TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el Laudo que pone fin al presente proceso entre CARACOL TELEVISIÓN S.A., como parte Convocante, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como parte Convocada. I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES a) Parte Convocante CARACOL TELEVISIÓN S.A., en adelante Caracol Televisión, Caracol, la Convocante o la Demandante, sociedad constituida e inscrita conforme a las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 860.025.674-2, representada TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 legalmente por el señor Jorge del Cristo Martínez de León, la cual actuó en este proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. b) Parte Convocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en adelante Mintic, la Convocada o la Demandada, representada en la oportunidad de presentar la demanda por la ministra Sylvia Cristina Constaín Rengifo, quien actuó en este proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido. c) Otros intervinientes El presente trámite arbitral también ha contado con la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad representada por el doctor Nairo Alejandro Martínez Rivera, Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos.
2. PACTO ARBITRAL La demanda arbitral se presentó con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Cuadragésima Tercera del Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 136 de 1997 celebrado en su oportunidad entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (sustituida actualmente por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES según lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1507 de 2012 y 43 de Ley 1978 de 2019) el 9 de enero de 2009, a cuyo tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes.
En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho Centro; b) La organización TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3 interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho.
En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad”.
3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Las actuaciones surtidas en la parte inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda fue presentada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de septiembre de 20191. 3.2. Mediante designación realizada por sorteo público llevado a cabo el 17 de octubre de 2019, el Tribunal quedó integrado por los doctores Saturia Eugenia Esguerra Portocarrero -quien ocupó el lugar del doctor Roberto Aguilar Díaz-, Pedro José Bautista Moller y Luis Fernando Mendoza Plaza, quienes una vez comunicada la designación aceptaron el nombramiento y dieron oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20122. 3.3.
El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)3; en ella se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del mismo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se eligió como presidente al doctor Luis Fernando Mendoza Plaza y como Secretario al doctor Mario Posada García Peña, quien declinó su designación por motivos profesionales4. 3.4.
En esa misma oportunidad se profirió el Auto No. 2 (Acta No. 1)5, mediante el cual se inadmitió la demanda. 1 Cuaderno Principal 1, folios 1-35. 2 Cuaderno Principal 1, folios 145-146, 147-148, 161-164. 3 Cuaderno Principal 1, folios 185-188. 4 Cuaderno Principal 1, folio 193. 5 Cuaderno Principal 1, folios 185-188 TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 3.5.
Mediante Auto No. 3 (Acta No. 2) de 12 de diciembre de 20196, se designó como Secretaria del Tribunal Arbitral a la doctora Adriana Polidura Castillo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20127, sin que ninguna de las Partes hiciera manifestación alguna al respecto. 3.6.
Por correo electrónico de 22 de mayo de 2020 la doctora Adriana Polidura Castillo presentó renuncia al cargo de Secretaria por motivos profesionales8. 3.7. Mediante Auto No. 9 (Acta No. 7) de 26 de mayo de mayo de 20209, se designó como Secretaria del Tribunal a la doctora María Paula Bonivento Ocampo, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210.
4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. El 5 de diciembre de 2019, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. 4.2. Mediante Auto No. 4 (Acta No. 3) de 8 de enero de 202011, se admitió la demanda subsanada y se ordenó (i) notificar personalmente el auto admisorio a la parte Convocada, (ii) correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, y (iii) notificar el auto admisorio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3.
El 20 de enero de 2020, se notificó por correo electrónico certificado el auto admisorio de la demanda a la parte Convocada12, al Ministerio Público13 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14. 6 Cuaderno Principal 1, folios 199-200. 7 Cuaderno Principal 1, folios 212-215. 8 Cuaderno Principal 2, folios 409-410. 9 Cuaderno Principal 2, folios 414-415. 10 Cuaderno Principal 2, folio 427. 11 Cuaderno Principal 1, folios 230-231. 12 Cuaderno Principal 1, folios 235-242. 13 Cuaderno Principal 1, folios 245-251. 14 Cuaderno Principal 1, folios 255-257.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5 4.4. Mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2020, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito15. 4.5.
Vencido el término de traslado de la demanda, por correo electrónico de 3 de abril de 202016 se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada en la contestación de la demanda. 4.6. Por correo electrónico de 14 de abril de 2020, dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito para descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada en la contestación de la demanda17. 4.7.
Mediante Auto No. 5 (Acta No. 4) de 16 de abril de 202018, el Tribunal fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. 4.8. Por correo electrónico de 20 de abril de 2020 el apoderado de la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior. Después de correr traslado del recurso en mención a la parte Convocante, mediante Auto No. 6 (Acta No. 5) de 29 de abril de 202019, el Tribunal fijó como nueva fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. 4.9.
El 5 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No. 6)20 sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, razón por la cual, mediante Auto No. 8 de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes, sumas que fueron canceladas oportunamente. 4.10. El 17 de junio de 2020 se celebró la primera audiencia de trámite (Acta No. 9)21 en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho la controversia sometida a su consideración en la demanda y su contestación, 15 Cuaderno Principal 1, folios 265-298. 16 Cuaderno Principal 1, folios 308-315. 17 Cuaderno Principal 1, folios 323-334 18 Cuaderno Principal 1, folios 344-346. 19 Cuaderno Principal 1, folios 367-369. 20 Cuaderno Principal 1, folios 397-400. 21 Cuaderno Principal 2, folios 439-445.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 incluidas las excepciones en ella formuladas, y sin perjuicio de lo que se resolviera en el laudo. Frente a dicha providencia no hubo ninguna manifestación o recurso de las partes. 4.11.
En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, mediante Auto No. 12 (Acta No. 9) del mismo 17 de junio de 202022, se pronunció sobre el decreto de pruebas. 4.12. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que les corresponda: a) Los documentos anunciados y aportados por la Convocante en el escrito de demanda23. b) Los documentos anunciados y aportados por la Convocada en el escrito de contestación de la demanda24.
También se incorporaron al expediente los documentos aportados por las testigos Mariana Viña Castro25 y Carolina Figueredo Carrillo26 durante el curso de sus declaraciones. Interrogatorio de parte y/o informe escrito bajo juramento Conforme a lo previsto en los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, se decretó la rendición de un informe escrito bajo juramento por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya respuesta final se recibió el 21 de febrero de 2023. 22 Cuaderno Principal 2, folios 439-445. 23 Cuaderno Pruebas, carpeta 001. 24 Cuaderno Pruebas, carpeta 002. 25 Cuaderno Pruebas, carpeta 005. 26 Cuaderno Pruebas, carpeta 006.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7 Testimonios Se recibieron los testimonios decretados, así: El 8 de julio de 2020 de Emanuel Coronado Jaimes y Mariana Gutiérrez Dueñas27.
El 9 de julio de 2020 de Mariana Viña Castro y Carolina Figueredo Carrillo28. La parte Convocante desistió de los testimonios de Gabriel Vieira Posada, María Camila Villamizar Assaf, Ángela María Mora Soto, Susy Sierra Ruiz y Ernesto Paul Orozco. La parte Convocada desistió del testimonio de Juan David Vargas Manzanera. En la audiencia en la que se recibió el testimonio de Carolina Figueredo Carrillo, el apoderado de la parte Convocante formuló tacha de sospecha contra el mismo, sobre la cual se pronunciará el Tribunal en este Laudo.
Oficio A solicitud de la parte Convocada se libró oficio a la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación para que remitiera los documentos y actas relacionadas con el procedimiento administrativo A-1821. Posteriormente, el Tribunal ordenó requerir/oficiar a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que remitieran con destino al presente proceso copia íntegra y completa de la actuación administrativa A-1821, con todos sus anexos.
Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2020 se recibió copia íntegra y completa de dicha actuación, con todos sus anexos. 4.13. La etapa probatoria se adelantó regularmente y las pruebas fueron practicadas en audiencias virtuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020. 27 Cuaderno Principal 2, folios 494-498. 28 Cuaderno Principal 2, folios 525-530.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8 4.14. Por correo electrónico de 12 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito en el que solicitó la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso arbitral, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la debida integración del contradictorio con base en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012.
Después de correr el traslado correspondiente, mediante Auto No. 23 (Acta No. 15) de 15 de septiembre de 2020,29 el Tribunal resolvió la solicitud y negó la pretendida nulidad. 4.15. Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito en el que interpuso recurso de reposición contra el auto anterior.
Después de correr traslado del recurso y de surtir el trámite de la recusación al que se hará referencia en seguida-, por Auto No. 27 (Acta No. 18) de 13 de febrero de 202330, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida. 4.16. Por correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de recusación contra los árbitros31.
En auto de 28 de octubre de 2022 -notificado por estado el 31 de octubre siguiente-, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá negó la recusación32. 4.17. Mediante Auto No. 32 (Acta No. 22) de 26 de abril de 202333, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. 4.18.
El 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 23)34. En ella, las partes y el Ministerio Público expusieron sus alegaciones oralmente y remitieron por correo electrónico ejemplares escritos de las mismas. 29 Cuaderno Principal 2, folios 694-724. 30 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 043. 31 Cuaderno Principal 2, folios 754-777. 32 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 009. 33 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 068. 34 Cuaderno Principal 4, archivo PDF 086.
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5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En audiencia llevada a cabo el 17 de junio de 202035, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, expedido con ocasión de las medidas adoptadas para afrontar la situación de salud pública que afectaba al país por causa del COVID-19 -norma vigente para la oportunidad en que se realizó la primera audiencia de trámite-, se señaló que el término de duración del proceso sería de 8 meses, contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de posibles adiciones debidas a interrupciones fundadas en las causas previstas en la ley o a suspensiones decretadas, que según lo dispuesto en el referido artículo no podrían superar un término total que excediera 150 días.
Adiciones y suspensiones que han de disponerse en días hábiles. El 17 de junio de 2020 terminó la primera audiencia de trámite; por lo tanto, el término de duración del proceso, de 8 meses, vencía originalmente el 17 de febrero de 2021. Durante el trámite se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: Auto Fechas Días hábiles Suspensión Auto No. 13 de 17-6-20 Entre el 18-06 y el 7-07-20, ambos incluidos. 12 Auto No. 30 de 10-3-23 Entre el 10-03 y el 17-04-23, ambos incluidos 24 Auto No. 33 de 26-04-23 Entre el 27-04 y el 19-05-23, ambos incluidos 16 Auto No. 35 de 24-05-23 Entre el 25-05 y el 30-06-23, ambos incluidos 25 Total días hábiles de Suspensión 77 Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso estuvo suspendido desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), día en el que el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de recusación contra los árbitros, hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), cuando se produjo la notificación del auto mediante el cual el Juzgado desestimó la mencionada recusación, ambas fechas incluidas, para un total de quinientos dieciocho (518) días hábiles de suspensión. 35 Cuaderno Principal 2, folios 439-445.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 En consecuencia, si se adicionan los 595 días totales de suspensión (518 + 77), todos contabilizados como hábiles, el término de duración del proceso se extiende hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), motivo por el cual la expedición del Laudo Arbitral hoy 6 de julio de 2023, es oportuna.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el escrito de la demanda, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad de las resoluciones 0852 de 17 de julio de 2018 y 0794 del 28 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a restituir el valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.333.335,00), suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 0852 de 2018 y 0794 de 2019, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha en la que se efectúe la devolución del dinero.
Tercera. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Pretensiones Subsidiarias a la primera pretensión principal Primera. Que se declare que la sanción a imponer a Caracol Televisión S.A. por la conducta que se le imputa es la amonestación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Primera pretensión subsidiaria a la pretensión subsidiaria. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 0852 del 17 de julio de 2018 TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11 y 0794 del 28 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión. Pretensión consecuencial a la primera pretensión subsidiaria a la pretensión subsidiaria.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a restituir la diferencia entre DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.333.335,00), y el menor monto de la multa que se llegare a probar en el proceso”.
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Con las transcripciones pertinentes, los hechos en los que se sustentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: a) En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la ANTV - Por razón del Contrato de Concesión No. 136 de 22 de diciembre de 1997, celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y Caracol Televisión S.A., esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de diez (10) años, fue prorrogado en distintas ocasiones mediante sendos adicionales suscritos por las partes. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1507 de 2012, la CNTV fue sometida a proceso de liquidación y sustituida en su posición contractual por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). - Mediante memorando No. I-12-4893 T2016/018722 de 15 de diciembre de 2016, la Coordinación de Contenidos de la ANTV realizó observaciones respecto del cumplimiento por Caracol Televisión de las normas relativas a los avisos previos a la radiodifusión de los programas y a la información brindada a los televidentes sobre los mecanismos para la recepción de observaciones, el día 9 de agosto de 2015. - Con fundamento en las observaciones contenidas en el mencionado memorando, la ANTV inició procedimiento administrativo sancionatorio mediante Resolución 1127 de 16 de junio de 2017.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 - La ANTV formuló tres cargos contra Caracol Televisión, dos de los cuales fueron desvirtuados en su oportunidad por dicha sociedad.
Por lo tanto, el procedimiento se limitó al cargo “b”, consistente en que Caracol Televisión “(…) no dio cumplimiento a la disposición de carácter legal y reglamentario que orientan [sic] la prestación del servicio público de televisión, toda vez que NO informo [sic], en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día 09 de agosto de 2015, los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente (…)”. - A pesar de la deficiente formulación del cargo, el 31 de julio de 2017 Caracol Televisión presentó escrito de descargos. - El 12 de abril de 2018, Caracol Televisión presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual solicitó el archivo de la investigación administrativa. b) En cuanto a la expedición y motivación de la Resolución 852 del 17 de julio de 2018. - Por medio de la Resolución 852 de 17 de julio de 2018, la ANTV impuso a Caracol Televisión una multa de $210.333.335. - El literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece que para el ejercicio de la facultad sancionatoria se deben tener en cuenta: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, y (iii) la reincidencia en la conducta sancionable. - La ANTV consideró que la infracción reglamentaria de Caracol Televisión configuraba incumplimiento grave; en relación con el daño producido, señaló que es consustancial a la antijuridicidad de la conducta, y en el análisis relativo a la reincidencia de la conducta sancionable afirmó que no existe reincidencia. También invocó la aplicación del principio de proporcionalidad. - Con base en dicho análisis, que fue recurrido y discutido por Caracol Televisión en su recurso de reposición, la ANTV resolvió imponer la multa de $210.333.335.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 c) En cuanto al recurso de reposición contra la Resolución 852 del 17 de julio de 2018 - La citada Resolución 852 de 2018 fue notificada por aviso a Caracol Televisión el 3 de agosto de 2018.
Dentro de la oportunidad establecida en la ley esta sociedad presentó recurso de reposición. - Como fundamento del mismo, Caracol Televisión sostuvo que la sanción impuesta obedecía al incumplimiento de una norma reglamentaria sin relevancia frente al universo de obligaciones que tiene a su cargo un concesionario de un canal de operación privada y que la omisión no constituía conducta reiterada ni impedía o limitaba el derecho de los televidentes a presentar sus correspondientes observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos. - En el recurso argumentó como vicios evidentes de la mencionada Resolución: (i) el monto de la sanción se tasó con base en una prueba oculta, pues esta sociedad nunca conoció el memorando de 27 de junio de 2018 en el cual se estimó el valor actualizado del contrato en la suma de $841.333.341.629.oo;
(ii) la multa se fijó sin expresar la razón por la cual se determinaba su valor; y (iii) incurre en contradicción que demuestra la falta de rigor y ponderación con las cuales la ANTV ejerció la potestad sancionatoria, pues para justificar que la conducta por la cual se sanciona a Caracol Televisión constituye falta grave, la ANTV afirma que la falta consistía en no haber informado acerca de los programas y sus horarios. - El valor actualizado del contrato, tomado para efectos de imponer la sanción, no fue calculado teniendo en cuenta las normas generales de contabilidad aplicables en Colombia. - Los motivos concretos de inconformidad fueron: (i) violación del artículo 44 del CPACA: falta de proporcionalidad y (ii) violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. - Con el propósito de fundamentar sus argumentos, mediante memorial basado en el derecho de petición, Caracol Televisión solicitó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) “Certificación acerca del valor, fecha y motivo, de la totalidad de las sanciones impuestas por la entidad a los operadores/concesionarios del servicio de televisión público en todas sus modalidades, desde la fecha en que empezó a TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 ejercer sus funciones la Autoridad Nacional de Televisión, con la indicación de si los correspondientes actos administrativos se encuentran en firme”.
(ii) “Copia del acta de la Junta Nacional de Televisión correspondiente a la sesión del día 3 de julio de 2018”. (iii) “Certificación acerca de la fecha en la cual fue aprobada el acta de la Junta Nacional de Televisión correspondiente a la sesión del día 3 de julio de 2018”. - En una de sus respuestas al citado memorial, la ANTV remitió constancia en la que figura “copia del extracto del Acta de la sesión No. 306 del tres (03) de julio de 2018, por medio de la cual la Junta Nacional de Televisión determinó acoger la recomendación de la Coordinación de vigilancia, Control y Seguimiento de la ANTV, mediante la cual se sancionada (sic) a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., dentro del proceso administrativo sancionatorio A-1821”.
La constancia está suscrita por la Secretaria General de la Junta Nacional de Televisión. - Para la oportunidad de expedición de la Resolución 852 de 2018, 17 de julio, ya tendría que haberse aprobado el acta No. 306 de la Junta Nacional de Televisión, correspondiente a la sesión del 3 de julio de 2018, y, como se puede observar al estudiar su contenido, hay una evidente contradicción entre las afirmaciones consignadas en la constancia de que trata el párrafo precedente y la citada Resolución. - Como resultado del estudio de la constancia de la ANTV, también en ejercicio del derecho de petición, Caracol Televisión solicitó copia del memorando I2018500002123 presentado por la Dirección y la Coordinación de Vigilancia y Control de la ANTV a los miembros de la Junta Nacional de Televisión, en el que se les sometió el resumen de algunos proyectos de resolución por los cuales se decidían actuaciones administrativas sancionatorias.
Consta en su encabezado, que dicho memorando tiene fecha 4 de julio de 2018. - En la constancia suscrita por la Secretaria General de la Junta Nacional de Televisión figura que la sesión 306 -en la cual se “determinó acoger la recomendación contenida en Memorando I2018500002123 de 4 de julio de 2018”- tuvo lugar el 3 de julio de 2018.
Dicha inconsistencia de fechas supone una de dos circunstancias que revelarían la existencia de una posible irregularidad en el trámite de expedición de la Resolución 852 de 2018: (i) “que en su sesión del 3 de julio de 2018, cuando la Junta Nacional de Televisión determinó imponer sanción a Caracol TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 Televisión S.A., no existía ningún memorando que la Junta Nacional de Televisión hubiera podido considerar, revisar, discutir o aprobar con el fin de aplicar tal sanción, pues el memorando I2018500002123 es de una fecha posterior a aquella en la cual habría tenido lugar dicha sesión (4 de julio de 2018)”; o (ii) “la sesión 306 de la Junta Nacional de Televisión tuvo lugar en una fecha posterior al 4 de julio de 2018, pues mal podría ese organismo considerar y discutir un documento proveniente de la directora de la ANTV -que proyectara o recomendara una sanción- que no le había sido remitido a sus miembros antes de la sesión 306 del 3 de julio de 2018, cuando determinó sancionar a Caracol Televisión”. - Las circunstancias descritas ponen de presente que la ANTV habría desconocido los principios del debido proceso, moralidad y responsabilidad, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. d) En cuanto a la expedición, motivaciones y notificación de la Resolución 794 de 2019 - Por medio de esta Resolución 794 de 28 de junio de 2019, la ANTV resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 852 de 17 de julio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior dejó en firme el valor de la multa impuesta por la suma de $210.333.335,00, correspondiente al 0.025% del valor actualizado del Contrato de Concesión No. 136 de 1997, según cálculo contenido en el memorando No I2018900002084 de 27 de junio de 2018. - En la Resolución 794 de 2019 se habría incurrido en los mismos errores y defectos de la Resolución 852 de 2018.
En consecuencia también se habría conculcado el derecho al debido proceso de Caracol Televisión, en la medida en que sería también contraria al literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y habría sido falsamente motivada. - Como se observa en el acta 334 correspondiente a la sesión de la Junta Nacional de Televisión celebrada el 20 de junio de 2019, en el curso de la misma no se presentó debate, deliberación o análisis alguno de los argumentos expuestos por Caracol Televisión en su recurso de reposición. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16 e) En cuanto a la legitimación por pasiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la ANTV fue suprimida y debió someterse a proceso de liquidación. Según lo dispuesto por el artículo 43 de la misma Ley, el MINTIC la sustituyó en su posición contractual en los negocios jurídicos de concesión. - Dado que el proceso arbitral versa sobre una controversia surgida en ejecución del Contrato de Concesión 136 de 1997, procede que la parte pasiva corresponda a la entidad que asumió la posición contractual de la ANTV, es decir, el MINTIC.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada contestó oportunamente la demanda. Aceptó algunos hechos y negó otros; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: A. “La decisión de la ANTV se hizo conforme al principio de legalidad que rige los actos sancionatorios sobre la materia. B. La decisión de la ANTV se emitió conforme a las reglas que rigen el principio de proporcionalidad especialmente regulados para estos casos.
C. Los actos administrativos emitidos por la ANTV fueron expedidos de acuerdo con las pruebas que acreditaban los presupuestos de hecho señalados en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. (i) Porque se otorgaron todas las garantías para el ejercicio del derecho contradicción y defensa. (ii) Porque se pudo probar en grado certeza la gravedad de la falta, y se sancionó conforme a ello.
(iii) Porque se probó el daño producido. D. Las resoluciones 852 de 2018 y 794 de 2019 fueron debidamente motivadas de acuerdo con los hechos probados y que reposan en el expediente administrativo. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 E. El Principio de Favorabilidad no es aplicable en la forma que pretende la parte actora.
F. Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente, el representante del Ministerio Público emitió concepto y estimó que “(…) las pretensiones de la demanda, en principio no están llamadas a prosperar por existir conciliación previa entre las partes que hace tránsito a cosa juzgada y quienes se declararon a paz y salvo por todas las obligaciones entre ellas”, Advirtió, sin embargo, que en el evento de que el Tribunal no coincidiera en que tal conciliación hubiera comprendido las diferencias sometidas a arbitramento, “(…) se considera que en el desarrollo de la actuación administrativa adelantada por la entidad convocada no se atendió el debido proceso y los actos Administrativos no se encuentran debidamente motivados”.
En relación con la que denominó “Excepción – Conciliación con efectos de cosa juzgada”, señaló que, a juicio suyo, hay que tener en cuenta lo consignado por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el informe escrito bajo juramento de fecha 21 de febrero de 2023 “en el sentido que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada”.
Lo anterior, bajo el entendido de que “(…) no siendo competencia de este Tribunal realizar la interpretación de las consideraciones, antecedentes y anexos que tuvo en cuenta el panel Arbitral (128865), para aprobar el acuerdo conciliatorio referido, se debe atender es el texto de la decisión de ese Tribunal, cuando indica: ‘En consecuencia, las partes ponen fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza, desisten expresamente de cualquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o arbitral, o de cualquier otra índole, en relación con la formación, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales que sostuvieron y regulan de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada material en instancia definitiva las diferencias y reclamaciones a las que tuvieran derecho en virtud de dichas relaciones, y, por lo tanto, se declaran a paz y salvo.’ (Negrilla del suscrito); texto del cual no se permite excluir de la conciliación las obligaciones del presente proceso”.
(Sic) TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 En el evento de que no se atienda la solicitud anterior, considera, en esencia, que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por: “(…) i) adolecer de una motivación en relación con la tasación de la sanción impuesta en la suma de $210.333.335, lo que deviene en un vicio de los acto impugnado por una falsa motivación, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; y, ii) por violación al debido proceso, al no haberse dado oportunidad a la entidad convocada a controvertir el Memorando No I2018900002084 FECHA: 2018-06-27 y sus anexos - de la Coordinadora Administrativa financiera- en el que se informa que el valor del contrato de CARACOL actualizado fue de $841.333.341.629, aplicando el IPC del mes de mayo de 2018”.
(Sic) III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos indispensables para la validez del proceso arbitral, de manera que cuenta con el fundamento jurídico necesario para proferir Laudo que decida sobre la controversia sometida a su consideración. El Tribunal es por tanto competente para conocer las cuestiones sometidas a decisión arbitral en el marco de la cláusula compromisoria invocada en el presente proceso; la demanda cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos por las normas procesales que regulan la materia; las Partes son personas jurídicas debidamente constituidas y representadas, que actúan por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, además de que el trámite se adelantó con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional y con respeto de los principios y garantías constitucionales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal llevó a cabo control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y de las alegaciones finales, sin haber advertido causal de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron su conformidad.
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2. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA SENTENCIA DE FONDO Constituyen presupuestos materiales para proferir la sentencia de fondo la legitimación en la causa, el interés para obrar, la debida acumulación de pretensiones, y la ausencia de cosa juzgada, caducidad y transacción, conciliación o desistimiento. El Tribunal encuentra que los referidos presupuestos se encuentran cumplidos, habida consideración de que las pretensiones se encuentran acumuladas en debida forma, el interés de la Convocante es real y serio, no hay caducidad de la accción y no existe transacción o desistimiento en relación con las pretensiones.
Ahora bien, por ser objeto de controversia en el presente proceso, el Tribunal pasará a pronunciarse en forma particular en relación con la legitimación en la causa, la conciliación y la cosa juzgada. 2.1. La legitimación en la causa En la contestación de la demanda, EL MINISTERIO propuso esta excepción, que de acuerdo con la ley debe resolverse en el laudo.
Pero bien habría podido la Convocada recurrir el auto mediante el cual se asumió competencia para dirimir la controversia en la que CARACOL la citó como demandada, de manera que el Tribunal examinara y resolviera el recurso en esa oportunidad. Lo cierto es que la decisión adoptada con motivo de la solicitud de nulidad de lo actuado y de que se vinculara a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES para que manifestara si se adhería al pacto arbitral, conserva su vigencia y en consecuencia se reafirma en esta oportunidad que la entidad citada en la convocatoria como demandada, esto es, La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), no presenta objeción. Dijo en su oportunidad el panel arbitral: “Como ya se ha explicado, el auto mediante el cual se asumió competencia está en firme y la excepción de falta de legitimación por pasiva debe resolverse, por mandato legal, en el laudo que dirima la controversia.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20 Igualmente existen elementos que permiten concluir, al menos en esta etapa del proceso, que por mandato legal (artículo 43 de la ley 1978 de 2019)36 el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituyó a la ANTV en el contrato de concesión No. 136 de 1997, suscrito con Caracol Televisión S.A., y por consiguiente su citación como parte convocada no suscita ninguna objeción. Lo expuesto conduce a expresar que la solicitud de citación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como posible parte demandada deba resolverse negativamente”.
(Negrillas ajenas al texto). Esta realidad jurídica sobre la sustitución dispuesta por el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, que determinó que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituyera a la ANTV en el contrato de concesión No. 136 de 1997, suscrito con Caracol Televisión S.A., no ha sufrido variación, razón por la cual se declarará no probada esta excepción. 2.2.
Conciliación y Cosa Juzgada: Bajo este título se hará el análisis del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre Caracol Televisión S.A. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 19 de Julio de 2022, aprobado por el Tribunal Arbitral el día 1º de noviembre de 2022 36 Ley 1978 de 2009: “ARTÍCULO
43. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS Y CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.
La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.
Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley.
Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 y que se originó en la demanda de Caracol de 24 de febrero de 2021, caso radicado bajo el No.128865, distinto al que se resuelve mediante el presente laudo.
Como metodología para resolver este primer asunto, se transcribirá lo que cada una de las partes expresó en su alegato de conclusiones sobre el particular y lo mismo se hará con el concepto del Ministerio Público. A continuación se realizará el análisis pertinente, que será la base de la definición que se concreta más adelante. Alegatos de conclusión de Caracol Televisión S.A. Señala la parte Convocante, en esencia, que “Al responder la pregunta identificada con el numeral 1.2.4 del informe bajo la gravedad del juramento (artículo 195 del CGP) la señora ministra se refiere al tribunal arbitral que se llevó a cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de liquidar el contrato de concesión 136 en 1997 (caso 128865) y cita un aparte del numeral 10 del correspondiente acuerdo (conciliación y tránsito a cosa juzgada).
De dicho aparte se subraya la manifestación de las partes en el sentido de que se pone fin a las reclamaciones y acciones judiciales existentes y se declaran a paz y salvo”. Así mismo, considera que “Una simple lectura de los anexos a dicho acuerdo de conciliación no deja la menor duda de que el mismo no afecta en lo absoluto el presente proceso arbitral”.
En ese contexto advierte que “Dentro de los anexos del acuerdo conciliatorio se encuentra el anexo 37 que contiene el documento denominado ‘Informe final de supervisión del contrato de concesión 136 de 1997’. Este documento -el cual fue arrimado al proceso, tanto por la Convocante como por la Convocada- fue elaborado por el ministerio sin la intervención de Caracol Televisión S.A. y en el consta (ver página 11) que dentro de la relación de procesos judiciales y arbitrales pendientes de resolver está el caso de la referencia. Según el mismo documento, estos procesos están expresamente excluidos de la declaración de paz y salvo (ver página 13).
En consecuencia, el acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de julio de 2022 y aprobado por el Tribunal Arbitral el 1º de noviembre de 2022, no tiene absolutamente ninguna incidencia en este proceso, como quiere hacerlo ver la Convocada en la respuesta de la señora ministra”. También pone de presente que “(…) la propia Convocada, mediante memorial presentado el día 7 de marzo de 2023 manifestó: TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 `Sin embargo, la conciliación se refirió únicamente a aquellas diferencias que se regularon expresamente (reporte de frecuencias incidentales, devolución contribución del 1,5% de los ingresos, costos del apagón analógico no reconocidos en el valor de la prórroga de la concesión).
(Se destaca)´. Lo anterior, a juicio del extremo Convocante, “(… ) es un expreso y explicito reconocimiento de que las controversias a las que se refieren las pretensiones de la demanda no han sido en absoluto objeto de conciliación”. Sobre el particular, pone de presente que “Este expreso reconocimiento por parte del apoderado de la convocada no es una simple opinión. Es la ineludible consecuencia de lo que quedó pactado en el acuerdo de conciliación por medio del cual se liquidó en contrato de concesión 136 de 1997.
En el numeral 10 de dicho acuerdo se consagra: `10. CONCILIACIÓN Y TRÁNSITO A COSA JUZGADA Con la liquidación del contrato consignada en el presente documento, las Partes deciden conciliar las pretensiones de la demanda principal presentada por Caracol Televisión el 24 de febrero de 2021, tal como fue reformada el 15 de diciembre de 2021, así como a la demanda de reconvención presentada por MinTIC el 11 de junio de 2021, reformada el 4 de noviembre de 2021.
En consecuencia, las partes ponen fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza, desisten expresamente de cualquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o arbitral, o de cualquier otra índole, en relación con la formación, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales que sostuvieron y regulan de manera íntegra, definitiva y con carácter de cosa juzgada material en instancia definitiva las diferencias y reclamaciones a las que tuvieran derecho en virtud de dichas relaciones y, por lo tanto, se declaran a paz y salvo´”.
En consecuencia, concluye que “Sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, el numeral 10 del acuerdo de conciliación no deja la menor duda de que las pretensiones que se conciliaron en el caso 128865 no tienen nada que ver con la controversia pendiente de decisión por parte de este tribunal. La expresión “En consecuencia” que antecede la declaración de las partes en cuanto a poner “fin a todas las reclamaciones TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 de cualquier naturaleza” circunscribe la conciliación y tránsito a cosa juzgada a los asuntos referidos arriba en los literales A, B, C, D y E. Ninguno de ellos tiene que ver con la desproporcionada multa que impuso la convocada mediante las resoluciones cuya nulidad se pretende”.
Alegatos de Conclusión MinTic A juicio de la parte Convocada, “(…) si la posición del Tribunal es correcta, y los actos contenidos en las resoluciones aquí citadas son contractuales, no queda otra salida que declarar imprósperas las pretensiones de la demanda arbitral, como quiera que existe un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes cuyos efectos deben ser apreciados por este Tribunal”.
Al respecto, señala que “En el caso 128865, Caracol y el MinTic se encontraban en controversia con respecto a la liquidación del Contrato de Concesión 136 de 1997. Particularmente, las partes manifestaron encontrarse en desacuerdo frente a tres aspectos derivados del contrato que se resumen en: (i) el pago de créditos a cargo de Caracol y en favor del MinTic por utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico.
(ii) devolución del MinTic a Caracol por el mayor valor pagado por concepto de contraprestación del 1.5% prevista en la cláusula 15 del contrato. (iii) ajuste financiero del valor de la segunda prórroga por concepto de extensión del apagón analógico en favor de Caracol”. Y agrega que “Pese a que los puntos anteriores fueron los que dieron origen al caso 128865, existen disposiciones en este acuerdo conciliatorio que, bajo las reglas de la hermenéutica contractual, obligan a concluir que la intención real de las partes no era otra que extinguir todo tipo de controversia relacionada con el Contrato de Concesión 136 de 1997, incluyendo, como no puede ser de otro modo, la disputa que ocupa el presente trámite arbitral 118686 respecto de la validez de la multa impuesta por la ANTV mediante Resolución 852 de 17 de julio de 2018 y Resolución 794 de 2019 de 28 de junio de 2019”.
También advierte que “(…) la liquidación de un contrato estatal como el de Concesión 136 de 1997, pasa necesariamente por realizar un balance económico, jurídico y técnico de la ejecución del contrato a liquidar, y por definir el estado de las obligaciones pendientes a cargo de cada una de las partes. En múltiples ocasiones el Consejo de Estado ha señalado que el acta de liquidación contendrá los acuerdos, conciliaciones y TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 transacciones a que lleguen las partes para poner fin a sus diferencias y poder declararse a paz y salvo.
La causa de la liquidación y su efecto útil no es otro que poder dar un cierre definitivo al contrato liquidado; tan es así, que es reiterado en la jurisprudencia contencioso administrativa la asignación de una carga a la parte que pretenda reclamar posteriormente sobre el contrato, que deje una salvedad expresa y motivada del punto en discordia en el cuerpo del acta de liquidación o en anexo ante cuya ausencia se impondría el rechazo de las pretensiones por no actuar conforme con el principio de la buena fe37”.
(Sic) Finalmente, concluye que “(…) si la parte convocante deseaba mantener su pretensión de nulidad de la Resolución 852 de 17 de julio de 2019 por medio de la cual se impuso una multa de origen contractual (definición que no se comparte, pero que ya ha sido adoptada por este Tribunal en el precitado auto No. 23 del 15 de septiembre de 2020), se le imponía la carga de señalar la salvedad en el acuerdo de conciliación. Esto, sin embargo, no ocurrió, pues las partes llegaron a una conciliación total sobre, valga la redundancia, todos los aspectos de dicho contrato (…)”.
Concepto del Ministerio Público Para el Ministerio Público, “(…) las pretensiones de la demanda, en principio no están llamadas a prosperar por existir conciliación previa entre las partes que hace tránsito a cosa juzgada y quienes se declararon a paz y salvo por todas las obligaciones entre ellas”. Sobre el particular señala que “(…) en el documento de Acuerdo Conciliatorio allegado se indica en su numeral 1.29: `1.29 De acuerdo con las declaraciones de paz y salvo efectuadas durante la ejecución del contrato de concesión 136 de 1997, a la fecha de su terminación, no existen controversias diferentes a aquellas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente documento´.
(Negrilla del suscrito); numerales en los que no se advierte que estén incluidas las controversias del presente proceso”. Y que `(…) en el numeral 1.36 del documento conciliatorio se indica: `1.36 Convenidos los ajustes pertinentes, con el fin de liquidar el contrato de concesión 136 de 1997, las partes reconocen y declaran que, conforme a los paz y salvos previamente relacionados, correspondientes a las fechas en las que se suscribieron las diferentes prórrogas al mismo, y teniendo en cuenta el artículo 1628 del Código Civil (en adelante, 37 C.E., Sección Tercera, 18 de julio de 2012, Rad. 05001-23-24-000-1995-01110-01 (21483), CP Enrique Gil Botero.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 C.C.), están finiquitadas las relaciones contractuales económicas, por lo que para efectos de la liquidación del contrato solo resta resolver tres (3) controversias pendientes, sometidas a conocimiento del Tribunal Arbitral, de cuya solución depende la liquidación, y que se circunscriben a: (i) pago a favor del MinTIC por la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico a través de las cuales se alcanza cubrimiento incidental, de conformidad con el numeral 2 del presente Acuerdo;
(ii) devolución del mayor valor pagado por Caracol Televisión respecto de la contraprestación del 1.5%, en cumplimiento del Laudo Arbitral de 12 de noviembre de 20207 (sic), de conformidad con el numeral 3 del presente Acuerdo; y (iii) ajuste financiero al valor de la segunda prórroga al contrato de concesión 136 de 1997 establecida en el Otrosí 9 de 17 de abril de 2018, en el sentido de restar las erogaciones que no fueron tenidas en cuenta por la ANTV cuando impuso de manera unilateral el valor de la prórroga por concepto de la extensión del apagón analógico, en cumplimiento del Laudo Arbitral de 19 de mayo de 2021, de conformidad con el numeral 4 del presente Acuerdo.8´ (Negrilla del suscrito).
En las tres controversias resaltadas, no se encuentran expresamente las referidas en la demanda del presente proceso”. También pone de presente que “(…) si bien el apoderado de la convocante mediante escrito del 23 de febrero de 2023 allega al expediente un documento que denominó Anexo 37, e indica que el mismo hace parte de los anexos del acuerdo conciliatorio referido, revisado (sic) los documentos aportados al proceso en relación con la decisión arbitral que aprobó el acuerdo conciliatorio, no se advierte cita al Anexo 37, así como tampoco que el acuerdo conciliatorio excluyera las obligaciones de que trata este proceso”.
En el mismo sentido considera que “(…) no siendo competencia de este Tribunal realizar la interpretación de las consideraciones, antecedentes y anexos que tuvo en cuenta el panel Arbitral (128865), para aprobar el acuerdo conciliatorio referido, se debe atender es el texto de la decisión de ese Tribunal, cuando indica: `En consecuencia, las partes ponen fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza, desisten expresamente de cualquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o arbitral, o de cualquier otra índole, en relación con la formación, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales que sostuvieron y regulan de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada material en instancia definitiva las diferencias y reclamaciones a las que tuvieran derecho en virtud de dichas relaciones, y, por lo tanto, se declaran a paz y salvo´.
(Negrilla del suscrito); texto del cual no se permite excluir de la conciliación las obligaciones del presente proceso”. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 Finalmente, “(…)solicita al H. Tribunal que de oficio se tenga por probada la excepción de conciliación entre las partes que hace tránsito a cosa juzgada”.
Consideraciones del Tribunal Como quiera que en el numeral 10 del Acuerdo Conciliatorio se encuentran los elementos fundamentales del convenio, se empieza por examinar su contenido. “10. CONCILIACIÓN Y TRÁNSITO A COSA JUZGADA Con la liquidación del contrato consignada en el presente documento, las Partes deciden conciliar las pretensiones de la demanda principal presentada por Caracol Televisión el 24 de febrero de 2021, tal como fue reformada el 15 de diciembre de 2021, así como a la demanda de reconvención presentada por MinTIC el 11 de junio de 2021, reformada el 4 de noviembre de 2021.
En consecuencia, las partes ponen fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza, desisten expresamente de cualquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o arbitral, o de cualquier otra índole, en relación con la formación, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales que sostuvieron y regulan de manera íntegra, definitiva y con carácter de cosa juzgada material en instancia definitiva las diferencias y reclamaciones a las que tuvieran derecho en virtud de dichas relaciones y, por lo tanto, se declaran a paz y salvo.” El párrafo segundo de este numeral 10 tiene que analizarse de manera integral, sistemática, como un todo, porque de lo contrario surgen conclusiones vastas, ilimitadas, distantes de la verdad objetiva inserta en dicho documento.
Bajo ese lineamiento es pertinente manifestar que la primera parte de ese párrafo se refiere a la liquidación del contrato (136 de 1997) y de manera explícita y precisa registra las pretensiones que se concilian, que son las previstas en la “(…) demanda principal presentada por Caracol Televisión el 24 de febrero de 2021, tal como fue reformada el 15 de diciembre de 2021, así como a la demanda de reconvención presentada por MinTIC el 11 de junio de 2021, reformada el 4 de noviembre de 2021”.
Según el memorial de 7 de marzo de 2023 presentado por el MinTic que invoca y transcribe parcialmente Caracol en su alegato, “(…) la conciliación se refirió únicamente a TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 aquellas diferencias que se regularon expresamente (reporte de frecuencias incidentales, devolución contribución del 1,5% de los ingresos, costos del apagón analógico no reconocidos en el valor de la prórroga de la concesión).
(Se destaca)”. La segunda parte del párrafo bajo examen, empieza por reconocer que ese texto es consecuencia del anterior, y entonces la decisión de las partes consistente en que “(…) ponen fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza, desisten expresamente de cualquier reclamación o acción judicial, extrajudicial o arbitral, o de cualquier otra índole, en relación con la formación, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales que sostuvieron y regulan de manera íntegra, definitiva y con carácter de cosa juzgada material en instancia definitiva las diferencias y reclamaciones a las que tuvieran derecho en virtud de dichas relaciones y, por lo tanto, se declaran a paz y salvo.”, tiene que entenderse atada al primero en donde se precisa que se concilian las “pretensiones de la demanda principal presentada por Caracol Televisión el 24 de febrero de 2021, tal como fue reformada el 15 de diciembre de 2021, así como a la demanda de reconvención presentada por MinTIC el 11 de junio de 2021, reformada el 4 de noviembre de 2021”.
Para poder concluir que todas las diferencias quedaron resueltas en el acto de liquidación del contrato, incluidas las que se debaten en el presente Tribunal que son la nulidad de dos resoluciones de multa y la condena a reintegrar el valor de la multa debidamente indexado, habría que ignorar la restricción prevista al comienzo del párrafo lo cual se percibe como una evaluación fragmentada sin justificación alguna, en pugna con los postulados de la hermenéutica o sana valoración de la prueba que exige, en opinión del Tribunal, el análisis completo y articulado del documento respectivo.
Si las partes explícitamente identificaron las diferencias objeto de conciliación, no resulta válido que frente a la generalidad utilizada en la oración siguiente, el juez concluya que esta circunstancia deja sin valor la restricción o límite establecido por ellas. Más racional resulta señalar que la generalidad de la segunda oración está condicionada a la restricción o límite específico señalado en la primera frase.
Pero si quedare alguna duda, cuando las partes inician el texto de la segunda frase con las palabras “En consecuencia”, necesariamente ha de entenderse que el fin de todas la reclamaciones de cualquier naturaleza y la mutua declaración a paz y a salvo, se circunscribe a la conciliación de las pretensiones identificadas en la primera oración. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28 Dispone el artículo 1620 del C.C. que “El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, norma a la que el Tribunal da especial preeminencia, pues en la hipótesis de concluir que la conciliación fue universal, plena, basándose para ello en lo dispuesto en la segunda oración, a la primera no se le estaría reconociendo efecto alguno. A contrario sensu, al darle valor a ésta (conciliación de las pretensiones previstas en la demanda principal presentada por Caracol Televisión el 24 de febrero de 2021), la segunda oración tiene efecto y así, al darles consecuencias a las dos, ha de concluirse que efectivamente se acordó poner fin a todas las reclamaciones de cualquier naturaleza y se renunció a cualquier acción judicial o extrajudicial, todo ello circunscrito a las pretensiones indicadas expresamente en la primera oración. Ahora, la renuncia de derechos, incluidos los litigiosos, debe constar en acto inequívoco; su derivación no puede ser producto de una interpretación extensiva o laxa del juez, so pena de incurrir en una denegación de justicia o en algo más grave como sería un fallo contrario a derecho: “Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca” 38.
Frente a la coyuntura presente, lo ideal es que expresamente se hubiese dicho que las demás pretensiones o diferencias quedaban excluidas del acuerdo, como lo hizo el anexo 37 correspondiente al “Informe final de supervisión del contrato de concesión 136 de 1997”, pero ello no impide la definición de la desavenencia, como efectivamente se hace en este título.
Adicional a lo expuesto, oportuno resulta plantear que el juez que tenía a su cargo el conocimiento de las diferencias sometidas a su decisión mediante demanda principal de febrero 24 de 2021 sólo tenía competencia para aprobar la conciliación referida a las pretensiones recogidas en esa demanda y, por consiguiente, mal puede entenderse que su decisión ampara las diferencias de las cuales conoce este Tribunal. 38 Enciclopedia jurídica, edición 2020.
Internet. Renuncia de derechos: “Los derechos renunciables son siempre subjetivos, puesto que no cabe la renuncia al derecho objetivo o norma jurídica. Sólo cabe la exclusión voluntaria de la ley cuando se trata de ley dispositiva y no cabe, en absoluto, cuando se trata de ley imperativa. Los derechos subjetivos, para ser renunciados eficazmente, deben ser derechos ya existentes; es decir, ha de haberse producido la atribución de la facultad a un sujeto.
No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Por otra parte, la renuncia a un derecho subjetivo no puede contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca. Por último, la ley prevé que determinadas facultades son derechos irrenunciables; así, por ejemplo, es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria” (subrayado y negrilla fuera del texto).
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 Iniciado este proceso, su terminación tiene que darse dentro del mismo, no en otro, mediante el pronunciamiento del juez, con la expedición del fallo de fondo que corresponda o con la aprobación del acuerdo a través del cual las partes directamente hayan puesto fin a sus diferencias.
Los artículos 312 y s.s. del C.G.P. se ocupan de la “Terminación Anormal del Proceso”, y allí se regulan la transacción y el desistimiento. Sobre la transacción, dispone el citado artículo que “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) señala que “Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo”.
Obviamente se refiere al Tribunal que conoce de las diferencias, no a otro. En el acta de 27 de Noviembre 1º de 2022, mediante la cual el Tribunal integrado como consecuencia de la demanda principal presentada por Caracol en febrero 24 de 2021, caso 128865, sobre las diferencias conciliadas, dijo: “Desde el punto de vista sustancial, evidencia el Tribunal que, en resumen, los siguiente (sic) son los tres los (sic) aspectos centrales -en esencia los mismos contenidos en el acuerdo de 1 de junio de 2022- alrededor de los cuales gira el Acuerdo Conciliatorio y de los que se derivan los créditos y débitos que al final resultan a favor y en contra de cada una de las partes: 1.
El relativo al pago de los créditos a favor del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico a través de las cuales se alcanza cubrimiento incidental ( ). 2. El referente a la devolución del mayor valor pagado por Caracol Televisión S.A. respecto de la contraprestación del 1.5% ( ).
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 3. El relativo al ajuste financiero del valor de la segunda prórroga al Contrato de Concesión 136 de 1997 establecida en el Otrosí 9 de 17 de abril de 2018, en el sentido de restar las erogaciones que no fueron tenidas en cuenta por la ANTV -hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- cuando impuso de manera unilateral el valor de la prórroga por concepto de la extensión del apagón analógico ( )”.
Y en relación con la protección del patrimonio público, expresó: “Desde la perspectiva de lo que corresponde verificar al Tribunal en el marco de la aprobación de una conciliación, encuentra que el Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes no conlleva un menoscabo para el erario público en la medida en que, en términos generales, las concesiones a las que llegaron las partes, que implican además la liquidación bilateral del Contrato de Concesión No. 136 de 1997, definen de manera clara el estado financiero del mismo, con el reconocimiento mutuo de los créditos y débitos que al final resultan a favor y en contra de cada una de las partes, así como los plazos y forma de pago de los respectivos créditos.
En consecuencia, para el Tribunal el Acuerdo Conciliatorio sometido a aprobación no resulta lesivo para el patrimonio público y, conforme a la revisión general antes reseñada, no es violatorio de la ley”. Y en el punto de aprobación, precisó: “
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, presentado el 19 de julio de 2022, mediante el cual dichas partes “solucionan sus diferencias, liquidan el contrato de concesión 136 de 1997 y atienden todas las observaciones realizadas por los Señores Árbitros mediante la providencia del pasado 13 de julio.
SEGUNDO: Declarar, en los términos del Acuerdo Conciliatorio objeto de aprobación, que el Contrato de Concesión No. 136 de 1997, suscrito entre TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 Caracol Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) –hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES- el 9 de enero de 2009, queda liquidado.
TERCERO: Dar por terminado el presente proceso arbitral.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en la ley, la conciliación aprobada hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”. Fácilmente puede advertirse que las pretensiones conciliadas en julio 19 de 2022, reseñadas brevemente en precedencia, cuyo acuerdo fue materia de aprobación por parte del Tribunal mediante providencia de noviembre 1º de 2022, comprende unas pretensiones bien distintas a las que han sido sometidas a conocimiento de este Tribunal, caso 118686, como son las de nulidad de las Resoluciones Nos. 0852 de julio 17 de 2018, mediante la cual se impuso una multa a la Convocante por valor de doscientos diez millones trecientos treinta y tres mil trescientos treinta y cinco pesos ($210.333.335,00), correspondiente al 0.025% del valor actualizado del contrato de concesión y la No. 794 de 2019 de 28 de junio de 2019, mediante la cual la ANTV resolvió “CONFIRMAR, en todas sus partes la decisión adoptada por la Junta Nacional de Televisión en la Resolución No. 0852 del diecisiete (17) de julio de 2018”.
Igualmente en este proceso se solicitó la devolución del valor de la multa, debidamente indexada. Como quiera que con fundamento en el punto 1.29 39 del acuerdo conciliatorio, que es concordante con el 10, la Convocada concluye que no hay controversias pendientes salvo las allí señaladas, y con ese basamento solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, el Tribunal reitera la necesidad de examinar el documento conciliatorio de manera integral para no caer en el error de concluir generalidades que efectivamente se pueden extractar de párrafos o numerales leídos aisladamente, como ya extensamente se ha argumentado en líneas anteriores y con base en toda esa argumentación precedente determina que el texto del numeral 1.29 debe conciliarse con la renuncia específica de las pretensiones de la demanda principal presentada el 24 de febrero de 2021, que se encuentran debidamente identificadas en el Acuerdo Conciliatorio. 39“1.29 De acuerdo con las declaraciones de paz y salvo efectuadas durante la ejecución del contrato de concesión 136 de 1997, a la fecha de su terminación, no existen controversias diferentes a aquellas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente documento”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 En cuanto al anexo 37, citado y examinado por las partes, es evidente que de manera alguna puede alterar lo convenido por ellas en el documento de conciliación, salvo que en éste se le hubiera dado expresamente ese alcance o capacidad, lo que no ocurrió. Pero frente a la diferencia que ha suscitado la conciliación, nada impide que aquí se cite simplemente para reconocer que lo allí dicho corresponde a lo que el Panel Arbitral ha concluido de la lectura del acuerdo conciliatorio y de los argumentos de las partes contenidos en sus alegatos y en el concepto del Ministerio Público.
Se reitera que la renuncia a específicos derechos, así sean litigiosos, como los que reclama Caracol en este proceso no puede inferirse o extractarse de interpretaciones como las que plantea la Convocada. La demanda procura la nulidad de unas resoluciones que la Convocada expidió, mediante las cuales le impuso una multa y la confirmó, y a que se le reintegre el respectivo valor, y esa misma claridad y precisión debe encontrarse o exigirse en el documento en torno al cual se considere extinguida la diferencia y por consiguiente el derecho litigioso pretendido.
De forma que con base en toda la argumentación que precede, este Tribunal concluye que las diferencias sometidas a su valoración y decisión no han sido objeto de conciliación, razón por la cual procede enseguida a resolver de fondo la controversia.
3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda, CARACOL, después de un examen de la conducta del MINISTERIO, concluye que al expedirse las Resoluciones mediante las cuales se le impuso multa, se incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa, así como en falsa motivación, con fundamento en lo cual pide la nulidad de las mismas y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho mediante la devolución de la multa pagada, indexada, a todo lo cual se opone la convocada.
Alegato de CARACOL. Afirma CARACOL: “4.1. Falsa motivación por parte de la ANTV para determinar que el memorando I2018900002084 no es una prueba TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 Existe un error fundamental en la argumentación de la ANTV para considerar que el memorando I2018900002084 no es una prueba.
Esta entidad, en la Resolución 794 de 2019, afirmó lo siguiente: `En este orden, se reitera que la sociedad sancionada debió fundamentar su argumentación de defensa en demostrar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma, aportar como ya se hizo mención material audiovisual que probara que en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día 09 de agosto de 2015, si se informó a los televidentes de los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación y funcionamiento del concesionario, sin embargo, hasta esta instancia no se ha realizado”.
(Subrayado y negrita fuera del texto)´”. Continúa CARACOL: “El error en la motivación de la ANTV radica en considerar que la omisión de Caracol Televisión es una de aquellas faltas objetivas y que, por lo mismo, de la simple infracción a la reglamentación se deriva no solo la sanción sino la gravedad de la falta. Es por ello que la ANTV no consideró como prueba el memorando, puesto que, para esta entidad, la única prueba admisible habría sido aquella que demostrara que Caracol Televisión no había incurrido en la omisión de informar a los televidentes sobre los mecanismos del concesionario para la recepción de PQR’s. (…) Por ende, la ANTV mediante las resoluciones 852 de 2018 y 794 de 2019 incurrió en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Esta violación al debido proceso conlleva a la nulidad de las resoluciones por (i) desconocer el derecho de defensa que le asistía a Caracol Televisión y (ii) por la desviación de las atribuciones propias de la ANTV al determinar a su arbitrio la vía de defensa de mi poderdante. Lo anterior igualmente implica una violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, por no “sancionar de conformidad con las normas del debido proceso” y TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 34 por no valorar correctamente que “las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato”.
Respecto del memorando mediante el cual se actualizó el valor del contrato de concesión 136 de 1997, que denomina prueba secreta en tanto no le fue puesto a disposición para poder ejercer su derecho de defensa, sostiene CARACOL: “4.2. La prueba secreta: La determinación del valor actualizado del contrato de concesión 136 de 1997 Al ser el memorando I2018900002084 un escrito impreso con un carácter declarativo debe entenderse, según el artículo 243 del Código General del Proceso (CGP), como un documento.
Como se evidenció, no hay ninguna duda de que ese memorando es una prueba y no un mero presupuesto que la ANTV no tuviera que poner en conocimiento de Caracol Televisión antes de expedir el acto administrativo que sancionaba a esta sociedad. Según las normas relativas a las pruebas documentales contenidas en el CGP y el artículo 8 del CPACA que señala el deber de información de las autoridades sobre los procedimientos y trámites, este memorando es un documento con valor probatorio, y que, por constituir un elemento determinante durante el procedimiento administrativo sancionatorio, debió haberse puesto a disposición de Caracol Televisión como documento integrante del expediente administrativo sancionatorio.
Por ende, no es de recibo el argumento planteado por la ANTV sobre la delimitación en la argumentación de defensa por parte de Caracol Televisión, en el sentido de delimitarla a “demostrar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma”39. La determinación de la ANTV es errada, el mismo literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 permite entender que, siendo el valor del contrato un elemento para determinar la multa a imponer, entonces el valor del contrato es evidentemente un elemento que debe poderse controvertir por el administrado.
Así las cosas, al ser el memorando un documento que influyó en la decisión y, específicamente, en la parte resolutiva de la Resolución 852 de 2018, esta entidad debió permitir que mi poderdante conociera esa prueba antes de proferir su decisión, lo cual, como se dijo, no sucedió”. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 35 Consideraciones del Tribunal 1.
El derecho de defensa del procesado no puede restringirse por simple voluntad del autor de la sanción. En su alegato de conclusiones, tal como se vio, expresa la Convocante que en la Resolución No. 794 de 2019 se incurrió en un error fundamental al “(…) considerar que el memorando I2018900002084 no es una prueba”. Agrega que el error en la motivación radica en considerar que la falta u omisión de CARACOL es una falta objetiva y que, “(…) por lo mismo, de la simple infracción a la reglamentación se deriva no solo la sanción sino la gravedad de la falta”.
Que bajo ese supuesto no incluyó como prueba el referido memorando “(…) puesto que, para esta entidad, la única prueba admisible habría sido aquella que demostrara que Caracol Televisión no había incurrido en la omisión de informar a los televidentes sobre los mecanismos del concesionario para la recepción de PQR’s”. En la página 22 del alegato, reprodujo la Convocante unos apartes de la Resolución de sanción No. ANTV 852 de 2018, relacionados con la “prueba secreta”, que el Tribunal transcribe parcialmente, así: “…que la sanción a imponer a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT 860.025.674-2, es la consistente en multa, la cual se tasará en atención al valor actualizado del contrato de concesión, el cual de conformidad con el Memorando No. I2018900002084 del veintisiete (27) de junio de 2018 de la Coordinación Financiera y Administrativa de la ANTV, equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($841.333.341.629,oo M/CTE), y cuya sanción corresponderá a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.) ($210.333. 335.oo)”.
(Sic) Para el Tribunal el tema aquí planteado constituye la espina dorsal cuyo análisis será el soporte principal de la decisión que por éste se adopta. Lo primero que se observa es que el memorando I2018900002084 mediante el cual la Convocada actualizó el valor del contrato, concordante con lo que se lee en el alegato TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 36 de CARACOL, sí es una prueba a la que ha debido tener acceso el sancionado.
Es la referencia que tuvo en cuenta la Convocada para determinar el valor de la multa y por lo tanto esa omisión acarrea consecuencias a la Convocada, en la medida en que se compromete el debido proceso y el derecho de defensa. Se trata de un documento, medio escrito que contiene una información económica, al que la legislación procesal le reconoce valor probatorio40.
Agrega la Convocante que además de no haberle dado a conocer el documento, en la actualización del valor la Convocada incurrió en la cuantificación de elementos extraños, precisando lo siguiente: “A partir de lo anterior, es evidente que existe una violación al derecho de defensa que le asiste a la Convocante especialmente si se tiene en cuenta que, al momento de determinar el valor actualizado del contrato, además de no haberle dado a conocer el documento, la ANTV realizó una cuantificación que incluye factores que no corresponden a dicho concepto, como son el valor por el uso de las frecuencias y el de la compensación. Estos factores evidentemente aumentan la base sobre la que se sancionó”.
Indudablemente esa omisión en darle oportunidad a la Convocante de conocer y por consiguiente controvertir el contenido de la prueba que sirvió de soporte para determinar el monto de la multa genera violación del debido proceso así como del derecho de defensa de CARACOL. Estos argumentos que hoy expone con motivo de este proceso no pudo presentarlos durante la actuación administrativa por una conducta errada de la Convocada.
Al resolver el recurso de alzada, EL MINISTERIO insiste en que su conducta omisiva se ajusta a derecho porque el valor actualizado del contrato no tiene conexión con los hechos, y al respecto ha de responderse que la razón para tenerla y darle el tratamiento de prueba es que se trata de un documento que contiene la actualización del valor del contrato, constitutivo de uno de los pilares con fundamento en el cual se fijó el monto de la sanción. En la Resolución 794 de 2019, dijo la Convocada: 40 Código General del Proceso: “Artículo 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 37 “No habría ningún fundamento para considerar que el valor actualizado del contrato es una prueba dentro del proceso, por carencia absoluta con los hechos investigados <sic> (…) se reitera que la sociedad sancionada debió fundamentar su argumentación de defensa en demostrar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma, aportar como ya se hizo mención <sic> material audiovisual que probara que en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día 09 de agosto de 2015, si se informó a los televidentes de los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones (…)”.
(Negrilla y subrayado del texto). Esta apreciación de la Convocada, se repite, constituye un error que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la Convocante. Es cierto que no tiene que ver con los hechos pero también lo es que sirvió de soporte de la sanción. El otro tema materia de controversia es el relativo a la gravedad de la falta para cuya determinación se requiere una valoración de los elementos de la conducta u omisión que permita concluir que la falta es leve, grave o muy grave.
La no publicación de un aviso indicando el mecanismo a través del cual el televidente podía quejarse o dejar sus observaciones, un solo día, el 9 de agosto de 2015, durante 3 horas (entre las 19:00 y las 22:00 horas), surge a criterio del Tribunal de bajo impacto. No se encuentra ningún elemento dentro del debate que enfrentó a las partes a raíz de esa omisión, ni se aprecia argumento que advierta que esa ligereza de la Convocante tiene en el subyacente serias repercusiones.
Sobre el particular, la Convocada expresa en su alegato de conclusiones: “Finalmente, se destaca de la Ley 182 de 1995 artículo 12 literal h) que no se encuentra un parámetro o fórmula que establezca a ciencia cierta el monto máximo que debe imponerse al concesionario por incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias relacionadas con la prestación del servicio.
El único criterio que se ha establecido, de acuerdo con el inciso 3º de la disposición, consiste en que la multa sea proporcional al incumplimiento y al valor actualizado del contrato; y además, que se aplique la facultad sancionatoria de acuerdo con la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 38 Para la aplicación de esta norma puede acudirse al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de proporcionalidad de las sanciones impuestas por la administración, al señalar que debe indicarse la relación de magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, aclarando que la carga argumentativa para desvirtuar esta relación axiológica se mantiene en todo caso en cabeza del afectado dada la presunción de legalidad del acto administrativo”.
Ciertamente no es fácil encontrar y consignar los argumentos para concluir que la falta es más o menos leve o más o menos grave y que, por consiguiente, la sanción es justa o desproporcionada. Y si bien es cierto corresponde al administrado desvirtuar el acto impugnado, también lo es que la administración debe incluir en su decisión, debidamente discriminados, los argumentos objetivos que sirven de soporte a la misma.
Ahora, la omisión del aviso por un día en el mes, previsto en el artículo 39 del Acuerdo 02 de 2011, cuyo propósito es que los usuarios del servicio conozcan los mecanismos que tiene el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos se percibe leve41. Adicionalmente dice CARACOL que “La ANTV desconoce que el contrato de concesión del servicio de televisión es un intangible cuyo valor disminuye con el paso del tiempo en lugar de aumentar, como sin ninguna explicación ni posibilidad de controvertirlo lo consideró la Junta Nacional de Televisión al momento de sancionar a la sociedad que represento”, asunto que igualmente ha debido ser evaluado por la convocada.
Argumenta CARACOL: “Respecto al valor actualizado del contrato como elemento esencial a tener en cuenta para determinar la multa, en la Resolución ANTV 852 de 2018 se afirma: 41 “ARTICULO 39. Información a los televidentes sobre los mecanismos del concesionario para recepción de observaciones. Los concesionarios deberán informar diariamente, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas, los mecanismos con que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario por parte del televidente”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 39 `De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de las normas de orden sancionatorio, las cuales buscan que los concesionarios de los servicios de televisión no incurran en infracciones al régimen que regula el servicio público de televisión, considera la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión, previo un juicio de proporcionalidad y razonabilidad entre las infracciones cometidas y las sanciones procedentes de que trata el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, que la sanción a imponer a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT 860.025.674-2, es la consistente en multa, la cual se tasará en atención al valor actualizado del contrato de concesión, el cual de conformidad con el Memorando No. I2018900002084 del veintisiete (27) de junio de 2018 de la Coordinación Financiera y Administrativa de la ANTV, equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($841.333.341.629.oo M/CTE), y cuya sanción corresponderá a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.) ($210.333.335.oo)” (Negrilla y subrayado del texto).
Igualmente se afirma en la Resolución No. 794 de 2019 que “(…) la sociedad sancionada debió fundamentar su argumentación de defensa en demostrar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma (…)” (negrilla y subraya del texto), raciocinio que resulta desafortunado pues el papel del juzgador era valorar una realidad objetiva como es que CARACOL omitió la publicación de un aviso en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día 9 de agosto de 2015, informando los mecanismos del concesionario para la recepción de observaciones, quejas o reclamos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Acuerdo 02 de 2011.
Esa omisión no estaba en discusión, y entonces la exigencia de demostrar lo contrario de lo que está acreditado para valorar la defensa, resulta desatinado, salvo que se tratara de una falta objetiva de lo que se ocupa la Convocante al decir que ese es el pensamiento de la Convocada y que “(…) de la simple infracción a la reglamentación se deriva no solo la sanción sino la gravedad de la falta”, lo cual pugna con la norma en la medida en que se exige que la sanción sea proporcional al incumplimiento y al valor TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 40 actualizado del contrato.
Efectivamente la Resolución 852 del 17 de julio de 2018 sostiene que CARACOL no desvirtuó el segundo cargo, y para el efecto expresa: “Frente al segundo Cargo, en que se endilgó por la evidencia de NO informar, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 horas del día nueve (09) de agosto de 2015 los mecanismos del concesionario para recepción de observaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo No. 02 de 2011, la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT 860.025.674-2, en su condición de Canal Nacional Privado, no desvirtúa el cargo y procederá a sancionarse”.
A esto, en su alegato, CARACOL manifiesta: “En los incisos tercero y séptimo del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 se establecen los lineamientos a los que debía ceñirse la extinta Junta Nacional de Televisión (JNTV ) al momento de imponer una sanción42. (…) Como quedó demostrado en este trámite arbitral, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la ANTV en contra de Caracol Televisión, se presentó una violación a la norma señalada, en cuanto dicha entidad no valoró correctamente la ausencia en la gravedad de la falta; la ausencia de daño y la ausencia en la reincidencia en su comisión a la hora de determinar la sanción. Frente al cumplimiento en el análisis de los elementos consignados en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, el MinTIC en la contestación de la demanda se limitó a señalar que “la ANTV tomó en cuenta los criterios establecidos en la ley para establecer la sanción que se debía aplicar, en la medida que encontró que la conducta desplegada por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. contradijo la conducta señalada en el artículo 39 del Acuerdo No. 02 de 2011”. 42 Ley 182 de 1995, artículo 12, literal h: “(…) Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 41 De lo anterior se desprende que el MinTIC erróneamente considera, al igual que la ANTV durante el procedimiento administrativo sancionatorio, que la omisión de informar a los televidentes sobre los mecanismos del concesionario para la recepción de PQR’s equivale per se a comprobar la gravedad de la omisión, el daño producido y la reincidencia en su comisión”.
Más adelante, sobre la falsa motivación, concluyó CARACOL: “Los hechos que la ANTV tuvo en cuenta como motivos determinantes para imponer la sanción a Caracol Televisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. Así mismo, la ANTV omitió tener en cuenta hechos que fueron debidamente demostrados por Caracol Televisión, los cuales, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta43.
En primer lugar, el hecho determinante que la Convocada tuvo en cuenta para imponer la sanción fue la omisión de informar el 9 de agosto de 2015 los mecanismos con que cuenta el concesionario para recibir reclamaciones; omisión respecto de la cual la ANTV expresamente reconoció que el bien jurídico tutelado no se vio afectado. Sin embargo, dicha conducta sin relevancia en el universo de obligaciones que tienen a su cargo los concesionarios de canales de operación privada, implicó una sanción de doscientos diez millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y cinco pesos ($210.333.335), determinados con base en un documento, que como se demostró, no fue conocido ni controvertido por la convocada.
En segundo lugar, la ANTV en el ejercicio sancionador, de manera consciente omitió tener en cuenta el argumento expuesto por Caracol Televisión referente a 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. C.P. Milton Chaves García. En esta sentencia el Consejo de Estado define la falsa motivación así: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 42 que la omisión por la cual se le sancionaba no constituía una conducta reiterada ni una omisión que impidiera o limitara en lo absoluto el derecho de los televidentes a presentar sus correspondientes observaciones.
Por el contrario, la entidad se escudó en el argumento de que la simple omisión es grave per se aun cuando reconoció la inexistencia de la afectación. Así las cosas, por múltiples razones las Resoluciones 852 de 2018 y 794 de 2019 están falsamente motivadas: (i) El memorando mediante el cual se le recomendaba a la Junta Nacional de Televisión la imposición de la multa a Caracol Televisión, tiene una fecha posterior a la fecha en la cual se realizó la sesión de junta en la que se adoptó tal determinación, lo cual denota una gravísima inconsistencia en la formación de la voluntad de la administración. (ii) El único criterio que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Televisión para imponer la sanción fue el valor actualizado del contrato, prueba que no fue conocida por Caracol Televisión. (iii) La ANTV no valoró la gravedad de la falta por confundir la antijuridicidad con la gravedad misma.
(iv) La ANTV desconoció la ausencia del daño en la prestación del servicio público de televisión al momento de determinar la cuantía de la multa. (v) Frente a todas las circunstancias mencionadas, la ANTV se limitó a afirmar que las resoluciones estuvieron debidamente motivadas de acuerdo con los hechos probados” (Negrillas ajenas al texto).
Textualmente, sobre el tema, dijo la Resolución 852 de 2018: “En este orden de ideas, puede válidamente afirmarse que la conducta desplegada por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT. 860.025.674-2, constituye un incumplimiento grave en la medida que con su comportamiento el concesionario investigado desbordó la órbita permitida en materia de proteccion de los derechos televidentes, cuando quiera que la reglamentacion infringida fue expedida con el fin de garantizar su derecho a tener conocimiento previo y oportuno de los programas y TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 43 horarios en que se van a emitir en los canales de television, y creo el espacio del Defensor de Televidente, permitiendo dentro de sus gustos y hábitos la libre selección de aquellos, frente a las diversas opciones de programación ofrecidas”.
Para el Tribunal, en esta frase no se encuentra una verdadera motivación, pues se limita a decir que el incumplimiento es grave porque “(…) desbordó la órbita permitida en materia de protección de los derechos de los televidentes” (Negrilla fuera del texto). Qué es lo grave? De lo transcrito y destacado no puede inferirse esa condición en tanto se trata de una generalidad que no puede permitir la calificación de grave de la conducta.
Desbordar la órbita permitida? Había un límite o un margen permitido dentro del cual no se incurría en vulneración de los derechos de los televidentes? La respuesta es no; pues por un lado no se cita norma alguna y tampoco se precisa cuál sería ese límite. Todo indica que la omisión del anuncio, ocurrida el 9 de agosto entre las 19:00 y 22:00 horas, fue suficiente para tener, a juicio de la Convocada, como grave la conducta.
Algunos apartes de la Resolución ANTV 852 de 2018, se refieren a que debe imponerse una multa teniendo como soporte el valor actualizado del contrato y acto seguido la fija en $210.333.335,oo44. Varios argumentos esgrimió CARACOL en su recurso de reposición contra la sanción; entre ellos, se destaca el siguiente: “(ii) La ANTV fijó el monto de la multa sin expresar la razón por la cual determina ese valor, lo cual constituye una seria violación del derecho de defensa pues imposibilita controvertir las razones del quantum de la sanción”.
El examen de la Resolución 794 de 2019, mediante la cual se desató el recurso, efectivamente no incorpora argumento alguno que permita saber cuáles fueron los criterios y factores para determinar el valor de la multa, que de conformidad con el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, debía ser proporcional al incumplimiento y al valor actualizado del contrato, y esa omisión indudablemente vulnera el derecho de defensa y de contradicción de la Convocante, pues no hay cómo oponerse a una cifra 44 “(…) que la sanción a imponer a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT 860.025.674- 2, es la consistente en multa, la cual se tasará en atención al valor actualizado del contrato de concesión, el cual de conformidad con el Memorando No. I2018900002084 del veintisiete (27) de junio de 2018 de la Coordinación Financiera y Administrativa de la ANTV, equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($841.333.341.629.oo M/CTE), y cuya sanción corresponderá a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.) ($210.333.335.oo)”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 44 que aparece por simple decisión administrativa que en esas condiciones se torna arbitraria. Pero un hecho objetivo como es que se vulneró el derecho de defensa de la Convocante al no darle a conocer el valor del contrato que tendría en cuenta para determinar la sanción y tampoco le exhibió la forma o ejercicio de actualización del mismo, que constituye el soporte o punto de referencia para la cuantificación de la multa, conduce a considerar viciado de nulidad el acto mediante el cual se le impuso esa multa.
En su concepto fiscal, el Señor Procurador concluyó, de no aceptarse que hubo conciliación, lo siguiente: “En el evento de que no se atienda la anterior petición, se considera que se ha de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que el trámite de expedición de los actos demandados se violó el debido proceso y se presentó una falsa motivación en relación con la tasación del valor de la sanción, conforme lo antes expuesto.
Igualmente, ordenar a la convocada restituir a la convocante las sumas de dinero que en virtud de los actos demandados hubiera pagado”. Sobre la falsa motivación, en el alegato de conclusiones, dijo la Convocante: “Al ser el memorando I2018900002084 un escrito impreso con un carácter declarativo debe entenderse, según el artículo 243 del Código General del Proceso (CGP), como un documento.
Como se evidenció, no hay ninguna duda de que ese memorando es una prueba y no un mero presupuesto que la ANTV no tuviera que poner en conocimiento de Caracol Televisión antes de expedir el acto administrativo que sancionaba a esta sociedad. Según las normas relativas a las pruebas documentales contenidas en el CGP y el artículo 8 del CPACA que señala el deber de información de las autoridades sobre los procedimientos y trámites, este memorando es un documento con valor probatorio, y que, por constituir un elemento determinante durante el procedimiento administrativo sancionatorio, debió haberse puesto a disposición de Caracol Televisión como documento integrante del expediente administrativo sancionatorio.
Por ende, no es de recibo el argumento planteado por la ANTV sobre la delimitación en la argumentación de defensa por parte de Caracol TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 45 Televisión, en el sentido de delimitarla a “demostrar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma”39.
La determinación de la ANTV es errada, el mismo literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 permite entender que, siendo el valor del contrato un elemento para determinar la multa a imponer, entonces el valor del contrato es evidentemente un elemento que debe poderse controvertir por el administrado. Así las cosas, al ser el memorando un documento que influyó en la decisión y, específicamente, en la parte resolutiva de la Resolución 852 de 2018, esta entidad debió permitir que mi poderdante conociera esa prueba antes de proferir su decisión, lo cual, como se dijo, no sucedió. (…) Por otro lado, la ANTV indica que la conducta de Caracol Televisión es grave toda vez que, `desbordó la órbita permitida en materia de protección de los derechos de los televidentes porque infringió una reglamentación expedida con el fin de garantizar su derecho a tener conocimiento previo y oportuno de los programas y horarios en que se van a emitir en los canales de televisión, y creo el espacio del Defensor de Televidente´ <sic> (subrayado y negrilla propios).
Bajo este entendido, adicional a que la entidad equipara la gravedad de la falta con la violación a la norma, la entidad incurre en un evidente error y falsa motivación pues valora como grave una conducta distinta por la cual adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio”. Asiste razón a la Convocante cuando advierte que la entidad “(…) valora como grave una conducta distinta por la cual adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio”, pues es evidente que el cargo materia de sanción fue por haber omitido la publicación de un aviso donde informara los mecanismos previstos por el Concesionario para recibir las observaciones, quejas y reclamos que es distinta a la infracción descrita en la resolución relacionada con la “(…) reglamentación expedida con el fin de garantizar su derecho a tener conocimiento previo y oportuno de los programas y horarios en que se van a emitir en los canales de televisión (…)”.
(Negrillas ajenas al texto). De conformidad con el examen que precede, el Tribunal encuentra que la Convocada, en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las Resoluciones 0852 de TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 46 2018, mediante la cual se sancionó a la convocante con una multa equivalente a $210.333.335.00, y 0794 de 2019, mediante la cual se confirmó la anterior, incurrió en una violación del debido proceso y el derecho de defensa y en una falsa motivación del acto sancionatorio, circunstancias que derivan en la nulidad de dichos actos conforme lo dispone el artículo 137 45 inciso segundo del CPACA, aplicable a los actos particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 ib46.
Con fundamento en lo anterior, se decretará la nulidad de las resoluciones demandadas y, como restablecimiento del derecho, se ordenará que se devuelva el valor de la multa impuesta y pagada por la convocante, esto es, DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($210.333.335.00), debidamente indexados desde la fecha en que se produjo el pago por parte de CARACOL hasta la fecha en que efectúe la restitución a la convocante.
4. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como se indica enseguida, la contestación, bajo un título genérico denominado “Respecto de las Excepciones”, relaciona 6 excepciones (de la A a la F) a las cuales les asigna título descriptivo y a continuación escribe los argumentos en torno a las mismas. Las excepciones de mérito consisten en la alegación de hechos y supuestos dirigidos a destruir los argumentos y reclamaciones del demandante.
Sobre las propuestas por la Convocada se aprecia: A. La decisión de la ANTV se hizo conforme al principio de legalidad que rige los actos sancionatorios sobre la materia. <sic> 45 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 46 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 47 Para sustentar esta excepción, la Convocada pone de presente que para ser “(…) reconocida la desviación de poder en un acto administrativo es necesario que el mismo sea expedido persiguiendo fines distintos a los autorizados o señalados en la norma pertinente del ordenamiento jurídico.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 7 de junio de 2012, radicación número 66001-23-31-000-1998-00645-01), Argumenta que no es posible concluir que las resoluciones ANTV 852 de 2018 y 794 de 2019 persiguieran una finalidad diferente a la establecida en la disposición superior, por el hecho de haber abierto investigación sancionatoria contra su representada, que habría concluido con la imposición de una sanción supuestamente desproporcionada sin atender los criterios de ley, en particular, con desconocimiento del literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, que dispone: “Artículo 12.
Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.
Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 48 Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.
(…) Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.” (Negrilla fuera del texto) Pone de presente que el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 establece entre los objetivos de la Autoridad Nacional de Televisión el de ser interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
Agrega que el literal j) del artículo 6 de la misma Ley 1507 atribuye a la Junta Nacional de Televisión la facultad de “Sancionar de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.” (Negrilla fuera del texto) Recuerda que la sanción impuesta a CARACOL tuvo lugar debido a que NO informó, dentro del horario comprendido entre las 19:00 y las 22:00 del nueve (9) de agosto de 2015, los mecanismos con los que cuenta el concesionario para la recepción de observaciones, comentarios, peticiones, quejas, y reclamos, sobre la programación o funcionamiento del concesionario, por parte del televidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo No. 02 de 2011.
Concluye por tanto que la sanción se ajusta a la finalidad establecida en la ley, toda vez que la ANTV en ejercicio de sus competencias multó a la parte Convocante por el incumplimiento de sus deberes legales como Canal Nacional Privado lo cual produjo una vulneración de los derechos del televidente que deben ser garantizados y protegidos por la ANTV.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 49 Para la Convocada, CARACOL no ha logrado desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por no existir prueba de que la finalidad de la ANTV haya sido ajena a la satisfacción del interés general.
Por el contrario, los móviles determinantes fueron la garantía del buen servicio y la protección de los teleusuarios. Para controvertir esta argumentación, CARACOL, Convocante, sostiene por su parte que para la realización del interés público, la administración está dotada de potestades que si se utilizan para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico se configura Exceso o Desviación de Poder.
Puntualiza que ello ocurre cuando se imponen sanciones desproporcionadas sin atender los criterios establecidos en la ley. Concluye que en el caso materia de examen, la sanción no solamente es desproporcionada, sino que viola flagrantemente el mandato del ordinal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Consideraciones del Tribunal: La legalidad como principio y en su acepción jurídica más aceptada, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente.
Consiste en dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. En forma general implica que todos los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos a la ley, de manera que solo pueden hacer lo que está permitido o no prohibido por las leyes. Este principio implica la sujeción plena de la administración pública a la ley que, al proveerle de un marco jurídico, la habilita para actuar y define los límites de dicha actuación a través de la concesión de potestades.
(García de Enterría, 1974: 449; Rubio, 1993: 21-22). En el caso de las Resoluciones impugnadas no se trata de providencias debidamente motivadas, en la medida en que falta toda valoración crítica, al tiempo que se desconocieron el debido proceso y el procedimiento legal, porque la misma ley impone que para la imposición de una sanción determinada se deben tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 50 La ANTV no analizó la gravedad de la falta, pues partió de la base de ser esta grave por la simple ocurrencia de la infracción, y no dio cuenta del daño producido, en la medida en que se hizo consistir en la omisión misma de la Convocante, es decir que se confundieron causa y efecto.
Por consiguiente, no prospera la excepción. B. La decisión de la ANTV se emitió conforme a las reglas que rigen el principio de proporcionalidad especialmente regulados para estos casos. <sic> Sostiene la Convocada que desde la apertura de la investigación hasta la imposición de la sanción se expusieron los fundamentos jurídicos y normativos que respaldan sus facultades y se respetó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
Argumenta haber realizado un debido análisis sobre proporcionalidad entre la falta y la sanción, sobre la gravedad de aquella, el daño producido y la reincidencia, de acuerdo con los criterios legales. Y la mención del valor de las sanciones citadas en la demanda no sería relevante porque: (i) no prueban que no se incurrió en incumplimiento, y (ii) corresponden a años diferentes y a procedimientos distintos que no pueden ser comparados con el caso.
Las Resoluciones impugnadas habrían analizado la proporcionalidad de la multa mediante la aplicación de los respectivos criterios de graduación y establecido su monto teniendo en cuenta el valor actualizado del Contrato, al punto que concluye haber cumplido los “pretextos” <sic> legales. Para CARACOL, Convocante, la ANTV habría impuesto una multa de muy alto valor por una omisión consistente en no informar acerca de los mecanismos que tiene el televidente para la presentación de PQR´S un día y en un horario determinados.
Esta omisión no habría tenido ningún efecto frente al número de quejas que habitualmente recibe CARACOL. Al cuantificar las formuladas durante los meses de agosto y septiembre de 2014 a 2018, se demuestra que en agosto y septiembre de 2015, después de la omisión, no disminuyó la cantidad de quejas presentadas. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 51 Concluye que la conducta por la cual se aplicó la sanción no tuvo mayor trascendencia ni generó daño al servicio público de televisión o a los televidentes.
Así lo confirmaría la actividad desplegada por la entidad después de la noche del 9 de agosto de 2015. Acorde con la intrascendencia de la omisión, la ANTV no tuvo ninguna urgencia o necesidad de proteger la correcta prestación del servicio, que no estaba amenazada: a) Tardó casi 2 años en formular cargos. b) apenas el 3 de agosto de 2018, 6 días antes de que caducara la facultad sancionatoria se notificó la Resolución 852 de 2018.
Consideraciones del Tribunal: Dos objeciones aplican respecto de la excepción propuesta: De una parte, no es cierto que las resoluciones cuya nulidad se pretende contengan análisis acerca de la proporcionalidad de la multa impuesta como resultado de la aplicación de criterios de graduación. Y de otra, la certificación acerca del valor actualizado del Contrato de Concesión no fue trasladada a la Convocante, que no tuvo oportunidad de examinarla e impugnarla.
Por consiguiente no es cierto que la decisión de la ANTV se hubiera emitido conforme a las reglas que rigen el principio de proporcionalidad especialmente reguladas para estos casos, de manera que no está probada la excepción propuesta. C. Los actos administrativos emitidos por la ANTV fueron expedidos de acuerdo con las pruebas que acreditaban los presupuestos de hecho señalados en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.
(iv) Porque se otorgaron todas las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (v) Porque se pudo probar en grado certeza la gravedad de la falta, y se sancionó conforme a ello. (vi) Porque se probó el daño producido. Para la Convocada, la investigación administrativa sancionatoria se desarrolló en el ejercicio que le correspondía a la ANTV de evaluar la calidad de los contenidos que emita los operadores <sic> de televisión, siempre en un ejercicio posterior, con miras a TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 52 promover su calidad y garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el sector público de televisión, consagrado en el artículo 2° de la Ley 182 de 1995.
El Informe contenido en Memorando I-12-4893 T 2016/018722 de 15 de diciembre de 2016, de la Coordinación de Contenidos incluye la “observación de contenidos” al Concesionario CARACOL de 9 de agosto de 2015. A folio 1793, el archivo del expediente administrativo sancionatorio A-1821 da cuenta del resultado de la observación al Canal Caracol.
Para CARACOL, con el fin de valorar la gravedad de la falta se creó una conducta diferente de aquella por la cual se formularon los cargos. En efecto, la conducta sancionada fue no emitir en la noche del 9 de agosto de 2015 el aviso de PQR´s, que no fue valorada para determinar la gravedad de la falta, elemento esencial para el ejercicio de la potestad sancionadora, con arreglo al literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.
“Según la ANTV: (i) La conducta de Caracol es grave. (ii) Lo es, porque con su comportamiento, Caracol desbordó la órbita permitida en materia de protección de los derechos de los televidentes. (iii) Ello porque infringió una reglamentación expedida para garantizar su derecho a tener conocimiento previo y oportuno de los programas y horarios en que se van a emitir y creó el especio de Defensor del Televidente.” (Negrilla fuera del texto) Esta última frase reflejaría el cierre de la argumentación frente a la gravedad de la falta.
En conclusión, para considerar la gravedad de la conducta, la argumentación se basó en otra diferente a la que fundamentó la formulación de cargos. Consideraciones del Tribunal: Sobre el otorgamiento de garantías para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, es evidente que la falta del debido traslado de la estimación del valor del contrato contradice tal presupuesto, amén de la ausencia de prueba en torno a la gravedad del daño y a su proporcionalidad con respecto a la falta cometida y a la sanción impuesta.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 53 No se probó con grado de certeza la pretendida gravedad de la falta, pues esta se hizo coincidir con la omisión misma. No es posible establecer la prueba del daño que se imputa a la conducta sancionada y a la multa impuesta, pues su sola comisión se reputa causante de daño grave, con la consiguiente confusión entre causa y efecto.
Por tanto, la decisión que se adopta en este laudo no resulta desvirtuada con la excepción propuesta. D. Las resoluciones 852 de 2018 y 794 de 2019 fueron debidamente motivadas de acuerdo con los hechos probados y que reposan en el expediente administrativo. Para la Convocada no existió falsa motivación de las resoluciones 852 de 2018 y 794 de 2019 en punto a la acreditación de existencia del daño y la gravedad de la falta para la imposición de la sanción. Sostiene que la Convocante censura que la ANTV hubiera confundido el daño producido con la transgresión de la norma o el incumplimiento de la obligación del concesionario.
En opinión de la Entidad, la sola infracción de una obligación legal, contractual o reglamentaria no produce daño al servicio público de televisión, de modo que se mantenía en cabeza de la Entidad la prueba del daño producido. Agrega la Convocada que la existencia de la infracción constituye presupuesto necesario para la imposición de la sanción por la autoridad, como lo habrían definido otros tribunales arbitrales que conocieron de casos similares entre las mismas partes, de modo que el sancionador no se encuentra obligado a demostrar el daño cuando encuentre acreditada la vulneración de las normas jurídicas.
(Laudo arbitral del 3 de abril de 2017, Caracol Televisión S.A. vs ANTV. Árbitros: Juan Pablo Cárdenas Mejía – Orlando José Garcia Herreros Salcedo – Héctor J. Romero Díaz) Desde esta perspectiva, sería claro que si existe una violación del Concesionario a sus obligaciones contractuales o a las disposiciones legales y reglamentarias o a las de la Comisión, procede la imposición de la sanción. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 54 Para CARACOL, de acuerdo con el Acta 334 de la reunión de 20 de junio de 2019 de la Junta Directiva de la ANTV, no se presentó ningún tipo de debate, deliberación o análisis de sus argumentos, circunstancia que evidenciaría también la falsa motivación de los actos demandados y el absoluto desconocimiento del derecho de defensa.
Estima inadmisible que una sanción por suma tan alta y motivo tan insignificante no hubiera merecido reparo alguno de los miembros de la Junta. Como puede observarse, la ANTV confunde el daño con la transgresión de la norma. No se requeriría por tanto la demostración de que la omisión haya causado daño a los intereses de la propia administración o de terceros, o que se defina si el actuar del investigado es doloso o culposo, pues las disposiciones que inspiran la prestación del servicio serían de carácter administrativo y tratándose de un servicio público gozan de un grado superior por importancia y protección especial de que gozan por parte del Estado y del ordenamiento que ha desplegado su potestad de intervención. El Operador no actuó de manera prudente e inteligente.
La ley sí exige tener en cuenta el daño producido para efectos de imponer la sanción. Si no se encuentra daño y se confunde con la infracción misma de la norma, los actos impugnados no se ajustan al literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Según la ANTV, “El daño recae en el bien jurídico tutelado que es la debida prestación del servicio público de televisión, que aunque no se ha visto afectado, lleva implícito el deber de dar cumplimiento a todas las obligaciones legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio de televisión. Corresponde al sujeto pasivo la obligación de demostrar una causal eximente de responsabilidad frente a la conducta endilgada.” (Negrilla fuera del texto) El daño producido debió probarse y no debe confundirse con la antijuridicidad de la conducta so pena de no haber acreditado tal daño para efectos de determinar la sanción. Consideraciones del Tribunal: Sobre los anteriores argumentos, el Tribunal estima, de acuerdo con la jurisprudencia, que la nulidad por falsa motivación de un acto administrativo se configura cuando la TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 55 administración expone los motivos de la decisión tomada con argumentos que no corresponden a la realidad fáctica y probatoria.
Así, el vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son diferentes a la realidad. Para el Tribunal a pesar de que los términos del memorando soporte y de las providencias sancionatorias son en algunos apartes ininteligibles, sí se echa de menos una motivación que sirva de fundamento completo de la multa impuesta, en la medida en que falta valoración crítica, al tiempo que se desconocieron el Debido Proceso y el Procedimiento Legal.
No se analizó la gravedad de la falta, pues se partió de la base de ser esta grave. Si bien la transgresión de un deber reglamentario impuesto a los concesionarios de canales privados de televisión, que CARACOL acepta conculcado en una fecha y dentro de un horario específicos, comporta de suyo una falta, para castigarla con una determinada sanción el ordenamiento legal exige que ésta se sustente en un análisis sobre su gravedad.
Lo mismo ocurre con el daño producido, que si bien se presume por la comisión de la infracción, también debe considerarse para determinar la sanción por imponer. Y efectivamente no se advierte análisis en torno a la Proporcionalidad entre el incumplimiento y la multa. Se impone asimismo tener presente que tampoco se dio traslado a la Convocante del documento que estimó el Valor Actualizado del Contrato, de manera que esta no tuvo oportunidad ni de analizarlo ni de controvertirlo.
Como se ha visto, las resoluciones cuya nulidad se pretende adolecen de las irregularidades descritas en los párrafos que anteceden, de manera que la decisión que se adoptará no sufre menoscabo por razón de esta excepción. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 56 E. El Principio de Favorabilidad no es aplicable en la forma que pretende la parte actora.
El Demandante sostiene que en razón de este principio, la ANTV debió optar por aplicar la sanción de amonestación prevista en la Ley 1341 de 2009. Para CARACOL, conforme al numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ejerce la potestad sancionatoria respecto de las conductas que atenten contra los derechos de los televidentes.
Se deben aplicar las sanciones del artículo 65 de la misma Ley, entre ellas la amonestación, no prevista en el literal h) del Art. 12 de la Ley 182 de 1995. La amonestación es sanción menos gravosa que las multa y no estaba contemplada en el antiguo régimen. De proceder sanción debe aplicarse el principio de favorabilidad y sustituir la multa por amonestación. Según la Convocada, la demandante propugna por aplicar la sanción de amonestación prevista en la Ley 1341 de 2009 de acuerdo con el principio de favorabilidad.
Se contesta que la aplicación de esta norma no sería procedente, pues en materia de servicio público de televisión y ejercicio de las facultades sancionatorias de la ANTV para el momento de los hechos y de la expedición de los actos administrativos, regía la Ley 182 de 1995 que, por disposición del parágrafo artículo 1º y del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, seguía rigiendo en lo sucesivo para el servicio de televisión abierta radiodifundida, al menos hasta el acogimiento del concesionario al régimen de habilitación general, que, como se sabe, sólo fue solicitada por CARACOL hasta el 10 de octubre de 2019, cuando ya había finalizado la actuación administrativa sancionatoria A-1821.
Tampoco sería procedente la aplicación bifurcada de las disposiciones de la Ley 182 de 1995 y de la Ley 1341 de 2009, pues la primera reguló la forma de determinar y graduar las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios, así como los tipos de sanciones aplicables. No podría entonces la convocante beneficiarse de una lex tertia tomando los aspectos más convenientes de una y otra ley.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 57 Consideraciones del Tribunal: La Corte ha señalado ya en varias ocasiones que los principios del derecho penal criminal son aplicables al derecho disciplinario, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho penal.
Entre los principios del derecho penal se halla el de la favorabilidad, el cual se encuentra expresamente contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este principio rige tanto para los conflictos de leyes en el tiempo como para cuando se trata de leyes coetáneas y se ha de determinar cuál debe regir en un caso específico.
(Negrilla fuera del texto) (Corte Constitucional, Sentencia SU-637/96, 21 de noviembre de 1996) Por su parte, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “(…) para dar cumplimiento al mandato constitucional y aplicación al principio de favorabilidad, basta con que en el momento de definir administrativamente la o las sanciones procedentes (…), se dé aplicación a las disposiciones de las normas que resultan más favorables (…).
Así, si no se ha iniciado el proceso, como no desapareció la conducta tipificada sino que disminuyó la sanción a imponer, el proceso se debe iniciar y en el momento de decidir se aplicará la nueva norma que disminuye la sanción. Si el proceso ya se había iniciado y no se ha fallado o decidido, del mismo modo en el momento de la toma de la decisión se tendrá en cuenta la nueva norma que establece una sanción más favorable al inculpado.
Si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes”. (…) (Negrilla fuera del texto) (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 16 de octubre de 2002, Consejera Ponente: doctora Susana Montes de Echeverri, Radicación número: 1454) No procede por tanto la aplicación del principio de favorabilidad, como se sostiene en la Excepción propuesta.
No obstante, como el Tribunal decretará la nulidad de las actuaciones impugnadas y ordenará la devolución del valor indexado de la multa impuesta, el debate sobre este principio carece de relevancia para lo resuelto en el laudo. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 58
5. TACHA DE SOSPECHA En relación con la tacha formulada al testimonio de la señora Carolina Figueredo Carrillo considera necesario el Tribunal precisar el tratamiento que debe dársele a las mismas teniendo en cuenta su regulación por el Código General del Proceso. Éste, a diferencia de lo previsto en el derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el Juez deba pronunciar una decisión concreta sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso.
En efecto, dispone el artículo 211 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (Se subraya). Lo anterior implica que a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, en el régimen actual no es necesario que en todos los casos el juez deba pronunciarse en la sentencia sobre “los motivos y pruebas de la tacha”, porque lo que la ley le exige es que cuando analice el testimonio lo haga de acuerdo con las circunstancias del caso, incluyendo la tacha formulada.
Como quiera que para decidir el presente caso el Tribunal no ha considerado necesario referirse a la declaración de Carolina Figueredo Carrillo, ha de concluirse que no es necesario un examen de los motivos y las pruebas de la tacha formulada.
6. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES La parte final del primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso -referente al contenido de las sentencias- establece que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 59 En consecuencia, para los fines de la citada disposición, el Tribunal considera que, en términos generales, los apoderados de las partes actuaron de manera diligente durante el curso del trámite arbitral.
Sin embargo, no puede dejar de referirse, así sea someramente porque no tiene carácter esencial, a la recusación formulada por el entonces abogado de la Convocada, rechazada por los jueces ordinarios, para decir que el fundamento invocado por la Convocada para proponer ese supuesto vicio, fue el pronunciamiento del Tribunal sobre la nulidad formulada por el propio Ministerio, por intermedio del mismo apoderado.
Es decir, la decisión a la petición de nulidad fue el soporte para la recusación, y surge ahí una inquietud acerca de si entonces la única forma de evitar la recusación hubiera sido acoger la solicitud de nulidad, formulada en relación con un tema que ya había sido resuelto por el Tribunal al admitir la demanda contra EL MINISTERIO, que fue el señalado como demandado en la convocatoria, admisión que al no haber sido objeto del recurso de reposición quedó en firme.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que no es del caso deducir indicios de dicha conducta, además de innecesario, toda vez que la decisión final quedó establecida diáfanamente al valorar en conjunto el acervo probatorio que obra en el expediente, así como los argumentos sustanciales esgrimidos por las partes a lo largo del proceso.
7. JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.
Así las cosas, tanto en el inciso 4º como el parágrafo de la mencionada disposición se encuentra regulado el tema de la imposición de sanciones a quien, debiendo prestar juramento estimatorio, exceda las proporciones previstas o alegue perjuicios irreales. En este orden de ideas, la imposición de sanciones procede en dos casos: cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se niegan “las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 60 En el presente asunto advierte el Tribunal que no hay lugar a aplicar sanción alguna con ocasión de la estimación juramentada incluida en la demanda, toda vez que, como ha quedado establecido, el Tribunal declarará la prosperidad de las pretensiones - declarativas y de condena- incluidas en la mencionada demanda, por lo cual, no resulta razonable predicar conducta temeraria o ligera en torno a la estimación bajo juramento realizada por la Convocante.
Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que en el presente asunto no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso que conducen a la imposición de las sanciones allí consagradas. 8. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”.
En el presente caso, como quiera que la totalidad de las súplicas de la demanda serán despachadas favorablemente, habrá de imponerse condena al pago de costas a la Convocada, que han de comprender el importe de las expensas y demás gastos procesales en que incurrió la Convocante, al igual que las agencias en derecho que se estiman en la suma de $4.732.500 (equivalente al valor de los honorarios de un árbitro).
Para la liquidación de las costas, se incluyen los honorarios de los tres árbitros, de la secretaria y la tarifa que cobra el Centro de Arbitraje y Conciliación, lo cual arroja la suma de $18.930.000 (sin IVA), y como dicho valor fue sufragado por partes iguales, el Tribunal condenará a la parte Convocada a pagar el cincuenta por ciento de ese valor que fue la suma que la Convocante canceló por tales conceptos.
En consecuencia, para la liquidación de costas a favor de CARACOL TELEVISIÓN S.A. se tendrán como referencia los siguientes ítems: TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 61 Honorarios de los árbitros (50%) $7.098.750 Honorarios secretaria (50%) $1.183.125 Tarifa del Centro de Arbitraje y Conciliación (50%) $1.183.125 IVA de las anteriores cifras (19%) -sin incluir la suma correspondiente a los honorarios de la doctora Saturia Esguerra, no responsable de IVA- $1.348.763 TOTAL COSTAS CON IVA $10.813.763 Agencias en Derecho $4.732.500 TOTAL $15.546.263 IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias patrimoniales suscitadas entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, administrando justicia por habilitación de las Partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESULEVE PRIMERO: Desestimar todas las excepciones de mérito formuladas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: En relación con la pretensión Primera, declarar la nulidad de las resoluciones 0852 de 17 de julio de 2018 y 0794 del 28 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Ante la prosperidad de la pretensión Primera, no hay lugar a hacer pronunciamiento decisorio sobre sus pretensiones subsidiarias.
TERCERO: En relación con la pretensión Segunda, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a restituir a CARACOL TELEVISIÓN S.A. la suma de doscientos diez millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y cinco pesos ($210.333.335,00), TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 62 correspondiente al valor pagado por la Convocante en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 0852 de 17 de julio de 2018 y 0794 de 28 de junio de 2019.
La suma objeto de la condena se indexará, con base en el IPC, desde la fecha en que se produjo el pago por CARACOL TELEVISIÓN S.A. hasta la fecha en que se realice la restitución a la Convocante.
CUARTO: En relación con la pretensión Tercera, condenar por concepto de costas y agencias en derecho a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en favor de CARACOL TELEVISIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, así: 1. Por concepto de costas, la suma de diez millones ochocientos trece mil setecientos sesenta y tres pesos ($10.813.763) incluido IVA. 2.
Por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($4.732.500).
QUINTO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
SEXTO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.
SÉPTIMO: Ordenar que una vez en firme esta providencia, por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley.
OCTAVO: Ordenar que en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por secretaría del expediente completo del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El presente Laudo queda notificado en audiencia. TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (118686) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 63 LUIS FERNANDO MENDOZA PLAZA Presidente SATURIA EUGENIA ESGUERRA PORTOCARRERO Árbitro PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER Árbitro MARÍA PAULA BONIVENTO OCAMPO Secretaria