CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN _ LAUDO ARBITRAL SALUD LLANOS¡PS LTDA Vs CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. “CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S. Radicación: 5326 25 defebrero de 2019 Bogotá D.C., Colombia Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C. 25 de febrero de 2019 Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 parala debida instrucción del trámite arbitral, y siendola fecha señalada parallevar a cabo la audiencia defallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que ponefin al proceso arbitral convocadopara dirimir las diferencias surgidas entre SALUD LLANOS[PS LTDA Y CAPITAL SALUD EPS - $ S.A.S.:,en razón del"Contrato parala Prestación de Servicio de Salud - Modalidad de Pago por Evento Suscrito entre Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S y Salud Llanos ¡PS LTDA", de fecha 1 de diciembre de 2011, previos los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1,- EL CONTRATO CAPITAL SALUD EPS-S SAS., y SALUD LLANOSIPS LTDA., suscribieron el 1? de diciembre de 2011 uncontrato parala prestación de servicios en salud -modalidad de pago por evento- cuyo objeto era queel contratista se obligaba conla entidad contratante “a prestar a los afiliados y beneficiarios de esta última los servicios de salud detallados en las tablas de Negociación, anexo y parte integral de este documento para todos los efectos, bajo las condiciones de prestación de servicios allí contemplados, en especial de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2.009 de la Comisión de Regulación en Salud, el Decreto 1011 de 2.006, Decreto 050 de 2,003, Decreto 3280 de 2.004, Ley 1122 de 2.007, Resolución 9279 de 1.993, Decreto 4747 de 2.007, Resolución 3099 de 2.008, Ley 1438 de 2.011 y demás normas quelos aclaren, adicionen, modifiquen o sustituyan.
En lo referente a o Centro de Arbitraje y. Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. los medicamentos se atenderá especialmente lo estipulado en el anexo 1 del Acuerdo 08 de la Comisión de Regutación en Salud (CRES) y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y respecto al suministro de medicamentos su formulación se hará por escrito, utilizando la Denominación Común Internacional (DCI) cumpliendolos requisitos señalados en el Decreto 2200 de 2.005 y demás normas quelo modifiquen, adicionen o sustituyan”, en las instalaciones del contratista, ubicadas enla ciudad de Villavicencio (Meta).
Elvalor de los servicios prestados “será el que correspondaa las tarifas vigentes al momento dela prestación del servicio” según las tablas de negociación No. 80SALLAO101122011 y 80SALLAO201122011, con fecha de inicio de vigencia el 1? de diciembre de 2.011. Y, para el pago de los servicios, el contratista estaba obligado a enviar al contratante las facturas correspondientes, anexandolos siguientes documentos: "1, Relación detallada de los afiliados atendidos.
El número de afiliados por factura no superará los cincuenta (50). 2. Constancia individual de atención a cada afiliado, debidamente firmada por el respectivo afiliado atendido o acudiente. 3. Lista donde serelacione el precio de compra de los medicamentos e insumossiel valor comercial de los mismos supera los Doscientos Mil Pesos ($200.000), cuando quiera que se trate de medicamentos e insumos facturados que no estén incluidos en las tablas de negociación, o en los casos de atención sin contrato. 4.
Resumenlegible y completo dela Historia Clínica correspondiente a los servicios relacionados en la factura, que se hubieran prestado a cada unodelos afiliados atendidos, de acuerdo a la Resolución 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDAcontra Capital Salud EPS-S S.A.S. No. 3905 de junio de 1.994 expedida porel Ministerio de Salud y demás normas que lo modifiquen o amplien. 5.
Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud, presentando de acuerdo a lo establecido en la Resolución3374 de 2.000 del Ministerio de Salud y demás normas que la adicionen, aclaren, modifiquen o sustituyan. 6. Número de Autorización (NAP) emitido por personal autorizado de la ENTIDAD, o voucher preimpreso, según sea el caso. 7.
Recibo de caja de copagos en caso de presentarse estos eventos. 8. Los demás soportes originales de los servicios facturados”. Las facturas debían presentarse dentro de los veinte primeros días de cada mes, para no quedar radicadael messiguiente y el plazo máximo para presentar las facturas de cualquier servicio no podía superar los seis meses, contados a partir de la fecha de prestación del servicio, Siel contratista cobraba directamente copagos (que correspondían a la contratante), los mismos se tenían comoanticipos del valor del contrato.
La generación de glosasa las facturas no implicaba la devolución de las mismasalcontratista, por lo que las mismas se harian por medio de un informe. detallado que indicara los motivos de inconformidad. Las facturas no serían pagadas en caso de que las mismas o las autorizaciones presentaran enmendaduras, tachaduras, correcciones efectuadas con corrector líquido, etc.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. Y, unade las obligaciones del contratante, era la de cancelarlas facturas conforme a lo dispuesto en el contrato. Según el contrato, las normas a tener en cuenta sonlas siguientes: - Acuerdo 08 de 2.009 de la Comisión de Regulación en Salud: - Decreto 1011 de 2.006 - Decreto 050 de 2.003 - Decreto 3260 de 2.004 - Ley 1122 de 2.007 - Resolución 9279 de 1.993 - Decreto 4747 de 2.007 - Resolución 3099 de 2.008 - Ley 1438 de 2.011 - Decreto 2200 de 2.005 Lo anterior, sin que pueda perderse devista que se trata de un contrato de naturaleza comercial!, lo queratificaron las partes e implica que, en aquellos aspectos no regulados en la anterior normatividad, debe acudirse a las disposiciones generales y especiales de los contratos civiles y mercantiles. 1 Cláusula novena del contrato para la prestación de servicios de salud suscrito entre Capital Salud EPS-S SAS., y Salud LlanosIPS Ltda. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. 2.
LASPARTES 2.1. La Demandante La parte convocante en el presente trámite arbitral (en adelante “la convocante”), es la sociedad SALUD LLANOS IPS LTDA, identificada tributariamente con el NIT 900.274.663-3, sociedad legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Villavicencio. 2.2. La Demandada La parte Convocada en el presente trámite arbitral (en adelante "la convocada”) es la sociedad _CAPITAL SALUD EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y con Nit 900.298,372-9.
Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente comolas “Partes”, 2.3 Ministerio Público Estuvo representado porla Doctora Alba Lucía Becerra A., Procuradora Once Judicial ll para Asuntos Administrativos.
3. EL PACTO ARBITRAL El presente procesoarbitral tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Vigésima Primera del “Contrato para la Prestación de Servicio de Salud — Modalidad de Pago por Evento Suscrito entre Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S y Salud Llanos IPS LTDA”. VIGÉSIMA PRIMERA - CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier conflicto que surja de la celebración, ejecución, interpretación, terminación y/o liquidación del presente contrato, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos ¡PS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. será sometido a un tribunal de arbitramento que se sujetara a las siguientes reglas: 1.
La sededel tribunal será en la ciudad de Bogotá y el arbitramento será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.: 2. El Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) arbitro sí la cuantía del litigio no sobrepasa los doscientos cincuenta (250) salarios minimos mensuales vigentes. De sobrepasardicha cuantía el Tribunal de Arbitramento estará conformado portres (3) árbitros. 3.
Los árbitros serán designadospor la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. Los árbitros decidirán en derecho, y deberán ser abogados. 5. Al funcionamiento deltribunal se aplicarán las normas vigentes al momento de su constitución.
PARÁGRAFO: La cláusula COMPROMISORIAprevista en la presente disposición, NO aplicará cuando la ENTIDADllame al CONTRATISTA en garantía, le denuncie en pleito o sele cite como litisconsorte necesario como consecuencia de un trámite conciliatorio (o cualquier método de solución de conflictos), un litigiojudicial o arbitral.
4. TRÁMITE DEL PROCESO Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el procesoarbitral: 4.1. El 4 de agosto de 2017, la sociedad Salud Llanos IPS LTDA, a través de apoderadojudicial, formuló demanda arbitra! en contra de Capital Salud EPS-S S.A.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante,la “Demanda”.: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDAcontra Capital Salud EPS-S S.A.S. 42, 4.3. 44, 4,5. 4.6. 47. 4.8, 4.9.
De conformidad con el pacto arbitral invocado, tos árbitros fueron designados mediante sorteo público de árbitros que sellevó a cabo el 10 de agosto de 2017 por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La designación fue comunicada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.de Bogotá a los árbitros designados quienes, encontrándose en término, manifestaron su aceptación a la designación. El 4 de diciembre de 2017 tuvo lugarla audiencia de instalación del Tribunal en la cual, mediante Auto No.2, fue inadmitida la Demanda.
El 11 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad convocante, presentó escrito de subsanación a la demanda quedio lugar a que el Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 5 de fecha marzo 21 de 2018 admitiera la demanda presentaday corriera el correspondiente traslado a la parte convocada. Ei de julio de 2018, se presentó por parte del apoderado de la parte convocada escrito de contestación de la demanda.
Del escrito de contestación de la demandase dio traslado por secretaría a la parte convocante el 6 de julio de 2018, quien se pronunció mediante escrito fechado 12 dejulio de 2018. El 6 de agosto de 2018 se llevó a cabola audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 dela Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo, lo que dio lugara la fijación de honorarios por parte del Tribunal.
Encontrándose dentro del término previsto en la Ley, la Demandante realizó el pago de los honorarios fijados a su cargo, y teniendo en cuenta que la Demandada no pagó elvalor que le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal! de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, efectuó dentro del término de ley el pago de dicho valor, 4.10.
La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 10 de septiembre de 2018, oportunidad enla cual el Tribunal asumió competencia para conocery decidir las controversias suscitadas entre las Partes y decretó las pruebas del proceso. 4.11. Mediante Auto No. 29 de 29 de enero de 2019 se dio por concluida la etapa probatoria. 4,12, El defebrero de 2019 tuvo lugarla audiencia de alegatos de conclusión en la que los apoderados de las Partes expusieron los argumentos que consideraron del caso.
11. LAS CUESTIONESLITIGIOSAS SOMETIDAS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1, LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda la sociedad Salud Llanos IPS LTDA formuló ante el Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Dectararque CAPITAL SALUD ENTIDADPROMOTORA DESALUDDEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S “CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S”, en calidad de parte contratante, incumplió la obligación convenida y legal quele incumbia de pagarel valortotal de los servicios de salud contrafadosaSALUDLLANOSIPSLTDA,loscuales fueron efectivamenteprestadosporlaentidad contratista en desarrollo, ejecuciónydurante eltérmino de duración delcontrato celebrado entre los mismos el 1 de diciembre de 2011, cuyo objeto era prestar servicios de salud a usuarios de la Demandante, consistente en la atención integral para manejo de VIH, mediante la modalidad de paquete de atención integral incluido elsuministro de MEDICAMENTOS.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. SEGUNDA. Condenara la demandada CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S “CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S"en calidad de contratante, como consecuencia de lo anterioryporrazón de la ejecución delcitado contrato, pagara SALUD LLANOSIPS LTDA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($483.483.838) M/Cle, correspondiente a los serviciosde atención integralpara manejo de VIHprestados en su calidad de contratista durante el término de duración y en desarrollo yejecución del contrato citado en la pretensión anterior, como valorinsoluto conforme a la facturación presentada oportunamente, la cualse detalla así: DA ACTORA 2945 09/05/2014| 24.600.000 2946 09/05/2014| 21.765.000 737.700 2958 10/06/2014| 24.600.000 800.700 2991 12/08/2014| 6,300,000 743.400 3006 10/09/2014) 19.050.000! 11.538.417 3091 05/05/2015; 24.600.000! 5.872.424 3092 05/05/2015| 24.660.600| 24.600.000 3093 |0s/05/2015| 24.285.000| 24.285.000 3094 05/05/2015| 24.600.000| 24.600.000 3095 05/05/2015| 23.655.000| 23.655.000 EN 05/05/2015] 23.240.000| 23.340.000 3097 05/05/2015| 8.850,000| 8,850,000 3109 15/05/2015! 24.600.000; 24.600.000 3110 15/05/2015| 24.600.000| 24,600,000 3111 15/05/2015| 24.285.000] 24.285.000| 3112 15/05/2015| 24,600.000| 24.800.000 3113 15/05/2015| 23.970.000| 23.970.000 3114 15/05/2015| 23.340,000| 23.340.000 3115 15/05/2015| 10.695.000| 10.695.000 3123 10/06/2015] 24.500.000| 24.600.000 3124 +0/06/2015| 24.500.000] 24.600.000 3125 10/06/2015| 24.600.000! 24.600.000 3126 10/06/2015| 24.600.000) 16.880.700 3127 10/06/2015| 23.970.000| 2.389.800 3139 [10/07/2015| 24.600.000| 24.800.000 3140 10/07/2015| 23.970.000| 23.970.000 3144 10/07/2015| 22.710,000| 22.095.000 3142 10/07/2015| 14.070.000| 13.735.000 TERCERA.
Condenara la demandada CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S “CAPITAL SALUD EPSS S.A.S”pagar el valor de los interesesmoratoriossobre la anteriorsuma de dinero, causados mes a mes desde elmomento en que se constituyó en mora, hasta elmomento en que se efectúe elpago totalde la obligación, a la tasa máxima legalpermitida.
CUARTA. Liquidarel contrato celebrado el 1 de diciembre de 2011 entre CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. “CAPITAL SALUDO EPSSSAS"ySALUD LLANOS ¡PS LTDA. como consecuencia de las anteriores declaraciones, y, además, porhaberexpirado el plazo fiado en el mismo para efectuarto de común acuerdo, sín que ello se hubiere cumplido.
QUINTA. Condenar en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad denominada CAPITALSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. “CAPITAL SALUDO EPS-S S.A.S
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA A continuación, se presenta un resumende los hechos formulados en la demanda que dalugaral presente laudo arbitral: 2.1. El 1 de diciembre de 2011, las sociedades SALUD LLANOS IPS LTDA y CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S. suscribieron el "Contrato para la Prestación de Servicio de Salud — Modalidad de Pago por Evento Suscrito entre Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S y Salud Llanos IPS LTDA", cuyo objetoconsistia en que SALUD LLANOS IPS LTDA,en su calidad de CONTRATISTA,le prestara servicios de salud a usuarios de CAPITAL Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. SALUD, consistente en la atención integral para manejo de VIH mediante la modalidad de paquete de atención integral incluido el suministro de medicamentos. 2.2, Se indica en la demanda que el 15 de junio de 2015, CAPITAL SALUD EPSdio porterminado de maneraunilateral el Contrato, mediante comunicación CS.SGJ- 1561 fechada 7 de mayo de 2015.
La demanda afirma que con la terminación del Contrato quedaron pendientes el pago de unas facturas y que dichos pagos se conciliaron en el “Acta de Conciliación Administrativa y Contable del Proceso de Conciliación y de Saldos de Cartera por Prestación de Servicios por Eventos de Salud de Régimen Subsidiado entre Capital Salud EPS-S y la IPS Salud Llanos”. 2.3.
El Demandante manifiesta que, una vez surtido el proceso de glosas correspondiente, existe un saldo insoluto a favor de Salud Llanos IPS porvalor de $483,483.838. 2.4, Dice la demandaqueel contrato se encuentra aún sin liquidar,
3. LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Enla Contestación a la demanda, la Demandada aceptó algunos de los hechos, se opuso a otros e hizo aclaraciones en algunos. En cuantoa las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: "A, FACTURAS GLOSADAS QUE CONSTITUYEN LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA SER EXIGIBLES,: B. COBRO DE LO NO DEBIDO 10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. 111.
ACTUACIÓN PROBATORIA Eldiez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugarla primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer dellitigio puesto a su conocimiento y se decretaron las pruebassolicitadas por las partes. Enaudiencia celebrada el 2 de octubre de 2018,la parte actora desistió de los testimonios decretados.
Envista de las manifestaciones hechas por el apoderado de Salud Llanos IPS en relación con la existencia de pagosparciales efectuados por Capital Salud EPS-S S.A.S,, el Tribunal de oficio ordenó alas partes allegaral expediente los documentos que acreditaran los pagos referidos en audiencia. Mediante memoriales de fechas 10 y 16 de octubre de 2018, las partes aportaron al expediente comprobantesdelos pagos parciales efectuados por Capital Salud a Salud Llanos IPS.- Mediante Auto No, 21 de octubre 31 de 2018,el Tribunalde oficio, decretó la practica de un dictamen pericial para que un perito experto determinaralas circunstancias de tiempo, modoy lugar en que se efectuaron los pagos parciales realizados por Capital Salud a Salud Llanos. El dictamen pericial fue entregado el 10 de diciembre de 2018 y del mismo se corrió traslado a las partes quienes, de manera oportuna, solicitaron aclaración y adición del mismo que fue resuelta oportunamente porel perito designado.
Así pues,el trámite del proceso se desarrolló en veintiún (21) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, comoatrás se reseñó, se practicaron todaslas pruebas decretadas. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunalde Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, IV.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluidala instrucción de la causa, enla forma prevista en elart, 33 de laley 1563 de 2012, acudieron la audiencia realizada para el efecto. Enella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones fináles acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos y aportaron resúmenes escritos.
El Agente del Ministerio Público no se hizo presente en la Audiencia, pero emitió concepto sobre el proceso, según escrito radicado en la Cámara de Comercio,el 14 de febrero de 2019. V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con la cláusula compromisoria pactada por las partes, el término de duración del presente trámite es de seis (6) contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.: Enel presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugarel diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde dicho día hasta el diez (10) de marzo de dos mil diecinueve (2019), sin embargo, en atención a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, entre el 11 de febrero y el 23 de febrero de 2019, ambasfechas:inclusive,el plazo para proferir el laudo se extiende hasta el 23 de marzo de 2019, motivo porel cual el Tribunal se encuentra en término parafallar, 12 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 0) Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad conlo anteriormente expuesto, se observa quela relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que portenervirtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Demanda en forma Sealo primeroreiterar, que la demanda presentada el 4 de agosto de 2017, subsanada debidamente mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, juicio del Tribunal cumple con los requisitos exigidos porlos artículos 82 y siguientes del Código Generaldel Proceso y demás normas concordantes, razón porla cual mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, ésta fue admitida. 42 Competencia Conforme se declaró en Auto N* 18 de 10 de septiembre de 2018, el Tribunal es competente para conocery decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, definidas en las pretensiones de la demanda, con las que la parte convocante pretende que se declare el impago de unasfacturas derivadas dela ejecución del contrato denominado “Contrato para la Prestación de Servicio de Salud - Modalidad de Pago por Evento Suscrito entre Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S y Salud Llanos IPS LTDA”, y se efectien algunas condenas derivadas dedichasituación, para cuya decisión de fondo este Tribunal se declaró plenamente competente, por las siguientes razones: 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. “Examinadaslas pretensiones objeto del presentetrámite arbitral, se observa quelas mismas son: (i) de carácter patrimonial, (if) transigibles, en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial libremente disponibles porlas partes, (iii) de naturaleza contractual y, por ende, se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria, lo que implica que son materias susceptibles de ser sometidas a decisión arbitral, conforme las partes lo decidieron en el correspondiente pacto * arbitral”.
En razón delo expuesto,el Tribunal encuentra satisfecho este segundo requisito procesal. 13. Capacidad Tanto la Demandante como la Demandada, son sujetos plenamente capaces para compareceral procesoy tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción algunaal efecto, adicionalmente portratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas al proceso.
Porlo anterior, se dio cumplimiento de este tercer requisito procesal. Porlas razones expuestas, corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes demandante y demandada.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La demanda con la que se dio inicio al presente procesoarbitral data del 4 de agosto de 2.017 y en ella se planteó que el contrato para la prestación de servicios de salud fue prorrogado para las anualidades 2012, 2013, 2014 y 2015 y queel 15 dejunio de 2015, Capital Salud EPS-S SAS,dio por terminado el contrato unilateralmente, quedando pendiente para ese momento el pago de unas 14 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, facturas por valor de $483,483.838,00, pues una glosa que se realizó por parte de la demandada de $92.227.700.00,se levantó por $86.275.000.00.
Asimismo,el contrato se encuentra sin liquidar. En virtud de lo anterior, pretendió la demandante que se declare que Capital Salud EPS-S SAS., incumplió su obligación de pagar los servicios prestados por Salud Llanos IPS Ltda., y en consecuencia se le condeneal pago de $483.483.838.00, máslos intereses de mora desdela fecha en que se presentó la misma hasta el pagototal de la obligación, así como laliquidación del contrato por incumplimiento y por haber expirado el plazo fijado paraliquidarlo de común acuerdo.
Porsu parte, la entidad demandada, se opusoa las pretensiones de la demanda, en razón a quelas actas donde se conciliarían las glosas no se protocolizaron porque el representante legal de Salud Llanos IPS Ltda., no las firmó, porlo quela glosa quedó pendiente pordefinir, de manera que Capital Salud EPS-S., no tiene pendiente pago alguno por prestación de servicios, diferente al que se encuentra pendiente porconciliar en glosa.
Tal controversia daría para plantear como problemaa definir, si en efecto,la EPS-S incumplió o nola obligación de pagar los servicios prestados por la IPS?, y en caso afirmativo, si hay lugar o no a condenarla al pago de $483,483.838.00, que corresponden al total de los montos contenidos en lafacturas Nos, 2945, 2946, 2958, 2991, 3006, 3091, 3092, 3093, 3094, 3095, 3096, 3097, 3109, 3110, 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3123, 3124, 3125, 3126, 3127, 3139, 3140, 3141 y 3142 relacionadas en la pretensión segunda de la demanda,y los intereses de mora, así como a si hay lugara la liquidación del contrato porel incumplimiento dela entidad contratante o porla expiración del plazo del mismo. 2 Téngase en cuenta quela prestación de los servicios no tue controvertida porla entidad demandada. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, No obstante, ante la presencia de hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad conel artículo 281-4? del CGP43, este Tribunal considera que ese ya no debe serel problema a resolver, pues es evidente que los valores adeudados por concepto de capital de las facturas antes mencionadas, fueron cancelados por la EPS-Sa la IPS, lo que deja en claro que dichos valores si se adeudaban,lo que fue reconocido en el proceso por ambas partes.
En efecto, reposa enel plenario lo siguiente: - Manifestación del apoderado especial de la parte demandante consistente en que la parte demandada efectuó unos pagos en diciembre de 2.017 y en agosto de 2.0184, - Auto No. 20 del 2 de octubre de 2.0185, mediante el cual se solicitó a las partes allegar al expediente la información que tuvieran en su poder para acreditar los pagos realizados durante el trámite del proceso, - Escrito de fecha 10 de octubre de 2.018, presentado por la parte demandante en el que informa que: o el 27 de diciembre de 2.017 se realizó un primer pago porvalor de $375.112,421.00, correspondiente a las facturas Nos. 3091, 3092, 3083, 3094, 3095, 3096, 3097, 3109, 3110, 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3123, 3124, 3125, 3126 y 3127. o El 9 de agosto de 2.018 se realizó un segundo pago por valor de $84.549.500,00, 3 Art. 281 del Código General del Proceso,inciso 4%.
“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extíntivo del derecho sustancia! sobre el cual verse ellitigio, ocurrido después de haberse propuesto fa demanda,siempre que aparezca probado y que haya sido alegado porla parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o quela ley permita considerarlo de oficio”. + Acta No. 13 del 2 de octubre de 2.018. $ Acta No. 13 del 2 de octubre de 2.018, 16 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, correspondiente a las facturas Nos. 2945, 2946, 2991, 3124, 3129, 3140, 3141 y 3142. - Escrito de fecha 18 de octubre de 2.018, presentado porla parte demandada en el que informa que Capital Salud EPS-S SAS., “ha dado cumplimiento a las obligaciones surgidas de la prestación de servicios de salud ”, en cuya virtud realizó los pagos y notificó de los mismos a personal de Salud Llanos IPS Lída., relacionando los siguientes: o el 27 de diciembre de 2.017, pago porvalor de $375.112.421.00, correspondiente a las facturas Nos. 3091, 3092, 3093, 3094, 3095, 3096, 3097, 3109, 3110, 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3123, 3124, 3125, 3126 y 3127. o El 9 de agosto de 2.018, pago por valor de $84.549,500.00, correspondiente a las facturas Nos. 2945, 2946, 2991, 3124, 3139, 3140, 3141 y 3142.
Esas manifestaciones,sin lugar a dudas se tienen en cuenta como prueba de confesión, ratifican la presentación de hechos nuevos que deben tenerse.en cuenta para la confección de este laudo, en el entendido quela obligación de pago por parte de la EPS-S si existía y que no se había cumplido al momento de presentarse la demanda, pues delo contrario, no se hubieran realizado los mencionados pagos, más aún, cuando la demandada,el 3 de julio de 2.018 al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo:la inexigibilidad de las facturas por habersido glosadas las mismas y cobro de lo no debido.
Así las cosas, y teniendo porciertos los aludidos pagos, lo que automáticamente acredita que la demandada si debía realizarlos y los hizo en las fechas antes mencionadas, para este Tribunal, el problema a resolver se minimiza a establecer, en qué momento se hacía exigible el pago de los servicios de salud prestados porla IPS a la EPS-S,a fin de determinar si al momento derealizarlos, + Art, 191 del Código Genera! del Proceso. 17 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos ¡PS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S., se generan o no intereses de mora y en tal caso,si con el pago realizado se cubrió la totalidad dela deuda o una parte deella, en cuyo caso debe determinarse si quedó algún saldo de capital e intereses y de ser así, desde que fecha, a qué tasa y en total cualsería el valor a pagarpor parte de la entidad contratante a la entidad contratista, así como también si hay lugar o no a laliquidación del contrato. 3, DELAS PRUEBAS PRACTICADASY SU VALORACIÓN. Todos los documentos presentados con la demanda,entre los cuales se destacan las copias de:el contrato para la prestación de servicios de salud, suscrito porlas partes el 1 de diciembre de 2.011 y las tablas de negociación anexas al mismo, la comunicación del 7 de mayo de 2.015 por medio dela cual se dio porterminadoel contrato unilateralmente a partir del 15 de junio de 2.015,las faciuras que se encontraban pendiente de pago”, acta de conciliación administrativa y contable del proceso de conciliación y de saldos de cartera del 20 de noviembre de 2.015, acta de conciliación del 3 de diciembre de 2,015 suscrita por el auditor médico de conciliaciones de Capital Salud y Salud Llanos, comunicación del 10 de diciembre de 2.015 mediante la cual Salud Llanos requiere el pago de la cartera y la pronta liquidación del contrato, copias delas constancias de no asistencia expedidas por la Superintendencia Nacional de Saludy la liquidación delos intereses de mora suscrita por el revisor fiscal de Salud Llanosé, Se destacan y se tiene en cuenta el contenido de la información que reposa en el contrato y sus anexos, de dondesederivan las diferentes obligaciones delas partes,la carta de terminación unilateral del contrato que informa hasta cuando estuvo vigente la relación contractual, la presentación de las facturas para el pagodelos servicios, las que se presentaron en debida forma,el acta de conciliación 7 No se valoran comotítulos valores, sino como soportes delos servicios prestados. 8 Este documento fue presentado en originaly se tiene en cuenta comatal. 18 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capita! Salud EPS-S S.A.S. donde se levantó la glosa realizada porla EPSSy la constancia de no asistencia de la entidad ahora demandada la conciliación solicitada porla aquí demandante paraliquidar el contrato.
La parte demandadaal contestar la demanda no tachó ninguno de los documentos aportados por su contraparte, y ello, en concordancia conelartículo 246 del CGP, implica que debe dárseles el mismo valor probatorio de su original, porlo quela información en ellos contenida, debe gozarde certeza. Todos los documentos presentados conla contestación de la demanda,entre los cuales se destacan la certificación del estado de cuenta de Salud Llanos de fecha 28 dejunio de 2.018 suscrita porla directora administrativa y financiera de Capital Salud, Certificado de transacción del 5 de septiembre de 2.014 porvalor de $308.000.00, Certificado de transacción del 27 de diciembre de 2.017 porvalor de $375.112.421.00, las copias de: el reporte de giro directo realizado por el FOSYGA de la comunicación CYRSMO2-032-2016 del 12 de febrero de 2.016 y el archivo Excel cruce de cartera Salud Llanos del 28 de junio de 2.018, documentos con los que se acreditan los pagos realizados, La parte demandante al pronunciarse sobre fas excepciones de fondo no tachó ninguno de los documentos aportados por su contraparte, y ello, en concordancia conel artículo 246 del CGP,para las copias, implica que debe dárseles el mismo valor probatorio de su original, por lo quela información en ellos contenida, debe gozarde certeza.
A pesar de que la parte demandante solicito la recepción de los testimonios de Yesid Gustavo González (Auditor médico de Capital Salud), Piedad Rocío López (Auditor contratación red y calidad de Capital Salud) y Adriana María Saldarriaga (Directora Médica de Capital Salud), una vez decretados 19 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunai de Arbitral de Salud Lianos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, éstos, la parte solicitante desistió de los mismos,petición a la que accedió el Tribunal?,porlo que no hay testimonios para valorar.
Enel presente procesono sellevó a cabo interrogatorio a las partes, por cuanto no fuesolicitado por ellas y el Tribunal no consideró necesario escuchar sus declaraciones. 4. DICTAMEN PERICIAL. Para tener claridad sobre los pagosrealizados, la imputación de los mismosy los intereses a cobrar, se decretó de oficio un dictamenpericial, nombrándoseal Doctor Alejandro Beltrán Torrado, para que ensu calidad de experto en material contable y/o financiera, "determine el valory las fechas en que fueron pagadaslas obligaciones a cargo de Capital Salud EPS-S y a favor de Salud Llanos IPS objeto dela presente controversia y para que, una vez verificados dichos pagos,el perito determine: 1. la fecha de imputación de los mismos en relación con cada abono para calcular los saldos adeudados una vez hecha cada imputación, indicando cuánto se imputó a capital y a intereses, así como el saldo resultante después de cada pago. 2. el valory la tasa de los intereses causados(indicando si son de plazo o de Mora y desde cuando se causaron). 3. el valory la tasa de los intereses pagados(indicandosi san de plazo o de Mora y desde cuando se causaron).
Encada ¡tem elperito deberá hacerlos cálculos, según lo informado por cada parte y en caso de que ningunadelasliquidaciones se ajuste a los requisitos de ley, presentar la liquidación que cumpla con ? Auto 1? del 2 de octubre de 2.018. Acia No. 13. 20 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, dichos requisitos explicando los mencionados puntos”, La experticia rendida presenta dos criterios con tesis contrarias, que cabe resaltar, no fueron controvertidos porlas partes, pues solo la parte actora solicitó aclaración, razón por fa que, además, no se encuentra razón para desestimarel dictamen.
Dicha prueba informalo siguiente!!: “Tal como se indicó previamente, se hicieron dos escenarios para la imputación de pagos, considerando el suscrito que el adecuado es el escenario No. 1 de conformidad con el acápite previo de supuestos del presente dictamen pericial y que la determinación del escenario adecuado corresponde ai H. Tribunal.
A. Escenario No. 1 adjunto como Anexo No. 12. Eneste escenario No. 1, el métodoutilizado fue imputar los pagos en primer orden a capital de las Facturas en los términos de la información y los soportes de las respuestasal requerimiento del H. Tribunal mediante auto No. 20 del 2 de octubre de 2018, la Contestación y la Liquidación del Convocante, en los siguientes términos: 1.
Las sumasdel Pago 1 se imputaron al capital de las Facturas No. 3091, 3092, 3093, 3094, 3095, 3096, 3097, 3109, 3110, 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3123, 3124, 3125, 3126 y 3127, el 27 de diciembre de 2017. 2. Las sumasdel Pago 2 se imputaron al capital de las Facturas No. 2945, 2946, 2991, 3124 (el saldo), 3139, 3140, 3141 y 3142 el 9 de agosto de 2018. 19 Auto 21 del 31 de octubre de 2.018.
Acta No.14. 1 Informe de peritazgo presentado por Alejandro Beitrán Torrado el 10 de diciembre de 2.018. 21 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. 3. De conformidad con lo anterior, con corte a 30 de noviembre de 2018: a. No existe saldo pendiente por concepto de capital de las Facturas, b. No se ha hecho pago alguno a los intereses moratorios, quedando un saldo por concepto de intereses moratorios de las Facturas a cargo de la Parte Convocada por la suma de COP333.142.246,73.
B. Escenario No. 2 adjunto como Anexo No. 13. En este escenario No. 2, el método utilizado fue imputar los pagos en primer orden a intereses moratorios de las Facturas en los términos del escenario No. 2 indicados, bajo elsupuesto que los pagosse imputaron en primer orden los intereses moratorios, y posteriormente al capital adeudado de las Facturas, aplicando de forma eronológica a las Facturas, en los siguientes términos: 1.
Las sumas del Pago 1 se imputaron los intereses moratorios de forma cronológica (las Facturas más antiguas a las másrecientes, y en el orden de intereses moratorios y posteriormente capital), correspondiente a las Facturas No. 3091, 3094, 3095, 3096, 3097,3109, 3110, 3111 y 3112 (esta última parcialmente), el 27 de diciembre de 2017. 2. Las sumas del Pago 2 se imputaron a los intereses moratorios de forma cronológica las Facturas más antiguas a las más recientes, y en el orden de intereses moratorios y posteriormente capital), correspondiente a las Facturas No, 3112, 3113 y 3114(esta última parcialmente). 3.
De conformidad con lo anterior, con corte a 30 de noviembre de 2018 se adeuda una sumatotal de C0P387.720.581,57, en los siguientes términos: a. Existe un saldo por concepto de capital de las Facturas No. a cargo de la Parte Convocada porla suma de COP205.926.379,75 desde la Factura No. 3114 y siguientes cronológicamente. b. Existe un saldo porconcepto de intereses moratorios de las Facturas a cargo de la Parte Convocada porla suma de COP181.794.201,82 desde la Factura No, 3114 y siguientes cronológicamente, C. El valory la tasa de losintereses causados:“El valory la tasa de los intereses causados(indicando 22 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. si son de plazo o de Mora y desde cuando se causaron)”.
En relación con los intereses moratorios tal como se indicó se llevó a cabo la liquidación de conformidad con dos escenarios: 1. Unaliquidación tomando como base de capital adeudado por una suma de COP 471.044.721. 2. Unaliquidación tomando como base de capitaladeudado poruna suma de COP 471,044.721 menos las retenciones, para un total de COP459.661.921,00 3.
La tasa de interés tomada para el cálculo de los intereses corresponde a la determinada para las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, - publicada por la Dian'en su página web(nttps:/Mmww.dian.gov.co/normatividad/TiM/Otros%20documentos%20001294%20 de%2028-09- 2018.pdf), y adjunta como Anexo No. 14: Interés simple IMS = (Valor capital de la Factura *[tasa - 2 puntos) * Días Mora) /366. 4.
De conformidad con la Demanda y la subsanación de la misma, el valor adeudado por la Parte Convocada por concepto de intereses moratorios de las Facturas con corte a 18 de julio de 2017 es la suma de COP304.683.000 (Juramento estimatorio de la subsanación de la Demanda). 5. En relación con las fechas tomadas para la causación de los intereses, tal como se indicó, se hicleron varias liquidaciones, tomandodistintas fechas de vencimiento: 1.
En una liquidación, se tomó la fecha de vencimiento (desde cuando inicia fa mora), la indicada en cada una de las Facturas como fecha de vencimiento. 2, En la otra liquidación, se tomó la fecha vencimiento (desde cuando inicía la mora) respecto de las facturas 2945, 2946, 2991, 3006, 3124, 3139, 3140, 3141 y 3142, el 3 de diciembre de 2015, fecha del detallado de conciliación suscrito por funcionarios de ambas Partes (Folio No. 54 del Cuaderno de Pruebas No, 1) y el acta de conciliación (Folio No. 222:del Cuaderno de Pruebas No.1), del total de cada una de estas 9 Facturas.
Esta fecha no implica por parte del suscrito un análisis nijuicio sobre las glosas, su tratamiento o la fecha de pago de las mismas, la aceptación de las mismas, el 23 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. procedimiento o trámite de las glosas o cualquier otra consideración, y solo corresponde a un escenario adicional modelado, en la: medida que este aspecto corresponden a determíinarlo al H. Tribunal, de conformidad con las disposiciones de glosas. 3.
Enrelación con la Factura No. 3124, en el escenario No. 1 se hizo un cálculo inicial hasta el 27 de diciembre de 2017 del total adeudado señalado en la Demanday la Contestación, y hasta el 9 de agosto de 2018 sobre la suma de 615,000 (y 602.700 excluyendoretención enla fuente) hasta el 9 de agosto de 2018, respecto del saldo de dicha Factura No. 3124 con posterioridad al Pago 1. 4, Los escenarios No. 1 y 2 están a corte a 30 de noviembre de 2018, entendiendo que para el escenario No. 1 dado el mecanismo de imputación, en la medida que todo el capital de las Facturas se encuentran pagados, los intereses moratorios se causaron hasta el 9 de agosto de 2018; y en el escenario No. 2, los intereses seguirán corriendo con posterioridad a este corte de 30 de noviembre de 2018. 6.
Para las fechas se tuvieron en cuenta las fechas previamente indicadas y no lo referente a disposiciones legales o cualquier otro supuestos. 7. En relación con los intereses causados, debe indicarse que, de conformidad con la Convocada, no existe saldo por pagar de las Facturas, ni por concepto de capital ni de intereses, por lo que de acogerse esta posición porel H. Tribunal, lógicamente no habría causación de interés alguno,ni sería necesario consideración sobre tasa o fechas. 8.
Solo se hizo la liquidación respecto de intereses moratorios, en la medida que tal como se señaló, no se tomaron para efectos del presente dictamen intereses convencionales o remuneratorios o de plazo. —D. El valor y la tasa delos intereses pagados: “El valor y la tasa delos intereses pagados (indicando si son de plazo o de Mora y desde cuando se causaron)”.
En relación con la opción de intereses moratorios pagados, esta opción solo se presenta en el escenario No. 2 de imputación de pagos, es decir, bajo el supuesto que los Pagos 1 y 2 se hubiesen imputado en primerorden a intereses moratorios, y posteriormente a capital, en los términos indicados 24 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capita) Salud EPS-S S.A.S. y contenidos en el Anexo No.13.
Solo se hizo imputación de pagos respecto de intereses moratorios, en la medida que tal como se señaló, no se tomaron para efectos del presente dictamen intereses convencionales o remuneratorios O de plazo, Finalmente para efectos de este escenario, se formaron (I) la misma tasa de interés moratorio y (ii) las mismasfechas en los términos indicadosenla letra anterior, respecto de la causación de intereses.
E. Liquidación Lasliquidaciones del presente dictamen pericial corresponden las siguientes: 1. Escenario No. 1 adjunto como Anexo. No. 12 2. Escenario No. 2 adjunto como Anexo No. 13. 6. Conclusiones: De conformidad con lo indicado en el presente dictamen pericial, en opiniónprofesional del suscrito y teniendo en cuenta las salvedadesy determinaciones que corresponden al H. Tribunal, la liquidación pertinente esla correspondiente al escenario No.1, de la siguiente manera: 1.
Imputándoselos pagosen primer orden al capital de las Facturas de conformidad con la información y los soportes de las respuestas al requerimiento del H. Tribunal mediante auto No. 20 del 2 de octubre de 2018 remitidos por las Partes, la Contestación y la Liquidación del Convocante. 2. Causándose intereses moratorios (') a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, y (li) desdela fecha de vencimiento de las Facturas. 3.
La liquidación de los intereses moratorios debe hacerse tomando como baseel valor pendiente de pago la Factura, es decir, sin hacerdistinción o restarla retención, la cual se practica al momento del 25 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. pago. 4.
De conformidad con lo anterior, con corte al 30 de noviembre de 2018, en relación con las Facturas: a. No existe pago alguno pendiente por concepto de capital de las Facturas. b. Queda pendiente un pago porconcepto de intereses moratorios porla suma de COP333.142,246,73 a cargo de la Parte Convocada y a favorde la Parte Convocante”. Pero no puedeolvidarse, que al presentar la subsanación de la demanda!?, la parie demandante realizó juramento estimatorio, en el que se estableció el monto delos intereses de mora en una suma equivalente a $304.683.000.00, sin incluir, como es apenas obvio, los intereses que se causaron con posterioridad, respecto de los cuales, la parte demandada no presentó objeción alguna con la contestación de la demanda, lo que implicaría que de conformidad conel artículo 206 del C.G.P., dicho juramento hará prueba del monto de los intereses reclamados, en caso de que haya lugar a los mismos.
Dela experticia rendida se corrió traslado a las partes, sin que éstaslo controvirtieran, ya que solola parte demandantesolicitó una aclaración,la que, realizada porel perito, no generó ningún comentario delas partes, y el tribunal no consideró necesario citar al perito a interrogatorio. Sin embargo, comoes sabido,la liquidación delos intereses es tema de orden público y su liquidación no puede sobrepasarlos topes establecidos porla ley, por lo que, de ser de recibo ordenar su pago, los'mismos deben ajustarse a dichos parámetros, teniendo en cuenta los pagos realizados, Delas pruebas se extrae sin mayores esfuerzos que el contrato para la prestación de servicios de * Memoria! presentado el ]1 de diciembre de 2.017, visible a folio 116 del cuaderno Principal1. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. salud existió y las cláusulas que en él plasmadas son ley para las partes, dado que ellas no van en contra de la normatividad querige la prestación de servicios de salud.
Quela entidad demandante prestó los servicios indicados enlas facturas presentadas con la demanda. Queseglosaronlas facturas Nos. 2574, 2585, 2945, 2946, 2991, 3005, 3006, 3012, 3066, 3124, 3136, 3141, 3139, 3140 y 3142, pero que las diferencias fueron conciliadas, por lo que las glosas fueron levantadas,: Queel contrato fue terminado unilateralmente por Capital Salud, el 15 de junio de 2.015, pero a la fecha noseha liquidado y que para liquidarlo debe tenerse en cuenta la cláusula vigésima quinta del contrato. 27 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S,
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, El Agente del Ministerio Público resaltó en su concepto, que se encuentra demostradala existencia del contrato-para la prestación de servicios de salud, obligándose la convocante a prestar dichos servicios para el manejo del diagnóstico del VIH y la convocada, al pago de una remuneración, de acuerdo conlo facturado porel contratista mensualmente, pero que, según las pruebas que aparecen en el proceso, no se evidencia incumplimiento de Capital Salud EPS-S S.A.S., toda vez que las facturas generadas y no pagadas, no se hicieron exigibles, pues la convocante no acreditó los elementos estructurales de responsabilidad contractual que le endilga a ta convocada, cuales son el daño antijurídico y la imputabilidad del daño. Dicela funcionaria que resulta necesario “señalar que una vez admitido el presente trámite arbitral y durante su transcurso, Capital Salud EPS-S S.A.S., efectuó dos pagos, el primero el 27 de diciembre de 2017 y el segundo, el 09 de agosto de 2018, por valores de $375.112,421 y $84.549.500, respectivamente, los cuales se encuentran soportadosy acreditados dentro del expediente.
Así las cosas, conformea las pruebas documentales allegadas, considera esta Agencia del Ministerio Público, que no se evidencia incumplimiento alguno porparte de la entidad convocada, Capital Salud EPS-S S.A.S., frente a las obligaciones adquiridas, en virtud del contrato de prestación de servicios de salud y agrega que, el Ministerio Público concuerda con el perito asignado, quien en el numeral sexto de su trabajo, concluye que el escenario pertinente es aquel en el que se deben imputarlos pagos en primer orden al capital de las facturas, de conformidad con la información y los soportes de las respuestas a los requerimientos deltribunal arbitral y que por tanto, no existe pago alguno por concepto de capital de las citadas facturas, a lo que adiciona esta Procuradora, que tampoco hay lugar al pago de intereses de ninguna naturaleza.” La representante del Ministerio Público, finaliza diciendo que se debe resolver negativamente el problemajurídico ya que Salud Llanos IPS Ltda,, no lagró demostrar la existencia de responsabilidad a cargo de Capital Salud EPS-S S.A.S., derivada de un supuesto incumplimiento y en consecuencia, solicita al Tribunal DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, 6.
NORMATIVIDAD APLICABLE. Sibien escierto el contrato para la prestación de servicios de salud suscrito por las partes de este 28 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. proceso, data del1 de diciembre de 2011, los servicios de salud prestados por Salud Llanos IPS Ltda., a Capital Salud EPSS SAS.y los pagos ahora reclamados se soportan en facturas que contienen cobros por servicios realizados entre abril de 2014 y junio de 2015, y los vencimientos de dichos instrumentos crediticios se dieron entre julio de 2014 y septiembre de 2015, por lo que serán las normas que se encontraban vigentes para esas fechas las aplicables para definir la controversia.
Desdeesa óptica, el Tribunaltraerá a colación las disposiciones que regulanlo atinente al pago de los servicios y la liquidación del contrato, pues en estricta aplicación del principio de congruencia, esos son los límites de la discusión planteada porlas partes, en tanto, en la demanda se pretende que se condeneal pago de unas sumas adeudadas porla prestación de servicios de salud y ta liquidación del contrato, y en la respuesta a ella, solo se invocó que no se adeudaba saldo algunoen virtud a que no sefiniquitó el trámite de conciliación de unas glosas por lo que había un cobro delo no debido, amén de lo señalado enlíneas anteriores, referente a que como la demandada hizo unos pagos posteriores a la iniciación del proceso, dejó en claro que si adeudaba los montos indicados por la parte demandante.
Nohay razón entonces para revisar las diferentes y bastantes disposiciones que regulan el régimen de seguridad social en salud, salvo las que tienen que ver con los puntos mencionados, a saber: El contrato parala prestación de servicios de salud suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2011, especificamente las cláusulas quinta y vigésima quinta, que se refieren a la forma de pago y a la liquidación del contrato, respectivamente.
En cuanto ala cláusula quinta, comoseindicó al inicio de las consideraciones de este laudo,se reguló la formay tiemposparapresentarlas facturas, respecto de lo que no hay discusión alguna. 29 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDAcontra Capital Salud EPS-S S.A.S. También se reguló lo relativo a la generación de glosas, especificando que las mismas no son causal de devolución de tas facturas, y que la causal de no pago de las mismas es que presenten. enmendaduras, tachaduras, correcciones efectuadas con correctorlíquido, etc La cláusula vigésima quinta consagra: “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Las partes procederán dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la expiración del término previsto para la duración del contrato, a levantar la correspondiente "Acta de Liquidación”en la que se hará constar según sea el caso: 1.
Las obligaciones no cumplidas por las partes y los plazos para observarlas, 2. Los ajustes, revisiones, reconocimientosy acuerdos a que haya lugary en general cualesquier otra circunstancia que requiera consignarse en la misma, 3. La declaratoria de paz y salvo que mutuamente se hagan los contratantes. De no lograrse acuerdo, se acudirá en conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud o cualquier otra entidad con facultades de conciliación, si agotada esta etapa no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio, verificándosetal situación con la correspondiente “constancia de no acuerdo" o “constancia de no asistencia” expedida por la respectiva entidad, se acudirá al tribunal de arbitramento previsto por las partes para que efectúe en forma definitiva las cuentasdeliquidación del contrato”.
Deotro lado,la cláusula vigésima tercera establecela vigencia y terminación del contrato, de donde se extracta con facilidad, que si bien se estipuló una duración de un año, éste se prorrogó hasta el mes de diciembre de 2015, pero la entidad demandadadio por terminadala relación contractual de 30 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDAcontra Capital Salud EPS-S S.A.S. maneraunilateral a partir del 15 de junio de 2.0151, Sobre el particular la aludida cláusula reza: “El presente contrato tendrá una duración igual a un (1) año contado a partir de la fecha de su suscripción. No obstante lo anterior, si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra, con no menosdetreinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado, éste se prorrogará automáticamente porel periodo de un año y así sucesivamente.
Así mismo, cualquiera de las partes podrá dar porterminado elpresente contrato de manera unilateral en cualquier tiempoy sin que exista ninguna causal diferente a la simple voluntad de cualquiera deellas, dando aviso porescrito a la otra de su intención de terminarlo con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha en que se pretende terminar.
Esta terminación no se mirará bajo ninguna circunstancia como incumplimiento del presente contrato ypor ende no dará lugar al pago de ninguna clase de indemnización ni de sanción. No obstante la notificación aludida, es obligación del contratista completar todaslas autorizaciones pendientes expedidas durante la vigencia del contrato, atendiendo a los usuarios de la ENTIDAD que se le encomiende durante ese mes por parte de la ENTIDAD.
Igualmente la entidad se obliga a efectuar todos los pagos a que se obliga en virtud de las autorizaciones dadas durante la ejecución del contrato”. YU. "PARAGRÁFO TERCERO: Independientemente de la forma y causa de terminación del presente contrato, una vez se produzca la misma el CONTRATISTA se obliga a entregar a la ENTIDAD todala información con que cuente relacionada con los usuarios atendidos durante la vigencia de la relación B Comunicación CS-5GJ-1561 del 7 de mayo de2.915,visible a folio 24 del cuaderno de Pruebas 1. 31 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. contractual.
En todo caso las historias clínicas deberán ser conservadas por el CONTRATISTA, por ser de acuerdo con la ley 23 de 1981, su custodia natural, cumpliendo las normaslegales que al respecto existen. La entrega de esta información será una condición para que la ENTIDADrealice el pago de los saldos que pueda llegar a tener a favor del CONTRATISTA, Para tales efectos las partes habrán de diseñar sistemas de información que permitan cumplir con esta obligación”, (Resalta el Tribunal).
Parala fecha dela prestación de los servicios por parte de Salud Llanos IPS Ltda., muy a pesar de queelcontrato hizo referencia a que el mismo se atemperaba al Acuerdo 08 de 2.009 de la Comisión de Regulación en Salud, al Decreto 1011 de 2.006, al Decreto 050 de 2.003, al Decreto 3260 de 2.004, a la Ley 1122 de 2.007, a la Resolución 9279 de 1.993, al Decreto 4747 de 2.007, a la Resolución 3099 de 2.008, a la Ley 1438 de 2.011 y al Decreto 2200 de 2.005, la normatividad que regía las condiciones de prestación de los servicios de salud, para los dos temas que ocupan la atención del Tribunal, eran la Ley 1122 de 2.007, el Decreto 4747 de 2007 (artículos 19 a 27), la Resolución 5521 de 2.013 y la ley 1438 de 2.011.
Ei literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2.007, aplicable en los casos de pago por evento,indica: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor dela factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna,el saldo se pagará dentro delostreinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quínce (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la formay los tiempos 32 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.
(Resalta el Tribunal). Al respecto, el Decreto 4747 de 2.007, preceptúa: “ARTÍCULO
21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago,. las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social, La entidad responsable delpago no podrá exigirsoportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.
“ARTÍCULO
22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS.El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción portodaslas entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
“ARTÍCULO
23. TRÁMITE DE GLOSAS.Lasentidades responsables del pago de servicios de salud dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes a la presentación dela factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en elpresente decreto y a través de su anotación y envío en elregistro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas porlas entidades - 33 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos ¡PS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas,el prestador de servicios de salud podrá aceptarlas glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosaso las deja como definitivas, Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vezel prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidoslos términosy en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley”. (Resalta el Tribunal). “ARTÍCULO 24, RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desdela fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7” del Decreto-ley 1281 de 2002.
Enel evento en quela glosa formuladaresultejustificada y se haya pagado un valor porlos servicios glosados, se entenderá como un valor a descontara título de pago anticipado en cobros posteriores. De nopresentarse cobros posteriores,la entidad responsable delpago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual Ja entidad responsable del pago canceló alprestador”.
(Resalta el Tribunal). Por su parte, la ley 1438 de 2.011, dispone: 34 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. “ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos yporcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley1122 de 2007.
El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas porprestación de servicios ocualquierpráctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos”.
(Resalta el Tribunal).: “ARTÍCULO
57. TRÁMITE DE GLOSAS.Lasentidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas.a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.
Una vez formuladaslas glosas a una factura no se podrán formularnuevas glosasa la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su 35 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanarla causa de las glosas no levantadasy enviar las facturas enviadas nuevamentea la entidad responsable del pago. Los valores porlas glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en usodela facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos porla ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas porparte de las entidades responsables del pago”.
“ARTÍCULO 133. MULTAS POR NO PAGO DE LAS ACREENCIAS POR PARTE DEL FOSYGA O LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes cuando el Fosyga, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas porprestaciones o medicamentos o cuando. fa Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos.
En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación”. (Resalta el Tribuna). Como puedeapreciarse, dicha normatividad es armónica frente a lo pactado en el contrato, porlo que, en lo que éste guardasilencio, se aplican dichas disposiciones, 36 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. Lo cierto es que frente a los requisitos que debían cumplirse para proceder al pago de los saldos pretendidos,la parte demandada, salvo el punto de no haberse finiquitado la conciliación de la glosa, nadadijo.
7. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. Partiendo de la regla establecida en elartículo 1.602 del Código Civil, y que el incumplimiento del contrato da lugar-a la parte cumplida de solicitar su cumplimiento o resolución (terminación en contratos de tracto sucesivo), y en ambos casos, de los perjuicios causadosí5, para el Tribunal, en principio, la parte demandada Capital Salud habría incumplido el contrato para la prestación de servicios de salud suscrito con la demandante Salud Llanos, en relación con los pagos de los servicios prestados, pues las facturas entregadas por parte de Salud Llanos se tienen por presentadas en debida forma, según el anexo de contenidos técnicos modalidad de pago por evento paquete atención integral seguimiento y manejo de exposición con riesgo biológico programa especial, que indica que la “cancelación dela factura estará sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el anexo $ de la Resolución 3047 de 2008", sobre lo cual no hay ningún cuestionamiento por parte de la entidad demandada, por cuanto las fechas en que debían cancelarse dichas facturas eran las correspondientesa veinte días siguientes a la presentación de tales documentos en caso de no existir glosa, salvo a aquellas a las que se les hicieron glosas y para estas últimas, el pago solo podría exigirse pasados cinco días desde que se suscribió la correspondiente acta de conciliación del 3 de diciembre de 2.01518, H El contrato esley para las partes y que los contratos se celebran para cumplirlos, 15 Art, 1546 del Código Civil. 16 Art, 57 de la Ley 1438 de 2.011. 37 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunalde Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. En tal sentido, a partir del día siguiente de esos vencimientos, ante el no pago de la entidad demandadase generarian intereses de mora a favorde la entidad demandante, ya que los pagos realizados posteriormente a esas fechas de exigibilidad de las obligaciones deberian imputarse primero interesesy luego a capital!?, en cuyo caso, procedería la liquidación de la deudaenla forma presentada porel perito, conforme al escenario dos.
Enla contestación de la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones limitándose a decir simplemente que no debía suma alguna porcuantola glosa se encuentra pendiente pordefinir ya que no seprotocolizó el acta de conciliación porlos representantes legales de los contratantes, y en ese sentido, Capital salud solo tiene pendiente de pago los servicios que se encuentran pendientes de conciliar en glosa.
No obstante ello, posteriormente realizó unos pagos, con los que, a su juicio, pagó todo el capital adeudado,lo que porsi solo desvirtúa el alegato tendiente la falta de claridad dela factura, pues si procedió al pago extraprocesalmente, es porque reconoció la obligación y de manera voluntaria la canceló, independientemente desi la misma ya se había hecho exigible.
Enel presente casola ley** dispone que el incumplimiento en el pago genera intereses moratorios, pues no puede perderse de vista que se trata de un contrato de naturaleza comercial donde los contratantes son personasjurídicas constituidas como sociedades comerciales, la demandante es una sociedad limitada y la demandada es una sociedad SAS, cuyos actos y negocios son a su vez de Y Ari, 1653 del Código Civil. 1 Folio 6 de la contestación de la demanda, 1Art, 884 del Código de Comercio. 38 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. naturaleza mercantil20, lo que porsi solollevaría al pago de intereses.
Entonces, ante la procedencia de intereses de mora, los mencionados pagos solo pueden tenerse como abonos que deben imputarse en la forma establecida en la ley, cuando hay lugar al pago de intereses, es decir, primero se pagan éstos y luegoel capital. No obstante, comosedijo antes, los perjuicios solo proceden cuando una parte ha sido cumplida la otra no; aunquela parte demandada incumplió unas obligaciones de pago, es oportuno revisarsi la parte demandante también cumplió con todas tas-obligaciones a su cargo, en cuyo caso procedería la condena al pago deperjuicios pretendida a título de intereses de mora.
Comose advirtió en el capítulo de normatividad aplicable, el parágrafo tercero dela cláusula vigésima tercera imponía a la entidad demandante una obligación de entrega de información, consistente en “Independientemente de la forma y causa de terminación del presente contrato, una vez se produzca la misma el CONTRATISTA se obliga a entregar a la ENTIDADtodala información con que cuente relacionada con los usuarios atendidos durante la vigencia dela relación contractual.
En todo caso las historias clínicas deberán ser conservadas por el CONTRATISTA, porser de acuerdo con la ley 23 de 1981, su custodia natural, cumpliendo las normaslegales que al respecto existen. La entrega de esta información será una condición para que la ENTIDADrealice el pago de los saldos que pueda llegar a tener a favor del CONTRATISTA.
Para tales efectos las partes habrán de diseñar sistemas de información que permitan cumplir con esta obligación”. La entrega de toda la información de los usuarios atendidos durante la vigencia de la relación contractual era la condición pactada para que la entidad demandada, procediera al pago de lo que al 2 Art, 20 del Código de Comercio. 39 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S, momentodela terminación del contrato se adeudara á la entidad demandante.
Ese condicionamiento es perfectamente válido, por atemperarse los lineamientos de los artículos 1.530 y siguientes del Código Civil, encasillándose como una condición positiva, física y moralmente posible, y suspensiva, que mientras no se cumpla suspendela adquisición del derecho. Y, segúnelliteral d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2.007, para que una EPS del régimen subsidiado se obligue a pagar los servicios a los prestadores de serviciosde salud, se deben haberrecibido los recursos pertinentes delenteterritorial, respecto de lo cual no hay prueba alguna que de cuenta que esa exigencia se encontrara cumplida, siendo tal demostración una obligación de la entidad demandante, que al tenor de la carga dela prueba que le asiste, impide de entrada no atender su pretensión indemnizatoria.
Así entonces,resta solo definirsesi la parte demandante dio cumplimiento al compromiso que adquirió en el contrato, afin de adquirir el derecho al pago del saldo adeudado y en consecuencia a los intereses de mora título de indemnización de perjuicios. Valga advertir que, si bien tales observaciones no fueron puestas de presente por la entidad demandadaal ejercer su derecho de defensa, el Tribunal está en la obligación de revisarla situación por mandato expreso del artículo 282 del CGP.?1, ya que, salvo los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa, en caso de encontrar probado un hecho que configure otro motivo 23 En cualquiertipo de proceso, cuandoel juez halle probadoslos hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la'sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 40 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos [PS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. de excepción debe declararlo de oficio.
Revisada la cláusula que impone la condición a la entidad demandante, en concordancia con los hechos narradosenellibelo y con las pruebas documentales arrimadasal expediente, no se encuentra evidencia alguna que de cuenta del cumplimiento de la condición de entregar la información de los usuarios durante la vigencia del contrato por parte de Salud Llanos a Capital Salud,lo quea la luz de la ley y la jurisprudencia se traduce en la excepción de contrato no cumplido?, que si bien es una institución del derecho privado, también ha sido acogida en el campo de los contratos de derecho público con alcance limitado, cuandose le pretende imponera la administración. La demostración de haberrealizado la entregadela información era unaobligación que estaba a cargo de la parte demandante, por cuanto además de afirmarlo, debía probar el cumplimiento la luz del artículo 167 del CGP.2, y no dela parte demandada, en razón a que,si ésta hubiera mencionado que no se había cumplido la condición, sería una negación indefinida que acorde a la norma en comento no requiere prueba.
Loanterior deja en evidencia que debiendo haberprobadola parte demandante queentrególa aludida información la parte demandada,nolo hizo,y que ese incumplimiento contractual le cierra la puerta para reclamarno solo los intereses de mora pretendidos sino también el capital que a sujuicio se le 2 Art. 1.609 del Código Civil: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, a no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2.015. M.P. Dr. Hemán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-1995-01431-01(21081). Y Incumbea las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.:. 41 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Sajud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. adeudaba.
Finalmente, cabe resaltar que el incumplimiento de la condición pactada en este caso se clasifica como un incumplimiento grave a una obligación esencial del contrato, suficiente para tenerla fuerza de materializar la excepción de contrato no cumplidoy resistir la pretensión tendiente al pago de los dineros adeudados porcapital e intereses, lo que no ocurriría si la infracción de la entidad contratante no hubiera sido grave.
Sobrela necesidad de que el incumplimiento sea grave y que setrate de unaobligación esencial, se ha establecido: " “El incumplimiento debe darse frente a una obligación esencial del contrato. “Posteriormente, la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 1998, luego de reiterar el pronunciamiento anteriormente transcrito, señaló que "atendiendo autorizadoscriterios que conjugan acertadamente el efecto particularmente vinculante de los contratos con el interés que en ellos depositan los contratantes, debe inferirse que el cumplimiento tardío dela prestación no ataja la acción resolutoria cuandoel plazo pactado es esencial al negocio, o su incumplimiento apareja la frustración del fin práctico perseguido porellos, a, en general, cuando surja para el afectado un interésjustificado en.su aniquilación, pues de no serasí se propiciarían enojosasinjusticias y se prohilaría el abuso del derecho de los contratantes morosos” y que “si se admitiesen, pues, como ciertas todas estas circunstancias que permitirian pensar que mientras no se ejercite la acción judicial, para unos, o mientras no se profiera sentencia que declare la resolución, para otros, es posible el cumplimiento de la prestación debida, pagando, de todas formas, los perjuicios moratorios causados,lo cierto es que imperativos de justicia y de repulsión al abuso del derecho, llevarían de cualquier modo a considerar 42 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos ¡PS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. que cuandoelplazo pactado es esencial al negocio, o cuando su infracción acarrea la decadencia del fin práctico perseguido porlas partes, o, en general, cuando surja para el afectado un razonableinterés en la resolución del mismo, el cumplimiento retardado no puede enervarla acción resolutoria, a menos claro está, que éste lo hubiese consentido o tolerado”.
Dada la necesidad de analizar las circunstancias del caso particular para determinarsí, de manera ciertamente excepcional, la acción resolutoria es improcedente en presencia del cumplimiento tardío del contratante demandado, en la providencia antes citada la Sala señaló que “es preciso examinar en cada caso los efectos del retardo en la prestación y la actitud de los contratantes, particularmente la del deudor, a quien de ningún modo se le puede patrocinar que pague tardíamente para obtener. provecho censurable, como acontece, por ejemplo, cuando pretende prevalerse de la depreciación de la monedao las fluctuaciones de la economía” (CCLV, 653, 654). 6.4.
Como se puede observar, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera que el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercerla acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado --y desatendido- se pueda considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la prestación con posterioridad a unacierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración delfin práctico perseguido porlaspartes en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés enla resolución del contrato.
Contrario sensu,sillas circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta características como las anteriormente mencionadas, en cuyo caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento notiene la gravedado la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios comola equidad o la prevención del abuso delderecho,y la aplicación delprincipio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria 43 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Lianos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia.”.25 “1197, GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO.
Delante de una pretensión resolutoria por incumplimiento, lo primero que debe apreciareljuez es la realidad y la gravedad de aquel. En efecto, el equilibrio contractual, las exigencias de la buenafe,y el principio de la salvación del contrato han de ponerlo en guardia frente a excesos, abusos, aprovechamientos indebidos del acreedor demandante.
Ante todo, la obligación por cuya inejecución se reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establecen la interdependencia o correlatividad propia del contrato bilateral. De ese modo, en las hipótesis de inclusión de obligaciones colaterales o de aglutinación de contratos, no podría invocarse el incumplimiento de una de aquellas o de estos, salva una relación funcional y económica íntima con una obligación fundamental o con el contrato principal, que haya sido razón determinante de ambaspartes, o de una de ellas con conocimiento de la otra, para la celebración del contrato.
Ademés, la falla ha de ser de entidad mayor, solo un incumplimiento grave de obligación fundamental, que afecte grandemente la economía del contrato, o en los contratos asociativos, la confianza recíproca, apreciada al momento que acaece. La convención de Vienay los principios de derecho europeo de los contratos se inclinan por el adjetivo “esencial”, al calificar la importancia del incumplimiento, supuesto de hecho al que añaden el de incumplimiento intencional o determinante de un estrago patrimonial considerable. 25 Corle Suprema de Justicia-Ssla de Casación Civil, Senencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01. 44 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. La magnitud y la gravedad del incumplimiento no fueron consideradas en nuestro derecho como factores que ha de sopesarel juez frente a la demanda de resolución por incumplimiento o, en su caso, sobre la excepción de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente, La ley no dice nada al respecto, y la jurisprudencia se ocupó más del allanamiento oportuno del deudor a cumplir sus obligacionesy la recalcitrancia del acreedor, así, ocasionalmente aludiera a aquellas, pese a que desde los albores de los dos remedios- la excepción de incumplimiento y la-resolución- no dejó de insinuarse que el incumplimiento debía ser grave o considerable, incluso por consideraciones de equidad.
De esa suerte, en un entendimiento literal de la norma, nuestros tribunales y la corte procedían de plano a decretar la resolución por cualquier incumplimiento, Solo a partir de cas. de 11 de septiembre de 1984, cuando tangencialmente acogió el planteamientodel tribunal, de negar una resolución porfalta de pago de una cuota en un contrato de compraventa a plazos, con cláusula de aceleración del pago, la Corte comenzó a prestar atención a la importancia del incumplimiento o, mejor, a la irrelevancia de un incumplimiento de menor magnitud cuantitativa y cualitativa.
Y desde el 15 de marzo de 1990 revivió la inquietud, pero sin que haya dejado de manifestarse la tendencia a considerarrelevante cualquierfalta, así recientemente haya insistido en la importancia del incumplimiento “esencial”. “La resolución del contrato puede implicar a veces ineficiencias y distorsiones. Incluso se puede prestar a maniobras de distorsión”.
Porello es que, dígase en forma positiva que para la resolución, igual que para la excepción de contrato no cumplido, el incumplimiento del contratante demandado ha de ser grave, de trascendencia, o exprésese en forma negativa, que “el contrato no se puede resolver porun incumplimiento de escasa importancia”, comolo haceel art. 1455 del códice civile, los principios de la buenafe y de salvación del contrato imponen consideración y continencia, de modo que aquel no se pueda disolver sino por motivo fundado y de consistencia y trascendencia, habida cuenta de las circunstancias y del propio interés de la víctima. 45 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nm Tribunal de Arbitral de Salud Llanos ¡PS LTDA contra Capita! Salud EPS-S S.A,S, De más está señalar que el estrago puedereferirse tanto al patrimonio comoa la integridad dela persona a los bienes dela personalidad, de que dan cuenta las relaciones de trabajo, sí que también de suministro de productos que tienen que ver con la salud.
Igualmente, que el daño puede ser presente o potencial o futuro (temido), que puede consistir en un comportamiento o actitud de deslealtad o infidelidad que arruina la confianza indispensable para continuar la relación. y que, a propósito de la ponderación de la gravedad del incumplimiento no puede perderse de vista la importancia dela inejecución intencional o deliberada del contrato”.26 Este planteamiento deja en claro, que no cualquierincumplimientotienela entidadpara poder terminar un contrato, en virtud a que, como es sabido, los contratos se celebran para cumplirse y ante ello, el actuarde las partes debe enfilarse a consumar ese objetivo, de donde surge elprincipio de salvación del contrato, razón por la cual, solo aquellos comportamientos de los obligados en el acuerdo de voluntades que puedancalificarse corno graves, o dicho de otra forma, solo en caso de incumplimiento grave de una obligación esencial, es que puede resolverse el contrato, o en su caso, plantearse la excepción de contrato no cumplido y en nuestro caso, dado que portratarse de un contrato de tracto sucesivo no es posible hablar de resolución sino de terminación, sin duda podemosaplicar el mismo análisis desplegado en las sentencias citadas, de tal manera que el no haber entregado la póliza al contratante no puede ser considerado como un verdadero incumplimiento”.
(Laudo Arbitral del veintiséis de octubre de 2017 proferido dentro del Tribunal de Arbitraje de Solutions Of Management Of Information E.U.(SMI Technologies) vs Nexura Internacional SAS.Árbitro Único Dr. Manuel Felipe Vela Giraldo. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali). 2 HINESTROSA,Femando.Tratadode las obligaciones Il.
De las Fuentes de las Obtigaciones: El negocio Juridico. ol. Il, 46 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna!de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. Enefecto, aplicando esta tesis a la inversa,la obligación de entregarta información de los usuarios a Capital Salud a la terminación del contrato, era esencial para que ésta quedara forzada a pagarlos saldos adeudados a Salud Llanos, por lo que lafalta de entrega se enmarca como grave y por ende suficiente para configurar la excepción de contrato no cumplido, pues se trataba de un requisito ineludible para cerrar la relación contractualy proceder a pagarlos saldos adeudados porlos servicios de salud prestados, de manera quesin ello no hay lugaral pago.
Asi las cosas,lo anteriormente expuesto, sumado a que tampoco se demostró que la entidad territorial hubiera dispuesto los recursos necesarios a la EPSS para el pago a los prestadores de los servicios de salud, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y deberán negarse, condenando en costas la parte demandante.
8. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Delos hechos narrados en la demanday de la contestación a la misma, no hay duda alguna queel contrato para la prestación de servicios de salud, se terminó el 15 de junio de 2.015, conforme comunicación enviada porla entidad demandadaa la entidad demandante de fecha 7 de mayo de 2.015, respecto.dela cual, la parte demandada aceptóel hecho y no tachó el documento presentado como soporte del mismo, Las partes acordaron que esa terminación unilateral del contrato no genera incumplimiento contractual y, por ende, no da lugar a indemnización o sanción alguna.. 47 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-5 S.A.S. Finiquitada la relación contractual, como en efecto se terminó, debían las partes levantar el acta de liquidación dentro de los cuatro mesessiguientes, en la que se dejara constancia de:las obligaciones no cumplidas porlas partesy los plazos para observarlas; los ajustes, revisiones, reconocimientos y acuerdos a que haya lugar y en general cualquiera otra circunstancia que tuviera que dejarse en la misma; y la declaratoria de paz y salvo que mutuamente se deberian hacer los contratantes.
Si en ese término no se lograba levantarel acta de mutuo acuerdo, debíanlas partes conciliar el asunto ante la Superintendencia Nacional de Salud o cualquier otra entidad con facultades de conciliación, de lo contrario, tendrían que acudir a un tribunal de arbitramento para finiquitar la liquidación del contrato, como en efecto lo hizo Salud Llanos, pues consta en el plenario, no solo la carta del 10 de diciembre de 2.015 en la que esta última entidad requirió a Capital Salud para que se liquidara el contrato, sino también la constancia de inasistencia dela entidad ahora demandadaa la audiencia de conciliación de fecha 29 de junio de 2.016,solicitada porla entidad demandante.
Procede, así pues,liquidar, como en efecto seliquida, el contrato en los términos pactados porlas partes enla cláusuta vigésima quinta del contrato para la prestación de servicios de salud suscrito el 1 de diciembre de 2.011, declarando que quedan a cargo delas parteslas siguientes obligaciones: - Ácargo de Salud Llanos IPS Ltda., y a favor de Capital Salud EPS-S SAS. o Entregartodala información con que cuente, relacionada con los usuarios atendidos durante la vigencia del contrato, salvo las historias clínicas de los mismos, obligación que deberá cumplirse dentro del término de dos (2) meses, cantadosa partir del día siguiente al que quede ejecutoriadoel presente laudo, en las instalaciones de la EPS- S, en medios fisicos y/o magnéticos.
Una vezla IPS cumpla satisfactoriamente la presente obligación, quedará a Paz y Salvo con la EPS-S., en virtud al contrato para 48 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. la prestación de servicios de salud. - Acargo de Capital Salud EPS-S SAS., y a favor de Salud Llanos IPS Lida.: o Como quiera que ya se cancelaron los saldos adeudados de las facturas y no hay lugaral pagodeintereses,a la terminación del contrato, no queda ninguna obligación a cargo de dicha entidad, por lo que la EPS-S, queda a paz y salvo con la IPS., en virtud al contrato para la prestación de servicios de salud.
Vil. JURAMENTO ESTIMATORIO, CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO CAPÍTULO |: JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del CGP imponea laparte que pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación, pagodefrutos o mejoras, hacerla estimación razonada bajo juramento. Y, establece esa misma disposición, que habrá lugar-a sancionar a quien habiendo estimado bajo juramento.algunode los anteriores conceptos: se exceda en el 50% de la suma que resulte probada; o cuando se nieguen las pretensiones porfalta de demostración de perjuicios, en esté último caso, solo cuandola parte haya actuado de manera negligente o temeraria.
Parael Tribunal, no hay lugar a imponera la parte demandante las sanciones de quetrata el artículo mencionado, pues ninguna de las conductas descritas porla norma se configura en el presente trámite. 49 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. CAPÍTULO II: CONDENA EN COSTAS El numeral primero del artículo 365 del CGP ordena condenaren costas a la parte vencida en el proceso, y el numeral octavo indica que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
A su turnoel articulo 366 del CGP numerai 3* dispone: "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le pongafín al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto porel superior, con sujeción a las siguientes reglas:( ): 3.- La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas porla ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o eljuez, aunque se litigue sin apoderado".
Los honorarios y gastos del Tribunal ascendieron a la suma de $66.654,229, según consta en el Acta No.10 de6 de agosto de 2018, suma discriminada,así: 50 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mn Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. Honorarios de los árbitros incluido IVA. $ 49,240,725 Honorarios de la Secretaria incluido IVA $8.206.787 Gastos de Administración del Centro de Arbitraje incluido IVA $8.206.787 Gastos de Funcionamiento $ 1.000.000 TOTAL GASTOS Y HONORARIOS $ 66.654,299 En el presente asunto, la totalidad de los gastos y honorarios, fueron asumidos por la sociedad convocante.
Adicionalmente Salud Llanos 1PS., pagó por concepto de honorarios al perito Alejandro Beltrán Torrado, la suma de $3.000.000, conformelo ordenado en Auto No, 22 del 15 de noviembre de 2018 (Acta No, 15) y en Auto No, 28 de 29 de enero de 2019 (Acta No, 20), En la medida en que todos los costos del Tribunal fueron asumidos porla sociedad convocante, no hay lugar a condena en costas dentro del presente proceso arbitral.
CAPÍTULOlll: AGENCIAS EN DERECHO Parala fijación de agencias en derechoel Tribunalse guía por lo señalado en el numeral4? del Art.366 del C.G.P.y porlas tarifas propias de los Tribunales reguladas en el Decreto 1069 de 2015, 51 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDAcontra Capital Salud EPS-S S.A.S. “En este orden de ideas y teniendo en cuentala naturaleza, calidad y duración dela gestión realizada por el apoderado dela parte demandada, que se limitó simplemente a contestar la demanda y a presentar el alegato de conclusión, pues dejó de asistir a varias de las audiencias programadas,el Tribunal señala las agencias en derecho, en la misma suma que por norma correspondió a la secretaria en este proceso, esto es en $ 6.896.460, en favorde la parte demandaday en contra dela parte demandante.: En consecuencia, por no prosperarlas pretensiones de la demanda, se condenan costas y agencias en derechoa la parte convocante, Will.
PARTE RESOLUTIVA CAPÍTULO 1 DECISIONES Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, fallando en derecho y en forma unánime, el Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE;
PRIMERO: DECLARAR PROBADAde maneraoficiosa, la excepción de contrato no cumplido por parte de SALUD LLANOS IPS LTDA., respecto del contrato para la prestación de servicios de salud suscrito con CAPITAL SALUD EPSS SAS.,el 1 de diciembre de 2011. 52 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las pretensiones primera, segunda,tercera y quinta de la demanda instaurada por SALUD LLANOS IPS LTDA., en contra de CAPITAL SALUD EPSS SAS,:
TERCERO: DECLARAR que el contrato para la prestación de servicios de salud suscrito entre CAPITAL SALUD EPSS SAS., y SALUD LLANOS 1PS LTDA,, el 1 de diciembre de 2011 se terminó a partir del 15 de junio de 2.015, CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración,liquidar definitivamente el contrato para la prestación de servicios de salud suscrito entre CAPITAL SALUD EPSS SAS., y SALUD LLANOSIPS LTDA., el 1 de diciembre de 2011, declarando que quedan a cargo delas partes las siguientes obligaciones: - Ácargo de Salud Llanos IPS Ltda., y a favor de Capital Salud EPS-S SAS.: o Entregartodala información con que cuente,relacionada con los usuarios atendidos durante la vigencia del contrato, salvo las historias clínicas de los mismos, obligación que deberá cumplirse dentro del término de dos (2) meses, contados a parlir del día siguiente al que quedeejecutoriado el presente laudo, en las instalaciones de la EPS- S, en medios físicos y/o magnéticos.
Una vez la JPS cumpla satisfactoriamente la presente obligación, quedará a Paz y Salvo con la EPS-S,, en virtud al contrato para la prestación de servicios de salud. 53 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A,S. - Acargo de Capital Salud EPS-S SAS., y a favor de Salud Llanos IPS Ltda.: Como quiera que ya se cancelaron los saldos adeudadosdelas facturas y no hay lugar al pago de intereses,a la terminación del contrato, no queda ninguna obligación a cargo de dicha entidad, porlo que la EPS-S, queda a pazy salvo conla |PS., en virtud al contrato para la prestación de servicios de salud.
QUINTO: DECLARARcausado el 50% de los honorarios restantes de los árbitros y dela secretaria. Por la Presidencia del Tribunal, hágase entrega del saldo de los honorarios a los árbitros y a la secretaria.
SEXTO: ORDENARlaliquidaciónfinal, y devuélvase alas partes la cantidad consignada por concepto de gastos,si hubiere un remanente.
SÉPTIMO: SEÑALARa cargo de SALUD LLANOSIPS LTDA,, la suma de seis millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta pesos M. Cte., ($ 6.896.460), por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO: ORDENARqueunavezen firme esta providencia, por secretaría se expida copia auténtica de este Laudo a cada unade las partes y copia simple al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la copia de las partes se hará constar la ejecutoria del laudo y el mérito ejecutivo que presta dicha copia.
NOVENO: DISPONERqueenfirme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Aebitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de 54 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Salud Llanos IPS LTDA contra Capital Salud EPS-S S.A.S. Bogotá, de conformidad a lo señalado porel artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO ALAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MERITO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTOEN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012. CÚMPLASE. JOSÉ GUILLERMO SARMIENTO R. Arbitro presidente LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Árbitro (Asiste por mediosvirtuales) HE Árbitro asha A NN ¡A ISABEL PAZNATES Secretaria 55 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá