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Manufacturas Terpiel Sas vs. Molasasa Col Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cuentas En Participación2026-10-02· Rad. 159970

Árbitro(s): Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cámara De Comercio De Bogotá

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. VS. MOLASASA COL S.A.S. TRÁMITE 159970 10 DE FEBRERO DE 2026. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido I. CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. 1.2. Parte convocada

3. EL PACTO ARBITRAL

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral 4.2. De la designación de la Árbitro. 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda. 4.5. Notificación Auto Admisorio de la Demanda 4.6. Contestación de la demanda. 4.7. Traslado excepciones y objeción al juramento estimatorio. 4.8. Fijación de honorarios. 4.9. Pago de los gastos del proceso. 5.

Etapa Probatoria. 6. Alegatos de conclusión II. CAPITULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN

2. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN:

3. DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA III. CAPÍTULO TERCERO: TÉRMINO DEL PROCESO IV. CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PROBLEMA JURÍDICO

2. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2

3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA CONVOCADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

5. DEL ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN RESPECTO DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

6. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

7. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR TERPIEL S.A.S Y MOLASASA COL S.A.S. 7.1 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DOLO 7.2 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE ERROR EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN 7.3 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO. 40

8. EXCEPCIÓN GENÉRICA

9. DE LA MOTIVACIÓN PROBATORIA DEL LAUDO V. CAPÍTULO QUINTO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

5.1. JURAMENTO ESTIMATORIO 5.2. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 5.3. EXPENSAS

5.4. AGENCIAS EN DERECHO 5.5. TOTAL, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

6. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES VI. CAPITULO SEXTO: PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y la Ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para la notificación por correo electrónico del laudo arbitral, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S., por una parte (en adelante “TERPIEL” o la “Convocante”) y MOLASASA COL S.A.S., por la otra (en adelante la “MOLASASA” o la “Convocada”), previos los siguientes: I. CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. La parte Convocante es MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S identificada con NIT. 900.927.988- 5, con dirección física de notificaciones en la calle 6 Sur No. 24C-26, Barrio La Fraguita, y representada legalmente por EDWIN GONZÁLEZ NIETO identificado con C.C. 1.013.590.355. 1.2. Parte convocada Es MOLASASA COL SAS, identificada con NIT 901039521-3, con dirección física de notificaciones en la calle 68 # 4 - 41 oficina 301, y representada legalmente por la señora Yasmine Sabet Echavarría, identificada con cédula de Ciudadanía No. 52.414.780

2. DE LOS CONTRATOS Obran en el expediente copia del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, así como del “ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4

3. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Décima Primera del Contrato las Partes pactaron una cláusula arbitral del siguiente tenor: “DÉCIMA PRIMERA. ARBITRAJE (CLÁUSULA COMPROMISORIA). Todas las diferencias que se presenten entre las partes con ocasión de este contrato, su celebración, interpretación, durante su ejecución o con motivo de su terminación o liquidación, serán sometidas a Arbitraje Nacional del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El referido Reglamento se entiende incorporado a la presente Cláusula, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los árbitros serán designados de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) La sede del arbitraje será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) Los árbitros decidirán en derecho. d) El lenguaje para usar en el procedimiento arbitral será español.”

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral El 17 de junio de 2025, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con MOLASASA COL S.A.S. 4.2. De la designación de la Árbitro.

En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, y a través de sorteo público de árbitros, se designó como árbitro único a la doctora Sonia Fabiola Sandoval Aldana quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 4.3.

Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 8 de julio de 2025, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria a la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4.

Admisión de la demanda. En la audiencia de instalación, el Tribunal además de haber fijado su sede y reconocer personería al apoderado de la Convocante, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2025, el apoderado de la parte Convocante subsanó la demanda que fue admitida mediante Auto No 3 de 25 de julio de 2025. 4.5.

Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 28 de julio de 2025, fue notificado personalmente la Convocada del Auto admisorio de la demanda. 4.6. Contestación de la demanda. El 12 de agosto de 2025, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la parte Convocada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó al Tribunal escrito de contestación a la demanda arbitral. 4.7.

Traslado excepciones y objeción al juramento estimatorio. El 15 de agosto de 2025 la Convocante presentó memorial en el que descorre traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 4.8.

Fijación de honorarios. Teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la realización de audiencia de conciliación el 25 de agosto de 2025 el Tribunal, mediante Auto No. 5 fijó los honorarios y gastos del proceso. 4.9. Pago de los gastos del proceso. Dentro de la oportunidad legal, la Convocante pagó la totalidad de los honorarios fijados a las partes toda vez que la parte Convocada no pagó las sumas asignadas a su cargo. 5.

Etapa Probatoria. 5.1 Pruebas documentales • Pruebas documentales • Se ordenó tener como pruebas, con el valor que ordena la ley los documentos aportados por la Convocante que relacionó y allegó junto con la demanda arbitral subsanada. • Se ordenó tener como pruebas, con el valor que ordena la ley los documentos aportados por la Convocada que relacionó y allegó con la contestación a la demanda arbitral.

Todos las pruebas documentales fueron valoradas por el Tribunal con la advertencia que ninguno de los documentos aportados fueron tachados o desconocidos por las Partes. 5.2. Dictamen Pericial I. La Convocante aportó con la demanda subsanada, un dictamen pericial titulado “Tasación de daños y perjuicios”, elaborado por Salomón Blanco Gutiérrez en colaboración con Juan Gabriel Chacón Rodríguez.

El perito Salomón Blanco Gutiérrez fue interrogado el 11 de noviembre de 2025, de otra parte el señor Juan Gabriel Chacón Rodríguez no compareció a la diligencia de interrogatorio. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 II.

La Convocada aportó un dictamen de contradicción elaborado por José Douglas Rayo Prada. El perito José Douglas Rayo Prada fue interrogado el 26 de noviembre de 2025 5.3. Interrogatorios de parte De conformidad con lo solicitado por las Partes y lo ordenado por el Tribunal, éste escuchó los siguientes interrogatorios de parte: 1. Interrogatorio de MOLASASA COL S.A.S. que fue absuelto por Liliana Felicia Maldonado Bello el 21 de octubre de 2025. 2.

Interrogatorio de MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. que fue absuelto por Edwin Adolfo González Nieto el 21 de octubre de 2025. Mediante Auto No. 10 de 17 de octubre de 2026, el Tribunal decretó el interrogatorio de parte de MOLASASA de manera genérica, conforme a lo previsto en el artículo 198 del CGP, y negó la solicitud formulada por la parte Convocante en cuanto pretendía individualizar a las señoras Yasmine Sabet Echavarría y Marleny Quimbaya como personas llamadas a absolver dicho interrogatorio en representación de la sociedad convocada.

Lo anterior, por cuanto el artículo 198 del CGP dispone que, tratándose del interrogatorio de parte de una persona jurídica con varios representantes legales, cualquiera de ellos puede absolver la diligencia, sin que sea jurídicamente admisible que la parte solicitante de la prueba determine o imponga quiénes deben comparecer a rendir el interrogatorio.

Durante la práctica del interrogatorio de parte de TERPIEL, y una vez culminadas las preguntas formuladas por el apoderado de la parte Convocada, el apoderado de TERPIEL solicitó al Tribunal autorización para contrainterrogar a su propio representado bajo la modalidad de declaración de parte, petición que fue negada por el Tribunal al no haber sido formulada oportunamente dentro de la etapa procesal destinada a la solicitud de pruebas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 6. Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2025, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. II.

CAPITULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN En la demanda arbitral subsanada la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarativa: Que se declare por el H. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Nulidad sobre el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción respecto del contrato de cuentas en participación suscrito el día 11 de diciembre de 2024, toda vez que como se evidencia con el correspondiente material probatorio, se suscribió bajo la materialización de vicios del consentimiento por error en el objeto (ya que no se conocían las cuentas correspondientes al último corte por parte de MANUFACTURAS TERPIEL SAS, y no se ajustaron nunca las cuentas de los anteriores cortes), por dolo (en el actuar sistemático y secuencial) y por fuerza ante la asfixia económica con la que MOLASASA COL SAS, mantuvo a MANUFACTURAS TERPIEL SAS.

SEGUNDA. De condena: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y teniendo en cuenta que se torna procedente la reclamación de las utilidades que le corresponden a MANUFACTURAS TERPIEL SAS como participe oculto del contrato de cuentas en participación, se han causado daños y perjuicios patrimoniales a MANUFACTURAS TERPIEL SAS, y con ocasión de la revisión exhaustiva que se llevó a cabo sobre las cuentas de manera independiente por parte de perito sobre todo el contrato de cuentas en participación, se condene a MOLASASA COL SAS, al pago de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($222.095.256) en favor de MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S.” TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9

2. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN: En el escrito de contestación a la demanda arbitral, la Convocada formuló las siguientes excepciones:

1. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

2. INEXISTENCIA DEL DOLO ALEGADO POR TERPIEL.

3. INEXISTENCIA DEL ERROR ALEGADO POR TERPIEL.

4. NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)

5. NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS (Venire contra factum proprium nulla conceditur)

6. COBRO DE LO NO DEBIDO

7. CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES GENERALES Y ESPECIALES, EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

8. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD Y, EN GENERAL, DE MÉRITO PARA QUE PROCEDA CUALQUIER PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

9. COSA JUZGADA

10. EXCEPCIÓN GENÉRICA

3. DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Como se señaló en el acápite de antecedentes, después de inadmitida la demanda, esta fue subsanada por la parte CONVOCANTE, y se formularon los hechos, que se resumen así: 1. Que el 8 de mayo de 2024, con efectos contractuales retroactivos al 1 de septiembre de 2023, MOLASASA COL S.A.S. y MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S., suscribieron un Contrato de Cuentas en Participación. MOLASASA COL S.A.S. como partícipe gestor, con la administración y gestión del negocio, y MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. en calidad de partícipe oculto.

Se transcribe en el hecho PRIMERO, el objeto del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, indicando que este fue incumplido por MOLASASA COL S.A.S. en detrimento de TERPIEL S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 2.

Que de conformidad con el literal 3.2 del Contrato de Cuentas en Participación, se llevó a cabo una primera reunión entre las partes, para establecer las utilidades hasta el 31 de marzo de 2024. 3. Que en esta etapa del proyecto, se entregaron a Avianca 63.800 unidades, con ingresos por $1.020.800.000. El valor de venta por unidad fue de $1.742; el precio para Avianca fue de $16.000 por unidad.

