TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP;
EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ; OSCAR GARCÍA POVEDA; ALEJANDRO VALENCIA OSORIO; MAURICIO JIMÉNEZ ALDANA; GLORIA PATRICIA TOVAR ALZATE; FÉLIX BETANCOURT ADUEN; SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN; YOLANDA GÓMEZ RESTREPO; JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS; GLORIA ASTRID ÁLVAREZ HERNÁNDEZ; SANTIAGO ALBERTO NICOLÁS MONTEJO ROZO; GERMÁN CORREDOR ABELLA; ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER;
GILBERTO DUSSAN CALDERÓN; JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARENAS; JUAN CARLOS SUÁREZ MUÑOZ; SUSANA PEDRAZA JIMÉNEZ; JORGE PABLO VELASCO VELASCO; JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA; VILMA ALCIRA PÁEZ VELASCO; HUGO ALBERTO GÓMEZ GARAVITO; ADRIANA DEL PILAR FONSECA FAJARDO; CARLOS FRANCISCO RESTREPO PALACIO; CLARA AMPARO PARRA VELEZ; FABIO RODRIGO HERNÁNDEZ POLANCO;
CECILIA IVOONE YOCKTENG BENALCAZAR; LIGIA STELLA RODRÍGUEZ MENDOZA; CLARA MARCELA LAVERDE TOZCANO; FABIO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO; NELSON VALENCIA VILLEGAS; LORENA GARCIA LEAL; CAROLINA CESPEDES CAMACHO; ANA JUDITH NIÑO DURÁN; URIEL RAMIRO GÓMEZ SANABRIA; ANDRÉS URIBE PRECIADO; JUAN CARLOS MOTTA MORENO y ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA. CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil diez (2010) El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP;
EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ; OSCAR GARCÍA POVEDA; ALEJANDRO VALENCIA OSORIO; MAURICIO JIMÉNEZ ALDANA; GLORIA PATRICIA TOVAR ALZATE; FÉLIX BETANCOURT ADUEN; SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN; YOLANDA GÓMEZ RESTREPO; JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS; GLORIA ASTRID ÁLVAREZ HERNÁNDEZ; SANTIAGO ALBERTO NICOLÁS MONTEJO ROZO; GERMÁN CORREDOR ABELLA; ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER;
GILBERTO DUSSAN CALDERÓN; JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARENAS; JUAN CARLOS SUÁREZ MUÑOZ; SUSANA PEDRAZA JIMÉNEZ; JORGE PABLO VELASCO VELASCO; JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA; VILMA ALCIRA PÁEZ VELASCO; HUGO ALBERTO GÓMEZ GARAVITO; ADRIANA DEL PILAR FONSECA FAJARDO; CARLOS FRANCISCO RESTREPO PALACIO; CLARA AMPARO PARRA VELEZ; FABIO RODRIGO HERNÁNDEZ POLANCO;
CECILIA IVOONE YOCKTENG BENALCAZAR; LIGIA STELLA RODRÍGUEZ MENDOZA; CLARA MARCELA LAVERDE TOZCANO; FABIO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO; NELSON VALENCIA VILLEGAS; LORENA GARCIA LEAL; CAROLINA CESPEDES CAMACHO; ANA JUDITH NIÑO DURÁN; URIEL RAMIRO GÓMEZ SANABRIA; ANDRÉS URIBE PRECIADO; JUAN CARLOS MOTTA MORENO; ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA, por una parte, y por la otra, SEGUROS COLPATRIA S.A., profiere el presente laudo arbitral después de haberse TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, en la Ley 23 de 1991, en la Ley 446 de 1998, en el Decreto 1818 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral, en la demanda de reconvención y en sus contestaciones, previos los siguientes antecedentes y preliminares.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES A. Partes y Representantes 1. La parte convocante en el presente proceso está constituida por: 1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, empresa industrial y comercial del Distrito Capital, dotada de personería jurídica, prestadora de servicios públicos domiciliarios, domiciliada en Bogotá D.C. representada en este proceso por la doctora ANGELITH SHIRLEY NUÑEZ GONZÁLEZ, Jefe Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa, según resoluciones No. 0231 del 16 de marzo de 2007, 0589 del 11 de julio de 2007, y acta de posesión No. 0051 del 16 de marzo de 2007, documentos que obran a folios 27 a 34 del Cuaderno Principal No. 1.
En este trámite arbitral está representada por el doctor SANTIAGO LONDOÑO CAMACHO, según escrito que obra a folio 26 del cuaderno principal No.
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 1.2. El señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz, quien comparece en nombre propio. 1.3. El señor Oscar García Poveda, quien comparece en nombre propio.
Los anteriores convocantes otorgaron poder para la actuación judicial a la doctora Ana Calixta Reyes Angarita, según escritos que obran a folios 35 y 36 del Cuaderno Principal No. 1. Sin embargo, en escrito presentado al Tribunal el 14 de julio de 2009, la doctora Reyes presentó renuncia a al poder conferido. A dicha renuncia se le dio el trámite previsto en la ley. 1.4.
Alejandro Valencia Osorio, quien comparece en nombre propio. 1.5. Mauricio Jiménez Aldana, quien comparece en nombre propio. 1.6. Gloria Patricia Tovar Alzate, quien comparece en nombre propio. 1.7. Félix Betancourt Aduen, quien comparece en nombre propio. 1.8. Sandra Inés Rozo Barragán, quien comparece en nombre propio. 1.9.
Yolanda Gómez Restrepo, quien comparece en nombre propio. 1.10. José Francisco Manjarrés Iglesias, quien comparece en nombre propio. 1.11. Gloria Astrid Álvarez Hernández, quien comparece en nombre propio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 1.12.
Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo, quien comparece en nombre propio. 1.13. Germán Corredor Abella, quien comparece en nombre propio. 1.14. Alberto José Merlano Alcocer, quien comparece en nombre propio. 1.15. Gilberto Dussán Calderón, quien comparece en nombre propio. 1.16. Jorge Enrique Rodríguez Arenas, quien comparece en nombre propio. 1.17.
Juan Carlos Suárez Muñoz, quien comparece en nombre propio. 1.18. Susana Pedraza Jiménez, quien comparece en nombre propio. 1.19. Jorge Pablo Velasco Velasco, quien comparece en nombre propio. 1.20. Jairo Armando Rodríguez Triana, quien comparece en nombre propio. 1.21. Vilma Alcira Páez Velasco, quien comparece en nombre propio. 1.22.
Hugo Alberto Gómez Garavito, quien comparece en nombre propio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 1.23. Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, quien comparece en nombre propio. 1.24.
Carlos Francisco Restrepo Palacio, quien comparece en nombre propio. 1.25. Clara Amparo Parra Vélez, quien comparece en nombre propio. 1.26. Fabio Rodrigo Hernández Polanco, quien comparece en nombre propio. 1.27. Cecilia Ivonne Yockteng Benalcazar, quien comparece en nombre propio. 1.28. Ligia Stella Rodríguez Mendoza, quien comparece en nombre propio. 1.29.
Clara Marcela Laverde Toscano, quien comparece en nombre propio. 1.30. Fabio Alberto López Giraldo, quien comparece en nombre propio. 1.31. Nelson Valencia Villegas, quien comparece en nombre propio. 1.32. Lorena García Leal, quien comparece en nombre propio. 1.33. Carolina Céspedes Camacho, quien comparece en nombre propio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 1.34.
Ana Judith Niño Durán, quien comparece en nombre propio. 1.35. Uriel Ramiro Gómez Sanabria, quien comparece en nombre propio. 1.36. Andrés Uribe Preciado, quien comparece en nombre propio. 1.37. Juan Carlos Motta Moreno, quien comparece en nombre propio. 1.38. Alba Durbín Garzón Perilla, quien comparece en nombre propio. Los anteriores convocantes otorgaron poder para la actuación judicial a la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, según escritos que obran a folios 37 a 73 del Cuaderno Principal No. 1.
Las anteriores personas naturales y jurídica son convocantes independientes y para efectos del presente Laudo, cuando el Tribunal se refiera a todas ellas en su conjunto, las denominará “Parte Convocante” o la “Convocante” o la “Demandante” o los “Convocantes”. 2. La convocada en el presente proceso es la sociedad Seguros Colpatria S.A., sociedad comercial, anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, constituida mediante escritura pública No. 120 de enero 30 de 1959 en la Notaría 9 de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada en este proceso por el doctor JAVIER RAMÍREZ GARZÓN, representante legal, condición que consta en el certificado de existencia y representación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 expedido por Superintendencia Financiera de Colombia, documento que obra a folio 127 del Cuaderno Principal No. 1.
En este trámite arbitral la parte Convocada está representada judicialmente por el doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, según poder debidamente otorgado que obra a folios 137 y 138 del Cuaderno Principal No. 1. Para efectos de este Laudo, la parte convocada se denominará “Seguros Colpatria” o la “Parte Convocada” o la “Convocada”, o la “Demandada” o “la Aseguradora”.
B. El Pacto Arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra en la cláusula compromisoria, contenida en la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores – Servidores Públicos No. 8001074134, expedida por Seguros Colpatria S.A., de fecha diciembre 21 de 2005, cuyo texto es el siguiente: “CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO: La aseguradora de una parte y el asegurado de otra, acuerdan someter ala (sic) decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza.
Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes y si éstas no se ponen de acuerdo la designación de los árbitros la hará el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal de arbitramento fallará en derecho y se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”1 1 Folio 535 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 C. Convocatoria del Tribunal.
Designación de los Árbitros y la Etapa Pre – Arbitral. La convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, se desarrolló de la siguiente manera: 1) La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Comercio de Bogotá el 2 de agosto de 2007 y se fundamenta en la cláusula compromisoria contenida en la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores – Servidores Públicos No. 8001074134, expedida por Seguros Colpatria S.A. cuyo tenor literal fue transcrito al inicio del presente Laudo.2 2) Mediante documento suscrito el 31 de agosto de 2007, las partes, actuando de común acuerdo, designaron como árbitros principales a los doctores Ramón Eduardo Madriñán de la Torre, Saúl Flórez Enciso y Javier Tamayo Jaramillo y como suplentes a los doctores Fernando Amador, Bernardo Botero y Jorge Suescún, quienes fueron informados de su nombramiento por el Centro de Arbitraje y Conciliación.3 3) Los doctores Saúl Flórez y Ramón Eduardo Madriñán aceptaron sus nombramientos en la debida oportunidad, en tanto que el doctor Javier Tamayo quien inicialmente había aceptado, posteriormente declinó la designación, por lo que el nombramiento recayó en el doctor Fernando Amador Rosas quien aceptó la designación. 2 Folios 1 a 25 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 139 y 140 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 4) El 19 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1), en la cual, por decisión de los miembros del Tribunal se designó como Presidente al doctor Saúl Flórez Enciso.
Adicionalmente, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró como Secretario al doctor Germán Gómez Burgos, fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y reconoció personería jurídica a los señores apoderados de las partes.4 5) Debido a que el doctor Germán Gómez Burgos no aceptó su nombramiento como secretario, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2008, el Tribunal mediante Auto No. 2, designó como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, quien posteriormente tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal.
Adicionalmente el Tribunal requirió a la parte convocante para que precisara la cuantía del proceso e indicara el monto de los intereses moratorios que pretende, para lo cual se le fijó un término hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual los apoderados de la parte convocante presentaron un escrito en el que hacen “correcciones, complementaciones y/o adiciones a la demanda arbitral, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el Auto No. 2.” 6) En audiencia celebrada el 3 de abril de 2008, mediante Auto No. 3, el Tribunal admitió la demanda presentada por la EAAB contra Seguros Colpatria S.A. -con la precisión que de la misma hace parte el escrito presentado el 31 de marzo de 2008-, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y 4 Folios 245 a 246 del Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenó notificar personalmente a la parte convocada la decisión adoptada y correrle el traslado correspondiente por el término de 10 días.5 El 21 de mayo de 2008 la parte convocada se notificó del auto admisorio de la demanda. 7) Estando dentro de la oportunidad legal, el 6 de Junio de 2008, la sociedad convocada SEGUROS COLPATRIA S.A., contestó la demanda arbitral, con expresa oposición a las pretensiones e interposición de excepciones de mérito.6 Adicionalmente presentó demanda de reconvención contra la EAAB, algunos de los demandantes y dos personas adicionales que no eran demandantes.7 8) El 1 de julio de 2008, mediante Auto No. 4 (Acta No. 4), el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención toda vez que la misma no cumplía con los requisitos legales, tal como quedó expresado en la mencionada acta No. 4.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C., se le concedió a la parte convocante en reconvención, un plazo de 5 días hábiles para subsanar los errores indicados por el Tribunal en dicha providencia.8 9) Atendiendo el requerimiento del Tribunal, mediante escrito radicado el 9 de julio de 2008, la parte convocada y convocante en reconvención procedió a subsanar los defectos de la demanda de reconvención, en virtud de la cual los demandados en reconvención son la EAAB y los señores GLORIA ASTRID ALVAREZ, GERMAN RAMON CORREDOR, 5 Folios 266 a 277 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folios 11 a 218 del Cuaderno Principal No. 2 7 Folios 219 a 233 del Cuaderno Principal No. 2 8 Folios 234 a 237 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 VILMA ALCIRA PAEZ VELASCO, JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, Y JOSÉ FRANCISCO MAJARRÉS.9 10) Por Auto No. 5 (Acta No. 5), el Tribunal resolvió conceder a la parte convocada y convocante en reconvención, un término de tres días para que presentara en un solo escrito, la demanda de reconvención debidamente integrada, so pena de que la misma se entendiera como no presentada.10 11) El 30 de julio de 2008, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el Auto No. 5, la parte convocada y convocante en reconvención, encontrándose dentro del término, procedió a presentar en un solo escrito integrado la demanda de reconvención presentada.11 12) Por Auto No. 6 (Acta No. 6), el Tribunal reconoció personería al doctor Gustavo Alberto Herrera para actuar como apoderado judicial de la parte convocada.
Adicionalmente, admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a los demandados en reconvención, por el término legal de 10 días, con entrega de copia de la misma y de sus respectivos anexos, notificación que se surtió el día 26 de agosto de 2008.12 13)El 9 de septiembre de 2008, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte convocante, en un solo escrito presentó ante el Tribunal su escrito de contestación de la demanda de reconvención.13 9 Folios 241 a 253 del Cuaderno Principal No. 2 10 Folios 254 a 256 del Cuaderno Principal No. 2 11 Folios 259 a 272 del Cuaderno Principal No. 2 12 Folios 273 a 275 del Cuaderno Principal No. 2 13 Folios 276 a 287 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 14) El 11 de septiembre de 2008, mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por las partes en la contestación de la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención. 15) El 16 de septiembre de 2008, estando dentro del término legal la parte convocada radicó un escrito en el que se pronunció respecto de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda de reconvención y solicitó la práctica de pruebas adicionales.
Posteriormente el mismo documento fue radicado en original el 17 de septiembre de 2008.14 16) El día 21 de octubre de 2008, se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida por solicitud conjunta de las partes. 17) El 1 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por no haberse logrado acuerdo entre las partes.
En tal oportunidad el Tribunal procedió a fijar el monto de gastos y honorarios del trámite arbitral, los cuales fueron consignados por las partes dentro de la oportunidad legal.15 D. Primera Audiencia de Trámite, Etapa Probatoria y Alegaciones Finales. 1. El 4 de febrero de 2009 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que, mediante Auto No. 12, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su 14 Folios 291 a 298 del Cuaderno Principal No. 2 15 Folios 321 a 332 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 consideración de que dan cuenta la demanda arbitral, la demanda de reconvención y sus respectivas contestaciones.
Adicionalmente, mediante auto No. 13 decretó las pruebas solicitadas por las partes. 16 2. La etapa probatoria se desarrolló en la siguiente forma a. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en la demanda, en la contestación a la demanda y en la contestación a la demanda de reconvención. b. Se incorporaron los documentos que fueron remitidos en respuesta a los oficios librados, los entregados por algunos testigos en el transcurso de sus declaraciones, los aportados por las partes con motivo de la inspección judicial y aquellos decretados de oficio por el Tribunal. c. Testimonios En audiencias celebradas entre el 23 de febrero y el 19 de agosto de 2009 se recibieron los testimonios de las personas que se indican a continuación. Las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente, luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. de P. C. 16 Folios 353 a 368 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 • El 23 de febrero de 2009 se recibieron los testimonios de los señores Darío Pacanchique Moreno, Jorge Pinillos Ramírez y Mónica Juliana Ahumada.17 • El 27 de febrero de 2009 se recibieron los testimonios de los señores Carlos Alfredo Niño Pérez, Carlos Alberto Gutiérrez Monroy, Carmen Leonor García Villalba, Ana María Finkielsztein Pérez, así como la declaración de parte del doctor Germán Leonardo Osorio León, representante legal de la parte convocada.18 • El 21 de abril de 2009 se recibió la declaración de parte del doctor Juan Carlos Posada García Peña, representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.19 • El 2 de junio de 2009 se recibieron las declaraciones de parte de los señores Clara Marcela Laverde Toscano, Gloria Astrid Álvarez Hernández, Mauricio Jiménez Aldana, Vilma Alcira Páez Velasco, Alba Durbin Garzón Perilla, Uriel Ramiro Gómez Sanabria, Juan Carlos Motta Moreno, Clara Amparo Parra Vélez, Carlos Francisco Restrepo Palacio, Fabio Rodrigo Hernández Polanco, Fabio Alberto López Giraldo, Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, Carolina Céspedes Camacho, Lorena García Leal, Susana Pedraza Jiménez, Nelson Valencia Villegas, Jairo Armando Rodríguez Triana, Gilberto Dussan Calderón, Alberto José Merlano Alcocer, 17 Folios 1 a 28 del Cuaderno de Pruebas No. 22 18 Folios 29 a 82 del Cuaderno de Pruebas No. 22 19 Folios 221 a 224 del Cuaderno de Pruebas No. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 Alejandro Valencia Osorio, Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo, Ana Judith Niño Durán y Gloria Patricia Tovar Alzate.20 • El 14 de julio de 2009 se recibieron las declaraciones de parte de los señores Hugo Alberto Gómez Garavito, Cecilia Yockteng Benalcazar, Ligia Stella Rodríguez Mendoza, Andrés Uribe Preciado, Félix Betancourt Aduen, Sandra Inés Rozo Barragán, Jorge Enrique Rodríguez Arenas. • El 5 de agosto de 2009 se recibió la declaración de parte del señor Jorge Pablo Velasco. • El 19 de agosto de 2009 se recibió la declaración de parte de la señora Yolanda Gómez Restrepo.
En cuanto a las declaraciones de parte de los señores Oscar García Poveda, José Francisco Manjarrés Iglesias y Juan Carlos Suárez Muñoz, se presentaron excusas por su inasistencia a la audiencia de declaración de parte, excusas que se tuvieron como válidas por el Tribunal. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los demandantes Edgar Antonio Ruiz Ruiz y Germán Corredor, estos no comparecieron a rendir la declaración de parte decretada y no presentaron justificación para su inasistencia, motivo por el cual el apoderado de la parte convocada solicitó se aplicaran los efectos previstos en el artículo 210 del C.P.C. a consecuencia de la inasistencia de dichos demandantes, a lo cual el Tribunal, determinó que al hecho identificado con el número 5, respecto 20 Folios 225 a 280 del Cuaderno de Pruebas No. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 de los dos declarantes, y a los hechos Nos. 8 y 10, solamente respecto del declarante Germán Corredor, le son aplicables los efectos contemplados en la norma citada. d. Dictamen Pericial Se practicó un dictamen decretado en los términos solicitados por las partes, dictamen que fue rendido por la perito MARIA CRISTINA ISAZA POSSE, del cual se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 238 del C. de P. C. Las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron rendidas en tiempo por la señora perito.21 Dentro del término de traslado la parte convocada formuló objeción por error grave contra el dictamen rendido. e. Oficios El Tribunal ordenó que por Secretaría se libraran los siguientes oficios: o A la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que certificara las instrucciones que respecto del manejo de las pólizas “Claims Made” ha impartido esa entidad.
La correspondiente respuesta obra a folios 1 a 15 del cuaderno de pruebas No. 11. o A DELIMA MARSH S.A., para que remitiera el reglamento de funcionamiento del “Comité de Análisis de Reclamos” así como las actas del mismo, relacionados con la póliza de Servidores Públicos No. 8001074134 expedida por Seguros Colpatria S.A. para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con vigencia del 30 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006.
La correspondiente respuesta obra a folio 417 del cuaderno principal No. 2. 21 Folios 197 a 220 y 281 a 296 del Cuaderno de Pruebas No. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 o A JLT – VALENCIA & IRAGORRRI, para que remitiera el reglamento de funcionamiento del “Comité de Análisis de Reclamos” así como las actas del mismo, relacionados con la póliza de Servidores Públicos No. 8001074134 expedida por Seguros Colpatria S.A. para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con vigencia del 30 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006.
La correspondiente respuesta obra a folios 418 a 426 del cuaderno principal No. 2. El apoderado de la parte convocada desistió de la prueba de oficios remitidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría Distrital. f. Inspección judicial y Exhibición de documentos El 21 de abril de 2009 se llevaron a cabo las diligencias de exhibición de documentos a cargo de las partes convocante y convocada.
En cuanto a los documentos exhibidos por la parte convocada, el apoderado de la parte convocante manifestó que con la exhibición de documentos realizada, se cumplió con el objetivo que se tenía al solicitar la prueba de inspección judicial que había solicitado a la sociedad convocada, razón por la cual declaró cumplida la prueba de inspección judicial.
De su lado, el apoderado de la parte convocada, manifestó que con la exhibición de documentos hecha por la parte convocante y con los documentos que fueron aportados, quedó cumplido el objetivo de la prueba de exhibición de documentos a la sociedad convocante que había solicitado. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 3.
Por encontrar que todas las pruebas decretadas fueron practicadas en forma oportuna, mediante auto No. 24 de 25 de agosto de 2009, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones. 4. El día 17 de septiembre de 2009 las partes alegaron de conclusión en forma oral y los correspondientes resúmenes escritos fueron incorporados al expediente.
En dicha oportunidad la señora agente del Ministerio Público delegada ante el presente trámite arbitral presentó su concepto final22 En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha para la audiencia de lectura del presente Laudo. E. Término de duración del proceso El término de duración del presente proceso es de seis meses por mandato del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto.
Su cómputo inicia a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 4 de febrero de 2009, con lo cual el término de seis meses previsto en la ley, habría vencido el 3 de agosto de 2009. Adicionalmente mediante Auto No. 2123 del 14 de julio de 2009, el Tribunal, en uso de la facultad consagrada en el artículo 14 del citado reglamento, aplicable al presente trámite dispuso la prórroga del término hasta el 2 de febrero de 2010, con lo cual el término vence en dicha fecha.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 22 Folios 160 a 336 del Cuaderno Principal No. 3 23 Folio 110 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 CAPÍTULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA A. La Demanda Arbitral y el Pronunciamiento de la parte convocada 1.
Hechos Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los siguientes hechos: 1. De acuerdo con lo previsto en su Manual Interno de Contratación, con arreglo al régimen de derecho privado aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, la EAAB E.S.P., inició un proceso de selección cuyo objeto era recibir ofertas de las compañías de seguros, legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria – Hoy SFC -, para contratar las pólizas que amparasen los bienes e intereses de su propiedad y de los que fuera o llegase a ser legalmente responsable, mediante invitación pública a proponer No. IJ767-2005, cuya fecha de apertura fue el 11 de octubre de 2005 y de cierre el 1 de noviembre de 2005. 2.
Dentro de los seguros a ofertar en el grupo No. 3 de la invitación pública No. IJ767-2005, se encontraba el denominado “Seguro de responsabilidad civil servidores públicos”. 3. En las “especificaciones técnicas” aplicables al “Seguro de responsabilidad civil servidores públicos” a Folios 63 y 64 de l invitación pública No. IJ767-2005, se dispuso: “… INTERES ASEGURABLE: Amparar Los perjuicios por los cuales los asegurados sean responsables por haber cometido actos incorrectos, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos (…) COBERTURA OBLIGATORIA: Gastos de defensa: los gastos por honorario de abogado dentro de los límites económicos de cobertura pactados, en que incurran los cargos de los servidores públicos asegurados (…) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 CARGOS: Se requiere obligatoriamente la cotización para ciento treinta (130) cargos, los cuales serán confirmados por la Entidad al inicio de vigencia de la póliza (…) AMPAROS Y CLAUSULAS ADICIONALES OBLIGATORIAS: Retroactividad de la cobertura desde el 18 de diciembre de 1997.
Cláusula de arbitramento…”(el subrayado fuera de texto) 4. Seguros Colpatria S.A., presentó oferta dentro del proceso de selección antes referido, para el Grupo No. 3 “Seguro de responsabilidad civil servidores públicos”, aceptando la totalidad las condiciones solicitadas por la EAAB ESP, cuerdo con (sic): A folios 00001 a 00003 de la oferta consignó el Anexo No. 1 denominado “Carta de Presentación de la Oferta” (Fólder 1 Num. 2 – Capítulo Pruebas, dentro del cual señaló: (…) “En mi calidad de oferente declaro: 1.
Que conozco las Condiciones y Términos de la presente invitación, sus modificaciones e información sobre preguntas y respuestas, así como los demás documentos relacionados con el objeto a contratar y acepto cumplir con todos los requisitos en ellos exigidos, incluyendo las desviaciones expresamente declaradas y aceptadas por el ACUEDUCTO DE BOGOTA. ….. 5.
Que leí cuidadosamente las condiciones y Términos de la Invitación y elaboré mi oferta ajustada a las mismas. Por lo tanto, conocí y tuve las oportunidades establecidas para solicitar aclaraciones, formular objeciones, efectuar preguntas y obtener respuestas a mis inquietudes,” (subrayado fuera de texto) A folios 000294 a 000299 consignó su oferta técnica para este seguro, mereciendo destacarse (…)” “… Asegurados: Cargos directivos, miembros de junta directiva y los servidores públicos establecidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (130) cargos, listado a ser suministrado por la Entidad (…) Amparos: Gastos de defensa: los gastos por honorarios de abogado, dentro de los límites económicos de cobertura pactados, en que incurran los cargos de los servidores públicos asegurados (…) Condiciones: (…) Fecha de retroactividad 18 de diciembre de 1997 (…) Cláusula de arbitramento” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 Mediante comunicación EAAB-0259-2005 de fecha marzo 2 de 2006, la Unión Temporal JLT Valencia Iragorri – Delima Marsh remite a Seguros Colpatria S.A. la información referente a los cargos asegurados como sigue (Fólder No. 1 Num. 12 – Capítulo Pruebas) Denominación del cargo Número Junta Directiva 5 Gerente General 1 Asesores de Gerencia 3 Asistentes de Gerencia 3 Secretaría General 1 Gerentes Corporativos 1 Directores (Direcciones – Unidades) 38 Jefes de División 42 Pagador 1 Gerentes de zona 5 Gerente Ambiental 1 Directores de Unidades (Zonas) 10 5.
Evaluadas las ofertas presentadas para el Grupo 3 “Seguro de responsabilidad civil servidores públicos” y al considerar la EAAB E.S.P. que la propuesta elegible con arreglo a las condiciones establecidas en la Invitación Pública, fue la de Seguros COLPATRIA S.A., se le adjudicó el Grupo No. 3 mediante ACTA DE ACEPTACIÓN DE OFERTA suscrita por la Gerente Jurídica de la EAAB ESP en audiencia del 15 de noviembre de 2005 para la invitación No. IJ-767-2005, con un plazo de ejecución de 24 meses (siendo la vigencia técnica de 12 meses). 6.
Con base en la adjudicación efectuada, Seguros Colpatria S.A. aportó la Póliza No. 80010741314, Forma P017E-Nov. 2002, la cual no correspondía a la oferta formulada, razón por la cual la EAAB E.S.P. le solicitó el cambio integral de este documento por una póliza donde constara el real alcance, amparos y coberturas contratados a través de la referida invitación pública. 7.
De acuerdo con la solicitud contenida en el hecho anterior, Seguros Colpatria S.A. expidió la Póliza No. 8001074134 cuya vigencia técnica fue de 30 de noviembre de 2005 a 30 de noviembre de 2006 (16:00). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 8.
Aunque usualmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, los seguros de responsabilidad para directores y administradores (Responsabilidad Civil Servidores Públicos), tradicionalmente se expiden bajo la modalidad de cobertura “CLAIMS MADE” o por reclamaciones formuladas durante la vigencia técnica, derivados de hechos ocurridos desde la fecha de retroactividad asignada (para el caso 18 de diciembre de 1997), para tener certeza de la modalidad de cobertura aplicable a la póliza No. 8001074134, se preguntó lo pertinente a la aseguradora y mediante comunicación de enero 27 de 2006, Seguros COLPATRIA S.A., manifestó: “…ratificar lo manifestado en nuestra comunicación del 22 de diciembre de 2005, donde se anotó que la modalidad de cobertura otorgada a la póliza de responsabilidad civil directores y administradores, contratada por ustedes, encuentra su base legal en la Ley 389 de 1997, artículo 4, que se traduce en que el siniestro se entiende configurado con la reclamación que presente el asegurado, durante la vigencia de la póliza a la aseguradora, independientemente de que exista una reclamación judicial o extrajudicial…” (el subrayado es nuestro) 9.
Durante la vigencia formal de la póliza, es decir desde el 30 de noviembre de 2005 a 30 de noviembre de 2006 se conocieron e iniciaron por primera vez contra cargos asegurados, procesos de diversa índole, en los cuales resultaron implicadas las personas que tomaron decisiones en ejercicio de dichos cargos, como lo demuestran las pruebas que se aportan al presente proceso. 10.
Con ocasión de esos procesos se originaron cuarenta 40 reclamos, afectándose el amparo de gastos de defensa, uno de los riesgos amparados por la póliza. Las correspondientes reclamaciones se presentaron a la aseguradora tal como consta en los documentos aportados como prueba con esta demanda. 11. La totalidad de los siniestros reclamados, conservan la característica común, de ser resultado de procesos iniciados en vigencia de la póliza y reclamados en dicha vigencia, como consecuencia de decisiones adoptadas en el periodo de retroactividad acordado. 12.
De la totalidad de siniestros reclamados. cuarenta (40), la aseguradora reconoció e indemnizó “parcialmente” cuatro (4) siniestros, aceptando la responsabilidad indemnizatoria, y quedando pendiente el giro de los saldos respectivos (procedimiento acordado. Folder 1 Num. 8 – Capítulo Pruebas -). Los reclamos derivan de decisiones adoptadas por personas que ostentaron cargos asegurados. Siniestro RC16900/2006: Pago realizado por Seguros Colpatria S.A. a la Doctora Esperanza Pimentel en cuantía de $5.000.000,oo – apoderado de Jairo A. Rodríguez y Vilma Alcira Páez.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 Siniestro RC-16676/2005: Pago realizado por Seguros Colpatria S.A. al Doctor Germán Eduardo Galán en cuantía de $6.960.000,oo – Apoderado de Germán Corredor Abella. Siniestro RC-17851/2006: Pago realizado por Seguros Colpatria S.A. al Doctor Iván Elías Calderón en cuantía de $4.392.000,oo – Apoderado de Astrid Álvarez Hernández. Siniestro RC-17490/2006: Pago realizado por Seguros Colpatria S.A. al Doctor Iván Elías Calderón en cuantía de $3.300.000,oo – Apoderado de Francisco Manjarres Iglesias. 13.
Así mismo, la aseguradora aceptó responsabilidad indemnizatoria, pero posteriormente declinó el pago de las indemnizaciones pertinentes de los siguientes dos (2) siniestros, los cuales derivan de decisiones adoptadas por personas que ostentaron cargos asegurados. Siniestro RC-17656/2006 Siniestro RC-18342/2006 14. Respecto de diez y seis (16) siniestros y no obstante haberse demostrado la ocurrencia y cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del C.Co., la aseguradora no se pronunció frente a cada uno de ellos, dentro del plazo legal para objetarlos. 15.
La aseguradora Colpatria S.A. ha manifestado de manera expresa que la interpretación de los términos del contrato de seguro y por ende la definición de los reclamos, se encuentra en cabeza del RASEGURADOR, (en contraposición a lo establecido por el ordenamiento comercial en artículo 1080 del código de comercio24) tal y como lo precisó el Gerente Nacional de Indemnizaciones de esta aseguradora mediante comunicado GNI-2443-GEN fechada en septiembre 4 de 2006, a cuyo tenor (…): “…Es importante llevar a cabo la reunión con el área suscriptora y el ajustador designado por el reasegurador para hacer claridad sobre los términos del contrato….” (Fólder 1 Num. 13 capítulo Pruebas) 16.
La aseguradora con comunicaciones Nos. GNI-876-Obj del 6 de octubre de 2006, GNI-965-Obj del 1º de noviembre de 2006 y GNI-0256-Obj de marzo 28 de 2007, presentó objeción de modo general para veintitrés (23) siniestros (incluyendo los siniestros respecto de los cuales ya había reconocido responsabilidad indemnizatoria), aduciendo que no le asistía obligación respecto de la cláusula de automaticidad cuyo texto reza: “…Automaticidad para las personas que llegaren a ocupar los cargos amparados (cobertura automática para cargos asegurados y los empleados de los mismos, pasado, presente y futuro sin que se requiera 24 Art. 1080 “… El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro…..
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 aviso escrito), siempre y cuando adquieren dicha calidad durante la vigencia de la póliza y corresponda a los cargos asegurados…” Con base en ésta cláusula, la aseguradora interpretó (comunicado GNI-876-Obj del 6 de octubre de 2006: (…) “…es condición indispensable que la calidad de empleado (persona que llegue a ocupar el cargo) pasado, presente o futuro se adquiera durante la vigencia de la póliza – para el evento de los empleados “pasados”, la cobertura solo opera en caso de que habiendo sido empleados, dentro de la vigencia otorgada, se retiren de la empresa y un proceso sea iniciado en su contra (en vigencia de la póliza) encontrándose ya desvinculados…” 17.
Frente a esta desatinada interpretación nugatoria de los derechos indemnizatorios de los asegurados de la póliza, la EAAB E.S.P., remitió a Seguros Colpatria S.A. la comunicación No. 15300-2007-0250 de enero 23 de 2007 (Fólder No. 1 Num. 10 – Capítulo Pruebas) en la cual se manifestaron los argumentos y fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales es improcedente la posición adoptada por esa compañía y se les convocó a una reunión para lograr un acuerdo indemnizatorio de forma prejudicial. 18.
Existen dos (2) reclamos puntuales, siniestro Nos. RC17734/2006 y RC- 16676/2005, en los cuales además del fundamento general de objeción, Seguros Colpatria S.A., señaló otras causas excluyentes de responsabilidad. Para el siniestro No. RC-16676/2005 el argumento adicional se incluyó en la comunicación GNI-876-Obj del 6 de octubre de 2006 y para el siniestro No. RC- 17734/2006 el argumento adicional se incluyó en las comunicaciones GNI-497- Obj de Junio 9 de 2006, GNI-732-Obj de Agosto 16 de 2006 y GNI-1038-Obj de diciembre 5 de 2006. todos esos argumentos adicionales, carecen de fundamento para la EAAB E.S.P. y por tal razón, se considera que las indemnizaciones de los mismos han sido negadas arbitrariamente por seguros Colpatria. 19.
Como respuesta final a la controversia sobre los derechos indemnizatorios respecto de los treinta y nueve (39) reclamos formulados y no indemnizados, mediante comunicación SSP-0029-2007, Seguros Colpatria S.A., manifestó que no le asistía responsabilidad alguna frente a los reclamos citados y que era procedente acudir al arbitramento, para resolver el conflicto suscitado. 20.
Como consecuencia de lo anterior la aseguradora demandada se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones desde el mes siguiente a la fecha de cada una de las reclamaciones. 21. Esa conducta de la sociedad convocada, constituye como ya ha quedado dicho un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 2.
Pretensiones Con apoyo en su relato de los hechos y la normatividad invocada en su escrito de demanda, la parte Convocante solicita al Tribunal que decrete lo siguiente: PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que SEGUROS COLPATRIA S.A., incumplió con la obligación indemnizatoria que emana del contrato de seguros suscrito con la EAAB E.S.P., el cual consta en la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores-servidores públicos No. 8001074134.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior declare el Tribunal de Arbitramento que le asiste responsabilidad indemnizatoria a Seguros Colpatria S.A. respecto de los siguientes siniestros, o de los que se pruebe falta de indemnización dentro del presente proceso: No. De Siniestro Nombre Descripción Amparo Gastos de Defensa / Valor de Honorarios Cotizados y/o Aprobados Observaciones RC- 16676/2006- Alberto José Merlano Alcocer Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá $7.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 16676/2006 Félix Betancourt Aduen Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá $7.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC-16676- 2006 German Corredor Abella Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Sin suma Honorarios de Defensa Pagados.
Eventual Proceso de Responsabilidad Fiscal. RC- 16676/2006 Gloria Astrid Alvarez Hernández Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá $7.000.000 Eventual Proceso Fiscal RC- 16900/2006 Jairo Armando Rodríguez Triana- Vilma Alcira Páez Velasco – José Francisco Manjares Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital Saldo Pendiente $5.000.000,oo Pagado Anticipote $5.000.000, Eventual Proceso Fiscal.
RC16900/20 06 Gloria Astrid Alvarez Hernández Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital // $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 17851/2006 Gloria Astrid Alvarez Hernández Proceso No. 50100- 640-05 de Responsabilidad fiscal – Contraloría de Bogotá Saldo Pendiente $4.392.000,oo Pagado Anticipo de $4.392.000,oo.
Eventual Proceso Fiscal RC- 17851/2006 Sandra Inés Rozo Barragán Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100-340- $8.784.000,oo Eventual Proceso fiscal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 05 – Contraloría de Bogotá- RC- 17490/2006 Gloria Astrid Alvarez- Francisco Manjares Iglesias Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100-335- 05 – Contraloría de Bogotá - Saldo Pendiente $ 8.300.000,oo Pagado Anticipo de $3.3000.000,oo.
Eventual proceso Fiscal RC- 17490/2006 Sandra Inés Rozo Barragán Proceso No. 50100- 335-05 de Responsabilidad Fiscal – Contraloría de Bogotá $10.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18342/2006 -17657/2006 Alberto José Merlano Alcocer Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100- 0006-6- Contraloría de Bogotá $20.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 17734/2006 Yolanda Gómez Restrepo Proceso Disciplinario No. 2563-2005 Oficina Control EAAB- $10.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 17656/2006 Alberto José Marlano Alcocer, Hugo Alberto Gómez Garavito, Nelson Valencia Villegas y otros (22) Proceso de responsabilidad fiscal 50100-356- 05 Varios Funcionarios (25) Cuentas no Facturadas- $20.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18963/2006 Mauricio Jiménez Aldana, Gloria Patricia Tovar Alzate, Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo Proceso Verbal No. 10940-2006- Personería de Bogotá $30.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18963/2006 Gloria Astrid Alvarez, Alberto José Merlano Alcocer Proceso Verbal No. 10940-2006- Personería de Bogotá $15.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18549/2006 Sandra Inés Rozo Barragán Investigación Disciplinaría No. 2349-2004-Sandra Inés Rozo $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18600/2006 Edgar Antonio Ruiz Ruiz – Alcira Patricia Tapia Henríquez Indagación Preliminar NO. 143-145015-06- Procuraduría 2 Distrital.- $15.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18663/2006 Jorge Pablo Velasco Velasco Investigación Disciplinaria No. IE23883/04- Personería de Bogotá- $25.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18603/2006 Sandra Inés Rozo Barragán Investigación Disciplinaria No. 3212-2005 Personería de Bogotá - $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18662/2006 Sandra Inés Rozo Barragán Indagación Preliminar NO. 142-146201-06 Procuraduría Primera Distrital - $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18661/2006 Gloria Astrid Alvarez Preliminares No. 748024 Fiscalia 194- $10.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 Hernández RC- 17786/2006 Gloria Astrid Alvarez, Francisco Manjares Iglesias Investigación Disciplinaria No. IE- 6892/05 – Personería de Bogotá $15.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC-18660- 2006 Alejandro Valencia Osorio Investigación Disciplinaria No. ER- 22087-05 Personería de Bogotá $20.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 1892/2006 Roosvelt Apache Cruz Investigación Preliminar No. 25329- 06 Personería de Bogotá $5.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC-18953- 2006 Alberto José Merlano Alcocer Investigación Disciplinaria No. 25227-05 Personería de Bogotá $30.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19372/2006 Mauricio Jiménez Aldana Investigación Disciplinaria No. 14740-06 Personería de Bogotá $20.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18963/2006 Vilma Alcira Páez Velasco Proceso Verbal No. 10940-2006 Personería de Bogotá $5.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 18662/2006 Jairo Armando Rodríguez Triana Investigación No. 142-146201-02 Procuraduría Primera Distrital $5.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19371/2006 Oscar García Poveda Investigación 14740- 06 Personería de Bogotá $2.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19371/2006 Jairo Armando Rodríguez Triana Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá $5.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19371/2006 Jorge Pablo Velasco Velasco / José Francisco Majarres / Nelson Valencia Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá $10.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19353/2006 Jorge Enrique Rodríguez Arenas Investigación Disciplinaria No. 23379-06 Personería de Bogotá $15.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19352/2006 Jorge Enrique Rodríguez Arenas Investigación Disciplinaria No. 41884-05 Personería de Bogotá $15.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19604/2006 Alberto José Merlano Alcocer Investigación Disciplinaria No. 23084-05 Personería de Bogotá $30.000.000.oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19603/2006 Jairo Armando Rodríguez Triana Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá - $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19603/2006 Gloria Astrid Alvarez Hernández Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá $15.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal Sin Numero Uriel Gómez Sanabria Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de $5.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 TERCERA.- Que se ordene a SEGUROS COLPATRIA S.A., parte demandada, proceder al pago de los asegurados, de las indemnizaciones a lugar, junto con los respectivos intereses de mora en arreglo con lo establecido por el artículo 1080 del C.Co CUARTA.- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que subsisten en cabeza de SEGUROS COLPATRIA S.A. las demás obligaciones indemnizatorias derivadas de siniestros conocidos por primera vez y reclamados en vigencia del seguro, que den origen a la afectación de otros amparos de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores- servidores públicos No. 8001074134.
QUINTA.- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. Posteriormente, la parte convocante, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en el Auto No. 2, hizo las siguientes correcciones, complementaciones y/o adiciones a la demanda, en cuanto se refiere a su pretensiones: “Cuantía de las Pretensiones: Se efectúo una revisión de las pretensiones de la demanda, encontrando que las cuantías sobre las cuales se deben las sumas de dinero de la póliza de seguro por COLPATRIA S.A., corresponden así: Bogotá Sin Numero Edgar Antonio Ruiz Investigación Disciplinaria No. 42028/05 Personería de Bogotá $10.000.000,oo Cerrado Sin Numero Gloria Astrid Álvarez Hernández Investigación Disciplinaria No. 43471-03- Personería de Bogotá $30.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal RC- 19371 Oscar García Poveda Investigación Disciplinaria No. 35571-05- Personería de Bogotá $15.000.000,oo Eventual Proceso Fiscal TOTAL $474.476.000,oo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 1- Por capital de todas las reclamaciones no canceladas: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SESCIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS MIL PESOS.
M/CTE. ($385.692.000.00) 2- Por intereses de mora de dichas sumas: CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($120.365.642.00) 3- Valor total estimado de las pretensiones la suma de QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($506.057.642.00) 4- Mas la correspondiente indexación e intereses que se generen dentro del proceso sin contar con las respectivas condena en costas.
(…) Retiro de pretensiones: Las apoderadas presentan retiro de las pretensiones condenatorias por las siguientes reclamaciones: 1. Investigación No. 25329-06. Roosvelt Apache. 2. Investigación No. 35571-05. Oscar García Poveda. 3. Investigación 143-145015 Edgar Antonio Ruiz Ruiz. Lo anterior con fundamento en la decisión de pago por parte de la demandada y según certificación de la Dirección de Seguros de la EAAB ESP.
En virtud de lo anterior, no se corrige el poder presentado por la Doctora Alcira Tapia Henríquez, la misma que se encontraba vinculada dentro de la investigación 143-145015.” B. Contestación de la Demanda principal y Excepciones de la Convocada. Frente a las pretensiones, la parte convocada se opuso a todas y cada una de ellas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 Así mismo, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.
Excepción de falta de legitimación por activa. 2. Excepción de nulidad del contrato de seguro. 3. Excepción de falta de cobertura para personas exfuncionarios, o sea desvinculadas de la EAAB antes de la vigencia de la póliza. 4. Excepción de exclusión de investigaciones o reclamos anteriores a la fecha de vigencia de la póliza. 5.
Excepción del ámbito del amparo sobre el que se sustenta la demanda, el límite de responsabilidad de acuerdo con las condiciones de la póliza y las causales convencionales de exoneración de la aseguradora, incluidas las exclusiones. 6. Excepción de improcedente cobro de intereses. 7. Excepción por inexistencia de perjuicio. 8.
Excepción genérica o innominada 9. Excepción frente a cada uno de los casos de los demandantes, que detalla las razones legales y contractuales, que individualmente impiden la prosperidad de sus peticiones (sin perjuicio de la nulidad alegada). c. La Demanda de Reconvención y el Pronunciamiento de la Parte Convocante 1. Hechos Las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, están fundamentadas en los siguientes hechos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 “HECHOS 1.
Mi procurada SEGUROS COLPATRIA S.A., concertó con la EAAB el contrato de seguro documentado en la póliza 8001074134, de acuerdo con la respectiva invitación pública efectuada por aquella que obró como tomadora. 2. La EAAB al tomar la póliza, de acuerdo con la oferta que SEGUROS COLPATRIA le hizo, formulada atendiendo la previa invitación pública de tal empresa de servicios públicos, al hacer la solicitud de la póliza, en los respectivos formatos y en la oportunidad adecuada, no declaró en forma sincera todas las circunstancias que determinaban el verdadero estado del riesgo que se iba a asegurar, omitiendo información sobre situaciones o condiciones al respecto, que de haber sido conocidas por la aseguradora la habrían hecho retraerse de la celebración del contrato. 3.
Por lo anterior se configuró la causal de nulidad consagrada en el Art. 1058 del C. de Co. Afectando de esa forma el contrato de seguro perfeccionado, por el grave vicio del consentimiento derivado de la reticencia en la que incurrió la tomadora en el momento de solicitar el seguro. 4. Igualmente la tomadora de la póliza al concertar lo hizo otorgando a la aseguradora la garantía, conforme al Art. 1061 del C. Co.., efectivamente ella se obligó así: Cláusula de Control de Reclamos Esta Cláusula, que hace parte de la póliza, establece: “No obstante cualquier estipulación en contrario contenida en el contrato de seguro y/o el texto de la póliza, este seguro se otorga bajo la garantía que el Tomador y/o Asegurado se comprometen a cumplir durante la vigencia de la póliza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1061 del Código de Comercio: (…) 1.
El asegurado deberá, bajo conocimiento de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un reclamo bajo este seguro, informar de inmediato a los aseguradores y en cualquier evento en un plazo no superior a 30 días. 2. El asegurado deberá suministrar a los aseguradores toda la información relativa a cualquier reclamo o reclamos”.(Resaltado ajeno) “Los aseguradores tendrán el derecho de nombrar a ajustadores y/o representantes que actúen en su nombre, para controlar todas las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 negociaciones, ajustes y liquidaciones con respecto a tal reclamo o reclamos.” De esta manera la EAAB, expresamente, se obligó al suministro de toda la información relativa a los reclamos, de suerte que la infracción a ese deber, constituye el incumplimiento de una garantía, conforme al Art. 1061 citado y de ello se produce la terminación del seguro.
De suerte que el incumplimiento deriva en las sanciones que la norma contenida en ese precepto establece y por ende se exonera a la aseguradora de responsabilidad. 5. Tanto la EAAB, como los ahora demandados en reconvención incurrieron en la infracción de tal obligación elevada por ellos mismos al grado de garantía, por ende también por ese incumplimiento que se demostrará en este trámite, dieron lugar por una causal extra a la nulidad del contrato de seguro de marras. 6.
En vista de que se presentaron las anteriores causales de anulación del citado contrato de seguro y otras (por reticencia Aart. 1058 C.Co.), convencionales y legales, que exoneran a la aseguradora de efectuar pago de indemnización alguna a los reconvenidos, se objetaron los diferentes casos o solicitudes de resarcimiento. 7. No obstante antes de establecer con claridad la inexistencia de obligación indemnizatoria para con los demandados, la aseguradora alcanzó a pagar a algunos de ellos valores por concepto de anticipos u honorarios profesionales, constituyendo eso un pago de lo no debido 8.
Por esa razón, los receptores de tales pagos deben restituir lo que recibieron indebida e injustamente, pues ese pago constituyó para ellos un enriquecimiento sin causa. 9. Los que recibieron tales pagos fueron: A Germán Ramón Corredor Abella se pagó $5.762.040.oo (Verbal disciplinario 50645-2005 – 60060). A Vilma Alcira Paéz Velazco se le pagó $2.250.000.oo por anticipo de honorario no debidos por la aseguradora (investigación disciplinaria Procuraduria 142-121353-2005) (0661). A Jairo Armando Rodriguez Triana se le pagó $2.250.000.oo por anticipo de honorarios no debidos por la aseguradora (investigación disciplinaria Procuraduria 142-121353-2005) (0661).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 A Gloria Astrid Álvarez Hernandez se le pagó $3.952.800.oo por anticipo de honorarios no debidos por la aseguradora (Proceso Responsabilidad Fiscal 50100-340-05) (0663). A José Francisco Manjarrés se le pagó $2.970.000.oo por anticipo de honorarios no debidos por la aseguradora (Proceso Responsabilidad Fiscal 50100-335-05) (0664). 10.
Efectivamente, las personas mencionadas recibieron un pago de lo no debido y específicamente en el caso del señor GERMÁN RAMÓN CORREDOR, los antecedentes fueron los siguientes: 10.1. El numeral 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores (Póliza No. 8001074134 emitida por Colpatria (Clausulado LSW736 (10/95)), estipula que se otorga: “Amparo de Responsabilidad a Servidores Públicos, en caso de presentarse una reclamación de responsabilidad hecha o denunciada por primera vez contra los asegurados durante la vigencia del seguro, por perjuicios económicos ocasionados a terceros por “faltas en la gestión” cometidas en el desempeño de sus funciones, exclusivamente en su condición de administradores o directores y/o servidores públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP (…)”. 10.2.
De acuerdo con lo anterior se tiene que para que opere la cobertura básica es necesario que la falta en la gestión generadora del siniestro haya sido cometida por los funcionarios involucrados en el hecho, en su condición de directores o administradores de la EAAB, empresa esta que es la única que figura como Tomadora y Asegurada. 10.3.
Ahora bien, dentro del Proceso Verbal Disciplinario No. 50645-05 adelantado por la Personería de Bogotá, entre otros, fue vinculado el citado doctor Germán Corredor Avella en su calidad de gerente general de la EAAB, por autorizar o ratificar la autorización dada al Gerente de la Empresa de Aguas de Bogotá desde la sesión del 12 de abril de 2005 de la Junta Directiva (Acta número 12), para “negociar la compra de la participación accionaria del Grupo HYDROS, Chía S en C, Mosquera S en C, Melgar S en C y Gestaguas, presuntamente sin verificar que la evaluación de tales empresas se limitó a una revisión contable básica de los estados financieros a las citadas HYDROS, exceptuando la realización del análisis financiero, contable, técnico y jurídico y un Due Dilligence de la empresa Gestaguas S.A.”, conforme a la actuación cumplida por el mismo Corredor, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 cuando efectivamente impartió tal facultad al Gerente de la Empresa de Aguas de Bogotá en la sesión del 27 de junio de 2005 de la Junta Directiva (Acta número 15), donde se le instruyó para “negociar la compra de la participación accionaria del Grupo HYDROS, Chía S en C, Mosquera S en C, Melgar S en C y Gestaguas presuntamente sin verificar que la evaluación de tales empresas se limitó a una revisión contable básica de los estados financieros a las citadas HYDROS, exceptuando la realización del análisis financiero, contable, técnico y jurídico y un Due Dilligence de la empresa Gestaguas S.A.” 10.4.
No obstante lo anterior, el fallo emitido por la Personería con fecha 21 de febrero de 2006, ordenó la terminación del procedimiento a favor de tal funcionario y otro (ALBERTO JOSÉ MERLANO), con base en las siguientes consideraciones: • El doctor Germán Corredor Avella argumentó que su participación en Aguas de Bogotá ESP se hizo únicamente en calidad de miembro de la Junta Directiva y no de otra forma, de conformidad con los estatutos de la empresa y los artículos de la Ley 142 de 1994. • Según los estatutos sociales de la empresa Aguas de Bogotá, los miembros de la Junta Directiva son nombrados por la Asamblea General de Accionistas de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994, por un período de tres años, de suerte que si bien pueden ser miembros de ésta funcionarios públicos, para su designación no interesa que se tenga o no esta condición, como tampoco interesaría que fueran particulares.
Dicho de otra forma, el hecho de ser el Gerente de la socia accionista mayoritaria, en este caso, la EAAB, no obliga a la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Aguas de Bogotá a nombrar al Gerente de la EAAB como miembro de la Junta Directiva, amén de que no existe un vínculo laboral de origen legal o reglamentario, es decir, su labor la ejerce bajo los parámetros del derecho privado actuando para esos propósitos como particulares. • De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 el régimen aplicable para esta clase de empresas (Aguas de Bogotá ESP) es el de derecho privado, y específicamente el previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y en consecuencia, tal como lo argumentan los doctores Merlano y Corredor, los miembros de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá, no actuaron como funcionarios públicos.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 • El Despacho investigador concluyó que como los servicios públicos se sustraen del esquema de administración pública, de función pública y de servicio público, como responsabilidad estatal, para trasladarse al campo de la economía general, en donde el control del Estado se cumple bajo las reglas y principios contenidos en las disposiciones generales que orientan la actividad económica en Colombia (artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional), vale decir que se trata de un régimen de libertad de empresa dentro de los límites del bien común, considerando que la Personería de Bogotá, en este caso, no tiene competencia disciplinaria respecto de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP (entidad no asegurada de la cual era miembro el doctor Corredor). 10.5.
Es claro el hecho, entonces, de que el señor Corredor actuó no en su calidad de empleados de la EAAB, sino, que tal actuación la cumplió, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá ESP y ésta no estaba asegurada. 10.6. De acuerdo con lo mencionado inicialmente acerca de la cobertura de la póliza, es claro que esta ampara sólo las faltas en la gestión “exclusivamente” cuando hayan sido realizadas por los funcionarios asegurados “en su condición de administradores o directores y/o servidores públicos de la EAAB”, y como esa condición no se cumplió en las solicitudes de pago efectuadas por el doctor Corredor, por cuanto, como lo manifestó en la investigación y lo confirmó el fallo de la Personería, él actuó en calidad de miembro de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá ESP, empresa esta que, se repite, no se encuentra cubierta bajo la póliza emitida por Colpatria, en cuanto el seguro no extiende su amparo a ninguna empresa adscrita o vinculada. 10.7.
En consecuencia, siendo ajena esa entidad a la protección del seguro, es también evidente que no operó tampoco ninguno de sus amparos adicionales, entre ellos, el de Gastos de Defensa, toda vez que contrariaría la intensión de las partes y toda lógica, pues sería pretender el cubrimiento imposible de los gastos de defensa correspondientes a un proceso cuyo objeto no se encuentra cubierto por la póliza. 10.8.
En adición a lo hasta aquí mencionado y de otra parte, tenemos que de acuerdo con la constancia laboral aportada dentro de la solicitud respectiva, Germán Corredor prestó sus servicios a la EAAB desde mayo 2 de 2005 hasta septiembre 4 de 2005. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 10.9.
Lo anterior se resalta en vista de que el numeral 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores No. 8001074134 emitida por Seguros Colpatria, ésta otorga cobertura automática a: “(…) las personas que llegaren a ocupar los cargos amparados (cobertura automática para cargos asegurados y los empleados de los mismos, pasado, presente y futuro sin que se requiera aviso escrito), siempre y cuando adquieren (sic) dicha calidad durante la vigencia de la póliza y corresponda a los cargos asegurados”. 10.10.
La persona asegurada debe tener entonces, como condición indispensable, la calidad de empleado (persona que llegue a ocupar el cargo) pasado, presente o futuro se adquiera durante la vigencia de la póliza- para el evento de los empleados “pasados”, la cobertura se concreta en quienes dejaron de tener esa condición dentro de la vigencia, luego el amparo sólo opera en los casos de los empleados que ostenten el respectivo cargo dentro de la vigencia otorgada, así se retiren de la empresa, siempre que el correspondiente proceso o investigación por el que se reclama, también sea iniciado en su contra en vigencia de la póliza.
En este orden de cosas, la póliza no ampara a aquellos funcionarios que se hubieran desvinculado de la EAAB antes de la iniciación de la vigencia en cuestión, como es el caso del señor Corredor. 10.11 Por las razones expuestas, mediante comunicación GNI-876-Obj del 6 de octubre de 2006, Seguros Colpatria procedió a la objeción de las reclamaciones presentadas por los doctores Merlano Alcocer y Corredor Avella con ocasión de este Proceso Verbal Disciplinario No. 50645-05 adelantado por la Personería de Bogotá. 10.12.
No obstante, cuando se objetó la solicitud de pago, ya se había pagado indebidamente al señor Corredor de manera anticipada, con un desembolso neto por $5.762.040 Valor bruto ($6.000.000.oo), el 18 de mayo de 2006 con Orden de Pago No. 8222186. Pero ese pago de lo no debido, no implicó aceptación alguna de responsabilidad de la Aseguradora bajo la póliza, pues es precisamente para esos eventos, de honorarios y/o anticipos no debidos, si se efectúa el desembolso y luego se determina, como en este caso, que no había lugar a cobertura o que ésta no operó, que la póliza prevé que el Asegurado debe firmar una TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 contragarantía con la que éste asegure la devolución del pago de lo no debido. 11.
Efectivamente, las personas mencionadas recibieron un pago de lo no debido y específicamente en el caso de los señores VILMA PAEZ VELASCO y ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA, los antecedentes fueron los siguientes: 11.1. La Aseguradora, autorizó el pago de anticipo de los honorarios de la doctora Luz Esperanza Pimentel Salinas, apoderada de la doctora Vilma Páez Velasco.
El anticipo del 50% fue realizado el 25 de julio de 2006 con un pago neto de $2.250.000, girado con Orden de Pago 8222904. 11.2. No obstante, recibida posteriormente la certificación laboral de la doctora Páez, se detectó que esta no fue funcionaria dentro de la vigencia de la póliza y por ende no era objeto de cobertura, ya que prestó sus servicios a la EAAB (en la segunda oportunidad) desde mayo 12 de 2000 hasta mayo 9 de 2004. 11.3.
A este respecto se tiene que el numeral 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores No. 8001074134 emitida por Colpatria, otorga cobertura automática a: “(…) las personas que llegaren a ocupar los cargos amparados (cobertura automática para cargos asegurados y los empleados de los mismos, pasado, presente y futuro sin que se requiera aviso escrito), siempre y cuando adquieren (sic) dicha calidad durante la vigencia de la póliza y corresponda a los cargos asegurados”. 11.4.
Teniendo en cuenta que es condición indispensable que la calidad de empleado (persona que llegue a ocupar el cargo) pasado, presente o futuro se adquiera durante la vigencia de la póliza - para el evento de los empleados “pasados”, la cobertura sólo opera en caso de que habiendo sido empleados dentro de la vigencia otorgada, se retiren de la empresa y el respectivo proceso o investigación por el que se reclama, sea iniciado en su contra, también en vigencia de la póliza. 11.5.
La póliza, por lo estipulado, no ampara a aquellos funcionarios que se hubieran desvinculado de la EAAB antes de la iniciación de la vigencia en cuestión, razón por la cual se objetó su reclamación el 6 de octubre de 2006, mediante comunicación GNI-876-Obj de Colpatria. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 11.6.
En los primeros días de diciembre de 2007, es decir, habiendo sido ya objetada su reclamación hacía más de un año, la funcionaria aportó el auto de apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y, la cuenta de cobro de su apoderada por el 50% restante de los honorarios. Este cobro, en vista de que ya se conocía que ella era ex funcionaria y por ende no estaba cubierta, no se efectuó el pago del supuesto saldo pues no procedía, pues como se anotó, su solicitud ya había sido formalmente objetada. 11.7.
Este reclamo está incluido en las pretensiones de la demanda sumado con el de Jairo Rodríguez, apareciendo con un supuesto saldo pendiente de $5.000.000, que correspondería a la suma de $2.500.000 pendientes de Vilma Alcira Páez y $2.500.000 pendientes de Jairo Armando Rodríguez. 11.8. Si bien a la citada señora Paez se le pagó un anticipo no debido por $2.500.000, ese desembolso no implicó aceptación alguna de responsabilidad de la Aseguradora bajo la póliza, pues es precisamente para esos eventos en los que otorgado el anticipo se determina con posterioridad que no había lugar a cobertura, que la póliza prevé que el Asegurado debe firmar una contragarantía con la que éste asegure la devolución del pago de lo no debido, de manera que la contra demanda es viable porque se trata de repetir lo pagado indebidamente. 12.
Efectivamente, el caso del señor JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ precitado, también del mismo proceso, corresponde a los siguientes antecedentes, que de suyo acreditan la falta del derecho a recibir el pago del anticipo que se le hizo, tal como pasa a verse: 12.1. Seguros Colpatria pagó a manera de anticipo de honorarios de la doctora Luz Esperanza Pimentel Salinas, apoderada del doctor Jairo Armando Rodríguez, $2.500.000; el pago valor neto ascendió a $2.250.000 el 25 de julio de 2006 con Orden de Pago No. 8222903. 12.2.
El solicitante señor Rodríguez aportó su certificación laboral hasta el 11 de octubre de 2006, fecha para la cual, a partir de otros documentos que allegó, se detectó que él había desistido de otra reclamación que le presentó a Seguros Colpatria al encontrar que correspondía a La Previsora quien había tenido la póliza en una vigencia anterior y, adicionalmente, que la cuenta de cobro de su apoderada que aportó, estaba emitida a nombre de La Previsora.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 12.3. Revisada la certificación laboral aportada, se encontró que el funcionario se desvinculó de la EAAB el 13 de enero de 2003, es decir, antes de la iniciación de la vigencia de la póliza, por tanto también le es aplicable el mencionado numeral 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores No. 8001074134 emitida por Colpatria, que otorga cobertura automática solo a quienes adquieren la calidad de funcionarios dentro de la vigencia, pero no a los que dejaron de serlo antes de la misma, como se ha explicado atrás 12.4.
Es claro que es condición indispensable que la calidad de empleado (persona que llegue a ocupar el cargo) pasado, presente o futuro se adquiera o tenga durante la vigencia de la póliza. 12.5. En este orden de sucesos y debido a la citada condición, la póliza no amparó al señor Rodríguez, en cuanto él se desvinculó de la EAAB antes de la iniciación de la vigencia en cuestión. En consecuencia, Seguros Colpatria objetó su reclamación el 1 de noviembre de 2006, mediante comunicación GNI-965-Obj. 12.6.
En los primeros días de diciembre de 2007, es decir, habiendo sido ya objetada su reclamación hacía más de un año, el funcionario aportó el auto de apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y, la cuenta de cobro de su apoderada por el 50% restante de los honorarios. Este cobro no procede, pues como se anotó, no solo su reclamación se encuentra formalmente objetada, sino que la investigación no ha terminado.
Como ya se indicó anteriormente, este caso o solicitud está incluido en las pretensiones de la demanda sumado con el de Vilma Alcira Páez y con saldo pendiente de $5.000.000, cifra que está constituida por la suma de $2.500.000 pretendidos por Vilma Alcira Páez y $2.500.000 solicitados por Jairo Armando Rodríguez. 12.7. Si bien al funcionario se le pagó anticipo no debido por $2.500.000 ($2.250.000 neto), de los $5.000.000 autorizados, dicho anticipo no compromete la responsabilidad de la aseguradora, pues es precisamente para esos eventos en los que otorgado el anticipo se determina con posterioridad que no había lugar a cobertura, que la póliza prevé que el Asegurado debe firmar una contragarantía con la que éste asegure la devolución del pago de lo no debido, conforme a lo estipulado.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 13. En el caso de la doctora GLORIA ASTRID ÁLVAREZ los siguientes son los antecedentes del pago indebido, que ahora repite mi procurada: 13.1.
Colpatria mediante desembolso efectuó anticipo indebido de los honorarios del doctor Iván Elías Calderón, apoderado de la doctora Gloria Astrid Álvarez. El anticipo fue por $4.392.000 fue pagado indebidamente por la Aseguradora el 25 de julio de 2006 con Orden de Pago No. 8222906, por un valor neto de $3.952.800.oo. 13.2. Recibida y revisada la certificación laboral aportada por la funcionaria, quedó establecido que esta funcionaria prestó sus servicios a la EAAB desde enero 9 de 1998 hasta enero 14 de 2004, de manera que se había desvinculado de la Entidad antes de la iniciación de la vigencia de la póliza y por ende no estuvo cubierta, conforme al numeral 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores No. 8001074134 emitida por Colpatria, trascrita atrás. 13.3.
La póliza no ampara a aquellos funcionarios que se hubieran desvinculado de la EAAB antes de la iniciación de la vigencia en cuestión, es decir, antes del 30 de noviembre de 2005, consecuentemente, la solicitud de la funcionaria citada fue objetada por Seguros Colpatria mediante comunicación GNI-876- Obj del 6 de octubre de 2006 y ella esta debiendo el reintegro de aquel anticipo. 13.4.
Este caso se incluyó en las pretensiones de la demanda por $4.392.000, valor este que coincide con el valor de honorarios anticipados por Colpatria, por el supuesto saldo del 50%. No obstante, el pago de ese anticipo no implicó aceptación alguna de responsabilidad de la Aseguradora bajo la póliza, pues es precisamente para esos eventos en los que otorgado el anticipo se determina con posterioridad que no había lugar a cobertura, que la póliza prevé que el Asegurado debe firmar una contragarantía con la que éste asegure la devolución del pago de lo no debido. 13.5.
En cuanto a las pretensiones de la demanda e independientemente de lo concerniente a la nulidad relativa de la póliza respectiva, habiéndose ya pagado el anticipo de honorarios no procede en este caso el pago solicitado del saldo pendiente por ese mismo concepto, por cuanto esta investigación no ha terminado. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 14.
En el caso del doctor JOSÉ FRANCISCO MANJARRES los antecedentes del indebido pago que hay lugar a repetir son los siguientes: 14.1. Este funcionario, desempeñó el cargo de Gerente Nivel 4 de la Gerencia Corporativa Sistema Maestro pero antes de la vigencia de la póliza, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2004, lo cual se estableció con la constancia que aportó el 11 de octubre de 2006.
Verificado lo anterior y de acuerdo con la condición prevista en el numeral 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de RC Directores y Administradores No. 8001074134, mediante comunicación GNI-965-Obj del 1 de noviembre de 2006 Seguros Colpatria objetó su reclamación por haberse él desvinculado de la EAAB antes de la iniciación de la vigencia de la póliza. 14.2.
Este reclamo está incluido en la demanda por $8.300.000, suma que como ya se indicó atrás (y en la contestación de demanda), corresponde a las pretensiones tanto de Gloria Álvarez como de Francisco Manjares. 14.3. Colpatria pagó, pese a que se estableció después que no se le debía, a Francisco Manjarrés, con Orden de Pago No. 8222907 del 25 de julio de 2006, por concepto de anticipo, la suma de $2.970.000,oo.
En la demanda está cobrando el supuesto saldo, al que desacertadamente le incluyen impuestos, pues asciende a $3.300.000,oo; no obstante, el pago de ese anticipo no implicó aceptación alguna de responsabilidad de la Aseguradora bajo la póliza, pues es precisamente para esos eventos en los que otorgado el anticipo se determina con posterioridad que no había lugar a cobertura, que la póliza prevé que el Asegurado debe firmar una contragarantía con la que éste asegure la devolución del pago de lo no debido. 14.4.
En relación con esta reclamación es importante destacar que el Edicto del 7 de diciembre de 2005 que notifica a los funcionarios de la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal en su contra, menciona que a todos ellos les fue enviada comunicación –mediante los oficios 500100-27304, 50100-27305, 50100-27306, 50100-27307 y 50100-27303- informándoles de dicha apertura el 23 de noviembre de 2005, de manera tal que es evidente que aún cuando los funcionarios se notificaron formalmente mediante edicto, conocieron de la apertura del proceso en su contra antes de la iniciación de la vigencia de la póliza, lo que demuestra una vez más la reiterada reticencia e incumplimiento de garantía de los asegurados frente a la póliza, que consecuentemente deviene en nulidad del contrato de seguro.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 15. La EAAB al demandar sin derecho alguno a resarcimiento, agenciando intereses particulares de los demás litisconsorte, está haciendo un ejercicio abusivo del derecho de accionar y comprometió su responsabilidad civil, por carecer de causa petendi y de legitimación por activa para incoar las pretensiones que solo apuntan a la órbita de los demás actores y no se extienden a aquella. 16.
Esa situación perjudica a mi procurada que no debiera agotarse y lesionarse patrimonialmente como está pasando por la defensa que debe ejercitar ante esa injustificada acción, como efectiva y lamentablemente está sucediendo. 2. Pretensiones En su escrito de demanda de reconvención la parte Convocada solicita al Tribunal que decrete lo siguiente: 1.
Que se declare que el contrato de seguro celebrado con la EAAB es nulo por la configuración de la causal de anulabilidad establecida en el Art. 1058 del C. de Co. debido a la reticencia en la que incurrió la demandante. 2. Que se ordene a la parte demandada o reconvenida restituir lo recibido indebidamente por concepto de honorarios, porque por la nulidad y las demás causales de exoneración de la aseguradora ese pago causó un enriquecimiento sin causa. 3.
Específicamente se deben condenar a las siguientes personas para que paguen lo siguiente por capital más intereses mercantiles y de mora desde la notificación del auto que admita la reconvención: A Germán Ramón Corredor Abella $5.762.040.oo A Vilma Alcira Páez Velazco $2.250.000.oo A Jairo Armando Rodríguez Triana $2.250.000.oo A Gloria Astrid Álvarez Hernández $3.952.800.oo A José Francisco Manjarrés $2.970.000.oo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 4.
Que se les condene a pagar las costas, agencias y gastos del Tribunal.” d. Contestación de la demanda de reconvención y formulación de excepciones por parte de la sociedad Convocante y Convocada en reconvención. En cuanto a las pretensiones, la parte convocante y convocada en reconvención se opuso a todas y cada una de ellas. Así mismo, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.
De otra parte, formuló las siguientes excepciones de fondo: 1. No se acredita la existencia de reticencia o inexactitud de la EAAB ESP en su declaración del estado del riesgo y por tanto no se configura causal de nulidad al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio. 2. Prescripción del derecho a reclamar la nulidad del contrato de seguros por Seguros Colpatria S.A. 3.
Ausencia de buena fe en de Seguros Colpatria S.A. CAPÍTULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES Síguese del recuento efectuado en los apartes precedentes que la relación procesal se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configura defecto alguno que pudiera tener la trascendencia para invalidar en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 todo o en parte la actuación surtida y que no se hubiere saneado, de suerte tal que imponga al Tribunal dar aplicación al Art. 145 del C.P.C., motivos que permiten decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
Igualmente se confirma por el Tribunal que las personas naturales y jurídicas que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral y la demanda formulada se adecúa a las exigencias legales de manera que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, y la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
CAPÍTULO CUARTO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL FORMULADA POR LA PARTE CONVOCADA. La aseguradora en su oportunidad y una vez rendido el dictamen pericial técnico decretado por el Tribunal y las adiciones, ampliaciones y aclaraciones al mismo, lo objetó con la solicitud de que no se tuviese en cuenta por haber incurrido en graves errores en el mismo.
El Tribunal entiende que el peritazgo en un proceso es un auxiliar para el juez en el conocimiento de ciertos temas en donde los peritos como auxiliares con conocimientos más profundos lo auxilian para que junto con las demás pruebas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 practicadas y los análisis que el mismo juez tenga, pueda decidir acertadamente.
Esto significa que no es el peritazgo la prueba definitiva para las determinaciones adoptadas. Sin embargo encuentra el Tribunal que el dictamen objetado, como lo señala la ley es claro, preciso y detallado en cuanto a los puntos técnicos que analiza que no son más que el reflejo acertado de lo que ha significado en el país y universalmente el concepto de cobertura denominada “claims made”, y que aplicado concretamente al caso que nos ocupa contiene las conclusiones acertadas que el Tribunal comparte en su mayoría en relación con la existencia de la cobertura, lo que significa la retroactividad aceptada y aplicada al concepto de “pasado”, como se reiterará más adelante.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal rechaza la objeción presentada al dictamen técnico, como así lo indicará en la parte resolutiva. B. LA DEMANDA PRINCIPAL
1. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA SERVIDORES PÚBLICOS 1.1 Marco teórico. La rama ejecutiva del poder o sector público se encuentra conformada, en su más alto nivel por el Presidente de la República, los ministros del despacho, los directores de Departamentos Administrativos, que constitucionalmente tienen el mismo rango de los ministros y de todas las entidades de orden nacional.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 Descendiendo en el nivel organizacional señalado por la constitución, también son parte de la rama ejecutivo, con carácter de sector público, los gobernadores de los departamentos, junto con los secretarios y las entidades de carácter departamental.
De igual manera están comprendidos en esta categoría, a nivel local, los alcaldes de los municipios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los secretarios municipales o distritales según se trate de unos u otro y las entidades de carácter municipal o distrital. Por entidades, bien sean de orden nacional, departamental o municipal, deben entenderse todas aquellas controladas o de propiedad del estado, que tienen como objeto la prestación de servicios o la producción de bienes a fin de satisfacer las necesidades de la comunidad y que además cuentan para su financiación con los ingresos por concepto de contribuciones o impuestos.
Por definición de la Constitución Política de Colombia, artículo 123, inciso primero, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” En esta calidad están por lo tanto, sujetos, entre otros al denominado control interno y control fiscal tendientes a que la gestión que realicen en desarrollo de sus funciones regladas se ajuste en un todo a los principios de transparencia, eficiencia, economía y que no se ocasione detrimento al patrimonio del Estado en la administración de los bienes y recursos públicos.
(Younes Moreno Diego. “Curso de Derecho Administrativo. Temis S.A. Bogotá). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 1.1.1 Responsabilidad. La responsabilidad de los servidores públicos tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución que reza: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” “En el evento de ser condenado el Estado a la preparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” Por su parte el Código Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad de los servidores públicos, artículo 77, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”.
Los anteriores principios de responsabilidad de los funcionarios públicos tienen desarrollo de carácter legal para los funcionarios que administran justicia en la Ley 270 de 1996; en la ley 80 de 1.993, en el Estatuto de Contratación Administrativa, en la Ley 678 de 2001; Ley 288 de 1996, entre otras. 1.1.2. Responsabilidad por el manejo de las finanzas públicas.
La función de administrar, manejar o de los bienes y recursos del Estado por parte de los servidores públicos, está sujeta por mandato constitucional al control y supervisión de señalados para el efecto por la misma carta. Es así TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 como la Contraloría general de la República, las Contralorías Departamentales y las Municipales son las encargadas de ejercer la inspección y vigilancia sobre la gestión de los servidores públicos, estando dotadas de facultades para establecer responsabilidades, imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la ley y repetir contra el funcionario que haya dado lugar al menoscabo del patrimonio del Estado a través de los denominados “alcances fiscales”.
En este orden de ideas la responsabilidad del funcionario público puede ser de carácter civil, penal o disciplinario. La Corte Constitucional se pronunció en el punto de gestión fiscal en los siguientes términos: “De conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y finalmente, los objetivos, planes programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 administración (Ley 42 de 1993, artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13).
(Sentencia C-529 de 11 de Noviembre de 1993) Tal como lo señala el tratadista Jorge Eduardo Narváez Bonnet en su obra “El Contrato de Seguro en el Sector Financiero”, para que surja responsabilidad fiscal en cabeza de un funcionario público se han de dar tres requisitos: a) Conducta dolosa o culposa de la persona que cumple gestión fiscal. b) El daño sufrido por el erario público y c) La relación de causalidad entre la conducta y el daño. A través del denominado “juicio fiscal”, las Contralorías, con la finalidad de lograr el resarcimiento del menoscabo patrimonial del erario público, establecen si en determinada actuación u omisión del funcionario están presentes estos elementos.
(Ley 610 de 2000). De llegarse a determinar en el proceso fiscal faltas disciplinarias o la comisión de delitos, se dará traslado de tales actuaciones a las autoridades correspondientes, llámese Procuradurías, Personería o Fiscalía. A diferencia del juicio fiscal que como se dijo, busca el resarcimiento del patrimonio del Estado, el proceso disciplinario presenta como finalidad el imponer sanciones al funcionario infractor.
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho si no que es ante todo deber del Estado.
Y continúa: “Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamiento que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.” A través del proceso disciplinario se establece el grado de culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la violación a las prohibiciones, a los impedimentos o inhabilidades.
En lo que hace relación a la responsabilidad penal en que incurran los servidores del Estado, no son otras que las conductas tipificadas como delito en el Código Penal, y a ellas y sus sanciones habrá que remitirse. De igual manera las acciones que puede ejercer el Estado, tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados, de las cuales son titulares la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales, se encuentran sujetas a la normatividad de la legislación penal o civil, según la jurisdicción en que se promuevan.
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2. LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN COLOMBIA. Se tiene noticia de que este tipo de coberturas tiene origen en los Estados Unidos de Norteamérica, hacia mediados del siglo veinte, pero que se vienen a desarrollar con cierto vigor, en este país y en la Gran Bretaña hasta el año 1980, mientras que en Colombia, solo se empezaron a conocer hasta la ley 222 de 1985, mediante la cual se reguló la responsabilidad civil de los administradores de las sociedades comerciales, consolidándose con la expedición de la ley 389 de 1997, que dio vía libre al aseguramiento de responsabilidad civil, ya no por el esquema de ocurrencia, como hasta esa fecha lo venía siendo, si no por la reclamación que la víctima presentara al asegurado durante la vigencia de la póliza.
En Colombia el aseguramiento de estos riesgos se lleva a cabo mediante pólizas cuyo texto, traducido del idioma inglés, es impuesto por los reaseguradores y genera no pocos inconvenientes al tratar de precisar el alcance de sus condiciones, precisamente por tratarse de una versión foránea y porque no se cuenta con una traducción idiomática y jurídicamente acertada.
En síntesis la cobertura ampara las pérdidas originadas en cualquier acto indebido, cometido por el director o administrador en el ejercicio de sus funciones, hasta el monto que le sea reclamado, con el tome máximo establecido en el valor asegurado, de acuerdo a la ley o a los estatutos sociales. Se considera acto indebido cualquier acto real o presunto u omisión indebida, cometido por algún director o administrador, individual o colectivamente, como TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 ya se dijo, en el ejercicio de sus funciones, sean estos aislados, continuos o repetidos.
La pérdida consiste en la responsabilidad legal de los asegurados para resarcir los daños o costos que le sean imputados y los costos y gastos razonables en que incurran para su defensa. Los costos y gastos comprenden los honorarios y gastos razonables necesarios incurridos por o en nombre de los directores o administradores originados en la denuncia, penal o de otra clase, por la comparecencia a una investigación, indagatoria u otro proceso oficial iniciado por cualquier autoridad o entidad, en razón de un acto indebido.
Es decir los costos y gastos en los que el asegurado incurra para defenderse satisfactoriamente en los procesos iniciados en su contra con ocasión del acto indebido.
3. CLAUSULA DE SINIESTRO POR RECLAMACION O “CLAIMS MADE” Tal como quedó dicho, las cláusulas de “Claims Made” fueron creadas a partir del seguro de responsabilidad civil desarrollado en Estados Unidos de América. En efecto, dentro del marco del derecho anglosajón, se permitió a las compañías de seguros expedir pólizas que ampararan el riesgo de responsabilidad civil, no sobre la base de la ocurrencia de los hechos, sino sobre la base de la reclamación que fuera presentada por la víctima al asegurado, dentro del término de vigencia de la póliza, bien fuera judicial o extrajudicialmente.
Bajo este esquema, las cláusulas de “claims made” amparaban, las reclamaciones que fueran presentadas al asegurado durante el término de vigencia de la póliza, sin entrar a considerar cuándo había sucedido el hecho, lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 cual constituía eventualmente una cobertura retroactiva, ya que entraba a operar sobre hechos que habían ocurrido con anterioridad a la entrada de vigencia de la póliza.
Aunque la medida generó polémica al principio, ha sido una modalidad de seguro adoptada mundialmente. De igual manera en Colombia, la incorporación de este tipo de cláusulas presentó al comienzo algunas dificultades de orden legal toda vez que el artículo 1054 del Código de Comercio, al establecer el concepto de riesgo, dispuso: “Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurador del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo, y son por tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Dadas estas normas legales, la estipulación de cláusulas de “claims made” presentaba una seria contradicción con el ordenamiento, razón por la cual se hizo necesaria la creación de una ley que permitiera la estipulación de este tipo de cláusulas.
Con este antecedente fue expedida en Colombia la Ley 389 de 1997, mediante la cual se admitió la posibilidad de pacto de las cláusulas “claims made” en el seguro de responsabilidad. Fue entonces cómo, a través de esta ley, se permitió que en los seguros de responsabilidad se pactara la cobertura con base en la reclamación judicial o extrajudicial formulada por la víctima al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 asegurado o al asegurador, sin considerar la época de ocurrencia del hecho; y así mismo se permitió, para los seguros de manejo y riesgos financieros, que se pactara la cobertura sobre la base del descubrimiento de los hechos, aun en los casos en que éstos hubieran ocurrido con anterioridad al inicio de la vigencia. En estos términos dispuso la Ley 389 de 1997 en su artículo cuarto: “En el seguro de manejo y de riesgos financieros y en el de responsabilidad, la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrán definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.” Nótese como la ley hace referencia al seguro de responsabilidad en general y no sólo al seguro de responsabilidad civil, permitiendo el pacto de las cláusulas de “claims made”, no sólo en los seguros de responsabilidad civil, sino en los seguros que amparan otros o varios tipos de responsabilidades, tal como sucede en las pólizas de responsabilidad de directores y administradores para entidades del sector público.
En este sentido, bajo el tenor de la ley, en los seguros de responsabilidad y de manejo y riesgos financieros se podrá pactar expresamente que el seguro no opera sobre la base de la ocurrencia del hecho, sino sobre la base de la reclamación efectuada por el damnificado o del descubrimiento de la pérdida, respectivamente, pero siempre y cuando se de el pacto expreso en ese sentido, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 de lo contrario la cobertura operará en la forma tradicional, esto es, con sujeción al momento de ocurrencia de los hechos.
Tal como se ha explicado, lo normal es que se pacte el amparo en función de la reclamación con independencia del momento de ocurrencia de los hechos. Así, si bien en el caso descrito no habría cobertura por haberse reclamado por fuera de vigencia, a pesar de que el hecho ocurrió durante la vigencia, podría ocurrir que se formularan reclamaciones durante la vigencia correspondientes a hechos anteriores a ella, los cuales estarían cubiertos a pesar de haber ocurrido con anterioridad.
De todas maneras, dada la ventaja que representan para los aseguradores estas cláusulas, al principio fueron fuertemente cuestionadas y criticadas por la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, sin embargo la práctica terminó por imponer su aceptación por el ordenamiento legal. Si bien lo normal es que exista pacto en atención al momento de la reclamación sin tener en cuenta el momento de ocurrencia de los hechos, es pertinente destacar que las cláusulas de limitación temporal de cobertura pueden revestir varias clases tal como lo expresa el tratadista Andrés Ordóñez en su obra “El Contrato de Seguro Ley 389 de 1997” y en otros estudios: “A. Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho dañoso y su aviso al asegurador se produzcan dentro del término de vigencia del contrato.
“B. Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho dañoso, su aviso al asegurador y la reclamación de la víctima se presenten dentro del término de vigencia del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 “C. Cláusulas que hacen depender la cobertura de que el hecho dañoso se produzca dentro de la vigencia del contrato de seguro y que la reclamación del tercero se lleve a cabo dentro de esa vigencia o dentro de un término posterior al hecho o a la terminación de la vigencia del contrato “D. Cláusulas que hacen depender la cobertura simplemente de que la reclamación del tercero se presente dentro del término de vigencia o dentro de un periodo posterior al hecho mismo o al término de vigencia del contrato, incluyendo hechos que hayan podido acaecer antes de la vigencia del contrato de seguro sobre los cuales o sobre cuyas consecuencias dañosas el asegurado no tuviere ningún conocimiento.
Este tipo de cláusulas se caracterizan por su especial singularidad de implicar un cubrimiento de tipo retroactivo que no se encuentra en las demás modalidades, en tanto que se extiende a cubrir hechos anteriores a la vigencia del contrato de seguro.” 25 No nos detendremos a hacer un análisis profundo de cada una de esas opciones. Baste por el momento con acotar que, no todas esas posibilidades son permitidas por la ley colombiana, a pesar de que gran parte de la doctrina considere lo contrario.
Ahora bien, gran parte de la crítica en relación con este tipo de cláusulas está fundada en el hecho de que se presentan con frecuencia vacíos de cobertura. En otras palabras, son tantas las limitantes que muchas de las compañías aseguradoras imponen, que en ocasiones hay hechos que no estarían cubiertos jamás. Es pertinente destacar que frente a la víctima, las cláusulas de “Claims Made” son oponibles, cuando ésta ejerce su acción directa contra el asegurador, lo cual se funda en el artículo 1044 del Código de Comercio, norma que establece el principio de trasmisibilidad de las excepciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 De otra parte, es bueno anotar que para gran parte de la doctrina no se modificó el concepto de siniestro sino que surgió una forma distinta de pactar las cláusulas de amparo, lo que produce ciertas consecuencias.
Así las cargas que tienen que ver con la ocurrencia del siniestro, a juicio de gran parte de la doctrina deberán cumplirse con relación al hecho y no a la reclamación. Por ejemplo, el deber de evitar la propagación y extensión del siniestro deberá cumplirse cuando exista un hecho del cual pueda derivarse responsabilidad. En materia de prescripción también se ha afirmado que la norma no consagra nada que pueda entenderse modificatorio del artículo 1131 del Código de Comercio.
Sin embargo, en opinión del Tribunal en este punto es que debería contarse siempre el término desde el momento de la reclamación, pues en función de ella está determinada la cobertura, lo que equivale a afirmar que a partir de la misma surge la obligación de la compañía aseguradora. En conclusión, aunque polémicas, controvertidas, tachadas de inequitativas, las cláusulas de “Claims Made” han sido aceptadas por la legislación colombiana y su uso se ha convertido en una práctica reiterada frente a este tipo de pólizas, a efectos de establecer exclusiones al riesgo, ya que solucionan en cierta medida los problemas que enfrentaban los aseguradores con ocasión de la expedición de las pólizas de responsabilidad. 4.
RETROACTIVIDAD. Como quedó dicho, por regla general las cláusulas por reclamación dan cobertura a las reclamaciones que el tercero le presente al asegurado dentro de la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos en la misma. Sin embargo, es dable pactar una extensión retroactiva del amparo para que el asegurado pueda TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 cubrirse de la responsabilidad que le pueda ser declarada respecto a actos cometidos con anterioridad al inicio de la vigencia del seguro.
Esto no es más que retrotraer en el tiempo el amparo para dar cubrimiento a reclamaciones generadas en hechos que se hayan dado dentro del lapso pactado como período de retroactividad. Así pues, habiéndose pactado el periodo de retroactividad, se está extendiendo hacia atrás la cobertura en idénticas condiciones a las del amparo, tal como se encuentre consignado en el texto del contrato de seguro y a estos términos y condiciones deberá atenerse el asegurador.
5. ALCANCE DE LA LICITACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA EAAB, Y DE LA PROPUESTA PRESENTADA POR SEGUROS COLPATRIA. Considera el Tribunal necesario realizar algunas consideraciones sobre las pretensiones y las excepciones planteadas, que servirán de fundamento para las determinaciones que se tomarán sobre la controversia planteada: Como hechos significativos para el estudio a realizar, encuentra el Tribunal que la EAAB invitó a compañías de seguros que llenaran los respectivos requisitos de funcionamiento, a presentar sus ofertas para la contratación de pólizas que ampararan sus bienes e intereses, invitación que se identifica como IJ-77-2005, y en la cual el seguro de responsabilidad civil de servidores públicos se incluyó. En la póliza que se requirió se exigió igualmente por la EAAB la cobertura de responsabilidad civil por actos incorrectos de los asegurados en desempeño de sus funciones, de perjuicios a terceros en los cuales se siguiera un juicio de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 responsabilidad fiscal contra los asegurados y, gastos de defensa, entendiéndose como tal el valor de los honorarios de abogado que los servidores públicos asegurados tuviesen que sufragar, con la limitación que se señalaba en la cobertura de la póliza, sin que para esta última cobertura se estableciera algún deducible.
En la invitación referida se exigía retroactividad de la cobertura desde el 18 de diciembre de 1.997, cláusula ésta obligatoria que fue aceptada en la oferta presentada por Seguros Colpatria S.A., quién además señaló que había elaborado la misma ciñéndose a los términos y condiciones del pliego de condiciones que contenía la invitación pública.
Con la propuesta la convocada presentó la póliza contentiva de los diferentes amparos solicitados por el Acueducto y su vigencia se estipuló en 12 meses, dejándose la fecha de iniciación para confirmar, como así se hizo, señalándose la vigencia entre el 30 de noviembre del 2.005 y el 30 de noviembre del 2.006, con la póliza numero 8001074134 aceptada por la EAAB y que señalaba como fecha de expedición el 21 de diciembre de 2005.
6. ALCANCE DE LA COBERTURA OTORGADA POR LA POLIZA NO. 8001074134 VIGENCIA 30.11.2005 A 30.11.2006. (CONDICIONES GENERALES/CONDICIONES PARTICULARES) - NATURALEZA CLAIMS MADE - PERIODO DE RETROACTIVIDAD Encuentra entonces el Tribunal que además como se dijo, aceptada la oferta de Seguros Colpatria S.A. por el Acueducto y expedida la póliza ya mencionada, en la cual cubrieron los riesgos solicitados, entre los que se encuentra específicamente la cobertura para los gastos de defensa, con retroactividad al 18 de diciembre de 1.997, también se propuso y se aceptó la condición de AUTOMATICIDAD que significa cobertura automática para cargos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 asegurados y los empleados que los ejerzan, sin exigirse aviso escrito si dicha calidad se tiene durante la vigencia de la póliza y corresponde a los cargos asegurados y que comprende según se dice en dicha cláusula “pasado, presente y futuro (…)” para los cargos y empleados referidos.
En las condiciones generales de la póliza y para comprender el alcance de la cobertura de gastos de defensa se consignaron en ella algunas definiciones como la de asegurado y la de director y administrador sin que aparezca la de servidores públicos, y sin embargo tiene claridad de lo que significan en nuestro ordenamiento jurídico. Estas definiciones, interpretadas sistemáticamente con las demás condiciones, señalan claramente que el seguro expedido cubre pérdidas económicas que se originen en la responsabilidad civil de los directores y administradores de la EAAB en ejercicio de sus funciones.
Lo que significa que para los efectos del amparo se requiere ser director o administrador de la EAAB tal como está definido y que las pérdidas sean consecuencia de sus actuaciones en el cargo asegurado. (El subrayado es del Tribunal.) Con fundamento en lo analizado encuentra el Tribunal entonces que se ha pretendido una confusión en la interpretación de la calificación del empleado “pasado”, cuando la Aseguradora quiere dar entender que ese término se aplica al empleado que lo era en la vigencia del contrato y ya no lo es dentro de la misma, interpretación ésta que el Tribunal encuentra además de confusa, equivocada y en desacuerdo con los términos de la invitación, los de la propuesta y los contenidos en la póliza.
En efecto: - La compañía de seguros ofreció expresamente una fecha de retroactividad al 18 de diciembre de 1.997 que junto con la cláusula de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 automaticidad que se analiza, ha de entenderse por voluntad de las partes como así se deduce, que lo que se buscaba era proteger los perjuicios ocasionados respecto de aquellos funcionarios que ocuparon los cargos asegurados desde 1997 y hasta el día de la terminación del contrato de seguro. - Esa aceptación de las partes que constituyen la expresión de su voluntad, esto es de su consentimiento, dejó sin lugar a dudas establecida una automaticidad de cobertura para las personas que llegaran a ocupar los cargos relacionados por la EAAB y se tornaban en conocidos por Seguros Colpatria sin necesidad de aviso alguno, ya que por el hecho de llegar al cargo, la persona quedaba automáticamente amparada. - Entonces si no hay contradicción en las cláusulas y las partes no han discutido el calificativo de presentes o futuros para los cargos a que accedieran las personas aseguradas, tampoco la debe existir en relación con los denominados “pasado” pues es claro que la retroactividad aceptada buscaba precisamente estos efectos hacia el pasado y por ello si tal calidad de pasado se predica desde 1997, es para quienes ocuparon los cargos antes de la vigencia de la póliza, interpretación ésta que explica y justifica el efecto que se le da a esa expresión de pasado y que, como se ha afirmado, permite que dentro del ámbito de la buena fe y del comportamiento ético de las partes, sea la única forma en que la retroactividad convenida y aceptada pueda aplicarse.
Por lo demás, con iguales presupuestos a los que se derivan del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos y en la interpretación de la voluntad contenida en ellos, a los cuales se hace referencia en otro aparte de este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 Laudo, debe entenderse la extensión de la cobertura a los ex empleados del Acueducto, cuyos procesos por hechos realizados durante el período de retroactividad de la póliza, fueron conocidos solo durante la vigencia de la misma.
Ante la pretendida ambigüedad de la cláusula, el precepto expresado en el art. 1621 del Código Civil, que se construye sobre el principio arriba enunciado, abre el camino a una correcta interpretación de ésta a la luz del art. 59 de la Ley 1110 de 2006, conocida usualmente con el nombre de ley de presupuesto para el año 2007, faculta a las entidades públicas para “(…) contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal en que deben incurrir; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sean condenada la contraparte a las costas del proceso.
(…).” La generalidad de los términos “incurridos en ejercicio de sus funciones”, permite concluir que sería ilógico que la entidad tomadora del seguro excluyera del amparo a un grupo de empleados por el solo hecho de haber perdido su calidad de trabajadores al momento de la noticia de la apertura del proceso por su eventual responsabilidad disciplinaria o fiscal.
Si la ley así lo hubiere querido habría consagrado tal salvedad, a todas luces inequitativa para los efectos del amparo, que no puede sustraerse de la época en que aconteció el hecho para tener la protección señalada en la ley, sino al del conocimiento por las autoridades, pues es bien sabido que entre uno y otro, el que hace exigible los gastos de defensa, se interpone en el transcurso del tiempo y por ello el seguro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 conocido como de Reclamación o “Claims Made”, satisface esta particular circunstancia en la modalidad consagrada en el inciso segundo del art. 4 de la Ley 389 de 1997.
Es claro pues, en los términos art. 1621 del Código Civil que la interpretación que mejor concuerda con la naturaleza de este tipo de contrato de seguro es aquella que tiende a incluir en el amparo a los funcionarios cuyas actuaciones cuestionadas se sucedieron en el período de retroactividad que se haya pactado pero que hayan sido conocidas dentro de la vigencia de la póliza.
Pero si además quisiera señalarse que con los términos de “pasado, presente y futuro” existe ambigüedad en la cláusula, que para el Tribunal no la hay, esta ambigüedad se resuelve a favor del asegurado, atendiendo no solamente que ella fue redactada por la Aseguradora (Inciso Segundo Art. 1624 del C.C.) sino que tal ambigüedad desaparecería con la cláusula de retroactividad y con la interpretación que doctrinaria y jurisprudencialmente se le ha dado a la cobertura denominada “Claims made”.
En el presente caso, como ha quedado referenciado, fue la Aseguradora quien incluyó la frase donde se califican los cargos pasados, la cual se traduce en la inclusión de aquellos que existían desde la fecha en que se extendió el amparo con la retroactividad establecida, y que por tanto permiten inferir sin dudas su cobertura, hecho éste que ratifican además con claridad meridiana testimonios que al respecto afirmaron que la frase en la cual aparece la denominación de pasado, al cargo asegurado, fue incluida por Colpatria.
Además por ello es entonces entendible que la automaticidad que se estableció en la póliza implicaba entonces la inclusión de cargos nuevos, pues ya el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 concepto de pasado y de presente se concretaba a los cargos que se habían ejercido (pasado) y a los incluidos en la póliza en la relación que los determinaba (presente).
En resumen, encontrando el Tribunal que la negativa de pago de la Aseguradora a los siniestros reclamados y que son objeto del presente trámite arbitral, deja sin efectos las cláusulas contendías dentro de la póliza expedida, y en forma especial la de retroactividad, que fue como se dijo anteriormente aceptada por la Aseguradora, quien la concretó además para que tuviera vigencia a partir del 18 de diciembre de 1997, sin limitación alguna que pueda llevar al Tribunal a desconocerla y a hacer nugatorio el derecho que le corresponde a los beneficiarios reclamantes.
Tal negativa constituye una forma de eludir su responsabilidad, apartándose de las reglas de interpretación de los contratos y afectando la convicción que tuvo la EAAB de que los empleados que estuvieron vinculados entre el 18 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2.005 estaban cubiertos por el seguro base de esta controversia, este Tribunal, con sujeción a las características particulares de cada reclamación cuyo estudio se avocará más adelante, acogerá, en cuanto sean pertinentes, las pretensiones presentadas por la parte convocante en los términos y cuantías que se establecerán más adelante en este Laudo.
7. INTERVENCION DEL REASEGURADOR EN LA OBJECIÓN DE UN SINIESTRO. En sencillas palabras el Profesor Gustavo Raúl Melij, al analizar los efectos jurídicos del reaseguro expresa: “En principio, los contratos de seguro y los de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 reaseguro son jurídicamente autónomos e independientes, aunque exista entre ellos una vinculación basada en una función económica interdependiente.”26 Estas palabras, que recogen los postulados legales como el señalado en el art. 1080 de nuestro Código de Comercio, marcan muy claramente los espacios en que se desarrolla el contrato de seguros en la relación tomador (asegurado) y asegurador y entre asegurador y reasegurador para los efectos de señalar la total independencia jurídica entre la primera y la segunda, en particular en cuanto al pago del siniestro, pues expresa tajantemente que éste “no podrá diferirse a pretexto del reaseguro”.
Lo dicho no excluye la presencia de cláusulas de cooperación entre asegurador y el reasegurador como aquellas relativas al deber de información que aquel debe dar a éste y a la colaboración que en el reconocimiento del siniestro y en la liquidación del mismo puede darse entre ellos, pero sin que por amplia que ella sea, pueda constituirse en límite y demora en la satisfacción de la indemnización resultante de la realización del riesgo.
Dichas cláusulas son válidas e indiscutibles pues “bien es cierto que no suponen excepción a la regla general de la imposibilidad de la acción directa y quedan en el ámbito estricto de las relaciones entre reasegurador y asegurador al que se le imponen determinadas obligaciones de colaboración e información que son consustanciales a la esencia misma del contrato de reaseguro.”27 El exceso en esta materia desnaturaliza el contrato y como se anota en las conclusiones del mismo estudio del autor citado “puede traer graves consecuencias y dificultades, tanto para los aseguradores y reaseguradores, 26 Manual de Seguros – Editorial de Palma – Buenos Aires – 1994 – Pág. 84. 27 La Desnaturalización del Contrato de Reaseguro – Estudios sobre el Contrato de Reaseguro -Álvaro Muñoz López – Editorial Española de Seguros S.L. Madrid- 1997 – Pág. 193.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 como para los asegurados. Cada uno de los agentes económicos que intervienen en el proceso asegurador, incluidos los corredores, deben desempeñar el papel que les corresponde.
La vuelta a los principios tradicionales, conforme a los cuales la autonomía de ambos contratos (seguro y reaseguro) es la regla general, parece extremadamente conveniente para la correcta explotación del negocio de seguros y la adecuada cobertura de los riesgos del asegurado.” Señalándose a continuación que “Los verdaderos reaseguradores deben desempeñar su función sin pretender suplantar al asegurador directo.
La imposición de cláusulas de control de extremado rigor que, prácticamente, anulan el papel del asegurador directo, suponen una auténtica simulación que, una vez puesta de manifiesto, puede provocar la violación de las normas de control, originando consecuencias negativas tanto en el orden mercantil como en el administrativo.”28 La oposición asumida por Colpatria al deferir a decisiones y objeciones de la reaseguradora conforme a una pretendida cláusula de control de siniestros, entendida en el sentido estricto que aquí se comenta y no en el de la pretendida garantía de que se hablará más adelante para ser descartada, es inaceptable a la luz del art. 1135 del C. de Comercio, pues “se involucra al reasegurador dentro de un campo propio y exclusivo del asegurador, sin que a su vez éste tuviera posibilidad de acción contra el reasegurador.” “Por esta razón son ineficaces de pleno derecho pactos como el mencionado y jamás podrá el asegurador pretextar que está en espera de que el reasegurador le sitúe fondos para cubrir su obligación, pues se trata de una relación jurídica ajena por entero al contrato de seguro, de ahí el especial interés que deben tener los aseguradores con contar con reaseguradores serios.”29 28 Op. Cit.
Pág. 2007. 29 López Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Segunda Edición – Editorial Dupré – Bogotá – 1993 – Pág. 191. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 La consecuencia jurídica señalada es meridiana en atención a los términos del art. 1136 que señalan el carácter imperativo de los preceptos que dicen relación con el contrato de seguro, como el inciso segundo del Art. 1080 (Ley 510 de 1999 Art. 111 par) y el 1135 del Código de Comercio, que precisan la esencia del contrato de reaseguro en función de la esencia del contrato de seguro.
Carece entonces de fundamento pretender por la Aseguradora que se desconozca el pago de las reclamaciones que de acuerdo con las pruebas deban ser atendidas y canceladas, con el argumento de que la reaseguradora, que como se ha dicho no es parte en este contrato y además no se vinculó al presente proceso de arbitramento, pueda tener la potestad de definir el pago de las reclamaciones o la negativa al mismo, conducta ésta que el asegurado o beneficiario no está obligado a aceptar y que además no tiene ninguna incidencia en la determinación que se adoptará, pues ello conllevaría al desconocimiento de la ley, razón por la cual el Tribunal no comparte las argumentaciones que en este sentido presenta el apoderado de la Aseguradora.
8. ACTOS PROPIOS DE LA ASEGURADORA, RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE DEFENSA EN ALGUNAS RECLAMACIONES. EL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES. La parte convocante ha invocado la conducta observada por la Aseguradora convocada en relación con algunos aspectos pertinentes al desarrollo del contrato. Sobre el particular, es importante reflexionar sobre el alcance que tiene el comportamiento de las partes en el real entendimiento de las obligaciones que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 se derivan del contrato, a la luz del principio de la buena fe que nuestros ordenamientos legales exigen y reconocen siguiendo los principios universales sobre la materia, al señalar, tanto en el art. 1603 del Código Civil como el 871 del Código de Comercio, que los contratos deben celebrarse y ejecutarse en tal condición, exigencia que trasciende a los términos literales en que fueron concebidos en guarda de la naturaleza de las obligaciones, la costumbre y la equidad natural.
Es por ello, que el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil, en desarrollo del principio fundamental de la autonomía de la voluntad (artículo 1502) consagra una serie de recursos que orientan al juzgador en la debida interpretación de esa voluntad para que se reconozca en todo su esplendor y no pueda enmascararse en deficiencias de redacción, ambigüedad en los términos y aún en el cumplimiento deficiente de una de las partes.
De esos recursos, es universalmente aceptado el que se expresa en el numeral tercero del art. 1622 que prescribe que en la interpretación de las cláusulas de un contrato se tendrá en cuenta entre otros, “(…) la aplicación práctica que hayan hecho de ellas una de las partes con la aprobación de la otra parte” y es que, es un sentir universal que la ejecución real es la prueba más importante de cómo las partes interpretan los términos de un contrato.
Pues como lo reitera Guillermo Ospina Fernández “¿qué mejor criterio para averiguar la real intención de los agentes, que éstos hayan observado en la ejecución del acto?”30 La disposición citada acoge la figura del uso convencional o contractual, para integrarlo como elemento revelador de “pensamiento de los autores del acto jurídico”31 pues, “en virtud del principio de la voluntad purgada de vano 30 Guillermo Ospina Fernández, Teoría General del Contrato –Cuarta Edición – Editorial Temis – Bogotá – 1994 – Pág. 409. 31 Geny, Francois.
Método de Interpretación y Fuentes del Derecho Privado Positivo, 2 Edición, Editorial Reus, Madrid – 1925, página 419 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 formalismo y dominada por la buena fe“(…) tiene por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes o la del autor del acto” (Derecho Civil), buena fe que como anota Jorge Cubides Camacho“ “(…)es la recta disposición de ánimo.
Aplicada al acto jurídico, y en particular a la ejecución del mismo --- que es el tema que nos ocupa--- es la recta disposición del agente en el cumplimiento que podría inclusive extenderse a la etapa posterior a la ejecución del acto (…).”32 Para el autor citado el principio así expuesto configura algunos postulados de recta actuación que él denomina “deberes de la buena fe, aplicables a la etapa de ejecución del acto jurídico” entre los cuales destaca “el deber de la conducta coherente, que tiene variadas y muy importantes manifestaciones o consecuencias, entre las cuales merecen mencionarse: 1.
Actuar bajo la confianza legítima, que significa crear y esperar confiadamente en que las actuaciones del otro contratante, en igualdad de circunstancias, serán consistentes con lo previamente tratado o actuado, respetarán los compromiso adquiridos, y se adelantarán en un clima que permita tener una razonable certeza de la actuación. 2.
Actuar bajo la apariencia fundada, que quiere indicar que las manifestaciones y actuaciones externas llevan al convencimiento de que ellas coinciden con los factores reales y son por tanto sus reflejos más probables. 3. Observar el principio de que el error común hace derecho, principio que generalmente se expresa en su versión latina, “error comunis facit ius”, e 32 Jorge Cubides Camacho, Obligaciones Sexta Edición - Universidad Javeriana – Bogotá 2009 – Pág. 254.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 indica que ante un convencimiento generalizado, objetivo y demostrable, es esperable que los agentes del acto adecúen sus actuaciones a tal convencimiento, y si así proceden, aunque estén en el error, obran correctamente. 4.
Abstenerse de actuar contra actos propios, que igualmente se suele presentar con una expresión latina, “venire contra factum propium”, que significa que no es aceptable para uno de los contratantes hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, en el claro entendido de que hubo una primera conducta relevante y conocida, y más tarde un intento de obrar en contra de ella a pesar de tratarse de los mismos agentes y de obrar en similares circunstancias.”33 Concordante con lo transcrito es pertinente citar a Alejandro Borda para quien “La teoría de los actos propios es una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe.
Más aún, cabe decir que apunta primordialmente a la buena fe objetiva; esto es, la confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá, en caso concreto, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales (por ejemplo, la regla objetiva de la honradez en el comercio, que lleva a creer en la palabra empeñada”.34 Para el Tribunal el comportamiento coherente es un presupuesto básico de las relaciones contractuales.
Desconocerlo sería aceptar la inestabilidad como condición establecida en el desarrollo de los contratos lo cual rechaza la más elemental lógica. Admitir la sorpresa en las relaciones mercantiles introduciría la inseguridad como elemento rector del comercio. 33 Op. Cit pág. 255-256. 34 Teoría de los Actos Propios en el libro Contratación Contemporánea, Editorial Temis Bogotá 2000, Pág. 72 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 Al comerciante se le exige una conducta específica de tipo profesional, que proscribe cualquier comportamiento contrario a la fidelidad que debe presidir las relaciones con los contratantes, y por ello, se repite que, en ella, en igualdad de circunstancias, crea y espere confiadamente el otro contratante, con respeto al acto propio.
Para concluir debe señalarse que la doctrina del acto propio no solo tiene acogida entre los autores de Derecho Privado, como se ha destacado a lo largo de este comentario, sino también en la Doctrina Constitucional, como se expresa en la sentencia T-295 de 4 de Mayo de 1999.(M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que dice: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto “La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactmu, proprium, nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.” Como anota Borda, “son necesarios tres requisitos para que pueda aplicarse la teoría de los actos propios: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 73 a) Una conducta anterior relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción existente entre la anterior conducta y la nueva pretensión; y c) La identidad de sujetos que se vinculan entre ambas conductas.”35 Tales requisitos se han cumplido en forma evidente en el desarrollo del contrato.
El Tribunal, cotejando las diferentes pruebas aportadas -declaraciones, interrogatorios de parte y documentos- ha encontrado que algunos de los pagos que se hicieron inicialmente como anticipo en los casos concretos que figuran en este proceso, lo fueron de carácter provisional hasta tanto se definiera con el fallo definitivo de la investigación o proceso de que se tratara, si era una conducta amparada o no, y por tanto, que tales pagos no se hicieron como un avance sometido posteriormente a devolución según el criterio unilateral de la aseguradora de interpretación del contrato, más cuando ha de entenderse en el mundo de los negocios, y específicamente en el campo a que se contrae este proceso, que no es otro que el del contrato de seguros, que la Aseguradora cuenta con el conocimiento, la experiencia, la competencia y la determinación de pagar parcial o totalmente cuando tiene el convencimiento de la realización del siniestro y por tanto su acto propio en este sentido, deliberado y examinado por ella, conlleva la firmeza y seguridad del mismo, sin que pueda desconocerse luego su legalidad como lo pretende Colpatria con las argumentaciones de interpretación que no son de recibo, mereciendo referencia en particular aquellas relacionadas a la necesaria vinculación del funcionario 35 Op. Cit Pág. 73 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 74 durante la vigencia de la póliza, como presupuesto de cobertura, interpretaciones que resultan contrarias al contenido de las cláusulas del contrato, para así desconocer los pagos hechos y pretender al contrario su devolución. C. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1. NULIDAD DE LA POLIZA POR RETICENCIA DE LA CONVOCANTE La Aseguradora además pretende que el Tribunal declare la nulidad del contrato en razón a que considera que los asegurados tenían conocimiento de irregularidades antes de su suscripción y que no le fueron informadas, y que de haberlo sido, la habrían llevado a no contratar o a contratar en condiciones diferentes.
Esta argumentación, como acertadamente la analiza el Ministerio Público en el concepto emitido de fecha 17 de septiembre de 2.009, en el cual para la nulidad planteada solicita su rechazo, considera que la Empresa de Acueducto y demás asegurados no tenían por qué conocer ni prever cuáles serían las consecuencias de una posible investigación ni de sus resultados ni de sus fechas de iniciación ni terminación, que pudiesen afectar en el momento respectivo la voluntad de la Aseguradora, como además ésta no demostró en el proceso las consecuencias que hipotéticamente se hubiesen dado en cada caso de no haber expedido la póliza o de haberla expedido en condiciones diferentes, más cuando el Tribunal entiende que es la Aseguradora parte conocedora y ampliamente especializada en las coberturas de seguros que ofrece, la obligada a solicitar y revisar las informaciones, documentos y pruebas que integraron las coberturas ofrecidas en su momento.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 75 No sobra señalar también para el análisis de la nulidad planteada, que los asegurados o beneficiarios de la póliza no aparecen diligenciando ningún cuestionario ni documento de información que hubiese requerido la aseguradora y por lo tanto no encuentra el Tribunal que la conducta de la EAAB y de los asegurados y beneficiarios pueda señalarse de reticente o inexacta y menos que se hubiese presentado un error inculpable del tomador.
Ahora bien, no ha quedado demostrado en el expediente que la Aseguradora, ante el conocimiento de las investigaciones a que alude se habría “retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas” tal como lo plantea el artículo 1058 del C. de Comercio que regula la materia de la reticencia o inexactitud del asegurado que puede generar la nulidad relativa del seguro.
Por los motivos señalados y de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público, la nulidad propuesta se rechazará como así se señalará en la parte resolutiva de este Laudo. Los argumentos aquí expuestos llevan al Tribunal a rechazar también la excepción que en iguales términos se formuló en la contestación de la demanda.
2. NULIDAD DE LA POLIZA POR INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DE SUMINISTRAR TODA LA INFORMACIÓN ACERCA DE LOS RECLAMOS. CLAUSULA DE CONTROL DE SINIESTROS. La Aseguradora ha planteado además la violación de la garantía consistente en que la EAAB no ha cumplido con la información del siniestro ni la autorización previa requerida para la contratación de abogados a fin de cancelar la cobertura TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 76 de honorarios de asistencia profesional otorgada y por ello pretende la anulabilidad del contrato o su terminación desde el momento de la infracción a que alude.
A este respecto el Tribunal encuentra que de conformidad con la ley comercial corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso, y que ello implica una carga de prueba y no como lo pretende la aseguradora una violación de garantía (artículo 1077 del C de CO.) De igual forma el hecho de que se pretenda una autorización previa de honorarios y de abogado que debe dar la Aseguradora haría entonces nugatoria la cobertura otorgada exigida por tomadora en su invitación y aceptada en todas sus condiciones por la aseguradora.
Ahora bien, tal como más adelante se expondrá en detalle, al tramitar las reclamaciones que le fueron presentadas y aún en los casos de en que realizó pago de anticipos, Colpatria no exigió que en forma previa se hubiesen solicitado autorizaciones para la designación del apoderado y respecto de su cotización. En este último aspecto, en algunos casos se limitó a determinar que estaba en disposición de pagar una suma inferior a la cotizada por el apoderado.
Ello, tal como se verá en el análisis particular de cada una de las reclamaciones formuladas demuestra que la Aseguradora renunció a exigir este requisito. Por ello el Tribunal negará la anulabilidad y terminación impetradas como así lo señalará en la parte resolutiva de este Laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 77
3. LAS PRETENSIONES ENCAMINADAS OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE MONTOS ENTREGADOS A TITULO DE ANTICIPO POR CONCEPTO DE GASTOS DE DEFENSA. En las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención, la parte convocada ha solicitado al Tribunal lo siguiente: “2. Que se ordene a la parte demandada o reconvenida restituir lo recibido indebidamente por concepto de honorarios, porque por la nulidad y las demás causales de exoneración de la aseguradora ese pago causó un enriquecimiento sin causa.
“3. Específicamente se deben condenar a las siguientes personas para que paguen lo siguiente por capital más intereses mercantiles y de mora desde la notificación del auto que admita la reconvención: A Germán Ramón Corredor Abella $5.762.040.oo A Vilma Alcira Páez Velazco $2.250.000.oo A Jairo Armando Rodríguez Triana $2.250.000.oo A Gloria Astrid Álvarez Hernández $3.952.800.oo A José Francisco Manjarrés $2.970.000.oo Respecto de la primera pretensión el Tribunal encuentra que en lo que atañe a la EAAB, la pretensión no resulta procedente como quiera que en el presente Laudo se ha determinado que no existe causal alguna que genere la nulidad de la póliza.
En cuanto a la restitución de sumas pagadas a título de anticipo por concepto de gastos de defensa, y la consecuente pretensión de condena, el Tribunal analizará a continuación cada uno de los casos planteados. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 78 3.1.
Germán Ramón Corredor Abella Respecto de este demandado en reconvención, la Aseguradora pretende la restitución de la suma de $5.762.040, que le fue pagada en virtud de la reclamación RC-16676, como anticipo de una indemnización que a la postre Colpatria. El argumento central de la negativa a indemnizar se centra en que mediante la decisión adoptada el 21 de febrero de 2006, la Personería de Bogotá exoneró al investigado, por circunstancias que a la postre fueron el fundamento de la objeción, por cuanto los casos que se imputaban no los ejecutó en su condición de funcionario de la EAAB.
Esta decisión le había sido reportada a la Aseguradora el 8 de marzo de 2006, con lo cual el Tribunal encuentra que la presentación de la demanda de reconvención por este concepto se encuentra prescrita, a la luz de lo previsto en el artículo 1058 del C. de comercio que establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria, o extraordinaria.
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Vista la norma que fundamenta la prescripción en materia de seguros, es evidente que entre la fecha en que la Aseguradora conoció el hecho que da base a la acción y aquella de la presentación de la demanda de reconvención transcurrieron más de dos años, y es esta prescripción ordinaria la que ha de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 79 aplicarse tal como lo ha establecido para este tipo de casos reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica, de la cual se puede hacer referencia al fallo proferido el 3 de mayo de 2000, dentro del expediente No. 5360, en el que fuera magistrado ponente el doctor Nicolás Bechara Simancas.
Por lo anterior, el Tribunal encuentra que la demanda de reconvención respecto de este funcionario se encuentra prescrita y en tal virtud no ordenará restitución alguna por ser ella improcedente. 3.2. Vilma Alcira Páez Velasco Respecto de esta demandada en reconvención, la Aseguradora pretende la restitución de la suma de $$2.250.000.oo que le fue pagada como anticipo de una indemnización en virtud de la reclamación RC-16900, que a la postre Colpatria consideró no era procedente.
La negativa a indemnizar tiene como fundamento que la asegurada no se encontraba vinculada a la EAAB durante la vigencia de la póliza. En este caso el hecho que da base a la acción lo constituye el conocimiento de la Aseguradora del tiempo de vinculación de la funcionaria a la EAAB, información que estaba contenida en la certificación laboral.
Documento que Colpatria conoció el 8 de marzo de 2006 (Folio 28 del C.de pruebas No.7). Vista la fecha anterior, resulta evidente que entre la misma y la fecha de la presentación de la demanda de reconvención transcurrieron más de dos años, con lo cual debe concluirse que la acción está prescrita, y por ello no se accederá a la pretensión de restitución. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 80 3.3.
Jairo Armando Rodríguez Triana Respecto de este demandado en reconvención, la Aseguradora pretende la restitución de la suma de $2.250.000.oo que le fue pagada como anticipo de una indemnización en virtud de la reclamación RC-16900, que a la postre Colpatria consideró no era procedente. Nuevamente la negativa a indemnizar, se justifica con el argumento de que el asegurado no se encontraba vinculado a la EAAB durante la vigencia de la póliza.
El hecho que da base a la acción, a saber el conocimiento de la Aseguradora del tiempo de vinculación de la funcionaria a la EAAB, información se dio el 27 de julio de 2006 (Folio 93 del C.de pruebas No.7), a de concluirse que la demanda de reconvención por este concepto fue oportunamente presentada. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la restitución el Tribunal se pronunciara cuando realice el análisis de la reclamación objeto del anticipo que se pretende sea restituido. 3.4.
Gloria Astrid Álvarez Hernández Respecto de este demandado en reconvención, la Aseguradora pretende la restitución de la suma de $3.952.800.oo que le fue pagada como anticipo de una indemnización en virtud de la reclamación RC-17851, que a la postre Colpatria consideró no era procedente. La objeción de la Aseguradora en este caso se funda en el mismo argumento del caso anterior.
En el expediente no se encuentra probada la fecha en que la Aseguradora recibió la Certificación Laboral, en la que se presentaba el tiempo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 81 de vinculación de la funcionaria a la EAAB, por ello debe tomarse como fecha de conocimiento la fecha de la objeción que para esta reclamación se formuló el 6 de octubre de 2006, con lo cual ha de concluirse que la demanda de reconvención se presentó dentro del término. En cuanto a la procedencia de la restitución el Tribunal se pronunciara cuando realice el análisis de la reclamación objeto del anticipo que se pretende sea restituido. 3.5.
José Francisco Manjarrés Respecto de este demandado en reconvención, la Aseguradora pretende la restitución de la suma de $2.970.000.oo que le fue pagada como anticipo de una indemnización en virtud de la reclamación RC-17490, que a la postre Colpatria consideró no era procedente. En este caso el argumento esgrimido por la Aseguradora para afirmar que el funcionario no tiene derecho a la indemnización es el mismo del caso anterior, y del hecho que, según lo anterior da base a la acción, la Aseguradora se enteró el 28 de agosto de 2006 (Folio 302 del C. Pruebas No. 3), con lo cual ha de concluirse que la presentación de la demanda de reconvención en el mes de junio de 2008, fue oportuna.
Visto lo anterior, en el Capítulo del Laudo en el que se estudia la reclamación particular del doctor Manjares, el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la restitución pretendida. Con la anterior decisión referida a la pretensión relacionada con la restitución de montos pagados como anticipos, se tiene que en la excepción de prescripción TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 82 de la acción de la parte convocante en reconvención, ha de prosperar parcialmente, tal como se indicará en la parte resolutiva del Laudo.
D. EL AMPARO DE GASTOS DE DEFENSA.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFERIDAS AL AMPARO DE GASTOS DE DEFENSA. Expuestas las anteriores consideraciones, procede a continuación el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda arbitral respecto de cada uno de los convocantes. Para el efecto, se parte del texto de las pretensiones que en lo que toca con cada uno de los demandantes, personas naturales, dicen lo siguiente: “SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior declare el Tribunal de Arbitramento que le asiste responsabilidad indemnizatoria a Seguros Colpatria S.A. respecto de los siguientes siniestros, o de los que se pruebe falta de indemnización dentro del presente proceso:(…)” Dentro de esta pretensión la convocante enumera los casos de reclamaciones bajo el amparo de gastos de defensa que identifica como siniestros, de los cuales en la reforma de la demanda de reconvención desistió de tres correspondientes a las investigaciones que se indican a continuación: o Reclamación RC 18600, Investigación No. 143-145-015-06 respecto del funcionario Edgar Ruiz Ruiz. o Reclamación RC-18952, Investigación 25-227-05 respecto del funcionario Roosevelt Apache Cruz TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 83 o Reclamación RC-19371, Investigación 35571-05 relacionada con el funcionario Oscar García Poveda.
Debido al desistimiento que se formuló respecto de las pretensiones referidas a las anteriores reclamaciones, el Tribunal no se pronunciará sobre ellas. En las pretensiones tercera y cuarta, que se trascriben a continuación, se pretende el pago de la indemnización por concepto de gastos de defensa y de las demás obligaciones indemnizatorias derivadas de siniestros, que la convocante afirma fueron conocidos por primera vez y que fueron reclamados en vigencia del seguro, que afecten otros amparos de la póliza: “TERCERA.- Que se ordene a SEGUROS COLPATRIA S.A., parte demandada, proceder al pago de los asegurados, de las indemnizaciones a lugar, junto con los respectivos intereses de mora en arreglo con lo establecido por el artículo 1080 del C.Co.” “CUARTA.- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que subsisten en cabeza de SEGUROS COLPATRIA S.A. las demás obligaciones indemnizatorias derivadas de siniestros conocidos por primera vez y reclamados en vigencia del seguro, que den origen a la afectación de otros amparos de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores- servidores públicos No. 8001074134.” En cuanto a las pretensiones que se transcriben no se encuentra que en el desarrollo de la práctica de las pruebas que aparezca demostrada en forma concreta una “afectación de otros amparos de la póliza” y por lo tanto se carece además de cualquier fundamento de cuantificación y de demostración de realización del riesgo que pudiera llevar a aceptar la pretensión propuesta, en lo que tiene que ver con “las demás obligaciones indemnizatorias derivadas de siniestros conocidos por primera vez y reclamados en vigencia del seguro, que den origen a la afectación de otros amparos de la póliza de responsabilidad civil TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 84 de directores y administradores-servidores públicos No. 8001074134.”, razón por la cual el Tribunal la despachará desfavorablemente como así lo señalará en la parte resolutiva.
2. CONDICIONES DEL AMPARO DE GASTOS DE DEFENSA. Visto el tenor literal de las pretensiones, pasa el Tribunal a precisar las condiciones bajo las cuales fue otorgado el amparo de gastos de defensa en la “Póliza De Seguro de Responsabilidad Civil para Directores y Empleados de la EAAB”. Como primer paso en este análisis ha de estudiarse el amparo básico contenido en las condiciones generales de la póliza, según el cual COLPATRIA indemnizaría, con sujeción a las condiciones pactadas en la misma, “las pérdidas económicas por responsabilidad civil de los Directores y Administradores causadas a la sociedad, los socios o a terceros, en ejercicio de sus funciones, por faltas en la gestión, a consecuencia de acciones u omisiones contrarios a la ley o los estatutos sociales”, ello enmarcado en los amparos que la póliza enumera a renglón seguido, dentro de los cuales se contemplan los gastos de defensa.
(Folio 511 del C. de Pruebas No. 1.) Asimismo las citadas condiciones generales determinan que la responsabilidad civil amparada “solo se aplicará con respecto a reclamos presentados por primera vez por escrito por o contra el asegurado durante la vigencia del seguro, por hechos ocurridos durante el periodo comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de terminación del seguro, siempre que no hayan sido presentadas o tenido conocimiento de las mismas antes de la entrada en vigor de este seguro.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 85 En cuanto a los perjuicios reclamados por terceros en ejercicio de la acción directa, las condiciones generales precisan que se cubren las reclamaciones por pérdidas económicas imputables al asegurado por faltas en la gestión cometidas exclusivamente en el desempeño de las funciones de los asegurados, y se reitera que sean hechas o denunciadas por primera vez durante la vigencia del seguro, por hechos ocurridos entre la fecha de efecto y la fecha de terminación del seguro.
Bajo el numeral 1.4. del aparte de “Condiciones Generales” en materia de “Gastos de Defensa” se prevé que COLPATRIA “indemnizará los gastos en que incurra el asegurado por concepto de honorarios profesionales de abogados que lo apoderen en procesos que se inicien como consecuencia directa y exclusiva de reclamaciones cubiertas, hasta los límites pactados.” (Folio 512 del C. de Pruebas No.1.) Se agrega que “Es condición necesaria para que opere este amparo que los apoderados y los gastos hayan sido previamente aprobados por COLPATRIA y que el asegurado no afronte el proceso sin la aprobación de COLPATRIA y que el asegurado no admita responsabilidad y no lleve a cabo acuerdos de carácter transaccional este amparo opera por reembolso.” No obstante lo anterior, en las condiciones particulares de la póliza -numeral 9-, se previó que la aseguradora podría realizar el pago de los honorarios en forma directa al apoderado designado.
(Folio 526 del C. de Pruebas No. 1.) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 86 De manera expresa la póliza, en sus “Condiciones Generales” establece que el amparo de gastos de defensa es “independiente de los demás otorgados por este seguro (…).” En cuanto al anticipo de gastos de defensa, se establece que “COLPATRIA podrá a su arbitrio y a petición del asegurado adelantar los gastos de defensa antes de la resolución final de la reclamación, a condición que los asegurados otorguen una garantía escrita a satisfacción de COLPATRIA en la que indiquen que devolverán toda las cantidades adelantadas si finalmente se estableciera que no hay cobertura por la póliza.” El seguro otorgado, bajo el literal “p” del numeral 1.10 de las condiciones generales excluye de cobertura las “reclamaciones basadas directa o indirectamente o que de cualquier modo impliquen una falta en la gestión conocidas antes de la fecha de efecto del seguro, incluidos los procesos judiciales o acuerdos transaccionales pendientes.” De su lado las condiciones particulares, refiriéndose a esta misma temática, bajo el numeral 2 (folio 527 del C. de pruebas No.1), excluyen de cobertura “reclamaciones o litigios pendientes y/o investigaciones y/o procesos que se encuentren en investigación previa o preliminares o ya formalmente iniciados al momento de iniciar la vigencia de la póliza, así sea por otro órgano de control o autoridad.
Asimismo la reapertura de investigaciones que habían sido iniciadas antes del inicio de la vigencia. Todo lo anterior siempre y cuando sean conocidas por el asegurado.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 87 En cuanto a la ocurrencia del siniestro y su acreditación ante el asegurador, la cláusula 3.5.2 de las condiciones generales de póliza de seguro (folio 518 del C. de Pruebas No.1) establece lo siguiente: “3.5.2 Formalización del Reclamo “Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1077 del Código de Comercio, respecto de la obligación del Asegurado o del beneficiario de acreditar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida, se podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios permitidos por ley.
Se entiende causado el siniestro cuando: 3.5.2.1. Cuando se presenta cualquier requerimiento judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza que sea iniciado en contra de un director y/o administrador y en el cual dicho director y/o administrador pueda ser sujeto a una sentencia condenatoria de responsabilidad por pérdidas económicas. 3.5.2.2.
Un requerimiento por escrito de una o más personas alegando que dicho director y/o administrador pueda tener responsabilidad por pérdidas económicas”. Adicionalmente obra en el expediente un documento denominado “Procedimiento para Reclamaciones” (folio 566 del C. de Pruebas No. 1), que se encuentra antecedido de una copia de un mensaje de correo electrónico de Colpatria al corredor de seguros De Lima Marsh (folio 564 del mismo cuaderno), del cual se deduce que fue un procedimiento acordado y aceptado por las partes, que consagra lo siguiente: “1.
Procesos Disciplinarios, Fiscales y Civiles. a. El asegurado da aviso del siniestro a la Dirección de Seguros de la EAAB, adjuntando fotocopia de los siguientes documentos: Auto de apertura del proceso Poder conferido al abogado defensor (se debe hacer este nombramiento conforme al perfil y experiencia que se señala en la capacitación) Certificación Laboral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 88 Cotización de honorarios que especifique su valor por etapas procesales Notificación Personal Autorización del asegurado para el pago de honorarios al abogado, indicando el valor de los mismos. b. La Aseguradora solicita la demás información que considere pertinente, y dentro de los 15 días hábiles siguientes aprobará o no la cotización de honorarios – es decir determinará si efectúa anticipo o no por concepto de los mismos -. c. Recibida la documentación requerida, verificada la actividad desplegada por el abogado defensor y en el evento de haber aprobado la cotización de honorarios (numeral b), la Aseguradora solicitará el envío de cuenta de cobro por el 50% del valor de los honorarios aprobados.
(para pagar si era del caso un anticipo). d. Con el suministro de la información referente a la terminación del proceso, es decir, con el fallo o auto judicial que determine el fin del proceso debidamente ejecutoriado, la aseguradora solicitará cuenta de cobro por el 50% restante correspondiente al valor de los honorarios aprobados.
“2. Procesos Penales “En las condiciones particulares de la póliza se establece que para costos derivados de procesos penales, los gastos de defensa operarán mediante reembolso una vez se obtenga Resolución de Preclusión inhibitoria (SIC) según sea el caso.” “3. Respecto de la definición de reclamos: “La aseguradora definirá la atención del reclamo dentro de los 15 días hábiles que empiezan a contar desde el recibo en Seguros Colpatria S.A. de la cuenta de cobro o del recibo del auto que termina el proceso, debidamente ejecutoriado.
“Igualmente la aseguradora se pronunciará a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de cualquier comunicación que se reciba por parte del asegurado.” Para el Tribunal el citado procedimiento tiene validez y en principio habrá de ser tenido en cuenta para el efecto de las reclamaciones que han sido contempladas en la demanda arbitral, sin dejar de lado que, para efectos de acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro la póliza previó que había TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 89 libertad probatoria.
Es de importancia resaltar que respecto de la exigencia de aportar el auto de apertura del proceso, ésta se encuentra también contemplada en el numeral 16 de las Condiciones Particulares de la póliza, (C. de Pruebas No. 1, folio 528). En cuanto la obligación de presentar la cotización de honorarios del apoderado, si bien no se incluyó en el procedimiento, se encuentra contemplada en el numeral 3 de las condiciones particulares de la póliza, folio 526 del C. de Pruebas No. 1, requisito que los reclamantes deben entonces cumplir.
De acuerdo con las condiciones citadas, a manera de resumen se tiene que para que opere el amparo de gastos de defensa se requiere: o Que el reclamo que da origen a los gastos de defensa sea presentado por primera vez por escrito contra el asegurado durante la vigencia del seguro, circunstancia ésta que deberá acreditarse. o Que los hechos que dan lugar al reclamo hayan ocurrido durante el periodo comprendido entre la fecha de efecto (18 de diciembre de 1997) y la fecha de terminación del seguro (30 de noviembre de 2006), y el reclamo no haya sido presentado ni el asegurado tenido conocimiento de éste antes de la entrada en vigor de este seguro, es decir antes del 30 de noviembre de 2005. o Que por cualquier medio probatorio autorizado por la ley se acredite la ocurrencia del siniestro, es decir la existencia de un requerimiento escrito o de un proceso en su contra que pueda derivar en una pérdida TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 90 económica.
Sin embargo, en las condiciones particulares de la póliza, en el capítulo de exclusiones se determinó lo siguiente: “Copia de los siguientes documentos se deben allegar junto con la solicitud de desembolso de los honorarios/costos de defensa: - Notificación personal - Auto de apertura - Listado de cargos asegurados - Listado a ser suministrado por la entidad asegurada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de la vigencia.” Ante la exigencia de tales requisitos, el Tribunal entiende que el asegurado debía presentar a la aseguradora solo los dos primeros, por cuanto lo referido al listado de cargos asegurados, era obligación de la EAAB suministrarlo en los primeros días de vigencia del seguro, lo cual en efecto ocurrió, según se reconoce en la contestación de la demanda.
Sin embargo para efectos de acreditar la apertura de la investigación no puede dejarse de lado la previsión contemplada en la póliza en el sentido de que habrá libertad probatoria, de manera tal que la existencia de la investigación podrá acreditarse con otros medios diferentes del auto de apertura. De otra parte en el reglamento que se dice aprobaron las partes para el trámite de las reclamaciones, se exige adicionalmente al asegurado que presente: - Auto de apertura del proceso - Poder conferido al abogado defensor (se debe hacer este nombramiento conforme al perfil y experiencia que se señala en la capacitación) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 91 - Certificación Laboral - Cotización de honorarios que especifique su valor por etapas procesales - Notificación Personal - Autorización del asegurado para el pago de honorarios al abogado, indicando el valor de los mismos. o Respecto de la cuantía, para efectos del amparo de gastos de defensa, se debe solicitar autorización previa a la aseguradora, tanto para la designación del apoderado como para el pago de sus honorarios.
En cuanto a este requisito, en las condiciones particulares de la póliza (folio 526 del C de Pruebas No.1) se consignó que el servidor público autorizado debía mandar una cotización de honorarios de abogado a la aseguradora para su respectivo estudio. Sin embargo, a partir de lo acreditado en el proceso y tomando con referencia la expresa manifestación del apoderado de la parte convocada al contestar la demanda, estas solicitudes nunca se presentaron.
A partir de esta conducta, y teniendo en cuenta que Colpatria dio trámite a las reclamaciones sin referirse a tales requisitos, el Tribunal entiende que la Aseguradora renunció a exigir este requisito como quiera que en algunas oportunidades realizó anticipos sin que mediara la citada solicitud de autorización y en otros casos en que objetó la reclamación, nunca aludió a la falta de la misma.
Por ello el Tribunal no contemplará esta exigencia para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 92 De los requisitos enunciados se deduce que ante la ocurrencia del siniestro el asegurado debía cumplir con ciertos requerimientos expresamente consagrados en la póliza a saber: i. Acreditar la ocurrencia del siniestro, por cualquier medio probatorio. ii.
Presentar, junto con la reclamación, cotización de honorarios, la notificación personal y el auto de apertura, o cualquier prueba tendiente a demostrar la existencia de la investigación o proceso. iii. Acreditar el pago por parte del asegurado a su apoderado, para efectos de solicitar el reembolso correspondiente, o bien autorizar a la Aseguradora para que realice el pago en forma directa al apoderado designado. iv.
Presentar los documentos exigidos en la póliza y en el procedimiento para reclamaciones, tendientes a acreditar que es durante la vigencia de la póliza que el asegurado tiene conocimiento por primera vez de la investigación o requerimiento que se le hace, y que además su cargo es un cargo que cuenta con amparo en los términos de la póliza.
De otra parte en las condiciones particulares se previó que el pago de los honorarios de defensa se haría con estricta sujeción a las normas tributarias colombianas, elemento que habrá de ser tenido en cuenta por el Tribunal para efectos de las condenas que se profieran en el presente Laudo. Ahora bien, en el Certificado identificado con el número No. 0, expedido el 22 de diciembre de 2005 (folio 501 del C. de Pruebas No.1), se consagraron los límites de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa así: “Gastos de defensa COP30.000.000 por evento y COP700.000.000 en el agregado anual.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 93 “Gastos para indagaciones preliminares con límite de COP7.000.000 por investigado, COP15.000.000 por dos o más investigados y CP 150 como límite agregado por año.” Posteriormente, tal como se afirmó en la contestación de la demanda, y quedó probado dentro del expediente, de acuerdo con el Certificado de Modificación No. 4, folios 18 a 28 del C. de Pruebas No.6, a partir del 2 de mayo de 2006 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, se modificaron los sub-límites para la cobertura de Gastos de Defensa así: Gastos de Defensa En Procesos: “Procesos: Junta Directiva: Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos (únicamente 17 cargos) $40.000.000,oo por evento.
“Directores y otros: $20.000.000,oo por evento. “Total Agregado Anual $700.000.000,oo. Gastos de defensa en Indagaciones Preliminares: “Indagaciones Preliminares: Junta Directiva: Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos (únicamente 17 cargos). $10.000.000,oo por un Investigado $20.000.000,oo por dos o más investigados Directores y Otros: $5.000.000,oo por Investigado $10.000.000,oo dos o más investigados “Total Agregado Anual $ 150.000.000,oo.” De acuerdo con el aparte citado, el amparo de gastos de defensa quedaba circunscrito a los valores que se establecieron como límite de valor asegurado, rigiéndose por unas condiciones entre el 30 de noviembre de 2005 y el 1 de mayo de 2006, y por otras diferentes entre el 2 de mayo de 2006 y el 30 de noviembre de 2006.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 94 Por otro lado, en cuanto a unidad de siniestro, la póliza establece lo siguiente: “2.10 Unidad de Siniestro “Todas las reclamaciones hechas, relativas o interrelacionadas a una misma "falta en la gestión" cometida por uno o más asegurados, serán consideradas como un solo siniestro.” Sobre el particular, al formular la demanda de reconvención la parte convocada anotó lo siguiente: “Es importante tener presente en torno a la estipulación que se comenta que, en consideración a que de un mismo hecho pueden generarse distintas investigaciones realizadas por diferentes autoridades (Unidad de Siniestro), conforme al amparo para gastos de defensa, el respectivo funcionario investigado sólo tendrá derecho a reclamar la indemnización para el reembolso de lo que hubiere erogado por ese concepto como un solo siniestro, para todos los procedimientos a los que sea sometido con ese motivo, pues los honorarios cubrirán todos los procesos (hasta su finalización de los mismos), o en forma proporcional, pero siempre con el limite estipulado como suma asegurada para el amparo.” Por último, como parte de esta revisión de las condiciones de la póliza aplicables a las reclamaciones que se analizarán posteriormente, considera necesario el Tribunal mencionar que ésta contempla como tomador y asegurado a la EAAB y en tal virtud ampara las pérdidas económicas sufridas por responsabilidad de los directores y administradores de la misma.
Ahora bien, en cuanto a faltas de gestión de directores y administradores de sociedades filiales o subsidiarias, expresa que el amparo se otorga solamente a los asegurados y a las sociedades expresamente consignados en la solicitud o en la carátula de la póliza o en sus anexos. Asimismo se define que se considera subsidiaria toda sociedad en que otra, directamente o por medio de sus subsidiarias, controle la composición de la Junta Directiva.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 95 Revisada la póliza en este aspecto particular, el Tribunal observa que a folio 525 del C. de Pruebas No. 1, en las condiciones particulares de la póliza se identifico como “subordinada” a la empresa Aguas de Bogotá, pero a renglón seguido, bajo el título “subordinadas aseguradas” se indicó que no había ninguna, aspecto que será tenido en cuenta por el Tribunal para la resolución de las reclamaciones particulares.
3. ANÁLISIS PARTICULAR DE CADA UNO DE LOS CASOS SOMETIDOS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Vistas las condiciones anteriores el Tribunal analizará a continuación cada una de las reclamaciones sometidas a su consideración. Para el efecto tomará la identificación contemplada en la pretensión segunda de la demanda, es decir el número del siniestro. 3.1 Reclamación RC- 16676/2006.
Mediante la reclamación RC 16676/2006 la parte convocante pretende obtener el pago de la suma de $21.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la defensa de los funcionarios ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER, FÉLIX BETANCUR ADUEN, Y GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNÁNDEZ. Esta reclamación también incluye al funcionario GERMÁN CORREDOR ABELLA, pero respecto de éste no se indica cuantía alguna.
La información particular de la reclamación que se analiza es la siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 96 Autoridad que investiga: Personería de Bogotá Investigación No. 50645-2005 (Eventual Proceso fiscal) No. del proceso: 50100-335-05 Fundamento: El 7 de diciembre de 200 se ordenó la apertura de investigación contra: Gloria Astrid Álvarez, Gerente General de la EAAB, por presuntamente constituir la Empresa Regional, omitiendo la previa autorización del Concejo de Bogotá. Se destaca que la EAAB es accionista mayoritaria de la sociedad constituida.
Alberto José Merlano, Gerente General de la EAAB, por autorizar a Aguas de Bogotá la adquisición de empresas, sin verificar que la evaluación que sirvió de base a la decisión se limitó a una revisión contable básica de los estados financieros de las Hydros (no de un Due Dilligence), que no contempló el análisis de Gestaguas, una de las empresas involucradas.
Germán Ramón Corredor, Gerente General de la EAAB para la época de los hechos, por ratificar la autorización dada por el anterior Gerente. Félix Betancourt Aduen, Gerente Financiero de la EAAB para la época de los hechos, por no haber dispuesto -en desarrollo del convenio entre la EAAB y Aguas de Bogotá- la realización del “DUE DILLIGENCE” ordenado por la Junta Directiva de Aguas Bogotá desde el 24 de enero de 2005.
(Folios 22 a 60 del C. de Pruebas No.2) Información de Investigados: ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER Monto reclamado: $7.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Periodo de vinculación: Enero 15 de 2004 a Mayo 2 de 2005 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 97 GERMÁN CORREDOR ABELLA Monto reclamado: “Sin suma” Cargo desempeñado: Gerente Financiero Periodo de vinculación 2 de mayo a 4 de septiembre de 2005 Anticipo de honorarios: $6.960.000 FELIX BETANCUR ADUEN Monto reclamado: $7.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Nivel 4 de la Gerencia Corporativa Financiera Periodo de vinculación 16 de enero de 2004 a 15 de febrero de 2005 Apoderado: Luz Estela Mosquera Meneses GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Monto Reclamado: $7.000.000 Cargo desempeñado: Asesor de Gerencia hasta enero de 2000.
Gerente General desde enero de 2001. Periodo de vinculación: 9 de enero de 1998 a 15 de enero de 2004 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes Reclamación: Comunicaciones EAAB 0045 del 27 de diciembre de 2005 (C de Pruebas No.2 Folio 111), EAAB-0257 del 3 de marzo de 2006 (folio 134 del C. de Pruebas No.6), EAAB 0212/06 del 22 de febrero de 2006, EAAB 0842/06 de septiembre 1/06 y EAAB O857/06 de septiembre 7/06.
Objeción: Comunicaciones No. GNI-876 del 6 de octubre de 2006 (folio 616 del C. de Pruebas No.1.) y No. GNI-609 del 30 de julio de 2007. (Folio 98 C. de Pruebas No.12.) En cuanto a los investigados ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER y GERMÁN CORREDOR ABELLA, la Aseguradora objetó la reclamación (folio TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 98 589 del C. de Pruebas No.1 y 9 del C. de Pruebas No. 2) con los siguientes argumentos: - Los dos funcionarios fueron vinculados en su calidad de Gerentes Generales por autorizar, el primero al Gerente de la empresa Aguas Bogotá a “negociar la compra de la participación accionaria del grupo Hydros presuntamente sin verificar que la evaluación de tales empresas” era limitada, y el segundo por ratificar la anterior autorización. - La Personería ordenó la terminación del procedimiento a favor de los dos funcionarios por cuanto consideró que: - Tal como lo argumentaron los investigados “su participación en Aguas de Bogotá se hizo únicamente en calidad de miembro de la Junta Directiva y no de otra forma”.
Se agregó que los miembros de Junta Directiva de dicha sociedad son elegidos por la Asamblea de misma, con lo cual no se desempeñaban en tales funciones en su condición de funcionarios de la EAAB. - Considera la aseguradora que en tal virtud no hay cobertura pues ésta ampara las faltas en la gestión de los funcionarios asegurados exclusivamente “en su condición de administradores o directores y/o servidores públicos de la EAAB”. - Adicionalmente, considera la Aseguradora que no hay cobertura por cuanto durante el periodo de vigencia de la póliza los dos funcionarios no estaban vinculados a la EAAB.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 99 Sobre el particular el Tribunal encuentra que le asiste razón a la aseguradora al objetar las reclamaciones de Alberto José Merlano Alcocer y de Germán Corredor Abella, por cuanto en aplicación de lo previsto en cuanto a faltas de gestión de Directores y Administradores de sociedades filiales o subsidiarias, la póliza expresa que el amparo se otorga solamente a los asegurados y a las sociedades expresamente consignados en la solicitud o en la carátula de la póliza o en sus anexos.
Según las pruebas aportadas al expediente, la empresa AGUAS DE BOGOTA, en cuya Junta Directiva actuaron los funcionarios investigados, si bien es mencionada como subordinada, no fue contemplada como asegurada bajo la póliza que se analiza. Ahora bien, en particular el doctor Merlano, al absolver el interrogatorio de parte que en este proceso arbitral le formulara el apoderado de la aseguradora confirmó que su actuación, en lo que se refiere a esta investigación, se había realizado en su condición de miembro de la Junta Directiva de Aguas Bogotá ESP.
(Página 31 de su declaración de parte.) Visto lo anterior, y a partir de la motivación de la decisión adoptada en la investigación, es claro para el Tribunal que la gestión de impartir autorizaciones como miembros de la Junta Directiva de la sociedad Aguas Bogotá ESP, que motivó la apertura de investigación, no está amparada por no tener relación con su condición de funcionarios de la EAAB.
El anterior argumento, al que recurrió la aseguradora para negar la reclamación, es viable por sí solo para rechazar la pretensión formulada, por lo que el Tribunal no considera necesario referirse a las demás razones expuestas en la objeción. Por lo anterior se concluye que no procede indemnización alguna para los señores Alberto José Merlano Alcocer y Germán Corredor Abella por este concepto, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 100 En cuanto a la funcionaria GLORIA ASTRID ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en fallo de primera instancia, de fecha 7 de febrero de 2006, la Personería decidió exonerarla (Folios 133 y 237 a 309 del C. de pruebas No. 2), por considerar que la Gerencia de la EAAB no necesitaba autorización del Concejo de Bogotá para la creación de una nueva entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Para esta reclamación Seguros Colpatria autorizó, en principio, el pago del anticipo de honorarios equivalente al 50% de la suma de $7.000.000. Sin embargo tal monto no fue pagado por cuanto posteriormente la Aseguradora determinó que no había cobertura bajo la póliza, como quiera que en su concepto la funcionaria prestó sus servicios a la EAAB hasta enero 14 de 2004, y no estuvo vinculada durante la vigencia de la póliza.
La reclamación quedó entonces objetada mediante comunicación GNI-876-Obj del 6 de octubre de 2006 en la que se expresó lo anterior. Sobre el particular, en apartes previos de este Laudo ya el Tribunal se pronunció sobre la circunstancia que motivó la objeción a la reclamación que se analiza y consideró que la misma, en los términos de la cobertura otorgada, no tiene asidero.
En tal virtud el Tribunal, sin necesidad de retomar los argumentos ya expuestos encuentra que no es procedente la objeción formulada y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo. Adicionalmente se observa que no concurre ninguna de las exclusiones previstas en la póliza, y que la asegurada conoció de la investigación ya iniciado el periodo de vigencia de la póliza, según se acredita con la citación obrante a folio 211 del C. de Pruebas No.2.
Está también demostrado que el cargo que desempeñó se encuentra amparado. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 101 Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los deberes de acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro, se observa que la ocurrencia quedó debidamente acreditada con la reclamación y con posteriores cartas remitidas a la aseguradora, entre éstas aquella de fecha 3 de marzo de 2006 que obra a folio 158 del C.de Pruebas No. 2.
En lo que se refiere a la cuantía, obra en el expediente una comunicación 1 de septiembre de 2006 dirigida por Colpatria a De Lima Marsh, en la que se menciona que se han aprobado honorarios para la doctora Clara Cifuentes, apoderada de la funcionaria Gloria Astrid Álvarez, en un monto de $7.000.000 (Folio 286 del C. de pruebas No.6).
Asimismo obra copia del poder otorgado a la doctora Cifuentes para su actuación en la investigación iniciada por la Personería de Bogotá. (Folio 213 del C. de Pruebas No. 2). La anterior circunstancia constituye plena evidencia de que la Aseguradora aprobó el monto de $7.000.000 por concepto de honorarios para la apoderada de la doctora Álvarez.
Por ello no se observa que de parte de la Asegurada se encuentre pendiente ningún trámite previo para el pago de la indemnización, destacando además que la investigación se encuentra terminada, tal como fue informado a Colpatria mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2006 (folio 285 del C. de Pruebas No. 2), con lo cual, en esa oportunidad quedaron cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1077 del C. de Comercio.
De otra parte, revisados los montos establecidos como límite para la indemnización de gastos de defensa, y teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en fecha previa al 1 de mayo de 2006, se observa que el monto acordado con la apoderada para la defensa de la funcionaria, el cual fue TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 102 aprobado por Colpatria, está dentro de los límites contenidos en el Certificado 0, y en consecuencia la indemnización es procedente.
Por lo anterior, la Aseguradora deberá proceder a la indemnización prevista por concepto de gastos de defensa, mediante el pago de la suma de $7.000.000. En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, ha quedado acreditado en el expediente que la investigación que generó los gastos de defensa terminó, y que tal circunstancia fue reportada por la funcionaria a la Aseguradora el 14 de julio de 2006, con lo cual, al tenor de lo previsto en el artículo 1080 del C. de Comercio, la parte convocada debía haber pagado la indemnización en el mes siguiente.
Como quiera que no lo hizo, deberá reconocer a favor de la funcionaria asegurada, intereses de mora a la máxima tasa autorizada por la ley, entre el 15 de agosto de 2006 y hasta la fecha del pago, intereses que se liquidan a la fecha del presente Laudo de acuerdo con la siguiente tabla: Interes Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 15/08/2006 31/08/2006 17 1305 15.02% 22.53% 7,000,000 66,559 66,559 01/09/2006 30/09/2006 30 1468 15.05% 22.58% 7,000,000 118,098 184,656 01/10/2006 31/10/2006 31 1715 15.07% 22.61% 7,000,000 122,217 306,873 01/11/2006 30/11/2006 30 1715 15.07% 22.61% 7,000,000 118,241 425,114 01/12/2006 31/12/2006 31 1715 15.07% 22.61% 7,000,000 122,217 547,330 01/01/2007 31/01/2007 31 2441 11.07% 16.61% 7,000,000 91,930 639,260 01/02/2007 28/02/2007 28 8 13.83% 20.75% 7,000,000 101,963 741,223 01/03/2007 31/03/2007 31 8 13.83% 20.75% 7,000,000 112,975 854,199 01/04/2007 30/04/2007 30 428 16.75% 25.13% 7,000,000 130,154 984,353 01/05/2007 31/05/2007 31 428 16.75% 25.13% 7,000,000 134,534 1,118,887 01/06/2007 30/06/2007 30 428 16.75% 25.13% 7,000,000 130,154 1,249,041 01/07/2007 31/07/2007 31 1086 19.01% 28.52% 7,000,000 150,751 1,399,792 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 103 01/08/2007 31/08/2007 31 1086 19.01% 28.52% 7,000,000 150,751 1,550,543 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 7,000,000 145,838 1,696,381 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 7,000,000 166,512 1,862,893 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 7,000,000 161,079 2,023,972 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 7,000,000 166,512 2,190,483 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 7,000,000 170,446 2,360,929 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 7,000,000 159,325 2,520,254 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 7,000,000 170,446 2,690,700 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 7,000,000 165,482 2,856,182 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 7,000,000 171,065 3,027,247 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 7,000,000 165,482 3,192,729 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 7,000,000 168,240 3,360,969 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 7,000,000 168,240 3,529,209 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 7,000,000 162,750 3,691,960 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 7,000,000 164,848 3,856,808 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 7,000,000 159,470 4,016,278 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 7,000,000 164,848 4,181,127 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 7,000,000 161,020 4,342,147 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 7,000,000 145,277 4,487,424 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 7,000,000 161,020 4,648,445 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 7,000,000 154,485 4,802,930 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 7,000,000 159,693 4,962,623 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 7,000,000 154,485 5,117,108 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 7,000,000 148,194 5,265,302 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 7,000,000 148,194 5,413,496 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 7,000,000 143,365 5,556,861 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 7,000,000 138,373 5,695,234 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 7,000,000 133,867 5,829,101 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 7,000,000 138,373 5,967,474 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 7,000,000 92,074 6,059,548 Respecto del asegurado FÉLIX BETANCOURT ADUEN, en primera instancia la Personería le imputó responsabilidad por falta grave culposa en su calidad de Gerente Financiero de la EAAB, por cuanto, dada la trascendencia de la inversión que se iba a realizar en la empresa Gestaguas, debió ser diligente al impartir la orden de análisis a los profesionales, conformando con ellos un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 104 grupo interdisciplinario que conociera plenamente el objeto de la labor asignada (folio 308 del C. de Pruebas No.2).
Posteriormente en decisión del 21 de febrero de 2006 (folios 237 a 309 del C. de Pruebas No.2), la Personería determinó declarar probado el cargo único formulado, y en consecuencia declarar al doctor Betancur autor responsable de falta grave culposa. Asimismo se le impuso una multa de once salarios mensuales devengados en su calidad de Gerente Financiero de la EAAB.
En el expediente obra copia de la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2005 (folio 22 del C. de pruebas No.2), con la cual el investigado fue notificado de su vinculación al proceso. De dicho documento se deduce que este conocimiento se dio durante la vigencia del seguro. De otra parte, vista la certificación laboral que también fue aportada se deduce que el funcionario ostentaba un cargo que era objeto de amparo.
Ahora bien, la objeción se consignó en comunicación GNI-609-Obj del 30 de julio de 2007, y se fundó en la circunstancia de que durante la vigencia de la póliza el investigado no era funcionario del la EAAB, argumento que el Tribunal ha considerado ineficaz para negar cobertura. En cuanto al estado del proceso no se aportaron documentos que lo acrediten.
Sin embargo al rendir declaración de parte ante este Tribunal, el señor Betancur afirmó que “Hubo falta (sic) de primera y segunda instancia en el cual el fallo fue culposo y se me impuso una multa, apelé ante el Contencioso Administrativo, el Tribunal quinto de Bogotá anuló el fallo de la Personería, me restableció los derechos y dejó sin efecto la multa.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 105 Al analizar esta reclamación, el Tribunal encuentra que en el fallo de primera instancia se determinó que el investigado Félix Betancur Aduén era responsable de falta grave culposa.
Dentro del recuento de los antecedentes de tal decisión se dice que el 22 de diciembre se dio inicio a la audiencia pública “dentro de la cual los implicados y sus apoderados presentaron los correspondientes descargos” (folio 238 del C. de Pruebas No.6.), lo que permite deducir que el investigado contó con la asistencia de un apoderado para su defensa, con lo cual ha de concluirse que hay lugar al amparo de gastos de defensa.
La convocada argumenta que este exfuncionario pretende con la demanda la suma de $7.000.000, no obstante, dentro de la documentación aportada por él a la Aseguradora, nunca allegó cotización de honorarios. Sin embargo, hay evidencia de que estuvo representado por la apoderada Luz Estela Mosquera Meneses, tal como se evidencia a folio 151 del C. de Pruebas No.2.
Tal como se indicó al analizar el amparo de gastos de defensa, el asegurado debe cumplir con una serie de requisitos, y en efecto el doctor Betancur ha cumplido con acreditar la ocurrencia del siniestro como quiera que obra prueba de la decisión del 7 de diciembre que dispuso su vinculación a la investigación, y de la comunicación con la cual se le notificó dicha decisión. También ha quedado acreditado que contó con un apoderado que intervino en su defensa.
De otra parte, revisado el expediente, el Tribunal no encuentra referencia alguna a un monto de honorarios solicitado para el pago de los gastos de defensa originados en la investigación que se analiza. No obstante que en la demanda arbitral se solicita el pago de la suma de $7.000.000, el Tribunal entiende que el requisito de aportar la cotización de honorarios es de vital importancia y además se encuentra expresamente contemplado en la póliza.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 106 Adicionalmente se observa que no era una exigencia cuya atención representara mayores dificultades para el asegurado, y que de otro lado sí constituía un importante elemento de convicción para que la Aseguradora pudiera determinar el monto real de los gastos de defensa que amparó. Por lo expuesto, encuentra el Tribunal que faltando este requisito no ha quedado acreditada la cuantía del siniestro por lo que no puede accederse a la pretensión en este caso particular. 3.2.
Reclamaciones RC-16900/2006, RC-17490-2006, RC-17786-2006, RC- 18662-2006. Las reclamaciones que se identifican en este aparte han sido presentadas por la convocante como reclamaciones independientes. Sin embargo, según lo plantea la parte convocada en la contestación de la demanda, a la reclamación RC-16900/2006 se integran la RC-17490-2006 que corresponde al Proceso de Responsabilidad Fiscal 50100-335-05, la RC-17786-2006 que corresponde a las Indagaciones Preliminares IE-6892-2005 de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II, y la reclamación RC-18662-2006 –que corresponde al proceso 142-146201/06 de la Procuraduría Primera Distrital, pues todos los expedientes constituyen un solo siniestro.
La primera reclamación –RC-16900/2006- tiene que ver con la Indagación Preliminar No. 142-121353-05 (Eventual Proceso fiscal) iniciada por la Procuraduría Primera Distrital contra JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, VILMA ALCIRA PÁEZ, reclamación presentada el 24 de enero de 2006, JOSÉ FRANCISCO MANJARRES, reclamación que si bien no s se prueba, debió ser en fecha posterior al 1 de noviembre de 2006, pues fue en esa oportunidad que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 107 el funcionario se notificó de la investigación y GLORIA ASTRID ÁLVAREZ, reclamación presenta el 8 de febrero de 2006.
En cuanto a los tres primeros la demanda reclama un monto total pendiente de $5.000.000 y destaca que la Aseguradora realizó un anticipo de $5.000.000, en tanto que respecto de la funcionaria Gloria Astrid Álvarez reclama un monto de $5.000.000. La investigación se fundamenta en presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos 152, y 409 de 2002 y 169 de 2003, celebrados por la EAAB con el señor Elías Romero y con la Unión Temporal Progreso Urbano. La segunda reclamación - RC 17490-2006- tiene que ver con el Proceso de Responsabilidad Fiscal 50100-335-05 iniciado por la Contraloría Distrital en relación con un posible detrimento patrimonial como consecuencia del contrato de Consultoría No. 02-7700-152-02 celebrado con Elías Romero para la realización de levantamientos topográficos, proceso al que fueron vinculados GLORIA ASTRID ALVAREZ, JOSE FRANCISCO MANJARRES (reclamación de fecha abril 5 de 2006) y SANDRA ROZO BARRAGAN, cuya reclamación se presentó el 6 de septiembre de 2006.
Por los dos primeros la demanda reclama un monto pendiente de $8.300.000, y se advierte que hubo un anticipo por $3.300.000, en tanto que respecto de la señora Rozo se pide una suma de $10.000.000. La tercera reclamación - RC-18662-2006- tiene que ver con la Indagación Preliminar No. 142-146201-06 de la Procuraduría Primera Distrital, Eventual Proceso Fiscal contra SANDRA INES ROZO BARRAGAN- reclamo de fecha septiembre 13 de 2006, en relación con los contratos 2-02-7700-409-2002, 2- 02-6300-06-37-199, 2-02-600-0383.1999, 2-02-6300-0184-2000 y “otros”.
Por esta reclamación en la demanda se solicita el pago de la suma de $5.000.000. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 108 Se destaca que nuevamente la investigación versa sobre el contrato 409 de 2002.
Adicionalmente y en petición separada pero bajo el mismo número de reclamación, en la demanda se pretende, por concepto de la misma Indagación Preliminar No. 142-146201-06 de la Procuraduría Primera Distrital, el pago de la suma de $5.000.000 por concepto de los gastos de defensa en que incurrió el funcionario JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA.
Respecto de este reclamo, en documento anexo a la demanda se indica que se presentó el 2 de enero de 2007. Y por último la reclamación RC-17786 tiene que ver con la investigación IE6892-05 iniciada por la Personería de Bogotá contra GLORIA ASTRID ALVAREZ Y FRANCISCO MANJARRES IGLESIAS (reclamación de fecha mayo 18 de 2006), y se relaciona con presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato No. 2-02-7700-409-2002 y los contratos 2- 02-6300-0637-1999, 2-02-6000-0383-1999, 2-02-6300-0184-2000, 2-02-7700- 0714-2002, 2-02-6300339-2001, 1-02-25100-100-2000 y la invitación IT-460- 2002.
Nuevamente se hace referencia al contrato 409 suscrito con Elías Romero. En este caso se pretende una indemnización de $15.000.000. Investigados: JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA Cargo desempeñado: Gerente Sistema Maestro Fecha de vinculación: Octubre 5 de 1994 a enero 13 de 2003 Apoderado: Luz Esperanza Pimentel Salinas VILMA ALCIRA PAEZ VELASCO Cargo desempeñado: Directora Administrativa de la Dirección de Contratación y Compras.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 109 Fecha de vinculación: Mayo 12 de 2000 a Mayo 9 de 2004 Apoderado: Luz Esperanza Pimentel Salinas JOSE FRANCISCO MANJARRES Cargo desempeñado: Gerente Corporativo del Sistema Maestro Fecha de vinculación: 2 de septiembre de 2004 a 15 de enero de 2004 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes Monto reclamado para los tres anteriores: $5.000.000 Anticipo pagado: $5.000.000 GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Asesor de Gerencia hasta enero de 2000.
Gerente general desde enero de 2001. Fecha de vinculación 9 de enero de 1998 a 14 de enero de 2004 Apoderada: Clara Bernarda Cifuentes Fecha de notificación de la existencia de la investigación: 16 de noviembre de 2005 SANDRA INES ROZO BARRAGAN Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Directora Administrativa de Bienes Raíces Fecha de vinculación: 23 de febrero de 1998 a 4 de marzo de 2004 Apoderado: José Luis Rodríguez Vásquez 3.2.1 Reclamación RC-16900.
En cuanto a la reclamación RC-16900, respecto de GLORIA ASTRID ALVAREZ, obra en el expediente prueba abundante de la existencia de la investigación (Folio 364 del C. de Pruebas No. 2), de la designación de su TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 110 apoderada, la doctora Clara Bernarda Cifuentes, de la actuación de esta última, así como de la reclamación a la aseguradora.
Asimismo se encuentra acreditado que la investigación se inició mediante decisión de fecha 23 de junio de 2005 que le fue comunicada a la doctora Álvarez el 16 de noviembre de 2005 (folio 367 del C. de Pruebas No. 2), circunstancia probada con copia simple del telegrama correspondiente, y por mención expresa contenida en comunicación dirigida a la EAAB por la apoderada doctora Clara Bernarda Cifuentes, (Folio 354 del C. de Pruebas No.2) es decir en forma previa al inicio de la vigencia de la póliza, con lo cual ha de aplicarse la exclusión prevista bajo el numeral 2 (folio 527 del C. de pruebas No.1), que excluye de cobertura “reclamaciones o litigios pendientes y/o investigaciones y/o procesos que se encuentren en investigación previa o preliminares o ya formalmente iniciados al momento de iniciar la vigencia de la póliza, así sea por otro órgano de control o autoridad.
Asimismo la reapertura de investigaciones que habían sido iniciadas antes del inicio de la vigencia. Todo lo anterior siempre y cuando sean conocidas por el asegurado.” Visto lo anterior, respecto de la asegurada Gloria Astrid Álvarez Hernández no procede indemnización alguna por la investigación preliminar No. 142-121353- 05, siniestro identificado con el número RC-16900.
Respecto de los asegurados JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA y VILMA ALCIRA PAEZ VELASCO, en lo que tiene que ver con la reclamación RC- 16900, observa el Tribunal que en el expediente obra un documento de que da cuenta del aporte de los siguientes documentos: • Auto de apertura del proceso. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 111 • Poder conferido al abogado defensor. • Cotización de honorarios, • Notificación personal de la investigación. (folio 426 del C. de pruebas No. 2). • Certificación Laboral.
En cuanto a la fecha de notificación de las respectivas investigaciones, en el expediente se menciona que la asegurada Vilma Alcira Páez se notificó el 12 de enero de 2006, en tanto que el asegurado Jairo Armando Rodríguez se notificó el 5 de diciembre de 2006, notificaciones que se surtieron entonces en vigencia de la póliza. Encuentra el Tribunal que respecto de estos dos asegurados se acreditó ante la Aseguradora la ocurrencia del siniestro, como quiera que se allegó copia de la decisión de fecha 23 de junio de 2005 en que se avocó conocimiento (folios 447 a 450 del C. de Pruebas No. 2).
Adicionalmente obra un documento denominado “ayuda de memoria” que resume lo tratado en una reunión sostenida el 16 de junio de 2006, y en el que se da cuenta de la aprobación por parte de la aseguradora del monto de $5.000.000 por concepto de honorarios para la defensa de cada uno de estos dos asegurados (Folios 423 a 425 del C. de Pruebas No. 2), con lo cual la cuantía quedó también acreditada.
De otra parte, al expediente se allegó un documento que acredita la autorización y pago de un anticipo de honorarios a la doctora Luz Esperanza Pimentel por un valor de $2.500.000 respecto de su trabajo para el señor Jairo Armando Rodríguez (50%) y de $2.500.000 en cuanto a los servicios prestados a la señora Páez (50%). Asimismo en comunicación de fecha 28 de junio de 2006 se le informó a la EAAB que el cincuenta por ciento restante se pagaría contra el fallo que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 112 determine el fin del proceso, debidamente ejecutoriado, y la carta de autorización del asegurado indicando el monto de los honorarios.
No obstante haber anticipado el 50% del monto de honorarios de la defensa, la aseguradora, el 6 de octubre de 2006, mediante comunicación GNI-876 objetó el siniestro por considerar que “es condición indispensable que la calidad de empleado (persona que llegue a ocupar el cargo) pasado, presente o futuro se adquiera o tenga durante la vigencia de la póliza” – y a partir de la certificación laboral se hizo evidente que la señora Páez no era funcionaria de la EAAB en el periodo de vigencia de la póliza.
Respecto del asegurado Jairo Armando Rodríguez Triana, en comunicación GNI-965-Obj de fecha 1 de noviembre de 2006 se expuso la misma argumentación, pese a que también se había realizado ya el pago del 50% de los honorarios a su apoderada, la doctora Pimentel. Revisados los diferentes elementos de cobertura encuentra el Tribunal que para los asegurados Vilma Alcira Páez y Jairo Armando Rodríguez no hay lugar a objeción y que aquella que formuló la Aseguradora no tiene cabida de acuerdo con lo expuesto en anteriores apartes de este Laudo.
Por ello, en principio se encuentra procedente el pago de la suma restante por concepto de gastos de defensa, que asciende a un total de $2.500.000 para cada uno de ellos. Ahora bien en cuanto al estado de la investigación, al rendir su declaración de parte ante este Tribunal, la asegurada Vilma Alcira Páez solicitó un plazo prudencial para informar al Tribunal, y posteriormente, mediante comunicación de fecha 8 de junio de 2009, que obra a folio 82 del C. Principal No.3 indicó que la investigación se había terminado mediante auto del 7 de abril de 2008, en el que la Procuraduría ordenó el archivo definitivo del proceso sin condena TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 113 en contra de la asegurada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que, corrido el traslado correspondiente, la parte convocada no emitió objeción ni pronunciamiento alguno respecto de la anterior información, el Tribunal encuentra que ha quedado acreditada la terminación del proceso, y con ello completo el trámite de la reclamación, que se encuentra amparada. En cuanto al funcionario Jairo Armando Rodríguez, vinculado por la misma investigación, ha de concluirse que el pago resulta procedente.
Sin embargo la condena queda sujeta al análisis sobre los límites de valor asegurado que más adelante avocará el Tribunal. De todas maneras se advierte que no hay información acerca de la terminación de la investigación respecto de este funcionario por lo que en el evento de cualquier condena tendrá que acreditarlo a la Aseguradora como requisito previo para el pago, para efectos de demostrar que en la decisión final no se imputan al funcionario conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
Visto lo anterior, respecto de la pretensión contenida en la demanda de reconvención tendiente a obtener la restitución del anticipo que le fuera entregado al funcionario Jairo Armando Rodríguez Triana, resulta evidente que ella no ha de prosperar por cuanto el Tribunal ha encontrado que su reclamación se encuentra amparada, con lo cual el anticipo tiene validez.
Respecto de la condena solicitada, el Tribunal se pronunciará más adelante al revisar los límites de valor asegurado. Sin embargo de proceder ésta observa el Tribunal que respecto de la petición de intereses moratorios para el asegurado Jairo Armando Rodríguez no se accederá a la misma, por cuanto no ha acreditado la terminación de la investigación, con lo cual se evidencia que la aseguradora no se encuentra en mora.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 114 En cuanto a los intereses moratorios que se piden para la asegurada Vilma Alcira Páez, como quiera que el Tribunal ha encontrado acreditado ya el cierre de la investigación en forma favorable a la investigada, y de tal cierre tuvo conocimiento la Aseguradora el 14 de julio de 2009, fecha de la audiencia en la que mediante auto No. 19 se le corrió traslado de esta información, ha debido realizar el pago a más tardar el 14 de agosto de 2009.
Sin embargo, como no lo hizo, en los términos previstos en el artículo 1080 del C. de Comercio se causan intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2009 y hasta la fecha de pago, monto que el Tribunal liquida a la fecha del presente Laudo en la suma de $259.620, según la tabla que se inserta. Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 15/08/2009 31/08/2009 17 937 18.65% 27.98% 2,500,000 28,887 28,887 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 2,500,000 51,202 80,089 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 2,500,000 49,419 129,508 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 2,500,000 47,810 177,317 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 2,500,000 49,419 226,736 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 2,500,000 32,883 259,620 En cuanto a la reclamación RC-16900 referida al asegurado JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS, obra en el expediente constancia de notificación del auto de investigación disciplinaria dentro del proceso radicado con el número 142-121353-2005, la cual se surtió el 1 de noviembre de 2006, es decir dentro de la vigencia de la póliza (folio 114 del C. de Pruebas No.7).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 115 Asimismo obra en el expediente copia, de la versión libre rendida, de la carta con la que la apoderada Clara Bernarda Cifuentes allegó la copia del auto de apertura de investigación de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 3 del C. de pruebas No. 7).
Sin embargo no obra copia del poder otorgado ni cotización sobre honorarios para la defensa. Respecto de esta reclamación argumenta la convocada que el asegurado nunca presentó requerimiento de una suma de dinero, con lo cual no acreditó la cuantía del siniestro. Revisado el expediente el Tribunal encuentra que el asegurado acreditó la ocurrencia del siniestro, pero no presentó información alguna respecto de la cuantía en lo que se refiere a los gastos de defensa, pues no aportó cotización de honorarios.
De otra parte se observa que en la demanda, la pretensión referente a este asegurado se presenta conjuntamente con la de los asegurados Vilma Alcira Páez y Jairo Armando Rodríguez, en una cuantía de $5.000.000, suma ésta que se acredita con la cotización de honorarios para los dos primeros asegurados, por lo que para el señor Betancur no habría pretensión económica.
De lo expuesto el Tribunal concluye que no se ha acreditado la cuantía del siniestro y en tal virtud no se ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1077 del C. de Comercio, por lo que no procede condena alguna a favor de asegurado respecto de la reclamación que se analiza. 3.2.2 Reclamación RC 17490-2006. La reclamación No. RC 17490-2006- involucró a los señores GLORIA ASTRID ALVAREZ, JOSE FRANCISCO MANJARRES y a SANDRA ROZO BARRAGAN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 116 y por ésta la Aseguradora pretende para los dos primeros el pago de la suma total de $8.300.000, y da cuenta de la existencia de un anticipo pagado en una suma de $3.300.000.
Para la señora Rozo se pretende una suma de $10.000.000. El reclamo fue presentado a la aseguradora el 5 de abril de 2006, es decir antes de entrada en vigencia del Certificado de Modificación No. 4 que reformó los límites de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa. Respecto de la asegurada GLORIA ASTRID ALVAREZ, obra en el expediente tanto la cotización de honorarios por $6.600.000 presentada en marzo de 2006 por el apoderado doctor Iván Elías Calderón, como la copia del poder por ella otorgado.
La decisión de abrir el proceso de responsabilidad fiscal se profirió el 18 de noviembre de 2005, y la misma le fue notificada a las personas involucradas mediante edicto que se fijó el 7 de diciembre de 2005 (folio 331 del C. de Pruebas No. 3). Adicionalmente, en un cuadro resumen de esta investigación, aportado por la Aseguradora con la contestación de la demanda se confirma la fecha de la notificación (folio 210 del C. de pruebas No. 7), con lo cual se tiene que la asegurada conoció de la existencia de la investigación, ya iniciada la vigencia de la póliza.
De acuerdo con lo anterior es evidente que la Aseguradora conocía el nombre del apoderado doctor Iván Elías Calderón, el monto de $6.600.000 cotizados por concepto de honorarios para la defensa, el auto de apertura de la investigación, e inclusive una cuenta de cobro por la suma de $2.500.000 presentada por el apoderado, que no fue pagada.
Asimismo le fue remitida copia del poder, todo lo cual se acredita con los documentos obrantes a folios 218 a 223 del C. de Pruebas No. 7, los cuales por demás fueron aportados al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 117 expediente por la parte convocada.
De otro lado, el Tribunal ha advertido que no obra en el expediente evidencia de que la Aseguradora tuviera algún reparo respecto de la información suministrada, excepto en cuanto al monto de honorarios, que solo autorizó en la suma de $5.000.000 (folio 307 del C. de pruebas No.2). Asimismo adelantó los trámites necesarios para proceder al pago de un anticipo por 50 por ciento, pero finalmente no realizó pago alguno. Sin embargo, en la comunicación GNI-876 del 6 de octubre de 2009, la Aseguradora se pronunció indicando que no había cobertura por cuanto la persona investigada no era funcionaria de la EAAB durante la vigencia de la póliza.
Como ha quedado establecido en el presente Laudo, tal argumento no es admisible y por ello el Tribunal en principio encuentra procedente la reclamación. Sin embargo la decisión acerca de la condena queda sujeta al estudio del límite de valor asegurado que se avocará posteriormente. En este punto cabe destacar que la funcionaria asegurada no ha acreditado ante el Tribunal la terminación del proceso, y de ello es prueba lo manifestado en la declaración de parte rendida por la doctora Gloria Astrid Álvarez ante este Tribunal, en los siguientes términos: “Pregunta: DR. HERRERA: Pregunta No. 17.
Diga si es cierto sí o no, que el proceso en el que el doctor Iván Elías Calderón funge como su defensor, a la fecha no ha terminado? Respuesta: SRA. ALVAREZ: Sí, ese proceso todavía no ha terminado, estuvo archivado y volvieron a reabrirlo, no se exactamente en este punto en qué está en este momento.” La cita anterior demuestra que la investigación no ha terminado y una vez ello suceda se le deberá acreditar a la aseguradora, para demostrar si en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 118 decisión final se imputan a la funcionaria o no, conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
Respecto del asegurado JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS, obran también en el expediente los documentos que acreditan la existencia y la cuantía del siniestro pues se presentó la decisión de apertura de investigación y la cotización del apoderado doctor Iván Elías Calderón en un monto de $6.600.000, que fue aprobado por la Aseguradora (folio 361 del C. de Pruebas No. 3).
De esta reclamación obra también evidencia del pago de un anticipo por la suma de $2.970.000 (folio 335 del C. de Pruebas No. 3), previo descuento del monto de $264.000 por concepto de Iva descontable, con lo cual el monto bruto pagado fue de $3.300.000, estando pendiente la suma de $3.300.000. La reclamación se presentó en fecha previa al inicio de la vigencia del certificado de modificación No.4, que reformó el límite de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa.
La reclamación, que el Tribunal encuentra procedente por cuanto se acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro fue objetada por la Aseguradora mediante comunicación GNI-965.Obj, del 1 de noviembre de 2006, en la que acudió al argumento de la necesaria vinculación del funcionario durante la vigencia de la póliza como requisito para tener cobertura, argumento que el Tribunal no ha encontrado válido.
Por lo expuesto, en cuanto a la pretensión contenida en la demanda de reconvención tendiente a obtener la restitución del anticipo que le fuera entregado al funcionario José Francisco Manjares, ella no ha de prosperar por cuanto el Tribunal ha encontrado que la reclamación se encuentra amparada, lo que hace que el anticipo sea procedente.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 119 Respecto de la pretensión de condena el Tribunal se referirá más adelante al evaluar la cobertura bajo los límites otorgados para el amparo de gastos de defensa.
Sin embargo desde ya se anota que no le ha sido presentada a la aseguradora la prueba de la terminación de la investigación, con lo cual ha de concluirse que no hay lugar a condena por intereses de mora. En cuanto a la asegurada SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN, cuyo reclamo, según se indica a folio 278 del C. de Pruebas No. 3, se presentó el 6 de septiembre de 2006, junto con la demanda se aportaron documentos que permiten inferir que la reclamación se presentó, y que adicionalmente se remitió a la Aseguradora copia del edicto fijado el 5 de diciembre de 2005 con el cual se notificó el auto de apertura de investigación, notificación que se surtió en vigencia de la póliza, así como copia poder otorgado al abogado José Luis Rodríguez y del contrato suscrito con éste, donde se evidencia que se pactó un monto de honorarios de $10.000.000.
De otra parte, en comunicación de fecha agosto 29 de 2006, la asegurada explicó a la EAAB que no podía allegar la copia del auto de apertura de investigación pues de hacerlo, estaría violando la reserva de la investigación. No obstante no haber allegado copia del auto de apertura de investigación, es claro que por otros medios probatorios, como la notificación, se ha demostrado la existencia de la investigación. En cuanto al cargo que desempeñaba, hay evidencia en el folio 285 del C. de Pruebas No. 3 de que a la Aseguradora se le remitió la certificación laboral en la que consta que se trata de un cargo con cobertura bajo la póliza.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 120 Para efectos del límite de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa debe tenerse en cuenta que la reclamación se presentó ya en vigencia del certificado de modificación No. 4, aspecto éste de relevancia, que lleva al Tribunal a decidir que todas las reclamaciones acumuladas han de valorarse respecto de los límites asegurados contemplados en éste, pues de valorarlo en relación con el anterior, se estarían vulnerando los derechos de esta asegurada.
Asimismo hay evidencia de que la reclamación fue objetada por la Aseguradora con el único argumento de que la funcionaria no había sido empleada de la EAAB durante la vigencia del seguro, objeción que para el Tribunal carece de validez de acuerdo con los términos de la cobertura otorgada. Todo lo anterior obra a folios 277 a 300 del cuaderno de pruebas No.3., y fue también aportado por la Aseguradora al contestar la demanda, tal como se evidencia en los folios 224 a 232 del Cuaderno de Pruebas No.7.
Respecto de esta reclamación el Tribunal observa que le asiste derecho a la asegurada por cuanto conoció de la investigación en vigencia de la póliza, desempeñó un cargo asegurado, y no se aplican al caso las exclusiones pactadas. Igualmente hay evidencia de que se acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro, con lo cual es procedente la indemnización. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que en la demanda se pretende un pago de $10.000.000, que coincide con el monto pactado con el abogado que asumió la representación de la asegurada Sandra Inés Rozo, monto que no fue objeto de observación alguna por la Aseguradora, el Tribunal analizará la procedencia de la condena al evaluar el tema referido a los límites de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 121 De todas maneras habrá de tenerse en cuenta que hasta la fecha, a la Aseguradora no se le ha acreditado la terminación del proceso y en la declaración de parte rendida ante el Tribunal, la asegurada manifestó no tener conocimiento del estado del proceso que se analiza, por lo que no habrá lugar a condena para el pago de intereses moratorios. 3.2.3 Reclamación RC-17786.
La reclamación RC-17786 vincula entre otros a GLORIA ASTRID ALVAREZ Y a FRANCISCO MANJARRES IGLESIAS y por la misma, la demanda, para estas dos personas, reclama la suma de $15.000.000. Se trata, como ya se dijo de la investigación IE6892-05 iniciada por la Personería de Bogotá relacionada con presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato No. 2-02- 7700-409-2002 y los contratos 2-02-6300-0637-1999, 2-02-6000-0383-1999, 2- 02-6300-0184-2000, 2-02-7700-0714-2002, 2-02-6300339-2001, 1-02-25100- 100-2000 y la invitación IT-460-2002.
En el expediente obra información acerca de la presentación de la reclamación, de la cotización de honorarios de defensa por un valor de $15.000.000, cotización que incluye la defensa de los señores Gloria Astrid Álvarez, José Francisco Manjarrés y Sergio Alberto Moreno Ospina y se aportaron copias de los poderes otorgados a la doctora Clara Bernarda Cifuentes.
Así mismo se da cuenta de que la investigación se inició el 26 de julio de 2006, mediante auto de la Personería de Bogotá que ordenó remitir la investigación a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que avocó conocimiento el 7 de septiembre de 2006, bajo el expediente No. 142-146201-06. Adicionalmente se presenta el auto de apertura de indagación preliminar proferido el 1 de marzo de 2006 por la personería de Bogotá, junto con las constancias de notificación, la cual se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 122 surtió mediante edicto No. 053 fijado el 28 de marzo de 2006 y desfijado el 30 de marzo siguiente, con lo cual resulta evidente para el Tribunal que los asegurados tuvieron conocimiento de la investigación en vigencia de la póliza.
De otra parte obra en el expediente la comunicación identificada con el número GNI-876-Obj, de fecha 6 de octubre de 2006, con la que la Aseguradora objetó la reclamación de la asegurada Gloria Astrid Álvarez, teniendo en cuenta que no era funcionaria de la EAAB durante la vigencia de la póliza, argumento que el Tribunal ha considerado carente de validez.
De su lado, la reclamación del señor José Francisco Manjarrés fue objetada por idénticas razones, mediante comunicación de fecha GNI-965-0bj, de fecha 1 de noviembre de 2006. Analizados los documentos aportados, que obran a folios 1 a 39 del C. de Pruebas No. 3 y 26 a 66 del C. de Pruebas No. 8, el Tribunal encuentra que la reclamación es procedente.
Ahora bien, en cuanto al monto de los honorarios que se reclama, el Tribunal observa que la cotización de $15.000.000 incluía también la prestación de servicios para el señor Sergio Alberto Moreno Ospina, quien no es demandante de indemnización respecto de esta investigación. En tal medida el Tribunal encuentra que dado que la pretensión solo se formula respecto de los asegurados Gloria Astrid Álvarez y José Francisco Manjarrés, es decir dos de las tres personas beneficiadas con los servicios de la apoderada, el monto que se puede reclamar es solo de $10.000.000, En cuanto a la condena, este aspecto se definirá al analizar los límites de valor asegurado contemplados en la póliza para el amparo de gastos de defensa.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 123 Respecto del estado de la investigación, obra en el expediente evidencia de la terminación de aquella iniciada por la Personería de Bogotá, (folios 35 a 41 del C. de Pruebas No. 8) pero no se probó que la investigación surtida ante la Procuraduría hubiese terminado.
Teniendo en cuenta que los honorarios pactados cubrían las dos investigaciones, para el pago que eventualmente se decrete será necesario que se acredite a la Aseguradora la terminación de esta segunda investigación. 3.2.4 Reclamación RC- 18662/2006. La reclamación RC-18662 se relaciona con la investigación preliminar 142-146- 201-06 de la Procuraduría Primera Distrital que vincula a la señora SANDRA INES ROZO BARRAGAN, y por ella la demanda solicita una condena de $5.000.000.
Adicionalmente, en reclamación separada pero bajo el mismo número de reclamación, la demanda solicita que se condene a la Aseguradora al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la vinculación del funcionario JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA a la misma investigación. Dentro de las pruebas aportadas por la demandante Sandra Inés Rozo Barragán (folios 94 a 123 del C. de Pruebas no. 4) obra evidencia de que la reclamación se presentó y de que se acreditó la existencia de la investigación, así como la notificación a la asegurada que se surtió el 17 de octubre de 2006, (folio 105 del mismo cuaderno), es decir en vigencia de la póliza objeto del presente proceso arbitral.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 124 Asimismo a la Aseguradora se le presentó tanto la certificación laboral que demuestra que desempeñaba un cargo amparado, como el contrato de prestación de servicios celebrado para la defensa de la asegurada con el abogado José Luis Rodríguez, en el que se evidencia un monto de honorarios de $5.000.000 y se adjuntó también copia de poder otorgado, documentos respecto de los cuales la Aseguradora no emitió observación alguna.
Vistos los documentos enunciados, encuentra el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia y la cuantía del siniestro, y que la reclamación resulta procedente a la luz de los amparos otorgados en la póliza. Sin embargo, la reclamación formulada fue objetada mediante comunicación GNI-965-Obj, emitida por la aseguradora el 1 de noviembre de 2006, con el argumento ya tantas veces mencionado según el cual “la póliza no ampara aquellos funcionarios que se hubieran desvinculado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante de la iniciación de la vigencia en cuestión”.
Como quiera que tal argumento no tiene validez, el Tribunal encuentra que la reclamación tiene sustento, y para efectos de la condena habrá de estarse a lo que se decida en cuanto a la aplicación de los límites de valor asegurado previstos en la póliza, tema que se avocará posteriormente en este Laudo. Ahora bien, dado que aún no se ha acreditado la terminación de la investigación, de ordenarse algún pago, éste solo se hará una vez se le acredite a la aseguradora tal terminación, y sujeto a que en tal documento se evidencie que no se imputan a la funcionaria conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 125 Por último, no haberse acreditado la terminación de la investigación, es evidente que la Aseguradora no se encuentra en mora y en tal virtud no hay lugar a condena por intereses moratorios.
En cuanto a la reclamación del asegurado JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, a folios 82 a 93 del C. de Pruebas No. 4 obra evidencia de que a la Aseguradora se le presentó la reclamación y como sustento de la misma se le remitieron copias del poder otorgado a la apoderada Luz Esperanza Pimentel, abogada defensora, la cuenta de cobro emitida por ésta respecto de sus honorarios que ascienden a la suma de $5.000.000, así como copia de la versión libre rendida por el funcionario ante la Procuraduría. Destaca el Tribunal que este funcionario no allegó copia del auto de apertura, pero tal documento obra en el expediente por cuanto fue aportado dentro de los documentos referidos a la funcionaria Sandra Inés Rozo.
Sin embargo al revisar dicha decisión se observa que el funcionario no se encuentra dentro de los nombres de las personas vinculadas a la misma. No obstante lo anterior, en la medida en que ha aportado copia de la versión libre que rindió ante el ente investigador, y que en tal documento obra la referencia de la investigación, es evidente que su vinculación a la misma ha quedado acreditada.
Asimismo ha quedado probada la cuantía de los gastos de defensa que se reclaman, al igual que la intervención de la apoderada en su defensa. En cuanto a la certificación laboral ella no obra dentro de los documentos aportados en este capítulo pero obra en el expediente ya que fue remitida a la Aseguradora como parte de la reclamación 16900 y también fue allegada al expediente con motivo de la exhibición de documentos a cargo de la EAAB, por lo que se tiene como aportada.
Es evidente que el cargo que se desempeñaba el funcionario se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 126 encontraba amparado, y de ello se da cuenta en lo expuesto en la contestación de la demanda al referirse a esta reclamación. En cuanto a la fecha de notificación al asegurado, es evidente que ésta tuvo que darse en vigencia de la póliza, como quiera que se acreditó que la investigación se abrió el 7 de septiembre de 2006 y que el funcionario rindió su versión libre el 26 de octubre de 2006, se aprecia que todo lo anterior coincide con la vigencia de la póliza.
En cuanto a este demandante, la Aseguradora en la contestación de la demanda indica que se objetó la reclamación, nuevamente con el argumento de la no vinculación del funcionario a la EAAB durante la vigencia de la póliza, argumento que reiteradamente el Tribunal ha indicado no es de recibo. De análisis de todos los documentos aportados es claro para el Tribunal que la ocurrencia y la cuantía del siniestro quedaron acreditadas ante la Aseguradora y con base en estos aspectos formales, se puede concluir que le asiste derecho al funcionario en su reclamación. Sin embargo la decisión de condena queda sujeta a lo que se establezca posteriormente en este Laudo respecto de los límites de la codena.
No obstante lo anterior ha de destacarse desde ya que aun no ha sido probada la terminación de la investigación, por lo que ante una condena, ello deberá acreditarse como requisito previo para obtener el pago, y éste quedara sujeto a que en tal documento se evidencie que no se imputan al funcionario conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 127 3.2.5 La acumulación de las reclamaciones y los límites de valor asegurado. Vistas las reclamaciones que el Tribunal ha encontrado procedentes por estar amparadas, teniendo en cuenta que tal como se dice en la contestación de la demanda se han acumulado, entra el Tribunal a analizar si tal procedimiento es correcto.
En efecto, las condiciones generales de la póliza, en el numeral 2.10 del Capítulo II (folio 517 del C. de pruebas No. 1), referido a “Definición de Términos”, establece que “todas las reclamaciones hechas relativas o interrelacionadas a una misma falta de gestión, cometida por uno o más asegurados, serán consideradas como un solo siniestro.” Revisado el expediente, el Tribunal advierte que todas las investigaciones a las que se alude se relacionan con contratos suscritos por la EAAB con el señor Elías Romero, en particular los contratos 152 y 409 de 2002, que se mencionan en todos los casos.
Visto lo anterior, es procedente considerar todas las anteriores reclamaciones como un solo siniestro pues se encuentran interrelacionadas con una misma falta de gestión, supuestamente cometida por varios asegurados y en tal virtud han de aplicarse los límites previstos en la póliza para este tipo de circunstancias. En este punto ha de recordarse que la póliza tuvo, desde su inicio y hasta el 1 de mayo de 2006 unos límites de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa.
Sin embargo con el “Certificado de Modificación” N.4, tales límites fueron modificados para regir por un periodo comprendido entre el 2 de mayo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 128 de 2006 y hasta la expiración de la vigencia, es decir el 30 de noviembre de 2006.
En vista de lo anterior, para el análisis de los límites de valor asegurado adquiere relevancia la fecha de presentación de las reclamaciones, que para los casos que se analizan se presentan en el siguiente cuadro: Reclamo Asegurado Fecha reclamo Cargo Tipo de Investigación Valor reclamado RC-16900 Jairo Armando Rodríguez 24.01.06 Gerente Sistema Maestro Indagación Preliminar 2.500.000 (anticipo de $2.500.000) RC-16900 José Francisco Manjarrés Posterior al 01.11.06 Gerente Corporativo Sistema Maestro Indagación preliminar Comparte valor indicado globalmente en $5.000.000 con los funcionarios Jairo Armando Rodríguez y Vilma Alcira Páez.
RC-16900 Gloria Astrid Alvarez 08.02.06 Gerente Indagación preliminar $5.000.000 RC-18662 Jairo Armando Rodríguez 02.01.07 Gerente Sistema Maestro Indagación Preliminar $5.000.000 RC-17786 Gloria Astrid Alvarez 18.05.06 Gerente Indagación Preliminar $5.000.000 RC-17786 José Francisco Manjarrés 18.05.06 Gerente corpora-tivo Sistema Maestro Indagación Preliminar $5.000.000* RC-17490 Gloria Astrid Alvarez 05.04.06 Gerente Proceso de Responsabilidad Fiscal $8.300.000, anticipo por $3.300.000 RC-17490 José Francisco Manjarrés 05.04.06 Gerente Corpora- tivo Sistema Maestro Proceso de Responsabilidad Fiscal Comparte valor anterior RC-16900 Vilma Alcira Paez 24.01.06 Direct.
Adminis- trativa Indagación preliminar $2.500.000.Antici po de $2.500.000 RC-18662 Sandra Inés Rozo 13.09.06 Direct. Adminis- trativa Indagación Preliminar $5.000.000 RC-17490 Sandra Inés Rozo 06.09.06 Direct. Adminis- Trativa Proceso de Responsabilidad fiscal 10.000.000 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 129 *Para este asegurado se había reclamado, conjuntamente con la funcionaria Gloria Astrid Alvarez, la suma de $15.000.000, pero el Tribunal encontró que solo el monto de $10.000.000 era procedente por las dos reclamaciones era procedente.
Vista la anterior información, destacando que la fecha de la reclamación se ha tomado de los documentos aportados por la parte convocante, procede el Tribunal a analizar la aplicación de los límites asegurados para el amparo de gastos de defensa que se reclama. Como quiera que las cuatro investigaciones reseñadas se han de tratar como un solo siniestro, y teniendo en cuenta que algunas reclamaciones se hicieron en fecha previa al cambio de límites introducido por el Anexo Modificatorio No. 4 -vigente desde el 2 de mayo de 2006-, en tanto que otras se presentaron en fecha posterior, el Tribunal, tal como lo indicó en apartes anteriores de este Laudo, las unificará para evaluarlas bajo los límites establecidos en la modificación introducida en el Certificado Modificatorio No.4, que dice lo siguiente: “Procesos Junta Directiva: Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos (únicamente 17 cargos) $40.000.000,oo por cada evento.
Directores y otros: $20.000.000,oo por evento. Total Agregado Anual $700.000.000,oo. “Indagaciones Preliminares: Junta Directiva: Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos (únicamente 17 cargos). $10.000.000,oo por un Investigado $20.000.000,oo por dos o más investigados Directores y Otros: $5.000.000,oo por Investigado $10.000.000,oo dos o más investigados Total Agregado Anual $ 150.000.000,oo.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 130 Con base en la previsión anterior, ante indagaciones preliminares, tratándose del Gerente General y de Gerentes Corporativos, el límite de valor asegurado aplicable es $10.000.000 por un investigado, y $20.000.000 por dos o más investigados.
De acuerdo con lo anterior tendríamos que en orden de llegada, por este criterio, y con base en lo que se ha dicho respecto de la procedencia de la reclamación, tomando las fechas de presentación del reclamo y el monto que procede, tendrían derecho a la indemnización que reclaman: Indagaciones Preliminares que vinculan a Gerentes: o Reclamo RC-16900, Jairo Armando Rodríguez, primera reclamación presentada (25.01.06), indemnización por $5.000.000, suma que proviene de $2.500.000, de anticipo y $2.500.000 que se reclaman en la demanda, destacando que la suma de $5.000.000 se reclama en forma conjunta con los asegurados Vilma Alcira Páez y José Francisco Manjarrés. o Reclamo RC-16900, Gloria Astrid Álvarez, segunda reclamación presentada (08.02.06), por un monto de $5.000.000, respecto de la cual el Tribunal ha considerado que no es procedente la indemnización por lo que no tendrá derecho a indemnización alguna. o Reclamo RC-17786, tercera reclamación presentada (18.05.06) respecto de Gloria Astrid Álvarez y José Francisco Manjarrés, por una suma que el Tribunal ha determinado en $5.000.000 para cada uno, sin que se evidencie que hubo anticipo.
Como quiera que atendida la indemnización inicial a favor de Jairo Armando Rodríguez Triana, queda TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 131 un cupo de $15.000.000, este reclamo podrá atenderse en su totalidad, quedando con ello un cupo de $5.000.000 previsto en la póliza. o Reclamo RC-16900, cuarta reclamación presentada (01.11.06), respecto de José Francisco Manjarrés, en la que como se indicó en los documentos allegados no se acreditó suma cotizada por concepto de honorarios para la defensa, por lo que no quedó acreditada la cuantía del siniestro y en tal virtud no hay lugar a condena alguna. o Reclamo RC-18662, quinta reclamación presentada (02.01.07), respecto de Jairo Armando Rodríguez Triana, por la suma de $5.000.000 sin que se acredite el pago de anticipos, a la que el Tribunal accederá por cuanto cabe dentro del límite de valor asegurado y adicionalmente el reconocimiento para el funcionario también cabe dentro del límite establecido por investigado.
De acuerdo con lo anterior, respecto de las reclamaciones por Indagaciones preliminares iniciadas contra Gerentes RC-16900. RC-17786, y RC-18662, que fueron acumuladas, el Tribunal condenará a la Aseguradora al pago de las indemnizaciones indicadas. Como requisito para el pago los asegurados deberán acreditar la terminación de la investigación o proceso de que se trate y que en tal documento se evidencie que no se imputan a los funcionarios conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
Ahora bien, como en ninguno de los casos enunciados se ha acreditado la terminación de la investigación, no hay lugar a condena por intereses TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 132 moratorios, dado que la Aseguradora no ha incurrido en mora en la atención de sus obligaciones.
Indagaciones preliminares que vinculan a Directores: Ahora bien, tratándose de Indagaciones Preliminares respecto de Directores, el límite asciende a un monto de $5.000.000 por Investigado, $10.000.000 dos o más investigados. El orden para acceder a la indemnización, según la fecha del reclamo es el siguiente: o Reclamación RC-16900 de Vilma Alcira Páez, (reclamo de fecha 24.01.06) por un monto de $2.500.000, con un anticipo de $2.500.000, reclamo que en su totalidad cabe dentro del monto asignado por investigado, al cual el Tribunal accederá. o Reclamación RC-18662 de Sandra Inés Rozo de fecha 13.09.06, por un monto de $5.000.000, sin evidencia de anticipo, reclamo que cabe dentro del monto asignado por investigado al cual el Tribunal accederá. Los anteriores pagos deberán hacerse previa presentación de la evidencia de la terminación de la investigación demostrando además que en tal decisión no se imputan a las funcionarias conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
Procesos en los que se vinculó a Gerentes Respecto de los Procesos en los que se encuentran vinculados Gerentes, el límite de valor asegurado es de $40.000.000, por evento, en tanto que para Directores es de $20.000.000 por evento. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 133 Visto lo anterior se puede reconocer la indemnización en los siguientes casos: o RC-17490, proceso fiscal respecto de Gloria Astrid Álvarez, reclamado el 5 de abril de 2006, por un monto de $5.000.000, que cabe dentro del límite establecido. o RC-17490, proceso fiscal iniciado en contra de José Francisco Manjarrés, en el que se puede reconocer la indemnización que reclama que asciende a $3.300.000, que cabe también dentro del límite establecido, descontando la indemnización anterior y habiendo previsto que hubo un anticipo de $3.300.000.
Directores vinculados a un proceso fiscal: o Reclamación RC-17490, contra Sandra Inés Rozo, en la que se reclama un monto de $10.000.000, indemnización que procede, en tanto que cabe dentro del límite establecido. En cuanto al pago, deberá acreditársele a la aseguradora la terminación del proceso con la se evidencie que en tal decisión no se le imputan a los investigados conductas de las que la póliza contempla como exclusiones.
Adicionalmente, en cuanto a intereses moratorios, éstos no proceden en la medida en que no se ha acreditado la terminación del proceso y en tal virtud la Aseguradora no se encuentra en mora. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 134 3.3.
Reclamación No. RC-17851/2006. La reclamación RC-17851/2006 tiene que ver con un proceso de responsabilidad fiscal instaurado contra las funcionarias Gloria Astrid Álvarez Hernández y Sandra Inés Rozo Barragán, por parte de la Contraloría de Bogotá, identificado con el número 50100-340-05, que se fundamenta en la suscripción de la Orden de Consultoría No. 567 del 28 de diciembre de 2001, que por el vencimiento de sus términos de vigencia sin la presentación del 488 avalúos comerciales, generó un detrimento patrimonial.
Investigadas: GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Monto reclamado: $4.392.000 Cargo desempeñado: Asesor de Gerencia hasta enero de 2000. Gerente general desde enero de 2001. Fecha de vinculación 9 de enero de 1998 a 15 de enero de 2004 Apoderado: Iván Elías Calderón Anticipo de honorarios: $4.392.000 SANDRA INES ROZO BARRAGAN Monto reclamado: $8.784.000 Cargo desempeñado: Directora de Bienes Raíces Fecha de vinculación: Febrero 23 de 1998 a marzo 4 de 2004.
Apoderado: José Luis Rodríguez Respecto de la reclamación de la asegurada GLORIA ASTRID ALVAREZ, en el expediente, a folios 416 a 494 del C. de Pruebas No.3 obra evidencia de la reclamación presentada, de la designación del apoderado Iván Elías Calderón, del poder otorgado y de la propuesta de honorarios por una suma de $8.784.000, monto que fue aprobado por la Aseguradora en comunicación de fecha 16 de junio de 2006, dirigida al corredor de seguros De Lima Marsh (folio TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 135 431 del mismo cuaderno).
Obra también en el expediente evidencia de las gestiones adelantadas por el apoderado para la defensa de los intereses de su cliente. En cuanto a la notificación de la investigación a la aseguradora se probó que ésta se surtió el 23 de enero de 2006, es decir dentro de la vigencia de la póliza. Asimismo obra evidencia de que la Aseguradora pagó un anticipo del 50 por ciento por una suma de $4.392.000, y que en el momento de autorizar el pago manifestó que el saldo se cancelaría previa presentación del “fallo o auto judicial que determine el fin del proceso, (debidamente ejecutoriado)”, y de “carta de autorización de asegurado” (folio 429 del C. de pruebas no. 3).
Visto los elementos anteriores el Tribunal encuentra que la asegurada cumplió con el deber de acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro por lo que es procedente el pago de la indemnización, establecida en la demanda en la suma de $4.392.000. Ahora bien, revisado el límite de valor asegurado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso y que la reclamación se presentó en 10 de marzo de 2006, se rige por el límite contemplado en el Certificado 0, que asciende a $30.000.000 por evento, la indemnización por el monto reclamado es procedente.
En este punto, el Tribunal retoma la demanda de reconvención presentada contra esta funcionaria, en virtud de la cual se pretende obtener la restitución del anticipo que le fuera entregado en virtud de esta reclamación, y como quiera que ha encontrado que tiene derecho a la indemnización ha de concluirse que tal pretensión formulada por la Aseguradora no ha de prosperar.
Sin embargo mediante comunicación GNI-876-Obj de fecha 6 de octubre de 2006, la Aseguradora objetó la reclamación con el argumento referido a la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 136 ausencia de vinculación del funcionario a la EAAB durante la vigencia de la póliza, lo cual considera presupuesto de cobertura, argumento que ha sido rechazado por el Tribunal.
Expuesto lo anterior, es claro que la Aseguradora debe proceder al pago de la indemnización reclamada. De otra parte, el pago solo se realizará una vez se acredite ante la Aseguradora la terminación de la investigación, en la que deberá evidenciarse que no se imputan a la asegurada conductas o circunstancias de las que la póliza contempla como exclusiones de cobertura.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, el Tribunal denegará la pretensión por cuanto, por la ausencia de prueba de la terminación del proceso, la Aseguradora no se encuentra en mora en el pago de la indemnización. En cuanto a la reclamación presentada por la asegurada SANDRA INÉS ROZO por este mismo proceso de responsabilidad fiscal, la demanda pretende el pago de la suma de $5.000.000.
En el expediente, a folios 380 a 415 del C. de Pruebas No. 3 y a folios 192 a 202 del C. de Pruebas No. 7, obran documentos que acreditan la existencia del proceso, el apoderado designado doctor José Luis Rodríguez, el contrato de prestación de servicios suscrito con éste, de donde se evidencia además el monto de $10.000.000 acordado por concepto de honorarios para la defensa, así como copia del poder otorgado.
Asimismo se acredita que la asegurada tuvo conocimiento de la investigación durante la vigencia del póliza como quiera que la existencia del auto de apertura le fue comunicado mediante oficio remitido por la Contraloría el 21 de abril de 2006. De los documentos allegados se hace evidente que la existencia y la cuantía del siniestro fueron acreditados ante la Aseguradora.
No obstante lo anterior, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 137 mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2006, identificada con el número GNI-876-obj, Colpatria, con el argumento tantas veces utilizado, referido a la no vinculación de la señora Rozo a la EAAB en el periodo de vigencia de la póliza, objetó la reclamación, objeción que como ya se ha dicho, no resulta procedente.
Ahora bien, revisado el límite de valor asegurado, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en el mes de marzo de 2006, debe tomarse lo previsto en el certificado 0, y en tal virtud para este tipo de situaciones el límite contemplado es de $30.000.000, con lo cual es procedente la indemnización que se reclama y en tal virtud la Aseguradora deberá realizar el pago por la suma de $8.784.000, una vez se le acredite a la Aseguradora la terminación de la investigación, aspecto que no se ha probado aún, y sobre la base de que en tal decisión no se imputen conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, el Tribunal no los decretará por cuanto la convocada no se encuentra en mora del pago de la indemnización toda vez que no se ha probado la terminación de la investigación. 3.4 Reclamación RC-18342/2006 – 17657//2006. La reclamación 18342 se genera por la iniciación, el 31 de enero de 2006, del proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0006-6 de la Contraloría de Bogotá, en virtud del cual se investiga al asegurado ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER.
Por este siniestro la demanda pretende el pago de la suma de $20.000.000 por concepto de gastos de defensa. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 138 La investigación se origina en irregularidades en la ejecución del convenio suscrito con ocasión de los pagos efectuados por la EAAB para la disposición final de los biosólidos, a través del convenio firmado entre el concesionario PROACTIVA y el concesionario BAS, el cual fue cedido a la EAAB.
En virtud de citado convenio se adquirieron una serie de predios en el municipio de Soacha, respecto de los cuales se dice que no han reportado el beneficio para el que fueron adquiridos. Investigado: ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER Monto reclamado: $20.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Fecha de vinculación: Enero 15 de 2004 a Mayo 2 de 2005 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes Revisado el expediente, el Tribunal encuentra que a folios 242 a 276 del C. de Pruebas No. 3, y a folios 1 a 19 del C. de Pruebas No. 8, se encuentran documentos que acreditan que la reclamación se presentó, y que a la Aseguradora se le informó el nombre del apoderado designado y de la suma cotizada para la defensa, en un monto de $20.000.000.
Asimismo resulta evidente que la notificación de la investigación se surtió el 27 de febrero de 2006, es decir dentro del periodo de vigencia de la póliza. De otra parte, obra copia del poder otorgado a la doctora Clara Bernarda Cifuentes. Con los documentos allegados se demuestra que el asegurado acreditó la existencia y la cuantía del siniestro.
Sin embargo la reclamación que se analiza fue objetada por la Aseguradora mediante comunicación GNI -876-Obj de fecha 6 de octubre de 2006, con el argumento ya estudiado referido a la necesaria vinculación del asegurado durante la vigencia de la póliza, planteamiento que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 139 Tribunal ha desestimado por no corresponder a los términos del amparo otorgado.
Ahora bien, respecto del límite de valor asegurado, el Tribunal observa que en la medida en que la reclamación se presentó el 10 de mayo de 2006, se rige por el Certificado de Modificación No. 4, y en tal virtud el límite para este proceso es de $40.000.000 por evento, con lo que ha de concluirse que bajo este criterio la indemnización es procedente.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta que, conocido por la Aseguradora el monto de gastos de defensa propuestos, ésta no formuló observación alguna, el Tribunal encuentra que la reclamación es procedente por estar amparada y en tal virtud ordenará a la convocada proceder al pago del monto de $20.000.000 reclamado, pago que se realizará una vez se le acredite ante la Aseguradora la terminación del proceso fiscal, circunstancia que aún no se encuentra probada, y siempre que en dicha decisión se evidencie que al asegurado no se le imputan conductas o actuaciones de aquellas previstas en las exclusiones de la póliza.
En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, el Tribunal no accederá a ella por cuanto a la Aseguradora no se le ha acreditado la terminación del proceso fiscal, y por ello no se encuentra aún en mora de atender sus obligaciones derivadas de la póliza objeto del presente trámite arbitral. 3.5 Reclamación RC-17734/2006. En virtud de la reclamación RC-17734 la demanda pretende el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de gastos de defensa generados con motivo de la vinculación de la funcionaria Yolanda Gómez Restrepo al proceso disciplinario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 140 iniciado el 22 de noviembre de 2005 por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EAAB, identificado con el número 2563-2005.
El proceso disciplinario se fundamenta en las circunstancias de la defensa de la EAAB ante una demanda laboral instaurada por el señor Jorge Hernando Infante Camargo, quien fue despedido por dicha empresa. La investigación parte del supuesto de que hubo una deficiente defensa de los intereses de la empresa pues se omitió aportar pruebas que demostraran la legitimidad del despido efectuado.
El fallo de primera instancia fue adverso a la EAAB y la demanda fue apelada ante el Tribunal Superior autoridad que lo confirmó. Posteriormente la Corte Suprema conoció de la demanda de casación y no casó la sentencia, con lo cual se hizo imperativo el reintegro del trabajador despedido. La investigación se centra adicionalmente en las circunstancias que rodearon el reintegro del trabajador, pues se considera que en este trámite hubo una demora injustificada.
Y es en este tema particular donde se hace referencia a la doctora Yolanda Gómez pues se dice que fue a ella a quien se le informó que la sentencia no había sido casada por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quedaba en firme la orden de reintegro del trabajador. Investigada: YOLANDA GOMEZ RESTREPO Monto reclamado: $10.000.000 Cargo desempeñado: Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Gerencia Jurídica.
Fecha de vinculación: 4 de septiembre de 2002 a 15 de marzo de 2004 Apoderada: María Victoria Ardila Torrijos Respecto de esta reclamación hay evidencia en el expediente de que la reclamante Yolanda Gómez Restrepo acreditó la existencia de la investigación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 141 y de que informó de la designación de la apoderada, doctora María Victoria Ardila Torrijos, así como del monto de honorarios cobrado por ella, en la suma de $10.000.000.
Asimismo hay evidencia de que la señora Yolanda Gómez conoció de la investigación disciplinaria mediante notificación que le fue hecha el 16 de marzo de 2006 (folio 219 del C. de Pruebas No. 3), es decir en vigencia de la póliza. No obstante lo anterior en varias oportunidades, mediante comunicaciones identificadas con los números GNI-497-0bj del 9 de junio de 2006, GNI-732-Obj del 16 de agosto de 2006, GNI-1038-Obj, de fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 119 a 131 del C. de Pruebas No.8), la parte convocada expuso los argumentos de la objeción que formuló a la reclamación presentada.
Tales argumentos, en la objeción de fecha 9 de junio de 2006 se centran en lo siguiente: o Durante el término de vigencia de la póliza la señora Yolanda Gómez no era funcionaria de la EAAB, por lo que por carecer de esta condición no se encuentra amparada por la misma. o Los hechos que dan lugar a la investigación constituyen una exclusión de las condiciones particulares establecidas en el numeral 12 de exclusiones referido a “demandas laborales de cualquier índole”.
Ante una solicitud de reconsideración de la objeción, en la carta de fecha 16 de agosto de 2006 la Aseguradora planteó lo siguientes argumentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 142 o Si bien la demanda laboral fue iniciada en 1999, los hechos que dieron lugar a la misma ocurrieron cuando menos en el año de 1996, es decir antes de la fecha de efecto contemplada en la póliza que es el 18 de noviembre de 1997. o La defensa de los intereses de la empresa dentro de un proceso judicial entra dentro de la órbita de la responsabilidad civil profesional del apoderado designado, que en este caso no era un funcionario de la EAAB, y la póliza excluye de cobertura la “responsabilidad contractual y profesional”. o Aún si se afirmara que la responsabilidad recae sobre un funcionario, las condiciones particulares de la póliza excluyen “la responsabilidad civil profesional y contractual de la sociedad y sus subordinados”. o El perjuicio que se investiga se refiere a los mayores costos generados para la empresa derivados de la liquidación extemporánea efectuada al Trabajador, por no cumplirse oportunamente los efectos de la sentencia. Dicha liquidación tenía que referirse a salarios y prestaciones debidos desde la fecha del despido hasta la del reintegro.
Sobre este particular la póliza excluye de cobertura para “Honorarios, costos y gastos que se refieran a salarios, gastos de personal, gastos generales o beneficios perdidos en relación con empleados”, así como “reclamaciones directa o indirectamente derivadas de multas, sanciones de cualquier clase, o reclamaciones de obligaciones económicas.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 143 Los anteriores argumentos fueron reiterados en la contestación de la demanda.
Revisada la reclamación, el Tribunal encuentra que se trata de una investigación de índole administrativa en virtud de la cual la EAAB pretende determinar la responsabilidad de la funcionaria, particularmente en cuanto a la demora que se presentó en acatar la orden de reintegro del trabajador despedido. A esta conclusión se llega pues tal como se dijo en la versión libre rendida por la señora Yolanda Gómez (folio 113 a 118 del C. de Pruebas no. 8), y se puede verificar en la información aportada al expediente, la demanda judicial laboral interpuesta contrala EAAB fue fallada en primera instancia el 9 de mayo de 2002, fecha en la que la reclamante Yolanda Gómez aun no se encontraba vinculada a la EAAB, y por ello es evidente que no pudo tener intervención en la defensa de la empresa en esa primera etapa.
Los fallos posteriores proferidos por el Tribunal Superior y por la Corte Suprema de Justicia, confirmaron el fallo de primera instancia. Ahora bien, encuentra el Tribunal que la investigación tiene que ver con el potencial perjuicio sufrido por la EAAB a partir de la actuación administrativa de la señora Gómez, con lo cual cabe dentro de la cobertura general tendiente a indemnizar a los directores y administradores por pérdidas por responsabilidad civil causadas a la sociedad, en este caso la EAAB, por faltas en la gestión, a consecuencia de acciones u omisiones.
Adicionalmente se evidencia que se trata de una investigación efectuada por primera vez durante la vigencia de la póliza, por hechos ocurridos entre la vigencia y la fecha de efecto, como quiera que lo que se investiga es la actuación a partir de la defensa en el proceso judicial laboral que se instauró, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 144 según lo afirma Colpatria en su escrito de objeción, en el año de 1999.
El argumento de la Aseguradora referido a que se trata de una investigación cuyo origen se remonta al año 1996, época en que se dieron las acciones que dieron lugar a la demanda laboral no es aceptable, toda vez que la investigación se centra en la defensa de la EAAB en el proceso judicial y en las circunstancias en que se acató la orden de reintegrar al trabajador despedido, no en los hechos relacionados con el despido del trabajador.
Adicionalmente, con el mismo argumento ha de afirmarse que la investigación disciplinaria nos versa sobre los hechos de la demanda judicial de naturaleza laboral, sino sobre la gestión de los funcionarios de la EAAB en torno a la defensa y al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual no resulta aplicable la exclusión 12 referida a “demandas laborales de cualquier índole”.
El mismo argumento que descarta la aplicación de la anterior exclusión, permite descartar la exclusión referida a “responsabilidad contractual y profesional”, esgrimida por la Aseguradora teniendo en cuenta “la responsabilidad civil profesional del apoderado”, que en este caso no fue un funcionario de la EAAB. Es evidente que la investigación que se inicia contra la señora Yolanda Gómez no tiene que ver con la responsabilidad profesional de quien actuó como apoderado en el proceso laboral.
Tampoco se trata de una responsabilidad “civil profesional y contractual de la sociedad y sus subordinados” como lo plantea la aseguradora, sino de una potencial omisión o acción en las labores a cargo de la funcionaria. Ahora bien en cuanto al argumento referido a que el potencial perjuicio que se investiga se refiere a los mayores costos generados para la empresa derivados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 145 de la liquidación extemporánea efectuada al Trabajador, por no cumplirse oportunamente los efectos de la sentencia, la Aseguradora acertadamente afirma que son perjuicios indefectiblemente relacionados con salarios y prestaciones debidos desde la fecha del despido hasta la del reintegro.
Visto lo anterior resulta aplicable la exclusión contemplada en el literal “g” de las condiciones generales de la póliza, referido a “Honorarios costos y gastos que se refieran a salarios, gastos de personal, gastos generales o beneficios perdidos en relación con empleados”, como quiera que es evidente la relación entre la potencial afectación de la EAAB por la conducta de la funcionaria investigada en su demora en reintegrar al funcionario despedido, y gastos de personal, o beneficios perdidos en relación con empleados.
Sobre este particular ha de recordarse que al definir el amparo de gastos de defensa, que es lo que la demanda reclama, la póliza establece que “Colpatria indemnizará los gastos en que incurra el asegurado por concepto de honorarios profesionales de abogados que lo apoderen en proceso que se inicie como consecuencia directa y exclusiva de reclamaciones cubiertas, hasta los límites pactados.” Visto la anterior condición contemplada en las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil para Directores y Empleados de la EAAB (folio 512 del C. de Pruebas No. 1), ha de concluirse que no hay lugar a cobertura para la reclamación que se analiza. 3.6.
Reclamación RC-17656/2006. En virtud de la reclamación RC-17656/2006 la demanda pretende el pago de gastos de defensa en un monto de $20.000.000 respecto de Alberto José Merlano Alcocer, Hugo Alberto Gómez Garavito, Nelson Valencia Villegas y otros, que indica son 22. Como demandantes en este proceso y personas afectadas con la investigación, revisando los documentos aportados al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 146 expediente, y en particular el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de fecha 19 de febrero de 2005, cuya copia obra a folios 256 a 274 del C. de Pruebas No. 7, el Tribunal encuentra que son las siguientes personas: Funcionarios Vinculado en condición de 1.
Alberto José Merlano Gte General 2. Juan Carlos Suárez Muñoz Gte Zona 2 e Interventor Zona 2 3. Gilberto Dussán Calderón Interventor Zona 2 4. Susana Pedraza Jiménez Interventor Zona 2 5. Carlos Francisco Restrepo P. Gerente Zona 3 6. Carolina Céspedes Camacho Interventor Zona 3 7. Fabio Rodrigo Hernández Interventor Zona 3 8. Adriana del Pilar Fonseca F. Interventor Zona 3 9.
Alba Durbin Garzón Perilla Gerente Zona 4 10. Ana Judith Niño Durán Gerente Zona 5 Interventora Zona 5 11. Ligia Stella Rodríguez Méndez Interventora Zona 5 12. Clara Amparo Parra Vélez Gerente Zona 3 13. Uriel Ramiro Gómez Sanabria Interventor Zona 4 14.Cecilia Ivonne Yockteng B. Interventora Zona 4 15. Nelson Valencia Villegas Interventor Zona 2 16.
Jorge Enrique Rodríguez A. Interventor Zona 2 y Gte Zona 3 17. Hugo Alberto Gómez Garavito Interventor Zona 1 18. Clara Marcela Laverde Gerente Zona 1 E Interventora Zona 1 19. Lorena García Leal Interventora Zona 1 20. Andrés Uribe Preciado Interventor Zona 4 y Gte Zona 4 21. Juan Carlos Motta Moreno Interventor Zona 4 22. Fabio Alberto López Giraldo Interventor Zona 5 y Gte Zona 5 Los gastos de defensa se originan en la defensa de los 23 funcionarios indicados frente a un proceso de responsabilidad fiscal identificado con el número 50100-356-05 iniciado el 19 de febrero de 2005 por la Contraloría Distrital en virtud de un Control Fiscal de Advertencia en el que se estableció que podía haber un detrimento para la EAAB, y que llevó posteriormente a que se determinara que durante el 2004, en las cinco zonas en que se dividió la operación de la EAAB, dejaron de facturarse 14.197 cuentas correspondientes a 423.025 metros por valor de $1.317.975.152, monto que constituiría el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 147 detrimento patrimonial causado a la EAAB, del cual serían responsables, por omisión, los funcionarios enunciados.
El Tribunal destaca que de las personas objeto de investigación, los funcionarios María Patricia Romero Grajales, Carlos Eduardo Rivera Quevedo y Alejandro Vélez Trujillo no actúan como demandantes en el presente proceso, por lo que sobre ellos no habrá pronunciamiento alguno del Tribunal. De los documentos allegados al expediente se evidencia que a la Aseguradora se le presentaron las reclamaciones, que le fue remitido el auto de apertura del proceso que obra folios 256 a 274 el C. de Pruebas No. 7 -documento que fue aportado por la convocada misma al proceso arbitral-, y que conocía de la designación de dos apoderados, doctores Clara Bernarda Cifuentes y Darío Cabrera y el monto de honorarios cotizados conjuntamente por ellos ($20.000.000) para la defensa de todos los involucrados (folio 104 del C. de Pruebas No. 3).
Dicho monto fue aprobado por Colpatria como se evidencia en la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2006, que obra a folio 72 del C. de Pruebas No. 3, y fue a partir de tal conocimiento y aprobación que autorizó el pago de un anticipo de honorarios en un cincuenta por ciento, pago que posteriormente no se realizó. De otra parte en la comunicación mencionada, la Aseguradora manifestó que el pago del anticipo requería del envío de la factura por el cincuenta por ciento y carta de cada uno de los funcionarios involucrados para el giro al apoderado.
El Tribunal observa que a folio 75 del citado cuaderno de pruebas No.3, obra un cuadro elaborado por la Aseguradora donde da cuenta de los documentos aportados al 1 de septiembre de 2006 por los funcionarios, para efectos del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 148 trámite del siniestro, a saber el poder, la identificación del abogado que apodera a cada funcionario, la prueba de la notificación personal surtida funcionario, la certificación laboral, y la cotización de honorarios.
A partir de este cuadro se evidencia lo siguiente: - Que a dicha fecha solamente los funcionarios Carlos Francisco Restrepo Palacio, Carolina Céspedes Camacho, y Fabio Alberto López Giraldo no habían presentado el poder; sin embargo obra en el expediente copia del poder otorgado por Fabio Alberto López Giraldo (folio 110 del C. de Pruebas No.3). - Que la doctora Clara Bernarda Cifuentes era la apoderada del doctor Alberto José Merlano en tanto que en defensa de los demás funcionarios que aportaron poderes actuaba el doctor Darío Cabrera; - Que los funcionarios Alberto José Merlano Alcocer, Juan Carlos Suárez Muñoz, Gilberto Dussán Calderón, Carlos Francisco Restrepo Palacio, Carolina Céspedes Camacho, Susana Pedraza Jiménez, Fabio Rodrigo Hernández Polanco, Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, Alba Durbín Garzón, y Ana Judith Niño Durán no habían aportado prueba de la notificación personal. - Que en cuanto a la certificación laboral solo la habían aportado Alberto José Merlano Alcocer, Clara Amparo Parra Vélez, Gilberto Dussán Calderón, Clara Marcela Laverde Toscano y Lorena García Leal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 149 - Por último, que los funcionarios Carlos Francisco Restrepo Palacio, Carolina Céspedes Camacho y Carlos Eduardo Rivera Quevedo no habían allegado la cotización de honorarios.
No obstante lo anterior, revisado el expediente y en particular los documentos allegados por la parte convocada respecto de esta reclamación, que obran a folios 254 a 279 del C. de Pruebas No.7, se evidencia que excepto el señor Carlos Francisco Restrepo Palacio, todos los demás reclamantes que actúan como demandantes en este proceso, allegaron su certificación laboral, la copia del poder y copia del acta de notificación de su vinculación al proceso fiscal, trámite este último que en todos los casos se surtió en vigencia de la póliza.
Visto lo anterior, respecto de asegurado Carlos Francisco Restrepo Palacio, el Tribunal encuentra que no habiendo aportado ningún documento como soporte de su reclamación, no obstante que con ocasión de la exhibición de documentos se allegó al expediente su certificación laboral, no queda acreditada la fecha en que se notificó de la decisión de apertura del proceso.
En esta reclamación la información que se comenta adquiere especial relevancia para efectos de determinar la existencia de cobertura debido a que la apertura de la investigación tuvo lugar en fecha anterior a aquella de la entrada en vigencia de la póliza, con lo cual ha de concluirse que no se encuentra completa la documentación para la reclamación y en tal virtud no habrá de ordenarse indemnización alguna en su favor.
Ahora bien, en la contestación de la demanda y en las objeciones formuladas se evidencia que la Aseguradora tuvo argumentos diferentes para negar cobertura a los reclamantes, por lo que el Tribunal procederá a analizar cada caso en particular. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 150 En primer término ha de decirse que en los casos en que los funcionarios fueron vinculados en condición de Interventores, la Aseguradora ha cuestionado si tal condición se encuentra amparada bajo la póliza.
Revisadas las certificaciones de vinculación laboral expedidas por la EAAB, se observa que ninguna de las personas vinculadas al proceso fiscal bajo tal condición desempeñaban el cargo de “Interventores”. Al referirse al asegurado, la póliza determina lo siguiente: “Cargos Directivos, Miembros de la Junta Directiva y los Servidores Públicos establecidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP (130 cargos, listado a ser suministrado por la entidad, incluyendo miembros de Junta Directiva y Asesores)”.
En el listado que la EAAB reportó a Colpatria se encuentran los siguientes cargos: Junta Directiva, Gerente General, Asistentes de Gerencia, secretaría general, Gerentes corporativos, Directores (Direcciones y unidades), Jefes División, Pagador, Gerentes de Zona, Gerente Ambiental, y Directores de unidades (zonas). De todos los funcionarios vinculados como “interventores” se emitieron certificaciones de vinculación a la EAAB en cargos que, a partir de enero de 2003, fecha de la distribución de la operación de la EAAB en zonas, coinciden con los que fueron objeto de reporte así: Gilberto Dussán Calderón Interventor Zona 2, vinculado desde octubre de 2004, cargos Gerente Nivel 06, Gerencia zona 2, gerencia corporativa de servicio al cliente.
Susana Pedraza Jiménez Interventor Zona 2 Carolina Céspedes Camacho Interventor Zona 3, vinculada desde el 17 de febrero TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 151 de 2003, Director Operativo Nivel 8 y Director Administrativo Nivel 8 Fabio Rodrigo Hernández Interventor Zona 3, vinculado desde septiembre de 1992 y desempeñando el cargo de Jefe de División nivel 20, Zona 3 – que es aquella por la cual se le vincula al proceso fiscal- desde septiembre 1 de 2004.
Adriana del Pilar Fonseca F. Interventor Zona 3, vinculada desde el 1 de septiembre de 2004 como Jefe de División nivel 20. Ligia Stella Rodríguez Méndez Interventora Zona 5, vinculada desde el 1 de octubre de 2002 como Director Administrativo Nivel 8, y Director Operativo Nivel 8. Uriel Ramiro Gómez Sanabria Interventor Zona 4, vinculado como gerente nivel 3 desde agosto 2 de 2002.
Cecilia Ivonne Yockteng B. Interventora Zona 4, trabajando desde el mes de febrero de 2003 como Directora Operativa Nivel 8. Nelson Valencia Villegas Interventor Zona 2, trabajando desde agosto 20 de 2002 como gerente Nivel 6. Hugo Alberto Gómez Garavito Interventor Zona 1, desde enero de 2003 en el cargo de Gerente Nivel 6 Lorena García Leal Interventora Zona 1, vinculada como jefe de división Nivel 20 desde julio 16 de 2003.
Juan Carlos Mota Moreno Interventor Zona 4, vinculado como Jefe división Nivel 20 desde Agosto 28 de 2002. Visto lo anterior resulta evidente que todos los funcionarios que fueron vinculados bajo la condición de “Interventor” se desempeñaban en cargos que fueron objeto de reporte por la EAAB y en tal virtud están cobijados por el seguro.
Ahora bien en lo que se refiere a la reclamación del señor Alberto José Merlano Alcocer, quien fue vinculado en su condición de Gerente, ésta fue objetada por la aseguradora, con el argumento referido a su no vinculación durante la vigencia de la póliza, expresado en la comunicación No. GNI-876-Obj de fecha 6 de octubre de 2006. Como el Tribunal ya ha indicado que este argumento no es viable, y teniendo en cuenta que el asegurado cumplió con su obligación de acreditar la existencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 152 y la cuantía del siniestro, el Tribunal dispondrá que la Aseguradora proceda al pago de los honorarios en una suma que se determinará más adelante, como quiera que la cotización de honorarios se hizo por un solo valor para las 25 personas investigadas.
Las reclamaciones de Hugo Alberto Gómez Garavito y Nelson Valencia Villegas se objetaron con el mismo argumento mediante comunicación GNI-965-0bj, de fecha 1 de noviembre de 2006, en tanto que para la reclamante Ana Judith Niño en comunicación GNI-169-0bj de fecha 19 de febrero de 2008 se utilizó la misma motivación, por lo que el Tribunal resolverá la reclamación en igual forma a la anterior.
Al contestar la demanda la Aseguradora hizo referencia expresa a algunos de los reclamantes sobre los que el Tribunal pasa a referirse a continuación precisando de antemano que respecto de los señores Cecilia Ivonne Yocteng, Uriel Ramiro Gómez, Fabio Alberto López Giraldo y Juan Carlos Motta Moreno, se dice que “soportaron anticipo”, expresión ésta que no tiene ninguna explicación ni puede entenderse como una objeción a la reclamación. En cuanto al funcionario Jorge Enrique Rodríguez Arenas se dice que no se conoce la prueba del siniestro ni aportó copia de la versión libre.
Respecto de estas observaciones el Tribunal encuentra que la prueba del siniestro es un elemento con el que cuenta la Aseguradora tal como ha quedado evidenciado en este trámite arbitral dado que es el mismo para todos los funcionarios afectados, por lo que no tiene recibo el argumento. En cuanto al requerimiento de la versión libre rendida por el funcionario que se echa de menos, argumento que igualmente se expresa respecto de los funcionarios Ligia Stella Rodríguez, Lorena García Leal, Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, Clara Amparo Parra, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 153 Gilberto Dussán Calderón, y Clara Marcela Laverde Toscano, el Tribunal encuentra que no es de recibo como quiera que no es un documento necesario para acreditar la existencia y la cuantía del siniestro.
Respecto de la funcionaria Lorena García Leal se dice que no aportó Acta de notificación personal legible. Sobre este particular el Tribunal encuentra que en el documento obrante a folio 145 del C. de Pruebas No. 3, la fecha de la notificación en efecto no es legible, y que no obstante que la Aseguradora requirió que le fuera enviada una copia legible, pero no se allegó al expediente evidencia de tal llamado que se hubiera atendido.
Visto lo anterior y teniendo en cuenta la especial trascendencia que la fecha de notificación de la decisión de vincularla a la investigación tiene en esta reclamación, ha de concluirse que no se encuentra completa la documentación para la reclamación y en tal virtud no habrá de ordenarse indemnización alguna en su favor. En cuanto a la funcionaria Alba Durbín Garzón se dice que en la certificación aparece como Jefe de División Nivel 20, lo cual no coincide con la calidad en la que se le vincula de Gerente Zona 4.
Sobre el particular el Tribunal encuentra que si bien es cierta la afirmación de la Aseguradora, el cargo que se certifica desempeña desde agosto 28 de 2002, fecha anterior a la reorganización de los servicios de la EAAB en zonas, es un cargo contemplado dentro de aquellos reportados para efectos de la cobertura, por lo que el Tribunal habrá de desechar el argumento.
El mismo reparo se expresa respecto del funcionario Andrés Uribe Preciado, de quien se dice que la certificación lo reporta en el cargo de de Director Operativo desde 1993, en tanto que se le vincula como Gerente Zona 2. Revisada la certificación laboral que obra a folio 348 del C. de Pruebas No. 7, se evidencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 154 lo afirmado por la aseguradora.
Sin embargo en este caso habrá de aplicarse el mismo planteamiento hecho por el Tribunal para el caso anterior. En lo que se refiere a la asegurada Susana Pedraza, si bien en forma previa a la presentación de la demanda no había presentado la certificación laboral, este documento fue allegado al expediente en virtud de la exhibición de documentos de la EAAB y obra a folios 111 a 114 del C. de Pruebas No.22 con lo cual el reparo deja de tener validez.
En cuanto a la objeción que en la contestación de la demanda la convocada identifica como general, referida a la nulidad relativa de la póliza, ya el Tribunal se pronunció desechándola por lo que no es de recibo respecto de la reclamación que se estudia. De acuerdo con el análisis anterior se tiene entonces que la Aseguradora deberá proceder al pago de los gastos de defensa en que incurrieron los asegurados que se enuncian a continuación. Verificado el límite de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa, que para la reclamación que se analiza es el contemplado en Certificado 0, y asciende a $30.000.000 por evento, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, la reclamación es procedente.
En tal virtud Colpatria deberá pagar un monto de $800.000 para cada uno de los demandantes vinculados a este proceso respecto de los que el Tribunal ha encontrado amparada la reclamación, monto que se determina a partir de la proporción que la defensa de cada funcionario representa en los honorarios globales cotizados por los apoderados en la suma de $20.000.000.
Dicho pago deberá hacerse a cada asegurado, sujeto a que se le acredite a la Aseguradora la terminación del proceso, y que se evidencie que no se imputan a los funcionarios conductas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 155 que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, el Tribunal desestimará la pretensión dado que aún no se le ha acreditado a la Aseguradora la terminación del proceso, y en tal virtud ésta no ha incurrido en mora en el pago de la indemnización. 3.7 Reclamación RC-18963/2006. En virtud de la reclamación RC-18963 la demanda pretende el pago de una suma de $30.000.000 por concepto de gastos de defensa de los funcionarios Mauricio Jiménez Aldana, Gloria Patricia Tovar Alzate y Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo quienes fueron vinculados por la Personería de Bogotá en Proceso Disciplinario identificado con el número 10940-2006.
Adicionalmente se pretende el pago de la suma de $15.000.000 por concepto de gastos de defensa para los funcionarios Gloria Astrid Álvarez y Alberto José Merlano Alcocer vinculados también a la misma investigación. La investigación se inició mediante auto de fecha 24 de julio de 2006 y se centra en presuntas irregularidades dentro del proceso contractual No. 1-01- 25500-726-2004 suscrito entre la EAAB y el consorcio Aguas Tunjuelo, cuyo objeto era la construcción de las obras para el control de crecientes en la cuenca del Río Tunjuelo, Presa de Cantarrana y sus obras anexas.
Investigados: MAURICIO JIMENEZ ALDANA Cargo desempeñado: Gerente Operativo del Sistema Maestro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 156 Fecha de vinculación: Desde 21 de julio de 1987 Apoderado: William Adán Rodríguez GLORIA PATRICIA TOVAR Cargo desempeñado: Directora de Contratación y Compras Fecha de vinculación: Julio 15 de 2004 a septiembre 23 de 2005 Apoderado: William Adán Rodríguez SANTIAGO ALBERTO NICOLAS MONTEJO ROZO Cargo desempeñado: Gerente Corporativo Sistema Maestro.
Fecha de vinculación: Enero 16 de 2004 a mayo 31 de 2005 Apoderado: William Adán Rodríguez como suplente ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Fecha de vinculación: Enero 15 de 2004 a Mayo 2 de 2005 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Cargo desempeñado: Asesor de Gerencia hasta enero de 2000.
Gerente general desde enero de 2001. Fecha de vinculación: 9 de enero de 1998 a 15 de enero de 2004 Apoderada: Clara Bernarda Cifuentes Hay evidencia en el expediente de que el funcionario Mauricio Jiménez Aldana fue vinculado como Gerente Corporativo del Sistema Maestro, y se dice que intervino como representante legal de la EAAB por delegación que le hiciera el Gerente de la empresa, doctor Alberto José Merlano Alcocer, mediante Resolución No. 263 del 31 de marzo de 2004.
La certificación laboral allegada al expediente demuestra que el funcionario se desempeñó como Gerente Nivel 4, de la Gerencia Corporativa Sistema Maestro (folio 285 del C. de Pruebas No.8), cargo que se encuentra reportado por la EAAB para ser sujeto a cobertura. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 157 De su lado Gloria Patricia Tovar Alzate fue vinculada en su condición de Directora de Contratación y Compras, en tanto que Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo fue vinculado en su condición de Gerente Corporativo del Sistema Maestro, delegado por la Gerencia mediante Resolución No. 263 del 31 de marzo de 2004.
De otra parte Gloria Astrid Álvarez y Alberto José Merlano Alcocer son vinculados en su condición de Gerentes de la EAAB. Ello se encuentra consignado en el auto 004 mediante el cual se abrió la investigación – documento que fue aportado por la parte convocada y obra a folios 210 a 259 del C. de Pruebas No.8-, decisión que fue notificada todos los investigados mediante edicto fijado el 11 de agosto de 2006 y desfijado el 14 del mismo mes y año, de lo que se concluye que los funcionarios, cuyos cargos fueron reportados por la EAAB para efectos de ser cobijados por el seguro, tuvieron conocimiento de la investigación en vigencia de la póliza.
En el expediente se encuentra acreditado que la Aseguradora conoció del auto de apertura de investigación, de la fecha de notificación a los funcionarios, y de la propuesta de honorarios por una suma de $30.000.000 presentada por el doctor William Adán Rodríguez como apoderado de los doctores Mauricio Jiménez Aldana, Gloria Patricia Tovar y como apoderado suplente del funcionario Santiago Alberto Montejo Rozo (folio 502 del C. de Pruebas No.5).
De esta cotización se puede deducir que se cobra una suma de $10.000.000 por persona. En cuanto a la cotización de honorarios de los funcionarios Gloria Astrid Alvarez y Alberto José Merlano Alcocer, presentada por la apoderada Clara Bernarda Cifuentes y que ascendió a la suma de $15.000.000, hay también evidencia en el expediente (folio 285 del C. de Pruebas No. 4) de que la misma fue TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 158 presentada a la Aseguradora.
Ha quedado también acreditado que la convocada conoció del otorgamiento de poder a los abogados seleccionados y de la actuación de éstos en defensa de los funcionarios. De otra parte, es claro que respecto de todos los funcionarios involucrados se allegó a este proceso la certificación laboral que acredita que se desempeñaban en cargo objeto de cobertura en los términos de la póliza.
Asimismo hay prueba de que mediante decisión proferida el 5 de diciembre de 2006 se dispuso “archivar las diligencias”, decisión cuya copia fue remitida a la Aseguradora el 25 de julio de 2007, folios 266 a 268 del C. de Pruebas No.8. Todo lo anterior permite al Tribunal concluir que en el presente caso los funcionarios acreditaron la ocurrencia del siniestro y su cuantía y que además la investigación terminó en forma favorable para los investigados.
Sin embargo, las reclamaciones de Gloria Patricia Tovar y Santiago Alberto Montejo Rozo fueron objetadas mediante comunicación GNI 609-0bj de fecha 30 de julio de 2007, en tanto que las de los funcionarios Gloria Astrid Alvarez y Alberto José Merlano Alcocer fueron objetadas mediante comunicación GNI- 965-Obj de fecha 1 de noviembre de 2006, con el tantas veces mencionado argumento de que su no vinculación a la EAAB durante el periodo de vigencia de la póliza los ponía en la condición de no amparados, planteamiento que el Tribunal desecha por las razones expuestas en apartes anteriores del presente Laudo.
Ahora bien, revisados los límites de valor asegurado, el Tribunal encuentra que son los previstos en el Certificado de Modificación No.4 los que rigen, dado que la reclamación de Mauricio Jiménez Aldana y Santiago Alberto Nicolás Rozo se presentó el 18 de agosto de 2006, en tanto que la de Gloria Astrid Alvarez y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 159 Alberto José Merlano se presentó el 26 de diciembre de 2006.
Dichos límites para procesos son los siguientes: Gastos de Defensa En Procesos: Junta Directiva: Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos (únicamente 17 cargos) $40.000.000,oo por cada evento. Directores y otros: $20.000.000,oo por evento. Como quiera que se trata de cuatro personas desempeñando el cargo de Gerentes el límite aplicable es $40.000.000.
En la demanda se reclama para estas personas la suma de $35.000.000. En tal virtud el valor es procedente el reconocimiento de lo reclamado para cada uno de ellos. En cuanto al funcionaria Gloria Patricia Tovar Alzate, quien fue vinculada en condición de Directora el límite de valor asegurado es de $20.000.000 y en tal virtud es procedente su reclamación. En virtud de lo anterior, la Aseguradora deberá proceder al pago de los montos reclamados por concepto de gastos de defensa, en montos de $10.000.000 para cada uno de los primeros reclamantes y en un monto de $7.500.000 para cada uno de los asegurados que están en el segundo grupo.
Ahora bien, en materia de intereses moratorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 1080 del C. de Comercio, dado que la decisión de archivo de la investigación proferida el 5 de diciembre de 2006 fue informada a la Aseguradora el 18 de diciembre de 2006, (folio 278 del C. de Pruebas No. 8), el plazo para el pago de la indemnización venció el 18 de enero de 2007 sin que el mismo se efectuara.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 160 Por lo anterior, a partir del 19 de enero de 2007 y hasta la fecha del pago, la Aseguradora deberá reconocer a cada uno de los asegurados, intereses de mora a la máxima tasa autorizada por la ley, intereses que para los señores Mauricio Jiménez Aldana, Gloria Patricia Tovar Alzate y Santiago Alberto Nicolás Montejo, se calculan sobre la suma de $10.000.000, y para la asegurados Gloria Astrid Álvarez y Alberto José Merlano Alcocer se calculan a partir de la suma de $7.500.000 para cada uno. Tales intereses deberán reconocerse hasta el momento de su pago, y según la liquidación que se inserta a continuación, a la fecha del Laudo ascienden a la suma de $7.798.132 para cada uno de los primeros tres asegurados y respecto del capital de $10.000.000, en tanto que para cada uno de los dos segundos asegurados ascienden a $5.848.599, calculados respecto del capital de $7.500.000.
Intereses sobre un capital de $10.000.000 Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final Días (1) (2) 19/01/2007 31/01/2007 13 2441 11.07% 16.61% 10,000,000 54,865 54,865 01/02/2007 28/02/2007 28 8 13.83% 20.75% 10,000,000 145,662 200,526 01/03/2007 31/03/2007 31 8 13.83% 20.75% 10,000,000 161,394 361,920 01/04/2007 30/04/2007 30 428 16.75% 25.13% 10,000,000 185,935 547,854 01/05/2007 31/05/2007 31 428 16.75% 25.13% 10,000,000 192,192 740,046 01/06/2007 30/06/2007 30 428 16.75% 25.13% 10,000,000 185,935 925,981 01/07/2007 31/07/2007 31 1086 19.01% 28.52% 10,000,000 215,358 1,141,339 01/08/2007 31/08/2007 31 1086 19.01% 28.52% 10,000,000 215,358 1,356,698 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 10,000,000 208,340 1,565,037 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 237,874 1,802,911 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 230,113 2,033,024 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 237,874 2,270,898 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 243,494 2,514,392 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 227,607 2,741,999 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 161 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 243,494 2,985,493 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 10,000,000 236,403 3,221,896 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 10,000,000 244,378 3,466,274 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 10,000,000 236,403 3,702,677 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 240,343 3,943,020 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 240,343 4,183,363 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 232,501 4,415,864 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 235,498 4,651,361 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 227,815 4,879,176 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 235,498 5,114,674 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 230,029 5,344,703 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 207,539 5,552,242 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 230,029 5,782,271 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 10,000,000 220,693 6,002,964 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 10,000,000 228,133 6,231,097 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 10,000,000 220,693 6,451,790 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 10,000,000 211,706 6,663,496 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 10,000,000 211,706 6,875,202 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 10,000,000 204,807 7,080,009 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 197,676 7,277,684 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 191,238 7,468,923 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 197,676 7,666,599 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 10,000,000 131,534 7,798,132 Intereses sobre un capital de $7.500.000 Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 19/01/2007 31/01/2007 13 2441 11.07% 16.61% 7,500,000 41,148 41,148 01/02/2007 28/02/2007 28 8 13.83% 20.75% 7,500,000 109,246 150,395 01/03/2007 31/03/2007 31 8 13.83% 20.75% 7,500,000 121,045 271,440 01/04/2007 30/04/2007 30 428 16.75% 25.13% 7,500,000 139,451 410,891 01/05/2007 31/05/2007 31 428 16.75% 25.13% 7,500,000 144,144 555,035 01/06/2007 30/06/2007 30 428 16.75% 25.13% 7,500,000 139,451 694,485 01/07/2007 31/07/2007 31 1086 19.01% 28.52% 7,500,000 161,519 856,004 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 162 01/08/2007 31/08/2007 31 1086 19.01% 28.52% 7,500,000 161,519 1,017,523 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 7,500,000 156,255 1,173,778 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 7,500,000 178,405 1,352,183 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 7,500,000 172,585 1,524,768 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 7,500,000 178,405 1,703,173 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 7,500,000 182,621 1,885,794 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 7,500,000 170,706 2,056,499 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 7,500,000 182,621 2,239,120 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 7,500,000 177,302 2,416,422 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 7,500,000 183,284 2,599,706 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 7,500,000 177,302 2,777,008 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 7,500,000 180,257 2,957,265 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 7,500,000 180,257 3,137,522 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 7,500,000 174,375 3,311,898 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 7,500,000 176,623 3,488,521 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 7,500,000 170,861 3,659,382 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 7,500,000 176,623 3,836,005 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 7,500,000 172,522 4,008,527 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 7,500,000 155,654 4,164,181 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 7,500,000 172,522 4,336,703 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 7,500,000 165,520 4,502,223 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 7,500,000 171,100 4,673,323 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 7,500,000 165,520 4,838,842 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 7,500,000 158,779 4,997,622 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 7,500,000 158,779 5,156,401 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 7,500,000 153,605 5,310,007 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 7,500,000 148,257 5,458,263 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 7,500,000 143,429 5,601,692 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 7,500,000 148,257 5,749,949 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 7,500,000 98,650 5,848,599 3.8 Reclamación RC- 18549/2006.
En virtud de la reclamación RC- 18549/2006 la demanda pretende el pago de la suma de $5.000.000 por concepto de los gastos generados en la defensa de la funcionaria SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN con motivo de la investigación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 163 disciplinaria identificada con el número 2349-2004.
El proceso disciplinario fue iniciado por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la EAAB y se fundamenta en la queja instaurada contra la funcionaria por la Fundación Amigos del Planeta, por presuntamente haber ésta suscrito “la respuesta incompleta No. S-2003-070125 del 25 de julio de 2005 sin dar contestación de fondo al derecho de petición No. FAP-552”.
La anterior información proviene de la decisión adoptada en el mes de enero de 2006 de formular cargo a la funcionaria, documento que obra a folio 194 del C. de Pruebas No. 4 y que fue remitida a la Aseguradora según se evidencia en carta de fecha 23 de agosto de 2006, cuya copia obra a folio 191 del C. de Pruebas No.4. Investigada: SANDRA INES ROZO BARRAGAN Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Directora de Bienes Raíces Fecha de vinculación: Febrero 23 de 1998 a marzo 4 de 2004.
Apoderado: José Luis Rodríguez Observa el Tribunal que respecto de esta investigación obran en el expediente documentos que acreditan que la Aseguradora conoció del auto de cargos, del contrato suscrito con el doctor José Luis Rodríguez para la defensa de la funcionaria, del monto de $5.000.000 por concepto de honorarios, así como del envío de copia del poder otorgado y de la certificación laboral emitida por la EAAB.
Asimismo obra en el expediente evidencia de la terminación de la investigación mediante fallo favorable y decisión de archivo definitivo del proceso, circunstancia que fue informada por la EAAB mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2007, remitida al Corredor de Seguros, documento que obra a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 164 folio 194 del C. de Pruebas No. 8 y que por haber sido allegado al expediente del trámite arbitral por la parte convocada, permite deducir que ésta la conocía. En cuanto a la fecha en que la funcionaria conoció de la investigación, ello no se encuentra acreditado en el expediente, y por ser éste un elemento fundamental para determinar cobertura, el Tribunal encuentra que ante la ausencia de esta información no es posible acceder a la petición de condena.
Sobre este particular ha de destacarse adicionalmente que si bien en el auto de cargos no se indica la fecha en que la funcionaria Sandra Inés Rozo rindió su declaración, prueba que fue recaudada en forma previa a la decisión, si hay evidencia que todas las demás declaraciones recaudadas se recibieron en el mes de marzo de 2005, por lo que es muy probable que la declaración de la señora Rozo se hubiera hecho en ese mismo periodo, con lo cual ella habría conocido de la investigación en forma previa a la vigencia de la póliza.
La anterior suposición no permite por sí sola desestimar la pretensión de condena pero si confirma que era una circunstancia que la funcionaria ha debido acreditar, y que como no lo hizo, no puede entenderse en este caso que se hayan acreditado los elementos necesarios para determinar el derecho al pago de la indemnización. Cabe destacar que este tema fue planteado por la aseguradora al contestar la demanda. 3.9 Reclamación RC- 18663/2006.
En virtud de la reclamación RC-18663/2006 la demanda pretende el reconocimiento de la suma de $25.000.000 por concepto de gastos para la defensa del funcionario JORGE PABLO VELASCO VELASCO, causados con motivo de la Investigación disciplinaria No. IE2383/04, (eventual Proceso fiscal) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 165 adelantada por la Personería de Bogotá e iniciada el 1 de febrero de 2006, en tanto que la reclamación fue presentada el 9 de septiembre de 2006.
La investigación, cuyo auto de apertura se profirió el 1 de febrero de 2006, se fundamenta en presuntas irregularidades en la etapa precontractual y de ejecución del contrato de obra No. 1-01-30100-472-2003 suscrito con el contratista Consorcio HR, que tenía como objeto la construcción del alcantarillado sanitario y sistemas de tratamiento para las veredas Santana y Auras y el Caserío Betania de la localidad de Sumapaz.
Investigado: JORGE PABLO VELASCO VELASCO Monto reclamado: $25.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Nivel 4 Fecha de vinculación: 15 de febrero de 1995 a 9 de diciembre de 2001 y se reintegró para prestar nuevamente sus servicios entre el 15 de mayo de 2002 y el 15 de enero de 2004. Apoderada: Clara Bernarda Cifuentes Revisada la reclamación, el Tribunal encuentra que a la Aseguradora se le presentó el poder otorgado por el funcionario junto con la cotización de honorarios presentada por la apoderada, doctora Clara Bernarda Cifuentes, por un monto de $25.000.000.
Asimismo se observa que en el trámite de la reclamación, la Aseguradora recibió copia del auto de apertura de la investigación, certificación laboral del funcionario que evidencia que desempeñaba un cargo objeto de cobertura en los términos de la póliza, constancia de notificación por estado y copia de la citación para notificación de fecha 16 de marzo de 2006, con la cual se le informó al funcionario de la apertura de la investigación, documento que hace evidente que el reclamante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 166 tuvo conocimiento en vigencia de la póliza.
Los anteriores documentos obran a folios 520 a 558 del C. de pruebas No. 5. Ahora bien, a folio 47 del C. de Pruebas No.9 se encuentra copia del auto de fecha 28 de noviembre de 2007 en el que se dispuso la terminación del procedimiento, sin condena alguna en contra del investigado. La anterior decisión fue reportada por la apoderada, quien indicó además que la decisión se encontraba ejecutoriada.
El Tribunal deduce que dado que esta decisión de terminación y la comunicación de la apoderada remitiéndola fueron aportadas por la convocada con la contestación de la demanda, ésta tenía conocimiento de la misma. Sin embargo en el expediente solo obra la comunicación con la cual la EAAB informó de lo anterior al corredor de seguros, pero no hay registro del reporte a Colpatria.
No obstante lo anterior, nuevamente en este caso la Aseguradora, mediante comunicación GNI 965-Obj de fecha 1 de noviembre de 2008 objetó la reclamación por considerar que como el funcionario no se encontraba vinculado a la EAAB en vigencia de la póliza no tenía cobertura. El citado argumento no ha sido aceptado por el Tribunal y como quiera que de los documentos aportados se evidencia que el asegurado cumplió con el deber de acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro y además está demostrada su condición de asegurado bajo la póliza, la Aseguradora deberá proceder al pago del monto de gastos reclamado en la suma de $25.000.000.
Se advierte que tal monto cabe dentro de los límites de valor asegurado establecidos en el Certificado No.4 para el amparo de gastos de defensa, certificado éste que es el que rige de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación. Se destaca que el funcionario fue vinculado a una investigación disciplinaria, sin que en ninguna parte de los documentos pertinentes se hablara de “Indagación preliminar”, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 167 como pretende identificarla la convocada en la contestación de la demanda.
En tal virtud el límite asegurado que el Tribunal considera aplicable es aquel establecido para procesos. En consecuencia el monto reclamado deberá ser pagado por la Aseguradora, como se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo. Respecto de los intereses moratorios que se reclaman, está probado que la investigación terminó, a partir de lo cual Colpatria ha debido realizar el pago del siniestro.
Sin embargo no se encuentra acreditado en el expediente la fecha en que le fue notificada a la aseguradora tal situación, por lo que no se accederá a la pretensión formulada. 3.10 Reclamación No. RC-18603/2006. Mediante la reclamación RC 18603/2006 la parte convocante pretende el pago de la suma de $5.000.000 por concepto de los gastos de defensa ocasionados con motivo de la investigación disciplinaria No. 3212-2005 iniciada por la Personería de Bogotá mediante auto 1149 del 26 de julio de 2006 contra la funcionaria SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN, con motivo de su actuación en relación con los derechos de petición No. 0052-02, y 006-05 presentados por el señor Gilberto González Gutiérrez.
Investigada: SANDRA INES ROZO BARRAGAN Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Directora Administrativa de Bienes Raíces Fecha de vinculación: 23 de febrero de 1998 a 4 de marzo de 2004 Apoderado: José Luis Rodríguez Vásquez TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 168 En documentos aportados por la parte convocante que obran a folios 1 a 25 del C. de Pruebas No. 4, el Tribunal ha encontrado prueba de que a la Aseguradora le fue remitida la certificación laboral expedida por la EAAB, una copia del oficio de fecha 28 de julio de 2006 que la funcionaria recibió de la Personería Distrital, citándola para la notificación del auto de apertura de la investigación, que por demás indica que la investigación se abrió el 26 de julio de 2006, lo cual, al igual que la notificación, ocurrió entonces en vigencia de la póliza.
Obra también copia del poder otorgado al apoderado doctor José Luis Rodríguez y del contrato de prestación de servicios donde hay evidencia del monto pactado en un suma de $5.000.000. Adicionalmente reposa en el expediente una comunicación remitida por la funcionaria en la que explica que no le es posible remitir copia del auto de apertura del proceso por cuanto ello llevaría a una violación de la reserva de la investigación. Los anteriores documentos fueron también aportados por la parte convocada al contestar la demanda.
Revisada la documentación anterior el Tribunal encuentra que la existencia de la reclamación se ha acreditado con la prueba de su notificación y con la información acerca de la fecha de inicio de la misma, y ello es válido pues la póliza contempla libertad probatoria. Por ello se concluye que se ha acreditado la existencia y la cuantía del siniestro, obligación a cargo del asegurado en los términos del artículo 1077 del C. de Comercio, por lo que es procedente el pago de la indemnización en el monto reclamado, que además está dentro del límite de valor asegurado.
En tal virtud la Aseguradora será condenada al pago del monto reclamado $5.000.000, pago que estará sujeto a que se le acredite la terminación del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 169 proceso con la evidencia de que a la asegurada no se le imputan conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza.
En cuanto a la pretensión de intereses de mora, ésta no ha de prosperar como quiera que no se ha acreditado aun la terminación del proceso y por ello la aseguradora no se encuentra en mora en la atención de sus obligaciones. 3.11 Reclamación No. RC 18661/2006. Mediante la reclamación RC 18661 se pretende que la Aseguradora pague un monto de $10.000.000 por concepto de gastos de defensa incurridos con motivo de la investigación No. 748024 de la Fiscalía 194 contra la funcionaria GLORIA ASTRID ALVAREZ.
La indagación preliminar obedece a presuntas irregularidades, en que habría incurrido la funcionaria referidas a la suscripción de más de 113 contratos con profesionales del derecho, en cuantía superior a los $15.000 millones de pesos, y por haber firmado en el mes de diciembre de 2003 aproximadamente 60 contratos de otra índole, en cuantía aproximada de $23.000 millones de pesos.
La anterior información se toma del reporte presentado por la apoderada designada, toda vez que no se ha obtenido copia de la Resolución que así lo dispone. Investigada: GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Monto reclamado: $10.000.000 Cargo desempeñado: Asesor de Gerencia hasta enero de 2000. Gerente general desde enero de 2001. Fecha de ingreso: 9 de enero de 1998 Fecha de retiro: 15 de enero de 2004 Apoderada: Clara Bernarda Cifuentes TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 170 Respecto del monto reclamado, en la demanda inicial se fijó en $10.000.000.
Posteriormente la parte convocante reformó la demanda y a ese escrito adjuntó una liquidación de lo que en su concepto corresponde por intereses moratorios. En esa liquidación, al referirse a la reclamación que se analiza, tomó como referencia un valor de $20.000.000. Si bien en la contestación de la demanda se plantea que por la anterior referencia, la reforma de la demanda incrementó el monto reclamado, el Tribunal considera que la reforma de la demanda como tal, no modificó la pretensión inicialmente planteada y que el cuadro en el que se liquidaron los intereses no constituye una reforma de los montos reclamados pues, tal como se indicó en la demanda reformada, éste es solo un anexo del escrito que presenta la liquidación de intereses moratorios que elaboró a convocante.
Ahora bien, revisado el expediente, el Tribunal encuentra que respecto de esta reclamación el 12 de septiembre de 2006 (folios 64 a 81 del C de Pruebas No.4) la Aseguradora recibió evidencia del inicio de la misma mediante resolución fechada el 10 de marzo de 2006 que ordenó la citación a rendir versión libre, y del conocimiento de la funcionaria de tal investigación, el cual se dio mediante aerograma de fecha 13 de marzo de 2006, es decir en vigencia de la póliza.
También se le remitió certificación laboral de la funcionaria, documento en el que se aprecia que desempeñaba un cargo objeto de amparo. Adicionalmente se le remitió copia del poder otorgado y copia de la diligencia de versión libre. Posteriormente el 25 de enero de 2007 a la Aseguradora se le presentó la cotización de honorarios por un monto de $10.000.000 elaborada por la doctora Clara Bernarda Cifuentes, apoderada designada (folio 54 del C. de pruebas No.4).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 171 Vistos los documentos allegados al expediente, se evidencia que la asegurada cumplió con el deber de acreditar la ocurrencia y la cuantía del proceso y en tal virtud la indemnización es procedente.
En tal virtud la Aseguradora deberá proceder al pago del monto de $10.000.000 reclamado, pago que realizará previa presentación de la decisión de terminación del proceso en la que se evidencie que no se imputan a la funcionaria conductas que coincidan con las exclusiones de la póliza que puedan invalidar su cobertura. 3.12 Reclamación RC-18660/2006.
Mediante la reclamación RC-18660 se pretende obtener la indemnización de una suma de $$20.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la investigación Disciplinaria No. ER-22087-05 iniciada por la Personería de Bogotá mediante auto No. 0632 proferido el 13 de junio de 2006 contra el funcionario ALEJANDRO VALENCIA OSORIO.
La investigación se origina en presuntas irregularidades en la apropiación indebida desde hace 8 años del lote 8, manzana 11 “Las Palmitas” con destino al proyecto denominado Canal e Interceptores Cundinamarca, sin el respectivo reconocimiento económico. Investigado: ALEJANDRO OSORIO VALENCIA Monto reclamado: $20.000.000 Cargo desempeñado: Director Red Troncal Alcantarillado Fecha de vinculación: 4 de agosto de 2003 a 11 de enero de 2006 Apoderada: Clara Bernarda Cifuentes Revisada la documentación obrante en el expediente, folios 26 a 51 del C. de Pruebas No. 4 y 374 a 441 del C. de Pruebas No. 8, el Tribunal encuentra que a la compañía de seguros se le presentaron los siguientes documentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 172 • Copia del auto de apertura de investigación No. 0632 proferido por la Personería de Bogotá con fecha 13 de junio de 2006. • Cotización de honorarios de la apoderada designada, doctora Clara Bernarda Cifuentes, en un monto de $20.000.000. • Copia del poder otorgado. • Constancia laboral de la vinculación del funcionario a la EAAB, en la que se demuestra que ocupa un cargo de los que cuentan con amparo bajo la póliza. • Escrito de versión libre presentado por el investigado. • Copia de la solicitud de archivo definitivo de la investigación, presentada por la apoderada. • Auto No. 0013 del 11 de enero de 2008 con el cual se ordenó la terminación del procedimiento.
Este documento fue recibido por la Aseguradora el 1 de febrero de 2008, según se evidencia en el folio 428 del C. de Pruebas No. 8. Vistos los anteriores documentos es claro para el Tribunal que se ha acreditado la ocurrencia y la cuantía del siniestro y que se trata de un funcionario amparado por la póliza. Asimismo, es evidente que éste conoció de la investigación en vigencia del seguro y que la investigación terminó en forma favorable para el asegurado, hecho que es conocido por la Aseguradora desde el 1 de febrero de 2008, con lo cual está en mora en el pago de la indemnización desde el 1 de marzo de 2008.
En este caso particular la Aseguradora ha debatido el monto cotizado, por considerar que es demasiado alto y que en la medida en que abarcaba potenciales actuaciones en otros procesos, al haberse terminado el inicial no TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 173 procede el pago de la suma total.
Sobre este particular el demandante planteó que la suma cotizada abarcaba solo el proceso inicial pero que de surgir otros la apoderada los atendería por el mismo monto. La aseguradora ha afirmado que el sublímite aplicable bajo la póliza sería el que corresponde a “Indagaciones Preliminares, Directores y Otros, es decir, únicamente $5.000.000 por evento.
El Tribunal observa que dado que el reclamo se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia del Certificado de Modificación No.4, es el límite de valor asegurado allí contemplado el que rige, el cual para Directores vinculados a procesos, como es este caso, establece un monto de $20.000.000. Visto lo anterior, la Aseguradora deber a proceder al pago de la indemnización de $20.000.000 reclamada.
En cuanto a los intereses moratorios, dado que el cierre del proceso fue conocido por la Aseguradora el 1 de febrero de 2008, ésta contaba con un mes para haber pagado la indemnización, y como no lo hizo, en los términos del artículo 1080 del C. de Comercio habrá de reconocer intereses a la máxima tasa autorizada, desde el 2 de marzo de 2008 y hasta el momento del pago, monto que a la fecha del presente Laudo asciende a la suma de que se calcula en la siguiente tabla: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 02/03/2008 31/03/2008 30 2366 21.83% 32.75% 20,000,000 471,095 471,095 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 174 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 20,000,000 472,806 943,901 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 20,000,000 488,757 1,432,658 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 20,000,000 472,806 1,905,463 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 20,000,000 480,686 2,386,149 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 20,000,000 480,686 2,866,835 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 20,000,000 465,001 3,331,836 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 20,000,000 470,995 3,802,831 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 20,000,000 455,630 4,258,461 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 20,000,000 470,995 4,729,456 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 20,000,000 460,058 5,189,514 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 20,000,000 415,078 5,604,592 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 20,000,000 460,058 6,064,650 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 20,000,000 441,386 6,506,037 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 20,000,000 456,266 6,962,302 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 20,000,000 441,386 7,403,688 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 20,000,000 423,412 7,827,100 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 20,000,000 423,412 8,250,512 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 20,000,000 409,614 8,660,126 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 20,000,000 395,351 9,055,478 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 20,000,000 382,477 9,437,955 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 20,000,000 395,351 9,833,306 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 20,000,000 263,067 10,096,373 3.13 Reclamación RC-18953/2006.
En virtud de la reclamación RC 18953/2006 la parte convocante pretende el pago de la suma de $30.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la investigación disciplinaria No. 25227-05, iniciada por la Personería de Bogotá mediante auto de indagación preliminar No. 642 de fecha 17 de junio de 2006, contra el funcionario ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 175 La investigación se funda en presuntas irregularidades ocurridas en la contratación y el manejo del personal de la EAAB, pues en el Consejo de Bogotá se planteó que se había efectuado contratación innecesaria y excesiva de servicios de asesoría y contratos de prestación de servicios.
Investigado: ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER Monto Reclamado: $30.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Fecha de vinculación Enero 15 de 2004 a Mayo 2 de 2005 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes En el expediente (folios 373 a 400 del C. de Pruebas No. 5 y 76 a 101 del C. de Pruebas No. 9.) obra evidencia de que a la Aseguradora le fueron remitidos los siguientes documentos: • Copia del auto No. 642 del 27 de junio de 2006 con el que se ordenó la apertura de la investigación. • Copia del poder otorgado a la apoderada doctora Clara Bernarda Cifuentes y cotización de honorarios por $30.000.000. • Oficio de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual se cita al investigado para notificarle el contenido del auto No. 642. • Copia del Auto mediante el cual se reconoce personería a la apoderada. • Certificación laboral expedida por la EAAB, donde consta que el investigado ostentaba un cargo objeto de cobertura bajo la póliza.
Revisados los anteriores documentos el Tribunal observa que efectivamente el funcionario estaba cobijado por la póliza dado el cargo que desempeñaba, y la fecha en que estuvo vinculado. Se observa también que conoció de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 176 investigación durante la vigencia de la póliza, toda vez que el auto de apertura se emitió el 17 de junio de 2006, el poder fue otorgado el 26 de julio de 2006, tal como se evidencia en el sello de presentación personal impuesto en el mismo, y el 17 de julio de 2006 recibió el oficio citándolo a notificarse.
Adicionalmente a su apoderada le fue reconocida personería, en decisión de fecha 27 de julio de 2006, actuaciones todas estas que tuvieron lugar en vigencia de la póliza. De lo anterior se concluye que el funcionario cumplió con el deber contemplado en el artículo 1077 de acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro. Ahora bien, al plantear las excepciones a la demanda la parte convocada ha dicho que dentro de los hechos que motivaron el inicio de la investigación No. 25227-05 cuya reclamación es objeto de este análisis, existen eventos que habían generado una investigación previa, identificada con el No. 23084-05, la cual fue abierta mediante Auto 0415 de mayo 10 de 2006 y fue notificada al asegurado el 24 de julio de 2006.
Sin embargo, el asegurado sólo dio aviso de tal siniestro el 4 de enero de 2007, el cual, advierte el Tribunal, se tramita bajo la radicación RC-19604, también objeto de la demanda arbitral. La parte convocada argumenta también que el aviso de siniestro en este caso excedió los términos previstos en la cláusula de control de reclamos, como quiera que demoró más de los 30 días allí consagrados según los cuales “bajo conocimiento de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un reclamo bajo este seguro, informar de inmediato a los aseguradores”.
Se afirma que la cláusula de control tiene el carácter de garantía, en los términos del artículo 1061 del Código de Comercio, y que por tanto su incumplimiento apareja la anulabilidad de la póliza, con lo cual, estaría la Aseguradora exonerada de indemnizar las sumas que surjan tanto de la investigación No. 23084-05 (RC TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 177 19604), como de la 25227-05 (RC 18953), pues ésta última es posterior a los hechos que dieron lugar al incumplimiento de la garantía. Al respecto encuentra el Tribunal que no son de recibo los argumentos de la convocada, toda vez que la investigación No. 23084-05 (RC19604) como se verá más adelante, se inició y fue notificada durante la vigencia de la póliza, por lo que estaría amparada.
En efecto, la decisión de apertura de la investigación 23084-05 a la que alude, según afirma la convocada se decidió en el mes de mayo de 2006, ya en vigencia de la póliza, y también en vigencia de la póliza le fue notificada al asegurado. Adicionalmente, como ya lo ha explicado este Tribunal, la cláusula de control de reclamos no puede equipararse a una garantía, motivo por el cual el incumplimiento del término para dar aviso no puede generar la anulabilidad de la póliza.
Así las cosas, se reitera que la póliza tiene validez. En cuanto a los honorarios fijados, la Aseguradora ha considerado que el monto propuesto es demasiado alto para una investigación disciplinaria, y agrega que en este caso por la naturaleza de la investigación y por recaer sobre el Gerente, debe aplicarse el sub-límite que corresponde a Indagaciones Preliminares para Junta Directiva, Gerente General, Secretario General y Gerentes Corporativos de $10.000.000 por Investigado.
El Tribunal, tal como lo ha determinado para otros casos de los que se han analizado, observa que el límite aplicable es el de Procesos a los que se vincula a Gerentes, el que, bajo el certificado de Modificación No. 4 que es el aplicable, asciende a $40.000.000 por evento, con lo cual ha de concluirse que el monto reclamado está amparado.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 178 La reclamación fue objetada por la Aseguradora mediante comunicación GNI- 965-Obj de fecha 1 de noviembre de 2006, con el tantas veces mencionado argumento de la no vinculación del funcionario durante la vigencia de la póliza, planteamiento que el Tribunal ha encontrado carente de asidero de acuerdo con los términos del seguro.
En cuanto a la terminación de la investigación, al ampliar su declaración de parte el asegurado, en memorial remitido al Tribunal (documento que obra a folio 67 del C. Principal No.3), informó que la investigación había terminado mediante decisión adoptada el 31 de julio de 2008, es decir cuando ya estaba en curso el trámite arbitral.
Sin embargo no aportó copia de tal decisión. Visto lo anterior, es claro entonces que la Aseguradora debe proceder al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de gastos de defensa una vez se le acredite que en la decisión de terminación del proceso no se invocan conductas en cabeza del asegurado que coincidan con las exclusiones de la póliza.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, ha de tenerse en cuenta que la investigación terminó en forma favorable para el asegurado, lo cual fue reportado por éste en comunicación radicada ante el Tribunal el 4 de junio de 2009 con la cual dio alcance a la declaración de parte que había rendido. De dicha información, mediante auto No. 19 del 14 de julio de 2009, se le corrió traslado a la parte convocada, sin que la misma emitiera pronunciamiento alguno. Ante esta situación quedó agotado el trámite de la reclamación y en tal virtud la Aseguradora a debido proceder al pago de la indemnización en el término previsto en el artículo 1080 del C. de Comercio.
Como no lo hizo, deberá reconocerle al asegurado, intereses moratorios a la máxima tasa sobre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 179 el monto reclamado de $30.000.000, por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2009 y la fecha de su pago, intereses que liquidados a la fecha del presente Laudo ascienden a la suma que se liquida a continuación: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 15/08/2009 31/08/2009 17 937 18.65% 27.98% 30,000,000 346,642 346,642 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 30,000,000 614,422 961,064 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 593,027 1,554,091 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 573,715 2,127,806 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 593,027 2,720,833 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 30,000,000 394,601 3,115,434 3.14 Reclamaciones RC-19372/2006 y RC-19371/2006.
Mediante las reclamaciones RC-19732/2006 de MAURICIO JIMÉNEZ ALDANA y RC-19371 de OSCAR GARCÍA POVEDA, la demanda pretende el pago de una indemnización de $20.000.000 para el primero y de $2.000.000 para el segundo, por concepto de los gastos de defensa incurridos con motivo de la investigación Disciplinaria No. 14740-05, iniciada por la Personería de Bogotá el 26 de octubre de 2006, contra los dos funcionarios.
La investigación se funda en la no adquisición de algunos predios por parte de la EAAB, en particular los denominados La Sevilla y La Isla, pese a que habían cumplido con todos los requisitos jurídicos y técnicos para el efecto. Investigados: MAURICIO JIMENEZ ALDANA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 180 Monto reclamado: $20.000.000 Cargo desempeñado: Director Operativo de la Red Matriz de la EAAB.
Fecha de vinculación: 21 de julio de 1987 y seguía vinculado al 10 de noviembre de 2006 Apoderado: William Adán Rodríguez OSCAR GARCIA POVEDA Monto reclamado: $2.000.000 Cargo desempeñado: Director Operativo Fecha de vinculación: 14 de noviembre de 1983 y seguía vinculado al 26 de marzo de 2007. Apoderado: Dora Tovar Niño En el expediente obra evidencia de que a la Aseguradora se le presentaron los siguientes documentos: • Copia del auto de apertura de investigación proferido por la Personería de Bogotá, con fecha 26 de octubre de 2006. • Cotización de honorarios del apoderado designado por el funcionario Mauricio Jiménez, doctor William Adán Rodríguez Castillo, en un monto de $20.000.000.
Sin embargo obra adicionalmente una comunicación dirigida a la EAAB por el apoderado, en la que, en respuesta a un oficio fechado el 13 de marzo de 2008, se refiere a la cuenta de cobro por sus honorarios en un valor de $5.000.000, y afirma que “en ese valor fijo definitivamente los honorarios para efecto de que la reaseguradora realice el ajuste correspondiente.” • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el funcionario Oscar García y su apoderada doctora Dora Tovar Niño, donde consta que se acordó un monto de $2.000.000 por concepto de honorarios.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 181 • Copia de los poderes otorgados por los funcionarios Mauricio Jiménez Aldana y Oscar García Poveda. • Copia del oficio de fecha 27 de octubre de 2006 mediante el cual se le indicó al funcionario Mauricio Jiménez que debe comparecer a notificarse, con lo cual se deduce que conoció de la investigación en vigencia de la póliza. • Constancia laboral de la vinculación del funcionario Mauricio Jiménez Aldana a la EAAB, en la que se demuestra que ocupa un cargo de los que cuentan con amparo bajo la póliza. • Constancia laboral de la vinculación del funcionario Oscar García Poveda en la que se demuestra que ocupa un cargo de los que cuentan con amparo bajo la póliza. • Copia del Auto de terminación del proceso, documento que fue recibido por la aseguradora el 14 de abril de 2008, según se evidencia en el folio 260 del C. de Pruebas No.9, es decir cuando ya se había iniciado el presente trámite arbitral. • Hay también evidencia de que en comunicación de fecha 16 de marzo de 2007 el corredor de seguros le envió a Colpatria la constancia de notificación de Oscar García Poveda, y no obra prueba en el expediente de que la Aseguradora hubiese expresado algún reparo.
De los documentos allegados, que obran a folios 339 a 371 del C. de Pruebas No. 5 y 254 a 286 del C. de Pruebas No.9, el Tribunal deduce que se trata de una reclamación amparada. Sin embargo, respecto del monto reclamado por el funcionario Mauricio Jiménez Aldana ha de decirse que éste no coincide con lo planteado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 182 apoderado en la comunicación remitida a la EAAB en la que reduce el monto inicialmente fijado para fijar sus honorarios en la suma de $5.000.000.
De acuerdo con lo anterior la Aseguradora debe proceder al pago del monto de $5.000.000 a favor del asegurado Mauricio Aldana Jiménez, y del monto de $2.000.000 a favor del asegurado Oscar García Poveda. En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, la pretensión prospera. Ahora bien, dado que el 14 de abril de 2008, se acreditó ante la Aseguradora la terminación del proceso instaurado contra los funcionarios, y ésta no realizo pago alguno en el plazo otorgado por la ley, deberá reconocer intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2008 y la fecha del pago, intereses que liquidados a la fecha del presente Laudo ascienden a la suma que se presenta en la siguiente tabla: Intereses moratorios para Mauricio Jiménez Aldana Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 15/04/2008 30/04/2008 16 474 21.92% 32.88% 5,000,000 62,697 62,697 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 5,000,000 122,189 184,886 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 303,088 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 423,259 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 543,431 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 116,250 659,681 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 777,430 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 113,907 891,337 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,009,086 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 1,124,100 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 103,769 1,227,870 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 183 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 1,342,884 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,453,231 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 5,000,000 114,066 1,567,297 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,677,644 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 1,783,497 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 1,889,350 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 5,000,000 102,404 1,991,753 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,090,591 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 95,619 2,186,210 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,285,048 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 5,000,000 65,767 2,350,815 Intereses moratorios para Oscar García Poveda Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 15/04/2008 30/04/2008 16 474 21.92% 32.88% 2,000,000 25,079 25,079 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 2,000,000 48,876 73,954 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 2,000,000 47,281 121,235 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 2,000,000 48,069 169,304 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 2,000,000 48,069 217,372 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 2,000,000 46,500 263,872 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 2,000,000 47,100 310,972 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 2,000,000 45,563 356,535 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 2,000,000 47,100 403,634 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 2,000,000 46,006 449,640 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 2,000,000 41,508 491,148 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 2,000,000 46,006 537,154 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 2,000,000 44,139 581,292 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 2,000,000 45,627 626,919 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 2,000,000 44,139 671,058 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 2,000,000 42,341 713,399 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 2,000,000 42,341 755,740 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 2,000,000 40,961 796,701 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 184 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 2,000,000 39,535 836,236 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 2,000,000 38,248 874,484 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 2,000,000 39,535 914,019 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 2,000,000 26,307 940,326 3.15 Reclamación RC-18963/2006.
Mediante la reclamación 18963/2006 la demanda pretende que se pague la suma de $5.000.000 por concepto de gastos de defensa generados con motivo del Proceso Verbal Disciplinario 10940-2006, iniciada por la Personería de Bogotá, mediante Auto No. 004 del 24 de julio de 2006, contra la funcionaria VILMA ALCIRA PÁEZ VELASCO. La investigación se funda en presuntas irregularidades cometidas durante la etapa precontractual del Contrato de Obra para la Construcción de la Presa Seca denominada “Cantarrana”, por la suscripción de modificaciones a los términos de la invitación. Investigada: VILMA ALCIRA PAEZ VELASCO Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Directora Administrativa de la Dirección de Contratación y Compras.
Fecha de vinculación: Mayo 12 de 2000 a Mayo 9 de 2005 Fecha Reclamación: Enero 14 de 2006 Apoderada: Luz Esperanza Pimentel Salinas En el expediente (folios 224 a 281 del C. de Pruebas No. 4 y 299 a 304 del C. de Pruebas No. 8.) obra evidencia de que a la Aseguradora le fueron remitidos los siguientes documentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 185 • Copia del auto No. 004 del 24 de julio de 2006, mediante el cual se determinó la apertura del Proceso Verbal No. 10940 de 2006 • Copia del poder otorgado a la apoderada doctora Luz Esperanza Pimentel. • Cuenta de Cobro presentada por la apoderada designada, por valor de $5.000.000 por concepto de gastos de defensa. • Acta de continuación de Audiencia Pública para decisión de fondo del 5 de diciembre de 2006, en la que se ordenó el archivo definitivo de las actuaciones seguidas contra la funcionaria, documento que la Aseguradora conoció el 27 de julio de 2007, según consta en comunicación que obra a folio 266 del C. de Pruebas No. 8.
Ahora bien, al plantear las excepciones a la demanda la parte convocada ha dicho que la Procuraduría ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la funcionaria, por cuanto existía una investigación previa, identificada con el número 143-141115-2006 abierta por la Procuraduría Segunda Distrital por los mismos hechos que dieron lugar a la investigación que constituye el objeto de la presente reclamación, la cual terminó mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2006.
Sin embargo, el asegurado no dio aviso de la existencia de tal investigación, motivo por el cual la Aseguradora solo tuvo conocimiento de la misma, cuando la apoderada de algunos de los funcionarios investigados en el mismo proceso, Dra. Clara Bernarda Cifuentes puso en conocimiento de la compañía dicha información. El argumento de la parte convocada no puede ser atendido por cuanto, de un lado no da información de la fecha en que la investigación 143-141115-2006 fue iniciada, y dada la terminación del número de referencia es viable asumir que lo fue en el año 2006, agregando además que terminó en el mes de octubre de 2006, es decir en vigencia de la póliza, con lo cual no habría reparo alguno. La circunstancia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 186 de que sobre la misma no se haya presentado reclamación tampoco constituye obstáculo alguno para la indemnización que se reclama.
Ahora bien, mediante comunicación GNI-0256-Obj del 28 de marzo de 2007, la aseguradora objetó la reclamación de esta funcionaria por cuanto su vinculación a la EAAB fue anterior a la iniciación de la vigencia de la póliza, argumento que el Tribunal ha desechado por no corresponder a las condiciones de la póliza. En cuanto a la certificación laboral que no fue aportada, tal información ya obra en manos de la Aseguradora en virtud de otras reclamaciones presentadas respecto de esta póliza, en particular la RC-16900.
Revisados los documentos aportados, el Tribunal observa que se ha acreditado la existencia y la cuantía del siniestro, por lo que la Aseguradora será condenada al pago de la indemnización reclamada en un monto de $5.000.000. En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, en la medida en que la terminación del proceso fue acreditada a la Aseguradora el 27 de julio de 2007, y ésta, en los términos del artículo 1080 del C. de Comercio disponía de un mes para realizar el pago, es decir hasta el 27 de agosto de 2007, pero no lo hizo, la demanda es procedente y en tal virtud Colpatria deberá pagar a la asegurada intereses moratorios desde el 28 de agosto de 2007 y hasta al momento del pago, suma que a la fecha del presente Laudo se liquida así: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 28/08/2007 31/08/2007 4 1086 19.01% 28.52% 5,000,000 13,766 13,766 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 187 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 5,000,000 104,170 117,935 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 118,937 236,872 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 115,056 351,929 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 118,937 470,866 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 121,747 592,613 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 113,804 706,416 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 121,747 828,163 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 946,365 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 5,000,000 122,189 1,068,554 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 1,186,755 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 1,306,927 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 1,427,098 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 116,250 1,543,349 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,661,097 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 113,907 1,775,005 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,892,754 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 2,007,768 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 103,769 2,111,538 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 2,226,552 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 2,336,899 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 5,000,000 114,066 2,450,965 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 2,561,312 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,667,165 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,773,018 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 5,000,000 102,404 2,875,421 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,974,259 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 95,619 3,069,878 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 3,168,716 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 5,000,000 65,767 3,234,483 3.16 Reclamación RC-19371.
En virtud de la reclamación RC 19371/2006, la demanda pretende el pago de la suma de $5.000.000, por concepto de los gastos de defensa incurridos con motivo de la investigación disciplinaria No. 35571-05, iniciada por la Personería TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 188 de Bogotá por medio del auto No. 786 de fecha 31 de julio de 2006, contra JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA.
Adicionalmente se pretende el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de gastos de defensa para los funcionarios JORGE PABLO VELASCO VELASCO, JOSÉ FRANCISCO MANJARRES y NELSON VALENCIA, vinculados también a la misma investigación. La investigación se funda en presuntas irregularidades cometidas en varios contratos celebrados por la EAAB por parte de los funcionarios, pues permitieron la realización de adiciones y modificaciones que superaban el 50% de valor inicial de los contratos, la ejecución de obras no previstas ni contratadas en los contratos originarios y la falta de planeación en la contratación. Investigados: JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA Monto Reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Técnico y Gerente Corporativo del Sistema Maestro Fecha de vinculación Octubre 5 de 2004 a Enero 13 de 2003 Fecha de la Reclamación: Enero 2 de 2007 Apoderado: Luz Esperanza Pimentel Salinas JORGE PABLO VELASCO VELASCO Monto reclamado: $10.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Corporativo Servicio al Cliente Fecha de vinculación: Mayo 15 de 2002 a Enero 15 de 2004 Fecha de la Reclamación: Enero 12 de 2007 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes NELSON VALENCIA VILLEGAS Cargo desempeñado: Gerente Zona 2 Fecha de vinculación: Febrero 14 de 2001 a abril 27 de 2004.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 189 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS Cargo desempeñado: Gerente Corporativo Servicio al Cliente Fecha de vinculación: Septiembre 2 de 2002 a enero 15 de 2004.
Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes Respecto al funcionario JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, en el expediente (folios 207 a 242 del C. de Pruebas No. 5 y 142 a 253 del C. de Pruebas No. 9.) obra evidencia de que a la Aseguradora le fueron remitidos los siguientes documentos: • Copia del auto No. 786 del 31 de julio de 2006, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación, es decir que se inició durante la vigencia de la póliza. • Cuenta de cobro por valor de $5.000.000, presentada por la apoderada designada, doctora Luz Esperanza Pimentel, por concepto de honorarios de defensa. • Constancia expedida por la Personería Delegada respecto del proceso en curso. • Copia del Oficio del 18 de diciembre de 2006 suscrito por la Dra. Esperanza Pimentel abogada defensora presentando el reclamo.
Mediante Auto No. 821 del 26 de junio de 2007, la Personería decretó la terminación del procedimiento en relación con este funcionario, decisión que fue aportada al expediente por la parte convocada, con lo cual se deduce que la recibió. Sin embargo, en la contestación de la demanda, la Aseguradora indicó que esta decisión le había sido reportada el 23 de julio de 2007.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 190 De otra parte el Tribunal observa que el monto reclamado cabe dentro del límite asegurado establecido en el Certificado de Modificación No. 4., por lo que la demanda es procedente también desde este aspecto.
La reclamación fue objetada por la Aseguradora mediante comunicación GNI- 0256-Obj de fecha 28 de marzo de 2007, al considerar el funcionario se desvinculó de la EAAB antes de la vigencia de la póliza, argumento que como antes se ha señalado, carece de validez de acuerdo con los términos de la póliza. Visto lo anterior encuentra el Tribunal que el asegurado Jairo Armando Rodríguez Triana ha acreditado la ocurrencia y la cuantía del siniestro por lo que la indemnización es procedente y en tal virtud se ordenará a la Aseguradora el pago de la indemnización en un monto de $5.000.000.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, dado que se acreditó que la copia de la decisión de terminación del proceso se reportó a la Aseguradora el 23 de julio de 2007, tal como se reconoce en la contestación de la demanda, esta, en los términos de lo previsto en el artículo 1080 de C. de Comercio, tenía hasta el 23 de agosto de 2007 para realizar el pago, y como quiera que no lo hizo, deberá reconocer intereses moratorios a la máxima tasa autorizada en la ley, desde el 24 de agosto de 2007 y hasta el momento del pago, monto que a la fecha del presente Laudo se liquida así: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 24/08/2007 31/08/2007 8 1086 19.01% 28.52% 5,000,000 27,569 27,569 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 191 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 5,000,000 104,170 131,739 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 118,937 250,676 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 115,056 365,732 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 5,000,000 118,937 484,669 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 121,747 606,416 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 113,804 720,220 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 121,747 841,967 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 960,168 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 5,000,000 122,189 1,082,357 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 1,200,559 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 1,320,730 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 1,440,902 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 116,250 1,557,152 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,674,901 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 113,907 1,788,808 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,906,557 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 2,021,572 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 103,769 2,125,341 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 2,240,356 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 2,350,702 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 5,000,000 114,066 2,464,768 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 2,575,115 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,680,968 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,786,821 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 5,000,000 102,404 2,889,225 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,988,062 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 95,619 3,083,682 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 3,182,519 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 5,000,000 65,767 3,248,286 En cuanto a los funcionarios JORGE PABLO VELASCO VELASCO, JOSÉ FRANCISCO MANJARRES y NELSON VALENCIA en el expediente (folios 168 a 206 del C. de Pruebas No. 5 y 144 a 240 del C. de Pruebas No. 9.) obra evidencia de que a la Aseguradora se le presentaron los siguientes documentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 192 • Copia del auto de apertura de Investigación Disciplinaria proferido por la Personería de Bogotá con fecha 31 de julio de 2006, en el que se vincula a los funcionarios Jairo Armando Rodríguez Triana, Jorge Pablo Velasco, José Francisco Manjarrés y Nelson Valencia Villegas. • Cotización de honorarios de la apoderada designada por el ingeniero Velasco, doctora Clara Bernarda Cifuentes, en un monto de $10.000.000. • Copia del poder otorgado a la doctora Clara Bernarda Cifuentes, por parte del funcionario Jorge Pablo Velasco Velasco. • Copia del oficio de fecha 5 de septiembre de 2006 mediante el cual se cita al funcionario Jorge Pablo Velasco Velasco a fin de que comparezca a notificarse del auto de apertura de investigación, lo que evidencia que éste conoció de la misma en vigencia de la póliza. • Copia del Edicto No. 175, mediante el cual se les notificó la investigación a las personas vinculadas fijado el 21 de septiembre de 2006 y desfijado el 25 de septiembre del mismo año, con lo cual queda probado que conocieron de la investigación en vigencia de la póliza. • Copia del Auto de Terminación del Procedimiento No. 821 del 26 de junio de 2007, proferido por la Personería. No obstante que en el expediente no obra comunicación que permita establecer que dicha providencia fue aportada a la aseguradora, es importante resaltar que en la contestación de la demanda, la parte convocada manifiesta que el 23 de julio de 2007 (Folio 180 del C. principal No.2) la apoderada de los doctores Jorge Pablo Velasco, José Francisco Manjarrés y Nelson Valencia, aportó el Auto de Terminación de Procedimiento. • Copia de la comunicación de fecha 6 de marzo de 2007 (folio 245 del C. de pruebas No. 7), suscrita por la Dra. Cifuentes, en la que hace constar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 193 que igualmente es apoderada de los asegurados José Francisco Manjarrés y Nelson Valencia. En cuanto a las certificaciones laborales, si bien estos documentos no se aportaron, es evidente que la información correspondiente era conocida por la Aseguradora en la medida en que al objetar las reclamaciones hizo referencia a las mismas.
Vistos los documentos reseñados es claro para el Tribunal que respecto de asegurado Jorge Pablo Velasco Velasco se acreditó la existencia y la cuantía del siniestro. En cuanto a los asegurados José Francisco Manjarrés y Nelson Valencia se acreditó la ocurrencia pero no hay evidencia del monto cotizado para su defensa, y en tal virtud respecto de ellos no habrá condena alguna a cargo de Colpatria por cuanto no ha acreditado la cuantía del siniestro.
Bajo el mismo argumento al que se ha hecho alusión tantas veces, la Aseguradora objetó la reclamación correspondiente a los funcionarios Jorge Pablo Velasco Velasco, José Francisco Manjarrés y Nelson Valencia, mediante comunicación GNI-609-Obj del 30 de julio de 2007, por considerar que no estaban vinculados a la EAAB durante la vigencia de la póliza, argumento que, como lo ha reiterado este, Tribunal no tiene cabida de conformidad con lo dispuesto en el contrato de seguro.
En cuanto al límite de valor asegurado el Tribunal observa que la reclamación cabe dentro del mismo toda vez que el Certificado de Modificación No. 4, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 194 aplicable a la reclamación que se analiza contempla para Procesos en los que se vincule a gerentes, un tope de $40.000.000 por evento.
Visto lo anterior el Tribunal condenará a la Aseguradora al pago de la indemnización reclamada por el asegurado Jorge Pablo Velasco Velasco, en un monto de $10.000.000. En cuanto a los intereses moratorios, es claro que a la Aseguradora se le presentó la evidencia de la terminación del proceso el 23 de julio de 2007, con lo cual ha debido pagar la indemnización a más tardar el 23 de agosto del mismo año. Como quiera que no lo hizo, en los términos contemplados en el artículo 1080 del C. de Comercio, deberá reconocer intereses moratorios previstos en dicha norma desde el 24 de agosto de 2007 y hasta el momento de su pago, intereses que la fecha del Laudo se liquidan así: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 24/08/2007 31/08/2007 8 1086 19.01% 28.52% 10,000,000 55,138 55,138 01/09/2007 30/09/2007 30 1086 19.01% 28.52% 10,000,000 208,340 263,477 01/10/2007 31/10/2007 31 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 237,874 501,351 01/11/2007 30/11/2007 30 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 230,113 731,464 01/12/2007 31/12/2007 31 1742 21.26% 31.89% 10,000,000 237,874 969,338 01/01/2008 31/01/2008 31 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 243,494 1,212,832 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 227,607 1,440,439 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 10,000,000 243,494 1,683,934 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 10,000,000 236,403 1,920,336 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 10,000,000 244,378 2,164,715 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 10,000,000 236,403 2,401,117 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 240,343 2,641,460 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 240,343 2,881,803 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 10,000,000 232,501 3,114,304 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 195 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 235,498 3,349,801 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 227,815 3,577,616 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 10,000,000 235,498 3,813,114 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 230,029 4,043,143 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 207,539 4,250,682 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 10,000,000 230,029 4,480,711 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 10,000,000 220,693 4,701,404 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 10,000,000 228,133 4,929,537 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 10,000,000 220,693 5,150,230 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 10,000,000 211,706 5,361,936 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 10,000,000 211,706 5,573,642 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 10,000,000 204,807 5,778,449 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 197,676 5,976,125 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 191,238 6,167,363 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 10,000,000 197,676 6,365,039 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 10,000,000 131,534 6,496,572 3.17 Reclamación RC-19353/2006 Mediante la reclamación RC 19353 la demanda pretende el pago de la suma de $15.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados a partir de la investigación disciplinaria No. 23379-06 iniciada mediante auto No. 1072 del 25 de septiembre de 2006 por la Personería de Bogotá contra el funcionario Jorge Enrique Rodríguez Arenas.
La investigación preliminar se fundamenta en la supuesta utilización de la firma digitalizada de la señora María Carolina Trujillo Osorio, después de su retiro de la empresa Aguazul Bogotá S.A. ESP, a la cual estaba vinculada. Investigado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARENAS Monto reclamado: $15.000.000 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 196 Cargo desempeñado: Director Servicio Comercial Zona 2 Fecha de reclamo: Noviembre 30 de 2006 Apoderado: No tiene En el expediente, a folios 303 a 320 del C. de Pruebas No.5 y 123 a 141 del C. de Pruebas No. 9 obra evidencia de que a la Aseguradora le fue remitida copia del auto de apertura de investigación de fecha 25 de septiembre de 2006.
Adicionalmente obran diversas comunicaciones de Colpatria solicitando el envío de la documentación necesaria para el trámite del siniestro. De otra parte obra una comunicación de fecha 9 de octubre de 2007 en la que se informa a la Aseguradora que el funcionario investigado ha indicado que “por el momento no hará uso de apoderado para su defensa”.
Revisados los documentos aportados, resulta evidente para el Tribunal que no se ha acreditado la cuantía del siniestro y por esta razón no puede conceder la pretensión de este apoderado, quien o demás informó expresamente que no haría uso de apoderado para su defensa. 3.18 Reclamación RC-19352/2006 Mediante la reclamación RC-19352 la demanda pretende el pago de la suma de $15.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados a partir de la investigación disciplinaria No. 41884-05 iniciada mediante auto No. 004 del 13 de junio de 2006 por la Personería de Bogotá contra el funcionario Jorge Enrique Rodríguez Arenas.
La investigación preliminar se fundamenta en presuntas irregularidades cometidas al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 197 Servicios Públicos mediante resoluciones en las que ordenaba el reajuste de unos valores por consumo.
Investigado: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARENAS Monto reclamado: $15.000.000 Cargo desempeñado: Director Servicio Comercial Zona 2 Apoderado: No tiene En el expediente, a folios 321 a 338 del C. de Pruebas No.5 y 102 a 122 del C. de Pruebas No. 9, obra evidencia de que a la Aseguradora le fue remitida copia del auto de apertura de investigación de fecha 13 de julio de 2006.
Adicionalmente obran comunicaciones de las que se infiere que el asegurado informó de la existencia de la investigación iniciada en su contra. Sin embargo no obra de prueba de la contratación de un apoderado para su defensa. De otra parte, a folios 141 y 122 del C. de pruebas No.9 obran comunicaciones de fecha 9 de octubre de 2007 y 23 de enero de 2008, en las que se informa a la Aseguradora que respecto de esta investigación el funcionario investigado ha indicado que “por el momento no hará uso de apoderado para su defensa.” Revisados los documentos aportados, resulta evidente para el Tribunal que no se ha acreditado la cuantía del siniestro y por esta razón el Tribunal no puede conceder la pretensión de este demandante. 3.19 Reclamación RC-19604/2006.
Mediante la reclamación RC-19604 la demanda pretende el pago de la suma de $30.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 198 investigación disciplinaria N. 23084-05 iniciada por la Personería de Bogotá el 10 de mayo de 2006 contra el funcionario Alberto José Merlano Alcocer, quien fuera Gerente de la EAAB.
La investigación se funda en la denuncia de la concejal María Victoria Vargas acerca varias irregularidades cometidas en el proceso de contratación, en especial en los contratos de prestación de servicios con asesores y en la asignación de un vehículo permanente al asesor de Gerencia Julio Saavedra Salcedo. Investigado: ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER Monto Reclamado: $30.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General EAAB Fecha de ingreso: Enero 15 de 2004 Fecha de retiro: Mayo 2 de 2005 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes En el expediente a folios 120 a 156 del C. de Pruebas No.5 obra de evidencia de que a la Aseguradora se le presentó la reclamación adjuntando, la certificación laboral del funcionario donde se evidencia que desempeñó un cargo amparado por la póliza.
Asimismo se le presentaron copias del auto de apertura de investigación de fecha mayo 10 de 2006, del poder otorgado a la doctora Clara Bernarda Cifuentes y del auto reconocimiento de personería a la misma, de fecha 9 de agosto de 2006. Obra también copia del oficio con el que se citó al investigado, citación que si bien no tiene fecha, se asume que emitió durante el término de vigencia de la póliza como quiera que, tanto la apertura de la investigación como el reconocimiento de personería a la apoderada, se dieron también en vigencia de la póliza.
Por último queda también acreditado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 199 que como parte de la reclamación se remitió la cotización de honorarios de la apoderada, en una suma de $30.000.000.
En los documentos aportados por la parte convocada se encuentra copia del auto No. 0012 de terminación del proceso, proferido el 11 de enero de 2008, en el que no se imputaron cargos al investigado. Este documento fue remitido a la Aseguradora el 31 de enero de 2009 y fue recibido por ella el 1 de febrero de 2009, tal como se evidencia en la comunicación que obra a folio 369 del C. de Pruebas No 9.
La presente reclamación fue objetada por la Aseguradora mediante comunicación GNI 0256 –Obj de fecha 28 de marzo de 2007, con el argumento de su no vinculación a la EAAB durante el periodo de vigencia de la póliza, argumento que el Tribunal, tal como se ha expuesto reiteradamente, no encuentra de recibo. Adicionalmente, al contestar a demanda la Aseguradora ha planteado que en este caso se da la exclusión 15 de la póliza según la cual no se otorga cobertura para “hechos conocidos por cualquier medio de comunicación antes del inicio de la vigencia de la póliza” (Folio 56 del C de pruebas 6).
Afirma Colpatria que en el auto de cierre de la investigación se mencionó que el 12 de septiembre de 2005 se profirió auto de apertura de indagación preliminar en averiguación contra funcionarios de la EAAB, en virtud de una publicación aparecida en el diario Hoy de fecha 17 de marzo de 2005. Revisado el expediente, el Tribunal encuentra que en el texto de la póliza aportado por la parte convocante (folios 507 a 537 del C. de Pruebas No.1), que no fue tachado de falso, se prevé la siguiente exclusión: “Se excluyen TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 200 hechos ampliamente difundidos a través de medios de comunicación de circulación masiva, de interés general y públicos, incluyendo pero sin limitarse a televisión, y prensa escrita de circulación nacional, antes del inicio de vigencia. Sobre el particular el Tribunal encuentra que la parte convocada no probó que la publicación “HOY” a la que alude, sea un medio de circulación masiva, cuyo contenido pueda considerarse de amplia circulación, por lo que no se reúnen las condiciones contempladas en la exclusión y en tal virtud la misma no resulta aplicable.
De otra parte no puede pensarse que debía conocer la investigación pues precisamente esta se abrió “en averiguación.” Vistos los anteriores elementos, el Tribunal observa que el asegurado demostró la ocurrencia y la cuantía del siniestro, además de las circunstancias necesarias para concluir que se encuentra amparado. En cuanto a la cuantía reclamada, se destaca que la investigación se inicia con posterioridad a la expedición del Certificado de Modificación No. 4 con lo cual el límite de valor asegurado para este Proceso, en el que se involucra a un Gerente es de “$40.000.000,oo por cada evento.” Visto lo expuesto ha de concluirse que se trata de una reclamación amparada y en tal virtud la Aseguradora ha de proceder al pago de la indemnización por un valor de $30.000.000.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, dado que la decisión que ordenó la terminación de la investigación en forma favorable al asegurado fue recibida por la Aseguradora el 1 de febrero de 2009, ésta tenía, en los términos del artículo 1080 del C. de Comercio, un plazo de un mes para proceder al pago de la indemnización. Como no lo hizo, deberá reconocer intereses TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 201 moratorios a la máxima tasa desde el 2 de marzo de 2009 y hasta el momento del pago, intereses que a la fecha del Laudo se liquidan así: Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 02/03/2009 31/03/2009 30 2163 20.47% 30.71% 30,000,000 667,581 667,581 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 30,000,000 662,079 1,329,660 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 30,000,000 684,398 2,014,058 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 30,000,000 662,079 2,676,137 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 30,000,000 635,118 3,311,255 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 30,000,000 635,118 3,946,373 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 30,000,000 614,422 4,560,794 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 593,027 5,153,821 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 573,715 5,727,537 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 30,000,000 593,027 6,320,564 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 30,000,000 394,601 6,715,165 3.20 Reclamación RC-19603/2006.
Mediante la reclamación RC-19603/2006 de JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA y GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNÁNDEZ, la demanda pretende el pago de una indemnización de $5.000.000 para el primero y de $15.000.000 para la segunda, por concepto de los gastos de defensa incurridos con motivo de la Investigación Disciplinaria No. 10458, iniciada por la Personería de Bogotá el 24 de agosto de 2006, mediante Auto No. 079, contra los dos funcionarios.
Adicionalmente, en reclamación separada, sin número, la demanda solicita que se condene a la Asegurada al reconocimiento de la suma de $5.000.000 por concepto de los gastos de defensa generados con motivo de la vinculación del funcionario URIEL GÓMEZ SANABRIA, a la misma investigación anterior. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 202 La investigación se funda en presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del contrato de obra No. 01-7000-441-2000 para el control de las inundaciones de los Barrios Meissen y México de la localidad de Simón Bolívar, pues pese a que el contrato no se cumplió, los funcionarios no realizaron las reclamaciones ante el contratista y no hicieron efectivas las pólizas que cubrían la garantía de calidad y estabilidad de la obra.
Investigados: JAIRO ARMANDO RODRIGUEZ TRIANA Monto Reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Técnico Fecha de vinculación Octubre 5 de 1994 a Enero 13 de 2003 Fecha de Reclamación: Enero 2 de 2007 Apoderado: Luz Esperanza Pimentel GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNANDEZ Monto reclamado: $15.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General Fecha de vinculación: Enero 9 de 1998 a enero 14 de 2004 Fecha de Reclamación: Enero 11 de 2007 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes URIEL GÓMEZ SANABRIA Monto reclamado: $5.000.000 Cargo desempeñado: Gerente Zona 4 Fecha de vinculación: Mayo 21 de 1990 a julio 30 de 2005.
Respecto a los funcionarios JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ y GLORIA ASTRID ALVAREZ, en el expediente (folios 78 a 118 del C. de Pruebas No. 5 y 310 a 323 del C. de Pruebas No. 9.) obra evidencia de que a la Aseguradora le fueron remitidos los siguientes documentos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 203 • Copia del auto No. 079 del 24 de agosto de 2006, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación, es decir que se inició durante la vigencia de la póliza. • Copia del poder otorgado a la doctora Luz Esperanza Pimentel por parte del funcionario Jairo Armando Rodríguez y de aquel conferido a la Dra. Clara Bernarda Cifuentes, por parte de la funcionaria Gloria Astrid Álvarez. • Copia del oficio 4837 y 4838 de fecha 20 de octubre de 2006 mediante el cual se les indicó a estos dos funcionarios que debían comparecer a notificarse. • Cuenta de cobro de honorarios por la suma de $5.000.000, presentada por la doctora Luz Esperanza Pimentel en su calidad de apoderada del doctor Jairo Armando Rodríguez. • Cotización de honorarios de la apoderada designada por la funcionaria Gloria Astrid Alvarez, por un monto de $15.000.000. • Auto del 3 de noviembre de 2006, por medio del cual se le reconoció personería a la Dra. Clara B. Cifuentes para actuar como apoderada de la Dra. Alvarez. • Copia de la notificación personal a las apoderadas designadas del auto No. 079 por medio del cual se ordena la apertura formal de investigación disciplinaria, surtida el 3 de noviembre de 2006 • Constancia laboral de la vinculación de Jairo Armando Rodríguez Triana, en la que se demuestra que ocupan un cargo amparado. • Copia del Auto No. 046 del 12 de febrero de 2007, por el cual se ordena citar a los dos funcionarios para efectos de rendir su versión libre. • Copia del Auto del Terminación de Procedimiento No. 068 del 11 de abril de 2007.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 204 De los documentos aportados que se han reseñado se observa que los asegurados Gloria Astrid Álvarez y Jairo Armando Rodríguez cumplieron con su obligación de acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro.
Adicionalmente en materia de límites de valor asegurado para el amparo de gastos de defensa, con base en la fecha de la reclamación ha de tomarse el límite establecido en el Certificado de Modificación No. 4, que establece que para procesos en los que vincule a gerentes el límite es de $40.000.000 por evento, con lo cual la resulta evidente que la reclamación puede ser atendida.
El 28 de marzo de 2007, la Aseguradora, mediante comunicación GNI-0256-Obj objetó la reclamación del Dr. Rodríguez por considerar que el funcionario no se encontraba vinculado a la EAAB durante la vigencia de la póliza, y por ello no contaba con amparo bajo la póliza. Con los mismos argumentos, por medio de comunicación GNI-609-Obj del 30 de julio de 2007, se objetó la reclamación de la funcionaria Álvarez.
De otra parte, al contestar la demanda, la convocada hizo referencia a la falta de cobertura por la anulabilidad de la póliza. El Tribunal reitera que los argumentos expuestos en las objeciones a estas reclamaciones no son de recibo tal como se ha expuesto ya en este Laudo. Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, el Tribunal condenará a Colpatria al pago de las sumas reclamadas por los dos funcionarios.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, el proceso terminó pero no hay evidencia de la fecha en que ello le fue acreditado a la Aseguradora pues no consta en la carta remisoria la fecha del tal reporte. Sin embargo como la carta en mención obra en el expediente del trámite arbitral, en tanto fue aportada por la convocada, y además la parte convocante no acreditó la fecha en que hizo el reporte correspondiente, el Tribunal tomará como fecha de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 205 conocimiento del cierre de la investigación, aquella de la contestación de la demanda, es decir el 6 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se contará el plazo de un mes previsto en el artículo 1080 del C. de Comercio.
Por lo anterior, dado que la Aseguradora no realizó el pago de la indemnización deberá reconocer intereses de mora a la máxima tasa desde el 7 de julio de 2008 y hasta el momento del pago, intereses que a la fecha del Laudo se liquidan así: Intereses moratorios para Jairo Armando Rodríguez Triana Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 07/07/2008 31/07/2008 25 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 96,689 96,689 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 216,861 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 116,250 333,111 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 450,860 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 113,907 564,767 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 682,516 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 797,531 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 103,769 901,300 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 1,016,315 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,126,661 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 5,000,000 114,066 1,240,727 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,351,074 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 1,456,927 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 1,562,780 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 5,000,000 102,404 1,665,184 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 1,764,021 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 95,619 1,859,641 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 1,958,478 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 5,000,000 65,767 2,024,245 Intereses moratorios para Gloria Astrid Álvarez: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 206 Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 07/07/2008 31/07/2008 25 1011 21.51% 32.27% 15,000,000 290,068 290,068 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 15,000,000 360,514 650,582 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 15,000,000 348,751 999,333 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 15,000,000 353,246 1,352,579 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 15,000,000 341,722 1,694,302 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 15,000,000 353,246 2,047,548 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 15,000,000 345,044 2,392,592 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 15,000,000 311,308 2,703,900 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 15,000,000 345,044 3,048,944 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 15,000,000 331,040 3,379,983 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 15,000,000 342,199 3,722,182 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 15,000,000 331,040 4,053,222 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 15,000,000 317,559 4,370,781 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 15,000,000 317,559 4,688,340 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 15,000,000 307,211 4,995,551 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 15,000,000 296,513 5,292,064 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 15,000,000 286,858 5,578,922 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 15,000,000 296,513 5,875,435 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 15,000,000 197,300 6,072,736 Respecto del funcionario Uriel Gómez Sanabria, para quien la demanda reclama un monto de $5.000.000 por concepto de gastos de defensa por esta misma investigación, se destaca que no obran en el expediente los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia y la cuantía del siniestro.
Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que ni en el auto de apertura de la investigación identificado con el No. 79 (folios 312 a 315 del C. de Pruebas No.9), ni en el auto de cierre (folios 334 a 340 del C. de pruebas No.9) se hace mención de este funcionario como persona vinculada a la investigación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 207 Sobre el particular, en la contestación de la demanda la convocada afirma que nunca recibió aviso de siniestro por parte de dicho funcionario, y que considera que se trató de un error.
En consecuencia no habrá condena alguna por esta reclamación. 3.21 Reclamación RC-20792-07. La reclamación RC 20792/07, se relaciona con la Investigación Disciplinaria No. 42028/05 de la Personería de Bogotá que vincula al señor EDGAR ANTONIO RUÍZ, y por ésta se solicita en la demanda una suma de $10.000.000 por concepto de gastos de defensa.
La investigación se funda en presuntas irregularidades por cuanto se presentó mora por parte del funcionario en el cumplimiento de los ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Resolución SSPD 4797 del 2 de febrero de 2005. Investigado: EDGAR ANTONIO RUÍZ Monto reclamado: $10.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General Fecha de vinculación: Junio 1 de 2005 y actualmente sigue laborando en la compañía Apoderado: Patricia Emilia Fragozo Respecto de esta reclamación la Aseguradora aportó al expediente (Folios 430 a 448 del C. de Pruebas No. 9.) copia de los siguientes documentos: • Copia del poder conferido a la apoderada designada, doctora Patricia Emilia Fragozo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 208 • Copia del Auto No. 164 del 9 de agosto de 2006, por el cual se decretan las pruebas dentro de la investigación, en el que se menciona que la apertura de la Investigación Disciplinaria se dispuso el 7 de junio de 2006. • Copia de la cotización de honorarios propuestos por la doctora Patricia Emilia Fragozo, por la suma de $5.000.000. • Copia del Auto No. 0227 de Terminación de Procedimiento el 4 de octubre de 2006, y del oficio de fecha 4 de octubre mediante el cual se le comunicó al funcionario que debía comparecer a su notificación. El Tribunal observa que en el expediente, no obra evidencia de que se haya remitido a la aseguradora, copia del Auto 039 del 7 de junio de 2006 por el cual se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria.
Sin embargo de los documentos aportados resulta evidente que la investigación se inició en vigencia de la póliza y que el asegurado tuvo conocimiento de la misma también durante el periodo de vigencia. En cuanto al cargo desempeñado, es claro para el Tribunal que era uno de los que se ampararon por la póliza como quiera que ello fue acreditado en virtud de la exhibición de documentos, y adicionalmente de los documentos aportados por la Aseguradora se aprecia que ésta tenía conocimiento acerca del cargo del funcionario Ruiz.
Por demás tal cargo fue mencionado en los autos de la investigación que emitió la Personería de Bogotá. Al referirse a esta reclamación, en la contestación de la demanda se dice que fue objetada por cuanto la investigación fue iniciada y terminada antes de la iniciación de la vigencia 2006-2007, argumento que no tiene asidero pues de los documentos allegados se hace evidente que la investigación se inició en vigencia de la póliza.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 209 Se indica adicionalmente que en el mes de julio de 2007, el asegurado dio aviso de siniestro, sin aportar documentos, y solo hasta el 19 de octubre de 2007 aportó los documentos arriba mencionados.
En cuanto a la cotización de honorarios de la apoderada designada ésta se allegó en el mes de enero de 2008. De otra parte, en la contestación de la demanda la convocada se hace mención a la nulidad por reticencia que ha solicitado respecto de la póliza, argumento que no prospera por cuanto el Tribunal lo desechó en apartes anteriores de este Laudo.
No obstante lo anterior, no obra en el expediente copia del escrito por medio del cual se objetó la reclamación en los términos previamente mencionados. Vistos los anteriores elementos, el Tribunal encuentra que se trata de una reclamación amparada y que el asegurado acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro. En cuanto al monto reclamado, la cifra solicitada en la demanda de $10.000.000 no está soportada con los documentos allegados, como quiera que la cotización de la apoderada que se presentó era por una suma de $5.000.000 por lo que solo se reconocerá este monto.
En cuanto a los intereses moratorios que se reclaman, si bien el 27 de junio de 2007 se le acreditó a la Aseguradora la terminación del proceso, uno de los elementos necesarios para el pago de la indemnización como era la cotización de honorarios, solo se le presentó hasta el 17 de enero de 2008. En vista de lo anterior, la Aseguradora tenía hasta el 17 de febrero de 2008 para haber pagado la indemnización. Como no lo hizo, deberá reconocer intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2008 y hasta el momento del pago, intereses que a la fecha del Laudo se liquidan así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 210 Interés Anual Efectivo No. Resol Int Cte Interés Interés Período No. de Superba Bancario moratorio Capital Intereses acumulado Inicio Final días (1) (2) 18/02/2008 29/02/2008 12 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 46,781 46,781 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21.83% 32.75% 5,000,000 121,747 168,528 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 286,729 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 5,000,000 122,189 408,918 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 5,000,000 118,201 527,120 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 647,291 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 120,171 767,463 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 5,000,000 116,250 883,713 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,001,462 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 113,907 1,115,369 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 5,000,000 117,749 1,233,118 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 1,348,133 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 103,769 1,451,902 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30.71% 5,000,000 115,015 1,566,917 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,677,263 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 5,000,000 114,066 1,791,329 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 5,000,000 110,347 1,901,676 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,007,529 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 5,000,000 105,853 2,113,382 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 5,000,000 102,404 2,215,786 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,314,623 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 95,619 2,410,243 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 5,000,000 98,838 2,509,080 01/01/2010 22/01/2010 22 2039 16.14% 24.21% 5,000,000 65,767 2,574,847 3.22 Reclamación RC-20170-07.
Mediante la reclamación RC-20170-07, se pretende obtener la indemnización de un monto de $30.000.000, por concepto de gastos de defensa generados con motivo de la Investigación Disciplinaria No. 43471-03 iniciada por la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 211 Personería de Bogotá, por medio de Auto No. 075 del 16 de agosto de 2006 contra la funcionaria GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNÁNDEZ.
La investigación se funda en presuntas irregularidades de carácter administrativo y contractual ocurridas en la EAAB, durante el periodo en el que la funcionaria se desempeñaba como Gerente, relacionadas con nombramientos masivos, planes de retiro por pensión anticipada y la vinculación de funcionarios sin cargos ni funciones determinadas en violación de lo dispuesto por la Constitución Política y la ley.
Investigada: GLORIA ASTRID ALVAREZ HERNÁNDEZ Monto reclamado: $30.000.000 Cargo desempeñado: Gerente General Fecha de vinculación: Enero 9 de 1998 a Enero 14 de 2004 Fecha de la Reclamación: 2 de abril de 2007 Apoderado: Clara Bernarda Cifuentes En el expediente (Folios 560 a 573 del C. Pruebas No. 5 y 407 a 417 del C. de Pruebas No. 9.) obra evidencia de que a la Aseguradora le fueron remitidos los siguientes documentos: • Copia del Auto No. 075 del 16 de agosto de 2006, por medio del cual se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria, con lo cual se evidencia que la investigación se inició durante la vigencia de la póliza.. • Copia de Edicto No. 123, por medio del cual se le notifica a la funcionaria el Auto No. 075, fijado el 6 de octubre de 2006 y desfijado el 10 de octubre del mismo año, notificación que se surte durante la vigencia de la póliza. • Copia del poder conferido a la doctora Clara Bernarda Cifuentes.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 212 Encuentra el Tribunal, que de la documentación aportada al proceso, se deduce la existencia de la investigación que dio lugar a la reclamación y el inicio de la misma durante la vigencia de la póliza.
Sin embargo, no obra prueba de que se haya presentado por parte de la apoderada designada la cotización de honorarios por la defensa de la funcionaria, por lo que se entiende que la misma nunca fue aportada, y en consecuencia resulta forzoso concluir que no se acreditó la cuantía de la reclamación. Por lo expuesto, no puede el Tribunal concluir que se ha acreditado la cuantía de la pérdida y por ello no se impondrá condena alguna respecto de esta investigación. Finalmente, reitera dentro de las causales de objeción de la reclamación, la de la anulabilidad del contrato.
E. LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES.
1. EXCEPCIONES CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.1. Excepción de falta de legitimación por activa. Dentro de las excepciones formuladas por la parte convocante respecto dela demanda de reconvención está la que ha denominado “FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA” fundamentándola en que la Empresa de Acueducto no pretende ni puede pretender ningún resarcimiento y por ello TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 213 carece de legitimación para demandar, “por cuanto ella no sufrió perjuicio alguno, ni es responsable ante terceros de ningún hecho (…).” El Tribunal encuentra que en las condiciones generales de la póliza existen definiciones de términos o vocablos, dentro de los cuales vale la pena resaltar el del tomador y el del beneficiario en los cuales se consigna en forma expresa, clara y determinada La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Además, la definición de estos vocablos refleja a su vez el interés asegurable legitimo que tiene la empresa convocante, que conocido por la aseguradora desde el inicio de la póliza, fue aceptado por la misma y en ningún momento de la vigencia de ella ha sido cuestionado o excluido.
No lo podía hacer por cuanto en el evento en que la aseguradora no reconociera y pagara los siniestros que se presentaran, podría existir la eventualidad de que se pudiera reclamar por responsabilidad extracontractual a la empresa tomadora y beneficiaria, lo cual significaría un detrimento en su patrimonio, lo que además explica el pago de la prima que realizó en su momento.
Lo anterior significa entonces que la empresa convocante en este arbitramento tiene interés legítimo en la definición de la controversia que se ha planteado y por lo tanto el motivo que la ha llevado a actuar como convocante encuentra respaldo en la ley y en el contrato, razón por la cual se despachará desfavorablemente la excepción propuesta como así se señalará en la parte resolutiva. 1.2.
Excepción de nulidad del contrato de seguro. En cuanto a la excepción de nulidad del contrato de seguro, que la convocada funda en la reticencia e inexactitud que imputa al asegurado en la declaración TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 214 respecto del estado del riesgo, el Tribunal se pronunció detalladamente cuando analizó las pretensiones se la demanda de reconvención, y ya en es e capítulo determinó que la excepción no prosperaba.
Por ello no considera el Tribunal necesario hacer pronunciamientos adicionales, y simplemente han de tomarse los allí expuestos. 1.3 Excepción de falta de cobertura para personas exfuncionarios, o sea desvinculadas de la EAAB antes de la vigencia de la póliza. En cuanto al excepción de cobertura para personas exfuncionarios, el Tribunal se pronunció detalladamente, desechándola por cuanto no coincide con los términos de la póliza, por lo que la excepción no ha de prosperar, y así se consignará en la parte resolutiva del Laudo. 1.4 Excepciones de “exclusión de investigaciones o reclamos anteriores a la fecha de vigencia de la póliza” y de “Excepción del ámbito del amparo sobre el que se sustenta la demanda, el límite de responsabilidad de acuerdo con las condiciones de la póliza y las causales convencionales de exoneración de la aseguradora, incluidas las exclusiones” así como la “Excepción frente a cada uno de los casos de los demandantes, que detalla las razones legales y contractuales, que individualmente impiden la prosperidad de sus peticiones.” Al estudiar las reclamaciones particulares, el Tribunal evaluó las excepciones que se analizan y en ese capítulo las mismas quedaron resueltas, encontrando entonces que prosperan parcialmente, tal como se consignará en la parte resolutiva del laudo.
En tal sentido habrá de estarse a lo dicho en dicho capítulo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 215 1.5 Excepción de improcedente cobro de intereses. En cuanto a la excepción de cobro improcedente de intereses, la materia fue también analizada al estudiar las reclamaciones particulares, encontrando que en algunos casos prospera, tal como allí quedó consignado y como se dirá en la parte resolutiva del Laudo. 1.6 Excepción por inexistencia de perjuicio.
Propone la convocada como excepción de mérito que ninguno de los convocantes ha demostrado el hecho de haber sufrido perjuicio económico o daño material alguno con ocasión de haberse vistos abocados a contratar un abogado para que asumiera las defensa de la investigaciones que les fueron abiertas. De acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurador debe demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, vale decir que si éste alega alguna causal de inoperancia del contrato de seguro, de acuerdo con la norma citada, le corresponde asumir la carga de la prueba de que los convocantes no sufrieron perjuicio, cosa que no sucedió ni antes del trámite arbitral ni durante el desarrollo de este, si no que por el contrario, aparece claramente expuesto por los convocantes en la múltiples diligencias de absolución de los interrogatorios de parte practicados, una situación totalmente contraria a las afirmaciones hechas en la excepción en estudio.
En efecto, quedó establecido a través de las declaraciones de parte, que los convocantes se vieron obligados a contratar los servicios profesionales de abogados a fin de que asumieran las defensas, cuyos costos debieron o deben asumir y cuyos montos están obligados a pagar, de acuerdo con cada pacto de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 216 honorarios, constituyendo un perjuicio económico claro para cada uno de ellos, razón por la que el Tribunal no despachará favorablemente la excepción propuesta, tal como se consignará en la parte resolutiva de este Laudo.
En lo que hace relación a la alegada falta de perjuicio de la EAAB, es necesario remitir al análisis que atrás se hizo de la excepción que la convocada denominó falta de legitimación de esta convocante. 1.7 Excepción genérica o innominada En cuanto a la excepción genérica que formula la parte convocada, ha de decirse que no ha encontrado probada, a lo largo del trámite arbitral, ninguna otra excepción que lleve a una declaración en esta materia, como se señalará en la parte resolutiva.
2. EXCEPCIONES CONTENIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Al contestar la demanda de reconvención la parte convocante formuló tres excepciones sobre las cuales el Tribunal se pronuncia a continuación. 2.1 “No se acredita la existencia de reticencia o inexactitud de la EAAB ESP en su declaración del estado del riesgo y por tanto no se configura causal de nulidad al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio.” Tal como ha quedado analizado en apartes anteriores de este Laudo, la convocada no acreditó la existencia de reticencia o inexactitud de la parte convocante, ni aportó evidencia alguna tendiente a demostrar que de haber TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 217 conocido determinadas circunstancias, se habría abstenido de celebrar el contrato de seguro o lo habría hecho en condiciones más onerosas.
Los argumentos ya expuestos para declarar que la póliza no adolece de nulidad son suficientes para declarar que prospera la excepción que se estudia. 2.2. Prescripción del derecho de Seguros Colpatria S.A. para reclamar la nulidad del contrato de seguro. Para el Tribunal, el término de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, como la de nulidad que se pretende, está establecido claramente en el artículo 1081 del C. de Comercio.
En efecto la norma en mención determina: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria, o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
“Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” La nulidad que se pretende la sustenta la parte convocante en reconvención en la omisión a cargo del asegurado de reportar circunstancias referida a investigaciones que recaen sobre las personas aseguradas, de las cuales vino a conocer en fecha reciente, inclusive con posterioridad a la objeción que previamente había formulado la aseguradora, cotejado ello con la fecha de presentación de la demanda de reconvención el 6 de junio de 2008, el Tribunal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 218 encontró que en algunos casos de los reclamados la acción se encuentra prescrita por cuanto entre la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento de las circunstancias que la llevaron a formular la demanda de reconvención y la presentación de la misma, transcurrieron más de los dos años establecidos en la ley como término de prescripción. El análisis detallado de la materia fue expuesto al resolver las pretensiones de la demanda de reconvención por lo que habrá de estarse a lo allí dicho y en tal sentido la excepción prospera en forma parcial. 2.3 Ausencia de buena fe de Seguros Colpatria S.A. Para el Tribunal la buena fe es una conducta de las partes de transparencia, de ética, de buen comportamiento, de lealtad, de mutuo respeto a lo acordado en sus negocios o contratos y en la ley, y que tal conducta debe darse y observarse, no solamente en la fase previa al contrato, sino en su desarrollo y en la fase posterior cuando surgen las obligaciones reciprocas por acontecimientos que dan lugar a ellas, que como en el caso presente, parten del siniestro.
Sin embargo no toda conducta de interpretación equivocada o de análisis diferente de una de las partes, en este caso de la Aseguradora, serían base para predicar la ausencia de esa buena fe exigida, y por ello si bien el Tribunal no considera procedentes ni las interpretaciones de la Aseguradora respecto de las cláusulas que se debaten, ni la negativa del pago para algunos de los beneficiarios, como se señalará en el análisis particular de cada una de las reclamaciones, no por ello se podría afirmar la ausencia de buena fe de Colpatria, razones éstas que llevarán a que se niegue la excepción que en tal sentido ha propuesto la parte convocante en la contestación de la demanda de reconvención, tal como se lo señalará en la parte resolutiva del presente Laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 219 3. COSTAS Teniendo en cuenta que no todas las pretensiones de la demanda prosperaron, y a la vez prosperaron algunas de las excepciones, y que adicionalmente no prosperaron las pretensiones de la demanda de reconvención y algunas de las excepciones a la misma prosperaron parcialmente, cotejando el importe de los beneficios procesales obtenidos por cada una de las partes, al igual que el sentido general de la decisión del litigio contenida en el presente laudo, de conformidad con el artículo 392 numeral sexto del C. de P.C. encuentra el Tribunal que es viable dar aplicación a la orientación señalada por la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia de mayo 8 de 1981, advierte que “cabe abstenerse de hacer esta condena o de hacerla solo en la forma parcial cuando la demanda no prospere totalmente”, lo que no es nada diverso a la aplicación del numeral 6º del art. 392 del C. de P. C., que, a la letra, prescribe: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Por tal razón y atendidos los fundamentos antes señalados, el Tribunal en su discrecionalidad que basa en la norma transcrita, no hará condena en costas y, por ende, cada parte asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del proceso, en tanto que corresponde a cada una asumir en forma independiente los honorarios de sus apoderados judiciales.
En cuanto a las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar, en proporciones iguales. En el evento de que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 220 para cubrir los gastos de protocolización del expediente, que debe ordenarse en el laudo, el valor faltante deberá ser sufragado en las proporciones indicadas.
CAPÍTULO QUINTO DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias suscitadas entre EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP; EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ; OSCAR GARCÍA POVEDA; ALEJANDRO VALENCIA OSORIO; MAURICIO JIMÉNEZ ALDANA;
GLORIA PATRICIA TOVAR ALZATE; FÉLIX BETANCOURT ADUEN; SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN; YOLANDA GÓMEZ RESTREPO; JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS; GLORIA ASTRID ÁLVAREZ HERNÁNDEZ; SANTIAGO ALBERTO NICOLÁS MONTEJO ROZO; GERMÁN CORREDOR ABELLA; ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER; GILBERTO DUSSAN CALDERÓN; JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARENAS; JUAN CARLOS SUÁREZ MUÑOZ;
SUSANA PEDRAZA JIMÉNEZ; JORGE PABLO VELASCO VELASCO; JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA; VILMA ALCIRA PÁEZ VELASCO; HUGO ALBERTO GÓMEZ GARAVITO; ADRIANA DEL PILAR FONSECA FAJARDO; CARLOS FRANCISCO RESTREPO PALACIO; CLARA AMPARO PARRA VELEZ; FABIO RODRIGO HERNÁNDEZ POLANCO; CECILIA IVOONE YOCKTENG BENALCAZAR; LIGIA STELLA RODRÍGUEZ MENDOZA;
CLARA MARCELA LAVERDE TOZCANO; FABIO ALBERTO LÓPEZ GIRALDO; NELSON VALENCIA VILLEGAS; LORENA GARCIA LEAL; CAROLINA CESPEDES CAMACHO; ANA JUDITH NIÑO DURÁN; URIEL RAMIRO GÓMEZ SANABRIA; ANDRÉS URIBE PRECIADO; JUAN CARLOS MOTTA MORENO y ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA, de una parte, y de otra SEGUROS COLPATRIA S.A., con el voto unánime de sus TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 221 miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, adopta las decisiones que se puntualizan a continuación para cada uno de los Convocantes, y por lo tanto el Tribunal de Arbitramento
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que no prospera la objeción por error grave formulada por Seguros Colpatria S.A. contra el dictamen pericial rendido por la doctora María Cristina Isaza Posse en el presente trámite arbitral, y en consecuencia el Presidente del Tribunal procederá al pago de los honorarios correspondientes, de las sumas que fueron consignadas por las partes para el efecto.
SEGUNDO. Declarar que, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, prosperan parcialmente las excepciones contenidas en la contestación de la demanda principal denominadas “Excepción de exclusión de investigaciones o reclamos anteriores a la fecha de vigencia de la póliza”, “Excepción del ámbito del amparo sobre el que se sustenta la demanda, el límite de responsabilidad de acuerdo con las condiciones de la póliza y las causales convencionales de exoneración de la aseguradora, incluidas las exclusiones”, “Excepción de improcedente cobro de intereses” y “Excepción frente a cada uno de los casos de los demandantes, que detalla las razones legales y contractuales, que individualmente impiden la prosperidad de sus peticiones.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 222 TERCERO. Declarar que Seguros Colpatria S.A incumplió la obligación indemnizatoria que emana del contrato de seguros suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el cual consta en la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores-Servidores Públicos No. 8001074134, de acuerdo con las precisiones contenidas en las consideraciones de esta providencia, con lo cual prospera la pretensión primera de la demanda principal.
CUARTO. Declarar que como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral anterior, Seguros Colpatria S.A. debe indemnizar a los señores Jairo Armando Rodríguez Triana, Vilma Alcira Páez Velasco, Gloria Astrid Álvarez Hernández, Sandra Inés Rozo Barragán, José Francisco Manjarrés Iglesias, Alberto José Merlano Alcocer, Hugo Alberto Gómez Garavito, Nelson Valencia Villegas, Gilberto Dussán Calderón, Juan Carlos Suárez Muñoz, Susana Pedraza Jiménez, Adriana del Pilar Fonseca Fajardo, Clara Amparo Parra Vélez, Fabio Rodrigo Hernández Polanco, Cecilia Ivonne Yockteng Benalcazar, Ligia Stella Rodríguez Mendoza, Clara Marcela Laverde Toscano, Fabio Alberto López Giraldo, Carolina Céspedes Camacho, Ana Judith Niño Durán, Andrés Uribe Preciado, Juan Carlos Motta Moreno, Alba Durbín Garzón Perilla, Mauricio Jiménez Aldana, Gloria Patricia Tovar Alzate, Santiago Alberto Nicolás Montejo Rozo, Jorge Pablo Velasco Velasco, Alejandro Valencia Osorio, Oscar García Poveda y Edgar Antonio Ruiz Ruiz, por concepto del amparo de gastos de defensa reclamado.
QUINTO. Condenar a Seguros Colpatria S.A. al pago de las siguientes sumas y a favor de las personas que se indican a continuación, por concepto de la indemnización por gastos de defensa en relación con las reclamaciones que se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 223 señalan, con lo cual prospera parcialmente la pretensión segunda de la demanda principal.
Reclamo No. de la Investigación Asegurado Valor de la Indemnización RC- 16676/2006 Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Hernández $7.000.000 RC- 16900/2006 Investigación No. 142-121353- 05 Procuraduría 1 Distrital Vilma Alcira Páez $2.500.000 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940- 2006- Personería de Bogotá Mauricio Jiménez Gloria P. Tovar Santiago A. Montejo $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940- 2006- Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Alberto José Merlano $7.500.000 $7.500.000 RC-18660/2006 Investigación Disciplinaria No. ER-22087-05- Personería de Bogotá Alejandro Valencia Osorio $20.000.000 RC-18953-2006 Investigación Disciplinaria No. 25227-05 Personería de Bogotá Alberto José Merlano Alcocer $30.000.000 RC-19372/2006 Investigación Disciplinaria No. 14740-06 Personería de Bogotá Mauricio Jiménez Aldana $5.000.000 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940-2006 Personería de Bogotá Vilma Alcira Páez Velasco $5.000.000 RC-19371/2006 Investigación 14740-06 Personería de Bogotá Oscar García Poveda $2.000.000 RC-19371/2006 Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá Jairo Armando Rodríguez Triana $5.000.000 RC-19371/2006 Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá Jorge P. Velasco $10.000.000 RC-19604/2006 Investigación Disciplinaria No. 23084-05 Personería de Bogotá Alberto José Merlano Alcocer $30.000.000 RC- 19603/2006 Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá - Jairo Armando Rodríguez Triana $5.000.000 RC- 19603/2006 Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Hernández $15.000.000 Sin Número Investigación Disciplinaria No. 42028/05 Personería de Bogotá Edgar Antonio Ruiz $5.000.000 Las sumas decretadas en favor de cada una de las anteriores personas deberán ser pagadas por Seguros Colpatria S.A. a cada asegurado en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la ejecutoria del Laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 224 SEXTO. Condenar a Seguros Colpatria S.A. al pago de las siguientes sumas y a favor de las personas que se indican a continuación, por concepto de la indemnización por gastos de defensa en relación con las reclamaciones que se señalan, con lo cual prospera parcialmente la pretensión segunda de la demanda principal.
Reclamo No. de la Investigación Asegurado Valor de la Indemnización RC- 16900/2006 Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital Jairo A. Rodríguez $2.500.000 RC- 17851/2006 Proceso No. 50100- 640-05 de Responsabilidad fiscal – Contraloría de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Hernández $4.392.000 RC- 17851/2006 Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100-340- 05 – Contraloría de Bogotá- Sandra Inés Rozo Barragán $8.784.000 RC- 17490/2006 Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100-335- 05 – Contraloría de Bogotá - Gloria Astrid Alvarez Francisco Manjares $5.000.000 $3.300.000 RC- 17490/2006 Proceso No. 50100- 335-05 de Responsabilidad Fiscal – Contraloría de Bogotá Sandra Inés Rozo Barragán $10.000.000 RC- 18342/2006 -17657/2006 Proceso Responsabilidad Fiscal No. 50100- 0006-6- Contraloría de Bogotá Alberto José Merlano $20.000.000 RC- 17656/2006 Proceso de responsabilidad fiscal 50100-356- 05 Varios Alberto José Marlano Hugo Alberto Gómez Nelson Valencia Gilberto Dussán Jorge E. Rodríguez Uriel R. Gómez Juan C. Suárez $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 225 Las sumas decretadas en favor de cada una de las anteriores personas deberán ser pagadas por Seguros Colpatria S.A. a cada una de las anteriores personas, en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que cada una le acredite a Seguros Colpatria S.A. la terminación del proceso o investigación de que se trate, con evidencia de que en tal decisión no se Funcionarios (25) Cuentas no Facturadas- Susana Pedraza Adriana Fonseca Clara A. Parra Fabio R. Hernández Cecilia I. Yockteng Ligia S. Rodríguez Clara M. Laverde Fabio Alberto López Carolina Céspedes Ana J. Niño Andrés Uribe Juan Carlos Motta Alba D. Garzón $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 RC- 18663/2006 Investigación Disciplinaria No. IE23883/04- Personería de Bogotá- Jorge Pablo Velasco Velasco $25.000.000 RC- 18603/2006 Investigación Disciplinaria No. 3212-2005 Personería de Bogotá Sandra Inés Rozo Barragán $5.000.000 RC- 18662/2006 Indagación Preliminar NO. 142-146201-06 Procuraduría Primera Distrital - Sandra Inés Rozo Jairo A. Rodríguez $5.000.000 $5.000.000 RC- 18661/2006 Preliminares No. 748024 Fiscalía 194- Gloria Astrid Alvarez $10.000.000 RC- 17786/2006 Investigación Disciplinaria No. IE- 6892/05 – Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez, Francisco Manjares $5.000.000 $5.000.000 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 226 imputan al investigado circunstancias que coincidan con las exclusiones de la póliza.
SÉPTIMO. Declarar que respecto de las reclamaciones particulares que se enuncian a continuación no hay lugar a indemnización alguna a cargo de Seguros Colpatria S.A. Reclamo No. de la Investigación Asegurado RC- 16676/2006- Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Alberto José Merlano Alcocer RC- 16676/2006 Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Félix Betancourt Aduen RC-16676- 2006 Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Germán Corredor Abella RC- 16900/2006 Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital José F. Manjares RC16900/20 06 Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital // Gloria Astrid Alvarez Hernández RC- 17734/2006 Proceso Disciplinario No. 2563-2005 Oficina Control EAAB- Yolanda Gómez Restrepo RC- 17656/2006 Proceso de responsabilidad fiscal 50100-356- 05 Varios Funcionarios (25) Cuentas no Facturadas- Carlos Francisco Restrepo Palacio RC- 17656/2006 Proceso de responsabilidad fiscal 50100-356- 05 Varios Funcionarios (25) Cuentas no Facturadas- Lorena García Leal RC- 18549/2006 Investigación Disciplinaría No. 2349-2004-Sandra Inés Rozo Sandra Inés Rozo Barragán RC- 18662/2006 Investigación No. 142-146201-02 Procuraduría Primera Distrital Jairo Armando Rodríguez Triana RC- 19371/2006 Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá José F. Majarres Nelson Valencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 227 RC- 19353/2006 Investigación Disciplinaria No. 23379-06 Personería de Bogotá Jorge Enrique Rodríguez Arenas RC- 19352/2006 Investigación Disciplinaria No. 41884-05 Personería de Bogotá Jorge Enrique Rodríguez Arenas Sin Numero Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá Uriel Gómez Sanabria Sin Numero Investigación Disciplinaria No. 43471-03- Personería de Bogotá Gloria Astrid Álvarez Hernández OCTAVO. Declarar que respecto de los asegurados que se enuncian a continuación Seguros Colpatria S.A., en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, debe reconocer intereses de mora a la tasa máxima autorizada en la ley, y en consecuencia condenar a Seguros Colpatria S.A. al pago correspondiente a favor de tales asegurados, intereses que deben liquidarse desde las fechas que a continuación se indican para cada asegurado, y hasta la fecha del pago de la indemnización que se ha decretado, intereses que se liquidan a la fecha del presente Laudo, en los montos que se consignan a continuación: Reclamo No. de la Investigación Asegurado Valor de la Indemnización Fecha inicial para el cálculo de los intereses moratorios Int.
Moratorios Calculados al 22.01.2010 RC- 16676/2006 Expediente No. 50645-2005 Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Hernández $7.000.000 15.08.06 $6.059.548 RC- 16900/2006 Investigación No. 142-121353-05 Procuraduría 1 Distrital Vilma Alcira Páez $2.500.000 15.08.09 $259.620 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940-2006- Personería de Bogotá Mauricio Jiménez Gloria P. Tovar Santiago A. Montejo $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 19.01.07 $7.798.132 $7.798.132 $7.798.132 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 228 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940-2006- Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Alberto José Merlano $7.500.000 $7.500.000 19.01.07 $5.848.599 $5.848.599 RC- 18660/2006 Investigación Disciplinaria No. ER-22087-05- Personería de Bogotá Alejandro Valencia Osorio $20.000.000 02.03.08 $10.096.373 RC-18953- 2006 Investigación Disciplinaria No. 25227-05 Personería de Bogotá Alberto José Merlano Alcocer $30.000.000 15.08.09 $3.115.434 RC- 19372/2006 Investigación Disciplinaria No. 14740-06 Personería de Bogotá Mauricio Jiménez Aldana $5.000.000 15.04.08 $2.350.815 RC- 18963/2006 Proceso Verbal No. 10940-2006 Personería de Bogotá Vilma Alcira Páez Velasco $5.000.000 28.08.07 $3.234.483 RC- 19371/2006 Investigación 14740-06 Personería de Bogotá Oscar García Poveda $2.000.000 15.04.08 $940.326 RC- 19371/2006 Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá Jairo Armando Rodríguez Triana $5.000.000 24.08.07 $3.284.286 RC- 19371/2006 Investigación Disciplinaria No. 35571-05 Personería de Bogotá Jorge P. Velasco $10.000.000 24.08.07 $6.496.572 RC- 19604/2006 Investigación Disciplinaria No. 23084-05 Personería de Bogotá Alberto José Merlano Alcocer $30.000.000 02.03.09 $6.715.165 RC- 19603/2006 Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá - Jairo Armando Rodríguez Triana $5.000.000 07.07.08 $2.024.245 RC- 19603/2006 Investigación Disciplinaria No. 10458- Personería de Bogotá Gloria Astrid Alvarez Hernández $15.000.000 07.07.08 $6.072.736 Sin Numero Investigación Disciplinaria No. 42028/05 Personería de Bogotá Edgar Antonio Ruiz $5.000.000 18.02.08 $2.574.847 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 229 NOVENO. Denegar la pretensión referida a que subsisten en cabeza de Seguros Colpatria S.A. las demás obligaciones indemnizatorias derivadas de siniestros conocidos por primera vez y reclamados en vigencia del seguro, que den origen a la afectación de otros amparos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Directores y Administradores-Servidores Públicos No. 8001074134, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.
DÉCIMO. Declarar que no prosperan las excepciones contenidas en la contestación de la demanda principal denominadas “Excepción de falta de legitimación por activa”, “Excepción de nulidad del contrato de seguro”, “Excepción de falta de cobertura para personas exfuncionarios, o sea desvinculadas de la EAAB antes de la vigencia de la póliza”, “Excepción por inexistencia de perjuicio” así como la excepción genérica, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del Laudo.
UNDÉCIMO: Declarar que prospera la excepción contenida en la contestación de la demanda de reconvención formulada por la parte convocante denominada “No se acredita la existencia de reticencia o inexactitud de la EAAB ESP en su declaración del estado del riesgo y por tanto no se configura causal de nulidad al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio.”
DUODÉCIMO: Declarar que el contrato de seguro celebrado por Seguros Colpatria S.A. con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP no adolece de nulidad como quiera que no se configuró la causal de anulabilidad establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio por reticencia de la parte convocante, con lo cual no se accede a la pretensión primera de la demanda de reconvención formulada por Seguros Colpatria S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 230 DÉCIMO TERCERO: Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la demanda de reconvención formulada por Seguros Colpatria S.A. contra los señores Germán Corredor Abella y Vilma Alcira Páez Velasco, se encuentra prescrita, con lo cual prospera parcialmente la excepción contenida en la contestación de la demanda de reconvención denominada “Prescripción del derecho a reclamar la nulidad del contrato de seguros por Seguros Colpatria S.A.”
DÉCIMO CUARTO: Declarar que no procede la restitución del anticipo entregado por Seguros Colpatria S.A. a los señores Jairo Armando Rodríguez Triana, Gloria Astrid Álvarez Hernández y José Francisco Manjarrés, en virtud de las reclamaciones respectivamente identificadas con los números RC- 16900/2006, RC-17851/2006 y RC-17490/2006, en tanto que la póliza no adolece de nulidad por reticencia y dicho pago no constituyó un enriquecimiento sin causa, con lo cual no se accede a las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención.
DÉCIMO QUINTO: Declarar que no prospera la excepción contenida en la contestación de la demanda de reconvención identificada como “Ausencia de buena fe en de Seguros Colpatria S.A.”
DÉCIMO SEXTO: Declarar que no se demostró y por tanto no se estructuró dentro del proceso, algún hecho de excepción que pueda ser declarado de oficio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 231 DÉCIMO OCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con las constancias de ley, con destino a las partes y a la Procuraduría General de la Nación y copia simple para el archivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO NOVENO: En los términos de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por Secretaría procédase a la entrega del expediente a dicho Centro para efectos de su archivo. Bogotá D. C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SAÚL FLÓREZ ENCISO Presidente RAMÓN EDUARDO MADRIÑÁN DE LA TORRE Arbitro FERNANDO AMADOR ROSAS Arbitro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS CONTRA SEGUROS COLPATRIA S.A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 232 GABRIELA MONROY TORRES Secretaria