Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Conira Music Investment Company S.A.S. -- Music nc TRIBUNAL ARBITRAL DE | CARLOS ALBERTO MONTAÑO Y CAROLINA NÚÑEZ MONTERO contra MUSIC INVESTMENT COMPANYS.A.S. — MUSIC INC. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 30 de enero de 2019 El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero (en adelante “la convocante” o “la demandante”), y Music Investment Company S.A.S. Music Inc (en adelante “la convocada” o “la demandada”), después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral, previos los siguientes antecedentes. l.
ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 2.1. Parte demandante: La parte demandante está compuesta por los señores Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero, quienes actuaron en nombre propio. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 15% 1.1. 2, Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S.- Music tac Para su representación judicial, la parte demandante otorgó poder a la abogada Margarita Rico Muriel, tal como se observa en el escrito que obra a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería para actuar!, Parte demandada: La parte demandada es Music Investment Company S.A.S. —-Music Inc., sociedad constituida mediante documento privado de asamblea de accionistas del 23 de febrero de 2012, representada legalmente por el señor Felipe Andrés Villacres Cifuentes, según consta enel certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente?, Tal como se observa enel escrito que obra folio 38 del Cuaderno Principal No. 1, presentado ante el Tribunal el 19 de enero de 2018, la parte convocada otorgó poder al abogado James Latorre Carmona a quien se le reconoció personería para actuar?.
EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento está contenido en el Contrato de Colaboración Empresarial? suscrito el 13 de agosto de 2012, se encuentra en la cláusula décima quinta y que la letra dispone: "DÉCIMA QUINTA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: 15.1. Las partes acuerdan que cualquier controversia o diferencia relativa a este Contrato, que no pueda ser resuelta por las mismas directamente, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de 1 Folio 90 del C. Principal No.1. 2 Folios 39 a 43 del C. Principal No.1. 3 Folio 90 del C. Principal No.1. 4 Folios 16 Y 17 del C. de Pruebas No.1.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciltación ga Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. -- Music Inc Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: ¡El Tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las Partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio a solicitud de cualquiera de las Partes. il. El Tribunal decidirá en derecho. lil. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro dela lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.?
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera: 3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria citada, el 21 de noviembre de 2017, Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotála solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral, 3.2.
En audiencia celebrada el 19 de enero de 20187, las partes de común acuerdo designaron como árbitros principales a los doctores Jaime Arrubla 5 Folios 16 y 17 del C. de Pruebas No.1. $ Folios 1 a 12 del C. Principal No. 1. 7 Folio 37 del C. Principal No. 1. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitrajo y Conciliación [60 3.3. 3.4.
Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Music Inc Paucar y Antonio Pabón Santander. Adicionalmente,solicitaron que el tercer árbitro fuera designado mediante sorteo público. Para el efecto el Centro de Arbitraje mediante sorteo designó al doctor Fernando Zapata López.
Los árbitros designados aceptaron su nombramiento en la debida oportunidad. El 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunalé que contó con la presencia de la parte convocante y su apoderada. En tal oportunidad se adoptaron las siguientes decisiones: (1) El Tribunal se declaró legalmente instalado, (ii) se reconoció personería a los apoderados de las partes, (il) se designó como Presidente del Tribunal al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar y como Secretaria a la doctora Camila de la Torre Blanche, (iv) se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En auto separado, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó la notificación del auto admisorio y el traslado correspondiente a la parte convocada.
El 6 de junio de 2018 se procedió por Secretaría a remitir al buzón electrónico de notificación de Music Investment Company S.A.S, la comunicación de que trata el art. 291 del CGP, para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda, comunicación que según consta en el certificado expedido por CertimQil, fue efectivamente entregada, recibida y abierta en la dirección electrónica de la sociedad. 8 Folios 89 a 92 del C. Principal No,1.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 16! 3.5. 3.6. 3.7. Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. - Muse Inc Transcurrido el término dispuesto por la norma citada, la sociedad demandada no compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda.
En vista de lo anterior, el 15 de junio se procedió por Secretaría a remitir al buzón electrónico de la sociedad Music Investment Company S.A.S. la notificación por aviso de que trata el art. 292 del CGP. Dicho aviso de notificación, según consta en el certificado expedido por CertimGiil, fue efectivamente entregado, recibido y abierto en la dirección electrónica de la mencionada sociedad, por lo que se entendió efectuada la notificación en debida forma.
La parte convocada no presentó contestación de la demanda y mediante Auto No. 3 proferido el 8 de agosto de 2018, el Tribunal dejó constancia de tal circunstancia. El 22 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia que contó con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y por tal razón no se llevó a cabo audiencia de conciliación. En virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, artículo 2.37 inciso 4* y artículo 2.38 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional, y el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, así como el monto correspondiente a gastos de administración y otros gastos, sumas que en su totalidad fueron pagadas por la parte convocante en la debida oportunidad.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arhitraje y Conciliación 167. Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Music inc TI. LA DEMANDA PRETENSIONES Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la demanda arbitral, Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.
“Que se declare que la sociedad MUSIC INVESTMENT COMPANY S.A.S. incumplió el Contrato de Colaboración Empresarial suscrito entre las partes.”. “Que como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad MUSIC INVESTMENT COMPANY S.A.S. al pago de la Cláusula Penal incluida en el Contrato de Colaboración empresarial equivalente a 200 SMLMV.”.
“Que igualmente como consecuencia del incumplimiento del contrato se ordene a la sociedad MUSIC INVESTMENT COMPANY S.A.S.la devolución de los derechos económicos y personales sobre todos los canales virtuales de Youtube, Deezer, y que se notifique a las editoriales encargadas de recaudar los derechos económicos la titularidad sobre los mismos de los señores CARLOS ALBERTO MONTAÑO Y CAROLINA NUÑEZ MONTERO.”.
“Que se condene a la sociedad MUSIC INVESTMENT COMPANY S.A.S. al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.”
HECHOS DE LA DEMANDA El petitum se sustentó en los hechos que fueron presentados por la demandante como se indica a continuación: Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 163 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Conira /6 Mustc investment Company S.A.S. - Mustc Inc 1. “Los señores Carlos Montaño y Carolina Núñez Montero son artistas de la música, y desde hace más de 15 años desarrollan su carrera como cantantes, creando en el año 2009 el dúo SIAM, que participó y resultó ganador del concurso FACTOR X desarrollado por RCN TELEVISIÓN.” 2.
“En el año2012 suscribieron Contrato de Colaboración Empresarial con la empresa MUSIC INVESTMENT COMPANY S.A.S. para el desarrollo del proyecto musical SIAM del cual hacen parte.” 3. “En este contrato la EMPRESA asumela obligación de producir tres fonogramas así como de impulsar la carrera musical del dúo, entre lo cual se encuentrala colaboración en el manejo de la imagen del dúo. Para ello las partes manejan conjuntamente las redes sociales del dúo, entre ellas el Facebook, el Twitter y el Instagram, las cuales son fundamentales para el desarrollo de la actividad musical del dúo.” 4.
“Este contrato establece, además de las obligaciones de producción y comercialización de los fonogramas, el pago de un valor, llamado garantizado a los artistas (sic), a cambio de la fabor que estos desempeñan para la disquera, obteniendo esta última el 100% de los valores recaudados por ventas de los fonogramas, shows, espectáculos derivados de las presentaciones musicales del dúo.” 5.
“En enero del año 2015, el señor FELIPE ANDRÉS VILLACRÉS asumió como gerente y representante legal de la sociedad en mención.” “LAS FASES DEL CONTRATO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Muste Investment Company S.A.S. - Music Inc “El contrato se dividió en tres fases que fueron desarrolladas de la siguiente manera: PRODUCCIÓN MUSICAL O SINGLE FECHA DE EDISIÓN - Sencillamente 14 de abril de 2012 (inicio del contrato) No existe 06 septiembre de 2012 - Tu cariño 02 marzo de 2013 - — Cuando tú me amabas 18 de noviembre de 2013 SEGUNDO PERIODO - Un nuevo día 18 marzo de 2014 - Big bang 23 septiembre de 2014 - Un año después 02 julio de 2015 - Por este amor 05 julio de 2016 “Durante los primeros periodos, si bien existieron incumplimientos por parte de la disquera, los mismos no fueron esenciales y fueron subsanados a tiempo por parte de la misma.
Cabe anotar que otras eranlas directivas de la sociedad, “De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo con los plazos establecidos dentro del contrato se evidencia lo siguiente: 1. “El segundo plazo finalizó con la edición del cuarto single llamado “Poreste amor” y por nuestra parte comoartistas, decidimos NO ejercer el derechoal rescate establecido en la cláusula décima de nuestro presente contrato. 2.
“Después de (30) treinta días calendario a la finalización del segundo plazo al no recibir un comunicado de su parte manifestando el derecho a no ejercer la opción para el tercer plazo, SIAM entendió que MIC había Cámara de Comercio de Bogotá, Centro da Arbitraje y Concillación 16% Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. - Music Inc decidido continuar con el contrato y se mantendrían vigentes todas sus obligaciones bajo el contrato. 3.
“Dicho plazo se cumplió el 5 de Agosto de 2016 y nunca se concretó la producción del fonograma no del primer sencillo de la tercera producción musical, lo que generó graves consecuencias para el grupo SIAM, “Ante esta situación, los señores MONTAÑO y NUÑEZ presentaron carta de aviso de terminación del contrato basados enla facultad acordada en la cláusula décima cuarta (14.1) numeral segundo para la terminación del contrato d ela referencia, que establece lo siguiente: “DÉCIMA CUARTA: TERMINACIÓN.- 14.1.
Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato por cualquiera de las causas relacionadas a continuación: II. Por incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato. Para este efecto, la parte cumplida requerirá previamente a la parte incumplida para que subsane el incumplimiento dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario o el plazo que acuerden las partes.
De lo contrario, la parte incumplida podrá optar por resolver el contrato, bastando el envío de una comunicación escrita a la parte incumplida con una antelación de treinta (30) días calendario”, 4. “Siguiendo este procedimiento, mis poderdantes cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en esta cláusula otorgando los plazos debidos a MIC y no recibiendo respuesta alguna (se anexan las comunicaciones) 5.
“A lo anterior debe sumarse que, ante las discordancias en el contrato el señor VILLACRÉS, gerente y representante legal de la sociedad decidió Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 166 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montañoy Carolina Núñez Montero Contra Mustc Investment Company S.A.S. - Music Inc unilateralmente bloquear los accesos a las redes sociales de los artistas lo cual fue objeto de protección de tutela que se anexa a esta demanda. 6.
“Igualmente, ante la negativa de SIAM a ceder a fas intenciones de renegociación unilateral del contrato, el señor VILLACRÉS amenazó a estos respecto de la eliminación de sus redessociales “Tras darse por terminado el contrato se le notificó al señor VILLACRÉS de las obligaciones tanto económicas como de hacer pendientes en el contrato, en los siguientes términos: “OBLIGACIONES ECONÓMICAS ITEM Garantizado Abril $8.500,000 Garantizado Mayo $8.500,000 Multa $7.377.170 Total $24.377.170 NON 3er disco o $70.000.000 Desarrollo $117.000,000 Garantizados a 2018 $93.500.000 “Teniendo en cuenta que y Carolina no reciben ningún pago de la disquera desde el 6 de Marzo de los corrientes (un término superior a Sesenta días), en cumplimiento del deber de mitigación de daños que ha establecido el principio de buena fe contractual y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y comunicando oportunamente a la contraparte de su realización, se han contratado dos show que dejan la siguiente utilidad: 10 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclliación 167 Tribunal Arbitral de Carlos Alherto Montaño y Carollna Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Music Inc TO UTILIDAD 20 Manizales $5,417.600 27 Bogotá $6.128.000 ] “Siendo así, estos $11.545.600 pesos son deducidos del valor adeudado a la fecha por garantizados y multas por no pago (en cumplimiento de lo establecido en el contrato), quedando pendiente la suma de $12.831.570, Sobra decir, que en virtud de la cláusula 18.3 al subsistir el incumplimiento del garantizado (sic) por más de 10 días es una causal de terminación por incumplimiento grave, razón que fue establecida en la carta del 8 de Mayo. 18.3.
Vencido el plazo otorgado por la Parte cumplida para la subsanación, sin que la Parte incumplida hubiera subsanado su incumplimiento,la Parte incumplida se obliga a pagar una multa equivalente a un (1/3) de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente al momento del incumplimiento, por cada día de retardo y hasta la fecha en que la Parte incumplida subsane el incumplimiento a satisfacción de la Parte cumplida con un máximo de diez Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
En caso que el incumplimiento subsista por 10 días o mása partir del vencimiento del plazo para la subsanación, se entenderá que la Parte cumplida podrá dar por terminado el Contrato por incumplimiento grave y exigir el pago de la suma señalada enla cláusula 18.1 “Adicional a estos valores se encuentra la Cláusula Penal establecida en la Cláusula 18.1: DÉCIMA OCTAVA — CLÁUSULA PENAL Y MULTAS: 18.1.
En caso de que alguna de las partes llegare a incumplir total o parcialmente 11 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 16X Tribunal Arblical de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. - Music Inc las obligaciones derivadas del Contrato y que tal incumplimiento genere la terminación del Contrato, la Parte incumplida deberá pagar a título de indemnización anticipada de perjuicios a favor de la Parte cumplida una suma equivalente a 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento dela terminación, sin perjuicio del cobro de los demás perjuicios que se llegaren a causar y probar.
“En este sentido nos permitimos solicitar el pago efectivo de la cláusula penal por el advenimiento de los incumplimientos graves que han sido descritos en las cartas del 6 de abril y 8 de mayo. Sin embargo,esta parte se encuentra dispuesta a conciliar tanto este valor como los perjuicios causados, consistente en la falta de producción del tercer disco, cifra descrita con anterioridad y que asciende a $280.500.000 según cálculos realizados en base a los precios del mercado y a los costos de producción de los anteriores fonogramas.
“OBLIGACIONES DE HACER + “Devolución de manera completa las claves de acceso, recuperación, email registrados etc., de las redes sociales que pertenecen al dúo, pues en el marco del contrato MIC tenía manejo sobre las mismas pero al terminarse el contrato, el acceso a las mismas debe ser restringido al dúo, por hacer parte de sus datos personales y vida personal el manejo de las mismas. + “Notificar de manera efectiva a las editoriales digitales y a las plataformas de distribución musical como Deezer, Youtube entre otras de la terminación del contrato y el registro directo de Carlos y Carolina ante estas, referido a las regalías digitales. 12 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 L Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra ! 70 Mustc investment Company S.A.S. - Music Inc “Ninguna de las anteriores obligaciones fueron cumplidas por parte de MIC y en la actualidad, los artistas siguen sin tener acceso a sus redes sociales ni pueden disponer de sus regalías digitales.” 111.
ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES
1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE? El 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 9, el Tribunal se declaró competente para conocery resolver, en derecho,el litigio sometido a su conocimiento.
2. ETAPA PROBATORIA Por Auto No. 10 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante en la oportunidad procesal dispuesta en la ley y para el efecto la etapa probatoria se desarrolló así: 2.1. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados y efectivamente aportados con el escrito de demanda.
Acta No.7, folios 133 a 137 del C. Principal No. 1. 13 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclliación Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. - Music inc 2.2. Testimonios El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los señores Iván Mauricio Peña Ortiz y María Fernanda Sandoval Sánchez quienes en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2018, rindieron su correspondiente declaración, las cuales fueron grabadas y sus transcripciones fueron entregadas por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente!0, 2.3.
Declaración de parte El Tribunal decretó la prueba de declaración de parte a cargo de la sociedad convocada para lo cual su representante legal fue citado a audiencia. Sin embargo el representante legal de la sociedad demandada no concurrió a rendir la declaración en la fechafijada, ni presentó excusa por su inasistencia. Por lo anterior el Tribunal mediante Auto No. 11, en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso, estableció tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda respecto de la sociedad convocada Music Investment Company S.A.S. — Music Inc, *
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2018, la parte demandante expuso verbalmente sus alegatos de conclusión, presentando un documento contentivo de tales alegatos el cual fue incorporado al expediente. En síntesis expuso que se encontraba probado el incumplimiento por parte del demandado en el contrato de colaboración empresarial, no solo por los hechos tTranscripciones obrana folios 43 a 74 del C. de Pruebas No.1. 14 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 19) Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. - Musie Inc relatados en la demanda y las pruebas aportadas al proceso, sino también porla “completa ausencia del demandado en controvertir lo que se afirma en la demanda”, solicitando se acceda a sus pretensiones, se conde en costas al demandado y se ordene la expedición de un título ejecutivo contra el demandado por el no pago de los honorarios del presente trámite arbitral,
4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2013 como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 10 de octubre de 2018, por lo cual dicho plazo vence el 10 abril de 2019.
Porlo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna. IV.CONSIDERACIONESDEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Para resolver de fondo la controversia deben darse, sin reparo alguno, los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Mediante Auto No. 9 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal advirtió que las partes cuya existencia y representación para el caso de la sociedad demandada, estaba acreditada en forma legal, que tienen legitimación para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de conflictos como quiera que acordaron pacto arbitral; que la cláusula compromisoria que da lugar a 3 Folios 142 a 144 del C. Principal No. 1. 15 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación paz Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.5, - Music Inc este proceso está ajustada a derecho; señaló que se trata de una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decida en el Laudo, el Tribunal tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir el litigio.
De otro lado, la Demanda reúne las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. En ella se hizo una acumulación de pretensiones que no contraviene las normas aplicables, por lo que por este aspecto el Tribunal Arbitral está habilitado para pronunciarse sobre las mismas, cumpliéndose, por tanto, con ello el requisito de la Demanda en forma.
Se observa también, el proceso se adelantó con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que se exista causal de nulidad que lo afecte. Del anterior recuento se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que no obstante que la parte convocada se abstuvo de contestar la demanda pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la misma, en el desenvolvimiento del trámite no se configura defecto alguno que pueda invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida, o que no se hubiere saneado, o que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.,12 por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes. 12 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 16 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. - Music Inc
2. CONSIDERACIONES SOBREEL FONDO DEL LITIGIO 1. El contrato y los incumplimientos alegados 1.1. El contrato El contrato que da origen a este litigio, lo denominaron las partes “CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL“ y su objeto consistió en “unir sus esfuerzos y aportes para el desarrollo del Proyecto (sic) distribuyenose (sic) los ingresos que se obtengan ( J'.
A su turno, las partes definieron en la cláusula primera del contrato el vocablo “proyecto” como “( ) el conjunto de esfuerzos encaminadosal desarrollo de la carrera artística del grupo SIAM ( )”. En otras palabras, el objeto perseguido por los contratantes al celebrar el negocio jurídico, consistía entre otros, en posicionar al grupo musical SIAM dentro del mercado, con la promoción y realización de actividades de entretenimiento como presentaciones en público y conciertos, manejo de la imagen, marca y logotipos del grupo, así como la realización de fonogramas y videogramas con las obras musicales.
Para el logro de ese cometido, la demandada se obligó, entre otros, a efectuar unos aportes económicos especiales (cláusula quinta del contrato), todo ello tendiente al desarrollo del artista. Dentro de ese marco establecido por los contratantes el Tribunal habrá de acudir a las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y a los principios de interpretación de los 13 Folios 2 a 21 del C. de Pruebas No.1. 17 Cámara de Comercio de Bogolá, Centro de Arbitraje y Conciliación py Tribunal Arbliral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Muslc investment Company S.A.S, - Music Inc contratos comerciales comprendidos en los artículos 822 y 823 del Código de Comercio, para resolverla controversia pactada. 1.2.
Los incumplimientos alegados y su prueba En el relato de los hechos de la demanda, los incumplimientos alegados por la parte convocante pueden agruparse, de manera general, en tres grandes categorías, a saber, (1) el Incumplimiento por parte de la sociedad Music Investment Company SASde las obligaciones correspondientesal denominado por las partes “tercer plazo del contrato”;
(il) la decisión unilateral de la demandada de bloquear los accesos a las redes sociales de los artistas y la falta de notificación a las editoriales digitales y a las plataformas de la terminación del contrato y el registro directo de los demandantes ante ellas, y (li) el no pago de las sumas de dinero a que los demandantes tenían derecho, con posterioridad al 6 de marzo del año 2017.
En relación con el primero de esos incumplimientos, el Tribunal advierte que, en la cláusula tercera del contrato, que reguló su vigencia, las partes efectivamente convinieron la existencia de cuatro “plazos contractuales”, cada uno de ellos correspondientes a diferentes etapas de ejecución del negocio, con periodos de tiempo distintos.
Así, el primero de ellos correspondía a los 24 mesessiguientes a la edición del primer fonograma, o cualquiera de sus sencillos. El segundo, estaba dado por un periodo igual contabilizado desdela edición del segundo fonograma o cualquiera de sus sencillos. Y el tercero, se definió comoel “término de tiempo” entre la edición del tercer fonograma o cualquiera de sus sencillos!*, Finalmente se acordó también la existencia de un cuarto plazo que las partes previeron como opcional. t4 Cláusula 3.3. folio 4 del C. de Pruebas No.1. 18 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1ys Tribunal Arbitral de Carlos Alberlo Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music investment Company S.A.S. — Music inc En los hechos de la demanda, reconoce la convocante que el contrato se ejecutó en lo correspondiente a los dos primeros periodos o fases, y reconoce que,si bien en esas etapas existieron algunos incumplimientos por parte de la demandada, ellos “no fueron esenciales y fueron subsanados a tiempo”.
Se alega, sin embargo, que enatención a que la pasiva no ejerció el derecho de retracto del tercer plazo, el contrato se continuó ejecutando para ese periodo, no obstante,lo cual, ninguna de las obligaciones que debían ser cumplidas en ese "tercer plazo” por parte de la convocada, fue atendida. Revisado el texto contractual, advierte el Tribunal que en efecto en el numeral 5.3. de la cláusula quinta, Music Inc tenía el derecho a no continuar con el contrato para la tercera fase, y que para ello estaba en el deber de notificar su decisión a los artistas por escrito dentro de los treinta días calendario posteriores a la finalización del segundo plazo.
Fueron claras las partes en precisar que, en caso de no ejercerse ese retracto, se entendería que la demandada había “decidido continuar con el Tercer Plazo y se mantendrán vigentes todas sus obligaciones bajo el Contrato y especialmente las obligaciones frente a las Inversiones Económicas Especiales para el Tercer Plazo ( )”. Obra en el expediente una comunicación de 3 de abril de 2017 dirigida supuestamente por los demandantes al Gerente de la sociedad demandada, en la cual aquellos deciden ejercer la facultad de terminación unilateral contemplada en fa cláusula 14.1. del contrato, con fundamento en el incumplimiento grave de las obligaciones de la otra parte!*.
Observa el Tribunal que ese documento no aparece suscrito por persona alguna ni contiene una constancia de entrega a la parte pasiva, lo cual pone en duda su validez probatoria. Sin embargo, los mismos hechos contenidos en esa comunicación aparecen registrados en la demanda, por lo cual, teniendo en cuenta que la misma no fue contestada, el Tribunal considera aplicable para esos efectos la previsión contenida en el artículo 97 del Código 15 Folio 23 del C. de Pruebas No. 1. 19 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación ¡+6 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Mustc investment Company S.A.S. - Music Inc General del Proceso, conforme a la cual, la falta de contestación de la demanda, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella y, en consecuencia, habrá de tener por probados los incumplimientos de las obligaciones que a la convocada correspondían, para la fase tres del contrato, en la medida en que se trata de hechos susceptibles de ser acreditados por vía de ese medio de prueba.
Esos incumplimientos aparecen igualmente probados con el testimonio del señor Iván Mauricio Peña Ortiz, quien fuera el Manager de los aquí demandantes, y quien, en audiencia del 17 de octubre de 2018, relató en detalle lo ocurrido durante la ejecución del contrato. Sobre el particular manifestó el testigo que “( ) no hubo una tercera producción y no hubo de parte de ellos una comunicación oficial ( ) en donde dijeran que no querían continuar haciendo el tercer disco, de hecho, nos pusieron a hacer unas maquetas que es como el primer paso de la composición para escoger las canciones de ese tercer disco ( )" y agregó, refiriéndose a los demandados que “ellos simplemente un día desaparecieron”6.
Finalmente, no encuentra el Tribunal en el expediente documento o comunicación alguna expedida por la parte demandada que permita concluir que ejerció el derecho de no continuar el contrato antes de comenzar su etapa número tres, por lo cual debe concluir que lo sostenido porel testigo le merece plena credibilidad. De esta forma, el relato del mencionado declarante, aunado a la falta de contestación de la demanda y en particular a la no contestación de los hechos en que se atribuye incumplimiento a los demandados (susceptibles de confesión) lleva a la conclusión de que el primer grupo de incumplimientos se encuentra acreditado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Folio 47 del C. de Pruebas No. 1. 20 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Music Investment convany S.A.S. - Music Inc En lo que serefiere a la decisión unilateral de la convocada de bloquear el acceso a las redes sociales de los artistas y al incumplimiento de su deber de notificar a las editoriales digitales y a las plataformas como Deezer y Youtube la terminación del contrato y el registro de los actores ante ellas para efectos del pago de las regalías digitales, el Tribunal encuentra en la declaración de la testigo María Fernanda Sandoval Sánchez, Jefe de Prensa de los demandantes, un relato detallado de lo ocurrido en relación con el manejo de esas redes.
Manifestó la señora Sandoval que inicialmente ella trabajaba para la sociedad demandada por cuanto fue contratada específicamente para ser la Jefe de Prensa del grupo SIAM. Posteriormente se desvinculó de ella y se reencontró con los artistas en el año 2017, quienes le manifestaron su preocupación por cuanto la demandada no les permitía el control y el manejo de sus redes sociales.
Sobre el particular manifestó la testigo que “( ) ella me lo contó la primera vez que él les negó el acceso a sus redes sociales, eso fue como marzo abril, más o menos, aunque es insólito la verdad, yo les dije Carlos Caro, ustedes tienen que llevar todo esto por vía legal, se me hace insólito, porque yo ya tengo 19 años de experiencia ( ) nunca en la vida había visto que una disquera pues secuestrara si se puede decir así, las redes sociales de ellos”.
Y al ser preguntada por el Tribunal si las claves de esas redes les fueron devueltas a los demandantes ella manifestó que no. En relación con la falta de notificación por parte de la pasiva, a las editoriales y plataformas digitales de la terminación del contrato y del cambio de titularidad para efectos del pago de regalías, ninguno delos testigos hizo mención de ello.
Sin embargo, por tratarse de una negación indefinida que traslada a la convocada la carga de demostrar su cumplimiento (inciso cuarto del artículo 167 del Código General del Proceso), le correspondía a esta última acreditar la realización de esa gestión, lo cual como se observa en el expediente no ocurrió. Si a lo anterior se suma, que, como ya se indicó, de conformidad con to previsto en el artículo 97 del Código General dei Proceso, la falta de contestación de la demanda conlleva a 21 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 17% Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Muste Investment Company S.A.S.- Music Inc tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, el Tribunal debe concluir que este segundo grupo de incumplimientos se encuentra acreditado.
De esta forma, la declaración de la testigo Sandoval, en concordancia con los principios de la carga de la prueba y el efecto legal previsto para la falta de respuesta de la demanda, permite concluir que este incumplimiento también se encuentra acreditado. El tercer grupo de incumplimientos contenido en la demanda se refiere a que la parte demandada adeudaa la actora la suma de $12.831.570%.
En relación con el no cumplimiento de esa obligación, el Tribunal encuentra que se trata igualmente de un hecho susceptible de confesión, máxime por tratarse del no pago de una suma adeudada, por lo cual aplicando igualmente los efectos previstos en el mencionadoartículo 97 del Estatuto Procesal, habrá de tenerlo por probado. II. La condenaal pagodela cláusula penal En la pretensión segunda de la demanda, se solicita que como consecuencia de los incumplimientos alegados se condene a la parte demandada al pago de la cláusula penal contenida en la previsión 18 del contrato, que equivale a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes “al momento de la terminación”, Revisado el contenido de esa estipulación, advierte en primerlugar el Tribunal que se trata efectivamente de una estimación anticipada de perjuicios convenida por las partes en favor de la parte cumplida, por lo cual se trata de una estipulación indemnizatoria, procedente cuando aparezca acreditado un incumplimiento que haya generadola terminación del contrato. 17 Folio 7 det C. Principal. 22 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación A Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Music Inc Como ha quedado expuesto anteriormente, los incumplimientos analizados sirvieron de fundamento para que los demandantes dieran por terminado el contrato tal y como ellos mismos lo reconocen en los hechos de la demanda.
En los anteriores términos, se encuentran acreditados en el expediente los requisitos contractuales convenidos por las partes para la aplicación de la cláusula penal, y en ese sentido se procederá a proferir en la parte resolutiva de esta decisión una condena equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de terminación del contrato, esto es, para el año 2017, valor que asciende a la suma de $147.543.400, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo para ese año ($737.717) por 200.
IL. Sobre la restitución de los derechos sobre todos los canales virtuales Youtube y Deezer En la pretensión tercera de la demanda se solicita que como consecuencia del incumplimiento la demandada devuelva “( ) los derechos económicos y personales sobre todos los canales virtuales de Youtube, Deezer y que se notifique a las editoriales encargadas de recaudar los derechos económicos, la titularidad sobre los mismos de los señores CARLOS ALBERTO MONTAÑO y CAROLINA NÚÑEZ MONTERO” En la cláusula cuarta del contrato, las partes establecieron cuáles serían los aportes a que cada una deellas se obligaba para lograr el objeto del contrato.
En el literal b. del numeral 4.1.2. referente a los aportes del artista, acordaron expresamente los contratantes la aportación de “los derechos conexos asociados a las interpretaciones que realice durante la vigencia del contrato”. No se puede desconocer, como lo relataron los testigos, que en la actualidad buena parte de los ingresos que reciben los artistas provienen de la difusión de 23 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Cartos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Music Inc sus obras en plataformas digitales como aquellas mencionadas en la pretensión citada y, en consecuencia, la transferencia de los derechos conexos a sus interpretaciones cobija también todos aquellos beneficios o derechos económicos que éstos pueden recibir de esas plataformas.
Y, si tal como ocurre en este caso, los artistas, para el adecuado cumplimiento del contrato, transfirieron a la disquera los derechos conexos asociados a Sus interpretaciones, resulta inobjetable que una vez terminado aquel, tienen el derecho a que sele restituya ese aporte. Tal y como quedó expuesto en acápite precedente, aparece acreditado en el expediente el incumplimiento de la sociedad demandada en lo que se refiere a la falta de notificación por parte de la pasiva, a las editoriales y plataformas digitales de la terminación del contrato y del cambio de titularidad para efectos del pago de regalías.
De esta forma, también habrá de abrirse paso la prosperidad de la pretensión tercera de la demanda, pues los derechos conexos aportados por los artistas como parte de sus obligaciones contractuales, les tienen que ser devueltos, actuación que debe complementarse con la notificación a las editoriales correspondientes, sobre la nueva titularidad de esos derechos, Consecuencia de lo anterior, y en aplicación del principio según el cual le correspondeal juez interpretar la demanda, se dispondrá en esta providencia, que a partir de su fecha de ejecutoria, los derechos económicos que tienen Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero sobre sus interpretaciones como grupo SIAM en las plataformas virtuales Youtube y Deezer, quedan radicados en cabeza suya, y se dispondrá igualmente que los demandantes remitan copia de esta providencia a las editoras correspondientes, notificándoles que por decisión judicial, los derechos económicos para efectos de pago de las regalías que en su favor se produzcan en esas plataformas, deben serle entregados directamente a ellos o a quien los artistas dispongan. 24 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1581 Tribunal Arbitral de Carlos Alberlo Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. - Music Inc 3.
COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes porla tramitación del proceso, como porlas agencias en derecho, que “corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”!8 En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 disponelo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ( ) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
( ) 18 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 25 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra /3 Music Investment Company S.A.S. - Music Inc 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. () 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( )* Teniendo en cuenta que en el presente casola totalidad de las pretensiones de la demanda prosperan, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., es del caso condenar a la parte convocada a asumir el 100% de las expensas procesales de conformidad con la siguiente liquidación, y de las agencias en derecho, estas últimas por un valor de $4.400,000 determinadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la condena en costas esla siguiente: 3.1. Honorarios y Gastos del Trámite Arbitral!? Concepto Monto ($) Total Honorarios de los tres árbitros $ 9'960.000 IVA 19% $ 1'892.400 Honorarios para la Secretaria $ 1'660.000 IVA 19% $ 315,400 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (sin IVA) $ 1'600.000 IVA 19% $ 304.000 Otros Gastos $ 500.000 TOTAL $16'231.800 19 Acta No.4, Auto No.5. 26 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contía Music investment Company S.A.S. - Music las Teniendo en cuenta que la parte convocante asumió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía y asumió también el 50% que se encontraba a cargo de la convocada y que el cien por ciento (100%) debe ser asumido por la parte convocada, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a la sociedad Music Investment Company S.A.S. a pagar en favor de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero la suma de dieciséis millones doscientos treinta y un mil ochocientos pesos ($16'231.800). 3.2.
Agencias en Derecho Para efectos del pago de agencias en derecho se aplicarán los mismos porcentajes ya fijados por el Tribunal, es decir, el cien por ciento (100%) a cargo de la parte convocada. En consecuencia, se condenará a Music Investment Company SAS, a pagar en favor de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero por este concepto, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4'400.000). 3.3.
Total costas y agencias en derecho En consecuencia de lo anterior, Music Investment Company S.A.S. deberá pagar a Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma total de veinte millones seiscientos treinta y un mil ochocientos pesos ($20.631.800).
4. INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS EN RELACIÓN CON EL MONTO DE GASTOS DEL PROCESO QUE CORRESPONDÍAN A LA CONVOCADA, Y QUE LA CONVOCANTE PAGÓ PORELLA. En el presente trámite arbitral, fijada la suma correspondiente a los honorarios y gastos del proceso, detallados en el auto número 5 del 22 de agosto de 2018,la 27 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 154 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. — Musto Inc parte demandada no sufragó la porción que de tal monto le correspondía, en tanto que la demandante, en ejercicio del derecho que le otorga la misma disposición, canceló por cuenta de aquella dicho valor, Al efecto, el Art. 27 de la Ley 1563 de 2012, dispone enel inciso tercero que: "De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Como quiera que la demandada ha debido pagarla mitad de la suma establecida en el referido Auto número 5, y no lo hizo, siendo tal monto asumido por la convocante, esta tiene derecho a que se le reconozca en su favor la sanción moratoria contemplada en la norma transcrita, sobre la suma de $8'115.900, es decir los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, que se liquidan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los diez días que la convocada tenía para consignar tal monto y hasta la fecha del laudo, como quiera que no se ha acreditado el pago correspondiente por parte de la convocada a la convocante.
Dado que el plazo para pagar el porcentaje de gastos fijados a cargo de la convocada expiró el día 5 de septiembre de 2018, es a partir del día siguiente, y hasta la fecha del presente laudo que se causan los intereses de mora a la tasa indicada en la norma anterior, sobre la suma de $8'115.900, que correspondeal 50% de los honorarios y gastos pagados por la convocante por cuenta de la convocada, intereses que ascienden a la suma de $846.932 de acuerdo con la tabla que se presenta a continuación: 28 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 125 Tribunal Arbíteal de Carlos Albarto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. - Music inc Interés Anual Efectivo No. Interés Resol cte Interés Interés Período No. de | Superfin | Bancario | Moratorio | Capital | Intereses | acumulado Inicio Final días 06/09/2018 | 30/09/2018 25 1112 19,81% 29,72% | 8.115.900 145,920 145.920 01/10/2018 | 31/10/2018 31 1294 19,63% 29,45% [8.115.900 179.862 325.782 01/11/2018 | 30/11/2018 30 1521 19,49% 29,24% | 8.115.900 172.892 498.673 01/12/2018 | 31/12/2018 31 1708 19,40% 29,10% (8.115.900 177.981 676.655 01/01/2019 | 30/01/2019 30 1872 19,16% 28,74% | 8.115.900 170.278 846.932 V. PARTE RESOLUTIVA El Tribunal Arbitral constituido para dirimir la controversia contractual surgida entre Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero con Music Investment Company S.A.S. Music Inc, administrando justicia, por delegación delas Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Music Investment Company S.A.S. incumplió el contrato de colaboración empresarial suscrito con Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la sociedad Music Investment Company S.A.S, a pagar en favor de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero, la suma de ciento cuarenta y siete millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($147.543,400). 29 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1y6 Tribunal Arbitral de Cartos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra Music Investment Company S.A.S. - Music Inc TERCERO: Disponer que a partir de la ejecutoria de esta providencia, los derechos económicos sobre las interpretaciones de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero como grupo SIAM, en las plataformas virtuales Youtube y Deezer, quedan radicados en cabeza suya y por ende las regalías en ellas producidas, deben serles pagadas directamente a ellos o a quien designen.
CUARTO: — Disponer que los demandantes remitan copia de esta providencia a las editoras correspondientes, notificándoles que por virtud de esta decisión judicial, los derechos económicos sobre las interpretaciones de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero como grupo SIAM, en las plataformas virtuales Youtube y Deezer, quedan radicados en cabeza suya y por ende las regalías en ellas producidas, deben serles pagadas directamente a ellos o a quien designen.
QUINTO: — Condenara la sociedad Music Investment Company S.A.S. a pagar a Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero, la suma de veinte millones seiscientos treinta y un mil ochocientos pesos ($20.631.800).por concepto de costas y agencias en derecho.
SEXTO: Condenara la sociedad Music Investment Company S.A.S. a pagar a Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero de la suma de ochocientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y dos pesos ($846.932) por concepto de intereses de mora sobre la suma de los honorarios y gastos pagados por Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero por cuenta de Music Investment Company S.A.S., intereses liquidados hasta la fecha del Laudo.
SÉPTIMO: Expídanse coplas auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. 30 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 157 Tribunal Arbitral de Carlos Alberto Montaño y Carolina Núñez Montero Contra | y 8 Music Investment Company S.A.S. — Music Inc OCTAVO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. UNMON JAIME ALBERTO/ a E President — € =r ANTONIO PABÓN SANTANDE Árbitr — FERNANDOGZAPATA LÓPEZ Él o == A Dx Ú = VOS CAMILA DE LA TORRE BLANCHE Secretaria 31 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación