Micelio

Diego Fernando Charry Parra vs. Casta Agroindustrial Ganadera Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)2025-06-26· Rad. 151778

Árbitro(s): Gamboa Morales, Luis Carlos

Secretario(a): Monroy Torres, , Ana Gabriela

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA CONTRA CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S. - 2 - ÍNDICE Página I. Introducción ---------------------------------------------------------------------------------------------- 4 II. Antecedentes y Trámite del Proceso -------------------------------------------------------------------- 5 A. Las Partes y sus Representantes ---------------------------------------------------------------- 5 B. Tercero Interviniente ----------------------------------------------------------------------------- 6 C. La Cláusula Compromisoria ---------------------------------------------------------------------- 6 D. Solicitud de convocatoria y designación de los árbitros y de la secretaria.

Instalación del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------- 7 E. La Controversia --------------------------------------------------------------------------------- 11 1) La Demanda y las Pretensiones de la Parte Convocante ------------------------------- 11 a) Hechos ------------------------------------------------------------------------------ 11 b) Pretensiones de la Demanda ------------------------------------------------------ 20 2) Contestación de la Demanda ------------------------------------------------------------ 21 III.

Primera Audiencia de Trámite. Trámite aplicable al proceso. Decreto de Pruebas ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 A. Primera Audiencia de Trámite y Decreto de Pruebas.---------------------------------------- 22 B. Práctica de pruebas. Alegatos ----------------------------------------------------------------- 22 1) Pruebas documentales ------------------------------------------------------------------- 22 2) Interrogatorio de parte ------------------------------------------------------------------ 22 3) Testimonios ------------------------------------------------------------------------------- 23 4) Pruebas decretadas de oficio ------------------------------------------------------------ 23 5) Cierre del período probatorio y alegatos. ----------------------------------------------- 24 C. Término de duración del Proceso -------------------------------------------------------------- 24 IV.

Consideraciones del Tribunal Arbitral ----------------------------------------------------------------- 25 A. Aspectos Procesales ---------------------------------------------------------------------------- 25 B. Consideraciones Generales -------------------------------------------------------------------- 26 1) La competencia del Tribunal. ------------------------------------------------------------ 26 2) El allanamiento de la demanda ---------------------------------------------------------- 30 3) La ineficacia y la nulidad absoluta de las decisiones societarias ---------------------- 33 4) La voluntad social.

La asamblea de accionistas y sus clases de reuniones. Requisitos de la convocatoria. ---------------------------------------------- 35 - 3 - 5) El Régimen previsto en los estatutos de la Convocada para efectuar la Convocatoria. La convocatoria realizada y su variación ------------------------------- 45 6) ¿Debía dirigirse la convocatoria a Diego Fernando Charry Parra por ser accionista o no debía hacerse por no tener tal condición? ------------------------ 51 a) El análisis del libro de registro de accionistas ------------------------------------ 52 b) La transferencia de 140.000 acciones por parte de Diego Fernando Charry Parra ------------------------------------------------------------------------ 59 c) El pacto de retroventa previsto en el contrato de compraventa de acciones ----------------------------------------------------------------------------- 64 d) El pacto de retroventa y el derecho de preferencia en la negociación de acciones ----------------------------------------------------------------------------- 68 e) ¿Diego Fernando Charry Parra adquirió 46.666 acciones en razón del ejercicio del derecho de retroventa o en virtud de un acto jurídico diferente? --------------------------------------------------------------------------- 76 f) La readquisición de 46.666 acciones y el derecho de preferencia convenido contractualmente. ------------------------------------------------------ 86 g) La renuncia al derecho de preferencia. ------------------------------------------- 89 h) Conclusión ------------------------------------------------------------------------- 100 C. La Conducta de las Partes -------------------------------------------------------------------- 101 D. Costas ------------------------------------------------------------------------------------- 101 V. Decisiones del Tribunal Arbitral ---------------------------------------------------------------------- 102 A. Sobre las Pretensiones de la Demanda. ----------------------------------------------------- 102 B. Sobre las Medidas Cautelares decretadas y su Cancelación -------------------------------- 103 C. Sobre Costas del Proceso --------------------------------------------------------------------- 103 D. Sobre Aspectos Administrativos -------------------------------------------------------------- 103 - 4 - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA CONTRA CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Diego Fernando Charry Parra como parte convocante, y la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., como parte convo- cada, con la intervención de Oscar Eduardo Charry Parra en calidad de coadyuvante de la parte convocada, después de haber surtido en su integridad las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (la “Ley 1563”), en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y en el Código General del Proceso (“C.G.P.”), profiere el presente laudo arbitral (el “Laudo”) con lo cual se decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

I. Introducción 1. Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género masculino inclui- rán el correspondiente femenino y viceversa. Lo anterior será igualmente apli- cable cuando se usen los términos que han sido definidos. 2. Cuando se utilicen las palabras “Art.” o “Cl” o “Cláusula” o “Sección” o “§” o “Párrafo” o “Párr.” o “Capítulo”, se entenderá que se hace referencia a cualquier aparte, sección, párrafo o artículo de cualquier documento incorporado al - 5 - expediente, o de cualquier providencia o auto proferido en el curso de proceso, o de cualquier Ley, decreto reglamentario, disposición o norma. 3.

Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán el significado que en el aparte respectivo del Laudo y a lo largo del mismo se les atribuye. II. Antecedentes y Trámite del Proceso A. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1. El convocante es Diego Fernando Charry Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.166.821 de Ibagué (“Diego Fernando Charry Parra” o el “Convocante” o el “Demandante” o la “Parte Convocante” o la “Parte Deman- dante”), quien actúa en nombre propio. 2.

En este trámite arbitral (el “Arbitraje” o el “Proceso”) el Convocante está repre- sentado judicialmente por el abogado David Alberto Segura Kirschenbaun, de acuerdo con el poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció perso- nería para actuar mediante Auto No. 1 proferido el 21 de agosto de 2024 (Acta No. 1)1. 3. La parte convocada es la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., legal- mente constituida bajo las leyes de la República de Colombia por la escritura pública No. 561 del 13 de febrero de 2008 otorgada en la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá D.C., inscrita el 20 de febrero del mismo año bajo el No. 01192203 del libro IX, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada por Gustavo Adolfo Charry Parra, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de octubre de 2024 que obra en el expediente2 (“Casta Agroindustrial” o la “So- ciedad” o la “Convocada” o la “Demandada” o la “Parte Convocada”). 4.

En este Arbitraje la Convocada estuvo inicialmente representada por el abogado Felipe Fajardo Valenzuela, de acuerdo con el poder que obra en el expediente, 1 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 002. 2 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 054. - 6 - a quien se le reconoció personería para actuar mediante el Auto No. 5 del 6 de septiembre de 2024 (Acta No. 3). 5.

Posteriormente la Convocada designó como apoderado al abogado Alfonso Pi- neda Bonilla, según poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería para actuar mediante el Auto No. 9 del 17 de octubre de 2024 (Acta No. 5)3. B. TERCERO INTERVINIENTE 1. En los términos del Art. 71 del C.G.P., en concordancia con el Art. 37 de la Ley 1563, fue reconocido como coadyuvante de la Demandada el señor Oscar Eduardo Charry Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.950.471 de Ibagué, quien actúa en nombre propio (“Oscar Eduardo Charry Parra” o el “Coadyuvante”). 6.

En este Proceso el Coadyuvante está representado por el abogado Juan Carlos Bernal Romano, de acuerdo con el poder que obra en el expediente,4 a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto No. 17 proferido el 23 de enero de 2025 (Acta No. 12). 2. La Parte Convocante, la Parte Convocada y el Coadyuvante, se denominarán también cada uno como una “Parte” y colectivamente las “Partes”.

C. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria (la “Cláusula Compromisoria” o el “Pacto Arbitral”) que dio lugar al presente Arbitraje está contenida en la Cláusula 65 estatutos sociales de la Sociedad que dispone: “Artículo 65º. Cláusula Compromisoria.- La impugnación de las determi- naciones adoptadas por la asamblea general de accionistas y todos los demás conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social deberán adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por el Centro de Arbitraje y Conci- liación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El árbitro de- signado será abogado inscrito, fallará en derecho y se ajustará a las 3 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 048. 4 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 083. - 7 - tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El Tribunal de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje”.

D. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y DE LA SECRETA- RIA. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. 1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria, el 21 de junio de 2024 el Con- vocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro” o el “Centro de Arbitraje”) la solicitud de con- vocatoria de un Tribunal Arbitral5 (la “Demanda”). 2.

El 25 de julio de 2024, mediante sorteo público se designó como Árbitro Único al doctor Luis Carlos Gamboa Morales, quien fue informado de su designación y aceptó oportunamente6. El árbitro hizo las revelaciones de ley (Art. 15 de la Ley 1563), materia sobre la cual las Partes guardaron silencio. 3. El 21 de agosto de 2024 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal (Acta No. 1)7, en la que mediante Auto No. 1 éste se declaró legalmente insta- lado, nombró como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, fijó el lugar de funcionamiento y Secretaría, reconoció personería al apoderado del Convo- cante y, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Compromisoria, dispuso que el Arbitraje se adelantaría atendiendo el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la misma fecha, me- diante Auto No. 2 se admitió la Demanda y se ordenó su notificación personal, así como el correspondiente traslado. 4.

El 2 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que las Partes no tuvieron reparos sobre su designación, la Secretaria tomó posesión de su cargo8. 5 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 001. 6 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 017. 7 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 021. 8 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 025. - 8 - 5.

Mediante Auto No. 3 del 4 de septiembre de 2024 (Acta No. 2)9, en forma previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, el Tribunal estudió la medida cautelar solicitada por el Convocante y fijó la caución correspondiente, la cual fue oportunamente otorgada. 6. Mediante Auto No. 4 del 6 de septiembre de 2024 (Acta No. 3)10, el Tribunal decretó la medida cautelar consistente en “la suspensión de las decisiones de (i) dar inicio a la acción de responsabilidad civil prevista en el Art. 25 de la ley 222 de 1995 contra Gustavo Adolfo Charry Parra y contra Diego Fernando Cha- rry Parra, (ii) remover a los representantes legales Gustavo Adolfo Charry Parra y Diego Fernando Charry Parra y (iii) nombrar al Sr. Carlos Andrés Tovar como Primer Suplente del Gerente y al Sr. Germán David González como revisor fiscal de la sociedad, decisiones que figuran en el acta No. 2024 – 01 del 27 de marzo de 2024, así como en su acta adicional titulada “Acta Aclaratoria No. 1 al Acta No. 2024-01”.

La decisión fue recurrida y, surtido el traslado correspondiente, por Auto No. 8 de 27 de septiembre de 2024 (Acta No. 4)11 el Tribunal negó el recurso, a partir de lo cual la medida cautelar fue practicada según reporte allegado al expe- diente el 16 de octubre de 202412. 7. El 6 de septiembre de 2024, sin haberse surtido la notificación personal del auto admisorio de la Demanda, el abogado Felipe Fajardo Valenzuela, actuando en representación de la Convocada, radicó escrito de contestación de la De- manda13. 8.

Mediante Auto No. 5 de esa misma fecha (Acta No. 3), el Tribunal reconoció personería al doctor Fajardo Valenzuela y tuvo por notificada a la Convocada del auto admisorio de la Demanda y de las demás providencias dictadas en el curso del proceso por conducta concluyente. Al considerar surtida la 9 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 027. 10 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 033. 11 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 045. 12 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 054. 13 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 031. - 9 - notificación, el Tribunal dispuso que en los términos del numeral 1º del Art. 2.35 del Reglamento, el término del traslado de la Demanda correría por 20 días a partir de la notificación del citado auto admisorio. 9.

El 9 de septiembre de 2024, en memorial presentado ante el Tribunal, la Con- vocada radicó un nuevo poder otorgado al abogado Alfonso Pineda Bonilla, y revocó el que había sido conferido al abogado Felipe Fajardo Valenzuela14. 10. Mediante Auto No. 6 proferido el 27 de septiembre de 2024 (Acta No. 4)15, ante la ausencia de prueba de la representación legal de la Convocada en cabeza de quien había otorgado el mencionado poder, el Tribunal se abstuvo de reconocer personería al abogado Pineda Bonilla y decidió no tener por revocado el poder al abogado Fajardo Valenzuela. 11.

El 30 de septiembre de 2024 se allegó un nuevo poder conferido al abogado Alfonso Pineda Bonilla, otorgado por Gustavo Adolfo Charry Parra como repre- sentante legal de la Convocada, condición que se acreditó con el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de septiembre de 202416. Por lo anterior, mediante Auto No. 9 del 17 de octubre de 2024 (Acta No. 5)17, el Tribunal reconoció personería al abogado Pineda Bonilla y admitió la revocatoria del poder conferido al abogado Felipe Fajardo Valenzuela. 12.

El 17 de septiembre de 202418, la señora Gladys Parra de Charry, accionista de la Convocada, actuando a través de apoderado, formuló solicitud de vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la Demandada. El Tribunal reconoció personería al Dr. Juan Carlos Bernal Romano como apoderado de la coadyu- vante y mediante Auto No. 7 proferido el 27 de septiembre de 2024 (Acta No. 4)19, aceptó la solicitud.

La decisión fue recurrida por la Convocada y, surtido 14 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 039. 15 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 045. 16 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 048. 17 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 055. 18 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 044. 19 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 045. - 10 - el respectivo traslado, el Tribunal negó el recurso de reposición mediante el Auto No. 9 del 17 de octubre de 2024 (Acta No. 5)20. 13.

El 4 de octubre de 2024, en el tiempo debido la coadyuvante Gladys Parra de Charry contestó la Demanda, escrito en el que formuló excepciones. 14. El 7 de octubre de 2024, la Convocada contestó oportunamente la demanda, escrito en el que se allanó a las pretensiones formuladas. Con motivo de lo anterior, en el numeral segundo del Auto No. 9 proferido el 17 de octubre de 2024 (Acta No. 5)21, el Tribunal tuvo por contestada la Demanda. 15.

El 25 de octubre de 2024, en forma oportuna el Convocante descorrió el tras- lado de las excepciones propuestas por la Coadyuvante22. 16. Mediante Auto No. 10 del 30 de octubre de 2024 (Acta No. 6), el Tribunal fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación, la que, por solicitud de las partes, fue modificada en dos (2) ocasiones.

Finalmente, la audiencia se celebró el 9 de diciembre de 2024 concluyendo sin acuerdo entre las partes23. 17. Mediante Auto No. 12 (Acta No. 10)24, proferido en esa fecha, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso. El Convo- cante y la Convocada pagaron los montos que a cada uno correspondía, en tanto que la señora Gladys Parra de Charry no realizó pago alguno, motivo por el cual mediante el Auto No. 16 del 9 de enero de 2025 (Acta No. 11)25, el Tribunal ordenó continuar con el proceso sin su intervención y fijó la fecha del 28 de enero de 2025 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 18.

El 22 de enero de 202526, Oscar Eduardo Charry Parra en su condición de ac- cionista de la Convocada y actuando a través de apoderado, formuló solicitud 20 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 055. 21 Ibidem. 22 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 058. 23 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 059. 24 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 074. 25 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 079. 26 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 082. - 11 - de vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la Demandada.

El Tri- bunal reconoció personería al Dr. Juan Carlos Bernal Romano como apoderado del Coadyuvante y mediante Auto No. 17 proferido el 23 de enero de 2025 (Acta No. 12)27, aceptó la solicitud y fijó el monto de los costos del Tribunal a su cargo. 19. En forma oportuna, el 27 de enero de 2025 el Coadyuvante consignó el monto fijado a su cargo.

E. LA CONTROVERSIA 1) La Demanda y las Pretensiones de la Parte Convocante La Demanda, además de identificar a las Partes y sus lugares de notificación, señalar los fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes, acompañar y solicitar el de- creto y práctica de pruebas, allegar las pruebas documentales y referirse al tipo de proceso, trae los hechos relevantes al Arbitraje en los términos que se indican a con- tinuación28: a) Hechos ✓ “Hechos generales de la sociedad”: - Señala el Demandante que la Convocada se constituyó con la si- guiente composición accionaria: ACCIONISTAS ACCIONES Gladys Parra de Charry 175.000 Gustavo Adolfo Charry Parra 100.000 Oscar Eduardo Charry Parra 100.000 Diego Fernando Charry Parra 100.000 Adolfo Charry Martínez 25.000 TOTAL 500.000 27 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 084. 28 Escrito de Demanda – Págs. 6 a 48. - 12 - - Expone que mediante el Acta No. 5 de Asamblea General de Accio- nistas del 25 de julio de 2011, la Convocada se transformó en una sociedad por acciones simplificadas, ocasión en la que se reformaron los estatutos y la composición accionaria, la cual se modificó así: ACCIONISTAS ACCIONES Gladys Parra de Charry 245.000 Gustavo Adolfo Charry Parra 140.000 Oscar Eduardo Charry Parra 140.000 Diego Fernando Charry Parra 140.000 Adolfo Charry Martínez 35.000 TOTAL 700.000 - Indica que el 16 de enero de 2012 se realizó una reunión extraordi- naria de Asamblea General de Accionistas en la que Diego Fernando Charry Parra buscaba agotar el derecho de preferencia en la nego- ciación de acciones, y en consecuencia ofreció en venta la cantidad de 140.000 acciones de su propiedad. - Plantea que en esa misma fecha Diego Fernando Charry Parra, sus- cribió tres (3) contratos de compraventa de 140.000 acciones, por un valor de $10.950 por acción, de la siguiente manera: (i) A favor de Gladys Parra de Charry 46.688 acciones, por un valor total de $511.014.600.

(ii) A favor de Gustavo Adolfo Charry Parra 46.666 acciones, por un valor total de $510.992.700. (iii) A favor de Óscar Eduardo Charry Parra 46.666 acciones, por un valor total de $510.992.700. - Afirma que el valor total de la compraventa fue de $1.533.000.000, que serían pagaderos en los dos (2) años siguientes, contados desde - 13 - la suscripción de los respectivos contratos, sin que se regulara la forma de pago. - Precisa que la composición accionaria de la sociedad Convocada pasó a ser la siguiente: ACCIONISTAS ACCIONES Gladys Parra de Charry 291.688 Gustavo Adolfo Charry Parra 186.666 Oscar Eduardo Charry Parra 186.666 Adolfo Charry Martínez 35.000 TOTAL 700.000 - Manifiesta que el mismo 16 de enero de 2012, los accionistas, con excepción de Adolfo Charry Martínez, suscribieron un contrato de re- porto en relación con los tres (3) contratos de compraventa de ac- ciones, en el que se pactó que Diego Fernando Charry Parra enaje- naba sus acciones “con el compromiso de readquirir exactamente el mismo número de acciones de parte de los actuales COMPRADORES y a su vez estos se obligan a revender las acciones adquiridas a DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA en el instante y bajo las condi- ciones que él indique (…)”.

Igualmente pactaron que “en el evento en que DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA decida realizar la opción de reporto de las acciones, LOS COMPRADORES se obligan a reem- bolsarle todos los beneficios, superávit, valoración o dividendos que les hubiesen sido entregados por CASTA en la proporción que corres- ponde a las acciones que les fueron cedidas”. - Sostiene que, en mayo de 2012, Diego Fernando Charry Parra cons- tituyó la sociedad Pentagon Commodities, la cual realizó diversos anticipos a la Convocada para que esta le suministrara pieles bovinas para futuras exportaciones.

Señala que esos anticipos se registraron como pasivos en la contabilidad de la Convocada. - 14 - - Expone que la Convocada no pudo cumplir con la entrega de pieles bovinas y no tenía recursos para devolver los anticipos, por lo cual acordaron capitalizar la deuda y en tal medida, la Convocada emitió nuevas acciones a favor de Pentagon Commodities.

En consecuencia, la composición accionaria quedó así: ACCIONISTAS ACCIONES Gladys Parra de Charry 291.688 Gustavo Adolfo Charry Parra 186.666 Oscar Eduardo Charry Parra 186.666 Adolfo Charry Martínez 35.000 Pentagon Commodities INC 186.666 TOTAL 886.666 - Afirma que, en el año 2014, vencidos los 2 años contados desde la suscripción de los contratos de compraventa de acciones, los com- pradores no realizaron pago alguno en favor de Diego Fernando Cha- rry Parra razón por la cual inició procesos judiciales para recuperar dichas acciones.

Señala que en el curso de tales procesos logró un acuerdo conciliatorio con Gustavo Adolfo Charry Parra, quien le re- tornó 46.666 acciones. - Señala que en el año 2019 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio entre los accionistas Adolfo Charry Martínez y Gladys Parra de Charry, y se declaró disuelta la sociedad conyugal, en tanto que la liquidación respectiva quedó pendiente.

Por tal motivo las ac- ciones de estas personas pasaron a integrar una comunidad de bie- nes no liquidada, razón por la que la composición accionaria de la sociedad Convocada quedó de la siguiente manera: ACCIONISTAS ACCIONES Comunidad de bienes Gladys Parra de Charry y Adolfo Charry Martínez 326.688 - 15 - ACCIONISTAS ACCIONES Gustavo Adolfo Charry Parra 186.666 Oscar Eduardo Charry Parra 186.666 Pentagon Commodities INC 186.666 TOTAL 886.666 - Expone que, teniendo en cuenta que Óscar Eduardo Charry Parra devolvió a Diego Fernando Charry Parra las 46.666 acciones que éste le había vendido, lo que fue objeto de anotación en el libro de registro de accionistas de la sociedad Convocada el 7 de febrero de 2020, la composición accionaria de la sociedad Convocada pasó a ser la si- guiente: ACCIONISTAS ACCIONES Comunidad de bienes Gladys Parra de Charry y Adolfo Charry Martí- nez 326.688 Gustavo Adolfo Charry Parra 140.666 Oscar Eduardo Charry Parra 186.666 Pentagon Commodities INC 186.666 Diego Fernando Charry Parra 46.666 TOTAL 886.666 - Indica que el accionista Adolfo Charry Martínez falleció el 31 de mayo de 2022, y desde el 21 de enero de ese año había designado por testamento a Gustavo Adolfo Charry Parra como albacea con tenen- cia y libre administración. Señala que igualmente designó como al- bacea suplente a Diego Fernando Charry Parra. - Plantea que, ante el fallecimiento de Adolfo Charry Martínez, la com- posición accionaria de la Convocada quedó así: - 16 - ACCIONISTAS ACCIONES Gustavo Adolfo Charry Parra 140.000 Diego Fernando Charry Parra 46.666 Pentagon Comodities Inc 186.666 Yacente Adolfo Charry Martínez (en comunidad de sus herederos por su- cesión ilíquida con albacea de bie- nes, y en comunidad con Gladys Pa- rra Charry por sociedad conyugal ilí- quida) 35.000 Gladys Parra de Charry (en comuni- dad con el yacente Adolfo Charry Martínez por sociedad conyugal ilí- quida) 291.668 Oscar Eduardo Charry Parra 186.666 TOTAL 886.666 - Afirma que el 26 de marzo de 2024, Gustavo Adolfo Charry Parra remitió a la sociedad Convocada un oficio en el que informó la muerte de Adolfo Charry Martínez, así como su designación como albacea testamentario, y adjuntó el respectivo certificado de defunción y la escritura pública contentiva del testamento.

Igualmente reportó a la sociedad su aceptación como albacea. ✓ “Hechos especiales de los actos y decisiones impugnadas”: - Manifiesta la Demanda que respecto de la reunión de Asamblea Ge- neral de Accionistas cuya acta es objeto de impugnación, el 18 de marzo de 2024 recibió una primera convocatoria para llevar a cabo la reunión el 27 de marzo de ese año a las 10 a.m., en la ciudad de Ibagué. - Sin embargo, el sábado 23 de marzo de 2024, día no hábil, de ma- nera intempestiva recibió una nueva convocatoria para la reunión de Asamblea General de Accionistas que tendría lugar el 27 de marzo a las 2 p.m., una hora diferente a la de la primera convocatoria, y - 17 - precisa que respecto de esta segunda convocatoria no se cumplieron los requisitos legales de antelación. - Advierte que la ley no contempla la posibilidad de “desconvocar” una reunión ya convocada, salvo que sea una decisión adoptada por to- dos los accionistas, lo que no sucedió. - Argumenta que los estatutos de la Convocada disponen que las reuniones de Asamblea General se llevarán a cabo en el domicilio principal, que es la ciudad de Bogotá, con lo cual la reunión del 27 de marzo no podía celebrarse en la ciudad de Ibagué como sucedió, generando con ello la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas. - Agrega que la convocatoria no cumplió con el requisito de haber sido enviada por correo certificado, como lo contemplan los estatutos de la Convocada. - Señala que, en todo caso, el 27 de marzo de 2024 en horas de la tarde se llevó a cabo la Asamblea General de Accionistas de la Con- vocada, de la que se levantó la correspondiente acta.

Afirma que algunos de los accionistas, violando la ley y los estatutos de la So- ciedad, en paralelo celebraron otra reunión de la cual levantaron un Acta identificada con el número 2024-01, que fue objeto de otra acta aclaratoria, documentos que fueron inscritos ante el registro mer- cantil y que son los que se impugnan a través de la demanda. - Identifica algunos de los actos contenidos en las actas impugnadas, inscritas en el registro mercantil, a saber: (i) Inscripción No. 03090788 por la cual “da inicio a la acción so- cial de responsabilidad contra Gustavo Adolfo Charry Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93404738 como Primer Suplente del Gerente y Diego Fernando Charry Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80166821 como Segundo Suplente del Gerente, designados por acta No. 25 del - 18 - 28 de febrero de 2019, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 20 de marzo de 2019 con el No. 02437481 del libro IX, quienes se remueven del cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995”.

(ii) Inscripción No. 03090789 por la cual “se designó a CARLOS ANDRES TOVAR de C.C. No.93390705, como Primer Suplente de Gerente”. (iii) Inscripción No. 03090790 por la cual “se designó a GERMAN DAVID GONZALEZ de C.C. No. 1006048727 T.P. No.314128- T, como Revisor Fiscal Principal”. - Indica que en el Acta No. 2024-01 se dejó constancia de una asis- tencia de accionistas a la reunión que no corresponde con la realidad, así: Accionista Representado por Número de Acciones Gladys Parra de Charry Juan Pablo Quintero Rodríguez 291.668 Oscar Eduardo Charry Parra Sí mismo 186.666 Gustavo Adolfo Charry Parra Sí mismo 186.666 Pentagon Commodities INC Diego Fernando Cha- rry Parra 186.666 Sucesión Adolfo Charry Martinez Oscar Eduardo Charry Parra 35.000 Total 886.666 - Argumenta que quienes elaboraron el acta que se impugna, desco- nocieron la calidad de accionista de Diego Fernando Charry Parra en la Convocada, quien para ese momento era titular de 46.666 accio- nes, lo que consta en el libro de accionistas y en un certificado - 19 - expedido por revisoría fiscal.

Afirma que, el desconocimiento de su calidad de accionista afectó el quórum deliberatorio y por ende las decisiones adoptadas en esa reunión son ineficaces. - Sostiene que igualmente se desconoció la calidad de albacea con te- nencia de bienes y libre administración de Gustavo Adolfo Charry Parra, según había sido designado por testamento por el accionista yacente Adolfo Charry Martínez. - Señala que, en forma ilegal se nombró a Óscar Eduardo Charry Parra como representante de las acciones del accionista yacente, sin con- tar con la participación de todos los herederos, vulnerando con ello lo previsto en el inciso tercero del Art. 378 del Código de Comercio. - Expone que, con base en ese nombramiento ilegal, Óscar Eduardo Charry Parra ejerció derechos de voto a nombre del accionista ya- cente Adolfo Charry Martínez, situación que es contraria a la ley por cuanto (i) ya existía un albacea designado por testamento y (ii) las acciones del accionista yacente se encuentran en una comunidad de bienes junto con las de la accionista Gladys Parra de Charry. - Afirma que las 326.668 acciones que están en la comunidad de bie- nes del accionista yacente Adolfo Charry Martínez y la accionista Gladys Parra de Charry deben ser administradas en forma conjunta por el albacea testamentario Gustavo Adolfo Charry Parra y la señora Charry de Parra como cónyuge sobreviviente.

Sin embargo, en la reunión del 27 de marzo de 2024, Gladys Parra de Charry votó en forma independiente respecto de sus propias acciones, en tanto que Óscar Eduardo Charry Parra lo hizo en relación con las acciones del accionista yacente Adolfo Charry Martínez, generando que tales de- cisiones carezcan validez. - Agrega que en el Acta No. 2024-01 se incluyeron los siguientes pá- rrafos, que resultan contrarios a la ley: - 20 - “(…) En gracia de discusión, en caso de encontrar mérito a la comunidad de acciones entre Gladys Parra de Charry y Adolfo Charry Martínez, en virtud de dicho artículo, tam- bién se determinó que fuera Oscar Eduardo Charry Parra, quien representara dicha comunidad de acciones, aunque la señora Gladys Parra de Charry procederá a votar en la Asamblea General de Accionistas; y únicamente en caso de que se tenga que no tiene derecho a voto, la comunidad será representada por Oscar Eduardo Charry Parra.” - Indica que no resulta posible que se designe un representante de la comunidad de bienes del accionista yacente y de la accionista Gladys Parra de Charry, y que a la par se indique que ella procedería a votar. - Manifiesta que el Acta No. 2024-01 y el acta aclaratoria no reúnen los requisitos establecidos en la ley, pues no corresponden a las actas originales ni constan en el libro oficial de actas de la sociedad, no contienen la constancia secretarial que la ley exige para su validez probatoria, no tienen el consecutivo que corresponde según el libro oficial de actas y no contemplan a Diego Fernando Charry Parra como accionista que participó en la reunión. b) Pretensiones de la Demanda Con base en los hechos anteriores, el Convocante ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (las “Pretensiones”): 20.

El Convocante ha solicitado al Tribunal que, con base en los hechos anteriores, en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (las “Preten- siones de la Demanda”) según aparecen en el escrito de Demanda29: “PRIMERA: Que se reconozcan los presupuestos de INEFICACIA, o en su defecto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todos y cada uno de los actos y decisiones adoptados en la reunión de Asamblea Ordinaria de Accionistas del 27 de marzo del 2024, de la sociedad CASTA AGROIN- DUSTRIAL GANADERA SAS, de Nit No. 900.201.421-5, que constan en la inicial acta identificada con el consecutivo “No. 2024-01”, del ”27 de marzo del 2024”, denominada “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE AC- CIONISTAS DE LA SOCIEDAD CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S.”, y en el acta aclaratoria del “5 de abril del 2024”, que denomina- ron “ACTA ACLARATORIA No. 1 AL ACTA No. 2024-01” “ASAMBLEA GE- NERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD CASTA AGROINDUSTRIAL 29 Escrito de Demanda – Pág. 67. - 21 - GANADERA S.A.S.” “ACTA ACLARATORIA REUNIÓN ORDINARIA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CASTA AGROINDUSTRIAL GANA- DERA S.A.S.”; entre los que están, entre otros: “(i) dar inicio a la acción social de responsabilidad contra Gustavo Adolfo Charry Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93404738 como Primer Suplente del Ge- rente y Diego Fernando Charry Parra, identificado con la cédula de ciuda- danía No. 80166821 como Segundo Suplente del Gerente, designados por acta No. 25 del 28 de febrero de 2019, de Asamblea de Accionistas, ins- crita en esta Cámara de Comercio el 20 de marzo de 2019 con el No. 02437481 del libro IX, quienes se remueven del cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995.” (ii) “se designó a CARLOS ANDRÉS TOVAR de C.C. No. 93390705, como Primer Suplente del Gerente”;

(iii) “se designó a GERMÁN DAVID GONZÁLEZ de C.C. No. 1006048727 T.P. No. 314128-T, como Revisor Fiscal Principal.” “SEGUNDA. Como la Cámara de Comercio de Bogotá, inscribió el 22 de abril del 2024, en la matricula mercantil de la sociedad, los actos indica- dos en el punto anterior, en el libro IX del registro mercantil, bajo las inscripciones No. (i) 03090788, (ii) 03090789, y (iii) 03090790, res- pectivamente, se solicita, de manera consecuente a la decisión favorable de la pretensión anterior, ordenar a la mentada Cámara de Comercio, revocar dichas inscripciones, y hacer las respectivas anotaciones en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA SAS.” “TERCERA.

Se condene en costa a la sociedad demandada.” (Negrillas del texto original) 2) Contestación de la Demanda 1. Como se relató previamente, la Convocada a través del apoderado Felipe Fa- jardo Valenzuela, de manera inicial presentó un escrito refiriéndose a la de- manda, sin que en ella expresamente señalara que le daba respuesta. 2. Con posterioridad, y a través del apoderado designado por Gustavo Adolfo Cha- rry Parra en su condición de representante legal de la Convocada producto de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal, la Parte Convocada señaló que se allanaba a las Pretensiones de la Demanda. 3.

En la Contestación a la Demanda, que fue oportuna, la Convocada se allanó a las pretensiones de la Demanda, con excepción de la referida a la condena en costas. Respecto de los hechos, aceptó la mayoría como ciertos, precisó que uno de ellos no le constaban y respecto de otro expresó que constituyen una - 22 - apreciación jurídica.

En cuanto a las pruebas, solicitó que fueran tenidas en cuenta las allegadas por la Convocante.30 III. Primera Audiencia de Trámite. Trámite aplicable al proceso. Decreto de Pruebas A. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO DE PRUEBAS. 1. El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite (la “Primera Audiencia de Trámite”), oportunidad en la que, previo cumplimiento de las etapas establecidas en la Ley, mediante Auto No. 19 (Acta No. 13) el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia planteada en la Demanda, decisión que fue recurrida por el Coadyuvante y, previo estudio, confirmada por el Tribunal mediante Auto No. 20 proferido en la misma fecha (Acta No. 13). 2.

Adicionalmente, mediante Auto No. 21 proferido en la misma ocasión, el Tribu- nal decretó las pruebas del Proceso. B. PRÁCTICA DE PRUEBAS. ALEGATOS La práctica de las pruebas decretadas se llevó a cabo de la siguiente manera: 1) Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por el Convocante con la Demanda. 2) Interrogatorio de parte El 19 de marzo de 2025 (Acta No. 14) se practicaron los siguientes interrogatorios de parte: 30 Escrito de Contestación de la Demanda – Págs. 4 a 14. - 23 - 1.

A cargo del representante legal de la Convocada, señor Gustavo Adolfo Charry Parra. 2. A cargo del Coadyuvante Oscar Eduardo Charry Parra, prueba que fue decre- tada de oficio por el Tribunal. 3) Testimonios Igualmente el 19 de marzo de 2025 (Acta No. 14), se recibieron los testimonios de las personas que se indican a continuación: 1.

Fanny Charry Polanco. 2. Mónica Londoño Mora. 3. Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda. 4) Pruebas decretadas de oficio En la audiencia de práctica de pruebas que tuvo lugar el 19 de marzo de 2025, el Tribunal decretó de oficio pruebas documentales que fueron requeridas al represen- tante legal de la Convocada, al Convocante y al Coadyuvante, documentos que se allegaron oportunamente y se incorporaron al expediente.

Se trata de los siguientes documentos: 1. Al representante legal de la Convocada se requirió el documento o decisión en que conste la aceptación del señor Gustavo Adolfo Charry Parra como albacea, así como el reconocimiento de tal calidad por parte del Juzgado. 2. Al Convocante se requirió la comunicación remitida en el año 2017 a la sociedad Convocada, a que hizo referencia durante su declaración, así como la respectiva respuesta de dicha sociedad. 3.

Al Coadyuvante se requirieron los pronunciamientos judiciales relacionados con la titularidad de las acciones que fueron objeto del contrato denominado “Do- cumento Privado”, suscrito el 16 de enero de 2012. - 24 - 5) Cierre del período probatorio y alegatos. 1. Mediante el Auto No. 24 proferido el 11 de abril de 2025 (Acta No. 16), habién- dose practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el Proceso, el Tribunal cerró el periodo probatorio y fijó el 6 de mayo de 2025 para la audiencia de alegatos de conclusión. 2.

En dicha ocasión (Acta No. 17), las Partes presentaron sus alegaciones orales (genéricamente los “Alegatos” e individualmente el “Alegato” seguido por la referencia de quien lo presentó). De su lado el Coadyuvante, a más de hacer una exposición oral, entregó una versión escrita de su Alegato, la cual fue in- corporada al expediente. 3.

Cumplido lo anterior se fijó fecha para la audiencia de lectura del Laudo. C. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. De conformidad con el Art. 10 de la Ley 1563, el término de duración del pro- ceso es de seis (6) meses y su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir el 19 de febrero de 2025, con lo cual vencería el 19 de agosto de 2025. 2.

No obstante lo anterior, atendiendo la solicitud de las Partes se decretaron las siguientes suspensiones del proceso: a. Auto No. 22 – Acta No. 13: por 18 días hábiles entre el 20 de febrero y el 17 de marzo de 2025, ambas fechas incluidas. b. Auto No. 25 – Acta No. 17: por 32 días hábiles entre el 7 de mayo y el 20 de junio de 2025, ambas fechas incluidas. 3.

De acuerdo con lo anterior, el proceso ha estado suspendido por cincuenta (50) días hábiles, que sumados a los del término legal permiten concluir que este vence el 29 de octubre de 2025, con lo cual la expedición del Laudo en la fecha es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley. - 25 - IV. Consideraciones del Tribunal Arbitral A. ASPECTOS PROCESALES 1.

El Tribunal resalta que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para expedir una decisión de fondo y no se observa anomalía que invalide lo actuado. 2. En efecto: a. Se acreditó la capacidad legal de Diego Fernando Charry Parra, quien presentó la Demanda. b. Se acreditó la existencia de la persona jurídica denominada Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S de conformidad con el certificado de exis- tencia y representación legal incorporado al expediente. c. De otro lado, como coadyuvante de la Convocada, participó en el Pro- ceso Oscar Eduardo Charry Parra de quien se verificó su capacidad legal para participar en él. d. Las Partes actuaron por conducto de apoderados debidamente constitui- dos. e. El Tribunal constató que: i. Fue integrado e instalado en debida forma.

El proceso debe ser resuelto por un Árbitro Único de conformidad con la Cláusula Compromisoria; ii. Las Partes son plenamente capaces y estuvieron debidamente re- presentadas; y iii. Se consignaron oportunamente las sumas por concepto de gastos del Arbitraje y honorarios del Árbitro Único y de la Secretaria. - 26 - f. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. g. No obra causal de nulidad que afecte la actuación a lo que debe añadirse que se surtió el control de legalidad en las diferentes etapas del trámite en los términos del Art. 132 del C.G.P., y el Tribunal no encontró vicio que lo afectara y que, por ende, requiriera su saneamiento, circunstancia que fue convalidada por las Partes y el Coadyuvante.

B. CONSIDERACIONES GENERALES 1) La competencia del Tribunal. 1. Debido a las diversas manifestaciones efectuadas por el Coadyuvante, el Tribu- nal inicia sus consideraciones realizando algunas precisiones en torno a su com- petencia para resolver la controversia planteada. 2. El Coadyuvante ha señalado que, por cuanto el Demandante no es accionista de Casta Agroindustrial Ganadera, no está vinculado por la cláusula compromi- soria prevista en la Cláusula 65 de los estatutos de la Convocada que habilita a la justicia arbitral para resolver las controversias relacionadas con la impugna- ción de las decisiones de la asamblea general de accionistas de esa sociedad, así como los demás conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social.

Concluye que, por tal motivo, no resulta de recibo, ni puede dársele trámite a la convocatoria del presente Tribunal formulada por el De- mandante en su escrito radicado ante el Centro el 21 de junio de 2024. 3. En apoyo de su posición, indica que Diego Fernando Charry Parra no es accio- nista porque la transferencia de 46.666 acciones que le fueron restituidas por Gustavo Adolfo Charry Parra a través de la conciliación llevada a cabo el 5 de febrero de 2020 ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué31, es un acto ineficaz 31 Cf.

Documento 010 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 27 - de pleno derecho (Art. 897 C. Cio32), por no haberse respetado el derecho de preferencia consagrado en los estatutos sociales, tal y como lo señala el Art. 15 de la Ley 1258 de 200833 (la “Ley 1258”), en concordancia con el Art. 416 del C. Cio.34 4. Puntualiza que, como la ineficacia prevista en el Art. 15 de la Ley 1258 es una sanción que opera de pleno de derecho y sin necesidad de declaración judicial, que se origina cuando la transferencia de acciones se realiza “en contravención a lo previsto en los estatutos”, debe seguirse que la restitución que se hizo de 46.666 acciones a favor de Diego Fernando Charry Parra producto de la conci- liación mencionada, fue una enajenación que adolece de tal vicio pues se omitió atender el derecho de preferencia consagrado estatutariamente [Cf.

Cláusula 20]. Por lo tanto, debe concluirse que el Convocante no tiene la condición de accionista. 5. Como lo tiene decantando la doctrina y la jurisprudencia, la cláusula compro- misoria societaria tiene carácter general. Así se deriva de la redacción del Art. 233 de la Ley 222 que señala que “los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal, salvo disposición legal en contrario”. 6.

Se sigue de lo anterior que a los jueces –ordinarios o arbitrales– les está asig- nado el conocimiento y resolución de todos los conflictos originados en el con- trato social. Cuando los accionistas, en uso de la facultad prevista en el numeral 11 del Art. 110 del C. Cio. difieren su decisión a la justicia arbitral, les 32 Art. 897 C. Cio: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” 33 Art. 15 Ley 1258: “Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los es- tatutos será ineficaz de pleno derecho.” 34 Art. 416 C. Cio: “La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cum- plido.” - 28 - corresponde a aquellos, si así lo desean, limitar su alcance.

De no hacerlo, la cláusula compromisoria cobijará todas las controversias que se originen en el contrato de sociedad, las cuales incluyen múltiples materias tales como capita- lizaciones, negociaciones de acciones, decisiones de los órganos societarios, etc. Tratándose de una sociedad por acciones simplificadas, tal facultad aparece consignada en el Art. 40 de la Ley 1258. 7.

La cláusula compromisoria transcrita previamente no consignó excepción al- guna. Incluyó las decisiones respecto de la impugnación de las determinaciones de la asamblea de accionistas y todos los conflictos que surgieran entre los accionistas con ocasión del contrato social. 8. La transferencia de acciones de una sociedad incluye diversos actos y por lo tanto es un acto complejo: el acuerdo de transferencia, su información a la sociedad y su registro en el libro correspondiente.

De lo anterior se desprende necesariamente que, cuando se debate si un acto tuvo o no la virtualidad de convertir a una persona en accionista, por discutirse si se ha dado o no cumpli- miento de los requisitos estatutarios o legales, se torna en un conflicto derivado del contrato social, pues es con apego a este que ha de llevarse a cabo dicha transferencia. 9.

Lo anterior es especialmente cierto cuando en los estatutos sociales se estable- cen restricciones a la libre negociabilidad de las participaciones sociales, pues es precisamente bajo la cláusula de preferencia, que disciplina la forma en que atendiendo el contrato social ha de llevarse a cabo la transferencia entre cual- quier tradente y cualquier adquirente, como ha de examinarse y resolverse la controversia. 10.

Así mismo, es evidente que las controversias en torno al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones societarias, por no ajustarse como lo sostiene el Convocante, a lo previsto en la ley o en los estatutos sociales respecto a la convocatoria, o al lugar donde deben realizarse las reuniones de la asamblea de accionistas (Art. 186 del C. Cio), o porque pretende la declara- toria de la nulidad absoluta cuando se adoptan las decisiones sin el número de - 29 - votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, son conflictos derivados del contrato social. 11.

Lo propio sucede cuando la reclamación que le da origen a la impugnación de la decisión societaria surge del cuestionamiento en torno a la condición de ac- cionista de uno de los asistentes. Decidir si una persona es o no accionista de la Sociedad, y por lo tanto resolver si se le ha debido o no convocar, o si se le ha debido tener en cuenta o no para establecer el quórum y determinar la va- lidez de una votación, es un conflicto eminentemente societario. 12.

Por consiguiente, decidir si la negociación que tuvo por efecto convertir al Con- vocante en accionista de la Sociedad estuvo viciada o no, y si se ha quebrantado o no el derecho de preferencia, o si se le ha debido o no tener en cuenta para efectos de fijar el quórum deliberativo o decisorio, sin lugar a dudas correspon- den a conflictos de naturaleza societaria y surgen del contrato social, de manera que el Tribunal reafirma su competencia para resolver el presente litigio. 13.

Como se deduce de la Demanda, la controversia gira en torno a establecer si para adelantar la reunión de la asamblea de accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera del 27 de marzo de 2024, se atendieron o no los requisitos fijados en el contrato social y en la ley, relativos al lugar de reunión y a su convocatoria. También si las decisiones allí adoptadas lo fueron con el número de votos re- queridos en la medida en que se cuestiona que no se tuvo en cuenta, por una parte, el porcentaje de propiedad del Convocante y por otra, que se contabili- zaron irregularmente las participaciones de Gladys Parra de Charry y de la su- cesión de Gustavo Charry Martínez, por estar indebidamente representados. 14.

Precisamente el Convocante cuestiona las decisiones adoptadas por la asam- blea por considerar que dada su condición accionista, debió ser convocado de conformidad con los estatutos y habérsele permitido su participación en la reunión. La contraparte se defiende señalando que como no lo es, las decisiones son válidas. Emerge con claridad la existencia de un conflicto societario ampa- rado por la cláusula compromisoria. - 30 - 15.

No puede entonces el Tribunal, desestimar ab initio la demanda presentada señalando que el Convocante no está vinculado a la cláusula compromisoria y que, por lo tanto, el Tribunal no es competente porque aquel no es accionista, pues, precisamente, determinar si las decisiones impugnadas se ajustan o no a la ley y a los estatutos, por haber sido los accionistas o no citados opor- tunamente, o por habérseles permitido o no a dichos accionistas su par- ticipación, es un conflicto que tiene su origen, precisamente, en el contrato social que es el acuerdo o convenio donde se reflejan los requisitos y condicio- nes necesarias para acceder a la condición de accionista de la Sociedad, para contar con el derecho a ser citado, participar y votar en las reuniones, acuerdo cobijado por la cláusula compromisoria.

Por lo tanto el Tribunal reafirma su competencia para resolver el presente litigio. 2) El allanamiento de la demanda 1. El Art. 98 del C.G.P.35, establece que, desde la contestación de la demanda y en cualquier momento antes de dictar la sentencia de primera instancia, el de- mandado se puede allanar a las pretensiones de la demanda, admitiendo los supuestos de hecho propuestos.

Señala la norma que, en tal caso, el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido por las partes, haciendo la sal- vedad que aquel podrá rechazar el allanamiento cuando advierta la existencia de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, disposición que le otorga un amplio margen de valoración al juez. 2. El allanamiento, que significa, como lo señala el profesor López Blanco “un re- conocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado, total o 35 Art. 98 C.G.P.: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el deman- dado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamen- tos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” - 31 - parcialmente, de la legitimidad de las pretensiones del demandante, aceptando los presupuestos de hecho de ellas”,36 no obliga al juez a generar una respuesta incondicional y aprobatoria, pudiéndose apartar de la solicitud de las partes. 3.

Dice el autor referido, en el marco de lo previsto en el Art. 98 del C.G.P., que “los jueces no deben limitarse a aceptar en forma inconsulta las pretensiones de la demanda, sino que deben analizar su legalidad, la representación de las partes, en fin, la adecuada estructuración de la relación jurídico-procesal; el que se pueda prescindir del período de prueba y del de alegaciones, si lo hu- biere, no obliga al juez para que de manera mecánica dicte sentencia sin ana- lizar esos aspectos”.37 4.

Bajo tales linderos, y respecto del allanamiento efectuado por la Demandada en su escrito de contestación de la Demanda, el Tribunal encuentra los siguien- tes elementos de juicio que lo obligan a apartarse de la petición de dictar sen- tencia inmediata: a. En primer lugar, en el expediente se encuentra un escrito radicado por Felipe Fajardo Valenzuela, quien tuviera la condición de apoderado de la Sociedad designado por su representante legal Carlos Andrés Tovar Otavo, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso diversos motivos para hacerlo. b. La posición contraria, es decir, el reconocimiento expreso de los supues- tos de hecho y aceptación de las pretensiones, aparece efectuada por un nuevo apoderado designado por el anterior representante legal, que recobró sus funciones cuando se registró la medida cautelar decretada por el Tribunal a través de la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de las decisiones adoptadas en la reunión del 27 de marzo de 2024. 36 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del proceso Parte General. 3ª Ed. Bogotá: Tirant Lo Blanch, 2024. Pág. 547 37 López Blanco, Hernán Fabio. Op. Cit. Pág 551 - 32 - c. No deja de llamar la atención del Tribunal que tales respuestas, entre- gadas ambas en nombre de la misma sociedad, sean totalmente contra- dictorias. Lo anterior se explica únicamente en razón de las posiciones enfrentadas –que por demás se observan en este proceso– provenientes de sus accionistas y de las personas que llevan la representación legal, según el grupo al cual pertenezcan. d. En cada caso, los pronunciamientos frente a la Demanda reflejan la po- sición de cada uno de los grupos que conforman los accionistas: por un lado, Gladys Parra de Charry (quien intervino infructuosamente como coadyuvante) y Oscar Eduardo Charry Parra; y por el otro, Diego Fer- nando Charry Parra y su hermano Gustavo Adolfo Charry Parra. e. Mientras que el apoderado designado por quien fuera investido como representante legal de la sociedad en la reunión cuestionada se opuso vehementemente a la prosperidad de la demanda en su escrito radicado el 6 de septiembre de 2024, el apoderado designado por quien ostentaba la representación legal previamente a la celebración de la reunión del 27 de marzo de 2024 y que recuperó tal condición en virtud de la medida cautelar adoptada por el Tribunal, se plegó incondicionalmente a las pre- tensiones de la Demanda.

Cada uno de ellos orientó su respuesta según los intereses de cada uno de los grupos mencionados. f. De otra parte, se observa por el Tribunal que el poder conferido al apo- derado que se allanó a la demanda fue suscrito por Gustavo Adolfo Cha- rry Parra, persona que a su turno participó en la conciliación llevada a cabo con su demandante Diego Fernando Charry Parra el 5 de febrero de 2020 ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué, origen de la restitución de 46.666 acciones de la Sociedad, operación a partir de la cual el Con- vocante argumenta su condición de accionista.

El conflicto de intereses es evidente para dejarlo pasar por alto, pues sin lugar a dudas existe un interés legítimo, desde su punto de vista, de defender la legalidad de dicha operación en la que participó por estar en favor de sus propios intereses y que beneficiarían, de contera, los del demandante, aun cuando ello pueda afectar los de los restantes accionistas. - 33 - g. Finalmente, en la declaración que rindió el Convocante, éste admitió que la Superintendencia de Sociedad, en desarrollo de lo previsto en el Art. 28 de la Ley 222, había reconocido la existencia de un grupo empresarial lo que conduce a confirmar, en el marco de la mencionada norma, la existencia de “unidad de propósito y dirección” entre el Demandante y el representante legal de la Sociedad.

Al efecto dijo: “DR. BERNAL: [01:25:08] Buenos días. Lo primero que quisiera preguntarle es si le puede informar al Tribunal, si la Superin- tendencia de Sociedades decretó un grupo económico y con- trolado por usted y por Gustavo Charry, con base en el cual no solamente los declaro controlante, sino que lo sancionó. ¿Eso es cierto? SR. CHARRY: [01:25:35] Sí es cierto.” 5.

Por consiguiente, no puede el Tribunal aceptar, sin fórmula de juicio el allana- miento presentado. Las posiciones de cada uno de los grupos de accionistas conducen indudablemente al Tribunal a abstenerse de dictar sentencia sin que medie la valoración y ponderación de las pruebas practicadas. No puede el Tri- bunal inferir que efectivamente la voluntad societaria sea la de allanar el camino que conduzca a una sentencia que, de manera automática favorezca al Deman- dante y sus aspiraciones, en detrimento de la posición del grupo opositor.

Le corresponde al Tribunal estudiar, como en efecto lo hará a continuación, la pro- cedencia de las pretensiones formuladas, con base en las pruebas oportuna- mente allegadas al Proceso. 3) La ineficacia y la nulidad absoluta de las decisiones societarias 1. El Art. 191 del C. Cio señala que “las decisiones tomadas en una reunión cele- brada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan el carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes y disidentes”. 2.

Tres (3) sanciones diferentes prevé dicha norma frente a las decisiones socie- tarias adoptadas en forma irregular: - 34 - a. La ineficacia, que surge cuando se ha llevado a cabo la reunión en lugar distinto al del domicilio social, o cuando se ha quebrantado el régimen previsto en los estatutos para convocar la asamblea (Art. 191 en con- cordancia con el Art. 186 del C. Cio); b. La nulidad absoluta que se configura cuando las decisiones societarias no fueron adoptadas con el número de votos previstos en los estatutos, o cuando se excedieron los límites del contrato social; y c. La inoponibilidad, que se predica de aquellas decisiones que no tengan carácter general y se pretendan hacer efectivas frente a los socios au- sentes o disidentes. 3.

El Art. 897 del C. Cio señala que “cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesi- dad de declaración judicial”; el Art. 899 ibidem regula los eventos en los cuales un negocio jurídico adolece de nulidad absoluta, y el Art. 901 del mismo código enseña que el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de pu- blicidad previstos en la ley será inoponible a terceros. 4.

Si bien es cierto el Art. 897 del C. Cio precisa que la ineficacia no requiere de declaración judicial, también lo es que no siempre las partes coinciden en la existencia de la anomalía. De allí que, cuando ello sucede, se deba acudir al juez para que sea este el que reconozca la existencia de sus presupuestos. Como dice Martínez Neira dicha acción “pretende una declaración judicial de certeza, con efectos de cosa juzgada, sobre los presupuestos de la sanción de ineficacia. El reconocimiento no equivale a una declaración constitutiva de la sanción mercantil, porque la ineficacia opera, como ya se dijo, de pleno dere- cho, sin necesidad de declaración judicial”.38 5.

Se sigue de lo anterior que la acción de impugnación prevista en el Art. 191 del C. Cio esté reservada para las acciones de nulidad absoluta a que se refiere el 38 Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario. 1ª Ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010. Pág. 326. - 35 - Art. 190 del C. Cio, y no cobija los casos de ineficacia, tal y como lo explica Gabino Pinzón: “En estricta técnica estas acciones no deberían ser procedentes sino en los casos de nulidad de las decisiones de la asamblea; la ineficacia y la inoponibilidad deberían ser, por su parte, más bien objeto de simples excepciones.

Porque los acuerdos de la asamblea meramente aparentes, como las no convocadas de- bidamente, o las llevadas a cabo sin el quórum del caso, son ineficaces, según lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, y la ineficacia no requiere declaración judicial, al te- nor del Art. 897 del mismo Código; a su vez, los acuerdos que no tengan carácter general son inoponibles a los socios ausen- tes o disidentes, conforme a ese mismo artículo 190, es decir no producen efectos contra tales socios” 39 6.

En tal marco fue planteado el litigio, pues las pretensiones apuntan a obtener en primer lugar el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia, y en su defecto, la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas. 4) La voluntad social. La asamblea de accionistas y sus clases de reunio- nes. Requisitos de la convocatoria. 1.

Las sociedades manifiestan su voluntad a través de decisiones emitidas por sus órganos, ya sea la asamblea de accionistas, la junta de socios o la junta direc- tiva. Como dice José Ignacio Narváez García “mientras las personas físicas tie- nen voluntad natural, presente o potencial (capacidad de querer y de obrar), las personas jurídicas también tienen voluntad pero no natural sino que se forma y manifiesta en los órganos de que está dotada.

La voluntad de ella es propia y diferente de quienes la forman. Y una vez conformada y expresada esa voluntad con arreglo a la ley, su valor jurídico es igual que el reconocido a la voluntad de las personas”.40 [Énfasis añadido] 2. En el mismo sentido se pronuncian autores como Martínez Neira41 quien señala: “La junta de socios o asamblea general de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, en cuyo seno se forma la 39 Pinzón, Gabino. Sociedades Comerciales.

V I. 4ª Ed. Bogotá: Editorial Temis, 1982. Pág. 180. 40 Narváez García, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Bogotá: Legis Editores, 1977. 2ª Ed. Pág. 209. 41 Martínez Neira, Néstor Humberto. Op. Cit. Pág. 223. - 36 - llamada voluntad social, mediante el ejercicio de las funciones previstas en la ley y en los estatutos.”42 3.

Cuando el respectivo órgano societario–la asamblea de accionistas, la junta de socios o la junta directiva– adopta una decisión, esta refleja y recoge la deno- minada “voluntad social” que no es nada distinto que la expresión de su con- sentimiento, de las directrices de sus miembros, de sus políticas, de sus rela- ciones, de la manera de gobernarse y en forma general, del encauzamiento de la sociedad.

Incluye también, como resulta pertinente para el presente litigio, las decisiones relacionadas con la persona que ha de llevar la representación legal de la sociedad o la decisión de acometer acciones judiciales contra los administradores (Art. 25 de la Ley 222 de 1995). 4. Para que lo anterior se traduzca en la “voluntad social”, tratándose de la asam- blea de accionistas es necesario que se origine en una verdadera reunión de ellos.

¿Cuándo se considera que se ha conformado o integrado, en cualquier sociedad, una asamblea de accionistas que sirva para expresar su decisión o voluntad social? 5. El Art. 419 del C. Cio. precisa que la asamblea general de accionistas se cons- tituirá por “los accionistas reunidos con el quorum y en las condiciones previstas en los estatutos”. [Énfasis añadido] Entonces, por regla general y sin perjuicio de las excepciones que introdujo la Ley 222 de 1995 relativas a las reuniones no presenciales o por comunicación sucesiva, se tiene que el encuen- tro de los accionistas o socios de la sociedad, y su deliberación, precedido del llamado o convocatoria, en el lugar y el número apropiado, constituyen los ele- mentos esenciales que permiten afirmar que existe y se ha conformado una verdadera asamblea de accionistas. 6.

Dada la trascendencia que representan las decisiones sociales frente a quienes no participaron en la deliberación, o frente a quienes discrepan de las decisio- nes, la ley es rigurosa al señalar las condiciones bajo las cuales los socios o accionistas deben reunirse para constituirse en asamblea o junta de socios y, 42 Garriguez, Joaquín – Uría Rodrigo, Comentario.

T I. pág. 559 citado por Martínez Neira, Néstor Humberto. Op. cit. Pág. 223 - 37 - de esta manera, expresar y emitir la voluntad social. Dichas normas apuntan a permitirle a todos los accionistas su intervención, deliberación y participación. 7. Tal amparo se concreta a través del cumplimiento de tres (3) requisitos esen- ciales: a. que todos los accionistas o socios sean invitados a las deliberaciones (convocatoria); b. que asista el mínimo número de accionistas previsto en la ley o en los estatutos para adoptar una decisión (quorum deliberatorio) (Art. 427 del C. Cio); y c. que se reúna en el lugar convenido para llevar a cabo las reuniones del órgano social (Art. 186 del C. Cio). 8.

Como lo señala la Superintendencia de Sociedades43: “el elemento fundamental para la integración de una asamblea es el quórum, entendiendo por tal, de acuerdo con la descripción de Gabino Pinzón, la presencia de un número de asociados ‘que contractual o legalmente sea suficiente para deliberar en interés de todos. Los otros 2 requisitos de eficacia de las decisiones, el lugar y la convocación, son instrumentos destinados a asegurar que dicho quorum pueda conformarse.” [Énfasis añadido] 9.

La ley prevé diversas formas y modalidades bajo las cuales pueden reunirse y deliberar los accionistas, y celebrar una sesión que sea idónea. a. En primer lugar, en forma ordinaria o extraordinaria. La primera moda- lidad, debe tener lugar a lo menos una vez al año (Art. 181 del C. Cio), en la época fijada en los estatutos y en caso de silencio, dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.

Tiene como propósito “examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices eco- nómicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último 43 Cf. Concepto 44695 del 13 de Julio de 2000 - 38 - ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social” (Art. 422 del C. Cio).

La segunda tiene lugar cuando los asociados son convocados, en cual- quier época, por los administradores, el revisor fiscal o por la entidad encargada del control y vigilancia (Art. 181 C. Cio). b. En segundo lugar, puede reunirse “por derecho propio” lo cual tiene lu- gar cuando se ha omitido la convocatoria a la reunión ordinaria. En tal caso, la asamblea de accionistas o junta de socios podrá reunirse, sin necesidad de contar con la previa convocatoria y sin la presencia del número de accionistas o asociados mínimo previsto en la ley o en los estatutos (Inc 2º Art. 422 C. Cio). c. En tercer lugar, también habrá reunión de la asamblea de accionistas cuando, habiendo sido convocada, no se lleva a cabo la sesión porque no fue atendido el llamado por el número mínimo de socios o accionistas requerido para deliberar.

Por lo tanto, se impone una nueva citación. Se dice entonces que se trata de una reunión de “segunda convocatoria”, que puede llevarse a cabo con la asistencia de un número plural de ac- cionistas inferior al señalado por la ley o por los estatutos para constituir el quorum deliberatorio (Art. 429 del C. Cio.). d. Finalmente existen las denominadas asambleas universales, a las que se refieren los arts. 18244 y 42645 del C. Cio., es decir, aquellas que 44 Artículo 182.

“En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.

Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.” 45 Artículo 426. - 39 - tienen lugar cuando, sin que medie la previa convocatoria, la totalidad de los accionistas o socios, por estar presentes en un mismo lugar y, sin importar si corresponde o no al domicilio social, deciden constituirse en asamblea y adoptar las decisiones que estimen pertinentes. 10.

Como se dijo previamente, para que haya la reunión de la asamblea de accio- nistas, es necesario –salvo que se trate de las reuniones por derecho propio o de las reuniones universales– que haya sido convocada atendiendo los requisi- tos previstos en la ley y en el contrato social. Como lo señala el oficio TR-1 1010 del 28 de mayo de 1980 de la Superintendencia de Sociedades: “La convocatoria es un acto jurídico unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación directa y reflexivamente en- caminada a producir efectos en derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del má- ximo órgano social”.46 11.

La misma entidad ha dicho: “La convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efec- tos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados, quienes en virtud de ellos adquieren la vo- cación de constituirse en la fecha, hora y lugar predetermi- nados en la asamblea de accionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y votar.” 47 [Énfasis añadido] 12.

De manera puntual, la convocatoria tiene por propósito, además de poner en conocimiento el temario, fijar el lugar, el día y la hora en que ha de reunirse la asamblea de accionistas. Así lo señala de manera expresa el Art. 426 del C. Cio. en los siguientes términos: “La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria” No obstante…” [Énfasis añadido] “La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria.

No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.” 46 Citado por Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario – T I. 1ª Ed. Editorial Temis, Bogotá, 2002, Pág 404. 47 Oficio 220-35956 del 23 de diciembre de 1992 de la Superintendencia de Sociedades citado en Oficio 220 – 069713 del 20 de abril de 2020 de la Superintendencia de Sociedades. - 40 - 13.

Martínez Neira se refiere a los requisitos de la convocatoria así: “C. Requisitos de la convocatoria 1. Contenido El acto jurídico de citación a los socios para ejercer el dere- cho de deliberar y decidir debe cumplir con los elementos esenciales propios de su naturaleza, a riesgo de repu- tarse inexistente. Se trata de elementos sin los cuales el aviso no cumple con el cometido de poner a los asociados en condiciones eficaces de conocer la existencia de una reunión asamblearia para que puedan ejercer sus derechos políticos.

Por tal razón, el aviso de convocatoria debe contener: 1.1 Fecha y hora de la reunión. La convocatoria debe señalar las condiciones de tiempo en que se desarrollará la asamblea que se cita, o sea, la fecha y hora en las cuales se va a efectuar la reunión…”48 [Énfasis añadido] 14. A su turno el Art. 3.4 de la Circular Externa Básica de la Superintendencia de Sociedades señala: “3.4 Contenido de la convocatoria.

La Convocatoria de- berá tener cuanto menos lo siguiente: 3.4.1. Nombre de la sociedad. 3.4.2. Órgano que convoca. 3.4.3. Fecha de la reunión 3.4.4. Hora de la reunión 3.4.5. Ciudad 3.4.6. ……” [Énfasis añadido] 15. La Corte Suprema de Justicia ha señalado respecto de la convocatoria lo si- guiente que vale la pena transcribir en extenso49: “2.1.

La convocatoria es el llamado que el ente competente hace a los socios, para que concurran en un día, hora y lugar determinados, con el fin de que aborden los temas del 48 Martínez Neira, Néstor Humberto. Op. Cit. Pág. 264. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. SC456-2023 Feb 15 de 2024. Rad. 11001-31-99-002-2019-00271-01.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. - 41 - orden día o los señalados en la normatividad, en favor de la sociedad. Guillermo Cabanellas la define como el «[a]cto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas -socios-, para que concurran a un de- terminado lugar, en día y hora fijados de antemano» Dada su importancia, por ser la forma en que los asociados se enterarán sobre la reunión programada, de suerte que no ter- minen sorprendidos por decisiones adoptadas a sus espaldas, corresponde al responsable de su realización actuar con espe- cial cuidado, no sólo en cuanto a su confección, sino también en su divulgación. Tal es el mensaje de esta Corporación: ‘Cuando deba llamarse a reunión de asamblea, los adminis- tradores deben ser particularmente cautos en hacer co- nocer de la citación a los accionistas por el medio dispuesto en el contrato social, dentro de los términos fijados en los es- tatutos, o en las disposiciones supletivas’ (negrilla fuera de texto, STC, 11 ag. 2011, rad.

No. 2011-01512-00).’ 2.2. Como regla general es correcto aseverar que las reuniones de socios deben estar precedidas de convoca- toria, al punto que su ausencia o los errores en su ela- boración conducen a que las decisiones adoptadas por los asistentes no produzcan efectos jurídicos. Dicho de otra forma, para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda cumplir con sus funciones, es menester que los asociados sean convocados conforme al contrato de sociedad y la ley, so pena de que, conforme al canon 190 del Código de Comercio, «[l]as decisiones tomadas… [sean] inefi- caces», lo que se traduce en que «no produce[n] efectos… de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial» (artículo 897 ejusdem).

No se trata de cualquier llamado, pues la convocatoria está sujeta a ciertas directrices, las cuales pueden su- mariarse así: (I) Autor: debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control (inciso segundo del artículo 181 del Código de Comercio), quienes pueden ac- tuar a motu proprio o por solicitud de «un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social» (in- ciso final del artículo 182 ejusdem).

(II) Destinatario: la convocatoria deberá remitirse a todos los asociados, sin distinción de ninguna clase. Eventual- mente, cuando se haya bifurcado la nuda propiedad y el usu- fructo, deberá citarse a los usufructuarios, salvo que los - 42 - derechos políticos hayan quedado en manos del nudo propie- tario (artículo 412). (III) Antelación: será la señalada en los estatutos socia- les, sin que en ningún caso pueda ser inferior del mínimo legal.

Así, «para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio… se hará cuando menos con quince días de anticipación. En los demás casos, bastará una antela- ción de cinco días comunes» (artículo 424). Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, el término mí- nimo de anticipación es de cinco (5) días hábiles en to- dos los casos (artículo 20 de la Ley 1258).

(IV) Contenido: en la convocatoria deberá señalarse la fecha, hora y lugar en que se adelantará la reunión, que en principio debe corresponder al lugar del domicilio social. Asimismo, debe contener los temas que se abordarán en la se- sión -conocido como el orden del día-. Esto sin perjuicio de que, tratándose de asambleas ordinarias, los asistentes se ocupen «de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado» (artículo 182 del Código de Comercio).

(…..) (V) Advertencias: ……. (VI) Formalidad: la convocatoria se realizará en la forma seña- lada en los estatutos, según lo prescriben los artículos 424 del Código de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008.” [Énfasis añadido] 16. De conformidad con lo previsto en el Art. 424 del C. Cio., toda convocatoria debe hacerse atendiendo la “forma prevista en los estatutos y, a falta de esti- pulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el do- micilio principal de la sociedad”.

De lo anterior se sigue que corresponde a los socios o accionistas al acordar los estatutos de la sociedad, fijar las condiciones y términos bajo los cuales ha de hacerse la convocatoria de la asamblea de accionistas, respetando los mínimos fijados por la ley. 17. Respecto de la antelación mínima con que han de hacerse las convocatorias, el Art. 424 del C. Cio precisa que, cuando deban aprobarse balances de fin de ejercicio de las sociedades anónimas, la anticipación debe ser de 15 días hábi- les.

En los demás casos debe efectuarse con una antelación no inferior a 5 días comunes. En las sociedades por acciones simplificadas la ley fija, para llevar a cabo la convocatoria de cualquier reunión, una antelación mínima de cinco (5) - 43 - días hábiles (Art. 20 de la Ley 1258). Dichos plazos podrán ser aumentados por los accionistas en los estatutos. 18.

En suma, la convocatoria, con los requisitos formales señalados, debe efec- tuarse atendiendo los requisitos fijados en los estatutos, y en su defecto, de conformidad con las reglas previstas en la ley. Tan importante resulta la aten- ción de estas reglas que su inobservancia conduce a la ineficacia de las decisio- nes que se adopten en una reunión en la cual previamente se hayan descono- cido tales formas, tal y como lo señalan los arts. 190 y 186 del C. Cio. 19.

No obstante la importancia de la convocatoria, los accionistas pueden prescindir de ella cuando como se ha dicho, se está en presencia de las denominadas asambleas universales, que tienen lugar cuando, sin que exista una previa con- vocatoria, la totalidad de los accionistas o socios, por estar presentes en un mismo lugar, deciden constituirse en asamblea y adoptar las decisiones que estimen pertinentes. 20.

Tratándose de las sociedades por acciones simplificadas la ley trae un régimen particular pues la renuncia expresa a la convocatoria, o la asistencia a la reunión, subsana la ausencia de convocatoria, o cualquier defecto que se hu- biere presentado, siempre que el accionista no exprese sus salvedades e inconformidad previamente a la reunión (Art. 21 de la Ley 1258). 21.

Así se desprende del inciso 1º del Art. 21 de la Ley 1258 donde se señala que “los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados …” a una determinada reunión de la asamblea mediante escrito, lo cual puede suceder “antes, durante o después de la sesión correspondiente”. Igualmente surge del inciso 2º donde se puntualiza que “se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convo- cados, a menos que [los accionistas] manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo”.

Se trata de una renuncia tácita salvo que manifiesten sus reservas antes de la reunión. 22. Como la convocatoria debe ser enviada a quien tiene la condición de accionista de la empresa, es este y solo este, quien puede, a través de su asistencia a la - 44 - reunión, o mediante los mecanismos previstos en la Ley 1258 si se trata de una sociedad por acciones simplificada, renunciar tácitamente a la falta de convo- catoria, o sanear cualquier defecto a través de su asistencia. También, única- mente quien tiene la condición de accionista, está en capacidad de hacer las reservas del caso frente a la convocatoria realizada, en los términos del Art. 21 de la Ley 1258 de 2008. 23.

En otras palabras, si bien la normatividad de las sociedades por acciones sim- plificadas recoge el principio del saneamiento tácito de los defectos de la con- vocatoria, privilegiando de esta manera el fin perseguido sobre las formas pues, con su presencia, se habrá logrado el objetivo de la misma, también es cierto que se le otorga al accionista la posibilidad de asistir bajo reserva y protesta cuando con anterioridad a la reunión, expresa su inconformidad.

En tal caso, su presencia no conduce al saneamiento que pueda tener la convocatoria. 24. Dichas posibilidades se replicaron a través del Art. 22 de los estatutos de la Sociedad donde se señaló que “los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una determinada de la asamblea, mediante comunicación es- crita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente.

Los accionistas también podrán renunciar a su dere- cho de inspección por medio del mismo procedimiento indicado”. Dicha dispo- sición se repitió en el Art. 34 de los estatutos. 25. A continuación, el inciso 2º de dicho Art. 22 de los estatutos, también reprodu- cido en el Art. 34, indica: “Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se enten- derá que los accionistas que asistan a la reunión correspon- diente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convo- catoria antes que la reunión se lleve a cabo.” [Énfasis aña- dido] 26.

Visto lo anterior se llega a las siguientes conclusiones: a. Las personas jurídicas expresan su voluntad a través de sus órganos, entre ellos la asamblea de accionistas; - 45 - b. Habrá asamblea de accionistas cuando los asociados se reúnen, previa convocatoria que se les haga de conformidad con lo previsto en los es- tatutos, y a falta de estipulación estatutaria, en los términos de la ley; c. La convocatoria debe contener –en cuanto se refiere al objeto de este litigio– el lugar, la fecha y la hora donde debe llevarse la reunión de la asamblea; d. La convocatoria debe estar dirigida a quien tiene la condición de accio- nista de la persona jurídica; e. Puede prescindirse de la convocatoria, o se entienden saneados los de- fectos que ella tenga, cuando los accionistas asistan a la reunión corres- pondiente. f. Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, la presencia o au- sencia del accionista no sanea los defectos que pueda tener la convoca- toria, si así lo expresa con anterioridad a la reunión. 5) El Régimen previsto en los estatutos de la Convocada para efectuar la Convocatoria.

La convocatoria realizada y su variación 1. De conformidad con lo señalado en el Art. 21 de los estatutos de la Sociedad, la manera cómo debe efectuarse la convocatoria está regulada de la siguiente forma: “Artículo 21. Convocatoria a la asamblea general de accionis- tas. La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada ac- cionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

En el aviso de convocatoria se insertará el orden del Día co- rrespondiente a la reunión. La comunicación escrita a que se refiere este Artículo se limita: a) Una carta enviada por correo certificado a la dirección de correo que para tal efecto registren cada uno de los accionistas en la administración de la sociedad. b) Correo electrónico a la dirección de correo electrónico que para tal efecto registren cada uno de los accionistas en la ad- ministración de la sociedad: c) Fax enviado el número que para - 46 - tal efecto registren cada uno de los accionistas en la adminis- tración de la Sociedad.

En la primera convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse la reunión de segunda convocatoria, en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum y esta se realizará en los términos del Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008.

PARAGRAFO: En las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio no se requiere de pluralidad, de modo que si asiste un solo accionista, debe tenerse por facultado para adop- tar todas las decisiones que correspondan, salvo las que re- quieran de una mayoría calificada.” 2. De acuerdo con lo pactado en los estatutos, quienes tienen la condición de accionistas de la Sociedad deben ser convocados por escrito y por cualquiera de las tres (3) vías previstas en el artículo transcrito.

El aviso así elaborado debe contener el orden del día y enviarse con una anticipación no inferior a cinco (5) días. 3. Aparece en el expediente que mediante comunicación del 18 de marzo de 202450, el representante legal de la Convocada citó a Diego Fernando Charry Parra como accionista de Casta Agroindustrial Ganadera a la “Asamblea General ordinaria de Accionistas de la sociedad” que se llevaría a cabo el 27 de Marzo del año 2024 a las 10:00 a.m. en la carrera 9 número 57 – 24 Torre Empre- sarial Acqua nivel L, auditorio de la ciudad de Ibagué”. 4.

La comunicación enviada, se ajusta a los términos previstos en el Art. 21 de los estatutos pues (i) se hizo por el representante legal de la sociedad; (ii) se hizo por escrito; (iii) se hizo con una antelación de cinco (5) días hábiles; (iv) en ella se insertó el orden del día; (v) se envió a través de correo electrónico, medio de comunicación previsto en el artículo estatutario. 5.

En torno al lugar de la reunión, el Art. 18 de la Ley 1258 permite a la asamblea de accionistas “reunirse en el domicilio principal o fuera de él aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando se cumplan los requisitos y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.” De lo anterior se sigue que la convocatoria para reunirse en la ciudad de Ibagué –lugar distinto 50 Documento 024 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 47 - del domicilio social que, de acuerdo con el certificado de existencia y represen- tación legal de la Convocada, es Bogotá– se ajusta a lo pactado en los estatutos y a lo previsto en la normatividad consagrada en la Ley 1258. 6.

Con posterioridad, el representante legal remitió el 23 de marzo de 2024 una comunicación al mismo correo electrónico en los siguientes términos: “Por motivo de logística relacionado con el salón donde se lle- vará a cabo la reunión con la presente se aclara y se in- forma que el salón estará disponible a las 2 pm para la reunión de la referencia citada para el día 27 de marzo de del año 2024.

Por lo anterior, En (sic) mi condición de Gerente y Represen- tante Legal de la Sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANA- DERA S.A.S., me permito aclarar que la reunión de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad que repre- sento, la que se llevará a cabo el día 27 de marzo del año 2024, será a las 02:00 p.m y no a las 10.00 a.m., en la carrera 9 número 57-24, Torre Empresarial Acqua nivel L, auditorio, de la ciudad de Ibagué.” [Énfasis añadido] 7.

¿Cuál es el alcance de la anterior comunicación? ¿Se trata de una simple infor- mación sin efecto societario? El Tribunal considera que la modificación de la hora, aduciendo motivos logísticos e imposibilidad de utilizar el salón donde se desarrollaría la reunión, constituye una variación sustancial de los elementos de la convocatoria que se han precisado previamente. 8.

Como se dijo previamente, si bien la convocatoria es un acto unilateral de quie- nes pueden convocar a la asamblea (Art. 181 del C. Cio), una vez comunicada en forma oportuna a los accionistas, vincula a la sociedad y a los accionistas. 9. Así lo ha indicado la Superintendencia de Sociedades que se pronunció en un caso similar cuando se le puso de presente que una sociedad anónima había convocado a una reunión ordinaria de accionistas y un día antes de la fecha de la reunión convocada procedió a aplazar la reunión para una fecha posterior.

En tal caso la Superintendencia se pronunció así:51 “Sobre el particular y toda vez que la consulta versa esencial- mente sobre la denominada DESCONVOCATORIA, nos 51 Cf. Oficio 220 065871 del 20 de Mayo de 2011 de la Superintendencia de Sociedades. - 48 - referiremos en términos generales a la misma y sus inquietu- des serán absueltas dentro de un solo contexto.

Anotado lo anterior, tenemos que en relación con la convoca- toria al máximo órgano social para una reunión ordinaria o ex- traordinaria y su no celebración, la Superintendencia de Socie- dades, por vía de doctrina, resolvió el asunto mediante el Oficio 220-35956 del 23 de diciembre de 1992, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, página 579, donde expresó de manera clara lo siguiente: “Una vez convocado el máximo órgano social con plena obser- vancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvoca- toria, figura ésta que si bien carece de consagración legal, es inaplicable si se tiene en cuenta que la convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados quienes en virtud de ellos adquieren la vocación a constituirse, en la fe- cha, hora y lugar predeterminados en la asamblea de ac- cionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y vo- tar.

Por consiguiente, sólo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representen el 100% en las acciones en circulación sería factible tal aplazamiento.” (Resaltamos) Es claro entonces que frente a la desconvocatoria de la reunión del máximo órgano social, llámese asamblea general de accio- nistas o junta de socios, bien sean sesiones ordinarias, extra- ordinarias y/o de segunda convocatoria, debemos resaltar que dicho proceder no es viable, a no ser que así lo de- termine de manera expresa el cien (100%) por ciento de las cuotas o acciones que integran el capital de la com- pañía correspondiente, es decir que todos los asociados consientan expresamente en ello.”[Énfasis añadido] 10.

Martínez Neira es de la misma opinión y señala que la convocatoria es un acto que si bien es unilateral del convocante, es vinculante para este. En línea con lo anterior, puntualiza: “La convocatoria es un acto jurídico, como quiera que es la expresión genuina de una voluntad orientada a producir efec- tos jurídicos concretos en el orden interno de la sociedad y, en particular, para el ejercicio de derechos de los socios, tales como el derecho de inspección y el de deliberar y decidir.

Su eficacia jurídica en el orden externo del autor de la voluntad unilateral es incontrovertible: sin convocatoria no se constituye la asamblea de socios y todos los actos que se produzcan son ineficaces, según ha quedado dicho. (….) - 49 - En tanto un acto jurídico, la convocatoria es un acto que ad- quiere existencia jurídica por la mera voluntad de un su- jeto de derecho, cuando la comunica para producir los efectos jurídicos que de ella surgen.

Esto es, más allá del fuero interno de su autor, el acto vincula al convocante, a los socios y a la propia sociedad, sin que se requiera el con- curso de una voluntad concurrente”.52 [Énfasis añadido] 11. Por consiguiente, tratándose de un acto vinculante para la Sociedad, mal podía su representante legal variar y postergar unilateralmente la hora en que debía iniciar la sesión. Por lo tanto, dicha variación conduce a considerar su modifi- cación como una nueva convocatoria que al ser enviada con menos de cinco (5) días hábiles de anticipación, es contraria a lo pactado estatutariamente y, por lo tanto, irregular. 12.

Si existían dificultades en la disponibilidad del auditorio donde debía llevarse a cabo la reunión de la asamblea de accionistas, era perfectamente viable acudir a otras vías. Por ejemplo, a lo previsto en el Art. 430 del C. Cio., que señala que “las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanu- darse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión…”.

La norma en comentario permite suspender por mayoría simple las deliberaciones de la asamblea hasta por tres (3) días. En otras palabras, las dificultades logísticas invocadas podían superarse fácilmente y con apego a la ley, mediante la instalación de la asamblea a las 10:00 a.m. y en seguida, acudir a la suspensión de la reunión hasta las 2:00 p.m. mientras se superaban las dificultades logísticas invocadas. 13.

De otra parte, se observa que Diego Fernando Charry Parra asistió a la reunión. ¿Se produjo con ello su convalidación? En el presente litigio se observa que, frente a la comunicación del 23 de marzo de 2024 por la cual se modificó la hora de la reunión, Diego Fernando Charry Parra, a pesar de haber asistido a la reunión, expresó su inconformidad mediante la comunicación del 26 de marzo de 202453 en los siguientes términos: 52 Martínez Neira, Néstor Humberto.

Op. Cit. Pág 262. 53 Documento 024 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. - 50 - “Los motivos de inconformidad son, como la primera convoca- toria se recibió dentro del término previo que los estatutos es- tablecen, ya me había programado para asistir a la reunión la hora que inicialmente estaba citada, y por eso, había adquirido otros compromisos diferentes para las horas de la tarde de ese mismo día miércoles 27 de marzo del 2024.

Por lo anterior, desde antes que esa reunión se lleve a cabo, manifiesto mi inconformidad a las irregularidades de la se- gunda convocatoria, y al derecho a no renunciar a los presu- puestos estatutario para dicha convocatoria, como los días de anticipación y el medio de la misma, informando además que, me reservo el derecho a iniciar las acciones que hubieren lugar, por estas irregularidades.” 14.

Debe anotarse que dicha constancia aparece enviada invocando única y exclu- sivamente su condición de accionista y propietario de 46.666 acciones, lo cual resulta de relevancia para efectos del análisis que más adelante hará el Tribunal en torno a la eficacia de la convocatoria y de la objeción propuesta. En la co- municación se lee: “DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA, en mi calidad de socio de la sociedad, titular de 46.666 acciones que poseo en la sociedad, manifiesto que el día sábado 23 …” [Énfasis añadido] 15.

La manifestación anterior aparece recibida por Gustavo Adolfo Charry Parra a las 9 a.m. del 26 de marzo de 2024 y toma relevancia pues se impone deter- minar si la asistencia de Diego Fernando Charry Parra a la reunión tuvo el efecto de una renuncia tácita a la convocatoria en debida forma, o si, por el contrario, dicha asistencia no significó una renuncia a ella por haber propuesto sus reser- vas previamente. 16.

El Tribunal encuentra que la objeción propuesta por Diego Fernando Charry Parra se ajusta a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1258 y a lo convenido en los estatutos de la Sociedad, de manera que no hubo saneamiento tácito del defecto presentado en la convocatoria, pues la norma aplicable permite la asis- tencia sin que ello conlleve al saneamiento, previa la manifestación de su in- conformidad como aquí ha sucedido.

La norma aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, de manera expresa y en los claros términos señalados, se apartó de la doctrina societaria tradicional según la cual la asistencia de un accionista a la reunión sanea los defectos de la convocatoria. No señaló la ne- cesidad de efectuar calificación alguna respecto de las reservas propuestas y - 51 - tan solo impuso la obligación de manifestar su “inconformidad”, como en efecto se hizo, antes de que la reunión se lleve a cabo. 17.

Sin lugar a dudas la variación de la hora, como ya se ha explicado, constituye una irregularidad en la convocatoria pues a través de ella, se modificaron las condiciones esenciales que se han establecido como elementos fundamentales de la citación y como lo ha señalado la Superintendencia no es de recibo sino se cuenta con la confirmación del 100% de los accionistas.

Cuando ello acaece, el Art. 190 del C. Cio, en concordancia con lo previsto en el art.186 ibidem, sanciona con la ineficacia las decisiones adoptadas en una reunión en la cual se han trasgredido tales límites. 6) ¿Debía dirigirse la convocatoria a Diego Fernando Charry Parra por ser accionista o no debía hacerse por no tener tal condición? 1.

Como lo explicó previamente el Tribunal, la convocatoria debe estar dirigida al accionista de la compañía. Solo este puede ser destinatario de ella y, por lo tanto, sólo éste puede, o bien renunciar a ser convocado de manera escrita antes, durante o después de la reunión, o de manera tácita con su asistencia, o bien atender la reunión bajo protesta en los términos del Art. 21 de la Ley 1258.

Por ello se impone precisar si Diego Fernando Charry Parra goza o no de la calidad de accionista de Casta Agroindustrial Ganadera, pues solo en dicha medida podrá derivarse la legalidad de la objeción propuesta con sus efectos. 2. Si la conclusión llegare a ser que Diego Fernando Charry Parra no tiene la con- dición de accionista de la sociedad, se seguiría que la convocatoria que le fue enviada, y la respuesta y reserva que formuló el 26 de marzo de 2024, resul- tarían inanes y no generarían los efectos previstos en el Art. 21 de la Ley 1258.

En caso contrario, es decir, si la conclusión es que tiene la condición de accio- nista, emerge con claridad la legitimación para efectuar las reservas del caso en los términos de la mencionada norma. 3. Por lo tanto, no bastará para acceder a las pretensiones de la demanda, estu- diar si la convocatoria cumplió o no con la anticipación prevista en la ley.

Es menester, en este caso y por ser eje esencial de la discusión, valorar si el - 52 - destinatario de ella y, por ende, el objetante de la misma tiene o no la condición de accionista de la Sociedad. a) El análisis del libro de registro de accionistas 1. En el presente litigio se ha cuestionado la condición de accionista de Diego Fernando Charry Parra hasta el punto de que, como aparece en el acta de la reunión que ha sido impugnada, los accionistas Gladys Parra de Charry a través de su apoderado, y Oscar Eduardo Charry Parra, le desconocieron tal condi- ción54 e ignoraron, como aparece en texto del acta aclaratoria, que este había hecho salvedades frente a la convocatoria55. 2.

Durante la reunión del 27 de marzo de 2024, según consta en el acta respec- tiva, se le desconoció dicha condición con fundamento en el siguiente texto proveniente del abogado Juan Pablo Quintero Rodríguez: “Producto de las últimas decisiones judiciales, el señor Diego Fernando Charry Parra a título personal no era accio- nista de la compañía; lo anterior, producto de que en.… el proceso 11001310300920180011900 del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el jueves anterior a la Asamblea General de Accionistas, dicho juzgado hubiese oficiado a Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y la Cámara de Comercio de Bogotá que la medida cautelar de suspensión de los efec- tos jurídicos de los contratos de compraventa de acciones ce- lebrado[sic] entre Diego Fernando Charry Parra y Gladys Parra de Charry, Oscar Eduardo Charry Parra y Gustavo Adolfo Cha- rry Parra hubiese fracasado.” [Énfasis añadido] 3.

Posteriormente a la constancia así vertida, se ha alegado que el Convocante no ostenta la condición de accionista porque, habiéndose convenido en los estatu- tos un derecho de preferencia en la negociación de acciones en favor de los restantes accionistas (Cf. Cláusula 20 de los estatutos), la adquisición de 46.666 acciones que hizo Diego Fernando Charry Parra producto de la concilia- ción llevada a cabo el 5 de febrero de 2020 ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué, no podía ser inscrita por no haberse atendido los requisitos previstos en los estatutos y, por lo tanto, dicho registro resulta ineficaz de pleno derecho 54 Cf Punto 1.1. del acta. 55 Cf.

Acta Aclaratoria Punto 1. - 53 - en los términos del Art. 15 de la Ley 1258, que señala que “toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los esta- tutos será ineficaz de pleno derecho”. 4. En la otra orilla, el Convocante en su Demanda56 ha indicado que en razón a que dicha transferencia correspondía a la atención de una operación de recom- pra pactada en los términos de la conciliación aprobada por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá, no era necesario agotar el derecho de prefe- rencia. En suma, que la condición de accionista se encuentra acreditada en tanto que se ha anotado dicha transferencia en el libro de registro de accionis- tas.

Al efecto puntualizó: “… dentro del periodo que este Juzgado concedió para que las partes intentaran conciliar, entre el demandante DIEGO FER- NANDO CHARRY PARRA y el demandado GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA, se logró Conciliación en Derecho, sobre las pretensión que en dicha demanda el primero tenía contra el segundo, respecto a la restitución de sus acciones, conciliación que se logró y consta en Acta de Acuerdo No. 355/2020, reali- zada en la Notaría Primera (1) del Círculo de Ibagué, conforme a la audiencia de conciliación realizada entre las partes, el día cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) (todo lo cual se adjunta).

(….) Consecuente a la conciliación en derecho mencionada la cual fue aprobada por el Juzgado Noveno Civil del Cir- cuito de Bogotá, lo que generó la terminación anticipada de este proceso, de DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA contra GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA, y en cumplimiento de lo mismo, el Representante Legal de la sociedad que existía en dicha época, señor ADOLFO CHARRY MARTINEZ, el siete de febrero del 2020, en el libro de accionistas de la sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S., realizó la siguiente anotación: “En virtud del proceso de conciliación extrajudicial en derecho, adelantado el 5 de fe- brero del 2020, en la notaría primera del círculo de Ibagué, el señor Diego Fernando Charry Parra readquirió las 46.666 ac- ciones que desde el 16 de enero del 2012 había trasferido al señor Gustavo Adolfo Charry Parra con vicisitudes de inexis- tencia y acuerdo privado de operación reporto, por ende, se ratifica la anotación del 16-1-12, respecto de Gustavo Charry Parra.” [Énfasis añadido] 56 Cf.

Hecho 14 de la Demanda. - 54 - 5. En línea con anterior, en los alegatos presentados por el apoderado del Convo- cante se sostuvo que habiéndose anotado en el libro de registro de accionistas la transferencia derivada de la conciliación citada, se evidencia y acredita la condición de accionista de Diego Fernando Charry Parra en los siguientes tér- minos: “Sucede entonces que Diego Fernando Charry es accionista y cómo probarlo, al respecto la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en los siguientes términos “Así pues, la ma- nera como es factible acreditar la calidad de accionista en la sociedad anónima y por ende en las sociedades por acciones simplificadas, es a través de la inscripción de las acciones en el libro de registro de accionistas, con- forme lo prevé el artículo 406 del Código de Comercio.

Lo cual responde a la naturaleza nominativa de las acciones que com- ponen su capital social.” En este sentido, el libro de registro de accionistas contiene el nombre de los accionistas, la cantidad de acciones respecto de las cuales son propietarios, oficio 220091007 de julio 8 del 2020. En igual sentido, en su oficio 2020-1082 de enero 17 del 2001 “En virtud del carácter nominal de las acciones, la socie- dad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparece inscrita como tal en el libro de registro de acciones, es su registro como accionista en el libro correspon- diente el que brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad de accionista y participación porcentual en el capital social, es la inscripción en el libro de registro correspondiente la que cuenta para establecer la calidad de accionista y partici- pación porcentual en el capital social.” [Énfasis añadido] 6.

De conformidad con lo previsto en el Art. 406 del C. Cio.57, la negociación y transferencia de acciones de la sociedad anónima, al igual que la de las acciones de las sociedades por acciones simplificadas, envuelve un acto complejo: de un lado, debe contarse con un convenio entre el tradente y el adquirente, que atendiendo la mencionada disposición puede realizarse por el “simple acuerdo” de ellos, y debe completarse con su posterior inscripción en el libro de registro 57 Artículo 406.

“La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.” - 55 - de acciones, precedida de la orden escrita impartida por el enajenante que puede darse mediante el “endoso hecho sobre el título respectivo”. 7. La expresión “simple acuerdo” utilizada por la ley, además de connotar su ca- rácter consensual, comprende cualquier entendimiento de voluntades o meca- nismo que sirva de título traslaticio de dominio de la participación accionaria, sea gratuito u oneroso.

La compraventa, la permuta, la dación en pago, la do- nación, el aporte, la fiducia, etc., son ejemplos de convenios o mecanismos que pueden servir como tales. Más adelante el Tribunal se referirá a este aspecto. Por lo pronto, se centrará en el requisito de su registro, para precisar si en línea con lo expuesto por el Convocante, el registro efectuado por la Sociedad es suficiente y sirve para apoyar la tesis del Convocante en torno a la propiedad de 46.666 acciones. 8.

El registro resulta de suma importancia frente a la sociedad y frente a terceros pues, como se deriva de diferentes normas del C. Cio y, en particular de lo dispuesto en el Art. 648, tratándose de títulos nominativos –como lo son las acciones de las sociedades anónimas y las de las sociedades por acciones sim- plificadas, atendiendo el Art. 377 del C. Cio.– solo será reconocido como tene- dor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el regis- tro de este.

Así lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades: “el dueño de las acciones lo será la persona que se encuentre inscrita en el libro de regis- tro de acciones sin entrar a considerar si éstas han sido objeto de alguna ne- gociación”58. 9. La posición expuesta, si bien no se consigna textualmente en la redacción del Art. 406 del C. Cio, es la que resulta compatible con la intención del legislador según la cual el registro de acciones permite determinar quiénes cuentan con la titularidad de tales bienes y es armónica con otras disposiciones del estatuto mercantil. 58 Superintendencia de Sociedades - Concepto 200-034888 del 25 de Mayo de 2012 - 56 - 10.

Desde esta óptica se cuenta en el expediente con copia del libro de registro de accionistas de la Convocante59 donde se observa lo siguiente: a. A folio AC – 460 correspondiente al accionista Gustavo Adolfo Charry Pa- rra, además de la anotación del 20 de febrero de 2009 que da cuenta de la propiedad de 140.000 acciones, se encuentra la anotación del 16 de enero de 2012 donde se tomó nota de la transferencia de 46.666 accio- nes a su favor provenientes de Diego Fernando Charry Parra, para un total de 186.666 acciones; b. Al mismo folio AC – 4 se observa la anotación del 16 de mayo de 2017 –anterior a la conciliación que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2020– donde se lee: “se anula esta anotación [la de la transferencia de 46.666 acciones] porque no existe orden escrita del enajenante.

La compra- venta nunca se legalizó. Por tal razón el accionista solo es dueño de 140.000 acciones (16 Mayo 2017)”. c. Al mismo folio AC – 4 (reverso) 61, se encuentra el siguiente texto del 7 de febrero de 2020: “En virtud del proceso de conciliación extraju- dicial en derecho adelantado el 5 de febrero de 2020 en la notaría primera del círculo de Ibagué, el señor Diego Fernando Charry Parra readquirió las 46.666 acciones que desde el 16 de Enero de 2012 había transferido al señor Gustavo Adolfo Charry Parra con vici- situdes de inexistencia y acuerdo privado de operación reporto, por ende se ratifica la anotación del 16 – 5 – 17”. d. A folio AC – 662 correspondiente al accionista Diego Fernando Charry Parra se observa la anotación del 16 de mayo de 2017 –anterior a la conciliación efectuada que tuvo lugar el 5 de febrero de 2020– con el 59 Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 60 Pág. 05 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 61 Pág. 06 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 62 Pág. 09 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 57 - siguiente texto: “Las tres anotaciones anteriores63 [las de la transferen- cia de 140.000 acciones en favor de sus co-accionistas] se anularon por- que no existe orden escrita del enajenante y la compraventa nunca se legalizó. Por tal razón el accionista continúa siendo dueño de 140.000 acciones (16 Mayo 2017).” e. A mismo folio AC – 6 (reverso)64 se encuentra el siguiente texto del 7 de febrero de 2020: “En virtud del proceso de conciliación extrajudicial en Derecho adelantado el 5 de febrero de 2020 en la notaría primera del círculo de Ibagué, el señor Diego Fernando Charry Parra readquirió las 46.666 acciones que desde el 16 de Enero de 2012 había transfe- rido al señor Gustavo Adolfo Charry Parra con vicisitudes de inexistencia y acuerdo privado de operación reporto, por ende se ratifica la anotación del 16 – 5 – 17 respecto de Gustavo Ch”. 11.

Anotaciones similares a las referidas en los ordinales a), b) c) y d) anteriores, aparecen respecto de los accionistas Gladys Parra de Charry (Folio AC – 3 y su reverso)65 y Oscar Eduardo Charry Parra (Folio AC – 5 y su reverso)66. El Tri- bunal se remite a sus textos. 12. De atenerse exclusivamente el Tribunal al contenido del libro de registro de accionistas, como lo solicita el Convocante en sus alegatos, se llegaría a las siguientes conclusiones: a. Que Gladys Parra de Charry sería propietaria de 245.000 acciones y no sería propietaria de las 46.668 transferidas por Diego Fernando Charry Parra –enajenación que fue validada por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá como se explicará más adelante– puesto que la anotación respectiva fue anulada (Folio AC – 3); 63 Corresponden a las 3 enajenaciones efectuadas a favor de Gladys Parra de Charry, Oscar Eduardo Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra 64 Pág. 10 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 65 Págs. 03 y 04 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 66 Págs. 07 y 08 - Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 58 - b. Que Oscar Eduardo Charry Parra tampoco sería propietario de las 46.666 acciones transferidas por Diego Fernando Charry Parra –enajenación que también fue validada por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá como se explicará más adelante– sino de 140.000 acciones (Folio AC – 5); c. Que Diego Fernando Charry Parra no solo sería propietario exclusiva- mente de las 46.666 acciones al parecer restituidas por Gustavo Adolfo Charry Parra y en torno a las cuales gira este litigio, sino también de las transferidas a Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra en razón de la ratificación de la anulación de la anotación del 16 de mayo de 2017 donde se indica que “el accionista continúa siendo dueño de 140.000 acciones”. 13.

Se sigue de lo anterior que los registros que brotan del libro de registro de accionistas, por la forma ligera como se han realizado67, no dan claridad en torno a las personas que tienen la condición de accionistas de la Convocada y la cantidad de acciones que cada uno de ellos posee. Las anotaciones resultan a lo menos contradictorias con las pruebas recaudadas y las manifestaciones de las Partes.

Véase por ejemplo respuesta al hecho 25 de Demanda en la contestación realizada por la Convocada o la certificación expedida por la revi- sora fiscal de la Sociedad68. 14. De esta manera no puede el Tribunal fundamentarse exclusivamente en las anotaciones realizadas en el libro de registro de accionistas para determinar la condición de accionista del Convocante y tendrá que acudir al análisis de otros medios de prueba para llegar a la convicción en torno a la condición o no de accionista de Diego Fernando Charry Parra y de la cantidad de acciones de su propiedad, para lo cual el Tribunal revisará la forma como se dice fueron ad- quiridas la cantidad de 46.666 acciones por el Convocante en el marco de lo previsto en los estatutos. 67 Por ejemplo, la reversión de la transferencia de 140.000 acciones en forma unilateral según registro de fecha 16 de mayo de 2017. 68 Documento 008 – Cuaderno Pruebas – 001 Demanda - 59 - b) La transferencia de 140.000 acciones por parte de Diego Fernando Cha- rry Parra 1.

Para efectos de lo anterior, el Tribunal se remonta, en primer lugar, a la oferta de enajenación que hizo el Convocante en favor de los restantes accionistas y de la cual da cuenta el acta No. 6 de la asamblea de accionistas que en forma extraordinaria se reunió el 16 de enero de 2012.69 2. En dicha acta –respecto de la cual la Superintendencia de Sociedades mediante la sentencia No. 2018-800-00030 del 18 de septiembre de 201870 se pronunció denegando el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y de inexisten- cia, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 201971– se lee que, habiendo sido ofre- cida la totalidad de 140.000 acciones de propiedad de Diego Fernando Charry Parra, todos los accionistas, excepto Adolfo Charry Martínez, hicieron uso del derecho de preferencia y expresaron su interés en adquirir las acciones a razón de 46.668 la accionista Gladys Parra de Charry, y de 46.666 acciones, cada uno, los accionistas Oscar Eduardo Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra.

El accionista Adolfo Charry Martínez informó que “no estaba interesado en ad- quirir las acciones ofrecidas y renunciaba al derecho de preferencia consagrado a su favor” 72. 3. De lo anterior da cuenta la copia del acta de la reunión de la asamblea de accionistas de la Sociedad del 16 de enero de 201273 en la cual con la presencia de la totalidad de los accionistas de la sociedad se resolvió lo siguiente: “El Gerente de la Sociedad informa que el Accionista DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA ofreció en venta 140.000 Acciones que posee en la Sociedad, que actualmente existe restricción en la negociación de acciones y para enajenarlas se requiere por el accionista agotar el derecho de preferencia consagrado en el Artículo 20 de los estatutos sociales, razón por la cual se 69 Documento 018 - Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 70 Documento 003 Oscar Eduardo Charry Parra - Cuaderno Pruebas 002 Documentos requeridos en audiencia de 19 de marzo de 2025. 71 Ibidem 72 Documento 018 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 73 Ibidem - 60 - le da traslado en esta reunión al socio oferente, quien mani- festó que ofrecía en venta a los Accionistas 140.000 Acciones de la Empresa a $ 10.950 pesos c/u. Los Accionistas deliberan y aceptan adquirir dichas Acciones, así: GLADYS PARRA DE CHARRY, acepta adquirir 46.668.

GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA, acepta adquirir 46.666. OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA, acepta adquirir 46.666. El Accionista ADOLFO CHARRY MARTINEZ informa que no es- taba interesado en adquirir de las acciones ofrecidas y renun- ciaba al derecho de preferencia consagrado a su favor. El Gerente informa que el Socio oferente debe comunicar a la Sociedad la cesión autorizada con el fin de que la enajenación se perfeccione en el libro de Registro de Acciones y la obliga- ción de endosar el titulo contentivo de las acciones, con el fin de cancelarlo y expedir un nuevo título a los adquirentes.

La cesión de acción fue aprobada por 700.000 votos que equi- valen al 100% de las acciones representadas en la reunión y al capital suscrito y pagado de la Sociedad.” 4. Se tiene además acreditada la existencia de tres (3) contratos del mismo 16 de enero de 201274, mediante los cuales el Convocante transfirió a Gladys Charry de Parra, Gustavo Adolfo Charry Parra y Oscar Eduardo Charry Parra la cantidad total de 140.000 acciones de la Convocada en las cantidades señaladas arriba.

En dichos contratos se otorgó un plazo de 2 años para cancelar el precio con- venido. 5. Igualmente, obra en el expediente75 copia de la sentencia proferida por el Juz- gado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por Diego Fernando Charry Parra como demandante, contra Casta Agroindus- trial Ganadera, Gladys Charry de Parra, Gustavo Adolfo Charry Parra y Oscar Eduardo Charry Parra como demandados (Radicado 110013103 008 2018 00119 00), donde se transcribió el texto de la siguiente comunicación que fuera dirigida por Diego Fernando Charry Parra al representante legal de Convocada, 74 Documento 019 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. 75 Págs. 48 y ss. - Documento 003 Oscar Eduardo Charry Parra - Cuaderno Pruebas 002 Documentos requeridos en audiencia de 19 de marzo de 2025. - 61 - dando cuenta de la transferencia de las acciones –en contravía con lo señalado en la anotación del 16 de mayo de 2017 referida previamente que indica que no existió orden escrita– en los siguientes términos: “Enero 16 de 2012.

Señor ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ. Gerente CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA SAS. Bogotá. Referencia: Cesión de acciones. Comedidamente le informo que he cedido las 140.000 acciones que poseo en la empresa, así: Para GLADYS PARRA DE CHARRY 46.668 acciones. Para GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA 46.666 acciones. Para OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA 46.666 acciones.

Así las cosas, hago entrega del título debidamente endosado, a fin de que se cancele el mencionado título y se expidan uno nuevos a nombre de los adquirentes. En igual forma, le solicito hacer la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de Acciones. Cordialmente, DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA”. 6. Se agrega en la mencionada sentencia: “Aquel documento [la nota antes transcrita] cuenta con una firma manuscrita del demandante y en iguales condicio- nes se encuentran los tres documentos denominados “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”, calenda- dos del 16 de enero de 2012, que suscribió DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA junto a su huella dactilar con cada uno de los adquirentes de las acciones, con quienes convino la siguiente clausula: “CUARTA: ENTREGA: A la firma de este contrato EL VENDEDOR hace entrega del título contentivo de las acciones que transfiere y lo endosa AL COMPRADOR para la expedición de los nuevos títulos por parte de la sociedad CASTA AGROIN- DUSTRIAL GANADERA SAS." 7.

Hay igualmente evidencia de que el 16 de enero de 2012 la Sociedad tomó nota de la transferencia efectuada por Diego Fernando Charry Parra en el libro de registro de accionistas, como se observa en la copia del folio AC – 676, 76 Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 62 - correspondiente a dicho accionista. Correlativamente, se tomó nota de la ad- quisición hecha por Gladys Parra de Charry en el folio AC – 3 del libro de registro de accionistas; lo propio respecto de Oscar Eduardo Charry Parra donde se ob- serva la inscripción al folio AC – 5 y también de Gustavo Adolfo Charry Parra al folio AC – 4.

Con dicho registro y en los términos del Art. 648 del C. Cio en concordancia con el Art. 406 ibidem se culminó el proceso de enajenación de las acciones de propiedad de Diego Fernando Charry Parra. 8. Lo anterior, se acompasa con lo reconocido por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá77 que, en la sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de reconocimiento de inexistencia del mencionado contrato de compraventa de acciones propuesta por Diego Fernando Charry Parra y dijo: “…. la instancia puede establecer que, dentro de la relación contractual entablada entre los demandados y el demandante, este desplegó contundentes actos negociales dirigidos a con- cretar la venta de las ciento cuarenta mil acciones otrora de su titularidad; actos que provocan la convicción suficiente de ser expresiones positivas de su voluntad, la cual no adoleció de ninguno de los vicios enunciados en el artículo 1508 del Código Civil, puesto que, su versión de los hechos es clara al indicar que obró en ejercicio de las facultades que tenía a disposición como socio de CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA SAS y, con la asesoría de profesionales en el área jurídica y afines.

El Despacho encuentra que el objeto del negocio jurídico de compraventa de acciones se ajustó para que los se- ñores GLADYS PARRA DE CHARRY, GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA y OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA ad- quirieran, en porcentaje diferentes, las acciones de DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA, así se pactó en el clau- sulado de los tres documentos denominados “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES”, por ejemplo, el que suscribió con aquella demandada…:” [Énfasis añadido] 9.

A lo anterior se suma lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia del 18 de septiembre de 201878 dictada en el proceso radicado con el No. 2018 – 800 – 00030, litigio en el cual Diego Fernando Charry Parra solicitó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 16 de enero de 2012 y donde, además de reconocer la 77 Págs. 48 y ss. – Documento 003 Oscar Eduardo Charry Parra - Cuaderno Pruebas 002 Documentos requeridos en audiencia de 19 de marzo de 2025. 78 Págs. 3 a 8 – Documento 003 Oscar Eduardo Charry Parra – Cuaderno Pruebas 002 Documentos requeridos en audiencia de 19 de marzo de 2025. - 63 - extinción de la acción por efectos del fenómeno de la prescripción, dijo la sen- tencia respecto de la transferencia de las 140.000 acciones: “….

Para el despacho es bastante claro que el demandante no tendría que haber sido convocado a las reuniones del máximo órgano de la sociedad celebradas con posterioridad a la an- tedicha reunión [la del 16 de enero de 2012], toda vez que para ese momento ya no era [Diego Fernando Charry Parra] accionista de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.” [Én- fasis añadido] 10.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, órgano que mediante la sentencia del 28 de junio de 201979 dijo al respecto: “… el acta No. 6 del 16 de enero de 2012 vista a folios 41 y 42 del cuaderno principal cobró plena firmeza al no discutirse su ineficacia o inexistencia en el término legal, de allí que las de- cisiones en ella adoptadas subsisten y tienen plenos efectos hasta el día de hoy, bajo ese entendido, allí entre otras cues- tiones, el aquí actor enajenó la totalidad de sus acciones – 140.000– y acto seguido se aceptó la cesión de las mismas a favor de los adquirentes, de donde resulta claro que en ese mismo acto [Diego Fernando Charry] perdió su calidad de socio, ante, se itera, la venta de sus derechos acciona- rios, ….” [Énfasis añadido] 11.

Desde esta óptica, con fundamento en las previas decisiones judiciales y los documentos referidos, no hay duda alguna para el Tribunal que se perfeccionó y culminó la transferencia a título de venta de la cantidad de 140.000 acciones en favor de las tres (3) personas mencionadas. Dicha compraventa se hizo a plazos y en el marco del pacto de retroventa al cual más adelante se hará referencia. Para el Tribunal no hay titubeo alguno de que existió un contrato de compraventa válido a través del cual Diego Fernando Charry Parra enajenó 140.000 acciones de su propiedad a favor de Gladys Parra de Charry, Gustavo Adolfo Charry Parra y Oscar Eduardo Charry Parra, del cual se dio aviso por escrito a la Sociedad y desde ese momento aquel dejó de ser accionista de la compañía –como lo dijo la sentencia del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá– a pesar de lo referido en la anotación del 16 de mayo mencionada párrafos atrás. 79 Págs. 11 a 23 – Documento 003 Oscar Eduardo Charry Parra – Cuaderno Pruebas 002 Documentos requeridos en audiencia de 19 de marzo de 2025. - 64 - 12.

Habiéndose perfeccionado de esta manera el contrato de compraventa de ac- ciones, surgieron válidamente las obligaciones esenciales de este tipo de con- trato –pagar el precio y entregar la cosa– y todas aquellas prestaciones que, en desarrollo de la autonomía de la voluntad contractual y de lo previsto en el Art. 1501 del C.C., las partes consideraron conveniente incluir como cláusulas accidentales.

Las consecuencias de su atención o desatención, como es cono- cido, no generan la inexistencia del contrato, sino que dan origen a acciones diferentes tales como la resolución del acuerdo, o su ejecución (Art. 1546 C.C.), o de responsabilidad civil contractual, ajenas por completo al presente litigio. En otras palabras: no puede confundirse incumplimiento del contrato con inexistencia del contrato. c) El pacto de retroventa previsto en el contrato de compraventa de ac- ciones 1.

Para el Tribunal resulta de importancia referirse al pacto de recompra que se incorporó en los tres (3) contratos de compraventa por los cuales se transfirie- ron 140.000 acciones, pues se ha sostenido por el Convocante que la condición de accionista de 46.666 provenientes de Gustavo Adolfo Charry Parra, tiene título legítimo y no se requería atender el derecho de preferencia establecido en los estatutos, ya que dicha readquisición que hizo a través de la conciliación llevada a cabo con Gustavo Adolfo Charry Parra el 5 de febrero de 2020 ante la Notaría 1ª de Ibagué, y ella corresponde a un desarrollo del contrato de recom- pra pactado conjuntamente con el contrato de venta del 16 de enero de 2012. 2.

En el marco de la validez de los respectivos contratos de venta de acciones, reconocida en las decisiones judiciales previas ya citadas, y de los acuerdos que las partes estimaron apropiado incluir en la negociación, se cuenta en el expe- diente con copia –con constancia de reconocimiento de firma y contenido ante el Notario Segundo (2º) de Ibagué– del documento titulado “Documento Pri- vado” en el cual se relata que “DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA cedió 140.000 Acciones que poseía en la sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL - 65 - GANADERA S.A. a los accionistas GLADYS PARRA DE CHARRY, GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA Y OSCAR EDUARDO CHARRY PARRA…”80 3.

Dicho documento aparece firmado por Adolfo Charry Martínez, Gladys Parra de Charry, Gustavo Adolfo Charry Parra, Oscar Eduardo Charry Parra y Diego Fer- nando Charry Parra. Allí precisaron lo siguiente: “…. dicha venta forma parte de una operación reporto en virtud de la cual DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA enajena sus acciones en CASTA con el compromiso de readquirir exactamente el mismo número de acciones de los actua- les COMPRADORES y a su vez estos se obligan a revender las acciones adquiridas a DIEGO FERNANDO CHARRY PA- RRA en el instante y bajo las condiciones que él indique.

Al efectuar la opción de reporto de las acciones DIEGO FER- NANDO CHARRY PARRA en el instante y bajo las condiciones que él indique. Al efectuar la opción de reporto de las acciones DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA pagará a los vendedores exactamente la misma cantidad que éstos le hubiesen pagado efectivamente al momento de la adquisición original, si lo hu- biese”. [Énfasis añadido] 4.

Agrega el mencionado documento que para hacer efectivo el derecho de re- compra, los adquirentes –Gladys Parra de Charry, Gustavo Adolfo Charry Parra y Oscar Eduardo Charry Parra– “otorgan en la fecha una carta de traspaso de las respectivas acciones recibidas dirigida al Gerente de la Sociedad para que en el momento en que lo requiera DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA este ter- mine de diligenciar la fecha de la carta de traspaso y la remita al Gerente de la sociedad con el fin de que le sean restituidas 140.000 acciones, anulando los títulos y reduciendo el número de acciones al número que teníamos antes de adquirir dichas Acciones”. 5.

De acuerdo con la definición contenida en el Art. 2.36.3.11 del Decreto 2555 de 2010, las operaciones reporto, o repo, son “aquellas en las que una parte (el Enajenante), transfiere la propiedad a la otra (el Adquirente) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el Monto Inicial) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero 80 Documento 020 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 66 - (Monto Final) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acor- dada.” 6.

Las operaciones reporto, o repo, se predican fundamentalmente de títulos que se negocien a través de bolsas de valores y gozan de las siguientes caracterís- ticas de acuerdo con lo señalado en la norma citada, incluyendo las modifica- ciones incorporadas por los Decretos 53 de 2022 y 2878 de 2013: “Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes ca- racterísticas: a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores.

Cuando la opera- ción no se realice a través de las bolsas de valores o de siste- mas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación; c) …..

(…) e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valo- res objeto de la operación; f) Si durante la vigencia de la ope- ración los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

PARÁGRAFO. El plazo máximo de que trata el literal a) del pre- sente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cá- mara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.” 7. No obstante que las acciones de la Sociedad no se negocian en bolsa, ello no significa que no se puedan enajenar sometiendo el contrato de compraventa a pactos adicionales, como es el de recompra o retroventa, previsto en los arts. 1939 y ss. del Código Civil (“C.C.”).

En virtud de dicho pacto, el “vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la - 67 - cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”. 8. El pacto de retroventa es un pacto válido. Cuando se incorpora en un contrato de venta, su desarrollo corresponde a la ejecución de un acuerdo de voluntades válido y existente.

Si el contrato es inexistente, mal puede existir el pacto de recompra. Se presentarían las restituciones mutuas provenientes de la decla- ratoria de inexistencia o nulidad. Como lo enseña Gómez Estrada: “… el pacto de retroventa es un ‘retracto convencional’ en el sentido de que el vendedor se reserva el derecho de resolver el contrato y consecuencialmente de readquirir la cosa vendida, devolviendo al comprador el precio recibido de este o la suma estipulada expresamente al efecto.

Ejercitada esta facultad de readquisición por el vendedor, el contrato de venta queda re- suelto retroactivamente desde la fecha de su celebración, en forma tal que se supone que el vendedor ha tenido siempre la propiedad sobre la cosa, y que el comprador no ha sido en nin- gún momento propietario de ella.”81 9. En tal sentido y respecto de la enajenación de acciones, la Superintendencia ha indicado que es admisible convenir el pacto de retroventa tratándose de accio- nes de sociedades por acciones simplificadas.

En el Oficio 220-052905 del 16 de abril de 2018 dijo: “De las consideraciones expuestas se evidencia que, sin perjui- cio de las restricciones o prohibiciones que los estatutos socia- les estipulen sobre el particular, nada obstaría en concepto de este Despacho, para que las acciones en una sociedad por acciones simplificada SAS puedan ser vendidas “con pacto de retroventa”, en virtud del cual la cesión de las mismas se realiza con el cumplimiento de todos los re- quisitos legales, pero en el contrato se incluye una cláu- sula que permite al vendedor o cedente recobrar los tí- tulos bajo las condiciones y dentro del plazo acordados, a cambio del mismo precio de venta o a un precio distinto pre- viamente establecido, y al adquirente o cesionario recibir el precio pactado más los gastos en que hubiera incurrido en el cuidado de aquellas, o a disponer de las mismas si no se ejerció la acción de recobro en los términos consagrados en la ley.” [Énfasis añadido] 81 Gómez Estrada, César.

De los Principales Contratos Civiles. Bogotá: Editorial Temis, 2008. 4ª Ed. Pág. 126. - 68 - 10. No puede dejarse de lado que, como se señaló previamente, si se trata de una operación reporto de acciones negociables en bolsa, el plazo para ejercer la opción de recompra no puede superar 1 año. En materia civil, aplicable a las operaciones mercantiles de conformidad con lo previsto en el Art. 822 del C. Cio y en los términos del Art. 1943 del C.C., dicho derecho caduca o expira en el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha del contrato. 11.

Lo anterior apunta a darle certeza y consolidar las situaciones jurídicas. Como señala Gómez Estrada “como el pacto de retroventa mientras esté pendiente, hace incierto el derecho de propiedad en el sentido de que no se sabe si en definitiva la cosa habrá de ser del comprador o si habrá de volver al vendedor, la ley quiere que tal incertidumbre no se prolongue demasiado, y en razón de ello ha limitado a cuatro años el término durante el cual el vendedor puede hacer uso de su derecho de retroventa, contado dicho término desde la fecha del contrato”.82 d) El pacto de retroventa y el derecho de preferencia en la negociación de acciones 1.

De otra parte, el pacto de retroventa de acciones no resulta incompatible con el ejercicio del derecho de preferencia consagrado estatutariamente y puede armonizarse como se explica a continuación. La Superintendencia de Socieda- des ha definido el derecho de preferencia así: “El derecho de preferencia o de opción, se traduce en la facul- tad que asiste a los actuales accionistas de una sociedad de adquirir con exclusión de extraños, las acciones que sean ofre- cidas o bien por la sociedad o por los mismos accionistas.” 83 2.

La regla general aplicable a las sociedades anónimas, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas (Art. 45 de la Ley 1258), es la libre negociación de las acciones. Así lo establece el numeral 3º del Art. 379 del C. Cio que señala que “cada acción conferirá a su propietario [el derecho] de negociar 82 Gómez Estrada, César.

Op. Cit. Pág 132 83 Superintendencia de Sociedades, Concepto del 10 de Abril de 2010, Radicación No. 220-12398 Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 Supersociedades, Págs. 31 y 32. - 69 - libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de prefe- rencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos”. 3.

Cuando los accionistas deseen hacerlo, pueden restringir la libre negociabilidad mediante la consagración del derecho de preferencia. El Art. 407 del C. Cio, otorga una amplia libertad a los accionistas para establecer los términos que deben regular el derecho de preferencia. En desarrollo de lo anterior, el derecho de preferencia en la negociación de acciones fue consignado en los estatutos sociales de la Sociedad en los siguientes términos: “Artículo 20.

Enajenación de acciones y derecho de pre- ferencia. Las acciones serán transferibles conforme a las le- yes. La enajenación se perfeccionará por el solo consentimiento de los contratantes, pero para que este acto surta su efecto en relación con la sociedad, realizándose la tradición, será nece- saria su inscripción en el ‘Libro de Registro de Acciones’ me- diante orden escrita del enajenante.

Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Cuando un accionista pretenda enajenar sus acciones las ofrecerá a los demás accionistas por conducto del Representante Legal de la Compañía. La oferta se formulará por carta dirigida a la geren- cia, indicando el precio de venta, los plazos que está dispuesto a otorgar y las demás estipulaciones del caso.

Recibida la oferta por el Gerente, este le dará traslado inmediato a los demás accionistas, a fin de que dentro de los quince (159 días siguien- tes manifiesten a la Gerencia si desean adquirirlas o no, y en caso afirmativo, si están dispuestos a hacerlo en los términos y condiciones de la oferta o en otros distintos. Es entendido que los accionistas podrán adquirir las acciones ordinarias en proporción a las acciones ordinarias que posean en la sociedad.

Vencido el término anterior y si hubieren quedado acciones sin adquirir por los accionistas en ejercicio del derecho de prefe- rencia, el gerente las ofrecerá en las mismas condiciones ini- ciales, a los accionistas que hubieren adquirido en ejercicio del derecho de preferencia. Vencido el término anterior las acciones no adquiridas por los accionistas no podrán ser transferidas libremente a terceros, salvo que los apruebe la asamblea con el voto favorable de la totalidad de los accionistas.

Si los accionistas discreparan res- pecto del precio o del plazo, o si se tratare de una enajenación que como la permuta no admite sustitución de la cosa que se recibe, el valor o el plazo serán fijados en la forma prevista en el Artículo 364 del C. de Cio. y en el Artículo 136 de la Ley 446 de 1998. El valor de la peritación será sufragado por partes iguales entre comprador y vendedor, para quienes el dictamen será obligatorio.” - 70 - 4.

En virtud del derecho de preferencia así convenido, los accionistas de la Socie- dad gozan de un privilegio y de la primera opción para hacerse a las acciones que otros accionistas deseen enajenar. En dicha adquisición podrán participar en igualdad de condiciones y adquirir una cantidad de acciones proporcional a su participación en el capital accionario.

Si todos los accionistas participan de la adquisición, los asociados conservarán en la Sociedad la misma participación que tenían en el capital antes de la enajenación. 5. En caso contrario, cuando participan tan solo algunos de los accionistas y no todos, el mencionado equilibrio se quiebra y, por lo tanto, el o los adquirentes incrementarán su participación a costa de los accionistas que no expresaron su interés, quienes disminuyen su porcentaje y por ende aminoran sus derechos de participación y voto en la asamblea de accionistas, así como en las utilidades de la compañía. Lo anterior no significa que no pueda llegarse válidamente a dicha situación. Ello puede ocurrir por diversas vías como sucede, por ejemplo, cuando se renuncia a tal privilegio, o cuando se guarda silencio frente a una proyectada enajenación, o cuando la asamblea dispone que una determinada emisión de acciones se haga sin sujeción al derecho de preferencia. De encon- trarse anomalías en la negociación, la ley prevé la significativa sanción de la ineficacia de la negociación por haberse contravenido “lo previsto en los esta- tutos” (Art. 15 de la Ley 1258), es decir carente de efecto jurídico alguno sin necesidad de declaración judicial (Art. 897 C. Cio). 6.

Lo anterior resulta tan relevante y significativo que la ley autoriza inclusive a la sociedad para abstenerse de efectuar el registro de la transferencia sin necesi- dad de orden judicial –como si se exige para todos los demás casos– cuando no se han cumplido los requisitos o formalidades requeridas para su transacción como lo permite el Art. 416 del C. Cio.84 84 Art. 416 C. Cio.

La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se ha- yan cumplido. - 71 - 7. Atendiendo el interés de la sociedad, o el de los accionistas que se protegen a través del pacto de preferencia, la restricción y privilegio derivado de dicho derecho es aplicable en cualquier evento de enajenación de acciones, enten- diendo por tal, cualquier acto que tenga la virtualidad jurídica de transferir la titularidad de una participación societaria.

Así lo ha reconocido la Superinten- dencia de Sociedades como se observa en el siguiente texto: “El derecho de preferencia una vez establecido abarca cualquier modalidad de negociación. Considera esta entidad que una vez consagrado de manera es- tatutaria el derecho de preferencia en la negociación de accio- nes, este abarca en su totalidad cualquier enajenación de acciones que se lleve a cabo, sin tener en cuenta la modalidad escogida, como sería el caso de una donación. Sobre el particular, esta superintendencia ha manifestado lo siguiente: ‘En este punto es necesario llamar la atención, pues basta para entender que es expresa y manifiesta la consagración del de- recho de preferencia en toda su extensión, la estipulación en virtud de la cual se sujeta al mismo la venta de las acciones’. ‘No comparte este Despacho el criterio según el cual en ese caso habrá lugar al derecho de preferencia solamente cuando quiera que el accionista "desee vender la totalidad o parte de sus acciones" pues no es dable de ahí inferir, que el dere- cho de preferencia se circunscribe exclusivamente al evento de las acciones que se pretendan negociar en vir- tud del negocio jurídico de compraventa y que esa cir- cunstancia excluye cualquier otra modalidad de negocia- ción’. ‘Aceptar con asidero en una interpretación literal la tesis que lleva a concluir que en esas condiciones los estatutos solo res- tringen el derecho de preferencia al caso expreso de la com- praventa, sería tanto como admitir que los mismos con- sagran un derecho de preferencia, por demás sui gene- ris, que opera a entera voluntad del accionista intere- sado en ceder sus acciones; es decir que el interés jurídico de los beneficiarios en cuyo favor se estableció, está a merced de su exclusivo arbitrio, ya que estos tienen la libertad de optar por el mecanismo que mejor convenga, según que quieran o no someter la transferencia al procedimiento que el derecho de preferencia comporta.’ (…) ‘Desentrañando como corresponde al sentido de las cláusulas y delimitando su alcance y contenido según la finalidad que la - 72 - motiva, resulta evidente, por decir lo menos, que aun cuando se emplee el término venta, el derecho de prefe- rencia que en esos términos se consagra abarca indis- tintamente la enajenación de acciones, cualquiera sea la modalidad en que se realiza (en nuestro caso la donación), con la única salvedad de los casos expresamente señalados por la ley’”85 [Énfasis añadido] 8.

El derecho de preferencia abarca pues, cualquier tipo de negociación. Tanto es así que inclusive, cuando la negociación es producto de la adjudicación por vía judicial, debe respetarse dicho pacto como se recoge en el Art. 414 del C. Cio. que enseña que, si bien todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa, “cuando se presuma o se haya pactado el derecho de pre- ferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y tiempo previstos en este código”.

Dicha prerrogativa se reproduce inclusive en el Art. 449 del C.G.P.86 9. Acoge este Tribunal lo señalado por la Superintendencia de Sociedades87, según lo cual, el criterio que debe aplicarse para determinar la aplicación del derecho de preferencia es la existencia de un acto de negociación voluntaria, cualquiera que sea la modalidad.

Si la transferencia se da por ministerio de ley, como es el caso de la adquisición por los herederos en el proceso de sucesión o en las liquidaciones de la sociedad conyugal, no se impone la obligatoriedad de aten- der el derecho de preferencia, pues su origen se encuentra en el ordenamiento jurídico. 85 Superintendencia de Sociedades, Concepto del 10 de Abril de 2010, Radicación No. 220-12398 Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997.

SuperSociedades, Págs. 31 y 32. 86 Art. 449 C.G.P.: “Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en coman- dita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.

En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desea- ren hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad.

En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean conti- nuar la sociedad con el rematante.” 87 Superintendencia de Sociedades, Oficio del 5 de Junio de 2011, Radicación No. 220-068604. - 73 - 10.

Ahora bien, la venta con pacto de retroventa es compatible con el ejercicio del derecho de preferencia. Al efecto, resulta oportuno transcribir la siguiente re- ferencia doctrinaria tomada del Oficio 220 – 007458 del 14 de febrero de 2019 de la Superintendencia de Sociedades bajo la referencia “Venta de acciones con pacto de retroventa frente al ejercicio del derecho de preferencia”: “Sobre la posibilidad de venta de acciones con pacto de retroventa, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante Oficio 220-052905 del 16 de abril de 2018, en el cual, de un lado precisa los presupuestos que tienen que cumplirse a la luz de la legislación mercantil en todo proceso de venta de acciones, las que pueden negociarse libremente a menos que se estipule el derecho de preferencia. No ajeno a lo anterior, también se abordó en el concepto antes mencionado, los aspectos jurídicos principales a tener en cuenta en el “pacto de retroventa”, como alternativa jurídica- mente posible, sin perjuicio de las restricciones o prohibiciones estatutarias, que se puedan pactar en la venta acciones, así: (…) “….. al regular el contrato de compraventa, el Código Civil es- tablece que “por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al com- prador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”; que el vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida “con sus accesiones naturales” y a ser indemnizado de “los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador”, así como el deber de pagar “las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluntarias que se hayan he- cho sin su consentimiento”, y que la acción de retroventa puede intentarse dentro de los 4 años siguientes a la fecha del con- trato pero “en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada (…); y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de tra- bajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitu- ción demandada sino de la próxima percepción de frutos” “Según la doctrina nacional, el acuerdo de retroventa no constituye un nuevo contrato de venta en el que el com- prador venda nuevamente el bien a su vendedor sino un “‘retracto convencional’ en el sentido de que el vendedor se reserva el derecho de resolver el contrato y consecuencial- mente de readquirir la cosa vendida, devolviendo al comprador el precio recibido de éste o la suma estipulada expresamente al efecto.

Ejercida esta facultad de readquisición por el vende- dor, el contrato de venta queda resuelto retroactivamente desde la fecha de su celebración, en forma tal que se supone que el vendedor ha tenido siempre la propiedad de la cosa, y que el comprador no ha sido en ningún momento propietario de ella”, y que hecho efectivo el pacto “hay lugar a que las - 74 - partes se restituyan mutuamente lo que se habían entregado, y en general a las prestaciones mutuas que supone toda reso- lución” (César Gómez Estrada).

(…) “… sin perjuicio de las restricciones o prohibiciones que los es- tatutos sociales estipulen sobre el particular, nada obstaría en concepto de este Despacho, para que las acciones en una sociedad por acciones simplificada SAS puedan ser vendidas “con pacto de retroventa”, en virtud del cual la cesión de las mismas se realiza con el cumplimiento de todos los requisitos legales, pero en el contrato se in- cluye una cláusula que permite al vendedor o cedente recobrar los títulos bajo las condiciones y dentro del plazo acordados, a cambio del mismo precio de venta o a un precio distinto previamente establecido, y al adquirente o ce- sionario recibir el precio pactado más los gastos en que hubiera incurrido en el cuidado de aquellas, o a disponer de las mismas si no se ejerció la acción de recobro en los términos consagra- dos en la ley.

Así mismo se advierte que el precio tanto de la venta, como la retroventa de las acciones, es fijado libremente por las partes a su entera discreción, pues la ley no establece condicionamiento alguno sobre este asunto, ni es asunto que concierna a la sociedad, y que la participación en las utilidades de la sociedad también depende de lo acordado en el contrato respectivo, atendiendo que ante la ausencia de estipulación, las mismas corresponden a quien tenga la condición de propie- tario al momento de su exigibilidad.” Adicionalmente a lo expuesto y acotado en el concepto en men- ción, resultan también apropiadas las siguientes precisiones ju- rídicas sobre el tema objeto de análisis: 1.…. 2. …… Este pacto accesorio, no es una cláusula esencial del contrato de venta, pero se incluye como accidental al contrato, de tal manera que el vendedor se reserva la facultad de reco- brar las acciones vendidas, por la condición resolutoria del ne- gocio que envuelve este tipo de pactos, en aras de que los accionistas destinatarios de la oferta conozcan de ante- mano que la venta lleva el pacto accesorio de la retro- venta junto, como sus consecuencias, de aceptar no [sic] tal pacto, lo anterior en los términos del artículos 1939, 1941,1942, y 1943 del Código Civil.

(….) De suerte que los accionistas que al momento del perfecciona- miento del negocio jurídico de venta de acciones como los que ingresen con posterioridad a formar parte del capital de la so- ciedad, frente al ejercicio del derecho de recobro de las accio- nes por parte del promitente vendedor, no se vean sorprendi- dos por pactos previos y darle mayor claridad a todos los actos jurídicos. - 75 - 5.

El plazo con que cuenta el promitente vendedor para reco- brar la cosa vendida, debe hacerse dentro de término fijado en la oferta de venta; pero si no se pactó plazo, lo podrá efectuar dentro de los términos previsto por el artículo 1943 del Código Civil (4 años). Si el promitente comprador ejerce el dere- cho de recompra dentro de plazo acordado o dentro los términos del artículo 1943 del Código Civil, lo hace pre- cisamente en cumplimiento de un acuerdo previamente celebrado, con el lleno de los requisitos legales, que es ley para las partes.

Conforme a lo anterior, queda claro que el ejercicio del de- recho a favor del vendedor de recuperar la cosa vendida no viola el derecho de preferencia toda vez que el dere- cho de preferencia pactado estatutariamente, se debió agotar en el momento de la celebración de la compra- venta que incluyó como pacto accesorio la recompra y no en el momento del cumplimiento de la misma, dado que como se ha mencionado el ejercicio del pacto acce- sorio no implica una nueva cesión de acciones sino es la consecuencia del cumplimiento de un pacto previo legal- mente previsto.” [Énfasis añadido] 11.

El Tribunal quiere enfatizar y rescatar lo expresado por la Superintendencia de Sociedades, y coincide con ello: tratándose de un contrato de enajenación de acciones con pacto de retroventa, dicho acuerdo es compatible con el derecho de preferencia pues siendo aquel un pacto accesorio al acuerdo de enajenación, sus condiciones debieron ponerse de presente en la oferta inicial por lo que fueron conocidas por los restantes accionistas.

Así las cosas, su ejercicio en forma oportuna no constituye una nueva cesión sino el cumplimiento del acuerdo inicial respecto del cual se agotó previamente el derecho de preferen- cia. Así se puede concluir que los destinatarios de la oferta conocieron clara- mente de la existencia del pacto de retroventa. 12. Contrario sensu, cuando la adquisición no surge del ejercicio y atención del derecho de recompra acordado previamente en el contrato de compraventa, dicha transferencia corresponderá a una nueva negociación que, de estar pac- tado el derecho de preferencia, debe ajustarse a los términos fijados en los estatutos. - 76 - e) ¿Diego Fernando Charry Parra adquirió 46.666 acciones en razón del ejercicio del derecho de retroventa o en virtud de un acto jurídico dife- rente? 1.

Efectuado el recuento anterior, surge la siguiente pregunta: ¿la readquisición de 46.666 acciones por parte de Diego Fernando Charry Parra tuvo su origen en el acuerdo de recompra suscrito el 16 de enero de 2012 por todos los accio- nistas de la Sociedad, o tuvo su origen en un acto jurídico distinto? La respuesta a lo anterior toma relevancia en razón a lo expuesto en la Sección anterior. 2.

Obra en el expediente88 el acta de la conciliación No. 355/2020 del 5 de febrero de 2020 celebrada entre Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra en la Notaría Primera (1ª) de Ibagué en virtud de la cual se acordó que Gustavo Adolfo Charry Parra debía restituir “46.666 acciones por valor de cero pesos ($0) dado que el señor GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA no ha- bía cancelado al convocante, precio alguno por estas acciones y en con- secuencia, el convocante tendrá la calidad de ACCIONISTA ”.

Lo anterior para poner fin al proceso que cursaba en el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá donde Diego Fernando Charry Parra solicitó que se reconociera que la compraventa antes referida era inexistente por falta de los requisitos para su formación y, simultáneamente, que debía cumplirse el acuerdo de recompra. 3. En el acta de conciliación se hace el siguiente resumen de lo perseguido por el Convocante: “Por todo lo anterior, el objeto de la audiencia conforme a la solicitud consiste en que: “El Convocado Gustavo Adolfo Charry Parra, reconozca que adoleció de inexistencia el contrato de compraventa de 140.000 acciones que se hizo constar en el acta No. 6 del 16 de enero de 2012, las cuales fueron adqui- ridas por este y GLADYS PARRA DE CHARRY y OSCAR EDUARDO CJHARRY PARRA por falta de los requisitos esen- ciales y de esta manera, dar total aplicación a la opera- ción de reporto pactada en el documento privado con di- ligencia de reconocimiento de firma notarial del 16 de enero de 2012, el cual también involucra a las partes que se detallan en la solicitud de conciliación, para finalmente lograr que el señor Gustavo Adolfo Charry Parra restituya las 46.666 acciones de la sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S. en 88 Documento 010 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 77 - favor del convocante Diego Fernando Charry Parra junto con todos los derechos que le han sido conculcados por los efectos que alcanzo[sic] a producir el contrato inexistente con su des- vinculación de la indicada sociedad, conforme se detalla en el contenido de la solicitud y sus anexos”. [Énfasis añadido] 4.

El Convocante ha insistido en que la restitución de 46.666 acciones que se pro- dujo a raíz de la conciliación del 5 de febrero de 2020 ante la Notaría 1ª de Ibagué, tuvo su origen en el reconocimiento de los defectos del acuerdo de compraventa y en el cumplimiento del pacto de retroventa al cual tenía dere- cho, previamente conocido y aceptado por todos los accionistas, posición que apoya la Convocada en su manifestación de allanamiento. 5.

En la otra orilla, el Coadyuvante señala que dicha restitución no se ajusta a las disposiciones legales y que debió cumplir con la totalidad de los trámites pre- vistos en los estatutos que regulan la forma de transferir las acciones, particu- larmente el de preferencia. Agrega que, al no haberlo hecho, la transferencia se tornó ineficaz, de manera que hubo legitimación para negarle al Convocante su condición de accionista y se actuó con apego al ordenamiento legal y a los estatutos. 6.

En defensa de su posición el Convocante ha dicho89: a. Que en la audiencia adelantada ante el Juzgado Noveno (9º) de Bogotá el 10 de febrero de 2020, con la asistencia de los demandados Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra, junto con sus apodera- dos, el Convocante presentó: i. Copia del acta de conciliación llevada a cabo ante la Notaría Pri- mera (1ª) de Ibagué; ii.

La constancia emitida por Adolfo Charry Martínez (hoy fallecido) en su condición de representante legal de la sociedad el 7 de enero [sic] de 2020 dando cuenta que en virtud del proceso de 89 Documento 011 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 78 - conciliación adelantado el 5 de febrero de 2020, la Sociedad había tomado nota del registro en el libro correspondiente. b. Que los anteriores documentos fueron aportados ante el Juzgado No- veno (9º) Civil del Circuito de Bogotá con un escrito en el cual los apo- derados de Diego Fernando Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra pusieron de presente la existencia de la conciliación llevada a cabo en la Notaría Primera (1ª) de Ibagué y señalaron que el actor de dicho pro- ceso, como consecuencia de la restitución de las acciones, desistía de la demanda, petición que aparece coadyuvada por el demandado. c. Que para atender lo anterior, el Juzgado dispuso que debía ingresar el expediente al despacho del señor Juez Noveno (9º) para “señalar fecha y hora para audiencia de que trata el Art. 373 del Código General del Proceso y resolver sobre el memorial aportado por la parte ac- tora”. d. Que mediante el auto del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá dispuso que “de conformidad con la docu- mental obrante dentro del plenario (fl 625 a 637)90 -es decir el acta en la que consta el acuerdo conciliatorio– se acepta el desistimiento de la demanda en contra del señor GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA”. 7.

A lo anterior y en su allanamiento, el apoderado de Casta Agroindustrial Gana- dera expuso en su Alegato91: “Posteriormente Diego presentó una demanda de inexistencia para recuperar las 140.000 acciones ante el Juzgado Noveno del Circuito, contra la señora Gladys, contra el señor Oscar y Gustavo, bajo el radicado No. 11001031-2018-1119, y en ese documento se ventiló en una audiencia, porque cuando él pre- sentó la demanda no tenía a su mano no había ubicado todo el documento de operación reporto, pero en la primera audiencia inicial él aportó como una prueba de un documento importante, el documento de la operación de reporto, por lo tanto, se soli- citó que se hiciera una suspensión del proceso para efectos de 90 Se refiere a los documentos antes relacionados, incluyendo el acta de conciliación y la certificación del representante legal dando cuenta de que se había inscrito la transferencia efectuada. 91 Cf.

Pág. 5 de la transcripción efectuada. - 79 - que las partes conciliaran en virtud de ese documento que ha- bía sufrido ya dentro del proceso. La juez lo aportó, lo aceptó, lo incorporó, y efectivamente, con- cedió el término en el cual entre Diego y el señor Gustavo Cha- rry, como lo dijo el accionante y consta en el expediente y son las pruebas en derecho, conciliaron, hicieron una conciliación en derecho ante una notaría en la ciudad de Ibagué, en el cual ya bien sabemos cuáles son los efectos de una conciliación. Se inscribió en el libro de accionistas, don Gustavo restituía, eso no fue una venta, no se puede hablar de un derecho de preferencia porque inclusive no hubo precio, fue una restitución en virtud de un documento previo que era la operación reporto, una obligación que él tenía devolver esas acciones, don Gustavo no había pagado un peso, por lo tanto, no le reembolsaron nada, tal y como consta y así dice el tenor de dicha acta de conciliación.” [Énfasis añadido] 8.

Se argumenta por el Convocante en su Alegato que, como la conciliación fue aprobada por el Juez, no era necesario agotar el derecho de preferencia y que contó con su beneplácito en la medida en que no fue recurrida la decisión judi- cial.92 “Evidentemente que no puede existir un pronunciamiento di- recto de la señora Juez 9º de Civil del Circuito de Ibagué apro- bando la conciliación, pronunciamiento por el cual se indaga “Toda vez que la conciliación, como se explica, se realizó en derecho ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué y tiene la misma validez y eficacia, y constituye cosa juzgada sin que sea necesario ser convalidada por el despacho judicial.” Lo que correspondía a la juez era decidir sobre el desistimiento de la demanda frente al demandado Gustavo Adolfo Charry Pa- rra, como evidentemente ocurrió. Es evidente que al despa- char favorablemente la súplica del desistimiento, aceptó el acta de conciliación que se le puso de presente; con- secuente con dicho acto conciliatorio el representante legal de ese entonces, Adolfo Charry Martínez, el 7 de febrero del 2020 realiza la correspondiente anotación en el libro de accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., dejando constancia de la readquisición por parte de mi representado de 46.666 acciones.” [Énfasis añadido] 9.

Más adelante agregó: “Debe destacarse de igual manera como contra el auto de fe- brero 25 del 2020 proferido por el Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá, no se interpuso recurso alguno, ganando su ejecutoria y firmeza contra el acta de conciliación y los registros en el libro 92 Cf. Pág. 11 de la transcripción efectuada. - 80 - de accionistas no se ha realizado ninguna acción, por lo que gozan de plena vigencia y validez jurídica.” 10.

El Tribunal vuelve sobre el documento del 16 de enero de 2012, firmado por todos los accionistas de Casta Agroindustrial, con reconocimiento de contenido y firma ante el Notario Segundo (2º) de Ibagué del 19 de enero de 201293. En dicho documento se encuentra el siguiente aparte: “…. dicha venta forma parte de una operación reporto en virtud de la cual DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA enajena sus acciones en CASTA con el compromiso de readquirir exactamente el mismo número de acciones de los actua- les COMPRADORES y a su vez estos se obligan a revender las acciones adquiridas DIEGO FERNANDO CHARRY PA- RRA en el instante y bajo las condiciones que él indique.

Al efectuar la opción de reporto de las acciones DIEGO FER- NANDO CHARRY PARRA en el instante y bajo las condiciones que él indique. Al efectuar la opción de reporto de las acciones DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA pagará a los vendedores exactamente la misma cantidad que éstos le hubiesen pagado efectivamente al momento de la adquisición original, si lo hu- biese”. 11.

Agrega el documento mencionado que para tal efecto, los accionistas adquiren- tes “otorgan en la fecha una carta de traspaso de las respectivas accio- nes recibidas dirigida al Gerente de la Sociedad para que en el momento en que lo requiera DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA este termine de diligenciar la fecha de la carta de traspaso y la remita al Gerente de la sociedad con el fin de que le sean restituidas 140.000 acciones, anulando los títulos y reduciendo el número de acciones al número que teníamos antes de adquirir dichas Acciones”. 12.

Se sigue de lo anterior que, para efectos de ejercer el derecho de retroventa, las partes crearon de antemano la documentación apropiada para que el ven- dedor Diego Fernando Charry Parra pudiera hacer uso de la prerrogativa con- venida contractualmente en su favor. Le bastaba diligenciar la fecha de traspaso –que debería hacerse en el término de caducidad previsto en la ley– reintegrar el valor recibido y entregar la documentación en la administración de la Sociedad con el fin de obtener la restitución de 140.000 acciones que efecti- vamente, como fue reconocido por las decisiones judiciales, habían sido 93 Documento 020 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 81 - enajenadas y de las cuales desde ese momento se había despojado.

De lo an- terior no fueron ajenos ninguno de los accionistas, incluyendo a Adolfo Charry Martínez (hoy fallecido), ni tampoco la Sociedad como quiera que el documento privado de esa fecha aparece suscrito por todos ellos y por el representante legal de la sociedad. 13. Está acreditado que dichos documentos existieron y fueron recibidos por el Con- vocante.

Así lo dijo ante pregunta que le formulara su apoderado: “DR. SEGURA: [00:07:38] ¿Qué le permitía en el fondo ese documento de Reporto, qué pasaba si de pronto no se podían, no se realizaban las operaciones o, para qué en si el documento reporto? SR. CHARRY: [00:07:52] Para, digamos tener una garantía de que si el emprendimiento no fuera exitoso, pues que yo vol- viera a recuperar las acciones dentro de la compañía. DR. SEGURA: [00:08:06] ¿Y esos documentos quién los tenía? SR. CHARRY: [00:08:10] Inicialmente yo se los entregué a la señora Gladys porque era, era de mi total confianza, pero pues debido a todas las anomalías que se presentaron y que condujeron a la remoción de ella, de la señora Gladys, y del señor Oscar de la gerencia, de la suplencia de las socieda- des, por distintos desfalcos a la compañía que están documen- tados en distintos procesos.” [Énfasis añadido] 14.

Así lo confirmó además ante pregunta que le formulara el Tribunal: DR. GAMBOA: [00:25:01] Perdón doctor Pineda, perdón, el Tri- bunal, en esa línea del documento dice que a la fecha los ad- quirentes de 140.000 acciones le otorgan a el señor Diego Fer- nando Charry Parra una carta de traspaso para que el momento en que lo requiera el señor Charry Parra, este termine de dili- genciar la fecha de la carta de traspaso y la remita al gerente con el fin de que le sean restituidas 140.000 acciones.

Entonces usted dice que no recibió precio. ¿Usted recibió esa carta de traspaso de 140.000 acciones abierta? SR. CHARRY: [00:25:46] Sí, doctor Gamboa, como le dije, todos los documentos los proyecté yo en el momento con mi asesor jurídico, pero dichos documentos todos repo- saban en poder de la señora Gladys.” [Énfasis añadido] 15. De lo anterior no le queda duda al Tribunal que, cuando se suscribieron los contratos de compraventa del total de 140.000 acciones, el Convocante recibió sendas notas de traspaso a su favor, preparadas por su asesor legal, en virtud - 82 - de las cuales se le restituía la cantidad de 140.000 acciones.

Por decisión pro- pia, decidió dejar dichas comunicaciones en manos de su señora madre Gladys Parra de Charry. 16. Significa lo anterior que para ejercer su derecho de recompra, le bastaba ha- cerlo oportunamente, en el término de caducidad de cuatro (4) años contados desde la fecha del contrato de la compraventa, de conformidad con lo señalado en el Art. 1943 del C.C., ello es, hasta el 16 de enero de 2016, restituyendo las sumas que hubiere recibido en cumplimiento de los contratos de compraventa –si las había– y utilizando las comunicaciones que previamente se habían ela- borado y habían sido proyectadas por el Convocante.

No lo hizo oportunamente y así lo reconoció el propio interesado: “DR. GAMBOA: [00:26:00] Pero ese documento dice que usted tenía ese documento, y que podía ir y que cuando lo conside- raba pertinente, dice ese documento hacer valer el reintegro de las 140.000 acciones. ¿Qué pasó ahí, si no había recibido precio, por qué no fue e hizo valer el documento? SR. CHARRY: [00:26:22] ¿La carta? DR. GAMBOA: [00:26:23] Sí, sí, la carta que dice ahí. SR. CHARRY: [00:26:25] Porque todos los documentos, cuando yo proyecté estos documentos con mis asesores jurídi- cos, todos los documentos se firmaron, y yo de confianza, de confianza, se los entregué a la señora Gladys.

DR. GAMBOA: [00:26:41] Que es su señora madre. SR. CHARRY: [00:26:42] Que es mi señora madre, sí, y que yo logro obtener este documento porque, pues a ellos no les be- neficiaba que yo tuviera esto ni pagarme, entonces ellos lo que hicieron fue, digo yo, ocultar documentos, yo logré sacarle este documento de mala gana, porque el resto de los documentos no me los quiso entregar, dicha carta que dice ahí ella no me la quiso entregar.” 17.

El Convocante confirma que no hizo uso de los documentos mencionados por- que no le fueron restituidos por la señora Gladys Parra de Charry. Cuando los entregó voluntariamente, asumió el riesgo de no tener control sobre ellos. Pero, además, no existe evidencia en el proceso que acredite que el Convocante hu- biera elevado solicitud alguna a dicha persona para efectos de contar con tales documentos.

Tampoco que hubiere solicitado judicialmente, ni aún por la vía - 83 - del proceso declarativo, el cumplimiento de dicho acuerdo. Mucho menos que hubiera invocado el pacto de retroventa en el plazo previsto de la ley. 18. No puede dejarse de lado que el Art. 1943 del C.C. establece un término de caducidad, dentro del cual debe ejercerse el derecho concedido para la recom- pra de las acciones.

Expirado éste, fenece la posibilidad de activarlo. El profesor López Blanco, trae en su estudio la siguiente referencia doctrinaria, acompa- ñada de una anotación su autoría, respecto del alcance del concepto jurídico de la caducidad: “Empero, también se habla de caducidad, y es el enfoque que nos interesa para los efectos de este estudio, como de un ‘plazo acordado por la ley, la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho’ (Raimundo Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino. Pág 683) Este concepto de caducidad, al igual que la prescripción extin- tiva, implica transcurso de tiempo, pero mientras el plazo de prescripción lo establece la ley, el término de caducidad puede ser determinado por la ley y a falta de regulación de ésta, por los contratantes o por autoridad judicial, en cuyo caso se ge- nera el fenómeno procesal de la preclusión, es decir, que de- termina que no ejercer oportunamente los derechos dentro del juicio conlleva el no poder ejercitarlos.”94 19.

En el mismo sentido, la profesora Marcela Castro señala: “La caducidad se ha definido como la extinción de un derecho, poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante deter- minado lapso, cuando es el simple transcurso de este como factor objetivo lo que determina la llegada de la caducidad sin tener en cuenta el elemento subjetivo de la inacción del acree- dor, que es requisito estructural de la prescripción. La caduci- dad es un plazo concedido por la ley para ejecutar un acto de- terminado, que solo puede hacerse dentro de ese plazo.

Tam- bién se ha caracterizado como una sanción que se pacta o se impone por la ley a las personas que dentro de un plazo con- vencional o legal no realizan voluntaria o conscientemente los actos positivos para hacer nacer o para mantener vivo un de- recho sustancial o procesal, según sea el caso. Corre contra todo el mundo y se cumple faltamente a la hora señalada.

La pérdida de un derecho –nacido o en gestación– ocurre por- que su titular ha dejado de observar, dentro de un determinado 94 López Blanco, Hernán Fabio. Op. Cit. Pág. 507. - 84 - plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesa- ria para preservarlo.”95 20. Es evidente que el plazo de caducidad del derecho de recomprar las acciones de 4 años previsto en el Art. 1943 del C.C., operó indefectiblemente el 16 de enero de 2016 cuando se cumplió el plazo de 4 años previsto en la ley para ejercerlo, habiéndose consolidado de esta manera el derecho de propiedad de las acciones en cabeza de los adquirentes Gladys Parra de Charry, Oscar Eduardo Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra.

Ello explicaría, entre otras razones, por qué en el año 2018, cuando Diego Fernando Charry Parra adelantó la acción que correspondió al Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá, intentara una acción de declaratoria de inexistencia del contrato de venta y no una de reconocimiento y exigibilidad del derecho a recomprar las acciones de- rivado de un contrato de venta válido y existente, a pesar de no contar en su poder con los documentos. 21.

Cuando se le preguntó a Diego Fernando Charry Parra si había reclamado la restitución de las acciones, se remitió a la iniciación del proceso promovido en el año 2018 ante el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá donde se discutió la existencia del contrato de compraventa. Al efecto respondió el Con- vocante: “DR. SEGURA: [00:09:03] ¿Ha reclamado usted, a través de acciones judiciales, la restitución de sus acciones? SR. CHARRY: [00:09:10] Sí, yo inicié el proceso legal en el 2018 en el Juzgado 9 de Bogotá, por inexistencia del contrato de compra venta de acciones.

Y digamos que di- cho proceso posteriormente el juez suspendió el proceso para que las partes pudieran conciliar, y yo realicé un proceso de conciliación ante la notaría de Ibagué, y el mismo docu- mento fue allegado al juzgado 9, dicho juzgado también ordenó la inscripción en el libro de accionistas de la conciliación y la restitución de acciones entre el señor Gustavo Cha- rry y mi persona.” [Énfasis añadido] 22.

En el acta de conciliación se observa también que dicha audiencia tenía por propósito que “el convocado Gustavo Adolfo Charry Parra reconozca que ado- leció de inexistencia el contrato de compraventa de 140.000 acciones que 95 Castro de Cifuentes, Marcela. La Prescripción Extintiva en Derecho de las Obligaciones. 2ª Ed. Bo- gotá: Editorial Temis, 2021, Pág. 536. - 85 - se hizo constar en el acta número 6 del 16 de enero de 2012, las que fueron adquiridas por este y por GLADYS PARRA DE CHARRY y OSCAR EDUARDO CHA- RRY PARRA, por falta de los requisitos esenciales y de esta manera, dar total aplicación a la operación reporto pactada en el documento privado con diligencia de reconocimiento de firma notarial del 16 de enero del 2012, el cual también involucra a las partes que se detalla en la solicitud de concilia- ción, para finalmente lograr que el señor Gustavo Adolfo Charry Parra restituya las 46.666 acciones de la sociedad CASTA AGROINDUSTRIAL GANADERA S.A.S. en favor del convocante Diego Fernando Charry Parra junto con todos los de- rechos que le han sido conculcados por los efectos que alcanzo [sic] a producir el contrato inexistente con su desvinculación de la indicada sociedad, conforme se detalla en el contenido de la solicitud y sus anexos”. 23.

Como se ha indicado, las peticiones así propuestas en la conciliación eran con- tradictorias pues, se itera, no puede hacerse valer un pacto de retroventa si se consideraba que el contrato de venta al cual accedía era inexistente. En suma, es claro para el Tribunal que la readquisición de 46.666 acciones no tuvo su origen en el derecho de recompra, entre otros motivos porque además de ha- berse extinguido por caducidad, si se accediera a la pretensión de inexistencia del contrato de compraventa, la restitución de las acciones surgiría de la aten- ción de las prestaciones mutuas (Arts. 961 y ss del C.C.) y no de la efectividad del pacto de retroventa (Arts. 1939 del C.C.) que, por sustracción de materia tampoco tendría vida jurídica. 24.

Adicionalmente, como se ha dicho, la ley en aras de proteger la incertidumbre que este tipo de operaciones genera, ha establecido un plazo de caducidad para hacer uso del derecho de retracto. El Art. 1943 del C.C. lo ha fijado en materia civil en 4 años. Es evidente que para la fecha en que tuvo lugar la conciliación –febrero 5 de 2020– ya había caducado la oportunidad para ejercer el derecho de retracto, es decir había fenecido el derecho contractual a resolver el con- trato, y por lo tanto se había consolidado la propiedad de las acciones en cabeza de los adquirentes.

Se sigue de lo anterior, que cualquier nueva transferencia de las acciones no podía hacerse en desarrollo del derecho a recomprarlas como lo dijo el Convocante en la audiencia de conciliación-, pues la posibilidad de ese - 86 - ejercicio ya había expirado. La única opción para realizar la transferencia pro- viene del ejercicio de la libertad de disposición que tiene todo propietario de conformidad con lo señalado en el Art. 669 del C.C. 25.

Independientemente de considerar si la acción apropiada era la de inexistencia, la de ejecución del contrato, la de resolución por el incumplimiento en el pago o la de simulación absoluta (calificaciones que no le corresponde hacer al Tri- bunal), lo evidente es que la restitución de las acciones no se derivó del derecho a recomprarlas, sino que fue el resultado de las consideraciones y negociaciones que las partes tuvieron a bien hacer en la conciliación, que materializó un acuerdo de voluntades diferente sujeto a las provisiones del derecho de prefe- rencia previsto en los estatutos de la sociedad. f) La readquisición de 46.666 acciones y el derecho de preferencia conve- nido contractualmente. 1.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o más personas solucionan sus diferencias con la ayuda de un conciliador. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso, o extraju- dicial cuando se lleva a cabo fuera de él. 2. Como el Tribunal ha concluido que la restitución de 46.666 acciones derivada de la conciliación celebrada en la Notaría Primera (1ª) de Ibagué no fue efec- tuada en ejercicio del derecho de recompra pactado el 16 de enero de 2012, debe concluirse que lo fue en virtud de un acto voluntario diferente que, en el marco de la conciliación llevada a cabo, y la forma cómo se desarrolló, se en- cuadra, además del desarrollo del derecho de disposición propio del derecho de dominio, en el ejercicio de los derechos y facultades previstas en los arts. 1602 y 1625 del C.C. según los cuales (i) los contratos, a pesar de constituir un vínculo jurídico de carácter obligatorio, pueden deshacerse por el acuerdo de los contratantes, y (ii) toda obligación puede extinguirse por una convención de las partes. 3.

Como señala Ospina Fernández: - 87 - “Como su denominación lo indica, la revocación voluntaria es un modo de disolver y dejar sin efecto un acto jurídico me- diante otro acto posterior otorgado por quien o quienes parti- ciparon en la celebración del primero. (…) La revocación de los actos jurídicos, entendida como queda di- cho, encuentra su fundamento lógico en el postulado de la au- tonomía de la voluntad privada.

Así como este postulado fa- culta a los particulares para crear relaciones jurídicas, igual- mente los autoriza para modificarlas o para extinguirlas poste- riormente…”96 4. Lo anterior, en concordancia de lo previsto en el Art. 2469 del C.C., que regula el contrato de transacción como el mecanismo por el cual las partes “terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Las con- cesiones mutuas, propias del acuerdo transaccional vertido en la conciliación, consistieron en que, a cambio de la restitución de las acciones, Diego Fernando Charry Parra desistiría de las pretensiones de inexistencia del contrato de com- praventa, planteadas ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá con los efectos previstos en el Art. 314 del C.G.P. 5.

Ello encuentra su confirmación en la propia acta de conciliación en la cual, como parte de los compromisos asumidos, aparte de efectuar la restitución de 46.666 acciones a cero pesos ($ 0) por no haberse satisfecho de manera alguna la obligación que nació del contrato de compraventa de pagar un valor, “DIEGO FERNANDO CHARRY PARRA, de manera inmediata podrá presentarse ante el representante legal de la sociedad con copia de esta “Acta de Acuerdo” que hará las veces de endoso o cesión de las mismas, a fin de que se pro- ceda a llevar a cabo todos los trámites internos para el registro ….”.

A su turno, Diego Fernando Charry Parra se comprometió a “desistir y/o terminar y/o cesar la acción judicial que pesa contra el convocado en el proceso verbal que cursa ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado bajo el número 2018-00119.” 96 Ospina Fernández, Guillermo et all. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. 7ª.

Ed. Bogotá: Editorial Temis, 2005, Pág. 497 y ss. - 88 - 6. Y lo expuesto por el Tribunal cobra mayor sentido si se tiene en cuenta la vía que eligieron las partes para dar por terminado el proceso. Lo hicieron a título de desistimiento, figura que de conformidad con lo previsto en el Art. 314 del C.G.P. “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efec- tos de cosa juzgada”.

El desistimiento de la demanda equivale a renunciar a las pretensiones y le concede al demandado las prerrogativas derivadas de la sentencia absolutoria, que en el presente caso serían, en relación con el de- mandado Gustavo Adolfo Charry Parra, las de obtener una decisión negativa respecto a la petición de reconocimiento de la inexistencia del contrato de venta o, dicho de otra forma, obtener la declaratoria de certeza en torno a la existen- cia y validez del contrato de compraventa de 46.666 acciones celebrado en enero de 2012. 7.

Si esa es la consecuencia natural del desistimiento, cobra mayor sentido la conclusión a la cual arriba el Tribunal según la cual, la restitución de 46.666 acciones no tuvo como causa la inexistencia del contrato de compraventa, ni tampoco el derecho de recompra por haber caducado, sino la resciliación del contrato de compraventa de acciones como un acuerdo voluntario de los con- tratantes. 8.

Por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por la Convocada, como dicha trans- ferencia no se hizo en ejercicio del derecho de recompra sino en razón del acuerdo voluntario al cual se llegó en la conciliación evacuada ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué, que hizo las veces de endoso o cesión de dichas accio- nes, por tratarse de un acto voluntario, debía someterse a lo dispuesto en los estatutos y por lo tanto, ajustarse al derecho de preferencia convenido.

Como ello no ocurrió, en los términos del Art. 15 de la Ley 1258, la consecuencia sería, en principio y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante hará el Tribunal, el desconocimiento de Diego Fernando Charry Parra como accionista de la Sociedad y con ello, resultaría inane la objeción efectuada la convocatoria. - 89 - g) La renuncia al derecho de preferencia. 1.

Con miras a confirmar o infirmar la hipótesis que de manera preliminar se ha formulado, el Tribunal vuelve sobre la naturaleza y características del derecho de preferencia. Como se dijo previamente, la regla general en las sociedades de capital es la libertad en la negociación de acciones. El derecho de preferencia requiere de pacto especial, por lo que a voces del Art. 1501 del C.C., se trata de un elemento accidental que exige una cláusula especial. 2.

En efecto, el derecho de preferencia, por tratarse de un derecho que mira tan solo el interés privado –de los restantes accionistas o de la sociedad o de am- bos– es eminentemente renunciable en los términos del Art. 15 del C.C. Así lo señala, por ejemplo, Reyes Villamizar: “El derecho de preferencia en la enajenación de acciones, como prerrogativa económica en favor de los accionistas es, esen- cialmente, renunciable.

La renuncia a este derecho debe pro- venir de un acto individual del accionista destinatario de la oferta de venta, bien mediante su decisión expresa o tácita- mente manifestada, de no aceptar la oferta, o por medio de una decisión colectiva…”97 3. La renuncia al derecho de preferencia puede ser, como lo acepta la doctrina y la jurisprudencia, expresa o tácita.

Ocurre lo primero cuando formulada la oferta de enajenación, el destinatario expresamente manifiesta su falta de in- terés. Ocurre lo segundo, por ejemplo, cuando vence el término para pronun- ciarse respecto de la oferta y el destinatario ha guardado silencio. También, cuando con sus actos, el accionista beneficiario del derecho de preferencia ad- mite y tiene al tercero adquirente como accionista la sociedad. 4.

Habrá de verse entonces si los restantes accionistas de Casta Agroindustrial renunciaron al derecho de preferencia o no, para concluir si se materializó el vicio antes señalado. Para ello se cuenta con los siguientes elementos de juicio: a. En primer lugar, encuentra el Tribunal que ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito, en el que fueron parte los accionistas Oscar Eduardo 97 Reyes Villamizar, Francisco.

Derecho Societario – T II. 1ª Ed. Editorial Temis, Bogotá, 2002, Pág. 147. - 90 - Charry Parra y Gladys Parra de Charry, fue radicada una solicitud de desistimiento de la demanda promovida por Diego Fernando Charry Pa- rra en beneficio de Gustavo Adolfo Charry Parra anunciando, que ello era “consecuencia de dicha conciliación”.98 b. Dicha petición estuvo acompañada del acta de la audiencia de concilia- ción surtida ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué el 5 de febrero de 2020, junto con una certificación expedida por Adolfo Charry Martínez (hoy fallecido) como representante legal de la sociedad convocada “a los seis (7) días del mes de enero del año 2020…” [sic] dando cuenta del registro de la transferencia de acciones. c. Los documentos aportados junto con la solicitud de desistimiento99 –acta de la audiencia de conciliación, certificado de existencia y representación legal y la constancia expedida por el representante legal de la convo- cada– al expediente del Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Bogotá aparecen foliados desde el No. 625 al 637, detalle que como se verá, resulta de suma importancia para los efectos que se explican más ade- lante. d. Se cuenta también100 con la copia del acta de la audiencia del 10 de febrero de 2020 surtida ante dicho Juzgado, que da cuenta de la asis- tencia de las siguientes personas: i. Diego Fernando Charry Parra y su apoderado Dr. David Alberto Segura; ii.

Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra, acompa- ñados de su apoderado Dr. Juan Pablo Quintero Rodríguez; 98 Pág. 22 – Documento 011 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. 99 Documento 011 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. 100 Págs. 23 a 25 – Documento 011 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. - 91 - iii. Gustavo Adolfo Charry Parra, en su condición de representante legal de Casta Agroindustrial Ganadera acompañado de su apo- derado Dr. Alfonso Pineda Bonilla. e. En dicha acta, se anuncia que se “anexan [sic] solicitud de la parte ac- tora en trece (13) folios”, los cuales nuevamente corresponden a los documentos foliados del No. 625 al 637 arriba citados. f. Igualmente, en dicha acta se ordenó por el Juzgado “ingresar el expe- diente al Despacho para señalar fecha para audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y resolver sobre el me- morial aportado por la parte actora”. g. Aparece la constancia secretarial del 14 de febrero de 2020 que da cuenta que “ejecutoriado auto ingresa para fijar fecha, resolver sobre conciliación parcial y solicitud vista a folio 611”. h. Se encuentra también copia del auto del 25 de febrero de 2020 del Juz- gado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá donde se dispuso101: “Tercero: De conformidad con la documental obrante dentro del plenario (fl. 625 a 637), se acepta el desisti- miento de la demanda en contra del señor GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA”. 5.

De otro lado, al expediente de este Tribunal se allegó la copia del acta corres- pondiente a la sesión de la asamblea de accionistas de Casta Agroindustrial Ganadera del 31 de marzo de 2022 (Acta No. 29102) que contó con la asistencia de los accionistas Oscar Eduardo Charry Parra, a través de su apoderado Dr. Juan Pablo Quintero Rodríguez;

Diego Fernando Charry Parra en su propio nombre y como representante de la sociedad Pentagon Commodities Inc; y Gustavo Adolfo Charry Parra.103 En dicha acta se encuentra el siguiente aparte: 101 Pág. 27 – Documento 011 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. 102 Documento 022 – Cuaderno de Pruebas 001 Demanda. 103 Pág. 3 – Documento 022 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 92 - “En el orden del día en el punto uno está la verificación del quorum para [sic] la verificación del quorum se tendrá en cuenta la medida cautelar del juzgado 9 de Bogotá que sus- pendió los efectos de la supuesta compra ventas [sic] de ac- ciones entre Diego Charry, Gladys Parra, Oscar Charry y Gus- tavo Charry.

También se tendrá en cuenta la conciliación que a este respecto hicieron Gustavo Charry y Diego Charry en el [sic] que Gustavo Charry le devolvió las ac- ciones de la supuesta compraventa a Diego Charry…” [Énfasis añadido] 6. Una constancia de igual tenor se encuentra en el texto del acta de la reunión llevada a cabo el 31 de marzo de 2023, siendo de anotar que a esta los accio- nistas Oscar Eduardo Charry Parra y Gladys Parra de Charry se hicieron pre- sentes cuando ya se había iniciado la reunión. Aquel compareció a través del Dr. Juan Pablo Quintero Rodríguez, mientras que la señora Parra de Charry lo hizo a través de otro apoderado como da cuenta el acta No. 30.104 La constancia que se incorporó en dicha acta, que coincide con el texto consignado en el acta No. 29 ya citado, dice así: “En el orden del día en el punto uno está la verificación del quorum para [sic] la verificación del quorum se tendrá en cuenta la medida cautelar del juzgado 9 de Bogotá que sus- pendió los efectos de la supuesta compra ventas [sic] de ac- ciones entre Diego Charry, Gladys Parra, Oscar Charry y Gus- tavo Charry.

También se tendrá en cuenta la conciliación que a este respecto hicieron Gustavo Charry y Diego Charry en el [sic] que Gustavo Charry le devolvió las ac- ciones de la supuesta compraventa a Diego Charry…” [Énfasis añadido] 7. De la anterior documentación es absolutamente claro para el Tribunal: a. Que el 10 de febrero de 2020, durante la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad y los restantes accionistas tuvieron conocimiento del acto de enajenación de 46.666 acciones derivado de la conciliación del 5 de febrero de 2020. b. Que en la misma oportunidad tuvieron conocimiento de su inscripción en el libro de registro de accionistas de acuerdo con la certificación ex- pedida por el señor Adolfo Charry Martínez (hoy fallecido), también 104 Documento 023 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 93 - accionista de la Sociedad y los registros efectuados de su puño y letra en el libro de registro de accionistas. c. Que, frente a lo conocido en la audiencia del 10 de febrero de 2020, ninguna manifestación o reclamo realizaron.

Si bien es cierto que al juez le correspondía resolver sobre el desistimiento presentado, y que, res- pecto de la disposición del derecho sustancial a través del desistimiento, ningún interés jurídico tenían los accionistas Oscar Eduardo Charry Parra y Gladys Parra de Charry que les permitiera cuestionar la decisión judi- cial, sí se observa una inacción total de su parte a partir de tal fecha respecto de la transferencia realizada.

Lo propio se puede predicar del accionista Adolfo Charry Martínez quien también tuvo conocimiento como se ha señalado. Lo anterior a pesar de contar con acciones tendientes a cuestionar judi- cialmente la legalidad de dicha restitución tales como la originada en la pretermisión de los requisitos estatutarios atendiendo lo previsto en el Art. 15 de la Ley 1258; la de responsabilidad contra los administradores por violación de los deberes previstos en el Art. 23 de la Ley 222 en concordancia con lo señalado en el Art. 200 del C. Cio; la acción contra la sociedad por el quebrantamiento de la obligación de abstenerse de inscribir las transferencias de acciones en las que se hayan incumplido los requisitos y formalidades previstos en la ley o en los estatutos; o eventualmente la impugnación de la adquisición de las acciones por parte de Diego Fernando Charry Parra en los términos del Art. 404 del C. Cio, si éste hubiere tenido la condición de administrador para la época en que se adelantó la conciliación. d. Tampoco se observa manifestación alguna de los accionistas aún de ca- rácter privado cuestionando la restitución. e. Por el contrario, la condición de accionista de Diego Fernando Charry Parra derivada de la conciliación fue admitida por los restantes accionis- tas pues: - 94 - i. No obstante que en el libro de registro de accionistas aparece inscrita desde el 18 de octubre de 2018 la medida cautelar dis- puesta por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá consistente en la suspensión de los efectos de los contratos de compraventa105 –con la consecuencia natural de que mientras es- tuviera vigente la suspensión, el ejercicio de los derechos políti- cos respecto de 140.000 acciones debían ser ejercidos por Diego Fernando Charry Parra –este fue admitido y participó en las asambleas correspondientes a los años 2022 y 2023, no solo como beneficiario de la medida cautelar, sino también y particu- larmente como accionista propietario de 46.666 acciones adqui- ridas con motivo de la conciliación. ii.

En efecto, en las correspondientes reuniones se señala a manera de “contextualización” para la determinación del quórum, que Diego Fernando Charry Parra asistía a la reunión no solo en virtud de la medida cautelar citada, sino que “también se tendrá en cuenta la conciliación que a este respecto hicieron Gustavo Charry y Diego Charry en el [sic] que Gustavo Charry le devolvió las acciones de la supuesta compraventa a Diego Charry…”. iii.

No se observa manifestación, ni objeción alguna de parte de los accionistas Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra -representado por su apoderado Dr. Juan Pablo Quintero Rodrí- guez-, respecto de la condición bajo la cual se admitía la asisten- cia y participación de Diego Fernando Charry Parra a tales reunio- nes, hasta el punto de que se dejó constancia que lo hacía tanto en virtud de la medida cautelar como de la conciliación. f. Sin embargo, la anterior conducta de dichos accionistas cambió a partir de la reunión del 27 de marzo de 2024 cuestionada en este litigio, en la que se objetó la condición de accionista de Diego Fernando Charry Parra 105 Pág. 3 – Documento 009 – Cuaderno Pruebas 001 Demanda. - 95 - y su asistencia, habiéndose hecho por razones distintas al quebranta- miento del derecho de preferencia que se ha alegado en este proceso.

Los reparos se centraron en la existencia de los tres (3) contratos de compraventa a fin de considerar que Diego Fernando Charry Parra se había despojado de la totalidad de sus acciones, enajenadas en favor de Oscar Eduardo Charry Parra, Gladys Parra de Charry y Gustavo Adolfo Charry Parra y por lo tanto no poseía acciones. g. Al efecto, el Dr. Juan Pablo Quintero Rodríguez manifestó lo siguiente en la reunión del 27 de marzo de 2024: “Producto de las últimas decisiones judiciales, el señor Diego Fernando Charry Parra a título personal no era accio- nista de la compañía; lo anterior, producto de que en.… el proceso 11001310300920180011900 del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el jueves anterior a la Asamblea General de Accionistas, dicho juzgado hubiese oficiado a Casta Agroindus- trial Ganadera S.A.S. y la Cámara de Comercio de Bogotá que la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de los contratos de compraventa de acciones celebrado[sic] entre Diego Fernando Charry Parra y Gladys Parra de Charry, Oscar Eduardo Charry Parra y Gustavo Adolfo Charry Parra hubiese fracasado.” 8.

Es claro que la objeción de la presencia de Diego Fernando Charry Parra no obedeció a que la adquisición de 46.666 acciones derivada de la conciliación hubiese quebrantado el derecho de preferencia. La razón esgrimida fue la de- cisión del Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los contratos de compraventa.

En dicha asam- blea, se consideró que la decisión del Juzgado relativa a la validez de los con- tratos de compraventa de acciones cobijaba también la transferencia de aque- llas de propiedad de Gustavo Adolfo Charry Parra, apreciación errónea pues es claro que la sentencia y la decisión del Juzgado citado no lo vinculaba por haber dejado de ser parte del proceso en virtud del desistimiento aceptado a través del auto del 25 de febrero de 2020.

En otras palabras, la obligatoriedad de la decisión judicial se predicaba de quienes seguían siendo parte del proceso como demandados: los accionistas Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra. - 96 - 9. Destaca el Tribunal que dicha circunstancia era conocida por el abogado Juan Pablo Quintero Rodríguez –autor de la constancia– ya que había participado como apoderado judicial de Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra en el proceso que cursó en el Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, dejó la constancia citada incluyendo a Gustavo Adolfo Charry Parra como sujeto de la sentencia proferida por dicho Juzgado. 10.

Las alegaciones fundamentadas en el derecho de preferencia tan solo vinieron a ser expuestas en las oposiciones presentadas en este proceso arbitral, pri- mero por la Convocada en la respuesta entregada por el Dr. Felipe Fajardo Valenzuela106, y posteriormente en las participaciones de Gladys Parra de Cha- rry107 y de Oscar Eduardo Charry Parra. 11.

El Tribunal no puede dejar pasar por alto la conducta de los accionistas Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra en torno a la restitución de las 46.666 acciones a favor de Diego Fernando Charry Parra y sus efectos. Sin lugar a dudas la ausencia de reclamación que apunte a cuestionar la transfe- rencia que tuvo lugar en el año 2020 en razón de la conciliación, aunado a las notas incorporadas en las actas Nos. 29 del 31 de marzo de 2022 y 30 del 31 de marzo de 2023 donde se dejó constancia de que la asistencia de Diego Fer- nando Charry Parra obedecía, no solo a la medida cautelar, sino a los efectos de la audiencia de conciliación que ya se había evacuado, evidencian una clara demostración de su aceptación respecto del acto de restitución derivado de tal conciliación. 12.

A lo anterior se suma la conducta desplegada por Adolfo Charry Martínez (hoy fallecido) quien en vida y siendo accionista de la sociedad, dio curso y tramitó la transferencia de 46.666 acciones producto de la conciliación, sin efectuar reclamación alguna. 13. Lo anterior lleva al Tribunal a considerar que de la conducta de los accionistas Oscar Eduardo Charry Parra y Gladys Parra de Charry, y en su momento, del 106 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 040. 107 Cuaderno Principal No. 1 – Documento 051. - 97 - accionista Adolfo Charry Martínez, puede inferirse que su voluntad fue renunciar a la prerrogativa estatutaria referida al derecho de preferencia. Como señala el doctrinante Arturo Solarte Rodríguez: “… la manifestación tácita se lleva a cabo a través de la reali- zación de actos, modos de obrar o de la exteriorización de con- ductas, incluso la ejecución voluntaria de obligaciones origina- das en un contrato ya perfecto, de las cuales sea viable dedu- cir, de manera concluyente e inequívoca, la conformidad del respectivo contratante con el programa obligaciones puesto a su consideración (facta concludentia).” 14.

Agrega el mismo autor que en algunos casos el silencio, acompañado de algu- nas conductas, conduce a deducir la voluntad del interesado. Dice al respecto: “… en algunos eventos el silencio puede ser eficaz para vincular jurídicamente a quien así se comporta. Los supuestos básicos que en algunos ordenamientos se han consagrado, y que la doctrina ha tenido la oportunidad de desarrollar, son los si- guientes: (…) Silencio circunstanciado o cualificado.

En estos eventos no se está en presencia de una situación de simple silencio, inacción absoluta o completa pasividad, toda vez que a dicha situación, ciertamente equívoca, se agregan determinadas circunstancias de las que es posible inferir la voluntad. Algún sector de la doc- trina ha dicho, en consecuencia, que en aquellos casos en que es posible para el juzgador interpretar, sin lugar a equívocos, que el silencio es una manifestación de voluntad, se estará en presencia del silencio circunstanciado o cualificado.

Sobre el particular se ha señalado que las condiciones concre- tas en las que el silencio se presenta pueden dar lugar a que se interprete que existe ‘un comportamiento concluyente’ del sujeto de derecho, que pueda derivarse de una conducta suya, actual o pretérita.” 108 15. La teoría de los actos propios le impide a una persona ir contra sus propias conductas.

Se ha puntualizado diciendo que se pretende proteger la “confianza 108 Solarte Rodríguez, Arturo. Relevancia Jurídica del Silencio en la Contratación Privada en Estudios de Derecho Privado – Liber Amicorum en Homenaje a César Gómez Estrada – T II. Editores Acadé- micos Alejandro Venegas Franco, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Fabricio Mantilla Espinosa. 1ª Ed. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009, Pág. 495. - 98 - suscitada por el comportamiento antecedente, que luego se pretende descono- cer”.109 16.

En línea con lo anterior, el profesor español Diez Picazo destaca la relevancia de la conducta de las partes con efectos vinculantes así: “… la regla, que normalmente sed expresa diciendo que ‘nadie puede venir contra sus propios actos’ ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una si- tuación litigiosa, por una persona que anteriormente ha reali- zado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada.

(…) Para aplicarla será necesario: 1. Que una persona hay observado, dentro de una determi- nada situación jurídica, una cierta conducta jurídica- mente relevante y eficaz; 2. Que posteriormente esta isma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situa- ción litigiosa y formulando dentro de ella una determi- nada pretensión. 3.

Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido de que buena fe hubiera de atribuirse a la con- ducta anterior. 4. Que en ambos momentos, conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos. Un examen de los presupuestos de nuestra norma nos lleva a estudiar: a) la conducta vinculante; b) la pretensión contradic- toria; c) la contradicción; d) la identidad de sujetos.”110 17.

Sin lugar a dudas, los elementos anteriores se reúnen en el presente Proceso. Efectivamente en primer lugar, se observa que existió una conducta de los res- tantes accionistas que validó la participación de Diego Fernando Charry Parra como accionista de la Sociedad, producto de la readquisición de acciones 109 López Mesa, Marcelo J et all.

La Doctrina de los Actos Propios. Doctrina y Jurisprudencia. Buenos Aires: Euros Editorial S.R.L., 2005. 1ª Ed. Pág. 126. 110 Diez – Picazo, Luis. La Doctrina de los Propios Actos. Barcelona: Bosh, Casa Editorial, 1963. 1ª Ed. Pág. 193. - 99 - originada en la conciliación adelantada ante la Notaría Primera (1ª) de Ibagué en tanto que: a. No ha existido objeción judicial o extrajudicial alguna respecto del acto de readquisición. b. Para efectos de reconocer a Diego Fernando Charry Parra como accio- nista de la Sociedad, en forma expresa se tuvo en cuenta dicha concilia- ción en las reuniones de la asamblea de accionistas de los años 2022 y 2023. c. La objeción a su asistencia formulada en la asamblea de 2024 cuyas decisiones se impugnan en este Proceso se fundamentó en considerar que en razón de la decisión del Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá, las 46.666 acciones se mantenían para esa fecha en cabeza de Gustavo Adolfo Charry Parra en razón del reconocimiento judicial de va- lidez del contrato de venta, sin contemplar que este había sido desvin- culado del proceso en razón del desistimiento conocido por los accionis- tas. 18.

En segundo lugar, frente a lo anterior surge una manifestación que resulta con- tradictoria a la anterior conducta, consistente en invocar la ineficacia del resul- tado de la conciliación por la desatención del derecho de preferencia, no obs- tante la conducta previamente desplegada que conducía al reconocimiento de la condición de accionista de Diego Fernando Charry Parra. 19.

De lo anterior se desprende con claridad que la conducta que desplegaron los accionistas Oscar Eduardo Charry Parra y Gladys Parra de Charry, y en su opor- tunidad Adolfo Charry Martínez, es reveladora de su renuncia tácita al ejercicio del derecho de preferencia respecto de la transferencia de las acciones mate- rializada en la conciliación adelantada ante la Notaría Primera (1°) de Ibagué. Fue en virtud de tal conciliación que reconocieron al Convocante como accio- nista de la Sociedad y admitieron su participación en las asambleas de los años 2022 y 2023, como titular de 46.666 acciones.

Con ello generaron en Diego - 100 - Fernando Charry Parra la confianza legítima de ser reconocido como accionista de la Sociedad. h) Conclusión 1. Así las cosas, no puede el Tribunal ignorar que si bien la readquisición de 46.666 acciones no provino del ejercicio del derecho de recompra sino del acuerdo conciliatorio, lo cual obligaba a respetar el derecho de preferencia consagrado estatutariamente, ha quedado probado en el curso del Proceso que dicho dere- cho fue renunciado por los accionistas. 2.

De esta manera se concluye que Diego Fernando Charry Parra tiene la condición de accionista titular de 46.666 acciones. Y al tener esta condición, la objeción que realizó respecto de la modificación de la hora para la realización de la reunión de la asamblea de accionistas del 27 de marzo de 2024, fue válida- mente formulada por quien tenía facultad para hacerla, de manera que en los términos del Art. 21 de la Ley 1258 no hubo un saneamiento del vicio presen- tado. 3.

No habiéndose saneado el vicio observado en la convocatoria, el Tribunal con- cluye que para efectos de la realización de la asamblea del 27 de marzo de 2024 (Acta 2024 - 01), se quebrantaron las disposiciones estatutarias en esta materia, por lo que las decisiones allí adoptadas, en los términos de los arts. 186 y 190 del C. Cio resultan ineficaces, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Laudo. 4.

Dicha decisión cobijará igualmente las decisiones contenidas en el “Acta Acla- ratoria No. 1 al Acta No. 2024 – 01” suscrita el 5 de abril de 2024 por quienes actuaron como Presidente y Secretario en la reunión llevada a cabo el 27 de marzo de 2024. 5. Para la efectividad de lo anterior, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Sociedad, dando cuenta de la decisión aquí adoptada, y como consecuen- cia se dispondrá la cancelación de las inscripciones Nos (i) 03090788, (ii) 03090789, y (iii) 03090790 realizadas en el Registro Mercantil, así como el - 101 - levantamiento de las medidas cautelares previamente adoptadas en este Pro- ceso. 6.

Teniendo en cuenta que prosperarán las pretensiones principales el Tribunal se abstendrá de resolver respecto de las pretensiones subsidiarias. C. LA CONDUCTA DE LAS PARTES 1. El Tribunal, para los efectos previstos en el Art. 280 del C.G.P., observa que las Partes en el Proceso defendieron sus posiciones a través de los mecanismos que trae la ley y que estuvieron a su disposición durante el trámite del Arbitraje.

Cada una de ellas participó activamente en la recolección y contradicción de las pruebas. D. COSTAS 1. Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, así como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”.111 A tal efecto, el Con- vocante solicitó la condena en costas a cargo de la Convocada. 2.

El Art. 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se cau- saron. 3. En el presente caso el Tribunal no advierte tacha en la conducta procesal de las Partes o sus Apoderados. 4.

No obstante lo anterior, y como fue relatado previamente, en el presente litigio y en razón del allanamiento propuesto por la Convocada, no existió controversia ni confrontación entre las Partes que amerite la condena en costas ni la fijación de agencias en derecho en favor de la parte favorecida, pues la actividad judicial 111 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. - 102 - se originó fundamentalmente por la actividad oficiosa del Tribunal y la posición expuesta por el Coadyuvante quien intervino en el proceso una vez trabada la litis. 5.

Desde este punto de vista y teniendo en cuenta los efectos que la decisión adoptada por el Tribunal significa respecto de los intereses y posiciones expues- tas por cada una de las Partes, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a cargo de ninguna de las Partes ni a cargo del Coadyu- vante debiendo cada una de ellas asumir los valores fijados a su cargo como costos del Tribunal y que fueron oportunamente atendidos.

V. Decisiones del Tribunal Arbitral En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre Diego Fernando Charry Parra, como parte Convocante, y Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., como parte Convocada, con la intervención del señor Oscar Eduardo Charry Parra en calidad de Coadyu- vante de la parte Convocada, habilitado por las Partes, administrando justicia en nom- bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

A. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Primero: Declarar que son ineficaces las decisiones adoptadas en la reunión de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad Casta Agroindustrial S.A.S. identificada con Nit. 900.201.421-5, celebrada el 27 de marzo de 2024, que constan en el acta identificada con el consecutivo “No. 2024- 01" así como aquellas que constan en el acta aclaratoria del 5 de abril del 2024 denominada “ACTA ACLARATORIA No. 1 al ACTA No. 2024- 01”.

Con lo anterior prospera la pretensión primera de la demanda. Segundo: Poner en conocimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá las decisiones adoptadas en este Laudo para que deje sin efecto las - 103 - inscripciones realizadas en la matrícula mercantil de la sociedad Casta Agroindustrial S.A.S. identificada con NIT 900.201.421-5, bajo los números (i) 03090788, (ii) 03090789, y (iii) 03090790, y para que realice las respectivas anotaciones en el certificado de existencia y representación legal de dicha Sociedad.

Con ello prospera la pretensión segunda de la demanda. Por Secretaría se librará el oficio correspondiente. B. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y SU CANCELACIÓN Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal e inscrita por la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de septiembre de 2024 bajo el No. 03158391 del libro IX.

Por Secretaría se librará el oficio correspondiente. C. SOBRE COSTAS DEL PROCESO Abstenerse de condenar en costas ni agencias en derecho a cargo de ninguna de las Partes. D. SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Primero: Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las Partes y al Coadyuvante de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”.

Segundo: Ordenar que se rinda por el Árbitro Unico la cuenta razonada a las partes de lo depositado para honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final. Tercero: Disponer que se entregue al Arbitro Único y a la Secretaria del Tribunal el saldo de sus honorarios.

Cuarto: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. - 104 - Quinto: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Carlos Gamboa Morales Árbitro Único Gabriela Monroy Torres Secretaria