Se pactó un plazo de 60 días para que Avianca efectuará el pago por dichas unidades. Como resultado, se estableció una utilidad preliminar de $91.805.022, que según el contrato, el 50% corresponde a la TERPIEL S.A.S., en calidad de partícipe oculto, equivalente a $45.902.511. 4. Que el 18 de julio de 2024 MOLASASA COL S.A.S, realizó él envió del segundo corte. 5.

Que en el segundo corte se hizo la venta de 52.800 unidades, por valor de $844.800.000, que al entregar las cuentas por parte de MOLASASA COL SAS, se reportó que la utilidad correspondía a cero pesos, generando inconformidad de TERPIEL S.A.S. 6. Que el 30 de septiembre de 2024 MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S entregó 75.200 unidades (tercer corte), fecha en la que no se habían resuelto las inconformidades del segundo corte. 7.

Que para el tercer corte los ingresos fueron por $1.203.200.000. El 11 de octubre de 2024 en reunión se expuso el cierre del tercer corte, sin poder aclarar el cierre del segundo corte, al existir una diferencia de liquidez y utilidades. 8. Que el 16 de octubre de 2024 MOLASASA envía correo electrónico con archivo de Excel con el cierre de cuentas del tercer corte. 9.

Que el día 28 de octubre de 2024, MOLASASA convocó una reunión con Yasmin Sabet (Representante Legal), María Teresa Sánchez (Contadora), abogados Lewin y Wills y la Sra. Liliana de Audiolimited. Por parte de TERPIEL S.A.S. Edwin González (Representante Legal), Angie González (Gerente Financiera y Contadora) Óscar García (Revisor Fiscal), y una abogada de la firma, reunión infructuosa, pues no se logró consenso de las cuentas presentadas por el gestor, generando un intercambio de correos electrónicos con el desacuerdo por las utilidades. 10.

Que para la reunión del 28 de octubre de 2024, TERPIEL S.A.S. ya había entregado un total de 59.200 unidades, con ingresos de $947.200.000. pero MOLASASA continuaba incumpliendo el objeto, y con lo estipulado en la cláusula “TERCERA – UTILIDADES (transcripción de las estipulaciones), actuar de mala fe que deja huella contable verificando el dolo y la fuerza de MOLASASA.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 11. Que el 19 de noviembre de 2024, MANUFACTURAS TERPIEL SAS, por la asfixia financiera de la fuerza y el dolo de MOLASASA, al no repartir las utilidades en los términos del contrato, y no ajustar los valores a las utilidades reales que tenía TERPIEL S.AS. acepta la solicitud de terminación unilateral de contrato de cuentas en participación. 12.

Que el 5 de diciembre de 2024, MOLASASA COL S.A.S. en correo electrónico remite las cuentas del último corte, en las que se incluyó la entrega final de 59.200 unidades, en esa fecha persistían objeciones del partícipe oculto de las cuentas presentadas por el gestor, quien manifestó su disposición de efectuar el pago anticipado, si TERPIEL SAS aceptaba la liquidación propuesta. 13.

Que el anterior hecho evidencia el dolo, la fuerza y el error en el objeto del contrato de transacción para liquidar el contrato de cuentas en participación, destaca la conversación del 8 de noviembre de 2024 entre Yasmin Sabet y el Edwin González representante legal de TERPIEL S.A.S., la Sra. Sabet expresó su voluntad de conocer un valor estimado por las utilidades del último corte, indicando “hoy o la próxima semana yo puedo pagarle eso dentro de los costos de producción” (fuerza y dolo), aclarando que en ese momento las cuentas de ese corte no habían sido revisadas en detalle por parte de TERPIEL S.A.S (error en el objeto del contrato con el que pretendían transar para liquidar el contrato de cuentas en participación). 14.

Que el 11 de diciembre de 2024, se suscribe el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas en participación, con la materialización de vicios del consentimiento por error en el objeto ya que no se conocían las cuentas del último corte por parte de MANUFACTURAS TERPIEL SAS, y no se ajustaron las cuentas de los anteriores cortes, por dolo (en el actuar sistemático y secuencial) y por fuerza ante la asfixia económica con la que MOLASASA mantuvo a MANUFACTURAS TERPIEL SAS, configurando nulidad del Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas en participación, y hace procedente la reclamación de las utilidades que le corresponden a TERPIEL SAS como partícipe oculto del contrato de participación. 15.

Que el 30 de enero de 2025, MOLASASA COL S.A.S., deja huella de su obrar doloso con el que indujo a error a TERPIEL SAS, al enviar correo electrónico (5:02 pm,) con el archivo “CERTIFICACIONES MOLA SASA_30012025-02”, (se adjunta imagen del correo y certificación), en el que se certificó, por concepto de reembolso de costos incurridos, un valor de $470.002.000, y por concepto de participación en el contrato, una utilidad a favor de MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. por un valor de TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 $866.831.258.

El documento lleva la firma de la representante legal y de la contadora de MOLASASA, a quienes durante la ejecución del contrato se les solicitó ajustar las cuentas. 16. Que posteriormente MOLASASA COL S.A.S. remite una nueva certificación el 20 de febrero de 2025, en la que se consignaron valores diferentes a los previamente informados para los conceptos de reembolso de costos incurridos y participación en el contrato, (se anexa imagen de correo y otra certificación). 17.

Que el 11 de abril de 2025, TERPIEL S.A.S., por conducto de su apoderado, citó a conciliación a MOLASASA COL S.A.S. para resolver las diferencias. Señala que la solicitud de conciliación es importante pues explica el desarrollo del contrato (pantallazos) de correos electrónicos que evidencian las cuentas, el desacuerdo, la fuerza y el dolo de MOLASASA. 18.

Que en la audiencia de conciliación el 25 de abril de 2025, el Dr. Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, manifestó que su representada MOLASASA tenía ánimo conciliatorio y solicita el aplazamiento de la diligencia, se transcribe por el apoderado aparte de la solicitud de conciliación. 19. Señala que el apoderado de MOLASASA COL S.A.S no quiso hablar al respecto, haciendo ver el negocio pequeño para Yasmine Sabet Echavarría y MOLASASA COL SAS, se fija nueva fecha de audiencia. 20.

Que el 29 de abril de 2025, la audiencia fue corta y contradictoria con lo inicialmente expuesto por el Dr. Guillermo Villalba, quien no presentó fórmulas de arreglo. 21. Que MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S., contrata un perito para que revise las cuentas de forma independiente, concluyendo en la TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en la que MOLASASA COL SAS adeuda la suma de $ 222.095.256,00 a MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. III.

CAPÍTULO TERCERO: TÉRMINO DEL PROCESO Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término de duración del proceso es de sesenta (60) días contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite concluyó el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en principio el término del mismo se extendía hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Sin embargo, el tribunal de oficio prorrogó el término del proceso en treinta (30) días hábiles, por lo cual, el término del proceso se extiende hasta el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y la presente decisión se profiere dentro del término establecido por la ley. IV. CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado de conformidad con la ley, además no se advierte causal alguna de nulidad procesal, como lo fue advertido en la audiencia que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2025, al momento de hacer el control del legalidad de este trámite, en los términos del art. 132 del C.G.P, una vez se concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación alguna sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta el momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo estipulado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.

Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por tanto no se encuentra en el expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 restricción alguna, además, al ser este un arbitraje en derecho, las partes han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados.

(CGP, arts. 53 y 54). Competencia del Tribunal De igual forma, debe decirse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Toda vez que la expresión de la cláusula arbitral “Todas las diferencias que se presenten entre las partes con ocasión de este contrato, su celebración, interpretación, durante su ejecución o con motivo de su terminación o liquidación, serán sometidas a Arbitraje (….)”, es clara y que de conformidad con dicha estipulación contractual, este Tribunal es competente para conocer de LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en la medida que tal como se intitula: “ACUERDO DE TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSACCIÓN RESPECTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, dicho acuerdo tenía como finalidad la terminación del contrato de cuentas en participación, liquidarlo y resolver de manera definitiva las diferencias surgidas entre las partes Se concluye que este Tribunal Arbitral es competente para conocer lo relativo al Acuerdo de terminación, liquidación y transacción respecto del contrato de cuentas en participación, así como de una eventual nulidad de este, pues como se señaló este acuerdo dio por terminado, liquidado y transado el contrato que cuentas en participación, incluyendo aquellas diferencias que surgieron del contrato de cuentas en participación (en el que constaba la cláusula compromisoria) y que dieron origen al Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas y por tal motivo no prospera la excepción de falta de competencia.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PROBLEMA JURÍDICO En la primera audiencia de trámite celebrada el día 17 de octubre de 2026 mediante Auto No. 8 se definió el litigio, el Tribunal señaló que, revisada la demanda (subsanada) y su contestación, los hechos de la demanda 2, 3, 4, 5, 8 fueron aceptados como ciertos por la TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 Convocada, los hechos negados como ciertos por la parte Convocada fueron: 1, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 16, 17 y 19 indicando de forma general que no son ciertos como fueron planteados, respecto de los hechos 11,13,15,18 y 20 la parte Convocada estima que no son hechos si no que corresponden a apreciaciones subjetivas Que igualmente mediante Auto No. 8 de 17 de octubre de 2025 se señaló que el litigio objeto del presente trámite arbitral, se centra en determinar si el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del Contrato de cuentas en participación suscrito por las partes Convocante y Convocada, es nulo por vicios del consentimiento (error en el objeto, dolo y fuerza), y por tanto si hay lugar al reconocimiento de utilidades a favor de MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S en su calidad de partícipe oculto, y por ende al pago de daños y perjuicios por parte de MOLASASA COL S.A.S. en calidad de partícipe gestor.

2. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Toda vez que las partes tanto el Convocante – TERPIEL S.A.S y la Convocada MOLASASA COL S.A.S., son comerciantes, les es aplicable el derecho mercantil esto es el Código de Comercio (C.Com), en particular los artículos 517 y ss. del C. Com., frente al Contrato de Cuentas en participación. Respecto del Contrato de transacción, nulidad por vicios del consentimiento, se dará aplicación al Código Civil, en virtud del artículo 2 del C.Com., que establece que serán aplicables en materia comercial las normas derecho civil cuando no se puedan regular de conformidad con ley comercial o su analogía. Igualmente es aplicable el Código General del Proceso y la Ley 1563 de 2012 Estatuto Arbitral, así como las demás normas concordantes y complementarias.

De igual forma, serán preferentes las estipulaciones contractuales tanto del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, como del ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscritos por las partes, tal y como lo ordena el artículo 4 del C.Com que señala: “las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”, así como el 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 En concordancia con el art. 822 del C.Com que señala que: “ Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil*, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” * (CGP)

3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA CONVOCADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Arbitral, procede a pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, encontrado probadas las excepciones de:

1. INEXISTENCIA DEL DOLO ALEGADO POR TERPIEL

2. INEXISTENCIA DEL ERROR ALEGADO POR TERPIEL

3. NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)

4. NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS (Venire contra factum proprium nulla conceditur)

5. COBRO DE LO NO DEBIDO

6. CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES GENERALES Y ESPECIALES, EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN 7. COSA JUZGADA. Para llegar esta conclusión el Tribunal realizó un análisis, de la configuración y prueba de las excepciones de: inexistencia de los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo cosa juzgada, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, nadie puede ir en contra de sus propios actos y cobro de lo no debido, planteadas por la parte Convocante:

4. DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN El contrato del cual surgen las diferencias es el contrato de cuentas en participación, suscrito por las partes CONVOCANTE - MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S en calidad de PARTÍCIPE OCULTO y la CONVOCADA – MOLASASA COL S.A.S en calidad de PARTÍCIPE TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 GESTOR, en el cual consta en su parte inicial “ El 08 de mayo de 2024, pero con fecha efectiva desde el 1 de septiembre de 2023,(…)” y al final “Se firma en la ciudad de Bogotá, a los 30 días de enero de 2024.” El contrato de cuentas en participación está tipificado en el C.Com. en los artículos 507 a 514, y definido en el artículo 507 del C.Com así: “ La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” El contrato de cuentas en participación, es un contrato nominado, enmarcado en el género de los contratos de cooperación empresarial, caracterizado porque las partes comparten riesgos y utilidades, este tipo de contratos tiene un régimen diferente de los contratos unilaterales y bilaterales, pues los contratos de cooperación se estructuran sobre un interés común de los asociados, así las cosas los contratos de colaboración como el de cuentas en participación, buscan la realización conjunta de un negocio a riesgo compartido, es una alianza entre comerciantes para la realización de un proyecto empresarial.

El contrato de cuentas en participación es un contrato que se celebra entre comerciantes, esto es entre personas que ejercen profesionalmente el comercio, así las partes TERPIEL y MOLASASA, son comerciantes profesionales que tienen una calidad especial, lo cual conlleva unas obligaciones en especial respecto al profesionalismo, sagacidad y conocimiento de la actividad comercial que desarrollan, calidad que surge del ejercicio profesional de actividades económicas de carácter mercantil, tal como se desprende del objeto social de ambas sociedades y que consta en sus respectivos certificados de existencia y representación legal.

Así de conformidad con el artículo 10 del C.Com. se entiende por comerciantes: “las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles” y bajo dicho concepto tanto TERPIEL como MOLASASA son comerciantes. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 En este sentido, el mismo contrato de cuentas en participación hace alusión a la naturaleza comercial de la relación entre las partes.

Por su parte, la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA DEL CONTRATO DE CUENTAS indica: “ La relación surgida entre las Partes es de naturaleza comercial,….”, adicionalmente el mismo contrato deja clara la independencia del partícipe gestor con el partícipe oculto (….), y que cada parte actúa con plena autonomía: “ En desarrollo de este Contrato, cada Parte actúa con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva en el desarrollo y ejecución del Contrato.(…)” Adicionalmente, el contrato de cuentas en participación, es consensual, no requiere de solemnidades para su formación, rigiéndose por el acuerdo de los partícipes, que en este caso es el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN suscrito por TERPIEL S.A.S y MOLASASA COL S.A.S. y en lo no pactado por el Código de Comercio en los artículos 507 a 514 y demás normas concordantes y complementarias.

Este punto es importante teniendo en cuenta que el contrato de cuentas en participación en estudio tuvo una ejecución inicial de forma consensual pero que fue formalizado por escrito con posterioridad. (art. 824 C.Com.) Como se indicó el contrato de cuentas en participación, dos comerciantes aúnan esfuerzos para la realización de unas actividades de carácter mercantil y en el que se identifican dos partes, por una parte el partícipe gestor quien en su propio nombre y bajo su crédito personal ejecuta el proyecto empresarial, mientras que por otra parte hay un partícipe oculto, ante terceros.

Así MOLASASA COL S.A.S es quien ejerce el rol de partícipe gestor y por otra parte TERPIEL S.A.S tiene el rol de partícipe oculto, tal y como consta en el contrato de cuentas en participación, así en la CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO se indica en qué consistirá el negocio que realizaran mancomunadamente e identifica el rol de los partícipes así: “PRIMERA: OBJETO.- Por el presente contrato los Partícipes toman interés en una operación mercantil consistente en el suministro a Avianca de estuches conforme al Proyecto Avianca (el “Negocio”), bajo el entendido de que, utilizando los aportes realizados por los Partícipes, el Partícipe Gestor será quien contrate, facture y se entienda con Avianca en su solo nombre y bajo su propio crédito y responsabilidad, reportando al Partícipe Oculto la información necesaria para el desarrollo del presente Contrato y dividir con el Partícipe Oculto las utilidades en la forma y en la oportunidad y conforme se establece en el presente Contrato.(…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 Además de las anteriores características, el contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración empresarial, típico, nominado, plurilateral, entre COMERCIANTES.

La Corte Suprema de Justicia sintetiza las características del contrato de cuentas en participación así: i) Es un acuerdo entre COMERCIANTES para llevar a cabo una finalidad común; ii) la operación objeto del contrato debe ser determinada; iii) hay participes activos y ocultos, siendo los partícipes activos quienes ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que hay otros que permanecerán ocultos o encubiertos; iv) Los aportes pueden ser en bienes o en industria.

Cada uno de los partícipes participará proporcionalmente en la ejecución del contrato de conformidad con el acuerdo. 1 Así las cosas, el contrato de cuentas en participación tiene por objeto la ejecución de un proyecto común de naturaleza mercantil, en el que las partes comparten riesgos y utilidades, y en el que se identifica una parte que participa como gestor quien actúa en su propio nombre y bajo su propia cuenta ante terceros, y un partícipe oculto, de los que no se revela su existencia en la ejecución del contrato.

Característica que se observan en el Contrato de cuentas en participación suscrito por TERPIEL y MOLASASA, en el que el proyecto a desarrollar es de naturaleza mercantil y consistía en el suministro de estuches a Avianca, actividad desarrollada por dos comerciantes que ejercen la actividad de forma profesional y que desde un inicio saben que compartirán tanto los riesgos y utilidades que generaría el negocio, siendo MOLASASA el partícipe gestor quien actúa en su propio nombre y cuenta frente a AVIANCA S.A y TERPIEL es el rol de partícipe oculto, quien no revela su posición frente a este.

El Tribunal destaca que el contrato de colaboración no crea una persona jurídica, además el contrato de cuentas como todo contrato debe tener objeto y causa lícita, porque de lo contrario, estaría viciado de nulidad. La obligación de los partícipes ocultos y gestores de no actuar con intención de causar fraude o daño a terceros. Precisando en el contrato de cuentas en participación, los partícipes del contrato responden con su propio patrimonio.

El Tribunal respecto del contrato de cuentas en participación celebrado por las partes de este proceso, destaca lo estipulado en la a CLÁUSULA PRIMERA en sus parágrafos primero y segundo: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2024, 8 de abril). Sentencia SC422-2024 (Rad. n.° 08001- 31-03-016-2016-00594-01). M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 “PARÁGRAFO SEGUNDO. Dada la naturaleza de este Contrato, ambos Partícipes entienden y aceptan que los volúmenes de fabricación y ventas de estuches dependerán única y exclusivamente de los pedidos que realice Avianca en desarrollo del Proyecto Avianca y que se vayan a ejecutar por este Contrato y ninguno de los Partícipes garantiza al otro un volumen mínimo de fabricación o ventas, ni los resultados económicos netos del Proyecto, ni rendimientos garantizados, ya que ambos asumen la contingencia de utilidad o pérdida.

PARÁGRAFO TERCERO. Cada Parte entiende que su contraparte no le garantiza ingresos mínimos, sino que ambas emprenden la ejecución del negocio conjunto, asumiendo las contingencias de ganancia o pérdida que el mismo genere. En consecuencia, ninguna de las Partes asume con la otra ninguna obligación de lograr un mínimo de ingresos o utilidades, pero harán sus mejores esfuerzos para lograr los beneficios económicos esperados por las Partes.” (subrayado fuera de texto).

Estipulación de la cual se desprende, que para ambos partícipes NO existía la obligación de lograr un mínimo de utilidades, toda vez que era un negocio a riesgo tanto para el partícipe gestor como para el partícipe oculto. Lo cual también se refuerza en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLÁUSULA TERCERA que indica: “El Partícipe Gestor y el Partícipe Oculto harán sus mejores esfuerzos para lograr el mejor desempeño posible del Negocio, pero ninguno de los Partícipes garantiza resultados al otro.”.

Quedando claro para las partes la contingencia de ganancia o pérdida de los partícipes, esto es sin que existiera una obligación de alcanzar un monto mínimo de utilidad esperada. Considera el Tribunal que, desde un inicio era claro que no existía una garantía de resultados en el negocio para ninguno de los partícipes, pues no se asumió una obligación de resultado, esto es de lograr un mínimo de utilidades, entonces cualquier valor esperado pero no obtenido y ahora exigido se constituirá en un cobro de lo no debido, pues la obligación pactada era de medio y no de un resultado (suma exigible), al ser el contrato de cuentas en participación un negocio de riesgo, Es pertinente señalar que en el Acuerdo de Transacción, se estipulo: “( )renunciando de manera definitiva a cualquier reparo u observación sobre los mismos suma adicional y cualquier reclamo derivado del Contrato de Cuentas o de cualquier relación TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 sostenida hasta el 31 de octubre de 2024.

( )” (CLÁUSULA PRIMERA del Acuerdo de Transacción subrayado fuera de texto). De igual forma se pactó el pago de MOLASASA a TERPIEL de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS, Terpel declaró recibida tal suma, declarando a MOLASASA completamente a paz y salvo, “ (..) y renunciando a pedir cualquier tipo de pago adicional, compensación o indemnización o cualquier otro concepto derivado del Contrato de Cuentas en participación y de este acuerdo.”.

