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Inversiones Reinoso Y Compañia Limitada vs. Bbva Seguros Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro De Daños2024-07-11· Rad. 142117

Árbitro(s): Salazar López, , Luis Fernando / Montealegre Escobar, , José Orlando / Mayorga Patarroyo, , Carlos Felipe

Secretario(a): Romero Chacín, , Verónica De Jesús

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TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) LAUDOARBITRAL Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Cumplido el trámite legal,y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido porINR INVERSIONES REINOSOY CIA LTDA., como Convocante, contra BBVA SEGUROS COLOMBIAS.A., comoConvocada, previo un recuento sobre los antecedentesy demás aspectos preliminares del proceso. 1.- CAPÍTULO PRIMERO -ANTECEDENTES 1.1.

Partes procesales. Son partes del presente proceso: i) Parte Convocante: INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDA, identificada con NIT. 800047359-3, sociedad limitada constituida conformea las leyes colombianas, mediante Escritura Pública No. 1505, otorgada el cinco (05) de octubre de mil novecientos ochentay ocho (1988) en la Notaria Veintidós (22) de Bogotá D.C.,a su vez inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el treintay uno (31) de octubre de milnovecientos ochentay ocho (1988) bajo el número 249.169 dellibro IX, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por CESAR TULIO REINOSO, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.175.179 de Bogotá D.C., en calidad de Gerentey por el señor ALVARO REINOSO RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.208.536 de Bogotá D.C, en calidad de Subgerente, tal como consta en el certificado de existenciay representación legal que obra en el expediente.

La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado judicial, el doctor JOSE ISMAEL MORENOAUZAQUE,a quien le fue sustituido el poder inicial, mediante memorial remitido el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023),y a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral5 delAuto No.1 delseis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

(Acta No. 1)1. 1 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 1. Acta Instalación. Folio 2. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) ii) Parte Convocada: La Parte Convocada, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 800226098-4, sociedad comercial legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 335, otorgada el seis (06) de abril de mil novecientos noventay cuatro (1994) en la Notaría cincuentay tres (53) de Bogotá D.C.,, autorizada mediante Resolución S.B. 827 del 03 de mayode1994, sujeta al control de la Superintendencia Financiera, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada judicialmente por la doctora ALEXANDRA ELÍAS SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.139.838,y por todos aquellos que en calidad de representantes legales están relacionados en el certificado de existenciay representación legal, expedido por la Superintendencia Financiera, que obra en el expediente.

La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada, mediante apoderado judicial, por la doctora LINA JULIANA SÁNCHEZ LANDAZABAL,a quien le fue sustituido el poder inicial, como consta en el memorial delcinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023),y reconocida personería jurídica según obra en el numeral6 del Auto No.1 delseis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

(Acta No. 1)*. 1.2. El Contrato., El asunto sometido por las Partesa decisión de este Tribunal Arbitral surge del Contrato de Seguro, Póliza de Seguro todo Riesgo Daños Materiales — Pyme, No. 033101001545, deltres (3) de agosto de dos mildieciocho (2018), que en su Cláusula Sexta — Condiciones, numeral 1.24.3, contiene el arbitraje como mecanismo para la solución de controversias que surgieran en desarrollo del Contrato. 1.3.

El pacto arbitral. El pacto arbitral invocado por la Convocante, es el contenido en la Cláusula Sexta — Condiciones delContrato de Seguro, Póliza de Seguro todo Riesgo Daños Materiales — 2 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 1. Acta Instalación. Folio 2. *Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 008. Comunicación recibida Convocante allega pacto.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PÁG.2 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) Pyme, No.033101001545, deltres (3) de agosto de dos mildieciocho (2018)4,el cual dispone: ”1.24. ARBITRAMENTO Entre las partes,a saber: La Compañíay el Asegurado se ha pactado la presente cláusula compromisoria queforma parte integrante delpresente contrato de seguro que dispone lo siguiente: Las diferencias que surjan ehtre las partes con motivo del desarrollo, cumplimientoo interpretación de este contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento cuya integración se hará de acuerdo con la ley colombiana vigente.

Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotáy su domicilio será la misma ciudad de Bogotá, sus fallos serán proferidos en derecho, en aquellos casos en los cuales las diferencias presentadas sean de carácter técnico, se deben nombrar árbitros con capacidad para atender este tipo de situaciones. Para la aplicación de esta cláusula se tendrán en cuenta lassiguientes reglas: El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, No obstante si los asuntos materia del conflicto fueren de cuantía inferiora mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes almomento delsiniestro, elasunto se someteráa la decisión de un solo arbitro.

La organización interna del tribunal se sujetaráa las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. El presente trámite arbitral se desarrolló con sujecióna las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 de 2012. Asimismo, respecto de la constitución del Tribunal, este fue integrado en cumplimiento de las reglas del Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,y lo dispuesto en el pacto arbitral, siendo designados como árbitros miembros de las listas de profesionales de dicho Centro, expertos en la materia en disputa.

Asimismo, como las partes no determinaron el tiempo de duración del Tribunal, se aplicó al presente procedimiento el término indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone un término de seis (6) meses contadosa partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. 4Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 008.

Comunicación recibida Convocante. Folios 290-291 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG.3 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) 1.4. Del trámite surtido. 1.4.1. La Convocatoria delTribunal Con fundamento en la cláusula precedente, INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDA., a través de apoderado judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad BBVASEGUROS COLOMBIA S.A., el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)5. 1.4.2.

Designación de losárbitrosy etapa introductoria del proceso De conformidad con lo establecido en el pacto arbitral invocado respecto de la integración del Tribunal, el día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) se procedióa realizar la designación de los árbitros del trámite arbitral mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo designados árbitros principalesy suplentes.

Comunicada la designación correspondientea cada uno de los miembros delTribunal, la misma fueaceptada por los doctores JOSÉ ORLANDO MONTEALEGRE ESCOBAR, LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZy CARLOS FELIPE MAYORGA PATARROYO, quienes dieron cumplimiento al deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieren expresado dudasu observaciones al respecto.

Surtido lo anterior, el Centro procedióa convocara los árbitrosy a las partesa la audiencia de instalación. 1.4.3. Audiencia de instalación El Tribunal Arbitral se instaló el día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) mediante audiencia virtual realizada por medio delSistema de Videoconferencias del Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el curso de la audiencia fue designado como presidente del Tribunal el doctor Luis Fernando Salazar Lópezy como secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien posteriormente, el trece (13) de j,unio de dos mil veintitrés (2023), aceptó el encargoy manifestó que no tenía revelación alguna por realizar.

En consecuencia, cumplidos los * Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01.”001. Demanda Inversiones Reinoso. Folio 01. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG.4 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) deberes delartículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), tal comoquedó consignado en el Acta No.26. 1.4.4.

Admisión de la demanda. La demanda fuepresentada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)y el Tribunal Arbitral la admitió por medio delAuto No.2 de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 1), ordenándose su notificacióny trasladoa la Parte Convocada7. 1.4.5. Contestación de lademanday traslado de lasexcepciones PorAuto No.02 delseis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)8,el Tribunal Arbitral resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente esta providenciaa la parte Convocada por intermedio de su apoderada judicial, así como correr traslado del escrito inicial, decisiones que fueron notificadas en estradosa las Partes.

El cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte Convocada presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitandoy aportando pruebas. Por Auto No.3 deldiez (10) de julio,’ Arbitral tuvo por contestada la de dos mil demanda veintitrés (2023) (Acta No. 2)9 el Tribunal y, en tal sentido, corrió traslado de las excepciones presentadas y de la objeción al juramento estimatorio a la Parte Convocante.

El trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Parte Convocante presentó memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepcionesy aportóy solicitó pruebas; posteriormente, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio. Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal.

Principal 02.2. Nombramientoy aceptación secretaria. 7 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 1. Acta instalación. Folio 05. Ibidem. 9 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 4. Acta No2 Traslados. Folio 03. Centro de Aitiitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÁG.5 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) 1.4.6.

Audiencia de conciliación Mediante Auto No.4 delveinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No. 3) se fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se instaló efectivamente la audiencia, peroa solicitud de las partes se resolvió, mediante Auto No.5 de esta misma fecha (Acta No. 4), reprogramar la citada audiencia para el diecisiete (17) de agosto de dos milveintitrés (2023).

El diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se celebró la audiencia de conciliación, etapa que se declaró agotaday fallida mediante Auto No.06 de la misma fecha (Acta No. 5). 1.4.7. Audiencia de fijación de honorariosy gastos delTribunal El diecisiete (17) de agosto de dos milveintitrés (2023) mediante Auto No.7 contenido en el Acta No. 5, el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación, y, en la misma audiencia, mediante Auto No 8 fijó las sumas por concepto de gastosy honorarios de los Árbitros, del Centro de Arbitrajey de la Secretaría. Dentro deltérmino legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, las partes realizaron el pago del100%de los gastosy honorarios delTribunal.

Por lo anterior, el Tribunal, mediante Auto No.8 delsiete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No. 6), fijó fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite. 1.4.8. Primera audiencia de trámitey decreto de pruebas Laprimera audiencia de trámite se realizó el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En esta, mediante Auto No.9 (Acta No 7)!0, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias surgidas entre las Partesy resolver en derecho las diferencias sometidasa su consideración, comprendidas en la demanda arbitraly su contestación. El apoderado de la Parte Convocante presentó recurso de reposición en contra de la decisión del Tribunal de declararse competente, señalando, en lo esencial, que la cláusula compromisoria del contrato objeto del litigio obedecióa una disposición 10 Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 16. Acta No7 (Primera Audiencia de Trámite). Folio 11. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG.6 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) unilateral de la aseguradora, la cual no le fue advertida ni fue consentida por su representado.

Además, señala que la responsabilidad contractual no está cobijada por la cláusula compromisoria. Por su parte, la apoderada de la aseguradora, al descorrer el traslado correspondiente, indicó que este asunto ha sido discutido en diferentes escenarios en la justicia ordinaria, en los cuales se ha ratificado la existenciay validez del pacto arbitral, motivo por el cual solicita al Tribunal confirmar la providencia recurrida.

Mediante Auto No 10,proferido en la misma audiencia, el Tribunal resolvió confirmar su decisión de declararse competente, considerando que el Pacto Arbitral se encuentra inmerso en el Contrato de Seguro de la Póliza Pyme No.033101001545, suscrito por ambas partes; siendo, por tal motivo, de obligatorio acatamiento por los contratantes (art. 1602, C.C.).

Adicionalmente, en su escrito inicial la Parte Convocante no formuló ningún cuestionamiento respecto de la existenciao validez del Contrato de Seguro, de suerte que implicaría actuar contra un acto propio el desconocer la cláusula compromisoria de aquel, por una supuesta ausencia de voluntad. Por otro Iado, existe decisión ejecutoriada de la justicia ordinaria declarando su falta de jurisdicción, ratificando así la competencia de la jurisdicción arbitral y, con ello, del presente Tribunal.

Por último, la Cláusula comprende toda diferencia surgida con ocasión del Contrato, lo que cobija la responsabilidad contractual. 1.4.9. De las pruebas decretadasy practicadas Declarada la Competencia por el Tribunal, mediante Auto No 11 deldieciocho (18) de septiembre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 7)11, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadasy decretó las que estimó pertinentes, conducentesy necesarias, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código General delProceso. 1.4.10.

De las pruebas de la Parte Convocante Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionados en la demanda, en el capítulo denominado “VI. PRUEBAS - 6.1. PRUEBAS DOCUMENTALES”. Obrantes en la Carpeta Digital “02. Pruebas; Subcarpetas: 01. DEMANDA”. De igual manera sedecretaron los documentos relacionados con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones denominado “III.

PRUEBAS 11Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 16. Acta No7 (Primera Audiencia de Trámite). Folios 13 al 16. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL -PÁG.7 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROSCOLOMBIAS.A. (Trámite 142117) ADICIONALES — 3.1. DOCUMENTALES”.

Dichos documentos se encuentran en la Carpeta Digital “02. Pruebas, Subcarpeta 03.TRASLADO EXCEPCIONES”. lnterrogatorio de parte: El Tribunal decretó el interrogatorio del representante legal de la sociedad BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. Tal como consta en el Acta No8 delveintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023)1*,dicha prueba se Ilevóa cabo con la comparecencia de la señora ALEXANDRA ELIAS SALAZAR.

Durante la declaración rendida por la representante legal de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., el Tribunal Arbitral, mediante Auto No 13 veintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 8)13,decretó las siguientes pruebasa cargo de la representante: (i) Informe sobre reclamacioneso afectacionesa la Póliza Pyme No.033101001545, anterioresa la reclamación que se discute en el presente trámite arbitraly (iî) Documentos referentesa las tratativas negociales en las cuales se evidencia qué tipo de coberturas fueron ofrecidasy contratadas por el Convocante INR INVERSIONES REINOSOY CIA LTDA. Dicho información fue remitida por la Parte Convocada mediante memorial de fecha tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro deltérmino otorgado por el Tribunal para estos efectos.

Por Auto No 17 delonce (11) de octubre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 9)14 se tuvo por surtido el interrogatorio de parte de la señora ALEXANDRA ELIAS SALAZARe incorporados al expediente los documentos remitidos en el marco desuinterrogatorio al expediente. Declaración de Parte: El Tribunal decretó la declaración del representante legal de la compañía I.N.R. INVERSIONES REINOSOY COMPAÑÍA LIMITADA, sin embargo, en audiencia delveintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocante desistió de dicha prueba, decisión aceptada por el Tribunal mediante Auto No 14 de la misma fecha (Acta No 8)‘5.

Declaración de Terceros: De conformidad con to solicitado por el Convocante en su demanda, el Tribunal decretó los testimonios de los señores: ARNULFO SILVA 12 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02.25. Acta No8 (Pruebas). Folio 3. 13 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02.25. Acta No8 (Pruebas). Folio 4. 14 Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 37. Acta No9 (Pruebas). Folio 7. 15 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 25. Acta No8 (Pruebas). Folio 6. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÂG.8 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROSCOLOMBIAS.A. (Trámite 142117) GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO VANEGAS ROBAYO, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ, JOSÉ RICARDO VILLEGAS GUTIÉRREZe ISRAEL CEBALLOS SEPÚLVEDA.

De igual manera sedecretaron los testimonios relacionados con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, de los señores: ÁLVARO FERNANDO ORTIZ, JORGE MURILLO, LUIS FERNANDO MONTOYAy ALEXANDER USECHE. Ladiligencia de práctica del testimonio delseñor ARNULFO SILVA GONZÁLEZ seIlevó a cabo en audiencia celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023), tal como consta en el Acta No 8.

Las diligencias de práctica de los testimonios de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ISRAEL CEBALLOS SEPÚLVEDAy JORGE MURILLO VIDAL, se Ilevarona cabo en audiencia celebrada el once (11) de octubre de dos milveintitrés (2023), tal como consta en el Acta No. 09 de la misma fecha. Mediante Auto No. 17 delonce (11) de octubre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 9)16y de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la Parte Convocante, se aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores ALEXANDER USECHEy JOSÉ RICARDO VILLEGAS GUTIÉRREZ; en el mismo sentido, mediante Auto No.18 delonce (11) de octubre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 9) se aceptó el desistimiento del testimonio de ÁLVARO FERNANDO ORTIZ17.

Por último, mediante Auto No. 10 delocho (8) de noviembre de dos milveintitrés (2023), el Tribunal prescindió de los testimonios del señor LUIS ANTONIO VANEGAS ROBAYO, en atencióna que no fue posible para las Partes conseguiry suministrar al Tribunal datos de contactoy el del señor LUIS FERNANDO MONTOYA, quiena pesar de haber sido citado empleando los datos aportados por la Convocante, no compareció a las citaciones realizadas por el Tribunal, asimismo, no se tenía plena certeza que los datos de contacto fueran los correctos.18 Contra dicha providencia no fueron presentados recursos por las Partes. 1.4.11.

De las pruebas de laParte Convocada Documentales: Se decretaron como pruebas documentales las que fueron aportadas y relacionados en la Contestación de la demanda, en el capítulo denominado “VI. 16 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 37. Acta No9 (Pruebas). Folio 7. 17 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 37.

Acta No9 (Pruebas). Folio 10. 1 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02.39. Acta No 10 (Traslado Dict Pericial). Folio 3. Centro de Aióitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG.9 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROSCOLOMBlAS.A. (Trámite14217) PRUEBASY ANEXOS - DOCUMENTALES”.

Dichos documentos obran en la Carpeta Digital “02. Pruebas. Subcarpeta, 02. CONTESTACIÓN DEMANDA”. Interrogatorio de Parte: Se decretó el interrogatorio del representante legal de la sociedad convocante, I.N.R. INVERSIONES REINOSOY COMPAÑÍA LIMITADA. Talcomo consta en el Acta No8 delveintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023), dicha prueba se llevóa cabo con la comparecencia delseñorALVARO REINOSO RODRÍGUEZ.

Exhibición de documentos: El Tribunal decretó la exhibición de los siguientes documentos: A. Los estados financieros de INVERSIONES REINOSO& CIALTDA para los años 2018, 2019y 2020. B. Balance general de INVERSIONES REINOSO& CIALTDApara los años 2018, 2019 y 2020. C. Estado de resultados de INVERSIONES REINOSO& CIALTDApara los años 2018, 2019y 2020.

D. Los libros de contabilidad de INVERSIONES REINOSO& CIALTDA para los años 2018, 2019y 2020. E. Los libros de movimiento contable y/o auxiliar de movimiento de los años2018, 2019y 2020. F. Las declaraciones de renta de INVERSIONES REINOSO& CIALTDA para los años 2018, 2019y 2020. G. Las declaraciones de ICA de INVERSIONES REINOSO& CIALTDA para los años 2018, 2019y 2020.

H. Las declaraciones del impuesto sobre las Ventas - IVA de INVERSIONES REINOSO& CIALTDA para los años 2018, 2019y 2020. Tal como consta en el Acta No 08 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los documentos fueron exhibidos por la Parte Convocante,y copia de estos fue entregadaa la Parte Convocada; en atencióna la extensión de los documentos aportados, el Tribunal concedió un término de cinco (5) díasa la Parte Convocada para revisar los documentos objeto de la exhibición solicitada.

En consecuencia, la Parte Convocada indicó su conformidad con los documentos aportados, motivo por el cual, mediante Auto No. 17 delonce (11) de octubre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 9)19,el Tribunal dio por cumplido el objeto de la presente prueba, decretando su cierrey la incorporación de los documentos al expediente. 19 Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 37. Acta No9 (Pruebas). Folio 7. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROSCOLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Dictamen Pericial: Conformea lo solicitado por la Convocada en su escrito de contestacióna la demanda, sedecretó dictamen pericial de parte, relativo al ajuste de la pérdiday la determinación de la indemnización que se derivó del siniestro del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Inicialmente, en el auto de decreto de pruebas20 el Tribunal fijó como fecha para el aporte deldictamen pericial el veinte (20) de octubre de dos milveintitrés (2023). No obstante lo anterior,y ante la solicitud de la Parte Convocante, mediante Auto No 17 delonce (11) de octubre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 9)21,el Tribunal otorgó a la Parte Convocada un término adicional de diez (10) días hábiles para aportar el dictamen anunciado.

En consecuencia, el tres (3) de noviembre de dos milveintitrés (2023) la Parte Convocante remitió al Tribunal, con copiaa su contraparte, el dictamen pericial decretado. Por Auto No 20 delocho (8) de noviembre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 10)*2 el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial aportado. La Parte Convocante, mediante memorial del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), descorrió el traslado solicitando el decreto de un nuevo dictamen pericial, solicitando al Tribunal que se fijará fecha para la comparecencia de los peritos,a efectos de llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial;y un término prudencial “a fin de aportar un nuevo dictamen pericial”.

Por Auto No.21 delveintiuno (21) de noviembre de dos milveintitrés (2023) (Acta No 11)23 el Tribunal negó la solicitud de la Parte Convocada, de que se decretara un nuevo dictamen pericial, por extemporánea,y decretó el interrogatorio de los peritos que rindieron el dictamen de la Parte Convocada. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso por las partes.

Finalmente, en audiencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Acta No. 13)24 se Ilevóa cabo el interrogatorio de los peritos RODRIGO GÓMEZ MORENOy OMARTORRES OTALORA. 20 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 16. Acta No7 (Primera Audiencia de Trámite). Folios 13 al 16. 21 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal.

Principal 02. 37. Acta No9 (Pruebas). Folio 7. 2* Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 39. Acta No 10 (Traslado Dict Pericial). Folio 3. 2^ Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 41. Acta No 11 (Cont DicPer). Folio 3. 24 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 41. Acta No 12 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Declaración de Terceros: Se decretó eltestimonio de DICK HAROLD GÓMEZ.

Ladiligencia de práctica del testimonio de DICK HAROLD GÓMEZ seIlevóa cabo en audiencia celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos milveintitrés (2023), tal como consta en el Acta No.8 de la misma fecha25. 1.5. Cierre de laetapa probatoria El catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Auto No. 24 contentivo en el Acta No 13, el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria, y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad respectoa las actuacionesy el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado.

Frentea dicha providencia no fueron presentados recursoso realizada algún tipo de manifestacióno solicitud por las Partes. Con relación al control de legalidad, una vez revisadas todas las actuaciones adelantadas hasta dicha etapa, se encontró que aquellas se surtieron con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, sin que se haya incurrido en causal alguna de nulidad que invalidara lo actuadoy que el Tribunal garantizó el derecho de defensa, audiencia y contradicción de las partes.A su turno, los apoderados de la Parte Convocantey de la Parte Convocada, manifestaron su plena conformidad con el control de legalidad realizado, así como conel desarrollo del trámitey el término de duración del proceso arbitral.

En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos para el día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual, por solicitud de la Parte Convocante, en atencióna un percance de salud, fue reprogramaday realizada el nueve (9) de febrero del mismo año. 1.6. Alegatos de conclusión. En audiencia realizada el nueve (9) de febrero de dos milveinticuatro (2024) (Acta No 16), los apoderados de las Partes presentaron oralmente sus respectivos alegatos de conclusión. La Parte Convocada hizo, adicionalmente, entrega de un documento resumen contentivo de sus alegatos de conclusión. 25 Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 02.25. Acta No8 (Pruebas). Folio 12. Centro de Aióitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PAG. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIÅ S.A. (Trámite 142117) 1.7. Sentencia de Tutela notificada al Tribunal Arbitral El catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Arbitral fue notificado de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo dedosmilveintitrés (2023), quea su turno negó el amparo solicitado via acción de tutela por INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDA, con la cual pretendía dejar sin efectos las decisiones de instancia que declararon la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, quea continuación se relacionan: - Por auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treintay Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, propuesta por la allá Demandada, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.; decisión contra la cual la INR INVERSIONES REINOSO Y CIALTDA, interpuso recurso de apelación. - Por auto deldieciséis (16) de marzo de dosmilveintitrés (2023), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto delJuzgado Treintay Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria; providencia judicial contra la cual la sociedad demandante presentó acción de tutela. 1.8. Ăudiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en diecinueve (19) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo. 1.9.

El término delproceso El término de duración del proceso es de seis (6) meses contadosa partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual culminó el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Por Io tanto, el término de duración del proceso culminaría el dieciocho (18) de marzo de dos milveinticuatro (2024).

Sin embargo, las Partes de Común acuerdo suspendieron el presente trámite arbitral, entre: Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotã —LAUDOARBITRAL - PÂG. 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) a. El quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, para un total de treintay dos (32) días hábiles de suspensión. b. Entre el doce (12) de febrero de dos milveinticuatro (2024)y el ocho (8) de marzo de dosmilveinticuatro (2024), ambasfechas inclusive, para un total de veinte (20) días hábiles de suspensión. Para un total de cincuentay dos (52) días hábiles de suspensión, los cuales de conformidad con lo ordenado porel artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse -con ese carácter de días hábiles- al término de duración del proceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración delproceso culminaba inicialmente, el dieciocho (18) de marzo de dos milveinticuatro (2024), sumados los cincuentay dos (52) días hábiles de suspensión indicados, eltérmino delpresente trámite arbitral culmina el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término legal correspondiente. 1.10.

El Expediente El expediente se lleva mediante la plataforma One Drive dispuesta por el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se conforma en su totalidad por documentos digitalizadosy está integrado por el expediente digital 142117, el cual está conformado porcuatro (4) carpetas, así: Cuaderno 01. Principal: En el cual están todas las actuaciones desplegadas por el Centro, el Tribunaly las partes.

Cuaderno 02.Pruebas: Contentiva de todos los documentos aportados por las partes como medios probatorios. Cuaderno 03.Audiosy videos: En el cual se consigna la totalidad de los audiosy videos de las audiencias celebradas por el Tribunal. Cuaderno 04.Transcripciones: En el cual se encuentra la transcripción textual de las declaraciones rendidas, tanto de partes como deterceros.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Camara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PAG. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) 2.- CAPÍTULO SEGUNDO - LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDASA ARBITRAJE 2.1. La Demanda Según se indicó en el capítulo anterior, la demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)26, la cual fue admitida por el Tribunal mediante el Auto No2 de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 1)27, ordenando los traslados correspondientes. 2.1.1.

Las Pretensiones de la Demanda principal Fueron planteadas pretensiones de carácter declarativoy de condena en el escrito de la demanda2 el cual fue presentado de forma integraday las cualesa continuación se transcriben: DECLARATIVAS “V. PRETENSIONES PRIMERA. - SE DECLARE que dentro del CONTRATO DE SEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545, la sociedad demandante 1.

N. R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA ostenta de manera concurrente las calidades de TOMADORA, ASEGURADA y BENEFICIARIA SEGUNDA. - SE DECLARE que elCONTRATO DESEGURO instrumentado en la PÖLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545, se encontraba PLENAMENTE VIGENTEpara lafecha de laREALIZACIÓN DEL RIESGO. TERCERA. - SE DECLAREQue mipatrocinada I. N. R. INVERSIONES REINOSO & COMPAÑÍA LTDA, el 23 DE ABRIL DE 2020, cumplió cabaly fielmente con los requisitos exigidos en elArtículo 1077delEstatuto Comercial, respecto 26 Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 001. Demanda Inversiones Reinoso. Folio1 °7 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 02. 1. Acta instalación. Folio 5. 2’ Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 001. Demanda Inversiones Reinoso. Folio 17. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotź - LAUDOARBITRAL - PÂG. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSO YCIALTDA Vs BBVASEGUROS C0LOMBIAS.A. (Trámite 142117) a la RECLAMACIÓN POR SINIESTRO que afectó el amparo de DAÑOS MATERIALES.

CUARTA. - SE DECLARE civily contractualmente responsablea BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. en INDEMNIZAR POR LA AFECTACIÓN DEL AMPARO DE DAÑOS MATERIALES contemplado en el CONTRATO DE SEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545a la sociedad demandante I. N. R. INVERSIONES REINOSO & COMPAÑÍA LTDA ensucalidadde BENEFICIARIA dentro delmismo, desde el 24 DE JUNIO DE 2020, acorde con lo establecido en el Artículo 1080 del Estatuto Comercial.

QUINTA. - SE DECLARE quemi patroci'nada 1. N. R. INVERSIONES REINOSO & COMPAÑÍA LTDA, el4 DE SEPTIEMBRE DE 2020, cumplió cabaly fielmente con los requisitos exigidos en el Artículo 1077 delEstatuto Comercial, respectoa la RECLAMACIÓN POR SINIESTRO que afectó el amparo deLUCRO CESANTE. PENDIENTES SEXTA. -SE DECLAREcivily contractualmenteresponsablea BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. en INDEMNIZAR POR LA AFECTACIÓN DEL AMPARO DE LUCROCESANTEcontemplado en eICONTRATODESEGUROinstrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 a la sociedad demandante l. N. R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA en su calidad de BENEFICIARIA dentro del mismo, desde el5 DE OCTUBRE DE 2020, acorde con lo establecido en elArtículo 1080delEstatuto comercial.

SÉPTIMA. - SE DECLAREqueel CONTRATODESEGUROinstrumentado en la PÓLIZA PYMEINDIVIDUAL No.0331010001545 contempla en elamparo de LUCRO CESANTE la cobertura para EXISTENCIASACUMULADAS. OCTAVA. - SE DECLARE queel CONTRATO DESEGURO instrumentado en la PÖLIZA PYMEINDIVIDUAL No.0331010001545 contempla en el amparo de LUCRO CESANTE la cobertura de GASTOS DE DEMOSTRACION Y HONORARIOS DEAUDITORES.

NOVENA. - SE DECLARE Que elCONTRATO DESEGUROinstrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 contempla las coberturas de REMOCIÓN DE ESCOMBROS HASTA$ 400.000.000.oo; GASTOS DE EXTINCIÓN DE SINIESTROS HASTA$ 400.000.000.oo; GASTOS PARA LA PRESERVACIÓN DE BIENES HASTA $ 400.000.000.oo; HONORARIOS Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotź —LAUDOARBITRAL- PÂG. 16 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROSCOLOMBIA S.A. (Trámite 142117) PROFESIONALES HASTA$ 200.000.000.00;

REPOSICIÓN DE ARCHIVOS HASTA$ 100.000.000.oo; GASTOSADICIONALES HASTA$ 200.000.000.oo; GASTOS PARA DEMOSTRAR. LA OCURRENCIAY CUANTÍA DE LA PÉRDIDA HASTA 100SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. CONDENATORIAS PRINCIPALES PRIMERA. - SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a reconocery pagara favorde lasociedad demandante I. N. R. INVERSIONES REINOSO &.

COMPAÑÍA LTDA la suma de $322,850.227. oo, resultante de la DIFERENCIA DEL VALOR DEMOSTRADO COMO PÉRDIDA y VALORA INDEMNIZAR por parte de LA DEMANDANTEy el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTE POR EL AJUSTADOR DE SINIESTROS nombrado unilateralmente por la Compañía de Seguros, respectoa la cobertura contemplada dentro delCONTRATODESEGUROafectado con la realización del riesgo, de DAÑOSMATERIALES.

SEGUNDA.-. SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a reconocery pagara favorde lasociedaddemandante I. N. R. INVERSIONES REINOSO &. COMPAÑÍA LTDA la suma de$ 265,723,778, resultante de LA DIFERENCIA DEL VALOR DEMOSTRADO COMO PÉRDIDAy VALORA INDEMNIZAR por parte de LA DEMANDANTEy el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTE POR ELAJUSTADOR DE SINIESTROS nombrado unilateralmente por la Compañía de Seguros, respecto al amparo y/o cobertura contemplada dentro del CONTRATO DE SEGURO afectado con la realización del riesgo, de LUCRO CESANTE.

TERCERA. - SE CONDENEa BBVASEGUROSCOLOMBIA S.A.a cancelarlea la sociedad demandante I. N, R. INVERSIONES REINDSO &.COMPAÑÍA LTDA a título de perjuicios liquidados como lo contempló el mismo AJUSTADOR DE SINIESTROS NISANRISKSAS,a manera deLUCROCESANTElasumade$ 2.190.427.oo DIARIOS o $65.712809.oo MENSUALES, según lo contemplado en elArtículo 1080delCádigo de Comercio,a partir del 24 DE JUNIO DE 2020y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación que la citada compañía de seguros aun le adeudaa mi prohij”ada, por la afectación del amparo de “DAÑOS MATERIALES" contemplado dentro del mentado CONTRATO DESEGURO.

Centro de Aibitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Boqotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) CUARTA.-. SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las EJEMPLARES COSTAS PROCESALES generadas con el adelantamiento de la presente Litis. CONDENATORIAS SUBSIDIARIAS PRIMERA.-.

SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a reconocery pagara favorde lasociedaddemandante I. N. R. INVERSIONES REINOSO &. COMPAÑÍA LTDA la suma de $322.850.227.oo, resultante de LA DIFERENCIA DEL VALOR DEMOSTRADO COMO PÉRDIDA y VALORA INDEMNIZAR por parte de LA DEMANDANTEy el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTEPOR ELAJUSTADOR DE SINIESTROS nombrado porla Compañía de Seguros, respectoa la cobertura contemplada dentro del CONTRATO DE SEGURO afectado con la realizaciön del riesgo, de DAÑOS MATERIALES.

SEGUNDA. - SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.,a cancelarlea la sociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REINOSO &.COMPAÑÍA LTDA los INTERESES MORATORIOS COiVIERCIALES liquidadosa la tasa máxima mensual autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma antes mencionada des $322.850.227.oo, según lo consagrado en los Artículos 884 y 1080 delCódigo de comercio,a partir del 24 DE JUNIO DE 2020y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación que la citada compañía deseguros aun leadeudaa miprohij"ada, por laafectación del amparo de "DAÑOS MATERIALES” contemplado dentro del mentado CONTRATO DESEGURO.

TERCERA.- SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a reconocery pagara favorde lasociedaddemandante l. N. R. INVERSIONES REINOSO&. COMPAÑÍA LTDA la suma de$ 265.723.778.oo, resultante de LA DIFERENCIA DEL VALOR DEMOSTRADO COMO PÉRDIDA y VALORA INDEMNIZAR por parte de LA DEMANDANTEy el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTE POR EL AJUSTADOR DE SINIESTROS nombrado unilateralmente por la Compañía de Seguros, respecto al amparo y/ola cobertura contemplada dentro delCONTRATO DESEGURO afectado con la realización del riesgo, de LUCRO CESANTE;

CUARTA-. SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.,a cancelarlea la sociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA los INTERESES MORATORIOS COMERCIALES liquidadosa la tasa máxima Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comeicio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÅG. 18 TRIBUNALARBITRALDEINRINVERSIONESREINOSOYClALTDA Vs BBVASEGUROSCOLOMBIA S.A. (Trámite 142117) mensual autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre lasumaantesmencionada de$265.723.778.oo, según loconsagrado en los Artículos 884y 1080delCódigo de Comercio,a partir del5 DE OCTUBREDE 2020y hasta cuandoseverifique elpago total de la obligación que la citada compañía de seguros aun le adeudaa mi prohij”ada, por la afectación del amparo y/o cobertura de “LUCRO CESANTE”, contemplado dentro del mentado CONTRATO DESEGURO.

QUINTA.- SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las EJEMPLARES COSTAS PROCESALES generadas con el adelantamiento de la presente Litis”. 2.1.2 Los Hechos de la Demanda El apoderado de la Parte Convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado “III.

SITUACIÓN FÁCTICA” en 62 numerales, obrantes en el escrito de la Demanda, páginas de la 2 a la 16 (Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal, Principal 01. 001_DEMANDA_INVERSIONES_REINOSO_Y_CIA_LTDA_VS_BBVA_SEGUROS_COLOMB IA_SA). 2.2. De las excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda Enel escrito de contestacióna la demanda delcuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocada propuso como excepciones de mérito, las siguientes: 1.

En el presente caso I.N.R. INVERSIONES REINOSO& CIALTDA. no formalizó la reclamación por el valor adicional por cuanto no probó la cuantía adicional del siniestro. 2. Falta de causación de la indemnización de perjuiciosy de los intereses moratorios.

3. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. dio pleno cumplimientoa sus obligaciones al pagar la indemnización derivada delcontrato de seguro 4. Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la indemnización por el predio No.1 Centro de Aióitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL - PÁG. 19 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117)” 5.

La eventual responsabilidad de la aseguradora seencuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro. 6. Existencia deducible. 7. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. De dichas excepciones, tal como quedó anotado en el capítulo anterior, se corrió el traslado de Iey,y en consecuencia, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocante se pronunció frentea las mismas. 3.- CAPÍTULO TERCERO - PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitraly las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no seadvierte causal alguna de nulidad procesal. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad en cada una de las oportunidades procesales, al cierre de la etapa probatoria,y en la audiencia, en la cual fueron presentados los alegatos de las Partes, sin haber advertido ninguna causal de nulidado irregularidad que debiera sersaneadao declarada de oficio, manifestación frentea la cual las Partes siempre expresaron su conformidad. 3.1.

Demanda enforma En suoportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos de la Demanda la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No2 de fecha seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No 1)29, surtiendo el trámite correspondiente, obteniendo contestacióna la misma porparte de la Convocada el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). 3.2.

Capacidad En los documentos que obran en el expediente se observa que las Partes son personas jurídicas, debidamente constituidas, sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existenciay representación legal está debidamente acreditaday tienen capacidad para disponer, por cuanto en la documentación no aparece restricción 2° Expediente Digital.

Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 019 Acta de Instalación. Folios1 al 11 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogot2 — LAUDOARBITRAL- PÁG. 20 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) alguna. Además, portratarse de un laudo en derecho, las Partes han comparecido al proceso por intermedio de sus apoderados debidamente constituidos,a quienes el Tribunal les reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite arbitral. 3.3.

Competencia En la primera audiencia de trámite, mediante Auto No 9 del dieciocho (18) de’ septiembre de dos milveintitrés (2023), el Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLARERla competencia delTribunalpara conocery resolveden derecho las diferencias sometidasa su consideración, comprendidas en la demanda arbitraly su contestación.” Esta decisión fue impugnada porla Parte Convocante, mediante recurso de reposición, y, después deltraslado respectivo, fue ratificada por el Tribunal mediante Auto No 10 deldeldieciocho (18) de septiembre de dos milveintitrés (2023).

No obstante, Io anterior, siendo este el momento procesal oportuno, corresponde al Tribunal, revisar nuevamente sucompetencia. En consecuencia, ratifica el Tribunal que el conflicto sometidoa su consideración en la demanda correspondea un “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1°- de la Ley 1563, el cual está referido al Contrato de Seguro, Póliza Pyme No 0331010001545, del3 de agosto de 2018.

Por ende, desde la óptica del factor objetivo de la competencia, la libre disponibilidad, el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral. Asimismo, es menester señalar que Io pedido en la demanday las excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda, seencuentra cobijado dentro delpacto arbitral.

Por otra parte, respecto delfactor de la competencia subjetiva, reitera el Tribunal que tanto la parte Convocante como la Convocada, son personas jurídicas con capacidad legal de someter sus diferenciasa arbitraje, estando cobijadas por el pacto arbitral, objeto del presente trámite arbitral, toda vez que manifestaron su voluntad librey espontánea de celebrar el contrato que contiene el pacto arbitral que habilita para dirimir la controversia objeto del presente proceso.

Por otra parte, si bien la Parte Convocante, taly como senarró en el capítulo de antecedentes del presente laudo arbitral, inició acciones judiciales que involucraron Centro de Arbitrajey Conciliación - Cźmara de Comercio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÁG. 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) incluso una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin dejar sin efectos el pacto arbitral, dichas acciones judiciales no prosperaron.

Dichas acciones judicialesy la tutela fueron todas negadas, según se relató en capítulo anterior. Por último, se reitera que las Partes durante deldesarrollo deltrámite no manifestaron la existencia de vicioso nulidades procesales, estando de acuerdo con cada uno de los controles de legalidad realizados, siendo el último de ellos el realizado el día nueve (9) de febrero de dos milveinticuatro (2024), finalizados los alegatos de conclusión de las partes, en los que ninguna de ellas elevó ninguna observación en relación con la competencia delTribunal para dirimir el presente proceso.

En consecuencia, el Tribunal se encuentra habilitado para decidir de mérito la controversia sometida por las Partesa arbitraje. La parte Convocada interpuso como excepciones de mérito las de prescripción de la accióny falta de legitimación en la causa. Por la naturaleza de estos medios exceptivos, considera el Tribunal oportuno resolverlas desde ahora, pues de resultar próspera cualquiera de ellas, sería innecesario cualquier ulterior análisis de las pretensiones formuladas. 3.4.

Oportunidad de la Acción La parte Convocada interpuso como excepción de mérito la denominada “S. PRESCRIPCION DE LASACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DESEGURO”, en la cual afirmó: “( ) en elevento en que se evidencie que frentea la Póliza PYMEIndividual No. 0331010001545 suscrito entre la sociedad demandantey mi representada operó el término prescriptivo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, se deberán desestimar todasy cada una de las pretensiones delllamamiento en garantía (sic)y absolver de cualquier responsabilidada mi representada”.

La Convocante en el escrito mediante el cual descorrió las excepciones de mérito se opusoa esta excepción afirmando que el siniestro se produjo el5 de junio de 2019, que el 20 de mayo de2021 seelevó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, trámite que concluyó el 21 de julio de 2021 y, posteriormente, se presentó la demanda declarativa ante la justicia ordinaria el día 19 de octubre de 2021.

Resalta además la suspensión de los términos de prescripción por virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020y que la aseguradoraa través de diversos actos reconoció su obligación, por lo que también habría operado la interrupción natural de la prescripción. Centro de Arbitrajey Gonciliación - Ctmara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) La prescripción está consagrada en el artículo 2512 delCódigo Civil, según el cual, aquella es un modo deadquirir las cosas ajenaso de extinguir las accioneso derechos ajenos, por haberse poseído las cosasy no haberse ejercido dichas cargasy derechos durante cierto lapso de tiempoy concurriendo los demás requisitos legales.

Señala además que “se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Como lo señala la norma, la prescripción extintiva extingue los derechos de una persona por no haber ejercido ningún tipo de acción dentro de los términos previstos por la ley. En materia del contrato de seguro, ésta se encuentra expresamente regulada por el artículo 1081 delCódigo de Comercio, así: “AnrícuLO ›0s›.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguroo de las disposiciones que lo rigen podráserordinariao extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos añosy empezaráa correr desde el momento enqueel interesado haya tenidoo debido tener conocimiento del hecho que da basea la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personasy empezaráa contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden sermodificados por las partes.” Ahora bien; el artículo 2513 delCódigo Civil señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarlay que ésta podrá seralegada por vía de accióno por vía de excepción. Adicionalmente prevé el inciso1 del artículo 281 del Código General del Proceso, que la sentencia debe estar en consonancia con loshechosy pretensiones aducidas tanto en la demanda como enlas excepciones que aparezcan probadasy que hayan sido alegadas, si así lo exige la Iey.

Por lo tanto, las excepcionesy los hechos en losque éstas se sustentan delimitan tanto el objeto del litigio como el ejercicio de los derechos de defensay contradicción. Así las cosas, la prescripción como excepción deberá invocarse en la contestación de la demanda conindicación de los hechos en los que se sustenta. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando señala: Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “Cuando eldemandado utiliza laprescripción comomecanismo defensivo, en la excepcián respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frentea los hechos que con esa puntualidad se expongan enla excepción pueda ejercersu derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente”30.

De manera que, cuando seinvoca la excepción pero no se precisan los hechos en que ésta se sustenta, se quebrantan las garantías antes mencionadasy el debido proceso. Como se observa en el texto de la excepción formulada por la Convocada, la aseguradora seabstuvo de señalar los hechos concretos con fundamento en los cuales considera que la prescripción de la acción se ha configurado en el caso concreto, Io que de suyo habilitaa este Tribunal para desestimar el medio exceptivo invocado.

En efecto, esta excepción no está Ilamadaa prosperar, por cuanto la parte Convocada no cumplió la carga procesal de alegarla. Esta carga no se cumple con la sola cita del artículo 1081 delCódigo de Comercioy la invocacióna la hipótesis de que en el evento que seevidencia que operó el término prescriptivo se deberán desestimartodasy cada una de las pretensiones del Ilamamiento en garantía y absolver de cualquier responsabilidada mi representada.

Los artículos 282 del Código General del Proceso (CGP)y 2513 delCódigo Civil hacen imperioso, para quien pretenda beneficiarse de la prescripción, la carga de alegarla en el proceso y, por consiguiente, prohíben al juez su reconocimiento oficioso. Dicen así dichas normas: Código General del Proceso, artículo 282. “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.

En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. (Destaca el Tribunal). Código Civil “Artículo 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

Dicha carga procesal impone, como Io dice la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia que acaba de citarse, que quien pretenda beneficiarse de ella cite el supuesto fáctico pertinente, indique puntualmente los hechos en que funda su pedido 30 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia7 de febrero de 2007, Rad. 05761-31-89- 001-2002-00004-01).

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL- PÁG. 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) y aduzca las pruebas que considere pertinentes, nada de Io cual fue realizado por la parte Convocada en el presente Tribunal de Arbitramento. Tampoco resulta afortunada la mencióna la prescripción sobre las pretensiones del “llamamiento en garantía”, como dice el escrito de la Convocada, por cuanto dicha figura procesal no se presentó en el presente trámite arbitral.

Estando vedadoa losjueces el reconocimiento oficioso de la prescripción, no entra en consecuencia el Tribunala formular más consideraciones, pues Io expuesto resulta suficiente para rechazarla, por ausencia de su presupuesto legal básico, que es su debida alegación, en los términos que ha quedado expuesto. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará impróspera la excepción de mérito la denominada “5.

PRESCRIPCION DE LASACCIONESDERIVADASDELCONTRATO DESEGURO”. Legitimación en la causa por activa. La parte Convocada aduce, como excepción, que la Convocante “( ) carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la eventual indemnización por los Daños Materiales que se hayan presentado en el Predio No.1 ( ). Lo anterior, toda vez que mediante endoso se estipuló que el primer Beneficiario para el item edificio del predio No.1 es Bancolombia S.A. entidad que “( ) como primera Beneficiaria, es la única acreedora de la indemnización que se pudiera Ilegar reconocer por el item edificio del predio No. 1”, por Io cual “( ) solicito respetuosamente que sedesestimen las pretensiones formuladas en contra de mi representada”.

En su pronunciamiento sobre esta excepción la Convocada afirma que la falta de legitimación en la causa no “( ) no constituye en sí una excepción de mérito, pues su finalidad no es impactar las pretensiones, sino un presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito”. Expresa que en los seguros contratados por cuenta propia, así sea en beneficio de un tercero, como estima que es este caso, coexistirían dos intereses, el del aseguradoy el del beneficiario, el primero patrimonialy el segundo de conservación de la cosa que afectaa la garantía. Agrega que el endoso solo se extiende a daños materiales del predio 1, no a lucro cesante, que dicho predio no sufrió afectación total sino daños parciales, por Io que la prenda de la entidad financiera no sufrió amenazas.

Finalmente, hace referencia al mensaje de datos de 16 de enero de 2022 delasesor empresarial Ivan David Ruiz Duarte, vinculadoa la vicepresidencia de negocios empresariales de Bancolombia S.A. que manifestó: “( ) el Banco es beneficiario oneroso por pérdida total del inmueble, las reparaciones por daños parciales no se Centro de Arbitrajey Conciliaciòn — Cźmara deComercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL- PÁG. 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) pagan al banco sino al propietario, por lo tanto no se requiere autorización ni formato ( )”.

El Tribunal no declarará próspera la excepción propuesta, por las siguientes razones: La legitimación en la causa constituye un presupuesto sustancial para la procedencia de la pretensión, como quiera que ésta debe hacerse valer por la persona en quien recae el derecho reclamado en la demanda. Implica por tanto, la titularidad del interés materia del litigioy que debe serobjeto de sentencia, que permite exigir de la contraparte la satisfacción de la prestacióna su cargoy de solicitar al Juez la tutela jurídica.

Representa entonces el vínculo que existe entre la persona que convoca al pleitoy el derecho invocado. La Corte Suprema de Justicia la ha definido en los siguientes términos: “El nexo que unea las partes, permitiendoa la una accionary a la otra respondera tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de laforma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrara desatar la litis o, en casos excepcionales, desdesusalbores.

De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuaro comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.”’1 Delexamen de las condiciones particulares de la Póliza, “ANEXO DE CONDICIONES PARAAMPAROSY CLAUSULAS ADICIONALES”, se observa la siguiente previsión: “ENDOSOS -Seaclara que elítem de edificio del predio No1 ubicado en la carrera 27 No. 65-37/39/41 Bogotá por valor de $650.000.000 elprimer beneficiario hasta por el monto total de sus interesesy acreencias, sin exceder la suma asegurada esBancolombia S.A. Nit.ge0.903.938-8.” *1 Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil.

M.P. Francisco Ternera Barrios.9 de junio de 2021. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 26 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Ahora bien, la previsión indica que el endoso serefiere únicay exclusivamente al ítem “Edificio Predio 1”, el cual ha sido definido en la cláusula quinta “DEFINICIONES” de la Póliza como: “1.5.

EDIFICIO. El conjunto de construccioneso de bienes inmueblesy sus obras anexas, incluidas las remodelacionesy ornamentación, tales como, muros, paredes, pisos, puertas, ventanas, vidrios y techos, incluyendo todas sus instalaciones fiyas, tales como redes de, agua, gas, electricidad, alcantarillado, teléfono, calefacción, refrigeracióny otras propias del EDIFICIO como tal, incluyendo las conexiones con lasredes generales de distribución de las primeras cuatro citadas, siemprey cuando aquellas se hallen dentro delpredio en dondeseubica el EDIFICIO También seconsideran parte delEDIFICIO, todos losdemás elementosfij"os que estén adheridosa lossuelos, paredes, techosy que formen un mismo cuerpo con tal EDIFICIO, incluyendo laszonas duras como acerasy andenes de propiedad delasegurado.

Asímismoseconsideran parte delEDIFICIO, si las hubiera, las rejas, mallas y muros separados del EDIFICIO, siemprey cuando sirvan para cercar el predio en que éste se encuentre incluyendo laspuertas en ellos abiertas. Se incluye también, elgaraje particulary depósito, siemprey cuandosehallen dentro delpredio en donde seubica el EDIFICIO.” De manera que Bancolombia solo sería el eventual beneficiario del pago de una indemnización efectuada por concepto delítem denominado” EDIFICIO” del predio 1, en los precisos términos en que ha sido definido en la póliza.

Cualquier otro pago que fuerea realizarse por un conceptoo bienes diferentes que no correspondana los endosados, tendrá como beneficiario al tomadory asegurado de la Póliza, salvo aquellos sobre los cuales existan otros endosos. Esta es además la posición del Banco, en correo electrónico de 16 de febrero de 2022, remitido por Ivan David Ruiz Duarte, asesor empresaria, vicepresidencia de negocios empresariales de Bancolombia, en el cual manifestó: Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 27 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “( ) después de validar con nuestra área de garantíasy de seguros se mantiene la postura; ya que el Banco es beneficiario por pérdida total del inmueble, lasreparaciones por daños parciales no se pagan albanco sino al propietario, por lo tanto no se requiere autorización niformato.”*2 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en este proceso no se discute ningún valor adicional al ya pagado por la aseguradora, relacionado con el item EDIFICIO, no le asiste razóna la Convocada cuando desconoce la legitimación del asegurado para reclamar en este proceso, el pago de un excedente delseguro que considera aún existe a su favor.

En adicióna Io dicho, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: 1. La Póliza de Seguro todo Riesgo Daños Materiales — Pyme, No.033101001545, deltres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que es la que da origen al presenteTribunal, ampara un conjunto de riesgos,a cuyo extensióny alcance se ha tenido oportunidad de hacer referencia, in extenso, en los acápites previos de este laudo arbitral.

Así por ejemplo, en cuanto se refierea edificios, el ámbito material de la póliza cubre cuatro predios indentificadoscomo 1,2,3 y 4. 2. El alcance delendoso cubre solo uno de ellos, el predio No. 1, en la medida que seextiendea hacera Bancolombia “( ) como primera Beneficiaria, es la única acreedora de la indemnización que se pudiera Ilegar reconocer por el item edificio del predio No. 1”.

Es decir, el endoso esparcial, respecto delcontenido íntegro de la póliza, en cuanto solo se refiere al predio No. 1,y abarca dicho predio como garantía otorgadaa la institución financiera por Inversiones Reinoso. 3. Desentrañando, según estos elementos de juicio, la naturaleza jurídica del seguro que ocupa al presente Tribunal, se advierte, entonces,” que se trata de un seguro por cuenta propia, en cuanto las condiciones de tomadory asegurado concurren en la misma persona”, la parte Convocada, seguro que respecto de la destrucción total del predio No. 1, se ha constituido, por virtud del endoso, en seguro por cuenta propia en favor de un tercero, Bancolombia, en quien consecuencialmente, también concurre un interés asegurable, delimitado en la forma que ha quedado expuesto, es decir, respecto de la destrucción total del inmueble. 32 Prueba acompañada porla parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL - PÂG. 28 TRIBUNALARB|TRALDE|NR|NVERSI0NESREIN0S0YC|ALTDA Vs BBVASEGUR0SCOL0MBIAS.A. (Trămite14217) 4. La Corte Suprema deJusticia33, estudiando un caso de idéntica naturaleza al que ocupa al Tribunal, ha precisado de la siguiente manera la coexistencia de intereses asegurablesy la priorización de los mismos, argumentación que compartey acoge el Tribunal: “( ) el seguro espor cuenta propia peroa favor de un tercero cuando las partes Io celebran con el fin de atribuir al tercero el derecho subjetivo para exigir el cumplimiento de la estipulación. Pero ello no significa, de ninguna manera, que el estipulante pierda su interés propio en el seguro,o que carezca de “legitimación” para demandar el pago de la indemnización cuando es él quien sufre el detrimento patrimonial por la realización del riesgo asegurado.

( ) (énfasis del Tribunal). “Lo anterior, sin embargo, no implica la pérdida automática delinterés asegurable del tomador, como tampoco su calidad de asegurado. El interés asegurable en los seguros de daños ( ) es una situación jurídica que no surge de la voluntad de los contratantes sino del menoscabo patrimonial que pueda sufrir el titular de la prestación. De ese modo, cuando el estipulante conserva un derecho real sobre el bien aeegurado es él quien soporta el perjuicio directo por la pérdida o lesióna su patrimonio.

Luego, cuando el deudor hipotecario es quien sufre el perjuicio directo que se causa al bien asegurado, entonces no hay duda de que conserva el interés asegurable;y si conserva el interés, conserva la calidad de aseguradoy de beneficiario. “( ) Ahora bien, la noma citada (articulo l083 delCódigo de Comercio) establece que el patrimonio afectado por la realización del siniestro pode resultar perjudicado “directao indirectamente” es decir que el interés asegurable puede surgir inmediatamenteo con posterioridad al hecho dañoso constitutivo del riesgo asegurable.

“Es directo cuando está íntimamente relacionado con el riesgo asegurable,o sea cuando la afectación es una consecuencia inmediata de la lesión del hecho futuroe incierto que se aseguray trae consigo la pérdida económica para el asegurado sin que se requiera de ninguna circunstancia adicional. La realización del riesgoy el daño al patrimonio del asegurado ocurren en el mismo instante faltando únicamente la valoración económica delperjuicio. ** Corte Suprema deJusticia. Sentencia SC5681—2018.

Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez. Aprobada en sesión del 28denoviembre de 2018. Centro de Arbitrajey Conciliaciôn - Cźmara de Comercìo de Bogotã - LAUDOARBITRAL - PÂG. 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) “Tendrá interés asegurable directo, por ejemplo, la personaa quien la ocurrencia de un incendio, de un hurto, de un terremoto, o de cualquier riesgo que haya aseguradoy sobre el cual tenga derecho le genere una disminución de su activoo un aumento de supasivo.

( ) “En contraposicióna lo anterior, tiene interés asegurable indirecto la persona que sufre una disminución de su patrimonio de manera diferida o posterior al hecho que la origina. El daño patrimonial, en esta modalidad se producirá con la realización del riesgo asegurable, por lo que el beneficiario habrá de demostrar algunas circunstancias adicionales, como la lesión de su propio interésy la relación causal entre el menoscabo patrimonial sufridoy el riesgo asegurable.

( )” “Por la misma razón, el acreedor hipotecarioo prendario delasegurado, a quien se haya designado en la pó1iza como beneficiario, como forma de garantía adicional de su crédito, solo tiene un interés indirecto en el pago delseguro cuando demuestra, además de la realización del riesgo asegurable, que este le produjo un detrimento patrimonial, por lo que la sola lesión al bien hipotecadoo prendado que esobjeto delseguro no resulta suficiente para la consolidación de su interés. Luego, si el interés es indirecto del acreedor no se ve afectado, tal como ocurre cuando el deudor cumple su obligación, aquel no podrá ser merecedor de la indemnización por mucho que la cosa asegurada haya sufrido una lesión, incluso, aunque haya desaparecido ( )”. 5.

El mensaje de datos del 16 de enero de 2022, aducido por la Convocada, enviado por el funcionario de Bancolombia, donde expresa que el banco “( ) es beneficiario por endoso por pérdida total del inmueble, las reparaciones por daños parciales no se pagarán al Banco, sino al propietario, por lo tanto no se requiere autorización ni formato( )”.

(Destaca el Tribunal), demuestra con claridad que el entendimiento delpropio endosatario es que la Convocada no solo conserva la propiedad del Predio No. 1, sino que también mantiene su interés asegurable respecto de dicho predio, en su condición de titular del mismo,y por todas las reparaciones, en cuanto constituyan afectaciones parciales del mismo, como enefecto ocurrió en el siniestro.

Ese es un interés directoy prioritario, atendidas las particularidades del siniestro, lo cual significa que tiene legitimación para recabar la indemnización solicitada en el proceso. Por todo lo anterior, el Tribunal declarará no próspera la excepción de mérito denominada “4. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR LAINDEMNIZACION POR ELPREDIO NO. 1”.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogoté - LAUDO ARBITRAL - PÁG. 30 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA 4.1. El Contrato Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) 4.- CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL El contrato objeto de la litis correspondea un contrato de seguro Póliza de Seguro Todo Riesgo Daños Materiales — Pyme Individual No. 033101001545 celebrado por una parte, por INR INVERSIONES REINOSO& CIALTDAy por la otra, por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. El contrato fue celebrado el 25 de septiembre de 2017 con vigencia inicial desde el3 de agosto de 2017 hasta el3 de agosto de 2018y posteriormente renovado el 25 de - “ julio de 2018y convigencia desde el3 de agosto de 2018 hasta el3 de agosto de 2019.

El artículo 1036 delCódigo de Comercio dispone: •ARrícuLo 1036. COñ/F/tAFO DE SEGURO El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorioy de ejecución sucesiva.” Por su parte, el artículo 1037 de la misma codificación señala que son partes del contrato: “A»rícuLO 10sz. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arregloa lasleyesy reglamentos,y 2) El tomador,o sea la persona que, obrando por cuenta propiao ajena, traslada los riesgos.” En la carátula de la póliza se consigna que INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDAtiene las condiciones de Tomador, Aseguradoy Beneficiario.

En la cláusula Quinta de la póliza “DEFINICIONES” se precisan estos términos así: “1.1. TOMADOR Eslapersona naturalo jurídica que suscribe el contrato con LA COMPAÑÍA, quien actuando por cuenta propiao ajena traslada los riesgosy al que corresponden lasobligaciones que del mismo se deriven, salvo lasque por su naturaleza deban sercumplidas por el ASEGURADO.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó —LAUDOARBITRAL - PÁG. 31 ”( TRIBUNALARBlTRALDElNRlNVERSIONESRENOSOYClALTDA

1.2. ASEGURADO VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Es la persona naturalo jurídica titular del interés asegurable objeto del presente Contrato de Seguro, debidamente nombrada como tal en la Carátula de laPóliza. 1.3. BENEFICIARIO Es lapersona naturalo jurídica que, previa cesión del ASEGURADO, resulta titular del derechoa laindemnización.” En atencióna las características antes descritas, el Tribunal declarará próspera la pretensión declarativa primera de la demanda, como quiera que la Convocante en efecto detenta la condición de Tomador, Aseguradoy Beneficiario de la póliza.

Por otra parte, el artículo 1047 delCódigo de Comercio dispone que la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: “6. La vigencia del contrato, con indicación de lasfechasy horas de iniciacióny vencimiento,o elmodode determinar unasy otras”. En otras palabras, correspondea " la vigencia técnica, real o efectiva del seguro, el período durante el cual se halla comprometida la responsabilidadpotencial del asegurador enfunción delriesgo asumido.”1.

En adición, el artículo 1057 ibidem dispone que: “En defecto de estipulacióno de norma legal, los riesgos principiarána correrpor cuenta delaseguradora la hora veinticuatro del día en que se peifeccione el contrato.” Ahora bien, el artículo 1054 delCódigo de Comercio define el riesgo así: “ARTícuLO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad deltomador, del aseguradoo delbeneficiario,y cuya realización da origena la obligación del asegurador.

Los hechos ciertos, salvo la muerte,y los físicamente imposibles, no constituyen riesgosy son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo laincertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenidoo no cumplimiento.” Afirma la Convocante en el hecho cuarto de la demanda, que el5 de junio de 2019 “se produjo un INCENDIO que afectó gravemente los BIENES ASEGURADOS distinguidos como los PREDIOS NUMEROS1 Y4 ( ) cuya CONFLAGRACIONfuecombatida por las MAQUINAS DEL CUERPO DE BOMBEROS cercanas al Iugar de los hechos.” La Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL- PÁG. 32 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) Convocada en respuestaa este hecho, lo acepta como cierto aclarando que el incendio se produjo en la planta ubicada en la Carrera 27 No 65-39 de Bogotá. Por lo anterior, no existe disputa entre las partes sobre la realización del riesgo asegurado, esto es, el incendioy la fecha de su ocurrencia,5 de junio de 2019.

Así las cosas, se accederáa la pretensión segunda declarativa de la demanda, como quiera que el siniestro ocurrió el5 de junio de 2019, esto es, dentro de la vigencia de la póliza en comento. 4.2. La Naturaleza de la Póliza todo Riesgo. En atencióna que la controversia materia de decisión tiene su origen en un contrato de seguro expedido bajo la modalidad todo riesgo, procede el Tribunala efectuar algunas consideraciones de carácter general en relación con el entendimiento alcance y características propias de esta modalidad de seguro.

Posteriormente se efectuará el análisis concreto con base en las propias estipulaciones del contrato celebrado entre las partes. AI definir los elementos esenciales del contrato de seguro, establece el artículo 1045 delCódigo de Comercio: 'AnrícuLo ›o45. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) Elinterés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La primao precio delseguro,y 4) La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. Como yasevio, el riesgo ha sido definido como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad deltomador, aseguradoo beneficiario, cuya realización da origena la obligación del asegurador. La Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 expedida, por BBVA SEGUROS el 25 de julio de 2018, cuyo alcance es objeto de la presente controversia arbitral, se denomina “PÓLIZA DE SEGUROTODO RIESGO DAÑOS MATERIALES PYME”.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Ctmara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PÁG. 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por regla general,a través de este tipo de seguros, se ampara un conjunto amplio de peligrosa los que puede estar expuesto el interés del asegurado, sobre un grupo de bienes de su propiedado de terceros.34.

AIigual que en las demás modalidades de contratación en materia de seguros, en esta clase de contrato la aseguradora puede determinara su arbitrioy en ejercicio de su autonomía contractual, los riesgos que asumey las circunstancias para que se entiendan cubiertos, o bien, limitar el alcance del seguroa ciertos efectos o consecuencias una vez acaecido el siniestro con base en la facultad que otorga el artículo 1056 delCódigo de Comercio.35 AI comentar este artículo, la doctrina ha señalado: Sobre “texto este que, de modo inequívoco, con la más amplia libertad del asegurador de delimitar,a su arbitrio, así en sus causas como en sus efectos los riesgosa su cargo, reitera,a lo menos en lo que atañea la extensión del seguro, el principio de la autonomía de la voluntad que gobierna el derecho privado de las obligaciones. ^6 este específico aspecto, la doctrina ha precisado: “Pero la autonomía que otorgaa las partes el artículo 1056 delCódigo de Comercio no reza solo con elriesgo causa (incendio, robo, responsabilidad civil, muerte, accidente, etc.), sino con el riesgo-efecto (pérdida total, pérdida parcial, daño emergente, lucro cesante).

Vale decir que elseguro supuesta la individualización causal del riesgo, puede extenderse, por voluntad de laspartes,a la totalidad del dañomaterial, directo, del interés asegurado, en calidad de daño emergenteo a solo una parte de él. Y de ’4 “Universalmente desde susorígenesy hasta la fecha, el seguro de “todo riesgo” fue concebidoy ha operado como unsistema amplio de otorgamiento de cobertura, en el cual se sustituye la enumeración taxativa de los peligros contra los cuales el asegurador acuerda proveer protección, por el concepto de amparar contra “todo riesgo” de pérdidao daño material súbito, imprevistoy accidental que sufran los bienes específicamente relacionados en la póliza, como consecuencia directa de cualquier causa, existiendo sin embargo, una serie de eventos respecto de los cuales no se hace extensiva la cobertura.“ Laudo Arbitral Tribunal de Arbitramento.

Municipio de Santiago de Cali Vs Compañía Suramericana de Seguros S.A. 28 de agosto de 2006. 35 ARTÍCULO 1056. ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá,a su arbitrio, asumir todoso algunos de los riesgosa que estén expuestos el interéso la cosa asegurados, el patrimonioo la persona delasegurado. *° Cfr. OSSA G.J Efrén, “Teoría General delSeguro.

El contrato” Página 111. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó —LAUDOARBITRAL- PÁG. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) ahíla validez de los deduciblesa cargo delaseguradoo de la cuota que, en determinados ramos, deba conservar por su cuenta (art. 1103).Y puede cubrir también, mediante convenio expreso, el lucro cesante (art. 1088)*’ y aun ensanchar su contenido indemnizatorio por la vía del “valor de reposicióno reemplazo”conformea lafacultad que confierea laspartes el artículo 1090 delCódigo de Comercio”.*8 Aun cuando este tipo de pólizas no se encuentran reguladas expresamente en el derecho positivo colombiano, la doctrinay jurisprudencia coinciden en que no se encuentran prohibidas.

Además, seha concluido que es precisamente por el principio de la autonomía de la voluntad desarrollado por el artículo 1056 del Código de Comercio que se permite al asegurador,a su arbitrio, asumir todoso algunos de los riesgosa que están expuestos el interéso la cosa asegurada, que resulta válido pactar esta modalidad de pólizas. 39 Este tipo de producto se caracteriza además pordos circunstancias específicas: la primera de ellas por constituir la manifestación, en un solo documento, de las varias prestaciones asegurativasa las que el asegurador se obliga frente al asegurado; y la segunda, según la cual, este tipo de pólizas buscan amparar al asegurado contra todos o la mayor parte de los riesgosa los que normalmente están expuestos el intereses, con excepción de aquellas situaciones que expresamente se hayan determinado en el contrato como exclusionesy dentro de los límites del amparo otorgado por la aseguradora.40 *7 ARTÍCULO 1088.

CARÁCTER INDEMNIZATORIODELSEGURO. Respecto delasegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprendera la vez el daño emergentey el lucro cesante, pero éste deberá serobjeto de un acuerdo expreso”. Para el caso delseguro paramétricoo por índice, el pago porla ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índiceo los índices definidos en el contrato de seguro. ^ Cfr. OSSA G.J Efrén, “Teoría General delSeguro.

El contrato” Páginas 111y 112. *" Laudo Arbitral Colombiana De Incubación S.A.-IncubacoI Vs Seguros Colpatria S.A., 31 de marzo de 2009. Además, Laudo Amoníacos delCaribe Amocar S.A.y Abonos Colombianos Abocol S.A. contra Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A.y Seguros delCaribe S.A. Igualmente el Laudo de Cerro Matoso S.A. The Chase Manhattan Banky otros Compañía de Seguros LaAndinay otros, laudo Termocartagena S.A.E.S.P. contra Royal Sunalliance del 21 de mayo de2001. °0 “Individualizado el riesgo, ello no significa que pueda serasegurado “en todo casoy para siempre,o sea, de todos modos encualquier Iugaro tiempo en que se verifique”.

Habrá que delimitarlo desde una triple, al menos, perspectiva: causal, temporaly espacial. Las cláusulas de delimitación del riesgo se refieren en lofundamentala la cobertura objetivao material pero también y, en no menorimportancia aunque sícon un matiz accesorio, se han de referira circunstancias de muy diversa índole, por lo que no ha de extrañamos que la delimitación sea tanto objetiva, como subjetiva, temporal, cuantitativa, geográficao incluso jurídica ( ).

Son las cláusulas que dan viday motivoa la delimitación del riesgo.” Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) A este respecto se ha señalado: “La circunstancia que una póliza se otorgue bajo la denominación de seguroa “todo riesgo”, no significa en modo alguno una prohibición para delimitar los riesgos desde el punto de vista espacial, objetivo, causal,o temporal.”41 Por otro aspecto, debe precisarse que la modalidad de la póliza “todo riesgo” no implica una cobertura indiscriminada de todo dañoo todo efecto que puede acaecer al asegurado, pues el alcance preciso de la cobertura está definido en el clausulado como parte del producto ofrecido.

Así mismo, comoyaseseñaló, tampoco implica una asunción ilimitada de riesgos pues en todo caso, estos deben correspondera alguna circunstancia fortuitao a la casualidad para poder serconsiderados tales. Tampoco se cubren los riesgos que no son asegurables de acuerdo con la ley, como porejemplo el dolo, la culpa gravey los actos meramente potestativos del tomador, aseguradoo beneficiario42.

Ahora bien, la póliza aquí analizada se denomina póliza de seguro todo riesgo “daños materiales”. Su alcance está definido en las condiciones generales así: “SI EL TOMADOR MANIFIESTA SU DECISIÓN DE CONTRATAR EL AMPARO BÁSICOO CUALQUIERA DE LOS AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES OTORGADOS POR EL PRESENTE SEGURO CONTENIDOS ENLASSECCIONESDE COBERTURA QUE ADELANTESESEÑALANY QUE FIGUREN EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, PAGÁNDOSE ADEMÁS LA PRIMA CORRESPONDIENTE, EL BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. QUE EN LO SUCESIVO SE LLAMARÁ LA COMPAÑÍA, INDEMNIZARÁ HASTA EL LíMirE DEL VALORO SUMA ASEGURADA, LOS DAÑOSMATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES ASEGURADOS DESCRITOS EN LA Veíga Copo, Abel B. Condiciones en el Contrato de Seguro.

Editorial Comares. Granada. España. 2005. Página 281. Cita tomada delLaudo Arbitral Tribunal de Arbitramento. Municipio de Santiago de Cali Vs Compañía Suramericana de Seguros S.A. 28 de agosto de 2006. 41 Laudo Arbitral Tribunal de Arbitramento. Municipio de Santiago de Cali Vs Compañía Suramericana de Seguros S.A. 28 de agosto de 2006. 4^ARTÍCULO 1055.

RIESGOS INASEGURABLES. El dolo, la culpa gravey los actos meramente potestativos del tomador, aseguradoo beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penalo policivo. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL -PÁG. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) CARÁTULA DE LAPÓLIZA Y/O EN SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES UBICADOS EN LA DIRECCIÓN0 DIRECCIONES ALLÍ ESPECIFICADAS, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA ACCIDENTAL, SÚBITAE IMPREVISTA AMPARADA POR ESTE CONTRATO DESEGURO, QUE OCURRAN DURANTELAVIGENCIAY EN LA CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CONTRATO, SALVO LOS RIESGOS Y LOS BIENES EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS CLÁUSULASSEGUNDA (EXCLUSIONES GENERALES)Y TERCERA (BIENES EXCLUIDOS) TANTO EN FORMA GENERAL COMO EN FORMA ESPECIFICA.” Destacado ajeno al texto.

De conformidad con el texto transcrito, siempre que el asegurado manifieste su decisión de contratar el amparo básicoo cualquiera de los amparos adicionales opcionales contenidos en las secciones de coberturay que figuren en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particularesy se haya pagado la prima correspondiente, la aseguradora se encuentra obligadaa indemnizar los daños materiales que sufran los bienes asegurados como consecuencia directa de cualquier riesgo o cualquier causa accidental, súbitae imprevista amparada por el contrato, salvo los bienesy riesgos expresamente excluidos.

A su turno, el amparo básico “todo riesgo incendio”, se define en el clausulado general así: “1. AMPARO BASICO - TODORIESGO INCENDIO. CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES, PARTICULARES Y ESPECIALES DE ESTA COBERTURA SE AMPARAN TODOS LOS DAÑOS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES ASEGURADOS POR CUALQUIER CAUSA SÚBITA, ACCIDENTALE IMPREVISTA, QUE SE ORIGINE0 TENGA SU CAUSA DIRECTA EN UNO, PERONO LIMITADOA LOS EVENTOS QUEA CONTINUACIÓN SE RELACIONAN, SALVO LOS RIESGOSY LOS BIENES EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS CLÁUSULAS SEGUNDA (EXCLUSIONES GENERALES)Y TERCERA (BIENES EXCLUIDOS) TANTO EN FORMA GENERAL COMOENFORMA ESPECÍFICA.

IGUALMENTE SE AMPARAN LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS ORDENADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, CON EL FIN DE AMINORAR0 EVITAR LA PROPAGACIÓN0 EXTENSION DE LAS CONSECUENCIAS DE CUALQUIER SINIESTRO CUBIERTO POR LA PRESENTE SECCION.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL - PÁG. 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.Å.

(Trámite 142117) En adicióna la cobertura básica todo riesgo daño material, la póliza también relaciona unas coberturas adicionalesa la básica, descritas en las secciones IIa XIII, así: - Seccion II. Cobertura de terremoto, temblor, y/o erupción volcánica, maremotoo tsunami; - Sección - Sección secciones - Sección - Sección - Seccion - Sección - Sección - Seccion - Sección - Sección - Seccion III.

Cobertura de actos mal intencionados de terceros (AMIT); IV. Cobertura de lucro cesantea consecuencia de eventos amparados en las I, IIY III; V. Cobertura de sustracción con violencia; VI. Cobertura de equipo eléctricoy electrónico; VII. Cobertura de rotura de maquinaria; VIII. Cobertura de maquinariay equipo de contratistas; IX. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual;

X. Cobertura de manejo global comercial; XI. Cobertura de transporte de mercancías modalidad automática; XII. Cobertura de transporte de mercancías modalidad específica;y XIII. Cobertura de transporte de valores. Son usuales en estas pólizas los pactos de coberturas adicionales “opcionales”, que como sunombre Io indica son facultativos del tomador.

La póliza objeto de litigio también contiene amparos adicionales opcionales en cada una de sus secciones, entendidos como aquellos que requieren acuerdo expreso que se haga constar en la carátula de la pólizay que dan lugar al pago de prima adicional. De manera que, para el cabal entendimiento delcontrato de seguro celebrado por las partes, debemos tener en cuenta que la póliza incluye una cobertura básica denominada todo riesgo daño material y, además, en las coberturas adicionales, aquellos daños y/o eventosa los que se extienden las mismas.

Finalmente, dentro de cada cobertura, existen amparos adicionales, que el tomador libremente decide contratary por los cuales habrá de pagar una prima adicional. 4.3. La carga de la prueba de la demostración delsiniestroy la cuantía. En el presente caso, buena parte de las pretensiones en disputa hace referenciaa la forma en que se habría cumplido con la carga de demostrar el siniestroy su cuantía. AI paso que el demandante considera haber cumplido cabalmente con la misma sin que se la haya pagado la totalidad de la pérdida acreditada, la demandada argumenta que no ha sido acreditada en debida forma ningún siniestro ni cuantía superiora la que ya fue sufragada mediante el pago efectuado en el proceso ejecutivo.

Por ello, estima el Tribunal de especial importancia efectuar desde ahora algunas consideraciones en Centro de Arbitrajey Conciliaci6n - Cźmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÂG. 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) relación con la forma de darcumplimientoa la carga de acreditar siniestroy cuantía de la pérdida para con base en ello abordar más adelante las decisiones correspondientes.

Los seguros de daños, como el que aquí nos ocupa, son de naturaleza indemnizatoria y por ello están destinados únicamentea reestablecer el detrimento patrimonial sufrido por el aseguradocomoconsecuencia de un evento amparado bajo la respectiva póliza. Por tal razón, el valor de la indemnización bajo este tipo de seguros se encuentra limitado por la suma asegurada, el valor real del interés asegurado al momento de ocurrir el siniestroy el perjuicio que efectivamente se derive para el asegurado como consecuencia delsiniestro.43 Producido el siniestro, surge la obligación del asegurador de indemnizaro cumplir la prestación convenida.

De acuerdo con el principio general de carga de la prueba, recogido en varias disposiciones de nuestro ordenamiento44, quien alega un hecho debe demostrarlo. En el contrato de seguro, la carga de la prueba tanto de la ocurrencia misma delsiniestro asícomo dela magnitud deldaño que este ha irrogado a quien lo padece, recae en el interesado, sea tomadoro asegurado.

Dispone el artículo 1077 delCódigo de Comercio: •A«rícuio 1ozz. caR«a DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere elcaso. Elaseguradordeberá demostrar loshechoso circunstanciasexcluyentes de su responsabilidad. ( ).” Una vez materializado el riesgo asegurado, nace para el asegurado el derecho de reclamara la aseguradora la indemnización de la pérdida padecida, siempre que 4^ ARTÍCULO 1089.

LIMITE MÁXIMO DE LAINDEMNIZACIÓN. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento delsiniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el aseguradoo el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el aseguradoy el asegurador.

Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferiora él. °° Al amparo delartículo 1757 delCódigo Civil, corresponde al demandante probar las obligaciones que alegay por virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbea las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL- PÁG. 39 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) cumpla con la carga prevista en el inciso primero del artículo 1077 delCódigo de Comercio. La reclamación de indemnización ha sido considerada reiteradamente por la Jurisprudencia nacional como una “una declaración —o manifestación- calificada de voluntad, enderezada a solicitarle al asegurador la ejecución de la prestación asegurada, esto es que, in concreto, honrelapalabra empeñada (sub conditione), como quiera que, con antelación, se materializó cabalmente el riesgo asegurado, circunstancia ésta que se erige, en un plano jurídico-causal, en el percutor de la obligacióna su cargo, según las vocesdelartículo 1054delestatuto mercantilconforme ya sepinceló”.^5 Asílas cosas, el asegurado tiene el deber de probar la condicióna la que se encuentra supeditada la obligación del aseguradory además, deberá formalizar su reclamación solicitando el pago del siniestro, en conjunto con las pruebas del detrimento patrimonialy los comprobantes que, según las condiciones generales de la pólizao las normas generales, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.46 Dicho acto podrá llevarse a cabo extrajudicial o ^s Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2001.

M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Expediente No 6230. En adición, quiere destacarse aquíelso/momento de votopresentado por e/Magistrado t.uisArmando Tolosa,a la decisión adoptada en sentencia SC 1947de2021 respecto de lareclamación: ”Sobre la reclamación, entendida como una carga, esta Corte ha sostenido que correspondea un comportamiento «( ) que un sujeto ha de observarcon carácter necesario para alcanzar un determinado finjurídicoo una ventaja, ( ) motivopor elcual( ) éstees libre de enderezarsu conductaen elsentido que me.ior le parezca ( ); de este modo, ( ) la formulación de la reclamación junto con los comprobantes pertinentes destinadaa demostrar la ocurrencia del siniestro, constituye una carga que se impone al aseguradoparaque obtengalaindemnización pactadaen elcontrato ( )« (se resalta).

Desde esta perspectiva, la reclamación, al tratarse de una cargay no de una obligación, por cuanto, se itera, es una conducta que se debe asumir para conseguir, en razóna lo pactado en el seguro, un resultado favorable alpropio interés del beneficiario, como es, recibir la prestación asegurada, puede serintentada ya extrajudicial, ora judicial,o incluso ejercerambas demanera sucesiva.

Con todo, si bien la selección de una u otra vía de reclamo es potestativa del acreedor de la indemnización, este, en todo caso, en cualquiera de ellas, para lograr la remuneración exigida, no escapará aldeberde acreditar la realización del riesgoy la cuantia de la lesión.” ^6 “3. La cuantía de la pérdida. Pero elasegurado debe demostrar, además, “la cuantia de la pérdida”si fuere el caso” (art. 1077, inc1).

Cabe, por tanto, examinar esta carga en función de las distintas clases de segurosy de sus modalidades específicas. No sin una advertencia previa: la de que la cuantía envuelve, de una parte, elconcepto de entidady, de otra, elde magnitudeconómica deldaño asegurado. La entidad dice relacióna la incidencia del siniestro sobre elinterés asegurado que puede traducirse en su pérdida totalo en su pérdida parcialy que, en esta hipótesis, puede serde la mitad, de la tercera, de la cuarta parte, etc.

La magnitud económica, estrechamente vinculada, como esobvio,a la entidad del daño, es la expresión de esta en dinero, su valorpatrimonial, eldetrimento efectivo de las cosas objeto Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL -PÁG. 40 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) judicialmente, es decir, con la reclamacióna que se refieren los artículos 105347y 108048 delCódigo de Comercio.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el asegurado puede acreditar su derechoa través de cualquier medio probatorio “lícitoe idóneo, conducente, eficazy con aptitud para suministrar certeza”,4 pues no existe precepto legal que consagre alguna restricción de la prueba. Por lo tanto,a efectos de demostrar el siniestroy la cuantía, opera un sistema de libertad probatoria, bastando para el asegurado acompañar cualquier medio idóneo, salvo que legalmente se encuentre prevista una formalidad probatoria específica.50 del contrato (seguros reales)o del patrimonio delasegurado (seguros patrimoniales)”.

Ossa G.J. Efrén. “Teoría General delSeguro. El Contrato. ”Temis. Página 421 47 ARTÍCULO 1053. CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesióno rescate,y 3) Transcurrido un mes contadoa partir del día en el cual el aseguradoo el beneficiarioo quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. 4^ ARTICULO 1080. PLAZO PARA ELPAGO DE LA INDEMNIZACIONE INTERESES MORATORIOS. El asegurador estará obligadoa efectuar el pago delsiniestro dentro delmes siguientea la fecha en que el aseguradoo beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconoceráy pagará al aseguradoo beneficiario, además de la obligacióna su cargoy sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomadory asegurador,y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirsea pretexto del reaseguro.

El aseguradoo el beneficiario tendrán derechoa demandar, en Iugar de los interesesa que se refiere el inciso anterior <inciso primero original del artículo>, la indemnización de perjuicios causados por la mora delasegurador. 49 Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil. 27 de agosto de 2008. Magistrado Ponente William Namen Vargas, expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01 5 «En tratándose delcontrato de seguro no le sería dadoa lasaseguradoras, por ejemplo, preestablecer cargas orientadas, malintencionaday abusivamente, al decaimiento del derecho del aseguradoa la indemnización de perjuicios, ni imponerle conductas excesivamente gravosas, ni le es permitido desfigurar lafunción económica delnegocio, pues la incumbencia que ha de corresponder alasegurado debe encontrar siempre una plausible justificación» (Corte Suprema de Justicia, sentencia 30 septiembre de 2004, exp. n.° 7142.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.). Por su parte, varias decisiones arbitrales, relievan la libertad probatoria existente en este ámbitoy la imposibilidad de restringir, por vía de estipulación la misma: Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COL0MBIAS.A. (Trámite 142117) Sobre el particular, ha precisado la doctrina: ”La Iey distribuye la carga de la prueba entre el asegurado y la aseguradora, en el artículo 1077 C. Co., de la siguiente manera: carga de la prueba de la ocurrenciay de la cuantía delsiniestro para el asegurado; carga de la prueba de los hechoso circunstancias excluyentes de su responsabilidad para la aseguradora.

Esta distribución de las cargas es bastante lógicay correspondea la realizada de la relación económica que plantea el contrato de seguro, porque evidentemente, otra vez, lapersona que porsu contacto con elinterés asegurado está en capacidad de aportar las pruebas de la ocurrencia delsiniestroy las pruebas de su cuantía, es la asegurada. Cualquiera de los interrogantes de la parte asegurada, el que esté en capacidad de hacerlo, pero de todas maneras, alguno de esos integrantes es el que está en capacidad de producir la prueba.

Por lo demás, esta es una prueba libre que se rigepor lasnormasracionales de la pruebay que debe ser aportada para que pueda exigirse la indemnización a la compañía de seguros. Desde un punto de vista simplemente lógico, la compañía de seguros no puede producir una indemnización mientras no se haya demostrado la cuantía de la pérdiday naturalmente la ocurrencia del siniestro, cuando de seguros de daños se trata,o por lo menos esta última en los seguros de personas.

No hay que “Ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar que, no será admisible exigir pruebas calificadaso especiales alAsegurado, con el ánimo de que cumpla con su deber de probar siniestroy cuantía. Adicionalmente, cabe recalcar que cualquier pacto contractual que incluya restriccionesa la libertad probatoria de que goza elAsegurado no producirá efectos jurídicos, en la medida en que contraria normaimperativa delEstatuto Comercial, taly como lo establece elnumeral2 delartículo 184 del Estatuto Orgánico delSistema Financiero, que reza: "Régimen de Pólizasy tarifas: ( ) 2.

Las pólizas deberán ajustarsea lassiguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirsea lasnormas que regulen el contrato de seguro, alpresente Estatutoy lasdemás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva ” En efecto, mediante fallo del2 de febrero de 2.001, la Corte Suprema de Justicia, no sólo ratificó la posición pacíficae invariable de lajurisprudencia de que la carga de laprueba tanto de la ocurrencia del siniestro como desucuantía compete exclusivamente al reclamante, sino que adicionalmente, quizás por primera vez, afirmó que elAsegurado/Beneficiario goza de plena libertad probatoria para acreditar tanto la ocurrencia delsiniestro como la cuantía de la pérdiday que cualquier estipulación en contrario de este precepto, adolecerá de ineficacia de pleno derecho.” Tribunal De Arbitramento Laboratorios Biogen De Colombia S.A. Vs Royal& Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. 14 de octubre de 2008.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 42 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) olvidar que el valor asegurado dentro de la póliza es el límite de la responsabilidaddelasegurador. ( )”51 Especial consideración merece la participación de un ajustador en el proceso de verificación del acaecimiento delsiniestroy determinación de la cuantía de la pérdida.

Por regla general se considera que la participación del ajustador designado por la aseguradora no traslada ni reemplaza la carga probatoria que sigue estandoa cargo delasegurado, salvo aquellos eventos en donde expresamente la designación conjunta de las partes se haga con ese específicoy explícito objeto. Así se ha reconocido en varias decisiones arbitrales, al sostener que la carga probatoria recae siempre en el asegurado, aun cuando sehaya designado un ajustador: “inclusivea pesar de la presencia de un ajustador nombrado por el asegurador, hecho que no releva al asegurado de las obligaciones de demostrar la existenciay cuantía de la indemnización ya comentadas, advirtiéndose sobre el particular que el artículo 1077 delC. de Com. ni ningún precepto procesal o sustantivo que regule la actividad aseguradora, trae excepción alguna al respecto, ni abre posibilidad de entenderque ante lapresencia delajustador, asíactúe éste en sus labores de colaboración con elasegurado para la demostración de la cuantía de la pérdida -rol ampliamente debatido pero aceptado en diferentes pronunciamientosjudiciales-sea al que le corresponda el deber de probar la existencia del siniestroy su cuantía”.52 A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si bien el ajustador recibe un mandato porparte de la aseguradora para realizar las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechosy circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestroy establecer un posible valor de la indemnización, estos profesionales no son representantes de las aseguradorasy su función se limita,a recabar información por parte del aseguradoy a proponer con base en tal ”información, un valor sugerido de indemnización53.Y también ha precisado que “ la actividad de tal interviniente en el 51 ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés. Lecciones de derecho de seguros N°- 3.

Las obligacionesy cargas de las partes en el contrato de seguroy la inoperancia del contrato de seguro. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2004. Págs. 104y ss. Cita tomada delLaudo Arbitral de 14 de octubre de 2008, Tribunal de Arbitramento Laboratorios Biogen S.A. vs Royal& Sun Alliance Seguros Colombia S.A. 52 Laudo Arbitral de 25 de enero de 2017.

Tribunal de Arbitramento Plastiempaques BH S.A. Vs. Allianz Seguros S.A. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de julio de 2006. Exp. 01177-00. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL - PÁG. 43 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) seguro no suple la carga probatoria del asegurado,a menos, claro está, que se le encomiende porelpropio asegurado,o por éstey la aseguradora, la tarea de recolectar laspruebas deldañoy precisarla cuantía de lapérdida.

En este evento, esto es, cuando asíse conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servirían al propósito de cumplir las exigencias del artículo 1077delCódigo de Comercio”54. 4.4. Las pretensiones formuladas. La Convocante ha elevado de manera principal varias pretensiones. Algunas de carácter declarativo tendientesa obtener un pronunciamiento sobre el alcance de las coberturas de daño materialy de lucro cesantey otras de responsabilidad por incumplimiento delcontrato de seguro al no haber sido reconocida, en opinión de la Convocante, la diferencia existente entre el valor demostrado como pérdida por daños materialesy lucro cesantey aquellos valores liquidados por el ajustador de seguros por estos conceptosy pagados con ocasión delproceso ejecutivo.

El Tribunal abordará inicialmente el análisis de las pretensiones declarativasa fin de dirimir la controversia en relación con el alcance del seguro. Posteriormente realizará el análisis de la responsabilidad por incumplimiento de la demandada, y, en su caso, el análisis de las excepciones formuladas. 4.4.1. El alcance de la cobertura delcontrato de seguro Póliza Pyme Individual No. 0331010001545.

¿Están incluidas las coberturas de (i) remoción de escombros, (ii) qastos de extinción de siniestros, (iii) qastos paralapreservación de bienes, (iv) honorarios P^fesionales, {v) reposición de archivos, (vi) qastos adicionales y, (vii) gastos para demostrar la ocurrenciay cuantía de la perdida? La parte Convocante solicitó en la pretensión novena declarativa de la demanda, declarar que el contrato de seguro instrumentado en la póliza Pyme Individual No. 0331010001545 “ contempla las coberturas de REMOCION DE ESCOMBROS HASTA $400.000.000.oo;

GASTOS DE EXTINCION DE SINIESTROS HASTA $400.000.000.oo; GASTOS PARA LAPRESERVACION DE BIENES HASTA $400.000.000.oo, HONORARIOS PROFESIONALES HASTA $200.000.000.oo, REPOSICION DE ARCHIVOS HASTA $ 100.000.000.oo;GASTOS ADICIONALES HASTA$ 200.000.000.oo; GASTOS PARA DEMOSTRAR. LA OCURRENCIAY CUANTÍA DE LAPÉRDIDA HASTA 100 SALARIOS MINIMOSMENSUALES LEGALES VIGENTES.” ’° Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Expediente No.00198-01;

M.P. Edgardo Villamil Portilla. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comeicio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 44 ( TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por Io tanto, debe dilucidarse si la Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 incluía tales coberturasy por los montos señalados en la citada pretensión,a Io cual se procede.

La posición del demandante sobre estas coberturas consta en Io expuesto en el hecho segundo de la demanda, así: “Para la vigencia comprendida entre el3 de agosto de 2018 al3 de agosto de 2019, dichCl pólia de todo riesgo daños materiales pyme No 033101001545, fue oportunamente renovada, contemplando entre otras, las siguientes características importantes para el caso en comento: ( ) “CLAUSULAS ESPECIALES.

( ) REMOCION DE ESCOMBROS HASTA $400.000.000.oo; GASTOS DE EXTINCION DEL SINIESTRO HASTA $400.000.000.oo; GASTOS PARA LA PRESERVACION DE BIENES HASTA $400.000.000.oo, HONORARIOS PROFESIONALES HASTA $200.000.000.oo; REPOSICION DE ARCHIVOS HASTA$100.000.000.oo, GASTOSADICIONALES HASTA $200.000.000.oo; GASTOS PARA DEMOSTRAR LAOCURRENCIA DEL SINIESTROY CUANTÍA DE LA PERDIDA HASTA 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ”.

Por su parte, la posición de la Convocada seexpuso en la respuesta al hecho segundo de la demanda, en el que manifestó: “ en lo que tiene que vera las denominadas “características importantes” destacadas por la actora en el hecho segundo, se trata de “ la transcripción de algunas de las cláusulas del contrato de seguro”. En adición, en el acápite mediante el cual se opusoa la estimación del juramento estimatorio, la Convocada afirmó: “Así mismo, en lo que respectaa los Gastos de Preservación que son reclamados por lasuma de$16.135.677soportados en la cotización de JM BUILDING se debe recordar que estos ya fueron contemplados en la liquidación, los Gastos de Interventoría por la suma de $18.000.000 no habrá lugara su reconocimientopor cuanto los mismosseacreditan como necesarios; los Gastos de Demostración por lasumade$34.510.000, es una erogación que no es necesaria nirazonables por cuanto la Aseguradora no exigió una prueba específica para acreditar la ocurrenciay la cuantía del siniestro,y los Honorarios Profesionales por lasumade$53.000.000a favor de Arnulfo Silva, no se encuentran cubiertos por la Póliza, enla medida que laAseguradora no solicitö detalles extraídos de loslibros de contabilidad ni Centro de Aiôitrajey Conciliación - Cźmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÂG. 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS C0L0MBIAS.A. (Trámite 142117) solicito información adicional, documento o testimonio, por lo cual requiriera incurrir en dichos gastos.” De la posición descrita, se infiere que la Convocada no manifestó ningún reparo frente a la existencia de las coberturas en comentoy a que sehayan incluido en la póliza, ni respectoa los límites de la suma asegurada para cada una de ellas, limitando su réplica a la improcedencia de su afectación en tanto las sumas reclamadas ya estarían reconocidas mediante otros pagos,o que las mismas no resultaban necesarias para la ejecución de las obraso para la demostración delsiniestro.

Para resolver se considera: El contrato es un acuerdo de doso más partes para constituir, regularo extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Como principio general los contratos deben ejecutarse de buena fe55, pues se espera de las partes un comportamiento recto, honestoy leal al momento dehacerlo efectivo sujetándosea los términos acordados.

En el presente asunto no existe controversia entre las partes en cuantoa que el contrato contenido en la Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 fueválidamente celebrado por ellas, pues no existe pretensióno excepción algunaa través de la cual se haya solicitado la declaración de inexistencia, nulidade ineficacia de este. Por lo tanto, el contrato refleja la voluntade intención común de las partese impone la obligación de ejecutarlo en los términos expresamente acordados, de acuerdo con el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, según el cual, los contratos válidamente celebrados son Iey para las partesy sólo pueden serinvalidados por consentimiento mutuo dequienes los celebrano por causas legales.56 55 ARTÍCULO 871CODIGO DECOMERCIO.

PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarsey ejecutarse de buena fey, en consecuencia, obligarán no sóloa lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que correspondaa la naturaleza de los mismos, según la Iey, la costumbreo la equidad natural. 56 “.. todo contrato existentey válido, obligaa su cumplimiento de buenafe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), Iey, uso, costumbreo equidad (naturalia negotia)o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de laprestación,formay oportunidad debida, constituye un precepto contractualo norma obligatoria (pacta suntservanda, lexprivatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio),y su observancia vinculaa los contratantes.

(cas. civ. sentencia de 31 de mayo de2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01).” Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil Magistrado ponente William Namen Vargas treinta (30) de agosto de dos milonce (2011). Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogota — LAUDOARBITRAL- PÁG. 46 TRBUNALARBTRALDEINR|NVERS0NESRENOSOYGALTDA Vs BBVASEGUR0SCOLOMB1AS.A. (Trámite142117) Este principio de fidelidad y fuerza vinculante del contrato no solo es fuente generadora de obligaciones para las partes57, sino que también impone al Juez del contrato el deber de aplicary hacer cumplir las previsiones contractuales allí acordadas.

De otra parte, las partes pueden concluir sus acuerdos bien negociando el contenido contractualo aceptando el contenido predispuesto por la otra parte. El contrato de seguro ha sido considerado como un contrato de adhesión5^, en el cual se admite el establecimiento de cláusulas prestablecidas por una de las partes, sin que ello implique una faltao disminución de la capacidad de aceptación de la otra.

Por lo tanto, en materia de seguros, la voluntad de las partes ha de entenderse contenida en la declaración de voluntad consignada expresamente en la póliza, tanto en las especificaciones particulares, como en las generales. Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Lo cualsignifica que cuando elpensamientoy elquererde quienes ajustan una convención jurídica quedan escritos en cláusulas claras, precisasy sin asomo de ambig"üedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son elfiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos,y que, por lo mismo, se toma innocuo cualquier intento de interpretación” (G.J. t. CLXVI, pág. 123).59 Si bien las condiciones generales del contrato de seguro60, son idénticas en los contratos predispuestos para cada tipo de producto, ello no impide adoptar la decisión ”ARTÍCULO 1494 CODIGO CIVIL.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de doso más personas, como enlos contratoso convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herenciao legadoy en todos los cuasicontratos; yaa consecuencia de un hecho que ha inferido injuriao dañoa otra persona, como enlos delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padresy los hijos de familia. s" “.

El contrato de seguro, por lo general, no es de libre di5cUsión entre laspartes, sino que sus cláusulas son predispuestas por lasaseguradorasy a ellas adhiere eltomador, constituyéndose como unodelos denominados contratos de adhesión, en tanto al ser elaborado unilateralmente por aquella, sus «cláusulas y/o condiciones no pueden serdiscutidas librey previamente por losclientes, limitándose estosa expresar su aceptacióno a rechazarlos en su integridad» (lit. f, art. 2º, L. 1328 de 2009).” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque SC1301 12 de mayo de 2022. 59 CorteSuprema deJusticia, Sala de Casación Civil.

M.P. Carlos EstebanJaramillo.11 de octubre de 1995. " “un conjunto de reglas aplicablesa todos los contratos de seguros de una misma especie, relativas, usualmente,a la delimitación de la extensión del riesgo asumido por la empresa aseguradora,a la regulación de lasrelaciones de laspartes contratantes, asícomoa la definición del modoy oportunidad como deben ejercerse los derechos derivados delcontratoo cumplirse las obligaciones que delmismose Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) sobre la aceptacióno no de dichas estipulaciones.Y adicionalmente,a través de las condiciones particulares, las partes individualizan el contrato celebrado, ajustándoloa las particulares necesidades deltomador delseguro, condiciones éstas que prevalecen sobre las generales, como quiera que reflejan la voluntad definitiva de las partes.6* Ejemplo de estas estipulaciones lo son las “cláusulas delimitativas”, las cuales tienden a recortar los derechos indemnizatorios del aseguradoy operan cuando al definirsey determinarse el riesgo, se fijan exclusiones, restricciones y limitaciones a las coberturas compendidas en una estipulación genérica.

Ahora bien, debe recalcarse que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y, por ello, para determinar los derechosy obligaciones de las partes, ha de estarse inicialmente al preciso contenido deltexto del contrato. Por ello, le está vedado al juez suprimir amparos concedidos en perjuicio del asegurado o, hacer extensiva la responsabilidad de la aseguradora, incluyendo coberturas que no se hallen desprenden”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 14 de diciembre de 2001. 61 Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.4 de noviembre de 2009. Sobre estas condiciones cabe destacar también el Salvamento de Voto delMagistrado Luis Armando Tolosa de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia SC 1947 —2021, 26 de mayo de2021: “Junto con las condiciones generales, alseguro suelen también incorporarse estipulaciones de carácter particular.

Su finalidad consiste en individualizar el contrato, en función de las circunstancias que concurren en el caso en concreto, por ejemplo, cuando se establecen límites al valor amparado, el tipo de beneficiarios, la descripcióno relación de los bienes resguardados sobre los cuales recae el interés asegurado, etc. Por ende, las cláusulas particulares,a diferencia de las genéricas, cumplen la labor de personalizar el pactojurídico, adaptándoloa las particularidadesy necesidades exclusivas del asegurado.

Empero, las señaladas estipulaciones también pueden estar prerredactadase impuestas por el asegurador, aunque no originadas, como ocurre con las generales, en elhecho de la universalidad típica de una clase de seguro (vgr. daños, reales, patrimoniales, etc.), puesseelaboran para adaptarse alcaso concreto. Un claro ejemplo de este grupo de apartados, lo componen las denominadas «( ) cláusulas delimitativas», las cuales tiendena recortar los derechos indemnizatorios del asegurado,y operan cuando aldefinirsey determinarse el riesgo, se fij”an exclusiones, restricciones,y limitacionesa las coberturas compendiadas en una estipulación genérica, estableciendoa su vez reduccionesa los valores asegurados.” Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 48 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) expresamente pactadas,o más aún, que se encuentran expresamente excluidas por las partes.62 Si bien se ha sostenido que los contratos de adhesión deben serinterpretados en favor de la parte que ha prestado su consentimiento mediante la adhesión, es cierto que este principio no es absoluto, pues solo será aplicable cuando sepretenda interpretar cláusulas verdaderamente ambiguasu oscuras, susceptibles de significados diversoso antagónicos.

Por el contrario, cuando el contrato se integra por previsiones claras, precisase inequívocas, éstas deberán aceptarsey aplicarse taly como están escritas, como respeto al principio de la autonomía de la voluntad contractual. Por lo tanto, para la interpretación del contrato de seguroy determinar el alcancey sentido de los riesgos cubiertosy la extensión de los amparos otorgados será necesario analizar la póliza, incluyendo la solicitud, anexos, adiciones, modificaciones, renovaciones y/o revocaciones 63 Como bien lo señalan las partes, la póliza Pyme Individual No. 0331010001545, contiene en su clausulado general las siguientes estipulaciones: •CLéusuLa sExra- cONoiciONES 1.

APLICABLES A TODA LA PÓLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGODAÑOSIVIATERIALES A menos que en cualquier condición particular se indique lo contrario, se tendrán en cuenta lassiguientes Condiciones para la interpretacióny aplicación en elpresente contrato de seguro. ( ) 3.(SICJ. CONDICIONES ADICIONALES A LA COBERTURA BÁSICA Y LAS COBERTURAS ADICIONALES OPCIONALES.

MEDIANTEACUERDO QUECONSTEEXPRESAMENTEENLACARÁTULA DELA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES,Y SIEMPRE QUE SE HAYA CONTRATADO LACOBERTURA DE TODO RIESGO INCENDIO DEL PRESENTE °2 “ se tiene expresado que la extensión del riesgoy los beneficios otorgados por el contrato de seguro deben interpretarse literalmente puessu ampliacion producirá un grave desequilibrio en elconjunto de las operaciones de la aseguradora.

En la misma línea de reflexión se tiene decidido que la extensión del riesgoy los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente,y que la responsabilidad (garantía) asumida en términos generales, comofin del contrato, “sólo puede restringirse por cláusulas expresas” STIGLITZ RUBEN S. “Derecho de Seguros”. Pagina 626y 627 ‘* Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro Lafont Pianetta.23 de mayo de1988. Centro de Arbitrajey Conciliación — Camara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL- PÁG. 49 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) CONTRATO DE SEGURO, SE INCLUYEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES ADICIONALES: ( j

2.7. AMPARO DE RECONOCIIVIIENTO DE OTROs eAsros A CONSECUENCIA DE SINIESTRO, APLICABLES A LA SECCIÓN I. TODO RIESGO INCEMDIO, SECCIONII. TERREIVIOTO, TEIVIBLOR Y,/’O ERUPCION VOLCÁNICA, IVIAREIVIOTO 0 TSUNAIVII, SECCION III. ACTOS IViaL lNrEciouzsoOS DE TERCEROS (AIVIIT)Y TERRORISIVIO, SECCIÓN VI.EQUIPO ELÉCTRICOY ELECTRÓMICOY SECCIÓM VII.

ROTURA DE IVIAQUINARIA. La Compañía indemnizará al asegurado los gastos, debidamente comprobados, en que necesaria y razonablemente incurra como consecuencia directa de un siniestro amparadob•io lasSecciones Aplicablesa éste Amparo, con sujecióna los sublímites asegurados establecidos para cada uno de ellos en la carátula de la presente póliza y/o sus Condiciones Particulares.

En caso de siniestro estos gastos no incrementan laresponsabilidadmáxima delaCompañía.

2.5.1. REIVIOCIÓN DE ESCOIVIBROS Se amparan los gastosy costos en que necesariay razonablemente incurra el asegurado para la remoción de escombros, o el desmantelamiento, demolición o apuntalamiento de los bienes amparados que hayan sido dañadoso destruidos por cualquiera de los eventos cubiertos bajo lasSecciones Aplicablesa ésteAmparo.

2.52. GASTOS DE EXTINCIÓN DEL SINIESTRO Sinperjuicio de lo dispuesto por el artículo 1074 delCódigo de Comercio, se ampara elcosto razonable de los elementos, materiales, mezclas, sustancias y componentes gastados, dañadoso destruidos para extinguiro evitar la propagación delfuegoo de cualquiera de los eventos cubiertos bajo las Secciones Aplicablesa ésteAmparo.

2.5.3. GASTOSPARA LAPRESERVACIÓN DE BIENES Sinperjuicio de lodispuestopor elartículo 1074delCódigode Comercio, se amparan losgastos en que necesariay razonablemente incurra el asegurado como consecuencia de un siniestro amparado bajo las Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotã — LAúD0ARBITRAL- PÁG. 50 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) Secciones Aplicablesa ésteAmparo, conelfinde efectuar reparaciones o construcciones provisionaleso transitorias, así como elvalor del arrendamiento de locales temporales, siempre que todo esto se efectúe con el fin de salvar, preservaro conservar los bienes amparados.

2.5.4. HONORARIOS PROFESIONALES Se amparan los honorarios de arquitectos, interventores, ingenierosy consultores, en la medida en quefueren necesarios para lareposición, '• reemplazoo reparación de losbienes asegurados,a condición de que sean consecuencia de un evento cubierto bajo lasSecciones Aplicables a éste Amparo, en la medida en que no excedan de las tarifas autorizadas por las respectivas agremiacioneso colegios profesionales para dichos honorarios.

REPOSICIÓN DE ARCHIVOS Se cubren en caso de un siniestro amparado bajo las Secciones Aplicables a éste Amparo, todos los gastos en que necesaria y razonablemente incurra el asegurado para reproducir, recuperar, reemplazar o restaurar la información perdida de libros de contabilidad, comercio, archivos, extractos, planos, manuscritos, croquis, kárdex, sistema de índice (dibujos, patrones, moldes, modelos, documentos de cualquier clase) recibos, cintas magnéticas, sistemas electrónicos de procesamiento de datos y demás sistemas de almacenamiento de información.

2.5.6. GASTOS ADICIONALES Se amparan los gastos adicionales (que no tengan carácter de permanente), debidamente comprobados, en que necesaria y razonablementeincurra elasegurado, comoconsecuencia directa de un siniestro cubierto bajo lasSecciones Aplicablesa ésteAmparo, distintos de los gastos mencionados en los numerales 2.5.1, 2.5.2, 2.5.3, 2.5.4y 2.5.5 relacionados anteriormente y a los gastos en que deba incurrir el asegurado para demostrar la ocurrenciay cuantía de la pérdiday losgastos relativosa la cobertura adicional opcional de renta.

El monto que se indemnice por éste ítem queda limitado al Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 51 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) 20% del valor indemnizado bajo las Secciones Aplicables a éste Amparo Adicional Opcional.

2.5.7. GASTOS PARA DEIVIOSTRAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTROY LA CUANTÍA DE LAPfROfOL. Se amparan losgastosy costos en que necesariay razonablemente incurra el asegurado, de común acuerdo con la compañía, para la demostración de la ocurrencia del siniestroy la cuantía de la pérdida, distintosa los que constituyen costoso gastos fij”os de su propia organizacióno los necesarios para actualizar la contabilidad.

El reconocimiento se encuentra sujetoa la siguiente condición: Salvo estipulación en contrario que deberá constar en lacarátula de la póliza y/o en sus condiciones particulares, queda convenido que el límite de responsabilidad de laCompañía será un máximo equivalente en pesos colombianosa veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V) calculadosa lafecha de ocurrencia del siniestro.” Es claro entonces que de acuerdo con elcondicionado descrito, las condiciones adicionales referidas anteriormente requieren para su cobertura: (i) el acuerdo de laspartes;

(ii) que el pacto conste en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particularesy (iii) que se haya contratado la cobertura de todo riesgo incendio. Como seobserva en la carátula de la póliza (renovación), vigente desde el3 de agosto de 2018 hasta el3 de agosto de 2019, en la sección de cobertura básica se incluye el amparo de incendio64.Por su parte, en las condiciones libres pactadasa partir de la página tres de la póliza, se especifica la cobertura de todo riesgo daño material, incluyendo en el amparo básico la cobertura de “Todo riesgo incendio incluyendoAMCCoPyH”.

A suturno, en la página7 de la póliza, que contiene el “ANEXO DE CONDICIONES PARA LOSAMPAROSY CLAUSULAS ADICIONALES”, cláusulas libres, se incluyó lo siguiente: ‘° Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 02. CONTESTACION DEMANDA. 02.CONTESTACION DEMANDA BBVA. Folio 69. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 52 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) “RECONOCIMIENTO DE OTROS GASTOSA CONSECUENCIA DE SINIESTRO (sin aplicación de deducible): La Compañía indemni:zcirá al Asegurado los Gastos debidamente comprobados, en que necesaria y razonablemente incurra como consecuencia directa de un siniestro amparado por la presente sección tantopara elamparo básico comoparalosamparos adicionales opcionales con sujecióna los sub límites asegurados establecidos para cada uno de ellos en la carátula de la presente pólizao sus condiciones particulares.

Estos gastos no incrementan la responsabilidadmáxima dela compañía. Para las coberturas de Incendio todo riesgo, AMIT, Terremoto, temblor y/o erupción volcánicay Maremotoo Tsunami, Sustracción con Violencia. Equipo eléctricoy electrónicoy Rotura de maquinaria: - Remoción de escombros hasta $400.000.000 - Gastos de extinción del siniestro hasta $400.000.000 - Gastos para la preservación de bienes hasta $400.000.000 - Honorarios profesionales hasta $200.000.000 - Reposición de archivos hasta $100.000.000 - Gastos adicionales hasta $200.000.000 - Gastos para demostrar la ocurrenciay cuantía de la pérdida hasta 100 SMMLV. - Propiedad personal de empleados hasta $25.000.000 por eventoy $50.000.000 por vigencia, excluyendo vehículos, joyas, objetos valiososy dineros.

Gastos para obtener las licencias de reconstrucción del Edificio en caso de siniestro por pérdida total hasta $50.000.000. - Gastos para adecuación del Edificioa la norma de sismo resistencia vigente en caso de siniestro por pérdida total hasta $100.000.000. En caso de pérdidas parciales la aseguradora indemnizara enformaproporcional la parte afectada.” Así las cosas, de la lectura de la póliza se observa que se cumplen los requisitos establecidos en las condiciones generalesy por ende se encuentra incluido, entre otros, el amparo de las condiciones adicionales especiales que se relacionana continuación, por las siguientes sumas aseguradas: (i).

Remoción de escombros hasta $400.000. 000.oo; (ii). Gastos de extinción del siniestro hasta $400.000. 000.oo; (iii). Gastos para la preservación de bienes hasta $400.000. 000.oo, Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDO ARBITRAL - PÁG. 53 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) (iv).

Honorarios profesionales hasta $200.000. 000.oo; (v). Reposición de archivos hasta $100.000.000.oo, (vi). Gastos adicionales hasta $200.000. 000.oo; (vii). Gastos para demostrar la ocurrencia del siniestroy cuantía de la perdida hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El Tribunal advierte adicionalmente, que no existió entre las partes discusión en relación con la existencia de los amparos señaladosy por los montos asegurados; por el contrario, la posición de la aseguradora en la contestación de la demanda sedirige a cuestionar únicamente la inexistencia del siniestro que afecte tales amparosy los montos reclamados por tales conceptos, posición que fue reiterada por su representante legal en el interrogatorio de parte absuelto en este proceso 65.

En este orden de ideas, no existe duda para el Tribunal de que la Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 incluye las coberturasa que se refiere la pretensión novena declarativa de la demanday porlos montos allí señalados, los cuales son aplicables a las coberturas de Incendio todo riesgo, AMIT, Terremoto, temblor y/o erupción volcánica y Maremotoo Tsunami, Sustracción con Violencia. Equipo eléctricoy electrónicoy Rotura de maquinaria, razón por la cual, con este entendimiento se accederáa la pretensión citada. 4.4.2.

El alcance de la cobertura de lucro cesante delcontrato de seguro Póliza Pyme Individual no. 0331010001545. ¿Están incluidas las coberturas de existencias acumuladas, qastos de demostracióny honorarios de auditores? 6* Expediente Digital. Cuaderno 04.TRANSCRIPCIONES. 142117. ALEXANDRA ELÍAS. Consta en la transcripción del interrogatorio: “DR. MAYORGA: {01:16:23) ¿Cuáles otros rubros eran los que tuvieron discusión de los q”ue mencionó una respuesta previa? SRA. ELÍAS: ¡01:16:28) Bueno, entonces, ahí hay unos gastos de preservación que nos están cobrando también, que estos gastos de preservación fueron incluidos dentro del cálculo realizado por parte de Nisan Riskpara elpago delanticipo de 200 millones de pesos, que hacen alusión, son gastos que no estamos negando la cobertura material, no se desconoce la cobertura de los mismos, pero que ya la compañía de seguros los Indemnizóy los cubrió dentro de los 200 millones del anticipo,y pues como este es un seguro que se rige bajo el principio indemnizatorio, no puede constituir enriquecimiento sin causa.

Ese es el reparo que tenemosfrentea ese gasto. DR. MAYORGA: [01:17:19j ¿Y había algún otro de los que mencionó alcomienzo? SRA. ELÍAS: [01:17:21) Gastos de interventoría, que son unos gastos que solicita Inversiones Reinoso que fueron calculados, pero que de acuerdo con el informe de Dick Harold que hace parte Nisan Risk, de acuerdo con la naturaleza de la obra que se Ilevó a cabo, la obra no ameritaba la realización de una interventoría, motivo por elcual teniendo en cuenta la naturaleza de la obray la opinión de nuestro ajustador, pues estos gastos no proceden.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó —LAUDOARBITRAL - PÁG. 54 TRlBUNALARBITRALDEINRINVERSlONESRElNOSOYClALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite142117) La Convocante solicita en la pretensión séptima declarativa de la demanda: “SEPTIMA.

SE DECLARE queelCONTRATO DESEGURO instrumentado en la POLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 contempla en el amparo de LUCRO CESANTE la cobertura para EXISTENCIAS ACUMULADAS”. Laparte actora no precisa de manera detallada en la demanda el fundamento fáctico o jurídico de su pretensión de declarar que el amparo de existencias acumuladas se encontraba incluido en la cobertura de lucro cesante de la póliza.

Simplemente, en el hecho trigésimo quinto de la demanda hace referenciaa la presentación por parte del asegurado, de la reclamación de indemnización por concepto de lucro cesante. Afirmó en el hecho citado: “TRIGESIMO QUINTO: EI3deseptiembre de 2020mimandante le allegó un e mail al gerente de indemnizaciones de BBVA SEGUROS COLOMBIA SA señorJOSE RICARDO VILLEGAS GUTIERREZa través del cual le presentó la correspondiente reclamaciön por siniestro por la afectación delamparo de lucro cesante cuantificada en la suma de $3.845.800.000, según los soportes con aquella allegados.” La citada comunicación, allegada como prueba documental de la demanda66,en efecto contiene la reclamación. de indemnización presentada por la Convocante a la aseguradora por concepto de lucro cesantey por una pérdida reclamada de $3.845.800.000 millones de pesos.

En dicha comunicación se señaló: “A la fecha no se han recuperado los inventarios. Adicionalmente, ofrma parte de la pérdida reclamada la recuperación de los inventarios hasta la ch. Posteriormente, en comunicación de5 de noviembre de 2020, aportada como prueba documental de la demanda67,el asegurado informa lo siguiente: “b. No se tuvo en cuenta la recuperación de los inventarios causado por la disminución de los mismos durante elperiodo de indemnización, utilizados ‘6 Expediente Digital.

Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folio 365 a 367. 67 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 442a 445. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cźmara de Comeicio de Bogotã — LAUDOARBITRAL - PÂG. 55 ( TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) para evitar lapérdidao disminución de ingresos.

Se debe aplicarla cláusula de la póliza denominada Existencias Acumuladas”. En comunicación de6 de diciembre de 2020, suscrita por Arnulfo Silva, director de A. Silva& Cia Ltda6,mediante la cual éste presentóa Inversiones Reynosoy CiaLtda una reliquidación de la pérdida por lucro cesante, se efectuó alguna referenciaa la aplicación de esta cobertura en los siguientes términos: “EXISTENCIAS ACUMULADAS Laliquidación de ajuste de la pérdida de Lucro Cesante presentada por el ajustador no incluye en la liquidación de la pérdida, la disminución de inventarios por la suma de $611.791 miles, los cuales fueron realizados para evitar la disminución de ventas durante el periodo de indemni:zación. El saldo de inventarios en mayo/19 erade$1.596,3 millonesy el saldo en febrero/20 era$984.520 miles.

Por lo anteriory en aplicación de la definición de Existencias Acumuladas, definida como: “Queda convenido que alcalcular la perdida indemnizable bajo lapresente sección, se tendrá en cuentaa favordelasegurado, lafalta de disminución en las ventaso su disminución parcial, por razón de existencias acumuladas de productos ya elaborados por el asegurado, antes de ocurrir el siniestro correspondiente ” el valor de la pérdida que representa la disminución del inventario asciende a la suma de $232.425.635 calculada en la siguienteforma.” Mediante comunicación de 13 de marzo de 2021 también suscrita por Arnulfo Silva, director de A. Silva& Cia Ltda6, éste presentó sus observaciones en respuestaa la nueva liquidación presentada por el ajustador, afirmando: “2.

Respectoa la aplicación de la definición de Existencias Acumuladas, vemos también que el ajustador lo excluye aduciendo que “AMPARO NO CONTRATADO ENLAPOLIZA”. Es importante indicar que la de(inición de Existencias Acumuladas no esun amparoo cobertura adicional del amparo deLucro Cesante. Es un derecho 6’ Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001.

DEMANDA PRUEBAS. Folios 458a 461. 6’ Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 489 a 491. Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 56 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) que le asiste al asequrado para recuperar la disminución del stock de los inventarios de producto terminado, tal como lo describe la def›”nición. Posteriormente, en carta de fecha 18 de marzo de 202170 el asegurado manifestó: “Respectoa la existencia acumulada queplantea en su observación elseñor Arnulfo Silva,y que en el Informe final esgrime la firma ajustadora no contar con la cobertura, es importante resaltar que en el condicionado generalde lapóliza no se estipula sidicha cobertura es opcionalo adicional, sólo se establece dentro delcontrato de sequros, sin que exista aceptación de la misma, Resaltamos que los numerales 3.6.y 3.7. no son condiciones adicionales opcionaleso que requieran autorización para su aplicacióny que si se encuentran debidamente amparadas ba¡olapóliza que nos ocupa, (altando a la realidad de la cobertura lo expresado por la [irma a¡ustadora.” Subrayado ajeno al texto.

De lo expuesto anteriormente puede concluirse que el asegurado ha sostenido frente a la aseguradora la posición según la cual las “existencias acumuladas” no constituirían un amparoo cobertura adicional del amparo de Lucro Cesante, sino un derecho del asegurado para recuperar la disminución del stock de los inventarios de producto terminadoy por ende, no serían condiciones adicionales opcionaleso que requirieran autorización para su aplicación. Por lo tanto, bajo esa óptica, sí se encontrarían debidamente amparadas bajo la póliza.

La parte Convocada expresó en la contestación de la demanda, su posición respecto de la falta de cobertura de las Existencias Acumuladas, comoseobserva en la respuesta al hecho 51 de la demanda: “51.1. ES C/E/t7O que el7 de abril de 2021 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. dio respuestaa la comunicación del18 de marzo de2021 emitida por elAsegurado.

( ) “Frente al Lucro Cesante, no se aportaron elementos adicionales que permitieran modificar la liquidación realizada por el ajustador, en efecto, 7’ Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 474a 484. La comunicación señala como suscribientesa Alvaro Reinoso Rodriguez, Representante Legal de I.N.R. Inversiones Reinosoy a Israel Ceballos Sepulveda, Gerente Técnico Comercial de Gonseguros S.A., aunque no contiene sus firmas.

En todo caso, la parte Convocada no desconoció ni el contenido ni la existencia de la comunicación. Centro de Aitiitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 57 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite J42117) la liquidación que fue presentada se ajustó tomando en “( ) consideración las ventas reales de los meses de marzo, abrily mayo de2020 afectadas por la situación de pandemia porCOVID-19.”Así mismo, se explicó que lo solicitado por concepto de Existencias Acumuladas, esta se trata de una cobertura adicional opcional que no fue contratada por el Asegurado, según se corrobora con la caratula de la Póliza.

Luego, es claro que a la Aseguradora no le asiste ninguna obligación en asumir elpago bajo dicho concepto.” En las pruebas documentales aportadas al proceso, obra comunicación de7 de abril de 202171 mediante la cual la aseguradora manifestó que en la póliza contratada no se pactó el amparo adicional opcional de Existencias Acumuladas: “Con respectoa la reclamación en su comunicación del 18 de marzo de 2021 por valor de $232.415.635 por concepto de EXISTENCIAS ACUMULADAS, estamos ratificando, comoensucomunicación lo cita, este es una cobertura adicional opcional asignada alnumeral 3.7. que hace parte del Numeral 3 AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES A LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE A CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS EN LASSECCIONES I, IIY III, la cual debe estar contratada mediante acuerdo entre las partesy que conste expresamente en la carátula de la pólizao en sus condiciones particulares.

Aclaramos que los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 si son AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES que se encuentran claramente dentro del citado Numeral

3. AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES A LA COBERTURA DE LUCRO CESANTEA CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOSENLASSECCIONES I, IIY III. En la póliza contratada con BBVA SEGUROS S.A. no se pactó este amparo adicional opcional de Existencias Acumuladas; Por esta razón, no se encuentra en las condiciones particularesy elvalorreclamado por este concepto carece de cobertura bajo esta póliza.” En este aspecto, la controversiaa dirimir por parte del Tribunal se concentra en establecer el alcance del contrato de seguro celebrado por las partes en cuantoa la cobertura del lucro cesante.

Para la Convocante, el amparo dellucro cesante incluye la cobertura de “Existencias Acumuladas”, en tanto que la Convocada sostiene que esta 71 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 495 a 499. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 58 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) última constituye una cobertura adicional opcional que no fue contratada por el asegurado. 72 Ya atrás se transcribió el artículo 1056 delcódigo de comercio, en virtud del cual como elemento esencial del contrato de seguro el riesgo asegurable debe serdelimitadoo individualizado por las partes, pues el interés asegurado no puede hallarse amparado bajo cualquier circunstanciao causa, sin límites temporaleso en cualquier ubicación. De manera que constituye principio primordial que el asegurador solo está Ilamadoa responder por los riesgos efectivamente asumidos.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el asegurador puede delimitara su arbitrio el riesgo que asume, bien sea por circunstancias de modo, tiempoy Iugar, que de no cumplirse impiden que seconfigure el siniestro,o biena través de circunstancias causaleso ciertos efectos que sean excluidos de la protección del contrato.73 Hadicho la citada Corporación: “2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176),y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 delCódigo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ”de un principio común aplicablea toda clase de 7°Laposición final de la Aseguradora se plasmó en la comunicación7 de abril de 2021 mediante la cual la Aseguradora manifestó que en la póliza contratada no se pactó el amparo adicional opcional de Existencias Acumuladas: “Con respectoa la reclamación en su comunicación del18 de marzo de2021 porvalorde $232.415.635 por concepto de EXISTENCIASACUMULADAS, estamos ratificando, comoensucomunicación lo cita, este es una cobertura adicional opcional asignada alnumeral 3.7. que hace parte delNumeral3 AMPAROS ADICIONALES OPCIONALESA LA COBERTURA DE LUCRO CESANTEA CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS EN LASSECCIONES I, IIY III, la cual debe estar contratada mediante acuerdo entre las partesy que conste expresamente en la carátula de la pólizao en sus condiciones particulares.

Aclaramos que los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 si son AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES que se encuentran claramente dentro del citado Numeral

3. AMPAROS ADICIONALES OPCIONALESA LA COBERTURA DE LUCRO CESANTEA CONSECUENCIA DE EVENTOSAMPARADOS ENLASSECCIONES I, IIY III En la póliza contratada con BBVA SEGUROS S.A. no se pactó este amparo adicional opcional de Existencias Acumuladas; Por esta razón, no se encuentra en las condiciones particularesy el valor reclamado por este concepto carece de cobertura bajo esta póliza.” 7^Corte Suprema deJusticia Sala de Casación Civil, sentencia7 octubre de 1985.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) seguros de dañosy de personas, en virtud del cualse otorga al asegurador lafacultad de asumir,a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todoso alqunos de los riesqosa que están expuestos elinteréso la cosa asequrados, elpatrimonioo la persona delasequrado" “Sin perder de vista la prevalencia delprincipio de libertad contractual que impera en la materia, no absoluto, segúnseanunció en Iíneas pretéritas, se tiene, de conformidad con las consideraciones precedentes, que es en el contenido de la pölizay sus anexos donde el intérprete debe auscultar, inicialmente, en ordena identi[icar los riesqos cubiertos con el respectivo contrato asequraticio.

Lo anterior por cuanto, de suyo, la póliza ha de contener una descripción de losriesqos materia de amparo (n. 9, art. 1047, C.Co.), en la que, como re[Ie¡o de la voluntad de los contratantes, la determinación de los eventos amparadosjsuede darse, ya porque de estos hayan sido individualizados en razón de la mención específ›”ca que de ellos se haqa (sistema de los riesqos nombrados), ora porque se establezca que el asequrador cubre todos los riesqos de pérdidas, pero con las exclusiones que también expresamente convenqan los interesados (principio de la universalidado de la “cobertura completa”, distinguidas, también, en el mercado, como all risks policies’, denominaciön que, como to enfatiza SANTIAGO AREAL LUDEÑA (ELSEGURO AERONAUTICO, Ed.Colex, 1998, pág. 32) ”sedebea que secubre la propiedad delaseguradofrentea todas las pérdidas que hayan sido accidentalmente causadas).’4 Resaltado ajeno al texto Ya se vio como la delimitación de riesgos puede ocurrir bien sea por la existencia de circunstancias que por mandato legal no pueden serobjeto de amparoo bien porque acuerdan dejar por fuera de la protección ofrecida, Io que puede acaecer bien porque por viade exclusión75 no se asumen ciertas causas que pueden generar el siniestro,o bien porque al definir los amparos que la aseguradora introduce en el mercado, los limitaa ciertosy precisos alcances. 74 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Mayo 24de2005.

Expediente No.7495. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 7* En este aspecto ha precisado la jurisprudencia que las exclusiones son aquellas causas con potencialidad de desencadenar el siniestroa las que no se extiende el alcance de la cobertura otorgada: “Unasy otras, las legales, que en talmedidano demandan unaconsagración expresa en elclausulado,o las convencionales que, de suyo, exigen esa previsión en el texto contractual, deben analizarse desde elpunto de vista causal, de suerte que laexcepción aplica en tanto lacircunstancia excluyente resulte ser lacausa eficiente de la materialización del riesgo.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P Luis Alfonso Rico Puerta, SC5327 de 13 de diciembre de 2018.

Centro de Arbitrajey Conciliaciôn - Cámarä de Comercio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÁG. 60 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) La póliza incluye la cobertura adicional de lucro cesante en los siguientes términos: “AMPARO BASICO. LUCRO CESANTEA CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS ENLASSECCIONES I, IIy III, “CON SUJECIÓNA LAS CONDICIONES GENERALES, PARTICULARES Y ESPECIALES DE ESTA COBERTURAY DE ESTA SECCIÓN, LA COMPA/vía se OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LAS PÉRDIDAS POR INTERRUPCIÓN DELNEGOCIOASEGURADO COMOCONSECUENCIA DE LA DESTRUCCIÓN0 DE LOS DAÑOS AMPARADOS BAJO LASSECCIONES I.- COBERTURA DE TODO RIESGO INCENDIO, II.- COBERTURA DE TERREMOTO, TEMBLOR Y/O ERUPCIÓN VOLCÁNICAY MAREMOTOO TSUNAMIY III.- COBERTURA DE ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS (AMIT) QUE EN ADELANTE SE LLAMARÁN "DAÑO", DE CUALQUIER EDIFICIO U OTROS BIENES0 CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS UTILIZADOS POR EL ASEGURADO EN EL PREDIO, PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES, SALVO LOS RIESGOSY LOS BIENES EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS CLÁUSULAS SEGUNDA (EXCLUSIONES GENERALES) Y TERCERA (BIENES EXCLUIDOS) TANTO EN FORMA GENERAL COMOENFORMA ESPECÍFICA.

ADICIONALMENTE, SE CUBREN LASPÉRDIDAS POR INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIODURANTE UN PERIODO QUE NO EXCEDA DE DOS (2) SEMANAS CONSECUTIVAS, DERIVADA DE LA PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PREDIO POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE, COMO CONSECUENCIA DE ALGUNO DE LOSEVENTOS AMPARADOS EN LA SECCIÓNI QUE HAYA AFECTADO CUALQUIER PROPIEDADADYACENTEALPREDIOASEGURADO.

ES CONDICIÓN PREVIA PARA QUE ELASEGURADO PUEDA INICIAR UNA RECLAMACIÓN BAJO ESTA SECCIÓN, QUE EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE EL ”DAÑO" DELPREDIOASEGURADO, SU INTERÉS EN LA MISMA ESTE ASEGURADO BAJO LAS SECCIONES I, IIY IIIY QUE LA COMPAÑÍA HAYA RECONOCIDO SU RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A EL. QUEDA ENTENDIDO QUE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA NO EXCEDERÁ EN NINGÚN CASO DE LA SUMA ASEGURADA PARA CADA ARTÍCULO, NI DEL VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE QUE TENGA EL ASEGURADO ENELNEGOCIOAL TIEMPO DE OCURRIR ELSINIESTRO.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PÁG. 61 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) CON SUJECIÓNA LAS CONDICIONES GENERALESY PARTICULARES DE LA FORMA DE ASEGURAMIENTO RESPECTIVA QUE SE SEÑALAN MÁS ADELANTE, SE CUBREN LOS GASTOS EN QUE NECESARIA Y RAZONABLEMENTEINCURRA ELASEGURADOPARA DISMINUIR0 IMPEDIR LA INTERRUPCIÖN DEL NEGOCIO Y PARA EVITAR 0 AMINORAR LA PÉRDIDA EN CASO DE SINIESTRO AMPARADO BAJO LA PRESENTE SECCIÓN. ( )”.

Destacado es propio. En el numeral3 de la sección, se regulan los “AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES A LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE A CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS EN LASECCIONES I, IIY III” en los siguientes términos: “MEDIANTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE CONSTE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN SUS CONDICIONES PARTICULARES,Y SIEMPRE QUE SEHAYA CONTRATADOLA COBERTURA DE LUCRO CESANTE A CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS BAJOLASSECCIONES I, II YIII DE LA PRESENTE PÓLIZA DE SEGUROY AL PAGO DE LAPRIMA ADICIONAL QUE CORRESPONDA, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO BAJO LAS SIGUIENTES COBERTURAS ADICIONALES OPCIONALES:” A continuación la póliza enumera las coberturas adicionales opcionales que pueden serobjeto de amparo, así:

3.1. AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE PROVEEDORES, DISTRIBUIDORESY PROCESADORES

3.2. AMPARO ADICIONAL OPCIONAL POR SUSPENSION DE LOS SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, VAPORO GAS.

3.3. AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE HONORARIOS DE AUDITORES, REVISORESY CONTADORES

3.4. AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE GASTOS DE VIAJEY ESTADIA

3.5. BASE ALTERNATIVA PARA LALIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

3.6. EXCEPCION POR DEDUCIBLEA LA CLAUSULA DE DAÑOS. 3.7. EXISTENCIAS ACUMULADAS.

3.8. AJUSTE ANUAL DEUTILIDAD BRUTA. Como se observa, en el numeral 3.7. se encuentra la cobertura adicional de EXISTENCIAS ACUMULADAS, la cual es definida en la póliza así: Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL- PÁG. 62 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “3.7.

EXISTENCIAS ACUMULADAS QUEDA CONVENIDO QUE AL CALCULAR LA PÉRDIDA INDEMNIZABLE BAJO LA PRESENTE SECCIÓN, SE TENDRÁ EN CUENTA A FAVOR DEL ASEGURADO, LA FALTA DE DISMINUCIÓN EN LAS VENTAS O SU DISMINUCIÓN PARCIAL, POR RAZÓN DEEXISTENCIAS ACUMULADAS DE PRODUCTOS YAELABORADOS PO/t ELASEGURADO, ANTESDE OCURRIR ELSINIESTRO CORRESPONDIENTE.”Destacado ajeno al texto.

Pues bien, visto el contenido de las condiciones generales, se ocupa ahora el Tribunal de verificar las condiciones particulares contratadas,a fin de determinar la modalidad de aseguramiento de lucro cesantey si fueron contratados algunos de los amparos opcionales antes descritos. En la carátula de la póliza se observa en el acápite de secciones adicionales la cobertura de lucro cesante, en la modalidad de “pérdida de utilidad bruta”.

En las condiciones particulares, Cláusulas Libres, se incluyó: “COBERTURA DE LUCROCESANTEPARA TODORIESGODAÑOMATERIAL, TERREMOTOY AMIT AMPAROS: -Sección de Lucro por Todo Riesgo Daño Material - Todo Riesgo Incendio incluyendo AMCCoPyH - Incendio y/o rayo en aparato eléctricos hasta $500.000.000 - Cobertura de Terremoto, Temblory/oErupción Volcánicay Maremoto. - Cobertura de Actos Mal Intencionados de Terceros (AMIT).

INTERESASEGURADO VALORASEGURABLE Utilidad BrutaAnual $2.635.000.000 (Sesugiere actualizar valorasegurado) FORMADELUCRO PERIODODE INDEMNIZACION Inglesa Doce (12) meses DEDUCIBLES: Cuatro (4) días laborables por siniestro cualquier pérdida.”. Y en cuantoa los amparos adicionales opcionales, en las condiciones particulares se consignó: Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deGomercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL- PÁG. 63 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “- OTROSAMPAROS, CLAUSULASY CONDICIONES PARTICULARES: - Amparo automático de nuevas coberturas en la cobertura de todo riesgo material Amparo de proveedores, distribuidores o procesadores hasta $700.000.000.

Sujeto al suministro previo al inicio de la vigencia de la relación de los principales proveedores, distribuidoreso procesadores con su respectiva participación, Si el Asegurado no suministra la información solicitada en caso de siniestro no existirá responsabilidadalguna por parte delBBVA Seguros. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SE EXCLUYEN LAS PERDIDAS0 DAÑOSQUESEAN CONSECUENCIA DE AMIT. - Amparo de suspensión de servicios de energía eléctrica, agua, vaporo gasta hasta $500.000.000. - Amparo deAuditores, Revisoresy Contadores hasta $300.000.000 Amparo deGastos de viajey estadía hasta $150.000.000. - Excepción por deduciblea la cláusula de daños Ajuste anual de la utilidad bruta hasta el20%” Visto lo anterior, es claro que el asegurado contrató los amparos adicionales opcionalesa la cobertura de lucro cesante, previstos en los numerales 3.1, 3,2, 3,3, 3,4, 3.6.y 3.8. de la Sección IV de Lucro Cesante, pero no contrató los amparos previstos en el numeral 3.5., esto es, “Base alternativa para la liquidación de siniestros”, ni el numeral 3.7, esto es, el denominado “Existencias Acumuladas”.

De manera que, analizada la póliza de seguro, tanto en sus condiciones generales como particulares, el Tribunal concluye que la cobertura denominada “Existencias Acumuladas” constituía un amparo adicional opcional conforme el numeral3 de la sección IVde la póliza. Para que esta cobertura se pudiera entender incluida en el contrato de seguro celebrado entre las partes, se requería pacto expreso contenido en la caratulao en las condiciones particulares de la póliza, así como el pago de una prima adicional.

Vista la póliza, su carátulay sus condiciones particulares, ésta no incluye en la cobertura de lucro cesante el amparo adicional opcional denominado “Existencias Acumuladas”. En adición, la Convocante no acreditó haber efectuado el pago de una prima adicional por dicho concepto, ni mucho menos acompañó prueba alguna que demostrara haber solicitadoa la aseguradora el otorgamiento de dicho amparo antes o después de la expedición de la póliza.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDO ARBITRAL- PÁG. 64 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Recuérdese que la Convocante estuvo asesorada por su intermediario Gonseguros en el trámite de solicitud, negociacióny expedición de la póliza de seguros, sin que se hubiere aportado medio alguno de convicción para probar que aquél recomendó al aseguradoo solicitóa la aseguradora, la contratación de dicho amparo.76 Porlo anterior, si bien la Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 contempla en sus condiciones generales el amparo de “Existencias Acumuladas”, lo hace como un amparo adicional opcional del Lucro Cesante;y lo cierto es que dicho amparo no fue contratado por el aseguradoy por lo tanto no era procedente que fuera considerado en la liquidación del presente siniestro, razón por la cual el Tribunal declarará impróspera la pretensión séptima de la demanda. 4.4.3.

El alcance de la cobertura de lucro cesante delcontrato de seguro Póliza Pyme Individual no. 0331010001545. ¿Están incluidas las coberturas de gastos de demostracióny honorarios de auditores? La Convocante solicita en la pretensión declarativa octava de la demanda lo siguiente: “OCTAVA. SEDECLAREqueel CONTRATO DESEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL.

No. 0331010001545 contempla en el amparo de LUCRO CESANTE la cobertura de GASTOS DE DEMOSTRACIONY HONORARIOS DEAUDITORES.” LaConvocante afirma en el hecho segundo de la demanda que la póliza incluía las siguientes características importantes: Expediente Digital. Cuaderno 04.TRANSCRIPCIONES. 142117. ALVARO REINOSO RODRÍGUEZ. En el lnterrogatorio de Parte rendido por el representante legal de la Convocante, manifestó: “DR. SALAZAR: {00:46:01j Don Álvaro, ¿qué tipo de seguro le encargó usteda Gonseguros que le contratara? SR. REINOSO: |00:46:10j Un seguro todo riesgo, como eslo habitual ahora con las pólizas.

DR. SALAZAR: [00:46:15) ¿Y en su entendimiento qué es un seguro todo riesgo? SR. REINOSO: {00:46:16) Pues que cubre todo,o sea que cubre todos los, cualquier evento que pueda ocurrir. DR. SALAZAR: [00:4d:24j ¿Usted fue informado por Gonseguros acerca de la existencia de amparos adicionales? DR. SALAZAR: (00.46:29j No señor.” Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL- PÁG. 65 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) “CLAUSULAS ESPECIALES.

( ) LUCRO CESANTE FORMA INGLESA; AMPARO DEAUDITORIA, REVISORES FISCALES Y CONTADORES; AMPARO DE GASTOS DE VIAJEy ESTADÍA; EXCEPCIÓN POR DEDUCIBLEA LA CLÁUSULA DE DAÑOS; AJUSTE ANUAL DE UTILIDAD BRUTA;RECONOCIMIENTO DE OTROS GASTOS A CONSECUENCIA DEL SINIESTRO SIN APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE ( y oxsrosPxaA oEmosrnxaLxocunnENClA DELSINIESTRO Y LA CUANTIA DELU PERDiox axsra foosaLxnios »iixiivios IVFENSUALES LEGALES \/’IGEI\ITES ( ) FORMA DE LUCRO PERIODO DEINDEMNIZACIÓN INGLESA DOCE(12) MESES CON DEDUCIBLE DE '’• CUATRO (4) DÍAS LABORABLES POR SINIESTRO CUALQUIER PÉRDIDA;

AMPARO DE PROVEEDORES, DISTRIBUIDORES O PROCESADORES HASTA $ 700.000.000.oo; AMPARO DE SUSPENSIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, VAPORO GASHASTA$ 500.000.000.oo;AIVIPARO DE AUDITORES, REVISORESY CONTADORES HASTA$ 300.000.000.oo;AMPARODE GASTOS DE VIAJEY ESTADÍA HASTA$ 150.000.000.oo; EXCEPCIÓN DE DEDUCIBLEA LA CLÁUSULA DE DAÑOS;

AJUSTE ANUAL DE UTILIDAD BRUTA HASTA EL20%.” LaConvocada expresó su posición en la contestación de la demanda mediante la respuesta al hecho 2.2así: “en lo que tiene que vera las denominadas “características importantes” destacadas por el apoderado de la parte actora en elpresente numeral NO ES UN HECHO sino que se trata de la transcripcián de algunas de las cláusulas del contrato de seguro, sobre las cuales me atengo altenor literal del contrato de seguro.” Y adicionalmente, en la respuesta al hecho 51.1 inciso cuarto, en el cual indicó que: “ los Gastos de Demostración por la suma de $34.510.000, no era necesario que elAsegurado incurriera en dichos gastos, no son razonables, en la medida que la Aseguradora no exigió una prueba específica para acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro; los Honorarios Profesionales por la suma de$53.000.000a favor de Arnulfo Silva, no se encuentran cubiertos por la Póliza, en la medida que la Aseguradora no solicitó detalles extraídos de los libros de contabilidad ni solicito información adicional, documentoo testimonio, por lo cual requiriera incurrir en dichos gastos.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 66 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por lo tanto, la Convocada no seoponea la existencia de las coberturas de Gastos de Demostracióny Honorarios Profesionales, pero en cuantoa su aplicación se atienea lo pactado expresamente en la pólizae igualmente rechaza afectar tales coberturas, pues en su opinión no se acreditó la necesidad de haber incurrido en tales gastos.

El Tribunal analizará el alcance delcontrato de seguro, particularmente de la cobertura de lucro cesante,a fin de establecer si ésta comprendía los amparos de Gastos de Demostracióny Honorarios de Auditores. Para resolver, se apoya nuevamente el Tribunal en la consideración según la cual, la póliza bajo estudio contiene además de las coberturas básicas y/o adicionales, unos amparos adicionales opcionales cuya contratación queda bajo la decisión deltomador.

Entre las coberturas adicionales se encuentra la cobertura de lucro cesante, regulada en la sección IV numeral 1°- de las condiciones generales, ya citada, según la cual, la compañía se obligaa indemnizar al asegurado las pérdidas por “interrupción del negocio asegurado como consecuencia de la destruccióno de los daños amparados bajo las secciones I, IIy III.” En el numeral 3 de la sección IV, se regulan los “AMPAROS ADICIONALES OPCIONALES A LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE A CONSECUENCIA DE EVENTOS AMPARADOS EN LA SECCIONES I, II Y III”, cláusula ya citada.

Recuérdese que en la citada cláusula se precisa que mediante acuerdo entre las partes que conste expresamente en la carátula de la póliza y/o en sus condiciones particularesy siempre que se haya contratado la cobertura de lucro cesantea consecuencia de los eventós amparados de las secciones precitadasy se efectúe el pago de la prima adicional, la aseguradora indemnizará al asegurado bajo los amparos adicionales opcionales, definidos en losnumerales 3.1a 3.8.

Entre losamparos adicionales opcionales se encuentran el descrito en el numeral 3.3, así “3.3. AIVIPARO ADICIONAL OPCIONAL DE HONORARIOS DE AUDITORES, REVISORESY COMTADORES. LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO HASTA EL LÍMITE ASEGURADO QUE FIGURA EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES APLICABLESA LA PRESENTE SECCIÓN, LOS HONORARIOS EN QUE NECESARIA Y RAZONABLEMENTE INCURRA EL Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 67 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COL0MBIAS.A. (Trámite 142117) ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO AMPARADO POR LAPRESENTE SECCIÓN IV, A FIN DE PAGAR A SUS AUDITORES, REVISORES Y CONTADORES PARA OBTENERY CERTIFICAR: A. LOS DETALLES EXTRAÍDOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDADY DEL NEGOCIO DELMISMOASEGURADO,Y B. CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES, DOCUMENTOS Y TESTIMONIOS QUE SEAN PEDIDOS POR LA COMPAÑÍA ALASEGURADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS CONOICIONES GENERALES DE LA PRESENTE PÓLIZA PÓLIZA (si c)DE SEGURO” Porsu parte, las condiciones particulares incluyen entre los amparos adicionales opcionales contratados para la cobertura de lucro cesante, el denominado “Amparo deAuditores, Revisoresy Contadores hasta $300.000.000.” Visto lo anterior, no existe duda que el contrato de seguro celebrado por las partes incluyó el amparo adicional opcionala la cobertura de lucro cesante denominado “Amparo de Auditores, Revisores y Contadores” por un valor asegurado de $300.000.000.

Ahora bien, como yasevio, en la Cláusula Sexta de la Póliza que se ocupa de las condiciones aplicablesa toda la póliza de seguro de todo riesgo daños materiales se incluye en el numeral3 (sic) las “CONDICIONES ADICIONALESA LACOBERTURA BASICA, Y LAS COBERTURAS ADICIONALES OPCIONALES”, cláusula que dispone: “MEDIANTEACUERDO QUE CONSTE EXPRESAMENTE EN LACARÁTULA DE LAPÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES,Y SIEMPRE QUE SEHAYA CONTRATADO LACOBERTURA DE TODO RIESGO INCENDIO DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SE INCLUYEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES ADICIONALES: ( ) “2.7.

(sic). AIVIPARO DE RECONOCIIVuENTO DE OTROS GASTOS A CONSECUENCIA DE SINIESTRO, APLICABLES A LA SECCIÓN I. TODO RIESGO INCENDIO, SECCIONf/. TERREMOTO, TEMBLOR Y/O ERUPCION VOLCÁNICA, MAREIVIOTO O TSUNAIVII, SECCION III ACTOSMAL INTECIONADOS DE TERCEROSfAzufrjY rERROBlSivio, SECCIÓN VI. EQUIPO ELÉCTRICOY ELECTRÓNICOY SECCIÓN VII. ROTURA DEMAQUINARIA.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 68 TR|BUNALARB|TRALDEINR|NVERS|0NESRE|N0S0YG|ALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) La Compañía indemnizará al asegurado los gastos, debidamente comprobados, en que necesaria y razonablemente incurra como consecuencia directa de un siniestro amparado bajo las Secciones Aplicablesa éste Amparo, con sujecióna los sublímites asegurados establecidos para cada uno de ellos en la carátula de la. presente póliza y/o sus Condiciones Particulares.

En caso de siniestro estos gastos no incrementan laresponsabilidadmáxima dela Compañía.

2.5.7. GASTOS PARA DEIVIOSTRAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUAI\ITÍA DE LA PÉRDIDA. Seamparan losgastosy costos en que necesariay razonablemente incurra el asegurado, de común acuerdo con la compañía, para la demostración de la ocurrencia del siniestroy la cuantía de lapérdida, distintosa los que constituyen costoso gastos fij"os de su propia organización o”los nec”esarios para actualizar la contabilidad.

Elreconocimiento se encuentra sujetoa la siguiente condicián: Salvo estipulación en contrario que deberá constar en la carátula de la póliza y/o en sus condiciones particulares, queda convenido que el límite de responsabilidad de la Compañía será un máximo equivalente en pesos colombianosa veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V) calculadosa la fecha de ocurrencia del siniestro.” Reitérese que en el “ANEXO DE CONDICIONES PARA LOSAMPAROSY CLAUSULAS ADICIONALES”, clausulas libres, se incluyó lo siguiente: “RECONOCIMIENTO DE OTROS GASTOSA CONSECUENCIA DE SINIESTRO (sin aplicación de deducible): La Compañía indemnizará al Asegurado los Gastos debidamente comprobados, en que necesaria y razonablemente incurra como consecuencia directa de un siniestro amparado por la presente sección tantopara elamparo básico comoparalosamparos adicionales opcionales con sujecióna /os sub limites asegurados establecidos para cada uno de ellos en la caratula de la presente pólizao sus condiciones particulares.

Estos gastos no incrementan la responsabilidadmáxima dela compañía. Centro de Arbitrajey Conciliaciôn — Cámara de Comercio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÁG. 69 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Para las coberturas de Incendio todo riesgo, AMIT, Terremoto, temblor y/o erupción volcánicay Maremotoo Tsunami, Sustracción con Violencia. Equipo eléctricoy electrónicoy Rotura de maquinaria: - Gastos para demostrar la ocurrenciay cuantía de la pérdida hasta 100 SMMLV.” Asílas cosas, el amparo de “Reconocimiento de otros gastosa consecuencia del siniestro” contenido en la cláusula sexta del contrato, entre ellos, el descrito en el numeral 2.5.7 denominado “Gastos para demostrar la ocurrencia del siniestroy la cuantía de la pérdida”, constituye un amparo adicionala los amparos descritos en la secciónI “de todo riesgo incendio”, sección ll “terremoto, temblor y/o erupción volcánica, maremotoo tsunami”, sección III “actos malintencionados de tercerosy terrorismo, sección VI “equipo eléctricoy electrónico”y sección VII “rotura de maquinaria”, pero noa la sección IVde lucro cesante.

Por todo lo anterior, se concluye, respecto de este punto, que: (i) El amparo de lucro cesante incluye una cobertura adicional opcional denominada “Amparo adicional opcional de honorarios de auditores, revisoresy contadores”, descrita en el numeral 3.3. de la sección IV de la póliza. (ii) El amparo adicional denominado “Gastos para demostrar la ocurrenciay cuantía de la pérdida” no hace parte del amparo de lucro cesante.

Por el contrario, éste es un amparo adicional de otros amparos diferentes, como los detallados en las secciones I, II, III, VI,y VII de la póliza. Por lo anterior, la pretensión declarativa octava de la demanda sedeclarará prospera parcialmente, bajo el entendido de que la cobertura de lucro cesante sí incluye el amparo opcional de “Honorarios de Auditores”, pero no incluye el amparo de “Gastos de demostración delsiniestro”. 4.4.4.

La responsabilidad demandada porconcepto de “daño material”. ¿Es responsable la convocada porelpago en(avorde la convocante de lasuma de $322.850.227 correspondientea la di(erencia del valor demostrado como perdida por daños materialesy el valor liquidado por el a¡ustador de sequros por este concepto? Gentro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó —LAUDOARBITRAL -PÁG.70 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) La Convocante solicita en la demanda seefectúen las siguientes declaraciones: “TERCERA.

SE DECLARE que mi patrocinada I.N.R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA, el 23 DE ABRIL DE 2020, cumplió cabal y fielmente con los requisitos exigidos en el Artículo 1077 del Estatuto Comercial, respectoa la RECLAIVIACIÓN POR SINIESTRO que afectó elamparodeDAÑOSIViATERIALES.” CUARTA SE DECLARE civily contractualmente responsable a BBVA SEGUROS “COLOMBIA S.A. en INDEMNIZAR POR LAAFECTACIÓN DEL AMPARO DE DAÑOS MAYERIALES contemplado en el CONTRATO DE SEGURO instrumentado en la POLIZA PYME INDIVIDUAL NO 0332010001545 en su calidad de BENEFICIARIA dentro del mismo, desde el24 DE JUNIO DE 2020, acorde con lo establecido en elArtículo 1080delEstatuto Comercial.” Por su parte, en las pretensiones condenatorias primera principaly primera subsidiaria se solicita: “PRIMERA.- SE CONDENE a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor de la sociedad demandante I.N.R.INVERSIONES REINOSO &.

COMPAÑÍA LTDA la suma de 2 S.22.oo resultante de la “DIFERENCIA DEL VALOR DEIVIOSTRADO COIVIO PÉRDIDAy VALOR A INDEIVINIZAR por parte de LA DEMANDANTE y el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTEPOR ELAJUSTADOR DESluiEsraoSnombrado unilateralmentepor la Compañía de Seguros, respecto a la cobertura contemplada dentro del CONTRATO DE SEGURO afectado con la realización del riesgo, de DAÑOS MATERIALES”.

En opinión de la Convocante, la aseguradora no habría pagado el valor total de la indemnización por daño materiala que tenía derechoa pesar de haber acreditado suficientemente el siniestroy la cuantía de la pérdida. Por lo tanto, la Convocante acudea este procesoa fin de solicitar declaratoria de responsabilidad por no haber pagado el excedente delvalor reclamado por la Convocante que no ha sido cubierto por la aseguradora, que en lo referente al amparo de Daño Material ascenderíaa la suma de$322.850.227.

En los hechos de la demanda serelacionana las comunicaciones delasegurado que contendrían su posición final respecto de los rubros reclamados, los valores pagadosy Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG.71 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) las diferencias que aún persisten con la aseguradora en cuanto al monto de la indemnización. La reclamación de indemnización de 23 de abril de 2020y la comunicación de 18 de marzo de 2021 aportadas como prueba documental de la demanda, hacen referencia al mayor valor reclamado por la Convocante porconcepto de daño material en este proceso.

Ellas dan cuenta que las diferencias persistentes entre las partes en relación con el monto de la indemnización están referidas a: (i) el valor pagado porconcepto de “mercancías”y el infraseguro aplicadoa este ítemy (ii) a la falta de reconocimiento de algunos ”gastos adicionales reclamados por el asegurado. Frente a los demás conceptos que fueron reclamados por el asegurado en comunicación de 23 de abril de 2020, este Tribunal entiende que las partes Ilegarona acuerdos finales durante la etapa extrajudicial respecto de la cuantía de la pérdiday que las sumas definidas fueron pagadas por la aseguradora como consecuencia de la demanda ejecutiva instaurada en su contra.

En adición, las manifestaciones del apoderado de la Convocante durante la etapa de alegaciones reiteran al Tribunal su entendimiento de que respecto de los demás ítems que fueron reclamados por el asegurado en la comunicación de 23 de abril de 2020, no existe ninguna diferencia entre las partesy por lo tanto, esas diferencias no hacen parte de las controversias materia del presente proceso.

Para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal abordará el examen de los rubros objeto de disputa por concepto de daño material así: En primer Iugar, se hará el estudio del ítem denominado “Mercancíaso Existencias”, para determinar si fue acreditado un mayor valor al reconocido en la liquidación ya pagada porla aseguradora que deba serobjeto de reconocimientoy pago; en segundo Iugar se analizará el infraseguro aplicado por la aseguradora sobre la pérdida de mercancías y, en tercer Iugar, se analizará el rubro de gastos adicionales que fueron reclamados por el aseguradoy no pagados por la compañía aseguradora. 4.4.4.1.

El régimen de responsabilidad contractual. Como lo establece el artículo 1494delCódigo Civil, el concurso de voluntades esfuente de obligacionesy expresión de la autonomía de la voluntad mediante la cual las partes disponen de sus interesesy asumen deberes de comportamiento frente a su contraparte. Dadosucarácter vinculante, la infracción de las estipulaciones contenidas en el contrato, sirve de título al contratante cumplido para reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de su transgresión al acuerdo; por ello, si el deudor no Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL - PÁG.72 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) ejecuta espontáneamente la prestacióna la que se obligó en ese acuerdo, incurrirá en responsabilidad.

Para la declaratoria de responsabilidad contractual será necesaria la prueba de la existencia de un contrato válidoy de obligaciones vinculantes surgidas del mismo, así como la demostración de la inejecución, el incumplimiento tardíoo defectuoso imputable al deudor de las prestaciones. También deberá acreditar el daño que éste ocasione en el patrimonio del contratante y, por último, el nexo de causalidad entre aquellay éste.

El contrato de seguro es un negocio bilateral, oneroso, aleatorioy de tracto sucesivo, por el cual, una empresa autorizada para explotar dicha actividad se obligaa cambio de una prestación pecuniariao “prima” dentro de los límites pactadosy ante la ocurrencia de un hecho futuroe incierto objeto de cobertura,a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia del siniestro.

Así, la aseguradora asume unaobligación condicional consistente en ejecutar la prestación prometida de pago de la indemnización en caso de realizarse el riesgo asegurado. En este proceso se discute el presunto incumplimiento de la aseguradora en el pago de la diferencia del valor demostrado como pérdiday el valor ya recaudadoa través del proceso ejecutivo.

De manera que para para el análisis de la responsabilidad contractual demandada, será menester establecer los términos en que ésta se obligó al pago de la indemnizacióno prestación asegurada, el valor acreditadoy el valor pagado, para con base en ello analizar si existió infraccióna sus débitos contractuales, a lo que se procede. 4.4.4.2.

La mayor pérdida en materia de mercancías. El día 23 de abril de 2020 el asegurado presentó reclamación de indemnizacióna la aseguradora por concepto de daño material.7’ Allí afirmó que la pérdida total de mercancía fija ascendíaa la suma de $862.204.377y acompañó el anexo No5 que contiene un cuadro en Excel con la relación de la mercancía afectada por el incendio antes señalado.

En comunicación de 18 de marzo de 2021 el asegurado insiste en que el valor de la pérdida asciendea la suma de $862.204.377y que esta se encuentra certificaday soportada en cuadros en Excel. En adición, señala que esa la aseguradoraa quien le corresponde demostrar que lo acreditado no correspondea la realidad. 7’ Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001.

DEMANDA PRUEBAS. Folios 184a 222. Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara deGomercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL- PÁG.73 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por su parte, la Convocada presentó la excepción de mérito denominada “EN EL PRESENTE CASO I.N.R. INVERSIONES REINOSO& CIA LTDA. NO FORMALIZÓ LA RECLAMACIÓN POR EL VALOR ADICIONAL POR CUANTO NO PROBÓ LA CUANTÍA ADICIONAL DEL SINIESTRO.” En ella explica que desde la ocurrencia del siniestro, el asegurado presentó diversa información que fue analizada por el ajustador designado, encontrando “ diferencias considerables en las cantidades mercancías afectadas por el incendioy las que eran reclamadas.” Sostiene que el valor de la pérdida que ya fue cancelada por la aseguradora asciendea $706.657.790 porconcepto de Daño Material.

De esta suma, la parte correspondiente al rubro de mercancías se liquidó de la siguiente manera: Valor total de Existencias: Ş760.439.461 Proporción indemnizable: 59% Valor de existencias ajustado: $ 448.659.282 Por Iotanto destaca que ”no existepruebaa partirde la cualsepuedainferir que BBVA SEGUROSCOLOMBIASA esté obligadaa pagarsuma diferentea la quefue liquidada por el ajustadory pagadapormi representadaa lasociedad asegurada.” Finalmente, en los alegatos de conclusión la aseguradora reitera que la principal diferencia frente al item de mercancías radica en que las cantidades que eran reclamadas no correspondían con las que aparecían registradas en los inventarios de Inversiones Reinoso.

Luego de explicar el proceso seguido entre las partes para Ilegar a un valor final de mercancías de $706.657.790 concluyó que la Convocante no aportó con la demanda documentos diferentesa los que fueron presentados durante el trámite de la reclamación, por lo que considera no existe prueba que demuestre una cuantía de la pérdida de mercancías superiora la que ya fue tenida en cuenta durante el trámite de la reclamación. Para resolver se considera: Mediante comunicación de 23 de abril de 2020 la Convocante efectuó la reclamación correspondiente al amparo de daños materiales con ocasión del siniestro acaecido el 5 de junio de 2019y que afectó los predios1 y 4 de las instalaciones de la Convocada.

Allí afirmó que la pérdida total de mercancía fija ascendíaa la suma deS862.204.377 y acompañó el anexo No5 que contiene un cuadro en Excel con la relación de la mercancía afectada por el incendio antes señalado. Gentro de Arbitrajey Conciliaciôn - Cámara deCome/cio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÁG.74 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Verificado el anexo5 seadvierte que el mismo contiene una relación detallada de los diferentes elementos que habrían resultado afectados con ocasión del siniestro relacionando un total de 314.915 unidadesy un valor total de costo de $862.204.377.

Mediante comunicación de 13 de mayo de2020 los ajustadores de seguros solicitaron de la firma Gonseguros Corredores de Seguros S.A., - para continuar con el estudio de la reclamación presentada por concepto de daño material-, los inventarios totales discriminadosy detallados antesy después del evento, valorizadosa costo de mercancía existente en los predios1 y 4, con identificación de materia prima, producto en procesoy producto terminado por áreas.

Del acervo probatorio puede concluirse que con posterioridada la presentación de la reclamación de indemnización, el asegurado suministró diversa documentación solicitada por el ajustador. El2 de junio de 202078 aportó inventarios en formato Excel de los predios asegurados1 y 4 denominados: “mercancías valorizadas de existencias producto terminado de mayo 31de 2019 predio1 y 4”7 quearrojaba un valor total de existencias de $895.271.030 y, “mercancías valorizadas de materias primas mayo 31de2019 predios1 y 4”0,porvalor de $6.945.322.

En comunicación de4 de junio de 2020y en atencióna que se había recibido “un inventario en Excel (no delsistema de inventarios del asegurado)”el ajustador requirió al asegurado remitir un inventario por sistema discriminado, detalladoy valorizadoa costo del total de la mercancía antes del evento para el predio1 y 4 discriminando materia prima, producto en procesoy producto terminado.

“” Frentea esta solicitud, en comunicación de 17 de junio de 2020 el Asegurado explicó la razón por la cual aportaba inventarios de mercancías en Excely no del sistema de inventarios, indicando que el software ERP que maneja la empresa INR Inversiones Reinoso Ltda genera la información solicitadao en formato Excelo en pantalla. Para tal efecto acompañó certificación de4 de junio de 2020 suscrita por Wilson Romero como ingeniero de sistemas.

Así mismo, presentó la explicación del pasoa paso de la ejecución del programa contable en el módulo de inventarios de mercancías hasta llegar a la obtención de los inventarios en Excel y del listado de mercancía siniestrada. 1 78 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 232a 264. 79 Expediente Digital.

Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDAPRUEBAS. Folios 235a 245. 0 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folio 237 ’1 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 271y 272. CensodeArbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL - PÁG.75 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) A partir de la comunicación del15 de julio de 2020 la sociedad Nissan Risk continúa el análisis sobre el contenido de los inventariosy del anexo5 así presentados, sin que se vuelvana presentar observaciones relativas al formato en el cual está contenida la información hasta el momento dela liquidación definitiva de la pérdida de mercancías.

Tiempo después, en la comunicación de7 de abril de 2021 la aseguradora menciona que los valores reclamados debían “contar con los respectivos soportes contablesy documentales” no obstante que ya había reconocido el valor de la pérdida por concepto de mercancía con base en los cuadros en Excel, conducta esta que contrariaba claramente su anterior postura.

Por lo tanto, concluye el Tribunal que la primera observación relacionada con el formato en que había sido presentada la información relativa a la pérdida de mercancías, así comoa los inventarios existentes con anterioridada la misma, se entendió superada por parte de los ajustadores y la aseguradora durante la reclamacióny con base en las explicacionesy procedimientos explicados por el asegurado.

Esta conclusión tiene además soporte en el hecho de que con posterioridad las discusiones se desarrollaron frente al contenido de la informacióny a las eventuales inconsistencias que la misma presentara, mas no en relación con el mérito demostrativo que los formatos de Excel tenían para acreditar la existencia previa de mercancía, así como la mercancía siniestrada.

Finalmente, debe destacarse el hecho de que fueprecisamente con base en la relación de mercancía siniestraday los inventarios preexistentes al 31 de mayo de 2019 que concluyó la labor de ajuste de la pérdida por este conceptoy se reconoció la suma quefinalmente fue incluida dentro de la denominada por la aseguradora liquidación final, razón por la cual el Tribunal abordará la discusión relativa al monto de las mercancías acreditadas analizando la información contenida en los citados formatos de Excely reconociéndoles el mismo mérito demostrativo que le asignaron las propias partes durante la etapa de la reclamación extrajudicial, sin perjuicio de entrar analizar y valorar su contenido material.

En efecto, durante el proceso de análisis de esta información, el ajustador encontró inconsistencias en el anexo5 tales como: (i) el reclamo de 13.987 unidades, por valor de $165.199.839, que no estarían en el inventario antes del evento aportado por el asegurado y, (ii) 28 referencias con un costo unitario en el inventario antes delevento En la comunicación se relaciona la certificación emitida por EVERJAIME REINOSO CUBIDES según la cual: “ certifico que con base en el listado de existencias valorizadas al costo al31 de mayo de2019y el conteo físico de las unidades encontradas en óptimas condiciones, se las bodegas efectuadas, se determina que la diferencia hallada son las unidades siniestralizadas” Centro de Arbitrajey Conciliaciôn — Cãmara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG.76 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) diferente al valor recIamado.82 Por Io anterior, el ajustador consideró inicialmente que la pérdida probada ascendíaa $595.239.625.

Posteriormente, en el mes de marzo de 2021, luego de realizarse varias reuniones entre el asegurado, su asesory el ajustador, éste último consideró incluir algunos elementos que estaban en el inventario antes del evento. Este ajuste consistió en reconocer 13.987 unidades valorizadas en $165.199.839, con Io cual el valor total de mercancías reconocidas ascendióa la suma de$760.439.461.

Vista así la situación, se concluye que persiste una primera diferencia entre el valor reclamado por el asegurado el 23 de abril de 2020 ($862.204.377)y el valor tenido en cuenta por la aseguradora por concepto de pérdida de mercancías en la etapa extrajudicial ($760.439.461), por valor de $101.764.916, suma en la cual se concreta el primer reclamo de la Convocante por concepto de mayor valor de mercancía afectada.

Si bien el Tribunal considera que la información contenida en formato Excel ha servido de base durante toda la etapa de reclamación para evaluar la existenciay la cuantía de la pérdida de mercancíasy ese ha sido el entendimientoy alcance que las propias partes han dadoa esainformación, ello no impedía ni obstaba para que se evaluara objetivay críticamente su contenidoy en caso de que este arrojara inconsistenciaso contradicciones ello fuere tenido en cuentaa fin de ajustaro limitar con base en ellas, la cuantía de la pérdida efectivamente acreditada.

En otras palabras, si bien la discusión relacionada con la naturaleza de los inventarios y el soporte contable de la pérdida fue superada por las partes durante la etapa de reclamación, ello no imponíaa la aseguradora el deber de aceptar sin ninguna valoración objetiva el contenido de los citados cuadrosy delanexo 5. Por el contrario, y dado que la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del siniestro corresponde por mandato delartículo 1077 delC. de Co., al asegurado, eraa éstea quien correspondía demostrar con total suficiencia la existencia del siniestroy la extensión del mismo.

Y tratándose de la pérdida de mercancías con ocasión del siniestro, lograr demostrar suficientemente la preexistencia de las mismasy la extensión de aquellas que resultaron afectadas por el siniestro. En este punto, eńtonces resultaba relevante verificar cuáles referenciasy que cantidad de las mismas existían en los predios1 y 4 afectados por el incendio con anterioridad al eventoy la correspondencia de estas frentea los valores reclamados.

Dado queen ’2Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 403 a 422. lnforme final de liquidación de 30 de septiembre de 2020, presentado por Nisan Risk SAS. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comeicio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÁG.77 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) la reclamación se incluyeron 13.987 unidades que excedían las existentes en los inventarios al 31 de mayo de2019, era razonable para la aseguradora concluir que no existía suficiente evidencia que demostrara una pérdida en relación con dichos elementos.

Y esta conclusión se extraña de la propia información suministrada por el asegurado. En efecto,a la liquidación efectuada el 30 de septiembre de 2020 porNissan Risk se acompañó el denominado cuadro de inconsistencias. Este cuadro fue elaborado con base en la información suministrada por el propio aseguradoy el mismo permite concluir que 13.987 unidades incluidas en el listado de bienes reclamados no existían en los inventarios del 31 de mayo de2019.

Por lo tanto, el valor de la diferencia entre el valor reclamado por concepto de mercancíasy el valor aceptado por la aseguradora, la cual asciendea S101.764.916, correspondea las 13.987 unidades que exceden los inventarios del asegurado antes del evento, sin que durante el presente trámite se hubiere presentado evidencia adicional que demuestre un mayor valor de mercancía prexistente.

Así, por este primer aspecto, el Tribunal no encuentra que durante I'a reclamación ni durante el trámite del presente proceso se hubiere acreditado por concepto de pérdida de mercancías un mayor valor al que ya fue tenido en cuenta como base de la liquidación efectuada. 4.4.4.3. El porcentaje de infraseguro aplicado sobre el ítem mercancías.

Una vez resuelto el aspecto relativo al valor de mercancíasa tener en cuenta como base para la liquidación del siniestro, corresponde revisar la forma en que habría sido aplicado el infraseguro pactado en la póliza para los eventos de daño ma'teriaI. En este aspecto, la Convocante sostiene que de conformidad con la condición 1.15 de la cláusula sexta de la pólizay existiendo sumas aseguradas asignadasa cada uno de los diferentes edificios objeto de cobertura, la condición del seguro insuficiente debía aplicarse separadamentea cada uno de ellos.

La posición final del asegurado se plasmó en comunicación de 18 de marzo de 2021. En dicha comunicación, el asegurado afirma: “Basadosen lacondición delcontrato de seguros 1.15, se demuestra que en los dos predios involucrados había existencias por valor de $902.216.000, más $35.978.000 que corresponde al incremento de Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL- PÁG.78 TRIBUNALARBITRALDEINRINVERSIONESREINOSOYCIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) producción entre eI31 de mayoy cinco de junio de 2019, paraun total de inventarios de $938.194.000, versus un valor asegurado de $ 800.000.000, lo que genera aplicación de infraseguro del14.73 %, sobre el valorde la perdida acreditada.

Lo que resume como liquidación en elamparo demercancíasfiyas: Valoracreditado de pérdida $ 862.204.377 Valorindemni able en proporción de 85.27%: $ 735.201.672” Ya se viocomo la Aseguradora presentó la excepción de mérito denominada “EN EL PRESENTE CASO INR INVERSIONES REINOSO Y ”CIA LTDA NO FORMALIZO RECLAMACION POR VALOR ADICIONAL POR CUANTO NO PROBO UNA CUANTIA ADICIONAL DEL SINIESTRO.” En particular en lo relativoa la aplicación del infraseguro sobre mercancías, en los alegatos de conclusión, la aseguradora resalta que mediante comunicación de2 de junio de 2020 el asegurado afirmó “ que no era posible informar al Ajustador cuál era el valor exacto de mercancías porque la sociedad Asegurada no Ileva este tipo de control, lo que fue ratificado en la comunicación de17 de junio de 2020e incluso confesado por el mismo representante legal en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2023.” *t Finalmente, en comunicación de7 de abril de 2021, la aseguradora manifestó en cuanto al cálculo del infraseguro: “ Aunque se asignó un valorasegurado para cadapredio, estese ha tomadodeformaglobalteniendo en cuenta todalainformación aportada por elasegurado en la cual indica que por la forma de operación, produccióny traslado, existe un movimiento continuo de mercancías entre predios lo que no permitesabercuánto hay en cadapredio”.

Para resolver el Tribunal considera: Es claro para el Tribunal que las partes no tienen disputa alguna sobre la existencia de infraseguro en el ítem de mercancías, pues el mismo asegurado reconoce su existencia en la comunicación de 18 de marzo de 2021, en la que plantea su posición final sobre el particular. La diferencia versa respecto del porcentaje aplicado como infraseguro por parte de la aseguradora.

El artículo 1102 delCódigo de Comercio establece: Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL- PÁG.79 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) °ARrícuLO ›102. INFRASEGURO E INDEMNIZACIÓN. No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligadoa indemnizar el dañoa prorrata entre la cantidad aseguraday la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdidao deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de lasuma asegurada.

En relación con los presupuestos del infraseguro, la doctrina más autorizada ha precisado: “El infraseguro implica que el contrato ha sido celebrado por una suma inferior al valor realy actual del objeto sobre el que se asienta el interés asegurado. De donde,a los fines de la determinación de la existencia de infraseguro se requiere estara la diferencia entre el valor aseguradoy el valor asegurablea lafecha delsiniestro.

Habrá de entenderse por valor asegurable la sumaporla cual elasegurado habría debido tomar un seguro que le garantice una cobertura de daño total. La suma asegurada, en cambio, es la consignada en la póliza, que puedeo no coincidir con el valor asegurable. Esa partir del infraseguro que se hace operativa la regla proporcional que significa que ante dicha hipótesis el asegurador solo se obliga con la proporción existente entre la suma aseguraday el valor asegurable.

En síntesis, si el daño supera la suma, esta ultima constituirá, en principio, el límite máximo degarantía que compromete alasegurador.”8* Porlo tanto, el asegurador tendrá como límite máximo desuresponsabilidad el valor real del interés asegurado, pero además, el valor real asegurado en la respectiva póliza. El contrato de seguro celebrado por las partes regula en la cláusula sexta de la póliza, el infraseguro así: ^^ STIGLITZ RUBEN S. “DERECHO DE SEGUROS”, Página 409 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 80 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOYCIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “1.15.

SEGURO INSUFICIENTEO INERASEGURO Sien el momento de ocurrir cualquier përdidao dañoa los bienes amparados, estos tienen un valor asegurable superiora la cantidad estipulada en el presente contrato de seguro, el asegurado será considerado comosupropio asegurador por ladiferencia entre las dos sumasy por lo tanto, soportarä la parte proporcional que le corresponda de dicha përdidao daño. Cuando se asignen sumas asegurablesa doso más edificios, sus contenidos, dos o más predios,a un conjunto de bienes,a varios artículoso a varias categorías de bienes, la condiciõn de seguro insuficiente se aplicarä separadamentea cada uno de ellos.” Claramente esta condición general de la póliza establece que en el evento en que se asignen sumas asegurablesa doso más edificios, la condición de seguro insuficiente se aplicará separadamentea cada uno de ellos.

La Póliza Pyme Individual 033101001545 contiene en el acápite denominado “DISTRIBUCIÓN DE BIENES ASEGURADOS” la descripción de cuatro predios asegurados, como son: (i) el predio No 1, ubicado en la carrera 27 No 65-37, con un valor asegurado de mercancías de $650.000.000; (ii) Predio No2 ubicado en la carrera 28b No 68-52, con un valor asegurado de mercancías de $100.000.000;

(iii) Predio No 3. Ubicado en la calle4 a Bis No 20a -53 con un valor asegurado de mercancías Cfe $500.000.000y (iv) Predio No 4, ubicado en la carrera 27 No 65-29 con un valor asegurado de mercancías de $150.000.000.84 El siniestro ocurrido el5 de junio de 2019 afectó los predios1 y 4, los que se reitera tenían unos valores asegurados por concepto de mercancías de $650.000.000y $150.000.000, para un valor asegurado total de $800.000.000.

De acuerdo con el material probatorio obrante en este trámite, el asegurado acompañóa sucomunicación de2 de junio de 2020 un inventario discriminado de la cuenta 1435 inventario de mercancíaso existenciasa mayo 31de2019, que contenía un total de 704.550 unidades discriminadas por un valor de costo de $2.372.661.592 así: (i) materias primas: 339.163 unidades por valorS776.350.126;

(ii) producto terminado: 365.388 unidades por valor de $1.596.311.476. ’4 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 02.CONTESTACION DE LADEMANDA. Folio 87. Anexo No3 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cźmara de Comercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL -PÂG. 81 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por Io tanto, el valor de los inventarios ascendíaa S2.372.661.59285, valor que corresponde al monto total consolidado de la empresa al 31 de mayo de2019 en los cuatro riesgos amparados.

En esta misma comunicación el asegurado afirmó: “No es posible informarles el valor exacto de cuánto había almomento del incendio en elriesgo No1 (,..)y cuanto en elRiesgo No4 ( ) puesto que no, se Ileva este tipo de control. Tal como tuvieron oportunidad de constatarlo ustedes en las distintas visitas realizadas, internamente estas dos nomenclaturas forman un solo riesgoy una sola unidad de negocioy de industria fabril.

Se individualizá en la póliza por sugerencia y recomendaciön del Corredores de Segurosy Compañía, solo porque el edificio del riesgo #1 correspondea la Matrícula inmobiliaria 50C-1035149 a nombre deINRInversiones Reinoso& CiaLtda,y elriesgo #2 corresponde a la Matrícula inmobiliaria 50C-33719a nombre de Cesar Tulio Reinoso Rodriguez (socio mayorista), así que no se podía asegurar como unosolo en cuantoa edificio, pero como internamente se comunicaban, en cuanto a Mercancías, se trata de un solo predio.” En la misma comunicación informó que el valortotal de existenciasa mayo31de2019 era: predios1 y 4 por $902.216.000; predio 2: $593.200.000y predio 3: $877.246.000.

De manera que de acuerdo con el contenido de las comunicaciones citadas, si bien el asegurado durante el trámite de la reclamación presentó el inventario total de mercancías existentes en los cuatro predios asegurados, por valor total de $2.372.661.602, en la misma oportunidad entregó individualizada la información correspondiente al valor total de las mercancías existentes en los predios1 y 4, con corte al 31 de mayo de2019, por valor total de $902.216.352.

Por Io anterior,a partir de dicha fecha el ajustador contaba con la información detallada de la mercancía existente en los predios1 y 4 y por lo mismo, tenía la posibilidad de liquidar el infraseguro no con base en el valor asegurado global de los cuatro prediosy el valor total de la mercancía existente en loscuatro predios al 31 de mayo de 2019, sino con base en el valor asegurado de lospredios afectados con el siniestroy la mercancía allí existente al 31 de mayo de2019.

"5 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 232a 263. Este fue el valor señalado en la comunicación de2 de junio de 2020. No obstante, el valor correcto asciendea la suma de$2.372.661.602. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Come/cio de Bogotã — LAUDOARBITRAL- PÂG. 82 TR|BUNALARBITRALDEINRlNVERSlONESRElNOSOYClALTDA Vs BBVASEGUROSCOLOMBlAS.A. (Trámite142117) Y en este punto, resultaba especialmente relevante la circunstancia de que estos dos predios (1y 4), jurídicamente independientes, funcionaban en la práctica como uno solo. 6 Y si bien el asegurado no pudo acreditar el valor de las mercancías individualizadas en la fecha del siniestro, sí pudo acreditar el valor de las mercancías en los dos predios afectados (1y 4), al 31 de mayo de2019, información que como se vioeraconocida por la aseguradoray permitía la aplicación de la condición 1.15 precitada de la póliza, que es la que regula la forma como debía liquidarse el infraseguro, tomando como base el valor asegurable de la mercancía de los predios1 y 4.

En opinión del Tribunal esta era la conducta que debió observar la aseguradora para procurar el efecto útil de la citada condicióny dar la mejor aplicacióna lo pactado en el contrato de seguro, en lo relativoa la cláusula de infraseguro. No obstante ello, el ajustador designado por la aseguradora liquidó el infraseguro con base en el valor global de los inventariosy el valor total asegurado de los cuatro predios, que correspondíaa $1.400.000.000.

Con esta liquidación, el infraseguro asciende al 41% y la proporción indemnizable al 51%. ’6Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 271a 277. En comunicación de junio 17 de 2020, el Asegurado informó que: “Nuestro control de existencias se facilita teniendo en cuenta que en los predios No2 ( )y No 3 ( ), se almacenan las materias primas para su transformacióny producción de mercancías terminadas, “ mientras que en los predios1 y 4, donde seubica la sede industrial de Prensados, se almacena todo el producto terminado, que fue lo que sufrióo se perdió en este caso”.

En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Convocante, se afirmó: “Nosotros vendemos almercado de reposicióna nivel nacional,y vendemos almercado de exportación, nuestras marcas está registrada en cinco paises en Colombia, en Venezuela, en Costa Rica, en Perú, en Ecuadory Bolivia, en alguna oportunidad estuvimos registrados en Estados Unidos, entonces nosotros acudimos elknowhow, elfabricar, nosotros lo hacemos en el barrio7 de Agosto carrera 27, 65-39y 65- 29,ahílo hacemosy compramos las materias primas, nos las traen ahí las los proveedores de materias primas, porqueson cauchos naturales, productos de origen de importación, nos lo traen ahía lafóbrica u ordenamos que la pongan en los diferentes sitios donde la empresa tiene.

DR. MONTEALEGRE: {00:21:17) Perdón,a pesar de que tiene dos nomenclaturas por losnúmeros, ¿entiendo que estofunciona como unsolo predio? SR. REINOSO: (00:21:24) Síseñor, están conectadas lasdos. DR. MONTEALEGRE: (00:21:27) ¿Internamente? SR.REINOSO: (00:21:28j Internamente. DR.MONTEALEGRE:[00:21:29jUn solopredio para efectos de catastrales, dirección, etcétera, pues tiene dos números, pero esuno solo, SR. REINOSO: {00:21:34j Es correcto, la empresa como talfunciona en losdos predios.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PÁG. 83 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) En este orden de ideas, concluye el Tribunal que la liquidación del infraseguro en las mercancías aseguradas propuesto por el ajustadory aceptado por la aseguradora no se ajustabaa la forma de liquidación estipulada en el contratoy a la cual debían someterse las partes como quiera que se trata de una estipulación váliday en plenitud de sus efectos.

Por ello, declarará que le asiste razón parcialmente al asegurado en el reclamo relacionado con el cálculo del infraseguro, como seprocedea explicar. El asegurado acreditó en la etapa extrajudicial que el valor total de los inventarios existentes en los dos predios afectados al 31 de mayo de2019 ascendíaa la suma de $902.216.000. Si bien el asegurado ha sostenido que en los dos predios involucrados en el siniestro, había existencias adicionales por la suma de $35.978.000 que corresponderían al incremento de producción entre el 31 de mayoy el5 de junio de 2019, el Tribunal encuentra que no se acreditó en debida forma la existencia de dicho valor adicional.

En efecto; aunque en algunas comunicaciones se hace referenciaa que la aseguradora habría remitido al ajustador alguna información (cuadros de Excel) correspondientesa los movimientos de ingresoy salidas de esos días, en el trámite del presente proceso no se acompañaron los citados cuadros de Excel correspondientesa dicho periodo ni se desarrolló actividad probatoria alguna tendientea demostrar la realidady la magnitud de los citados movimientos, razón por la cual, dicha circunstancia no se encuentra suficientemente acreditada.

Por lo anterior, el valor asegurable que tendrá en cuenta este Tribunal para el cálculo del infraseguro será la suma de $902.216.000, que representa el valor total de las mercancías existentes en los predios1 y 4 al 31 de mayo de2019y a lo cual procede: Valor asegurable: $902.216.352 Valor asegurado: $800.000.000 Proporción asegurable: 88,67% Infraseguro: 11,33% Pérdida Acreditada: $760.439.461 Pérdida ajustada de mercancías $674.281.670 Teniendo en cuenta que la aseguradora ya realizó el pago de la suma de $448.659.28287 por concepto de mercancías, el saldoa pagar asciendea la suma de Expediente Digital.

Cuaderno 02_Pruebas. 01.DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 429y 430. Cuadro denominado “ANALISIS INDEMNIZACION — INVERSIONES REINOSO” el cual contiene una columna denominada “AJUSTE A CONSIDERACION”, donde se consigna el rubro “EXISTENCIAS Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara deComercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 84 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) $225.622.388, sobre el cual se aplicará el deducible del 10% pactado en la póliza, esto es, la suma de $22.562.238, para un valor total pendiente de pagoa favor del asegurado por concepto de pérdida de mercancía acreditada, de $203.060.150y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4.4.4.4.

Los gastos adicionales reclamados por el asegurado. Como yasehamanifestado, la posición de la Convocante se encuentra contenida en las comunicaciones aportadas por él presentadas en la etapa extrajudicialy que obran como pruebas en este proceso, en particular, la reclamación de indemnización de 23 de abril de 2020y la comunicación de 18 de marzo de 2021.

En comunicación de 18 de marzo de 2021 el Asegurado identifica aquellos rubros correspondientesa gastos adicionales sobre los que existirían diferencias luego de las últimas reuniones efectuadas con los ajustadores. En efecto, en la citada comunicación dirigida por el Aseguradoa BBVA SEGUROS, la Convocante manifestó: “VALORES RECLAMADOS NO CONTEMPLADOS.

Ensusegunda información requerida, es importante aclarar que lafirma I.N.R. INVERSIONES REINOSO es una empresa especializada en la fabricación de autopartes, con trayectoria amplia en el sector industrialy que ha evolucionadofabricando sus propios productos, con estándares de calidad de altos que le ha permitido sostenerse en un mercando tan competitivo.

Dentro de su equipo de trabajo no cuenta con personal experto en lo inherentea casos de incendio, que requiere profesionales con experiencia suficiente para que puedan acreditar losperjuicios derivados del incendio presentado, siendo necesario que el afectado, se asesore de firmas que le den soporte en todas las áreas, como contadores, ingenieros, arquitectos, administradores, en fin profesionales, que ayudan a demostrar eficientemente la ocurrenciay la cuantía del caso, taly como lo requiere el artículo 1077delCódigo de Comercio AJUSTADO” porvalor de $448.659.282.

Adicionalmente, la demandada así lo afirmó en la contestación de la demanda página 42 en el cuadro en el que incluye el rubro: “EXISTENCIAS AJUSTADO” porvalor de $448.659.282. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 85 ( TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) La firma JM BUILDING S.A.S presta su asesoría en la demostración de la ocurrenciay cuantía de lapérdida, acordadopornuestro mutuo asegurado I.N.R. INVERSIONES REINOSO.” En cuantoa los gastos de demostración reclamados por la suma deS34.510.000, el aseguradoa más de citar la cláusula de la póliza pertinente, manifestó: “No compartimos para nada su apreciación respectoa que los gastos de demostración de la pérdida no se tienen en cuenta, por no ser de común acuerdo con la aseguradora, situación que se nos antoja absurda, cuando lafirma ajustadora en sus diversos comunicados requiere que se acredite la ocurrenciay la cuantía de la pérdida, donde como lo expresamos anteriormente, nuestro cliente no cuenta con ingenieros, arquitectos, contadoreso auditores, entre otros profesionales requeridos,y los cuales bajo su conocimiento, pudiera entrara acreditar suficientemente los perjuicios que se causaron,y cuando el mismo código de comercio, define que le corresponde al asegurado demostrar.” En cuantoa los gastos de preservación señalan: “GASTOS DE PRESERVACIÓ $ 16.135.677 aplicable en liquidación de remoción de escombros.” Y respectoa los gastos de interventoría afirma el asegurado: “GASTOS DE INTERVENTORIA $ 18.300.000 No compartimos su observación, toda vez quea pesar de serel mismo proveedor, es decir, JM BUILDING. lo que se determina esla gestión que se deberealizarparala reconstruccióny adecuación de losinmuebles, una vez sea indemnizado el asegurado.

Es importante aclarar, que Inversiones Reinoso está demostrando los eventuales pagos que debe realizar en pro de recuperar las instalaciones afectadasy es muy sencillo entonces conseguir una propuesta de otra firma, que debe estructurar su propuesta conociendo la gestióna realizar y que dicho estudio genera un valor adicional. Además, esrelevante que dicha interventoría estádebidamente amparada enla póliza ( ) Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogoté — LAUDOARBITRAL- PÁG. 86 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Elasegurado está acreditando losperjuicios sufridos, sin quea lafecha lafirma ajustadora, desvirtúe la veracidadde la propuestao que su valor no corresponda a las tarifas establecidas para dicha interventoría. Solicitamos ajustar la liquidación donde se vincule el valor de la interventoría, la cualse encuentra debidamente amparada enlapóliza.

Adicionala lo anteriory ante la insistente negativa por aplicar propuesta de interventoría de la firma JM, se anexa propuesta de interventoría por valor de$ 39.000.000 dellngeniero AlvaroFernando Ortíz.” En los alegatos de conclusión la Convocante manifiesta frentea los gastos de interventoría que “ no existe ninguna norma de tipo técnico, urbanísticoy demás expedida por elgobierno nacionalo por alguna autoridad de construcción que indique que, en ese tipo de construcciones, por el montoo porla naturaleza de la afectación, no puedao no deba contratarse una interventoría, porque eso es una cuestión vinculada directamente con la voluntad del aseguradoy si se requiere por las especificaciones técnicas”y si bien este caso “no era muy amplio la afectación de la edificación”, en todo caso existían afectaciones de orden estructural que requerían la intervención de un ingeniero para verificar que la técnica reconstructiva quedara acorde con las normas legalesy para la protección de la fábricay del personal.

La Convocada en la contestación de la demanda, (contestación al hecho 51.1.) afirmó lo siguiente: “Finalmente, se señala que los Gastos de Preservación por la suma de $16.135.677 soportados en la cotización de JM BUILDING ya fueron contemplados en la liquidación, los Gastos de Interventoría por lasumade $18.000.000 no son tenidos en la liquidación realizada por elAjustador en la medida que no sonnecesarios; los Gastos de Demostración por la suma de$34.510.000, no era necesario que el Asegurado incurriera en dichos gastos, no son razonables, en la medida que la Aseguradora no exigió una prueba específica para acreditar la ocurrenciay la cuantía delsiniestro” Para resolver se considera: Como seviene de señalar, la Convocante funda su posición en la inclusión en la póliza de las coberturas de gastos de demostración de la pérdida, honorarios de interventoría, y gastos de preservación, amparos que considera se deben afectar teniendo en cuenta que incurrió en tales gastos como consecuencia del siniestro presentado ya que no es Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 87 TRIBUNALARBITRALDEINRlNVERSlONESRElNOSOYCIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) un experto en la materiay no cuenta con asesores, auditoreso contadores que le soportaran en la gestión de acreditación de la ocurrenciay cuantía de la pérdida.

Como seestableció anteriormente, la diferencia existente entre las partes en relación con el amparo de gastos adicionales subsiste sobre los siguientes rubros: • Gastos de demostración de la pérdida $34.510.000 • Honorarios de interventoría $18.000.000 • Gastos de preservación $16.135.677 En capítulo anterior el Tribunal ha establecido que estos rubros sí fueron contratados por el asegurado como amparos opcionales adicionalesy por lo tanto, son objeto de cobertura.

Por lo tanto, la discusión se centra en determinar si el asegurado acreditó haber incurrido en estos gastos, si éstos cumplen con los presupuestos para ser indemnizadosy por último, si se probó la cuantía reclamada,a lo cual se procede: 4.4.4.5. Los gastos de demostración de la pérdida. Dispone la Cláusula Sexta de las condiciones generales, en el numeral 2.5.2.: “2.5.2.

GASTOS PARA DEIVIOSTRAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LAPÉRDIDA. Se amparan losgastosy costos en que necesariay razonablemente incurra el asegurado, de común acuerdo con la compañía, para la demostración de laocurrencia del siniestroy la cuantía de lapérdida, distintosa los que constituyen costoso gastos /yos de su propia organizacióno losnecesarios para actualizar la contabilidad.

El reconocimiento se encuentra sujetoa la siguiente condición: Salvo estipulación en contrario que deberá constar en lacarátula de la póliza y/o en sus condiciones particulares, queda convenido que el límite de responsabilidad de laCompañíaserá un máximoequivalente en pesos colombianosa veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V) calculadosa lafecha de ocurrencia del siniestro.” Como sedesprende de la estipulación citada, la aseguradora se obligaa indemnizar estos gastos, siempre que: (i) el asegurado incurra en estos costos;

(ii) Que estos costos y gastos son necesariosy razonables. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÂG. 88 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) De las pruebas acompañadas al expediente no encuentra el Tribunal elementos de juicio que le permitan tener por acreditados los presupuestos antes señalados.

En efecto, el asegurado presentó reclamación de indemnización por concepto de “Gastos de Demostración” por la suma de$34.510.000 soportándola en el denominado anexo 13.Ala reclamación se acompañó el anexo 13,que consiste en un cuadro en Excel que expresamente señala: Gastos de Demostración verfactura 0041 de J.M. Building. Sin embargo,a este proceso no se acompañó la Factura 0041 de JM Building, que permita establecer cuáles son las actividades desarrolladas por esta firmay si éstas corresponden o no a actividades que puedan considerarse como gastos de demostración. Tampocoseaportó documento alguno que demuestre cuales fueron las actividades contratadasa este asesor, ni el valor del servicio prestadoy mucho menos, seacreditó el pago de tales actividades.

El testigo Jorge Murillo Vidal rindió declaración en el presente proceso. Si bien afirmó que Inversiones Reinoso lo contrató para que hiciera el “trámitey asesoría en términos de segurosparapresentarla reclamación de seguros”y señaló que Inversiones Reinoso le había pagado un anticipo,a continuación manifestó que no le habían pagado todo pues “a ellos no le reconocieron los gastos de demostración ni los honorarios profesionales”; posteriormente reconoció que su pago dependía delreconocimiento de la aseguradora de dichas sumas.

AIserpreguntado sobre la naturalezay forma de su vinculación dijo no recordar si había firmado algún contrato de prestación de servicios. Expediente Digital. Cuaderno 04.TRANSCRIPCIONES. 142117. JORGE MURILLO VIDAL. “DR. SALAZAR: (00:06:57j Muy bien. ¿Ya usted lepagaron? SR.MURILLO: (00:06:59)A mí me hicieron un anticipo de pago, pero no,no me lo pagaron todo, porque pues tengo entendido quea ellos no le reconocieron los gastos de demostración ni los honorarios profesionales.

DR. SALAZAR: (00:07:08) ¿Y ustedfirmó algún contrato de prestación de servicios? SR. MURILLO: (00:07:11j Nosotros no, en esa parte síno me acuerdo, pero, porque es que eso casi siempre, como esoescasisiempre, comoyole digo ” “DR. SALAZAR: (00:08:01) ¿En este caso en Inversiones Reinoso, el pago de los honorarios por su consultoría dependía delpago delsiniestro por parte de BBVAo lo asumía directamente Inversiones Reinoso? SR. MURILLO: (00:08:14j Por eso le digo, dentro de la documentación nosotros presentamos, en la documentación de reclamación soportamos nosotros como asesores, como asesores para gastos de demostración de la pérdiday entonces hace parte delpago dela indemnización. DR. SALAZAR: [00:08:29j Bueno, ¿entonces su pago dependía de que ese rubro fuera reconocido por BBVA? SR.MURILLO: (00:08:33j Total.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 89 TR|BUNALARBlTRALDElNRlNVERSlONESRElNOSOYClALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Para el Tribunal esta declaración resulta absolutamente imprecisay ambigua, y, por lo tanto, no constituye prueba suficiente en particular de las condiciones de la contratacióny de los pagos que haya recibido por parte de la Convocante.

Por lo demás estima el Tribunal que la falta de un principio de prueba por escrito en relación con el valor de los servicios acordadosy su correspondiente pago, constituye un indicio8 que no permite tener por acreditado ni el valor del contrato ni el efectivo pago delmismo, máxime si se considera que la factura que dice documentar dicho cobroy en la que se basó la reclamación no fue acompañada al presente proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal concluye que la Convocante no ha cumplido con la carga de la prueba para acreditar la cuantía de la pérdida reclamada por concepto de gastos de demostración,y así se declarará. 4.4.4.6. Los honorarios de interventoría. Dispone la cláusula sexta de la póliza numeral 2.5.4: “2.5.4. I-IONORARfOS PROFESIONALES Seamparan loshonorarios de arquitectos, interventores, ingenierosy consultores, en la medida en quefueren necesarios para lareposición, reemplazoo reparación de losbienes asegurados,a condición de que sean consecuencia de un evento cubierto bajo lasSecciones Aplicables a éste Amparo, en la medida en que no excedan de las tarifas autorizadas por lasrespectivas agremiacioneso colegios profesionales para dichos honorarios” La parte Convocante presentó reclamación de indemnización por valor de $18.300.000 por concepto de gastos de interventoría, soportándose en el anexo 12 que señala: “VER INFORME DE CONTROL DE CRONOGRAMA DEL PROYECTO, SEGUIMIENTOY CONTROL FINANCIEROY TÉCNICO DELALCANCE DE LASOBRAS EN ®* Artículo 325 Código General del Proceso.

Limitación de la e/icocio del testimonio. La prueba de testigos no podfÓ SURIirelescrito que la ley exij”a comosolemnidadpara laexistenciao validez de un actoo contrato. Cuandosetrate de probar obligaciones originadas en contratoo convención,o el correspondiente pago, la falta de documentoo de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como unindicio grave de la inexistencia del respectivo acto,a menos que porlas circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo,o que su valory la calidad de las partes justifiquen tal omisión. Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL- PÁG. 90 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) LOS SITIOS AFECTADOS- 2 RIESGOS, SITIOSY BODEGAS AFECTADAS POR EL INCENDIO ESTRUCTURAL.”y a una propuesta de JM Building S.A.S. No obstante, en este proceso no se acompañó dicha propuesta.

Posteriormente, ante los reparos presentados por el ajustador, presentó una nueva propuesta, proveniente de Álvaro Fernando Ortiz por valor de $39.000.000. De esta última propuesta, presentada en el mes de marzo de 2021 seobserva que tenía por objeto la “INTERVENTORIA CONTROL DE CRONOGRAMA DELPROYECTO, SEGUIMIENTOY CONTROL FINANCIEROY TECNICO DELACANCEDE LASOBRAS EN LAEMPRESA I.N.R. INVERSIONES REINOSOY CIALTDA, BODEGAAFECTADA POR EL INCENDIO ESTRUCTURAL 05JUNIO DE 2019”.

En ella se relaciona que el propósito y alcance delcontrato comprendería actividades talescomo llevar el avancede obra y control sobre la programación general del proyecto; velar por el correcto archivo, desarrolloy constitución de las actas de iniciación, de liquidación, de corte, de modificación; llevar el registro fotográfico; llevar el seguimiento financieroy económico que incluye flujo de inversióny ruta crítica; presentación de informes semanales y; evaluacióny diagnóstico de calidad de las obras.

Si bien este Tribunal no desconoce que la interventoría de obras sea conveniente para la supervisión de un proyecto de construcción, mantenimientoo mejoras de una construcción existente, considera que durante este proceso no se acreditó la necesidad de gasto, ni mucho menosseaportó prueba que evidencie que en efecto las obras civiles que se hubieren llevadoa cabo por parte del asegurado en los predios afectados, hayan sido ejecutadas con la supervisión de un interventory de las características relacionadas en la oferta de servicios presentada en marzo de 2021.

La sola existencia de una cotización no es prueba de la necesidad de contar con una interventoría. En opinión del Tribunal, en este aspecto el adecuado cumplimiento de la carga de acreditar el siniestro supone demostrar fehacientemente que una determinada obra requiere contar con la supervisión de un interventor, necesidad que se insiste no puede darse por sobreentendida prescindiendo de cualquier análisis sobre la naturaleza de la obray la necesidad de la misma.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que la Convocante no cumplió la carga de la prueba para acreditar el siniestroy la cuantía de la pérdida reclamada por concepto de honorarios de interventoría. ”La propuesta presentada por JM Building S.A.S. no fue acompañadaa este proceso. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL- PÁG. 91 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA v5 BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) 4.4.4.7.

Los gastos de preservación. La Convocante presentó reclamación de indemnización por concepto de Gastos de Preservación, por la suma de $16.135.677, de conformidad con lo consignado en el Anexo 11y presupuesto de JM Building SAS. El anexo 11 es un cuadro en Excel que describe la actividad de remoción de escombros, la que a su vez comprende: personal para contención de incendio, obras provisionales para continuar la producción, recolección de escombrosy traciego con lonas hacia la volquetay viajes de volqueta, cuyo costo directo asciendea $12.791.880.

No se acompañóa este proceso, ni los soportes que den cuenta de la ejecución de estas actividades, ni de los pagos efectuados por los citados conceptos. La actividad de remoción de escombros también está detallada en los anexos 8,9 y 10 de la reclamación de indemnización, anexos que contienen similares actividades a las descritas en el anexo 11.

Porsuparte, en la liquidación final de 30 de septiembre de 2020 el ajustador liquida el rubro de gastos adicionales, el cual comprende las actividades de remoción de escombros, extinción de siniestro, preservación de bienesy gastos adicionales. La remoción de escombros descrita en la tabla3 y 4, fue liquidada en la suma de $16.374.360y los gastos adicionales en la suma “de $31.160.069.

Estos últimos incluyen un componente denominado “GASTOS DE PRESERVACION DE BIENESY GASTOSDELDIADELEVENTO (INICIAL)”, por valor de $10.848.144. En el documento denominado “ANALISIS INDEMNIZACION INR — INVERSIONES REINOSO”, acompañado como prueba documental de la demanda, seincluye en las columnas3 y 4 denominadas “AJUSTE TECNICO”Y “AJUSTEA CONSIDERACION”, el componente denominado “GASTOS ADICIONALES” incluyendo los rubros de “REMOCION DE ESCOMBROS PREDIO 1”y “REMOCION DE ESCOMBROS PREDIO 2” por valores de $19.944.122y $8.166.304 respectivamente, con lo cual, el valor liquidado de gastos adicionales se ajustó ascendiendoa la suma de$59.270.495.9* Porlo tanto, la Convocada ha acreditado haber pagadoa la Convocante la suma de $59.270.495, por concepto de gastos adicionales, suma que comprende los conceptos de: (i) Remoción de escombros predio1 por valor deS19.944.122;

(ii) Remoción de escombros predio 2 por valor de $8.166.304 y, (iii) Gastos de preservación por la suma de$ 10.848.144. 1 Expediente Digital. Cuaderno 02_Pruebas. 01. DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folio 42. Centro de Arbitrajey Conciliación - Camara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - P/\G. 92 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Por su parte, la Convocante no demostró que las actividades correspondientesa gastos de preservación que reclama en este proceso, sean distintitasa las ya pagadas.

Por Io anterior, el Tribunal negará el reclamo efectuado por la Convocante porconcepto de gastos de preservación. Por todo Io anterior, el Tribunal conclude que la Convocante no cumplió el 23 de abril de 2020 la carga de la prueba para acreditar la cuantía de la pérdida reclamada por daño material. Por el contrario, fue necesario el suministro de información adicional para determinar la pérdida real de mercancíasy solo hasta eI30de septiembre de 2020 el ajustador de seguros presentó la primera liquidación de la indemnización,a partir de la cual, las partes continuaron el proceso de discusióny negociación en cuantoa su monto, en los términos que ya fueron explicadosy por ello se declarará impróspera la pretensión tercera declarativa de la demanda.

En conclusión: (i). El asegurado no logró demostrar ni en la etapa extrajudicial ni en este proceso, una pérdida por concepto de mercancías superiora la que fue tenida como base de la liquidación de $760.439.461 antes de infraseguro. (ii). El Tribunal accederáa declarar responsablea la Convocada delpago delmayor valor de las mercancías afectadas por valor de $203.060.150 en aplicación de la cláusula de infraseguro en los términos señalados.

(iii). En cuantoa los gastos adicionales por concepto de gastos de demostración, gastos de preservacióny honorarios de interventoría, el asegurado nunca logró comprobar el siniestro reclamado, ni siquiera en este proceso. En consecuencia, se declarará la prosperidad parcial de la pretensión cuarta declarativa de la demanday de la pretensión primera de condena principal. 4.4.5.

La responsabilidad demandada porconcepto de “lucro cesante”. ¿Es responsable la convocada porelpago enfavor de la convocante de lasuma de$265.723.778 correspondientea la di(erencia del valor demostrado como perdida por lucro cesantey el valor liquidado por elaiustador de sequros por este concepto? LaConvocante invoca como pretensiones declarativas: Centro de Arbitrajey Conciliaciôn - Cźmara de Comecio deBogotá - LAUDOARBITRAL -PÂG. 93 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) “QUINTA.

SE DECLAREquemipatrocinada i.N./t INVERSIONES REINOSO& comPañíA LrDA, el4 DE SEPTIEMBREDE 2020, cumplió cabaly fielmente con los requisitos exigidos en el Artículo 1077 delEstatuto Comercial respectoa la RECLAMACION POR SINIESTRO que afectó al amparo de LUCRO CESANTE. SEXTA. SE DECLAREcivily contractualmente responsablea BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. en INDEMNIZAR POR LA AFECTACION DELAMPARO DE LUCROCESANTEcontemplado en elCONTRATODESEGUROinstrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 a la sociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REIaOSoa couP NíALrDA en su calidad de BENEFICIARIA dentro del mismo, desde el5 DE OCTUBRE DE 2020, acorde con lo establecido en elArtículo1080delEstatuto Comercial.” En las pretensiones de condena solicitó: “SEGUNDA.

SE CONDENEa BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a reconocery pagara favor de la sociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA la suma de $265.723.778 resultante de LA DIFERENCIA DEL VALOR DEMOSTRADO COMO PERDIDAY VALORA INDEMNIZAR por parte de LA DEMANDANTE y el VALOR LIQUIDADO EQUIVOCADAMENTE POR EL AJUSTADOR DE SINIESTROS nombrado unilateralmente por la Compañía de Seguros, respecto al amparo y/o cobertura contemplada dentro delCONTRATO DESEGUROafectado con la realización del riesgo, de LUCRO CESANTE.” En opinión de la Convocante, la aseguradora no habría pagado el valor total de la indemnización por lucro cesantea que tenía derechoa pesar de haber acreditado suficientemente el siniestroy la cuantía de la pérdida.

Por lo tanto, acudea este procesoa fin de solicitar declaratoria de responsabilidad por no haber sido pagado el excedente del valor reclamado, que en lo referente, al amparo de lucro cesante, ascenderíaa la suma de$265.723.778. En los hechos de la demanda sehace referenciaa las comunicaciones delasegurado que contendrían su posición final respecto de los rubros reclamados, los valores pagadosy las diferencias que aún persisten en cuanto al monto de la indemnización. La reclamación de indemnización de3 de septiembre de 2020y las comunicaciones5 de noviembrey 6 de diciembre de 2020y 18 de marzo de 2021 aportadas como pruebas documentales de la demanda, contienen el mayor valor reclamado por la Convocante por concepto de lucro cesante en este proceso.

Ellas dan cuenta que las Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 94 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) diferencias persistentes entre las partes en relación con el monto de la indemnización están referidas a: (i) El porcentaje de infraseguroa aplicar sobre la pérdida de lucro cesante;

(ii) la afectación del amparo porconcepto de Existencias Acumuladas y, (iii) el reconocimiento de honorarios delasesor Arnulfo Silva por valor de $53.000.000. En cuanto al porcentaje de infraseguro, la Convocante considera que éste corresponde al 47.56%, aplicablea la pérdida de utilidad brutay también al aumento de gastos de funcionamiento.

En cuanto al rubro de '‘Existencias Acumuladas”, la Convocante afirma que debe reconocerse la disminución de inventarios por la suma de $611.791 millones, “ Ios cuales fueron realizados para evitar la disminución de ventas durante el periodo de indemnización.” En adición de Io anterior, solicita el reconocimiento de la suma de$53.000.000 por concepto de la asesoría prestada, los cuales sugiere reclamara la Aseguradora por concepto de “Gastos de Demostración” y “Honorarios de Auditores”.

Por su parte, la aseguradora, con base en la liquidación Ilevadaa cäbo el 30 de septiembre de 2020 por el ajustador, precisó que teniendo en cuenta los presupuestos para los años 2018, 2019y 2020y el valor asegurado, el porcentaje de infraseguro era del 63.22%. Respectoa las existencias acumuladas afirmó que es una cobertura adicional opcional consignada en el numeral 3.7de la sección IV de Lucro Cesante, que no se habría pactado en este caso, razón por la cual, no es procedente su afectación bajo esta póliza.

Finalmente, en cuantoa los honorarios profesionales de Arnulfo Silva, informó que estos no gozan de cobertura frentea la póliza contratada debidoa que las labores realizadas no se enmarcan en Io definido en la póliza contratada para este tipo de amparo, toda vez que para el análisis de lucro cesante no se solicitaron detalles extraídos de libros de contabilidad, ni tampoco información adicional, documentoo testimonio por parte de la aseguradora.

Adicionalmente señala que no se pueden contemplar como gastos de demostración toda vez que el amparo de lucro cesante no cuenta con el amparo de Gastos para la Demostración de la pérdida. Para resolver se considera, 4.4.5.1. El porcentaje de infraseguro sobre lucro cesante. La diferencia entre las partes respecto al cálculo del infraseguro en la pérdida de lucro cesante consiste esencialmente en establecer qué ingresos deben tenerse en Centro de Aitiitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÅG. 95 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) cuenta para determinar el valor asegurable frente al cual comparar el valor aseguradoy calcular así la suficienciao insuficiencia del seguro de lucro cesante.

La posición de la Convocante es que deben tenerse en cuenta “los ingresos reales comprendidos entrejunio de 2019y mayode2020”yqueportanto no era necesario “utilizar elpresupuesto indicadopor elajustadordescrito en lapágina16 delinforme por lasumade$18.000,5 millones”. Así, el porcentaje de infraseguro sería del 47.56% liquidado en la siguiente forma: Ventas reales junio-2019a mayo-2020 Porcentaje de utilidad bruta: Utilidad Bruta Asegurable Valor asegurado Proporción indemnizable Lucro Cesante Infraseguro Lucro Cesante $ 11.961.001.000 42,01% $ 5.024.816.520 $ 2.635.000.000 52,44% 47,56% Según este criterio, la pérdida de utilidad bruta por disminución de ingresos, después de infraseguro, seria de $244.418.547.

Este mismo porcentaje debería aplicarse sobre el aumento de gastos de funcionamiento, determinado por el ajustador en la suma de $46.468.000, con lo cual la pérdida ajustada por este concepto corresponderíaa $24.367.819.92 Por su parte, el asegurador, en la comunicación de 30 de septiembre de 2020señala que el valorasegurable es la utilidad bruta establecida con base en los presupuestos de ventas correspondientesa los meses dejunio de 2019a mayo de2020, así: “Tomando este valor, podemos estimarlautilidadbruta asegurable para elreclamo en estudio: Utilidad BrutaAsegurable Presupuesto esperadas Jun-2019a may-2020: $ 17.055.473.750 Porcentaje Utilidad Bruta: 42,01% UtilidadbrutaAsegurable: $ 7.165.004.522 Teniendo en cuenta el valor asegurable estimado anteriormentey el valor asegurado de $2.635.000.000 encontramos lasiguiente condición 92 Cfr. Carta de6 de diciembre de 2020 de Silva& Cia Ltdaa Inversiones Reinoso& Cia Ltda (hecho cuadragésimo quinto de la demanda).

Gentro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 96 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) de seguro insuficiente en el anexo de Lucro Cesante aplicable solamente alpresente estudio. La aseguradora concluye que: “Frentea loreclamadoporconcepto de Lucro Cesante se encontró que el valor asegurable ($7.165.004.522)y el valor asegurado ($2.635.000.000) cumplían con lacondición de seguro insuficiente.

Así entonces, se aplicó 36,78%porinfraseguro.” Así mismo confirma que luego de varias reuniones entre el asegurado, su corredor y el ajustador designado por la aseguradora se accedió a la solicitud de reconsideración así: “yrente al lucro cesante en el análisis de valor asegurable se tomo encuenta las ventas reales de los meses de abrily mayo de2020porlo cual ” se aumenta la liquidación en $41.664.104”.

Finaliza señalando que la Convocante no cumplió ni durante la reclamación ni en el presente proceso con la carga de acreditar la existencia de una cuantía superiora la que ya fue pagada por la aseguradora. Ahora bien, la Póliza de Seguro Pyme Individual 033101001545 tenía un valor asegurado por concepto de lucro cesante por valor de $2.635.000.000, bajo la modalidad forma inglesay un periodo de indemnización de doce meses. 3 Sobre la naturaleza del amparo de lucro cesante, ha señalado la doctrina: “A través del seguro de lucro cesante, se amparan losperjuicios patrimoniales que sufra el asegurado como consecuencia de la interrupción del negocio originado por un daño material cubierto bajo una páliza de daño material, como sería una póliza de incendioo de rotura de maquinaria.

De manera que loque se busca es que el asegurado cuentecon un medioderesarcimiento respecto de lapérdida de rendimiento económico que hubiera podido alcanzaren su actividad de no haberse producido el siniestro, claro está con sujecióna los términosy condiciones de larespectiva póliza. De esta forma, se cubren las pérdidas de utilidades o beneficios derivadas de la interrupción totalo parcial de la actividad empresarial desarrollada por el asegurado como consecuencia de dañoso pérdidas acaecidas en losbienes amparados bajo una póliza de daño materialy por lo tanto, se orientaa que la empresa asegurada pueda preservar el nivel financiero previsto antes de la ocurrencia del siniestro.

En otras palabras, ’3Expediente Digital. Cuaderno 02 Pruebas. 01. DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folio 81. Resumen de coberturas adicionales. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 97 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS C0L0MBIAS.A. (Trámite 142117) mediante el seguro de pérdida de beneficioso de lucro cesante, la indemnización vendrá determinada por la disminucián de la pérdida de utilidad de bruta como consecuencia de la disminución de los ingresos normales delnegocioy si es bajo la modalidad de forma inglesa, con sujecióna un período de indemnización. De esta manera se amparan, entonces, los gastos generales fij"os, la pérdida de beneficio netoy los gastos extraordinarios para reanudar la actividad empresarial.

Bajo la denominada modalidad inglesa, la cobertura delseguro ampara elbeneficio netoy/olosgastospermanentes o, incluso, identificar aquellos gastos permanentes que se desean asegurar. Generalmente, se suelen computar las cuentas contables que suponen gastos fij”osy el beneficio neto de la empre5a. Además, se fij"a un periodo de indemnización, que se inicia con la ocurrencia del siniestro, continúa mientras los resultados de la empresa sevenafectados yfinaliza cuando la empresa se ha recuperado o, como máximo cuando se alcanza la duración previamente contratada.”*4 En el caso bajo estudio, la cobertura de Lucro Cesante se encuentra regulada en la sección cuarta de la póliza, en la cual se define el objeto del amparo básico como “las pérdidas por la interrupción del negocio causadas como consecuencia de la destruccióno los daños amparados bajo las secciones de todo riesgo incendio, terremoto, temblor, erupción volcánica, maremoto, tsunami y actos malintencionados de terceros.’^5 ’4 “Análisis crítico del principio indemnizatorio en los seguros de daños” Jorge Eduardo Narváez Bonet. 9’ “AMPARO BASICO. -LUCRO CESANTEA CONSECUENCIA DE EVENTOSAMPARADOS ENLAS SECCIONES I, IIY III.

CON SUJECIÓNA LAS CONDICIONES GENERALES, PARTICULARESY ESPECIALES DE ESTA COBERTURA Y DE ESTA SECCIÓN, LA COMPAÑÍA SE OBLIGAA INDEMNIZAR AL ASEGURADO LASPÉRDIDAS POR INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DE LA DESTRUCCIÓN 0 DE LOS DAÑOS AMPARADOS BAJO LAS SECCIONES I.- COBERTURA DE TODO RIESGO INCENDIO, II.- COBERTURA DE TERREMOTO, TEMBLOR Y/OERUPCIÓN VOLCÁNICAY MAREMOTO0 TSUNAMIY III.- COBERTURA DE ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS (AMIT) QUE EN ADELANTE SE LLAMARÁN "DAÑO”, DE CUALQUIER EDIFICIOU OTROS BIENES0 CUALQUIER PARTEDE LOSMISMOS UTILIZADOS POR EL ASEGURADO EN EL PREDIO, PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES, SALVO LOSRIESGOSY LOS BIENES EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS CLÁUSULAS SEGUNDA (EXCLUSIONES GENERALES)Y TERCERA (BIENES EXCLUIDOS) TANTO EN FORMA GENERAL COMOENFORMA ESPECÍFICA.

( ) CON SUJECIÓNA LAS CONDICIONES GENERALESY PARTICULARES DE LA FORMA DEASEGURAMIENTO RESPECTIVA QUE SE SEÑALAN MÁS ADELANTE, SE CUBREN LOS GASTOS EN QUE NECESARIAY Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotá —LAUDOARBITRAL - PÁG. 98 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIAL7DA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Bajo la modalidad de aseguramiento "forma inglesa”, contratada por el asegurado, la aseguradora se obligóa indemnizar la pérdida de utilidad bruta causada únicamente por la disminución de ingresosy el aumento de los gastos de funcionamiento. 6 A su turno, el porcentaje de utilidad bruta se estableció como la relación porcentual que representa la utilidad bruta frentea los ingresos del negocio durante el año de ejercicio anteriora la fecha deldaño. 97 RAZONABLEMENTEINCURRA ELASEGURADO PARA DISMINUIR0 IMPEDIR LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO Y PARA EVITAR0 AMINORAR LAPÉRDIDA EN CASO DE SINIESTRO AMPARADO BAJO LA PRESENTE SECCIÓN.( )” 96 ”2.MODALIDADES DE ASEGURAMIENTO

2.1. FORMA INGLESA

2.1.1. PÉRDIDA DE UTILfDAD BRUTA CON SUJECIÓNA LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PRESENTE POLIZA DE SEGUROY A LAS PARTICULARES DE LA PRESENTE SECCIÓN, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARA AL ASEGURADO LA PÉRDIDA DE UTILIDAD BRUTA CAUSADA ÚNICAMENTE POR LADISMINUCIÓN DE LOS INGRESOSY ELAUMENTO DELOSGASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Lapóliza también define los componentes de la indemnización así: La Utilidad Bruta se determina por el monto porel cual los ingresos del negocioy el valor del inventario al fin del año de ejercicio excede la suma total del valor del inventario al comienzo delmismo añode ejercicio, más el valor de los gastos de trabajo: “B. UTILIDAD BRUTA ESELMONTO PORELCUAL LOSINGRESOS DEL NEGOCIOY ELVALOR DELINVENTARIO AL FIN DEL AÑO DE EJERCICIO, EXCEDE LA SUMA TOTAL DELVALOR DELINVENTARIO ALCOMIENZO DELMISMO AÑO DEEJERCICIO MÁS EL VALOR DE LOSGASTOS ESPECÍFICOS DE TRABAJO.

PARA LLEGARA LOS VALORES DE LOS INVENTARIOS, SE TENDRÁ EN CUENTA ELSISTEMA CONTABLE QUE UTILICE EL ASEGURADO APLICANDO LASRESPECTIVAS DEPRECIACIONES. El periodo de indemnización se estableció como el periodo que inicia con la ocurrencia del dañoy terminaa más tardar en el periodo establecido en la carátula de la póliza después deldaño, en el que los negocios delasegurado se hayan afectado como consecuencia delsiniestro: ”E. PERIODO DE INDEMNIZACIÓN ESELPERÍODO QUE EMPIEZA CON LA OCURRENCIA DEL "DAÑO"Y TERMINAA MÁS TARDAR EN EL PERÍODO ESTABLECIDO EN LA CARÁTULA DE LAPRESENTE PÓLIZA DE SEGURO Y/OLASCONDICIONES PARTICULARES APLICABLESA LA PRESENTESECCIÓN, DESPUÉS DEL "DAÑO”Y DURANTE ELCUAL LOS RESULTADOS DELNEGOCIO ESTÁNAFECTADOSA CAUSA DELMISMO. 97 E. PORCENTAJE DE UTILIDAD BRUTA ESLARELACIÓN PORCENTUAL QUE REPRESENTA LA UTILIDAD BRUTA RESPECTOA LOS INGRESOS DEL NEGOCIO DURANTE ELAÑO DE EJERCICIO INMEDIATAMENTE ANTERIORA LA FECHA DEL "DAÑO”.

Censo deArbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL - PÁG. 99 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Ahora bien, visto el objeto del seguro de lucro cesante y la modalidad de aseguramiento acordada, la póliza regula lo relativoa la suma asegurable en los siguientes términos: “CLAUSULA SEXTA - CONDICIONES APLICABLESA TODA LAPÓLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGODAÑOS IVIATERIALES A menos que en cualquier condición particular se indique to contrario, se tendrán en cuenta las siguientes Condiciones para la interpretaciöny aplicación en el presente contrato de seguro.

DECLARACIÓN DEL VALOR ASEGURABLE El asequrado se obliqa a declarer a la compañía, el valor asegurable de los bienes amparados bojo elpresente contrato de sequros calculando este valor como seestablecea continuación: ( ) 1.1.7. LUCRO CESANTE: Es elvalor estimado de lautilidad 6rtito correspondiente a 12 meses, calculada de acuerdo con lasnormas contempladas en lascondiciones particulares estipuladas para esta secciõn. En caso de requerirse periodos de indemnizaciõn superioresa un año (Forma Inglesa) el valor asegurable deberá correspondera lautilidadbruta delnúmero demesesamparados.” Finalmente, luego de especificar los factores con base en los cuales se determina el montoa indemnizar, la póliza precisa como determinar la condición de infraseguro así: “ 2.1.2.

INDEMNIZACIÕN EL MONTO DELAINDEMNIZACIÓN SE ESTABLECERÁ EN LA SIGUIENTE FORMA: ( ) SI LA SUMAASEGURADA BAJO ESTEAMPAROESMENORQUELASUMA QUE RESULTE DE APLICAR EL PORCENTAJE DE UTILIDAD BRUTA (COMPLEMENTADO MEDIANTE LAINSCRIPCIÓN (SIC) DE UNA Y MEDIAO DOS VECES, SI EL PERIODO INDEMNIZACIÓN ES DE DIECIOCHO 0 Centro de Aiôitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotă - LAUDOARBITRAL- PÂG. 100 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) VEINTICUATRO MESES)A LOS INGRESOS ANUALES DEL NEGOCIO, EL MONTOA PAGARSERÁ REDUCIDO PROPORCIONALMENTE.*8 De acuerdo con las estipulaciones descritas, es claro que para determinar el valor asegurable al momento decelebrar el contrato de seguro, el asegurado debe realizar un estimado de los ingresos que espera recibir por la operación del negocio por un periodo de doce meses, valor que en todo caso solo podrá resultar de una proyección de los ingresos futuros.

Y la póliza es clara en determinar que para calcular la condición de seguro insuficiente, ’“ debe aplicarse el porcentaje de utilidad brutaa los ingresos anuales delnegocio. Si esta suma essuperior al valor asegurable declarado en la póliza habrá infraseguroo en términos de la póliza, el montoa pagar será reducido proporcionalmente. En este orden de ideas, la posición del asegurado consistente en calcular el infraseguro, comparando el valor asegurado declarado en la póliza con el valor de las ventas reales del periodo comprendido entre junio de 2019a mayo de 2020 resultaba contraria al clausulado que rige el contrato.

Ello además desnaturalizaría el seguro de lucro cesante, puesto que éste tiene por objeto amparar la pérdida de utilidad bruta que sobrevenga como consecuencia de la disminución de las ventas proyectadas, disminución que sería inexistente si se toma como valor asegurable el monto de las ventas reales obtenidas por el asegurado luego del siniestro.

Por lo anterior resultaba ajustado al condicionado delcontrato que para determinar el valor asegurable se tuviere en cuenta la proyección de ventas, las ganancias esperadas y con base en ello determinar las pérdidas potencialesy no las cifras que arrojaban las ventas reales, aunque en la fecha en que se liquidaba la pérdida ya fueran conocidas por las partes. ’8 Recuérdese además que la cláusula sexta numeral 1.15. define el infraseguro como: “1.15.

SEGURO INSUFICIENTE O INFRASEGURO Sien elmomento de ocurrir cualquier pérdidao dañoa losbienes amparados, estos tienen un valor asegurable superiora la cantidad estipulada en el presente contrato de seguro, el asegurado será considerado comosupropio asegurador por la diferencia entre las dos sumasy porlotanto, soportará laparteproporcional que le corresponda de dicha pérdidao daño. Cuando seasignen sumas asegurablesa doso más edificios, sus contenidos, doso más predios,a un conjunto de bienes,a varios artículoso a varias categorías de bienes, la condición de seguro insuficiente se aplicará separadamentea cada uno de ellos.” Centro de Aitiitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDOARBITRAL- PÁG. 101 c TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Y este fue el entendimiento tenido en cuenta en al momento deefectuar la liquidación contenida en la denominada “liquidación final de fecha 30 de septiembre de 2020”.

Allí,a partir de un presupuesto de ventas esperadas en el periodo junio 2019a mayo 2020 de $17.055.473.75099y un porcentaje de utilidad bruta de 42,01% sellegaa una utilidad bruta asegurable de $7.165.004.522 que comparada frente al valor asegurado de $2.635.000.000 arroja un infraseguro de lucro de 63,22%y una proporción indemnizable de 36,78%.

Por lo anterior el Tribunal concluye que habiendo sido aplicado el infraseguro bajo el correcto entendimiento que ha quedado señaladoy no existiendo discrepancia entre las partes en relación con el monto deS512.559.813 sobre el cual se aplicó el infraseguro10’ no existe por este aspecto un valor adicional que deba serobjeto de reconocimiento en los términos delseguro contratado.

Ahora bien; en adicióna la solicitud del asegurado de calcular el infraseguro con base en el valor de los ingresos reales, en la correspondencia cruzada entre las partes se evidencia una segunda postura según la cual, en la determinación de la suma asegurable, los valores correspondientesa los meses de marzo, abrily mayo no deberían liquidarse con base en la proyección de las ventas para esos meses, sino con unas ventas con valor de $0, dado que dichos tres meses corresponderían con el inicio de la pandemia por Covid -19 considerando “inapropiado tomar como base los presupuestos de marzo, abrily mayo de 2020, meses de gran afectación por las medidas gubernamentales”.’^’ Esta solicitud tampoco resultaba consistente con la estipulación contractual puesya se vioque la regulación de la suma asegurable en materia de lucro cesante exigía que se considerara el valor de los presupuestos de ventas durante doce mesesy no el valor de las ventas reales.

Por lo demás, no es cierto que el asegurado no hubiera tenido ventas en los mesesde marzo, abrily mayo delaño2020 puesde supropia información se desprende que sí existían algunas ventas en tales periodos* 2 aun cuando las mismas reflejaban una disminución en relación con los meses inmediatamente anteriores. ” 94,75 %deI presupuesto de ventas suministrado por el Asegurado, entre junio de 2019y mayo de 2020. 100 Pérdida de utilidad bruta $466.091.813. aumento de gastos de funcionamiento $46.468.000. 10* Expediente Digital.

Cuaderno 02_Pruebas. 01. DEMANDA. 001. DEMANDA PRUEBAS. Folios 474 al 485. Carta delAsegurado de 18 de marzo de 2021. 102 En la liquidación de 30 de septiembre de 2020 efectuada por el ajustador, se observa que en marzo el asegurado tuvo ventas por $693.200.000y en mayo porvalor de $163.500.000 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogoté —LAUDOARBITRAL - PÁG. 102 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) Esta circunstancia Ilevóa la aseguradoraa tomar en consideración en el ejercicio de determinar el porcentaje de infraseguro el valor de las ventas reales de tales meses, Io que redujo el porcentaje de infraseguroe incrementó consecuencialmente el valor de la indemnización. De ello da cuenta la comunicación de7 de abril de 2021 en la que se afirma: “La proyección de ventas citada en su comunicación del18 de marzo de 2021 fue ajustada posteriormente con aprobación nuestra, en la cual se tomó en consideraciön las ventas reales de los meses de marzo, abrily mayo de2020 afectadas por la situación de pandemia porCOVID-19.” Asímismo en la contestación de la demanda seseñala: “frente al lucro cesante en el anälisis de valor asegurable se tomö en cuenta lasventas reales de losmeses de abrily mayode2020 (sic) por to cualse aumenta laliquidaciõn en $41.664.104”.

Para el Tribunal la circunstancia de que la aseguradora haya decidido tomar en cuenta las ventas reales obtenidas por el asegurado durante los meses de marzo, abrily mayo delaño2020y no la proyección de ventas de estos tres meses, fue consecuencia del reconocimiento por parte de ésta de la influencia de la pandemia en el negocio del asegurado en los citados tres meses.

Recuérdese que la póliza permite que para efectos de calcular el valor de la indemnización las cifras puedan ajustarse teniendo en cuenta las tendencias delnegocioy los cambios que influyan en él anteso después del siniestro. 103 Por Io tanto, el Tribunal encuentra que el cálculo de la pérdida de lucro cesante efectuado por la aseguradora fue ajustadoa los términos del contrato, razón por la 1"3 Expediente Digital.

Cuaderno 04.TRANSCRIPCIONES. 142117. DICK HAROLD GÖMEZ. Enel testimonio de Dick Harold Gómez, el testigo ilustró sobre este aspecto: “Cuando establecimos el periodo de indemnizacióny elvalor asegurable había un tema que nosotros hemos contemplado porque to técnico es así un 12 meses después delsiniestro, pero alfinal dentro de los tres meses últimos del periodo de indemnización cogía pandemia entonces él decía pues que no le tomáramos los meses de pandemia, analizamos el tema, hablamos con la compañía de segurosy no podemos tomar cero los meses de los últimos meses de pandemia, porque pues es utilidad bruta anual y tengo que tener tenemos que tener los 12 meses, pero vamosa tomarlos tres mesespodemos tomar los tres meses de ventas reales de los últimos meses de marzo, abrily mayo, para pues ajustar un poco más el temay la compañía de seguros accedió, aceptóy se le presentó elajuste de la de lucro cesante de 185a 226 millones de pesos ”.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL- PÂG. 103 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) cual, no se advierte que se haya acreditado un mayor valor adicional al que ya fue liquidadoy pagado por concepto de lucro cesante en los términos que han quedado señaladosy así se declarará en la parte resolutiva. 4.4.5.2.

El valor adicional por concepto de existencias acumuladas. Como yaseanalizó en capitulo anterior, la cobertura de existencias acumuladas estaba definida en la póliza como unacobertura adicional opcional, que requería pacto expreso contenido en la carátula de la pólizay pago de prima adicional que no fue contratada por el asegurado. Tampoco puede considerarse que la disminución de los inventarios forme parte de la utilidad brutaa indemnizar, pues como ya se vio, ésta solo comprende la disminución de los ingresosy el aumento de gastos de funcionamiento.

La posición del asegurado, fundada en la opinión del asesor Arnulfo Silva según la cual el asegurado tiene derechoa que se le indemnice la disminución del stock de los inventarios, es contraria al clausulado delcontrato de seguro celebrado entre las partesy como el mismo asesor lo reconoció en el testimonio por él rendido, tal opinión fue producto de un concepto emitido sin haber tenido en cuenta las estipulaciones contractuales.

Á04 Por esta razón no se reconocerá ninguna suma adicional por concepto de “Existencias Acumuladas”y así se declarará en la parte resolutiva. 4.4.5.3. El valor de loshonorarios de Arnulfó Silva. El asegurado ha solicitado se incluya en el valora indemnizar, los honorarios cobrados por Arnulfo Silva para rendir su concepto respecto al lucro cesante, 1’4 Expediente Digital.

Cuaderno 04.TRANSCRIPCIONES. 142117. ARNULFO SILVA. En este aspecto, dijo Arnulfo Silva en su declaración: “DR. MAYORGA: Perfecto, entendida su opinión. Pero respóndame la pregunta también.Y la pregunta es, independientementede suopinión que m”eha quedado muy clara, ¿ustedrevisó bien esa póliza, había algo, se había dicho algo en un sentidoo en otro?De pronto no el que usted opina, ¿sino usted revisó si ha6ía algo? SR.SILVA: {01:03.’52j No doctor, porque prácticamente yo reviso dos cosas, uno, el valorasegurado, dos eldeducible, elresto (Interpelado).” Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 104 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) correspondientesa la suma de$53.000.000.

En comunicación de5 de noviembre de 2020 afirmó: “Igualmente, para que sea tenido en cuenta en la liquidación de la pérdida, hemos acordado un pago de Honorarios alseñor Silva por la suma de $53.000.000 los cuales les solicitamos incluirlos en la liquidación bajo el concepto de Honorarios de Auditoresy Revisores Fiscalesy Gastos de demostración de Ocurrenciay cuantía de lapérdida ( ).

Estos valores serán debidamente documentados una vez recibamos elpagodelaindemnización.” Por su parte, la aseguradora ha negado el reconocimiento de dicha suma, por las razones ya señaladas. Para resolver este aspecto, el Tribunal destaca que el asegurado no probó que hubiera celebrado un contrato con Arnulfo Silva por el cual le haya pagadoo le adeude la suma señalada.

Por el contrario, la prueba recaudada evidencia que Arnulfo Silva tiene una relación con Jorge Murillo,a través de su sociedad JM BUILDING, que fue el que contrató sus servicios para soportar su conceptoo asesoría en el proceso de reclamación de indemnización por el aspecto de lucro Cesante 105 105 Enel testimonio de Jorge Murillo Vidal, éste afirmó: “SR. MURILLO: |00:10:09j Los honorarios, entonces, venga le sigo explicando, puescomo les dij”e, yo soy ingeniero civil, como ingeniero civil, puesyo tengo un conocimiento mucho endaño material, pero en la parte contabley en la parte que tenga que vercon lucro cesante, pues yo contraté dos asesores, que fueron para elcaso,fueron eldoctorLuis Fernando Montoyay eldoctorArnulfo Silva, entonces eldoctor Arnulfo Silva alfinal nos pasó una cUento por 52 millones de pesos, de los cuales nosotros le dimos un anticipo de9 millones de pesosy aldoctor Montoya le pagamos 14 millones de pesos que hacen parte de los gastos de demostración de la pérdida.” ( ) “DRASANCHEZ: Mencionó usteden respuesta anteriorque alseñorArnulfo Silva se lepagaron9 millones como anticipo de la laborde asesoría que presentó. ¿quién lepagó directamente esos9 millones? SR MURILLO.

LaFirma, nosotros.” Por su parte, en la declaración rendida por Arnulfo Silva, éste afirmó: “DR. SALAZAR: (00:24:14j Entonces yo quisiera que usted nos precise, vamosa cosas muy concretas, ¿si usted conocía antes de estoa Inversiones Reinosoo si ustedfue contratado por Inversiones Reinoso,o quién /e pagóa usted la asistencia para la revisión del ajuste? SR. SILVA: (00:24:34j Comoyoviajo normalmentey frecuentementea Bogotá, Jorge Murillo me dij”o mi hermano, tenemos un siniestro allá, si me quierey puede asistirme en la parte de lucro, le dij”e listo.

No Centro de Arbitrajey Conciliación — Gámara de Comercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 105 TRIBUNALARBITRALDEINR|NVERSIONESRElNOSOYClALTDA VS BBVASEGUROSCOLOMBAS.A. (Trámite142117) Por Io demás, tampoco se acreditó que las labores desarrolladas por el señor Arnulfo Silva correspondierana las previstas en el amparo tales como extracción de detalles de los libros de contabilidady del negocio mismodelaseguradou otras informaciones, documentoso testimonios solicitados por la aseguradora, como Io prevé el clausulado.

La actividad del señor Silva fue la de soportara J.M. BUILDING en materia de lucro cesante. Tal actividad no se enumera dentro el amparo de auditoresy difiere de aquellas previstas para la afectación del mismo. En adición, tampoco secomprobó que dicha suma haya sido en efecto cancelada, pues por el contrario, Io que se probó esque esta suma le sería pagada siempre que fuere reconocida en el valora indemnizar reclamado en este procesoy ya se vioque el acuerdo existe entre Arnulfo Silvay Jorge Murillo, por ser éste quien Io contratóy no con el asegurado.

Por Io tanto, no encuentra el Tribunal que se hayan acreditado los presupuestos señalados en el contrato para la afectación de esta cobertura que como se describió anteriormente indemniza al asegurado “LOS HONORARIOS EN QUE NECESARIAMENTEY RAZONABLEMENTE INCURRA ELASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO AMPARADO PORLAPRESENTE SECCION IV,A FIN DE PAGARA SUS AUDITORES, REVISORESY CONTADORES ” Por último, durante la reclamación el asegurado solicitaba que este pago se efectuara bajo el amparo degastos de demostración de ocurrenciay cuantía de la pérdida, amparo que como seseñaló en precedencia, se encuentra contenido en la cláusula sexta del contrato, numeral 2.5.7y constituye únicamente una cobertura adicionala losamparos descritos en la secciónI “de todo riesgo incendio”, sección II “terremoto, temblory/oerupción volcánica, maremotoo tsunami”, sección III “actos malintencionados de terceros y terrorismo, sección VI ”equipo eléctrico y electrónico”y sección VII “rotura de maquinaria”, pero noa la sección IV de lucro cesante, por Io cual no era procedente su afectación para la demostración de una pérdida de lucro cesante. conocíaa Industrias Reinoso („,)no recuerdo cuál pudiera ser la fecha exacta, pero no tenía ningún vínculo, ni los conocía ninada.A Jorge Murillo sí, porque con él trabajamos en Cali.” Centro de Aitiitrajey Conciliaciôn — Cźmara de Comercio de Bogotă — LAUDOARBITRAL - PÁG. 106 TRIBUNALARBITRALDEINRINVERSIONESREINOSOYCIALTDA vS BBVASEGUROSG0L0MBIAS.A. (Trámite142117) Así las cosas, en relación con.la pretensión quinta declarativa de la demanda, basta manifestar que si bien la parte Convocante aportó el3 de septiembre de 2020 la documentación para soportar el siniestro por concepto de lucro cesante, entonces lo reclamó por una cuantía superiora la acreditada.

En efecto, la cuantía realmente acreditada por el asegurado ascendióa la suma de$512.559.813, antes de infraseguro, correspondiente a la pérdida de utilidad bruta y aumento de gastos de funcionamiento, aspecto en el que están de acuerdo las partes.106 Además, ya sevio como el asegurado tampoco logró demostrar el siniestro reclamado por concepto de existencias acumuladasy honorarios delauditor, ni aun en este proceso.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que la Convocante no cumplió el3 de septiembre de 2020 la carga de la prueba para acreditar el siniestroy la cuantía de la pérdida por concepto de lucro cesante por un mayor valor al que ya le ha sido reconocido, razón por la cual la pretensión se declarará impróspera. Por todo lo anterior, se denegarán las pretensiones quintay sexta declarativas de la demanda, así como las pretensiones de condena consecuenciales. 4.5.

Las excepciones de mérito. Habiéndose pronunciado el Tribunal respecto de las pretensiones de responsabilidad contractual invocadas por la demandante, procede ahora el análisis de las excepciones de mérito invocadas por la Con.vocada. En relación con la excepción de mérito denominada “1. EN EL PRESENTE CASO I.N.R. INVERSIONES REINOSO& CIALTDA NO FORMALIZO LARECLAMACION POR ELVALOR ADICIONAL POR CUANTO NO PROBO LA CUANTIA ADICIONAL DEL SINIESTRO” esta prospera parcialmente, pues, se itera, en relación con el daño material el Tribunal ha concluido que sí subsiste una diferenciaa cargo de la Convocada pero solo por concepto de pérdida de mercancías afectadasy no por los otros rubros reclamados.

En cuantoa la excepción de mérito tercera denominada “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. DIO PLENO CUMPLIMIENTOA SUS OBLIGACIONES AL PAGAR LAINDEMNIZACION DERIVADA DELCONTRATODESEGURO”, en la cual sostiene que ya ha realizado el pago de la indemnización mediante los depósitos judiciales constituidos por las sumas de $664.460.424y $226.910.667, baste señalar que en este proceso se ha solicitado el pago delmayor valor reclamado por el asegurado al que ya fue reconocidoy pagado por la aseguradora como consecuencia delproceso ejecutivo instaurado en su contra. 106 En comunicación de6 de diciembre de 2020, Arnulfo Silva coincide con estos valores por concepto de pérdida de utilidad brutay aumento de gastos de funcionamiento.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogoté —LAUDOARBITRAL - PÁG. 107 TRIBUNALARBITRALDEINRlNVERSlONESRElNOSOYGlALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (trámite 142117) Por ende, el pago efectuado en el proceso ejecutivo no se extiendea los valores aquí reclamados, razón por la cual se declarará no probada dicha excepción. En relación con la excepción de mérito quinta denominada “5.

LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LAASEGURADORA SEENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMAASEGURADA PACTADA EN ELCONTRATODESEGURO”, basta aclarar que la suma de$651.719.432 correspondiente al valor final reconocido por concepto de pérdida de mercancías en los términos que han quedado señalados, no supera el valor asegurado total de $800.000.000 por este concepto, razón por la cual, no prospera esta excepción. Finalmente, al contestar la demanda, el apoderado de convocada propuso como excepción la que denominó como “6.

EXISTENCIA DE DEDUCIBLE”, que sustentó de la siguiente manera: “Igualmente, es necesario destacar que en el evento que se decida proferir condena en contra de BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. con fundamento en la Póliza PYME Individual No. 0331010001545y los hechos objeto delpresente proceso, habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la Aseguradora se encuentra igualmente limitada en función del deducible estipulado en el contrato de seguro, el cual es aquella porción de la pérdida que le corresponde asumir directamente aI,Asegurado,y que por tanto, se debe descontar del valora cancelara título de indemnización derivada del contrato de seguro.” Por su parte el apoderado de la Convocante, al descorrer el correspondiente traslado, expresó lo siguiente en relación con esta excepción: “Comopuede extractarse de los distintos documentos emitidos por laspartes a lo largo de la etapa extraprocesal, el conceptoy aplicación de los deducibles pactados en la póliza, tonto para el AMPARO DE DAÑOS MATERIALES como de LUCRO CESANTE, se incluyeron en las labores de reclamacióny ajuste; por lo que para el momento noexiste discrepancia en este aspecto; luego, las sumas presentadas como RECLAMACIÓN POR EL SINIESTRO, como las propuestas por la compañía de seguros como indemnización, no ofrecen discusión en cuanto alporcentaje del10% para el primero de los amparos afectados, el cual efectivamente fue considerado tanto en la reclamación como en el ajuste contratado por la compañía de seguros,y de4 DIAS LABORABLES, en lo que respecta alAMPARODELUCRO CESANTE.” Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL- PÁG. 108 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) De esta manera, ambas partes coinciden en sus escritos en la existencia de un deducible que fue pactado en la póliza, punto este que resulta pacífico entre ellas al no discrepar sobre su existenciay validez.

En Colombia el deducible se encuentra regulado en artículos 1079107y 1103108 del Código de Comercio,y la doctrina autorizada lo ha definido como “loprimera parte del daño que, fatalo eventualmente, ha de soportar el asegurado en virtud de la expresa estipulación del contrato. ( ) Es deducible cuandoseacualfuere la extensión deldaño (fatalmente) elasegurado debe cargar con la primera parte de él,y el asegurador con elexcedente”109 En el presente caso,y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, el Tribunal aprecia que, en efecto, las partes convinieron en la póliza el valor de un deduciblea cargo del asegurado para el amparo de daños materiales por un porcentaje del diez por ciento (10%) delvalor de la indemnización. Siendo el valor del deducible pactado un tema admitido por ambas partesy respecto delcual no discrepan, el Tribunal destaca que si bien es cierto que la Convocada aduce la existencia del deducible como unaexcepción,a lo cual no se opone la Convocante, en realidad éste técnicamente no correspondea una excepción, pues no tiendea enervar, invalidar, infirmaro desmerecer ningún derecho de la Convocante, toda vez que el fundamento fáctico que la respalda corresponde mása una defensa tendiente a mitigar, aliviaro mesurar el valor de la indemnizacióna su cargo.110 Bajo este entendido, el Tribunal teniendo en cuenta que lo pactado es una Ieypara ambos contratantes11*, en la liquidación de la indemnización a favor de la Convocantey a cargo de la Convocada ya dio aplicación al valor del deducible 1 7 El asegurador no estara obligadoa responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 1074”. 10 “Las cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgoo en la pérdida,o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional.

La infracción de esta normaproducira la terminación delcontrato original”. 10’Ossa Gómez J. Efrén. Teoría General delSeguro. El Contrato. Bogota, Colombia: Editorial Temis, 1991. Segunda Edición actualizada, pp. 245y 246. 1 ° Sentencia SC-4574-2015, de 21 de abril de 2015, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 111 Artículo 1602 delCódigo Civil, Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara deComercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 109 TRIBUNALARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) pactado, por lo cual se declarará probada esta excepcióny asíse declarará en la parte resolutiva de este Laudo arbitral. 4.6.

Los perjuiciosy los intereses de mora demandados. Visto que se declararán parcialmente prósperas las pretensiones cuarta declarativa de la demanday primera de condena principal, es procedente entrara analizar las pretensiones relativasa la indemnización de perjuicios o, en su caso, al reconocimiento de intereses moratorios incluidos en las pretensiones condenatorias.

La parte Convocante solicitó en la pretensión tercera condenatoria principal: “TERCERA. SE CONDENEA BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.a cancelarlea lasociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REINOSO& COMPAÑÍA LTDA a título de pe•i«icios liquidados como lo contempló el mismoAJUSTADOR DE SINIESTROS NISAN RISKSASa manera de LUCRO CESANTE la suma de $2.190.427.oo DIARIOSO $65.712.809 MENSUALESsegún lo contemplado en el artículo 1080 delCódigo de Comercioa partir del 24 DE JUNIO DE 2020y hastacuandoseverifique elpago total de laobligación que la citada compañía de seguros aun le adeudaa mi prohij”ada, por la afectación del amparo de “DAÑOS MATERIALES” contemplado dentro del mentado CONTRATO DESEGURO.” ‘t Por su parte, en la pretensión segunda condenatoria subsidiaria solicitó: “SEGUNDA.-SE CONDENEa BBVASEGUROSCOLOMBIA S.A.,a cancelarle a la sociedad demandante I.N.R. INVERSIONES REINOSO &.

COMPAÑÍA LTDA los INTERESES MORATORIOS COMERCIALES liquidados a la tasa máxima mensual autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma antes mencionada de $322.851.227.oo, según lo consagrado en los Artículos 884 y 1080 delCódigo de comercio, a partir del 24 DE JUNIO DE 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación que la citada compañía de seguros aun le adeudaa mi prohij”ada, por la afectación del amparo de “DAÑOS MATERIALES” contemplado dentro del mentado CONTRATO DE SEGURO.” Afirma la Convocante que el 23 de abril de 2020 presentó reclamación formal por siniestro de incendio — daños materiales - por la suma de $1.384.061.236, en cumplimento de lo previsto por el articulo 1077 delCódigo de Comercio, habiendo Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 110 7RIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) entregado al ajustador de seguros gran parte de la documentación que ésta solicitó. No obstante, señala que el ajustador siguió solicitando más documentación que ” en nada incidían en el establecimiento ni del SINIESTRO ni en la CUANTIA DE LA PERDIDA.”112 Porsu parte, la Convocada presentó la excepción de mérito denominada “FALTA DE CAUSACIONDELAINDEMNIZACION DE PERJUICIOS YDE LOS INTERESESMORATORIOS” en la cual alega que sobre las sumas reclamadas no secausaron intereses moratorios, así como tampoco existe la obligación de indemnización de perjuicios solicitada, pues no ha incurrido en mora de efectuar el pago de la indemnizacióny por el contrario, procedió al pago de la pérdida que se encontraba soportada con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

En cuantoa la indemnización de perjuicios solicitada “a manera de lucro cesante” afirma que la Convocante confunde la liquidación del amparo de Lucro Cesantey la indemnización contemplada en el artículo 1080 delCódigo de Comercio, pues“ una cosa eslaforma enqueseliquida el valorde lapérdidapor concepto de Lucro Cesante, en la cualse tiene en cuenta la utilidad bruta como consecuencia de la disminución de ventas por el incendio;y otra es la indemnización de perjuicios sobre el supuesto incumplimiento de una obligación indemnizatoria de carácter dineraria.” Por último, alega que no existe justificación para el cálculo de la indemnización y/o intereses moratorios por la demora en el trámite del proceso, pues esta se debea la conducta adoptada por la sociedad asegurada al haber presentado la demanda inicial ante la jurisdicción ordinaria pese a conocer de la existencia de la cláusula compromisoria.

Para resolver se considera: Dispone el artículo 1080 delCódigo de Comercio: “AnTícuo foso. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓNE INTERESES MORATORIOS. El asegurador estará obligadoa efectuar el pago delsiniestro dentro delmes siguientea lafecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconoceráy pagará alaseguradoo beneficiario, además de la obligacióna su cargoy sobre el importe de ella, un interés moratorio 112 Hecho Vigésimo Quinto de la demanda. Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotó —LAUDOARBITRAL - PÁG. 111 TRIBUNALARBITRALDEINRINVERSIONESREINOSOYCIALTDA Vs BBVASEGUR0SG0LOMBAS.A. (Trámite142117) igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

( )” Elaseguradoo elbeneficiario tendrán derechoa demandar, en lugarde los interesesa que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora delasegurador.” De conformidad con la norma citada la presentación de la reclamación de indemnización aparejada de los comprobantes necesarios para determinar la existenciay la cuantía de la pérdida genera la exigibilidad de la obligación del asegurador de pagar el siniestro dentro del mes siguientea la fecha en que el asegurado haya acreditado suficientementesu derecho.Y además, una vezacreditado el derecho ante el asegurador, hay lugara la constitución en mora delasegurador “ope legis”,a partir del vencimiento del plazo legal antes señalado, con la consecuente causación de intereses moratoriosa la tasa señalada por el art. 1080 delCódigo de Comercio ya citado.

Con todo, el asegurado conserva el derechoa demandar la indemnización general de los perjuicios que le haya ocasionado la mora delasegurador evento en el cual en lugar de los intereses regulados en la norma citada, deberá acreditar los demás elementos propios del juicio de responsabilidada saber, la existencia del daño, la magnitud del mismoy la relación de causalidad de éste con el incumplimiento atribuible al asegurador.

En cuantoa los perjuicios demandados “amanera de lucro cesante”a que se refiere la pretensión tercera de condena principal, el Tribunal denegará esta pretensión, pues la parte convocante no acreditó que las sumas solicitadas correspondana perjuicios ocasionados por el pago incompleto de la indemnización.Y si dicha suma corresponde con la que determinó el ajustador por concepto de lucro cesante con ocasión del incendioy en los términos delseguro, entonces le asiste razóna la Convocada cuando sostiene que una cosa es la indemnización moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de pagar la indemnización derivada del seguro,y otra muy diferente la indemnización resultante de la afectación de la cobertura de “lucro cesante” acordada en el contrato de seguro en caso de incendioa la que se refiere la pretensión citada, esta última no puede jurídicamente equipararsea la indemnización moratoria del artículo 1080 pues obedecea un conceptoy naturaleza completamente distinto como haquedado señalado.

Centro de AÒitrajey Conciliación - Cźmara de Comercio de Bogotã — LAUDOARBITRAL - PÁG. 112 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROSCOLOMBIAS.A. (Trámite 142117) Ahora bien; en relación con los intereses moratorios comercialesa que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, estos encuentran su fundamento en la infracción contractual en que el asegurador incurre cuando habiendo sido satisfecha la carga de acreditar la ocurrencia del siniestroy la cuantía de la pérdida derivada del mismo, este no efectúa el pago de la indemnización en los términos del seguro contratado pues con ello inobserva uno de los deberes esencialesa su cargo como lo es el de reconocery pagar la pérdida en la cuantía que le haya sido demostrada.

Y constituyendo dicha infracción un incumplimiento contractual es dable predicar la causación de interesesa partir de la mora de la obligación incumplida la que en este caso dada la específica disciplina del contrato de seguro se estructura al vencimiento de los treinta (30) días siguientesa aquel en el que el asegurado le haya demostrado al asegurador el acaecimiento del siniestroy la magnitud del perjuicio derivado del mismo.Y esporello que, si se ha presentado una pérdida liquidaday no obstante ello el asegurador esrenuentea reconocer la indemnización infringe su débito contractual, - pagar el seguro en los términos acordados-,y por elloa partir de la mora de dicha obligación se constituye en deudor de los perjuicios.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando ha dicho: “A este respecto, es pertinente reiterar la diferencia entre la obligación aseguraticia de pagar la indemnización dimanada esentialia negotia del contrato de seguro, exigible con la demostración extrajudicialo judicial de la ocurrencia del siniestro, el dañoy la cuantía de la pérdida que debe cumplirse dentro del mes siguientea la fecha de su comprobación y, la prestación por la mora en que incurre el asegurador ope legiso per ministerium legis,a partir del vencimiento del plazo para el pago (arts. 1054, 1077y 1080 C. de Co.).

“Es decir, “[sjatisfecha por el aseguradoo el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestacián prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en moray obligado alpago, no sólo de la prestación asegurada, sino de los intereses punitivos,a la tasa legalmente fij”ada, sobre el importe de aquella,o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma,a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo losprincipios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de lasobligaciones, su renuenciaa la satisfacción del débito contractual” (cas. civ. sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp. 9730- 0351),o sea, “los intereses los debe, pues, el asegurador, ( ), desde el Centro de Aitiitrajey Conciliación - Címara de Comercio de Bogoté - LAUDOARBITRAL - PÁG. 113 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) vencimiento de lossesenta días—actualmente un mes-siguientes al en que el asegurado le pruebe su derecho alseguro” (cas. civ.sentencia 089 de 18 de marzo de 1988).

( ) Naturalmente, “a la Iuz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 delC. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora delasegurador, es decir, desde el día en que la deudaa su cargo es líquiday exigible,o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo, la liquidación de la indemnizacióny el consiguiente pago, está obligado alresarcimiento de losdaños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aquél precepto,o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado” (CCLV, págs. 354y 355).”11a En otro caso similar indicó la jurisprudencia: “Los fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradorasólo incurre en moracuando no paga la indemnización dentro del mes siguientea la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamenteporelaseguradoy con elcumplimiento de lacargaprobatoria sobre la existencia del siniestroy el valor del daño. Pero esa sanción —ha afirmado esta Corte— «no se impone de manera objetiva, pues para que haya Iugara ella es necesario que lafalta de pago de la indemnización carezca de causa justificadao le sea imputable al asegurador, por lo que eljuez deberá entrara valorar en todos los casos el motivo delretraso en la liquidación».114 En ese orden —prosiguió esta corporación— «sila excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar elmontodeldaño,y lograprobar ese hecho en el proceso, entonces no habrá Iugara imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la 11a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 27 agosto de 2008 M.P. William Namen Vargas. 1*4 CSJSC del5 de noviembre de 2013.

Rad.: 11001-31-03-022-1998-15344-01. Centro de Arbitrajey Conciliación — Câmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL - PÂG. 114 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA v5 BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) obligación no se debióa su culpa, talcomohasido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital aseguradoy de la mora (in illiquidis mora nonfit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización nila sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.

Exp. 1997-14171-01)».115 En el presente caso, el asegurado presentó una reclamación inicial por concepto de mercancías, por la suma de $862.204.377. Si bien dicha suma nofueaceptada en su totalidad por la aseguradoray el Tribunal ya ha aceptado comojustificadas las razones con base en las cuales se llegóa la reducción de la misma, es lo cierto que la aseguradora reconoció que se encontraba acreditada una pérdida por este concepto por valor de $760.439.461.116 No obstante las partes partes discreparon durante la reclamación extrajudicial sobre el porcentaje de infraseguro aplicabley comoyasevio, el Tribunal estima que al no haber aplicado el infraseguro teniendo en cuenta las existencias de mercancías en cada uno de los predios siniestrados (predios1 y 4) existe aún un saldo pendiente de pago.

Adicionalmente, encuentra demostrado el Tribunal que para el reconocimiento de todas las afectaciones que se pudieron derivar del incendio acaecido el5 de junio de 2019 las partes estuvieron de acuerdo en adelantar el proceso de identificación de los distintos amparos afectadosy cuantía de las pérdidas con el apoyoy la participación de la firma Nissan Risk en su condición de ajustador de seguros.

Si bien la misma fue designada de manera unilateral por la aseguradora, dicha designación no mereció ninguna observación ni reparo por parte delasegurado, quien por el contrario se avino a presentar la documentación por conducto del ajustadory a discutiry procurar el ajuste de la pérdidaa través del mismo durante toda la etapa de la reclamación extrajudicial, aceptando así su participación en el ajuste del siniestro.

Dicho proceso de ajuste culminó con las posturas finales de las partes que recogen en lo esencial las diferencias que tenían en relación con los componentes de los reclamos de daños materialesy lucro cesante que se consideraban insatisfechos, las cuales quedaron plasmadas en las comunicaciones de 18 de marzo de 2021 por parte del asegurado y, en la comunicación de7 de abril de 2021, que contiene la posición 115 CSJ Sala de Casación Civil de 19 de diciembre de 2018.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. *1‘ El ajustador consideró inicialmente que la pérdida probada ascendía a $595.239.625. Posteriormente, consideró incluir algunos elementos que estaban en el inventario antes del evento, por valor de $165.199.839, con lo cual el valor total de mercancías reconocidas ascendióa la suma de $760.439.461. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 115 TRIBUNALARBITRALDEINRINVERSlONESRENOSOYCIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) finalmente adoptada por parte de la aseguradora.Y es en esta comunicación en donde la aseguradora adoptó su postura final de liquidar el infraseguro global sobre la base de $760.439.461 para el rubro de mercancías.

Por lo anterior, estima el Tribunal, de un Iado, que ambas partes se involucraron en el dilatado proceso de aclaracióny complementación de información de caraa afinar la magnitud, extensióny las cifras generales del siniestro que ha sido descritoy que está ampliamente documentado en las pruebas obrantes en el proceso; de otro Iado, que la cifra liquidada por la aseguradora como monto global de la indemnización, en su comunicación de abril7 de 2021, se hizo efectiva por el asegurado, por la vía ejecutiva, con sus correspondientes intereses moratorios y, en tercer lugar, que aun cuando el asegurado informó, en la fase extrajudicial, los valores de las existencias en los predios 1 y 4,a mayo 31de 2019, no presentó en dicha fase extrajudicial, concretamente, la cifra resultante de la operación de confrontar el valor asegurado versus el asegurable, contenido en las mismas.A ello se suma que el asegurado, para hacer efectiva por la vía judicial sus pretensiones delmayorvalor que hoy reclama en este proceso arbitral, acudió previamentea la jurisdicción ordinaria, alejándose, de esa manera, delpacto arbitral que dio finalmente origen al presente proceso declarativo En estas condiciones, en el presente caso, si bien es cierto que la aseguradora habría inobservado la regulación del infraseguro prevista en la pólizay así lo declarará el Tribunal, lo que también escierto es que no le fue presentada por el asegurado, en la fase extrajudicial, la suma líquiday exigible que le reclamaba por ese concepto.

En tal virtud, la mora solamente se reconoceráa partir de la fecha de la notificación de la demanda delpresente trámite arbitral, en aplicación del artículo 94 del Código General delProceso en los siguientes términos: diainicial+1)/30] 6-jun.-23 al 30-jun.-23 0,83 1-jul.-23 al 31-juI.-23 1,00 1-ago.-23 al 31-ago.-23 1,00 1-sep.-23 al 30-sep.-23 1,00 1-oct.-23 al 31-oct.-23 1,00 1-nov.-23 al 30-nov.-23 1,00 1-dic.-23 al 31-dic.-23 1,00 1-ene.-24 al 31-ene.-24 1,00 1-feb.-24 al 29-feb.-24 1,00 1-mar.-24 al 31-mar.-24 1,00 1-abr.-24 al 30-abr.-24 1,00 44,64% 44,04% 43,12% 42,04% 39,80% 38,28% 37,56% 34,98% 34,96% 33,30% 33,09% TASAMENSUAL (UE.A:)^( /12)-1 INTERESES 3,12% $ 203.060.150,00 $ 5.279.S63,90 3,09% $ 203.060.150,00 $ 6.274.S58,64 3,03% $ 203.060.150,00 $ 6.1S2.722,54 2,97% $ 203.060.150,00 $ 6.030.886,46 2,83% $ 203.060.150,00 $ 5.746.602,24 2,74% $ 203.060.150,00 $ 5.563.848,11 2,69P< $ 203.060.150,00 $ 5.462.318,04 2,53% $ 203.060.150,00 $ 5.137.421,80 2,53% $ 203.060.150,00 $ 5.137.421,80 2,42% $ 203.060.150,00 $ 4.914.055,63 2,41% $ 2Q3.060.150,00 $ 4.893.749,62 TOTAL INTERESES MORATORIOS $ 60.593.148,78 En consecuencia, se condenaráa la Parte Convocadaa pagara la Convocante la suma de$60.593.148,78 pesos m/cte, por dicho concepto.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotó — LAUDO ARBITRAL- PÁG. 116 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) 5.- CONDUCTA PROCESAL DE LASPARTES. El artículo 280 del Código General del Proceso establece que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

De igual manera, el artículo 241 del mismo estatuto, prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de estas. Para los fines de la normativa en cita, el Tribunal advierte quea lo largo del presente trámite las partesy sus respectivos apoderados desplegaron, en toda su extensión, una conducta procesal por completo adecuada, sin que haya Iugara reproche de ninguna naturaleza, motivo por el cual no tiene cabida la deducción de indicios en contra de ninguna de ellas. 6.-JURAMENTO ESTIMATORIO DE LADEMANDA Dispone el artículo 206 del CGP, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, aplicable al presente proceso arbitral, que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensacióno el pago de frutoso mejoras, está obligadoa estimarla razonablemente, bajo la gravedad deljuramento, estimación esta que — además- hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivoy solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuyaa la estimación. También prevé dicha norma que si la cantidad estimada bajo juramento excediere en un cincuenta por ciento (50%)a la que resulte probada en el proceso, se condenaráa quien hizo el juramento estimatorioa pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimaday la probada.

Igualmente, habrá lugara la condenaa la que se refiere dicho artículo, en los eventos en que en la sentencia se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los perjuicios. En tal evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) delvalor de las pretensiones que fueron desestimadas.Y finalmente, establece la norma en cuestión, que la aplicación de esta sanción sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligenteo temerario de la parte.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó — LAUDOARBITRAL - PÁG. 117 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA VS BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117) De acuerdo con lo anterior, los presupuestos para que proceda la imposición de la sanción prevista en esta norma, son: 1) Cuando el monto estimado bajo la gravedad deljuramento de la indemnización pretendida en la demanda, exceda delcincuenta por ciento (50%) de aquel que resultó probado en el proceso. 2) Cuando en la sentencia se nieguen las pretensiones de la demanda porfalta de demostración de los perjuicios por un actuar negligenteo temerario de la parte.

En el presente caso el Tribunal ha determinado que algunas de las pretensiones de INVERSIONES REINOSO, que no están llamadasa prosperar, serán negadas por cuanto no se acreditó el derecho en que ellas se fundamentan, con lo cual su fracaso no obedecea una falta de prueba del monto de los perjuicios que resultare inferior al valor estimado de los mismos bajo la gravedad del juramento, nia un proceder negligente, deslealo temerario de la parte que los estimó, circunstancia que Ilevaa concluir que no se acreditaron tales presupuestos.

En síntesis, al no asistirlea INVERSIONES REINOSO el derecho que reclama, ello impide la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. 7.- COSTAS Lascostas las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastosjudiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atencióna la gestión realizada por elapoderadoo laparte que litigópersonalmente” (Considerandos delACUERDONo.PSAA16-10554 del5 deAgosto de 2016).

Asimismo, el artículo 365 del Código General delProceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesosy en las actuaciones posterioresa aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costasa la parte vencida en elproceso,o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá — LAUDO ARBITRAL - PÁG. 118 TRlBUNALARBITRALDEINRINVERSlONESRElNOSOYCIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117) súplica, anulacióno revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Ademássecondenará en costasa quiense le resuelva de manera desfavorable un incidente, laformulación de excepciones previas, una solicitud de nulidado de amparo de pobreza, sin perjuicio de to dispuesto en relación con la temeridado malafe. 2. La condena se hará en sentenciao auto que resuelva la actuación que dio lugara aquella.

( ) 5. En caso de que prospere parcialmente lademanda, el¡uezpodrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los țundamentos de su decisión. ( )” De acuerdo con Io anterior, la regla prevista en el numeral1 delartículo 365 del Código General delProceso es la de que el juez “condenará en costasa la parte vencida en el proceso”, sin embargo, el mismo cuerpo normativo también señala, que el juez podrá abstenerse de condenar en costas en aquellos casos, en que la demanda prospere parcialmente, en consecuencia, siendo este el escenario del presente trámite arbitral, el Tribunal Actual se abstendrá de condenar en costas.

Por Io tanto, no prosperan las pretensiones cuarta condenatoria principaly quinta condenatoria subsidiaria de la demanda. 8.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDA en contra de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la indemnización por el predio No. 1” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuestas por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.” Centro de Arbitrajey Conciliaciôn - Cámara de Comercio de Bogotă — LAUDOARBITRAL -PÂG. 119 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 142117)

SEGUNDO: DECLARAR que dentro del CONTRATO DE SEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545, la sociedad demandante I. N. R. INVERSIONES REINOSOY COMPAÑÍA LTDA ostenta de manera concurrente las calidades de TOMADORA, ASEGURADAy BENEFICIARIA. En consecuencia, prospera la pretensión primera declarativa de la demanda.

TERCERO: DECLARARqueel CONTRATO DESEGURO instrumentado en la PÓLțZA PYME INDIVIDUAL No.0331010001545, seencontraba VIGENTE en la fecha de ocurrencia del siniestro objeto del presente trámite arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión segunda declarativa ”de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que la cobertura de lucro cesante del CONTRATO DE SEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 sí incluye el amparo opcional de “Honorarios de Auditores” pero no incluye el amparo de “Gastos de demostración delsiniestro”. En estos términos prospera parcialmente la pretensión octava declarativa de la demanda.

QUINTO: DECLARAR queel CONTRATO DESEGURO instrumentado en la PÓLIZA PYME INDIVIDUAL No. 0331010001545 contempla lascoberturas de remoción de escombros hasta $400.000.000.oo; gastos de extinción de siniestro hasta $ 400.000.000.oo; gastos para la preservación de bienes hasta $400.000.000.oo; honorarios profesionales hasta $200.000.000.oo; reposición de archivos hasta $100.000.000.oo; gastos adicionales hasta $200.000.000.oo; gastos para demostrar la ocurrenciay cuantía de la pérdida hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, loscuales son aplicablesa lascoberturas de Incendio todo riesgo, AMIT, Terremoto, temblor y/o erupción volcánica y Maremoto o Tsunami, Sustracción con Violencia, Equipo eléctrico y electrónico y Rotura de maquinaria.

En estos términos prospera la pretensión novena declarativa de la demanda.

SEXTO: DECLARAR responsablea BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago delmayor valor de las mercancías afectadas por el siniestro por valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES SESENTA MILCIENTO CINCUENTA PESOS ($203.060. 150.oo.) en aplicación de la cláusula de infraseguro. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión cuarta declarativa de la demanda.

Centro de Arbitrajey Conciliación — Cźmara de Comercio de Bogotã - LAUDOARBITRAL - PÂG. 120 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117)

SÉPTIMO: CONDENARa BBVASEGUROS COLOMBIA S.A.a pagara favor de la sociedad INR INVERSIONES REINOSOY CIA LTDA, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SESENTA MILCIENTO CINCUENTA PESOS ($203.060. 150.oo.) dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa partir de la notificación de la presente providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión primera principal de condena de la demanda.

OCTAVO: CONDENARa BBVASEGUROS COLOMBIAS.A.a pagara favor de la sociedad INR INVERSIONES REINOSOY CIALTDA, la suma deSESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTAY TRES MIL CIENTO CUARENTAY OCHO PESOS CON SETENTAY OCHO CENTAVOS ($60.593.148,78) por concepto de intereses moratorios, causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sobre la suma reconocida por concepto de mayor valor de las mercancías afectadas, los cuales deberá pagar dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión segunda subsidiaria de condena de la demanda.

NOVENO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas como “Enel presente caso I.N.R. INVERSIONES REINOSO& CIA LTDA. no formalizó la reclamación por el valor adicional por cuanto no probó la cuantía adicional del siniestro”y “Falta de causación de la indemnización de perjuiciosy de los intereses moratorios”.

DÉCIMO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Existencia De Deducible”.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. dio pleno cumplimientoa susobligaciones alpagarla indemnización derivada delcontrato de seguro”.

DÉCIMO SEGUNDO: DESESTIMAR las demás excepciones presentadas.

DÉCIMO TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo arbitral,y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanday de las excepciones propuestas, el Tribunal se abstiene de imponer condena en costasa las partes. DÉCIMOQUINTO: DECLARARquenohayIugara imponer las sancionesa que se refiere el artículo 206 del Código General delProceso.

Centro de Aibitrajey Conciliación — Cámara deComercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL - PÁG. 121 TRlBUNALARBlTRALDElNRlNVERS10NESREIN0S0YClALTDA vS BBVASEGUROS COLOMBIAS.A. (Trámite 142117)

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitrosy de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 —modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.

Se ordenaa la Parte Convocante, expedir los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastosy devolverá el saldo, si lo hubiere.

DÉCIMO SÉPTIMO: DISPONER queporSecretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitrala cada una de las partes con las constancias de Iey.

DÉCIMO OCTAVO: DISPONER que porSecretaría se remita el expediente al Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

NOTIFÍQUESEY CUMPLASE. Para constancia se firma, LUIS FERNANDO SALAZAR LÓPEZ Árbitro Presidente JOSÉ RLA DO MONTEA G E ESCOBAR Árbitro CARLOS FELIPE MAYORGA PATARROYO Árbitro oÍu+ VERONICAR HACIN Secetaria Centro de Arbitrajey Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá - LAUDOARBITRAL - PÁG. 122 TRIBUNAL ARBITRAL DE INRINVERSIONES REINOSOY CIALTDA Vs BBVASEGUROS COLOMBIA S.A. (Trámite 14211T) TABLADECONTENIDO ‹.- CAPíTULOPRIMERO— ANTECEDENTES 1.1.

Partes procesales z 1.2. El Contrato. 1.3. El pacto arbitral 1.4. Del trámite surtido 1.S. Cierre de la etapa probatoria 1.ó. Alegatos de conclusión 1.7. Sentencia de Tutela notificada alTribunal Arbitral 1.8. Audiencias 1.9. El término delproceso 1.10. El Expediente, 2.- íTuLOSEGUNDO- LAfi CUESTIONESLITIGIOSASSOMETIDASA ARBITRAJE 2.1.

La Demanda IS 2.2. De las excepciones presentadas en elescrito de contestación de la demanda 3.- CAPíTUO TERCERO -PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Demanda enforma 3.2. Capacidad o 3.3. Competencia 3.4. Oportunidad de la Acción 4.- CONSIDERACIONESDEL TRIBUNAL 4.1. El Contrato 4.2. La Naturaleza de la Póliza todo Riesgo 4.3. La carga de la prueba de la demostración delsiniestroy la cuantía 4.4.

Las pretensiones formuladas 4.S. Las excepciones de mérito. 4.6. Los perjuiciosy los intereses de mora demandados. S.- CONDUCTA PROCESAL DE LASPARTES. s.- umivieivro esriiviATORlO DE LA DEMANDA 7.- COSTAS yJ8 8•- PARTERESOLUTIVA Jy9 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Gomercio de Bogotó - LAUDOARBITRAL- PÁG. 125