Micelio

Maria Fernanda Garcia Gonzalez vs. Organización Empresarial Dental Planet Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios De Salud2025-02-26· Rad. 148837

Árbitro(s): Moreno Prieto, Natalia

Secretario(a): Ovalles Cortés, Julián Felipe

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 148837 BOGOTÁ, D. C., 26 DE FEBRERO DE 2025 MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1.1. Partes procesales 1.2. El contrato origen de las controversias 1.3. El pacto arbitral 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1. La designación e instalación del tribunal 2.2. Admisión de la demanda 2.3. Contestación de la demanda 2.4. Audiencia de honorarios 2.5. Primera audiencia de trámite 2.6.

Pruebas solicitadas y decretadas 2.7. Cierre etapa probatoria 2.8. Alegatos de Conclusión 2.9. Término de duración del proceso 2.10. Audiencia de Laudo Arbitral III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitral 3.2. Los hechos probados dentro del proceso sobre los que no hay controversia 3.2.1.

Existencia de un contrato de prestación de servicios. 3.2.2. La fecha en que se presentaron las facturas de cobro. 3.2.3. Sobre la prestación de servicios profesionales por parte de la señora GARCÍA GONZÁLES 3.3. Síntesis de los hechos respecto de los cuales existen controversias 3.3.1. Incumplimientos del contrato por parte de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. 3.3.2.

Incumplimientos del contrato por parte de la señora GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 3.4. Síntesis de las pretensiones y excepciones de mérito 3.5. Los problemas jurídicos 3.6. Consideraciones del Tribunal de Arbitramento para resolver los problemas jurídicos. 3.6.1.

Respecto de la falta de competencia del Tribunal 3.6.2. Respecto de las obligaciones derivadas a cargo de LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, como contratante y de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, como contratista, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de 23 de abril de 2021. 3.6.3. En cuanto a la prestación de servicios profesionales por parte de la señora GARCÍA GONZÁLES 3.6.4.

Sobre si la presentación de las cuentas de cobro por servicios profesionales mes vencido, luego del desarrollo de los procedimientos a su cargo, impidió a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- realizar las auditorias correspondientes, a fin de determinar si la contratista cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la causación de honorarios. 3.6.5.

Sobre las consecuencias de que los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social presentados por la señora GARCÍA GONZÁLEZ junto con las cuentas de cobro presentadas; fueran por un valor inferior al que debía reportar mes a mes como consecuencia de los honorarios que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales 3.6.6.

Respecto de los valores de los honorarios causados 3.6.7. Sobre la mala fe 3.6.8. Respecto del juramento estimatorio IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO V. PARTE RESOLUTIVA MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 26 de febrero de 2025.

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ como parte convocante, y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., como parte convocada. I.

ANTECEDENTES 1.1. Partes procesales 1.1.1. Parte demandante MARÍA Fernanda García González identificada con C.C. número 52.259.833 La señora García González otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Diego Fernando Rojas Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.219.203 y tarjeta profesional No. 333.264 del C.S. de la J. 1.1.2.

Parte demandada ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., identificada con N.I.T. número 900.380.431-5 Sociedad representada legalmente por Diana del Pilar Rojas, identificado con C.C. número 52.413.131 o quien haga sus veces. La citada sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor César Humberto González Rodríguez, identificado con la Cédula de Ciudanía No. 80.039.849 y tarjeta profesional No 151.867 del C.S. de la J., posteriormente lo sustituyó al doctor César Humberto González Rodríguez, identificado con la Cédula de Ciudanía No. 80.039.849 y tarjeta profesional No 151.867 del C.S. de la J. y este último, a su vez sustituyó al, doctor Andrés Felipe Patín Bohórquez identificado con la Cédula de Ciudanía No. 1.020.811.390 y tarjeta profesional No 363.500 del C.S. de la J. 1.2.

El contrato origen de las controversias La demanda presentada el 21 de febrero de 2024 tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre las partes del presente trámite MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 arbitral el 23 de abril de 2021.

“(…) DÉCIMA QUINTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia suscrita entre las partes por virtud de la celebración, ejecución, terminación, interpretación y/o liquidación del presente contrato se someterá a la decisión de un árbitro designado por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien fallará en derecho.

En lo no previsto en esta cláusula, se dará aplicación al decreto 2279 de 1989 y las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación señalado”. 1.3. El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció lo siguiente: “(…) DÉCIMA QUINTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia suscrita entre las partes por virtud de la celebración, ejecución, terminación, interpretación y/o liquidación del presente contrato se someterá a la decisión de un árbitro designado por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien fallará en derecho.

En lo no previsto en esta cláusula, se dará aplicación al decreto 2279 de 1989 y las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación señalado”. 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje En la demanda arbitral se incluyeron las siguientes pretensiones: “(…) PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1. Que se declare que LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, como Especialista en Prostodoncia desde el 23 de abril de 2021. 2.

Que se declare que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ prestó a LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, los servicios profesionales como odontóloga en la especialidad de prostodoncia y/o rehabilitadora oral, desde el 21 de mayo de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022. 3. Que se declare que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S incumplió la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales al no haber pagado el valor acordado al Contratista, correspondiente al 35% del precio del procedimiento realizado por este.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 4. Que se declare que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S incumplió la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales al no haber pagado durante los meses de mayo de 2021 a febrero de 2022 las sumas causadas a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ. 5.

Que se declare que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S adeuda a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRIENTA Y OCHO PESOS ($50’932.838) por concepto de los servicios profesionales prestados como odontóloga en la especialidad de prostodoncia y/o rehabilitadora oral conforme al contrato de prestación de servicios profesionales.

PRETENSIONES DE CONDENA: “1. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ de la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($50’932.838) M/cte. por los servicios profesionales prestados por la demandante y no pagados por parte de la demandada. 2.

Que se condene a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ de los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable sobre la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($50’932.838) M/cte., desde el 1 de marzo de 2022, o la fecha que ordene el Tribunal, o desde la ejecutoria del Laudo Arbitral hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en las condiciones que determine el Tribunal. 3.

Que se condene a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ de la indexación de la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($50’932.838) M/cte. 4. Que se condene a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ de las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, honorarios y gastos del Tribunal.” MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 II.

EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1. La designación e instalación del tribunal El Centro de Arbitraje realizó sorteo público para el nombramiento del panel arbitral el 29 de febrero de 2024, a las 8:30 a.m., en la misma fecha se le comunicó su designación al árbitro quien aceptó esta. Por lo anterior, el 29 de febrero de 2024 se informó a la doctora Natalia Moreno Prieto su designación y esta fue aceptada el 7 de marzo de 2024 dando cumplimiento al deber de información del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 dentro del término de ley.

Así las cosas, se debe indicar que el Tribunal se encuentra debidamente integrado por cumplir con lo establecido en el citado pacto arbitral y el Reglamento del CAC. De igual forma, se debe indicar que el árbitro no realizó revelaciones frente a su imparcialidad e independencia, ni las partes realizaron objeción alguna respecto de la designación efectuada.

Mediante Auto 1 del 18 de abril de 2024, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso.

El secretario aceptó la designación realizada el 18 de abril de 2024, dando cumplimiento al deber de información establecido tanto en la Ley 1563 de 2012 como en el Reglamento del CAC, dentro del término de ley, sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno. 2.2. Admisión de la demanda Mediante Auto 2 del 18 de abril de 2024 el Tribunal Arbitral procedió a admitir la demanda presentada en consecuencia, a ordenar su notificación personal a la parte convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

De igual forma, se corrió traslado a la parte convocada de la demanda presentada y de sus anexos, por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con el numeral primero del artículo 2.35 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 20 de mayo de 2024, el apoderado de la sociedad convocada contestó la demanda presentada por MARÍA Fernanda García González.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 2.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda se presentaron las siguientes excepciones: “(…)

6. EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO.

6.1. FALTA DE COMPETENCIA. Siendo evidente que la accionante busca que se le cancele los honorarios a pesar de que los mismos no han sido causados por su parte ante los errores graves en cumplimiento de sus asignaciones prestacionales, la acción que corresponde adelantar al accionante es la del Proceso Ordinario Laboral, pues si bien el contrato tiene naturaleza Civil-Comercial, el juez competente es el juez laboral para que sea quién se pronuncie respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el nexo contractual y la procedencia de su pago ante los incumplimientos presentados por su parte. 6.2.

Carencia de justas causas y título para pedir. Constituye este medio exceptivo que la convocante pretenda derivar obligaciones a cargo de la convocada teniendo como fundamento un hecho inexistente como lo es la causación de honorarios en desarrollo del contrato de prestación de servicios, esto siendo esto corroborado por la realidad fáctica en la que se desarrollaron y los incumplimientos contractuales presentados por la convocada. 6.3.

Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna. Constituye esta excepción el que los argumentos señalados por la convocante no encuentren respaldo probatorio alguno, y, al contrario, que exista en las pruebas documentales aportadas que los honorarios alegados con la contratista, no fueron causados pues existieron graves incumplimientos contractuales por su parte. 6.4.

Inexistencia de derecho legalmente protegible. Ante la inexistencia de fundamento de hecho que ampare las pretensiones de la convocante, por sustracción de materia tampoco puede haber derecho subjetivo alguno que deba ser amparado por el ordenamiento jurídico. 6.5. Cobro de lo no debido. La inexistencia de fundamento fáctico y de derecho hace que la convocante esté cobrando a su favor sumas de dinero a las cuales no tiene derecho, constituyendo este actuar un abuso de la jurisdicción Arbitral.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 6.6. Mala fe de la Convocante. El exigir de parte de ORGANIZACIÒN GLOBALDENT S.A.S.- el reconocimiento y pago de honorarios NO CAUSADOS, constituye un obrar de mala fe por parte de la convocante, al querer desdibujar tal situación por intermedio de la jurisdicción Arbitral. 6.7.

Genérica. Se plantea con base en la obligación del Tribunal de Arbitramiento de declarar como probado todo hecho exceptivo que aparezca demostrado en el proceso.” SIC. 2.4. Audiencia de honorarios El 5 de julio de 2024 se decretaron los montos por conceptos de honorarios del Tribunal Arbitral y el secretario, así como los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente a este se solicitó una aclaración y un recurso de reposición, los cuales, una vez resueltos fueron negados, manteniendo incólume el citado auto.

El 17 de julio de 2024 la parte convocante pagó el porcentaje a su cargo, dentro del término de ley. Por su parte, la sociedad convocada no realizó el pago que se fijó a esta. Por lo anterior, el 25 de julio de 2024, dentro del término establecido en el Estatuto Arbitral, la convocante pagó el porcentaje que le correspondía a su contraparte. 2.5.

Primera audiencia de trámite Mediante Auto 7 del 8 del 21 de agosto de 2024, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ en contra de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.

SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.

TERCERO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el artículo 8.3 del Reglamento, de los honorarios causados, al Tribunal, al Secretario y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. De igual forma, la devolución del dinero pagado en exceso al Tribunal Arbitral por la parte convocada.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 CUARTO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.44 del Reglamento.” 2.6.

Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 9 del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: “(…) a. Solicitadas en la demanda - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Declaración de la propia parte, de MARÍA Fernanda García González, la cual deberá ser rendida en la sede virtual del Tribunal el 3 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m. - Interrogatorio de parte del representante legal de Organización Dental Planet S.A.S., o quien haga sus veces, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de septiembre de 2024 las 3:00 p.m. - Decretar una Prueba por Informe, conforme al artículo 275 del Código General del Proceso, para que ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. a través de su representante legal o quien haga sus veces, rinda informe bajo la gravedad de juramento informando los siguientes hechos: 1.

Sírvase informar al despacho la totalidad de los procedimientos realizados por la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ desde el 1 de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022. 2. Sírvase informar al despacho el valor de todos los procedimientos realizados por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ desde el 1 de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022. 3.

Sírvase informar al despacho los valores pagados por parte de los pacientes relacionados en el numeral 2 de la solicitud de Exhibición de documentos por concepto de procedimientos odontológicos realizados por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ desde el 1 de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022. 3. Sírvase informar al despacho el valor que se tiene fijado por parte de la clínica para llevar a cabo los siguientes procedimientos: MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 Para este informe, la parte convocada tendrá un término de 20 días hábiles, máximo, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia para su presentación. b. Solicitadas en la contestación de la demanda - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Declaración de la propia parte, del representante legal de Organización Dental Planet S.A.S., o quien haga sus veces, la cual deberá ser rendida en la sede virtual del Tribunal el 3 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. - Interrogatorio de parte de MARÍA Fernanda García González identificada con C.C. número 52.259.833, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 3 de septiembre de 2024 las 2:30 p.m. De igual forma, mediante Auto 10 del 21 de agosto de 2024 se adicionó el citado Auto 9 así: “(…) c. Solicitadas en la contestación de la demanda - Testimonio de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien declarará respecto de la totalidad de los hechos referidos en la contestación de demanda, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 11:00 a.m. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 d. Pruebas solicitadas por la parte convocante con el pronunciamiento de las excepciones de mérito - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados. - Testimonio de Mariluz Ramírez, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 8:00 a.m. - Testimonio de NAYIBE LEAL PRIETO, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, y los diferentes recordatorios que se le enviaban para las citas programadas, el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m. - Testimonio de TULIA ALVARADO, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 9:00 a.m. - Testimonio de MARTHA CARDENAS, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 9:30 a.m. - Testimonio de HECTOR TOLOSA, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m. - Testimonio de ALBA GLORIA CARDENAS, quien declarará sobre la efectiva realización de su tratamiento por parte de la Dra. MARÍA FERNANDA GARCÍA, incluyendo las fechas de realización del mismo, así como el pago total de lo pactado respecto de estos procedimientos ante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., el cual deberá ser rendido en la sede virtual del Tribunal el 4 de septiembre de 2024 a las 10:30 a.m.” MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 2.7.

Cierre etapa probatoria Mediante Auto 20 del 21 de enero de 2025 se dio por concluida la etapa probatoria con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas y se procedió a finar el 7 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo los alegatos de conclusión. 2.8. Alegatos de Conclusión En audiencia del 7 de febrero de 2025 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.

Mediante Auto 15 de la misma fecha, se fijó el 24 de febrero de 2025 a las 3:00 p.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.9. Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Por lo anterior, toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 21 de agosto de 2024 y en la misma fecha las partes solicitaron una suspensión de términos de común acuerdo desde el 21 agosto de 2024 y hasta el 3 de septiembre de 2024 inclusive, el término del proceso terminaría el 4 de marzo de 2025. Adicional a lo anterior, mediante Auto 20 del 21 de enero de 2025 se aceptó una suspensión de términos, presentada de común acuerdo, desde el 22 de enero de 2025 y hasta el 6 de febrero de 2025 inclusive, para un total de 12 días hábiles de suspensión. Así, toda vez que el término de duración del proceso inició el 4 de septiembre de 2024, sumados los 12 días hábiles de la última suspensión indicada, el término de duración del trámite arbitral se extenderá hasta el 20 de marzo de 2025. 2.10.

Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 26 de febrero de 2025, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 el control de legalidad. El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad.

Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 2.55 del Reglamento, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo y se remitió a través de correo electrónico copia del mismo a las partes del proceso previo a terminar la audiencia. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitral Corresponde a este tribunal decidir si existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., y MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, como Especialista en Prostodoncia desde el 23 de abril de 2021.

Sujeto a lo anterior, deberá determinar el Tribunal, si se demostró dentro del proceso la existencia de incumplimientos del contrato por la parte contratante o de la contratista y las consecuencias de tales incumplimientos. 3.2. Los hechos probados dentro del proceso sobre los que no hay controversia 3.2.1. Existencia de un contrato de prestación de servicios.

Conforme a los hechos demostrados en el proceso, mediante la aportación de pruebas documentales1, la práctica de interrogatorios y declaración de parte2, no existe duda para el Tribunal que en efecto existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, y MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, como Especialista en Prostodoncia del 23 de abril de 2021.

En efecto la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., en la contestación de la demanda, se allanó a la pretensión declarativa primera de la demanda en los siguientes términos “A la Primera: Me allano. La señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ suscribió un (1) contrato de prestación de servicios profesionales como especialista en Prostodoncia con ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- el día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el término de seis (06) meses; el cual fue renovado hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual las partes terminaron el contrato de prestación de servicios de mutuo acuerdo sin que existiese aseveración o consideración adicional por parte de la ex contratista ante la finalización del vínculo contractual que sujetaba a las partes.”3 1 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/1.Contrato Prestación de Servicios. 2 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOSP/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4 3 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/002_Memorial_contestación_demanda/P.

1. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 Mas adelante en la etapa probatoria, mediante la declaración de parte rendida por el representante legal de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., en contradicción con lo manifestado en la contestación de la demanda, este sostiene que la terminación del contrato fue a causa del incumplimiento de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Adicionalmente, que el mismo no de mutuo acuerdo y que tal decisión fue notificado a la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ. Sin embargo, no objeta la existencia del contrato.4 Por lo anterior, con base en los efectos jurídicos del allanamiento parcial de la demanda en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso, así como de la valoración de las demás pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso el Tribunal procederá a declarar la pretensión primera de la demanda. 3.2.2.

La fecha en que se presentaron las facturas de cobro. También coinciden las partes en que la señora GARCÍA GONZÁLES presentó las cuentas cobro por concepto de honorarios el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esto fue declarado por la parte demandante en los hechos de la demanda5 y por la parte demandada en la contestación de la demanda al indicar que “(…) la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ solo presentó sus cuentas de cobro de manera unificada el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)”.6 Ahora en cuanto a motivos que causaron que las cuentas fueron presentadas en esta fecha o las consecuencias de haberlas presentado en esta fecha si existe controversia y esto será analizado per el Tribunal más adelante. 3.2.3.

Sobre la prestación de servicios profesionales por parte de la señora GARCÍA GONZÁLES. También coinciden las partes en que la señora GARCÍA GONZÁLES prestó servicios profesionales en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales entre LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, y MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ. Se aclara que a parte demandada presenta excepciones con relación al supuesto incumplimiento del contrato por parte de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, lo cual será analizado más adelante.

Sin embargo, en términos generales la parte demandada acepta que la señora prestó sus servicios profesionales a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. 4 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOSP/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4/ SR. NARANJO: [00:24:09] “Sí, si es cierto, tengo entendido que fue el 17 de febrero de 2022, por intermedio de su representante legal y fue dirigido al correo electrónico que estaba suscrito, el correo de la doctora María Fernanda, que estaba incorporado dentro del contrato de prestación de servicios.

Se cuenta con la documental, no sé, si al final el Tribunal permita, en esta o en la parte de interrogatorio de parte, adjuntar esos documentos.” 5 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/001_Demanda_20240221_/P.31. 6 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/002_Memorial_Contestación_demanda/ P.5. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 3.3.

Síntesis de los hechos respecto de los cuales existen controversias 3.3.1. Incumplimientos del contrato por parte de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. La demandante alega por su parte el incumplimiento de pago de los honorarios por parte de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. derivado de la cláusula cuarta del contrato, correspondiente al 35% del valor de los procedimientos realizados durante el contrato de prestación de servicios. 3.3.2.

Incumplimientos del contrato por parte de la señora GARCÍA GONZÁLEZ La existencia de incumplimientos del contrato por parte de la parte demandante consistentes en que la señora GARCÍA GONZÁLEZ: (i) “(…) no presentó las cuentas de cobro por sus servicios profesionales mes vencido luego del desarrollo de los procedimientos a su cargo lo que impidió a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- realizar las auditorias correspondientes, a fin de determinar si la contratista cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la causación de honorarios.

(Cláusula Segunda literales 4 y 11 del Contrato de Prestación de Servicios.) (ii) que existieron procedimientos que no fueron recibidos a satisfacción de los pacientes, y los mismos no pudieron ser advertidos y subsanados ante la falta de auditoria por parte del contratante por la presentación de cuentas de cobro extemporáneas por parte de la contratista y (iii) que los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social presentados por la señora GARCÍA GONZÁLEZ junto con las cuentas de cobro presentadas; eran por un valor inferior al que debía reportar mes a mes como consecuencia de los honorarios que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales.”7 3.4.

Síntesis de las pretensiones y excepciones de mérito La demandante solicita el pago de los honorarios causados con ocasión de la prestación de servicios profesionales. Dentro de las excepciones presentadas por la parte convocada, esta alega que el Tribunal no cuenta con competencia para decidir sobre la materia del proceso. Sobre esta excepción el Tribunal encuentra necesario 7 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/002_Memorial_Contestación_demanda/ P.2.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 resaltar que el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de noviembre de 2024, negó una acción de tutela interpuesta por la sociedad convocada mediante la cual se intentó controvertir la competencia de este Tribunal Arbitral.

De igual forma, en sentencia de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado 27 Municipal de Bogotá, el 6 de diciembre de 2024, al confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2024 y en consecuencia negar la acción de tutela interpuesta, se estableció: “( ) entrando en materia referente a si es o no competente el accionado para conocer de la demanda instaurada por la señora García González, debe decirse que el accionante no probó al juez constitucional si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora María Fernanda García González, en su cláusula décima quinta no se pactó la cláusula compromisoria, de ahí que al no ser desvirtuada la cláusula decimo quinta con pruebas que así lo determinen debe atenderse que obra en el mencionado contrato una cláusula compromisoria.

(…) Conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y por la doctrina, es innegable que el Pacto Arbitral es un requisito sine qua non para la procedencia y aplicación de la justicia arbitral, y es por esto mismo que los árbitros adquieren esta calidad y pueden conocer de la controversia. Así las cosas, y existiendo una cláusula compromisoria, debe acudirse al Tribunal de Arbitramento para que allí se diriman los conflictos que se hayan generado del contrato conforme lo pactado.”8 (negrillas por fuera del texto original).

Sumado a lo anterior, tal y como el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A., en Sentencia del 26 de abril de 2018, M.P Marta Nubia Velásquez Rico, explicó frente al tema estudiado, cuando surge un conflicto entre las partes en un contrato de prestación de servicios donde se ha pactado clausula compromisoria, el mismo debe ser resuelto por la justicia arbitral.

De ahí que resulte claro que ante la decisión del citado Juzgado 27 Municipal de Bogotá y la propia decisión de competencia de este Tribunal Arbitral, no resulte procedente la excepción aquí estudiada. En cuanto a las demás excepciones de fondo propuestas la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., como son la 6.2. Carencia de justas causas y título para pedir. 6.3.

Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna. 6.4. Inexistencia de derecho legalmente protegible. 6.5. Cobro de lo no debido. y 6.6. Mala fe de la Convocante al cobrar honorarios no causados. La ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, presenta además los siguientes fundamentos facticos para sustentar los 8 Cfr.Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/047_Correos_y_anexos_tutela_segunda_instancia/ P.8.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 incumplimientos por parte de la señora GARCÍA GONZÁLES: (i) “(…) no presentó las cuentas de cobro por sus servicios profesionales mes vencido luego del desarrollo de los procedimientos a su cargo lo que impidió a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- realizar las auditorias correspondientes, a fin de determinar si la contratista cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la causación de honorarios.

(Cláusula Segunda literales 4 y 11 del Contrato de Prestación de Servicios.) (ii) que existieron procedimientos que no fueron recibidos a satisfacción de los pacientes, y los mismos no pudieron ser advertidos y subsanados ante la falta de auditoria por parte del contratante por la presentación de cuentas de cobro extemporáneas por parte de la contratista y (iii) que los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social presentados por la señora GARCÍA GONZÁLEZ junto con las cuentas de cobro presentadas; eran por un valor inferior al que debía reportar mes a mes como consecuencia de los honorarios que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales.”9 3.5.

Los problemas jurídicos Para efectos de decidir las pretensiones y excepciones presentadas por las partes del proceso, el Tribunal Arbitral deberá analizar los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar las obligaciones derivadas a cargo de LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, como contratante y de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, como contratista, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de 23 de abril de 2021. 2.

Sobre si la presentación de las cuentas de cobro por servicios profesionales mes vencido, luego del desarrollo de los procedimientos a su cargo, impidió a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- realizar las auditorias correspondientes, a fin de determinar si la contratista cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la causación de honorarios.

(Cláusula Segunda literales 4 y 11 del Contrato de Prestación de Servicios.). 3. Sobre las consecuencias de que “(…) los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social presentados por la señora GARCÍA GONZÁLEZ junto con las cuentas de cobro presentadas; fueran por un valor inferior al que debía reportar mes a mes como consecuencia de los honorarios que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales.” 4.

Sobre la mala fe de las partes. 9 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/002_Memorial_Contestación_demanda/ P. 13 y siguientes. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 3.6. Consideraciones del Tribunal de Arbitramento para resolver los problemas jurídicos. 3.6.1.

Respecto de la falta de competencia del Tribunal Esta excepción fue decidida por el Tribunal mediante auto 7 del 21 de agosto de 2024, momento en el que se declaró competente con base en la cláusula arbitral contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre las partes del presente trámite arbitral el 23 de abril de 2021.

Tal y como se expuso en el citado Auto, el Tribunal Arbitral indicó: “(…) a. El Tribunal está debidamente instalado, el trámite inicial se adelantó en debida forma y terminó con el agotamiento de las etapas procesales, con sujeción a lo previsto en el Reglamento y, ante los vacíos de este, en las Leyes 1563 de 2012 y 2213 de 2022. b. Las partes que intervienen se encuentran vinculadas al pacto arbitral invocado y acreditado, son capaces, están legitimadas para actuar y se encuentran debidamente representadas dentro del proceso. c. La cláusula compromisoria es expresa, manifiesta e inequívoca sobre la intención de las partes de dirimir las controversias presentadas entre ellas a través del proceso arbitral.

El pacto arbitral tampoco contiene delimitación subjetiva que pudiera afectar en forma alguna la competencia de este tribunal para conocer acerca de la totalidad de las pretensiones de la demanda y consecuentemente de las excepciones de mérito propuestas en la contestación. d. Las controversias sometidas al arbitraje cumplen con previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y pueden ser conocidas por este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y demás disposiciones aplicables. e. Finalmente, el Tribunal observa que las actuaciones adelantadas hasta el momento son plenamente válidas y no han sido objeto de impugnación, en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.”10 Frente a dicha declaratoria de competencia, el apoderado de la parte convocada interpuso un recurso de reposición el cual fue negado, principalmente por los siguientes argumentos: “(…) Se debe iniciar indicando que la jurisprudencia laboral citada, de manera acertada, busca evitar conflictos de competencias en la justicia ordinaria respecto de lo laboral y lo civil.

No obstante lo anterior, no ocurre lo 10 Cfr. Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/030_Acta_Primera_Audiencia_De_trámite/ P.

5. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 mismo para la justicia arbitral, pues como lo establece el artículo primero de la Ley 16563 de 2012 “(…) El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.” En el caso particular se discute la existencia de un contrato civil-comercial entre las partes y el pago de las remuneraciones establecidas entre ellas.

Así, si bien es cierto no existe una lista exclusiva de las materias excluidas de la competencia de la justicia arbitral, si existe un conceso relativo a que los tribunales no podrán conocer de aquellos derechos no transigibles ni de los derechos mínimos de los trabajadores. En este caso, la controversia gira en torno al pago de unos honorarios causados y eventualmente exigibles ante un posible incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, que en nada hace referencia a derechos mínimos de trabajadores, derecho laboral colectivo o a la declaratoria de un eventual contrato realidad entre las partes.

Así, también existe consenso respecto de otros casos que han sido excluidos de la justicia arbitral como lo es el estado civil de las personas, lo relacionado con el pago de alimentos, y los derechos políticos, entre otros. Sin embargo, la arbitrabilidad o la capacidad de un tribunal para decidir asuntos conciliables o transigibles, es cada vez más amplia en el ámbito colombiano, pues si un derecho puede ser sujeto de transacción o es transigible también será arbitrable.

Por lo anterior no son de recibo los argumentos presentados por el apoderado de la parte convocada, respecto de que un contrato de prestación de servicios sea de conocimiento exclusivo del juez laboral o que exista una arbitrabilidad subjetiva que impida a un trabajador independiente acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias como lo es el arbitraje.”11 Tal y como se expuso previamente, el juez constitucional tanto de primera instancia como de segunda instancia concluyeron que el Tribunal era competente para conocer de esta controversia y en consecuencia negaron el amparo constitucional solicitado.

Principalmente, ya que: “(…) Conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y por la doctrina, es innegable que el Pacto Arbitral es un requisito sine qua non para la procedencia y aplicación de la justicia arbitral, y es por esto mismo que los árbitros adquieren esta calidad y pueden conocer de la controversia. Así las cosas, y existiendo una cláusula compromisoria, debe acudirse al Tribunal de Arbitramento para que allí se diriman los conflictos que se hayan generado del contrato conforme lo pactado.”12 11 Ibid./ P.6 y 7. 12 Cfr. Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/047_Correos_y_anexos_tutela_segunda_instancia/ P.8.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 Sumado a lo anterior, se debe recordar que bajo el principio Kompetenze-kompetenze “(…) los propios árbitros son los llamados a determinar los límites de su propia competencia para lo cual tiene las más amplias facultades para interpretar el convenio de arbitraje y las estipulaciones contractuales de las partes”.13 Precisamente la Ley 1563 de 2012, en su artículo 29 estableció que “(…) El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo.” Sumado a lo anterior, la jurisprudencia, de manera pacífica desde la Sentencia SU 174 de 2007 ha explicado que este principio “(…) permite, así, que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes”. 14 De esta forma, ante los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales citados, junto con las decisiones de los citados jueces constitucionales, resulta claro que no está llamada a prosperar la excepción de falta de competencia presentada por la parte convocada. 3.6.2.

Respecto de las obligaciones derivadas a cargo de LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, como contratante y de la señora GARCÍA GONZÁLEZ, como contratista, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de 23 de abril de 2021. Para este efecto, corresponde al Tribunal interpretar las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes.

Esto, distingüendo los elementos esenciales del mismo, es decir aquellos sin los cuales resultaría en otro negocio jurídico de los elementos accidentales. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la autonomía de la voluntad privada.15 “El negocio jurídico es un acto de la autonomía de la voluntad privada encaminado a producir efectos determinados por quienes lo expresan, y que el ordenamiento positivo protege dada su relevancia. 16 13 Cfr. Proceso Arbitral Nacional e Internacional.

Aguilar Díaz, Roberto. Editorial Ibáñez, 2022. P. 32 14 Cfr. Sentencia SU – 174 DE 2007. Corte Constitucional. Expediente T.980611, m.p. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Código de Comercio Art. 1602 16 Corte Suprema de Justica SC de 4 de mayo de 1968; 1 de julio de 2008; 6 de marzo de 2012; 6 de agosto de 2010; y 26 de mayo de 2006. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 Igualmente, establece que para determinar el negocio jurídico acordado por las partes deberá el juez identificar aquellos elementos esenciales del contrato, es decir aquellos sin los cuales el mismo derivaría en otro negocio jurídico.

“(…) Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato [o acto jurídico] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (…)”.17 La cláusula PRIMERA del referido contrato suscrito entre las partes del proceso establece como OBJETO DEL CONTRATO: “(…) EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar los servicios profesionales como ESPECIALISTA EN PROSTODONCIA de manera oportuna eficiente y eficaz de acuerdo con las necesidades presentadas por EL CONTRATANTE”.18 La cláusula SEGUNDA que establece las OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA nuevamente reitera que “(…) EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios profesionales de acuerdo con las normas propias de su profesión liberal o actividad del CONTRATANTE (numeral 1”).

Esta cláusula SEGUNDA lista un total de 15 numerales con obligaciones a cargo del CONTRATISTA, entre las cuales también se destaca que “(…) EL CONTRATISTA deberá presentar dentro de los 5 primeros días de cada mes la cuenta de cobro correspondiente a los tratamientos o procedimientos terminados a satisfacción en el mes anterior, siempre y cuando cumpla el profesional con el llenos de todos los requisitos, esto es el correcto diligenciamiento de las historias clínicas y demás documentos propios de su profesión” (numeral 4).

La cláusula TERCERA establece dos obligaciones DEL CONTRATANTE en los siguientes términos: “(…) EL CONTRATANTE se obliga para con el CONTRATISTA a 1) Cancelar oportunamente los valores pactados como contraprestación de los servicios prestados dentro de los 30 días siguientes a la cuenta de cobro junto con la 17 SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01 (Aprobado en Sala de tres de julio dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). 18 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/1.Contrato Prestación de Servicios.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 certificación de cumplimiento de la auditoria y 2) facilitarle los equipos, espacios físicos y elementos a EL CONTRATISTA para el cumplimiento del objecto del contrato, cuando a ello hubiera lugar.

PARAGRAFO: Podrá el contratante retener honorarios si no hay paz y salvo de las funciones profesionales prestadas y encomendadas por el especialista.”19 Teniendo en cuenta la interpretación literal del contrato es dable concluir que nos encontramos frente a un contrato bilateral20 del que se derivan obligaciones reciprocas a cargo del CONTRATISTA y de la CONTRATANTE.

Si bien es cierto las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar del contrato de prestación de servicios, los elementos esenciales y que caracterizan el contrato de prestación de servicios son; (i) la prestación de un servicio con independencia técnica a cargo de una parte denominada CONTRATISTA (ii) a cambio de una contraprestación económica, también conocida como honorarios a cargo de la CONTRATANTE.21 Esto resulta relevante para el caso que nos ocupa por cuanto al momento de decidir la oportunidad en que se cumple o se incumple el contrato es necesario establecer si se trata de una obligación principal o esencial a la naturaleza del contrato, o si se trata de una obligación accesoria, contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Sobre la distinción entre obligaciones principales y accesorias, sostiene la doctrina que “(…) La obligación es principal, en cuanto a su objeto, cuando tiene existencia propia, no dependiente de otra relación obligacional. Por ejemplo, las obligaciones que surgen de un contrato de compraventa, en que el vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio.

Son accesorias, cuando su existencia depende de una obligación principal. Esta prestación puede consistir sólo en un dar, un hacer o un no hacer por la parte deudora, en cuyo caso no tiene sentido hablar de obligaciones principales o accesorias ya que estamos ante una obligación única y una única parte deudora: pero si la prestación a que está obligado el deudor la integran varios deberes (de dar, hacer o no hacer), puede ocurrir que unos sean esenciales y otros no (estos últimos serán obligaciones 19 Ibid. 20 Código de Comercio.

Artículo 1496. 21 Código de Comercio. Artículo 1495. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 accesorias), o puede ocurrir que al lado del deudor principal haya otros obligados con función de garantía (estos también tienen una obligación, pero es accesoria)”.22 “(…) En concreto, son obligaciones principales aquellas que tienen el mismo rango en la relación jurídica, y existen por sí y tienen fin propio; en cambio, si se trata de una obligación subordinada a una principal, si la prestación en que consiste es secuela de dicha obligación principal y le sirve de complemento o de garantía, se trata de una obligación accesoria”.23 En el caso que nos ocupa, las obligaciones esenciales a cargo de las partes eran (i) de una parte le correspondía a la CONTRATISTA, la señora GARCÍA GONZÁLEZ, prestar un servicio profesional con independencia técnica y correspondía de otra parte a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., la CONTRATANTE, pagar los honorarios pactados como contraprestación por sus servicios. 3.6.3.

En cuanto a la prestación de servicios profesionales por parte de la señora GARCÍA GONZÁLES El conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso permite concluir al Tribunal que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES prestó sus servicios profesionales a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. entre el 23 de abril de 2021 y el 22 de febrero del año 2022.

Esto coincide con el allanamiento a la pretensión primera de la demanda por parte de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. en la que señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES presto servicios hasta el 22 de febrero del año 2022. Aunque el apoderado de la señora GARCÍA GONZÁLES solicita que se declare que el contrato fue terminado el día 23 de febrero de 2022, no hay evidencia que permita concluir al Tribunal que la señora GARCÍA GONZÁLES presto servicios el día 23 de febrero del año 2022.

Ahora bien, en cuanto a los servicios específicos prestados durante el termino de duración del contrato de prestación de servicios la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES en los hechos de la demanda declaró la siguiente relación de servicios24: 22 Sobre las Obligaciones y su Clasificación. Mario Castillo Freyre. Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima y Universidad Femenina del Sagrado Corazón. P. 215 23 Ver: https://vlex.es/vid/obligaciones-principales-accesorias-844409507 24 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/001_Demanda_20240221/P. 5 y siguientes.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 a. Los trabajos realizados en la Sede Fontibón, identificados en la sección 11.1 de la demanda $858,714 b. Los trabajos realizados en el mes de junio de 2021 en la sede Fontibón por valor de $2.202.910 identificados en la sección 11.2 de la demanda c. Los trabajos realizados en el mes de junio de 2021 en la sede Fontibón por valor aproximado de $2,202,910. d. Los trabajos realizados en el mes de julio de 2021 en la sede Fontibón por valor de $4.468.868 identificados en la sección 11.4 de la demanda e. Los trabajos realizados en el mes de julio de 2021 en la sede Fontibón por valor de $727.881 identificados en la sección 11.5 de la demanda f. Los trabajos realizados en el mes de agosto de 2021 en la sede Fontibón por valor de $2.043.040 identificados en la sección 11.6 de la demanda g. Los trabajos realizados en el mes de agosto de 2021 en la sede Fontibón por valor de $1.108.716 identificados en la sección 11.7 de la demanda h. Los trabajos realizados en el mes de septiembre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $3.123.735 identificados en la sección 11.8 de la demanda i. Los trabajos realizados en el mes de septiembre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $999.480 identificados en la sección 11.9 de la demanda j. Los trabajos realizados en el mes de octubre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $3.562.585 identificados en la sección 11.10 de la demanda k. Los trabajos realizados en el mes de octubre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $1.331.245 identificados en la sección 11.11 de la demanda l. Los trabajos realizados en el mes de octubre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $4.188.479 identificados en la sección 11.12 de la demanda m. Los trabajos realizados en el mes de noviembre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $1.303.310 identificados en la sección 11.13 de la demanda n. Los trabajos realizados en el mes de diciembre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $2.056.718 identificados en la sección 11.14 de la demanda o. Los trabajos realizados en el mes de diciembre de 2021 en la sede Fontibón por valor de $765.697 identificados en la sección 11.15 de la demanda MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 p. Los trabajos realizados en el mes de enero de 2022 en la sede Fontibón por valor de $2.576.705 identificados en la sección 11.16 de la demanda q. Los trabajos realizados en el mes de enero de 2022 en la sede Fontibón por valor de $765.697 identificados en la sección 11.17 de la demanda r. Los trabajos realizados en el mes de febrero de 2022 en la sede Fontibón por valor de $733.887 identificados en la sección 11.18 de la demanda s. Los trabajos realizados en el mes de febrero de 2022 en la sede Fontibón por valor de $765.697 identificados en la sección 11.19 de la demanda t. Los trabajos realizados en el mes de agosto de 2021 en la sede Suba por valor de $2.121.498 identificados en la sección 11.20 de la demanda u. Los trabajos realizados en el mes de agosto de 2021 en la sede Suba por valor de $729.704 identificados en la sección 11.21 de la demanda v. Los trabajos realizados en el mes de septiembre de 2021 en la sede Suba por valor de $3.696.171 identificados en la sección 11.22 de la demanda w. Los trabajos realizados en el mes de septiembre de 2021 en la sede Suba por valor de $200.467 identificados en la sección 11.23 de la demanda x. Los trabajos realizados en el mes de octubre de 2021 en la sede Suba por valor de $2.661.919 identificados en la sección 11.24 de la demanda y. Los trabajos realizados en el mes de noviembre de 2021 en la sede Suba por valor de $2.419.156 identificados en la sección 11.25 de la demanda z. Los trabajos realizados en el mes de noviembre de 2021 en la sede Suba por valor de $166.285 identificados en la sección 11.26 de la demanda aa.

Los trabajos realizados en el mes de diciembre de 2021 en la sede Suba por valor de $1.339.975 identificados en la sección 11.27 de la demanda bb. Los trabajos realizados en el mes de diciembre de 2021 en la sede Suba por valor de $1.267.195 identificados en la sección 11.28 de la demanda cc. Los trabajos realizados en el mes de enero de 2022 en la sede Suba por valor de $844.357 identificados en la sección 11.29 de la demanda dd.

Los trabajos realizados en el mes de febrero de 2022 en la sede Suba por valor de $3.900.049 identificados en la sección 11.30 de la demanda MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 Por su parte la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. no disputa que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ haya realizado los trabajos arriba enumerados.

En la contestación de la demanda, la sociedad convocada no se pronuncia específicamente sobre la relación de trabajos detallados por la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES. Lo anterior, pues su defensa se centra en que los honorarios no han sido causados por cuanto la convocante no presentó las cuentas de cobro conforme a los requisitos de ley y a las condiciones establecidas en el contrato.

(Excepciones a las que se referirá el Tribunal en el siguiente acápite). En la contestación de la demanda al referirse al hecho Octavo (8) de la demanda, la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. afirma “(…) existieron procedimientos que no fueron recibidos a satisfacción de los pacientes, y los mismos no pudieron ser advertidos y subsanados ante la falta de auditoria por parte del contratante por la presentación de cuentas de cobro extemporáneas por parte de la contratista.”25 Sin embargo no aporto prueba alguna al proceso que permitan determinar al Tribunal cuales fueron los procedimientos específicos que no fueron recibidos a satisfacción a los que se refiere la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Frente al particular, se debe poner de presente que con la contestación de la demanda no se allegó ningún soporte documental, escrito o prueba alguna que soportara los argumentos presentados en dicha contestación y que tampoco se objetó el juramento estimatorio presentado en la demanda.

En este sentido, encuentra el Tribunal que la contestación de la demanda es deficiente, pues sumado a que no se presentaron pruebas ni se objetó el juramento estimatorio, en esta no se hace un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos relacionados en los acápites 11.1 y 11.30 de la demanda, lo que en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso permite que el Tribunal presuma que los mismo son ciertos26.

Frente a las pruebas practicadas se destaca el testimonio de Diana Carolina Rodríguez, quien al preguntársele 25 Cfr. Expediente Digital/148837/01_PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/002_Memorial_Contestación_demanda/ P.6. 26 Código General del Proceso. Artículo 97. “(…) La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 sobre los supuestos incumplimientos por parte de la demandante: “(…) Como no es mi área directa, no tengo en estos momentos nombres puntuales o pacientes.

No los tengo, pero, sí, en reuniones primarías, en grupos primarios, se escuchaba referente al caso de la doctora María Fernanda García, sobre solicitudes de pacientes. A raíz de eso también, y de las múltiples inconsistencias en el cumplimiento contractual, se decidió terminar el contrato, como lo dice la carta, por irregularidades en su prestación de servicio.”27.

Mas adelante cuando se le pregunta si ella conocía las irregularidades que menciona contesta “(…) No es mi área, por eso, no tengo claro los pacientes y nombres, porque no es mi área, para eso, está el área de calidad.”. Cuando se le pregunta sobre ¿cómo conoció de los incumplimientos contractuales o de la señora María Fernanda? Esta contesta que tuvo conocimiento “(…) por todos los requerimientos, de derechos de petición, tutelas.

También, por este caso, se los empecé a conocer, porque mientras no exista una cuenta de cobro, para mi área es transparente, porque ese prestador de servicios no causó honorarios, no hay que revisar, por lo tanto, desde acá, no se le solicita algo, que, para nosotros, no se ha causado o no se ha realizado.28 Testimonio que se contradice con el interrogatorio de parte del señor CAMILO ANDRÉS NARANJO representante legal de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. 29 quien manifiesta que a la fecha de su declaración no tenía conocimiento de incumplimientos, quejas o reclamos con ocasión de los trabajos realizados por la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES.

De ahí, que si ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. tenía reparos sobre el lleno de historias, clínicas, relación de los pacientes, relación de los valores u otras objeciones en cuanto a los trabajos específicos relacionados en los acápites 11.1 y 11.30 de la demanda, no aportó material probatorio que permitiera al Tribunal evidenciar tales reparos.

Ciertamente, no se encontró del material probatorio que obra en el expediente soporte alguno como podrían ser; llamados de atención, requerimientos, procesos disciplinarios, quejas formal internas o externas, o similar que permitiera a este Tribunal Arbitral advertir que en efecto la convocante faltó a las obligaciones contractuales asumidas. 27 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOSP/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4/Sra. Rodríguez: [00:26:43] 28 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOSP/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4/Sra. Rodríguez: [00:24:42] 29 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4/ Sr. Naranjo: [01:07:05] y [01:07:26].

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 (…) En materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.30 De acuerdo con lo anterior el Tribunal concluirá que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios del 23 de abril de 2021 cumplió con la obligación principal del mismo mediante la ejecución de los trabajos relacionados en los acápites 11.1 y 11.30 de la demanda.

No obstante, como se estableció al momento de diferenciar entre obligaciones principales y accesorias. El contrato de prestación de servicios del 23 de abril de 2021 también contenía otras obligaciones a cargo de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ sobre las cuales la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. sostiene que las mismas fueron incumplidas por la convocante y que justifican el incumplimiento del pago de honorarios a cargo de la convocada. 3.6.4.

Sobre si la presentación de las cuentas de cobro por servicios profesionales mes vencido, luego del desarrollo de los procedimientos a su cargo, impidió a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.- realizar las auditorias correspondientes, a fin de determinar si la contratista cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la causación de honorarios.

Observa el Tribunal que la Cláusula Segunda literales 4 y 11 del Contrato de Prestación de Servicios establecen que es obligación del CONTRATISTA, presentar dentro de los 5 días de cada mes la cuenta de cobro correspondiente a los tratamientos o procedimientos terminados a satisfacción en el mes anterior, siempre y cuando cumpla el profesional con el lleno de todos los requisitos exigidos por la institución, eso es el correcto diligenciamiento de las historias clínicas y de más documentos de su profesión. (11) Permitir la auditoria del contrato y acatar las observaciones hechas por la misma en el caso que se realicen.

La obligación de la cláusula SEGUNDA numeral 4, se trata de una obligación condicional, puesto que la 30 Cortes Suprema de Justicia. SC 172 – 2020. Radicación: 5001-31-03-001-2010-00060-01 del 4 de febrero de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 presentación de cuentas de cobro está sujeta o condicionada a que “(…) cumpla el profesional con el lleno de todos los requisitos exigidos por la institución, eso es el correcto diligenciamiento de las historias clínicas y demás documentos de su profesión” No existe discusión de que las cuentas de cobro no fueron radicadas dentro de los 5 primeros días de cada mes.

Al efecto las partes coinciden en que la señora GARCÍA GONZÁLES presentó las cuentas cobro por concepto de honorarios hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES disputa que el hecho por el cual no presentó las facturas de cobro en los términos del contrato fue por hechos que estaban fuera de su control.

La convocante declaró que el motivo por el cual no presentó las facturas de cobro en los términos del Contrato fue porque la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. no le entregaba la información necesaria para poder presentar sus facturas de cobro.31 Esta declaración es confirmada con otro material probatorio que obra dentro del proceso, como lo es el derecho de petición con fecha del 23 de mayo del 2022 y con acuse de recibo por la sociedad convocada del 25 de mayo de 2022,32 en el que explica que bajo la dirección de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., lo facturado debía coincidir con lo que estaba en el sistema “(…) lo que me fue imposible realizar durante cada mes ya que las auxiliares de recepción no me realizaban las facturas”.

Nuevamente dentro derecho de petición del día de 20 febrero de 2024 donde solicita nuevamente información sobre los procedimientos realizados por la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES, así como el valor cobrado a los pacientes33 y el fallo de tutela 2022-0132-0034. Por su parte la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. no demostró que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES no hubiera diligenciado las historias clínicas y demás documentos de su profesión u otros requisitos de la institución. Tal y como fue establecido durante la etapa probatoria, la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S es quien tiene la custodia y protección de las historias 31 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/004_Pruebas_20241028/148837_Pruebas_20241028.

Sra. García: [00:09:47] y [01:07:26]. 32 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/2. Petición Odontofamily. 33 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/22. Derecho de petición con finde judiciales (…). 34 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/22. Tutela No. 2022-0132-00 (petición-ampara). MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 clínicas, mientras que su diligenciamiento corresponda a cada profesional.35 De ahí que si la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S tenía reparos frente al diligenciamiento de historias clínicas, bajo su custodia, no presentó prueba alguna que permita al Tribunal declarar que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES no hubiera cumplido con el diligenciamiento de las misma.

Ciertamente, la sociedad convocada, no presentó pruebas en la que demostrara que se requiriera a la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES a cumplir con el diligenciamiento de estas u otros requisitos de la institución. Nuestra legislación establece que cuando una obligación depende de la voluntad del obligado y de otra persona y deja de cumplirse por algún accidente que lo hace porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo, de que el obligado haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

El artículo 1538 del Código Civil establece: “(…) Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida”. Es decir que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES estaba en una posición en la que le resultaba imposible cumplir con los términos de la obligación contenida en el numeral 4 de la cláusula segunda, puesto que ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, que es la custodia de la información, no le entregaba los datos necesarios para presentar las facturas conforme a los términos del contrato.

De ahí que no podría concluirse que el incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas de cobro conforme a los términos del contrato sea imputable a la demandante. En cuanto a la obligación de permitir la auditoria del contrato y acatar las observaciones contenidas en el 35 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/005_Pruebas_20250120.

Sr. Naranjo: [01:30:06] “(…) Yo tengo la custodia, que es diferente”. SR. NARANJO: [01:30:12] “(…) El lleno es del profesional”. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 numeral 11 de la cláusula segunda, el contrato no es claro al determinar en qué consiste la auditoria del contrato, ni cuales son los documentos que debe presentar el contratista para permitir la auditoria.

De ahí que se deba acudir a las reglas de hermenéutica para determinar la voluntad de las partes contenidas en la normatividad civil y comercial, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia para definir su alcance. Las reglas de interpretación contractual se pueden sintetizar en los siguientes términos: Los artículos 1618 a 1624 C.C., el artículo 822 C.CO. y el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 regulan la interpretación del negocio jurídico.

A partir de tales disposiciones, en la jurisprudencia ordinaria se han identificado siete reglas de interpretación contractual. El aspecto principal de la interpretación del negocio jurídico sería la intención común de los contratantes, cuyo punto de partida es el clausulado del contrato. La intención determina tanto el presupuesto como el fin de la interpretación contractual y se establecería a partir de los siguientes criterios auxiliares: 1) limitación del pacto a su materia, 2) interpretación efectiva y útil, 3) interpretación según la naturaleza del contrato, 4) interpretación sistemática, 5) interpretación por aplicación práctica, 6) interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y contra el estipulante y 7) interpretación pro consumadores.

Si una cláusula admite múltiples interpretaciones, la elección interpretativa hecha en las instancias judiciales constituiría el significado del negocio jurídico salvo que fuese arbitraria. Cuando el conflicto interpretativo tiene lugar en un negocio atípico, el intérprete tendría que considerar el marco normativo del modelo contractual más semejante.36 Al preguntarse al representante legal sobre el procedimiento fijado para realizar la auditoria este se remitió al contrato.

También confirmó que la auditoría de los servicios prestados era realizada por DENTAL PLANET S.AS.37 Más adelante, aclara que esta “(…) se da con ocasión a que las partes así lo firmaron, así lo pactaron. Le aclaro que, dentro de las prestaciones de servicios de las IPS, como sociedades que yo represento, se tiene que hacer auditorías en atención a que entidades como la Secretaría de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, requieren estas obligaciones de carácter contractual.

Para ello se destinan cargos específicos de 36 Cfr. “La naturaleza de las reglas para la interpretación de los contratos. Análisis sobre su alcance conceptual en la atribución de significado a cláusulas contractuales”. Celis Vela, Armando. Universidad Autónoma Latinoamericana. Escuela de Posgrados, Medellín, Colombia. 37 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/005_PRUEBAS_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120/ DR. ROJAS: [00:51:20] “(…) Pregunta No. 3.

¿Diga cómo cierto, sí o no, que la auditoría de los servicios era realizada por personal de organización empresarial Dental Planet S.A.S.?” SR. NARANJO: [00:51:37] “(…) si” MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 auditores externos, y son ellos quienes hacen las auditorías.

Estas auditorías están en concordancia con el Código de Ética del odontólogo. Adicional a ello, debo manifestar, que al ser una un acuerdo entre las partes es válido, toda vez que no es de carácter ilegal". 38 No desconoce el Tribunal que la auditoria estuviera prevista en el contrato. Sin embargo, no hay claridad de por qué si la entidad encargada de realizar la auditoria es ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, no realizó la misma, tampoco es claro cuáles eran las obligaciones o acciones a cargo de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES para permitir la auditoria.

Dentro de las reglas de interpretación contractual, arriba citadas, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. En este caso, la sociedad demandada. Por su parte, la convocante presento pruebas suficientes tales como derechos de petición y una tutela39 en las que se evidencia que la esta solicitaba información sobre la ejecución del contrato.

La señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES acompañó los soportes y documentos en su poder y que también fueron acompañados a las respectivas cuentas de cobro. En contraste, la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., que es la custodia de la información, se ha negado a responder los derechos de petición y demás requerimientos de la convocante o a precisar la información requerida por parte de esta para completar la auditoria del contrato.

De ahí que LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, no declaró, ni demostró de qué manera la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES se negó a permitir la auditoria o a acatar las observaciones que se pudieran presentar respecto del desempeño de sus actividades. Nuestro ordenamiento reconoce el “el principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.40 De ahí que no se posible declarar que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES incumplió el contrato celebrado con ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., al no presentar las cuentas de cobro en los términos del contrato, pues existían obstáculos impuestos por esta 38 Ibid.

SR. NARANJO: [00:51:46] 39 Cfr. Expediente Digital/148837/02_PRUEBAS/001_DEMANDA/2. Petición Odontofamily.pdf, 22. Derecho de Petición con fines judiciales (…) y 3. Tutela No. 2022-0132-00 (petición - ampara).pdf 40 Sentencia T – 282 DE 2012. Expediente T. 3.095.854. Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 última para que se pudiera cumplir con tal obligación. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que los hechos demostrados dentro del proceso permiten concluir que la no presentación de las cuentas de cobro la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES en los términos del contrato fueron por causas no atribuibles a ella, sino a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Precisamente por esta situación, no se puede concluir que no se causaron los honorarios del contrato, cuando la convocante cumplió con la obligación principal de prestar los servicios profesionales y los motivos que le impidieron presentar las cuentas de cobro en los términos del contrato no son atribuibles a ella.

De acuerdo con lo anterior el Tribunal procederá a declarar que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES cumplió con sus obligaciones dentro del contrato y que las excepciones de fondo propuestas por la demandada consistentes en la 6.2. Carencia de justas causas y título para pedir. 6.3. Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna. 6.4.

Inexistencia de derecho legalmente protegible. 6.5. Cobro de lo no debido. no están llamadas a prosperar. 3.6.5. Sobre las consecuencias de que los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social presentados por la señora GARCÍA GONZÁLEZ junto con las cuentas de cobro presentadas; fueran por un valor inferior al que debía reportar mes a mes como consecuencia de los honorarios que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales Finalmente alega la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. que los honorarios no se causaron por cuanto no se acompañaron los certificados de aportes y pago al Sistema General de Seguridad Social, pues los que en efecto fueron presentados eran por un valor inferior al valor de que pretendía cobrar por la prestación de sus servicios profesionales.

En cuanto al sistema de pagos a al Sistema General de Seguridad Social, esto corresponde a una obligación legal a cargo del contratista, quien debe cotizar a salud como trabajador independiente, según lo que dispone el artículo 135 de la ley 1753 de 2015 junto con sus adendas. Es importante anotar que esta es una obligación fiscal de la cual no depende la causación de honorarios, pues como se estableció previamente, al analizar los elementos esenciales y que caracterizan el contrato de prestación de servicios son;

(i) la prestación de un servicio con independencia técnica a cargo de una parte denominada CONTRATISTA (ii) a cambio de una MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 contraprestación económica, también conocida como honorarios a cargo de la CONTRATANTE.41 De las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso se concluye que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES como trabajadora independiente tenía ingresos variables y no ingresos fijos.

De ahí que no pudiera realizar un aporte fijo, sino que sus aportes parafiscales debían ser ajustados conforme a sus ingresos variables. Esto está permitido y reglamentado por el sistema integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales, al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.

La Planilla lntegrada de Liquidación de Aportes – PILA que es el mecanismo establecido por el Gobierno Nacional para la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales provee herramientas para que aquellos trabajadores con ingresos variables puedan presentar correcciones o variaciones a efectos de realizar los aportes adicionales que puedan surgir con ocasión de ingresos superiores al salario mínimo mensual.42 Al efecto no es inusual en Colombia que aquellos trabajadores independientes con remuneración variable deban realizar un pago mensual sobre el salario mínimo y ajustarlo posteriormente para realizar pagos adicionales causados con ocasión de ingresos variables.

Para esto el PILA cuenta con un procedimiento especifico denominado “Reporte de Novedades”, mediante el cual el trabajador independiente reporta variaciones en sus ingresos mensuales y procede al pago de aportes adicionales que puedan haberse causado. La reglamentación del PILA explica que la variación de salario transitoria (VST) se reporta cuando un cotizante recibe ingresos adicionales al salario que aumentan el valor a cotizar por el periodo, pero no constituyen de manera permanente ingresos del afiliado.

También es claro que la responsabilidad de la información que se reporta en PILA es del aportante. De ahí que el pago de aportes al sistema de seguridad social es una obligación que no surge de la voluntad de las partes, sino que tiene fuente legal y esta en cabeza del contratista o del trabajador independiente. 41 Código de Comercio.

Artículo 1495. 42 Decretos 3667 de 2004 y 1465 de 2005, compilados en los artículos 3.2.2.1, 3.2.3.1, 3.2.3.4 a 3.2.3.8 del título 3 de la parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016 Sector Salud y Protección Social. Artículos en los cuales se establecieron los plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al SSSI, los aportes parafiscales y las sanciones ante su omisión, entre otros asuntos.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 Si bien es cierto la demandante reconoce solo realizó el pago por concepto de un salario mínimo respecto de las cuentas de cobro presentadas, esta aclaró que esto se debía a que no tenía las facturas que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. debía presentar, ni conocía los montos por los cuales debía hacer el pago de los aportes.

Ella para no quedarse desprovista continúo haciendo pagos por el salario mínimo.43 Por su parte el apoderado de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, intenta obtener confesión por parte de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES sobre si una cláusula del contrato contenía la obligación de presentar aportes a la seguridad social junto con las cuentas de cobro. 44 Sin embargo, el Tribunal al verificar el contenido de la cláusula SEGUNDA numeral 4 que regula la presentación de la cuenta de cobro no observa este requisito para efectos de presentar la cuenta de cobro.

El representante legal de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. dice que se requirió en varias ocasiones a la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES para que presentara los soportes de pagos a seguridad social.45 Sin embargo no obra prueba en el proceso que advierta que en efecto se realizaron estos requerimientos, pues como se indicó previamente, con la contestación de la demanda no se aportaron pruebas o documentos.

No se allegó ninguna prueba al proceso que permita concluir al Tribunal que la causa para el desconocimiento de los honorarios causados fue el no aporte a los pagos PILA. En otras palabras, el solo hecho de no haber realizado los aportes al PILA, no permiten concluir que no se causaron los honorarios, puesto que los honorarios se ocasionaban por la prestación del servicio y no por el pago de PILA.

En conclusión, no existe duda para el Tribunal que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES presto sus servicios profesionales tanto en la sede Fontibón como Suba, de la compañía convocada, y que conforme a los términos del contrato la prestación de estos servicios, se generaba una obligación a cargo de la 43 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/004_Pruebas_20241028/148837_Pruebas_20241028.mp4/ Sra. García: [00:17:07]. 44 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/004_Pruebas_20241028/148837_Pruebas_20241028.mp4/ Sra. García: [00:18:25]. 45 Cfr. Expediente Digital/148837/03_AUDIOS Y VIDEOS/005_Pruebas_20250120/P1_148837_Pruebas_20250120.mp4/ Sr. Naranjo: [00:35:13].

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. de pagar los honorarios profesionales. De ahí que el Tribunal no declara la prosperidad de 6.2. Carencia de justas causas y título para pedir. 6.3.

Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna. 6.4. Inexistencia de derecho legalmente protegible. 6.5. Cobro de lo no debido. no están llamadas a prosperar. 3.6.6. Respecto de los valores de los honorarios causados Se ratifican los argumentos arriba esgrimidos en cuanto a que los honorarios se causaron con la prestación de los servicios, sobre los cuales hasta la fecha no se presentó reparo o requerimiento alguno por parte de la contratista.

En la contestación de la demanda, La ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. no se pronuncia específicamente sobre la relación de trabajos detallados por la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES, ni tampoco disputa sus valores, lo que en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso permite que el Tribunal presuma que los mismo son ciertos.46 3.6.7.

Sobre la mala fe En cuanto a la excepción de mala fe presentada por la demandada, se advierte que no se presentó prueba alguna que permia concluir al Tribunal que la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLES obro con dolo. Tampoco se identificó norma legal que permita declarar la presunción de mala fe por parte de la demandante. También es cierto que nuestro ordenamiento legal presume la buena fe y quien alega la mala fe debe probarla.

Dispone el artículo 769 del Código Civil: "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse". En ese sentido, precisa que la regla general es que el dolo no se presume y en esa medida debe probarse en desarrollo del principio de la buena fe, previsto en el artículo 769 del Código Civil, de forma tal que quien 46 Código General del Proceso.

Artículo 97. “(…) La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 alegue el dolo tiene la carga de la prueba.

Sin embargo, no se puede desconocer que la jurisprudencia nacional ha explicado como en algunos casos, de manera excepcional la ley presume el dolo, situación que no se configura en el presente caso.47 De ahí que la excepción 6.6. Mala fe. no está llamada a prosperar. 3.6.8. Respecto del juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso establece: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…). El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.” (Negrillas por fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior y toda vez que en la contestación de la demanda no se objetó el valor establecido en el juramento estimatorio de la demanda, el Tribunal Arbitral tomará como demostrado dentro del proceso, para el reconocimiento de pago a favor de la parte convocante y a cargo de la parte convocada, el valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($97.328.885).

Valor que correspondiente al concepto denominado “capital adeudado a la fecha” por un monto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRIENTA Y OCHO PESOS ($50’932.838), junto con los intereses moratorios correspondientes a dicho valor por un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($46.396.047).

Respecto de dicho valor, es necesario poner de presente que la tasación de los intereses moratorios 47 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-669/05. Expediente D-5574. M. P. Álvaro Tafur Galvis. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 establecidos en el citado juramento estimatorio, fueron tasados hasta febrero de 2024, fecha en la que se presentó la demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Por lo anterior, conforme a lo solicitado en la pretensión tercera de condena de la demanda, en la parte resolutiva del presente Laudo Arbitral se ordenará el pago de intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el pago efectivo de los valores indicados previamente.

A su vez, respecto de la solicitud de reconocer la indexación de dichos valores, se debe recordar que la jurisprudencia nacional ha explicado que: “(…) en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”48 En igual sentido explicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del 4 de noviembre de 2022 con C.P. José Roberto Sáchica Méndez que: “(…) tanto la indexación está dirigida a contrarrestar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, al paso que los intereses moratorios, además de ser resarcitorios, incluyen un componente inflacionario.

(…) sin que aquél pueda ser empleado para que se efectúe una doble condena por concepto de corrección monetaria por la vía del reconocimiento conjunto de indexación e intereses moratorios durante el mismo período. (…) Evidenciada la incompatibilidad de reconocer indemnización de perjuicios por ambos conceptos, advierte la Sala que los intereses moratorios se causan cuando no se ha pagado la obligación dentro del plazo convenido o dispuesto por el legislador, situación que no se acompasa con los supuestos de hecho del presente asunto, toda”.

Respecto de la posibilidad de reclamar la aplicación de la indexación junto con la máxima tasa moratoria, la doctrina ha explicado: “(…) El interés corriente bancario, que es la noción básica del régimen del Código de Comercio, incorpora, sin 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 3 de septiembre del 2009, exp. 2001-03173-

01. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 duda una porción del rédito enderezada a cubrirle al acreedor el menor poder de adquisición o de intercambio de los signos monetarios. “Recuérdese, en efecto, que el interés corriente bancario lo certifica hoy en día el superintendente Bancario con base en las informaciones que le suministran los establecimientos de crédito sobre las tasas activas exigidas por ellos en un determinado periodo.

Dichas tasas activas, obviamente, tienen un porcentaje significativo destinado a compensar el índice de inflación que haya de experimentarse durante la vida del crédito, lo cual significa que el interés corriente envuelve o lleva en sí la llamada “corrección monetaria”, que no es otra cosa que el reintegro al acreedor del porcentaje de pérdida del poder de compra del dinero causado por el proceso inflacionario”49 La doctrina arbitral más autorizada también ha indicado, frente a este tema que: “(…) en materia comercial, dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 y 884 (…) cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.”50 Con fundamento en lo expuesto, resulta clara la imposibilidad de condenar a la convocada tanto al pago de intereses como de la indexación de los valores adeudados, de ahí que resulte necesario negar la pretensión tercera de la demanda arbitral. 49 Jorge Suescún Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo”, Tomo I, Legis Editores S.A., Bogotá, Segunda Edición 2003, página 504. 50 Cfr. Laudo arbitral del 5 de abril de 2021 entre LUZ ENNA BAQUERO NOVA vs. AYALA CONSTRUCCIONES LIMITADA y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO 147 SQUARE – FIDUBOGOTÁ S.A. Presidente: Gabriela Monroy Torres y Secretaria: Laura Rueda Ordoñez.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago.

En el presente trámite la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. ser considerada, válidamente, como la vencida, toda vez que varias de las pretensiones de la demanda fueron prosperas y, mientras que las excepciones de mérito formuladas no tuvieron la misma suerte. Por lo anterior, debe imponerse a cargo de la demandada y a favor de la demandante, la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará teniendo en cuenta el pago de los gastos y honorarios del proceso.

Para tal efecto, es del caso poner de presente que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente.

Para la determinación de las costas, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente, para lo cual el Tribunal tendrá en cuenta los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento como se advirtió previamente.

Por lo que toda vez que la parte convocante realizó el pago total, por el referido concepto, correspondiente a diez millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos veinte pesos ($10.440.320), este será el valor en el que se condenará por concepto de expensas a la parte convocada y a favor de la convocante. Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” A su vez el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten: “(…) en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin hacer referencia al proceso arbitral.

Para los eventos no regulados, el artículo 4 del referido Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 dispuso: “(…) Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el proceso declarativo en general de única instancia, que es el que se asemeja al proceso arbitral.

El Artículo 5 sobre las Tarifas, determinó: “(…) cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los citados límites establecidos por considerar estos como un criterio objetivo y fundado en una norma legal, pero dando preponderancia a criterios como; la razonabilidad, la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia51 como la doctrina arbitral 51 Lo anterior se debe a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia del 26 de enero de 2023 con Radicación 11001-03-26-000 202200131-00 (68550), C.P., Martín Bermúdez Muñoz, determinó que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 más autorizada ha explicado que el referido acuerdo no resulta aplicable a los trámites arbitrales.52 Así, el Tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos ($4.744.783), valor que además de cumplir con los criterios referidos y se enmarca en los parámetros del referido Acuerdo, coincide con los honorarios fijados a la árbitro único del proceso y que suele ser un parámetro válido para el pago de los honorarios de los apoderados dentro de un proceso de esta naturaleza.53 En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: EXPENSAS REALIZADAS $ 10.440.320 AGENCIAS EN DERECHO EN FAVOR DE MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ $ 4.744.783 TOTAL $ 15.185.103 Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ y a cargo de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., la suma de quince millones ciento ochenta y cinco mil ciento tres pesos ($ 15.185.103) dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, término que se otorgará para el pago efectivo de dicho valor.

Posterior a esta fecha, respecto de ese rubro, se causarán intereses a la tasa máxima legal y hasta su pago efectivo. Finalmente, de conformidad con lo establecido por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las Partes. En efecto, ambas partes mostraron a lo largo del proceso una conducta ajustada a los mandatos de la buena fe y lealtad que deben regir todos los procesos arbitrales, dado que siempre se mostraron solidarias entre ellas y respecto del Tribunal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la actividad procesal de los extremos de este litigio. 52 Cfr. Laudo del 18 de julio de 2024 entre Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo vida IPS S.A.S., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Trámite 144956.

Tribunal Arbitral: Fabricio Mantilla Espinosa, Fernando Triana Soto y Marcel Fernando Tangarife. P.107. 53 Cfr. Tribunal Arbitral de Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo vida IPS S.A.S., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Trámite 144956 con laudo del 18 de julio de 2024. Tribunal Arbitral: Fabricio Mantilla Espinosa, Fernando Triana Soto y Marcel Fernando Tangarife.

P.107. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 V. PARTE RESOLUTIVA El Tribunal Arbitral convocado por MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ como parte convocante, y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Tener por no demostradas las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda por parte de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.

SEGUNDO: Declarar, conforme a la pretensión primera declaratoria de la demanda, la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de abril de 2021 entre MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S.

TERCERO: Declarar parcialmente, conforme a la pretensión segunda declaratoria de la demanda, que MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZALEZ prestó a LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S, los servicios profesionales como odontóloga en la especialidad de prostodoncia y/o rehabilitadora oral, desde el 21 de mayo de 2021 y hasta el 22 de febrero de 2022.

CUARTO: Declarar, conforme a la pretensión tercera declaratoria de la demanda, que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S incumplió la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, al no haber pagado el valor acordado a la contratista, correspondiente al 35% del precio de los procedimientos realizados, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Declarar, conforme a la pretensión cuarta declaratoria de la demanda, que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S incumplió la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales al no haber pagado durante los meses de mayo de 2021 a febrero de 2022 las sumas causadas a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ.

MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 SEXTO: Declarar, conforme a la pretensión quinta declaratoria de la demanda, que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S adeuda a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRIENTA Y OCHO PESOS ($50’932.838) por concepto de los servicios profesionales prestados como odontóloga en la especialidad de prostodoncia y/o rehabilitadora oral conforme al contrato de prestación de servicios profesionales.

SÉPTIMO: Condenar, conforme a la pretensión primera condenatoria, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S a pagar a MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($50.932.838).

OCTAVO: Condenar, conforme a la pretensión segunda condenatoria de la demanda, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, los intereses moratorios establecidos en el juramento estimatorio de la demanda, correspondientes a un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($46.396.047).

NOVENO: Condenar, conforme a la pretensión cuarta condenatoria de la demanda, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S a pagar a MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de quince millones ciento ochenta y cinco mil ciento tres pesos ($ 15.185.103) por concepto de costas y agencias en derecho.

Vencido el plazo concedido, se causarán intereses moratorios a la máxima tasa legal comercial hasta su pago efectivo.

DÉCIMO: Condenar, conforme a la pretensión tercera condenatoria de la demanda, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S., al pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, de los intereses moratorios de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($50.932.838) desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el pago efectivo de dicho valor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Negar la pretensión tercera de la demanda y en consecuencia no ordenar la indexación de las sumas adeudadas por parte de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S a MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. MARÍA FERNANDA GARCÍA GONZÁLEZ VS. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DENTAL PLANET S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 DÉCIMO SEGUNDO: Declarar causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios del árbitro y del secretario del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.

Así mismo, se dispone que las partes deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y de la secretaria del Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: Disponer que en la oportunidad legal la Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.

DÉCIMO CUARTO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.

DÉCIMO QUINTO: Disponer que, en firme esta providencia y por Secretaría, se remita el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. NATALIA MORENO PRIETO Árbitro único JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario