Micelio

Manuel Eduardo Gonzalez Chacon vs. Edgar Arturo Portilla Molina, Marina Del Pilar Pimienta Tatis Y Mayra Alejandra Sanchez Gutierrez

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Muebles2022-12-17· Rad. 126500

Árbitro(s): Gual Acosta, José Manuel

Secretario(a): Camargo Franco, Juanita

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

1 TRIBUNAL ARBITRAL DE MANUEL EDUARDO GONZALEZ CHACON VS MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ – MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS 126500 BOGOTÁ D.C. QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL 2 I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante La parte Convocante es MANUEL EDUARDO GONZALEZ CHACÓN, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.010.194.481, domiciliado en Bogotá (en adelante “MANUEL EDUARDO GONZALEZ” o la “Convocante”) 1.2. Parte Convocada - La parte Convocada es MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ GUTIERREZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.796.049, domiciliada en Bogotá (en adelante “MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ” o la “Convocada”) - MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 32.688.049, domiciliada en Bogotá (en adelante “MARINA DEL PILAR PIMIENTA” o la “Convocada”) - EDGAR ARTURO PORTILLA MOLINA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 32.688.049, domiciliada en Bogotá 1.3.

Apoderados Judiciales Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por sus abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos.

2. DEL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que habilita la competencia de este Tribunal está contenido en la Cláusula Décima Primera del Contrato, que en su tenor literal dispone: “DÉCIMA PRIMERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que ocurran entre LAS PARTES con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato de promesa o si sobreviniera cualquier controversia o presunto incumplimiento con ocasión del presente contrato, se someterá al trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el evento de que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal, el cual se sujetará a lo siguiente: a) Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por los socios, de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. A falta de dicho acuerdo, las partes delegan expresamente en el directos del Centro de designación, 3 conforme su reglamento; b) El Tribunal estará integrado por uno o tres árbitras.

Será de tres (3) si la cuantía de las pretensiones supera los 1.000 SMMLV, en los demás casos estará integrado por un solo árbitro; c) La organización interna del tribunal, se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; d) El tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; e) El término para fallar será de 6 meses; e) El fallo será en derecho.”1

3. DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral El 17 de noviembre de 2020, mediante Apoderado, el señor MANUEL EDUARDO GONZALEZ CHACÓN presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda arbitral en contra de MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ GUTIERREZ, MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y EDGAR ARTURO PORTILLA.2 3.2.

Designación del árbitro El 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la reunión de designación del árbitro único en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron las Partes; por solicitud de estos y de común acuerdo le solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación que procediera a la designación de 1 árbitro principal y de 1 suplente del trámite arbitral, por medio de sorteo público de la lista B, bajo la especialidad de derecho comercial.3 El 3 de diciembre de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó sorteo público designando a los doctores José Manuel Gual Acosta y Andrés Alberto Guzmán Caballero, en calidad de árbitro principal y suplente respectivamente, designación que fue informada el mismo día a las partes y los árbitros nombrados4.

El 4 de diciembre de 2020, el doctor José Manuel Gual Acosta remitió la aceptación a su cargo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, a su vez el Centro corrió traslado a las partes informándoles que, dentro del término legal, el doctor José Manuel Gual Acosta, aceptó la designación como árbitro del presente caso5. 3.3.

Instalación y admisión de la demanda El 21 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de instalación6, en la cual se profirió el auto No. 1, en el cual se resolvió la instalado el tribunal, recepción del expediente, fue 1 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Fls 1 - 37 - PDF 20 2 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Fls 1- 31. 3 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 32 – 65 – PDF 25 – 26 4 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 32 – 65 5 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 66 – 80 – PDF 9 - 11 6 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 105 - 112 4 designada como secretaria la abogada Juanita Camargo Franco y se les reconoció personería jurídica a los apoderados de la parte Convocante y de MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ como una de las partes Convocadas.

Las partes Convocadas MARIA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y EDGAR ARTURO PORTILLA asistieron sin apoderados. La abogada Juanita Camargo Franco en la misma audiencia aceptó el cargo como secretaria y cumplió con su deber de información con las partes, así mismo, el Centro informó que la secretaria había cumplido con lo establecido en el artículo 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación y las Partes no tuvieron manifestación alguna7.

Finalmente, en esta audiencia fue proferido el Auto No. 28 el Tribunal inadmitió la demanda y se le ordenó a la Convocante subsanarla dentro del término legal. El 28 de diciembre de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Convocante radicó el escrito de subsanación de la demanda.9 El 12 de febrero de 2021, el Tribunal por medio del Auto No. 3 posesionó formalmente a la secretaria del Tribunal y admitió la subsanación de la demanda, conforme el Auto No. 4.

El 15 de febrero de 202110 los autos fueron notificados a la Convocante por medios virtuales conforme el artículo 23 de la Ley 1563. El mismo día, el Tribunal notificó personalmente los mencionados autos a las partes Convocadas conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese momento), de la demanda subsanada11. 3.4. Contestación de la demanda principal, demanda de reconvención y descorrer traslado El 11 de marzo de 2021, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ contestó la demanda subsanada y presentó excepciones de mérito12.

El 15 de marzo de 2021, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, formuló demanda de reconvención contra la Convocante.13 El 15 de marzo de 2021, dentro de la oportunidad procesal, la parte Convocada EDGAR ARTURO PORTILLA a nombre propio contestó la demanda subsanada14, sin presentar excepciones de mérito.

El 15 de marzo de 2021, dentro de la oportunidad procesal, la Convocada MARINA DEL PILAR PIMIENTA a nombre propio contestó la demanda subsanada15, sin presentar excepciones de mérito. 7 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 105 - 112 8 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 105 - 112 9 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 113 - 139 10 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 144 - 146 11 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 147 - 151 12 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 158 - 174 13 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 180 - 186 14 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 177 - 179 15 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 189 - 190 5 Mediante Auto No. 5 del 8 de abril de 2021,16 notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2021,17 el Tribunal resolvió: (i) Tener por contestada la demanda por todos los Convocados, dentro del término legal, realizando las precisiones legales correspondiente a la contestación de MARINA DEL PILAR PIMIENTA y EDGAR ARTURO PORTILLA, al haber contestado sin apoderado;

(ii) correr traslado de las contestaciones de la demanda, a efectos de unificar los términos e (iii) inadmitió la demanda de reconvención. El 13 de abril de 2021, la Convocante por medio de su apoderado interpuso recurso de reposición parcial18 contra el numeral 1 del resuelve del Auto No. 5, con el objetivo de que el Tribunal tuviera por no contestada la subsanación de la demanda principal por parte de la Convocada MARINA DEL PILAR PIMIENTA y EDGAR ARTURO PORTILLA.

El 15 de abril de 2021, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Convocada MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ radicó el escrito de subsanación de la demanda de reconvención19. El 19 de abril de 2021, la secretaria del Tribunal corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la Convocante contra el Auto No. 520. El 22 de marzo de 2021, la Convocante descorrió el traslado de la contestación y de las excepciones propuestas por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ21.

El 25 de marzo de 2021, la Convocante descorrió los escritos de contestación de la demanda presentados por MARINA DEL PILAR PIMIENTA22 y EDGAR ARTURO PORTILLA.23 El 13 de mayo de 2021, mediante Auto No. 624, notificado por medios electrónicos el 14 de mayo de 202125, el Tribunal resolvió: i) negar el recurso de reposición, teniendo por contestada la demanda principal, ya que el actuar sin apoderado no genera nulidad en las actuaciones del proceso, conforme el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y ii) admitir la subsanación de la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la Convocante.

El 15 de junio de 2021, la Convocante allegó i) contestación de la subsanación de la demanda de reconvención26, ii) objeciones al juramento y iii) excepciones de mérito27. El 4 de agosto de 2021, mediante Auto No. 1028, notificado por correo electrónico el 5 de agosto de 202129, el Tribunal conforme el artículo 132 del Código General del Proceso en ejercicio del control de legalidad revisó las actuaciones surtidas y ordenó: (i) tener por contestada en tiempo la demanda de reconvención subsanada, ii) correr traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento de la demanda de reconvención subsanada y iii) fijo fecha para audiencia de conciliación y fijación de honorarios, para el 18 de agosto de 2021. 16 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 230 - 232 17 Cuaderno Principal No. 1 – Fl 233-240. 18 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 241 - 243 19 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 244 - 254 20 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 255 21 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 192 - 197 22 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 223 – 226 – PDF 3 - 4 23 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 223 – 226 – PDF 1 - 2 24 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 256 - 259 25 Cuaderno Principal No. 1 – Fl 260 26 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 1 – 26 27 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 27 – 45 28 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 78 – 80 29 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 48 6 El 6 de agosto de 2021, la Convocante reenvió los memoriales por los cuales descorrió el traslado de la contestación y excepciones de mérito formuladas por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ, así como, de las excepciones de mérito formuladas por la Convocada MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y EDGAR ARTURO PORTILLO y las pruebas correspondientes.

Una vez vencido el plazo, del traslado la Convocante MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ, no descorrió el traslado de las excepciones de mérito ni de las objeciones al juramento de la demanda de reconvención. 3.5. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos El 18 de agosto de 2021, inició la audiencia de conciliación y las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, hasta el 17 de septiembre de 2021, para estos efectos el Tribunal profirió el Auto No. 1130.

El 17 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, conforme el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en donde las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo cual, el Tribunal declaró fallida la conciliación mediante Auto No. 1131. Ante la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, en la misma audiencia, se procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal, así como, fecha para la primera audiencia de trámite, por medio del Auto No. 1232.

El 29 de septiembre de 2021, la Convocante realizó el pago del 50% de los honorarios que le correspondía33. El 5 de octubre de 202134, una vez vencido el plazo inicial y legalmente establecido para el pago de los honorarios del Tribunal, este requirió a las Partes para que procedieran a confirmar el pago de los honorarios dentro de la oportunidad legal.

El 8 de octubre de 2021, la Convocante asumió y realizó el pago del 50% de los honorarios que le correspondía a la parte Convocante35, de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De acuerdo con los pagos realizados por la Convocante este pagó el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal. 3.6. De la Primera Audiencia de Trámite El 5 de noviembre de 2021, tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, fecha en la que el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración, relativas a la demanda principal entre el Convocante y las Convocadas MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ y MARIA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y efectuó el 30 Cuaderno Principal No. 2 Fls 89 - 91 31 Cuaderno Principal No. 2 Fls 99 - 106 32 Cuaderno Principal No. 2 Fls 99 - 106 33 Cuaderno No. 1.

Fl. 123-124. 34 Cuaderno Principal No. 2 Fls 115 - 116 35 Cuaderno Principal No. 2 Fls 141 - 142 7 correspondiente control de legalidad, decretó las pruebas solicitadas por las partes y efectuó el correspondiente control de legalidad.36 - Respecto de la parte Convocada EDGAR ARTURO PORTILLA: El Tribunal dilucido y resolvió no declararse competente para resolver las controversias entre el Convocante y el Convocado EDGAR ARTURO PORTILLA, sobre el cual, el Tribunal no encontró prueba alguna que acredite la relación del señor Portilla con la controversia, por lo cual, no puede declararse competente sobre las pretensiones que estén relacionados con él y, además, procederá a desvincularlo del proceso.

Por tanto, desde el 5 de noviembre de 2021, el Tribunal desvinculo del trámite arbitral al señor EDGAR ARTURO PORTILLA. 3.7. Actuaciones probatorias surtidas en el proceso i. CONVOCANTE A. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocante en la (i) demanda principal (folios 1 a 37 del Cuaderno de Pruebas No. 1); con el (ii) descorre traslado a la contestación de la demanda (folios 1 a 27 del Cuaderno de Pruebas No. 3) con la (iii) contestación a la demanda de reconvención (folios 1 a 24 del Cuaderno de Pruebas No. 4).

B. Interrogatorio de parte - El 15 de diciembre de 2021 se recibió el interrogatorio de parte de la Convocada Mayra Alejandra Sánchez37, conforme Auto No. 2238. - El 19 de enero de 2022 se recibió el interrogatorio de parte de la Convocada Marina del Pilar Pimienta39, conforme acta No. 17.40 C. Declaración de parte - El 19 de enero de 2022 se recibió la declaración de parte de la Convocante41 conforme acta No. 17.42 - El 28 de enero de 2022 se recibió la continuación la declaración de parte de la Convocante43 conforme acta No. 18.44 36 Cuaderno Principal No. 2 Fls 168 - 183 37 Cuaderno de audiencias Fls 3 – 5 - Cuaderno de Transcripciones Fls 12 - 98 38 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 244 - 245 39 Cuaderno de audiencias Fl 6 - Cuaderno de Transcripciones Fls 99 - 152 40 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 - 6 41 Cuaderno de audiencias Fls 7 – 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 153 - 218 42 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 - 6 43 Cuaderno de audiencias Fl 7 – 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 153 - 218 44 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 - 6 8 D. Declaración de terceros - El 28 de enero de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de la señora Charis Moreno Ramírez45, conforme el Acta 19.46 E. Exhibición de documentos - El 20 de diciembre de 2021, la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ allegó declaración juramentada.47 ii.

CONVOCADAS - MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ A. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocada los documentos aportados con la (i) Contestación de la demanda (folios 1 a 10 del Cuaderno de Pruebas No. 2) B. Interrogatorio de Parte - El 19 de enero de 2022 se recibió el interrogatorio de parte de la Convocante48 conforme acta No. 17.49 - El 28 de enero de 2022 se recibió la continuación del interrogatorio de parte de la Convocante50 conforme acta No. 18.51 C. Declaración de parte - El 15 de diciembre de 2021 se recibió la declaración de parte de la Convocada Mayra Alejandra Sánchez52, conforme Auto No. 2253. - El 19 de enero de 2022 se recibió la declaración de parte de la Convocada Marina del Pilar Pimienta54, conforme acta No. 17.55 D. Declaración de terceros 45 Cuaderno de audiencias Fl 10 - Cuaderno de Transcripciones Fls 283 - 316 46 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 55 - 58 47 Cuaderno de Pruebas No. 5 – Carpeta No. 2 48 Cuaderno de audiencias Fl 7 – 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 153 - 218 49 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 - 6 50 Cuaderno de audiencias Fl 7 – 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 153 - 218 51 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 - 6 52 Cuaderno de audiencias Fls 3 – 5 - Cuaderno de Transcripciones Fls 12 - 98 53 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 244 - 245 54 Cuaderno de audiencias Fl 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 219 - 255 55 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 46 - 50 9 - El 27 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de la señora Teresa Albarracín56, conforme el Acta 24.57 iii.

PRUEBAS DE OFICIO A. Documentales En el marco del trámite arbitral se reconoció valor probatorio a los documentos aportados por: 1. El Tribunal ordenó en el Auto No. 1758 del 5 de noviembre de 2021 aportar pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por las entidades59: “3.1.1. A la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá para que allegue todas las actuaciones administrativas o judiciales de cualquier índole, como preventiva, administrativa, sancionatoria o cualquier otra, que estén, o haya estado en curso en contra del JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA, quien lo represente, y/o quien tenga su derecho de dominio y propiedad. 3.1.2.

A la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, para indique si en la actualidad, el JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA quien lo represente, y/o quien tenga su derecho de dominio y propiedad, cumple con todos los requisitos y permisos para su funcionamiento. 3.1.3. A la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de indicar: (i) historial de propiedad si el JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA, quien lo represente, o quien tenga su derecho de dominio y propiedad, ha cumplido con todas sus obligaciones como comerciante. 3.1.4.

A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de indicar si el JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA, quien lo represente, o quien tenga su derecho de dominio y propiedad, ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias. 3.1.5. A la unidad de gestión de pensiones y parafiscales (UGPP) con el fin de indicar si el JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA, quien lo represente, o quien tenga su derecho de dominio y propiedad, ha cumplido con todas sus obligaciones laborales.” 2.

El Tribunal ordenó en el Auto No. 2260 del 15 de diciembre de 2021 aportar pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por las partes61: “a) El contrato de compraventa entre la señora MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ del establecimiento de comercio JARDÍN SOL Y LUNA, que estima que fue del 2016 2017. b) Todos los comprobantes de pagos, de los pagos realizado por parte de la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ a la señora MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS en virtud de la relación de prestación de servicio indicada por la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ que prestaba la señora 56 Cuaderno de audiencias Fl 12 - Cuaderno de Transcripciones Fls 410 - 436 57 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 209 - 21 58 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 244 - 245 59 Cuaderno de Pruebas No. 5 - carpeta No. 1 60 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 244 - 245 61 Cuaderno de Pruebas No. 5 - carpeta No. 2 Fls 6 10 MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS para el establecimiento de comercio JARDÍN SOL Y LUNA. c)Indicar el nombre, correo electrónico y datos de notificación del contador que llevo la contabilidad de los últimos años del establecimiento de comercio JARDÍN SOL Y LUNA, quien será citado rendir testimonio de oficio. d) El contrato de corretaje celebrado entre MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ y ALEJANDRA CARDOZO y la constancia de pago de la comisión a la señora ALEJANDRA CARDOZO.

Indicar el correo electrónico y datos de notificación de la señora ALEJANDRA CARDOZO con quien MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ celebró contrato de corretaje. Quien será citada de oficio. e) Remitir el comprobante de pago y transferencia del pago realizado por los padres de MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ a la señora MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS por la suma de $10.000.000 por concepto de la compra del establecimiento de comercio de JARDÍN SOL Y LUNA.” 3.

El Tribunal ordenó en el Auto No. 2962 del 19 de enero de 2022 aportar pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por las partes63: “a) Ordenarle a la señora Mayra Alejandra Sánchez realizar una declaración extrajudicial, en donde indique todo lo relacionado con la ubicación con la contadora del Jardín Sol y Luna. b) Ordenarle a la señora Marina del Pilar Pimienta que aporte el contrato de compraventa con la señora Mayra Alejandra Sanchez del Jardín Sol y Luna. c) Ordenarle al señor Manuel Eduardo González que aporte la declaración de renta de 2020 y los extractos de los retiros de la cuenta relacionados con los pagos realizados a las convocantes por la compraventa del Jardín Sol y Luna. d) Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que entregue copia del documento privado del 16 de enero de 2018 y registrado el 30 de enero de 2018 bajo el número de radicación No. 00278005. e) Ordenarle a las convocadas que se acredite y se certifique cómo se manejó la contabilidad del jardín Sol y Luna, en los últimos 5 años, aportando la declaración de renta de persona natural o jurídica y soportes o libros contables que acredite la contabilidad cómo lo manejaba y soportes, verificar la información en la bodega o en otro lugar y que ambos casos certifiquen la información y de la sociedad Jardín Sol y Luna. f) Ordenarle a la DIAN y UGPP que se requiera toda la información que repose en sus archivos sobre la señora Mayra Tatiana Sánchez y Marina del Pilar Pimienta. g) Oficiar a Distrito Inmobiliaria para que remita el contrato de arrendamiento del local comercial denominado Sol y Luna y soportes de pago del canon, de igual forma, debe remitir todos los documentos soportes para aprobación como arrendatario del señor Manuel Eduardo González y en especial la aprobación a éste para firmar el contrato de arriendo.

El señor Manuel Eduardo González remitirá los datos de contacto para remitir el oficio. h) Oficiarle a la señora Alejandra Cardozo para que con el testimonio entregue el contrato de corretaje y soporte de pago de la comisión. i) De oficio ordenarle a la parte convocante para que aporte los soportes de 62 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 1 -6 63 Cuaderno de Pruebas No. 5 - carpeta No. 3 11 la negociación para la firma del contrato de arriendo del señor Manuel Eduardo González. j) De oficio ordenarle a la parte convocada Mayra Alejandra Sánchez aportar los documentos que pueda tener en su poder sobre el contrato de arriendo.” B. Interrogatorios de parte - El 27 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de parte de la Convocante64, conforme el Acta 24.65 - El 27 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de parte de la Convocada Marina del Pilar Pimienta66, conforme el Acta 24.67 - El 27 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de parte de la Convocada Mayra Alejandra Sánchez68, conforme el Acta 24.69 C. Declaración de terceros - El 28 de enero de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de la señora Alejandra Cardozo Hernández70, conforme el Acta 18.71 3.8.

Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto No. 4872 proferido el 21 de julio de 2022, se decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para la Audiencia de Alegatos de Conclusión para el 29 de julio de 2022, el cual no fue objeto de recurso.

Providencia remitida a las partes en la fecha.73 3.9. Alegatos de conclusión El 29 de julio de 2022, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión74 y en el marco de dicha audiencia una vez escuchadas las partes, el Tribunal resolvió fijar fecha para la audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, en Auto posterior.

El 29 de agosto de 2022, la secretaria notificó Auto No. 54 proferido por el Tribunal en la fecha, por medio del cual, fijó fecha para audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para el 15 de septiembre de 2022. 64 Cuaderno de audiencias Fls 13 – 14 - Cuaderno de Transcripciones Fls 317 - 365 65 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 209 - 21 66 Cuaderno de audiencias Fls 13 – 14 - Cuaderno de Transcripciones Fls 366 - 376 67 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 209 - 21 68 Cuaderno de audiencias Fls 13 – 14 - Cuaderno de Transcripciones Fls 377 - 409 69 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 209 - 21 70 Cuaderno de audiencias Fl 9 - Cuaderno de Transcripciones Fls 256 - 282 71 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 46 - 50 72 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 228 - 230 73 Cuaderno de Principal No. 3 Fl 231 74 Cuaderno de Principal No. 3 Fls 332 – 336 12

4. DEL TERMINO DE DURACION DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el término pactado para la duración del trámite arbitral en la cláusula compromisoria, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 del Estatuto Arbitral, modificado igualmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que al término del proceso se adicionan los días de suspensión. En el presente caso la primera audiencia de trámite culminó el 5 de noviembre de 2021y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes en el máximo legalmente previsto de 150 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y esta suspensión fue así: AUTO FECHAS DÍAS Auto No. 25 de 15 de diciembre de 2021 Entre el 21 de diciembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. 28 Auto No. 35 del 28 de enero de 2022 Entre el 31 de enero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive. 16 Auto No. 40 del 2 de marzo de 2022 Entre el 3 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive. 13 Auto No. 43 del 16 de marzo de 2022 Entre el 17 de marzo de 2022 hasta el 26 de abril de 2022, ambas fechas inclusive. 41 Auto No. 50 del 21 de junio de 2022.

Entre el 22 de junio de 2022 hasta el 28 de julio de 2022, ambas fechas inclusive. 37 Auto No. 52 del 29 de julio de 2022. Entre el 1 de agosto de 2022 y el 15 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive. 15 Total, días comunes suspendidos 150 Por consiguiente, el plazo de duración del trámite arbitral, adicionando los 150 días en el que el mismo estuvo suspendido, vence el día 2 de octubre de 2022.

II. CUESTIONES OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INICIAL 1.1. Hechos relatados75 1. Que mediante publicación en el portal FINCARAIZ.COM el señor Manuel Eduardo González Chacón se percató que estaba en venta el Jardín Infantil denominado “Sol y Luna”, motivo por el cual, procedió a 75 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 142 - 143 13 contactarse con la señora Alejandra Cardozo, quien actuó como agente inmobiliario encargada de la venta del establecimiento de comercio. 2.

Que el día 16/10/2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón se reunió con la señora Alejandra Cardozo comisionista inmobiliaria y la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis, según ella, propietaria del jardín Infantil denominado “Sol y Luna”, en el lugar de ubicación del establecimiento de comercio. 3. El demandante conoce a la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis quien le manifiesta ser, junto con su esposo Edgar Arturo Portilla, los propietarios del Jardín Infantil denominado “Sol y Luna”. 4.

Que el día 22/10/2019 en las oficinas de WorleyParsons Colombia SAS, lugar donde labora el señor Edgar Arturo Portilla Molina, esposo de la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis, se tuvo una segunda reunión con el señor Manuel Eduardo González Chacón, en la cual, el señor Edgar Arturo Portilla Molina le manifiesta al demandante los aspectos contables del establecimiento de comercio, mencionando que desde el 2009 se encuentra funcionando y que así mismo, junto con su esposa “le habían comprado a su dueño original.” También manifiesta que el establecimiento de comercio está en venta, debido a los constantes viajes que debía realizar la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis a la ciudad de Barranquilla. 5.

Que el día 29/10/2019, en las instalaciones del Jardín infantil, se reunieron los señores Manuel Eduardo González Chacón y Marina Del Pilar Pimienta Tatis para firmar la compraventa del establecimiento. 6. Que en la reunión, Marina Del Pilar Pimienta Tatis le manifestó al demandante que el precio definitivo, según la llamada que le hizo a su esposo, señor Edgar Arturo Portilla Molina era de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000) con todos sus usos y permisos de funcionamiento, motivo por el cual se procedió a suscribir el documento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO suscrito entre el señor Manuel Eduardo González Chacón y la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis. 7.

Que así mismo, en dicha reunión nunca se manifestó por parte de los vendedores al demandante, algún problema jurídico o administrativo, solo se limitaron a aclarar que única y exclusivamente hacía falta actualizar el proyecto académico, definiéndose el valor del establecimiento de comercio, y que el traspaso se haría el 02-12-19 quedando establecido así en el documento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO suscrito entre el señor Manuel Eduardo González Chacón y la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis. 8. ese mismo día 29/10/2019, se entregó por parte del señor Manuel Eduardo González Chacón en efectivo a la señora Marina Del Pilar 14 Pimienta Tatis, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de arras. 9.

Que en cumplimiento del documento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, el día 7/11/2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón envió comunicación a la inmobiliaria Distrito Inmobiliario, quienes eran los administradores de la casa donde se ubicaba el Jardín Infantil, con el fin de llegar a un acuerdo con ellos respecto del canon de arrendamiento 10.

Que los días 12, 14 y 15 de noviembre de 2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón por medio de WhatsApp, se comunica con la señora Carla Cifuentes empleada de la inmobiliaria Distrito Inmobiliario, con el fin de obtener una respuesta 11. Que el día 19/11/2019, la inmobiliaria le manifiesta a el señor Manuel Eduardo González Chacón, que el propietario no acepta ningún acuerdo económico, y que, en todo caso, el inicio del contrato de arrendamiento seria sólo hasta el día 1 de abril de 2020, situación que imposibilitaba el cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta que estipula: “Cesión de Arriendo: el presente contrato queda condicionado a la satisfactoria cesión del contrato de arrendamiento que tiene actualmente el establecimiento o su propietario actual, por el lugar en donde opera el mismo, de lo contrario se entenderá como resuelto de pleno derecho y por con siguiente se deberán retornar las arras aportadas a EL COMPRADOR”. 12.

Que, a pesar de lo anterior, el señor Manuel Eduardo González Chacón continuó con los tramites solicitados por la inmobiliaria con el fin de lograr la titularidad del contrato de arrendamiento tal y como se demuestra en las conversaciones de WhatsApp con la señora Carla Cifuentes empleada de la inmobiliaria Distrito Inmobiliario. 13.

Que el día 02/12/2019 fecha pactada en la promesa para el pago total de la compraventa y entrega material del Jardín Infantil, los VENDEDORES habían incumplido con sus obligaciones derivadas del documento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO contenidas en la cláusula cuarta, Motivo por el cual, de mutuo acuerdo se aplazó la fecha de entrega del establecimiento y pago total de la compraventa, para el día 05/12/2019. 14.

Que llegado el día 05/12/2019 y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el documento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO de fecha 29 de octubre de 2019, se reunieron inicialmente en el centro comercial Unicentro, los señores Manuel Eduardo González Chacón, su suegra Charis Moreno por parte del comprador y por parte del vendedor, Marina Del Pilar Pimienta Tatis, Edgar Arturo Portilla Molina y la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez. 15 15.

Que, en dicha reunión, VENDEDORES le reconocieron al señor Manuel Eduardo González Chacón, que a pesar de ser ellos los propietarios del establecimiento de comercio denominado Jardín Infantil Sol y Luna, en la cámara de Comercio de Bogotá quien figuraba con dicha calidad, es decir, como propietaria del establecimiento de comercio, era la señora Mayra Alejandra Sánchez y que por tal motivo, debían suscribir un nuevo documento para formalizar la compraventa ante la cámara de comercio, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de WorleyParsons Colombia SAS, donde labora el señor Edgar Arturo Portilla Molina propietario del Jardín Infantil, con el fin de imprimir y suscribir el nuevo documento tal y como consta en el Certificado de Cámara de Comercio que adjunto al presente escrito. 16.

Que una vez reunidos en la oficina del señor Edgar Arturo Portilla Molina, se suscribe un nuevo documento denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” en cual figuraba como VENDEDORA la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez. 17. Que ese mismo día, 05/12/2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón le entregó al señor Edgar Arturo Portilla Molina en efectivo, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($37.000.000), además de las arras que ya se habían entregado, para un valor total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000), quedando un saldo pendiente de pago de 10.000.000, que, según el nuevo documento de compraventa, debía ser pagado contra el registro de la venta en la Cámara de Comercio, el día 6 de diciembre de 2019. 18.

Que el día 06/12/12, antes de asistir a la cita en la Cámara de Comercio, el señor Manuel Eduardo González Chacón, acude junto con Charis Moreno a la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, con el fin de verificar el estado jurídico del establecimiento de comercio, y si el mismo cumplía con todos los requisitos legales para su permiso y funcionamiento. 19.

Que en dicha oficina, el señor Carlos Morales, abogado de la Secretaría Distrital de Integración Social, les informa que, según la base de registro, el Jardín Infantil “NO ESTABA EN FUNCIONAMIENTO”, debido a que en varias oportunidades, la secretaria distrital de integración social había realizado visitas técnicas al lugar de ubicación registrado en la entidad y que, al llegar, no se encontraba ningún Jardín Infantil, y que además, el jardín había dejado de operar en ese inmueble. lo cual se demostrará con las copias del expediente que se adelanta en dicha entidad y con el documento de fecha 10 de diciembre de 2019, que consta en la página 29 del anexo de Pruebas, en el cual hasta esa fecha se pone en conocimiento de dicha entidad, la ubicación del Jardín. 20.

Así mismo, se pudo establecer que el propietario actual de Jardín en la base de datos de la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá para esa fecha, era la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis, y no la señora Mayra Alejandra Sánchez lo que generó desconfianza legitima 16 en el comprador, respecto de la legalidad del negocio jurídico sobre el establecimiento de comercio, debido no sólo a las contradicciones en la titularidad del derecho de dominio del mismo, sino que además, de sus permisos de funcionamiento, y la carencia de reporte de funcionamiento y actualización de datos, Lo cual se puede demostrar con los Certificados de Cámara de Comercio que adjunto al presente escrito y con el documento de fecha 10 de diciembre de 2019. 21.

Además de lo anterior, se puede evidenciar en las cámaras de comercio, que tampoco han sido actualizadas, que a pesar de figurar la señora Mayra Alejandra Sánchez como propietaria del Jardín; la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis en su cámara de comercio de comerciante persona natural, registra todas las direcciones y teléfonos de contacto del Jardín Infantil, y que, por lo tanto, nuevamente se demuestra la propiedad en cabeza de esta persona.

(TÉNGASE en cuenta que quedó demostrado y probado en hechos anteriores, que la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis solo cambia la titularidad de la propiedad de Jardín en la Oficina de la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, por el reclamo realizado por el señor Manuel Eduardo González Chacón al respecto. 22.

Que es tan gravosa la situación jurídica del Jardín, que en la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, recae un proceso de control jurídico desde el año 2013 por no cumplir a cabalidad con la normatividad exigida, circunstancia de hecho y de derecho que tampoco fue puesta en conocimiento del comprador, actuando los vendedores con temeridad y mala fe en la etapa pre contractual y contractual; lo cual se demostrará con las copias del expediente que se adelanta en dicha entidad. 23.

Que es tanto así el agravante, que además de todo lo anterior, al no estar registrada la dirección de ubicación actual del jardín infantil en la Secretaría Distrital de Integración Social, el mismo se encontraba funcionando de manera ilegal sin contar con la autorización de ésta secretaría, pues el jardín llevaba más de 2 años en la casa en la que funcionaba actualmente, tiempo más que suficiente para que los vendedores cumplieran con la obligación legal de informar del cambio de dirección de domicilio, cambio de propietario, ajustarse a los requisitos legales de funcionamiento y demás, a sabiendas que tenían en su contra un proceso de control jurídico desde el año 2013, lo cual hace pensar al demandante que los vendedores no solo estaban evadiendo los requisitos legales, sino que a su vez, lo habían engañado para que realizara la compra del establecimiento del comercio con todos los problemas jurídicos que esto conllevaba. 24.

Que así las cosas, el mismo día 06/12/12 el señor Manuel Eduardo González Chacón se comunica telefónicamente con la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis, con el fin de manifestarle lo que estaba sucediendo con el Jardín infantil, y para recordarle la cita que tenían en la Cámara de Comercio, según el nuevo documento de compraventa, 17 ya que a pesar de haberse cambiado la titularidad del establecimiento de comercio, tanto la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis como el señor Edgar Arturo Portilla Molina eran los propietarios reales del Jardín Infantil, para lo cual la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis le manifiesta que efectivamente va a acudir a la cita a la 1:15 pm. 25.

Que llegada la hora de la reunión en la cámara de Comercio, es decir a la 1:15 pm del viernes 6 de diciembre de 2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón se hizo presente, tal y como se demuestra con el turno digital # C033 que se aporta al expediente, sin encontrar a ninguna persona de la parte demandada, pues no habían acudido a la cita, ni la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis, ni el señor Edgar Arturo Portilla Molina, ni mucho menos la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, ratificando aún más, la mala fe de los vendedores, el engaño en la compra del establecimiento de comercio, e incluso, incurrir en una eventual conducta penal de estafa y evidentemente un nuevo incumplimiento al contrato de Compraventa. 26.

Que el día 09/12/2019, siguiente día hábil de cita en la cámara de comercio, el señor Manuel Eduardo González Chacón junto con Charis Moreno, se dirigen nuevamente a la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de complementar la información que le había brindado, manifestándoles nuevamente que, para el funcionamiento del jardín, se debían cumplir con todas la normas legales que estaban en mora, y además se requiere de un permiso de construcción, realizar una remodelación y reconstrucción de la casa en la cual funciona el Jardín, que lo mejor era presentar un derecho de petición solicitando información. 27.

Que al día siguiente, es decir el 10/12/2019, la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis envía al señor Manuel Eduardo González Chacón vía WhatsApp, una fotografía en la cual se observa que radica un documento hecho a mano, ante la Secretaría Distrital de Integración Social, por medio del cual informa el cambio de dirección del Jardín, y el cambio de propietario en cabeza de la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, momento para el cual, ya se había perdido la confianza legitima por parte del comprador, y por parte de los vendedores se había incumplido en las obligaciones contractuales derivadas del contrato de compraventa. 28.

Que al día siguiente, es decir el 11/12/2019 y ante la preocupación por el posible engaño, mala fe e incumplimiento contractual en que habían incurrido los vendedores, el señor Manuel Eduardo González Chacón junto con Charis Moreno, se dirigen nuevamente a la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de radicar derecho de petición de solicitud de información de la situación jurídica y administrativa del Jardín. 29.

Que el día 13/12/2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón y la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis se reunieron con el fin de revisar la situación que se estaba presentando, pero se suspendió, debido que 18 el señor Edgar Arturo Portilla Molina no se hizo presente y sólo era él, quien tomaba las decisiones al respecto. 30.

Que el día 14/12/2019, se reunieron en las instalaciones del centro comercial San Rafael, los señores Manuel Eduardo González Chacón junto con los señores Marina Del Pilar Pimienta Tatis y Edgar Arturo Portilla Molina a quienes el comprador les insiste en los problemas jurídicos y de funcionamiento que había constatado en la Secretaría Distrital de Integración Social y que por lo tanto, al haberse incumplido con todas la normas legales al respecto, haber incumplido con el contrato de compraventa, haber ocultado información, haber contradicciones en la titularidad del establecimiento de comercio, haber incumplido la cita en la cámara de comercio, haber engañado para comprar el Jardín y haber actuado de mala fe, y por lo tanto, haber pedido su confianza legitima en los vendedores, solicitaba la terminación del contrato de compraventa. 31.

Que, a pesar de lo anterior, los señores Marina Del Pilar Pimienta Tatis y Edgar Arturo Portilla Molina, se negaron a terminar de mutuo acuerdo el contrato de compraventa, devolver el dinero entregado por el señor Manuel Eduardo González para la compra del Jardín, dando por finalizada la reunión, propuesta que incluso, el demandante propuso en la diligencia de conciliación prejudicial. 32.

Que el día 15/12/2019, el señor Manuel Eduardo González recibe una carta suscrita por la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez en la cual, a pesar de conocer todas las circunstancias de hecho y de derecho por la cuales el demandante pretende dar por terminado el negocio jurídico, y los incumplimientos contractuales, lo acusa de incumplir el contrato firmado el día 5 de diciembre y lo cita para el día lunes 16 de diciembre de 2019 a las 8:00 am en la Cámara de comercio de la Carrera 15 con calle 94 para según ellos, “culminar esta obligación”, sin tener en cuenta que el señor Manuel Eduardo González no deseaba continuar con el contrato de compraventa por el posible engaño del que había sido víctima. 33.

Que el día 16/12/2019, como era de esperarse, la vendedora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez nunca se hizo presente, aún a sabiendas que era quien ostentaba la calidad de propietaria del establecimiento de comercio y quién debía realizar los trámites correspondientes ante la Cámara de Comercio, lo cual, no sólo demuestra nuevamente la mala fe en que siempre actuó la parte demandada y el engaño del que posiblemente fue víctima el señor Manuel Eduardo González, sino que además, la parte demandada incumple nuevamente con el contrato de compraventa. 34.

Qué ante la ausencia de la vendedora, la señora Marina Del Pilar Pimienta Tatis asistió a la Cámara de Comercio de Bogotá, a sabiendas que ella no podía registrar la compraventa, con el único fin de presionar al demandante a que realizara el pago de los 10.000.000, desconociendo lo pactado en la cláusula tercera del contrato compraventa en lo que 19 refiere a ese pago, sin importar siquiera que no contaba con la legitimación para realizar el registro del negocio jurídico de compraventa. 35.

Que el día 20/12/2019, en vista de la inasistencia de la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez a la cita programa por ella misma en la Cámara de Comercio, el incumplimiento contractual y todas las situaciones de hecho y de derecho narradas en este escrito, el señor Manuel Eduardo González le envía a la vendedora, al correo electrónico suministrado en la carta de fecha 15/12/2019, comunicación por medio de la cual, le requiere formalmente una explicación respecto de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, y les solicita una nueva reunión para el día 23 de diciembre de 2019. 36.

Que el día 23 de diciembre de 2019, los vendedores no asistieron a la cita solicitada, ni tampoco trataron de comunicarse para llegar a un acuerdo frente al incumplimiento contractual, ni mucho menos justificaron su inasistencia a pesar de las múltiples llamadas que se le hicieron para lo concerniente. 37. Que en vista de la desidia y el silencio absoluto de los vendedores para la devolución del dinero, la terminación de la relación contractual, solucionar los problemas jurídicos del establecimiento de comercio, y lo más grave aún, que la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez tampoco había realizado acto de presencia en la Cámara de Comercio, para registrar la venta, el día 13/02/2020 se realizó solicitud de la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio, según lo estipulado en el documento de contrato de compraventa en la cláusula de resolución de conflictos, conciliación fue agendada para el día 28 de febrero de 2020 a las 10:00 am. 38.

Que siendo el día 28/02/2020, la conciliación fue suspendida debido a que el señor Edgar Arturo Portilla Molina, no había asistido a la misma, y era él, la única persona que tomaba las dediciones frente al establecimiento de comercio, por lo cual, la misma fue reprogramada para el día 10/03/2020. 39. Que el día 10/03/2020 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la cual no se logró ningún acuerdo respecto de la terminación del contrato de compraventa, ni la devolución de los dineros entregados para tal fin. 40.

Que de conformidad con todas las situaciones de hecho y de derecho que conllevaron al haberse incumplido con todas la normas legales respecto del funcionamiento del Jardín, haber incumplido con el contrato de compraventa cláusula sexta, numerales 1, 2 y 4., haber ocultado información, haber contradicciones en la titularidad del establecimiento de comercio, haber incumplido con el registro de la compraventa, haber engañado para comprar el Jardín y haber actuado de mala fe por parte de la señora Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez y de sus propietarios reales Edgar Arturo Portilla Molina y Marina Del Pilar 20 Pimienta Tatis; de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, es interés del señor Manuel Eduardo González dar por terminado el contrato de compraventa con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que esto implique.” 1.2.

Pretensiones76 “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. Que se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina y Marina del Pilar Pimienta Tatis son los propietarios reales del establecimiento de comercio denominado Jardín Infantil denominado “Sol y Luna” y por lo tanto, actuaron en representación aparente de conformidad con lo establecido en el artículo 842 del Código de Comercio. 2.

Que como consecuencia, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez quedaron obligados en los términos pactados en documento denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, en los términos establecidos en el artículo 842 del Código de Comercio. 3.

Que, en efecto, se declare que Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez son solidariamente responsables de todas las obligaciones adquiridas en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 824, 825 y 842 del Código de Comercio. 4.

Que así mismo, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez actuaron de mala fe precontractual y contractual de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 871 del código de Comercio y 1603 del Código Civil, por las situaciones de hecho y de derecho expuestas en acápite de hechos. 5.

Que se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez incumplieron el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, en la cláusula sexta numerales 1, 2 y

4. PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: 6. Que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, se decrete la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL 76 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 142 - 143 21 SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil. 7.

Que, en consecuencia, de tal resolución, se ordene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, a realizar la devolución a favor del señor Manuel Eduardo González, de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.) correspondientes al pago que realizó el señor Manuel Eduardo González a la parte demandada con motivo de la compraventa del establecimiento de comercio. 8.

Que, adicionalmente, se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez, al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor Manuel Eduardo González, estimados en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000 M/cte.) suma tasada de forma anticipada por las partes en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, a modo de cláusula penal. 9.

Que se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez al pago en favor del señor Manuel Eduardo González el interés legal comercial sobre la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.), suma que fue pagada por el precio del contrato cuya resolución se deprecada, conforme a lo estipulado en el artículo 942 del Código de Comercio. 10.

Que se condene a la parte demandada, señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez al pago de las costas procesales, incluidos los gastos procesales, las agencias en derecho y en todo caso, el pago total del valor establecido para llevar a cabo el proceso arbitral. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA PRETENSIONES 5 a la 9.

Que, en caso de no prosperar las pretensiones principales 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo incoatorio, solicito subsidiariamente: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1. Que se decrete la nulidad del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, por error de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1511 del código civil.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 2. Que como consecuencia de tal nulidad, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez son responsables del pago de los perjuicios causados al señor Manuel Eduardo González. 22 3. Que en consecuencia, se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, al pago de la suma de la suma CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DE PESOS ($42.870.488 M/cte.) a favor del señor Manuel Eduardo González, por los perjuicios que le fueron ocasionados representados en daño emergente 4.

Que se ordene la indexación a cargo de los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez y a favor del señor Manuel Eduardo González por concepto de daño emergente de la suma CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DE PESOS ($42.870.488 M/cte.) de conformidad con los valores establecidos en el juramento estimatorio, actualizada a la fecha del pago, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.

Que se declaren las demás pretensiones principales solicitadas en el presente escrito.”

2. DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN 2.1. Hechos relatados77 “1. Para el último trimestre del año 2019, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, decidió vender un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado jardín infantil SOL Y LUNA, ubicado en la calle 135 # 17 – 24 de la ciudad de Bogotá y para tal fin publico dicho ofrecimiento de venta en el portal de negocios FINCARAIZ.COM, decisión de venta por las múltiples ocupaciones en el hogar y viajes de mi poderdante

2. MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, encargo por corretaje y/o comisión a diferentes personas y agencias inmobiliarias para concretar la venta del negocio de manera más ágil, entre estas personas a Alejandra Cardozo y también a marina pimienta, personas que atendían con la documentación del negocio a los posibles compradores, así mismo enseñaban el centro educativo y explicaban sus condiciones legales con los documentos exigidos para tal fin, entre ellos la nómina, los bienes de inventario, la cámara de comercio y los permisos requeridos para ejercer la actividad educativa. 3.

Llegaron muchos compradores debido a la publicación comercial, ente ellos para mediados del mes de octubre el señor Manuel Eduardo González Chacón, ciudadano que se contactó con las personas comisionadas para la venta del establecimiento de comercio, las cuales informaron al señor Manuel Eduardo González Chacón, de las 77 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Fls 244 - 251 23 condiciones de la venta y el estado legal del centro educativo, también entregaron suficiente información de utilidad, a este posible comprador de las situaciones legales y de las condiciones del negocio. 4. las vendedoras/comisionistas, estaban autorizadas por mi poderdante MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ para firmar un contrato temporal, esta autorización se realizó bajo lo normado en el artículo 1871 del código civil, dejando en claro que todos los interesados en el negocio conocerían de antemano la carpeta de venta del jardín infantil y la autorización emanada por la propietaria para tal contrato provisional. 5.

Para el 29 de octubre de 2019, el señor Manuel Eduardo González Chacón, decide comprar el establecimiento de comercio, pero condiciono para el negocio, que mi poderdante MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, retirara a todos los empleados y dejara sus liquidaciones. Prestaciones sociales, indemnizaciones y demás tramites de ley, al día con esos empleados, aclarando que él, en su nueva administración convocaría a algunos de los que ya estaban o renovaría todo el personal a su servicio. 6.

Para el 01/12/2019 el comprador Manuel Eduardo González Chacón, se hizo cargo del jardín infantil y para ello continuo con los servicios como empleada de la señora TERESA ALBARRACÍN BENAVIDES identificada con numero de cedula 51.670.487, persona que a partir de ese día reconoció como patrono a Manuel Eduardo González Chacón

7. MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ Para el día 05/12/2019, ya había retirado a todos los empleados y se encontraba a paz y salvo con el personal que trabajo hasta el mes de noviembre en la institución educativa, a partir de esa fecha, se suscribe el contrato definitivo entre MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ como vendedora y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN como comprador en el jardín infantil SOL Y LUNA, plasmando en la cláusula Nro. 9 del contrato firmado por las partes el día 05/12/2019, que este nuevo contrato prevalecerá sobre cualquier otro firmado con anterioridad. 8.

El señor Manuel Eduardo González Chacón, cancelo la suma de treinta y siete millones de pesos a m MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ el día 05/12/2019, para lo cual se firmó un recibo de parte de la vendedora y para culminar con la entrega del jardín infantil de manera oficial y cumpliendo lo estipulado en el contrato, el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN como comprador en el jardín infantil SOL Y LUNA con su puño y letra firma el acta de entrega del jardín infantil y del inventario de sus elementos, quedando a partir de ese momento oficialmente como propietario, quedando a cargo del inmueble y su renta 9.

En la primera quincena del mes de diciembre del año 2019, el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN como comprador en el jardín infantil SOL Y LUNA, asume la dirección del negocio, recibe varios menores en vacaciones recreativas y cobra por esos servicios a los padres de estos menores y para ello lleva a la señora CHARIS MORENO persona 24 mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 60.319.274. 10.

El señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN recibe una suma superior a los cuatro millones de pesos moneada corriente ($4.000.000), fruto de las vacaciones recreativas que ofrece a los niños que asisten al jardín, los cuida la señora TERESA ALBARRACÍN BENAVIDES a órdenes de CHARIS MORENO quien a su vez cumple ordenes de MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN en la nueva administración implementada por el comprador, por tanto se reporta la novedad a los entes que regulan la actividad de los jardines infantiles y reconocen a la nueva administración, quedando pendiente las revisiones de ley para cuando el jardín entre de vacaciones. 11.

Desafortunadamente el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN incumple las cláusulas del contrato y mi poderdante se ve obligada a requerirlo formalmente, para que dé cumplimiento a lo estipulado en el contrato, ya que los incumplimientos del señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, genera llamados de atención de parte de la inmobiliaria ya que no cancelaron a tiempo los arriendos del predio donde funciona el jardín infantil, ya que dicha obligación recaía ahora en el comprador y este último, solo empezó sacar dinero del negocio pero no cumplió con las obligaciones que se estipularon el contrato de compraventa. 12.

El señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, para la primer quincena del mes de diciembre del año 2019, acude a derechos de petición ante la secretaria de integración del distrito, solicitando información acerca del jardín infantil, a lo cual la administración distrital le responde su requerimientos afirmando la propiedad del jardín, está en cabeza de la mi poderdante MAYR ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, que funciona en la dirección que registra en el contrato de compraventa, esto es la calle 135 # 17 – 24 tal como consta en el contrato de compra venta del jardín infantil, de igual manera en la cámara de comercio dan fe, que la dueña del establecimiento de comercio es la vendedora, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ en resumen todos los documentos estaban en regla 13.

Los incumplimientos del señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN son bastantes, porque primero no cancela el arrendamiento del predio, no asiste a la cámara de comercio a realizar el traspaso del negocio y aparte empieza de manera sistemática a constreñir a mi poderdante señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, le solicita que rectifique las direcciones del jardín en el distrito, bombardea a la secretaria de integración con sendos derechos de petición y por último, manipula de todas las formas posibles, la firma del contrato de arrendamiento con la inmobiliaria, trata de pasar por encima de la aseguradora e intenta contactar a la dueña del predio donde funciona el jardín infantil, en resumen se vale de cuanta artimaña para incumplir con las obligaciones adquiridas. 25 14. el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, no cuenta con un nivel de seguridad financiera o record bancario y por tanto las aseguradoras no lo consideran fiable para asumir la obligación en el arriendo del predio donde funciona el jardín infantil y pese a que cambio varias veces de fiadores, ninguno pasaba el estudio de seguridad exigido para poder tomar en arriendo el predio, donde funcionaba el jardín infantil 15. el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN Al ver que sus maniobras para hacer ver Como incumplida a la vendedora fallan, no le queda más alternativa que cumplir el contrato de compraventa y sus cláusulas, incluso el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN trato de involucrar en el contrato de arrendamiento a la ciudadana DANIELA VELANDIA identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.010.198.033, para que fuese su coarrendataria en el predio donde funcionaba el jardín infantil, pero ninguna de las personas que presento a la aseguradora de arrendamientos o a la inmobiliaria, pasaban los estándares mínimos de seguridad para ser, inquilinos o coarrendatarios y esa fue una de las razones para que el demandado incumpliera el contrato de compraventa. 16.

El señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancela el arrendamiento del predio donde funciona el jardín infantil y mi poderdante MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ se ve obligada a cancelar el canon de arrendamiento, ya que por el incumplimiento del comprador se generaron intereses y reportes por el incumplimiento de esa obligación, todo esto a causa del incumplimiento del comprador MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN. 17.

El señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a finales del mes de diciembre de 2019, inicia una persecución en contra de la vendedora, indispone a la inmobiliaria con la vendedora, satura de derechos de petición a la alcaldía con respecto al jardín, llama a conciliaciones a personas que nada tienen que ver con el contrato de compraventa, todo con el fin de no cumplir lo acordado en el contrato. 18.

Desafortunadamente los incumplimientos del señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cesaban, llegando al colmo de que a finales de diciembre de 2019, cuando eran los últimos días de las vacacione recreativas del jardín infantil, este ciudadano le deja las llaves a su nueva empleada la señora TERESA ALBARRACÍN BENAVIDES y deja a su suerte el jardín infantil y el predio abandonado. 19.

Mi poderdante a señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, atiende cuanto llamado le hacen ante cualquier autoridad, por parte del incumplido comprador, pero ante la actitud infantil de este señor, no es posible llegar a un acuerdo, que como adultos serios seria del caso, al contrario, este señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no regresa al jardín infantil y lo deja abandonado, sin pagar el arriendo y sin 26 responder por su nueva empleada la señora TERESA ALBARRACÍN BENAVIDES a la fecha. 20.

Para el mes de abril del año 2020, en pleno pico de la pandemia, mi poderdante se vio obligada entregar el inmueble donde funcionaba el jardín infantil y toma una decisión extremadamente delicada, seguir pagando un arriendo de cuatro millones de pesos, ¿sin estar obligada a ello? Entonces opto por retirar los muebles y enceres del jardín infantil, respetando el acta de inventarios, que consta por escrito con el incumplido comprador MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN y pagar desde el mes de abril de 2020 un bodegaje de $ 350,.000 mensuales, hasta que se defina la situación jurídica del establecimiento de comercio. 21.

Todos los bienes muebles que constan en el inventario de entrega del establecimiento de comercio están a buen recaudo, en espera de la decisión de este tribunal de arbitramento, resaltando que mi poderdante, señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ siempre ha estado y está en disposición de salir al saneamiento de cualquier eventualidad que se presente con la entrega del establecimiento de comercio, su traspaso o cualquier eventualidad que sea de su responsabilidad, que se desprenda del contrato de compraventa firmado el 05/12/2019,con el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN” 2.2.

Pretensiones78 “1. Se declare que el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, incumplió el contrato de compraventa, que como comprador efectuó con la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, firmado entre las partes el día 05/12/2019 del establecimiento de comercio jardín infantil SOL Y LUNA, incumpliendo lo estipulado, en el contrato en sus cláusulas así: - Clausula primera parágrafo dos – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cumplió con el pago del arriendo acorde a su obligación - Clausula tres numeral tres – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo el saldo del negocio el día 06 de diciembre de 2019 acorde a su obligación - Clausula siete numeral uno – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo los dineros del contrato acorde a su obligación - Clausula siete numeral dos - MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo los arriendos del predio acorde a su obligación - Clausula siete numeral tres - MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cumplió las obligaciones adquiridas acorde a su obligación 2.

Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, los cánones de 78 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Fls 244 - 251 27 arrendamiento del predio donde funcionaba el jardín infantil SOL Y LUNA, por valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.814.553) acorde a sus obligaciones así: - Mes de diciembre del año 2019: La suma de $ 4.570.947, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, en este mes se pagó más, porque el demandante a fecha del 20 de diciembre no había cancelado este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, - Mes de enero del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019. - Mes de febrero del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019 - Mes de marzo del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019 3.

Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) del saldo del pago del establecimiento sol y luna por el incumplimiento del comprador. 4. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 5.000.000) de las arras establecidas, por el incumplimiento del comprador. 5.

Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de cincuenta y dos millones de pesos moneda corriente ($ 52.000.000) de la sanción penal estipulada en la cláusula octava del contrato que celebraron las partes, por el incumplimiento del comprador. 6. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, el valor de tres 28 millones ochocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 3.850.000) por el bodegaje de los bienes muebles pertenecientes al jardín infantil SOL Y LUNA por sus mensualidades así: - Mes de abril de 2020 valor $350.000 - Mes de mayo de 2020 valor $350.000 - Mes de junio de 2020 valor $350.000 - Mes de julio de 2020 valor $350.000 - Mes de agosto de 2020 valor $350.000 - Mes de septiembre de 2020 valor $350.000 - Mes de octubre de 2020 valor $350.000 - Mes de noviembre de 2020 valor $350.000 - Mes de diciembre de 2020 valor $350.000 - Mes de enero de 2020 valor $350.000 - Mes de febrero de 2020 valor $350.000 - Mes de marzo de 2020 valor $350.000 7.

Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a las costas y agencias en derecho En los anteriores términos, ruego a su señoría tener por subsanado, el primer punto de inadmisión de la demanda, con los relatos de los hechos y las pretensiones, conforme a las apreciaciones del despacho.” 2.3. Sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por la convocada - Mayra Sánchez: Inexistencia de la obligación de la demandada: Ineptitud de la demanda.

Temeridad y mala fe de la demandante. 2.4. De la contestación y las excepciones de mérito formuladas por la Convocante79 Carencia de entrega formal de establecimiento de comercio. Carencia de transferencia del derecho de dominio del jardín. Imposibilidad de la cesión del arrendamiento, a pesar del cumplimiento en los perfiles del señor Manuel González y sus coarrendatarios. 79 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 27 -43 29 Inasistencia y negativa de la señora Mayra Alejandra Sánchez a asistir a las citas en la Cámara de Comercio y a la DIAN para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente para transferir el derecho de dominio.

Carencia de verdad en la calidad de comisionista de la señora Marina Pimienta. Carencia de verdad en la calidad del señor Edgar Arturo Portilla. Incumplimiento, resolución de contrato y mala fe. Nulidad por error de hecho. Sanción en caso de información falsa. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. ANOTACIÓN PRELIMINAR De manera previa a tomar una decisión el tribunal encuentra que los problemas jurídicos identificables giran en torno a saber quién cometió el incumplimiento esencial que hace que prospere la resolución. Al respecto analiza no solo los deberes contractuales si no el comportamiento de las partes durante la etapa de formación y ejecución del contrato.

Por demás se observa la existencia de tres contratos que dos de venta y uno de arriendo a fin de determinar hasta donde están coligados bajo una misma finalidad económica que motivo a las partes a celebrarlos para cumplir un objeto común único supra contractual la venta del jardín sol y luna con lo que ello implica en el código de comercio como es la cesión del contrato de arriendo del inmueble donde el establecimiento mismo funciona.

Para este fin se iniciará con una exposición de los argumentos entorno a los que el tribunal encontró que los contratos celebrados entre las partes resultan objetivamente coligados y afectaran a las partes en sus efectos. Ello con independencia los motivos de cada contrató individual lo que importaba era logra se diera la operación contractual común querida por las partes ya que celebrados de manera individual el fin común supra contractual que los motivo a contratar no se hubiera logrado sin la coordinación de esa pluralidad de contratos.

Se para luego a determinar de esas obligaciones que allí se encuentran y según las cláusulas pactadas en los contratos individuales cual era la obligación esencial y según la gravedad cuál de las partes la incumplió de manera que su culpa contractual genero un daño y que por ese efecto causa – efecto que determina el nexo imputar entonces la responsabilidad por incumplimiento.

Tenido en cuanta además si se violaron o no los deberes de conducta que impone la buena fe contractual, bajo parámetros de solidaridad, colaboración, corrección, transparencia, información y lealtad negocial. Tampoco se puede descuidar el análisis del tipo de obligación que por demás frente a la compraventa implica una obligación de dar y como tal de resultado lo que hará que se presuma la culpa de quien incumple.

Se analizará también la situación de la estipulación de la cláusula penal y el cobro de intereses. 30 Para así concluir que la parte vendedora al incumplir gravemente sus obligaciones contractuales esenciales bajo los parámetros de la culpa, el daño y el nexo de causalidad deberá responder de conformidad a la parte resolutiva del laudo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Los contratos80 celebrados entre el Convocante con la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis (19 de octubre de 2019) y el Convocante y la Convocada Mayra Alejandra Sánchez (5 de diciembre de 2019) con resultan objetivamente coligados y afectan las partes en sus efectos. La figura de los contratos coligados no es nueva para la corte pues esta se viene aplicando desde 1938 basándose en una dependencia reciproca o alternativa81.

El fenómeno de la coligación contractual o de negocios coligados también llamados, accesorios, auxiliares combinados, conexos, interdependientes de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia italiana también seguida en la gran mayoría de los fallos de la casación colombiana, hace referencia a un nexo jurídico relevante entre dos negocios o contratos distintos, pero con una conexión funcional y con una relación de recíproca dependencia o interdependencia82 entre ellos el punto que la validez o la existencia del uno influencia la validez o eficacia o continuación del otro83.

El fenómeno es producto de la prudencia del intérprete el cual deberá buscar al interior de los contratos. A fin de verificar si los contratos se encuentran en una relación jurídica relevante y no sólo económica, de esta manera podía darse una coligación por la voluntad de las partes, que como ha manifestado la sala de casación civil es más un tema de litis, o en cambio de manera objetiva por la valoración global que compenetra todos los negocios independientes según el resultado querido por las partes84.

Observa el Tribunal que tal y como resultó probado que el caso que se aborda con respecto a la enajenación a título de compraventa el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el establecimiento de comercio el Jardín Sol y Luna (objeto común de ambos contratos tanto celebrado entre el Convocante y la Convocada marina del Pilar Pimienta Tatis (19 de octubre de 2019) y el Convocante y la Convocada Mayra Alejandra Sanchez (5 de diciembre de 2019), por medio de dos negocios se está ante un típico caso de coligación negocial.

Basta recordar que las ideas liberales que inspiraron las codificaciones decimonónicas que analizaban el contrato desde sus elementos estructurales y bajo sus pocas obligaciones esenciales bajo la idea de que los contratos se celebraban bajo un negocio o contrato 80 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 7-8 y 18-20 81 Frente a los Contratos coligados.

Desde el año 1938 ya se había hecho alusión a la unión de acuerdos negociales, bajo las modalidades de “externa”, con “recíproca dependencia” y “alternativa”. En la primera, sostuvo, los pactos «aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros», de ahí que cada convención «sigue las pautas legales que le son propias».

En la segunda, los contratos «son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros» y en la última, «una condición enlaza los distintos contratos en forma que, si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato (…).

En este supuesto, existe solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición, las partes desearon (…)»: SC 31 de mayo de 1938, G. J. XLVI No. 1936, págs. 670 y 671; en sentido similar SC 25 mar. 1941 y SC 12 agosto de 1976. 82 M. Bianca, Diritto civile, 3, Il contrato, Milano, Giuffre, 2000, 481. 83 S O- Cascio - C. Argiroffi, Contratti misti e contratti collegati, Enc Giur Treccani, T. X, Roma.1. 84 S O- Cascio - C. Argiroffi cit, 3. 31 único, desde el siglo XX bajo los nuevos contextos sociales se da vida a operaciones económicas85, cuando los individuos por su autonomía negocial y libertad celebran contratos sucesivos estrechamente relacionados.

De esta manera el contrato no es un ente aislado, sino que se puede encontrar vinculado a otro formando redes o como es analizado en doctrina comparada (francesa) grupos o cadenas de contratos que permiten responder a las exigencias actuales del mercado y del caso86. Es así como Jurisprudencia y Doctrina comienzan a trazar la hoja de ruta para dar respuesta a la coligación negocial87.

Por demás la sentencia de casación civil SC2218-2021 del 09 de julio 2021 así lo considera bajo una Perspectiva basada en la constitucionalización del derecho privado, por principios superiores y derechos de contenido ius fundamental: Corte Constitucional C-660 de 1996. Y en especial al ser el Principio de buena fe, un “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, a él deben sujetarse el actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”.

Dicho postulado presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces88” y que, desde otro ángulo, tal principio se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas pre-negocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará89: La coligación se llama voluntaria cuando es previsto específicamente por las partes o funcional cuando resulta de la función perseguida, es decir, cuando los varios negocios tienden a realizar un fin práctico unitario decir cada contrato, pero si un interés inmediato que es extra instrumental respecto al interés final de la operación. Este interés final determinará la causa concreta del contrato ya que es el interés qué directamente se pretende realizar, los contratos serán funcionalmente colegiados cuando satisfacen un interés económico unitario.

La coligación funcional responder al significado objetivo de la operación la interdependencia de los contratos no es entonces un efecto legal sino un resultado conforme a interpretación del contrato90. Observa la doctrina que la conformidad de la coligación a la interpretación del contrato prescinde de la específica previsión de las partes pues podrá resultar de una referencia tácita, incluso será suficiente qué la conexión resulte sobre el plano funcional de la unidad de causa de la operación directa a realizarse.

La interdependencia de los contratos es por lo general recíproca como cuando cada uno se liga al otro, sin embargo, es posible que la interdependencia sea sólo unilateral en el sentido que solo un contrato repercuta sobre el 85 SC Civil del 25 sept 2007 cit. 86 Esboraz D. El fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los contratos y su incidencia sobre la regla res inter alios acta en revista de derecho privado ed especial, 2012, 112. 87 López A los contratos conexos: estudios de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, Barcelona, Bosch, 1994, 21-64. 88 Entiende la doctrina que la buena fe objetiva implica que las partes actúen con corrección y cumplan deberes de cooperación, información, salvaguarda y seguridad.

L Cabella, Inadempimento e mora debitore en AA. VV Diritto civile, V. III, il rapporto obligatorio, Giuffre, Milano, 2009, 651. 89 SC 2 de agosto de 2001, SC 6 jul. 2007, expediente 1998-00058-01 90 Noción de coligación funcional científica con la misma interdependencia de los negocios. M. Bianca, Diritto civile, 3, Il contrato, cit,, 482. 32 otro, pero no viceversa.

Tampoco resulta necesario que para que exista una coligación negocial haya una coincidencia subjetiva de todas las partes, pues lo que resulta necesario es la pluralidad de contratos, pero con un interés global unitario perseguido, en donde se identifica un interés mediato con una causa parcial para cada contrato, pero una causa común de la operación caracterizada por unidad funcional como elemento distintivo y característico de la coligación negocial.

Es por ello que a los contratos coligados se aplicarán las reglas de la nulidad, imposibilidad sobrevenida incumplimiento y resolución91. En consecuencia, los elementos de la coligación son: La pluralidad de contratos sin importar que sean celebrados entre las mismas partes. La interdependencia funcional para el cumplimiento de una finalidad económica supra contractual, de modo que cada uno de los contratos es determinante para el logro del resultado perseguido es decir cada uno encuentra su fundamento en el otro92.

Y que los negocios vinculados estén orientados a la consecución de un fin practico Unitario lo que permite determinar la cusa compleja de la operación económica y el interés supra contractual que se pretende satisfacer y su concreción depende de los efectos inmediatos de los contratos coligados excluyendo así la autosuficiencia del contrato aislado como instrumento adecuado para el logro del objetivo común querido por las partes.

De esta manera la coligación más que un contrato autónomo es la es el resultado de la interpretación del contrato que se deberá analizar bajo las reglas de la buena fe93. En el caso en estudio objeto del laudo, la transferencia de dominio del establecimiento de comercio Jardín Sol y Luna no se hubiera podido materializar sin celebrase los dos contratos (cada uno contiene elementos de la esencia para materializar la transferencia de dominio) y más cuando por voluntad de las partes indicaron en el contrato celebrado el 5 de diciembre de 2019, que un contrato prevalecería sobre el otro (la voluntad de los contratantes no fue de sustituir, deja de pleno derecho sin efecto el contrato anterior, sino complementar) sobre el otro lo que muestra una clara intención de la interdependencia de ambos contratos e incluso el interés de las partes de asistir a las diferentes diligencias que implicaban un querer global y común la entrega del jardín mismo al punto que ambas vendedoras así lo querían al procurar cumplir antes las diferentes entidades como Secretaria Distrital de Integración Social94 y Cámara de Comercio de Bogotá, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas - DIAN - e incluso las reuniones para determinar el precio y el pago de los mismos con presencia de todas las partes involucradas, tal y como, resulto probado en el proceso al observar de manera integral los testimonios de las partes, y hasta la existencia de un contrato de arrendamiento incumplido por una de las convocadas (la señora Marina del Pilar Pimienta Tatis fue quién suscribió contrato de arriendo sobre el inmueble donde operó el Jardín Sol y Luna y sobre el cual hoy recae proceso ejecutivo ante el Juzgado sexto de Pequeñas Causas de Bogotá95). 91 Con una abundante jurisprudencia se remite a M. Bianca, Diritto civile, 3, Il contrato, cit,, 481 - 485. 92 Galvis cit, 34 y 35 93 Se observa que los efectos de contratos coligados son: el cumplimiento de unos deberes supra contractuales de todos los sujetos.

La propagación de la ineficacia de un contrato al otro. La interpretación global sistemática de un contrato con el otro más acorde a la causa de la operación bajo un sentido de coherencia y licitud para evitar fraudes. La oponibilidad de excepciones y Un efecto estrictamente procesal como es la acción de cumplimiento de las prestaciones Galvis cit, 36 a 37. 94 Cuaderno de Prueba No. 5- Pruebas de Oficio. 1.

Entidades oficiadas. SDIS. Fls 1-4. ”Con fundamento en lo anterior, el Jardín Infantil CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL SOL Y LUNA, se encuentra actualmente en proceso administrativo sancionatorio de control No. PC-049 de 2012.” ” Dicha visita de verificación validó el cierre definitivo a la institución CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL SOL Y LUNA, ubicada en la calle 135 No. 17 – 24 (antes calle 134 No. 19a – 33 / calle 146 No. 21-83) de la localidad de Usaquén.” 95 Cuaderno de Prueba No. 5. 1.

Entidades oficiadas. Fls 1-17. 33 Al respecto cabe resaltar como en los dos contratos de compraventa celebrados entre Manuel González como Comprador (parte Convocante) con cada una de las Convocadas Mayra Sánchez y Marina Pimienta en común se puede se puede hablar de que cada contrato de compraventa tienen una causa en sí misma en donde en el primero es transferir la propiedad previa cesión del contrato de arriendo sobre el establecimiento donde funciona el jardín, en el segundo en cambio es transferir la propiedad del jardín con su entrega y registro en cámara de comercio.

Pero si se analiza en la causa global supra contractual no se hubiera podido hacer la Venta del establecimiento sin la coligación de los dos contratos, pues el fin común es la transmisión de la propiedad, pero para ello no basta el registro y la entrega sino además la cesión del contrato de arriendo al punto que ellos no se anulan si no simplemente se complementan entre sí para logra el objetivo económico común. Así el segundo contrato de compraventa presupone una situación inicial anterior mientras que el segundo contrato se realiza para desarrollar, cumplir o ejecutar el negocio anterior con el cual se encuentra causalmente integrado es decir engloba al negocio anterior bajo un negocio supra contractual coligado.

Pues sin el segundo contrato no se hubiera podio hacer solo la venta ya que si bien Mayra Sánchez aparece como propietaria en Cámara de comercio, no aprecia como tal en secretaria de integración, ni como titular del contrato de arrendamiento a Ceder sobre el inmueble que funcionaba el jardín, como tampoco se hubiera podido hacer la venta con el primer contrato de venta de Marina Pimienta porque ella ya no aparecía como propietaria en cámara de comercio desde 2018 pero si tenía la titularidad como parte en el contrato de arrendamiento sobre la el inmueble en mención desde el año 2017 además de figurar como representante en la Secretaria de integración, pero solo ella podía lograr un acuerdo para que se diera la terminación del contrato de arriendo o impulsar su cesión o un nuevo contrato en favor del convocante, puesto que lo contrario hubiera sido un incumplimiento del contrato de arriendo en donde se prohibía la cesión, tampoco se hubiera logrado la venta sin la asesoría de Marina Pimienta en cuanto que ella era la que tenía la experticia y conocimiento sobre el manejo del jardín a fin de lograr un correcto empalme con el convocante y Mayra Sánchez de su parte tenía la titularidad sobre el establecimiento de manera que era solo ella quien podía hacer la entrega formal mediante acta de cierre del negocio, sobre los bienes muebles que reposaban en el jardín. Pero al no cumplirse las obligaciones derivadas de cada contrato incluidos los deberes derivados del imperativo actuar de acuerdo a el principio de la buena fe, Tampoco se logró la finalidad común que motivo la cadena contractual como era la transferencia de la propiedad del Jardín Sol y Luna, que incluía un bien libre de pleitos o con proceso pendientes que pusieran en riesgo su funcionamiento, la entrega con acta de cierre del establecimiento, la cesión y negociación del contrato de arriendo, la claridad contable y el registro ante las autoridades de control y la cámara de comercio de la titularidad de Manuel González como comprador, es así como ambas deudoras solidarias (al estar en la parte deudora pasiva con sujetos plurales del contrato que de acuerdo a la ley mercantil se presumen bajo obligaciones solidarias 825 C CO) en común no dieron lugar al cumplimiento de las obligaciones supra contractuales del contrato coligado cuya causa 96 era motivada por la 96 Bajo una posición tradicional la causa se encuentra contemplada en las obligaciones contractuales de cada parte, es la motivación común de las partes.

Pero desde un punto de vista objetivo se ha entendido que la causa es la razón del negocio, la cual se encuentra en su función económico-social. Pero dentro de una concepción subjetiva se ha entendido que la causa corresponde a la finalidad del contrato, la cual surge de la intención concreta y precisa de las partes al realizar el negocio (lo que parece más la función del negocio que su causa).

Por tanto, la dirección más acertada parece combinar la causa subjetiva con la causa objetiva de manera que la causa del negocio no se agota con su función, sino que también será necesario verificar la voluntad concreta de los sujetos y los fines que ellos persiguen con la función jurídica del negocio. La causa será la razón que dota de sentido al negocio, esto es el común propósito de las partes para alcanzar la finalidad práctica protegida por el ordenamiento. 34 venta del jardín como unidad económica, no obstante haber vínculos plurales y una unidad de objeto por demás se incumplen el imperativo contractual de un actuar acordé a la buena fe objetiva en especial por la parte vendedora en cuanto omitió culposamente los deberes de información, lealtad, solidarismo, colaboración, cooperación para con el convocante.

Por demás afirma la jurisprudencia97 y la doctrina que el cumplimiento de la coligación demanda no solo el cumplimiento de cada contrato aislado, sino de la finalidad económica supra contractual como unidad jurídico-económica global querida. Lo importante es no confundir esta figura de los contratos coligados con otras como los contratos mixtos o complejos, en donde lo que hay es un solo contrato único en el que se combina o fusiona elementos de diferentes contratos en uno solo, dejando al interprete la aplicación de las teorías de la absorción, la combinación y la analogía98 para resolver la situación99.

Trayendo a colación derecho comparado, en la doctrina italiana especial referencia a la jurisprudencia de ese país que la forma más frecuente de recurrir a la coligación negocial está dada por la hipótesis de los contratos de compraventa100, en especial cuando una misma persona adquiere de dos personas diferentes de una el usufructo y de otra la nuda propiedad de un inmueble si bien se podrían considerar como contratos independientes resulta evidente que si se reunifican tiene una finalidad única transmitirle la propiedad al mismo sujeto convocante101.

Situación muy similar al caso particular que nos ocupa en el estudio del presente proceso ante el tribunal de arbitramento dos contratos de compraventa individuales que necesariamente reunidos buscaban transmitir la propiedad del jardín Sol y Luna a un mismo sujeto. Pero que además el segundo en una de sus cláusulas de manera voluntaria hace clara referencia al primero coligándolos así no solo de manera objetivamente necesaria si no también voluntaria bajo una causa única integrada.

Que se resuelve bajo los criterios de interpretación contractual. Dentro de la doctrina es relevante como para a Massimo Bianca102 los contratos son coligados cuando subsiste entre ellos un nexo de interdependencia lo cual puede pasar por disposición de las partes, aunque se trate de contratos que mantengan su individualidad inclusive pueden permanecer coligados entre ellos de manera funcional y con relación a una recíproca dependencia de modo que uno repercute sobre el otro De será lo que justifica o motiva la celebración del negocio y en ultimas entender como cada contrato tiene un ¡a causa y el contrato coligado supra contractual otra.

Con toda la causa del contrato responde las preguntas ¿por qué se contrajo? ¿por qué se celebra o realiza el contrato? ¿Cuál es la causa determinante para que un negocio se realice? Lo que demuestra que hay contratos que tienen su causa en otros negocios anteriores y negocios que tienen su causa ya no por fuera de ellos sino en cambio en sí mismos.

En los que la causa será realizar, desarrollar, completar un negocio anterior con el cual se encuentra enlazado, por lo que la investigación causal debe trasladarse al contrato inicial, la cual difiere de la causa de la obligación que contesta la pregunta ¿por qué se debe? Respuesta que coincide con su fuente. L Diez, Los fundamentos del derecho civil patrimonial, I, introducción teoría del contrato, 6ta, edición Thomson – Civitas, Madrid., 2007, 266 - 274. 97 Cas civ. 6 de oct de 1999 rad 5224, 6 de oct de 2007 cit. 1 de junio de 20009 y 15 de dic de 2017 (SC 18476-2017) Al respecto se remite a una serie de precedentes del consejo de Estado Sec.

III, del año 2012 a 2016 ya citados en auto anterior que reposa en este expediente donde se resolvió un recurso de reposición sobre la coligación presentado por el abogado de la convocada Mayra Sánchez, en similar sentido. Galvis cit, 65 nota 71. 98 J. Arrubla contratos mercantiles, T. III, 2006, Dike, Medellín, 36 a 50. 99 S O- Cascio - C. Argiroffi cit, 4 y 5 100 S O- Cascio - C. Argiroffi cit, 2. 101 P. Gallo, Trattato del contrato, La Formazione 1, Utet, Milano, 2010, 184 – 185 102 Posición acogida por la jurisprudencia de casación italiana en sentencia 1007 del 12 de febrero 1980.

M. Bianca, Diritto civile, 3, Il contrato, cit,, 481. 35 condicionando su validez y ejecución, Vincenzo Roppo103 manifiesta que dos o más contratos son coligados cuando por cualquier razón el uno depende de otro, con la consecuencia que el tratamiento jurídico del uno esta influenciado por la existencia o de situaciones que afecten del otro.

Tal y como sucedió entre los dos contratos que resultaron coligados para el laudo. Esto sucede con la coligación sustancial O una mera formal o material o documental que se da cuando los diferentes contratos simplemente se reúnen en un mismo contexto. Es por ello que la coligación sustancial se podrá dar entre contratos celebrados en documentos diferentes concluidos en tiempo y lugares diversos, decir entre contratos que no están formalmente coligados, sí en lo sustancial.

La coligación puede ser necesaria o típica como por ejemplo al estarse frente a un contrato definitivo y uno preliminar donde el uno influencia el otro. O puede ser voluntaria como cuando en cambio dos contratos en abstracto son independientes, pero por las partes en concreto tienen elementos de una misma operación o supra contrato, lo que puede ocurrir cuándo ello es claramente declarado por las partes o cuando uno es razón del otro y lo que suceda a uno repercutirá sobre el otro104.

Por otra parte, la casación civil en las sentencias del 9 de julio de 2021 SC 2218-2021 exp 11001 31 03 001 2017 00213 01 y en la del 01 junio de 2009, exp. 2002-00099-01 se ha reconocido de manera constante la posibilidad de que haya contratos autónomos que resulten coligados o conexos105. Siempre que entre ellos haya una relación de interdependencia106 bajo una vinculación determinada por un nexo funcional para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes en su origen y fin, así como la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.

SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01. La casación civil ha reiterado en sentencia del 9 de julio de 2021 SC 2218-2021 exp 11001 31 03 001 2017 00213 01que para que se pueda dar una negocios coligados “dos elementos se tornan necesarios por un parte una pluralidad de negocios y por otra parte la conexión entre ellos mismos107” la cual puede ser por una subordinación de uno a otro o por una interdependencia entre ellos.

Donde es la pluralidad de contratos autónomos el aspecto que lo diferencia de la figura de los contratos mixtos o complejos. Para la casación civil la característica esencial de la coligación contractual es, «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos108»:, los cuales, 103 V. Roppo, Il contratto, Giuffre, Milano, 2001, 368 104 M. Bianca, Diritto civile, 3, Il contrato, cit,, 481.

V. Roppo, Il contratto, cit, 368 105 Habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión: SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol.

I. p. 531. 106 La Corte precisó que, en la coligación negocial, la variedad negocial «se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco»: en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01. Es lo que la doctrina italiana llama coligación sustancial debido a la interdependencia entre los negocios.

P. Gallo, cit 180. 107 R. Sconamiglio, Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. 108 SC 1° jun. 2009, exp. 2002-00099-01 36 como lo precisó la Sala civil de la corte suprema en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente109» El vínculo funcional jurídicamente relevante entre los contratos coligados requiere como mínimo dos elementos, uno que haya una pluralidad de contratos, autónomos con efectos particulares e independientes, común sean típicos o no sometidos a su propia regulación y el otro que estén coordinados por un nexo eficiente que puede configurarse como de convergencia, dependencia, subordinación, o interdependencia entre la existencia, el desarrollo, o los efectos de un acto ante el otro110.

Vinculo sustancial que se deduce bajo el criterio de la causa, ante lo cual se estará cuando se identifiquen de la operación una pluralidad de causas pero que de su vinculación una causa común o global que materializa el objetivo querido por las partes111. Por demás ya un pronunciamiento de la CSJ SC 6 octubre. 1999, rad. 5224112, la Sala recurrió a la expresión “contratos coligados”, explicando que … las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes.

Además, consideró la corte que, en los Contratos coligados, la conexidad contractual se cristaliza cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión113- 109 SC 18476-2017, en el mismo sentido SC5690-2018. 110 E. Betti, teoría general del negocio jurídico, Granada Comares, 2000, 51 111 Considera la doctrina que este el sentir de nuestros precedente judicial de la casación civil en sentencias SC116-2007, del 25 sep. 2007 exp. 2000-00528-01, SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01, 28 de mayo de 2015 y 15 de noviembre de 2017.

Se remite al respecto a D. Galvis, Contratos coligados, Externado, Bogotá, 2022, 28 a 29. 112 G.J. CCLXI, Vol. I, p. 531. 113 En efecto la doctrina ha sostenido que la coligación puede tener origen en una disposición legal (vinculación legal o necesaria) o en un acto de disposición de las partes ( vinculación voluntaria) en incluso en la propia naturaleza del vínculo (vinculación funcional).

De manera que ejerza influencia sobre el otro en su interpretación, formación, modificación o extinción, en el desarrollo de un resultado práctico común perseguido Bigliazi L, Breccia U, Busnelli F, Derecho civil, Vol. II, t I, 1995 Bogotá, externado, 942. López cit 273. Así las cosas quedan excluidos de la coligación los contratos únicos, o aquellos que aun que estén varios no tengan una vinculación caracterizada por un nexo efectual pues no basta que sea una vinculación formal o aparente.

Es así como la vinculación resulta amplia entre negocios que tiene en común su estructura bien por que recaen sobre un mismo objeto o por que se realizaron entre los mismos sujetos o por que se ejecutaron para logra una misma finalidad. Pero hay quien sostiene que la vinculación es más limitada en el sentido de que en cuanto a que los distintos actos se encuentran entrelazados por un fin común.Pero en todo caso será posible esa vinculación cuando los contratos son celebrados entre las mismas o distintas partes pero con un grado de aproximación para lograr una finalidad económica supra contractual y ello es así cundo hay contratos sucesivos, para alcanzar un único resultado socio económico, esto es,mediante una convergencia en la que comparten una misma finalidad propia de la operación económica que los ata.

E incluso también se puede alcanzar esa finalidad única y determinada por una relación de dependencia de manera que los efectos de los distintos acuerdos se relacionan entre sí. Es así como la dependencia puede ser unilateral de un contrato a otro o bilateral entre los contratos para alcanzar el fin único esa finalidad mediante una eficacia compartida es lo que denomina coligación contractual.

Galvis cit, 28 a 34. 37 En efecto la interdependencia económica114 según la casación civil115 se da en la medida que se celebren diversos contratos donde solo con su ejecución en conjunto se consigue el objeto que en común persiguen. De reciente también en el último fallo al respecto de coligación contractual para la corte en sentencia SC1416-2022 del 23 de junio de 2022, exp 11001-31-03-035-2019-00014-01 resulta claro que en esta figura la vinculación, admite las variantes sea “genética” o en cambio “funcional”.

La primera, “es aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formación de otro u otros contratos”, en tanto que la funcional alude a que un convenio “adquiere relevancia si obra sobre el desarrollo de la relación que nace del otro contrato”, materializándose como una “subordinación, unilateral o recíproca (bilateral)”, lo que determina que las vicisitudes de uno repercutan sobre las relaciones inmersas en el otro, “condicionando la validez o la ejecución del mismo”.

A ellas se suma la “mixta”, en la que se reúnen ambas: SC116-2007, del 25 sep. 2007 exp. 2000-00528-01. Con todo cabe de resaltar que se han dado teorías para la aplicación de la coligación negocial y verificar la interdependencia116 en efecto la corte al mencionar con acierto la doctrina italiana muestra cómo se han propuesto varias soluciones agrupadas en tres categorías, según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo (conexión económica de las prestaciones).

Descartadas las dos primeras categorías se da una tercera en la que se recurre a la causa, por la que establece esta como el criterio decisivo de la relación entre las diversas prestaciones, (también bajo un criterio objetivo). Al respecto es de tener en cuenta que la compraventa global del Jardín en caso tiene una causa en donde se debía dar el local y de otra parte se debía dar un dinero, que deriva de todas las causas de las obligaciones de cada contrato individual en donde cada uno por sí solo no lograba cumplir con la venta que se quería globalmente en donde había cesiones de arriendo, gestiones ante cámara de comercio y secretaria de educación e incluso temas laborales, y entrega de enseres, pero también cada contrato de venta individualmente tuvo su causa al analizar la obligaciones particulares y autónomas en ellos, es decir se da una integración de la causa del contrato coligado117 de ahí que la jurisprudencia foránea y nacional recuran al hecho que los dos contractos son funcionalmente y teleológicamente coligados por una relación o interconexión de reciproca interdependencia por una causa que los integra y conexa a esta razón por el hecho que el uno encuentra en el otro la propia razón justificativa al punto que la ineficacia de uno puede repercutir en el otro118.

Con todo el criterio objetivo ha sido reiterado por la corte en sentencias de 2007 y 2009 así como en el fallo SC2218-2021 del 09/06/2021 exp. 11001 31 03 001 2017 00213 01 Cuando manifiesta que a propósito de los contratos conexos o coligados se explicó que, en procura de la realización de una operación económica, «los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal 114 Cada uno de los contratos coligados responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja Galgano F, El Negocio Jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 114 115 CSJ SC 116-2007 del 25 sep. 2007, exp. 2000-00528-01 116 Si el vínculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, de un contrato hacia los demás, la vinculación o subordinación es «unilateral»; en cambio, «cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia»: CSJ SC116-2007, cit. 117 V. Roppo, cit 366 a 368, 391 y 427.

Una de las diferencias de los contratos mixtos con los coligados, radica en que en el primero se está ante un contrato con elementos de tipos contractuales diferentes, mientras que en los segundos se trata ya no de un contrato si no de dos contratos diferentes pues supone la pluralidad de contratos donde cada uno tiene su causa, no obstante, se integre una sola por el contrato coligado 118 V. Roppo, cit, 387 a 390. 38 ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen.

Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la realización de un solo tipo negocial», SC 25 sep. 2007, exp. 2000- 00528-01 La Corte precisó que, en estas hipótesis de contratos coligados, la variedad negocial «se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco»: en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01.

También sostiene que habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión: SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol.

I. p. 531. Con todo es de anotar que la corte en la sentencia SC5690-2018 del 19/12/2018 exp 11001- 31-03-032-2008-00635-01 frente a los contratos coligados Distingue entre contrato coligado y multiplicidad de objetos contractuales y Aplica el criterio sustancial frente a la pluralidad de causas que atan varias convenciones a un objeto común, Reiterando la sentencia 25 de septiembre de 2007.

De esta manera apreciar cada contrato sin tener en cuenta la teoría de los contratos coligados podría dar generar una violación al debido proceso, es así como en el caso en estudio ante este tribunal de arbitramento, de las pruebas aportadas por las partes se observa que bajo la teoría subjetiva existe una voluntad de coligación por las partes y que como lo mencionan la doctrina italiana ella se da es por la litis, en la medida que una de las partes la negara (que en el caso en estudio así lo hace la demandada o convocada en los alegatos y en el interrogatorio de parte), y la otra la confirmara (lo que también ocurre como se hace en los alegatos de la convocante o parte demandante[, pero que al verse las cláusulas de los dos contratos de compraventa objeto de la litis en estudio119 en donde ambas partes aparecen como vendedoras ante el mismo comprador a fin de determinar el incumplimiento resulta claro que el segundo contrato establece en una de sus cláusulas que este segundo contrato prevalecerá sobre el primero de ellos, de manera que una interpretación acorde a las normas civiles de hermenéutica contractual (arts. 1618 a 1624 y sobre el imperativo de la buena fe como criterio objetivo de interporetacion1603) es claro que ambos contratos resultan conexos o coligados porque así lo desearon las partes, es decir bajo una coligación subjetiva o voluntaria.

Que en principio no es vinculante para el juez E incluso siendo lo más importante es que también bajo las teorías objetivas al tener el contrato coligado un mismo objeto o finalidad global como seria la justificación económica conjunta del negocia y en este evento se está ante una coligación funcional tal y como se da en el acaso en estudio donde se pretendía la transferencia de dominio (compraventa) de un mismo bien el jardín sol y luna, mediante dos contratos independientes de venta a 119 V. Roppo cit, 388. 39 un mismo comprador.

Es de recordar que la causa de la interdependencia objetiva de los contratos coligados hace referencia a relación a la económica compleja del negocio120. Es claro y sin lugar a dudas que como se observa en la litios la venta del jardín sol y luna como establecimiento de comercio, no se hubiera podido hacer de manera autónoma en cada contrato de compraventa pues se hacía necesario que cada parte vendedora cumpliera con distintas obligaciones para que sumadas se pudiera dar la transferencia de propiedad antes las autoridades de control y donde reposa la propiedad del mismo, así como la cesión de contratos de arriendo, al punto que sin la existencia coligada o conexa funcional o en cadena de ambos contratos de venta, ello objetivamente no se hubiera podido dar como causa del objeto global perseguido en la operación supra contractual121 que se intentaba pero no se lograba dar con cada uno de los contratos de venta individuales per que en cambio se podría lograr con la causa de todas las obligaciones derivadas de esos contratos, lo que en efecto no se logró no obstante tratarse en cada contrato de una obligación de resultado ya que pretendían transmitir la propiedad de un establecimiento de comercio derivado de dos contratos de compraventa los cuales se encontraban bajo una conexión económica única objetiva de las prestaciones122 que no es otra que la compraventa global macro deseado por la parte convocante en el proceso y quien no obstante pago unos dineros confiado en cada uno de los contratos celebrados con dos vendedoras diferentes con una relación cercana entre ellas incluso de afinidad y hasta de consanguineidad por una nieta en algún momento antes y durante la celebración de ambos los contratos, a fin de que se le cumpliera con esa obligación de dar al acreedor demandante el Jardín la cual al final no se dio y por tanto se incumplió. Con respecto a la causa123 de los contratos la coligación también resulta clara pues si bien cada uno tiene una causa diferente en la medida que el primer contrato se inicia con una contrato de venta la causa derivada de las obligaciones implícitas del mismo para la parte vendedora son diferentes a la causa de las obligaciones que se asumió en el segundo contrato por parte de la segunda vendedora de manera que no se hubiera podido vender sin que se cumplieran ambas obligaciones y se diera paso a la causa global del contrato conexo o coligado de carácter supra contractual con una causa única acorde a los intereses del comprador único en ambos contratos con respecto a la adquisición y transferencia de dominio del establecimiento de comercio Jardín Sol y Luna.

En donde en el primee contrato se debía ceder por parte de la primera vendedora un contrato de arriendo sobre el local comercial al convocante y además inscribir al convocante como nuevo propietario ante los organismos de control distrital de educación de manera que se pudiera cumplir con unos requisitos que permitieran la venta la cual con este solo contrato no se hubiera podido realizar y en el segundo contrato en cambio se debía hacer la entrega de unos bienes constitutivos de un inventario y la inscripción del mismo comprador en la 120 La coligación puede ser: legal cuando la ley lo dice.

Sustancial cuando se genera una interdependencia que se justifica por la complejidad económica del negocio y voluntaria cundo así lo manifiestan la partes en el contrato, con todo ante el incumplimiento sus efectos afectasen a la cadena contractual. la coligación contractual constituye operación contractual única en cuanto a causa tiempo y lugar de conclusión del contrato.

P. Gallo Cit, 181 a 189. Por otra parte, las cadenas de contratos recaen sobre la misma cosa en todo en parte y pueden ser homogéneas cuando los contratos son de la misma naturaleza o heterogéneas cuando los contratos aun que se refiere a un mismo objeto son de naturaleza diferente. Droit Civil, les obligations, F. Terre – P Simler- Y Lequette, Dalloz, Paris, 2002, 89.

La conexión contractual según el objeto, funciones y partes es uno de los rasgos más característicos de la vida jurídica moderna. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, V. II, Externado, Bogotá, 2015,384 y 385. 121 En la coligación cada contrato es determinante frente al otro para el logro de la operación supra contractual Galvis cit, 34. 122 P. Gallo Cit, 181. 123 En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la operación jurídica, la cual «opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva»: SC SC116-2007, exp. 2000-00528-01, de ahí que concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de toda la operación. 40 Cámara de Comercio que tampoco con este simple contrato se hubiera podido dar.

Los que en todo caso de manera global con juntas obligaciones Darian lugar a la ejecución del contrato de compraventa del establecimiento educativo Sol y Luna que era la causa supra contractual perseguida con la operación negocial, diferente a la causa de cada uno de los dos contratos celebrados con cada una de las vendedoras pero que juntos como eslabones lograrían la causa unitaria final global supra contractual como seria la venta del Jardín Sol y Luna que era el objeto final todo bajo un coligamiento funcional124 diferente a las causas parciales de cada contrato autónomo.

Al respecto basta analizar los objetos de cada contrato de venta individual que en todo caso buscan un fin común la venta del Jardín Sol y Luna primero por una venta que hace que de ella dependa una cesión de un contrato de arrendamiento sin el cual no tendría sentido adquirir el Jardín y luego en la segunda venta aparece una propietaria que debe hacer una seria de registros pero que si no se da la cesión no tiene sentido el negocio y si no se cambia el registro de la primera vendedora el nuevo comprador no podría ser el propietario del jardín sol y luna.

No había mandato de conformidad con el arts. 1262 y 1263 del C de Co y decir que era empleada no parece acertado toda vez que no se probó la existencia de esos contratos ni pago de seguridad social y más cuando se probó que tenía un contrato de arriendo sobre el jardín del cual aún se deben los arriendos y figuraba en la página del jardín como aparente dueña. Lo que muestra una legalidad en los contratos de venta.

Y una falta a los deberes de conducta implícitos de manera correcta en estas negociaciones como informar y ser solidario con la contra parte. Por demás en cuanto a lo atinente al débito obligacional que surge de la agrupación de acuerdos negociales, unas son las obligaciones aparejadas a cada tipo contractual y otras, las que dimanan del plexo formado, pues no se olvide que «aflora una realidad jurídica nueva», de la cual surgen «deberes de conducta para todos los intervinientes, que responden al imperativo de que ese nuevo objeto se constituya debidamente, se mantenga y cumpla sus fines»: SC18476-2017. 2.1.1.

El análisis de las partes del contrato coligado Con relación a los efectos de los contratos coligados una parte de la doctrina considera que los efectos que recaen sobre los sujetos que dispusieron de sus intereses son los de las relaciones individuales, pero para la doctrina mayoritaria en cambio la relatividad de los contratos debe verse no para cada contrato aisladamente considerado, si no para la red o conjunto interdependiente de contratos, de manera que todos al ser miembros de la misma operación económica bajo la idea de los principios de Buena fe, solidaridad como de los criterios de justicia y equilibrio, amparados bajo la comunidad de causa que caracteriza la disposición de intereses en la operación, serán parte y sobre ellos recaerán todos los efectos de la operación125, argumento que la doctrina126 considera más que 124 La Casación civil ha precisado que, la variedad negocial «se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco» SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01.

Bajo la coligación negocial funcional los contratos no pueden ser tratados independientemente. Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531. 125 Son partidarios de esta postura entre otros el profesor francés Ch. Larroumet, al respecto se reenvía a la doctrina citada por Galvis cit, 34 a 41 mencionando entre ellos autores argentinos, colombianos y españoles. 126 Galvis cit, 41 41 suficiente para tratar a los sujetos como parte al estar involucrados en una operación con una finalidad común que al menos consintieron, conocieron o comparten.

En efecto esto se da en el caso en estudio pues sin la primera venta inicial no se hubiera dado la segunda, y más como resultó probado las partes vendedoras se conocían y disponían de intereses en cada contrato individual que les permitiría en últimas lograr la venta global si cada una de las vendedoras cumplía las obligaciones establecidas en cada contrato individual y donde solo la reunión de ambos esfuerzos daría lugar a cumplir con la obligación general de dar el Jardín Sol y Luna al comprador único que así actuó hoy como convocante.

De manera que, si bien nadie puede asumir otra obligación que la pactada, pero al ser partes asimiladas por la operación supra contractual serán responsables de los deberes y obligaciones sistemáticos, puesto que al conocer la operación son considerados como partes. Siendo terceros solo los que no participan en los contratos de la coligación127. 2.1.2.

La causa un factor determinante La causa como razón concreta del negocio esto es la función partico social que cada acto pretende satisfacer, esto es la necesidad de la declaración de voluntad, es decir la función practica que cada acto pretende satisfacer, es decir cuál es el interés de las partes 128 De esta manera que la causa individual será solo instrumental, ante la causa compleja global de la operación supra contractual con nexo de interdependencia funcional.

Lo que impone el cumplimiento de la buena fe y de los deberes de lealtad, diligencia y consideración129. Cuando la ejecución de las prestaciones individuales y su interrelación con las otras prestaciones de los otros acuerdos se observe una vinculación por tal motivo serán un instrumento de la operación unitaria global perseguida por todos los contratantes y que solo podrá ser realizada ejecutando el conjunto de los contratos.

De manera que ante el incumpliéndose será responsable ante el contratante (causa Parcial) sino también por las obligaciones sistemáticas (causa Global) ante el incumplimiento de la operación. Así como el juez deberá observar las relaciones contractuales individuales, y otras que considere que, como el comportamiento de las partes, le permita coordinar los indicios que le permitan inferir esta situación de hecho.

En caso en particular se pretendió en cada una de las ventas en sentido aislado la venta de ciertos derechos que por sí solo no transmitirían en realidad la propiedad del jardín sol y luna, pero si se cumplían ambas se lograría la trasmisión del mismo logrando la operación global querida la venta del jardín. Sin embargo, los incumplimientos finales no lograron su objetivo final querido.

Al respecto se observa un comportamiento de las partes en las que había nexos de cercanía, familiaridad y posiciones que confundían al acreedor o convocante en ambos contratos, pues un contrato se celebró con quien se pensaba era la dueña al ser titular del contrato de arriendo en donde funcionaba el jardín, así como al aparecer en la secretaria de educación también como propietaria e incluso al parecer fungir como tal en la página web del jardín desde un inicio y estar en el mismo de manera frecuente.

En el otro contrato que se hizo con posterioridad con quien al final resulto ser la dueña ante cámara de 127 Galvis cit, 42 y 43. 128. 129 Galvis cit, 53. 42 comercio y quien lo incumplió al no traspasar la propiedad en cámara de comercio ni hace entrega de los enseres del mismo no obstante reposan en una bodega según expreso por la demandada en la ampliación de sus testimonio y en el mismo testimonio del convocante no obstante el contrato estableciera que se entregó según acta, prestaciones de las deudoras que sumadas y cumplidas hubieran satisfecho la prestación global deseada de un contrato de compraventa de un jardín que solo se podía cumplir con la ejecución de las prestaciones de ambos contratos coligados.

Del cual ya el acreedor perdió total interés ante el incumplimiento esencial de las prestaciones y que hoy no se puede cumplir al no existir hoy el jardín en la medida que este se cerró y cursa una demanda contra la primera vendedora sobre el incumplimiento del arriendo del local. 2.1.3. Interpretación del contrato Al observarse el comportamiento de las partes, su actuar en especial sobre la buena fe durante la etapa previa y de desarrollo y ejecución de contrato (art. 1603) y el hecho que se hayan elaborado dos contratos sin que hubiera claridad sobre la propietaria real del establecimiento y conforme a los criterios de los artículos 1618 a 1624 y conforme a que uno hace remisión al otro prevaleciendo el segundo sobre el primero, se observa que solo con los dos era posible cumplir con la obligación querida por ambos contratos de manera global dentro de uno que buscaba como obligación de resultado transmitir la propiedad del jardín al convocante.

En efecto en uno se pagó una parte y en otro el restante, pero no se transmitió la propiedad y no óbstate un contrato el inicial carecía de clausula arbitral al establecerse la prevalencia del segundo sobre el primero y dentro del contrato coligado ser ambas partes como si fuera un solo contrato global los efectos de uno afectan al otro en todo su contenido así incluso la cláusula arbitral ya que los efectos relativos del contrato se aplicarían bajo el contrato coligado afectando a las partes de manera global superando las ambigüedades en razón de un comportamiento común que pretendía una finalidad global única y querida según la coligación en un solo contrato la venta del jardín como causa y función global bajo el resultado esperado.

(art 1622) Es de recordar que la interpretación de un contrato coligado como un solo contrato único debe ser interpretado en su totalidad sin que se puedan admitir separaciones130. Pues los contratos coligados deberán interpretarse unos con otros e incluso sus cláusulas, según el sentido de la coligación su finalidad económica y el resultado perseguido (art. 1622 cc) como una manifestación del nexo de interdependencia funcional.

La intención común del contrato coligado resulta ser clara y aparece robada que es la venta del jardín sol y luna, lo cual se lograría con la ejecución de ambos contratos en uno solo. Mediante una integración basada en la Buen fe para el intérprete (art.1603 cc) de donde se deducen deberes sistémicos para las partes como el deber de información, de corrección, de transparencia, solidaridad y lealtad negocial en donde se debió dar claridad al convocante desde un inicio sobe la calidad de propietaria o como eran que dos personas aparecían en diferentes contratos pero que juntas debieron firmar un contrato de compraventa único y no dos coligados hoy por sus causa, contenido y vinculación funcional de la operación supra contractual. 130 Betti cit, 426 a 428.

Galvis cit, 57 a 62. 43 2.2. Competencia del tribunal En relación con su competencia para instruir y fallar esta Litis, el Tribunal reitera lo expuesto en su momento en la audiencia de primera de trámite llevada a cabo el 5 de noviembre de 2021, así como, cuando se pronunció sobre las manifestaciones de la Convocada MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, consideraciones que ahora reitera y amplia de la siguiente manera, conforme lo que quedó probado en el proceso: - Al tenor de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, el presente trámite arbitral se rige por esta ley, por cuanto la demanda principal y la demanda de reconvención se presentaron durante su vigencia, esto es el 17 de noviembre de 2020. - Los sujetos que conforman a las partes Convocante y Convocadas, son completamente capaces para comparecer al proceso arbitral, ya que no se advierte ninguna limitación para ello y adicionalmente lo han hecho por intermedio de sus apoderados debidamente reconocidos - El convocante MANUEL EDUARDO GONZALEZ CHACÓN y la convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, están legitimadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (arts. 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), como quiera que se encuentran vinculadas por el pacto arbitral (art. 4º, Ley 1563 de 2012) en la Cláusula Decima Primera del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO jardín Sol y Luna” suscrito el 05 de diciembre de 2019, en la cual es clara e inequívoca la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral. - Para el Tribunal las diferencias que han sido sometidas a su decisión se encuentran comprendidas en el convenio arbitral antes citado, porque conciernen directamente al contrato, todas son de naturaleza patrimonial o económica, de contenido particular y concreto respecto de una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición y transacción. - De otro lado, el Tribunal resolvió su competente para resolver las controversias entre el Convocante y la Convocada la señora Marina del Pilar Pimienta, teniendo en cuenta el siguiente análisis: o Como ya se ha indicado en el expediente se encuentra aportado al proceso un contrato denominado compraventa de establecimiento de comercio, 44 del 29 de octubre de 2019, celebrado entre la Convocante y la Convocada Marina del Pilar Pimienta, está vigente y cuyo objeto indica: “PRIMERA.- Objeto.

EL VENDEDOR transfiere a EL COMPRADOR a título de compraventa el derecho real dominio que tiene sobre el establecimiento de comercio denominado jardín Sol y Luna con No. De matrícula mercantil 01943007 de la Cámara de Comercio y No. De registro 6549 de la Secretaria de Integración Social ubicado en la Calle 135 # 17-24 de la cuidad de Bogotá como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio” o Del mismo modo se encuentra aportado al proceso, el contrato de compraventa de establecimiento de comercio jardín Sol y Luna celebrado entre el Convocante y la Convocada Mayra Alejandra Sánchez, el 5 de diciembre de 2019 y cuyo objeto indica “EL VENDEDOR enajena, a título de compraventa, a favor de EL COMPRADOR, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien: un (1) establecimiento de comercio denominado jardín Sol y Luna, ubicado en el municipio de Bogotá, en la dirección Calle 135 # 17-24; con matrícula 019430008 de la Cámara de Comercio de Bogotá”. o Así mismo, se encuentra aportado al proceso, el Certificado de Matricula de persona natural de la Convocada Marina del Pilar Pimienta cuyos datos de notificación judicial coinciden con el Certificado de Matricula de establecimiento de comercio del jardín Sol y Luna. o Una vez revisado el Certificado de Matricula de establecimiento de comercio del jardín Sol y Luna, se identifica que la propietaria es la Convocada Mayra Alejandra Sanchez; no obstante, quedó probado en el proceso que: (i) el Jardín Sol y Luna operó en el inmueble sobre el cual la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis era la arrendataria y no la señora Mayra Alejandra Sanchez, (ii) ante la autoridad que autoriza el funcionamiento para este tipo de establecimiento de comercio, la Secretaria Distrital de Integración Social quedó probado que solamente hasta que se materializó ambos contratos, se solicitó el cambio de propietario, de la señora Marina del Pilar Pimienta a Mayra Alejandra Sanchez. o De lo anteriormente referenciado, el tribunal no puede dejar de lado, que existen 2 contratos con objetos iguales y es la disposición de dominio del establecimiento de comercio del jardín Sol y Luna, tanto por la Convocada Mariana del Pilar Pimienta, como de la convocada Mayra Alejandra Sanchez, sin embargo, el celebrado entre el Convocante y la Convocada Mariana del Pilar Pimienta no tiene cláusula arbitral.

Lo cual llevó al Tribunal ha llevado al Tribunal con extrema prudencia acudir a la teoría de la coligación contractual al encontrar en los contratos del caso en estudio una 45 relación jurídicamente relevante131, toda vez que tienen conexidad, derivado de la finalidad práctica en común y, por tanto, se ha materializado la extensión de los efectos del pacto arbitral a no signatarios vinculados. o Tal y como, se ha venido exponiendo los contratos conexos se presenta cuando varios sujetos celebran dos o más contratos diferentes, pero que tienen una estrecha dependencia funcional entre sí y que, en razón de su naturaleza y finalidad, dicha vinculación es o puede ser jurídicamente relevante.132 o De esta manera la fuente de los contratos coligados puede derivar de un acto voluntario en que las partes coligan dos contratos independientes, o de la funcionalidad esto es cuando resulta de la unidad de la función perseguida, de tal manera que cada uno de los contratos persiguen un interés estructural inmediato respecto al interés final de la operación. Interés final que determina la causa del contrato que se quiere realizar, lo que en ultimas no es más que un resultado de la interpretación133 o En razón de la funcionalidad propia de los contratos objeto de estudio por el Tribunal, los contratos celebrados entre Convocante y Convocadas apuntan a la consecución de un mismo resultado y se materializa la conexión de los contratos, es decir, al interés concreto perseguido, que era la venta del establecimiento de comercio del jardín Sol y Luna, de forma integral, funcional, incorporando la transferencia de dominio tanto, donde este funcionaba (contrato de arriendo) contemplado en el contrato celebrado con la convocada Marina del Pilar Tatis, así como, la transferencia (cambio de titularidad) ante todas las autoridades correspondientes (Cámara de Comercio de Bogotá, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN-. o Por lo anterior, existiendo una relación funcional en virtud del nexo jurídico los derechos y obligaciones derivados de un contrato, junto con las vicisitudes de un contrato y, por tanto, se genera efectos de un contrato al otro, como es el presente caso, que entre otros se extendió la cláusula compromisoria del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2019, recogiendo el contrato suscrito el 19 de octubre de 2019, toda vez que en cada uno de estos se encuentran obligaciones para materializar el mismo objeto y es la trasferencia de dominio del Jardín Sol y Luna. 131 En los contratos coligados de manera mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia foránea coinciden en que la conexión es usual en los contratos preliminares y definitivos o que incluso es muy usual en contratos de compraventa, alquiler, promesa y contratos preliminares.

Pero que en todo caso la conexión se deriva de un nexo relevante entre los dos contratos así sean autónomos y distintos, pues entre ellos se da funcionalmente una reciproca dependencia, toda vez que la existencia o ejecución de uno ejerce una influencia sobre la formación o ejecución de otro. De manera que el coligamento es un modo de ser de los contratos en relación al resultado querido y perseguido por las partes, que va ligado a la interpretación de la voluntad de los contratantes según el interés perseguido.

Orlando Casci S – Argiroffi C, (1988) Contratto misti e contratti colegati, (Voce) en Enc Giur Treccani, T. X. Roma, 1-4. Los contratos coligados tiene tres elementos: hay dos o mas contratos, cada contrato es individual, y todos pretenden un fin común. Lo que da lugar a sus características: hay pluralidad de sujetos, hay pluralidad de contratos hay un nexo jurídico o causa la cual puede ser funcional o voluntaria lo que permite su vinculación por sus efectos la realización del negocio plural.

Ferro R, (2018), Contratos coligados o cadena de contratos en Colombia en, Estudios contemporáneos de derecho mercantil, Angarita G (Dir) Universidad libre, Bogotá, 115 a 117. 132 Nieto, Luisa M. El Acuerdo de arbitraje. En los sujetos no signatarios en los contratos coligados. Bernad Minar, R. “a propósito de una pretendida teoría general de los contratos conexos: La categoría de contratos coligados busca dotar de consecuencias jurídicas aquellas realidades en las cuales es evidente que no siempre el no contratante puede considerarse un penitus extranei al contrato.

Por esto se ha reconocido la realidad jurídica existente. En ese orden de ideas, si existe una relación funcional, los derechos y obligaciones derivados de un contrato, junto con vicisitudes del contrato (vigencia, cumplimiento, interpretación, entre otros), repercuten en la situación jurídica de otro. 133 Bianca M (2000) Il contrato III, Giuffrè, Milano, 481 – 482. 46 o Igualmente, y sin perder de vista la complejidad que reviste la modalidad de los contratos conexos, el Tribunal ha tenido en cuenta la doctrina foránea que sirve como fundamento para la mencionada extensión. o En este sentido y, en primer lugar, el Tribunal se referenciará a la dotrina de los actos propios, doctrina que está íntimamente ligada al principio de buena fe134 que cobija la contratación privada135 y la cual termina en la confianza generada entre las partes contractuales. o Para el Tribunal, es relevante que en la aplicación de esta teoría no se busca sancionar la conducta de la parte vinculada, y que creó la situación aparente, sino proteger la confianza legitima generada en otros sujetos (convocante); así mismo, no es lógico y es la posición que ha mantenido el Tribunal a lo largo del proceso, que el no firmante se viera solamente beneficiado por su conducta, y no se viera vinculado por ella, por lo cual opera la extensión de los efectos de la cláusula compromisoria. o Como consecuencia de los pilares fundamentales de esta teoría, el Tribunal analizó: a) La conducta de la Convocada Marina del Pilar Pimienta, la cual, tal y como, esta lo expuso en su declaración, así como, de la Convocante, a pesar de no haber firmado el contrato que contiene la cláusula arbitral, esta tuvo un rol activo en las negociaciones y celebración, tanto así, que firmó un contrato (contrato del 19 de octubre de 2019) previó con el mismo objeto del contrato (la transferencia del dominio del jardín Sol y Luna) que contiene la cláusula arbitral.

Por consiguiente, existió un comportamiento que provino de la Convocada, que aunque corresponde a una mera apariencia sin importar si fue intensional o no. b) La conducta de la Convocada Marina del Pilar Pimienta, generó confianza en el Convocante, como es evidente (a) esta firmó un contrato inicial como vendedora del Jardín Sol y Luna, así mismo y como fue declarado por (b) el Convocante y la señora Charis Moreno Ramírez quién hizo el entrenamiento del funcionamiento de todo el Jardín fue ella, así mismo, (b) quién aparece en las diferentes redes sociales, era ella, (c) quien era la arrendataria del contrato de arriendo del inmueble sobre el cual operaba el Jardín Sol y Luna, fue ella, (d) ante la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, era la responsable del jardín (es de suma relevancia recordar que aunque pueda existir establecimiento de comercio registrado ante la Cámara de Comercio, para que pueda operar y el registro esencial es ante la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá). c) por consiguiente, esta generó la confianza para que el entendimiento de la Convocante de su relación con la venta del Jardín Sol y Luna.

Lo que generó en la Convocante un actuar determinado. d) Por tanto, a nadie le es admisible valer de su derecho (no firma de la cláusula compromisoria) si esto entra en contradicción con su 134 Aguilar Grieder, H. La extensión de la cláusula arbitral a los componentes de un grupo de sociedades en el arbitraje comercial internacional;

Corte Suprema de Justicia colombiana, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea (sentencia sobre la doctrina de los actos propios) 135 Corte Constitucional. Sentencia T-923 del 17 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 conducta anterior (venta del jardín Sol y Luna). Además si este desconocimiento de la apariencia genere una desventaja al sujeto que confió en ella. e) En este sentido, el Tribunal ha realizado un examen de coherencia de los actos realizado por la Convocada Marina del Pilar Pimienta, con el fin que no se defraude la confianza razonablemente generada a la Convocante, concluyendo que generó confianza razonable, es decir, que esta parte debió explicarlo de manera clara y fehaciente y no esperar hasta que se inició el proceso arbitral. o En segundo lugar, el Tribunal se referenciará a la dotrina de la conducta de las partes para determinar su consentimiento implícito, que implica en la buena fe en sentido objetivo, que la conducta del sujeto tuvo interés negocial y corresponde a la finalidad práctica subyacente a la relación contractual como fue en el caso de la Convocante MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS, en la venta del Jardín Sol y Luna. o Bajo esta teoría y con la conducta previamente expuesta por el tribunal y probada a lo largo del proceso, fue de intervención en la formación y formalización del negocio y fue notoria, por consiguiente, la extensión de la cláusula compromisoria del contrato del 5 de diciembre de 2019 (así no lo haya firmado expresamente) se justifica, ya que el actuar de la Convocante MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS fue de una participación activa en el negocio jurídico y, por consiguiente, se considera una verdadera parte del contrato y cubierto por la cláusula compromisoria de este último contrato. o Sobre el particular, es relevante indicar que los fundamentos teóricos del arbitraje, tales como los principios de kompetenz kompetenz e indubio pro arbitris, así como las teorías que fundamentan la extensión del pacto arbitral, en el sistema jurídico colombiano sería procedente la inclusión de un sujeto no signatario del pacto arbitral, pues si bien es cierto la autonomía de la voluntad tiene respaldo constitucional, la buena fe también es uno de los principios rectores del sistema jurídico colombiano, tal como lo establece la Constitución Política136. o Por otro lado, el Tribunal indica que con la extensión del pacto, se busca preservar, respetar o promover la autonomía y la libertad de contratación de los ciudadanos, la unidad y eficacia del arbitraje, la no fragmentación de las decisiones judiciales, el principio de confidencialidad que debe imperar a lo largo del proceso arbitral y, en todo su contexto y por antonomasia, el principio de tutela judicial efectiva. 136 Laudo del 1 de marzo de 2010.

Árbitros. Alejandro Venegas Franco, María Luisa Mesa Zuleta y Fernando Pabón Santander. Construcciones Torcoroma Limitada, Manuel De La Rosa Rizo, Leonidas De La Rosa Rizo, Antonio González Tibaduiza y Germán Ruiz Silva v. Alianza Fiduciaria S.A. Laudo del 28 de agosto de 2013. Árbitros. Roberto Aguilar Díaz, Antonio Pabón Santander y Luis Fernando Alvarado.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB c. Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. - en Liquidación Judicial y Fiduciaria Colpatria S.A. 48 o A la luz de todo lo anterior, resulta claro que la convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis hace parte de los suscriptores del pacto arbitral, escapando por tanto al requisito de adherencia posterior al pacto establecido en el inciso primero del artículo 36 de la ley 1563 de 2012, siendo aplicable el inciso cuarto del mismo artículo enunciado. o Finalmente, es relevante traer a colación que las diferencias entre el Convocante y Convocadas pueden verse involucradas en un solo proceso arbitral, ya que envuelven objetos, cuestiones de hecho y derecho iguales, por lo cual con la presente decisión de competencia tomada por el Tribunal, se está (i) previene y evita decisiones contradictorias e inconsistente137, (ii) permitió que el Tribunal conozca la visión completa de la operación, así como las obligaciones de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso y (iii) se ha promovido la solución de controversias de manera eficaz. o Examinada la materia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal plasmada en la demanda subsanada, en su respectiva contestación, en la demanda de reconvención y sus contestaciones, y en los pronunciamientos sobre las excepciones formuladas en ellas, es clara su naturaleza patrimonial susceptible de disposición y resulta evidente que se encuentra comprendida dentro del alcance de la cláusula arbitral las pretensiones propuestas contra la convocada MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS, así como, de la Convocada Mayra Alejandra Sánchez y el Tribunal se ha declarado competente para conocer de fondo. 2.3.

La buena fe como imperativo contractual obliga a las partes a comportarse de acuerdo a unos los deberes de conducta que de ella se derivan, e inclusive se aplica como un criterio de interpretación contractual intermedio entre los subjetivos y los objetivos. Para la casación civil en sentencia SC2218-2021 del 9 de julio de 2021 con ocasión de un recurso procedente de la sala civil del tribunal de Bogotá sobre contratos coligados, resulta claro que en el proceso previo de celebración y así como en la ejecución misma del contrato, como durante el desarrollo del mismo, las partes deben mantener un comportamiento acorde a la buena fe, principio que también debe aplicarse en su interpretación como criterio objetivo (arts. 1603 CC y 1618 a 1624 del CC) de esta manera este principio por además aplica como una de las reglas de interpretación intermedia en donde se deberá buscar y estar más a la intención común de las partes, que, a lo literal de las palabras, de manera que se utiliza junto a las demás reglas de interpretación subjetivas y objetivas en la búsqueda de la intención común de las partes en el contrato.

Es así como se observan reglas tanto de la Lógica, bajo la que prevalecerá el sentido gramatical sobre la letra de lo pactado. Como de la historia, en la que se verifica la conducta de las partes durante la preparación y ejecución del contrato. Por demás se la aplican de los criterios Finalista, Útil, Sistemático junto a la Regla contra proferentes para las cláusulas ambiguas. 137 Wikstrom, M. “International arbitration and multiparty dispute issues in Latin American EPCM and EPC Contracts” 49 Todo de acuerdo con la imposición de las reglas de interpretación que establece el código civil (arts. 1618 a 1624 y 1603), sin olvidar aplicar los criterios de la razonabilidad, lógica, interpretación estricta e integradora.

Así como la aplicación de los usos, los principios entre ellos el de conservación del contrato y la buena fe, la naturaleza y función de la totalidad del contrato138 en la búsqueda de la voluntad real común e histórica de las partes. La buena fe implica que las partes en un contrato se deberán comportar de manera correcta honesta y leal entre ellas.

Es así como les obliga bajo criterios de transparencia a proporcionarse las informaciones que sean necesarias y un actuar razonable para el buen desarrollo del contrato de conformidad a criterios de solidarismo contractual. Cuando es así, las partes bajo del principio de la buena fe, en cada una de las fases del pacto deben obrar con rectitud, lealtad y sin intención de causar daño a los demás vinculados de una u otra forma al negocio, tanto en cumplimiento de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que por su naturaleza le corresponda al negocio y, en especial deberán, observar los deberes accesorios o secundarios de conducta entre ellos de información, asesoría, protección de bienes, lealtad, diligencia, profesionalidad, especialidad y de previsión, que a la postre resulta ser por demás deberes indelegables139.

La corte incluso también ha sostenido en la SC 2218-2021 del 09/06/2021 que la buena fe se extiende a las partes de los contratos coligados140. El principio de buena fe es vertebra de la convivencia social y del sistema jurídico, en general, con base en el cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. Dicho postulado presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección. Especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, es así como con el vocablo ‘fe’, se hace referencia a ‘fidelidad” lo que quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando 138 Diez, Los fundamentos del derecho civil patrimonial, I, introducción teoría del contrato, 6ta, edición Thomson – Civitas, Madrid., 2007, 498 - 512. 139 En este sentido véanse las sentencias de casación civil SC5430-2021 del 07/12/2021 y del 2 de agosto de 2001 exp 6146 como la del 9 de agosto de 2000 exp 5372.

En apoyo sobe la doctrina se remite a M. Neme. El principio de la buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano, en Rev de derecho privado, Externado, num 11,2006, 79 y ss. 140 La coligación, o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos»: SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01.

A propósito de los contratos conexos o coligados se explicó que, en procura de la realización de una operación económica, «los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la realización de un solo tipo negocial», SC 25 sep. 2007, exp. 2000-00528-01.

La Corte precisó que, en estas hipótesis, la variedad negocial «se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco»: en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01. Habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión: SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol.

I. p. 531. 50 que esta no lo engañará’: SC 2 de agosto de 2001, SC 6 jul. 2007, expediente 1998-00058- 01. De esta manera es claro que quien actúe de mala fe no puede estar protegido por la ley. Sobre el caso en concreto se probó que desde un principio se observa un actuar confuso de la parte vendedora, pues la Sra. Marina Pimienta hace un primer contrato de venta el día 29 de octubre de 2019 en que ella se identifica como vendedora gracias a su experiencia y ejercicio profesional por años en esa actividad de comercio como dueña y quien ha sido la directora y rectora del jardín, que por demás lo ha manejado de manera que con su experticia desarrollo el conocimiento sobre el negocio, en que el objeto de la venta recae sobre el jardín sol y luna, el cual se identifica y se ubica en la calle 135 núm. 17 –24 donde en efecto funcionaba, en efecto el convocante verifico que en la página web del mismo la señora Pimienta está al frente del jardín, y como ella fue con la comisionista eso no le genero mayores dudas, Por demás ella aparece registrada como representante en la secretaria de integración, y ahí aparecen generalmente los propietarios.

Pero lo que no es correcto como se probo es que la parte vendedora hayan omitido registrar en esa misma entidad la dirección verdadera donde el jardín funcionaba desde 2017 pues sería en esa nueva dirección sobre la que esa entidad de control debió hacer desde entonces las visitas anuales de verificación sobre las condiciones de los estándares de calidad que les permitiera funcionar u ordenar su suspensión sin que se haya dicho nada al convocante lo que es un comportamiento desleal desde un inicio.

Sumado al hecho de que se le diga al convocante luego de haberle pagado una cifra inicial de 5 millones a la vendedora que la verdadera dueña es Mayra Sánchez y que entonces se tenía que hacer un nuevo contrato con esta como vendedora que es quien aparece en cámara de comercio desde 2018 y que con cierta ambigüedades se diga en este segundo contrato de 5 de diciembre de 2019 en una de las cláusulas que este contrato prevalecerá sobre cualquier otro celebrado con las partes, en donde el convocante entendió que uno no anula ni deja sin efectos el otro y la parte vendedora pretenda decir ahora lo contrario.

E incluso se haya pactado una cláusula penal del total del precio en caso incumplimiento. En efecto ambos contratos tienen un mismo fin la venta del Jardín y sin uno no se hubiera podido hacer el segundo ya que en primer contrato resulta necesaria la cesión del contrato de arriendo del jardín que se había celebrado desde abril de 2017 entre la primera vendedora Marina Pimienta como arrendataria del inmueble donde funciono el jardín desde es el mes de abril de 2017 con la inmobiliaria distrito inmobiliario como arrendador hasta abril de 2020, ya que tenía a cargo de la casa donde funcionaba el jardín objeto del contrato.

Es de destacar al respecto que la dirección calle 135 núm. 17 -24 donde funciona el jardín no obstante aparecer así en los contratos no correspondía a la que está registrada en la secretaria de integración, de manera que no es lógico sostener por la parte vendedora que se asían las visititas de la autoridad distrital de control sobre los estándares de calidad para el correcto funcionamiento del jardín si esa dirección no coincide con la registrada en la entidad a pesar de haberse cambiado desde el 2017 a una nueva dirección de conformidad al contrato de arriendo de la casa donde desde abril de 2017 se había mudo el Jardín. La solicitud de actualización de la nueva dirección solo se haría hasta el día 10 de diciembre de 2019 e incluso como nueva propietaria Mayra Sánchez en la Secretaría de integración social141, luego de las presiones que como comprador hizo el señor Manuel 141 Folios 25, 26 y 28 del cuaderno 1 de pruebas 51 González sobre la parte vendedora Mayra Sánchez que incluso ante el incumplimiento lo llevaron a radicar un derecho petición a la Secretaría integración para verificar el estado del jardín el día 11 de diciembre de 2019, pudiéndose constatar que el jardín tenía un proceso abierto en la entidad de control sobre la verificación de las condiciones de estándares de calidad que le permitieran tener licencia de funcionamiento y que tan sólo el día 10 de diciembre de 2019 y después de haberse incumplido por la parte vendedora la fecha de entrega y transmisión de propiedad del jardín programada para el día 6 de diciembre de 2019, la señora vendedora Mayra Sánchez radica en la Secretaría de integración que se le reconozca a ella como la nueva propietaria y representante del jardín y que además se actualice la dirección donde funciona el jardín que sería la única donde se haría la constatación de las condiciones de estándares de calidad.

Sin embargo, se observa que aún continúan incumpliéndole al convocante Manuel González ya que no obstante manifestarle que tiene intención en cumplir se observa que no hay una intención real en traspasarle el jardín ni Cámara de Comercio ni en la Secretaría de integración pues el día 10 de diciembre de 2019, un actuar correcto hubiera sido traspasar la representación y la propiedad del jardín ante las entidades de registro.

E incluso aclararle desde un principio por ambas vendedoras la situación real en la Secretaría de integración y la parte contable del jardín, así como la titularidad de la propiedad del mismo sin lugar a dudas razonables en el convocante. No obstante que desde 2018 Marina Pimienta ya había vendido por un precio económico de 10 millones el jardín a la madre de su nieta Sra. Mayra Sánchez registrada desde entonces como propietaria en la Cámara de Comercio y quienes ahora lo pretende vender en 52 millones de los cuales ya habían recibido del convocante 5 millones de parte del señor Manuel González en contrato celebrado el día 29 de octubre de 2019 con la señora Marina Pimienta y que luego el mismo convocante 142 como comprador del jardín en ambos contratos quedando solo pendiente el acta de entrega formal y física del jardín para el día 6 de diciembre de 2019 mediante acta de entrega y cierre del negocio así como el correspondiente registro que se hiciera ante Cámara de Comercio, de él como nuevo propietario y ante Secretaria de integración como representante del mismo el día 6 de diciembre de 2019, Contra entrega del saldo de 10 millones lo cual en cambio nunca pasó, no obstante haber llegado el convocante a las citas para la entrega del saldo de 10 millones y la radicación de registro en la Cámara de Comercio lo cual en cambio nunca pasó por cuanto que la vendedora Mayra Sánchez no fue Si no que en cambio por su parte radicó el día 10 de diciembre de 2019 en la Secretaría de integración que se le inscribiera como representante del jardín con la actualización de la dirección donde realidad funciona el jardín que aparecía en ambos contratos como objeto único de la venta y la solicitud de nuevas fechas para cumplir que tampoco cumplió. Es de anotar que no obstante el jardín se había vendido a Mayra Sánchez desde 2018 la señora Marina Pimienta además de ser la titular del contrato de arriendo donde funcionaba el mismo desde 2017 y hasta abril de 2020 siguió como rectora del mismo y muy unida a Mayra frente al manejo del negocio e incluso en su proceso de venta a Manuel Gonzales al participar todo el tiempo en la negociación del precio, recibo de dinero, empalme y orientación e incluso en el proceso de empalme de un vacacional durante los primeros 14 días del mes de diciembre de 2019 no obstante una amiga de Marina Pimienta y que había 142 Folios 30, 32 y 33, 36 y 37.

Del cuaderno 1 de pruebas. 52 sido la persona encargada de los oficios varios y cocina como su empleada en el jardín tenía aun las llaves del Jardín y se encargaba de la apertura y cierre del mismo. Todo este actuar, demuestra una clara falta a las cargas de legalidad, el deber de información clara precisa y veraz en los contratos por parte de la vendedora, así como al deber de transparencia contractual, lo que era importante para que esa entidad de control hiciera las visitas anuales sobre los estándares de calidad que les permite su funcionamiento o suspensión. Sin embargo, ello tan solo ello se haría hasta el día 10 de diciembre de 2019 fecha en que la Sra. Mayra Sánchez presento ante la secretaria de integración solicitud para actualizar la dirección del jardín que incluso es la misma de la venta donde estaba el jardín sometido al régimen del contrato de arriendo de la casa sobre el cual este funcionaba y de tener el registro de su representación al ser la propietaria de conformidad con su certificado de cámara de comercio, sin embargo no se registró a Manuel ni en la secretaria de integración ni en la cámara de comercio cómo propietario que era el compromiso asumido para el día 6 de diciembre de 2019 según el contrato de venta del 5 de diciembre de 2019 no obstante el convocante ya había pagado 42 millones de pesos de los 52 millones del precio del jardín objeto del contrato, Cinco a la señora Marina que desde un principio se le identifico como la dueña y así figuro en el contrato del 29 de octubre de 2019, en la página web del jardín no presento los documentos que dijeran lo contrario, ni claramente le exhibieron la contabilidad lo que tampoco se hizo después no obstante dos reuniones más para esos fines y la inasistencia de Mayra Sánchez como vendedora.

Por demás frente a la obligación de ceder el con el contrato de arriendo ello resulta violar la transparencia contractual cuando el contrato de arriendo prohibía la cesión, de manera que ya desde un inicio la parte vendedora debió informar al convocante y llegar a un acuerdo con la inmobiliaria previo a la venta lo cual no paso así como tampoco resulta clara la entrega de la contabilidad del jardín pues esa es una obligación legal que se debe entregar con firma de un contador y como supuestamente en un computador sin las firmas, y sin constancia de que ello se hubiera entregado y sin prueba de la existencia de un contador no obstante se le solicito por el tribunal a la vendedora durante su interrogatorio de parte de manera oficiosa que allegaran los datos del contador para ser llamado a un interrogatorio ante lo cual se respondió con contradicciones y evasivas que no se tenían datos.

Es de destacar que el convocante manifestó en su interrogatorio, que sin la cesión del contrato de arriendo sobre la casa en que funcionaba el jardín la compra carecería de sentido, lo cual es claro por qué la misma ley comercial en materia de venta de establecimientos de comercio entiende que la venta de ellos se hace como una unidad económica, entonces desde un principio la vendedora actuó de mala fe al saber que cumplir con esa obligación era desde un principio era imposible para el convocante quien no obstante adelanto las gestiones de cesión. Al respecto resulta claro que quién no actúa como una persona razonable a como lo haría cualquier persona en la misma situación viola el principio de buena fe y no podrá estar protegido por ley pues claramente la parte vendedora violo desde el proceso de negociación del contrato así como durante su formación y ejecución las obligaciones de transparencia la no actuar de manera leal al omitir darle al convocante una información clara precisa y veraz bajo el imperativo contractual del principio de la buena fe que deberá 53 ser objetiva143 y de conformidad al solidarismo144 contractual como valor que junto a la autonomía privada orienta los contratos como instrumento de utilidad social que exige haya entre las partes cooperación buena fe lealtad, fraternidad, información, explicación y colaboración, lo cual se hace fundamental en los contratos en contra de los intereses egoístas y antagónicos145, con el fin mantener un desarrollo más humano en el comportamiento contractual.

Lo que no se vio como un comportamiento constante de la parte vendedora. Es de observar que incluso luego de que no se incumpliera con la venta, una de las vendedoras quien hoy reside en Barranquilla fue demandada por la inmobiliaria con ocasión del incumplimiento del contrato de arriendo sobre la casa en que funciono el jardín desde abril de 2017 y hasta abril de 2020 146. 2.4.

De la teoría del daño indemnizable con respecto al incumplimiento contractual determinante de la obligación esencial y no solo secundaria que genera la resolución del contrato y la responsabilidad derivada del daño de incumplimiento y su acercamiento a los deberes de conducta entre las partes bajo la buena fe. Es de recordar que ante el incumplimiento de los contratos la parte victima o acreedora del daño derivado de esa conducta debe verificar si el mismo es derivado de: una inejecución absoluta o total ya que la prestación debida no se ejecutó y definitivamente no será ejecutada.

O si en cambio se deriva de una inejecución imperfecta dentro de las que se encuentran la parcial como cuando se ejecuta, pero con defectos de cantidad al realizarse solo una parte o calidad. O si por el contrario se deriva de una ejecución tardía de la prestación debida. (art. 1613 CC). En efecto se entiende que contractualmente el deudor incumple cuando no sigue exactamente la prestación debida y en consecuencia será llamado a resarcir el daño que sufre el acreedor, a menos que pruebe que el incumplimiento de la prestación se hizo imposible por una causa a él no imputable147.

También es de recordar que los perjuicios que derivan del incumplimiento serán los previsibles al momento del contrato salvo que el incumplimiento sea cometido con dolo o culpa grave (art.1616) De manera que, si el deudor no ejecuta su prestación, si el acreedor opta por pedir el cumplimento in natura, también tendrá derecho a pedir los perjuicios que ello le ocasiono. Pero si en cambio por ser un incumplimiento grave al recaer sobre la obligación esencial y el acreedor opta por la resolución, entonces tendrá derecho al pago por equivalente que no es otra cosa que dejar su patrimonio a como estaba antes del incumplimiento de manera de que se equilibre como un perjuicio compensatorio.

Pero además en ambos eventos sea resolución con pago por equivalente o cumplimento innatura de la prestación original pactada, tendrá derecho a la indemnización de perjuicios incluidos los moratorios si ellos proceden, como cuando la obligación no se ejecuta en todo 143 Andreu L - Thomassin N, Cours de droit des obligations, 2019, Gualino, - lextenso, 69 144 Andreu L - Thomassin N, Cours de droit des obligations, cit 59 a 64. 145 Terre F – Simler P - Lequette Y, Droit civil Les Obligations, Dalloz, Paris, 2002, 43 a 51. 146 Ver carpeta de pruebas 8 y en ella el cuderno de entidades oficiadas, y dentro de esta el cuaderno de entidades oficiadas y luego abrir el cuaderno del juzgado 36 de pequeñas causas. 147 Visintini G. Voce inadempimento, en Enc Giur Treccani, Roma Vol XVI, 1989, 1 54 o en parte dentro del plazo pactado (art. 1615) y a la cláusula penal si se ha pactado cumulativamente a los perjuicios.

Ante el incumplimiento148 se debe verificar si la indemnización será compensatoria o moratoria de manera que se estará en mora de las obligaciones de DAR cuando además del incumplimiento se requiera judicialmente al deudor, salvo el caso de la mora automática que opera desde el día siguiente al incumplimiento si la prestación es de aquellas sometidas a plazo o no había otro momento para cumplirla (art. 1608 CC).

Si bien es claro que la teoría del daño busca volver a colocar a la víctima en la situación en que estaba antes de verificarse el daño, en este caso el derivado por la conducta del deudor por el incumplimiento. Resulta claro que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales pueda prosperar la reparación del perjuicio o daño patrimonial, bien se trate de un lucro cesante entendido este como la falta de ganancia, el cual se identifica con los incrementos patrimoniales que el dañado habría podido obtener, del bien lesionado, o de la prestación incumplida o del contrato resuelto.

Bien se trate en cambio de un daño emergente entendido como la pérdida sufrida que puede ser resarcido en general en relación al valor de cambio (precio) del bien patrimonial destruido, sustraído, disperso o inservible sin posibilidad de arreglo, en caso de qué sea reparable bastaría con pagar los gastos de ella para resarcir el daño149.

Por demás por daño se entiende la lesión al bien jurídico protegido, que para que sea indemnizado este debe cumplir con unas características como son: ser directo (es decir derivado de la conducta que lo causó) personal (bajo el entender que la víctima lo sufre) y cierto (en el sentido que no es un daño fantasma o hipotético en otras palabras es un daño real) pues el mismo también puede ser presente porque está consolidado o futuro porque se consolidará. Pero para que haya responsabilidad no basta la ocurrencia del daño por incumplimiento sino que éste debe ser causado por una conducta culposa determinante en su causación, además de que debe existir un nexo de causalidad entendido como esa relación causa efecto entre la conducta y el daño que se causa y entre el hecho dañoso y el perjuicio que se materializa en el daño donde una vez identificados en una segunda etapa causal se imputará el daño al causante es decir al quien debe responder por el incumplimiento.

En el caso específico se observa que hubo un incumplimiento grave de la obligación principal derivada del contrato por la parte vendedora en el sentido que si bien el convocante pagó el 80% del precio convenido esto es 42 millones de 52 millones pactados por la compra del jardín sol y luna a causa del incumplimiento tardío en dar por parte del vendedor de dicho jardín el cual sería el día seis de diciembre de 2019 sin que ello se llevará acabo a causa de qué no se hizo el registro en la cámara de Comercio por parte de la parte vendedora en cabeza del convocante Manuel González como tampoco se registró la representación del jardín Sol y Luna a su nombre ante la secretaría de integración como autoridad de control que vela por el cumplimiento de los estándares de calidad que permiten el funcionamiento o suspensión de los jardines, por demás tampoco se cumplió 148 por cumplimiento se entiende el comportamiento debido por el deudor en la ejecución exacta de la prestación (objeto) debida, con la que se satisface el interés del acreedor.

Bessone M – D` Angelo A Voce, Adempimento, Enc Giur Trecanni, Roma, 1988, Vol I 1 a 3. 149 MastroPaolo F, Voce Danno III Risarcimento del danno, en Enc. Giur Treccani, Roma, T.8. 1, 8,10. 55 con la entrega física y formal del jardín al convocante 150cierre de negocio y entrega de llaves, por otra parte, se observó un incumplimiento de imperativos contractuales de orden público como es la entrega de un balance contable firmado por un contador (art. 527 C.Co) así como que tampoco se logró la Cesión del contrato de arriendo (art. 523 y 525 C.co) de la casa o inmueble en que funcionaba el jardín, necesario para el ejercicio de la actividad mercantil de explotación del jardín (arts. 928, 929, 526, 525, 528, 533 C.Co).

Esto sumado al incumplimiento de los deberes de conducta que impone el principio de buena fe como es la transparencia e información contractual bajo deberes de lealtad, cooperación, colaboración, corrección, solidarismo y honestidad por parte de la vendedora de los que ya se hizo referencia en el acápite anterior. Es de observar que el incumplimiento de la obligación de dar el jardín como obligación de resultado dentro del plazo estipulado esto es 6 de diciembre de 2019, no se hizo por la parte de la parte vendedora no obstante haberse pactado luego del incumplimiento un plazo de gracia para tal fin de manera verbal.

Por demás ese dar en favor del convocante como obligación de resultado implica tanto la transmisión formal de la propiedad mediante los registros ante la cámara de comercio y luego ante la secretaría de integración lo que nunca se hizo. Por demás tenía la obligación legal de entregar un balance contable firmada por un contador lo cual tampoco se probó dar.

De parte del convocante se observa que pago inicialmente 5 millones en el primer contrato de venta celebrado con la titular del contrato de arriendo de la casa donde funcionaba el jardín, señora Marina Pimienta quien por demás aparecía a la época del contrato de venta aun aparecía como representante del jardín ante la secretaria de integración, toda vez que quien suele aparecer como inscrito suele ser el propietario y como ella de manera culposa por su acción culposa fungió en el contrato del 29 de octubre de 2019 como vendedora y así lo quiso aparentar no obstante ya se lo había vendido desde 2018 a l madre de su nieto Sra. Mayra Sánchez deberá responder.

No obstante luego se celebra un segundo contrato el día 5 de agosto con Manuel González una vez más como convocante pero esta vez con Mayra Sánchez quien ya estaba registrada como la propietaria del jardín ante cámara de comercio luego que Marina Pimienta se lo vendiera en 10 millones, pero sin que se registrara ni la dirección del jardín donde funcionaba desde 2017 ni ella como representante ante la secretaria de integración como autoridad de control donde aún figuraba Marina Pimienta hasta el día 10 de diciembre de 2019 en que se hizo el registro del cambio de propietario en favor de Mayra Sánchez no obstante para el día 9 de diciembre de 2019 ya se había pasado el segundo plazo sin que se diera el jardín al convocante a pesar de haber este cumplido parcialmente con su prestación principal y esencial en el sentido que a la fecha del día 5 de diciembre de 2019 ya había dado otros 37 millones de pesos a Mayra Sánchez en presencia de marina Pimienta para un total abonado de 42 millones de pesos de los 52.000.000 dejando un saldo de 151 pagaderos contra el traspaso en cámara de comercio que nunca se hizo.

Al respecto llama la atención como en esos días luego de que el convocante está en los trámites de cesión del contrato de arriendo celebrado desde abril de 2017 con la inmobiliaria a cargo del inmueble donde funcionaba el jardín, ante los dos retrasos en el 150 Clausulas 3 a 7 del contrato del 5 de dic de 2019 en el cuaderno de pruebas 1 a folios 17 y ss. 151 Folio 24 y 28 del Cuaderno de pruebas 1, Clausulas 3 a 7 del contrato del 5 de dic de 2019 en el cuaderno de pruebas 1 a folios 17 y ss. 56 cumplimento indaga ante la secretaria de integración el día 11 de diciembre de 2009 mediante un derecho de petición y se informa de buena fe objetiva y por fortuna apenas a tiempo que el jardín tiene un proceso abierto en es secretaria a fin de verificar los estándares de calidad que le permitirán continuar con su funcionamiento o la suspensión del mismo, riesgo que hace que Manuel González en pleno proceso de compra avise a las vendedoras que opta por resolver el negoció como muestra de que perdió el interés en comprar de una manera justificada en la falta de una información clara y precisa sobre el verdadero estado del jardín y no solo un arreglo en el baño, sumado a la dificultad en la cesión del contrato de arriendo que Marina Pimienta como arrendataria sabia bajo las cláusulas contractuales del contrato que eso no era posible porque se había prohibido esa posibilidad en el contrato mismo, en efecto la única opción que a Manuel le quedaba de seguir adelante con el proceso de compra era hacerse cargo de un canon de arriendo sin cesión, ni propiedad, ni con la certeza de que siguiera funcionado, causas estas que razonablemente demuestran que lo que causa en el convocante el deseo de resolver la compra son los incumplimientos graves y esenciales de la parte vendedora.

De manera que hay una clara relación causa efecto (NEXO) pues sin cesión el contrato no tiene sentido comprar el establecimiento de comercio como unidad económica que es, no obstante le harían contrato de arriendo pero desde abril de 2020 fecha en que vencía el contrato de arriendo inicial pactado entre la parte vendedora Marina Pimienta y la inmobiliaria a cargo del inmueble de manera que Manuel habiendo ya entregado los documentos en ese proceso solo le faltaba un codeudor se observa que ese proceso se suspendió mientras definía el 152 uno temas con Marina Pimienta153 y no resulto avalado por la aseguradora, pero a causa de que con base en la respuesta de la secretaria de integración a su derecho de petición no existía tampoco certeza de que el jardín funcionaria a futuro, pues no resultaba claro que el mismo cumpliera con los estándares de calidad exigibles por la autoridad de control para su funcionamiento.

No obstante Manuel González como convocante recibe una nueva citación con una nueva tercera fecha con cita a fin de hacer el traspaso en la cámara de comercio, va y la vendedora una vez mas no asiste, sin embargo, ya para esta tercera fecha el convocante había manifestado su pérdida de interés en seguir adelante con la compra y avisa a las vendedoras su intención de resolver el contrato.

Sin embargo, es de destacar que ya hacia abril de 2020 el jardín deja de existir, secretaría de integración al hacer la visita por no existir en la dirección registrada suspende su funcionamiento, se incumple el contrato de arriendo de 2017 por parte de Marina Pimienta contra quien se inicia un proceso en el juzgado 36 de pequeñas causas y los bienes dentro del jardín se depositan en una bodega por parte de Mayra Sánchez.

En consecuencia, mal podría la parte vendedora ampararse en un incumplimiento parcial del convocante de una obligación secundaria que convenia a el mismo, el cual fue causado o derivado de la culpa del primero por los incumplimientos esenciales de las obligaciones de dar o transferir la propiedad del jardín, de manera completa esto es tanto físicamente como formalmente incluidos sus registros y contabilidad como obligaciones de resultado en la compraventa, que con su simple incumplimiento hacen presumir la culpa de las vendedoras ahora deudoras solidarias, culpa cuya presunción nunca se desvirtuó, 153 Folio 15 del cuaderno 1 de pruebas. 57 en donde ni siquiera se probó por ellas la debida diligencia y menos la causa extraña como factor de exoneración. Es así como se comparte la posición de la casación civil al sostener que quien viole de primero el cumplimiento de obligaciones esenciales del contrato no podrá alegar perjuicios, incluso cuando no se ha dado la información necesaria.

Al respecto la corte sostiene que “(…)” repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento154”. También considera la corte que se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.155”: Es decir, “[a]auscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)156” Es así como si bien el convocante 157 (art. 1604 y 63 cc).

Sobre la obligación esencial incumplida es de recordar que el solo retardo del vendedor puede que no sea esencial, pero si se dan plazos adicionales y no se cumple ello, ya no es razonable para seguir adelante con un contrato por parte del convocante. Por demás la perdida de interés del convocante puede incluso generarse por un incumplimiento de parte del vendedor que le priva de lo que sustancial y razonablemente esperaba, pues si no se cumple con la obligación de dar un jardín con estándares de calidad que le permitiera funcionar ya no tiene sentido el contrato, es decir si no se va a dar lo que sustancialmente se compraba, es razonable que la compra pierda todo interés y sentido para el convocante158 incluso por que ante los plazos adicionales que se dieron sin que se cumpliera por la parte vendedora el registro en favor del convocante en la Cámara de Comercio y ante la secretaria de integración así como la existencia de un proceso de control en curso por parte de la secretaria de integración que podría terminar con la suspensión de los servicios del Jardín ello no da confianza al 159 que se cumpla con la entrega de un jardín que cumpliera con los estándares de calidades exigidos por la autoridad de control que permitiera un adecuado funcionamiento.

En otras palabras, el incumplimiento puede parcial, tardío o defectuoso pero lo importante es que sea esencial para determinar la resolución por incumplimiento sumado al hecho repetitivo d ¡e los retardos sin que se hiciera el registro en la cámara de comercio de Manuel Gonzales como dueño, entonces como pagar un arriendo de algo que no me han dado y ni siquiera se tiene seguridad desde hace cuánto tiempo, no se tiene la licencia de funcionamiento, dado que, a la fecha, lo certificado por la Secretaria Distrital de Integración Social como autoridad competente, es que la inscripción del Jardín Sol y Luna bajo No. 6549 está suspendida, por tanto, no es operativo. 154 SC1962-2022 del 28/06/2022 155 SC4654-2019. 156 SC1304-2022 del 30 de junio de 2022 y SC4654-2019. del 30 de octubre de 2019. 157 Diez L, derecho de Daños, Civitas, Madrid 1999, 351 a 366 158 Al respeto es ilustrativo el articulo 7.3.1 de los Principios Unidorit. 159 Al respeto es ilustrativo el articulo 7.1.1 de los Principios Unidorit. 58 De esta manera al observar el tribunal que el convocante incumplió parcialmente su obligación esencial de pagar el precio, pero sin culpa ya que se originó o derivo del grave incumplimiento culposo de las obligaciones esenciales de la vendedora e incluso de sus deberes secundarios de conducta en violación al imperativo de buena fe objetiva, se concluye que, si una parte incumple en este caso el convocante, pero lo hace sin culpa jurídica160 no se genera responsabilidad, pues para que haya responsabilidad no basta el daño debe haber culpa y nexo de causalidad161.

En cambio, se encuentra un grave incumpliendo de las obligaciones esenciales de la parte vendedora al no transmitir el derecho de propiedad del jardín sol y luna y omitir dar una información clara del estado del jardín frente a las condiciones estándar de calidad, aspectos contables y la titularidad de sus propietarios que los hace incurrir en un conducta culposa que genero un daño por incumpliendo bajo los criterios del nexo de causalidad y ahora favorecen la protección de los intereses de la parte convocante. 2.5.

Con respeto a la procedencia de intereses moratorios junto con la cláusula penal planteada como una de las pretensiones del convocante. La cláusula penal debe redactarse de manera clara y sin ambigüedades y en caso de ser ambigua se interpretará en favor del deudor (art. 1624) en este caso se está ante un contrato. Negociado en que las partes la pactaron así que la interpretación más favorable para ella será la de entenderla como clausula penal simple, con un efecto alternativo a la hora de reclamar los daños.

En el caso específico ella no se pactó como una cláusula penal que expresamente diga que será una cláusula que aplicara de manera adicional o acumulativa o de apremio al daño, o que se aplicara sin o perjuicio del daño que se pruebe. Simplemente de la manera redactada la cláusula penal que reposa en el contrato del 5 de diciembre de 2019, hace alusión al carácter plurifuncional de las cláusulas penales en la medida que ellas no solo de las cláusulas penales de esta manera ella es una cláusula penal simple que lo que permite es que la parte que se va a beneficiar de ella escoja alternativamente si va a probar el daño que se le causo o si aplica directamente y de forma alternativa la pena la cual le otorga como beneficio el no tener que probar el daño. De esta manera por definición la cláusula penal de manera general según el art. 1592 del CC pretende que se asegure el cumplimiento de la obligación que consiste en dar o hacer algo en caso de incumplimiento o retardo.

Ello no significa que no se puedan pactar una cláusula penal para ciertos incumplimientos o para la mora e incluso para ambos. Todo depende de cómo se pacte. 160 Dos son las reglas de conducta en el cumplimiento. Una cumplir las obligaciones con diligencia, la cual se evalúa con relación a la naturaleza de la actividad ejercitada y conforme a la corrección y buena fe objetiva que debe ser acorde al comportamiento reciproco que deben tener las partes.

U Breccia, le obbligazioni, Giuffre, Milano, 459 y 460. 161 sobre los requisitos de la responsabilidad contractual. Véase, Velázquez O, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2015, 39 a 41 59 Con ella mediante un pacto accesorio las partes lo que hacen es regular los efectos sancionatorios derivados del incumplimiento obligacional o de la mora contractual y estimar los perjuicios.

Ello lo pueden hacer con un carácter o función plurifuncional: ya que puede servir como 1.- Una simple estimación anticipada de perjuicios por un incumplimiento, 2.- Una modalidad de apremio adicional a los daños compensatorios por algún incumplimiento, 3.- Una garantía adicional reforzando y asegurar un adecuado cumplimiento. 4.- Como una pena adicional o de apremio a la compensación, sin duda una forma de coerción o presión en el deudor y más si además de pactarla para incumplimientos llegase a incluirse de manera adicional para daños compensatorios como para daños moratorios 5.-Una forma de medir la sanción por el retardo en el cumplimiento 6. como una combinación entre varias de ellas.

Como una cláusula penal de apremio o cumulativa: en este caso se deberá así expresarse pactar de manera que funcione como una cuasi garantía o seguridad en el sentido que las partes además del derecho a reclamar su perjuicio puedan acceder a una pena adicional (art. 1600 CC) sobre un tipo de incumplimiento o varios o en caso de mora, todo dependido de cómo expresamente se pacte dicha pena convencional y sobre que aplicaría. Si en cambio no se redacta expresamente esa función y no es claro que así sea se entenderá como una cláusula penal simple (art. 1594 CC), en la que el acreedor escogerá de manera alternativa el pago de la pena pactada lo que le permite no tener que probar ni la existencia del daño ni la cuantía del daño162..

Pero si en cambio el daño es superior a la penal entonces preferirá la prueba del mismo y su cuantía. De manera que cuando la cláusula penal es simple no se puede acumular el daño más la penal, pues se estaría ante un doble pago no pactado. En el caso en estudio se trató de una cláusula penal simple, que da derecho a que la parte que acreedora frente al incumplimiento logre sancionar al deudor por los daños que ello le ocasiona, sin tener que probar la cuantía del daño derivado del incumplimiento.

Ahora para el caso de daños derivados de la Mora nada se dijo en la cláusula penal de manera que ante el incumpliendo del deudor en este caso la convocada, el acreedor en el caso el convocante tiene derecho a cobrar los perjuicios moratorios derivado de los dineros entregados en 2019 mas no una cláusula penal por mora ya que el concepto de mora e incumplimiento no coinciden no obstante que para que se hable de mora necesariamente debe haber un incumplimiento.

Sin embargo, no se pactó como una cláusula penal aplicable en caso de mora como tampoco se pactó como una cláusula penal de apremio o cumulativa a la sanción por mora. Ni siquiera cumulativa entre daños por incumpliendo y mora, ella fue claramente simple a la luz de los artículos 1594 y 1600 del CC sin lugar a confusión. Prueba de que mora e incumplimiento y mora no son conceptualmente lo mismo, es que el termino mora o retardo son improcedentes en materia de incumplimiento obligaciones de no hacer, donde en cambio sí es posible en cambio incumplirlas al ejecutar o hacer lo que estaba prohibido. 162 en este sentido Sentencia de casación civil SC5185-2021 del 26/11/2021 60 Ahora si se pensar en alguna ambigüedad la cláusula penal del contrato en el caso en estudio no expreso que ella tenía un carácter de apremio o cumulativo frente algún tipo de daños.

Y si hay lugar a alguna interpretación según el artículo 1624 en los contratos que no son de adhesión ella se interpretará en favor de la parte deudora o en contra de quien la haga prevaleciendo en este caso el régimen de un contrato negociado. Reconocer con la cláusula penal del contrato del 5 de diciembre de 2019 que se pague un daño compensatorio y además de manera acumulativa junto al perjuicio la cláusula penal por incumplimiento al tiempo seria reconocer un doble pago pues ambos pagos tienen la misma finalidad reparar perjuicios compensatorios.

Pago doble que resulta contrario al sentido del derecho de daños en el cual la finalidad es dejar a la víctima de un incumplimiento o de una resolución en la misma posición antes de la ocurrencia del perjuicio. Por demás tal cláusula penal en el contrato no está pactada de manera cumulativa de apremio, y tampoco tendría aplicación la contradicción aparente del articulo 1594 y 1600 del CC163.

Finalmente proceden junto a los perjuicios compensatorios de daño emergente reconocidos en el caso para la convocante junto con los intereses moratorios sobre esas cifras dadas desde el año 2019 toda vez que así lo ordena la ley en el art. 942 C.Co y además por que la cláusula penal del caso solo se pactó para daños por incumplimiento es decir compensatorios, no para daños moratorios.

3. CALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES ALEGADAS POR LAS PARTES Una vez analizada la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, incluidas, especialmente, aquellas que dan cuenta de los aspectos técnicos referentes a la presente controversia, pasa el Tribunal a decidir, en específico, sobre las pretensiones y excepciones que se presentaron en el presente proceso. 3.1.

Sobre las pretensiones del Convocante de la demanda principal. La Convocante solicitó al Tribunal 5 pretensiones principales, 5 consecuenciales y pretensiones subsidiarias de la 5 – 9 (consecuenciales) que serán indicadas y evaluadas por el Tribunal, en su orden, e indicando su procedencia o no. La Convocante solicitó al Tribunal que: 3.1.1.

Pretensión primera de la demanda principal: “1. Que se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina y Marina del Pilar Pimienta Tatis son los propietarios reales del establecimiento de comercio denominado Jardín Infantil denominado “Sol y Luna” y por lo tanto, actuaron en representación aparente de conformidad con lo establecido en el artículo 842 del Código de Comercio.” 163 A. Maldonado, Obligaciones con clausula penal, en AA, VV Derecho de las obligaciones, T I, Temis, Bogotá, 2009, 150 y ss. 61 La pretensión primera prospera parcialmente.

La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. En relación con la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis, quedó probado que: (i) su negociación de la venta del Jardín Sol y Luna no fue como corredora, la única corredora fue la señora Alejandra María Cadozo;

(ii) el Jardín Sol y Luna operó en el inmueble sobre el cual la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis era la arrendataria y no la señora Mayra Alejandra Sanchez; (iii) ante la autoridad que autoriza el funcionamiento para este tipo de establecimiento de comercio, la Secretaria Distrital de Integración Social quedó probado que solamente hasta que se materializó ambos contratos, se solicitó el cambio de propietario, de la señora Marina del Pilar Pimienta a Mayra Alejandra Sanchez;

(iv) firmó un contrato inicial como vendedora del Jardín Sol y Luna; (v) hizo el entrenamiento del funcionamiento de todo el Jardín; (vi) quien aparecía en las diferentes redes sociales, era ella. Por lo tanto, la conducta de la Convocada Marina del Pilar Pimienta y lo que quedó probado en el proceso, derivado de las declaraciones de parte, prueba documental, así como, las de oficio, que quien actuó como dueña del Jardín Sol y Luna era esta.

Por tanto, ante su culpa la Convocada Mariana Pimienta resulta ser Propietaria del jardín Sol y Luna como aparece probado en el proceso al firmar un contrato de venta del establecimiento jardín Sol y Luna, por ser este tipo de contratos bilaterales y onerosos, conmutativo, de beneficios mutuos, con una obligación de dar de resultado, basta actuar con culpa leve o grave para que se incurra en culpa (art. 1604 C.C.) de manera que al haber firmado como parte vendedora un contrato de compraventa con una obligación de dar como es la de transferir el dominio de un jardín al ser la misma de resultado su culpa se presume si como ocurrió se incumple el contrato, resulta claro que la señora Marina Pimienta es Parte Vendedora, de igual manera a la luz del artículo 842 del Código de Comercio164 3.1.2.

Pretensión segunda de la demanda principal: 2. Que como consecuencia, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez quedaron obligados en los términos pactados en documento denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, en los términos establecidos en el artículo 842 del Código de Comercio.

La pretensión segunda prospera parcialmente. La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. 164 Código de Comercio. artículo 842: ”Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa.“ 62 La pretensión en relación con la Convocada Mayra Alejandra Sánchez esta llamada a prosperar, toda vez que conforme las consideraciones del laudo y lo que quedo probado en el proceso, es quien se obligó y suscribió el contrato del 5 de diciembre de 2019.

Finalmente, la prosperidad de la pretensión en relación con la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis, prospera, por lo siguiente: - En armonía con lo previamente indicado, en el proceso quedó probado que la conducta de la Convocada Marina del Pilar Pimienta, indujo al Convocante a considerar que esta era la dueña y, por tanto, se ve obligada en los términos establecidos en el contrato que prevaleció que es el del 5 de diciembre de 2019. - Así mismo, tal y como, se ha manifestado ampliamente en las consideraciones del Laudo, el contrato del 19 de octubre de 2019 suscrito entre el Convocante y la Convocada Marina del Pilar Pimienta Tatis, está coligado con el contrato de Compraventa suscrito entre el Convocante y la Convocada Mayra Alejandra Sánchez, toda vez que tienen el mismo objeto y fin económico y una causa supra contractual común y como quiera que las mismas partes los coligan voluntariamente la haber establecido en el contrato del 5 de diciembre de 2019, que este prevalecía, más no anula o deja sin efectos los acuerdos o contratos anteriores, de manera que se complementaran ante los vacíos de uno tenga con el otro; así como, el hecho de conducir a una interpretación en donde para uno se tendrán en cuenta las cláusulas del otro todo bajo el fenómeno contractual moderno de la coligación de contratos165 o cadena de contratos.

Por lo anterior, la presente pretensión prospera parcialmente de cara a las señoras Marina Pimienta y Mayra Sánchez, las cuales están obligadas de conformidad al contrato del 5 de diciembre de 2019, dado que sin el cumplimiento de las obligaciones individuales que surgían de cada contrato, no se lograría cumplir con las prestaciones de dar derivadas de la venta que implicaban la transferencia de la propiedad del jardín teniendo en cuanta que la experiencia sobre ese negocio la tenía la vendedora inicial Marina Pimienta así como la titularidad del contrato de arriendo sobre el local y el registro ante la secretaria de integración social y Mayra Sánchez el registro como propietaria en la Cámara de comercio, no obstante, su clara inexperiencia sobre el negocio de la educación prescolar. 3.1.3.

Pretensión tercera de la demanda principal: “3. Que, en efecto, se declare que Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez son solidariamente responsables de todas las obligaciones adquiridas en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 165 La casación ha sostenido de manera reiterada que …” La característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos»: SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01, los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente»: SC18476-2017; en el mismo sentido SC5690- 2018.

Véase la sentencia de Casación civil SC1416-2022 del 23/06/2022. 63 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 824, 825 y 842 del Código de Comercio.” La pretensión tercera prospera parcialmente. La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso.

La prosperidad de la pretensión en relación con las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez Marina del Pilar Pimienta Tatis, prospera, por lo siguiente: - En armonía con lo previamente indicado, en el proceso quedó probado que la conducta de la Convocada Marina del Pilar Pimienta, indujo al Convocante a considerar que esta era la dueña y, por tanto, se materializa la presunción de solidaridad con la Convocada Mayra Alejandra Sánchez. - Lo anterior, armonizado con lo que se ha manifestado ampliamente en las consideraciones del Laudo en relación con la coligación de los contratos del 19 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2019.

Por tanto, la pretensión prospera de cara a las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez y Marina del Pilar Pimienta Tatis. 3.1.4. Pretensión cuarta de la demanda principal: “4. Que así mismo, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez actuaron de mala fe precontractual y contractual de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 871 del código de Comercio y 1603 del Código Civil, por las situaciones de hecho y de derecho expuestas en acápite de hechos.” La pretensión cuarta prospera parcialmente.

La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. La prosperidad de la pretensión en relación con las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez Marina del Pilar Pimienta Tatis, prospera, por lo siguiente: El Tribunal tiene en cuenta los siguientes puntos, para analizar la prosperidad de esta pretensión en relación con las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez Marina del Pilar Pimienta Tatis: - Como fue explicado en las consideraciones del Laudo, las Convocantes Mayra Sánchez y Marina Pimienta desconocieron sus deberes secundarios de conducta, al no actuar con el correcto y diligente proceder, transparencia, 64 desconocer el deber de información de manera correcta y leal, su vinculación con el Jardín, así como el estado del mismo.166 - Con respecto a la Buena fe precontractual no prospera como quiera que también es obligación de ambas partes informarse, así como que tampoco se violó el interés negativo ni hubo una ruptura de las negociaciones, previas al contrato por el contrario se dio fue un incumplimiento contractual.

Por tanto, la pretensión prospera de cara a las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez y Marina del Pilar Pimienta Tatis, parcialmente, tal y como, ha sido previamente señalado. 3.1.5. Pretensión quinta de la demanda principal: 5. Que se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez incumplieron el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, en la cláusula sexta numerales 1, 2 y 4.

La pretensión quinta prospera parcialmente. La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. La pretensión en relación con las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez Marina del Pilar Pimienta Tatis, prospera, como ya ampliamente se a explicado en el sentido que la ser contratos coligados, existir un actuar de las partes y solidaridad de las Convocantes, ambas incumplieron con la cláusula sexta en los numerales 1,2 y 4. 3.1.6.

Pretensión sexta de la demanda principal (consecuencial): 6. Que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, se decrete la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil.

La pretensión sexta prospera. Al ser esta una pretensión consecuencial de la pretensión anterior y haberse probado el incumplimiento de las Convocantes y al ser este del tipo de incumplimiento esencial al no entregarse el Jardín Sol y Luna al Convocante y dados los plazos adicionales que fueron otorgados sin que se cumpliera la obligación esencial, procede la resolución con la indemnización de perjuicios, conforme el artículo 1546 del Código Civil. 166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de agosto de 2000, rad. 11001-3103- 012-1999-01957-01: “Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad. 65 3.1.7.

Pretensión séptima de la demanda principal (consecuencial): 7.- Que, en consecuencia, de tal resolución, se ordene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, a realizar la devolución a favor del señor Manuel Eduardo González, de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.) correspondientes al pago que realizó el señor Manuel Eduardo González a la parte demandada con motivo de la compraventa del establecimiento de comercio.

La pretensión séptima prospera parcialmente. La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. El Tribunal tiene en cuenta los siguientes puntos, para analizar la prosperidad de esta pretensión en relación con las Convocadas Mayra Alejandra Sánchez Marina del Pilar Pimienta Tatis, por lo siguiente: - El valor correspondiente al pago que realizó el Convocante con motivo de la compraventa del establecimiento de comercio. esto por cuanto que, ante el incumplimiento, en que el acreedor pierde interés en el contrato este podrá pedir a su arbitrio el cumplimiento o como en este caso la resolución y en ambos casos con la reparación de daños, al respecto es de recordar que cuando se da el incumpliendo esencial el acreedor al no pedir el cumplimiento y optar por la resolución tiene derecho a la reparación compensadora del daño. - Daño o perjuicio entendido como la reparación por equivalente, pero que no es otra cosa que la indemnización compensatoria del daño o perjuicios sufridos por el acreedor, de manera que lo que se pretende es dejar las cosas como estaban antes de que se diera el perjuicio derivado del hecho dañoso al incumplir la vendedora de manera culposa por omitir como deudora cumplir su obligación de principal y esencial de dar o transmitir la propiedad del jardín sol y luna objeto del contrato, obligación que por demás es de resultado y con la simple prueba del incumplimiento del deudor se presume su culpa la cual no se desvirtuó, de manera que el acreedor tendrá derecho al resarcimiento de sus daños como consecuencia de esa falta de ejecución absoluta e incluso si fuera imperfecto como cuando se ejecuta inadecuadamente, lo que responde básicamente a una indemnización que para el caso en estudio sería una retribución patrimonial equivale a un daño emergente por los gastos causados con ocasión del incumplimiento167 correspondiente a los $42.000.000 de pesos, ya antes mencionados que se entregaron a las Convocadas.

Pues la función de esta indemnización es poner el patrimonio del acreedor cuantitativamente en la misma situación en caso de haberse atendido la prestacional ser un sustituto o remplazo de la prestación in natura, como era, 167 Ramírez E., Indemnización compensatoria e indemnización Moratoria de perjuicios, En AA VV Derecho de las obligaciones T. II, vol 1, Temis- UniaAndes, Bogotá, 549.

Lo que se conoce como pago por equivalente no es más que la indemnización compensatoria del daño. 66 En consecuencia de loa anterior, se ordena a las señoras, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, devolver a favor del señor Manuel Eduardo González, de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.) 3.1.8.

Pretensión octava de la demanda principal (consecuencial): 8. Que, adicionalmente, se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez, al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor Manuel Eduardo González, estimados en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000 M/cte.) suma tasada de forma anticipada por las partes en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, a modo de cláusula penal.

La pretensión octava no prospera. El Tribunal tiene en cuenta los siguientes puntos: - La función principal de la cláusula penal es un sentido indemnizatorio frente al incumplimiento no se puede hacerse un pago doble por el mismo concepto ello sería patrocinar un injustificado enriquecimiento para la parte acreedora168. - Sin embargo, es de recordar que cuando una cláusula penal se pacta de manera expresa como cumulativa al daño, lo que se conoce como la cláusula penal de apremio allí su sentido es la de conminar al deudor a cumplir, pues si no lo hace el acreedor tendrá en ese evento derecho a que se le indemnice el daño o perjuicio y además de solicitar junto a ello la cifra pactada como cláusula penal a manera de sanción. - Sin embargo, para que ello proceda debe estar pacta expresamente esa función de apremio, en caso contrario se entenderá como una cláusula penal simple, cuyo efecto será alternativo es decir el acreedor puede cobrarla por concepto de daños si no tiene claridad sobre cuanto sería el monto indemnizable ya que el acreedor simplemente la cobra sin necesidad de probar el monto de los perjuicios indemnizables derivados del incumplimiento. - Pero si en cambio el daño que sufre el acreedor es superior a la cifra establecida en la cláusula penal y lo puede probar, entonces podrá escoger de manera alternativa que se le pague el daño que pruebe, sin que se pueda hacer valer este daño junto con la penal de manera acumulativa.

Pues la indemnización del daño ya se daría por cualquiera de las dos alternativas. - De esta manera al ya haberse escogido por el acreedor en la pretensión 7 la indemnización por equivalente o mejor llamada compensatoria resultado de la resolución por incumplimiento, ya se le ha indemnizado al convocante el daño derivado del incumplimiento esencial de la vendedora, pues de reconocerle además esta octava pretensión equivaldría a reconocer un doble pago, lo cual es contrario a la teoría y principio de la responsabilidad civil como es el del pago integral con una finalidad rapadora o compensadora del daño. 168 la cláusula penal puede ser compensatoria o moratoria, simple o de apremio según lo que se pacte.

Ramírez E, cit, 562. 67 Por lo anterior, La pretensión no prospera contra las Convocadas. 3.1.9. Pretensión novena de la demanda principal (consecuencial): “9. Que se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez al pago en favor del señor Manuel Eduardo González el interés legal comercial sobre la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.), suma que fue pagada por el precio del contrato cuya resolución se deprecada, conforme a lo estipulado en el artículo 942 del Código de Comercio.” La pretensión novena prospera parcialmente.

La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso. En relación con las Convocadas, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes puntos: - En el contrato se pactó una cláusula penal simple a título de sanción por los perjuicios derivados del incumplimiento, mas no para aquellos derivados de la mora. - En consecuencia, se aplicará ante la resolución, la disposición legal del articulo 942 del Código de Comercio en donde ante la resolución por el incumplimiento esencial, el comprador tiene derecho a los intereses moratorios sobre la parte pagada dentro del límite del bancario corriente más la mitad del mismo como taza de mora legalmente reconocida en el art. 884 del Código de Comercio par las obligaciones mercantiles como interés moratorio comercial, el cual equivale al máximo legal y tener como único límite no superar el tope de usura. - Esos intereses se liquidan desde que las cifras monetarias fueron entregadas a la parte Convocada esto es desde el día en que el Convocante dio a título arras el 29 de agosto de 2019: $5.000.000 y desde que entregó la diferencia el 5 de diciembre de 2019 por la suma de $37.000.000. - Así, para liquidar los intereses moratorios causados, se empleará la fórmula aritmética establecida por la Superintendencia Financiera en el Concepto 2008079262-001 de 02 de enero de 2009, la cual es: Los valores resultantes son: 68 1.

Sobre la suma de $5.000.000 liquidada desde el 29 de agosto de 2019, hasta la fecha, 15 de septiembre de 2022: $3.771.606 2. Sobre la suma de $37.000.000 liquidada desde el 5 de diciembre de 2019, hasta la fecha, 15 de septiembre de 2022: $27.909.881. 3. Total, de intereses moratorios causados desde hasta la fecha, 15 de septiembre de 2022: $31.681.486 Por lo anterior, La pretensión prospera contra las Convocadas y serán condenadas al pago por intereses moratorios de la suma de $31.681.486 o la que se cause al momento de efectuar el pago. 3.1.10.

Pretensión décima de la demanda principal (consecuencial): “10. Que se condene a la parte demandada, señores Mayra Alejandra Sánchez, y/o Edgar Arturo Portilla y/o Marina Pimienta el pago de las costas procesales, incluidos los gastos procesales y las agencias en derecho.” La pretensión décima prospera parcialmente. La pretensión en relación con el señor Edgar Arturo Portilla Molina no prospera, toda vez que este fue desvinculado del proceso.

En relación con las Convocadas, El Tribunal impondrá condena en costas de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente. 3.1.11. Pretensiones subsidiarias de la demanda principal: “Que, en caso de no prosperar las pretensiones principales 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo incoatorio, solicito subsidiariamente: “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.-Que se decrete la nulidad del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO JARDÍN INFANTIL SOL Y LUNA” de fecha 5 de diciembre de 2019, por error de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1511 del código civil.

No prospera al haber prosperado parcialmente las pretensiones principales 5, 6, y 7 y prosperado la 9. “PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 2. Que, como consecuencia de tal nulidad, se declare que los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez son responsables del pago de los perjuicios causados al señor Manuel Eduardo González.

No prospera por ser una pretensión consecuencial y la subsidiaria 1 no prospero al haber prosperado las principales. 69 3. Que, en consecuencia, se condene a los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez, al pago de la suma de la suma CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DE PESOS ($42.870.488 M/cte.) a favor del señor Manuel Eduardo González, por los perjuicios que le fueron ocasionados representados en daño emergente No prospera por ser una pretensión consecuencial y la subsidiaria 1 no prospero al haber prosperado las principales. 4.

Que se ordene la indexación a cargo de los señores Edgar Arturo Portilla Molina, Marina del Pilar Pimienta Tatis y Mayra Alejandra Sánchez Gutiérrez y a favor del señor Manuel Eduardo González por concepto de daño emergente de la suma CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS DE PESOS ($42.870.488 M/cte.) de conformidad con los valores establecidos en el juramento estimatorio, actualizada a la fecha del pago, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Por haber prosperado la pretensión principal 9, esta pretensión subsidiaria no Prospera. Por demás si bien es cierto que la depreciación de lo capitales es un hecho cierto, en materia mercantil cuando prospera una condena con intereses bancarios corrientes sean remuneratorios o moratorios en el sistema de contratos mercantiles mercantiles169 ello es incompatible con una orden de indexación, pues estos intereses mercantiles ya comprenden el reajuste indirecto de la prestación dineraria.

Reiteración jurisprudencial de CSJ SC, 25 de abril de 2003, rad. 7140, CSJ SC, 15 de enero de 2009, rad. 2001-00433-01 y CSJ SC, 13 de mayo de 2010, rad. 2001-00161-0. “5. Que se declaren las demás pretensiones principales solicitadas en el presente escrito.” Al respecto el tribunal se remite a las que ya prosperaron como pretensiones principales. 3.2.

Sobre las pretensiones de la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUITERREZ de la demanda de reconvención: La Convocada Mayra Alejandra Sánchez en demanda de reconvención solicitó al Tribunal 7 pretensiones principales que serán indicadas y evaluadas por el Tribunal, en su orden, e indicando su procedencia o no. La Convocante solicitó al Tribunal que: 3.2.1.

Pretensión primera de la demanda de reconvención: “1. Se declare que el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, incumplió el contrato de compraventa, que 169 En similar sentido sentencia de casación civil SC11331-2015 del 27/08/2015 70 como comprador efectuó con la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, firmado entre las partes el día 05/12/2019 del establecimiento de comercio jardín infantil SOL Y LUNA, incumpliendo lo estipulado, en el contrato en sus cláusulas así: - Clausula primer parágrafo dos – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cumplió con el pago del arriendo acorde a su obligación - Clausula tres numeral tres – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo el saldo del negocio el día 06 de diciembre de 2019 acorde a su obligación - Clausula siete numeral uno – MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo los dineros del contrato acorde a su obligación - Clausula siete numeral dos - MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cancelo los arriendos del predio acorde a su obligación - Clausula siete numeral tres - MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cumplió las obligaciones adquiridas acorde a su obligación La pretensión primera de la demanda de reconvención no prospera.

MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN no cumplió con el pago del arriendo acorde a su obligación de asumir el canon de arriendo desde el 1 de dic de 2019. Sin embargo resulto probado en el proceso que la causa de ello fue la culpa por omisión de las Convocadas al no haber cumplido dentro del plazo pactado con su obligación principal y esencial del contrato como es el registro de la propiedad en favor del comprador en cámara de comercio y su correspondiente registro en la secretaria distrital de integración el día 5 de diciembre de 2019, pues no obstante a ese día ya se había pago por el comprador la suma de 42.000.000 sobre los 52.000.000 del precio total pactado, sin que se le transmitiera el derecho de dominio no obstante se firmó un acta de entrega del establecimiento de comercio con el mobiliario que en él había. Resulto probado dentro del proceso que los tramites de registro tan solo se iniciaron de manera tardía por la vendedora Mayra Sánchez a partir del día 10 de diciembre de 2019 al informar y solicitarle a esa secretaria de integración mediante comunicación manuscrita, que se registrara que el jardín funcionaba en una nueva dirección calle 135 núm. 17- 24 que no era otra que la pactada en el contrato y sobre la que funcionaba en realidad el jardín, pues hasta ese día aparecía registrado que funcionaba en la calle 134 núm. 19- 33 también se solicitó que se registrara como dueña a la Señora Mayra Sánchez, a que antes de esa fecha aparecía la otra vendedora inicial es decir la señora Marina Pimienta.

La observar en conjunto los testimonios en los cuales el tribunal no encuentra motivo de tacha que ponga en duda la veracidad de los mismos, si encuentra contradictorias las posiciones, pues si bien hubo una comisionista en este caso la Señora Alejandra Cardozo como se probó en especial en las declaraciones de parte de Mayra Sánchez y Manuel 71 González, no resulta así frente a la señora María Pimienta, que además de carecer de un poder para tal fin, resulto probado que actuó como vendedora en un contrato inicial de venta sobre Jardín a Manuel González como comprador y firmado por ella como vendedora.

Toda vez que ella aparecía como arrendadora del Establecimiento donde funcionaba el jardín, así como que fungía como rectora, en la publicidad de las redes en la web y además como propietaria ante la secretaria de integración social. No obstante también resulto probado que Marian Pimienta había vendido el jardín a la señora Mayra Sánchez desde el año 2018 según certificado de la Cámara de Comercio no obstante al primera seguía allí en el establecimiento apoyando a Mayra según se declaró esa venta tan solo se registraría en la secretaria de integración luego de adelantado el proceso de venta del Jardín al señor Manuel González y mientras la dirección comercial de Marina con base en certificado de persona natural allegado al proceso aparecía la del jardín. Por demás ante los testimonios de la Sra. Charis Moreno y Teresa Albarracín como las declaraciones de parte de Mayra Sánchez, Manuel González170 y Marina Pimienta junto con sus ampliaciones requeridas de oficio resulta claro que las vendedoras actuaron tan solo con buena fe subjetiva, mas no con la objetiva que es exigida en la venta.

Pues si bien no obstante la venta inicial la señora Pimienta seguía muy pendiente en la gestión del jardín por su experiencia le hizo todo un proceso de enseñanza del manejo del jardín a la Sra. Charis Moreno171 durante 9 días hasta el 13 de diciembre de 2019 en un curso vacacional de manera que nunca se hizo entrega del jardín al comprador, toda vez que las llaves estaban a cargo de Teresa Albarracín172 quien era empleada del jardín bajo dirección de Marina Pimienta173 sin embargo, no hay claridad quién recibía los dineros del curso vacacional pues se dijo en los interrogatorios que no era Mayra Sánchez, ni la Sra Charis Moreno que tampoco recio ella nada y en esos días no se vio mucho a la vendedora Mayra Sánchez por la sede del Jardín, sin embargo, Marina Pimienta no recuerda si recibió o no esos dineros.

Por demás resulto probado que no se había dado una entrega formal ni jurídica del establecimiento al comprador por parte de las vendedoras sin embargo se ejerció por la parte vendedora un proceso de acompañamiento durante los 14 primeros días del mes de diciembre en un proceso de aprendizaje de la Sra Charis Moreno sin que ella dispusiera del Jardín. Culposamente la parte vendedora omitió informar de manera clara al comprador que la dueña real del establecimiento según cámara de comercio era la señora Mayra Sánchez, lo cual tan solo se le informaría hasta el día 5 de diciembre de 170 El interrogatorio de Manuel González no obstante ser preciso muestra algunos puntos que no concuerdan con lo que dicen los pastes convocadas y las amigas de ellas que rindieron testimonio Teresa Albarracín y Alejandra Cardoso en sus interrogatorios de parte, por ello se necesitó decretar de oficio la ampliación de los testimonios de las tres partes. sin embargo, lo sostenido por Manuel se puede corroborar con el acervo documental probatorio que reposa en el expediente y aportado por las partes como por el decretado de oficio en los 5 cuadernos de prueba.

Ver el interrogatorio de Manuel González y su ampliación en el Cuaderno 10 de transcripciones Folios a 153 a 218 y del 219 y ss. 171 Se remite al testimonio de la Señora Charis Moreno en el cuaderno 10 de transcripciones a folios 283 y ss. Quien estuvo en el jardín como aprendiz bajo dirección de Marina Pimienta. 172 El testimonio de teresa Albarracín presenta varias contradicciones frente a quien dependía laboralmente y sobre quien recibía los pagos del vacacional, pero es contundente en el manejo se las llaves del jardín al ser ella quien lo abría y cerraba y verificar que Manuel González nunca sustrajo nada del jardín hasta el día de cierre.

Véase cuaderno 10 de transcripciones Folios 410 y ss. 173 La declaración de parte de Marina Pimienta presenta contradicciones e imprecisiones incluso dice que cree que no recibió dineros por el vacacional no obstante estaba pendiente de la gestión del jardín y que la entrega se hizo en papel el día 5 de diciembre de 2019 en el segundo contrato.

Habla de un acta de entrega del jardín que no existe y además es imprecisa tanto en la entrega de una contabilidad que debió hacerse con firma de contador y ello no aparece, como también es confusa en el tema de manejos de llaves del jardín no obstante es clara en que teresa Albarracín siempre tuvo uno de los tres juegos que debía tener Mayra Sánchez. da a entender que cada año se hizo la visita al Jardín, pero se podría hacer por la autoridad de control si la dirección registrada era otra muy diferente a adonde el jardín funcionaba ya que ese cambio de dirección solo se hizo el 10 de diciembre por Mayra Sánchez en 2019 e incluso no obstante al venta se hizo en el 2018 donde Mayra actuó como compradora el registro de ella en secretaria de integración junto con la dirección nueva solo se hizo en con ocasión de la venta a Manuel González el 10 de diciembre de 2019.

Ver Cuaderno 10 de transcripciones folios 99 a 152 y la ampliación a partir del folio 366 y ss. 72 2019 con ocasión del segundo contrato de Venta entre el comprador, quien en ambos contratos es Manuel González y la ahora vendedora Mayra Sánchez negocio que se celebró en presencia de las dos vendedoras y el comprador mismo. Sin embargo no se le informo durante la etapa de formación de los contratos de venta como durante su celebración nunca se informó al comprador por parte de las vendedoras que el jardín aparecía en el registro de Secretaria de integración con otra dirección diferente a la que se registró en el contrato y que como dueña en esa entidad fungía la Sra. Marina Pimienta y además existía un proceso de control por parte de esa secretaria como entidad que controla y vigila el funcionamiento de los jardines, la cual indagaba sobre los estándares de calidad del jardín que le permitieran seguir en funcionamiento, lo que ponía en grave riesgo el funcionamiento futuro del jardín, e, incluso al día de la visita en la nueva dirección al este dejar de existir en el año 2020, llevaron a la secretaria de integración a suspender su funcionamiento.

Es así como. se demuestra un claro incumplimiento de las obligaciones esenciales de la vendedora en la medida que incumplió esa obligación no obstante habérsele dado plazo extra para tales fines, como fueron los días 6 de diciembre en que Mayra Sánchez174 como lo declaro no pudo asistir al estar en una diligencia en la Dian, y se acordó de mutuo acuerdo una nueva fecha para el 9 de diciembre de 2019 sin que tampoco se pudieran encontrar, pero es de resaltar que el comprador se presentó a ambas citas y anexo al proceso en el cuaderno 1 de pruebas recibo de turno de la CCB, sin embargo Mayra no obstante no asistió a las dos primeras citas propuso una tercera fecha en la reunión del día 17 de diciembre de 2019 no obstante El comprador asistiera sin que se encontrara con Mayra de acordó al digiturno presentado como prueba documental y los interrogatorios de ambas partes, el día 14 de diciembre el comprador solicita la resolución del contrato en reunión con Marina Pimienta y ante la falta de acuerdo, radica solicitud de conciliación pre judicial en cámara de comercio, de citación en carta que recibirían las partes vendedoras lo que consta en las pruebas documentales y el interrogatorio de Mayra Sánchez y Manuel Gonzáles.

Al Respecto resulta proado que Manuel González como comprador se entera de la visita que tiene pendiente del jardín por medio de la respuesta que se le daría la secretaria de integración a un derecho de petición por el radicado el día 11 de diciembre. Sin embargo, en los interrogatorios de parte ese tema es confuso pues uno niega que se le haya informado y la vendedora alega que, si lo había informado, con todo lo que se probo fue que el comprador se informó por su cuenta.

Se logra probar que hubo descuido por parte de Mayra Sánchez en registrarse ante secretaría e integración en tiempo y actualizar la dirección del jardín a fin de que se pudieran hacer las visitas en la dirección donde el jardín ya venía funcionando según el contrato de arriendo celebrado marina Pimienta donde el jardín se ubicaba no solo antes del momento de la venta a Manuel Gonzáles en los contratos del 29 de octubre y 5 de diciembre del año 2019 celebrados con Marina Pimienta y Mayra Sánchez sino desde que Marina Pimienta lo vendió a Mayra en 208, no obstante esta última si bien como se demostró compro el jardín en 10 millones en el año 2018 tan solo se registró en ese momento como dueña ante la cámara de comercio, pero no lo hizo con Manuel González en tiempo.

Si no hasta el día 10 de diciembre se registró en la secretaria de integración como representante del jardín y propietaria y además actualizo la fecha en que funcionaba el jardín desde el contrato de alquiler de abril de 2017 pues aparecía otra 174 Sobre el interrogatorio de parte de Mayra Sánchez y su aclaración se puede verificar el cuaderno 10 de transcripciones a folio 12 a 98. 73 dirección, pero no registro a Manuel González ni en la secretaria de integración ni en la cámara de comercio no obstante haber recibido el 80% del precio de venta del objeto del contrato, el jardín Sol y Luna175.

Lo que demuestra una culpa de parte de las vendedoras en el incumplimiento esencial de sus obligaciones en la venta no obstante los plazos adicionales que también es una causa para que se decrete la resolución por incumplimiento ante la existencia de tres fechas sin que ello se hiciera y quedar un saldo por pagar de no más del 20% del valor del precio del Jardín, lo cual razonablemente genera desconfianza en cualquier acreedor176 por el constante incumpliendo tardío lo que hace que se pierda el interés y la confianza de que le van a cumplir por ello razonablemente se recurre a una cita de conciliación. Además, al resultar probado que no era claro si el jardín cumplía o no con los estándares que le permitieran funcionar (en forma correcta a futuro dependiendo de la decisión de la autoridad de control, generaba un riesgo razonable que el comprador no podría asumir, el cual si se le hubiera informado probablemente lo hubiera hecho desistir del negocio antes de iniciar el proceso de negociación de la venta del jardín. Pues ante una visita de control de la secretaria distrital de integración la respuesta podría ser que ya encuentra que se cumplen con los estándares o simplemente como ello no es así se suspende su funcionamiento tal y como se manifiesta por esa autoridad en la respuesta al mismo derecho de petición presentado por el comprador el día 11 de diciembre de 2019.

Por demás el contrato de arriendo sobre la casa en la que funcionaba el jardín al momento de celebrarse el contrato de venta inicial la titular era vendedora Marina Pimienta quien a la época aparecería como propietaria ante la secretaria de integración, no admitía Cesión, ya que así se pactó en el contrato de arriendo (el cual reposa en el proceso177) sobre la casa que funcionara el establecimiento de comercio Jardín sol y Luna, a la luz del art 522 del CCo entonces no resulta acorde a la buena fe que en ambos contratos de venta, la parte vendedora hubiera estipulado que el comprador asumiría la cesión del contrato de arriendo cuando las vendedoras sabían de ante mano que eso no era posible ya que Marina Pimienta lo había así pactado y sin que se haya previamente informado sobre esa situación al comprador o hubiera hecho otro tipo de clausula y no obstante ello así en el segundo contrato esto es del 5 de diciembre de 2019, de venta delante de las dos vendedoras e incluso uno de los codeudores del contrato de arriendo quien es el esposo de la Señora Marina Pimienta el señor Edgar Portilla178, se guardó silencio sobre el tema, pero seguía pactado como una obligación contractual a cargo del comprador en el primer contrato ya solo se dijo en el segundo contrato que este contrato prevalecería sobre el 175 Al respecto basta ver el contrato de alquiler sobre el establecimiento comercio que reposa en el cuaderno de pruebas de oficio y los interrogatorios de las partes compradora y vendedora en el cuaderno 10 de transcripciones. 176 Del interrogatorio Mayra si bien se presentan varios vacíos y confusiones que podrían ser contradictorias en especial con respecto al tema contable ya que no parece claro que se la haya dado n al comprador, como tampoc pudo probar que tenía un contador para esos fines de la venta y es una obligación que exige la ley en la venta de establecimiento e comercio, una contabilidad firmada, que no se aportó al proceso.

Como también es confusa frente a la posición de Marina Pimienta en la venta del 29 de agosto de 2019 pues dice que actúa con poder de ella sin existir prueba de ello, más que simplemente actuó como vendedora. Si es clara en sostener que Marina Pimienta siempre la acompaño en el proceso de creación de su jardín e incluso en la dirección del mismo al punto que Mayra manifiesta no tener claridad en los ingresos y costos del jardín incluso marina tenía bajo su nómina a Teresa Albarracín y Mayra los contratos de las profesoras.

Por demás es Marina quien hace la venta en el primer contrato, pero dice que eso no es válido por que no era dueña no obstante manifestó que ella le dijo que le representara verbalmente y toma el dinero que se entregó por la compra. Se remite al cuaderno 10 de transcripciones de los folios 177 Véase cuaderno 5 de pruebas de oficio, en la carpeta de entidades oficiadas, la carpeta Otoniel González. 178 Ver Interrogatorios de parte de Manuel González los días 19 de enero de 2022 a folio 153 y ss y el día 26 de enero de 2022 a folio 219 y ss del cuaderno de transcripciones del expediente.

Consciente de que ambos contratos de venta le eran aplicables, porque uno no anulo el otro, y por qué Marina Pimienta además era la titular del contrato de arriendo sobre el local en que funcionaba el Jardín, toda vez que sin la cesión del arriendo no tendría sentido hacer la compra del jardín. 74 otro179, de manera que el comprador dio en ese momento 37.000.000 más como parte del precio para un total de 42.000.000 y dejar un saldo de 10.000.000pagaderos el día 6 con el traspaso del jardín a su nombre mediante el registro, día en el que además harían un acta de cierre y verificación del inventario que se entregaría ya que eran las siete de la noche en ese momento, pero esos compromisos del día 6 de diciembre nunca se cumplieron180 entre ellos el de registro para transmitir la propiedad.

No obstante, lo anterior resulto también probado que el comprador inicio avances en trámites de la cesión del contrato de arrendamiento, pero la inmobiliaria manifestó que no lo haría sino tan solo desde abril de 2020 fecha de terminación del contrato de arriendo inicial con la parte vendedora. De manera que le haría un nuevo contrato de arrendamiento con un canon más elevado y que mientras allegara el codeudor que le faltaba, pero al final la seguradora no le avala.

Si bien esto se podría tomar como un incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por parte del comprador quien debió seguir hasta el final del proceso de la asignación del contrato de arriendo, bajo una interpretación del contrato y el comportamiento de las partes claramente muestra una interrupción del proceso de arriendo a causa del incumplimiento esencial de las vendedoras al no haber hecho los registros que le transmitirían la propiedad sobre el jardín. Todas esas situaciones verificadas con base en las cargas de la autonomía privada llevan al comprador a solicitar de manera razonable la resolución por incumplimiento derivado de la falta de cumplimiento de esas obligaciones esenciales o fundamentales del contrato de compraventa como la de dar o transmitir la propiedad dentro de los plazos pactados y ante la falta de buena fe de las vendedoras al faltar al deber de actuar de manera correcta, honesta, leal y transparente bajo los principios de Buena fe y solidad contractual lo que implica deberes implícitos de información que en este caso sería la situación del jardín ante la autoridades, la coexistencia de registros con diferentes titulares y la existencia de un contrato de arrendamiento sin derecho a cesión. Con respecto a la entrega del jardín y su mobiliario no obstante a que así está en el contrato del día 5 de diciembre de 2019 como recibido por el comprador, al escuchar los testimonios de la Sra. Teresa Albarracín resulta probado que ello no fue así ya que quien abría y cerraba el jardín era la señora Teresa Albarracín quien no era una empleada del comprador y en la ampliación del interrogatorio de parte está claro que la tenencia de esos bienes lo conserva la parte vendedora.

Frente a que no se canceló el saldo del negocio el día 06 de diciembre de 2019 acorde a su obligación de pagar 10.000.000 es de recordar que ese día se verían con las vendedoras donde probo su asistencia y en cambio la ausencia de las vendedoras. También resulto probado que al comprador no le entrego el jardín por acta formal, pues solo se le entrego un inventario en que no consta el registro contable, la cual es una 179 Ver cuaderno de pruebas 1 en donde están ambos contratos, en especial se remite a la cláusula 9 del contrato del 5 de diciembre de 2019 y la cláusula 3 del contrato de venta inicial del 29 de octubre de 2019 en donde se declara por la vendedora Marina Pimienta titular del contrato de arriendo y quien aparece en la secretaria de integración registrara como propietaria que el jardín no tiene pleitos pendientes no obstante ya estaba en curso el proceso de control sobre estándares de calidad de la Secretaria de Integración sin que ello se infirmara al comprador.

Así como la cláusula 5 de este mismo contrato donde Marina Pimienta expresa que como propietaria actual tiene la titularidad del contrato de arriendo y hará la cesión del mismo. Condicionando el nacimiento del contrato al cumplimiento de esa obligación. Pero además se obliga la vendedora en la cláusula 4 a dar el bien de manera que hará el registro y los pertinente para la correcta continuidad.

Obligaciones que se incumplieron por la parte vendedora. 180 En la ampliación de interrogatorio de oficio de Mayra Sánchez con claridad se manifestó que no se hizo una entrega formal de inventario si no de lago que el comprador vio y lo firmo. Ver folios de la carpeta 10 de transcripciones. Folios 377 a 409. 75 obligación legal establecida por el código que deberá ir certificada por contador (art.527 c.co).

Por demás si bien la ley presume que son parte de un establecimiento de comercio el contrato de arrendamiento se puede pactar lo contrario (art.516) toda vez que se presume que la venta se hace como unidad ( art. 525)pero y en este caso el contrato de arriendo tenía clausula por la que se prohibía su cesión con la venta del establecimiento, de manera que no ¡haber informado sobre esta situación al comprador es una clara manifestación de la mala fe por incumplimiento de la obligación de información de parte del vendedor implícita en los contratos..

En consecuencia, mal podría la vendedora ampararse en un incumplimiento parcial del comprador, el cual fue causado o derivado de la culpa del primero por los incumplimientos esenciales de dar y resultado de las obligaciones del contrato de compraventa como es la de transmitir la propiedad del jardín181. Junto al hecho que al ser una obligación de resultado basta probar el incumplimiento en este caso de la vendedora para que se genere responsabilidad.

Pues si uno incumple, pero no hay culpa no se genera responsabilidad. De esta manera No prospera la pretensión en la medida que El señor Manuel González incumple parcialmente en la medida que no paga el arriendo en cuanto no aparece como dueño del jardín, toda vez que la parte vendedora no cumplió por la obligación principal de resultado de dar el Jardín sol y Luna y que el mismo cumpliera con las condiciones de calidad que le permitieran su correcto funcionamiento toda vez que como se probó en el proceso además este contrato implicaba la transferencia de propiedad por medio del registro en cámara de comercio como propietario y del mismo en la secretaria de a nombre de la representante legal en la secretaria de integración Solo se hizo el día 10 de diciembre de 2019 e incluso con el cambio de la dirección a la dirección donde funcionaba en realidad el jardín, 3.2.2.

Pretensión segunda de la demanda de reconvención: “2. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, los cánones de arrendamiento del predio donde funcionaba el jardín infantil SOL Y LUNA, por valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.814.553) acorde a sus obligaciones así: - Mes de diciembre del año 2019: La suma de $ 4.570.947, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, en este mes se pagó más, porque el demandante a fecha del 20 de diciembre no había cancelado este arrendamiento e 181 La casación civil ha sostenido que quien viole de primero el cumplimiento de obligaciones esenciales del contrato no podrá alegar perjuicios, incluso cuando no se ha dado la información necesaria.

Al respecto sostiene la corte que …”repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento” SC1962-2022 del 28/06/2022. Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.”: SC4654-2019.

Es decir, “[a]auscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” Ver sentencias de casación civil SC1304-2022 del 30 de junio de 2022 y SC4654-2019. del 30 de octubre de 2019 entre otros fallos que reiteran esta posición y aparecen ahí mencionados en esas sentencias. 76 incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, - Mes de enero del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019. - Mes de febrero del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019 - Mes de marzo del año 2020: La suma de $ 4.081.202, por concepto de arrendamiento del predio donde funcionaba, el jardín infantil SOL Y LUNA, este mes lo cancelo la demandada, porque el demandante se negó a cancelar, este arrendamiento e incumplió con el pago de sus obligaciones, a las cuales accedió en la cláusula séptima del contrato surtido entre las partes, firmado el 05/12/2019” La pretensión segunda de la demanda de reconvención no prospera.

En cuanto que el incumplimiento esencial que causo y genero el incumplimiento parcial del comprador, fue el de la parte vendedora entonces mal podrá pretender la vendedora que le paguen las consecuencias que derivan de su propia culpa. Como son los arriendos que se siguieron generando cuando ella misma pudo mitigar el daño, si hubiera cumplido con la venta ante una obligación de resultado en la que como no probo su ausencia de culpa no puede prosperar la pretensión. Por el contrario bajo los parámetros de la buena fe contractual, la vendedora debió sin lugar a dudas hacer el registro del comprador dentro de los palazos pactados es decir en tiempo, de manera que así quedara en cámara de comercio y secretaria de integración, incluso además debió cumplir de manera transparente con el registro de la dirección a la que se había traslado el jardín en la secretaria de integración, incluso bajo los parámetros razonables de un buen gestor de negocios o culpa leve en el actuar de la venta en un contrato bilateral debió informar a la autoridad de control de manera previa a la venta, la nueva dirección del jardín para que esta secretaria de integración como órgano de control hubiera hecho de manera previa incluso antes de la venta el correcto seguimiento de visitas para demostrar que el jardín estaba en regla y cumplir los estándares exigidos para su funcionamiento, o condicionar el nacimiento del contrato a que esa visita se hubiera hecho de manera que el jardín se hubiera entregado con las calidades de funcionamiento de acuerdo al régimen distrital control de jardines que acoge la secretaria de integración, e 77 incluso si bien nada de ello se hizo por la parte vendedora, debió al menos informar desde un inicio cual era la situación del jardín esto es, la verdadera titularidad de la propiedad y no la situación confusa que se presentó por haber un contrato de arriendo y un registro ante la secretaria donde la titular resulto siendo al final la antigua propietaria Marina Pimienta quien se presentó como vendedora, y luego en un segundo contrato donde la titular ahora es Mayra Sánchez como vendedora de algo en que no se tenía la titularidad del arriendo, ni la dirección correcta del establecimiento para las visitas ni que fuera la persona a cargo del mismo ante la secretaria de integración no obstante Marina Pimienta como se probo había vendido desde 2018 ese jardín a Mayra Sánchez no obstante las dos permanentemente estaban a cargo de la gestión del jardín, pero ello nunca se informó con claridad al Comprador quien en medio de la confusión y no obstante haber ya pagado el 80% del precio, asistir al proceso de funcionamiento del jardín mismo, e iniciar tramites de cesión o asunción de arriendo.

Ante los retardos del cumplimiento en los registros por parte de las vendedoras para el traspaso e informarse de que existía un proceso de control en la secretaria de integración pierde interés en la conservación del negocio de compra182 y ante el grave incumplimiento esencial decide solicitar la resolución, incluso en un centro de conciliación. 3.2.3.

Pretensión tercera de la demanda de reconvención: 3. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) del saldo del pago del establecimiento sol y luna por el incumplimiento del comprador. La pretensión tercera de la demanda de reconvención no prospera.

Toda vez que se había dado un cumplimiento parcial de parte del comprador que se ocasiono ante el incumplimiento esencial de parte de las obligaciones de la vendedora ante la falta de entrega integra del establecimiento y registro del mismo dentro de los plazos pactados, no obstante, se dio plazo de gracia sin que ello se hiciera en su totalidad de manera que como vendedora incumplió la obligación esencial y de resultado de dar de manera completa el jardín. 3.2.4.

Pretensión cuarta de la demanda de reconvención: 4. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA 182 Ha sostenido la sala de casación civil de la corte que incluso en materia de incumplimiento parcial se puede dar la resolución cuando la obligación que se incumple es esencial, SC1690-2022 02/06/2022 y al respecto se sostiene con respecto al incumplimiento sostiene que para que prospere la resolución, “La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual en forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4) Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias”: véase SC5312-2021 del 01/12/2021 78 CORRIENTE ($ 5.000.000) de las arras establecidas, por el incumplimiento del comprador.

La pretensión cuarta de la demanda de reconvención no prospera. Toda vez que no fue la parte compradora que se retractara, sino que ello se generó por inicial y grave incumplimiento esencial por parte de las vendedoras que no cumplieron con dar el jardín al comprador dentro de los plazos pactados. 3.2.5. Pretensión quinta de la demanda de reconvención: 5.

Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, la suma de cincuenta y dos millones de pesos moneda corriente ($ 52.000.000) de la sanción penal estipulada en la cláusula octava del contrato que celebraron las partes, por el incumplimiento del comprador. La pretensión quinta de la demanda de reconvención no prospera.

Toda vez que no fue la parte compradora que se retractara, sino que ello se generó por inicial y grave incumplimiento esencial por parte de las vendedoras que no cumplieron con dar el jardín al comprador dentro de los plazos pactados. Si bien se pactó una cláusula penal simple por los daños por incumplimiento, esta pretensión no prospera, debido a que el incumplimiento que genero la resolución del contrato fue el incumplimiento de la parte vendedora y el incumplimiento parcial del comprador fue consecuencia del mismo el cual por demás es solo un incumplimiento parcial que no fue determinante para generar la resolución del contrato, ya que precisamente es el comprador hoy acreedor quien pierde el interés en contratar debido al constante y repetido incumplimiento absoluto esencial y grave de la parte vendedora. 3.2.6.

Pretensión sexta de la demanda de reconvención: 6. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ, el valor de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 3.850.000) por el bodegaje de los bienes muebles pertenecientes al jardín infantil SOL Y LUNA por sus mensualidades así: - Mes de abril de 2020 valor $350.000 - Mes de mayo de 2020 valor $350.000 - Mes de junio de 2020 valor $350.000 - Mes de julio de 2020 valor $350.000 - Mes de agosto de 2020 valor $350.000 - Mes de septiembre de 2020 valor $350.000 - Mes de octubre de 2020 valor $350.000 79 - Mes de noviembre de 2020 valor $350.000 - Mes de diciembre de 2020 valor $350.000 - Mes de enero de 2020 valor $350.000 - Mes de febrero de 2020 valor $350.000 - Mes de marzo de 2020 valor $350.000 La pretensión sexta de la demanda de reconvención no prospera.

En la medida que este daño es causa del propio incumplimiento culposo de la parte vendedora, quien por demás debió prever las consecuencias de su propio incumplimiento. Además, resulta para el comprador un daño imprevisible al momento de contratar. 3.2.7. Pretensión séptima de la demanda de reconvención: 7. Se condene al señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN a las costas y agencias en derecho La pretensión séptima de la demanda de reconvención no prospera.

Esta pretensión tampoco prospera en el sentido que no fue la parte vencida en juicio. 3.3. De las Excepciones 3.3.1. La parte convocada Marina del Pilar Pimienta solo contesto la demanda, pero no propuso excepciones. Frente al particular, es necesario recordar, que la Convocada Marina del Pilar Pimienta no excepcionó como tal y que, por consiguiente, no se dará una resolución frente a excepciones propiamente dichas.

El tribunal siempre le insistió a la Sra Pimienta que nombrara un abogado que le representara183, pero ella ni siquiera solicito bajo las formalidades del articulo 151 y ss del CGP un amparo de pobreza que le permitiera un representante, sin embargo para dar inicio a las audiencias ella decide nombrar su abogado para que la represente.

En donde se manifestó por parte del abogado como la convocada Marina del Pilar Pimienta que como no había firmado el segundo contrato no debería estar vinculada al proceso arbitral. Lo que ya se había debatido y resuelto en la primera audiencia de trámite. 3.2.2 De las excepcionas de la parte convocada Mayra Sánchez en la contestación de la demanda principal 184.

“1.- Inexistencia de la obligación de la demandada” Al respecto el tribunal considera que no prospera esta excepción, toda vez que se trata de un sujeto parte dentro del contrato de compraventa no solo en el que cada sujeto realizo de manera individual el 29 de octubre de 2019 y el 5 de diciembre de 2019 por cada una 183 Ver Audiencia de posesión del abogado de marina Pimienta el día 15 de diciembre de 2021 en el cuaderno de transcripciones a minuto 0011:55 a 0025:55. 184 Folios 158 a 174 del cuaderno principal 1 80 firmado si no también dentro de un contrato coligado185, en donde en común las partes pretendía la venta del jardín Sol y Luna e incluso con un contrato de arrendamiento a cederse al comprador, sin que en ningún momento el establecimiento objeto de la operación económica común se transfiriera al comprador no obstante las obligaciones nacidas contractualmente de la venta.

“2.- Ineptitud de la demanda” Esta excepción tampoco prospera ya que con base en la teoría de los contratos coligados si se dan sus requisitos estos se forman y sus efectos recaen sobre las partes de manera que al encontrar el tribunal que hay una seri de contratos que giran en torno a un fin común supra contractual como es la venta de un establecimiento de comercio así exista un contrato de venta inicial con el comprador común señor Manuel González y la vendedora Marina Pimienta en donde ella aparece por demás como titular del contrato de arrendamiento que se debe ceder con la venta del establecimiento y registrada en la secretaria de integración como propietaria del mismo para la época de la venta esto es 29 de agosto de 2019 como quiera que tan solo hasta el 10 de diciembre de 2019 se cambia su posición ante la autoridad de control y luego se encuentra que se realiza un segundo contrato de venta sobre el mismo bien entre el mismo comprador y como vendedora esta vez Mayra Sánchez quien aparece ante el registro de Cámara de Comercio como propietaria, pero tan solo como propietaria ante la secretaria de integración a partir del día 10 de diciembre de 2019 e incluso ese mismo con la dirección correcta del jardín de venta ya que tan solo ese día actualizaría datos sin que se traspase la propiedad a Manuel González no obstante haya ya pagado el 80% del precio a las vendedoras que por demás, se manifestó por parte del Abogado de la Sra. Pimienta que existe una cláusula en donde en el segundo contrato de venta se manifiesta que este segundo prevalece sobre el segundo dando lugar a una interpretación de la cláusula que establece que este contrato prima sobre otro acuerdo entre las partes, la pretensión esta llamada a no prosperar.

Pues se insiste que además de la pluralidad de contratos, existe con los mismos un único objeto contractual económico y una causa comunes como es la venta del jardín sol y luna que sin el cumplimiento de las obligaciones de ambos contratos individuales no hubiera sido posible su realización la cual sin embargo se incumplió por la parte vendedora a pesar de haber dado plazos adicionales al día 6 de diciembre de 2019 en donde se debió hacer el traspaso de la propiedad del establecimiento de comercio en especial por parte de Mayra con el registro en favor de Manuel González y entrega mediante acta formal del establecimiento con la contabilidad del mismo.

Por demás los efectos de la coligación contractual afectan a las partes. “3. -Temeridad y mala fe de la demandante” Tampoco prospera esta excepción como quería que lo que desencadena el grave incumplimiento de la obligación esencial es la parte vendedora, ya que no además de no transferir la propiedad no obstante haber recibido de parte del comprador el 80% de su precio, de mala fe vende un bien que se sabía que el contrato de arrendamiento no era 185 La casación ha sostenido de manera reiterada que …” La característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos»: SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01, los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente»: SC18476-2017; en el mismo sentido SC5690- 2018.

Véase la sentencia de Casación civil SC1416-2022 del 23/06/2022. 81 cedible porque así se establecía en ese contrato de arrendamiento, además de que el Jardín afrontaba una proceso de control sobre el cumplimiento de los estándares de calidad que permitieran su funcionamiento o el cierre del mismo. Información que no se dio al comprador debiéndose dar antes de iniciar la venta.

Además de manera confusa se presenta desde un inicio ante el comprador la verdadera titularidad de la propiedad del bien objeto de venta, al existir dos registros con propietarias diferentes ante cámara de comercio y secretaria de integración en donde incluso una aparecía una dirección diferente a la del jardín objeto del contrato de manera que no era posible hacer visitas si la dirección era otra y tan solo se cambiaria luego de incumplido el plazo inicial de la venta, sin que ello se le haya informado desde el principio.

De manera que si bien el convocante sin que se le hubiera cumplido ya había pagado el 80% del establecimiento no siguió adelante con el proceso de arriendo pues solo faltaba un codeudor incumplimiento este que no daría para una resolución186. Pero lo que si está probado es la falta de cumplimiento en la obligación de dar, no obstante se dio plazo adicional sin que se hiciera ningún registro en favor del comprador para transmitirle la propiedad, la situación de una cesión de arrendamiento con un contrato de arrendamiento celebrado entre Marina Pimienta (vendedora inicial y presente durante todo el proceso de venta) y la inmobiliaria en que ello se prohibía, así como la existencia en la secretaria de integración de un proceso contra el jardín que no existía en la dirección registrada en esa entidad no obstante el nombre si correspondía, sin que se le haya informado de manera previa a la comprador que ponía seriamente en duda los estándares de calidad que le permitieran seguir funcionado después de que se hiciera la compra, como una clara violación a la buena fe como imperativo contractual (art. 1603) que impone durante la etapa de formación y ejecución del contrato deberes de lealtad, solidaridad, información, corrección, transparencia y honestidad contractual como culpa omisiva de la parte vendedora fueron las causas determinantes para que el comprador perdiera el interés en el contrato.

Al respecto vasta revisar los documentos que se allegaron de oficio a petición del tribunal, la carta de Mayra del día 10 de diciembre ante la secretaria de integración y el derecho de petición que haría el señor Manuel González a la secretaria de integración y la respuesta al mismo además de las variadas contradicciones entre lo sostenido por las convocadas en sus declaraciones de parte incluso en la ampliación de sus interrogatorios frente a lo que sostenía la parte convocante y la ampliación de su interrogatorio hecho de oficio, además de los dos contratos celebrados para la venta y el contrato de arrendamiento.

En todo caso no parece ético ni razonable que quien desde un inicio incumple gravemente as obligaciones esenciales de un contrato con obligaciones de resultado que determinan 186 Ha sostenido la sala de casación civil de la corte que incluso en materia de incumplimiento parcial se puede dar la resolución cuando la obligación que se incumple es esencial, SC1690-2022 02/06/2022 y al respecto se sostiene con respecto al incumplimiento sostiene que para que prospere la resolución, “La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual en forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4) Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias”: véase SC5312-2021 del 01/12/2021 82 su incumplimiento y resolución alegue ahora perjuicios, pues nadie puede alegar su propia torpeza187. 3.2.3 De las excepciones de mérito formuladas en la contestación por la Convocante a la demanda de reconvención188.

El Tribunal ha desestimado todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente laudo, por no encontrar razones, ni pruebas para declarar la existencia de los derechos allí aludidos por la Convocada Mayra Alejandra Sánchez. Conforme varios precedentes jurisprudenciales, no es necesario que el Tribunal entre a analizar las excepciones presentadas por la Convocante en el escrito de contestación a dicha demanda de reconvención189190.

No obstante, lo anterior y atendiendo que las excepciones sí quedaron probadas, el Tribunal, realiza las siguientes manifestaciones: a.- “Carencia de entrega formal de establecimiento de comercio” Esta excepción prospera por cuanto no quedó probado en el proceso que hubiese existió un acta formal de entrega y por cuanto que está probado que no obstante el señor Manuel González firmó un acta de entrega anexo al contrato del 5 de agosto de 2019, no está bajo las condiciones pactadas, pues se le hizo entrega de un inventario que luego al escuchar la ampliación del interrogatorio de parte esos bienes inventariado están depositados en una bodega que ella tiene arrendada, además del hecho probado al escuchar tanto el interrogatorio de parte y sus ampliaciones de Manuel González y Mariana Pimienta como los testimonios de la señora Charis Montero y Teresa Albarracín en donde se confirmó que erra esta la única persona que abría y cerraba el jardín, al tener ella las llaves del mismo. b.- “Carencia de transferencia del derecho de dominio del jardín.” Esta excepción prospera toda vez que resulto probada, en la medida que no se transfirió el dominio del jardín sol y luna al comprador toda vez que no se hicieron por parte de las 187 Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.”: SC4654-2019.

Es decir, “[a]auscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” Ver sentencias de casación civil SC1304-2022 del 30 de junio de 2022 y SC4654-2019. del 30 de octubre de 2019 entre otros fallos que reiteran esta posición y aparecen ahí mencionados en esas sentencias.

La casación civil ha sostenido que quien viole de primero el cumplimiento de obligaciones esenciales del contrato no podrá alegar perjuicios, incluso cuando no se ha dado la información necesaria. Al respecto sostiene la corte que …”repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento” SC1962-2022 del 28/06/2022. 188 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 27 -43 189 Laudo del 6 de febrero de 2018, proferido dentro del caso de Refinería de Cartagena S.A. en contra de Acero Estructural de Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A. el Tribunal, citando a la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Como quiera que no han prosperado las pretensiones de la parte convocante, el Tribunal en principio habría de abstenerse de estudiar las excepciones propuestas por las convocadas, que tienden a enervar dichas pretensiones, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, "( ) en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad( ).

De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de Arbitraje y Conciliación. Laudo Arbitral caso REFICAR S.A vs ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A. página 121, citando a la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente SILVIO TREJOS.

G.J. XLVI, 623; XCI, pág. 830. 190 Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de Arbitraje y Conciliación. Laudo Arbitral caso SALMÓN INGENIERÍA LTDA. VS GPC DRILLING S.A.S. 21 de febrero de 2013. Pág. 48 83 vendedoras los registros para su propiedad ni en cámara de comercio como tampoco ante la secretaria de integración, como tampoco el comprador pago 10.000.000 que adeudaba sobre los 52.000.000 del precio del establecimiento de comercio. c.- “Imposibilidad de la cesión del arrendamiento, a pesar del cumplimiento en los perfiles del señor Manuel González y sus coarrendatarios” Esta excepción procede parcialmente, en el sentido que en el proceso quedó probado que si bien se inició un proceso de cesión de arriendo por parte del Convocante de acuerdo al contrato de venta suscrito el 19 de octubre de 2019, tanto con la inmobiliaria Distrito Inmobiliaria como con la afianzadora PROTECSA, este proceso no se continuó ni finalizó, derivado de los incumplimientos por las Convocadas. d.- “Inasistencia y negativa de la señora Mayra Alejandra Sánchez a asistir a las citas en la Cámara de Comercio y a la DIAN para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente para transferir el derecho de dominio.” Esta excepción prospera en cuanto a que en el proceso resultó probado que la Convocada Mayra Sánchez no cumplió con el traspaso en cuanto que no asistió a la cita que se daría para ese fin del día 6 de diciembre de 2019, ni a la nueva cita por ella programada para el día 12 de diciembre lo que constituye un incumplimiento grave de la obligación esencial de manera que no mostró una voluntad de disposición para transferir el dominio del jardín, al no hacer el registro a nombre del Convocante en Cámara de Comercio y, peor aún, al momento de celebrar el contrato, no era la persona registrada ante la autoridad competente y relevante que autoriza este tipo de establecimientos, es decir, la Secretaria Distrital de Integración Social y, posteriormente, radicó comunación ante esta autoridad, no para hacer el cambio a favor del Convocante, sino para sí misma, lo cual quedó probado documentalmente, en la comunicación radicada el día 10 de diciembre de 2019.

Incluso tampoco asistió a cita que se le puso para finiquitar el tema el día 23 de diciembre de 2019. e.- “Carencia de verdad en la calidad de comisionista de la señora Marina Pimienta.” Esta excepción prospera en el sentido que en el proceso no se probó que la señora Marina Pimienta actuara como comisionista en una venta si no en cambio como vendedora inicial del jardín Sol y Luna de conformidad al contrato del 29 de abril de 2019 celebrado con Manuel González como comprador.

Mientras que resulto probado y coherente con base en el interrogatorio de Manuel González y el testimonio de Alejandra Cardozo que esta última actuó como comisionista en el proceso de venta y además no obstante fue confusa en algunas respuestas con claridad menciono que fue contratada por Mayra Sánchez y Marina Pimienta como comisionista de manera verbal cobrando el 3% de la venta191. f.- “Carencia de verdad en la calidad del señor Edgar Arturo Portilla.” No prospera en la medida que el Señor portilla fue desvinculado al proceso. 191 Véase en el cuaderno 10 de transcripciones el testimonio de Alejandra Cardoso el día 26 de enero de 2022 a folios 256 y ss.

Sobre el interrogatorio de Manuel González véase en el mismo cuaderno 10, los folios 153 a 255. 84 g.- “Incumplimiento, resolución de contrato y mala fe.” Esta excepción prospera en el sentido que durante la celebración de un contrato se debe actuar de buena fe a la luz de los artículos 1603 del Código Civil 872 del Código de Comercio e incluso en el artículo 83 de la Constitución Política.

De manera que al ser la buena fe un imperativo contractual e incluso en la etapa pre contractual (art. 863 Código Comercio) ella implica deberes secundarios de conducta como el actuar honesto, correcto y leal para con las partes lo cual incluye una en aplicación del principio de transparencia contractual, que se den informaciones claras, precisas y veraces de una parte a la otra, colaborar y tener consideración, lo cual aplica para ambas partes.

Así bajo estos parámetros debió comportarse también el vendedor con respecto al comprador, en especial debió ejercer ese comportamiento con respecto a la información sobre la titularidad del bien y su estado contable, como también dar aviso e informar sobre la situación del jardín frente a su funcionamiento y su estado, los registros pendientes por actualizar ante los órganos de control en especial con respecto al estado de visitas y la actualización de la dirección del establecimiento ante la secretaria de integración, la representación del mismo y los riesgos que eso implicaría. Es así como el descuido y falta de diligencia y el actuar poco razonable de la parte vendedora y alejado de los estándares de la buena fe con generan en la parte compradora una pérdida de confianza que se reflejó tanto en la etapa de formación del contrato como durante el proceso de ejecución del mismo192 al afectarse gravemente no solo el principio de Buena fe si no el de solidarismo contractual.

Esa omisión de los deberes de conducta secundarios hizo que al final se Perdiera el interés en la compra ante un actuar poco razonable, que afectó gravemente la confianza que el comprador podía tener sobre la parte vendedora. Por tanto esta violación al principio dela buena fe dio lugar a que se solicitara y procediera la resolución del contrato193 toda vez que ello llevo al acreedor /comprador a perder la esperanza de que razonablemente le cumplieran con la transmisión de la propiedad del Jardín Sol y Luna y si el mismo contaba con los niveles de calidad estándar que se exigía para su funcionamiento futuro. h.- “Nulidad por error de hecho” Esta excepción no prospera como quiera que prospero la pretensión sobre la resolución por incumplimiento de la obligación esencial de la parte vendedora, como quiera se incumplió la obligación de dar del contrato de compraventa al l no transmitir dentro del plazo pactado la propiedad del jardín como obligación esencial del contrato de compraventa mediante los registros tanto en la cámara de comercio y como en la secretaria de integración y no haberse dado la entrega formal del jardín incluso con su balance contable firmado por un contador como ordena la ley y no haberse informado de buena fe la situación del jardín ante procesos de control y la titularidad del mismo de manera clara al comprador haciéndole perder de manera razonable el interés en el negocio. i.- “sanción en caso de información falsa” 192 M. Neme.

El principio de la buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano, en Rev de derecho privado, Externado, num 11,2006, 79 y ss. Cas Civ. Sentencias del 2 de agosto de 2001 exp 6146 y del 9 de agosto de 2000 exp 5372. 193 Cas Civ. Sentencias del 19 de octubre de 1994 exp 3972 y del 2 de febrero de 2005 exp 9124. 85 Esta excepción no prospera, por cuanto que ello no se probó, sin embargo si se observaron algunas contradicciones sobre las informaciones dadas por la parte vendedora en sus declaraciones de pate y su abogados en la contestación de la demanda y de reconvención dando lugar a aspectos contradictorios o no probados, pero la verificación de si ello es o no una falsedad corresponde a la justicia penal y/o disciplinaria.

Ante lo cual el tribunal se limitará a manifestarle a la parte convocante que ella es libre de ejercer la acción correspondiente ante las autoridades competentes, sin que ello sea abusivo e irresponsable de su parte, pues una cosa es la culpa civil y otra la penal. IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las excepciones de mérito presentadas por la Convocada a la demanda inicial el Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por las partes, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que señala: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. 86 Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

( ) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”194 (Subrayado como énfasis) Por lo anterior, el Tribunal al no encontrar que haya existido un comportamiento negligente en el transcurso del proceso, no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

V. CONDUCTA DE LAS PARTES La frase final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que a todo lo largo del Proceso, las Partes y sus respectivos Apoderados obraron con total apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de 194 Corte Constitucional.

C-157 de 2013. 87 unas y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.

En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso. El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 88 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el presente caso prosperaron la totalidad de las pretensiones incoadas por parte de la Convocante y, si bien es cierto que las partes han actuado dentro del presente proceso ceñidas al principio de transparencia y lealtad procesal, cada cual, en la defensa de su posición jurídica, sin que se les pueda hacer reproche alguno, es igualmente cierto que resulta jurídicamente atendible imponer condena en costas a la parte Convocada, debido a la prosperidad de las pretensiones de la Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo Dicho lo anterior, en relación con las expensas y gastos del proceso, teniendo en cuenta que el presente laudo reconoce totalmente las pretensiones de la parte convocante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. y atendiendo que ambas Partes consignaron completa y oportunamente las sumas a su cargo, la Convocada deberá reintegrarle a la Convocante el 100% de los valores pagados por ésta, valga la pena decir, honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, gastos de funcionamiento del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje.

De igual manera, el Tribunal pone de presente que los gastos de funcionamiento del Tribunal fijado, no fueron suficientes para cubrir los costos que tuvo que incurrir, atendiendo la asistencia de la secretaria a las diligencias de inspección, en el cual se tuvo que incurrir en estos gastos por parte del Tribunal. Sobre las agencias en derecho, el Código General del Proceso (Rama Judicial del Poder Público.

Consejo Superior de la Judicatura Presidencia. ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016) en su artículo 366 numeral 4 dispone que: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un 89 máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” En este mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” (CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTICULO 366. LIQUIDACION) nos expone las tarifas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)” Con base en lo previsto en el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal tendrá como base para la liquidación del valor de las agencias en derecho, la gestión del apoderado de la sociedad demandante, el monto de las pretensiones reconocidas, la duración de este arbitraje y la dificultad de los asuntos objeto de discusión. Por lo tanto, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de $11.052.222,90 que corresponde al 15% del valor de decretado sobre las pretensiones formuladas por la Convocante De acuerdo con lo anterior, el valor total que habrá de pagar la Convocada a la Convocante por cuenta de las costas y agencias en derecho se concreta en la siguiente tabla: Concepto Valores consignados Valores reconocidos como costas del proceso - 100% - Honorarios de los árbitros (el convocante realizó el pago del 100% de este valor) 4.624.936 4.624.936 Honorarios de la secretaria (el convocante realizó el pago del 100% de este valor) 2.751.837 2.751.837 Gastos de administración - Centro de Arbitraje (el convocante realizó el pago del 100% de este valor) 2.751.837 2.751.837 90 Otros gastos (el convocante realizó el pago del 100% de este valor) 277.496 277.496 Total gastos a reembolsar por la Convocada a la Convocante por Costas (A) 10.406.106 Agencias en derecho fijado por el Tribunal y debe ser pagado por la Convocada a la Convocante(B) 11.052.223 Total a cargo de la Convocada 21.458.329 - Suma de (A) + (B) VII.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre MANUEL EDUARDO GONZALEZ como Parte Convocante y MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ como Convocadas, administrando justicia de acuerdo con la habilitación dada por las partes, legales y conforme las facultades conferidas por la ley, el Tribunal Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión primera de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión segunda de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión cuarta de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión quinta de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: 91 DECLARAR la prosperidad de la pretensión sexta de la demanda principal, en el sentido de declarar rescindido el “contrato de compraventa de establecimiento de comercio Jardín Infantil Sol y Luna” del 5 de diciembre de 2019, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión séptima de la demanda principal, en consecuencia, ORDENAR a las Convocadas a pagar al Convocante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000 M/cte.) ORDENAR a las Convocadas que el pago deberá realizarlo dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y, de no efectuarse en el plazo señalado, se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre el primer día de mora y la fecha de pago efectivo.

OCTAVO: NEGAR la pretensión octava de la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo. NOVENA: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión novena de la demanda principal, a favor de la Convocante, en la medida en que se reconoce intereses de mora, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

En consecuencia, las Convocadas deberá pagar a la Convocante, por concepto de intereses moratorios hasta el día 15 de septiembre de 2022 por la suma de $31.681.487 y deberá adicionar a dicha suma de dinero el valor de los intereses moratorios hasta la fecha de pago efectivo. El pago deberá realizarse dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. DÉCIMA: DECLARAR la prosperidad parcial de la pretensión décima de la demanda principal en favor de la Convocante, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

En consecuencia, las Convocadas deberán pagar a la Convocante, por concepto de costas y gastos del proceso, la suma de $21.458.328,90 discriminado de la siguiente manera: (i) Honorarios del árbitro y gastos reembolsables por parte de las Convocadas a la Convocante por la suma de $10.406.106 y (ii) Agencias en derecho fijado por el Tribunal por la suma de $11.052.222.

El pago deberá realizarse dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y, de no efectuarse en el plazo señalado, se deberán liquidar 92 intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre el primer día de mora y la fecha de pago efectivo.

DÉCIMA PRIMERA: NEGAR las pretensiones subsidiarias, de la demanda de principal, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo. DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, frente la demanda principal: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDA” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMA TERCERA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, frente la demanda principal: “INEPTITUD DE LA DEMANDA” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo. DÉCIMA CUARTA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocada MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ frente la demanda principal: “TEMERIDAD Y MALA FE” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMA QUINTA: DECLARAR que la Convocada MARINA DEL PILAR PIMINIENTA contestó la demanda principal, pero no presentó excepción a alguna. DÉCIMA SEXTA: NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvención, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo. DÉCIMA SÉPTIMA: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “CARENCIA DE ENTREGA FORMAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

DÉCIMA OCTAVA: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención “CARENCIA DE TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO DEL JARDÍN” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo. DÉCIMA NOVENA: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención “Imposibilidad de la cesión del arrendamiento, a pesar del cumplimiento en los perfiles del señor Manuel González y sus coarrendatarios” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

VIGÉSIMA: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención “INASISTENCIA Y NEGATIVA DE LA SEÑORA MAYRA ALEJANDRA 93 SANCHEZ A ASISTIR A LAS CITAS EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y A LA DIAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ESPECIALMENTE PARA TRANSFERIR EL DERECHO DE DOMINIO” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

VIGÉSIMA PRIMERA: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “CARENCIA DE VERDAD EN LA CALIDAD DE COMISIONISTA DE LA SEÑORA MARINA PIMIENTA” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo. VIGÉSIMA SEGUNDA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “CARENCIA DE VERDAD EN LA CALIDAD DEL SEÑOR EDGAR ARTURO PORTILLA” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

VIGÉSIMA TERCERA: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “INCUMPLIMIENTO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y MALA FE” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo. VIGÉSIMA CUARTA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “NULIDAD POR ERROR DE HECHO” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

VIGÉSIMA QUINTA: DECLARAR que no prospera la excepción propuesta por la Convocante frente a la demanda de reconvención: “SANCIÓN EN CASO DE INFORMACIÓN FALSA” conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo. VIGÉSIMA SEXTA: Estar a lo consignado al respecto del capítulo IV del Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER sanciones en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso a ninguna de las partes.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso, por tanto, una vez el laudo ejecutoriado, el Tribunal procederá con la rendición de cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal. VIGÉSIMA OCTAVA: En firme el presente Laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro y de la secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura. 94 VIGÉSIMA NOVENA: DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes.

TRIGESIMA: ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. JOSÉ MANUEL GUAL ARBITRO ÚNICO JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre la convocante MANUEL EDUARDO GONZALEZ y las convocadas MARINA DEL PILAR PIMIENTA TATIS y MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ GUTIERREZ hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal proferido por el tribunal el 15 de septiembre de 2022, la cual presta mérito ejecutivo.

La presente constancia se da en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de septiembre de 2022. JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA