Micelio

Manpower Professional Ltda. vs. Wework Colombia S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Membresía2021-11-10· Rad. 123899

Árbitro(s): Rincón Cuellar, Luis Fernando

Secretario(a): Camargo Franco, Juanita

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1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE MANPOWER PROFESSIONAL LTDA VS. WE WORK COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C. DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) 2 CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES PROCESALES Y SUS APODERADOS 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada 1.3. Apoderados Judiciales

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

3. DEL PACTO ARBITRAL

4. DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. La demanda arbitral 4.2. Designación del árbitro 4.3. Instalación y admisión de la demanda 4.4. Contestación de la demanda y demanda de reconvención 4.5. Traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda inicial y contestación de la demanda de reconvención 4.6. Audiencia de fijación de honorarios y gastos 4.7.

De la Primera Audiencia de Trámite 4.8. Actuaciones probatorias surtidas en el proceso 4.9. Suspensión temporal del proceso 4.10. Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión.. 11 4.11. Alegatos de conclusión

5. DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA

3. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

4. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCANTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

2. ANOTACIÓN PRELIMINAR 2.1. De la presunta tacha testimonial

3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 3 3.1. Anotación preliminar sobre las obligaciones e interpretación del contrato de membresía suscrito entre la Convocante y la Convocada. 3.2. Alcance de los acuerdos modificatorios A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte c. Sobre las manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión B. POSICIÓN DE LA CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos presentados b. Manifestaciones de la Convocada en el interrogatorio de parte c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión C. Consideraciones del TRIBUNAL a. Sobre el Acuerdo Modificatorio del 30 de abril de 2019 b. Sobre el Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019 c. Sobre la correspondencia intercambiada por las partes en abril de 2020 3.3.

Los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe en materia contractual y su aplicación para la interpretación de la conducta de las partes en el presente litigio A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte c. Manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión. C. Consideraciones del TRIBUNAL 3.4.

Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato 49 A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos b. Manifestaciones de la Convocante, en el interrogatorio de parte c. Manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos b. Manifestaciones de la Convocada, en el interrogatorio de parte 4 c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión. C. Consideraciones del TRIBUNAL 3.5.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de MANPOWER A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte c. Sobre las manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión. B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos b. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión C. Consideraciones del TRIBUNAL 3.6.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de la Convocada A. Posición de la CONVOCANTE B. Posición de la CONVOCADA C. Consideraciones del tribunal 3.7. Depósito como garantía y su afectación A. Posición de la Convocante B. Posición de la Convocada C. Consideraciones del TRIBUNAL 3.8. Calificación del Tribunal sobre las pretensiones y excepciones alegadas por las partes 89 A. Demanda principal B. Demanda de reconvención IV.

JURAMENTO ESTIMATORIO V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VI. PARTE RESOLUTIVA 5 I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES PROCESALES Y SUS APODERADOS 1.1. Parte Convocante La parte Convocante es MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., sociedad identificada con NIT. 800.159.100-4 y matrícula mercantil No. 0215272, constituida por escritura pública No. 627 del 07 de marzo de 1992 de la Notaría Dieciséis (16) de Medellín, representada legalmente por el señor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI HINCAPIE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.527.986, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal.1 (en adelante “MANPOWER” o la “Convocante”) 1.2.

Parte Convocada La parte Convocada es WEWORK COLOMBIA S.A.S., sociedad identificada con NIT. 900.989.399-2 y matrícula mercantil No. 02709617, constituida por Documento Privado del 27 de junio de 2016 de Accionista Único, inscrito en esta Cámara de Comercio el 14 de julio de 2016, con el No. 02122462 del Libro IX, representada legalmente por el señor JAIME FRANCISCO ORVAÑANOS LASCURAIN, mayor de edad, identificado con pasaporte No. G16849589, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal.2 (en adelante “WEWORK” o la ̈Convocada ̈) 1.3.

Apoderados Judiciales Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria3, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por sus abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos.

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal relacionados con el contrato de membresía, suscrito el dieciséis (16) de abril del dos mil diecinueve (2019) entre WEWORK y MANPOWER (en adelante el “Contrato”)

3. DEL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que habilita la competencia de este Tribunal está contenido en la Cláusula Octava literal b. del Contrato, que en su tenor literal dispone: 1 Cuaderno Principal 1 Fls 11 a 22 2 Cuaderno Principal 1 Fls 23 a 33 3 [Cuaderno Pruebas 1 Fls 1 - 17 - PDF (Pág. 14/17)] 6 “b. Arbitraje. Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramiento institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de dicho centro.

El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en derecho. El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en el idioma español.

El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente. El árbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de la administración, asesores legales internos, peritos y testigos, según lo determine razonablemente el árbitro.

Al hacer dicha determinación, el árbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos. El presente contrato será interpretado conforme al idioma español. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia”4

4. DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. La demanda arbitral El 13 de agosto de 2020, mediante Apoderado, la sociedad MANPOWER presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda arbitral en contra de WEWORK con ocasión del Contrato y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.5 4.2.

Designación del árbitro El 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la reunión de designación del árbitro único en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron los apoderados de las Partes y decidieron de mutuo acuerdo suspender la diligencia de elección del árbitro único.6 El 24 de agosto de 2020 las partes de común acuerdo solicitaron que la designación del árbitro único y su suplente se hiciera por sorteo de la lista B del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.7 4 Cuaderno Pruebas 1Fl 11 5 Cuaderno Principal 1Fl 34 a 88 6 Cuaderno Principal 1Fl 34 a 88 7 Cuaderno Principal 1Fl 34 a 88 7 El 25 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó sorteo público designando a los doctores Luis Fernando Rincón Cuellar y Eleonora Lozano Rodríguez, en calidad de árbitro principal y suplente respectivamente8, árbitro principal que aceptó en debida forma.9 4.3.

Instalación y admisión de la demanda El 13 de octubre de 2020 tuvo lugar la audiencia de instalación10 en la cual, entre otros, se designó como secretaria a Juanita Camargo Franco, y se les reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes. Adicionalmente, mediante Auto No. 211 proferido en la fecha, el Tribunal inadmitió la demanda, por lo cual se le ordenó a MANPOWER subsanarla dentro del término legal.

El 13 de octubre de 2020, en audiencia de instalación, la abogada Juanita Camargo Franco aceptó el cargo como secretaria y cumplió con su deber de información con las partes. El 19 de octubre de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Convocante radicó el escrito de subsanación de la demanda.12 El 30 de octubre de 2020 el Tribunal admitió la subsanación de la demanda, conforme el Auto No. 413 que fue notificado a la Convocante por el artículo 23 de la Ley 1563 el 11 de noviembre de 202014 y se remitió notificación personal electrónica a la Convocada el 11 de noviembre de 2020.15 4.4.

Contestación de la demanda y demanda de reconvención El 14 de diciembre de 2020, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada contestó la demanda subsanada16 y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención17 contra la Convocante. Mediante Auto No. 5 del 04 de enero de 202118, notificado por correo electrónico el 5 de enero de 202119, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda, admitió la demanda de reconvención, ordenó correr traslado de la demanda de reconvención a MANPOWER e indicó que una vez finalizado el término del traslado de la contestación de la 8 Cuaderno Principal 1Fls 34 a 88 9 Cuaderno Principal 1Fls 89-104 10Cuaderno Principal 1Fls 129-134 11Cuaderno Principal 1Fls 129-134 12Cuaderno Principal 1Fls 144-155 13 Cuaderno Principal 1Fl 156-157 14 Cuaderno Principal 1Fl 159 15 Cuaderno Principal 1Fl 158 16 Cuaderno Principal 1.

Fls. 160-183 17 Cuaderno Principal 1. Fl. 184-194 18 Cuaderno Principal 1. Fls. 196-197 19 Cuaderno Principal 1. Fl. 198 8 demanda de reconvención, se correría traslado conjunto a las partes de las excepciones de mérito y juramento estimatorio. 4.5. Traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda inicial y contestación de la demanda de reconvención De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en el Auto No. 520 proferido por el Tribunal el 4 de enero de 2021, se ordenó el traslado de las excepciones y las objeciones del juramento estimatorio a las partes.

El 10 de febrero de 2021, dentro de la oportunidad legal, la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio presentado21. El 11 de febrero de 2021, dentro de la oportunidad legal, WE WORK descorrió el traslado a las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio22. El 19 de febrero de 2021, a través de Auto No. 6,23 el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda de reconvención, decretó que las partes descorrieron en término los traslados de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio, y fijó audiencia para la fijación de honorarios. 4.6.

Audiencia de fijación de honorarios y gastos El 1 de marzo de 2021 se inició la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal atendiendo que al tramitarse bajo las reglas de procedimiento del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no resulta obligatorio agotar conciliación, por lo que con Auto No. 7 se fijaron los honorarios y gastos. 24 El 16 de marzo de 202125, WEWORK acreditó el pago con el soporte de la transferencia realizada.

El 16 de marzo de 202126, MANPOWER acreditó pago a través de comprobante de transferencia. El 7 de mayo de 202127 el Tribunal tuvo por recibido dentro de la oportunidad legal los pagos efectuados por las partes por concepto de honorarios y gasto del tribunal, y fijó fecha de audiencia primera de trámite, a través de Auto No. 9 notificado por la Secretaria el 10 de mayo de 2020.28 20 Cuaderno Principal 1.

Fls. 196-197 21 Cuaderno Principal 1. Fls. 216 – 228 22 Cuaderno Principal 1. Fls. 229-235 23 Cuaderno Principal 1. Fls. 240-241 24 Cuaderno Principal 1. Fls. 248-249 25 Cuaderno Principal 1. Fls 250-253 26 Cuaderno Principal 1. Fls 254-255 27 Cuaderno Principal 1. Fls 256-257 28 Cuaderno Principal 1. Fl 258 9 4.7. De la Primera Audiencia de Trámite El 19 de mayo de 2021 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, fecha en la que el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración, decretó las pruebas solicitadas por las partes y efectuó el correspondiente control de legalidad. 29 4.8.

Actuaciones probatorias surtidas en el proceso i. PARTE CONVOCANTE A. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocante en la demanda principal subsanada (Folios 1-26 del Cuaderno de Pruebas No. 1). B. Interrogatorio de parte El 1 de junio de 2021 se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal de MANPOWER, la señora LINA MARÍA FERNÁNDEZ30.

C. Declaración de Testimonio El 2 de junio de 2021, el Tribunal recibió la declaración de los terceros: (i) CHRISTIAN DANIEL GARCÍA ACERO y (ii) ANA MARÍA MUÑOZ RESTREPO.31 i. PARTE CONVOCADA A. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la parte convocada en (i) la contestación de la demanda principal (folios 1-110 del Cuaderno de Pruebas No. 2) y (ii) la demanda de reconvención (folios 1 – 29 del Cuaderno de Pruebas No. 3).

B. Interrogatorio de parte El 1 de junio de 2021 se recibió el interrogatorio de la representante legal de WEWORK, la señora MARIA CAMILA FORERO ARDILA.32 C. Declaración de Testimonio 29 Cuaderno Principal 2, Fls 4 -14 30 Cuaderno Principal 2. Fls 15-18 y cuaderno de audiencias (transcripciones) Fls 1-31. 31Cuaderno Principal 2.

Fls. 19-22 y cuaderno de audiencias (transcripciones) Fls. 32- 109 32 Cuaderno Principal 2. Fls. 15-18 y cuaderno de audiencias (transcripciones) Fls. 1- 31. 10 El 2 de junio de 2021, la parte Convocada desistió de la totalidad de las pruebas testimoniales, conforme el artículo 175 del Código General del Proceso, solicitud aceptada por el Tribunal en Auto No. 15.33 ii.

PRUEBA DE OFICIO A. Solicitud documental: Acuerdo Modificatorio El Tribunal de oficio, conforme los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, requirió a las partes para que aportaran el Acuerdo Modificatorio del contrato de membresía WEWORK del 30 de abril de 2019. El 2 de junio de 2021, la Convocante y la Convocada allegaron dentro del término señalado por el Tribunal, las 2 versiones del documento.

El 2 de junio de 2021, la secretaria notificó Auto No. 1734 por medio del cual el Tribunal ordenó correr traslado por tres (3) días a las partes, para la contradicción de la prueba. 35 B. Interrogatorio de parte y testimonio en relación con el acuerdo modificatorio. El Tribunal de oficio, conforme los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, fijó audiencia para escuchar las declaraciones de los representantes legales de cada parte, y de los testigos CHRISTIAN DANIEL GARCÍA y ANA MARÍA MUÑOZ RESTREPO, frente al Acuerdo Modificatorio del Contrato.36 Dicha decisión contenida en el Auto No. 18, se notificó el 29 de junio de 2021 por la Secretaria.37 El 29 de junio de 2021, la secretaria notificó Auto No. 1938 proferido por el Tribunal el 29 de junio de 2021, por medio del cual se reprogramó audiencia para practicar el testimonio de los señores CHRISTIAN DANIEL GARCÍA y ANA MARÍA MUÑOZ, para el día 28 de julio de 2021.39 El 28 de julio de 2021 se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de WEWORK, la señora MARIA CAMILA FORERO ARDILA, y el de la representante legal de MANPOWER, LINA MARÍA FERNÁNDEZ.40 Así mismo, el 28 de julio de 2021, el Tribunal recibió la declaración de los terceros: (i) CHRISTIAN DANIEL GARCÍA ACERO y (ii) ANA MARÍA MUÑOZ RESTREPO. 33 Cuaderno Principal 2.

Fls. 19-22 34 Cuaderno Principal 2. Fl. 24 35 Cuaderno Principal 2. Fl. 23 36 Cuaderno Principal 2. Fls. 32-33 37 Cuaderno Principal 2. Fl. 34 38 Cuaderno Principal 2. Fl. 45 39 Cuaderno Principal 2. Fls. 43-44 40 Cuaderno Principal 3. Fls. 6 y cuaderno de audiencias (transcripciones) Fls. 1 – 31 11 4.9. Suspensión temporal del proceso El 30 de junio de 2021, los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso entre el 1 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.41 El 30 de junio de 2021, la secretaria notificó Auto No. 2042 por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso entre el 1 de julio hasta el 27 de julio de 2021. 43 4.10.

Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto No. 2144 proferido el 28 de julio de 202145, se decretó el cierre de la etapa probatoria, el cual no fue objeto de recurso. En Auto No. 2246, el Tribunal fijó fecha para la Audiencia de Alegatos de Conclusión para el 25 de agosto de 2021. 4.11.

Alegatos de conclusión El 25 de agosto de 2021, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión y en el marco de dicha audiencia una vez escuchadas las partes, el Tribunal profirió el Auto No. 2447 en el cual fijó fecha para la audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para el 10 de noviembre de 2021.

Así mismo, profirió el Auto No. 25 donde realizó control de legalidad e informó a las partes que verificado lo actuado hasta la fecha se encontraba libre de vicios que pudieran configurar nulidades u otras irregularidades, lo cual no tuvo objeción ni pronunciamiento alguno por las partes.

5. DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite.

En consonancia con lo anterior, el artículo 11 del Estatuto Arbitral, modificado igualmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que al término del proceso se adicionan los días de suspensión. 41 Cuaderno Principal 2. Fls. 47-48 42 Cuaderno Principal 2. Fl. 50 43 Cuaderno Principal 2. Fl. 49 44 Cuaderno Principal 2.

Fls. 52-57 45 Cuaderno Principal 2. Fls. 52-57 46 Cuaderno Principal 2. Fls. 52-57 47 Cuaderno Principal 2. Fls. 58-60 12 En el presente caso la primera audiencia de trámite culminó el 19 de mayo de 2021 y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes en el máximo legalmente previsto de 150 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y esta suspensión fue así: AUTO FECHAS DÍAS Auto No. 20 del 30 de junio de 202148 1 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2021 27 Por consiguiente, el plazo de duración del trámite arbitral, adicionando los 27 días en el que el mismo estuvo suspendido, vence el día 15 de febrero de 2022.

II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL “PRIMERA: Que se declare que el denominado Contrato de Membresía Wework celebrado el 16 de abril de 2019 entre MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. se terminó en debida forma el día 30 de mayo de 2020. SEGUNDA: Que se declare que en virtud de dicha terminación, WEWORK COLOMBIA S.A.S. debe restituir o devolver a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. el valor del depósito hecho por este al inicio del contrato por valor de ($ 190.399.800.oo).

TERCERA: Que se declare que en virtud de dicha terminación, WEWORK COLOMBIA S.A.S. debe pagar a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA.(sic) intereses de mora sobre un capital de ($ 190.399.800.oo). calculados a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha efectiva de pago, teniendo que para el momento de la presentación de la demanda el 13 de agosto de 2020, dichos intereses ascendían a la suma de ($4.187.000).

CUARTA: Que en virtud de las declaraciones anteriores se CONDENE a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a restituir o devolver a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA.(sic) el valor del depósito hecho por este al inicio del contrato por valor de ($190.399.800.oo). QUINTA: Que en virtud de las declaraciones anteriores se CONDENE a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a pagar a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA.(sic) intereses de mora sobre un capital de ($190.399.800.oo). calculados a una tasa de 1.5 veces el interés (sic) bancario corriente desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha efectiva de pago, teniendo que para el momento de la presentación de la demanda el 13 de agosto de 2020, dichos intereses ascendían a la suma de ($4.187.000).” SEXTA: Se condene a WEWORK COLOMBIA S.A.S. al pago de costas, gastos, honorarios del Tribunal y a las agencias en derecho causadas en favor de MANPOWER PROFESSIONAL LTDA.(sic).” 48 Cuaderno Principal 2.

Fl. 49 13

2. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA 2.1. El preaviso pactado en el Contrato de Membresía es diferente al Convenio Modificatorio de 1 de agosto de 2019. 2.2. El Contrato de Membresía no terminó el 30 de mayo de 2020 por el cumplimiento del plazo forzoso. 2.3. MANPOWER viene en contra de sus propios actos. 2.4.

MANPOWER incumplió el Contrato de Membresía. Excepción de contrato no cumplido. 2.5. MANPOWER no está legitimada para solicitar la devolución del depósito en garantía.

3. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN “3.1. Declarar que WeWork y Manpower celebraron un Contrato de Membresía el 16 de abril de 2019, por un plazo de 12 meses. 3.2 Declarar que WeWork y Manpower celebraron un Convenio Modificatorio del Contrato de Membresía el 1 de agosto de 2019, con el objeto de reducir el número de Espacios de Trabajo Individual. 3.3 Declarar que para dar por terminado el Contrato de Membresía, Manpower debía enviar por escrito un aviso con 4 meses de antelación a la fecha en la que se pretendía hacer efectiva la terminación Contrato. 3.4 Declarar que Manpower omitió enviar a WeWork el aviso de terminación del Contrato con la antelación de 4 meses, pactados en el Contrato de Membresía. 3.5 Declarar que el Contrato de Membresía celebrado entre Manpower y WeWork se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2020. 3.6 Declarar que Manpower está obligado a pagarle a WeWork: (i) La suma de COP $ 32.728.210 por concepto del excedente la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, la cual debía pagarse el 11 de agosto de 2020.

(ii) La suma de COP $ 2.525.174,13 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, causados a partir del día 11 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.

(iii) La suma de COP $50.699.000 por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, la cual debía pagarse el 11 de septiembre de 2020. (iv) La suma de COP $3.194.493,88 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, causados a partir del día 11 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. 3.7 Condenar a Manpower a pagarle a WeWork: 14 (i) La suma de COP $ 32.728.210 por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020.

(ii) La suma de COP $ 2,525,174,13 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, causados a partir del día 11 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.

(iii) La suma de COP $50.699.000 sin IVA por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020. (iv) La suma de COP $3,194,493.88 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, causados a partir del día 11 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. 3.8 Condenar a Manpower a cumplir con cada una de las condenas de la demanda de reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se profiera el Laudo Arbitral. 3.9 Condenar a Manpower a pagarle a WeWork las costas y gastos del proceso arbitral.”

4. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCANTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 4.1. Excepción de contrato no cumplido. 4.2. Terminación legal del contrato. 4.3. Cumplimiento o pago por parte de Manpower. 4.4. Indebida tasación de la pretensión indemnizatoria – objeción al juramento estimatorio. 15 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Antes de asumir el análisis y estudio de la controversia planteada, comienza el Tribunal por reafirmar su competencia para definir la demanda sometida a su consideración.

2. ANOTACIÓN PRELIMINAR 2.1. De la presunta tacha testimonial Es de anotar que en diligencia de recepción testimonial del pasado 2 de junio de 2021 la señora ANA MARÍA MUÑOZ RESTREPO rindió su declaración, en calidad de testigo de la sociedad convocante. En dicha oportunidad, el apoderado de la parte convocada presentó tacha contra esta testigo, alegando sospechosa su declaración, por lo que corresponde al Tribunal manifestarse al respecto, siendo necesario recordar lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006 al referirse a los testigos sospechosos, regulados anteriormente de manera similar en los artículos 217 y 218 del derogado Código de Procedimiento Civil, señaló: “( ) En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “( ) la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real 16 dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.” Deberá precisarse que la tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del testigo, bien por sus calidades personales, bien por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de modo que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en "sospechoso".

Y es así como la Corte Constitucional ha definido los fundamentos de la tacha, i) la inhabilidad del testigo, las relaciones afectivas o comerciales, ii) la preparación previa al interrogatorio, iii) la conducta del testigo durante el interrogatorio, iv) el seguimiento de libretos, v) la inconsonancia entre las calidades del testigo y su lenguaje y vi) la incongruencia entre los hechos narrados.49 Revisado el expediente se constata que en la audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2021, el apoderado de la parte Convocada efectivamente tachó a la testigo mencionada, por razones de imparcialidad y subjetividad en la declaración rendida por esta, fundamentada en el cargo que ella ostenta, esto es, de Directora de Comunicaciones en la sociedad Convocante y, en consecuencia, al tener relación de subordinación su testimonio es sospechoso Sin embargo, conforme el fundamento legal y jurisprudencia planteado en precedencia en relación con la tacha por sospecha del testigo, y revisada nuevamente la declaración de la señora ANA MARÍA MUÑOZ RESTREPO en la audiencia previamente mencionada, el Tribunal no evidencia razón alguna para ser tildada de sospechosa, pues aplicando las reglas de la sana crítica, encuentra el Tribunal que la testigo hizo su declaración de forma convincente, y fue suficientemente clara en su exposición, por lo que no halla vocación de prosperidad en la tacha por sospecha alegada por la parte convocada.

Frente al particular, resalta el Tribunal el hecho de que la controversia gira en torno a la relación de las partes y las comunicaciones que se surtieron entre las mismas por intermedio de representantes legales y subordinados. Es importante resaltar que, si fueron las propias partes y sus subordinados quienes protagonizaron y/o presenciaron los hechos, es natural que los testigos tuvieran relación con alguna de ellas y, en consecuencia, en ausencia de motivos seros para dudar de la testigo en cuestión, no resulta sospechoso su testimonio.

Por este motivo, advierte el Tribunal que la tacha no tiene vocación de prosperar o afectar en análisis de la prueba, siempre que no se advierte ningún motivo serio por el cual el Tribunal deba dudar frente a la credibilidad del testigo. 49 Corte Constitucional en sentencia C790 de 2006 17

3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 3.1. Anotación preliminar sobre las obligaciones e interpretación del contrato de membresía suscrito entre la Convocante y la Convocada. Previo a ahondar en el análisis de los aspectos objeto de la controversia, procede el Tribunal a realizar una recapitulación de las condiciones generales del Contrato. Lo anterior, por virtud de que las partes en disputa, a lo largo del proceso, han realizado manifestaciones tendientes a dar cuenta de posiciones diferentes frente a la interpretación y aplicación de las cláusulas del negocio jurídico celebrado, derivado de la ejecución de este.

Sobre el particular, es un hecho aceptado tanto por la Convocante50 como por la Convocada51 que el 16 de abril de 2019 suscribieron el Contrato de Membresía WeWork que tenía por objeto la prestación de los servicios reseñados en la cláusula segunda del Contrato, como se sigue: “Servicio. Sujeto a los términos y condiciones del presente contrato así como a cualquier otra política que hagamos de su conocimiento con previo aviso de tiempo en tiempo durante el plazo (según se define abajo), WeWork empleará esfuerzos comercialmente razonables para proporcionarle (y a sus miembros, según sea el caso) los servicios que se describen a continuación. A dichos servicios se les denominará los “Servicios” ● Acceso y uso no exclusivo al Espacio de Trabajo. ● Mantenimiento ordinario del Espacio de Trabajo ● Mobiliario para el Espacio de Trabajo de la calidad y en la cantidad que típicamente se proporcionen a otras empresas miembro que cuenten con Espacio de Trabajo, estaciones de trabajo y /u otros espacios de trabajo similares, según sea el caso, dentro de las instalaciones. ● Acceso a y uso de la Red de Miembro(s) WeWork de acuerdo a los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web. ● Acceso a y uso de las conexiones de Internet compartidas que se ponen a disposición para su uso compartido en las instalaciones de acuerdo a los términos de servicio disponibles en nuestro sitio web. ● Uso de las impresoras fotocopiadoras y /o escáners que se ponen a disposición de los miembros y empresa miembro, conforme a los términos descritos en el presente documento. ● Uso de las salas de juntas ubicadas en sus instalaciones principales y uso de las salas de juntas en cualquier otra de las instalaciones WeWork durante las horas hábiles regulares, en cada caso sujeto a disponibilidad y previa reservación de dichas salas de juntas, de acuerdo con los términos descritos en el presente documento. ● Calefacción (podrá variar para distintas instalaciones) y aire acondicionado en el espacio de trabajo durante las horas hábiles regulares. ● Energía eléctrica para uso razonablemente aceptable de oficina. ● Uso de concinas y consumo de bebidas disponibles para nuestros miembros y compañías miembro. 50 Cuaderno de Pruebas 1.

Fls. 1-17 y Cuaderno Principal 1. Fls. 147 – 155 51 Cuaderno Principal 1. Fls. 160 – 183 y Cuaderno Principal 1. Fls. 184- 194 18 ● Recepción de correspondencia y paquetería en nombre de su negocio durante horas hábiles regulares. ● Oportunidad de participar en eventos, beneficios y promociones exclusivos para miembros. Otros servicios podrán ser proveídos con un pago adicional, tales como estacionamiento de vehículos, servicio de telefonía y servicios de TI, sujeto a disponibilidad en las instalaciones principales y a condiciones y gastos adicionales aplicables por dichos servicios52” Como contraprestación a estos servicios, la Convocante se comprometió al pago de una cuota inicial, un depósito en garantía y una cuota mensual, de manera tal que la Convocante debía realizar los siguientes pagos: - DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $17.850.000) más IVA, por concepto de cuota inicial.53 - CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $190.399.800) por concepto de depósito en garantía.54 - CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $126.933.200) por concepto de cuota de membresía. Así mismo dentro de dicho contrato se pactaron los siguientes descuentos: - “Del 1 de mayo de 2019 al 30 de agosto de 2019: 40%.

La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $76.159.920 más IVA. - Del 1 de septiembre de 2019 a 30 de noviembre de 2019: 35%. La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $82.506.590 más IVA. - De 1 de diciembre de 2019 a 30 de abril de 2019: 30%. La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $88.853.240 más IVA.” Por virtud del primer convenio modificatorio de fecha 30 de abril de 201955 las partes convinieron los siguientes cambios en los descuentos: - “Del 15 de mayo de 2019 al 30 de agosto de 2019: 40%.

La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $76.159.920 más IVA. - Del 1 de septiembre de 2019 a 30 de noviembre de 2019: 35%. La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $82.506.590 más IVA. - De 1 de diciembre de 2019 a 30 de mayo de 2020: 30%. La cuota neta a pagar después de descuento será de COP $88.853.240 más IVA.” Ahora bien, frente a este aspecto es necesario poner de presente que por virtud del segundo convenio modificatorio del 1 de agosto de 201956 las partes convinieron los siguientes cambios en las tarifas: 52 Cuaderno de Pruebas 1.

Fls. 4-5. 53 Cuaderno de Pruebas 1.Fl. 1 54 Cuaderno de Pruebas 1. Fl. 1 55 Cuaderno de Pruebas 1. Fl. 19 56 Cuaderno de Pruebas 1. Fl. 19 19 - Del 1 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2019: CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $115.631.800) 57más IVA. - Del 1 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019: OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN PESOS COLOMBIANOS (COP $88.342.100) más IVA.58 - Del 1 de octubre de 2019 al 30 de mayo de 2020: SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $68.062.500) más IVA.59 De igual forma en el mismo segundo acuerdo modificatorio se establecieron unos descuentos a saber: - Del 1 de agosto de 2019 a 31 de agosto de 2019: 40%.

La cuota neta a pagar después de descuento será de SESENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, OCHENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $69.379.080) más IVA. - Del 1 de septiembre de 2019 a 30 de septiembre de 2019: 35%. La cuota neta a pagar después de descuento será de CINCUENTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS (COP $57.442.365) más IVA. - De 1 de octubre a 30 de mayo de 2020: 30%.

La cuota neta a pagar después de descuento será de CUARENTA Y SIETE MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $47.643.750) mensual más IVA. Estos montos han sido reconocidos tanto por la Convocante60, al aceptar ese punto del hecho 4.5 de la demanda de reconvención, como por la Convocada61.

El plazo forzoso de ejecución del Contrato, conforme a los documentos antes mencionados, se estableció por DOCE MESES contemplaba desde el 1 de junio de 2019 hasta el 30 de mayo de 2020. Frente a este punto, y advirtiendo que es un aspecto en el que se ahondará en acápite posterior, es menester advertir cuáles fueron las reglas relativas al plazo y la terminación del contrato estipuladas por las partes, veamos: El literal a de la cláusula quinta del contrato prevé lo siguiente: “El presente contrato será válido y producirá sus efectos al ser firmado por ambas partes (la “Fecha Efectiva”); en el entendido que no estaremos obligados a prestarle los Servicios sino hasta que ocurra lo último de (i) la fecha en la que entregue su Depósito en Garantía, pague la cuota inicial y el primer mes de la Cuota de Membresía haya sido recibida por nosotros o (ii) la Fecha de Inicio.

Salvo que se prevea otra cosa en el formulario de Membresía, con posterioridad al Plazo Forzoso, este Contrato será prorrogado por periodos de un mes (cualquier plazo después del Plazo Forzoso, un “Plazo de Prórroga”), sujeto a Plazos de Aviso de Terminación (definido abajo). El Plazo Forzoso y todos los Plazos de Prórroga subsecuentes constituirán el “Plazo”.

Si no se indica el Plazo Forzoso en su Formulario de Membresía, el Plazo Forzoso deberá comenzar en la fecha de inicio y terminar un (1) mes calendario completo después de la Fecha de Inicio. Los términos y condiciones del presente Contrato continuarán vigentes hasta su terminación de acuerdo con este Contrato62” (Énfasis añadido) De otra parte, en el literal d de la referida cláusula quinta del contrato se estipuló que: 57 Cuaderno de Pruebas 4.

Fls. 6 – 7 58 Cuaderno de Pruebas 4. Fls. 6 – 7 59 Cuaderno de Pruebas 4. Fls. 6 – 7 60 Cuaderno Principal 1. Fl. 208 61 Cuaderno Principal 1. Fl. 189 62 Cuaderno de Pruebas 1, Fls. 7-8 20 “Terminación por Usted. Usted podrá dar por terminado este Contrato mediante el envío de un aviso escrito dirigido a Nosotros antes del inicio del mes en el que usted pretende dar por terminado este Contrato (“Mes Efectivo de Terminación”), de conformidad con los plazos de aviso establecidos en el cuadro abajo (los “Plazos de Aviso para Terminación”.

El Plazo de Aviso de Terminación aplicable será determinado en función del Plazo Forzoso y Capacidad del Número de Oficina Individual, según lo establecido en el cuadro abajo y según lo señalado en el Formulario de Membresía. Los Plazos de Aviso de Terminación serán aplicables en cualquier caso de terminación invocada por Usted durante el Plazo.

Luego de recibido dicho aviso, Nosotros le entregaremos a Usted el formulario de Salida de WeWork (el “Formulario de Salida”), el cual Usted deberá completar y enviarnos a Nosotros, y la terminación será efectiva en la fecha más tarde entre el último Día Hábil Regular del Mes Efectivo y el vencimiento del Plazo Forzoso. Usted no podrá dar por terminado el Contrato durante el Plazo forzoso (salvo por lo establecido en la sección 2c), y la terminación por su parte durante dicho plazo se considera un incumplimiento de este Contrato.

Reducciones del Espacio de Trabajo (por ejemplo, transferencia a un Espacio de Trabajo de menor Capacidad) tampoco están permitidas durante el Plazo Forzoso. En caso Usted termine este Contrato antes de que termine el Plazo Forzoso (o durante algún Plazo de Aviso de Terminación); sus Obligaciones de Cuota de Membresía se considerarán adeudadas de inmediato como compensación del daño causado a WeWork por el incumplimiento del Contrato.

Además de cualquier derecho, reclamo y recurso que decidamos ejercer, a nuestra discreción, usted renuncia en forma inmediata a su Depósito en Garantía, como resultado de su incumplimiento (sic). El aviso deberá ser entregado a Nosotros durante horas de trabajo regulares (sic). El formato de Salida debe ser completado en su totalidad y firmado por el Representante Legal; no obstante, por favor tenga en cuenta que la terminación de su Contrato en el último Día Hábil Regular del Mes de Terminación Efectiva estará sujeta al aviso escrito de terminación que Usted debe remitirnos, independientemente del momento en que Usted complete y nos envíe el Formulario de Salida (sic).

Usted no tendrá derecho a la parte proporcional con respecto al último mes de la Cuota de Membresía. Por ejemplo, si Usted desaloja su Espacio de Trabajo con anterioridad al último día Hábil regular de abril, Usted todavía nos adeudará la Cuota de Membresía completa correspondiente al mes de abril. Plazos de Aviso de Terminación por parte de las Compañías Miembro requeridos Ejemplo: Si la Capacidad de Espacio de Trabajo fuera de entre veinticinco (25) y setenta y cuatro (74) Miembros y el Período Forzoso fuera de entre uno (1) y once (11) meses, el Período de Aviso de Terminación aplicable sería de dos (2) meses, y a fin de determinar tal Contrato de manera efectiva, el último Día Hábil Regular del mes de abril (siempre que el Período Forzoso haya expirado a dicha fecha) la última oportunidad para remitirnos el aviso sería durante las Horas Hábiles Regulares del último Día Hábil Regular del mes de febrero63” (Énfasis añadido) Sobre la cláusula antes referenciada, de cara al análisis del caso en concreto, es menester hacer énfasis en dos apartados en particular, a saber: “( ) no obstante, por favor tenga en cuenta que la terminación de su Contrato en el último Día Hábil Regular del Mes de Terminación Efectiva estará sujeta al aviso escrito de 63 Cuaderno de Pruebas 1.

Fl. 8. 21 terminación que Usted debe remitirnos, independientemente del momento en que Usted complete y nos envíe el Formulario de Salida ( ) Ejemplo: Si la Capacidad de Espacio de Trabajo fuera de entre veinticinco (25) y setenta y cuatro (74) Miembros y el Período Forzoso fuera de entre uno (1) y once (11) meses, el Período de Aviso de Terminación aplicable sería de dos (2) meses, y a fin de determinar tal Contrato de manera efectiva, el último Día Hábil Regular del mes de abril (siempre que el Período Forzoso haya expirado a dicha fecha) la última oportunidad para remitirnos el aviso sería durante las Horas Hábiles Regulares del último Día Hábil Regular del mes de febrero64” (Énfasis añadido) De lo anterior se extraen dos puntos esenciales para tener en cuenta, a saber: i) Independientemente de cuándo se envíe el formulario de salida, lo que fija la fecha de terminación definitiva del Contrato es el envío del Preaviso (sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes). ii) Teniendo en cuenta el ejemplo que las partes incluyeron en el Contrato para ilustrar la forma de calcular la fecha efectiva de terminación del Contrato, y atendiendo a que el término de preaviso estipulado por las partes fue de cuatro meses, en el evento en que, por ejemplo, la Convocante hubiese querido dar por terminado el Contrato en septiembre de 2020, tendría que haber enviado el preaviso hasta el último día hábil de mayo de 2020.

Así mismo, es fundamental atender a lo dispuesto en la página de firmas del Contrato, que reza: “El presente Contrato, incluyendo los Términos y Condiciones y el Formulario de Membresía, serán válidos y producirán sus efectos una vez que sean (sic) firmados por ambas partes. En caso de existir algún conflicto entre los Términos y Condiciones y el Formulario de Membresía, el Formulario de Membresía prevalecerá65” (Énfasis añadido) De lo anterior se extrae que la redacción del Contrato y los convenios modificatorios es clara, y las partes dejaron constancia expresa del contenido de los acuerdos que suscribieron, así mismo, las partes han convenido reglas de interpretación sobre las cuales solucionar cualquier diferencia existente sobre la interpretación del negocio jurídico que celebraron.

Ahora bien, previo a ahondar sobre los aspectos particulares del presente caso, es menester acudir a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente la interpretación de los acuerdos de voluntades, que ha expresado que: "La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en él queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecución o desarrollo del pacto ajustado… En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad son sus autores, quienes han hecho explícito, de una u 64 Cuaderno de Pruebas 1.

Fl. 8. 65 Cuaderno de Pruebas 1, Fl. 3. 22 otra manera, su ánimo de contratar y asumen la ineludible misión de reseñar, al momento de perfeccionar el contrato, el objetivo buscado o, según las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer66” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, la misma corporación ha expresado que: "(…) las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente.

A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" “Una convención constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes… En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable examinarlas todas” (Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.

De las obligaciones, vol. VI, pág. 26, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1979).67” (Énfasis añadido) Y ha desarrollado que: "La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales68” (Énfasis añadido) No obstante, la Corte ha aclarado que: "Asimismo, si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas- lo allí pactado ha de recibirse como la nítida voluntad de los contrayentes.

Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil, han sido explicadas ya (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC 139-2002 de ag. 1° 2002, rad. N° 6907; SC 127-2008, rad. n° 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038 de feb 2 de 2015, rad. 11001210301920090029801, entre otras.)69" (Énfasis añadido) Finalmente, es de recibo traer a colación que: “Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres.

El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para 66 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre De 2013. MP. Margarita Cabello Blanco. Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004-00413. 67 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil.

Sentencia del 19 de diciembre de 2008. MP. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. Exp. 11001-3103-012-2000-00075-01, reiterada en Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 68 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-3047 del 31 de julio de 2018.

MP. Luis Alonso Rico Puerta 69 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 23 las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él: Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249 a 257. 19)70” (Énfasis añadido) Una vez puestos de presente los términos que están contenidos en el contrato suscrito entre la Convocante y la Convocada, que es objeto de la presente controversia, y los lineamientos que a lo largo del tiempo ha expresado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para determinar la forma en que debe realizarse la interpretación del contenido de los contratos, procede el Tribunal a realizar el análisis de los aspectos específicos de la controversia. 3.2.

Alcance de los acuerdos modificatorios En el presente capítulo se dará cuenta de cuál era el contenido y alcance de los acuerdos modificatorios suscritos por las partes el 30 de abril de 2019, el 1 de agosto de 2019 y respecto a la negociación del 21 de abril de 2020. Con el fin de aclarar el alcance de los acuerdos modificatorios en diferentes cláusulas del Contrato, y lo que significó la suscripción de esos documentos por las partes, con relación a las obligaciones emanadas del Contrato.

Para estos efectos, de manera preliminar, el Tribunal recapitulará la posición tanto de la Convocante como de la Convocada en los diferentes momentos en que se manifestó al respecto y, con posterioridad, presentará su análisis. A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados La Convocante, en su escrito de demanda subsanada pone de presente, sobre el convenio modificatorio suscrito el 1 de agosto de 2019 que este fue suscrito “para establecer una fecha o plazo de ejecución de contrato diferente a la inicialmente pactada en el PLAZO FORZOSO y reducir el número de espacios de trabajo individual de forma progresiva”, modificándose estos aspectos del contrato inicial71”.

Con posterioridad a ello afirma que: “(…) las partes estaban informadas y avisadas, que luego de la terminación del PLAZO FORZOSO, la fecha de ejecución del contrato iría hasta el 30 de mayo del 202072” y, en línea con ello, afirma que “Lo querido por las partes fue la modificación del Formulario de Membresía, principalmente en lo referido a la reducción de los servicios y del precio de contraprestación, así como el establecimiento de la fecha para terminar la ejecución del contrato73”.

La Convocante fundamenta las anteriores manifestaciones en que “sin duda, las partes estaban enteradas e informadas de cual iba ser la fecha de terminación del contrato, luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, en tanto se estableció con claridad la nueva fecha de 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4112 del 07 de octubre de 2021 MP.

Francisco Ternera Barrios. 71 Cuaderno Principal 1, Fl. 149. 72 Cuaderno Principal 1, Fl. 149. 73 Cuaderno Principal 1, Fl. 150. 24 terminación. Ahora bien, vencido ese plazo, se finalizaba el contrato, sin que fuera necesario un nuevo preavisado entre ellas74”. Adicionalmente, la Convocante afirma en el hecho vigésimo primero, que: “La única formalidad contemplada para esta comunicación es que fuera por escrito, razón por la cual el documento denominado convenio del 1 de agosto de 2019, cumple el fin de informar la nueva fecha de duración del contrato.

En efecto, ese mismo documento, era el que tenía como nuevo plazo de ejecución hasta el 30 de mayo de 2020 tal y como se advierte de su propio contenido, y por tal razón cumple perfectamente los requerimientos, funciones y cometidos del aviso suficientemente brindado con la antelación pactada, a fin de determinar con certeza, en que fecha, luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, se iba a terminar el contrato75” Reitera en el hecho vigésimo cuarto, que: “Adicional a lo expuesto, del escrito al que se viene haciendo referencia (sic) se desprende que la voluntad de las partes no era solamente establecer la finalización del contrato el 30 de mayo del 2020, sino también reducir el servicio inicialmente contratado, esto es, los espacios de trabajo requeridos, razón por la cual el precio del contrato también disminuyó. Así (sic), lo comunicado en este documento, claramente refleja la intención de dar por terminado el contrato en la nueva fecha indicada, descartando el ánimo de prorrogar el acuerdo de voluntades, una vez más o de llevarlo a una fecha donde se requiriese un nuevo aviso o acuerdo de terminación76” Así mismo, en la contestación a la demanda de reconvención la Convocante y demandado en reconvención expresa que: “(…) Se ha advertido que WE WORK conocía con certeza la duración adicional de ejecución del contrato luego del vencimiento de su plazo inicial.

La voluntad de las partes quedó plasmada, entre otras, en este punto concreto, en la modificación al contrato inicialmente celebrado. Por más esfuerzos interpretativos que plantea WE WORK tanto en la contestación de la demanda principal como en su demanda de reconvención, no podrá desconocerse que hubo un pacto expreso sobre la duración y fecha de terminación (sic) del contrato luego de finiquitar el plazo forzoso77” En resumen, y atendiendo a lo expuesto por la Convocante en su contestación a la Demanda de Reconvención presentada por la Convocada, los cambios generados por las partes con la suscripción del convenio modificatorio del 1 de agosto de 2019 fueron: “(…) (i) la reducción de los servicios, (ii) reducción del precio de contraprestación y (iii) la modificación del plazo forzoso y el establecimiento de la fecha CIERTA para terminar la ejecución del contrato, luego de vencido este plazo (…)” 78 b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte 74 Cuaderno Principal 1, Fl. 150. 75 Cuaderno Principal 1.

Fl. 150. 76 Cuaderno Principal 1. Fl. 151 77 Cuaderno Principal 1. Fl. 205. 78 Cuaderno Principal 1. Fl. 207. 25 En el marco del interrogatorio de parte realizado por el apoderado de la Convocada a la representante legal de la Convocante, se hizo una alusión puntual con relación al alcance del acuerdo modificatorio pactado por las partes del 1 de agosto de 2019, de la siguiente forma: “DR. VANEGAS: Pregunta No 2.

Bien, diga cómo es cierto sí o no, que Manpower le remitió a Wework con al menos cuatro meses de antelación, un preaviso o un aviso de terminación del contrato de membresía? SRA. FERNÁNDEZ: Sí. Desde agosto de 2019, para las partes era claro que de acuerdo a ese convenio el contrato se terminaba el treinta de mayo de 2020. Entonces, para nosotros este es el preaviso que la compañía dio o informó entre las partes, ese era el conocimiento que tenían entre las partes para la terminación del contrato, que fue el treinta de mayo de 2020.

Y de acuerdo a eso era lo que está hablando ahorita, pues hubo la renegociación Wework nos dio esas son las opciones, esos son los valores que ustedes parte aquí a mayo de 2020, que es la terminación del contrato. Había una, pues es que igual el contrato que decía que se prorrogaba cada mes, pero igual él, desde esa fecha estaba como tal la fecha ya estipulada de terminación del contrato desde junio más o menos del 2019, lo que les estaba contando ahorita, entre las partes pues hablamos e informamos a WeWork pues que definitivamente nosotros no podíamos continuar con el contrato y ha sido un contrato muy ruinoso para la compañía, porque como les expresé ahorita no estábamos utilizando el servicio, esto lo sabía WeWork obviamente porque no teníamos miembros autorizados.

No estábamos utilizando el servicio y realmente ni la capacidad pues que supuestamente nos estaban ofreciendo, entonces era claro para las partes, desde que inició como esas conversaciones para la terminación del contrato, pero no podíamos terminarlo inmediatamente por todos los gastos y lo que nos estaban como tal proyectando era muy costoso, entonces la opción que nos dieron, pues renegociar la tarifa y la terminación quedó hasta el treinta de mayo de 202079” De lo anterior, se extrae que, tal y como fue manifestado a lo largo de sus escritos y declaraciones, para la Convocante, el acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019 no solamente constituía un cambio en los montos a pagar y los espacios de trabajo a los que tenían derecho, sino que también hacía las veces de preaviso en los términos previstos en el contrato.

Adicional a lo anterior, en el interrogatorio que se ordenó de oficio (realizado el 28 de julio de 2021) y relativo al Acuerdo modificatorio celebrado entre las partes el 30 de abril de 2019, la representante legal de la Convocante puso de presente lo siguiente: “DR. RINCÓN: Estamos hablando del acuerdo modificatorio del 30 de abril de 2019.

DRA. FERNÁNDEZ: Okey. Es que el 30 de abril de 2019 hay dos acuerdos, uno, el que quedó, el último del acuerdo de voluntades decía, pues no se modificó el plazo forzoso y decía como fecha de inicio de la membresía el 01 de junio 2019. DR. RINCÓN: Okey. ¿Y la razón por la que firmaron este acuerdo modificatorio cuál fue, doctora Lina? DRA. FERNÁNDEZ: La compañía realmente quería terminar como tal los servicios con Wework porque no nos los íbamos a utilizar por un tema comercial que teníamos y empezó varias negociaciones con Wework para tratar de terminar como tal el contrato y cambiar como tal o establecer como condiciones ya para la terminación, de allí hubo otro otrosí en agosto, 79 Cuaderno de Audiencias [Transcripciones].

Folio 22. 26 que también hizo parte como tal de esa necesidad que nosotros teníamos de terminar ese contrato de servicios y, bueno, aunque ese se trató de un tema diferente (énfasis añadido) c. Sobre las manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión En la audiencia de alegatos de conclusión, así como en el escrito de alegatos aportado en la oportunidad correspondiente, frente a los convenios modificatorios, la Convocante reiteró las manifestaciones y añadió argumentos.

De tal forma, realizó afirmaciones como las siguientes: “FINALIDAD Y ALCANCE DEL PREAVISO – NECESIDAD Y CUMPLIMIENTO DEL MISMO PARA EL CASO EN CONCRETO (…) El 30 de abril de 2019 se celebró un otrosí al contrato el cual permitía entender, sin lugar a dudas, que el contrato se iba a terminar al finalizar el mes de mayo de 2020.

Es decir, se modificó la duración inicialmente pactada, estableciendo una fecha cierta y conocida de terminación del contrato. Esa modificación del contrato llevada a cabo el 30 de abril de 2019, tuvo una motivación y un contexto conocido por Wework. Manpower necesitaba los puestos de trabajo ofrecidos para cumplir a su vez con un contrato de prestación de servicio celebrado con un cliente, el cual finalmente no se pudo ejecutar.

Si bien, esa situación no es imputable a Wework, es claro que la demandada conocía de las dificultades de Manpower para ejecutar el contrato, de su intención de quererlo terminar desde el mismo abril de 2019 y de lo altamente gravoso que significaba seguir en el contrato Wework, a quien se le propuso terminar de mutuo acuerdo el contrato, desechó esa posibilidad y por el contrario dispuso que el uso de las membresías iniciaban desde junio 1 de 2019 hasta el 30 de mayo de 2020.

Es decir, que se llegó a un acuerdo modificatorio del contrato inicial, donde claramente se establecía la intención de las partes de terminar el contrato al finalizar mayo de 202080” En línea con lo anterior expresó que: “Los convenios modificatorios del acuerdo inicial, sin duda alguna, modificaron la vigencia y duración del contrato, y aunque la parte demandada advierte que ello no fue así, es claro que el contrato cambió su fecha de finalización inicial del 30 de abril de 2020, a otra pactada de consuno al 30 de mayo del mismo año81” Y añadió: “(…) claramente Manpower siempre manifestó a WeWork que respetaría el tiempo de ejecución contractual desde el 16 de abril de 2019.

Sin embargo, desde la suscripción del segundo convenio modificatorio de fecha 01 de agosto de 2019, se indicó con precisión que la intención, luego de vencido el plazo forzoso, era llevar la ejecución del contrato sólo hasta el 30 de mayo de 2020. No en vano se acordó entre las partes llevar el contrato solo hasta esa fecha, sin que se hiciera nuevamente necesario otra comunicación indicando esa fecha u otra diferente 80 Cuaderno de Alegatos, Fls. 38-39. 81 Cuaderno de Alegatos.

Fl. 39. 27 De conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, y es precisamente esta regla interpretativa la que debe aplicarse al caso bajo estudio toda vez que es claro que las partes llegaron con una intención extintiva al escenario de modificación del 1° de agosto de 2019”82 De acuerdo con lo anterior, para la Convocante con los Acuerdos Modificatorios fue conocida la intención de los contratantes, modificando la fecha de finalización inicial del 30 de abril de 2020 al 30 de mayo del mismo año, por lo cual, al conocerse claramente la intención de los contratantes, esta prevalecerá. B. POSICIÓN DE LA CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos presentados Frente a los acuerdos modificatorios celebrados por las partes del presente proceso arbitral, y en la contestación al hecho décimo segundo de la demanda subsanada presentada por la Convocante, la Convocada afirma que: “No es cierto.

Las partes celebraron un Convenio Modificatorio al Contrato de Membresía el 1 de agosto de 2020. En el mencionado convenio se realizaron expresamente los siguientes cambios al contrato inicial: Pese a que estas modificaciones relacionadas con la disminución de los Espacios de trabajo y demás servicios durante el Plazo Forzoso no están permitidas, por la naturaleza del Contrato de Membresía, WeWork de buena fe y con el fin de conservar la relación regional, accedió a la solicitud de Manpower de modificar de tal forma el contrato, que quedó en los términos graficados, reduciendo el valor del contrato de COP$996.425.640 a uno de COP$584.485.020” 83 Así mismo agrega, cuando contestó al hecho décimo tercero de la demanda subsanada que: “El Convenio Modificatorio especificó los cambios al contrato, en los aspectos que se relataron en el hecho inmediatamente anterior.

Las demás cláusulas permanecieron sin modificación. 82 Cuaderno de Alegatos. Fl. 44. 83 Cuaderno Principal 1, Fl. 163. 28 Así se consagró en la cláusula tercera del Convenio Modificatorio: “las partes convienen en que la celebración del presente Convenio no implica y en ningún caso deberá interpretarse como novación alguna al Contrato” (Se destaca) (sic) Adicionalmente, en la cláusula quinta, se estableció por las partes: “El Contrato y el presente Convenio contiene el acuerdo total de las partes al respecto, y excepto por el presente, no hay convenios, entendimientos, representaciones o garantías de cualquier clase, expresas o tácitas, no establecidas expresamente en el Contrato y/o en el presente instrumento.

Este Convenio y el Contrato podrán ser modificados únicamente mediante documento escrito firmado por cada una de las partes” (Se destaca) (sic) Por lo tanto, las modificaciones al contrato son las que de forma expresa se enunciaron allí y no otras”84 “Manpower confunde la naturaleza del negocio jurídico en virtud del cual se modificó el Contrato Inicial y del acto jurídico unilateral de preaviso, el cual parte del deber de buena fe de indicar la intención de continuar o no con el Contrato y la prestación de servicios, según la regla contractual estipulada”85 Aunado a lo anterior, la Convocada frente al hecho vigésimo segundo indica: “Si bien las partes acordaron el Convenio Modificatorio del 1 de agosto de 2019, no hay cláusula que haga referencia expresa a dejar sin efectos el preaviso, o que permita hacer dicha inferencia. Por el contrario, WeWork y Manpower expresamente manifestaron que las cláusulas del contrato no modificadas por el convenio, seguirían rigiéndose por el Contrato de Membresía” 86 Finaliza el argumento, con lo expuesto frente al hecho vigésimo sexto: “El Convenio Modificatorio no corresponde a un preaviso.

En este acuerdo de voluntades se modificó -entre otros aspectos- el Plazo Forzoso, pero en ningún evento se acordó que se prescindiría del preaviso consagrado en el Contrato de Membresía87” Por otra parte, en la demanda de reconvención, la Convocada reiteró la posición expuesta en la contestación de la demanda subsanada frente a las modificaciones realizadas en el convenio modificatorio del 1 de agosto de 201988, enfatizando en el hecho de que en la cláusula quinta del mencionado convenio expresamente se estipuló que los aspectos no modificados por ese convenio permanecerían como se pactaron inicialmente.

Respecto a la posible modificación del Contrato realizada el 21 de abril de 2020, la Convocada señala: “Frente al hecho trigésimo segundo: No es cierto. WeWork propuso alternativas a Manpower con el fin de solucionar el inconveniente presentado con respecto al preaviso. 84 Cuaderno Principal 1, Fls. 163-164. 85 Cuaderno Principal 1, Fl. 164. 86 Cuaderno Principal 1, Fl. 165. 87 Cuaderno Principal 1, Fl. 166 88 Cuaderno Principal 1, Fl. 189. 29 “En respuesta del correo electrónico transcrito, Manpower aceptó la propuesta enviada, al tiempo que reconoció su omisión enviar el preaviso con la antelación prevista en el Contrato, culpando a WeWork de tal acto, desconociendo la buena fe de mi representada en buscar la alternativa que salvaguardara los intereses de ambas partes.89” (Resaltado fuera del texto) Adicionalmente mencionó: “Frente al hecho trigésimo cuarto: No es cierto.

Manpower omitió enviar el aviso escrito de terminación el 30 de enero de 2020. Solo hasta el 22 de abril remitió la comunicación en la que manifestó su intención de no continuar con el Contrato después del 30 de mayo de 2020: “En el presente caso, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, si manifiesta de manera expresa la voluntad de no continuar con el contrato, luego del vencimiento pactado.

Esta situación no requiere preaviso de ninguna índole porque dicho plazo extintivo ya era conocido por las partes desde la celebración del contrato y la modificación celebrada y no tiene relación alguna con una terminación unilateral del contrato puesto que el plazo pactado terminó. Por todo lo anterior, se informa la terminación del contrato a partir del 30 de mayo de 2020 (…)” Dado que Manpower ya había aceptado el 21 de abril de 2020 la propuesta de renovación del contrato y luego envío una comunicación completamente diferente, WeWork respondió en comunicación del 24 de abril de 2020: “Respecto al punto anterior, nos permitimos solicitarles amablemente que nos confirmen por escrito si es su interés considerar la comunicación de la referencia, como notificación de su deseo de dar por terminado el contrato el 30 de agosto de 2020, en cumplimiento de los Plazos de Aviso de Terminación. Lo anterior, en cuanto la propuesta comercial presentada por WeWork el 21 de abril de 2020 para la renovación del Contrato por un plazo de 4 meses había sido aceptada mediante correo electrónico ese mismo día”. 89 Cuaderno Principal.

Fl. 171. 30 Esa confirmación jamás se recibió por parte de Manpowe”r90 En conclusión, para la Convocada la propuesta presentada y aceptada en el correo electrónico del 21 de abril de 2020, no había sido confirmada por MANPOWER en las discusiones posteriores. b. Manifestaciones de la Convocada en el interrogatorio de parte La representante legal de la Convocada fue enfática al mostrar que el entendimiento que tenían frente al acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019 era opuesto al que tenía la Convocante, al respecto afirmó que tras la suscripción del contrato: “(…) se suscribió un segundo convenio modificatorio del primero de agosto de 2019, en virtud del cual se modificaron ciertos aspectos del contrato, reduciendo el número de membresías que se habían contratado inicialmente91” El apoderado de la Convocada preguntó a la Sra. Forero frente a este punto, a lo que ella brindó las siguientes respuestas: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 9.

Wework no tenía claro para agosto del 2019 que la intención de Manpower era llevar el contrato hasta el treinta de mayo? SRA. FORERO: No. No, y le respondo por qué? Lo que negociamos en ese momento en una concesión contractual muy grande de parte de Wework que acá quiero ser muy enfática porque es que nosotros suscribimos un contrato por doce meses para ciento diecinueve membresías.

En agosto, Manpower nos manifestó que estaba teniendo unos problemas con un contrato que ellos habían suscrito y que requería la ayuda de Wework para que Wework modificara la norma contractual que impide la reducción del número de membresías durante el plazo forzoso y que no aplicara pues la penalidad derivada de ello, que es el pago de la totalidad de lo que se había contratado por los doce meses.

En su momento Wework haciendo esta concesión y perdiendo alrededor de trescientos cincuenta millones de pesos frente a lo que iba a recibir del contrato inicial, Wework accedió a hacer una reducción progresiva con el número de membresías, y eso fue lo que quedó plasmado en el convenio modificatorio del primero de agosto de 2019, pero en ningún momento para Wework hubo una modificación ni del plazo forzoso ni del período de preaviso para dar por terminado el contrato y, pues los documentos reflejan esa realidad”92(Énfasis añadido) Con relación al alcance de las estipulaciones contenidas en el acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019, la Sra. Forero manifestó lo siguiente: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 11.

¿Según ese acuerdo del primero de agosto de 2019, hasta cuándo iba a durar el contrato entre las partes? SRA. FORERO: La misma regla que aplicaba a la suscripción del contrato, es decir, había un plazo forzoso de doce meses y con posterioridad había unos plazos de prórroga que eran 90 Cuaderno Principal. Fl. 170. 91 Cuaderno de Audiencias, Fl. 2. 92 Cuaderno de Audiencias, Fls. 6-7. 31 aplicables, salvo que Manpower hubiese otorgado el preaviso de terminación93” (Énfasis añadido) Y agregó: “DR. VILLEGAS: Gracias.

Doctora Camila, ¿si las condiciones que permiten el establecimiento del plazo de preaviso que son, el número de membresías y la duración del plazo del contrato, cambiaron a partir del primero de agosto de 2019, conforme lo que usted nos ha explicado en consideración a lo que Manpower solicitó, explíquenos por qué razón la regla contractual para establecer el preaviso no puede cambiar a partir del mismo criterio? (…) SRA. FORERO: Perfecto.

Doctor Villegas, la razón por la que no cambia fue porque no fue negociado así entre las partes. Es como si yo tuviese que cambiar otras condiciones contractuales pactadas al inicio por el hecho de estar disminuyendo el número de membresías. Simplemente le reitero, esto fue una concesión muy grande económica de parte de Wework, en la cual Wework renunció al cobro de lo que legítimamente le correspondía por la suscripción del contrato inicial, perdiendo alrededor de trescientos cincuenta millones de pesos que nunca logró recuperar de ninguna forma, porque es que el acuerdo con Manpower fue en aras de mantener la relación comercial, crecer la relación comercial y crecer la relación comercial en otros países del mundo, cosa que nunca ocurrió”94 Adicional a lo anterior, en el interrogatorio que se ordenó de oficio (realizado el 28 de julio de 2021) y relativo al Acuerdo modificatorio celebrado entre las partes el 30 de abril de 2019, la representante legal de la Convocada puso de presente lo siguiente: “Inicialmente en el contrato que se suscribió el 16 de abril del 2019, las partes pactamos como fecha de inicio del contrato el 01 de mayo de 2019, con anterioridad a esa fecha de inicio, Manpower nos hizo la solicitud de que modificaremos esa fecha de inicio para el 15 de mayo de 2019, es decir, correr la fecha de inicio 15 días.

Suscribimos ese acuerdo, primer acuerdo modificatorio que reflejaba la modificación a la fecha de inicio, la cambiaba del 01 de mayo al 15 de mayo, modificaba en ese sentido también el plazo forzoso que en el contrato inicial pactamos como 12 meses y en ese primer convenio modificatorio cambiábamos a 12 meses y 15 días y también modificamos los descuentos porque en el contrato estaban reflejados desde el 01 de mayo hasta el 30 de abril, entonces, para que coincidiera con la nueva fecha de inicio y el nuevo plazo que estamos pactando ajustamos también los descuentos.

Ese documento lo suscribimos el 30 de abril y con posterioridad, el 14 de mayo, es decir, un día antes se diera inicio a esta nueva fecha de inicio que habíamos pactado, recibimos un nuevo requerimiento por parte de Manpower de volver a modificar la fecha de inicio 15 días, es decir, moverla del 15 de mayo al 01 de junio de 2019. En ese sentido, lo que hicimos fue firmar un convenio modificatorio que llamamos primer convenio modificatorio también y al que le dejamos fecha del 30 de abril, reemplazando ese primero que habíamos suscrito y en este documento lo que modificamos fue la fecha de inicio para el 01 de junio, ya no modificamos el plazo forzoso, es decir, con la intención de que aplicara los 12 meses que se habían pactado en el contrato, entendería que no hubo modificación respecto al plazo forzoso y volvimos a ajustar los descuentos para reflejar las 93 Cuaderno de Audiencias, Fl. 7. 94 Cuaderno de audiencias, Fl. 8. 32 nuevas fechas, entonces descuentos que iniciarían el 01 de junio y terminarían el 30 de mayo95” (Énfasis añadido) Con lo anterior, se aprecia el entendimiento de la representante legal de la Convocada en cuanto a que el alcance del acuerdo modificatorio no pretendió extinguir la obligación de la Convocante de realizar un preaviso para dar por terminado el contrato, ni constituyó un preaviso en los términos del Contrato. c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión Frente a este aspecto, en sus alegatos, la Convocada reiteró sus argumentos en contra de la posición de la Convocante, de la siguiente manera: “No le asiste la razón a la Convocante, toda vez que la naturaleza jurídica y efectos de estos dos negocios jurídicos son completamente diferentes.

Se probó en el proceso que el Convenio Modificatorio del 1 de agosto de 2019, corresponde a un negocio jurídico bilateral, en virtud del cual Manpower y WeWork expresaron su voluntad de modificar el Contrato de Membresía que se celebró entre ellas el 16 de abril de 2019. En él, las partes consagraron de forma expresa los aspectos del Contrato a modificar: Espacios de Trabajo Individual, Cuota de Membresía, Créditos Mensuales para sala de juntas, impresiones y copias y el número de membresías.

La intención de las partes fue reducir el número de servicios de forma progresiva y modificar ciertos aspectos del Contrato, de manera que lo no previsto en el Convenio, se mantendría conforme a lo acordado en el Contrato de Membresía de 16 de abril de 201996” Enfatizando en que: “El 1 de agosto de 2019, nuevamente por solicitud de Manpower, se celebró un Segundo Convenio Modificatorio, cuyo objeto era la reducción progresiva de los servicios objeto del Contrato de Membresía, hasta la terminación del plazo forzoso de 12 meses acordado por las partes, esto es, el 30 de mayo de 2020.

El Segundo Convenio Modificatorio especificó los cambios al contrato, limitadas a la disminución de los espacios de trabajo, la cuota de membresía, los créditos mensuales para sala de juntas, créditos para impresiones y el número de membresías. Las demás cláusulas del contrato celebrado el 16 de abril de 2019, permanecieron sin modificación97” De tal suerte que, en conclusión, para la Convocada no existió ningún preaviso con la suscripción de los acuerdos modificatorios por las partes aquí en disputa.

C. Consideraciones del TRIBUNAL De entrada, advierte el Tribunal que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la posición expuesta por parte de la Convocada, frente al alcance de los acuerdos modificatorios, en el presente proceso está llamada a prosperar. Lo anterior, debido a los términos específicos 95Cuaderno de audiencias [transcripción], Fl. 120-132 96 Cuaderno de Alegatos, Fl. 8. 97 Cuaderno de Alegatos, Fl. 15. 33 que se incluyeron en los acuerdos modificatorios, en donde, no se mencionó de forma expresa, ni pactó en forma alguna que, el 30 de mayo de 2020 fuese la fecha de terminación definitiva del Contrato.

Previo a ahondar en este tópico de manera específica, es preciso reiterar lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que reza: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Énfasis añadido). Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Es principio general del derecho que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (artículo 1602 del Código Civil) El propósito de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es del caso en forma compulsiva.

De no ser así, el deber jurídico sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y desconcierto98” (Énfasis añadido) Frente a este punto, resalta el Tribunal que, aquello que no fue modificado por los convenios modificatorios, cotejado con la normativa antes citada, y los mismos términos estipulados por las partes dentro de los acuerdos pactados, no podía ser entendido en forma distinta a como inicialmente fue pactado y debía ser cumplido por ambos extremos contractuales.

Dicho esto, procederá el Tribunal, en su orden, a analizar el contenido de ambos acuerdos modificatorios y, así mismo, su alcance. a. Sobre el Acuerdo Modificatorio del 30 de abril de 2019 Frente al Acuerdo Modificatorio del 30 de abril de 2019, advierte el Tribunal que no existe, en este instrumento, pacto alguno frente a la fecha de terminación definitiva del Contrato, o sobre algún cambio en la forma de terminarlo.

No obstante, es necesario realizar la precisión tal y como fue narrado por la representante legal de la Convocada, sobre que dicho acuerdo modificatorio fue pactado dos veces99, sin embargo, los dos únicos cambios entre uno y otro acuerdo fechado del 30 de abril de 2019 es la fecha de inicio de ejecución del Contrato, que finalmente fue el 1 de junio de 2019 y que en el primero se estipulo plazo forzoso de 12 meses y 15 días y en el segundo no se hizo mención alguna, manteniendo la intención inicial de las partes.

Ahora bien, la Convocante en sus alegatos de conclusión hizo alusión a que la fecha de terminación definitiva del Contrato era el 30 de mayo de 2020, debido a que se encontraba contenida en el acuerdo modificatorio del 30 de abril de 2019, no obstante, el Tribunal, no encuentra elementos que dicha afirmación tenga sustento probatorio. El alcance de dicho acuerdo modificatorio se limitó a los aspectos enunciados en la cláusula segunda del mencionado acuerdo100, en donde se estipula que las modificaciones del contrato consistieron en i) el cambio de la fecha de inicio de ejecución 98 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC 3674 de 25 de agosto de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 99 Cuaderno de Pruebas 5. Fls. 1-5 100 Cuaderno de Pruebas 5, Fl. 4 34 del contrato; ii) que el plazo forzoso –no el plazo total del contrato- tendría una duración de 12 meses; y iii) el cambio de la cuota neta a pagar por concepto mensualidad, por parte de la Convocante junto con algunos descuentos.

Adicional a lo anterior, la cláusula quinta del acuerdo modificatorio del 30 de abril de 2019 también estipula que lo que no esté contenido en el contrato o en ese convenio, no será obligatorio para las partes salvo que sea convenido por ellas, por escrito, de manera expresa. Frente a este punto, y de manera adicional, es menester acudir a lo dispuesto en la cláusula primera del Acuerdo Modificatorio del 30 de abril de 2019, en la que se estipuló que las palabras utilizadas con mayúscula inicial101, como el Plazo Forzoso, tendrían el significado que se les atribuyó en el Contrato, es decir, los términos en que se pactaron las modificaciones del Contrato se encontraban supeditados a que se mantendrían las definiciones iniciales del negocio jurídico y, por consiguiente, estas tendrían el mismo alcance en el Acuerdo Modificatorio. b. Sobre el Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019 Una vez analizado el contenido del Acuerdo Modificatorio del 30 de abril de 2019, resulta de recibo analizar el contenido del Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019.

En el segundo antecedente expresado por las partes dentro de dicho instrumento se manifestó que: “es intención de las partes reducir el número de Espacios de Trabajo Individual de forma progresiva, y por tanto modificar ciertos aspectos del Contrato102” (Énfasis añadido). Sobre este punto, resalta el Tribunal que, las mismas partes, en el apartado de consideraciones, incluyeron que su objetivo principal es la disminución de los espacios de trabajo, más no establecer una fecha fija de terminación de la relación contractual103.

Más adelante, incluye el Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019 en la cláusula segunda104 que las secciones modificadas son las relativas a: i) el número de espacios de trabajo individual; ii) la cuota de membresía; iii) los descuentos; iv) los créditos para salas de junta; v) los créditos de impresiones; y vi) el número de membresías individuales.

De lo anteriormente expresado, encuentra el Tribunal que, en definitiva, el Acuerdo Modificatorio suscrito por las partes el 1 de agosto de 2019 no incluyó en su clausulado la modificación de la forma de terminación del Contrato, o una fecha de terminación del plazo total del Contrato, motivo por el cual la tesis de la Convocante de que esa era la intención de las partes no es de recibo.

Aunado a lo anterior, en la cláusula quinta del Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019 se estipuló que: “El Contrato y el presente Convenio contienen el acuerdo total de las partes al respecto, y excepto por el presente, no hay convenios, entendimientos, representaciones o garantías de cualquier clase, expresas o tácitas, no establecidas expresamente en el Contrato y/o en el 101 Cuaderno de Pruebas 5, Fl. 1. 102 Cuaderno de Pruebas 1, Fl. 18. 103 Cuaderno de Pruebas 1, Fl. 18. 104 Cuaderno de Pruebas 1, Fls. 18-19. 35 presente instrumento.

Este Convenio y el Contrato podrán ser modificados únicamente mediante documento escrito firmado por cada una de las partes105” (Énfasis añadido) Del contenido de las cláusulas que fueron traídas a colación se extraen dos puntos, a saber: i) La estipulación de un plazo de terminación definitiva del Contrato no se encuentra en el contenido del acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019; y, ii) Las mismas partes convinieron que aquello que no estuviese contenido expresamente en el Contrato, ese acuerdo u otro documento suscrito por las partes, no hacía parte del negocio pactado por ellas.

Por tanto, teniendo en cuenta que ninguno de los documentos mencionados por las partes estipula la terminación definitiva del Contrato a partir del 30 de mayo de 2020, no es dable entender que esto era así, pues las partes no expresaron en ese sentido su voluntad. c. Sobre la correspondencia intercambiada por las partes en abril de 2020 Adicional a los que, en sentido estricto, las partes nombraron Acuerdos Modificatorios (mencionados previamente por el Tribunal), en el marco de los mensajes que intercambiaron las partes sobre la terminación del Contrato, intentaron llegar a un tercer acuerdo por el que pretendieron pactar cómo se darían las circunstancias particulares del Plazo de Prórroga.

Como se probó en el proceso, y se ha traído a colación por este Tribunal, por omisión de la Convocante -quien con posterioridad a los Acuerdos modificatorios del 30 de abril y el 1 de agosto de 2019 afirmó que pretendía que el Contrato se ejecutara solo hasta el 30 de mayo de 2020- ésta última omitió enviar un preaviso a más tardar el último día hábil de enero de 2020, cuestión que le permitiría dar por terminado, de manera definitiva, el plazo de ejecución del Contrato el 30 de mayo de 2020.

En este contexto, se generaron una serie de comunicaciones entre las partes, en orden a negociar las circunstancias en que se ejecutaría el Contrato en los meses siguientes a dichas conversaciones, y en el entendido que la Convocante quería dar por terminado el Contrato. Al respecto, sus conversaciones estaban encaminadas a determinar el tiempo del plazo de prórroga y el valor de las cuotas de membresía durante esos meses.

Teniendo en cuenta esto, el 20 de abril de 2020 la Convocada, vía correo electrónico106, envió una oferta a la Convocante para establecer las condiciones relativas a los costos y tiempos relativos al plazo de prórroga, de la siguiente manera: 105 Cuaderno de Pruebas. Fl. 20 106 Cuaderno de Pruebas 2. Fl. 59 36 Dicha propuesta fue aceptada por parte de la Convocante mediante correo electrónico del 21 de abril de 2020107, en donde indicó que, a pesar de que no se encontraba satisfecha con la propuesta que le realizó la Convocada, no le quedaba otro remedio que aceptarla, debido a que esperaban otro tipo de respuesta por parte de la Convocada.

Así mismo, en este documento la Convocante reconoció que había incurrido en un error al haber omitido enviar el preaviso con la antelación necesaria para que el Contrato se diera por terminado a más tardar el 30 de mayo de 2020108. De otra parte, mediante correo electrónico del 22 de abril de 2020109, la Convocante informó a la Convocada que se sostenía en su posición de que la fecha de terminación del Contrato era el 30 de mayo de 2020 (desconociendo el acuerdo al que estaban intentando llegar con la Convocada) y requería que únicamente ese mes fuera descontado del depósito constituido.

Dicha comunicación, como se ahondará más adelante, constituyó el preaviso que se requería para la terminación del Contrato. Por su parte, el 24 de abril de 2020 la Convocada envió comunicación a la Convocante por medio de la cual le solicitó a esta última su confirmación frente a los términos que se encontraban negociando de cara a la culminación del Contrato.

No obstante, la Convocante se sostuvo en que el Contrato terminaba el 30 de mayo de 2020 y, por su parte, la Convocada optó por no ejecutar el Contrato en los términos que ofreció el 20 de abril de 2020. Teniendo en cuenta la conducta de las partes frente a las negociaciones que estaban sosteniendo, es claro que, ni la Convocante ni la Convocada tenían la intención de ejecutar los términos que se ofrecieron en el correo del 21 de abril de 2020 y, en ese sentido, aún si se quisiera entender que existió una aceptación por parte de la Convocante de dicha oferta, se habría configurado un mutuo disenso tácito.

Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para determinar si existe un mutuo disenso tácito, a saber: “Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.

No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato110” (Énfasis añadido) En atención de lo anterior, el Tribunal encuentra que se han probado varios puntos frente a esta modificación en el proceso: i) existió una negociación entre las partes (independientemente de la satisfacción o no de la Convocante frente al resultado); ii) hubo una oferta por parte de la Convocada y una aceptación por parte de la Convocante vía correos electrónicos; iii) a pesar de lo anterior, la Convocante actuó en contra de sus propios actos y no cumplir con lo pactado; y iv) de la misma forma, la 107 Cuaderno de Pruebas 2.

Folio 60. 108 Cuaderno de Pruebas 2. Folio 60 109 Cuaderno de Pruebas 2. Folios 61-62 110 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia SC-3666 del 25 de agosto de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo 37 Convocada optó por no ejecutar el Contrato en los términos que se encontraban negociando con la Convocante.

En desarrollo de lo anterior, reitera el Tribunal que el 22 de abril de 2020 la Convocante comunicó a la Convocada su intención de dar por terminado el Contrato. En este documento, la Convocada indicó que el Contrato se terminaría el 30 de mayo de 2020, no obstante, atendiendo a lo pactado por las partes en el clausulado del Contrato, este aviso implicaría que el término debía ser contabilizado a partir del último día del mes en que se realizó la comunicación. Atendiendo a lo anterior, y a lo aclarado por el Tribunal en el primer acápite de estas consideraciones, el Contrato terminaría el último día hábil del cuarto mes siguiente al mes en que se dio el preaviso para la terminación del Contrato, para este caso, el último día hábil del mes de agosto de 2020.

Dicho lo anterior, concluye el Tribunal poniendo de presente que los acuerdos modificatorios del 30 de abril y el 1 de agosto de 2019 no tienen el alcance de un preaviso que pudiere implicar que el Contrato terminó el 30 de mayo de 2020 y, de otra parte, por virtud de lo estipulado en el Contrato y de la comunicación enviada por la Convocante el 24 de abril de 2020, la fecha efectiva de terminación del Contrato fue el 31 de agosto de 2020. a. Conclusión sobre el alcance de los Acuerdos Modificatorios Conforme con los puntos traídos a colación frente a los Acuerdos Modificatorios pactados por las partes, se sigue que no es posible interpretar de manera extensiva el alcance de los acuerdos modificatorios del 30 de abril y el 1 de agosto de 2019, tal y como pretende hacerlo la Convocante, pues lo pactado en los acuerdos fue claro y explícito y, además, las mismas partes limitaron expresamente el alcance de las modificaciones realizadas.

Frente a lo anterior se puede extraer una conclusión: las partes fueron claras frente al contenido de estos acuerdos, y no es posible dar un entendimiento que exceda lo allí plasmado. Al respecto, resulta necesario reiterar lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber: "(…) si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas- lo allí pactado ha de recibirse como la nítida voluntad de los contrayentes.

Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil, han sido explicadas ya (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC 139-2002 de ag. 1° 2002, rad. N° 6907; SC 127- 2008, rad. n° 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038 de feb 2 de 2015, rad. 11001210301920090029801, entre otras.)111" (Énfasis añadido) Lo cierto es que, a lo largo del proceso, la Convocante pretendió dar una interpretación al contrato que excede ampliamente lo expresamente pactado en el mismo.

Adicional a ello, no es dable admitir que la Convocante pretenda hacer valer sus circunstancias particulares por encima de lo pactado con la Convocada, pues, además de que en ningún momento las partes estipularon una fecha de terminación definitiva del Contrato, en el acuerdo tampoco se estipulo que el Contrato podría modificarse o ser interpretado en un sentido diferente al expresamente señalado, ni siquiera en el evento en 111 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 38 que la Convocante estipuló terminarse su relación contractual con un tercero, cuestión que fue confesada por la representante legal de la Convocante, LINA MARÍA FERNANDEZ, quien, al ser cuestionada al respecto, indicó lo siguiente: “DR. VANEGAS: Pregunta No 9.

Doctora Fernández ¿usted está enterada si el contrato de membresía que celebro Manpower con Wework tenía como condición para su vigencia, para el término de duración que se mantuviera o que se celebrara el contrato que usted acaba de mencionar entre Manpower y este tercero, que les canceló el contrato? SRA. FERNÁNDEZ: Entiendo que no, que como tal se debe cumplir, es el objeto, pues que era como tal tener miembros autorizados para la prestación del servicio.

No estaba como tal, entiendo que no, pues es igual lo que diga el contrato, pero entiendo que no estaba atada a ese contrato con ese tercero, pero sí obviamente es como a un objeto, que el objeto como tal nosotros no lo requerimos112” (Énfasis añadido) Así las cosas, siendo claro el contenido de los acuerdos modificatorios suscritos por las partes, no es posible aceptar la tesis de la Convocante, quien afirma que en las modificaciones del Contrato se estipuló que el 30 de mayo de 2020 sería la fecha definitiva de terminación del Contrato, pues, la norma contractual que se encontraba surtiendo plenos efectos era el preaviso dispuesto por las partes en la cláusula quinta del Contrato y el formulario de membresía113.

Aunado a lo anterior, fue con la comunicación de terminación del Contrato, enviada vía correo electrónico por la Convocante del 22 de abril de 2020, que se dio el preaviso de terminación del Contrato. De esto se extrae que la fecha de terminación definitiva del Contrato sería el 31 de agosto de 2020. Lo anterior, sin perjuicio del análisis posterior del Tribunal frente al costo de las cuotas de membresía que debían ser pagadas por parte de la Convocante durante el plazo de prórroga. 3.3.

Los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe en materia contractual y su aplicación para la interpretación de la conducta de las partes en el presente litigio A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados La Convocante, en su escrito de demanda subsanada pone de presente que la intención de las partes al pactar el acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019 era poner una fecha definitiva de terminación de la relación contractual.

Al respecto afirma: “HECHO DÉCIMO CUARTO: Lo querido por las partes fue la modificación del Formulario de Membresía, principalmente en lo referido a la reducción de los servicios y del precio de contraprestación, así como el establecimiento de la fecha para terminar la ejecución del contrato. HECHO DÉCIMO QUINTO: Sin duda, las partes estaban enteradas e informadas de cual iba ser la fecha de terminación del contrato, luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, en 112 Cuaderno de Audiencias.

Fl. 25. 113 Cuaderno de Pruebas 1. Fl. 8. 39 tanto se estableció con claridad la nueva fecha de terminación. Ahora bien, vencido ese plazo, se finalizaba el contrato, sin que fuera necesario un nuevo preavisado entre ellas114” Esto es reiterado en el escrito que descorre las excepciones de mérito presentada por la Convocada, en donde afirma que: “(…) el contenido literal del documento contentivo de la modificación al contrato es suficiente para darse cuenta que la intención de las partes, luego de vencido el plazo forzoso, era la de ejecutar el contrato por un mes más, esto es, hasta el 30 de mayo de 2020115” Y añade: “No hay duda alguna, que la intención conocida por las partes era, que luego del vencimiento del plazo forzoso, el contrato se ejecutara hasta el 30 de mayo de 2020.

Así, hubo certeza de la fecha de culminación del vínculo a partir de un hecho ocurrido luego de iniciado el contrato. Esa certeza proviene de un documento diferente al contrato inicial en el cual se plasmó la inequívoca voluntad de llevar la ejecución contractual, solo hasta el 30 de mayo de 2020116” En línea con lo anterior, la Convocante afirma que: “(…) No significa que haya existido una prórroga del plazo forzoso por un mes más. Lo ocurrido es la extensión del plazo contractual, luego de vencido el plazo forzoso hasta el 30 de mayo de 2020.

La diferencia es considerable y claramente identificable a partir de lo exigido en el mismo contrato respecto a la forma como debían hacerse las modificaciones contractuales. Así las cosas se determinó que la duración del contrato iba hasta el 30 de mayo, por acuerdo exprés y posterior al establecimiento del plazo forzoso. Esto es indicativo de la intención de las partes y de la forma como entendieron la modificación a la ejecución contractual117” Así mismo, en la contestación de la demanda de reconvención, la Convocante se sostiene en su posición de que para las partes era claro, con la suscripción del acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019, que la fecha definitiva de terminación del contrato sería el 30 de mayo de 2020.

Al respecto afirma: “Ahora bien, en aquel documento claramente como antecedente se estableció por las partes lo siguiente: “(…) Las Partes perfectamente enteradas del contenido y alcances legales de todas y cada una de las cláusulas de este Convenio, lo firmas en dos ejemplares de igual tenor y valor probatorio, en la ciudad de Bogotá D.C. el 1 de agosto de 2019 (…)”.

En este sentido, era claro para las partes que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. daba a conocer a WE WORK COLOMBIA S.A.S. su voluntad de dar por terminado el contrato luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, en aquella nueva fecha, que era diferente a la inicialmente pactada, y que había sido claramente informada con una antelación mayor a los cuatro (4) meses que reclama el demandante en reconvención, en tanto tuvo lugar el primero (1°) de agosto de 2019118” (Énfasis añadido) Y añade: 114 Cuaderno Principal 1.

Fl. 150. 115 Cuaderno Principal 1. Fl. 220. 116 Cuaderno Principal 1. Fl. 221 117 Cuaderno Principal 1, Fl. 223 118 Cuaderno Principal 1, Fl. 209 40 “A MANPOWER no le interesaba seguir ejecutando el contrato de la manera como inicialmente se pactó, razón por la cual se conviene una modificación en varios puntos esenciales del contrato, como lo era el objeto y la duración. Esa modificación en la duración reflejaba la intención de no continuar el contrato luego de la nueva fecha de culminación pactada.

Así, MANPOWER hubiera podido guardar silencio sobre la duración del contrato y de esta manera sujetarse a la llegada del plazo forzoso y una posible prorroga del contrato por un mes, si es que no hubiera dicho nada contrario 4 meses antes del vencimiento de ese plazo. Con todo, antes de esa fecha, mi representada dejó claro su intención de llevar el contrato únicamente hasta la fecha que posterior al plazo inicial se había pactado sin lugar a prorrogar119” Por último, y en línea con lo anterior, afirma que: “LO CIERTO ES QUE la verdadera intención de ambos contratantes era ejecutar el convenio hasta el treinta (30) de mayo del 2020.

En efecto, en el documento al que nos hemos referido, se tuvo la clara e inequívoca intención de llevar ese contrato hasta dicha fecha, advirtiendo entonces que no había necesidad de prórrogas tácitas, ni de avisos adicionales que pudieran develar la intención de los contratantes”120 b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte La representante legal de la Convocante, en línea con las manifestaciones antes traídas a colación, frente a este punto, fue enfática en señalar que, de buena fe, entendieron que la intención de las partes al pactar el acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019 era declarar que la fecha de terminación definitiva del Contrato sería el 30 de mayo de 2020.

Al respecto hizo manifestaciones como la que sigue: “DR. VANEGAS: Pregunta No 2. Bien, diga cómo es cierto sí o no, que Manpower le remitió a Wework con al menos cuatro meses de antelación, un preaviso o un aviso de terminación del contrato de membresía? SRA. FERNÁNDEZ: Sí. Desde agosto de 2019, para las partes era claro que de acuerdo a ese convenio el contrato se terminaba el treinta de mayo de 2020.

Entonces, para nosotros este es el preaviso que la compañía dio o informó entre las partes, ese era el conocimiento que tenían entre las partes para la terminación del contrato, que fue el treinta de mayo de 2020. Y de acuerdo a eso era lo que está hablando ahorita, pues hubo la renegociación Wework nos dio esas son las opciones, esos son los valores que ustedes parte aquí a mayo de 2020, que es la terminación del contrato121” No obstante, es importante enfatizar en que, a pesar de esa creencia, hicieron una propuesta para que se redujera el precio en el plazo de prórroga, veamos: “DR. VANEGAS: Pregunta No 13.

Voy a leer el último párrafo, dice: “si sus canales de comunicación con las personas que toman decisiones se los permite, nuestra propuesta era pagar esos cuatro meses de más al contrato original al 50% pese a que no utilizamos ninguna oficina”. Doctora Fernández, usted podría explicarle al tribunal si su entendimiento era, si el entendimiento de Manpower, no el suyo, era que el contrato terminaría el treinta de mayo, 119 Cuaderno Principal 1, Fl. 210. 120 Cuaderno Principal 1.

Fl. 211. 121 Cuaderno de Audiencias [Transcripciones]. Fl 22. 41 por qué razón su representante legal manifestó lo que acabo de leer, es decir, que su propuesta era pagar esos cuatro meses de más al contrato original al 50%? SRA. FERNÁNDEZ: Entre las partes, con esta comunicación se está dando una respuesta a una información que nos estaba brindando Wework que teníamos que pagar, o que si el contrato se prorrogaba a cuatro meses adicionales y esta es una respuesta como una conciliación que se estaba haciendo entre las partes, pero lo que hoy, obviamente nos sujeta ya es obviamente lo pactado en el contrato122” Así mismo, le indicó al Tribunal lo siguiente: “DR. RINCÓN: Perfecto doctor Villegas, doctora Lina, teniendo en cuenta lo mencionado, ustedes hicieron, presentaron un preaviso para terminar el contrato, respecto de la relación que los unía de Manpower y Wework? SRA. FERNÁNDEZ: Para nosotros sí, porque para las partes era claro y de acuerdo a las conversaciones que se tuvo y en aras de la buena fe, de la buena comunicación, de lo que nosotros estamos contando que fue entendible para las personas de Wework, y por eso nos dieron estas opciones, desde agosto era claro, la terminación del contrato123” c. Manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión La Convocante fue enfática en señalar que para las partes del Contrato era claro que, con la suscripción de los acuerdos modificatorios, la intención de las partes era fijar una fecha de terminación definitiva del negocio jurídico, al respecto, en su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que: “El conocimiento de la fecha de culminación del contrato, dentro del contexto de dificultad de ejecutar el contrato por parte de Manpower, dejaba claro que no existía ninguna intención de prorrogar el mismo, por el contrario, se quiso terminar el contrato poco tiempo después de su celebración (por inconveniente con un contrato propio de Manpower que hizo perder el interés en el servicio contratado), pero frente a dicha postura planteada y explicada por Manpower, Wework se negó en aceptarla y por el contrario estimo que debía ejecutarse el contrato hasta el 30 de mayo, tal como ocurrió.” 124 Así mismo indicó que: “(…) ● El 30 de abril se celebró un otrosí al contrato, el cual permite entender sin lugar a dudas, que el contrato se iba a terminar al finalizar el mes de mayo de 2020.

Es decir, se modificó la duración inicialmente pactada, estableciendo una fecha cierta y conocida de la terminación del contrato125” Y enfatizó en que: “(…) ● Es claro y por demás probado que Wework conocía o debía conocer que no existía ninguna posibilidad de que Manpower quisiera prorrogar el contrato luego del 30 de 122 Cuaderno de Audiencias [Transcripciones].

Fls. 27-28. 123 Cuaderno de Audiencias [Transcripciones]. Fl. 29. 124 Cuaderno de alegatos. Fl. 39 125 Cuaderno de alegatos. Fl. 39 42 mayo de 2020, es más, conocía que estaba padeciendo la ejecución del contrato y que resultaba excesivamente onerosa para ella126” De otra parte, agregó que: “(…) ● Hay una clara y directa incidencia de los convenios modificatorios respecto del plazo del contrato y de la forma como debía entenderse la intención de las partes sobre el momento en el que el contrato debía culminar. ● No fue sorpresivo para Wework que el contrato durara solo hasta el 30 de mayo de 2020.

Esa fecha no fue intempestiva, desconocida o indeterminada para la demandada. Por el contrario, luego de pactarse un plazo inicial de 12 meses que iban hasta el 30 de abril, las partes tomaron la decisión conjunta de extender el contrato hasta el 30 de mayo de ese año. Esta decisión fue motivada en el deseo de Manpower de desvincularse de manera definitiva del contrato.

Lástima que esa terminación no hubiera podido ser antes, pero sin duda, el plazo de ejecución máxima del contrato iba hasta dicha fecha. Desconocer ello, es tanto como descontextualizar lo ocurrido de cara a los dos acuerdos modificatorios del convenio inicial. ● En este escenario, la comunicación del 22 de abril de 2020, que obra en el expediente, es la actitud de Manpower no sólo de recordar que las partes habían pactado la terminación o extinción del vínculo negocial a partir del 30 de mayo de 2020, sino que, se constituye en una terminación del contrato de forma legítima y legal conforme a los términos que regían la relación entre las partes”127 Además, manifestó lo siguiente: “(…) ● Exigir un preaviso para efecto de entender que el contrato iba a terminar el 30 de mayo de 2020, es tanto como desconocer la misma voluntad expresa de las partes, afirmada y reafirmada en los acuerdos modificatorios de abril y agosto de 2019.

Fecha desde la cual se sabía la fecha de terminación del contrato, siendo esta fecha una muy anterior a los 4 meses que exige la demandada128” Y, finalmente, puso de presente que: “(…) ● En este punto es fundamental que el Tribunal se pregunte si realmente era sorpresivo para Wework que el contrato iba a finalizar el 30 de mayo de 2020, atendiendo todo el contexto que se dio con ocasión de las dos modificaciones hechas al contrato inicial o si esta decisión no se conoció con un lapso igual o superior a 4 meses. ● Ahora, esos contratos son sin duda escritos que circularon entre las partes y que establecían la intención de ejecutar el contrato hasta el 30 de mayo de 2020, esto es, terminar el contrato en esa fecha y por ende, esos acuerdos que se enviaron o 126 Cuaderno de alegatos.

Fl 40 127 Cuaderno de alegatos. Fl 40 128 Cuaderno de alegatos. Fl. 41 43 circularon por escrito entre las partes cumplen fielmente la finalidad atribuible al desahucio que pide el demandado129” B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos presentados Con relación a los escritos presentados por la Convocada, con anterioridad a la etapa probatoria del proceso, la Convocada se pronunció sobre estos aspectos en su escrito de contestación a la demanda principal subsanada en los siguientes términos: “Manpower confunde la naturaleza del negocio jurídico en virtud del cual se modificó el Contrato Inicial y del acto jurídico unilateral de preaviso, el cual parte del deber de buena fe de indicar la intención de continuar o no con el Contrato y la prestación de servicios, según la regla contractual estipulada130” De manera que se opone a los dichos de la Convocante, según los cuales la voluntad de las partes era dar por terminada la relación contractual a partir del 30 de mayo de 2020. b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte La representante legal de la Convocada fue enfática en señalar que en ningún momento se pactó o se dio a entender que el término del plazo forzoso contenido en el Contrato sería el término definitivo para la terminación del negocio jurídico.

Así mismo, puso de presente que los términos del Contrato fueron negociados, más no impuestos por una parte contractual a la otra. Al respecto, frente al pacto inicial se refirió de la siguiente forma: "SRA. FORERO: Correcto doctor Villegas. Al inicio de las negociaciones con Manpower, este contrato fue negociado, su clausulado fue negociado y las partes modificaron esa regla del mutuo acuerdo, disminuyendo el periodo del preaviso de seis meses que era el que resultaba aplicable a Manpower en virtud del plazo forzoso y la capacidad de la oficina, del espacio de trabajo que ellos estaban contratando.

Manpower en su momento consideró que era un período en, que un preaviso de seis meses era muy amplio y por ende, se negoció entre las partes este preaviso de cuatro meses. Así quedó estipulado en el formulario de membresía, que como establece el mismo contrato prevalece por sobre el contenido de los términos y condiciones131” (Énfasis añadido) Frente al plazo de terminación del contrato, además, se realizaron las siguientes afirmaciones: "DR. VILLEGAS: Pregunta No. 6.

Doctora Camila, ¿es cierto que el plazo forzoso en este contrato que era de doce meses terminó el treinta de abril del año 2020? SRA. FORERO: No. No es cierto, y le explico por qué? Porque el plazo forzoso fue pactado como se lo menciono en doce meses en el contrato inicial. En la primera adenda, la fecha de inicio, a petición de Manpower, la fecha de inicio se corrió del primero de mayo al primero de junio, razón por la cual el contrato terminaba el último día del mes de mayo y no el último día del mes de abril. 129 Cuaderno de alegatos.

Fl. 42 130 Cuaderno Principal 1, Fl. 164. 131 Cuaderno de audiencias. Fl. 3 44 En tanto, el plazo forzoso nunca se modificó, permaneció siendo de doce meses y esta, es la misma consideración por la cual en la segunda adenda, se contempla que el plazo forzoso del contrato termina el treinta de mayo 2020, en atención a esta primera adenda, que con mucho gusto es importante que el tribunal la conozca y que entre otras es un documento que omitió mencionar el demandante, y en virtud del cual logró construir el argumento que el plazo forzoso, que en esa segunda adenda del primero de agosto del 2021 se había modificado el plazo forzoso o se había acordado entre las partes una fecha de terminación distinta, lo cual no es cierto.

El plazo forzoso nunca se modificó, el plazo forzoso siempre fue de doce meses y el plazo, lo cual esta, se evidencia en la literalidad de estos dos acuerdos y la razón por la cual terminaba el treinta de mayo a diferencia de lo que contemplaba el contrato inicial, es porque existió una primera adenda del treinta de abril de 2019, en virtud de la cual reiteró, a solicitud de Manpower y atendiendo que nos mencionaron en su momento que no habían terminado de contratar al personal que iba a ocupar los espacios, solicitaron cambiar la fecha de inicio, entonces la fecha de inicio se retrasó un mes, pero el plazo forzoso se mantuvo siempre el mismo, en doce meses132” (Énfasis añadido) Y agregó: “El plazo forzoso nunca se modificó, el plazo forzoso siempre fue de doce meses y el plazo, lo cual esta, se evidencia en la literalidad de estos dos acuerdos y la razón por la cual terminaba el treinta de mayo a diferencia de lo que contemplaba el contrato inicial, es porque existió una primera adenda del treinta de abril de 2019, en virtud de la cual reiteró, a solicitud del Manpower y atendiendo que nos mencionaron en su momento que no habían terminado de contratar al personal que iba a ocupar los espacios, solicitaron cambiar la fecha de inicio, entonces la fecha de inicio se retrasó un mes, pero el plazo forzoso se mantuvo siempre el mismo, en doce meses133” (Énfasis añadido) Así mismo, puso de presente cuál fue el entendimiento al que llegaron las partes al momento de suscribir los convenios modificatorios, de la siguiente forma: “DR. VILLEGAS: Claro que sí, doctora Camila.

Le estoy preguntando por si Wework a partir de las circunstancias que usted nos está describiendo que padecía Manpower, supo que Manpower no podía ejecutar el contrato como inicialmente se había pactado? SRA. FORERO: Sí, y por eso se acordó suscribir el convenio modificatorio y hacer la reducción en el número de membresías, conforme quedó pactado en ese acuerdo del primero de agosto 2019.

DR. VILLEGAS: Pregunta No 11. Según ese acuerdo del primero de agosto de 2019, hasta cuándo iba a durar el contrato entre las partes? SRA. FORERO: La misma regla que aplicaba a la suscripción del contrato, es decir, había un plazo forzoso de doce meses y con posterioridad había unos plazos de prórroga, que eran aplicables salvo que Manpower hubiese otorgado el preaviso de terminación134” (Énfasis añadido) De lo anterior se sigue que, en línea con lo expresado por el apoderado de la Convocada, la señora Forero es enfática en señalar que esa intención que ha señalado la Convocante frente a los acuerdos modificatorios no existió. 132 Cuaderno de audiencias.

Fl. 5 133 Cuaderno de audiencias. Fl. 5 134 Cuaderno de audiencias. Fl. 7 45 c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión. En línea con lo manifestado en sus otros escritos, y lo mencionado por la señora Forero, en los alegatos de conclusión, la Convocada fue enfática en señalar que el alcance que quiere darle la Convocante a la intención de las partes al suscribir el Contrato y los Acuerdos Modificatorios no corresponde con la realidad.

Frente a este punto expone que: “19. La intención de Manpower es presentar el Convenio Modificatorio como un preaviso, pues en sus términos, se celebró con suficiente antelación y constó por escrito. 20. No le asiste la razón a la Convocante, toda vez que la naturaleza jurídica y efectos de estos dos negocios jurídicos son completamente diferentes.

Se probó en el proceso que el Convenio Modificatorio del 1 de agosto de 2019, corresponde a un negocio jurídico bilateral, en virtud del cual Manpower y WeWork expresaron su voluntad de modificar el Contrato de Membresía que se celebró entre ellas el 16 de abril de 2019. 21. En él, las partes consagraron de forma expresa los aspectos del Contrato a modificar: Espacios de Trabajo Individual, Cuota de Membresía, Créditos Mensuales para sala de juntas, impresiones y copias y el número de membresías. 22.

La intención de las partes fue reducir el número de servicios de forma progresiva y modificar ciertos aspectos del Contrato, de manera que lo no previsto en el Convenio, se mantendría conforme a lo acordado en el Contrato de Membresía de 16 de abril de 2019135” (Énfasis añadido) Así mismo, agregó: “25. El plazo forzoso del contrato tampoco fue modificado.

Este continuó siendo de 12 meses, acordado por las partes en el Contrato de Membresía del 16 de abril de 2019 y contabilizado a partir del 1 de junio del mismo año, de conformidad con lo pactado por las partes en el primer convenio modificatorio. 26. Con esta interpretación, Manpower desconoce que el preaviso es un negocio jurídico unilateral, en virtud del cual una de las partes manifiesta a la otra su intención de no continuar con la ejecución del Contrato. 27.

Como se ha explicado por WeWork, la función del preaviso y su utilidad es concluir el contrato por decisión exclusiva, única, espontánea y autónoma de una parte, y sin declaración judicial136” Y añadió: “36. Manpower era consciente de la consecuencia jurídica que traía para el Contrato el hecho de no enviar el aviso de terminación con los cuatro meses de antelación acordados por las partes137” Y fue enfática al recalcar que: 135 Cuaderno de alegatos.

Fl. 7 136 Cuaderno de alegatos. Fl. 9 137 Cuaderno de alegatos. Fl. 11 46 “47. Por solicitud de Manpower, se celebró un Primer Convenio Modificatorio de fecha 30 de abril de 2019, en el cual se modificó la fecha de inicio del Contrato de Membresía para el 1 de junio de 2019. 48. Por lo tanto, en virtud de esta modificación, el plazo forzoso de 12 meses, se empezó a contabilizar a partir del 1 de junio de 2019 y se extendía hasta el 30 de mayo de 2020. 49.

El 1 de agosto de 2019, nuevamente por solicitud de Manpower, se celebró un Segundo Convenio Modificatorio, cuyo objeto era la reducción progresiva de los servicios objeto del Contrato de Membresía, hasta la terminación del plazo forzoso de 12 meses acordado por las partes, esto es, el 30 de mayo de 2020. 50. El Segundo Convenio Modificatorio especificó los cambios al contrato, limitadas a la disminución de los espacios de trabajo, la cuota de membresía, los créditos mensuales para sala de juntas, créditos para impresiones y el número de membresías. 138” (Énfasis añadido) Estos aspectos los puntualizó al afirmar que: “(…) entre los aspectos que no fueron modificados ni suprimidos por las partes, fue la obligación de avisar con cuatro meses de anticipación la intención de no seguir ejecutando el contrato de membresía con posterioridad al 30 de mayo de 2020. 54.

Por lo tanto, si la intención de Manpower era terminar el Contrato en la fecha en que se cumplía el plazo forzoso -30 de mayo de 2019-, debió enviar un aviso escrito a WeWork a más tardar el 30 de enero de 2020.”139 C. Consideraciones del TRIBUNAL Habiendo hecho claridad el Tribunal, en acápite precedente, sobre que no hay sombra de duda frente a lo pactado por las partes en lo relativo a la forma en que debía darse por terminado el Contrato, resulta necesario -atendiendo a las afirmaciones de las partes en sus respectivos alegatos de conclusión- analizar si en algún momento de la negociación del Contrato o de los Acuerdos Modificatorios se expresó o dio a entender mediante alguna manifestación o acto, que la intención de la Convocante era que el Contrato se terminará definitivamente a partir del 30 de mayo de 2020.

Lo anterior a la luz de la lealtad negocial que deben mantener los contratantes en las fases precontractual, contractual y post contractual. La lealtad negocial deriva del principio de buena fe, y se refiere a que “cada una de las partes en las diferentes fases del contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual140”.

Esto resulta relevante para analizar si de alguna manera, expresa o tácita, la Convocante dio a entender a la Convocada que quería dar por terminado el Contrato, definitivamente, a partir del 30 de mayo de 2020. Esto, obviando el hecho de que ni en el Contrato ni en los Acuerdos Modificatorios se dejó constancia de esta circunstancia alegada por la Convocante. 138 Cuaderno de alegatos.

Fl 16 139 Cuaderno de alegatos. Fl 16 140 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2218-2021 del 9 de junio de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 47 Ahora bien, en línea con lo ya expresado por el Tribunal con relación al alcance de los Acuerdos Modificatorios suscritos por las partes, se advierte que, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que la intención de las partes, al suscribir los acuerdos modificatorios del 20 de abril y el 1 de agosto de 2019, fuese dar como fecha de terminación definitiva del Contrato el 30 de mayo de 2020.

Previo a ahondar en el caso en concreto, conviene realizar un recuento sobre la posición que ha mantenido la Sala de Casación Civil frente a la buena fe y los deberes secundarios de conducta, al respecto, ha indicado que estos últimos derivan de la función integradora del principio de buena fe que permea las relaciones contractuales, permitiendo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones en aras de conseguir los intereses legítimos de los contratantes.

Al respecto ha dicho: “La función integradora permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato. Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión normativa que el Código de Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y 822), también lo destaca en el precepto el artículo 871141” Y ha expresado que, en cumplimiento de estos deberes: “Más allá de la comunicación, surgen compromisos de consulta, consejo, asesoría y asistencia. Tienen por finalidad advertir las ventajas y desventajas de ciertas decisiones, incluyendo situaciones conflictivas que se puedan presentar en el mercado.

También se pueden incluir, los actos de fidelidad que buscan privilegiar la confianza y el cumplimiento contractual para evitar incursionar en conflictos de intereses; y los de reserva o secreto, alusivos a la discreción de la información y datos recibidos durante las conversaciones, para no divulgarlos ni difundirlos en perjuicio de la otra parte142” Una vez hecha claridad frente a lo anterior advierte el Tribunal que no obra prueba en el expediente de que la Convocante hubiese dado a entender su intención de dar por terminado el Contrato a partir del 30 de mayo de 2020.

Es preciso poner de presente que la carga de probar este hecho correspondía a la Convocante, y esta última no probó de manera alguna que se hubiese dado a entender una modificación de tal índole o, inclusive, que los Acuerdos Modificatorios hubiesen sido una manifestación de su voluntad encaminada a realizar el preaviso previsto en el Contrato, como ya se ha desarrollado líneas arriba.

Para efectos de dar claridad frente a este punto, y teniendo en cuenta que ya el Tribunal ha analizado la naturaleza y alcance de los Acuerdos Modificatorios, conviene realizar un recuento de cómo se dieron las comunicaciones entre las partes, en el marco de su relación contractual, y si en el marco de dichas comunicaciones la Convocante fue clara en lo que manifiesta fue su querer: que se terminara el contrato a partir del 20 de mayo de 2020, veamos: 141 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 142 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 48 En el marco de las conversaciones que sostuvieron las partes frente a la terminación del Contrato, se realizaron ciertas manifestaciones tendientes a solucionar las diferencias que tenían frente a la fecha de terminación del Contrato.

En ese contexto, María Paula Angulo, funcionaría de la Convocada, mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2020, advirtió sobre la posibilidad de realizar el preaviso en esa fecha, y las consecuencias que esto tendría, al respecto afirmó: “Como te comenté el contrato de ustedes tiene un preaviso de 4 meses, lo que significa que deberíamos haber dado el aviso el 1 de Enero de 2020.

Si en este momento damos el pre- aviso de la salida de las oficinas subrayadas en amarillo, saldrían el 30 de julio. Es decir todavía les quedarían 4 meses de membresía (Abril, Mayo, Junio y Julio). La multa se calcula de esta forma (3*precio) + (1* precio después del descuento). Acá hace falta sumar la de la oficina 122 o 119”143(Énfasis añadido) En ese contexto, la Convocada realizó diferentes ofertas a la Convocante, tendientes a dar cumplimiento a lo pactado por las partes, y realizar ciertas concesiones económicas como apremio para que la Convocante cumpliera con sus obligaciones.

Frente a esto, Francisco Javier Echeverry, representante legal de la Convocante, confesó que habían incurrido en un error al no haber enviado el preaviso (cuestión que fue confirmada en el interrogatorio de parte de la Convocante, como se trajo a colación líneas arriba), en los siguientes términos: “Ustedes conocieron durante todo el año previo nuestra dificultad para poder sostener el contrato con Wework y el dinero que perdimos.

Si ustedes estuvieron todo el tiempo tan cerca de nosotros, no es entendible que nos hubieran dejado cometer el inmenso error de no enviar una comunicación 4 meses antes para finalizar este contrato, pero nuestra forma de generar confianza en los clientes y cuidarlos también es tan diferente, que no comprendemos que se hayan quedado callados conociendo nuestra situación. Ahora nos dan unos porcentajes de descuento sobre los 4 meses adicionales de perdidas que vamos a pagar y los aplican sobre la tarifa full, ni siquiera sobre lo que veníamos pagando144” (Énfasis añadido) Vale la pena destacar que solo hasta este momento, con fecha de 22 de abril de 2020, después de meses de ejecución del Contrato, existe una manifestación clara frente a que la Convocante no quería continuar con el Contrato a partir del 30 de mayo de 2020 y cuáles eran las razones de ello.

Frente a este punto, no obra prueba en el expediente de que hubiese una comunicación como esta con anterioridad. En la mentada comunicación expresó que: “En el presente caso, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, si manifiesta de manera expresa la voluntad de no continuar con el contrato, luego del vencimiento del plazo pactado. Esta situación no requiere preaviso de ninguna índole porque dicho plazo extintivo ya era conocido por las partes desde la celebración del contrato y la modificación celebrada y no tiene ninguna relación con una terminación unilateral del contrato puesto que el plazo pactado terminó”145 (Énfasis añadido) 143 Cuaderno de pruebas 2.

Fl. 57. 144 Cuaderno de pruebas 2. Fl. 60. 145 Cuaderno de pruebas 2. Fl. 62. 49 Sobre el particular, es esencial poner de presente que no es dable admitir la tesis de la Convocante, como se reitera a lo largo del Laudo, frente que el Contrato terminaba el 30 de mayo de 2020 pues, de una parte, los Acuerdos Modificatorios no dan cumplimiento al requisito de realizar un preaviso con antelación no inferior a cuatro meses para terminar el Contrato y, de otra parte, como el preaviso se realizó solo hasta el 22 de abril de 2020, la fecha de terminación definitiva del Contrato fue el 31 de agosto de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario poner de presente los siguientes puntos, a saber: i) no obra en el expediente comunicación alguna, en el marco de la negociación del Contrato o los Acuerdos Modificatorios, que dé cuenta de la intención de la Convocante frente a que el Contrato se hubiese terminado el 30 de mayo de 2020; ii) en los Acuerdos modificatorios no se manifestó que la fecha de terminación definitiva fuese el 30 de mayo de 2020; iii) no obra prueba en el expediente en cuanto a que existiera alguna conducta de la Convocante con la que hubiese dado a entender su intención de dar por terminado el Contrato el 30 de mayo de 2020; iv) el Contrato, expresamente, requería de la formalidad del preaviso para que fuese terminado por parte de la Convocante; v) la Convocante, por intermedio de su representante legal, admitió que cometió un error al no enviar el preaviso; y vi) solo hasta el 22 de abril de 2020, mediante comunicación vía correo electrónico, la Convocante realizó el preaviso correspondiente para dar por terminado el Contrato.

Por lo expuesto, no es posible admitir que fue clara la intención de la Convocante, en los términos previstos en el Contrato, o por otro tipo de comunicación a la Convocada, frente a que la fecha de terminación del Contrato fuese el 30 de mayo de 2020. Por tanto, le asiste razón a la Convocada frente a que el Contrato se prorrogó automáticamente, más allá del plazo forzoso en el tiempo que establece el contrato, en virtud de dar cumplimiento a los Plazos de Aviso para Terminación. Por tanto, la Convocante tenía el deber de honrar sus obligaciones durante el plazo de prórroga hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como se desarrollará en acápite posterior. 3.4.

Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos Es preciso anotar que las manifestaciones realizadas por la Convocante frente a este aspecto tienen concordancia con las que realizó frente al alcance de los acuerdos modificatorios del Contrato pactados entre las partes.

Inicialmente, en su escrito de demanda subsanada, la Convocante expresa que “Este contrato tenía por fecha de inició el día (1º) primero de mayo de 2019, día a partir del cual comenzó su ejecución efectiva146”. Aunado a lo anterior, expresa que “La duración del contrato fue acordada en (12) doce meses. A este tiempo se le denominó PLAZO FORZOSO, el cual iba hasta el 30 de abril de 2020147” y que, “Así mismo se plasmó en el contrato por parte de WeWork, quien fue la parte que redactó el texto del acuerdo, 146 Cuaderno Principal 1, Fl. 147. 147 Cuaderno Principal 1, Fl. 147. 50 que con posterioridad al PLAZO FORZOSO señalado, el contrato sería prorrogado por periodos de (1) un mes”148 Adicional a lo anterior, y sobre lo pactado frente a la forma de terminación del Contrato manifestó que: “(…) se pactó un “requerimiento de Aviso de Terminación por parte de compañía miembro” de 4 meses, que debía tener por función el preaviso para la terminación, consistente en un escrito o documento, que debía ser conocido por las partes (no sorpresivo), el cual debía indicar la fecha en la que ya se debía terminar el contrato luego haber transcurrido el PLAZO FORZOSO.

Ese preaviso, conforme la cláusula 5 d) del contrato, debía tener lugar antes del inicio del mes en el que se pretendiera dar por terminado el contrato, de conformidad con los plazos de aviso establecido149” (Énfasis añadido) Así mismo, puso de presente que: “El aviso de terminación, independiente de la forma escrita que se le diera, tenía por finalidad, una vez celebrado el contrato y comenzado su ejecución, establecer con certeza la fecha hasta la cual se iba a ejecutar el contrato luego de vencido el PLAZO FORZOSO inicialmente pactado, sin que este momento pudiera ser sorpresivo para Wework.

Así, el momento de la terminación del contrato, luego de su ejecución inicial y de haberse vencido el PLAZO FORZOSO, debía ser conocido, querido y consentido por las partes. Lo anterior, entre otras, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato frente al silencio de las partes respecto de la fecha de terminación podía prorrogarse por periodos de (1) un mes como ya se explicó150” (Énfasis añadido) Ahora bien, indica la Convocante que, a pesar de lo anterior: “El 1 de agosto del 2019 se manifestó la voluntad de las partes, por medio de un documento escrito denominado “Convenio Modificatorio al contrato de membresía”, para establecer una fecha o plazo de ejecución de contrato diferente a la inicialmente pactada en el PLAZO FORZOSO y reducir el número de espacios de trabajo individual de forma progresiva”, modificándose estos aspectos del contrato inicial” En línea con lo anterior, la Convocante afirma, en consonancia con lo que expresó frente al acuerdo modificatorio suscrito el 1 de agosto de 2021, que “(…) las partes estaban informadas y avisadas, que luego de la terminación del PLAZO FORZOSO, la fecha de ejecución del contrato iría hasta el 30 de mayo del 2020151” y así, afirma la Convocante que, como consecuencia de ello, “Lo querido por las partes fue la modificación del Formulario de Membresía, principalmente en lo referido a la reducción de los servicios y del precio de contraprestación, así como el establecimiento de la fecha para terminar la ejecución del contrato152”.

Ahora, frente a la forma en que se dio la terminación del Contrato suscrito por las partes aquí en disputa, la Convocante afirma que: “MANPOWER dio a conocer a Wework su voluntad de dar por terminado el contrato luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, en aquella nueva fecha, que era diferente a la 148 Cuaderno Principal 1, Fl. 148. 149 Cuaderno Principal 1, Fl. 148. 150 Cuaderno Principal 1, Fl. 148. 151 Cuaderno Principal 1, Fl. 149. 152 Cuaderno Principal 1, Fl. 150. 51 inicialmente pactada, y que había sido claramente informada con una antelación mayor a 4 meses en tanto tuvo lugar el primero (1ro.) de agosto de 2019153” Motivo por el cual afirmó que: “Antes de terminar el PLAZO FORZOSO y respetando el término de 4 meses de antelación a la fecha de la efectiva finalización del contrato (30 de mayo de 2020), las partes ya sabían que el contrato había tenido un cambio respecto a su fecha inicial de terminación, estableciendo una nueva fecha o plazo máximo de ejecución en la que terminaría el acuerdo154” Debido a esto, la Convocante manifestó que: “Se deduce de lo señalado anteriormente, sin ser esta una simple apreciación subjetiva de la parte que represento, sino un hecho constatable en un documento adjunto con esta demanda, que la verdadera intención de ambos contratantes era ejecutar el convenio hasta el 30 de mayo del 2020.

En efecto, en el documento al que nos hemos referido, se tuvo la clara e inequívoca intención de llevar ese contrato hasta dicha fecha, advirtiendo entonces que no había necesidad de prórrogas tácitas, ni de avisos adicionales que pudieran develar la intención de los contratantes155” Igualmente, la Convocante advirtió que: “Advierte el contrato que: (…) El Plazo de Aviso de Terminación aplicable será determinado en función del plazo forzoso y capacidad de número de oficina individual, según lo establecido en el cuadro abajo y según lo señalado en el Formulario de Membresía. Los Plazos de Aviso de Terminación serán aplicables en cualquier caso de terminación invocada por Usted durante el Plazo( ) resaltos propios”156 Ahora bien, afirma la Convocante que el entendimiento de la Convocada frente a estas circunstancias fue diferente pues: “WEWORK informó a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. que el contrato se debía prorrogar por 4 meses luego del 30 de mayo de 2020, pues el señalamiento de la fecha de culminación del contrato no se había informado con una antelación de 4 meses y por ende, el contrato se debía prorrogar por ese tiempo.

Lo anterior, incluso a sabiendas de lo consagrado desde el 1ro. de Agosto de 2019 ya explicado y que las prórrogas automáticas según lo pactado (cláusula 5ta. a), para aquellos casos donde no era conocida la fecha de terminación del contrato, era de un mes157” Debido a esto, la Convocante afirma que su reacción ante este hecho se dio en los siguientes términos: “Con relación a lo expuesto, WEWORK COLOMBIA S.A.S. fue informada de manera clara y precisa que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. sobre la voluntad de extender el contrato solamente hasta el 30 de mayo de 2020, no solo con lo dicho el 1ro. de agosto de 2019, sino 153 Cuaderno Principal 1, Fl. 150. 154 Cuaderno Principal 1, Fl. 150. 155 Cuaderno Principal 1.

Fl. 151. 156 Cuaderno Principal 1. Folio 151 157 Cuaderno Principal 1. Fl. 152. 52 también en carta del 22 de abril de 2020, donde se manifestó y recordó, de nuevo, la voluntad de mi representada de llevar el contrato hasta el 30 de mayo de 2020158” Y hace énfasis en que: “En esa comunicación del 22 de abril de 2020, no se estaba diciendo nada diferente a lo dicho el 1ro. de agosto de 2019, esto es, que el contrato se iba a ejecutar hasta el 30 de mayo de 2020.

Así las cosas, no puede decirse por WEWORK o concluirse por el Tribunal, que la primera vez que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. advirtió que el contrato finalizaría el 30 de mayo de 2020, fuera a través de la carta del 22 de abril de 2020, o que la terminación en ese fecha, fuera una terminación unilateral, pues es claro, que las partes sabían que la terminación del contrato luego del PLAZO FORZOSO era el 30 de mayo de 2020.

Así fue acordado y por ende no podrá hablarse de terminación unilateral159” Frente a esto, la Convocante expresa que la Convocada respondió de la siguiente forma: “WEWORK COLOMBIA S.A.S. desconociendo lo establecido e informado entre las partes, consideró que el contrato debía extenderse hasta el 30 de agosto de 2020. Así lo hizo saber en comunicación del 24 de abril de 2020 dirigida a mi representada.

En efecto, la convocada luego de una serie de conversaciones con mi representada, ha insistido en sostener una tesis que es inviable, toda vez que lleva consigo una interpretación confusa, contraria y por demás abusiva del contrato, sus modificaciones y la conducta que los mismos contratantes había asumido160” Los aspectos traídos a colación líneas arriba fueron reiterados por la Convocante en su escrito de contestación de la demanda de reconvención, en el que se refirió al preaviso en los siguientes términos: “lo requerido consistía en un escrito o documento que debía ser conocido por las partes (no sorpresivo), el cual debía indicar la fecha en la que ya se debía terminar la ejecución del contrato luego haber transcurrido el PLAZO FORZOSO.

Ese preaviso, conforme la cláusula 5 d) del contrato, debía tener lugar antes del inicio del mes en el que se pretendiera dar por terminado el contrato, de conformidad con los plazos de aviso establecido. El aviso de terminación, independiente de la forma escrita que se le diera, tenía por finalidad, una vez celebrado el contrato y comenzado su ejecución, establecer con certeza la fecha hasta la cual se iba a ejecutar el contrato luego de vencido el PLAZO FORZOSO inicialmente pactado, sin que este momento pudiera ser sorpresivo, extraño o desconocido para WE WORK COLOMBIA S.A.S. Así, el momento de la terminación del contrato, luego de su ejecución inicial y de haberse vencido el PLAZO FORZOSO, debía ser conocido, querido y consentido por las partes.

Lo anterior, entre otras, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato frente al silencio de las partes respecto de la fecha de terminación podía prorrogarse por periodos de un (1) mes con posterioridad al vencimiento del PLAZO FORZOSO Se ha advertido que WEWORK conocía con certeza la duración adicional de ejecución del contrato luego del vencimiento de su plazo inicial.

La voluntad de las partes quedó plasmada, entre otras, en este punto concreto, en la modificación al contrato inicialmente celebrado. Por más esfuerzos interpretativos que plantea WEWORK tanto en la contestación de la demanda principal como en su demanda de reconvención, no podrá desconocerse que hubo un pacto expreso sobre la duración y fecha de terminación del contrato luego de finiquitar el plazo forzoso161” 158 Cuaderno Principal 1.

Fl. 152. 159 Cuaderno Principal 1. Fl. 152. 160 Cuaderno Principal 1. Fl. 152. 161 Cuaderno Principal 1. Fl. 205. 53 Así mismo, el Convocante acepta de nuevo que “en el Formulario de membresía, se estipuló como plazo para el “Requerimiento de Aviso de Terminación por parte de Compañía Miembro (ver sección 5(d) del presente Contrato) cuatro (4) meses162”, no obstante, realiza las siguientes salvedades: “El contrato MEMBRESÍA WE WORK tenía un PLAZO FORZOSO fijado en la celebración del contrato hasta el treinta (30) de abril de 2020 y se prorrogaría por periodos de un (1) mes, si no se hubiese preavisado o informado el momento en que efectivamente se debía a terminar el contrato.

Ahora bien, el primero (1°) de agosto del 2019 se manifestó la voluntad de las partes, por medio de un documento escrito denominado “Convenio Modificatorio al contrato de membresía” para establecer una fecha o plazo de ejecución de contrato diferente a la inicialmente pactada en el PLAZO FORZOSO y reducir el número de espacios de trabajo individual de forma progresiva, modificándose estos aspectos del contrato inicial.

Así las cosas, las partes estaban informadas y avisadas, que luego de la terminación del PLAZO FORZOSO, la fecha de ejecución del contrato iría hasta el treinta (30) de mayo del 2020163” E insiste en que: “Ahora, independiente de lo anteriormente ocurrido durante la ejecución del contrato, lo que resulta contradictorio es exigir un preaviso de 4 meses, en un contrato que se prorroga por el término de un mes.

Lo anterior no se dice aceptando que no se dio un preaviso oportuno o que el contrato debió prorrogarse por un mes. Se advierte lo anterior simplemente para llamar la atención en la forma como WEWORK quiere forzar la interpretación de la regla contractual, la cual fue modificada en agosto de 2019164” Así mismo, el Convocante reitera: “(…) era claro para las partes que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. daba a conocer a WE WORK COLOMBIA S.A.S. su voluntad de dar por terminado el contrato luego del vencimiento del PLAZO FORZOSO, en aquella nueva fecha, que era diferente a la inicialmente pactada, y que había sido claramente informada con una antelación mayor a los cuatro (4) meses que reclama el demandante en reconvención, en tanto tuvo lugar el primero (1°) de agosto de 2019165” por otro lado, la Convocante se opone a las manifestaciones de la Convocada frente al envío del preaviso por su parte, como se sigue: “NO ES CIERTO COMO NARRA EL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN QUE MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. omitiera enviar la comunicación a la que se refiera el aviso de terminación anticipada del contrato de MEMBRESÍA WE WORK antes o durante las horas hábiles del treinta (30) de enero de 2020 y que tenía por finalidad, establecer la intención de fijar una fecha cierta de terminación del contrato luego de lo pactado inicialmente.

Tampoco es cierto que se hubiera reconocido, por escrito, algún incumplimiento contractual como mal lo quiere hacer ver el reconveniente. Lo cierto es, y sin que haya margen de duda, que las partes llegaron al acuerdo de modificar la vigencia del contrato, siendo esta nueva fecha, uno que no era sorpresiva ni desconocida para las partes.

A MANPOWER no le interesaba seguir ejecutando el contrato de la manera como inicialmente se pactó, razón 162 Cuaderno Principal 1, Fl. 205. 163 Cuaderno Principal 1, Fl. 206. 164 Cuaderno Principal 1, Fl. 207 165 Cuaderno Principal 1, Fl. 209. 54 por la cual se conviene una modificación en varios puntos esenciales del contrato, como lo era el objeto y la duración. Esa modificación en la duración reflejaba la intención de no continuar el contrato luego de la nueva fecha de culminación pactada.

Así, MANPOWER hubiera podido guardar silencio sobre la duración del contrato y de esta manera sujetarse a la llegada del plazo forzoso y una posible prórroga del contrato por un mes, si es que no hubiera dicho nada contrario 4 meses antes del vencimiento de ese plazo. Con todo, antes de esa fecha, mi representada dejó claro su intención de llevar el contrato únicamente hasta la fecha que posterior al plazo inicial se había pactado sin lugar a prorrogar166” b. Manifestaciones de la Convocante, en el interrogatorio de parte Frente al particular, la representante legal de la Convocante se manifestó en línea con lo narrado y argumentado por parte del apoderado del extremo demandante.

En ese sentido reiteró que: “(…) Desde agosto de 2019, para las partes era claro que de acuerdo a ese convenio el contrato en terminaba el treinta de mayo de 2020. Entonces, para nosotros este es el preaviso que la compañía dio o informó entre las partes, ese era el conocimiento que tenían entre las partes para la terminación del contrato, que fue el treinta de mayo de 2020.

Y de acuerdo a eso era lo que está hablando ahorita, pues hubo la renegociación Wework nos dio esas son las opciones, esos son los valores que ustedes parte aquí a mayo de 2020, que es la terminación del contrato. Había una, pues es que igual el contrato que decía que se prorrogaba cada mes, pero igual él, desde esa fecha estaba como tal la fecha ya estipulada de terminación del contrato desde junio más o menos del 2019, lo que les estaba contando ahorita, entre las partes pues hablamos e informamos a Wework pues que definitivamente nosotros no podíamos continuar con el contrato y ha sido un contrato muy ruinoso para la compañía, porque como les expresé ahorita no estábamos utilizando el servicio, esto lo sabía Wework obviamente porque no teníamos miembros autorizados167” Cuestión que aclaró, a solicitud del apoderado de la Convocada, de la siguiente manera: “DR. VANEGAS: Pregunta No 3.

Doctora Fernández, me gustaría concretar su respuesta, aunque sea una nueva pregunta. Entonces, ese preaviso que usted dice o que Manpower entendió que le dio a Wework es de qué fecha, cuándo por escrito tienen ustedes entendido que dieron ese aviso? SRA. FERNÁNDEZ: En el Convenio de agosto de 2019”168 De la misma forma, manifestó que la vigencia del contrato no pendía de la condición de que otros negocios jurídicos siguieran vigentes, como se sigue: “DR. VANEGAS: Pregunta No 9.

Doctora Fernández usted está enterada si el contrato de membresía que celebro Manpower con Wework tenía como condición para su vigencia. Para el término de duración que se mantuviera o que se celebrara el contrato que usted acaba de mencionar entre Manpower y este tercero, que les canceló el contrato? SRA. FERNÁNDEZ: Entiendo que no, que como tal se debe cumplir, es el objeto, pues que era como tal tener miembros autorizados para la prestación del servicio.

No estaba como tal, 166 Cuaderno Principal 1. Fl. 210. 167 Cuaderno de Audiencias. Fl. 22. 168 Cuaderno de Audiencias. Fls. 22-23. 55 entiendo que no, pues es igual lo que diga el contrato, pero entiendo que no estaba atada a ese contrato con ese tercero, pero sí obviamente es como a un objeto, que el objeto como tal nosotros no lo requerimos”169 (Énfasis añadido) Ahora bien, frente al error que le achaca la Convocada a la Convocante con respecto al envío del preaviso, la representante legal de la Convocante se manifestó de la siguiente manera: DR. VANEGAS: Pregunta No 11.

Señor árbitro, la doctora Fernández, ha reiterado esa posición en distintas ocasiones, pero voy a pedir que me responda a la pregunta específicamente sobre lo que manifestó el señor Francisco Javier Echeverri Hincapié en este correo. Cuando el señor manifiesta que haber cometido el inmenso error de no enviar una comunicación cuatro meses antes para finalizar este contrato, por favor, infórmele al tribunal, en ese momento, veintiuno de abril, si para Manpower fue un inmenso error no haber enviado el preaviso de los cuatro meses a que se refiere esta comunicación? DR. RINCÓN: Doctora Lina responda eso, por favor, que la comunicación es clara.

SRA. FERNÁNDEZ: Sí, por eso estaba diciendo que de acuerdo a esas comunicaciones previas Wework nos decía a nosotros que debíamos de pagar, que teníamos que dar un preaviso de cuatro meses y por eso fue que nuestro representante respondió que cómo, que cuatro meses teníamos que dar un preaviso y que ellos nos hicieron cometer algún error sabiendo que desde, bueno ahí no lo dice expresamente, pero era de la misma respuesta o de la misma información que nos daba Wework, que para nosotros obviamente era errónea de una misma información que nos daba que teníamos que tener cuatro meses de preaviso cuando eso era el período forzoso, del tiempo con forzoso perdón, de plazo como dice el contrato, el plazo forzoso”170 (Énfasis añadido) La Sra. Fernández agregó que realizaron propuestas para llegar a un acuerdo satisfactorio con la Convocada frente a la situación que se había presentado: “DR. VANEGAS: Sí, diga cómo es cierto, sí o no, que Wework manifestó por, perdón, que Manpower manifestó por escrito a Wework en correo del veinte uno de abril lo siguiente, “nuestra propuesta era pagar esos cuatro meses de más al contrato original al 50%, pese a que no utilizamos ninguna oficina” y aclaro que continúa el texto en aquello que podemos leer todos los intervinientes en esta audiencia? SRA. FERNÁNDEZ: Sí. Se hicieron esas propuestas de arreglo de acuerdo a la información que nos estaba brindando Wework171” En suma, la Sra. Fernández mantiene el relato realizado por el apoderado de la Convocante, no obstante, saltan a la vista dos cuestiones que la representante legal de la Convocante confesó durante el interrogatorio, a saber: i) el error cometido por la Convocante al no enviar la comunicación de preaviso en los términos previstos en el contrato; ii) la propuesta realizada a la Convocada para mitigar los daños derivados de la omisión del preaviso. c. Manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión La Convocante, en sus alegatos, enfatizó en que la terminación del contrato no fue sorpresiva, y asegura que sus actuaciones se dieron conforme a lo acordado por las partes 169 Cuaderno de Audiencias.

Fl. 25. 170 Cuaderno de Audiencias. Fls. 26-27. 171 Cuaderno de Audiencias, Fl. 28. 56 y a la intención de terminar el Contrato el 30 de mayo de 2020 que, según afirma, era clara para la Convocada. En esa medida hizo las siguientes precisiones: “El preaviso es una figura jurídica que tiene por finalidad evitar la terminación intempestiva o sorpresiva del contrato, evitando también por consiguiente la causación de perjuicio frente a la parte que no tenía conocimiento de la intención de finalización Con el preaviso, las partes conocen la fecha en la que el contrato se terminará, pudiendo prever y realizar las conductas que consideren pertinentes y adecuadas con ocasión a la finalización del contrato.

(…) El 30 de abril de 2019 se celebró un otrosí al contrato el cual permitía entender, sin lugar a dudas, que el contrato se iba a terminar al finalizar el mes de mayo de 2020. Es decir, se modificó la duración inicialmente pactada, estableciendo una fecha cierta y conocida de terminación del contrato.172” De otra parte, trae a colación que: “Además del otrosí del 30 de abril de 2019, donde hubo una modificación del plazo inicial, llevando la ejecución del mismo solo hasta el 30 de mayo de 2020, se celebró un segundo otrosí o acuerdo modificatorio que reafirmaba la intención de las partes de terminar el contrato el 30 de mayo de 2020, además de modificar de manera sustancial el precio del contrato y la capacidad del mismo.

Se destaca en este punto que entre el periodo comprendido entre octubre 1 de 2019 y mayo 30 de 2020 el precio del contrato se modificó a ($47.643.750) mensual más IVA, y a una capacidad de 69 membresías individuales. Este último dato es fundamental para entender, si es que hay lugar a su aplicación, el plazo de aviso de terminación por parte de la compañía miembro173” Y afirmó que el término del contrato: “No fue sorpresivo para Wework que el contrato durara solo hasta el 30 de mayo de 2020.

Esa fecha no fue intempestiva, desconocida o indeterminada para la demandada. Por el contrario, luego de pactarse un plazo inicial de 12 meses que iban hasta el 30 de abril, las partes tomaron la decisión conjunta de extender el contrato hasta el 30 de mayo de ese año. Esta decisión fue motivada en el deseo de Manpower de desvincularse de manera definitiva del contrato.

Lástima que esa terminación no hubiera podido ser antes, pero sin duda, el plazo de ejecución máxima del contrato iba hasta dicha fecha. Desconocer ello, es tanto como descontextualizar lo ocurrido de cara a los dos acuerdos modificatorios del convenio inicial En este escenario, la comunicación del 22 de abril de 2020, que obra en el expediente, es la actitud de Manpower no sólo de recordar que las partes habían pactado la terminación o extinción del vínculo negocial a partir del 30 de mayo de 2020, sino que, se constituye en una terminación del contrato de forma legítima y legal conforme a los términos que regían la relación entre las partes”174 Frente a esto, se refirió al segundo acuerdo modificatorio de la siguiente forma: “En agosto 1° de 2019 se manifestó la voluntad de las partes, por medio de un documento escrito de dar por terminado el contrato en fecha de mayo 30 de 2020.

Esta modificación se 172 Cuaderno de Alegatos, Fl. 38. 173 Cuaderno de Alegatos. Fl. 39. 174 Cuaderno de Alegatos. Fl. 39. 57 hizo con la intención de establecer una fecha o plazo de ejecución final del contrato diferente a la inicialmente pactada y reducir el número de espacios de trabajo individual de forma progresiva, modificándose estos aspectos del contrato inicial”175 Y expuso que: “El preaviso regulado en el formulario inicial, así como en la cláusula 5 d) del contrato, tenían por finalidad establecer con certeza la fecha hasta la cual se ejecutará el contrato, evitando que la noticia sobre la finalización fuese sorpresiva para el contratante.

Dicha certeza sobre el momento de terminación del contrato era propia de las partes. Antes de terminar el plazo forzoso. Sin embargo, las partes ya estaban bajo la relación de que la efectiva finalización del contrato se daba respecto de una nueva fecha, esto es, 30 de mayo de 2020. Las partes ya sabían que el contrato había tenido un cambio respecto a su fecha inicial de terminación, estableciendo una nueva fecha o plazo máximo de ejecución en la que terminaría el acuerdo.

Así, se cumplió plenamente con el deber de haber informado y no tomar por sorpresa al convocado, respecto de la fecha hasta la cual se iba a ejecutar el contrato”176 Frente a este punto expuso: “(…) consideramos que no es exigible por Wework que le hubieran enviado una comunicación con una antelación de 4 meses al 30 de mayo de 2020 para entender que en esa fecha se iba a terminar el contrato.

Lo ocurrido con el mismo, las variaciones que tuvo, el contexto en el que se dieron las mismas y las comunicaciones entre las partes que sin duda circularon entre ellas y permitieron la construcción de acuerdo modificatorio tanto de abril como de agosto de 2019 son razones suficientes para entender que el contrato terminada el 30 de mayo de 2020177” B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos Frente al particular, la Convocada, en su escrito de contestación de la demanda subsanada expresó que: “El Contrato de Membresía celebrado entre Manpower y WeWork tenía por fecha de inicio el 1 de mayo de 2019”178, así mismo manifiesta que “en el Contrato de Membresía celebrado por las partes el 16 de abril de 2019, se pactó un plazo forzoso de 12 meses, hasta el 30 de abril de 2020179” y, a renglón seguido, puso de presente que “El contrato sería prorrogado después del Plazo Forzoso, en caso de que no se enviara el requerimiento de aviso de terminación, según se establece en la cláusula 5a del Contrato de Membresía”180.

Ahora bien, contrario a lo mencionado por la parte Convocante, la Convocada se refiere a la duración total de la relación contractual de la siguiente forma: “En este punto, aclaramos que el plazo de aviso de terminación se negoció con Manpower y se pactó en el Formulario de Membresía tal como se dispone en la Cláusula que se acaba de transcribir.

Dicho plazo de cuatro meses, constituye el acordado y obligatorio como aviso de terminación. Como no se cumplió con dicho 175 Cuaderno de Alegatos. Fl. 40. 176 Cuaderno de Alegatos. Fl. 41. 177 Cuaderno de Alegatos. Fl. 45. 178 Cuaderno Principal 1. Fl. 161. 179 Cuaderno Principal 1. Fl. 161. 180 Cuaderno Principal 1. Fl. 161. 58 aviso de terminación, el Contrato se prorrogó mensualmente hasta el 30 de septiembre de 2020”181 Al igual que la Convocante, la Convocada conviene en que el plazo requerido para el preaviso era de cuatro meses, lo manifiesta de la siguiente forma: “Como lo ha indicado WeWork, el Plazo de Aviso de notificación fue negociado por las Partes durante las tratativas previas a la celebración del Contrato.

Por ello, se llegó al acuerdo de que dicho plazo de notificación sería de 4 meses”182 Respecto a este preaviso específica que: “El preaviso cumple con la función de informar la intención de continuar o no con el desarrollo del vínculo contractual, de manera que no resulte intempestiva la terminación del contrato. Por lo tanto, requiere del cumplimiento de las formalidades que las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad establecieron para ello”183 También indica la Convocada, respecto a lo enunciado por la Convocante, en que “el contrato celebrado entre Manpower y WeWork el 16 de abril de 2019, tenía un plazo forzoso de 12 meses”184; no obstante, aclara que este “se prorrogaría, si no se enviaba a WeWork con 4 meses de antelación un aviso en el que se manifestara la intención de no continuar con el Contrato de Membresía. Esto último no ocurrió sino el 22 de abril de 2020”185 Así mismo, la Convocada acepta la misma fecha de terminación del plazo forzoso enunciada por la Convocante, al afirmar que: “En virtud del Convenio Modificatorio se estableció la reducción de los servicios objeto del contrato de la forma que se indicó en el hecho décimo segundo, que se ejecutarían en el nuevo Plazo Forzoso, contemplado hasta el 30 de mayo de 2020 Las obligaciones de las partes permanecieron sin variación, conforme el Contrato de 16 de abril de 2019, incluyendo el término de 4 meses para enviar el aviso de terminación del Contrato antes de la fecha prevista como plazo forzoso, so pena de que el vínculo se prorrogara186” Ahora bien, contrario a lo expresado por la Convocante, la Convocada es enfática en que: “(…) si Manpower pretendía no extender el vínculo más allá del 30 de mayo de 2020, debió comunicarlo por escrito a WeWork en enero de 2020, 4 meses antes del inicio del mes en que pretendían dar por terminado el contrato, según se consignó en el Formulario de Membresía, lo cual omitió”187 Así mismo, insiste la Convocada en que: 181 Cuaderno Principal 1.

Fl. 161. 182 Cuaderno Principal 1. Fl. 162. 183 Cuaderno Principal 1. Fl. 162. 184 Cuaderno Principal 1. Fl. 162. 185 Cuaderno principal 1. Fl. 162. 186 Cuaderno Principal 1. Fl. 164. 187 Cuaderno Principal 1. Fl. 164. 59 “Las partes negociaron un nuevo plazo forzoso del contrato. Sin embargo, la obligación de preaviso se mantuvo en los mismos términos acordados en el Contrato de 16 de mayo de 2016.

En específico, a la Convocante le correspondía enviar la comunicación a WeWork en horas hábiles del 30 de enero de 2020”188 Y complementa contradiciendo a la Convocante con respecto a que: “El Convenio Modificatorio del 1 de agosto de 2019 no puede asumirse como un preaviso escrito, pues su naturaleza es diferente. El Convenio solo modificó lo que expresamente las partes acordaron, por lo tanto, en lo no previsto, se remite al Contrato de Membresía, incluyendo el procedimiento del preaviso para dar por terminado el Contrato en el plazo forzoso.

Manpower pretende, desde una interpretación alejada al contrato, darle la naturaleza de preaviso a un Convenio Modificatorio, para soslayar que omitió cumplir con tal obligación, en tiempo”189 Estos aspectos fueron reiterados por la Convocada en su demanda de reconvención, en donde reiteró que la duración del contrato sería de doce meses190, que se pactó un requerimiento de aviso de terminación191 y que ese preaviso debía darse con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que se pretendiera que el contrato culminara192.

En el mismo escrito reiteró que solo hasta “el 22 de abril de 2020, Manpower manifestó a WeWork su intención de no continuar con el Contrato de Membresía después del 30 de mayo de 2020”193 pero que “este escrito no cumplió con la antelación prevista en el Contrato de cuatro meses, por lo tanto, la terminación solo se hizo efectiva a partir del 30 de septiembre de 2020”194 b. Manifestaciones de la Convocada, en el interrogatorio de parte La representante legal de la Convocada fue clara al realizar manifestaciones conforme a las cuales dejó clara la forma en que debía realizarse el preaviso, las condiciones del Contrato respecto a su terminación y la manera en que se dio la terminación del contrato suscrito con la Convocada.

Veamos: “(…) en una concesión, en una segunda concesión realizada por Wework y ante una petición elevada por el equipo de Manpower. Luego el contrato tenía un plazo forzoso de doce meses, plazo forzoso que se renovaba por períodos de un mes, sujeto a los términos de preaviso establecidos en el contrato que para el caso de Manpower fue negociado entre las partes a la suscripción del contrato inicial determinando que el mismo sería de cuatro meses y no de seis meses como lo establecía la regla contractual.

A la finalización de este contrato Manpower no otorga o a la finalización del plazo forzoso, Manpower no otorga el preaviso requerido por el contrato, razón por la cual el mismo se renueva por cuatro meses adicionales y empieza la disputa de la que hoy nos trae a este 188 Cuaderno Principal 1. Fl. 165. 189 Cuaderno Principal 1. Fl. 165. 190 Cuaderno Principal 1.

Fl. 186. 191 Cuaderno Principal 1. Fl. 187. 192 Cuaderno Principal 1. Fl. 187. 193 Cuaderno Principal 1. Fl. 190. 194 Cuaderno Principal 1. Fl, 190. 60 tribunal, en el entendido que ellos consideran que no debían haber dado ese preaviso y Wework sostiene que debía haberlo dado y, por ende, reclama el pago de esos cuatro meses adicionales”195 En línea con ello agregó más adelante: “DR. VILLEGAS: ¿Cuál es la consideración, el contexto que permitió variar la regla contractual consagrada en el cuadro de la cláusula quinta del contrato que establecía un plazo de seis meses para variarlo a cuatro meses? (…) Manpower en su momento consideró que era un período en, que un preaviso de seis meses era muy amplio y por ende, se negoció entre las partes este preaviso de cuatro meses.

Así quedó estipulado en el formulario de membresía, que como lo establece el mismo contrato prevalece por sobre el contenido de los términos y condiciones”196 Adicionalmente explicó la forma en que opera el preaviso en el contrato, como se sigue: “DR. VILLEGAS: Pregunta No. 3. Doctora Camila, es cierto que el preaviso pactado en el contrato permite establecer con certeza cuál es la fecha de terminación del contrato luego del vencimiento del plazo forzoso? SRA. FORERO: Sí. En el entendido que la empresa tiene la certeza que, cuál es el preaviso en meses que tiene que dar y en ese sentido cuándo es, cuándo va a ser la terminación de su contrato.

El contrato establece claramente que existe un plazo forzoso y unos plazos de prórroga posteriores a ese plazo forzoso, ambos considerados en conjunto como el plazo del contrato. Para que el contrato se puede dar por terminado, tiene que haber vencido el plazo forzoso y haberse dado el preaviso de notificación en el número de meses acordado entre las partes si es que éste fue modificado, como fue el caso de Manpower, o haberse dado el preaviso de conformidad con la regla contractual”197 E indicó las diferencias existentes entre el plazo forzoso y el plazo de prórroga contenidos en el Contrato: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 4.

Doctora Camila, ¿quisiera entender entonces, a partir de su última respuesta, la diferencia que existe entre plazo forzoso y plazo de prórroga? SRA. FORERO: Claro que sí. El plazo forzoso es el plazo que mínimo contractual que pactan las partes al inicio del contrato y en virtud del cual Wework otorga mayores o menores descuentos. En el caso de Manpower este plazo forzoso fue pactado en doce meses y Wework otorgó un descuento del 40% por cuatro meses, luego del 35% y luego el 30%, a lo largo del contrato.

A la finalización del plazo forzoso si la empresa no da el preaviso requerido en el contrato, el contrato se renueva por períodos sucesivos de un mes hasta tanto se cumpla con la totalidad de los meses de preaviso establecidos en el contrato. Esos meses posteriores al plazo forzoso se consideran los plazos de prórroga y ambos conjuntamente el plazo del contrato”198 195 Cuaderno de Audiencias, Fl. 2. 196 Cuaderno de Audiencias, Fl, 3. 197 Cuaderno de Audiencias, Fl, 4. 198 Cuaderno de Audiencias, Fl, 4. 61 De otra parte, la Sra. Forero realizó la siguiente aclaración: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 6.

Doctora Camila, es cierto que el plazo forzoso en este contrato que era de doce meses terminó el treinta de abril del año 2020? SRA. FORERO: No. No es cierto, y le explico por qué? Porque el plazo forzoso fue pactado como se lo menciono en doce meses en el contrato inicial. En la primera adenda, la fecha de inicio, a petición de Manpower, la fecha de inicio se corrió del primero de mayo al primero de junio, razón por la cual el contrato terminaba el último día del mes de mayo y no el último día del mes de abril.

En tanto, el plazo forzoso nunca se modificó, permaneció siendo de doce meses y esta, es la misma consideración por la cual en la segunda adenda, se contempla que el plazo forzoso del contrato termina el treinta de mayo 2020, en atención a esta primera adenda, que con mucho gusto es importante que el tribunal la conozca y que entre otras es un documento que omitió mencionar el demandante, y en virtud del cual logró construir el argumento que el plazo forzoso, que en esa segunda adenda del primero de agosto del 2021 se había modificado el plazo forzoso o se había acordado entre las partes una fecha de terminación distinta, lo cual no es cierto.

El plazo forzoso nunca se modificó, el plazo forzoso siempre fue de doce meses y el plazo, lo cual esta, se evidencia en la literalidad de estos dos acuerdos y la razón por la cual terminaba el treinta de mayo a diferencia de lo que contemplaba el contrato inicial, es porque existió una primera adenda del treinta de abril de 2019, en virtud de la cual reiteró, a solicitud del Manpower y atendiendo que nos mencionaron en su momento que no habían terminado de contratar al personal que iba a ocupar los espacios, solicitaron cambiar la fecha de inicio, entonces la fecha de inicio se retrasó un mes, pero el plazo forzoso se mantuvo siempre el mismo, en doce meses”199 Además, la Dra. Forero aclaró que: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 7.

Doctora Camila, es cierto que el contrato establece como consecuencia del no preaviso la prórroga del contrato por el período de un mes? SRA. FORERO: No, no es cierto. El contrato lo que establece es que a la terminación del plazo forzoso y si la empresa no ha dado el preaviso requerido por el contrato, el contrato se renovará por períodos de un mes hasta tanto no se cumpla con el preaviso”200 De otra parte, cuando se le preguntó sobre al alcance del acuerdo modificatorio del 1 de agosto de 2019 como preaviso de terminación contractual, fue enfática en reiterar lo ya manifestado por el apoderado de la Convocada, de la siguiente forma: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 9.

Wework no tenía claro para agosto del 2019 que la intención de Manpower era llevar el contrato hasta el treinta de mayo? SRA. FORERO: No. No, y le respondo por qué? Lo que negociamos en ese momento en una concesión contractual muy grande de parte de Wework que acá quiero ser muy enfática porque es que nosotros suscribimos un contrato por doce meses para ciento diecinueve membresías”201 199 Cuaderno de Audiencias, Fl, 5. 200 Cuaderno de Audiencias.

Fl, 5. 201 Cuaderno de Audiencias. Fl. 6. 62 Así mismo, realizó la siguiente salvedad: “DR. VILLEGAS: Pregunta No 12. El preaviso de terminación. Hace referencia al número de Membresías y hace referencia a la duración del contrato, eso es cierto? SRA. FORERO: Para fijar la regla contractual, lo que establece el cuadro que está especificado en el contrato, en los términos y condiciones del contrato, existe una regla general que es, ese preaviso está calculado con base a dos criterios; uno, la capacidad del espacio y lo segundo, el plazo forzoso.

No obstante, reitero, como lo mencioné en la respuesta a la primera y la segunda pregunta, este plazo fue modificado de común acuerdo entre las partes fijando en el contrato un preaviso de cuatro meses y no de seis meses como era la regla contractual”202 c. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión. Sobre este punto, la Convocada reiteró la argumentación a la que apeló durante el trámite, y parte de la premisa de que “Manpower no envió el aviso de terminación del contrato con cuatro meses de anticipación que las partes habían pactado en el Contrato de Membresía”203pues, en palabras de la misma Convocada, “Manpower manifestó su intención expresa de no continuar con la ejecución del Contrato de Membresía solo hasta abril de 2020, por lo que el mismo se prorrogó hasta el mes de septiembre del mismo año204” (Énfasis añadido), advirtiendo además que “las partes acordaron que el plazo de notificación para enviar el aviso de terminación era de 4 meses”205 En línea con lo anterior, la Convocada es crítica frente a la posición de la Convocante, poniendo de presente que: “La intención de Manpower es presentar el Convenio Modificatorio como un preaviso, pues en sus términos, se celebró con suficiente antelación y constó por escrito.

No le asiste la razón a la Convocante, toda vez que la naturaleza jurídica y efectos de estos dos negocios jurídicos son completamente diferentes. Se probó en el proceso que el Convenio Modificatorio del 1 de agosto de 2019, corresponde a un negocio jurídico bilateral, en virtud del cual Manpower y WeWork expresaron su voluntad de modificar el Contrato de Membresía que se celebró entre ellas el 16 de abril de 2019.

En él, las partes consagraron de forma expresa los aspectos del Contrato a modificar: Espacios de Trabajo Individual, Cuota de Membresía, Créditos Mensuales para sala de juntas, impresiones y copias y el número de membresías. La intención de las partes fue reducir el número de servicios de forma progresiva y modificar ciertos aspectos del Contrato, de manera que lo no previsto en el Convenio, se mantendría conforme a lo acordado en el Contrato de Membresía de 16 de abril de 2019”206 Así mismo, agregó: “Como se explicó, WeWork propuso un término para enviar el aviso de terminación de 6 meses, en atención a que el Plazo Forzoso acordado por las partes fue de 12 meses y la capacidad 202 Cuaderno de Audiencias.

Fl. 7. 203 Cuaderno de Alegatos. Fl. 3. 204 Cuaderno de Alegatos. Fl. 3. 205 Cuaderno de Alegatos. Fl. 4. 206 Cuaderno de Alegatos. Fls.7-8 63 del Contrato, para más de 75 personas. No obstante, por solicitud de Manpower, se acordó que el preaviso se enviaría con 4 meses de anticipación al vencimiento del plazo forzoso”207 Adicional a lo precedente, la Convocada manifestó que “Manpower era consciente de la consecuencia jurídica que traía para el Contrato el hecho de no enviar el aviso de terminación con los cuatro meses de antelación acordados por las partes”208, pues, según la misma Convocada, “durante las conversaciones adelantadas entre las partes, reconoció su error de no enviar el aviso con el tiempo establecido en el contrato, tal como se evidencia en el correo electrónico del 20 de abril de 2020”209 y “dicho error fue reconocido nuevamente en correo del 5 de mayo de 2020”210 De otra parte afirma que “entre los aspectos que no fueron modificados ni suprimidos por las partes, fue la obligación de avisar con cuatro meses de anticipación la intención de no seguir ejecutando el contrato de membresía con posterioridad al 30 de mayo de 2020”211 y que “Por lo tanto, si la intención de Manpower era terminar el Contrato en la fecha en que se cumplía el plazo forzoso -30 de mayo de 2019-, debió enviar un aviso escrito a WeWork a más tardar el 30 de enero de 2020”212, pero que “Manpower omitió enviar el aviso de terminación en los términos establecidos en el Contrato”213 y que, “Como consecuencia de ello, el contrato se fue prorrogando mes a mes, hasta completar los 4 meses que las partes habían acordado, es decir hasta el mes de septiembre de 2020”214 C. Consideraciones del TRIBUNAL Como se explicó en el acápite precedente, no obra prueba en el expediente frente a que se hubiera dado comunicación o comportamiento alguno por parte de la Convocante, del cual se derive que la Convocada conociera que la Convocante quería que el Contrato de Membresía se terminara definitivamente el 30 de mayo de 2020.

Contrario sensu mediante la comunicación enviada por la Convocante, vía correo electrónico, el 22 de abril de 2020, se envió a la Convocada el preaviso requerido para dar por terminado el Contrato. Ahora bien, frente a la forma que tenía que ser terminado el Contrato suscrito por las partes aquí en disputa, es necesario reiterar lo ya expuesto por el Tribunal: las partes en ningún momento modificaron las formas de terminación del negocio jurídico.

Por lo anterior, como se indicó en el primer acápite de las consideraciones de este Tribunal, la forma de dar por terminado el Contrato consistía en la obligación en cabeza de la Convocante de enviar, con cuatro meses de antelación a la fecha efectiva de terminación, un escrito de preaviso de terminación unilateral del Contrato. Resulta necesario poner de presente la naturaleza jurídica de los preavisos pactados por las partes de un negocio jurídico, al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: 207 Cuaderno de Alegatos.

Fl. 7. 208 Cuaderno de Alegatos. Fl. 7. 209 Cuaderno de Alegatos. Fl. 8. 210 Cuaderno de Alegatos. Fl. 8. 211 Cuaderno de Alegatos. Fl. 16. 212 Cuaderno de Alegatos. Fl. 16. 213 Cuaderno de Alegatos. Fl. 16. 214 Cuaderno de Alegatos. Fl. 16. 64 "(…) ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, aunque la generalidad de la doctrina enseña que debe darse un preaviso mínimo, legal o convencional, o en su defecto, congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias alternativas.

En otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un mínimo de parálisis o afectación de su giro ordinario”215 Al respecto, la misma corporación ha expuesto que: "(…) resulta incontrovertible que a pesar de existir cláusulas que autorizan la terminación unilateral del convenio, en cualquier tiempo, es menester, en virtud de la aplicación del principio de buena fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio anticipado de la culminación del pacto crea al comerciante las condiciones favorables para lograr hacer el tránsito de actividad o implementar medidas para evitar perjuicios”216 Lo anterior implica que el preaviso es una forma de extinción de las obligaciones de un determinado acuerdo, mediante el cual las partes pactan que la terminación unilateral de un negocio jurídico se realizará con un aviso que cumpla con unas determinadas características.

Frente al caso en concreto, resalta el Tribunal que, le asiste razón a la Convocada en que no se puede confundir la naturaleza jurídica de un otrosí con la de un preaviso de terminación de un contrato pues, mientras que el primero tiene la vocación de que las partes, por mutuo acuerdo, modifiquen aspectos determinados de un contrato, el segundo es una forma de extinción de las obligaciones que pactaron, de manera unilateral y atendiendo a las formalidades que pacten las partes para ello.

Las partes pudieron haber pactado un cambio al preaviso, o manifestar que el acuerdo modificatorio sería el preaviso mismo, más no fue el caso. De otra parte, tal y como evidenció el Tribunal al analizar el comportamiento de las partes a la luz de los deberes secundarios de conducta, no existió manifestación o comportamiento alguno por parte de la Convocante, en el marco de la negociación del Contrato y los Acuerdos Modificatorios, mediante la cual diera a entender o expresara a la Convocada su intención de dar por terminado el Contrato, de manera definitiva, el 30 de mayo de 2020.

Solo hasta el 22 de abril de 2020, como se indicó líneas arriba, la Convocante, comunicó su intención de dar por terminado el Contrato, de manera que la fecha de terminación definitiva del Contrato sería el 31 de agosto de 2020. En línea con lo anterior, resulta claro que la Convocante tenía la obligación de realizar un preaviso con una antelación no menor a cuatro meses o, de lo contrario, el Contrato se iría prorrogando por períodos consecutivos de un mes.

Ahora bien, tal y como ha advertido el Tribunal, esta es una obligación estipulada por las partes, de común acuerdo, por virtud de 215 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4092 del 13 de noviembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta 216 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5851 del 13 de mayo de 2014.

MP. Margarita Cabello Blanco 65 la cual convinieron que se diera un preaviso que tuviese un término de cuatro meses para, dar por terminado el Contrato. Vale la pena recordar lo que se manifestó en el acápite precedente, la misma Convocante aceptó que cometió un error al no enviar el preaviso con la antelación requerida para que el Contrato terminase el 30 de mayo de 2020, cuestión que fue aceptada en correo del 21 de abril de 2021217 y confesada por su representante legal, veamos: “DR. VANEGAS: Pregunta No 11.

Señor árbitro, la doctora Fernández, ha reiterado esa posición en distintas ocasiones, pero voy a pedir que me responda a la pregunta específicamente sobre lo que manifestó el señor Francisco Javier Echeverri Hincapié en este correo. Cuando el señor manifiesta que haber cometido el inmenso error de no enviar una comunicación cuatro meses antes para finalizar este contrato, por favor, infórmele al tribunal, en ese momento, veintiuno de abril, si para Manpower fue un inmenso error no haber enviado el preaviso de los cuatro meses a que se refiere esta comunicación? DR. RINCÓN: Doctora Lina responda eso, por favor, que la comunicación es clara.

SRA. FERNÁNDEZ: Sí, por eso estaba diciendo que de acuerdo a esas comunicaciones previas Wework nos decía a nosotros que debíamos de pagar, que teníamos que dar un preaviso de cuatro meses y por eso fue que nuestro representante respondió que cómo, que cuatro meses teníamos que dar un preaviso y que ellos nos hicieron cometer algún error sabiendo que desde, bueno ahí no lo dice expresamente, pero era de la misma respuesta o de la misma información que nos daba Wework, que para nosotros obviamente era errónea de una misma información que nos daba que teníamos que tener cuatro meses de preaviso cuando eso era el período forzoso, del tiempo con forzoso perdón, de plazo como dice el contrato, el plazo forzoso”218 (Énfasis añadido) De lo anterior, se sigue que la Convocante conocía y era consciente de que debía cumplir con la obligación de realizar un preaviso, en los términos estipulados en el Contrato, para que el negocio jurídico terminara de manera definitiva en una fecha determinada.

Este aspecto, además, fue una concesión realizada por parte de la Convocada, pues en los Contratos de esta naturaleza suelen incorporar términos de preaviso de seis meses, no obstante, a petición de la Convocada, en el Contrato que pactaron se estipuló un término de cuatro meses. Esta cuestión fue aclarada por Camila Forero, representante legal de la Convocada, como previamente se indicó219 220” Así mismo, era claro para la Convocante que la coexistencia de otros negocios jurídicos no limitaba la vigencia o existencia del Contrato, como se evidenció en el interrogatorio de parte a su representante legal, en el que confesó su entender al respecto, veamos: “DR. VANEGAS: Pregunta No 9.

Doctora Fernández usted está enterada si el contrato de membresía que celebro Manpower con Wework tenía como condición para su vigencia. Para el término de duración que se mantuviera o que se celebrara el contrato que usted acaba de mencionar entre Manpower y este tercero, que les canceló el contrato? SRA. FERNÁNDEZ: Entiendo que no, que como tal se debe cumplir, es el objeto, pues que era como tal tener miembros autorizados para la prestación del servicio.

No estaba como tal, 217 Cuaderno de Prueba 2. Fl 60. 218 Cuaderno de Audiencias. Fls. 26-27. 219 Cuaderno de Audiencias. Fl. 2. 220 Cuaderno de Audiencias. Fl, 3. 66 entiendo que no, pues es igual lo que diga el contrato, pero entiendo que no estaba atada a ese contrato con ese tercero, pero sí obviamente es como a un objeto, que el objeto como tal nosotros no lo requerimos221” (Énfasis añadido) Teniendo en cuenta lo anterior, no existió un preaviso con la suficiente antelación para que el Contrato hubiese terminado a partir del 30 de mayo de 2020 y, por tanto, le asiste razón a la Convocada al afirmar que el Contrato se prorrogó automáticamente hasta que la Convocante realizó el preaviso correspondiente, es decir, hasta el 22 de abril de 2020.

Dicho lo anterior, corresponde al Tribunal determinar cuál fue la fecha de terminación efectiva del Contrato, para lo cual, en primer lugar, conviene volver sobre el contenido de la cláusula que regula el preaviso: “Usted podrá dar por terminado este Contrato mediante el envío de un aviso escrito dirigido a Nosotros antes del inicio del mes en el que usted pretende dar por terminado este Contrato (“Mes Efectivo de Terminación”), de conformidad con los plazos de aviso establecidos en el cuadro abajo (los “Plazos de Aviso para Terminación”.

El Plazo de Aviso de Terminación aplicable será determinado en función del Plazo Forzoso y Capacidad del Número de Oficina Individual, según lo establecido en el cuadro abajo y según lo señalado en el Formulario de Membresía. Los Plazos de Aviso de Terminación serán aplicables en cualquier caso de terminación invocada por Usted durante el Plazo.

Luego de recibido dicho aviso, Nosotros le entregaremos a Usted el formulario de Salida de WeWork (el “Formulario de Salida”), el cual Usted deberá completar y enviarnos a Nosotros, y la terminación será efectiva en la fecha más tarde entre el último Día Hábil Regular del Mes Efectivo y el vencimiento del Plazo Forzoso. Usted no podrá dar por terminado el Contrato durante el Plazo forzoso (salvo por lo establecido en la sección 2c)), y la terminación por su parte durante dicho plazo se considera un incumplimiento de este Contrato.

Reducciones del Espacio de Trabajo (por ejemplo, transferencia a un Espacio de Trabajo de menor Capacidad) tampoco están permitidas durante el Plazo Forzoso. En caso Usted termine este Contrato antes de que termine el Plazo Forzoso (o durante algún Plazo de Aviso de Terminación); sus Obligaciones de Cuota de Membresía se considerarán adeudadas de inmediato como compensación del daño causado a WeWork por el incumplimiento del Contrato.

Además de cualquier derecho, reclamo y recurso que decidamos ejercer, a nuestra discreción, usted renuncia en forma inmediata a su Depósito en Garantía, como resultado de su incumplimiento (sic). El aviso deberá ser entregado a Nosotros durante horas de trabajo regulares (sic). El formato de Salida debe ser completado en su totalidad y firmado por el Representante Legal; no obstante, por favor tenga en cuenta que la terminación de su Contrato en el último Día Hábil Regular del Mes de Terminación Efectiva estará sujeta al aviso escrito de terminación que Usted debe remitirnos, independientemente del momento en que Usted complete y nos envíe el Formulario de Salida (sic).

Usted no tendrá derecho a la parte proporcional con respecto al último mes de la Cuota de Membresía. Por ejemplo, si Usted desaloja su Espacio de Trabajo con anterioridad al último día Hábil regular de abril, Usted todavía nos adeudará la Cuota de Membresía completa correspondiente al mes de abril. Plazos de Aviso de Terminación por parte de las Compañías Miembro requeridos 221 Cuaderno de Audiencias.

Fl. 25. 67 Ejemplo: Si la Capacidad de Espacio de Trabajo fuera de entre veinticinco (25) y setenta y cuatro (74) Miembros y el Período Forzoso fuera de entre uno (1) y once (11) meses, el Período de Aviso de Terminación aplicable sería de dos (2) meses, y a fin de determinar tal Contrato de manera efectiva, el último Día Hábil Regular del mes de abril (siempre que el Período Forzoso haya expirado a dicha fecha) la última oportunidad para remitirnos el aviso sería durante las Horas Hábiles Regulares del último Día Hábil Regular del mes de febrero222” (Énfasis añadido) De lo anterior se extrae que, para que el Contrato terminara el 30 de mayo de 2020, el preaviso debía ser enviado el último día hábil del mes de enero, cuestión que no ocurrió. Ahora bien, lo anterior resulta relevante para determinar la fecha efectiva de terminación definitiva del Contrato, al respecto es necesario atender a cuál fue la fecha en la que la Convocante expresó su intención de dar por terminado el Contrato, mediante escrito, tal y como se previó en el Contrato.

Contrario a lo expresado por la Convocante, no fue sino hasta el 22 de abril de 2020223 que la Convocante manifestó a la Convocada su intención de dar por terminado el Contrato de Membresía. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a lo estipulado por las partes en el negocio jurídico pactado, y contrario a lo expresado por la Convocada en su demanda de reconvención224, la fecha de terminación efectiva del Contrato fue el 31 de agosto de 2020, último día hábil del mes de agosto de 2020, como se ha mencionado a lo largo del presente escrito.

Por ello, si bien la Convocada expresa que la Convocante dejó de pagar los meses de junio, julio, agosto y septiembre225, lo cierto es que este último mes no debía ser pagado, por lo que la Convocante se encontraba en obligación el pago de las cuotas correspondientes a junio, julio y agosto. En conclusión, i) en ningún momento se estipuló cambio alguno a lo pactado por las partes frente a la terminación del Contrato; ii) la Convocante debía realizar –y no lo hizo- un preaviso a más tardar el último día hábil de enero de 2020 si pretendía que el Contrato terminara el 30 de mayo de 2020; iii) solo hasta el 22 de abril de 2020 la Convocante manifestó su intención por dar terminado el Contrato; y iv) dando aplicación a los términos del Contrato frente a su vigencia y terminación, este se encontraba vigente hasta el 31 de agosto de 2020 y, por lo tanto, la Convocante debía honrar sus obligaciones hasta esa fecha. 222 Cuaderno de Pruebas 1.

Fl. 8. 223 Cuaderno de Pruebas 2. Fl. 61. 224 Cuaderno Principal 1. Fl. 189. 225 Cuaderno Principal 1. Fl. 189. 68 3.5. Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de MANPOWER A. Posición de la CONVOCANTE a. Manifestaciones de la Convocante en los escritos La Convocante en su escrito subsanado de demanda manifestó que, cumplidos los requisitos para el preaviso de la terminación del contrato, la vigencia de este terminaría el 30 de mayo de 2020 por lo que sólo hasta esta fecha se ejecutarán las obligaciones del Contrato.

Indica que, ante la negativa de la Convocada respecto a la terminación del contrato: “también dijo que se debían pagar esos 4 meses al precio establecido en el contrato inicial, desconociendo también la reducción del precio del contrato acordada el 1ro. de Agosto de 2019. Es decir, la convocada desconoció completamente lo acordado por las partes respecto al precio del contrato y respecto de la duración del mismo luego de finalizado el PLAZO FORZOSO.226” Adicionó que: “HECHO TRIGÉSIMO (sic)

SEXTO: Ahora, el mencionado contrato, consagró en la cláusula 5 literal f, un DEPÓSITO DE GARANTÍA., que tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente convenio, y tenía un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800.oo). En la misma cláusula referida se pactó que el depósito tendría que ser devuelto por WEWORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. luego de 30 días de terminado el contrato227.” Finalizó su escrito mencionando lo siguiente: “HECHO TRIGÉSIMO (SIC)NOVENO: WEWORK COLOMBIA S.A.S. tiene la información de la cuenta bancaria en la que debía hacer la devolución del depósito en garantía. Así las cosas, y atendiendo a que mi representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no adeuda ninguna suma a la convocada en virtud de la ejecución del contrato hasta el 30 de mayo de 2020, y a que WEWORK COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato al no devolver el depósito, se deberá restituir aquel más los respectivos intereses de mora calculados a la máxima tasa mercantil permitida, contados desde el 30 de junio de 2020, fecha máxima para haber hecho la devolución que obligaba el contrato.228” (Énfasis añadido).

Ahora bien, respecto a la Contestación de la demanda en reconvención, la Convocante afirma: “AL 12 (4.12.) Y 13 (4.13). ES CIERTO QUE, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. no cumplió con el pago de las cuotas de membresía alegadas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, y que se le ha rechazado las facturas aducidas. LO ANTERIOR TIENE COMO FUNDAMENTO QUE, MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. no está obligada a lo que alega el demandante en reconvención, según se ha explicado en la respuesta a hechos anteriores. 226 Cuaderno Principal.

Fl. 152. 227 Cuaderno Principal. Fl. 153. 228 Cuaderno Principal. Fl. 153. 69 Ahora, MANPOWER no ha incumplido el pago de cuotas de membresía entre otras porque las mismas no podían causarse luego del 30 de mayo de 2020, razón por la cual se rechazó la factura referida.”229 En este orden de ideas, la Convocante indicó: “Así las cosas, y atendiendo a que mi representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no adeuda ninguna suma a la convocada en virtud de la ejecución del contrato hasta el treinta (30) de mayo de 2020, y a que WE WORK COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato al no devolver el depósito, se deberá restituir aquel más los respectivos intereses de mora calculados a la máxima tasa mercantil permitida, contados desde el treinta (30) de junio de 2020, fecha máxima para haber hecho la devolución que obligaba el contrato, según se reclamó en la demanda principal”.

La Convocante mencionó lo siguiente en su pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la Convocada en la demanda de reconvención: “Manpower cumplió con todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la terminación del contrato, esto es, hasta el 30 de mayo de 2020. A pesar de ello, Wework no hizo devolución del depósito en garantía al que hubo lugar.

Por el contrario, la demandada en una conducta claramente abusiva de su parte retiene el valor del depósito y procede a aplicarlo para el cobro de cuotas de membresía que no se han causado. Significa lo anterior que es Wework quien ha incumplido el contrato, primero, por forzar una interpretación contractual contraria a lo pactado, a lo ocurrido y a lo querido por las partes.

Segundo por no devolver el depósito en garantía, que es un dinero entregado con una destinación específica, que impide la compensación o la imputación a conceptos diferentes a aquellos que motivaron su constitución. Tercero, por considerar que el contrato se extendió hasta septiembre de 2020, cuando ni siquiera en la hipótesis planteada por la convocada, de no haberse supuestamente hecho un preaviso, la extensión del contrato no podría ser la indicada por Wework.

Afirmar que el contrato se extendió hasta septiembre es tanto como desconocer lo pactado para un escenario de prórroga automática”230. b. Manifestaciones de la Convocante en el interrogatorio de parte La representante legal de la Convocante respondió al interrogatorio de parte de la Convocada, en el cual se le interrogó acerca del correo fechado el 21 de abril de 2020, del cual se destaca lo siguiente: “DR. VANEGAS: Pregunta No 10.

Bien. Este correo fue remitido por Francisco Javier Echeverri hincapié desde el correo javier.echeverria@manpowergroup.com.co, quien es el representante legal de Manpower. Entonces, y voy a leer una parte para formular la pregunta, en el primer párrafo dice: “Ustedes conocieron durante todo el año previo nuestra dificultad para sostener el contrato con Wework y el dinero que perdimos.

Si ustedes estuvieron todo el tiempo tan cerca de nosotros, no es entendible que nos hubieran dejado cometer el inmenso error de no enviar una comunicación cuatro meses antes de finalizar este contrato, que no ha representado sino pérdidas para Manpower group. Sabemos que está escrito en el contrato, pero nuestra forma de generar confianza con clientes y cuidarlos también es tan diferente que no comprendemos que se haya quedado callados conociendo nuestra situación”.

Ahora, nos dan unos porcentajes de descuento 229 Cuaderno Principal. Fl. 213. 230 Cuaderno Principal. Fl. 226. 70 sobre los cuatro meses adicionales de pérdidas que vamos a pagar y los aplican a la tarifa sobre la tarifa full. Ni siquiera sobre lo que veníamos pagando. ¿Doctora Fernández, en ese momento Manpower consideró un inmenso error no enviar una comunicación cuatro meses antes para finalizar el contrato de membresía? SRA. FERNÁNDEZ: El contexto de ese comunicado, son conversaciones previas que tuvo la compañía con las personas de Wework, donde nos decían que nos iban a cobrar cuatro meses.

Lo que nosotros entendemos por los cuatro meses era lo que estaba estipulado en el contrato, que era, decían, unos cuatro meses de preaviso, pero del tiempo del plazo forzoso, del plazo forzoso que decía el contrato. Ahora, para nosotros era claro, primero que, desde junio, súper claro, lo tenía las personas de Wework, entiendo que hablaron con Camila, con María Paula, con una persona también que se llama Laura y todas esas personas eran conocedoras de la situación que nosotros teníamos y que queríamos denominar como tal el contrato y por eso nos dieron la opción y por eso desde agosto para las partes eran claras, era claro que el contrato se terminaba con fecha del treinta de mayo 2020.

Por lo tanto, nuestro representante legal, nuestro gerente, envió esta comunicación, porque de acuerdo a las conversaciones previas que se había tenido como Wework nos decían que nos iban a cobrar cuatro meses, pero a nosotros ese tiempo no es claro porque tampoco tiene ninguna lógica que sea tan claro un preaviso de un mes y que nos tienen previsto de cuatro meses, pero esto ya se había surtido desde ese acuerdo que hubo en agosto de 2019.” La Convocante también expresó lo siguiente: “DR. VANEGAS: Pregunta No. 14.

Señor arbitro, yo voy a insistir a que el documento que estamos exhibiendo dice lo que dice, entonces voy a formular la pregunta asertiva, diga cómo es cierto, sí o no que Manpower expresó por escrito a Wework lo siguiente, “nuestra propuesta era pagar esos cuatro meses demás, al contrato original al 50%, pese a que no utilizamos ninguna oficina” y aclaro que el texto sigue en lo que allí está y se puede leer.

¿Cómo es cierto o no, que se hizo esa propuesta? SRA. FERNÁNDEZ: Se estaban haciendo propuestas arreglo. DR. VANEGAS: Me contesta asertivamente. DR. RINCÓN: Doctor Vanegas, doctora Lina, asertivamente, tiene que responder y luego si quiere explicar lo hace, por favor. SRA. FERNÁNDEZ: ¿Qué pena, la pregunta es que si se hizo la propuesta? DR. VANEGAS: Sí, si quiere se la repito.

DR. RINCÓN: Repítala. DR. VANEGAS: Sí, diga cómo es cierto, sí o no, que Wework manifestó por, perdón, que Manpower manifestó por escrito a Wework en correo del veinte uno de abril lo siguiente, “nuestra propuesta era pagar esos cuatro meses de más al contrato original al 50%, pese a que no utilizamos ninguna oficina” y aclaro que continúa el texto en aquello que podemos leer todos los intervinientes en esta audiencia? SRA. FERNÁNDEZ: Sí. Se hicieron esas propuestas de arreglo de acuerdo a la información que nos estaba brindando Wework.” 71 c. Sobre las manifestaciones de la Convocante en los alegatos de conclusión. La Convocante manifestó en su escrito de alegatos lo siguiente: “En este escenario, la comunicación del 22 de abril de 2020, que obra en el expediente, es la actitud de Manpower no sólo de recordar que las partes habían pactado la terminación o extinción del vínculo negocial a partir del 30 de mayo de 2020, sino que, se constituye en una terminación del contrato de forma legítima y legal conforme a los términos que regían la relación entre las partes”231.

B. Posición de la CONVOCADA a. Manifestaciones de la Convocada en los escritos La Convocada en su escrito de contestación confirmó que se realizó un descuento232 sobre los precios del Contrato, que quedaron de la siguiente forma: Así mismo, indicó que en el Segundo Acuerdo Modificatorio se realizaron las siguientes modificaciones al Contrato233: La Convocada afirma que propuso alternativas a la Convocante con el fin de solucionar el conflicto entre ellas la siguiente: 231 Cuaderno de Alegatos.

Fl. 40. 232 Cuaderno Principal. Fl. 164. 233 Cuaderno Principal. Fl. 164. 72 En este orden de ideas, indicó: “En respuesta del correo electrónico transcrito, Manpower aceptó la propuesta enviada, al tiempo que reconoció su omisión enviar el preaviso con la antelación prevista en el Contrato, culpando a WeWork de tal acto, desconociendo la buena fe de mi representada en buscar la alternativa que salvaguardara los intereses de ambas partes.234” Finalizó mencionando que: “Frente al hecho trigésimo noveno: No es cierto.

Manpower incumplió con su obligación de enviar un preaviso a WeWork con la antelación pactada en el Contrato, lo que ocasionó que éste se prorrogara por cuatro meses más, hasta el 30 de septiembre de 2020. Manpower no tiene derecho a que el Depósito en Garantía sea devuelto, pues este valor será compensado con las Cuotas de Membresía que se han causado en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, cuyo valor Manpower no ha cancelado235”.

(Resaltado fuera del texto). Dentro de las excepciones de fondo propuestas destaca la siguiente: “Manpower viene en contra de sus propios actos En sede del Tribunal Arbitral, Manpower actúa de forma contraria a (i) lo que pactó en el Contrato de Membresía celebrado con WeWork el 16 de abril de 2019 y (ii) su conducta asumida en las comunicaciones intercambiadas con mi representada, en la que reconoció su omisión de enviar el aviso de terminación en tiempo.236” Continuó: “WeWork no solo vio frustrada su expectativa legítima de obtener el pago de las cuotas de membresía causadas como consecuencia de que el Contrato se prorrogara en el tiempo, según 234 Cuaderno Principal.

Fl. 171. 235 Cuaderno Principal. Fl. 172. 236 Cuaderno Principal. Fl. 177. 73 se había previsto en el Contrato de Membresía. Además, soporta las acusaciones de Manpower de “dejar cometer el inmenso error” cuando las partes estaban lo suficientemente informadas y conocían las consecuencias de no enviar el aviso de terminación en el tiempo acordado, pues fue lo que pactaron en el contrato, fruto de la autonomía de su voluntad.237 (…) Cabe resaltar que como consecuencia de la omisión de Manpower de enviar el aviso de terminación en tiempo, WeWork se acercó a Manpower para discutir los términos en los que se seguirían desarrollando el Contrato de Membresía, tal como se evidencia en el intercambio de correos electrónicos.

En reuniones del mes de abril ofreció descuentos considerables y alternativas que resultaran viables para las partes, que no fueron de buen recibo para Manpower”238. En desarrollo de lo anterior, la Convocada propuso la siguiente excepción: Manpower incumplió el Contrato de Membresía. Excepción de contrato no cumplido. (…) “En este caso, Manpower incumplió con sus obligaciones contractuales.

Al omitir enviar el aviso de terminación con la antelación pactada en el Contrato, este se prorrogó hasta septiembre de 2020, de manera que las Cuotas de Membresía se siguieron causando para los meses de junio, julio, agosto y septiembre”. (…) “Sin embargo, no ha cumplido con el pago de las cuotas de membresía correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2020.239” En consecuencia, propuso la siguiente excepción: “Manpower no está legitimada para solicitar la devolución del depósito en garantía. Precisamente, ante el incumplimiento de Manpower en el pago de las Cuotas de Membresía de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, se cumple el presupuesto contractual consagrado en la cláusula 5f, para que WeWork pueda deducir del valor total de la deuda, lo pagado en virtud del depósito en garantía. Al hacer efectivo el depósito en garantía para cubrir las obligaciones pendientes de pago por parte de Manpower, tal como lo establece el Contrato, fue posible para WeWork cubrir la Cuota de Membresía del mes de junio, julio y parte de agosto de 2020, así”240: 237 Cuaderno Principal.

Fl. 178. 238 Cuaderno Principal. Fl. 179. 239 Cuaderno Principal. Fl. 180. 240 Cuaderno Principal. Fl. 181. 74 b. Manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión La Convocante manifestó en su escrito de alegatos lo siguiente: “En este escenario, la comunicación del 22 de abril de 2020, que obra en el expediente, es la actitud de Manpower no sólo de recordar que las partes habían pactado la terminación o extinción del vínculo negocial a partir del 30 de mayo de 2020, sino que, se constituye en una terminación del contrato de forma legítima y legal conforme a los términos que regían la relación entre las partes”241.

La Convocada manifestó en su escrito de alegatos de conclusión que el Contrato no se terminó el 30 de mayo de 2020 al no darse el preaviso de terminación en la medida que no se alteraron las cláusulas del Contrato referentes al plazo forzoso. Considera que: “Solo hasta el 22 de abril de 2020, Manpower remitió la comunicación en la que manifestó su intención de no continuar con el Contrato después del 30 de mayo de 2020.

(…) Como consecuencia de ello, el contrato se fue prorrogando mes a mes, hasta completar los 4 meses que las partes habían acordado, es decir hasta el mes de septiembre de 2020.”242 También indicó lo siguiente: “WeWork argumentó que Manpower no cumplió con las obligaciones a su cargo, toda vez que no ha pagado las cuotas de membresía correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020.

Se encuentra probado en el proceso que el Contrato de Membresía se prorrogó hasta el mes de septiembre de 2020. 241 Cuaderno de Alegatos. Fl. 40. 242 Cuaderno de Alegatos. Fl. 17. 75 El incumplimiento por parte de Manpower y su actuar en contra del deber de buena fe, causó un daño a WeWork, pues dejó de percibir las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de 2020, que hubiera recibido de no haber mediado el incumplimiento por parte de la parte convocante.

El fundamento probatorio para pedir tales mensualidades está en los propios Contratos de Membresía”243 Finalizó presentando una tabla donde se resumen los valores adeudados244 por la Convocante: C. Consideraciones del TRIBUNAL Tras el análisis y evaluación de las afirmaciones realizadas por la parte Convocante y Convocada, el Tribunal concluye que sí existió un incumplimiento por parte de la Convocante respecto a la obligación de pago de las cuotas de membresía de los meses de junio, julio y agosto de 2020.

El artículo 1602 del Código Civil establece la norma de la obligatoriedad del contrato para las partes, de igual forma, el artículo 1618 establece la regla de interpretación de los contratos según la cual prevalecerá la intención de los contratantes incluso más que a lo literal de las palabras. Así pues, las partes quedarán obligadas a las condiciones de los negocios jurídicos que fueron pactados de acuerdo con la voluntad expresada al momento de su celebración, dichas obligaciones también vienen acompañadas de una serie de deberes secundarios de conductas que protegen los intereses de las partes por comportamientos abusivos de sus contrapartes.

Una de las doctrinas que ha desarrollado esta protección es la llamada venire contra factum proprium non valet o doctrina de los actos propios, la cual también ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia como lo señaló la Convocada en su escrito de contestación de demanda: “Se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como 243 Cuaderno de Alegatos.

Fl. 20. 244 Cuaderno de Alegatos. Fl. 21. 76 la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.”245 Con base a lo anterior, es importante tener en cuenta varios aspectos del Contrato que permitirán al Tribunal establecer el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes conforme a los acuerdos pactados con posterioridad a la celebración del Contrato y que se dieron conforme a la terminación de este.

La fecha de inicio y el Plazo Forzoso se mencionan en la portada del contrato de membresía, en la cual se estipula un preaviso para la terminación de cuatro (4) meses. De acuerdo con la cláusula 5(a) del contrato de membresía, finalizada la vigencia del contrato, este se prorrogará por periodos sucesivos de un (1) mes, llamado “PLAZO DE PRÓRROGA”, se entiende que tanto el Plazo Forzoso como el plazo de prórroga constituyen el “plazo” del contrato de membresía. Durante la vigencia del contrato de membresía y previo al inicio de este, se destacan las siguientes obligaciones a las que estaba sujeto la Convocante: ● Pagar la “CUOTA DE MEMBRESÍA” por adelantado el primer (1) día de cada mes.

Así como todas las cuotas adeudadas del plazo forzoso. ● En caso de cuotas pendientes, además del recargo por pago extemporáneo, se imputará, a cualquier pago realizado, los valores adeudados por cuotas pendientes y luego a las cuotas vencidas. ● La Terminación Con Anterioridad A La Fecha De Inicio implica la pérdida inmediata de la cuota inicial y el depósito de seguridad. ● La Terminación será efectiva mediante el envío escrito dirigido a la Convocada antes del inicio del mes en el que se pretende dar por terminado el contrato de membresía, de conformidad con los “PLAZOS DE AVISO”. ● Los plazos de aviso dependen del Plazo Forzoso y capacidad del número de oficina individual, de acuerdo con la siguiente relación: ● No obstante, viene a lugar recordar que el plazo de preaviso en el presente caso fue de cuatro meses, debido a que lo estipulado en el formulario de membresía prevalecía frente a otros acuerdos de las partes.

Por otro lado, el Depósito en Garantía tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones de la Convocante de la mencionada garantía se deberá devolver 245 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P: Arturo Solarte Rodríguez 77 al Convocante, cualquier saldo existente después de haber deducido las cuotas pendientes de pago y demás costos que adeuden, dentro de treinta (30) días siguientes a lo que ocurra de último entre (i) la terminación o vencimiento del presente Contrato y, (ii) la fecha en la que se nos proporcione la información bancaria necesaria para efectuar el pago.

En la parte final del Contrato se menciona: “r. Acuerdo Integro. El presente Contrato, constituye el acuerdo integro entre las partes en relación con el objeto del mismo y no podrá ser modificado salvo mediante instrumento escrito y firmado por ambas partes, o de otra forma permitida en términos del presente Contrato. Todos los acuerdos y entendimientos previos entre las partes con relación a los asuntos descritos en el presente instrumento constan en este Contrato”246 El 30 de abril de 2019 se celebró un Primer Convenio Modificatorio en donde se modificó la fecha de inicio del Contrato el cual sería el primero de junio de 2019, así como los valores a pagar los cuales tendrían el siguiente descuento: El primero (1) de agosto del 2019, se suscribió un “Segundo Convenio Modificatorio al contrato de membresía” con el objetivo de reducir el número de espacios de trabajo individual de forma progresiva”.

Así mismo, en el Segundo Convenio Modificatorio se estableció en los ANTECEDENTES: “SEGUNDO.- Que es intención de las partes reducir el número de Espacios de Trabajo Individual de forma progresiva, y por tanto modificar ciertos aspectos del Contrato como se manifiesta a continuación.”247 Del convenio modificatorio se observan acuerdos para modificar obligaciones referentes a: (i) número de espacios de trabajo individual, (ii) cuota de membresía;

(iii) descuentos; (iv) créditos para salas de junta; (v) créditos impresiones; (vi) número de membresías individuales. Finalmente, se establece en la cláusula quinta: “QUINTA.- Modificaciones. El Contrato y presente Convenio contienen el acuerdo total de las partes al respecto, y excepto por el presente, no hay convenios, entendimientos, representaciones o garantías de cualquier clase, expresas o tácitas, no establecidas expresamente en el Contrato y/o en el presente instrumento.

Este Convenio y el Contrato podrán ser modificados únicamente mediante documento escrito firmado por cada una de las partes.” 246 Cuaderno de Pruebas No. 1. Fl. 18. 247 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 1. 78 Como se aprecia en las comunicaciones surtidas entre las partes, iniciando con el correo enviado por la Convocada el10 de marzo de 2020248, se aprecia que las partes habían iniciado negociaciones para modificar el valor de la cuota de membresía para los meses en que se prorrogará el Contrato, atendiendo a que, a la fecha, la Convocante no había presentado el preaviso para terminar el Contrato al finalizar el plazo forzoso.

En correo electrónico posterior, enviado por la Convocada el 20 de abril de 2020249 se evidencia que las negociaciones continuaban. Según la comunicación la propuesta ofrecida por la Convocada hablaba de una prórroga hasta el mes de agosto con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio de la membresía representado en la siguiente tabla: Llama la atención al Tribunal la respuesta250 al correo anterior por parte de la Convocante quienes expresamente aceptan la propuesta formulada por la Convocada: Apreciada Maria Paula y Pilar.

Muchas gracias a ustedes por escucharnos. Aceptamos esta propuesta debido a que no nos dejan alternativas. (…) Énfasis añadido Como se estableció en el acápite anterior, la afirmación de la Convocante no puede considerarse como una expresión de su consentimiento, más aún cuando el Tribunal evidencia que la conducta posterior de la Convocante va en contra de sus actos propios pues, como se aprecia en el material probatorio, el día siguiente la Convocante envía una comunicación251 indicando que terminan el Contrato a partir del 30 de mayo de 2020 ignorando cualquier tipo de prórroga establecida en el Contrato de Membresía debido a la falta de preaviso.

Esta conducta contraria de la Convocante respecto de las negociaciones previas que se habían llevado a cabo en los correos del 10 de marzo de 2020252, 20 y 21 de abril de 2020253, evidenciando para el Tribunal de forma clara la materialización de la teoría de los actos propios, puesto que, la Convocante ya había aceptado la falta de comunicación del 248 Cuaderno de Pruebas No. 2.

Fl. 57-58. 249 Cuaderno de Pruebas No. 2. Fl. 59. 250 Cuaderno de Pruebas No. 2. Fl. 60. 251 Cuaderno de Pruebas No. 2. Fl. 61-62 252 Cuaderno de Pruebas No. 2. Fl. 57-58. 253 Cuaderno de Pruebas No. 2. Fl. 59-60. 79 preaviso para que el Contrato terminará el 30 de mayo y, por tanto, no puede el Tribunal considerarlo como un Tercer Acuerdo Modificatorio, beneficiándose de este la Convocante.

Así pues, ante el fracaso de la oferta realizada por la Convocada, las obligaciones que debían ejecutarse continuaban siendo las del Contrato de Membresía junto con los acuerdos modificatorios mencionados, los cuales establecieron la Cuota de Membresía que debía pagar la Convocante durante los meses posteriores al preaviso estando vigente para el último mes del Plazo Forzoso la cuota de membresía de $47.643.750 pesos colombianos más IVA.

Lo anterior, es el sustento de la tarifa de los meses que se prorrogó y hacen parte del Plazo de Prórroga de acuerdo con el Contrato de Membresía en la cláusula 5(a): “( )Salvo que se prevea otra cosa en el Formulario de membresía, con posterioridad al Plazo Forzoso, este Contrato será prorrogado por periodos de un mes (cualquier plazo después del Plazo Forzoso, un “Plazo de Prórroga”), sujeto a Plazos de Aviso de Terminación (definición abajo).

El plazo Forzoso y todos los Plazos de Prórroga subsecuentes constituirán el “Plazo”.” Por otro lado, El Segundo Acuerdo Modificatorio estableció lo siguiente: “ANTECEDENTES ( )

SEGUNDO. Que es intención de las partes reducir el número de Espacios de Trabajo Individual de forma progresiva, y por tanto modificar ciertos aspectos del Contrato como se manifiesta a continuación.” Dentro de las obligaciones modificadas se destaca el número de espacios de trabajo individual, cuota de membresía, descuentos, etc. elementos que se encontraban en el Formulario de Membresía: “2.2.

Cuota de Membresía: a. Del 1 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2019: COP$115.631.800 más IVA b. Del 1 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019: COP$88.342.100 más IVA. c. Del 1 de octubre de 2019 al 30 de mayo de 2020: COP$68.062.500 mensual más IVA. 2.3. Descuentos: a. Del 1 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2019: 40% La cuota neta a pagar después del descuento será de COP$69.379.080 más IVA. b. Del 1 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019: 35%.

La cuota neta a pagar después del descuento será de COP$57.442.365 más IVA. c. Del 1 de octubre de 2019 al 30 de mayo de 2020: 30%. La cuota neta a pagar después del descuento será de COP$47.643.750 mensual más IVA”. Finaliza el Segundo Acuerdo Modificatorio: QUINTA. - Modificaciones. El Contrato y el presente Convenio contienen el acuerdo total de las partes al respecto ( ).

Como se observa, el Contrato de Membresía sufrió una modificación a los elementos establecidos en el Formulario de Membresía en especial sobre el precio y los descuentos realizados a este precio. Dicha modificación fue celebrada como un cambio al Contrato 80 mientras este estuviese vigente, así lo establecieron las partes en los antecedentes del Acuerdo Modificatorio y en las obligaciones del Contrato de Membresía. Sería una interpretación errónea considerar que la vigencia de las modificaciones planteadas sólo cubría el Plazo Forzoso del Contrato, es decir hasta el 30 de mayo de 2020, cuando se expresa claramente en el Contrato que la vigencia de este incluye tanto el Plazo Forzoso como el Plazo de Prórroga siendo en conjunto el Plazo del Contrato más aún cuando el Contrato de Membresía no establece un punto de vista diferente respecto a los valores de la cuota de membresía ni de los descuentos.

En síntesis, la Convocante estará obligada al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de la cuota de membresía (los valores no incluyen IVA) JUNIO 2020 JULIO 2020 AGOSTO 2020 $47.643.750 $47.643.750 $47.643.750 Conforme a las manifestaciones de la Convocante y la Convocada y de lo que obra en el acervo probatorio, se concluye que los pagos de junio, julio y agosto de 2020 no fueron realizados, bajo el argumento que el Contrato se terminó el 30 de mayo de 2020 afirmación que fue descartada por el Tribunal.

Por consiguiente, la obligación adeudada con el Convocante asciende a COP $142.931.250 más IVA correspondiente a los meses señalados. En conclusión, la Convocante incumplió las obligaciones del Contrato referentes al pago de la Cuota de Membresía de los meses señalados previamente bajo el argumento erróneo de un vencimiento del Contrato el 30 de mayo de 2020 aun cuando firmaron y aceptaron que el preaviso de terminación no fue enviado a tiempo, sino que se concretó el 22 de abril de 2020, prorrogándose el contrato y con terminación efectiva el 30 de agosto de 2020. 3.6.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de la Convocada A. Posición de la CONVOCANTE En el escrito subsanado de la demanda, el Convocante hace referencia a la obligación que le asistía a la Convocada de restituir el depósito a la finalización del Contrato de Membresía: “HECHO TRIGÉSIMO (sic)

SEXTO: Ahora, el mencionado contrato, consagró en la cláusula 5 literal f, un DEPÓSITO DE GARANTIA., que tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente convenio, y tenía un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800.oo). En la misma cláusula referida se pactó que el depósito tendría que ser devuelto por WEWORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. luego de 30 días de terminado el contrato”254. 254 Cuaderno Principal 1.

Fl. 154. 81 Continúa aduciendo que: “HECHO TRIGÉSIMO (sic)OCTAVO: MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. dejó de usar y gozar de los inmuebles a los que hacía referencia el contrato de membresía desde el 30 de mayo de 2020. WEWORK COLOMBIA S.A.S no ha reembolsado a mi representada el valor del retenido o garantía255”. Finaliza, afirmando que: “HECHO TRIGÉSIMO (sic)NOVENO: WEWORK COLOMBIA S.A.S. tiene la información de la cuenta bancaria en la que debía hacer la devolución del depósito en garantía. Así las cosas, y atendiendo a que mi representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no adeuda ninguna suma a la convocada en virtud de la ejecución del contrato hasta el 30 de mayo de 2020, y a que WEWORK COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato al no devolver el depósito, se deberá restituir aquel más los respectivos intereses de mora calculados a la máxima tasa mercantil permitida, contados desde el 30 de junio de 2020, fecha máxima para haber hecho la devolución que obligaba el contrato”256.

B. Posición de la CONVOCADA En su escrito de contestación a la demanda, la Convocada aceptó la existencia de un depósito en garantía el cual fue pagado dentro del término establecido en el Contrato de Membresía por un valor de Ciento Noventa Millones Trescientos Noventa Nueve Mil Ochocientos pesos (COP $190.399.800)257. Respecto a la acusación de haber incumplido el Contrato de Membresía afirmó: “Frente al hecho trigésimo octavo: No es cierto.

Manpower omitió dar a WeWork un preaviso de la terminación del contrato para que este terminara en mayo de 2020. Únicamente envío el aviso expresando su intención de no continuar con el contrato el 22 de abril de 2020. Como consecuencia de dicha omisión, el contrato se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2020”258. Finalizó explicando: “Frente al hecho trigésimo noveno: No es cierto.

Manpower incumplió con su obligación de enviar un preaviso a WeWork con la antelación pactada en el Contrato, lo que ocasionó que éste se prorrogara por cuatro meses más, hasta el 30 de septiembre de 2020. Manpower no tiene derecho a que el Depósito en Garantía sea devuelto, pues este valor será compensado con las Cuotas de Membresía que se han causado en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, cuyo valor Manpower no ha cancelado”259.

(Resaltado fuera del texto) Dentro de las excepciones propuestas argumentó: “Precisamente, ante el incumplimiento de Manpower en el pago de las Cuotas de Membresía de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, se cumple el presupuesto contractual 255 Cuaderno Principal 1. Fl. 154. 256 Cuaderno Principal 1. Fl. 154. 257 Cuaderno Principal 1.

Fl. 172. 258 Cuaderno Principal 1. Fl. 172. 259 Cuaderno Principal 1. Fl. 172. 82 consagrado en la cláusula 5f, para que WeWork pueda deducir del valor total de la deuda, lo pagado en virtud del depósito en garantía. Al hacer efectivo el depósito en garantía para cubrir las obligaciones pendientes de pago por parte de Manpower, tal como lo establece el Contrato30, fue posible para WeWork cubrir la Cuota de Membresía del mes de junio, julio y parte de agosto de 2020, así: Concepto Valor Cuota de Membresía de junio COP $ 86.172.855 (IVA incluido, pues fue facturada)31 Depósito en Garantía COP $190.399.800 Excedente COP $104.226.945 Concepto Valor Excedente depósito en garantía COP $104.226.945 Cuota de Membresía de julio COP $ 86.256.155 (IVA incluido, pues fue facturada)32 Excedente COP $ 17.970.790 Concepto Valor Excedente depósito en garantía COP $ 17.970.790 Cuota de Membresía de agosto COP $ 50.699.000 (sin IVA, pues no ha sido facturada) Excedente COP $ 32.728.210 Por lo tanto, no es de recibo la pretensión de la Convocante sobre la solicitud de la restitución de $190.399.800, valor pagado por concepto de depósito en garantía, pues con este valor se cubre parte la deuda que Manpower tiene con WeWork a la fecha”260. 260 Cuaderno Principal 1.

Fl. 181. 83 C. Consideraciones del tribunal Una vez analizadas las manifestaciones de las partes y evaluadas las pruebas aportadas, el Tribunal concluye que existió un incumplimiento por parte de la Convocada. Lo anterior, respecto a su obligación de restituir el excedente del depósito pagado por la Convocante, una vez deducidos los valores dejados de pagar de los meses de junio, julio y agosto de 2020.

La cláusula 5(f) del Contrato de Membresía estipula la obligación del depósito en garantía: “Deposito en Garantía. El deposito en garantía se conservará para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato, lo que incluye las Obligaciones de Cuota de Membresía, y no se considerará como una reserva para el pago de cuotas.

(…) Sujeto al cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Contrato, se le devolverá el Deposito en Garantía, o cualquier saldo existente después de haber deducido las cuotas pendientes de pago y demás costos que nos adeuden (…) por transferencia bancaria o cualquier otro método que le comuniquemos a usted, dentro de treinta (30) días siguientes a lo que ocurra de ultimo entre (i) la terminación o vencimiento del presente Contrato y, (ii) la fecha en la que se nos proporcione la información bancaria necesaria para efectuar el pago.

La devolución (…) está sujeta al cumplimiento en su totalidad de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato (…)”261. Conforme a la estipulación contractual, la devolución del depósito en garantía estaba sujeta al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Convocante, de tal forma que, dicha restitución sólo sería posible una vez finalizadas las obligaciones del Contrato de Membresía y deducidas las cuotas pendientes de pago y demás costos.

Así pues, de acuerdo con el análisis realizado en acápites anteriores, el Contrato de Membresía finalizó el 31 de agosto de 2020 fecha desde la cual iniciaría el término de 30 días para la devolución de la garantía. Sin embargo, la Convocada realizó la deducción de las cuotas pendientes por pagar, cobrando dinero de más, y omitiendo, por consiguiente, realizar la devolución del excedente del depósito en garantía. De este punto es importante resaltar que tal como se concluyó en el acápite inmediatamente anterior, el monto vigente de las cuotas de membresía era el contenido en el Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2020, esto es, por cada mes prorrogado CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $47.643.750) más IVA.

De tal forma que las facturas262 y valores mencionadas por la Convocada son injustificados al no atender del Segundo Acuerdo Modificatorio y en virtud de que el Contrato se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, los valores adeudados por parte de la Convocante se resumen en la siguiente tabla: JUNIO 2020 JULIO 2020 AGOSTO 2020 $47.643.750 $47.643.750 $47.643.750 261 Cuaderno de Pruebas 1.

Fl. 10. 262 Cuaderno de Pruebas 2. Fl. 81-84. 84 Estos montos obedecen al valor vigente de la Cuota de Membresía que debía pagar la Convocante. Es importante resaltar que, a estos montos, el Tribunal lo calculará en su parte resolutiva agregando el valor correspondiente al IVA. Por consiguiente, el valor total adeudado de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($142.931.250) más VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS ($27.156.937) por concepto de IVA, para un total de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE ($170.088.187).

Estos montos, descontados del depósito en garantía, dan un saldo a favor de la Convocante de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS COLOMBIANOS ($20.311.612). Dicho valor debía ser consignado a favor de la Convocante por la Convocada dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del Contrato de Membresía, esto es a más tardar el 30 de septiembre de 2020.

En conclusión, el Tribunal encuentra que la Convocada incumplió el Contrato de Membresía al no devolver el saldo del Depósito en garantía, una vez deducido el valor correcto de las Cuotas no pagadas por el Convocante. Dicha restitución no se realizó a los 30 días siguientes de terminado el Contrato, es decir a más tardar el 30 de septiembre de 2020, por lo que, de dicha suma de dinero que debe ser pagada por parte de la Convocada a la Convocante, se causarán intereses de mora. 3.7.

Depósito como garantía y su afectación A. Posición de la Convocante En su escrito de demanda subsanada, la Convocante es enfática en señalar que realizó de manera oportuna el pago del depósito pactado en el Contrato, que sus obligaciones se encuentran al día y que, hoy en día, dicho depósito no ha sido devuelto por parte de la Convocada.

Frente a esto expresa: “(…) el mencionado contrato, consagró en la cláusula 5 literal f, un DEPÓSITO DE GARANTIA., que tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente convenio, y tenía un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800.oo).

En la misma cláusula referida se pactó que el depósito tendría que ser devuelto por WEWORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. luego de 30 días de terminado el contrato” (…) El pago del depósito lo hizo mi representada el día 31 de mayo de 2019263” Y agrega: “MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. dejó de usar y gozar de los inmuebles a los que hacía referencia el contrato de membresía desde el 30 de mayo de 2020.

WEWORK COLOMBIA S.A.S no ha reembolsado a mi representada el valor del retenido o garantía (…) 263 Cuaderno Principal 1. Fl. 153. 85 WEWORK COLOMBIA S.A.S. tiene la información de la cuenta bancaria en la que debía hacer la devolución del depósito en garantía. Asi las cosas, y atendiendo a que mi representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no adeuda ninguna suma a la convocada en virtud de la ejecución del contrato hasta el 30 de mayo de 2020, y a que WEWORK COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato al no devolver el depósito, se deberá restituir aquel más los respectivos intereses de mora calculados a la máxima tasa mercantil permitida, contados desde el 30 de junio de 2020, fecha máxima para haber hecho la devolución que obligaba el contrato264 Esta posición fue reiterada en su escrito de contestación a las excepciones, en el que expresó: “Wework ha hecho una retención indebida del depósito.

En efecto, lo hecho por la demandada, no es otra cosa a una imputación al pago de una deudas (sic) que no existen, que no son exigibles y que no son susceptibles de una compensación o imputación de pago. El Depósito en Garantía tenía por finalidad respaldar el pago de deudas ciertas, exigibles y no de simples conjeturas o hipótesis de deuda que pueda tener la convocada.

Asi, incluso en el evento de considerar que no se dio el preaviso como lo quiere establecer el demandado, no habría lugar a la retención del Depósito en Garantía y mucho menos, servir como fondo para la imputación del pago de deudas que no existen265” En línea con lo anterior, expresó lo siguiente en la contestación a la demanda de reconvención: “WE WORK DE COLOMBIA S.A.S. realizó una aplicación ilegal del denominado depósito en garantía, por las siguientes razones: En la cláusula 5 literal f, se pactó el denominado DEPÓSITO DE GARANTÍA, que tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente convenio y tenía un valor de ciento noventa millones trecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos colombianos (COP 190.399.800,00).

En la misma cláusula referida se pactó que el depósito tendría que ser devuelto por WE WORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. luego de 30 días de terminado el contrato. El pago del depósito lo hizo mi representada el treinta y uno (31) de mayo de 2019266” Por lo anterior, se opone al hecho de que la Convocada tuviese derecho a ejecutar el depósito como pago de ningún concepto, y solicita que se le reembolse el dinero con el que se constituyó el depósito.

La Convocante, en su escrito de alegatos de conclusión, se limitó a expresar que: “(…) ● Como Manpower pagó hasta el 30 de mayo de 2020, lo que eventualmente faltaría por asumir del tiempo del contrato sería 22 días, pero este dinero fue descontado por Wework del depósito en garantía entregado por mi representada. ● Incluso en este último escenario que no compartimos, la pretensión de la demanda principal contra Wework prosperaría, debiéndose ordenar la devolución del saldo del 264 Cuaderno Principal 1.

Fl. 153. 265 Cuaderno Principal 1. Fl.226. 266 Cuaderno Principal 1. Fl. 212. 86 depósito en garantía, esto es, los ($190.399.800.oo) menos 22 días del mes de junio que ya se descontaron desde ese misma fecha. ● Para el establecimiento de ese valor de 22 días del contrato partimos del valor mensual para mayo de 2020, que sería el mismo valor aplicable para junio de ese año. ● Si el valor por 30 días de ejecución contractual era de ($47.643.750) más IVA, el valor para cada día es de ($1.588.125) más IVA, teniendo que para 22 días de junio el valor a asumir sería ($34.938.750) más IVA” 267 B. Posición de la Convocada En su escrito de demanda de reconvención la Convocada indica que: “Al hacer efectivo el depósito en garantía para cubrir las obligaciones pendientes de pago por parte de Manpower, tal como lo establece el Contrato, fue posible para WeWork cubrir las Cuotas de Membresía de los meses de junio, julio y parte de agosto de 2020, así: En este proceso se persigue el resarcimiento o la indemnización por el daño infligido a WeWork por no percibir el excedente de la Cuota de Membresía del mes de agosto por COP $ 32.728.210 y la Cuota del mes de Septiembre por un valor de COP $ 50.699.000, más los intereses que sobre dichas sumas se han causado”268 En línea con lo anterior, en su escrito de contestación a la demanda subsanada, manifestó que: “Manpower no tiene derecho a que el Depósito en Garantía sea devuelto, pues este valor será compensado con las Cuotas de Membresía que se han causado en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, cuyo valor Manpower no ha cancelado269” 267 Cuaderno de Alegatos.

Fl. 48. 268 Cuaderno Principal 1. Fls. 190-191. 269 Cuaderno Principal 1. Fl. 171. 87 Y agregó en su pronunciamiento frente a las excepciones de mérito propuestas por la Convocante como medio de defensa a la demanda de reconvención, que: “En virtud de dicho incumplimiento, WeWork está facultado tanto legal como contractualmente para cubrir las obligaciones pendientes de pago por parte de Manpower, con el monto pagado por el depósito en garantía, el cual, como se expuso en el pronunciamiento sobre la primera excepción, cubre los meses de junio, julio y parte de agosto de 2020”270 En suma, para la Convocada es evidente que la Convocante incumplió con sus obligaciones y, por consiguiente, considera que se encontraba facultada para afectar el depósito realizado por la Convocante para efectos de satisfacer parte de los pagos que se encontraban en mora por parte de la Convocante.

Así, la Convocada en su escrito de alegatos de conclusión manifestó que: “En este punto, es importante destacar que las partes convinieron en el contrato un depósito en garantía para respaldar las obligaciones que surgen de este, por lo que el incumplimiento proveniente de alguna de ellas habilita a la otra a ejecutar la garantía pactada.

Así lo hicieron Manpower y WeWork en el contrato de membresía en la cláusula 5 literal d271” “Ante el incumplimiento por parte de Manpower, en ejercicio del literal f de la Cláusula 5 y con fundamento en el artículo 1173 del Código de Comercio, WeWork hizo efectivo el depósito en garantía, con el fin de cubrir las Cuotas de Membresía del mes de junio, julio y parte de agosto de 2020.

Sin embargo, aun quedaron saldos sin ser cubiertos272” Al respecto, se sostiene en que el Contrato terminaba, de manera definitiva, en septiembre de 2020 y en que, ejecutó el depósito de conformidad con el negocio jurídico celebrado, quedando un saldo pendiente de pago por parte de la Convocante. C. Consideraciones del TRIBUNAL Corresponde al Tribunal analizar si la Convocada se encontraba legitimada para afectar el depósito realizado por parte de la Convocante para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Frente a esto, como aspecto preliminar, resulta relevante volver sobre lo expuesto por el Tribunal con respecto a la fecha de terminación definitiva del Contrato, esto es, el 31 de agosto de 2020, fecha hasta la cual se prorrogó el Contrato, debido a que la Convocante sólo comunicó su intención de dar por terminado el Contrato hasta el 22 de abril de 2020273.

Dicho lo anterior, es preciso atender a lo dispuesto por las partes sobre el depósito en el literal f de la cláusula quinta del Contrato, como se sigue: “El Depósito en Garantía se conservará para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato, lo que incluye las Obligaciones de Cuota de Membresía y no se considerará como una reserva para el pago de cuotas.

En caso de que Usted nos adeude cualesquier cuotas, no podrá confiar en que las mismas serán deducidas del Depósito en Garantía, sino que deberán pagarse por separado. Sujeto al cumplimiento de sus 270 Cuaderno Principal 1. Fl. 235. 271 Cuaderno de Alegatos. Fl. 19. 272 Cuaderno de Alegatos. Fl. 20. 273 Cuaderno de Pruebas No. 61 - 62 88 obligaciones conforme al presente Contrato, se le devolverá el Depósito en Garantía, o cualquier saldo existente después de haber deducido las cuotas pendientes de pago y demás costos que nos adeuden, lo que incluye cualquier obligación de Cuota de Membresía no pagada, por transferencia bancaria o cualquier otro método que le comuniquemos a Usted, dentro de treinta (30) días siguientes a lo que ocurra de último entre (i) la terminación o vencimiento del presente Contrato y, (ii) la fecha en la que se nos proporcione la información bancaria necesaria para efectuar el pago.

La devolución del Depósito en Garantía esta también sujeta al cumplimiento en su totalidad de todas sus obligaciones conforme al presente Contrato, lo que incluye el cumplimiento a cabalidad de sus Obligaciones de Cuota de Membresía y cualquier obligación adicional después de la terminación o vencimiento de este Contrato274” (Énfasis añadido) De la misma forma, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1173 del Código de Comercio, disposición que, respecto a los depósitos en garantía, establece lo siguiente: “Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado” (Énfasis añadido) De lo anterior se extrae que, cuando se pague alguna suma de dinero a título de depósito en garantía de un crédito (en este caso los valores que debía pagar la Convocante), este dinero sólo podrá ser reembolsado cuando quien lo deposite se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones, o en su excedente, en caso de que quien deposite, incumpla su obligación. En el presente caso saltan a la vista los siguientes puntos: i) con ocasión de la celebración del Contrato, la Convocante realizó un depósito en garantía por valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800); ii) la Convocante solo cumplió con sus obligaciones hasta el mes de mayo de 2020, aun cuando el Contrato se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que se dio la terminación efectiva del Contrato; y iii) la Convocada afectó el depósito en garantía para efectos de satisfacer las obligaciones correspondientes de junio, julio y agosto de 2020.

Ahora bien, aun cuando los puntos resaltados por el Tribunal se encuentran probados en el proceso, corresponde también al Tribunal determinar si las sumas cobradas por parte de la Convocada a la Convocante durante el periodo de prórroga del Contrato correspondían a lo pactado por las partes. Previo a realizar este análisis, es preciso acudir a lo estipulado por las partes en el literal a de la cláusula quinta del Contrato, en donde acordaron que: “El presente Contrato será válido y producirá sus efectos al ser firmado por ambas partes (la “Fecha Efectiva”); en el entendido que no estaremos obligados a prestarle los Servicios sino hasta que ocurra lo último de (i) la fecha en la que entregue su Depósito en Garantía, pague la Cuota Inicial y el primer mes de la Cuota de Membresía haya sido recibida por nosotros o (ii) la Fecha de Inicio.

Salvo que se prevea otra cosa en el Formulario de Membresía, con posterioridad al Plazo Forzoso, este Contrato será prorrogado por periodos de un mes (cualquier plazo después del Plazo Forzoso, un “Plazo de Prórroga”), sujeto a Plazos de Aviso de Terminación (definido abajo). El Plazo Forzoso y todos los Plazos de Prórroga subsecuentes 274 Cuaderno de Pruebas 1, Fl. 9. 89 constituirán el “Plazo”.

Si no se indica el Plazo Forzoso en su Formulario de Membresía, el Plazo Forzoso deberá comenzar en la Fecha de Inicio y terminar un (1) mes calendario completo después de la Fecha de Inicio. Los términos y condiciones del presente Contrato continuarán vigentes hasta su terminación de acuerdo con este Contrato275” (Énfasis añadido) A la luz del clausulado referenciado, encuentra el Tribunal que, durante el plazo de prórroga, el Contrato debía ejecutarse en los términos del Acuerdo Modificatorio del 1 de agosto de 2019.

Debido a esto, el monto correspondiente a las cuotas de membresía que debía pagar la Convocante por concepto de los meses de junio, julio y agosto de 2020, correspondía por cada mes a CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $47.643.750) más IVA. Así las cosas, en el entendido que no existe controversia entre las partes frente al cumplimiento del pago de la cuota de membresía correspondiente al mes de mayo de 2020, la sumatoria de las cuotas no pagadas, y correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020, asciende a los montos de i) CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $142.931.250) por concepto de las cuotas de membresía y, ii) VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP $27.156.937) por concepto de IVA.

Lo anterior, da como resultado la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP $170.088.187). Ahora bien, recuerda el Tribunal que el monto al que asciende el Depósito en Garantía brindado por parte de la Convocante asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800) y, por su parte, el valor que dejó de pagar la Convocante ascendió entonces a CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP $170.088.187).

De lo anterior se extrae que existe una diferencia de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS COLOMBIANOS ($20.311.612), entre el monto total dejado de pagar por la Convocante y el monto afectado del Depósito de Garantía por parte de la Convocada, saldo que deberá ser devuelto a la Convocante por parte de la Convocada junto con los intereses moratorios correspondientes. 3.8.

Calificación del Tribunal sobre las pretensiones y excepciones alegadas por las partes A. Demanda principal a. En relación con la pretensión PRIMERA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. contra WEWORK S.A.S., que establece: “Que se declare que el denominado Contrato de Membresía Wework celebrado el 16 de abril de 2019 entre MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. se terminó en debida forma el día 30 de mayo de 2020.”, El Tribunal encontró motivos suficientes, tal y como, fue expuesto en los capítulos 3.2.

“Alcance de los acuerdos modificatorios” y 3.4. “Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato” para declarar que la misma prosperará de manera 275 Cuaderno de Pruebas 2, Fls. 7-8. 90 parcial y, con fundamento en los mismos acápites enunciados, el Tribunal encuentra probadas las excepciones denominadas: “a. El preaviso pactado en el Contrato de Membresía es diferente al Convenio Modificatorio de 1 de agosto de 2019” y “b. El Contrato de Membresía no terminó el 30 de mayo de 2020 por el cumplimiento del plazo forzoso” La decisión anterior, atendiendo que el Tribunal encontró probado que: (i) las partes estuvieron de acuerdo que el Contrato fue celebrado el contrato el 16 de abril de 2019, (ii) el alcance de los Acuerdos Modificatorios celebrados entre el Convocante y Convocada no establecieron que la terminación del contrato era efectiva el 30 de mayo de 2020, (iii) la Convocante remitió a la Convocada terminación del contrato hasta el 22 de abril de 2020 y, por tanto, el contrato se prorrogó hasta el 30 de agosto de 2020, fecha efectiva de terminación. Por lo anterior, en efecto, queda probada parcialmente la excepción alegada por la convocada a la contestación de la demanda principal subsanada “El preaviso pactado en el Contrato de Membresía es diferente al Convenio Modificatorio de 1 de agosto de 2019”, ya que sí bien quedó prorrogado el Contrato, no fue hasta el 30 de septiembre de 2020, sino hasta el 31 de agosto de 2020 por tanto, prospera parcialmente la pretensión PRIMERA de la demanda principal y, por consiguiente, el Tribunal declara terminado el contrato, desde el 31 de agosto de 2020, como quedó probado en el proceso. b. En relación con la pretensión SEGUNDA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. contra WEWORK S.A.S., que establece: “Que se declare que en virtud de dicha terminación, WEWORK COLOMBIA S.A.S. debe restituir o devolver a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (sic) el valor del depósito hecho por este al inicio del contrato por valor de ($ 190.399.800.oo)” El Tribunal encontró motivos suficientes, tal y como, fue expuesto en los capítulos 3.5.

“Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower”, 3.6. “Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de WeWork y 3.7. “Deposito como garantía y su afectación” para declarar que la misma prosperará de manera parcial, atendiendo lo probado en el proceso: i) la Convocante realizó un depósito en garantía por valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800); ii) la Convocante solo cumplió con sus obligaciones hasta el mes de mayo de 2020, aun cuando el Contrato se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que se dio la terminación efectiva del contrato; y iii) la Convocada afectó el depósito en garantía para efectos de satisfacer las obligaciones pendientes de cumplimientos, por valor del total del depósito en garantía, aun cuando los montos adeudados por concepto de las cuotas de junio, julio y agosto ascendía al monto de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($170.088.187).

Por lo cual prospera la pretensión SEGUNDA parcialmente y el Tribunal ordenará restituir a la CONVOCANTE la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612), resultante entre el monto total dejado de pagar por la Convocante y el monto afectado del Depósito de Garantía por parte de la Convocada. 91 c. En relación con la pretensión TERCERA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. contra WEWORK COLOMBIA S.A.S., que establece: “Que se declare que en virtud de dicha terminación, WEWORK COLOMBIA S.A.S. debe pagar a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (sic) intereses de mora sobre un capital de ($ 190.399.800.oo). calculados a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha efectiva de pago, teniendo que para el momento de la presentación de la demanda el 13 de agosto de 2020, dichos intereses ascendían a la suma de ($4.187.000).” El Tribunal encontró motivos suficientes, tal y como, fue expuesto en los capítulos 3.5.

“Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower”, 3.6. “Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de WeWork y 3.7. “Deposito como garantía y su afectación” para declarar que la misma prosperará de manera parcial, ya que como se indicó previamente se ordenará la restitución de a la Convocante la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612), por lo tanto, los intereses moratorios, serán ordenados sobre el capital reconocido por el Tribunal y desde el 1 de octubre de 2020, (30 días después de la terminación efectiva del Contrato), en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($5.288.691)más aquellos que se causen hasta el día de su pago efectivo, conforme la siguiente tabla: Período Días en mora Capital Interés Anual Efectivo Intereses Inicio Final Interés Corriente Bancario Interés de mora Tasa diaria aplicable 1-oct-20 31-oct-20 31 20.311.612 18,09 27,14 0,0658% 418.411 1-nov-20 30-nov-20 30 20.311.612 17,84 26,76 0,0650% 399.751 1-dic-20 31-dic-20 31 20.311.612 17,46 26,19 0,0638% 405.280 1-ene-21 31-ene-21 31 20.311.612 17,32 25,98 0,0633% 402.349 1-feb-21 28-feb-21 28 20.311.612 17,54 26,31 0,0640% 367.216 1-mar-21 31-mar-21 31 20.311.612 17,41 26,12 0,0636% 404.234 1-abr-21 30-abr-21 30 20.311.612 17,31 25,97 0,0633% 389.044 1-may-21 31-may-21 31 20.311.612 17,22 25,83 0,0630% 400.253 1-jun-21 30-jun-21 30 20.311.612 17,21 25,82 0,0629% 387.017 1-jul-21 31-jul-21 30 20.311.612 17,18 25,77 0,0628% 386.408 1-ago-21 31-ago-21 31 20.311.612 17,24 25,86 0,0630% 400.673 1-sep-21 30-sep-21 30 20.311.612 17,19 25,79 0,0629% 386.611 92 1-oct-21 31-oct-21 31 20.311.612 17,08 25,62 0,0625% 397.315 1-nov-21 10-nov-21 10 20.311.612 19,63 29,45 0,0707% 144.129 TOTAL INTERÉS MORATORIOS 5.288.691 d. En relación con la pretensión CUARTA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (sic contra WEWORK S.A.S., que establece: “Que en virtud de las declaraciones anteriores se CONDENE a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a restituir o devolver a MANPOWER PROFESSIONAL S.A.S. el valor del depósito hecho por este al inicio del contrato por valor de ($ 190.399.800.oo).” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera parcialmente la pretensión, atendiendo la declaratoria de prosperidad parcial de la pretensión segunda, el Tribunal condenará a WEWORK COLOMBIA S.A.S. y ordenará restituir a MANPOWER PROFESSIONAL S.A.S. la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612) e. En relación con la pretensión QUINTA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. contra WEWORK S.A.S., que establece: “Que en virtud de las declaraciones anteriores se CONDENE a WEWORK COLOMBIA LTDA. (sic) a pagar a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. intereses de mora sobre un capital de ($ 190.399.800.oo). calculados a una tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha efectiva de pago, teniendo que para el momento de la presentación de la demanda el 13 de agosto de 2020, dichos intereses ascendían a la suma de ($4.187.000)” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera parcialmente la pretensión, atendiendo la declaratoria de prosperidad parcial de la pretensión segunda tercera y cuarta, el Tribunal condenará a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a pagar a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS O CHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESO ($5.288.691) más aquellos que se causen hasta el día de su pago efectivo, por concepto de interés de mora sobre el capital de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612). f. En relación con la pretensión SEXTA de la demanda principal interpuesta por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. contra WEWORK COLOMBIA S.A.S. “condene a WEWORK COLOMBIA S.A.S. al pago de costas, gastos, honorarios del Tribunal y a las agencias en derecho causadas en favor de MANPOWER PROFESSIONAL S.A.S. (sic)” El Tribunal procederá a pronunciarse en el Capítulo de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. g. En relación con la excepción propuesta por la Convocada en la contestación a la demanda Principal “Manpower incumplió el Contrato de Membresía. Excepción de contrato no cumplido”, el Tribunal encontró probada esta excepción conforme lo indicado en el capítulo 3.3.

“Los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe en materia contractual y su aplicación para la interpretación de la conducta de las partes en el presente litigio” y 3.5. 93 “Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower” h. En relación con la excepción propuesta por la Convocada en la contestación a la demanda Principal “En relación con la excepción propuesta por la Convocada en la contestación a la demanda Principal”, el tribunal no encontró probada esta excepción conforme lo expuesto en el capítulo 3.7.

“Deposito como garantía y su afectación” B. Demanda de reconvención a. En relación con la pretensión PRIMERA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que WeWork y Manpower celebraron un Contrato de Membresía el 16 de abril de 2019, por un plazo de 12 meses.” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera la pretensión atendiendo que ambas partes reconocieron y aceptaron que fue la fecha de celebración del Contrato, además que el documento obrar en el expediente. b. En relación con la pretensión SEGUNDA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que WeWork y Manpower celebraron un Convenio Modificatorio del Contrato de Membresía el 1 de agosto de 2019, con el objeto de reducir el número de Espacios de Trabajo Individual” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera la pretensión atendiendo que ambas partes reconocieron y aceptaron que fue la fecha la existencia de dicho Convenio Modificatorio y, además, que el documento obra en el expediente. c. En relación con la pretensión TERCERA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que para dar por terminado el Contrato de Membresía, Manpower debía enviar por escrito un aviso con 4 meses de antelación a la fecha en la que se pretendía hacer efectiva la terminación Contrato.”, El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera esta pretensión con fundamento en lo indicado en los capítulos 3.2.

“Alcance de los acuerdos modificatorios”, 3.3. “Los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe en materia contractual y su aplicación para la interpretación de la conducta de las partes en el presente litigio”, 3.4. “Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato” y 3.5. “Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower”. d. En relación con la pretensión CUARTA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que Manpower omitió enviar a WeWork el aviso de terminación del Contrato con la antelación de 4 meses, pactados en el Contrato de Membresía.” 94 El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que no prospera, tal y como, fue expuesto en el capítulo “3.5.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower” La decisión anterior, atendiendo que el Tribunal encontró probado que la Convocante omitió remitir el aviso de terminación para que el Contrato tuviera terminación efectiva el 30 de mayo de 2020, sin embargo, sí lo remitió el 22 de abril de 2020, por lo cual el contrato se prorrogó por 4 meses y con terminación efectiva el 30 de agosto de 2020. e. En relación con la pretensión QUINTA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que el Contrato de Membresía celebrado entre Manpower y WeWork se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2020” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que prospera parcialmente, tal y como, fue expuesto en los capítulos 3.2.

“Alcance de los acuerdos modificatorios” y 3.4. “Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato” para declarar que la misma prosperará de manera parcial. La decisión anterior, atendiendo que el Tribunal encontró probado que: (i) las partes estuvieron de acuerdo que el Contrato fue celebrado el contrato el 16 de abril de 2019, (ii) el alcance de los Acuerdos Modificatorios celebrado entre el Convocante y Convocada no modificaron el plazo forzoso ni mucho menos establecieron que la terminación del contrato era efectiva el 30 de mayo de 2020, (iii) la Convocante remitió a la Convocada terminación del contrato hasta el 22 de abril de 2020 y, por tanto, el contrato se prorrogó hasta el 30 de agosto de 2020, fecha efectiva de terminación. f. En relación con la pretensión SEXTA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Declarar que Manpower está obligado a pagarle a WeWork: (i) La suma de COP $ 32.728.210 por concepto del excedente la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, la cual debía pagarse el 11 de agosto de 2020.

(ii) La suma de COP $ 2.525.174,13 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, causados a partir del día 11 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.

(iii) La suma de COP $50.699.000 por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, la cual debía pagarse el 11 de septiembre de 2020. La suma de COP $3.194.493,88 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, causados a partir del día 11 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.”, 95 El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que esta pretensión no prospera tal y como, fue expuesto en los capítulos “3.3.

Sobre el plazo del contrato, el preaviso y la forma en que terminó el contrato”, “3.5. Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de WeWork” y “3.7. Depósito como garantía y su afectación” La decisión anterior, atendiendo que el Tribunal encontró probado que: (i) la obligación contraída entre las partes fue modificada por los Acuerdos Modificatorios del 30 de abril de 2019 y 1 de agosto de 2019, (ii) no existió controversia entre las partes del pago del mes de mayo, (iii) la sumatoria de las cuotas no pagadas, y correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020, asciende al monto de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE ($170.088.187) y (iv) la suma dejada de pagar por la Convocante ha sido cubierta por el Depósito en Garantía, toda vez que la suma pagada por la Convocante fue de CIENTO NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($190.399.800).

Por consiguiente, la Convocante a la fecha no adeuda suma alguna a la Convocada. g. En relación con la pretensión SÉPTIMA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Condenar a Manpower a pagarle a WeWork: (i) La suma de COP $ 32.728.210 por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020.

(ii) La suma de COP $ 2,525,174,13 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de agosto de 2020, causados a partir del día 11 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.

(iii) La suma de COP $50.699.000 sin IVA por concepto de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020. (iv) La suma de COP $3,194,493.88 por concepto de los intereses moratorios de la cuota de membresía correspondiente al mes de septiembre de 2020, causados a partir del día 11 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.” El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que esta pretensión no prospera atendiendo que es la pretensión de condena de la pretensión declaratoria anterior, la cual ha sido negada por el tribunal por los motivos expuestos. h. En relación con la pretensión OCTAVA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., que establece: “Condenar a Manpower a cumplir con cada una de las condenas de la demanda de reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se profiera el Laudo Arbitral “ El Tribunal encontró motivos suficientes, para declarar que esta pretensión no prospera atendiendo que es la pretensión de condena de la pretensión declaratoria sexta, la cual ha sido negada por el tribunal por los motivos expuestos. 96 i. En relación con la pretensión NOVENA de la demanda de reconvención interpuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. contra MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., “Condenar a Manpower a pagarle a WeWork las costas y gastos del proceso arbitral.” El Tribunal procederá a pronunciarse en el Capítulo de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. j. En relación con la excepción propuesta por la Convocante en la contestación a la demanda de reconvención “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, el Tribunal encontró probada esta excepción conforme lo indicado en los capítulos “3.6 Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de WeWork” y “3.7.

Deposito como garantía y su afectación”. k. En relación con la excepción propuesta por la Convocante en la contestación a la demanda de reconvención “TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO”, el Tribunal no encontró probada esta excepción conforme lo indicado en los capítulos “3.2. Alcance de los acuerdos modificatorios” y “3.3. Los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe en materia contractual y su aplicación para la interpretación de la conducta de las partes en el presente litigio” l. En relación con la excepción propuesta por la Convocante en la contestación a la demanda de reconvención “CUMPLIMIENTO O PAGO POR PARTE DE MANPOWER”, el Tribunal no encontró probada esta excepción conforme lo indicado en el capítulo “3.5.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato por parte de Manpower” m. En relación con la excepción propuesta por la Convocante en la contestación a la demanda de reconvención “INDEBIDA TASACIÓN DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”, el Tribunal encontró probada esta excepción conforme lo indicado en el capítulo “3.7.

Deposito como garantía y su afectación” IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las excepciones de mérito presentadas por la Convocada a la demanda inicial y por la Convocante a la demanda en reconvención, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por las partes, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que señala: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 97 Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”276 (Subrayado como énfasis) 276 Corte Constitucional.

C-157 de 2013. 98 Por lo anterior, el Tribunal al no encontrar que haya existido un comportamiento negligente en el transcurso del proceso de las partes ni de sus apoderados, no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.

En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso. El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” 99 En el presente caso, para el Tribunal, si bien es cierto que prosperaron parcialmente la demanda principal y la de reconvención, no es menos cierto que las partes han actuado dentro del presente proceso ceñidas al principio de transparencia y lealtad procesal, cada cual en la defensa de su posición jurídica, sin que se les pueda hacer reproche alguno, y por ende, al sufragar en forma igualitaria los gastos que implicó el proceso, se considera que no resulta jurídicamente atendible imponer condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-5 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA 16-10554- del 5 de agosto de 2016 “por el cual se establecen las tarifas de agencia en derecho”, normatividad que permite al juez abstenerse de condenar en costas en caso de que prospere parcialmente las pretensiones de la demanda principal y reconvención. VI.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. como Parte Convocante y WE WORK COLOMBIA S.A.S. como Parte Convocado, administrando justicia de acuerdo con la habilitación dada por las partes, y conforme las facultades conferidas por la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER parcialmente la pretensión primera de la demanda principal, en el sentido de que el denominado Contrato de Membresía Wework celebrado el 16 de abril de 2019 entre MANPOWER PROFESIONAL LTDA. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. tuvo terminación efectiva el 31 de agosto de 2020, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior CONCEDER parcialmente la pretensión segunda de la demanda principal, en el sentido en que WEWORK COLOMBIA S.A.S. tiene la obligación de restituir a MANPOWER PROFESIONAL LTDA. la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612), por concepto del excedente del Depósito en Garantía, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior CONCEDER parcialmente la tercera pretensión de la demanda principal, en el sentido en que WEWORK COLOMBIA S.A.S. debe pagar a MANPOWER PROFESIONAL LTDA. los intereses de mora por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($5.288.691), de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de la segunda declaratoria, CONCEDER parcialmente la pretensión cuarta de la demanda principal, en el sentido de condenar a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a restituir a MANPOWER PROFESIONAL LTDA. la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612), por concepto del excedente del Depósito en Garantía, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo. 100 Dicha suma de dinero deberá ser pagada por WEWORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, CONCEDER parcialmente la quinta pretensión de la demanda principal, en el sentido de condenar a WEWORK COLOMBIA S.A.S. a pagar a MANPOWER PROFESIONAL LTDA. los intereses de mora sobre el capital, por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($5.288.691), de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

Dicha suma de dinero deberá ser pagada por WEWORK COLOMBIA S.A.S. a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: CONCEDER la pretensión primera de la demanda de Reconvención, en el sentido en que MANPOWER PROFESIONAL LTDA. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. celebraron un Contrato de Membresía el 16 de abril de 2019, por un plazo de 12 meses.

SÉPTIMO: CONCEDER la pretensión segunda de la demanda de reconvención, en el sentido en que MANPOWER PROFESIONAL LTDA. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. celebraron un Acuerdo Modificatorio del Contrato de Membresía el 1 de agosto de 2019, con el objeto de reducir el número de Espacios de Trabajo Individual.

OCTAVO: CONCEDER la pretensión tercera de la Demanda de Reconvención, en el sentido en que, para dar por terminado el Contrato de Membresía, MANPOWER PROFESIONAL LTDA. debía enviar por escrito un aviso con cuatro meses de antelación a la fecha en la que se pretendía hacer efectiva la terminación del Contrato.

NOVENO: NEGAR la pretensión cuarta de la demanda de reconvención, toda vez que MANPOWER PROFESIONAL LTDA. envió un preaviso de terminación del Contrato el 22 de abril de 2020.

DÉCIMO: CONCEDER PARCIALMENTE la pretensión quinta de la demanda de reconvención, toda vez que el Contrato de Membresía se prorrogó solo hasta el 31 de agosto de 2020.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la pretensión sexta de la demanda de reconvención, toda vez que las sumas que se causaron y fueron dejadas de pagar por parte de MANPOWER PROFESIONAL LTDA., correspondían a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($170.088.187). y WEWORK COLOMBIA S.A.S. satisfizo dicha obligación con la afectación del Depósito en Garantía, quedando un excedente en favor de MANPOWER PROFESIONAL LTDA. de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612).

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la pretensión séptima de la demanda de reconvención, toda vez que las sumas que se causaron y fueron dejadas de pagar por parte de MANPOWER PROFESIONAL LTDA., correspondían a la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($170.088.187). y WEWORK COLOMBIA S.A.S. satisfizo dicha obligación con la afectación del Depósito en Garantía, quedando un excedente en favor de MANPOWER PROFESIONAL LTDA. de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($20.311.612). 101 DÉCIMO TERCERO: NEGAR la pretensión octava de la demanda de reconvención, toda vez que es consecuencial a la pretensión séptima del mismo documento, y las condenas solicitadas por la Convocada fueron rechazadas.

DÉCIMO CUARTO: NEGAR la pretensión sexta de la demanda principal y la novena de la demanda de reconvención, toda vez que no hay lugar a costas para ninguna de las partes en el presente proceso.

DÉCIMO QUINTO. Estar a lo consignado al respecto del capítulo IV del Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER sanciones en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, ni a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. ni a WEWORK COLOMBIA S.A.S.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso, y si así hubiere lugar, la devolución a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. por una parte, y a WEWORK COLOMBIA S.A.S. por la otra parte, de las sumas no utilizadas de la partida otros gastos.

DÉCIMO CUARTO. En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del árbitro único y de la Secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

El árbitro único procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR que el árbitro único proceda con la rendición de cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolver el remanente que no hubiere sido utilizado a las partes. DÉCIMO SEXTA. DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes.

DÉCIMO SÉPTIMA. ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR ARBITRO ÚNICO JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA 102 CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre la convocante MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y la convocada WEWORK COLOMBIA S.A.S., hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal proferido por el tribunal el 10 de noviembre de 2021, la cual presta mérito ejecutivo.

La presente constancia se da en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de 2021. JUANITA CAMARGO FRANCO