TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Mayo 10 de 2007 Surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, en derecho, el Laudo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (en adelante LA FUNDACIÓN) Parte Convocante, y CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN (en adelante CAJANAL), Parte Convocada, surgidas con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 1287 de 2000 (en adelante EL CONTRATO), suscrito el 29 de septiembre de 2000 entre CAJANAL, y la Unión Temporal Funandes, de la cual hacía parte la sociedad convocante, previos los siguientes antecedentes y preliminares: I - ANTECEDENTES.- 1.
Cláusula compromisoria.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 2 Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan EL CONTRATO, celebrado entre CAJANAL y la Unión Temporal Funandes, el 29 de septiembre de 2000, en el que se pactó, en la cláusula vigésima primera, la siguiente cláusula compromisoria: “CLÁUSULA VIGESIMA PRIMERA: ARBITRAJE: Toda Controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y Liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en el decreto 2279 de 1.989, la Ley 23 de 1.991 y demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres árbitros.
B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá-. C) El Tribunal decidirá en derecho y D) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.” (Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No.1) 2.
Fase Pre-Arbitral.- 2.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 3 de agosto de 2005, LA FUNDACIÓN presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el escrito de convocatoria arbitral que dio origen al proceso. 2.2. Al tenor de lo dispuesto en la cláusula compromisoria citada, el Tribunal debía ser integrado por tres árbitros. 2.3.
El 11 de agosto de 2005, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó como árbitros principales a los doctores GUSTAVO VASCO MUÑOZ, ALBERTO GÓMEZ MEJÍA y ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ (presidente), quienes en la debida oportunidad expresaron su aceptación. 2.4. El 6 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 (Acta No. 1), el Tribunal se declaró legalmente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 3 instalado y nombró la Secretaria del mismo, quien posteriormente aceptó tal designación y tomó posesión de su cargo.
Adicionalmente de acuerdo con lo previsto por el artículo 44 del C.P.C., en concordancia con el numeral 4 del Art. 85 del mismo ordenamiento y con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado contenida en providencias del 15 de mayo de 2003 y del 28 de mayo de 1999, inadmitió la demanda arbitral, bajo la consideración de que resultaba necesario que cada parte que integraba la Unión Temporal compareciera al proceso por medio de apoderado judicial y no a través del representante legal de dicha Unión Temporal.
(Cuaderno Principal No. 1, folios 105 a 106). 2.5. El día 8 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte convocante presentó un escrito en el que subsana el error de la demanda, presentándola – en los mismos términos- a nombre la sociedad convocante. 2.6. De la instalación del Tribunal de informó a la Procuraduría General de la Nación, entidad que designó a su delegado en este trámite al Doctor LUIS URIBE ACOSTA quien estuvo presente e intervino a todo lo largo del mismo. 2.7.
Mediante Auto No. 2 de 19 de septiembre de 2005, el Tribunal reconoció personería al apoderado de la parte convocante, admitió la demanda arbitral y dispuso la integración del litisconsorcio de la parte activa respecto de la sociedad CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., sociedad que también hacía parte de la Unión Temporal Funandes.
Así mismo, se dispuso que por Secretaría se surtiera la notificación personal a esta sociedad por el término legal. (Cuaderno Principal No. 1, folios 110 y 111). 2.8. El 26 de septiembre de 2005, se remitió a la sociedad vinculada como litisconsorte la comunicación prevista en el artículo 315 del C.P.C. Sin embargo, transcurrido el término previsto, ésta no compareció a notificarse de las decisiones adoptadas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4 2.9. Posteriormente, mediante comunicación remitida el 19 de octubre de 2005, se procedió a realizar la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del C.P.C. El reporte de la entidad postal certificó que tal aviso fue recibido por el destinatario el 20 de octubre de 2005. 2.10.
A la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2006, fecha previa al vencimiento de la oportunidad para que la parte vinculada como litisconsorte emitiera su pronunciamiento, compareció el representante legal de la sociedad vinculada como litisconsorte quien manifestó no tener conocimiento de la existencia de ningún contrato de Unión Temporal suscrito con la sociedad convocante y expresó que la sociedad Clínica Especializada de Los Andes S.A. “no tiene ninguna reclamación contra CAJANAL”.
En esa oportunidad, mediante Auto No. 4 el Tribunal reconoció personería a los señores apoderados de CAJANAL y de la Clínica Especializada de los Andes S.A. y ordenó que por Secretaría, una vez vencido el término otorgado a la parte vinculada como litisconsorte, se procediera a notificar el auto admisorio de la demanda a la parte convocada. 2.11.
El 10 de noviembre de 2005, estando dentro del término legal, la sociedad vinculada como litisconsorte presentó un escrito en el que expuso sus consideraciones y solicitó el decreto de nulidad de todo lo actuado. 2.12. La notificación personal del auto admisorio de la demanda arbitral se surtió el 22 de noviembre de 2005 (Cuaderno Principal No. 1, folio 273). 2.13.
El día 6 de diciembre de 2005, estando dentro del término legal, la parte convocada radicó ante el Tribunal, su escrito de contestación de la demanda. 2.14. El 14 diciembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público de las excepciones de mérito propuestas en la contestación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 5 de la demanda y de la solicitud formulada por la sociedad vinculada como litisconsorte. 2.15.
En memorial presentado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2005, la parte convocante se pronunció respecto de la declaratoria de nulidad solicitada por la Clínica Especializada de los Andes S.A. 2.16. Mediante Auto No. 6 de fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por la sociedad vinculada como litisconsorte, y adicionalmente, en Auto No. 7 fijó el monto de gastos y honorarios del trámite arbitral, el cual fue cancelado en su totalidad por la parte convocante, debido a que las otras dos partes no consignaron los montos que les correspondían. 2.17.
El 15 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación propia del trámite arbitral, que contó con la presencia de los representantes legales de la sociedad convocante y su apoderado, de CAJANAL y su apoderada, así como de representante legal de la sociedad Clínica Especializada de los Andes S.A. y de su apoderado. Tal audiencia se terminó sin lograr acuerdo alguno por lo que se ordenó continuar con el trámite arbitral. 3.
Trámite arbitral.- 3.1. La Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el 23 de agosto de 2006, oportunidad en la que, mediante Auto No. 13, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes, y mediante Auto No. 14, decretó las pruebas del proceso. 3.2. El presente proceso se llevó a cabo en 22 audiencias, en las cuales se asumió competencia, y se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 6 las partes.
Por último, las partes y el señor agente Ministerio Público expusieron sus alegatos de conclusión, el día 21 de marzo de 2007. 3.3. El Tribunal citó a las partes y al señor agente del Ministerio Público para audiencia de fallo el día 10 de mayo de 2007, a las 3:30 p.m., estando dentro del término legal para proferirlo. 4. Las partes, y los hechos en que se basa la demanda.- 4.1.
Parte Convocante. La parte convocante en el presente trámite arbitral es LA FUNDACIÓN, domiciliada en Bogotá, D.C., representada legalmente por la señora NANCY JANETH ROA ARENAS, Representante Legal, condición que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 66 a 68 del Cuaderno Principal No. 1).
En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor MIGUEL DE GERMÁN MONROY SÁNCHEZ, según escrito que obra a folios 64 y 65 del Cuaderno Principal No. 1. 4.2. Parte Convocada. La Parte Convocada en este trámite es CAJANAL, domiciliada en Bogotá D.C., representada en este proceso a través de la señora FANNY SANTAMARÍA TAVERA, en su calidad de Liquidador según consta en los documentos que obran en el expediente (folios 275 a 282 del Cuaderno Principal No. 1).
En este trámite arbitral está representada por la doctora CARMEN ELBA DE LEÓN BRAND, según escrito que obra a folio 336 del cuaderno principal No.
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 7 4.3. Litisconsorte Necesario. Como litisconsorte necesario en este trámite fue vinculada la sociedad CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., domiciliada en Tunja, representada en este proceso a través del señor LEOPOLDO ZAMBRANO, en su calidad de Representante Legal, condición que consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (folios 261 a 264 del Cuaderno Principal No. 1).
En este trámite arbitral está representada por el doctor GUSTAVO ADOLFO FLECHAS RAMÍREZ, según escrito que obra a folio 260 del cuaderno principal No. 1. En la audiencia de 8 de noviembre de 2005, el representante legal de dicha sociedad manifestó: “…no tengo conocimiento de ningún contrato de Unión Temporal, que conjuntamente con la Fundación Médico preventiva, se haya suscrito con CAJANAL…por ello expresa que la entidad que representa no tiene ninguna reclamación contra CAJANAL en relación con este contrato, que apenas ahora conoce…” 5.
Hechos en que se basa la demanda arbitral.- Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los siguientes hechos: “1. Mediante Invitación Privada la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó se presentarán ofertas para la prestación de servicios de salud para los niveles I. II y III del POS en la zona 7 para Bogotá y Cundinamarca.” “2 LA UNION TEMPORAL FUNANDES,.mediante oferta presentada en el mes de septiembre de 2000 ofreció la prestación de servicios de salud a los usuarios de CAJANAL -ESP- (sic) para la zona 2 de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander, asumiendo la prestación de los niveles I, II y III niveles TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 8 completos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.” “3.
La oferta de la UNION TEMPORAL FUNANDES fue seleccionada mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2000 y y (sic) como resultado se procede a la suscripción del contrato N° 1287 de 2000 por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- contrató con LA UNIÓN TEMPORAL FUNANDES, la prestación en forma directa los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. para conformar la red de prestadores en la zona 2 de Arauca, Boyacá, Casanare, Santander y Norte de Santander, asumiendo la prestación de los niveles I, II y III niveles completos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que garantice la atención de su población usuaria, desde el día 1° de octubre de 2000 fecha en la que se dio comienzo a la ejecución del contrato pactando entre otras obligaciones las siguientes: Se transcriben en los hechos las cláusulas primera a séptima del contrato suscrito entre la Unión Temporal Funandes y la parte convocada. ” Folios 40 a 42 del Cuaderno Principal No. 1 “4.
Una vez iniciado el contrato en octubre 1° de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS-, procedió a comunicar al contratista, a través de un listado (elaborado en medio magnético) la población de usuarios a la que se le prestaría el servicio. El medio magnético era entregado e instalado en la red de sistemas del contratista y es el que sirve para comprobar si el usuario que se presenta a la IPS tienen (sic) derecho para acceder al servicio, dicho comprobador de derechos se mantenía en vigencia durante el mes de servicio y en él se incluía un número de población superior al que al final de (sic) período mensual se le certificaba a LA UNION TEMPORAL FUNANDES, sin embargo desde ese momento CAJANAL EPS decide unilateralmente no tener en cuenta el número total de usuarios asignados en el primer comprobador de derechos, sino que se atenía a una segunda certificación expedida por el Grupo de Compensación o de la Oficina de Informática del Nivel Central la cual en muchos de los periodos certificados durante la ejecución del contrato correspondía a un número inferior de usuarios asignados a la UNION TEMPORAL FUNANDES, por lo tanto el valor de la capitación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, agosto octubre de 2001, junio, agosto, octubre y diciembre de 2002 y febrero de 2003 en la SECCIONAL SANTANDER por lo que en esta Seccional se ve reducida en el número de usuarios asignados y que estaban en condiciones de solicitar el servicio y ser atendidos por las I.P.S s (sic) de la Unión Temporal, por lo que por este concepto la Unión Temporal dejo de percibir la suma de ($ 276.685.223.00).
(…)” Ver cuadro denominado “SALDOS POR CAPITACION SECCIONAL SANTANDER.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 9 (Folio 42 del Cuaderno Principal No. 1) “Situación similar aconteció en la SECCIONAL NORTE DE SANTANDER respecto del valor de la capitación correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, octubre de 2001, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, por lo que en esta Seccional se ve reducida en el número de usuarios asignados y que estaban en condiciones de solicitar el servicio y ser atendidos por las I.P.S s de la Unión Temporal por lo que por este concepto la Unión Temporal dejo de percibir la suma de ($209.410.487.00).
(…)” Ver cuadro denominado “SALDOS POR CAPITACION SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.” (Folios 42 y 43 del Cuaderno Principal No. 1) “La anterior práctica dio como resultado que a la UNION TEMPORAL FUNANDES, se le descontarán (sic) mensualmente valores que contractualmente le pertenecen por haberle garantizado a todos los usuarios que CAJANAL EPS le asignaba a la Unión Temporal, suma que asciende para las dos Seccionales a la suma de ($ 486.095.710.00).” “5.- La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- en cumplimiento de lo pactado en la obligación contenida en el numeral 17) de la Cláusula Cuarta del contrato 1287 de 2000, expidió autorizaciones para que aquellos usuarios que no se encontraban dentro del comprobador de derechos ( base de datos) fueran atendidos y también se atendiera a aquellos usuarios que presentaran los tres (3) últimos formularios de pago, práctica que se inició desde le mes de octubre de 2000 y hasta el mes de febrero de 2003 fecha en la cual se dio por terminado el contrato por expiración del plazo.
Con base en lo anterior se dio aplicación al concepto contractual denominado recapitación y que está descrita (sic)como una obligación del contratista en el numeral 17) de la Cláusula Cuarta.” “6.-La anterior práctica dio como resultado que a la UNION TEMPORAL FUNANDES, no se le reconocieran mensualmente los valores que contractualmente le pertenecen por haberle garantizado a los usuarios la accesibilidad al servicio y que fueron autorizados por CAJANAL EPS y para aquellos usuarios que presentaron los tres (3) últimos formularios de pago durante todo los meses en que lo solicitaron a la I.P.S. en cumplimiento de la obligación del contratista contenida en el numeral 17) de la Cláusula Cuarta.
(…)” Ver cuadro denominado “FACTURAS PENDIENTES DE PAGO RECAPITACIONES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 10 SANTANDER.” (Folio 43 del Cuaderno Principal No. 1) “7.- Los conceptos de recapitaciones que se viene (sic) haciendo mención en el numeral 6 de esta (sic) acápite, se presentaron en los meses de octubre y noviembre de 2000, de enero a diciembre de 2001 y durante enero a octubre de 2002, en ejecución del contrato, arrojando como resultado que la UNION TEMPORAL FUNANDES, haya dejado de percibir por este concepto, la suma ($1.654.775.955,00 M/L.).
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS- no incluyó en la Liquidación mensual de los meses de octubre de 2000, y Julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 por concepto de capitación, el valor correspondiente al porcentaje total de la capitación de los usuarios que fueron asignados en el comprobador magnético de derechos y a quienes se les garantizaba el servicio desde el mismo momento en que el comprobador era instalado en la red sistematizada de la IPS.” “8.- Como consecuencia de la anterior omisión, a la UNION TEMPORAL FUNANDES se le deben valores que contractualmente le pertenecen por haberle garantizado a todos los usuarios asignados en el comprobador de derechos la prestación de los servicios contratados a partir de su ingreso a las IPSs de la red, arrojando como resultado que la contratista dejará de percibir la suma de ($1.654.775.955,00 M/L.)” “9.
El costo de los medicamentos suministrados por la UNION TEMPORAL FUNANDES, de conformidad con lo pactado en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del contrato asciende a la suma CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE (165.805.435.00), valor que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados a los usuarios de CAJANAL -EPS-, valor que fue reclamado a través de las facturas de venta expedidas por la Unión Temporal las cuales fueron entregadas con sus respectivos soportes documentales, en las Seccionales Santander y Norte de Santander de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, de conformidad con el Instructivo Memorando Circular N° 749 del 3 de abril de 2002.
Las cuentas por suministro de medicamentos relacionadas en el numeral anterior, no han sido auditadas por la Revisoría de Cuentas Médicas, ni certificadas por la Coordinadora del Grupo de Recobros y por el Vicepresidente Técnico de Salud.” “10. La suma CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE (165.805.435.00), que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados por la UNION TEMPORAL FUNANDES a los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 11 usuarios de CAJANAL -EPS-, incluidos en el vademécum o listado de medicamentos del NO P.O.S. pactado al momento de suscribir el contrato, no ha sido cancelada por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS-.” “11.
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS ordenó a FUNANDES la prestación de servicios de salud a usuarios asignados a otras I.P.S. (s), los cuales requerían atención de urgencias, así como también ordenó la atención de usuarios asignados a FUNANDES que aparecían como inactivos o retirados de la base de datos o requerían atención del IV nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.” “12.
El valor de los servicios de salud descritos en el numeral anterior asciende a la suma de ($148.846.765,00) M/CTE., valor que corresponde al costo de los servicios de salud del IV Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., valor que fue cobrado a CAJANAL EPS mediante facturas de venta que fueron radicadas ante la E.P.S. en la Seccional Santander durante los años 2002 y 2003 y a la suma ($69.729.802,00) M/CTE., valor que corresponde al costo de los servicios de salud del IV Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. valor que fue cobrado a CAJANAL EPS mediante facturas de venta que fueron radicadas ante la EPS en la Seccional Norte de Santander y que no fueron cubiertos por la póliza de REASEGURO suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros LIBERTY S.A.” “13.
En desarrollo de lo pactado en el numeral 25 de la cláusula cuarta del contrato 1287 de 2000 FUNANDES prestó servicios de salud correspondientes al IV nivel de complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., servicios que según lo pactado serían cancelados a la I.P.S. a través de la póliza de reaseguro de enfermedades de alto costo contratada por CAJANAL EPS con la Aseguradora LIBERTY S.A. mediante la póliza No. 15001 de fecha 9 de junio de 2000.” “14.
El valor total que corresponde al costo los servicios de salud prestados a los usuarios de CAJANAL EPS por de (sic) autorizaciones expedidas por CAJANAL EPS para atender actividades del IV Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. asciende a la suma $ 218.576.567.00 M/CTE, eventos que se hallaban amparados por la póliza de enfermedades de alto costo suscrita (sic) CAJANAL - EPS- y la compañía de seguros Liberty S.A. La compañía de seguros Liberty S.A., se abstuvo de pagar oportunamente y en forma completa el valor de los servicios correspondientes al IV nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.” “15.
A su vez, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS se ha negado a pagar a FUNANDES el valor de los deducibles pactados en la póliza No. 15001 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 12 2000 por concepto de los sinistros (sic) que fueron reconocidos por la aseguradora LIBERTY S.A.” “16.
El día 29 de junio de 2001 CAJANAL EPS adiciona el valor del contrato en la suma de $1.533.438.000.00, mediante escrito dirigido a la contratista UNION TEMPORAL FUNANDES.” “17. El día 28 de noviembre de 2001 las partes mediante adición No. 02 al contrato No. 1287 de 2000, acuerdan adicionar el valor del contrato en $815.876.151.00 M/CTE.” “18.
El día 16 de septiembre de 2002 las partes mediante adición No. 03 al contrato No. 1287 de 2000, acuerdan adicionar el valor del contrato en $815.876.151.00 M/CTE.” “19. El día 27 de septiembre de 2002 las partes mediante adición No. 04 al contrato No. 1287 de 2000, acuerdan adicionar el valor del contrato en $257.067.914.75.00 M/CTE., y prorrogar el plazo de ejecución hasta el día 31 de octubre de 2002.” “20.
El día 31 de octubre de 2002 las partes mediante adición No. 05 al contrato No. 1287 de 2000, acuerdan adicionar el valor del contrato en ($431.749.639.00) M/CTE., y prorrogar el plazo de ejecución hasta el día 13 de enero de 2003.” “21. El día 10 de enero de 2003 las partes mediante adición No. 06 al contrato No. 1287 de 2000, acuerdan adicionar el valor del contrato en $366.140.721.00 M/CTE., y prorrogar el plazo de ejecución hasta el día 28 de febrero de 2003.” “22.
El día 29 de diciembre de 2003, ante la negativa de CAJANAL EPS de entrar a liquidar el contrato 1287 de 2000, radicó el derecho de petición por medio del cual solicito la Liquidación y a la vez presentó un proyecto de Liquidación el cual contenía los factores de Liquidación y el saldo a favor de la Unión Temporal FUNANDES.” “23. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- causó un grave e injustificado perjuicio a la UNION TEMPORAL FUNANDES al negarse a pagar oportunamente los servicios prestados por los conceptos de capitación, el no pago de las diferencias en las certificaciones de la capitación, saldos de recapitación, medicamentos fuera del POS, eventos de urgencias para usuarios que se hallaban en condición de inactivos autorizados por personal directivo de CAJANAL EPS y Eventos del IV Nivel Del POS con cargo a la Póliza de Alto riesgo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 13 suscrita con la compañía de seguros Liberty S.A.” 6.
Pretensiones de la demanda arbitral.- Con apoyo en su relato de los hechos, en el escrito de demanda arbitral, en los capítulos que denominó “Declaraciones” y “Lo que se demanda”, la parte convocante solicita al Tribunal se decrete lo siguiente: (Folios 1 a 3 y 4 a 39 del Cuaderno Principal No. 1). “I. DECLARACIONES “PRIMERA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS incumplió la obligación pactada en el numeral 5º. de la Cláusula Quinta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar de forma completa conforme y dentro del término pactado de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la factura e valor de los servicios de salud prestados por la U.T. FUNANDES por el sistema de CAPITACION en las Seccional es Santander y Norte de Santander en ejecución del contrato generando de esta manera novedades por saldos de capitación al no destinar los recursos necesarios para cubrir el valor total del contrato y efectuar de esta forma los pagos en forma oportuna.
“SEGUNDA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS incumplió las obligaciones pactadas en las Cláusulas Segunda, numeral quinto de la quinta y Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar de manera oportuna y completa conforme a lo pactado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la factura el valor de los servicios de salud prestados por la UNION TEMPORAL FUNANDES durante los meses de noviembre y diciembre de 2000; agosto, octubre de 2001; junio, agosto, octubre y diciembre de 2002 y febrero de 2003 respecto de la población de usuarios contenida en el comprobador de derechos o medio magnético de la Seccional Santander y liquidando y pagando los servicios de salud prestados durante estos meses; tomando como base un número de usuarios inferior a aquel que se le comunicaba a la UNIÓN TEMPORAL FUNANDES a través de la certificación de población de usuarios generando de esta manera novedades por saldos de capitación al no cancelar la totalidad de usuarios reportados en el comprobador de derechos.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 14 “TERCERA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS incumplió la obligación pactada en el numeral 5º de la Cláusula Quinta y Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar en forma oportuna y completa el valor de los servicios de salud prestados por la U.T. FUNANDES por el sistema de CAPITACION en la Seccional Norte de Santander durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2001; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, respecto de la población de usuarios contenida en el comprobador de derechos o medio magnético en la Seccional Norte de Santander y liquidando y pagando los servicios de salud prestados durante estos meses; tomando como base un número de usuarios inferior a aquel que se le comunicaba a la UNIÓN TEMPORAL FUNANDES a través de la certificación de población de usuarios generando de esta manera novedades por saldos de capitación al no cancelar la totalidad de usuarios reportados en el comprobador de derechos.” “CUARTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre 2000, al negarse de manera injustificada a pagar a la UNION TEMPORAL FUNANDES, la denominada RECAPITACION correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2000;
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2002 de la Seccional Santander por concepto de servicios de salud prestados y/o que se hallaban disponibles para los usuarios que no se encontraban en los listados suministrados en el comprobador de derechos (base de datos) por el nivel central de CAJANAL EPS o porque se encontraban como inactivos por error o suspendidos por mora en el pago.” “QUINTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre 2000, al negarse de manera injustificada a pagar a la UNION TEMPORAL FUNANDES, la denominada RECAPITACION correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000;
Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002 de la Seccional Norte de Santander, por concepto de servicios de salud prestados y/o que se hallaban disponibles a usuarios que no se encontraban en los listados suministrados en el comprobador de derechos (base de datos) por el nivel TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 15 central de CAJANAL EPS o porque se encontraban como inactivos por error o suspendidos por mora en el pago.” “SEXTA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de Septiembre de 2000, al negarse a pagar el valor correspondiente a los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES a los usuarios de CAJANAL-EPS- en la Seccional Santander durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000.” “SEPTIMA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de Septiembre de 2000, al negarse a pagar el valor correspondiente a los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES a los usuarios de CAJANAL-EPS- en la Seccional Norte de Santander durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000.” “OCTAVA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS adeuda a la Unión Temporal FUNANDES, los servicios de salud correspondientes al IV nivel de complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros Liberty S.A., servicios de salud prestados a los usuarios y beneficiarios de la Seccional Santander que se encontraban relacionados en la base de datos comprobador de derechos reportados a Funandes y su atención fue autorizada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS de conformidad con lo pactado en la póliza de seguro No. 15001 de fecha 10 de Junio de 2000 servicios prestados a los usuarios y beneficiarios de CAJANAL E.P.S. de la Seccional Santander.” “NOVENA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS adeuda a la Unión Temporal FUNANDES, los servicios de salud correspondientes al IV nivel de complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros Liberty S.A., servicios de salud prestados a los usuarios y beneficiarios de la Seccional Norte de Santander que se encontraban relacionados en la base de datos o comprobador de derechos reportados a Funandes y su atención fue autorizada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS de conformidad con lo pactado en la póliza de seguro No. 15001 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 16 de fecha 10 de Junio de 2000 servicios prestados a los usuarios y beneficiarios de CAJANAL E.P.S. de la Seccional Norte de Santander.” “DECIMA: Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se declare: que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS esta obligada a pagar las sumas adeudadas a la Unión Temporal FUNANDES, junto con los intereses por mora legales y la respectiva INDEXACION o corrección monetaria de las mismas; y al pago de los perjuicios materiales causados a la UNION TEMPORAL FUNANDES por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; perjuicios representados a los rendimientos financieros que debieron reportar las sumas impagadas, desde el momento en que debían cancelarse y hasta el día en que proceda el pago de los mismas (sic)” “DECIMA PRIMERA: Que se declare que el término legal establecido en el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la Liquidación del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de Septiembre de 2000 se encuentra vencido, sin que las partes de mutuo acuerdo lo hayan liquidado, ni la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- lo haya liquidado unilateralmente” “III.
LO QUE SE DEMANDA “Una vez efectuadas las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito a los Honorables miembros del Tribunal de Arbitramento, proferir las siguientes condenas: “PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($276.685.223) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L, valor que corresponde a los saldos pendientes por pagar de las CAPITACIONES facturadas en ejecución del contrato en la Seccional Santander durante los meses de noviembre y diciembre de 2000; agosto, octubre de 2001; junio, agosto, octubre y diciembre de 2002 y febrero de 2003 más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumido (sic) certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…) Ver cuadro denominado “SALDOS CAPITACIONES SECCIONAL SANTANDER” cuyo total es la suma de $276.685.223.
(Folio 5 del Cuaderno Principal No. 1) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 17 “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($209.410.487.00) DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE., valor que corresponde a los saldos pendientes por pagar de las CAPITACIONES facturadas en ejecución del contrato en la Seccional Norte de Santander durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2001; julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero y febrero de 2003 de la seccional Norte de Santander; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumido (sic) certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…) Ver cuadro denominado “NORTE DE SANTANDER SALDOS PENDIENTES DE PAGO POR CAPITACION” con un total de $209.410.487.00.
(Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal No. 1) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “TERCERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de ($1.654.775.955,00) M/L, CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE valor pendiente por cancelar que corresponde a LA RECAPITACION EN LA SECCIONAL SANTANDER de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000;
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y Noviembre (sic) de 2002, por concepto de servicios de salud prestados a usuarios que no se encontraban en los listados suministrados por el nivel central de CAJANAL EPS; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 18 índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” Ver cuadro denominado “FACTURAS PENDIENTES DE PAGO POR RECAPITACIONES SANTANDER” con un monto total de $1.654.775.955.00 (Cuaderno Principal No. 1 folio 6) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “CUARTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de ($601.543.157) M/CTE, SEISCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE valor pendiente por cancelar que corresponde a LA RECAPITACION DE LA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER de los mes (sic) de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002 por concepto de servicios de salud prestados a usuarios que no se encontraban en los listados suministrados por el nivel central de CAJANAL EPS; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” Ver cuadro denominado “FACTURAS PENDIENTES DE PAGO POR RECAPITACIONES NORTE DE SANTANDER” con un monto total de $601.543.157 (Cuaderno Principal No.1 folio 7) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “QUINTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 19 pago de la suma de ($16.958.670.00) M/CTE., DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE valor pendiente por cancelar que corresponde a los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES a los usuarios de CAJANAL-EPS- EN LA SECCIONAL SANTANDER durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se (sic): ( )” Ver cuadro denominado “SANTANDER SALDOS MEDICAMENTOS” con un monto total de $16.958.670 (Cuaderno Principal No.1 folio 8 y 9) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “SEXTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (127.822.394.00), valor que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES, a los usuarios de CAJANAL-EPS- EN LA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” Ver cuadro denominado “NORTE DE SANTANDER SALDOS MEDICAMENTOS” con un monto total de $127.822.394 (Cuaderno Principal No. 1 folios 9 a 37) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “SEPTIMA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 20 pago de la suma ($148.846.765,00) M/CTE., valor que corresponde al costo de los servicios de salud del IV Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que fueron prestados por la UNION TEMPORAL FUNANDES EN LA SECCIONAL SANTANDER y no fueron cubiertos por la póliza de REASEGURO suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros LIBERTY S.A.; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” Ver cuadro denominado “SANTANDER SALDOS EVENTOS IV NIVEL” con un monto total de $148.846.765 (Cuaderno Principal No.1 folios 37 a 38) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “OCTAVA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($69.729.802,00) M/CTE., valor que corresponde al costo de los servicios de salud del IV Nivel del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que fueron prestados por la UNION TEMPORAL FUNANDES EN LA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y que no fueron cubiertos por la póliza de REASEGURO suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros LIBERTY S.A.; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” Ver cuadro denominado “NORTE DE SANTANDER SALDOS EVENTOS IV NIVEL con un monto total de “69.729.802.00 (Cuaderno Principal No. 1 folio 38) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “NOVENA: Condenar en Costas a CAJANAL S.A. EPS por obligar a la UNION TEMPORAL FUNANDES a concurrir a este mecanismo judicial para resolver sus pretensiones.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 21 “DECIMA: Así mismo y amparado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional de fecha 28 de julio de 1999 (C-539) del expediente No. D2313 mediante la cual se declaró inexequible la excepción de condenas en agencias en derecho en favor de la Nación y las demás entidades territoriales, por constituir un tratamiento discriminatorio que viola el principio de la igualdad (Artículo 13 de la Constitución Política), de que trata el inciso 2o. del numeral 1o. del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se sirva condenar en Agencias en Derecho a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EPS ” entidad demandada, en la cuantía que considere pertinente y en favor de mis representados.” “DECIMA PRIMERA: Ordenar la Liquidación en sede judicial del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 de 30 de septiembre de 2000, incluyendo en la misma, los valores que se reconozcan a la UNION TEMPORAL FUNANDES, en virtud de las condenas relacionadas en las pretensiones, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del presente acápite.” “DECIMA SEGUNDA: Que se me reconozca la personería.” 7.
Excepciones contenidas en la contestación a la demanda principal.- En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó: si CAJANAL no canceló el valor que se reclama en la demanda, fue por que la IPS no allegó las respectivas cuentas de cobro dentro de la oportunidad legal. En cuanto a la suma correspondiente a deducibles, afirmó que la parte convocante no presentó oportunamente la reclamación pendiente exigida en el contrato de seguros, cláusula quinta.
En efecto: “…si no llegó a cancelar dicho valor fue porque la UNION TEMPORAL FUNANDES no allegó las respectivas cuentas de cobro en la oportunidad legal…” “…Es del caso precisar que en lo atinente a la suma reclamada por deducibles pactados en la póliza de seguro No. 15001 de 2000, la UNIÓN TEMPORAL FUNANDES, no presentó oportunamente la reclamación pertinente exigida en el contrato de seguro en la cláusula quinta.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 22 8.
Pruebas practicadas.- Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones y excepciones, las partes convocante y convocada solicitaron varios medios probatorios, de los cuales el Tribunal decretó pruebas documentales, oficios, testimoniales, la práctica de una inspección judicial, al igual que un dictamen pericial.
Todas las pruebas practicadas obran en el expediente y fueron aportadas en los términos de las solicitudes formuladas por las partes y en los que de oficio dispuso el Tribunal. En efecto, según consta en el acta No. 12, que obra a folios 393 a 406 del cuaderno principal N. 1 del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 23 de agosto de 2006, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron en la forma que se explica a continuación. 8.1.
Documentales.- Se ordenó tener como pruebas documentales las enunciadas en el acápite de pruebas documentales del escrito de demanda, las enunciadas en la contestación de la demanda, aquellas mencionadas con el escrito mediante el cual la parte convocante se pronuncia respecto del traslado de las excepciones y con el escrito mediante el cual, con posterioridad a la audiencia de conciliación, dicha parte solicita pruebas adicionales.
Adicionalmente se tuvo como prueba del proceso los documentos aportados por las partes, en desarrollo de la Inspección Judicial llevada a cabo en las oficinas de CAJANAL. 8.2. Oficios. Se remitieron los siguientes oficios, de los cuales se obtuvo la correspondiente respuesta: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 23 • Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EPS, Oficina de Informática. • Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EPS, Vicepresidencia Financiera. • Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EPS. • Liberty Seguros S.A. 8.3.
Testimonio. Se decretó la práctica del testimonio del señor Hernán Mauricio Casasbuenas Morales, solicitado por la parte convocante. Sin embargo, en oportunidad posterior la parte desistió de la práctica del mismo, desistimiento que por no ser objetado por las otras partes, fue decretado por el Tribunal. 8.4. Dictamen pericial. El día 15 de noviembre de 2006 se recibió un dictamen pericial, rendido por la perito Alcira Hernández Maldonado, practicado en los términos solicitados por la convocante.
La parte convocante solicitó aclaraciones y complementaciones al dictamen en mención, las cuales fueron rendidas dentro del término establecido, 29 de enero de 2007. Posteriormente la parte convocante presentó objeción por error grave al citado dictamen pericial. 8.5. Inspección judicial. El Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el señor Agente del Ministerio Público, decretó la práctica de una inspección judicial a las oficinas de CAJANAL, diligencia que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2006. 8.6.
Prueba Trasladada. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 24 En los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó tener como pruebas trasladadas las siguientes: 1.
Copia auténtica del testimonio del señor Mauricio Casasbuenas Morales, rendido dentro del proceso arbitral instaurado por la Unión Temporal Red Salud Siglo XXI, contra la Caja Nacional de Previsión Social EPS, tribunal que se adelanta ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Copia auténtica del testimonio del señor José Antonio Durán, rendido dentro del proceso arbitral la Sociedad Médica Ltda. Somédica Limitada y la Caja Nacional de Previsión Social EPS, tribunal que se desarrolló en la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que actuó como secretario el doctor Roberto Aguilar Díaz. 9.
Alegatos de conclusión.- Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en audiencia celebrada el día 21 de marzo de 2007, expusieron sus alegatos oralmente y al final presentaron los correspondientes escritos que fueron incorporados al expediente. (Cuaderno Principal No. 1 folios 542 a 575).
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso, durante la cual, las partes tuvieron amplia oportunidad de controvertir todas las pruebas solicitadas, y la posición de su adversario, en los términos de ley, como expresamente lo reconocieron. 10. Presupuestos procesales.- Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, conviene reiterar que en el presente proceso arbitral, se reúnen a cabalidad los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 25 presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. 10.1.
Capacidad de las partes y cumplimiento formal de requisitos de la cláusula compromisoria y de la ley. Revisado el expediente y con base en las certificaciones que obran en el mismo, confirma el Tribunal que las partes en el presente proceso, LA FUNDACIÓN como convocante, y CAJANAL como convocada, son personas con capacidad para transigir.
Igualmente se reafirma que ambas estuvieron legalmente representadas en este trámite arbitral. En cumplimiento de lo previsto en la cláusula compromisoria suscrita por las partes y tal como se expuso, el Tribunal se integró en debida forma; se instaló; y, en las oportunidades que establece la ley, la parte convocante consignó la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal. 10.2.
Término para fallar. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso, conforme al artículo 103 de la ley 23 de 1991, éste es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, la cual se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2006. Por solicitud formulada de común acuerdo por las partes, se decretaron las siguientes suspensiones del término del trámite arbitral: entre los días 21 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2006, ambas fechas inclusive (Acta No. 15 correspondiente a la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2006); entre el 19 de Diciembre de 2006 y el 15 de Enero de 2007, ambas fechas inclusive (Acta No. 15 correspondiente a la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2006); entre los días 21 y 25 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive (Acta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 26 No. 18 correspondiente a la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2007); entre los días 1 y 20 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive (Acta No. 19 correspondiente a la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2007) y entre los días 22 de marzo y 7 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive (Acta No. 20 correspondiente a la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2007), para un total de 79 días hábiles.
Adicionados los días de suspensión del proceso, el término vence el 25 de junio de 2007 y, por tanto, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. 10.3. Causales de nulidad.- El Tribunal examinó con detenimiento el expediente y no encontró ninguna causal de nulidad que afecte el presente trámite. II - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- 1.
Naturaleza del contrato.- EL CONTRATO, suscrito el 29 de septiembre de 2000, entre la Unión Temporal Funandes –conformada por la Clínica Especializada de los Andes y LA FUNDACIÓN- y CAJANAL, está regulado por la Ley 80 de 1993, y en lo no previsto por las disposiciones civiles y comerciales. En dicho CONTRATO se estipularon obligaciones en relación con la prestación del servicio de salud de los niveles I, II, y III del Plan Obligatorio de Salud.
Tanto CAJANAL como LA FUNDACIÓN, contrajeron por mutuo consentimiento las obligaciones de hacer, mencionadas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 27 El régimen jurídico de este CONTRATO, está sujeto al Estatuto de Contratación Estatal: CAJANAL es una empresa “comercial del Estado”, así se denomina en EL CONTRATO1, clasificada por la Ley 80 de 1993 (art.2) como entidad estatal.
EL CONTRATO que CAJANAL celebró es de los denominados como estatales (Ley 80 de 1993, art. 32), no obstante lo establecido por el numeral sexto del art. 195 de la Ley 100 de 1993. Este Tribunal, fallará de acuerdo con un régimen mixto: se tendrá en cuenta el Estatuto de Contratación Estatal –la Ley 80 de 1993, citada- y las demás disposiciones de naturaleza civil y comercial en torno a la naturaleza, validez, eficacia y existencia del CONTRATO celebrado por las partes; limitándose a establecer si se presentó o no el incumplimiento alegado, para decidir si las pretensiones planteadas en la demanda arbitral o las excepciones propuestas, tienen o no fundamento. 2.- Incumplimiento de las obligaciones contractuales.- La contratación estatal, sea ésta gobernada por reglas de derecho público (como es el caso de la ley 80 de 1993) o exclusivamente por el derecho privado, es sin duda, una de las materias capitales del derecho administrativo, no obstante, la calificación de Liet-Veaux, como uno de los capítulos más “desesperantes” del derecho administrativo 2.
La desigualdad que existe en estos contratos (se repite con prescidencia de si son gobernados exclusivamente por normas del derecho común, o si se sujetan a estatutos particulares), no radica precisamente en la voluntad de las partes, sino en los “…intereses que persiguen esas voluntades: mientras el co- 1 Se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, de aquellas reguladas por la Ley 489 de 1998, artículo 85. 2 Liet Veaux en Revue Administrative, 1956, p. 498 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 28 contratante persigue la satisfacción de su propio interés, la Administración Pública persigue la satisfacción del interés público o general”3.
Con esta perspectiva se analizarán más adelante las pretensiones formuladas en la demanda arbitral, máxime teniendo en cuenta que el objeto contractual versa sobre uno de los derechos constitucionales, que a la vez ostenta el carácter de servicio público esencial: la salud. La doctrina ha planteado que un incumplimiento contractual se deriva siempre y cuando una de las partes no se aviene con una o algunas de las obligaciones pactadas, y por lo tanto, surgen consecuencias jurídicas para la otra parte: “…Tratándose de un contrato administrativo por razón de su objeto, los derechos de la Administración Pública derivan de lo que constituya el objeto o contenido del contrato…” “…Los deberes u obligaciones de la Administración Pública para con el cocontratante derivan del objeto del contrato administrativo…” “…Como los contratos administrativos siguen siendo o constituyendo la ley de las partes, va de suyo que éstas tienen el derecho recíproco de exigirse las prestaciones a que se han obligado.
Como bien se dijo, también en este ámbito del derecho “debe respetarse al convención de las partes”, cualquiera sea la especie de contrato administrativo que se considere. En la generalidad de los contratos se estipulan los plazos dentro de los cuales deben dárseles cumplimiento…” “…La debida observancia de los plazos figura entre las obligaciones esenciales de ambas partes contratantes, ya se trate de obligación principal o de obligaciones parciales o accesorias que, a su vez, permitirán el cumplimiento de la obligación principal…” “…Si en el contrato nada se hubiere establecido, el retardo podrá igualmente sancionarse, pues, como bien se ha dicho, al respecto la regla es que toda obligación contractual tiene una sanción…”4 3 MARIENHOFF Miguel S. Derecho Administrativo.
Tomo III-A. Editorial Abeledo – Perrot S.A. Buenos Aires. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 29 Ahora bien, sobre el asunto debatido en este Tribunal, y con el fin de determinar si hubo o no incumplimiento contractual, es necesario tener en cuenta que está acreditado que CAJANAL (contratante) y Unión Temporal de la que es miembro LA FUNDACIÓN, (contratista), suscribieron EL CONTRATO, según consta en copia auténtica del mismo que obra en cuaderno de pruebas número 1, a folios 79 a 97.
En la cláusula primera del CONTRATO, se expresó cual era el objeto del mismo, en los siguientes términos: “El contratista se obliga, por el sistema de pago por capitación, a la prestación de los servicios de salud correspondiente a los Niveles I,II,III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., incluidos los medicamentos del P.O.S. para los niveles contratados, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL EPS, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio; en la zona 2.
(sic). El objeto contractual incluye las actividades de Prevención de la enfermedad y Promoción de la salud que van con cargo a la capitación y que se encuentran previstas en la Resolución 3997 de 1996, del Ministerio de Salud y demás normas que lo modifiquen (sic) adicionen o complementen, como parte de los niveles I y II del Plan Obligatorio de Salud ” Se acordó además el valor, la forma de pago y las obligaciones de cada una de las partes.
La pertinencia y la valoración probatoria sobre los hechos de la demanda y de todas y cada una de las piezas que integran el anterior acervo probatorio, fue hecha por el Tribunal atendiendo las disposiciones legales pertinentes, contenidas en la Sección Tercera, Título XIII del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables a la presente litis, por ministerio de la ley. 4 MARIENHOFF Miguel S. Derecho Administrativo.
Tomo III-A. Editorial Abeledo – Perrot S.A. Buenos Aires. Páginas 348 a 352. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 30 El Tribunal antes de entrar a examinar una a una las pretensiones (declarativas y de condena) planteadas en la demanda, observa que los temas en discusión son en esencia cuatro, clasificados así: Un primer grupo, al cual pertenecen las pretensiones declarativas primera, segunda y tercera; y las pretensiones de condena primera y segunda, estas últimas versan sobre la cobranza y recibo del valor de los servicios de salud prestados por la convocante en las Seccionales Santander y Norte de Santander de CAJANAL, servicios de salud prestados por la IPS, bajo el sistema de remuneración, denominado como capitación. El segundo grupo, al cual pertenecen las pretensiones declarativas cuarta y quinta; y, tercera y cuarta de condena, que versan sobre la cobranza y recibo del valor de los servicios de salud prestados por la convocante en las seccionales ya indicadas de CAJANAL, servicios de salud prestados por la IPS, convocante a un cierto número de usuarios de la EPS, bajo un sistema especial individualizado de remuneración pactado, denominado recapitación. El tercer grupo, al cual pertenecen las pretensiones declarativas sexta y séptima; y quinta y sexta de condena, que versan sobre la cobranza y el recibo de los servicios de salud prestados por la IPS, convocante a usuarios de las dos Seccionales de la EPS convocada, servicios consistentes en el suministro de medicamentos “no pos homologados” y “no homologados”, suministro autorizado y ejecutado en virtud de lo previsto en EL CONTRATO celebrado entre las partes.
Y, un cuarto grupo, que tiene que ver con las pretensiones declarativas octava y novena; y séptima y octava de condena, que se refieren -estas últimas- a la cobranza y el recibo de los servicios de salud prestados por la convocante a usuarios y beneficiarios de CAJANAL, en las dos Seccionales; servicios de salud correspondientes al IV nivel de Complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 31 que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre CAJANAL y Liberty Seguros S. A., servicios de salud prestados a los usuarios y beneficiarios que se encontraban relacionados en la base de datos o comprobador de derechos reportado a la convocante; y cuya atención hubiese sido autorizada por la convocada, de acuerdo con EL CONTRATO suscrito entre las partes.
Además de las pretensiones expuestas en los cuatro grupos que ha clasificado el Tribunal, para facilitar su análisis y fallo, la parte convocante formuló otras solicitudes: una pretensión adicional, directamente relacionada con las anteriores, en virtud de la cual solicita la condena de CAJANAL al pago por las sumas correspondientes a los conceptos descritos, que adeuda a la convocante, junto con los intereses de mora, indexación y corrección monetaria; los perjuicios “representados en los rendimientos financieros que debieron reportar las sumas impagadas desde el momento en que debían cancelarse y hasta el día en que proceda el pago de las mismas”; que se declare que el término legal establecido para la Liquidación del CONTRATO, se encuentra vencido sin que las partes de mutuo acuerdo lo hayan liquidado, ni CAJANAL lo haya hecho unilateralmente; y, por último, solicitó la convocante, ordenar la Liquidación en sede judicial del CONTRATO incluyendo los valores que en virtud de las pretensiones de condena se concedan.
Para decidir si se debe declarar un incumplimiento contractual por parte de CAJANAL, se examinarán las pretensiones de la parte convocante en su escrito de demanda arbitral, ya agrupadas de acuerdo con la naturaleza de los incumplimientos alegados, en la forma anotada. El Tribunal consideró y analizó, todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso y en particular la experticia presentada por la perito contable Alcira Hernández Maldonado, como una prueba fundamental, a efecto de evaluar las pretensiones propuestas, así como las excepciones planteadas, en el curso de este proceso arbitral.
En tal virtud procederá a continuación a valorar el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 32 dictamen rendido, con su correspondiente aclaración y complementación, al igual que la objeción por error grave propuesta por la convocante. 3.- Valor probatorio de la experticia y pronunciamiento sobre la objeción por error grave propuesta.- 3.1.
Valor probatorio de la experticia.- De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el peritaje procede para comprobar los hechos, que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. El trabajo del perito es pronunciarse sobre los distintos aspectos técnicos que se le soliciten, y expresar objetivamente aquellas conclusiones a las que haya llegado en su estudio, sin tener en cuenta cuál de las partes se podría ver beneficiada o perjudicada5.
Para que el dictamen tenga valor probatorio, el perito debe ser competente, imparcial, debe haber llegado a conclusiones exponiendo sus razones claras y bien fundamentadas, debe rendirlo cumpliendo con los requisitos de ley, debe haberse surtido contradicción; y, no deben existir otras pruebas que lo desvirtúen. A su vez, el juez es quien debe apreciar el dictamen de acuerdo a su sana critica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con la que desempeñaron el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes, en la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y las conclusiones a las que lleguen.6 5 DEVIS ECHANDÍA Hernando.
Derecho Procesal, Tomo II. Editorial ABC, 1984. Página 339. 6 ROCHA Antonio. De la Prueba en Derecho. Universidad Nacional de Colombia. 1949. Página 244. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 33 Así pues, si lo encuentra razonable, debe tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar, sobre la base que el juez carece de los conocimientos particulares, comprobadores de los hechos, como los maneja la experta. 7 Para el caso que ocupa a este Tribunal, el dictamen pericial rendido por la experta Alcira Hernández, junto con sus aclaraciones y complementaciones, tiene pleno valor probatorio.
En efecto: las conclusiones contables a las que llegó, fueron fundadas, sin contradicciones o inconsistencias; y, evidentemente verificaron los hechos de interés para este proceso. Se cumplió con la finalidad establecida en el artículo 233 del C.P.C. La prueba pericial se practicó con el lleno de las formalidades legales, de acuerdo con los principios generales de derecho procesal.
Se “contradijo”, esto es, las partes gozaron de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; las partes tuvieron idénticas oportunidades, atendiendo el principio de igualdad, para solicitarla y contradecirla; se llevó a cabo con plena publicidad, en virtud de la lealtad en la práctica de pruebas, que siempre debe prevalecer. Las partes la conocieron, intervinieron en su práctica y la convocante optó por objetarla parcialmente, precisamente en ejercicio de dicha facultad.
Además, la experticia se practicó en forma rigurosa en cuanto a plazo, términos de contradicción y ejercicio de garantías procesales. 8 El Tribunal considera importante enfatizar en la conducta de CAJANAL, parte que guardó silencio durante el traslado del dictamen pericial y en el plazo que otorgó el Tribunal, para aclarar y complementar la experticia. Esto significa probatoriamente que estuvo conforme con las conclusiones y conceptos técnico- contables expresados por la experta. 7 GIORGI.
Teoria de las Obligaciones, volumen I. Editorial Reus S.A. 1969. Página 411 y siguientes. 8 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, segunda edición páginas 13 y siguientes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 34 Por lo expuesto, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial practicada en el curso del proceso. 3.2.
Objeción al dictamen pericial.- Valorado el dictamen, entrará ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la objeción por error grave formulada oportunamente por la convocante, respecto de los conceptos emitidos en relación con las facturas 099, 0101, 0879 y 2326, referidas a saldos por capitación. La objeción por error grave, es regulada por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4 y 5, en los siguientes términos: “4.
De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. “5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo ” La jurisprudencia nacional se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema: “…si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritaje tiene bases equivocadas de tal magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos ” “ lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsan las conclusiones que de ellos se deriven (…), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ” “ No pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 35 intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva ” “ En efecto, si en una situación igual a la que en este expediente se configura, la contribución técnica pedida a los expertos fue la de efectuar directamente y de acuerdo con bases tentativas señaladas de oficio por el órgano judicial, la muestra de la eventual Liquidación del importe de un daño patrimonial apoyada en la valoración razonada de circunstancias fácticas emergentes de la instrucción probatoria así que, más que percibir en su objetividad corresponde apreciar según procedimientos experimentales de tasación respecto de cuya operación se supone los peritos son profundos conocedores, resulta en verdad disonante con el concepto normativo de la objeción por error grave al pretender, ante el trabajo realizado, descalificarlo porque en opinión del litigante interesado, aquellas bases señaladas por el juez para ser tenidas en cuenta, carecen por completo de legitimidad jurídica y por consiguiente le abren paso a la que dice es “… una objeción de puro derecho ”9 Por su parte el abogado Parra Quijano, señala sobre el error grave: “ Es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe; o en tener por blanco lo que es negro o rosado ” “ Luis Alzate Noreña define el error grave: “es todo aquel que es perceptible por la razón de toda persona que proceda con criterio lógico, obedeciendo a las indicaciones de una sana critica dirigida por un razonamiento sensato ” “ Nos parece que lo dicho al inicio ilustra mejor el concepto; efectivamente, es el que se presenta a la mente de cualquier persona de pensamiento sano y de que no haberse incurrido en él, otro sería como se dijo el resultado del dictamen ”10 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 8 septiembre de 1993, exp. 3446.
MP: Jaramillo Schloss 10 PARRA QUIJANO Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima cuarta edición. Página 637 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 36 El peritaje y su aclaración, solicitados por la parte convocante reúnen, a juicio del Tribunal, toda la información disponible en el proceso, sobre la ejecución del CONTRATO celebrado entre la parte convocante y la convocada.
El error grave aducido por la parte convocante se refiere al tratamiento dado en el dictamen pericial, a cuatro facturas cuyos saldos insolutos no se consideran en dicha experticia, que reúnan los requisitos contractuales para su pago. Adolece la objeción presentada de técnica jurídica, pues conforme a lo previsto en el art. 238, numerales 4 y 5, del C.P.C., “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo”, que no se hizo.
Tampoco se precisó con la claridad legal exigida el yerro, ni se presentaron o solicitaron pruebas adicionales para demostrarlo, distintas a las documentales que obran en el expediente. Ahora bien, la objeción se refiere a las siguientes cuatro facturas, todas relacionadas con saldos por capitación: Factura 0099 de 15 de enero de 2001, por concepto de CAPITACIÓN del mes de enero de 2001, por un saldo de $78.843.764;
Factura 0101 de 15 de enero de 2001, por concepto de CAPITACIÓN del mes de Diciembre de 2000, por un saldo de $25.453.975; Factura 0879 de 15 de noviembre de 2001, por concepto de CAPITACIÓN del mes de octubre 2001, por un saldo de $28.561.662; y Factura 2326 de 14 de mayo de 2003, por concepto de CAPITACIÓN del mes de febrero de 2003, por un total de $ 32.609.477.
Respecto de la facturas 0099, 0101 y 0879, el error grave señalado por la parte convocante, reside en el hecho de que en el peritaje no se tuvo en cuenta que las glosas de CAJANAL, fueron hechas cuando habían transcurrido más de veinte días calendario, que es el término contractual para hacerlo, previsto en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Séptima del CONTRATO; y, además, en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 37 circunstancia de que no se evaluó la certificación respecto del número de usuarios emitida por la interventoría del contrato.
El Tribunal observa que en el escrito de objeción, la convocante afirma que el saldo reclamado está soportado por la certificación emitida por el interventor del contrato. No obstante, el listado del número de usuarios de capitación mensual debe ser suministrado, de acuerdo con la Cláusula Séptima del CONTRATO, por el Grupo de Compensación, y este listado constituye el soporte de la factura mensual de cobro de los servicios de salud prestados por el sistema de capitación. La función del interventor, según el contrato, es la de certificar la efectiva prestación del servicio, pero no la de soportar el listado para el cobro.
El Tribunal concluye, entonces, que el cobro de los saldos correspondientes a las facturas citadas y relacionadas por su monto, fecha, número y concepto en este capítulo, está soportado inadecuadamente, motivo por el cual, no debe prosperar la objeción de la convocante. Se trata de trámite previsto en el contrato, que no se cumplió. En cuanto a la factura 2326, también relacionada e identificada en este capítulo, no se trata de una glosa presentada por el valor de la factura, como lo manifiesta la objetante, sino es una compensación válida, en desarrollo de las cláusulas contractuales, como quiera que le fue impuesta una sanción a la convocante por incumplimiento de obligaciones contractuales, concretamente por no haber presentado los “RIPS” (así se define cierta información que deben presentar los contratistas, en cumplimiento de la Resolución No. 3374 de 2000 de Ministerio de Salud) a que estaba obligada; este valor corresponde a $28.777.828.
Ahora bien, hay un saldo correspondiente a esta misma factura por servicios no prestados a usuarios capitados, por el valor de $3.831.649; es decir, la objetante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 38 estaría cobrando por servicios que no prestó a los usuarios capitados, cuyo pago mal podría decretar el Tribunal.
Por lo expuesto, la objeción por esta factura tampoco está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. Encuentra el Tribunal que no hubo error grave y menos un yerro que hubiere sido determinante con respecto a las conclusiones del dictamen, como lo regula el artículo 238, numeral 4 del C.P.C. 4. Saldos de capitación incompletos y extemporáneos.- 4.1.
Las cláusulas contractuales que regulan el pago por capitación. Sobre la expresión “capitación” no existe duda en cuanto a su interpretación y alcance, debido a que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define claramente su significado. La convocante alega el incumplimiento de la cláusula Quinta, numeral Quinto, del CONTRATO, que dice: “Cláusula Quinta.
Numeral 5.- Recursos y Pagos. …Destinar los recursos necesarios para cubrir el valor del contrato y realizar los pagos en forma oportuna…” La convocante alega, que el incumplimiento de esta cláusula contractual, se causó debido a que CAJANAL se negó “…de manera injustificada a pagar de forma completa conforme y dentro del término pactado de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la factura…”.
La convocante alega igualmente el incumplimiento de las cláusulas segunda y séptima, del CONTRATO que se transcriben a continuación, para facilitar su análisis: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 39 “Cláusula Segunda.- Población “En virtud del principio de la libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 (artículo 153, numeral 4), la población a la que se le prestarán los servicios objeto del presente contrato será la que CAJANAL EPS le comunique al contratista, a través de los listados mensuales los primeros 15 días del mes (en medio físico o magnético), o autorizaciones en casos excepcionales.
En consecuencia, CAJANAL EPS se obliga a asignar y cancelar al contratista únicamente el número de usuarios que libremente lo elija, que se relacionará en los listados mensuales atrás mencionados, siempre que no se reporte la suspensión en su afiliación por no pago o traslado…” “Cláusula Séptima. Forma de Pago.- “CAJANAL EPS se obliga a pagar mes vencido, el valor de capitación dentro de los primeros (15) quince días hábiles del mes siguiente, de acuerdo con el número de usuarios del listado de capitación mensual suministrado por el Grupo de Compensación CAJANAL EPS, previa presentación por parte de EL CONTRATISTA a la Subdirección General de Salud de los siguientes documentos: relación discriminada por servicio de las atenciones prestadas a los afiliados y beneficiarios en el mes inmediatamente anterior (según formato anexo RIAS), certificación de la prestación del servicio suscrita por el interventor del contrato, factura correspondiente a cada mensualidad, informe de copagos y cuotas moderadoras y los informes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.
La Subdirección General de Salud certificará la entrega de los documentos para entregar el pago.
PARAGRAFO PRIMERO: a.- Las atenciones de urgencias calificadas de los usuarios de Cajanal EPS de otras ciudades y que estén cubiertas por la póliza de enfermedades de alto costo serán pagadas directamente por la compañía de reaseguros con cargo a la póliza, las demás que correspondan a los primeros tres niveles de atención capitados deberán ser previamente autorizadas por escrito por parte de CAJANAL EPS y serán pagadas a tarifas SOAT con cargo a la capitación de la IPS remitente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que EL CONTRATISTA le presente la correspondiente cuenta de servicios diligenciada y acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: 1.- Resumen de atención de acuerdo con la Resolución No. 003905 de Minsalud y/o demás normas que la adicionen, modifiquen o complementen, debidamente firmado por el usuario. 2.- Factura individual por atención en original y dos copias. 3.- Autorización de servicios por parte de la IPS. 4.- Recibo de cajas de copagos y/o cuotas moderadoras. 5.- Soportes originales de los servicios facturados.
PARAGRAFO SEGUNDO: En el evento en el que se suministren medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y procedan con el respectivo comité de medicamentos para el recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el Fosyga serán liquidadas por partes iguales entre los contratantes y serán descontadas en la facturación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 40 del mes siguiente a su causación. La cancelación de la diferencia entre el medicamento POS y el NO POS homologable y el 100% de los no homologables se hará a favor de EL CONTRATISTA a los 30 días de la presentación de la respectiva factura.
PARAGRAFO TERCERO: En el caso de que CAJANAL EPS objetare la cuenta de cobro, deberá hacerlo dentro de los 20 días calendario a su recibo y el término para el pago se contará desde la fecha en que CAJANAL EPS reciba a satisfacción la aclaración sobre la cuenta, acerca de la parte en discusión.
PARAGRAFO CUARTO UPC DIFERENCIAL: Los servicios objeto del presente contrato serán cancelados por CAJANAL EPS al CONTRATISTA, por el sistema de pago por capitación, en la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) de la UPC mensual vigente, correspondiente a cada grupo etáreo al que pertenezcan los usuarios de CAJANAL EPS. Por los usuarios de la zona especial se pagará el mismo porcentaje de la UPC, correspondiente a cada grupo etáreo incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” De acuerdo con las tres cláusulas transcritas, CAJANAL tenía la obligación contractual de informar dentro de los quince (15) primeros días del mes, al CONTRATISTA, cuál era la población a la que se le debían prestar los servicios de salud; y pagar cada mes vencido, el valor de capitación, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, con base en el número de usuarios del listado de capitación suministrado y bajo el supuesto de haber presentado todos y cada uno de los documentos que exigía EL CONTRATO.
La convocante alega (declaraciones segunda y tercera), que CAJANAL incumplió estas dos obligaciones contractuales al “ negarse de manera injustificada a pagar de manera oportuna y completa ” los servicios de salud prestados por LA FUNDACIÓN, durante los meses de noviembre y diciembre de 2000; agosto y octubre de 2001; junio, agosto, octubre y diciembre de 2002 y febrero de 2003, respecto de la población de la Seccional Santander; y enero, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2001; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y, febrero de 2003, respecto de la población de la Seccional Norte de Santander. 4.2.
Análisis legal, jurisprudencial y doctrinal, sobre el pago total o parcial. El caso concreto. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 41 El pago parcial de una obligación contractual, configura un incumplimiento, cuando no se ha pactado la posibilidad de hacerlo.
Así, lo consagra categóricamente el Código Civil, en su artículo 1649: “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.” La doctrina ha sido clara y reiterativa en señalar que el pago de una obligación debe ser completo.
En el análisis que hace el tratadista Fernando Hinestrosa sobre el tema, la plenitud del pago se entiende, así: “…El pago ha de ser completo, y esto quiere decir que en la oportunidad debida el deudor habrá de cubrir lo principal, lo complementario y lo accesorio, salvo que otra cosa se haya dispuesto en el título o se acuerde luego, o que resulte de las circunstancias.
Esta regla tiene especial realce en la materia de género y ante todo de dinero. “La obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón de su cumplimiento. De esa suerte, la controversia entre las partes sobre la subsistencia o la extinción de la deuda girará en derredor de la ocurrencia o no de un determinado modo extintivo (aquí del pago)…”11 Sobre este mismo aspecto del pago completo o “plenitud del pago” –como lo tratan algunos comentaristas-, la H. Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado: “El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él, se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre 11 HINESTROSA Fernando.
Tratado de las Obligaciones. Concepto Estructura Vicisitudes. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 42 el particular establece el inciso segundo del 1626 del Código Civil que el pago es la prestación de lo que se debe…”12 Para entrar a determinar si efectivamente CAJANAL incumplió con sus obligaciones contractuales, según lo expresado por la parte convocante, al no destinar los recursos necesarios para cubrir el valor del contrato; al no informar cuál era la población de usuarios dentro del término establecido; y, al no haber efectuado en tiempo el valor de la capitación, es necesario entrar a valorar el dictamen pericial (punto primero: anexos 3 y 4) y la aclaración al mismo, presentado por la perito Alcira Hernández que obra en el expediente, a folios 1 al 70 del cuaderno de pruebas No. 20, en el cual se hace un análisis de las facturas 3105 y 2083, materia de este reclamo (capitación de las Seccionales Santander y Norte de Santander).
La experta emitió su concepto, en los siguientes términos: - Factura 3105 de 19 de marzo de 2003: “La factura se presentó con los soportes requeridos y el valor cobrado por capitación es igual al certificado por la Oficina (sic) Informática del Nivel Central, no existiendo glosas por ese concepto. Cajanal EPS efectúa descuento por $2.061.985 por servicios no prestados a usuarios de la misma, quedando un valor a favor del contratista de $129.441.090.
En inspección física a los archivos de Cajanal EPS en Liquidación sobre los valores y fechas con los cuales se cancelaron las facturas de capitación de Funandes, cuya relación se adjunta al presente dictamen, no se encontró documento alguno que evidencie la cancelación de esta factura. En consecuencia CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN adeuda a FUNANDES por concepto de esta factura la suma de $129.441.090 junto con la mora establecida.” - Factura No. 2083 de 12 de diciembre de 2001: “A pesar de que la Secretaría General de Salud certificara que la capitación se liquidó según certificación de la Oficina Informática, posteriormente aparece un cuadro elaborado por la Central de Autorizaciones de I a III nivel, certificando un valor diferente al de Informática, con el cual pagaron la factura, desconociéndose los motivos por los cuales aceptaron esta certificación, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de marzo de 1984. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 43 presentándose diferencia de $8.811.584 a favor de Funandes; tampoco hay pronunciamiento del Interventor al respecto.
“Teniendo en cuenta que la dependencia competente para certificar esta población valorizada, tal como lo dispone el contrato 1287/00, era la Oficina de Compensación del Nivel Central (grupo de informática), debe liquidarse la factura teniendo en cuenta la certificación expedida por Informática tal como lo menciona la Secretaría General de Salud.
En consecuencia, se debe reconocer y pagar a la U.T. Funandes, la suma de $8.811.584.” De las cláusulas contractuales ya transcritas es claro que no se acordaron pagos parciales, por lo que debían ser totales o completos y dentro del plazo estipulado –quince (15) primeros días del mes-, para que así, se extinguieran las obligaciones pactadas.
El Tribunal acoge lo expresado por la experta, que fue conocido por las partes en los traslados del dictamen pericial y su aclaración, respectivamente en el sentido de que ”la dependencia competente para certificar esta población valorizada, tal como lo dispone el contrato (…) era la Oficina de Compensación del Nivel Central”. Está demostrado el incumplimiento de las Cláusulas Quinta, numeral Quinto, Segunda y Séptima del CONTRATO: CAJANAL no canceló la totalidad de las facturas (citadas en el punto primero del dictamen, anexos 3 y 4, facturas 3105 y 2083) adeudadas al contratista, por concepto de los servicios de salud prestados por capitación, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a los usuarios de CAJANAL de las Seccionales de Santander y Norte de Santander.
CAJANAL incumplió sus obligaciones contractuales del pago por capitación, como lo declarará este Tribunal en la parte resolutiva, al no cancelar en forma total y oportuna, las facturas analizadas por la experta, en relación con el pago por capitación. Corresponde ahora al Tribunal analizar y decidir las peticiones de condena, primera y segunda, tal como fueron planteadas por la parte convocante.
Para facilitar su análisis, se transcribirán a continuación: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 44 “PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($276.685.223) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L, valor que corresponde a los saldos pendientes por pagar de las CAPITACIONES facturadas en ejecución del contrato en la Seccional Santander durante los meses de noviembre y diciembre de 2000; agosto, octubre de 2001; junio, agosto, octubre y diciembre de 2002 y febrero de 2003 más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumido (sic) certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas”: (…) Ver cuadro denominado “SALDOS CAPITACIONES SECCIONAL SANTANDER” cuyo total es la suma de $276.685.223.
(Folio 5 del Cuaderno Principal No. 1) “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma ($209.410.487.00) DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CIATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE., valor que corresponde a los saldos pendientes por pagar de las CAPITACIONES facturadas en ejecución del contrato en la Seccional Norte de Santander durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2001; julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero y febrero de 2003 de la seccional Norte de Santander; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumido (sic) certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas”: (…) Ver cuadro denominado “NORTE DE SANTANDER SALDOS PENDIENTES DE PAGO POR CAPITACION” con un total de $209.410.487.00.
(Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal No. 1). “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 45 liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” En lo relacionado con la Seccional Santander, la convocante presentó un listado con los saldos pendientes de pago de nueve facturas de capitación, saldos que en el dictamen pericial fueron considerados “sin justificación contractual para su pago”.
El Tribunal ya se pronunció sobre las cuatro facturas en que se fundamentó la convocante, para objetar por error grave el dictamen pericial. Ahora bien, respecto de las cinco facturas restantes, el Tribunal observa que dichas facturas estaban sustentadas en una certificación expedida por el interventor del contrato, quien no era la persona competente para ello, de acuerdo con la Cláusula Séptima, Parágrafo Tercero. El Tribunal acoge además, las conclusiones a que llegó la experta, en la práctica de la prueba pericial, que no fueron objetadas por las partes, no obstante el traslado y publicidad de dicha prueba.
En lo relacionado con la Seccional Norte de Santander, la parte convocante presentó como segunda petición de la demanda un listado de catorce (14) facturas con saldos insolutos por un total de $ 209.410.487. En el dictamen pericial, que en lo referente a estas facturas, es acogido por el Tribunal, en coincidencia con el comportamiento procesal de las partes, se considera que no existe justificación contractual para el pago de los saldos reclamados de doce de estas facturas, según lo previsto en la Cláusula Séptima: la población de usuarios no fue certificada por el grupo de compensación de CAJANAL, sino por el interventor, quien no era competente.
Tales facturas son las siguientes: 223, 406, 671, 672, 749, 983, 1821, 1976, 1979, 2070, 2175 y 3104. La negativa al pago de los saldos de estas facturas se consignará en la parte resolutiva del presente Laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 46 En cuanto a la reclamación del pago de un saldo por valor de $ 18.440.000 de la factura 2083 de 12 diciembre de 2002, factura presentada por un valor de $ 131.212.795, en el peritaje contable, que en este punto no fue controvertido por las partes, se encontró que el saldo adeudado por la EPS a la IPS, no era $ 18.440.048, pero sí existía un saldo insoluto por valor de $ 8.811.584.
El Tribunal condenará, en la parte resolutiva de este fallo a la parte convocada, a pagar esta suma de dinero, indexada desde la fecha en que se hizo exigible, hasta el 8 de mayo de 2007, así como intereses de mora en igual periodo. Sobre la reclamación del pago de la factura 3105 de 19 de marzo de 2003, por un valor de $ 131.503.075, el dictamen pericial, estableció que se encontraba impagada en su totalidad, no obstante reunir los requisitos contractuales para su pago.
Sobre este particular las partes guardaron silencio. A la suma de la factura debe descontársele $ 2.061.985 “por servicios no prestados a usuarios de la misma”, como lo estableció el dictamen que acoge el Tribunal en este aspecto. En consecuencia, en la parte resolutiva de este Laudo, se consignará la condena a la parte convocada de pagar a la parte convocante, la suma de $ 129.441.090, suma que debe indexarse desde la fecha en que fue exigible su pago, de acuerdo con lo ya analizado por este Tribunal, esto es, desde el 30 de abril del 2003, para la factura 3105 y 9 de enero de 2003, para la factura 2083 (como quiera que la facturas fueron radicadas el 8 de abril de 2003 y el 16 de diciembre de 2002) y de acuerdo con el contrato, el plazo para su pago era de 15 días hábiles después de radicada.
Tal indexación se calculará hasta la fecha de este Laudo; también se decretarán intereses de mora en el mismo periodo, con fundamento en el art. 4 de la ley 80 de 1993. 4.3. Intereses Remuneratorios. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 47 El Tribunal no accederá al pago de los intereses remuneratorios pedidos por la convocante, debido a que decretar intereses moratorios, con la correspondiente indexación, sería como cancelar una doble indemnización. El Consejo de Estado se pronunció en el 2005, sobre los intereses remuneratorios y moratorios: “ Los intereses a su vez se dividen en remuneratorios y moratorios; los primeros corresponden al carácter puramente retributivo, “ son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar”, mientras que los segundos, “ cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida ”.
Teniendo en cuenta que el dinero es en sí mismo un bien productivo cuyos frutos son los intereses, “ cuando el acreedor no entra en posesión del dinero a él debido, se reconoce el perjuicio que injustamente está recibiendo con la mora del deudor; perjuicio que no será menor del interés legal, dispensado de la prueba, pero que puede ser superior, caso en el cual han de probarse su realidad y su cuantía” “La tasa del interés como retribución o compensación a cargo del deudor de una suma de dinero que corresponde al acreedor, por poder conservarla en su poder, puede tener en cuenta además del monto adeudado y el tiempo transcurrido, el costo puro del dinero, el costo o precio del riesgo y el índice de depreciación monetaria o inflación, y en tal caso su composición será mixta, tendrá una doble función, puesto que de un lado servirá como reconocimiento de los rendimientos de esa suma de dinero de la que se vio privado el acreedor, pero por otro lado, servirá para mantener el poder adquisitivo de la misma, es decir que operará a modo de indexación.”13 4.4.
La indexación o actualización monetaria. Es pertinente hacer un análisis de la materia de indexación o actualización monetaria pedida para todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena. Aunque es un asunto que ha sido aceptado por la ley, la jurisprudencia 13 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa –Sección Tercera-.
MP: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 24 de febrero de 2005. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 48 y la doctrina, es importante y así lo ha considerado el Tribunal referirse expresamente al tema, para que se tome como base para aplicar a las condenas que se reconocen y decretan en este Laudo.
No basta con que se cancele el valor de la obligación principal por la parte incumplida, se deben reconocer las variaciones de los precios desde el momento en que se hicieron exigibles dichas obligaciones, para que el pago sea total y completo. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades y desde hace ya muchos años, tesis que acoge el Tribunal, como se verá en la parte resolutiva y servirá de base para indexar o actualizar monetariamente, todas y cada una de las condenas que decrete este Tribunal.
Así se pronunció el Consejo de Estado, recientemente: “… La obligación indemnizatoria solo se extingue con el pago, el cual, para satisfacer el derecho de la acreedora debe cubrir el valor real del perjuicio -que aumenta, nominalmente, conforme disminuye el poder adquisitivo de la moneda-.Por ello, como se ha reconocido en otros casos en que el restablecimiento del derecho consiste en una suma fija, se calculará la corrección monetaria de la indemnización hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada, y no sólo hasta el día que se profiere el fallo, con él no se extingue la obligación del deudor ni se satisface el derecho de perjurado.
De acuerdo con lo dicho, la Sala ordenará a la entidad demandada que, al momento de pagar, actualice el valor adeudado…”14 En otro pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado señaló: “…La primera clase de perjuicios –daño emergente-, la constituye el envilecimiento o depreciación monetaria que sufre la suma de dinero debida, por el sólo transcurso del tiempo, es decir que el daño emergente en tales casos está dado por los efectos de la inflación, que conducen a que esa suma debida corresponda, con el correr de los días y en términos reales, a un menor valor, de tal manera que pierde su poder adquisitivo; por ello, la manera de reconocer la indemnización de esta clase de perjuicio se da mediante la actualización o indexación de la suma debida de tal manera que, lo pagado en época posterior, 14 Consejo de Estado.
Sala Contencioso Administrativo –Sección Tercera-. MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 15 de marzo de 2001 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 49 equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda, a la suma debida desde una fecha pretérita…”15 Sobre el mismo tema, también el Consejo de Estado precisó: “…se debe cuantificar la indexación de la suma de dinero y a calcular los intereses de mora, para deducirlos, lo cual, como se indicó, sólo resulta suficiente en tratándose de una obligación de pago de un dinero que, por ser de propiedad suya, se debe al contratista…”16 A continuación se presenta la Liquidación de los valores presentes de las facturas por concepto de capitación, indexados y con intereses de mora hasta la fecha de este Laudo: 5.- Saldos pendientes por recapitación.- La convocante alega el incumplimiento del Parágrafo Tercero, de la Cláusula Sexta del CONTRATO, que dispone: “Cláusula Sexta, Parágrafo Tercero.- “CAJANAL EPS pagará la capitación cuando autorice la prestación del servicio a usuarios que no se encuentren en los listados suministrados por CAJANAL EPS nivel central quien lo certificará dentro de los primeros 15 días del mes.
El 15 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo –Sección Tercera-. MP: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 24 de febrero de 2005. 16 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo –Sección Tercera-. MP: Alier Hernández Enríquez. Sentencia del 29 de enero de 2004. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 50 usuario que demuestre el pago mediante la presentación de los tres últimos formularios de pago será atendido y posteriormente EL CONTRATISTA solicitará su respectiva recapitación. La IPS incluirá los soportes necesarios para el pago de la capitación en estos eventos.
Se deberá especificar al servicio a prestar y se pagará por usuario por capitación, previa presentación de las autorizaciones expedidas por Cajanal y firmadas por el usuario. Cajanal suministrará la información de pagos de los usuarios en mora y dicho pago se efectuará, por todos los meses durante los cuales el cotizante y su grupo familiar hayan estado realmente el día en sus pagos y CAJANAL EPS haya compensado el respectivo ingreso…” Sobre la expresión “recapitación” no hay en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua una definición. Este Tribunal acoge el uso que se ha dado a dicha expresión y concretamente la definición adoptada en reciente jurisprudencia arbitral.
En dicho Laudo se precisó su alcance así: “Término que no se halla en los diccionarios citados, se entiende, tomando en consideración la sílaba “RE”, del latín re, pref., que significa repetición, según el Diccionario de la Real Academia Española en el citado oficio de junio siete (7) definió esta expresión como “volver a repartir tributos y contribuciones por cabezas”.
Además, el testigo Hernán Mauricio Casasbuenas Morales quien en determinado lapso cumplió las funciones de Subdirector General de Salud de la demandada, en respuesta a una de las preguntas y en relación con el contrato que celebraron las partes en este proceso, contestó: “Este contrato tenía una particularidad en el cual se hablaba de la recapitación, que son aquellos usuarios que en las bases de datos que se informaban, por a), b) o c) razón no aparecían activos y era necesario una vez que el usuario requería la función y demostraba sus derechos, ser atendido y ser reconocido el pago de ese usuario.” Además, el testigo Camilo Sierra Ordóñez, al contestar una pregunta del cuestionario, explicó (sic) “ sin embargo todo aquel usuario que demuestre el pago, mediante la presentación de los tres últimos formularios de pago será atendido y posteriormente el contratista solicitará la respectiva recapitación ”(f. C.) “Conforme al concepto de la perito, repetir o reclamar el pago de los servicios prestados en materia de salud y que no se habían incluido en los datos mensuales de la EPS y que por lo mismo no se pagaron en su oportunidad, o, como se dice en el dictamen, “consiste en la práctica del “recobro” de las capitaciones por servicios prestados a usuarios que no fueron capitados inicialmente por no figurar como activos en la base de datos” “No es, por tanto acertada, la interpretación de la señora apoderada de la demanda quien, en su alegato de bien probado, manifiesta: “De conformidad con lo señalado, si se accede a esta pretensión, nos encontraríamos frente a un doble pago.”17 17 Laudo Arbitral proferido el 26 de octubre de 2004.
Árbitros: Carlos Ariel Sánchez, Gustavo Vasco y Pablo Cárdenas. Inversiones Godoy Ordóñez y Cia S.A., Clínica Vascular Navarra Ltda. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 51 Definida la expresión “recapitación”, procede ahora el Tribunal a analizar estas pretensiones.
Según la cláusula transcrita, Cajanal tenía la obligación contractual de pagar la recapitación para usuarios autorizados en dos casos excepcionales: quienes no se encontraban en los listados suministrados por la parte convocante; y, aquellos que aún sin estar autorizados, presentaran los tres últimos formularios de pago. La convocante alega (declaraciones cuarta y quinta), el incumplimiento de esta cláusula: CAJANAL –afirma- se negó a pagar “la denominada recapitación”, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 de la Seccional Santander; y, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, de la Seccional Norte de Santander.
Para determinar si efectivamente CAJANAL incumplió sus obligaciones contractuales, durante los meses que alega la convocante (Seccionales Santander y Norte de Santander), por el no pago de la recapitación, correspondiente a la prestación de los servicios de salud de usuarios autorizados, que no se encontraban enlistados y/o a quienes efectivamente presentaron los últimos tres formularios de pago, es necesario entrar a valorar el dictamen pericial ya citado y la aclaración y complementación, que obra en el expediente.
La experta Alcira Hernández dictaminó que “…sobre las facturas 2306, 2307, 2308, 2309, 2310, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315, 2316, y 2317 (…) no se encontraron evidencias de respuesta alguna u observaciones a las mismas por contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Página
16. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 52 parte de Cajanal (…) Se concluye que las facturas mencionadas en este punto reúnen los requisitos para su cobro…” y que, “posiblemente” el pago total por recapitación, no ha sido cancelado a la Unión Temporal.
Agrega la perito que, aunque en CAJANAL no se encontraron dichas facturas, en el informe de auditoría sí están glosadas, situación que le permite deducir que las facturas sí fueron presentadas. La parte pertinente del dictamen dice así: “Todas las facturas contenidas en la demanda por este concepto figuran relacionadas en la carpeta contable de la Auditoría y cada factura de manera individual registra glosas determinadas en la Resolución No. 000291 del 8 de noviembre de 2005, de Cajanal S.A. EPS en Liquidación, por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente.
No obstante estar glosadas las facturas, éstas no figuran en los archivos de la entidad.” “…Todas las facturas descritas en el cuadro se encuentran glosadas por la Auditoria especial contratada por Cajanal en Liquidación, para realizar el proceso de auditoria integral a las cuentas asistenciales reclamadas oportunamente al proceso de Liquidación, las cuales fueron aprobadas por el Comité Técnico.
“Se deja constancia que, aunque dichas facturas se relacionan como glosadas en el informe de Auditoria, las mismas no fueron encontradas en los archivos de la Liquidación.” En la aclaración y complementación del dictamen, la perito expresó, sobre el mismo tema: “La Gerente Liquidadora de Cajanal con oficio No. G 1693 que obra al folio No. 54 del dictamen pericial inicial, no da respuesta al punto solicitado a dilucidar; tampoco la gerente del FOSYGA a quien se le solicitó la misma información tal y como consta en el folio 29 del dictamen inicial pudo responder a la misma, por lo que puedo colegir que dicha facturación no ha surtido el trámite o diligenciamiento para su reconocimiento o pago y, por consiguiente, concluyó que la misma se encuentra pendiente del trámite correspondiente para ser pagada a la U.T. Funandes”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 53 De acuerdo con la experticia rendida, se acreditó que el trámite de las facturas de recapitación se realizó parcialmente, de acuerdo con lo que dispone EL CONTRATO en sus Cláusulas Cuarta, numeral 17, y Sexta, Parágrafo Tercero, pero no hay evidencia de que dicho trámite culminara, esto es, que las facturas volvieran a ser radicadas en CAJANAL, ya atendidas las glosas: en CAJANAL no se encontraron dichas facturas, como lo observa la experta.
Sobre el particular el Ministerio Público manifestó, en su alegato de conclusión: “…Es evidente que dentro de las pruebas aportadas por la convocante, así como las ordenadas por el Tribunal, entre las cuales se destaca el dictamen pericial, es notorio que la gran mayoría de las facturas originales de la denominada recapitación contienen evidencia clara que fueron radicadas ante la EPS, junto con sus respectivos soportes, pero que no se evidencia gestión y/o actuaciones técnicas, médicas y/o contables, que determinaran la viabilidad del pago de estos servicios de salud…” El Tribunal no accederá plenamente a las declaraciones cuarta y quinta que se solicitan en la demanda.
Mal podría este Tribunal, entrar a declarar que dichas facturas por recapitación se adeudan, cuando ni en la experticia, ni en la prueba documental se acreditó la presentación de las mismas nuevamente, una vez fueron glosadas. El Tribunal da pleno valor probatorio al dictamen pericial, que fue practicado con posterioridad a la mencionada auditoría interna de CAJANAL;
“las partes tuvieron la oportunidad procesal para conocer –la prueba del dictamen- y para discutirla…” y por ende la posibilidad de poderla contradecir y aún de “contraprobar”. El dictamen fue pertinente, contundente, conducente y además idóneo, por lo que el Tribunal ha acogido buena parte de sus conclusiones técnico-contables. Ahora, entrará el Tribunal a analizar y definir la petición de condena correspondiente, tal como fue planteada por la parte convocante en su libelo: “TERCERA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS incumplió la obligación pactada en el numeral 5º de la Cláusula Quinta y Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre de 2000, al negarse de manera injustificada a pagar en forma TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 54 oportuna y completa el valor de los servicios de salud prestados por la U.T. FUNANDES por el sistema de CAPITACION en la Seccional Norte de Santander durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2001; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, respecto de la población de usuarios contenida en el comprobador de derechos o medio magnético en la Seccional Norte de Santander y liquidando y pagando los servicios de salud prestados durante estos meses; tomando como base un número de usuarios inferior a aquel que se le comunicaba a la UNIÓN TEMPORAL FUNANDES a través de la certificación de población de usuarios generando de esta manera novedades por saldos de capitación al no cancelar la totalidad de usuarios reportados en el comprobador de derechos.” En relación con las recapitaciones supuestamente realizadas por la convocante, ninguna de ellas fue cancelada.
Lo que sigue es determinar si con base en los documentos aportados por la convocante y los exhibidos y presentados por la convocada, se puede inferir válidamente que las facturas habían sido presentadas en la forma establecida en el contrato, como arriba se indicó. Del grupo de recapitaciones correspondientes a Norte de Santander se tiene: Conforme al dictamen, las siguientes facturas fueron presentadas sin el lleno de la totalidad de los requisitos: Fact No. Fecha Valor 973 14-11-01 $ 18.574.948 975 14-11-01 $ 29.081.532 976 14-11-01 $ 20.132.966 977 14-11-01 $ 2.077.975 978 14-11-01 $ 4.634.587 979 14-11-01 $ 23.722.069 980 14-11-01 $ 25.127.121 981 14-11-01 $ 21.596.199 982 14-11-01 $ 25.077.200 1294 15-12-01 $ 83.384.286 1295 15-12-01 $ 15.067.806 Total $268.476.689 Sobre ellas en el dictamen pericial se dijo claramente: “Las Facturas Nos. 973, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981 y 982, (en cuantía de $170.024.597) fueron enviadas con oficio remisorio GR-3494-01 con sello TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 55 manual de recibido por parte de Cajanal-EPS el 16/11/01 con el cual anexan 164 folios que no se discriminan.
Folio 2615 del Tomo 14, 3° copia (del dictamen). “La Factura 973 se recibió de Funandes y figura en el Tomo 14, 3° copia, folio 2617. Esta factura fue recaudada por la perito, se integró al expediente y formó parte de los documentos que, junto con la experticia se dio traslado a las partes. “La Facturas Nos. 1294 y 1295 (por $98.452.092) fueron remitidas a Cajanal- EPS con oficio de fecha 17/12/01, radicado manualmente en la misma fecha, hora 3:00 p.m, folio 2626 del Tomo 14, 3° copia.
Este Oficio no menciona el envío de anexos o archivos de soporte a la facturación”. Se concluye, por lo tanto, que no hay mérito para condenar por cuanto no se cumplieron las formalidades preestablecidas en el contrato que las partes acordaron, y así lo declarará el Tribunal en la parte pertinente. En efecto, no se probó que se hubiera dado cumplimento a lo previsto en la Cláusula Sexta, Parágrafo Tercero, esto es, la especificación del servicio a prestar y la autorización expedida por CAJANAL y firmada por el usuario.
Las siguientes facturas tuvieron un trámite diferente: Fact No. Fecha Valor 2057 29-10-02 $ 9.331.404 2058 29-10-02 $ 35.504.167 2059 29-10-02 $ 3.296.831 2060 29-10-02 $ 39.304.261 2061 29-10-02 $ 19.814.540 2062 29-10-02 $ 728.918 2063 29-10-02 $ 670.902 2064 29-10-02 $ 43.874.930 TOTAL $152.525.953 En relación con ellas dijo la perito: “Las Facturas Nos: 2057, 2058, 2059, 2060, 2061, 2062, 2063 y 2064 (en cuantía de $152.525.953) tienen evidencia de haber sido presentadas ante CAJANAL-EPS para su cobro en razón a que en el oficio remisorio de las mismas y en cada una de ellas aparece el sello de recibido y número de radicado respectivo; el oficio remisorio definitivo de marzo 17/04, Radicado No. 317730, menciona que remiten nuevamente las facturas por recapitación que habían sido devueltas por Cajanal en diciembre de 2002 y adjuntan disquete que contiene archivos soportes de la facturación. (folio 2629 del Tomo 14, 3 copia).
Estas facturas reúnen los requisitos para su cobro”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 56 Si se llenaron los requisitos, deberá entonces declararse la existencia de la obligación y la convocada deberá cancelarla.
Por las razones ya expuestas en este Laudo, se reconocerán igualmente los intereses de mora y la indexación correspondiente, desde el 8 de abril del 2004 (teniendo en cuenta que fueron radicadas el 17 de marzo de 2004 y que han debido pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta fecha), hasta la fecha de esta providencia. A continuación, se liquidan los valores correspondientes a las facturas por recapitación de la Seccional Norte de Santander indexados y actualizados con intereses de mora: En relación con otro grupo de facturas correspondiente a Norte de Santander, se pudo establecer que no se cumplieron las exigencias contractuales.
Las facturas son las siguientes: Fact No. Fecha Valor 2071 15-12-01 $ 13.461.148 2072 15-12-01 $ 12.359.932 2073 15-12-01 $ 6.134.472 2074 15-12-01 $ 16.073.534 2075 15-12-01 $ 33.894.565 2076 15-12-01 $ 13.987.988 2077 15-12-01 $ 15.692.889 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 57 2078 15-12-01 $ 16.870.609 2079 15-12-01 $ 14.221.590 2080 15-12-01 $ 23.389.306 2081 15-12-01 $ 14.454.482 TOTAL $180.540.515 El dictamen de la perito sobre las facturas precedentes fue del siguiente tenor: “Las Facturas Nos: 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080 y 2081, (en cuantía de $180.540.515) muestran sello de radicación y recibido por parte de Cajanal-EPS con fecha 17/12/02.
En todas las facturas se detalla el cuadro de distribución etárea por cotizantes y beneficiarios pero no anexan los soportes requeridos (listado de usuarios atendidos - Parágrafo TERCERO, de la cláusula QUINTA – del Contrato 1287/200 - OBLIGACIONES CAJANAL-EPS”)Folios 2641 al 2650 del Tomo 14, 3° copia. Si no se presentaron las facturas en la forma indicada en el contrato, no es posible reconocer la existencia de la obligación y el Tribunal así lo declarará, porque hay un claro incumplimiento de una obligación contractual.
La cuarta pretensión dice así: “Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de septiembre 2000, al negarse de manera injustificada a pagar a la UNION TEMPORAL FUNANDES, la denominada RECAPITACION correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2000;
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2002 de la Seccional Santander por concepto de servicios de salud prestados y/o que se hallaban disponibles para los usuarios que no se encontraban en los listados suministrados en el comprobador de derechos (base de datos) por el nivel central de CAJANAL EPS o porque se encontraban como inactivos por error o suspendidos por mora en el pago.” Conforme al dictamen se tiene, según se lee en el anexo 2, que las facturas siguientes no tienen detalle ni soportes: Fact.
No. Fecha Valor 1297 19-12-01 $ 52.098.963 1310 19-12-01 $ 8.504.970 1299 19-12-01 $ 33.475.951 1300 19-12-01 $ 19.578.281 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 58 1301 19-12-01 $ 12.756.244 1302 19-12-01 $ 64.041.117 1303 19-12-01 $ 38.983.149 1304 18-12-01 $ 73.875.782 1305 18-12-01 $ 94.350.605 1306 18-12-01 $109.953.881 1307 18-12-01 $114.157.896 1308 18-12-01 $102.759.985 1309 18-12-01 $ 46.733.584 1311 17-12-01 $ 73.875.782 TOTAL $845.146.190 Dice el dictamen unos párrafos adelante: “Las Facturas Nos. 1297, 1310, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1311, (en cuantía de $845.148.190), fueron recibidas por la representante legal de U T Funandes doctora Hortensia Arenas Ávila con el oficio de noviembre 10 de 2006, las cuales figuran en el Tomo No. 14, Tercera Copia, Capítulo correspondiente a recapitación, folios 2651-1 y 2651-2, que contienen la siguiente información…” Adicionalmente, al folio 2651-2 se presenta el Oficio del 12/02/03 suscrito por el Subdirector General de Salud de Cajanal-EPS, al Representante Legal de UT Funandes, el cual menciona: ”De conformidad con lo previsto en parágrafo 3 de la cláusula 6 del Contrato No. 1298, y para efectos de darle el trámite a las facturas 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, y 1311, radicadas en esta Subdirección, se hace necesario que se pongan en contacto con la señora Leonor Negrette encargada de este proceso, para efecto de que se cumplan las observaciones y procedimientos establecidos por esta Subdirección en varias oportunidades, ya que la recapitación se reconocerá previo los cruces correspondientes en la base de datos de CAJANAL EPS y se haga la compensación respectiva del ingreso del pago de los aportes de los cotizantes”.
“No hay evidencia del cumplimiento de este trámite por parte de UT FUNANDES”. Conforme a su dictamen concluye que si bien las facturas fueron presentadas, la convocada las devolvió para que fueran aclaradas, y no hay evidencia de un trámite posterior. La parte convocante tuvo oportunidad de conocer este dictamen y no aportó ninguna prueba para desvirtuar el aserto, por lo cual, se concluye forzosamente que no fueron presentadas conforme a las estipulaciones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 59 contractuales y no habría mérito para ordenar su reconocimiento, como lo establecerá este Tribunal en su momento.
Ahora bien, de acuerdo con el dictamen, las siguientes facturas fueron debidamente presentadas y no fueron objetadas por la convocada: Fact. No. Fecha Valor 2306 16-12-02 $ 48.117.187 2307 16-12-02 $ 44.654.697 2308 16-12-02 $ 45.324.862 2309 16-12-02 $ 50.804.194 2310 16-12-02 $ 70.083.746 2311 16-12-02 $ 61.999.185 2312 16-12-02 $ 52.426.116 2313 16-12-02 $ 52.386.416 2314 16-12-02 $ 60.219.341 2315 16-12-02 $ 98.232.101 2316 16-12-02 $114.488.447 2317 16-12-02 $110.891.473 TOTAL $809.627.765 Sobre estas facturas, la pericia señaló: “Las Facturas Nos. 2306, 2307, 2308, 2309, 2310, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315, 2316, 2317, (en cuantía de $809.627.765) tienen evidencia de haber sido presentadas ante CAJANAL-EPS para su cobro en razón a que muestran el sello de recibido y número de radicado respectivo; mencionan el envío de “Anexo relación” y en las cartas remisorias de diciembre 05/02 folio 2651-1 y diciembre 16 de 2002, folio 2666 se menciona como anexos “La distribución etárea a recapitar mes a mes y el Listado mensual de usuarios individualizados, así como CD con información”.
“No se encontraron evidencias de respuesta alguna u observaciones a estas facturas por parte de Cajanal-EPS. “De lo anterior se concluye que las facturas mencionadas en este punto reúnen los requisitos para su cobro”. La conclusión del dictamen sirve de fundamento para la decisión de condena del Tribunal, que así lo declarará, en el sentido de aceptar la pretensión para reconocer la obligación de la convocada con la convocante, en relación con los pagos por recapitaciones por valor de $809.627.765, más los intereses TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 60 moratorios y la indexación de la deuda, conforme al petitum, por el período comprendido entre el 10 de enero del 2003 (como quiera que fueron presentadas el 17 de diciembre de 2002) y, hasta la fecha del presente Laudo.
A continuación, se liquidan los valores correspondientes de las facturas, indexadas y actualizadas con intereses de mora por concepto de recapitación de la Seccional Santander: 6.- Medicamentos NO POS.- Considera el Tribunal importante definir qué son los denominados medicamentos “NO POS”. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 (art.172) y demás decretos reglamentarios, se trata de aquellos medicamentos adicionales que no son cubiertos –en principio- por el Plan Obligatorio de Salud, por no ser considerados como “genéricos”.
La convocante pide que se declare el incumplimiento del Parágrafo Segundo, de la Cláusula Séptima del CONTRATO, que dispone: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 61 “…En el evento en que se suministren medicamentos NO POS y estos cumplan los requisitos de pertinencia y racionalidad médica y procedan con el respectivo comité de medicamentos para el recobro, CAJANAL EPS los cancelará y las costas de los recobros ante el Fosyga serán liquidadas por partes iguales entre los contratantes y serán descontados en la facturación del mes siguiente a su causación. La cancelación de la diferencia entre el medicamento POS y el NO POS homologable y el 100% de los no homologables se hará a favor de EL CONTRATISTA, a los 30 días de la presentación de la respectiva factura…” La convocante alega (declaraciones sexta y séptima de la demanda arbitral), que el incumplimiento de esta cláusula contractual se configuró, debido a que CAJANAL se negó a pagar los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS y NO HOMOLOGADOS, en la Seccionales de Santander y Norte de Santander.
La convocante pidió en las solicitudes de condena, por este mismo concepto, lo siguiente: “QUINTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de ($16.958.670.00) M/CTE., DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE valor pendiente por cancelar que corresponde a los medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES a los usuarios de CAJANAL-EPS- EN LA SECCIONAL SANTANDER durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se (sic): ( )” “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” “SEXTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de la suma de La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (127.822.394.00), valor que corresponde al costo los medicamentos HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES, a los usuarios de CAJANAL-EPS- EN LA SECCIONAL NORTE DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 62 SANTANDER durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000; más la INDEXACION o corrección monetaria de dicha suma, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera del Laudo arbitral, de acuerdo a los siguientes valores y fechas: (…)” “Así mismo, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EPS- al pago de los intereses que causen las sumas anteriores, los cuales deberán liquidarse a la tasa establecida en el numeral 8º. del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, y hasta el día en que se profiera el Laudo arbitral en el presente proceso.” Para determinar si efectivamente CAJANAL incumplió sus obligaciones contractuales de pago en las Seccionales Santander y Norte de Santander, que alega la parte convocante, es necesario tener en cuenta nuevamente la prueba pericial (punto 3: anexos 1, 2 y 3) junto con las aclaraciones y complementaciones, realizadas con audiencia de las partes y suficientemente controvertidas.
En efecto, la experta dictaminó que CAJANAL adeudaba a la Unión Temporal, por saldos de facturas, por medicamentos NO POS, los siguientes rubros: 1.- Cuadro de resultados, anexo No. 1, dictamen pericial: “…En los archivos que conforman la Liquidación de Cajanal – en Liquidación, radicado 1077, carpetas 3/6 se encontraron 92 facturas, cuyos soportes y contenido se relacionan en el cuadro que se adjunta como anexo No. 01.” “Del análisis y verificación a estas facturas, se concluye que las que se adjuntan Tutela y/o Acta del Comité Técnico, cumplen los requisitos para hacer exigible su cobro.
La revisión incluyó verificación númerico legal de dichas facturas, así como de los soportes vistos y no se presentan observaciones.” “92 facturas encontradas en Cajanal, sin evidencias de pago. Valor: $17.846.592 (Esta última frase, tomada de la aclaración al dictamen pericial). 2.- Cuadro de resultados, anexo No. 2, dictamen pericial (684 facturas.
Valor: $54.938.770). “1.1.- Del total de las 1.840 facturas remitidas, solamente cruzaron 684 con los registros de Cajanal y las bases de datos del Consorcio Fisalud. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 63 1.2.- Estas 684 facturas que cruzaron, fueron solicitadas como recobro al Fosyga por parte de Cajanal y con excepción de una de ellas, fueron glosadas en su totalidad y por consiguiente no las pagaron…” “Teniendo en cuenta que estas facturas se revisaron en Cajanal EPS y luego las tramitaron al Fosyga para su recobro, se puede concluir que las mismas cumplían con los requisitos exigidos, en especial el fallo de tutela o el Acta de Comité. No se tuvo conocimiento de los motivos por los cuales fueron glosadas en el Fosyga, que al parecer obedecieron a requisitos de forma, ni de los trámites que debieron surtirse al respecto para su corrección, por lo cual no se han reconocido o pagado, y que deben cancelarse a la U.T. Funandes.” 3.- 1026 facturas.
Valor $91.481.301 “En este grupo de facturas se presentan dos situaciones; las que tienen evidencia de radicación y las que no la soportan, sobre las cuales me refiero de manera independiente, así: “A.- Facturas sin evidencia de radicación, 833 facturas por el valor de $34.276.412.- Estas facturas soportan la respectiva tutela por lo que se presume que en cumplimiento de dicho fallo cumplieron con la obligación de entregar los medicamentos, lo que les causó una erogación monetaria y al parecer estarían interesados en obtener su reembolso presentando las facturas con las tutelas y demás requisitos; sin embargo, la carencia de evidencias de radicación y control de recepción en Cajanal EPS no permitieron verificar el remitido de esta documentación, por lo cual resulta pertinente reconocer los pagos de estas facturas con los trámites que se consideren de rigor.
“B.- Facturas con evidencia de radicación: 193 facturas por valor de $57.204.889.- Estas facturas se presentaron a Cajanal EPS con soportes y allí no se surtió trámite alguno para su registro de radicación, así como tampoco hay evidencia de las diligencias necesarias para su respectivo reconocimiento y pago, y en consecuencia estas deben ser canceladas a Funandes.” 4.- 38 facturas que presentaron inconsistencias en las tutelas.
“Presentan inconsistencias relacionadas con el nombre o identificación del usuario, medicamentos”……”estas facturas carecen de requisitos para su reconocimiento”. En relación con este punto, el Ministerio Público, conceptuó: “…De igual manera existe evidencia de que algunas facturas por Medicamentos NO POS ordenados por fallos de tutela y por autorizaciones del Comité Técnico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 64 Científico (…) sí fueron suministrados y efectuados, por lo que dichos documentos constituyen plena prueba de que la sociedad Convocante (sic) sí cumplió con las obligaciones contraídas con CAJANAL EPS, como en efecto se dictamina en el experticio (sic) pericial, que a la Unión Temporal ni la sociedad convocante se les comunicó o notificó de glosas por concepto alguno, y que tampoco se les exigieron aclaraciones.” La experta concluye del análisis técnico-contable que realizó, que el trámite de algunas de las facturas descritas se cumplió cabalmente, es decir, que se realizaron todos los pasos previstos para su pago.
El Tribunal establece que hubo incumplimiento por parte de CAJANAL, en cuanto al no pago oportuno y completo de las sumas de dinero correspondientes a los recibos radicados por la IPS, por concepto de medicamentos NO POS HOMOLOGADOS y NO HOMOLOGADOS, así: las relacionadas en los grupos 1, 2 y 3 (de este último parte del B). En los numerales 9 y 10 de los hechos se indica una suma a ser reclamada por valor de $ 165.805.435, que el Tribunal encuentra que corresponde al valor de las 1840 facturas relacionadas en la demanda, que no coincide con las pretensiones de condena.
Adicionalmente, en la página 53 de la demanda, en el Capítulo VI denominado “Concepto de la Infracción, Cargo Sexto” en forma antitécnica y no pertinente, una solicitud para que en “la Liquidación en sede judicial”, se incluyan unos valores que aparecen relacionados en los numerales 5 y 6, que tampoco corresponden a los montos relacionados en las pretensiones de la demanda.
El Tribunal se pronunciará dentro del marco fijado por la parte convocante, en las pretensiones de la demanda y no considerará las solicitudes que se enuncian en el capitulo mencionado. Procede a continuación el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de condena de intereses de mora e indexación sobre estas partidas. En efecto, el Tribunal reconocerá por concepto de medicamentos no POS las sumas a las que ha aludido y respecto de ellas reconocerá, por las razones ya expuestas en este Laudo indexación e intereses moratorios por el periodo comprendido entre la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 65 fecha en que de acuerdo con los términos del contrato debieron ser pagadas y la fecha del presente Laudo.
Así las cosas las fechas para tales reconocimientos de intereses moratorios e indexación son las siguientes: - Para la suma de $17.846.592 correspondiente a las 92 facturas, el período será el comprendido entre el 19 de febrero de 2003 y la fecha del presente Laudo, como quiera que el contrato otorgaba a CAJANAL 30 días para este efecto, (Cláusula Séptima, Parágrafo Primero del CONTRATO), liquidación que se presenta en el siguiente cuadro: -Para la suma $54.938.770, correspondiente a 684 facturas, el período será el comprendido entre el 18 de enero de 2003 y la fecha del Laudo, por cuanto tales facturas fueron presentadas para su cobro el 19 de diciembre de 2002, según la siguiente Liquidación: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 66 - Por último, para la suma de $57.204.889 correspondiente a 193 facturas, dado que las fechas de radicación fueron diferentes, el Tribunal ordenará cancelar el monto de intereses e indexación, para cada una de ellas para lo cual se elabora el cuadro que se inserta a continuación. 7.- Nivel IV de complejidad del P.O.S. La IPS alega en su demanda arbitral (declaraciones octava y novena), que CAJANAL le debe los servicios de salud prestados a los usuarios de las Seccionales Santander y Norte de Santander, relacionados en la base de datos y autorizados, correspondientes al IV nivel de complejidad del P.O.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 67 Alega también, que dichos servicios de salud prestados, estaban contractualmente cubiertos, por una póliza de reaseguro suscrita entre la parte contratante y Liberty Seguros S.A. Las obligaciones de CAJANAL, en relación con lo pedido por la convocante, están previstas en las cláusulas del contrato, que se transcriben a continuación: “Cláusula Séptima, Parágrafo 1 “ a.-Las atenciones de urgencias calificadas de los usuarios de CAJANAL EPS de otras ciudades y que estén cubiertas por la póliza de enfermedades de alto costo serán pagadas directamente por la compañía de reaseguros con cargo a la póliza, las demás que correspondan a los primeros tres niveles de atención capitados deberán ser previamente autorizadas por escrito por parte de CAJANAL EPS y serán pagadas a tarifas SOAT con cargo a la capitación de la IPS remitente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el CONTRATISTA le presente la correspondiente cuenta de servicios diligenciada y acompañada de los documentos que a continuación se relacionan: 1.
Resumen de atención de acuerdo con la resolución número 003905 de Minsalud y/o de más normas que lo adicionan, modifiquen o complementen, debidamente firmado por el usuario. 2. Factura individual por atención en original y dos copias. 3. Autorización de servicios por parte de la IPS. 4. Recibo de caja de copagos y/o cuotas moderadoras. 5.
Soportes originales de los servicios facturados.” “Cláusula Primera, Parágrafo 3 “ Mientras la póliza de enfermedades de alto costo asegure actividades pertenecientes al tercer nivel de complejidad del POS el Contratista tendrá que presentar las respectivas cuentas de cobro a la compañía aseguradora, siguiendo el procedimiento establecido en el manual para reclamación y pagos de la póliza de aseguramiento para enfermedades catastróficas o de alto costo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1506 del Código Civil ” La parte convocante aportó fotocopia de la póliza de seguro para enfermedades de alto costo del régimen contributivo No. 15001, cuyo tomador y asegurado es CAJANAL, que obra a folios 50 a 71 del cuaderno de pruebas No 1.
Este documento no obstante haber sido aportado en fotocopia simple, no fue tachado ni solicitada su ratificación por la parte contraria, razón por la cual el Tribunal lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 68 aprecia con todo su valor probatorio (arts. 277 del CPC y 229, numeral 2 del Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el art. 10 de la Ley 446 de 1998).
Además de la póliza de seguro citada, que el Tribunal tiene como prueba, nuevamente se vale de la pericia (anexos 1, 2 y 3), junto con sus aclaraciones y complementaciones, para establecer si efectivamente CAJANAL incumplió sus obligaciones contractuales de pago (alegadas por la parte convocante), indicadas en las cláusulas transcritas anteriormente, en lo que tiene que ver con la prestación de servicios en salud del IV nivel del P.O.S., en las Seccionales Santander y Norte de Santander.
De cada una de las facturas que se relacionan a continuación, se estableció por la experta que fueron recibidas por CAJANAL, “con todos los requisitos ( ), que allí reposan sin evidencia de trámite alguno y no han sido reconocidas o pagadas a LA FUNDACIÓN. Agrega que las facturas tienen requisitos para su cobro por parte de Funandes.” Estas facturas son: Factura No. Valor $ 338 1.475.180 852 3.663.862 853 1.967.646 857 3.059.779 858 1.109.039 881 236.950 888 1.000.000 895 1.582.395 1435 16.217.371 2260 4.293.463 2261 3.728.010 2318 6.174.425 2320 4.278.286 2321 2.805.407 2322 4.275.428 986 10.580.533 987 3.762.307 1292 6.300.000 3107 785.536 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 69 3108 809.973 3109 24.945 3111 83.818 3112 19.867 3116 1.322.602 TOTAL 79.556.822 De lo expuesto por la perito, el Tribunal concluye que aunque no todas las facturas allegadas como pruebas documentales por la parte convocante deben ser canceladas, quedó plenamente demostrado que efectivamente se le adeudan a la IPS sumas de dinero, por concepto de la prestación de servicios del IV Nivel.
CAJANAL incumplió sus obligaciones contractuales, en relación con las facturas atrás relacionadas. Sobre este particular el Ministerio Público en su alegato de conclusión, manifestó: “…existe la evidencia de que algunas facturas (…) por la realización de procedimientos médicos y hospitalarios del IV Nivel del POS sí fueron suministrados y efectuados, por lo que dichos documentos constituyen plena prueba de que la sociedad Convocante (sic) sí cumplió con las obligaciones contraídas con CAJANAL EPS, como en efecto se dictamina en el experticio (sic) pericial, que a la Unión Temporal ni la sociedad convocante se les comunicó o notificó de glosas por concepto alguno, y que tampoco se les exigieron aclaraciones.” Nuevamente, queda establecido, el evidente incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (Cláusulas Primera, Parágrafo Tercero, y Séptima, Parágrafo Primero) por parte de CAJANAL.
Ahora bien, entra el Tribunal a definir las solicitudes de condena (séptima y octava) correspondientes a las anteriores peticiones declarativas: “SEPTIMA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS incumplió la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima del contrato Estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 del 30 de Septiembre de 2000, al negarse a pagar el valor correspondiente a los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 70 medicamentos NO POS HOMOLOGADOS Y NO HOMOLOGADOS del Plan Obligatorio de Salud, que fueron suministrados por LA UNION TEMPORAL FUNANDES a los usuarios de CAJANAL-EPS- en la Seccional Norte de Santander durante el término de ejecución del contrato 1287 de 2000.” “OCTAVA: Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EPS adeuda a la Unión Temporal FUNANDES, los servicios de salud correspondientes al IV nivel de complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre CAJANAL EPS y la Compañía de Seguros Liberty S.A., servicios de salud prestados a los usuarios y beneficiarios de la Seccional Santander que se encontraban relacionados en la base de datos comprobador de derechos reportados a Funandes y su atención fue autorizada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EPS de conformidad con lo pactado en la póliza de seguro No. 15001 de fecha 10 de Junio de 2000 servicios prestados a los usuarios y beneficiarios de CAJANAL E.P.S. de la Seccional Santander.” Tal como quedó establecido, las facturas a que se ha hecho referencia por un total de $79.556.822 deben ser pagadas por CAJANAL, junto con sus intereses de mora e indexación, así lo reconocerá el Tribunal en este Laudo.
Así mismo, por las razones ya expuestas habrá de reconocer la indexación solicitada en las pretensiones de la demanda y los intereses moratorios, por el período comprendido entre la fecha en que tales facturas debieron ser pagadas, que en los términos del contrato debían serlo dentro de los treinta días siguientes a su radicación ante CAJANAL (cláusula Séptima Parágrafo Primero del contrato), y la fecha de este Laudo, suma que se liquida en el cuadro que se inserta a continuación: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 71 8.
Frente a las excepciones de la parte convocada.- En la contestación de la demanda, la parte convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que si CAJANAL no canceló el valor de las facturas que se reclaman, fue porque ni se presentaron en tiempo las reclamaciones pendientes (cláusula quinta), en relación con el contrato de seguros; ni se allegaron las respectivas cuentas de cobro dentro de la oportunidad legal.
En efecto, expresó CAJANAL: “…si no llegó a cancelar dicho valor fue porque la UNION TEMPORAL FUNANDES no allegó las respectivas cuentas de cobro en la oportunidad legal…” “…Es del caso precisar que en lo atinente a la suma reclamada por deducibles pactados en la póliza de seguro No. 15001 de 2000, la UNIÓN TEMPORAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 72 FUNANDES, no presentó oportunamente la reclamación pertinente exigida en el contrato de seguro en la cláusula quinta.
“Así las cosas, y por las razones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Árbitros, declarar nugatorias las pretensiones de la demanda incoada por la UNIÓN TEMPORAL FUNANDES ante este Tribunal de Abitramento.” Procede parcialmente lo excepcionado por la convocada, de acuerdo con lo que se expuso en los capítulos anteriores, en tanto que de todas las facturas que pretendió cobrar LA FUNDACIÓN, por no haber sido canceladas –según expresó- el Tribunal ordenará el pago de unas con prescindencia de otras, tal como se resolverá en este Laudo. 9.- Incumplimiento del contrato.- La prueba recaudada permite a este Tribunal determinar (declaración No.10) que efectivamente EL CONTRATO se incumplió parcialmente por CAJANAL.
En efecto, las pruebas demuestran que no obstante haberse cumplido por parte de la convocante, la demandada obró negligentemente en cuanto a algunas de las cláusulas del CONTRATO, aunque no en todo lo alegado. De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, lo que significa que mediante su celebración – como advierte Uribe Holguín- las partes crean la propia ley que regirá sus relaciones recíprocas en el negocio jurídico celebrado.
Ley que no puede ser abolida sino por mutuo disenso, vale decir, por el concurso de las voluntades que la crearon18. En este mismo sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al señalar que el acuerdo negocial “constituye una ley contractual (Artículo 1602 C.C.), de ineludible cumplimiento para las partes, salvo el evento de la nulidad absoluta; o 18 URIBE HOLGUÍN, Ricardo, De las obligaciones y del contrato en general, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1980, p. 327 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 73 de la nulidad relativa declarada judicialmente (…)”19, en tanto que el núcleo esencial del negocio jurídico es la autonomía de la voluntad20.
De modo que si el contrato es el resultado del acuerdo de voluntades, es apenas natural que el contratante estatal deba cumplir con lo pactado: “El contrato es ley para las partes (art. 1602 c.c), principio que recoge el Estatuto de contratación estatal (art. 13 ley 80 de 1993) y que se traduce en que éstas al celebrarlo deben atender a las reglas previamente convenidas y cumplir las prestaciones acordadas, conocido también como el postulado de la normatividad de los actos jurídicos.
Significa lo anterior que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico queda escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos y que no puede luego ninguna de las partes quitarle o reducirle sus efectos legales.” 21 En el mismo sentido el H. Consejo de Estado, ha manifestado: “Los contratos y es apenas obvio, se celebran para ser cumplidos dentro de los términos convenidos.
Por esta razón, en principio, la administración no puede hacer reserva presupuestal sino por el valor estipulado. Nadie puede negar que así como el contrato privado legalmente celebrado es ley para las partes (artículo 1602 del C. C.), así lo es el administrativo; que unos y otros deberán ejecutarse de buena fe (1603 ibídem); que en ambos se puede 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 1984, C. P. JORGE VALENCIA ARANGO, Ref.: Expediente número 3150, Actor: Carlos González Venegas. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de julio 2 de 1998, C. P. Daniel Suarez Hernández, Referencia: Expediente No. 11.818, Actor: Julio Hernán Barrera Sandoval, Demandado: Municipio de Susacón. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Ricardo Hoyos Duque, Auto de 27 de Septiembre de 2001, Radicación Número:18.973 (R-2823) Actor: Consorcio Porce II, Demandado: Empresas Públicas de Medellín. En el mismo sentido consultar Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14937, C.P. German Rodríguez Villamizar;
Sentencia de 2 de octubre de 2003, Radicación: R – 4394, Actor: Bernardo Alfonso Casas Olaya, Demandado: Municipio de El Espinal Referencia: Expediente 14.394; Sentencia contractual, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Auto de 31 de julio de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2001- 2123-01, Demandante: Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano I D. U. Referencia: (No. interno. 22.966).
Apelación auto ejecutivo, C. P. María Elena Giraldo Gómez. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 74 dar el evento de la mora en casos de incumplimiento o el enervamiento de sus efectos en los eventos del artículo 1609; que la indemnización de perjuicios comprende, por regla general, el daño emergente y el lucro cesante y se debe desde que el deudor esté constituido en mora.
“Estos principios operan por mandato legal y se entienden vinculados al contrato, aunque no se hayan expresamente pactado. Puede afirmarse que son elementos comunes, de la naturaleza de todo contrato privado o administrativo. “Y si la administración contrata con una persona particular que está haciendo un acto mercantil, ese contrato, en lo pertinente, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de su artículo 22 en armonía con el 20.
“Disposiciones que al prever tales cosas dan a entender que es este Código el que gobierna el efecto de sus obligaciones, su cumplimiento, los efectos de la mora, los perjuicios, etc., etc. “En este orden de ideas, se destacan los siguientes aspectos jurídicos de alcance general: 1. Que las normas que regulan, entre otros aspectos, los efectos de los contratos civiles se aplican a los negocios mercantiles, a menos que la ley disponga otra cosa (artículo 822 del C. de Co.). 2.
Que nadie podrá enriquecerse sin causa a expensas de otro (831 ibídem). 3. Que en los contratos sujetos al derecho comercial la gratuidad no se presume. 4. Que en los contratos bilaterales, tanto de índole civil como comercial, va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (artículos 1546 del C. C. y 870 del C. de Co.) con la obligación de indemnizar al cumplido o al que se allanó a cumplir. 5.
Que la indemnización de perjuicios, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante, se debe por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento (artículo 1613 del C. C.). 6. Que los contratos, que deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligarán no sólo a lo pactado sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 del C. de Co.). 7.
Que en los contratos mercantiles, en los cuales se presume el ánimo de lucro, cuando hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique la tasa de éstos, el interés será el bancario corriente, y si las partes no han estipulado el moratorio, éste será el doble (artículo 884 del C. de Co.). 8. Que en la compraventa sujeta al derecho comercial el vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado (art. 924 del C. de Co.); y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 75 comprador deberá pagar el precio en el término convenido o, en su defecto, al momento de recibir la cosa (artículo 947 ibidem).”22 Con la misma óptica, dejó en claro que: “…la voluntad privada expresada legalmente se convierte en una ley para las partes.
Tal es el sentido de las expresiones empleadas por el citado art. 1602, piedra angular de nuestro sistema civil. La voluntad privada no es una fuente autónoma de efectos jurídicos; debe expresarse legalmente para que adquiera el valor normativo que dicho artículo le atribuye, a fin de que se convierta en una ley para las partes. Cuando los actos jurídicos reúnen los aludidos requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados, sus estipulaciones libremente consentidas revisten, para los agentes y también para los jueces encargados de aplicarlas, fuerza vinculatoria semejante a la de la propia ley dictada por el Estado (Ospina Fernández).”23 Ahora, la fuerza obligatoria (contractus lex) del negocio jurídico -en tanto constituye una ley contractual (Artículo 1602 C.C.), de ineludible cumplimiento para las partes, salvo nulidad absoluta o relativa declarada judicialmente24-, res inter alios acta25, no es cuestionada en este Tribunal, como que sus estipulaciones no han sido materia de discusión, limitándose este Tribunal a constatar lo relativo a su correcta ejecución, según el clausulado pactado, sin que haya sido menester siquiera entrar a interpretar el verdadero sentido del mismo.
Las reglas que las partes libre y voluntariamente dispusieron, para regir sus relaciones recíprocas en el negocio contratado, tampoco han sido objeto de 22 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera, c. p. Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia de 13 de mayo trece de 1988, Ref: Expediente N° 4303, Contratos, Actor: Urbanizadora Villa Alicia 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Alier E. Hernández Enríquez, Auto de 27 de mayo de 2004, Radicación número:73001233100020000081401 Número interno:26.519, Actor: Asoprado, Demandado: Inat. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 1984, C. P. Jorge Valencia Arango. 25 Ver CARBONNIER, Jean, Derecho Civil, Tomo, Vol II, “El derecho de las obligaciones y la situación contractual”, p.114 y ss. y SUESCÚN MELO, Jorge, Derecho Privado- Estudios de Derecho Civil y Comercial contemporáneo, Tomo II, Ed. Legis, Bogotá, p. 27 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 76 discusión. El juez arbitral no ha requerido interpretar la significación y alcance de las cláusulas pactadas, conforme a las reglas de interpretación de los contratos (art. 1618 y ss del CC); por lo mismo este Tribunal se limitó a estudiar, con apoyo en el material probatorio allegado, si EL CONTRATO se cumplió. Vale la pena aclarar que, inicialmente la demanda arbitral fue presentada a nombre de la Unión Temporal Funandes, pero mediante auto No. 1, se inadmitió debido a que cada parte integrante de la Unión Temporal, debía comparecer al proceso de manera independiente y por medio de apoderado judicial.
En cumplimiento de esta providencia, LA FUNDACIÓN presentó nuevamente la demanda, ya no en nombre de la Unión Temporal, sino a nombre de la Fundación, no obstante omitió precisar que se trataba de una demanda en nombre de LA FUNDACIÓN, como única parte. Este cambio en las partes significa que las declaraciones de incumplimiento, se harán frente a LA FUNDACIÓN. Ahora bien el Tribunal observa que en atención a que el contrato fue suscrito por la UNION TEMPORAL FUNANDES, de la que hacía también parte la sociedad CLINICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., la misma fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario.
Sin embargo dicha sociedad expresamente manifestó en su fugaz intervención en este proceso, que no tenía ningún reclamo contra CAJANAL en relación con el CONTRATO objeto de este trámite arbitral, razón por la cual no habrá ningún pronunciamiento del Tribunal en relación con esta sociedad. Frente al incumplimiento de las cláusulas contractuales, el Ministerio Público conceptuó: “…la convocada omitió de forma irresponsable procesar para el pago estas facturas y tampoco ni a la Unión Temporal no la sociedad convocante se les comunicó o notificó de glosas por concepto alguno, trasgrediendo con su actuar a través de sus agentes, tanto las cláusulas contractuales, así como normas especiales en materia de salud como son el Decreto 723 de 1997 y el Decreto 046 de 2000 por medio del cual se adicionó el Decreto 882 de 1998 y se modificó el artículo 4 del decreto 723 de 1997 al igual que el Decreto 1281 de 2002… TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 77 “…esta Procuraduría Delegada recomienda al Honorable Tribunal, que se condene a la convocada CAJANAL S.A. EPS (en Liquidación) como consecuencia del incumplimiento contractual en la ejecución del contrato 1287 de 2000 como resultado a pagar los servicios de salud prestados por la sociedad convocante la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A., a los usuarios y beneficiarios de la misma en los departamentos de Santander y Norte de Santander, bajo las modalidades de capitación, recapitación, así como los medicamentos NO POS suministrados y los eventos de IV Nivel del POS realizados con cargo a la póliza de alto costo contratada por la contratante con la Aseguradora Liberty S.A. y que ésta última no quiso reconocer, por considerar que a quien le correspondía pagar dichos procedimientos era la EPS.” Así las cosas, luego de estudiar y analizar el acervo probatorio, se estableció por este Tribunal que las cláusulas contractuales incumplidas por la parte convocada, fueron la Primera –parágrafo 3-, Segunda, Quinta –numeral 5- y Séptima por concepto de capitación, medicamentos NO POS y IV nivel de complejidad del POS, tal y como se demostró en el capítulo anterior. 10.- Negligencia de CAJANAL.- El incumplimiento recurrente de las obligaciones contractuales de CAJANAL: El contrato estatal como una modulación del negocio jurídico privado, entraña a más de los resultados que la legislación civil prevé, una serie de consecuencias especiales derivadas de los fines del Estado y asociadas a la función pública.
Así se desprende del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, que advierte que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos ejecutados y desarrollados, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales; la continua y eficiente prestación de los servicios públicos; y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
De este modo el contratista se vierte en un colaborador en la consecución de los fines estatales. Esto explica por qué las entidades son dotadas por el legislador de una serie de prerrogativas excepcionales al derecho común, también conocidas como poderes o cláusulas exhorbitantes en orden a que las entidades públicas puedan hacer TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 78 cumplir el objeto del contrato eficazmente (terminación, interpretación, modificación unilaterales, y caducidad entre otras, previstas en los artículos 14 a 19 del Estatuto de Contratación de la Administración).
Empero, si a la administración se le dota de estos poderes exhorbitantes, se hace sobre el supuesto de que la función administrativa contractual será ejercida con arreglo a las potestades constitucionales de eficacia, moralidad, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional. En efecto: si al contratista se le exige la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado (numeral 1 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993), en contrapartida, el contratista espera recibir oportunamente la remuneración pactada (numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993), no sólo porque el carácter sinalagmático del negocio jurídico así lo impone, sino también por los fines o cometidos que se persiguen con la contratación estatal.
El incumplimiento reiterado y continuo de la entidad contratante no solo entraña la omisión de una obligación contractual, sino que al mismo tiempo pone en grave riesgo los altos intereses perseguidos con la contratación estatal, que se confunden con los fines del Estado (artículo 2 Constitución Nacional). En el caso particular que fue objeto de análisis por este Tribunal, el objeto del CONTRATO, tiene que ver directa y estrechamente con derechos de terceros (los usuarios de los servicios de salud) que según la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, en muchas oportunidades ostentan el carácter de derechos fundamentales por conexidad.
Si al contratista se le exige obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales (numeral 2, del artículo 5, de la Ley 80 de 1993), con mayor razón se espera un comportamiento idéntico por parte de la Administración Pública. De ahí que cuando el contratante acude, como en este caso, a la justicia arbitral con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 79 sanción para quienes los desconozcan o vulneren (numeral 3, artículo 5, de la ley 80 de 1993) no sólo pone de presente el simple incumplimiento del acuerdo bilateral, sino que de paso evidencia las falencias de un Estado con su proceder negligente, en perjuicio no solo del contratista sino también de los administrados, quienes son los beneficiarios de la ejecución del objeto contractual, y quienes con sus impuestos y contribuciones sostienen al Estado.
Estas consideraciones, resultan del todo pertinentes, debido a que el contrato estatal, con independencia de las reglas aplicables, será siempre un instrumento de realización de los fines del Estado. En el caso sub judice, como se advirtió en el capítulo anterior, el Tribunal observa no sólo un comportamiento irregular por parte de la Administración frente al evidente y probado incumplimiento de las cláusulas del contrato, sino que además, se evidencia un proceder negligente que no solo causó perjuicios al contratista, sino que pudo haber puesto en riesgo la vida de los usuarios del sistema de salud.
Los contratos que celebra la administración tienen un régimen primordialmente de derecho público, que no es el autoritario de la doctrina clásica, sino que busca satisfacer el interés público concreto, sin sacrificar los principios de justicia y equidad a que todo Estado debe propender.26 La conducta de CAJANAL fue negligente; ejecutó el contrato con desidia y esto causó un perjuicio al contratista, no en la cuantía pretendida, pero sí en una cifra considerable.
A pesar del desorden de varias de las peticiones y solicitudes planteadas por la parte actora, muchas de éstas tuvieron éxito, como ya lo declaró el Tribunal, por la conducta irresponsable de CAJANAL en desarrollo del contrato y descuidada en buena parte del transcurso de este trámite arbitral. 26 Contratos Administrativos. Régimen de Pago y actualización. Tomo I, Editorial Azteca.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 80 11. - Liquidación del CONTRATO.- En la declaración décima primera la convocante pide: “Ordenar la Liquidación en sede judicial del contrato estatal de prestación de servicios de salud No. 1287 de 30 de septiembre de 2000, incluyendo en la misma, los valores que se reconozcan a la UNION TEMPORAL FUNANDES, en virtud de las condenas relacionadas en las pretensiones, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del presente acápite.” Censura el Tribunal el hecho de que las partes estando obligadas por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, a realizar la Liquidación del contrato no lo hayan hecho, y como consecuencia de no haber llegado a un acuerdo sobre el contenido, se obligue a practicar la liquidación unilateral.
En cuanto a la liquidación de común acuerdo, el artículo 60 de la ley 80 establece: “Art. 60 de la Ley 80 de 1993: De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de Liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. “En el acta de Liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la Liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 81 Sobre la naturaleza jurídica de este “corte de cuentas”, la jurisprudencia ha precisado: “La Liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas ( ).
“La Liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.
La Liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento.27 Como quiera en el caso sub-lite las partes no llegaron a un acuerdo sobre las prestaciones ejecutadas, a partir de lo acreditado –esta precisión es fundamental, porque la jurisprudencia ha limitado la competencia judicial para la liquidación de los contratos única y exclusivamente a los asuntos debatidos-, este Tribunal procederá a definir, con apoyo en lo ya expuesto, los puntos objeto de controversia y declarará que el término legal establecido para la liquidación del contrato venció, y liquidará el CONTRATO solamente en cuanto a las materias sometidas a su competencia. III- COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal pronunciar condena en costas, teniendo en cuenta que se ha accedido a buena parte de las pretensiones de la demanda; así como se accedió en parte a las excepciones propuestas, y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 27 Sentencia de abril 10 de 1997.
Expediente 10.608. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 82 Para el Tribunal ha sido especialmente dispendioso el estudio y análisis de la demanda presentada por la Convocante, debido a que muchas de las pretensiones fueron planteadas en forma antitécnica, como ya se observó en este Laudo; la presentación de la demanda fue desordenada; y en general el trabajo del Tribunal se dificultó. Sin embargo, atendiendo los altos intereses de la justicia, el Tribunal veló por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surgieron en desarrollo de este proceso, se despejaron mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, cumpliendo siempre con la garantía constitucional del debido proceso, respetando el derecho de defensa y manteniendo en todo momento la igualdad de las partes como lo consagra el artículo cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, estima el Tribunal que cada una de las partes debe sufragar el 50% de las costas del proceso y de las agencias en derecho, en los siguientes términos, tomando además en consideración que en las oportunidades previstas en la ley, la parte convocante canceló la totalidad de los gastos fijados. (Acta No. 6 de fecha enero 12 de 2006, folios 319 a 328 del Cuaderno Principal No. 1) 1.
Honorarios de los Árbitros y la Secretaria, y Gastos del Tribunal. (Acta No. 6, Auto No. 7, Folio 325 del Cuaderno Principal No. 1) Honorarios de los Árbitros $ 61.428.000.oo IVA 16% aplicable a los honorarios de dos árbitros $ 6.552.320.oo Honorarios de la Secretaria $ 10.238.000.oo IVA 16% $ 1.638.080.oo Gastos de Funcionamiento y Administración- Cámara de Comercio de Bogotá $ 4.559.000.oo IVA 16% $ 729.440.oo Protocolización, registro y gastos $11.113.000.oo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 83 Total $96.257.840.oo 100% pagado por Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. $96.257.840.oo Total a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eps en Liquidación y a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.: $48.128.920.oo 2.
Honorarios de la perito Alcira Hernández Maldonado. (Acta No. 15, Folios 468 a 471 del Cuaderno Principal No. 1) Honorarios de la Perito Alcira Hernández Maldonado $10.000.000.oo Iva 16 % $ 1.600.000.oo Total $11.600.000.oo 100% pagado por Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social $11.600.000.oo Total a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eps en Liquidación y a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.: $5.800.000.oo 3.
Agencias en derecho. El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho en la suma de: $10.000.000.oo Total a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 84 Cajanal Eps en Liquidación y a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.: $5.000.000.oo Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución. En el evento de que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, que debe ordenarse en el laudo, el valor faltante deberá ser sufragado por las partes en proporciones iguales. 4.
Reembolso de gastos del proceso Fijada la suma que corresponde a los gastos del proceso detallados en el acta número 6, del 12 de enero de 2006, la parte convocada no sufragó el cincuenta por ciento (50%) que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 22 del decreto 2279 de 1989, le correspondía pagar, motivo por el cual la parte convocante, en ejercicio del derecho que le otorga la misma disposición, canceló por cuenta de aquella dicho valor.
En este orden de ideas se impone dar aplicación al inciso tercero del citado Artículo 22 del decreto 2279 de 1989 que señala: “De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo.
El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.” Correspondía a la parte convocada, pagar la mitad de la suma establecida en la referida acta número 6. Empero, como no lo hizo, tiene derecho la convocante, independientemente de que sus pretensiones hayan prosperado parcialmente, a que se le reintegre el monto pagado que inicialmente correspondía a la parte convocada, y a que se le reconozca la sanción que está contemplada en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 85 norma transcrita; esto es, los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, que se liquidan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los diez días que la parte convocada tenía para consignar, es decir del 27 de enero de 2006, hasta la fecha de este laudo.
No se ha acreditado ante el Tribunal que haya habido pago por parte de quien en su oportunidad no lo realizó. Sobre esta materia, la liquidación quedará así: 50% de los gastos señalados $48.128.920 Intereses de mora del 27 de enero de 2006 al 10 de mayo de 2007 $12.898.095 Total: $61.027.015 La anterior suma deberá ser pagada por la parte convocada a la parte convocante, en el plazo que para el efecto se habrá de fijar en la parte resolutiva de este Laudo.
IV- DECISIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 86 En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal convocado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social Eps, en Liquidación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con la obligación pactada en el numeral quinto de la Cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Primera, del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
SEGUNDO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con las obligaciones pactadas en las Cláusulas Segunda y Séptima del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Segunda del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
TERCERO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con las obligaciones pactadas en las Cláusulas Quinta, numeral quinto y Séptima, del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Tercera del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
CUARTO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 87 Cláusula Sexta, del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Cuarta del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
QUINTO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con la obligación pactada en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta, del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Quinta del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
SEXTO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima, del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Sexta del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
SÉPTIMO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, incumplió con la obligación pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Séptima, del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, correspondiente a la Seccional Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Séptima del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
OCTAVO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, adeuda a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., parte de los montos correspondientes a los servicios de salud del IV Nivel de Complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., Seccional Santander, que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre la Caja Nacional de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 88 Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación y Liberty Seguros S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Octava del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
NOVENO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, adeuda a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., parte de los montos correspondientes a los servicios de salud del IV Nivel de Complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., Seccional Norte de Santander, que estaban cubiertos por la póliza de reaseguro suscrita entre la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación y Liberty Seguros S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prospera la pretensión Novena del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda.
DÉCIMO. - Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, está obligada a pagar a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria, en la forma y términos establecidos, en la parte motiva de este Laudo y tal como se concreta y liquida en los numerales siguientes de la parte resolutiva de esta providencia. Prospera parcialmente la pretensión Décima de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO. - Declarar que no hay lugar al pago de perjuicios correspondientes a rendimientos financieros a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se niega la solicitud de perjuicios, consignada en la parte final de la pretensión Décima de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO. - Declarar que el término legal establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para la liquidación del contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, venció, sin que las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 89 partes hubiesen procedido a la liquidación del mismo por mutuo acuerdo; y, sin que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación lo hubiese hecho en forma unilateral.
Prospera la pretensión Décima Primera del capítulo denominado “declaraciones”, de la demanda. DÉCIMO TERCERO- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación a pagar en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($253.662.253), por concepto de los saldos por capitación junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
Prosperan parcialmente las pretensiones Primera y Segunda del capítulo tercero denominado “lo que se demanda”. DÉCIMO CUARTO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación a pagar en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/L ($1.565.696.214) por concepto de los saldos por recapitación de la Seccional Santander junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
Prospera parcialmente la pretensión tercera del capítulo denominado “lo que se demanda”. DÉCIMO QUINTO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación a pagar en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS M/L ($243.752.814) por concepto de los saldos por recapitación de la Seccional Norte de Santander, junto con los intereses moratorios y la indexación, de acuerdo con TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 90 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prospera parcialmente la pretensión Cuarta del capítulo denominado “lo que se demanda”.
DÉCIMO SEXTO. - Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación a pagar en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/L ($269.673.282,78), por concepto de los saldos por medicamentos no pos homologados y no homologados del Plan obligatorio de Salud, de las Seccionales Santander y Norte de Santander, junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prosperan parcialmente las pretensiones Quinta y Sexta del capítulo denominado “lo que se demanda”.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación a pagar en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($168.458.449), por concepto de los saldos pendientes correspondientes al valor de los servicios de salud del IV Nivel de Complejidad del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., de las Seccionales Santander y Norte de Santander, junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prosperan parcialmente las pretensiones séptima y octava del capítulo denominado “lo que se demanda”.
DÉCIMO OCTAVO. - Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINCE PESOS M/L ($71.827.015), por concepto de costas y agencias en derecho junto con los intereses moratorios causados respecto del monto de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 91 gastos y honorarios del Tribunal de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Prosperan las pretensiones Novena y Décima del capítulo denominado “lo que se demanda”.
DÉCIMO NOVENO. - Queda liquidado el contrato de prestación de servicios de salud No. 1287 de 29 de septiembre de 2000, celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps, en Liquidación y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., única y exclusivamente en cuanto a los temas materia de debate en este proceso arbitral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
Prospera la pretensión Décimo Primera del capítulo denominado “lo que se demanda”, con la limitación y aclaración ya expuesta. VIGÉSIMO.- Declarar infundada la objeción que por error grave formuló la parte convocante contra el dictamen pericial rendido por la perito ALCIRA HERNÁNDEZ MALDONADO, y en tal virtud ordenar que se proceda al pago de la totalidad de los honorarios fijados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
VIGÉSIMO PRIMERO. - Ordenar que el pago de las condenas decretadas a favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps en Liquidación, se haga dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal- Eps en Liquidación, expuestas en el aparte de la contestación de la demanda que denominó, “razones de la defensa”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 92 VIGÉSIMO TERCERO.- Declarar causado el saldo final de honorarios de los Árbitros y de la Secretaria. El Presidente del Tribunal efectuará los pagos correspondientes.
VIGÉSIMO CUARTO. - Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida “Protocolización, registro y otros”, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. VIGÉSIMO QUINTO.- Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el Tribunal para tal fin.
VIGÉSIMO SEXTO. - Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y al señor representante del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase. ALBERTO PRECIADO ARBELÁEZ Presidente GUSTAVO VASCO MUÑOZ ALBERTO GÓMEZ MEJÍA Árbitro Árbitro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CONTRA CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 93 GABRIELA MONROY TORRES Secretaria