que la Ley 1563 de 2012 admita que los árbitros pueden conocer o pronunciarse frente a los efectos económicos de actos administrativos expedidos con fundamento en poderes excepcionales, no significa que ellos puedan cuestionar su validez.
En efecto, en la Ley 1563 no existe ninguna referencia normativa que permita colegir que los árbitros pueden conocer de la legalidad de este tipo de actos administrativos, circunstancia que se refuerza si se tiene en cuenta que la única mención que se incluye alude, de forma puntual, a las consecuencias económicas de dichos actos”. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 14 de marzo de 2024, radicación No 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994), con ponencia de la consejera doctora María Adriana Marín. 168 Cfr. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 68001-23-31-000-2011-00650-01 (54140), magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 90 artículo 2053 del código civil, en donde se establece el acuerdo de voluntades de la confección de una obra material, estableciéndose unos elementos esenciales, naturales y accidentales que se encuentran presentes igualmente en el sector de la infraestructura, cuando se trate de un contrato de obra pública.
Es entonces el contrato de obra pública el acto jurídico que involucra el acuerdo de voluntades que celebran las entidades estatales sobre una obra material determinada, en donde las partes pactan un precio cierto y que el contratista se ocupa de ejecutar las actividades en desarrollo de los tres verbos rectores que señala el artículo 32 de la ley 80 de 1993 en términos de funcionalidad, durabilidad, seguridad, eficiencia y sostenibilidad Dentro los contratos de obra pública se encuentran dos categorías, la de precio global y la de precio unitario.
Así las cosas, el precio global se caracteriza por ser un valor fijo pactado desde la celebración del contrato, lo que significa que las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración. Sin embargo, en contratos de obra por precio global, en principio, no procede el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas inicialmente.
“El precio global es una modalidad de precio que usualmente se emplea en los contratos de obra, ello no implica que sea excluyente respecto de otras figuras contractuales, explicó la Sección Tercera del Consejo de Estado. En realidad, el precio global fijo es simple y llanamente la estimación anticipada de lo que le costará a la entidad contratante la ejecución de una obra, la entrega de un bien o la prestación de un servicio.
“Por ende, si el precio que convinieron las partes en un contrato de interventoría se pactó en la modalidad de precio global fijo, lo que ello implica es que la entidad contratante pagará al contratista una suma fija por la ejecución de la supervisión y vigilancia de otro contrato estatal, bajo las reglas de asunción de riesgos que ello implica.
“En efecto, en el sistema del precio global, el contratista asume los riesgos derivados de los mayores costos que se causen por la ejecución del contrato; por lo mismo, y como contrapartida de este riesgo, el contratista también percibe los beneficios derivados de los menores costos en que incurra por la ejecución eficiente y temprana de sus obligaciones o, incluso, por circunstancias ajenas a él”169.
“Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija. En estos, el contratista es el único responsable de la vinculación del personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales. En el contrato a precios unitarios, la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas”170(Negrillas fuera del texto) “El análisis de los precios unitarios corresponde a un modelo que elabora el proponente, en el que lleva a cabo la estimación de los costos de ejecución de una obra.
Para ello, tiene en cuenta los costos directos, que corresponden a materiales, mano de 169 En línea, accesible en:https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/el-precio-global- solo-se-emplea-en-los 170 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1° de noviembre de 2023, Radicado: 05001233100019970035501 (45.723), magistrado ponente Roberto Sáchica Méndez quien cita propio “22.
Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011”, Rad. 18080 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 416-417” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 91 obra, maquinarias, rendimiento, entre otras variables y, los indirectos, que hacen referencia a al pago de administración, utilidad e imprevistos.
“Los factores para tener en cuenta en un análisis de precios unitarios se basan en los recursos disponibles, en el cómo se va a ejecutar cada tipo de trabajo en la obra de forma en que sea lo más eficiente posible para así garantizar un óptimo cumplimiento en las especificaciones de dicha obra. “Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.
Difiere del contrato a precios unitarios, porque en esta modalidad la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas”171. Como se desprende de lo anterior, el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades que los contratos de obra a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio del cumplimiento de sus obligaciones, obtiene como remuneración una suma fija, única y por ello, es el responsable de la vinculación del personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales.
Cuya diferencia con el contrato a precios unitarios, radica en que en éste, la modalidad de la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y, el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas172. En ese orden de ideas se tiene entonces que una definición de los contratos de obra a precio global fijo, son aquellos en los cuales se obtiene una suma de dinero completa o global, fija e inalterable, como contraprestación por las obligaciones a las que se ha comprometido a ejecutar el contratista y por lo cual, el contratista es el único responsable de la vinculación o contratación del personal, de la elaboración de los demás subcontratos, así como de la obtención y suministro de los materiales o insumos para la apropiada ejecución y puesta en funcionamiento de la obra contratada, al tiempo que, asume todos y cada uno de los riesgos derivados de los mayores costos que se causen por la ejecución del contrato.
Por lo cual y en principio, no daría lugar 171 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, Rad. 18080 [fundamento jurídico 3].citada en la Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01226-01(59880) C.P. Guillermo Sánchez Luque. 172 “Los contratos de obra a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija.
En estos, el contratista es el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales. En el contrato a precios unitarios, la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas.
En ese sentido, el valor señalado en el texto del contrato a precios unitarios constituirá apenas un estimativo del costo total, y deberá ser cambiado a medida que se establezcan las reales cantidades de obra ejecutada en cumplimiento del objeto contractual. En el contrato a precio global se entienden incluidos todos los costos, directos e indirectos, en los que incurra el contratista y, por ende, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no contempladas.
A su vez, en el contrato pactado a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional a la ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida en la liquidación del contrato. Ello no obsta para que, en uno y otro caso, el contratista reclame por hechos que a su juicio desequilibren la ecuación financiera del contrato.Ahora, la mayor cantidad de obra ejecutada, en los contratos suscritos a precios unitarios, es aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, así, la prestación debida se prolonga sin modificación alguna al objeto contractual.
Las obras adicionales o complementarias son actividades no previstas en el contrato y que se requieren para la obtención y cumplimiento de su objeto contractual. Por ello, su reconocimiento supone la suscripción de un contrato adicional o modificatorio. El reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias exige haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, mediante actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso.” Cita dentro del texto referenciada en;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00168-01(35993), C.P. Guillermo Sánchez Luque. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 92 al contratista al reconocimiento de obras o cantidades de obra adicionales en las que haya tenido que incurrir.
A diferencia del contrato a precios unitarios, cuya medular diferencia es en realidad la forma de pago, pues esta se debe realizar -y así se oferta estimando los costos directos e indirectos de la obra-, pagándose por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas o lo que es lo mismo, la entidad contratante paga por las cantidades/unidades de obra que efectivamente se cumplan o se ejecuten. 2.
Las particularidades del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017 2.1. Su naturaleza y objeto Previamente es necesario tener en cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, constituida como prestadora de servicios públicos domiciliarios, en este caso: de acueducto y alcantarillado, sanitario y pluvial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Acuerdo 6 de 1995).
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (Art. 31) modificada por la Ley 689 de 2001 (Art. 3°) en concordancia con el artículo 14 de la ley 1150 de 2007, este tipo de entidades, no están sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y, en consecuencia, sus contratos se rigen por las normas del derecho privado.
No obstante, lo anterior, sus contratos siguen siendo contratos estatales con un régimen excepcional y particular propio al cual le son atribuibles los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, por lo cual la naturaleza y tratamiento es la de un Contrato Estatal.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantó el proceso de invitación pública y posterior contratación, con base en la Resolución No. 0703 de 2017 (Manual de Contratación de la Entidad) suscribiendo el 22 de diciembre de 2017 el contrato de obra No. 1-01-25300-01140-20171 con el Consorcio EPIC PTFW, integrado por las empresas PRISPMA S.A.S., INGECOL S.A. y ECMAN ENGENHARIA S.A., cuyo objeto consistió en “Ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias”.
Si bien es cierto la invitación pública exigió que las ofertas debían contener un estudio de los costos para ejecutar la construcción, conforme con las especificaciones de la obra, no significa que la inclusión de todos los gastos al determinar los precios unitarios de un contrato celebrado a precios globales fijo, mute a un contrato de obra a precios unitarios, como sugiere el Apoderado de una de las Convocadas en sus alegatos de conclusión que “… en la misma estructuración del proceso de invitación pública el presupuesto del contrato, según la solicitud de contratación de obra civil No. 2531001-2017-617 del 3 de agosto de 2017, se basó para algunos de sus ítems en precios unitarios, al igual que en las condiciones y términos de la invitación, en el acápite del producto Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 93 esperado en la fase 1 del proyecto se indicó que se debían relacionar precios unitarios.” pues al contrario, y como se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente, para que se pueda hacer una oferta de contrato a precios globales, necesariamente el oferente debe hacer una discriminación de todos y cada uno de los ítems que sumados, compondrán su oferta global; al tiempo que, es necesario que la Entidad contratante conozca y evalúa de dónde provienen estos estimados, para lo cual es válido solicitar en la invitación a presentar oferta, la discriminación de cada uno de los ítems de la oferta global, sin que ello signifique que ha mutado a un contrato de obra a precios unitarios, al señalar que al valorar los costos en precios unitarios, pudiera modificar la clase y alcance del contrato de obra pública a precios globales como originalmente se pactó. Los Contratos de Obra bajo el enfoque o esquema EPC,173 son muy conocidos en el mundo de la ingeniería y de la construcción tanto pública como privada y se explica como: “un método de entrega de proyectos comúnmente utilizado en diversas industrias; implica la integración de actividades de ingeniería, adquisiciones y construcción para garantizar la finalización exitosa de un proyecto.
En términos más simples, EPC es un enfoque integral que cubre todo el ciclo de vida del proyecto, desde la planificación y el diseño iniciales hasta la adquisición de materiales y equipos y, finalmente, la construcción y puesta en marcha del proyecto. Es un enfoque holístico que garantiza una coordinación y colaboración fluidas entre las diferentes partes interesadas involucradas en el proyecto”174.
Por todo lo expuesto, es claro para este Tribunal que el contrato de obra No. 1-01-25300-01140-20171 se celebró bajo el esquema de pago a precio global y que su alcance se deduce como EPC175 o llave en mano, donde sea de paso agregar para finalizar, hay una mayor asunción de riesgos a cargo del contratista.176 2.2. Valor del contrato y forma de pago Para el valor del contrato177 se contemplaron dos (2) componentes; uno en pesos y otro en dólares, el primero en pesos, por la suma de noventa y tres mil ochocientos veinticinco millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos $93.825.585.956 incluido el AIU y, el segundo, la suma de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos cuatro dólares americanos con veinticuatro centavos, USD 5.742.902,24.
Iva incluido. 173 El acrónimo EPC Engineering, Procurement and Construction, Así significa en lo atinente a Engineering: Involucra los aspectos técnicos y de diseño del proyecto. Incluye actividades como conceptualización, estudios de factibilidad, ingeniería de detalle y cálculos de diseño. La fase de ingeniería garantiza que el proyecto esté bien planificado y cumpla con las especificaciones requeridas.
Procurement: Se refiere al proceso de adquisición de los materiales, equipos y servicios necesarios para el proyecto. Implica buscar proveedores, evaluar proveedores, negociar contratos y gestionar la cadena de suministro. Una adquisición eficiente garantiza que el proyecto tenga todos los recursos necesarios en el momento y al costo adecuados y finalmente, Construction: Esta es la fase de implementación física del proyecto, donde se llevan a cabo las actividades reales de construcción. Incluye la preparación del sitio, los trabajos de cimentación, la instalación de equipos y la gestión general de la construcción. La fase de construcción garantiza que el proyecto se construye de acuerdo con las especificaciones y cumple con todos los estándares de seguridad y calidad.
Vid. https://fuelflowpro.com/es/que-significa-epc/ 174 Ídem. 175 “El enfoque EPC es comúnmente utilizado en la industria de la construcción y la ingeniería, especialmente en proyectos de gran escala como plantas de energía, instalaciones industriales, infraestructuras y proyectos de petróleo y gas. Este enfoque ofrece varias ventajas, como una mayor eficiencia, una mejor gestión del proyecto y una mayor responsabilidad del contratista” Vid. https://administrarproyectos.com/que-son-los-proyectos-epc-una-guia-completa/ 176Cláusula Segunda del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 177 Cláusula Tercera del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 94 Los anteriores componentes se pagarían por Fases de la siguiente manera: Fase 1 – Ingeniería de Detalle: Para la ampliación de la planta de tratamiento Francisco Wiesner, y todas las actividades previstas en el contrato; se cancelará así: i) 60% a la entrega de los diseños de cada uno de los frentes de trabajo para revisión de La Interventoría y ii) el 40% restante una vez aprobados los diseños de los frentes de trabajo por la misma.
Fase 2 - Construcción: Las obras civiles se pagarán independientemente con base en el porcentaje de avance mensual de cada uno de los frentes de trabajo, con base en el Programa de Avance Físico previamente aprobado por la Interventoría en la Fase l, el cual deberá guardar correspondencia con el avance real del proyecto […] Fase 3 - Acompañamiento y Asistencia Técnica Durante la Operación de los componentes del Proyecto: Durante dos (2) meses con pagos mensuales al recibo a satisfacción del servicio, Los pagos se realizarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la radicación, previa presentación del informe y soportes de cuenta respectivos debidamente documentados y aprobados por el interventor [ ] Parágrafo Segundo: El Acueducto De Bogotá retendrá por concepto de garantía el cinco por ciento (5%) del valor de cada una de las actas de obra y de ajuste, valores que serán reintegrados una vez se suscriba el acta de liquidación del contrato […].Parágrafo Cuarto: Para el último pago se requiere que el interventor haya reportado los activos generados en el contrato a la Dirección de Activos Fijos.
Parágrafo Quinto: Para efecto del pago en moneda extranjera, se pagará a la TRM vigente a la fecha periódica mensual acordada entre contratista e interventoría para cada uno de los cortes de obra178. Con el Modificatorio No. 1 del 16 de octubre de 2019, se varió esta cláusula, en lo atinente a la Fase 3 y al parágrafo primero, la cual redujo el tiempo para el pago de sesenta (60) días a treinta (30) días calendario, siguiente a la radicación, así quedó esta estipulación;
“Fase 3 - Acompañamiento y Asistencia Técnica durante la Operación de los Componentes del Proyecto: Durante dos (2) meses con pagos mensuales al recibo a satisfacción del servicio. Los pagos se realizarán dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la radicación, previa presentación del informe y soportes de cuenta respectivos debidamente documentados y aprobados por el interventor.
Parágrafo Primero: Los pagos de que trata esta estipulación se efectuarán mediante consignación en una cuenta corriente o de ahorros de las instituciones financieras que acuerde el Contratista con la Pagaduría del Acueducto de Bogotá179. La forma de pago estipulada en el Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140- 2017 al darse por Fases hace deducir y reafirmar aún más que no se trata de un típico contrato de obra que se debe pagar a precios unitarios, sino que por lo contrario contiene una serie de gestione y actividades en cada fase que obligan a recordar que el esquema es el de un contrato EPC o llave en mano y por lo mismo, no se paga por el suministro de un bien, sino que abarca mucho más como se ha explicado de manera extensa párrafos atrás y así lo entiende este Tribunal. 178 Véase Clausula Cuarta del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 179 Véase Modificatorio No. 1 del 16 de octubre de 2019 al Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 95 2.3.
Sobre el Anticipo y forma de amortizarlo Del mismo modo se pactó en la cláusula quinta del mismo, un Anticipo por un valor en pesos colombianos de $18.470.451.997,00 y otro rubro en dólares americanos por la suma de USD $1.148.580,85. Para ello, se estipuló en la CLÁUSULA QUINTA que una vez finalizada la Fase 1 sobre Ingeniería de detalle que, recibidos todos los productos de la misma a satisfacción por parte de la Interventoría, el Contratista debería constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que recibiera a título de anticipo y con el fin de garantizar que dichos recursos se invirtieran exclusivamente en la ejecución del presente contrato.
Con lo cual la Entidad entregaría a la Fiduciaria a título de anticipo una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las obras, cumplidos los requisitos para su ejecución y aprobado el programa de inversión del anticipo por parte del interventor. El contratista se obligó a presentar al interventor o supervisor del contrato el programa del flujo de inversiones del anticipo, indicando los valores invertidos y comprometidos con sus correspondientes rubros, junto con los documentos soporte respectivos.
Por ello, cualquier cambio en el programa de inversión de anticipo debía ser aprobado por el Interventor del Contrato. Y contemplaron que la manera de amortizar el anticipo sería descontando el mismo porcentaje que se entrega como tal del valor de las actas de recibo de obra, a partir de la primera de éstas y hasta la cancelación total del mismo.
Es absolutamente claro para el Tribunal que el Anticipo tal y como fue estipulado y de acuerdo con lo que se probó en el proceso, fue previsto en un 20% del valor de las obras y que la Fiduciaria lo iría desembolsando o girando acorde con lo indicado en la cláusula, esto es, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas al contratista arriba anotadas y, que a su turno como se demostró en el proceso, todo fue invertido en la obra y sin que ninguna de las Partes y demás intervinientes lo hayan negado.
Distinto es, como se anotará más adelante, que del 100% del Anticipo desembolsado e invertido, solo un 40% aproximadamente se amortizó por parte del Contratista y por tanto ese casi 60% quedó sin justificar o descontar del avance de las obras realizadas o por ejecutar. 2.4. Plazo del contrato El Contrato inicialmente fue proyectado por un plazo de ejecución de 26 meses contados a partir de la fecha de suscripción por parte del interventor de la orden de iniciación y, dicha acta de inicio del contrato de obra fue suscrita el 22 de marzo de 2018, estableciendo inicialmente como fecha de terminación del contrato el 21 de mayo de 2020.
Sin embargo, debido a 2 de las 3 modificaciones180 contractuales suscritas, este plazo de ejecución inicialmente pactado se extendió de la siguiente manera: 180 La Modificación No. 1 del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual las Partes modificaron la cláusula cuarta del contrato “Forma de Pago”, disminuyendo el plazo para el pago de las facturas radicadas, previa aprobación de la Interventoría, de sesenta (60) días calendario a treinta (30) días calendario.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 96 El día 25 de febrero de 2020, se firmó la Modificación Contractual No. 2 que extendió el plazo de ejecución del Contrato prorrogándolo siete (7) meses hasta el 21 de diciembre de 2020, y estableció la obligación de ampliar la vigencia de las garantías pactadas en el Contrato.
Del mismo modo se modificó la cláusula décima primera del Contrato “Control de Plazos Parciales”, estableciendo que el control de la ejecución física se realizaría a partir del cronograma de ejecución de obra aprobado por el Interventor tomando como base las actividades más representativas o hitos. El día 03 de febrero de 2021, con la modificación al contrato la No. 3 se amplió el plazo de ejecución del contrato en ocho (8) meses más, fijando como fecha de finalización de 11 de octubre de 2021, y la obligación de prorrogar la vigencia de las garantías pactadas en el Contrato.
Igualmente modificó la cláusula décima primera “Control de Plazos Parciales”, incluyendo el cumplimiento de los plazos parciales de obra. No obstante el plazo convenido, en ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expidió la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021 la EAAB que declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato y la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, -luego del recurso de reposición interpuesto por el Contratista y las aseguradoras-, que confirma el incumplimiento y la declaración de caducidad. 3.
La Responsabilidad Civil Contractual En este aparte el Laudo trata de la responsabilidad contractual atendiendo que el litigio tiene por objeto resolver sobre el actuar de quien, comprometido contractualmente, según lo determinó la propia administración, incumplió con las obligaciones contraídas y por ello se hace responsable de los perjuicios que eventualmente pudiera causar a su contratante.
El Consejo de Estado en providencia de julio de 2013 examinó el tema de la responsabilidad del contratista como fuente de indemnización de perjuicios en favor de la Entidad Contratante y, entre otros, señaló que quien causa un daño tiene la obligación de reparar el perjuicio causado, lo cual impone al acreedor la carga de demostrar su existencia y su cuantía181: “(…) “1.
Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
“No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, que ‘el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes’ y que ‘el 181 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 de julio de 2013. Rad. 73001-23-31-000-1997-14722-01(25131) Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 97 deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.’ “En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
“Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de ‘no cumplimiento’182 y esta situación, por regla general,183 no da lugar a la responsabilidad civil.184 “2. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.
“En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. “Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que, por consiguiente, el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. “Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que ‘incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ‘incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.’ “Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. “Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.
“3. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los 182 Nota al pie de la sentencia. “3.
F. HINESTROSA. Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 183 Nota al pie de la sentencia. “4. Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil 184 Nota al pie de la sentencia. “5.
Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibidem. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 98 contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.
“No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: ‘Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…” ‘Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” ‘Artículo 1609.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.’ (…)”. 3.1. Elementos generales de la responsabilidad civil contractual Según la jurisprudencia, para la prosperidad de la acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato deben reunirse cuatro elementos: “(i) la existencia de un contrato válidamente celebrado;
(ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y, (iv) un vínculo causal entre éste y aquél.”185. los cuales pasan a analizarse: 1.1.1. La existencia de un contrato válidamente celebrado La fuente de la responsabilidad civil contractual requiere, como primer elemento sustancial, que se demuestre la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las Partes, del cual emanan las obligaciones cuyo incumplimiento se alega.186 En ese sentido, el Tribunal encuentra, en relación con el perfeccionamiento del contrato estatal, que la Ley 80 de 1993 en su artículo 40 establece que “[l]os contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
Por lo tanto, el juez debe verificar que efectivamente exista un acuerdo de voluntades en relación con el objeto y la contraprestación, el cual ha de contener los elementos de la esencia del negocio en cuestión y, además, es necesario que se haya cumplido con la solemnidad de que el contrato estatal conste por escrito. 1.1.2. Una actuación antijuridica: el incumplimiento contractual Los contratos se celebran para cumplirse y no está legalmente permitido a ninguno de los contratantes causar perjuicio patrimonial al otro por desatender sus obligaciones.
Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el 185 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Rad. 05001233100020100174401(49.483). C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p. 10, párr. 25; Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2022. Rad. 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). C.P. María Adriana Marín, p. 23 186 Consejo de Estado.
Sentencia del 11 de agosto de 2010. Rad. 20001- 23-31-000-1998-04061-01(18499). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 99 artículo 871 del Código de Comercio, consideran el derecho al cumplimiento del contrato de buena fe como un bien jurídico merecedor de protección por parte del sistema judicial al predicar el carácter vinculante y obligatorio de las obligaciones contractuales entre las partes.
A su vez, los artículos 1613 y 1614 del C.C. y 870 del C.Co. establecen que el remedio ante el incumplimiento es la indemnización de perjuicios. Al respecto el H. Consejo de Estado187 ha sostenido que “La inobservancia o violación de los principios “lex contractus, pacta sunt servanda” y buena fe en la ejecución de contratos, consagrados positivamente en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional, y en tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello la faculta para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos”.
En igual sentido, el H. Consejo de Estado en Sentencia de diciembre de 2022, expuso: “El incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, es decir, en el proceder contrario a las obligaciones contraídas al suscribir el acuerdo de voluntades que, de cara a su connotación y relevancia, generan insatisfacción en el acreedor de la obligación incumplida.
Por tanto, dado que el incumplimiento contractual corresponde a la inejecución por parte del deudor de las prestaciones convenidas por causas que le son imputables, la pretensión de incumplimiento contractual resulta procedente cuando las obligaciones pactadas en la convención -a cargo de cualquiera de las partes- no fueron atendidas, o lo fueron de forma tardía o imperfecta, circunstancia que determina una infracción al derecho de crédito del acreedor derivado del contrato, y en consecuencia, activa la responsabilidad contractual del deudor.”188 1.1.3.
El daño antijurídico Cuando se examina la responsabilidad Civil Contractual derivada de contratos celebrados por entidades públicas normalmente el análisis se centra en la responsabilidad del Estado y existe abundante jurisprudencia al respecto; sin embargo, el Tribunal considera que es posible que, por el contrario, sea el particular quien incumpla sus obligaciones contractuales y con ello cause un perjuicio a la entidad estatal que debe ser resarcido, pues no existe fundamento legal que obligue al Estado a soportar los daños antijurídicos que le causen los particulares que contraten con él. En ese sentido el H. Consejo de Estado no diferencia si el daño antijurídico es causado por el Estado o por el particular, los denomina simplemente contratantes: 187 Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). C.P. Ruth Stella Correa Palacio 188 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre de 2022. Rad. 250002336000201302064 01 (59382). C.P. José Roberto Sáchica Méndez, pp. 13-14. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 100 “El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida.”189 El Consejo de Estado ha sostenido que el daño antijurídico se manifiesta como daño emergente y lucro cesante derivado del incumplimiento contractual.190 Para que este sea indemnizable debe contarse con certeza de la existencia de los perjuicios reclamados, tanto en su carácter directo como en su real ocurrencia y en su cuantía, lo cual se logra a partir de las pruebas recaudadas en el proceso.
Se reitera, el simple incumplimiento no significa, necesariamente, la existencia de en un perjuicio.191 Por último, el Tribunal destaca que según el artículo 167 del CGP recae en el demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende. Por lo tanto para obtener el reconocimiento de los perjuicios el afectado debe probar la existencia real y concreta del daño que debe ser evaluable en términos económicos192. 1.1.4.
La imputación: el nexo causal entre el daño y el incumplimiento El último elemento de la responsabilidad civil contractual impone encontrar una vinculación entre el daño y una actuación u omisión de uno de los contratantes. Valga decir aparte de lo ya dicho para efectos de demostrar la responsabilidad contractual le corresponde a quien alega probar el vínculo entre la actuación antijurídica del acreedor y el daño sufrido patrimonial que se reclama.
El demandante tiene la carga de demostrar que, de no haber ocurrido el incumplimiento imputado, el perjuicio no se habría producido. No basta con la simple coexistencia del incumplimiento y el daño; se requiere el vínculo de imputación material. De manera que sólo puede declararse si se prueba de manera fehaciente que el incumplimiento imputable al otro contratante fue la causa eficiente y adecuada del perjuicio que reclama el cocontratante. 3.2.
Verificación de los requisitos de la responsabilidad civil contractual en el caso en estudio 1.3.1. En lo que se refiere al primer elemento de la responsabilidad civil contractual, esto es, la existencia de un contrato válidamente celebrado, en este caso no existe discusión alguna entre las Partes sobre la existencia del “CONTRATO DE OBRA No. 1-01-25300-01140-2017”, celebrado el 22 de diciembre de 2017 entre la EAAB-ESP- y el CONSORCIO EPIC PTFW, integrado por PRISPMA S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A. Su objeto, alcance, valor, forma de pago y duración fueron 189 Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. 760012331000199603577-01. Exp. 20.524. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, p. 29. 190 Consejo de Estado. Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). C.P. Ruth Stella Correa Palacio, p. 28. 191 Consejo de Estado. Sentencia de julio de 2022. Rad. 150012333000201300383-01(54319).
C.P. María Adriana Marín, pp. 28-29. 192 Consejo de Estado. Aclaración de voto de Enrique Botero Gil. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Rad. 20001- 23-31-000-1998- 04061-01(18499). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 101 revisados y descritos por el Tribunal, así como las obligaciones de las Partes derivadas del mismo, las garantías, cláusulas excepcionales, el pacto arbitral y su régimen legal, entre otros aspectos.
El texto correspondiente fue aportado con la Demanda en formato PDF y aparece debidamente suscrito por los representantes legales de la Entidad Contratante y del Consorcio Contratista. Por lo tanto, el Tribunal encuentra probado este primer elemento de la Responsabilidad Civil Contractual. 1.3.2. Respecto del segundo elemento de la responsabilidad civil contractual, esto es, la existencia de una actuación antijuridica, el Tribunal parte de la base de que la EAAB-ESP, en ejercicio de una potestad unilateral de la que se encuentra investida de manera excepcional por la ley, en sede administrativa declaró la existencia del incumplimiento del Contratista.
En efecto, según se analizó más atrás, mediante la Resolución No. 834 de 15 de septiembre de 2021, que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 de 30 de septiembre siguiente, la EAAB-ESP declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 con el Consorcio EPIC PTFW, como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Así se dispuso en el Acto Administrativo contenido en 153 páginas, donde luego de exponer los respectivos Considerandos, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1 – 01–25300–01140–2017 cuyo objeto es “Ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias” celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el CONSORCIO EPIC PTFW, identificado con NIT 901.140.738-5, integrado por las sociedades: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE SAS, PRISPMA LTDA, identificada con NIT 900–264.234– 4, con el 30% de participación y domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá;
ECMAN ENGENHARIA – SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT 901.095.034-6 con el 45% de participación y domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; e INGECOL S.A. identificada con NIT 804.017.671-3, con el 25% de participación y domicilio en la ciudad de Bucaramanga, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución.”
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar por terminado el contrato de Obra No 1 – 01 – 25300 – 01140-2017 cuyo objeto es “Ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias”.
ARTÍCULO TERCERO: Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular 11-45-101073244 otorgada en coaseguro por las compañías Seguros del Estado, identificada con NIT 860.009.578-6, en un porcentaje del 49,16% y Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con NIT 860.002.534-0, en un porcentaje del 50.84%, mediante la cual se aseguró al Consorcio EPIC PTFW.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 102 ARTÍCULO CUARTO: Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del Contrato de Obra No 1 – 01 – 25300 – 01140-2017, según lo estipulado en su cláusula 12ª y lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.
El valor de la misma, será liquidado de conformidad con la TRM, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. (…)”. (destaca el Tribunal). El incumplimiento del Contrato de obra constituye una actuación antijuridica del Contratista por la inejecución de sus obligaciones, lo que determina infracción al derecho de crédito del acreedor derivado del contrato, y en consecuencia, activa la responsabilidad contractual del deudor.
Por lo tanto habiéndose ya declarado la existencia del incumplimiento por parte de la EAAB-ESP, el Tribunal considera plenamente probado el segundo elemento de la responsabilidad contractual que se analiza. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la previsibilidad no puede servir para negar la reparación de daños que, aunque no previstos expresamente, eran objetivamente probables o inherentes al incumplimiento, como ocurre con el lucro cesante derivado de la paralización de un negocio (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2018-00023, 2020).
Finalmente, en cuanto se refiere al nexo de conexidad entre el daño y el incumplimiento del deudor, también se ha dicho que sólo es posible indemnizar aquellos perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento193. En materia civil, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el análisis de causalidad en materia contractual se rige por criterios de previsibilidad y conexión directa, descartando los daños meramente conjeturales o remotos (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2231-2018).
Por su parte, el Consejo de Estado, en tratándose de la responsabilidad contractual estatal, ha adoptado un enfoque de causalidad que busca determinar si el incumplimiento era idóneo, según el curso normal de los acontecimientos, para producir el daño alegado (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2016-00052-01-2021). Con fundamento en el anterior contexto jurisprudencial el Tribunal procederá enseguida a resolver las pretensiones incoadas. 193 El incumplimiento del contratista declarado en sede administrativa genera afectaciones de distinta índole que se configurarán en perjuicios y estos a su vez en afectaciones económicas.
Solo por enumerar algunas de gran relevancia para el fallo son: a. Los perjuicios causados por la no recepción de equipos en la planta, habiéndose pagado por varias gestiones que facilitan el buen arribo de los equipos a la planta de tratamiento. b. La interrupción del flujo de amortizaciones del anticipo dado por el contratante al contratista, que supone que el contratante no recupere los recursos depositados en forma de anticipo en su totalidad. c. Adecuaciones de silvicultura de la normativa medioambiental que debió adelantar la EAAB siendo estas ultimas de responsabilidad del contratista. d. Sobrecostos incurridos por la necesidad de contratar de nuevo la obra que quedó inconclusa con las distintas afectaciones a la entidad contratante.
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1. PRETENSIÓN PRIMERA El texto de la pretensión Primera de la EAAB-ESP es el siguiente: “PRIMERA. Que se declare que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.” 1.1.
Posición de la Parte Convocante El señor Apoderado de la EAAB-ESP al exponer el hecho 128 señaló que con base en el informe de Interventoría al que antes había hecho mención “y de conformidad con los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, 86 de la Ley 1474 de 2011 y 1.3.3.1. de la Resolución 151 de 2001 –expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), modificada por el artículo 1 de la Resolución 293 de 2004 de la CRA–, la EAAB, a través del oficio No 15200-T-2021-0321 del 19 de agosto de 2021, citó al contratista y sus garantes a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011” (destaca el Tribunal).
Informa enseguida al hecho 129 que: “Este procedimiento concluyó con la expedición de la Resolución No 834 del 15 de septiembre de 2021, ‘por la cual se decide en audiencia el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de las obligaciones del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140- 2017 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el CONSORCIO EPIC PTFW’, en la cual se resolvió lo siguiente: (a) se declararon el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB-ESP y el CONSORCIO EPIC PTFW;
(b) se dio por terminado el Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017 y se ordenó su liquidación; (c) se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45- 101073244, otorgada, en coaseguro, por las compañías Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. y (d) se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 10% del valor del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, con cargo al citado amparo”.
Agregó la EAAB-ESP que el Consorcio y las Aseguradoras interpusieron recurso de reposición en contra de la resolución 834 de 2021, “el cual fue decidido en forma negativa, mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021” (destaca el Tribunal). 1.2. Posición del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 104 Como se mencionó en los antecedentes de este Laudo, frente a la Reforma de la Demanda sólo se pronunció la sociedad convocada PRISPMA S.A.S., así como el Consorcio EPIC PTFW en calidad de litisconsorte necesario de la Parte Convocada.
En concreto, frente a la primera pretensión, en la contestación se expuso: “Primera Pretensión: Declaración de Incumplimiento y Caducidad. El Consorcio EPIC PTFW se opone a esta pretensión debido a que las resoluciones administrativas mencionadas son nulas por violar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y no seguir el procedimiento adecuado antes de la declaratoria de caducidad.
No se notificó adecuadamente al contratista ni se le brindó la oportunidad de defenderse, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. “Además, se insiste en la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 del Código Civil), dado que la EAAB incumplió al no entregar los permisos esenciales para la ejecución de la obra.
La solicitud de declaratoria de incumplimiento y caducidad debe ser denegada debido a la violación del debido proceso y a los incumplimientos de la EAAB que afectaron la ejecución del contrato.” 1.3. Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Tal y como se indicó antes, ECMAN no contestó la demanda inicial ni la demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
En la audiencia de alegatos de conclusión el nuevo Apoderado de esta sociedad, actuando además como mandatario del Consorcio EPIC y de PRISPMA, no se pronunció expresamente sobre esta primera pretensión, pero solicitó negarla, como consecuencia de los supuestos incumplimientos en los que afirma incurrió la EAAB-ESP a los que hizo mención en su escrito. 1.4.
Posición de las Aseguradoras Las Aseguradoras se pronunciaron de manera uniforme frente a la primera pretensión en estudio. En efecto, frente a esta primera pretensión, los señores Apoderados de las Aseguradoras respondieron en términos similares: “Me opongo, toda vez que no resulta útil ni necesario (ausencia de interés para obrar y de competencia) que el Tribunal Arbitral declare la existencia de unos actos administrativos y se reconozca su contenido, cuando lo cierto es que nadie ha discutido ni pretende discutir aquella existencia como tampoco su objeto.
En efecto, una cosa es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se esté discutiendo su legalidad, lo cual es un asunto ajeno al presente Tribunal, y otra muy distinta que alguien haya negado que esos actos efectivamente se dictaron o que haya puesto en duda lo que decidieron. Tan cierto es lo anterior, que la declaratoria de nulidad de aquellos se ha demandado, lo que permite inferir que su existencia ha sido reconocida.” Y en el alegato de conclusión, las Aseguradoras se refirieron, entre otras, a la primera pretensión, en los siguientes términos Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 105 “1.
Las pretensiones primera … de la demanda reformada, así como la primera del llamamiento reformado no pueden prosperar porque no se tiene interés para obrar y el Tribunal no tiene competencia para resolverlas. “Estas pretensiones no tienen el menor sentido. En efecto, por virtud de la pretensión primera de la demanda reformada, así como por virtud de la pretensión primera del llamamiento reformado, se solicita que se declare que mediante las Resoluciones Nos 834 de 15 de septiembre de 2021 y 890 de 30 de septiembre del mismo año, se declaró el incumplimiento del contratista, se declaró la caducidad del contrato, se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
“Se insiste en que en este caso no se tiene interés para obrar en la medida en que para que este exista, esto es, para que exista la posibilidad de acudir a la justicia, se requiere que el interés que el demandante pretende ver satisfecho con la demanda esté siendo discutido o negado por los demandados. Y en este caso, no se discute que esas resoluciones a que se hace referencia en esas pretensiones existieron, como tampoco se ha controvertido que por virtud de ellas se declaró la caducidad del contrato, se declaró el siniestro de cara a la póliza de cumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Como tampoco se ha discutido que esos actos de presumen legales. (…)” 1.5. Consideraciones del Tribunal Como se observa de la pretensión Primera, lo que se pide por parte de la Convocante es que el Tribunal simplemente declare lo que efectivamente ocurrió, esto es, que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1- 01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) con el Consorcio EPIC PTFW, integrado por Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
En esta pretensión primera, la Parte Convocante no cuestiona la legalidad, la validez o la eficacia de tales Resoluciones, no cuestiona el contenido y el alcance de las manifestaciones de voluntad administrativa en ellas previstas; la declaración que se impetra solo tiene por finalidad que el Tribunal afirme que tales Resoluciones existen y que mediante ellas la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
El Consorcio EPIC PTFW se opuso a esta pretensión debido a que, a su juicio, “las resoluciones administrativas mencionadas son nulas por violar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y no seguir el procedimiento adecuado antes de la declaratoria de caducidad. No se notificó adecuadamente al contratista ni se le brindó la oportunidad de defenderse, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011”.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 106 Empero, tal Consorcio ni ningún otro sujeto procesal plantearon como pretensión en este Tribunal que éste declare la nulidad de tales actos administrativos, pretensión que por lo demás sería improcedente por cuanto el Tribunal no tendría competencia alguna para resolverla, en tanto tales actos administrativos fueron proferidos en ejercicio de potestades excepcionales, respecto de los cuales no tiene competencia alguna para conocer de su existencia, objeto, validez o eficacia según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y, por ello, precisamente la controversia acerca de su validez se discute actualmente ante el juez competente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Las Aseguradoras se opusieron a esta pretensión primera “toda vez que, afirmaron, no resulta útil ni necesario (ausencia de interés para obrar y de competencia) que el Tribunal Arbitral declare la existencia de unos actos administrativos y se reconozca su contenido, cuando lo cierto es que nadie ha discutido ni pretende discutir aquella existencia como tampoco su objeto.
En efecto, una cosa es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se esté discutiendo su legalidad, lo cual es un asunto ajeno al presente Tribunal, y otra muy distinta que alguien haya negado que esos actos efectivamente se dictaron o que haya puesto en duda lo que decidieron. Tan cierto es lo anterior, que la declaratoria de nulidad de aquellos se ha demandado, lo que permite inferir que su existencia ha sido reconocida.” En efecto, nadie ha discutido ni pretende discutir la existencia como tampoco el objeto, la validez o la eficacia de tales Actos Administrativos, y lo que se pide es que simplemente el Tribunal declare lo que es, o lo que es lo mismo que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140- 2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
El Tribunal se ve abocado por las pretensiones a reconocer que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha proferido un acto administrativo, este es un hecho que es inocultable y de existencia ostensible; así que el acto crea una realidad ineludible desde el punto fáctico. La pretensión no va más allá del reconocimiento existencial jurídico de un acto administrativo dentro del ordenamiento jurídico que tiene como efecto crear una situación jurídica: la de incumplimiento y caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, atribuibles al Consorcio EPIC PTFW formado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A. que son quienes asumen, por ser centros de imputación, los efectos del incumplimiento.
La situación jurídica es por definición individual y concreta; el concepto individual se refiere al sujeto singular o plural que define el acto administrativo Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 107 y del que se predica su estado frente al ordenamiento jurídico; el adjetivo concreto alude a la especificidad de la situación definida.
El reconocimiento existencial que realiza el Tribunal de lo que es en el ordenamiento jurídico no va más allá, no implica juicio de validez que, además, no está pedido por el accionante y que está por fuera de la competencia arbitral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal accederá a tal pretensión y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. PRETENSIÓN SEGUNDA La pretensión segunda es del siguiente tenor: “SEGUNDA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.” 2.1.
Posición de la Parte Convocante A partir del hecho 41 de la Demanda reformada el señor Apoderado de la EAAB-ESP realizó una descripción de las circunstancias en las que se estaba ejecutando el Contrato de Obra que, según él, acreditan el incumplimiento del Contratista. Menciona entre otros, que mediante comunicación E202102738 del 5 de mayo de 2021, la Interventoría le informó al Contratista “la iniciación del procedimiento sancionatorio por incumplimiento definitivo del contrato, con el fin de que se pronunciara dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que este así lo hubiera hecho”.
Precisa que en tal documento se detallan “los diferentes incumplimientos en los que había incurrido el contratista” y que se enlistan “65 requerimientos formulados por la interventoría al contratista y que este no respondió”. Informa que el Contratista con comunicación de la misma fecha, 5 de mayo de 2021, le manifestó a la EAAB “que si esta no le reconocía la totalidad de los perjuicios derivados de la falta de otorgamiento de licencias y permisos para que el contratista pudiera ejecutar las obras, daría lugar a la ‘terminación unilateral del contrato’”.
Con comunicación de 8 de junio siguiente la EAAB- ESP contestó, entre otros, que: “es absolutamente claro que mediante las modificaciones Contractuales No 2 y No 3, las partes acordaron y aceptaron que los posibles atrasos al proyecto que hayan podido generarse con ocasión del trámite de los permisos antes señalados, quedaron subsanados”.
Indicó además que “las solicitudes de modificación del contrato, además de reconocer tal circunstancia, igualmente establecieron compromisos a cargo del consorcio que no fueron cumplidos” que se enlistaron.194 Por lo tanto, en la citada comunicación se concluyó que “En este caso, por el contrario, el Consorcio EPIC 194 Hecho 51 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 108 PTFW es quien ha incumplido a los compromisos pactados y el único responsable de las moras y atrasos que actualmente se presentan sobre un gran número de obligaciones contractuales, las cuales se encuentran ampliamente detalladas en la comunicación de Interventoría E202102738 del 05/05/2021.” Se expuso enseguida (hechos 53 y ss.), en resumen, que con comunicación E- 2021-10084292 del 17 de agosto de 2021, la Interventoría presentó un informe en el cual detalló el estado de avance físico parcial del Contrato, indicando que, “con corte a 30 de junio de 2021, este era del 40,73%, el cual incluía el avance de 100% en la fase 1 de ingeniería de detalle, y el avance de 40,05% en la fase 2 de construcción, lo que se traducía en un atraso general del 41,30% de esta última fase”.
Que allí se señaló que “desde el 15 de febrero de 2021 se evidenciaba una parálisis total de los 9 frentes de obra”. En la misma fecha la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro remitió memorando a la Oficina de Asesoría Legal con el referido informe de evaluación contractual donde concluyó que “Es poco probable que el contratista cumpla con el objeto contractual cuando al evaluar el estado de ejecución del contrato al 30 de junio de 2021, el contratista presenta un porcentaje de avance físico frente al cronograma aprobado del 40.05%, frente a un avance planeado de 100,00%, lo que representa un atraso del 59.95%.
Adicionalmente, es pertinente resaltar que el contratista desde el día 15 de febrero de 2021 de manera unilateral abandonó en su totalidad las actividades en los nueve (9) frentes de obra.” Indica que en el informe de Interventoría del 17 de agosto de 2021 se precisaron los diferentes incumplimientos del contratista en relación con los hitos definidos en el contrato, los que se resumen así: ➢ El hito No. 1, “fin de remodelación edificio administrativo Piso 1”, que contemplaba la ejecución del 100% de las subactividades del ítem 1.6.6., cuya fecha de terminación estaba programada para el 1 de marzo de 2021, presentaba un avance parcial del 41,25%”.
Al respecto se agregó: “A la fecha de la presentación del informe de interventoría, el hito No. 1 de la programación aprobada no presentaba nuevos avances, razón por la cual se acumulaba un atraso en su terminación de 121 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 2 de marzo de 2021 y el 17 de agosto de 2021”. ➢ El hito No. 2, “fin de suministro e instalación de accesorio tipo Tee 96”, ítem 1.4.6.2., cuya fecha de terminación estaba programada para el 30 de marzo de 2021, presentaba un avance parcial del 60%”.
Al respecto se agregó que “A la fecha de la presentación del informe de interventoría, el hito No. 2 de la programación aprobada no presentaba nuevos avances, razón por la cual acumulaba un atraso en su terminación de 92 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 31 de marzo y el 17 de agosto de 2021”. ➢ El hito No. 3, “fin de estructura del edificio sopladores, contempla la ejecución del 100% de las subactividades 1.10.4.3, 1.10.4.4, 1.10.4.5, 1.10.4.6, 1.10.4.7”, cuya fecha de terminación estaba programada para el 24 de abril de 2021, presentaba un avance parcial del 65,5%.
Al respecto se agregó “A la fecha de presentación del informe de interventoría, el hito No. 3 de la programación aprobada no presentaba nuevos avances, por lo cual acumulaba un atraso en su terminación de 67 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 109 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 25 de abril y el 17 de agosto de 2021”. ➢ El hito No. 4, “fin de muros de galerías módulo 2, ítem 1.5.7.6.2.1”, cuya fecha de terminación estaba programada para el 15 de abril de 2021, presentaba un avance parcial del 2,49%”.
Al respecto se agregó “A la fecha de presentación del informe de interventoría, el hito No. 4 de la programación aprobada no presentaba nuevos avances, por lo cual acumulaba un atraso en su terminación de 77 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de abril y el 17 de agosto de 2021”. ➢ El hito No. 5, “fin de suministro e instalación de CCMs No 1, 2 y 3, ítem 1.11.7”, cuya fecha de terminación estaba programada para el 20 de mayo de 2021, presentaba un avance parcial del 31,68%”.
Al respecto se agregó: “68. A la fecha del informe de interventoría, el hito No. 5 de la programación aprobada no presentaba nuevos avances, por lo cual acumulaba un atraso en su terminación de 41 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 21 de mayo y el 17 de agosto de 2021”. ➢ El hito No. 6, “fin de suministro e instalación red de agua filtrada en galerías, ítem 1.5.7.17”, cuya fecha de terminación estaba programada para el 30 de junio de 2021, fecha de presentación del informe de interventoría, presentaba un avance parcial del 0,00%.
Se presentó enseguida un cuadro comparativo entre lo ejecutado frente a la programado en los 9 frentes de trabajo de la fase 2, así: Se afirmó al hecho 71 que “Desde el 15 de febrero de 2021, el contratista paralizó en su totalidad las actividades en los 9 frentes de obra y, además, abandonó la misma”. Luego, en los hechos 73 y ss. se presentaron “los supuestos incumplimientos adicionales advertidos por la interventoría, el estado de abandono de la obra, así como los riesgos existentes para la operación de la planta y la preservación de la infraestructura en construcción”, los cuales el Tribunal relaciona así: ➢ “(ii) Incumplimiento por no instalación de la válvula de paso anular en la red de lavado existente” (hechos 76 a 80).
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 110 ➢ “(iii) Incumplimiento por no entregar los códigos fuente y licencias de equipos de control instalados para la dosificación de químicos” (hechos 81 a 83). ➢ “(iv) Incumplimiento por la no instalación y puesta en marcha del sistema de alerta temprana para el municipio de La Calera” (hechos 84 a 89). ➢ “(v) Incumplimiento por no entregar los planos de fase 1, firmados en formato DITG” (hechos 90 a 94). ➢ “(vi) Incumplimiento por cancelación de pólizas debido a la falta de pago” (hechos 95 a 100). ➢ “(vii) Incumplimiento por falta de atención de las reclamaciones de los trabajadores directos del Consorcio” (hechos 101 a 103). ➢ “(viii) Incumplimiento por falta de atención a reclamaciones de subcontratistas y proveedores del Consorcio” (hechos 104 y 105). ➢ “(ix) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la CAR en los permisos ambientales otorgados” (hechos 106 a 116).
Indica en los hechos 118 y ss. que en el mismo informe de Interventoría se presentaron, “sobre una misma línea de tiempo, los incumplimientos frente a los cuales esta recomendó a la EAAB la aplicación de un descuento, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas décima –mora y atrasos del contratista– y décima primera –control de plazos parciales del contrato de obra– del contrato”.
Que “el informe de interventoría citado calculó el valor del descuento por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones laborales, cuyo periodo contiene el atraso por el incumplimiento de los hitos de la programación”, pero que aun si los incumplimientos fueran evaluados de forma independiente, “es claro que cualquiera de los dos tipos de incumplimiento supera el atraso máximo permisible (100 días de atraso), según lo definido en las cláusulas décima y duodécima del contrato”.
Añade que la Interventoría calculó el valor del descuento (0,1% del valor del contrato por cada día de atraso), así: “VALOR DEL CONTRATO: $93.825.585.956 + USD$ 5.742.904,24 MONTO A DESCONTAR: ($93.825.585.956 + USD$ 5.742.904,24) * 216 * 0.1% $20.266.326.566 + USD$1.240.467,32 PORCENTAJE DE DESCUENTO ACUMULADO: 21,6% del valor del contrato.” Advierte que de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula décima –mora y atrasos del contratista–: “cuando el valor acumulado de los descuentos supere la cuantía de la cláusula penal pecuniaria, implicará incumplimiento definitivo del contrato y causal de terminación del mismo, en los términos del artículo 1546 del Código Civil y se procederá a hacer efectiva las garantías contractuales correspondientes.” (destaca el Tribunal).
Menciona que la cláusula duodécima del Contrato estableció una pena pecuniaria, “equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causaran a la EAAB”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 111 Con fundamento en las dos cláusulas antes citadas, se concluyó “que se había configurado la causal de incumplimiento definitivo del contrato, en la medida en que el valor acumulado de los descuentos a realizar al contratista (21,6% del valor total del contrato) superaba la cuantía de la cláusula penal pecuniaria (10% del valor total)” (destaca el Tribunal).
Por último, dice que “para la fecha de presentación del informe de interventoría (17 de agosto de 2021), se concluyó que había un incumplimiento total de la programación aprobada por la interventoría, dado que ninguno de los frentes de obra se había terminado”. Como atrás se mencionó, el señor Apoderado de la EAAB-ESP al exponer el hecho 128 señaló que con base en el citado informe de Interventoría “y de conformidad con los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, 86 de la Ley 1474 de 2011 y 1.3.3.1. de la Resolución 151 de 2001 –expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), modificada por el artículo 1 de la Resolución 293 de 2004 de la CRA–, la EAAB, a través del oficio No 15200-T-2021-0321 del 19 de agosto de 2021, citó al contratista y sus garantes a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011” (destaca el Tribunal).
Informó enseguida al hecho 129 que: “Este procedimiento concluyó con la expedición de la Resolución No 834 del 15 de septiembre de 2021, “por la cual se decide en audiencia el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de las obligaciones del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140- 2017 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el CONSORCIO EPIC PTFW”, en la cual se resolvió lo siguiente: (a) se declararon el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB-ESP y el CONSORCIO EPIC PTFW;
(b) se dio por terminado el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017 y se ordenó su liquidación; (c) se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45- 101073244, otorgada, en coaseguro, por las compañías Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. y (d) se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 10% del valor del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, con cargo al citado amparo”.
Agregó la EAAB-ESP que el Consorcio y las Aseguradoras interpusieron recurso de reposición en contra de la resolución 834 de 2021, “el cual fue decidido en forma negativa, mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021” (destaca el Tribunal). Expuso luego que en la Resolución 834 de 2021, con corte a 31 de julio de 2021, “la EAAB cuantificó el monto de los perjuicios causados en la suma de treinta y cinco mil novecientos veintinueve millones setecientos dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($35.929.702.874)” y que con comunicación de 18 de enero de 2022 “las aseguradoras le informaron a la EAAB que se realizó el pago, por concepto de la cláusula penal, por valor de once mil quinientos setenta y dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y seis pesos m/cte ($11.572.195.896)”.
Finalmente, en su alegato de conclusión el señor Apoderado de la EAAB manifestó lo siguiente: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 112 “(…) “3.
El consorcio EPIC PTFW incumplió el contrato celebrado con la EAAB, tal como se desprende de los actos administrativos mediante los cuales esta declaró su incumplimiento y la caducidad del contrato, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. “4. Estos actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, por la tanto, son de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 88 y 91 CPACA)”. 2.2.
Posición del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Como se mencionó en los antecedentes de este Laudo, frente a la Reforma de la Demanda sólo se pronunció la sociedad convocada PRISPMA S.A.S., así como el Consorcio EPIC PTFW en calidad de litisconsorte necesario de la Parte Convocada. Frente a la declaración de incumplimiento, el citado Consorcio señaló: “… El Consorcio EPIC PTFW se opone a esta pretensión debido a que las resoluciones administrativas mencionadas son nulas por violar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y no seguir el procedimiento adecuado antes de la declaratoria de caducidad.
No se notificó adecuadamente al contratista ni se le brindó la oportunidad de defenderse, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. “Además, se insiste en la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 del Código Civil), dado que la EAAB incumplió al no entregar los permisos esenciales para la ejecución de la obra.
La solicitud de declaratoria de incumplimiento y caducidad debe ser denegada debido a la violación del debido proceso y a los incumplimientos de la EAAB que afectaron la ejecución del contrato”. Frente a los primeros hechos relativos a los antecedentes del Contrato de Obra su celebración y ejecución se pronunciaron aceptando varios de ellos y negando otros total o parcialmente, y en forma reiterada plantean el incumplimiento de la Contratante.
En relación con el capítulo referido concretamente a los incumplimientos que le fueron imputados al Contratista por la EAAB-ESP, el Tribunal observa preliminarmente que la respuesta a los hechos no corresponde a la numeración que trae la demanda reformada; valga decir, la contestación al hecho 42 de la reforma se relaciona como hecho 41 en la contestación a ésta y así sucesivamente.
No obstante lo anterior, encuentra que existe plena identidad temática. Frente al capítulo denominado “Hechos relacionados con la ejecución contractual y que acreditan el incumplimiento del contratista” (hechos 42 a 132), el Consorcio y PRISPMA, a páginas 56 a 226, en síntesis respondieron: Sobre el inicio del proceso sancionatorio, informado mediante comunicación E202102738 del 5 de mayo de 2021, sostienen que “El Contratista Consorcio EPIC PTFW, jamás fue notificado como lo expresa el demandante”; y más adelante exponen que “La EAAB-ESP incurre en flagrante violación de las Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 113 normas citadas por cuanto fundamentó las Resoluciones cuestionadas en una presunta ‘parálisis y abandono del contrato’ por parte del contratista desde el 15 de febrero de 2021 y sólo fue el 19 de agosto del mismo año, es decir 6 meses después, cuando activó el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya no para intentar reactivar el contrato sino para inexorablemente imponer la caducidad, violando la finalidad y el espíritu del procedimiento legal”.
Afirman que “las prórrogas al plazo contractual, se debieron a las interferencias ocultas puesto que no se tiene catastro de redes, falta de permiso de Aprovechamiento Forestal y Plan de Manejo Ambiental, documentos que debieron estar contenidas en el proceso licitatorio, además de la emergencia sanitaria por el COVID-19 cuya aprobación y ejecución fue negada el pago después de hacer asumido los sobrecostos.” Se expuso además que “Debido al incumplimiento de la entidad contratante EAB-ESP, en clara violación al principio de planeación por la falta de diseños del Bypass, El Contratista CONSORCIO EPIC PTFW con el único propósito de poder avanzar en el proyecto, terminó realizando estudios y diseños para la construcción del bypass de la Estación de bombeo TAS TAF, lo cual evidencia el claro compromiso que se tiene con el proyecto. // De acuerdo con el principio de planeación, está omisión es causal suficiente para la declaratoria de nulidad del contrato por la ilicitud del objeto” El Contratista a lo largo de su contestación insiste en imputar incumplimientos contractuales a la EAAB-ESP por diversos aspectos, que relaciona, entre otros, así: A.- INCUMPLIMIENTO DURANTE LA ETAPA CONTRACTUAL (sic) ➢ NO CONTAR CON LICENCIA DE CONSTRUCCION ➢ NO CONTAR CON DOCUMENTOS AMBIENTALES (Plan de Manejo Ambiental - PMA Y Permiso de Aprovechamiento Forestal PAF) ➢ NO CONTAR CON LA EVALUACION DE LAS CONDICIONES FISICAS (CATASTRO DE REDES Y OBRAS EXISTENTES) ➢ NO CONTAR CON LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS COMPLETOS B.- INCUMPLIMIENTO DURANTE LA ETAPA CONTRACTUAL ➢ Modificación Unilateral del pliego de condiciones respecto inclusión de retegarantías. ➢ Modificación Unilateral del pliego de condiciones respecto a Literal B – Garantía de Cumplimiento (Pólizas) ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por No pagar el anticipo ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por No cancelar los equipos adquiridos y almacenados en obra. ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por no cancelar la totalidad de los Ajustes a los diseños ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por no cancelar la fase I. ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por no cancelar el 100% de las Actas de Obra. ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por no cancelar los costos del Protocolo de Bioseguridad aprobados. ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante EAB-ESP por no aprobar oportunamente los diseños Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 114 ➢ Incumplimiento de la Entidad Contratante al no realizar los ajustes de acuerdo con lo pactado en el pliego de condiciones A continuación, en la Contestación se hizo un pronunciamiento sobre cada uno de los incumplimientos que a su turno la EAAB le endilga al Contratista, para concluir que “el Contratista nunca ha sido notificado de un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, y tampoco ha sido citado por la entidad pública en audiencia para debatir lo ocurrido”.
Sostiene más adelante que “al Contratista de Obra se le está aplicando una sanción por incumplimiento del contrato y la caducidad del mismo, mediante un informe subjetivo presentado por la Interventoría de Obra, y no mediante el proceso legal contenido precisamente en la cláusula decima del contrato y conforme al artículo 86 de la ley 1474 de 2011”.
Sobre su citación al proceso sancionatorio, acepta que “que la EAAB, a través del oficio No 15200-T-2021-0321 del 19 de agosto de 2021, citó al contratista y sus garantes a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011”. Frente al hecho 128, donde se expone que el referido proceso culminó con la expedición de la Resolución No 834 del 15 de septiembre de 2021, “por la cual se decide en audiencia el procedimiento administrativo sancionatorio respecto de las obligaciones del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el CONSORCIO EPIC PTFW”, el contratista contesta que se le han vulnerado todos los derechos y agrega que “Como se puede evidenciar, con la resolución 0834 de 15-sep-2021 se decide el procedimiento administrativo sancionatorio, y de acuerdo a la cláusula decima del contrato de obra, se debe establecer inicialmente la imposición de la sanción del 0.1% del valor del contrato, de acuerdo con la notificación oportuna del presunto incumplimiento y no después de siete (7) meses del presunto hecho realizar una audiencia con el fin de aplicar simultáneamente en la mismo acto sancionatorio la sanción del 10% del valor del contrato por hechos no oportunos, declarar la caducidad, declarar la terminación del contrato, declarar la ocurrencia del siniestro, ente otros.” Por último se cuestionó el monto de los perjuicios cuantificados en la Resolución 834 de 2021 y menciona que es cierto que las Aseguradoras hubiesen pagado el valor de la cláusula penal a pesar de la “ilegalidad” de la referida resolución. Como argumento jurídico en el capítulo Sexto de la Contestación a la demanda reformada el Consorcio y PRISPMA expusieron: “SEXTO. - ARGUMENTOS JURIDICOS “La EAAB alega un incumplimiento en el contrato No. 1-01-25300-01140-2017, fundamentado principalmente en los retrasos por parte del Consorcio EPIC PTFW en la ejecución de los hitos y en la entrega de informes de obra, así como en las reclamaciones no atendidas de proveedores y trabajadores.
“Sin embargo, es crucial destacar que el Consorcio EPIC PTFW fundamenta su defensa en la falta de entrega oportuna de licencias y permisos ambientales y técnicos, tales como el Plan de Manejo Ambiental y el Permiso de Aprovechamiento Forestal, cuya falta Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 115 retrasó gravemente la obra por 26 meses, lo que corresponde al 80.05% del valor del contrato.
“El retraso no fue consecuencia de una falta de diligencia por parte del contratista, sino por la omisión de la EAAB al no gestionar y entregar los permisos necesarios para el desarrollo de la obra. En derecho, se aplica el principio de Exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), donde una parte puede suspender la ejecución de sus obligaciones si la otra parte no cumple con las suyas”.
Concretamente, en cuanto a la segunda pretensión, se indicó: “Segunda Pretensión: Declaración de Incumplimiento por Parte del Consorcio. Que se declare que las empresas integrantes del Consorcio EPIC PTFW incumplieron el contrato de obra No. 1-01-25300-01140-2017. “Se argumenta que el incumplimiento no fue atribuible al Consorcio, sino a la EAAB por su falta de entrega oportuna de los permisos necesarios para la ejecución del contrato.
La no entrega del Plan de Manejo Ambiental y otras licencias esenciales impidió que el Consorcio pudiera cumplir con los hitos de la obra dentro del plazo acordado. “En aplicación del artículo 1609 del Código Civil, el Consorcio no podía ejecutar el contrato sin que la EAAB cumpliera previamente con sus obligaciones. “Esta pretensión debe ser denegada, ya que el retraso en la obra se debió a la falta de cumplimiento previo de la EAAB”.
Además, frente a estas pretensiones en particular, el Consorcio y PRISPMA propusieron las excepciones de mérito que su entonces Apoderada denominó: “1. Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)” “2. Falta de Legalidad en la Imposición de Multas” “3. Nulidad de la Resolución de Caducidad” 2.3. Posición de la Convocada INGECOL Como se expuso más atrás, INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
En sus alegatos el nuevo Apoderado de esta sociedad solicitó negar todas las pretensiones y se refirió al tema de los incumplimientos imputados al Contratista y en el capítulo XI alegó la “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”195, así: “El tribunal arbitral, tal y como indicó el Consorcio EPIC al contestar la demanda reformada, y como se indicó en la primera audiencia de trámite por el entonces apoderado de INGECOL S.A., no es competente para declarar el incumplimiento del contrato por parte de los consorciados, pues esta facultad está deferida únicamente al juez de lo contencioso administrativo.
No se puede alegar que existe competencia bajo el argumento de que el tribunal solo se pronunciará sobre los efectos económicos del contrato tal y como lo contempla el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2021, pues las pretensiones primera y segunda de la demanda reformada se encaminan a que se declare el incumplimiento del contrato por parte de los consorciados, entre ellos de 195 p. 49 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 116 mi representada INGECOL S.A. Por tanto solicito al tribunal que en su laudo se declare incompetente para resolver la presente controversia” En segundo lugar, toda vez que la legalidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento se está debatiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitó se disponga la suspensión del proceso, sustentado en una excepción de inconstitucionalidad: “XII.
APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1563 DE 2012 QUE SEÑALA QUE EN EL PROCESO ARBITRAL NO OPERA LA PREJUDICIALIDAD196. “Debe tenerse en cuenta que tal y como es de conocimiento del tribunal de arbitramento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las aseguradoras llamadas en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., bajo el radicado No. 25000233600020220013100, el cual a la fecha se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ, proceso en el que se discute la legalidad de las resoluciones 834 y 890 del 15 y 30 de septiembre de 2021 respectivamente, pues se solicitó la declaratoria de nulidad de las mismas.
Y como quiera que la base de la demanda arbitral de la accionante se fundamenta en los supuestos perjuicios derivados de la declaratoria de incumplimiento y caducidad del contrato, y de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y las pólizas de garantía de cumplimiento, es claro que si se llegare a declarar la nulidad de las resoluciones antes citadas, esto tendrá incidencia directa en lo que se decida en el laudo arbitral que profiera el tribunal, en un proceso en el que las pretensiones económicas de la demandante son por más de ciento seis mil millones de pesos, una suma supremamente alta, que en caso en que el tribunal decida declarar prósperas las pretensiones de condena, se estaría prácticamente acabando con las empresas que conforman el consorcio, cuando es posible que en el proceso contencioso administrativo se llegare a decretar la nulidad de las resoluciones que constituyen la fuente de donde la EMPRESA DE ACUEDUCTO persigue unos perjuicios a su favor.
“Ahora bien, aunque el inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 determina que ‘No habrá suspensión por prejudicialidad’, lo que impediría decretar la suspensión del proceso arbitral que nos ocupa mientras el Consejo de Estado decide la segunda instancia en el proceso contencioso arriba identificado, no hay duda que por la cuantía de la demanda lo más conveniente sería la suspensión del mismo, en aras de la protección del derecho de igualdad de INGECOL S.A. a que alude el artículo 13 de la Carta Política, y de las libertades económicas, de competencia, de empresa, consagradas en el artículo 333 de la Constitución Política, por lo que solicito al tribunal la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.
“En efecto, el precepto del artículo 11 en su parte final, al no contemplar la prejudicialidad en el proceso arbitral, viola el derecho de igualdad de INGECOL S.A. y de los demás consorciados, pues mientras que en este trámite arbitral no se puede aplicar la prejudicialidad, en los procesos ante la jurisdicción ordinaria sí cabe tal posibilidad, lo que claramente viola el derecho fundamental a la igualdad, por lo que solicito al tribunal arbitral no aplicque (sic) la norma en cuestión, y en su lugar declare que la misma no resulta aplicable para este proceso arbitral que nos ocupa.” (Subraya el Tribunal). 196 p. 49 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 117 2.4.
Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Tal y como se indicó antes, ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En la audiencia de alegatos el nuevo Apoderado de esta sociedad, actuando además como mandatario del Consorcio EPIC y de PRISPMA, no se pronunció expresamente sobre las dos primeras pretensiones, pero solicitó negarlas todas, como consecuencia de los supuestos incumplimientos en los que incurrió la EAAB-ESP a los que hizo mención en su escrito, tales como la supuesta falta de permisos y licencias ambientales, “no pago oportuno del anticipo”, “no pago oportuno de las Actas de Obra” y, adicionalmente relacionó los siguientes: ➢ No Pago totalidad fase I ➢ No pago protocolo de Bioseguridad ➢ No devolución de la rete-garantía del 5% en clara violación al pliego de condiciones. ➢ No devolución de los pagos adicionales por concepto de modificar los amparos de las pólizas de garantías en el contrato, en clara violación al pliego de condiciones. ➢ No pago de equipo en Bodega por incumplimiento de la entidad contrante (sic), es decir, sin obra, no es posible instalar equipos. ➢ No pago de equipos y diseños no contenidos en proceso licitatorio.
Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Desestimar las pretensiones por “incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW 2) Declarar que los períodos asociados a habilitantes ambientales y urbanísticos para construcción” son imputables AL CONTRATANTE EAAB ESP 3) Declarar el incumplimiento económico de la EAAB por mora y ajustes de actas, impago de Fase I, anticipo tardío y no reconocimiento del protocolo COVID. 4) Condenar al pago de perjuicios (daño emergente, GG por mayor permanencia, financieros), con actualización e intereses, conforme a la tabla que se allego en el dictamen técnico financiero”. 2.5.
Posición de las Aseguradoras Las Aseguradoras se pronunciaron de manera similar frente a esta segunda pretensión en estudio. En efecto, frente a la segunda pretensión los señores Apoderados de las Aseguradoras respondieron: “Me opongo, dado que, entre otras razones, de cara a las coaseguradoras ya operó la prescripción extintiva frente a las reclamaciones plasmadas en la demanda arbitral reformada.
Igualmente, se puede alegar que ha operado la caducidad de la acción de controversias contractuales en punto de tales reclamaciones”. Y en el alegato de conclusión, las Aseguradoras se refirieron a las dos primeras pretensiones, en los siguientes términos: “1. Las pretensiones primera y segunda de la demanda reformada, así como la primera del llamamiento reformado no pueden prosperar porque no se tiene interés para obrar y el Tribunal no tiene competencia para resolverlas.
“Estas pretensiones no tienen el menor sentido. En efecto, por virtud de la pretensión primera de la demanda reformada, así como por virtud de la pretensión primera del llamamiento reformado, se solicita que se declare que mediante las Resoluciones Nos Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 118 834 de 15 de septiembre de 2021 y 890 de 30 de septiembre del mismo año, se declaró el incumplimiento del contratista, se declaró la caducidad del contrato, se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
“Se insiste en que en este caso no se tiene interés para obrar en la medida en que para que este exista, esto es, para que exista la posibilidad de acudir a la justicia, se requiere que el interés que el demandante pretende ver satisfecho con la demanda esté siendo discutido o negado por los demandados. Y en este caso, no se discute que esas resoluciones a que se hace referencia en esas pretensiones existieron, como tampoco se ha controvertido que por virtud de ellas se declaró la caducidad del contrato, se declaró el siniestro de cara a la póliza de cumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Como tampoco se ha discutido que esos actos de presumen legales. “Cosa distinta es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se esté discutiendo la legalidad de esas decisiones administrativas. Esta última circunstancia no se discute en el marco de este proceso, ni podría discutirse, entre otras cosas porque otra autoridad judicial está conociendo de ella.
No tendría sentido, al margen de si existe competencia o no de los tribunales de arbitramento para resolver tales cuestiones, que al mismo tiempo dos autoridades judiciales pretendan resolver exactamente la misma controversia. “¿Entonces con qué objeto la EAAB formula estas pretensiones, si definitivamente por virtud de su declaración nada cambiará? Probablemente la intención de la EAAB es dejar claro que los perjuicios que ahora pide descansan sobre aquella situación que se declaró por virtud de aquellas resoluciones.
Lo que hace la EAAB no es nada distinto de partir de la base de que existen unos actos administrativos que ya declararon el incumplimiento contractual que da base a la demanda reformada y en ese sentido para la prosperidad de ésta solo se requiere mostrar los efectos de ese incumplimiento. “Si esto es así, y todo parece indicar que lo es, las pretensiones indemnizatorias descansan sobre unas resoluciones cuya legalidad se está discutiendo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese sentido, su eventual prosperidad deberá quedar condicionada en todo caso a que la legalidad de las resoluciones no desvirtúe en la jurisdicción contenciosa.
En efecto, si las pretensiones indemnizatorias se fundan en declaraciones que tuvieron lugar mediante actos administrativos, el retiro de estos del orden jurídico dejaría sin fundamento a aquellas. “No podría el Honorable Tribunal resolver favorablemente esas pretensiones sin considerar lo anterior. No tendría sentido que el contratista y las aseguradoras no pudieran controvertir en este proceso el fundamento inicial de esas pretensiones, es decir, los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual, y que ellas prosperaran sin que ello quedare condicionado a que se mantuviera la legalidad de ese fundamento.
“Para ejemplificar lo anterior obsérvese el siguiente caso hipotético: − La entidad declara el incumplimiento de un contrato mediante acto administrativo. − En proceso judicial o arbitral separado, y fundándose en la presunción de legalidad del acto, que no puede ser discutida en ese proceso, pretende indemnizaciones fruto de aquel incumplimiento. − Prosperan las pretensiones sin ningún tipo de condicionamiento.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 119 − Se desvirtúa la presunción de legalidad del acto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. − Se mantienen incólumes las pretensiones dado que ellas no quedaron condicionadas a ninguna circunstancia. “En ese evento, se llegaría al absurdo de que unas pretensiones que se declararon sobre la base de la existencia de un acto administrativo legal se mantendrían a pesar de la desaparición de este fundamento.
“En ese sentido, más allá de que no hay interés para obrar en relación con las pretensiones que se analizan, y, por ende, ninguna declaración se requiere, cualquier pretensión que se funde en la existencia y legalidad de las Resoluciones No 834 y 890 de 2021, solo podrá ser concedida con la condición de que no desaparezcan tales resoluciones del orden jurídico por orden de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…)” 2.6. Posición del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en su Concepto se refirió inicialmente al incumplimiento del Contratista y enseguida a los Actos Administrativos que así lo declararon, junto con la caducidad del contrato: “Del incumplimiento contractual: “El análisis de las pruebas documentales, periciales y testimoniales practicadas dentro del presente trámite arbitral, permiten afirmar con certeza que el Consorcio EPIC PTFW incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.
“Dicho incumplimiento, verificado por la interventoría y constatado mediante diversos informes técnicos y administrativos, llevó a la parálisis total de la obra, lo que justificó plenamente la declaratoria de caducidad contractual, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y las cláusulas décima y duodécima del contrato: (…) “De conformidad con el dictamen pericial rendido por la Unión Temporal J.S. Held Colombia y Sumatoria S.A.S., de 31 de mayo de 2024, para el 17 de agosto de 2021, el proyecto ya presentaba un retraso material del 41,30 %, lo que demostraba un incumplimiento sustancial frente al cronograma contractual.
(…) “La interventoría, mediante reiterados informes como los del 15 de febrero y 29 de abril de 2021, y finalmente el Informe Final, advirtió sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales y contractuales con proveedores y trabajadores. Estas omisiones no fueron subsanadas, a pesar de múltiples requerimientos escritos: (…) “El 5 de mayo de 2021, la interventoría notificó formalmente al contratista la iniciación del procedimiento sancionatorio por incumplimiento conforme a los artículos 45 y 46 del Manual de Contratación de la EAAB.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 120 “A pesar de ello, la firma contratista remitió el 5 de mayo de 2021 una comunicación en la que pretendió condicionar la continuación de la obra al pago inmediato de supuestos perjuicios por desequilibrio económico, advirtiendo que, de no atenderse su reclamo en cinco (5) días, procedería a terminar unilateralmente el contrato.
“Esta actuación configuró el abandono contractual injustificado y una renuncia tácita al cumplimiento. “De la declaratoria de caducidad “Frente a las conductas de incumplimiento del contratista, la EAAB dentro del marco de sus facultades procedió con la expedición de la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se: 1.
Declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No. 1-0125300- 01140-2017. 2. Ordenó la terminación del contrato y su liquidación. 3. Declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento cubierto por la póliza No. 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. 4. Hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10 % del valor total del contrato.
“Los recursos de reposición interpuestos fueron resueltos negativamente mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, quedando en firme la decisión administrativa. “Para este ministerio público los actos administrativos gozan de presunción de legalidad al no haber sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se advirtió el día señalado para llevar a cabo la audiencia de alegatos de forma verbal, por lo cual mal podría entrarse a debatir la procedencia o improcedencia de los argumentos de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad del contrato.
“En ese orden de ideas, se considera salvo mejor criterio claro está, que este Tribunal Arbitral no está llamado a analizar la validez de dichos actos, sino a determinar sus efectos patrimoniales y la cuantificación de los perjuicios derivados de la falta de ejecución contractual. (Destaca el Tribunal). 2.7. Consideraciones del Tribunal Como se señaló al revisar la pretensión primera de la demanda arbitral reformada, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y en la cláusula excepcional respectiva contenida en el Contrato de Obra, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) ya declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140- 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Si este Tribunal no tiene competencia para conocer de la existencia o validez de tales Actos Administrativos, según lo ha Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 121 reconocido la jurisprudencia uniforme tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, tampoco este Tribunal tiene competencia para discutir su contenido y alcance, o para revisar lo ya decidido o resuelto por la administración, puesto que tal competencia le corresponde ejercerla al Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, téngase presente -en primer lugar-, que la Ley 80 de 1993 previó la posibilidad de que, en materia de contratación estatal, se pudiera acudir al arbitramento, para lo cual los artículos 70 y 71 regularon las figuras de la cláusula compromisoria y del compromiso, respectivamente. Mediante la Sentencia C-1436 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de tales normas, toda vez que señaló, que los tribunales de arbitramento no tienen competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales al derecho común. En la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional reiteró la doctrina fijada en la citada Sentencia C-1436 de 2000.
En lo que se refiere a la posibilidad de que los árbitros conozcan de controversias contractuales de contenido exclusivamente económico, sin que ello implique habilitarlos para pronunciarse sobre la validez de actos administrativos. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, señaló que en materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los árbitros i) los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los términos previstos por la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-1436 de 2000 y ii) los actos administrativos de carácter general proferidos en desarrollo de la actividad contractual de la Administración. Podrán, en cambio, ponerse en conocimiento de los árbitros los actos administrativos contractuales de contenido particular que no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes, según se desprende de la misma Sentencia C-1436 de 2000 en consonancia con los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998.197 Posteriormente, de conformidad con todos los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la Ley 1563 de 2012 ratificó que los árbitros pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos proferidos en ejercicio de poderes excepcionales.
Empero, esa norma no dijo nada sobre la competencia de los tribunales para revisar su legalidad, razón por la cual los árbitros no pueden pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales. Ello significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012,198 los tribunales de arbitramento gozan de la facultad para resolver - en derecho- los litigios surgidos con ocasión de la celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de los contratos estatales, siempre y 197 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de marzo de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 11001-03-26-000-2007-00009-00 (33.644)A. 198 El artículo 1, inciso in fine, de la Ley 1563 de 2012, señala que: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 122 cuando dicha disputa no se refiera a la legalidad de los citados actos administrativos.
A partir de esta normativa, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que los tribunales de arbitramento no pueden conocer de la legalidad de los actos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993.199 Mas recientemente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, señaló que bajo estos términos, y como ya lo indicó la Sala líneas más arriba, que la Ley 1563 de 2012 admita que los árbitros pueden conocer o pronunciarse frente a los efectos económicos de actos administrativos expedidos con fundamento en poderes excepcionales, no significa que ellos puedan cuestionar su validez.
En efecto, en la Ley 1563 no existe ninguna referencia normativa que permita colegir que los árbitros pueden conocer de la legalidad de este tipo de actos administrativos, circunstancia que se refuerza si se tiene en cuenta que la única mención que se incluye alude, de forma puntual, a las consecuencias económicas de dichos actos.200 De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no tiene competencia para declarar que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300- 01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
Dicha declaración ya fue hecha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, expedidas en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
En efecto, mediante tales actos administrativos la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la consecuente caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB-ESP), con el Consorcio EPIC PTFW integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, entre otras decisiones El brocardo latino “non bis in idem” en su traducción literal indica “no otra vez por lo mismo”; si ya está declarado un incumplimiento no ha lugar a otra declaración que sería tautológica de lo ya definido.
Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para revisar lo ya decidido o resuelto por la Administración. Tal competencia le corresponde al Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que por lo demás ya ejerce. 199 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2015, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad.: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52.556). 200 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de marzo de 2024, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 123 En efecto, según la jurisprudencia en vigor tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solo a ella la que le compete determinar la validez del acto administrativo contractual que declaró el incumplimiento.
Mientras que el acto administrativo haga parte del ordenamiento administrativo la única conducta posible es su acatamiento. Así que se sustrae de la competencia del Tribunal de Arbitraje la pretensión que busca que se declare el incumplimiento, pues, tal como se ha expresado, el mismo ya está declarado en ejercicio de la auto tutela o privilegio de decisión previa (privilège du préalable) que descarta una actuación judicial posterior a lo que define la Administración y que reserva la discusión de validez del acto administrativo, a la jurisdicción competente.201 En consecuencia, el Tribunal no accederá a la pretensión segunda de la demanda arbitral y así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, en relación con la solicitud del señor Apoderado de INGECOL para que se decrete la suspensión de este proceso arbitral en razón de una supuesta prejudicialidad existente entre este trámite y un proceso que se adelanta ante el H. Consejo de Estado, el Tribunal precisa que de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, en el arbitraje “No habrá suspensión por prejudicialidad”, razón por la cual, en acatamiento de este mandato legal, de entrada debe negarse esta solicitud.
Alega INGECOL que “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las aseguradoras llamadas en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., bajo el radicado No. 25000233600020220013100, el cual a la fecha se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Magistrado MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ, proceso en el que se discute la legalidad de las resoluciones 834 y 890 del 15 y 30 de septiembre de 2021 respectivamente, pues se solicitó la declaratoria de nulidad de las mismas”.
Al respecto el Tribunal advierte que al expediente no se incorporó ninguna prueba que demuestre que ante la jurisdicción contencioso administrativa se adelanta un proceso promovido por las Aseguradoras encaminado a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 834 y 890 del 15 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente. El Tribunal rememora que la Parte Convocante luego de radicar la Reforma de la Demanda el 5 de agosto de 2024 (10:32 a.m.), posteriormente, el mismo día (5:35 p.m.), presentó un escrito con el que dio alcance a su anterior mensaje y pretendió incorporar una nueva reforma en la que como único cambio sustancial precisamente se aportaba como prueba una providencia del 26 de julio de 2024 “mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda de nulidad instaurada por las aseguradoras en contra de las 201 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, Referencia: 41001-23-31- 000-2004-00540-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 124 resoluciones que declararon el incumplimiento, la caducidad del contrato y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento”.
Frente a lo anterior, el señor Apoderado de Seguros del Estado se opuso y manifestó: “…por medio del presente mensaje de datos me permito solicitar al Tribunal, de la manera más respetuosa, que proceda a rechazar el alcance de la reforma a la demanda y al llamamiento radicado por la parte convocante, por ser manifiestamente improcedente y extemporáneo.
“Lo anterior, como quiera que, existiendo una única oportunidad para reformar la demanda (art. 22 de la Ley 1563 de 2012), ya la parte convocante hizo uso de este derecho en horas de la mañana del día de hoy; sin que la ley procesal permita una doble reforma. “Por lo demás, también pido rechazar la solicitud de prueba oficiosa elevada, como quiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la que alude la convocante, es una decisión judicial de primera instancia que todavía no está en firme, y que será materia del recurso de apelación, para que el Consejo de Estado resuelva definitivamente sobre la legalidad de las resoluciones proferidas por la EAAB.” Según conta en el numeral Séptimo del Auto 8 de 6 de agosto de 2024 (Acta 8), el Tribunal rechazó por improcedente “los escritos radicados por la Parte Convocante el 5 de agosto de 20024, a las 5:35 p.m., con los cuales pretendió dar alcance a las Reformas presentada en horas de la mañana de ese mismo día”.
Lo anterior ratifica que al expediente no se incorporó prueba alguna en relación con el proceso que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante lo anterior, el Tribunal consultó la página WEB de la Rama Judicial202 -que es de acceso público- y encontró que, efectivamente, Las Aseguradoras presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de controversias contractuales en contra de la EAAB-ESP, proceso con radicación 25000233600020220013100203; allí se informa que el 26 de julio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por las Aseguradoras, por lo que el expediente fue remitido al H. Consejo de Estado para que lo desatara.
Consultado el nuevo reparto se encuentra que el expediente pasó al despacho para sentencia el 25 de marzo de 2025 y que el 1° de septiembre siguiente se presentó cambio de ponente.204 Además de lo anterior, no resulta posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, como lo solicita el señor Apoderado de INGECOL, por cuanto del contenido del inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal no encuentra que se desprenda vulneración al derecho a la igualdad por no poder decretarse la prejudicialidad que sí procedería en la jurisdicción ordinaria, como él lo sostiene.
En efecto, el Legislador estableció un trámite particular para adelantar los procesos arbitrales que difiere de los tramitados ante la jurisdicción ordinaria 202 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 203 Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo 204 Ponente anterior: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y nuevo ponente: Diego Enrique Franco Victoria Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 125 o permanente del Estado, pero no por ello tal trámite resulta violatorio de norma superior alguna.
Al momento de suscribir el Contrato de Obra origen de la litis, las Partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resolvieron libremente acogerse a este mecanismo de solución de controversias, con lo cual aceptaron someterse a las formas particulares del proceso arbitral, fijadas bien por las propias Partes, por el reglamento de un Centro de Arbitraje o por la Ley.
De manera que al haber pactado arbitraje, las Partes fueron conscientes de las particularidades propias de este mecanismo que lo diferencian de los demás procesos y que pretenden hacerlo más expedito, tales como no admitir la proposición de excepciones previas, la prejudicialidad o recursos ordinarios distintos a la reposición. Ello es un desarrollo del principio de libertad de configuración, que permite al Legislador definir la forma, el contenido, los procedimientos y los términos para desarrollar o regular una determinada materia como, por ejemplo, un derecho fundamental, los procedimientos judiciales o el funcionamiento de una Entidad pública.
En síntesis, si bien es cierto que en el arbitraje no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad, ello no implica la vulneración del derecho a la igualdad de la Parte Convocada, por cuanto fue el Legislador quien diseñó la estructura del proceso arbitral, al que se sometió voluntariamente el Consorcio contratante, razón por la cual no puede solicitar ahora que se le apliquen herramientas jurídicas que no son propias de esta clase de juicios.
Por último, cabe advertir que el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que contiene la prohibición de suspensión por prejudicialidad, forma parte de nuestra legislación porque la autoridad respectiva no lo ha declarado inexequible.
3. PRETENSIÓN TERCERA El texto de la pretensión Tercera de la EAAB-ESP es el siguiente: “TERCERA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado (sic) a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017.” 3.1.
Posición de la Parte Convocante En la demanda arbitral reformada se afirma que “…los graves incumplimientos del contrato que se acreditarán en el proceso son imputables a la culpa del contratista y, por lo tanto, este deberá ser condenado al pago de la totalidad de los perjuicios que se demuestren”. El señor Apoderado de la EAAB-ESP afirma al hecho 131 que “En la resolución 834 citada antes (p. 149), con corte a 31 de julio de 2021, la EAAB cuantificó el Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 126 monto de los perjuicios causados en la suma de treinta y cinco mil novecientos veintinueve millones setecientos dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($35.929.702.874)”.
Al hecho 134 expuso que “En el mes de abril de 2022, la EAAB remitió al contratista el proyecto de acta de liquidación, en la cual hizo una estimación aproximada de los perjuicios causados por este, derivados del incumplimiento del contrato, en la suma de $120.565.580.218, y lo convocó a una reunión para su firma.” Sobre el mismo tema, en el hecho 136 se expone que: “Con fundamento en esta previsión, el 7 de junio de 2022, el interventor presentó el informe final de gestión del contrato, en el cual reiteró la estimación preliminar de los perjuicios ocasionados a la EAAB por la inejecución del contrato en la suma de $120.565.580.218, como se explica en el siguiente cuadro: (…)”.
Finalmente, en su alegato de conclusión, el señor apoderado de la Parte Convocante señaló de manera general que: “Acreditado el incumplimiento del contrato mediante los actos administrativos proferidos por la EAAB que (i) declararon dicho incumplimiento y la caducidad del contrato de obra suscrito entre las partes, y ordenaron su liquidación y (ii) declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, entre otros aspectos, el cual, además, no ha sido desvirtuado, a continuación me referiré a los perjuicios reclamados y demostrados en este proceso arbitral.” Enseguida se examinaron cada uno de los perjuicios reclamados y su monto, sin hacer consideraciones particulares sobre la obligación de resarcimiento. 3.2.
Posición del CONSORCIO EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Según se expuso en los antecedentes de este Laudo, frente a la Reforma de la Demanda sólo se pronunciaron PRISPMA S.A.S. como Convocada y el Consorcio EPIC PTFW, en calidad de litisconsorte necesario de la Parte Convocada. En relación con la pretensión Tercera, su entonces Apoderada expuso: “Tercera Pretensión: Pago de Perjuicios No Cubiertos por Aseguradoras.
La obligación de pagar perjuicios solo surge cuando se prueba que el contratista fue responsable del incumplimiento. Dado que el Consorcio no fue responsable del retraso o incumplimiento, sino que este fue causado por la EAAB, no se le puede exigir el pago de perjuicios. “El principio de causalidad establecido en el artículo 1615 del Código Civil indica que los perjuicios reclamados deben ser consecuencia directa de un incumplimiento del Consorcio, lo que no ha sido probado en este caso.
“La pretensión debe ser denegada, ya que el Consorcio no fue el causante de los perjuicios”. Se reitera que esta Contestación se dirigió a controvertir el incumplimiento contractual que les imputó la Entidad Contratante y hacerlo recaer, por el contrario, en la EAAB-ESP; de ahí que en capítulo referido a los fundamentos de derechos se desarrolló el acápite que se denominó “Principio de Causalidad Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 127 y Exoneración de Responsabilidad Contractual”, el cual se transcribió más atrás al analizar las pretensiones Primera y Segunda, donde en síntesis manifestó que “el Consorcio EPIC PTFW no puede ser condenado al pago de los perjuicios reclamados por la EAAB porque el retraso y las afectaciones en la ejecución del contrato no son atribuibles al contratista, sino a la propia EAAB, quien incumplió al no entregar los permisos necesarios para el desarrollo de la obra.
En virtud del principio de causalidad, los perjuicios reclamados no pueden imputarse al Consorcio, dado que el incumplimiento fue causado por la EAAB, quien violó sus propias obligaciones contractuales”. Se propuso la “Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)”, en la que se argumenta que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto; su fundamento, dice, “está soportado en el Principio de Causalidad y Responsabilidad Civil”. 3.3.
Posición de la Convocada INGECOL Se reitera que INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En relación con la pretensión tercera, el señor Apoderado de INGECOL en su alegato se opuso a ella y presentó un capítulo que denominó “IX.
DE LA FALTA DE DEMOSTRACION DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PARA QUE SE GENERARA LA OBLIGACION DE PAGAR PERJUICIOS”. En ella expuso: “(…) ➢ De conformidad con la cláusula décima segunda del contrato No. 1-01-2530001140- 2017, se requiere para que surja la obligación del pago de los perjuicios que se haya incumplido el contrato, que se hayan causado los perjuicios, y que estos se encuentren debidamente probados. ➢ De acuerdo con las reglas doctrinales y jurisprudenciales, para que se origine la responsabilidad civil contractual se requiere de tres elementos.
La culpa o incumplimiento del deudor, la causación de un daño cierto y directo, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño. ➢ En el presente caso no se cumplió con los tres requisitos, y en el caso del daño alegado por la EAAB el mismo no fue cierto y directo tal y como se indicará más adelante. ➢ En cuanto al primer elemento de la responsabilidad, la culpa o incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW, el mismo no se configuró, por cuanto como se indicó en el ordinal VI del presente documento, si bien se presentaron retrasos en la ejecución de las actividades del contrato, algunos de ellos como la solicitud y obtención de permisos ambientales se ocasionaron por culpa de la EAAB por no contar con esos permisos al tiempo de la suscripción del acta de inicio del contrato.
Otros atrasos se generaron por situaciones ajenas a la voluntad del contratista, como lo relativo a las medidas que implantó el gobierno nacional y distrital de aislamiento y distanciamiento social por causa del covid-19, otros se originaron por situaciones como la de escasez de insumos y materiales también debido a la pandemia. Otros atrasos se presentaron por razón de interferencias de redes que generaron obstáculos al Consorcio para ejecutar sus actividades y que desplazaron las fechas del cronograma y plan de trabajo inicial.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 128 ➢ Además se presentó una imposibilidad de cumplimiento para el contratista en los plazos de 7 y 8 meses fijados en los modificatorios 2 y 3 al contrato, por cuanto como se indicó la EAAB y la interventoría no observaron el principio de planeación al autorizar las prórrogas y al determinar las ampliaciones de plazos del contrato, pues no analizaron verdaderamente las circunstancias del momento para poder llegar a la conclusión de que esos nuevos lapsos sí serían suficientes para ejecutar las labores que faltaban del contrato.
Tampoco la demandante autorizó un aumento económico a favor del contratista, a pesar de que le exigió incrementar el personal, los turnos de trabajo y los suministros para terminar en tiempo record la realización de las actividades pendientes de ejecución. ➢ Claramente los nuevos tiempos pactados en los modificatorios para terminar las actividades del contrato no fueron suficientes, y así quedó demostrado con lo ocurrido con el nuevo contrato celebrado por la EAAB con el nuevo contratista para la culminación de las obras, en el que se demostró con los testigos que dicho contrato llevaba en su ejecución a febrero de 2025 más de 21 meses. ➢ En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, daños directos y ciertos, no se acreditó el mismo porque tal y como se puede ver en las distintas pruebas obrantes en el proceso, la EAAB relaciona como presuntos perjuicios situaciones meramente hipotéticas, como que la falta de ejecución de actividades puso en riesgo la prestación del suministro de agua en la ciudad de Bogotá, como que se dejaron de percibir ingresos por venta de energía cuando esto se trató de una mera expectativa según lo reconocieron los peritos Carlos Terraza y Jaime Balenciano de la Unión Temporal Sumatoria S.A.S. y J.S. Held Colombia en su declaración. ➢ No existió relación de causalidad entre la conducta endilgada al Consorcio EPIC y los supuestos daños causados.
(…)”. 3.4. Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA En su alegato de conclusión, el actual apoderado de ECMAN, PRISPMA y el Consorcio no se refirió particularmente a la pretensión Tercera; su argumentación se dirigió concretamente a hacer imputaciones de incumplimiento a la EAAB-ESP y, por ello, solicitó desestimar todas las pretensiones de la demanda reformada.
Se reitera que en este alegato más que a desvirtuar los perjuicios reclamados por la Contratante se relacionaron una serie de supuestos incumplimientos de ésta, tales como “no pago oportuno del anticipo”, “no pago oportuno de las Actas de Obra” y, adicionalmente se relacionaron las siguientes: ➢ No Pago totalidad fase I ➢ No pago protocolo de Bioseguridad ➢ No devolución de la rete-garantía del 5% en clara violación al pliego de condiciones. ➢ No devolución de los pagos adicionales por concepto de modificar los amparos de las pólizas de garantías en el contrato, en clara violación al pliego de condiciones. ➢ No pago de equipo en Bodega por incumplimiento de la entidad contrante (sic), es decir, sin obra, no es posible instalar equipos. ➢ No pago de equipos y diseños no contenidos en proceso licitatorio.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 129 3.5. Posición de las Aseguradoras En la contestación a la demanda reformada los señores Apoderados de las Aseguradoras se opusieron en términos similares a la pretensión Tercera porque, entre otras razones, “los alegados perjuicios reclamados por la EAAB no son indemnizables, y/o se puede alegar que ha operado la caducidad de la acción de controversias contractuales en punto de tales reclamaciones”.
Propusieron la excepción que se denominaron “3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”, en la que alegan, de manera transversal sobre las pretensiones indemnizatorias, “que la Aseguradora de cumplimiento solo responde en los términos de la póliza correspondiente, y que tal garantía no se activa automática e irreflexivamente ante cualquier incumplimiento del contratista”.
Sostienen además que “Siendo condicional la obligación indemnizatoria asumida por la Aseguradora (art. 1045 numeral 4173 CCo), el nacimiento de la prestación de pago depende la materialización fehaciente de las circunstancias que, al tenor del clausulado de la póliza (art. 1046 inciso 1 CCo) y de la normatividad que la rige, estructuran el siniestro indemnizable (arts. 1054 y 1072 CCo).
En tratándose de los seguros de cumplimiento, los elementos que configuran el siniestro o condición suspensiva son fundamentalmente los siguientes: (i) el incumplimiento del contrato amparado por parte del deudor, (ii) la causación de un perjuicio directo a partir de dicha violación contractual, (iii) que tales circunstancias se enmarquen estrictamente dentro de los riesgos asegurados, y (iv) la fiel observancia de todas las demás condiciones estipuladas en la póliza correspondiente (v.gr. inexistencia de exclusiones, cumplimiento de garantías, conjunción de los ítems fácticos que determinan los incumplimientos asegurados en contraposición con aquellos que, no obstante ser incumplimientos del contrato asegurado, no están cubiertos, etc.).
“En tal virtud, el alcance de la responsabilidad condicional asumida por la Compañía de Seguros, la cual encuentra su génesis en el contrato aseguraticio, se encuentra invariablemente determinada por el texto vertido en la póliza correspondiente; máxime cuando la misma funge como solemnidad probatoria de los alcances del contrato de seguro, por expreso mandato legal.
De ahí que no sea suficiente con afirmar -o incluso probar- que el Contrato garantizado fue incumplido, para que florezca sin más la prestación indemnizatoria del garante”. Y más adelante agregan: “En suma, para demostrar el acaecimiento del siniestro en esta clase de seguros patrimoniales, el interesado deberá acreditar, de un lado, que el tomador desatendió las obligaciones que asumió en virtud del convenio garantizado, y de otro, que esa inobservancia lesionó el patrimonio asegurado, agravio cuya extensión exacta, además, corresponderá a la cuantía de la indemnización, hasta concurrencia de la suma asegurada.
(…). “Así las cosas, y sin perjuicio de consideraciones adicionales que surjan a lo largo del proceso, desde ya se esbozan algunas razones por las cuales los daños alegados por la EAAB no son indemnizables y/o no se encuentran cubiertos por la póliza de cumplimiento.” En los alegatos de conclusión las Aseguradoras advierten que “No puede haber condena al pago de perjuicio alguno” por cuanto “esos perjuicios no se causaron, y en ese sentido, así como el contratista no estará obligado a Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 130 responder, tampoco lo estarán sus garantes; en otros eventos, porque incluso si ese tipo de perjuicio se causó, se encuentra excluido de la cobertura de la póliza, con lo que las Aseguradoras tampoco serán responsables; y, en otros casos, porque se están cobrando dos veces”.
Añaden que “hay una serie de perjuicios que realmente no se causaron por el contratista, lo que conduce a que no exista responsabilidad de éste en relación con aquellos y consecuentemente a que no exista responsabilidad de las Aseguradora. Por otra parte, habrá otros perjuicios, lo que se dice se causaron a título de lucro cesante, que incluso en el evento en que se estableciere la responsabilidad del contratista en relación con su causación, de todas maneras, las Aseguradoras no estarían obligadas a responder por ellos, dado que fueron excluidos de la cobertura de la póliza”. 3.6.
Posición del Ministerio Público Según se expuso anteriormente, para el Ministerio Público el Tribunal arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB-ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
“Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados. Normalmente, con el peritaje se trata de llevar al alcance del tribunal arbitral cierto conocimiento especializado –del cual, en principio, el tribunal carece– con el fin de que los árbitros puedan aplicarlo a los hechos y llegar a una conclusión respecto de la controversia que se les plantea, cuando se esté en presencia de cuestiones técnicas que escapan al sentido común y que se encuentran fuera del ámbito de conocimiento de árbitros y abogados como acontece para el caso particular y concreto.
“La prueba pericial rendida logra convertirse entonces en un medio de prueba que permite verificar hechos que interesan al trámite arbitral y que requieren especiales conocimientos científicos y técnicos. “El dictamen pericial no suple la labor de los árbitros en lo que se refiere a la valoración del acervo probatorio, quienes siempre tendrán la responsabilidad constitucional de analizar y resolver la controversia jurídica de conformidad con los fundamentos jurídicos planteados por las partes y las pruebas aportadas, las razones de la defensa, sus hechos probados y fundamentos jurídicos, mientras que el perito solamente deberá examinar lo que el juez o las partes disponen y emitir un concepto técnico.
El peritaje debe tener un lenguaje claro, preciso y hasta didáctico, para que se facilite su análisis. En conclusión, la prueba pericial debe permitir que se acrediten hechos relevantes. (…)” 3.7. Consideraciones del Tribunal En capítulo anterior de este Laudo se señaló que, según la jurisprudencia, las Partes deben cumplir el Contrato en todo cuanto corresponda a sus elementos esenciales, naturales y accidentales, y que el incumplimiento del mismo, por inejecución total, tardía o defectuosa de las obligaciones derivadas del mismo, Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 131 constituye una infracción sancionada por el ordenamiento jurídico (arts. 1494, 1495 y 1498 del C.C.), porque el contrato es ley para las Partes y el mismo debe ser ejecutado de conformidad con lo convenido y de buena fe (arts. 1602 y 1603 del C.C.), so pena de que quien lo infringe se encuentra en el deber de reparar los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que con su conducta incumplida ocasione a su cocontratante.205 En suma, el incumplimiento del deudor de las obligaciones contractuales puede dar lugar al deber indemnizar perjuicios cuando se demuestre que esa inejecución de las prestaciones le ha causado un daño al acreedor.
Sin embargo, es claro que un incumplimiento puede causar o no un daño patrimonial, pero cuando se demuestra que sí ocurrió un daño surge la obligación de reparar el perjuicio, correspondiéndole al acreedor demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio. También se precisó por el Tribunal, de forma reiterada y contundente, que el incumplimiento del Contrato de Obra por parte del Contratista fue analizado, probado y declarado en sede administrativa por parte de la EAAB-ESP en ejercicio de un facultad excepcional pactada en el Contrato y permitida por la Ley, que este Tribunal no examina, ni avala, ni censura, por tratarse de un Acto Administrativo en firme.
A partir de tal declaratoria le corresponde al Tribunal examinar si en este proceso arbitral se demostró por parte de la EAAB-ESP si tal incumplimiento contractual le causo un daño patrimonial y su cuantía. Examinado el alcance de la Pretensión Tercera, en la forma como fue redactada, la actuación del Tribunal se circunscribe a declarar, de manera general, que el Contratista está obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB-ESP que no han sido indemnizados por las Aseguradoras, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, claro está siempre y cuando se encuentren probados tales perjuicios y su valor.
Valga decir, la declaratoria solicitada de maneral general es la consecuencia legal del incumplimiento, que en este caso ya fue declarado y, por lo tanto, el contratista se encuentra en el deber de reparar los perjuicios que con su conducta incumplida hubiese ocasionado a la EAAB-ESP. Significa lo anterior, que como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra los integrantes del Consorcio EPIC PTFW están legalmente obligados a pagar a la EAAB-ESP el valor de los perjuicios que se hubieran demostrado en este proceso y que excedan el valor ya pagado por las Aseguradoras.
En ese sentido, sobre los valores ya pagados por las Aseguradoras, dentro de las pruebas aportadas al expediente por éstas obra comunicación GIFNP-C 2100/2021 de 24 de mayo de 2021206, dirigida por Seguros del Estado a la EAAB-ESP, en la que en respuesta a solicitud de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45-101073244, debido al abandono 205 Con todo, para que exista una responsabilidad contractual, no basta el simple incumplimiento de la obligación contractual o legal (comportamiento culposo del agente que genera la responsabilidad), sino que es menester que el demandante haya sufrido un daño, entendido como la lesión, quebranto o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extramatrimonial, y el cual para que sea indemnizado debe ser cierto y no eventual o hipotético.
(Consejo de Estado. Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). M.P. Ruth Stella Correa Palacio) 206 Archivo (6)NOT_1, Carpeta 02_PRUEBAS, subcarpeta 05 PRUEBAS CONTESTACIÓN ZURICH 202403015, Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 132 de la obra por parte del Consorcio EPIC PTFW, en ejecución del Contrato No. 1-01-25300-01140-2017, garantizado con el contrato de seguro contenido en aquella; la Aseguradora, con base en la cotización aportada por $326.967.837207, “reconoce a título de indemnización parcial”, la suma de $160.737.388,67 y, considerando que la póliza fue expedida en coaseguro con Zurich Colombia Seguros S.A., se anuncia que ésta reconocerá la diferencia $166.230.448,33 Igualmente se aportó el recibo de Indemnización, con fecha 9 de julio de 2021208, por valor total de $326.967.837 en favor de la EAAB-ESP, por concepto de afectación parcial del amparo “CUMPLIMIENTO”, en el que además se hizo la siguiente anotación: “SUBROGACION: en virtud de este pago hago(cemos) traspaso en legal forma a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A y de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A de todos los derechos y acciones de orden judicial o extrajudicial que tengo(tenemos), y los que pudiera(mos) llegar a tener como consecuencia de los daños y/o pérdidas de cualquier persona natural o jurídica, y/o de cualquier entidad administrativa o estatal, en todo cuanto se relacione con la indemnización acá detallada, de acuerdo con los artículos 1096 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes.” De otra parte, según consta en el expediente, en particular en la Resolución 834 de 2021, como consecuencia del incumplimiento del Contratista, entre otras determinaciones, la EAAB-ESP, en el artículo Cuarto, resolvió hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del Contrato de Obra, según lo estipulado en la cláusula Décima Segunda del mismo209, prevista como una estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causaren.
En relación con este aspecto, el señor Apoderado de la EAA-ESP afirma en el hecho 132 de la Demanda reformada y fue aceptado por la Aseguradoras en su Contestación, que con comunicación de 18 de enero de 2022 “las aseguradoras le informaron a la EAAB que se realizó el pago, por concepto de la cláusula penal, por valor de once mil quinientos setenta y dos millones ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y seis pesos m/cte ($11.572.195.896)”. 207 Se adjunto a la comunicación “copia de la cotización elaborada por la sociedad HENKEL INTERNACIONAL SAS, por valor de $326.967.837, en la cual se detallan los trabajos requeridos para restablecer las condiciones seguras de la operación de la subestación eléctrica, solicitando la efectividad de la póliza en dicha cuantía, para superar la contingencia evidenciada, con el fin de evitar la propagación y extensión de los efectos del siniestro presentado”. 208 Archivo (61)RE_1, Carpeta 02_PRUEBAS, subcarpeta 05 PRUEBAS CONTESTACIÓN ZURICH 202403015 209 “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- PENAL PECUNIARIA Y EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS: En caso de incumplimiento grave o definitivo del contrato se causará a cargo del CONTRATISTA una pena pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen a la EAB ESP.
El pago de la penal pecuniaria no exime al CONTRATISTA del cumplimiento de la obligación principal. En todo caso esta cláusula se sujetará a lo establecido en el artículo 46 de la Resolución No. 0798 del 13 de septiembre de 2016 "Por la cual se adopta el Manual de Contratación de la EAB-ESP".
PARÁGRAFO PRIMERO. La liquidación de daños que se establece en esta Cláusula no implica ninguna renuncia con respecto al resarcimiento total de los daños infligidos a las mismas por cualquier incumplimiento del Contrato por parte del CONTRATISTA. Por consiguiente la EAB ESP. conservará el derecho a demandar del CONTRATISTA el pago de los perjuicios adicionales -debidamente demostrados- ocasionados por los perjuicios debidamente demostrados que se ocasionen por incumplimientos del presente Contrato.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las sumas que por concepto de liquidación de daños relacionadas con los eventos mencionados en esta Cláusula, podrán ser compensadas de cualquier desembolso pendientes en virtud del presente Contrato a cargo de la EAB ESP. Si no hubiere desembolsos pendientes para compensar, y en caso de no contar en éste con los recursos suficientes que las cubra, las sumas deberán ser pagadas por el CONTRATISTA dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de la factura por parte de la EAB ESP.
Para efectos de la aplicación de esta Cláusula, el CONTRATISTA reconoce y acepta que no será necesario procedimiento ni requerimiento alguno para constituirlo en mora. En todo caso, las sumas por concepto de multas y daños liquidados deberán estar cubiertas por la garantía de cumplimiento que se exige en el presente Contrato.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 133 De manera que, ante la declaratoria de incumplimiento en sede Administrativa se impone el resarcimiento de los perjuicios que el Contratista hubiese causado a la EAAB-ESP en las cuantías que se demuestren en este proceso, cuya verificación y monto es materia de las pretensiones Cuarta a Octava que se examinarán enseguida.
En dicho ejercicio se deberá tener en cuenta que las Aseguradoras ya han afectado la póliza de cumplimiento por los conceptos y en los montos que se indicaron anteriormente. Así las cosas, atendido el alcance general con el que fue redactada la Pretensión Tercera, el Tribunal concluye que PROSPERA y en la parte resolutiva declarará que en razón del incumplimiento del Contratista los integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligados a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB-ESP que no han sido indemnizados por las Aseguradoras.
4. PRETENSIÓN CUARTA El texto de la pretensión Cuarta de la EAAB-ESP es el siguiente: “CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado por la suma VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEÍS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $28.836.365.053, o la suma que se demuestre en el presente proceso.” 4.1.
Posición de la Parte Convocante En sus alegatos de conclusión, el señor Apoderado de la EAAB-ESP, en el capítulo relativo a “los perjuicios causados a la EAAB con el incumplimiento del contrato”, se refirió inicialmente el tema del anticipo no amortizado. Con fundamento en providencia del Consejo de Estado210 precisa que si los dineros que la entidad contratante le entrega al contratista para la ejecución del contrato son recursos públicos que este tiene la obligación de redimir, “es apenas lógico que los que no fueron amortizados deban ser reintegrados”.
Citó la cláusula quinta del Contrato de Obra que estableció la obligación de la EAAB-ESP de entregar al Contratista, a título de anticipo, una suma equivalente al 20% del valor del contrato. Así como la obligación contenida en el parágrafo cuarto de esta cláusula que estableció que “el anticipo será amortizado descontando el mismo porcentaje que se entrega como tal del valor de las actas de recibo de obra, a partir de la primera de estas y hasta la cancelación total del mismo”.
Sostiene que el Consejo de Estado ha dicho que “si el contratista no amortiza el anticipo, está incumpliendo una obligación a su cargo”,211 criterio este acogido 210 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (Exp. No. 10.607). 211 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 noviembre de. 2020, rad. 2005-00338-01 (47760).
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 134 por la justicia arbitral.212 Agregó que el Consejo de Estado ha precisado que “la entrega del anticipo al contratista constituye un interés cierto, asegurable y asegurado, por encontrarse “pendiente del cumplimiento por parte de la contratista, como forma de restituir lo recibido por la entidad.”213 Indicó que de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la EAAB (numeral 357), “el día 19 de diciembre de 2018, la EAAB desembolsó a la Fiducia la suma de COP 21.015.046.253212, por concepto de anticipo, como lo indica Alianza Fiduciaria en su informe de rendición final de cuentas.
El saldo restante, la suma de COP 1.106.055.066, fue retenido por parte de la EAAB por concepto de la contribución especial de obras públicas”. Explicó que para determinar el valor del anticipo amortizado (numeral 360 del dictamen), “los peritos revisaron cada una de las facturas de obra emitidas durante la ejecución del Contrato, identificando los montos amortizados descritos en cada una de ellas.
Como resultado de ese ejercicio, concluyeron que durante la ejecución del Contrato se amortizó un valor total de COP 8.800.372.675 (pesos de diciembre de 2018)”, con lo cual queda un saldo por amortizar de COP 13.320.728.644, en precios de diciembre de 2018 y solicita sea actualizado a la fecha del laudo. 4.2. Posición del CONSORCIO EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA En la contestación a la demanda reformada el Consorcio y PRISPMA se pronunciaron en general frente a las pretensiones indemnizatorias Cuarta a Séptima, así: “4.
Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Pretensión: Pago Solidario de Perjuicios (Anticipo No Amortizado, Equipos, Sobrecostos) El Consorcio se opone a estas pretensiones, ya que el anticipo no amortizado y los equipos no entregados son consecuencias de la falta de entrega de permisos por parte de la EAAB, lo que impidió la ejecución de las obras conforme al cronograma pactado.
Los sobrecostos alegados tampoco son atribuibles al Consorcio, sino a la demora en la obtención de permisos y licencias por parte de la EAAB, lo cual afectó la gestión de los recursos. Todas estas pretensiones deben ser denegadas, ya que los perjuicios y sobrecostos son atribuibles a la falta de gestión de la EAAB y no al Consorcio.” Más adelante, al referirse a la supuesta “Falta de Solidez y Exageración en la Cuantificación de los Perjuicios” se afirma que, 212 En ese sentido, el laudo arbitral del 14 de marzo de 2008, que resolvió las controversias entre Fiduciaria de Occidente y el consorcio Puentes de Antioquia, expresó: “[…] [E]stá probado que entre finales de abril y principios de mayo FIDUCIARIA DE OCCIDENTE pagó al CONSORCIO la suma de $133.215.467 después del recibo parcial de obra No. 1.
En esta oportunidad el CONSORCIO amortizó del anticipo $53.286.188, con lo cual quedó pendiente del mismo un valor de $147.399.681. Esta última cifra nunca se amortizó debido a la inejecución de las obras faltantes: del puente El indio sólo se ejecutó el 27.79% y del puente El Porvenir el 45.48%. Esto demuestra que FIDUCIARIA DE OCCIDENTE sufrió una aminoración matrimonial cierta de $147.399.681, ya que entregó esta suma de dinero al CONSORCIO sin recibir de ésta la contraprestación correlativa (la obra contratada)”.
(Subrayo) 213 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 29906. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2020, exp. 62645. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 135 “El anticipo fue utilizado en gran parte para la preparación de la obra, la movilización de equipos y la contratación del personal técnico.
Las demoras en la ejecución del proyecto fueron ocasionadas por la falta de entrega de permisos por parte de la EAAB, lo que imposibilitó la amortización completa del anticipo dentro del cronograma pactado. No se puede imputar al Consorcio la falta de amortización de estos recursos, cuando dicha imposibilidad fue causada por la EAAB”. 4.3.
Posición de la Convocada INGECOL Se reitera que INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En su alegato el señor Apoderado de INGECOL se opuso a todas las pretensiones indemnizatorias y en relación con el tema del anticipo no amortizado señaló: “(…) X. DEL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CONFIGURACION DEL DAÑO. 10.1.
Del no pago del anticipo. ➢ Conforme a la Cláusula Quinta – Anticipo del Contrato No. 1-01-25300-011402017, el contratista debía constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos anticipados, destinándolos exclusivamente a la ejecución del contrato. ➢ El contrato hace referencia a dos obligaciones; la inversión efectiva del anticipo (deber sustancial), y la amortización contable (deber formal y financiero). ➢ La cláusula no condiciona la validez o legalidad del anticipo a su amortización inmediata, sino a su uso dentro del patrimonio autónomo y a su destinación exclusiva a actividades del objeto contractual. ➢ El contratista cumplió con las obligaciones de la Cláusula Quinta, al constituir el patrimonio autónomo para el manejo de los recursos, presentar y ejecutar el programa de inversión del anticipo debidamente aprobado por la interventoría. ➢ De acuerdo con el Oficio E202103020 del Consorcio PTAP FW 2017, la interventoría verificó la aplicación directa del anticipo a actividades esenciales de la obra, tales como: (…) ➢ En suma, la totalidad del anticipo fue invertida en la ejecución del contrato, lo que descarta cualquier beneficio indebido o apropiación irregular de recursos públicos. ➢ Quedó demostrado de acuerdo con las declaraciones de los testigos que el anticipo se invirtió en actividades de la ejecución del contrato. ➢ La amortización contable es solo una herramienta de control financiero y no un requisito constitutivo de cumplimiento.
Lo esencial, en términos jurídicos y económicos, es que el anticipo se invierta en los fines del contrato, y esa finalidad fue plenamente satisfecha en este caso. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 136 ➢ Mediante la sentencia SC2840-2022 del 1 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) precisó: “(…) tratándose del amparo de anticipo en contratos de obra, la falta de amortización es riesgo que difiere de su mal uso o de su apropiación indebida” (…) Se itera que la regla general es que estas sumas se utilicen para cubrir los gastos que tiene el contratista al principio del contrato e impulsar la obra (construcción, montaje de campamentos, compra de equipos y materiales, etc.) y el anticipo tiene por finalidad entregarle una suma de dinero antes de que inicie la obra para que pueda realizarlos.
El hecho de que no ejecute la obra de acuerdo con el programa de inversión, que no facture y que por lo tanto no cumpla con la obligación de amortizar con cada cuenta, no evidencia -de ninguna manera- que haya invertido o manejado inadecuadamente el anticipo; razón por la cual tales circunstancias no autorizan a la entidad contratante a hacer efectiva la garantía, porque ellas no acreditan la ocurrencia del riesgo amparado.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 3 nov. 2020, Rad. 2005-00338- 01(47760)). ➢ Este criterio es plenamente aplicable, pues los informes de interventoría, los reportes fiduciarios, las verificaciones de obra y las declaraciones de los testigos, demuestran que la totalidad del anticipo fue ejecutada conforme a su destino legal y contractual. ➢ El anticipo, no genera una deuda de restitución, salvo cuando se demuestre uso indebido o destinación distinta al objeto contractual.
La finalidad del anticipo es propiciar liquidez inicial y facilitar la ejecución del contrato estatal, por lo que su uso legítimo extingue cualquier obligación de reintegro. ➢ El control del anticipo es compartido entre contratista, interventoría y entidad contratante. ➢ La Cláusula Quinta obliga también a la EAAB y a la interventoría a: • Aprobar los planes de inversión. • Supervisar y registrar las amortizaciones en las actas de pago. • Efectuar los descuentos proporcionales correspondientes. ➢ Por tanto, cualquier omisión en el registro de amortización no puede trasladarse íntegramente al contratista, ya que la supervisión fiduciaria y la aprobación de los giros fueron realizadas con aval de la EAAB y la interventoría. ➢ Adicionalmente, de acuerdo con el dictamen de contradicción de Forensic Auditing Group, los peritos de la EAAB en su dictamen no tuvieron en cuenta los retrasos en la obtención de permisos los cuales tuvieron un impacto en la amortización del anticipo, y de allí que el cálculo de dichos peritos tenga inconsistencias financieras, lo que no permite dar por acreditados los supuestos perjuicios por concepto de anticipo no amortizado.
(…)” 4.4. Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 137 En sus alegatos de conclusión el actual apoderado de ECMAN, PRISPMA y del Consorcio realizó imputaciones de incumplimiento a la EAAB-ESP y, por ello, solicitó desestimar todas las pretensiones de la demanda reformada.
Se reitera que en este alegato más que tratar de desvirtuar los supuestos perjuicios reclamados por la Contratante se relacionaron una serie de supuestos incumplimientos de ésta, tales como haber pagado en forma tardía el anticipo. Sostiene que el Plan de inversión y manejo del Anticipo, “fue debidamente aprobado por la EAAB-ESP, tal cual se evidencia en el documento adjunto (Ilustración 58).
La Fiducia realizó 29 giros por un valor total de COP 21.015.046.253. El saldo restante, la suma de COP 1.106.055.066, fue retenido por la EAAB ESP por concepto de la contribución especial de obras públicas”. Añade que “El valor de los giros realizados fue avalado por Interventoría de Obra y la Entidad Contratante EAAB-ESP, por lo tanto, el CONTRATISTA utilizó los recursos del anticipo en el proyecto, tal cual lo evidencia el dictamen pericial del Contratante.
Precisa que “Durante la ejecución del Contrato y, desde el Acta No 1 al Acta No 27, el CONTRATISTA amortizó un valor total de COP$10.369.605.250, incluyendo la suma correspondiente al 5% del impuesto de seguridad Ley 1106, es decir la suma de COP$1.106.055.066,00, tal como se relaciona en la siguiente Tabla. Tabla 17. Amortización del anticipo (CONTRATISTA).
Se explica que “No solamente el contrato sino también el pliego de condiciones, eran explícitos en que el anticipo sería amortizado descontando el mismo porcentaje que se entregaba como tal del valor de las actas de recibo de obra, desde la primera hasta la cancelación total del anticipo. Advierte que “La EAAB-ESP en su informe de Citación, Imputación y Caducidad del contrato (Anexo 6) presenta una cifra diferente a la relacionada por amortización de anticipo, ya que relaciona un valor de $463.177.509 como amortización de impuesto de seguridad, cuando realmente al CONTRATISTA se le hizo un descuento del 5% sobre el anticipo por la suma de $1.106.055.066,00.
Cómo se puede evidenciar, el dictamen pericial de la Unión Temporal Sumatoria – S.A.S está calculando la amortización de manera errada. Tabla 18. Amortización del anticipo (contratante). Se alega que de acuerdo con el Informe Citación, Imputación y Caducidad del contrato (Anexo 6), “la Interventoría de obra manifiesta que la amortización pendiente es de $12.214.673.578,00, valor inferior al valor calculado erradamente en el dictamen pericial de la Unión Temporal Sumatoria – SAS que dice de $13.320.728.644,00; sin embargo, el valor real de la amortización del Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 138 anticipo es de $ 10.369.605.250,00.
Por lo tanto, este dictamen pericial está totalmente errado, modificando nuevamente la realidad del proyecto en detrimento del Consorcio EPIC PTFW”. Sostiene que “los rendimientos financieros generados durante el tiempo de vigencia de la Fiducia fueron consignados a la EAAB ESP y ascienden a la suma de COP $346.246.928, cifra que está acorde con la cifra que relaciona el Informe Citación, Imputación y Caducidad del contrato (Anexo 6).
Reitera finalmente esta Parte que “El Plan de inversión y manejo del Anticipo, fue debidamente aprobado por la EAAB-ESP, tal cual se evidencia en el documento de la Ilustración 58. La Fiducia realizó 29 giros por un valor total de COP 21.015.046.253, los cuales fueron avalados por la EAAB-ESP, por lo tanto, el CONTRATISTA utilizó los recursos del anticipo en el proyecto, tal cual lo evidencia el dictamen pericial de la EAAB-ESP.
Con base en lo anterior, el Perito manifiesta que el Anticipo se invirtió en su totalidad en la obra. En el Inventario de equipos, materiales y maquinaria en la PTFW (Anexo 77) se evidencian los materiales en obra”. 4.5. Posición de las Aseguradoras En sus alegatos de conclusión las Aseguradoras se refirieron de manera conjunta a las pretensiones de la Demanda reformada y a las pretensiones del Llamamiento en Garantía reformado.
Alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Más adelanté plantearon que “No puede haber condena al pago de perjuicio alguno” y sostienen las Aseguradoras que “…en este caso hay una serie de perjuicios que realmente no se causaron por el contratista, lo que conduce a que no exista responsabilidad de éste en relación con aquellos y consecuentemente a que no exista responsabilidad de las Aseguradora.
Por otra parte, habrá otros perjuicios, lo que se dice se causaron a título de lucro cesante, que incluso en el evento en que se estableciere la responsabilidad del contratista en relación con su causación, de todas maneras, las Aseguradoras no estarían obligadas a responder por ellos, dado que fueron excluidos de la cobertura de la póliza.”.
En ese sentido, se afirma que la EAAB-ESP no sufrió perjuicio alguno por no haberse amortizado todo el anticipo, que éste se invirtió completamente en la obra, “lo que generó una devolución del mismo a través de ejecución contractual, no obstante esta ejecución no hubiera generado facturación que permitiera su amortización, o lo que es lo mismo, su devolución desde el punto de vista contable”.
Sostienen además que, en todo caso, “la no amortización del anticipo no es un hecho que sea objeto de cobertura, por lo menos en este caso, por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Así, en caso de que se considere que efectivamente se causó un perjuicio por virtud de la no amortización, éste estaría cubierto exclusivamente por el amparo de cumplimiento del contrato”.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 139 Explican que “la amortización es un concepto contable. En efecto, cuando en un contrato cualquiera se dispone la entrega de recursos a título de anticipo, se parte de la base, porque así se establece en el contrato, de que la devolución de tales recursos, desde el punto de vista contable, se hará a medida que el contratista vaya facturando”.
Por lo tanto, dice, “La amortización se hace contra cada factura que el contratista presente para pago. Así, en el contrato se establece que el avance de las obras permitirá facturar, y será, a su turno, la facturación, la que permitirá que la amortización tenga lugar. En este orden de ideas, siempre que se presente una factura por el contratista, como consecuencia de aquel avance, la entidad cruzará parte del valor de la factura con parte del anticipo que entregó al inicio de la ejecución contractual, es decir, pagará una parte en dinero y la otra parte la compensará con parte del anticipo que inicialmente entregó.” Agregan que, “si no es posible facturar, sea cual sea la razón, no se podrá amortizar el anticipo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que no podía amortizarse el cien por ciento del valor del anticipo en la medida en que el contrato se terminó, y en ese sentido no se iba a seguir facturando. Sin facturación, como se ha explicado no puede haber amortización. Sostienen que “la imposibilidad de amortización no guarda relación necesariamente con que el anticipo no haya cumplido su finalidad.
Es perfectamente posible, como antes se indicó, que el anticipo se haya invertido por completo, siguiendo de manera estricta lo que se establece en el plan, y que no se facturen valores que permitan su amortización.” 4.6. Posición del Ministerio Público El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión Cuarta; sin embargo, en su Concepto considera que el Tribunal arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB-ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados. (…)”. 4.7. Consideraciones del Tribunal Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 140 El contrato establece a favor del contratista una stipulatio214 que sintetiza el objeto preciso de la prestación, el recibir un anticipo por parte del contratante, el favor del anticipo no constituye un recurso adicional a la remuneración, sino un valor monetario que se anticipa a la ejecución contractual y se amortiza a través de ella; esto es, con la remuneración que el contratista va recibiendo escalada en el tiempo y contra obra.
El anticipo no transfiere la propiedad, no es por lo tanto una obligación de dar215 que tiene un objeto preciso en el derecho romano, con la expresión latina “Dare” que consiste en “transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real”216; de esta forma, el contratista no se hace propietario. El anticipo no transfiere el derecho de propiedad sobre la suma anticipada, es un recurso público217 que se adelanta al contratista con el fin de generarle un flujo de caja para adelantar actividades contractuales definidas.
En términos del derecho romano constituye un præstare que procura “el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real”,218 o mejor, como “la obligación de garantizar”,219 que para el caso es la garantía de que el recurso monetario se utilizará en la obra y se amortizará a través de un porcentaje de la facturación contractual. El destino del anticipo está fijado por un Plan de Manejo e Inversión del Anticipo (PIA) que asegura que los recursos del anticipó serán destinados a los usos previstos de tal forma que las facturas que se pagan por la fiduciaria y gastan el monto anticipado tienen que ser aprobadas por el Interventor.
El aspecto que revela el anticipo cuando desde la perspectiva del derecho romano se le analiza explica que es un dinero que se adelanta con el propósito de cubrir los requerimientos monetarios del contrato y con los cuales el contratista constituye una fiducia mercantil -patrimonio autónomo- que asegura que haya una independencia patrimonial del recurso a través de una sociedad fiduciaria que desembolsa los recursos a fines específicos acordados 214 “CLÁUSULA QUINTA - ANTICIPO: Una vez finalizada la Fase I - Ingeniería de detalle y recibidos todos los productos de la misma a satisfacción de la Interventoría, el CONTRATISTA deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se inviertan exclusivamente en la ejecución del presente contrato.
EL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ entregará a la Fiduciaria dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la constitución de la fiducia o patrimonio autónomo, a título de anticipo una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de las obras, cumplidos los requisitos para su ejecución y aprobado el programa de inversión del anticipo por parte del Interventor.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los costos de la comisión fiduciaria serán cubiertos directamente por EL CONTRATISTA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL CONTRATISTA, se obliga a presentar al interventor o supervisor del contrato el programa del flujo de inversiones del anticipo, indicando los valores invertidos y comprometidos con sus correspondientes rubros, junto con los documentos soportes respectivos. Cualquier cambio en el programa de inversión de anticipo deberá ser aprobado por el Interventor del Contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: EL CONTRATISTA se obliga a restituir mensualmente a la Empresa los rendimientos financieros que produzcan los recursos administrados por la fiduciaria, únicamente mediante cheque girado por la entidad fiduciaria a favor de Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP Nit. 899.999.094-1.
PARÁGRAFO CUARTO: El anticipo será amortizado descontando el mismo porcentaje que se entrega como tal del valor de las actas de recibo de obra, a partir de la primera de éstas y hasta la cancelación total del mismo”. 215 Art. 1605 216 Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ediciones Albatros, Buenos Aires, 1966, Pág. 367. 217 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 2 de octubre de 2020.
Rad. 63644. Consejero Ponente doctor Jaime Enrique Rodríguez Nava. 218 Ibidem, Pág. 367. 219 Fabio Espitia Garzón, Historia del Derecho Romano, Universidad Externado de Colombia,5ª edición, 2004, Pág. 379 con fundamento en Ulpiano D.21.2.31 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 141 en un Plan de Inversión del Anticipo (PIA) que está en la órbita de vigilancia de la interventoría.220 Se califica como anticipo en atención a que el contratante adelanta parte de la contraprestación;221 como es contraprestación se amortiza con la prestación en el porcentaje convenido.
Así, el anticipo es un instrumento financiero que tiene usos específicos y se pacta con el propósito de aliviar los requerimientos de caja del contratista en una clara muestra de colaboración entre las Partes. La actividad de uso y destino de los recursos anticipados se halla amparada por la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo.
El riesgo asegurado,222 conforme a las exigencias contractuales es, en lo referido al buen manejo del anticipo, no a que el anticipo no fuera amortizado. Esa eventualidad no está asegurada y es la que se presentó de tal forma que las compañías aseguradoras no asumieron tal eventualidad.223 De esta forma, cuando el siniestro se declara, no puede extenderse a un riesgo no asegurado,224 de tal forma que las aseguradoras no responden por el hecho de que el anticipo no hubiese sido amortizado pues, se repite, lo amparado es el correcto manejo e inversión del anticipo, siniestro que no ha acaecido.
El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 diferencia entre el pago anticipado y el anticipo; si bien esta no es la norma aplicable por regirse el contrato por el derecho privado y no por el estatuto de contratación, lo cierto es que las Partes pactaron un anticipo y que el mismo está previsto en el manual de contratación de la EAAB225 reservado al contrato de obra226; en este contrato no podría haber pago anticipado reservado por el manual a los contratos de compraventa y suministro227.
El Manual replica la obligación legal del artículo 91 de la Ley 1474 y, tal como se ha considerado, obliga al contratista beneficiario del anticipo a abrir una fiducia mercantil. Se tiene así que el anticipo no paga la contraprestación y por lo tanto no transfiere el dominio del recurso monetario; tal y como se ha expuesto se trata de un dinero que se adelanta para beneficio del proyecto que se va amortizando con obra y, por eso, en cada factura con que se paga la contraprestación se descuenta el valor amortizado.
En otras palabras el monto efectivo de lo 220 ASPECTOS PRESUPUESTALES Y FINANCIEROS · El CONTRATISTA deberá presentar a la INTERVENTORÍA, actas mensuales de recibo de las actividades y de las obras ejecutadas para su aprobación y trámite de pago. El CONTRATISTA deberá radicar las facturas de cobro por trabajos ejecutados y efectuar los ajustes requeridos por la INTERVENTORÍA dentro de los plazos oportunos para su adecuado trámite.
El CONTRATISTA deberá presentar un informe a la INTERVENTORÍA sobre el manejo e inversión del anticipo. El CONTRATISTA deberá presentar a la INTERVENTORÍA los soportes de las facturas para su aprobación. 221 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 40102. Consejera Ponente doctora María Adriana Marín 222 Art. 1054 C. de Co.: Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. 223 Arts. 1037 No.1, 1045 No. 2, 1047 No. 9, 1056 C. de Co. 224 Art. 1072 C. de Co. 225 Resolución 791 de 12 de agosto de 2019. 226 Ejusdem, Art. 30. 227 Ejusdem, Art. 31.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 142 recibido por el contratista como contraprestación se ve disminuido por la amortización del valor anticipado.
De esta forma, contablemente, el contratista tiene en su pasivo el saldo por amortizar del anticipo y el acreedor contratante, que ha entregado el anticipo, tiene un crédito. Adicionalmente el contratante tiene el pasivo de la contraprestación que se va causando conforme se haya convenido el pago del contratista. Lo esperable sería que el anticipo se amortizara contra la facturación de obra; hacerlo exigible antes sería generar un efecto negativo en el flujo de recursos; es posible que al margen del manejo financiero, el contratista haya ejecutado el recurso del anticipo atendiendo el Plan de Manejo de Anticipo por lo que ha consumido buena parte o todo el recurso anticipado.
El recurso anticipado gastado está invertido en la obra, no está en el patrimonio del contratista, por el manejo fiduciario del patrimonio autónomo no hay porción capturada por el contratista o desviada a un uso diferente a la obra misma en los usos previstos por el Plan de Manejo del Anticipo. Ante una terminación antes de tiempo del contrato la labor ejecutada en obra está pagada por el contratista en obra, el contrato no le pide una restitución en género monetario, sino en obra, es por eso por lo que el contratante no paga el cien por ciento (100%) de la factura, sino que descuenta la porción amortizable del anticipo; siguiendo este razonamiento financiero, si el anticipo está invertido en la obra que beneficia al contratante y para cuyo desarrollo entregó el anticipo no hay desviación del uso del anticipo, ni un incorrecto manejo del mismo.
Se reitera, que si el contratante de la obra recibe lo ejecutado con el anticipo y está en la obligación de pagarlo, en él se reúnen la condición de acreedor del valor por amortizar y en deudor de la contraprestación que genera la obra ejecutada por el anticipo. En esas condiciones se presenta una forma extintiva de la obligación228 que es la confusión229 por concurrencia de las calidades de deudor y acreedor en una misma persona que “extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”; sin embargo, la confusión sólo opera en la parte del anticipo que se hubiese amortizado, subsistiendo la obligación en el resto230.
El anticipo se hunde en la ejecución contractual con un disciplinado empleo del mismo estipulado en el Plan de Inversión. Así que una desviación de uso consiste en la apropiación por parte del contratista del recurso o en su empleo en actividades no previstas por el Plan de Inversión del Anticipo. Esto no ha acaecido en el presente caso.
La naturaleza del anticipo es de apalancamiento financiero. Es una contraprestación contractual (suma al valor del contrato) pero no es un pago al contratista (no lo remunera). El anticipo se da para que el contratista solvente los costos y no deba disponer de recursos propios o de crédito generándole beneficios de caja. El anticipo es parte de la contraprestación 228 Art. 1625 C.C. 229 Art. 1721 C.C. 230 Art. 1726 C.C. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 143 pero no es un pago al contratista, de allí la diferencia entre anticipo y pago anticipado, éste si remuneración, mientras el anticipo es un apalancamiento financiero con recursos públicos que alivia la inversión de recurso propio del contratista aliviando su caja o la necesidad de crédito.
El que presta sin costo financiero es el contratante aliviando al contratista. El recurso monetario anticipado lo devuelve el Contratista mediante la amortización (es una cuenta que debe). La amortización se produce en porcentaje de cada factura con que se remunera la actividad. Existiendo facturas pendientes de pago éstas deben incluir el porcentaje de amortización correspondiente, lo que disminuye el valor pendiente de amortización. El anticipo se amortiza a través de ejecución contractual.
La terminación abrupta del contrato impide la amortización completa del anticipo que queda como una cuenta que debe saldar el contratista y que al haberlo invertido en obra (no hay mal manejo del anticipo) le permitió un avance en la ejecución que se le reconoce como valor de obra Por el abandono en el cumplimiento de las obligaciones el anticipo no lo alcanzó a amortizar y lo debe en la porción insoluta y así debe reconocerse en el resuelve del laudo.
En el sentido antedicho se resolverán las pretensiones y excepciones respectivas. Análisis probatorio Información de alianza Fiduciaria S.A. Se aportó con la Demanda el documento “ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO DE OBRA E INTERVENTORÍA”231 que en la sección E. presenta un balance del “MANEJO DEL ANTICIPO”, que aparece firmado por la Interventoría y de donde se extrae la siguiente imagen: “(…) 231 Archivo “MPFB0202F23-01 ESTADO AVANCE CONTRATO OBRA ABRIL 2021 REV CFGO (2)”, ANEXO 6 ESTADO DE AVANCE ABRIL 2021, Subcarpeta 03.
INCUMPLIMIENTO FINAL, Carpeta
03. PROCESO DE INCUMPLIMIENTO. Carpeta 02. CADUCIDAD E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, 01 PRUEBAS DEMANDA Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 144 Como se puede apreciar el total del anticipo $22.121.101.319 fue totalmente ejecutado entre diciembre de 2018 y diciembre de 2019, aunque estaba programado que su ejecución su cumpliera hasta mayo de 2019.
Ahora bien, por solicitud de las Aseguradoras se decretó la práctica de exhibición de documentos a cargo de Alianza Fiduciaria S.A., quien emitió varios documentos, entre ellos la “RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS”,232 documento del cual el Tribunal destaca los siguientes apartes: Plan de inversión y manejo del anticipo aprobado por la Interventoría y la Supervisión del Contrato.
“(…) (…) (…) 232 Archivo 4. Rendición Final de Cuentas. Carpeta de Pruebas No. 19 “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 20250214” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 145 Finalmente se incluye un anexo en el que se relacionan la fecha, el movimiento, la identificación del beneficiario, los ingresos, egresos y el saldo de todos y cada uno de los movimientos del Fideicomiso donde se depositó el valor del anticipo del contrato hasta el agotamiento de los recursos.
También se aportaron entre otros, los comprobantes de giros a terceros, comprobantes de giro de rendimientos, rendiciones de cuentas, e informes mensuales del Fideicomiso. De otra parte, con comunicación de 7 de abril de 2025, en respuesta a requerimiento del Tribunal, Alianza Fiduciaria expuso: “(…) En atención a la comunicación radicada en Alianza fiduciaria S.A., el pasado tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), bajo radicado de la referencia y respecto al FIDEICOMISO WIESNER EPIC PTFW (Liquidado), comedidamente nos permitimos dar respuesta a la siguiente solicitud de información: “(…) Relación y soportes de los desembolsos efectuados por el administrador fiduciario (Alianza Fiduciaria S.A. o el que corresponda) en desarrollo del contrato por virtud del cual se administró el anticipo del Contrato; incluyendo, pero sin limitarse a, autorizaciones de la EAAB y/o de la interventoría, facturas que demuestren la inversión, etc.
El objetivo de esta solicitud es indagar si, con el visto bueno de la EAAB y/o de la interventoría, todos los recursos correspondientes al anticipo se utilizaron se emplearon en la ejecución del Contrato. (…)” (subrayado propio). RESPUESTA: Remitimos en archivo adjunto el Informe de Pagos a Terceros generado en fecha 07 de abril de 2025 desde nuestro aplicativo SFI – Sistema Financiero Integrado, en un total de tres (3) hojas en PDF con la relación total de los Giros efectuados a través del Fideicomiso durante su periodo de administración. (…)” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 146 Se acompañó a la referida respuesta un archivo denominado “Informe de Pagos a Terceros”233, donde en 3 páginas se relacionan todas las erogaciones realizadas desde el 01/12/2018 hasta el 31/03/2020 por la Fiduciaria con cargo al “FIDEICOMISO WIESNER EPIC PTFW”, donde se discriminan la fecha del comprobante, el NIT, la descripción, el concepto, el valor base, los impuestos aplicables y el valor neto. 233 Informe pago a tercero. Carpeta de Pruebas No. 23 “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 20250409” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 147 El dictamen pericial aportado por la EAAB-ESP En el dictamen pericial aportado por la Parte Convocante “INFORME DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS PLANTA WIESNER” elaborado por la Unión Temporal conformada por SUMATORIA S.A.S. y J.S. HELD COLOMBIA, en lo que tiene que ver con el tema del anticipo se expuso: “(…) 354.
El valor del anticipo ascendía a COP 18.470.451.977 + USD 1.148.580, dividido en cinco (5) conceptos, enumerados a continuación234. i) Compra de materiales, tuberías, combustibles. ii) Equipos, formaletas, maquinaria. iii) Salarios y jornales (incluye dotación, EPP y SSS). iv) Transporte de insumos. v) Impuesto de Seguridad. 355.
El valor del anticipo en pesos colombianos ascendió a COP 22.121.101.319, en pesos de diciembre de 2018, que incluyó el valor en pesos y en dólares liquidados con la TRM del día de pago del anticipo por parte del Acueducto235. 356. El Contratista debía constituir una fiducia o un patrimonio autónomo para el manejo del anticipo236. Esta Fiducia fue constituida el día 01 de diciembre de 2018 entre el Contratista y Alianza Fiduciaria, a través de un contrato de fiducia mercantil irrevocable211, cuyo objeto era la administración de los recursos que constituían el anticipo del Contrato. 357.
El día 19 de diciembre de 2018, la EAAB desembolsó a la Fiducia la suma de COP 21.015.046.253212, por concepto de anticipo, como lo indica Alianza Fiduciaria en su informe de rendición final de cuentas237. El saldo restante, la suma de COP 1.106.055.066, fue retenido por parte de la EAAB por concepto de la contribución especial de obras públicas238. 358.
Como se observa a continuación, Alianza Fiduciaria indicó que el saldo de la Fiducia al 31 de marzo de 2020 era de COP 0. 234 UT-AN-081 pág. 2 235 UT-AN-082 pág. 6 236 UT-AN-015 Cláusula quinta 211 UT-AN-083 pág. 31 y 32 212 UT-AN-082 pág. 9, pág. 16. 237 UT-AN-082 pág. 4 238 UT-AN-082 pág. 6 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 148 359.
Hemos evidenciado que la Fiducia realizó 29 giros por un valor total de COP 21.015.046.253239. El detalle de estos giros se muestra a continuación: Tabla 19 Giros Anticipo (elaboración propia) 360. Para determinar el valor del anticipo amortizado hemos revisado cada una de las facturas de obra emitidas durante la ejecución del Contrato, identificando los montos amortizados descritos en cada una de ellas.
Como resultado del ejercicio, identificamos que durante la ejecución del Contrato se amortizó un valor total de COP 8.800.372.675240 (pesos de diciembre de 2018). Tabla 20 Amortización del anticipo (elaboración propia). 239 UT-AN-084 240 UT-AN-085 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 149 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 150 Sobre la base de lo anterior, hemos evidenciado que el saldo por amortizar del anticipo asciende a COP 13.320.728.644, en precios de diciembre de 2018.
Este saldo por amortizar constituye un sobrecosto incurrido por el Contratante debido a la no finalización de las obras por parte del Contratista. Tabla 21 Resumen Transacciones Anticipo (elaboración propia) 361. Con lo anterior, en precios de abril de 2024, fecha de corte del presente dictamen, este sobrecosto asciende a COP 28.836.365.053241.
Los rendimientos financieros generados durante el tiempo de vigencia de la Fiducia fueron consignados a la EAAB, y ascienden a la suma de COP 346.242.107218. Hemos podido evidenciar que no existen pagos pendientes de los rendimientos financieros por parte de la Fiducia a la EAAB. (…)”. Del examen del dictamen aportado por la EAAB-ESP el Tribunal concluye que todos los recursos del anticipo fueron invertidos en la obra; no obstante lo anterior, los peritos sostienen que como sólo fue posible amortizar $8.800.372.675, existe un saldo por amortizar de $13.320.728.644, a precios de 2017.
La contradicción del dictamen aportado por la EAAB-ESP En la audiencia de contradicción del dictamen aportado por la EAAB-ESP, el señor Apoderado de las Aseguradoras y el Tribunal interrogaron ampliamente a los peritos que lo elaboraron, la Unión Temporal conformada por Sumatoria S.A.S. y J.S. Held Colombia, de cuya transcripción el Tribunal considera pertinente, por constituir el eje del debate, trascribir varios apartes, así: “(…) DR. CUBILLOS: [00:00:44] (…) la primera pregunta es, ¿ustedes verificaron que el anticipo de este contrato de obra se invirtiera de acuerdo con el plan de inversión aprobado por las partes? SR. VALENCIANO: [00:01:10] (…), en efecto la comprobación de que el anticipo se invirtiera de acuerdo con el plan de inversión no corresponde con el fondo de la cuantificación, porque lo que estamos cuantificando nosotros es la falta de amortización del anticipo, creo que eso responder a su pregunta, doctor. 241 Para la indexación del sobrecosto, se usó el WACC regulatorio establecido en la Resolución CRA 688 de 2014.
El cálculo de esta indexación se detalla en el capítulo 11. 218 UT-AN-082 pág. 11. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 151 DR. CUBILLOS: [00:01:45] (…) ¿ustedes revisaron los informes de interventoría en los cuales hacen referencia al manejo que se le dio al anticipo en la ejecución de este contrato de obra? SR. VALENCIANO: [00:02:00] (…), los informes de interventoría tanto mensuales como semanales, hacen parte de nuestros anexos.
DR. CUBILLOS: [00:02:11] Entonces, entiendo que sí, la respuesta es positiva. SR. VALENCIANO: [00:02:15] Es correcto, están anexos a nuestro informe. DR. CUBILLOS: [00:02:18] (…), ¿ustedes saben si en este contrato se dispuso la constitución de un patrimonio autónomo para canalizar la inversión del anticipo? SR. VALENCIANO: [00:02:31] (…), es correcto, se dispuso patrimonio.
DR. CUBILLOS: [00:02:41] ¿Ustedes saben qué controles se implementaron en la ejecución de este contrato para que los recursos del anticipo no se desviaran, sino que se invirtieran en los rubros aprobados por las partes? SR. VALENCIANO: [00:02:54] (…), realmente los controles en los contratos de construcción, más en los EPC, pues le dan carta al contratista para que realice su gestión, el control frente al recibo de cada una de las gestiones del contratista estaba resultado pues en la interventoría y el acueducto, luego los controles de recibo de las obras pues estaban resaltados en las dos partes que acabo de mencionar.
DR. CUBILLOS: [00:03:34] ¿Ustedes verificaron si dentro de los rubros en los cuales debía invertirse el anticipo se encuentran equipos de obra, materiales? SR. VALENCIANO: [00:03:46] Es justamente uno de los propósitos del anticipo, la procura de los equipos y los materiales aparte del pago pues de los primeros salarios del personal presente en el proyecto.
DR. CUBILLOS: [00:04:06] (…), ¿el anticipo de este contrato fue totalmente invertido para la ejecución del proyecto? SR. VALENCIANO: [00:04:16] (…), doctor Cubillos, otra vez voy al fondo del asunto que estamos cuantificando, realmente no tenemos la certeza de que el anticipo se haya invertido completamente, lo que sabemos es que no se amortizó (…).
A una pregunta del Tribunal sobre si el anticipo se invirtió en la obra se respondió: “DRA. MELO: [00:05:05] (…), ¿sabe al menos algún porcentaje en que se haya invertido y otro en que se haya amortizado? SR. VALENCIANO: [00:05:30] Sí, aquí está, página 91 está el detalle de las inversiones y luego la 95, en la 94 está el detalle de las facturas, sí, según lo que está consignado en nuestro dictamen pericial, que en el párrafo 359, pues evidencia los giros de la fiducia a los diferentes acreedores junto con su causación y fecha, pues evidenciamos que el anticipo se invirtió en su totalidad y se amortizó para responder la pregunta de la presidente.
(…) Pues se amortizó en función del avance del proyecto, es decir, la amortización del anticipo, como bien lo reza en las condiciones técnicas del contrato se amortiza en la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 152 misma proporción en la que se desembolsa, es decir, si el anticipo fue el 20%, yo conforme avanzo voy amortizando el 20% de cada una de mis facturas.
DRA. MELO: [00:06:44] Ese es el deber ser, pero, ¿realmente en este contrato cuánto se amortizó? (…) SR. TERRASSA: [00:07:38] El anticipo sí, en efecto, corresponde al 20% del valor total del contrato, sí, y ese 20% se giró, una parte se quedó directamente para pagar por concepto de contribución especial y de obras públicas, que fueron 1.106.000.000 de pesos, eso los pagó directamente la EAAB y los otros 22 mil millones de pesos se invirtieron en materiales, equipos, salarios, transporte, está documentado todo desde la página 91 hasta la página 93, fueron 29 giros en total que suman los 21 mil millones de pesos.
Ahora bien, voy a simplificar la regla de tres, como esto se tenía que recuperar porque es un préstamo en estricto sentido, o sea, financieramente es un préstamo que creo que al fondo de la pregunta del doctor Cubillos, es un préstamo que se le hace al epecista, pero lo tiene que devolver contra las actas de obra, como solamente se logró llegar hasta el 40% de ejecución, solamente se pudo amortizar el 40% de ese anticipo, entonces, si uno hace el cálculo rapidísimo de 22 mil millones de pesos multiplicados por el 40%, da los 8.800.000.000 de pesos que se alcanzaban amortizar en el proceso de ejecución de la obra, en consecuencia, el saldo del anticipo por amortizar asciende a 13.320.000.000 de pesos, 728.644 pesos, para el momento del abandono de las obras.
DRA. MELO: [00:09:34] Que en porcentaje sobre el 100% del anticipo. SR. TERRASSA: [00:09:39] Es el 60, lo que falta por amortizar”. Igualmente, el Tribunal indagó sobre el manejo del anticipo por la Fiduciaria: “DR. ÁLVAREZ: [00:09:59] Pero eso, cuando ustedes dicen se giró el valor del anticipo, se giró a la fiducia, ¿es eso correcto? SR. TERRASSA: [00:10:09] Sí señor.
DR. ÁLVAREZ: [00:10:10] Y a la fiducia, ¿en la fiducia cuánto quedó cuando se termina el contrato? SR. TERRASSA: [00:10:18] 0 pesos. DR. ÁLVAREZ: [00:10:19] 0 pesos porque el contratista hizo todos los giros contra el anticipo. SR. TERRASSA: [00:10:23] Sí señor. DR. ÁLVAREZ: [00:10:24] Atendiendo el tema del PIA, del plan de inversión del anticipo, todo dentro del plan de inversión del anticipo.
SR. TERRASSA: [00:10:32] No podemos dar fe de que sean desviados recursos, lo que sí tenemos es el detalle de cada uno de los giros que se hizo, insisto, hay unos que van a materiales, otros que van equipos, otros que van a salarios, otros que van a transporte, bueno, ahí está todo el todo el desglose de cada uno de los anticipos que se hizo.
(…) Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 153 DR. ÁLVAREZ: [00:11:10] Sí, ahora la pregunta es, pero al terminarse el contrato antes del tiempo, ¿quedó un valor no amortizado del anticipo que se iba liberando por obra? SR. TERRASSA: [00:11:27] Correcto, que corresponde al porcentaje que quedó faltando de la obra, es decir, si quedó faltando el 60% de la obra, el 60% del anticipo no se pudo amortizar, es lineal la relación”.
Se continuó el interrogatorio por las Aseguradoras, así “DR. CUBILLOS: [00:11:43] (…), ¿el anticipo se invirtió en el proyecto en su totalidad sí o no? SR. TERRASSA: [00:12:05] Se hicieron giros desde la cuenta de Fiduciaria Alianza que suman 21 mil millones de pesos, más los 1.106.000.000 de pesos que retuvo la EAAB por concepto de contribución especial de obras públicas y el saldo final en el fideicomiso fue de 0 pesos, en consecuencia, sí, es decir, hay giros que están representados en materiales, equipos, salarios, transporte”.
Nuevamente preguntó el Tribunal: “DRA. MELO: [00:12:38] Ingeniero, perdón, ¿la interventoría autorizó esos giros?, solo si lo recuerda, ¿o dentro de la mecánica para que se giraran los giros tenía que tener previa autorización de la interventoría? (…) SR. VALENCIANO: [00:13:05] Sí, no, no recuerdo puntualmente para el proyecto, pero la dinámica usual de los proyectos de este tipo es que tenga un visado, pues obviamente de la interventoría, es normal.
Se continuó el interrogatorio por las Aseguradoras, así: “DR. CUBILLOS: [00:13:18] (…), ingenieros, si el anticipo se invirtió en el proyecto, ¿eso no representa un beneficio para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en los diversos rubros en los que se invirtió el anticipo? SR. TERRASSA: [00:13:39] (…), hay una parte, digamos que hay una parte que está representada en equipos y materiales y hay otra parte que son salarios y transportes que sí, uno podría decir que se gastaron en dado momento, pero pues no podría decir a ciencia cierta si representó o no representó un beneficio para el proyecto.
(…)” “DR. CUBILLOS: [00:17:28] (…), ¿por qué razón económica el haber destinado todo el anticipo para la ejecución del proyecto, que fue un proyecto contratado por el acueducto, no representa un beneficio para ellos o no los beneficia de alguna forma?, entendería si el anticipo lo hubiesen desviado o se lo hubiesen robado, valido, pero si destinaron el 100% para que se ejecutara el proyecto, ¿por qué el acueducto no se ve beneficiado de eso?, si el plan de inversión lo aprobó el acueducto, entre otras cosas.
SR. VALENCIANO: [00:17:58] (…), vemos que dentro de la cuantificación y la valoración que está reflejada en nuestro informe, no se pone en duda el 40% del avance del proyecto, el fondo del asunto es que el anticipo que se entregó no se amortizó porque la vía para amortizar el anticipo era el avance de obra y solo llegó al 40%. (…) “SR. TERRASSA: [00:18:54] Insisto, nuevamente, puede representar un beneficio, desconozco si lo representa o no, si fuera un beneficio debería ser parcial, porque lo que Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 154 se fue en pago de transportes, en pago de salarios, eso ya se fue y quedó representado en el avance de obra, sí, el 40% que se alcanzó, lo que quedó en materiales y equipos, desconozco si es algo que le vaya a servir al nuevo epecista, cada epecista tiene su forma de ejecutar su obra y cada epecista diseña y pone las órdenes de compra de los equipos conforme a las necesidades que tiene.
Yo no puedo decir a ciencia cierta si esos equipos representan un beneficio o no para ellos, lo que sí puedo decir es que esto se sometió a competencia y si ellos vieron algún valor en esos equipos, debió haber quedado consignado en la licitación, en la oferta que pasaron. (…). “DR. CUBILLOS: [00:21:23] (…), en el parágrafo 361 de su dictamen, ustedes mencionan que el saldo del anticipo por amortizar constituye un sobrecosto y así lo catalogan, ¿por qué el no presentar facturas que permitan la amortización cabal del anticipo implica un sobrecosto o un costo mayor? SR. TERRASSA: [00:21:52] Porque es una deducción que no se va a poder hacer de las facturas que se le pasan al nuevo epecista, había un saldo de 13 mil millones de pesos que se iban a ir deduciendo de cada una de las facturas que pasaba el consorcio EPIC, al no existir el consorcio EPIC, al caducar la obra, hay un nuevo contrato y esos 13 mil millones de pesos se pierden porque no los voy a poder deducir (…).
(…)” Del análisis del dictamen aportado por la EAAB-ESP y del interrogatorio practicado a los peritos que lo elaboraron, el Tribunal deduce que, efectivamente, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 5. del Contrato de Obra, que se transcribió más atrás, la EAAB-ESP debía entregar a Alianza Fiduciaria S.A., con cargo al Fideicomiso constituido para el efecto por el Contratista para el manejo del anticipo, una suma equivalente al 20% del valor del contrato, que según los peritos ascendió a “COP 18.470.451.977 + USD 1.148.580”, que a precios de 2018 equivalía a COP 22.121.101.319.
Las imputaciones de incumplimiento que hacen las Convocadas a la EAAB- ESP, porque supuestamente ésta desembolsó tardíamente el anticipo, es un tema que escapa de la competencia de este Tribunal, por lo que no se hará ninguna consideración al respecto. Afirman los peritos que el 19 de diciembre de 2018, la EAAB desembolsó a la Fiducia la suma de COP 21.015.046.253212 y que “El saldo restante, la suma de COP 1.106.055.066, fue retenido por parte de la EAAB por concepto de la contribución especial de obras públicas”.
También afirman los peritos que el total del anticipo está representado en “materiales, equipos, salarios, transporte”. Queda claro para el Tribunal que el valor total del anticipo fue invertido en la ejecución de la obra contratada, tal y como se establece en el dictamen pericial aportado por la EAAB-ESP, lo ratificaron los peritos que lo elaboraron en la audiencia de contradicción y se desprende de los documentos emitidos por Alianza Fiduciaria que se encargaba del manejo de los referidos valores.
No quedaron recursos en el fideicomiso. En eso tienen razón las Convocadas, el Consorcio EPIC y las Aseguradoras, y no lo ha negado la EAAB-ESP. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 155 No obstante, lo anterior, en razón de la terminación anticipada del contrato sólo fue posible amortizar parcialmente el anticipo.
En la Resolución 834 de 15 de septiembre de 2021 se incorporó el balance financiero del contrato y tasación de perjuicios, con base en información del Interventor, en la que se admite que se amortizaron las siguientes partidas: En síntesis, del total del anticipo $22.121.101.319, se lograron amortizar $9.263.550.184. El Tribunal tendrá en cuenta esta cifra, aunque es superior a la establecida en el dictamen aportado por la EAAB-ESP, porque los peritos no tuvieron en cuenta la amortización que se efectuó respecto de la partida de $1.106.055.066, retenida por la Contratante por concepto de la contribución especial de obras públicas, amortización que ascendió $463.177.509; así las cosas, el anticipo pendiente de amortizar asciende a $12.857.551.135 ($12.214.673.578 + $ 642.877.557).
Igualmente consta en el balance incorporado en la Resolución 834 de 2021 los valores correspondientes al avance de obra, así: Al aplicar una TRM de $2.984 al componente en USD a precios de 2017, arroja la suma de $6.005.523.800 que sumados a los $ 39.223.855.183 que están en COP, se obtiene que el total del valor de las Actas de avance de obra asciende a $45.229.378.983.
La pregunta que surge ahora es si el saldo del anticipo, del que existe evidencia que fue invertido en la obra, pero que no pudo ser amortizado, debe considerarse como un perjuicio para la EAAB-ESP y por ende debe ser reembolsado?. Para resolver esta controversia el Tribunal estima pertinente presentar el siguiente análisis gráfico: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 156 Del examen de los documentos que obran en el expediente, quedó demostrado que el valor total de la obra ejecutada por el Contratista fue de $45.229.378.983.
Congruente con lo anterior, la sumatoria de las facturas que cursó el Contratista para cobrar esas obras fue de $45.229.378.983. En el balance realizado en la Resolución 834 de 2021, con información de la interventoría, se deduce que del total facturado el Contratista logró amortizar $9.263.550.184 del anticipo entregado en diciembre de 2018.
Así las cosas, se concluye que quedó pendiente por amortizar la suma de $12.857.551.135, que ya no podrá amortizarse en razón de la declaratoria de incumplimiento y caducidad del Contrato de Obra, lo que impedía que se siguiera presentado facturación para amortizar el saldo del anticipo. Frente a las anteriores cifras podría decirse que existe coincidencia en que el total del anticipo, tanto el amortizado como el saldo que no logró amortizarse está invertido en la obra.
La controversia se dirime al comparar el total de obra ejecutado y facturado ($45.229.378.983) frente al total de recursos recibidos. Pues bien, está demostrado que el 19 de diciembre de 2018, la EAAB desembolsó a Alianza Fiduciaria la suma de COP 21.015.046.253 y que “El saldo restante, la suma de COP 1.106.055.066, fue retenido por parte de la EAAB por concepto de la contribución especial de obras públicas”.
Sumados estos dos conceptos se tiene que el total del anticipo entregado por la EAAB- ESP fue de $22.121.101.319. También está demostrado que el Contratista radicó facturas por valor total de $45.229.378.983. Sin embargo, según lo pactado en el Contrato, la EAAB-ESP no le desembolsó todo este valor sino que de ahí descontó, restó o compensó en aplicación del procedimiento previsto Contractualmente $8.800.372.675 más $463.177.509, para un total de $9.263.550.184; valga decir, de los Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 157 $45.229.378.983 facturados el Contratista sólo recibió $35.965.828.799; la diferencia en el pago es el anticipo amortizado.
No siendo posible para el Contratista seguir presentando facturas y, por ende, amortizar el restante anticipo, surge necesario hacer el balance entre el valor total los recursos recibidos y el valor de la obra ejecutada. En ese sentido, surge diáfano que el contratista sólo ejecuto y facturó $45.229.378.983. También es claro que el Contratista recibió $22.121.101.319 por anticipo y $35.965.828.799 correspondientes al saldo de las facturas restado el anticipo amortizado; es decir, que la EAAB-ESP le entregó $58.086.930.118.
Al comparar estos dos conceptos, valor obra ejecutada y facturada, menos sumas entregadas por la EAAB-ESP se deduce que recibió $12.857.551.135 de más, que corresponde al anticipo no amortizado, suma que constituye el perjuicio causado por el incumplimiento en relación con el concepto que se analiza y que se deberá reembolsar. Por las consideraciones anteriores el Tribunal ACCEDERÁ la PRETENSIÓN CUARTA y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo.
Consecuencialmente también se declarará que NO PROSPERA la excepción propuesta por las Aseguradoras que denominaron “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”, en lo que tiene que ver con el tema de la amortización parcial del anticipo.
5. PRETENSIÓN QUINTA El texto de la pretensión Quinta de la EAAB-ESP es el siguiente: “QUINTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra la suma VEINTIDÓS MIL TRESCIENDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($22.319.967.603 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.” 5.1.
Posición de la Parte Convocante Sostiene el señor Apoderado de la EAAB-ESP que la obligación contraída por el contratista frente a la EAAB era una obligación de resultado y, por consiguiente, “se cumplía cuando se ejecutara, en su integridad, el objeto acordado, es decir, ‘los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministro, montaje de los equipos y puesta en marcha de ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias’.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 158 Por lo tanto, señala, no se puede alegar que los equipos que no llegaron a la obra puedan ser aprovechados por la EAAB-ESP, “cuando, se insiste, la obligación del contratista era suministrarlos, montarlos y ponerlos en funcionamiento, con el fin de lograr la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner”.
Cita los artículo 1626 y 1649 del Código Civil, así como doctrina al respecto, para decir que el cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor y que no es posible que el deudor obligue al acreedor a recibir por partes lo que se le deba. Para el cálculo del supuesto perjuicio derivado del pago que la EAAB-ESP afirma hizo al contratista de equipos que no llegaron a la obra, se apoya esencialmente en el dictamen pericial aportado con la reforma de la Demanda, en el cual los peritos identificaron que las Partes establecieron la forma de pago de los cortes de obra mensuales a través del denominado “Procedimiento Medida y Pago Según Programación de Obra y Flujo de Inversión”, donde se determinó “el porcentaje que debía ser pagado al Contratista para cada una de las actividades del Contrato, incluyendo el suministro e instalación de los diferentes equipos y los componentes relativos a estos”.
La misma EAAB-ESP a través de su apoderado agrega que conforme a dicho Procedimiento el pago al contratista de cada una de las actividades del contrato, incluido el suministro e instalación y puesta en marcha de los equipos, se haría de forma porcentual conforme a las siguientes etapas: i) Orden de Compra. ii) Orden de Fabricación. iii) Transporte y Puesta en Puerto. iv) Nacionalización. v) Llegada al Sitio. vi) Instalación. vii) Comisionamiento. viii) Puesta en Marcha.
Así, entonces, el señor Apoderado de la EAAB-ESP precisa que el dictamen consideró como un sobrecosto incurrido para la entidad Contratante los pagos realizados al Contratista por “los equipos que no superaron la etapa 4 – nacionalización, y, por ende, no fueron recibidos en el sitio del Proyecto. Estos equipos deberán ser nuevamente incluidos en los trabajos a realizar por parte del nuevo contratista para la finalización del Proyecto.” Concluye que “el monto total del sobrecosto incurrido por la EAAB, calculado por los peritos, asciende a COP 8.658.218.898 y USD 1.429.889, en precios de septiembre de 2021” y, que, “considerando la TRM de la fecha de declaratoria de caducidad del contrato, 30 de septiembre de 2021, el valor del sobrecosto incurrido es de COP 14.141.386.564, en precios de septiembre de 2021”, que entonces debe ser actualizado a la fecha del Laudo. 5.2.
Posición del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Como se indicó anteriormente, en la contestación a la Demanda reformada, el Consorcio EPIC PTFW y la sociedad PRISPMA se pronunciaron de manera general frente a las pretensiones indemnizatorias Cuarta a Séptima, así: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 159 “4.
Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Pretensión: Pago Solidario de Perjuicios (Anticipo No Amortizado, Equipos, Sobrecostos) “El Consorcio se opone a estas pretensiones, ya que el anticipo no amortizado y los equipos no entregados son consecuencias de la falta de entrega de permisos por parte de la EAAB, lo que impidió la ejecución de las obras conforme al cronograma pactado.
“Los sobrecostos alegados tampoco son atribuibles al Consorcio, sino a la demora en la obtención de permisos y licencias por parte de la EAAB, lo cual afectó la gestión de los recursos. “Todas estas pretensiones deben ser denegadas, ya que los perjuicios y sobrecostos son atribuibles a la falta de gestión de la EAAB y no al Consorcio”.
Mas adelante, el Consorcio EPIC PTFW y PRISPMA plantearon en la contestación un incumplimiento de la EAAB-ESP por, supuestamente, “No cancelar los equipos adquiridos y almacenados en obra”. Se afirma en este acápite que “El Contratista ha realizado la adquisición de los equipos electromecánicos, automatización y control de acuerdo a la programación de obra, pero que no fue posible su instalación, puesto después de vencerse el plazo inicial contractual del proyecto, aún no fue posible ejecutar las edificaciones y estructuras civiles para ello, dado el incumplimiento ambiental de la Entidad Contratante en la etapa precontractual, al no contar con el Plan de Manejo Ambiental y el permiso de Aprovechamiento Forestal, y mentir al contratista que los documentos ambientales se poseían, quien adquirió los equipos basados en la buena fe contractual y confianza legitima, siendo una razón de desequilibrio al no poder cobrar estos equipos de manera oportuna.
Se incorporaron dos tablas en las que relacionan una serie de equipos por frente y se registra el valor presupuestado, el valor pagado, el valor de equipos en obra, el valor de soportes pendientes, el valor pendiente por cobro de equipos en bodega y el valor pendiente por cobro de equipos en obra, así Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 160 Se afirmó por el Consorcio EPIC PTFW y PRISPMA que el valor total de los equipos corresponde a $9.887.227.500,00 y que equivale al 9,05 del valor del contrato”.
Finalmente se expuso en la Contestación: “Se reclama el pago de equipos que, según la EAAB, fueron adquiridos, pero no llegaron a la obra. Este monto es cuestionado por su falta de relación directa con el incumplimiento atribuido al Consorcio. “La ausencia de los equipos en la obra no fue atribuible al Consorcio, sino a las demoras provocadas por la falta de permisos ambientales y de construcción que imposibilitaron el avance de la obra.
Si los equipos no fueron utilizados o entregados, la responsabilidad recae sobre la EAAB, que no permitió el desarrollo normal de las actividades contractuales. Además, no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que dichos equipos eran necesarios en las etapas en que se alegó el incumplimiento”. 5.3. Posición de la Convocada INGECOL Se reitera que INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
Adicional a los argumentos expuestos de manera general en relación con la improcedencia de los perjuicios reclamados en la Demanda reformada, el señor Apoderado de INGECOL en sus alegatos se pronunció, con apoyo en el dictamen aportado por Las Aseguradoras y algunas declaraciones, sobre el tema de los equipos pagados por la contratante que no llegaron a la obra, así: “(…) “10.2.
Sobre los supuestos sobrecostos por equipos no llegados a la obra. ➢ De acuerdo con el dictamen de contradicción de Forensic Auditing Group, los peritos de la eaab no hicieron un cálculo detallado del valor de los equipos llegados al proyecto, ni tuvieron en cuenta que esos equipos podían ser utilizados por la EAAB en la culminación del proyecto. ➢ Los equipos que quedaron en la planta sí fueron utilizados por el nuevo contratista para la culminación del proyecto, según lo indicado por el testigo Marco Arturo Millán. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 161 ➢ Según lo dicho por el testigo Millán, en la aduana quedaron equipos sopladores que son muy específicos y solo funcionaban para la planta y que nadie más iba a comprarlos, equipos encargados por el Consorcio EPIC para ser utilizados en la ampliación de la planta Wiesner.
Sin embargo la EAAB no hizo nada para tratar de recuperar esos equipos, así hubiese tenido que colocar un dinero para su nacionalización. (…)”. 5.4. Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
En los alegatos de conclusión el nuevo Apoderado de ECMAN, del Consorcio EPIC PTFW y de PRISPMA se refiere al tema de los equipos que no llegaron a la obra, en los siguientes términos: “La entidad Contratante EAAB-ESP manifiesta que los equipos no llegaron a la obra, pero en ningún momento relaciona estos equipos, y pretende demostrar detrimento y sobrecostos incurridos, sin embargo, en la visita de obra realizada por la Unión Temporal Sumatoria SAS en su informe de peritaje (Anexo 3 Pag 14), afirma que: 37.
Los equipos que se encontraban en obra estaban cubiertos y almacenados en el interior de los edificios, protegidos de la intemperie. El diagnóstico de los equipos en cuanto a su buen funcionamiento estará a cargo del nuevo contratista, según se especifica en el alcance de las solicitudes de contratación relacionados con la finalización de los trabajos de ampliación de la PTFW5.
Esto será realizado durante la Fase 1 de este nuevo contrato. 38. De igual forma, se nos informó que estos equipos fueron almacenados en el interior de la estación de bombeo ya que, según el personal de la EAAB, cuenta con mejores sistemas de seguridad. 39. El compilado de las fotos de la visita se encuentra en el UT-AP-001”. Agrega que: “La Interventoría Consorcio PTAP FW 2017 adelantó con el Vo Bo del Supervisor de la EAAB-ESP durante el mes de octubre de 2021, un Inventario de equipos, materiales y maquinaria en la planta de Tratamiento Francisco Wiesner (Anexo 77) con un detallado registro fotográfico del mismo; este inventario comprende: A. Relación de Equipos en Planta. • Equipos en obra sin instalación • Equipos instalados.
B. Relación de materiales en planta. C. Relación de maquinaria en planta”. Se incorpora enseguida una tabla que contiene una relación de equipos en planta elaborada por la Interventoría, “INVENTARIO DE EQUIPOS, MATERIALES Y MAQUINARIA EN PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER”, luego de lo cual manifiesta: “Al respecto, la EAAB-ESP no realizó el pago de los equipos que no se instalaron, dado que no fue posible construir la infraestructura por el incumplimiento de la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 162 EAAB-ESP al no contar con los documentos ambientales precontractuales (Plan de Manejo Ambiental, Permisos de Aprovechamiento Forestal) y los documentos técnicos (licencia de construcción, diseños By pass, estación de bombeo TAS TAF, subestación y vías internas).
Los equipos que no fueron pagados por la EAAB-ESP son: …” Enseguida se insertaron nuevamente las tablas transcritas anteriormente, provenientes de la contestación de la demanda reformada por parte del Consorcio y agrega: “Como se puede evidenciar en el informe presentado por el consorcio EPIC PTFW, los equipos mecánicos, de Automatización y Control llegaron directamente a la obra o a las bodegas autorizadas por la Interventoría de Obra.
Tabla 22. Valor total de los equipos. Sostiene además el señor Apoderado de estas Convocadas que “En visita de obra realizada el 19 jun 2025, se pudieron observar varios equipos en obra y otros en proceso de instalación, tal como se observa en las (Fotografías 25 a 29). (…)” Más adelante sostiene que “Todos los equipos requeridos para el proyecto fueron nacionalizados y puestos en bodega, la Interventoría de Obra los inspeccionó y aprobó el almacenamiento en bodega y, posteriormente la Entidad Contratante EAAB-ESP realizó los pagos respectivos”.
Y, concluye diciendo: “A la fecha, no se ha realizado el pago faltante de instalación y puesta en marcha dado que no existía infraestructura nueva donde instalarla; no fue posible construir la infraestructura por el incumplimiento de la EAAB-ESP al no contar con los documentos ambientales precontractuales (Plan de Manejo Ambiental, Permisos de Aprovechamiento Forestal,) y, documentos técnicos (falta de licencia de construcción, falta de diseños Bypass, estación de bombeo TAS TAF, subestación, vías internas).
(…)”. 5.5. Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la caducidad de la acción ejercida derivada del Contrato de Obra y la caducidad de la acción derivada del Contrato de Seguro de Cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Agregan que “No puede haber condena al pago de perjuicio alguno” y sostienen que “…en este caso hay una serie de perjuicios que realmente no se causaron por el contratista, lo que conduce a que no exista responsabilidad de éste en relación con aquellos y consecuentemente a que no exista responsabilidad de las Aseguradoras”.
En cuanto al supuesto perjuicio derivado de equipos pagados por la EAAB- ESP que no llegaron a la obra, sostienen que ello no es posible, porque “por Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 163 virtud de este contrato ella no pagaba equipos; ella pagaba por la realización de actividades, algunas de las cuales se relacionaban con equipos, lo cual es sustancialmente distinto”.
Por lo tanto, la EAAB-ESP no pudo sufrir perjuicios al pagar por la realización de unas actividades pactadas, “es evidente que no puede derivarse un perjuicio de esa circunstancia” y agrega: “…, no hay lugar a que se indemnice perjuicio alguno por cuenta de que se pagaron parcialmente equipos no recibidos, en la medida en que no hubo pacto en el que se estableciera que se iban a pagar equipos, sino actividades, que se pagaron porque efectivamente se realizaron, mucho menos si está claro que no se sabe siquiera el precio de los equipos pues no hubo pacto al respecto.” Se plantea además que “Si lo que pretende sostener la EAAB es que ella acordó pagar equipos y no actividades, y no solo eso, sino que acordó pagar parte de esos equipos de manera anticipada, entonces lo que ocurrió es que se varió la forma de pago del contrato, pues eso significaría que no se pagaba contra avance sino de manera anticipada”; en tal caso, sostienen las Aseguradoras, “…, si acaso se modificó el contrato en cuanto a su forma de pago, para hacer pagos anticipados y no contra avance, lo que suponía que los incumplimientos podían generar perjuicios como los que ahora se cobran, entonces no se afectaría ningún amparo de la póliza.” Las Aseguradoras consideran, además, que lo reclamado por la EAAB-ESP constituye un doble pago.
En efecto, sostienen que “…, se ha dicho que se pagaron parcialmente unos equipos que no llegaron a la obra y que en ese sentido debe indemnizarse ese valor que se pagó parcialmente sin recibir los equipos. Y, por otra parte, se cobra el valor de los sobrecostos en que hay que incurrir para finalizar la obra, lo que supone que deben pagarse esos equipos, que deben adquirirse para finalizar los trabajos.
En otras palabras, dice la EAAB que el valor que pagó tiene que volverlo a pagar, lo que constituye un sobrecosto. En ese sentido, pide el valor pagado sin recibir los equipos, y luego lo vuelve a pedir, pero ahora como sobrecosto en el que hay que incluir para finalizar el contrato”. Por último, se alega que tampoco hay lugar al reconocimiento de los supuestos perjuicios, porque “No existe claridad en relación con que los pagos que constituyen el perjuicio en realidad se hubieran realizado.” Este argumento se funda en que los peritos de la Convocante realizaron los cálculos respectivo a partir de un documento denominado “Procedimiento Medida y Pago Según Programación de Obra y Flujo de Inversión” que tenía por objeto la determinación del monto relacionado con los equipos pagados que no llegaron a obra, a partir de la revisión de los porcentajes que se iban pagando por cada actividad.
Sin embargo, las Aseguradoras alegan que este documento tuvo varias versiones y que “no se sabe exactamente si se utilizó el documento correcto con miras a establecer los pagos que se hicieron en relación con actividades que incorporaran equipos, lo que significa que no se sabe si en realidad los pagos calculados efectivamente se hicieron o no, es decir, no se sabe a ciencia cierta el monto del perjuicio que se dice se sufrió por cuenta de tales pagos.”.
Lo anterior, dicen, “descarta por completo una condena al pago de este preciso perjuicio, pues no se tiene la menor idea de si se sufrió o no y en qué cuantía”. 5.6. Posición del Ministerio Público Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 164 El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión quinta; sin embargo, en su Concepto, considera que el Tribunal arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB-ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la Parte Convocante.
Al respecto, expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento. Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados. (…)”. 5.7. Consideraciones del Tribunal La controversia que aquí debe resolver el Tribunal tiene que ver con el reclamo que hace la EAAB-ESP al Contratista para que, según ella, le reintegre el valor de los equipos que supuestamente pagó como entidad Contratante pero que, afirma, no llegaron a la obra.
Del análisis de la demanda y sus anexos, en particular del dictamen aportado por la Convocante, el Tribunal considera que la controversia en este punto se refiere al supuesto perjuicio derivado de la gestión adelantada por el Contratista para la adquisición de equipos, gestión que aunque fue remunerada por la EAAB-ESP, resultó inconclusa e infructuosa pues los Equipos no llegaron a la obra.
Las Aseguradoras afirman que la Entidad contratante no se obligó a pagar equipos, sino a pagar por la realización de actividades, algunas de las cuales sí se relacionaban con el suministro e instalación de equipos; lo anterior no se contrapone con el entendimiento que tuvieron las Partes sobre el cumplimiento y pago de la obligación de suministro.
El señor apoderado de la Parte Convocante señaló que para el cálculo del supuesto perjuicio derivado del pago que la EAAB-ESP hizo al contratista, de equipos que no llegaron a la obra, se apoyó esencialmente en el dictamen pericial aportado con la reforma de la Demanda, en el cual los peritos identificaron que las Partes establecieron la forma de pago de los cortes de obra mensuales a través del denominado “Procedimiento Medida y Pago Según Programación de Obra y Flujo de Inversión”, donde se determinó “el porcentaje que debía ser pagado al Contratista para cada una de las actividades del Contrato, incluyendo el suministro e instalación de los diferentes equipos y los componentes relativos a estos”.
Es por ello que la EAAB-ESP identificó que para el suministro, la instalación y la puesta en marcha de los equipos, el pago al contratista se haría de forma porcentual conforme a las siguientes etapas: i) Orden de Compra. ii) Orden de Fabricación. iii) Transporte y Puesta en Puerto. iv) Nacionalización. v) Llegada al Sitio. vi) Instalación. vii) Comisionamiento.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 165 viii) Puesta en Marcha. En tal virtud, el señor Apoderado de la EAAB-ESP precisó que el dictamen consideró como un sobrecosto incurrido para la entidad Contratante los pagos realizados al Contratista por “los equipos que no superaron la etapa 4 – nacionalización, y, por ende, no fueron recibidos en el sitio del Proyecto.
Estos equipos deberán ser nuevamente incluidos en los trabajos a realizar por parte del nuevo contratista para la finalización del Proyecto.” Para el Tribunal resulta relevante la explicación contenida en el dictamen sobre la forma en que se calculó este perjuicio, por lo que transcribirá algunos apartes, así: “(…) 369. A través de las Memorias de Cálculo de las Actas de Pago del Contrato242, identificamos para cada uno de los equipos a ser suministrados por el Contratista i) el avance mensual de cada una de las etapas descritas anteriormente, ii) su porcentaje de incidencia del valor total del Contrato, y iii) la última etapa reconocida y pagada por el Contratista. 370.
Adicionalmente, a través de los presupuestos anexados en los diferentes informes mensuales de interventoría243 se identificó el monto asignado en el Contrato para cada una de las actividades, con el objetivo de determinar los montos efectivamente pagados por cada uno de los equipos. 371. Como base del análisis se consideró como un sobrecosto incurrido por la EAAB los pagos realizados al Contratista por los equipos que no superaron la etapa 4 – Nacionalización, y, por ende, no fueron recibidos en el sitio del Proyecto.
Estos equipos deberán ser nuevamente incluidos en los trabajos a realizar por parte del nuevo contratista para la finalización del Proyecto. 372. El desarrollo del análisis se puede observar en el Apéndice UT-AP-006244 373. Como resultado del análisis realizado, determinamos que el sobrecosto incurrido hasta el 20 de marzo de 2020, en precios de septiembre de 2021245, es de COP 7.644.201.442 y USD 1.237.005, como se desglosa a continuación246: Tabla 22 Resumen sobrecosto incurrido por equipos pagados que no llegaron a obra por frente de trabajo (elaboración propia) 242 UT-AN-031 243 UT-AN-030 244 UT-AP-006 245 Dado que no se conoce el detalle mensual de cada uno de los pagos que componen este sobrecosto, de manera conservadora, se asume que todos los pagos, realizados antes de abril de 2020, están en precios de septiembre de 2021, fecha de caducidad del Contrato de Obra. 246 UT-AP-006 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 166 374.
Adicionalmente, durante nuestro análisis hemos identificado que en junio de 2020 existió una modificación en la distribución del presupuesto usado como base para la medición y pago de los equipos al Contratista247. 375. Esta modificación fue aplicada a los hitos pagados por la EAAB al Contratista desde el inicio del proyecto hasta marzo de 2020 (en abril y mayo no se tienen pagos debido a la pandemia)248. 376.
La UT ha calculado el ajuste que se realizó en junio de 2020, utilizando la nueva base presupuestal de junio de 2020 multiplicado por las incidencias de cada hito pagado hasta marzo de 2020, según se describe en el Apéndice UT-AP-006249. Por concepto de este ajuste, La UT calculó que la EAAB realizó un pago por concepto de ajuste en junio de 2020 por un monto de COP 1.014.017.456 y USD 192.884, en precios de septiembre de 2021250, como se resume a continuación: Tabla 23.
Ajuste realizado en Junio de 2020 debido a revisión de la distribución del presupuesto 247 UT-AN-031 248 UT-AN-031 249 UT-AP-006 250 Dado que no se conoce el detalle mensual de cada uno de los pagos que componen este sobrecosto, de manera conservadora, se asume que todos los pagos, realizados antes de julio de 2020, están en precios de septiembre de 2021, fecha de caducidad del Contrato de Obra.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 167 377. Por lo anterior, el monto total del sobrecosto incurrido calculado por la UT asciende a COP 8.658.218.898 y USD 1.429.889, en precios de septiembre de 2021. 378.
Considerando la TRM de la fecha de fecha de caducidad del contrato, i.e., 30 de septiembre de 2021, el valor del sobrecosto incurrido es de COP 14.141.386.564, en precios de septiembre de 2021251. 379. Hemos observado que este monto es menor que el monto indicado por la EAAB en el Informe Final de Gestión y Financiero del Contrato, en donde se establece que el valor a ser reembolsado por concepto de “Reembolso Gestión de Equipos Pendientes por Llegar a Obra”, como se observa a continuación252: 251 Dado que no se conoce el detalle mensual de cada uno de los pagos que componen este sobrecosto, de manera conservadora, se asume que todos los pagos, realizados antes de julio de 2020, están en precios de septiembre de 2021, fecha de caducidad del Contrato de Obra. 252 T-AN-075 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 168 380.
La UT utilizó en la cuantificación el monto calculado a través de la metodología descrita anteriormente, correspondiente a COP 14.141.386.564, en precios de septiembre de 2021253, que es un número más conservador que el indicado por la EAAB en su informe. 381. En precios de abril de 2024, fecha de corte del presente dictamen, este perjuicio asciende a COP 22.319.967.603254.
(…)” El Tribunal examinó el archivo distinguido con el rótulo UT-AN-086 anexo al dictamen aportado por la Convocante, que corresponde al denominado “PROCEDIMIENTO MEDIDA Y PAGO SEGÚN PROGRAMACIÓN DE OBRA Y FLUJO DE INVERSIÓN”, cuyo objeto era “Establecer la forma de pago de los cortes de obra mensuales para las actividades realizadas en la ejecución del proyecto, a través del avance de obra realizado según la programación de obra y el flujo de inversión del proyecto”.
Según su alcance “El procedimiento aplica para todos los cortes de obra mensuales que se realicen para la fase II del proyecto y para los frentes de trabajo By-Pass, Filtros Nuevos, Adecuación de Planta existente y vías internas, estación de bombeo TAF-TAS, almacenamiento de productos químicos, edificio de sopladores, subestación eléctrica CCM´s y planta de emergencia.” En el capítulo denominado “DESARROLLO DOCUMENTAL”, respecto de cada uno de los frentes de obra se relacionan entre otros, la unidad de medida, forma de pago, donde se asignó un porcentaje a cada actividad y por cada ítem.
Así por ejemplo, en el caso del suministro del ítem instrumentación de bypass, se indica: “El proceso de ejecución de este ítem de instrumentación de bypass se compone de los siguientes pasos: • Orden de compra: También conocida como nota de pedido, es el comprobante mediante el cual el comprador ha requerido para compra los diferentes componentes de instrumentación al vendedor.
En algunos casos, la orden de compra se reemplazará por la orden de fabricación. El porcentaje del costo es el 25%. Para este caso de equipos de instrumentación, no se requiere orden de fabricación ya que son elementos comerciales y los tiempos de llegada a obra son relativamente cortos, siempre y cuando se encuentre en el stock nacional. 253 Dado que no se conoce el detalle mensual de cada uno de los pagos que componen este sobrecosto, de manera conservadora, se asume que todos los pagos, realizados antes de julio de 2020, están en precios de septiembre de 2021, fecha de caducidad del Contrato de Obra. 254 Para la indexación del sobrecosto, se usó el WACC regulatorio establecido en la Resolución CRA 688 de 2014.
El cálculo de esta indexación se detalla en el capítulo 11. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 169 • Puesta en puerto: Para los componentes de instrumentación que se compren en el exterior, se requiere un documento de la mercancía donde conste ha sido puesta a disposición del proveedor en una terminal del puerto o lugar de destino convenido.
El porcentaje de costo es del 25%. En el caso de adquirirse éstos en el mercado nacional, el porcentaje del costo de la orden de compra será el 50%. • Nacionalización: Cuando los componentes de instrumentación sean comprados en el exterior, es necesario presentar el respectivo registro de importación. El porcentaje de costo es el 15%.
En este caso que se adquirieron éstos en el mercado nacional, se requiere del proveedor la entrega de la certificación del producto por parte del fabricante. • Llegada al sitio: Corresponden a los componentes de instrumentación que lleguen a campo con sus documentos de calidad, a los cuales se efectuará un registro de almacén y serán almacenados y protegidos en el contenedor de obra dispuesto para tal fin.
El porcentaje de costo es el 15%. • Instalación: Refiere a la instalación de los elementos de instrumentación. El porcentaje de costo es el 10%. • Comisionamiento: Es el proceso que comprende la realización de las pruebas de funcionamiento de los elementos de instrumentación bajo condiciones simuladas, las pruebas Pre-arranque y las pruebas operacionales.
El porcentaje de costo es el 5%. • Puesta en marcha: Corresponderá a la entrada de operación de la planta, incluyendo los elementos de instrumentación. El porcentaje de costo es el 5%. Se discrimina a continuación los porcentajes de los pesos ponderados de los elementos o actividades integrantes de los pasos mencionados: -Caudalímetro electromagnético de D = 10 Pulg 32,7% -Sensor de Nivel Cámara de Cal 15,0% -Sensor de Nivel tipo radar para Cámaras de Interconexión 14,0% -Sensor de Saturación de Cloro 9,0% -Caudalímetro tiempo en transito 23,0% -Sensores de Posición para compuertas 3,0% -Sistema de Conducción para interconexión de elementos de Instrumentación 1,0% -Cableado de instrumentación 1,0% -Cableado de potencia para Instrumentos 0,8% -Elementos para interconexión de Instrumentos 0,5% Luego se relacionan cada una de las actividades, discriminadas por ítem, a las que se les asigna un valor porcentual, en cada una de las etapas; verbi gracia: Ítem 1.4.13.1.2 Orden de compra, transporte y puesta en puerto Ítem 1.4.13.1.2.1 Orden de compra (25%) -Caudalímetro electromagnético de D = 10 Pulg 8,18% -Sensor de Nivel Cámara de Cal 3,75% -Sensor de Nivel tipo radar para Cámaras de Interconexión 3,50% -Sensor de Saturación de Cloro 2,25% -Caudalímetro tiempo en transito 5,75% -Sensores de Posición para compuertas 0,75% -Sistema de Conducción para interconexión de elementos de Instrumentación 0,25% -Cableado de instrumentación 0,25% -Cableado de potencia para Instrumentos 0,20% -Elementos para interconexión de Instrumentos 0,13% Y así sucesivamente para los siguientes ítems: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 170 Ítem 1.4.13.1.2.2 Transporte y puesta en puerto (25%) Ítem 1.4.13.1.3 Nacionalización, trasporte y llegada a sitio Ítem 1.4.13.1.3.1 Nacionalización (15%) (…) Ítem 1.4.13.1.3.2 Transporte y llegada a obra (15%) (…) Ítem 1.4.13.1.4 Instalación (10%) (…) Ítem 1.4.13.1.5 Comisionamiento (5%) (…) Ítem 1.4.13.1.5 Puesta a punto (5%) (…)” Con base en esta información los peritos de la EAAB-ESP hicieron los cálculos correspondientes, los cuales registraron en una hoja de Excel anexa al dictamen que denominaron UT-AP-006, en la que se observan varias hojas de trabajo, cuya descripción es la siguiente: • Índice • Compilados PDT: Contiene para cada fecha de corte el Control de PDT correspondiente.
Los porcentajes indicados en corte actual son los reflejados en actas de pago. Clasificaciones de los ítems fueron agregadas para facilitar procesamiento de la tabla”. • Matriz de incidencias: “Matriz que compila los equipos y sus componentes en cada uno de los diferentes frentes y su forma de pago. Los porcentajes pagados son aquellos indicados en memorias” • Compilados PDT Procesado: “Tabla de Compilados PDT procesada y filtrada a únicamente ítems de actividades/hitos.” • Matriz Compilada: “Representación como tabla de la matriz de incidencias” • Resumen Sobrecostos por Frente: “Resumen de sobrecostos por frente en el componente de equipos de acuerdo con matriz compilada”.
La información recopilada en este archivo se extrajo de documentos contractuales como Memorias de Cálculo de las Actas de Pago del Contrato e informes mensuales de interventoría. Indican los peritos en su informe que a través de las Memorias de Cálculo de las Actas de Pago del Contrato identificaron “para cada uno de los equipos a ser suministrados por el Contratista i) el avance mensual de cada una de las etapas descritas anteriormente, ii) su porcentaje de incidencia del valor total del Contrato, y iii) la última etapa reconocida y pagada por el Contratista.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 171 Con base en lo anterior, concluye el dictamen que “el monto total del sobrecosto incurrido calculado por la UT asciende a COP 8.658.218.898 y USD 1.429.889, en precios de septiembre de 2021.” Los anteriores valores guardan coincidencia con lo que la EAAB-ESP señaló en el balance incorporado en la Resolución 834 de 2015, en el que al respecto se observa el pago o “Avance financiero sobre gestión de adquisición de equipos”, que incluye un estimativo del valor de los equipos puestos en obra, del valor de equipos en aduana nacional y del valor a reembolsar de gestión de equipos pendientes por llegar a la obra: Como se observa, en la citada Resolución se relacionan unos valores por el concepto general de “Avance financiero sobre gestión de adquisición de equipos”, por un total de $15.958.200.411 y USD$2.012.574,70 y luego se discrimina el “Valor de equipos puestos en obra” y el “Valor de equipos en aduana nacional” y se deduce el “Valor a reembolsar de gestión de equipos pendientes por llegar a la obra” por $8.626.111.843 y USD$ 1.495.286,19.
Igualmente los cálculos de los peritos no difieren mucho del monto indicado por la Interventoría en el Informe Final de Gestión y Financiero del Contrato, en donde se establece que el valor a ser reembolsado por concepto de “Reembolso Gestión de Equipos Pendientes por Llegar a Obra” Para el Tribunal no existen dudas sobre la idoneidad e imparcialidad de los peritos, lo cual no logró ser desvirtuado en la audiencia de contradicción del dictamen, como tampoco la metodología empleada por ellos parar alcanzar las conclusiones a las que llegaron.
En ese sentido, el Tribunal considera que los peritos se ajustaron a la metodología definida por las mismas Partes, que llamaron “PROCEDIMIENTO MEDIDA Y PAGO SEGÚN PROGRAMACIÓN DE OBRA Y FLUJO DE INVERSIÓN”, cuyo objeto era determinar la forma de pago de los cortes de obra mensuales para las actividades realizadas en la ejecución del proyecto, a través del avance de obra realizado, según la programación de obra y el flujo de inversión del proyecto.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 172 La fuente de la información se extrajo de los documentos contractuales y los resultados se aproximan con mucha exactitud a otras liquidaciones realizadas por la Interventoría o la propia Entidad.
En razón de lo anterior, el Tribunal le dará pleno valor probatorio a los cálculos realizados por los peritos respecto de esta controversia. Lo anterior se refuerza y explica, con los apartes que a continuación se transcriben de las extensas declaraciones que rindieron -en tres sesiones- los peritos Valenciano y Terrasa en la audiencia de contradicción del dictamen aportado por la EAAB-ESP, en la que contestaron a distintos interrogantes sobre el tema, así: “(…) “DR. ÁLVAREZ: [00:51:31] (…) ¿Entiendo yo que hay unos equipos que quedaron por nacionalizar? “SR. VALENCIANO: [00:51:56] Sí, doctor, permítame darle claridad frente a ese aspecto.
En el anexo 86 de nuestro informe, se encuentra el procedimiento de medida y pago, qué pasa con ese procedimiento de medida y pago. Es el que resume la manera como se pagan determinados ítems dentro de la ejecución del proyecto para el caso de los equipos. Veamos un ejemplo específico, una válvula está dividida por porcentajes según las acciones que vaya tomando el Consorcio frente al suministro e instalación de la válvula.
Este documento que estoy mencionando, el documento de procedimiento de medida y pago, le entrega un porcentaje por cada una de sus gestiones. “En primer lugar, yo voy a poner la válvula y me reconoce por la orden de compra un porcentaje. Por poner la orden de compra, hacer mi ejercicio de puesta en puerto, si es un equipo que hay que poner en puerto.
Cuando yo hago constancia, doy constancia de que el equipo se puso en puerto, se reconoce otro porcentaje del equipo y, así sucesivamente, hasta la nacionalización y la puesta en sitio. Luego la instalación el pre condicionamiento del comisionamiento del equipo. Llamémoslo equipo, por decir, de manera general. Porque algunos son, en efecto, tuberías y válvulas, no son propiamente lo que se llama equipo en un proyecto industrial.
“Así las cosas, nosotros verificamos que cada uno de esos elementos que estuviese en el procedimiento de medida y pago, cumpliese a razón documental con cada uno de estos atributos que mencioné preliminarmente. Nos dimos cuenta de que había varios equipos a los que se les reconoció estas partidas previas, como, por ejemplo, la orden de compra, la nacionalización y nunca estuvieron presentes en el sitio de obra.
Ese es el fondo del primer concepto de reclamo, que son los equipos que no llegaron a obra. (…) “DRA. MELO: [00:54:45] Perdón que le interpele, pero en esa misma. ¿Usted recuerda de esos, cuántos quedaron en puerto sin nacionalizar o nacionalizadas? “SR. VALENCIANO: [00:55:00] Esa información está en el apéndice 6 de nuestro informe pericial, si me permiten abrirlo pues lo puedo de pronto proyectar porque el apéndice 6 tiene una gráfica de hecho unas barras que pone cada uno de los momentos, mientras yo voy abriendo tu mente y cómo podríamos ponerlo en pantalla. qué van a preguntar (…) Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 173 “DR. ÁLVAREZ: [01:04:31] Centrémonos en la nacionalización. ¿Cuántos quedaron pendientes de nacionalización, son todos aquellos a donde llegan las barras? “SR. VALENCIANO: [01:04:40] Sí señor, los que están blancos quedaron pendientes de nacionalización. “DRA. MELO: [01:04:46] ¿La válvula de 42”? “SR. VALENCIANO: [01:04:49] La válvula de 42”, estuvo pendiente de nacionalización… (Interpelado) “DRA. MELO: [01:04:54] ¿Sigue en puerto? “SR. VALENCIANO: [01:04:55] Es correcto, ese es el reporte de los informes de la interventoría, que son, como bien lo dije, espejo de los informes mensuales del contratista.
“DRA. MELO: [01:05:05] ¿Ahí, también indican las compuertas deslizantes y las válvulas de 10”? “SR. VALENCIANO: [01:05:10] Permítame, las válvulas de 10 también faltan por nacionalizarse. Todo lo que esté blanco en esta barra, en esta columna BH. “DRA. MELO: [01:05:18] Okey. “DR. ÁLVAREZ: [01:05:20] ¿Y entonces esos equipos fueron pagados parcialmente en lo que está marcado en naranja? “SR. VALENCIANO: [01:05:26] Sí, señor.
“DR. ÁLVAREZ: [01:05:27] ¿Y falta el pago de lo que está en blanco? “SR. VALENCIANO: [01:05:30] Es correcto. “DR. ÁLVAREZ: [01:05:30] ¿Eso lo consideran ustedes como un daño emergente? “SR. VALENCIANO: [01:05:35] Nosotros estamos cuantificando los pagos parciales y, desde la óptica de que el equipo no llegó al sitio de obra y se pagó parcialmente, pero el que lo compró no lo tiene al final.
Ese es el punto del que parte. El fondo de esa planificación de ese reclamo. “DR. ÁLVAREZ: [01:05:59] Ustedes, en su dictamen, también trabajan con el segundo contrato y ya le oí, al costo de oportunidad que permite, no el costo de oportunidad, el sobrecosto frente al segundo contrato frente al precio de mercado. El punto es. ¿Estos equipos también se necesitarían en ese segundo contrato? “SR. VALENCIANO: [01:06:19] Por supuesto, ahí le voy a pedir complementación, luego de mi intervención, a mi compañero, el ingeniero Carlos Andrés. Qué pasa con ese segundo contrato, es por el efecto del abandono del contratista.
Quedan aquí, como se ve en la gráfica, unos equipos sin suministrar, sobre los cuales el Acueducto reconoció ciertos montos. Los que estaban considerados dentro de las partidas de pago. Como la labor del contratista era, en efecto, apropiarse en principio de los diseños, recibir la obra en el estado en el que estaba para dar continuidad y llevarla a feliz término. Esos equipos los tendrá que suministrar nuevamente porque no tiene papeles.
Ese es el fin de los equipos. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 174 “DR. ÁLVAREZ: [01:07:15] Suministrarlos nuevamente.
¿Esa es una expresión técnica que uno puede … “SR. TERRASSA: [01:07:17] Sí, en efecto no llegan a la obra, pues tendrá que suministrarlo nuevamente porque hoy día el Acueducto no tiene la visual de los equipos, o sea, es el resumen del asunto. “DR. ÁLVAREZ: [01:07:31] ¿La nacionalización la hace el contratista? “SR. TERRASSA: [01:07:36] Es correcto.
“DR. ÁLVAREZ: [01:07:37] ¿A nombre del Acueducto, el propietario es el acueducto? “SR. TERRASSA: [01:07:41] Una vez cumple con su último paso de instalación, cuando lo pone en marcha, le da la propiedad al acueducto. “DR. ÁLVAREZ: [01:07:55] ¿Le transfiere la propiedad? “SR. TERRASSA: [01:07:56] Es correcto. “DR. ÁLVAREZ: [01:07:59] ¿A pesar de ser un contrato de EPC? “SR. TERRASSA: [01:08:01] Así es.
(…) “DR. DÍAZ: [01:21:12] (…) Pero yo entiendo que este componente de equipos que sí llegaron, no sé, usted me corregirá. ¿Si está incluido como uno de los sobrecostos? “SR. VALENCIANO: [01:21:24] (…) No está. Los equipos que sí llegaron, como lo expliqué, preliminarmente. Se valoraron como si es en el paso en el que llegaron. El equipo tiene 7 pasos.
La orden de compra, permítame leer textualmente. La orden de compra, puesta en puerto, nacionalización, llegada al sitio, instalación, el comisionamiento, la puesta en marcha. Es decir, que el equipo que está reportado como en sitio no hace parte de la valoración de este reclamo. Luego, los que están en sitio no están cuantificados. Excúseme la complementación, ahí, a destiempo.
(…) “DR. DÍAZ: [01:43:29] (…). ¿Si en ese documento que ustedes revisaron se indicó que hubo equipos adquiridos y suministrados por el Consorcio, que no fueron tenidos en cuenta en la relación de equipos por valor de $640.745, si ustedes pudieron validar esa afirmación y, si era cierta o no? “SR. VALENCIANO: [01:44:00] (…). Para recapitular la pregunta, si la entendí bien.
Es si nosotros valoramos que algunos equipos habían sido adquiridos y no están incluidos en nuestra cuantificación, ¿es así? “DR. DÍAZ: [01:44:17] Andrés Díaz. Sí, señor, así es. “SR. VALENCIANO: [01:44:20] Jaime Valenciano, otra vez. Como bien lo dije, preliminarmente, cada uno de los equipos tiene reconocido contractualmente, bajo el procedimiento de medición y pago, una gestión por parte del contratista.
Es decir, el hecho de que haya puesto una orden de compra o que haya puesto o que haya hecho una gestión de puesta en puerto no quiere decir que el equipo bajo la lectura de las condiciones técnicas del contrato tenga que ser pagado por el dueño del proyecto en su Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 175 totalidad.
Creo que la lectura de los descargos indica esa aproximación, que es una aproximación equivocada. (…).” “DR. CUBILLOS: [00:28:34] Muchas gracias ingenieros, Luis Cubillos, ahora quisiera pasar a hablar del tema de los equipos que están en el parágrafo 371 y siguientes del dictamen y la primera pregunta que quisiera hacerles para entender un poco mejor cómo calcularon el tema de los equipos supuestamente no entregados es, ¿este contrato de obra era a precio global o a precios unitarios? “SR. VALENCIANO: [00:28:59] (…), si el contrato es un contrato EPC, que los contratos EPC pues son a suma alzada, sin embargo, no hay que perder de vista que bajo los procedimientos técnicos que tiene el proyecto, hay un documento de medición y pago, el procedimiento de medición de pago del que hablábamos previamente hace un par de horas, luego esto permitía al contratista pues valorar la gestión que hacía frente al suministro de los equipos, frente a la procura de los equipos.
“DR. CUBILLOS: [00:29:41] (…), ingenieros, este documento PDT que entiendo que es el anexo 86 de su dictamen, ¿podemos entender qué establece los precios unitarios de estos equipos? “SR. VALENCIANO: [00:29:58] (…), el anexo 86, ese es el procedimiento de medida y pago y corresponde con la valoración de cada uno de los ítems del preciario que desde mi punto de vista y desde mi experiencia, es para flujo de caja justamente al contratista.
“DR. ÁLVAREZ: [00:30:24] Perdón presidente. “DRA. MELO: [00:30:23] Adelante, doctor. “DR. ÁLVAREZ: [00:30:24] Pero, ¿no hay APUs? “SR. VALENCIANO: [00:30:26] No hay APUs, de hecho, ese documento anexo 86 que corresponde con el procedimiento de medida y pago pues parte de la elaboración del mismo consorcio. (…). “DR. CUBILLOS: [00:44:05] Muchas gracias ingeniero, Luis Cubillos, entonces si le entendí bien y usted me corrige si soy impreciso, del valor total del proyecto cada uno de estos equipos tiene un porcentaje, cierto, y ese porcentaje está determinado por el programa, por el plan de medición y de pagos, que es el anexo 86, y a partir de ahí ustedes obtienen el valor de cada equipo.
“SR. VALENCIANO: [00:44:25] Así es, así es. (…). En el segundo día de interrogatorio, los peritos expusieron: “DR. RAMÍREZ: [00:25:35] Gracias. Vamos al resumen ejecutivo. En el punto 47 ustedes afirman que dentro de los impactos económicos se encuentran los sobrecostos incurridos por parte de la empresa de Acueducto, como es el caso, y hacen un cuadrito, y el cuadrito dice anticipo no amortizado, 23.836.365.053, equipos pagados por la empresa de Acueducto que no llegaron a la obra, 22.319.967.603, y Silvicultura, 160.657.904.
(…). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 176 “SR. VALENCIANO: [00:26:47] (…) En referencia al párrafo que acaba de dar lectura, solo una precisión frente a la primera cifra que usted leyó, 28.836.365.053 es el número correcto.
(…). “DR. HOYOS: [02:25:41] Sí. En relación con los equipos, ustedes en el dictamen pericial calcularon unos perjuicios en relación con unos equipos, en un capítulo, en un numeral que ustedes denominan equipos que no llegaron a la obra. ¿Es posible cuando se va a cuantificar un perjuicio respecto de unos equipos que no llegaron a la obra, que se pueda decir que ustedes han debido calcular la posible utilización que hiciera la empresa de Acueducto de esos equipos? “SR. VALENCIANO: [02:26:19] (…).
No, desde luego que no. O sea, la cuantificación que nosotros estamos exponiendo dentro de nuestro dictamen, hace honor justamente a la revisión de los documentos contemporáneos a la ejecución del proyecto, en donde se da cuenta cuáles equipos llegaron al proyecto y cuáles no, luego afirmar qué equipos que no están en el proyecto se pueden utilizar, no es para nada consistente, o sea, cómo voy a usar un equipo que no puedo siquiera palpar, que no tengo el rastro de dónde se ubica, y lo que estamos cuantificando expresamente en ese acápite, en ese rubro, es propiamente los equipos de los que se hicieron pagos parciales y al final no llegaron a obra.
Creo que pues no merece la pena redundar en la explicación, que creo que ya se ha hecho varias veces, a menos de que requieran alguna precisión. (…)”. Por su parte, en la audiencia de contradicción del dictamen aportado por las Aseguradoras, elaborado por Forensic Auditing Group, el Contador Carlos Julio Cortes Sánchez y el Ingeniero Javier Carrasco Tovar también se refirieron al tema de los supuestos equipos pagados que no llegaron a la obra, así: “DR. HOYOS: [01:23:42] (…).
Pasemos al tema de los equipos, a los equipos pagados y que no llegaron a la obra. Ustedes en la página 77 y en la página 83 del dictamen de contradicción, critican y cuestionan el dictamen de la Unión Temporal JS Held y Sumatoria, cuando afirman que la empresa de Acueducto podía utilizar unos equipos. Yo les pregunto, ¿cómo se pueden utilizar unos equipos que no llegaron a la obra? “SR. CARRASCO: [01:24:28] (…), desde la parte técnica.
Entonces hubo, en esos equipos en particular, sí hubo unas órdenes de compra, unas órdenes de fabricación, esas órdenes de fabricación, es cuando a partir de los planos y los diseños técnicos de cómo se requieren los equipos, las partes dicen bueno, así se debe fabricar, mándelo a fabricar. Entonces hubo una orden de compra, una orden de fabricación, hubo un pago por transporte y puesta en puerto, y muchos de esos equipos, como los que menciona el doctor, quedaron en ese punto de la nacionalización, terminaron no llegando al sitio de la obra.
(…)”. “DRA. MELO: [01:28:06] (…). En relación con esta última pregunta que le hace el doctor Hoyos. ¿Usted sabe si los equipos que debía adquirir el nuevo contratista son los mismos o eran los mismos que debió adquirir el Consorcio EPIC solo si lo sabe? “”SR. CARRASCO: [01:28:34] No, deben ser los mismos porque es la culminación y parte de los mismos estudios y diseños.
(…)” “DR. HOYOS: [01:27:00] (…), ¿cómo podía aprovechar unos equipos que, por ejemplo, aún no se habían nacionalizado? ¿Eso nos lo podría explicar? Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 177 “SR. CARRASCO: [01:27:24] Doctor, no es el caso específico.
Lo he visto en algunos otros proyectos, que el proceso de que llegue el equipo y se ponga en el sitio, es un proceso largo que comienza desde su diseño, mandarlo a fabricar, traerlo y finalmente que llegue a la obra. Y efectivamente, esos equipos que están en cuestión son equipos que no llegaron a la obra, entonces en eso coincidimos de que no se cumplió todo el ciclo requerido, pero sí se había cumplido una parte del ciclo, una parte importante que fue el haberlos mandado a hacer y que se hayan transportado, inclusive muchas veces eso es lo que más tiempo toma.
“Entonces hemos visto en algunos casos que sí se aprovechan esos equipos. Aquí de plano se descontó, no se tuvo en cuenta ninguna posibilidad de aprovecharlos, y entendemos que el objetivo de la nueva contratación fue aprovechar al máximo las cosas en que… hubiera avanzado. Entonces simplemente dejamos esa nota, porque sí consideramos que, en el debido proceso, por lo menos, se debe haber considerado, por qué razón no, por qué razón oiga, es que se fabricaron mal, es que no cumplieron lo que estaba previsto en los diseños, pero simplemente, a pesar de que hubo un pago parcial por esos equipos, se prefirió no tener en cuenta el punto en el que hubieran estado.
(…)”. Recapitulando, la reclamación en este punto se refiere a los perjuicios por concepto de la gestión en la adquisición de equipos, que fue pagada al contratista y que no fue concluida, es decir que los equipos no llegaron a la obra. No cabe duda que dentro del contexto de la responsabilidad contractual que se expuso más atrás, ante el incumplimiento del contrato, surge la obligación para el Consorcio de pagar los perjuicios derivados de ello.
Para el Tribunal el pago que realizó la EAAB-ESP al Contratista por la gestión en la adquisición de los equipos que no llegaron a la planta, constituye un perjuicio económico, toda vez que habiendo pagado al Consorcio EPIC PTFW por tal gestión, su resultado fue funesto, negativo, defectuoso o inconcluso, razón por la cual la Entidad debió incluir esa actividad en el nuevo contrato y deberá pagarla una vez más a ese nuevo contratista para que la realice completamente, lo que constituye un doble pago por la misma gestión, lo que genera un detrimento patrimonial que debe ser resarcido.
De otra parte, el Tribunal precisa que la EAAB-ESP no estaba obligada a culminar la gestión de adquisición de equipos de la que estaba encargado el Consorcio EPIC PTFW y que no pudo culminarse por la declaratoria del incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra. La modalidad del Contrato implicaba pagar por equipos instalados en obra y en funcionamiento.
El experto en el adelantamiento de esas gestiones es el Contratista y es por ello que se justificó la celebración del Contrato de Obra; además, ante los fabricantes y proveedores el titular es el Consorcio, lo que impediría que la EAAB-ESP acometiera unilateralmente la continuidad de la referida gestión. También debe precisarse que la Contratante reclama perjuicios por la gestión de los equipos que no llegaron a la obra, no por los que están en ella, como lo precisó su Apoderado en el interrogatorio a los peritos.
En efecto se cuestiona por las Convocadas y las Aseguradoras que la EAAB-ESP no hubiese considerado la posibilidad de emplear los equipos que no llegaron a la obra, pero por simple lógica si los equipos no llegaron a la obra, no era posible que se emplearan en la misma. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 178 Por todas las consideraciones anteriores, el Tribunal ACCEDERÁ a la pretensión QUINTA de la Demanda reformada y condenará a las Convocadas a reconocer y pagar a la EAAB-ESP la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de la gestión de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra, cuyo valor establecido en el dictamen aportado por la Convocante asciende a COP 8.658.218.898 y USD 1.429.889, en precios de septiembre de 2021.
Considerando la TRM de la fecha de caducidad del contrato, 30 de septiembre de 2021, el valor del sobrecosto incurrido es de COP 14.141.386.564, en precios de septiembre de 2021, cifra que, según lo solicitado en la pretensión se indexará más adelante.
6. PRETENSIÓN SEXTA El texto de la pretensión Sexta de la EAAB-ESP es el siguiente: “SEXTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($160.657.904 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.” 6.1.
Posición de la Parte Convocante El señor Apoderado de la EAAB-ESP señala en la demanda reformada que se tramitaron ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) permisos de aprovechamiento forestal, “los cuales fueron concedidos y, por tanto, se generaron unos compromisos ante la autoridad ambiental que el consorcio no cumplió”.
En efecto, tanto en la demanda como en los alegatos la EAAB-ESP señala que mediante Resolución DRBC No. 01207100113 del 13 de mayo de 2020, expediente 81585, “la CAR otorgó el permiso de aprovechamiento forestal de bosque natural. Allí se estableció como medida de compensación la siembra de 2.544 individuos arbóreos, en un período de seis (6) meses, contados a partir del momento de la tala”.
En razón de ello, en septiembre de 2020 “el Contratista emitió el Plan de Compensación Forestal Bosque Único Natural con el objetivo de realizar la compensación de los 2.544 individuos en la Reserva Forestal Productora Protectora EL SAPO, y allí manifestó claramente su responsabilidad en la compensación, el mantenimiento y la preservación de estos árboles”.
Conforme al citado Plan de Compensación Forestal Bosque Único Natural, “el Contratista manifestó que sembraría los primeros 1.000 individuos arbóreos para el mes de octubre de 2020, y los siguientes 1.544 individuos arbóreos para el mes de marzo de 2021”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 179 Sin embargo, la EAAB-ESP señala el contratista no cumplió en las fechas establecidas en el citado Plan de Compensación, por lo que la Interventoría emitió una comunicación en la que se indicó que para el mes de octubre de 2000, se habían sembrado solo 100 individuos arbóreos, en lugar de los 1.000 individuos planeados por el contratista.
La Convocante sostiene que “Ante el incumplimiento de los compromisos de compensación forestal por parte del Contratista, el 22 de diciembre de 2021 la EAAB subcontrató a PROAMBIENTE S.A.S para ejecutar, entre otras actividades, la plantación de individuos de diferentes especies para cumplir con la compensación forestal exigida por la CAR”.
Indica que el costo unitario para la plantación de los individuos arbóreos de compensación fue fijado en COP 41.326, incluyendo el IVA, que se sembraron 2.544 individuos arbóreos, por lo que “el costo en el que incurrió la EAAB para la compensación forestal, de acuerdo con lo exigido por la CAR, fue de COP 105.133.344, en precios de diciembre de 2021”, que pide se actualice La Parte Convocante alega que “Desde la suspensión de actividades ocurrida el 15 de febrero de 2021, el consorcio no realizó mantenimientos silviculturales”. 6.2.
Posición del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Como se indicó anteriormente, en la contestación a la Demanda reformada el Consorcio EPIC PTFW y PRISPMA se pronunciaron en general frente algunas pretensiones indemnizatorias Cuarta a Séptima, así: “4. Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Pretensión: Pago Solidario de Perjuicios (Anticipo No Amortizado, Equipos, Sobrecostos) “El Consorcio se opone a estas pretensiones, ya que el anticipo no amortizado y los equipos no entregados son consecuencias de la falta de entrega de permisos por parte de la EAAB, lo que impidió la ejecución de las obras conforme al cronograma pactado.
“Los sobrecostos alegados tampoco son atribuibles al Consorcio, sino a la demora en la obtención de permisos y licencias por parte de la EAAB, lo cual afectó la gestión de los recursos. “Todas estas pretensiones deben ser denegadas, ya que los perjuicios y sobrecostos son atribuibles a la falta de gestión de la EAAB y no al Consorcio” Se agrega que “La EAAB no ha demostrado cómo estos sobrecostos son consecuencia directa del incumplimiento del Consorcio.
Dado que las demoras en la ejecución de la obra fueron causadas por la falta de permisos y no por una negligencia del contratista, no se puede exigir el pago de estos sobrecostos. La EAAB debe presentar una justificación detallada y un análisis que acredite de manera fehaciente la relación entre el supuesto incumplimiento del Consorcio y estos sobrecostos”. 6.3.
Posición de la Convocada INGECOL Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 180 Se reitera que INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
Como argumentos adicionales a los expuestos de manera general en relación con la improcedencia de los perjuicios reclamados, en los alegatos de conclusión el señor Apoderado de INGECOL también se pronunció sobre la improcedencia de los supuestos perjuicios causados por los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal, así: “(…) “10.3.
Sobre los supuestos sobrecostos en los que incurrió la EAAB por el manejo silvicultural. ➢ De acuerdo con lo dicho por el testigo Fernando Manrique, por el manejo silvicultural no había un pago a favor del Consorcio. ➢ Si no había una contraprestación económica a favor del contratista, entonces la EAAB no puede pretender una suma a título de perjuicios por lo que supuestamente le tocó asumir del manejo silvicultural.
(…)”. Se sostiene que de acuerdo con el testimonio de Fernando Manrique, “por el manejo silvicultural no había un pago a favor del Consorcio” resultante de una obligación a su cargo y, por lo tanto, “Si no había una contraprestación económica a favor del contratista, entonces la EAAB no puede pretender una suma a título de perjuicios por lo que supuestamente le tocó asumir del manejo silvicultural”. 6.4.
Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En los alegatos de conclusión el nuevo Apoderado de ECMAN, del Consorcio EPIC PTFW y de PRISPMA se refiere al tema del manejo silvicultural, así: En primer lugar, hace imputaciones de responsabilidad a la Contratante por las supuestas demoras en la obtención de permisos y licencias ambientales y dice que el Plan de Manejo Ambiental para la reserva Forestal protectora Productora el Sapo – San Rafael sólo fue adoptado por la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR, mediante el Acuerdo No. 035 de 07-nov- 2019.
En lo que tiene que ver con las obligaciones emanadas de la Resolución DRBC No. 01207100113, Expediente 81585, “Por el cual se otorga un Permiso de Aprovechamiento Forestal de Bosque natural y se toman otras determinaciones” se estableció que el número de individuos a intervenir eran de 296. También se dispuso como compensación la siembra de 2.544 individuos arbóreos en un plazo “seis (6) meses, siendo esta una responsabilidad del CONTRATISTA”.
Se agregó que el Consorcio EPIC PTFW recomendó a la Interventoría “realizar para el mes de octubre 2020 la compensación de 1.000 individuos y para marzo Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 181 2021 la compensación de 1.544 individuos arbóreos; sin embargo, esta comunicación nunca tuvo respuesta de la Interventoría de Obra, razón por la cual, no se puede afirmar que la compensación no fue atendida”.
Indica que el Contratita informó que “desde el 21-jul-2020 se ha iniciado la reposición Forestal (Ilustración 69) y que algunos individuos presentaron mortandad debido a las condiciones climáticas y a la ausencia de personal de obra causada por la Emergencia Sanitaria por el virus COVID-19”. Se alega que para el 22 de diciembre de 2021, “cuando la EAAB ESP subcontrató a PROAMBIENTE S.A.”, ya habían transcurrido aproximadamente tres meses de la declaración de caducidad, por lo cual no se puede decir que los perjuicios reclamados sean consecuencia del incumplimiento.
Sostiene que “la compensación Forestal de 298 individuos arbóreos realizada por el CONTRATISTA no fue pagada” y que en un cuadro presentado en el dictamen pericial, “se evidencian 10 hectáreas de remoción de biomasa y, 20 hectáreas de control de mantenimiento de la regeneración natural de especie invasora, lo cual NO es contractual”. En resumen, dice, “el dictamen pericial del Contratante se basa en datos errados y las recomendaciones del CONTRATISTA nunca fueron tenidas en cuenta por la Interventoría de Obra y menos por la EAAB-ESP”.
Por último, se resalta que “la compensación Arborea fue realizada durante el periodo de emergencia sanitaria y el CONTRATISTA realizó el mantenimiento silvicultural de acuerdo con el protocolo de bioseguridad y estos individuos no fueron objeto de pago por la Entidad Contratante”. 6.5. Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal En la Contestación a las Reformas se alega por las Aseguradoras que “en el Contrato se estableció un A.I.U., que se desglosó de la siguiente manera: administración 13.89%, imprevistos 3% y utilidades 5%, lo cual implica que ese 21,80% se contempló para los costos indirectos ‘que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia’.” Añade que conformidad con lo dispuesto en la Invitación Pública No. ICSM- 851-2017203, “El proponente debe considerar para la elaboración de la propuesta que dentro del AIU se deben incluir todos los costos indirectos, impuestos, contribuciones y gravámenes a que haya lugar.” Es decir, que “dentro del precio de la oferta formulada por el contratista, se contemplaban los gastos y costos, directos e indirectos derivados de la ejecución de la obra” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 182 Con base en lo dispuesto en el Anexo 8 de la invitación, relativo a los “aspectos ambientales”, señala que “es evidente que el CONSORCIO EPIC debía incluir este costo dentro del precio ofertado que pretendía recibir como prestación. Esto se infiere no solo de la regla de la experiencia conforme a la cual ningún contratista busca operar a pérdida, sino también a partir de lo manifestado en la carta de presentación a la Oferta del 13 de octubre de 2017: “(…) para calcular el precio ofrecido, hemos calculado todos los gastos, costos directos e indirectos, derechos, impuestos, tasas y demás contribuciones que se causen con ocasión de la presentación de la oferta, suscripción y ejecución del contrato, de acuerdo con las normas legales vigentes, ya que los mismos se entienden y se asumen por cuenta nuestra” Las Aseguradoras resaltan que “los costos derivados del manejo silvicultural evidentemente conformaron el precio del Contrato (incluso a través del concepto de A.I.U. que correspondía al 21,80% del valor total del Contrato).
Por lo tanto, las alegadas plantaciones faltantes, así como las actividades de mantenimiento silvicultural, eran un costo o gasto que, al final del día, terminaría siendo asumido en todo y cualquier caso por la entidad contratante, a través del pago del valor del Contrato”; por lo que “si el CONSORCIO EPIC hubiese finalizado exitosamente el proyecto, de todos modos, ese costo iba a ser reconocido por la EAAB, a través de la correspondiente contraprestación contractual”.
En los alegatos las Aseguradoras advierten que cuando se hace referencia a que las compensaciones deben realizarse a costa del contratista “ello no quiere decir que en realidad se trate de una actividad que se realice sin contraprestación alguna. De una u otra forma el valor de esa actividad se reconocerá mediante el pago del precio del contrato, así no se hubiera pactado expresamente un ítem de pago para esa precisa actividad”.
Reitera que “Se trataba, entonces, de una actividad que iba a ser reconocida al contratista a medida que se pagara el precio del contrato. Así no hubiera un ítem en específico que estuviera destinado a reconocer esa actividad, ella hacía parte del contrato y se reconocería al contratista mediante el pago del precio establecido”. Considerando que los pagos del contrato se hacían en función del avance de obra, concluye que “en este caso esa actividad no motivó pago alguno por parte de la EAAB y en favor del contratista, o por lo menos, puede decirse que ese costo no fue asumido completamente por la EAAB.
Este solo se iba a asumir por completo cuando el pagara la totalidad del precio, lo que en este caso está más que claro que no ocurrió”. Finalmente indica que si la EAAB-ESP contrató la finalización de las obras silviculturales “está claro que el nuevo contratista no debió calcular el valor de esa actividad como parte del precio del nuevo contrato.
A ese nuevo contratista no se le iba a pagar suma alguna por esa actividad, en la medida en que no iba a desarrollarla”; es decir, se pagó esa actividad una única vez y efectivamente la recibió, “lo que redunda en que no pudo haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de ese pago”. 6.6. Posición del Ministerio Público Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 183 El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión Sexta; sin embargo, se reitera, en su Concepto considera que el Tribunal Arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB- ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados. (…)”. 6.7. Consideraciones del Tribunal En el tema silvicultural, la controversia tiene que ver en concreto con el reclamo de los supuestos perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento del contratista, consistentes en el valor del contrato que tuvo que celebrar la EAAB-ESP con un tercero para cumplir con las compensaciones exigidas por la autoridad ambiental en un caso determinado, lo cual, se alega, era responsabilidad del Consorcio EPCI PTFW y que no hizo.
Como punto de partida, el Tribunal debe precisar a qué obligación en concreto se refiere la pretensión y a cargo de quién estaba satisfacerla. Para tal efecto, el Tribunal considera pertinente señalar que en el Anexo 8 de la Invitación Pública No. ICSM-0851-2017, que se refiere a “aspectos Ambientales”, se previó: “MANEJO DE LAS COMPENSACIONES 1.
Realizar las compensaciones ambientales exigidas en las resoluciones de autorización, a su costo. En el caso de compensaciones con siembra de árboles, deberán realizarse con individuos arbóreos bien establecidos lignificados y cumpliendo con la altura exigida en dicha compensación preferiblemente individuos con una altura mínima de 2 metros. 2.
Las especies deben corresponder a las exigidas por la Autoridad Ambiental. La ubicación de estas siembras debe ser coordinadas con la interventoría. De esta actividad debe surgir un informe técnico con registros fotográficos, cronograma de ejecución, costos, etc. 3. El interventor entregará el informe correspondiente de la compensación a la GCA, la cual después de analizarlo está en la potestad de aceptar o rechazar dicha actividad.
El Ejecutor de la intervención tiene la obligación de asumir las recomendaciones a las que haya lugar a su costo.” (negrillas fuera de texto). También, el Tribunal considera pertinente citar los siguientes apartes de la Carta de Presentación de la Oferta por parte del Contratista, de 13 de octubre de 2017, dentro de la Invitación Pública No. ICSM-0851-2017, que denotan el grado de conocimiento de las obligaciones que adquiriría y su costo: “(…) “En mi calidad de oferente declaro: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 184 “1.
Que conozco las Condiciones y Términos de la presente invitación, sus anexos, minuta, modificaciones e informaciones sobre preguntas y respuestas, así como los demás documentos relacionados con los trabajos y acepto cumplir todos los requisitos en ellos exigidos, por el ACUEDUCTO DE BOGOTÁ. Por tanto, conocí y tuve las oportunidades establecidas para solicitar aclaraciones, formular objeciones, efectuar preguntas y obtener respuestas a mis inquietudes”.
(…) “10. Que conozco detalladamente, en terreno y por información de las autoridades competentes, los sitios en los que debo desarrollar el objeto a contratar, sus características, accesos, entorno socio económico, condiciones climatológicas, geotécnicas y geológicas y que he tenido en cuenta este conocimiento para la elaboración de la oferta y en consecuencia asumo los efectos de esta declaración”.
(…) “14. Que cuento con la capacidad suficiente para ejecutar el contrato que resulte de la presente invitación”. ( ) “17. Para calcular el precio ofrecido, hemos calculado todos los gastos, costos directos e indirectos, derechos, impuestos, tasas y demás contribuciones que se causen con ocasión de la presentación de la oferta, suscripción y ejecución del contrato, de acuerdo con las normas legales vigentes, ya que los mismos se entienden y se asumen por cuenta nuestra”.
(Destaca el Tribunal). Como se puede apreciar, las obligaciones derivadas de las Compensaciones estaban asignadas al Contratista y debían realizarse a su costo. Empero, el señor Apoderado de las Aseguradoras insistió en sus alegatos que ese costo que asumiría el Contratista con ocasión de las compensaciones se trasladaría a la Entidad estatal.
Uno de los peritos que elaboraron el dictamen aportado por la Parte Convocante EAAB-ESP, expuso: “DR. CUBILLOS: [01:22:40] ¿El costo que le implicaba al Consorcio EPIC el sembrar estos árboles era parte de la oferta, era parte del precio del contrato o era una actividad ad honorem, gratuita? “SR. VALENCIANO: [01:22:55] Jaime Valenciano para el récord, no, claro que no, como lo he explicado, sí, por supuesto que no era ad honorem, seguramente el contratista valoraría en su oferta inicial esta actividad que implicaba dar cumplimiento a las obligaciones de las licencias.
(…)” El señor Andrés Fernando Ortiz Rincón, quien fuera Gerente de Proyectos vinculado al Consorcio EPIC PTFW expuso: “DR. CUBILLOS: [02:06:05] (…) ¿Ustedes dentro del estudio de costo-beneficio incluyeron los costos del manejo silvicultural para poder trazar el precio que ofertaron? “SR. ORTIZ: [02:06:23] Sí, o sea, sí se tuvieron en cuenta los previstos, pero realmente nunca previmos esas demoras en las licencias y en el plan de manejo ambiental porque se suponía que estaba.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 185 “DR. CUBILLOS: [02:06:43] Puede que esta pregunta sea un poco obvia, pero para efectos de claridad, ¿ustedes pretendían entonces recuperar esos costos a partir de la facturación que iban generando como contraprestación a la ejecución del contrato? “SR. ORTIZ: [02:06:54] Sí, nosotros, siendo honesto, todo contratista hace una cotización es esperando una utilidad, pero realmente eso sí nos impactó negativamente.
(…)” El Tribunal no encuentra en el Contrato un ítem especifico, en el que se hubiera cuantificado el valor de las compensaciones ambientales, lo cual obedece a obvias razones, pues al momento de la celebración del contrato se desconoce el alcance de las compensaciones que se deben realizar y su valor, lo cual se precisará en la ejecución del contrato, pero no cabe duda que el Contrato, según se observa en su Anexo 8, le asignó esa responsabilidad al Contratista y definió que el valor las Compensaciones se pagarían con su peculio.
De manera que en la oferta que presentaron debieron asignar prudentemente un valor a la ejecución de esas actividades silviculturales que estaban involucradas dentro del costo total del contrato. El Tribunal precisa que se aportó la Resolución DRBC No. 01207100113 de 13 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se otorga un Permiso de Aprovechamiento Forestal de Bosque Natural y se toman otras determinaciones”, expedida por “LA DIRECTORA REGIONAL BOGOTA - LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.CAR”.
En su Artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1. Otorgar a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB — ESP, con NIT. 899.999.094 — 1, representada legalmente por NELSON VALENCIA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.607.565 de Medellín, permiso ambiental para el aprovechamiento forestal único de bosque natural para (60) individuos fustales con un volumen comercial calculado en 13.50 m3 de madera, ubicados en el predio denominado Planta de Tratamiento de Agua Potable Francisco Wiesner, identificado con Código Catastral 25377000000040022, matrícula inmobiliaria No. 50N-1078061, ubicado en la Vereda San Rafael del municipio de La Calera, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.” A su turno, en el Artículo 4° se establece la Compensación en comento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4: Imponer a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - ESP, una medida de compensación por el aprovechamiento forestal único otorgado, correspondiente a la reforestación de dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544) individuos arbóreos, de conformidad con el concepto técnico DRBC No. 0171 del 11 de mayo de 2020 y a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
“PARAGRAFO 1: Las especies que se pueden utilizar en la reforestación serán seleccionadas entre las siguientes y en cumplimiento de los criterios ambientales, climáticos, de suelos y de riesgos: Cedro de altura (Cedrela montana), Arrayán común (Myrcianthes leucoxyla)r Alcaparro doble (Senna viarum), Siete cueros (Tibouchina lepidota), Encenillo (Weinmannia tomentosa), Chilco (Baccharis latifolia), Laurel de cera (Morella pubescens), Laurel hijopequeño (Morella parvifolia), Cucharo (Myrsine guianensis), Trompeto (Boceonia frutescens Hayuelo (Dodonaea viscosa), Mortiño (Hesperorneles goudotiana), Raque Vallea stipularis), entre Otras nativas propas de la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 186 zona, estos se deberán plantar al interior de la RFPP San Rafael — El Sapo, en áreas de Zona de Ronda de las fuentes hídricas superficiales, permanentes o intermitentes, áreas desprotegidas de vegetación, en el áreas que enriquezcan la conectividad biológica y/o en áreas que permitan garantizar la funcionalidad ecosistémica de esta Reserva al interior del predio.
“PARÁGRAFO 2: El establecimiento de la medida de compensación (reforestación) de los dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544) individuos arbóreos, debe cumplirse en un término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la tala, una vez realizada esta práctica silvícola debe informar por escrito a esta Dirección Regional. (…)”255 Ahora bien, en relación con el incumplimiento de estas obligaciones en particular, se alega que, de una parte, no se sembraron sino 100 individuos de los exigidos y que, además, el Consorcio EPIC PTFW no realizó mantenimientos silviculturales.
Al respecto el Tribunal advierte que no tiene competencia para determinar el referido incumplimiento, pues ello ya fue objeto de pronunciamiento de la Convocante en sede administrativa, según consta en la Resolución 834 de 2021. En efecto, en la del referido Acto Administrativo se puede leer: "En el comunicado del 19 de agosto de 2021, numeral 30 indica: “(…), en el informe de interventoría con radicado E-2021-10084292 del 17 de agosto de 2021, se tramitaron ante la CAR, los permisos de aprovechamiento forestal, para lo cual la autoridad ambiental dentro del expediente No. 81585, autorizó el aprovechamiento de BOSQUE NATURAL para 60 individuos fustales en el marco de la CONSTRUCCIÓN DE VÍA DE ACCESO A LA PLANTA e impone la compensación de 2.544, de los cuales solo se han plantado 100 a los que no se les realiza mantenimiento.
Incumpliendo lo dispuesto en las ‘RESPONSABILIDADES TÉCNICAS GENERALES DEL CONTRATISTA’ durante la fase de Construcción de las Obras, incluyendo los ‘Compromisos ambientales del CONTRATISTA’ de que trata las condiciones y los términos de la invitación ICSM-0851-2017, según las cuales ‘El CONTRATISTA deberá cumplir los aspectos ambientales dentro del Ordenamiento Jurídico y contractual definidos en el Anexo 8’.
A su vez, el Anexo 8 sobre Aspectos Ambientales dispone: ‘TRATAMIENTOS SILVICULTURALES: 1. La vegetación que no sea objeto de autorización de algún tratamiento, debe conservarse en las mismas condiciones en que sea encontrada. (…)’. “Frente a este punto se ratificó la interventoría en manifestar que el Consorcio EPIC PTFW ha incumplido la obligación de plantar la totalidad de los 2.544 individuos arbóreos y de realizar el mantenimiento de los 100 plantados, tal como evidencia en la comunicación E202002435 del 09 de noviembre de 2020, a través de la cual se indicó lo siguiente: “El Consorcio EPIC PTFW no ha cumplido con realizar la plantación forestal de 2444 individuos forestales.
La Interventoría ha solicitado mediante comunicaciones y E202102633 del 08 de febrero 2021 cumplir con este requerimiento. Adicionalmente, no se están realizando mantenimientos silviculturales a los 100 individuos plantados desde la paralización de actividades a partir del 15 febrero 2021.” 255 Se establecen enseguida una seria de obligaciones para dar cumplimiento a la compensación Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 187 También se lee en la Resolución 834 que el Contratista rindió descargos sobre el tema y que, finalmente, como se ha analizado ampliamente en este Laudo, se declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra, por lo que debe aceptarse que el incumplimiento del tema silvicultural, del cual se ocupó el referido Acto Administrativo, ya quedó definido, sin que pueda el Tribunal hacer comentario alguno sobre tal decisión. Ahora bien, ya declarado el incumplimiento, bajo las reglas de la responsabilidad contractual, debe determinarse si el Contratista está obligado o no a reconocer los perjuicios reclamados por la EAAB-ESP.
Se ha dicho que no obstante que en el Anexo 8 del Contrato de Obra el tema de la realización de las compensaciones estaba asignado al contratista, quien debía ejecutarlas a su costo, no existía una cuantificación en particular sobre su monto. En todo caso, con el Dictamen aportado por la EAAB-ESP se anexó copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 1–05–25300-1470-2021” celebrado el 22 de diciembre de 2021 entre la Contratante y la sociedad “PRODUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE - PROAMBIENTE S.A.S.”, el cual tenía por objeto, entre otros, ejecutar las labores a las que se refiere la medida de compensación ordenada por la CAR.
Según el referido contrato, “El costo unitario para la plantación de los individuos arbóreos de compensación fue fijado en COP 41.326240, incluyendo el IVA”: En el dictamen pericial aportado por la EAAB-ESP los peritos exponen que según informado por PROAMBIENTE S.A.S, “la cantidad de árboles sembrados para cumplir con la resolución 81585 fue de 2.544 individuos arbóreos241, distribuidos de la siguiente manera”: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 188 Quiere decir lo anterior, que el costo incurrido por la EAAB-ESP para la compensación forestal ordenada en la Resolución 81585 de la CAR es de $105.133.344, en precios de diciembre de 2021.
Se concluyó anteriormente que según el Anexo 8 del Contrato de Obra era el Contratista el obligado a “Realizar las compensaciones ambientales exigidas en las resoluciones de autorización, a su costo”. También se dijo que la EAAB-ESP declaró en la Resolución 834 de 2021 que el Consorcio EPIC PTFW incumplió, entre otras, la obligación en comento.
Igualmente se estableció que en beneficio del Contrato de Obra era necesario cumplir, dentro del perentorio término otorgado por la autoridad ambiental, con la medida de compensación por el aprovechamiento forestal único otorgado, correspondiente a la reforestación de dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544) individuos arbóreos; razón por la cual la EAAB-ESP, ante el incumplimiento de esa carga, contrató con un tercero la ejecución de las obras a las que estaba obligado el Contratista y que no cumplió, generando con ello un perjuicio para la Entidad en la medida que debió afectar su patrimonio para pagar a un tercero el valor de la reforestación por valor total de $105.133.344.
Es claro que si el Contratista no hubiera incumplido el Contrato, la EAAB-ESP no hubiese tenido que pagar el valor de las compensaciones, pues ello estaba incorporado en el valor fijo de toda la obra contratada inicialmente. En cuanto al argumento de las Aseguradoras sobre que se debió contratarse la reforestación de un número menor de los 2.544 individuos arbóreos, porque supuestamente el Contratista ya había sembrado 100, lo cierto es que también se probó que desde que éste abandonó la obra no se volvió a hacer trabajos de conservación de esas especies, razón por la cual la medida ambiental imponía darle cumplimiento en su totalidad a lo ordenado en la Resolución de la CAR.
Además no se probó por las Convocadas que efectivamente los 100 individuos arbóreos que aparentemente sembraron lograron sobrevivir al descuido generado por el abandono de las obras. Por las razones anteriores el Tribunal ACCEDERÁ a la pretensión SEXTA y condenará a las consorciadas a reconocer y pagar a la Convocante la totalidad Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 189 de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por valor total de $105.133.344.
7. PRETENSIÓN SEPTIMA El texto de la pretensión Séptima de la EAAB-ESP es el siguiente: “SÉPTIMA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y RES PESOS ($65.221.407.943 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.” 7.1.
Posición de la Parte Convocante En los hechos 137 a 144 el señor Apoderado de la Parte Convocante expuso los fundamentos de la reclamación relativa a los supuestos perjuicios derivados de la contratación de un tercero para la culminación de las obras que dejó inconclusas el Consorcio EPIC PTFW. Informa que en abril de 2022, la EAAB realizó una invitación para la finalización de los trabajos inconclusos -la invitación No. ICSM-1068-2022- cuyo presupuesto fue de $144.400.950.148, incluidos costos directos e indirectos; sin embargo dado que no se presentó ninguna oferta se declaró desierta el 15 de julio de 2022.
Se inició luego un nuevo proceso de contratación, identificado como la invitación pública No. ICSM1280-2022, cuyo objeto era “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO, MONTAJE DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
El presupuesto de esta invitación pública se mantuvo en el mismo valor, incluidos costos directos e indirectos. Sin embargo, el valor del contrato correspondería al valor de la oferta adjudicataria. Agrega que “En desarrollo de esta invitación pública, la EAAB adjudicó el contrato No. 1-01-25300-1584-2022 al Consorcio PTAR Wiesner, el cual se suscribió el 27 de diciembre de 2022 por un valor de $141.373.171.581; es decir, un 28% más que el valor del contrato original incumplido”.
El plazo de ejecución es de 17 meses, contados a partir de la orden de iniciación de la obra, la cual se suscribió el 28 de marzo de 2023. 7.2. Posición del CONSORCIO EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 190 Se reitera que en la contestación el Consorcio y PRISPMA se pronunciaron en general frente a las pretensiones indemnizatorias Cuarta a Séptima, así: “4.
Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Pretensión: Pago Solidario de Perjuicios (Anticipo No Amortizado, Equipos, Sobrecostos) El Consorcio se opone a estas pretensiones, ya que el anticipo no amortizado y los equipos no entregados son consecuencias de la falta de entrega de permisos por parte de la EAAB, lo que impidió la ejecución de las obras conforme al cronograma pactado.
Los sobrecostos alegados tampoco son atribuibles al Consorcio, sino a la demora en la obtención de permisos y licencias por parte de la EAAB, lo cual afectó la gestión de los recursos. Todas estas pretensiones deben ser denegadas, ya que los perjuicios y sobrecostos son atribuibles a la falta de gestión de la EAAB y no al Consorcio” Como se expuso anteriormente, se propuso la excepción que se denominó “4.- Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto.
Se indica que ésta “se estructura en tres partes: (i) la base jurídica que regula la cuantificación de perjuicios; (ii) el análisis de la falta de solidez y exageración en los montos reclamados; y (iii) la petición final para que el Tribunal Arbitral deniegue las pretensiones relacionadas con la cuantificación de los perjuicios por no haber sido debidamente probados ni fundamentados conforme a la normativa aplicable”.
Finalmente se expone que “Su fundamento Jurídico, esta soportado en el Principio de Causalidad y Responsabilidad Civil, Conforme al artículo 1615 del Código Civil Colombiano, la responsabilidad por el incumplimiento contractual exige que el deudor solo debe indemnizar aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del incumplimiento.
Es decir, los daños que se reclamen deben derivarse de manera inmediata y directa de la conducta imputada a la parte demandada”. En lo que se refiere a los supuestos sobrecostos por la Contratación del Consorcio PTAR Wiesner por $65.221.407.943, se argumenta, entre otros, que: “La cuantificación de este perjuicio es exagerada y carece de una base sólida, pues no se ha demostrado cómo la contratación de un nuevo consorcio fue directamente consecuencia del incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW.
La demora en la entrega de las obras fue causada por la falta de permisos y licencias, lo que significa que cualquier sobrecosto no puede ser atribuido al contratista original”. 7.3. Posición de la Convocada INGECOL Se reitera que INGECOL no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
Como argumentos adicionales a los expuestos de manera general en relación con la improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda reformada, en los alegatos de conclusión el señor Apoderado de Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 191 INGECOL también se pronunció sobre la improcedencia de los supuestos perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, así: “(…) 10.4.
Sobre los supuestos sobrecostos por el nuevo proceso de contratación. ➢ De conformidad con el dictamen de contradicción, los peritos de la EAAB no tuvieron en cuenta que el valor del segundo contrato superaba en más de un 50% el valor de las obras dejadas de ejecutar por el Consorcio EPIC, pero no solo eso, no se soportó ese mayor valor, por lo que el dictamen presentado por la EAAB carece de validez para acreditar los presuntos sobrecostos del nuevo proceso de contratación. ➢ Los peritos de la EAAB, según lo manifestaron en su declaración ante el tribunal, no hicieron un análisis ni de la oferta presentada por el segundo contratista, el Consorcio PTAR WIESNER, ni del contrato 1584 celebrado por este con la EAAB, por lo que no evaluaron si el nuevo contrato incluía un alcance adicional, actividades no previstas en el contrato original o en caso de reprocesos, justificar estos elementos. ➢ Lo anterior trae como resultado que el dictamen pericial no tenga la entidad y suficiencia para acreditar los supuestos perjuicios. ➢ Adicionalmente, el primer contrato y el segundo contrato, según lo indicado por el perito Forensic, presentaban alcances diferentes, ítems distintos, adiciones en el caso del segundo contrato, todo lo cual no hace comparables los dos acuerdos de voluntades y por ende no se pueden derivar unos supuestos sobrecostos de manera infundada como lo hicieron los peritos de la EAAB. ➢ En síntesis, no quedaron demostrados los perjuicios por concepto de sobrecostos en el nuevo proceso de contratación. (…)”. 7.4.
Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En los alegatos de conclusión el nuevo Apoderado de ECMAN, del Consorcio y de PRISPMA se refiere al tema de los sobrecostos derivados del contrato celebrado para la culminación de las obras inconclusas, que sostiene no se terminaron porque supuestamente la EAAB-ESP incumplió el contrato de obra.
Sostiene, entre otros, que la Interventoría suscribió un acta de terminación a satisfacción de la fase I - Ingeniería de detalle “y en ella están contenidos todos los ajustes, actualización de los diseños recibidos a satisfacción. Otra cosa es que la EAAB-ESP no haya realizado el pago total de los mismos, y menos el pago de los diseños nuevos que no se encontraban en el proceso licitatorio (diseño By pass, estación TAS TAF, subestación).” Expone que para el cálculo del monto del Contrato Original no ejecutado por el Contratista, el perito calculó el monto del componente en pesos colombianos como su componente en dólares americanos y advierte de una supuesta inconsistencia en la liquidación toda vez que se “se indexó el componente por Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 192 ejecutar en USD por el IPC mensual estadounidense hasta septiembre de 2021 (fecha de la caducidad del contrato), convirtiéndolo a COP con la TRM de dicho mes.” Comparó luego el valor del presupuesto del contrato inicial celebrado con el Consorcio EPIC PTFW con el del contrato celebrado para la culminación de las obras y cuestiona que “un proyecto que lleva aproximadamente un 40.7% de obra ejecutada, tenga un nuevo valor de ejecución del 28% por encima del valor del Contrato original.” Sostiene que el dictamen pericial de la EAAB-ESP contiene una acumulación de errores, que conduce a una interpretación errónea sobre el monto del valor ejecutado por el Contratista, base de la nueva contratación con el Consorcio PTAR Wiesner.
Finalmente, expone que no está probado que la nueva contratación “fuera consecuencia del incumplimiento del CONTRATISTA Consorcio EPIC PTFW”, pues reitera que “la demora en la entrega de las obras fue causada por el incumplimiento de la EAAB-ESP al no contar con los documentos ambientales precontractuales (Plan de Manejo Ambiental, Permisos de Aprovechamiento Forestal,) y, documentos técnicos (falta de licencia de construcción, falta de diseños By pass, estación de bombeo TAS TAF, subestación, vías internas)”. 7.5.
Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal.
En la Contestación a las reformas las Aseguradoras afirman que “(…) monetaria y conceptualmente hablando, se trata de un rubro diferente a la “Actualización de precios del nuevo proceso de contratación de obra – Monto en peso (sic)” y a la “Actualización de precios del nuevo proceso de contratación Diferencial TRM del 17 de octubre 2017 (Cierre y entrega de ofertas) y septiembre 30 de 2021 – Monto en dólares”, mencionadas en la demanda arbitral inicial y la p. 149 de la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021.
Ciertamente, mientras en el informe de evaluación contractual del 17 de agosto de 2021 -base de la demanda primigenia y de la mentada resolución -se emplearon ítems de indexación como el índice de precios a la construcción pesada y la tasa representativa del mercado (v. cita anterior), en el dictamen allegado con la reforma a la demanda solo se utiliza el IPC y un denominado WACC regulatorio.” Con base en citas de jurisprudencia y doctrina las Aseguradoras sostienen que “para que el daño sea resarcible, se requiere que sea una consecuencia inmediata de la falta de ejecución de la prestación. No podría llegarse al absurdo de tener que indemnizar el deudor daños que no sean consecuencia directa del incumplimiento o que deriven de otras causas distintas.”.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 193 Sostienen además que la jurisprudencia nacional ha considerado que no constituye un perjuicio contractual directo, la corrección monetaria, la cual se vincula al incumplimiento de modo únicamente mediato y agregan que “los índices económicos que actualizan los valores monetarios (como la tasa representativa del mercado de los dólares americanos, el índice de precios al consumidor y el WACC regulatorio), no constituyen un perjuicio en sí mismo, pues aun cuando no se desconoce que pueden tener incidencia en la entidad de la prestación debida, lo cierto es que tienen origen en factores exógenos, como lo son los aspectos macroeconómicos, que de ninguna manera resultan imputables a alguna de las partes, pues se itera, no son perjuicios que se puedan enmarcar como una consecuencia directa del incumplimiento.” Concluyen que si, en gracia de discusión, “se asumiera que lo dejado de ejecutar por el CONSORCIO EPIC es un perjuicio, igual ese faltante ya estaría cubierto por la alegada celebración del nuevo contrato de obra destinado a finalizar el proyecto.
Bajo tal entendido, la EAAB recibiría en su patrimonio una obra por un valor que estaría indexado a la fecha de la recepción, y pagaría a su vez la contraprestación correspondiente al nuevo contratista. Por ello, si busca cobrar índices de actualización al CONSORCIO EPIC, estaría pretendiendo un indebido enriquecimiento; máxime cuando lo único que generan los factores de indexación es que la obra que se iba a recibir en octubre de 2021, y que se iba a pagar en la misma fecha -lo cual debería suceder por virtud del nuevo contrato- sea exactamente igual al valor de obra que va a recibir la EAAB y que va a pagar”.
En sus alegatos las Aseguradores reiteran que la no terminación de las obras obedeció a incumplimientos de la Contratante, razón por la que no procede la indemnización de perjuicios y, exponen, además, entre otros que “(…) por virtud de la forma de pago que se estableció en el contrato era claro que solo serían pagas obras y actividades efectivamente desarrolladas.
La idea tras ese pacto era que la entidad pública, salvo en lo que tiene que ver con los recursos entregados a título de anticipo, no asumiera pagos que no correspondieran a avance efectivo de obra. Si no se avanzaba sencillamente no se pagaba, y está claro, pues así lo declararon varios de los testigos que rindieron declaración en el marco del proceso, que jamás se hicieron pagos que no correspondieran a obras o actividades efectivamente desarrolladas”.
Agrega que “ese pago que debía realizarse al nuevo contratista no supone que la EAAB debió pagar dos veces por el mismo trabajo. Se trataba de un pago que iba a reconocer por una única vez, solo que se lo reconocería al nuevo contratista, en la medida en que el contratista original no ejecutó esas obras de manera que pudieran pagársele a él”.
Luego de comparar el valor de los contratos se pregunta “¿si se iba a ejecutar exactamente la misma obra, por qué razón esa misma finalización se debía encarecer en un 58.42%, o si se quiere en más de cincuenta y dos mil millones de pesos?” Sostiene que “la diferencia entre uno y otro valor encuentra explicación fundamentalmente en cuestiones de orden macroeconómico.
En otras palabras, fueron circunstancias ajenas a las partes del contrato original, así como ajenas a las partes del nuevo contrato, las que motivaron un aumento en el precio que debía pagarse para la finalización de las obras”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 194 De otra parte, exponen que “lo que nos están diciendo los peritos de la EAAB es que hacer las obras en el momento en que se celebra el nuevo contrato valía esos más de ciento cuarenta y un mil millones de pesos, lo que significa que la EAAB pagaba ese valor y recibía en contraprestación unas obras que correspondían exactamente al valor que estaba pagando, lo que descarta que se pueda entender que ese pago se traduce en un perjuicio para la entidad pública”.
Y agregan “Cosa distinta es que la EAAB hubiera tenido que pagar para corregir errores del contratista original, o hubiera tenido que pagar por reprocesos en que se hubiere tenido que incurrir por indebida ejecución de aquel, o que hubiere tenido que volver a pagar obras o actividades que se las hubiera pagado al primer contratista. En este escenario, esos mayores valores sí debía asumirlos el contratista original; sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de que ello ocurrió y menos de los valores en que se incurrió como consecuencia de aquellas circunstancias.
Lo que obra en el expediente es un dictamen que simplemente verificó el valor del nuevo contrato y entendió que cualquier diferencia entre ese valor y el valor del contrato original era un perjuicio para la entidad pública, causado directamente por el contratista”. 7.6. Posición del Ministerio Público El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión Séptima; sin embargo, se reitera, en su Concepto considera que el Tribunal Arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB- ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados.(…)”. 7.7. Consideraciones del Tribunal Precisiones Preliminares – Antecedentes A través de la pretensión séptima incorporada en la reforma de la demanda, pretende la EAAB que este Tribunal de arbitramento condene a su contraparte, conformada por las sociedades que integran el denominado Consorcio EPIC PTFW, al pago de los perjuicios que dice haber padecido dicha Entidad (y que, según indica, no se le han reparado), originados en los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner para la finalización de las obras que no concluyó el primer contratista y que ameritaron la declaratoria de incumplimiento mediante la Resolución 834 de 2021.
Al respecto, la EAAB-ESP ha indicado en su demanda reformada que con ocasión de la declaratoria de caducidad del Contrato de Obra No. 1-01-25300- 01140-2017, y ante el abandono de las obras por parte del Consorcio EPIC PTFW, aquella se vio compelida a iniciar un nuevo proceso administrativo contractual, con el fin de contratar la finalización de las obras no ejecutadas por el citado Consorcio.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 195 A estos mismos efectos señaló que, luego del proceso administrativo mencionado, se suscribió el Contrato No. 1-01-25300-1584-2022 con el Consorcio PTAR Wiesner, negocio jurídico éste que tuvo por objeto principal la “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO, MONTAJE DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”; el Contrato en mención tuvo un valor total equivalente a $141.373.171.581.
En el marco de su reclamación y de sus respectivos alegatos, la demandante planteó que las sociedades que integran el Consorcio EPIC PTFW, (contratista original y hoy demandado) le adeudan a título de perjuicios, y como consecuencia del incumplimiento contractual que se decretó, todos los sobrecostos que ha tenido que asumir la EAAB desde que contrató al nuevo Consorcio ejecutor de la obra (Consorcio PTAR Wiesner), perjuicio éste que actualizado, y tal y como fue determinado en el dictamen pericial rendido por la Unión Temporal integrada por las firmas Sumatoria y JS HELD, asciende a la suma de $65.221.407.943.
A propósito del dictamen técnico señalado, en dicho documento se analizan los daños económicos presuntamente sufridos por la EAAB, tras la caducidad del contrato suscrito originalmente con el Consorcio EPIC PTFW para la optimización de la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner (PTFW). En el análisis pericial se establece que el valor de dichos sobrecostos, y, por ende, el perjuicio que le fue irrogado se ha calculado y determinado a partir de una operación matemática en la cual se resta del valor total del contrato celebrado con el Consorcio PTAR Wiesner ($141.373.171.581), el monto del contrato no ejecutado por el Consorcio EPIC PTFW, en virtud del contrato original celebrado; en relación con este mismo cálculo; afirma el demandante, con apoyo en el dictamen señalado, que para determinar el monto del contrato no ejecutado por el Consorcio EPIC se identificaron, tanto el monto del componente en pesos colombianos, como el monto del componente en dólares americanos. Frente a tales reclamaciones, tanto las sociedades demandadas, como las Aseguradoras que también fueron vinculadas a través del llamamiento en garantía, formularon sus respectivas objeciones; unas y otras coincidieron en plantear que la pretensión aludida no está llamada a prosperar, por cuenta de la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción derivada de las controversias contractuales, previsto en el artículo 164 del CPACA, así como también por el hecho de que los sobrecostos aludidos, además de no encontrarse debidamente acreditados y justificados dentro del proceso, no constituyen en sí un perjuicio que se pueda atribuir directamente a las sociedades demandadas.
El primer aspecto, ya fue resuelto y negado por el Tribunal. En concreto, y a modo de síntesis, los Convocados y las sociedades Aseguradoras han puesto en entredicho la validez de reclamar en este arbitraje el pago del mencionado perjuicio, no sólo por efecto de que, en su entender, la acción ya habría caducado, sino, también, por razón de que: i) no se encuentra demostrado que la demandante haya sufrido el perjuicio alegado; ii) no se encuentra demostrado que el perjuicio alegado sea atribuible a las sociedades demandadas; iii) no es clara la metodología utilizada por la demandante para Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 196 calcular el perjuicio presuntamente padecido; iv) los aspectos que se tuvieron en cuenta para calcular el perjuicio y determinar los sobrecostos alegados por la demandante, tienen origen en circunstancias ajenas a la voluntad y acción de las sociedades demandadas; así, se trata de conceptos exógenos de tipo macroeconómico, frente a los cuales nada tuvieron que ver las demandadas.
Recapitulando, el Tribunal ha precisado en otros apartes anteriores de este laudo que los argumentos planteados por las Demandadas y las Aseguradoras vinculadas al trámite, dirigidos a restar mérito al ejercicio de la acción contractual elevada por parte de la EAAB, están llamados a fracasar toda vez que, se repite, no se evidenció dentro del proceso que aquella haya sido formulada por fuera de los plazos legalmente previstos en la ley y, por ende, no habría lugar a predicar su respectiva caducidad.
En ese sentido, si bien es cierto que la precisión, definición y contextualización material de la pretensión séptima (que ahora es objeto de análisis) se vino a concretar con la presentación de la reforma de la demanda, no lo es menos que dicha pretensión formó parte, como un todo, de la acción procesal incoada por el demandante; razón de más y suficiente para concluir que tampoco respecto de ella pueda predicarse la pretendida caducidad, alegada por las demandadas y sociedades aseguradoras ya mencionadas.
Visto lo anterior, es decir, habiéndose establecido que la pretensión séptima de condena elevada por la EAAB-ESP forma parte integral de una acción ejercida a tiempo por el sujeto interesado, pasa ahora el Tribunal a resolver el asunto de fondo planteado en la misma, el cual atañe a la determinación de unos presuntos perjuicios económicos sufridos por la EAAB-ESP, y atribuibles a las sociedades que conforman el Consorcio EPIC PTFW, como consecuencia de los sobrecostos que dice haber asumido dicha entidad, por cuenta de la contratación del nuevo contratista (Consorcio PTAR Wiesner) a quien se encargó de finalizar las obras no ejecutadas por el Consorcio EPIC PTFW, en el marco del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017.
Los términos de la reclamación que al efecto ha sido presentada por la EAAB se encuentran definidos en la pretensión séptima mencionada, cuyo tenor literal es el siguiente: “SÉPTIMA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto (…)” En punto relativo a la definición de la controversia planteada, el Tribunal se remite a las consideraciones ya realizadas, de manera general, en torno a la estructuración de la denominada responsabilidad civil contractual, amén de la circunstancia de que es a partir de ella que podría llegar a ordenarse la reparación económica pretendida por la demandante.
Como soporte de la reclamación la Convocante aportó un dictamen pericial que se funda en documentos contractuales, en particular los referidos a la gestión y pago del contrato de obra. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 197 Para el Tribunal el perjuicio en este caso claramente tiene su causa en el incumplimiento del Contrato de Obra por parte del Consorcio EPIC PTFW, que fue declarado en sede administrativa por la EAAB-ESP, en ejercicio de potestades contractuales conferidas por la Ley.
No debe olvidarse que tal contrato tenía por objeto la realización de una obra pública en beneficio de la comunidad que se paga con los impuestos de los contribuyentes; no es un negocio privado que simplemente genere efectos patrimoniales para las partes, sino que también detrás de ello existen unas expectativas y propósitos sociales de garantizar el adecuado suministro de agua potable, las cuales quedaron postergadas por el incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW, obras que, a pesar de ello, necesariamente deben ejecutarse, porque la declaratoria de incumplimiento no solucionó el problema, tan sólo es un paso para prevenir el riesgo de racionamiento.
En ese sentido, el incumplimiento declarado por Acto Administrativo, impuso a la EAAB-ESP la necesidad de estructurar un nuevo contrato para la culminación de las obras que quedaron inconclusas en un porcentaje aproximado del 60%. No puede aceptarse que como el Contratista sólo avanzó cerca del 40% de lo presupuestado y se le pagó sólo el valor correspondiente a ese porcentaje ejecutado, entonces no existe perjuicio para la Contratante, porque según la modalidad de pago del Contrato de Obra, sólo se cancelaría por avance, de manera que si no hay obra ejecutada, no se pagó nada por ella y, por tal razón, no existe perjuicio; esa es una apreciación demasiado simplista y que desconoce la realidad y la dinámica contractual.
El Tribunal considera que la celebración del Contrato de obra en diciembre de 2022 tiene su causa precisamente en el incumplimiento del Contrato de 2017; pues es claro que no se hubiera contratado la culminación del objeto previsto inicialmente, esto es, “EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ PROFESIONAL: LOS AJUSTES, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE DISEÑOS Y LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, si efectivamente el Consorcio EPIC PTFW hubiera cumplido con ese objeto.
Y es que el objeto del segundo contrato lo advierte “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOSY PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”. Es decir, es claro que el Contrato de 2022 se celebró porque no se cumplió con el objeto del primer Contrato suscrito en 2017, por una causa muy grave: el incumplimiento del Contratista, configurado, entre otros, por el abandono de la obra, que es una razón de más para condenarla al pago de perjuicios.
La terminación de las obras inconclusas supone unos sobrecostos que se determinan con fundamento en la comparación de los contratos, según el dictamen allegado al expediente. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 198 De manera que el daño que se ha reconocido, es resarcible, por cuanto los sobrecostos en la nueva contratación son una consecuencia inmediata de la falta de ejecución de la prestación a cargo del Consorcio EPIC PTFW.
De otra parte, es claro para el Tribunal que la diferencia en el tiempo en la celebración de los dos contratos en cuestión genera un daño constituido por la afectación en el presupuesto debido a la acumulación de la inflación y a la fluctuación en el mercado del precios de los insumos, mano de obra, equipos y gastos administrativos, entre otros.
Si bien es cierto que la variación de los aspectos macroeconómicos no es imputable a ninguna de las partes, no se puede desconocer que el incumplimiento implicó la estructuración de una nueva contratación en condiciones distintas a las previstas en el Contrato de 2017, donde se reflejó el cambio de las variables económicas, situación a las que jurídicamente no tenía que exponerse ni someterse la EAAB-ESP si el Consorcio EPIC PTFW hubiese cumplido con la ejecución del contrato inicial.
De otra parte, aunque el segundo contrato tiene por objeto la culminación de unas labores que se dejaron inconclusas por el primer contratista, no se puede alegar que por tal hecho no son comparables porque contienen objetos diferentes. Al examinar los dos contratos el Tribunal encuentra algunas diferencias, no obstante lo cual considera que son comparables, para los efectos que ahora se estudian.
Comparación de los contratos Es muy importante señalar que el objeto del nuevo contrato y sus particularidades están incluidos en los contenidos del contrato original. De esta forma señala el Tribunal de forma precisa acorde a los documentos contractuales, lo siguiente: Objeto del contrato original: EAAB-CONSORCIO EPIC-PTWF “CLÁUSULA PRIMERA.-OBJETO: EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ PROFESIONAL: LOS AJUSTES, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE DISEÑOS Y LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS.
(Subrayado fuera del texto). Objeto del segundo contrato: EAAB-CONSORCIO PTAR WIESNER “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO: CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. (Subrayado fuera del texto).
Se presenta enseguida la lista de cantidades y precios en el Contrato de 2017: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 199 Imagen tomada del Contrato Original EAAB – Consorcio EPIC PTWF Con fundamento en el anterior cuadro, el Tribunal presenta enseguida un Extracto de Valores por Rubros del Contrato Original: EAAB – Consorcio EPIC PTWF Se presenta enseguida la lista de actividades a ejecutar en el contrato de 2022 o complementario: PESOS DICIEMBRE DE 2017 DÓLARES AIU incluido ya Ajustes, actualización y complementación de diseños COP 1.143.131.150,00 TRM 31-12-2017 21,89% IVA (19% ) COP 217.194.919,00 2.984,00 SUBTOTAL INGENIERIA DE DETALLE COP 1.360.326.069,00 Bypass COP 19.036.830.120,00 Filtros Nuevos COP 44.414.070.271,00 USD 1.459.649,54 COP 4.355.594.227,36 Adecuación planta existente COP 13.999.886.193,00 USD 1.668.317,35 COP 4.978.258.972,40 Estación de bombeo TAF COP 1.171.924.766,00 USD 304.481,47 COP 908.572.706,48 Vias internas COP 8.948.141.246,00 COP 0,00 Almacenamiento y dosificación de productos quimicos COP 626.547.761,00 USD 24.428,06 COP 72.893.331,04 Edificio de equipos sopladores COP 1.255.792.564,00 USD 549.551,20 COP 1.639.860.780,80 Subestacion y planta de emergencia COP 2.733.676.513,00 USD 1.736.476,56 COP 5.181.646.055,04 Porteria y caseta para equipo monitoreo calidad de agua summistrada COP 165.384.453,00 COP 0,00 SUBTOTAL OBRA CIVIL INCLUIDO A.I.U. COP 92.352.253.887,00 USD 5.742.904,18 COP 17.136.826.073,12 SUBTOTAL INTERCAMBIO DE TECNOLOGIA COP 113.000.000,00 COP 0,00 SUB TOTALES EN MONEDAS: COP / USD COP 93.825.579.956,00 USD 5.742.904,18 COP 17.136.826.073,12 GRAN TOTAL EN COP COP 110.962.406.029,12 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 200 Imágenes tomadas del Contrato EAAB – Consorcio PTAR WIESNER Con fundamento en el anterior cuadro, el Tribunal presenta Extracto de Valores por Rubros del Nuevo Contrato: EAAB – Consorcio PTAR Wiesner, así: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 201 En los documentos que acompañaron ambas contrataciones, se puede constatar su alcance similar.
Invitación Pública No. ICSM-851-2017 En la Invitación Pública de agosto de 2017 que antecedió a la contratación entre la EAAB y el consorcio EPIC PTWF se puede observar en su anexo 2 titulado Condiciones Técnicas Particulares los siguientes contenidos desarrollados: 1.
ANTECEDENTES
2. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
3. ESTUDIOS REALIZADOS
4. SISTEMA OPERACIONAL EXISTENTE
5. COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO a) Equipos para dosificación y almacenamiento de productos químicos b) Equipos Eléctricos c) Equipos de Instrumentación y Control d) Equipos Mecánicos e) Arquitectura f) Sistema de recolección y transporte de agua de lavado de filtros g) Vías h) Bypass del CDC i) Reubicación de toma para tubería de alimentación a La Calera y estación de bombeo del Acueducto Interveredal j) Tercera unidad de la estación de bombeo para el sistema de lavado de filtros
6. PROCESO DE FILTRACIÓN
7. UBICACIÓN DEL PROYECTO: La planta de tratamiento Francisco Wiesner, se ubica en cercanías del embalse de San Rafael, en el municipio de la Calera, Cundinamarca, en el km 12 de la vía que de Bogotá comunica al citado municipio.
8. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
9. PERSONAL PARA ESTUDIOS Y DISEÑOS (Fase 1)
10. PERSONAL PARA LA OBRA (Fases 2)
11. PERSONAL PARA LA OPERACIÓN (Fases 3)
12. PERFILES PARA EL PERSONAL PROFESIONAL En este documento se reporta claramente que a nivel de proyectos los contenidos son los siguientes: SUMINISTRO OBRA SUBTOTAL Bypass COP 7.880.532.980,00 COP 7.903.695.025,00 COP 15.784.228.005,00 Filtros COP 24.353.546.329,00 COP 19.392.917.321,00 COP 43.746.463.650,00 Adecuación planta exist COP 21.249.660.078,00 COP 4.768.946.755,00 COP 26.018.606.833,00 Estación TAF COP 724.410.717,00 COP 352.789.149,00 COP 1.077.199.866,00 Vías internas COP 0,00 COP 9.428.265.762,00 COP 9.428.265.762,00 Quimicos y dos COP 2.823.841.218,00 COP 196.966.211,00 COP 3.020.807.429,00 Sopladores COP 7.552.710.943,00 COP 851.570.899,00 COP 8.404.281.842,00 Sub. y planta COP 9.395.420.864,00 COP 4.293.494.563,00 COP 13.688.915.427,00 Porterial y caseta COP 2.991.793,00 COP 103.900.874,00 COP 106.892.667,00 SUBTOTALES COP 73.983.114.922,00 COP 47.292.546.559,00 COP 121.275.661.481,00 ADMINSTRACION SUMINISTRO (10,2%) COP 7.546.277.722,04 SUB TOTAL SUMINISTRO COP 81.529.392.644,04 ADMINISTRACIÓN OBRA = 20% AIU por separado en pesos solo para obras COP 9.458.509.311,80 IMPREVISTOS (1%) 26,00% COP 472.925.465,59 UTILIDAD (5%) COP 2.364.627.327,95 TOTAL IMPACTO URBANO COP 256.170.360,00 SUBTOTAL OBRA COP 59.844.779.024,34 GRAN TOTAL COP 141.374.171.668,38 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 202 CÓDIGO PROYECTO TR-1055-002 AMPLIACIÓN DE FILTROS PLANTA WIESNER TR-1098-005 CONSTRUCCIÓN BY PASS DEL CDC DE LA PLANTA FRANCISCO WIESNER TR-1055-012 TERCERA UNIDAD DE BOMBEO PARA LAVADO DE FILTROS DE LA PLANTA WIESNER Y que con estos se deben incluir los siguientes elementos: I.1 Ajustes, actualización y complementación de diseños II.1 Bypass II.2 Filtros Nuevos II.3 Adecuación planta existente II.4 Estación de bombeo TAF II.5 Vías internas II.6 Almacenamiento y dosificación de productos químicos II.7 Edificio de equipos sopladores II.8 Subestación y planta de emergencia II.9 Portería y caseta para equipo monitoreo calidad de agua suministrada III.1 Gastos intercambio de tecnología De otra parte el segundo contrato, el de 2022, celebrado para la culminación de las obras tiene las siguientes particularidades: Invitación Pública No. ICSM-1280-2022 En la Invitación Pública de 2022 que antecedió a la contratación entre la EAAB-ESP y el Consorcio PTAR WIESNER se puede observar en su anexo 2 titulado Condiciones Técnicas Particulares los siguientes contenidos desarrollados:
1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
2. SISTEMA OPERACIONAL EXISTENTE
3. COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO a. Equipos para dosificación y almacenamiento de productos químicos b. Equipos Eléctricos c. Equipos de Instrumentación y Control d. Equipos Mecánicos e. Arquitectura f. Sistema de recolección y transporte de agua de lavado de filtros g. Vías h. Bypass del CDC i. Reubicación de toma para tubería de alimentación a La Calera y estación de bombeo del Acueducto Interveredal j. Tercera unidad de la estación de bombeo para el sistema de lavado de filtros
4. PROCESO DE FILTRACIÓN
5. UBICACIÓN DEL PROYECTO: El proyecto se ejecutará en la planta de tratamiento Francisco Wiesner, se ubica en cercanías del embalse de San Rafael, en el municipio de la Calera, Cundinamarca, en el km 12 de la vía que de Bogotá comunica al citado municipio.
6. LISTADO DE PLANOS APROBADOS FASE I CTO 1-01-25300-1140-2017
7. LISTADO DE PLANOS APROBADOS FASE II CTO 1-01-25300-1140-2017 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 203
8. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
9. CONDICIONES PARTICULARES El presente contrato consiste en realizar la culminación de la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias, por tal razón el CONTRATISTA deberá tener en cuenta que hay actividades iniciadas por medio del contrato No 1-01-25300-1140-2017 sin concluir las cuales deberá revisar, analizar su estado y realizar la respectiva terminación de las mismas.
(Subrayado fuera del texto)
10. PERSONAL PARA FASE 1
11. PERSONAL PARA FASE 2
12. PERSONAL PARA FASE 3
13. PERFILES PARA EL PERSONAL PROFESIONAL De otra parte, en la siguiente tabla se reporta claramente que a nivel de proyectos los contenidos son los siguientes: PROYECTO DESCRIPCIÓN FRENTE TR-1098-005 BY PASS DEL CDC EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER 1. Bypass del CDC TR-1055-002 AMPLIACIÓN DE FILTROS PLANTA WIESNER 2.
Filtros nuevos 3. Adecuación planta existente 5. Vías y puente de circulación interna 6. Almacenamiento y dosificación de productos químicos 7. Edificio de sopladores 8. Subestación eléctrica, CCM´S y Planta de Emergencia 9. Portería y caseta de toma de muestras de agua potable. TR-1055-012 TERCERA UNIDAD DE BOMBEO PARA LAVADO DE FILTROS DE LA PLANTA WIESNER 4.
Estación de bomba TAF-TAS Además se observa que en estos proyectos se deben incluir los siguientes elementos: Hito Frente Actividad 1 3. Adecuación planta existente Remodelación edificio administrativo Piso 1 2 1. Bypass Instalación de accesorio tipo Tee 96" 3 7. Sopladores Estructura civil del edificio sopladores, incluyendo pisos, cubierta y pedestales para instalación de equipos 4 2.
Filtros Muros del sótano de la galería del módulo 2 (costado sur) 5 8. Subestación eléctrica y planta de emergencia Suministro e instalación de CCMs No 1, 2 y 3 incluyendo las subestaciones eléctricas. 6 2. Filtros Suministro e instalación red de agua filtrada en galerías 7 2. Filtros Instalación válvula de paso anular DN 1000 para los filtros existentes 8 3.
Adecuación planta existente Suministro, instalación, pruebas y puesta en operación de un Sistema digital de alertas tempranas. Conclusiones de la comparación de los dos contratos Vistos en detalle los contenidos mencionados de los contratos y para los fines pertinentes de este fallo arbitral, se puede colegir que: 1. Los contratos entre EAAB-ESP de 2017 y 2022 con los consorcios EPIC PTFW y PTAR WIESNER, respectivamente, no son idénticos; sin Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 204 embargo, se entiende claramente con suficiente evidencia que la función del segundo es conseguir el objeto del primero, una vez este fue terminado. 2.
El Contrato entre la EAAB-ESP y el Consorcio PTAR WIESNER de 2022, salvo los diseños, busca cumplir con todos los contenidos técnicos del contrato original entre EAAB-ESP y el Consorcio EPIC PTFW, usando como base las mismas descripciones técnicas, los mismos marcos normativos, las mismas componentes físicas, las mismas ubicaciones y sustancialmente el mismo equipo humano y profesional. 3.
El Contrato entre la EAAB-ESP y el Consorcio PTAR WIESNER de 2022 utiliza de forma clara y explícita todos los diseños conseguidos en la ejecución parcial del contrato anterior entre EAAB-ESP y el Consorcio EPIC PTFW de 2017; por tal razón en el Contrato de 2022 no se incluyó esa actividad. 4. Los componentes de administración, imprevistos y utilidad denominados AIU en los contratos de obra, son del 21,89% para el contrato original EAAB-Consorcio EPIC PTWF, porcentaje declarado sobre las sumas totales del contrato y del 26% para la componente de obra y del 10,2% para la componente de administración de suministros del contrato EAAB-Consorcio PTAR WIESNER, porcentajes que en este contrato son declarados por separado en relación a cada componente: obra y suministro, con lo cual el AIU del segundo contrato en porcentaje es sustancialmente menor que el AIU del contrato original. 5.
Por último se hace mención que la componente Impacto Urbano con un valor de $256.170.360 no se evidencia como una componente incluida en el contrato original. Ahora bien, como se mencionó antes, la Convocante aportó un dictamen en el que se hicieron los siguientes raciocinios para determinar el sobrecosto indemnizable en razón del nuevo proceso de contratación: “(…) 400.
Para el cálculo del monto del Contrato Original no ejecutado por el Contratista, hemos identificado tanto el monto del componente en pesos colombianos no ejecutado por el Contratista como su componente en dólares americanos. Estos montos se detallan a continuación: 401. Para obtener el monto total no ejecutado de la porción en COP en precios de diciembre de 2022, hemos indexado el componente por ejecutar en COP por el IPC mensual colombiano. Así, obtuvimos que, en precios de diciembre de 2022, el componente por ejecutar en COP asciende a COP 71.001.404.553.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 205 402. Para obtener el monto total no ejecutado del componente en USD en precios de diciembre de 2022, hemos indexado el componente por ejecutar en USD por el IPC mensual estadounidense hasta septiembre de 2021 (fecha de la caducidad del contrato) y lo hemos convertido a COP con la TRM de dicho mes. 403.
Así, se obtuvo que, en precios de septiembre de 2021, el componente por ejecutar en USD ascendía a USD 4.151.273 que, a una TRM de 3.836,68 COP/USD, corresponde a COP 15.922.953.523. 404. Luego, este valor se indexó con el IPC mensual colombiano para obtener un valor en precios de diciembre de 2022. Así, se obtuvo que el valor por ejecutar por el componente en USD, en precios de diciembre de 2022, asciende a COP 18.236.730.575. 405.
De lo anterior, se obtiene que, en precios de diciembre de 2022, el valor del contrato con EPIC por ejecutar es de COP 89.238.135.128. 406. Con base en lo anterior, se obtiene que el sobrecosto causado a la EAAB por concepto de la contratación del Consorcio PTAR Wiesner asciende a COP 52.135.036.453, en precios de diciembre de 2022, como se detalla a continuación: 407.
Luego, se usó el WACC regulatorio para indexar este sobrecosto a precios de abril de 2024. Así, se obtuvo que, en pesos de abril de 2024, el sobrecosto por este concepto es de COP 65.221.407.943”. El Tribunal considera que la metodología de los peritos es técnicamente admisible, se basa en la experiencia económico financiera, tiene como soporte los documentos contractuales y es conducente con miras a establecer el valor del sobrecosto por la nueva contratación. No obstante lo anterior, el Tribunal se aparta de algunos procedimientos y valores base, tal y como se explica a continuación: De un lado, toda vez que las obligaciones derivadas de los contratos de obra en comparación deben ejecutarse en el territorio nacional e igualmente deben pagarse en el mismo, no resulta procedente la aplicación de indicadores económicos diferentes a los nacionales, en concreto sólo se admite el IPC y la TRM.
En ese orden de ideas los valores empleados por los peritos que se deriven de otros indicadores se excluirán por el Tribunal. Así mismo, luego de una minuciosa revisión por parte del Tribunal para hacer comparables los contratos se concluye que, respecto del Contrato de 2022, se debe descontar del total (COP 141.374.171.668,38), el ítem denominado IMPACTO URBANO por valor de COP 256.170.360,00, con lo cual se obtiene un valor reducido en las componentes sustancialmente contenidas en el contrato original de 2017, por un valor en pesos de 2022 de: COP 141.118.001.308,38 según se refleja enseguida: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 206 A este valor se le restará el saldo no ejecutado del Contrato de 2017, acorde con la liquidación del mismo -que se verá precisada más adelante- que asciende a $113.169.343.940 a precios de diciembre de 2022256.
En razón de las consideración anteriores, el Tribunal ACCEDERÁ a la pretensión SÉPTIMA y condenará a las Consorciadas a pagar a la EAAB-ESP el valor de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto que se obtiene de restar los dos guarismos anteriores, lo cual arroja la suma de $27.948.657.368 en precios de 2022.
8. PRETENSIÓN OCTAVA El texto de la pretensión Octava de la EAAB-ESP es el siguiente: “OCTAVO, Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENCTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10.198.316.739 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.” 8.1.
Posición de la Parte Convocante En la reforma de la demanda no se hizo mayor desarrollo de esta pretensión. En los Alegatos de conclusión el señor Apoderado de la Convocante expuso, entre otros: “Tal como se demuestra con el dictamen pericial aportado por la EAAB, esta cuenta con dos pequeñas centrales hidroeléctricas (PCH) que hacen parte del Sistema Chingaza (la PCH Santa Ana y la PCH Suba), cuya generación de energía depende de sus caudales turbinables que, a su vez, se ven afectados por los caudales de salida de las plantas de tratamiento Francisco Wiesner y Tibitoc.
“La ampliación de la PTFW a través de la construcción de 8 filtros adicionales, objeto del contrato que se discute en este proceso, tenía como consecuencia un aumento en el caudal de salida de dicha planta, lo que, a su vez, daría lugar a un aumento en los caudales turbinables de las PCHs. Así, de acuerdo con los estudios de la EAAB, con la obra se esperaba pasar de un caudal medio de salida de 12,5 m³/s a un caudal medio de salida de 13,07 m³/s. Lo anterior se traduciría en un caudal medio turbinable en la PCH Santa Ana que pasaría de 6,1 m³/s a 6,7 m³/s y en un caudal turbinable en la PCH Suba que pasaría de 4,5 m³/s a 5,2 m³/s. “La generación de energía de las PCH’s depende de sus caudales turbinables y, por consiguiente, la disminución en estos caudales como consecuencia del incumplimiento 256 Al comparar el valor de ambos contratos examinados ambos a precios de 2017, el Tribunal encuentra que no es cierto que el valor de las obras residuales o inconclusas, que dieron lugar a la celebración del contrato de 2022 no exceden el 50% del valor del contrato inicial con Consorcio EPIC PTFW.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 207 del Consorcio EPIC y de la caducidad del contrato de obra implica, también, una disminución en la generación de energía de las centrales.
“Ahora bien, la EAAB tiene suscrito el contrato No. 1-10-26300-0842-2011 pague lo generado, en virtud del cual el comprador se compromete a comprar la totalidad de la energía generada por estas dos centrales. De allí que la disminución en su generación de energía se traduce, directamente, en unos menores ingresos para la EAAB. “Por consiguiente, el retraso en las obras de optimización de la PTFW, que impidió el aumento esperado, en el plazo inicial, de los caudales turbinables de las PCHs, le ocasionó (y le ocasionará) un lucro cesante a la EAAB durante el periodo que se extiende entre la fecha prevista de terminación de la obra por parte del Consorcio EPIC y la culminación de esta última, a cargo de un nuevo contratista seleccionado producto de la convocatoria pública No. ICSM-1068-2022 (diciembre de 2025).
“Para la estimación del lucro cesante sufrido por la EAAB por unos menores ingresos asociados a la venta de la energía generada por las PCHs, en el dictamen pericial se proyectó la generación de energía en el escenario contratado (con la entrada en operación originalmente prevista para noviembre de 2021) y en el escenario real (con la entrada en operación prevista para enero de 2026).
“A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta el contrato pague lo generado suscrito por la EAAB, se proyectaron los ingresos por venta de energía percibidos por la empresa en cada escenario. El lucro cesante es el resultado de la diferencia en ingresos entre los dos escenarios, para el periodo noviembre de 2021 y diciembre de 2025. “En el periodo histórico (entre noviembre de 2021 y abril de 2024), la generación de energía corresponde a lo reportado en las bases de datos de XM (operador del Sistema Interconectado Nacional y administrador del Mercado de Energía Mayorista de Colombia).
“En el período proyectado, la generación de energía se define en función de la proyección de los caudales turbinables y de las características técnicas de las Centrales. Por otro lado, al corresponder a una situación contrafactual, para todo el periodo de análisis del Escenario Contratado, la generación de energía se define en función de la proyección de los caudales turbinables y de las características técnicas de las Centrales.
“En las dos centrales, en el escenario contratado la generación es superior a la generación en el escenario real, como consecuencia del incumplimiento del Consorcio EPIC que derivó en la caducidad del contrato de obra. La ausencia del aumento esperado en los caudales y, por consiguiente, en la generación de energía eléctrica de las centrales, sin lugar a dudas, causó un lucro cesante a la EAAB, entendida como la ganancia o provecho que dejó de recibir como consecuencia del incumplimiento del contrato que se debate en este proceso.257 “En tales condiciones, de acuerdo con el dictamen pericial, el lucro cesante sufrido por la EAAB por unos menores ingresos asociados a la venta de energía, como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito con el consorcio EPIC, asciende a COP 10.198.316.739, en precios de abril de 2024.
Este valor se descompone así: 257 De acuerdo con el art. 1613 del Código Civil, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 208 “Así mismo, para una reparación integral del daño (art. 16 Ley 446 de 1998), este valor debe ser actualizado a la fecha del laudo”. 8.2.
Posición del Consorcio Epic PTFW y de la sociedad PRISPMA En la contestación a la demanda reformada el Consorcio y PRISPMA se pronunciaron respecto de la pretensión indemnizatorias Octava, así: “5. Octava Pretensión: Pago por Menores Ingresos Asociados a la Venta de Energía El retraso en la obra que ocasionó la supuesta pérdida de ingresos no es atribuible al Consorcio, sino a la EAAB, que no entregó los permisos ambientales necesarios.
Sin dichos permisos, era imposible que el Consorcio cumpliera con los plazos estipulados para la obra. El principio de exoneración de responsabilidad del artículo 1546 del Código Civil establece que la parte que incumple por causas no imputables a ella no está obligada a responder por perjuicios derivados de ese incumplimiento. Esta pretensión debe ser denegada debido a que los menores ingresos no fueron causados por acciones del Consorcio.
Más adelante en desarrollo de la excepción que se denominó “4.- Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto”, el Consorcio y PRISPMA se pronunciaron sobre el tema de los supuestos Menores Ingresos por Venta de Energía, advirtiendo que “La EAAB reclama menores ingresos asociados a la venta de energía, sin demostrar una relación causal directa entre el retraso en la obra y la pérdida de estos ingresos” y agregan: “La reclamación de menores ingresos es especulativa y carece de certeza.
No se ha demostrado que el Consorcio EPIC PTFW haya sido responsable de los retrasos que generaron esta supuesta pérdida. Además, la EAAB no ha presentado estudios o informes que acrediten cómo se calculó esta pérdida, lo cual es necesario para una cuantificación objetiva. 8.3. Posición de la Convocada INGECOL Se reitera que Ingecol no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados.
Se reitera que en su alegato de conclusión el señor Apoderado de Ingecol se opuso a todas las pretensiones indemnizatorias y en relación con Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 209 perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía manifestó: “En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, daños directos y ciertos, no se acreditó el mismo porque tal y como se puede ver en las distintas pruebas obrantes en el proceso, la EAAB relaciona como presuntos perjuicios situaciones meramente hipotéticas, como que la falta de ejecución de actividades puso en riesgo la prestación del suministro de agua en la ciudad de Bogotá, como que se dejaron de percibir ingresos por venta de energía cuando esto se trató de una mera expectativa según lo reconocieron los peritos Carlos Terraza y Jaime Balenciano de la Unión Temporal Sumatoria S.A.S. y J.S. Held Colombia en su declaración. (Destaca el Tribunal). 8.4.
Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA En los alegatos de conclusión el señor Apoderado de ECMAN, del Consorcio y de PRISPMA se opone a este pretensión y entre otros argumentos expone: Con base en la revisión del objeto de la EAAB-ESP sostiene que en sus estatutos no se contempla vender energía. Y se refirió al interrogatorio de los peritos que, sobre si habían visto el contrato de venta de energía y aunque respondieron que sí manifestaron que no podían revelar el nombre del comprador porque era reservado “En conclusión, no hay prueba documental al respecto”.
Añade enseguida que, “La EAAB-ESP posee dos hidroeléctricas llamadas PCH Santa Ana y PCH Suba. La Generación de energía depende de muchas condiciones de caracterización de cada PCH, como puede ser la cabeza hidráulica, el diámetro de la tubería, la turbina generadora de energía entre otros aspectos técnicos. Con las condiciones definidas como es el caso de la cabeza hidráulica que sigue siendo la misma, el diámetro de la tubería que sigue siendo igual, la misma turbina generadora de energía, la cantidad de agua que se transporta por la línea de conducción sigue siendo la misma (a no ser que sea menor acierto volumen), la generación de energía no debería variar.
¿Como es posible generar más energía, minimizando la turbidez del agua, sin modificar las condiciones hidráulicas existentes?” Con base en información que reposa en la página WEB de la Entidad que transcribe, sostuvo: “En conclusión, y de acuerdo a la información de fuentes propias de la Entidad contratante y de la página Oficial de la Alcaldía de Bogotá, las Plantas PCH de Santa Ana, Suba y Usaquén generan el 30% de la Energía que consume la EAAB-ESP; y la energía que produce la PCH de Santa Ana y Suba estando conectadas directamente a la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner, lo hace con 7.3 m3/s y 3.3 m3/s respectivamente, es decir, teniendo en cuenta los escasos datos históricos mostrados por el dictamen pericial, la PCH Santa Ana con este caudal máximo de 7.3,m3/s sólo produce un máximo de 3.675 MWh (ago-2022) y la PCH de suba con un caudal máximo de 3.3 m3/seg produce un máximo de 1.473 MWh, y se concluye por la propia Alcaldía que, sólo para aumentar esta producción de energía, es necesario construir el revestimiento de los túneles y nueva PCH, lo cual es totalmente diferente a lo que está tratando de mostrar el dictamen pericial de la EAAB-ESP, manifestando que debido al Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 210 fallido proyecto (por causas imputables a la EAAB-ESP como se ha evidenciado en el presente informe) cuyo objeto es “Ampliación de las Unidades de Filtración de la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner y Obras Complementarias”, no es posible generar más energía de la PCH de Santa Ana y Suba y que por lo tanto, existe un lucro cesante.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, podemos decir y de acuerdo con el mismo dictamen, que con el caudal medio de salida de 12,5 m³/s a sin ejecutar el proyecto, es posible generar la energía máxima de las PCH de santa Ana y Suba, pues al sumar los caudales que transporta las líneas de conducción, se tiene 10 6 m3/s, es decir, por más producción de agua filtrada en el proyecto fallido por el incumplimiento de la EAAB- ESP, no es posible conducir más caudal de la capacidad de transporte de la línea de conducción. La reclamación de menores ingresos asociados a la venta de energía carece de certeza.
No se ha demostrado que el CONTRATISTA haya sido responsable de los atrasos que generaron esta supuesta pérdida”. Por último esta parte manifestó que “No existe lucro cesante de manera alguna, pues como se ha evidenciado, el proyecto consiste en optimizar el sistema de abastecimiento como consecuencia del deterioro en la calidad del agua y no de aumento de producción de energía, pues si el objeto del proyecto fuera producir más energía, primeramente, era necesario cambiar las turbinas generadoras de energía de la PCH de Santa Ana u otra existente”. 8.5.
Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal.
Precisan que el tema del lucro cesante no fue un amparo otorgado por las Aseguradoras y agregan que: “No cabe duda de que se trata de un perjuicio que responde a la naturaleza del lucro cesante, en tanto se relaciona con ingresos dejados de percibir, por concepto de venta energía, como consecuencia de los alegados incumplimientos contractuales.
Pues bien, hay que decir que con independencia de que se hayan causado o no tales perjuicios, y de que el contratista sea responsable por ellos, las Aseguradoras llamadas en garantía no están llamadas a responder por ellos, dado que en la póliza que nos ocupa se excluyeron de cobertura, de forma expresa, los perjuicios que se causaran a ese título.
Por virtud de lo establecido en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento se estipuló: “(…) 1.2 EXCLUSIONES (…) LOS AMPAROS PREVISTOS EN LA PRESENTE POLIZA NO OPERAN EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1.2.9 LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL LUCRO CESANTE EN QUE INCURRA EL ASEGURADO (…)” El pacto a que se hace referencia, absolutamente válido teniendo en cuenta, además, que el seguro que nos ocupa se rige mayoritariamente por el derecho privado, responde a la Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 211 posibilidad que tienen las compañías aseguradoras, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio, de, con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
En desarrollo de esa posibilidad, en este caso las Compañías Aseguradora acordaron no cubrir perjuicios que sufriera la EAAB a título de lucro cesante. En ese sentido, incluso si en este caso se causaron y el contratista debe responder por ellos, las Aseguradoras no tendrán que hacerlo. Para ellas no puede surgir obligación indemnizatoria en relación con perjuicios que se fueron expresamente excluidos de cobertura”. 8.6.
Posición del Ministerio Público El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión Octava; sin embargo, se reitera, en su Concepto considera que el Tribunal Arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB- ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados. (…)”. 8.7. Consideraciones del Tribunal En el capítulo anterior, en el cual se desarrolló todo el análisis relativo a la reclamación de la EAAB-ESP en el marco de su pretensión séptima de condena, se precisó que la responsabilidad civil contractual, además de constituirse en un pilar estructural del derecho de las obligaciones en nuestro país, es, en su núcleo esencial, el resultado de la aplicación de los postulados y principios de “buena fe” y “pacta sunt servanda”, contemplados principalmente en nuestra codificación civil.
Esos principios han sido acompasados con disposiciones que prevén de forma categórica que, ante el incumplimiento y la afectación del haber de alguna de las partes, debe surgir necesariamente la correlativa posibilidad de exigir el pago de los perjuicios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”.
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de marzo de 1996, Expediente No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). En igual sentido ha dicho que: “(…) Por otra parte, el artículo 2056 del Código Civil dispone que si hay incumplimiento y afecta el haber de alguna de las partes, «[h]abrá́ lugar a reclamación de perjuicios, según Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 212 las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución», en tal caso, previene la norma, «…el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podio ganar en la obra»” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC-507-2023).
El Consejo de Estado también ha hecho pronunciamientos al respecto, indicando que: “Ahora bien, atendiendo a las particularidades propias de la responsabilidad contractual, vale decir, la que se deriva del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones asumidas por los contratantes, por cuya virtud la parte incumplida debe responder por los perjuicios que le ocasione a su cocontratante por la falta o falla en la prestación debida, además de la existencia y validez del contrato celebrado entre las partes, debe encontrarse establecido el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso o tardío de la obligación, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño”.
(Consejo de Estado. Sección Tercera, Radicación 25000-23-36-000-2012-00568-02 (61269)). Dentro del contexto mencionado, se indicó igualmente que sobre ese cimiento normativo se ha edificado una prolífica línea jurisprudencial, que ha permitido delinear los contornos de la culpa contractual, el daño resarcible, los criterios de imputación, y, en general, toda la conceptualización teórica alrededor de los principales elementos que estructuran dicha responsabilidad.
A propósito de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, tal y como han sido definidos por la ley e interpretados por la jurisprudencia nacional, se tiene que, además de la necesidad de que exista un vínculo jurídico previo y un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable al deudor, resulta igualmente indispensable verificar la presencia de un daño cierto, y un nexo de causalidad entre ese daño y el incumplimiento que se achaca o imputa al deudor.
(Se resalta y subraya). Siguiendo nuevamente a la Corte Suprema de Justicia se tiene que: “(…) 3. La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados” (Corte Suprema de Justicia, SC5141-2020).
Así, y con el rigor que corresponde analizar la responsabilidad contractual como fenómeno jurídico, podría afirmarse, sin lugar a hesitación alguna, que el daño contractual constituye el eje central a partir del cual es posible configurar cualquier responsabilidad civil derivada del incumplimiento, a tal punto que no es viable predicar la existencia de obligación alguna de indemnizar, si no existe dicho daño; para decirlo de una manera más clara, sin daño no hay obligación de indemnizar, y, por consiguiente, el mero incumplimiento contractual, en tanto no sea originador de algún perjuicio concreto y determinado, no supondrá la reparación pretendida.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 213 Visto que el daño no puede confundirse con la mera frustración subjetiva, o el malestar del acreedor en torno a la satisfacción de una determinada prestación, resulta claro entonces que se exija que aquel sea objetivo, cierto y evaluable económicamente.
La importancia que tienen estas exigencias está dada en función del propósito intrínseco de la indemnización, que no es otro distinto que colocar al acreedor de la obligación incumplida y generadora del daño, en la situación patrimonial que se encontraría si el contrato y sus prestaciones se hubieran satisfecho en la manera acordada; en últimas, la finalidad de la indemnización del perjuicio no es castigar al deudor, sino restablecer el equilibrio contractual roto por razón del incumplimiento.
Confirmando lo dicho anteriormente, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado el daño contractual como: “la afectación cierta, directa y jurídicamente relevante de un interés del acreedor derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7441-2017). Ahora bien, ha definido nuestro ordenamiento jurídico (y concretamente nuestra codificación civil), diferentes tipos de perjuicios.
Por un lado, el artículo 1613 del Código Civil dispone que la indemnización comprende el “daño emergente” y el “lucro cesante”, mientras que el artículo 1616 de la misma normativa contempla la regla de previsibilidad del daño, según la cual el deudor sólo responde por los perjuicios que se previeron o pudieron prever al momento de contratar, salvo que haya mediado dolo.
A partir del marco jurídico antes señalado, nuestra jurisprudencia ha determinado el alcance de cada uno de esos perjuicios, de la siguiente manera: i) en cuanto se refiere al daño emergente, se ha indicado que éste corresponde a la pérdida efectiva sufrida por el acreedor como consecuencia directa del incumplimiento, e incluye tanto los gastos realizados inútilmente, como la pérdida de bienes o derechos patrimoniales; ii) en cuanto atañe al lucro cesante, se ha precisado que éste representa la ganancia legítima que el acreedor dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento.
Se trata, pues, de un daño hipotético, pero probable y cierto, que exige demostración mediante criterios de razonabilidad y prueba indiciaria o pericial. (Se resalta y subraya). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “(…) hay que recordar que ‘cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (…; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003). Al respecto, cabe precisar que ‘el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable’ (Cas.
Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 214 caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipotético”.
(Corte Suprema de Justicia, 18 de enero de 2007, Rad. 1999-00173-01) En relación con la segunda modalidad de perjuicio señalada, que es la que interesa para los propósitos del análisis que ahora se adelanta, la jurisprudencia del país ha hecho las siguientes precisiones conceptuales: La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC7441-2017, estableció que el lucro cesante debe entenderse como “la pérdida de la utilidad esperada que, conforme al curso normal de los acontecimientos, habría obtenido el acreedor de haberse ejecutado el contrato”.
El Consejo de Estado, por su parte, ha sido claro en señalar que la determinación del lucro cesante no puede basarse en meras expectativas, sino en una probabilidad objetiva y demostrable, sustentada en la actividad económica o en las condiciones contractuales del acreedor (Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 31170,2013).
En ambos regímenes (civil y estatal), la jurisprudencia coincide en que el lucro cesante debe calcularse con base en criterios técnicos y financieros verificables, evitando la especulación o la doble indemnización. En el contexto antes mencionado, es el artículo 1616 del Código Civil el que sienta la pauta alrededor de la previsibilidad del perjuicio, contemplando que el deudor está obligado a indemnizar sólo aquellos perjuicios que sean previsibles al tiempo de la celebración del contrato, salvo que hubiere obrado con dolo (Se resalta y subraya).
Nuevamente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado el alcance de la norma en mención, señalando que la misma contempla una limitación razonable al alcance de la reparación, destinada a equilibrar los intereses de las partes y evitar la imposición de cargas excesivas al deudor. Así, en Sentencia SC5402-2019, la Corte Suprema de justicia explicó que el criterio de previsibilidad se valora según la naturaleza del contrato, las circunstancias conocidas por las partes y el curso normal de los acontecimientos (Se resalta y subraya).
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la previsibilidad no puede servir para negar la reparación de daños que, aunque no previstos expresamente, eran objetivamente probables o inherentes al incumplimiento, como ocurre con el lucro cesante derivado de la paralización de un negocio (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2018-00023, 2020).
Finalmente, en cuanto se refiere al nexo de conexidad entre el daño y el incumplimiento del deudor, también se ha dicho que sólo es posible indemnizar aquellos perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. En materia civil, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el análisis de causalidad en materia contractual se rige por criterios de previsibilidad y conexión directa, descartando los daños meramente conjeturales o remotos (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2231-2018).
Por su parte, el Consejo de Estado, en tratándose de la responsabilidad contractual estatal, ha adoptado un enfoque de causalidad que busca determinar si el incumplimiento era idóneo, según el curso normal de los Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 215 acontecimientos, para producir el daño alegado (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2016-00052-01-,2021).
Hechas las precisiones conceptuales que anteceden, pasa el tribunal a analizar la situación fáctica que fue expuesta en el marco del presente trámite arbitral, a fin de determinar si le asiste o no razón a la parte demandante en exigir la reparación del perjuicio material que dice haber padecido, el cual, según indicó en su demanda y alegatos, se originó a partir del incumplimiento contractual de las sociedades integrantes del Consorcio EPIC PTFW, y se concretizó en lo que denominó “menores ingresos asociados a la venta de energía”. 1.
Como primera medida, el Tribunal da por sentado y probado, tanto la existencia y validez del vínculo jurídico que dio origen a las obligaciones a cargo del deudor (Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017), como el incumplimiento de las prestaciones a cargo de este último. Cabe decir en todo caso que la certeza que existe en torno al incumplimiento aludido, no es consecuencia del análisis propio que al respecto haya efectuado el Tribunal (pues carece de toda competencia para ello), sino de la mera verificación de las circunstancias concretas que antecedieron a su constitución, especialmente aquellas que hacen referencia a la existencia de actos administrativos en firme (proferidos por la entidad demandante), mediante los cuales aquella, en ejercicio de sus potestades exorbitantes, declaró su ocurrencia. Es del caso igualmente indicar que dichos actos administrativos, tal y como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico (art. 88 CPACA), están revestidos de una presunción de legalidad que sólo habrá de revertirse o quedar sin efecto, hasta tanto la autoridad jurisdiccional competente disponga lo contrario. 2.
En cuanto a la existencia del daño alegado, recuerda el Tribunal que la EAAB-ESP ha planteado que su perjuicio consiste en el lucro cesante que presuntamente padeció, y que corresponde a las sumas de dinero que dejó de recibir dentro del período comprendido entre noviembre de 2021 y abril de 2024, ante la imposibilidad de ofrecer y vender la totalidad de la capacidad o caudal de generación de energía que las pequeñas hidroeléctricas (PCH) que hacen parte del Sistema Chingaza (PCH Suba y PCH Santa Ana) hubiesen generado, si el proyecto de ampliación de obra contratado al Concesionario EPIC PTFW hubiera culminado dentro de los plazos inicialmente acordados.
Para acreditar el perjuicio aludido, la demandante se ha valido principalmente del dictamen pericial que fue preparado por la Unión Temporal integrada por las firmas Sumatoria y JS HELD, documento técnico en el cual se indicó que la ampliación de la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner (PTFW) comportaría un aumento significativo del caudal turbinable de las dos pequeñas centrales hidroeléctricas (PCH Santa Ana y PCH Sub), y, por tanto, la disminución de esos caudales, por razón del incumplimiento del Contrato de Obra celebrado con el Consorcio EPIC PTFW y el abandono de las obras constructivas, habría implicado también una disminución en la capacidad de generación de energía de las citadas centrales, que la EAAB tenía intenciones de vender según lo establecido en el Contrato No. 1-10-26-300-0842-2011 Pague lo Generado.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 216 En relación con este último aspecto, la EAAB indicó (y en el dictamen pericial así mismo se reiteró) que la generación de energía de las citadas centrales depende de sus caudales turbinables, y, por consiguiente, la disminución en estos caudales como consecuencia del incumplimiento contractual ya mencionado implicó también una disminución en la generación de energía de las centrales, que en últimas no pudo ser vendida al comprador.
Por su parte, las sociedades demandadas se han opuesto a la reclamación elevada por la EAAB-ESP, indicando que el perjuicio no se encuentra acreditado, y menos aún el susodicho contrato de venta de energía (Pague por lo Generado) a partir del cual se pretende configurar la existencia del lucro cesante alegado; igualmente, se ha indicado en los alegatos de defensa de las sociedades demandadas que, aún si llegare a existir el citado vínculo jurídico, éste no les sería en modo alguno oponible a ellas, pues el contrato que celebraron (y que es fuente de sus obligaciones), no es el mentado contrato de venta de energía, sino el contrato de obra ya señalado.
Pues bien, para el Tribunal no hay duda alguna de que la reclamación formulada por la EAAB-ESP está llamada al fracaso, y así lo determinará en la parte resolutiva del laudo, toda vez que: Primero. Si bien al proceso se allegó un concepto técnico en el cual se expusieron algunas cifras relacionadas con la supuesta ganancia o provecho que la EAAB-ESP dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra, dicho dictamen en modo alguno tuvo la virtualidad de demostrar que la generación de energía de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Santa Ana y Suba dependiera de sus caudales turbinables, como tampoco que la disminución de los caudales turbinables hubiese sido consecuencia directa del incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW, y la declaratoria de caducidad de Contrato de Obra celebrado con ellas.
Segundo. No existe ninguna evidencia en el proceso que de lugar a entender que el Consorcio EPIC PTFW, como contraparte contractual de la EAAB-ESP, tenía la responsabilidad de garantizar que las pequeñas centrales hidroeléctricas PCH Santa Ana y PCH Suba generaran la energía que pretendía ser vendida por aquella entidad, en el marco de lo establecido y acordado en el Contrato No. 1-10-26-300-0842-2011 Pague lo Generado; no sólo porque nada de ello se previó en el Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, sino porque, valga repetirlo, nunca el Concesionario EPIC PTFW fue advertido o alertado por parte de la EAAB de que la terminación de las obras a su cargo estaba estrictamente ligada a la necesidad de vender la mayor cantidad de energía posible, según lo establecido en el Contrato No. 1-10-26-300-0842- 2011 Pague lo Generado, tantas veces mencionado.
Mas, por el contrario, encontró probado este Tribunal que el entendimiento que siempre tuvo el Concesionario con respecto al alcance del contrato que celebró con la EAAB-ESP, no fue otra cosa distinta que la de ejecutar una serie de obras tendientes a “LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”; al respecto, valga en este instante recordar que lo que dio origen al proceso de licitación que culminó con la celebración del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017 fue la necesidad de garantizar el abastecimiento de agua de corto plazo que tenía la EAAB en aquel momento, propósito éste que se complementó con otros no menos importantes como lo Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 217 fueron el de disminuir la vulnerabilidad de la operación de la citada planta, y aumentar el caudal de suministro confiable continúo del sistema de abastecimiento de Bogotá y los municipios vecinos. Así lo reconoció la misma EAAB-ESP en su demanda reformada y sus alegatos, y por ello no puede tener cabida alguna en este proceso que se venga a exigir la reparación de un perjuicio basado en la imposibilidad de vender mayor cantidad de energía cuando, se repite, nada de ello quedó contemplado en el contrato originalmente celebrado con el Consorcio EPIC PTFW.
En otras palabras, aun admitiendo que el Consorcio EPIC PTFW incumplió las obligaciones emanadas del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, no se advierte de qué manera ese incumplimiento pueda tener relación directa con la expectativa que tenía la EAAB-ESP de vender una mayor cantidad de energía, máxime si esa posibilidad de venta nunca fue contemplada como presupuesto de la ejecución y terminación de las obras contratadas, y menos aún trasladada al Consorcio a modo de obligación o riesgo.
Cabe en consecuencia traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-5402-2019, al precisar que el criterio de previsibilidad se valora según la naturaleza del contrato, las circunstancias conocidas por las partes y el curso normal de los acontecimientos. (Se resalta y subraya) No tenía el Consorcio porqué saber que la EAAB-ESP, teniendo por objeto principal la generación y venta de agua (Acuerdo No. 12 de 2012), había celebrado un contrato de venta de energía, y menos aún que, con fundamento en ese contrato, tenía la intención de mejorar los caudales turbinables para aumentar los flujos de venta de energía que podía enajenar, de acuerdo a ese contrato.
A la luz de lo establecido en el Contrato de Obra, no era para nada previsible conocer que la EAAB-ESP tenía ese propósito, y, por el contrario, el entendimiento que podría tener el Consorcio EPIC PTFW, no podía ser diferente al contemplado en el mismo objeto del contrato que estableció lo siguiente: “ejecutar bajo su total responsabilidad y expertiz [sic] profesional: los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministro, montaje de los equipos y puesta en marcha de ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias”.
Tercero. A lo largo del proceso arbitral se mencionó por parte de la EAAB, que celebró el Contrato No. 1-10-26-300-0842-2011 Pague lo Generado, pero no se acompañó prueba alguna del mismo que permitiese determinar aspectos centrales del supuesto negocio jurídico celebrado, y en particular aspectos que arrojaran alguna claridad en torno a las obligaciones y derechos de las partes; de hecho, a la fecha de este laudo no se tiene claridad acerca de quién es el comprador de la energía, y menos aún las condiciones en las que fue pactada la compra de la misma, pues se reconoció expresamente que dicho negocio jurídico era confidencial.
Siendo ello así, como en efecto lo fue, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad material de identificar la fuente primigenia a partir de la cual, supuestamente, se generó el derecho de vender energía, y, con él, el derecho a Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 218 obtener unos determinados ingresos; es más, ante la ausencia de prueba material que pueda ser verificada por el Tribunal, resulta imposible determinar cuál es el monto real del perjuicio deprecado, y la sola referencia que a dicho negocio jurídico se ha hecho en el dictamen pericial, resulta insuficiente para concluir que en efecto el contrato existe, está vigente y es oponible.
Volviendo una vez más sobre los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, el tribunal considera necesario recordar que el Consejo de Estado ha señalado que: “el daño debe ser cierto, actual y no meramente eventual o hipotético, pues la reparación de perjuicios eventuales desconocería el principio de reparación integral” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2017, Exp. 54001-23-31-000-2009-00042-01).
De igual modo, ha precisado que el lucro cesante, aunque constituye un daño de carácter eventual, debe tener un grado de probabilidad demostrable, que lo haga objetivamente verificable (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2011-00107-01). La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido que “no puede configurarse la obligación de indemnizar cuando el perjuicio es hipotético, incierto o no acreditado en su relación de causa con el incumplimiento” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-1917-2019, Exp. 11001-31-03-028-2009-00340-01).
Asimismo, reiteró que “el dictamen pericial no puede erigirse como prueba exclusiva del daño si no se apoya en hechos demostrados dentro del proceso que permitan verificar la realidad económica o física de la afectación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3614-2020, Exp. 05001-31-03-018-2012-00458-01). En el marco antes descrito, y en cuanto atañe al dictamen pericial aportado por la EAAB-ESP, el Tribunal observa que éste se basó en supuestos de hecho que no fueron probados dentro del proceso.
En particular, el perito partió de la hipótesis de que la ampliación de la Planta Francisco Wiesner habría permitido incrementar los caudales turbinables en las PCH Santa Ana y Suba, generando mayores ingresos por la venta de energía. Sin embargo, no se acreditó mediante documentos técnicos, mediciones hidrológicas ni certificaciones operativas que dicho aumento de caudales estuviera causalmente vinculado con la ejecución de las obras contratadas al Consorcio EPIC PTFW.
El informe pericial se limita a efectuar una proyección financiera de ingresos supuestos, sin establecer con precisión el mecanismo físico o hidráulico que conectaría las obras de la Planta Wiesner con la capacidad de generación de las PCH. De esta forma, sus conclusiones no satisfacen el estándar de certeza exigido por la jurisprudencia para la demostración del lucro cesante (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 66001- 23-31-000-2001-00649-01).
Adicionalmente, el dictamen carece de sustento empírico suficiente en cuanto al supuesto “Contrato Pague por lo Generado”, pues no se allegaron copias del contrato, anexos técnicos, certificaciones de venta de energía ni soportes de transacciones que permitan concluir la existencia de un derecho cierto de la EAAB a percibir ingresos adicionales.
En consecuencia, el informe pericial constituye una mera opinión de carácter hipotético, y no una demostración técnica de un perjuicio patrimonial real y cierto. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 219 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “la valoración del dictamen pericial exige que el juez verifique la correspondencia lógica entre sus premisas fácticas y las conclusiones que formula el experto; de lo contrario, el dictamen carece de fuerza probatoria” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 66001-23-31-000-2012-00300-01).
A la luz de tales criterios, este tribunal concluye que el dictamen aportado por la EAAB-ESP no demuestra de manera cierta ni la existencia del daño ni la relación de causalidad entre dicho supuesto perjuicio y el incumplimiento contractual atribuido al Consorcio. En efecto, los menores ingresos alegados por la EAAB constituyen una simple expectativa, que no puede ser objeto de reparación en ausencia de un vínculo causal directo y comprobado (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2022, Exp. 25000- 23-26-000-2011-00225-01).
Por las razones antes mencionadas, el Tribunal NEGARA la pretensión OCTAVA de la Demanda reformada y así lo dispondrá en la parte resolutiva.
9. PRETENSIÓN NOVENA El texto de la pretensión Novena de la EAAB-ESP es el siguiente: “NOVENA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, al pago actualizado de todas las sumas que resulten a su cargo.” 9.1.
Posición de la Parte Convocante En su Demanda reformada la EAAB-ESP reclamó la actualización de las sumas que resulten a su favor y a cargo de los integrantes del Consorcio. En sus alegatos de conclusión, respecto de cada una de las pretensiones Cuarta a Novena indicó el monto del valor histórico de cada reclamación y del valor actualizado y señaló que para una reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998), tales valores debían ser actualizados a la fecha del laudo. 9.2.
Posición del Consorcio EPIC PTFW y de la sociedad PRISPMA En la contestación a la demanda el Consorcio y PRISPMA se opusieron a todas las pretensiones indemnizatorias y aunque no se refirieron expresamente esta pretensión solicitaron “Eximir al Consorcio EPIC PTFW de cualquier condena en perjuicios o costas, debido a la responsabilidad de la EAAB en los retrasos de la obra”. 9.3.
Posición de la Convocada Ingecol Se reitera que Ingecol no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En los Alegatos el nuevo Apoderado de esta Convocada, tampoco se refirió expresamente esta pretensión y solicitaro declarar “la prosperidad de Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 220 la excepción de contrato no cumplido y de las demás excepciones formuladas por el litisconsorte necesario Consorcio EPIC PTFW cuya formulación favorece a INGECOL S.A. de conformidad con el inciso final del artículo 61 del Código General del Proceso” 9.4.
Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni la Demanda reformada aunque sí intervino a lo largo del proceso arbitral por intermedio de varios apoderados. En los alegatos de conclusión el nuevo Apoderado de ECMAN, del Consorcio y de PRISPMA no se pronunció en particular sobre esta pretensión, pero sí solicitó que (i) Desestimar las pretensiones por “incumplimiento del Consorcio EPIC PTFW, (ii) Declarar que los períodos asociados a habilitantes ambientales y urbanísticos para construcción” son imputables AL CONTRATANTE EAAB ESP;
(iii) Declarar el incumplimiento económico de la EAAB por mora y ajustes de actas, impago de Fase I, anticipo tardío y no reconocimiento del protocolo COVID; y, (iv) Condenar al pago de perjuicios (daño emergente, GG por mayor permanencia, financieros), con actualización e intereses, conforme a la tabla que se allego en el dictamen técnico financiero. 9.5.
Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal.
Toda vez que las Aseguradoras insisten en el incumplimiento del Contratante, no consideran la posibilidad de indexar ninguna condena y, por el contrario, solicitaron: (i) Denegar todas y cada una de las pretensiones formuladas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. tanto en la demanda reformada como en el llamamiento en garantía reformado;
(ii) Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. al pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor de ZURICH SEGUROS COLOMBIA S.A.; y, (iii) De manera subsidiaria, y en caso de que exista alguna condena a cargo de ZURICH SEGUROS S.A., disponer el reembolso por parte del contratista (parte convocada) de las condenas que llegare a pagar la Compañía Aseguradora. 9.6.
Posición del Ministerio Público El Ministerio Público no se refirió en concreto a la pretensión Novena; sin embargo, se reitera, en su Concepto considera que el Tribunal Arbitral debe acceder a todas las pretensiones indemnizatorias presentadas por la EAAB- ESP, cuyo monto considera resultó probado con el dictamen pericial que aportó la parte convocante y al respecto expuso: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 221 “Las demandadas afirman que la EAAB no demostró la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, los dictámenes periciales y la documentación contractual acreditan de manera suficiente los perjuicios causados.(…)”. 9.7. Consideraciones del Tribunal A efectos de obtener la reparación integral del daño, en los términos ordenados por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998258, el Tribunal considera que procede la actualización de las condenas impuestas a los Consorciados en este Laudo, la cual se realizará mediante el empleo de la formula aceptada por la jurisprudencia: Donde, VA: Valor Actualizado.
VI: Valor inicial IPCF: Índice Precios al Consumidor final IPCI: Índice Precios al Consumidor inicial Como justificación, sea suficiente señalar que la indexación cumple el propósito evitar el empobrecimiento injusto del acreedor debido al envilecimiento del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, en razón del fenómeno inflacionario.
La indexación se fundamenta en el principio de la plenitud del pago, que persigue que el acreedor reciba el valor real de lo adeudado al momento del pago efectivo. Sobre el tema de la indexación se han referido en múltiples ocasiones nuestras altas Cortes; así por ejemplo, en decisión de 2013, el H. Consejo de Estado expuso259: “(…) Para la ciencia económica, la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.
Generalmente se aplica a instancias de la corrección de los precios de determinados productos de consumo, salarios, tipos de intereses, entre otros, con la misión y propósito de equilibrarlos y acercarlos al alza general de precios. En estos eventos, la indexación a aplicar será el resultado de la medición de un índice como, por ejemplo, el costo de vida o, en su defecto, el precio del oro o la devaluación de la moneda.
En este sentido, el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. 258 Ley 446 de 1998.
ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 259 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
SECCION Primera C.P. María Elizabeth García González. 30 de mayo de 2013. Rad. 25000-23-24-000-2006-00986-01 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 222 La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.
(…)”. Se procede enseguida a indexar cada una de las partidas reconocidas que se incluirán en la liquidación del Contrato de Obra de 2017, así: Actualización Pretensión Cuarta: Perjuicios no reparados por concepto de anticipo no amortizado MES IPC ANTICIPO SIN AMORTIZAR nov-25 151,87 COP 17.744.048.983 sep-21 110,04 COP 12.857.551.135 dic-17 96,92 COP 11.324.198.313 Pretensión Quinta: Perjuicios no reparados por concepto de equipos pagados por la EAAB-ESP que no llegaron a la obra MES IPC GASTOS EN GESTIÓN DE EQUIPOS QUE NO LLEGARON A LA OBRA nov-25 151,87 COP 19.515.804.623 sep-21 110,04 COP 14.141.386.564 dic-17 96,92 COP 12.454.927.396 Pretensión Sexta: Sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal MES IPC MANEJO SILVICULTURAL nov-25 151,87 COP 145.089.153 sep-21 110,04 COP 105.133.344 dic-17 96,92 COP 92.595.458 Pretensión Séptima: Sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR WIESNER MES IPC SOBRECOSTOS EN LA NUEVA CONTRATACIÓN nov-25 151,87 COP 33.679.013.572 dic-22 126,03 COP 27.948.657.368 dic-17 96,92 COP 21.493.844.446 Se reitera, estos valores se reflejarán en la liquidación del Contrato que se realizará más adelante.
10. PRETENSIÓN DÉCIMA El texto de la pretensión Décima de la EAAB-ESP es el siguiente: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 223 - DÉCIMA.
Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso. 10.1. Posición de la Convocante En los hechos 133 a 136 de la Demanda reformada el señor Apoderado de la EAAB-ESP se refirió el tema de la liquidación del contrato de obra y expuso que según la cláusula vigésima séptima del contrato “este debía liquidarse, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución”.
Agrega que en abril de 2022, la EAAB-ESP remitió al contratista el proyecto de acta de liquidación, “en la cual hizo una estimación aproximada de los perjuicios causados por este, derivados del incumplimiento del contrato, en la suma de $120.565.580.218, y lo convocó a una reunión para su firma”; sin embargo éste no compareció. Según el Manual de Contratación de la EAAB en el evento de que el contratista no comparezca a la suscripción del acta de liquidación, “el interventor o supervisor, según corresponda, previo acompañamiento de la Gerencia Jurídica, elaborará y suscribirá un informe final de gestión financiera del contrato, el cual igualmente será suscrito por el ordenador del gasto respectivo y el supervisor.
En ese informe se deben incluir, entre otros aspectos, la identificación de los incumplimientos del contratista y la cuantía de los mismos. Igualmente, se dejará constancia sobre la negativa del contratista a suscribir el acta de liquidación”. Concluye diciendo que el 7 de junio de 2022, “el interventor presentó el informe final de gestión del contrato, en el cual reiteró la estimación preliminar de los perjuicios ocasionados a la EAAB por la inejecución del contrato en la suma de $120.565.580.218”. 10.2.
Posición del Consorcio Epic PTFW y de la sociedad PRISPMA En la contestación a la Demanda reformada la entonces Apoderada del Consorcio y de PRISPMA manifestó no oponerse a la liquidación del contrato y expuso: “El Consorcio está de acuerdo con la liquidación del contrato, siempre y cuando se determine correctamente que la EAAB fue responsable de los retrasos y sobrecostos, y que no se reconozcan perjuicios o sumas no debidamente probadas.
Y agrega que el Tribunal “Solo debe proceder la liquidación del contrato, pero sin reconocimiento de perjuicios en favor de la EAAB. Las demás pretensiones deben ser denegadas”. En su alegato, el nuevo apoderado del Consorcio, de PRISPMA y de ECMAN solicitó al Tribunal “no acceder a las pretensiones de la reforma de la demanda, presenta por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, en contra del Consorcio EPIC PTFW”, pero no explica por qué razón no se debe liquidar el contrato de obra. 10.3.
Posición de la Convocada INGECOL Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 224 Se reitera que INGECOL no contestó la demanda ni su reforma.
En sus alegatos de conclusión el señor Apoderado de esta sociedad, refiriéndose a las pretensiones Novena a Duodécima de la Demanda reformada, expuso: “(…) 6. Novena, Décima, Undécima y Duodécima Pretensión: Liquidación, Pago de Sumas, Costas y Agencias en Derecho El Consorcio está de acuerdo con la liquidación del contrato, siempre y cuando se determine correctamente que la EAAB fue responsable de los retrasos y sobrecostos, y que no se reconozcan perjuicios o sumas no debidamente probadas.
En cuanto al pago de costas y agencias en derecho, estas deben ser asumidas por la EAAB, ya que es la parte que incurrió en incumplimientos contractuales que originaron el conflicto. Solo debe proceder la liquidación del contrato, pero sin reconocimiento de perjuicios en favor de la EAAB. Las demás pretensiones deben ser denegadas.
Por lo expuesto, el Consorcio EPIC PTFW solicita respetuosamente al Tribunal Arbitral: Denegar todas las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral por la EAAB, a excepción de la liquidación del contrato. Declarar que los incumplimientos y perjuicios alegados por la EAAB son atribuibles a su propia falta de entrega de permisos esenciales y no al Consorcio.
Eximir al Consorcio EPIC PTFW de cualquier condena en perjuicios o costas, debido a la responsabilidad de la EAAB en los retrasos de la obra. (…)”. 10.4. Posición de ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Se reitera que ECMAN no contestó la Demanda inicial ni tampoco la Demanda reformada. En su alegato el nuevo apoderado de esta sociedad, de PRISPMA y del Consorcio solicitó al Tribunal “no acceder a las pretensiones de la reforma de la demanda, presenta por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, en contra del Consorcio EPIC PTFW”, lo cual constituye una oposición a la pretensión Décima en estudio; sin embargo no explica por qué razón no se debe liquidar el contrato de obra. 10.5.
Posición de las Aseguradoras En la Contestación a la demanda reformada las Aseguradoras se oponen a la prosperidad de la pretensión Décima, en la que se busca que se liquide el contrato. Como argumento de defensa sostienen que “los alegados perjuicios reclamados por la EAAB no son indemnizables, y/o se puede alegar que ha Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 225 operado la caducidad de la acción de controversias contractuales en punto de tales reclamaciones.
Adicionalmente, de cara a las coaseguradoras ya operó la prescripción extintiva frente a las reclamaciones mencionadas en la reforma a la demanda arbitral”. Agregan que “la cuantía planteada por la EAAB dista de ser clara y precisa”. 10.6. Posición del Ministerio Público En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público no sé pronunció en concreto sobre esta pretensión; sin embargo, al final de su escrito solicitó al Tribunal conceder todas las pretensiones de la EAAB-ESP. 10.7.
Consideraciones del Tribunal La Resolución 0703 de 13 de octubre de 2017, “Por la cual se adopta el Manual de Contratación de la EAB-ESP”, vigente para el momento de la suscripción del Contrato de Obra, en su artículo 43 establecía la obligación de liquidar los Contratos, así: “ARTÍCULO 43°. LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. Todos los contratos o convenios de tracto sucesivo que suscriba la EAB-ESP, y todos los que superen la cuantía de 1.000 SMLMV deberán ser liquidados, así como aquellos en los que cualquiera de las partes lo solicite, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el contrato o, en su defecto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución contractual. 1) En caso de acuerdo: La EAB - ESP y el contratista suscribirán un acta en la que se consignarán, entre otros: Los ajustes y reconocimientos económicos a que haya lugar; saldos a pagar; constancia de la actualización de las garantías; balance financiero y de gestión; identificación de los incumplimientos contractuales; los acuerdos a los que se hubiere llegado, para poner fin a las divergencias presentadas; constancia de que no existen obligaciones pendientes a cargo de los contratistas y, constancia expresa de que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto.
No podrá firmarse el acta de acuerdo o acta de recibo final de obra cuando el contratista tenga actividades pendientes por ejecutar. El acta de liquidación a que se refiere el presente artículo se archivará en la carpeta del contrato que reposa en la Dirección de Contratación y Compras. 2) En caso de desacuerdo: En caso de no existir acuerdo o de no comparecer el contratista a la suscripción del acta de liquidación, el interventor o supervisor, según corresponda, previo acompañamiento de la Gerencia Jurídica, elaborará y suscribirá un informe final de gestión y financiero del contrato, el cual igualmente será suscrito por el ordenador del gasto respectivo y el supervisor.
En el anterior informe se incluirán los principales antecedentes contractuales, las razones de desacuerdo, el monto de las reclamaciones del contratista, identificación de los incumplimientos del contratista y cuantía de los mismos, si es el caso; evaluación de la matriz de riesgo; incidencia de estos en la terminación del contrato; estado de las garantías constituidas; sanciones contractuales o aquellas que en consideración de Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 226 quienes suscriben el informe deba gestionarse su aplicación. Así mismo, se dejará constancia sobre la negativa del contratista a la liquidación.” A su turno, en la cláusula Vigésima Séptima de la Minuta del Contrato contenida en las “CONDICIONES Y TÉRMINOS DE LA INVITACIÓN” de la INVITACIÓN PÚBLICA No. ICSM-851-2017, se indicaba que el Contrato debía ser liquidado “El contrato se liquidará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución.” Dicha estipulación fue recogida en la cláusula 26 del Contrato de Obra que precisa: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA.- LIQUIDACIÓN: El contrato se liquidará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución”.
En lo que se refiere al momento para liquidar el contrato, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 precisa los plazos para efectuar la liquidación en los casos que así lo exijan: “ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
En síntesis, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Obra origen de la litis y lo dispuesto en la normatividad vigente procede liquidar el Contrato, razón por la cual el Tribunal encuentra pertinente hacer algunas consideraciones adicionales. La liquidación del contrato se entiende como un corte de cuentas donde se examina la ejecución contractual y se define si hay obligaciones pendientes, en cuyo caso se cuantifican y se dispone el pago por parte de quien resulte deudor.
Si hay obligaciones mutuas, se procederá a cruzarlas y compensarlas y puede ser que en ese ejercicio no resulte saldo a cargo de las partes o que se establezcan suma a cargo de una de ellas. Corresponde a los responsables de efectuar ese trabajo verificar el grado de cumplimiento y, obviamente de los Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 227 incumplimientos, y valorarlos para efectos de realizar de manera el corte de cuentas.
En ese sentido, el Tribunal encuentra que el Estatuto de Contratación Estatal en refiriéndose a la liquidación de los contratos, en su artículo 60 dispone: “Artículo 60.- De su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de 2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. Según el inciso tercero de la norma citada, en la liquidación “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas”, de manera que como no existe prohibición en contrario, se concluye que el balance del contrato comprende también la evaluación de los incumplimientos que se hubiesen presentado en la ejecución del contrato; valga decir, la liquidación del contrato no se encuentra condicionada a que no se hubiesen presentado incumplimientos; ese es el entendimiento del Tribunal frente al enunciado de la norma al señalar que en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo En ese sentido el H. Consejo de Estado en sentencia de octubre de 2024 advirtió que en la liquidación se realiza un análisis sobre cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico260: “La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste”.
(…) 260 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777) Actor: Consorcio Estudios Técnicos S.A. -NICOR Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 228 “Es bueno precisar que si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto finaliza la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes.
Es el caso en que termina por una razón distinta a la ejecución normal y satisfactoria: como cuando las partes lo logran de común acuerdo, o lo hace el Estado en forma unilateral, o porque se declara la caducidad, o se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución. En estos, y en otros eventos de naturaleza similar, la liquidación procede en los términos indicados”.
Como se puede apreciar según la sentencia citada la liquidación procede aún cuando se declare la caducidad del contrato, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 que se refiere a la caducidad y sus efectos y enseña: “ARTÍCULO
18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
(…) Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. (Destaca el Tribunal). Por todas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que para dar cumplimiento al mandato contractual y legal se ACCEDERÁ a la PRETENSIÓN DÉCIMA, razón por la cual procede a realizar la liquidación del Contrato de Obra, tal y como lo hará enseguida.
La liquidación del Contrato debe tener en cuenta las obligaciones pactadas, su valor, forma de pago, grado de cumplimiento, los pagos, ajustes y acuerdos que se hubiese realizado en su ejecución, con el propósito de hacer el corte de cuentas en relación con los derechos y obligaciones a cargo de cada parte. La liquidación del Contrato de Obra se realizará con observancia de las pruebas allegadas y practicadas, respecto de las cuales las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción. En ese sentido, el Tribunal encuentra que la EAAB-ESP aportó un dictamen pericial del cual extrae las cifras que deberían tenerse en cuenta en la liquidación del contrato.
A su turno, el dictamen de contradicción de las Aseguradoras concluye que no procede reconocimiento alguno en favor de la Convocante y no presentan ningún proyecto de liquidación. Finalmente, el Tribunal precisa que el dictamen aportado por el Consorcio EPIC PTFW procuró demostrar el supuesto incumplimiento de la EAAB- ESP a sus obligaciones contractuales, razón por la cual se relacionan una serie de valores a cargo de la Contratante.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 229 No obstante lo anterior, el Tribunal destaca una vez más que este dictamen no es de contradicción y que como no se presentó Demanda de Reconvención, en respeto al principio de congruencia, no le resulta posible entrar a examinar el alcance del referido dictamen, los conceptos y cifras.
Se reitera, toda vez que ni el Consorcio EPIC PTFW, ni los consorciados elevaron pretensiones contra la EAAB-ESP, resulta inocuo y está prohibido que el Tribunal examine la razonabilidad de los conceptos reclamados y su monto, por cuanto ello constituiría un fallo extra petita. Así las cosas, la liquidación del contrato de obra tendrá como insumo básico el dictamen aportado por la EAAB-ESP y el de contradicción allegado por las Aseguradoras, así como el análisis y la definición de cada una de las pretensiones indemnizatorias que se ha realizado en acápites anteriores de este Laudo para definir las pretensiones Cuarta a Novena.
El Tribunal ha tomado como insumos para la liquidación los valores debidamente acreditados en el dictamen pericial, en la Resolución de Caducidad y en los informes de Alianza Fiduciaria, cada uno con su indexación según el caso y su fuente, como se muestra en la siguiente tabla. Donde haya duplicidad de valores, el Tribunal ha tomado la más fidedigna e independiente.
Liquidación del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017 La liquidación se hace de manera uniforme llevando todos los valores a pesos de 2017. Consolidado balance final del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017 incluyendo condenas Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 230 Recursos reconocidos a favor de la EAAB en pesos de diciembre de 2017 COP 23.871.721.167 Recursos reconocidos a favor del Contratista en pesos de diciembre de 2017 COP 2.378.930.257 Total recursos reconocidos o pagados a favor de la EAAB COP 32.030.528.258 Total recursos reconocidos o pagados cargo de la EAAB COP 55.960.335.987 Recursos Netos invertidos por EAAB COP 23.929.807.729 Total Recursos reconocidos o pagados a favor del Contratista COP 55.960.335.987 Total Recursos reconocidos o pagados a cargo del Contratista COP 32.030.528.258 Recursos Netos a favor del Contratista COP 23.929.807.729 SALDO DISPONIBLE DEL CONTRATO EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 COP 87.032.598.479 SALDO A LIBERAR RECONOCIMIENTO DE PAGOS A FAVOR DE LA EAAB POR: ANT.
SIN AMORTIZAR, GEST. EQUIP Y MANEJO DE SILVICULTURA EN 2017 COP 23.871.721.167 3 CONDENAS RECONOCIMIENTO DE PAGOS A FAVOR DEL CONTRATISTA EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 COP 2.378.930.257 VALOR DE LOS CONTENIDOS A RECONOCER DEL NUEVO CONTRATO EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 COP 108.526.442.926 SOBRECOSTOS INCURRIDOS POR LA NUEVA CONTRATACIÓN A RECONOCER A LA EAAB EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 COP 21.493.844.446 1 CONDENA PAGOS A RECONOCER A LA EAAB EN PESOS DE DICEMBRE DE 2017 COP 45.365.565.613 4 CONDENAS PAGOS A RECONOCER A LA EAAB EN PESOS DE NOVIEMBRE DE 2025 COP 71.083.956.331 PAGOS A RECONOCER A CONTRATISTA EN PESOS DE DICEMBRE DE 2017 COP 2.378.930.257 PAGOS A RECONOCER A CONTRATISTA EN PESOS DE NOVIEMBRE DE 2025 COP 3.727.579.987 PAGO FAVORABLE A LA EAAB EN PESOS DE NOVIEMBRE DE 2025 COP 67.356.376.344 En conclusión, luego de realizar el balance del Contrato de Obra 1-01- 25300-01140-2017, incluyendo los perjuicios reconocidos en este Laudo, se determina que las consorciadas deben pagar solidariamente a la EAAB- ESP la suma de $67.356.376.344 a precios de 2025.
10. PRETENSIÓN UNDÉCIMA El texto de la pretensión Undécima de la EAAB-ESP es el siguiente: “UNDÉCIMA. Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 231 Sobre este tema el Tribunal se pronunciará más adelante en este Laudo.
11. PRETENSIÓN DUODÉCIMA El texto de la pretensión Duodécima de la EAAB-ESP es el siguiente: “DUODÉCIMA. Que se ordene a la parte convocada reconocer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, sobre las sumas objeto de la condena que se imponga, intereses moratorios a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral, en los términos de ley.” 11.1.
Posición de la Convocante En esencia la Convocante pretende preservar sus intereses por demoras que se pudieran presentar en el pago de las condenas que se imponen en este Laudo, por lo cual pide se ordene el pago de intereses moratorios a partir de su ejecutoria. 11.2. Posición de la Convocada En general, las Convocadas se oponen a la prosperidad de todas las pretensiones indemnizatorias, aunque no se pronunciaron expresamente respecto de esa pretensión. 11.3.
Posición de las Aseguradoras Se reitera que las Aseguradoras alegaron la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal.
En relación con esta pretensión en particular no se hizo ningún énfasis. 11.4. Posición del Ministerio Público En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público no sé pronunció en concreto sobre esta pretensión; sin embargo, al final de su escrito solicitó al Tribunal conceder todas las pretensiones de la EAAB-ESP. 11.5.
Consideraciones del Tribunal El inciso tercero del artículo 192 del CPACA establece que “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.
(Resalta el Tribunal). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 232 A efectos de determinar la tasa de interés aplicable en este caso, el Tribunal considera que toda vez que el “CONTRATO DE OBRA No. 1-01- 25300-01140-2017”, celebrado el 22 de diciembre de 2017 entre la EAAB- ESP y el CONSORCIO EPIC PTFW se rige por el derecho privado261 resulta procedente la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio que preceptúa que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal ordenará a las Convocadas reconocer a la EAAB-ESP, sobre las sumas objeto de las condenas, intereses moratorios a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral, equivalentes “a una y media veces del bancario corriente”, a partir de la ejecutoria de este Laudo y hasta que se produzca el pago total de las mismas.
En consecuencia, PROSPERA la PRETENSIÓN DUODÉCIMA de la demanda de la EAAB-ESP. F. DEFINICIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR LA EAAB-ESP A LAS ASEGURADORAS 1. Pretensiones de la EAAB-ESP en contra de Las Aseguradoras - PRIMERA. Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW, amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., de conformidad con la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021, ambas expedidas por la EAAB. - SEGUNDA.
Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados. - TERCERA.
Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. - CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior, actualizar la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. - QUINTA.
Condenar a las llamadas en garantía al pago de las costas y agencias en derecho del proceso arbitral y del llamamiento en garantía”. 2. Posición de la Convocante 261 CLÁUSULA VIGÉSIMA.-RÉGIMEN LEGAL: El contrato se regirá por el manual de contratación adoptado por el ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y el derecho privado, así como por las disposiciones especiales que le sean aplicables en consideración a su naturaleza jurídica.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 233 Las pretensiones de la Demanda de Llamamiento en Garantía que presentó la EAAB-ESP en contra de las Aseguradoras, en síntesis, tiene el siguiente soporte fáctico: El señor Apoderado de la EAAB-ESP inicia explicando que la cláusula novena del Contrato de obra, impuso al Contratista la obligación de constituir, a su favor, una Póliza de Cumplimiento por los 8 amparos que allí se precisan, destacándose el Cumplimiento General del Contrato (20% del valor total), el Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo (100% del anticipo), y amplias coberturas de Todo Riesgo Construcción y Montaje (TRC/M) (100% del valor) y Responsabilidad Civil Extracontractual (mínimo 10% del valor del contrato).
Agrega que la cláusula decimosegunda del contrato, penal pecuniaria, estableció que la misma sería equivalente al 10% del valor del contrato “como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen a la EAB ESP. Agrega que su parágrafo primero señalo que “la liquidación de daños que se establece en esta cláusula no implica ninguna renuncia con respecto al resarcimiento total de los daños infligidos a la misma por cualquier incumplimiento del contrato por parte del CONTRATISTA.
Por consiguiente, la EAB ESP conservará el derecho a demandar del CONTRATISTA el pago de los perjuicios adicionales -debidamente demostrados- […] que se ocasionen por el incumplimiento del presente contrato”. En razón de dicha obligación, el Consorcio constituyó la póliza de cumplimiento particular No. 11-45-101073244, otorgada, en coaseguro, por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. El monto asegurado, en relación con el amparo de cumplimiento, fue de $22.167.374.464,20.
Según el anexo No. 7 la vigencia iba del 22 de marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022. Expuso que en ejercicio de potestades exorbitantes de las que legalmente goza la EAAB, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “(a) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No. 1-0125300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW;
(b) dio por terminado el contrato de obra No. 1-01-25300-011402017 y ordenó su liquidación; (c) declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45-101073244 y (d) hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 10% del valor del contrato de obra No. 1-01- 25300-01140-2017, con cargo al citado amparo”.
Añade que mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre se confirmó esa decisión. Se explica que en la Resolución 834, con corte a 31 de julio de 2021, la EAAB cuantificó el monto de los perjuicios causados en la suma de $35.929.702.874. Mediante comunicación No. GIFNP-C 214/2022 del 18 de enero de 2022, Las Aseguradoras informaron haber realizado el pago por concepto de la cláusula penal, por valor de $11.572.195.896.
Frente a lo anterior la EAAB-ESP acuso recibo, pero advirtió que ésa constituía una estimación anticipada y parcial de los perjuicios que, según sus soportes, ascendía a una suma superior a los treinta mil millones de pesos y solicitó que procedieran al pago del valor total del amparo de cumplimiento. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 234 Por último, se informa que el 25 de febrero de 2022, los garantes manifestaron objetar la reclamación efectuada por la EAAB, con cargo al amparo de cumplimiento, por la suma de $10.268.210.731,20, “debido a la no acreditación de un perjuicio directo y la inexistencia de un siniestro adicional al ya indemnizado, a la luz del contrato de seguro contenido en la Póliza de Cumplimiento Particular Empresas de Servicios Públicos No: 11-45-101073244”. 3.
Posición de las Llamadas en Garantía (Las Aseguradoras) Las Aseguradoras se opusieron a todas las pretensiones del Llamamiento en Garantía que les hizo la EAAB-ESP. Respecto de la primera pretensión, en la que se pide “Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra”, argumentan que “no es útil ni necesario” que el Tribunal declare una situación jurídica que ya está contenida en las resoluciones proferidas en su momento por la EAAB, las cuales, precisa, se trata de actos administrativos que “se presumirán legales, hasta tanto sean anulados por la autoridad judicial”.
En cuanto a la segunda pretensión, en la que se pide condenar a las Aseguradoras “en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del Consorcio PTFW,”, alegan que “los perjuicios solicitados no son indemnizables” y que además “ha operado la prescripción de cualquier derecho que pudiere derivarse de la póliza de cumplimiento”.
Respecto de la tercera pretensión en la que se pide condenar a las Aseguradoras “al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022” se oponen no sólo por lo expuesto frente a la pretensión Segunda, sino porque no es verdad que se encuentren en mora “ya que ni en dicha fecha, ni ahora, la EAAB ha acreditado la existencia y cuantía de los perjuicios que, de manera preliminar, ha incluido en su demanda arbitral”.
Igualmente se oponen a la pretensión Cuarta, donde se pide actualizar la condena impuesta a las Aseguradoras, con base en los argumentos ya expuestos sobre que “los perjuicios solicitados no son indemnizables”, haber operado “la prescripción de cualquier derecho que pudiere derivarse de la póliza de cumplimiento”, y que las coaseguradoras “responden en los estrictos y precisos términos de las coberturas y exclusiones plasmadas en la póliza de cumplimiento”.
Como se puede apreciar los argumentos de defensa de las Aseguradoras consisten, en resumen, (i) en la supuesta falta de competencia del Tribunal para definir situaciones que ya fueron resueltas en sede administrativa, (ii) la prescripción de los derechos derivados de la póliza de cumplimiento, (iii) porque los perjuicios no son indemnizables y (iv) la cobertura y límites de la póliza. 3.1 Sobre las excepciones de las Aseguradoras Las Aseguradoras propusieron las excepciones que denominaron “1.
PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO”, “2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 235 CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL.
AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL” y “3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”. En sus alegatos las Aseguradoras reiteraron la falta de competencia del Tribunal para resolver las pretensiones Primera y Segunda de la Demanda reformada, así como la Primera del Llamamiento en Garantía, toda vez que la EAAB-ESP mediante las Resoluciones No 834 y 890 de 2021 declaró el incumplimiento del contratista y la caducidad del contrato; la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Se alegó de nuevo la prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro de cumplimiento, así como la Caducidad de la acción ejercida derivada del contrato de obra y caducidad de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento. Más adelanté plantaron que “No puede haber condena al pago de perjuicio alguno” y sostienen las Aseguradoras que “…en este caso hay una serie de perjuicios que realmente no se causaron por el contratista, lo que conduce a que no exista responsabilidad de éste en relación con aquellos y consecuentemente a que no exista responsabilidad de las Aseguradora.
Por otra parte, habrá otros perjuicios, lo que se dice se causaron a título de lucro cesante, que incluso en el evento en que se estableciere la responsabilidad del contratista en relación con su causación, de todas maneras, las Aseguradoras no estarían obligadas a responder por ellos, dado que fueron excluidos de la cobertura de la póliza.”.
Del mismo modo insisten en que la EAAB-ESP no sufrió perjuicio alguno por no haberse amortizado todo el anticipo, que éste se invirtió completamente en la obra, “lo que generó una devolución del mismo a través de ejecución contractual, no obstante esta ejecución no hubiera generado facturación que permitiera su amortización, o lo que es lo mismo, su devolución desde el punto de vista contable”.
Sostiene además que, en todo caso, “la no amortización del anticipo no es un hecho que sea objeto de cobertura, por lo menos en este caso, por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Así, en caso de que se considere que efectivamente se causó un perjuicio por virtud de la no amortización, éste estaría cubierto exclusivamente por el amparo de cumplimiento del contrato”.
En cuanto al supuesto perjuicio derivado de equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra, sostiene que ello no es posible, porque “por virtud de este contrato ella no pagaba equipos; ella pagaba por la realización de actividades, algunas de las cuales se relacionaban con equipos, lo cual es sustancialmente distinto”. Por lo tanto, la EAAB-ESP no pudo sufrir perjuicios al pagar por la realización de unas actividades pactadas, “es evidente que no puede derivarse un perjuicio de esa circunstancia” y agrega: “…, no hay lugar a que se indemnice perjuicio alguno por cuenta de que se pagaron parcialmente equipos no recibidos, en la medida en que no hubo pacto en el que se estableciera que se iban a pagar equipos, sino actividades, que se pagaron porque efectivamente se realizaron, mucho menos si está claro que no se sabe siquiera el precio de los equipos pues no hubo pacto al respecto.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 236 Plantean además que: “Si lo que pretende sostener la EAAB es que ella acordó pagar equipos y no actividades, y no solo eso, sino que acordó pagar parte de esos equipos de manera anticipada, entonces lo que ocurrió es que se varió la forma de pago del contrato, pues eso significaría que no se pagaba contra avance sino de manera anticipada”¸ en tal caso, sostienen las Aseguradoras “…, si acaso se modificó el contrato en cuanto a su forma de pago, para hacer pagos anticipados y no contra avance, lo que suponía que los incumplimientos podían generar perjuicios como los que ahora se cobran, entonces no se afectaría ningún amparo de la póliza.” Las Aseguradoras consideran que lo reclamado por la EAAB-ESP constituye un doble pago, en efecto, sostienen que “…, se ha dicho que se pagaron parcialmente unos equipos que no llegaron a la obra y que en ese sentido debe indemnizarse ese valor que se pagó parcialmente sin recibir los equipos.
Y, por otra parte, se cobra el valor de los sobrecostos en que hay que incurrir para finalizar la obra, lo que supone que deben pagarse esos equipos, que deben adquirirse para finalizar los trabajos. En otras palabras, dice la EAAB que el valor que pagó tiene que volverlo a pagar, lo que constituye un sobrecosto. En ese sentido, pide el valor pagado sin recibir los equipos, y luego lo vuelve a pedir, pero ahora como sobrecosto en el que hay que incluir para finalizar el contrato”.
Por último, sobre el tema de los equipos se alega que, tampoco hay lugar al reconocimiento de los supuestos perjuicios, porque “No existe claridad en relación con que los pagos que constituyen el perjuicio en realidad se hubieran realizado.” Este argumento se funda en que los peritos de la Convocante realizaron los cálculos respectivo a partir de un documento denominado “Procedimiento Medida y Pago Según Programación de Obra y Flujo de Inversión” que tenía por objeto la determinación del monto relacionado con los equipos pagados que no llegaron a obra, a partir de la revisión de los porcentajes que se iban pagando por cada actividad.
Sin embargo, las Aseguradoras alegan que este documento tuvo varias versiones y que “no se sabe exactamente si se utilizó el documento correcto con miras a establecer los pagos que se hicieron en relación con actividades que incorporaran equipos, lo que significa que no se sabe si en realidad los pagos calculados efectivamente se hicieron o no, es decir, no se sabe a ciencia cierta el monto del perjuicio que se dice se sufrió por cuenta de tales pagos.”.
Lo anterior, dicen, “descarta por completo una condena al pago de este preciso perjuicio, pues no se tiene la menor idea de si se sufrió o no y en qué cuantía”. De otra parte, en relación con los perjuicios reclamado por concepto de manejo silvicultural y plantación forestal, las Aseguradoras consideran que tampoco hay lugar a reconocimiento alguno. La convocante sostiene que “esa actividad estaba incluida dentro del contrato de obra y que, como el contratista no la adelantó, ella debió contratar a alguien más, lo que representó un costo para ella”.
Para las Aseguradoras, se trataba de una compensación, que si bien no tenía un valor asignado en el contrato, “ello no quiere decir que en realidad se trate de una actividad que se realice sin contraprestación alguna. De una u otra forma el valor de esa actividad se reconocerá mediante el pago del precio del contrato, así no se hubiera pactado expresamente un ítem de pago para esa precisa actividad”.
Añaden que esa actividad iba a ser reconocida al contratista a medida que se pagara el precio del contrato. Por lo tanto, en la medida que los pagos del Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 237 contrato se hacían en función del avance de obra, se puede concluir que “esa actividad no motivó pago alguno por parte de la EAAB y en favor del contratista, o por lo menos, puede decirse que ese costo no fue asumido completamente por la EAAB.
Este solo se iba a asumir por completo cuando el pagara la totalidad del precio, lo que en este caso está más que claro que no ocurrió”. Agregan que si la EAAB-ESP contrató “la finalización de las obras asociadas al contrato que nos ocupa, está claro que el nuevo contratista no debió calcular el valor de esa actividad como parte del precio del nuevo contrato.
A ese nuevo contratista no se le iba a pagar suma alguna por esa actividad, en la medida en que no iba a desarrollarla”. En últimas, reiteran, la EAAB pagó esa actividad una única vez y efectivamente la recibió, según su propio dicho, “lo que redunda en que no pudo haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de ese pago”. En cuanto al perjuicio reclamado por cuenta de los sobrecostos en que se debió incurrir para finalizar las obras, las Aseguradoras sostienen no es cierto que la EAAB-ESP deba pagar dos veces por lo mismo, “las actividades que desarrollaría el nuevo contratista para finalizar las obras jamás se le reconocieron al contratista original, precisamente porque a este solo se le pagaba lo efectivamente ejecutado.
Aquello que no ejecutó, y que debió contratarse con alguien más, nunca le fue reconocido al contratista original.” Alegan que el valor adicional que debió invertir la EAAB-ESP para finalizar las obras es lo que ella considera como un perjuicio indemnizable, según lo planteado en la demanda con base en el dictamen pericial, pero que nada justifica un incremento del 58.42% en el valor de las obras.
Se plantea que aparentemente la diferencia entre uno y otro valor encuentra explicación fundamentalmente en cuestiones de orden macroeconómico. “En otras palabras, fueron circunstancias ajenas a las partes del contrato original, así como ajenas a las partes del nuevo contrato, las que motivaron un aumento en el precio que debía pagarse para la finalización de las obras”.
Siendo ello así, consideran las Aseguradoras que los efectos macroeconómicos no deben ser asumidos por las Convocadas, pues no puede decirse que el incremento “se deriva de manera directa del incumplimiento del Contratista”. Se examinó enseguida la actividad de diseños para concluir que “la fase de diseño del contrato original fue ejecutada a cabalidad por el contratista, lo que motivó que se le reconociera la contraprestación pactada contractualmente por esa actividad.
Resulta que como algunos de esos diseños no se encontraron debieron hacerse nuevamente. ¿Qué tiene que ver el contratista original con que no se hubieran encontrado esos diseños, que habían sido entregados y aprobados por la EAAB? Es obvio que nada, y en ese sentido si la elaboración de esos diseños debió ser reconocida al nuevo contratista, ¿por qué el contratista original debiera asumir tal valor? En el mismo sentido, si el nuevo contratista consideró que se podían complementar algunos diseños y eso supuso que se le reconociera esa actividad, ¿por qué debería ser asumido ese valor por el contratista original que entregó los diseños a que se comprometió?”.
Luego se plantea no hay prueba en el expediente que permita inferir que debieron realizarse reprocesos y menos de los valores en que se incurrió como consecuencia de aquellas circunstancias: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 238 “Cosa distinta es que la EAAB hubiera tenido que pagar para corregir errores del contratista original, o hubiera tenido que pagar por reprocesos en que se hubiere tenido que incurrir por indebida ejecución de aquel, o que hubiere tenido que volver a pagar obras o actividades que se las hubiera pagado al primer contratista.
En este escenario, esos mayores valores sí debía asumirlos el contratista original; sin embargo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de que ello ocurrió y menos de los valores en que se incurrió como consecuencia de aquellas circunstancias. Lo que obra en el expediente es un dictamen que simplemente verificó el valor del nuevo contrato y entendió que cualquier diferencia entre ese valor y el valor del contrato original era un perjuicio para la entidad pública, causado directamente por el contratista”.
En lo que tiene que ver con los perjuicios reclamados a título de lucro cesante en la pretensión Octava, en razón de los menores ingresos asociados a la venta de energía, afirma en resumen que “con independencia de que se hayan causado o no tales perjuicios, y de que el contratista sea responsable por ellos, las Aseguradoras llamadas en garantía no están llamadas a responder por ellos, dado que en la póliza que nos ocupa se excluyeron de cobertura, de forma expresa, los perjuicios que se causaran a ese título”.
De otra parte, Las Aseguradoras afirman que “no están obligadas al pago de perjuicio alguno, bien porque ha operado la prescripción o la caducidad en los términos que se explicaron líneas arriba, bien porque los perjuicios que se reclaman no tienen la característica de ser directos e indemnizables, bien porque están excluidos de cobertura”, pero que si existiera una condena debe tenerse en cuenta “el valor máximo que a ellas les correspondería asumir por cuenta de los hechos a que se refiere la demanda reformada”.
En ese sentido, Las Aseguradoras consideran que “El único amparo que puede afectarse por virtud de este proceso es el de cumplimiento, en su valor actual, es decir, en el valor que ha quedado luego de los pagos que han hecho las Aseguradoras, a favor de la EAAB, con cargo al mismo.”(Negrillas fuera de texto original) De un lado, sostienen que el amparo de anticipo se destina a cubrir los perjuicios que se causen como consecuencia del uso o apropiación indebidos de los recursos que se entregan a título de anticipo, como se ha visto, en este caso no se presentó ninguna de esas circunstancias.
“El anticipo se invirtió por completo en el contrato, de conformidad con lo previsto en el plan de manejo, con lo que se descarta que se haya usado indebidamente o que haya sido objeto de apropiación por parte del contratista” En cuanto al amparo de estabilidad de la obra, éste “solo empieza a operar una vez se haya ejecutado el objeto contractual.
En el caso que nos ocupa esa ejecución no tuvo lugar, y en ese sentido jamás entró a operar esta cobertura”. Respecto del amparo de calidad del servicio prestado, las Aseguradoras sostienen que opera de manera similar al de estabilidad de la obra, es decir, que opera luego de que el contrato se ha cumplido en apariencia. “En el caso que nos ocupa no estamos frente al supuesto previsto en la condición que se ha citado, en la medida en que no se ha prestado un servicio respecto del cual, con posterioridad a su prestación, se hubiera advertido que esta fue defectuosa o inadecuada.
Es más, no se ha alegado tal cosa por la parte convocante, lo que descarta por completo la afectación de este amparo”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 239 En cuanto al amparo de correcto funcionamiento de los equipos, se trata de un amparo que empieza a operar luego de que los equipos objeto del contrato se han suministrado o instalados.
“se trata de un perjuicio relacionado con equipos que nunca se suministraron o instalaron, con lo que se hace evidente que el supuesto de cobertura no se cumple en este caso.” En relación con el amparo de salarios y prestaciones, afirman que se trata de una cobertura relacionada con el riesgo de incumplimiento en el pago de las obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista.
Añaden que “En este momento no hay obligaciones de ese carácter pendientes de pago, al punto que en la demanda reformada no se hace afirmación alguna en ese sentido, lo que descarta la afectación de esta cobertura. ”. Por las razones anteriores, las Aseguradoras consideran que solo existe un amparo que eventualmente podría llegarse a afectar por cuenta de la demanda reformada y el llamamiento que la acompaña: el amparo de cumplimiento del contrato.
En ese sentido, las Aseguradoras exponen que el valor asegurado original de este amparo era de $22.167.374.464; pero que se debe tener en cuenta que pagaron el monto de la cláusula penal que se hizo efectiva mediante el mismo acto administrativo, en cuantía de $11.572.195.896 y que además, pagaron un valor de $326.967.837, como consecuencia de una reclamación extrajudicial262.
Por lo tanto, dicen, “se ha pagado con cargo al amparo de cumplimiento la suma de $11.899.167.733, con lo que el valor actual de ese amparo, erosionado en aquella suma, asciende a $10.268.206.731”. Así las cosas las Aseguradoras sostiene que su responsabilidad “no podrá ir más allá de ese valor. Ese valor determina la máxima exposición de las aseguradoras por virtud de este proceso” Ahora bien, en razón del coaseguro entre Seguros del estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. “habría que concluir que la máxima exposición de ZURICH sería del 50.84% de ese valor, es decir, $5.220.356.302,0404, mientras que la de SEGUROS DEL ESTADO sería del 49.16% de ese valor, es decir, $5.047.850.428,9596” Enseguida se refieren las Aseguradoras al tema de la Compensación para decir que en los términos del parágrafo 2 de la cláusula Sexta del condicionado general de la Póliza “en caso de que haya lugar al pago de cualquier indemnización, habrá lugar a compensar con ese valor cualquier acreencia a favor del contratista y a cargo de la EAAB”.
Finalmente, sostienen que no hay lugar al cobro de intereses moratorios a las Compañías Aseguradoras, en síntesis, porque la EAAB alega que ella demostró ante las Aseguradoras la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida un mes antes del 22 de febrero de 2022; sin embargo, dice “Si bien es cierto que para ese momento existía una resolución administrativa en firme, que se presume legal, por virtud de la cual se había declarado que un siniestro había ocurrido, no había prueba de la cuantía de la pérdida que se reclama por virtud 262 Carta Reclamo adecuación subestación eléctrica.pdf Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 240 de la demanda reformada y sobre cuyo monto se solicitan los intereses moratorios”. 4.
Posición del Ministerio Público El Tribunal advierte que en su Concepto la señora Agente del Ministerio Público no se pronunció sobre esta relación jurídico procesal. 5. Consideraciones del Tribunal 5.1. Pretensión Primera PRIMERA. Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW, amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., de conformidad con la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021, ambas expedidas por la EAAB. 5.1.1.
Sobre el llamamiento en garantía: No se discute que en el arbitraje nacional, que claramente tiene origen en el principio de habilitación y la autonomía de la voluntad y que normalmente produce sólo efectos inter partes, se permite, con algunas restricciones, la intervención de terceros; ese es el caso de los llamados en garantía, institución regulada en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 a la que se ha denominado Ley Hinestrosa el cual determina en lo pertinente que “La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil”.
Esta última remisión normativa debe entenderse realizada ahora al Código General del Proceso. Según el artículo 64 del CGP, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva” podrá solicitar que “que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”263.
En la Sentencia C-170/14264 mediante la cual se resolvió sobre la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 3 7 de la Ley 1563 de 2012, la Corte Constitucional precisó la condición del tercero que es llamado a intervenir en el proceso arbitral como llamado en garantía: “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro.
En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un 263 Corte Constitucional. Sentencia C-170/14, “… el llamamiento en garantía implica la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el arbitral, por ejemplo) como tercero, con el propósito de exigirle la declaración de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral.” 264 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente D- 9777 19 de marzo de 2014 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 241 derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante’”265.
El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante.
Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado. Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.
El llamado en garantía entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es vinculado por la decisión adoptada en el proceso con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes. Esta, y no otra, es la razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una de las partes.” El llamamiento en garantía, es una figura jurídica que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que, permite vincular al proceso a quien tenga la obligación legal o contractual de indemnizar el daño, para que en la misma sentencia sea condenado al pago total o parcial de las sumas que se reconozcan en favor del beneficiario.
Además de lo anterior, el artículo 1096 del Código de Comercio, que consagra el derecho de subrogación del asegurador, enseña que “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. (…)”. En razón de lo anterior, en el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió sobre su competencia para conocer de las controversias a las que se refiere la Demanda reformada, igualmente asumió competencia para resolver de la relación jurídica derivada de la Demanda de llamamiento en garantía que la EAAB-ESP formuló contra las Aseguradoras para que, en caso de una eventual condena contra los integrantes del Consorcio EPIC PTFW, se condene a aquéllas “en proporción al porcentaje de coaseguro”, de acuerdo con “lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45- 101073244, dentro de los límites asegurados”.
En el anterior orden de ideas, analizados los presupuestos jurisprudenciales sobre el llamamiento en garantía en concordancia con el alcance de las pretensiones antes transcritas, si se profiere un laudo adverso a los intereses del Contratista, se debería condenar a las Aseguradoras, en proporción al 265 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901.
M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, citada en Corte Constitucional. Sentencia C-170/14. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 242 porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, dentro de los límites asegurados. 5.1.2.
El fundamento contractual del Llamamiento en Garantía: Según consta en el expediente, lo afirma la Convocante en los hechos y así lo aceptan las Aseguradoras, en el Contrato de Obra suscrito entre la EAAB-ESP y el Consorcio, en su Cláusula Novena se consagró la obligación del Contratista de constituir a favor del Contratante una “GARANTÍA – DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS LEY 142 DE 1994”, así: “CLÁUSULA NOVENA.- GARANTIAS Y SEGUROS: El CONRATISTA deberá constituir a su costo y a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP y presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato una GARANTÍA – DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS LEY 142 DE 1994 expedida por Compañías de Seguros autorizadas por la Superintendencia Financiera para funcionar en Colombia que acrediten un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado, de acuerdo con el último boletín expedido por la Superintendencia Financiera, y que amparen los siguientes riesgos: 1) EL CUMPLIMIENTO GENERAL DEL CONTRATO: Por el VEINTE por ciento (20%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del contrato y el previsto para su liquidación. 2) BUEN MANEJO y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO: Por un valor igual al ciento por ciento (100%) del valor del anticipo y por un término igual al plazo de ejecución del contrato. 3) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES: Por un valor equivalente al CINCO (5%) por ciento del valor total del contrato y por un término igual al plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más. 4) ESTABILIDAD DE LA OBRA: Por el diez (10%) por ciento del valor total ejecutado en obra civil, con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo de la Obra a Satisfacción de EAB-ESP. 5) CALIDAD DEL SERVICIO: Por el diez (10%) del valor total del contrato, con vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y 3 años más; contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo de la Obra a satisfacción (incluye todas las fases). 6) CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS: Por el veinte (20%) del valor total de los bienes y equipos suministrados, con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo Final de Bienes y Equipos, a satisfacción de EAB-ESP.; considerando la garantía extendida por el fabricante y por ende, dicha acta se suscribirá luego de la culminación de las pruebas y calibración de los equipos. 7) PROVISIÓN DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA LOS EQUIPOS SUMINISTRADOS: Por el veinte (20%) del valor total de los bienes y equipos suministrados, con vigencia de cinco (5) años contados a partir del acta de terminación y recibo a satisfacción de EAB-ESP. 8) TODO RIESGO CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE: Por el 100% del valor de obras civiles, Bienes y Equipos suministrados (Fase 2 y Fase 3); con vigencia igual al plazo de ejecución del contrato, hasta la fecha prevista para la suscripción del Acta de Recibo Final a satisfacción de EAB-ESP y en todo caso, contemplando un periodo no mayor a tres (3) meses desde la suscripción del Acta de Terminación. Dicho seguro de TODO RIESGO, deberá contemplar pero sin limitarse y cuando menos las siguientes coberturas: Eventos accidentales, incluyendo pero sin limitarse a Incendio, Explosión, Implosión, Daños directos e indirectos por Rayos o fenómenos de la naturaleza, Corto Circuito, Arco Voltaico, Sobretensión, Daños por Agua, Vientos Fuertes, Ciclón o vientos huracanados, Tifón; daños por Negligencia, Impericia, Descuido, Sabotaje, Fallas Técnicas, Daños causados por Defectos de Fabricación y/o Errores de Diseño o Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 243 materiales defectuosos;
Terrorismo, Actos mal Intencionados de Terceros o empleados, Huelga, motín, asonada, conmoción civil o popular, Guerra; Caída de aeronaves o partes de ellas; caída de bienes o equipos objeto del montaje o partes de los mismos; Terremoto, Temblor, Erupción Volcánica; caída de Rocas, Avenida, Deslizamiento de tierras, Desbordamiento y/o Crecientes o Alza en el nivel de las aguas;
Daños ocasionados durante el montaje, calibración y/o prueba de equipos o maquinaria, rotura de cables, cadenas puentes grúas, elevadores y ascensores, hundimiento o deslizamiento de los equipos utilizados durante el montaje; Suspensión de Servicios Públicos; Daño o hurto de bienes de propiedad personal de empleados; Daños ocasionados a los bienes durante su transporte o movilización o dentro del sitio o predios de ejecución del proyecto y/o de almacenamiento y/o montaje de las obras y bienes objeto del proyecto;
Cimentación o Asentamiento; Hurto y Hurto Calificado o sus tentativas, faltantes de inventario; Actos de Autoridad, Gastos de Mantenimiento, Gastos para extinción de Siniestro, Gastos para evitar la extensión y propagación del siniestro; Remoción de Escombros, Gastos Adicionales y de Preservación de bienes; Perdidas por daños a almacenes de materiales de construcción;
Honorarios de Ingenieros - Arquitectos – Consultores, Flete Expreso, Horas Extras y en general cualquier Gasto Extraordinario en que razonablemente deba incurrirse por parte de los Asegurados con motivo del siniestro. Cobertura automática para prórrogas inferiores al 40% del plazo inicial; Lucro Cesante Anticipado ALOP, de acuerdo con el límite asegurado definido por EAB-ESP, lucro por interrupción de servicios públicos; mayores costos financieros para cubrir cuotas extraordinarias del empréstito, originadas como consecuencia de un siniestro cubierto.
Mantenimiento extendido, daños a maquinaria de equipos del contratista utilizada en el montaje. En este seguro, deberá expresamente declarar que tendrán calidad de Asegurados: EAB- ESP, LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, LAS ENTIDADES DE CREDITO QUE FINANCIEN EL PROYECTO. Este seguro también deberá contemplar como cobertura adicional la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, para la cual deberá extenderse un valor asegurado como mínimo del DIEZ por ciento (10%) del valor total del contrato; con vigencia igual al plazo de ejecución del mismo y el previsto para su liquidación. En adición al amparo básico, deberá contemplar pero sin limitarse a cubrir Perjuicios Patrimoniales (Daño Emergente y Lucro Cesante), Perjuicios Extrapatrimoniales (Daño Moral, Daño a la Salud, Daño a la Vida de Relación);
Gastos Médicos y Gastos Funerarios, con sublimite no inferior a USD 50.000 persona y USD 500.000 evento / vigencia, sin aplicación de deducible; Contratistas y Subcontratistas con sublimite no inferior a USD 50.000 evento / vigencia; R.C. Vehículos Propios y No Propios, sin sublimite en exceso del seguro de automóviles que deberá contar cada automotor vinculado con la ejecución del contrato;
R.C. por Contaminación Paulatina, y/o Súbita y Accidental incluyendo Daños al ecosistema, originados inclusive por el uso de materiales o líquidos combustibles, inflamables, gases, corrosivos, explosivos, lubricantes y similares, incluyendo Gastos de Saneamiento o Costos de Remediación, limpieza y desinfección, sin sublimite; Bienes bajo cuidado control y tenencia, sin sublimite Remoción de Escombros;
Daños a Propiedades Existentes sin sublimite; Daños a Propiedades Adyacentes incluyendo Bienes o Instalaciones de EAB-ESP, sin sublimite; RC Cruzada, sin sublimite; RC Parqueaderos; Daños materiales a cables, tuberías e instalaciones subterráneas; Uso de vigilantes, armas de fuego y errores de puntería, sin sublimite; Uso de montacargas, elevadores, escaleras y similares sin sublimite;
Uso de líquidos inflamables, combustibles, lubricantes y sustancias peligrosas; daños a cimentaciones, rotura de tanques, ductos, tuberías; asentamientos, hundimiento de terreno, deslizamiento de tierras, daños por vibraciones y/o daños por variación del nivel de aguas subterráneas, causados por la ejecución de la obra por parte del contratista; inundación y/o anegación por uso de equipo pesado.
Doble limite Asegurado por vigencia. Parágrafo 1: El deducible máximo admitido para el seguro descrito en el numeral 8), será del 10% para toda y cada perdida. El monto correspondiente a este importe, será asumido directamente por el Contratista y no transferido a EAB-ESP. Parágrafo 2: El Contratista deberá reponer o restablecer los valores asegurados de los amparos afectados, en caso de siniestro; para lo cual deberá Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 244 aportar el respectivo anexo modificatorio dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de la indemnización. Parágrafo 3: La aseguradora deberá certificar la RENUNCIA AL BENEFICIO de EXCUSIÓN, para la Garantía o seguro que contenga los amparos 1) a 7) de la presente clausula; adicionalmente, la asegurado debe manifestar de manera expresa, que renuncia a la aplicación de la CLAUSULA DE PROPORCIONALIDAD.
Parágrafo 4: Las Garantías y Seguros contenidos en la presente Clausula, deberán incluir expresamente la condición de NO TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO por aplicación del Artículo 1068 del Código de Comercio. No obstante, el Contratista se obliga a entregar a EAB-ESP los contratos de Seguro con el original del Recibo de Pago de las Primas o Certificación de Pago de las mismas, expedidos directamente por la Aseguradora y/o suscritos por Representante legal de la misma.
Parágrafo 5: Las Entidades Bancarias o Compañías de Seguros autorizadas por la Superintendencia Financiera deberán hacer constar en la póliza de cumplimiento que se adhiere a la Cláusula Compromisoria.”266 Esta demostrado en este proceso y no fue materia de discusión por ninguna de las Partes e Intervinientes que, para dar cumplimiento a la cláusula Novena antes transcrita, el Contratista constituyó la póliza de cumplimiento particular No. 11-45-101073244, que fue otorgada, en coaseguro, por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., la cual reúne los requisitos del artículo 1047 del Código de Comercio267 Se aportó con la demanda el “FORMATO DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE GARANTÍAS Y SEGUROS” que da cuenta que la póliza otorgada cumplía las exigencias del contrato: 266 p.p. 4 a 6 Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017 267 “ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>.
La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 245 En el texto de la denominada “POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR - EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS”, antes mencionada, se estableció su objeto, así: “CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA QUE SE ANEXAN E-CU-027A 30-06-2009, QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA Y QUE EL ASEGURADO Y EL TOMADOR DECLARAN HABER RECIBIDO Y HASTA EL LÍMITE DE VALOR ASEGURADO SEÑALADO EN CADA AMPARO, SEGUROS DEL ESTADO S.A., GARANTIZA: GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EL BUEN MANEJO DEL ANTICIPO, LA ESTABILIDAD DE LA OBRA, LA CALIDAD DEL SERVICIOS, LA CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO, EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Y LA PROVISION DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA LOS EQUIPOS SUMINISTRADOS, EN VIRTUD DEL CONTRATO DE OBRA No. 1-01-25300-01140-2017, CUYO OBJETO ES EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ PROFESIONAL: LOS AJUSTES, ACTUALIZACION Y COMPLEMENTACION DE DISEÑOS Y LA CONSTRUCCION, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACION DE LAS UNIDADES DE FILTRACION DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS.
(…)” (destaca el Tribunal), En lo que se refiere a los amparos se indicó268: 268 Texto extraído del “ANEXO DE PRORROGA” de fecha de expedición 25 de enero de 2021 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 246 Por último, consta en el cuerpo de la póliza distribución del coaseguro, así: Ahora bien, de la revisión del documento “CONDICIONES GENERALES” de la póliza, el Tribunal encuentra que la Aseguradora otorgó la EAAB-ESP como beneficiario “LOS AMPAROS MENCIONADOS EN LA CARATULA DE LA MISMA, CON SUJECION, EN SU ALCANCE Y CONTENIDO, A LAS DEFINICIONES QUE ADELANTE SE ESTIPULAN”.
“PRIMERA 1. AMPAROS Y EXCLUSIONES 1.1 AMPAROS
1.1.1. AMPARO DE SERIEDAD DE LOS OFRECIMIENTOS (…). 1.1.2 AMPARO DE ANTICIPO POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL USO O APROPIACION INDEBIDA QUE EL CONTRATISTA HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE LE HAYAN SIDO ENTREGADOS A TITULO DE ANTICIPO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO, ENTENDIENDOSE POR ESTE AQUEL PORCENTAJE SOBRE EL PRECIO DEL MISMO, QUE SE SUMINISTRO POR ADELANTADO PARA, ENTRE OTROS, LA INICIACION DE LOS PRIMEROS TRABAJOS, COMPRA DE MATERIALES, PAGO DE SALARIOS, PROVEEDORES, ETC.
(…) 1.1.3 AMPARO DE PAGO ANTICIPADO (…) 1.1.4 AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR ESTE AMPARO EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA, DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO GARANTIZADO, COMPRENDE ADEMAS EL PAGO DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 247 PARAGRAFO: LA CLAUSULA PENAL SE REBAJARA PROPORCIONALMENTE EN LA PARTE QUE EL CONTRATISTA HUBIERA CUMPLIDO Y QUE EL ASEGURADO HUBIERA ACEPTADO 1.1.5 AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL A CARGO DEL CONTRATISTA, DE AQUELLOS TRABAJADORES UTILIZADOS EN FORMA DIRECTA Y EXCLUSIVA PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO, QUE PUEDA LLEGAR A SER EXIGIBLE AL ASEGURADO EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. 1.1.6 AMPARO DE ESTABILIDAD DE OBRA POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS DETERIOROS QUE SUFRA LA OBRA, EN CONDICIONES NORMALES DE USO, Y OBSERVANDO LAS NORMAS DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO DE LA MISMA, QUE SEAN IMPUTABLES AL CONTRATISTA Y QUE IMPIDAN EL SERVICIO PARA LA CUAL SE EJECUTO, PREVIA CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS A REPARAR.
CUANDO SE TRATE DE CONSTRUCCIONES HORIZONTALES Y/O VERTICALES, LA ESTABILIDAD SE DETERMINARA DE ACUERDO CON EL ESTUDIO DE SUELOS, PLANOS, PROYECTOS, SEGURIDAD Y FIRMEZA DE LA ESTRUCTURA.
PARAGRAFO: ESTE AMPARO ENTRARA A OPERAR UNA VEZ SE HAYA CUMPLIDO LA EJECUCION DEL OBJETO CONTRACTUAL Y POR LO TANTO SE SUSCRIBA EL ACTA DE ENTREGA FINAL DE OBRA Y/O EL ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO, LOS AMPAROS DE CUMPLIMIENTO Y ESTABILIDAD SON EXCLUYENTES ENTRE SI. 1.1.7 AMPARO DE CALIDAD DE SERVICIO POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA, DERIVADOS DE LA MALA CALIDAD DEL SERVICIO PRESTADO OCASIONADA POR LA NO OBSERVANCIA, DILIGENCIA Y CUIDADO QUE EL CONTRATISTA DEBE TENER, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL CONTRATO. 1.1.8 AMPARO DE CALIDAD DE LOS BIENES SUMINISTRADOS POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA, FRENTE A SU OBLIGACION DE REPARAR, CORREGIR O SANEAR LOS BIENES ENTREGADOS, CUANDO ESTOS NO SE AJUSTAN A LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUISITOS MINIMOS CONTRATADOS. 1.1.9 AMPARO DE CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS POR ESTE AMPARO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA, FRENTE A SU OBLIGACION DE SUBSANAR EL Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 248 DEFICIENTE O INCORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS SUMINISTRADOS Y/O INSTALADOS, POR NO ESTAR AJUSTADOS A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO Y SIEMPRE QUE SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES DE FUNCIONAMIENTO E INSTRUCCIONES DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO SUMINISTRADAS POR EL FABRICANTE Y/O PROVEEDOR. 1.1.10 AMPARO DE PROVISION DE REPUESTOS Y ACCESORIOS POR ESTE AMPARO EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA, DE LAS OBLIGACIONES DE SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PREVISTOS DURANTE EL TIEMPO ESTIPULADO EN EL CONTRATO. 1.1.11 OTROS AMPAROS (…)”.
En la sección 1.2 de la póliza se relacionaron las EXCLUSIONES, así: “LOS AMPAROS PREVISTOS EN LA PRESENTE POLIZA NO OPERAN EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1.2.1 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, O CUALQUIER OTRA CAUSAL LEGAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA 1.2.2 LAS MODIFICACIONES, INTRODUCIDAS AL CONTRATO ORIGINAL, QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE ACEPTADAS POR SEGURESTADO A TRAVES DE LA EXPEDICIÓN DEL RESPECTIVO CERTIFICADO DE MODIFICACION. 1.2.3 CUANDO SE LLEVE A CABO EL CAMBIO DE ASEGURADO/BENEFICIARIO O CONTRATISTA, SEÑALADO EN ESTA POLIZA, SIN QUE PREVIAMENTE SE HUBIERA NOTIFICADO A SEGURESTADO DE LA CORRESPONDIENTE CESION, ACEPTADA A TRAVES DE LA EXPEDICIÓN DEL RESPECTIVO CERTIFICADO DE MODIFICACIÓN. 1.2.4 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE AL CONTRATISTA O AL ASEGURADO DERIVADA DE LA EJECUCION DEL CONTRATO. 1.2.5 EL INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES 1.2.6 GARANTIAS FINANCIERAS, DE CREDITO Y/O PAGO DE SUMAS DE CUALQUIER OTRA CLASE DE CONTRATO O DE TITULOS VALORES. 1.2.7 LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, EN SU OBLIGACION DE CONTRATAR OTROS SEGUROS. 1.2.8 LOS PERJUICIOS DIFERENTES A LOS DIRECTOS, SUFRIDOS POR EL ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, TALES COMO: LOS PERJUICIOS INDIRECTOS, MORALES, INCIERTOS, FUTUROS, CONSECUENCIALES, SUBJETIVOS, EVENTUALES, HIPOTETICOS, ETC.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 249 1.2.9 LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL LUCRO CESANTE EN QUE INCURRA EL ASEGURADO. 1.2.10 EN EL AMPARO DE ESTABILIDAD SE EXCLUYEN LOS COSTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE OBRAS CONTRATADAS” Dentro de las otras estipulaciones que interesan al Tribunal, se encuentran las siguientes: “INDEMNIDAD SEGURESTADO MANTENDRA INDEMNE AL ASEGURADO UNICAMENTE HASTA EL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DENTRO DE LOS AMPAROS Y VIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA CARÁTULA DE LA POLIZA Y DEFINIDOS EN ESTAS CONDICIONES GENERALES”.
“VIGENCIA LA VIGENCIA DE LOS AMPAROS OTORGADOS POR LA PRESENTE POLIZA SE HARA CONSTAR EN LA CARATULA DE LA MISMA O EN SUS ANEXOS; LA VIGENCIA NO PODRA SER INFERIOR AL PLAZO DE EJECUCION Y LIQUIDACION DEL CONTRATO. POR LO TANTO, NO HABRA LUGAR A LA RENOVACION AUTOMATICA EN LA VIGENCIA DE LOS AMPAROS CONTENIDOS EN LA CARATULA DE LA POLIZA O EN SUS ANEXOS”.
“LIMITE DE RESPONSABILIDAD LA RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE LA SUMA ASEGURADA INDICADA EN LA PRESENTE POLIZA O EN SUS ANEXOS, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS AMPAROS CONTRATADOS”. “SUBROGACION EN VIRTUD DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION, SEGURESTADO SE SUBROGA HASTA CONCURRENCIA DE SU IMPORTE, EN TODOS LOS DERECHOS QUE EL ASEGURADO TENGA CONTRA EL RESPONSABLE DEL SINIESTROCONTRATISTA, SEGUN TERMINOS DEL ARTICULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO.
“PRESCRIPCION LAS ACCIONES DERIVADAS DEL PRESENTE CONTRATO, SE SUJETAN A LOS TERMINOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1081 DEL CODIGO DE COMERCIO Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES”. De otra parte, de conformidad con el Informe Mensual No. 31 del Contratista, correspondiente al mes de enero de 2021269, el siguiente era el estado de las pólizas para entonces: 269 Informe Mensual N°31, período: del 1 al 31 de enero de 2021 - Tabla 7, estado de Pólizas, p. 21 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 250 Como se anotó en párrafos precedentes, EAAB-ESP llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. en consideración a que emitieron la póliza de cumplimiento particular No. 11-45- 101073244, y formuló las pretensiones que se trascribieron anteriormente, que en suma lo que buscan es que, se declare que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra amparado por la referida póliza; que se condene a las Aseguradoras -en proporción al porcentaje de coaseguro- al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, dentro de los límites asegurados, más intereses o subsidiariamente con indexación. Según el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales del contrato de seguro: (i) El interés asegurable;
(ii) El riesgo asegurable; (iii) La prima o precio del seguro, y (iv) La obligación condicional del asegurador. En este caso se ha presentado una reclamación por la EAAB-ESP con fundamento en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. en coaseguro con Zúrich Colombia Seguros S.A. La existencia y validez de la referida póliza no ha sido discutida por las Aseguradoras en este proceso.
Del examen de la copia de la póliza aportada el Tribunal encuentra no sólo probada la existencia del contrato de seguro sino también configurados los elementos esenciales de tal contrato, por lo que no existiendo discusión al respecto por las Aseguradoras, no ahondará más en este tema. Ahora bien, siguiendo las voces del artículo 1054 del C.Co.270 debe aceptarse que en este caso, en lo que se refiere en concreto al amparo de cumplimiento contenido en la póliza otorgada por las Aseguradoras, el riesgo estaba constituido por el eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra que se pudiera presentar en la ejecución del mismo, atribuible al Contratista y el siniestro, según el artículo 1072 siguientes, es la realización/materialización del riesgo asegurado. 270 “ARTÍCULO 1054. <DEFINICIÓN DE RIESGO>.
Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 251 En lo que atañe en particular al seguro de responsabilidad definido en el artículo 1127 del C.Co.
(subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990), se impone al asegurador “la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.
En todo caso, según el artículo 1077 de la codificación comercial, le corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Y la responsabilidad del asegurador se extiende “hasta concurrencia de la suma asegurada”, tal y como lo preceptúa el artículo 1079 ibidem. En lo que tiene que ver con la contratación estatal, la Ley 80 de 1993, en el inciso final del artículo 18 determina que “La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” Según se analizó al resolver las pretensiones de la Demanda reformada, en particular la Primera y la Segunda, es un hecho cierto e inobjetable que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la EAAB-ESP, en sede administrativa, además de declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con el CONSORCIO EPIC PTFW, también declaró -y así lo confirmó con dichos Actos Administrativos-, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido Contrato, el cual estaba amparado, como ya se vio, por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida en coaseguro por SEGUROS DEL ESTADO S.A. (49.16% %) y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (50.84% %)271.
Tal hecho, la declaratoria de ocurrencia del siniestro, según el artículo 18 de la Ley 80 antes citado, es constitutiva del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza. Con fundamento en las Consideraciones anteriores, el Tribunal ACCEDERÁ a la PRETENSIÓN PRIMERA de la Demanda de Llamamiento en Garantía presentada por la EAAB-ESP contra las Aseguradoras y en la parte resolutiva declarará que, la Entidad, entre otras decisiones, mediante los Actos Administrativos (Resoluciones Nos. 834 y 890 de 2021) que se han citado en varias oportunidades, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra No. 1-01-25300-01140-2017, amparado por la póliza 11-45-101073244 expedida por las Aseguradoras. 5.2.
Pretensión Segunda SEGUNDA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los 271 “ARTÍCULO TERCERO: Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular 11-45-101073244 otorgada en coaseguro por las compañías Seguros del Estado, identificada con NIT 860.009.578-6, en un porcentaje del 49,16% y Zurich Colombia Seguros S.A., identificada con NIT 860.002.534-0, en un porcentaje del 50.84%, mediante la cual se aseguró al Consorcio EPIC PTFW.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 252 miembros del consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados.
Se pide condenar a las Aseguradoras, en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los Consorciados, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro y dentro de los límites asegurados. Habiendo reconocido el Tribunal que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la EAAB-ESP, declaró la ocurrencia del siniestro y que según el artículo 18 de la Ley 80 tal declaratoria es constitutiva del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza, ello le otorga derecho al beneficiario a reclamar el pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, sobre el quantum de la indemnización o el valor de la responsabilidad de las Aseguradoras, el Código de Comercio en el artículo 1079 la limita hasta concurrencia de la suma asegurada; en ese sentido es necesario tener en cuenta que está demostrado que mediante los Actos Administrativos (Resoluciones Nos. 834 y 890 de 2021) antes mencionados, la EAAB-ESP también hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 10% del valor del contrato de obra con cargo al citado amparo272.
Valga decir que, del total del amparo de cumplimiento otorgado mediante la Póliza 11-45-101073244 expedida por las Aseguradoras, esto es, la suma de $22.167.374.464 se debe descontar un monto de $11.899.167.733, correspondiente al valor pagado por las Aseguradoras al beneficiario por concepto de la cláusula penal pecuniaria. Consta además en el expediente que, mediante comunicación calendada del 24 mayo de 2021 y con referencia alfanumérica GIFNP-C 2100/2021, Seguros del Estado S.A. le dio respuesta a la comunicación No. 2510001-S-2021- 145717 de la EAAB-ESP por medio de la cual, ésta le solicitaba afectar la póliza de cumplimiento particular No. 11-45-101073244, “debido al abandono de la obra por parte del CONSORCIO EPIC PTFW” con la cual accede de la siguiente manera: En consecuencia, se remite adjunto con la comunicación una copia de la cotización elaborada por la sociedad HENKEL INTERNACIONAL SAS, por valor de $326.967.837, en la cual se detallan los trabajos requeridos para restablecer las condiciones seguras de la operación de la subestación eléctrica, solicitando la efectividad de la póliza en dicha cuantía, para superar la contingencia evidenciada, con el fin de evitar la propagación y extensión de los efectos del siniestro presentado.
En consecuencia, Seguros del Estado S.A. informa que, reconoce a título de indemnización parcial, la suma de Ciento Sesenta Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($160.737.388,67), por la afectación parcial del amparo de cumplimiento, contenido 272 “ARTÍCULO CUARTO: Hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del Contrato de Obra No 1– 01–25300–01140-2017, según lo estipulado en su cláusula 12ª y lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.
El valor de la misma, será liquidado de conformidad con la TRM, certificado por la Superintendencia Finan ciera de Colombia a la fecha de ejecutoria de la presente decisión”. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 253 en la Póliza de Cumplimiento Particular Empresas Servicios Públicos No. 11-45- 101073244.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la póliza otorgada fue expedida en coaseguro, con la compañía Zurich Colombia Seguros S.A., con una participación del 50.84% del riesgo asegurado, por lo que aquella reconocerá una indemnización por la suma de Ciento Sesenta y Seis Millones Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho pesos con Treinta y Tres Centavos ($166.230.448,33) A su vez, reposa en el expediente el RECIBO DE INDEMINIZACIÓN expedido por Seguros del Estado S.A. de fecha 9 de julio de 2021, por la suma de $326.967.837, donde se lee el Numero de Póliza 11-45-101073244 y el Número de Siniestro 2021-28936, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Demostrado que la póliza de cumplimiento particular No. 11-45-101073244 ya se había afectado “debido al abandono de la obra por parte del CONSORCIO EPIC PTFW” y así fue aceptado por las Aseguradoras, en un monto cotizado, aceptado y pagado por valor de $326.967.837, éste mismo se debe descontar Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 254 porque obedeció a la reclamación extrajudicial que hiciera la EAAB mucho antes en que se expidieran los Actos Administrativos (Resoluciones No. 834 y 890 de 2021) que declararon y confirmaron la declaratoria, -entre otros-, del incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No. No. 1-01-25300- 01140-2017, así como la ocurrencia del siniestro.
Así las cosas, se deduce que la citada Póliza ya se había afectado con cargo al mismo amparo de cumplimiento, con lo cual, el valor pendiente por reconocer por las Aseguradoras a la EAAB-ESP, monta la suma de $9.941.238.894 Ahora bien y de acuerdo con los porcentajes de coaseguro entre Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. éste último respondería hasta el 50.84% de ese valor, es decir, $5.054.125.854, mientras que Seguros del Estado asumiría del 49.16% de ese valor, es decir $4.887.113.040.
En ese sentido se debe declarar que PROSPERA la Pretensión SEGUNDA en estudio y se condenará a las Aseguradoras, en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impondrán a los integrantes del Consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro y dentro de los límites asegurados, según la póliza de cumplimiento 11-45- 101073244. 5.3.
Pretensión Tercera TERCERA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. El Apoderado de la EAAB consignó en los hechos de la demanda una comunicación de la Entidad donde ésta le hizo un llamado respetuoso a las Aseguradoras para que “con base en las condiciones propias del contrato proceda a la cancelación del valor total del amparo de cumplimiento conforme lo señalado en las consideraciones del acto administrativo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vencido el plazo para su pago motivo por el cual se encuentra vencido generan los intereses moratorios correspondientes sobre los saldos insolutos, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la EAAB ESP frente a los mismos.” Con la comunicación No. GIFNP-C-0784/2022 del 25 de febrero de 2022, las Aseguradoras manifestaron objetar la reclamación efectuada por la EAAB, con cargo al amparo de cumplimiento, por la suma de $10.268.210.731,20, justificando su negativa “a la no acreditación de un perjuicio directo y la inexistencia de un siniestro adicional al ya indemnizado”, de conformidad con lo previsto en la Póliza de Cumplimiento No: 11-45-101073244.
La EAAB-ESP sostiene en su llamamiento en garantía que “de acuerdo con el inciso final del art. 18 de la Ley 80 de 1993 la declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” En ese orden de ideas al declarar el incumplimiento y la caducidad del contrato mediante las Resoluciones No. 834 del 15 de septiembre de 2021 y confirmada con la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, ésta última fecha concreta la data en que ocurrió el siniestro de incumplimiento y que de Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 255 acuerdo con los Actos Administrativos antes anotados declaró -entre otros-, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, como riesgo asegurado por el amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 11-45-101073244, otorgada, en coaseguro, por las compañías Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 10% del valor del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, con cargo al citado amparo, razón por la cual, sostiene que, la EAAB puede reclamar no solo la cláusula penal pecuniaria, sino, también, el pago del siniestro ocasionado con el incumplimiento.
Para el Tribunal es claro que si bien el ejercicio de potestades excepcionales concretado mediante los Actos Administrativos arriba anotados declararon entre otros, el incumplimiento y la caducidad del contrato, así como declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la clausula penal pecuniaria, que como dispone la Resolución 834 del 15 de septiembre de 2021, equivalente al 10% del valor del contrato, ello es así y de acuerdo no solo con la Ley sino con el Manual de Contratación de la Entidad, es como una estimación anticipada y parcial de los perjuicios, sin que en ningún momento se exima al contratista al cumplimiento de la obligación principal como tampoco al resarcimiento total de los daños infringidos por el incumplimiento del contrato.
También es claro para el Tribunal que la tasación de los perjuicios solo se establecerá en el Laudo, por lo cual, esta pretensión no tiene vocación de prosperar y así se declarará en el sentido de NO ACCEDER A LA PRETENSIÓN TERCERA del Llamamiento en Garantía. 5.4. Pretensión Cuarta CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior, actualizar la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. Como quiera que, para resolver la PRETENSIÓN TERCERA anterior, se consideró por parte del Tribunal que, no había lugar a reconocer intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2022 como se solicitaba en esta Pretensión el Convocante, porque la tasación de los perjuicios solo se establecerá en el Laudo, se impone el estudio de la pretensión Cuarta, propuesta de forma subsidiaria y el Tribunal encuentra, sin que se requiera de mayores consideraciones, que para atender el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, antes estudiado, se impone actualizar las condenas impuestas a las Aseguradoras dentro de los límites asegurados y en proporción al coaseguro otorgado por ellas.
Como sustento de esa decisión el Tribunal se remite a las consideraciones expuestas al resolver la pretensión Novena de la Demanda reformada. Para el efecto, el Tribunal aplicará como índice inicial el correspondiente al mes de septiembre de 2021, fecha en que se declaró la ocurrencia del siniestro y como índice final el último disponible a la fecha, esto es, el de noviembre de 2025, según se liquida enseguida: IPC sept 2021 IPC nov 2025 110,04 151,87 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 256 Indexación sep-21 nov-25 Zurich Colombia Seguros S.A. 50,84% COP 5.054.125.854 COP 6.974.940.700 Seguros del Estado S.A. 49,16% COP 4.887.113.040 COP 6.744.454.855 COP 9.941.238.894 COP 13.719.395.555 En conclusión, Seguros del Estado S.A., deberá pagar a la EAAB-ESP la suma de $6.744.454.855 y Zurich Colombia Seguros S.A. $6.974.940.700.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal ACCEDERA a la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda de llamamiento en Garantía presentada por la EAAB-ESP en contra de las Aseguradoras, en la forma como ha quedado resuelta. 5.5. Pretensión Quinta QUINTA. Condenar a las llamadas en garantía al pago de las costas y agencias en derecho del proceso arbitral y del llamamiento en garantía”.
El Tribunal considera que toda vez que no prosperaron todas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía reformada, como tampoco todas las excepciones propuestas por las Aseguradoras, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas respecto de esta relación jurídico procesal.
G. DEFINICIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y A ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. – (LAS ASEGURADORAS) El texto de las pretensiones de los Llamamientos en Garantía que se formularon por las Aseguradoras a las Consorciadas tienen redacción casi idéntica y se presentan enseguida, con las diferencias obvias en consideración al respectivo demandante: Pretensiones de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y a sus integrantes PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A Pretensiones de SEGUROS DEL ESTADO S.A en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y a sus integrantes PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A. 1.
Declárase la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45- 101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a 1. Declárase la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45- 101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 257 los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. 2.
Declárese que, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, la Compañía de Seguros se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada; junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. 2.
Declárese que, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, la Compañía de Seguros se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada; junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. 3.
En consecuencia, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y cada uno de sus integrantes a rembolsar a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. la suma pagada por ésta. 3.
En consecuencia, si por causa del proceso que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se ve obligada a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y cada uno de sus integrantes arembolsar a SEGUROS DEL ESTADO S.A la suma pagada por ésta 4.
Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., el valor de los intereses de mora, a la máxima tasa aplicable, sobre la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculados desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros. 4.
Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A., el valor de los intereses de mora, a la máxima tasa aplicable, sobre la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculados desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros. a) Pretensión subsidiaria: Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el valor de la indexación correspondiente a la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros. a) Pretensión subsidiaria: Igualmente, condénese al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el valor de la indexación correspondiente a la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda al rembolso en beneficio de la Compañía de Seguros.
Como puede leerse, las pretensiones de las Compañías de Seguros ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A. son idénticas y los escritos de una y otra, coinciden en llamar en Garantía tanto a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A, Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 258 integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW y al mismo Consorcio, con quien se suscribió la Póliza de Cumplimiento No. 11-45-101073244.
Por eficacia procesal y por unidad de materia se resolverán estos llamamientos en garantía de manera conjunta y, en adelante, cuando sea necesario, se indicará de manera general a las dos Compañías de Seguro como Las Aseguradoras 6. Posición de las Aseguradoras Las pretensiones de la Demanda de Llamamiento en Garantía que presentaron las Aseguradoras, en síntesis, tiene el siguiente soporte fáctico: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en adelante EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW celebraron el contrato de obra No. 1-01-25300- 01140-2017, siendo necesario que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, derivadas del mencionado contrato de obra, fuese asegurado, de conformidad con los términos del clausulado del contrato de seguro, y de sus certificados y anexos, mediante la póliza de cumplimiento No. 11-45- 101073244.
La mencionada póliza de cumplimiento No. 11-45-101073244 fue expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y en la misma participa como coasegurador, en un 50.84% ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Indican que el tomador y contratista garantizado o afianzado de dicha póliza es el CONSORCIO EPIC PTFW que como atrás se anotó lo componen las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., siendo el Asegurado y beneficiario de la referida póliza es la EAAB.
Relatan que como quiera que la EAAB ha presentado una demanda reformada en contra de las sociedades integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW -el cual, a su vez, fue integrado como litisconsorte necesario, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra antes mencionado, y el eventual pago de los perjuicios que, en su sentir, le fueron causados a partir del alegado incumplimiento contractual.
Igualmente señalan que, en el presente trámite arbitral273 (- Rad. 145625), la EAAB ejerció el derecho de acción en contra de las Aseguradoras de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. con el objeto de hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 11-45-101073244 y, que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento, en concordancia con el artículo 1096 del Código de Comercio, se estableció el derecho de subrogación de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A en los siguientes términos: “Novena Subrogación En virtud del pago de la indemnización, SEGURESTADO se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que el asegurado tenga contra el responsable del siniestro contratista, según términos del artículo 1096 del Código de comercio.” Finalmente anotan que, si por causa del proceso arbitral (Rad. 145625) que nos ocupa, o como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la Aseguradora, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A se ven obligadas a cancelar una suma de dinero, y procede efectivamente a realizar dicho pago, la Compañía de Seguros se subroga en los derechos de 273 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 259 cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y de cada uno de sus integrantes que lo componen ( PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S., ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A.) por el valor del importe de la suma pagada; junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. 7.
Posición de las Llamadas en Garantía: Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. – Sucursal Colombia E Ingecol S.A que conforman el Consorcio Epic Ptfw. Previamente es necesario señalar, que como quiera que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. – Sucursal Colombia E Ingecol S.A que Conforman El Consorcio EPIC PTFW, en la contestación a las Aseguradoras -ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A-, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de los Llamamientos en Garantía que les hicieran las Aseguradoras, en idéntico sentido, procederá el Tribunal a presentar en un solo texto la posición de las llamadas en Garantía. En el anterior orden de ideas, de las cuatro (4) pretensiones y la subsidiaria de la cuarta pretensión de las Aseguradas ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A, las llamadas en garantía se OPONEN y expresan de otras que, no deben prosperar al tiempo que expresan su desacuerdo sobre algunos de los hechos que le sirven de causa, manifestando en relación con otros hechos su conformidad total y en otros hechos su conformidad parcial cuando les hace aclaración. 8.
Posición del Ministerio Público El Tribunal advierte que en su Concepto la señora Agente del Ministerio Público no se pronunció sobre esta relación jurídico procesal. 9. Consideraciones del Tribunal Considera el Tribunal que las pretensiones de las Aseguradas ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A, previstas en sus escritos individuales de llamamientos en garantía a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. – Sucursal Colombia E Ingecol S.A que conforman El Consorcio Epic Ptfw. se decidirán en un solo bloque.
Pese a la Oposición de las llamadas en garantías a LA PRETENSIÓN PRIMERA en declarar la existencia de la póliza de cumplimiento No. 11-45-101073244, suscrita para asegurar el cumplimiento del contratista Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. – Sucursal Colombia e Ingecol S.A que conforman el CONSORCIO EPIC PTFW, y así responder por el cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra No. 1- 01-25300-01140-2017 suscrito con la EAAB-ESP, es evidente e innegablemente notorio la existencia física y jurídica de la póliza de cumplimiento y así se accederá en parte resolutiva de este Laudo.
Cierto es también que en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento en concordancia con el artículo 1096 del Código de Comercio, se estableció el derecho de subrogación de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. así como con SEGUROS DEL ESTADO S.A. así: “Novena. Subrogación En virtud Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 260 del pago de la indemnización, SEGURESTADO se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que el asegurado tenga contra el responsable del siniestro contratista, según términos del artículo 1096 del Código de comercio.” De otra parte, es claro que el derecho de subrogación se genera cuando la Aseguradora paga el siniestro, como quiera que se trata de una condición suspensiva, pues mientras la Compañía de Seguros no efectúe el pago, no podrá recobrarle al contratista responsable del siniestro.
En línea con lo anterior, dispone el art. 225 CPACA que para que se pueda materializar la subrogación, entendida para la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, esto es a través del llamamiento en garantía como ocurre en este caso.
Por lo anteriormente expuesto y sin que amerite un juicio de valor distinto, es claro para este Tribunal que las pretensiones de las Aseguradoras ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A, una (1) a tres (3) y la subsidiaria de la cuarta (4) esto es, la a) relativa a condenar al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el valor de la indexación correspondiente a la suma a la que hace referencia la tercera pretensión, están llamadas a prosperar.
Es necesario precisar en relación con la pretensión cuarta (4) que esta no se accederá, porque para el Tribunal la tasación de los perjuicios y eventual condena al contratista y que de contera por la que deben responder en atención al contrato de seguro las Aseguradoras que fueron llamadas en garantía por la EAAB, dichas condena sólo se establecerá en el Laudo.
Por lo anteriormente expuesto las pretensiones de las Aseguradoras ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A, una (1) a tres (3) y la subsidiaria de la cuarta (4) consignadas en el llamamiento en garantía realizado al Consorcio EPIC PTFW conformado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. – Sucursal Colombia E Ingecol S.A, están llamadas a PROSPERAR y así se declara en la parte resolutiva del Laudo H. DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 2.
Excepciones propuestas por las Convocadas contra la Demanda reformada 1.- La excepción de contrato no cumplido. Según se expuso anteriormente, el 19 de septiembre de 2024 la entonces apoderada de la sociedad Convocada Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW, Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada, propuso, entre otras, la excepción de fondo que denominó ““1.
Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus). Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 261 Así mismo, en sus alegatos de conclusión, el actual Apoderado de Prispma S.A.S., de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia y del Consorcio EPIC PTFW, si bien es cierto que expresamente no propuso excepciones, al inicio de su escrito solicitó negar las pretensiones de la Demanda reformada y como primer argumento indicó que “El artículo 1609 del código civil colombiano, establece: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”; para el Tribunal esta manifestación constituye la excepción de contrato no cumplido, que al contestar la reforma de la demanda habían propuesto Prispma S.A.S. y el Consorcio EPIC PTFW.
De hecho, este argumento fue el eje principal de defensa que se desarrolló en sus alegatos. En el mismo sentido, en el alegato de INGECOL, su apoderado se dedicó a tratar de demostrar el incumplimiento de la EAAB-ESP para que se exonerara de responsabilidad a su representada y, al final, solicitó al Tribunal rechazar la totalidad de las pretensiones de la demanda reformada y declarar “la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido’” y de las demás excepciones formuladas por el litisconsorte necesario Consorcio EPIC PTFW cuya formulación favorece a INGECOL S.A. de conformidad con el inciso final del artículo 61 del Código General del Proceso”.
Así las cosas, por ser común a las convocadas y al litisconsorte necesario de éstas, se resolverá en primer lugar la excepción de contrato no cumplido, una de las excepciones genéricas, esto es que puede enervar la pretensión, y que el Tribunal debe declarar si la encuentra probada274. El vínculo negocial coloca al Tribunal en términos básicos jurídicos es Do ut facias (doy para que hagas).
Esa relación entre prestación (hacer: ingeniería de detalle y obra) que va más allá, pues también compromete a un proveer y contraprestación, como punto de partida se encuentra que existen elementos importantes que destacar del contrato del contrato de obra No 1-01-25300- 01140-2017; lo primero es que no se trata, como en lo usual del contrato de obra típico, de un hacer simple, sino que el contrato tiene esquema de EPC (Engineering, Procurement and Construction), que se caracteriza básicamente por contratarse, a precio fijo, actividades plurales como son el diseño que parte de un diseño conceptual a un diseño de detalle, con lo que se satisface el deber de planeación. Aquí una precisión sobre la naturaleza del contrato que es estatal de régimen privado; en ese sentido, respecto a lo alegado de conclusión por la parte demandada, no es pertinente la referencia al numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 modificado por el artículo 87 de la Ley 1474, lo que no significa que las partes al momento de emitir su voluntad estén eximidos de una planeación contractual que determina que la voluntad contractual sea emitida de forma consciente; esto es, antecedida de un discernimiento previo sobre el compromiso que están dispuestos a asumir.
No se trata simplemente como el derecho decimonónico lo consideró, de la emisión de voluntad; la voluntad, tal como se desarrolla en este acápite, se 274 Inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 262 emite después de un proceso desiderativo, en que el deseo por obligar, está reforzado por racionalidad que alude al aspecto de conciencia, de formación de conocimiento.
El que tiene la iniciativa es el contratante que hace una oferta pública, la formulación de oferta está precedida de un proceso deliberativo de necesidad, conveniencia, oportunidad, costo y determinantes de voluntad, de tal forma que se determinen las condiciones subjetivas del proponente como experiencia, solvencia, organización (condiciones habilitantes) y los criterios para calificar la propuesta.
El proceso de formación de la voluntad por parte del que pretende contratar pasa por la determinación del objeto a contratar, del objeto de las obligaciones, de la caracterización de lo que quiere, del tiempo en que lo requiere y del recurso dispuesto a ser sacrificado para obtener satisfacción de su necesidad. Básico es tener en cuenta que el proponente debe de haber formado conciencia de la extensión de la obligación, a través de recabar información sobre la extensión de aquello que se compromete.
La excepción de contrato no cumplido sanea la mora; no autoriza para quien padece el efecto del incumplimiento de su contraparte contractual la terminación unilateral, salvo que esté autorizado para declararla en sede administrativa. Nótese que, aún en este evento de declaratoria de incumplimiento en ejercicio de la facultad excepcional prevista por los artículos 17 de la Ley 1150/2007275 y 86 de la Ley 1474/2011276, extensible a los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios277 impone la necesidad de observar el debido proceso y el derecho de defensa; sobre esto se profundiza líneas adelante.
En el tiempo de las tratativas precontractuales y, posteriormente, en la ejecución contractual, cuando las partes están ejerciendo sus derechos y cumpliendo con sus deberes de manera ordinaria, la conducta que obliga es a actuar de buena fe. En este sentido Solarte278, refiriéndose a la buena fe contractual, enseña: “(…) Esta categoría de la buena fe, aparte de imponer la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico, tiene una muy importante función en el ordenamiento jurídico, pues como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre 275 “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
“En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.
Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. […]”. 276 “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.
Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera [ ]”. 277 Inc. 2 artículo 31 de la Ley 142. 278 La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. Arturo Solarte Rodríguez. Universitas. p. 281 y ss. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 263 los contratantes, “el principio general de corrección y de buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social”279.
(…) Según indica la doctrina uniformemente, la buena fe contractual tiene aplicación no sólo en la ejecución del acto jurídico, sino también en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, fundamentalmente, a través del denominado deber de información. Asimismo, en esta etapa se manifiesta en el deber de no interrumpir intempestivamente y sin causa los tratos preliminares al contrato, so pena de indemnizar los perjuicios que se puedan causar, particularmente por el denominado “daño in contrahendo”.
Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas. Respecto de este último aspecto, DÍEZ-PICAZO hace referencia a algunos comportamientos que la doctrina y la jurisprudencia alemanas han identificado como conductas que no se podrían ejecutar por contrariar la buena fe, tales como el ejercicio de un derecho cuando ya ha transcurrido mucho tiempo desde su exigibilidad, el abuso de la nulidad por motivos formales, la pretensión de cumplimiento ejercitada cuando el objeto deberá ser restituido inmediatamente e, incluso, la declaración de incumplimiento por una trasgresión insignificante del plazo pactado280.
Finalmente, la buena fe también tiene importante aplicación en la extinción y “liquidación” de los efectos del contrato, como adelante tendremos oportunidad de comentar. Dado todo lo anterior, se comprende que la doctrina señale que, “[l]a buena fe constituye un modelo o paradigma de conducta de ‘ejecución continuada’, desde la etapa de las tratativas (punto de partida) hasta la extinción del vínculo (punto de llegada)”281.
(destaca el Tribunal). La buena fe se presenta en la ejecución de las obligaciones que obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella282. La relación derecho-deber, es la simiente del régimen de responsabilidad y la extensión de la culpa.
Cuando sólo hay beneficio exclusivo para la parte expectante, la culpa, por la que responde el deudor es la lata; si hay expectativas recíprocas, la culpa de los extremos contractuales es la leve y la responsabilidad levísima se predica en los contratos en que el deudor es el único favorecido283. La culpa es un elemento esencial de la responsabilidad, de tal forma que se atiende al comportamiento, entendiendo por culpa grave “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes 279 GALGANO, FRANCESCO, op. cit., pág. 454. 280 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, LUIS, prólogo a la obra El principio general de la buena fe de FRANZ WIEACKER, págs. 21 y 22.
En el mismo sentido MEDICUS, DIETER, Tratado de las relaciones obligacionales, pág. 77. En el derecho colombiano, SERGIO MUÑOZ LAVERDE ha analizado con detenimiento las relaciones entre el principio de ejecución de buena fe y la aplicación de la teoría de la imprevisión. MUÑOZ LAVERDE, SERGIO, La buena fe contractual, estudio no publicado, 2003.
Sobre la relación entre el principio de buena fe y el abuso del derecho puede verse la sentencia de casación civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 1994, MP CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSIGS. 281 STIGLITZ, RUBÉN S., Contratos civiles y comerciales. Parte general, t. I. Abeledo Perrot, S.A., e I., Buenos Aires, 1998, pág. 440. 282 Art. 1603 C.C. 283 Art. 1604 C.C. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 264 o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, tal como lo define el artículo 63 C.C.; por culpa leve como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de esta forma, como la misma norma lo enuncia, “esta culpa se opone a la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” y tiene como referente el comportamiento del “buen padre de familia”; finalmente la norma precisa: “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”.
Desde el cumplimiento de buena fe estipulado normativamente se habla de buena fe objetiva. De ella escribe José Luis de los Mozos: “En este caso la buena fe, como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano que el uso o la ley, es decir, adquieren función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no sea ya basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial.”284 Betti parte de la buena fe para entender la extensión de la relación negocial: “Debemos afrontar un concepto fundamental para entender el problema de la cooperación a la que sirve la relación obligatoria: éste es el concepto de la buena fe.
Se ha dicho que la actitud del que confiere una garantía, una seguridad, no supone una conducta controlable con una medida de diligencia, sino una actitud valorable con una medida de buena fe. Y es, en efecto, a la buena fe a la que hace referencia el Código, cuando se regula el tratamiento, tanto de la interpretación del contrato concluido, como de su ejecución, y, por ello, del comportamiento que deben tener el deudor para cumplir la obligación.”285 La condición recíproca, aproxima al artículo 1603 del Código Civil286 y al artículo 871 del Código de Comercio, dirigidos a la ejecución de las obligaciones.
Las dos disposiciones consagran el principio de buena fe que obliga al cumplimiento de lo pactado como de todo lo inherente a la obligación; de ahí que el contrato sea fuente de obligaciones287, destinadas a ser cumplidas por quien las ha asumido voluntariamente. La prescripción extintiva libera del deber, por lo que el titular del derecho debe exigirlo antes de que prescriba su derecho a reclamarlo.
Este aspecto es objeto de atención especial en el laudo. La buena fe no solo rige para la ejecución contractual, se extiende a la etapa precontractual. Positivamente el principio de lealtad, en la etapa precontractual, está consagrado en el artículo 863 C. de Co. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
“Así pues, cabe concluir que la buena fe no solamente implica el actuar honrado, probo, recto, sino que exige más. Es decir, para que una conducta pueda ser catalogada de buena fe, con las consecuencias que de ello se derivan, no basta la simple ausencia de malicia o de proceder intencionalmente dañoso. Hace falta además que dicha conducta se distinga 284 José Luis de los Mozos, El Principio de la Buena Fe, Bosch, Barcelona, 1965, Pág. 45. 285 Emilio Betti, Ob.Cit.
Pág. 69. 286 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 287 Artículo 1494 C.C. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 265 por la observancia del llamado postulado de diligencia, noción medular en todo el ordenamiento jurídico y criterio protagónico en las relaciones jurídicas.
En palabras de Ospina Fernández y Ospina Acosta: “[H]emos afirmado que los actos jurídicos y las obligaciones, en general, deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a qué obedecen. Más esto no es suficiente. A las buenas intenciones hay que agregar algo más: prudencia, diligencia, cuidado y la ejecución de lo debido.288”289 El tratadista argentino, Leonardo A. Colombo, complementa el concepto que se viene desarrollando respecto a la buena fe exenta de culpa: “Por eso la culpa significa la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad de la gente, debiendo estimarse como previsible aquello que se pudo o se debió prever poniendo el debido cuidado.”290 Regresando a José Luis de los Mozos: “En todos estos casos de buena fe, es decir, la creencia errónea generada en la ignorancia del derecho ajeno, como dice Betty, excluye del comportamiento del sujeto todo carácter de antijuridicidad imputable.
“La buena fe -añade- debe ser ignorancia, pero legítima ignorancia, esto es, tal, que con el uso de la normal diligencia no hubiera podido ser superada”291.292 El Tribunal de Arbitraje trae estos aspectos a colación argumental de lo que ha de ser su decisión, pues tocan con un aspecto ventilado en el proceso respecto al deber de planeación de la oferta pública y la de presentación de la propuesta.
El análisis atiende a si existe “actus reus” acto culpable en la planeación de la invitación pública y en la elaboración de la propuesta, pues tal como está probado, los modificatorios dos y tres firmados en expresión de voluntad de las partes, restituyeron el tiempo corrido antes de obtener el permiso de aprovechamiento forestal, previa adopción por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo (PMA).
La suscripción de los modificatorios dos y tres son clara admisión de la existencia del “actus reus” pues tanto la EAAB-ESP como el contratista, tenían el deber de planificar la invitación pública y la oferta y uno y otro omitieron la determinación del impacto negativo de no haber ponderado la inexistencia del PMA y haberse lanzado a promover el contrato y a proponer.
Así que la falencia fue asumida por las partes. Las dos son correlativas y generan diálogos de aproximación o de distancia en donde lo que es en ciernes una oferta se va decantando. 288 Guillermo Ospina Fernández, Guillermo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, séptima edición. Temis, “2005, Pág. 325. 289 Sergio Muñoz Laverde, Principios Contractuales en Derecho Privado, en Teoría General del Contrato, Homenaje al profesor doctor Ricardo L. Lorenzetti, T.1, La Ley, Buenos Aires, 2012, Pág. 267 290 Leonardo A. Colombo, Culpa Aquiliana, La Ley, Buenos Aires, 1965, Pág. 7. 291 Emilio Betty, Teoría generale delle obligazioni, T. I, Pág. 72. 292 José Luis de los Mozos, Ob.
Cit. Pág. 59. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 266 “No obstante, puede acontecer, como es bastante frecuente, que antes de que ello ocurra las partes efectúen sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales, en la medida en que no conduzcan a un consenso pleno o total de los intervinientes, no darán lugar al perfeccionamiento del negocio jurídico de que se trate, y este objetivo solo se obtendrá cuando, se repite, frente a una oferta definitiva, la contraparte le imparta su aceptación en forma oportuna y sin observaciones o modificaciones.
Como han señalado Alessandri, Somarriva, y Vodanovik, “[e]l consentimiento de las partes… Se halla integrado por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación.”293 294 Son esas las tratativas previas al negocio jurídico en dónde las partes establecen un dialogo de construcción conjunta del futuro negocio jurídico que les genera compromiso con la buena fe y que los hace responsables de los efectos negativos de actuar de forma contraria.
De esta forma, la invitación pública según el manual de contratación de la parte convocante da lugar a que los interesados presenten por escrito observaciones o solicitud de aclaraciones295 Emilio Betti, diferencia las obligaciones de lealtad de las de buena fe: “La diferencia, entre uno y otro criterio, consiste, sobre todo, en esto: la lealtad las impone, normalmente, solo de carácter negativo; la buena fe impone obligaciones de carácter positivo.” La buena fe imponía a quien, conocedor de la invitación pública ICSM-851- 2017, el deber de denunciar las falencias que afectaban el negocio que se le proponía o, al menos, pidiera aclaración sobre la extensión de la obligación que le correspondía asumir respecto a la gestión de permisos o licencias.
La invitación precisa: “Los interesados podrán solicitar por escrito aclaraciones de los presentes Términos y Condiciones, desde el momento de su publicación y hasta el día estipulado en el cronograma (Numeral XII). En la solicitud de aclaración se debe informar la identificación (nombre y apellido) de quien realiza la observación, dirección y/o correo electrónico para efectos de dar respuesta.” Igualmente la invitación establece: “K. Visita técnica El EAB - ESP, considera pertinente que se haga una visita técnica a fin de que cada interesado conozca de cerca las necesidades de la empresa y pueda dimensionar el objeto a contratar, así como las obligaciones que eventualmente va a adquirir en caso de ser seleccionado y los riesgos previsibles que afectan la contratación”.
De esta forma el proponente goza de un conocimiento informado acerca del proyecto y de las obligaciones que asume atendiendo al lugar geográfico y condiciones del proyecto. 293 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Anonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1998, Pág. 204. 294 Arturo Solarte Rodríguez, Oferta Dirigida a Personas Indeterminadas, en Teoría General del Contrato, Ob.
Cit. Pág. 344. 295 Literal d) artículo vigésimo primero Resolución 0798 de 13 de septiembre de 2016. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 267 Y en concordancia con el principio de buena fe que se viene desarrollando, la invitación establece: “L. Deber de Diligencia Será responsabilidad de los Oferentes inspeccionar los sitios, lugares y terrenos en los cuales se ejecutará el Contrato y realizar todas las evaluaciones que sean necesarias para presentar su Oferta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños y verificaciones que considere necesarios para formular la Oferta con base en su propia información. Este examen deberá incluir, entre otras cosas, la revisión de todos los asuntos e informaciones relacionadas con la preparación, presentación de la Oferta y ejecución del Contrato, las implicaciones legales, económicas, técnicas, tributarias, aduaneras, fiscales, administrativas, operativas y financieras que representan las Condiciones y Términos de la presente Invitación Pública, y la distribución de riesgos planteada para la celebración del Contrato correspondiente.
Por la sola presentación de la Propuesta se considera que los Oferentes han realizado el examen completo de los sitios, lugares y terrenos en donde se desarrollará el Proyecto y que han investigado plenamente las condiciones de trabajo, los riesgos, y en general, todos los factores determinantes de los costos de ejecución del Contrato de Obra, los cuales se entienden incluidos en los términos de su Oferta.
La circunstancia de que el Oferente que resulte ganador de esta Invitación Pública no haya obtenido toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no lo eximirá de responsabilidad por la ejecución completa de las obligaciones contenidas en el Contrato y en sus Anexos, ni le dará derecho a reembolso de costos, ni reclamaciones o reconocimientos adicionales de ninguna naturaleza por parte de la EAB ESP”.
Los interesados en participar en el proceso público de selección de un contrato de EPC (Engineering, Procurement, and Construction" en el que el contratista realiza las labores de ingeniería, adquisiciones y construcción, significa un traslado de riesgos al contratista a diferencia de lo que ocurre en los contratos de obra pública a precios unitarios en que el riesgo es retenido por el contratante.
Los interesados, luego proponentes y adjudicatario, están advertidos por la invitación a que soportan la carga de planeación de su propuesta dentro de parámetros generales, así se lee: “Los interesados encontrarán estudios y conceptos que pueden estar relacionados con el Proyecto. La disponibilidad de estos estudios y conceptos sólo pretende facilitar el acceso a la información que podría resultar útil a los interesados y que reposa en los archivos de la EAB-ESP.
Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose con ello que no es información entregada por la EAB-ESP para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la EAB-ESP y por lo tanto, no hacen parte de las Condiciones y Términos de la Invitación Pública, ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato. Todo lo anterior, salvo que en las Condiciones y Términos o sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 268 referencia explícita en las Condiciones y Términos de la Invitación Pública o sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en ellos.
Como consecuencia de lo anterior, los Oferentes, al elaborar su Propuesta, deberán tener en cuenta que el cálculo de los costos y gastos, cualesquiera que ellos sean, se deberá basar estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones. Estudios y estimaciones que podrán apartarse, en todo o en parte, de los estudios y estimaciones que se encuentren o que se deriven de los documentos consultados disponibles en la EAB-ESP.
En todo caso, los estimativos técnicos que hagan los Oferentes para la presentación de sus Propuestas deberán tener en cuenta que la ejecución del Contrato se regirá íntegramente por lo previsto en dicho Contrato y sus Anexos, así como en las Condiciones y Términos de la Invitación Pública y sus Anexos, y que en sus cálculos económicos se deben incluir todos los aspectos y requerimientos necesarios para cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales y asumir los riesgos previstos en dichos documentos”.
El Tribunal destaca que la invitación genera un amplio margen de discrecionalidad para que el proponente elabore su propuesta “al elaborar su Propuesta, deberán tener en cuenta que el cálculo de los costos y gastos, cualesquiera que ellos sean, se deberá basar estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones.
Estudios y estimaciones que podrán apartarse, en todo o en parte, de los estudios y estimaciones que se encuentren o que se deriven de los documentos consultados disponibles en la EAB-ESP.”; al aumentar la facultad discrecional se acrecienta la responsabilidad en la elaboración de la propuesta, lo que obliga a una diligencia respetuosa del principio de buena fe que le impone el deber de planeación de ésta o, en palabras más exactas, tener una conciencia clara de aquello con lo que se obliga al proponer.
No basta la voluntad como elemento necesario del contrato, se requiere que la formación de la voluntad esté precedida de un discernimiento, de una acción racional proveniente de un experto en la actividad que tiene a su cargo, conforme la preceptiva citada, la formación de información plena estando a su cargo solventar cualquier insuficiencia. El derecho decimonónico centra la atención en la voluntad, elemento que se sigue conservando como esencial para la formación del contrato; no obstante el elemento volitivo se ha fortalecido por el racional.
No se trata simplemente de consentir, cuando se consiente se hace en plena conciencia de aquello sobre lo que se consiente; racionalidad y voluntad se amalgaman de tal forma que reducen la posibilidad de un vicio en la voluntad que, por razón de ello, el error en temas de derecho no es vicio296 que se reduce a errores sobre el negocio jurídico que se celebra (error in negotio) o el error de identidad del objeto material sobre el que recae la obligación297 o sobre hay una distorsión en “la sustancia o cualidad esencial del objeto sobre el que versa el contrato”298.
La reducción del error a las hipótesis fácticas, desecha que la impericia o falta de diligencia en la inteligencia de la extensión de la obligación contraída, pueda ser alegada por quien contrata. 296 Art. 1609 C.C. 297 Art. 1610 C.C. 298 Art. 1611 C.C. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 269 El vicio en el consentimiento es el caso extremo que causa la nulidad del negocio jurídico, el Tribunal lo trae a colación para indicar la extensión del deber de diligencia precontractual que obliga a que el interesado, proponente y posterior obligado tengan la diligencia y cuidado de planear su propuesta con conocimiento informado al que estaba obligado; de tal forma que no puede alegar buena fe cuando su convicción esta viciada por no haber actuado con esmero en la formación racional de su voluntad.
El elemento de formación de la racionalidad, a través de información, solventa cualquier externalidad negativa por asimetría en la información y previene cualquier alegación posterior de insuficiencia de información. Lorenzetti explica como en la contratación actual la racionalidad de la entidad sobre la cual se contrata remonta el entendimiento clásico.
“La racionalidad individual: en el modelo clásico, se presupone que el individuo toma en cuenta sólo su conducta (racionalidad paramétrica), mientras que en modelos más complejos se tiene en cuenta que el individuo considera su propia conducta como la de los demás, las expectativas que sus acciones producen en los terceros y el ambiente en que se desenvuelve, todo lo cual no es estable y exige adaptación (racionalidad estratégica).
En palabras de Elster299, quien posee racionalidad estratégica comillas no solo toma sus decisiones sobre la base de sus expectativas acerca del futuro sino también sobre la base de sus expectativas acerca de las expectativas de los demás”300. De esta forma, quien propone tiene el deber de planificar bajo un ejercicio de racionalidad estratégica que engloba la consideración sobre el ambiente en que el proyecto para el cual se postula se desarrolla, ambiente que es no solo el social, el geográfico, sino el medio ambiental que impone restricciones regulativas.
Consultado los valores topes es claro que atienden a las obras, no hay valores individualizados de licencias o permisos que son inherentes a la obra, lo que le da mayor volumen al deber de estimar el estado de licencias y permisos sin que la actividad en sí tenga un peso específico por estar subsumido en el valor pagado por la obra. La carta de presentación de la oferta de 13 de octubre de 2017 se manifiesta claramente el conocimiento de la invitación y la oportunidad que se le dio para “solicitar aclaraciones, formular objeciones, efectuar preguntas y obtener respuesta a mis inquietudes.” No hay que olvidar que la Invitación Pública ICSM-851-2017, que precisa criterios de experiencia, estaba dirigida a un grupo selecto de interesados que no se comportan como profanos en el tema, que tenía en consecuencia una buena fe cualificada que les permitía indagar por la existencia de los permisos y licencias que le correspondía gestionar y obtener y fundamentalmente sobre el estatus ambiental del proyecto, dada su ubicación geográfica y la existencia de una reserva forestal protectora que limita el aprovechamiento forestal circunscribiéndolo a exigencia rigurosa. 299 Jon Elster, Ulises y las Sirenas, Estudios sobre racionalidad e irracionalidad, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, Pág. 38. 300 Ricardo Ruiz Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Parte General, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014, Págs. 62, 63.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 270 Adicionalmente, bastaba que se consultara el sitio web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) o se elevara derecho de petición respecto a la existencia del Plan de Manejo de Protección de la Reserva Forestal Protectora del Sapo, esto con el propósito de indagar la extensión de las obligaciones que aceptaba en caso de proponer.
Hay pues un deber conjunto de haber dimensionado los compromisos contractuales que se concretan en la obligación de gestionar las licencias. El contrato se desarrolla en tres fase: Ingeniería de Detalle, Construcción y acompañamiento y asistencia técnica durante la operación de los componentes del proyecto. La lealtad es un “criterio de conducta que deudor y acreedor deben observar en sus relaciones recíprocas y que deben comenzar a observar desde un principio, antes de que la relación de obligación haya venido a hacer, es decir, desde la fase de las negociaciones preliminares (en cuanto que estas deben conducirse conforme a la regla de lealtad) encuentra aplicación aún fuera del campo de las obligaciones.”301.
La lealtad impide hacer justicia por propia mano; el privado, que no está investido de la posibilidad de auto tutelar su derecho, debe recurrir al juez para que este resuelva la diferencia con su contratante. Es contrario a la lealtad el abandono de las obligaciones que expone al incumplido a que se reclame judicialmente su cumplimiento o la indemnización de perjuicios.
El obligado está sujeto al deber de cumplir; no puede desligarse de su compromiso por decisión propia, requiere que el juez rompa la cadena que él mismo se impuso al contratar; mientras que el contrato esté vigente y una autoridad investida con el poder público de decidir el derecho no libere al obligado del cumplimiento pactado, debe satisfacerlo.
El panel, tal como lo anticipo letras arriba, quiere hacer alusión explicita a lo expuesto en el alegato de conclusión por la parte convocada en lo que se refiere a la excepción de contrato no cumplido que se trae a colación por el deber de lealtad que se está desarrollando. El artículo 1609 C.C.302 sanea la mora de la parte por incumplimiento previo de la otra parte, norma que se armoniza con la del artículo 1546 Ejusdem303 de tal forma que la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) impide, como excepción que es, que el incumplido pretenda el cumplimiento de la otra parte contractual o en el caso preciso que se declare responsable de perjuicios.
De forma alguna el precepto legal autoriza a que la parte supuestamente afectada por el incumplimiento previo abandone su obligación o la dota de la facultad excepcional de romper el vínculo obligacional. 301 Sergio Muñoz Laverde, Ob. Cit. Pág. 73. 302 En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 303 En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 271 La excepción es un medio de defensa, el profesor uruguayo Eduardo Couture escribe acerca de la excepción: “Excepción es el poder jurídico de que se haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.”304 Mas adelante precisa: “… equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho”305; ahora bien, quien excepciona se convierte en actor “reus in exceptione actor est”306 con lo cual asume la carga de la prueba Actor incumbit probatio, reus excipiendo fit actor.
El Consejo de Estado ha sintetizado: “26. “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.”307 Como defensa que es impide la acción de abandono contractual, que es una ofensa al compromiso contractual, un hacer justicia por propia mano por parte de quien no tiene la facultad extraordinaria y el privilegio de decisión previa, de tal forma que si, supuestamente, es víctima de incumplimiento debe demandar su declaración judicial para así poder desairar el compromiso adquirido.
La defensa exceptiva impide la prosperidad de la pretensión que enerva la petición de condena de perjuicios, pues el perjuicio sobreviene a la mora y si la mora no se produce porque la parte que reclama es al mismo tiempo morosa, no hay reclamo de perjuicios sustentables. De tal forma que vista la actuación contractual, para el Tribunal carece de justificación legal el abandono de las obligaciones por parte del Contratista, constituyendo una traición al deber de lealtad.
En este sentido, con base en los argumentos expuestos, la excepción de contrato no cumplido no está llamada a prosperar; por el contrario, la conducta probada observada por el obligado lo que demuestra es: 1) De una parte, que decidió unilateralmente abandonar el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo caso omiso de la vía contractualmente instituida de recurrir al juez del contrato para que protegiera sus derechos contractuales, si consideraba que eventualmente estaban siendo conculcados. 304 Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, Pág. 89. 305 Ibidem, Pág. 90 306 Ulpiano, Digesto, 44,I,1 307 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2021, Expediente 1778-18, magistrada ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 272 2) Que frustró la expectativa legítima que ampara a la parte contratante de que cumpliría con las obligaciones contraídas. 3) Su decisión unilateral de abandonar el cumplimiento de sus obligaciones lo hace responsable de los perjuicios que de su conducta pueda derivar. 4) Quien asume sin estar facultado lo que le corresponde al juez del contrato, esto es, determinar el incumplimiento que, en forma de excepción, exonera del cumplimiento de la obligación, pierde el cobijo legal y entra en una vía de hecho que lo expone a los efectos contractuales de haber actuado por los causes pactados en el contrato y previstos por la ley.
En este orden de raciocinio, no prospera la excepción de contrato no cumplido. En cuanto a las demás excepciones propuestas por las Convocadas contra la Demanda reformada de la EAAB-ESP el Tribunal encuentra que más que excepciones, se trata de oposiciones a las pretensiones. Además de lo anterior, se advierte en relación con las rotuladas como “2.
Falta de Legalidad en la Imposición de Multas” y “3. Nulidad de la Resolución de Caducidad” que debe remitirse a las consideraciones realizadas para resolver las pretensiones Primera y Segunda y reitera que no tiene competencia para resolver éstas, en la medida que el tema del incumplimiento del Contrato de Obra y de la imposición de la multa ya fueron resueltos en sede administrativa por la EAAB- ESP mediante el empleo de las facultades excepcionales de las que está investida contractualmente por mandato legal.
Por lo tanto, no resulta posible hacer consideraciones de ningún tipo sobre decisiones contenidas en un Acto Administrativo que no ha sido afectado por la jurisdicción contenciosa. Finalmente, en lo que se refiere a defensa denominada “4.- Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto”, el Tribunal considera, con base en las decisiones adoptadas al resolver las pretensiones de la Demanda reformada, que prospera parcialmente, en particular porque no se accedió a la pretensión Octava relativa al reclamo de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, por las razones que allí se expusieron.
De otra parte, en cuanto a los“ARGUMENTOS DE DEFENSA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO COMUNES A LA REFORMA A LA DEMANDA Y A LA REFORMA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” propuestas por las Aseguradoras contra las reformas de la demanda y el llamamiento en garantía el Tribunal, precisa que las rotuladas como “1. PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL.
AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL, ya fueron resueltas por el Tribunal al inicio de esta providencia. Con base en las decisiones adoptadas al resolver las pretensiones Tercera a Novena, excepto la octava, debe concluirse que no prospera la denominada “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO, pues se determinó que sí se deben reconocer y pagar perjuicios que afectan la póliza de cumplimiento.
Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 273 En lo que tiene que ver con la rotulada como “AUSENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS MISMOS, el Tribunal declarará que prospera, en la medida que no resulta procedente la aplicación de intereses moratorias sobre las condenas, porque éstas y su montó sólo se han precisado en este Laudo.
Respecto de las distinguidas como “COASEGURO”, “COMPENSACIÓN” y “SE DEBE RESPETAR LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, LA CUAL YA SE HA VISTO AFECTADA POR PAGOS ANTERIORES, el Tribunal considera que correrán la misma suerte, pues como quedó demostrado la póliza fue otorgada por Seguros del Estado en Coaseguro con Zurich Seguros y por ello su responsabilidad serán común en proporción al porcentaje asumido por ellas.
Así mismo el Tribunal encontró que la póliza de cumplimiento ya había sido afectada, razón por la cual se compensan esos valores con las condenas que acá se imponen, respetando en todo caso, el límite asegurado, todo lo cual se vio reflejado en el monto de los perjuicios por los sobrecostos que se han reconocido. Finalmente, respecto de las oposiciones o defensas propuestas por Prispma S.A.S. y del Consorcio EPIC PTFW, formuladas en la Contestación a la reforma de los Llamamientos en Garantía de las Aseguradoras, el Tribunal encuentra que no tiene competencia para resolver la denominada “Excepción de incumplimiento del contratante”, por las razones a las que ahora se remite cuando se resolvieron las pretensiones Primera y Segunda de la Demanda reformada.
De otra parte, deberá negarse la denominada “Excepción de inexistencia de perjuicio”, porque al resolver las pretensiones resarcitorias de la demanda y del llamamiento en garantía que formuló la EAAB-ESP a las Aseguradoras, quedó ampliamente demostrado que si existieron perjuicios a los que fueron condenadas las convocadas, parte de los cuales deben ser asumidos por las Aseguradoras hasta el importe del saldo del amparo otorgado.
Sobre la “Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora”, el Tribunal precisó que la póliza otorgada por las Aseguradoras tendría un límite que la propia Convocante ha reconocido y respetado de ahí la redacción de sus pretensiones. Por último, sobre la “Excepción de falta de configuración de la subrogación”, el Tribunal considera que no puede prosperar porque el texto de la póliza otorgada por las Aseguradoras fue clara en establecer el derecho de subrogación en su favor, que se encuentra sometida a la condición de que si proceden al pago de las sumas amparadas con la póliza de cumplimiento, por mandato de la ley tendrán derecho a repetir contra las Consorciadas.
B. Costas, Expensas y Juramento Estimatorio 1. Definición sobre costas El Estatuto Arbitral no contiene disposición alguna que regule el tema de las costas, razón por la cual el Tribunal se remite a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 274 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho que la condena en costas es el resultado del resultado adverso en las resultas del proceso, sin que se requiera probar circunstancias o requisitos adicionales: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”308.
Según quedó analizado y resuelto en este Laudo, prosperan la mayoría de las pretensiones declarativas de la demanda arbitral y otras son negadas, lo cual también ocurre con las pretensiones de condena; así mismo, sólo prosperan algunas excepciones de mérito y las demás son negadas. Razón por la cual el Tribunal impondrá condena en costas, que tasa en un 90% en favor de la EAAB-ESP.
En razón de esta decisión, del monto total de expensas del proceso fijadas en $5.635.831.665, que incluye el IVA, cada Parte debía pagar $2.817.915.833, menos las deducciones tributaria aplicables; en razón de lo anterior, las Consorciadas deberán pagar, en forma solidaria, a la EAAB-ESP el 90% de tales expensas, es decir, la suma de $2.536.124.249 En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones, la participación del Apoderado de la Parte Convocante en todas las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la duración del trámite iniciado el 22 de septiembre de 2023 y el resultado de la litis, en virtud de la aplicación de tales criterios objetivos de carácter legal el Tribunal fija un monto de agencias en derecho de $800.000.000 en favor de la EAAB-ESP y a cargo de las Convocadas.
En resumen, la liquidación de la condena en costas es la siguiente: 90% de costas a cargo de las Convocadas $ 2.536.124.249 Más agencias en derecho $800.000.000 308 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 275 Total costas y Agencias en derecho $ 3.336.124.249 En consecuencia, se condenará a las Consorciadas pagar, en forma solidaria, a las EAAB-ESP, a la ejecutoria de este Laudo, la suma de $3.336.124.249, por concepto de costas del proceso. 2.
De las objeciones al juramento estimatorio En la Demanda reformada la Convocante presentó la estimación jurada de sus pretensiones, En lo que se refiere a la relación sustancial que se desprende de la Demanda Reformada, la EAAB-ESP estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma $106.923.047.105. En la Contestación a la Demanda reformada PRISPMA y el Consorcio EPIC no hicieron manifestación expresa al respecto; por el contrario los señores apoderados de las Aseguradoras se opusieron a la cuantificación de perjuicios por considerar, en resumen, (i) que los ítems cuyo reconocimiento se piden no reúnen las características del daño indemnizable y/o no son objeto de cobertura de la póliza de cumplimiento;
(ii) por considerar no probados los perjuicios a los que se refieren las pretensiones Cuarta a Novena; (iii) porque no se no tuvo en cuenta que las coaseguradoras reconocieron un valor de $326.967.837 con ocasión a una reclamación extrajudicial anterior y; finalmente, (vi) porque “no es jurídica ni contablemente posible calcular intereses de mora en contra de las coaseguradoras, desde el 20 de febrero de 2022”.
Para resolver el Tribunal precisa que el juramento estimatorio además de ser un requisito de la demanda, según lo establece el numeral 7 del artículo 82 del CGP, es esencialmente un medio de prueba, según lo dispone el artículo 206 ibidem, que señala que éste “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
El artículo 206 del CGP, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. La misma norma establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio.
De conformidad con el análisis y las decisiones adoptadas en este Laudo realizado, se acogerán la mayoría de las pretensiones de condena presentadas por la EAAB-ESP, por un monto que no es inferior en un 50% a la suma reclamada, razón por la cual no hay lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 206 del CGP. 3.
Devolución de las expensas pagadas por la EAAB-ESP a nombre de las Convocadas: Según consta en el expediente, en audiencia de 30 de octubre de 2024 el Tribunal fijó las expensas para honorarios y gastos del Tribunal a cargo de las Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 276 partes por valor total de $4.740.782.912 más IVA de $895.048.753 para un total de $5.635.831.665 (Acta 11).
Da acuerdo a dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cada una de las Partes debía pagar el cincuenta por ciento (50%) de la suma antes indicada, dentro de los diez días siguientes, a órdenes de la Presidente del Tribunal. El 14 de noviembre de 2024, la EAAB-ESP depositó las expensas del proceso arbitral a su cargo y las Convocadas no lo hicieron.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, dentro del término adicional fijado por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la EAAB-ESP depositó a nombre de las Convocadas las expensas que éstas dejaron de pagar, incluidos los impuestos y las retenciones tributarias aplicables. Según el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”. En memorial de 28 de octubre de 2025 el señor Apoderado de la EAAB-ESP manifestó “(…) que la parte demandada no ha efectuado el reembolso de los honorarios y expensas a su cargo.
Así mismo, la EAAB no ha instaurado proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria con ese propósito. Por consiguiente, en los términos del art. 27 de la ley 1563 de 2012, las expensas pendientes de reembolso deberán “tenerse en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. (…).” En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Arbitral, el Tribunal condenará a las consorciadas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A. a pagar en forma solidaria a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. la suma de $2.817.915.833 correspondientes al 50% del total de las sumas fijadas por el Tribunal para gastos y honorarios de funcionamiento incluido el IVA.
Además de lo anterior, se condenará igualmente a las Convocadas a pagar en forma solidaria a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. el valor de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas; a la fecha de este Laudo los referidos se liquidan empleando la certificación sobre interés bancario corriente que por ser un indicador económico, se consideran hechos notorios y no requiere de prueba, de donde consta: Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 277 DESDE HASTA MES INTERÉS BANCARIO CORRIENTE TASA DE USURA 1.5 veces el Interés Bancario Corriente 1-nov-24 30-nov-24 11 18,60% 27,90% 1-dic-24 31-dic-24 12 17,59% 26,39% 1-ene-25 31-ene-25 1 16,59% 24,89% 1-feb-25 28-feb-25 2 17,53% 26,30% 1-mar-25 31-mar-25 3 16,61% 24,92% 1-abr-25 30-abr-25 4 17,08% 25,62% 1-may-25 31-may-25 5 17,31% 25,97% 1-jun-25 30-jun-25 6 17,03% 25,55% 1-jul-25 31-jul-25 7 16,52% 24,78% 1-ago-25 31-ago-25 8 16,78% 25,17% 1-sep-25 30-sep-25 9 16,67% 25,01% 1-oct-25 31-oct-25 10 16,24% 24,36% 1-nov-25 30-nov-25 11 16,66% 24,99% 1-dic-25 31-dic-25 12 16,68% 25,02% Al aplicar las referidas tasas se tiene que la liquidación de intereses moratorios sobre las expensas no pagadas por las Convocadas es la siguiente: Valor Total Decretado $ 5.635.831.665 50% a cargo de cada parte, no pagado por Convocadas $ 2.817.915.833 INTERESES CAUSADOS $ 681.075.752 TOTAL ADEUDADO $ 3.498.991.585 De conformidad con lo expuesto, se condenara a la Parte Convocada a pagar, en forma solidaría la suma de $2.817.915.833 por capital más $681.075.752 por intereses moratorios, para un total de $3.498.991.585, que corresponde a las expensas del proceso que no pagaron las convocadas y que oportunamente sufragó por ellas la EAAB-ESP.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB - ESP) para dirimir sus controversias con PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., en la que intervienen el CONSORCIO EPIC PTFW, como Litisconsorte Necesario de la Parte Convocada y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., como Llamadas en Garantía, (Proceso con Radicación 145625), administrando justicia por habilitación de las Partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 278 RESUELVE A. Con relación a la Demanda principal reformada Primero: Declarar probada parcialmente la oposición propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. contra la demanda reformada que textualmente denominaron: “4.- Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito propuestas por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. que textualmente denominaron: “1.
Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)”; “2. Falta de Legalidad en la Imposición de Multas”; y, “3. Nulidad de la Resolución de Caducidad”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por las compañías aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., contra la Demanda reformada que denominaron: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL.
AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declarar que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre siguiente, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 con el CONSORCIO EPIC PTFW, que está integrado por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión PRIMERA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Declarar, en armonía con la decisión anterior, que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para declarar el incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017 celebrado por la EAAB-ESP con PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, toda vez que tal incumplimiento ya fue declarado por la Entidad Contratante en ejercicio de sus facultades legales.
En los anteriores términos se resuelve la pretensión SEGUNDA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 279 Sexto: Declarar que PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, están obligados a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A., como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión TERCERA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado, por la suma de $11.324.198.313 a precios de diciembre de 2017.
Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $17.744.048.983. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones CUARTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no reparados, por concepto de la gestión de adquisición de equipos que no llegaron a la obra, por la suma de $12.454.927.396 a precios de diciembre de 2017.
Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $19.515.804.623. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones QUINTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos por el manejo silvicultural y de plantación forestal, por la suma de $92.595.458 a precios de diciembre de 2017.
Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $145.089.153. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SEXTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 280 S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner para la culminación de las obras inconclusas en razón del incumplimiento del Contrato de 2017, por la suma de $21.493.844.446 a precios de diciembre de 2017.
Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $33.679.013.572. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SÉPTIMA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Undécimo: Declarar liquidado el Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140- 2017, de cuyo balance realizado en la parte motiva se extrae el siguiente resumen.
En consecuencia, luego de realizar el balance del Contrato de Obra 1-01- 25300-01140-2017, incluyendo los perjuicios reconocidos en este Laudo, se determina que las consorciadas deben pagar solidariamente a la EAAB-ESP la suma de $67.356.376.344 a precios de 2025. En consecuencia, PROSPERA la pretensión DÉCIMA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Duodécimo: Condenar a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la suma de $3.336.124.249, por concepto de costas, según liquidación realizada en la Parte Motiva.
En consecuencia PROSPERA la pretensión ÚNDÉCIMA de la demanda arbitral reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimotercero: Condenar a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., intereses moratorios equivalentes “a una y media veces del bancario corriente”, sobre el valor de las condenas impuestas, a partir de la ejecutoria de este Laudo y hasta que se produzca el pago total de las mismas.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión DUODÉCIMA de la Demanda Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 281 reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Decimocuarto: Condenar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la suma de $2.817.915.833 por capital correspondiente a las expensas del proceso que no pagaron y que asumió por ellas la Parte Convocante, más $681.075.752 por concepto de intereses moratorios, para un total de $3.498.991.585, según liquidación efectuada en la parte motiva.
Decimoquinto: Negar la pretensión Octava de la demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B. Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por la EAAB-ESP contra LAS ASEGURADORAS Decimosexto: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por LAS ASEGURADORAS contra el Llamamiento en Garantía que les formuló la EAAB-ESP que denominaron: “4.
AUSENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS MISMOS”; “5. COASEGURO”; “6. COMPENSACIÓN”; y, “7. SE DEBE RESPETAR LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, LA CUAL YA SE HA VISTO AFECTADA POR PAGOS ANTERIORES”; en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimoséptimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por LAS ASEGURADORAS contra el Llamamiento en Garantía que les formuló la EAAB-ESP que denominaron: “1.
PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO”; y, “3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”; en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimoctavo: Declarar que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, además de declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 con el CONSORCIO EPIC PTFW, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido Contrato, el cual estaba amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida en coaseguro por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En consecuencia, PROSPERA la pretensión PRIMERA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 282 Decimonoveno: Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se han impuesto a los miembros del CONSORCIO EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados, las cuales ascienden a la suma de $4.887.113.040 y de $5.054.125.854, respectivamente, a precios de 2021.
Estos valores actualizados con el IPC de noviembre de 2025 ascienden a $6.744.454.855 y $6.974.940.700, también respectivamente, según fueron liquidados en la parte motiva. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SEGUNDA y CUARTA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo: Negar la pretensión TERCERA de la demanda de llamamiento en garantía formulado por la EAAB-ESP a las compañías Aseguradoras, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo primero: Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas respecto de esta relación jurídico procesal.
En consecuencia SE NIEGA la pretensión QUINTA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. C. Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes Vigésimo segundo: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. que denominaron: “3.
Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. que denominaron: “2.
Excepción de inexistencia de perjuicio” y “4. Excepción de falta de configuración de la subrogación”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo cuarto: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que denominaron: “1.
Excepción de incumplimiento del contratante, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 283 Vigésimo quinto: Declarar la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión 1. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo sexto: Declarar que si SEGUROS DEL ESTADO S.A., procede al pago de las condenas impuestas en este Laudo a las consorciadas, se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada, junto con la indexación a que hubiere lugar y tendrá derecho al reembolso de las sumas que llegue a pagar.
En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones 2. y 3. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo séptimo: Condenar al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar, a favor de Seguros del Estado S.A. la actualización monetaria, sobre la suma a la que hace referencia la pretensión tercera, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda su rembolso.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión subsidiaria a) de la pretensión 4. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Vigésimo octavo: Negar la pretensión 4. principal de la demanda de llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A., en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. D. Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes Vigésimo noveno: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. que denominaron: “3.
Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. que denominaron: “2.
Excepción de inexistencia de perjuicio” y “4. Excepción de falta de configuración de la subrogación”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 284 Trigésimo primero: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y que denominaron: “1.
Excepción de incumplimiento del contratante”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo segundo: Declarar la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión 1. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo tercero: Declarar que si ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., procede al pago de las condenas impuestas en este Laudo a las consorciadas, se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada, junto con la indexación a que hubiere lugar y tendrá derecho al reembolso de las sumas que llegue a pagar.
En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones 2. y 3. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo cuarto: Condenar al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar, a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. la actualización monetaria, sobre la suma a la que hace referencia la pretensión TERCERA, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda su reembolso.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión subsidiaria a) de la pretensión 4. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo quinto: Negar la pretensión 4. principal de la demanda de llamamiento en garantía formulado por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. E. Disposiciones comunes Trigésimo sexto: Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
Trigésimo séptimo: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena que a la ejecutoria del Laudo se realicen los pagos correspondientes, incluida la contribución arbitral especial. Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 285 Trigésimo octavo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Trigésimo noveno: Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cuadragésimo: Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (EAAB - ESP) que dentro de los tres días siguientes a la presente providencia informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la terminación de este trámite arbitral.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal Arbitral. Cuadragésimo primero: Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”. Cuadragésimo segundo: Disponer que, en su oportunidad, se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo (Ley 1563 de 2012, artículo 47).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ILEANA MARLITT MELO SALCEDO Árbitro y Presidente HERNANDO HERRERA MERCADO FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS Árbitro Árbitro El suscrito Secretario deja constancia que los señores Árbitros autorizaron la imposición de sus firmas digitales en este Laudo. P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de EAAB - ESP Vs. Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. - Rad. 145625 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral – 20251215 - p. 286 TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES
1. SUJETOS PROCESALES
2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS
3. EL PACTO ARBITRAL
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO
5. LA DURACIÓN DEL PROCESO Y EL TÉRMINO PARA FALLAR II. LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA
2. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA ARBITRAL
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADO PRESENTADO POR LA EAAB-ESP
4. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA EAAB-ESP
5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA REFORMADOS PRESENTADOS POR LAS ASEGURADORAS
6. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA FORMULADOS POR LAS ASEGURADORAS
7. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS
1. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA A.- LAS PRUEBAS DECRETADAS B.- EL DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Y LA VISTA FISCAL
2. REQUISITOS PROCESALES
1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
1.2. DEMANDA EN FORMA
1.3. CAPACIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES
2. CONTROL DE LEGALIDAD
3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. CONSIDERACIÓN PREVIA. LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN PROPUESTAS B. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN PARA RESOLVERLOS C. SOBRE LA COMPETENCIA ARBITRAL D. PRESUPUESTOS LEGALES Y CONTRACTUALES PARA REVISAR LA GENERALIDAD DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS 1.
GENERALIDADES
2. LAS PARTICULARIDADES DEL CONTRATO DE OBRA 1-01-25300-01140-2017
2.1. SU NATURALEZA Y OBJETO
2.2. VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO
2.3. SOBRE EL ANTICIPO Y FORMA DE AMORTIZARLO
2.4. PLAZO DEL CONTRATO
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
3.1. ELEMENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
3.2. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN EL CASO EN ESTUDIO E. DEFINICIÓN Y ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Y SUS RESPECTIVAS OPOSICIONES
1. PRETENSIÓN PRIMERA
2. PRETENSIÓN SEGUNDA
3. PRETENSIÓN TERCERA
4. PRETENSIÓN CUARTA
5. PRETENSIÓN QUINTA
6. PRETENSIÓN SEXTA
7. PRETENSIÓN SEPTIMA
8. PRETENSIÓN OCTAVA
9. PRETENSIÓN NOVENA
10. PRETENSIÓN DÉCIMA
10. PRETENSIÓN UNDÉCIMA
11. PRETENSIÓN DUODÉCIMA F. DEFINICIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR LA EAAB-ESP A LAS ASEGURADORAS G. DEFINICIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y A ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. – (LAS ASEGURADORAS) H. DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO B. COSTAS, EXPENSAS Y JURAMENTO ESTIMATORIO IV.
PARTE RESOLUTIVA A. CON RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA B. CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADA PRESENTADA POR LA EAAB-ESP CONTRA LAS ASEGURADORAS C. CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADA PRESENTADA POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CONTRA EL CONSORCIO EPIC PTFW Y SUS INTEGRANTES D. CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REFORMADA PRESENTADA POR ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. CONTRA EL CONSORCIO EPIC PTFW Y SUS INTEGRANTES E. DISPOSICIONES COMUNES