TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007).
El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - E.A.A.B. -, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda, contestación y correspondientes réplicas.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES 1. Partes y representantes. PARTE CONVOCANTE: La parte convocante en el presente proceso es la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, persona jurídica de derecho privado debidamente constituida, con domicilio principal en esta ciudad y legalmente representada por GERMÁN LEMOINE AMAYA, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 8 y 9 del cuaderno principal No.1, representada debidamente en este trámite arbitral por apoderado debidamente constituido TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 PARTE CONVOCADA: La parte convocada es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P., persona jurídica de derecho público en su modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, representada legalmente por EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, Gerente General, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en esta ciudad, e igualmente representada en este trámite arbitral por apoderado debidamente constituido. 2.
El pacto arbitral. El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra contenido en la Cláusula Décima Quinta del CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 1-02-7400-406-2001 de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P. y la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, la cual establece (Fls. 31 y 32 Cdno. Pruebas No. 1): “DÉCIMA QUINTA.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el Reglamento de dicho Centro.” 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso. La integración del Tribunal de Arbitramento convocado, se desarrolló de la siguiente manera: 3.1. La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 7 de junio de 2006 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien en desarrollo de las disposiciones procesales correspondientes y del pacto arbitral procedió al sorteo público del árbitro único el día 17 de julio de 2006, habiendo sido designado como tal el Doctor GABRIEL DE Con formato: Numeración y viñetas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 VEGA PINZÓN, quien de manera oportuna aceptó su designación. (Fls. 11 a 37 Cdno. Ppal.
No. 1). 3.2. Cumplido lo anterior, el día 10 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en donde se designó al Doctor HENRY SANABRIA SANTOS como Secretario, quien en forma oportuna manifestó su aceptación y tomó posesión del cargo de acuerdo con lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2279 de 1989.
En esa misma audiencia se fijó como sede del Tribunal y de su Secretaría las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fl. 38 Cdno. Ppal. No. 1) 3.3. Igualmente, el Tribunal mediante auto No. 2 inadmitió la demanda y ordenó a la parte convocante subsanar los defectos indicados en dicha providencia dentro del término legal de cinco días, a lo cual procedió oportunamente el extremo demandante, razón por la cual mediante auto No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la parte convocada por el término legal de diez días.
(Fls. 58 y 59 Cdno. Ppal. No. 1). 3.4. En esa misma audiencia, el Representante del Ministerio Público fue igualmente notificado del auto admisorio de la demanda. 3.5. El día 24 de octubre de 2006 la parte convocada, por conducto de su representante legal, recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado, habiéndosele hecho entrega en el acto de copia de la providencia notificada, de la demanda y de sus anexos para surtir el traslado.
(Fl. 62 Cdno. Ppal. No. 1). 3.6. De manera oportuna la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. dio contestación a la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Acompañó documentos como prueba y solicitó el decreto y práctica de otras.
(Fls. 90 a 104 Cdno. Ppal. No. 1). 3.7. Surtido el traslado de las excepciones de mérito por el término y mediante el sistema de fijación en lista de que trata el artículo 108 del C. de P. C., la parte convocante LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, replicó Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 dichos medios exceptivos y respecto de las pruebas, manifestó reafirmarse y reiterar la petición elevada en la demanda.
(Fls. 106 y 107 Cdno. Ppal. No. 1) 3.8. Mediante auto No. 4 de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal citó a las partes y a sus representantes a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 432 del C. de P. C., señalándose que en caso de que no se transigiera sobre la totalidad del litigio, el Tribunal en esa misma audiencia procedería a fijar las sumas correspondientes a honorarios y gastos. 3.9.
Dicha audiencia se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2006, en la cual el Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo directo de la controversia, habiéndose declarado fracasada la etapa de conciliación luego de que la parte convocada manifestó su determinación de no transigir, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de dicha entidad pública.
(Fl. 113 Cdno. Ppal. No. 1) 3.10. Por tal razón, mediante auto No. 5 el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, rubros que fueron pagados en forma oportuna por las partes en proporciones iguales. (Fls. 115 a 117 Cdno. Ppal.
No. 1). 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1. El día 19 de febrero de 2007 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (Fls. 123 a 131 Cdno. Ppal. No. 1), donde luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto No. 7. asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento, providencia que cobró ejecutoria y firmeza, señalándose por las partes y por el Agente del Ministerio Público su conformidad con la misma.
Por tal razón, en esa misma audiencia, siguiendo el trámite previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en la contestación, en las correspondientes réplicas y demás oportunidades consagradas por el ordenamiento procesal, así como las que de oficio consideró necesarias. La práctica de las pruebas se desarrolló de la siguiente manera: Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 4.1.1.
Oportunamente la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. remitió con destino al expediente copia de los antecedentes relacionados con la celebración y ejecución del contrato objeto del proceso, prueba documental cuya incorporación al proceso fue decretada oficiosamente por el Tribunal. 4.1.2. El día 12 de abril de 2007 se recibieron los interrogatorios realizados a los representantes legales de las partes, esto es, al Doctor OSCAR GARCÍA POVEDA, Gerente Corporativo Grado 04 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. y al Doctor GERMÁN LEMOINE AMAYA, representante legal de LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. Las transcripciones de tales declaraciones fueron entregadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. de P. C. En esa misma audiencia, el apoderado de la entidad convocada desistió del testimonio de MORELIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 4.2.
Mediante auto No. 8 de fecha 12 de abril de 2007 (Fl.152), el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, por encontrar que todas las pruebas decretadas por iniciativa de las partes fueron practicadas en forma oportuna. El día 22 de mayo de 2007, las partes alegaron de conclusión en forma oral y los resúmenes escritos de sus alegaciones obran a folios 190 a 225 del mismo cuaderno principal del expediente.
De la misma manera, el Señor Agente del Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito y dicha pieza procesal reposa a folios 232 a 244. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el día 17 de julio de 2007 como fecha para la audiencia de lectura del laudo arbitral. 4.3. Sin embargo, por considerarlo útil en orden a verificar las razones de hecho esgrimidas por las partes, haciendo uso de sus poderes oficiosos el Tribunal mediante Auto del 17 de julio de 2007, ordenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. remitir con destino al expediente copia de los siguientes documentos: a) Contrato de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 obra SF-1-01-7000-0152-2001; b) Acta de iniciación, de terminación, liquidación, suspensión y reiniciación del aludido contrato de obra; c) Manual o manuales de contratación de la EAAB, vigentes desde el año de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.002; y d) Manual de interventoría de la EAAB para el mismo período indicado en el punto anterior. 4.4.
La anterior documentación fue oportunamente remitida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B., incorporada al expediente. Así, mediante Auto del 1 de agosto de 2007 dicha documentación fue puesta en conocimiento de las partes para los fines legales correspondientes.
4.5. LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., se pronunció respecto de los documentos antes mencionados, mediante escrito que fue incorporado al expediente. 4.6. Mediante Auto del 16 de Agosto de 2.007, debidamente notificado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público, el Tribunal señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura del laudo arbitral, el día 21de Agosto de 2007, a las 11.30 A.M. 5.
Término de duración del proceso. El término de duración del presente proceso por mandato del artículo 103 del Decreto 2651 de 1991 es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, término cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 19 de febrero de 2007 (Fls. 123 a 131 del Cdno. Ppal.
No. 1), debiendo vencer o finalizar el 19 de julio de 2007. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse veintiséis (26) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes (suspensión entre el 6 de junio y 16 de julio de 2007, ambas fechas inclusive), lo cual hace que el término para fallar se extienda hasta el 29 de agosto de 2007, por lo que la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 CAPITULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.
Las pretensiones de la demanda. Las pretensiones incorporadas en la demanda con la que se dio inició al proceso, son del siguiente tenor: “1ª) Se declare que la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, ejecutó interventoría durante 13 días y realizó la liquidación durante 56 días, adicionales al tiempo pagado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2ª) Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a reconocer y pagar a LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, el valor correspondiente a 13 días de ejecución de interventoría y 56 días de liquidación del contrato de obra, al valor del precio global mensual pactado en el contrato 102-7400-406-2001. 3ª) Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa pactada en el contrato, desde la fecha en que el Interventor presentó la liquidación del contrato de obra en los términos estipulados para el contrato de construcción, hasta el día en que se efectúe el pago reclamado. 4ª) Se condene en costas y gastos a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.” 2.
Los hechos esgrimidos en la demanda. Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son, en síntesis, los siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 2.1.
Entre la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se celebró el día 26 de noviembre de 2001 el Contrato de Interventoría relativo a la obra denominada “Canal Cundinamarca Tramo II. Primero de mayo - Tintal II”. (Fls 31 al 33 Cdno. No.1 de pruebas) 2.2. En el texto del referido contrato de interventoría se pactó que el mismo sería por valor global mensual fijo, pagadero al contratista en forma mensual. 2.3.
Entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la empresa constructora de la obra objeto de interventoría, se convino una ampliación tanto en el término de la obra como en su valor, circunstancia que trajo como consecuencia una prórroga en la duración de la obra (Fl. 38. Cdno No.1 de pruebas) Afirma el demandante que el contrato de interventoría, a causa de lo anterior, igualmente se modificó para prorrogarlo y adicionar su valor.
(Fl. 39 Cdno. No. 1 de pruebas). 2.5. Por acuerdo entre las partes, el contrato de obra fue suspendido del 5 de mayo al 22 de mayo de 2003, por lo que también se produjo una suspensión en el contrato de interventoría. (Fl. 40 y 41Cdno. No. 1 y 370 Cdno. No.2 de pruebas). 2.6. Finalizada la obra objeto de interventoría se procedió a la liquidación del contrato de obra, la cual según la sociedad convocante, estaba pactada en 56 días, liquidación que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, debía ser realizada por el interventor, para lo cual tendría una duración de un mes y se pagaría de conformidad con el precio global mensual estipulado.
Una vez se terminó con la liquidación del contrato de obra, la interventora, esto es, la aquí convocante, solicitó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ el reconocimiento y pago de nueve (9) días de ejecución de interventoría que no fueron pagados y, además, 56 días de liquidación del contrato de obra. 2.8. La empresa convocada se ha negado a reconocer y pagar el mayor tiempo de ejecución de interventoría y liquidación del contrato de obra, aduciendo Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 que el precio global fijo fue la forma como se pactó el pago del contrato y, por consiguiente, el contratista no tiene derecho a reclamar dinero alguno por la mayor permanencia en la ejecución del mismo.
(Fls. 65 al 73 Cdno. No.1 de pruebas). 2.9. Se afirma que la fecha de iniciación del contrato de obra, su fecha de terminación y la duración de la etapa de liquidación, no dependieron de ninguna manera de LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, pues dichos actos fueron siempre del resorte exclusivo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y de su contratista, circunstancia que implicó para la sociedad convocante, en su condición de interventora “tener a disposición permanente el equipo de trabajo y su capacidad laboral para el cumplimiento de sus funciones, con independencia de las determinaciones tomadas entre el constructor y la contratante”. 3.
La contestación de la demanda. La convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., contestó en tiempo la demanda, oponiéndose las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros. Formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.1. “Inexistencia de la obligación”, por cuanto no existe ninguna razón legal o contractual por la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., deba cancelar sumas distintas a las pactadas con la convocante, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de perjuicio alguno. 3.2.
“Negación plena del derecho acusado”, puesto que en ningún momento de la relación contractual existió el derecho del contratista a percibir suma de dinero adicional. Bajo el título de “Argumentos de la defensa”, la empresa convocada analiza algunas disposiciones contractuales para concluir, en síntesis, que pese a que todas las actividades relacionadas con la interventoría de la obra se realizaron conforme a lo previsto en la ley y el contrato, la reclamación carece de fundamento en la medida en que el interventor incumplió con su obligación de liquidar a tiempo el contrato de obra, por lo que concluye que, la convocada no está obligada a Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 pagar sumas adicionales de las estipuladas en el negocio jurídico materia de este proceso.
CAPITULO TERCERO PRESPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Los presupuestos procesales, esto es, las condiciones necesarias para que el Juez pueda emprender el estudio del fondo del asunto, se encuentran plenamente reunidos en el presente caso, por cuanto las partes son capaces y cuentan con suficiente poder para comparecer al proceso, la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral y, además, la demanda colma las exigencias legales respectivas.
En el caso concreto, la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con “capacidad procesal” y “para comparecer a proceso”.
En consecuencia, reunidos todos los presupuestos procesales, no se avizora causal de nulidad alguna que invalide la actuación adelantada hasta el momento, motivo por el cual el Tribunal abordará el estudio de fondo de la controversia planteada. 2- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de entrar a resolver lo pertinente en el caso concreto, resulta imperioso establecer los temas que serán estudiados y despachados en el presente proveído, así: 2.1) Régimen jurídico del contrato de interventoría suscrito el 26 de noviembre de 2001; 2.2) Análisis de la prescripción de la acción ordinaria contractual en el caso concreto; 2.3) Análisis de los plazos de duración del contrato accesorio de interventoría y del contrato principal de obra; 2.4) Posición de las partes.
Decisión de excepciones y consideraciones jurídicas del Laudo Arbitral; 2.5) Conclusiones y 2.6) Costas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO A. GENERALIDADES Antes de establecer el régimen legal aplicable al contrato celebrado entre las partes, es importante precisar la naturaleza jurídica de éstas para luego determinar la normatividad que corresponde. Así pues, en el caso de la parte convocante, LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuyo objeto se encuentra descrito a folio 8 del cuaderno principal, por lo que su régimen contractual será el establecido por el Derecho privado.
Por otro lado, la parte convocada, es decir, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., es una empresa prestadora del servicio público domiliciario de acueducto y alcantarillado, constituida como empresa industrial y comercial del Estado, del orden Distrital, perteneciente a la Administración Pública que tiene por objeto la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, así como la realización de una o varias de las actividades complementarias, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P fue creada como empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos, mediante Acuerdo No. 6 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá. Copia auténtica del mencionado Acuerdo reposa a folio 49 del cuaderno principal No. 1. Precisamente por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario, la Constitución Política ha establecido en el inciso 2 del artículo 365 que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”.
Dicho régimen fue desarrollado por la Ley 142 de 1994. En efecto, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, señala que las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos, se regirá por las reglas del Código de Comercio dispuestas para las sociedades anónimas y en general por el Derecho Privado en los asuntos no previstos en la mencionada ley.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 Por lo anterior, debemos concluir que la naturaleza jurídica de la parte convocante es de carácter privado y la de la convocada, si bien de naturaleza pública, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios en su actividad contractual se rige por el derecho privado, por lo que la normatividad que el Tribunal aplicará será precisamente la prevista en el Derecho Privado, con las excepciones que la ley prevé frente al régimen de contratación y presupuestal de las partes.
En efecto, el artículo 31 de la ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa…”.
Por su parte, en artículo 32 de la antes citada ley establece: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (…)”.
Cabe precisar que la jurisprudencia ha desarrollado ampliamente este tema, así por ejemplo, en sentencia del 28 de junio del 2001 radicada bajo el número 1353, el Consejo de Estado, señaló: “(…) En efecto, la ley establece las personas que prestan servicios públicos (Art. 15) y distingue entre las estatales, las mixtas y las de particulares; define la empresa de servicios públicos oficial como TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, en contraste con la mixta en la que los aportes públicos son iguales o superiores al 50%, y con la privada, cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares (arts. 14.5, 14.6 y 14.7, ley 142/94).
En relación con el régimen de sus actos, comprendidos en ellos los contratos, el legislador resolvió someterlos a las reglas del derecho privado en el que predomina el principio de la autonomía de la voluntad, salvo en cuanto la Constitución Política o la misma ley 142, dispongan lo contrario. Por tanto, la Constitución y los actos emanados de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como los propios para su administración y el ejercicio de los derechos de sus socios, en lo que no disponga dicha ley, se rigen por las normas del derecho civil, comercial y las demás de carácter privado, lo cual es aplicable incluso a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender el porcentaje que representen sus aportes en el capital, “ni la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce” (Art. 32).
El mismo régimen de derecho privado y el previsto en la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica, incluso tratándose de los contratos que celebren las entidades públicas prestadoras de servicios, por disposición del inciso 1º, artículo 31 de la ley 142, siempre que tengan por objeto su prestación, los cuales se “regirán por el parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”, lo cual excluye la aplicación del estatuto general de contratación de la administración pública; en su lugar las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a dichas actividades, son las del derecho privado (…)(Negrilla fuera del texto).
Es importante también traer a colación el Auto proferido el 12 de agosto de 1999, por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, dentro del proceso radicado con el número 16446, mediante el cual se señaló: 1 Criterio reiterado en el Auto del 15 de mayo de 2003, expediente 23.908, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y de las Sentencias del 1° de agosto de 2002, expediente 21.041, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y del 3 de marzo de 2005, expediente 15.322, C.P. Dr. Alier Hernández TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 “Respecto a las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen naturaleza de entidades descentralizadas estatales de cualquier orden (nacional, departamental o municipal) dispone que es, en todo lo que no disponga la Constitución, el previsto en la referida ley (inc. 2o parágrafo 1 art. 17 No. 142 de 1994).
“Dicha norma prevé, que salvo en cuanto la Constitución Política o la misma ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la indicada ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
“La regla precedente, consagra la precitada normatividad, se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (incs. 1 y 2, art. 32)…”. Es claro que no existe duda alguna en la jurisprudencia frente al régimen aplicable, de igual forma sucede con las autoridades competentes, que como en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, control y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos a través del concepto SSPD20011300000770, consideró: “Con todo, es importante advertir que el artículo 31 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la ley 689 de 2001, contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios el cual es fundamentalmente de derecho privado para aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio, como pasa a verse.
La norma transcrita comporta la implantación del régimen de derecho privado a los procesos de contratación de los prestadores de Enríquez. Frente al tema de la competencia de la justicia administrativa para conocer de controversias contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, puede consultarse el Auto del 8 de febrero de 2007, expediente 30.903, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sección Tercera, Consejo de Estado..
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza jurídica de los sujetos prestadores2.
En efecto, el legislador quiso imprimir a lo largo del articulado de la Ley de Servicios Públicos un criterio eminentemente comercial para la prestación de esta clase de servicios, aunado a una política de desregularización que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad.
(Artículo 30 de la ley 142 de 1994)… Ahora bien, la norma general está representada por la aplicación del régimen de derecho privado3, salvo en los casos como se dijo atrás en los que en el contrato se dé aplicación a los mecanismos excepcionales previstos en los artículos 31 y 35 de la Ley de Servicios Públicos así como lo relacionado con el contrato de Concesión (…)” Entonces, no queda duda acerca de la aplicación del derecho privado al contrato de interventoría celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. Esclarecido dicho aspecto, resta por estudiar las previsiones contractuales respectivas, las cuales se desarrollarán en el numeral siguiente.
B. DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL CONTRATO Y EN EL MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. En el acuerdo de voluntades celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y LEMOINE RIVERA INGENIEROS 2 Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994.
Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 3 Aunque como afirma el profesor Hugo Palacios Mejía no hay motivos filosóficos, ni utilidad para mantener la vieja distinción romana de derecho público y derecho privado, en la medida en que “oscurece, en vez de aclarar, los problemas a los que da lugar la aplicación del derecho.” ( Ver PALACIOS MEJÍA, Hugo.
Derecho Público y Derecho Privado en los actos y contratos de las empresas de servicios públicos. En Revista Supervisión, Número “, año1. noviembre de 1996, p.
10. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 ASOCIADOS LTDA., éstas expresamente señalaron el régimen legal aplicable a su relación contractual.
Así, en la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Interventoría se estableció lo siguiente: “El presente contrato se rige en general por las normas civiles y comerciales vigentes, salvo en los aspectos particularmente regulados por el Manual de Contratación de la EMPRESA”. Por su parte el mencionado Manual, en su artículo primero establece el marco legal de los contratos que celebre el Acueducto de Bogotá, así pues determinó que: “Articulo Primero.- Marco Legal: Los contratos que celebre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., en adelante el Acueducto de Bogotá, se regirán por las disposiciones del derecho privado, por las disposiciones contempladas en este manual y por lo dispuesto en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, en lo pertinente (…) Este manual no se aplica a los contratos especiales de que trata el artículo 39 de la ley 142 de 1994 ni al contrato de servicios públicos regulado en el Título VIII, Capítulos I y II de la misma ley.
Tampoco se aplica a aquellos contratos sometidos legalmente a regímenes especiales” (negrillas fuera del texto). Cabe precisar que este tipo de contratos no está sujeto a la previsión especial del artículo 39 de la ley 142 de 1994 ni a régimen especial alguno, por lo que se ratifica que la normatividad aplicable al contrato es la civil y comercial.
Por lo anterior, se colige que el régimen legal a aplicar en este caso es el propio del derecho privado, por lo que se entiende que el contrato de interventoría celebrado entre las partes es de derecho privado y por lo tanto sometido a las normas de derecho civiles y comerciales. Lo anterior constituirá la base para que este Tribunal tome la decisión que será plasmada en el presente Laudo.
Y el tema anterior cobra particular relevancia en relación con la afirmación del apoderado de la convocada en su alegato de conclusión, en donde éste expresó que quizá la acción que había dado origen a este trámite arbitral estaría caducada, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 entendiéndose que hacía alusión al término de caducidad de dos años consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de ejercer la acción contractual respecto de contratos estatales (no estructuró la afirmación como una excepción de mérito).
Y debe contestarse el reparo procesal del convocado en forma negativa, pues no resultan aplicables al contrato de marras las reglas de caducidad del Código Contencioso Administrativo, dado que éstas únicamente rigen las relaciones contractuales propias de los contratos estatales, más no de aquellos que estén regulados por el derecho privado como se explicó. En consecuencia, no se puede atender el reparo del convocado, pues se reitera por demás, que el contrato objeto de la presente controversia, se somete por completo a las disposiciones, que en materia de prescripción de las acciones ordinarias consagra el Código Civil.
Sobre el particular, el doctor Javier Tamayo Jaramillo4, señala: “El artículo 2356 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, consagra el principio general sobre la prescripción extintiva en materia civil. Allí establece que la acción ordinaria prescribe en diez años. Esta prescripción se aplica a todas las acciones de tipo contractual”.
Así las cosas, será con base en las reglas generales del Código Civil, como se habrá de resolver el fondo de la contienda cuando se aborde el punto en concreto. C. NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA PRESUPUESTAL. Tal y como se advirtió en esta providencia, las reglas del derecho privado deben ceder a disposiciones previstas en normas especiales que regulen la materia y en el caso concreto, existe una excepción a esa regla general relativa al régimen aplicable en materia presupuestal, por tratarse en el sub lite de un litigio originado en una relación contractual donde la parte contratante es una entidad pública sujeta a ciertas previsiones presupuestales, pese a encontrarse sometida al régimen privado (art. 32 L. 142/94).
Así pues, el ordenamiento ha previsto que, en el caso de las entidades prestadoras de servicios públicos en las cuales la participación del Estado sea igual o superior al 90%, éstas tendrán el mismo régimen presupuestal que corresponde a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Lo anterior quiere decir que, cuando las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen un régimen presupuestal propio, deberán seguirse por las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto. 4 Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II, Página 278, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2007.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 Cabe aclarar que, en el presente caso, la Resolución 0927 del 2 de octubre de 2001 (folios 318 a 329 del cuaderno principal No. 1), vigente para la fecha de suscripción del Contrato de Interventoría y que corresponde al Manual de Contratación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., estableció que: “Artículo 9º.
Perfeccionamiento, ejecución y publicidad de los contratos: Los contratos se perfeccionarán cuando se firmen por las partes y se efectúe el correspondiente registro presupuestal (negrillas y cursivas por fuera del texto original)”. Con base en lo anterior, debe extraerse una conclusión obligada que consiste en determinar que para el convocante y convocado le eran aplicables y oponibles las normas orgánicas del presupuesto, y en especial, las relativas al registro presupuestal de cualquier obligación económica que afectara el presupuesto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
Entonces, a prima facie se advierte por este Tribunal, que contrato o acuerdo celebrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., ya sea para la celebración de un contrato o incluso, para su adición en el valor del mismo, es obligatorio contar con el registro presupuestal correspondiente, por lo que se entiende que todo acto que pretenda modificar alguna disposición contractual debe igualmente contar con la correspondiente apropiación presupuestal, esto es que, si el contrato se adiciona en plazo o en valor, este acto solo se perfeccionará en la medida en que cumpla con el requisito presupuestal.
De hecho, la inexistencia de ese trámite de orden presupuestal, ha sido fuertemente sancionada desde el punto de vista judicial, en la medida en que se han negado pretensiones procesales por la falta en el cumplimiento de tal requisito. El Consejo de Estado, en ese aspecto puntual, en la Sentencia del 5 de octubre de 2005, expediente AP-01588, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, señaló: “(…) Sin embargo, tal y como ya lo advirtió la Sala en oportunidad precedente5, el artículo 41 de la ley 80 de 1993, fue modificado por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, que a su vez modificó el artículo 86 de la ley 38 de 1989, orgánica o normativa del presupuesto general de la Nación, al ordenar: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 27 de enero de 2000, Exp. 14935,MP German Rodríguez Villamizar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previstos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. (…) Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones” (subraya la Sala).6 La Sala reitera el criterio expresado sobre el alcance de esta disposición orgánica: “Si bien, la norma antes transcrita hace alusión al perfeccionamiento de “actos administrativos”, la misma ha de entendérsela hecha en sentido genérico y no reducida a los actos administrativos unilaterales; por lo tanto, en ella deben incluirse tanto los unilaterales como los bilaterales, ya que dicha disposición no hace distinción alguna, interpretación que ve 6 Artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
El artículo 24 de la ley 225 de 1995 autorizó al Gobierno Nacional para compilar las normas de esa ley, de la ley 38 de 1989 y la ley 179 de 1994. Al efecto se expidió el Decreto 111 de enero 15 de 1996, compilatorio de estos preceptos que conforman el Estatuto Orgánico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 coadyuvada por lo dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley 111 de 1996 de la misma ley 179 de 1994, que establece: “Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.
En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.” (Resalta la Sala). En consecuencia, a términos de las normas antes transcritas, se deduce, que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el registro presupuestal de los mismos, luego de que las partes hayan expresado, por escrito, su consentimiento acerca del objeto y las respectivas contraprestaciones (negrillas originales).7 (…) Se trata, entonces no sólo de una norma posterior8 que prevalece sobre la anterior (art. 2 de la ley 153 de 18879) y de un precepto especial en materia presupuestal (art. 3 de la ley 153 de 188710), sino también de una disposición que, con arreglo al artículo 352 Constitucional, se ocupa de regular privativamente “lo correspondiente a la programación, 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 27 de enero de 2000, Exp. 14935,MP German Rodríguez Villamizar 8 Código Civil art. 71 La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuan do la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Código Civil Art. 72 La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 9 Ley 153 de 1887, Parte Primera (Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes), art. 2 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” 10 Ley 153 de 1887, Parte Primera (Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes), art. 3 “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 apropiación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo”, de suerte que en este punto el propio constituyente estableció lo que bien podría denominarse una “reserva de ley orgánica”, o lo que es igual, el estatuto de contratación estatal debe subordinarse -por imperativo mandato constitucional- al régimen presupuestal.11 Ahora, si bien la aplicación de artículo 71 del decreto 111 de 1996 puede resultar más fácil frente a obligaciones contractuales que por su monto y naturaleza tienen un valor determinado y son exigibles en el corto plazo, la regla allí contenida se predica sin excepción respecto de todo tipo de contrato, incluso de aquellos en los que su valor podría en principio resultar indeterminado al momento de su suscripción (vgr.
Cuota litis) dada la naturaleza de la obligación adquirida, toda vez que las partes en estos eventos tendrían la carga adicional de estimar el valor de la cuantía en orden a cumplir con dicho precepto. Por lo demás, en concordancia con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto, el artículo 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996 dice que el registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.
A su vez, la Resolución No. 036 de 1998, por la cual se determinan algunas normas y procedimientos sobre registros presupuestales, suministro de información y su sistematización del Presupuesto General de la Nación, reitera la obligatoriedad del registro presupuestal al prever: “Obligatoriedad. De conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas reglamentarias no se podrán atender compromisos con cargo al presupuesto que no cuenten 11 Sobre la prevalencia de las normas orgánicas presupuestales sobre otras leyes, entre ellas la ley 80, vid.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 772 de 1998, MP Fabio Morón y C 317 de 1996 MP Vladimiro Naranjo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 previamente con el registro presupuestal correspondiente en el que se indique claramente el valor y plazo de las prestaciones a que haya lugar” (…) Dicho en otros términos, si entre una entidad estatal y un particular surgen relaciones sinalagmáticas sin que hayan sido elevadas a escrito ni obtenido el registro presupuestal respectivo, no se está delante de una relación contractual, porque no existe contrato12 y por lo mismo el acta de liquidación no será el documento idóneo para involucrar obligaciones que no tengan por fuente el contrato (…) (Negrillas fuera del texto).
Incluso, la misma Corporación13, al estudiar la teoría del enriquecimiento sin causa frente a las prestaciones ejecutadas por los particulares a favor de la Administración, que no han tenido su fuente en contratos debidamente legalizados (el registro presupuestal es un requisito de legalización del contrato), advirtió: “(…) Sin embargo, del estudio de los fundamentos de la figura, la Sala señala un elemento adicional, como lo es que la falta de una causa para el empobrecimiento, no haya sido provocada por el mismo empobrecido, toda vez que en dicho evento no se estaría ante un “enriquecimiento sin justa causa”, sino ante la tentativa del afectado de sacar provecho de su propia culpa.
En el evento de que en el derecho colombiano la contratación administrativa fuese una situación sin regulación alguna, cuyas relaciones negociales no estuvieran debidamente garantizadas, se podría hablar de un enriquecimiento injustificado cuando se preste un servicio a la administración sin que exista un contrato de por 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 29 de enero de 1998, Exp. 11099, C.P. Daniel Suárez H.: “la ausencia de suscripción por escrito del convenio comportaba una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera, de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas.” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 medio, pues se debería remediar una situación abiertamente injusta, donde la administración se aprovecharía de una laguna jurídica.
Pero en el caso de autos, la demandante, en una expresión libre de su voluntad, se situó así misma en una situación injusta, en la cual su trabajo quedo desamparado, por no hacer uso de las herramientas ofrecidas por la ley para garantizar la retribución económica de su labor. Por lo tanto, en el caso de autos resulta inconcebible admitir un “enriquecimiento sin causa”, cuando la perjudicada con el desequilibrio patrimonial consistente en prestar un servicio sin recibir ninguna retribución, tuvo la oportunidad de decidir realizar dicha labor, sin que la contraprestación de la misma estuviera garantizada mediante los procedimientos e instituciones creadas para el desarrollo de la contratación estatal.
De otra parte, el Consejo de Estado, al no encontrar acreditado el registro presupuestal de una obligación contractual, ha procedido a negar mandamiento de pago en contra de la Administración Pública. Recientemente14, concluyó: “(…) Por otra parte, no se acreditó la existencia de registro presupuestal en relación con el contrato de consultoría, para que pueda predicarse que se encuentra perfeccionado, como tampoco se probó que se hubiera garantizado su cumplimiento y que la garantía hubiera sido aprobada, con lo cual se hacía viable su ejecución. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará en su totalidad, dado la ausencia de un título ejecutivo a favor de los demandantes y en contra del municipio ejecutado”.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro para el Tribunal, que será necesario encontrar la prueba del registro presupuestal para dar por perfeccionado el contrato. Igualmente, deberá analizarse si es posible o no reconocer el pago adicional solicitado por la demanda arbitral, por servicios que no cuentan con un respaldo documental de orden contractual.
Todo lo anterior, será despachado por el Tribunal. 14 Sección Tercera, Auto del 27 de enero de 2005, expediente 27.322, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24
2.2. ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE INTERVENTORÍA CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. Ahora bien, dado que ha quedado claro que la normatividad aplicable al caso sub lite es la prevista por el Derecho Privado, procederemos a analizar el acaecimiento o no de la prescripción de la acción ordinaria contractual, acuñada como caducidad por la parte convocada en sus alegaciones de conclusión. En primer lugar, debe definirse cuál es el concepto de caducidad y se entiende como una figura jurídica de orden público mediante la cual el ordenamiento jurídico establece un término dentro del cual el titular de un derecho debe ejercerlo pues de no hacerlo se producirá la consecuencia de extinguir para éste la oportunidad de ejercer la defensa de ésta ante la administración de justicia. En la sentencia C – 832 de 2001, la Corte Constitucional, sobre la caducidad, estableció: “…La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia (…)”.
En concordancia con lo anterior, la misma Corte, por la Sentencia C – 662 de 2004, señaló: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 “…En el mismo sentido, la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En ambos eventos, prescripción o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables por las partes, salvo interrupción legal, sea para ampliarlos o restringirlos. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia15 en lo concerniente a esta figura procesal, ha reconocido que: “( ) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado;
( ) la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”. Como fundamento en la misma, la Corte Suprema de Justicia, igualmente ha considerado que: “( ) es menester entender primeramente que el fundamento de aquella (la caducidad) estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar el derecho de acción), sepan si esto habrá o no de ocurrir”.16 En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho…”. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6054. Sentencia de septiembre 23 de 2002. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 Aclarado el concepto y alcance del fenómeno de la caducidad de la acción, resta por definir en qué consiste la prescripción y se tiene que se trata de un modo de adquirir derechos subjetivos (prescripción adquisitiva) o de extinguir obligaciones (prescripción extintiva), ambos tipos de prescripción se configuran a partir de la ocurrencia de hechos.
Debe precisarse que la prescripción no opera por el simple paso del tiempo sino que depende del ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. A diferencia de la caducidad, la prescripción es renunciable y no opera de oficio, por lo que debe ser alegada directamente por el interesado, pues la caducidad, se reitera, debe ser declarada de oficio por el juzgador.
Precisamente, el Código Civil en el Título XLI, capítulo I, establece las disposiciones generales respecto de la prescripción, así, en el artículo 2512 dispone: “Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. En cuanto al periodo de tiempo en que opera esta figura jurídica, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, señaló: “El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". En este caso, si las normas a que se refiere determinado contrato guardan silencio respecto a los términos de prescripción y caducidad, entonces, el artículo 2.536 del Código Civil tiene plena vigencia y por ello la acción ordinaria prescribe en diez años.
Cosa distinta es cuando las normas legales de determinado contrato consagran plazos especiales para efectos de la prescripción ordinaria, entonces el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 artículo 2.536 del Código Civil, tiene que ceder frente a las disposiciones de las normas específicas17.
Lo anterior nos lleva, sin lugar a dudas, a concluir que NO EXISTE, en el caso concreto, la prescripción de la acción ordinaria contractual en contra de la parte convocante, pues se trata de una reclamación derivada de un contrato cuya terminación se produjo el 2 de junio de 2003, fecha ésta que habilitaba el ejercicio de la acción por un periodo de diez (10) años, es decir, hasta el 2 de junio del año 2013 y está más que claro conforme a los antecedentes de esta providencia, que la demanda arbitral se presentó en tiempo.
Por todo lo anterior, este Tribunal, procederá a estudiar de fondo el objeto de la controversia como a continuación se hará.
2.3. ANALISIS DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA. DURACIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORIA Y DEL CONTRATO DE OBRA. La controversia sujeta a decisión de este Tribunal, se deriva de un contrato suscrito para realizar la interventoría a un contrato de obra, frente a dos contratos celebrados por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Salta a la vista la notable y estrecha relación que se origina entre los dos contratos, pues sin el primero (obra pública), no subsiste el segundo (interventoría).
En este caso, estamos frente a un contrato de interventoría que depende principal e ineludiblemente de un contrato de obra pública, por lo que el plazo de duración del primero y del segundo, necesariamente, deben ir de la mano o más bien, ejecutarse de manera uniforme y coherente, sin que sea posible escindir el contenido del uno o del otro.
Por lo anterior, se hará un análisis del desarrollo de cada uno de esos contratos (Fls. 31 al 33 del Cdno. No. 1 de pruebas y Fls. 249 a 282 del Cdno. Principal No. 1), así: 17 A esa misma conclusión llega el doctor Javier Tamayo Jaramillo, en la obra Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II, Página 278, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2007.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 Obviamente y como se aprecia del cuadro anterior, aparece diáfano que el contrato de obra sujeto a interventoría se suscribió el 26 de junio de 2001, por un plazo inicial de diez (10) meses.
A su vez, el de interventoría, se celebró el 26 de noviembre de 2001, con un plazo de once (11) meses. De otra parte, es importante señalar en este caso, que la forma de pago convenida en el contrato, fue la de “precio global fijo” (Se subraya), modalidad de pago contractual, en donde el contratista asume mayores riesgos, porque pese a diversas vicisitudes que se puedan presentar en el contrato en cuanto a tiempo y cantidad de obra, conviene que su remuneración será la estipulada en el contrato para la realización de la obra o labor contratada.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., al momento de suscribir el contrato de interventoría, tenía pleno conocimiento de las condiciones contractuales no sólo de su contrato sino también del contrato de obra, por lo que de antemano, era claro que la interventoría al contrato se realizaría durante 10 meses (plazo estipulado al contrato de obra) mientras que la liquidación del mismo sería de 1 mes.
CONTRATO DE OBRA CONTRATO DE INTERVENTORÍA Firma del Contrato 26 de junio de 2001 26 de noviembre de 2001 Plazo inicial 10 meses 11 meses Fecha de iniciación 11 de marzo de 2002 1 de febrero de 2002 Primera prórroga 20 de noviembre de 2002 (4.5 meses) (4 meses) Suspensión del contrato 5 al 22 de mayo de 2003 5 al 22 de mayo de 2003 Terminación del contrato 29 de mayo de 2003 2 de junio de 2003 Liquidación del contrato NO HAY Se realizó Acta de liquidación unilateral por la EAAB el 27 de octubre de 2006 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 Frente a la adición del contrato de obra y por consiguiente del contrato de interventoría, así como de la suspensión de los mismo, es claro que no existe duda ni controversia alguna, en la medida en que éstas no afectaron el cumplimiento de las obligaciones por parte del interventor ni tampoco generaron un desequilibrio económico o perjuicio a las partes contratantes.
Sea este el momento para señalar que, la entidad contratante nunca tuvo reservas frente al desempeño de la sociedad interventora, hasta el punto que, en el Acta de liquidación unilateral del contrato de interventoría, se reconoció la labor del interventor, señalando que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. Lo anterior demuestra que, la sociedad interventora actuó de manera diligente – conforme a su experiencia – durante el término de duración del contrato, sin embargo, esta diligencia no se evidenció cuando vencido el término continuó prestando su servicio sin tramitar o sugerir una prorroga del contrato, si es que consideraba que tenía derecho a un reconocimiento económico adicional, como se estudiará más adelante.
De otra parte, la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., en sus múltiples solicitudes a la entidad convocada, reclamó el pago correspondiente a un mes de liquidación (Fls. 48 al 49, 53 al 59 del Cdno. No.1 de pruebas), sin embargo, en su última solicitud (Fls. 61 y 62 Cdno. No.1 de pruebas), modificó seriamente su postura al argüir que la entidad convocada debía pagarle no un mes de liquidación sino 56 días por el mismo concepto, según ella, porque el contrato de obra así lo disponía. Al respecto es importante aclarar, como bien se conoce, que el contrato es ley para las partes y que por lo tanto éstas deben ejecutar sus obligaciones de conformidad con las disposiciones contractuales que voluntariamente acogieron, por lo que no es dable, una vez culminó el término de ejecución de un contrato, que una de las partes pretenda hacer válidas condiciones distintas a las previstas en la relación contractual.
Esto quiere decir, que no tiene asidero el argumento de la sociedad convocante según el cual, el término para liquidar el contrato de obra era de 56 días y no de un mes, pues es claro que el término a aplicar era el establecido expresamente en el contrato de interventoría y no el señalado en el contrato de obra. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 2.4 POSICION DE LAS PARTES.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL LAUDO ARBITRAL. 2.4.1 La sociedad convocante pretende que se declare que en su calidad de interventor del contrato de obra existente entre la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá y el Consorcio La Sabana, por un lado, ejecutó la interventoría durante 13 días y por el otro, que tomó 56 días para proceder a liquidar el contrato de obra, todo lo cual alega, se dio por fuera del tiempo pagado por la entidad convocada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los 13 días de interventoría y los 56 días de liquidación del contrato de obra, teniendo como base el valor del precio global mensual pactado en el contrato de interventoría. Igualmente, solicitó el pago de intereses moratorios a la tasa pactada en el contrato causados a partir de la fecha en la cual el interventor presentó la liquidación del contrato de obra, hasta el día en que se realizare el pago (Fls. 1 al 6 Cdno. Ppal).
Y como prueba de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su reclamación anexó: 1. Los términos de la invitación a cotizar No. IT – 261 – 2001. 2. Apartes de la invitación relativa al contrato de obra 3. El contrato de interventoría celebrado entre la sociedad Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 4.
Acta de iniciación, suspensión, reanudación de los contratos de obra e interventoría. 5. Prorroga No. 1 del contrato de obra. 6. Prorroga No.1 del contrato de interventoría 7. Relación de las sumas adeudadas al Consorcio La Sabana 8. Solicitudes presentadas por Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda. ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. del 29 de julio de 2003, 4 de febrero de 2004, 2 de abril del 2004, 19 de mayo del 2004, 17 de junio de 2004, 9 de septiembre de 2004. 9.
Respuesta del 22 de septiembre de 2004 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a las solicitudes de la parte convocante. 10. Respuesta del 27 de enero de 2005 de Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda. a la comunicación de la EAAB. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 11.
Comunicación del 22 de abril de 2005 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 12. Comunicación de Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda. del 11 de julio de 2005. 13. Acta No. 09 del 25 de enero e 2006.proferida por la Procuraduría Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. 2.4.2 LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., por su parte, propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación” y de “Negación plena del derecho acusado”, las cuales se sustentó así: 1.
“Inexistencia de la obligación”, afirmó el convocado que no existe ninguna razón legal o contractual por la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ deba cancelar sumas distintas a las pactadas con la convocante, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de perjuicio alguno. 2. Negación plena del derecho acusado”, en cuanto la parte convocada señaló que en ningún momento de la relación contractual existió el derecho del contratista a percibir suma de dinero adicional.
Y frente a los hechos y pretensiones de la demanda, la empresa convocada negó la procedencia de las mismas, señalando que las disposiciones contractuales que determinan las obligaciones del interventor eran claras, por lo que pretender un reconocimiento patrimonial adicional al previsto en el contrario carece de asidero legal. Igualmente, consideró que, el interventor pese a ejecutar cabalmente el contrato de interventoría (como lo señala en la liquidación unilateral del contrato) incumplió su obligación de liquidar el contrato de obra dentro del término previsto en el contrato, por lo que no hay lugar al reconocimiento de sumas adicionales.
Por otra parte, señala que, la forma de pago establecida en las condiciones generales no admite pagos adicionales en la medida en que se trata de un precio global fijo que cubre todos los gastos y demás erogaciones que debe realizar el interventor durante la vigencia del contrato, así, señala que el mes correspondiente a la liquidación del contrato de obra ya estaba incluido en el precio global pactado en el contrato.
Para el efecto, no adjuntó pruebas adicionales a las presentadas por la sociedad convocante. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 2.4.3 DECISION DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA.
Las dos excepciones propuestas por la parte convocada de inexistencia de obligación y de negación plena del derecho acusado, parten del desconocimiento del derecho que le asiste a la parte convocante, al igual que contienen la posición de defensa de la empresa demandada. Y se tiene que para este Tribunal, ambas excepciones, como se propusieron no pueden ser consideradas desde el punto de vista procesal como excepciones, entendidas como aquellas que se edifican a partir de la proposición judicial de hechos impeditivos y extintivos dirigidos a excluir los efectos jurídicos del derecho reclamado.
Y se tiene que los primeros, consisten en desvirtuar el nacimiento de los derechos reclamados en juicio, porque no se han cumplido los requisitos necesarios para su existencia o nacimiento y los segundos, que si bien es cierto que el derecho pudo existir o más bien nacer, éste se extinguió o desapareció. La empresa demandada al proponer tales medios exceptivos se limitó únicamente a sostener su oposición a la prosperidad de la demanda de la parte convocante y con ello lo único que hace es sustentar teóricamente su posición, sin demostrar ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las obligaciones reclamadas orientado a enervar las pretensiones del demandante.
Por lo tanto, este Tribunal, negará las excepciones propuestas por la parte convocada. 2.4.4 CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FINALES DEL LAUDO ARBITRAL. La parte convocante solicita el pago de un servicio prestado por fuera del plazo de ejecución del contrato de interventoría y liquida el valor de la prestación con base en el precio global fijo mensual acordado.
Entonces, el estudio del Tribunal se debe dirigir a dar respuesta al siguiente interrogante, así: ¿El interventor tiene a derecho a qué se le pague un servicio que prestó por fuera del plazo de ejecución del contrato original, cuándo conocía cuál era el término de ejecución del contrato principal de obra y además, cuándo inició su labor con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de obra sujeto a su inspección? La parte convocante acepta expresamente en la demanda que ejecutó unas labores de interventoría por fuera del plazo de ejecución del contrato.
De allí, estructura la reclamación de pago. A su vez, en cuanto al inicio en el plazo de ejecución del contrato de interventoría, de acuerdo a lo previsto en la Invitación No. IT – 261 – 2001 (folios 14 y 15, Cdno. No.1 de pruebas), se estipuló y así lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 aceptó el contratista en su propuesta (folios 127 a 142 Cdno. No.1 de pruebas), quien expresamente señaló “4.
Que en caso de ser llamado para la suscripción del contrato, me comprometo a iniciar su ejecución cuando la EMPRESA, dé la orden de iniciación mediante el acta que se suscriba para el efecto, y a terminarlo dentro de los plazos contractuales, de acuerdo con lo establecido en los documentos de la Invitación, la propuesta y el contrato respectivo18”, por lo que era claro que la entidad contratante podía solicitarle iniciar su contrato con anterioridad a la fecha de iniciación del contrato objeto de la interventoría. Pues bien, en el caso concreto, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, le ordenó al contratista iniciar la ejecución de sus obligaciones antes de que se iniciara el periodo de ejecución del contrato de obra.
La anterior solicitud, a las claras, modificó el término de ejecución del contrato de interventoría, pues era cierto que desde el 1 de febrero de 2002, se inició el plazo de ejecución de este último es decir, el plazo de once (11) meses. De tal manera, que si el contrato de interventoría se inició en tal fecha, por orden directa de la entidad contratante, el contratista conocía que el plazo inicialmente pactado, lógicamente, resultaría corto e inferior para cumplir con labores de interventoría del contrato de obra.
Pese a lo anterior, la sociedad convocante guardó silencio y continuó ejecutando sus obligaciones conforme al contrato, sin advertir la deficiencia del plazo del contrato accesorio frente al principal. El silencio del interventor se mantuvo uniforme, no sólo desde la fecha de orden de inicio que le fuera dada por la entidad contratante, sino que se prolongó por todo el término de ejecución. Llama la atención del Tribunal, que el interventor nada dijo a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, desde un principio, sobre las consecuencias jurídicas y económicas que la orden de inicio ANTICIPADA le ocasionaría a la ejecución de sus obligaciones y más aún cuando conocía cuál era el plazo de ejecución del contrato principal de obra.
Las calidades del interventor, son sinónimo de la experiencia y el cuidado que le era exigible no sólo a la hora de ofertar sino también en el momento de ejecutar contratos (así se deriva de la experiencia acreditada en su propuesta). El reproche que este Tribunal realiza a la conducta desplegada por la sociedad interventora, radica precisamente en la falta de total diligencia que ésta mostró para advertir a la entidad contratante sobre la ocurrencia de un desfase en lo atinente a los periodos de ejecución del contrato principal y accesorio por la iniciación prematura de las labores de interventoría. 18 Fl. 130 Cdno. No.1 pruebas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 Está probado que el interventor conocía el plazo de ejecución del contrato de obra.
Igualmente, por simple suma de tiempos, era claro que el término de once (11) meses resultaría inferior para atender las actividades de interventoría respecto del contrato de obra, incluyendo la fase de liquidación de éste último. Entonces, existen dos posibles respuestas frente al silencio del contratista consistente en no manifestar a la entidad contratante sobre las futuras consecuencias del arranque previo de su contrato, así: La primera respuesta sería que el contratista había considerado, calculado y asumido en la propuesta el pago por los servicios adicionales que prestaría en caso de que la entidad contratante le diera la orden de inicio anticipado del contrato de interventoría, con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de obra.
Nuevamente, se recuerda que el contrato accesorio se inició el 1 de febrero de 2002 y el de obra, arrancó el 11 de marzo de 2002. Igualmente, el plazo en el accesorio fue de once (11) meses y en el principal de diez (10) meses. Lo anterior puede corresponder perfectamente a un alea que asumió al momento de presentar su oferta para ser el contratista elegido.
No puede olvidarse que en un esquema de libre oferta y demanda, los interesados en resultar favorecidos con una adjudicación de un contrato, pueden llegar a correr ciertos riesgos y contingencias, con tal de ajustarse a un presupuesto de contratación y a presentar una oferta económicamente favorable a los intereses de una compañía. Si en el caso concreto, la parte convocada no hubiese ordenado iniciar la ejecución de la interventoría con anterioridad al inicio del contrato de obra (fue una facultad que se reservó en los términos de la invitación la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que aceptó expresamente el contratista al presentar la propuesta), como en efecto lo hizo, distinto hubiese sido el desenlace de la presente controversia.
Ahora bien, no puede pasarse por alto, que el riesgo anterior debió haberse considerado al momento de elaborar la oferta económica. Recuérdese, que la formula de remuneración pactada a precio global fijo, como elemento esencial del contrato de interventoría, genera para el contratista, la asunción de un riesgo económico dependiendo del mayor o menor grado de prestaciones previsibles en el negocio, y en ese sentido, debe ser muy diligente y cuidadoso a la hora de calcular los porcentajes de inversión, utilidad y pérdida en su propuesta, es decir, asume una carga superior que le es atribuible por el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, que más tarde no puede pretender distribuir o querer compartir con el contratante.
La pérdida, que eventualmente le pudo generar al contratista interventor, por la prestación de unos servicios por fuera del plazo de ejecución de su contrato, necesariamente debió ser incluida al momento de calcular el riesgo de pérdida del proyecto. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 El Tribunal advierte que el contrato reglamenta el querer de las partes manifestada en su voluntad, la que una vez se une con otra, genera un vínculo jurídico sujeto a unas estipulaciones contractuales que parten de ser aceptadas, desde el momento mismo de su celebración y de acuerdo con los lineamientos acordados.
Resta por desarrollar la segunda posible respuesta respecto del silencio del interventor y que es a todas luces reprochable, la cual consistiría en que el contratista, pese a conocer las consecuencias del inicio previo de la ejecución de su contrato frente al plazo del contrato principal incluyendo la fase de liquidación, decidió guardar silencio para luego y una vez ejecutado el contrato de obra, proponer una reclamación económica, precisamente, por ese desfase entre el plazo del contrato de interventoría y en el del contrato de obra.
Nada más atentatorio contra el principio general de buena fe contractual, que ocurriría al llegarse a la conclusión anterior. La buena fe de los contratantes, exige para ambos un proceder leal, digno y ajustado a la intención inicial insertada en el texto del contrato. La buena fe se muestra en una relación contractual cuando la misma carece de ventajas y prerrogativas bajas, sustentadas en un afán de lucro derivado de la mala fe de uno de los contratantes.
La buena fe debe permear todo el vínculo contractual desde su inicio hasta su final. La Corte Constitucional19, sobre el particular, ha señalado lo siguiente: ““Las exigencias éticas que se extraen del principio de la bona fides, coloca a los contratantes en el plano de observar con carácter obligatorio los criterios de lealtad y honestidad, en el propósito de garantizar la óptima ejecución del contrato que, a su vez, se concreta en un conjunto de prestaciones de dar, hacer o no hacer a cargo de las partes y según la naturaleza del contrato, las cuales comprenden (…) El principio de la buena fe, como elemento normativo de imputación, no supone, en consecuencia, una actitud de ignorancia o creencia de no causar daño al derecho ajeno, ni implica una valoración subjetiva de la conducta o del fuero interno del sujeto.
En realidad, tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado. Por ello, tal como sucede con el principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administración de los postulados de la buena fe en la 19 C-892 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 ejecución del contrato, conlleva el surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños antijurídicos que le haya ocasionado al contratista.
Estos efectos jurídicos de la buena fe en materia contractual, según lo afirma la propia doctrina20[5], son una clara consecuencia de la regla según la cual todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita la obligación de pagar perjuicios”. El Tribunal, observa en el caso concreto que la parte convocante conocía desde el principio sobre lo que iba a ocurrir al iniciar prematuramente el contrato a su cargo, en relación con el contrato principal de obra, en otras palabras, LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., tenía pleno conocimiento que, el plazo contractual del contrato de interventoría no sería suficiente para acompañar toda la ejecución y liquidación del contrato de obra, por lo que debió atender un deber de HACER, en el marco de la diligencia y lealtad contractual que le era atribuible, el cual consistía, a juicio de este Tribunal, no sólo en el deber de informar sobre las consecuencias jurídicas y económicas en iniciar la interventoría con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de obra, sino que también podía o debía solicitar una prórroga del plazo con el fin de dar cumplimiento total y pleno a sus obligaciones contractuales.
La anterior es la conducta que se espera de quien tiene años de experiencia y conocimiento en este tipo de contratos y que además, debía proceder con diligencia para con LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Ahora bien, si los costos adicionales en que incurrió – según lo afirma en la demanda- el contratista para cumplir con las obligaciones del contrato de interventoría no fueron considerados en su propuesta, es claro que esa es una consecuencia adversa, que no debe correr por cuenta de la entidad contratante.
Cuando el entonces proponente y hoy ex –contratista, preparó su propuesta conocía plenamente el contenido de los términos de referencia, en especial, la previsión respecto de la facultad de la entidad contratante para solicitarle iniciar su contrato con anterioridad a la fecha de iniciación del contrato objeto de la interventoría, es decir, del contrato de obra.
Por lo tanto, era obvio que el contratista debía considerar y calcular como un riesgo económico del contrato, la decisión de la empresa contratante en el sentido anterior, es decir, se trataba de 20[5] En relación con el punto, Ferreira Rubio sostiene: “las consecuencias de un comportamiento contrario a lo que impone la buena fe son muy variadas; no pretendemos agotar aquí un catálogo de posibilidades, pero si diremos que las más frecuentes son: a) la privación de las ventajas de quien actúa de buena fe; b) la sanción contra la validez o eficacia del acto o negocio jurídico de que se trata, y c) el nacimiento de la obligación civil de resarcir los daños derivados del tal conducta.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 un RIESGO PREVISIBLE del negocio (iniciar la interventoría antes que el contrato de obra), que lo ponía frente a cuatro opciones: i) No proponer; ii) Solicitar aclaración de esa atribución de la entidad contratante de ordenar el inicio previo del contrato de interventoría para identificar el riesgo a asumir; iii) Solicitar que se aclarara quién debía asumir las consecuencias económicas de ese inicio anticipado y iv) Asumir el riesgo económico del inicio prematuro del contrato frente al contrato de obra.
Para este Tribunal, no existen dudas respecto a la opción escogida por la parte convocante, cual fue la de asumir el riesgo económico. De lo contrario, se hubiese ido por alguna de las otras opciones, pero tales situaciones no aparecen demostradas en el sub lite. Es más, el silencio del contratista, es la clara muestra de la real intención que le asistió al momento de presentar su oferta económica.
Incluso, no la condicionó o presentó objeciones por la previsión estipulada a favor de la entidad contratante. De otro lado, es importante tener presente que las partes en ejercicio del principio de la libre autonomía de la voluntad decidieron celebrar el contrato de interventoría objeto de la controversia y para ello ambas partes tenían pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales cada uno ejecutaría sus obligaciones contractuales.
Recapitulando, tenemos que en el presente caso, estamos frente a un contrato que tuvo como objeto realizar la interventoría de un contrato de obra, es claro que su ejecución depende en parte de las condiciones bajos las cuales se haya dispuesto ejecutar el contrato de obra. Como se señaló en el numeral 2.3.1. de este proveído, el contrato de obra se suscribió el 26 de junio de 2001, mientras que el contrato de interventoría se suscribió el 26 de noviembre de 2001.
Lo anterior implica que la sociedad interventora en este caso LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., conocía de antemano las condiciones contractuales previstas para el contrato de obra, al cual debía realizar la interventoría. Entre esas condiciones, aprecia el Tribunal, se encuentra la relativa al plazo contractual, el cual fue fijado por un término de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del Acta de iniciación. Por su parte, previendo lo anterior, la Invitación correspondiente al contrato de interventoría, estableció un plazo de once (11) meses dentro los cuales diez (10) corresponderían a la interventoría del contrato de obra y uno (1) a la liquidación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 del mismo.
Hasta ahí, es claro para el Tribunal que no existe duda alguna. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la mencionada invitación, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., le solicitó a la sociedad interventora iniciar la ejecución del contrato un mes antes de la iniciación del contrato de obra, con el fin de que el interventor contara con todos los elementos necesarios para el control y vigilancia del contrato de obra, solicitud a la cual accedió el interventor sin reserva alguna – cabe aclarar que no existe en el acervo probatorio, prueba que demuestre que el interventor manifestó reparo alguno frente a dicha solicitud, como se anotó previamente.
Así, el Acta de iniciación del contrato de interventoría se suscribió el 1 de febrero de 2002, mientras que el Acta de iniciación del contrato de obra se suscribió el 11 de marzo de 2002, es decir, treinta y nueve (39) días después de haberse iniciado el plazo de ejecución del contrato de interventoría. De tal manera, que cuando el interventor conoció del inicio del contrato de obra (11 de marzo de 2002), obviamente, sabía que el plazo de su contrato ya se encontraba reducido en 39 días, es decir, que los once (11) meses iniciales ya estaban disminuidos por los 39 días de ejecución del contrato accesorio.
Posteriormente, tanto el contrato de obra, como el contrato de interventoría fueron objeto de una adición en plazo y en valor, al primer contrato se le adicionaron 4 meses, mientras que al segundo contrato 4.5 meses, sin que con ello se generara para el interventor perjuicio alguno. Ahora bien, durante la última etapa de ejecución de los contratos, éstos fueron suspendidos por un término de 17 días, porque solo hasta el 29 de mayo de 2003 se firmó el Acta de terminación del contrato de obra.
En el caso del contrato de Interventoría, el Acta fue suscrita el 2 de junio de 2003. Por un extremo, la sociedad convocante señala que para la liquidación del contrato de obra, tomó adicionalmente a los trece (13) días que alega estaban pendientes de pago por parte de la sociedad convocada, 56 días, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales del contrato de obra.
Pues bien, al revisar el acervo probatorio, no se encontró prueba alguna que demostrara las gestiones realizadas por la interventoría con el fin de ampliar el plazo contractual tendiente a la liquidación del contrato de obra, teniendo en cuenta que el tiempo previsto para tal labor ya se encontraba incorporado en el valor fijo mensual pactado inicialmente en el contrato.
En efecto, antes de la iniciación del contrato de interventoría, la sociedad convocante tenía pleno conocimiento de la discrepancia existente entre el término de duración del contrato de obra y el del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 contrato de interventoría, por lo que no se entiende cómo una sociedad con tanta experiencia y conocimiento en este tipo de contratos, prefirió guardar silencio antes de subsanar una situación que en el futuro podría haberle generado perjuicios, es decir, tal y como se concluyó anteriormente, el interventor sabía que el plazo de ejecución y liquidación del contrato de obra, resultaría ser mayor al pactado en el contrato por él suscrito el 26 de noviembre de 2001, en tanto inició éste último el 1 de febrero de 2002.
Nuevamente se recaba en el hecho de que las condiciones para la ejecución del contrato de interventoría estaban claramente establecidas, incluso antes de la suscripción del mismo, por lo que, lo menos que se esperaba de una sociedad como ésta, reconocida por su amplia experiencia, era la de emplear todos los medios tendientes a regularizar el tema del plazo contractual, informando a la entidad contratante respecto de la insuficiencia del plazo del contrato de interventoría y solicitando la adición del término de ejecución y más aún, cuando el inicio prematuro del contrato de interventoría, fue una opción estipulada en los términos de referencia que aceptó respetar.
Es importante reiterar, igualmente, que este Tribunal, no pone en duda la experiencia, calidad y conocimientos de la sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA.; por el contrario, de la lectura de los argumentos esbozados por la sociedad convocada, se concluye que su labor como interventora del contrato de obra se realizó a cabalidad sin que la entidad presentara reserva alguna a su labor como fue reconocido en el acta de terminación del contrato.
Lo que no comparte este Tribunal, es que, precisamente pese a todas esas calidades, la sociedad convocante haya desplegado actividades por fuera del plazo contractual, guardando silencio desde un principio y prestando servicios sin respaldo contractual y legal (ampliación expresa del plazo, registro presupuestal). Para el efecto es de vital importancia traer a colación una figura que ha tomado fuerza a lo largo de los últimos años, en la medida en que le impone a quien goza de experiencia y reconocimiento en ciertas áreas del saber, una mayor diligencia de la que se exige a quien carece de tales calidades y es la relativa a la carga de sagacidad, en cuanto mucho se ha dicho respecto al grado de diligencia que el contratista debe desplegar en un contrato, pues se entiende que quien celebra un acuerdo de voluntades, cuenta con la experiencia suficiente para ejecutar sus obligaciones sin que por ello vea afectados sus derechos.
Al respecto, el Doctor TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 Fernando Hinestrosa21, señala que en toda relación contractual existe la “necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de varios que excitaban al sujeto” por lo que todo aquel que se precia de tener experiencia frente a una profesión o actividad particular debe mantener un comportamiento más eficiente y diligente que aquel que no tiene dicha experiencia, por lo que “mayor seguridad tendrá el particular de alcanzar todos los resultados que tiene en mente y que surjan de la función social del negocio celebrado”.
En otras palabras, para el doctor Hinestrosa, la carga de sagacidad no es otra cosa distinta a que el contratista sea “cauto, cuidadoso, sagaz.” En efecto, lo que la doctrina concluye es que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el particular determina si celebra o no un negocio concreto, para lo cual si lo celebra, debe asumir no solo derechos sino también ciertos riesgos, por lo que debe “emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, diligente, previsivo, cauto…”.
Cabe señalar que la carga de sagacidad no implica la realización de actividades de objeto imposible sino por el contrario desplegar una conducta diligente y eficiente, propia de la actividad a la que se dedica. La jurisprudencia nacional, también ha analizado la figura de la carga de sagacidad atribuible a los contratistas y para ello es importante traer a colación lo esbozado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 3 de junio de 2005 (expediente 22.636 – 01.
M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno), concluyó: “…a) La oferta hecha por una parte y aceptada por la otra implica el perfeccionamiento de un acuerdo de voluntades, pues, “esa intención unívoca, luego de comunicarse y aceptarse, es la ley que rige el comportamiento contractual del oferente”; la sociedad demandada, en últimas, “se limitó a aceptar las condiciones de la oferta de contrato que se le remitió (…) f) Si en la elaboración de la oferta, en últimas, se incurrió por la demandante en desproporción al hacer el cálculo de la tarifa de los servicios contratados, es asunto que compromete su responsabilidad por ser un acto caracterizado por la falta de prudencia en cabeza de quien lo ejecutó, “más aún cuando Isadeco Ltda., era una empresa ampliamente conocedora de las 21 Tomado de la publicación: BAQUERO, JEANNETTE NAMÉN;
GRANADOS ANA MARÍA MARTÍNEZ. Disposiciones generales sobre la compraventa de mercaderías en la Convención de Viena: su estudio a la luz del derecho interno colombiano. Bogotá 2004. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 labores que iban a contratarse, y además tuvo la oportunidad de visitar las instalaciones en las cuales se prestaría el servicio en aras de verificar las condiciones del área de trabajo”, como lo confirma el testigo Bernardo Muñoz (…) i) En suma, bien que la oferta de contrato haya emanado de la demandante o de la forma en que se acordaron las obligaciones objeto del contrato o por convenirse una remuneración fija por la realización de los servicios o porque el demandante debió prever la cantidad de basura a recoger, “lo cierto es que no existen fundamentos válidos para entrar a modificar el clausulado de un negocio jurídico que se ejecutó íntegramente conforme se anotó en el cuerpo de la demanda”.
El intento de Isadeco de pretender un reajuste del valor del contrato después de haberse cumplido el tiempo de duración del mismo, constituye, si se quiere, “un afán de obtener una revisión sobreviviente (sic) pese a que no se presentaron eventos imprevisibles posteriores a su celebración”. Ahora bien, si existió de hecho falta de previsión ésta le es atribuible de manera exclusiva a Isadeco “quien no adoptó oportunamente las medidas necesarias para averiguar las cantidades de residuos y la extensión real de las áreas donde prestaría sus servicios” (…). k) Consecuentemente, no se le puede endilgar a la demandada el alegado desequilibrio económico que dice haber sufrido la demandante en el cumplimiento del contrato en ninguna de las modalidades, puesto que no se comprobó la intención de la demandada de inferirle daño a aquella, ni mucho menos se demostró la culpa lata, o sea “que en sus actividades precontractuales hubiera actuado sin el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” (…). m) De todo lo anterior se deduce que el propio comportamiento contractual de la demandante no sirve de puntal idóneo para obtener el pago de los perjuicios que reclama en la demanda, puesto que las manifestaciones de voluntad insertas en la propuesta “estaban destinadas a producir confianza e imponían a los contratantes una serie de cargas, entre otras, el conocimiento del negocio jurídico, o sea, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 el deber de saber lo que cada quien estipuló a su cargo y cuya desatención por incuria o negligencia hacía asumir al responsable las consecuencias dañosas, tal como lo preconiza el aforismo latino que se enuncia diciendo nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede hacer oír en juicio aduciendo su propia torpeza-sic-)” (negrillas fuera del texto).
Entonces debe quedar claro, que cualquier reclamación que un contratista proponga con ocasión a un contrato no puede ser producto de actos o conductas negligentes a él atribuibles. Resulta aplicable el viejo aforismo romano de nadie puede ser escuchado alegando su propia culpa. De tal forma, que si es el contratista quien con su propio actuar da lugar a que se produzca el supuesto perjuicio, dicha situación no puede imputársele al contratante.
En el caso concreto, el interventor, conocía desde un principio la previsión de los términos de la invitación sobre la posibilidad de que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, diera la orden de inicio del contrato de interventoría con anterioridad al inicio del contrato de obra sujeto a inspección. Lo anterior daba cuenta de una posible deficiencia entre el plazo del contrato accesorio y el principal.
Así, era claro que le asistía un deber de previsión especial al contratista al momento de elaborar su oferta, que se mostraba considerando los costos que el uso de tal atribución contractual le podía generar, sin embargo, no sólo se abstuvo de informar sobre las consecuencias de tal decisión sino que también no solicitó la ampliación del plazo de su contrato y los reconocimientos económicos del caso.
De las pruebas arrimadas al proceso, nada se observa frente a cualquier reclamación del contratista por la insuficiencia del plazo, al igual que tampoco se aprecia petición alguna, dentro del plazo de ejecución, tendiente a pedir el reconocimiento del servicio prestado por fuera de dicho término. Por lo tanto, ese riesgo inicial debió y debe ser asumido únicamente por el contratista interventor y no puede ahora, tratar de trasladarlo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
En cuanto al término previsto para liquidación del contrato de obra, este Tribunal considera lo siguiente: Las condiciones generales establecidas para el contrato de interventoría señalaron como término para liquidar el contrato de obra, treinta (30) días, término dentro del cual, el interventor con base en los informes presentados durante la ejecución TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 contractual, así como la propuesta que para el efecto realizara el contratista de obra, tendría que proyectar la liquidación del contrato de obra.
De esa manera es claro que con ocasión a la terminación del contrato de obra, surge para el interventor la obligación de liquidar dicho contrato, pero ello no implica que dicha obligación esté sujeta a algún condicionamiento y mucho menos a pretensiones que el contratista manifieste al respecto. Así, si el contratista de obra ya sea intencional o no, no entrega la propuesta de liquidación del contrato dentro del plazo contractual, es deber del interventor, elaborar y presentar dentro de dicho término de liquidación, el correspondiente Acta de liquidación unilateral del contrato, sin que pueda justificar su incumplimiento en la conducta desplegada por un tercero, en este caso el contratista de obra, es decir, no puede derivar su derecho del incumplimiento atribuible a un tercero. Si se aceptara el argumento del convocante, las entidades contratantes quedarían a merced de los contratistas de obra en detrimento de sus propios intereses.
Lo anterior se aceptaría si la presentación de la liquidación del contrato dependiera del contratista de obra, sin embargo, ello no sucede en el presente caso, pues es claro, que la elaboración de la liquidación del contrato depende la labor desempeñada por el interventor a lo largo del contrato y por tanto, ello es suficiente para liquidar el contrato.
Ahora bien, como lo señaló el Tribunal, el término previsto para la liquidación fue de un (1) mes y no de 56 días como lo pretende la sociedad convocante, quien toma como base lo dispuesto en las condiciones generales del contrato de obra. Al respecto, solo debemos concluir que, si bien la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. señaló términos distintos para la misma actividad, es claro que, las partes están obligadas a cumplir a cabalidad lo dispuesto en sus cláusulas contractuales, por lo que su remisión a otros documentos contractuales – de los cuales no se es parte -, no es aceptable.
De otra parte, no resulta muy conforme a la buena fe contractual, que el contratista proponga su reclamación por fuera del periodo de ejecución del contrato de interventoría, pues es en ese preciso momento donde la entidad contratante cuenta con más oportunidades para proceder a realizar los reconocimientos económicos del caso. Es por lo anterior, incluso, que el Consejo de Estado, ha exigido que las solicitudes de restablecimiento económico del contrato por vía del silencio administrativo positivo, se propongan dentro del plazo de ejecución de los contratos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 y no cuando éste ya ha vencido.
El máximo Tribunal Contencioso Administrativo22, sobre el particular, ha señalado: “Los supuestos legales de dicho silencio son: Que el contratista presente una solicitud ajustada a derecho; Que la solicitud se presente en el curso de la ejecución del contrato y, Que la entidad estatal no se pronuncie sobre la petición dentro del término de 3 meses, contados a partir de la fecha de presentación. Con base en esos supuestos legales la Sala ha dicho que para que se configure el silencio administrativo mencionado no solo es indispensable que transcurra el término señalado en la ley sin que la Administración se pronuncie sobre una solicitud presentada a ella en el curso de la ejecución del contrato, sino que además es menester que el demandante aporte las pruebas que permitan deducir la obligación que se está reclamando.
En otras palabras, el administrado tiene que demostrar que la solicitud elevada a la administración contratante se apoya en medios probatorios allegados al expediente, pues el solo transcurso del tiempo no puede ser constitutivo del fenómeno jurídico en estudio.”23 “ Finalmente, es preciso analizar la pretensión del convocante frente a las reglas normativas de orden presupuestal, pues tal y como lo exige el artículo 9 de la Resolución 0927 del 2 de octubre de 2001, todo contrato suscrito por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, se entiende perfeccionado con el registro presupuestal.
En el presente caso, de las pruebas incorporadas al proceso, no se demostró que la parte convocante solicitará un término adicional para atender toda la ejecución y liquidación del contrato de obra o mucho menos, que hubiese legalizado el servicio adicional que prestó, por fuera del plazo de ejecución del contrato de interventoría, por lo que la ejecución de tales servicios a sabiendas de esa actividad, sin que mediara un acuerdo contractual por escrito y mucho menos una aprobación presupuestal, no puede generar derechos más allá de los previstos en el contrato.
En efecto, el cumplimiento de los requisitos para la legalización de los contratos, en especial, los referidos a su existencia (modificación del plazo) y a su perfeccionamiento 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 31 de julio de 2003, expediente 22.767, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 23 Auto proferido el 29 de marzo de 1996 dentro del expediente 10992.
Actor Jorge Hernán Ocampo Chavarriaga. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 (registro presupuestal), como se señaló previamente, son aspectos del resorte del derecho público, por lo que su inobservancia, no puede justificarse ni aceptarse bajo la órbita del derecho privado, pues se está frente a la salvaguarda de un interés general, como es la protección de los recursos del Estado, en este caso, de una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Cobra mayor aplicación el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sentado en el Auto del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, – cabe aclarar nuevamente que, pese a que estamos frente a un contrato que se rige por el derecho privado, en materia presupuestal está sujeto a las normas de derecho público -cuando afirmó que todo servicio que sea prestado a la Administración Pública – en este caso la empresa de acueducto de Bogotá- sin respaldo en un contrato debidamente legalizado – no se logró la firma de una modificación al contrato original y mucho menos el registro presupuestal-, no da derecho al contratista a solicitar el reconocimiento y pago de tal prestación, pues ha sido él quien ha dado lugar a ese hecho.
En la anterior providencia, se aseguró: “En este orden de ideas se observa que la causa del empobrecimiento de la demandante si existió, y fue la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993 para contratar con la administración pública, ya que con esta omisión, el prestador del servicio no accedió a las garantías con que el ordenamiento jurídico protege la contraprestación económica que aspiraba recibir por su labor.
En este punto se recuerda que la ley no solo esta instituida para ser cumplida, sino que también, para que en caso de su desconocimiento, se apliquen y asuman las consecuencias de dicho comportamiento antijurídico. “(…) Por lo tanto, se observa que la sociedad contratista supedito las garantías que le ofrecía la normatividad instituida para regular la contratación estatal, a su voluntad de prestar sus servicios a CAPRECOM., sin que dicha prestación fuera precedida por un contrato que garantizara la contraprestación proporcional al servicio proveído (negrillas por fuera del texto original).
El Tribunal, encuentra, que no aparece en el plenario ningún medio probatorio que le permita concluir que el interventor advirtió sobre el desfase en los plazos de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 ejecución de los contratos y mucho menos, que exista algún tipo de objeción o solicitud en la etapa precontractual y contractual del contrato de interventoría suscrito el 26 de noviembre de 2001.
Simplemente y cuando se estaba frente a HECHOS SUPERADOS, el interventor, decidió plantear su reclamación económica, es decir, una vez había prestado un servicio sin fuente en un contrato o acuerdo contractual que legalizara la prestación ejecutada y obviamente, sin contar con el registro presupuestal. El contratista debió solicitar la suscripción de una modificación al contrato original en donde se adicionara en tiempo y valor.
De la misma forma, esa modificación contractual, debió contar con el respectivo registro presupuestal. Si el Tribunal, procediera en sentido contrario, es decir, concediendo las pretensiones del convocante, estaría premiando la falta de diligencia y previsión de éste, yendo en contra de la voluntad de las partes insertada en los términos de la invitación y del contrato, y más grave aún, en desmedro del principio de la buena fe contractual, en tanto, como se advirtió, el interventor le asistía una obligación de diligencia que le imponía una obligación concreta de hacer consistente no sólo en el deber de informar sobre las consecuencias jurídicas y económicas en iniciar la interventoría con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de obra, sino que también podía o debía solicitar una prórroga del plazo con el fin de dar cumplimiento total y pleno a sus obligaciones contractuales En este orden de ideas, tenemos por un lado que si el contratista realiza actividades por fuera del plazo contractual -como sucedió en este caso – sin que dicha actividades fueran legalizadas conforme a las reglas del caso, más tarde no podrá reclamar el reconocimiento y pago de esas actividades adicionales cuando su no reconocimiento se deriva de su propia culpa.
Por otro lado, la falta de previsión del contratista, frente al plazo real de ejecución del contrato no puede dar lugar a una sanción al contratante, pues no basta su intención de actuar con buena fe en la ejecución del contrato, pues siempre se requerirá que con base en su experiencia de efectivo cumplimiento a las garantías mínimas establecidas por la ley, como lo señaló el Consejo de Estado, en la providencia antes citada.
En el presente caso, LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., pese a tener claro desde el momento de suscripción del contrato, que el plazo contractual del contrato de interventoría no sería suficiente para la liquidación del contrato de obra, prefirió guardar silencio, antes que solicitar una ampliación del término – como lo hubiese hecho un profesional diligente – y sólo hasta el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 momento en el que término sus “actividades” decidió reclamar con claro desconocimiento a sus deberes de lealtad y honestidad. 2.5 Conclusiones De conformidad con lo manifestado a lo largo del presente Laudo, así como lo demostrado por las partes durante el proceso arbitral, este Tribunal, ha llegado a las siguientes conclusiones: a. La sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebró el contrato de interventoría con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., para lo cual ambas partes se comprometieron a realizar sus obligaciones conforme lo establecido en el contrato de interventoría, en los términos de la invitación, así como en la legislación vigente. b. La sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., conocía de antemano las condiciones bajo las cuales se ejecutarían tanto el contrato de interventoría, como el contrato de obra al cual se realizaría la interventoría. Entre las diferentes condiciones estaba la relativa a la contingencia de que la entidad contratante solicitara el inicio anticipado del contrato de interventoría, incluso antes del inicio del contrato de obra pública. c. En las Condiciones del Contrato relativas al contrato de obra se estableció claramente el término de duración del mismo: 10 meses, mientras que para el caso del contrato de interventoría se pactó un plazo contractual de 11 meses. d. En cuanto al valor del contrato, éste se pactó a PRECIO GLOBAL FIJO, el cual cubría la totalidad de plazo contractual incluyendo el periodo correspondiente a la liquidación del contrato de obra.
Es más, cuando se realizó la única prórroga del contrato, dicha modificación incluyó igualmente adición al valor contractual, sin que quedara pendiente suma alguna a favor del interventor. e. Como quedó demostrado del acervo probatorio, el proceso de selección para adjudicar el contrato de obra, finalizó antes de iniciar el proceso de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 escogencia del interventor.
Así mismo, se demostró que el contrato de interventoría, fue suscrito con posterioridad a la suscripción del contrato de obra. f. La sociedad LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., al suscribir el Acta de iniciación del contrato, la cual se realizó el 1 de febrero de 2002, tenía pleno conocimiento de la disparidad existente entre el plazo de ejecución del contrato principal de obra y el contrato accesorio de interventoría y aún así no se pronunció al respecto.
Es más, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la inconformidad del contratista respecto al plazo contractual. Igualmente, no sobra advertir que, el contrato de interventoría, inició un mes antes que el contrato de obra, por lo cual tuvo tiempo suficiente para sugerir la ampliación del término contractual de dicho contrato con el fin de lograr un equilibrio entre la ejecución del contrato de obra y la liquidación del mismo frente al contrato de interventoría. g. Ahora bien, en cuanto al término de liquidación del contrato, es claro que al suscribirlo con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., el interventor manifestó su voluntad de obligarse no solo a su contrato, sino también a los términos de la invitación del mismo, por lo que luego de terminado el contrato, no puede endilgar como propia una norma ajena a su contrato, por lo que previéndose un término claro durante el cual se debía realizar la liquidación del contrato de obra, no le era dable al interventor tomar un término distinto, así, es evidente que, el término de liquidación del contrato de obra no era de cincuenta y seis (56) días, sino treinta (30) días, como se aclaró. h. La falta de prudencia y diligencia del interventor frente a la ampliación del plazo para liquidar el contrato o incluso frente a la disparidad con el contrato de obra no es aceptada precisamente por la experiencia y conocimiento de la sociedad en contratos como el que se estudia. i. Es claro por otra parte, que hubo falta de previsión por parte del interventor quien no tomó las medidas necesarias para ejecutar su contrato y liquidar el contrato de obra dentro de un término contractual ya conocido.
Así las cosas, este Tribunal, negará las pretensiones de la demanda arbitral como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 2.6 Costas y agencias en derecho En virtud de no haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la sociedad convocante LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Bien es sabido que las costas se encuentran integradas por dos rubros, a saber: Las expensas, entendidas como los gastos que la parte debe asumir durante su actuación en el proceso; y las agencias en derecho, rubro que corresponde a una justa retribución que se le reconoce a la parte vencedora en el proceso por los gastos profesionales invertidos en su defensa.
Para que opere el reconocimiento de las expensas, es necesario que éstas se encuentren debidamente acreditadas en el proceso, mientras que las agencias en derecho son fijadas prudencialmente por el juzgador en cada caso concreto. Vistas así las cosas, por concepto de expensas se condenará a la sociedad convocante a pagarle a la empresa convocada lo que ésta última pagó por concepto de honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fijados en auto No. 5 del 14 de diciembre de 2006, únicos gastos que aparecen debidamente acreditados en el proceso, de la siguiente manera: Honorarios del Árbitro Único y del Secretario, más IVA (50%) $2.175.000.oo Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, más IVA (50%) $710.500.oo Gastos de protocolización, registro y otros (50%) $300.000.oo TOTAL $3.185.500.oo En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal, teniendo en cuenta la duración del proceso, la naturaleza del mismo, su complejidad y la cuantía de las pretensiones, las estima UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 Así las cosas, el valor de las expensas ($3.185.500.oo) y de las agencias en derecho ($1.000.000.oo), arroja como total de las costas a cargo de la parte convocante, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.185.500.oo). 3.
Parte Resolutiva En mérito de lo anteriormente expuesto en el presente Laudo arbitral, este Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR las excepciones propuestas por la parte convocada por las razones expuestas en este proveído. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Tercero: Condenar en costas a LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., por las razones expuestas.
Las costas (expensas más agencias en derecho) ascienden a CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.185.500.oo). Cuarto: En firme el presente laudo el Presidente procederá a la protocolización del expediente en una notaría de la ciudad de Bogotá e igualmente rendirá cuenta a las partes de los gastos del proceso y, si hubiere lugar a ello, las requerirá para que por partes iguales y en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, asuman los valores faltantes para cubrir los gastos de protocolización. Quinto: El Secretario expedirá copia auténtica del presente laudo, con las anotaciones que ordena la ley, con destino a las partes y al Procurador Judicial, y una copia adicional para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. _______________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue notificada en estrados. GABRIEL DE VEGA PINZÓN ÁRBITRO ÚNICO HENRY SANABRIA SANTOS SECRETARIO