(Cláusula 3 del Acuerdo de Transacción negrita y subraya fuera de texto). Por lo anteriormente expuesto, se considera probada la EXCEPCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO, al tenor tanto del Contrato de Cuentas en participación como del Acuerdo de Terminación, Liquidación y Transacción, al estar estipulado de forma clara en este último que Terpiel S.A.S renuncia a cualquier tipo de pago o suma adicional, la pretensión de la demanda de exigir una suma adicional por concepto de utilidades y/o indemnización se constituye en un cobro de lo no debido, al no existir sustento contractual en razón de lo pactado en la transacción. Es importante destacar nuevamente, que el contrato de cuentas en participación no crea una nueva persona jurídica, los partícipes mantienen su independencia jurídica y económica, por tanto no están sometidos en una relación de subordinación, los contratos de cooperación como el contrato de cuentas en participación, son contratos horizontales, pues todos los integrantes participan directamente en la realización de actividades, compartiendo riesgos y utilidades, desarrollan una labor conjunta en pro de alcanzar un objetivo común, en el caso que nos ocupa ejecutar un contrato con tercero consistente en el suministro de estuches a Avianca.

Como se señaló, al ser las obligaciones del contrato de cuentas en participación, de medio en la medida que los partícipes asumen los riesgos del negocio, sin que se garantice una utilidad determinada, así que ninguno de los partícipes garantiza resultados al otro, pues ambos asumen la contingencia de utilidad y pérdida del negocio, y en el que cada parte tiene su propia estructura administrativa, jurídica, sin que exista una subordinación jurídica entre las partes, característica que el Tribunal considera importante en relación del caso en estudio pues es una relación simétrica entre dos comerciantes que tienen cada uno una TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 estructura propia sin que exista ningún tipo de subordinación, y no hay asimetría como sucede por ejemplo en una relación de consumo.

Si el partícipe oculto no estaba de acuerdo con la liquidación de utilidades parciales, anticipos, pagos de manufactura, créditos del proyecto etc.., podía haber hecho uso de otros mecanismos jurídicos como el establecido en el art. 512 del C.Com de una rendición de cuentas, no obstante en uso de la autonomía de la voluntad privada, decide transar las diferencias mediante un contrato de transacción.

5. DEL ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN RESPECTO DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN El Acuerdo de terminación, liquidación y transacción respecto del Contrato de cuentas en participación, suscrito por las partes se enmarca jurídicamente en el denominado contrato de transacción, el cual se encuentra regulado en los artículos 2469 al 2487 del Código Civil, y está definido en el Código Civil en el art. 2469: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” La transacción finaliza de esta forma un conflicto, poniendo fin a la controversia de forma definitiva (COSA JUZGADA), pero con la posibilidad que pueda impetrarse la nulidad, tal y como lo señala artículo 2483 del C.C. “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” La Doctrina y la Jurisprudencia, consideran que esta definición no incluye las mutuas concesiones o recíprocas renuncias que las partes hacen para llegar a la transacción, este elemento es de la esencia, ya que si no hay concesiones o sacrificios, no habría transacción y se estaría frente a otro tipo de negocio jurídico.

ARTURO VALENCIA ZEA, define la TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 transacción como “Un contrato en que las partes, mediante concesiones recíprocas, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, por tanto con las concesiones recíprocas se elimina la incertidumbre de las partes respecto de una relación jurídica.2 El Contrato de transacción se caracteriza fundamentalmente por: (I) La existencia de una relación controvertida o dudosa, de la que surge la necesidad de llegar a un acuerdo, hay una situación de duda que las partes o una de ellas las tiene sobre aspectos de la relación, dicha duda puede ser subjetiva, pero hace evidente el elemento incertidumbre, es claro que si no hay duda ni incertidumbre las partes no buscarán transigir.

Como lo señala la misma demanda y como consta en conjunto en el acervo probatorio, siempre existió duda por parte de TERPIEL sobre la forma en que se liquidaron las utilidades del Contrato, y frente a lo cual no se llegó a un consenso con MOLASASA, pero finalmente esa duda se transa y se firma y el acuerdo de transacción cuyo objeto era claro para ambas partes, dar por finalizado el conflicto, y proceder a la terminación y liquidación del contrato de cuentas en participación, zanjando definitivamente el conflicto en lo referente a las utilidades y su liquidación. En el expediente hay prueba suficiente que el tema objeto de conflicto siempre fue exteriorizado (correos electrónicos, conversaciones de WhatsApp, etc..), en el que el objeto del desacuerdo fue manifestado de forma concreta, por tanto al existir una discrepancia, esto es una posición de una parte y una oposición de la otra, se evidencia un conflicto de intereses que entró a resolver la transacción de forma definitiva.

(ii) La intención de las partes de resolver el conflicto extrajudicialmente, elemento subjetivo, en el que las partes manifiestan su voluntad de solucionar las controversias mediante la transacción, tal y como sucedió con el acuerdo de transacción suscrito por la Convocante y la Convocada. Así las partes Convocante y Convocada decidieron de mutuo acuerdo resolver sus diferencias extrajudicialmente mediante la transacción sin acudir a la Jurisdicción Arbitral, como había sido inicialmente pactado en el Contrato de cuentas en participación en la cláusula compromisoria. 2 Valdés Sánchez, R. (1997).

La transacción: solución alternativa de conflictos / Roberto Valdés Sánchez. Ediciones Legis. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 (iii) Las reciprocas concesiones de las partes, las concesiones recíprocas de sus pretensiones es un elemento esencial en la transacción, cuando las partes renuncian a su posición inicial, las cuestiones objeto de duda e incertidumbre se resuelven con la transacción, evitando de esta forma llegar a un litigio, por tanto el acuerdo de transacción celebrado por las partes, buscaba zanjar las diferencias existentes, así si lo que pretendía TERPIEL S.A.S. era una forma de liquidar las utilidades y la utilidad final a recibir, su pretensión de ganancia en el contrato fue resuelto mediante las concesiones hechas por éste en la transacción. Las concesiones recíprocas es lo que cada parte cede en su pretensión para lograr una solución a su conflicto, como sucedió en el acuerdo de transacción celebrado.

Así en el Acuerdo de Transacción de forma expresa Terpiel S.A.S manifiesta “ (b) Que Terpiel aprueba sin reparo alguno todos los Cortes de Cuentas y en consecuencia aprueba los valores por ingresos, costos, gastos, deducciones y demás conceptos y por tanto a las utilidades que le corresponden, así como el valor que le será pagado conforme a dichos Cortes y que constan en la cláusula 3 de este Acuerdo, renunciando de manera definitiva a cualquier reparo u observación sobre los mismos suma adicional y cualquier reclamo derivado del Contrato de Cuentas o de cualquier relación sostenida hasta el 31 de octubre de 2024.

( )” (CLÁUSULA PRIMERA del Acuerdo de Transacción subrayado fuera de texto) La Doctrina precisa que las concesiones recíprocas no deban ser iguales, “basta con que cada una la estime equivalente para el efecto de llegar a transigir” solo se requiere que cada una de las partes ceda total o parcialmente en sus pretensiones, así si bien el contrato de transacción es bilateral, esto no hace necesario que las concesiones sean equivalentes.3 (iv).

La transacción es un contrato, tal y como se define en el art. 2469 del C.C., al ser un contrato significa que al tenor del art. 1495 del Código Civil, “ es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa ” En el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción suscrito por la Convocante y Convocada, se pactaron obligaciones recíprocas, destacando el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO QUINIENTOS VEINTITRÉS (COP $ 296.424.523) a favor de TERPIEL S.A.S. (CLÁUSULA 3 ACUERDO DE 3 Valdés Sánchez, R. (1997).

La transacción: solución alternativa de conflictos / Roberto Valdés Sánchez. Ediciones Legis. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 TRANSACCIÓN), correspondiente a concepto de utilidades a favor de Terpiel, precisando que este pago se hizo de forma anticipada, porque aún no había recibido liquidez por parte de Avianca del total de ingresos del negocio, renunciando de esta forma MOLASASA COL S.A.S a su derecho de contar con liquidez para pagar utilidades.

(v) La transacción tiene la capacidad de definir el conflicto, elemento esencial, que pone fin a la controversia mediante el efecto de cosa juzgada, esto es como una sentencia judicial, así la transacción define en firme el litigio, resolviendo el conflicto de forma definitiva de conformidad la legislación civil, lo cual ha sido también señalado por la Jurisprudencia: “Por tanto, este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante el juicio.

Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido….” C.S.J Sala de Casación Civil de diciembre 14 de 1954 M.P José J. Gómez R. En el mismo sentido la Sala de Casación Civil de la C.S.J en Sentencia del 6 de mayo de 1966, señala que de conformidad con el art. 2469 del C.C, la transacción es una convención regulada por el derecho sustancial y que produce entre las partes los efectos extintivos que le son inherentes desde su perfeccionamiento, así la transacción: “..se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir las obligaciones, es decir como una convención liberatoria”.

Vistos los elementos del contrato de transacción, el Tribunal encuentra que el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción cumple con todos los requisitos de un contrato de transacción y por tal motivo encuentra probada la excepción denominada CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES GENERALES Y ESPECIALES, EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26

6. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Observa el Tribunal que de conformidad con el Acuerdo de transacción en particular el numeral 8. de los Considerandos se establece: “ 8. Las Partes han acordado terminar y liquidar el Contrato y acordar la solución de diferencias actuales o potenciales conforme se establece en este Acuerdo, en los términos y con los alcances que, más adelante se indican, renunciando recíprocamente a las pretensiones y reclamos, con el fin de llegar a una fórmula transaccional que deje definido irreversiblemente y de común acuerdo el alcance de sus derechos, que permita precaver litigios eventuales y disputas futuras.” Dejando claro la capacidad definitoria del Acuerdo Transaccional y por ende demostrada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada, en concordancia con el art. 1602 del C.C. que señala que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratante, y no puede ser invalidada si no por su consentimiento mutuo o por causas legales “.

Así las cosas para el Tribunal, el Acuerdo de Transacción suscrito por las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo tanto están obligadas a respetarlo, es igualmente deber de los jueces respetarlo cuando las partes acudan a resolver las diferencias surgidas de éste, estando limitada la autoridad judicial a respetar y hacer cumplir los acuerdos de voluntad de las partes, como se hace respetar la ley misma, salvo que se demuestre que el contrato sea contrario al orden público.

Por tanto al tener la transacción carácter definitorio del conflicto y estar dotado por ley del efecto de cosa juzgada en última instancia y de esta forma definiendo en firma el litigio, considera que prospera la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por la parte convocada, con fundamento en el art. 2483 del C.C. el que señala que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, esto es que tiene el efecto de una sentencia judicial.

Respecto del efecto de COSA JUZGADA que la ley le otorga a la Transacción, esta se constituye en un medio de excepción, así la parte demandada puede enervar la pretensión en contra de ella, en razón que el objeto de la pretensión ya fue definido por las partes con fuerza de cosa juzgada a través del contrato de transacción, así la cosa juzgada que tiene la transacción le otorga la capacidad para constituirse en un hecho que debidamente acreditado, esto es la celebración libre y voluntaria de la transacción, es suficiente para TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 enervar la acción que una de las partes intente contra el contrato de transacción con posterioridad a la celebración de la transacción y de los hechos objeto del mismo.

Como bien lo explica ROBERTO VALDEZ SANCHEZ,4 quien expresa frente a la excepción de cosa juzgada por transacción lo siguiente: “( ) puede presentarse como excepción de mérito, cuando las mismas partes del proceso con anterioridad a la iniciación del mismo han definido su controversia a través de la celebración de un contrato de transacción, en este caso dicho contrato se constituye en prueba del hecho por medio del cual se enerva la acción, pues no cabe discutir en litigio lo que ha sido materia ya definida entre las mismas partes con el mismo efecto que una sentencia”, lo cual no es otra cosa que la configuración de la excepción de cosa juzgada que interpone la parte demanda MOLASASA.

De esta forma para el Tribunal las concesiones recíprocas, la renuncia de sus posiciones iniciales y el elemento definitorio del conflicto, se observa de forma contundente en la Cláusula 3 del ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN. Pasa el Tribunal a analizar si el Contrato de Transacción adolece de algún vicio en el consentimiento, según se ha solicitado con las pretensiones de la demanda o si por el contrario el dolo, fuerza o error alegados no son procedentes conforme fue excepcionado por la Convocada.

La transacción al ser un contrato, de conformidad con el art. 1502 del C.C. debe ser celebrado por personas legalmente capaces, el consentimiento debe ser expresado exento de vicio, tener objeto y causa lícita, elementos estos comunes a todos los contratos. El Tribunal procederá a analizar estos requisitos del acuerdo de transacción celebrado por MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S y MOLASASA COL S.A.S. (I) Objeto - Materia transigible, elemento fundamental, como se indicó atrás la transacción tiene por objeto propio, definir la forma en que se solucionará la controversia existente entre las partes y cómo se harán las concesiones recíprocas en busca de llegar a un acuerdo para dar solución definitiva al conflicto, tal y como se expresa en la cláusula primera del acuerdo transaccional: 4 Valdés Sánchez, R. (1997).

La transacción: solución alternativa de conflictos / Roberto Valdés Sánchez. Ediciones Legis. pag. 246. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 El Acuerdo de transacción suscrito entre la parte Convocante y Convocada fue total y definitivo, acabando con las diferencias existentes entre las partes, como lo expresa la CLÁUSULA 4 COSA- JUZGADA: Por lo anterior, teniendo en cuenta que entre las partes existió una diferencias en relación al contrato de cuentas en participación, las partes de común acuerdo suscribieron un contrato de transacción, y siendo ambas partes capaces y con capacidad de disponer de sus derechos de forma libre aceptaron acordar la forma en que se resolvería el conflicto frente a este tema.

Por tanto al ser la utilidad esperada contingente, esto es al no existir una certeza respecto de la misma, era lícito para las partes transar sobre una cifra, sin que dicho acuerdo se constituya en ilícito o ilegal, en la medida que las utilidades se constituyen en derechos económicos susceptibles de transacción, así el Acuerdo de Transacción suscrito transa el resultado final de la operación, lo cual guarda concordancia con el contrato de cuentas en participación, en la medida que no existe en la relación contractual original una garantía cierta de utilidad esperada.

Para los partícipes gestor MOLASASA COL S.A.S y oculto TERPIEL S.A.S de conformidad con lo estipulado no existía obligación de resultado de unas utilidades ciertas, al ser las obligaciones del contrato de cuentas de medio, ambas partes se obligan a hacer todo lo TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 que ha de esperarse de una persona diligente, de un buen profesional y de buen comerciante para el cumplimiento de sus obligaciones, pero sin estar obligados a obtener una finalidad específica en este caso a una utilidad esperada, lo cual permitió que ambas partes decidieran de forma libre y voluntaria transigir respecto de sus derechos económicos. 2.Capacidad de ambas partes para celebrar el contrato de transacción: Ambas personas jurídicas tanto Convocante y Convocada gozaban de la capacidad jurídica para celebrar el contrato.

Respecto de TERPIEL como persona jurídica, al ser una sociedad comercial, este contaba con la capacidad para celebrar cualquier acto o contrato y debía hacerlo a través de su representante legal, y adicionalmente, de conformidad con sus estatutos requería la autorización de la Asamblea de Accionistas, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea de Accionistas cuaderno pruebas- documento contestación de la demanda titulado “16.

Acta No. 15 Autorización Representante Legal”), en el que se evidencia no solo la autorización que la asamblea le dio al representante legal para celebrar el Acuerdo de Transacción, si no también que la transacción fue conocida y objeto de estudio no solo por el administrador - Representante Legal, sino también por la Asamblea de accionistas.

Respecto de MOLASASA, y aun cuando la misma no fue cuestionada en el proceso, el Tribunal encuentra que contaba con la capacidad para suscribir la Transacción y que lo hizo por conducto de la persona autorizada para el efecto.

7. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO DE TERMINACION, LIQUIDACION Y TRANSACCIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO POR TERPIEL S.A.S Y MOLASASA COL S.A.S. Una vez verificado que el Acuerdo de Transacción tiene objeto licito y existía capacidad de las partes, el Tribunal entrará a determinar si existió o no vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo en la celebración del Acuerdo, y por ende si procede o no la condena de la Convocada MOLASASA a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a continuación expone la motivación fáctica y jurídica frente al punto central del problema jurídico.

De conformidad con el art. 1741 del C.C. y el art. 900 del C.Com., la nulidad relativa existe cuando el acto o contrato se celebra con una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, la declaración de nulidad no opera de oficio y debe ser solicitada a petición de parte. (art. 1743 C.C.). Por su parte el art. 1508 del C.C. señala los vicios del TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 consentimiento: error, fuerza y dolo, estos vicios vulneran el principio de la autonomía privada, y no permiten que la voluntad sea expresada de forma libre y espontánea, atentando contra la voluntad del contratante para que surja válidamente el contrato o acuerdo. 7.1 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DOLO El dolo es definido en el art. 63 del C.C. como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, así para la Jurisprudencia “como la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad del otro a fin de que consienta en contratar”, por su parte el art. 1515 del C.C señala que “ el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente sin el que no hubiese contratado” permitiendo pedir la indemnización de perjuicios en contra de quien lo ha perpetrado o se hubiese aprovechado de este.

El dolo se clasifica en: (i) dolo dirimente o vicio de la voluntad; ii) dolo incidental; y iii) dolo indiferente, respecto de este último, la Doctrina señala que para que este se presente se requiere en primer lugar que “sea obra de una de las partes” y “que además sea determinante del acto o contrato”, el que el dolo provenga de la parte significa que no debe porvenir de un tercero, y por su parte el segundo requisito es que la causa sea determinante del acto o contrato, así las cosas de no haber existido el dolo no se habría celebrado el acuerdo, al respecto Ospina Fernández señala que: “ si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener el consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, si no para aceptar condiciones más gravosas dicho dolo no es causal de invalidez del acto jurídico sino que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar perjuicios irrogados con el. ”5 Así el dolo determinante es el que lleva a la víctima a consentir en el acto, produciendo la invalidez del acto y con la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, diferente en el caso del dolo incidental, por el cual si bien se hace presente en el acto, este no afecta la validez y puede llegar a generar eventual responsabilidad. 5 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo.

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis, 2018, pág. 206 TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 Por tanto para que el acto o contrato este viciado de nulidad por dolo, debe provenir de una de las partes de la relación contractual, sorprendiendo la voluntad de quien lo sufre, la voluntad de la parte está inducida a celebrar el acuerdo sin darse cuenta exactamente de lo que está celebrando o de sus términos, es importante señalar que el dolo no se presume y le corresponde probarlo a quien invoca la nulidad y excepcionalmente se presumen en los casos previstos por la ley (art. 1516 C.C.).

El demandante afirma que el 19 de noviembre de 2024, TERPIEL, por la asfixia financiera de la fuerza y el dolo de MOLASASA, al no repartir las utilidades en los términos del contrato, y no ajustar los valores a las utilidades reales a las que tenía derecho TERPIEL. acepta la solicitud de terminación unilateral de contrato de cuentas en participación. “hoy o la próxima semana yo puedo pagarle eso dentro de los costos de producción” (fuerza y dolo).

No obstante en las pruebas documentales obrantes en el proceso, se advierte que en los correos electrónicos cruzados entre las partes los días 19 y 20 de noviembre de 2024 (documento aportado en la contestación de la demanda titulado “9.Terpiel acepta terminación contrato”), dan cuenta de un cruce de comunicaciones entre las partes, que revela como el Acuerdo de Transacción fue concertado y aceptado por ambas partes, de forma libre y voluntaria: TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 El documento anexo a este correo es el siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 De la apreciación en conjunto de estas pruebas y de otras obrantes en el expediente, no se evidencia ningún tipo de dolo o maniobra engañosa desplegada por la parte Convocada, por el contrario, se evidencia que el representante legal de TERPIEL expresa estar de acuerdo con la liquidación de cuarto corte de cuentas y resaltando incluso la buena relación mercantil que existía entre las partes, por tanto es el mismo actuar de TERPIEL, a través de las manifestaciones expresas de su representante legal, como se demuestra la inexistencia de algún tipo de dolo o fuerza empleada por parte de MOLASASA.

Por tanto se puede afirmar que no existió dolo, pues para ambos extremos contractuales en la celebración del Acuerdo de terminación, liquidación y transacción, apreciando de forma razonada el acervo probatorio se evidencia que para ambas partes era conocida la existencia de diferencias y que precisamente dichas divergencias constituyeron la causa y TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 objeto de la transacción, la cual fue celebrada de manera consciente y libre.

Adicionalmente, el comportamiento posterior de las partes, no solo concuerda con la aceptación del Acuerdo sino que también la continuidad de otras relaciones contractuales, lo cual resulta incompatible con la alegación de un actuar doloso determinante del consentimiento. Es claro que no se presentó inducción dolosa en la celebración del Acuerdo de Transacción y que se tenía pleno conocimiento de lo que se estaba suscribiendo por ambas partes así, en los CONSIDERANDOS del Acuerdo de Transacción se hace una síntesis del negocio, precisando las situaciones que dieron origen al conflicto como la no liquidación de utilidades en el segundo corte, así las cosas para ambas partes era clara la existencia de diferencias en lo relativo a las utilidades, la financiación del proyecto mediante créditos y la provisión para su pago, la provisión de recursos para costos y gastos proyectados, precisando que el pago de utilidades se debía realizar una vez se hubiese efectuado el pago por parte de Avianca, teniendo en cuenta la existencia de diferencias, tal y como lo expresaron las partes y como consta en el Acuerdo de Transacción. Finalmente, el Tribunal llama la atención de que el demandante sustentó parte de su argumentación en la certificación remitida por la parte convocada el 30 de enero de 2025, tal como se expone en la subsanación de la demanda: “La prueba reina del obrar con dolo y la configuración del vicio del consentimiento, en el Acuerdo suscrito el 11 de diciembre de 2024, es la certificación enviada por MOLASASA COL SAS, el 30 de enero del 2025( )” La parte demandante sostuvo que dicha certificación correspondía a una doble certificación, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba un actuar doloso e inducción a error por parte de MOLASASA, en relación con las utilidades derivadas del Contrato de Cuentas en Participación. Argumento a todas luces ilógico, pues soporta su argumento en una situación que acaeció con posterioridad a la suscripción de la transacción, como fue la emisión de las mencionadas certificaciones que al ser posteriores a la fecha de la firma del acuerdo, no pudieron influir en el consentimiento que se expresó al momento de la celebración del acuerdo de transacción, adicionalmente como se verá más adelante, estas certificaciones sólo confirmaban la existencia de las diferencias presentadas respecto de las utilidades y la forma de su liquidación, las cuales fueron resueltas definitivamente con TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 el Acuerdo de Transacción. Por todo lo anterior encuentra el Tribunal probada la excepción de inexistencia de dolo. 7.2 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE ERROR EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN El error se define como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”.

El Código Civil en sus arts. 1510 a 1512 señalan que se vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto, la identidad del sujeto, la identidad del objeto o sustancia, o la persona con quien se celebra. Para las partes Convocante y Convocada no existió duda el tipo de acto esto es un contrato de transacción ni sobre el objeto del Acuerdo de Transacción, lo cual se desprende del mismo texto del Acuerdo, en el que está claro su objeto, alcance y condiciones.

De la apreciación en conjunto del material probatorio, se tiene que con anterioridad a la celebración del Acuerdo de Transacción, existieron diversas comunicaciones en las cuales el señor Edwin González Nieto, en su calidad de representante legal de TERPIEL, aprobó expresamente los valores correspondientes a las utilidades generadas hasta ese momento, como se evidencia en el correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2024 y contestado el 8 de noviembre de 2024, así como una comunicación posterior de fecha 6 de diciembre de 2024, en las que se validaron los consolidados de los distintos cortes: TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 Con lo anterior se demuestra que TERPIEL aprobó los consolidados correspondientes a los cuatro cortes y su liquidación, lo cual resulta relevante para la valoración de la alegada existencia de error como vicio del consentimiento.

Adicionalmente, obra en el expediente (Cuaderno de Pruebas - 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA_20250812 - 8. RE_ Acuerdo terminación) un correo electrónico del 4 de febrero de 2025, aportado por la parte convocada, en el que se indica que la variación en los valores certificados obedeció a una solicitud expresa de la señora Angie Lizeth González Nieto, en su calidad de Gerente Financiera de Manufacturas Terpiel S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 De igual forma consta que el ajuste respecto de la primera certificación fue sustentando mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2025 (Cuaderno de Pruebas - 003_CONTESTACIÓN_DEMANDA_20250812 - 8.

RE_ Acuerdo terminación) TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 En el que es claro que, la diferencia entre la primera certificación y la segunda obedeció a una solicitud expresa de TERPIEL a través de su Gerente Financiera, y que MOLASASA accede pero explica que la modificación implicaba un tema tributario y de los préstamos.

Por lo anterior y al haber definido con el Acuerdo de transacción todos los aspectos relacionados con la terminación y liquidación, dicha doble certificación solo reafirma las ya conocidas diferencias en cuanto a las utilidades y que para esa fecha ya estaban resueltas en razón de la Transacción que dio fin al conflicto. Se desvirtúa así la prueba del error por parte de TERPIEL, pues como se indicó fue a solicitud de la gerente financiera de TERPIEL, que el valor consignado en la participación en los ingresos derivados del Contrato de Cuentas en Participación, fue modificado, pasando de un monto inicial de $866.831.258 a la suma de $598.066.574, y que fue justificado por MOLASASA: “Estuve de acuerdo en cambiar el valor del certificado, sin embargo eso implica que Mola Sasa asume unos impuestos que le corresponden a Terpiel…..” Adicionalmente, el hecho de que la Asamblea de Accionistas de TERPIEL hayan autorizado la suscripción del Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas en participación, demuestra que la misma no se trató de una decisión espontánea o fruto del error, sino que por el contrario fue objeto de discusión al interior del máximo órgano social de la Convocante, tal y como consta en el Acta del 10 de diciembre de 2024 aportada por la parte convocada: Se prueba de esta forma como la misma Asamblea de Accionistas de TERPIEL, fue quien adoptó la decisión y autorizo a su representante legal a suscribir el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas en participación, el cual fue precedido de un espacio de deliberación corto “unos minutos” situación que no concuerda con el supuesto estado de crisis económica, ni de imposición de condiciones pues de haber existido era obligación del Representante Legal ponerlos en conocimiento del máximo TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 órgano social, como es obligación de los administradores de conformidad con la Ley 222 de 1995.

Por tanto para el Tribunal no existe prueba de error como vicio del consentimiento, ni sobre la especie del acto, ni sobre la identidad de su objeto o sustancia o sobre la persona con quien se celebró. Por el contrario, el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del contrato de cuentas en participación, como se ha sostenido, puso fin a las diferencias surgidas del contrato de cuentas en participación y no se observa por parte del Tribunal la existencia de incongruencia entre la representación mental y la realidad, para alegar error pues su Asamblea de accionistas conoció el Acuerdo de Transacción sus efectos y condiciones.

El Tribunal observa del material probatorio, una falta de diligencia por parte del Convocante, al no prever los resultados jurídicos y económicos de su decisión, en este sentido la jurisprudencia y la doctrina,6 señalan que el error en la celebración del contrato que justifique su anulabilidad debe ser relevante y determinante, esto es que sin este no hubiese consentido, debe ser conocido por la parte inculpable y finalmente le brinda tutela al co-contrante, así como la vinculación del sujeto a sus manifestaciones, exigiéndole autorresponsabilidad en aras de la confianza legítima y la seguridad jurídica, “no hay tutela automática a quien pretende sustraerse al propio efecto de su comportamiento alegando un vicio del consentimiento…” Por tanto para el Tribunal no es admisible la declaración de nulidad pues estaría respaldada en una sustracción ilegítima de quien la alega, pues TERPIEL desconoce sus manifestaciones previas y las realizadas expresamente en el contrato de Transacción. La Jurisprudencia es enfática en señalar que existe un deber de autorresponsabilidad y de diligencia en la prevención de errores que vician el consentimiento.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil S. en sentencia del 19 de noviembre de 2006 MP Jaime Araujo Rentería, al referirse al error como vicio del consentimiento, resalta el valor de la autonomía de la voluntad privada manifiesta en la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto vinculante “exige lógicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su 6 Neme Villarreal, M. L. (2012).

El error como vicio del consentimiento frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato. Revista de Derecho Privado, 22, 169–218. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3194 TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 celebración, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio”.

Se concluye por el Tribunal que el estándar de diligencia y autoprotección contractual es más alto en tratándose de profesionales que ejercen el comercio, y que la omisión de estos deberes rompen el nexo para configurar el error como vicio de la voluntad. 7.3 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO La fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa, según el artículo 1513 del Código Civil, en concordancia con el 1741 C.C. Sin embargo, para que afecte la validez del acto, la violencia debe ser “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio”.

La misma se configura cuando la fuerza se ejerce con la finalidad de “obtener el consentimiento” en el negocio respectivo. La violencia moral como vicio del consentimiento exige la existencia de una amenaza ilegítima, dirigida específicamente a obtener la celebración del acto jurídico, de tal entidad que el consentimiento haya sido el resultado de dicha intimidación. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2019, SC1 681-2019 con Radicación ° 85230-31- 89-001-2008-00009-01 reiteró que: “( ) para que exista vicio del consentimiento por violencia moral se requiera, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba aquella, se presente, para su realización como dependiendo en algún modo del poder del que amenaza.” Respecto de la fuerza que alega el demandante, y la “asfixia económica”, no se observa en las piezas probatorias alguna en el que conste algún tipo de presión, intimidación o amenaza por parte MOLASASA, por el contrario, el hecho de pagar anticipadamente el último corte con la transacción es más una manifestación de colaboración con TERPIEL, pues en ese momento aún no se había realizado el pago por parte de Avianca.

La parte Convocante sostuvo que, como consecuencia de las diferencias surgidas en torno a los rubros, montos y destinación de los recursos derivados del Contrato de Cuentas en Participación, TERPIEL habría enfrentado restricciones en su flujo de caja que le dificultaron TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 atender oportunamente sus obligaciones con trabajadores y proveedores.

En ese contexto, afirmó que el Acuerdo suscrito el 11 de diciembre de 2024 se habría celebrado en un estado de necesidad y bajo fuerza. En el acervo probatorio no se advierte que se haya acreditado una asfixia económica de TERPIEL derivada del actuar de MOLASASA, ni un aprovechamiento de esta circunstancia, pues no hay prueba objetiva de la alegada crisis económica que supuestamente atravesaba TERPIEL; no se aportó por ejemplo una certificación del revisor fiscal, soportes de deudas con terceros o trabajadores, solicitud de reorganización etc…que dieran cuenta de la situación financiera al momento de suscribir el Acuerdo de Transacción, así como tampoco del conocimiento y aprovechamiento de tales circunstancias por parte de MOLASASA.

Por el contrario en el Acuerdo de transacción, hay prueba de que ya se habían realizado pagos por parte de MOLASASA, sin que se haya demostrado la existencia de la fuerza como vicio de voluntad para celebrar el acuerdo de transacción, pues no hay prueba cierta y contundente de la “asfixia económica”, pero si hay prueba de que sí se habían realizado pagos por parte de MOLASASA a TERPIEL como consta en el Acuerdo de Transacción. Del acervo probatorio en conjunto no se desprende la presencia de una amenaza ilegítima, directa o indirecta, dirigida a imponer la suscripción del acuerdo, ni que el consentimiento de la parte Convocante haya sido obtenido mediante intimidación. Por el contrario, existe prueba de que las partes estuvieron de acuerdo en transar sus diferencias respecto del contrato de cuentas en participación. Asimismo, las eventuales dificultades financieras alegadas no fueron probadas en los términos exigidos por la ley y, en todo caso, no constituyen por sí mismas un supuesto de fuerza jurídicamente relevante.

En consecuencia, el Tribunal encuentra probado que el Acuerdo de Transacción fue celebrado de manera libre y consciente, sin que se configure la fuerza como vicio del consentimiento. Por lo anterior, se encuentra probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE FUERZA alegada por la parte Convocada. 7.4. EXCEPCIONES: NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) y NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS (Venire contra factum proprium nulla conceditur) TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 El contrato de cuentas en participación y el Acuerdo de liquidación y Transacción del contrato de cuentas en participación, fueron celebrados por dos empresarios, ambos comerciantes, por tanto al hacer un juicio de valor del actuar de la parte Convocante TERPIEL se esperaba que este obrara de la mejor forma posible, esto es como un buen hombre de negocios, como un profesional, analizando todos los alcances jurídicos y económicos del acuerdo transaccional, por tanto no puede ahora pedir la nulidad del acto, en la medida que no puede alegar su propio culpa o descuido.

De conformidad con el art. 1604 del Código Civil, que señala en su inc. 3 que “La prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” correspondía a TERPIEL acreditar la diligencia y cuidado con que obró en la terminación del Contrato de Cuentas en Participación, y contrario a lo ordenado por la ley, quedó acreditado que TERPIEL, a través de su representante legal y con la aquiescencia de su asamblea de accionistas, no demostraron qué actividades desplegaron para analizar los efectos de la transacción que suscribieron, es más el Representante Legal afirmó en el interrogatorio de parte que no contaba en ese momento con una asesoría legal, demostrando su propia culpa, al no tener la debida diligencia y cuidado, por tanto no puede con posterioridad negar los efectos del contrato y validez del contrato de transacción, pues con esto se desconoce la confianza legítima del destinatario de la declaración, así las cosas se observa por parte de Terpiel el desconocimiento del principio ético de honrar la palabra empeñada y la certeza que debe cobijar las declaraciones en el Acuerdo de Transacción, pues estaría desconociendo igualmente el principio de buena fe.

En derecho se le reconoce valor a la declaración externa, en nuestro caso el Acuerdo de Transacción, y se le resta relevancia a la voluntad (error) por ser un hecho del terreno psicológico, por tanto se debe dar preponderancia a la confianza, a la validez del negocio jurídico, no puede como lo pretende el demandante excusarse con un error, pues no es excusable el hecho de no haber sido suficientemente diligente, por tanto no es de recibo la alegación del error por parte del convocante en la medida que este proviene de su propia culpa, imprudencia y falta de diligencia, queda de esta forma para el Tribunal configurada la excepción de que nadie puede alegar su propia culpa, pues no se puede alegar error, si este proviene de su propia negligencia y descuido, pues se atentaría contra la buena fe y la confianza, pues como se ha expuesto no es admisible el error que proviene de la torpeza e imprudencia de quien lo alega.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 Por tanto es inexcusable para un comerciante su negligencia al no haberse informado de forma suficiente de los efectos del contrato de transacción, así Terpiel no obró con autorresponsabilidad al celebrar el acuerdo transaccional, vulnerando de esta forma la confianza legítima de haber estado inicialmente de acuerdo con los términos y condiciones de la transacción para luego alegar un error, lo anterior en concordancia con la tesis sostenida por la Doctrina de “ la imposibilidad de admitir la tutela del interés de quien pretende impugnar el negocio con fundamento en un error causado por su propia negligencia”.

Observa entonces el Tribunal la ausencia del deber de autorresponsabilidad de TERPIEL de informarse debidamente, pues omitió conductas diligentes propias del profesionalismo de un comerciante, para proveer los efectos del acuerdo transaccional, los cuales no se pueden descargar en la contraparte, así cuando la víctima del error es un comerciante su ignorancia es ilegítima a menos que demuestre la ausencia de culpa.

8. EXCEPCIÓN GENÉRICA A pesar de que la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte Convocada son suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, el Tribunal hizo el análisis de otras posibles excepciones no encontrando ninguna otra que amerite su estudio, motivo por el cual niega esta excepción.

9. DE LA MOTIVACIÓN PROBATORIA DEL LAUDO El Tribunal realizó una apreciación conjunta, crítica y razonada de todas las pruebas del expediente, procede a realizar un examen de las algunas de la piezas probatorias que considera fundamentales, complementando lo anteriormente expresado por el Tribunal, y que sustentan la conclusión de declarar probadas las excepciones de mérito atrás expuestas, y que dan cuenta de la no existencia de vicios de nulidad de error, fuerza o dolo en el Acuerdo de terminación, liquidación y transacción del Contrato de Cuentas de participación suscrito por la parte Convocante y Convocada: INTERROGATORIO DE PARTE DE EDWIN GONZALEZ NIETO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S.CONVOCANTE.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 El Tribunal al analizar esta prueba encuentra que, efectivamente el Acuerdo de Transacción fue consentido y que efectivamente este fue revisado previamente a su suscripción, así en la pregunta No. 1 en el que se le pregunta “DR. VILLALBA: [00:03:20] Pregunta No. 1.

¿Es cierto, sí o no, que la minuta de contrato de cuentas en participación fue revisada por el área financiera y el área legal de Terpiel previo a su firma? SR. GONZÁLEZ: [00:03:42] Con respecto a esa pregunta, yo puedo afirmar, pero para antes de afirmar quiero hacer un contexto de que sí, evidentemente se revisó por el área financiera, por la gerencia, ( ).” De igual forma en la pregunta No. 13 se observa por el Tribunal como TERPIEL S.A.S., pudo revisar no solo el Acuerdo de Transacción si no también los auxiliares contables, anexos, y soportes de costos y gastos y que por tanto conocía y sabía el objeto de la transacción, concurriendo a suscribirlo con la debida autorización de su Asamblea de accionistas.

“DR. VILLALBA: [01:21:11] Muchas gracias. Pregunta No. 13. ¿Estos documentos que acaba de exhibir en pantalla la secretaria del Tribunal fueron revisados por el equipo legal, el equipo contable y el equipo financiero de Terpiel? SR. GONZÁLEZ: [01:21:33] Por la parte financiera, por la parte legal no y por todos los accionistas sí, o sea no había otra opción. Confirmando lo anterior con la respuesta de la segunda pregunta así:DR. VILLALBA: [01:21:49] Muchas gracias, siguiente pregunta.

Pregunta No. 14. ¿Tuvo acceso Terpiel a los auxiliares contables y a los soportes de costos y gastos suministrados por Molasasa antes de la firma del acuerdo de terminación, liquidación y transacción de contrato de cuentas en participación? SR. GONZÁLEZ: [01:22:15] Sí. “ El interrogatorio de la parte Convocante, en general da cuenta de la ejecución contractual y las diferencias entre las partes, pero se observa como el representante legal confunde el cumplimiento contractual de entregar el producto en los tiempos convenidos con un supuesto ejercicio de fuerza, de igual forma evidencia la falta del deber de autoprotección TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 y cuidado al indicar que no contaba con asesoría jurídica (minuto 00.06:40) de la transcripción del interrogatorio), y en general ratifica las diferencias que se presentaron durante el contrato de cuentas en participación, resueltas de forma definitiva mediante la suscripción del contrato de transacción, adicionalmente se descarta cualquier tipo de engaño o error al indicar que TERPIEL tuvo acceso a la contabilidad de MOLASASA (auxiliares) y adicionalmente de no haber legalizado los anticipos recibidos, los cuales para este Tribunal es una de los aspectos entre otras que generaron las diferencias entre las partes.

Al final del interrogatorio, el representante legal de TERPIEL y el apoderado hacen una solicitud de declaración de parte, olvidando que dicha prueba no había sido pedida ni decretada por el demandante en la demanda y que tampoco era la oportunidad procesal para hacerlo, de conformidad con el CGP. INTERROGATORIO DE PARTE DE LILIANA FELICIA MALDONADO REPRESENTANTE LEGAL DE MOLASASA COL S.A.S. CONVOCADA Igualmente este interrogatorio da cuentas del conflicto que siempre existió entre el partícipe gestor y oculto frente a la forma y rubros de la forma de liquidar las utilidades, así como del rol de la interrogada en el contrato, considera el Tribunal importante destacar la pregunta y respuesta No. 18 realizada por el mismo apoderado de TERPIEL, que explica y complementa lo atrás indicado por el Tribunal frente a la denominada doble certificación: “DR. SALAZAR: [01:17:08] Muchas gracias voy a continuar con mi pregunta número 18.

Pregunta No. 18.¿ Señora Liliana, por favor explique el por qué por parte de Molasasa el 30 de enero de 2025 se emite la doble certificación de los ingresos que le correspondían al partícipe oculto, teniendo en cuenta que el proyecto estaba supervisado por una firma de contadores y en ese sentido las cuentas debían ser únicas y claras? SRA. MALDONADO: [01:17:39] Claro que sí, yo creo que se hace referencia…no tengo en memoria el correo, pero no voy a pedir que lo proyecten porque creo que puedo contestar sin necesidad de proyectar el correo.

Pasaron dos cosas: uno, nosotros emitimos el certificado con base a las utilidades, mismo Terpiel y la verdad es que no recuerdo si fue en TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 cabeza de Angie o de Edwin, por eso hablar de Terpiel.

Nos pidieron que modificáramos ese certificado y que colocáramos puntualmente lo que ellos habían recibido, es decir, la liquidez que se les había entregado, el primer certificado hace mención a la utilidad contable. El segundo certificado hace mención a la liquidez, cuando uno mira cuál es la diferencia entre el primer certificado y el segundo certificado es exactamente el valor del crédito, porque ese crédito había que pagarlo y en repetidas oportunidades yo se lo expliqué a Angie y se lo expliqué a Edwin en muchísimas reuniones que hicimos.

Ese crédito ya está en el contrato, no lo estoy diciendo yo, está en el contrato, ese crédito hay que pagarlo. Entonces nosotros lo que acordamos en el contrato que se le iba a pagar a Molasasa y a Terpiel era el resultado de la liquidez. Por eso hay dos certificados, el primer certificado es la utilidad, el segundo certificado es se hizo el descuento del crédito y se está certificando a ellos la liquidez por solicitud de ellos mismos, dado y si ustedes miran los correos porque sé que están y son parte de las pruebas, lo que pasa es que no recuerdo exactamente las fechas de los correos.

El haber hecho ese certificado le implicaba a Molasasa tener que pagar todo el impuesto porque esa parte no la dicen, porque nosotros no estamos actuando de mala fe. El haber hecho ese certificado y yo se lo dije a Jazmín, Jazmín si certificamos la liquidez, Molasasa tiene que pagar todo el impuesto, a lo cual ella accedió y se lo explicamos y se lo dijimos a Edwin y se lo dijimos a Angie.

Entonces qué hizo Molasasa, emitió el certificado certificando liquidez y asumió todo el impuesto, 100% del impuesto, que eso no correspondía Terpiel tenía que pagar el impuesto también y no se hizo.” Considera el Tribunal que de ninguno de los dos interrogatorios se puede extraer ningún tipo de prueba que configure la existencia de vicios del consentimiento para la nulidad del Acuerdo de Transacción, no hay ignorancia (error) pues para ambas eran claras las diferencias a transar, así como tampoco de fuerza y ejercicio de coacción. Destaca el Tribunal, como lo advirtió en el capítulo de antecedentes sobre las pruebas, que el demandante solicitó el interrogatorio de parte indicando nombres puntuales de personas naturales que deseaba absolvieran el mismo, solicitud que fue denegada por ser contraria a las reglas de la práctica misma del medio probatorio que permite que, en aquellos casos TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 en que la persona jurídica tenga varios representantes legales, cualquiera de ellos pueda hacerse presente para absolver el interrogatorio.

Una petición como aquella solicitada por la Convocante, corresponde a un medio de prueba diferente, el testimonio, en donde sí es posible individualizar a la persona natural cuya deposición quiere que sea escuchada, pero infortunadamente así no fue solicitada. DEL PERITAJE DEL ING. JOSE SALOMON BLANCO Y DEL CONTADOR JUAN GABRIEL CHACON- INTERROGATORIO DEL PERITO ING.

JOSE SALOMON BLANCO En el dictamen presentado por la parte Convocante, se señala que el mismo corresponde “ a una tasación pericial de tipo económico y contable” y el cual ratifica las diferencias que existieron entre las partes en particular en lo relativo a las utilidades del contrato de cuentas en participación. Señala el documento aportado que el peritaje tiene fundamento en la revisión técnica de documentación financiero, contable y contractual, pero haciendo énfasis en que el análisis fue de tipo contable, sin embargo quien aparece en primer lugar como autor y quien absolvió el interrogatorio fue el Ingeniero de Sistemas Salomón Blanco, quien no cuenta con la calidad de contador, precisando que el Contador Juan Gabriel Chacon Rodríguez coautor del peritaje no se hizo presente en la diligencia del interrogatorio.

El Tribunal pone de presente, como el perito informa que es Ingeniero de Sistemas, y Abogado y que tiene una especialización en seguridad de redes, pero que ha realizado dictámenes contables y que esto le permite en calidad de perito contable absolver el interrogatorio. Del análisis del Tribunal al interrogatorio absuelto por el Ing. Salomón Blanco Gutiérrez se le observó dubitativo, en especial en temas del resorte de la ciencia contable, indicando que era de resorte del coautor que sí ostentaba la calidad de contador.

No obstante lo anterior, es evidente que este reconoce que existieron diferencias entre las partes, que dieron origen al conflicto por la forma y rubros a tener en cuenta al liquidar las utilidades, diferencias que insiste el Tribunal fueron definidas y concluidas gracias al Acuerdo de transacción. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 Vale la pena traer a colación lo dicho por el ingeniero Salomón en su interrogatorio obrante en la pág. 36 de la transcripción: “ ( ) Y con esto termino, yo creo que acá, evidentemente, es importante que ahorita que hay otro perito contable, se indague respecto de si efectivamente los préstamos se deducen de las utilidades, si esa situación, digamos, queda clara, yo creo que no hay necesidad de entrar en tanto el detalle, el detalle, pero a partir de esa premisa, de esta situación, en que se quiera continuar bajo ese yerro, que efectivamente lo que es de mano de obra se debe atacar directamente o debe afectar la utilidad, pues realmente este tema sigue siendo complejo, y va a seguir siendo complejo para todos.” Del que se puede extraer que el tema no es claro y que es complejo, indicando incluso que el tema lo debía responder el perito contable de la contraparte.

DEL PERITAJE Y DEL INTERROGATORIO DEL CONTADOR JOSÉ DOUGLAS RAYO PRADA Destaca el Tribunal que el perito de la parte Convocada, es de profesión contador y con amplia experiencia en materia contable, y con especializaciones en Revisoría Fiscal y Contabilidad Gerencial, se observa que al momento de absolver el interrogatorio lo hace de forma técnica, lo cual se desprende de la forma en la que dio respuesta a las preguntas de tipo contable pues es el área del conocimiento que domina, es importante señalar que el apoderado de la parte Convocada hizo algunas preguntas de tipo jurídico, desconociendo el fin mismo de la prueba pericial.

Frente al mismo, el Perito logró brindar claridad del conflicto que se dio entre las partes, en particular lo referente a las circunstancias que hicieran surgir las diferencias, pues de forma clara expuso las diferencias entre el la contabilidad y los informes gerenciales, los anticipos, así como el tema de la doble certificación en la que detalló las razones que dieron lugar a la diferencia entre una y otra.

Así como la diferencia en los resultados de su peritaje con el Ing. Salomón está en las fuentes tomadas por este. (ver pags. 15, 19 y 20 de la transcripción del interrogatorio del perito José Douglas Rayo). Para el Tribunal tanto el peritaje de la parte Convocante como de la Convocada, solo logran ratificar las diferentes posiciones que tuvieron las partes en lo relativo al tema de la liquidación de utilidades y de otros conceptos como anticipos, pago de manufactura y TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 proveedores, préstamos, etc…pero como lo ha expuesto este Tribunal, fueron resueltas de forma definitiva en el Acuerdo Terminación, liquidación y transacción que dio fin a dichas controversias de forma definitiva, el cual el Tribunal considera no está viciado de nulidad alguna al no haber demostrado el Convocante ni dolo, error o fuerza por parte de la Convocada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEMANDA - SOLICITUD DE CONCILIACION DE TERPIEL ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y DE LO RELATIVO AL TEMA DE LA CONCILIACION La parte Convocante presentó como prueba la solicitud de conciliación que hizo TERPIEL ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dicha solicitud prueba por sí sola el hecho de haber iniciado ante el Centro de Conciliación un trámite conciliatorio con MOLASASA, en el texto de la solicitud de conciliación se hacen unas alegaciones jurídicas, se adjuntan al texto una serie de correos electrónicos, WhatsApp y de cuadros de carácter contable, que hacen un recuento de la ejecución y de la terminación, liquidación del contrato de cuentas en participación. Así las cosas la prueba (02-PRUEBA 001 DEMANDA “PRUEBAS PDF”) solo tiene la virtud de probar la solicitud de conciliación y los términos en que fue presentada.

Finalmente es pertinente que en la demanda el apoderado hace mención a lo discutido durante el trámite conciliatorio, desconociendo el principio de confidencialidad que tiene por mandato legal en el Estatuto de Conciliación art. 1 Ley 2220 de 2022. V. CAPÍTULO QUINTO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

5.1. JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

De acuerdo con la disposición transcrita, en el evento en que se formule una pretensión indemnizatoria y ésta no prospere, le corresponde al juez, en este caso al Tribunal, realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que formuló la respectiva pretensión, con el ánimo de determinar si hay lugar o no la imposición de la sanción descrita en la norma, habida cuenta que su aplicación no es automática.

Pese a que la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda arbitral no tiene vocación de prosperidad, el Tribunal no advierte negligencia o temeridad en la formulación de la demanda, ni tampoco en la conducta procesal desplegada por la parte Convocante en procura de lograr la prosperidad de las pretensiones por ella formuladas, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis. 5.2.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso. En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas, para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 Resultando vencida la Convocante en un 100% en razón que ninguna de sus pretensiones prosperó, se le condenará en costas en el 100% de las expensas y agencias en derecho, así: 5.3.

EXPENSAS Comoquiera que la parte Convocante asumió el 100% de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y que no se acreditó ninguna otra expensa en el proceso, no habrá lugar a condena por este concepto.

5.4. AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no reguló la condena en agencias de derecho. En ese sentido resulta imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Resaltado fuera de texto). TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.

Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 20167 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Resaltado fuera de texto) Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral.

Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Resaltado fuera de texto). La fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. 7 Modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 Así las cosas, según se indicó en la demanda, las pretensiones pecuniarias de la Convocante ascienden a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($222.095.256).

Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de ONCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS M/CTE ($11.104.762), cifra a la cual, teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones de la demanda prospero, se condenará a la Convocante al pago del 100% resultante. 5.5.

TOTAL, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Teniendo en cuenta lo anterior, por concepto de costas y agencias en derecho, MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S. deberá pagar a MOLASASA COL S.A.S., la suma de, ONCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS M/CTE ($11.104.762), conforme el siguiente cuadro: Condena en costas Concepto Valor Expensas $ 0 Agencias en derecho $ 11.104.762 TOTAL $ 11.104.762

6. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra.

VI. CAPITULO SEXTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S., como parte Convocante, y MOLASASA COL S.A.S., como parte Convocada

RESUELVE

PRIMERO. – Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: (i) COBRO DE LO NO DEBIDO, (ii) COSA JUZGADA, (iii) INEXISTENCIA DEL DOLO ALEGADO POR TERPIEL, (iv) INEXISTENCIA DEL ERROR ALEGADO POR TERPIEL; (v) INEXISTENCIA DE FUERZA ALEGADA POR TERPIEL, (vi) NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA; (vi) NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS, (vii) CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES GENERALES Y ESPECIALES, EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

SEGUNDO. – Negar las excepciones de falta de competencia del Tribunal y genérica.

TERCERO. – Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Condenar en costa y agencias en derecho a MANUFACTURAS TERPIEL S.A quien deberá pagar a MOLASASA COL S.A.S., la suma de, ONCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS M/CTE ($11.104.762), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo.

QUINTO. -Declarar causado el saldo de los honorarios de la Árbitro única y de la Secretaria. En el momento procesal definido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la parte Convocante, quien TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUFACTURAS TERPIEL S.A.S VS. MOLASASA COL S.A.S (TRÁMITE 159970) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 entregará al Tribunal los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de los integrantes del panel arbitral.

SEXTO. - Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de la Árbitro única y de la Secretaria.

SEPTIMO. - Disponer que, por Secretaría, se expidan copias de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente digital para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo.

OCTAVO. - Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 2.59 Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la Árbitro única, rinda las cuentas de las sumas entregadas por la parte Convocante para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, proceda a devolver cualquier saldo que quedare.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado, la presente decisión se notifica mediante remisión de mensaje de datos a las direcciones electrónicas registradas en el expediente. Notifíquese y cúmplase SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA Árbitro MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria