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Proyectar Valores S.A. Comisionista De Bolsa En Liquidacion Forzosa Administrativa vs. Chubb De Colombia Compañia De Seguros S.A. Y Chartis Seguros Colombia S.A. (Hoy Aig Seguros Colombia S.A.)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2014-11-04· Rad. 2977

Árbitro(s): Mejía Martínez, Carmenza / Esguerra Portocarrero, Juan Carlos / Díaz-Granados Ortiz, Juan Manuel

Secretario(a): De La Torre Blanche, Camila

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Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (hoy AIG Seguros Colombia S.A.) (2977) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA (en adelante la demandante, la Convocada o Proyectar), y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante CHUBB) y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (HOY AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) en adelante AIG (en conjunto y en adelante las convocadas, las demandadas o las compañías de seguros ), después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES I. PARTES Y REPRESENTANTES 1.

Parte Convocante La parte Convocante en este trámite arbitral es PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, sociedad constituida mediante escritura pública No. 2151 de la Notaría Tercera de Medellín el 9 de mayo de 1953, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor Hollman Ortiz González, Liquidador y representante Legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1.

En este trámite arbitral la parte demandante estuvo debidamente representada por abogado titulado. 2. Parte Convocada La parte Convocada en este Trámite Arbitral está conformada por las siguientes sociedades: a. CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sociedad constituida mediante escritura pública No. 5726 de la Notaría Tercera de Bogotá el 26 de 1 Folios 37 a 40 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 octubre de 1972, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Comparece a través del señor Carlos Humberto Carvajal Pabón, Representante Legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia2. b. CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (HOY AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.), sociedad constituida mediante escritura pública No. 1647 de la Notaría Once de Bogotá el 6 de julio de 1973, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Comparece a través de la señora Paola Andrea Becerra Pinzón, Representante Legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia3.

En este trámite arbitral la parte demandada estuvo debidamente representada por abogados titulados. II. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento se encuentra en la “Cláusula de Arbitramento” contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316 expedida por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., que a la letra dispone: 2 Folios 277 y 278 del C. Principal No. 1. 3 Folios 85 a 87 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 “CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO “TODA CONTROVERSIA O DIFERENCIA RELATIVA A ESTE CONTRATO, SE RESOLVERÁ POR UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, QUE SE SUJETARÁ AL REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS: “EL TRIBUNAL ESTARÁ INTEGRADO POR 1 ÁRBITRO EN CASO DE QUE LAS PRETENSIONES EXCEDAN LOS COP $1.000.000.000.

PARA LOS CASOS EN QUE LAS PRETENSIONES EXCEDAN LOS COP $1.000.000.000 EL TRIBUNAL ESTARÁ INTEGRADO POR 3 ÁRBITROS, LOS CUALES DEBERÁN SER ABOGADOS ESPECIALISTAS EN SEGUROS, O QUE ACREDITEN EXPERIENCIA POR MÁS DE DOS AÑOS COMO ÁRBITROS DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE SEGUROS Y QUE LAS PARTES ESTÉN DE ACUERDO SOBRE SU NOMBRAMIENTO. EN CASO DE QUE NO FUERE POSIBLE, LOS ÁRBITROS SERÁN DESIGNADOS POR EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, A SOLICITUD DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

“EL TRIBUNAL DECIDIRÁ EN DERECHO. “PARA AQUELLOS CASOS EN QUE EL TERCERO Y EL ASEGURADO, A INSTANCIAS DE CUALQUIERA DE ELLOS, HAYA ACUDIDO ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA DIRIMIR SUS DIFERENCIAS, PODRÁN MEDIANTE LA RENUNCIA AL PROCESO JUDICIAL CONVOCAR A UN PROCESO ARBITRAL CON LA PARTICIPACIÓN DEL TERCERO AFECTADO, EL ASEGURADO Y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SÓLO EN EL CASO EN QUE EL ASEGURADO ACREDITE FORMALMENTE A CHUBB QUE HA HECHO TODO LO NECESARIO PARA LA RENUNCIA AL PROCESO ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA Y POR RAZONES DE CONVENIENCIA JURÍDICA O ECONÓMICA, NO FUERE ACEPTADO POR EL ASEGURADO O EL TERCERO, CHUBB ACEPTA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL PROCESO JUDICIAL ORDINARIO.

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Árbitros. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros abogados designados de común acuerdo por las Partes. 2. Decisión en Derecho. El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho. 3. Clase. El arbitraje será institucional. 4. Sede. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.

Término. El Tribunal de Arbitramento decidirá en un término de seis meses de acuerdo con la normativa legal.” 4 Folio 23 del C. de Pruebas No. 1. 5 Folios 106 y 107 del C. Principal No. 1. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 III.

CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera: 1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria citada, el 2 de julio de 2013 la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (hoy AIG Seguros Colombia S.A.)6. 2.

En comunicación radicada el 6 de agosto de 2013 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, firmado por el representante legal de la parte demandante y por los apoderados de la parte demandada debidamente facultados para ello, se modificó el contenido de la cláusula y adicionalmente, informaron que de común acuerdo designaban “como árbitros principales para integrar el Tribunal, a los doctores: Juan Pablo Cárdenas Mejía, Carmenza Mejía Martínez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero; y como árbitros suplentes numéricos a los doctores: Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, José Alejandro Bonivento Fernández y Marcela Castro de Cifuentes”7. 6 Folios 1 a 35 C. Principal No. 1. 7 Folio 107 del C. Principal No. 1 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 3.

El Centro de Arbitraje informó a los árbitros principales sobre su designación. Los doctores JUAN CARLOS ESGUERRA y CARMENZA MEJÍA aceptaron en la debida oportunidad. El doctor Juan Pablo Cárdenas manifestó que no le era posible aceptar ya que actuaba como apoderado en un proceso en que es parte Proyectar Valores S.A., por lo que se procedió a informar al suplente numérico, doctor JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS, quien aceptó en la debida oportunidad. 4.

El 15 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1),8 en la que se designó como Presidente del mismo a la doctora Carmenza Mejía Martínez y mediante Auto No. 1 se adoptaron las siguientes decisiones: - Se declaró legalmente instalado. - Nombró como Secretaria a la doctora Camila de la Torre Blanche, quien posteriormente aceptó la designación y tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal. - Se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Chapinero del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Por último, reconoció personería a los señores apoderados de las partes. 8 Folios 176 a 178 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 De otro lado, mediante Auto No. 2 el Tribunal se pronunció respecto de la admisión de la demanda y por considerar que la misma no reunía los requisitos procedió a inadmitirla, otorgándole a la demandante un término de 5 días para subsanar los defectos de que adolecía. 5.

El 22 de octubre de 2013 la parte demandante radicó un memorial en el que subsanó los defectos contenidos en la demanda arbitral. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto No. 39 del 23 de octubre de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado por el término legal. La notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en la misma fecha. 6.

El 22 de noviembre de 201310 las Convocadas radicaron, cada una, ante el Tribunal su contestación de la demanda, escritos en los que adicionalmente formularon objeción a la estimación del valor de las pretensiones. 7. El Tribunal, mediante Auto No. 5 del 25 de noviembre de 2013 (Acta No. 3)11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, corrió traslado de la objeción formulada por las sociedades demandadas y de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la demanda. 9 Folio 194 del C. Principal No. 1. 10 Folios 199 a 215 y 216 a 251 del C. Principal No. 1. 11 Folios 252 y 253 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 8. El 2 de diciembre de 201312 la parte Convocante radicó un memorial en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas y sobre la objeción del juramento estimatorio, solicitando la práctica de pruebas. 9.

El 9 de diciembre de 2013 (Acta No. 4),13 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual, mediante Auto No. 6, fue declarada fallida. En esa misma fecha, mediante Auto No. 7, se fijaron los honorarios y gastos del proceso, sumas que fueron oportunamente entregadas a la Presidente del Tribunal. II. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 1.

Pretensiones14 Con apoyo en los hechos que adelante se transcriben y en la normatividad invocada en la demanda arbitral, la parte demandante ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA - Se declare la existencia del contrato de seguro suscrito entre PROYECTAR VALORES y las convocadas CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contenido en la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, con vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011 y con periodo de extensión de cobertura de conformidad con lo pactado en el contrato. 12 Folios 255 a 259 del C. Principal No. 1. 13 Folios 260 a 267 del C. Principal No. 1. 14 Folios 6 a 7 del C. Principal No. 1.

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“TERCERO – Que se declare que los directores, administradores, representantes legales, gerentes y miembros de junta directiva de PROYECTAR VALORES, incurrieron en actos incorrectos, violatorios de los estatutos y de la ley, que tuvieron como consecuencia la liquidación de PROYECTAR VALORES ordenada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

“CUARTO – Que se declare como consecuencia de la PRETENSIÓN SEGUNDA, que PROYECTAR VALORES, tuvo un perjuicio cubierto por la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316 de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO ML QUINIENTOS CATORCE PESOS ($16.668.628.514), derivados de la disminución de ingresos y utilidades de la empresa durante el periodo de toma de posesión. “QUINTO – Que se declare como consecuencia de la PRETENSIÓN TERCERA, que PROYECTAR VALORES, tuvo un perjuicio cubierto por la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316 de QUINCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.300.000.000), derivados de la pérdida de valor de empresa como consecuencia de su liquidación. “SEXTO – Se declare que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS DE SEGUROS COLOMBIA S.A., en su condición de aseguradoras han incumplido el contrato de seguro contenido en la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, al no pagar los siniestros reclamados y probados, ocurridos durante la vigencia de la misma.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 “SÉPTIMO – Que se declare que las convocadas CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., se encuentran en mora de pagar los siniestros reclamados con fundamento en la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316.

“OCTAVO – Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a las Compañías Aseguradoras, a pagar solidariamente a PROYECTAR VALORES, el valor de la totalidad de los siniestros reclamados y probados, por afectarla Póliza de Directores y Administradores No. 43085316. “NOVENO - Que se ordene a las Compañías Aseguradoras pagar solidariamente a PROYECTAR VALORES, los intereses moratorios señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados sobre el máximo valor cubierto por la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, por las coberturas afectadas, desde el momento de la ocurrencia de los siniestros.

“DÉCIMO – Que se ordene a las Compañías Aseguradoras, que las sumas referidas deben ser indexadas al momento del pago. “UNDÉCIMO – Que se condene en costas a las convocadas por el valor total de los gastos en que se ha incurrido y se incurra en abogados, en gastos del proceso arbitral y en las pruebas y expensas en que se incurra en el presente procedimiento y con motivo de las reclamaciones que se han presentado.” 2.

Hechos15 Las pretensiones formuladas por la Parte Demandante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los siguientes hechos: 15 Folios 8 a 27 del C. Principal No. 1. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 5.1 “NATURALEZA JURÍDICA DE PROYECTAR VALORES: 5.1.1 “La sociedad PROYECTAR VALORES es una sociedad anónima, identificada con el NIT 890.901.787-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, constituida mediante Escritura Pública No. 2151 del 01 de mayo de 1953 de la Notaria Tercera de Medellín. 5.1.2 “El objeto social de la sociedad comisionista de bolsa PROYECTAR VALORES, lo constituye “la celebración de contratos o negocios jurídicos de comisión para la compra y venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, no obstante podrá realizar las siguientes actividades: (…) En desarrollo del objeto social, la Compañía podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que guarden relación con su objeto social y los demás que tengan finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de su existencia o de sus actividades, al igual que los inherentes a la inversión de su propio capital y reservas y los preparatorios, complementarios o accesorios de todos los anteriores.” 5.1.3 “La sociedad PROYECTAR VALORES se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los dispuesto en el Parágrafo 3 del Numeral 1 del Artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en armonía con los dispuesto en el Artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010. 5.1.4 “La Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 964 de 2005 modificado por el Artículo 83 de la Ley 1328 de 2009, ordenó mediante Resolución 1000 del 22 de junio de 2011, la toma de posesión inmediata de la sociedad comisionista de bolsa PROYECTAR VALORES, al encontrar que las misma se encontraba inmersa en algunas de las causales contenidas en el Artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con lo motivos expuestos en la resolución señalada, los Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 cuales se relacionan directamente con los actos realizados o dejados de realizar por parte de los directores y administradores de dicha sociedad. 5.1.5 “La Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 964 de 2005 modificado por el Artículo 83 de la Ley 1328 de 2009, ordenó mediante Resolución 1714 del 4 de octubre de 2011, la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa PROYECTAR VALORES, al encontrar que la misma se encontraba inmersa en algunos de los presupuestos señalados en el Artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con lo motivos expuestos en la resolución señalada, los cuales se relacionan directamente con los actos realizados o dejados de realizar por parte de los directores y administradores de dicha sociedad. 5.2 “CONDICIONES DE LA PÓLIZA: 5.2.1 “La sociedad PROYECTAR VALORES, suscribió con CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en calidad de líder coasegurador y con CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de coasegurador, en proporciones iguales del cincuenta por ciento (50%), un contrato de seguro contenido en la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, cuya vigencia era del día tres (3) de Septiembre de 2010 al día tres (3) de Septiembre de 2011, con periodo un de extensión de cobertura de conformidad con lo pactado en la Cláusula Séptima de dicho contrato. 5.2.2 “El día veinte (20) de diciembre de 2012, PROYECTAR VALORES radicó en las direcciones de notificación judicial de las Compañías Aseguradoras, registradas en los respectivos Certificados de Existencia y Representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y en estricto cumplimiento del Artículo 1077, reclamación de siniestro derivada de las pérdidas sufridas por PROYECTAR VALORES, como consecuencia de los hechos señalados en el Numeral Quinto. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 5.2.3 “El día veintiuno (21) de enero de 2013, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. radicó en la dirección de notificación contenida en la reclamación señalada en el subnumeral anterior, su escrito de objeciones a la estructuración del siniestro contenida en dicha reclamación. Analizadas las objeciones realizadas, PROYECTAR VALORES considera que las mismas carecen de fundamentos jurídicos y facticos, motivo por el cual los siniestros reclamados debieron ser reconocidos por las Compañías Aseguradoras, así como las pérdidas derivadas de los mismos. 5.2.4 “La Póliza identifica como asegurados (Numeral 25 de las Condiciones Generales de la Póliza) a la:“…Persona natural que bajo la denominación de Director, Consejero, Administrador, Director General, Gerente, Representante Legal o cualquier otro equivalente, haya ostentado u ostente la cualidad de miembro de la Junta Directiva, Consejo de Administración, u otros órganos de administración del Grupo Corporativo y quienes ejerzan o detentes esas funciones u ostentes poderes que impliquen el ejercicio de facultades de decisión o gobierno del grupo Corporativo.

“Así mismo quedan incluidos en la definición de “Asegurados”: i.) “Aquellas personas físicas que hayan sido designadas como representantes legales de una persona jurídica mientras ejercen funciones de Consejero, Administrador, Director General o Gerente o cualquier otra equivalente del grupo corporativo. ii.) “Los herederos, albaceas, derechohabientes o la masa sucesoral de los Asegurados fallecidos, así como los representantes legales o derechohabientes de los Asegurados legalmente incapacitados o insolventes, pero únicamente en relación con el reclamo que sea consecuencia de un Acto Administrativo de aquel asegurado. iii.) “Cualquier empleado pasado, presente o potencial del grupo corporativo pero únicamente en relación con Reclamos en Materia Laboral.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 iv.) “Sujeto a los términos y condiciones de las CONDICIONES GENERALES, numeral 5., aquellas personas físicas que a petición del Grupo Corporativo ejerzan un Cargo Directivo en cualquier Sociedad Participativa durante el ejercicio de tal cargo Directivo.” Negrilla fuera de texto 5.2.5 “Son definidos como beneficiarios de la Póliza, los terceros afectados y/o quien tenga derecho a la prestación asegurada.

PROYECTAR VALORES, sufrió un detrimento patrimonial, como consecuencia del obrar de sus directivos y administradores, por lo cual se constituye en beneficiario de la misma. 5.2.6 “La Póliza define como Acto de Administración, (Cláusula Adicional Definición de Acto de Administración) como:“…Toda acción u omisión llevada a cabo, supuestamente llevada a cabo, intentada, o supuestamente intentada, con anterioridad o durante el periodo de Vigencia de la Póliza, por cualquier asegurado en el desempeño de su cargo Directivo…”.“…También se considera Acto de Administración cualquier asunto alegado contra cualquier Asegurado simplemente por desempeñar un cargo directivo…” Negrilla fuera de texto 5.2.7 “La Póliza establece como amparos asegurados(Numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza) lo siguiente: “Mediante la presente Póliza el asegurador ampara al asegurado respecto a los reclamos e investigaciones formales que se presenten en su contra durante el periodo de vigencia de la Póliza (y el periodo adicional de notificación, si este es contratado) por la pérdida que se viera obligado legalmente a pagar el asegurado en relación con un acto de administración, según se establece en los siguientes amparos: “AMPARO 1 -El asegurador indemnizara por cuenta del asegurado la perdida no asumida por el grupo corporativo.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 “AMPARO 2 - El asegurador indemnizará por cuenta del grupo corporativo la perdida asumida por grupo corporativo.

“AMPARO 3 -El asegurador indemnizará la parte de la pérdida que constituya gastos de representación legal que resulte de una investigación formal. “AMPARO 4 - El asegurado indemnizará la pérdida en relación con cualquier reclamo contra cónyuges. “AMPARO 5 - El asegurador indemnizará la pérdida en relación con cualquier reclamo en materia laboral.

“AMPARO 6 -El asegurador indemnizará los gastos de publicidad hasta el importe establecido en las condiciones particulares de esta Póliza. “AMPARO 7 -El asegurador indemnizará los gastos de defensa en relación con cualquier reclamo presentado por un tercero alegando daños materiales o lesiones corporales causados por contaminación hasta el importe establecido en las condiciones particulares de esta Póliza.

“AMPARO 8 -El asegurador indemnizará la pérdida cubierta por la presente Póliza en relación con cualquier reclamo por un perjuicio financiero causado por contaminación siempre y cuando el reclamante no haya sufrido ningún daño material ni ninguna lesión corporal causada por dicha contaminación y hasta el importe establecido en las condiciones particulares de esta Póliza.

“AMPARO 9 - El asegurador indemnizará la pérdida cubierta por la presente Póliza en relación con cualquier reclamo presentado contra cualquier asegurado que a petición del grupo corporativo, ejerza un cargo directivo en cualquier entidad que tenga la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro. “AMPARO 10 -El asegurador indemnizará la pérdida cubierta por la presente Póliza en relación con cualquier reclamo presentado contra Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 cualquier asegurado que a petición del grupo corporativo ejerza un cargo directivo en cualquier sociedad participada que figure expresamente nombrada en las condiciones particulares de esta Póliza.” Negrilla fuera de texto 5.2.8 “La Póliza ampara la responsabilidad de directores, administradores, representantes legales, gerentes, miembros de junta directiva y en general cualquier otro que desempeñe funciones de dirección que impliquen facultades de decisión o gobierno. La cobertura se extiende a la responsabilidad como director o administrador, no solo en la entidad tomadora sino en las sociedades subordinadas a ella, igualmente cubre todo acto incorrecto realizado por un directivo en ejercicio de sus funciones, entendiéndose este como la conducta por acción u omisión que sea negligente o constituya una infracción de las normas legales, estatutarias o infringiendo los principios generales y deberes contemplados en la Ley 222 de 1995.

“Respecto del seguro de responsabilidad establece el Artículo 1127 del Código de Comercio “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurado la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

“Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Negrilla fuera de texto 5.2.9 “Las conductas, acciones y negligencia de los administradores de PROYECTAR VALORES, tuvieron como consecuencia el incumplimiento de múltiples normas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, incumplimiento que a su vez derivó en la toma de posesión de la sociedad y su posterior liquidación por parte de la Superintendencia Financiera.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 5.2.10 “PROYECTAR VALORES, en virtud del Numeral 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, contrató el Periodo Adicional de Notificación el día primero (1) de septiembre de 2011. 5.3 “DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE PROYECTAR VALORES: 5.3.1 “De acuerdo con el organigrama de la sociedad PROYECTAR VALORES, el cual se aporta como prueba documental, la estructura organizacional de la sociedad contempla en los cargos de dirección y administración a los cargos que se señalan a continuación: 5.3.1.1 “La Asamblea General de Accionistas. 5.3.1.2 “Junta Directiva. 5.3.1.3 “Presidencia (representante legal). 5.3.1.4 “Gerencia Financiera, Gerencia de Operaciones y Tecnología, Comité Comercial, Gerente de Riesgos, Gerente de Carteras Colectivas. 5.3.2 “De conformidad con el Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son “administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Negrilla fuera de texto 5.3.3 “La Superintendencia de Sociedades señala las obligaciones de los representantes legales, como aquellas dirigidas a “celebrar o ejecutar todos los actos comprendidos dentro del objeto social que se relaciones Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 directamente con la existencia y funcionamiento de ella, dejando a salvo las limitaciones que se establezcan al respecto en los estatutos sociales”16 5.3.4 “La función del representante legal consiste en ser el procurador de la sociedad, representar a la sociedad ante terceros, ya que es él quien tiene la capacidad otorgada por los estatutos para adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la sociedad. 5.3.5 “La junta directiva es la máxima autoridad, en lo referente a asuntos administrativos de la compañía. Entre sus deberes le corresponde garantizar el adecuado monitoreo, organización y seguimiento de las actividades que desarrolla la entidad financiera. 5.3.6 “El Artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la obligación de control de la junta directiva, así: “Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.” Negrilla fuera de texto 5.3.7 “Los administradores deben actuar dentro de los principios generales contemplados en el Inciso 1 del Artículo 23 de la citada ley, que señala: “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

Negrilla fuera de texto. “Los deberes señalados se pueden resumir, así: 16Superintendencia de Sociedades, Boletín Jurídico 2 de 1999. Oficio 100 – 23468, 23 de marzo de 1999. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 5.3.7.1 “DEBER DE BUENA FE: Consiste en que los actos jurídicos deben cumplirse con entera lealtad, con intensión recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración. 5.3.7.2 “DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO: Consiste en que los administradores deben cumplir sus deberes con el mismo cuidado con el que actuaría una persona prudente puesta en una posición semejante y bajo las mismas circunstancias, estos deben poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diferentes factores que se relacionan con ellas respetando siempre los estatutos y la ley que rigen su actividad. 5.3.7.3 “DEBER DE LEALTAD: Implica este, que los administradores deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad, de sus socios y sus clientes. 5.3.8 “Los administradores deben actuar dentro de los deberes específicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 222 de 1995, entre los que se encuentran: 5.3.8.1 “DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL: Consiste en realizar los esfuerzos conducentes para el desarrollo del objeto social, ejecutando todos los actos necesarios para el cumplimiento de dicho fin. 5.3.8.2 “VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS: Implica que el Administrador tiene un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner su empeño para que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en la de sus subalternos. La citada norma consagra la tesis de la culpa invigilando, es decir tiene el deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo su dependencia. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 5.3.9 “En relación con los deberes de los administradores señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia de Sociedades manifestó: “El artículo 23 de la nueva normatividad hace imperativo para los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” “Los anteriores principios imponen a los administradores una conducta transparente y una actividad que va más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis de la información contable de la compañía y por el diagnóstico del futuro de los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las exigencias del negocios de que se trate ( )”17 Negrilla fuera de texto 5.3.10 “El doctor Reyes Villamizar analiza la actuación propia de un buen hombre de negocios impuesta por la Ley 222 de 1995, así: “Implica una alteración del patrón de conducta empleados en el derecho civil para la evaluación de los diversos grados de culpa.

Como se recordará, dicho estatuto alude al conocido patrón del buen padre de familia. La expresión buen hombre de negocios debe tener un efecto importante en el alcance de la responsabilidad de los administradores”. “El nuevo enfoque establece un modelo más exigente desde punto de vista profesional. Así, las determinaciones que adopten los administradores de las compañías deben ser cumplidas con una particular diligencia que implica una forma de actuar propia de personas conocedoras de técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto, que implica una evaluación seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones”18 Negrilla fuera de texto 17Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 09 de julio 18 de 1997. 18REYES Villamizar, Francisco.

Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá. 1996. Pág. 197 y 204. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 5.3.11 “El incumplimiento de los preceptos referidos anteriormente, conlleva la obligación de los administradores de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que se causen tal y como lo señala el Artículo 200 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, que establece: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros.” (…).

“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos se presumirá la culpa de la administración”. Negrilla fuera de texto 5.3.12 “La responsabilidad de los directores y administradores, se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio Modificado por la Ley 222 de 1995, en su artículo 24 “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.” (…) Negrilla fuera de texto. 5.3.13 “Los Estatutos Sociales de la sociedad PROYECTAR VALORES establecen como deberes generales de sus administradores (asamblea de accionistas, junta directiva y representantes legales) la: “buena fe, con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios.

Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados. En cumplimiento de su función de administradores deberán: a. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo social. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias. c. Velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas al revisor fiscal.

(…)”Negrilla fuera de texto. 5.3.14 “Los administradores de la sociedad PROYECTAR VALORES no solo violaron los deberes contenidos el Artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también los establecidos en los literales (a) y (b) del Artículo 34 de sus Estatutos Sociales, como lo indican la Resolución 1000 de 2011 y la Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 Resolución 1714 de 2011, ambas expedidas por la Superintendencia Financiera y las cuales se analizan en los numerales 5.4 y 5.5 de la presente demanda.

Esta violación significó para PROYECTAR VALORES un daño patrimonial derivado de las multas y sanciones que le fueron impuestas por los órganos de control, y de la orden de toma de posesión y posterior liquidación realizada por la Superintendencia Financiera. 5.3.15 “En este sentido el tratadista Narváez Bonnet, señala: “Puede suceder que por acción o por omisión los administradores ocasionen detrimento o daño en el ejercicio de sus funciones, a los socios, a la sociedad o a terceros y, por lo tanto, ver comprometida su responsabilidad”19 5.3.16 “Adicionalmente, la responsabilidad civil de los directores y administradores se relaciona estrechamente con la responsabilidad civil profesional, en la que, de acuerdo con el doctor Cobo López, el seguro de responsabilidad civil para directores y administradores, “ampara los daños y perjuicios demostrados consecuencia directa de un incumplimiento negligente de obligaciones profesionales”20 5.3.17 “Se puede deducir que, la responsabilidad civil de directores y administradores, se fundamenta en el carácter profesional que tienen estos funcionarios, los cuales deben cumplir con los deberes de la buena fe, la lealtad, la diligencia y el cuidado necesario, para poder desarrollar sus actividades de acuerdo con lo establecido por la ley, con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial con las directrices de los órganos de control como la Superintendencia Financiera de Colombia (iguales a los desconocidos por los directores y administradores de PROYECTAR VALORES), por lo que una conducta negligente genera responsabilidad. 19NARVÁEZ BONNET, Jorge Eduardo.

El Contrato de Seguro en el Sector Financiero. Ediciones Librería del profesional. Primera Edición. Bogotá D.C., 2002, p. 492. 20COBO LÓPEZ, Claudio. El Seguro de Responsabilidad Civil. Nacional de Reaseguros S.A. Madrid, 1968, p. 330. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 5.4 “TOMA DE POSESIÓN DE PROYECTAR VALORES: 5.4.1 “La Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades legales, “…ordenó la práctica de una visita a la sociedad comisionista de bolsa Proyectar Valores S.A. con el propósito de realizar el seguimiento y verificación de algunos aspectos relacionados con la realización de la actividad de cartera colectiva, los sistemas de administración de riesgos de mercado, liquidez, operativo y de gobierno corporativo, así como sobre la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, entre otras…”, mediante oficio número 2010055332-000 del 4 de agosto de 2010. 5.4.2 “La Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades legales, “…ordenó la práctica de una visita a la sociedad comisionista de bolsa Proyectar Valores S.A. con el propósito de realizar el seguimiento y verificación de algunos aspectos relacionados con la realización de la actividad de cartera colectiva, los sistemas de administración de riesgos de mercado, liquidez, operativo y de gobierno corporativo, así como sobre la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, entre otras…”, mediante oficio número 2010055332-000 del 4 de agosto de 2010. 5.4.3 “La Superintendencia Financiera de Colombia profirió oficio número 2010055332-028 del 23 de diciembre de 2010, mediante el cual ordenó a la sociedad PROYECTAR VALORES, realizar “algunas transmisiones y retrasmisiones de información correspondientes a la composición de los portafolios de inversión propios y de terceros administrados por la firma comisionista y a la medición de los riesgos de mercado y liquidez”, igualmente ordenó a la sociedad adoptar “ un plan de ajuste tendiente a subsanar las debilidades o inconsistencias” encontradas por la Superintendencia Financiera, en la visita señalada en el sub-numeral 5.2.2 del presente documento. 5.4.4 “La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Oficio número 2010055332-116 del 13 de mayo de 2011, ordenó a la sociedad Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 PROYECTAR VALORES, realizar ajustes adicionales en relación con la composición de los portafolios de inversión propios y de terceros y la medición del riesgo de mercado. 5.4.5 “La Superintendencia Financiera de Colombia profirió oficio número 2011035167 del 13 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó la realización de una inspección a la sociedad PROYECTAR VALORES, con el propósito de verificar el cumplimiento de las ordenes señaladas en los sub-numerales anteriores 5.2.3 y 5.2.4 del presente documento. 5.4.6 “La realización de la inspección señalada anteriormente, tuvo como resultado el informe de inspección número 2011035167-000 del 26 de mayo de 2011, cuyos principales hallazgos fueron: 5.4.6.1 “La ejecución de operaciones a favor de sus clientes sin contar con los recursos líquidos en las cuentas destinadas para el manejo de las mismas, infringiendo los artículos 2.9.5.1.1, 2.9.5.1.2, y 2.9.5.1.3, del Decreto 2555 de 2010. 5.4.6.2 “La violación del literal f, capítulo III del título X de la Circular Básica Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia, derivada de faltantes de recursos líquidos disponibles. 5.4.6.3 “La ausencia de esquemas destinados a la adecuada administración de los recursos de terceros. 5.4.6.4 “Las deficiencias en la actualización de la información contable.

La Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los previsto en el Numeral 1 del Artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante la Resolución 0826 del 27 de mayo de 2011, el instituto de salvamento de la vigilancia especial de la sociedad PROYECTAR VALORES, por cuanto estableció que la misma podía estar inmersa en dos de las causales descritas en el Artículo 114 del estatuto previamente señalado.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 5.4.7 “Las causales en las cuales estaba inmersa PROYECTAR VALORES y las cuales se señalaron en el párrafo anterior, son: “h. cuando existan graves inconsistencia en la información que suministra a la Superintendencia Financiera de Colombia que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente a situación real de la entidad. d) cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia.” Negrilla fuera de texto 5.4.8 “La Superintendencia Financiera de Colombia, profirió Resolución 1000 del 22 de junio de 2011, mediante la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de PROYECTAR VALORES, con el objeto de establecer si dicha sociedad debía ser objeto de liquidación. Esta decisión se fundamentó en la violación a los literales a),e) y f) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los que corresponden a los siguientes hechos: “a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones. e. cuando persista en violar los estatutos o alguna ley. f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura.” Negrilla fuera de texto 5.4.9 “La Resolución 1000 de 2011 se encuentra en firme y en consecuencia, los hechos y efectos de la misma se consideran ciertos, probados y con presunción de legalidad, de acuerdo con el contenido del Artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. 5.4.10 “La violación de los literales a), e) y f) del Artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, encuentra una directa relación con el incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad PROYECTAR VALORES, de los deberes de desarrollar el objeto social y de dar cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias, contenidos en el Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en los literales (a) y (b) del Artículo 34 de los Estatutos Sociales de la sociedad en cuestión. 5.4.11 “De acuerdo con los previsto en el Artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con lo previsto en el Artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las principales consecuencias de la toma de Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 posesión de los bienes, haberes y negocios de PROYECTAR VALORES, fueron: 5.4.11.1 “La inmediata guarda de los bienes de la sociedad PROYECTAR VALORES y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. 5.4.11.2 “Ordenar la suspensión de pagos de las obligaciones contraídas por la sociedad PROYECTAR VALORES, originadas en desarrollo del contrato de comisión celebrado con sus clientes, administración de portafolios de terceros, administración de valores y giros y remesas, causadas en el momento de la toma de posesión. 5.4.11.3 “Que todos los inversionistas y acreedores incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión. 5.4.11.4 “Que las carteras colectivas administradas por la sociedad PROYECTAR VALORES, no puedan constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. 5.4.12 “Las consecuencias derivadas de la toma de posesión de la sociedad PROYECTAR VALORES, como resultado del incumplimiento de los deberes de los administradores de dicha sociedad, generaron un cese del desarrollo del objeto social por parte de la compañía, el cual como es apenas lógico, se vio reflejado en los ingresos y utilidades de la misma, durante el periodo de la toma de posesión, el cual se comprende entre la fecha de expedición de la Resolución 1000 (junio 22 de 2011) y la fecha de expedición de la Resolución 1714 (octubre 4 de 2011) por parte de la Superintendencia Financiera. 5.4.13 “La sociedad PROYECTAR VALORES con el propósito de determinar el valor al cual asciende el daño patrimonial derivado de la orden de toma de posesión de la empresa, contrató la asesoría de la compañía Alorco S.A.S. Consultoría & Banca de Inversión, para que en Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 virtud de sus amplias cualidades profesionales, elaborara un dictamen financiero que arrojara el valor de dicho daño patrimonial o en otras palabras, para que definiera el monto de las pérdidas que sufrió PROYECTAR VALORES, como consecuencia de las actuaciones indebidas de sus directores y administradores, que condujeron a la orden de toma de posesión de la sociedad por parte de la Superintendencia Financiera.

Como se ha señalado en el presente sub-numeral, la toma de posesión de la sociedad PROYECTAR VALORES S.A., tiene entre sus efectos la imposibilidad para la compañía de desarrollar su objeto social, lo que genera una disminución en sus ingresos que junto con la permanencia de sus costos, generó unas pérdidas para la sociedad. 5.4.14 “Como le demuestra el estudio de la sociedad Alorco S.A.S., las pérdidas sufridas por la sociedad PROYECTAR VALORES como resultado de las conductas de sus directores y administradores, que derivaron en su toma de posesión, ascienden a la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($16.668´628.514).

“Para determinar las pérdidas que sufrió PROYECTAR VALORES como resultado de las conductas de sus directores y administradores, que derivaron en su toma de posesión, la compañía Alorco S.A.S. Consultoría & Banca de Inversión realizó una estimación de los ingresos que hubiera tenido la sociedad por cuenta de su actividad económica durante el periodo en el que tuvo lugar intervención por parte de la Superintendencia Financiera. 5.4.15 “Estas pérdidas se encuentran contempladas en el Amparo 2 de la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, otorgada por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. a la sociedad PROYECTAR VALORES S.A. “Las actuaciones de los administradores que derivaron en la toma de posesión de la sociedad PROYECTAR VALORES y en su posterior liquidación, fueron realizadas dentro de la vigencia de la Póliza de Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 Directores y Administradores No. 43085316 o en otras palabras acontecieron con anterioridad al 3 de septiembre del año 2011. 5.5 “LIQUIDACIÓN DE PROYECTAR VALORES: 5.5.1 “De conformidad con el Artículo 115 y el Numeral 2 del Artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia tenía la obligación de determinar si a la sociedad PROYECTAR VALORES le correspondía ser objeto de liquidación por cuenta de las actuaciones de sus directores y administradores que condujeron a su toma de posesión, previo concepto del Agente Especial designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para la administración de la sociedad. 5.5.2 “Como consecuencia de la toma de posesión de la sociedad PROYECTAR VALORES, resultante de las actuaciones de sus directores y administradores, al 31 de agosto de 2011 se presentaron solicitudes de devolución de recursos por parte de clientes de la sociedad, por valor de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.844´000.000). 5.5.3 “La Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ordenó mediante la Resolución 1714 del 4 de octubre de 2011, la liquidación forzosa administrativa de la sociedad PROYECTAR VALORES, por los motivos que se señalan a continuación: 5.5.3.1 “PROYECTAR VALORES se encontraba inmersa en la causal (a) del Artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establece: “Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones”.

(Hoja 8 Resolución 1714 de 2011) 5.5.3.2 “PROYECTAR VALORES se encontraba inmersa en la causal (e) del Artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establece: “cuando persista en violar los estatutos o alguna ley.”, ya que no administro debidamente los recursos de sus clientes, desconociendo Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 sus instrucciones y la normatividad que regula su actividad.

(Hoja 8 Resolución 1714 de 2011) “En este sentido señala la Superintendencia Financiera en la Resolución mediante la cual ordena la liquidación de la sociedad (Hoja 8 Resolución 1714 de 2011), que de acuerdo con el informe del Agente Especial: “(…) la sociedad comisionista fue persistente en la violación de la ley por haber administrado de manera indebida los recursos entregados por sus clientes y al haber manejado sus negocios en forma no autorizada y segura”. 5.5.3.3 “La Superintendencia Financiera en la Resolución 1714 de 2011, citando el informe del Agente Especial, señala: “La magnitud de las anomalías de orden institucional y administrativas registradas en Proyectar Valores S.A. comprometen la gobernabilidad, la administración y la confianza del mercado en esa sociedad comisionista y permiten cuestionar el profesionalismo con que se gestionaba por parte de los directivos y el compromiso de sus accionistas.” (Hoja 9) Negrilla fuera de texto. 5.5.3.4 “La Superintendencia Financiera en la Resolución 1714 de 2011, señala: “En relación con la administración de la entidad, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de junio de 2011, la sociedad Proyectar Valores S.A. no tuvo estabilidad en los órganos de administración y dirección que permitiera a los mismos establecer, monitorear y consolidad de manera eficaz mecanismos y correctivos idóneos en relación a las falencias y debilidades de orden administrativo que venía presentando la entidad.” (Hoja 10) Negrilla fuera de texto. 5.5.4 “La Resolución 1714 de 2011 al igual que la Resolución 1000 del mismo año, se encuentran en firme y en consecuencia, los hechos y efectos de la misma se consideran ciertos, probados y con presunción de legalidad, de acuerdo con el contenido del Artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 5.5.5 “Resulta claro que adicional a las actuaciones de los directivos y administradores de la sociedad PROYECTAR VALORES que derivaron en su toma de posesión, son estas mismas actuaciones las que le permitieron a la Superintendencia Financiera ordenar su liquidación forzosa administrativa, como se señaló en los sub-numerales anteriores. 5.5.6 “Las consecuencias derivadas de la orden de liquidación de la sociedad PROYECTAR VALORES, como resultado del incumplimiento de los deberes de los administradores de dicha sociedad, generaron la liquidación de sus activos con el propósito de cubrir los pasivos de la sociedad con sus clientes y con terceros.

Esta liquidación disminuyó dramáticamente el valor de la sociedad hasta su valor terminal o valor de liquidación, el cual resulta de la relación entre sus activos y pasivos totales. 5.5.7 “La sociedad PROYECTAR VALORES con el propósito de determinar el valor al cual ascienda el daño patrimonial derivado de la orden de liquidación de la empresa, contrató la asesoría de la compañía Alorco S.A.S. Consultoría & Banca de Inversión, para que en virtud de sus amplias cualidades profesionales, elaborara un dictamen financiero que arrojara en valor de dicho daño patrimonial o en otras palabras, para que definiera la destrucción de valor que sufrió PROYECTAR VALORES (en liquidación), como consecuencia de las actuaciones indebidas de sus directores y administradores, que condujeron a la orden de liquidación de la sociedad por parte de la Superintendencia Financiera. 5.5.8 “Como lo demuestra el estudio de la sociedad Alorco S.A.S., las pérdidas sufridas por la sociedad PROYECTAR VALORES como resultado de las conductas de sus directores y administradores, que derivaron en su liquidación, ascienden a la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.300´000.000), resultantes de comparar el valor que hubiera alcanzado al sociedad en caso de continuar con su crecimiento normal y su valor de liquidación. 5.5.9 “Para determinar el daño patrimonial que sufrió PROYECTAR VALORES S.A. como resultado de las conductas de sus directores y Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 administradores, que derivaron en su liquidación, la compañía Alorco S.A.S. Consultoría & Banca de Inversión realizó una reconstrucción de la información financiera y contable de la sociedad desde el año 2003 y hasta la fecha de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.

“Como las políticas de los directores y administradores de la sociedad PROYECTAR VALORES no fueron acordes con las políticas que debe llevar a cabo un administrador responsable, el experto financiero consideró que la construcción y proyección de flujos de caja era inviable, ya que los resultados financieros reflejados en los balances se encuentran viciados por el sesgo negativo en la gestión de la compañía. “Como alternativa se utilizó una metodología directa en la valoración, la cual calcula los activos en administración por parte de la sociedad y los confronta con indicadores de retorno sobre los activos administrados (ROA) de compañías similares que desarrollan la misma actividad económica, para así determinar el valor de la compañía. 5.5.10 “Estas pérdidas se encuentra contempladas en el Amparo 2 de la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, otorgada por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. a la sociedad PROYECTAR VALORES S.A. “Las actuaciones de los administradores que derivaron en la toma de posesión de la sociedad PROYECTAR VALORES S.A. y en su posterior liquidación, fueron realizadas dentro de la vigencia de la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316 o en otras palabras acontecieron con anterioridad al 3 de septiembre del año 2011. 5.6 “DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL SINIESTRO: “La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de sus inspecciones y como lo confirmó en las Resoluciones 1000 y 1714 de 2011, determinó que la junta directiva, el representante legal, y los gerentes de la sociedad PROYECTAR VALORES, al momento de realizar Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 sus actos de administración, incurrieron en el denominado acto incorrecto, que se define por la doctrina como la conducta que por acción u omisión que sea negligente o constituya una infracción de las normas legales o estatutarias del director o administrador, es decir, no cabe la menor duda que con su actuar, son responsables del perjuicio patrimonial causado a la sociedad administrada, por lo cual se debe afectar la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, ya que esta circunstancia es objeto del Amparo 2 de la póliza señalada.

“Los daños patrimoniales consecuencia de los actos de los administradores y directores de la sociedad PROYECTAR VALORES, los cuales se encuentran bajo el Amparo 2 Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, son: 5.6.1 “DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($16.668´628.514), derivados de la disminución de ingresos y utilidades de la empresa durante el periodo de toma de posesión, en los términos del sub-numeral 3.4. y del resultado de la valoración financiera contenida en su Anexo 8. 5.6.2 “QUINCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.300´000.000), derivados de la pérdida de valor de la empresa como consecuencia de su toma de posesión y posterior liquidación, en los términos del sub-numeral 3.5. y del resultado de la valoración financiera contenida en su Anexo 8.

“El valor total de la pérdida patrimonial de la sociedad PROYECTAR VALORES, como consecuencia del acaecimiento de los siniestros señaladas en el presente numeral es la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($31.968´628.514). “Sin embargo, el valor de las pretensiones de condena es CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000´000.000), lo que corresponde al valor máximo asegurado por la Póliza de Directores y Administradores No. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 43085316, más los intereses moratorios señalados en el Artículo 1080 del Código de Comercio, la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago y las costas por el valor total de los gastos en que se ha incurrido y se incurra por parte de PROYECTAR VALORES, en abogados, en gastos del proceso arbitral y en las pruebas y expensas en que se incurra en el presente procedimiento.” 3.

La contestación de la demanda y formulación de excepciones 3.1. Contestación de la demanda y formulación de excepciones por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.21 Frente a las pretensiones, la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de ellas. Así mismo, admitió algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

Adicionalmente, en un planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda: 1. Ausencia de siniestro que afecte la póliza de Directores & Administradores. 2. Falta de legitimación en la causa por activa. 3. Límites a la indemnización: valor asegurado, coaseguro y deducible aplicable. 4.

Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios. 5. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 6. Improcedencia de acumular intereses de mora comerciales e indexación. 21 Folios 216 a 251 del C. Principal No. 1. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 3.2.

La contestación de la demanda y formulación de excepciones por Chartis Seguros Colombia S.A. (hoy AIG Seguros Colombia S.A.)22 En cuanto a las pretensiones, la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de ellas, salvo la primera la cual aceptó planteando aclaraciones. Así mismo, admitió algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda: 1. Genérica. 2. Inexistencia de la obligación que se demanda por inexistencia de siniestro. 3. Falta de legitimación en causa de la demandante. 4. Exclusión de cobertura. 5. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. 6.

Inexigibilidad de la obligación y de intereses moratorios. IV. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 1. Primera Audiencia de Trámite El 6 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y 22 Folios 199 a 215 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 adicionalmente, mediante Auto No. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento. 2.

Etapa probatoria La etapa probatoria se desarrolló así: 2.1. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados y efectivamente aportados en el escrito de demanda, el documento presentado por la parte demandante con el memorial de fecha 22 de octubre de 2013, el escrito con el que se descorre el traslado de las excepciones, así como los allegados con la contestación a la demanda presentada por Chubb.

Adicionalmente se incorporaron al expediente los documentos que fueron remitidos en respuesta a los oficios librados, los entregados en el transcurso de una declaración de parte, así como aquellos remitidos en relación con las inspecciones judiciales y exhibiciones de documentos realizadas. También se anexaron al expediente aquellos documentos que las partes conjuntamente seleccionaron entre los libros de actas de Junta Directiva, de Asamblea y del libro de accionistas de Proyectar y ordenados de oficio por el Tribunal. 2.2.

Testimonios y declaraciones de parte En audiencias celebradas entre el 19 de febrero y el 21 de mayo de 2014 se recibieron los testimonios y las declaraciones de parte de las personas que se Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 indican a continuación. Las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente, luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C.P.C.  El 19 de febrero de 2014 se recibieron las declaraciones de parte de los señores Daniel Guillermo García Escobar, Representante Legal de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Paola Andrea Becerra Pinzón, Representante Legal de Chartis Seguros Colombia S.A. (Hoy AIG Seguros Colombia S.A.) y Hollman Ortiz González, Representante Legal de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa23, quienes por solicitud del Tribunal posteriormente procedieron a dar respuesta por escrito a algunas preguntas formuladas en las diligencias.24  El 20 de febrero de 2014 se recibió el testimonio del señor José Rodrigo Roa.25  El 25 de febrero de 2014 se recibió el testimonio del señor Carlos Felipe Alvarado Vergara.26 23 Folios 359 a 363 del C. Principal No. 1. 24 Folios 63 a 138 del C. de Pruebas No. 4. 25 Folios 386 y 387 del C. Principal No. 1. 26 Folios 261 a 270 del C. de Pruebas No. 17 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38  El 3 de marzo de 2014 se recibieron los testimonios de los señores René Wilson Meneses Velosa, Daniel Fernando Jiménez e Ignacio José Argüello Andrade27.  El 29 de abril de 2014 se recibió el testimonio del señor Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero.28  El 21 de Marzo de 2014, el señor Simón Gaviria Muñoz rindió su declaración por certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del CPC. 29 2.3.

Oficios El Tribunal ordenó que por Secretaría se remitieran los siguientes oficios:  Superintendencia Financiera  Autorregulador del Mercado de Valores  Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (hoy AIG Seguros Colombia S.A.) Las respectivas respuestas fueron anexadas al expediente 27 Folios 9 a reverso 27 del C. de Pruebas No. 19. 28 Folios 2 a 7 del C. de Pruebas No. 19 29 Folios 475 a 481 del C. de Pruebas No. 15 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 2.4.

Inspección Judicial con exhibición de documentos e intervención de perito El Tribunal decretó la práctica de sendas inspecciones judiciales con exhibición de documentos, que se enuncian a continuación, diligencias que se llevaron a cabo entre el 5 y 11 de marzo de 2014: - Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.30 - Chartis Seguros Colombia S.A. (Hoy AIG Seguros Colombia S.A.)31 - Superintendencia Financiera.32 - Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.33 La inspección judiciales en las oficinas de Proyectar Valores S.A. y Delima Marsh que inicialmente se solicitaron y decretaron, fueron desistidas34, y sólo se insistió en la exhibición de documentos por parte de la última entidad en la sede del Tribunal. 2.5.

Exhibición de documentos El Tribunal decretó la práctica de Exhibiciones de Documentos a cargo de la sociedad Crawford Colombia Ltda.35 y Delima Marsh S.A.36, diligencias que se llevaron a cabo los días 20 de febrero y 11 de marzo de 2014, respectivamente, fechas en la cuales se aportaron documentos que fueron incorporados al expediente. 30 Folios 456 a 458 del C. Principal No. 1 y 114 a 406 del C. de Pruebas No. 5 31 Folios 462 a 463 del C. Principal No. 1 y 19 a 112 del C. de Pruebas No. 5 32 Folios 521 a 522 y 540 a 542 del C. Principal No. 1 y 1 al 423 del C. de Pruebas No. 16 33 Folios 487 a 489 del C. Principal No. 1 y folios 1 y 2 del C. de Pruebas No. 11 34 Folios 425 del C. Principal No. 1. 35 Folios 387 a 388 del C. Principal No. 1 36 Folios 479 a 460 del C. Principal No. 1 y C. de Pruebas 12, 13, 14 y 15 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 2.6.

Dictamen Pericial Se practicó un dictamen pericial a cargo de un perito contador o economista con especialidad en asuntos financieros decretado de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, el cual fue rendido por la señora MARCELA GÓMEZ CLARK quien fue designada por el Tribunal.37 De dicho dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C.P.C., se corrió traslado a las partes, término dentro del cual solicitaron aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron respondidas en tiempo por la señora perito38. 2.7.

Experticias Se ordenó tener como experticia el documento denominado “INFORME DE VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE LA TOMA DE CONTROL – PROYECTAR VALORES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN”39, de fecha octubre de 2012, aportado por la parte demandante con la demanda. El 25 de febrero de 2014 comparecieron los señores Leonardo Vásquez Samacá40 y Carlos Felipe Alvarado Vergara41, quienes fueron interrogados en los términos del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. 37 Folios 288 a 382 del C. de Pruebas No. 18. 38 Folios 383 a 483 C. de Pruebas No. 18. 39 Folios 107 a 145 del C. de Pruebas No. 1 y 50 a 52 del C. Principal No. 1 40 Folio 422 del C. Principal No. 1 41 Folio 423 del C. Principal No. 1 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 La trascripción de la declaración rendida fue entregada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporó al expediente luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C.P.C. 2.8.

Ratificación de documentos emanados de terceros Se practicó la prueba de ratificación del documento “INFORME DE VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE LA TOMA DE CONTROL- PROYECTAR VALORES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN” por parte de los señores Leonardo Vásquez Samacá y Carlos Felipe Alvarado. Así mismo, el Tribunal, de oficio, decretó la ratificación de la autoría por parte de los señores Laude Fernández y Luis Fernando María del informe de auditoría aportado por el Dr Hollman Ortiz y del informe final si lo hubiera.42 3.

Alegatos de conclusión Por encontrar que todas las pruebas decretadas fueron practicadas en forma oportuna, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014, las partes alegaron de conclusión de manera oral y los correspondientes resúmenes escritos fueron incorporados al expediente.43 42 Folio 422 a 423, 515 a 516 del C. Principal No. 1 y 1 a 104 del C. de Pruebas No. 18. 43 Folios 5 a 236 C. Principal No. 3.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 V. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad a lo dispuesto por las Partes en la cláusula compromisoria, el término de duración del proceso es de seis (6) meses.

Su cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el 6 de febrero de 2014, por lo cual el plazo habría vencido el 5 de agosto de 2014. Sin embargo, a dicho término, por mandato del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las Partes: Acta Fecha de suspensión Días hábiles Acta No. 8– Auto No. 16 26 de febrero y 2 de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive) 3 Acta No. 11 – Auto No. 19 6 y 10 de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive) 3 Acta No. 17 – Auto No. 28 28 de mayo y 12 de junio de 2014 (ambas fechas inclusive) 11 Acta No. 19 – Auto No. 29 17 y 30 de julio de 2014 (ambas fechas inclusive) 10 Acta No. 20 – Auto No. 31 2 de agosto y 8 de septiembre de 2014 (ambas fechas inclusive) 24 Acta No. 21 – Auto No. 32 10 de septiembre y 3 de noviembre de 2014 (ambas fechas inclusive) 37 Total días hábiles en que el proceso estuvo suspendido: ochenta y ocho (88).

En consecuencia, al sumarle los ochenta y ocho (88) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término vencería el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES El Tribunal comienza teniendo por demostrada la existencia del contrato de seguro de Directores y Administradores de Proyectar Valores S.A. (en adelante Proyectar), Póliza No. 43085316 expedida por CHUBB DE COLOMBIA S.A. (CHUBB), en coaseguro con CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (hoy A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A. en adelante AIG) en proporciones aseguradas de 50% cada una, para la vigencia comprendida entre septiembre 3 de 2010 y septiembre 3 de 2011 (Certificado 0)44 y la expedición del Certificado 1 por el cual las aseguradoras otorgaron el período adicional de notificación entre septiembre 3 de 2011 y septiembre 3 de 201345, asuntos estos que no fueron materia de controversia entre las partes.

I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PÓLIZA, LA ACCIÓN SOCIAL Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE ACTIVA Lo dicho hasta ahora en el acápite de antecedentes del presente litigio, muestra cabalmente cómo, en síntesis, de lo que aquí se trata es de una demanda relativa a la responsabilidad civil de “los directores, administradores, representantes legales y miembros de junta directiva de PROYECTAR VALORES” (según rezan las correspondientes pretensiones), formulada por dicha sociedad contra CHUBB y AIG, con apoyo en un seguro que aquella contrató con estas.

Concretamente, las pretensiones de la convocante están dirigidas, en lo fundamental, a: (i), que se declare que esos directores y administradores, en su calidad de tales, son civilmente responsables de haber incurrido en conductas incorrectas que llevaron a la Superintendencia Financiera a la toma de posesión de 44 Folios 1 a 31 C. de Pruebas No. 2 45 Folios 32 y 33 C. de Pruebas No. 2 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 los bienes, haberes y negocios de la sociedad convocante y a la ulterior orden de su liquidación, y que fueron causa de los consiguientes perjuicios sufridos por ella, consistentes en la reducción de sus ingresos y utilidades y la pérdida de valor económico;

(ii), que se declare que, al amparo del citado seguro, CHUBB y AIG están obligadas a indemnizarle esos perjuicios a la convocante, de acuerdo con la póliza respectiva, y, (iii), que este Tribunal imponga las respectivas condenas con todas sus consecuencias. Por lo que hace a los fundamentos de derecho del fondo de lo que se pretende, cabe entonces decir que ellos están constituidos básicamente por lo dispuesto en el artículo 1.127, del Código de Comercio, tal como fue modificado por la Ley 45 de 1990, que precisamente señala que “[e]l seguro de responsabilidad civil impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause” una conducta antijurídica del asegurado, y tiene como finalidad el resarcimiento de la víctima, que, por lo mismo, es, para el efecto, beneficiario del seguro.

Más aún, el primero de sus beneficiarios. Así pues, un típico caso de demanda de responsabilidad, cuyo sustento es ese contrato de seguro en el que el asegurador se ha obligado convencionalmente a hacer suyo el deber de indemnizar unos eventuales perjuicios que en principio serían del resorte del asegurado en cuanto imputables a él. I. RASGOS ESENCIALES DE LA PÓLIZA 1.

Naturaleza del seguro En el caso que ocupa al Tribunal, ese seguro de responsabilidad civil se contrató en la modalidad particular conocida, por su ancestro norteamericano, con el nombre de Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 Seguro de Directores y Administradores o Póliza de Directores y Administradores (en inglés, Directors and Officers Insurance, o simplemente D&O).

Una modalidad que, precisamente por razón de algunas características propias de ese ancestro foráneo y de frecuentes ajustes de los que ha venido siendo objeto, producto de su novedad, ha dado lugar entre nosotros a equívocos y dificultades conceptuales que han generado inconvenientes a la hora de establecer cabalmente su identidad, el sentido y ámbito de su cobertura y el modo de su efectividad en un caso concreto.

De cualquier manera, es lo cierto, por una parte, que él es ante todo un seguro de daños que pertenece al género de los seguros de responsabilidad civil y, dentro de estos últimos, a la categoría de los de responsabilidad profesional; por la otra, que su diferencia específica consiste en que es un seguro instituido básicamente en favor de los asegurados, que lo son los directores y administradores de una persona jurídica, en amparo de sus respectivas responsabilidades personales eventualmente comprometidas en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, es un seguro muy puntualmente concebido, por cuya virtud el asegurador protege el patrimonio del asegurado o asegurados, tomando a su cargo la obligación, que en principio pesa sobre este o estos, de asumir los pagos e indemnizar los perjuicios a los que pudieren dar lugar determinadas conductas incorrectas suyas en el desempeño de su gestión. 2.

Los asegurados En esta modalidad de seguro, los asegurados son, como su propio nombre lo indica, los “directores y administradores” de una persona jurídica. De una persona jurídica que puede ser, y de hecho suele ser, la propia tomadora del seguro. Como evidentemente lo fue en el caso de autos. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 En el asunto que aquí ocupa al Tribunal, y tal como es usual en este tipo de seguro, la póliza definió esos ‘asegurados’ diciendo, en el punto 25 de las “Condiciones Generales”, que, “[p]ara los efectos de esta Póliza se entenderá por: “….

“Asegurado: Persona natural que bajo la denominación de Director, Consejero, Administrador, Director General, Gerente, representante legal o cualquier otro equivalente, haya ostentado u ostente la cualidad (sic) de miembro de la Junta Directiva, Consejo de Administración, u otros órganos de Administración del Grupo Corporativo y quienes ejerzan o detenten esas funciones u ostenten poderes que impliquen el ejercicio de facultades de decisión o gobierno del Grupo Corporativo” “Así mismo, quedan incluidos en la definición de “Asegurado”: i) aquellas personas físicas que hayan sido designadas como representantes legales de una persona jurídica mientras ejercen funciones de Consejero, Administrador, Director General o Gerente o cualquier otro equivalente del Grupo Corporativo. ii) Los herederos, albaceas, derechohabientes o la masa sucesoral de los Asegurados fallecidos, así como los representantes legales o derechohabientes de los Asegurados legalmente incapacitados o insolventes, pero únicamente en relación con el Reclamo que sea consecuencia de un Acto de Administración de aquel Asegurado. iii) Cualquier Empleado pasado, presente o potencial del Grupo Corporativo pero únicamente en relación con Reclamos en Materia Laboral.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 iv) sujeto a los términos y condiciones de las CONDICIONES GENERALES numeral 5, aquellas personas físicas que a petición del Grupo Corporativo ejerzan un Cargo Directivo en cualquier Sociedad Participada durante el ejercicio del tal Cargo Directivo.” Adicionalmente, dentro del acápite de “Cláusulas Adicionales para toda la Póliza”, contenido en las Condiciones Particulares, se señaló que “se extiende la definición de asegurado para los miembros del comité de inversión de los fondos de capital privado administrados por Proyectar Valores y cuando dichos miembros sean nombrados por Proyectar Valores.” En pocas palabras, y para lo que interesa a este proceso, tenían la condición de tales, todas y cualesquiera personas naturales que hubieran sido miembros de uno cualquiera de los órganos de administración del llamado ‘Grupo Corporativo’ o titulares en él de poderes de decisión o de gobierno o sus herederos, albaceas o derechohabientes, o que, nombrados por Proyectar, hubieran sido miembros de un comité de inversión de un fondo de capital privado administrado por ella.

Es una característica de este tipo de seguros. Ellos, “más que asegurar personas individualmente identificadas […] operan en una modalidad ‘blanket’ en la que se amparan cargos y funciones, más que personas y funcionarios; lo usual es que se describan los puestos cuyos titulares se consideran asegurados, independientemente de los sujetos que los ocupen.”46 46 Nicolás Uribe Lozada.

“El Régimen General de la Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades y su Aseguramiento”. Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Ibáñez. Bogotá, 2013. Pág. 411 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 Ahora bien, por lo que hace al término ‘Grupo Corporativo’, en principio tanto el texto básico de las ‘Condiciones Particulares’ de la póliza, como los ‘Certificados 0 y 1’ de las mismas, señalaron expresamente que él correspondía a la sociedad “Proyectar Valores S.A.” Sin embargo: (i) por una parte, el numeral 3 de las ‘Condiciones Generales’ precisaba, también expresamente, en el ordinal A), que si durante el período de vigencia de la póliza ese ‘Grupo’ –léase, la sociedad Proyectar Valores S.A.– adquiría otra sociedad, por fusión o absorción, y como consecuencia esta se convertía en filial o subsidiaria de Proyectar Valores S.A., el término ‘Grupo Corporativo’ se extendería a ella, pero solo en relación con hechos posteriores a tales fusión o absorción, y siempre que la sociedad así vinculada, no hubiera tenido su domicilio o emitido títulos o valores en los Estados Unidos y sus activos no hubieran excedido el porcentaje establecido en las ‘Condiciones Particulares’ (20% de los activos totales consolidados); en el ordinal B), que si la sociedad filial o subsidiaria estuviera domiciliada o hubiera emitido títulos o valores en los Estados Unidos, o si sus activos excedían el citado porcentaje del 20% de los activos totales consolidados, su inclusión en la póliza como parte del Grupo Corporativo requeriría de una comunicación escrita al asegurador, acompañada de determinada información y enviada con antelación de treinta días, así como de la confirmación escrita de este y del pago de una prima adicional;

(ii) por otra, el numeral 6 de las ‘Condiciones Generales’ precisaba, además, que sí, durante el período de vigencia de la póliza, la sociedad tomadora se disolvía por fusión, o se adquirían acciones o participaciones suyas con derecho a voto, o el ‘Grupo Corporativo’ entraba en liquidación obligatoria, toma de posesión, liquidación administrativa o liquidación forzosa administrativa, o era objeto de otra medida que persiguiera los mismos fines, y ello resultaba en un cambio de posesión directa de la mayoría de los derechos de voto, o en el de nombramiento o remoción de la mayoría de los miembros de los órganos de dirección o administración, o en el control efectivo de la Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 sociedad, la póliza mantendría su vigencia solo en relación con reclamos por actos de administración anteriores a la fecha de ocurrencia de la respectiva circunstancia. En el expediente hay evidencia que durante el término de vigencia de la póliza, la Superintendencia Financiera mediante resolución 1000 de 22 de junio de 2011 tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Proyectar y posteriormente ordenó su liquidación mediante resolución 1714 del 4 de octubre de 2011, lo que lleva al Tribunal a concluir que, en los términos de los Certificados 0 y 1 de las Condiciones Particulares, en este seguro la condición de asegurados solo cobijaba a las personas naturales que tuvieran la calidad de administradores por actos anteriores a estas particulares circunstancias. 3.

El interés asegurado Por el lado del interés asegurado, este, como es característico de los seguros de responsabilidad civil, está constituido por el patrimonio de todos y cada uno de los asegurados, en cuanto él se encuentra íntegramente comprometido con el riesgo de verse afectado por la eventual obligación sobreviniente de asumir los pagos y/o indemnizar los perjuicios de los que pueda ser causa una conducta incorrecta de esos asegurados en el desempeño de sus tareas.

En ello coinciden pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia. Y es que no sobra reiterar que, precisamente, de lo que se trata con esta particular modalidad de seguro, es ante todo de sacar a los asegurados –los directores y administradores– económicamente indemnes de los eventos de responsabilidad en los que hayan incurrido o puedan incurrir por obra de su acción –o también a veces su inacción– en la gestión de los asuntos sociales que en esas calidades están a su cargo.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 4. El beneficiario del seguro En cuanto hace al beneficiario de este tipo de seguro, lo es en primer lugar la víctima del perjuicio nacido de la conducta incorrecta de uno o más de los asegurados.

Nada hay de extraño en ello, en un mundo como el actual, en el que los ordenamientos jurídicos han venido dirigiendo marcada y comprensiblemente su mirada –y concretamente la de sus regímenes de responsabilidad– hacia las víctimas, en procura de darle prioridad a su protección, tanto en materia civil como en materia penal. Por lo demás, esta concepción se sigue naturalmente del hecho de que, como quedó dicho atrás, se está ante un típico seguro de responsabilidad civil, género este que, “en la actualidad cumple dos importantes e inescindibles funciones, destacadas ampliamente por la doctrina comparada especializada (‘función dual’) (y de suyo, acogidas por la mens legislatoris.

La primera de ellas: preservar el patrimonio del asegurado, el cual se puede ver expuesto a una afectación de naturaleza objetiva (función de indemnidad). Y la segunda indemnizar o resarcir los perjuicios sufridos por la víctima como consecuencia del daño generado por el asegurado (función de indemnización)”.47 En la materia que ocupa a este Tribunal, ello explica a las claras el sentido y el alcance de los preceptos mediante los cuales el legislador reformó en 1990 los artículos 1127 –ya mencionado– y 1133 del Código de Comercio, sobre la base, por una parte de señalar que en los seguros de responsabilidad el beneficiario es la 47 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

“Derecho de Seguros” Tomo IV. Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis. Bogotá, 2013. págs. 521 y 522. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 víctima, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, y, por otra, de darle a aquella una acción directa contra el asegurador, de la que expresamente carecía en el régimen original del Código.

Sobre este particular, en la carátula del texto de la póliza del presente caso se estipuló que los beneficiarios del seguro serían: “Terceros afectados y/o quien tenga derecho a la prestación asegurada” Y aunque no puede decirse que es esta una estipulación contractual que se distinga por su univocidad y su precisión, a más de que en el amplio texto de la póliza no hay un glosario que dé cuenta exacta de su sentido y de su ámbito –como sí lo hay en relación con otros de los conceptos contenidos en ella–, para el Tribunal es claro en todo caso que el elemento básico que subyace a la expresión ‘terceros afectados y/o quien tenga derecho a la prestación asegurada’ es la condición de víctima, es decir, de sujeto pasivo del daño asegurado.

De persona o personas que son titulares legítimas del derecho a su indemnización, por haber visto menoscabado su patrimonio como consecuencia de la realización del riesgo asegurado. Y es que jurídicamente tiene que ser así, como consecuencia forzosa del tipo de seguro de que se trata: un seguro de daños y un seguro de responsabilidad civil.

Además, porque como ya se ha dicho varias veces, así lo señala la ley expresamente en el artículo 1127, al disponer que el propósito de estos seguros es “el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización”. (El subrayado es del Tribunal). Ahora bien, ¿quiénes son esa persona o personas que tienen la condición de víctimas, y por ende de beneficiarios, en tratándose del Seguro de Directores y Administradores? Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 Entre nosotros, la doctrina responde al unísono a ese interrogante diciendo que esas víctimas pueden ser bien unos terceros, bien la propia sociedad administrada, ora sus socios o accionistas.

En efecto, para Nicolás Uribe Lozada, lo “[s]erá el titular del interés jurídico afectado por la conducta negligente cometida por parte del administrador y podrá ostentar la calidad de sociedad administrada, asociado o de un tercero absoluto frente al administrador o a esta”.48 En el mismo sentido se expresa Jorge Eduardo Narváez Bonnet49 en su obra El Contrato de seguro en el Sector Financiero: “[C]on relación a los terceros que gozan del beneficio del amparo, se consideran como tales: la sociedad, los socios, los acreedores sociales o cualquier otra persona que demuestre un interés legítimo, es decir, protegido o tutelado por la ley”.

También se ha dicho, “[c]omo consecuencia de un acto negligente de un administrador varias personas son susceptibles de sufrir un daño, a saber:  La propia sociedad, pues su patrimonio puede verse erosionado como consecuencia del acto impropio del administrador. […]  Los accionistas o socios que son personas distintas de la sociedad y que en su propio patrimonio también son susceptibles de sufrir un daño. 48 Nicolás Uribe Lozada.

Ob.cit. pág. 414 49 Jorge Eduardo Narváez Bonnet. “El Contrato de Seguro en el Sector Financiero”. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 2002. Pág. 507. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 53  Los terceros que tienen la facultad de demandar directamente al administrador y muy seguramente por cuanto sus actos también comprometen a la sociedad, ese tercero igualmente podrá demandar a la sociedad.”50 Así pues, no hay duda.

Y no la hay para este Tribunal: los beneficiarios del seguro del caso de autos son, en primer lugar los “terceros afectados”, como los llama la póliza, léase, todas aquellas personas que sufran un daño en su patrimonio como efecto de un acto incorrecto de los directores o administradores de Proyectar, ligado a un acto de administración. En segundo término, quien, aparte o además de esos terceros (teniendo en cuenta –como corresponde– la expresión ‘y/o’ que emplea la póliza), “tenga derecho a la prestación asegurada”, que, como acaba de verse, pueden ser tanto la propia sociedad (o el ‘Grupo Corporativo’), como sus socios o accionistas.

Cualquiera de ellos, es decir, esos terceros afectados y la sociedad o sus socios, podrían ser víctimas de los actos incorrectos de un director o administrador y por lo tanto beneficiarios del seguro en cuestión. Ello, en el fondo, no es más que un corolario del conocido postulado general que, en materia de responsabilidad en el derecho de sociedades, tiene consagrado entre nosotros el artículo 200 del Código de Comercio –tanto en su versión original de 1971, como con mayor rotundidad luego de la reforma que le introdujo la Ley 222 de 1995– en el sentido de que los administradores deberán responder de los perjuicios que “por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. 50 Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz.

“El Seguro de Responsabilidad”. Segunda edición. Editorial Universidad del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2012. Pág. 336. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 Empero, así como no hay duda sobre la extensión del significado que en el seguro de ‘Directores y Administradores’ tiene el término ‘beneficiario’, y del que por ende debe deducirse de lo que en ese punto se estipuló en la póliza, sí la hay, y de muy profundo calado, acerca de cuál es la acción por cuyo conducto ese beneficiario –o mejor, esos distintos beneficiarios– deben procurar la efectividad del seguro.

Es decir, de cuál es el camino idóneo para el ejercicio, por parte de ellos, del derecho a hacer valer las correspondientes pretensiones ante los titulares del poder público de administrar justicia. Ante todo, porque, como bien se sabe, la ley colombiana tiene establecidas varias diferentes vías procesales para demandar una responsabilidad civil y conseguir la respectiva indemnización de perjuicios, si bien no todas ellas son igualmente viables o igualmente eficaces.

Al menos, no de la misma forma para todos aquellos que en principio podrían tener el derecho de hacerlo. II. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, LA ACCION SOCIAL Y LA ACCIÓN DIRECTA Es que, precisamente, en esta materia relacionada con el tema de la responsabilidad de los administradores, como bien lo dice en su obra Francisco Reyes Villamizar, “[u]n asunto fundamental a la luz de la normatividad societaria vigente es el concerniente al procedimiento que debe seguirse para intentar las acciones individuales y sociales de responsabilidad.

La dilucidación de este aspecto es esencial para determinar la mayor o menor eficacia de las garantías que se les Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 conceden a los asociados y terceros, como consecuencia de aplicar las normas de responsabilidad […]”51 De antiguo están, en primer término, las acciones ordinarias individuales de responsabilidad, mediante las cuales cualquier víctima de un perjuicio causado por otro puede dirigirse en su contra a fin de que se lo declare civilmente responsable y se lo condene a indemnizarlo.

En ellas, si hay un seguro de por medio, cabe bien la posibilidad de que el asegurado demandado llame en garantía al asegurador, de modo que en últimas sea este quien hace el pago de la indemnización. De más reciente data, y con una serie de especificidades que constituyen sus características fundamentales, son los distintos tipos de acciones que en esta materia importó de otras latitudes e instituyó el legislador colombiano en 1990 y en 1995, respectivamente: la llamada acción directa y la llamada acción social.

Esas especificidades obedecen al propósito principal que cada una de ellas persigue, vale decir, a la diversa teleología particular de cada una, tanto por lo que hace a su fin como a su causa. La primera se consagró en la ya mencionada Ley 45 de 1990 (artículo 87) –en reemplazo del que hasta entonces era el artículo 1133 del Código de Comercio y precisamente en contrario de este–, con el objeto de abrirle la puerta a la víctima de un daño cuyo primer obligado a reparar está amparado por un seguro de responsabilidad civil, a que reclame directamente del asegurador la indemnización del caso (por supuesto, hasta concurrencia de la suma asegurada).

En los propios 51 Francisco Reyes Villamizar. “Derecho Societario” Segunda edición. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, 2006. Pág. 609. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 términos de la norma en cuestión, “[e]n el seguro de responsabilidad civil, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador […], la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” Así pues, en el caso de la ‘acción directa’, la finalidad principal anotada tiene un doble carácter y consiste, por una parte, en permitirle al damnificado demandar su reparación directamente del asegurador, sin tener que dirigirse previamente contra el asegurado responsable, y, por la otra, en favorecer a los terceros perjudicados, a quienes el Código de Comercio de 1971 había hecho de lado en materia de seguros en aras de privilegiar el principio de la relatividad de los contratos.

La norma reemplazada decía, en efecto, expresamente, que “[e]l seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.”52 Ese doble propósito de la reforma de 1990 fue destacado en la ponencia con la que el proyecto de ley se llevó a su primer debate en la Cámara de Representantes, cuando en aquella se dijo que “[acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un seguro a favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.”53 52 artículo 1133 del Código de Comercio de 1971 53 En“Reforma Financiera” Y en “Consolidación y Futuro del Sector Financiero” Exposición de Motivos del proyecto, Ponencias en Senado y Cámara y Texto de la Ley 45 de 1990.

Publicación de la Superintendencia Bancaria. Bogotá, 1991, pág. 74 y Ley 45 de 1990. Articulado y Documentos. Saulo Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 Más aún, lo subraya en su obra Carlos Ignacio Jaramillo, sobre todo respecto del propósito de relievar la posición y el derecho de los terceros víctimas del daño, cuando destaca que lo que de ese modo hizo la ley fue darle al respectivo contrato de seguro el carácter de “‘contrato en favor de tercero’ […], transformación que, a juicio de los legisladores, justificada (sic) plenamente la incorporación de la acción directa en el seguro colombiano.” 54 Por lo que hace a la ‘acción social’ que instituyó en nuestra legislación la Ley 222 de 1995, señalando básicamente que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía […]” (artículo 25), bien se sabe que lo que con ella se perseguía era “reconstituir el patrimonio de la sociedad, cuando a este lo ha diezmado la acción u omisión de sus administradores”.55 Ese mismo planteamiento lo reiteran en general los doctrinantes que entre nosotros se han pronunciado sobre el particular.

Así, por ejemplo, Darío Laguado Giraldo, quien afirma que “la acción social se caracteriza porque su finalidad es la reintegración del patrimonio de la sociedad y no el de los asociados. El legitimado principal es por eso mismo la sociedad, y solo subsidiariamente quedan legitimados para interponer la acción los socios, los administradores no inculpados, el revisor fiscal y los acreedores, quienes, en todo caso, actúan en representación no de sus propios intereses (por lo menos no de manera directa) sino los de la sociedad.” Y, citando a Garrígues, agrega que “[s]i la conducta culposa en los administradores Arboleda Gómez.

Pág. 25. 54 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ob. Cit. Pág. 523. 55 Francisco Reyes Villamizar. Ob. Cit. Pág. 607. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 produce un daño al patrimonio de la sociedad, es lógico que solo la sociedad pueda accionar contra ellos […]”56.

Jorge Santos Ballesteros, para quien, “[s]i de resultas de la actuación de un administrador, la sociedad sufre un perjuicio por la excesiva onerosidad de la operación ejecutada o por el resultado final como consecuencia de una mala o deficiente administración del negocio, la sociedad puede dirigir la acción de responsabilidad, acción social, contra el administrador por su culpa personal. […] Desde luego, esa acción social se entiende sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden a los socios y a terceros […]”57 Y María Mónica Pino, Lina Fernanda Henao, Ligia Catherine Arias y Camilo Cubillos, en un trabajo colectivo elaborado para la Revista Mercatoria de la Universidad Externando de Colombia, en el que sostienen que cuando lo que se afecta es el patrimonio social, la acción que procede para conseguir la correspondiente indemnización de perjuicios es la social de responsabilidad, en tanto que, por el contrario, la acción individual de responsabilidad “es un mecanismo que permite que quien fue perjudicado directamente por la actuación de los administradores, pueda solicitar a la jurisdicción la reparación del daño ocasionado, ya no actuando a nombre del ente social sino en interés propio.”58 56 Darío Laguado Giraldo “La Responsabilidad de los Administradores” Revista Universitas.

Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana. No. 108, Diciembre de 2004. 57 Jorge Santos Ballesteros “Instituciones de Responsabilidad Civil” Tomo I. Segunda edición. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2006. Págs. 290 y 291. 58 Revista Mercatoria. Universidad Externado de Colombia. Volumen 8, Número 1. Pág. 25. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 Por consiguiente, para este Tribunal, el propósito central de la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no admite duda: hacer efectiva, a favor de la sociedad, por parte de esta y con el fin de recomponer su patrimonio, la responsabilidad que el artículo 24 de esa misma ley (y 200 del Código de Comercio) establece en cabeza de sus administradores, cuando con su conducta antijurídica le han irrogado un perjuicio.

Esa es, pues, su diferencia específica de carácter teleológico. III. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE PARA DEMANDAR EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA Precisado lo anterior, corresponde ahora volver atrás al punto en el que se dejó dicho que el beneficiario del seguro de ‘Directores y Administradores’ lo son quienes resultan víctimas de los perjuicios causados por los actos incorrectos de esos directores o administradores, y que esas víctimas pueden tanto ser unos terceros, como la propia sociedad o sus socios.

Y que, por lo que hace a la póliza de autos, a esas mismas tres posibles víctimas se refiere la estipulación consignada en la carátula, a cuyo tenor son beneficiarios del seguro en cuestión “[t]erceros afectados y/o quien tenga derecho a la prestación asegurada.” Y corresponde volver atrás a ese punto, para analizar, a continuación de él y a la luz de lo que se precisó acerca de las distintas acciones jurisdiccionales que consagra nuestro ordenamiento jurídico para que esas víctimas puedan hacer efectiva la correspondiente responsabilidad, el tema de la legitimación en la causa por activa.

A saber, el de cuál es la vía procesal idónea para que, invocando la condición de haber sido víctima directa de determinadas conductas antijurídicas de sus directores y administradores en el ejercicio de su gestión, la sociedad pueda reclamar Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 válidamente el pago de la respectiva indemnización. Y más concretamente, cuál es la vía procesal por la que ese reclamo puede hacerse respecto del asegurador.

A primera vista, ciertamente cabe pensar que, en el simple carácter de víctima, la sociedad tiene, sin más, franqueada la puerta para proceder por el camino de la acción directa de que trata el mencionado artículo 1133 del Código de Comercio, dado que este les reconoce ese derecho genéricamente a “los damnificados” en los seguros de responsabilidad civil, sin hacer distinción alguna entre unos y otros.

Es decir, entre los terceros, la sociedad y los socios. Ello no obstante, si se atiende –como es imperativo hacerlo– a lo que dispone el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, que, como igualmente se dijo, consagra la acción social de responsabilidad, resulta evidente su condición de estar ella instituida específicamente para la efectividad de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

Ese nivel de evidencia es tanto mayor cuando se trata de hacer efectiva esa responsabilidad bajo el alero de un seguro de ‘Directores y Administradores’, cuya razón de ser fundamental –como también quedó dicho– es ante todo la protección del patrimonio del asegurado o asegurados. Así lo han reconocido entre nosotros la jurisprudencia y la doctrina, de modo por demás elocuente: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 30 de octubre de 2007, hizo suyas las palabras del reconocido especialista en seguros Bernardo Botero Morales, para señalar que “‘en ningún caso una sociedad comercial puede ejercer los derechos derivados de una paliza (sic) de directores y administradores directamente contra la compañía aseguradora.

La sociedad puede a través de la acción social de responsabilidad iniciar acción contra los directores y Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 administradores de la misma.

Esta acción, por vía de excepción está amparada bajo la póliza, es decir, que la sociedad demanda al director y administrador en ejercicio de la acción social de responsabilidad y es el director o administrador el que queda amparado bajo la póliza (“) (sic) la acción social de responsabilidad consiste en la facultad que de acuerdo con lo consignado en el artículo 25 de la Ley 222/1995, tienen los accionistas de una sociedad de solicitar la convocatoria de una asamblea con el objeto de que la misma se pronuncie sobre la solicitud de remover y realizar acción de responsabilidad contra uno o más de sus administradores.’ Por lo tanto, la improsperidad (sic) de los pedimentos de la demanda es la secuela obvia que se produce por carecer la sociedad promotora del proceso de legitimación en la causa por activa”59 (el subrayado es del Tribunal).

Por el lado de la doctrina, Nicolás Uribe Lozada ha señalado que “[a]dicionalmente, la sociedad además de la posibilidad de ser beneficiaria del seguro por reembolso en los casos en que haya pagado por cuenta de sus administradores, tendrá la posibilidad de actuar como víctima y reclamar la responsabilidad de su administrador mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad […].

Las pólizas de D&O en principio darán cobertura a esta situación, salvo en aquellos casos en donde sea aplicable la denominada exclusión de accionista mayoritario […]. “En relación con (sic) posibilidad de que la entidad tomadora del seguro actúe como víctima y reclame la indemnización de perjuicios a la compañía de seguros que amparó la responsabilidad de los administradores, existe un fallo proferido por la 59 Sentencia de la Sala de Casación Civil.

Magistrada ponente, doctora Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente No. 0500131030082002-00565-01. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 Corte Suprema de Justicia que versa sobre dicha situación, razón por la que se justifica traerlo a colación. “La litis correspondió al proceso ordinario trabado entre el demandante Valores Asociados S.A. Comisionista de Bolsa, en liquidación contra Compañía Suramericana de Seguros solicitando el amparo de la póliza de D&O y la consecuente (sic) indemnización de los perjuicios sufridos por la entidad tomadora del seguro por acción de malos manejos administrativos realizados por los administradores asegurados que a la postre concluyeron con la quiebra y posterior disolución y liquidación de la sociedad comisionista de bolsa.

“Aunque el fallo es pacíficamente absolutorio, dado que se declaró categóricamente que no había cobertura por parte del seguro de D&O porque la sociedad tomadora del seguro no ejerció su reclamación mediante la acción social de responsabilidad […] Y luego de citar apartes del fallo de la Corte que atrás se transcribió parcialmente, concluye diciendo que “la sociedad comisionista de bolsa no ostentaba el título de asegurado, pues estos eran exclusivamente los administradores de la sociedad.

“[…] “Ni que tampoco, bajo lo pactado en la póliza podía considerarse como un tercero con legitimación activa para reclamar como beneficiario del seguro dado que no Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 ejerció sus derechos a través del mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, la acción social de responsabilidad”60 Con la misma perspectiva Mónica Juliana Ahumada Mozzo y Marcela Blanco Mendoza61, coinciden en que la vía de la acción directa por parte de la sociedad está supeditada al ejercicio de la acción social: “(E)l pago de perjuicios causados a la sociedad, a los socios o a los terceros por la gestión de los administradores, es el amparo que constituye la cobertura principal del seguro y, del cual, pueden ser beneficiarios: la sociedad una vez ejercida la acción social de responsabilidad, los socios o los terceros ….” (Subrayas fuera de texto).

Jorge Eduardo Narváez, al hablar del modo de hacer efectivos la responsabilidad de los administradores y la consiguiente indemnización de perjuicios (en el sector privado) en tratándose del seguro de directores y administradores, sobre el que versa el Capítulo II de su obra “El Contrato de Seguro en el Sector Financiero”, elocuentemente solo se refiere a la acción social de responsabilidad.62 Para el Tribunal, este aserto varias veces así reiterado tiene, a más de las razones anotadas sobre la finalidad específica de la acción social de responsabilidad –la recomposición del capital social–, y sobre el objeto principal del seguro de ‘Directores y Administradores’ –la protección de los asegurados–, una conceptual de fondo, que toca con la condición especialísima y personalísima de los deberes de los 60 Nicolás Uribe Lozada.

Ob.cit. págs. 424 a 426 61 Mónica Juliana Ahumada Mozzo y Marcela Blanco Mendoza. “El Seguro de Responsabilidad para Directores y Administradores”, en “Seguros- Temas Esenciales”. Ediciones ECOE- Universidad de la Sabana. 2005. Pág. 240. 62 Así está consignado en la Sección H de ese capítulo. Págs. 476 a 497. Ediciones Librería del Profesional.

Bogotá, 2002. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 administradores para con la sociedad, de sus postulados axiológicos y de los fundamentos y elementos de la consiguiente responsabilidad.

Esa condición se refleja con toda claridad en el severo carácter con que la ley ha resaltado los principios de buena fe, lealtad y diligencia (artículo 23 de la Ley 222 de 1995) que deben presidir el cumplimiento de esos deberes, en el estricto régimen de culpas que le ha definido al ejercicio de la gestión de los administradores (artículo 24 ibídem), en la dura responsabilidad que le ha señalado (ibídem) y en la particular acción que instituyó para el efecto (artículo 25 ibídem).

A juicio de este Tribunal, las correspondientes controversias, también especialísimas y personalísimas, por fuerza tienen que tener lugar en el marco de un debate procesal en el que se encuentren frente a frente ese administrador o administradores y esa sociedad. Sin perjuicio, por supuesto, de la presencia de un asegurador, si es que, como en este caso, había de por medio una póliza de seguro de ‘Directores y Administradores’ que amparara la eventual responsabilidad de estos.

En este orden de ideas, debe resaltar también el Tribunal que la responsabilidad civil de la que aquí se está hablando –que se da en el marco de una relación personalísima, que tiene su origen remoto en unos deberes de máxima diligencia como los que más, y su origen próximo en unas faltas de conducta que no lo son menos, es una responsabilidad marcadamente subjetiva (con todo y la presunción de culpa que puede servirle de base)63, y que ese carácter empapa la acción social de responsabilidad instituida para el efecto. 63 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 2006.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 Por el contrario, basta con una mirada a la acción directa que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio, para percibir en ella ciertos visos de acción para la efectividad de una responsabilidad de tipo objetivo, cuando comienza por definirse como una acción instituida para demandar directamente –léase, de una vez– al asegurador, con lo cual, de entrada se le resta importancia al debate de fondo sobre el título de imputación de la responsabilidad vis a vis quien fue causa de la misma.

No puede olvidarse que, de modo por demás elocuente, esa misma acción está también consagrada para hacer efectivos ciertos seguros obligatorios (como el de automóviles), en los que el debate de fondo sobre la responsabilidad del asegurado tiene una importancia apenas relativa. Por el lado de la acción social de responsabilidad, resta por decir que es el único mecanismo previsto en la ley para que la sociedad cuestione el comportamiento de sus administradores en el terreno de la responsabilidad civil.

Ella ciertamente no es ni mucho menos una simple acción ordinaria de responsabilidad que pueda ser ejercida al mero arbitrio del accionante. De un modo que no puede considerarse gratuito, y tampoco caprichoso, ella ha sido diseñada por el legislador con unas características especiales y revestida de unos ciertos requisitos para su ejercicio, que se explican no solo en razón de la especificidad de su propósito y de las especiales características de la relación –léase de los deberes del administrador- que al ser ejercida son objeto de debate, sino también en que la ley haya establecido para su puesta en marcha un estricto procedimiento, que parte de la imperiosa necesidad de que en el seno de la compañía, su órgano máximo de dirección, –sólo él, y no simplemente el representante legal– sujeto a estrictas normas atinentes a su convocatoria y régimen de mayorías, tome la decisión de ejercerla a fin de cuestionar y poner en entredicho las actuaciones de sus administradores y de hacer efectiva la consiguiente Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 responsabilidad, con todas sus consecuencias.

Valga resaltar que dicho enjuiciamiento, por definición, no puede depender tan solo de la decisión de un agente que ha sido revestido únicamente de precisas atribuciones y facultades para gestionar los negocios sociales, pero sobre todo, para hacer presente a la sociedad en sus relaciones con terceros, sino que debe surgir de aquel órgano a quien compete ejercer los “actos de gobierno de la sociedad”64.

Es más, sin que se cumplan los aludidos requisitos previos, la sociedad carece de la facultad de demandar a sus administradores y, en caso de hacerlo, éstos pueden oponerse válidamente a la demanda así impetrada, caso en el cual el juez no accederá a las pretensiones de la sociedad. En otras palabras, si el administrador es demandado por la sociedad sin que se trate de una acción social, la excepción de falta de legitimación que invoque el administrador demandado habrá de ser acogida por el juzgador.

Estas características especiales, esos peculiares requisitos previos, el diseño procesal propio –en pocas palabras, la arquitectura toda de la acción social de responsabilidad–, forman parte de su explicación y de su razón de ser como acción autónoma; de cómo no puede considerarse simplemente una alternativa entre varias otras; de cómo ella es, precisamente, el camino ad hoc definido por el legislador para el enjuiciamiento judicial de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

Considerarla como una simple alternativa, allanaría el camino para soslayar los estrictos requisitos previos que el legislador ha establecido para el ejercicio de dicha 64 Francisco Reyes Villamizar. Ob. Cit. Pág. 502. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 acción, y sería además perder de vista que, como señala Juan Ángel Palacio Hincapié65 en referencia a las acciones contencioso administrativas, pero que resulta de gran valor para el tema que ocupa a este Tribunal, “(L)as acciones están reguladas en la ley de forma precisa para cada asunto, atendiendo a la naturaleza de la acción, por lo cual, cada una de ellas tiene una finalidad específica”.

Al respecto procede destacarse que el 16 de septiembre de 2011, durante el periodo de toma de posesión, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas de Proyectar 66, con representación del 84.97% de las acciones, en la cual se abordó el tema de la conducta de los administradores respecto de la cual se cuestionó su actuación, pero la asamblea, pudiendo hacerlo, no tomó la decisión de iniciar la acción social en contra de dichos administradores67, asunto que es relevante en 65 Juan Ángel Palacio Hincapié. “Derecho Procesal Administrativo”.

Segunda edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá, 2012. Pág. 208. 66 Folios 75 y siguientes del C. de pruebas No. 4. 67 LEY 222 de 1995, artículo

25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 punto a la legitimación en la causa por activa68.No podría entonces pensarse que en el caso de autos las particulares circunstancias de la sociedad Proyectar relativas a su toma de posesión, primero, y a su posterior liquidación, impidieron el cumplimiento del requisito previo anotado que la ley exige para el ejercicio de la acción social.

El asunto que pasa a plantearse ahora es si esa excepción o mecanismo de defensa que tiene el administrador frente a un cuestionamiento o demanda de responsabilidad por parte de la sociedad, sin que se hubiese decidido el ejercicio de la acción social, puede válidamente invocarse como oposición por parte del asegurador. Para resolver el interrogante es preciso tener presente que para la prosperidad de la acción directa es ineludible que la víctima pruebe la responsabilidad del asegurado y, adicionalmente, que dicha responsabilidad se encuentra cubierta por el seguro.

Al estudiar la acción directa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614, expresó: “(…) el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque solo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato estará obligado el asegurador a 68 De acuerdo con los estatutos de PROYECTAR, articulo 37, numeral 11. es facultad de la asamblea de accionistas tomar la decisión de ejercer la acción social en contra de los administradores, con la mitad más una de las acciones representadas (Folio 411 del C. de pruebas No. 1.).

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”.

En atención a lo anterior el asegurador tiene la posibilidad de invocar ante la victima dos tipos de excepciones: i) las que se refieren exclusivamente a la responsabilidad, las cuales corresponden a las que, a su turno, puede esgrimir el asegurado contra la víctima y ii) las que obedecen a la órbita exclusiva del contrato de seguro. En relación con la primera gama de excepciones, Juan Perán Ortega69 de manera palmaria, admite su procedencia por iniciativa del asegurador: “(E)xcepciones de la obligación de reparar del asegurado frente al perjudicado.

Son aquellas que impiden el nacimiento de la obligación de reparar a cargo del asegurado y por tanto del asegurador”. Fernando Sánchez Calero70 adopta un criterio similar: “(P)arece claro que, si no nace la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, tampoco existe la del asegurador”. El citado autor agrega sobre este tópico: “(D)e lo que acabamos de exponer ha de deducirse con claridad que, siguiendo los principios generales, si faltan los hechos constitutivos del derecho del perjudicado, el asegurador no está obligado a satisfacer su pretensión si dicho perjudicado ejercita la acción directa 69 Juan Perán Ortega.

“La Responsabilidad Civil y su Seguro”. Editorial Tecnos. Madrid, 1998. Pág. 127. 70 Fernando Sánchez Calero. “Ley de Contrato de Seguro” (Director Fernando Sánchez Calero). Editorial Aranzadi. Madrid, 2010. Págs. 1764 y 1767. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 contra él… El asegurador se defenderá, normalmente haciendo ver la ausencia de los hechos constitutivos del derecho del demandante” Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que el asegurador puede oponer válidamente a la víctima las excepciones y medios de defensa que el asegurado hubiese podido oponer contra ella.

En el caso que nos ocupa, si el administrador tiene la posibilidad de oponer como excepción frente a una demanda impetrada por la sociedad la inexistencia de autorización para ejercer la acción social, este argumento de defensa puede ser utilizado por el asegurador respecto de la víctima. Así pues, en mérito de lo que se ha dejado dicho en este punto, habrá de concluir el Tribunal que en el caso de autos está probada parcialmente la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa que plantearon ambas sociedades demandadas.

Y solo parcialmente, ya que dicha excepción sólo resulta predicable, como adelante se verá, respecto de quienes ostenten la calidad de administradores a la luz de la Ley 222 de 1995. IV. EL RIESGO ASEGURADO – DELIMITACIÓN OBJETIVA En cuanto toca con el tema del riesgo asegurado, es decir, del evento aleatorio de una conducta incorrecta de parte de un director o administrador de Proyectar en el ejercicio de sus funciones, que pudiera ser causa de un daño a un tercero, a la propia sociedad o a uno de sus accionistas, y por ende activar el seguro que ocupa al Tribunal, en la póliza se estipularon taxativamente los siguientes “amparos” “por la pérdida que se viera obligado legalmente a pagar el asegurado en relación con un acto de administración “: 1) por cuenta del asegurado, la pérdida no asumida por el Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 “grupo corporativo”; 2) por cuenta del grupo corporativo, la pérdida asumida por el grupo corporativo; 3) la parte de la pérdida que constituya gastos de representación legal que resulten de una investigación formal; 4) la pérdida en relación con cualquier reclamo contra cónyuges; 5) la pérdida en relación con cualquier reclamo en materia laboral; 6) los gastos de publicidad hasta determinado importe; 7) los gastos de defensa en relación con cualquier reclamo presentado por un tercero alegando daños materiales o lesiones corporales causados por contaminación, hasta determinado importe; 8) la pérdida cubierta por la póliza en relación con cualquier reclamo por un perjuicio financiero causado por contaminación, siempre y cuando el reclamante no haya sufrido ningún daño material ni ninguna lesión corporal causada por dicha contaminación, y hasta determinado importe; 9) la pérdida cubierta por la póliza en relación con cualquier reclamo presentado contra cualquier asegurado que, a petición del grupo corporativo, ejerza un cargo directivo en cualquier entidad que tenga la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.” En otras palabras, nueve hipótesis de eventos distintos que darían lugar a la consiguiente obligación de las aseguradoras de honrar los compromisos resarcitorios consignados en la póliza.

Cada uno de los amparos distinguidos con los números 6, 7 y 8 tenía un valor asegurado con un tope de cien millones de pesos, en tanto que los demás lo tenían limitado a la cantidad de cinco mil millones de pesos cada uno (y en el caso del número 2, con un deducible de veinticinco millones de pesos en los Estados Unidos de América). De estas nueve hipótesis de eventos amparados por la póliza, la demanda solo invocó la ocurrencia del segundo, cuando, en el acápite sobre ‘Determinación de la Cuantía del Siniestro’ dijo: Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 “La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de sus inspecciones y como lo confirmó en las Resoluciones 1000 y 1714 de 2011, determinó que la junta directiva, el representante legal, y los agentes de la sociedad PROYECTAR VALORES, al momento de realizar sus actos de administración, incurrieron en el denominado acto incorrecto, que se define por la doctrina como la conducta que por acción u omisión que sea negligente o constituya una infracción de las normas legales o estatutarias del director o administrador, es decir, no cabe la menor duda que con su actuar, son responsables del perjuicio patrimonial causado a la sociedad administradora, por lo cual se debe afectar la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, ya que esta circunstancia es objeto del Amparo 2 de la póliza señalada.” “Los daños patrimoniales consecuencia de los actos de los administradores y directores de la sociedad PROYECTAR VALORES, los cuales se encuentran bajo el Amparo 2 Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, son: […]” (Subrayado por fuera de texto) En los términos de la póliza, por el AMPARO 2 “EL ASEGURADOR INDEMNIZARA POR CUENTA DEL GRUPO CORPORATIVO LA PERDIDA ASUMIDA POR EL GRUPO CORPORATIVO.” Para algunos esta cobertura resulta cuando menos inoperante en Colombia, si no ilícita71, bajo el entendido que corresponde al denominado “Amparo B. Reembolso 71 Uribe Lozada, Nicolás. Ob.

Cit., pág.443. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 73 Corporativo” de las pólizas foráneas72, según el cual el asegurador reembolsa a la sociedad por la pérdida que ésta ha indemnizado a sus administradores con motivo de la responsabilidad por los actos ilícitos en que aquellos hubieren incurrido, lo cual no está permitido en nuestro sistema jurídico como sí ocurre en otros países.

En efecto, el artículo 200 del Código de Comercio prohíbe expresamente los pactos entre la sociedad y el administrador por los cuales este último quede exonerado de responsabilidad y en ningún caso la sociedad puede lícitamente asumir la indemnización por la responsabilidad personal de aquél73. 72 “Cobertura B: Reembolso Corporativo.

El acuerdo de seguro B, o “B - Side Coverage” reembolsa a la compañía por su Pérdida cuando la misma ha indemnizado a sus administradores y gerentes por Reclamos iniciados en contra de estos últimos durante el período de vigencia de la póliza con motivo de Actos Ilícitos cometidos en su carácter de administradores y/o gerentes de la compañía. Es particularmente importante destacar que esta cobertura no ampara a la compañía por su propia responsabilidad.” Lic.

Alfredo Bonifaz y Lic. Ilan Rosenberg, “Cobertura (D&O) Directors & Officers”, en “Memorias de las VII Jornadas de Seguro y Reaseguro”, SWISS REINSURANCE COMPANY, México, 2009. Pág. 40. 73Código de Comercio.

ARTÍCULO 200. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Subrogado por el art. 24, Ley 222 de 1995: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 74 Para dilucidar el sentido y alcance del AMPARO 2 estipulado en la póliza de D&O que se examina, el Tribunal procederá de manera preliminar a acoger la regla de interpretación del artículo 1620 del Código Civil en cuanto “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” En criterio de este Tribunal, el amparo en cuestión cubre el siniestro consistente en el reclamo por aquella pérdida que, siendo imputable a un acto incorrecto de administración de uno o más de los directores o administradores asegurados, hubiera dado lugar a la responsabilidad del ‘Grupo Corporativo’ –léase, Proyectar– y tenido por tanto que ser asumida por este.

Es decir, que hubiera sido la causa de una responsabilidad civil a cargo de Proyectar, como persona jurídica, y por ende de que esta hubiera tenido que indemnizar la pérdida en cuestión al tercero afectado. Se trata, en el ámbito de la responsabilidad civil, de la responsabilidad directa de la persona jurídica. Así se ha tenido por reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia74, con fundamento en el principio del artículo 2341 del Código 74 Cas.

Civ. Sent. del 30 de junio de 1962 y Cas. Civ. Sent.del 6 de julio de 2006: “El tratamiento brindado por la doctrina jurisprudencial a la responsabilidad de las personas jurídicas privadas y públicas ha sido objeto de una significativa evolución, que comenzó tiempo atrás con el criterio que la catalogaba como un régimen indirecto, donde se asumían las consecuencias nocivas de los hechos ajenos, y en el que la imputación respectiva era realizada con fundamento en la culpa in eligendo o in vigilando que, conforme a los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, podía eventualmente ser atribuida a aquellas entidades respecto de las acciones u omisiones de sus agentes, dependientes o subordinados, estableciéndose, correlativamente, una presunción legal de culpa, susceptible de ser desvirtuada con la demostración de haber adoptado las medidas adecuadas para la selección y control de las personas naturales que obraban en su nombre o por su cuenta.

A partir del fallo de casación de 21 de agosto de 1939 la Corte comenzó a enfocarse hacia una responsabilidad aquiliana directa, iniciando un período en el que alternadamente fueron aplicados tanto el criterio precedente como algunos otros, en particular, la tesis organicista, que distinguió los agentes entre funcionarios órganos, revestidos de representación, y subalternos auxiliares, respondiéndose de manera directa sólo por los actos de los primeros; y, por otro lado, la tesis de las "fallas del servicio público", predicable exclusivamente de la responsabilidad del Estado, encaminada al Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 75 Civil, bajo cuyo postulado la sociedad es responsable directa de las actuaciones culposas de los agentes, independiente del cargo o posición que estos tengan en la organización social.

Con otras palabras, la persona jurídica no es un tercero obligado a responder por el hecho ajeno -el de sus dependientes- sino que está obligada a indemnizar el daño que se produce por el ejercicio o con ocasión de las funciones de aquellos. Y es este el sentido del amparo mencionado, cuando expresa que el asegurador indemnizará “POR CUENTA DEL GRUPO CORPORATIVO” la pérdida que este haya asumido. resarcimiento de los daños ocasionados por las irregularidades o deficiencias en la prestación de aquél. (cfr. G.J. XLVIII, pag. 656) Posteriormente, con las sentencias de 30 de junio de 1962 fulminadas por las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación quedó estructurada una teoría monista, sustentada en el principio general del artículo 2341 ejusdem, bajo el entendido que esta es una responsabilidad directa derivada de las actuaciones dolosas o culposas de los agentes, sin distingo de su cargo, posición o jerarquía en el interior de la organización, las cuales vinieron a ser consideradas como propias de la persona jurídica, teniendo, por lo mismo, la virtualidad de comprometerla inmediatamente, en tanto que, en últimas, la ficción entrañada por el ente moral determinaba que sus agentes, todos por igual, fueran el vehículo forzoso para exteriorizar y materializar su voluntad, propósitos y decisiones, criterio este que se ha mantenido de manera uniforme hasta nuestros días, como da cuenta un número considerable de providencias.

(cfr. G.J. t. XCIX, pag. 87 y 651; CXXXII, 209; CXLII, 166; CLI, 267; CLXXX, 448; CCXXII, 376 y 546; CCXXVIII, Vol. II, 1271; CCXLVI, Vol. I, 397; y fallo de 7 de noviembre de 2000, exp. 5476, no publicado aún oficialmente, entre otras) En este orden de ideas, valga reiterarlo, emerge que " cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, la persona jurídica demandada no asume la posición de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, sino como directamente responsable del daño " (G.J. t. CLI, pag. 267;

CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta determinante del daño haya sido desplegada mientras el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también lo ha pregonado la doctrina de esta Sala”.

(Subrayado fuera del original). Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 76 Ahora bien, la “PERDIDA ASUMIDA POR EL GRUPO CORPORATIVO” no se refiere, en modo alguno, a la pérdida padecida por la sociedad y que hubiera sido provocada por el hecho de sus administradores, sino a la indemnización que aquella hubiera resarcido por el débito propio de responsabilidad que le incumbe -ocasionada en la culpa de sus administradores- única hipótesis en que legalmente procede.

A juicio del Tribunal, es esta interpretación la que encuadra en el marco jurídico en Colombia y la que mejor se aviene, además, al entendimiento armónico integral de la póliza. En tal virtud, con las restricciones previstas en el contrato de seguro, esta cobertura operará en los casos en que la sociedad pretenda el reembolso de lo que haya pagado como indemnización por cuenta de su responsabilidad directa originada en los actos de sus administradores, no así las que hubiera asumido por su mero designio o por razón de un convenio por el cual la sociedad exonere de responsabilidad al administrador y asuma para sí la pérdida que a este corresponda.

Ahora bien, no encuentra demostrado el Tribunal, en modo alguno, que el Grupo Corporativo hubiese asumido, vale decir pagado, la pérdida por la indemnización que correspondiera a los asegurados ni la suya por el acto de los administradores. Con todo, el Tribunal procederá a examinar los hechos que hayan quedado demostrados para determinar la eficacia o no de la cobertura íntegra de la póliza, puesto que para tal efecto no se halla atado a encuadrarlos en uno u otro amparo específico.

Si bien es cierto que el convocante en los hechos de la demanda se refirió con énfasis al AMPARO 2, no es menos cierto que las pretensiones no quedaron circunscritas a aquél, lo que le permitirá al Tribunal interpretar la demanda sin vulnerar el principio de congruencia del fallo. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 77 Así pues hará el análisis de los extremos del litigio, empezando por las defensas y medios exceptivos propuestos por las convocadas por cuanto, de encontrar probado uno de ellos con suficiente entidad para enervar las pretensiones de la demanda, quedará relevado el Tribunal de examinar las restantes circunstancias del proceso.

V. EL RIESGO ASEGURADO – DELIMITACIÓN SUBJETIVA - LA NOCIÓN DE ADMINISTRADOR EN LA LEY 222 DE 1995 Y LOS ASEGURADOS EN LA PÓLIZA La definición legal de administrador de una sociedad se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, noción que comprende expresamente a los miembros de junta Directiva y a los representantes legales.

El alcance de la norma ha sido discutido en el ámbito nacional y en la materia la Superintendencia de Sociedades75 ha fijado su posición bajo el entendido que son administradores no solo los representantes legales sino todos aquellos que actúan en nombre de la sociedad: “También son administradores las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de 75 Superintendencia de Sociedades, Cartilla de Administradores, Hernando Ruiz López, Superintendente de Sociedades, Bogotá D.C., 2009 http://www.supersociedades.gov.co/inspeccion- vigilancia-y-control/gobierno-corporativo-y-rse/cartillas-y- guias/Cartillas%20y%20Guias/Cartilla%20ADMINISTRADORES%20(9).pdf Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 78 producción y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o legales y serán administradores si ejercen funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas”.

De otro lado, a los administradores de instituciones financieras les son también aplicables las normas especiales y el régimen de responsabilidad previsto en el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sector Financiero (E.O.S.F.), y entre tales disposiciones el artículo 72, modificado por el artículo 12 de la ley 795 de 2003, extiende en general a los “funcionarios” de una institución financiera los deberes de conducta atribuibles a los directores y administradores, para hacerlos responsables por los actos de gestión en ejercicio de sus funciones sin que sea necesario que ostenten la representación legal.

En efecto, la norma en cuestión preceptúa: “Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: a).

Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales; Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 79 b).

Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales; c). Derogado por el art.101, Ley 1328 de 2009. Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal; d).

Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley; e). Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal; f). No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas; g).

Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija; h). No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta; i).

Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas; j). Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva; Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 80 k).

Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y l). En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades”.

A su turno, en el marco del régimen de responsabilidad de los administradores de una institución del sector financiero ligada a la realización de un acto de administración, el artículo 210 del E.O.S.F., sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, establece: “Artículo 210º. Responsabilidad Civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.” En el ámbito del seguro, las pólizas adoptan definiciones más o menos amplias acerca de la noción de lo que son los directores y administradores asegurados.

La Póliza de D&O que analiza el Tribunal contiene la siguiente definición de asegurado: Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 81 “Asegurado: Persona natural que bajo la denominación de Director, Consejero, Administrador, Director General, Gerente, representante legal o cualquier otro equivalente, haya ostentado u ostente la cualidad (sic) de miembro de la Junta Directiva, Consejo de Administración, u otros órganos de Administración del Grupo Corporativo y quienes ejerzan o detenten esas funciones u ostenten poderes que impliquen el ejercicio de facultades de decisión o gobierno del Grupo Corporativo” “Así mismo, quedan incluidos en la definición de “Asegurado”: i) Aquellas personas físicas que hayan sido designadas como representantes legales de una persona jurídica mientras ejercen funciones de Consejero, Administrador, Director General o Gerente o cualquier otro equivalente del Grupo Corporativo. ii) Los herederos, albaceas, derechohabientes o la masa sucesoral de los Asegurados fallecidos, así como los representantes legales o derechohabientes de los Asegurados legalmente incapacitados o insolventes, pero únicamente en relación con el Reclamo que sea consecuencia de un Acto de Administración de aquel Asegurado. iii) Cualquier Empleado pasado, presente o potencial del Grupo Corporativo pero únicamente en relación con Reclamos en Materia Laboral.

Sujeto a los términos y condiciones de las CONDICIONES GENERALES numeral 5, aquellas personas físicas que a petición del Grupo Corporativo ejerzan un Cargo Directivo en cualquier Sociedad Participada durante el ejercicio del tal Cargo Directivo.” Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 82 Como se aprecia, la noción de director o administrador de la póliza es más amplia que la comprendida en la enunciación del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cercana a la interpretación extensiva de la Superintendencia de Sociedades y a la noción de “funcionario” incluida en el E.O.S.F. Con esta perspectiva, el Tribunal analizará posteriormente las circunstancias del presente caso en relación con todos aquellos comprendidos en la definición de asegurado en la póliza de D&O que se examina.

VI. EL RIESGO ASEGURADO – DELIMITACIÓN TEMPORAL 1. Noción y alcance de los seguros bajo la modalidad por reclamación El Código de Comercio al definir el riesgo asegurable en su artículo 1054 lo circunscribió a hechos inciertos (y por tanto futuros), los cuales para ser objeto de cobertura deben ocurrir durante la vigencia del contrato de seguro.

“ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 83 Por su parte, el artículo 1131 del Código de Comercio en su versión original, con la misma perspectiva, concibió el seguro de responsabilidad entendiendo que el riesgo asegurable era la ocurrencia del hecho externo imputable al asegurado.

“ARTÍCULO 1131. Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización.” La reforma al citado artículo adoptada por la ley la Ley 45 de 1990 conservó la misma concepción. “ARTÍCULO 1131.

OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Al aplicar la definición general de riesgo asegurado, al igual que la norma especial sobre la materia, se tiene que la cobertura en el seguro de responsabilidad versa sobre los daños que cause el asegurado durante la vigencia de la póliza, así la reclamación del perjudicado se presente posteriormente.

Dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico, como muchos otros, definió el riesgo asegurable en Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 84 función del hecho generador de la responsabilidad, lo que se ha denominado la teoría de la ocurrencia. Bajo esta concepción el riesgo que se asegura coincide con el hecho que genera la responsabilidad, simetría que igualmente se evidencia en el ámbito temporal.

Los seguros estructurados bajo la modalidad de ocurrencia enfrentaron serios cuestionamientos en la industria aseguradora internacional, específicamente en relación con los casos en los cuales no era posible ubicar en el tiempo la responsabilidad (daños con periodos largos de exposición) y siniestros de aparición tardía (latencia), lo cual produjo una problemática muy profunda.

Los inconvenientes del sistema de ocurrencia los ilustra Fernando Sánchez Calero76, así: “Este sistema no impide que ofrezca dificultades tanto en el caso de los llamados daños continuados o en serie, que se producen cuando por una misma causa se originan deudas de responsabilidad frente a personas distintas y en fechas diferentes (v.gr. en el caso de productos defectuosos) y también en los supuestos de los llamados daños diferidos cuando los efectos del hecho dañoso son conocidos después de transcurrido un largo periodo de tiempo, sin que se haya producido la prescripción del derecho de crédito del perjudicado”. 76 Fernando Sánchez Calero (Director), Ob.

Cit., pág. 1.637. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 85 Para superar la situación descrita, el mercado desarrolló los seguros estructurados por reclamación (denominados también como Claims made), en los cuales si bien el riesgo que se cubre sigue siendo la responsabilidad, el siniestro ya no es el hecho sino la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora.

La solución dada a los problemas en el esquema de ocurrencia la explica Félix Mansilla García77, en los términos que a renglón seguido se consignan: “Desde luego que los problemas derivados de los ‘daños tardíos’ sólo podrán corregirse por medio de una delimitación temporal del riesgo que traslade el peso del siniestro al momento de la reclamación por el perjudicado (claims made basis) en vez de destacar el acaecimiento del hecho dañoso (loss ocurrence basis), mecanismo que permite superar las dificultades para un funcionamiento efectivo del seguro de responsabilidad civil en el nuevo marco social, económico y jurídico actual”.

La utilización de esta modalidad se observa en particular en los seguros que cubren la responsabilidad de tipo profesional y la que se predica de los directores y administradores de empresas, entre otras. 77 Félix Mansilla García. “Ámbito temporal de la cobertura aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, en relación con el momento de producción del siniestro”, en “Estudios sobre el aseguramiento de la responsabilidad en la gran empresa”., Mussini.

Madrid, 1994. Pág., pág. 219. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 86 El siniestro es entonces la reclamación78, que debe presentarse durante la vigencia del seguro para encontrar cobertura, lo que supone un cambio marcado en el ámbito temporal frente al sistema de ocurrencia. Dadas las limitaciones derivadas de la definición legal de riesgo asegurable, la adopción del sistema bajo la modalidad de reclamación requirió una modificación normativa, situación que también aconteció en otros países.79 Esta reforma se produjo en Colombia mediante el artículo 4 de la Ley 389 de 1997.

El inciso primero del aludido artículo consagró claramente la posibilidad de que los contratantes pacten en el seguro de responsabilidad la modalidad por reclamación. La modalidad de ocurrencia sigue siendo la regla general. “ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe 78 Sobre el particular ver Jaramillo, Carlos Ignacio, “Derecho de Seguros”, Tomo II, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis.

Bogotá, 2011 Pág.. 330. 79 España: Ley 30 de 8 de noviembre de 1995, Francia: Ley es de 30 de diciembre de 2002 y de 1 de agosto de 2003 y México DOF del 2 de enero de 2002. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 87 dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.” Debe puntualizarse que en la doctrina se discute si en el sistema de reclamación hay o no un cambio de la noción de siniestro. Algunos opinan que el siniestro sigue siendo el hecho dañoso80, mientras otros entienden que el siniestro bajo esa modalidad es la reclamación81. 80 Andrés Ordóñez Ordóñez.

“El contrato de seguro. Ley 389 de 1997 y otros estudios”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1998. Pág. 126 y 128. Botero Morales, Bernardo, “Los seguros por descubrimiento y los seguros por reclamación o claims made en la legislación colombiana”, presentación en el Segundo Congreso Internacional de Derecho de Seguros – Actuales Paradigmas Jurídicos, Santa Marta, mayo 2014.

El texto escrito de la conferencia saldrá publicado por el CILA en el liber Amicorum de Arturo Díaz Bravo, aún en imprenta. 81 “Concluyendo, la expedición de la ley 389, en concreto la entrada en vigencia de su artículo 4º, primer inciso, orientado a regular la posibilidad de que las partes contractualmente delimiten el riesgo asegurable en el seguro de responsabilidad civil con sujeción a criterios disímiles a los inveteradamente aceptados en el sistema ordinario, trajo consigo no sólo la legitimación de este mecanismo - más allá de las glosas que, fundada o infundadamente, se le formulan, como se apreció -, sino también la redefinición del hecho activador de la responsabilidad del asegurador, cuál es el siniestro que, lo anotamos, de modo muy global en esta exposición, es ahora la reclamación, por lo menos tratándose de este régimen excepcional”.

Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, “La configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil”, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis. Bogotá 2011. Pág. 258. En igual sentido se pronuncia este autor en “Derecho de Seguros”, T II, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, Bogotá, 2011. Pág. 372. Es partidario de esta tesis Nicolás Uribe Lozada, Ob. cit.

Pág. 546. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 88 A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se inclina por aceptar que en la modalidad “claims made” el siniestro es la reclamación82. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente: No. 1100131030412000-01098-01, de 18 de diciembre de 2013. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez: “6.-A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o “claims made”, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.

El artículo 4° de la Ley 389 de 1997 establece que ‘[e]n el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación (…) Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años’.

De conformidad con dicho precepto, pueden presentarse las siguientes situaciones: a.-) Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. b.-) Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. c.-) Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones.

El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No. 11001-3103-015-2008-00102-01, de 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda: “Ahora, en cuanto a la oportunidad de los reclamos constitutivos del siniestro en los de seguros que incluye las denominadas «claims made», el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, contempla: En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. - Así Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 89 Al margen de la discusión enunciada, lo cierto es que la reclamación es el elemento que activa la cobertura y determina los cómputos prescriptivos.

Ahora bien, la Ley 389 de 1997 no define lo que debe entenderse por reclamación. Solo exige que sea una reclamación de la víctima en contra del asegurado o del asegurador. Por esta razón es usual que las pólizas incorporen definiciones de reclamación, las cuales han sido aplicadas por los jueces sin que su validez haya sido discutida83.

Sobre el particular es ilustrativa la explicación dada por Nicolás Uribe Lozada84 de lo que comúnmente se califica como reclamación en las pólizas de responsabilidad civil bajo la modalidad claims made: “a. Toda demanda o proceso ante la jurisdicción civil, administrativa o arbitral. b. Cualquier notificación o requerimiento escrito donde se demande la responsabilidad del administrador. c. Cualquier proceso penal iniciado en contra del administrador. d. Cualquier investigación oficial o formal en la que se vincule al administrador. mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años (se resalta)”. 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No. 11001-3103-041-2001-01023-01, de 30 de agosto de 2010. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: No. 1100131030412000-01098-01, de 18 de diciembre de 2013. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 84 Nicolás Uribe Lozada. Ob. Cit. Pág. 485.. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 90 e. Reclamaciones de carácter laboral (…)” En el mismo sentido se expresan los licenciados Alfredo Bonifaz y Ilan Rosemberg85 en su estudio Cobertura (D&O) Directors&Officers: “Las pólizas de D&O generalmente definen <Reclamo> como cualquier (1) proceso civil, administrativo o penal, o (2) requerimiento por escrito reclamando el pago de daños por un asegurado.

Algunas pólizas D&O pueden definir <Reclamo> para incluir también <arbitraje, mediación u otro medio alternativo de resolución de controversias> y/o <procedimientos administrativos, incluyendo investigaciones formales>”. Nótese que el tratamiento contractual comprende un variado número de hipótesis sobre lo que se considera reclamación, que comprende las demandas judiciales, los requerimientos de indemnización e incluso la apertura de investigaciones contra el asegurado.

Mientras que los requerimientos y las demandas se generan por iniciativa de las víctimas, las investigaciones administrativas obedecen a la actividad de los órganos de vigilancia y control del Estado, sin que sea indispensable que exista una solicitud o queja del perjudicado. 2. Periodo de retroactividad por hechos anteriores Las pólizas pactadas bajo la modalidad de reclamación usualmente involucran clausulas complementarias alusivas a periodos anteriores o a periodos posteriores a la vigencia acordada. 85 Bonifaz Alfredo y Rosemberg Ilan.

Ob cit. Pág 42. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 91 El primer punto se refiere al periodo durante el cual deben presentarse los hechos que dan lugar a la reclamación para que ésta cuente con cobertura.

Cierto tipo de cláusulas prevén que el hecho generador debe presentarse durante la vigencia del seguro, así como la consecuente reclamación. Otras cláusulas incorporan un periodo anterior, que usualmente se denomina periodo de retroactividad, conforme con el cual el hecho que da lugar a la responsabilidad del asegurado puede haber ocurrido en dicho periodo anterior a la vigencia de la póliza.

Algunas legislaciones establecen un periodo mínimo de retroactividad (España lo fijó en 1 año, México en 2 años y Francia impuso un periodo ilimitado). Sin embargo, la Ley 389 de 1997 no dispuso ningún parámetro al respecto, por lo cual, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el periodo de retroactividad obedecerá a lo que acuerden los contratantes.

Así, entonces, la reclamación que formule la víctima durante la vigencia de la póliza contará con cobertura siempre y cuando el hecho generador de la responsabilidad haya ocurrido en la misma vigencia o en el periodo de retroactividad que se hubiere pactado en el contrato de seguro. En la práctica se encuentran cláusulas de retroactividad ilimitada o aquellas que fijan una fecha de retroactividad determinada.

Igualmente, se presentan casos en que se pacta una mezcla de cláusulas de retroactividad ilimitada, pero para ciertos aspectos, coberturas específicas o sublímites, se prevé una fecha de retroactividad. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 92 Igualmente, es usual que el asegurador otorgue un periodo de retroactividad sobre hechos anteriores, pero excluya del amparo algunas circunstancias según el análisis del riesgo al momento de celebrar el contrato. 3.

Periodo adicional de notificación Otro aspecto relevante en las pólizas estructuradas bajo la modalidad de reclamación versa sobre lo que puede acontecer una vez expirada su vigencia o cuando la misma es revocada o no renovada. En principio, si ello ocurre, la consecuencia lógica es que toda nueva reclamación que reciba el asegurado carecerá de cobertura.

En consideración a la situación descrita, es usual pactar en las pólizas cláusulas de cobertura posterior, que permiten al asegurado al momento de la terminación de la póliza, contratar una protección contra nuevas reclamaciones recibidas en un determinado periodo de extensión, pero con la precisión de que las aludidas reclamaciones requieren indefectiblemente tener como origen hechos anteriores al inicio del periodo de cobertura posterior.

Dicho de otro modo, la figura descrita otorga cobertura al asegurado no por hechos posteriores a la terminación de la vigencia de la póliza, sino por las reclamaciones que provengan de hechos que se presentaron antes de la expiración de la vigencia de la póliza86. 86 Ver Nicolás Uribe Lozada. Ob. Cit. Pág. 363. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 93 Es menester tener presente que, como se indicó, esta cobertura es una alternativa que la póliza ofrece al asegurado en caso de terminación del contrato, la cual genera el pago de una prima adicional.

Sobre la cláusula de cobertura posterior el profesor chileno Oswaldo Contreras Strauch87 manifiesta: “Como se ve, esta posibilidad de extender el periodo para denunciar un siniestro está ligada al pago de una prima adicional por periodos posteriores, aun cuando los hechos desencadenantes de la responsabilidad deben haber ocurrido durante la fecha de vigencia original de la póliza” Una situación parecida acontece cuando la entidad para la cual prestan sus servicios los asegurados, es sometida a toma de posesión o liquidación forzosa (o cuando hay cambio de control sobre la sociedad), caso en el cual algunas pólizas precisan que la cobertura se mantendrá vigente, pero solo para reclamos originados en hechos anteriores a la toma de posesión o liquidación. VII.

LA PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1081 del Código de Comercio88 consagra en materia de contrato de seguro dos tipos de prescripción que corren paralelas y que extinguen el derecho cuando la primera de ellas se consuma. 87 Oswaldo Contreras Strauch.“De la Cláusula Claims Made en los Seguros de Responsabilidad Civil”.

Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No. 8, pág. 101. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 94 La prescripción ordinaria es de 2 años y se cuenta desde el conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir del siniestro.

Por requerir del conocimiento por parte del titular del derecho emanado del contrato de seguro, se la califica de prescripción subjetiva. La prescripción extraordinaria, por su parte, es de 5 años y se cuenta desde el hecho mismo, con independencia de su conocimiento por parte del interesado, por lo cual se la califica de prescripción de carácter objetivo89. 88 “ARTÍCULO 1081.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. Exp. 1100131030392007-00071- 01, de 18 de diciembre de 2012. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez: “Sobre dicha norma esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690, señaló como características y aspectos determinantes, los siguientes: (i) Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció. (ii) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente.

(iii) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces. (iv) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 95 En materia de prescripción, el artículo 113190 (modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990) estableció una regla especial para el seguro de responsabilidad, que se sintetiza así: i) frente a la víctima la prescripción de la acción directa se computa a partir de la ocurrencia del hecho y ii) frente al asegurado el inicio del término de prescripción de su acción será a partir de la reclamación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia91, así como un sector de la doctrina92, sostienen que en la modalidad de ocurrencia la norma transcrita fija como punto de partida para la prescripción de la acción directa de la víctima el hecho generador de la responsabilidad (no su conocimiento), lo que significa que ha consagrado una prescripción de naturaleza objetiva que corresponde a la extraordinaria de 5 años desde el hecho.

En relación con el asegurado la prescripción correrá desde la reclamación y la misma sí podrá ser ordinaria. Nótese que tanto la norma citada como el pronunciamiento jurisprudencial se refieren de manera explícita al régimen de seguros de responsabilidad pactados por (v) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure”. 90 “ARTÍCULO 1131.

OCURRENCIA DEL SINIESTRO (Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990): En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” 91 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690- 01, del 29 de junio de 2007. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Expediente No. 73449-3103- 001-2006-00049-01, del 8 de septiembre de 2011. M.P. Ruth Marina Diaz Rueda. 92 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.“La Prescripción en el Contrato de Seguro”. Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis.

Bogotá, 2012. Pág. 96. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 96 ocurrencia, en el cual, se reitera, el siniestro es la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad.

Como ya se dijo la modalidad de reclamación fue introducida por una norma especial y posterior, por lo cual el texto del artículo 1131 no puede aplicarse literalmente a este tipo de cláusula de seguro. En efecto, no es admisible que la prescripción de la acción directa de la víctima inicie su cómputo desde la ocurrencia del hecho (que no es el siniestro), en la medida que podría darse el caso que el derecho prescriba antes de nacer.

Se ha señalado que tratándose de los seguros por reclamación, el artículo 1131 del Código de Comercio fue modificado parcial y tácitamente por el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, de manera que la prescripción de la acción directa inicia su cómputo desde la reclamación. Con dicha perspectiva y tratándose específicamente de la modalidad de reclamación, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo93 ha conceptuado: “… A nuestro juicio este artículo 1131 fue modificado, parcial y tácitamente, por el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, norma posterior y especial, amén de incompatible, genética y funcionalmente con el sistema prohijado por esta disposición de 1990, predicable del que hemos llamado sistema tradicional, por oposición al extraordinario (claims 93 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Ob. cit. Pág. 103. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 97 made). De ahí que frente a la víctima, en puridad, la prescripción en este novísimo esquema debe comenzar a correr a partir de la reclamación…” Sobre el particular Hilda Zornosa Prieto94 puntualiza: “Ciertamente la disposición en la cual se regula que la prescripción corre desde que acaece el hecho externo imputable al asegurado no fue objeto de modificación expresa.

Pero, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 389 de 1997 ya citado, se aduce que el intérprete de la ley se encuentra obligado a reconocer que ‘tanto para la victima’ como ‘para el asegurador’ el término debe computarse desde que se produce el reclamo y no desde su ocurrencia, porque de lo contrario la protección nacería prescrita y por ende se tornaría inocua” En sentido similar se pronuncian otros doctrinantes95.

El interrogante que se plantea entonces es si en el sistema de reclamación la prescripción de la acción directa de la víctima es extraordinaria o si también cabe la ordinaria. Lo que debe señalarse previamente es que no se registra pronunciamiento de la jurisprudencia, y la doctrina ya reseñada realiza un planteamiento que se limita a señalar que el punto de partida es la reclamación, pero es huérfana en precisar si dicha reclamación es un elemento subjetivo que permita aplicar la prescripción ordinaria. 94 Hilda Esperanza Zornosa Prieto.“Los Problemas de interpretación de la prescripción del seguro de responsabilidad civil en la legislación colombiana bajo el sistema claims made”, en “Escritos sobre riesgos y seguros”.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2012. Pág. 640. 95 Nicolás Uribe Lozada. Ob. cit. Pág. 509. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 98 A éste respecto, se destaca que la reclamación corresponde a una situación que la víctima conoce, por la sencilla y evidente razón que es ella la que despliega la conducta que la configura.

No se trata de un hecho exógeno a su órbita de conocimiento y de control que se asimile a un elemento objetivo. Así las cosas, el Tribunal considera que en la modalidad por reclamación (claims made) hay cabida para la prescripción ordinaria en relación con la acción directa de la víctima en contra del asegurador. VIII. DESCRIPCIÓN DE LOS RECLAMOS EN EL CASO CONCRETO 1.

Marco contractual de los reclamos en la póliza de directores y administradores No. 43085316 En el caso sometido a consideración del Tribunal la póliza de directores y administradores No. 43085316, de acuerdo con sus condiciones generales96, está pactada bajo la modalidad de reclamación. En efecto, el encabezamiento de la condición primera, relativa a la descripción del amparo, establece: “MEDIANTE LA PRESENTE POLIZA EL ASEGURADOR AMPARA AL ASEGURADO RESPECTO A LOS RECLAMOS E INVESTIGACIONES FORMALES QUE SE PRESENTEN EN SU CONTRA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA POLIZA (Y EL PERIODO ADICIONAL DE 96 Folios 30 y siguientes del C. de Pruebas No 4.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 99 NOTIFICACIÓN, SI ESTE ES CONTRATADO) POR LA PERDIDA QUE SE VIERA OBLIGADO LEGAMENTE A PAGAR EL ASEGURADO EN RELACIÓN CON UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN SEGUN SE ESTABLECE EN:…” 97 El carácter de seguro por reclamación es corroborado por la condición general No. 9, así: “9.

Ámbito Temporal La cobertura de esta Póliza es aplicable a los Reclamos presentados por primera vez contra cualquier Asegurado durante el Periodo de Vigencia de la Póliza o durante el Periodo Adicional de Notificación (según se establece en las CONDICONES PARTICULARES y en las CONDICIONES GENERALES, numeral 7 si este periodo es contratado”98 En consecuencia, la póliza de directores y administradores cubre las reclamaciones que se presenten en su contra durante la vigencia de la póliza, esto es entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011.

Igualmente, la póliza ampara al asegurado por dichas reclamaciones durante el periodo adicional de notificación, asunto éste que se abordará más adelante. 97 Mayúsculas y negrillas originales del texto de la póliza. 98 Mayúsculas y negrillas originales del texto de la póliza. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 100 Se destaca que la condición primera alude a reclamos pero también a investigaciones formales, expresión ésta que es utilizada en otros apartes de las condiciones generales y que amerita ser analizada. - En el encabezado de la condición primera la cobertura se predica de reclamos e investigaciones formales: “… RECLAMOS E INVESTIGACIONES FORMALES” 99 - La condición No. 25, relativa a las definiciones, se refiere al reclamo de la siguiente forma: “Reclamo i) Una Solicitud de indemnización por daños y perjuicios; o ii) Cualquier proceso o procedimiento civil; o iii) un proceso penal; o iv) un proceso administrativo iniciado mediante la presentación de un pliego de cargos o de una resolución dirigida a efectuar cualesquiera medidas de inspección, presentado por escrito por primera vez contra cualquier Asegurado por un Acto de Administración, durante el Periodo de Vigencia de la Póliza.”100 99 Mayúsculas y negrillas originales del texto de la póliza. 100 Mayúsculas y negrillas originales del texto de la póliza.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 101 - La condición No. 25 también define Investigación Formal: “Investigación Formal Una diligencia, investigación, procedimiento formal o administrativo iniciado o solicitado por primera vez durante el Periodo de Vigencia de la Póliza por una autoridad u organismo competente que este legalmente capacitado para investigar los asuntos del Grupo Corporativo o de cualquier Asegurado” 101 Se advierte, desde ya, que la póliza involucra en la noción de reclamo la de investigación formal.

Esta última constituye una especie de aquel. En el presente asunto la demanda pretende que se declare que los directores y administradores de Proyectar incurrieron en actos incorrectos, violatorios de los estatutos y de la ley, que dieron lugar la toma de posesión102 y a la posterior liquidación103 de Proyectar. 101 Mayúsculas y negrillas originales del texto de la póliza. 102 La toma de posesión fue dispuesta por la Resolución 1000 de 22 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera (Folios 256 y siguientes del C. de Pruebas No. 11). 103 La liquidación fue ordenada por la Resolución 1774 del 4 de octubre de 2011 de la Superintendencia Financiera (Folios 301 y siguientes del C. de Pruebas No. 11,).

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 102 2. Periodo de retroactividad y exclusiones de reclamaciones relativas a hechos ocurridos en dicho periodo La Póliza prevé un periodo de retroactividad hasta 15 de junio de 2009 para un límite de $5.000 millones.

Sin embargo, la Póliza contempla una exclusión específica de hechos y situaciones durante ese periodo de retroactividad, que se refiere a las reclamaciones surgidas de los puntos pendientes del oficio 2008048314-072 de 8 de agosto de 2010 de la Superintendencia Financiera104. Mediante este oficio el órgano de control, de una parte, anuncia la finalización del Plan de Ajuste Integral de Proyectar “…en razón de las acciones de mejoramiento implementadas… durante la vigencia del año que duró el mismo” y, de otra parte, relaciona algunos puntos que continúan pendientes.

El Oficio del 8 de agosto de 2010 de referencia No. 2008048314-072-000, Proceso de Inspección No. 365 de la Superintendencia Financiera, señala los siguientes puntos pendientes, entre otros: - Numeral 6- Gestión de riesgo de mercado y de liquidez. - Numeral 9- Establecimiento de controles que permitan verificar que las operaciones realizadas por cuenta de los clientes, fueron precedidas por una orden que se encuentra debidamente diligenciada - OTROS ASPECTOS RELEVANTES-2.

Carteras Colectivas 104 Folios 51 y siguientes del C. de Pruebas No. 5. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 103 El citado oficio será examinado en detalle más adelante. 3.

Descripción de los reclamos en el presente proceso Una vez establecido el alcance de lo que debe entenderse por reclamo a la luz de la póliza, procede el Tribunal a examinar, con base en las pruebas practicadas, si durante la vigencia de la misma se presentó algún tipo de reclamo contra un asegurado bajo la póliza. Como quedó expuesto, el reclamo definido en la póliza puede revestir varias formas, por lo cual se seguirá el orden que contempla la condición general No. 25 de la póliza. 3.1.

Una solicitud de indemnización por daños y perjuicios No se acreditó en este proceso que alguno de los directores o administradores asegurados bajo la póliza hubiese recibido una solicitud de indemnización por daños y perjuicios por parte de un perjudicado o víctima. Mención especial amerita la conducta de Proyectar, la cual apoya su pretensión invocando su calidad de víctima en ejercicio de la acción directa105.

Sin embargo, Proyectar no presentó contra los directores y administradores asegurados requerimiento o solicitud de indemnización, ni tampoco ejerció la acción social, aspecto que ya fue materia de análisis. 105 Alegato de conclusión de Proyectar, pág. 30. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 104 3.2.

Cualquier proceso o procedimiento civil La correcta hermenéutica de la estipulación contractual indica que el proceso civil debe estar dirigido en contra del director o administrador asegurado, no solo por la naturaleza del seguro de responsabilidad de directores y administradores, sino por la expresa manifestación en la póliza106 o también contra la aseguradora, según lo prevé el artículo 4 de la Ley 389 de 1997.

Así las cosas, el Tribunal advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de octubre de 2012 ante la Cámara de Comercio de Medellín por Sergio Londoño y Gloria Ramírez de Londoño107, tienen como destinatarios a Proyectar, a Juan Carlos Navarro Gutiérrez108, representante legal comercial de Proyectar, quien ostenta la calidad de asegurado y a las aseguradoras.

En virtud de lo anterior se configura un reclamo presentado durante el periodo adicional de notificación. 3.3. Un proceso penal En primer lugar, es menester poner de presente la noción de proceso penal, para efectos de establecer si un proceso penal se inició en contra de un director o administrador asegurado durante la vigencia de la póliza y, por tanto, si existió un reclamo que produjo la activación del amparo. 106 Encabezamiento de la condición general primera de la póliza (Folio 30 y siguientes del C. de Pruebas No. 4). 107 Folio 406 del C. de Pruebas No. 5. 108 Ver certificación en Cuaderno de pruebas No. 3, pág. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 105 En el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004, el proceso penal se inicia con la denuncia criminal (denuncia penal) y culmina con el juzgamiento109.

Lo anterior quiere decir que la noticia o denuncia penal constituye un reclamo para efectos del contrato de seguro en cuestión. En el acervo probatorio constan 6 denuncias penales, que se examinan a renglón seguido. Denuncias presentadas durante el periodo de vigencia de la póliza (3 de septiembre de 2010 a 3 de septiembre de 2011): - Denuncia penal contra Ángela María Bolívar Avendaño, radicada el 29 de marzo de 2011.110 - Denuncia penal contra Jaisson Gustavo Ruiz Delgado, radicada el 20 de septiembre de 2010.111 Denuncias presentadas durante el periodo adicional de notificación (3 de septiembre de 2011 a 3 de septiembre de 2013): 109 “El proceso penal acusatorio tiene dos etapas claramente definidas: una es la investigación, de la que además forma parte la fase de indagación; la otra es la de juicio.

Corresponde anticipar que la fase de indagación comienza con la noticia criminal y termina con la formulación de la imputación, con la que se da lugar a la investigación propiamente tal, la que concluye a su vez con la presentación del escrito de acusación, que da inicio a la etapa de juicio, misma que termina con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso”.

Pedro Oriol Avella Franco. “Estructura del Proceso Penal Acusatorio”, Fiscalía General de la Nación, 2007. http://www.fiscalia.gov.co/en/wp- content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf 110 Folios 2 y siguientes del C. de Pruebas No. 7. 111 Folios 11 y siguientes del C. de Pruebas No. 7. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 106 - Denuncia penal contra Ivonne Yadira Labrador López, radicada el 28 de septiembre de 2012. - Denuncia penal contra persona indeterminada, en averiguación, radicada el 28 de septiembre de 2012.

Denuncias presentadas antes del periodo de vigencia de la póliza: - Denuncia penal contra Carlos Hernández Escallón, radicada el 13 de noviembre de 2008.112 - Denuncia penal contra Alexis Enrique Recio Maury, radicada el 23 de septiembre de 2009.113 3.4. Un proceso administrativo iniciado mediante la presentación de un pliego de cargos o de una resolución dirigida a efectuar cualesquiera medidas de inspección En relación con las investigaciones formales contra los asegurados es menester distinguir las adelantadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el Autorregulador del Mercado de valores, AMV.

En cualquiera de las dos hipótesis es indispensable para que exista cobertura que la investigación hubiese sido notificada al asegurado por primera vez en el periodo de vigencia de la póliza o en el periodo adicional de notificación contratado. 112 Folios 49 y siguientes del C. de pruebas No. 7. 113 Folios 38 y siguientes del C. de pruebas No. 7.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 107 INVESTIGACIONES ABIERTAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUE DERIVARON EN SANCIONES IMPUESTAS A LOS DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE PROYECTAR: El análisis de las investigaciones abiertas por la Superintendencia Financiera arroja las siguientes conclusiones: Investigaciones abiertas durante el periodo de vigencia de la póliza (3 de septiembre de 2010 a 3 de septiembre de 2011): Sanciones que constituyen reclamaciones en los términos de la póliza por reunir el requisito temporal de haber sido presentadas durante la vigencia de la misma: - Resolución 1340 del 31 de agosto de 2012, con pliego de cargos del 4 de octubre de 2010, por la cual sancionan a Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de Proyectar, por incumplimiento de los deberes de administrador por la utilización indebida de recursos y dineros de los clientes. - Resolución 1362 del 3 de septiembre de 2012, con pliego de cargos del 8 de septiembre de 2010, por la cual sancionan a Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de Proyectar, por incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión. - Resolución 2014 del 30 de noviembre de 2012, con pliego de cargos del 4 de octubre de 2011, por la cual sancionan a Andrés Felipe Zúñiga, miembro de la Junta Directiva de Proyectar, por incumplimiento a los deberes de los administradores de obrar de buena fe y con lealtad.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 108 - Resolución 1363 del 31 de agosto de 2012, con pliego de cargos del 8 de septiembre de 2010.

El destinatario es el revisor fiscal de Proyectar, el cual no se enmarca en la definición de Director o Administrador. Investigaciones abiertas durante el periodo adicional de notificación (3 de septiembre de 2011 a 3 de septiembre de 2013): Una sanción obedece a un pliego de cargos iniciado con posterioridad a la expiración de la vigencia, durante el periodo adicional de notificación: - Resolución 1779 de 31 de octubre de 2012, con pliego de cargos del 21 de octubre de 2011, mediante la cual sancionan a Marco Tulio Pardo Torres, Director de Operaciones114.

Es de anotar que el señor Marco Tulio Pardo Torres no es representante legal ni miembro de la Junta Directiva de Proyectar, no obstante lo cual su cargo implica la facultad de toma de decisiones. Las aseguradoras reconocieron gastos de defensa al señor Marco Tulio Pardo Torres conducta que corrobora su naturaleza de asegurado bajo la Póliza115.

Sobre este punto el Tribunal volverá más adelante, pues conforme con el marco jurídico colombiano la noción de administrador se extiende también a otras personas que no son representantes legales o miembros de junta directiva. Investigaciones abiertas antes del periodo de vigencia de la póliza: 114 Folios 155 y siguientes del C. de Pruebas No. 11. 115 El pago fue certificado por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (Folios 527 y 528 del C. de Pruebas No. 5.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 109 Un grupo de sanciones impuestas a directores y administradores de Proyectar son el resultado de investigaciones abiertas antes del periodo de vigencia de la póliza, lo cual impide que exista cobertura respecto de ellas: - Resolución 1181 de 22 de julio de 2011, con pliego del 3 de junio de 2010 (Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de PROYECTAR). - Resolución 1186 del 22 de julio de 2011, con pliego del 8 de junio de 2010 (Sergio Upegui Kausel, Gerente de Carteras Colectivas). - Resolución 1187 de 2010, con pliego del 8 de junio de 2010 (Kefren Rivelino Méndez Salgado, Miembro del Comité de Inversiones).

INVESTIGACIONES ABIERTAS POR EL AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES, AMV, QUE DERIVARON EN SANCIONES IMPUESTAS A LOS DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE PROYECTAR: El Autorregulador del Mercado de valores, AMV, adelantó varias investigaciones que culminaron con una sanción en firme, las cuales se reseñan a continuación. Investigaciones abiertas durante el periodo de vigencia de la póliza (3 de septiembre de 2010 a 3 de septiembre de 2011): No se notificó ningún pliego de cargos en este periodo.

Investigaciones abiertas durante el periodo adicional de notificación (3 de septiembre de 2011 a 3 de septiembre de 2013): Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 110 Las 7 sanciones impuestas se originaron en investigaciones iniciadas en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2012, por lo cual se ubican por fuera del periodo de vigencia de la póliza, que se recuerda va del 3 de septiembre de 2010 al 3 de septiembre de 2011.

Estas investigaciones se iniciaron durante el periodo adicional de notificación. - Resolución No 22 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Mauricio Ospina Ortiz-representante legal). - Resolución No 21 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos de 12 de diciembre de 2012 (Andrés Felipe Zúñiga-miembro de Junta Directiva). - Resolución No 8 de 2 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Vicente Alejandro Iannini-miembro de Junta Directiva). - Resolución No 9 de 13 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Eduardo de Praga Benavides Guerrero -miembro de Junta Directiva). - Resolución No 11 de 2 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (María del Pilar Yepes Sánchez -miembro de Junta Directiva). - Resolución No 10 de 13 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Adolfo León Londoño Muñoz -miembro de Junta Directiva). - Resolución No 20 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos del 12 de diciembre de 2012 (Diana Patricia Valderrama Alvarado - miembro de Junta Directiva).

Investigaciones abiertas antes del periodo de vigencia de la póliza: No se notificó ningún pliego de cargos en este periodo contra un administrador. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 111 IX.

ANÁLISIS DE LAS RECLAMACIONES Se abordará el análisis de las reclamaciones ya descritas en el punto anterior, para lo cual se aplicará una lista de comprobación a cada una de ellas que tiene el siguiente orden de verificación: 1) si se trata de un director y administrador respecto del cual debió ejercerse la acción social, 2) si la reclamación se presentó con anterioridad a la vigencia de la póliza, 3) si la reclamación se presentó contra una persona que no tenga la calidad de asegurado bajo la póliza, 4) si opera alguna exclusión aplicable al periodo de retroactividad y 5) finalmente, si se trata de reclamaciones prescritas. 1.

Reclamaciones sin que exista legitimidad en la causa por tratarse de directores o administradores respecto de cuya responsabilidad debió haberse ejercido la acción social Las reclamaciones que se enmarcan en el supuesto de hecho planteado y que, por tanto, deben rechazarse, son las siguientes: Reclamaciones o procesos civiles 1.

La solicitud de conciliación presentada por Sergio Londoño y Gloria Ramirez de Londoño contra Juan Carlos Navarro Gutiérrez, por cuanto este es representante legal de Proyectar. Investigaciones de la Superintendencia Financiera 2. Resolución 1340 del 31 de agosto de 2012, con pliego de cargos del 4 de octubre de 2010, por la cual sancionan a Mauricio Ospina Ortiz, Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 112 representante legal de Proyectar, por incumplimiento de los deberes de administrador por la utilización indebida de recursos y dineros de los clientes. 3.

Resolución 1362 del 3 de septiembre de 2012, con pliego de cargos del 8 de septiembre de 2010, por la cual sancionan a Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de Proyectar, por incumplir los deberes legales o contractuales que correspondan a quienes administren fondos de valores, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión. 4.

Resolución 2014 del 30 de noviembre de 2012, con pliego de cargos del 4 de octubre de 2011, por la cual sancionan a Andrés Felipe Zúñiga, miembro de la Junta Directiva de Proyectar, por incumplimiento a los deberes de los administradores de obrar de buena fe y con lealtad. 5. Resolución 1181 de 22 de julio de 2011, con pliego del 3 de junio de 2010 (Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de Proyectar).

Investigaciones del Autorregulador del Mercado de Valores 6. Resolución No 22 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Mauricio Ospina Ortiz-representante legal). 7. Resolución No 21 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos de 12 de diciembre de 2012 (Andrés Felipe Zúñiga-miembro de Junta Directiva). 8.

Resolución No 8 de 2 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Vicente Alejandro Iannini-miembro de Junta Directiva). 9. Resolución No 9 de 13 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Eduardo de Praga Benavides Guerrero -miembro de Junta Directiva). Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 113 10.

Resolución No 11 de 2 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (María del Pilar Yepes Sánchez -miembro de Junta Directiva). 11. Resolución No 10 de 13 de agosto de 2013, con pliego de cargos de 25 de septiembre de 2012 (Adolfo León Londoño Muñoz -miembro de Junta Directiva). 12. Resolución No 20 de 27 de noviembre de 2013, con pliego de cargos de. 12 de diciembre de 2012 (Diana Patricia Valderrama Alvarado - miembro de Junta Directiva).

El Tribunal se refiere en seguida a tres reclamaciones que ameritan un examen adicional: 1. Resolución 1779 de 31 de octubre de 2012, con pliego de cargos del 21 de octubre de 2011, mediante la cual se sancionó a Marco Tulio Pardo Torres, Director de Operaciones de Proyectar. 2. Resolución 1186 del 22 de julio de 2011, de la Superintendencia Financiera, con pliego del 8 de junio de 2010, mediante la cual se sancionó a Sergio Upegui Kausel, Gerente de Carteras Colectivas de Proyectar. 3.

Resolución 1187 de 2010116, con pliego del 8 de junio de 2010 mediante la cual se sancionó a Kefren Rivelino Méndez Salgado, Miembro del Comité de Inversiones de Proyectar. Adicionalmente encuentra el Tribunal que las anteriores reclamaciones se produjeron en relación con personas que no eran miembros de la Junta Directiva, ni 116 Folios 279 y siguientes del C. de Pruebas No. 6.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 114 tampoco representantes legales de Proyectar, no obstante lo cual habría que atribuirles la calidad de administradores si se da aplicación a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades y al marco normativo de los administradores de instituciones financieras, ya traídos a colación117, conforme con los cuales no solo son administradores los representantes legales, sino todos aquellos que por razón de sus cargos actúan en nombre de la sociedad.

En consideración a lo expuesto y teniendo en cuenta que las personas identificadas anteriormente ostentaban cargos relevantes que implicaban la administración de operaciones y la gestión de negocios de la firma comisionista (motivo por el cual la Superintendencia Financiera los sometió a proceso administrativo sancionatorio), el Tribunal dará aplicación a la doctrina oficial de la Superintendencia de Sociedades y a lo dispuesto por las reglas especiales que gobiernan la responsabilidad de los funcionarios de instituciones financieras, de manera que éstas tres reclamaciones adolecen de falta de legitimación en la causa por tratarse de administradores respecto de cuya responsabilidad debió haberse ejercido la acción social. 117 Superintendencia de Sociedades, Cartilla de Administradores, Hernando Ruiz López, Superintendente de Sociedades, Bogotá D.C., 2009.

“También son administradores las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o legales y serán administradores si ejercen funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas”. http://www.supersociedades.gov.co/inspeccion-vigilancia-y-control/gobierno-corporativo-y- rse/cartillas-y-guias/Cartillas%20y%20Guias/Cartilla%20ADMINISTRADORES%20(9).pdf Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 115 En todo caso, para abundar en razones, el Tribunal realizará sobre estos casos las demás comprobaciones de procedencia. 2.

Reclamaciones presentadas con anterioridad a la vigencia de la póliza Se registran las siguientes reclamaciones presentadas antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador, por lo que excluyen su responsabilidad: 1. Denuncia penal contra Carlos Hernández Escallón, radicada el 13 de noviembre de 2008.118 2.

Denuncia penal contra Alexis Enrique Recio Maury, radicada el 23 de septiembre de 2009.119 3. Resolución 1181 de 22 de julio de 2011, de la Superintendencia Financiera120, con pliego del 3 de junio de 2010 (Mauricio Ospina Ortiz, representante legal de Proyectar). También se excluye por ser representante legal y no haberse ejercido la acción social. 4.

Resolución 1186 del 22 de julio de 2011121, de la Superintendencia Financiera, con pliego del 8 de junio de 2010 (Sergio Upegui Kausel, Gerente de Carteras Colectivas). 118 Folios 49 y siguientes del C. de Pruebas No. 7. 119 Folios 38 y siguientes del C. de Pruebas No. 7. 120 Folios 326 y siguientes del C. de Pruebas No. 6. 121 Folios 244 y siguientes del C. de Pruebas No. 6.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 116 5. Resolución 1187 de 2010122, con pliego de cargos del 8 de junio de 2010 (Kefren Rivelino Méndez Salgado, Miembro del Comité de Inversiones).

También se excluye por haberse presentado antes de la vigencia de la póliza. 3. Reclamaciones contra personas no aseguradas según la póliza El Tribunal encuentra que hay algunas reclamaciones que se presentaron contra individuos que no ostentan la calidad de asegurados, en la medida en que su condición no corresponde a las hipótesis establecidas en la definición contractual.

En tal caso las reclamaciones habrán de ser desechadas. 1. Denuncia penal contra Ángela María Bolívar Avendaño123., radicada el 29 de marzo de 2011. 2. Denuncia penal contra Jaisson Gustavo Ruiz Delgado, radicada el 20 de septiembre de 2010. 3. Denuncia penal contra Ivonne Yadira Labrador López, radicada el 28 de septiembre de 2012. 4.

Denuncia penal contra persona indeterminada, en averiguación, radicada el 28 de septiembre de 2012. 122 Folios 279 y siguientes del C. de pruebas No. 6. 123 Por ejemplo, según los contratos de trabajo que obran en el expediente Ángela María Bolívar Avendaño se desempeñaba como Asistente Comercial (Folios 530 y siguientes del C. de Pruebas No. 1,), Ivonne Yadira Labrador López era Promotora de Negocios (Folios 520 y siguientes del C. de Pruebas No. 1,), Alexis Enrique Recio Maury ocupaba el cargo de Promotor Comercial (Folios 513 y siguientes del C. de Pruebas No. 1,) y Jaisson Gustavo Ruiz Delgado era Auxiliar de Riesgos (C. de Pruebas No. 7, folios 106 y siguientes).

Además, el liquidador de Proyectar en respuesta al Tribunal del 24 de febrero de 2014 señaló las personas que tenían la potestad de tomar las decisiones en dicho comisionista de bolsa (Folios 64 y siguientes del C. de Pruebas No. 4,). Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 117 5.

Denuncia penal contra Carlos Hernandez Escallón, radicada el 13 de noviembre de 2008. También se excluye por haberse presentado antes de la vigencia de la póliza. 6. Denuncia penal contra Alexis Enrique Recio Maury, radicada el 23 de septiembre de 2009. También se excluye por haberse presentado antes de la vigencia de la póliza 7. Resolución 1363 del 31 de agosto de 2012, con pliego de cargos del 8 de septiembre de 2010.

El destinatario es el revisor fiscal de Proyectar, el cual no se enmarca en la definición de Director o Administrador. Como efecto del anterior análisis el Tribunal encuentra que del total de reclamaciones algunas carecen de cobertura por no haberse ejercido la acción social, otras por haberse presentado con anterioridad a la vigencia de la póliza y otras más porque se refieren a personas no aseguradas según la póliza.

Con todo, de manera independiente al análisis que antecede, el Tribunal examinará a continuación las reclamaciones que hubieran tenido origen en determinados hechos del período de retroactividad, en cuanto quedó estipulado expresamente en la póliza una exclusión de situaciones específicas que se presentaran en ese periodo. 4. Reclamaciones excluidas por tener origen en determinados hechos del periodo de retroactividad Como se mencionó, la póliza contempla una cláusula particular de exclusión (página 23 del certificado No. 0) conforme a la cual se excluyen los reclamos provenientes de Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 118 los puntos pendientes del oficio 2008048314-072 de 8 de agosto de 2010 de la Superintendencia Financiera124, en los siguientes términos: “EXCLUSIÓN DE SITUACIONES ESPECÍFICAS POR MEDIO DE ESTE ANEXO SE ACUERDA QUE LA SECCION 2, EXCLUSIONES, SE ENMIENDA AGREGANDO LA SIGUIENTE EXCLUSION ADICIONAL: LA COMPAÑÍA NO SERA RESPONSABLE DE NINGUNA PERDIDA EN RELACION CON CUALQUIER RECLAMO Y/O CON CUALQUIER INVESTIGACIÓN FORMAL: BASADO EN, SURGIDO DE, O COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS (LOS PUNTOS PENDIENTES DE IMPLEMENTACION ENUMERADOS POR LA SUPERFINANCIERA EN SU COMUNICACIÓN DEL 08 DE AGOSTO DE 2010 CON NÚMERO DE REFERENCIA 2008048314-072), O EL MISMO O CUALQUIER HECHO, CIRCUNSTANCIA O SITUACION SUBYACENTE O ALLI ALEGADO O SUSTENTADO.

LOS DEMÁS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA NO MODIFICADOS POR ESTE ANEXO PERMANECEN IGUALES”. Mediante el Oficio 2008048314-072 de 8 de agosto de 2010 de la Superintendencia Financiera el órgano de control relacionó algunos puntos que continuaban pendientes de implementación, entre los cuales se mencionan los siguientes: 124 Folios 51 y siguientes del C. de Pruebas No. 5.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 119 “Numeral 6- Gestión de riesgo de mercado y de liquidez. 1.

Incluir en el Manual SARM la metodología para el límite de VaR (…) 2. Incluir en el Manual SARM el procedimiento para nuevos productos (…) 3. Incluir en el Manual SARM la metodología de medición del riesgo de mercado de las carteras colectivas y los manuales de operación del front, middle y back office. (…) 4. Incluir en el Manual SARM la capacitación en el riesgo de liquidez (…) 5.

Aclarar la magnitud en las pruebas de back testing. (…) 6. Definir la medición de riesgo de liquidez para contratos de comisión. (…) Numeral 9- Establecimiento de controles que permitan verificar que las operaciones realizadas por cuenta de los clientes, fueron precedidas por una orden que se encuentra debidamente diligenciada. Si bien la comisionista implementó los controles que consideró adecuados para efectos de validar la existencia de las órdenes impartidas por sus clientes previamente a la realización de las operaciones y adoptó un régimen sancionatorio que fue incluido en el Código de Conducta, su representada no atendió nuestra solicitud presenta el 28 de diciembre de 2009 en el sentido de remitir el “detalle de las sanciones impuestas desde el mes de noviembre y hasta la fecha, derivadas de los recientes hallazgos que se hayan presentado en los términos del Régimen Sancionatorio aprobado por la Junta Directiva el 28 de octubre de 2009 según acta No. 228 remitida a esta Superintendencia”.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 120 Lo anterior no permitió tener certeza sobre la aplicabilidad de dicho Régimen y de las decisiones tomadas por el Comité de Auditoría frente a los eventos de incumplimiento informados por la Auditoría Interna.” “B. OTROS ASPECTOS RELEVANTES (…) 2.

Carteras Colectivas (…) 1. Ajustar los reportes de portafolios de inversión de las carteras colectivas de factoring, adicionando la identificación para cada negocio, del emisor, pagador, e intermediario del mismo, así como las características faciales de los títulos. Se solicita aclarar, de la lista relacionada en el numeral I) de su comunicación, respecto de los requerimientos hechos por la sociedad administradora al proveedor, dónde están incluidos los ajustes solicitados anteriormente y con qué fecha de desarrollo. 2.

Adoptar un mecanismo que permita garantizar los procedimientos y controles para depurar oportunamente las partidas conciliatorias, incorporándolas de forma inmediata al estado de ganancias y de pérdidas. Se solicita que el gerente administrativo y financiero, certifique que el manual de procedimientos para las consignaciones pendientes por identificar, cumple con los lineamientos de una herramienta de seguimiento y control en el sentido que permite verificar el avance de gestión de la sociedad, detectar la generación de errores, establecer áreas responsables, así como proveer de manera constante y periódica informes que permitan realizar monitoreo y control; si esto no es así, se solicita realizar ajustes necesarios.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 121 3. Ajustar el reglamento de las carteras colectivas administradas a los hechos económicos evidenciados en la visita, relacionado con los gastos de la cartera colectiva.

Se solicita informar los avances de este tema, toda vez que en el último informe de plan de ajuste enviado por la sociedad administradora no se menciona nada al respecto y a la fecha no se ha iniciado tal trámite ante esta entidad. Así las cosas, se solicita que las gestiones que su representada encuentre pertinente adelantar, así como la respuesta a esta Superintendencia con la información y/o documentación a que se refieren los aspectos indicados en el presente acápite, sean tramitados directamente con la Dirección de Portafolios de Inversión, dependencia que continuará realizando el seguimiento a la evolución de los mismos”.

De manera paralela, la Superintendencia Financiera inició una visita de inspección a Proyectar, anunciada por Aviso del 04 de agosto de 2010 - referencia No. 2010055332-000-000125, la cual comprendía los siguientes puntos, algunos de los cuales aludían a los mismos temas que los asuntos pendientes señalados en el oficio del 8 de agosto de 2010: el balance de cuentas de orden fiduciario, la razonabilidad de las cuentas de los estados financieros de la firma comisionista, el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad en tanto administradora de carteras colectivas de conformidad con la normatividad sobre la materia, el seguimiento de los correctivos ordenados por la Superintendencia Financiera en el año 2009 relacionados con los sistemas de Riesgo de liquidez y riesgo de mercado de la comisionista. 125 Folios 194 al 203del C. de Pruebas No. 7.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 122 Esta especial circunstancia obedecía a que el ente de vigilancia y control ya venía advirtiendo “inconsistencias en la contabilidad y problemas en los procesos operativos…” tal como lo confirma el Dr. Gerardo Alfredo Hernández Correa, Superintendente Financiero, en su declaración testimonial rendida ante el Tribunal126, en los siguientes términos: “DR. HERNÁNDEZ: ….

Yo creo que algo que puede servir al Tribunal es contar un poco cómo fue todo el proceso que terminó en la toma de posesión y liquidación de Proyectar. Lo primero es señalar que en el momento de mi posesión y tan pronto empecé a ejercer mis funciones en las diferentes reuniones con las delegaturas, en la Superintendencia hay 10 delegaturas: 5 en riesgos, 5 que vigilan la parte institucional, encontramos como uno de los temas que había que ponerle especial cuidado a la firma Proyectar Valores Comisionista de Bolsa.

En el pasado, y hablo esto antes del 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia ya había iniciado una serie de actuaciones un poco de las diferentes delegaturas para mirar la situación de Proyectar encontrando algunas inconsistencias en su contabilidad, problemas en los procesos operativos y por esa razón en ese momento acordamos con todas las delegaturas que tenían relación con Proyectar, hacer una visita conjunta, que eso era algo bastante inusual en ese momento en la Superintendencia. Hoy en día es la regla general en donde actuamos de manera coordinada pero en ese momento fueron las delegaturas de riesgo operativo, la de riesgo de mercado e integridad que es la que mira todos los temas de 126 Diligencia de testimonio de 29 de abril de 2014 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 123 conductas y especialmente en estas actuaciones del mercado de valores, la delegatura de riesgo de conglomerados y gobierno corporativo porque existía una serie de operaciones entre la firma comisionista y la Holding que era una emisora de valores, teníamos los emisores, la de emisores principalmente en la parte de carteras colectivas y la de intermediario de valores que es la que institucionalmente vigila Proyectar.

Esa visita que se hizo, repito, de manera conjunta, concluyó con una serie de recomendaciones, una orden administrativa que se produjo el 23 de diciembre de 2010 en la cual en las diferentes áreas se le impartieron instrucciones para mejorar el funcionamiento de la actividad de Proyectar y en otros casos lo que se le hizo fue dar instrucciones para que suspendieran algunas de las operaciones que estaban realizando en ese momento.” Como resultado de la visita, la Superintendencia Financiera emitió el requerimiento del 23 de diciembre de 2010 de referencia No. 2010055332-028-00127, en el cual se solicitó un plan de ajuste que comprendía un conjunto de aspectos, entre los cuales mencionó: En materia de SARM y SARL, la implementación en los manuales la generación y trasmisión de la información. En cuanto a la administración de carteras colectivas, el requerimiento solicitó: 127 Folios 204 a 220 del C. de Pruebas No. 7.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 124 - Modificar, desarrollar o ajustar el programa utilizado en la administración del portafolio (tema incluido en el oficio de 8 de agosto de 2010). - Plan de ajustes de partidas conciliatorias (tema incluido en el oficio de 8 de agosto de 2010). - Reglamento de carteras colectivas en relación con los gastos de estas carteras (tema incluido en el oficio de 8 de agosto de 2010).

Posteriormente, la Superintendencia Financiera emitió la Resolución 0826 del 27 de mayo de 2010 128, mediante la cual adoptó la medida cautelar de Vigilancia Especial a Proyectar Valores, en vista de que la sociedad comisionista había incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el ente supervisor, en particular el requerimiento del 23 de diciembre de 2010, reseñado anteriormente.

Al mes siguiente la Superintendencia Financiera expidió la Resolución 1000 del 22 de junio de 2011, mediante el cual tomó posesión de Proyectar Valores, por cuanto la firma comisionista persistió en violar los estatutos y la ley, Esta resolución hizo mención explícita de las circunstancias antecedentes con fundamento en las cuales se produjo la intervención del Estado, de la siguiente manera: “(…) la Superintendencia Financiera, a través de oficio radicado bajo el número 2010055332-000 del 4 de agosto de 2010, ordenó la práctica de una visita a la sociedad comisionista de bolsa Proyectar Valores S.A. con el propósito de realizar el seguimiento y verificación de algunos aspectos relacionados con la realización de la actividad de carteras 128 Folios 545 al 551 del C. de Pruebas No. 7.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 125 colectivas, los sistemas de administración de riesgos de mercado, liquidez, operativo y de gobierno corporativo, así como sobre la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, entre otros” (Subrayado fuera de texto).

Se refirió también al requerimiento del 23 de diciembre de 2010 que, como se recordará, fue resultado de la inspección que había sido realizada el 9 de agosto de ese mismo año y en la cual: “observó que existían algunos hallazgos significativos y/o reiterados que advertían debilidades en los aspectos antes anotados, hechos que dieron origen a que la Superintendencia Financiera a través de oficio radicado bajo el número 2010055332-028 del 23 de diciembre de 2010”.

A su vez, se relacionó como antecedente la solicitud del 13 de mayo de 2011 en la que el ente supervisor: “(…) ordenó la práctica de una visita a la sociedad comisionista de bolsa Proyectar Valores S.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de algunas de las instrucciones contenidas en la orden administrativa del 23 de diciembre de 2010 y realizar un seguimiento permanente al cumplimiento de las principales obligaciones de la sociedad, cuyas conclusiones quedaron consignadas, entre otros, en el informe de inspección No. 85000039201100021 del 26 de mayo de 2011”.

Finalmente, la Superintendencia Financiera, por Resolución 1714 de 4 de octubre de 2011, ordenó la liquidación de Proyectar, cuyo principal antecedente fue, por supuesto, la toma de posesión de la entidad. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 126 A las mismas situaciones que motivaron estos actos administrativos se refirió la Superintendencia Financiera en la Resolución 1779 de 31 de octubre de 2011, radicado 2011000024-000-000129, por la cual fue sancionado Marco Tulio Pardo Torres, Director de Operaciones de Proyectar, de quien, por lo demás, era predicable su calidad de administrador.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que de acuerdo con las etapas que se acaban de sintetizar, las reclamaciones contra los directores y administradores que puedan vincularse con la toma de posesión o liquidación de la comisionista de bolsa tienen una relación de causalidad con los puntos pendientes de implementación enumerados por la Superintendencia Financiera en su comunicación del 08 de agosto de 2010 con número de referencia 2008048314-072, asunto que fue materia de exclusión expresa en la póliza de seguro.

La toma de posesión y la liquidación no fueron eventos que se hubiesen originado de manera súbita, sino que obedecen a una cadena de episodios enlazados entre sí que se remontan al mes de agosto de 2010 y cuya problemática comprende algunos de los puntos que estaban señalados en el Oficio de la Superintendencia Financiera y que se excluyeron de manera expresa de la póliza de seguro.

En razón de lo expuesto, el Tribunal declarará probada las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por activa; Inexistencia de la obligación que se demanda por inexistencia de siniestro y Exclusión de cobertura formuladas por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y las de Falta de legitimación en causa de la demandante e Inexistencia de la obligación que se demanda por inexistencia de siniestro 129 Folios 80 a 118 del C. de Pruebas No. 11 Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 127 formuladas por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en consecuencia negará las pretensiones segunda a décima de la demanda. 5.

Prescripción y demás excepciones formuladas por las sociedades convocadas Las convocadas opusieron como excepción la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Como quedó dicho, no subsiste reclamación alguna que pudiera estar amparada por la póliza y por tanto no hay lugar a análisis alguno sobre la prescripción alegada ni sobre las demás excepciones formuladas.

CAPÍTULO TERCERO JURAMENTO ESTIMATORIO Respecto del alcance y aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso sobre el juramento estimatorio de la cuantía de los perjuicios reclamados y no obstante que, con fundamento en las consideraciones que han quedado formuladas, serán negadas las pretensiones de la demanda, el Tribunal encuentra que no procede en el presente caso imponer la condena a que se refiere esta norma, y en tal sentido se apoya en el criterio de la Corte Constitucional expresado en la providencia que declaró, de manera condicionada, la exequibilidad de esta norma en los siguientes términos: Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 128 “Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía (…). (…) Como lo anota el Ministerio Público, son diversas las causas por las cuales puede ocurrir la falta de demostración de los perjuicios. Dos son los escenarios hipotéticos iniciales que dan cuenta del fenómeno sub examine: (i) los perjuicios no se demostraron porque no existieron; y (ii) los perjuicios no se demostraron, pese a existir, porque no se satisfizo la carga de la prueba.

Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 129 norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”130. 130 Corte Constitucional.

Sent. C-153 del 2013. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 130 CAPÍTULO CUARTO COSTAS Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso131.” En tal virtud, teniendo en cuenta que en el presente caso tan sólo prosperó una de las pretensiones de la demanda, y cotejando el importe de los beneficios procesales obtenidos por cada una de las partes, al igual que el sentido general de la decisión del litigio contenida en el presente Laudo, de conformidad con el artículo 392 numeral sexto del C. de P.C. es del caso condenar a Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa a reembolsarle a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. por concepto de costas, el cien por ciento (100%) de las expensas procesales en que ésta última incurrió, incluyendo la suma de $35’100.000 por concepto de agencias en derecho para cada una de la sociedades demandadas, (estas últimas determinadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003).

De acuerdo con lo anterior, la liquidación para la condena en costas es la siguiente: 131 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 131 I. GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL 1.

Honorarios de los Árbitros, la Secretaria y Gastos del Trámite arbitral132 Honorarios de los tres Árbitros $105.300.000 IVA 16% $ 16.848.000 Honorarios de la Secretaria $ 17.550.000 IVA 16% $ 2.808.000 Gastos de Funcionamiento y Administración Cámara de Comercio de Bogotá $ 17.550.000 IVA 16% $ 2.808.000 Otros gastos $ 5.000.000 TOTAL $167.864.000 Teniendo en cuenta además, que Chubb de Colombia asumió el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía y que el cien por ciento (100%) debe ser asumido por la parte demandante, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa a pagar en favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. el cincuenta por ciento (50%) de la suma indicada, es decir ochenta y tres millones novecientos treinta y dos mil pesos ($83’932.000). 132 Acta No. 4, Auto No. 7, folio 263 del C. Principal No. 1.

Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 132 2. Honorarios de la perito Marcela Gómez Clark133 Honorarios $ 27.000.000 IVA 16% $ 4.320.000 TOTAL $ 31.320.000 Y en consideración a que Chubb de Colombia asumió el veinte por ciento (20%) de la suma fijada y que el cien por ciento (100%) debe ser asumido por la parte demandante, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa a pagar en favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., la suma de seis millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($6.264.000).

II. AGENCIAS EN DERECHO Para efectos del pago de agencias en derecho se aplicarán los mismos porcentajes ya fijados por el Tribunal, es decir, el cien por ciento (100%) a cargo de la parte demandante. En consecuencia se condenará a Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa a pagar a cada una de las sociedades demandadas por este concepto, la suma de treinta y cinco millones cien mil pesos ($35.100.000).

III. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En consecuencia de lo anterior, Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa deberá pagar en favor de Chubb de Colombia 133 Acta No. 8- Auto No. 15 y Acta No. 19 - Auto No. 29, Folios 421 y 600 del C. Principal No. 1. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 133 Compañía de Seguros S.A. por concepto de costas y agencias en derecho, la suma total de ciento veinticinco millones doscientos noventa y seis mil pesos ($125.296.000).

Así mismo Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa deberá pagar en favor de AIG Seguros Colombia S.A. por concepto de costas y agencias en derecho, la suma total de treinta y cinco millones cien mil pesos ($35.100.000). CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Arbitral, administrando justicia por habilitación de las partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la existencia del contrato de seguro suscrito entre PROYECTAR VALORES S.A. y las convocadas CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.), contenido en la Póliza de Directores y Administradores No. 43085316, con vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011 y con periodo de extensión de notificación de conformidad con lo pactado en el contrato.

Segundo: Por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia, declarar probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por activa”, Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 134 “Inexistencia de la obligación que se demanda por inexistencia de siniestro” y “Exclusión de cobertura”, que fueron propuestas por AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.) y las de “Falta de legitimación en causa de la demandante” e Inexistencia de la obligación que se demanda por inexistencia de siniestro”, que fueron formuladas por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tercero: Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condenar a PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA a pagar a la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de ciento veinticinco millones doscientos noventa y seis mil pesos ($125.296.000).por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo.

Quinto: Condenar a PROYECTAR VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA a pagar a la sociedad AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A.) la suma de treinta y cinco millones cien mil pesos ($35.100.000) por concepto de agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo.

Sexto: Ordenar que se rinda por la Presidenta del Tribunal la cuenta razonada a las partes de las sumas depositadas para gastos y que se proceda a devolver la parte no utilizada de dicha partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. Tribunal Arbitral de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. (2977) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 135 Séptimo: Expídanse copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P.C.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Presidente JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO Árbitro JUAN MANUEL DÍAZ-GRANADOS ORTÍZ Árbitro CAMILA DE LATORRE BLANCHE Secretaria