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Bioenergy S.A.S. vs. Inversiones Junad S.A.S. Y Ocean Energy S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Transporte De Combustible2020-07-01· Rad. 15788

Árbitro(s): Ibáñez Najar, Jorge Enrique

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BIOENERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. (Proceso No. 15788) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., República de Colombia, uno (1) de julio de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos que establecen la Constitución Política, las Leyes 270 y 1285 -Estatutarias de la Administración de Justicia-, la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la Sociedad BIONERGY S.A.S. para dirimir sus controversias con las Sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., derivadas de la celebración y ejecución del CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA, proceso distinguido con el No. 15788.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LAS PARTES

1. LA PARTE CONVOCANTE Es la sociedad BIONERGY S.A.S., que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 5 de junio de 2018 por la Cámara de Comercio de Villavicencio, fue constituida mediante Escritura Pública N° 5662 del 13 de diciembre de 2005 de la Notaría 24 de Bogotá, inscrita bajo el Número 57435 del Libro IX y ha sido reformada en varias oportunidades, la cual pertenece como subordinada al grupo empresarial de ECOPETROL S.A. (Matriz)1 1 Cuaderno Principal No. 1, Folios 078 a 081 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 La sociedad BIONERGY S.A.S. ha estado representada en este proceso por los abogados Luis Hernando Gallo Medina, Luis Alejandro Gallo Gómez y Sonia Elizabeth Rojas Izáquita, según poder especial que obra en el expediente, y a quienes el Tribunal les reconoció personería. Esta Parte fue Convocada en reconvención por la Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S.

2. LA PARTE CONVOCADA La Parte Convocada en el presente Tribunal Arbitral se encuentra integrada por las siguientes dos (2) sociedades:

2.1. INVERSIONES JUNAD S.A.S., que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 14 de marzo de 2018 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida mediante Documento Privado, inscrita el 15 de diciembre de 2014 bajo el Número 01893436 del Libro IX. Tiene su domicilio en el municipio de Cota (Cundinamarca), se identifica con el NIT. 900799887-1 y su representación legal la ejerce el señor Juan Carlos González Rodríguez.2 La sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. está representada en este proceso por el señor apoderado Henry Alberto Becerra León, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería.

2.2. OCEAN ENERGY S.A.S., que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 13 de noviembre de 2018 por la Cámara de Comercio de Buenaventura, fue constituida mediante Documento Privado No. 001 del 9 de febrero de 2017 de la Notaria 2 de Buenaventura, inscrita el 16 de febrero de 2017 bajo el Número 986 del Libro IX.

Tiene su domicilio en el municipio de Buenaventura, se identifica con el NIT. 901054726-9 y su representante legal principal es la señora Isabel Cristina Guerrero Zarate.3 La sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., está representada en este proceso por el señor apoderado Germán A. Garzón Monzón, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. La Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., convocó en reconvención a BIONERGY S.A.S.

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Al convocar este Tribunal Arbitral, en la demanda arbitral BIONERGY S.A.S., invocó la Cláusula Vigésima Sexta del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., en la cual expresamente acordaron: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS 2 Cuaderno Principal No. 1, Folios 082 a 084 vuelto. 3 Cuaderno Principal No. 1, Folios 085 a 087 vuelto y Folios 139 a 144. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 “Toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo se resolverá inicialmente mediante arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto.

En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las Partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará, a más tardar, a los quince (15) días siguientes a la fecha de su comienzo. “Transcurrido el término anterior sin que las Partes logren establecer un acuerdo sobre las diferencias suscitadas, la misma será puesta a consideración de un Tribunal Arbitral, el cual sesionara en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: “1.

El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes. “2. El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de conformidad con la ley 1563 de 2012 o aquella que la modifique.

“3. El tribunal decidirá en derecho.” En contestación de la demanda arbitral INVERSIONES JUNAD S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito, pidió pruebas y objetó el juramento estimatorio y no cuestionó la existencia, validez, ni eficacia del Contrato que lo vinculó con BIOENERGY S.A.S., ni del pacto arbitral que aquél contiene.4 A su vez, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., al contestar la demanda arbitral contra ella formulada, tampoco cuestionó la existencia, validez, ni eficacia del Contrato celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y que lo vinculó con BIOENERGY S.A.S., ni del pacto arbitral que aquél contiene; se pronunció sobre los hechos de la demanda arbitral y aunque no se pronunció sobre las pretensiones principales ni subsidiarias ni formuló excepciones de mérito, sí objetó el juramento estimatorio.5 Así mismo, con fundamento en el citado pacto arbitral, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., presentó contrademanda o demanda de reconvención contra BIONERGY S.A.S., con la que formuló sus pretensiones declarativas y de condena, pidió pruebas, entre ellas el Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustibles en la planta PACIFIC TERMINAL y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017 entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., y el Contrato celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., que contiene el pacto arbitral con fundamento en el cual señaló que este Tribunal es competente para conocer de la demanda de reconvención “debido a la existencia del pacto arbitral contenido en el contrato celebrado el 16 de abril de 2018.”6 Así, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, en el término de traslado de la demanda arbitral o de su contestación, la Parte Convocante invocó la existencia del citado pacto arbitral y la Parte Convocada integrada por INVERSIONES JUNAD 4 Cuaderno Principal No. 1, Folios 156 a 182 5 Cuaderno Principal No. 1, Folios 184 a 213 6 Cuaderno Principal No. 1, Folios 184 a 213 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. no la negó expresamente sino que la aceptó ante este Tribunal de Arbitraje, con lo cual, en primer lugar, se entiende válidamente probada la existencia del pacto arbitral y, en segundo término, en cuanto se refiere a OCEAN ENERGY S.A.S., se entiende que existe una aceptación o adhesión tácita al pacto arbitral.

3. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Las controversias o diferencias sometidas a consideración del Tribunal se relacionan con la celebración y ejecución del Acuerdo contenido en el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Como se observa de todo el iter contractual, esta última sociedad obró apalancada por OCEAN ENERGY S.A.S. en virtud de Convenio Comercial por ellas suscrito [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017] y constituir entre las dos un solo equipo con una experiencia acumulada de más de 25 años en la industria de los hidrocarburos, por lo que INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., actuaron de manera conjunta para ofrecer prestar el servicio a que se refiere la oferta presentada y aceptada y el citado CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA.

En efecto, el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso, incluyendo las documentales y las declaraciones rendidas por los representantes legales de las Partes, da cuenta que luego de las tratativas contractuales entre BIONERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., mediante las cuales se fueron estableciendo el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, que incluyeron la oferta actualizada presentada el 8 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., según convenio comercial celebrado entre ellas [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017], la aceptación de la misma por parte de BIOENERGY S.A.S., el 22 de marzo de 2018, la suscripción de la carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S el 9 de abril de 2018, y las reuniones y conversaciones posteriores cumplidas entre ellas, BIONERGY S.A.S. por una parte y, por la otra, INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., el 16 de abril de 2018, celebraron el Contrato para el Servicio de recibo, almacenamiento y despacho de Etanol Carburante en las instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura.

En la Cláusula Segunda de dicho Contrato se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO Y ALCANCE “EL CONTRATISTA se compromete a prestar a BIOENERGY un Servicio de Logística Integral en tres (3) etapas: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 “(i) El recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que el CONTRATISTA posee en Buenaventura, las cuales son conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del presente documento.

“(ii) El almacenamiento del Producto en Tanque 3. “(iii) Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY disponga para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en este Contrato. “Parágrafo Primero: Para el desarrollo del objeto estipulado en el numeral (ii) anterior, EL CONTRATISTA pone a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística.

(Especificaciones del Tanque No. 3) “Parágrafo Segundo: Las Partes acuerdan que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que podrá tener derecho BIOENERGY será de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. “Parágrafo Tercero: EL CONTRATSITA se compromete a prestar BIOENERGY el Servicio de logística integral incluyendo el recibo del Producto importado por vía marítima, mediante la infraestructura existente de conformidad con lo indicado en el numeral (i) de la cláusula del objeto del Contrato, el almacenamiento en el Tanque No. 3, custodia y tenencia del Producto, pesaje del Producto en Báscula Camionera y despacho del Producto a través de los carrotanques dispuestos por BIOENERGY para tal efecto.

Lo anterior, conservando la calidad del producto. “Para efectos de este Contrato, las Partes entienden que los servicios comprenderán, entre otras, las siguientes actividades: “1. El CONTRATISTA prestará el Servicio con una disponibilidad de 1 turno diario. “2. El CONTRATISTA deberá proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indique, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin.

El CONTRATISTA se compromete a recibir una cantidad mínima de Producto de once millones cien mil litros (11.100.000 litros) en total, mediante tres entregas. “3. Servicio de Manejo: El manejo del Producto comprende el trasiego que realice el CONTRATISTA al interior de la Planta de almacenamiento, así como las operaciones necesarias para la entrega del Producto a los carrotanques que BIOENERGY designe.

“4. BIOENERGY será responsable por la logística, coordinación y pago de los Servicios extraordinarios de Báscula Camionera. Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, no obstante lo anterior, BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018 De conformidad con lo anterior, dicho costo será adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte del CONTRATISTA.

“5. El CONTRATISTA deberá poner a disposición el personal operativo y de administración necesario para la ejecución del presente Contrato, así como los equipos, tanques y facilidades necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo los equipos de cómputo y de comunicaciones requeridos para su reporte. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 “6.

EL CONTRATISTA deberá poner a disposición de BIOENERGY las instalaciones e infraestructura necesarias para la prestación del servicio objeto del Contrato. “7. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición un Inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones para la medición del Producto de modo que se puedan certificar los volúmenes de las transacciones de Producto que surjan de este contrato.

Dicho Inspector será pagado por el CONTRATISTA. Este servicio deberá incluir los instrumentos necesarios para las lecturas de cantidad y correcciones por temperatura). “8. Las demás operaciones y actividades que se requieran para la correcta ejecución del Contrato.”

4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. La demanda arbitral El 17 de agosto de 2018, la Sociedad BIOENERGY S.A.S., por intermedio de su apoderada judicial especial, SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA, formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra las Sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., derivadas de la celebración y ejecución del “CONTRATO PARA EL RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE E INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, suscrito el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. 7 4.2.

Árbitro En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato, por medio de sorteo público llevado a cabo el 11 de octubre de 2018, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como Árbitro Principal para integrar este Tribunal a María del Pilar Salazar Camacho y como Árbitro suplente a Jorge Enrique Ibáñez Najar.

En ausencia de pronunciamiento de la Árbitro Salazar Camacho, el Centro de Arbitraje comunicó la designación al Árbitro Ibáñez Najar quien manifestó su aceptación dentro de la oportunidad legal. 4.3. Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 3 de diciembre de 2018, en sesión realizada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8; en la audiencia fue designada como Secretaria, la Abogada María Isabel Paz Nates, quien encontrándose presente en la audiencia aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 7 Cuaderno Principal No. 1, Folios 001 a 077 8 Ver Acta No. 1.

Cuaderno Principal 1 – Folios 145 a 148 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 4.4. Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal reconoció personería, entre otros, a la Abogada Sonia Elizabeth Rojas Izaquita como apoderada de BIOENERGY S.A.S. y al Abogado Luis Gabriel Gaitán Godoy como apoderado de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y fijó su sede.

Además, admitió la demanda y ordenó su notificación y correr traslado de ella.9 4.5. Notificación del Auto admisorio de la demanda Posesionada la Secretaria el 3 de diciembre de 2018, procedió a notificar del Auto admisorio de la demanda el mismo día, personalmente, a la Parte Convocada, integrada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. 4.6.

Contestación de la demanda arbitral 4.6.1. El 20 de diciembre de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda arbitral mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante; se refirió a los hechos que sirven de fundamento de la demanda arbitral y admitió como ciertos unos -total o parcialmente-, señaló que no le constan otros y como no ciertos los demás; formuló las que denominó excepciones de mérito; solicitó el decreto, práctica y valoración de pruebas documentales y testimoniales; y, objetó el juramento estimatorio.10 4.6.2.

El 31 de diciembre de 2018, a través de correo electrónico, y posteriormente el 2 de enero de 2019, mediante radicación en físico, OCEAN ENERGY S.A.S., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda arbitral mediante el cual se refirió a los hechos que sirven de fundamento de la demanda arbitral y admitió como ciertos unos -total o parcialmente-, señaló que no le constan otros y como no ciertos los demás; sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocante afirmó que ellas carecen de fundamento fáctico y de soporte legal; con dicha contestación, no formuló excepciones de mérito, no solicitó decreto y práctica de pruebas y, afirmó objetar íntegramente el juramento estimatorio por las pretensiones que, dijo, se presentarían adelante con la demanda de reconvención.11 4.7.

Demanda de reconvención El mismo 31 de diciembre de 2018, a través de correo electrónico, y posteriormente el 2 de enero de 2019, en el mismo documento que contiene la contestación de la demanda arbitral, OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda de reconvención contra la Sociedad BIONERGY S.A.S.,12 la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto No. 3 de 22 de enero de 2019 y, posteriormente subsanada mediante escrito radicado en la sede del Tribunal el 5 de febrero de 2019,13 fue admitida mediante Auto No. 4 de 20 de febrero de 2019. 9 Ver Acta No. 1.

Cuaderno Principal 1 – Folios 145 a 148 10 Cuaderno Principal No. 1, Folios 156 a 182 11 Cuaderno Principal No. 1, Folios 184 a 213 12 Cuaderno Principal No. 1, Folios 184 a 213 13 Cuaderno Principal No. 1, Folios 228 a 230 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 4.8.

De la contestación de la demanda de reconvención El 22 de marzo de 2019, la sociedad BIONERGY S.A.S., por conducto de su Apoderada Judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda de reconvención mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S; se refirió a cada uno de los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda de reconvención y admitió como ciertos unos -total o parcialmente-, señaló que no le constan otros y como no ciertos los demás; formuló las que denominó excepciones de mérito; solicitó el decreto, práctica y valoración de pruebas documentales; y, objetó el juramento estimatorio.14 4.9.

Traslados De las excepciones y oposiciones, así como de la objeción al juramento propuestas tanto en la demanda arbitral como en la demanda de reconvención se corrió traslado y el 3 de abril de 2019, tanto la señora apoderada de BIONERGY S.A.S., como el señor apoderado de OCEAN ENERGY S.A.S., radicaron sendos memoriales con los cuales descorrieron oportunamente dichos traslados, para oponerse a las excepciones y a la objeción propuestos y aportaron pruebas.15 4.10.

Audiencia de fijación de honorarios El 12 de abril de 2019 teniendo en cuenta que ninguna de las Partes solicitó al Tribunal la celebración de audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.38 y 8.1 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso arbitral. 4.11.

Pago de los honorarios y gastos del proceso arbitral Dentro de la oportunidad legal, ambas Partes sufragaron las sumas decretadas a su cargo. 4.12. Reforma de la demanda arbitral El 10 de mayo de 2019, la sociedad BIONERGY S.A.S., por conducto de su Apoderada Judicial y con fundamento en lo previsto en el artículo 2.39 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentó escrito de reforma integral de la demanda, con el que se adicionó un hecho y modificó la pretensión quinta principal.16 Mediante Auto No. 7 de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Arbitral admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Parte Convocada por el término de 10 días. 4.13.

Contestaciones a la reforma de la demanda arbitral 14 Cuaderno Principal No. 1, Folios 234 a 350 15 Cuaderno Principal No. 1, Folios 356 a 390 16 Cuaderno Principal No. 1, Folios 398 a 408 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 4.13.1.

El 28 de mayo de 2019, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la reforma de la demanda arbitral mediante el cual se pronunció respecto del hecho 129, señalando que el mismo no es cierto. Sobre la pretensión quinta, adicionada con la reforma de la demanda, se opuso a ella y manifestó que la factura base de la misma corresponde a febrero de 2019, por lo cual, señaló que, al ser posterior a la presentación de la demanda, es ajena al litigio objeto del presente Tribunal.

Frente a los demás hechos y pretensiones de la demanda manifestó atenerse a lo dicho en el escrito de contestación de la demanda presentado el 2 de enero de 2019; y, finalmente, afirmó objetar íntegramente el juramento estimatorio conforme a lo expresado en el escrito de contestación a la demanda inicial de fecha 2 de enero de 2019.17 4.13.2.

El 29 de mayo de 2019, la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación a la reforma de la demanda arbitral mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante; se refirió a los hechos que sirven de fundamento de la reforma de la demanda arbitral y admitió como ciertos unos -total o parcialmente-, señaló que no le constan otros y como no ciertos los demás; formuló las que denominó excepciones de mérito; solicitó el decreto, práctica y valoración de pruebas documentales y testimoniales; y, objetó el juramento estimatorio.18 4.14.

Traslados De las excepciones y de la objeción al juramento propuestas en las contestaciones a la reforma de la demanda se corrió traslado a la Parte Convocante mediante Auto No. 9 de 7 de junio de 2019, mismo Auto en el que se fijó el 19 de junio de 2019 a las 8:30 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Con memorial del 14 de junio de 2019, BIONERGY S.A.S. descorrió el traslado de las objeciones al juramento estimatorio.19 4.15. Primera Audiencia de Trámite La Primera Audiencia de Trámite se surtió el 19 de junio de 2019, fecha en la cual el Tribunal profirió el Auto No. 10, por medio del cual se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones formuladas por BIOENERGY S.A.S. contenidas en la demanda integrada reformada, las pretensiones formuladas por OCEAN ENERGY S.A.S. en su demanda de reconvención y las excepciones y oposiciones formuladas con las respectivas contestaciones.

Respecto del Auto No. 10 proferido el 19 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal asumió competencia, las Partes convinieron en él y no interpusieron recurso alguno. En la misma fecha, el Tribunal profirió el Auto No. 11 por medio del cual decretó todas las pruebas pedidas por BIOENERGY S.A.S., INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Para tal efecto, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas aportadas y pedidas con la demanda y su reforma, con la demanda de reconvención, sus contestaciones y traslado de excepciones.

En dicha audiencia, se adelantó el control de legalidad del proceso. El Tribunal consideró que las actuaciones procesales se desarrollaron de conformidad con la Constitución Política, la Ley arbitral, el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de 17 Cuaderno Principal No. 1, Folios 422 a 424 vuelto. 18 Cuaderno Principal No. 1, Folios 424 a 452. 19 Cuaderno Principal No. 1, Folios 456 a 458.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 la Cámara de Comercio de Bogotá y las demás normas aplicables por lo que no encontró causal de nulidad o irregularidad alguna que exigiera adoptar medidas de saneamiento, razón por la cual declaró y dejó constancia que todas las actuaciones se cumplieron con apego a la finalidad de las normas constitucionales y procesales aplicadas, con el debido respeto de los derechos constitucionales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso, y no encontró vicio constitutivo de nulidad que debiera ser saneado.

Así mismo, los apoderados de las Partes señalaron que, en su criterio, la actuación hasta ese momento surtidas se encontraban conformes con las normas constitucionales y procesales, que no encontraron irregularidades constitutivas de nulidades y que le fueron garantizados sus derechos fundamentales. 4.16. Etapa Probatoria La etapa probatoria se inició el 16 de julio de 2019, en la cual el Tribunal practicó las pruebas en las audiencias que se indican a continuación: • Audiencia del 16 de julio de 2019 (Acta No. 11): Se llevó a cabo inspección judicial en la planta Pacific Terminal, ubicada en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. • Audiencia del 30 de julio de 2019 (Acta No.12): Se recibió el testimonio de Andrés Álvarez Parra. • Audiencia del 14 de agosto de 2019 (Acta No. 13): Se recibieron los testimonios de Jaime Robledo Sánchez y Astrid Cecilia Acevedo Arango. • Audiencia del 29 de agosto de 2019 (Acta No. 14): Se recibieron los testimonios de Benhur Rodolfo Pabón Ramírez, Rafael Torres Rivas y Elmer y Fuquen Cely. • Audiencia del 19 de septiembre de 2019 (Acta No. 15): Se recibieron los testimonios de Francisco Andrés Diez Castaño, Leiner Antonio Riascos Riascos y Jorge Eliecer Rivera Noy. • Audiencia del 2 de octubre de 2019 (Acta No. 16): Se recibió el testimonio de Carlos Hernán Hernández Benavides. • Audiencia de 17 de octubre de 2019 (Acta No. 17): se realizó la contradicción del dictamen rendido por el Perito Jorge Hernando Díaz Valdiri, aportado por OCEAN ENERGY S.A.S., así como del dictamen elaborado por los señores Julio Cesar Chaparro, Carlos Andrés Sanabria y Carlos Alberto Vargas, aportado por BIOENERY S.A.S. • Audiencia del 21 de octubre de 2019 (Acta No. 18): Se recibieron los testimonios de Juan Carlos González Rodríguez y Jesús Andrés Jiménez Riviere. • Audiencia del 22 de noviembre de 2019 (Acta No. 20): Se recibieron los interrogatorios de Juan Carlos González Rodríguez, Oscar Ignacio Blanco Barreneche y Walfredo de Alverenga Linhares. 4.17 Cierre de la Etapa Probatoria y control de legalidad El 22 de noviembre de 2019 (Acta No. 20), se decretó el cierre de la Etapa Probatoria y se adelantó el control de legalidad del proceso.

El Tribunal consideró que las actuaciones procesales se Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 desarrollaron de conformidad con la Constitución Política, la Ley arbitral, el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las demás normas aplicables por lo que no encontró causal de nulidad o irregularidad alguna que exigiera adoptar medidas de saneamiento, razón por la cual declaró y dejó constancia que habiendo concluido la instrucción de este proceso arbitral todas las actuaciones se cumplieron con apego a la finalidad de las normas constitucionales y procesales aplicadas, con el debido respeto de los derechos constitucionales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso, y no encontró vicio constitutivo de nulidad que debiera ser saneado.

Así mismo, los apoderados de las Partes señalaron que, en su criterio, la actuación hasta ese momento surtidas se encontraban conformes con las normas constitucionales y procesales y no encontraron irregularidades constitutivas de nulidades y que le fueron garantizados sus derechos fundamentales. 4.18. Alegaciones La audiencia de alegaciones se cumplió el 24 de enero de 2020 y en ella, las Partes expusieron sus alegaciones orales y presentaron sendos escritos que las contienen los cuales fueron incorporados al Expediente.20 En esta fecha, de nuevo el Tribunal hizo control de legalidad del proceso sin que se advirtiera por el Tribunal o las partes situaciones o hechos que afectaran la nulidad del proceso que obligaran a su saneamiento razón por la cual declaró y dejó constancia que habiendo concluido las alegaciones en este proceso arbitral todas las actuaciones se cumplieron con apego a la finalidad de las normas constitucionales y procesales aplicadas, con el debido respeto de los derechos constitucionales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.

Así mismo, los apoderados de las Partes señalaron que, en su criterio, la actuación hasta ese momento surtidas se encontraban conformes con las normas constitucionales y procesales y no encontraron irregularidades constitutivas de nulidades y que le fueron garantizados sus derechos fundamentales (Acta No. 21). Adicionalmente, mediante Auto No. 33 de esa fecha, se citó a las Partes a audiencia de lectura de la parte resolutiva del Laudo para el 25 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m. en la sede del Tribunal, fecha que fue modificada mediante Autos Nos. 34 (Acta No. 22), 35 (Acta No. 23), 36 (Acta No. 24), 37 (Acta No. 25), 38 (Acta No. 26), el último de los cuales citó a las partes a audiencia de lectura de la parte resolutiva del Laudo para el 1 de julio de 2020 a las 4:00 p.m. 5.

PRETENSIONES, HECHOS, EXCEPCIONES Y OPOSICIONES, Y JURAMENTO ESTIMATORIO. Las pretensiones formuladas en la demanda arbitral inicial así como en su reforma, según su texto integral, que fue presentada por BIOENERGY S.A.S., lo mismo que las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención subsanada por OCEAN ENERGY S.A.S., los respectivos hechos que sirven de soporte y sus respectivas excepciones u oposiciones, son las siguientes: 5.1.

Las Pretensiones de la Demanda Arbitral inicial y reformada según el texto integrado que obra al Folio 408 del Cuaderno Principal No. 1 “PRIMERA: Declarar que entre enero de 2018 y 16 de abril de 2018, se realizaron unas tratativas precontractuales, entre BIOENERGY S.A.S., por una parte, e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A., mediante las cuales se establecieron el alcance 20 Cuaderno Principal No. 2, Folios 036 a 429 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, las cuales fueron concretadas en el contrato suscrito entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y BIOENERGY S.A.S. con fecha 16 de abril de 2018.

“SEGUNDA: Declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, el 16 de abril de 2018, se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documento escrito del 16 de abril de 2018, que se acompaña con la demanda.

“TERCERA: Declarar que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b, d, g, i, j y p del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda.

“CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado. “QUINTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a pagar a BIOENERGY S.A.S. las siguientes sumas de dinero: “1.

La suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$407.565.39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage del barco en el puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado a la fecha en que se realice el pago.

“2. La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura. “3. La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura.

“4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque. “5. La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponde al valor del anticipo pactado en el contrato más IVA.

Esta suma deberá pagarse con la debida indexación. “SEXTA: Disponer que las anteriores sumas de dinero se deberán pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo, y, en caso de que no se realice el pago en el plazo establecido, deberá pagar intereses de mora sobre los saldos a pagar, liquidados así: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 “a) Respecto de las sumas denominados en dólares de los estados unidos de américa a la tasa máxima para obligaciones en moneda extranjera o a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces si se ordena su conversión a moneda legal colombiana.

“b) Respecto de las sumas denominados moneda legal colombiana a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces. “SÉPTIMA: Condenar a las demandadas al pago de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que se causen. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “En el evento en que el Tribunal no declare la prosperidad de la pretensión segunda principal, dada que las demás son consecuenciales de ésta, respetuosamente solicito se sirva declarar en subsidio las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, el 16 de abril de 2018 se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documentos escrito del 16 de abril de 2018, que se acompaña con la demanda.

“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Declarar que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b, d, g, i, j y p del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda.

“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S., las siguientes sumas de dinero: “1.

La suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTADOS DE DÓLAR (US$407.565,39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage del barco en el puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado a la fecha en que se realice el pago.

“2. La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos en que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 “3.

La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura. “4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque. “5. La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponden al valor del anticipo pactado en el contrato más IVA.

Esta suma deberá pagarse con la debida indexación. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL: Disponer que las anteriores sumas de dinero se deberán pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo, y, en caso de que no se realice el pago en el plazo establecido, deberá pagar intereses de mora sobre los saldos a pagar, liquidados así: “a) Respecto de las sumas denominados en dólares de los estados unidos de américa a la tasa máxima para obligaciones en moneda extranjera o a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces si se ordena su conversión a moneda legal colombiana.

“b. Respecto de las sumas denominados moneda legal colombiana a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces. “SUBSIDARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: Condenar a INVERSIONES JUNAD S.A.S. al pago de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que se causen.” 5.2 Los Hechos planteados en la Demanda Arbitral inicial y su reforma Los hechos que soportan las pretensiones de la demanda arbitral inicial y reformada están relacionados y debidamente clasificados en los textos que obran a folios 1 a 75 y 398 a 408 del Cuaderno Principal No 1. 5.3.

Excepciones en contra de la Demanda Arbitral inicial y su reforma a) En su contestación a la demanda arbitral inicial OCEAN ENERGY S.A.S. no propuso excepciones de mérito. En la contestación a la demanda reformada, OCEAN ENERGY S.A.S. solicitó del Tribunal no tener en cuenta la reforma por extemporánea conforme al artículo 22 de la Ley 1563 de 2012. b) En su contestación a la demanda arbitral inicial y reformada -conforme a su texto integral-, INVERSIONES JUNAD S.A.S. propuso debidamente fundamentadas las siguientes excepciones: “4.1.

INVERSIONES JUNAD S.A.S. no incumplió las obligaciones que asumió en la negociación celebrada con BIOENERGY S.A.S. – El incumplimiento debe Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 endilgarse exclusivamente a BIOENERGY S.A.S.” “4.2.

BIOENERGY SAS EXIMIÓ DE TODA RESPONSABILIDAD A INVERSIONES JUNAD SAS, POR EL HECHO DE QUE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO DE SU PROPIEDAD NO ESTUVIERA LISTA PARA RECIBIR, ALMACENAR Y DESPACHAR EL PRODUCTO (ETANOL), EL 20 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 P.M.” “4.3. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA.” 5.4.

Pretensiones de la Demanda de reconvención inicial y subsanada que obran a los Folios 206 vuelto a 207 vuelto y 228 vuelto a 229 del Cuaderno Principal No. 1 “1. Que se declare la existencia y validez de las tratativas precontractuales entiéndase: • De la invitación publica hecha por BIOENERGY S.A.S. • De la oferta hecha por INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S.; • De la aceptación de la oferta por BIOENERGY S.A.S., • De la carta de intención y sus términos suscrita entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., • De las actas: “i. Acta de la reunión del 11 de abril de 2018.

“ii. Acta de la reunión del 12 de abril de 2018. “iii. Acta de la reunión del 13 de abril de 2018. “iv. Acta de la reunión del 14 de abril de 2018. “v. Acta de la reunión del 15 de abril de 2018. • De las acciones desplegadas por OCEAN ENERGY S.A.S. en miras de cumplir con la invitación hecha por BIOENERGY S.A.S. la carta de intención y las actas se seguimiento y compromisos.

“2. Que se declare a BIOENERGY S.A.S. como responsable del incumplimiento de las tratativas precontractuales y de lo enunciado en el acápite anterior. “3. Que se condene a BIOENERGY S.A.S. a la indemnización de perjuicios materiales por un monto total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’967.567.811), tasado al 29 de diciembre de 2018, discriminado de la siguiente forma: a. Por lucro Cesante: El valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORREINTE ($966’753.478), suma discriminada de la siguiente manera: • El valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 CORRIENTE ($358’322.928), correspondientes a la UTILIDAD OPERATIVA dejada de percibir por la NO ejecución del contrato sobre la base del valor pactado del contrato por la recepción, almacenamiento y despacho del producto. • El valor dejado de recibir por el contrato no ejecutado por valor USD 212.898 o en pesos colombianos a trm del 05 de mayo de 2018 de SEISCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($608.430.550) o su equivalente a moneda colombiana liquidada a la tasa representativa del mercado a la fecha de realizar el pago. b. Por Daño Emergente: El valor de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.814.333), suma esta que comprende los costos e inversiones ejecutadas por OCEAN ENERGY S.A.S. durante la ejecución de la etapa precontractual; así: • CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($497’271.985) por concepto de las facturas pagadas a proveedores no contemplados inicialmente ni en las tratativas, ni en carta de intención y sus términos, ni el contrato. • TRECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($333’542.348) por concepto de gastos inherentes al desarrollo del objeto social enfocado exclusivamente en este proyecto. • CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170’000.000) por concepto de los costos en que debe incurrir mi mandante para hacer operativa la planta en los términos previos al proyecto BIOENERGY S.A.S., consistentes en instalar tuberías y los serpentines de los tanques 2 (TK2) y 3 (TK3).

“4. Ordenar que el pago de las sumas que anteceden se haga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral, ordenándose que de no realizarse el pago en ese término se causen los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley. “5. Que se condene a BIOENERGY S.A.S. al reconocimiento de los perjuicios morales que el despacho estime por los hechos probados en este asunto.

“6. Que se condene a BIOENERGY S.A.S. de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que llegaren a causarse. “7. Que se exonere a OCEAN ENERGY S.A.S de las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por BIOENERGY S.A.S.” 5.5. Los Hechos planteados en la Demanda de Reconvención. Los hechos que soportan las pretensiones de la demanda de reconvención están relacionados y debidamente clasificados en el texto que la contiene, que obra a folios 190 vuelto a 206 vuelto del Cuaderno Principal No 1.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 5.6. Excepciones en contra de la Demanda de Reconvención En su contestación a la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. propuso y fundamentó las siguientes excepciones: “I. IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REFERENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS TRATATIVAS PRECONTRACTUALES, POR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.” “II.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE BIOENERGY S.A.S.” “III. INCUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LOS CONTRATISTAS, ESTO ES, OCEAN ENERGY Y JUNAD.” “IV. OCEAN ENERGY Y JUNAD INCUMPLIERON CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.” “V. INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN.” “VI. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD NO APLICA.” “VII.

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE SOBRECOSTOS.”

6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El Tribunal considera útil y necesario, para el sustento de la decisión que adoptará en este Laudo, relacionar los medios de prueba decretados en este proceso arbitral. Las pruebas que se practicaron y obran en el expediente son las siguientes: 6.1. Pruebas solicitadas por la Sociedad BIOENERGY S.A.S. 6.1.1.

Documentales Se decretaron como pruebas, con el valor que les otorga la ley, las documentales presentadas por BIOENERGY S.A.S., con su demanda arbitral, la contestación a la demanda y en el memorial de respuesta a las excepciones. 6.1.2. Declaración de terceros A solicitud de BIOENERGY S.A.S. se decretaron los testimonios de las siguientes personas: 1.

Andrés Jiménez Riviére. 2. Astrid Cecilia Acevedo 3. Andrés Álvarez 4. Luisa Fernanda González 5. Benhur Pabón 6. Elmer Fuquen 7. Héctor González Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 8.

Leiner Riascos 9. Juan Carlos González 10. Jaime Robledo 11. Rafael Torres 12. Carlos Hernández. 13. Francisco Díez. 14. Cristian Estrella. 15. Javier Agudelo. Los siguientes testimonios fueron desistidos por BIOENERGY S.A.S.: 1. Luisa Fernanda González (Acta 15) 2. Héctor González (Acta 15) 3. Javier Agudelo (Acta 15) 4. Christian Estrella Lizcano (Acta 16) 6.1.3.

Dictamen Pericial de Parte: Con el fin de contradecir el dictamen pericial de parte elaborado el perito JORGE HERNANDO DÍAZ VALDIRI presentado por OCEAN ENERGY S.A.S. con la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. presentó el dictamen pericial de contradicción elaborado por la firma Íntegra Auditores Consultores S.A., el cual se ordenó tener como prueba en los términos del artículo 227 del C.G.P. 6.1.4.

Declaración de Parte El Tribunal decretó, a solicitud de la Convocante, la prueba de la declaración de los representantes legales de las Sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. 6.2 Pruebas solicitadas por INVERSIONES JUNAD S.A.S. 6.2.1. Documentales En atención a lo manifestado por esta Parte en el acápite de pruebas contenido en la contestación de la reforma de la demanda arbitral, se decretaron como pruebas, con el valor legal que corresponde, los documentos allegados por la sociedad convocante con la demanda arbitral y su reforma, así como la copia del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de Pacific Terminal, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017 entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. 6.2.2.

Declaración de terceros A solicitud de INVERSIONES JUNAD S.A.S. se decretaron los testimonios de las siguientes personas: 1. Jorge Rivera 2. Cristian Estrella 3. Jaime Robledo Sánchez 4. Francisco Andrés Diez Castaño Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 Los siguientes testimonios fueron desistidos por INVERSIONES JUNAD S.A.S. 1.

Cristian Estrella (Acta 16) 6.3. Pruebas solicitadas por OCEAN ENERGY S.A.S. 6.3.1. Documentales Se decretaron como pruebas, con el valor que les otorga la ley, las documentales presentadas por OCEAN ENERGY S.A.S., con su demanda reconvención y con el escrito que se pronunció el 3 de abril de 2019 respecto de las excepciones de mérito formuladas por BIOENERGY S.A.S. 6.3.2.

Declaración de terceros: A solicitud de OCEAN ENERGY S.A.S. se decretaron los testimonios de las siguientes personas: 1. Astrid Cecilia Acevedo Arango 2. Andrés Álvarez Parra 3. Christian Estrella Lizcano 4. Jaime Robledo Sánchez 5. Carlos Hernán Hernández Benavides 6. Jorge Rivera 7. Rafael Torres Rivas 8. Julio Cesar Banda 9.

Ricardo Miguel Congo 10. Francisco Diez 11. Adriana Vasquez 12. Juan Carlos González 13. Leiner Riascos 14. José Rodríguez Valderrama Los siguientes testimonios fueron desistidos por OCEAN ENERGY S.A.S.: 1. Julio Cesar Banda (Acta 15) 2. Ricardo Miguel Congo (Acta 15) 3. Adriana Vasquez (Acta 15) 4. José Rodríguez Valderrama (Acta 16) 6.3.3.

Declaración de Parte El Tribunal decretó, a solicitud de OCEAN ENERGY S.A.S., la prueba de la declaración del representante legal de BIOENERGY S.A.S. 6.3.4. Dictamen Pericial de Parte Se ordenó tener en cuenta, en los términos del artículo 227 del C.G.P., el dictamen pericial Contable-Financiero rendido por el señor JORGE HERNANDO DÍAZ VALDIRI, que fue aportado con la demanda de reconvención. 6.3.5.

Inspección Judicial Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 A solicitud de OCEAN ENERGY S.A.S. se practicó la inspección judicial de la Planta PACIF TERMINAL, ubicada en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca. 6.4.

Pruebas decretadas de oficio por el Tribunal Arbitral A continuación, se relacionan los Autos por medio de los cuales se decretaron pruebas de oficio, con indicación de los destinatarios de los requerimientos y solicitudes de documentos e informaciones. Auto 18 de agosto de 2019 (Acta No. 13): Se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por los testigos Jaime Robledo Sánchez y Astrid Cecilia Acevedo Arango.

Auto 20 del 29 de agosto de 2019 (Acta No. 14): Solicitud de documentos al testigo Rafael Torres Rivas Auto 22 del 19 de septiembre de 2019 (Acta No. 15): Segunda solicitud de documentos al testigo Rafael Torres Rivas. Solicitud de documentos a los testigos Francisco Andrés Diez Castañeda y Jorge Eliecer Rivera Noy. Se ordenó incorporar al expediente las gráficas elaboradas por el testigo Leiner Antonio Riascos y los documentos aportados por el testigo Jorge Eliecer Rivera Noy.

Auto 25 del 2 de octubre de 2019 (Acta No. 16): Se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por el testigo Carlos Hernán Hernández Benavides. Auto 29 del 21 de octubre de 2019 (Acta No. 18): Requerimiento de información a BIONERGY S.A.S. y a las Partes. 7. AUDIENCIAS Durante este proceso arbitral, el Tribunal ha sesionado en 27 audiencias, incluyendo ésta de juzgamiento.

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8. TÉRMINOS DEL PROCESO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, mediante el Auto No. 10 proferido en la Primera Audiencia de Trámite cumplida el 19 de junio de 2019 (Acta No. 9), el Tribunal fijó el término de duración de este proceso en seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la misma, dado que en la cláusula arbitral no se estableció un término distinto, lo cual ocurrió en esa misma fecha, con lo cual el plazo de este trámite vencería inicialmente el 18 de diciembre de 2019.

Sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término del proceso se deben considerar los días en que éste ha estado suspendido. Mediante el Decreto Legislativo Número 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

A su vez, mediante el Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo de 2020, que es de vigencia permanente, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia. En los Considerandos del citado Decreto Legislativo 491 de 2020, el legislador excepcional señaló, entre otros, a. Que resultaba imperioso ampliar el término para el trámite de, entre otros, el arbitraje, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas con las que cuentan las autoridades e instancias competentes, para el trámite de las mismas dada la coyuntura excepcional que exigió la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia. b. Que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población colombiana, entre los cuales se encuentran el arbitraje regulado en la Ley 1563 de 2012. c. Que en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones arbitrales, puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica; y, d. Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de arbitraje en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales.

El citado Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo de 2020, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

El inciso quinto del artículo 10 del Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo 2020, dispuso: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga” De manera complementaria, el inciso in fine del citado artículo 10 del Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo 2020, establece igualmente que, las reglas y facultades indicadas en los incisos anteriores de ese artículo, serán aplicables también a los procesos arbitrales que se hayan iniciado con antelación a la vigencia del citado Decreto.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en las citadas disposiciones, mediante el Auto No. 37 del 28 de mayo de 2018 (Acta No. 25), el Tribunal encontró que el presente proceso arbitral cumple con los dos requisitos previstos por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020 que modificó el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, por lo cual debe entenderse que, por disposición legal, el término del mismo será de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que se hayan presentado hasta la fecha y las que puedan presentarse con posterioridad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley 1563 de 2012 y en tal virtud, el Tribunal modificó lo dispuesto en el numeral Tercero del Auto No. 10 proferido en la Primera Audiencia de Trámite cumplida el 19 de junio de 2019 (Acta No. 9).

De conformidad con lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, aplicando las reglas introducidas por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020, el plazo de este proceso, vencería inicialmente el 18 de febrero de 2020. Sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término del proceso se deben considerar los días en que éste ha estado suspendido y, en tal sentido, consta en el expediente y así lo ha informado la Secretaría que, por solicitud conjunta de las Partes, el proceso se suspendió entre las siguientes fechas: - Entre el 4 de julio de 2019 y el 15 de julio de 2019, ambas fechas inclusive (8 días hábiles). - Entre el 17 de julio de 2019 y el 29 de julio de 2019, ambas fechas inclusive (9 días hábiles). - Entre el 31 de julio de 2019 y el 13 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive (9 días hábiles). - Entre el 15 de agosto de 2019 y el 28 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive (9 días hábiles). - Entre el 30 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive (14 días hábiles) - Entre el 25 de septiembre de 2019 y el 1 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive (4 días hábiles) - Entre el 3 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive (9 días hábiles) - Entre el 18 de octubre de 2019 y el 20 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive (1 día hábil) - Entre el 22 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive (10 días hábiles) - Entre el 23 de noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020, ambas fechas inclusive (41 días hábiles) En consecuencia, el proceso se ha suspendido durante 117 días hábiles, con lo cual el término del presente trámite arbitral se extiende hasta el 14 de agosto de 2020.

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9. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 24 de enero de 2020, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 9.1. Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que tanto la demanda y su reforma como la demanda de reconvención cumplían las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite. 9.2.

Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como las de las dos Sociedades que integran la Parte Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

II. ASUNTOS PREVIOS A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las Partes para proferir fallos en derecho en los términos en que determine la ley, y de la voluntad de las Partes de someter a arbitramento esta controversia conforme a lo consignado en la Cláusula Compromisoria contenida en el CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. a la cual con su comportamiento procesal adhirió OCEAN ENERGY S.AS., y de las facultades previstas en la ley.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 En efecto, la Constitución Política en su artículo 116, inciso cuarto, precisa que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley, regla que se reiteró con el Acto Legislativo No. 3 de 2002.21 Esa participación de los particulares en la función pública de administrar justicia, requiere de manifestación voluntaria y expresa de las partes trabadas en conflicto, revelada en cualquiera de las formas previstas en la ley, aunque se debe precisar que la habilitación de competencia no surge de las partes sino de la propia Constitución Política.

A su vez, la Ley 270 de 1996, revisada previamente por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, determinó que, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política, ejercen función jurisdiccional los particulares actuando como árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley.

Por su parte, la Ley 446 de 1998, hizo una nueva regulación del arbitraje colombiano y en su artículo 111 determinó que el arbitramento es "un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral".

Por el “Pacto Arbitral”, "las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”, sustraen el juzgamiento de ciertas controversias, presentes (compromiso) o hipotéticas (Cláusula Compromisoria) de la jurisdicción común y las someten a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por uno o varios árbitros, quienes, investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, las definen profiriendo un laudo en derecho o en equidad.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1038 de 2002, señaló que la voluntariedad del arbitramento no excluye que el legislador pueda regular el proceso arbitral. Esta competencia, dijo la Corte, es clara, no sólo porque expresamente el artículo 116 de la Constitución Política indica que el ejercicio de la función arbitral se adelanta “en los términos que determine la ley”, sino además porque esa intervención legislativa aparece necesaria para amparar el derecho al debido proceso (C.P. Art. 29).

Por ello la Corte había señalado con claridad “que el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos” tal y como lo ha hecho, entre otras, con las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, Estatutarias de la Administración de Justicia, y las demás normas legales ordinarias que regulaban o regulan esta institución judicial, entre ellas, la Ley 446 de 1998 y ahora la Ley 1563 de 2012.

Del mismo criterio fue el Consejo de Estado, el cual, desde la providencia proferida el 14 de agosto de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo22, concluyó que los Tribunales de arbitramento tienen la competencia que les atribuyan las partes o las que les determine la Ley. Más adelante, la Ley 1285 de 2009, revisada previamente mediante la Sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que modificó la Ley 270 de 1996, señaló que ejercen función 21 Dispone el citado inciso que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. M. P. Alier Eduardo Hernández. Actor: Municipio de Pereira. Expediente 66001233100020020007101. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, los particulares actuando como árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

La naturaleza de la jurisdicción arbitral ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.23 La Ley 1563 de 2012, que derogó todas las disposiciones legales ordinarias anteriores a su expedición sobre la materia y que estaban recogidas en distintas compilaciones normativas, hizo una nueva y hasta ahora última regulación del arbitraje en el que de nuevo se determinó que éste es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa tanto a asuntos de libre disposición como a aquellos que la ley autorice.

Así, entonces, la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 de 2012 y de la clara e inequívoca voluntad de las Partes de someterse a la jurisdicción arbitral de acuerdo con la ley vigente, conforme con lo consignado en la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de Buenaventura, suscrito entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., la cual fue invocada por las Partes tanto al formular la demanda arbitral como en sus contestaciones y en la demanda de reconvención y en su contestación. En efecto, el Tribunal observa que las diferencias puestas a su consideración en la demanda arbitral y sus contestaciones y en la demanda de reconvención y en su contestación, tienen su origen en la celebración y ejecución del Contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de Buenaventura, suscrito entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y están comprendidas dentro del ámbito de la Cláusula Compromisoria arriba transcrita a la cual adhirió con su comportamiento procesal OCEAN ENERGY S.A.S. Así mismo, es preciso advertir que para el caso sub judice, de conformidad con el Artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996 y 1285 de 2009-, la Ley de Arbitraje nacional 1563 de 2012, el Código General del Proceso, y el pacto arbitral contenido en el Contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en Puerto de Buenaventura, suscrito entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., al cual adhirió OCEAN ENERGY S.A.S., el Tribunal Arbitral es el juez competente del citado Contrato y en tal virtud tiene las facultades y, en general, las potestades para revisar su existencia o inexistencia y su validez o su nulidad con motivo del ejercicio de la acción y/o de la formulación de pretensiones propias de las controversias contractuales previstas en el ordenamiento jurídico. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luís Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss.;

Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss.; C-042 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342/95, C-431/95, T-544/95, C-451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997 (anotando: “2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad”);

C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-060, 24 de enero de 2001, entre otras. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 B. SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA RESOLVERLA La sociedad BIONERGY S.A.S., por conducto de su Apoderada Judicial y con fundamento en lo previsto en el artículo 2.39 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 10 de mayo de 2019, presentó escrito de reforma integral de la demanda, con el que se adicionó un hecho y se modificó la pretensión quinta principal.

La sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su Apoderado Judicial, presentó memorial con el cual solicitó al Tribunal “NO PERMITA LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR SER EXTEMPORÁNEA”. Sostuvo el apoderado de OCEAN ENERGY S.A.S. que, si bien la apoderada de BIONERGY S.A.S. tomó como fundamento jurídico para presentar la reforma a la demanda el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dicho Reglamento resulta contrario a la ley y, por lo tanto, en virtud de la jerarquía que le asiste al Estatuto Arbitral, el primero resulta inaplicable en tanto desconoce lo previsto en dicho Estatuto.

Se indica en el escrito que, habiéndose surtido el trámite conciliatorio con la celebración de la audiencia que tuvo lugar el 12 de abril de 2019, el plazo previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012 para la presentación de reforma a la demanda venció y por lo tanto la reforma presentada por BIONERGY S.A.S. fue extemporánea y no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal Arbitral.

Ahora, el Tribunal reitera lo expuesto en el Auto con el cual se admitió a trámite la reforma de la demanda arbitral, esto es, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado previamente exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C-713 de 2008, tratándose de arbitraje en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso.

En este proceso arbitral, las Partes son sujetos de derecho privado, que en el pacto arbitral acordaron someter su controversias a un Tribunal Arbitral integrado por un árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes, al tiempo que pactaron que el procedimiento aplicable es el Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la misma Cámara y de conformidad con la Ley 1563 de 2012 o aquella que la modifique.

El artículo 2.39 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá determina que cualquiera de las Partes podrá modificar o complementar su demanda, hasta antes de la primera audiencia de trámite, salvo que las Partes hayan solicitado de manera conjunta la realización de la audiencia de conciliación, caso en el cual el plazo para modificar la demanda principal o de reconvención será hasta antes de la celebración de la respectiva audiencia de conciliación., siempre que ésta se realice antes de la primera audiencia de trámite.

De conformidad con lo anterior y por cumplir los requisitos establecidos en la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código General del Proceso y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal admitió la reforma de la Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 demanda presentada por la sociedad BIONERGY S.A.S. y ordenó correr traslado de ella a sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., las cuales procedieron a contestarla.

Ahora, con fundamento en tales razones, el Tribunal reitera que es competente para resolverla. C. SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA RESOLVERLA Con fundamento en la demanda arbitral que fue admitida por este Tribunal de Arbitraje, OCEAN ENERGY S.A.S., fue citada junto con INVERSIONES JUNAD S.A.S. como Parte Convocada,24 participó en la audiencia de sorteo del Árbitro, 25 fue citada y concurrió a la audiencia de instalación26 y una vez admitida la demanda arbitral ésta le fue notificada en debida forma27 por lo que compareció al proceso y ejerció todos los derechos y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere, a saber: contestó la demanda arbitral en su versión inicial y reformada; presentó demanda de reconvención y su subsanación; descorrió los traslados de excepciones y oposiciones; aportó y solicitó pruebas; actuó en la primera audiencia de trámite y asintió en la competencia del Tribunal; participó en todas las audiencias de práctica de las pruebas decretadas; formuló sus alegaciones finales; actuó en todos los controles de legalidad de la actuación procesal y manifestó su conformidad con dicha actuación en la cual aceptó que le fueron respetados y garantizados efectivamente sus derechos constitucionales fundamentales, entre ellos los de acceso a la administración de justicia, audiencia, defensa, contradicción y, en general del debido proceso; y, en general, actuó como sujeto procesal.

A su vez, con la contestación de la demanda arbitral, OCEAN ENERGY S.A.S. no se opuso al pacto arbitral invocado por BIOENERGY S.A.S., como Parte Convocante y que está contenido en la Cláusula Vigésima Sexta del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Así mismo, el 31 de diciembre de 2018, a través de correo electrónico, y posteriormente el 2 de enero de 2019, OCEAN ENERGY S.A.S., a través de su apoderado judicial, presentó oportunamente demanda de reconvención contra la Sociedad BIONERGY S.A.S., la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto No. 3 de 22 de enero de 2019 y posteriormente subsanada mediante escrito radicado en la sede del Tribunal el 5 de febrero de 2019, fue admitida mediante Auto No. 4 de 20 de febrero de 2019.

Sometida a trámite, la convocante en reconvención ejerció y le fueron respetados y efectivamente garantizados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso. Con la presentación de la contrademanda o demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. invocó el mismo pacto arbitral contenido en el citado Contrato y con fundamento en él, señaló que el Tribunal es competente para admitir, tramitar y decidir tal demanda de reconvención. 24 Cuaderno Principal No. 1, Folios 099-100 25 Cuaderno Principal No. 1, Folios 109-110, 113 y 117-123 26 Cuaderno Principal No. 1, Folios 137-138 y 145-148 27 Cuaderno Principal No. 1, Folio 150 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 En suma, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, en el término de traslado de la demanda arbitral o de su contestación, la Parte Convocante invocó la existencia del citado pacto arbitral y la Parte Convocada integrada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. no la negó expresamente sino que la aceptó ante este Tribunal de Arbitraje, con lo cual, en primer lugar, se entiende válidamente probada la existencia del pacto arbitral y, en segundo término, en cuanto se refiere a OCEAN ENERGY S.A.S., se entiende que existe una aceptación o adhesión tácita al pacto arbitral.

En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, tal legislación previó una aceptación o adhesión tácita al pacto arbitral, en aquellos eventos en los cuales durante el término del traslado previsto en la norma, una de las partes alega la existencia del pacto arbitral y la otra parte no lo niega, con lo cual se admite la prueba de su existencia en el proceso.

No se trata de un supuesto exceptivo al principio de habilitación o voluntariedad que edifica la competencia de los árbitros, en tanto que la norma habilita la posibilidad de manifestar de forma expresa su rechazo al pacto arbitral solo que da por sentado que, ante el silencio, es voluntad de las partes reconocer la existencia de dicho pacto.

La norma no se aparta del principio de voluntariedad que marca el derrotero del sistema arbitral, sino que se limita a dar un efecto a la conducta procesal de las partes para efectos de derivar de ella, precisamente, su intención de renunciar a la justicia estatal para acudir a la administrada por particulares.28 Por su parte, al asumir competencia en la primera audiencia de trámite para tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración derivadas de la demanda arbitral, la demanda de reconvención y las excepciones y oposiciones recíprocamente formuladas, ambas Partes admitieron la Competencia del Tribunal y no formularon recurso alguno contra tal decisión. En tal virtud, con apoyo en lo que disponen los artículos 3 y 30 de la Ley 1563 de 2012, se establece que la conducta procesal de las partes, en este caso, el silencio frente a la decisión que profirió el Tribunal de Arbitramento en orden a asumir la competencia en el litigio, tiene un efecto jurídico de trascendental importancia, cual es el del sometimiento a la competencia del Tribunal de Arbitramento.

Así mismo, al realizar los respectivos controles de legalidad de cada una de las etapas del proceso arbitral, la Parte Convocante integrada por BIOENERGY S.A.S. y la Parte Convocada integrada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., manifestaron expresamente no haberse presentado irregularidad alguna que debiera ser saneada, admitieron que la actuación se surtió en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso y los Reglamentos del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y expresaron que les fueron respetados y efectivamente garantizados los derechos de acceso a la administración de justicia, audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso.

El Tribunal reitera que, como se observa de todo el iter contractual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. obró apalancada por OCEAN ENERGY S.A.S. en virtud de Convenio Comercial por ellas suscrito [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 28 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

C. P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 11001-03-26- 000-2015-00092-00(54405). Actor: Constructora Valle Real S.A. Demandado: Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga. Referencia: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 2017] y constituir entre las dos un solo equipo con una experiencia acumulada de más de 25 años en la industria de los hidrocarburos, por lo que INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., actuaron de manera conjunta para ofrecer prestar el servicio a que se refiere la oferta presentada y aceptada y el citado Contrato.

En efecto, el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso, incluyendo las documentales y las declaraciones rendidas por los representantes legales de las Partes, da cuenta que luego de las tratativas contractuales entre BIONERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., mediante las cuales se fueron estableciendo el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, que incluyeron la oferta actualizada presentada el 8 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., según convenio comercial celebrado entre ellas [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017], la aceptación de la misma por parte de BIOENERGY S.A.S., el 22 de marzo de 2018, la suscripción de la carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S el 9 de abril de 2018, y las reuniones y conversaciones posteriores cumplidas entre ellas, BIONERGY S.A.S. por una parte y, por la otra, INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., el 16 de abril de 2018, celebraron el Contrato para el Servicio de recibo, almacenamiento y despacho de Etanol Carburante en las instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura.

D. SOBRE LAS “EXCEPCIONES”, OPOSICIONES Y MEDIOS DE DEFENSA En lo que se refiere a las “excepciones” propuestas tanto al contestar la demanda arbitral como al contestar la demanda de reconvención, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales de manera previa a considerarlas: La palabra excepción, en su natural interpretación gramatical, significa, la acción de exceptuar, y por exceptuar se entiende excluir o no comprender a algo o a alguien; en materia procesal se refiere a la exclusión total o parcial de las pretensiones del actor.

Ya el muy distinguido profesor de la Universidad de Roma, Giuseppe Chiovenda señaló que “la práctica emplea este nombre a cualquiera actividad de defensa del demandado, es decir, a cualquiera instancia con que el demandado pide la desestimación de la demanda del actor, cualquiera que sea la razón sobre la cual la instancia se funda”29.

Empero, dijo, “nuestra ley (refiriéndose a la ley italiana), no conoce un significado técnico especial de excepción”, mientras que la doctrina francesa le atribuye al Código francés una terminología particular: défense que indica la contradicción relativa al derecho del actor, es decir, al fondo; y, exception que se refiere a las oposiciones relativas a la regularidad de la forma del procedimiento, es decir, al rito.

Al decir del maestro Chiovenda, la ley italiana no conocía ni siquiera esa terminología técnica, sino que habla confusamente, en el Código de Procedimiento, de defensa, respuesta, contradecir, excepciones; y, el Código Civil hablaba de excepciones, comprendiendo cualquiera contradicción que se refiriera al fondo. “La Ley de Enjuiciamiento Civil, señaló, distingue únicamente entre excepciones dilatorias 29 CHIOVENDA, Giuseppe (1936): Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 363 y ss.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 –o procesales- y perentorias- de fondo, o relativas al derecho del actor. Estas últimas forman, sin distinción ulterior –salvo la eventual de reconvención-, el contenido de la contestación del demandado.

Excepciones y contestación se identifican, pues, en nuestra ley.”. En todo caso, el maestro Chiovenda clamó por separar exactamente las distintas cosas que a su juicio estaban confusamente comprendidas en el único nombre de excepciones, por lo que luego de analizar la actividad defensiva del demandado, es decir, las razones en que se funda, señaló que “…esta defensa puede tomar tres formas, a que corresponden estos tres significados de excepción, que restringen gradualmente el concepto, y que se pueden representar gráficamente en tres círculos concéntricos: “1.

En un sentido general, excepción significa cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de desestimación, y, por lo tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actora; también en este sentido general se comprende corrientemente, y a veces por la misma ley las impugnaciones que se refieren a la regularidad del procedimiento.

“2. En sentido más estricto comprende toda defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho constitutivo afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado por el actor, y, por lo tanto, la acción (ejemplos: excepciones de simulación, de pago, de novación).

“3. En sentido todavía más estricto, excepción comprende –como veremos- sólo la contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor de hechos impeditivos o extintivos tales que por sí mismos no excluyen la acción (tanto, que, si son afirmados por el actor, el juez no puede tenerlos en cuenta), pero dan al demandado el poder jurídico de anular la acción. Ejemplos: excepciones de prescripción, de incapacidad, de dolo, de violencia, de error.

Esta última llámase excepción en sentido propio, y de ésta nos ocupamos en las observaciones que vienen a continuación.”30 Al decir del citado eminente profesor de Roma, ‘la excepción en sentido propio es, un contra-derecho31 frente a la acción, y precisamente por esto, un derecho de impugnación, es decir, un derecho potestativo dirigido a la anulación de la acción. Y se dice que la excepción es un contra-derecho, en el sentido de que es un poder de anulación que se dirige contra otro derecho, no ya en el sentido que el demandado, oponiendo la excepción, pida algo más o cosa distinta de la desestimación de la demanda.” La excepción, decía el maestro Chiovenda, se distingue de los otros derechos de impugnación precisamente porque, como excepción, su eficacia de anulación está limitada a la acción. Mientras los derechos de impugnación tienen una extensión más o menos grande, según la intención que se proponga el actor, y por regla general se dirigen contra la relación jurídica toda, la excepción tiene, por definición, límites obligados: no puede tener otro efecto que el de anular la acción, es decir, aquella única acción que ha sido propuesta y contra la cual se dirigen, dejando intacta la relación jurídica con todas las otras acciones que pueden derivar de ella en el futuro.

Sólo en los casos de relaciones jurídicas particularmente sencillas, que se agotan en un solo derecho y en una sola acción, puede ocurrir que, indirectamente, la eficacia de la excepción se refleje en la vida misma de la relación jurídica. Si ocurre, algunas veces, que, aparentemente, la excepción trasciende la esfera de la acción, es que la excepción ha dejado de ser tal y se ha transformado, por voluntad del demandado, en una acción reconvencional de impugnación. 30 Ob.

Cit. pp. 364 y 365 31 También así lo concibe COUTURE, Eduardo J. (1981): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, pp. 89 -119. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 Ahora bien, como lo señalaba el citado profesor, cualquier defensa, aun la simple negación de la acción constituye un derecho del demandado, en el sentido de que el demandado tiene derecho a defenderse con todos los medios que están a su alcance.

Pero como él mismo lo señalara, la excepción es un derecho en el sentido de que el demandado tiene derecho a impugnar la acción, y esto no ocurre sino en casos determinados: Si se paga la deuda o ésta es condonada; si tiene lugar la novación, la confusión, la pérdida de la cosa pedida; si se realiza la condición resolutoria; casos en que la acción desaparece sin más. Empero, si, por ejemplo, el contrato fue simulado, la acción no ha nacido.

En estos casos, el juez desestima la demanda, no porque haya querido el demandado proponer la excepción, sino porque la acción no existe, y el juez no puede acoger demandas infundadas. Si, por el contrario, se trata de prescripción, de compensación, de retención, de incapacidad, de vicios en el consentimiento, de lesión, etc., etc., el juez, faltando de excepción, debe acoger la demanda; porque la acción, mientras no quiera el demandado valerse de su derecho de impugnarla, existe y la demanda es fundada.

En consecuencia, se puede afirmar que cualquier defensa, aun la simple negación de la acción constituye un derecho del demandado, en cuanto que, cuenta para ello con todos los medios que estén a su alcance, lo cual no se puede confundir de manera alguna con el derecho que le asiste al demandado de impugnar la acción, finalidad propia y perseguida por la excepción. Sobre el alcance de las “excepciones” en el derecho procesal colombiano, el profesor Hernando Morales Molina, citando para ello a la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero… Por consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera sea su naturaleza, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción… (G.J., tomo LIX, pág. 406)”32 (negrilla fuera de texto) Y más adelante, expuso: “…Así las cosas, se da propiamente el nombre de “defensa” a la negación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante”, pues la excepción consiste, se repite, en poner un obstáculo temporal o perpetuo a la pretensión; en cambio la defensa es una oposición al reconocimiento del derecho material”.

Nótese, en consecuencia, que las excepciones son verdaderos “hechos” y no simples “negaciones” de lo que el demandante alega, ni mucho menos argumentaciones jurídicas para buscar evidenciar la no exigibilidad de lo que se demanda. Explicó además el citado profesor Morales Molina lo que debe entenderse por “hecho impeditivo” y “hecho extintivo”, en los siguientes términos: “Los hechos impeditivos llevan a que se desconozca la existencia de una obligación, impiden el nacimiento del derecho y por consiguiente del deber correlativo; los hechos extintivos llevan a declarar extinguido un derecho que tuvo existencia y, por tanto, a declarar extinguido el deber correlativo” (…) 32 MORALES MOLINA, Hernando.

“Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General”, sexta edición, ed. ABC, Bogotá, 1973, p. 145 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 “En sentido estricto, pues, la excepción no consiste en la simple negación del derecho afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye sus efectos jurídicos y por lo mismo la pretensión”33 Por lo anterior, señaló, no es excepción la carencia de acción ni la inexistencia de la obligación, como bien lo dice la Corte: “La llamada carencia de acción no es excepción porque ésta presupone la acción que ella enerve o destruye; y la denominada inexistencia de la obligación tampoco tiene tal calidad exceptiva, porque no es excepción perentoria la simple negación del derecho afirmado por el actor sino un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurídicos” (LVIII, p. 109).

(Negrillas fuera de texto). Para el Doctor Hernando Morales Molina, las excepciones son las de “fondo” o de “mérito”, y las excepciones “procesales” que el Código llama “previas”. Las primeras atañen al derecho sustancial, las segundas, a la forma o procedimiento; las unas conciernen a la pretensión misma, las otras al modo como ésta se hacen valer.

Ambas pueden ser perentorias y dilatorias.34 De igual manera, el profesor Hernando Devis Echandía35, señaló que, en sentido estricto, por oposición se entiende el ataque o la resistencia del demandado a la pretensión del demandante o a la relación material pretendida, pero en sentido más amplio comprende también las defensas, dirigidas al procedimiento para suspenderlo, mejorarlo a anularlo, o sea la relación jurídica-procesal.

A su vez, dijo, la defensa en sentido estricto existe cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los hechos constitutivos en que éste se apoya, o su exigibilidad o eficacia en ese proceso, en tanto que la excepción existe cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios que impiden que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho, distintos en todos los casos de los hechos que el demandante trae en su demanda en apoyo de su pretensión o que consisten en diferentes modalidades de aquellos hechos, razón por la cual la carga de probarlos corresponde al demandado.

A su juicio, el demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda, propone una excepción. Para el mencionado profesor las excepciones de mérito o fondo son de dos clases, a saber: perentorias y dilatorias.

Las perentorias persiguen que se declare la extinción de la obligación cuyo nacimiento no se discute o la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho impeditivo, con lo que la pretensión del actor queda destruida para siempre, o su modificación favorable también definitiva; y, las dilatorias excluyen la pretensión como actualmente exigible, en ese proceso o impiden decisión en el fondo y hacen que la sentencia sea inhibitoria, por lo que puede volverse a formular en otro proceso posterior.

Al respecto, el profesor Devis Echandía ensayó la siguiente clasificación: 1) Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho pretendido por el demandante y el de la obligación correlativa, o de la relación jurídica 33 Ibid., p. 146 34 MORALES MOLINA, Hernando (1985): “Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General.” Novena Edición, ABC, Bogotá, 1985, pp. 155-156 35 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1981): “Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso.” ABC Bogotá, pp. 245 - 247 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 pretendida por aquél, y se refieren a hechos en virtud de los cuales los efectos jurídicos perseguidos no se produjeron nunca, a pesar de la realización del acto que normalmente deba originarlos.

Son los hechos que impiden que el actor sea el titular del derecho aun cuando se haya probado el acto del cual debía emanar (como las causas de nulidad absoluta consagradas en la ley civil, la falsedad del título o la simulación), o que la relación jurídica haya surgido (como la falta de una solemnidad ad substancian actus). Estas excepciones dejan resuelto el punto definitivamente con valor de cosa juzgada. 2) Excepciones perentorias definitivas procesales.

Son las que, sin negar el nacimiento del derecho pretendido por el actor, persiguen extinguirlo definitivamente, o modificarlo también definitivamente, y por ello excluyen para siempre la pretensión, con fuerza de cosa juzgada. Configuran estas excepciones todos los hechos en virtud de los cuales la ley considera que una obligación se extingue (C.C. art. 1625): el pago, la remisión, la novación, la prescripción, la confusión, la transacción, la cosa juzgada, la condición resolutoria, la nulidad relativa del título. 3) Excepciones dilatorias, que son los hechos en virtud de los cuales, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible, pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique, pero que se dirigen contra el fondo de la cuestión debatida y contra la pretensión del demandante.

Es decir, sus efectos son temporales. Ejemplos: el plazo no vencido, la condición no cumplida, la petición de modo indebido que impida resolver en el fondo (por indebida acumulación de pretensiones, o porque sea tan confusa que no pueda interpretarse), la non adimpleti contractus o de contrato no cumplido temporalmente. Por su parte, a juicio del doctor Hernán Fabio López Blanco, así como el demandante tiene el derecho de acción, el demandado tiene el derecho de contradicción que se concreta en la presentación de las excepciones perentorias que le asisten, pues en estricto sentido, dice, sólo éstas tienen carácter de excepción, pues son ellas las que se dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante.36 Al decir del profesor Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias “son las que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición”37, las cuales agrupa en tres grandes grupos, a saber: 1) Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, como sería el caso de la nulidad absoluta del contrato, el pago, la prescripción, en fin, cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2) Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 36 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2005): “Instituciones de Derecho Procesal Colombiano.” Tomo I, Parte General.

Dupré Editores, Bogotá, p. 552 37 Ibid. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 3) Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las Partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido.38 De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se tiene que las denominadas “EXCEPCIONES” formuladas por tanto por INVERSIONES JUNAD S.A.S., como por BIONERGY S.A.S., al contestar las respectivas demandas formuladas en su contra, pertenecen al grupo que en nuestra legislación y doctrina no corresponden a una “excepción” como tal, sino a lo que se conoce como “simples negaciones”, “oposiciones” o “simples defensas”.

En efecto, INVERSIONES JUNAD S.A.S en la contestación de la demanda formulada por BIOENERGY S.A.S., propuso como excepciones o medios de defensa las contenidas en los siguientes títulos39: “4.1. INVERSIONES JUNAD S.A.S. no incumplió las obligaciones que asumió en la negociación celebrada con BIOENERGY S.A.S. – El incumplimiento debe endilgarse exclusivamente a BIOENERGY S.A.S.” “4.2.

BIOENERGY SAS EXIMIÓ DE TODA RESPONSABILIDAD A INVERSIONES JUNAD SAS, POR EL HECHO DE QUE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO DE SU PROPIEDAD NO ESTUVIERA LISTA PARA RECIBIR, ALMACENAR Y DESPACHAR EL PRODUCTO (ETANOL), EL 20 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 P.M.” “4.3. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA.” A su vez, BIOENERGY S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes40: “I. IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REFERENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS TRATATIVAS PRECONTRACTUALES, POR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.” “II.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE BIOENERGY S.A.S.” “III. INCUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LOS CONTRATISTAS, ESTO ES, OCEAN ENERGY Y JUNAD.” “IV. OCEAN ENERGY Y JUNAD INCUMPLIERON CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.” “V. INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN.” 38 Ibid. 39 Cuaderno Principal Nº 1, Folios 156 a 182 y Folios 425 a 452. 40 Cuaderno Principal Nº 1, Folios 234 a 350.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 “VI. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD NO APLICA.” “VII. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE SOBRECOSTOS.” Empero, resulta erróneo e impreciso, emplear el nombre de EXCEPCIONES para denominar cualquier actividad de defensa del demandado, es decir sin importar cuál es la razón sobre la cual se fundamenta para pedir la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Por supuesto que esta actividad hace parte de los actos del demandado, que expresan el poder jurídico de resistencia u oposición a las pretensiones del actor planteadas en la demanda, las cuales se explican en razón a que el proceso está estructurado con base en los derechos de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que, en cuanto a las excepciones, ellas más que una denominación jurídica, son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa.

En consecuencia, como también reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando el demandado dice que excepciona, pero limitándose a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción alguna, o planteando una contra-pretensión, ni por lo mismo colocando al juez o tribunal en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En todo caso, aun cuando muchos de los argumentos planteados por cada una de las partes como oposición a la demanda arbitral no constituyan excepciones propiamente tales, según ha quedado dicho, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre tales oposiciones al resolver sobre el fondo del asunto, en el acápite correspondiente al estudiar cada una de las pretensiones, momento en el cual también despachará las que sean verdaderas excepciones, si las hubiere.

E. SOBRE LOS DICTÁMENES PERICIALES Conforme a la ley procesal, la prueba pericial tiene por objeto proporcionar al juzgador conocimiento y comprensión sobre determinadas circunstancias de orden científico, técnico o artístico (CGP, Art. 226), las cuales, al ser ajenas a su formación jurídica, llevan a requerir de la intervención de un experto en la materia para que, personalmente, 41 realice los análisis y procedimientos investigativos que considere necesarios a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en el proceso y que servirán de fundamento para resolver la controversia.42 La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que la prueba pericial “… es pertinente siempre que se trate de demostrar judicialmente hechos cuyo conocimiento depende de la aplicación de principios o prácticas especiales de determinada ciencia o arte, distintos a la ciencia del derecho y en los cuales son expertos conocedores los peritos.

Viene a tener oportunidad cuando se requiere hacer apreciaciones u observaciones técnicas, que exigen conocimientos especiales de índole profesional. De manera tal que al perito se recurre cuando al afirmarse la existencia de un hecho o su simple 41 “En ella [la pericia] se emplea también una persona como instrumento productor de la convicción del Juez.

Pero en vez de ser esta persona una de las partes, como en la confesión, es un tercero, y en vez de ser un tercero que conoce o aprecia los datos de modo extraprocesal, es un tercero que los percibe o enjuicia en virtud de un encargo procesal que recibe al efecto. “Perito es, por lo tanto, la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación.” (GUASP, Jaime: Derecho Procesal Civil, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid – España, 1968, pp. 381) 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 26 de mayo de 2005, Exp. 27.998, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 posibilidad, son de rigor conocimiento y experiencias de carácter técnico, o cuando debidamente comprobada la materialidad de un hecho, es preciso estudiar y conocer a ciencia cierta su naturaleza, origen, calidad, etc.”43.

El perito desempeña la función de auxiliar del juez, labor compuesta por una actividad perceptiva en principio y declarativa al final, pero cimentada siempre en los especiales conocimientos del experto, como tercero ajeno a las resultas del proceso, características que, precisamente, permiten distinguir la peritación de otros medios probatorios.

El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 establece que “El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. (…).” Como quiera que el Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el Código General del Proceso, deberá entenderse entonces que, respecto de las pruebas, el Tribunal Arbitral y las partes, tendrán las mismas facultades y deberes previstos en el Código General del Proceso.

Así las cosas, del Código General del Proceso se infiere que el Tribunal puede decretar y tener como prueba el dictamen rendido por una de las partes o, puede decretar de oficio un dictamen pericial. Así mismo, interpretadas y aplicadas armónica y sistemáticamente las reglas contenidas en el artículo 31 de la Ley 1563 y en los artículos 230 a 233 del Código General del Proceso, el Tribunal puede, a solicitud de parte o de ambas, decretar un dictamen pericial.

En y para cualquiera de los tres casos, los artículos 226, 229 y 232 del Código General del Proceso fijan las siguientes reglas respecto de la procedencia, la finalidad, la apreciación y el valor de la prueba pericial, en general: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

“Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

“El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. “El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

“El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: “1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. “2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 43 Gaceta Judicial.

T. LVIII, p. 642 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 “3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

“4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. “5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

“6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. “7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. “8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. “9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. “10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” (…) “Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: “1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. “2.

Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. (…) “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Así mismo, en y para cualquiera de los tres casos, los artículos 233 y 235 del Código General del Proceso fijan las siguientes reglas respecto del deber de colaboración de las partes para con el perito y el deber de imparcialidad de éste, con las consecuencias legales que ello implica si tales reglas no son cumplidas u observadas: “Artículo 233.

Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

“Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. “Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.” (…) “Artículo 235.

Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. “El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. “En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.

“Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.” Ahora, respecto del dictamen de parte, de manera especial, los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso señalan las siguientes reglas particulares: “Artículo 227.

Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. “El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. “Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 39 “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. “Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

“En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…).” Por su parte, en cuanto se refiere al dictamen decretado de oficio por el Juez o Tribunal, el Código General del Proceso señala lo siguiente: “Artículo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.

Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. “Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. “Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.

Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado. “Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

“Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.” Finalmente, en lo que se refiere a la prueba pericial solicitada por una o por ambas partes del proceso arbitral, las normas aplicables son las contenidas en los incisos segundo a sexto del artículo 31 de la Ley 1563 y en del Código General del Proceso, que establecen, respectivamente, lo siguiente: Ley 1563 de 2012: “Artículo 31.

(…) “En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente las sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.

“El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 40 habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término. “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.

“Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.” Código General del Proceso: “Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: “1.

Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.” Con la demanda de reconvención y en los términos del artículo 227 del C.G.P., OCEAN ENERGY S.A.S., anunció la presentación de un dictamen Contable-Financiero el cual, rendido por el perito JORGE HERNANDO DÍAZ VALDIRI fue aportado con memorial del 14 de mayo de 201944 como “dictamen o concepto económico - financiero de profesional especializado sobre ‘VERIFICACIÓN CONTABLE Y DOCUMENTAL TÉCNICA DE LA LIQUIDACIÓN MONTOS INDEMNIZATORIOS A FAVOR DE OCEAN ENERGY S.A.S POR INEJECUCIÓN CONTRATO CON BIOENERGY S.A.S’, compuesto en 3 cuadernos descritos a continuación: “• Dictamen o concepto económico-financiero de profesional especializado sobre ‘verificación contable y documental técnica de la liquidación montos indemnizatorios a favor de OCEAN ENERGY SAS por inejecución contrato con BIONERGY S.A.S. realizado por el economista JORGE HERNANDO DIAZ VALDIRI identificado con cedula de ciudadanía número 19.268.413 de Bogotá y M.P.#6.664 del consejo nacional profesional de economía. en un (l) cuaderno “• Dictamen o concepto económico - financiero de profesional especializado sobre ‘verificación contable y documental técnica en la liquidación de montos indemnizatorios a favor de OCEAN ENERGY S.A.S por inejecución contrato con BIOENERGY S.A.S, ANEXO # l (ANEXOS DOCUMENTALES) compuesto de un (l) cuaderno. “• Dictamen o concepto económico - financiero de profesional especializado sobre ‘verificación contable y documental técnica en la liquidación de montos indemnizatorios a favor de OCEAN ENERGY S.A.S por inejecución contrato con BIOENERGY S.A.S, CONTINUACIÓN ANEXOS DOCUMENTALES compuesto por un (l) cuaderno.”45 A su vez, dentro de la oportunidad legal, en los términos del artículo 227 del C.G.P., BIONERGY S.A.S. presentó el dictamen pericial de contradicción elaborado por la firma ÍNTEGRA - 44 Cuaderno Principal No. 1, Folios 411 y vuelto. 45 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 1 a 475 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 41 AUDITORES CONSULTORES S.A., 46 respecto del cual OCEAN ENERGY S.A.S. se pronunció con memorial radicado el 24 de septiembre de 2019.47 En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2019 (Acta No. 17), se recibieron las declaraciones del perito JORGE HERNANDO DÍAZ VALDIRI y del perito ÍNTEGRA - AUDITORES CONSULTORES S.A., por conducto de los señores JULIO CESAR CHAPARRO, CARLOS ANDRÉS SANABRIA Y CARLOS ALBERTO VARGAS.

Con memorial radicado el 6 de noviembre de 2019, OCEAN ENERGY S.A.S. solicitó del Tribunal, “…que no se tenga en cuenta el dictamen presentado por Integra Consultores toda vez que este, se limita a tomar el dictamen realizado por el señor Diaz Valdiri y no se baso en los libros de contabilidad, ni comprobantes para realizar el análisis y mucho menos realiza una verificación de los mismos para sustentar su propio dictamen.

“Acusa la falta de verificación directa del dictamen del señor Díaz Valdiri, situación que se ve reflejada en su propio dictamen, sin perjuicio de advertir que desconoce en su integridad las certificaciones contables que se emitieron para hacer allegadas en el informe del doctor Diaz Valdiri suscritas además por el representante legal.

“Reiteramos que Integra Consultores no puede hacer observaciones respecto de la falta de credibilidad y de sustento del dictamen del señor Díaz Valdiri sin haber realizado las debidas comparaciones con la contabilidad de Ocean Energy SAS, sobre la cual fue basado el dictamen presentado por mi apoderada.” A su vez, en relación con el documento elaborado por el perito Díaz Valdiri, BIONERGY S.A.S. no formuló objeción, pero señaló que “no aporta ni certeza, ni mucho menos se constituye en un elemento fiable de juicio para determinar de manera razonable que, en efecto lo que se reclama por OCEAN …, corresponda a gastos relacionados por el contrato”;

“si el perito no supo dar razón de su trabajo, explicando por qué considera que un gasto contabilizado tiene relación con el contrato … tampoco se le puede dar credibilidad ni solidez de respaldo al resto de su opinión”; de “las respuestas dadas por Díaz Valdiri, se observa que el perito no realizó ninguna labor de aseguramiento de la información, sino que su concepto se limitó a transcribir las certificaciones de OCEAN, situación que riñe con la prueba misma, cuyo propósito es ofrecer, A TRAVÉS DE UN CONCEPTO TÉCNICO O ESPECIALIZADO, claridad a un aspecto o un hecho del proceso”;

“el perito se limitó a la información suministrada por las certificaciones, pero no realizó ninguna verificación que dé cuenta o pueda ofrecer certeza de la existencia de la relación del gasto con el contrato”; “el peritaje rendido por el Doctor Díaz Valdiri no resulta confiable, toda vez que el único fundamento que tiene la llamada experticia, es la consideración de que, como OCEAN no estaba ejecutando otro contrato, y en esa medida se limitaron a señalar que todos los gastos que se generaran eran imputables a BIOENERGY, situación que no corresponde a la verdad”.

De conformidad con la Constitución Política y la ley, en ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, todo dictamen pericial, como todo medio de prueba, puede ser controvertido. Aquí es necesario indicar que nuestro actual sistema procesal ha introducido algunos cambios al régimen de contradicción de los dictámenes periciales; así, por ejemplo, el inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso, determina que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave” y, en términos idénticos, el inciso quinto del artículo 31 de la Ley 46 Cuaderno Principal No. 1, Folio 556 y Cuaderno de Pruebas No. 3, Folios 167 a 379 47 Cuaderno Principal No. 1, Folios 577 a 578 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 42 1563 de 2012, norma especial que regula el arbitraje, precisa que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.” Como se puede observar, las normas citadas son coincidentes en proscribir el trámite de las objeciones que se surtía bajo el anterior régimen probatorio, pero no las objeciones mismas, que sigue siendo un derecho de la parte inconforme a disentir de las conclusiones técnicas de los auxiliares de la justicia. Así, entonces, rendido el dictamen pericial, las Partes pueden, en ejercicio de sus derechos constitucionales de contradicción y defensa y como lo ordena la segunda parte del inciso quinto del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, controvertirlo, como lo hicieron oportunamente los apoderados de los arriba citados sujetos procesales.

Significa lo anterior que la parte que no esté satisfecha con el dictamen rendido en los términos del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 puede controvertirlo y para tal efecto, lo puede objetar, y para demostrar tal objeción puede presentar experticias todo con la finalidad de que el Tribunal aprecie el dictamen de acuerdo con la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren dentro del proceso, según lo dispone el artículo 232 del C.G. del P. Un dictamen pericial incurre en error grave, cuando el perito en sus exámenes, análisis, estudios y experimentos incurre en un yerro mayúsculo que desfigura por completo el objeto de la prueba, trayendo como consecuencia que las conclusiones incorporadas en el dictamen sean contrarias a la realidad.

Desde esta perspectiva, el error grave se traduce en una alteración de la materia que ha sido analizada por el perito, circunstancia que lo conduce a exponer conclusiones desacertadas que, como es apenas obvio, hacen desaparecer su mérito demostrativo. No cualquier equivocación o imprecisión del perito se considera un error grave susceptible de aniquilar el valor y utilidad probatoria del dictamen pericial.

Es por ello que la fundamentación deficiente, lacónica o parca de un dictamen, no constituye error grave; tampoco lo son los yerros leves o intrascendentes que poca incidencia tienen en el resultado final de la prueba. Mucho menos puede considerarse error grave el simple desacuerdo con los métodos o procedimientos utilizados por el perito, pues lo que al final de cuentas importa es que las conclusiones del dictamen se encuentren debidamente sustentadas y que sean acordes a la realidad.

El error debe ser, entonces, un verdadero dislate en el examen del objeto de la prueba que trae como consecuencia que en el dictamen se exponga una conclusión que no consulta la realidad. Como bien lo ha dicho la jurisprudencia, el error grave “es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”48.

Así mismo, se ha señalado por la jurisprudencia que “la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia (…)”49 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, expediente 20912, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 43 Al respecto, debe advertirse que la jurisprudencia arbitral ha sido cuidadosa y exigente en este punto y así se pronunció, por ejemplo, en el laudo arbitral proferido dentro del proceso promovido por la compañía Central de Seguros, S.A. y la compañía central de Seguros de Vida, S.A. contra la Sociedad Maalula Ltda.50, en los siguientes términos: “Tal ha sido, igualmente, la línea jurisprudencial seguida por la justicia arbitral, como se deduce, entre otros, de los laudos de 7 de Septiembre de 1993 (Mitsui de Colombia vs Metalec); 17 de Noviembre de 1993 (Representaciones Cajio y Cortés Ltda vs Satena); 22 de Febrero de 1994 (Alfredo Muñoz y Cía Ltda vs Pontifica Universidad Javeriana); 10 de Noviembre de 1997 (Mallas, Equipos y Construcciones Ltda vs Fondo Nacional de Ahorro) y 13 de Julio de 1999 (Somos Consultores de Seguros Ltda vs Mapfre Seguros Generales de Colombia), en todos los cuales se ha puesto de presente que no pueden considerarse como constitutivas de error grave, para los efectos del artículo 238 del C. de P.C, las simples inconformidades de la parte objetante con las conclusiones de los expertos o con los métodos científicos por ellos seguidos para dar respuesta a los cuestionarios sometidos a su consideración. Es decir, que las diferencias de opinión entre el objetante y los peritos no abren paso jamás a una objeción por error grave” Es pertinente, entonces, recordar que el error grave no debe ser entendido como una simple discrepancia o desacuerdo entre una de las partes y el perito sino que, como lo ha dicho la Corte Suprema, los reparos al dictamen por error grave “deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.”51 La ocurrencia y la magnitud del error deben encontrarse acreditadas en el proceso, pues de lo contrario no puede restarse mérito demostrativo a la prueba, a lo cual se agrega que, en todo, caso el juez debe valorar el peritaje de acuerdo con las reglas y postulados de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.

Con todo, los dictámenes rendidos no fueron objetados por error grave, aunque, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción ellos sí fueron cuestionados, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, al analizar las pretensiones de las demandas arbitral y de reconvención y las recíprocas oposiciones formuladas, el Tribunal hará su valoración conforme a la ley.

Según lo establece el artículo 232 del C.G.P. “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. III. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver las controversias sometidas a la consideración de este Tribunal, con base en el acervo probatorio decretado y debidamente practicado, es preciso de una vez relacionar, describir y tener en cuenta tanto los antecedentes que precedieron el íter contractual, así como todas y cada una de las actuaciones que previamente se surtieron para acordar y celebrar el CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA, así como para ejecutarlo hasta su terminación, sin perjuicio del análisis puntual que más adelante se hará al revisar cada una de las pretensiones de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención presentadas, así como de las oposiciones y excepciones recíprocamente formuladas. 50 Laudo de fecha 20 de septiembre de 2000 51 Corte Suprema de Justicia, Bogotá. En Gaceta Judicial, septiembre 8 de 1993.

Tomo LII, p. 306 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 44 A. LOS ANTECEDENTES RELEVANTES ANTES DEL INICIO DEL ITER CONTRACTUAL

1. LAS RESOLUCIONES 1565 DE 2004, 789 DE 2016 Y 1962 DE 2017 1.1. La Resolución 1565 de 2004 El artículo 1 de la Resolución 1565 de 2004 proferida por los Ministros de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, mediante el cual se modificó el Artículo 1º de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001 y 0447 del 14 de abril de 2003 de los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, dispuso que a partir de las fechas que se indicaron en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de la citada Resolución, el etanol anhidro combustible, el etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor, las gasolinas básicas para mezclar con etanol anhidro combustible y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las respectivas Tablas.

Tabla 1A Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible utilizado como componente oxigenante de gasolinas Característica Unidad Especificación Métodos de prueba Fecha de vigencia julio 1º de 2005 1 Color Incoloro Visual 2 Aspecto (1)Visual 3 Acidez total (como ácido acético), máximo mg/l 56ASTM D 1613 ó ABNT/ NBR9866 ó MB2606 Masa 0,007 4 Conductividad eléctrica, máxima S/m 500ASTM D 1125 ó (2)ABNT/ NBR 10547 ó MB2788 5 Densidad a 20 °C, máximo kg/m3 791,5ASTM D 4052 ó ASTM D 891ó ABNT/ NBR5992 ó MB1533 6 % de etanol, mínimo (3) % Vol. 99,5ASTM D 5501 7 % alcohólico a 20ºC, mínimo °INPM 99,5ABNT/ NBR5992 ó MB1533 8 Material no volátil a 105 ºC, máximo mg/l 30ABNT/NBR 2123 9 Alcalinidad Negativo ABNT/NBR 9866 (1) Limpio, claro, sin color y libre de impurezas y de materiales en suspensión y precipitados (2) ABNT/NBR: Métodos de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas / Normas Brasileras (3) Requerido cuando el alcohol no ha sido producido por vía fermentación a partir de caña de azúcar.

El Parágrafo 1 de dicho artículo determinó que al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en alcohol impotable. El productor de etanol será responsable por la aplicación de la sustancia desnaturalizante, antes de que el producto sea Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 45 despachado hacia las Plantas de Abastecimiento.

En el caso del etanol combustible anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no-plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% Vol. y además cumplir los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de la presente Resolución. Se prohíbe el uso de sustancias desnaturalizantes tales como metanol, cetonas, piroles, terpentina y, en general, todo hidrocarburo con punto de ebullición superior a 225ºC. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de sustancia desnaturalizante deberá ser aprobado previamente, mediante resolución motivada, por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía. 1.2.

La Resolución No. 789 de 2016 Mediante la Resolución No. 789 del 20 de mayo de 2016, por la cual se modificó la Resolución No. 898 de 1995, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros y requisitos de calidad del Etanol Anhidro Combustible y del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado utilizado como componente oxigenante de gasolinas, para el uso en el territorio colombiano, con el objetivo de proteger el medio ambiente y mejorar la calidad de los combustibles líquidos, en el marco de la Política de Prevención y Control de la Contaminación del Aire que busca minimizar la generación de emisiones contaminantes y ruido a la atmósfera, así como, reducir los impactos sobre la salud pública.

Dicha Resolución se aplica en el territorio colombiano a los productores nacionales, importadores, distribuidores y demás agentes económicos que utilicen como combustibles el etanol anhidro combustible con porcentaje de etanol mínimo del 99,5%, clasificado en la subpartida arancelaria 2207.10.00.00, “alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % volumen”, y el “etanol anhidro combustible desnaturalizado” con porcentaje de etanol mínimo del 96,3%, desnaturalizado con un porcentaje máximo de 2% de gasolina, clasificado en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 “alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación”, o la partida arancelaria que las sustituya.

Los parámetros de calidad del etanol anhidro combustible son los establecidos en la siguiente Tabla 1. TABLA 1. Parámetros de calidad del etanol anhidro combustible utilizado como componente oxigenante de gasolinas Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 46 Sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros de etanol anhidro combustible descritos en la tabla anterior, la Resolución dispuso que el productor y/o importador únicamente podrán despachar etanol anhidro combustible desnaturalizado y para el caso del etanol anhidro combustible el productor nacional y/o el importador no estarán obligados a certificar la conformidad de este producto.

A su vez, los requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado son los establecidos en la siguiente Tabla 2. TABLA 2 Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con gasolina motor Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 47 Los productores y/o importadores de etanol anhidro combustible deben desnaturalizar su producto para prevenir o evitar que este sea destinado al consumo humano. La desnaturalización del etanol anhidro debe hacerse en la planta del productor nacional o en puerto colombiano para el caso que se importe etanol anhidro sin desnaturalizar.

En el proceso de desnaturalización del etanol anhidro combustible, nacional o importado, debe emplearse gasolina oxigenada, la cual debe cumplir como mínimo con los parámetros de calidad contenidos en las Tablas 2A y 2B de la Resolución 1180 de 2006 de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la comercialización, el productor y/o el importador únicamente deben presentar al distribuidor mayorista el Certificado de Conformidad de Producto del etanol anhidro combustible desnaturalizado. Cuando un importador, o un productor nacional, de etanol sea también distribuidor mayorista de combustibles, el Certificado de Conformidad de Producto del etanol anhidro combustible desnaturalizado debe presentarse al Ministerio de Minas y Energía para efectos de información y trazabilidad del producto.

El productor nacional o el importador, únicamente pueden despachar etanol anhidro combustible desnaturalizado al distribuidor mayorista. Para cada despacho, debe entregar el certificado de conformidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado al distribuidor mayorista. Cuando un importador, o un productor nacional, de etanol sea también distribuidor mayorista de combustibles, el Certificado de Conformidad de Producto del etanol anhidro combustible desnaturalizado debe presentarse al Ministerio de Minas y Energía para efectos de información y trazabilidad del producto.

Los certificados de conformidad de producto deben: i) ser expedidos por un organismo de certificación acreditado por ONAC o por un organismo de certificación acreditado que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales; y, ii) cumplir con cualquiera de los procesos de certificación establecidos en la norma NTC-ISO/17065, para garantizar que los productos cumplen con los requisitos de calidad contenidos en la presente resolución. Sin perjuicio del certificado de conformidad de producto, el productor o el importador, antes de distribuir en Colombia el etanol anhidro combustible desnaturalizado al distribuidor mayorista, debe tomar muestras en territorio colombiano para verificar el contenido de etanol y agua, tal como se ordena en el numeral 2 del artículo 16 de la Resolución 180687 de 2003, modificado por el artículo 5 de la Resolución 181069 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Así mismo, debe tomar muestras para verificar el cumplimiento los parámetros de pH y conductividad tal como lo establece la Tabla 2 de la citada Resolución. Teniendo en cuenta que el producto despachado a los distribuidores mayoristas puede verse alterado durante el proceso de almacenamiento y transporte, los distribuidores mayoristas deben realizar pruebas de recibo en terminales, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 180687 de 2003, modificado por el artículo 7 de la Resolución 181069 de 2005.

En caso de que el producto no cumpla con los parámetros de calidad, el distribuidor mayorista debe rechazarlo e informar al proveedor. El distribuidor mayorista debe conservar: i) una muestra testigo de cada lote o cochada de producto recibido en embalaje, debidamente sellado e identificado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de las pruebas, ii) los resultados de las pruebas de laboratorio: a) las realizadas por el productor/importador antes de despachar el producto que miden agua, etanol, pH y conductividad y b) las realizadas por el distribuidor mayorista al recibir el etanol anhidro combustible Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 48 desnaturalizado, por dos (2) años, y iii) los certificados de conformidad entregados por el productor o importador.

Para efectos de la demostración de la conformidad con el reglamento técnico contenido en la citada Resolución, se aceptan los certificados expedidos bajo cualquiera de los esquemas de acreditación de producto descritos en la Norma ISO/IEC 17067. 1.3. La Resolución No. 1962 del 25 de septiembre de 2017 Mediante la Resolución 1962 del 25 de septiembre de 2017, “Por la cual se expide el límite del indicador de cociente del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado y se adoptan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció el límite del indicador de cociente asociado al inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del producto Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, con la finalidad de proteger el medio ambiente.

Esta Resolución se aplica a la cadena productiva de combustibles líquidos que produzcan, importen, transporten, comercialicen en el territorio nacional Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado.

2. EL SISTEMA DE MEDICIÓN DINÁMICA PARA ENTREGA DE ALCOHOL EN LLENADERO - RESOLUCIÓN 126 DE 2017 DE LA CREG Mediante la Resolución 126 del 11 de septiembre de 2017, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definió el Código de Medida de Combustibles Líquidos que permite garantizar la medición de cantidad y la trazabilidad de los parámetros de calidad en las entregas y recibos que realicen los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos hasta el consumidor final.

Están sujetos a las disposiciones de dicho Código, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2, del Decreto 1073 de 2015, esto es: refinador, importador, almacenador, transportador, distribuidor mayorista y distribuidor minorista, gran consumidor. Dicho Código se aplica a los combustibles líquidos derivados del petróleo, Biocombustibles y sus mezclas.

Como parte de esa medición y trazabilidad se refieren dentro del citado Código las normas y los reglamentos que deben aplicarse a los instrumentos técnicos y metrológicos utilizados en la cadena de distribución. Estas reglamentaciones han sido definidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio y corresponden principalmente a Reglamentos Técnicos y Reglamentos Técnicos Metrológicos en los que se refieren las normas API MPMS y OIML R respectivamente, que son aplicables en Colombia.

Los parámetros de calidad son definidos conjuntamente por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Código define el Alcohol carburante como el compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos del citado Código se entiende como alcohol carburante al etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

A su vez, define el Etanol anhidro como el Alcohol etílico que se caracteriza por tener un contenido de agua inferior al 1% y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características. Igualmente, define el Etanol anhidro combustible desnaturalizado como el Alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 49 un contenido de agua inferior al 1% y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental.

A su turno, el Código define el Sistema de Medición de los Combustibles Líquidos como el conjunto de equipos e instrumentos que permiten realizar la medición de cantidad, parámetros de calidad, volumen, masa, temperatura, presión, densidad y realizar muestreos de los combustibles líquidos. El sistema de medición está conformado por dispositivos de detección y control electrónico, filtros, bombas, accesorios de tuberías, entre otros, que están debidamente ensamblados y coordinados para generar resultados de medición expresables en unidades volumétricas, másicas o de energía. Las instalaciones cuyos dispositivos de medición son utilizados en la cadena de combustibles líquidos y están sujetos al cumplimiento de ese Código son, entre otras, las instalaciones para la importación de combustibles líquidos, las que deben contar con acceso a sistemas de medición para la entrega y recibo de combustibles líquidos, cumpliendo con la normatividad técnica y metrológica vigente.

De conformidad con dicha Resolución, son obligaciones generales de medición de cantidad y de parámetros de calidad de los agentes de la cadena de distribución, entre otras: Efectuar las mediciones de las cantidades entregadas y recibidas de combustibles líquidos, de acuerdo con los compromisos operativos y/o comerciales adquiridos, la programación y disponibilidad de equipos, y dentro de las condiciones y capacidades operativas que aseguran el correcto desempeño de los sistemas de medición; efectuar las mediciones de los parámetros de calidad que correspondan a las cantidades entregadas y recibidas de combustibles líquidos, de acuerdo con los compromisos operativos y/o comerciales adquiridos, la programación y disponibilidad de equipos; contar con instalaciones adecuadas y técnicamente idóneas, para recibir o entregar el combustible líquido y efectuar su medición de transferencia de custodia; establecer procedimientos y garantizar el ingreso a las instalaciones de personal que representa al agente que recibe o entrega, para que presencie la realización de verificaciones de los sistemas de medición de transferencia de custodia; y los muestreos y realización de ensayos de calidad; y, realizar la calibración de probadores y tanques de almacenamiento de acuerdo con la normatividad definida en dicho Código o la que la modifique o sustituya, así como la calibración de los patrones que se empleen en las mediciones realizadas por un organismo de inspección o de certificación de metrología debidamente acreditado.

A su vez, la Resolución determina que en los puntos de importación, el importador debe contar con equipos y procedimientos para la medición de los combustibles líquidos que entrega, entre otros, al almacenador y distribuidor mayorista. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Importador debe: Medir cantidad y parámetros de calidad abreviados; elaborar un manual de medición; contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles; diseñar un programa de inspección, verificación, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición; entregar los reportes de parámetros de calidad completos con los que recibió el producto; entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos; llevar registros históricos de incertidumbre de medición; llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados en las entregas diarias con las que se libera y despachan los productos; y, establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

Por su parte, la citada Resolución dispone que el almacenador debe contar con equipos, procedimientos e información adecuados para la medición de los combustibles líquidos entregados, entre otros, al transportador por poliducto y al distribuidor mayorista. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Almacenador debe: Medir parámetros abreviados de calidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados; medir la cantidad de los Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 50 combustibles entregados a los agentes autorizados; elaborar un manual de medición; contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles; diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición; llevar registros históricos de incertidumbre de medición; y, llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

3. LOS PROFESIONALES CONTRATANTES De conformidad con los documentos que a continuación se relacionan, el Tribunal concluye en la condición de profesionales de las sociedades contratante y contratistas conforme a sus respectivos objetos sociales y las autorizaciones conferidas por las autoridades correspondientes para ejercer las actividades que serán objeto de análisis más adelante. 3.1.

BIOENERGY S.A.S. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 5 de junio de 2018 por la Cámara de Comercio de Villavicencio, BIOENERGY S.A.S. tiene por objeto principal “1) La construcción y operación de plantas de producción de biocombustibles, alcoholes carburantes, biodisel, mieleras y sus derivados, plantas de generación térmica, plantas de fertilizantes, plantas de gases industriales, plantas de alimentos para animales y refinerías de petróleo, la producción, comercialización de subproductos de las plantas de biocombustibles y sus mezclas con derivados de hidrocarburos combustibles, la comercialización de subproductos de la producción de biocombustibles, así como la importación y/o exportación de todos los anteriores; 2) La siembra, el cultivo, cosecha, recolección, transporte, transformación y el procesamiento de productos agrícolas, especialmente la caña de azúcar para producción de toda clase de alcoholes, su integración en otros productos, su distribución, venta y exportación de los mismos. 3) La explotación de la agricultura, tanto en tierras propias como de terceros, especialmente el cultivo de caña de azúcar, palma africana y cualquiera otra materia prima para la producción de biocombustibles.

La compañía podrá comprar y vender y celebrar todo tipo de contratos que tengan relación con la caña de azúcar y otras materias primas para la producción de biocombustibles y demás actividades principales. 4) En la medida en que las normas legales así lo permitan y la sociedad cuente con los permisos y licencias necesarios para tal efecto, la sociedad podrá realizar la actividad de mezcla de la gasolina y el etanol (…)”.

3.2. INVERSIONES JUNAD S.A.S. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 14 de marzo de 2018 por la Cámara de Comercio de Bogotá, INVERSIONES JUNAD S.A.S. tiene por objeto “Efectuar operaciones de comercio exterior, orientadas hacia la comercialización, promoción, almacenamiento, abastecimiento y distribución de productos, en los sectores económicos de hidrocarburos petroquímicos, productos derivados del petróleo, gráneles líquidos en general y otros.

La importación de productos e insumos en general, de igual manera en desarrollo de su objeto social principal podrá realizar todas las actividades conexas o complementarias a su objeto social principal. Tal como la operación portuaria en importación y exportación, la ejecución y la exploración del ramo del transporte en todas sus manifestaciones, la compra y adquisición de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 51 vehículos para la explotación del ramo de transporte de carga líquida a nivel nacional e internacional, además de la celebración de los contratos que resultaran convenientes o necesarios …”52 Este hecho fue aceptado como cierto por la Convocada INVERSIONES JUNAD S.A.S. en la contestación de la demanda arbitral.

Además, según consta en los considerandos de la Resolución No. 31152 del 20 de marzo de 2015, proferida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 31367 de noviembre 10 de 2014, modificada por la Resolución 31016 de enero 20 de 2015, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizó a la sociedad C.I COMERGROUP S.A., identificada con el NIT 900.015.071-3 para ejercer la actividad de Almacenador de crudo y sus mezclas a través de la instalación ubicada en la Calle 7 con carrera 18 al 19 Sector El Tabor en jurisdicción del municipio de Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca, que el recibo y despacho de producto en la planta es por vía terrestre a través de carrotanques y par vía marítima a través del muelle petrolero administrado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

Así mismo consta que a través del oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía No 2015007018 de febrero 4 de 2015, la sociedad C.I. COMERGROUP S.A. informó a la Dirección de Hidrocarburos que la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., tomó en arrendamiento la instalación ubicada en la Calle 7 con carrera 18 al 19 Sector El Tabor en jurisdicción del Municipio de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca.

Igualmente consta que mediante los oficios radicados en el Ministerio de Minas Nos. 2015007021 de febrero 4 de 2015, 2015013215 de febrero 27 de 2015 y 2015016213 de marzo 10 de 2015, la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., allegó, entre otras, la siguiente documentación para realizar el respectivo cambio: Autorización por parte de la CVC donde cede las obligaciones a la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. del Plan de Contingencia aprobado a la sociedad C.I COMERGROUP S.A.;

Cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad PACIFIC TERMINAL S.A.S. (arrendataria) y la sociedad ALPACIFICO SOCIEDAD EN COMANDITA (propietario) a la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. del inmueble ubicado en el sector el Tabor con Matrícula Inmobiliaria No. 372-2379 en jurisdicción del Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca y el Certificado de conformidad No. CC-DW-09/0198-II-2014, emitido por DEWAR, de la instalación de almacenamiento de combustible ubicada en la Calle 7 con Carrera 18 al 19, Sector el Tabor Buenaventura a nombre de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S.53 De conformidad con lo anterior, para los efectos de la autorización concedida por la Dirección de Hidrocarburos por la Resolución 31367 de noviembre 10 de 2014, mediante la Resolución No. 31 152 del 20 de marzo de 2015, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió tomar nota del cambio de razón social a la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., identificada con el NIT 900.799.887-1, para ejercer la actividad de Almacenador de crudo y sus mezclas a través de la instalación ubicada en la Calle 7 con Carrera 18 al 19, Sector el Tabor en jurisdicción del municipio de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca y en virtud de esto se revocó la Resolución No. 31016 del 20 de enero de 2015.54

3.3. OCEAN ENERGY S.A.S. 52 Cuaderno Principal No. 1, Folios 082-084 53 Cuaderno Principal No. 1, Folios 514-515 54 Cuaderno Principal No. 1, Folios 514-515 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 52 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 13 de noviembre de 2018 por la Cámara de Comercio de Buenaventura, OCEAN ENERGY S.A.S., tiene por objeto principal el desarrollo de las siguientes actividades “1) Desarrollar la actividad de importador, almacenador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista, gran consumidor, estación de servicio de aviación, automotriz, fluvial, marina y comercializador industrial y en general cualquier agente de la cadena definido en los decretos reglamentarios expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien ejerza las funciones regulatoria dentro del territorio colombiano en lo referente a combustibles, biocombustibles, derivados del petróleo e hidrocarburos en general (…) 3) Construcción y operación de plantas de almacenamiento de combustibles líquidos y gaseosos.

Operación y mantenimiento de plantas industriales. 4) Comprar, vender y en general negociar productos combustibles y lubricantes derivados del petróleo tales como: gasolina ACPM, gas natural, aceites, lubricantes, grasas, baterías, llantas y todo lo relacionado con el funcionamiento de las estaciones de servicio automotor. (…) 8) Importar y exportar productos derivados del petróleo para ser comercializados en diferentes sectores de servicio a nivel nacional e internacional. 9) Transporte de combustibles líquidos y gaseosos (…)”55 Este hecho fue aceptado como cierto por las Convocadas INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., en la contestación que cada una de ella hizo de la demanda arbitral.

4. LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO PACIFIC TERMINAL DEWAR S.A.S., Organismo de Evaluación de la Conformidad, con el certificado 12-CPR-001 acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, respecto a los requisitos especificados en la norma internacional ISO/IEC 17065 Esquema 6, concedió a INVERSIONES JUNAD S.A.S. NIT. 900.799.887-1, PLANTA PACIFIC TERMINAL, Calle 7 con Cra. 18 al 19, Sector El Tabor, Buenaventura, Valle del Cauca, CERTIFICADO DE CONFORMIDAD PLANTA DE ALMACENAMIENTO CDW - 0198 - 2014, emitido el 14/10/2014 y fecha de vencimiento 13/10/2019, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico Decreto 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, artículos vigentes del 2.2.1.1.2.2,3.1 al 2.2.1.1.2.2,3.41.

En la descripción de la infraestructura certificada se incluyen 3 tanques para almacenar los siguientes productos y capacidad (Bls), así: Tanque No. 1 Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Crudos y/o mezclas 32.900 Tanque No. 2 Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Crudos y/o mezclas 32.900 Tanque No. 3 Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Crudos y/o Mezclas, Biocombustibles (Alcohol o Biodiesel) 32.900 Capacidad Total 98.70056 Para mantener el certificado vigente se requería demostrar la conformidad en las auditorias de vigilancia (Artículo 2.2.1.1.2.2;3.82 Numeral 5 Decreto 1073 de 2015) y estaba sujeto a lo establecido en el documento DB Reglamento de Certificación. Perdería su validez si se realizaban cambios de ubicación, razón social o infraestructura, en cuyo caso era necesario realizar la solicitud de modificación correspondiente.57 55 Cuaderno Principal No.1, Folios 085-087 56 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 134 57 Cuaderno Principal No. 1, Folio 516 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 53 De conformidad con la Resolución 31 152 del 20 de marzo de 2015, atrás citada, INVERSIONES JUNAD S.A.S., tiene la tenencia de la PLANTA DE ALMACENAMIENTO PACIFIC TERMINAL, ubicada en el Distrito Especial de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca y no consta en el expediente que haya adquirido la propiedad de la misma, no obstante señalar en varios de sus escritos, como se verá más adelante, que es titular de ella.

Con la comunicación con radicado en el Ministerio de Minas y Energía No. 2017040268 del 22 de junio de 2017, INVERSIONES JUNAD S.A.S. informó de cambios en su planta de Buenaventura para lo cual solicitó “Aprobación planos para modificación de cambio de tanques de la Planta de Inversiones Junad”. Una vez evaluada, el Ministerio certificó: “Planos aprobados planta de Inversiones Junad en Buenaventura.

“1. Plano Localización General y Elementos Vecinos. (Radicado MinMinas 2017040268 del 22 de junio de 2017). “2. Plano TCR-CR- 003. Tanque # 3 biocombustibles (alcohol y biodíesel) almacenamiento. Radicado MinMinas 2017040268 del 22 de junio de 2017). “3. Plano TC-CR-002. Tanque #2 Combustible líquido derivado del Petróleo. (Radicado MinMinas 2017040268 del 22 de junio de 2017).

“4. Plano TC-CR-001. Tanque #1 Combustibles líquidos derivados del Petróleo. (Radicado MinMinas 2017040268 del 22 de junio de 2017).” “Finalmente, se debe modificar el Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, que éste proceda a revisar los cambios aprobados por este despacho e incluya el uso del etanol y biodiesel en el tanque 3.”58 El 22 de agosto de 2017, con la comunicación DW-0584 suscrita por Javier Cantini Serrano, Director Técnico de DWAR, dirigida al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., se indicó que una vez culminado el proceso de auditoría extraordinaria para evaluar la modificación de producto en la instalación certificada por DEWAR – OEC, el Comité de Certificación de Dewar, como Organismo de la Evaluación de la Conformidad, tomó la decisión de modificar el Certificado de Conformidad CDW-0198-2014, verificando que se mantenía la conformidad, así: “De acuerdo al Decreto 1073, Art. 2.2.1.1.2.2,3.82 numeral 5 emitido por el Ministerio de Minas y Energía se establece la obligación para los agentes de obtener y mantener vigente el certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado.

“Una vez culminado el proceso de auditoria Extraordinaria para evaluar la modificación de producto en la instalación certificada por DEWAR - OEC., el Comité de Certificación de Dewar, como Organismo de Evaluación de la Conformidad, tomó la decisión de modificar el Certificado de Conformidad de la referencia, verificando que se mantiene la conformidad.

“Así las cosas, a través de la presente hacemos entrega de la modificación del Certificado de conformidad, manteniendo las condiciones de la certificación, al igual que la fecha inicial de emisión y vencimiento. Este nuevo certificado anula el certificado anterior, por lo tanto, le agradecemos se realice la devolución del certificado teniendo en cuenta que el mencionado documento con esta modificación pierde validez.

Por otra parte, tenga presente en cumplimiento de la Resolución 31348 de 2015 realizar los trámites correspondientes a los cambios realizado ante el Ministerio de Minas y Energía. 58 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 133 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 54 “Les recordamos que el Reglamento de Certificación se encuentra publicado en la página web del Organismo Certificador DEWAR SAS http://www.dewar.com.co/documentos-interes, donde podrá consultar las condiciones y requisitos específicos para publicar y mantener el certificado de conformidad otorgado.

“Si posterior a esta comunicación, existen nuevas modificaciones a la instalación que cambian las condiciones del certificado de conformidad la Instalación debe notificar a DEWAR para la renovación del certificado. Así mismo, en caso de modificar los datos de contacto que fueron registrados en la solicitud de servicio, es necesario sea notificado a DEWAR, pues es de vital importancia mantener actualizados los datos durante la vigencia del certificado.”59 El 12 de febrero de 2018, con la comunicación DW-0100 suscrita por Javier Cantini Serrano, Director Técnico de DWAR, dirigida al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., se indicó que el Comité de Certificación de Dewar realizado el 12 de febrero de 2018, tomó la decisión de mantener el Certificado CDW-0198-2014, antes expedido, verificando que se mantenían las condiciones iniciales con las cuales se otorgó la conformidad y se demostró que la instalación realizaba la gestión pertinente para su mantenimiento, así: “De acuerdo al Decreto 1073, Art. 2.2.1.1.2.2,3.82 numeral 5, emitido por el Ministerio de Minas y Energía se establece la obligación para los agentes de obtener y mantener vigente el certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado.

“Para tal efecto se realizó la auditoria de vigilancia al certificado de referencia, este proceso culminó con satisfacción pudiendo comprobar que se mantiene las condiciones con las cuales se otorgó la conformidad de la instalación. “Así las cosas, el Comité de Certificación de Dewar realizado el 12 de Febrero de 2018, tomó la decisión de mantener el Certificado antes expedido, verificando que se mantienen las condiciones iniciales con las cuales se otorgó la conformidad y se demuestra que la instalación realiza la gestión pertinente para su mantenimiento.

“Les recordamos que el Reglamento de Certificación se encuentra publicado en la página web del Organismo Certificador DEWAR SAS http://www.dewar.com.co/documentos-interes, donde podrá consultar las condiciones y requisitos específicos para publicar y mantener el certificado de conformidad otorgado. “Si posterior a esta comunicación, existen modificaciones a la instalación que cambian las condiciones del certificado de conformidad la Instalación debe notificar a DEWAR para la renovación del certificado.

Así mismo, en caso de modificar los datos de contacto que fueron registrados en la solicitud de servicio, es necesario sea notificado a DEWAR, pues es de vital importancia mantener actualizados los datos durante la vigencia del certificado.”

5. EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE COMBUSTIBLE EN LA PLANTA DE PACIFIC TERMINAL, UBICADA EN BUENAVENTURA, PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE JUNIO 1 DE 2017 Y MAYO 30 DE 2027 Y ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE LAS INSTALACIONES Y LA CONDICIÓN DE LAS PARTES EN DICHO CONTRATO 59 Cuaderno Principal No. 1, Folio 508 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 55 El 1 de junio de 2017, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. celebraron el Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 1 de la demanda de reconvención de OCEAN ENERGY S.A.S. contra BIOENERGY S.A.S. En dicho Contrato, las Partes signatarias hicieron las siguientes consideraciones: “1. Que la regulación sectorial expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en particular el Decreto 1073 de mayo 26 de 2015, determina que para poder ostentar la calidad de distribuidor mayorista en el mercado de distribución de combustibles se debe contar cuando menos con una planta de abastecimiento, ya sea en calidad de propietario o de arrendatario.

“2. Que INVERSIONES JUNAD S.A otorgará un plazo de noventa días (90) días a partir de la firma de este contrato para que OCEAN ENERGY obtenga Resolución de la Dirección de Hidrocarburos de Ministerio de Minas y Energía como agente Importador y/o Distribuidor Mayorista. En caso contrario INVERSIONES JUNAD podrá dar por terminado unilateralmente EL CONTRATO, sin responsabilidad alguna de su parte, ni pago de indemnización alguna a favor de OCEAN ENERGY.

“3. Que OCEAN ENERGY distribuirá combustible. “4. Que OCEAN ENERGY ha realizado visitas técnicas a la Planta PACIFIC TERMINAL y ha realizado revisión documentalmente del terminal de almacenamiento, encontrándolo apto para desarrollar su negocio. “5. Que INVERSIONES JUNAD entrega en calidad de arriendo la Planta de PACIFIC TERMINAL cumpliendo con las normas gubernamentales vigentes a la fecha en lo que se refiere a los decretos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las entidades nacionales encargadas de expedir las normas para tal fin como lo expresa el certificado de conformidad 12-CPR-001 expedido por DEWAR S.A.S. (parte integral de este contrato), entidad avalada por la ONAC y por lo tanto deberá mantener dicha certificación durante la vigencia del contrato así como el cumplimiento de las normas legales vigentes para los AGENTES ALMACENADORES.

“6. Que INVERSIONES JUNAD se compromete a realizar las gestiones pertinentes para ampliar la actual resolución que los acredita como AGENTES ALMACENADORES, así como la certificación expedida por DEWAR S.A.S. para los productos Diesel y Gasolina Motor una vez firmado este contrato.”60 De conformidad con lo anterior, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. acordaron lo siguiente: “PRIMERA.- DEFINICIONES: Para efectos de la correcta aplicación e interpretación de este Contrato se definen los términos que se señalan a continuación de la siguiente manera: “1.Capacidad Nominal: Es el volumen del tanque utilizando la altura total de la porción cilíndrica del tanque “2.

Clientes: Son las personas o entidades a quienes OCEAN ENERGY vende los Productos. 60 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0004 a 0007 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 56 “3. Combustibles: Se entiende por estos: Gasolina Motor Extra Oxigenada, Gasolina Motor Extra, Gasolina Motor Corriente Oxigenada, Gasolina Motor Corriente, Diésel (ACPM), Diésel Extra, Biodiesel, Etanol y/o cualquier otro producto homologado por el Ministerio de Minas y Energía como combustible líquido derivado del Petróleo.

“4. Contaminación(es): Es la mezcla de dos o más Productos entre sí, o de éstos con agua u otras sustancias, que altera las características típicas de los mismos, lo cual puede ocurrir en los Tanques, en las tuberías y en los vehículos transportadores. “5. Poliducto: Es el sistema de tuberías y estaciones de bombeo de propiedad de Ecopetrol utilizados para el transporte de Combustibles.

“6. Tanques: Son los depósitos metálicos destinados al almacenamiento de los Productos, ubicados dentro de las instalaciones de las Planta. “7. US $: Dólares Americanos. “8. COP $: Pesos Colombianos. “9. TRM: Tasa Representativa del Mercado a la fecha indicada. “10. PAGO MINIMO: es suma de dinero mínimo mensual que se pagara por concepto de almacenamiento en caso que la cantidad almacenada por la tarifa de almacenamiento sea menor al pago mínimo establecido para los diferentes periodos del contrato.

“SEGUNDA.- OBJETO: En virtud del presente Contrato, INVERSIONES JUNAD S.A.S. se obliga respecto de OCEAN ENERGY a: “1. Arrendarle la capacidad de almacenamiento definida en el presente Contrato en la Planta de PACIFIC TERMINAL. “2. A realizar el recibo, manejo y almacenamiento de los Combustibles de propiedad de OCEAN ENERGY en los tanques de La Planta.

“3. A realizar el despacho de los Productos de propiedad de OCEAN ENERGY a través del Llenadero de La Planta a los Clientes de OCEAN ENERGY. El brazo de llenado para el llenadero de la planta será adquirido por OCEAN ENERGY. “TERCERA.- CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO, VOLÚMENES, CONTROL DE INVENTARIOS, VARIACIONES: INVERSIONES JUNAD S.A.S inicialmente arrendará mensualmente a OCEAN ENERGY en La Planta, la siguiente capacidad nominal por productos y posteriormente como se especifica en la cláusula cuarta de este contrato.

PLANTA PRODUCTO VOLUMEN ARRENDADO, GLS PACIFIC TERMINAL Gasolina Motor Corriente Oxigenada Diesel ACPM / TOTAL 300.000 100.000 400.000 “1. INVERSIONES JUNAD S.A aplicará un sistema de control de Inventarios para controlar diariamente los movimientos de los Productos, llevando registros claros por Producto, y mostrando inventarios iniciales, recibos, transferencias, entregas, préstamos, variaciones o ajustes en tránsito, variaciones o ajustes en La Planta, temperatura e inventarios finales.

De este movimiento, entregará un extracto diario y mensual a OCEAN ENERGY. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 57 “2. OCEAN ENERGY será responsable por el suministro a La Planta del volumen de Combustibles requerido para su propio negocio.

INVERSIONES JUNAD S.A llevará el registro de las existencias de inventarios de OCEAN ENERGY, incluyendo los volúmenes por llenado de líneas y fondos no bombeables, corregidos a la temperatura de sesenta grados (60)ºF. “3. Las pérdidas operaciones de los Productos como resultado del manejo y almacenamiento de los mismos en La Planta hasta parámetros aceptados por la industria inferiores al 0.05%, y las ganancias operacionales por expansión volumétrica serán para OCEAN ENERGY.

Si las perdidas llegan a ser superiores a las normalmente aceptadas por la industria, entre las partes se realizara un seguimiento técnico documentado para establecer la razón de la perdida, si el resultado del seguimiento y análisis da como resultado negligencia o cualquier otro factor imputable a INVERSIONES JUNAD en la ejecución de la operación, estas serán cobradas al almacenador, de lo contrario estas pérdidas serán asumidas por OCEAN ENERGY.

“CUARTA.- FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO: “Las Partes acuerdan que: “La tarifa de almacenamiento es de US $1,5 por Barril almacenado del año uno (1) al tres (3) inclusive a partir del año cuatro (4) el valor de almacenamiento es de US $1,2 por Barril almacenado hasta el año diez (10) pagaderos en pesos colombianos a la TRM del mercado del último día de cada mes, el periodo de cobro de almacenamiento será mensual y el valor a cobrar será por la cantidad de barriles que entraron efectivamente al terminal durante el mes calendario del cual se está haciendo el cálculo para su cobro.

Las tarifas de almacenamiento y otras condiciones comerciales serán revisadas al final de cada periodo de tres años y podrán ser modificadas de acuerdo con el mercado por mutuo acuerdo entre las partes; para esta revisión las partes tendrán que llegar a un acuerdo en un tiempo de 30 días. Los ajustes presentados por cualesquiera de las partes, deberán ser sustentados y documentados para ser analizados por la contraparte en el término de treinta días calendario siguientes al cumplimiento de cada ciclo de tres años con el fin de soportar el aumento o disminución de las mismas ajustándose a condiciones de mercado vigentes.

En el caso que estos soportes no reflejen una situación que pueda sustentar dicho cambio, las partes tendrán 30 días para solicitar la valoración de una tercera parte (perito), quien se designará en común acuerdo y quien establecerá si el cambio es procedente, para lo anterior el tercero (perito) tendrá 30 días para presentar el informe.

De no llegar las partes a un acuerdo para nombrar el tercero (perito) se activara el sistema de solución de controversias acordado en este documento. “Las facturas de almacenamiento serán canceladas por OCEAN ENERGY ocho días después de presentada la factura. INVERSIONES JUNAD suministrara un espacio de oficinas para labores administrativas y de facturación a OCEAN ENERGY S.A.S. “Durante el primer año de contrato se dará inicio al negocio y los pagos mínimos por concepto de almacenamiento serán como se describen a continuación: - El mes uno (1) de vigencia de este Contrato, se dará un periodo de gracia sin cobro mínimo. - El mes dos (2) y tres (3) tendrá un valor mínimo de COP $5 millones mensuales y se pagara el día de la firma del contrato por adelantado (en total COP $10 millones). - El mes cuatro (4) y cinco (5) de este contrato se pagará un valor mínimo de cinco millones de pesos colombianos (COP $5 millones) por mes - El mes seis (6) y siete (7) de este contrato se pagará un valor mínimo mensual de diez millones de pesos colombianos (COP $10 millones) - El mes ocho (8) y nueve (9) de este contrato se pagará un valor mínimo mensual de quince millones de pesos colombianos (COP $15 millones) - El mes diez (10), once (11) y doce (12) de este contrato se pagará un valor mínimo mensual de veinte mes diez millones de pesos colombianos (COP $20 millones) Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 58 “El segundo año de contrato se tomará la totalidad de la planta con exclusividad para OCEAN ENERGY S.A.S. y se manejarán tres tanques de Diesel de 32.800 barriles de capacidad.

Los valores mínimos para facturación de almacenamiento usase o no la planta se manejarán así: - Del mes uno (1) al seis (6) se pagará un valor mínimo mensual de diez mil dólares americanos (US $10.000,00) por tanque para un total de treinta mil dólares americanos (US30.000,00) mensuales. - Del mes siete (7) al doce (12) se pagará un valor mínimo mensual de quince mil dólares americanos (US $15.000,00) por tanque para un total de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US $45.000,00) mensuales.

“El tercer año de contrato los valores mínimos para facturación de almacenamiento usase o no la planta se manejarán así: - El mes uno (1) al doce (12) se pagará un valor mínimo mensual de setenta mil dólares americanos (US $70.000,00) por toda la planta. “Del cuarto año de contrato a el año diez de contrato los valores mínimos para facturación de almacenamiento usase o no la planta se manejarán así: - Del mes uno (1) al doce (12) se pagará un valor mínimo mensual de ciento veinte mil dólares americanos (US $120.000,00) por toda la planta.

“1. Al cierre de cada mes, INVERSIONES JUNAD S.A.S. emitirá a OCEAN ENERGY una primera factura mensual de contado cobrando el valor de pago mínimo pactado para el mes. Terminado el mes se generara una factura con el valor de almacenamiento de las cantidades superiores a las incluidas en el pago mínimo mensual. El plazo de pago para esta factura es de ocho (8) días calendario.

“2. OCEAN ENERGY declara y asegura que la totalidad de los pagos que realizará durante la ejecución de EL CONTRATO será efectuada exclusiva y directamente por él, con recursos propios. “QUINTA.- HORARIOS Y FUNCIONAMIENTO: OCEAN ENERGY se acogerá al horario de trabajo de La Planta de Pacific Terminal, el cual actualmente es de 8 A.M. a 1 P.M y de 2 P.M. a 5 P.M. de lunes a viernes y sábados de 8:00 A.M. a 12:30 P.M. Las modificaciones que se hagan en los horarios establecidos, deberán ser notificadas a OCEAN ENERGY oportunamente por parte de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY informará oportunamente requerimientos de manejo de horarios adicionales para operaciones específicas en casos que se requiera.

“SEXTA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA: Se concederán 3 meses de gracia iniciales en los cuales se puede dar por terminado el contrato unilateralmente por cualquiera de las partes sin incurrir en incumplimiento en el caso que OCEAN ENERGY no pueda registrarse como agente de la cadena Importador o Distribuidor Mayorista ante la división de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y/o en el Caso que INVERSIONES JUNAD SAS no logre los cambios requeridos en el punto seis (6) de las consideraciones del presente contrato.

“En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la revisión de tarifas que sucede cada tres años de operación tal como está consignado en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento. Cualquiera de las partes dará un preaviso a la otra con 6 meses de anticipación para terminar el contrato. “Además de las estipulaciones de EL CONTRATO que establezcan causales específicas de terminación del mismo, INVERSIONES JUNAD S.A.S. podrá dar por terminado EL CONTRATO cuando OCEAN ENERGY incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones: Pago de los cánones mensuales, incumplimiento de leyes, condenas por prácticas ilegales, aparición Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 59 de alguno de los socios o de la sociedad OCEAN ENERGY de personas relacionados en cualquiera de las listas de control y observación de entidades como (OFAC) o lista Clinton), procesos de lavado de activos y delitos de lesa humanidad.

“Fuerza mayor significa todo acontecimiento, hecho o circunstancia que impida a una de LAS PARTES el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que los mismos se deban a causas producidas sin el concurso y sin negligencia o culpa de la parte que alega la Fuerza Mayor o el Caso Fortuito. “SÉPTIMA.- RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Toda diferencia o controversia que surja entre Las Partes por o con ocasión del presente CONTRATO o en relación con el mismo (“la Controversia”), será resuelta a través de los mecanismos señalados a continuación: Negociación Directa, Controversias de carácter Legal.

“Las notificaciones o escritos que fueran requeridos en desarrollo del contrato se cumplirán cuando tales notificaciones o escritos fueran puestos en conocimiento de las Partes mediante correo electrónico cuya recepción esté mencionada en el mismo. Lo anterior no es obstáculo para que tales notificaciones sean entregadas personalmente en las direcciones de las Partes, siempre que las entregas se cumplan y se obtenga constancia de recibo por parte del destinatario.

Las direcciones (en Bogotá, D.C.) de las partes personas encargadas son: OCEAN ENERGY S.A.S. CALLE 6 Nº23A-22 OFICINA MOTONAVE CRISTIAN ANDRES MUELLE LA CATALINA, BARRIO SANTACRUZ TELEFONO 57 316 523 0729 BUENAVENTURA- VALLE DEL CAUCA Email: jrobledo@ocenergy.co JUNAD -ALMACENADOR DE GRANELES LIQUIDOS KM 1.6 SIBERIA VIA A COTA TRANSPORTES ICEBERG TELEFONO 57 310 242 3054 o 8966565 BOGOTAD.C. Email: juan.gonzalez@iceberg.com.co “Las direcciones establecidas en el presente Acuerdo podrán modificarse en cualquier momento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección vigente de cada Parte.

Las comunicaciones que se envíen por facsímil se considerarán recibidas en el momento de su despacho; las comunicaciones que se envíen por correo ordinario o certificado se considerarán recibidas cinco (5) días calendario después de haber sido puestas en el correo certificado; las comunicaciones que se envíen por correo electrónico se considerarán recibidas un día (1) calendario después de haber sido enviadas por el remitente.

“Las PARTES observarán todas las leyes y regulaciones fundamentales referentes a seguridad, salud, medio ambiente e higiene Industrial. LAS PARTES tomarán todas las precauciones y medidas de seguridad para evitar la polución o contaminación de las aguas superficiales, el suelo o las aguas subterráneas, o cualquier otro tipo de contaminación ambiental y/o incendio en el manejo de los Productos.

Además, tomarán todas las precauciones y las medidas de seguridad para proteger la salud y la seguridad de sus empleados, así como la de los empleados de la otra PARTE de los clientes y de cualquier otra persona que pueda resultar afectada por la ejecución del contrato que se configure mediante la respectiva orden de servicios del presente Contrato.

“OCTAVA.- CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de una Las Partes, que tenga como consecuencia la terminación anticipada de EL CONTRATO, La Parte incumplida pagará a título de pena a La Parte cumplida una suma equivalente a Trescientos (300 SMMLV) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Este pago será exigible a partir de la fecha de verificación del incumplimiento, sin perjuicio del derecho de La Parte cumplida a perseguir la indemnización de todos los perjuicios causados por La Parte incumplida. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 60 “NOVENA.- DURACIÓN: El Contrato tendrá una duración de diez (10) años al final del cual se establecerá la opción de compra de las instalaciones o con la posibilidad de renovar por un periodo igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones sostenidas el último año del contrato anterior, para lo cual se dará notificación con 30 días de anticipación. La tarifa será revisada al final de cada tercer año y podrán ser modificadas de acuerdo con condiciones de mercado hacia arriba o hacia abajo por mutuo acuerdo entre las partes.

“En constancia de lo anterior, se suscribe el presente documento en la ciudad de Bogotá D.C., el día primero (1) del mes de Junio de 2017, en dos originales de igual contenido y tenor, para cada una de las Partes. (Fdo) JUAN CARLOS GONZÁLEZ JHONY ALBERTO AGUDELO “INVERSIONES JUNAD S.A.S. OCEAN ENERGY S.A.S.” 61 En suma, de conformidad con el anterior Contrato -que como se verá más adelante, en varias partes de la actuación se denomina Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano-, INVERSIONES JUNAD S.A.S. se obligó para con OCEAN ENERGY S.A.S. a arrendarle la capacidad de almacenamiento definida en el citado Contrato en la Planta de PACIFIC TERMINAL, a realizar el recibo, manejo y almacenamiento de los Combustibles de OCEAN ENERGY S.A.S. en los tanques de la Planta y a realizar el despacho de los Productos de OCEAN ENERGY S.A.S. a través del Llenadero de La Planta a los Clientes de OCEAN ENERGY S.A.S.

6. LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE OCEAN ENERGY De conformidad con lo anterior, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía No. 201761827 del 19 de septiembre de 2017, OCEAN ENERGY S.A.S. solicitó ser autorizado como Distribuidor Mayorista, esto es, dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivado del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del Decreto 1073 de 2015, para lo cual presentó, entre otros, 1) el Contrato de Almacenamiento suscrito con INVERSIONES JUNAD S.A.S. (Código 494355) de la PLANTA PACIFIC TERMINAL ubicada en la Calle 7 con carrera 18 y 19, Sector El Tabor, Buenaventura, Valle del Cauca con la anotación según la cual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. es el OPERADOR DE LA PLANTA en virtud de la Resolución 31152 del 20 de marzo de 2015 de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se registró a la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. como Almacenador.

INVERSIONES JUAND S.A.S. figura como arrendatario de dicha planta con base en la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble (matrícula inmobiliaria No. 372-2379 en jurisdicción del municipio de Buenaventura, suscrito entre la Sociedad PACIFIC TERMINAL S.A.S (arrendataria) y la Sociedad ALPACIFICO SOCIEDAD EN COMANDITA (propietario), en favor de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. 2) Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual No. 21-02- 101007409 emitida por Seguros del Estado, a nombre de OCEAN ENERGY S.A.S., para el desarrollo de su actividad en la planta de abastecimiento. 3) Contrato de suministro de combustibles suscrito entre Chevron Petroleum Company y Ocean Energy S.A.S. No. 73/37, con vigencia de tres (3) años de fecha 26 de julio de 2017, en el cual se establece un consumo mínimo de 400.000 galones mes y volumen total de combustibles entregado durante todo el plazo de ejecución del contrato de 14.400.000 galones. 61 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0004 a 0007 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 61 En tal virtud, cumplidos los requisitos señalados, mediante la Resolución 31871 del 3 de noviembre de 2017, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizó a la Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., con NIT 901.054.726-9, para ejercer la actividad de Distribuidor Mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de la planta de abastecimiento operada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., ubicada en la Calle 7 con carrera 18 y 19, Sector El Tabor, Buenaventura, Valle del Cauca, a través de la cual, se autorizó a OCEAN ENERGY S.A.S. para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo de acuerdo con la siguiente capacidad de almacenamiento: Tanque Productos autorizados Capacidad (Barriles) No. 1 Diésel (B2) 32.900 No. 2 Gasolina motor corriente 32.900 No. 3 Etanol (E-100) 32.900 Esta autorización es válida mientras el contrato de almacenamiento celebrado entre la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. y la empresa OCEAN ENERGY S.A.S. se encuentre vigente y mientras la autorización otorgada a INVERSIONES JUNAD S.A.S. como almacenador continúe vigente.

Además, la Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., a través de la planta mencionada, quedó con la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 2 del Decreto 1073 de 2015 – Distribuidor de Combustibles, además del cumplimiento de las normas referentes a la distribución mayorista de combustibles derivados del petróleo.62 Por su parte, luego de haber acreditado los requisitos para ejercer la actividad de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme a lo establecido en el citado Decreto 1073 de 2015, mediante la Resolución No. 311040 del 29 de diciembre de 2017, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizó a la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S. para que ejerza la actividad de importador de Combustibles Líquidos (Gasolina motor y Diesel) a través de la planta de abastecimiento de Inversiones Junad ubicada en la Calle 7 con carrera 18 y 19, Sector El Tabor, Buenaventura, Valle del Cauca.

Dicha Resolución determina que cada vez que OCEAN ENERGY S.A.S. pretenda realizar una importación de combustibles, debe solicitar a la Dirección de Hidrocarburos un visto bueno al registro de importación, para que se continúe de conformidad con los procedimientos establecidos en materia de comercio exterior.63 En este proceso no se acreditó que la Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S. esté autorizada para ejercer la actividad de importador de Etanol.

B. EL INICIO DEL ITER CONTRACTUAL: DESDE LAS INVITACIONES DE BIOENERGY S.A.S HASTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA 62 Cuaderno Principal No. 1, Folios 537-540 63 Cuaderno Principal No. 1, Folios 541-543 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 62 De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, consta lo siguiente: 1.

A mediados del mes de enero del año 2018, BIOENERGY S.A.S. inició un proceso para contratar el recibo y almacenamiento de etanol carburante en puerto del pacifico, inicialmente por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, con un estimado mensual de 5 millones de litros.

Casi simultáneamente, BIOENERGY S.A.S. inició un proceso para realizar la importación al país de 15.900.000 litros de etanol, los cuales deberían ser descargados en el puerto de Buenaventura y debían cumplir todos los estándares de calidad establecidos en las normas aplicables a este tipo de producto. 2. Así, mediante mensaje electrónico del 16 de enero de 2018 2:48:41 p.m., BIONERGY S.A.S. por conducto de la Ing.

Astrid Cecilia Acevedo Arango, entonces Jefe de Asuntos Regulatorios de esa entidad, le indicó a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del Señor Jaime Robledo, que le gustaría recibir una oferta para almacenamiento de etanol carburante, en puerto del pacífico, por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, que incluyera: Cargue - Almacenamiento - Descargue.

Dijo así el citado mensaje: “De: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> “Asunto: Oferta _ Almacenamiento “Fecha: 16 de enero de 2018, 2:48:41 p.m. COT “Para: “jrobledo@OceanEnergy.co” <jrobledo@OceanEnergy.co> “Jaime, “Reciba un cordial saludo, “Nos gustaría recibir una oferta para almacenamiento de etanol carburante, en puerto del pacifico, requerimos inicialmente por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, se estima un volumen mensual de 5 millones de litros.

Que incluya: Cargue - Almacenamiento - Descargue, y por favor nos indicas si tienen los permisos de almacenamiento ante el ministerio de minas y energía para combustibles y/o etanol. “Gracias, “Astrid”64 Este hecho que corresponde, en parte, al descrito en el numeral 2 de la demanda de reconvención. 3. En respuesta a la anterior solicitud, mediante mensaje electrónico del 19 de enero de 2018 12:01 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su Gerente Comercial, Francisco Díez, presentó a BIOENERGY S.A.S., por conducto de la Ing.

Astrid Cecilia Acevedo Arango, oferta comercial con sus debidos soportes, en los siguientes términos: “De: Francisco Diez [mailto:fdiez@oceanenergy.co] “Enviado el: viernes, 19 de enero de 2018 12:01 p.m. “Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> “CC: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co>; Carlos Hernandez <chernandez@oceanenergy.co> “Asunto: Oferta comercial almacenamiento Etanol B/ventura 64 Cuaderno Principal No. 1, Folios 512-513 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0008 y 152 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 63 “Sra Astrid Acevedo.

“Reciba un cordial saludo. “Atendiendo la solicitud del mail adjunto sobre el almacenamiento de etanol carburante en el pacífico me permito adjuntar la oferta comercial. Anexo también la documentación soporte para el almacenamiento. “Quedamos atentos a su respuesta y a cualquier inquietud que surja con el ánimo de poder hacer el negocio.

“Cordialmente, “Francisco Díez “Ocean Energy S.A.S. “Teléfono (+57) 2 4018563 “Móvil (+57) 318 3639140 “Calle 22N #6N - 42 Of 304 “Cali, Colombia “fdiez@OceanEnergy.co “www.OceanEnergy.co”65 La oferta comercial adjunta al anterior mensaje, en papelería de OCEAN ENERGY y suscrita por su Gerente Comercial, decía: “OE002-18 “Santiago de Cali, 17 de enero de 2018 “Señora “Astrid Acevedo “Procurement “BIOENERGY S.A. “Bogotá D.C. “Ref.

Oferta Almacenamiento de Ocean Energy “INFORMACIÓN GENERAL “Es un placer para nosotros presentar nuestra compañía, OCEAN ENERGY S.A.S., creada para atender y satisfacer todas las necesidades en la cadena de suministro de combustible del territorio colombiano como Importador, Distribuidor Mayorista y Almacenador a través del contrato de arriendo por 10 años con exclusividad suscrito entre Ocean Energy y Pacific Terminal (Junad Inversiones).

“Somos un grupo de profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos. Siendo conocedores de las necesidades, problemas y riesgos comúnmente encontrados en la operación de combustibles en el mercado colombiano, así como los desafíos de la industria petrolera, para lo cual nuestro equipo ha desarrollado una nueva estrategia de suministro buscando impactar su logística y distribución en nuestro país y en el territorio latinoamericano. “Este modelo incluye una alineación perfecta de los diferentes actores de la cadena de suministro en todo el mundo para proporcionar el mejor producto, de manera confiable y al mejor precio; entregando una nueva alternativa a nuestros clientes conectados con el mercado global de combustibles. 65 Cuaderno Principal No. 1, Folios 510-511 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0009 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 64 “OCEAN ENERGY cuenta con una planta con capacidad de almacenamiento de 100 mil barriles, localizada junto a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y conectada al muelle petrolero por tubería 12 pulgadas.

Estas instalaciones de almacenamiento son únicas en el puerto para el manejo de diesel, gasolina y biocombustibles, debido a las aprobaciones gubernamentales que hemos recibido después de un proceso documental detallado. “OFERTA COMERCIAL “Considerando los requerimientos de almacenamiento para Ethanol de 5 millones de litros mensuales para un total de 20 millones de litros, les informamos que contamos con la disponibilidad de manejar un tanque de 33 mil barriles de capacidad bruta con exclusividad para el recibo, almacenamiento y despacho en las facilidades de Pacific Terminal en Buenaventura, planta que actualmente está en calidad de arriendo con exclusividad, conectada al muelle 14 (muelle petrolero) de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por una tubería de 12 pulgadas y 3 unidades de bombeo conectadas en paralelo para que puedan operar de forma independiente o en conjunto.

“Esta planta cuenta con su resolución como Almacenador Nº 31152 del 20 de marzo de 2015 y su respectivo certificado de conformidad expedido por Dewar (Acreditado por la ONAC) con el Nº CDW - 198 - 2014, con vigencia hasta 14 de Octubre de 2019 y el contrato de arriendo entre Junad Inversiones y Ocean Energy. (Documentos que se anexan a la presente cotización).

“Debido a las condiciones extremas de temperatura y humedad relativa del ambiente, la evaporación en un producto tan volátil como el Ethanol ocasiona que las perdidas por este fenómeno puedan ser del orden del 0.8% al 1%, por lo cual las condiciones de perdidas operacionales deberán ser evaluadas en estos rangos para el control del inventario por parte del almacenador.

Con respecto a la humedad relativa, aunque los tanques cuentan con válvulas de presión y vacío, no cuentan con pantallas flotantes lo que hace que el producto sea mas vulnerable a la contaminación por agua, por lo que se requiere un producto con una humedad inferior al 5% al momento del recibo y deberá rotar su inventario mínimo cada quince (15) días.

“El tanque Nº 3 estaría en condiciones para almacenar producto con estas tarifas, teniendo en cuenta los criterios de riesgo, volatilidad e integridad. PRODUCTO CANTIDAD PRECIO POR LITRO ETHANOL 1 LITRO USD $ 0,013 “CONDICIONES DE LA OFERTA “El almacenamiento será facturado como un arrendamiento de lámina equivalente al precio por litro en dólares americanos multiplicados por los litros que hayan sido almacenados y convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado del último día del mes.

El plazo para el pago de las facturas será dentro de los cinco (5) primeros días del mes. Durante la vigencia de esta oferta se establece un pago mínimo de arriendo de lámina de veinte millones ($20.000.000) de pesos equivalente al 10% de la capacidad del tanque arrendado en las instalaciones de Ocean Energy ubicadas en la planta Pacific Terminal en la Avenida Portuaria #17-99 en la ciudad de Buenaventura - Colombia y los precios podrían cambiar de acuerdo con disposiciones gubernamentales en cualquier momento.

“El pago deberá hacerse por transferencia electrónica directamente en la cuenta corriente # 0072026628 del banco BBVA a nombre de OCEAN ENERGY SAS. “La documentación requerida para registro en nuestro sistema es: - Copia del RUT - Copia del Certificado de Cámara y Comercio con vigencia inferior a tres meses. - Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del Representante Legal.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 65 - Certificación Bancaria de la cuenta o cuentas de donde se pagará el combustible. - Estados Financieros de los dos últimos años. - Fotocopia de la tarjeta profesional del contador que firma los balances “Para cualquier otra pregunta, estaremos encantados de responder a cualquiera de sus consultas.

“Cordialmente, “(Fdo.) FRANCISCO DIEZ “Gerente Comercial” 66 Este hecho que corresponde al descrito en el numeral 3) de la demanda arbitral, fue aceptado como cierto por las Convocadas INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. en las contestaciones que cada una de ellas hicieron de la demanda arbitral. A su vez, corresponde, en parte, al hecho descrito en el numeral 3) de la demanda de reconvención. 4.

El mismo lunes 19 de febrero de 2018, BIOENERGY S.A.S., formuló invitación abierta para la importación de Etanol, así: “De: Convocatorias “Enviado el: lunes, 19 de febrero de 2018 06:57 p.m. Asunto: Importación de Etanol “IMPORTACIÓN DE ETANOL “1. Objeto: Bionergy está interesada en recibir propuestas para importar 16 millones de litros de etanol en el período de marzo a mayo de 2018, puesto CIF (incluido costo, seguro y flete de la logística marítima o fluvial) Buenaventura en el tanque previsto para la entrega del producto.

“Bionergy aclara, que el hecho de invitar a presentar ofertas, no la obliga desde ningún punto de vista a contratar lo ofertado, reservándose en derecho de llamar a negociar las cantidades, precio y condiciones de etanol a importar. “2. Especificaciones requeridas para la contratación de la importación del etanol “Para abastecer la demanda de los distribuidores mayoristas entre los meses de marzo a mayo de 2018, Bioenergy considera que debe importar una cantidad de 16 millones de litros de etanol, producto que debe cumplir con las siguientes especificaciones: “a. Calidad “El producto importado debe cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la resolución 1565 de 2004 hasta mayo de 2018.

A partir de mayo debe cumplir con la resolución 0789 del 2016 de calidad de Colombia. “Anexo: Resolución 1565 de 2004 Tabla 1A “Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible utilizado como componente oxigenante de gasolinas (…) 66 Cuaderno Principal No. 1, Folios 510-511 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0009 vuelto a 0010 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 66 Tabla 1B “Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor (…) “Anexo 2 – Resolución 0789 de 2016 (…) “b. ACV.

“Así mismo debe cumplir con la resolución de Huella de Carbono 1962 del 2017, donde el compromiso para este año es de 924 Kg de C02 equivalente/m3 de etanol. “Anexo 3 – Resolución 1962 de 2017 “ARTÍCULO 5.- GRADUALIDAD. La obligatoriedad del cumplimiento del 20% en la reducción de emisiones de GEI se hará de forma gradual de la siguiente forma: Emisión (kg de CO2 equivalente/ m3 Etanol Anhidro Combustible Año Año Base 2017 2018 2019 2020 2021 Límite 962 924 889 853 817 780 “Se adjunta resolución completa y en el Anexo 4.

Un ejemplo del certificado a ser presentado. “3. Condiciones y criterios de selección “a. Producto: Etanol Anhidro o etanol carburante, con partida arancelaria: 2207200000 con las fichas técnicas referidas en las tablas de calidad de resoluciones adjuntas. Bioenergy se reserva la compra del producto desnaturalizado en el país de origen o sin desnaturalizar.

“b. El proveedor deberá presentar el precio CIF Buenaventura desnaturalizado o sin desnaturalizar. “c. Mejor precio CIF disponible, es decir el menor, para lo cual Bioenergy realizará la comparación del precio desnaturalizado y sin desnaturalizar. “d. Incoterms: CIF Buenaventura. “e. Disponibilidad: BE se reserva la opción de compra de todo el producto a un proveedor o compras parciales mes a mes dependiendo de la disponibilidad de distintos proveedores y los precios asociados, en todo caso la importación de cada mes no podrá ser inferior a 5,0 Millones de litros.

Mes Marzo Abril Mayo total Cantidad (Litros) 5.300.000 5.300.000 5.300.000 15.900.000 Cantidad máx. (Litros) 5.500.000 5.500.000 5.500.000 16.500.000 “f. Los tiempos de entrega son estimados y sujetos al registro de importación de Bioenergy. “g. Requisitos del producto: Resolución 1565 del 2004 / Resolución 0789 del 2016/ Resolución 1962 del 2017 de Colombia.

“h. Bioenergy se reserva el derecho de contactarlos. “4. Plazo de pago: 30 días BL. “5. Vigencia de la oferta: 5 días hábiles. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 67 “6. Cierre de la oferta: Viernes 26 de febrero hasta las 12 meridiano. “7.

Medio de entrega de las ofertas: correo electrónico a: convocatorias@bioenergy.com.co o medio físico en Planta El Alcaraván Kilómetro 43 vía Puerto López – Meta “8. Compañía que realiza la compra: Bioenergy S.A.S NIT 900060992-2” Este hecho que corresponde al descrito en el numeral 6) de la demanda arbitral fue aceptado como cierto por las Convocadas INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., en la contestación de la demanda. 5.

Recibida la oferta de OCEAN ENERGY S.A.S., en comunicación electrónica del 30 de enero de 2018 4:01 p.m., BIOENERGY S.A.S., por conducto del señor José David Roldán Piñeros, Administrador de Contratos de la Gerencia Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol, le solicitó al Gerente Comercial de OCEAN ENERGY S.A.S. indicar la Capacidad del Muelle (DTW, calado, LOA, Manga) y del llenadero y si de acuerdo con lo requerido en la Resolución 126 de 2017 de la CREG las entregas se realizarían con medición dinámica o qué tipos de medición manejaban.67 Igualmente, mediante comunicación electrónica del 31 de enero de 2018 02:20 p.m., BIOENERGY S.A.S. le informó a OCEAN ENERGY S.A.S. que: “Gracias por el espacio para nuestra conversación y entendimiento de la modalidad de contratación para Ecopetrol y su grupo empresarial.

“Como te indique telefónicamente la modalidad que maneja Ecopetrol para los Contratos de Puertos Alternos es ‘Ship and Pay’ o ‘utilice y pague’, y la tarifa integral que manejamos para este tipo de contrato es de $4.800 / Barril, la cual también estaría para su grupo empresarial. “La tarifa incluye todos los costos asociados al almacenamiento y manejo de los Productos, tales como recibo de buques, servicios portuarios (operación portuaria, uso de instalaciones portuarias), cargue de carrotanques, inspección cantidad, almacenamiento, filtración y marcación de combustibles en caso de ser requerido, envío diario de reportes, toma y traslado de muestras al laboratorio indicado por Ecopetrol, sala de conductores, espacio físico para ubicación de por lo menos tres facturadores.

“Quedo atento a cualquier comentario y a los avances de la reunión de hoy en la tarde con los funcionarios de Ocean Energy.”68 6. El 6 de febrero de 2018 1:53 p.m., BIOENERGY S.A.S., por conducto del señor José David Roldán Piñeros de Ecopetrol, le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, informar: la capacidad del llenadero; si, de acuerdo con lo requerido en la última Resolución de la CREG 126 de 2017, las entregas se realizarían con medición dinámica y qué tipo de equipos de medición manejaban; y, el estado del tanque No. 3 (si se encontraba limpio y cuál fue el último producto que manejó. Así mismo, le solicitó indicar si en la negociación para Etanol podían omitir el pago mínimo de arriendo de lámina del 10% de la capacidad del tanque arrendando.69 67 Cuaderno Principal No. 1, Folios 525-526 68 Cuaderno Principal No. 1, Folio 525 69 Cuaderno Principal No. 1, Folio 531 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 68 7.

Para atender la anterior solicitud, el 6 de febrero de 2018: 12:30 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del Señor Francisco Díez, le suministró a BIOENERGY S.A.S., por conducto del señor José David Roldán Piñeros de Ecopetrol, la información sobre el canal de acceso hasta el muelle 14 donde se harían los descargues del buque, así: “DWT: 50.000 a 60.000 aproximadamente “CALADO: El canal de acceso del Terminal Marítimo de Buenaventura tiene una Longitud 31.5 Kilómetros equivalente a 17 millas Náuticas.

La profundidad es 13.5 metros con marea baja (Igual Cero) en la parte exterior (De boya de mar a Punta soldado) y en la bahía interior (Boyas 23 -24 a boya 40 diagonal esquina muelle No.2) la profundidad es de 12.5 metros en marea baja = 0. “LOA: La Eslora en el muelle es equivalente a una línea de atraque de 190 metros. “MANGA: Amplitud del canal de acceso 200 mts en la parte exterior (Boya de mar a punta soldado) y 160 metros en la parte interior (Boyas 23 - 24 a Boya 40 diagonal esquina muelle No.2).

“Adjunto las cartas Batimétricas pendiente por actualizar por Dimar sin embargo, esta puede servir como referente.”70 8. La citada oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S., no recibió respuesta o aceptación por parte de BIONERGY S.A.S. 9. A su vez, en atención a la convocatoria abierta el 19 de enero de 2018 para comprar etanol anhidro carburante desnaturalizado, BIONERGY S.A.S. recibió oferta de, entre otros, MITSUBISHI INTERNATIONAL CORPORATION (“MITSUBISHI”), por lo que, una vez analizada, con la comunicación BE-GG-0139/2018, calendada el 01 de marzo de 2018, BIOENERGY la aceptó en los siguientes términos: “Mediante convocatoria abierta Bioenergy manifestó su interés de recibir propuestas para importar etanol en el período de marzo a mayo del 2018, puesto CIF (incluido costo, seguro y flete de la logística marítima o fluvial) en puerto de Buenaventura en el tanque previsto para la entrega del producto.

Como resultado de esta convocatoria, se estableció que la mejor propuesta que asegura la satisfacción de la necesidad en las condiciones requeridas por BIOENERGY, es la presentada por ustedes: “Comprador: Bioenergy “Vendedor: Mitsubishi International Corporation “Producto: Denatured Anhydrous Fuel Ethanol as per the attached which shall meet Colombia Biofuel Policy and ISO 14064-1:2006 Methodology and Resolution 0789 “Volumen: 11,100 Kilo Liters +/-5% suppliers option “Entregas: shall be divided into the below 1) 3,200 kilo liters Loaded in Peru April 1-30, 2018 2) 3,200 kilo liters Loaded in Peru May 1-31, 2018 3) 4,700 kilo liters Loaded in Peru June 1-30, 2018 Incoterms: CIF Buenaventura, Colombia Precio: $599/kilo liter fixed and flat Forma de pago: Wire transfer 30 days from Bill of Lading, covered by Stand- by Letter of Credit by bank approved by Supplier Por lo anterior, BIOENERGY notifica que decidió aceptar la oferta presentada.

(Fdo). WALFREDO DE ALVARENGA LINHARES “Representante Legal” 70 Cuaderno Principal No. 1, Folio 532 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 69 10. Cumplido lo anterior, el 6 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S. formuló invitación abierta para el Servicio de Almacenamiento de Alcohol en Buenaventura, en los siguientes términos: “De: convocatorias [mailto:convocatorias@bioenergy.com.co] “Enviado el: martes, 06 de marzo de 2018 08:48 p.m. “Asunto: Servicio de Almacenamiento de Alcohol en Buenaventura “ALMACENAMIENTO DE ALCOHOL “1.

Objeto: Bioenergy está interesado en contratar por un período de 4 meses Capacidad de Almacenamiento de Alcohol en Buenaventura que cuente con la infraestructura necesaria para recibo, almacenamiento y entrega de productos. “Bioenergy aclara, que el hecho de invitar a presentar ofertas, no la obliga desde ningún punto de vista a contratar lo ofertado, reservándose el derecho de llamar a negociar las cantidades, precio y condiciones de Almacenamiento.

“2. Especificaciones requeridas para la contratación del almacenamiento de alcohol • Servicio de recibo y entrega de alcohol • Diligenciar la documentación necesaria para la salida y/o ingreso del producto en el Puerto en Buenaventura • Líneas dedicadas para el recibo y entrega en llenadero de Alcohol • Almacenamiento en tanques del contratista y entrega final (despacho) de alcohol por carro tanque a los clientes que Bioenergy determine, en las condiciones técnicas y en las cantidades especificadas. • Disponibilidad de recibo de productos 24 horas del día y los siete días de la semana. • Servicio de inspección visual de carrotanques chequeo general de acuerdo con el Anexo I - Inspección general de vehículos.

Se debe asegurar que los mismos cumplan con lo estipulado para el transporte de alcohol. • Elaboración y envío de los balances diarios y envío de volúmenes con corte a media noche, antes de las 7:00 horas a.m. del día siguiente al cargue y al final del mes antes de las 06:00 horas a.m., según formato establecido por Bionergy. • Espacio físico para ubicación de un operador con: aire acondicionado / Baño/ escritorio /energía y punto de red de internet y seguridad. • Espacio físico para instalación de equipos de laboratorio para realizar pruebas básicas en caso de ser necesario. • Certificado vigente de Min.

Minas del área para almacenamiento de biocombustibles y/o biocombustibles. • El Contratista dispondrá de un inspector certificado de Cantidad para sus instalaciones, para la medición de producto en las instalaciones del ALMACENADOR que certifique los volúmenes de las transacciones de productos que surjan de este contrato. Dichos reportes serán utilizados para los propósitos de conciliación y atención de reclamos.

Dicho inspector será pagado por el Contratista. • Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta. • Ofrecer los servicios de toma de muestras y envío al laboratorio indicado por Bionergy para efectuar los análisis de laboratorio correspondientes y certificación de tanques.

Los costos asociados a estos análisis serán asumidos en su totalidad por Bionergy. • Sistema de medición dinámica para entrega de Alcohol en llenadero en cumplimiento de la resolución de la Creg 126 de 2017 • Red contraincendio en buen estado y funcionando. • Tanques de almacenamiento con opción de recirculación. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 70 • Tanques de almacenamiento en condiciones adecuadas tal que no permita el ingreso de agua o contaminación del producto. • Tanques lavados, y aptos para el almacenamiento del etanol carburante, líquido transparente.

“3. Condiciones y criterios de selección “a. Cumplimiento especificaciones detalladas. “b. Mejor precio. “c. Bioenergy se reserva el derecho de contactarlos y negociar la tarifa ofertada “d. Bioenergy se reserva el derecho a realizar o no la contratación una vez ha recibido las ofertas. “e. Podrán presentarse personas jurídicas, consorcios o uniones temporales.

“4. Plazo de pago: 30 días “5. Vigencia de la oferta: 30 días hábiles “6. Cierre de la Oferta: jueves 08 de Marzo hasta las 04:00 p.m. hora de Colombia “7. Medio de entrega de las ofertas: correo electrónico a: convocatorias@bioenergy.com.co o medio físico en Planta El Alcaraván Kilómetro 43 vía Puerto López - Meta “8. Compañía que requiere el servicio: Bioenergy S.A.S NIT 900060992-2”71 Este hecho que corresponde al descrito en el numeral 11) de la demanda arbitral, fue aceptado como cierto por la Convocada INVERSIONES JUNAD S.A.S. en la contestación de la demanda reformada.

Por su parte, la Convocada OCEAN ENERGY S.A.S. lo aceptó como parcialmente cierto pues señaló que, “mi prohijada en este asunto recibió un correo el 18 de enero de 2018 de Astrid Cecilia Acevedo Arango, Procurement de BIOENERGY S.A.S. en los siguientes términos. ‘Nos gustaría recibir una oferta para almacenamiento de etanol carburante, en puerto del pacifico, requerimos inicialmente por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, se estima un volumen mensual de 5 millones de litros.

Que incluya: Cargue - Almacenamiento - Descargue, y por favor nos indicas si tienen los permisos de almacenamiento ante el ministerio de minas y energía para combustibles y/o etanol.’ Además, la referida convocatoria pública se hizo el 6 de marzo de 2018; es decir, casi dos meses después de haber hecho la invitación directa a mi cliente.” También, este hecho corresponde al descrito, en parte, en el numeral 4 de la demanda de reconvención. 11.

Formulada la convocatoria anterior, el 7 de marzo de 2018, funcionarios de BIONERGY S.A.S. acompañados de funcionarios de ECOPETROL S.A., realizaron una visita preliminar a las instalaciones de la PLANTA PACÍFIC TERMINAL, ubicada en el Distrito de Buenaventura, de INVERSIONES JUNAD S.A.S., la cual fue atendida por OCEAN ENERGY S.A.S. En el hecho descrito en el numeral 12) de la demanda arbitral, la Convocante BIONERGY S.A.S. señaló que en dicha visita “…se observa que si bien es cierto hay que hacer adecuaciones en el terminal, no se advierte que las condiciones en que se encuentran las instalaciones impidieran recibir el producto.

En todo caso, en dicha visita, no se pudo constatar el estado interno de la tubería del muelle a los tanques ni BIONERGY fue informado de la existencia de ninguna circunstancia en la planta que impidieran recibir el producto.” En la contestación de la demanda arbitral este hecho fue aceptado como cierto por la Convocada INVERSIONES JUNAD S.A.S. y respecto de él señaló expresamente que “INVERSIONES JUNAD SAS, tuvo conocimiento de que teniendo en cuenta la oferta presentada por OCEAN ENERGY SAS, a BIOENERGY SAS, esta sociedad realizó una visita a las instalaciones de propiedad de INVERSIONES JUNAD SAS, arrendadas a OCEAN ENERGY SAS, y que en esa visita se determinó que las instalaciones se encontraban en condiciones de recibir el producto.

Lo expuesto indico a INVERSIONES JUNAD SAS, que BIOENERGY SAS, inspecciono todo 71 Cuaderno Principal No. 1, Folios 522-523 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0011 y 0012 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 71 lo que requería para concluir que las instalaciones estaban aptas para recibir el producto.” Por su parte, en la contestación de la demanda arbitral al referirse a este hecho, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que es parcialmente cierto e indicó que “el apoderado de la accionante presenta varios hechos en uno, lo cual viola las reglas procesales respecto de la debida confección de la demanda y las detalladas circunstancias de tiempo, modo y lugar; así, para el caso BIONENERGY S.A.S. confiesa en el mismo hecho que hay que hacer adecuaciones en el terminal y se contradice al afirmar “no se advierte que las condiciones en que se encuentran las instalaciones impidieran recibir el producto.

En todo caso en dicha visita no se pudo constatar el estado interno de la tubería del muelle a los tanques ni BIOENERGY fue informado de la existencia de ninguna circunstancia en la planta que impidiera recibir el producto.” A su vez, en la primera parte del hecho descrito en el numeral 5 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que efectivamente los funcionarios de BIOENERGY S.A.S y ECOPETROL S.A. realizaron la citada visita preliminar a la Planta. 12.

El jueves 8 de febrero de 2018 02:38 p.m., mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, le envió a BIONERGY S.A.S., por conducto del señor José David Roldán Piñeros, Administrador de Contratos de la Gerencia Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol, la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre: el llenadero; el sistema de medición; el último producto que se almacenó en el Tanque 3 que dijo haber sido melaza, que debía “ser limpiado en su totalidad para retirar los sedimentos de la misma que se encuentra adherida”; que la limpieza se programaría inmediatamente se definiera la negociación; y, sobre el pago mínimo a realizar, así: “1.

El llenadero cuenta con 2 posiciones de llenado por encima (top fill) de aproximadamente 180 Gpm y 7 posiciones de llenado por debajo (bottom fill) de aproximadamente 300 Gpm “2. En este momento el único sistema de control que se encuentra instalado en la planta es la báscula por los productos que se venían manejando. Pero como tú bien lo has manifestado, en aras de realizar los despachos de combustibles líquidos (ACPM y gasolinas) para dar cumplimiento a la Resolución de la CREG 126 de 2017 está contemplada la inversión para los sistemas de medición dinámicos requeridos por la misma.

La báscula tiene una capacidad de 55 toneladas con un sistema de medición Mettler Toledo IND 560 cuya última calibración se realizó en septiembre de 2017 “3. El último producto que se almacenó en el tanque 3 fue melaza y debe ser limpiado en su totalidad para retirar los sedimentos de la misma que se encuentra adherida, es decir, la limpieza se programaría inmediatamente definamos la negociación “4.

Sobre el pago mínimo en la negociación de Etanol, hemos contemplado una alternativa y es realizar un corte mensual sobre la utilización de la Planta cada mes y para los 30 días adicionales que se requieren por parte de Ecopetrol considerar una tasa competitiva (1% NMV) de financiación sobre el valor facturado en cada corte. Así otorgamos una ventaja ya que sobre la utilización de la Planta van a tener un flujo de caja neto para los días O al corte de más de 30 días.” 13.

Igualmente, el mismo jueves 8 de febrero de 2018 02:45 p.m. mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, le envió a BIONERGY S.A.S., por conducto del señor José David Roldán Piñeros, Administrador de Contratos de la Gerencia Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol, la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre las condiciones del Muelle: Batimetrías del Muelle 14 y Canal de Acceso a Buenaventura (BATCANAL-K18-K23-POST-AGO6.pdf;

BV-jul2014-baja-PLANO 2-2 ROTADO.pdf)72 72 Cuaderno Principal No.1, Folios 527-529 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 72 14. De conformidad con lo anterior, mediante comunicación electrónica de 8 de febrero de 2018 05:55 p.m., el señor José David Roldán Piñeros, Administrador de Contratos de la Gerencia Nacional de Refinados y Crudos de Ecopetrol, le remitió a BIONERGY S.A.S., por conducto de Astrid Acevedo y Marta Lucía Barón Fonseca, la información recibida de OCEAN ENERGY S.A.S., en los siguientes términos: “Buenas tardes Astrid / Martha, “Remito la información enviada por Ocean Energy, nos indica datos del llenadero y para la entrega solo tiene medición estática (bascula), Astrid ¿nos confirmas que plazo tenemos en transición para entregas de etanol con medición dinámica?; ya revisaron y el último producto del Tk 3 fue melaza (está revisando con el proveedor qué tiempo llevaría la limpieza de la línea y del tanque para garantizar integridad del producto, no sería superior a 10 días); la alternativa de pago a 30 días con financiación de (1% NMV) le indique que no es viable y estos aspectos deben estar considerados en la tarifa y está de acuerdo, va a validar si finalmente se tendría el cobro del 10% de la capacidad del tanque arrendando aprox. $20.000.000, o si esto se puede omitir.

“Quedo atento a cualquier comentario, “Saludos, “Jose David” 15. Con la comunicación OE002A-18 calendada en Santiago de Cali el viernes 9 de marzo de 2018 y que fue recibida por BIONERGY S.A.S. el lunes 12 de marzo del mismo año, la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., que dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.73, presentó a BIONERGY S.A.S., la que ella misma denominó “Actualización Oferta Almacenamiento”, señalando que entre “ambos grupos” -entendidos por tales los de OCEAN ENERGY e INVERSIONES JUNAD-, “reunían a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos” e indicó que el pago debía hacerse por transferencia electrónica directamente en la cuenta corriente a nombre de OCEAN ENERGY S.A.S. Así, luego de la invitación abierta formulada por BIONERGY S.A.S. y de la visita realizada por ésta a la Planta Pacific Terminal, la oferta de almacenamiento actualizada fue presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., sociedad que en todo caso manifestó actuar apalancada en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S. Dicha Oferta Actualizada presentada a BIONERGY S.A.S., a través del Departamento de Convocatorias, fue suscrita por el Señor Juan Carlos González, representante legal de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., exactamente en los siguientes términos: “OE 002A-18 “Santiago de Cali, 9 de marzo de 2018 “Señores “Departamento de Convocatorias “BIOENERGY S.A. “Puerto López, Meta “Ref.

Actualización Oferta Almacenamiento 73 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 73 “INFORMACION GENERAL “Es un placer para nosotros presentar nuestra compañía, creada para atender y satisfacer las necesidades en la cadena de suministro de combustible del territorio colombiano como Almacenador y apalancados en un convenio comercial sólido para el Sur Occidente Colombiano con la empresa Ocean Energy S.A.S., importadores y distribuidores mayoristas que presentan un modelo eficiente para las necesidades actuales del territorio.

“Entre ambos grupos reunimos a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos. Siendo conocedores de las necesidades, problemas y riesgos comúnmente encontrados en la operación de combustibles en el mercado colombiano, así como los desafíos de la industria petrolera, para lo cual nuestro equipo ha desarrollado una nueva estrategia de suministro buscando impactar su logística y distribución en nuestro país y en el territorio latinoamericano. “Este modelo incluye una alineación perfecta de los diferentes actores de la cadena de suministro en todo el mundo para proporcionar el mejor producto, de manera confiable y al mejor precio; entregando una nueva alternativa a nuestros clientes conectados con el mercado global de combustibles.

“Nuestra planta cuenta con capacidad de almacenamiento de aproximadamente 100 mil barriles, y está localizada junto a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y conectada al muelle petrolero por tubería de 12 pulgadas. Estas instalaciones de almacenamiento son únicas en el puerto para el manejo de Diésel, gasolina y biocombustibles, debido a las aprobaciones gubernamentales que hemos recibido después de un proceso documental detallado.

“OFERTA COMERCIAL “Considerando los requerimientos de almacenamiento para Etanol por 4 meses (aproximadamente 5 millones de litros mensuales para un total de 20 millones de litros), les informamos que contamos con la disponibilidad de manejar un tanque de 32.900 barriles de capacidad bruta con exclusividad para el recibo, almacenamiento y despacho en las instalaciones de Pacific Terminal en Buenaventura, planta que actualmente está en calidad de arriendo con exclusividad, conectada al muelle 14 (muelle petrolero) de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por una tubería de 12 pulgadas y 2 unidades de bombeo conectadas en paralelo para que puedan operar de forma independiente o en conjunto.

“Esta planta cuenta con su resolución como Almacenador Nº 31152 del 20 de marzo de 2015 y su respectivo certificado de conformidad expedido por Dewar (Acreditado por la ONAC) con el certificado N° CDW -198 -2014, y con vigencia hasta 14 de octubre de 2019 y el contrato de arriendo entre Junad Inversiones y Ocean Energy. (Documentos que se anexan a la presente cotización).

“Debido a las condiciones extremas de temperatura y humedad relativa del ambiente, la evaporación en un producto tan volátil como el Etanol ocasiona que las pérdidas por este fenómeno puedan ser del orden del 0.8% al 1%, por lo cual las condiciones de pérdidas operacionales deberán ser evaluadas en estos rangos para el control del inventario por parte del almacenador.

Con respecto a la humedad relativa, actualmente los tanques no cuentan con válvulas de presión y vacío, ni pantallas flotantes lo que hace que el producto sea mas vulnerable a la contaminación por agua, por lo que se requiere un producto con una humedad inferior al 5% al momento del recibo y deberá rotar su inventario mínimo cada quince (15) días.

“El tanque Nº 3 estaría en condiciones para almacenar producto con estas tarifas, teniendo en cuenta los criterios de riesgo, volatilidad e integridad. “PRODUCTO CANTIDAD PRECIO POR LITRO “ETANOL 1 LITRO USD $ 0,01625 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 74 “CONDICIONES DE LA OFERTA “El almacenamiento será facturado como un arrendamiento de lámina equivalente al precio por litro en dólares americanos multiplicados por los litros que hayan sido almacenados y convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado del último día del mes.

El plazo para el pago de las facturas será dentro de los cinco (5) primeros días del mes. Durante la vigencia de esta oferta se establece un pago mínimo de arriendo de lámina de veinticinco millones ($25.000.000) de pesos equivalente al 10% de la capacidad del tanque arrendado en las instalaciones ubicadas en la planta Pacific Terminal en la Avenida Portuaria #17-99 en la ciudad de Buenaventura - Colombia y los precios podrían cambiar de acuerdo con disposiciones gubernamentales en cualquier momento.

“La facturación se liquidará según el uso de la Planta y el contrato se mantendrá hasta completar un total de veinte millones (20.000.000) de litros facturados. “El pago deberá hacerse por transferencia electrónica directamente en la cuenta corriente# 0072026628 del banco BBVA a nombre de OCEAN ENERGY SAS. “La documentación requerida para registro en nuestro sistema es: - Copia del RUT - Copia del Certificado de Cámara y Comercio con vigencia inferior a tres meses. - Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del Representante Legal. - Certificación Bancaria de la cuenta o cuentas de donde se pagará el combustible. - Estados Financieros de los dos últimos años. - Fotocopia de la tarjeta profesional del contador que firma los balances “OBSERVACIONES A LAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS PARA CONTRATACIÓN - Disponibilidad de recibo de productos 24 horas del día y los siete días de la semana.

La operación (recibos y despachos) contemplada para la Planta de Pacific Terminal será en los horarios de 7 de la mañana a 5 de la tarde en los días lunes a sábado. Si se requiere llevar a cabo una operación fuera de estos horarios los costos serán evaluados y acordados entre las partes y asumidos por la parte contratante, en este caso Bioenergy. - Elaboración y envío de los balances diarios y envío de volúmenes con corte a media noche, antes de las 7:00 horas a.m. del día siguiente al cargue y al final de mes antes de las 06:00 horas a.m., según formato establecido por Bionergy.

Los cortes tendrán como hora de finalización la hora determinada por Ocean Energy o aquella acordada entre las partes según el inciso anterior. - El Contratista dispondrá de un inspector certificado de Cantidad para sus instalaciones, para la medición de producto en las instalaciones del ALMACENADOR que certifique los volúmenes de las transacciones de productos que surjan de este contrato.

Dichos reportes serán utilizados para los propósitos de conciliación y atención de reclamos. Dicho inspector será pagado por el Contratista. El inspector estará incluido en la operación contratada y también se encargará de remitir los informes al laboratorio que determine Bioenergy para este fin teniendo en cuenta que los costos asociados serán asumidos por Bioenergy según el inciso siguiente. - Ofrecer los servicios de toma de muestras y envío al laboratorio indicado por Bionergy para efectuar los análisis de laboratorio correspondientes y certificación de tanques.

Los costos asociados a estos análisis serán asumidos en su totalidad por Bionergy. Igual que el inciso anterior. - Sistema de medición dinámica para entrega de Alcohol en llenadero en cumplimiento de la resolución de la Creg 126 de 2017. En este momento la Planta no cuenta con sistemas de medición dinámica o control de flujo requeridos para la operación. Se contemplaría la inversión dependiendo del tamaño de la misma y que al momento de conocer el valor se compartirá con Bioenergy para determinar de manera conjunta la viabilidad de la misma de acuerdo con el negocio propuesto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 75 - Tanques de almacenamiento con opción de recirculación. La gerencia técnica y/o departamento técnico de Inversiones Junad estará a de cargo de aportar los diseños de los tanques y acompañar una visita técnica de inspección detallada para verificar este sistema y el nivel de optimización del mismo, así como la evaluación de inversión si, en su defecto, el sistema de recirculación no es óptimo para la operación de Etanol y si, de acuerdo con las condiciones de la negociación llegara a ser viable. - Tanques de almacenamiento en condiciones adecuadas tal que no permita el ingreso de agua o contaminación del producto.

Igual que en el inciso anterior, se revisarán las condiciones técnicas y mínimas requeridas para poder llevar a cabo la operación de recibo y manejo de Etanol. - Plazo de pago: 30 días. El pago será el establecido según las CONDICIONES DE LA OFERTA. “Las demás especificaciones a las que no se les hizo observación se dan por entendidas dentro de esta propuesta.

Hasta el momento de definir el contrato, todas las condiciones estarán sujetas a verificación de ambas de partes. “Para cualquier otra pregunta, estaremos encantados de responderla y sus demás consultas. (Fdo.) “JUAN CARLOS GONZÁLEZ “Inversiones JUNAD”74 En el hecho descrito en el numeral 13) de la demanda arbitral reformada al referirse a esta oferta, la Parte Convocante BIOENERGY S.A.S. señaló que “13) Mediante comunicación OE002A-18 del 9 de marzo de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S. actualizó la oferta de almacenamiento a BIOENERGY.

La denominó actualización teniendo en cuenta que el 19 de enero de 2018 OCEAN ENERGY había realizado una oferta a BIOENERGY en el mismo sentido y en dicha oferta señala: (…)” En la contestación de la demanda arbitral, este hecho fue aceptado solo parcialmente como cierto por la Convocada INVERSIONES JUNAD S.A.S. y respecto de él señaló expresamente que “3.13 Sobre el hecho Trece.- ES PARCIALAMENTE CIERTO.

En efecto, no puede tratarse de la ACTUALIZACION de una oferta que INVERSIONES JUNAD SAS, jamás había presentado. Si de ACTUALIZAR la oferta se trataba, correspondía esa ACTUALIZACION a quien había ofertado, que era OCEAN ENERGY SAS. “Lo que realmente ocurrió fue que BIOENERGY SAS, exigió que la oferta y el posterior contrato que de ella se derivaba, debían estar suscritos por el propietario de las instalaciones, esto es de la planta de almacenamiento y no por su arrendatario que era y sigue siendo OCEAN ENERGY SAS.” A su vez, en la contestación de la demanda arbitral al referirse a este hecho, OCEAN ENERGY S.A.S. lo aceptó como cierto.

Por otra parte, en el hecho descrito en el numeral 6 de la demanda de reconvención al referirse a esta oferta, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El día 9 de marzo de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S. realiza una actualización de la oferta con No. OE 002A-18 basado en la oferta ya presentada por OCEAN ENERGY S.A.S y a nombre de ambos, INVERSIONES JUNAD S.A.S dejando claro” lo que en ella expresamente se dijo como atrás quedó transcrita. 74 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0020 a 0022 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 76 En la contestación de la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. señaló que “Es cierto que se presentó la actualización de la oferta y me atengo al tenor literal de la misma”, al tiempo que indicó lo siguiente: “No obstante lo anterior, pongo de presente al Despacho que en la transcripción que hace OCEAN ENERGY de la oferta, suprimió un aparte que resultó ser fundamental para la decisión que en su momento tomó Bioenergy SAS de aceptar la oferta, relativa a la tubería conectada al muelle, definida en dicho documento como única en el puerto para el manejo de diésel, gasolina y biocombustibles, todo lo anterior con sus respectivas autorizaciones gubernamentales, así: OCEAN ENERGY cuenta con una planta con capacidad de almacenamiento de 100 mil barriles, localizada junto a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y conectada al muelle petrolero por tubería 12 pulgadas.

Estas instalaciones de almacenamiento son únicas en el puerto para el manejo de diesel, gasolina y biocombustibles, debido a las aprobaciones gubernamentales que hemos recibido después de un proceso documental detallado. “Lo cual se reitera en el aparte de oferta comercial, como a continuación se transcribe: OFERTA COMERCIAL Considerando los requerimientos de almacenamiento para Ethanol de 5 millones de litros mensuales para un total de 20 millones de litros, les informamos que contamos con la disponibilidad de manejar un tanque de 33 mil barriles de capacidad bruta con exclusividad para el recibo, almacenamiento y despacho en las facilidades de Pacific Terminal en Buenaventura, planta que actualmente está en calidad de arriendo con exclusividad, conectada al muelle 14 (muelle petrolero) de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura por una tubería de 12 pulgadas y 3 unidades de bombeo conectadas en paralelo para que puedan operar de forma independiente o en conjunto.

“Sobre la conexión del muelle a la sociedad portuaria de tubería de 12 pulgadas, debemos recordar que en el correo en el cual se informó de los resultados de la visita del 7 de marzo, el señor Andrés Álvarez requirió de JUNAD Y OCEAN ENERGY lo siguiente: ‘Es muy importante que nos hagan llegar el registro fotográfico de las condiciones del muelle, bombas, tubería etc.

Así mismo las condiciones técnicas del mismo, longitudes muelle, capacidades de las bombas etc.’ Porque, se reitera, en la visita del 7 de marzo de 2018 no se constató el estado y condiciones de la tubería de conexión del muelle con la sociedad portuaria.” 16. Como complemento de lo anterior, en el hecho descrito en el numeral 14) de la demanda arbitral, la Convocante BIOENERGY S.A.S. señaló que “14) Si bien es cierto JUNAD presentó la oferta que en últimas fue aceptada por BIOENERGY, como se verá en los hechos que más adelante se señalan, OCEAN ENERGY y JUNAD actuaron de manera conjunta para prestar el servicio a que se refiere la oferta, y a las reuniones, en algunas ocasiones asistieron representantes de JUNAD, en otras de OCEAN ENERGY, indistintamente, entendiendo las partes que ambas compañías estaban a cargo del contrato.

Lo cual se ratifica con la comunicación remitida el 27 de abril de 2018 por las dos compañías a BIOENERGY.” En la contestación de la demanda arbitral, contra toda evidencia probatoria, este hecho no fue aceptado como cierto por la Convocada INVERSIONES JUNAD S.A.S. y respecto de él señaló expresamente que “3.14 Sobre el hecho Catorce.- NO ES CIERTO.

Teniendo en cuenta la exigencia hecha por BIOENERGY SAS, de que el CONTRATO debía firmarse con el dueño de la planta de almacenamiento que es INVERSIONES JUNAD SAS, y no con el ARRENDANTARIO que es OCEAN ENERGY SAS, INVERSIONES JUNAD SAS presento la OFERTA aceptada por BIOENERGY SAS, en el entendido de que el ejecutante sería OCEAN ENERGY SAS.

“Dada la situación anteriormente mencionada, INVERSIONES JUNAD SAS, NUNCA ASISTIO A REUNIONES CELEBRADAS ENTRE BIOENERGY SAS Y OCEAN ENERGY SAS. No asistió Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 77 a la visita que se realizó a la planta de almacenamiento como tampoco asistió a reuniones posteriores que se celebraron exclusivamente entre BIOENERGY SAS y OCEAN ENERGY SAS.” Por su parte, en la contestación de la demanda arbitral al referirse a este hecho, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló lo siguiente: “14) NO ES CIERTO, en cuanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como propietario de la planta de almacenamiento tiene como arrendatario exclusivo a OCEAN ENERGY S.A.S., empresa que se encargaría en consecuencia de la ejecución exclusiva del contrato.” 17.

Una vez recibida la oferta de INVERSIONES JUNAD S.AS., el mismo lunes 12 de marzo de 2018 04:40 p.m., mediante mensaje electrónico, BIONERGY S.A.S. por conducto de su Gerente Comercial Andrés Álvarez Parra, envió a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, Gerente Comercial, con copia a la Ing. Astrid Cecilia Acevedo Arango, Informe sobre los aspectos observados durante la visita a la Planta Pacific Terminal de Buenaventura, cumplida el 7 de marzo de 2018, y en el cual señaló los puntos críticos que debían ser aclarados o que requerían alguna adecuación, en caso de llegar a un acuerdo.

Dijo así la citada comunicación “De: Andrés Alvarez Parra “Enviado el: lunes, 12 de marzo de 2018 04:40 p.m. “Para: Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> “CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> “Asunto: Informe aspectos observados durante visita a instalaciones en Buenaventura “Estimado Francisco, “Adjunto te envío el levantamiento de aspectos identificados durante la visita a Ocean Energy el pasado miércoles 7 de marzo.

Los puntos críticos que deben ser aclarados o que requieren alguna adecuación son los siguientes, en caso de llegar a un acuerdo. “Báscula - Certificados de calibración de la báscula y sistema de pesaje. - Bascula presenta acumulación de basura y tierra en los pozos de acceso para mantenimiento. “Llenadero - En general, las tuberías expuestas en la estación de llenado muestran deterioro al interior de la tubería (óxido de hierro).

Se debe revisar exhaustivamente el estado general de todas las tuberías de conducción para eliminar el óxido de hierro y el riesgo de contaminación del alcohol. Se sugiere verificar y limpiar si es del caso la tubería que va desde tanque de almacenamiento hasta cargadero de los camiones cisterna. - El cabezal que alimenta las tuberías para llenado (de 16” de diámetro) debe ser verificado internamente y certificar la limpieza total de los sistemas de bombeo. - En el llenadero las mangueras deben ser de 6 metros ya que el cargue por bottom se realiza generalmente por 2 compartimentos y las conexiones son en la mitad del vehículo las mangueras con las que cuentan actualmente OCEAN ENERGY miden 2 metros, son insuficientes para llegar al sitio de llenado. - Se debe realizar adecuación del acople utilizado en brazo de cargue a mangueras.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 78 - Las pinzas para el manejo de la energía estática se encuentran mal estado (corroídas), se recomienda cambio o limpieza profunda de las mismas además de la verificación del sistema para descargas estáticas. - El sistema de bombeo para el llenadero posee válvulas para desvío de materiales hacia cualquiera de los tanques y estaciones de llenado.

Es critico verificar que las válvulas y sellos de las mismas se encuentren en óptimas condiciones y permitan independizar herméticamente los circuitos. - El llenado es totalmente manual, no hay sistemas para control de llenado en los tanques sea por el fondo o superior. Se solicita un sistema que controle el llenado según el volumen del carrotanque (sistemas de medición dinámica) y sistema de protección por sobrellenado.

(Alto riesgo de novedades faltantes/sobrantes, incumplimiento CREG). - Para esta operación es necesario incluir botón de pánico para apagar las bombas en caso de derrame. - Extintores vencidos en marzo. Se debe realizar prueba y verificar de red contra incendios. Incorporar KIT de llenado y traje contra incendios. - Para el cargue TOP: o las condiciones de limpieza no son las adecuadas para manejo de alcohol, preferiblemente se deben cambiar mangueras de 3” por un metro de largas para minimizar salpicaduras y disminuir evaporación. o Se debe realizar limpieza de tubería desde tanques a llenadero parte superior (Flushing) o Existe botón de pánico para apagar las bombas en caso de derrame, es necesario realizar pruebas para garantizar su funcionamiento. o Se deben realizar verificación de pinzas polo a tierra. o No existe línea de vida para realizar operación de conexión de mangueras de llenado a carro tanque, toma de muestras y cierre de manhole.

Es necesario, realizar la instalación. Para operación actual se anclan a la viga que soporta el techo. “Tanque - Necesitamos tener la tabla de aforo del tanque No. 1, destinado para almacenamiento y despacho del etanol. - Se requiere recalcular el aforo del tanque con etanol; actualmente se encuentra aforado con crudo. - El tanque posee seis (6) salidas de gases y/o vapores con caperuza y una (1) adicional al centro del tanque con cuello de ganso.

Para el almacenamiento de alcohol deben taparse las salidas gas/vapor y dejar una para la instalación de una válvula de seguridad presión-vacío. - Los tanques poseen dos líneas de vaciado, dos de llenado y de estas una línea adicional para recirculación de material. Debe verificarse que la línea de recirculación baje hasta al menos 2/3 de la altura total del tanque hacia el fondo.

Se debe modificar el punto de descarga de la recirculación en el sentido opuesto (a 180º) o en líneas de vaciado y llenado para mejorar la homogeneidad del material durante la recirculación al interior del tanque. - No hay medición de temperatura del material en el tanque, requerido para estimar el inventario de material. So observó un termopozo al fondo del tanque sin carátula.

Se recomienda la instalación de al menos cuatro puntos de medición de temperatura a lo largo de la altura del tanque, estas pueden ubicarse por el paso de la escalera de acceso al techo del tanque. - Ser requiere ubicar una boquilla en el techo del tanque, hacia el centro, para muestreo del alcohol. - Verificar que el serpentín y estructura de soporte del mismo se encuentre debidamente pintado Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 79 - En la escotilla de medición del tanque de almacenamiento se encontró presencia de óxido en esta.

Se recomienda verificar si existe tubo de aquietamiento para medición. En caso afirmativo retirarlo pues la presencia de este puede generar problemas posteriores en el muestreo, para determinar la calidad del etanol, realizado a través de la escotilla. - En caso de presencia de agua en el fondo del tanque no existe posibilidad de drenar esta pues el drenaje 2 esta interconectado directamente al cabezal de entrada/salida del tanque.

“Otros - No existen facilidades para muestreo manual en tuberías. - No existe cuarto ni infraestructura para almacenamiento de muestras. - No existe cuarto ni infraestructura para almacenamiento de dispositivos de medición: cintas, termómetros, hidrómetros. - En términos generales el Terminal no posee instrumentación electrónica lo que hace que su operación tenga que ser completamente asistida - Aunque el Terminal posee sistema de agua contraincendio, no existe infraestructura para el manejo de espuma. - Contar con un inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones (con los equipos necesarios para el mismo), para la medición de producto que certifique los volúmenes de las transacciones de productos.

Muy importante contar con este aspecto, en el momento del descargue del producto de los buques en el tanque. “Es muy importante que nos hagan llegar el registro fotográfico de las condiciones del muelle, bombas, tubería etc. Así mismo las condiciones técnicas del mismo, longitudes muelle, capacidades de las bombas etc. “Quedo atento a cualquier inquietud, “Andrés Álvarez P. e-mail: andres.alvarez@bioenerqy.com.co 316 410 5928 “Gerente Comercial www.bioenergy.com.co”75 Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 16) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S lo admitió como cierto en los siguientes términos: “3.16 Sobre el hecho Diez y Seis.- ES CIERTO.

Toda vez que copia del documento fue arrimado con la demanda. Téngase en cuenta que, como la negociación involucraba a OCEAN ENERGY SAS como ejecutor, la comunicación a que se refiere este hecho no se dirigió a INVERSIONES JUNAD SAS, a pesar de que contenía situaciones de carácter técnico que debían tenerse en cuenta para la ejecución del contrato.” Así mismo, en la contestación de la demanda arbitral OCEAN ENERGY S.A.S. también lo admitió como cierto en los siguientes términos: “16) ES CIERTO; sin embargo, el apoderado de BIOENERGY S.A.S. no precisa que ello aconteció antes de la suscripción de la carta de intención sus términos y del contrato, destacando además su omisión en este hecho respecto de la misiva suscrita por el señor WALFREDO 75 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0013 a 0019 y 0023 a 0024 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 80 DE ALVARENGA LINHARES, representante legal de su mandante, del 22 de marzo de 2018, a la que alude en el siguiente hecho.” Por su parte, también este hecho corresponde al descrito en la segunda parte del numeral 5 y en el numeral 7 de la demanda de reconvención. En el primero de los citados numerales OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que los funcionarios de BIOENERGY y ECOPETROL concluyeron “que hay que hacer algunas adecuaciones en la Planta, sujetas ellas a un acuerdo, al expresarse ‘los puntos críticos que deben ser aclarados que requieren alguna adecuación son los siguientes, en caso de llegar a un acuerdo…” (Negrilla y subraya fuera de texto)”, al tiempo que agregó que “Carlos Hernandez, funcionario y socio de OCEAN ENERGY S.A.S., le comenta al grupo que visita la planta, que ésta no es apta para almacenar este alcohol, puesto que inicialmente había sido diseñada para manejar crudos y mezclas, a lo que Andrés Álvarez, funcionario de BIOENERGY S.A.S., respondió que había que hacer unas adecuaciones y que enviarían un check list con ese fin.

Todos los participantes en la visita estuvieron de acuerdo. Los visitantes estuvieron hasta en los techos de los tanques (Véase foto adjunta como prueba), siendo evidente que tuvieron acceso a la totalidad de la planta y que podían haber inspeccionado al detalle los tanques al interior y tomar muestras de lo que había en ellos, revisar de la misma manera las tuberías y válvulas si así lo hubieran decidido, de tal suerte que el alegado vivió oculto se desvirtúa, pues tuvieron acceso a la planta en su totalidad.” En el segundo de los citados numerales, luego de transcribir apartes del mensaje electrónico, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Entre otros aspectos como se anunciara, lo que demuestra que de todas maneras BIOENERGY S.A.S. persistir en el acuerdos encaminado a ejecutar el contrato de recepción, almacenamiento y despacho pactado el 16 de abril de 2018.” En la contestación de la demanda de reconvención, al referirse al hecho descrito en el numeral 5, BIONERGY S.A.S. aceptó como cierto que se envió el citado y transcrito mensaje electrónico del Señor Andrés Álvarez Parra, pero señaló que: “Conforme al texto del correo electrónico referido es claro que el acuerdo al que se hace referencia es la celebración misma del contrato y no acuerdo respecto de las adecuaciones.

“Por otra parte se debe indicar que el requerimiento del registro fotográfico de las condiciones del muelle, bombas, tubería, etc., se explica y tiene su fundamento en que en dicha visita no se constató el estado y condiciones de la tubería de conexión del muelle con la sociedad portuaria. “En relación con la manifestación de que: ‘Carlos Hernández (sic), funcionario y socio de OCEAN ENERGY S.A.S., le comenta al grupo de visita de la planta que ésta no es apta para almacenar este alcohol, puesto que inicialmente había sido diseñada para manejar crudos y mezclas, ( )’ (resaltado fuera del texto), me permito manifestar de manera categórica que NO ES CIERTO, en ningún momento OCEAN ENERGY ni JUNAD le manifestaron a BIOENERGY que la planta no era apta para almacenar el etanol al que se refería el contrato.

“Esta manifestación es totalmente contradictoria con varios hechos de la demanda de reconvención y especialmente en cuanto OCEAN ENERGY y JUNAD manifestaron que la instalaciones son únicas para el almacenamiento, entre otros de Biocombustibles, y en general con toda la conducta asumida por OCEAN ENERGY desde que inició la relación entre las partes y durante toda la ejecución del contrato.

“Al respecto vale la pena preguntarse, si era cierto que la planta no era apta para almacenar ese alcohol, por qué presentaron la oferta? por qué celebraron el contrato y por qué adelantaron adecuaciones para cumplir con el contrato que celebraron? “Esta circunstancia también tiene relevancia en lo que hace con el cobro de los perjuicios que hace OCEAN ENERGY en la demanda de reconvención, pues, si era cierto que la planta no servía para almacenar ese alcohol, las inversiones que supuestamente realizó fue a conciencia de que las Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 81 instalaciones no podían ser utilizadas para el objeto del contrato y pone de presente es la mala fe conque (sic) actuó.” A su vez, también en la contestación de la demanda de reconvención, al referirse al hecho descrito en el numeral 7, BIONERGY S.A.S. señaló que “No es cierto como lo presenta el demandante en reconvención. Téngase en cuenta que, como se mencionó en la respuesta a los hechos anteriores, se le había informado a BIOENERGY que las instalaciones eran únicas para el almacenamiento del producto que requería BIOENERGY y el correo lo que hace es poner de presente a JUNAD y a OCEAN ENERGY lo que se requería para celebrar el contrato, no de una forma tozuda, sino por cuanto BIOENERGY tiene la obligación de preservar el producto que iba a almacenar para posteriormente proceder a su comercialización en las condiciones que las normas y el mercado lo exigen.

“Este correo lo que pone de presente es que JUNAD y OCEAN ENERGY conocían desde la visita del 7 de marzo de 2018, las medidas que debían implementar para ejecutar el contrato si era que el mismo se celebraba y, si presentó la actualización de la oferta y posteriormente celebraron el contrato fue con el pleno conocimiento de las labores que debían efectuar para el cumplimiento del mismo.

“Esa circunstancia fue reafirmada en correo del 14 de marzo que se menciona en el hecho siguiente, en el cual, el señor Andrés Álvarez expresó: ‘Francisco, conforme conversado, adjunto encontrarás un formato donde están los principales aspectos a ser trabajados en caso de que lleguemos a un acuerdo. Para cada aspecto, en la columna Tiempo de Ejecución (H), agradezco nos indiques cuanto tiempo tomarían para implementar o solucionar el aspecto identificado.’ (subrayado nuestro) “Debe llamarse la atención del Tribunal que el hecho de que en una planta se deban hacer adecuaciones a las instalaciones, previo a recibir un producto, no es nada extraño, sino que, por el contrario, es una práctica usual en razón del producto que se va a almacenar y los requerimientos normativos o de mercado que tenga el producto y si las adecuaciones que se requieren se ponen de presente, corresponde a quien va a prestar el servicio de almacenamiento decir si las puede cumplir o no y si, actualiza la oferta y celebra el contrato, es claro que acepta cumplir con esos requerimientos.” 18.

A su vez, mediante correo electrónico del miércoles 14 de marzo de 2018 05:09 p.m., BIOENERGY S.A.S., por conducto de su Gerente Comercial Andrés Álvarez Parra, le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, Gerente Comercial, un formato con los principales aspectos a ser trabajados en caso de llegar a un acuerdo, para el recibo y el almacenamiento de Etanol, así: “De: Andrés Alvarez Parra “Enviado el: miércoles, 14 de marzo de 2018 05:09 p.m. “Para: Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> “CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> “Asunto: RE: Informe aspectos observados durante visita a instalaciones en Buenaventura “Francisco, conforme conversado, adjunto encontrarás un formato donde están los principales aspectos a ser trabajados en caso de que lleguemos a un acuerdo.

Para cada aspecto, en la columna Tiempo de Ejecución (H), agradezco nos indiques cuanto tiempo tomarían para implementar o solucionar el aspecto identificado. “Quedo atento a cualquier inquietud, “Andrés Álvarez P. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 82 “Gerente Comercial”76 La lista de Chequeo para verificación en Puerto para almacenamiento de Etanol Carburante fue la siguiente: Item Descripción SI/ NO Comentario en visita Estado Responsable Tiempo de ejecución Presupuesto 1.

Descargue del buque al tanque Distancia del tanque al puerto – Muelle 14 No se observó. La tubería de 12” al muelle 750 m. Se requiere de limpieza. Posee Marranos y aire de propulsión Junad Incluido en tarifa de almacenamiento mangueras o tubería de descargue No se observó. Por revisar Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Válvulas para toma muestra No Se requiere una en el techo del tanque o en las líneas de descarga Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Facilidad para recirculación del tanque Requiere de modificación de la línea – necesario cambiar de posición y soldar y verificar la altura del tubo buso a 2/3 de altura del tanque como min.

Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Limpieza del tanque No Se requiere de lavado y secado. Se observó óxido interno Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Red contraincendio y su funcionamiento Sí no se observó la operación. Indicaron que funcionaba. Pendiente: Operación de espuma / No posee detección de fuego y gas.

Tanques de aprox. 80.000 gal americanos. Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Extintores Sí Vencidos (7 unidades) Pendiente cantidad y recarga Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Traje contraincendios No Se requiere esta dotación Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Dique de Contención y capacidad del mismo Sí Pendiente la capacidad Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Aforo del tanque Realizado con crudo.

Se requiere corregir con Etanol Junad - BE Incluido en tarifa de almacenamiento Válvulas de presión – Vado No Se requiere. No posee Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Lectura de Temperatura No Termoposo sin caratura. Se recomienda 4 puntos para lectura. Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Insertos del Tanque Si Serpentín. Verificar su pintura.

Verificar tubo de aquietamiento en caso de tenerlo, retirarlo para evitar lecturas erróneas de muestreo. Junad Incluido en tarifa de almacenamiento 4. Despacho del tanque al carrotanque Medición dinámica – Capacidad No Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Certificado de calibración No Pendiente enviarlo Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Lectura de Temperatura No Pendiente.

En líneas y tanque Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Medición estática – Capacidad 55 ton – Camionera. Requiere limpieza de los alrededores. Última calibración en Sep. Del 2017 Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Certificado de Calibración de medición estática No Pendiente envío. Se requiere nueva calibración Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Lectura de Temperatura como sería en el caso de lectura estática No posee Pendiente termómetro en Línea Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Tuberías de despacho Si Requieren de limpieza.

Poseen oxido – verificar el estado de los empaques y forma de operación. Aprox. 120 m en acero al carbón Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Mangueras y acoples No Se requieren para el despacho de nuevas mangueras y de 6 m mínimo (2) dos unidades. Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Pinzas para descargue de energía estática Si En mal estado.

Se requiere de cambio o limpieza profunda Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Operación Automática o Manual Manual Por ello se requiere de min. 2 operarios. No posee alarma o sensor de sobrellenado. Incluido en tarifa de almacenamiento Cargue TOP Se requiere Manguera de 3” de diámetro por 1 m de larga.

Flujo aprox. 180 gpm Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Quién sería el inspector de medida – nombre – y/o firma Pendiente Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Facilidad para subirse a los carrotanques No Se requiere Línea de vida Junad Incluido en tarifa de almacenamiento Los operarios para el despacho cuentan con curso de alturas Pendiente Pendiente de verificar los cursos de altura de los operarios Junad – BE Incluido en tarifa de almacenamiento Tienen Armas para el personal para subirse a las tractomulas No Se requiere Línea de vida y Arnés. Realización de la Inspección de los Pendiente verificar Se requieren Junad Incluido en tarifa de almacenamiento 76 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0024 y 153-154 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 83 carrotanques que lleguen a cargar: Quién la realizaría? Cuentan con linternas para ello? Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 8 de la demanda de reconvención, respecto del cual, en su contestación BIONERGY S.A.S., lo admitió como cierto en los siguientes términos: “AL 8: Es cierto.

No obstante lo cual se debe poner de presente que el formato que se acompañó al correo y que se denominó Lista de Chequeo para verificación en Puerto para almacenamiento del Etanol Carburante, se identificaron los aspectos que a juicio de BIOENERGY debían ser trabajados y que fueron observados en la vista al muelle no a la tubería de conexión, y para cada aspecto hay una columna denominada Tiempo de Ejecución (H), y se solicitó que se indicara cuánto tiempo tomarían para implementar o solucionar el aspecto identificado, en caso de llegarse a un acuerdo.

“Sobre el ítem de descargue y tanque de este formato se destacan los siguientes aspectos y observaciones en él contenidos. Descripción SI/NO Comentario en visita Estado Responsable Distancia del tanque al puerto – Muelle 14 No se observó. La tubería de 12” al muelle 750 m. Se requiere de limpieza. Posee Marranos y aire de propulsión Junad mangueras o tubería de descargue No se observó. Por revisar Junad “Lo anterior hace evidente que en cuanto a la distancia del tanque al puerto - Muelle 14, mangueras o tubería de descargue estas no se observaron, por la imposibilidad de tener acceso a ellas, y por tanto el único comentario al respecto que en esas condiciones se podía hacer era la tubería de 12" al muelle 750 m. Se requiere de limpieza.

Posee Marranos y aire de propulsión, confiando en la veracidad de las acreditaciones y lo expresado por el demandante en reconvención de que se encontraba en condiciones de descargar y almacenar etanol carburante.” 19. Mediante la comunicación BE-GG-0172/2018 del 22 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S., aceptó la oferta presentada el 12 de marzo de 2018 con el oficio No. OE 002A-18 calendado en la ciudad de Santiago de Cali el 9 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S., apalancado por OCEAN ENERGY S.A.S.77, para el almacenamiento de etanol, en los siguientes términos. “Puerto López, 22 de marzo de 2018 “Señores: “INVERSIONES JUNAD “Atte.

Juan Carlos Gonzalez “Email: fdiez@oceanenergy.co “Ref. Almacenamiento de Etanol “Asunto: Aceptación de Oferta “Respetados señores: 77 Según el Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 84 “Mediante convocatoria abierta Bioenergy manifestó su interés de recibir propuestas para almacenar etanol para un periodo de 4 meses, según los requerimientos técnicos incluidos en la solicitud de fecha 06 de Marzo de 2018.

Como resultado de esta convocatoria, se estableció que de conformidad a las necesidades de BIOENERGY, la oferta presentada por ustedes ha sido favorecida bajo las condiciones establecidas en la misma: “PRODUCTO CANTIDAD PRECIO POR LITRO “ETHANOL 1 LITRO USD $ 0,01625 “Por lo anterior, BIOENERGY notifica que decidió aceptar la oferta No. OE 002A-18, recibida el 12 de marzo de 2018.

“Cordialmente, (Fdo) WALFREDO DE ALVARENGA LINHARES Representante Legal”78 Así, entonces, BIONERGY S.A.S. aceptó la propuesta No. OE 002A-18 recibida de INVERSIONES JUNAD S.A.S el 12 de marzo de 2018 en atención a la convocatoria abierta del 6 de marzo del mismo año. Atrás se señaló que la oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. el 19 de enero de 2018, no fue aceptada o rechazada por BIONERGY S.A.S. Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 17) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S., lo admitió como cierto en los siguientes términos: “3.17 Sobre el hecho Diez y Siete.- ES CIERTO.

Como se ha venido manifestando, si bien es cierto que INVERSIONES JUNAD SAS, suscribió la oferta y BIOENERGY SAS, la acepto, no es menos cierto que INVERSIONES JUNAD SAS, actuó por la exigencia hecha por BIOENERGY SAS, de contratar con el propietario de la planta de almacenamiento y NO con su ARRENDATARIO, que era OCEAN ENERGY SAS, sociedad esta con la que BIOENERGY SAS, desarrollo las tratativas.

“Téngase en cuenta que lo manifestado cobra plena veracidad en la comunicación de nueve (9) de marzo de 2018, suscrita por INVERSIONES JUNAD SAS, denominada ACTUALIZACION DE OFERTA DE ALMACENAMIENTO, en la que textualmente se expresa: EL PAGO DEBERA HACERSE POR TRANSFERENCIA ELECTRONICA DIRECTAMENTE EN LA CUENTA CORRIENTE# 0072026628 DEL BANCO BBVA A NOMBRE DE OCEAN ENERGY SAS.

“Por ultimo no puede pasarse por alto que la mencionada oferta hace referencia, como lo afirma BIOENERGY SAS en este hecho Diez y Siete (17) de la demanda, al RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL, lo cual significa que se trata de una oferta y posterior CONTRATO DE DEPOSITO DE ETANOL, el cual como CONTRATO DE DEPOSITO que es, se perfecciona con la entrega del bien que es materia de depósito.” Por su parte, en la contestación de la demanda OCEAN ENERGY S.A.S. también lo admitió como cierto en los siguientes términos: 17) ES CIERTO, vale la pena precisar que el demandante a través de su representante legal y mediante la comunicación indicada en el hecho anterior, expresa textualmente: “Mediante convocatoria abierta Bioenergy manifestó su interés de recibir propuestas para almacenar etanol para un período de 4 meses, según los requerimientos técnicos incluidos en la solicitud de fecha 06 de Marzo de 2018.

Como resultado de esta convocatoria, se estableció que de conformidad a las necesidades de BIONENERGY, la oferta presentada por ustedes ha sido favorecida 78 Cuaderno Principal No. 2, Folio 524 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0025 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 85 bajo las condiciones establecidas en la misma.

(…) Por lo anterior, BIONENERGY notifica que decidió aceptar la oferta No. OE 002A-18, recibida el 12 de marzo de 2018.” Este hecho también corresponde al descrito como tal en el numeral 9 de la demanda de reconvención, respecto del cual, en su contestación BIOENERGY S.A.S., lo admitió como cierto y señaló atenerse al tenor literal de esa comunicación. 20.

Así mismo, mediante correo electrónico del jueves 22 de marzo de 2018 08:14:16 a.m., BIOENERGY S.A.S., a través del área técnica, por conducto de la Ing. Astrid Cecilia Acevedo Arango, le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su Gerente Comercial, el formato con las actividades que, a su juicio, eran pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol, así: “De: Astrid Cecilia Acevedo Arango “Enviado el: jueves, 22 de marzo de 2018 08:14:16 a.m. “Para: Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>;

Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> “Asunto: RE: Informe aspectos observados durante visita a instalaciones en Buenaventura “Estimado Francisco, “Reciba un cordial saludo. “A continuación adjuntamos el formato con las actividades que son pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol. Se ha realizado además una columna con la priorización de las mismas y se actualizaron las actividades con la instalación de la bomba y las adecuaciones para el tanque # 2, principalmente lavado y documentación para autorización al ministerio.

“De otro lado, lo he llamado para revisión al seguimiento de las actividades y esperamos poder conversar con usted sobre el tema en el transcurso de la mañana. “Saludos Cordiales, “Astrid / Andres.”79 En el listado de las actividades por ejecutar, se encontraban, entre otras, las siguientes, todas a cargo de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y cuyo presupuesto se señaló estaba incluido en la tarifa de almacenamiento: 1.

Descargue del buque al tanque. - Distancia del tanque al puerto - Muelle 14. La tubería de 12” al muelle 750 m. Se requiere de limpieza. Posee marranos y aire de propulsión. - Mangueras a tubería de descargue. Por revisar. - Válvulas para toma muestra. Se requiere una en el techo del tanque o en líneas de descarga. - Facilidad para recirculación del tanque.

Requiere de modificación de la línea - necesario cambiar de posición y soldar y verificar la altura del tubo buzo a 2/3 de altura del tanque como min. - Limpieza del tanque # 1. Se requiere de lavado y secado. Se observó oxido interno. - Red contra incendio y su funcionamiento. No se observó la operación. Indicaron que funcionaba. Pendiente: operación de espuma / No posee detección de fuego y gas.

Tanques de aprox. 80,000 gal americanos. - Extintores. Vencidos (7 ) unidades. Pendiente cantidad y recarga. 79 Cuaderno Principal No. 1, Folio 571 y Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0026 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 86 - Traje contra incendios.

Se requiere esta dotación. - Dique de contención y capacidad del mismo. Pendiente la capacidad. - Aforo del tanque. Realizado con crudo. Se requiere corregir con etanol. - Válvulas de presión - Vacío. Se requiere. No posee. - Lectura de temperatura. Termoposo sin caratura. Se recomienda 4 puntos para lectura. - Insertos del tanque.

Serpentín. Verificar su pintura. Verificar tubo de aquietamiento en caso de tenerlo, retirarlo para evitar lecturas erróneas de muestreo. Otros - Tuberías de despacho. Requieren de limpieza. Poseen óxido. Verificar el estado de los empaques y forma de operación. Aprox 120 m en acero al carbón. - Mangueras y acoples. Se requiere para el despacho de nuevas mangueras y de 6 m mínimo (2) Dos unidades. - Pinzas para descarga de energía estática.

En mal estado. Se requiere de cambio o limpieza profunda. - Operación automática o manual. Manual. Por ello se requiere de mínimo dos operarios. No posee alarmas o sensor de sobre llenado - Cargue Top. Se requiere manguera de 3” de diámetro por 1 m de larga. Flujo aproximado 180 gmp80 Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 18) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S., lo admitió como cierto en los siguientes términos: “3.18 Sobre el hecho Diez y Ocho.- ES CIERTO.

En efecto, BIOENERGY SAS, envió a OCEAN ENERGY SAS, las comunicaciones a que se refiere este hecho, según lo muestra con el documento que acompaño con su demanda, por cuanto OCEAN ENERGY SAS era el EJECUTOR de las TRATATIVAS.” Por su parte, en la contestación de la demanda OCEAN ENERGY S.A.S. también lo admitió como cierto en los siguientes términos: “18) ES CIERTO, a pesar de ya tener un listado de actualizaciones pese a no haberse aceptado la oferta, ni suscrita carta de intención y sus términos ni contrato alguno, BIOENERGY S.A.S. sigue exigiendo nuevas mejoras.” Este hecho corresponde también al descrito en el numeral 10 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que: “10.

Ese mismo día, el 22 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S. a través de la señora Astrid Acevedo, envía dos correos electrónicos entre varios, uno a las 8:14 a.m. y el otro a las 12:23 p.m., a Francisco Díez, gerente comercial y representante legal de OCEAN ENERGY S.A.S., adjuntando un formato con las actividades que son pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol, la que desconcierta a mi mandante en vista que BIOENERGY S.A.S. ya había aceptado la oferta manifestando que efectivamente la Planta cumple con sus necesidades, y que según el archivo adjunto se evidencia que BIOENERGY S.A.S. no realizó verdaderas inspecciones, lo que demuestra su propia falta de diligencia y cuidado, más si tiene en cuenta que desde el principio fuera advertida de las falencias propias de la planta y que asumir esos costos se haría a cargo de BIOENERGY S.A.S. y otros excepcionalmente por INVERSIONES JUNAD S.AS. – OCEAN ENERGY S.A.S., entre otras: 80 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 26 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 87 Ítem Descripción SI/NO Comentarios en la visita 1. Descargos del buque al tanque Distancia del tanque al puerto – Muelle 14 No se observó Mangueras o tubería de descargue No se observó Pendiente por revisar 2.

Despacho del tanque al carretaje Realización de la inspección de los carrotanques que lleguen a cargar Pendiente por verificar Comunicación entre dos tanques para la recepción de dos envíos Pendiente por verificar En relación con este hecho de la demanda de reconvención, al contestarla, BIONERGY S.A.S. señaló que: “AL 10: No es cierto como esta formulado.

“Contrario a lo expresado por el demandante en reconvención, fue tal la diligencia y cuidado de parte de mi representada, dentro de la buena fe precontractual y contractual, y a pesar de la manifestación de las demandas de contar con un terminal apto para el descargue y almacenamiento de etanol, que BIOENERGY desde el 7 de marzo de 2018 informó a JUNAD y a OCEAN ENERGY los aspectos observados durante visita a instalaciones en Buenaventura y solicitó las aclaraciones y precisiones al respecto.

“No es de recibo, por ser contrario a la verdad, que el 22 de marzo de 2018, OCEAN ENERGY S.A.S. recibe correos de parte de Astrid Acevedo que la desconcierta al adjuntar formato con las actividades que son pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol, por cuanto éstas eran conocidas por la demandante en reconvención desde el día 7 de marzo de 2018, como se evidencia de la cadena de correos que se aporta como prueba y que ya con la demanda se habían acompañado y con el conocimiento de esos trabajos que debía emprender se actualizó la oferta presentada y se volvió a señalar que las instalaciones de almacenamiento son únicas en el puerto.

“Y de la oferta presentada se debe resaltar lo siguiente: ‘Entre ambos grupos reunimos a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos. Siendo conocedores de las necesidades, problemas y riesgos comúnmente encontrados en la operación de combustibles en el mercado colombiano, así como los desafíos de la industria petrolera, para lo cual nuestro equipo ha desarrollado una nueva estrategia de suministro buscando impactar su logística y distribución en nuestro país y en el territorio latinoamericano’, siendo de vital importancia para este proceso el carácter de profesional que tiene JUNAD y OCEAN ENERGY y que resaltaron desde la presentación de la oferta.

“Para los efectos legales a que haya lugar se pone de presente al Tribunal que, como se dejará evidenciado a lo largo de esta contestación y con las pruebas que se recauden en el proceso, la demandante en reconvención de manera reiterada omite hacer referencia completa al contenido de los correos o los documentos y es así como, en este caso, omite señalar que en la tabla de actividades que se le remitió se incluía una columna en la que se indicaba quién era el responsable de ejecutarlas y más aún cuando la oferta ya había sido aceptada por BIOENERGY SAS.

“Para el efecto se adjunta el documento digital para verificar el contenido completo.” 21. El 2 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. realizó una nueva visita a las instalaciones de la Planta Pacific Terminal en Buenaventura. Sobre dicha visita según se señala en el hecho número 19) de la demanda arbitral, la Parte Convocante señaló que “… en ésta no se pudo verificar el estado interno de la tubería del muelle a los tanques.

BIOENERGY llamó la atención de JUNAD en relación con que a la fecha no se habían iniciado las actividades que se habían relacionado en los listados remitidos el 14 de marzo y el 22 de marzo, a lo cual JUNAD se comprometió a iniciarlas a la mayor brevedad. En esta visita JUNAD no le informó a BIOENERGY Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 88 de alguna circunstancia que impidiera recibir y almacenar el producto en las condiciones requeridas por BIOENERGY.” Respecto de este hecho, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta en siguientes términos: “3.19 Sobre el hecho Diez y Nueve.- NO LE CONSTA ESTE HECHO A INVERSIONES JUNAD SAS.

En efecto, la visita a la planta de almacenamiento fue acordada entre BIOENERGY SAS y OCEAN ENERGY SAS, sin que tuviera conocimiento INVERSIONES JUNAD SAS. Téngase en cuenta que las instalaciones (planta de almacenamiento) estaban bajo la tenencia de OCEAN ENERGY SAS como ARRENDATARIA. “De otra parte, como lo afirma la demandante BIOENERGY SAS, en el hecho 18 de la demanda, la comunicación que relacionaba el listado de actividades a ser realizados por INVERSIONES JUNAD SAS, en la planta de almacenamiento, fue dirigida por BIOENERGY SAS a OCEAN ENERGY SAS y en consecuencia no fue conocida en ese momento por INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, respecto de este hecho, en la contestación de la demanda OCEAN ENERGY S.A.S. señaló: “19) NO ES CIERTO, a pesar de las múltiples visitas que se hicieron a la planta, lo cierto es que los compromisos preliminares a la suscripción del contrato quedaron patentes en la Carta de Intención suscrita el 9 de abril de 2018.” 22.

BIONERGY S.A.S., por conducto del señor Benhur Rodolfo Pabón, hizo una ayuda memoria de la visita que hizo de nuevo a las instalaciones de la Planta Pacific Terminal, la cual se denominó “INFORME VISITA SISTEMA DE RECEPCION DE ALCOHOL EN BUENAVENTURA ABRIL 3 DE 2018” y en ella, acompañada de registro fotográfico, se consignó: “OBJETIVO “Evaluar en sitio la condición actual y todas las intervenciones técnicas que serían requeridas para garantizar las especificaciones del producto y las condiciones de seguridad “RECEPCION EN MUELLE “El alcohol se recibirá en el muelle de la sociedad portuaria de Buenaventura en la conexión de descargue de materiales líquidos de la empresa COMERGROUP PACIFIC TERMINAL “Tubería de 750 metros de distancia del muelle a tanque de almacenamiento, diámetro 12” fabricada en acero al carbón, no hay mangueras ni acoples disponibles, las válvulas no están suavizadas lo que hizo imposible su apertura “Durante la visita se evidencio que la tubería tiene residuos de melaza y acumulación de vapores de material fermentado que originarían contaminación del alcohol.

Se expresó que se está en un proceso de contratación de servicio para limpieza de la tubería, pero no se está realizando a la fecha ningún trabajo. Se debe informar de los procedimientos y productos utilizados para este trabajo. “No hay facilidades de tomas de muestra en el proceso de descargue. “Paralela a esta tubería se observa que hay un sistema de descarga de combustibles de Ecopetrol que tendría la ventaja de no tener contaminación de miel.

“Las condiciones de control de incendios existentes en el muelle no son apropiadas Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 89 “TANQUE DE ALMACENAMIENTO “Se tienen 3 tanques con capacidad de 32,900 Barriles cada uno, de los cuales se nos informó que se destinara el Tanque 3 para recepción del alcohol “Material de fabricación acero al carbón “Este tanque tiene residuos de melaza acumulado en paredes y fondos y a la fecha de la visita no se ha iniciado ningún proceso de limpieza, en el fondo de estos tanques hay un sistema de serpentín de calentamiento que esta fuera de servicio pero que tiene alto nivel de corrosión y acumulación de melaza.

“El tanque no posee membrana y en la parte superior hay 6 tuberías de venteo con tapas pero que carecen de sistemas de control para perdidas de evaporación (válvulas presión/ vacío) “No hay sistemas de medición de nivel o temperatura de los tanques “No hay datos de la capacidad del dique de contención y se observa que los diques intermedios entre los tanques 1-2-3 no son herméticos por los sitios de paso de las tuberías de succión y descarga de las bombas “Cada tanque tiene cámara de espuma y 3 para rayos “Techos, paredes y fondos de los tanques se aprecian en buen estado mecánico, sin embargo, la parte interna presenta corrosión especialmente en el fondo y serpentines de calentamiento “Las tablas de aforo de los tanques se han realizado para melaza, deben elaborarse las tablas para alcohol y considerarse factores de corrección por temperatura “SISTEMAS DE BOMBEO “Se tiene un foso de bombas con 3 unidades marca Blackmer, se solicitó información sobre curva de operación de las bombas, pero no se tenía disponible, este tipo de bombas no son las más adecuadas para bombeo de alcohol ni garantizan hermeticidad para fugas de material “El foso de bombas carece de iluminación y de extracción de vapores y mediciones de concentración de gases “No hay válvulas de cierre de flujo cerca de las bombas por lo que en el evento de un mantenimiento de las bombas habría mucha cantidad de material entre los tanques y la bomba “Las tuberías de conexiones entre tanques y bombas son fabricadas en acero al carbón, diámetro 12", longitud estimada 100 a 120 metros, presentan signos de corrosión y todas estas tuberías también tienen residuos de melaza “Las líneas de succión de los tanques 1-2-3 son comunes por lo cual se deben instalar sistemas de bloqueo que garanticen que no haya contaminación del alcohol con residuos de los otros tanques “En tanques y tuberías se observan válvulas pequeñas 1", que deben tener sistemas de sellado para evitar que se puede extraer alcohol por un sistema diferente al del cargue “SISTEMA DE HSE, CARGUE Y DESPACHO “Existe posibilidad de llevado de carro tanques por parte superior y por el fondo de los tanques, PERO existen las siguientes deficiencias: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 90 - Falta de línea de vida en la zona de despacho - Se deben mejorar daños mecánicos de las plataformas de la parte superior del sistema de llenado - Verificar el estado funcional de los sistemas de eliminación de estática - Todos los extintores están descargados, no se verifico la funcionalidad de los sistemas de iluminación para despacho nocturno - Se tiene un sistema de control de incendios con tanque de almacenamiento de agua de 80,000 galones y bombas Diésel, con autonomía estimada de 2 horas, pero no hay evidencia de pruebas (registros), conexiones eléctricas de las baterías en mal estado - No hay control de medición dinámica para despacho, por lo que todo el control tendría que hacerse usando pesos de bascula - Se solicitó entrega de registro reciente de estado mecánico y calibración de la bascula - Se manifestó que la planta tiene control perimetral de cámaras de vigilancia, pero no se observó un sistema de cuarto de control y considero que se debería reforzar los sistemas de control físicos (alambradas, cámaras y vigilancia) que garanticen la seguridad durante la operación - Hay una facilidad donde se podrían colocar equipos de laboratorio, pero no tiene ninguna dotación - No se observaron trajes de seguridad, detectores de humo, fuego, concentración de alcohol No hay una infraestructura que facilite la inspección de los tanques previo al llenado “CONCLUSIONES - Se debe verificar plenamente los procedimientos de limpieza de tanques y tuberías que garanticen que no habrá contaminación con melaza, aguas y corrosión del alcohol - Debe verificarse por sistemas de muestreo que no haya contaminación del producto, en mi concepto la condición actual produciría un alto riesgo de contaminación, debe considerarse que el alcohol incrementaría los procesos de corrosión sobre superficies afectadas - Las bombas no son apropiadas para despachos de alcohol, deben cambiarse - Se debe definir las condiciones de operación (horarios, suministro de personal operativo, responsables de mantenimientos eléctricos y mecánicos requeridos - Deben instalarse sistemas de control de evaporación en el tanque - Se debe definir sistemas y logística de control de despachos e inventarios - Se deben hacer modificaciones de los sistemas de interruptores y conexiones eléctricas bajo la normatividad aplicable - Debe verificarse por medio de pruebas hidrostáticas previas a la recepción la hermeticidad de válvulas y estado mecánico de tuberías - Deben corregirse todas las pinzas de control de estática - Se debe recargar todos los extintores y conseguir elementos EPP, capacitaciones HSE de personal asignado a la operación - Instalación de línea de vida - Se debe hacer una intervención grande en condiciones de orden y aseo tanto en el sistema de recepción (muelle) y despacho”81 En el registro fotográfico que se reproduce en este Informe se puede apreciar un estado regular de la Planta, en desuso, las tuberías de conexión entre los tanques con serios signos de corrosión, desorden y desaseo en general.

Las muestras de agua que allí aparecen arrojan un color oscuro, 23. Por otro lado, aceptada la oferta a la propuesta presentada por MITSUBICHI INTERNATIONAL CORPORARTION y mientras se tramitaba el respectivo contrato, BIOENERGY S.A.S., solicitó del Ministerio de Minas y Energía ser registrado como importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para lo cual, con la comunicación radicada bajo el No. MinMinas 2018024109 del 3 de abril de 2018, adjuntó, entre otros, la copia de la intención de 81 Cuaderno Principal No. 1, Folios 498 a 507.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 91 acuerdo de suministro de etanol anhidro combustible desnaturalizado entre MITSUBISHI INTERNATIONAL CORPORATION y BIOENERGY S.A.S., con las especificaciones de calidad del producto para la comercialización en Colombia; ofertas mercantiles de venta del etanol a nivel nacional con los mayoristas TERPEL, BIOMAX y EXXONMOBIL; la oferta de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y la aceptación de la misma para el recibo y almacenamiento del etanol en la Planta Pacífic Terminal del Puerto de Buenaventura; el Certificado de GEi que el producto a importar cumple con la Resolución 1962 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible; y, el Certificado de análisis de etanol carburante emitido por SGS, de origen Perú y de Baltic Control, además de los soportes de este último como laboratorio acreditado. 24.

El 5 de abril de 2018 12:36:10 p.m., mediante mensaje electrónico, la sociedad MONTAJES SIN LÍMITES, por conducto de su Gerente Jorge Rivera Noy, le presentó a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su Gerente Comercial Francisco Díez, propuesta económica con sus correspondientes condiciones comerciales, el alcance de la misma y el cronograma de las obras para adecuar la Planta Pacific Terminal a las condiciones requeridas para recibir y almacenar el etanol, así: De: Jorge Rivera <jorge.e.rivera.msl@grnail.com> Fecha: 5 de abril de 2018, 12:36:10 p.m. COT Para: Francisco Díez <fdiez@occanenergv.co> CC: jrobledo(@,oceanenergy.co, Rafael Torres Rivas <rtorres@.lcservicios.com> Asunto: Junad “Respetado Francisco buenas tardes, “Adjunto mi propuesta económica, las condiciones comerciales y alcance de las mismas y el cronograma de obra.

“Quedo atento a sus inquietudes e indicaciones. “Cordialmente, “Jorge E. Rivera Noy “Gerente Montajes Sin Límites SAS” 25. En el hecho descrito en el numeral 11 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “A partir del 5 de abril de 2018, [como] consecuencia de la aceptación de la oferta relacionada en el numeral anterior, la señora Astrid Cecilia Acevedo Arango de BIOENERGY S.A.S., comienza a dirigirse de manera directa a nuestros contratistas impartiéndoles órdenes que quedaban en cronogramas y firmas de compromisos.” Al contestar la demanda de reconvención y referirse a este hecho, BIONERGY S.A.S. no lo aceptó como cierto en los siguientes términos: “AL 11: No es cierto.

Sin perjuicio de lo anterior se debe indicar que el hecho es tan ambiguo que ni siquiera hace referencia a los contratistas en particular sino que se refiere a ellos de manera genérica. “De otro lado, se debe señalar que Astrid Acevedo, ni como persona natural ni en representación de BIOENERGY S.A.S. adquirió ni le fue otorgada facultad de representación o mandato ni por JUNAD ni por OCEAN ENERGY para dirigirse u ordenar nada a los contratistas de las mencionadas sociedades, siendo que es responsabilidad exclusiva de JUNAD y OCEAN ENERGY lo que sus contratistas hubieran hecho o dejado de hacer.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 92 26.

A su vez, el 9 de abril de 2018 01:48 p.m., MONTAJES SIN LÍMITES, por conducto de su Gerente Jorge Rivera Noy, le reenvió a BIONERGY S.A.S., por conducto de la Ing. Astrid Acevedo, la propuesta económica, con sus condiciones comerciales, el alcance de las mismas y el cronograma, de las obras para adecuar la Planta Pacific Terminal a las condiciones requeridas para recibir y almacenar el etanol, que le había presentado a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de su Gerente Comercial Francisco Díez, en los siguientes términos: De: Jorge Rivera <jorge.e.rivera.msl@gmail.com> Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 01:48 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> Asunto: Fwd: Junad Saludos Astrid Adjunto Cronograma Enviado desde mi iPhone Jorge E. Rivera Noy Gerente Montajes Sin Límites SAS 27.

Una vez fue conocida por BIOENERGY S.A.S., la propuesta y condiciones formulada por MONTAJES SIN LIMITES S.A.S., el mismo 9 de abril de 2018 2:17 p.m., BIONERGY S.A.S., por conducto de la Ing. Astrid Cecilia Acevedo Arango, le indicó al representante de MONTAJES SIN LIMITES, Jorge Rivera Noy, con copia al Gerente Comercial de OCEAN ENERGY S.A.S., algunas actividades que estimó pendientes en la propuesta y en el cronograma, entre ellas, el desmontaje del serpentín interno del Tanque 3 antes del 20 de abril y le señaló que las actividades requeridas eran únicamente las que habilitaran este Tanque 3 para la recepción de producto y despacho del mismo, por lo que le solicitó ajustarla, así: “Jorge, “Buenas tardes, “Dentro de las actividades entre otras, las pendientes en el cronograma son: “1.

Instalación de la bomba y funcionamiento de la bomba que BE suministrará en calidad de Préstamo para la operación. Antes de iniciar el despacho. “2. Desmontaje del serpentín interno del tanque# 3. Antes del 20 de abril. “El alcance de BE, no es todo este cronograma de actividades sino las que habiliten el tanque# 3, recepción de producto y despacho del mismo.

Por favor ajustarlo con estas actividades. Gracias,” 28. El mismo 9 de abril de 2018 a las 03:42 p.m., en respuesta al correo electrónico enviado por BIONERGY S.A.S. a través de la Ing. Astrid Acevedo, OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, por ese mismo medio, señaló que el desmonte del serpentín no se iría a realizar y que se garantizaría dentro de los trabajos preliminares de la planta que su estado no comprometiera la calidad producto almacenado, así: De: Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 03:42 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 93 CC: Andres Alvarez Parra;

Jorge Rivera; Jaime Robledo; Rafa Torres; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra Re: Junad “Hola Astrid. “El desmonte del Serpentín no se va a realizar, se va a garantizar dentro de los trabajos preliminares de la planta que su estado actual no comprometa la calidad producto almacenado. “Cordialmente, “Ocean Energy S.A.S.” Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 25) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto en los siguientes términos: “3.25 Sobre el hecho Veinticinco.- ES CIERTO.

Debe tenerse en cuenta que el documento a que se refiere este hecho solo fue conocido por INVERSIONES JUNAD SAS, por el acompañamiento que de el hace en su demanda, la parte actora.” A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. también lo admitió como cierto en los siguientes términos: “25) ES CIERTO, en cuanto afirmación hecha por el abogado y a la remisión que hace de la comunicación, finalmente, vale la pena aclarar que los serpentines del TK2 y TK3 se retiraron y que ello implicó un sobrecosto.” 29.

A partir de la emisión de la oferta OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 por parte de INVERSIONES JUNAD y su aceptación por parte de BIOENERGY S.A.S. el 22 de marzo de 2018, mediante la comunicación No. BE-GG-0172/2018, el 9 de abril de 2018, se suscribió una carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., en la cual las Partes signatarias de la misma reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre las Partes a más tardar el 16 de abril de 2018.

En dicha carta de intención se hicieron, primero, las siguientes: “CONSIDERACIONES: “1. La oferta y su aceptación tienen como finalidad realizar las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento (en adelante las ‘instalaciones’) del CONTRATISTA, ubicada en Buenaventura, pueda recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado (en adelante ‘el Producto’) que importará BIOENERGY.

“2. No obstante el CONTRATISTA es propietario de las Instalaciones, la sociedad OCEAN ENERGY SAS, identificada con el NIT. 901054726, es arrendataria de las mismas. “3. Se tiene previsto que el primer despacho del Producto importado, arribe a Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018. Las instalaciones deberán estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.”82 A continuación y, de conformidad con lo anterior, las Partes signatarias decidieron firmar la Carta de Intención en la cual pactaron lo siguiente: 82 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0027 a 0028 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 94 “TÉRMINOS DE LA INTENCIÓN “Primero.- FIRMA DEL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO: Las partes reiteran mediante la Intención, que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, está vigente y por ende están trabajando en los términos del contrato que determinará las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Producto en las Instalaciones.

Dicho contrato deberá suscribirse a más tardar el 16 de abril de 2018. “Segundo.- COMPROMISO PARA TENER LISTAS LAS INSTALACIONES: El CONTRATISTA hará su mejor esfuerzo para tener listas las instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que haya penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no están listas para dicha fecha.

“Tercero.- TARIFA APLICABLE: La tarifa aplicable al contrato se encuentra en proceso de negociación sobre la tarifa que fue ofertada, en función, entre otros aspectos, de los volúmenes aplicables y el cumplimiento de los cronogramas descritos en el punto 4to. y será definida en el Contrato a firmar por las Partes. En todo caso la tarifa final no podrá ser inferior a la tarifa descrita en la Oferta con un mínimo de volumen de 11.100.000 litros.

“Cuarto.- CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: Para los efectos de la Intención, y de tal manera que se realicen los trabajos necesarios para que las instalaciones se encuentren listas para el recibo del Producto, aplicarán los cronogramas de actividades asociados a: “a. Limpieza del tramo de tubería del puerto al tanque No. 3, limpieza del tanque # 1, de tubería de interconexión y demás partes que sean necesarias para que el PRODUCTO sea descargado, almacenado y despachado y que se preserve su calidad.

Estas actividades constituyen el Anexo 1 a esta intención y hacen parte integral de la misma. Dichas actividades serán realizadas por la sociedad, Starblast SAS NIT.901030036-1. “b. Labores metalmecánicas, descritas en el cronograma de actividades que constituyen el Anexo 2 a esta Intención y hacen parte integral de la misma. Dichas actividades serán realizadas por la sociedad Montajes Sin Límites S.A.S. NIT.No.900390272-3.

“Quinto.- SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS CRONOGRAMAS DE ACTIVIDADES: BIOENERGY dispondrá de los funcionarios y/o personal calificado para monitorear y supervisar el debido cumplimiento de las actividades previstas en los cronogramas relacionado en el numeral 4. “Sexto.- PERSONAL DE BIOENERGY PARA LA OPERACIÓN CONTRATADA: BIOENERGY dispondrá del personal en las Instalaciones, durante la ejecución del contrato, para la supervisión de las labores de descargue del Barco y despacho del Producto en camiones.

“Séptimo: PRÉSTAMO TEMPORAL DE BOMBA CENTRÍFUGA: BIOENERGY entregará a título de préstamo una bomba centrífuga para el despacho del producto. “Octavo.- CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN: El Contratista se compromete a enviar a BIOENERGY la constancia de aceptación escrita (física o por correo electrónico) emitida por las sociedades Starblast SAS y Montajes Sin Límites SAS. y de la sociedad Ocean Energy SAS como arrendatario de las instalaciones, en la fecha de firma de esta Intención. “Para constancia se firma por las partes en dos (2) ejemplares del mismo tenor literal, en la ciudad de Bogotá, D.C. el nueve (9) de abril de 2018.”83 83 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0027 a 0028 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 95 Este hecho corresponde al descrito como tal en el numeral 23) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como parcialmente cierto en los siguientes términos: “3.23 Sobre el hecho Veintitrés.- ES PARCIALMENTE CIERTO.

En efecto, la carta de intención si se suscribió por BIOENERGY SAS e INVERSIONES JUNAD SAS. “No obstante, la demandante en este hecho omite los siguientes aspectos que el elucidan la verdadera intención plasmada en el escrito que BIOENERGY SAS acompaña con la demanda: “a. BIOENERGY SAS, suscribe el documento porque acepto mediante comunicación # BE­GG- 0172/2018, la oferta recibida por parte de OCEAN ENERGY SAS.

“b. BIOENERGY SAS, tiene conocimiento de que INVERSIONES JUNAD SAS, es el propietario de las instalaciones o planta de almacenamiento y OCEAN ENERGY SAS es ARRENDATARIA de las mismas y EJECUTOR del negocio. “c. La carta de intención firmada por BIOENERGY SAS e INVERSIONES JUNAD SAS, indica claramente que el CONTRATISTA hacía su mejor esfuerzo para tener listas las instalaciones para EL RECIBO DEL PRODUCTO, a mas tardar el 20 de abril de 2018 a las 10: 00 pm, SIN QUE HA Y A PENALIDADES Y/O RECLAMACIONES DE PERJUICIOS PARA EL CASO DE QUE LAS INSTALACIONES NO ESTEN LISTAS EN DICHA FECHA.

“d. Se establece que unas actividades deben ser realizadas por la sociedad STARBLAST SAS, Nit No 901030036-1 y otras actividades por la sociedad MONTAJES SIN LIMITES SAS, Nit No 900390272-3. “e. Conforme a los numerales 5 y 6 del documento que nos ocupa, era obligación de BIOENERGY SAS, supervisar y monitorear el cumplimiento de las actividades realizadas tanto por STARBLAST SAS, como por MONTAJES SIN LIMITES SAS.

“En las anteriores circunstancias resulta imposible pregonar que INVERSIONES JUNAD SAS, incumplió obligaciones supervisadas y monitoreadas por BIOENERGY SAS, que correspondía cumplir a STARBLAST SAS y a MONTAJES SIN LIMITES SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como cierto en los siguientes términos: “23) ES PARCIALMENTE CIERTO, pues en la carta de intención y sus términos suscrita es claro que el contratista hará SU MEJOR ESFUERZO para tener listas las instalaciones para el recibo del producto; además, que no habrá penalidades y/o reclamaciones de perjuicios en su contra en caso en que las instalaciones no estén listas para las fechas estipuladas, siendo importante destacar que los ejecutores de las obras a realizar serían STARBLAST S.A.S. y MONTAJES SIN LÍMITES S.A.S. bajo la designación y supervisión directa de BIONENERGY S.A.S.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 12 de la demanda de reconvención, en el cual, luego de transcribir el acuerdo de las Partes, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Este hecho determina cómo BIOENERGY S.A.S. tiene tal injerencia en el proyecto que asume su supervisión directa e impone a uno de los contratistas que serían finalmente pagados por mi poderdante a pesar de su incompetencia para la labor encomendada, sin tener en cuenta, además, que asumió el rol de ordenador incluso, sin tener claridad efectiva sobre las cantidades de obra requeridas y en específico.” Sobre este hecho, al contestar la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló: “AL 12: Es cierto que el 9 de abril de 2018 se firmó la carta de intención a cuyo tenor literal me atengo.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 96 “No obstante se debe señalar que la interpretación que de ella hace la demandante en reconvención es totalmente amañada, además de ser contradictoria con la manifestación de que mi poderdante no actúo de manera diligente y cuidadosa, como anteriormente lo había señalado.

“Tampoco se puede perder de vista lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 de las consideraciones de la carta de intención en los que se señaló: ‘1. La oferta y su aceptación tienen como finalidad realizar las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento (en adelante las ‘instalaciones’) del CONTRATISTA, ubicada en Buenaventura, pueda recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado (en adelante ‘el Producto’) que importará BIOENERGY. ‘2.

No obstante el CONTRATISTA es propietario de las Instalaciones, la sociedad OCEAN ENERGY SAS, identificada con el NIT. 901054726, es arrendataria de las mismas. ‘3. Se tiene previsto que el primer despacho del Producto importado, arribe a Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018. Las instalaciones deberán estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.” “Como se verifica, la finalidad de la carta de intención era que las instalaciones de la planta estuvieran listas ‘a más tardar’ el día 20 de abril/ 18, para recibir el producto en la Planta Pacific Terminal y NO CONTAMINARLO.

“Téngase en cuenta que el hecho de que se establezca un cronograma de actividades y un seguimiento a dicho cronograma de manera alguna representan una injerencia de mi representada ni la imposición de contratistas, es simplemente un reflejo de la diligencia y cuidado con que actúo mi representada en la ejecución de este contrato. “De aceptarse la interpretación que hace la parte demandante en reconvención sería tanto como señalar que mi representada debía dejar al ‘garate’ el cumplimiento de los trabajos que se requerían, lo cual de manera alguna es de recibo.

“Por último se debe llamara la atención del Tribunal respecto de la confesión que hace el demandante en reconvención cuando manifiesta que mi representada no tenía ‘( ) claridad efectiva sobre las cantidades de obra requeridas y en específico’, lo cual es totalmente cierto, siendo que las actividades señaladas lo fueron en consideración a la información que JUNAD y OCEAN ENERGY le habían suministrado a BIOENERGY, y eran esas dos sociedades las que tenían esa información.” 30.

Suscrita la Carta de Intención, Starblast S.A.S., por conducto de su representante legal, el 9 de abril de 2018, en comunicación dirigida a INVERSIONES JUNAD S.A.S, dejó consignada su constancia de aceptación sobre los términos de la Carta de Intención suscrita entre BIONERGY S.A.S e INVERSIONES JUNAD S.A.S., en los siguientes términos: “Ref: CONSTANCIA DE ACEPTACION.

Carta de intención entre BIOENERGY SAS Y JUNAD S.A.S “acepto la comunicación, términos de intención. “Adjunto al cuarto termino, (cronograma de actividades); se presentara un procedimiento que permita que el etanol se preserve y debe ser formalizado y aceptado por parte del contratista y/o personal que monitorea, la actividad es la de realizar un flushing a la tubería de 12” del muelle hasta la planta (TQ No3) de 750 m de longitud, descrita en cronograma de actividades presentado y pendiente acordar precio; todas las demás actividades y esta mocionada serán recibidas a satisfacción por el contratista y/o por el personal que monitorea las actividades por medio de actas, si hay insatisfacción y se debe Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 97 realizar repaso, mejora, repetición de actividades será informado de manera pronta por parte del contratista y/o personal que monitorea antes del vencimiento del cronograma de actividades.

“JUNAD Y OCEAN ENERGY deben garantizar la entrada al puerto a realizar labores. “Garantizamos nuestro trabajo hidrolavado y servicio para que la calidad del etano se preserve y los tiempos de entrega se cumplan. “Atentamente. “Cristian Estrella Lizcano”84 31. Suscrita la carta de intención y recibida la anterior comunicación de Starblast S.A.S., mediante correo electrónico del mismo 9 de abril de 2018, OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Díez, Gerente Comercial, dirigido a BIOENERGY S.A.S., por conducto de Andrés Álvarez Parra y Astrid Cecilia Acevedo Arango, con copia a INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto de su representante legal señor Juan Carlos González, les señaló que no obstante lo acordado en la Carta de Intención, la sociedad STARBLAST S.A.S. no pudo demostrar capacidad para el lavado de la tubería del muelle que corresponde a la tubería de 12” de 750 m lineales, razón por la cual propuso modificar la carta de intención para que en ella se precisara que se contrataría a la firma SERVIPINTAMOS, de la cual había recibido oferta desde el 25 de marzo de 2018, en los siguientes términos: “De: Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> “Enviado el: lunes, 09 de abril de 2018 03:12 p.m. “Para: Andres Alvarez Parra;

Astrid Cecilia Acevedo Arango “CC: Juan Carlos Gonzalez; Jaime Robledo “Asunto: Contratista lavado PLANTA “Datos adjuntos: LAVADO PLANTA 1 COTIZACION DEFINITIVA PARA DESCONTAMINADO INTERNO Y LAVADO EXTERNO DE TANQUES Y TUBERIA.pdf “Importancia: Alta “Hola Astrid, Andrés, Juan Carlos. “Veo que ya se firmó la LOI para la negociación. Hasta este momento Starblasting que es el contratista que quedó designado no pudo demostrar capacidad para el lavado de la tubería del muelle que corresponde a la tubería de 12” de 750 m lineales.

Por esta razón adjuntamos la propuesta técnica del lavado con otro proveedor, para que por favor hagan el ajuste de manera inmediata. “Agradezco su apoyo con esta actualización. “En mail posterior adjunto la documentación correspondiente. “Cordialmente, “Francisco Díez “Ocean Energy S.A.S.”85 La propuesta técnica que se adjuntó con el mensaje anterior que OCEAN ENERGY S.A.S. le envió a BIOENERGY S.A.S., fue la del 25 de marzo de 2018 que la sociedad SERVIPINTAMOS – JOSÉ VALDERRAMA RODRÍGUEZ- NIT 7.221.298-1, le había presentado a INVERSIONES JUNAD S.A.S., Att.

Sr. Leiner Riascos, previa visita y revisión del estado de las instalaciones de la Planta Pacific Terminal, para realizar las siguientes actividades: 84 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 156 85 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0029 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 98 • Descontaminar la superficie interna de los tres tanques los cuales almacenaron crudo el TK-01 y Melaza los TKS-02 y 03.

La descontaminación se realizará utilizando hidrolavadora de alta presión y desengrasante hasta obtener una superficie totalmente limpia y sin trazas de los productos almacenados anteriormente • El lavado externo de los tanques incluyendo: techo, cuerpo del tanque, plataformas, escaleras y barandas, se realizará utilizando andamios colgantes e hidrolavadoras de alta presión, desengrasantes y jabones neutros para retirar hongos, hollín, mugre, carboncillo y cualquier elemento que está adherido a la pintura.

Incluidos el tanque para almacenamiento de agua contraincendio. • La descontaminación de la tubería interna con diámetros de 16, 12 y 6 pulgadas se realizará mediante el lanzamiento de espumas de arrastre impulsados por aire comprimido a una presión de 150 PSI, con esto garantizamos el vaciado total de la tubería de cualquier residuo de los productos que circularon por la tubería. La tubería se llenará con agua y nuevamente se lanzará la espuma de arrastre, impulsada con aire comprimido para retirar los sedimentos.

Esta operación se realizará tres veces para garantizar el barrido y descontaminación de la tubería interna. • Para el lavado externo de las tuberías, válvulas y accesorios se utilizará el mismo procedimiento de los tanques. • Si el trabajo es adjudicado nos comprometemos a realizar un lavado general de los muros, pisos, bases de los tanques y diques de la planta.86 Según esta propuesta conocida por BIOENERGY S.A.S. el 9 de abril de 2018, solo había que descontaminar la superficie interna de los tres tanques los cuales, se dijo, almacenaron crudo el TK- 01 y Melaza los TKS-02 y 03.

Al determinar el precio de la oferta y discriminar los costos de la misma, igualmente se describieron las actividades a realizar teniendo en cuenta el estado de la planta al momento de la formulación de la oferta el 25 de marzo de 2018, esto es: “2. PRECIO Cuadro de costos Item Descripción Und Cant Vr. Unitario Vr. Total 1 SUPERFICIE INTERNA TANQUES Descontaminar de crudo y melaza los tanques TK-1, TK-2, y TK-3 hasta retirar cualquier traza de producto que se haya almacenado Tanque interno 3 $10.500.000 $31.500.000 2 SUPERFICIE EXTERNA TANQUES Lavado externo de los tanques TK-1, TK-2 y TK-3.

Incluye techo, cuerpo, baranda, plataforma y escalera. Adicionalmente se lavará el tanque de almacenamiento de agua el cual está incluido. Tanque externo 3 $7.000.000 $21.000.000 3 TUBERÍA INTERNA Descontaminar internamente las tuberías de 16, 12 y 6 pulgadas presentes, en la Planta, de acuerdo al protocolo de limpieza descrito Tuberías internas 1 global $4.350.000 4 TUBERÍA EXTERNA Lavado externo de la totalidad de las tuberías, válvulas, cheques, soportes y accesorios de las tuberías de toda la Planta.

Tubería externa 1 global $3.600.000 86 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 29 vuelto y pruebas en mm aportadas por BIONERGY S.A.S. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 99 5 Flushing de la tubería desde el muelle de descargue de líquidos hasta Casa Bombas.

Descontaminar la totalidad de la tubería utilizando "Marranos de Limpieza (Pig), impulsados con aire comprimido a 150 PSI Tubería del Muelle a Casa Bombas 1 Global $10.850.000 VALOR TOTAL DE LA OBRA $71.300.000 “3) FORMA DE PAGO “50% de anticipo, 25% de avance cuando se hayan entregado los tanques y 25% al finalizar la obra y recibida a satisfacción.” Los trabajos por realizar eran de tal magnitud, que el tiempo previsto para su realización y entrega se estimaron en 35 días trabajando los días sábado, domingo y festivos: “4) TIEMPO DE ENTREGA “Treinta y cinco (35) días trabajando los días sábado, domingo y festivos.

“Notas: · En nuestro precio está incluido los costos que genera la disposición final de los desechos obtenidos en la descontaminación de los tanques y tuberías. · Se entregará Acta de la incineración final realizada por una empresa certificada por la C.V.C. · Nuestros precios no incluyen el IVA” Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 24) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. los admitió como ciertos, aunque señaló que: “Obsérvese que el documento que nos ocupa, arrimado por la demandante con su demanda, señala que OCEAN ENERGY SAS, se dirige a INVERSIONES JUNAD SAS, para manifestarle que está enterada de que se firmó la negociación con BIOENERGY SAS, pero que el contratista designado STARBLASTING no pudo demostrar su capacidad para el lavado de la tubería, por lo que adjunta una CARTA RECIBIDA POR OCEAN ENERGY SAS Y DIRIGIDA POR LA SOCIEDAD SERVIPINTAMOS A INVERSIONES JUNAD SAS QUE CONTIENE LA OFERTA PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE LIMPIEZA QUE REQUIERE BIOENERGY SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como cierto en los siguientes términos: “24) ES CIERTO, sin embargo, el apoderado de la actora olvida que los tanques que integran la planta están dispuestos para el almacenamiento de crudo y combustibles; además, ignora y subestima la debida diligencia y prudencia de OCEAN ENERGY S.A.S. al adjuntar al correo la propuesta de otro contratista (SERVIPINTAMOS – José Valderrama Rodríguez) para superar las falencias de STARBLAST S.A.S. contratista impuesto por BIOENERGY S.A.S.” Este hecho corresponde igualmente, en parte, al descrito en el numeral 13 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El mismo 9 de abril de 2018, a las 3 y 12 pm, OCEAN ENERGY S.A.S. realizando su mejor y diligente esfuerzo, envía correo electrónico a BIOENERGY S.A.S. advirtiendo que el contratista designado por BIOENERGY S.A.S. (STARBLASTING) en la carta de intención y sus términos, no pudo demostrar capacidad de lavado de la tubería del muelle que corresponde a la tubería de 12’’ de 750 metros lineales y adjunta propuesta técnica del lavado con otro proveedor (SERVIPINTAMOS – José Valderrama Rodríguez), para que por favor hagan el ajuste de manera inmediata.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 100 Respecto de este hecho así enunciado, en la contestación de la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. señaló que: “AL 13: No es cierto.

BIOENERGY no designó a ningún subcontratista de OCEAN ENERGY. “El hecho de que en el numeral octavo de la carta de intención se hubiera señalado el compromiso del contratista de enviar la constancia de aceptación escrita (física o por correo electrónico) emitida por sociedad STARBLAST S.A.S., Montajes Sin Límites S.A.S, y Ocean Energy S.A.S. como arrendatario de las instalaciones, no se puede entender como una designación de esos subcontratistas por mi representado.

Lo que se buscaba era verificar que el contratista contara con el personal necesario para llevar a cabo las labores que se requerían para tener las instalaciones listas para recibir y almacenar el etanol y, se reitera, no dejar a la ‘buena de dios’ la realización de esas actividades. “Tampoco es cierto lo expresado en este hecho en cuanto a que el contratista ‘no pudo demostrar la capacidad de lavado de la tubería del muelle que corresponde a la tubería de 12” de 750 metros lineales’, resaltándose que la propuesta presenta por esta firma, fue la limpieza de la tubería asociada al tanque 3 que corresponde a la Línea de interconexión de 6” – 12”, con un costo de $3.100.000, y de la misma no se advierte que se le hubiere obligado a acreditar la experiencia que en este hecho se dice.” El Tribunal resalta que con la comunicación y la propuesta de SERVIPINTAMOS – JOSÉ VALDERRAMA RODRÍGUEZ-, enviada por el Gerente Comercial de OCEAN ENERGY S.A.S. a BIOENERGY S.A.S. el 9 de abril de 2918, se pudo establecer, en principio, la situación de la Planta Pacific Terminal y que para la realización de los trabajos de limpieza y descontaminación, según la oferta de servicios de SERVIPINTAMOS, que sería de 35 días, la misma sólo estaría lista para recibir y almacenar el etanol a mediados del mes de mayo de 2018. 32.

Por otra parte, BIOENERGY S.A.S., a través de su Gerente Comercial Andrés Álvarez, envío mensaje electrónico a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del Señor Francisco Díez, Gerente Comercial, con el cual le indicó la tarifa acordada para el contrato de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en las instalaciones de INVERSIONES JUNAD, así: De: Andres Alvarez Parra Enviado el: martes, 10 de abril de 2018 09:10 p.m. Para: Francisco Díez; jrobledo@OceanEnergy.co CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra Asunto: Tarifa de recibo y almacenamiento Inversiones Junad. “Francisco, conforme conversado la tarifa acordada para nuestro contrato de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en las instalaciones de Inversiones Junad es la siguiente: “En caso del volumen llegar a 15 millones de litros la tarifa será de 0.01625 USO/litro.

En caso de mantenerse en 11.1 millones de litros la tarifa será de 0.01918 USO/lit “Estas tarifas están sujetas a la total colaboración por parte de Junad para que las adecuaciones se realicen dentro de los tiempos establecidos teniendo como fecha límite para finalización de dichas adecuaciones el 20 de abril. Por total colaboración se entiende, una comunicación fluida con los funcionarios de BE disponibles para este el (Benhur Pabón y Jorge Caicedo) además de las adecuaciones necesarias y de menor cuantía identificadas adicionalmente a los cronogramas de actividades relacionadas en el anexo de la carta de intención y del cronograma enviado a inicios de mazo.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 101 “Favor confirmar que esta tarifa incluye los servicios portuarios que prestará Australian Bunker como operador portuario.”87 Este mensaje fue aclarado mediante el mensaje electrónico del 11 de abril (8:23 a.m.) en el que BIOENERGY S.A.S., a través de su Gerente Comercial, Andrés Álvarez, señaló: “Dando alcance al correo anterior, me permito aclarar que las adecuaciones de menor cuantía referenciadas en dicho correo son a cargo de Ocean Energy.

“Quedo atento a cualquier inquietud” La respuesta de OCEAN ENERGY S.A.S. al mensaje anterior, enviada por el señor Francisco Díez, fue la siguiente: De: Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co> Enviado el: miércoles, 11 de abril de 2018 09:23 a.m. Para: Andres Alvarez Parra CC: Jaime Robledo; Astrid Cecilia Acevedo Arango; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra Asunto: Re: Tarifa de recibo y almacenamiento Inversiones Junad.

“Buenos días Andrés “La tarifa NO incluye los servicios portuarios. Por lo demás estamos de acuerdo. “Cordialmente, “Francisco Díez “Ocean Energy S.A.S.” Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 26) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. los admitió como ciertos, aunque señaló que: “3.26 Sobre el hecho Veintiséis.- ES CIERTO.

No obstante, debe manifestarse que la comunicación referida en este hecho, dirigida por BIOENERGY SAS a OCEAN ENERGY SAS, EJECUTOR DEL NEGOCIO, no fue conocida en su momento por INVERSIONES JUNAD SAS, quien solo se enteró de este escrito con la presente demanda, ya que el mismo fue arrimado por el demandante. “Este documento hace referencia a LAS TARIFAS QUE SE COBRARIAN POR EL RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL EN LAS INSTALACIONES DE INVERSIONES JUNAD SAS.

“De otro lado, BIOENERGY SAS, manifiesta que LAS TARIFAS ESTAN SUJETAS A LA TOTAL COLABORACION POR PARTE DE INVERSIONES JUNAD SAS. “Indica BIOENERGY SAS, en el documento que nos ocupa, que DEBE CONFIRMARSE QUE LA TARIFA INCLUYE LOS SERVICIOS PORTUARIOS QUE PRESTARA AUSTRALIAN BUNKER COMO OPERADOR PORTUARIO. “BIOENERGY SAS, en el documento aclaratorio, según lo manifiesta en el hecho que nos ocupa, manifiesta que dando alcance al correo anterior, me permito aclarar que las adecuaciones de menor cuantía referenciadas en dicho correo son a cargo de OCEAN ENERGYSAS.

“OCEAN ENERGY SAS, le responde a BIOENERGY SAS, como lo expone la demandante en este hecho, que LA TARIFA NO INCLUYE LOS SERVICIOS PORTUARIOS. POR LO DEMAS ESTAMOS DE ACUERDO.” 87 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 157 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 102 Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo admitió como cierto en los siguientes términos: “26) ES CIERTO, sin embargo, el apoderado vuelve a presentar varios hechos en uno, contrariando la técnica ya referida, así, lo único que debe resaltarse es que la oferta se presentó en consideración a una cantidad mínima de 20 millones de litros y no los que finalmente fueron negociados de 11 millones 100 mil litros, sin contar los sobrecostos en que debió incurrirse.” 33.

En el hecho descrito en el numeral 27) de la demanda arbitral reformada, la Parte Convocante BIONERGY S.A.S. señaló que “Ante la inminencia de la llegada del buque a Buenaventura, el 10 de abril de 2018 tres funcionarios de BIOENERGY, Astrid Acevedo, Benhur Pabón y Jorge Caicedo se trasladan a Buenaventura a fin de supervisar las actividades de adecuación del terminal, situación que de manera alguna exime de responsabilidad a JUNAD de la obligación de tener las instalaciones aptas para el recibo, almacenamiento y despacho del etanol.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que “… NO LE CONSTA que los funcionarios nombrados en ese hecho hubiesen estado en Buenaventura, COMO TAMPOCO QUE EL BARCO LLEGARA INMINENTEMENTE EN LA FECHA QUE SE MANIFIESTA en el hecho que nos ocupa.

La razón de ESE DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE INVERSIONES JUNAD SAS, tiene que ver con el hecho de que LAS COMUNICACIONES SE CRUZARON ENTRE BIOENERGY SAS, DE UNA PARTE Y OCEAN ENERGY SAS, de la otra PARTE. “De otra parte, la manifestación de la demandante acerca de que la presencia de los funcionarios de BIOENERGY SAS, en Buenaventura para supervisar las actividades de adecuación del terminal, no exime de responsabilidad a INVERSIONES JUNAD SAS, de la obligación de tener las instalaciones aptas PARA EL RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DEL ETANOL, mas que un hecho es una apreciación que hace el demandante.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo admitió como cierto y solicitó tomarse como confesión en los siguientes términos: “27) ES CIERTO, tómese como una confesión.” 34.

En el hecho descrito en el numeral 28) de la demanda arbitral reformada, la Convocante BIONERGY S.A.S. señaló que “En atención a la reglamentación existente para que el Ministerio de Minas reconociera a BIOENERGY como importador, y dadas las tratativas precontractuales que hasta ese momento se habían adelantado, BIOENERGY informó que el etanol que se estaba importando se descargaría en las instalaciones de JUNAD en el puerto de Buenaventura para lo cual se celebraría un contrato para la prestación del servicio de recepción, almacenamiento y despacho de etanol carburante desnaturalizado y así efectivamente quedó señalado en la resolución 31118 del 18 de abril de 2018 del Ministerio de Minas y Energía.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que “… NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS.

Es entendible que no tenga conocimiento la demanda INVERSIONES JUNAD SAS, de lo que hiciera ante el Ministerio de Minas BIOENERGY SAS, por cuanto BIOENERGY SAS, nunca le comunico a INVERSIONES JUNAD SAS, sobre la actividad desplegada ante ese Ministerio, no obstante lo cual, la resolución referida en el hecho que nos ocupa existe, según la prueba documental arrimada por la demanda.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 103 “Por ultimo no puede pasar por alto la CONFESION de la demandante en este hecho, según la cual el CONTRATO se celebraría para RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo admitió como cierto en los siguientes términos: “28) ES CIERTO, como manifestación del apoderado y lo allegado al proceso.” 35.

Después de suscrita la Carta de Intención entre las Partes, a partir del 11 de abril de 2018, se realizan varias reuniones entre los equipos técnicos de BIONERGY S.A.S., por una parte y, por la otra, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., acompañados de los técnicos de las sociedades STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, con el objetivo de coordinar las labores de adecuación y limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado de origen Perú en las instalaciones de la Planta Pacif Terminal de Inversiones Junad - Ocean Energy, según dan cuenta las Actas Nos. 1 de abril 11, 2 (aunque numerada como 1) de abril 12, 3 de abril 13, 4 (aunque numerada como 3) de abril 14, 5 (aunque numerada como 3) de abril 15 de 2018 y 6 de abril 16 de 2018 (aunque en todas se mencionó equivocadamente que correspondían al año 2015).

Los testigos que declararon sobre su asistencia y participación en tales reuniones coincidieron en señalar que todas ellas se celebraron entre el 11 y el 16 de abril de 2018, antes de la celebración del Contrato. En todas ellas, consta que la responsable de las reuniones fue la Ing. Astrid Cecilia Acevedo Arango, funcionaria de BIOENERGY S.A.S. 36.

Según consta en la primera de las Actas mencionadas -la cual está firmada por todos los que participaron en ella-, la primera reunión celebrada el miércoles 11 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. (Alba Daza, José David Roldán, Jorge Caicedo, Benhur Pabón y Astrid Acevedo) y OCEAN ENERGY S.A.S. (Francisco Díez), tuvo por objetivo conocer los equipos técnicos de las empresas STARBLAST (Cristian Estrella y Javier Agudelo) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera) y coordinar las labores de adecuación, limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado proveniente del Perú en las instalaciones de JUNAD – OCEAN ENERGY conforme a la agenda desarrollada a partir de la revisión del proceso desde el descargue, almacenamiento y despacho.

Consta en esa Acta que en dicha reunión se determinó el procedimiento de limpieza de la tubería de 750 m con el sistema pig o marraneo y agua caliente; se coordinó el alcance entre Starblast y Montajes sin Límites para la limpieza de la misma, siendo el responsable de la calidad de la limpieza para preservar el producto OCEAN ENERGY, tanto en la tubería como en el tanque; para la recepción, se revisaron las válvulas y ciegos a retirarse e instalarse; se determinó realizar prueba hidrostática a los serpentines internos y el lugar de instalación de la Bomba; se rectificaron y determinaron las modificaciones de las tuberías de recepción, recirculación y despacho.

En dicha reunión, Montajes sin Limite expuso su experiencia en lavado de tuberías con ping, los certificados de soldadura y el cronograma de las actividades a realizar a su cargo y lo propio hizo Starblast en lo que se refería a las actividades a su cargo. A su vez, consta en dicha Acta que Ocean Energy se comprometió a realizar las pruebas de la red de contraincendio interna y sistema de espuma; visitar el muelle 14 y obtener permiso para realizar prueba de la red contraincendio del muelle; revisar la lista de chequeo de actividades y compras; programar la visita de calibración de la báscula, transformación de la calibración del tanque de etanol y la asignación del Load Master.88 Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 29) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. los admitió como ciertos, pero señaló que 88 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0030 a 0032 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 104 “…Aunque INVERSIONES JUNAD SAS, no tuvo conocimiento en su momento de la reunión, si supo de ella posteriormente, toda vez que las PARTES INVOLUCRADAS EN LAS TRATATIVAS, BIOENERGY SAS y OCEAN ENERGY SAS, le comunicaban lo que venía sucediendo entre ELLAS.

“Queda demostrado que la reunión se celebró entre BIOENERGY SAS, OCEAN ENERGY SAS, y los terceros MONTAJES SIN LIMITES SAS y STARBLAST SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., no los admitió como ciertos en los siguientes términos: “29) NO ES CIERTO, pues se hace referencia al TK2 cuando el mismo no era objeto de negociación en esa fecha; además, habla de adecuaciones menores que hoy superan con creces los 500 millones de pesos.” Estos hechos corresponden también a los descritos en el numeral 14 de la demanda de reconvención respecto de los cuales, OCEAN ENERGY señaló que “Esta reunión demuestra nuevamente que BIOENERGY S.A.S. improvisa decisiones, como hablar del sistema ‘PING’ cuando efectivamente es el PIG o marraneo, que a la postre han de afectar el patrimonio de mi mandante, pues las labores de limpieza y demás allí establecidas estarían a cargo de OCEAN ENERGY S.A.S. y a la fecha ya habían transcurrido dos (2) días de haberse suscrito la carta de intención y sus términos, sin perjuicio de advertir que se estaba lejos de suscribir el contrato del 16 de abril de 2018.” Al referirse a este hecho en la contestación de la demanda de reconvención y de mencionar los apartes del acta que OCEAN ENERGY omitió, BIONERGY S.A.S. señaló “que no es cierta la improvisación que refiere OCEAN ENERGY respecto de mi representada, quien diligentemente, dentro de la buena fe contractual, cumplió con su obligación de seguimiento y control de las actividades, las cuales quedaron debidamente documentadas en actas suscritas por los intervinientes en cada una de las reuniones”, al tiempo que indicó que “Valga la pena llamar la atención que OCEAN ENERGY no se opuso a lo señalado en las actas y, por el contrario, las suscribió en señal de aceptación, por lo que lo alegado en esta demanda desconoce en un todo la forma en que se ejecutó el contrato y pretende desconocer los actos propios que realizó, lo cual no es de recibo.” 37.

En esa misma fecha, 11 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. por conducto del Señor Andrés Álvarez, le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de Francisco Díez, saber quién desempeñaría las funciones de Loading Master: “Francisco, dentro de las actividades de servicios portuarios necesitamos saber quién desempeñará las funciones de Loading Master.

Es urgente conocer quien será esta persona que realizará la intermediación entre la nave y la terminal. “Quedo muy atento a la respuesta a este aspecto de vital importancia para el éxito de la operación. “Por otro lado, seguimos sin recibir los comentarios a la minuta del contrato de almacenamiento. Tenemos compromiso de firmar el contrato hasta este viernes.

Ahora solo tenemos 2 días para trabajar en él.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 30) de la demanda arbitral reformada, respecto del cual, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S lo admitió como “CIERTO” y señaló que “Aunque INVERSIONES JUNAD SAS no conoció en su momento el correo que se menciona, el mismo fue arrimado al proceso con la demanda y con posterioridad al mismo, fue informada de su existencia.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 105 Por su parte, OCEAN ENERGY admitió este hecho como Cierto. 38.

En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el jueves 12 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S.(Jorge Caicedo, Benhur Pabón y Astrid Acevedo) y las empresas STARBLAST (Cristian Estrella y Javier Agudelo) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera), consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas y avances conforme a la agenda planteada consistente en la revisión detallada del cronograma de trabajo y la coordinación de las actividades de lavado de tubería de 750 m. No hubo presencia de personal de OCEAN ENERGY con conocimiento de las actividades requeridas, pero en el acta se señala que el Sr. Leiner Riascos tomó nota especialmente de las actividades relacionadas con las compras varias y otros ítems de actividades que no estaban en el alcance de las actividades de los contratistas.

En ella consta que fue leída por Leiner Riascos el 21 de abril.89 De acuerdo con lo consignado en la citada Acta del 12 de abril de 2018, en ella se señaló que al revisar las actividades por no haber iniciado trabajos de lavado en la fecha inicial de programación el tanque tenía un atraso de 1,5 días. En relación con las actividades de metalmecánica, se indicó que el punto crítico estaba en la compra de materiales y en el anticipo y que los contratistas manifestaron la necesidad de los recursos y anticipos, por lo que se coordinó celebrar luego reunión con OCEAN ENERGY - Jaime Robledo, en las instalaciones de la planta, para la revisión de la criticidad de la situación en cuanto a labores, tiempos y recursos económicos.

Se señaló que el Ing. Jaime Robledo, de OCEAN ENERGY, indicó que el señor Francisco Diez, ya no sería el conducto regular y que llegaría un ingeniero de ellos con capacidad de toma de decisiones y se consignó que quedaban a la espera del mismo. BIOENERGY aclaró que se encontraba realizando una asesoría para que todo saliera en buenas condiciones y tiempos pero que la responsabilidad de la calidad del producto continuaba siendo de OCEAN ENERGY – JUNAD.

Se revisó la coordinación entre los contratistas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES para iniciar el lavado de la tubería, se visitó el muelle y se acordó iniciar el lavado el domingo a las 7:00 a.m., día en el que llegarían los equipos y el muelle tenía disponibilidad de recepción y de realizar labores; pendiente el calderín y el compresor y los 4 carrotanques con agua, que eran pagos de contado.

Se realizó prueba de la red contraincendio en el muelle y se concluyó que su funcionamiento manual y automático estaba en buenas condiciones, y se realizó prueba de la red de contraincendio en el almacenamiento y se concluyó que la misma requería de recarga de baterías y se señaló que se estaba evaluando qué más necesitaba y se solicitó la entrega de información de mantenimientos anteriores.

Los contratistas de lavado manifestaron encontrar en el taque un imprevisto que requería de mayores acciones, “Donde se nota que el rendimiento expresado en m2 es bajo y la superficie no está quedando con el grado de limpieza esperado”. “Se encontró que hay tubería y tanque con Fuel Oil, las cuales cortadas lo que genera condiciones inseguras de HSE.

(seguridad y ambiental). Se ha solicitado en varias ocasiones el procedimiento de HSE de Junad - Ocean Energy” y se consignó que “No se conocen aún los diseños de las tuberías y de las válvulas presión- vacío. Se informa que se continúa trabajando en ello.” 90 De acuerdo con todo lo anterior, finalmente, se dejó constancia que se envió correo a OCEAN ENERGY y JUNAD (Jaime Robledo y Juna Carlos González) en los siguientes términos sobre el imprevisto citado y la necesidad de adoptar urgentes decisiones y medidas a su cargo: “La miel del tanque # 3 se encontraba en el tanque desde hace mucho tiempo y con el sol la misma además de estar en las paredes se ha formado una capa que es probable sean polisacáridos difícil de sacar solo con el hidrolavado planeado por Ocean Energy. 89 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0033 a 0034 vuelto 90 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0033 a 0034 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 106 “Bioenergy, requiere que esta capa sea retirada, porque puede afectar el producto que será almacenado en el tanque.

“Esta capa requiere de un procedimiento adicional (Lavado con agua caliente, o con soda o con etanol) que se está evaluando la mejor alternativa y de que se trabaje 24 horas para que lograr el correcto lavado del tanque y es probable de una o dos máquinas adicionales. “El tanque # 3, se está lavando con 9 - 10 Libras de presión, más de lo previsto.

“De otro lado, se encontró la red contraincendio requiere de reparación conexión entre las baterías, reposición de las baterías o recarga y se encuentra en evaluación que no tenga otros daños o necesidades. “Urgen algunas decisiones administrativas, entre ellas un soporte que garantice el pago de los contratistas. “Bioenergy propone que Ocean Energy y Junad autorice por medio de una carta los costos adicionales de lavado del tanque serán pagados directamente por Bioenergy y descontados del valor total del contrato sostenido entre Junad - Bioenergy.”91 Como complemento de lo anterior, en mensaje electrónico enviado el mismo jueves 12 de abril de 2018 08:11 p.m., por BIOENERGY S.A.S., por conducto de la Ing.

Astrid Acevedo a OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto de los señores Jaime Robledo y Juan Carlos González, respectivamente, les señaló que “La miel del tanque # 3 se encontraba en el tanque desde hace mucho tiempo y con el sol la misma además de estar en las paredes se ha formado una capa que es probable sean polisacáridos difícil de sacar solo con el hidrolavado planeado por Ocean Energy.

“Bioenergy, requiere que esta capa sea retirada, porque puede afectar el producto que será almacenado en el tanque. “Esta capa requiere de un procedimiento adicional (Lavado con agua caliente, o con soda o con etanol) que se está evaluando la mejor alternativa y de que se trabaje 24 horas para que lograr el correcto lavado del tanque y es probable de una o dos máquinas adicionales.

“El tanque # 3, se está lavando con 9 - 10 Libras de presión, más de lo previsto. “De otro lado, se encontró la red contraincendio requiere de reparación conexión entre las baterías, reposición de las baterías o recarga y se encuentra en evaluación que no tenga otros daños o necesidades. “Urgen algunas decisiones administrativas, entre ellas un soporte que garantice el pago de los contratistas.

“Bioenergy propone que Ocean Energy y Junad autorice por medio de una carta los costos adicionales de lavado del tanque serán pagados directamente por Bioenergy y descontados del valor total del contrato sostenido entre Junad - Bioenergy. “Agradecemos en una pronta respuesta o propuesta, puesto que Jaime Robledo indicó telefónicamente que el personal adicional para el lavado del tanque se movilice, el personal contratista requiere de algún soporte para el pago posterior.”92 91 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0033 a 0034 vuelto 92 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0035 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 107 Estos hechos corresponden a los descritos en los numeral 31), 32) y 33) de la demanda arbitral reformada, respecto de los cuales, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.31 Sobre el hecho Treinta y uno.- ES CIERTO.

No obstante INVERSIONES JUNAD SAS, debe aclarar que supo de esa reunión después de que se realizó, pues NUNCA fue invitada a la misma. “Resulta significativo que en esa reunión se estableció QUE HABIA UN RETRASO EN EL CRONOGRAMA QUE VINCULABA A LOS ASISTENTES Y QUE ADEMAS DE LAS ACTIVIDADES METALMECANICAS EL PUNTO CRÍTICO ESTA EN LA COMPRA DE MATERIALES Y EN EL ANTICIPO QUE DEBE PAGAR OCEAN ENERGY SAS, A LOS CONTRATISTAS ENCARGADOS DEL LAVADO.

“3.32 Sobre el hecho Treinta y dos.-NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS. Es que no fue invitada a la reunión y solo conoció de ella posteriormente. “Acerca de las manifestaciones de que da cuenta el hecho que nos ocupa, INVERSIONES JUNAD SAS, no puede ni confirmarlas ni informarlas, puesto que de esos pormenores no fue informada. “Debe tenerse en cuenta que BIOENERGY SAS acepta la existencia de UN IMPREVISTO que requiere mayores acciones de las que se tenían presumidas.

“3.33 Sobre el hecho Treinta y tres.-INVERSIONES JUNAD SAS, manifiesta que NO LE CONSTA ESTE HECHO puesto que: “a. No asistió a reunión el 12 de abril, toda vez que no fue invitada. “b. La demandante aporta como prueba en la que consta la transcripción que hace, EL ACTA# 1 DE ABRIL 12 DE 2015. “El acta debe corresponder al 12 de abril de 2018 y en ella no participo INVERSIONES JUNAD SAS porque no fue invitada.

No obstante da cuenta de que OCEAN ENERGY SAS, como EJECUTOR de las tratativas, cambia al vocero indicando que ya no es el señor FRANCISCO DIEZ, sino el INGENIERO JAIME ROBLEDO, con quien se estableció la revisión de la criticidad de la situación en cuanto a labores, tiempos y recursos económicos. Se establecieron igualmente unas tareas a realizar y al responsable de dichas tareas.

INVERSIONES JUNAD SAS, no aparece ni como responsable de ninguna tarea ni firmando el acta como asistente, pero en cambio se le endilgan tareas a OCEAN ENERGY SAS, como responsable.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. admitió como parcialmente cierto el hecho descrito en el numeral 31 de la demanda arbitral y como ciertos los hechos descritos en los numerales 32) y 33) de la misma, en los siguientes términos: “31) ES PARCIALMENTE CIERTO, pues el apoderado de la actora omite apartes del acta a la que alude la reunión, en la que claramente se afirma que ‘Bioenergy se encuentra realizando una asesoría para que todo salga en buenas condiciones y tiempos y la responsabilidad de la calidad del producto continúa siendo de Ocean Energy – Junad.’; además, resulta importante destacar que esta reunión fue liderada por BIOENERGY S.A.S. y contó con la presencia de los contratistas STARBLAST S.A.S. y MONTAJES SIN LÍMITES S.A.S., a quienes se les impartió instrucciones y se asumieron compromisos, sin que hayan asistido representantes de mi prohijada, sin perjuicio de advertir que se requieren procedimientos adicionales, generando más gastos a OCEAN ENERGY S.A.S. “32) ES CIERTO, en cuanto es lo transcrito del documento allegado al proceso por el apoderado de la actora.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 108 “33) ES CIERTO, vuelve el apoderado a incurrir en el mismo yerro de incluir varios hechos en uno; así, se contesta al primero ES CIERTO conforme lo transcrito del documento allegado al proceso por el apoderado de la actora; y al segundo, ES CIERTO en los mismos términos del anterior.” Estos hechos corresponden igualmente a los descritos en los numerales 15 y 16 de la demanda de reconvención, en los cuales OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “15.

El 12 de abril de 2018 se realiza una nueva reunión con funcionarios de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S, MONTAJES SIN LÍMITES S.A.S. y STARBLAST S.A.S., en la que se verificó que la red contra incendio en el muelle, en funcionamiento manual y automático, está en buenas condiciones y que el tanque número 3 se está lavando con 9 -10 libras de presión, más de lo previsto.

Por otro lado, se presume que hay un polisacárido en la pared. “Este presunto hallazgo debería haber sido detectado durante la visita técnica de 6 especialistas en representación de BIOENERGY S.A.S., pues en esta labor de lavado de tanques es de alto nivel de conocimiento y experiencia que no admite dudas y menos apreciaciones subjetivas, sin perjuicio de advertir que la metodología propuesta por el contratista estaba lejos de ser la óptima para este tipo de casos, como se visualiza en la metodología finalmente utilizada por el contratista que había recomendado OCEAN ENERGY S.A.S. para esta labor y que generó al final el pago de altos costos para mi prohijada.

“16. El 12 de abril de 2018 Astrid Acevedo, Procurement de BIOENERGY S.A.S. se dirige a OCEAN ENERGY S.A.S. afirmando que la miel del tanque número 3 que por el tiempo y el sol ha formado una capa probablemente de polisacáridos requiriendo a OCEAN ENERGY S.A.S. que sea retirada con procedimiento adicionales como lavado con agua caliente, con soda o etanol entre otras, demostrándose nuevamente que no tiene clara la solución al manejo del aparente problema, siendo ello un agravante respecto de los recursos dispuestos para tal fin por OCEAN ENERGY S.A.S.” Al referirse a estos hechos al contestar la demanda de reconvención BIONERGY S.A.S. señaló lo siguiente: “AL 15: No es cierto como esta formulado.

Y para el efecto me atengo al tenor literal del Acta No. 1 [debería estar mencionada como 2] de la reunión llevada a cabo el 12 de abril de 2018 y que obra dentro del expediente, resaltando que en esa acta se vuelve a señalar que: ‘( ) la responsabilidad de la calidad de producto sigue siendo de Ocean Energy - Junad.’ (numeral 9 del acta).

“Existe mala fe en los términos en que este hecho se encuentra formulado, por cuanto pretende trasladar la responsabilidad de los hallazgo a una supuesta negligencia en la visita de inspección, cuando dentro de la buena fe precontractual y contractual el oferente y posterior contratista, conocedor del estado de su planta e instalaciones, omitió comunicar la real situación de las mismas, así como omite expresar que durante la visita, fue verificado el tanque #1, no el tanque # 3, siendo este, el #3, el habilitado por el Ministerio de Minas y Energía para el almacenamiento de Etanol Carburante, y ello se debió a que el mismo estaba cerrado y sellado, lo que demuestra que se ocultó información, pues no se abrió el tanque que tenía el permiso autorizado y del que se había hablado en la oferta.

“AL 16: Es cierto que el 12 de abril Astrid Acevedo remitió el correo electrónico a OCEAN ENERGY y JUNAD (que corresponde al documento número 21 de las pruebas documentales de la demanda principal), y a cuyo tenor literal me atengo. “Ahora bien, llama la atención como es que BIOENERGY sea quien manifieste el posible hallazgo del polisacárido cuando debieron ser JUNAD y OCEAN ENERGY, en su calidad de propietaria y arrendataria del terminal, quienes estaban obligadas a conocer el real estado de las instalaciones, y omitieron cumplir con el deber de buena fe de informar a mi representada el real estado del tanque y lo que allí se había almacenado, así como los mantenimientos que se habían realizado y como consta en el numeral 7 del acta número 2 de la reunión llevada a cabo el 12 de abril.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 109 “Tenga en cuenta el Tribunal que en el correo enviado por Astrid Acevedo a OCEAN ENERGY y JUNAD el 12 de abril, se señaló: ‘La miel del tanque # 3 se encontraba en el tanque desde hace mucho tiempo y con el sol la misma además de estar en las paredes se ha formado una capa que es probable sean polisacáridos difícil de sacar solo con hidrolavado planeado por Ocean Energy. ‘Bioenergy, requiere que esta capa sea retirada, porque puede afectar el producto que será almacenado en el tanque.

( )’. (resaltado fuera del texto). “Lo anterior, sin mencionar desde ya que lo que se encontraba en el tanque 3 no era solo melaza o miel, sino que también había crudo, tal y como se comprobó más adelante, lo que nunca había sido revelado por OCEAN ENERGY ni JUNAD, información que resultaba vital para acometer los trabajos para tener las instalaciones en condiciones para recibir y almacenar el etanol y que fue ocultada a mi representada.

“En cuanto a la manifestación que hace OCEAN ENERGY en el sentido de que: ‘( ) demostrándose que no tiene (BIOENERGY) clara la solución al manejo del aparente problema, ( )’ no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la parte demandante en reconvención. Nótese que quien debía conocer e implementar las soluciones no era mi mandante sino JUNAD y OCEAN ENERGY, quienes debían entregar el taque limpio y en condiciones de recibir el Etanol Carburante.” 39.

El mismo 12 de abril de 2018: 14:57, OCEAN ENERGY S.A.S. por conducto del Señor Francisco Díez le solicitó a AUSTRALIAN BUNKER presentar propuesta para obrar como Operador Portuario, incluyendo Loading Master, así: “2018-04-12 14:57 GMT-05:00 Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co>: “Buenos días Ana. “De acuerdo con la conversación telefónica sostenida te anexo el formato Q88 remitido a SERBUN donde versan las especificaciones de la embarcación. Agradezco realizar propuesta como Operador portuario incluyendo Loading Master para la operación del recibo de Etanol.

De acuerdo con conversación con Juan Carlos Gonzalez, a quien copio, agradezco que esta sea dirigida a INVERSIONES JUNAD. “Juan Carlos, JUNAD lo cobrará aparte de la tarifa acordada a BIOENERGY.”93 40. En la tercera Acta que corresponde a la reunión celebrada el 13 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. (Jorge Caicedo, Benhur Pabón y Astrid Acevedo), OCEAN ENERGY S.A.S. y las empresas STARBLAST (Cristian Estrella) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera), consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, revisión de actividades de limpieza, revisión de actividades asociadas a tener todo listo y acciones administrativas.

En ella se menciona que por OCEAN ENERGY concurrieron Francisco Diez, Jaime Robledo y Carlos Hernández, pero no consta que alguno de ellos haya firmado el Acta. Consta que fue leída por Leiner Riascos el 21 de abril.94 93 Cuaderno Principal No. 1, Folios 535-536 94 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0036 a 0037 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 110 En dicha Acta del 13 de abril de 2018, consta que luego de realizar la presentación de la importancia de la recepción de este producto para BIOENERGY S.A.S. y el impacto para el país, se llamó la atención por la seguridad manejada en la planta y se describió el siguiente incidente: “Se cortó tubo con oxicorte, el supervisor de planta ha informado todo el tiempo que las tuberías solo tienen miel, una vez se realizó el corte inició la salida de hidrocarburo - crudo y se realizó un derrame de crudo que se confundía con la miel.

“Se le indicó al personal tanque de Montajes sin límites como al de Ocean Energy que se ha solicitado desde el día cero los procedimientos y políticas de HSE de la planta, que esto NO puede volver a suceder. El ing. Jaime se puso en la tarea de entrevistar una persona de HSE y también indicó que primero la seguridad antes de cualquier cosa.”95 Además, se consignó que “Se expuso la situación de lavado del tanque, se indicó que se continúan en las pruebas de lo que está sucediendo después de realizar la limpieza con el hidrolavado y que el trabajo así no está dando eficiencia para terminar, que se presume hay un polisacárido en la pared, pero se sigue revisando.” 96 Se señaló que “La premisa es terminar a tiempo las labores indica el ing.

Jaime, y pregunta cuales son las acciones”, por lo que se indicó: “6. Se requiere de anticipo al personal, de acuerdo a cuentas son 37 millones. 10 para Metalmecánica + 12 para lavado de tubería + 15 para lavado de tanque. El ing. Jaime indicó que hará todo lo posible y se puso en la tarea, se logró un anticipo de 30 millones, 20 para el lavado y 10 para metal mecánica alrededor de las 4:00 pm “7.

Se preguntó qué se requiere para terminar el lavado a tiempo, y es más recursos, quizás otra máquina o dos más y el turno largo o de 24 hr. El estimado grueso de realizar esta labor para el TK3 es de quizás unos 120 millones, a lo cual el ing. Jaime indicó es demasiado, será por los tres tanques y el personal de lavado indicó, no es solo para el Tk 3, el ing.

Jaime indicó hay que hacer lo que sea para cumplir, traiga la otra máquina, envié la oferta, revísela bien, pero hay que hacerlo. “8. BE, plantea pago directo a los contratistas de ellos, por medio de una carta, la cual se desea revise Jaime, pero este último indica que eso no soluciona la situación y que lo tiene que revisar. “9. El ing.

Jaime acuerda regresar a la planta a continuar con la reunión a las 2:00 pm. El personal de BE, Montajes sin Límites, Starblast requieren de hablar con él. El ing. Llegó alrededor de las 4pm, el personal de BE estaba en los tanques y no sé dio cuenta y el ing. Jaime se retiró, sin anunciar que había llegado a la planta, para lo cual Astrid lo llamó telefónicamente, una vez se dio cuenta, porque había una novedad en el lavado, se le tenían muestras y unas pruebas listas, el tanque tiene una mezcla de hidrocarburo - miel la cual no fue notificada en ningún momento de las tres visitas realizadas por BE - ECP al terminal, ni en las preguntas realizadas a Francisco y Leiner.

Se realizó una revisión con el supervisor de la planta e indicó que antes de la miel se había quedado un crudo en las tuberías que se arrastró al tanque y que el lavado anterior un producto a otro quizás no fue el más efectivo. Jaime indicó que se puede hacer una prueba rápida de presencia del mismo y quedó de enviar el procedimiento.

“10. El ing. Jaime anuncia llegada del ing. Rafael el día siguiente debido a que la situación esta compleja y que tendrá capacidad de decisión administrativa - técnica dada la confianza. “11. Jaime autoriza la recirculación, trabajo mejor y unos cortes adicionales para limpieza de la tubería. 95 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0036 a 0037 vuelto 96 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0036 a 0037 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 111 “12.

Las pruebas con soda no fueron efectivas. “13. Se planea la toma de muestras para enviarlas al ICP. Se dejan fotos y videos. “14. Se contacta una compañía que tiene el desengrasante Symple Green de acuerdo a experiencias de lo mejor del mercado y llegará mañana con el producto a realizar las pruebas.” 97 En observaciones del Acta consta una manuscrita que señala: “Vamos a recoger el crudo, solo mano de obra.

No necesitamos los ____ corre crudo, solo recogemos en costales el sisgo + crudo”.98 No obstante la menciones que se hacen de las intervenciones del Ing. Jaime Robledo, no consta que él haya firmado el acta ni ninguna persona en nombre de OCEAN ENERGY. Estos hechos corresponden a los descritos en los numeral 34) y 35) de la demanda arbitral reformada, respecto de los cuales, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.34 Sobre el hecho Treinta y cuatro.-NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO.

Toda vez que no fue invitada a la reunión y tampoco asistió a la misma. “No obstante, aunque vuelve a repetirse el error en la fecha de la reunión (tiene fecha de abril 13 de 2015), es lo cierto que el acta # 3 muestra: “a. Que como lo manifiesta el demandante en el hecho que nos ocupa, no se invitó a INVERSIONES JUNAD SAS. “b. La reunión se llevó a cabo entre BIOENERGY SAS, OCEAN ENERGY SAS, MONTAJES SIN LIMITE SAS Y STARBLAST SAS.

“c. En las tareas y compromisos asignados, no se menciona como responsable a INVERSIONES JUNAD SAS, como si se le asignan tareas y responsabilidades a OCEAN ENERGYSAS. “3.35 Sobre el Hecho Treinta y cinco.-NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO. Es que como lo muestra el acta, INVERSIONES JUNAD SAS, no fue convocada a la reunión y tampoco asistió a ella.

“Como se expuso frente al hecho anterior, en esa acta # 3 ni se menciona a INVERSIONES JUNAD SAS. Lo que plantea el hecho que nos ocupa es una reunión en la que BIOENERGY SAS, y OCEAN ENERGY SAS, discuten con sus CONTRATISTAS MONTAJES SIN LIMITE y STARBLAST asuntos relacionados con la ejecución de las obras, asignando tareas y responsabilidades a los intervinientes, pero no a INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., admitió como cierto el hecho descrito en el numeral 34) y como parcialmente cierto el hecho descrito en el numeral 35) de la demanda arbitral, en los siguientes términos: “34) ES CIERTO, conforme lo transcrito del documento allegado al proceso por el apoderado de la actora; sin embargo, estas reuniones y las actas que se transcriben hacen parte de la supervisión y control que ejercía BIONENERGY S.A.S. en el proyecto, no son convocatorias aleatorias, eran diarias y permanentes.

“35) ES PARCIALMENTE CIERTO, omite el apoderado detalles que son contundentes frente al arbitraje convocado, pues claramente se lee en el mismo texto del acta aludida: ‘Se peguntó (sic) que se 97 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0036 a 0037 vuelto 98 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0036 a 0037 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 112 requiere para terminar el lavado a tiempo, y es más recursos, quizás otra máquina o dos más y el turno largo o de 24 hr.

El estimado grueso de realizar esta labor para el TK3 es de quizás unos 120 millones, a lo cual el ing. Indicó es demasiado, será por los tres tanques y el personal de lavado indicó, no es solo para el Tk3, el ing. Jaime indicó hay que hacer lo que sea para cumplir, traiga la otra máquina, envíe la oferta, revísela bien, pero hay que hacerlo.’ (Negrilla y subraya fuera de texto)” Estos hechos corresponden igualmente a los descritos en el numeral 17 de la demanda de reconvención conforme a los cuales, OCEAN ENERGY S.A.S reconoce que “El 13 de abril de 2018 se realiza una nueva reunión con funcionarios de BIOENERGY S.A.S., MONTAJES SIN LIMITE, OCEAN ENERGY S.A.S., y STARBLAST S.A.S.,” en la que afirma que “BIOENERGY S.A.S. hace nuevos requerimientos, adicionales a lo ya pactado, entre las cuales están” lo que constan en el acta de esa reunión cuyos apartes transcribe para luego concluir que tales “Hechos que constatan la falta de experticia por parte de BIOENERGY S.A.S. con el manejo del Etanol que según ellos dicen conocer, obligando a OCEAN ENERGY S.A.S. a generar sobrecostos y que aun así cumple con su mayor y mejor esfuerzo.” Respecto de tales hechos, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S señaló: “AL 17: No es cierto.

BIOENERGY no hace requerimientos adicionales a lo pactado. Mucho menos es cierto la afirmación de la supuesta inexperiencia de mi representada en el manejo del Etanol. Tampoco es cierto que mi representada le hubiera generado sobrecostos. “La realidad del estado del taque No.3, que las demandas omitieron informar a mi representada y que se evidenció después de haber adelantado labores de lavado acordes con la información que se tenía (existencia de miel) fue la que ocasionó que OCEAN ENERGY y JUNAD, para cumplir con lo pactado con mi representada, tuvieran que asumir costos adicionales a los presupuestados inicialmente.

“En este punto se debe señalar que el presupuesto de los costos para el alistamiento de los tanques lo hizo JUNAD Y OCEAN ENERGY y en ellos mi representada no tuvo ninguna injerencia y, en todo caso, las labores a ejecutar y el cronograma señalado lo fue conforme a la información que suministraron JUNAD Y OCEEAN (sic) ENERGY que a la postre resultó no corresponder a la realidad, esto es, omitieron información totalmente relevante.

“Al respecto debe tenerse en cuenta lo señalado por la firma STARBLAST S.A.S. en el correo de fecha 14 de abril de 2018, dirigido al señor Jorge Robledo de OCEAN ENERGY, así (…) “Del correo mencionado es claro que si se incurrió en mayores costos esto se debió única y exclusivamente a las omisiones de parte de JUNAD y OCEAN ENERGY quienes omitieron información respecto del ‘contenido’ del tanque pues, se reitera, habían manifestado que lo que había era miel y se pudo establecer la existencia de hidrocarburo - crudo y no de miel, como inicialmente se informó a mi representada.

“Si bien en el acta se hace constar la necesidad del pago de anticipos, esto no es una circunstancia imputable a BIOENERGY, ni puede interpretarse como mayores exigencias. Por el contrario, es la constancia del desarrollo de la reunión en la cual participaron los contratistas de OCEAN ENERGY, contratados por ella para la ejecución de las labores de limpieza y adecuación del terminal para la recepción del etanol, a quienes a esa fecha, a pesar de iniciar su labores no se le había pagado ninguna suma por parte de su contratante OCEAN ENERGY.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 113 41.

En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el sábado 14 de abril de 2018, entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. (Jorge Caicedo, Benhur Pabón y Astrid Acevedo), OCEAN ENERGY S.A.S. (Rafael Torres Rivas) STARBLAST (Cristian Estrella) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera), consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.

Consta también que fue firmada por Leiner Riascos el 21 de abril.99 En dicha Acta del 14 de abril de 2018, consta que “2. Se le indicó al ing. Rafael que de acuerdo a comunicación de Jaime, el llega con toda la potestad de decisión administrativa - económica y técnica a lo cual se sorprendió, pues el tiene entendido que llega a revisión de trabajos.

Se le actualiza de la situación pues no conoce el contexto y de cómo están las cosas. “3. El ing. Rafael indica que lo importante es llegar a todas las labores el 20 de abril. “4. Debido a la complejidad de la lavada de la mezcla de miel con hidrocarburo, el tanque tiene atraso y el contratista de metalmecánica quizás requiere de trabajar turno 24 hr.

Para lo cual habrá un sobrecosto para ellos. “5. Se requiere contar con un explosímetro antes de ingresar a labores de metalmecánica al tanque, y quizás de desgasificación, con esto no se contaba, pero dada la nueva condición es requerido. “6. Se realizan pruebas con el Simple Green, se presume que con una caneca de costo 3 millones + Iva se pueda solucionar el tema de las pareces, y sin aplicación de agua caliente, mañana se realizarán pruebas de efectividad.

“7. Se inician labores con dos máquinas de hidrolavado y turno largo. Llegan los andamios. “8. Se realizó la prueba de la red de contraincendios, baterías descargadas y no funcionó. “9. Se verificaron los cronogramas de actividades y se enviaron actualizados. “10. Se indicó nuevamente el costo aprox. De la lavada del Tk 3, el ing. Rafael cuestiona en indica que es demasiado, e insiste en que se envíen los costos detallados y la oferta.

“11. Debido a la presencia de hidrocarburo la mejor solución es el sandblasting + pintura pero no se sabe si el tanque lo soporte y el tiempo tampoco lo da. “12. Se terminan de sacar lodos y limpieza del fondo del tanque. “13. Se recomienda nuevamente retirar el serpentín del interior del tanque, tiene corrosión, el mismo se puede cortar y marcar para luego reemplazar piezas malas y volver a ingresarlo.

Se espera la respuesta. Esto agilizaría trabajos. “14. Se envían los costos detallados del lavado del Tk 3 y tuberías asociadas y la oferta al ing. Jaime Robledo y a los interesados de parte del contratista stardblast”. 100 En relación con lo indicado en los numerales 2 y 13, el ingeniero Rafael Torres anotó a mano sendas notas al final del acta en las que señaló: “2.

Potestad Administrativa – Técnica, no me sorprendí – se pone en contexto. - 99 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0038 a 0039 100 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0038 a 0039 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 114 “13.

Se requiere aprobación de Junad.” 101 Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 36) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.36 Sobre el hecho Treinta y seis.-NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO. Es que como lo muestra el acta, INVERSIONES JUNAD SAS, no fue convocada a la reunión y tampoco asistió a ella.

“Aunque el acta incurre en el error de la fecha (esta fechada en abril 14 de 2015), también acusa inexactitud en la convocación y la asistencia de INVERSIONES JUNAD SAS, puesto que el señor LEINER RIASCOS no es el representante legal de INVERSIONES JUNAD SAS, ni recibió mandato, representación o poder para actuar por esta sociedad. “No obstante lo anterior, en el acta se demuestra que las tareas y actividades propuestas tienen su correspondiente RESPONSABLE y en parte alguna se le asignan tareas y/o responsabilidades a INVERSIONES JUNAD SAS.

“Téngase en cuenta, por último que la narración hecha por la demandante en el hecho que nos ocupa NO MENCIONA PARA BIEN NI PARA MAL A INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló este hecho como parcialmente cierto en los siguientes términos: “36) ES PARCIALMENTE CIERTO, el apoderado omite apartes importantes del acta que allega al proceso, entre otros: ‘TAREAS Y COMPROMISOS (…) 10 Transformación de la calibración del tanque para etanol.

Ocean Energy. – BE 12.04.2018’, sin perjuicio de llamar la atención que se deja constancia que se requiere un exposímetro antes de ingresar a labores de metalmecánica al tanque, y quizás de desgasificación, con esto no se contaba y perjudica de gran manera a mi poderdante, porque son situaciones que BIOENERGY S.A.S. debió prever antes de aceptar una oferta, además que poco a poco se van generando sobrecostos sobre el proyecto inicial.

Además, en relación con lo afirmado en el acta sobre el ingeniero Rafael Torres, él mismo con su puño y letra deja constancia ‘Potestad administrativa - $ técnica, no me sorprendí – se pone en contexto.’ Y en lo que atañe al retiro del serpentín, claramente advierte ‘Se requiere aprobación de JUNAD.’ y firma.” Así mismo, tales hechos corresponden a los descritos en el numeral 18 de la demanda de reconvención respecto de los cuales OCEAN ENERGY S.A.S. señala que “se cumplieron las labores exigidas por BIOENERGY S.A.S. por parte de OCEAN ENERGY S.A.S.” y que “De igual manera, la responsable de la reunión, Astrid Acevedo de BIOENERGY S.A.S. en el desarrollo de la agenda afirmó que el ingeniero Rafael Torres se había sorprendido al informarse que llegaba con toda la potestad de decisión administrativa, económica y técnica dejando claro que el fija como meta llegar con todas las labores el 20 de abril y además aclaran.” Respecto de tales hechos, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S señaló: “AL 18: No es cierto como está formulado.

No es cierto que OCEAN ENERGY hubiere cumplido con las labores exigidas por BIOENERGY, tan es así que las aquí demandadas no pudieron cumplir con la obligación por ellas adquiridas, como fue el de prestar un servicio de logística integral en tres etapas: (i) recibo de producto a través de infraestructura existente (tanque 2); (ii) Almacenamiento de producto en tanque 3; y (iii) despacho de producto a los carrotanques de Etanol Carburante. 101 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0038 a 0039 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 115 “En relación con la sorpresa a la que alude el demandante en reconvención debo señalar que me atengo a lo indicado en los numerales 10 del acta No. 3 del 13 de abril de 2015 y en el numeral 2° del acta número 3 del 14 de abril de 2015, indicando que, en todo caso, el ing.

Rafael reitera que lo importante era llegar a todas las labores el 20 de abril, lo que pone en evidencia que OCEAN ENERGY sabía de su obligación de entrega de las instalaciones en esa fecha. “Contrario a lo manifestado en este hecho por la demandante en reconvención, el acta del 14 de abril hace evidente el retaso (sic) y el incumplimiento de las labores.

“De otro lado, es de aclarar que las labores NO son exigidas por Bioenergy, sino que son un requerimiento para el buen desarrollo del contrato entre las partes, aclarando que el cumplimiento exigido obedece a la forma tardía en que se iniciaron las labores y a que se debieron ejecutar labores diferentes en razón a que la información suministrada por OCEAN ENERGY y JUNAD no correspondía con la realidad, esto es, omitieron dar la información fidedigna.” 42.

El 14 de abril de 2018: 9:49 p.m., STARBLAST le envió a OCEAN ENERGY S.A.S. comunicación con la cual señala la situación del Tanque 3, al tiempo que le solicitó normalizar su contratación para la realización de los trabajos encomendados, puesto que a esa fecha, no había siquiera una orden de servicios firmada. El texto de la comunicación fue la siguiente: “Ing.

Jaime Robledo. “Cordial saludo. “De acuerdo a las reuniones sostenidas esta semana; se recibió la aprobación verbal el día 13 de abril del ing. Jaime Robledo que movilizara la segunda hidrolavadora, personal profesional de hidrolavado y contratación de personal de apoyo para trabajo turno largo y probablemente 2 turnos. Se le indicó que el costo estimado sería de $120.000.000 lo cual indico proceda, envié me la oferta y revise bien la oferta.

“La primera cotización la cual adjunto, se realizó con la información que era un tanque que contenía meladura o melaza, en la visita se realizó un raspado y contenía meladura y verbalmente lo confirmó el encargado de la planta el Supervisor Leiner Riascos. este servicio de hidrolavado se hace en 3-4 días en horario de 10 horas, cuando empezamos labores de hidrolavado encontramos que el rendimiento no era lo usual y se empezó a evaluar las causas, hasta concluir el día de ayer 13 de abril en horas de la tarde que el tanque está contaminado y permeado en una primera capa con un hidrocarburo, lo cual dificulta la labor contratada.

“Empezamos a realizar un esquema de limpieza que aumente la eficiencia de labores para terminar el 20 de abril, haciendo los mejores esfuerzos: se adiciona una limpieza manual con disolvente que se está definiendo su efectividad con los ingenieros encargados; hay unos nuevos ítems de costos, personal los cuales me llevan a presentar una nueva cotización. esta es solamente para la limpieza interna del tanque No3 y tubería de interconexiones. los otros tanques ofertados se realizará una nueva cotización (tanque No1-No2). mi recomendación técnica para estas limpiezas de los tanques 1-2-3 es realizar un sandblasting, pero dado la premura del tiempo del tanque No3 el Ing.

Jaime robledo indico la continuación de labores y así lo estamos haciendo. “El nivel de limpieza lo indico en la oferta el cual es superior al 90 % y el tiempo de entrega estamos realizando nuestro mejor esfuerzo para entregarlos el 20 de abril en horas de la noche. “Se adjunta la cotización y un archivo con los costos desglosados, un caso de que algunos de los ítems ofertados no sea requerido se eliminaran del valor global: limpieza manual o turno nocturno. “Mi compañía y yo nos encontramos afectados por varias cosas: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 116 “1 No tengo un contrato firmado ni orden de servicio con Ocean Energy a quien le he ofertado desde el principio.

“2. Nos movilizamos e iniciamos obras desde el 11 de abril por la premura del tiempo y con la palabra de Francisco. “2. El anticipo recibido el día 13 fue de $20.000.000 y por favor solicito que el lunes se me sea entregado $48.000.000 que sería el 50% de la oferta y el pago restante de acuerdo a la cotización. “Nota: Disposición de Residuos: “Leiner el supervisor de planta el día de la visita nos comunicó que la disposición de residuos, miel del tanque No 3 la hacia la empresa que el representa porque era solo miel pero ahora nos damos cuenta que esta contaminado con crudo.

“La responsabilidad de la disposición continua siendo de la empresa a la que Leiner representa y no ha sido cotizada ni ofertada. “Jaime, en este sentido requiero colaboración de su parte para solucionar las afectaciones de mi compañía y continuar las labores como lo estamos haciendo hoy de buena fe.”102 43. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el domingo 15 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. (Benhur Pabón y Astrid Acevedo), OCEAN ENERGY S.A.S. (Rafael Torres Rivas) STARBLAST (Cristian Estrella y Javier Agudelo) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera), consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.103 En dicha Acta del 15 de abril de 2018, consta que: “1.

Rafael informa ‘El contrato de lavado la oferta la tiene Junad, quien realizará el pago. Se envió correo de Jaime a Juan Carlos.’ El contratista de lavado indica que no conoce a Junad y no comprende la situación, Que requiere de una soporte por escrito de la aceptación de la oferta o mañana se retiran de la obra. “2. Rafael informa que ‘El contrato de Junad – BE está en las manos de Junad’.

“3. La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy – Junad, se traerán unos isotanques y cisco. “4. Serpentín pendiente de aprobación de Junad. Se puede tardar 2 días en retirarlo. “5. El ing. Rafael propone iniciar los trámites ante el min.minas para el permiso de almacenamiento de etanol en el Tk2.y con ello tener una alternativa.

“6. BE informa que ellos solo tienen el Tk3 autorizado para la recepción de etanol. Que es conveniente que inicien el trámite del Tk2 y en varias oportunidades ha reiterado colaboración en ello desde marzo. Por requisito del min.minas el producto debe ser almacenado en un tanque con permiso, puesto esto es requisito para tener el permiso de importador.

“7. El proyecto se divide en tres etapas: tubería, Tk, interconexiones. 102 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 161 y vuelto 103 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0040 a 0042 vuelto. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 117 “8.

Tk 3: 15 min por lamina, por anillo son 2,5 horas, al día se sacan 2,5 a 3 anillos en la parte inferior, 3 días en la parte superior. Son 7 anillos del Tanque. “9. Limpieza manual: 2,0 días. El andamiero llega mañana y ya llegaron 13 ton de andamios. “10. El compresor, agua caliente y materiales para el lavado de línea está para llegar mañana, el contratista requiere para ello entre 16 -19 millones de pesos.

“11. Para los trabajos mecánicos y compra de materiales se requiere de 160 millones de pesos. El contratista pendiente para la compra. “12. La limpieza de laboratorio - baños y demás es importante. Se espera se realice el lunes. “13. El aserrín está autorizado por Jaime, pero no ha llegado porque no se ha informado a Leiner de su autorización y no hay efectivo para el pago.

“14. Los cortes de tubería para el lavado, las continuará hoy. “15. Junad, no tiene ayudantes. Se está buscando 2 ayudantes, pero no tiene autorización de conseguirlos y el domingo es difícil en buenaventura, el personal de lavado ofrece colaboración parcial para ayudar a sacar el crudo del piso. “16. Las 10 válvulas están desmontadas, entonces se colocarán ciegos.

Ya están solicitados, faltan los espárragos. “17. Lavado parado de tubería, por disposición de agua – miel - crudo. “18. Se continúa lavado del Tk. 3. “19. Leiner, requiere de autorización de compra de baterías para la red contraincendio. “20. Se realizó la prueba de lavado con el desengrasante. Se adjunta la cotización y efectividad. El ing.

Pedreros, indica que el procedimiento es complejo y tiene riesgo del producto. “21. La disponibilidad de los equipos de hidrolavado es hasta el 30 de abril y luego pueden regresar el 19 de mayo. “22. Se utiliza personal ayudante de lavado de tanque en labores para la limpieza del canal de aguas que se encuentra con crudo.”104 Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 37) de la demanda arbitral reformada, respecto de los cuales, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.37 Sobre el hecho Treinta y siete.-NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO.

Es que como lo muestra el acta, INVERSIONES JUNAD SAS, no fue convocada a la reunión y tampoco asistió a ella. “No obstante, debe tenerse en cuenta que en el acta (numeral primero del desarrollo de la agenda), el CONTRATISTA DE LAVADO INDICA QUE NO CONOCE DE JUNAD Y QUE NO COMPRENDE LA SITUACION. “Nuevamente el acta que nos ocupa es clara en asignar tareas, actividades y RESPONSABILIDADES: a MONTAJES SIN LIMITES, STARBLAST, OCEAN ENERGY Y BIOENERGY. 104 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0040 a 0042 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 118 “Es muy importante tener en cuenta que NO SE ASIGNAN TAREAS, ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES A INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló este hecho como Cierto, en los siguientes términos: “37) ES CIERTO, en cuanto alude al contenido del acta allegada al proceso, debiéndose destacar que los compromisos preparatorios a cargo de mi mandante se encontraban cumplidos, siendo necesario precisar que el ingeniero Rafael Torres propone con acierto la presentación del TK2 ante Minminas como alternativa por los tiempos y obras requeridas para el TK3, a lo que BIOENERGY S.A.S. se atiene solamente a insistir en que el aprobado es el TK3.

Igualmente, vale traer a colación lo anotado en el punto 13. ‘El aserrín está autorizado por Jaime, pero no ha llegado porque no se ha informado a Leiner de su autorización y no hay efectivo para el pago.’, demostrándose con ello el gasto desmedido en unas obras y adecuaciones que a la fecha del acta seguían perjudicando a mi mandante.

(Negrilla y subraya fuera de texto) De otro lado, BIOENERGY S.A.S. era quien determinaba el contenido de las actas, sin que ello implique aceptación, anuencia o similar, pues en este caso se hace contener un hecho falso, cuando en el numeral 15 hace referencia a la necesidad de sacar crudo del piso, cuando lo que principalmente se encuentra en el tanque es melaza.” Así mismo, tales hechos corresponden a los descritos en el numeral 19 de la demanda de reconvención respecto de los cuales, luego de referirse a algunos de los temas tratados, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “En este caso se evidencia un nuevo sobrecosto, que afecta económicamente a mi cliente, insistiendo que en estos pocos días casi a diario se establecen nuevos en las reuniones convocadas, dirigidas, ordenadas por BIOENERGY S.A.S.” Respecto de tales hechos, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S señaló: “AL 19: No es cierto como está formulado, manifestando que me atengo al tenor literal y completo del acta de la reunión llevada a cabo el 15 de abril de 2018.

“Sin perjuicio de lo anterior se debe señalar que si existe un sobrecosto para el demandante en reconvención, este se debe única y exclusivamente a la omisión de su parte, al no haber suministrado la información completa respecto del estado de la planta en la cual se iba a hacer el descargue y almacenamiento del etanol importado por mi poderdante.

“Llama la atención, además, de como OCEAN ENERGY propone utilizar el tanque No.2, pese a que sabían que no estaba autorizado para el almacenamiento de Etanol Carburante por parte del Ministerio de Minas y Energía y así lo dejó consignado BIOENERGY en el numeral 6 del acta, en estos términos: ‘6. BE informa que ellos solo tienen el Tk3 autorizado para la recepción de etanol.

Que es conveniente que inicien el trámite del Tk2 y en varias oportunidades ha reiterado colaboración en ello desde marzo. Por requisito del min. Minas el producto debe ser almacenado en un tanque con permiso, puesto esto es requisito para tener el permiso de importador.’ “También se debe señalar que la inminencia de la llegada del barco con el etanol importado BIOENERGY no tuvo más remedio que aceptar, como se pactó contractualmente, para que el taque No.2 se utilizara como trasiego, mientras OCEAN ENERGY terminara de adecuar el tanque No.3 para el almacenamiento del Etanol Importado.

“De otro lado, se pone de presente que la presencia de BIOENERGY en las reuniones se debe a las labores de seguimiento que debe adelantar en procura de que el etanol que importó sea descargado, almacenado y despachado conforme a lo señalado en la normatividad, lo que en ningún momento Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 119 ocasiona cambios de responsabilidad y/o sobrecostos al alistamiento de la terminal, siendo esta responsabilidad exclusiva de OCEAN ENERGY y JUNAD.

“Lo anterior se evidencia en el correo remitido el 15 de abril de 2018 por parte de BIOENERGY en los siguientes términos: (…)” El mensaje electrónico es el que se relaciona en el siguiente hecho probado. 44. El mismo 15 de abril de 2018 10:39 a.m., BIOENERGY S.A.S., por conducto de su representante legal Walfredo Linhares, le envió mensaje electrónico a INVERSIONES JUNAD S.A.S, por conducto del señor Juan Carlos González, en el cual le señala su preocupación porque el proceso de alistamiento del terminal para recibir el etanol no esté cumplido en el tiempo previsto, le señala la necesidad de buscar urgentemente un entendimiento común, le ofrece su colaboración de buena fe para que se logre cumplir el objetivo y lo cita a reunión el lunes 16 antes de la firma del contrato.

El texto del mensaje fue el siguiente: “De: Walfredo Linhares “Enviado el: domingo, 15 de abril de 2018 10:39 a.m. “Para: juan.gonzale2(@iceberg.com.co “CC: Andres Alvarez Parra <anc1res.alvare2@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>;

Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Diana Lasprilla - Bioenergy <diana.lasprilla@ecopetrol.com.co> “Asunto: FW: cot starblast tanque No 3 “Importancia: Alta “Estimado Juan Carlos. “Espero que todo esté bien con usted y que su viaje hubiere sido provechoso. “Como usted puede ver en los correos abajo y adjuntos, desafortunadamente no estamos alineados y hay un riesgo importante de no lograr el alistamiento del terminal en tiempo para la llegada del primer buque día 22 de abril.

“Tenemos mucho en juego y es necesario pensar en el futuro y no solamente en el negocio de hoy, del cual no podemos salir afectados. “Necesitamos urgentemente buscar un entendimiento común, y conforme el compromiso de la carta de intención que firmamos, formalizar, con la suscripción del contrato de almacenamiento, el día de mañana, 16/ 04.

“Como discutimos en la semana pasada, estamos dispuestos en colaborar y como prueba de nuestra buena fe: - tenemos hoy 3 personas de alto calibre de Bioenergy en Buenaventura diste Martes, 10/04 - enviamos bomba como préstamo sin costo - enviamos material de teste para remoción de película de crudo - que en ningún momento nos fue mencionado/informado que el tanque había recibido petróleo además de melaza! - estamos abiertos a hacer un avance del pagamento del servicio de almacenamiento a partir del momento que el contrato esté firmado.

Sugiero encontrarnos mañana, lunes, 16/ 04, a las 9 a.m. en local de su preferencia. Estoy disponible para hablar a cualquier hora. Aguardo su respuesta.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 120 45.

El mismo 15 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S., por conducto de Andrés Álvarez, le remite correo electrónico (12:42 pm) a INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de los señores Juan Carlos González y Jaime Robledo, respectivamente, en el cual les solicitó enviar propuesta de los costos de acuerdo con lo indicado por los contratistas que adelantaban los trabajos de limpieza en el Tanque No. 3, así: “Jaime/Juan Carlos, “De la conversación que tuvimos en la mañana quedó acordado el envío de una propuesta considerando los costos manifestados por el contratista que está adelantando las obras.

Al momento no hemos recibido dicha propuesta por parte de ustedes para nuestro análisis. Reiteramos la necesidad de continuar los trabajos para la adecuación del terminal para el recibo del etanol carburante, que son requisito para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de Junad en el momento del envío de oferta conforme invitación realizada por Bioenergy.

“Agradezco sus comentarios lo más pronto posible.”105 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 38) de la demanda arbitral reformada, respecto del cual, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.38 Sobre el hecho Treinta y ocho.-ES PARCIALMENTE CIERTO. En efecto, BIOENERGY SAS remitió el correo a OCEAN ENERGY SAS y a INVERSIONES JUNAD SAS, pero NO ES CIERTO QUE INVERSIONES JUNAD SAS HUBIERA SOSTENIDO CONVERSACION ALGUNA CON BIOENERGY SAS Y/O OCEAN ENERGY SAS EN LA MAÑANA DEL 15 DE ABRIL DE 2018.

“Como ocurrió muchas veces, BIOENERGY SAS y OCEAN ENERGY SAS, se reunían para discutir temas relacionados con las obras que se adelantaban y le informaban a INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló este hecho como Cierto, en los siguientes términos: “38) ES CIERTO, en cuanto el apoderado de la actora transcribe lo contenido en documento allegado al proceso.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 20 de la demanda de reconvención aunque al referirse al mensaje enviado por BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S le da un alcance diferente, al señalar que: “20.

El 15 de abril de 2018 BIOENERGY S.A.S., a través de su funcionario Andrés Álvarez remite correo a OCEAN ENERGY S.A.S. en el que se menciona necesitan los requisitos para el cumplimiento de las “obligaciones adquiridas por parte de Junad en el momento del envió de oferta”; muy a pesar de haberse remitido el 9 de abril de 2018, por el señor Francisco Díez de OCEAN ENERGY S.A.S. a Andrés Parra y Astrid Acevedo de BIOENERGY S.A.S., correo electrónico en la que claramente advierte que STARBLAST S.A.S. no pudo demostrar capacidad para el lavado de la tubería del muelle y adjunta propuesta de SERVIPINTAMOS, sin respuesta a la fecha por parte de BIOENERGY S.A.S., lo cual sin duda ante la incompetencia de STARBLAST S.A.S. se genera un costo adicional a cargo de OCEAN ENERGY S.A.S.” Respecto de tal hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló: 105 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0042 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 121 “AL 20: No es cierto como esta formulado y en todo caso me atengo al tenor literal y completo del correo del 15 de abril de 2018 remitido por Andrés Álvarez y a lo señalado en relación con la capacidad de Starblast S.A.S. y reiterando que la supuesta incapacidad de STARBLAST respecto de la capacidad para lavar la tubería de muelle, se debe indicar que como consta en las tareas y compromisos del acta de la reunión del 14 de abril de 2018, esta experiencia debió ser acreditada por la firma Montajes Sin Límite.

“De otro lado insistimos en lo manifestado al dar respuesta al hecho 13 de la demanda de reconvención, en cuyos correos adjuntos, se prueba que Jaime Robledo, representante legal de OCEAN ENERGY, aceptó y supervisó los trabajos del subcontratista STARBLASTING. “Adicional a lo anterior, nos permitimos adjuntar otros dos correos enviados por Andrés Álvarez Parra de fecha 14 de abril/ 18, donde reiteraba lo dispuesto en la carta de intención suscrita con Inversiones Junad SAS, en que los trabajos de adecuación de planta y tubería, debían quedar terminados el 20 de abril/18 y que los mismos eran a cargo de OCEAN ENERGY, a lo cual Francisco Diez responde en correo posterior (que también se anexa) que está de acuerdo con todo menos con la inclusión de la tarifa del operador portuario en la oferta aceptada.” 46.

En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el lunes 16 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. (Benhur Pabón, Daniel Orozco y Astrid Acevedo), OCEAN ENERGY S.A.S (Rafael Torres Rivas) STARBLAST (Cristian Estrella y Javier Agudelo) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera), consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, la revisión de actividades de limpieza y las decisiones administrativas.

En dicha Acta del 16 de abril de 2018, consta que en lo que se refiere a las decisiones administrativas, Rafael Torres informó que “En Bogotá se está evaluando la situación, desde las horas de la mañana están reunidos los presidentes de las tres compañías. Lo más importante es continuar.” En efecto, los representantes de las Partes discutían los términos del Contrato a celebrarse entre las Partes.

En lo que se refiere a las actividades mecánicas y de limpieza, en dicha Acta consta lo siguiente: • La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy - Junad, se traerán unos isotanques y cisco. Se realizó limpieza desde finales de la tarde de ayer y altas horas de la noche. • La reunión se realiza en horas de la tarde pendiente de decisiones administrativas las cuales son: • Pese a todos los esfuerzos técnicos, debido al que no se puede garantizar el lavado al 100% del Tk3, por el tema de mezcla hidrocarburo - miel, se procede a realizar un trasiego y operación transitoria al Tk2, ver videos, fotos y concepto de un experto del riesgo que corre el producto. • Se autoriza de parte de Junad, retirar el serpentín del Tk2 y Tk3 para agilizar labores. • Se realizaran los lavados y cortes de tubería necesarios para habilitar el Tk2. • Se evaluará la mejor alternativa de realizar la conexión de la tubería de despacho.

Reubicación de la bomba suministrada por BE. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 122 • La situación del Tk3. Se define mañana, dentro de las ideas está dejar con hidrolavado dos anillos, ya se cuenta con 1½, además de lavado manual.

Pero la decisión definitiva es mañana, pues hay alternativa de sandblasting. • Se espera para el día martes desembolso para las diferentes labores a los contratistas. • Se ingresó de inmediatamente al Tk2 a retirar el serpentín y queda retirado en la noche. • BE, consigue que Ecopetrol preste el explosímetro y lo pone a disposición de la obra, hay que programar a qué horas es requerido.

Se usa y regresa el mismo día, se puede usar cuantos días se requiera. • BE, instala los equipos en el laboratorio de Junad, para unas pruebas experimentales de calidad del lavado las cuales son realizadas con los recursos existentes. • Junad, realiza aseo a las oficinas y baños de la planta. • Se solicita a Junad- Ocean Energy que entregue una copia de los planos de construcción y de la tubería de 750 m. montaje de los tanques sería de gran ayuda para el lavado de tubería y para el reconocimiento de las labores que se están ejecutando en los tanques.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 45) de la demanda arbitral pues ocurre cuando los representantes de las Partes discutían en Bogotá los términos del Contrato a Celebrarse ese mismo día. Respecto de tal hecho, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.45 Sobre el hecho Cuarenta y cinco.- NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO.

En efecto, INVERSIONES JUNAD SAS no fue invitada a la reunión y tampoco asistió a la misma, por lo que no puede confirmar ni infirmar lo que se transcribe en este hecho y que consta en el acta # 6 de abril 16 de 2018 que arrimo con la demanda el demandante. “Obsérvese que el acta da cuenta que INVERSIONES JUNAD SAS, ni fue convocada ni asistió a la reunión y que en la misma se establecen unas tareas y compromisos, con responsabilidades exclusivas a cargo de MONTAJES SIN LIMITES, STARBLAST, OCEAN ENERGY SAS Y BIOENERGY SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló este hecho como parcialmente Cierto, en los siguientes términos: “45) ES PARCIALMENTE CIERTO, como bien lo dice el acta, el interés de las partes en este asunto es continuar con el proyecto resaltándose que ‘pese a todos los esfuerzos técnicos, debido al que no se puede garantizar el lavado al 100% del Tk3, por el tema de mezcla hidrocarburo-miel, se procede a realizar un trasiego y operación transitoria al Tk2’.” Así mismo, tal hecho corresponde al descrito en el numeral 23 de la demanda de reconvención en el cual luego de transcribir algunos apartes del Acta OCEAN ENERGY S.A.S. resaltó que “Bioenergy instala los equipos de laboratorio para hacer pruebas EXPERIMENTALES de calidad de lavado”; es decir, 4 días después de anunciar posible contaminación de las paredes con polisacáridos; además, de seguir ignorando el llamado de atención respecto del contratista STARBLAST S.A.S. y la propuesta allegada por OCEAN ENERGY S.A.S. de SERVIPINTAMOS – José Valderrama Rodríguez.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. señaló: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 123 “AL 23.

No es cierto como esta formulado y me atengo al tenor literal y completo del acta número 6 del 16 de abril de 2018. “Sin perjuicio de lo anterior me permito poner de presente al Tribunal como claramente se señala que la propuesta de realizar el trasiego y operación transitoria al Tk 2 se debe al tema de mezcla hidrocarburo - miel, esto es, a la omisión de OCEAN ENERGY y JUNAD en suministrar la información completa y veraz respecto de los tanques, esto es, ocultar información vital para la ejecución del contrato, pese a haber contratado a un experto en la operación de 25 años, ‘supuestamente’ con instalaciones idóneas y únicas en el puerto.

“De otro lado, es importante precisar, (y para que se entienda en adelante bajo el mismo contexto donde se mencione la contratación de STARBLAST), que Starblast era un subcontratista de Inversiones JUNAD y OCEAN ENERGY, quienes eran responsables de su contratación y pago de los recursos correspondientes a las labores a realizar por el subcontratista.

Al fin y al cabo eran los expertos contratados y quienes tenían el conocimiento del real estado de las instalaciones de la planta.” 47. El 16 de abril de 2018 se perfeccionó la compraventa del Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado mediante la celebración del respectivo Contrato de Compraventa No. EtOH- BE01, entre BIOENERGY S.A.S. y MITSUBISHI INTERNATIONAL CORPORATION, sociedad legalmente establecida en Estados Unidos de América, registrada con número de identificación Tributaria (“TIN” por sus siglas en Inglés) No. 13-5630301; domiciliado en EE.UU. en 1221 McKinney Street, Suite 3500.

Houston, Texas 77010.106 El Contrato de Compraventa fue de Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado conforme a las siguientes Especificaciones: Para 11.1 el Producto debía cumplir con la Resolución 1565 de 2004; para 11.2 y 11.3 el Producto debía cumplir con la Resolución 1565 de 2004 o con la Resolución 0789 de 2016 dependiendo de la fecha de llegada de cada despacho al muelle 14 del Puerto de Buenaventura.

Todos los despachos debían cumplir con la Resolución 1962 de 2017 bajo la Metodología ISO 14064-1:2006. Volumen: 11.100 Kilo Litros @ 20 Grados Celsius. Tolerancia: +/- 5,0% Elección del Vendedor. Lugar de Destino: CIF 1sbsp – Muelle 14 Puerto de Buenaventura, Colombia. Tiempo de llegada estimado del Producto al Muelle 14 Puerto de Buenaventura: El plazo de llegada del Producto se estimó, por cada despacho previsto en el Contrato, máximo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a 11.1, 11.2 y 11.3, en el Muelle 14 del Puerto Buenaventura –Colombia, siendo el trayecto del buque por ruta usual CIF (A3).

Fechas de Despacho: El Producto podía ser despachado desde cualquiera de los siguientes puertos de origen en Perú: Paita, Bayovar, Salaverry (el “Puerto Peruano”), conforme a las ventanas estimadas de despacho relacionadas a continuación: 11.1. 1er Despacho: 3.200 Kilo litros cargados en el Puerto Perú entre abril 19-30, 2018. 11.2. 2do Despacho: 3.200 Kilo litros cargados en el Puerto Perú entre mayo 20 - junio 20, 2018. 11.3. 3er Despacho: 4.700 Kilo litros cargados en el Puerto Perú entre junio 20 – julio 5, 2018.

Ello significa que el primer Despacho llegaría el 24 de abril de 2018. 106 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 147 a 151 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 124 El Precio del Etanol: Fijo y sin variación de $0.599 USD / Litro a 20 grados Celsius.

CIF Muelle 14 Puerto Buenaventura.107 Incremento en costos: Cualquier incremento en los costos del Vendedor por la ejecución de ese Contrato después de la fecha de suscripción del mismo y que resultare en un aumento de los impuestos adicionales, derechos, gravámenes o cualquier otro cobro, impuesto o cobrado o gravado por cualquier autoridad gubernamental, debía ser notificado al Comprador aportando los soportes respectivos, a fin de que este último pudiera analizar el reconocimiento de estos costos adicionales a favor del Vendedor. 48.

El mismo 16 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, al cual se hará más amplia referencia. Respecto de este hecho, en el descrito en el numeral 21 de la demanda de reconvención OCEAN ENERGY S.A.S señaló que “El 16 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S., decidió contratar con INVERSIONES JUNAD S.A.S. la prestación de servicios para el recibo, almacenamiento y despacho del producto”, frente a lo cual, al contestarla, BIOENERGY S.A.S señaló lo siguiente: “AL 21: No es cierto.

BIOENERGY no decidió contratar a Inversiones Junad S.A.S. el 16 de abril de 2018. Esta decisión se comunicó el 22 de marzo de 2018, fecha en la cual se aceptó la oferta presentada. “Cosa distinta es que el contrato fue suscrito entre BIOENERGY SAS e INVERSIONES JUNAD SAS el día 16 de abril de 2018, a cuyo tenor me atengo, en especial en relación con el objeto del mismo y las obligaciones que adquiría el Contratista, reiterando que si bien el contrato sólo fue suscrito por INVERSIONES JUNAD el mismo también fue ejecutado por OCEAN ENERGY como está confesado en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención” 49.

Cumplido lo anterior, con la comunicación radicada en el Ministerio de Minas No. 2018028113 del mismo 16 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. dio alcance a la comunicación del 3 de abril de 2018, remitiendo a ese Ministerio, entre otros, la siguiente documentación adicional: Carta de suministro de etanol carburante emitida por MITSUBISHI INTERNATIONAL CORPORATION, con la cual informaron que el etanol carburante provenía de la planta de producción AGROJIBITO de Perú y, Carta emitida por JUNAD INVERSIONES S.A.S. donde se acreditó que se prestaría el servicio de almacenamiento de etanol carburante a BIOENERGY S.A.S. del producto proveniente de la planta de producción AGROJIBITO de Perú. Este producto sería almacenado en el tanque No. 3 de las instalaciones INVERSIONES JUNAD en Puerto de Buenaventura. 50.

Luego de revisar la información aportada por BIOENERGY S.A.S., la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, consideró que dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4° de la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005 y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 31118 del 18 de abril de 2018, proferida por ese Ministerio se dispuso 107 CIF (Cost, Insurance and Freight) Costo, seguro y flete (puerto de destino convenido): el vendedor debe asumir los costos y el flete necesarios para conducir las mercaderías al Puerto de destino convenido.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 125 el registro como importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor a la sociedad BIOENERGY S.A.S., con NIT 900060992-2. Dicha decisión administrativa determinó que para la actividad de importación de etanol anhidro combustible desnaturalizado BIOENERGY S.A.S., debía dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las disposiciones que las adicionaran, modificaran, derogaran o sustituyeran: 1.

Garantizar la calidad del producto a importar, verificando los parámetros señalados en la Resolución 1565 de 2004, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, en cada una las importaciones que realice, además de los requisitos, obligaciones y los procedimientos establecidos en la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. 2.

Cumplir con el Parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 0789 de 2016 o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen en lo relacionado a la entrega del Certificado de Conformidad de producto al Distribuidor Mayorista del etanol anhidro combustible desnaturalizado. 3. Atender a lo dispuesto en la Resolución 1962 del 25 de septiembre de 2017 y 1981 del 27 de septiembre 2017 en relación a la presentación de la declaración del verificación del inventario de GEi (Gases de Efecto Invernadero) del productor de alcohol emitida para el productor AGROJIBITO S.A., atendiendo lo establecido en el parágrafo 1° de ésta última disposición. 4.

Cumplir los parámetros de calidad, antes de la entrega del producto, conforme lo establecido en parágrafo 1º del artículo 6 de la Resolución 0789 de 2016. 5. Entregar al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos, un reporte con la información relacionada con cada importación, cinco (5) días después de realizar la entrega completa del producto.

Dicho documento debe al menos contener la fecha de llegada de buque a puerto, el número de barriles importados, y el certificado de producto. 6. Abstenerse de vender, entregar o comercializar el etanol anhidro combustible desnaturalizado que importe para uso automotor, a los agentes diferentes al distribuidor mayorista de combustibles líquidos o al refinador, autorizados por este Ministerio. 7.

Cumplir con las obligaciones señaladas en las Resolución 31 348 del 24 de julio de 2015 y 31 351 de 2017 del 2 de mayo de 2017, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, en relación con el sistema de información de la Cadena de Combustibles - SICOM. El registro que se otorgó por el citado acto administrativo se sujetó a los contratos de almacenamiento suscritos y a lo dispuesto en la parte considerativa de la citada Resolución; por lo tanto, en el caso de presentarse un cambio en dichas condiciones, BIOENERGY S.A.S., quedó con la obligación de informar a la Dirección de Hidrocarburos, para su respectivo estudio y nueva aprobación. Por la Dirección de Hidrocarburos se remitió copia de la citada Resolución al Sistema de Información de Combustibles -SICOM para que se efectuara la actualización correspondiente.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 126 C. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, consta que: 1.

BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., sostuvieron reuniones y conversaciones e intercambiaron comentarios en relación con el texto del contrato que se suscribiría para el recibo, almacenamiento y despacho del etanol que sería importado de Perú, tal y como consta, entre otros, en mensajes electrónicos del 11, 15 y 16 de abril de 2018 y lo dejó expuesto INVERSIONES JUNAD en la comunicación del 27 de abril de 2018.

De conformidad con tales reuniones y conversaciones, el 16 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”.108 En las Consideraciones de este Contrato las Partes señalaron lo siguiente: “l. Que EL CONTRATISTA es propietario y operador de la infraestructura para el almacenamiento de etanol carburante, en adelante el PRODUCTO ubicada en la ciudad de Buenaventura.

“2. Que BIOENERGY se encuentra interesado en contratar las facilidades de EL CONTRATISTA bajo la Modalidad Utilice y Pague (definida más adelante) para que éste realice las actividades de recepción, almacenamiento y despacho del PRODUCTO de propiedad de BIOENERGY a los carrotanques que este último defina utilizar. “3. Que el representante legal de EL CONTRATISTA declara bajo la gravedad de juramento y sujeto a las sanciones establecidas en el Código Penal Colombiano o cualquier norma que lo sustituya, adicione o modifique: “a) Que los recursos de EL CONTRATISTA provienen de actividades lícitas y están ligados al desarrollo normal de las actividades propias de su objeto social, y que los mismos no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo sustituya, adicione, o modifique.

“b) Que EL CONTRATISTA no ha efectuado transacciones u operaciones destinadas a actividades ilícitas de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo sustituya, adicione, o modifique, o a favor de personas relacionadas con dichas actividades. “c) Que los recursos comprometidos en el Contrato no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en el Código Penal colombiano o en cualquier norma que lo modifique, adicione o sustituya.

“d) Que en la ejecución del Contrato, EL CONTRATISTA no contratará ni tendrá vínculos con terceros que realicen operaciones o cuyos recursos que provengan de actividades ilícitas de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo sustituya, adicione, o modifique; ni con personas naturales o jurídicas sobre quienes se tengan dudas fundadas sobre el origen de sus recursos, con base en informaciones públicas. 108 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 127 “e) Que EL CONTRATISTA cumple a cabalidad con las normas sobre prevención y control al lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que le resulten aplicables (de ser el caso), teniendo implementados las políticas, procedimientos y mecanismos de prevención y control al LA/FT que se derivan de dichas disposiciones legales.

“f) Que ni EL CONTRATISTA, ni sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el cinco por ciento (5%) o más del capital social, aporte o participación, sus representantes legales y miembros de la Junta Directiva, se encuentran en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional (listas de las Naciones Unidas) o en las listas de la OFAC, estando BIOENERGY facultado para efectuar las verificaciones que considere pertinentes y para dar por terminada cualquier relación comercial si verifica que alguna de tales personas figuran en dichas listas.

“g) Que no existe contra EL CONTRATISTA ni contra sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el cinco por ciento (5%) o más del capital social, aporte o participación, ni contra sus representantes legales y miembros de la Junta Directiva, investigaciones o procesos penales dolosos, estando BIOENERGY facultado para efectuar las verificaciones que considere pertinentes en bases de datos o informaciones públicas nacionales o internacionales y para dar por terminada cualquier relación comercial si verifica que contra alguna de tales personas existen investigaciones o procesos o existe información en dichas bases de datos públicas que puedan colocar a BIOENERGY frente a un riesgo legal o reputacional.

“h) Que en el evento que se presente alguna de las circunstancias descritas en los literales f) y g) anteriores, EL CONTRATISTA se compromete a comunicarlo de inmediato a BIOENERGY. “i) Que autoriza a BIOENERGY comunicar a las autoridades nacionales o de los países en los cuales BIOENERGY realice operaciones, alguna de las situaciones descritas en los literales f) y g), así como a suministrar a dichas autoridades las informaciones que ellas requieran.

“j) Que toda la documentación e información aportada por EL CONTRATISTA para la celebración y ejecución del Contrato es veraz y exacta y no existe falsedad alguna en la misma, estando BIOENERGY facultado para efectuar las verificaciones que considere pertinentes y para dar por terminada cualquier relación comercial si verifica que ello no es así. “k) Que conoce que BIOENERGY está en la obligación legal de solicitar la información y las aclaraciones que estime pertinentes en el evento que se presenten elementos objetivos con base en los cuales BIOENERGY pueda tener dudas razonables sobre las operaciones de EL CONTRATISTA o sobre el origen de sus activos; evento en el cual EL CONTRATISTA se compromete a suministrar las respectivas aclaraciones.

Si estas no son satisfactorias EL CONTRATISTA autoriza a BIOENERGY para dar por terminada cualquier relación comercial o jurídica. “1) Que EL CONTRATISTA autoriza de manera irrevocable a BIOENERGY para efectuar los reportes a las autoridades competentes, que considere procedentes de conformidad con sus reglamentos y manuales relacionados con su sistema de prevención y/o administración del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, exonerando a BIONERGY de toda responsabilidad por tal hecho.” 109 Con base en lo expuesto, en la Cláusula Primera del Contrato, acordaron las siguientes definiciones: “Balance: Para efectos de este contrato, se entenderá el procedimiento mediante el cual se relacionan los inventarios inicial y final, las entradas y salidas y las Pérdidas Identificadas (PI) de producto en un sistema previamente definido, con el objeto de determinar las Pérdidas No Identificadas (PNI) del Producto que se presentan diariamente.

La ecuación básica de balance que relaciona estas variables puede tener algunas pequeñas variaciones según el Negocio en particular al cual se aplica. 109 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 128 “Báscula Camionera: Instrumento de medición utilizado para determinar el valor de la masa de un objeto en este caso el pesaje de carro tanques.

“Capacidad de Almacenamiento: Es la capacidad máxima de almacenamiento en litros que EL CONTRATISTA pone a disposición de BIOENERGY para almacenamiento del Producto en la Planta. “Calibración: El conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones especificadas la relación entre los valores de magnitudes indicados por un instrumento o sistema de medición, o valores representados por una medida materializada o un material de referencia y los correspondientes valores realizados por patrones.

“Cinta métrica de medición de tanques (conjunto cinta-plomada) y/o Cinta Métrica: Cinta metálica graduada que se utiliza para determinar la profundidad del líquido en un tanque. Se utiliza con su respectiva plomada. “Condiciones Estándar Base: para líquidos con una presión de vapor igual o menor que la atmosférica a la TEMPERATURA base son las siguientes: en unidades USC: presión 14,696 psia (101,325 kPa), TEMPERA TURA 60,0 ºF (15,56 ºC).

Para los hidrocarburos líquidos que tienen una presión de vapor mayor que la presión atmosférica a la TEMPERA TURA base, la presión base será la presión de vapor de equilibrio a la TEMPERA TURA base. “Contaminación(es): Es la mezcla del Producto con agua, melaza, residuos de miel u otras sustancias, que alteran las características típicas del mismos y puede ocurrir en el/los TanquesTanque(s), en las tuberías y en los vehículos transportadores.

“Producto: Sustancia resultante de la mezcla de etanol anhidro y gasolina conforme a la resolución 1565 del 2004 y O 725 del 2016 en sus propiedades y características. “Inspector: Persona u organización, que actúa independientemente pero a nombre de cualquiera de las Partes de este Contrato, para efectos, entre otros de la transferencia, almacenamiento, inventario o análisis del Producto, así como en la Verificación e inspección de la infraestructura asociada a la medición y determinación de su calidad (sistemas de medición, equipos e instrumentos, tanques de almacenamiento, de naves marítimas, fluviales o terrestres, laboratorios) con el propósito de determinar la cantidad, capacidad y/o la calidad de Producto.

“Instalaciones: Es la denominación que identifica la infraestructura física que se encuentra localizada en Buenaventura propiedad de EL CONTRATISTA y constituida por Tanques de almacenamiento, oficinas, llenaderos, bodegas, vías, sistemas de tubería de recibo desde muelles, múltiples de Tanques Y despacho de producto, medidores, etc. “Llenadero: Es la plataforma de carga ubicada dentro de las Instalaciones a donde acuden los carrotanques para recibir el Producto.

“Medición Manual Con Cinta: es la medición del nivel de líquido en un tanque que se realiza por medio de una cinta graduada y su plomada. Se puede realizar "a vacío" o "a fondo". “Parte: EL CONTRATISTA o BIOENERGY “Partes: Se entiende conjuntamente a EL CONTRATISTA y BIOENERGY. “Pérdidas Identificadas (PI): Pérdidas de Producto cuyo origen y causa son perfectamente determinados y cuya cantidad es establecida mediante medición directa, inferida por medio de un método matemático o estimada de la manera más razonable posible.

Es una salida en la ecuación de balance. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 129 “Pérdidas No Identificadas: (PNI). Pérdidas del Producto cuyo origen y causa no pueden ser determinados por lo cual su cantidad no puede ser establecida por ningún método.

Su valor es el resultante del desarrollo matemático de la ecuación de balance. “Punto de Transferencia de Custodia: Es la localización física en la cual una cantidad del Producto de propiedad de BIOENERGY es entregada a EL CONTRATISTA, quien se hace responsable de su tenencia. “Registros de Auditoría o Verificación: Es el registro de Verificación o de medidas de calibración de todos los dispositivos secundarios y terciarios que deben estar contenidos en un sistema electrónico de medición de líquidos, donde se consignen las especificaciones de los dispositivos primarios, valores constantes, tiempos y fechas que afecten los volúmenes reportados y toda la documentación requerida en una auditoría y sus reportes correspondientes.

Esto también puede incluir la identificación de quien hace los cambios. La información para esta auditoría puede consistir en un registro magnético o copia dura (archivos en papel). “Servicio de Logística Integral: Este servicio incluye en las respectivas etapas el recibo del Producto en Tanques, almacenamiento, custodia, filtración, pesajes en Báscula Camionera y despacho por carrotanques del Producto importado por vía marítima, conservando la calidad del Producto.

“Tabla de Aforo (Tabla de Capacidad o de Calibración): es una tabla que se realiza utilizando métodos reconocidos por la industria en la cual se establece la correlación entre el volumen contenido en un TANQUE y los diferentes niveles de líquido en su interior, medidos desde el punto de referencia. Esta tabla debe ser proporcionada por un ente acreditado para tal fin.

“Tanque 2: Unidad de recibo del Producto. “Tanque 3: Unidad de recibo y almacenamiento del Producto. “Tubería: Línea de transmisión de fluido de un punto al otro. “Temperatura: es una medida del calor o energía térmica de las partículas en una sustancia. Es la magnitud física que se emplea para medir en términos físicos las sensaciones de caliente y frio.

Medida en grados Celsius o en grados Fahrenheit. “Verificación Metrológica: es la evaluación objetiva de las características metrológicas de un equipo de medición obte1údas como resultado de su calibración, contra los requisitos metrológicos establecidos para el proceso. La Verificación determina que las características metrológicas del equipo satisfacen las establecidas por una especificación. Rasgo característico de la Verificación es la emisión de un certificado de Verificación, cuyo contenido puede limitarse a la aptitud o no del equipo de medición para el uso específico, como resultado de la evaluación de la conformidad con respecto a las especificaciones metrológicas.

“Volumen Neto Estándar (NSV-Net Standard Volume): Es el volumen total del Producto, excluido el sedimento y agua (S&W) y el agua libre, corregido por el factor de corrección de volumen apropiado (CTL) para la TEMPERATURA observada y la gravedad API, densidad relativa o densidad a una TEMPERA TURA estándar de 60 ºF y corregido por el factor de corrección de presión (CPL) y el factor del medidor (MF) si aplica.

“Volumen Total Observado (TOV): Volumen total medido del Producto líquido, sedimento y agua, sólidos y agua libre medidos a la TEMPERA TURA y presión observadas.”110 Así mismo, en la Cláusula Segunda del citado contrato se pactó su objeto y alcance, así: “CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO Y ALCANCE 110 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 130 “EL CONTRATISTA se compromete a prestar a BIOENERGY un Servicio de Logística Integral en tres (3) etapas: “(i) El recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que el CONTRATISTA posee en Buenaventura, las cuales son conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del presente documento.

“(ii) El almacenamiento del Producto en Tanque 3. “(iii) Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY disponga para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en este Contrato. “Parágrafo Primero: Para el desarrollo del objeto estipulado en el numeral (ii) anterior, EL CONTRATISTA pone a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística.

(Especificaciones del Tanque No. 3) “Parágrafo Segundo: Las Partes acuerdan que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que podrá tener derecho BIOENERGY será de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. “Parágrafo Tercero: EL CONTRATISTA se compromete a prestar BIOENERGY el Servicio de logística integral incluyendo el recibo del Producto importado por vía marítima, mediante la infraestructura existente de conformidad con lo indicado en el numeral (i) de la cláusula del objeto del Contrato, el almacenamiento en el Tanque No. 3, custodia y tenencia del Producto, pesaje del Producto en Báscula Camionera y despacho del Producto a través de los carrotanques dispuestos por BIOENERGY para tal efecto.

Lo anterior, conservando la calidad del producto. “Para efectos de este Contrato, las Partes entienden que los servicios comprenderán, entre otras, las siguientes actividades: “1. El CONTRATISTA prestará el Servicio con una disponibilidad de 1 turno diario. “2. El CONTRATISTA deberá proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indique, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin.

El CONTRATISTA se compromete a recibir una cantidad mínima de Producto de once millones cien mil litros (11.100.000 litros) en total, mediante tres entregas. “3. Servicio de Manejo: El manejo del Producto comprende el trasiego que realice el CONTRATISTA al interior de la Planta de almacenamiento, así como las operaciones necesarias para la entrega del Producto a los carrotanques que BIOENERGY designe.

“4. BIOENERGY será responsable por la logística, coordinación y pago de los Servicios extraordinarios de Báscula Camionera. Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, no obstante lo anterior, BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018 De conformidad con lo anterior, dicho costo será adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte del CONTRATISTA.

“5. El CONTRATISTA deberá poner a disposición el personal operativo y de administración necesario para la ejecución del presente Contrato, así como los equipos, tanques y facilidades necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo los equipos de cómputo y de comunicaciones requeridos para su reporte. “6. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición de BIOENERGY las instalaciones e infraestructura necesarias para la prestación del servicio objeto del Contrato.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 131 “7. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición un Inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones para la medición del Producto de modo que se puedan certificar los volúmenes de las transacciones de Producto que surjan de este contrato.

Dicho Inspector será pagado por el CONTRATISTA. Este servicio deberá incluir los instrumentos necesarios para las lecturas de cantidad y correcciones por temperatura). “8. Las demás operaciones y actividades que se requieran para la correcta ejecución del Contrato.”111 Las Partes acordaron los siguientes plazos: “CLÁUSULA TERCERA.

PLAZOS DEL CONTRATO “El presente Contrato estará vigente desde su firma y su plazo de ejecución se contabilizará a partir del primer recibo vía marítima de Producto, estimado para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018). “La ampliación del plazo de ejecución sólo se podrá realizar previo acuerdo de las Partes, mediante la suscripción del correspondiente Otrosí al Contrato, por las personas autorizadas para tal efecto.

“PARÁGRAFO PRIMERO: Al finalizar el plazo de ejecución del Contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, BIOENERGY deberá retirar la totalidad del Producto almacenado en las instalaciones del Contratista. “Parágrafo segundo: BIOENERGY conoce el estado técnico de la planta al momento de la firma de este documento y es consiente que el CONTRATISTA realizará sus mejores esfuerzos bajo la supervisión de BIOENERGY para ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, El CONTRATISTA hará su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que haya penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estén listas para dicha fecha.”112 En cuanto al precio, las Partes acordaron: “CLÁUSULA CUARTA.

PRECIO “El valor final del Contrato será aquel que resulte de multiplicar la tarifa en litros para la prestación del Servicio, de acuerdo a lo consignado en la siguiente tabla, por la cantidad de Producto objeto de la prestación del servicio por parte del CONTRATISTA. No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que el valor estimado del Contrato corresponde a la suma de US$ 212.898 más IVA.

No. CANTIDAD DE PRODUCTO EN LITROS TARIFA APLICABLE 1 11.1 millones de litros USD 0.01918 MÁS IVA “Las tarifas objeto del presente Contrato no incluyen IVA ni aquellos impuestos que, de acuerdo a la legislación Colombiana, resulten aplicables. De conformidad con lo anterior, BIOENERGY aprueba que tanto el IV A como aquellos impuestos que corresponda, sean incluidos en la factura que por concepto de la prestación del Servicio presente el CONTRATISTA a BIOENERGY.

“La tarifa se pagará sobre el volumen TOV descargado en cada operación de recibo del buque-tanque, basado en las cifras de los tanques tierra certificadas por el Inspector de Cantidades. 111 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto 112 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 132 “En caso de que el tanque habilitado pueda recibir cantidades superiores a 11.1 millones de litros, a partir de 15.1 millones de litros la tarifa aplicable será de O,ó 1625 USD/litro para todo el volumen almacenado.

“Parágrafo 1: La tarifa anteriormente mencionada incluye todos los costos asociados al alistamiento de la planta, recibo, almacenamiento, manejo y despacho del Producto, por lo cual, BIOENERGY no hará reconocimiento alguno adicional por los anteriores conceptos. “Parágrafo 3. Las INSPECCIONES de cantidad del Producto, estarán a cargo y costo de EL CONTRATISTA “Parágrafo 4.

BIOENERGY reconocerá al CONTRATISTA la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS COP 25.000.000 por cada mes en ·que no se requiera la prestación del servicio objeto del Contrato por parte de BIOENERGY al CONTRATISTA. Dicho valor será incluido por el CONTRATISTA en la factura inmediatamente siguiente al mes en que ocurra esta eventualidad.

“Parágrafo 5. En caso de presentarse contaminación del Producto dentro de las instalaciones del CONTRATISTA, será este quien asuma los costos asociados a la operación de recuperación, degradación, disposición y valor del mismo., “Parágrafo 6: Bioenergy verificará las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue.

El Contratista recibirá el producto una vez Bioenergy dé el visto bueno. “Parágrafo 7. La tasa PESOS/DÓLAR que aplicará para la conversión a pesos de la tarifa pactada, será el promedio de la TRM diaria de los últimos 30 días, del día antes de la fecha de cada descargue. “Queda claramente entendido que las obligaciones legales de BIOENERGY en su calidad de PAR TE, se entienden cumplidas con el pago del precio pactado, que incluye la totalidad de costos necesarios para las adecuaciones, el mantenimiento, reparación, conservación de la cosa, deterioros normales de las Instalaciones, por lo que las obligaciones de BIOENERGY en estos sentidos se entenderán cumplidas con el pago oportuno de las tarifas pactadas en el presente Contrato.”113 En cuanto se refiere a la medición y punto de transferencia de custodia, las Partes pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA.

MEDICIÓN OFICIAL Y PUNTO DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA “Para efectos de la medición del Producto y de la fijación del Punto de Transferencia de Custodia se tendrán en cuenta las siguientes reglas: “5.1 Medición oficial “1. El Producto que se reciba por buque, se recibirá en el tanque el cual deberá disponer de tabla de aforo vigentes y la medición será realizada por el Inspector de Cantidades.

“2. El Producto que se despache de las instalaciones del CONTRATISTA por Carrotanques serán medidos por: “a) Medición: en caso de no disponibilidad de sistemas de medición dinámica la cantidad se determinará a partir de la diferencia determinada utilizando la Báscula Camionera. “b) Para medición contingente por falla del sistema de medición durante una entrega: 113 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 133 o La cantidad será determinada como la diferencia entre el volumen del tanque, medido a través de medición estática, antes y después de la operación de cargue de cada carrotanque. o Medición manual de la cisterna la cual deberá tener tabla de aforo vigente.

“Con el propósito de garantizar la medición de cantidad y determinación de calidad cumpliendo con lo establecido en la regulación nacional vigente, todos los equipos, instrumentos y sistemas utilizados para la medición oficial del recibo y despacho del Producto que sean de propiedad del CONTRATISTA deben tener una Verificación Metrológica.

El CONTATISTA mantendrá disponible para BIOENERGY la información y evidencias que garanticen el aseguramiento metrológico entre otras, tales como. tablas de aforo vigentes, certificados de calibración de termómetros digitales, Báscula camioneras y en general de todos los dispositivos de medición de cantidad y calidad que apliquen. “BIOENERGY podrá, previa coordinación con el CONTRATISTA, por cuenta propia o a través de un Inspector, realizar auditorías y/o inspecciones de las condiciones de la infraestructura, tanques de almacenamiento, facilidades de recibo y entrega, equipos de medición de cantidad, cumplimiento de normas en general, tuberías y accesorios para dar el visto bueno de recibo o transferencia del Producto.

“El CONTRATISTA deberá reportar a diariamente BIOENERGY los inventarios en tanque con corte a y el balance de planta en horario a convenir entre las partes. “El CONTRATISTA deberá reportar a BIOENERGY al final del mes los inventarios en tanque y el balance de planta en horario a convenir entre las partes el día inmediatamente siguiente al cierre del mes “El CONTRATISTA entregará a los carrotanques a través del Llenadero, el Producto, únicamente con base en auto1izaciones escritas expedidas por los funcionarios designados por BIOENERGY para el efecto.

“El CONTRATISTA registrará las cantidades entregadas de Producto desde los tanques, para efectos de realizar balances de planta e identificar PÉRDIDAS NO IDENTIFICADAS. Con este fin La cantidad total de producto entregado será determinado conforme al reporte del Inspector de Cantidades. “Las instalaciones materia de este Contrato, estarán provistas de todos los implementos necesarios para el buen manejo y control del Producto de propiedad de BIOENERGY, así como para preservar la integridad de los mismos, aminorando los riesgos de pérdida, bien sea por pérdida, por derrame, incendio o explosión o por cualquier otra causa posible de pérdida.

Salvo que se presenten eventos de fuerza mayor o caso fortuito, El CONTRATISTA responderá por los volúmenes de Producto recibidos en las instalaciones y mientras se encuentren bajo su custodia, es decir desde el momento en que se descarguen de los buques, ingresen a los tanques, hasta que el Producto pase los puntos de entrega definidos en el numeral 5.2.

Para efectos del presente Contrato se entiende que esta responsabilidad cobija la calidad, pérdidas e integridad del Producto. Por esta razón debido a las condiciones extremas de temperatura y humedad relativa del ambiente, la evaporación en un producto tan volátil como el Etanol ocasiona que las pérdidas por este fenómeno puedan ser del orden del 1%, por lo cual las condiciones de pérdidas operacionales deberán ser evaluadas en estos rangos para el control del inventario por parte del almacenador.

Con respecto a la humedad relativa, y teniendo en cuenta que los tanques contarán con válvulas de presión y vacío y no cuentan con pantallas flotantes lo que hace que el producto sea más vulnerable a la contaminación por agua, por lo que se requiere un producto con una humedad inferior al 0,5% En caso de que las Pérdidas sean superiores al 1%, las partes acuerdan hacer un monitoreo para determinar el porcentaje real de evaporación por efectos de las condiciones de la planta, características del producto, su manipulación y tiempo de residencia del mismo en la planta, de conformidad con la metodología establecida entre las partes y el Inspector de Cantidad.

Si dentro de los 5 días siguientes las partes no llegan a un acuerdo sobre la metodología se Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 134 aplicará la metodología definida por el Inspector de Cantidad para tal fin.

Las pérdidas imputables al contratista serán asumidas por el contratista. “5.2. Punto de transferencia de custodia y entrega “El Punto de Transferencia de Custodia para el recibo de Producto por buque corresponde a aquel punto ubicado después de haber traspasado la válvula de la línea del muelle conectado al manifold del buque. “El Punto de Transferencia de Custodia para el despacho de Producto por Carrotanques corresponde a aquel punto ubicado después de haber traspasado la conexión del brazo/manguera de llenado.

“5.3. Prácticas operativas “El CONTRATISTA debe contar con prácticas operativas que aseguren la calidad del Producto, dentro de éstas deberá incluir frecuencia de drenaje, separación y recuperación de Producto drenado y seguimiento a la humedad que se puede presentar en el fondo del tanque. Se recomienda usar crema reveladora en caso de no poseer medidores de humedad.

“Muestras de retención “El CONTRATISTA deberá disponer de un lugar para el almacenamiento de muestras del Producto durante DOS (2) meses disponiendo de un lugar especial que asegure la preservación de las mismas. “Éstas deberán estar identificadas correctamente, con los siguientes datos: Empresa, Planta, Producto, Tipo de muestra, Fecha, Hora de muestra, Tanque, Operador que toma la muestra y la clasificación NFPA.

“5.4 Recepción y Transferencia a los carrotanques de terceros “Antes de la recepción y transferencia del Producto, El CONTRATISTA deberá verificar y asegurar que los tanques. líneas y accesorios asignados estén en las condiciones operativas requeridas para el despacho del Producto. “5.5. Horarios y funcionamiento “BIOENERGY se acogerá al horario de trabajo de la instalación para la operación de recibo/entregas en el Llenadero y en el muelle, que se establece inicialmente como un(!) turno de operación de lunes a sábado en el horario estipulado.

Este horario podrá ser modificado por el CONTRATISTA si estima que no se requiere para la operación normal de la INSTALACIÓN y siempre y cuando los compromisos de BIOENERGY de entregas así lo permitan. “El cargue o atención a los Carrotanques efectuado por el CONTRATISTA, es de estricto acatamiento del tumo u orden de llegada de los carrotanques, para lo cual el CONTRATISTA dará a conocer a BIOENERGY el procedimiento que actualmente o en el futuro estén aplicando para este fin con la debida antelación, con el objeto de evitar traumatismos o confusiones en las entregas, y para salvaguardar la seguridad de las instalaciones.

Dado que el retiro del Producto y transporte del mismo es por cuenta de BIOENERGY, este deberá asegurarse que los camiones cumplan con toda la reglamentación vigente para transporte de sustancias peligrosas. “BIOENERGY tendrá personal en la planta del CONTRATISTA para supervisar las actividades de recibo de producto del buque y cargue del producto a camiones.

“5.6. Volúmenes, Control de inventarios, variaciones y balances volumétricos “BIOENERGY será responsable por el suministro oportuno en la Planta, del Producto y participará del Inventario no bombeable de estos Productos, entendiéndose que éste se define como la suma de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 135 los volúmenes de producto existente en las tuberías desde el Manifold de la terminal de despacho, de recibo, los volúmenes remanentes de los tanques y tuberías internas dentro de la Planta, previo envió de planos de diseño y cálculos de los mismos, los cuales deberá enviar antes del inicio del contrato.

“Los llenos de líneas y sistemas requeridos para esta operación generados en los procesos de entrega y recibo, tanto al inicio de este Contrato como durante y al final de este Contrato, generarán un tiquete y registro. Este inventario no bombeable se mantendrá fijo durante la vigencia del Contrato. Dichos volúmenes no bombeables serán tenidos en cuenta dentro de los balances diarios de planta, como parte de los inventarios.

“BIOENERGY, a través de sus empleados autorizados, podrá verificar, cuando lo estime conveniente, los inventarios físicos del Producto entregados, coordinando previamente la visita con el CONTRATISTA. “Para efectos de control, el CONTRATISTA realizará el balance diario de recibos, entregas e inventarios acorde a lo establecido en este Contrato, informando a BIOENERGY sobre estos balances por correo electrónico.

Igual información dará en caso de presentarse circunstancias que afectan la operación normal de la Planta, y, por consiguiente, el recibo o despacho del Producto de BIOENERGY. “5.7. Hoja de seguridad y cálculo de merma (evaporación en tanques) del producto “Debido a Las características físico-químicas del Producto, BIOENERGY debe enviar al CONTRATISTA previo al descargue del Producto en las Instalaciones la hoja de seguridad y posterior al descargue el certificado de análisis de la calidad del producto llegado en el buque y almacenado en el tanque, previo al inicio del primer despacho en carrotanques.

El CONTRATISTA será responsable de conservar la calidad del producto.”114 En cuanto se refiere al pago, las Partes acordaron “CLÁUSULA SEXTA. FACTURACIÓN Y PAGO “BIOENERGY realizará un pago anticipado equivalente al 20% del valor estimado del Contrato previa presentación de la factura por parte del Contratista, usando la TRM vigente el día la expedición de la factura.

Este pago anticipado se imputará contra los servicios prestados con el último embarque recibido. “BIOENERGY pagará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la factura por parte del CONTRATISTA, el valor de los Servicios que constituyen el objeto del presente Contrato. El CONTRATISTA radicará la factura dentro de los primeros ocho (8) días calendario del mes, por los Servicios prestados en el mes inmediatamente anterior.

El CONTRATISTA acepta que todos los pagos derivados de la ejecución del Contrato, se realicen conforme al lineamiento de pagos de BIOENERGY. BIOENERGY se obliga a recibir y sellar la factura para el inicio del proceso de pago, de acuerdo con el siguiente procedimiento de trámite de radicación de facturas para pago. “El CONTRATISTA enviará dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes de Operación a través de medio electrónico a BIOENERGY la información de volúmenes recibidos y sus correspondientes soportes para aprobación y suscripción del acta de recibo de cantidades.

“El CONTRATISTA debe radicar la factura original y sus copias en las instalaciones de BIOENERGY (Km. 43 vía Puerto López Puerto Gaitán). “Todos los desembolsos que BIOENERGY le realice al CONTRATISTA relacionados con el presente Contrato se realizarán en pesos colombianos. 114 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 136 “BIOENERGY deberá efectuar el pago mediante consignación en cualquiera de las cuentas bancarias que el CONTRATISTA le indique.

En caso de que el CONTRATISTA requiera cambiar de cuenta bancaria, lo informará previamente y por escrito a BIOENERGY, a través del Formato de creación de Proveedores dispuesto por el Grupo Gestión de Maestra de Acreedores y Deudores. “BIOENERGY se obliga a recibir la factura una vez radicada por el CONTRATISTA. Las objeciones a la facturación no interrumpirán el plazo para el pago de las aquellas sumas que no tengan objeción alguna por parte de BIOENERGY conforme al término establecido en esta cláusula.

“En caso que BIOENERGY formule una objeción en los términos previstos en el literal anterior, el CONTRATISTA tendrá un plazo de tres (3) días calendario contados a partir de la fecha en que BIOENERGY haya presentado la objeción correspondiente para dar respuesta a la misma: “En caso que el CONTRATISTA acepte la objeción: “a) Si BIOENERGY pagó un monto mayor al que ha debido haberse indicado en la factura, el CONTRATISTA lo reconocerá a favor de BIOENERGY a través de una nota de crédito equivalente a la totalidad de los montos pagados en exceso al CONTRATISTA.

“b) Si BIOENERGY pagó un monto menor al que se indicó en la factura, BIOENERGY pagará al CONTRATISTA dentro de los treinta (30) días calendario siguientes la totalidad de los montos adeudados. “En caso que el CONTRATISTA no acepte la objeción presentada, lo notificará a BIOENERGY, adjuntando los correspondientes soportes.”115 Las Partes acordaron las siguientes obligaciones: “CLÁUSULA SÉPTIMA.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES “1. Por parte de BIOENERGY: “a) Dar a conocer al CONTRATISTA las ventanas requeridas para las importaciones. “b) Enviar vía correo electrónico al CONTRATISTA con por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación la relación de Carrotanques a cargar con el Producto. “c) Garantizar que los Carrotanques relacionados para cargue cumplan con todas las especificaciones técnicas mínimas requeridas para el cargue del Producto según Manual de Operación de Descargadero del CONTRATISTA.

“d) Informar a la otra Parte con una anticipación razonable de veinticuatro (24) horas, las necesidades operativas que se generen con objeto de las actividades asociadas a los Servicios. “e) Ejecutar todas las demás obligaciones que se desprendan de la naturaleza del Contrato. “f) El suministro y diligenciamiento y entrega de guías de transporte serán responsabilidad del cliente que BIOENERGY designe para el despacho del Producto por Carrotanques, al igual que entregarle toda la documentación necesaria al conductor de cada vehículo.

Lo anterior de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Minas y Energía. “Supervisar las actividades de recibo de producto desde los buques y cargue del mismo a Camiones. 115 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 137 “h) Verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue.

El Contratista recibirá el producto una vez Bioenergy dé el visto bueno. “g) Hacer sus mejores esfuerzos para retirar el Producto en el menor tiempo posible dentro del plazo del contrato. “2. Por parte de EL CONTRATISTA: “a) Prestar el servicio a que se compromete en virtud del presente Contrato de forma regular e ininterrumpida de acuerdo con los horarios de personal de la planta.

“b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY. “c) Ejecutar las actividades necesarias para la entrega del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. “d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual.

“e) Atender y destinar todos los recursos necesarios para la adecuada atención de emergencias que lleguen a presentarse en el manejo del Producto desde el momento del recibo hasta el despacho del mismo. Para ello el CONTRATISTA deberá contar con el personal, los equipos y planes de contingencia requeridos para tales efectos. “f) Enviar diariamente a BIOENERGY el registro de los tiquetes de cargue por Carrotanque conforme al horario establecido entre las partes el día siguiente al cargue y al final de mes “g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto “h) Disponer de los servicios industriales (e.g. agua, luz, gas, contraincendio, puntos de red entre otros) que se requieran para operar los equipos y sistemas de transferencia de custodia de la Planea, de tal manera que se asegure la continuidad de la operación en condiciones normales.

“i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones. “j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.

“k) Atender diligentemente y con personal idóneo al auditor, Inspector y/o funcionario designado por BIOENERGY, cuando se requiera verificar las operaciones acordadas en este Contrato. “1) Realizar las entregas del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. “m) Cumplir las directrices de HSE y las que se acuerden con BIOENERGY. n) Entregar a la suscripción del presente Contrato el Manual de Operación de Descargadero/Llenadero del CONTRATISTA.

“o) Permitir la presencia de un auditor o funcionario cuando BIOENERGY lo requiera en las Instalaciones para coordinar las operaciones y actividades de inspección y auditoria que considere necesarias para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en este Contrato. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 138 “p) Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018.

En la eventualidad de que el Contratista requiera ampliar este plazo, presentará los argumentos técnicos, para que las partes fijen una nueva fecha. “EL CONTRATISTA mantendrá los registros de todas las inspecciones o reparaciones de los Tanques, y BIOENERGY tendrá derecho a examinar dichos registros en todo momento, mediante previa notificación razonable y en horas laborales.”116 BIONERGY exigió y así se acordó, las siguientes garantías “CLÁUSULA DÉCIMA. -GARANTÍAS “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, el CONTRATISTA actuando como mandatario en nombre y propia. deberá constituir por su cuenta, ante una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, y entregar a BIOENERGY: “1.

Una Garantía de Cumplimiento otorgada a favor de BIOENERGY, que se rija por el Clausulado General de la Garantía Única de Cumplimiento anexo, y que contenga los siguientes amparos: a) De Cumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato, que garantice el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, el pago de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria, y que tenga: - Un valor asegurado igual al 10% del valor estimado del Contrato, y - Una vigencia igual a] plazo de ejecución, más el plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, más un (1) mes. b) De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución del Contrato, que tenga: - Un valor asegurado igual al 5% del valor estimado del Contrato, y - Una vigencia igual al plazo de ejecución, más el plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, más tres (3) años. c) De calidad de los servicios, que tenga: - Un valor asegurado igual al 10% del valor final del Contrato, y - Una vigencia que comprenda el plazo de balance final de común acuerdo del Contrato y un ( 1 ) año más, contada desde la fecha de terminación de este Contrato. 2.

Seguros: Adicionalmente y dentro del mismo término el CONTRATISTA deberá constituir y entregar a BIOENERGY, actuando como mandatario en nombre propio los siguientes seguros: a) Un seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, por un valor asegurado equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del presente Contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución más plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, y dos (2) meses más. BIOENERGY debe figurar como asegurado y beneficiario adicional.

Dicha póliza deberá incluir los siguientes amparos: de perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, y pe1juicios morales resultantes al daño que se hayan generado con ocasión de la ejecución del Contrato, y/o por el incorrecto funcionamiento de los equipos objeto del mismo, y/o por fallas en la calidad de los materiales empleados en la prestación del servicio y/o por la inco1Tecta prestación del servicio, amparo básico de predios, labores y operaciones, amparo adicional de responsabilidad por daños ambientales y contaminación, amparo sobre daños a estructuras y propiedades adyacentes, daños causados a sus contratistas y subcontratistas, responsabilidad civil cruzada, vehículos propios y no 116 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 139 propios, Gastos Médicos, responsabilidad civil patronal, cobertura expresa de perjuicios extra- patrimoniales y morales, incendio y explosión.

PARÁGRAFO PRIMERO: Disposiciones comunes a las garantías y seguros. a) El CONTRATISTA deberá constituir a favor de BIOENERGY y presentar para su aprobación, dentro del plazo pactado en este Contrato, las garantías y seguros detallados en esta cláusula en el fo1mato y junto con el Clausulado General aplicable a BIOENERGY, las cuales deben ser expedidas por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia, aceptables para BIOEN'ERGY b) Una vez recibidas, BIOENERGY las revisará y aprobará o solicitará las modificaciones pertinentes, las cuales deberán ser realizadas dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual BIOENERGY lo solicite, hasta obtener las garantías y seguros en los términos pactados. c) Para la aprobación de las garantías el CONTRATISTA deberá adjuntar el recibo de pago de la prima. d) Las garantías son accesorias al Contrato y se entiende que su otorgamiento no releva al CONTRATISTA de su responsabilidad por el cumplimiento de todas las obligaciones que se deriven del mismo. e) Las pólizas deben contener una estipulación expresa en la que se manifieste que toda solicitud de cancelación, modificación o renovación a los términos consignados en las mismas, formulada por el CONTRATISTA a la compañía aseguradora, debe contar con el visto bueno por escrito de BIOENERGY para poder ser tramitada. f) Las carátulas deben contener en forma clara y expresa el alcance y monto del riesgo amparado. g) El CONTRATISTA deberá reponer las garantías o seguros cuando el valor de los mismos se vea afectado por razón de siniestros. h) En el evento en que se aumente el valor del Contrato o se prorrogue su vigencia, el CONTRATISTA deberá ampliar o prorrogar las correspondientes garantías y seguros. i) Los costos por la expedición de las garantías y seguros, sus adiciones o prórrogas, serán exclusivamente a cargo del CONTRATISTA, quien puede negociar los deducibles correspondientes según su conveniencia.” 117 Otras estipulaciones “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.

SEGURIDAD INDUSTRIAL - HSE Es una obligación especial a cargo de EL CONTRATISTA tener vigentes programas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional para la operación en sus Instalaciones. “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA MODIFICACIONES Toda modificación, aclaración o adición a las condiciones estipuladas en el presente Contrato, deberá constar por escrito, en documentos suscritos por los representantes o funcionarios autorizados de las PARTES.

“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. CESIÓN “Las PARTES no podrán ceder, vender o transferir la totalidad o alguna parte de sus derechos y obligaciones aquí contraídas a una tercera parte, sin el consentimiento previo y escrito de las PARTES. 117 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 140 “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.

“BIOENERGY dará por terminado el Contrato y procederá a su balance final en el estado en que se encuentre cuando EL CONTRATISTA incurra en las conductas prohibidas en el artículo 25 de la Ley 40 de 1993 (pago de sumas de dinero a extorsionistas u ocultar o colaborar, por parte de algún directivo o delegado de EL CONTRATISTA, en el pago por la liberación de una persona secuestrada que sea funcionaria o empleada de EL CONTRATISTA o de alguna de sus filiales).

“Si se declara la terminación, no habrá lugar a indemnización para EL CONTRATISTA, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley. La declaratoria de terminación será constitutiva del siniestro de incumplimiento. BIOENERGY declarará la terminación mediante resolución motivada que notificará oportunamente a EL CONTRATISTA, quien podrá interponer los recursos de ley.

EL CONTRATISTA tendrá derecho, previas las deducciones a que hubiera lugar de conformidad con el clausulado de este Contrato, a que se le pague la parte de los bienes o servicios recibidos a sa1isfacción por parte de BIOENERGY hasta la fecha de declaratoria de terminación. “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES “Las PARTES se obligan a tener u obtener todas las licencias, permisos y autorizaciones requeridas para la ejecución del objeto del Contrato.

Cada PARTE responderá individualmente por todos aquellos riesgos, multas, sanciones o perjuicios que se causen con ocasión de la ausencia de alguna licencia, permiso o autorización que tenga la obligación de obtener y en ese sentido mantendrá indemne y defenderá a la otra PARTE por este hecho ante autoridades, jueces y terceras personas.

“CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL “Las PARTES no adquieren relación laboral alguna con el personal que, en virtud del Contrato, sea asignado por la otra PARTE para la adecuada ejecución del mismo. Todas las obligaciones presentes o futuras resultantes de las relaciones de las PARTES con su personal, estarán exclusivamente a cargo de la PARTE que corresponda, en consecuencia, cada PARTE asume la total responsabilidad por el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social y se compromete a mantener indemne a la otra PARTE por cualquier reclamación que reciba en relación con el incumplimiento de las mencionadas normas.

“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. INDEMNIDAD “Cada una de las PARTES deberá mantener a la otra, a sus empresas subsidiarias y afiliadas, a los directores, funcionarios, representantes y empleados de éstas, salvo en los casos de culpa grave o dolo por parte de tales empresas subsidiarias y afiliadas, directores, funcionarios, representantes y/o empleados, indemnes y libres de todo reclamo, demanda, litigio, acción judicial o extrajudicial, reivindicación y fallo de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra las PARTES, a sus empresas subsidiarias y afiliadas, a los directores, funcionarios, representantes y empleados de éstas.

“El cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda a cada una de las PARTES, entre ellas y de manera enunciativa, las relacionadas con su personal, con el cumplimiento de las normas sobre medio ambiente, las relacionadas con la legalidad de los derechos de propiedad intelectual, de las disposiciones tributarias o cualquier otra similar, es de cargo y responsabilidad exclusiva de la PARTE a la que corresponde dicha obligación y su incumplimiento sólo afectará a dicha PARTE.

“El hecho de que cualquiera de las PARTES no haga cumplir a la otra alguna de las estipulaciones de este contrato en cualquier momento, no se considerará una renuncia a hacer cumplir tal estipulación, a menos que sea notificada por escrito por la otra PARTE. Ninguna renuncia a alegar una violación de este contrato se considerará como renuncia para alegar cualquier otra violación. “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA - PÉRDIDA DE Producto Y COMPENSACIÓN Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 141 “EL CONTRATISTA será responsable hasta de la culpa grave y por conductas fraudulentas que le sean imputables, en los términos definidos por la legislación vigente, atribuidas con ocasión de la pérdida o daño total o parcial del Producto.

La responsabilidad del CONTRATISTA en cuanto al valor de reposición de toda pérdida o daño del (de los) Producto(s) será el valor del Producto en el mercado en el momento del daño o la pérdida más los costos efectivos de flete incurridos por BIOENERGY para transportar el Producto a las Instalaciones, pero en cada caso descontando los materiales dañados que fueren recuperados.

“En caso de cualquier daño a el Producto, BIOENERGY empleará sus esfuerzos comerciales razonables de buena fe para vender o reparar el Producto afectados y, en caso de lograrlo, la obligación de EL CONTRATISTA hacia BIOENERGY se reducirá en el monto neto recibido por BIOENERGY por la venta o disposición del Producto afectado. “El exceso o faltante de Producto y faltante residual de Producto durante el Plazo de Ejecución que supere los valores establecidos en la Cláusula 5.1 del presente Contrato, serán pagados por EL CONTRATISTA a BIOENERGY y sujetos a la limitación de la responsabilidad establecida anteriormente dentro de un plazo de treinta (30) días después de la finalización del Informe Mensual para cada periodo del Plazo de Ejecución. El valor del faltante o sobrante se calculará utilizando la metodología definida por el Inspector de Calidad.

El valor del Producto debe ser determinado por el precio de la importación. “Las pérdidas o la pérdida se liquidarán, dentro de un plazo de treinta (30) días. “Las notificaciones de reclamos deberán ser entregadas a la Planta dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la salida del Producto de la Planta. “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.

FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO Y EVENTOS EXIMENTES “Las obligaciones de cualquiera de las PARTES que se deriven del presente Contrato, que no puedan ser cumplidas por causa de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente, total o parcial, serán suspendidas durante el tiempo que duren sus efectos. “La PARTE que invoque la ocurrencia de un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente, deberá infom1ar a la otra PARTE sobre dicha situación, con su fecha y hora de inicio, inmediatamente por vía telefónica, y por escrito al día hábil siguiente a la ocurrencia del evento, aportando las evidencias que comprueben la ocurrencia del hecho.

La PARTE notificada de la Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente podrá solicitar el envío de mayor información que soporte la declaratoria, y la PARTE afectada deberá remitirla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud. De existir discrepancias entre las PARTES en cuanto a la configuración del evento, se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en la Cláusula Vigésima Segunda de este documento.

“La PARTE que invoque la ocurrencia de un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente deberá emplear sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará a la otra PARTE la fecha y hora en que fue superado dicho evento. “Para los efectos de este Contrato, se entiende por Fuerza Mayor o Caso Fortuito todo evento que pueda calificarse como tal según la Ley Aplicable, que sea imprevisto e irresistible, debidamente comprobado y siempre y cuando sea ajeno a las PARTES y ocurra sin su culpa o negligencia. “Se consideran como eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, entre otros, los siguientes actos o hechos: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 142 “a) Epidemias, deslizamientos de tierra, huracanes, inundaciones, avalanchas, rayos, terremotos, incendio, maremoto, naufragio, desastre en transporte terrestre, aéreo, férreo, fluvial y marítimo, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las PARTES para cumplir con sus obligaciones. b) Actos o ausencia de actos del Gobierno y de las ramas Legislativa y Judicial, incluyendo leyes, órdenes, reglamentos, decretos, sentencias, acciones judiciales, regulaciones, negación de la emisión, renovación o confirmación de permisos y licencias, que sean realizados por el Gobierno o autoridad competente que tenga jurisdicción sobre las actividades de producción, tratamiento, recolección, transporte, distribución, manejo y compra venta de los crudos y/o productos, y que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las PARTES para cumplir con sus obligaciones, o que lesionen grave e injustamente los intereses de una o ambas PARTES, o comprometan en forma grave su capacidad financiera. c) Actos de desorden civil incluyendo guerra, bloqueos, insurrecciones, motines, protestas en masa y grave amenaza de alguno de los anteriores, plenamente demostrada, y acciones de las fuerzas militares relacionados con o en respuesta a algún acto de desorden civil, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las PARTES para cumplir con sus obligaciones.

“Se consideran como Eventos Eximentes los siguientes actos: a) La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones y facilidades para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del crudo y/o productos, y de los duetos, carro tanques, botes o cualquier otro medio empleado para su transporte, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las PARTES, por actos malintencionados de terceros ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las PARTES y sin su culpa, como lo son los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, entre otros, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las PARTES para cumplir con sus obligaciones, b) Las paradas de emergencia de las instalaciones de BIOENERGY o del EL CONTRATISTA c) Actos de desorden industrial incluyendo cesación ilegal de actividades y paro cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de BIOENERGY para cumplir con sus obligaciones y d) Actos de desorden industrial incluyendo cesación de actividades, paros y huelgas cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad del CONTRATISTA para cumplir con sus obligaciones.

“Parágrafo 1: En ningún caso, cambios en la condición financiera de las PARTES constituirán Evento Eximente bajo el presente Contrato. “Las PARTES no serán responsables por falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto de todas o cualquiera de sus obligaciones señaladas en este acuerdo, si dicha falta es causada por eventos que constituyan Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente debidamente comprobados.

“Las PARTES están llamadas a cumplir con las obligaciones que no resulten afectadas por la suspensión, de conformidad con los términos estipulados en este Contrato. Asimismo, la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en esta cláusula no exonerará ni liberará en ningún caso a las PARTES del cumplimiento de sus obligaciones contraídas y/o causadas con anterioridad a la ocurrencia de los eventos a los que se refiere esta cláusula.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. APLICACIÓN DE LAS LEYES COLOMBIANAS “Este Contrato se rige por la ley colombiana. “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. DOMICILIO “Para todos los efectos legales el domicilio del presente Contrato será la ciudad de Bogotá D.C “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. IMPUESTOS “Cada una de las PARTES de declara que conoce y acepta los impuestos y/o retenciones que le corresponden de acuerdo con la Ley vigente.

El pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales, gravámenes, tasas, contribuciones, cuotas o similares, que se ocasionen o llegaren a ocasionarse por este Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a aquellos Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 143 incurridos debido a la celebración, formalización, ejecución y terminación o balance final del presente Contrato, o que surjan con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, serán de cargo del sujeto pasivo del respectivo tributo, quien deberá pagarlos conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS “Toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo se resolverá inicialmente mediante arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las Partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará, a más tardar, a los quince (15) días siguientes a la fecha de su comienzo.

“Transcurrido el término anterior sin que las Partes logren establecer un acuerdo sobre las diferencias suscitadas, la misma será puesta a consideración de un Tribunal Arbitral, el cual sesionara en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes.

“2. El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de conformidad con la ley 1563 de 2012 o aquella que la modifique. “3. El tribunal decidirá en derecho. “CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. IDIOMA CASTELLANO “Este Contrato está escrito en castellano y constituye la única forma de obligaciones entre las PARTES.

Cualquier traducción a otro idioma tendrá únicamente efectos de referencia para las PARTES y en ningún momento afectará el significado o la interpretación de la versión en castellano. “CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN “Las PARTES entienden y aceptan que toda la información que reciban en relación con el presente Contrato y toda la información relacionada con éste, es información confidencial y privilegiada y, por lo tanto, su utilización y revelación está restringida de conformidad con las reglas que adelante se mencionan: - Procedencia: Para los efectos del presente Contrato, se entiende como información confidencial y privilegiada la proveniente o relacionada con la otra PARTE, que es conocida en desarrollo.del Contrato o por razón de las actividades que adelanten relacionadas con la ejecución del mismo, aún si no se le es suministrada expresamente, o la que obtenga por razón de la ejecución del presente Contrato. - No Revelación: Las PARTES entienden y aceptan que la información confidencial y privilegiada que reciban se debe destinar exclusivamente a los fines indicados en el presente Contrato y, en consecuencia, no podrán revelarla bajo ninguna circunstancia y a ninguna persona diferente del personal autorizado por la otra PARTE, ni destinarla a propósito distintos de aquellos para los cuales fue suministrada o por razón de los cuales fue adquirida.

“Las PARTES expresamente aceptan que cada una de ellas podrá revelar los términos de este Contrato a sus matrices, subordinadas, afiliadas, accionistas, a los socios o posibles socios de éstas, así como a las compañías de seguros, corredores de seguros, instituciones financieras y a los asesores de las PARTES. Las personas enunciadas anteriormente deberán ser informadas por la PARTE que transmita o entregue la información, sobre la existencia de un acuerdo de confidencialidad respecto del contenido del Contrato, y quedarán igualmente obligadas a mantener la confidencialidad pactada en iguales términos y condiciones.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 144 - Orden de Autoridad: Si, por cualquier circunstancia una autoridad competente solicita sea revelada la información confidencialidad y privilegiada, la PARTE a quien se le solicita la información dará aviso de su remisión previamente a la otra PARTE, y la entrega de esta información a la Autoridad no se considerará como un incumplimiento a las obligaciones de confidencialidad que se establecen en el presente Contrato. - Obligación Especial: Si alguna de las PARTES llegare a tener conocimiento de que se ha producido o va a producirse una revelación de la información confidencialidad y privilegiada, se obliga a notificar a la otra PARTE de este hecho de manera inmediata. - Tiempo de duración: La obligación de mantener la confidencialidad a la que se refiere la presente cláusula tendrá un tiempo de duración igual al de la vigencia del presente Contrato y dos (2) Años más. “CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA.

TERMINACIÓN ANTICIPADA “El Contrato se terminará de manera anticipada en los siguientes eventos: “1. Al vencimiento del término pactado en la Cláusula Tercera de este contrato o de cualquiera de sus prórrogas. “2. Por fuerza mayor o caso fortuito. “3. Por decisión judicial o autoridad competente. “4. Por encontrarse EL CONTRATISTA en estado de disolución o liquidación. “5.

Por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las Partes. “6. De la misma manera serán causales de terminación anticipada del contrato, sin que haya lugar a indemnizar algún tipo de perjuicio a favor de EL CONTRATISTA, las relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, cualquiera de las siguientes: “a) Cuando EL CONTRATISTA no diere cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que le sean aplicables.

“b) Cuando EL CONTRATISTA o algunos o algunos de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el CINCO POR CIENTO (5%) o más del capital social, aporte o participación, figuren en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional (listas de las Naciones Unidas) o en las listas de la OFAC.

“c) Cuando exista en contra de EL CONTRATISTA o de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el CINCO POR CIENTO (5%) o más del capital social, apone o participación, de sus representantes legales y sus miembros de la Junta Directiva, investigaciones o procesos penales por delitos dolosos, o exista información pública con respecto a tales personas, que puedan colocar a BIOENERGY frente a un riesgo legal o reputacional.

“d) Cuando se presenten elementos que puedan representar para BIOENERGY riesgos reputacionales, legales, operativos o de contagio, relacionados con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. “e) Cuando se presenten elementos que conlleven dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones de EL CONTRATISTA, la licitud de sus recursos o que EL CONTRATISTA ha efectuado transacciones u operaciones destinadas a dichas actividades o a favor de personas relacionadas con las mismas.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 145 “f) Cuando se presenten yerros, inconsistencias, discrepancias o falsedades en la documentación e información aportada por EL CONTRATISTA para la celebración y ejecución del presente contrato.

“7. De la misma manera BIOENERGY podrá dar por terminada la relación contractual cuando EL CONTRATISTA incurra en cualquiera de las siguientes conductas: “a) Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por grupos armados al margen de la ley. “b) Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.

“c) Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos. “d) Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.

“e) Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya omisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del Contrato. “Para efectos de lo cual anterior constituye hecho de EL CONTRATISTA la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento. “CLÁUSULA TRIGÉSIMA. TOTALIDAD “Este contrato constituye la totalidad del acuerdo entre las PARTES que en él intervienen, en relación con el asunto objeto del mismo y prevalecerá sobre cualquier negociación anterior o acuerdo relacionado con el mismo, bien sea escrito o verbal.

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA. NOTIFICACIONES “Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las PARTES deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizadas desde el momento en que el documento correspondiente sea radicado en la dirección que a continuación se indica. “BIOENERGY S.A.S “Km 43 vía Puerto López - Puerto Gaitán “Planta El Alcaraván, Puerto López (Meta) “Correo electrónico: andres.alvarez@bioenergy.com.co “Tel: 3164105928 “EL CONTRATISTA “Km 1.6 vía Siberia - Cota (mun.

Cota, Cundinamarca) “Parque Industrial Sabana, Torre 2 “Correo electrónico: juan.gonzalez(@iceberg.com.co “Te!: 8966565 “Cel: 3102423054 “Para constancia se firma en Bogotá D.C. el dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares de igual tenor. “EL CONTRATISTA BIOENERGY “(Fdo) (Fdo) “Juan Carlos González Rodríguez Walfredo de Alvarenga Linhares “CC: 79.523.685 de Bogotá C.E. 708.683 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 146 “Representante Legal Presidente”118 Estos hechos corresponden a los descritos, en parte, en los numerales 39), 40), 41), 42) y 43) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.39 Sobre el hecho Treinta y nueve.- ES CIERTO.

“3.40 Sobre el hecho Cuarenta.- ES CIERTO. “3.41 Sobre el hecho Cuarenta y uno.-ES CIERTO. “No obstante, resulta importante tener en cuenta que la cláusula [cuarta] menciona que el valor del CONTRATO incluía todos los gastos de AISLAMIENTO (sic) DE LA PLANTA, RECIBO, ALMACENAMIENTO, MANEJO Y DESPACHO DE PRODUCTO y que BIONERGY SAS tenia la obligación de verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol, previo al primer descargue y que EL CONTRATISTA RECIBE EL PRODUCTO UNA VEZ BIOENERGY SAS DE EL VISTO BUENO. “3.42 Sobre el hecho Cuarenta y dos.- ES CIERTO.

“3.43 Sobre el hecho Cuarenta y tres.- ES CIERTO.” Por su parte, en relación con tales hechos, OCEAN ENERGY S.A.S. los aceptó como Ciertos en los siguientes términos: “39) ES CIERTO. “40) ES CIERTO, tómese como una confesión de la actora. “41) ES CIERTO, sin embargo, es importante destacar que BIOENERGY S.A.S. conoció previamente el estado de la planta y además debía impartir aprobación antes de recibir el producto.

“42) ES CIERTO. “43) ES CIERTO, sin embargo, es necesario llamar la atención del árbitro en el sentido de lo previsto en la cláusula séptima, literal p) del contrato, transcrito por el apoderado de la accionante al establecer como plazo de alistamiento del Tanque 3 el 5 de mayo de 2018, pudiendo incluso ampliarse el mismo por hechos que técnicamente sean probados por el contratista, circunstancia ésta que no se compadece con las acciones desplegadas por BIOENERGY S.A.S. ante el Ministerio de Minas y Energía, mediante radicado 2018031715 del 30 de abril de 2018 encaminadas al cambio del almacenamiento del etanol importado y menos con las constantes nuevas instrucciones, obras y sobrecostos en que mi mandante debía incurrir.” Así mismo, acerca del contenido del Contrato celebrado el 16 de abril de 2016, en el numeral 22 de la demanda de reconvención OCEAN ENERGY S.A.S trascribe algunos apartes y al referirse a la cláusula Tercera señaló que “De este aparte del contrato, nótese cómo BIONENERGY (sic) S.A.S. exime de responsabilidades al contratista en virtud de la consciencia que tiene sobre el estado de la planta y la necesidad de adecuaciones para el proyecto de recepción, almacenamiento y despacho del alcohol, dejando únicamente como responsabilidad a cargo del contratista la de realizar sus mejores esfuerzos bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S., mejores esfuerzos que a la fecha por parte de OCEAN ENERGY S.A.S. se reflejan en unos costos relativos a las adecuaciones superiores a 400 millones de pesos.” 118 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 147 En relación con este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló lo siguiente: “AL 22: No es cierto como esta formulado, reiterando que me atengo al tenor literal y completo del contrato.

“Se llama la atención del Tribunal respecto de la conducta reiterada del demandante en reconvención en hacer referencia parcializada y descontextualizada de los diferentes documentos e información cruzada entre las partes para realizar afirmaciones que no corresponden a la realidad. “No es cierto que mi representada hubiere exonerado de responsabilidad al contratista en los términos generales que lo expone el demandante en reconvención en este hecho y a lo cual se hará referencia de manera más amplia en la excepción que al respecto se propone.

“Sin perjuicio de lo anterior se debe llamar la atención que el JUNAD Y OCEAN ENERGY ofertaron un servicio que sabían que no podía cumplir, omitiendo información relevante y que sólo ellos conocían para la correcta ejecución del contrato. “Contrario a lo que pretende el demandante en reconvención, las normas jurídicas aplicables a la interpretación de los contratos son claras en el sentido de indicar que el contrato se debe interpretar de manera íntegra y no mirando cláusulas de manera aislada.

“En relación con los plazos del contrato y las aseveraciones realizadas por el demandante en reconvención respecto a: “(i) Que Bioenergy conocía el estado técnico de la planta al momento la firma del documento -contrato- Es cierto, señalando que ese conocimiento no fue por la revelación de información que hubiera hecho OCEAN ENERGY o JUNAD, como era lo esperable, sino por su actuar diligente, y la necesidad de hacer adecuaciones en la plana para el recibo y almacenamiento del producto manteniendo la integridad y especificaciones del etanol, que era una finalidad de la celebración del contrato se pactó pues el actuar de BIOENERGY siempre se enmarcó en una actuación de buena fe.

“Hubiera sido totalmente extraño, por decir lo menos, que no se hubiera previsto la necesidad de hacer adecuaciones a la planta, así fueran menores, pero hubiera sido totalmente contrario al principio de buena fe que, sabiendo el estado de los tanques, en el contrato no se hubieran previsto esas adecuaciones. “(ii) En cuanto a la necesidad de adecuaciones de la planta: En forma coherente y consistente con el numeral (i) anterior, se reitera que el propósito principal por el cual BIOENERGY requería almacenar el producto en la Planta Pacific Terminal, era su posterior comercialización bajo especificaciones, esto es, con cumplimiento de lo previsto en la regulación vigente y aplicable al mismo y le dio la oportunidad al contratista para llevar a cabo las adecuaciones (23 de abril/ 18), accediendo a que hiciera sus mejores esfuerzos hasta dicha fecha, sin penalizarlo.

“Es claro que esa exoneración de responsabilidad no aplicaba a partir del 24 de abril de 2018, fecha para la cual el contratista ya debía tener lista la planta para descargar el etanol y en que el buque que contenía el producto importado arribó al puerto de Buenaventura, sin que el contratista cumpliera con esta obligación. “Tal y como se señala en la demanda principal y se acredita con las pruebas que ya obran en el expediente, el incumplimiento de JUNAD y OCEAN ENERGY le generó perjuicios a BIOENERGY, no solo de tipo económico, sino generando contingencias que tuvo que solventar como el pago de demora en puerto y la necesidad de desviar el barco a puerto de Barranquilla hacia una terminal con instalaciones adecuadas.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 148 2.

Según lo señala la Parte Convocante BIONERGY S.A.S. en el hecho descrito en el numeral 44) de la demanda arbitral, en cumplimiento de lo establecido en el Contrato, BIONERGY S.A.S. le pagó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. el anticipo pactado en el citado “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”.

Respecto de este hecho, en la contestación de la demanda INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como cierto y aclaró que el pago por ella recibido fue transferido en su totalidad a OCEAN ENERGY SAS, quien, dijo, era el ejecutor de las obras, según lo señaló en los siguientes términos: “3.44 Sobre el Hecho Cuarenta y cuatro.-ES CIERTO. “Resulta importante aclarar que el pago recibido por INVERSIONES JUNAD SAS, fue transferido en su totalidad OCEAN ENERGY SAS, quien era el EJECUTOR de las obras.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., admitió este hecho como Cierto. 3.

Según lo señala la Parte Convocante en reconvención OCEAN ENERGY S.A.S. en el hecho descrito en el numeral 24) de la demanda arbitral de reconvención, “En ejercicio de sus obligaciones el 16 de abril de 2018, OCEAN ENERGY S.A.S. realiza adecuaciones, hechos comprobados mediante la factura” CLB 121206 de TUVACOL S.A. por $7.587.799 que corresponde a Tubería A/C SCH FLANCHES SLIPON A/CARBON, la cual, dice, “demuestra que OCEAN ENERGY S.A.S. contrajo obligaciones con TUVACOL S.A. respecto de elementos necesarios para la tubería que estaba siendo instalada o adecuada para el proyecto de BIOENERGY S.A.S., elementos que se encuentran en la planta, instalados y dispuestos para recibir, almacenar y despachar el alcohol, factura que fuera pagada según consta en comprobante de egreso debidamente registrado, contabilizado y certificado, número 00000621 del 27 de junio de 2018.” Respecto de este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló: “AL 24.

No le consta a mi poderdante por ser un hecho en el que no participó. “No obstante lo anterior se debe tener en cuenta que era obligación de JUNAD Y OCEAN ENERGY tener el terminal adecuado para la recepción del producto, llamando la atención de cómo, pese a que JUNA.D y OCEAN ENERGY conocían del estado de la planta, sólo hasta el 16 de abril de 2018 realizaron la operación de la que da cuenta este hecho y que califican como ‘elementos necesarios’ para el proyecto de BIOENERGY.” D. LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL Ahora es necesario revisar todas las actuaciones que se surtieron una vez las Partes celebraron el Contrato el 16 de abril de 2018 y hasta su terminación unilateral.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 149 De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, consta que 1. En atención a lo pactado en el numeral 4 de la Cláusula Segunda del Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, conforme al cual los servicios de operador portuario serían contratados por el CONTRATISTA, pero BIOENERGY S.A.S. debía asumir el costo de cada operación, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2008 02:40 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Francisco Andrés Díez, le remitió a BIOENERGY S.A.S. a través del señor Andrés Álvarez, con copia al señor Jaime Robledo, la cotización del operador portuario para que, con su visto bueno, dado que sería un costo trasladado a BIOENERGY, se procediera a contratar.

El mensaje electrónico fue el siguiente: “Buenas tardes Andres. Remito la cotización del operador portuario para que con tu Visto Bueno, dado que será un costo trasladado a Bioenergy, se proceda a contratar. Saludos y quedo atento.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 46) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.46 Sobre el hecho Cuarenta y seis.- NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO.

Es que como se observa en el hecho, se trata de una comunicación totalmente ajena a INVERSIONES JUNAD SAS, dirigida por OCEAN ENERGY SAS a BIOENERGY SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., admitió este hecho como Cierto. 2. El mismo 16 de abril de 2018: 10:40 p.m., BIOENERGY S.A.S. por conducto del señor Elmer Fuquen Cely, remitió mensaje electrónico a los señores Jorge Rivera de MONTAJES SIN LÍMITES y Rafael Torres de OCEAN ENERGY S.A.S., en el cual les reitera como actividad crítica el lavado de la línea 12” desde el muelle hasta la casa de bombas de la planta Pacific Terminal e interconexión tuberías Tanque 2 con Tanque 3 y bomba de despacho.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 47) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.47 Sobre el hecho Cuarenta y siete.- NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO. Es que corno (sic) se observa en el hecho, se trata de una comunicación totalmente ajena a INVERSIONES JUNAD SAS, dirigida por BIOENERGY SAS a OCEAN ENERGY SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló que no le consta este hecho. 3.

A partir del día siguiente a la celebración del Contrato, en las instalaciones de la Planta Pacific Terminal continuaron reunidos los equipos de BIOENERGY S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., junto con los contratistas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES. De tales reuniones dan cuenta las Actas de las reuniones de 17, 18, 19, 21, 22 y 25 de abril que aparecen suscritas por quienes en ellas intervinieron. 4.

En el hecho descrito en el numeral 48) de la demanda arbitral, la Parte Convocante señala que el 17 de abril de 2018 se realizó una nueva reunión con funcionarios de BIOENERGY S.A.S., OCEAN Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 150 ENERGY S.A.S., MONTAJES SIN LÍMITE y STARBLAST (Acta No. 6, que corresponde al Acta No. 7), en la cual, entre otras, se señaló lo siguiente: “Se terminó de sacar el serpentín del Tk2 a las 9:30 p.m. “Se termina de fabricar boquillas, tubo difusor, se tendrá un tubo de medida.

“Se solicita un manómetro para garantizar que, en el Tk3, en nivel no pase del segundo anillo. “Dificultad en compra de reducciones, de 14” a 12”. Se contempla fabricarlo in situ, esto es para el difusor. “Falta realizar la compra de instrumentalización. 6 semanas de válvulas de presión vacío, faltan espárragos, termopozos etc. “BE informa la necesidad de los planos eléctricos, instrumentación y mecánicos.

Hoy llegan los planos. “El trazo de la línea de 750 m, no se encuentran, ni los planos. (…) “Falta un corte de tubería para lavado (…) “Se rompió la línea de PVC, que contiene agua miel – crudo. No se pudo hidrolavar por este motivo en la casa bombas mientras se sacaba el serpentín. “Todos los esfuerzos de lavado están en el Tk2.

Se tiene 2 hidrolavadoras. (…) “El Tk3, se puede dejar parado, porque la prioridad es el Tk2 y tuberías asociadas. “Al Tk3 se realizarán tres cotizaciones de sand-blasting antes de definir. “Los dos anillos y piso del Tk3 se dejarán limpios. “En la noche de saca del Tk3 el serpentín. “Tubería de 750 m: se inicia la autorización para el ingreso por parte de Leiner;

Jorge envía listado de equipos para ingreso se requiere compresor, carrotanques y se realiza plan de contingencia para derrames, con el fin de que no se pare el trabajo. “Se prestó el exposímetro de Ecopetrol y se realizaron: las lecturas del Tk3: Com/ex: 00/02:20, 8 /CO: 0 / H2O: 0” Sobre este hecho de la demanda arbitral, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló lo siguiente: “3.48 Sobre el hecho Cuarenta y ocho.- NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS ESTE HECHO.

Es que como se observa en el hecho, se trata de una reunión a la que INVERSIONES JUNAD SAS, no fue convocada y por ende tampoco asistió. “Obsérvese que el acta referenciada en este hecho y arrimada por el demandante, da cuenta que INVERSIONES JUNAD SAS, ni fue convocada ni asistió a la reunión y que en la misma se establecen unas tareas y compromisos, con responsabilidades exclusivas a cargo de MONTAJES SIN LIMITES, STARBLAST, OCEAN ENERGY SAS Y BIOENERGY SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., aceptó como Cierto este hecho en los siguientes términos: “48) ES CIERTO, como bien lo dice el acta y el propio demandante ‘todos los esfuerzos de lavado están en el Tk2.

Se tiene hidrolavadoras, el Tk3 se puede dejar parado, porque la prioridad es el Tk2 y tuberías asociadas’.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 151 Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 25 de la demanda de reconvención en el cual luego de transcribir algunos apartes del acta, OCEAN ENERGY S.A.S señaló que “Los contratistas que son pagados por OCEAN ENERGY S.A.S., según el acta cumplieron con las actividades allí descritas, sin perjuicio de advertir que la tubería interna de la planta de 100 metros se compró e instaló a costo por mi prohijada.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló: “AL 25: No es cierto como está formulado y me atengo al texto literal e íntegro del acta 6 dela reunión del 17 de abril de 2018.

“Sin perjuicio de lo anterior se debe señalar que lo indicado por el demandante en reconvención es incompleto, pues en el acta claramente se indica que se observa un avance de los trabajos, sin embargo aún faltan actividades críticas, compras de materiales y la limpieza de la tubería de descarga de 750 m., entre otros. “Por último, en relación con el pago de los subcontratistas, solicitamos remitirse a lo señalado anteriormente en relación con el correo del representante de Starblast donde manifiesta que está perjudicada su empresa por falta de pago de los trabajos realizados.

“También se debe resaltar que, conforme lo confesado en este hecho, hasta el 17 de abril se inicia el trámite de autorización para el ingreso para el lavado de la tubería de 750 metros, lo que evidencia que hasta esa fecha a mi representada le era imposible conocer el verdadero estado de la misma.” 5. El 17 de abril de 2018: 02:18 p.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto del Señor Juan Carlos González, le informó a BIONERGY S.A.S. a través de la Ing.

Astrid Acevedo Arango, sobre la negociación realizada con AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S CI SAS para obrar como operador portuario incluyendo Loading Master, de acuerdo con la solicitud de oferta que se le había formulado desde el 12 de abril de 2018: De: Juan Carlos Gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co> Enviado el: martes, 17 de abril de 2018 02:18 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> Asunto: RV: Operador Portuario “Astrid, buena tarde “Esta fue la negociación que se realizó con Australian Bunker.

Ya hable con Ana Giraldo la gerente de la compañía para que envíe al personal de operaciones a la reunión de mañana a la 10 am. De nuestra parte va a estar el señor Ricardo Congo Saludos “JUNAD “Juan Carlos González “Representante Legal “De: Gerencia Australian [mailto:anagiraldo@australiancorp.co] “Enviado el: sábado, 14 de abril de 2018 11:35 “Para: Francisco Díez “CC: Juan Carlos Gonzalez;

JEFFERSON ARIAS GONGORA “Asunto: Re: Operador Portuario “Cordial saludo, “De acuerdo a su amable solicitud anexo nos permitimos enviar la cotización solicitada. “Anexamos toda la documentación soporte. “Atentamente, Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 152 “ANA GIRALDO GUERRERO “Gerente General “AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S CI SAS”119 6.

De conformidad con lo anterior, BIONERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD y OCEAN ENERGY se reunieron con AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S CI SAS el 18 de abril de 2018 a las 10:00 a.m. en el hotel la Estación de Buenaventura, reunión a la cual asistieron representantes de MONTAJES SIN LÍMITES, GAMA, BUREAU VERITAS y NAVES.120 En efecto, en el Acta de la reunión del 18 de abril, que tuvo por objetivo la coordinación del proceso de llegada del buque procedente de Perú, consta que comparecieron representantes de BIOENERGY S.A.S. (Benhur Pabón, Gerente de Producción, Elmer Fuquen, Daniel Orozco y Andrés Álvarez, quien intervino telefónicamente);

OCEAN ENERGY – Operación Portuaria (Julio César Banda); INVERSIONES JUNAD S.A.S – OCEAN ENERGY S.A.S (Rafael Torres y Leiner Riascos, supervisor de la planta); MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera); y, AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S CI SAS (Hugo Vargas, Pedro Rodríguez y Ricardo Congo). En dicha Acta, se dejó consignado lo siguiente: • Naves: Se manifiesta la carga. 24 hr antes.

Siga sistema de información da el aviso. • Naves es el usuario portuario - y es quien realiza la factura y paga. • Todos los gastos de sociedad portuaria a cargo de Australian. • Manejo de la carga, el costo estimado lo realiza GAMA y el pago BE. • El primer oficial del buque, es quien decide la velocidad de descarga. La inspección del tanque, y de la línea para coordinar el recibo, la realiza Hugo, quien genera un reporte del estado de la tubería y tanque.

Se chequea con aire etc. Requiere el estado de las líneas a 50 - 80 bar, una prueba, ASIM: el producto no puede tener fricción o fugas, Las pruebas se realizan por cada recibo y para cada producto. Hoy se realizará la reunión de pruebas entre Junad - Ocean Energy - Australian. • Reporte de la circular 008: Faltante y sobrante. El riesgo es el sobrante, pero no debería suceder porque el producto se puede evaporar.

La legalización del sobrante, se puede esperar 3 días de cantidad de sobrante. Se carga un carrotanque con el sobrante y se deja en el muelle 14 para que el inspector lo revise y se nacionalice. Si no se nacionaliza el sobrante probablemente se pueda perder. Se solicitará cita a la Dian para alternativas diferentes. • El certificado de origen, se requiere este viernes 20.

De abril. • Prueba de desplazamiento y de limpieza: Se bombea 20 min, el etanol y con ello, se determina si se puede descargar todo el producto en se requiere de una válvula de muestreo. Se planea reunión para esta tarde. • Se toma el pH de las láminas en buque entre el load master y Jorge Rivera. • Pruebas del agua de limpieza con agua caliente y marranos. • El 23 se debe presentar la declaración anticipada, 2 días antes de la llegada del buque. • El 23 se debe tener la factura. • BL en copia se debe enviar una vez se carga el buque, para tramitar la entrega anticipada. • El certificado de Fletes se requiere el 23 de abril. • Pago a la sociedad portuaria por BE, GAMA da el valor estimado, se le dará un anticipo y luego se legaliza. • Confirmar por el correo que solo se trabaja con el seguro de trader, BE no reasegura la carga. • GAMA: Hace la solicitud y el registro de importación previo ante el min. de comercio, en la ventanilla de VUS.

Se solicitan vistos buenos previos a la dirección de hidrocarburos. Se pagan los tributos: IVA + Arancel. 119 Cuaderno Principal No. 1, Folios 534-535 120 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0063 a 0065 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 153 Naves el 23 o 24 de abril, realiza el manifiesto anticipado.

Y luego se solicita una selectividad. Ante la DIAN hay tres opciones: 1. Levante automático 2. Levante documental 48 hr 3. Levantamiento físico: cuando los documentos se presentan 48hr. • Aborda el loading Master y se realiza el Safe Meeting: se realiza a borde y la coordina el primero capitán del buque cori todos los involucrados para coordinación del proceso. • Documentos para seguridad: Plan de mitigación para maniobra: Lo tiene Australian, se requiere revisar si aplica para BE - Etanol carburante, enviará un previo. • Australian debe realizar un trámite en sociedad portuaria en Naivis en día de hoy.

NIT de Australian: 835000629-1. • Junad debe tener un plan de mitigación. • Después del descargue, se recomienda lavar la línea con agua, u otro para evitar la corrosión. • Se realizará un grupo de Whatusp, para estar coordinados debido a la premura y poco tiempo. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 49) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., aceptó como Cierto este hecho en los siguientes términos: “49) ES CIERTO, tómese como una confesión en relación con la fecha indicada de llegada del buque a puerto.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 26 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Esta reunión de coordinación de descargue es importante en la medida que demuestra que según lo acordado todas las actividades y tareas se encaminaban a cumplir en la fecha anunciada de arribo de la nave, evidenciando además que OCEAN ENERGY S.A.S. estaba en los tiempos y llegaba cumplida”, frente a lo cual, BIONERGY S.A.S. dijo que “AL 26: No es cierto como esta formulado y me atengo al tenor literal e íntegro del acta de la reunión del 18 de abril de 2018, señalando que de manera alguna se señaló que las actividades adelantadas por OCEAN ENERGY estaban cumplidas y que estaba garantizado el cumplimiento de los tiempos acordados en el contrato para la llegada del buque.

Es totalmente tergiversado el enfoque que el demandante en reconvención, le da al alcance y contenido del acta. “BIOENERGY estaba previendo los riesgos que implicaba no coordinar la llegada del buque entre partes expertas, participantes en esta operación como son: El agente naviero, el agente aduanero, el terminal y el operador portuario (contratado por Inversiones Junad, tal como consta en el contrato) y por eso coordinó la reunión, en virtud de que, de no hacerse entre las partes citadas, estaría expuesto a pagar demoras, siendo que, en todo caso, esta reunión no convalidó ni aprobó de forma alguna el estado de alistamiento del Terminal Pacific, para recibir el producto.

“Por el contrario, se enfocó en que los expertos naviero, operador portuario, agente de aduana y terminal tuvieran claro el cronograma y tiempos de llegada del producto en especificación, y calidad bajo las normas colombianas, tal como llegó y desafortunadamente no pudo ser descargado en dicho terminal, por todos los incumplimientos, ocultamientos de información, falta de pago a sus subcontratistas y negligencia por parte de INVERSIONES JUNAD y OCEAN ENERGY SAS “Tampoco es cierto que en la reunión de coordinación, como consta en el acta, demuestre, como se dice en este hecho, que según lo acordado todas las actividades y tareas se encaminaban a cumplir en la fecha anunciada de arribo de la nave evidenciando además que OCEAN ENERGY estaba en los tiempos y llegaba cumplida.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 154 7.

El 18 de abril de 2018, PintuZapata le presentó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. cotización de mantenimiento industrial con sandblasting y pintura industrial para el tanque contenedor de alcohol, en los siguientes términos: “Información preliminar “Tomando como referencia preliminar de evaluación de procedimiento idóneo acerca del mantenimiento de superficies al tanque de almacenamiento de alcohol, y recalcando la observación conjunta con el fabricante, distribuidor y aplicadores industriales de Interline, Pintuco y Pintuzapata Sas, se opta por recomendar un sistema industrial adecuado en el cual se plantea a largo plazo evitar posibles desprendimientos del sustrato, mayor durabilidad y evitar contaminación del producto (alcohol) y por ende se ha pensado en socializar el siguiente sistema: “1.

Retirar el recubrimiento existente mediante sandblasting SSP SP10, El cual consta de una Limpieza abrasiva a presión cercana a la limpieza a metal blanco, normalmente llamada ‘casi blanco’, el área de la superficie estará esté libre de todos los residuos visibles, retirando la antigua pintura. “2. Aplicación de 2 capas de pintura industrial interline 850, distribuida por pintuco y aplicada por pintores industriales certificados de Pintuzapata Sas con equipos industriales de alto desempeño, como el equipo airless Mark V de Graco de alto desempeño y pulverización lo que permite altos espesores y un acabado industrial con auditoria constante de calibración de espesores con galgas (húmedo) y de medidor de espesores certificados en película seca recomendado mínimo de 12 mils.

“Nota: El desarrollo del proyecto de mantenimiento se utilizará andamios como personal certificado en alturas y espacios confinados personal calificado e idóneo en aplicación de pinturas industriales, personal HSE ya que PINTUZAPATA SAS actualmente es una empresa certificada por el consejo colombiano de seguridad en RUC con calificación alta lo cual evidencia el compromiso por los empleados, inventarios de clientes y medio ambiente.

(…) “COTIZACIÓN MANO DE OBRA • Sandblasting SSP SP 10 al cuerpo y suelo • Aplicación de Pintura Industrial interline 850 al cuerpo y suelo Total cotización mano de obra 1.593 mts2 $82.836.000 “Nota: “La empresa PintuZapata provee: Compresor atlas Carpo 375 fm, tolva industrial de 0.70 cm3, mangueras, boquillas, arena para sandblasting, personal certificado, vigía, supervisor, encierro del área, equipos industriales de aplicación de pintura airless y convencional de alta.

Y el cliente suministrara la energía.”121 Este hecho corresponde igualmente al descrito en el numeral 27 de la demanda de reconvención, en el cual, OCEAN ENERGY S.A.S señaló que Pintuzapata “ofrecía mejores condiciones económicas pero que BIOENERGY S.A.S. a la fecha no emitió concepto alguno, lo cual redundada en perjuicio de mi cliente, pues la incompetencia del contratista inicial, oportunamente advertida, aumentaba los costos”, frente a lo cual, al contestar la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló: “AL 27: No nos consta en cuanto a la cotización comentada en este hecho ya que, como claramente se enuncia la misma fue remitida a JUNAD y no a mi representada. 121 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0066 a 0067 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 155 “Sin perjuicio de lo señalado se debe reiterar que la responsabilidad de contratar a las personas - naturales y/ o jurídicas- para el desarrollo de las actividades requeridas era responsabilidad exclusiva de JUNAD Y OCEAN ENERGY.” 8.

El 19 de abril de 2018, STARBLAST presentó cotización al señor Jaime Robledo de OCEAN ENERGY por $111.918.931, más 19% de IVA, que dijo en comunicación del 23 de abril haber concertado por conducto del Ing. Rafael Torres, para “Tanque No 3: hidrolavado del cuerpo (2 anillos) y piso del tanque, sacar lodos de crudo del piso, cantidad 13 mt3.

Se suspenden labores y se cobra hasta día de hoy 19 de abril; mano de obra y equipos. “Tanque No 2: hidrolavado, limpieza manual. “Tubería: hidrolavado “Descripción del trabajo: Hidrolavado de 8.000- 13.000 psi 10-13 gal/min a tanques contaminado con miel el No2 y miel y crudo el tanque No3 y a tuberías contaminadas con miel y crudo, limpieza manual al tanque No2 de dos anillos para descontaminar las superficies metálicas de crudo permeado, cosiste en restregar con esponjilla humedecida con una mezcla de agua jabón y desengrasante industrial y recolección de grasas con wipes, se hace claridad que esta limpieza no tiene un alcance del 100% de crudo.

(…)”. 9. Así mismo, el 19 de abril de 2018, Starblast remitió comunicación al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., Juan Carlos González, en la cual señaló lo siguiente: De: starblast cristhian estrella <starblast.sas@gmaif.com> Enviado el: jueves, 19 de abril de 2018 12:57 a.m. Para: Jaime Robledo; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra;

Andres Alvarez Parra; Jorge Eliecer Caicedo Castro; Astrid Cecília Acevedo Arango; Jesus Andres Jimenez Riviere; Francisco Díez; Benhur Rodolfo Pabon Ramirez; Walfredo Unhares; Rafael Torres STARBLAST SAS. orden de servicio o contrato y pago de anticipo. Asunto: CRONOGRAMA starblast.xlsx “señores “JUNAD Juan Carlos Gonzalez “c.c Personas que hacen parte del proyecto.

“Con la empresa Ocean Energy se empezaron las negociaciones y se presentó una cotización al señor Francisco Diez por el hidrolavado de los tanques y tubería de la planta, no se recibió una orden de servicio o contrato y tampoco un anticipo y empezamos este proyecto de buena fe de parte nuestra. “A los pocos días de empezar, encontramos una contaminación de crudo permeado a la superficie metálica y debajo de la capa de miel, esto nunca se informó por parte de Ocean Energy, de haberlo sido así se hubiera sugerido hacer sandblasting al Tanque No 3 ya que las superficies metálicas contaminadas con miel solo necesitan un hidrolavado de ultra presiones (8000 psi y 13 gal/min).

Esto ocasionó hacer una nueva cotización la limpieza del tanque No3; ahora las labores eran otras y el números de equipos, personal y recursos eran mayores (esto se envió por correo electrónico el pasado 14 de abril ) y el tiempo de entrega del tanque No 3 era cada día menos. “El pasado lunes se nos informa que pasemos todos los esfuerzos al tanque No 2 y continuemos con el tanque No 3 a un ritmo más lento, ya que el tanque No 2 está contaminado con miel y el tiempo de hidrolavado es menor que el del tanque No3, hemos recibido instrucciones por parte del ing rafael Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 156 torres y todas las hemos cumplido y tratado de hacer con la mayor agilidad, hemos colaborado prestando recursos para la compra de aserrín, agua, costales ($1.600.000), mejor dicho estamos comprometidos con el proyecto de la primera importación de alcohol al país, y estamos firmes con nuestros recursos y conocimiento a pesar de no tener al día de hoy una orden de servicio o contrato por parte de JUNAD, y todo esto nos ha generado unos gastos mayores a los presupuestados inicialmente y hemos solicitado varias veces el pago oportuno y completo del anticipo (50%) y no recibimos una respuesta por parte de JUNAD.

“todo esto nos genera una incertidumbre ya que el día de hoy no tenemos una orden de servicio o contrato por parte de JUNAD donde nos de seguridad del pago de nuestro trabajos ya realizados y por realizar, hemos seguido de buena fe con las instrucciones recibidas y realizado jornadas de trabajo de 10 a 12 horas para poder entregar el día de mañana el tanque No 2, pero hemos decido parar mañana el inicio de labores a las 7:30 am hasta que nos dé respuesta a estas solicitudes justas y normales en una relación comercial; una orden de servicio o contrato por parte de JUNAD y el pago completo de anticipo ya que debemos cancelar compromisos adquiridos en este proyecto.

“De verdad le hemos puesto el corazón y compromiso a este proyecto tan importante. “Quedo atento a su pronta respuesta. “Gracias y bendiciones “Adjunto cronograma y descripción de los sucesos en este proyecto. “STARBLAST SAS. CRISTHIAN ESTRELLA LIZCANO”122 En la descripción de los sucesos del proyecto, Starblast señaló, entre otros asuntos, los siguientes, según consta en las dos primeras columnas de la izquierda del documento que adjuntó con el anterior mensaje electrónico: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO STARBLAST SAS HIDROLAVADO INTERNO TQ 2 CONTAMINADO CON MIEL.

HIDROLAVADO DE 8.000 A 9.000 PSI 13 - 15 gal/min. Ingresar andamios y armar andamios en el peremitro, hasta sexto anillo Hidrolavado del piso 5% falta sacar una agua sucia y limpiar bien Hidrolavado de la base 20% Desarmar y sacar andamios del tanque. 100% cargar andamios en la planta en el camión y despachar a la ciudad de Cali.

HIDROLAVADO DE TUBERÍA DE CUARTO DE BOMBAS Abrir tubería 0% Hidrolavado de tubería del cuarto de bombas 5% no se pudo terminar porque no se abrió un ciego, y orificio para evacuar el agua. Falta un repaso. Por favor revisar si está toda la tubería contemplada para hidrolavado HIDROLAVADO DE TUBERÍA DE CARGUE Y DESCARGUE TANQUE No. 2 contaminado con miel y crudo. abrir tubería: deajustar y retirar la tornillería de válvulas y retirar las válvulas para ingresar la sonda, hay válvulas que no se pueden bajar al piso porque están pegadas o su tornillería está pintada.

Además es necesario que se hagan 122 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0068 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 157 cortes para tener más espacio para sacar el crudo en un mayor %. 5% falta 1 punto para quitar tornillería de la tubería negra y realizar 1-2 cortes a la tubería negra. hidrolavado de tubería negra: el crudo no puede ser retirado en un 100%. 30% el ing Rafael paró la labor.

Para reforzar el hidrolavado del tanque. Definir prioridades tanque No. 2 o tubería. hidrolavado de tubería amarilla. El crudo no puede ser retirado en un 100%. Hubo un error por parte de leiner y de las demás personas que indican las labores a realizar. Indicar prioridades tanque No. 2 o tubería. HIDROLAVADO DE TUBERÍA DE CARGUE Y DESCARGUE TANQUE No. 3 contaminado con miel y crudo. abrir tubería: desajustar y retirar la tornillería de válvulas y retirar las válvulas para ingresar la sonda, hay válvulas que no se pueden bajar al piso porque están pegadas o su tornillería está pintada.

Además es necesario que se hagan cortes para tener más espacio para sacar el crudo en un mayor %. Faltan algunos puntos donde se debe cortar la tubería. hidrolavado de tubería negra: el crudo no retirado en un 100%. 100% no se ha comenzado por orden del ing rafael. hidrolavado de tubería amarilla. El crudo no es retirado en 100%. 20% el ing Rafael paró las labores para apoyar el hidrolavado del tanque HIDROLAVADO Y LIMPIEZA MANUAL DEL TANQUE No. 3 CONTAMINADO CON MIEL Y CRUDO.

Piso y los dos primeros anillos. Ingreso y armada de andamios 0% sacar lodos, miel, crudo del piso 0% hidrolavado del piso 5% falta sacar un agua sucia y limpiar bien hidrolavado de los 2 anillos 50% falta el segundo anillo limpieza manual 100% desarmar y sacar andamios del tanque. 100% cargar andamios en la planta en el camión y despachar a la ciudad de Cali.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 50) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le constaba. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto en los siguientes términos: “50) ES CIERTO, como se demuestra en esa misma prueba, se demuestra que los recursos que se debieron invertir en este punto son mayores respecto a lo que necesitaba BIOENERGY S.A.S. en un principio, generando más sobrecostos por parte de mi mandante, gastos que no estaban estipulados ni en la oferta, ni en la carta de intención y sus términos, ni en el contrato, puesto que BIOENERGY S.A.S. nunca fue especifico de qué adecuaciones necesitaba para su producto que debía conocer al detalle.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 29 de la demanda de reconvención. 10.

Frente a esta comunicación, mediante mensaje electrónico de BIOENERGY S.A.S., por conducto de Andrés Álvarez Parra a Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y a Jaime Robledo y Francisco Díez de OCEAN ENERGY S.A.S., les señaló que “Estimados Juan Carlos, Jaime y Francisco Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 158 “Agradecemos tomar las acciones correspondientes que permitan avanzar con lo acordado entre Junad y Bioenergy para la culminación de las actividades que permitan el recibo a tiempo del etanol en el terminal de Junad.

“Entendemos que el manejo con sus contratistas es responsabilidad exclusivamente de Junad, sin embargo preocupa estas comunicaciones toda vez que pueden comprometer tener el terminal a tiempo para la llegada del buque. “El día de ayer se realizó el pago anticipado del 20% del valor del contrato conforme establecido en el mismo, así que consideramos que no deben presentarse interrupciones en las actividades que pongan en riesgo cumplir lo acordado en relación a tener lista la terminal para el recibo del buque.

“Agradecemos nos informen sobre el estado de avance de actividades para estar alineados en concordancia con el contrato suscrito el lunes 16/04.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 51) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como Cierto. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como parcialmente Cierto, en los siguientes términos: “51) ES PARCIALMENTE CIERTO, aclarando que los contratistas eran contratados por OCEAN ENERGY S.A.S.” 11.

A su vez, en el Acta de la reunión del 19 de abril, que tuvo por objetivo revisar actividades planeadas, avances y otras acciones, consta que comparecieron representantes de BIOENERGY S.A.S (Benhur Pabón, Astrid Acevedo, Elmer Fuquen, Daniel Orozco, Héctor Gonzales y Vladimir Castillo B.); Ocean Energy S.A.S. (Leiner Riascos, supervisor de la planta);

INVERSIONES JUNAD S.A.S.(Ricardo Miguel Congo), STARBLAST (Cristian Estrella) y MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera) y la agenda consistió en la revisión de limpieza y las actividades mecánicas. En ella se dejó consignado lo siguiente: “1. Starblast: indica que, pese a la incertidumbre contractual, no hay contrato, ni claridad del valor contratado, las labores se están ejecutando.

Solicitan solución el día de hoy. Carlos Hernandez, llegó de Ocean Energy, se considera que hay una aceptación verbal del contrato, Junad - Startblas sin embargo, se solicita la documentación por escrito de una orden de servicio. Debido a la falta de información del contenido del Tk3 (miel + crudo), se pasó de 4 ayudantes a 14 ayudantes.

Se tiene una re-cotización, de la labor del Tk3 + precio de Tk2 + tubería. “Se tiene plan de revisar una nueva tubería desde casa bomba hasta los tanques, debido a que la tubería está con mucho crudo y el lavado no se puede garantizar al 100%. “Se tiene acordado para hoy, sentarse a mirar la oferta y tener una orden de servicio firmada.

“El Tk3, se pagará el trabajo realizado. “Elmer: Si no hay orden de servicio y cronograma organizado, nos afectan a todos. “Tareas: terminar Tk2 incluido la limpieza manual + tubería de casa bombas. El anillo 3 y 4 del Tk2, tiene crudo. Se requiere de limpieza manual y tiene un costo adicional. “Se aprovecha el día del equipo de lavado para la tubería, antes definir sí hay.

“Antes de las 11:30 am se tiene la orden de servicio aprobada, si no se para la labor. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 159 “BE, recomienda una tubería de 6”, la cual debe ser avalada por Junad y aprobada por el Loading Master de Australian Bunquer.

A las 11:00 am se informa sí se puede elaborar la tubería. A las 3 pm se informa que no se autoriza una nueva línea de tubería, sino que se va a lavar con unos equipos especializados para lavar tuberías que contienen crudo y dejarlo al 100% limpio. “Australian Bunquer - load master, decide la velocidad de descarga. • A el contratista de metalmecánica, tampoco se le ha realizado orden de servicio: Hoy quedará la orden de servicio, las labores continúan “2.

Ricardo Miguel Congo: Indica que en Buenaventura y en Colombia, no conoce quien garantice limpieza 100% de lavado de tubería, y tampoco que la ONAC tenga un ente certificador para ello. “3. Llego el compresor. “4. Se espera un raspador desde Bogotá. “5. Curso de PBYP: sensibilización para ingresar al Puerto a las 2:00 pm. Fotocopia de CC y pago de seguridad social.

Personal de BE, asiste. “6. Tareas de metalmecánica: hoy llega la grúa y se inicia a meter material al Tk2. “7. El contratista (Montajes sin límite) se siente respaldado en que BE está la obra y manifiestan que si Junad no responde, van a BE se siente tranquilo y BE indica que el responsable de los contratistas es Junad y por ello se requiere de claridad contractual en el transcurso del día. “8.

Se indicó que el crudo llego a la planta en carrotanques y no por la línea del muelle. “9. El ing. Ricardo, indica que las bombas tienen doble vía y que tiene dudas de su contaminación con crudo de la línea al puerto. “Actividades críticas • Terminar hidrolavado tanque 02 y tanque 3 definir fecha y hora de entrega, • Definir tipo de limpieza tanque 03 (limpieza manual mecánica y/o química, Sandblasting y/o el procedimiento que garantice que el alcohol no se contamine. • A la fecha no se ha definido por parte Ocean Energy y Junad la limpieza adecuada necesaria para los equipos estáticos (Tk3) y tuberías que tendrían crudo, que estarán en contacto con el alcohol, tomar a consideración recomendaciones socializadas en la reunión del día 18 de abril por parte del inspector de Bureau Veritas y Loading Master. • Iniciar el alistamiento para limpieza de la línea de 12” - 750 m (traslado de equipos, herramientas y materiales) tramitar autorizaciones de ingreso al muelle.

Coordinar actividades con Loading master y el coordinador de operación JUNAD (esta actividad estaba programada para iniciar el día 18/04/2018 a la fecha no se ha iniciado).123 Estos hechos corresponden a los descritos, en parte, en los numeral 52), 53), 54), 55), 56), 57) y 58) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le constan, salvo el hecho 56) sobre el que señaló que no es cierto en los siguientes términos: “3.56 Sobre el hecho Cincuenta y seis.-NO ES CIERTO.

El representante legal de INVERSIONES JUNAD SAS, no asistio (sic) a ninguna reunion (sic) en la que hiciera la manifestacion (sic) de que trata este hecho. 123 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0069 a 0070 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 160 “¿A que (sic) reunion (sic) se refiere el demandante? ¿En donde (sic) se llevo (sic) a cabo? ¿en que (sic) fecha se realizo (sic)? “Si se trata de la reunión referida en el acta de 19 de abril de 2015, arrimada por el demandante con su demanda, en la que se expone que RICARDO MIGUEL CONGO, al parecer empleado de AUSTRALIAN BUNKER, actuó por INVERSIONES JUNAD SAS, debe tenerse en cuenta que el mencionado señor no era empleado de INVERSIONES JUNAD SAS, ni actuaba por mandato, representación y/o poder otorgado por esta sociedad.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., aceptó los hechos como parcialmente Ciertos, salvo el hecho enlistado en el numeral 54), en los siguientes términos: “52) ES PARCIALMENTE CIERTO, pues los costos relativos al contrato a cargo del contratista STARBLAST S.A.S. son de su propia autonomía y determinación, él debía saber qué recursos disponía para el cumplimiento de lo contratado.

“53) ES CIERTO. “54) NO ES CIERTO, la tubería se cambió toda la que viene de casa bombas a los tanque, sin que se hubiese previsto ni en la oferta, ni en la aceptación, ni en la carta de intención y sus términos ni el contrato. “55) ES PARCIALMENTE CIERTO, pues aun así lo contratado fue cumplido cabalmente y el responsable de cumplir era OCEAN ENERGY S.A.S. aun cuando la supervisión y control de avances estaba a cargo de BIOENERGY S.A.S. “56) ES CIERTO, conforme lo transcrito del acta.

“57) ES CIERTO, conforme lo transcrito del acta. “58) ES PARCIALMENTE CIERTO, puesto que ya se había definido hacer sandblasting en TK3, tanto que hay cotización de este servicio por parte STARBLAST S.A.S. del 18 de abril de 2018.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 29 de la demanda de reconvención en el cual, luego de transcribir algunos apartes del Acta, OCENAN ENERGY S.A.S., destaca, a su juicio, “en este caso un nuevo requerimiento relativo al tubo de 6”, un sobrecosto más a cargo de mi prohijada”, respecto de lo cual, BIONERGY S.A.S señaló que: “AL 29: No es cierto como esta formulado y me atengo al tenor literal e íntegro del acta de la reunión del 19 de abril de 2015.

“En todo caso valga señalar que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de JUNAD y OCEAN ENERGY no se puede tener como un nuevo requerimiento y un sobrecosto como lo presenta el demandante en reconvención y mucho menos pueden eximir de responsabilidad a las dos sociedades demandadas de su obligación de contar con las instalaciones listas para la recepción y adecuado almacenamiento del producto, toda vez que como se ha reiterado en varias oportunidades, el experto que hizo oferta con más de 25 años de experiencia y única tubería de 12 pulgadas en puerto de Buenaventura, fueron JUNAD y OCEAN ENERGY.” 12.

En el hecho descrito en el numeral 30 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señala que “Ese mismo día, el 19 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. emite comunicado en la que ordenó la instalación de un tubo nuevo estipulando” para lo cual transcribe los apartes Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 161 respectivos del acta arriba señalados sobre este tema y concluye: “Otro sobrecosto a cargo de mi mandante.” Frente a ello, BIONERGY S.A.S. señaló que: “AL 30: No es cierto como esta formulado.

Como se ha expresado a lo largo de esta contestación de la demanda de reconvención, mi representado no ordena y mucho menos a los contratistas de las demandadas. “Se llama la atención que de la propia transcripción que se hace en este hecho es claro que lo que señala BIOENERGY es que ‘La tubería que conecta los tanques está contaminada de crudo, se realizó una evaluación y SE ESPERA LA AUTORIZACIÓN DE INVERSIONES JUNAD SAS para la construcción de una nueva línea ’ (resaltado fuera del texto), lo que descarta que BIOENERGY hubiera ORDENADO la instalación referida y mucho menos que se hubiera generado un sobre costo por esa orden que nunca se dio.

“Si se instaló la tubería fue porque JUNAD y OCEAN ENERGY consideraron que era necesaria para cumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual de manera alguna se puede calificar como sobre costo.” 13. En todo caso, ese día 19 de abril, BIOENERGY S.A.S. a través de su Gerente Comercial Andrés Álvarez Parra, se dirigió a INVERSIONES JUNAD, con el objeto de solicitarle hacer caso omiso a recomendación técnica de sus funcionarios de BIONERGY en Buenaventura de ese mismo día, en los siguientes términos: “Señores “INVERSIONES JUNAD SAS Att.

JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ Representante Legal Email: juan.gonzalez@iceberg.como.co “REFERENCIA: CASO OMISO A RECOMENDACIÓN TÉCNICA DE BIOENERGY SAS DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2018 “Respetados señores “Mediante la presente comunicación, nos permitimos dejar constancia expresa de lo siguiente: “1. El día de hoy se llevó a cabo reunión en las Instalaciones de Inversiones Junad SAS de Buenaventura, soportada en acta de la misma fecha.

“2. En dicha reunión los funcionarios calificados de BIOENERGY SAS, a partir de la supervisión que le es permitida por el contrato suscrito entre las partes, realizaron una recomendación técnica con el siguiente alcance: ‘La tubería que conecta los tanques está contaminada de crudo, se realizó una evaluación y se esperaba la autorización de parte de Inversiones Junad SAS para la construcción de una línea nueva del tamaño que ellos consideraran con las siguientes características aprox.

(90 metros de tubería y 6” de diámetro a definir por ellos el tamaño y diámetro de acuerdo a sus diseños)’. “3. Esta recomendación se sustenta en las obligaciones de Inversiones Junad SAS, previstas bajo el contrato suscrito el 16 de abril/18 con BIOENERGY SAS, como a continuación se relacionan: “b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 162 “g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto.

“j) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones. “d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo ele los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual.

“4. En virtud de lo anterior, es claro que Inversiones Junad SAS, deberá conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto en sus instalaciones. “5. Aunque hoy a las 11:00 AM, se informó que se podía cambiar la tubería, a las 3:00 PM Inversiones Junad SAS no autorizó una nueva línea de tubería sino que se va a lavar con unos equipos especializados para lavar tuberías que contienen crudo.

“En virtud de lo anterior, reiteramos el alcance de las obligaciones contractuales de Inversiones Junad, para efectos de tener listas las instalaciones (incluida la tubería) y en condiciones de recibir el Producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado, conservando su integridad bajo especificaciones de calidad.”124 14. El mismo 19 de abril de 2018 2:51 p.m., desde Buenaventura, la Ing.

Astrid Acevedo le solicitó a la oficina principal de BIOENERGY S.A.S. y al Señor Rafael Torres, enviar el listado de pendientes, así: “A continuación, el listado de pendientes. “Por favor nos envían una actualización del estado de pendientes, esto es como complemento de las actividades mecánicas y de lavado. “Pues las mismas requieren de atención, especialmente las asociadas a la seguridad y al cambio de aforo de los tanques, BE estuvo verificado como realizar el cambio< aforo de los tanques y este cambio de aforo lo realiza la misma compañía que realizo el aforo certificado y emite las nuevas tablas.

“El requerimiento de aforo de los tanques es el siguiente: “l. Etanol a 20ºC “2. Etanol a 60ºF “3. Unidad de aforo: Litros.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 59) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto, y solicitó tomarlo “como confesión en cuanto BIOENERGY S.A.S. tenía la supervisión y control directo del proyecto”. 15.

El 20 de abril las actividades en la Planta Pacific Terminal se habían interrumpido, motivo por el cual BIOENERGY S.A.S. por conducto del señor Andrés Álvarez le solicitó a OCEAN ENERGY e INVERSIONES JUNAD, por conducto de los señores Jaime Robledo y Juan Carlos 124 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0071 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 163 González, respectivamente, realizar su gestión urgente para solucionar esta situación y continuar con las actividades de limpieza con el objeto de tener el terminal listo para el recibo del etanol: De: Andres Alvarez Parra [mailto:andres.alvarez@bioenerqy.com.co] Enviado el: viernes, 20 de abril de 2018 08:37 Para: Jaime Robledo; juan.qonzalez@iceberq.com.co CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra; Francisco Díez; Jesus Andres Jimenez Riviere; Walfredo Linhares Asunto: RE: cotización No3 starblast “Juan Carlos/ Jaime, “Nos informan desde Buenaventura que las actividades están interrumpidas. Agradecemos su gestión urgente para solucionar esta situación y continuar con las actividades de limpieza de forma a tener el terminal listo para el recibo del etanol el acuerdo suscrito el día lunes.

El tiempo es muy corto para tener interrupciones en las actividades. Esto puede comprometer la adecuación del terminal a tiempo para la llegada del buque.”125 En respuesta al anterior mensaje, INVERSIONES JUNAD por conducto del señor Juan Carlos González le señaló a BIONERGY S.A.S., lo siguiente: De: Juan Carlos Gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: viernes, 20 de abril de 2018 09:46 a.m. Para: Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; 'Jaime Robledo' <jrobledo@oceanenergy.co> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; 'Francisco Díez' <fdiez@oceanenergy.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> Asunto: RE: cotización No3 starblast “Andres, buen día “Hable con Ocean Energy y me informan que están esperando que el contratista STARBLAST termine el tanque 2, él se había comprometido a entregarlo terminado el pasado miércoles 18, pero no cumple.

Adicionalmente tiene casi dos semanas en la planta de Buenaventura y no ha terminado ningún trabajo que puede entregar como trabajo completado, además ha manifestado que el lavado de las tuberías no lo puede garantizar. Lo anterior solo ha ocasionado pérdidas de tiempos y ha puesto en riesgo la operación en general, se le dio plazo para terminar el tanque 2 para el día de hoy o de lo contrario que retire los andamios que tienen adentro del tanque para poder ingresar el contratista Servipintamos para terminar el trabajo del tanque 2 e iniciar el Sandblasting del tanque 3.” Estos hechos corresponden a los descritos en los numeral 60) y 61) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. los aceptó como Ciertos.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., los aceptó como Ciertos en los siguientes términos: “60) ES CIERTO, en relación con lo transcrito del correo. “61) ES CIERTO, evidenciando que el contratista impuesto por BIOENERGY S.A.S. en la carta de intención y sus términos no cumplió y que urgía la intervención de otro que garantizara el cumplimiento de las labores pendientes.” Así mismo, estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 31 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S señaló al referirse a la respuesta citada del 125 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0072 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 164 señor Juan Carlos González que en ella “contesta que STARBLAST S.A.S. está por entregar terminado el Tk2 a pesar de estar prevista su entrega para el 18 de abril pasado agregando que su incumplimiento frente a otras actividades es común, lo cual no se compadece con la oferta remitida por OCEAN ENERGY S.A.S. desde el 9 de abril de SERVIPINTAMOS – José Valderrama Rodríguez para realizar tales labores, lo que se traduce en mayores costos en perjuicio de los intereses de mi prohijada”, frente a lo cual, BIOENERGY S.A.S., señaló: “AL 31.

No es cierto como está formulado y me atengo al texto literal e íntegro de los correos electrónicos cruzados y que dan cuenta las pruebas allegadas con la demanda y a que se refieren los numerales 37, 38 y 39 del acápite de pruebas de la demanda. “Valga la pena hacer referencia al correo del 19 de abril de 2018, que BIONERGY recibió en copia, copia del correo que Cristian Estrella de STARBLAST le dirige a Jorge Robledo de Ocena Energy, así: ‘De: starblast cristhian estrella [mailto:starblast.sas@gmail.com] Enviado el: jueves, 19 de abril de 2018 01:16 p.m. Para: Jaime Robledo <robledo@pcennenerqy.co>; torrer@skycol.com;

Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedq@bioenerqy.com.co>; Francisco Diez <diez@pceanenergy.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.qonzalez@bioenerqy.com.co>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenerqy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenerqy.com.co>; juan.qonzalez@iceberq.com.co Asunto: cotización No3 starblast cordial saludo Recibí un correo por parte JUNAD del señor Juan Carlos Gonzalez y se me informa que OCEAN ENERGY es quien nos contrata.

Por favor solicito el dia de hoy antes de las 3 pm la orden de servicio o contrato como se comprometió el señor Rafael Torres esta mañana en la reunion. Se decidió no parar los trabajos esta mañana y continuar de buena fe, ya que el señor Rafael Torres Y nosotros nos sentaríamos a revisar las cuentas para poder hacer la cotización la cual estoy enviando.

El señor Rafael Torres nos informo que el dia de mañana se nos completa el anticipo, es muy importante esto para poder pagar nomina y otros cosas. Recuerden por favor que empezamos este proyecto sin orden de servicio, contrato y sin anticipo y hemos creido siempre en Francisco Diez y Jaime Robledo de OCEAN ENERGY. estoy atento a su respuesta. gracias.

STARBLAST SAS. CRISTHIAN ESTELLA LIZCANO’ “Nótese que a esa fecha el contratista no cuenta con la orden de servicio a pesar de estar ejecutando los trabajos, que no ha recibido los anticipos para el pago de nómina y que ha decido no parar los trabajos de buena fe. “Ahora bien, conforme a los correos cruzados entre las partes el 20 de abril de 2018, JUNAD pretende endilgar la responsabilidad del paro de las actividades al contratista por presunto incumplimiento de su parte, sin tener en cuenta que el incumplimiento de su parte al no realizar los pagos a que se había comprometido.

“También se debe resaltar que en el correo del 20 de abril de 2018,-a las 12:24 p.m., se reitera que la responsabilidad de los trabajos para la adecuación del terminal sin (sic) de exclusiva responsabilidad de JUNAD. “También se debe llamar la atención que no es cierto lo señalado respecto de la supuesta manifestación de Juan Carlos González, respecto de que haya expresado que ‘lo cual no se compadece con la oferta remitida por OCEAN ENERGY S.A.S. desde el 9 de abril de SERVIPINTAMOS - José Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 165 Valderrama Rodríguez, para realizar tales labores, lo que se traduce en mayores costos en perjuicio de los intereses de su prohijada.’ “Lo anterior si se tiene en cuenta no solo el texto mismo de los correos sino el hecho de que: ‘es para poder ingresar el contratista Servipintamos para terminar el trabajo del tanque 2 e iniciar el Sandblasting del tanque 3.’ Obsérvese que la actividad de Sandblasting del tanque 3, es una labor totalmente diferente al hidrolavado que estaba ejecutando STARBLAST.” 16.

El 20 de abril de 2018 12:24 p.m., BIOENERGY S.A.S. por conducto del señor Andrés Álvarez, remitió mensaje electrónico a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto de los señores Juan Carlos González y Jaime Robledo, respectivamente, en el que de nuevo les señala: “Entendemos que la responsabilidad de los trabajos para adecuación del terminal son de exclusividad de Inversiones Junad.

En ese sentido, las gestiones frente a los contratistas deben ser asumidas integralmente por Inversiones Junad, toda vez que Bioenergy no tiene relación contractual con ellos. “Reiteramos nuestra posición en relación a que se tomen las acciones tendientes garantizar que el terminal se encuentre apto para la recepción y almacenamiento de etanol conservando su calidad y a tiempo para la llegada del buque estimada para el día martes 24/04.

“Agradecemos mantenernos al tanto del avance de las actividades de forma a contar con información actualizada sobre la adecuación del terminal.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 62) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como Cierto. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como parcialmente Cierto en los siguientes términos: “62) ES PARCIALMENTE CIERTO, pues este hecho debe tomarse como una confesión respecto del equívoco o contradicción evidente entre los hechos 49 y 70 de la demanda, en lo que atañe a la fecha de arribo de la motonave a puerto, fechas anunciadas, 23, 24 y 25 de abril de 2018.” 17.

En el Acta de la reunión del 21 de abril, que tuvo por objetivo revisar actividades planeadas, avances y otras acciones, consta que comparecieron representantes de BIOENERGY S.A.S. (Elmer Fuquen, Astrid Acevedo, Daniel Orozco, Héctor Gonzales y Vladimir Castillo B.); OCEAN ENERGY S.A.S. (Rafael Torres R. y Leiner Riascos, supervisor de la planta);

JUNAD (Ricardo Miguel Congo), STARBLAST (Javier Agudelo), MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera) y AUSTRALIAN (Pedro Rodríguez) la agenda consistió en la revisión de las actividades de limpieza y las mecánicas, y las compras y demás necesarias. En ella se dejó consignado lo siguiente: “1. El buque llega el 24 de abril. “2. Se recuerda que la calidad y tiempo de recepción son responsabilidad de Junad - Ocean Enegy, y que las penalizaciones contractuales tienen montos importantes.

“3. Tubería de 750 m: se inició el lavado, se llenó con agua caliente anoche, con dos viajes de agua caliente y se espera luego de los viajes de agua caliente, dos viajes de agua fría. “Se sugiere tomar muestras y BE prepara el material para lectura de miel y azucares, pues se manifiesta nuevamente que la tubería solo tiene miel. “El agua de desecho se va a una planta de manejo de residuos.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 166 “El cronograma de lavado de la tubería, está atrasado, debido a que la sociedad portuaria permitió el ingreso solo hasta las 5 pm. “La tubería deberá quedar con prueba de Presión y certificado de loading Master.

“10:30 am se inicia el marraneo “Se va a realizar el muestreo de la tubería - se corta un tramo pequeño de casquete. “4. Se recuerda la siguiente responsabilidad: ‘el buque llega el 24 y el producto no se puede contaminar y se debe recibir’ “5. Se cancela el requerimiento de 5 ton de etanol. Tubería de casa bombas a tanques: se traen 3 frentes de trabajo para instalación de tubería, es decir una cuadrilla adicional, la cual se le realizará una prueba a 225 Libras hidrostática.

“6. Se va a realizar una prueba a 160 libras de presión en la línea del muelle a casa bombas. “7. Tanque 2: en instalación del difusor, rompevortice, y tubo de temperatura, boquillas. La tubería de liquidación, BE recomienda el cambio y Ocean energy indica que lo va a evaluar esta tubería puede estar contaminada internamente. “8. A el contratista de metalmecánica, informa que aún no se le ha realizado orden de servicio y que espera tener este tema solucionado el martes.

“9. Starblast: Hidrolavado se terminó ayer, el lavado manual va en un 50%. Javier informa: La parte contractual continua incierta, Pese haber logrado un acuerdo en costos, gastos y valor a pagar entre el ing. Rafael Torres Gerente en obra de Ocean Energy, Carlos Hernandez - socio de Ocean Energy y los contratistas - Starblast, el ing. Jaime Robledo informa telefónicamente no va a pagar el valor, se dio un avance adicional de 10 millones como parte del anticipo el viernes 20 de Abril y los otros 10 millones del anticipo al final de la entrega del Tk2.

Rafael además informa que se programa una reunión con Ocean Energy – Junad - Starblast para organizar el tema, la fecha de la reunión aún no se tiene: Se terminan las labores sin una orden de servicio o contrato escrito. Se espera entregar el trabajo el día de hoy y el resto del anticipo pendiente de 10 millones. “10. Se realizaron unas pruebas de lavado de parte de BE, se estima que se queda un residuo de 1ppm en el Tk2.

“11. Tk3: Se va a realizar sandblasting. Lo realizará el Señor Valderrama - se recuerda que el 5 de mayo debe estar listo. 6 días mínimo de curado. Se tiene promesa de entrega con pintura seca el 5 de mayo. “12. Se han solicitado varias veces los P&ID y no los han entregado. “13. El lunes llega el personal de ECP, para alineamiento y supervisión del descargue.

“14. Pedro informa: Sociedad portuaria: el plan de mitigación del riesgo, lo van a revisar para etanol. Lunes en la tarde se hará la visita de la sociedad portuaria para autorizar el ingreso del buque. “15. Rafael indica que el solo tiene una responsabilidad técnica, de documentos y permiso para la recepción del buque ante la sociedad portuaria, no es su responsabilidad, ni tiene la información, se informará y la trasladará a Junad.

“16. Pedro Rodríguez: indica que enviará el listado de documentos que requiere la sociedad portuaria para descargue. “17. Por cronograma hoy se debe iniciar el montaje de la bomba de despacho. El ing. Rafael informa que el atraso se debe a los diferentes atrasos en el proceso de lavado y demás ya conocidos.”126 126 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0073 a 0075 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 167 Este hecho corresponde al descrito en parte en el numeral 63) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como parcialmente Cierto en los siguientes términos: “63) ES PARCIALMENTE CIERTO, vuelve la apoderada a incluir varios hechos en uno, siendo importante precisar que al citar el numeral 4 se omite que BIONENERGY S.A.S. debía emitir vistos buenos sobre el procedimiento, operador y demás; de otro lado, debe apreciarse en el numeral 17 que los atrasos a los que hace alusión el ingeniero Rafael son aquellos atribuidos al contratistas ‘impuesto’ por BIOENERGY S.A.S. y que reiteradas veces se había advertido su incompetencia, además de tener en cuenta el ‘capricho’ de último hora de la accionante de adquirir y montar nueva tubería de 100 metros de 6”.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 32 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. únicamente destacó “que el cronograma de lavado de la tubería está atrasado porque la Sociedad Portuaria permitió el ingreso solo hasta las 5 pm”, respecto del cual BIOENERGY S.A.S. indicó lo siguiente: “AL 32.

No es cierto como esta formulado y me atengo al tenor literal y completo del acta No. 10 de la reunión celebrada el 21 de abril de 2018 y que obra dentro del expediente. “Se debe resaltar que en dicha acta quedó constancia que se informó, entre otras cosas, que el buque llegaba el 24 de abril, que la calidad y tiempo de recepción son responsabilidad de JUNAD y OCEAN ENERGY y que las penalizaciones contractuales tiene montos importantes.

De otro lado se informó el inicio del lavado de la tubería de 750 mts, sugiriendo la toma de muestras, pues nuevamente se manifestó que la tubería solo tenía miel y que el cronograma de lavado de la tubería de 750 mts está retrasado por cuanto la sociedad portuaria solo permitió el acceso a las 5:00 p.m. “En el acta también se consignaron los incumplimientos en el pago de los contratistas.” 18.

En el Acta de la reunión del 22 de abril, que tuvo por objetivo revisar actividades planeadas, avances y otras acciones, consta que comparecieron representantes de BIOENERGY S.A.S. (Elmer Fuquen, Astrid Acevedo, Daniel Orozco, Héctor Gonzales y Vladimir Castillo B.); OCEAN ENERGY S.A.S (Rafael Torres R., Julio César Banda y Leiner Riascos, supervisor de la planta);

JUNAD (Ricardo Miguel Congo), STARBLAST (Javier Agudelo), MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera) y AUSTRALIAN (Pedro Rodríguez y Hugo Vargas) la agenda consistió en la revisión de las actividades de limpieza y mecánicas y las compras y demás necesarias. En ella se dejó consignado lo siguiente: “1. Tubería de 750 m: Acaban de informar que solo se puede ingresar al muelle después de las 6 pm, HSE no permite labores de soplado, porque llegó un buque con vinilo.

“La tubería está llena de agua. “Se encontró que la tubería tiene una mezcla de miel - hidrocarburo, no se puede determinar si es toda la línea, se presume que es un tramo al final. “2. Se tiene un plan B, para el manejo de agua, pues ayer tampoco, se cumplió con el suministro de agua el día de ayer. “3. Llegó el contratista de Sanblasting - Valderrama, con compromiso de entrega del Tk3 en 10 días.

“4. No se tiene un plan B, para la línea de 750 m. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 168 “5. Hugo recomienda: se requiere trabajar 24 hr y condenar las líneas que no se requieran. “6. BE recomienda una lista de chequeo entre Ocean - Junad - Hugo para los pendientes de llegada del buque.

“7. Tk2: Se montó el tubo de temperatura y quedará listo el Tk2 en internos el día de hoy. Pendientes boquillas de instrumentación, mañana llegan. “8. Montajes sin límites: Ayer pasó el presupuesto consolidado y las cláusulas. “9. Magueras: Listas de conexión - buque - línea. Llegan limpias. Se requieren de 30 m y se cuentan con 24m el personal de Australian, considera que es buena longitud.

“10. 20 min o 1 hr de desplazamiento o limpieza de línea. Mañana se define dependiendo del nivel de limpieza de la línea y cómo sería el procedimiento. “11. Hugo solicita el Check list de la planta, Ricardo indica que enviará un parcial y Hugo colabora con la revisión. “12. Tk2: Limpieza, se recibió el día de ayer, se recomienda una prueba de pH, es semejante a la prueba de etanol del primer etanol.

Se realizará la prueba de pH del muelle a la casa bomba. “13. Starblast: Se entregó anticipo de 10 millones y pendiente reunión y orden de servicio de parte de Ocean para organizar la parte contractual. “14. Ocean entrega especificaciones de traje de contraincendio a Hugo, mañana. “15. El Tk3. Se le realizará sandblasting grado comercial SP5, con un 98% de garantía de limpieza.

Se entrega en10 días. El contratista se llama, Valderrama. “16. Línea de 6”, hoy llega tubería. Entraron 5 personas nuevas, con perforación al Tk2. “17. Las válvulas existentes, se recomienda de parte de BE, que se limpien. “18. Red contraincendio: Se realizó prueba, se sostiene presión con 2 monitores, Pendiente el agua y el ACPM. “19.

Bascula: Calibran mañana. “20. Los PID, de tubería aún no se tienen, se están buscando en Bogota y los planos de modificación del personal en obra, están a mano alzada, serán los que se presente a ECP mañana. “21. Los isométricos, de las boquillas si se cuentan con ellas.”127 Este hecho corresponde a los descritos en parte en los numerales 64) y 65) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le constan.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Ciertos en los siguientes términos: “64) ES PARCIALMENTE CIERTO, ateniéndose a lo previsto en el acta, pero no hay mecanismos de contraste que evidencien realmente lo allí afirmado. “65) ES CIERTO, en cuanto se transcribe el acta. 127 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0076 a 0077 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 169 “66) ES CIERTO, en lo que respecta a lo transcrito del acta; sin embargo, es importante llamar la atención del árbitro en el sentido de indicar que BIONENERGY S.A.S. ordenó el 19 de abril de 2018 la instalación de un tubo nuevo de 100 metros por 6”; es decir, 3 días antes y prioritario por ser necesario para la operación de descargue del producto.” Este hecho corresponde al descrito, en parte, en el numeral 33 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. luego de destacar algunas actividades a su cargo señala que es “Evidente el cumplimiento, pero principalmente los costos relativos a las actividades y tareas realizadas en virtud de los contratos a cargo de mi prohijada” y respecto de lo cual, BIOENERGY S.A.S. señaló lo siguiente: “AL 33.

No es cierto como esta formulado y me atengo al tenor literal y completo dl acta No. 11 de la reunión celebrada el 22 de abril de 2018 y que obra dentro del expediente. “Tal como consta en el acta mencionada, se informó, entre otras cosas, que para el lavado de la tubería de 750 mts, la sociedad portuaria solo permitió el acceso a las 6:00 p.m. y por HSE no se permiten labores de soplado.

Además se indica que la tubería se encuentra llena de agua, tiene mezcla de miel e hidrocarburo, no se puede determinar si es toda la línea o el tramo final. No se tiene plan B para la línea de 750 mts. Se informa la llegada del contratista de Sandblasting con compromiso de entrega del tanque 3 en 10 días. Los PDI de la tubería no se tiene se están buscando en Bogotá. “Conforme al contenido del ata (sic) 11 se evidencia que a esa fecha es imposible hablar del cumplimiento de las obligaciones a cargo de JUNAD y OCEAN ENERGY.” 19.

La situación se tornó absolutamente crítica y el 22 de abril de 2018: 6:00 p.m., BIOENERGY S.A.S. luego de señalar que en función del avance de actividades para la adecuación del terminal y la inminencia de no poder recibir el producto de conformidad con lo acordado entre JUNAD y BIOENERGY en el Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, convocó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a una reunión el 23 de abril de 2018 a las 9:00 en las oficinas de BIOENERGY para discutir los aspectos del avance de actividades y los próximos pasos frente a un escenario muy probable de pago de demurrage, así: De: Andres Alvarez Parra Enviado el: domingo, 22 de abril de 2018 06:00 p.m. Para: juan.gonzalez; jrobledo; fdiez C.C. Walfredo Linhares;

Jesus Andres Jimenez Riviere; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra; Astrid Cecilia Acevedo Arango Reunión mañana Juanad y Bioenergy Asunto: Reunión mañana Juanad y Bioenergy “Estimados Juan Carlos y Jaime “En función del avance de actividades para la adecuación del terminal y la inminencia de no poder recibir el producto de acuerdo a lo acordado entre Junad y Bioenergy el recibo y almacenamiento de etanol, conforme contrato suscrito el pasado lunes 16/04, convocamos a una reunión mañana 23/04 a las 9:00 en las oficinas de Bioenergy para discutir aspectos del avance de actividades y próximos pasos frente a un escenario muy probable de pago de demurrage.

“Con Jaime, conseguí hablar y comunicarle lo enunciado arriba. Con Juan Carlos no he podido comunicarme contigo. “Sds, “Andrés”128 128 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0078 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 170 Este hecho corresponde al descrito en parte en el numeral 66) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como Cierto.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., no se refirió a este hecho. Así mismo, este hecho corresponde en parte al descrito en el numeral 34 de la demanda de reconvención, respecto del cual, BIOENERGY S.A.S señaló lo siguiente: “AL 34: No es cierto como esta formulado. Andrés Álvarez el día domingo 22 de abril de 2018, convocó la reunión pero no en los términos expresados en este hecho y para los efectos correspondientes se debe atender al texto íntegro del correo que obra dentro del expediente y fue allegado como prueba documental en el numeral 42 del acápite de pruebas de la demanda principal.

“Nótese que a esta fecha, a pesar de que se desconocía por parte de Bioenergy de la tubería de 750 mts entre el muelle 14 y la terminal contratada, ya se avizoraba el incumplimiento contractual por parte de JUNAD Y OCEAN ENERGY y la posibilidad, que después se concretó, de que se tuviera que pagar el demurrage.” 20. El 23 de abril de 2018 7:06:25 a.m., OCEAN ENERGY S.A.S. por conducto del señor Jaime Robledo le envió mensaje a BIONERGY S.A.S., por conducto de su representante legal, con el cual anexó informe detallado de las actividades en ruta crítica con fecha 22 de abril de 2018, así: “Sr Walfredo Linhares “De acuerdo con su solicitud de revisión del estado de nuestros compromisos, anexamos informe detallado de las actividades en ruta crítica con fecha 22 de abril de 2018.

Cualquier inquietud podremos discutirla durante la conferencia de las 9 AM. “Cordial saludo.” El documento citado decía: OCEAN ENERGY S.A.S. INFORME TÉCNICO ESTADO DEL PROYECTO PROYECTO READECUACIÓN PLANTA JUNAD BUENAVENTURA Abril 22, 2018 FRENTE DESCRIPCIÓN ESTADO ACTUAL 1 Lavado tubería del muelle a planta 750 mts.

Se hace un lavado por el sistema de agua y marranos. Para realizar este procedimiento se debe manejar autorizaciones a la Sociedad Portuaria para ingresar y hacer los trabajos correspondientes. No e ha establecido como ruta crítica, pese que no es posible ingresar continuamente al muelle, cuando están en operación no autorizan. Este trabajo se inició el viernes 20 de abril, pues solo hasta esta fecha nos dieron las autorizaciones y capacitaciones para ingresar al muelle, por parte de la Sociedad Portuaria.

El ingreso se hizo a las 6 pm, debido a que estaba un buque descargando y dejaron ingresar solo cuando terminó. Se instaló el marrano y se llenó la línea de agua caliente, al día siguiente se corrió el marrano y el agua salió con melasa disuelta y el marrano estaba impregnado de agua-melasa y el la parte exterior algunas trazas de crudo, el segundo marrano se corrió en la tarde de hoy, durante el día no autorizaron el ingreso, por las mismas razones de los otros días, ya el agua salió con melasa pero más clara.

El plan es dejar la línea llena en la noche, correr el marrano a la 7 a.m. y volver a correr un cuarto a las 2 pm con agua caliente, estimamos que ya en ese momento tendremos el agua sin contaminantes. Si no es aprobado por Bioenergy, de acuerdo al contrato, seguiremos repitiendo el procedimiento. 2 Habilitación línea para distribución de producto a los tanques Este ítem no se tenía establecido como ruta crítica, debido que se había acordado la utilización de la tubería de 12" existente.

Debido a que el contratista Star Blast, recomendado por Bioenergy no se comprometía a entregar la tubería al 100% de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 171 limpieza, se evaluó junto con Bioenergy realizar unas pruebas de limpieza con otro contratista, quien garantizaba el 100%, opción que se descartó, debido a que Bioenergy finalmente solicitó el cambio de la línea para garantizar la integridad de producto, se analizó por parte de Junad y Ocean, esta situación, debido a que el tiempo era muy corto para completar esta tarea y se convertía este ítem en ruta crítica; fue así que el día viernes, se aprobó instalar una línea nueva de 6”.

Teniendo en cuenta: Bioenergy nos informó en reunión, días atrás, que el buque llegaba el 25 de abril y descargaba el 26, se vio la viabilidad de completar la tarea a tiempo para el arrivo del buque, incluyendo el tiempo en que tardarían los materiales en llegar a la obra y la consecución y contratación del personal especializado para este trabajo.

Además de los $56'000.000.00, adicionales al presupuesto. Lo anterior sin tener en cuenta los requerimientos de última hora solicitados por Bioenergy, como puntos de toma muestra. Debido a que es ruta crítica en este momento, se han destinado todos los esfuerzos en esta tarea, duplicando el equipo de personal dedicado a esta labor. Esta labor se inició el día 21 de abril armando prefabricados. estimamos que si no tenemos contratiempo alguno se entregará la línea probada el día martes 24 de abril, en horas de la mañana. 3 Tanque N°2, adecuación para recibo Inicialmente se comenzó a adecuar el tanque Nº3, se estimaba que estaba sucio con solo melasa, al iniciar el trabajo de lavado se vieron que las paredes y piso tenían crudo mezclado con melasa, lo cual modificaba el plan de trabajo del contratista de lavado y además no se comprometía a entregar al 100% de limpieza, fue así que el lunes 16 de abril en reunión de los presidentes de las Compañías, se definió que la ruta crítica del proyecto era el tanque de recibo, la decisión tomada fue utilizar el tanque Nº2, como recibo y trasciego, para posteriormente almacenar en el tanque Nº3.

Los trabajos se iniciaron el día de hoy con la Instalación de los materiales prefabricados, se estima que esté listo para mañana de acuerdo con el compromiso adquirido. 4 Tanque N°3, sandblasting Para esta labor se contrató a la firma Servipintamos (José Valderrama), quienes ya habían el sandblasting hace dos años, el contrato tiene un compromiso de entrega en 10 días.

Sobrecosto de $57'000.000.00, del presupuesto original. se iniciaron labores el día de hoy y esperan entregar el tanque entre el 2 y el 4 de mayo. Este hecho corresponde en parte al descrito en el numeral 69) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto. 21.

Más tarde, el mismo 23 de abril de 2018 7:18 a.m., OCEAN ENERGY S.A.S. por conducto del señor Jaime Robledo le envió mensaje a BIONERGY S.A.S., por conducto de su representante legal, con el cual señala que la fecha de descarga estimada informada era para el día 26 y no para el 24 de abril, situación respecto de la cual señala que entiende que se ha cambiado para el 24.

El mensaje fue el siguiente: De: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co> Fecha: lunes, 23 de abril de 2018, 7:18 a. m. Para: Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> CC: "juan.gonzalez" <juan.gonzalez@iceberg.com.co>, fdiez <fdiez@oceanenergy.co>, Rafa <torrer@skycol.com> “Asunto: Re: Estado de actividades críticas labores de lavado y de ingeniería planta JUNAD “Nota: Aclaración de fecha de descarga estimada informada era para el día 26 y no el 24, situación que entendemos es la que ha cambiado para el 24.” Este hecho corresponde también al descrito en el numeral 69) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 172 22. La reunión citada por BIONERGY S.A.S. se cumplió a las 9:00 de la mañana del 23 de abril y en ella, de nuevo OCEAN ENERGY señaló que BIOENERGY le había indicado que el buque llegaría el 26 y no el 24 de abril. 23.

En tal virtud, el mismo día 23 de abril 2018 9:08 a.m., el representante legal de BIOENERGY le comunicó por escrito al señor Jaime Robledo de OCEAN ENERGY que BIOENERGY jamás mencionó la fecha del 26 de abril en ninguna reunión o comunicación. El texto de la comunicación fue la siguiente: “De: Walfredo Linhares Enviado el: lunes, 23 de abril de 2018 09:09 a.m. Para: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co> CC: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co>; fdiez <fdiez@oceanenergy.co>;

Rafa <torrer@skycol.com>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Re: Estado de actividades críticas labores de lavado y de ingeniería planta JUNAD Importancia: Alta “Estimado Jaime, “Creo que hay una confusión en la alegación de fechas y es necesario una aclaración: el buque NUNCA estuvo programado para llegar en 26 - tenemos todos los correos y informaciones de la naviera que pasó el ET A del día 22/04 para 24/04 - y Bioenergy jamás mencionó esta fecha de 26/04 en ninguna reunión o comunicación “De cualquier manera es importante resaltar que el contrato firmado entre las partes estipula de manera clara y incontestable que la fecha para que el terminal - esto por supuesto implica todo el sistema necesario para descargue y almacenamiento - esté listo para descargar etanol anhidro carburante es día 23/04 y despachar en 05/05.”129 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 70) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto “en cuanto a lo transcrito del correo, pero se reitera el equívoco entre las diversas fechas de arribo de la motonave a puerto.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 36 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “aquí podemos ver gracias a la confesión contenida en la demanda interpuesta por BIOENERGY S.A.S., que ellos han informado de tres (3) fechas diferentes durante el proyecto”, frente a lo cual, BIOENERGY S.A.S. además de señalar que se atiene al contenido literal e íntegro del correo electrónico, manifestó que “Sin perjuicio de lo anterior se debe indicar que no es cierto que mi representada hubiere confesado haber informado tres (3) fechas diferentes durante el proyecto.

La demandante en reconvención parece confundir el objeto del contrato celebrado con mi representada es la prestación de un servicio de logística integral en tres etapas: (i) recibo de producto a través de infraestructura existente (tanque 2); (ii) Almacenamiento de producto en tanque 3; y (iii) despacho de producto a los carrotanques del Etanol Carburante.

“En este contexto, por lo expresado en este hecho, contrario a la realidad contractual y a la verdad, se advierte que la demandante en reconvención desconociera la realidad del transporte de carga marítimo 129 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0080 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 173 a nivel mundial, el cual desde el momento de zarpe de cualquier buque, el operador naviero, en este caso la empresa NAVES, informa la fecha estimada del buque al puerto. de destino. “Los procesos de transporte marítimo, los buques y las navieras, tienen fechas variables, por ello se determina en ETA, estas fechas dependen de: Vientos, Mareas, Cargues y Descargues en otros puertos; de allí la importancia de la coordinación de todas las partes una vez está anunciado el proceso de cargue en el puerto de origen, y fue precisamente por eso que se realizó la reunión del 18 de Abril del 2018 a la que se hizo alusión anteriormente, en las instalaciones del Hotel la Estación, coordinado las fechas de documentación y pruebas.

“Recordemos que en el considerando No. 3 de la Carta de Intención firmada entre las partes el 9 de abril de 2018, se hizo constar, que se tiene previsto que el primer despacho del producto importado arribe a puerto de buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018. Fecha para la cual las instalaciones deberán estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el 20 de abril de 2018 a las 10:00 P.M. “Posteriormente, el 16 de abril de 2018, fecha en la cual se elevó a escrito el contrato perfeccionado entre las partes, se acordó como fecha para la cual las instalaciones estuvieran listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 P.M. “En este contexto y dentro de la buena fe contractual mi representada compartió esta información con JUNAD Y OCEAN ENERGY, circunstancia que para nada implica una confesión y mucho menos respecto de una modificación de los plazos pactados contractualmente, y que claramente, JUNAD Y OCEAN ENERGY incumplieron, toda vez que el día 23 de abril, a las 10 P.M., no estaban en capacidad de prestar el servicio de logística integral contratado, dentro de los plazos y condiciones pactados, estos es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo.” 24.

En tal virtud, en esa misma fecha, 23 de abril, 10:26:59 a.m., OCEAN ENERGY por conducto del señor Jaime Robledo se dirigió al representante legal de BIOENERGY S.A.S. y le señaló que se avanzó en la recomendación de Bioenergy del 19 de abril de usar tubería nueva y no lavar e instalar la existente, como estaba inicialmente proyectado, por una parte y, por la otra, que continuaba haciendo sus mejores esfuerzos en completar las actividades para la llegada del buque el día 24 de abril de 2018: “Sr Walfredo “Como se evidenció en la reunión de hoy 23 de abril, independiente de la relación contractual y las fechas estipuladas en el contrato, por la información entregada por Bioenergy de una fecha diferente a la inicialmente informada (25 de abril), se avanzó en la recomendación de Bioenergy del 19 de abril de usar tubería nueva y no lavar e instalar la existente, como estaba inicialmente proyectado.

“Como le explicamos telefónicamente, continuamos haciendo nuestros mejores esfuerzos en completar las actividades para la llegada del buque el día de mañana 24 de abril.”130 Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 35 de la demanda de reconvención en el cual luego de señalar algunos apartes de la anterior comunicación, OCEAN ENERGY señaló que “La instalación de tubería nueva implicó necesariamente un gasto más en perjuicio de la integridad económica de mi cliente, debiéndose reclamar la indebida planeación del proyecto que estaba a cargo de BIOENERGY S.A.S.”, respecto de lo cual, BIONERGY S.A.S. señaló que “No es cierto como esta formulado” y luego de transcribir los mensajes electrónicos cruzados entre OCEAN ENERGY y BIOENERGY acerca de las actividades en 130 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0079 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 174 ruta crítica del 22 de abril de 2018, concluyó que en ellos no se hizo referencia alguna a la supuesta recomendación de usar tubería nueva y no lavar la existente, sino por el contrario en lavar ésta que estaba impregnada de agua melaza y trazas de crudo y conforme a lo consignado expresamente en el acta de la reunión el 23 de abril de 2018 “se evidencia que lo señalado en este hecho se aparta en un todo de lo que consta en los documentos y de la situación fáctica en la que se desarrolló el contrato y se alude a gastos en los que no se incurrió o, por lo menos, no por las circunstancias aludidas en la demanda.” 25.

Ese 23 de abril de 2018, el informe de seguimiento de Fibras y Herramientas del Pacífico fue la siguiente: De: FIBRAS Y HERRAMIENTAS DEL PACIFICO S.A.S JULIO BANDA <FIHERPA@hotmail.com> lunes, 23 de abril de 2018 12:29 p.m. Para: hugovarjr@gmail.com; Rafael Torres; rcongo@australiancorp.co; Astrid Cecilia Acevedo Arango Asunto: lista de pendientes Datos Adjuntos: lista de pendientes.xlsx “Buenas tardes “Envío la lista de pendientes que hemos estructurado El ing Ricardo Congo y Julio Cesar Banda.

“Quedo atento cualquier inquietud “Atentamente “Julio Cesar Banda Vera”131 La lista de pendientes era:132 Número DESCRIPCIÓN CUMPLIMIENTO RESPONSABLE 1 mangueras de descargue buque a la toma de muelle 14 llegan el lunes se pasa con la cuenta de cobro de australia ricardo congo 2 pinzas para estática se cotizan el domingo julio cesar banda 3 permisos secretarias adscritas al distritofumigacion pendiente grupo 4 velocidad de descargue domingo australia hugo vargas 5 termómetros medidores de presión, termo posos y demás accesorios en la tubería Lunes y martes jorge rivera 6 sistema contra incendios y extintores pendiente compra de acpm y agua domingo julio cesar banda 7 tubería de drenaje liquidación en proceso montajes sin límites 8 váscula se enviaron cotizaciones de calibración y certificación pendiente documentación juan carlos gonzalez 9 válvula toma muestra martes jorge rivera 10 seguridad (kit de primeros auxilios traje contra incendio) llamar a juancarlos ing rafael 11 capacidad del dique pendiente Grupo 12 inventario diario en tanque de almacenamiento 2 miercoles ricargo congo bioenergy 13 tablas de aforo Saybolt confirmadas rafael 14 adecuación de oficinas pendiente rafael torres 15 seguridad general de la planta pendiente junad 16 iluminación y adecuación cuarto de bombas pendiente junad 17 medición dinámica pendiente rafael y jaime 18 contratar dos operadores de parte de junad pendiente juan carlos gonzalez 19 reparación aires acondicionados pendiente junad 20 inspector de medidas pendiente hugo benitez 21 políticas d seguridad hsgq pendiente 22 permisos transitorios en la aduana pendiente junad 23 permisos certificados y resoluciones pendiente junad 24 Valera pendiente julio cesar banda 25 kid de derrame pendiente junad 26 Radio pendiente be 27 prueba de ph en tubería pendiente be 28 coordinar reunión 23 de abril preoperativa Lunes 23 pedro rodriguez 29 inspección de tanques antes de que cierren Pendiente bureau veritas 30 limpieza de sistema de cantación de agua lluvia pendiente Grupo 131 Cuaderno Principal No. 1, Folio 517 132 Cuaderno Principal No. 1, Folio 518 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 175 26.

Mas tarde, el mismo 23 de abril de 2018 3:49:27 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S. le envió a BIOENERGY S.A.S. el primer informe de seguimiento a las actividades de ese día de las 2 PM: De: Jaime Robledo <irobledo@OceanEnergy.co> Asunto: INFORME ESTADO PROYECTO 2 PM 23 de ABRIL 2018 Fecha: 23 de abril de 2018, 3:49:27 p. m. COT Para: Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>, Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>, Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>, Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>, andres.alvarez@bioenergy.com.co, "Juan.gonzalez@iceberg.com.co" <Juan.gonzalez@iceberg.com. co> Ce: fdiez <fdiez@oceanenergy.co>, Carlos Hernandez <chernandez@oceanenergy.co> “Sr Walfredo “Anexo primer informe de seguimiento a las actividades el día de hoy de las 2 PM”,133 en el cual se lee134: OCEAN ENERGY S.A.S. INFORME TÉCNICO ESTADO DEL PROYECTO PROYECTO READECUACIÓN PLANTA JUNAD BUENAVENTURA Abril 23, 2018 12:00 m FRENTE ESTADO ACTUAL 1 Lavado Tubería del muelle a Planta 750 mts.

Se corrieron los dos marranos, en la primera muestra tenemos agua turbia y contenido de azúcar y oxido, en la segundas muestras se ve agua bastante clara y contenido de azúcar. A las 2 pm se corre el marrano con agua caliente. 2 Habilitación Línea para distribución de producto a los tanques. Se terminaron los prefabricados (muñecos) y se comienzan a trasladar en el sitio de instalación. El contratista asigna la totalidad del personal para la instalación de la línea de 6”. 3 Tanque Nº2, adecuación para recibo.

Quedan aproximadamente dos horas de trabajo, se suspenden y se enfoca todo el personal en la línea de 6”. 4 Tanque N°3, sandblasting Se está terminando el primer anillo. RAFAEL TORRES RIVAS Este hecho corresponde al descrito en el numeral 68) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 37 de la demanda de reconvención respecto del cual, en la contestación de la demanda BIOENERGY S.A.S. señaló que 133 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0081 134 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0082 - 0083 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 176 “Conforme ha dicho informe y como se evidencia de las fotografías enviadas en el informe, es claro que el producto que pase por esa tubería saldrá con alto color y turbiedad, originados por las condiciones de la tubería “En todo caso, como se advierte del propio informe, es claro que el día 23 de abril a las 12 meriadiano (sic) del día, la instalaciones no estaban listas para atender el compromiso adquirido por las demandas de tener listas las instalaciones de su terminal para el recibo de producto sin contaminarlo a más tardar a las 10 pm del día 23, a través de infraestructura existente (tanque 2);

(ii) Almacenamiento de producto en tanque 3; y (iii) despacho de producto a los carrotanques del Etanol Carburante, y de este informe se advierte que aún no se encuentra en condiciones de recibir el Etanol carburante, por cuanto, entre otras cosas, la Tubería del muelle a Planta de 12” - 750 mts. se encuentra aún contaminada por cuanto las muestras recogidas arrojan agua turbia y contenido de azucar y oxido, por lo cual se recomendó hacer un nuevo lavado con agua caliente.” 27.

En el numeral 38 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que el 23 de abril de 2018 la sociedad TUVACOL S.A. emitió facturas a cargo de OCEAN ENERGY S.A.S. en relación con adecuaciones hechas en la planta objeto del contrato suscrito con INVERSIONES JUNAD S.A.S., y que dice haber cancelado y 16 de agosto y 4 de septiembre de 2018.

En la contestación de la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. señaló que no le consta ese hecho pero que, “Sin perjuicio de lo anterior llama la atención que el demandante en reconvención confiese que el pago de estos servicios solo se realizó hasta agosto y septiembre de 2018, circunstancia que reafirma los reiterados incumplimientos en el pago de los contratistas contratados por las demandadas para el alistamiento del terminal y que redundaron en el incumplimiento de sus obligaciones con mi mandante.” 28.

A su vez, el 23 de abril de 2018 08:22 p.m., STARBLAST en mensaje dirigido a representantes de INVERSIONES JUNAD S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y BIONERGY S.A.S. hizo una descripción de los sucesos, a su juicio, ocurridos hasta ese momento en la Planta Pacific Terminal, así: De: starblast cristhian estrella <starblast.sas@gmail.com> Enviado el: lunes, 23 de abril de 2018 08:22 p.m. Para: juan.gonzalez@iceberg.com.co;

Jaime Robledo; Andres Alvarez Parra; Jesus Andres Jimenez Riviere; Astrid Cecilia Acevedo Arango; Fra, Díez; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra; Rafael Torres CC: victorinomo1la20@hotmail.com Asunto: starblast del tanque No3 Datos adjuntos: descripción de sucesos tanque No 3.xlsx; starblast. resument de las actas. pdf; cot.No3. tanque No 3-2 y tubería.pdf “Cordial saludo.

“SEÑOR JAIME ROBLEDO - OCEAN ENERGY. “realizamos un cronograma de los sucesos y hechos más importantes de los días en que estuvimos en la planta JUNAD en la ciudad de Buenaventura. (archivo en excel soportado con las actas realizadas por Astrid Acevedo de Bio Energy) para que conozca los costos del tanque No 3; equipos que se desplazaron desde Cali para apoyar el proyecto, el personal adicional que se contrató, la extensión de los turnos, y las diferentes acciones y labores que se realizaron después de conocer que la contaminación del tanque No 3 -2 y tubería no solo era miel sino crudo y miel.

“De manera formal le pido el favor revise con su representante en la planta Rafael Torres los costos ya concertados con El y me de una respuesta no mayor horas del estado de la cotización enviada a su correo el día 19 de abril 2018. A la cotización le adicione un descuento del 5% del valor antes de Iva, Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 177 esto se expresó al sr Rafael Torres como un acto de buena voluntad y cerrar este capítulo comercial con su empresa Ocean Energy de la mejor manera posible.

“Recuerde que empezamos por órdenes del Gerente de OCEAN ENERGY el sr. Francisco Diez y no se nos cumplió en el pago oportuno del 100% del anticipo y en la entrega de una orden de servicio o contrato. todo estas labores las empezamos y terminamos de buena fe. “gracias. “adjunto carta y archivo en excel, cotización del 19 de abril (concertada con el sr Rafael Torres”135 En la carta adjunta dirigida a OCEAN ENERGY S.A.S., el representante de STARBLAST hace una explicación de los sucesos día a día, soportados con las actas de las reuniones, con el objeto de que comprendiera las nuevas cotizaciones y las decisiones que se tomaron con la dirección de su representante el Ingeniero Rafael Torres después de conocer que producto contaminante de los tanques 2 y 3 y tubería no era solo miel sino crudo + miel. fecha del acta Día Descripción Conclusión: el señor Jaime conoce la información 1 25,mar se realiza una visita, el señor Leiner Riascos nos recibe, nos muestra 1 tanque y nos indica que tiene miel el tanque No 2-3 y la tubería y e! tanque No 1 foul oild y que recibirá diesel no se da la correcta información de la contaminación de los tanques No 2 y 3 2 26, mar se le envía cotización al señor francisco Diez gerente de ocean energy. siempre se ha hablado de un servicio de descontaminación de miel 2 tanques, uno para recibir alcohol, el contaminado con foul oild es para recibir diesel, no necesita estar al 100 % limpio. 3 26, mar se solicita vía telefónica una prueba. $3.800.000 la cual sería descontada de la cotización aceptada por ocean energy no se realizó prueba 4 11-abr miércoles llegamos buenaventura a reunión en el hotel cosmos con el señor francisco Díez y los ingenieros de bio energy.

Se informa que no realizamos la labor de limpieza con marrano porque no tenemos experiencia. Se realiza un descuento en la cotización adicional de $5.000.000 para que ocean energy tenga recursos para la labor de limpieza con marrano de la tubería de 12” x 750 m de longitud. se envía por correo electrónico al señor francisco Diez. conocía que no realizaríamos la labor limpieza con marrano. 5 acta 12 de abril jueves retraso de un día y medio por reunión tan extensa en el hotel cosmos.

No hay personal de ocean energy, francisco ya no es a quien reportamos. No hay un representante de Ocean Energy. Se encuentra crudo en los tanques y tubería. al no haber un representante de ocean energy en persona en la planta, no recibe la explicación del cambio en rendimiento del hidrolavado por tener crudo + miel el tanque, el alcance de la limpieza contratada (hidrolavado de 8.000 psi 13 GAL/min) no es el óptimo para recibir alcohol y las acciones a tomar para poder mejorar el alcance el cual no es del 100% y llegar a uno óptimo (esto o debía determinar los análisis de laboratorio) y poder entregar el tanque el día 20 de abril. hay reuniones importantes para determinar pruebas de limpieza con agua caliente, agua jabón, agua con desengrasante, se empieza a decidir El nivel de limpieza manual que es un servicio adicional al contratado, y qué equipos debíamos traer para apoyar el rendimiento de las labores. 6 acta 13 de abril viernes hay un derrame de crudo generado por un corte en las tuberías las cuales no estaban liquidadas.

Hay un riesgo para el personal. por no tener la información certera de que los tanques y tuberías estaban contaminados con crudo + miel se ocasionó este incidente y derrame de crudo. 7 acta 13 de abril viernes se expone la situación del hidrolavado y su cambio en el rendimiento, recibimos Indicaciones por parte del señor Jaime Robledo de hacer lo que se requiera para poder cumplir con las labores y entregar el día 20 de abril.

Se continúa con las pruebas junto con el personal de Bioenergy y Leiner que representa a JUNAD para corroborar el nivel de limpieza manual sea el óptimo para recibir alcohol, se expresa q el alcance no es del 100%. se entiende por todos los presentes (personal de bio energy + contratistas y representantes de JUNAD Y OCEAN ENERGY) en la reunión que el señor jaime robledo autoriza traer como apoyo la segunda hidrolavadora + andamios 13 toneladas y hacer lo correspondiente para poder cumplir; contratación adicional de 12 personas, con dotación para trabajos en alturas y labores con hidrocarburos aumentar los horarios de trabajo 7 am 8-9 pm. se entiende que este servicio es mas costoso que el contratado 8 acta 13 de abril viernes Jaime Robledo informa la llegada del señor Rafael Torres el día siguiente y cotización y nueva indicación de hidrolavar + limpieza manual del que tiene capacidad de decisión administrativa y técnica el señor rafael podrá decidir sobre el alcance de la limpieza manual del tanque No3 y del hidrolavado.

Además podrá ayudarnos con el contrato u orden de servicio la cual no ha llegado hasta el día de hoy 23 de abril. También se discutió con él los costos de la cotización y nueva indicación de hidrolavar + limpieza manual del piso y de los dos primeros anillos del tanque No. 3 9 acta 14 de abril sabado hay incertidumbre para tomar decisiones para corroborar el alcance de las pruebas que se están haciendo con 135 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folios 0084 a 0088 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 178 hay des información del señor Rafael torres de su potestad administrativa - económica y técnica, como lo había indicado e! señor jaime robledo. bioenergy de la limpieza manual.

Al no tener la potestad de decisión del señor rafael. 10 acta 14 de abril sabado el señor RAFAEL TORRES indica que lo importante es acabar el 20 de abril se realizan pruebas con un desengrasante simple green para ver su eficiencia y corroborar si el nivel de limpieza es óptimo. se continua las labores en el tanque No3, pero no se llega a ninguna conclusión por parte del contratante del nivel de limpieza es el óptimo para recibir alcohol.

Recuerde señor Jaime esto se expresó desde el principio y se continuo labores porque así lo indicó el señor rafael, está escrito en el acta del 14 de abril. 11 acta 14 de abril sabado debido a la presencia de crudo en el tanque No 3 la mejor limpieza es la del sandblasting, pero el tiempo no lo permite. se continua labores en el tanque No 3; hidrolavado, sacar lodos, limpieza manual, armar andamios, sacar agua con motobomba. 12 acta 14 de abril sabado SE TERMINA LA PRIMERA LABOR DEL TANQUE No 3, SACAR LODOS CON MIEL Y CRUDO, 10 MT3 se termina primera labor. 13 acta 14 de abril sabado se envían los costos detallados y la nueva cotización del tanque No 3 y tuberías asociadas se entrega una nueva cotización y los alcances de limpieza ya que las factores (contaminación ya no es miel sino crudo + miel) cambian.

Se apoya las labores con más maquinarla y equipos, personal y extensión de horarios. 14 acta 15 de abril domingo se recibe un correo electrónico del señor jaime robledo, indicando que hay mal entendido con lo aprobado el día viernes 13 de abril. Se expone un presupuesto extra de 25 millones para el tanque No3 y de 120.000.000 para los tres tanques. hay un mal entendido, pero ya mandaron a traer de buena fe los equipos y se incurrió en gastos para el tanque No3, recuerde Jaime que nos has incumplido a esta fecha con el 100% anticipo y con enviar una orden de servicio o contrato. 15 acta 15 de abril domingo Rafael torres Indica que JUNAD es quien contrata el hidrolavado, se continúa con !as labores y se entrega un rendimiento del hidrolavado y limpieza manual y se expresa su alcance.

Se continua con labores en el tanque No 3 no conocemos a nadie de JUNAD esto genera más desconfianza, pero seguimos laborando de buena fe. el señor rafael expresa que si no hay un contrato firmado no importa porque ya hay unos trabajos realizados y que se pagara. 16 acta 15 de abril domingo Rafael propone realizar prueba en el tanque No 2 y recibir el alcohol en tanque No2 después de conocer que podemos cumplir con el tiempo 20 de abril y el nivel de limpieza es el óptimo para recibir alcohol.

Empieza la discusión de la idea con Bioenergy. Se continuó trabajos en el tanque No 3 conociendo el rendimiento y el alcance el señor Rafael torres del tanque No3. el señor Rafael y Bio energy conocen el rendimiento del tanque No2 es mayor y su nivel de limpieza es el óptimo con solo hidrolavado para recibir alcohol. En conclusión Jaime si el tanque No 3 y la tubería hubiera estado contaminado con solo miel no hubiéramos tenido estos problemas. 17 acta 15 de abril domingo se utiliza personal (4) horas 4 pm - 8 pm de STARBLA5T para limpiar los canales contaminados con crudo y aguas de las lluvias, se utiliza la bomba alquilada por Starblast el apoyo de nuestra empresa con el proyecto se demuestra en facilitar el personal y equipos para que las autoridades ambientales no paren el trabajo.

Ya que la contaminación de crudo fue bastante. 18 acta 16 de abril Lunes rafael expresa que en bogota se está tomando decisiones por parte de los presidentes de las compañías y expresa que debemos continuar con las labores en el tanqu No2 y 3 se debe continuar hasta tener noticias 19 acta 16 de abril Lunes Rafael Torres Informa que son suspendidas las labores del tanque No3 ya que el nivel de limpieza no es el óptimo para recibir alcohol, alternativa de sandblasting, se pasan todos los esfuerzos al tanque No2 y tubería. en tanque No 3 se empieza a desarmar andamios y pasarlos al tanque No 2 20 acta 17 de abril martes se comienza labores con 2 hidrolavadoras en el tanque No2 21 acta 17 de abril martes se continua con el plan de hidrolavado y limpieza manual de los 2 primeros anillos y piso del tanque No3. se retira los serpentines del tanque No 2-3 para facilitar labores internas en el tanque. señor Jaime como le informé por teléfono las instrucciones del señor Rafael era hacer los 2 primeros anillos y el piso, pues se pensaba recibir en tanque No2 y despachar por el tanque No3.esto se lo dije por teléfono y se corroboró en el acta del 17 de abril y además hay testigos que son el personal de Bio energy y demás contratistas. 22 acta del 19 de abril jueves se Informa que ocean energy es quien paga a starblast, nos reunimos con el señor Rafael torres y uno de los socios de Ocean Energy sr Carlos Hernandez hasta las 8 pm para revisar la cotización del tanque No2 hidrolavado + limpieza manual de 2 anillos que presentan contaminación con crudo, cotización de la tubería de cargue y descargue del tanque No2 y revisar los costos del tanque No3 que ya se habían presentado y ofertado y recibir una aprobación por los señores Rafael Torres y Carlos Hernandez, se llega a un acuerdo y se presenta una cotización al señor Jaime robledo.

Jaime envías al señor Rafael y nosotros con la mejor disposición porque no estamos obligados a hacerlo a revisar unos costos y que hagamos un arreglo para no parar el trabajo y no aceptas la cotización después de concertar el trabajo nunca se paró y seguimos de buena fe a pesar de no tener el 100% de anticipo y ni un contrato u orden de servicio. hoy 23 de abril tampoco tenemos un contrato ni un documento de parte de ustedes. 23 acta del 19 de abril jueves el señor rafael torres expresa que hoy se tendría una orden de servicio y que el tanque No3 se pagara el trabajo realizado a pesar de su incumplimiento seguimos de buena de fe.

Ya las afectaciones económicas son grandes, no pudimos aceptar otros trabajos de otros clientes calderas jct. 24 acta del 19 de abril jueves se corrobora que los anillos 3 y 4 del tanque No 2 tienen contaminación de crudo y se debe realizar limpieza manual. el tanque No 2 se te sostiene el precio de la primera oferta hidrolavado $20.000.000 y se le adiciona una labor de limpieza manual de 2 anillos contaminados con crudo $5.790.000, este precio es igual al del tanque No3 en el ítem limpieza manual de los 2 anillos como lo solicitó rafael pero q no se introduce en la última oferta ya que no se realizó. 25 20 de abril viernes se termina el hidrolavado del tanque No2 se recibe $10.000.000 jaime, Se termino el trabajo del tanque No2 en 3 días 25 acta del 21 de abril sábado se recibe 10.000.000 de anticipo se realizan pruebas de lavado por parte de Bio Energy residuos 1ppm en el tanque No2 jaime.

Esto confirma que si el tanque No3 tuviera contaminación con miel no tendríamos estos problemas por la falta de comunicación certera que tenía crudo + miel Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 179 27 acta del 22 de abril domingo se entrega el tanque No2 hidrolavado y limpieza manual a pesar de todos los inconvenientes e incumplimiento de parte de ocean energy cumplimos.

Ahora le solicito me cancele el excedente. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 71) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como cierto en los siguientes términos: “3.71 Sobre el hecho Setenta y uno.-ES CIERTO. INVERSIONES JUNAD SAS fue copiado en ese correo electrónico que DIRIGIO STARBLAST a OCEAN ENERGY SAS y conoció su contenido.

“Como puede confirmarse con el mensaje de datos de 23 de abril de 2018, enviado a las 8:22 pm, que arrimo la demandante con la demanda y que ocupa este hecho, se trata de dar a conocer los costos de los trabajos realizados en el tanque # 3, equipos que se desplazaron, personal adicional que se contrató, extensión de tumos, para pedir REVISION DE LOS COSTOS YA CONCERTADOS, adicionando un descuento del 5 % del valor antes del IVA, para cerrar el capítulo comercial entre STARLAST SAS y OCEAN ENERGY SAS.

Recuerda STARBLAST SAS a OCEAN ENERGY SAS, que esta incumplió en el pago oportuno del 100% del anticipo, a pesar de lo cual las labores empezaron y terminaron de buena fe por STARBLAST SAS. “¿Qué PRUEBA esta comunicación? Sin DUDA alguna muestra que OCEAN ENERGY SAS en cumplimiento de sus obligaciones, procedió a contratar a STARBLAST SAS.

“En la comunicación NO SE MENCIONA para nada a INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como Cierto, en los siguientes términos: “71) ES CIERTO, en cuanto a lo transcrito de la comunicación referida; sin embargo, lo manifestado sobre la contaminación de miel y crudo-miel sigue sin medio idóneo que así lo demuestre.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 39 de la demanda de reconvención en el cual al referirse a la comunicación de STARBLAST señaló lo siguiente: “39.

El 23 de abril de 2018, el contratista STARBLAST S.A.S. allega un informe de actividades en el cual se demuestra el cumplimiento de los compromisos. “Valga la pena reiterarle al árbitro, que los servicios prestados por este contratista son asumidos íntegramente por mi poderdante y, que respecto de su idoneidad se llamó la atención a BIOENERGY S.A.S. desde el 9 de abril, previendo la necesidad de cambiarlo se adjuntó cotización presentada por SERVIPINTAMOS - José Valderrama Rodríguez y que a la fecha, debiendo hacerlo, BIOENERGY S.A.S. no emitió aprobación o pronunciamiento alguno.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, al transcribir el informe de STARBLAST adjunto al mensaje electrónico y que aportó como prueba de la demanda arbitral, BIOENERGY S.A.S. señaló que “Contrario a lo señalado por el demandante en reconvención, del correo antes trascrito se demuestra, el incumplimiento de las contratantes de sus obligaciones” y agregó: “Nótese, con este informe pormenorizado de este tercero se hacen evidentes los incumplimientos de JUNAD y OCEAN ENERGY y como desde el primer momento no entregaron la correcta información de la contaminación de los tanques No 2 y 3.

“Lo anterior, no solo evidencia el incumplimiento del deber de información, propio del principio de la buena fe, sino que indica que las aquí demandadas desde el 25 de marzo, tres (3) días después de producirse la aceptación de la oferta por Parte de BIOENERGY, ellas contactaron a esta firma, lo que desvirtúa el reiterado argumento de que fue contratado por exigencia de Bioenergy.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 180 “De otra parte adjunto en el mismo correo se remite comunicación firmada por Cristian Estrella, como representante legal de Starblast, del 23 de abril, en la cual entre otras cosas, expresa su incomodidad por la primera relación comercial con OCEAN ENERGY, envía nuevas cotizaciones y anuncia el envío de los sucesos día a día, las explicaciones antes trascritas y las decisiones tomadas con la dirección del representante de OCEAN ENERGY, señor Rafael Torres y solicita el pago del excedente de la cotización del 19 de abril de 2018 enviada al correo electrónico del señor Jorge Robledo.

“De la anterior comunicación se advierte que los trabajos realizados por Starblast fueron ejecutados bajo la dirección de OCEAN ENERGY. “De otro lado se debe resaltar que la parte demandante en reconvención omite referirse al contenido del acta de la reunión llevada a cabo el 23 de abril de 2018, en la que se hizo referencia a las actividades en ejecución y las faltantes.

“Si bien ese día se terminaron las labores de lavado del Tk2 y las otras actividades de lavado, después de encontrar la mezcla miel + crudo, aún quedaban pendientes actividades necesarias para el recibo del producto desde el buque, entre ellas terminar de lavar la tubería del muelle, numeral (2) y otras actividades como, terminar la línea de 6", calibraciones, mangueras entre otros.

“Además, se debe llamar la atención que en este hecho se hace referencia a una situación en relación con STARBLAST S.A.S. y se sustenta en información respecto de una factura de TUVACOL S.A., respecto de la cual, en todo caso, tampoco le consta nada a mi mandante.” 29. Importado por BIOENERGY S.A.S., el 24 de abril de 2018, en la Motonave Nave Condor Trader, llegó al Puerto de Buenaventura el Etanol anhidro carburante desnaturalizado, en volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente), y el mismo 24 de abril de 2018, la DIAN expidió la Declaración de importación de etanol carburante a BIOENERGY. 30.

Con la comunicación calendada el 24 de abril de 2018, con número BE-GG-0206/2018 BIOENERGY S.A.S. constituyó en mora a INVERSIONES JUNAD S.A.S. por la falta de alistamiento de las instalaciones para el recibo del etanol y le exigió cumplir con sus obligaciones en los siguientes términos: “Bogotá, abril 24 de 2018 “Señores “INVERSIONES JUNAD SAS “Atte: JUAN CARLOS GONZÁLEZ “Km 1.6 vía Siberia - Cota (mun.

Cota, Cundinamarca) Parque Industrial Sabana, Torre 2 “Correo electrónico: juan.gonzalez@iceberg.com.co “Tel:8966565 “Cel:3102423054 “REFERENCIA: Contrato servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de buenaventura. “ASUNTO: Mora en el alistamiento las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm.

“Cordial saludo: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 181 “En mi calidad de Presidente de Bioenergy S.A.S., por medio del presente me permito exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por la empresa que usted representa, para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho del Producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado (en adelante el ‘'Producto’), en sus instalaciones ubicadas en el puerto de Buenaventura, según contrato suscrito entre las partes el 16 de abril de 2018, en el sentido de ejecutar las actividades pendientes y requeridas para tener las instalaciones adecuadas para el recibo del Producto.

“En cumplimiento de dicha obligación contractual, ‘El CONTRATISTA hará su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m.’ “Vencido el plazo pactado entre las partes, exigimos que la empresa que usted representa culmine las labores de alistamiento requeridas, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que a la fecha y hora del envío de esta comunicación el Barco que transportó nuestro Producto ya está en Buenaventura pendiente del recibo por parte de su terminal.

“Muchas gracias por su valiosa atención.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 82) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como cierto. Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., lo aceptó como parcialmente Cierto, porque dijo, a su juicio, “el 24 de abril de 2018, el TK2 estaba listo para recibir, la tubería estaba instalada y el mismo día BIOENERGY S.A.S. ordena la instalación de una T, labor que concluye el 25 de abril de 2018 a las 5 y 25 pm con la prueba hidrostática.” Al contestar la demanda de reconvención y referirse al hecho descrito en el numeral 41 de la misma, BIOENERGY S.A.S. transcribió esta comunicación. 31.

Entonces, el 24 de abril de 2018 se cumplió reunión de trabajo entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., respecto de la cual, en el hecho descrito en el numeral 72 de la demanda arbitral, la Parte Convocante señaló que “el agua de lavado de la tubería sale amarilla, con poca azúcar, se plantea la necesidad de hacer otro lavado.

Los tanques 2 y 3 están listos. Hay 2 anillos con sandblasting. BIOENERGY recomienda nuevamente realizar el flushing de la línea o desplazamiento de 20 min a 1 hr. Se toman muestras.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda arbitral, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no es cierto porque, dijo, “…el representante legal de INVERSIONES JUNAD SAS, no se reunió con BIOENERGY SAS, para los efectos que narra este hecho.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., aceptó este hecho como Cierto y solicitó: “tómese como confesa la actora.” 32.

A primera hora del 25 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. procedió a nacionalizar la mercancía importada. 33. En el numeral 40 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que el 25 de abril de 2018, la sociedad TUVACOL S.A. emitió factura a cargo de OCEAN ENERGY S.A.S. y que dice haber cancelado el 8, 11 y 16 de mayo, 20 de junio y 20 de julio de 2018.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 182 En la contestación de la demanda de reconvención, BIONERGY S.A.S. señaló que no le consta ese hecho. 34. El mismo 25 de abril de 2018 a las 11:08 a.m., el representante legal de INVERSIONES JUNAD le comunicó al Gerente Comercial de BIOENERGY Andrés Álvarez Parra, que fue informado por personas de OCEAN ENERGY que las labores para tener el terminal de almacenamiento listo para recibir el Barco fueron finalizadas en la noche del 24 de abril de 2018 y que en ese momento estaban en comité operativo para el descargue representantes de Bioenergy, Ocean Energy, el operador portuario, Junad, etc., en Buenaventura.

La comunicación textualmente dice lo siguiente: De: juan.gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 11:08 a.m. Para: Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co> CC: Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; 'Jaime Robledo' <jrobledo@oceanenergy.co> Asunto: Re: Comunicación Bioenergy para Inversiones Junad - Contrato Recibo, Almacenamiento y Despacho. “Andres. Buen día. “Me informan las personas de Ocean Energy que las labores para tener el terminal de almacenamiento listo para recibir el Barco fueron finalizadas en la noche de ayer.

“También me informan que el barco aun no podía descargar ya que en la mañana de hoy la Dian le daría levante de aduana para iniciar el descargue. “En este momento están en comité operativo para el descargue (Bioenergy, Ocean Energy, operador, Junad, etc.) en Buenaventura. “Juan Carlos González”136 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 86) de la demanda arbitral, respecto del cual, en su contestación, tanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como OCEAN ENERGY S.A.S lo aceptaron como cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 42 de la demanda de reconvención en el cual, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 25 de abril a las 11:08 a.m., el señor Juan González de INVERSIONES JUNAD S.A.S. envía correo electrónico en la cual menciona que OCEAN ENERGY S.A.S. informó que estaba en capacidad de recibir en almacenamiento desde la noche anterior, gracias al cumplimiento de mi cliente”, frente a lo cual, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. afirmó: “AL 42.

No es cierto como está formulado. Reiterando el llamado de atención tantas veces hecho al Tribunal respecto de la conducta de la demandante en reconvención de hacer referencia o transcribir de manera parcial los documentos y/o los correos enviados por las partes. “Efectivamente el representante legal de INVERSIONES JUNAD remitió el correo electrónico mencionado en este hecho pero la demandante en reconvención omite trascribir en su integridad su texto, el cual es del siguiente tenor: (…) 136 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0090 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 183 “Ahora bien, respecto del contenido mismo del correo se debe señalar que no es cierto pues omite, referirse a otros aspectos que impiden e recibo del producto, como el hecho de que la Tubería del muelle a Planta de 12" - 750 mts, se encuentra aún contaminada por cuanto las muestras recogidas arrojan agua turbia y contenido de azúcar y óxido, lo que há.ce imposible el recibo del producto por el alto riesgo de contaminación y además se presentaban otras circunstancias, mencionadas en la respuesta al hecho anterior, que imposibilitaban recibir el producto, especialmente que la sociedad portuaria no autorizó del descargue por falta de documentación del puerto.

“Pero si lo anterior no fuera suficiente, también se debe hacer referencia al correo enviado por el señor Andrés Álvarez de BIONERGY a Juan Carlos González de JUNAD, el 25 de abril de 2018 a las 9:48 p.m. y que obra en el expediente como prueba documental número 60 del acápite de pruebas de la demanda principal en la que se señala: (…) “En conclusión, no es cierto el cumplimiento de OCEAN ENERGY ni de JUNAD como se menciona en este hecho y mucho menos es cierto la información según la cual el terminal estaba en condiciones de recibir el producto, por cuanto es evidente el alto riesgo de contaminación producido por el estado de la tubería del muelle al terminal.” 35.

No obstante lo anterior, en el Acta de la reunión del 25 de abril, que tuvo por objetivo revisar actividades planeadas, avances y otras acciones, según las firmas estampadas en ella porque comparecieron y/o aceptaron el texto de dicha acta, los representantes de BIOENERGY (Benhur Pabón, Elmer Fuquen, Astrid Acevedo, Daniel Orozco y Héctor Gonzales); de OCEAN ENERGY (Rafael Torres R., Julio César Banda y Leiner Riascos, supervisor de la planta); de JUNAD (Ricardo Miguel Congo), de STARBLAST (Cristian Estrella y Javier Agudelo), de MONTAJES SIN LÍMITES (Jorge Rivera) y de AUSTRALIAN (Pedro Rodríguez y Hugo Vargas), se dejó consignado que faltaba por realizar varias actividades entre ellas las requeridas para alistar la Tubería de 750 m y alistar la bomba de descargue, al tiempo que se informó que la Sociedad Portuaria no permitía el descargue del etanol hasta obtener todos los documentos requeridos: faltaba un certificado de la EPA -autoridad local para que se permita el descargue del etanol por la línea y el certificado de todos los tubos y accesorios de la nueva línea de 6”.

El texto del acta, con los ajustes a mano, es el siguiente: “2. El buque está listo para el descargue desde las 8:40 a.m. Sociedad Portuaria no permite el descargue hasta tener todos los documentos para el descargue, falta un certificado de la EPA -autoridad local para que se permita el descargue del etanol por la línea. El encargado es Ricardo Congo.

Requiere el certificado de todos los tubos y accesorios de la nueva línea de 6”. La ingeniera que aprueba el trámite no está en la ciudad. “3. Tubería de 750 m: El ing. Rafael y Jorge indica que no se recomienda realizar más lavado con agua, El ing. Hector recomienda realizar el flusheo con alcohol y recirculación con etanol del buque, sin embargo, Jaime Robledo indica que se realizará el lavado de la tubería con agua de acuerdo con el contrato.

“4. Línea de 6” queda a las 11:00 a.m. “5. Las pruebas neumáticas de la línea de 6” y 750 m se realizan a 80 psi, se descarga y la prueba se realiza a 110 Libras. Queda lista a las 2:00 p.m. “6. Se requieren de tres días para alistar la bomba de descargue. “7. Tanque # 2. Se autorizó cerrar. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 184 “8.

Starblast: llama a indicar que citaron al ing. Jaime R. para dar solución al tema del contrato y no ha respondido. (…) “10. Elmer, indica que se debe tener un diagrama de sello de ciegos. “11. Se programa la reunión de las 2:00 pm para el check list del descargue del buque “12. Se requiere una charla en la sociedad portuaria de seguridad.

“13. Astrid indica: TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CON SEGURIDAD. Para BE lo primero es la seguridad y no se descarga el buque si los procedimientos de seguridad, planes de contingencia y emergencia no están socializados y chequeados. “14. Técnicamente se recomienda realizar el desplazamiento de la línea, es decir, el flusheo de la línea, 20 min o 1 hr de desplazamiento o limpieza de línea.

Se puede hacer por el cargue del top, que es una tubería de 4 y se requiere de un muñeco y manguera pega para lograrlo. Se requiere de dos carrotanques de 33 ton adecuados para transportar etanol que se flushee. “15. Red contraincendio: Se realizó prueba, se sostiene presión con 2 monitores. Pendiente el agua y el ACPM y la espuma, se recomienda hacer un video de la prueba.

“16. Los PID, de tubería aún no se tienen, se están buscando en Bogotá y los planos de modificación del personal en obra, están a mano alzada, serán los que se presente a ECP mañana. “17. Uso de radios no se ha socializado.”137 Estos hechos corresponden, en parte, a los descritos en el numeral 81) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S señaló que “81) ES CIERTO, en cuanto al contenido del acta sin firmas, pero exige reafirmar que a la fecha el TK3 estaba al 100%.” Así mismo, el hecho de la reunión celebrada el 25 de abril de 2018, corresponde al descrito en el numeral 41 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. se refiere de manera distinta a lo tratado en dicha reunión, en los siguientes términos: “41.

El 25 de abril de 2018 a las 11:00 a.m., se realiza reunión entre funcionarios de BIOENERGY S.A.S., y OCEAN ENERGY S.A.S. en la cual se informa: • Tanque # 2. Se cerró. (lo que significa en términos técnicos que el tanque ya se encuentra listo.) • se realizó el ultimo lavado en presencia de BE, se realizó un secado de aire con 5 niveles de presión con aire comprimido y se selló la tubería, se pasó luego un marrano seco, se toma foto • Se informa que el operador portuario Australian Bunker Suppliers renuncio y la sociedad portuaria está revisando el alcance de la póliza de cumplimiento, está en superintendencia de puerto en emisión de concepto • El Plan de Contingencia de la CVC- EPA está aprobado desde el 26 de abril” Frente a lo cual, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló entonces lo siguiente: 137 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 162 a 163 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 185 “… omite la demandante en este hecho tener en cuenta que el contrato celebrado es la prestación del servicio integral de logística, tal y como se ha referido en varios hechos y al momento referido en este hecho aún no se encontraba en condiciones de recibir el Etanol carburante, por cuanto, entre otras cosas, la Tubería del muelle a Planta de 12" - 750 mts, se encontraba aún contaminada tal y como demuestran las pruebas practicadas y cuyos resultados evidencian la imposibilidad de recibir el producto por el alto riesgo de contaminación. “En acta de la reunión se señaló: (…) [Aquí se transcribe el Acta a que se ha hecho mención en este punto y que no corresponde a lo que señala OCEAN ENERGY S.A.S. en el numeral 41 de su demanda de reconvención] “Conforme a lo consignado en el documento referido, se tiene, entre otras Cosas que: • Se autorizó el cierre del tanque Tk#2. • La tubería de 750m, aún no estaba lista, continuaba con presencia de óxido y como consta en el acta, el ing.

Rafael Torres no recomendaba más lavados debido al mal estado de la tubería. • El buque estaba en puerto desde las 8:40 am y no se podía descargar por varios motivos: o La sociedad portuaria no autorizó del descargue por falta de documentación del puerto, ver acta (Plan de contingencia y certificación de la tubería). o La tubería de descarga no se encontraba en condiciones para la recepción del producto.

“Llama la atención como, según el demandante en reconvención, siendo que la reunión se llevó a cabo el 25 de abril se señale que ‘El Plan de Contingencia de la CVC-EPA está aprobado desde el 26 de abril’.” 36. El mismo día 25 de abril de 2018, en mensaje electrónico enviado a la 01:30 p.m., BIONERGY S.A.S., por conducto de la Ing. Astrid Acevedo, le solicitó a AUSTRALIAN BUNKER, con copia a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCENAN ENERGY S.A.S., conocer cuál o cuáles eran los documentos que en ese momento hacían falta para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura permitiera iniciar el descargue del buque, al tiempo que le solicitó al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. señalar qué se podía hacer para que esa documentación quedara lista.

Decía así la comunicación: De: Astrid Cecilia Acevedo Arango Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 01:30 p.m. Para: hugovarjr@gmail.com; rcongo@australiancorp.co; 'Rafa'; Juan Carlos Gonzalez; Jaime Robledo Jesus Andres Jimenez Riviere; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra; Andres Alvarez Parra; vgames@navescolombia.com Asunto: Documentos para descargue “Señor Hugo Vargas “Australian Bunker “Load Master.

“Reciba un cordial saludo, “Nos gustaría conocer cual o cuales son los documentos que hacen falta para que la sociedad portuaria deje iniciar el descargue del buque, por favor anúncielos y nos indica quien lo emite y/o cuánto tiempo puede Junad, demorarse en tener o estos trámites. Esto es en el marco que esta mañana en la reunión de operación y coordinación operación nos informaron que faltaba un documento permiso para uso de la línea de descarga, por parte de la EPA, de buenaventura, además si tiene información dónde está escrito (decreto, reglamento u otro) que se requiere.

“De otro lado, Juan Carlos, que se puede hacer para que estos documentos queden listos. “Gracias,”138 138 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0091 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 186 Así mismo, afectados por no poder realizar el descargue del buque debido a la falta de autorización de parte de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en mensaje de ese mismo día 25 de abril de 2018 a las 03:55 p.m., BIOENERGY S.A.S. requirió a esa Sociedad Portuaria hacer claridad acerca de los permisos que tenía INVERSIONES JUNAD y AUSTRALIAN BUNKER para realizar la operación de descargue del etanol carburante, en los siguientes términos: De: Astrid Cecilia Acevedo Arango Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 03:55 p.m. Para: miriamm@sprbun.com; jairc@sprbun.com;

Benhur Rodolfo Pabon Ramirez CC: vjulio@sprbun.com; Jesus Andres Jimenez Riviere; vgames@navescolombia.com; Andres Alvarez Parra; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra Asunto: Consulta: Permisos “Doctores Mirian y Jair, “Bioenergy actualmente se encuentra realizando una importación de etanol carburante y requiere claridad a cerca de los permisos que tiene Junad y Australian Bunker realizar la operación de descargue del etanol carburante.

“Actualmente estamos afectados en no poder realizar el descargue del buque, debido a una falta de autorización de parte de la SPRBUN. “Nos gustaría entonces claridad, para poder realizar acciones en nuestro descargue y conocer el documento (decreto, resolución, reglamento u otro) que aplique. “Además de la fecha en la que ustedes se enteraron de la operación, realizaron revisión de documentación y notificaron los faltantes.

“Agradecemos la colaboración.”139 La respuesta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura a BIONERGY S.A.S., rendida ese mismo día 25 de abril de 2018 a las 05:56 p.m. es que esa Sociedad requirió el día anterior la Resolución como operador portuario de Autraliam Bunker Suppliers, el Plan de contingencia de Australiam que incluyera alcoholes, el Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD y la Certificación de las tuberías.

Que INVERSIONES JUNAD solo acompañó el Plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo, pero que no contempla Biodisel y el Certificado de la tubería con fecha de 2014, al tiempo que AUSTRALIAN BUNKER acompañó documento que lo autoriza como Operador Portuario pero solo para realizar suministro de combustible. El texto de la respuesta fue el siguiente: De: Myriam Mosquera Mosquera [mailto:miriamm@sprbun.com) Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 05:56 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Jair Fernel Cuero Angulo <jairc@sprbun.com>; Benhur Rodolfo Pabon Ramirez <benhur.pabon@bioenergy.com.co> CC: Victor Julio Gonzalez Riascos <vjulio@sprbun.com>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; vgames@navescolombia.com; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>;

Rubiela Riascos Hurtado <rubielar@sprbun.com> Asunto: Re: Consulta: Permisos “Buena tarde: 139 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0093 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 187 “Doctora Astrid Cecilia, en atención a su solicitud me permito informarle los requerimiento hechos el día de ayer por la SPB para la operación del Ethanol: • Resolución como operador portuario de Autraliam Bunker Suppliers • Plan de contingencia de Australiam que incluya alcoholes.

No se envió • El Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD • Certificación de las tuberías. “Luego de este requerimiento, ayer llegó documentación la siguiente documentación: “JUNAD: “1. Plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo, no contempla Biodisel de acuerdo al Art. 35 Decreto 3930 de 2010: ‘los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente’.

“2. Certificado de la tubería con fecha de 2014. “AUSTRALIAN: Documento que lo autoriza como Operador Portuario, donde solo puede realizar suministro de combustible “Atentamente, “Cordialmente, “Myriam M”140 Estos hechos corresponden a los descritos en los numerales 79) y 83) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, en su contestación, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló: “3.79 Sobre el hecho Setenta y nueve.- ES PARCIALMENTE CIERTO.

En efecto, BIOENERGY SAS designo desde el primer momento a AUSTRALIAN BUNKER como OPERADOR PORTUARIO, porque contaba con todos los permisos y autorizaciones para desarrollar su labor. No le correspondía ni INVERSIONES JUNAD SAS, ni a OCEAN ENERGY SAS, ni la designación ni el pago de ese OPERADOR PORTUARIO. “En punto del correo DIRIGIDO por BIONERGY SAS a funcionarios de SPRBUN, no le CONSTA a INVERSIONES JUNAD SAS, toda vez que es una comunicación DIRIGIDA por BIOENERGY SAS a SPRBUN en la que no se hace referencia a INVERSIONES JUNAD SAS.

(…) “3.83 Sobre el hecho Ochenta y tres.- NO LE CONSTA A INVERSIONES JUNAD SAS. Toda vez que se trata de la narración de un hecho en el que se involucran la SOCIEDAD PORTUARIA de Buenaventura y BIOENERGY SAS y que en su momento no conoció INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S., señaló que: “79) ES CIERTO, en cuanto a la transcripción del correo.

(…) 140 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0094 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 188 “83) NO ME CONSTA; sin embargo, vale precisar que en lo que atañe a las responsabilidades de mi cliente, el TK2 estaba listo y el TK3 en cronograma.” Así mismo, en lo que se refiere al hecho acerca del envío de la comunicación de BIOENERGY S.A.S. a AUSTRALIAN BUNKER, él corresponde al descrito en el numeral 43 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Independientemente de todas estas circunstancias, mi cliente nada tiene que ver con ellas, para el efecto ya cumplió con sus obligaciones de solventar las adecuaciones y estar presto a atender el descargue, recibir, almacenar y despachar el producto”; en lo que se refiere al hecho del envió de la comunicación de BIOENERGY S.A.S. a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, él corresponde al descrito en el numeral 44 de la demanda de reconvención; y, en lo que se refiere al hecho del envió de la comunicación de respuesta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura a BIOENERGY S.A.S. él corresponde al descrito en el numeral 45 de la demanda de reconvención, en el cual, además, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló a este Tribunal lo siguiente: “En ese mismo correo, INVERSIONES JUNAD S.A.S. allega plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo y allega el certificado de la tubería con fecha del 2014 y AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I. S.A.S. AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I. S.A.S. allega el documento que lo autoriza como operador portuario para suministrar el RECIBO de combustible.

“Al respecto es importante llamar la atención del árbitro que los requerimientos hechos por la Sociedad Portuaria de Buenaventura se hicieron el día de arribo de la motonave, respecto de un producto que por primera vez ingresaba al territorio nacional, sin perjuicio de advertir que AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I S.A.S. fue el operador portuario sugerido e inicialmente aprobado por la misma SPRB y que de todas maneras el plan de contingencia fue aprobado el 26 de abril de 2018 y que también se logró contar con los servicios de otro operador aprobado por la Sociedad Portuaria de Buenaventura.

“Independientemente de todas estas circunstancias, mi cliente nada tiene que ver con ellas, para el efecto ya cumplió con sus obligaciones de solventar las adecuaciones y estar presto a atender el descargue, recibir, almacenar y despachar el producto.” Sobre tales hechos descritos en la demanda de reconvención, al contestarla, luego de transcribir el texto íntegro de tales comunicaciones electrónicas, BIOENERGY S.A.S. señaló: “AL 43: No es cierto como está formulado.

“El correo que se menciona en este hecho es del siguiente tenor: (…) “Nuevamente, sorprende el planteamiento de la demandante en reconvención, cuando afirma en este hecho que ella no tiene nada que ver, olvidándose que el objeto del contrato celebrado es la prestación del servicio integral de logística que corresponde al recibo de producto a través de infraestructura existente (tanque 2);

Almacenamiento de producto en tanque 3; y despacho de producto a los carrotanques del Etanol Carburante, el cual incluye la operación de descargue del producto del buque del muelle 14 al terminal. “Por tanto, no es cierto que no tenga nada que ver con las circunstancias indagadas en el correo y que tiene que ver: ‘Esto es en el marco que esta mañana en la reunión de operación y coordinación de operación nos informaron que faltaba un documento permiso para uso de la línea de descarga, por parte de la EPA’.

“AL 44: No es cierto como está formulado. La demandante en reconvención omite expresar que en dicho correo se indicó: ‘Actualmente estamos afectados en no poder realizar el descargue del buque, debido a una falta de autorización de parte de la SPRBUN’. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 189 “El correo realmente señala: (…) “De otro lado, la demandante en reconvención, también omite precisar que, previamente al envío del correo citado en este hecho, Bioenergy solicitó directamente al señor, Hugo Vargas, del Australian Bunker, operador portuario contratado por INVERSIONES JUNAD la operación de descargue del Etanol Carburante, como era su obligación, con copia a los representantes de las demandadas, los documentos de descargue, en los siguientes términos: (…) “Nótese que de este correo se copia a JUNAD y a OCEAN ENERGY y todos ellos, al no dar respuesta ni por el operador portuario contratado por INVERSIONES JUNAD ni por directamente por INVERSIONES JUNAD ni por OCEAN ENERGY, atentaron contra el deber de información que obliga en virtud del principio de buena fe contractual, y mi representada, sin tener información, con un buque esperando ser descargado en el muelle, y sil;i conocer de primera mano de su contratista las razones por las cuales no se adelantaba la operación de descargue con ellos contratada, no tema más remedio que solicitar información a la autoridad portuaria.

“AL 45. No es cierto como está formulado. La socidad portuaria contestó la solicitud comentada en la manifestación del hecho anterior de la demanda de reconvención, en los siguientes términos: (…) “Además se debe indicar que no es cierto, como se afirma en el hecho, que en este mismo correo INVERSIONES JUNAD allega plan de contingencia y ASUTRALIAN BUNKER allega autorización como operador portuario.

“Por el contrario, como se constata en el mismo correo, la sociedad portuaria lo que dice es que luego del requerimiento se allegó la documentación allí señalada. “Con el requerimiento efectuado por la Sociedad Portuaria, se reitera que los contratistas no estaban listos para el recibo del Etanol, por cuanto adicional, al incumplimiento en las instalaciones, surge el incumplimiento de la documentación relacionada con la operación de descargue, como es la no presentación del plan de contingencia y derrames para el descargue del Etanol Carburante, el certificado de la tubería y la autorización del operador portuario para Etanol Combustible.

“De otro lado, no se puede perder de vista en este hecho la oferta presentada por las dos demandadas,.y no se explica cómo es que OCEAN ENERGY Y JUNAD, siendo expertos en este-tipo de operaciones desde hace más de 25 años, no hayan previsto que se requería anunciar la llegada del buque a la sociedad portuaria con un tiempo prudente, y solo lo realicen. el día anterior, como la Sociedad Portuaria se lo indicó a la ing.

Astrid Acevedo, en correo objeto de este hecho. “De esta forma si la Sociedad Portuaria de Buenaventura - SPB, solicitó la documentación ·e1 día anterior, es producto de la incuria de las demandadas que solo hasta el día anterior presentaron la documentación, y no porque desconocía de la llegada del buque, ·hecho que tampoco se lo pusieron de presente a la SPB.

“OCEAN ENERGY y JUNAD, como responsables de la recepción, almacenamiento y despacho del producto, además de tener listo el terminal de forma física, también se obligaron a tener lista la documentación exigida por la sociedad portuaria y que debían conocer como profesionales de la actividad. “También llama la atención que el 25 de abril de 2018, se realice el requerimiento del plan de contingencia y que se afirme que ese plan estaba aprobado desde el 26 de abril de 2018.

“No es cierta la afirmación que era la primera vez que el etanol importado entrara al territorio nacional. Es un hecho notorio y así lo han registrado diversos artículos de que fuera la primera operación a través del terminal de las demand8.das o del Puerto de Buenaventura. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 190 “De la manifestación consignada en este hecho se advierte nuevamente la mala fe de las demandadas al haberse anunciado como expertos para el manejo de este producto y no serlo.

“Finalmente, no es cierto lo expresado al final de este hecho, en el sentido de que OCENA ENERGY es ajeno a estos hechos, y ello demuestra únicamente que trata de desconocer las obligaciones adquiridas.” 37. Así mismo, el mismo 25 de abril de 2018 a las 06:20 p.m., BIONERGY S.A.S., por conducto de la Ing. Astrid Acevedo, les solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y AUSTRALIAN BUNKER indicar cuál o cuáles eran los documentos que hacían falta para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura dejara iniciar el descargue del buque, enunciarlos e indicar quien lo emite y/o cuánto tiempo podía JUNAD demorarse en tener estos trámites e informar si a AUSTRALIAN también le hacía falta un permiso.

El texto de la comunicación fue el siguiente: De: Astrid Cecilia Acevedo Arango Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 06:20 p.m. Para: Juan Carlos Gonzalez; Jaime Robledo; rcongo@australiancorp.co; Hector Javier Gonzalez Rojas; Elmer Fuquen Cely CC: hugovarjr@gmail.com; Jesus Andres Jimenez Riviere; Andres Alvarez Parra; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra;

Benhur Rodolfo Pabon Rarr Asunto: Documentos para descargue “Juan Carlos y Jaime. “Buenas tardes, “Nos gustaría conocer cual o cuales son los documentos que hacen falta para que la sociedad portuaria deje iniciar el descargue del buque, por favor anúncielos y nos indique quien lo emite y/o cuánto tiempo puede Junad, demorarse en tener o estos trámites.

Esto es en el marco que esta mañana en la reunión de operación y coordinación operación nos informaron que faltaba un documento permiso para uso de la línea de descarga, por parte de la EPA, de buenaventura, además si tiene información donde está escrito (decreto, reglamento u otro) que se requiere. “De otro lado, nos indican que Australian también le hace falta un permiso, para que por favor nos indiquen cual es el permiso.

“De otro lado, Juan Carlos, que se puede hacer para que estos documentos queden listos. “Pues desde las 8:47 am esta nacionalizada la carga y no se ha logrado iniciar el descargue. “Gracias,”141 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 80) de la demanda arbitral, respecto de lo cual, en su contestación, tanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 46 de la demanda de reconvención.

38. INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto de su representante legal, respondió al anterior requerimiento de BIONERGY S.A.S. el mismo día miércoles 25 de abril de 2018 a las 09:28 p.m. señalando que no entendía la actuación de la Sociedad Portuaria de Buenaventura y que acababa de recibir comunicación de Australian Bunker con la cual indicaron que informados por la 141 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0095 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 191 Sociedad Portuaria que no estaban habilitados para el descargue de Ethanol y que ningún operador en Buenaventura tenía la habilitación para descargar Ethanol, esa empresa se abstenía de prestar el servicio de operación portuaria.

El texto de la citada comunicación del representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., fue el siguiente: De: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co> Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 09:28 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Jaime Robledo Le Services <jrobledo@oceanenergv.co>; Rafael Torres.

Puerto Buenaventura <torres@skycol.com>; Francisco Ocean Energy <fdiez@OceanEnergy.co> ce: 'Juan carios Gonzalez Rodriguez' <juan.gonzalez@iceberg.com.co> Asunto: Renuncia Australian para servicio Bloenergy “Señores. Buenas noches “He recibido esta carta de Australian Bunker. “No entendemos la actuación de la sociedad portuaria de Buenaventura.

“Australian Bunker fue contratado por recomendación del Sr. Jorge Gallegos gerente comercial de la Sociedad Portuaria, quien por escrito me ratificó después de consultar con Jurídica que ellos estaban habilitados y con los documentos al día. “Quedo a la espera de sus comentarios. “Saludos, “Juna Carlos González R.”142 A su vez, el texto de la comunicación que AUSTRALIAN BUNKER dirigió a INVERSIONES JUNAD S.A.S., fue el siguiente: “Buenaventura, 25 de abril de 2018 “Señores: “INVERSIONES JUNAD “ING.

JUAN CARLOS GONZALEZ Gerente “Bogotá “ASUNTO: NO PRESTACION DEL SERVICIO DE OPERADOR PORTUARIO “Apreciado Juan Carlos “Por medio de la presente quiero manifestarle nuestra posición con respecto al servicio de operación portuaria para el descargue de Ethanol el día 24 de Abril: “1. Nosotros fuimos contactados el pasado 12 de abril por ustedes para prestar este servicio porque la SPRBUN les informó que nosotros estábamos autorizados.

“2. Nosotros inmediatamente verificamos está información con SPRBUN y efectivamente nos confirmaron que sí estábamos autorizados para realizar esta operación. “3. El sábado 14 de abril enviamos la cotización del servicio con nuestra documentación, fa cual fue aceptada el martes 17 de abril, ustedes con el fin de certificar que sí estuviéramos autorizados para esta operación enviaron nuestra documentación a SPRBUN, y nuevamente les ratificaron que sí estábamos habilitados, además de que el departamento jurídico de SPRBUN lo avaló también. 142 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0096 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 192 “4.

A partir de la aceptación de la cotización, nosotros procedimos a la coordinación de la operación, en la parte operativa y en la parte documental, para lo cual nos contactamos con Salud Ocupacional de SPRBUN para coordinar la parte seguridad y presentar el plan de mitigación, y también con el departamento de operaciones Ing. Jair Cuero para confirmar que íbamos a operar este barco, quien nos confirmó que debíamos inscribirnos en el sistema Navis 4, lo cual se hizo.

“5. El día 24 de abril, día del arribo del barco; asistimos junto con el personal de Junad a una reunión pre-operativa con la SPRBUN; en esta reunión fuimos informados qué no estábamos habilitados para realizar esta operación debido a que el alcance de nuestra resolución no dice que estamos habilitados para el descargue de Ethanol, entre otros temas; esto nos fue informado por el Ing.

Jair Cuero y la Ing. Myriam Mosquera. “6. Nosotros procedimos a contactar al Ing. Jorge Andrés Gallego Gerente Comercial de SPRBUN, quien fue el que nos avaló para esta operación y nos respondió que él solucionaba porque nosotros sí estábamos habilitados; al caer la noche el Ing. Jorge nos contactó y nos dijo que la preocupación de ellos no éramos nosotros sino el cumplimiento de la planta, sin embargo tampoco nos mencionó que no podíamos realizar la operación. “7.

El mismo martes 24 cuando nos enteramos de esta situación procedimos a contactar otros Operadores Portuarios con el fin de buscar solución al problema pero nos dimos cuenta que realmente ningún operador en Buenaventura tiene la habilitación para descargar Ethanol. “8. El día miércoles 25, nos contactamos con el Ing. Jair Cuero para confirmar que pudiéramos proceder con la operación y nuevamente nos dijo que nosotros no teníamos la autorización para esta operación; que sí llegáramos a realizarla estaríamos expuestos a multas y hasta la cancelación de nuestra resolución cómo operadores; al igual que ellos por haberla permitido.

“Por lo anteriormente expuesto; lamento informarle que nuestra empresa se abstiene de prestar este servicio de operación portuaria. “Nosotros hemos tratado de prestar un servicio eficiente y de calidad; hemos estado prestos para facilitar todos los procesos y hasta hemos incurrido en muchos gastos para llevar esta operación a cabo de la mejor manera; pero ya viendo un problema de esta magnitud y en el cual nosotros no podemos presentar la autorización requerida; debemos de abstenernos de seguir adelante.

“Cabe tener en cuenta que nosotros no nos hubiéramos ofrecido en ningún momento para prestar un servicio para el cual no estuviéramos habilitados; todo esto se presentó debido a que SPRBUN desde el inicio nos confirmó tanto a ustedes cómo a nosotros que sí podíamos realizarlo. “Nuestra empresa se destaca en nuestro medio por ser muy seria y cumplidora de nuestros compromisos; nunca nos comprometemos a realizar algo para lo cual no estamos autorizados ni tengamos el conocimiento operativo para realizar.

“Esperamos entiendan nuestra posición y quedamos muy atentos a sus comentarios. “ANA GIRALDO GUERRERO “Gerente Comercial” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 85) de la demanda arbitral, respecto de lo cual, en su contestación, tanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como cierto. Estos hechos corresponden igualmente a los descritos en el numeral 47 de la demanda de reconvención, respecto de los cuales en su contestación BIOENERGY S.A.S. señaló: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 193 “AL 47.

Es cierto. Pero se aclara JUNAD y OCEAN ENERGY además de la recepción del Etanol en su terminal, se obligaron a realizar la operación de descargue y para el efecto contrataron a la sociedad AUSTRALIAN BUNKER, no siendo responsabilidad de BIOENERGY la falta de diligencia en verificar las acreditaciones requeridas para la prestación de este tipo de servicios que fue contratado por INVERSIONES JUNAD.

“En este sentido INVERSIONES JUNAD y OCEAN ENERGY, como responsable de recepción, almacenamiento y despacho del producto, se obligaron, además de tener listo el terminal de forma física, condición que como ya está ampliamente demostrado no cumplía la tubería, también debería tener lista la documentación exigida por la sociedad portuaria, así como haber contratado un operador logístico idóneo y acreditado para este tipo de operaciones, pero el Loadmater, en este caso Australian Bunker, quien renunció a la labor después de la llegada del buque, por no tener la documentación adecuada y autorizaciones para la operación del descargue del Etanol del Barco en el muelle 14 y su trasiego al terminal de las demandadas.

“La responsabilidad en la contratación de este operador portuario se hace evidente, del texto de correo que se menciona en este hecho y que a continuación se trascribe: (…) “Obsérvese que lo señalado en el correo es un reconocimiento de la responsabilidad en la contratación de AUSTRALIAN BUNKER.” 39. El mismo día 25 de abril de 2018 a las 09:35 p.m., BIONERGY S.A.S., les solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y AUSTRALIAN BUNKER aclaración con respecto a los permisos que se estaban solicitando para el descargue del buque, pues desde antes de las 9:00 am de ese día se encontraba dispuesto a realizar el descargue y no se había podido iniciar la maniobra por falta de la documentación de INVERSIONES JUNAD y del Operador contratado por JUNAD, esto es, AUSTRALIAN BUNKER.

BIONERGY S.A.S. les demandó una respuesta urgente debido a que por ello estaba pagando un demurage del buque y por lo tanto debía tomar decisiones y acciones al respecto; señaló que estaba perjudicada y que requería colaboración de acuerdo al contrato que el terminal realizaría la recepción, almacenamiento y despacho del producto. El texto de la citada comunicación fue el siguiente: De: Astrid Cecilia Acevedo Arango Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 09:35 p.m. Para: Myriam Mosquera Mosquera <miriamm@sprbun.com>;

Jair Fernel Cuero Angulo <jairc@sprbun.com>; Benhur Rodolfo Pabon Ramirez <benhur.pabon@bioenergy.com.co>; Juan Carlos Gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co>; Jaime Robledo <jrobledo@OceanEnergy.co>; Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co>; hugovarjr@gmail.com; peterrod716@hotmail.com; rcongo@australiancorp.co CC: Víctor Julio Gonzalez Riascos <vjulio@sprbun.com>;

Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; vgames@navescolombia.com; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> Asunto: RE: Consulta: Permisos “Juan Carlos, Jaime, Hugo. “Buenas noches, “De acuerdo a la información recibida de la sociedad portuaria, necesitamos de aclaración con respecto a los permisos que se están solicitando para el descargue del buque, pues desde antes de las 9:00 am el buque se encuentra dispuesto a realizar el descargue y no se ha podido iniciar la maniobra por falta de la documentación de Junad y del operador contratado por Junad que es Australian.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 194 “Por favor una respuesta URGENTE, del tema pues debido a esto estamos pagando un demurage del buque y Bioenergy debe tomar decisiones y acciones al respecto, estamos perjudicados, requerimos colaboración en que se cumpla de acuerdo al contrato que el terminal realizará la recepción, almacenamiento y despacho del producto.

“Gracias y atentos a su respuesta.”143 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 75) de la demanda arbitral, respecto del cual tanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 48 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señala que “El 25 de abril de 2018 a la 9:35 p.m., Astrid Acevedo de BIOENERGY S.A.S. solicita se aclare lo relativo a los permisos pues desde las 9 de la mañana la nave se encuentra lista a descargar por falta de documentación de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y de AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I S.A.S., olvidando que desde el día 24 de abril de 2018 mi prohijada, OCEAN ENERGY S.A.S., se encontraba lista para cumplir con la recepción del producto”, respecto de lo cual, en su contestación, BIONERGY S.A.S. señala que: “AL 48.

No es cierto que OCEAN ENERGY estuviera lista para cumplir con la recepción del producto tal y como se señaló en la respuesta dada a los hechos anteriores. No es de recibo que la demandante en reconvención pretenda desconocer que el contrato no solo incluida la recepción del producto, sino que éste también comprendida la operación de descargue, almacenamiento y despacho.

“De otro lado, a esa fecha aún el terminal adolecía de terminar el lavado o darle una solución al oxido presente en la tubería de 750m y además de no tener la documentación exigida por la SPB ni tenía el LoadMaster contratado, en vista de la renuncia de Australian Bunker por no tener la documentación requerida para este tipo de operación. “El texto del correo referido en este hecho es el siguiente: (…) De otra parte, siendo las 2: 11 pm, del 25 de abril, aun no se tenía la documentación para que la SPB diera el aval de descargue.

Como lo consta el correo enviado por Ricardo Congo, de Australian Bunker, el cual se adjunta y en el que señala: ‘Luego de la reunión operativa interna con el personal de JUNAD, estaremos enviando lo referente a procedimientos operativos. Saludos. Ricardo Miguel Congo Barreto.’ (…) “Y, además de lo señalado, siendo el 30 de abril de 2018 aún, la condición de la tubería de descarga no garantizaba la calidad del producto, esto se evidencia con el acta de este día, siendo relevante señalar que el propio OCEAN ENERGY estaba revisando alternativas de filtrado del producto, donde la propuesta era: Descargar el producto, contaminarlo y después mirar cómo se descontaminaba, lo cual se aparta de la más mínima lógica pues una vez el producto se contamine con oxido, se le aumenta la conductividad y esta luego no se puede bajar por medio de filtración, pues es un proceso más físico que químico.

“Además, la documentación ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura era parte de tener el terminal listo para el descargue. “También se debe hacer referencia al correo enviado por Astrid Acevedo el 30 de abril de 2018 a las 6:22 pm, en el cual, entre otras, se señala: ‘( ) las circunstancias no han cambiado con respecto a las que impidieron que la SPRBUN permitir el descargue del producto importado, aunado al hecho de que Jaime nuevamente se confirmó que se mantienen las condiciones de la tubería 143 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0097 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 195 del muelle a la planta de Junad que impiden, adicionalmente la operación de descargue por esa tubería por el alto riesgo de contaminación de Etanol’.” 40.

Así mismo, en comunicación dirigida el mismo miércoles 25 de abril de 2018 a las 9:48 p.m. BIONERGY S.A.S., por conducto del señor Andrés Álvarez, le indicó al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., Juan Carlos González, que las labores para tener el terminal listo aún no se habían culminado, que aún ese día estaba programado un nuevo marraneo, el cual a las 6:00 pm, todavía no había empezado; que los últimos marraneos sobre la línea del muelle a los tanques evidenciaban que la línea no se encontraba apta para garantizar la integridad del etanol; y, que el barco no había podido descargar porque la terminal no contaba con los permisos suficientes para realizarlo.

El texto de la citada comunicación fue el siguiente: De: Andres Alvarez Parra Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 09:48 p.m. Para: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co> CC: Walfredo Linhares <Walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>;

Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; 'Jaime Robledo' <jrobledo@oceanenergy.co> Asunto: RE: Comunicación Bioenergy para Inversiones Junad - Contrato Recibo, Almacenamiento y Despacho. “Buenas noches Juan Carlos, “Las labores para tener el terminal listo aún no se han culminado. Aún hoy estaba programado un nuevo marraneo, el cual a las 6:00 pm, todavía no había empezado.

Los últimos marraneos sobre la línea del muelle a los tanques evidencian que la línea no se encuentra apta para garantizar la integridad del etanol. “El barco no ha podido descargar porque la terminal no cuenta con los permisos suficientes para realizarlo. “Sds”144 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 87) de la demanda arbitral, respecto del cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como cierto en tanto que OCEAN ENERGY S.A.S. no lo aceptó en los siguientes términos: “87) NO ES CIERTO, la labor sobre la instalación de tubería nueva y limpieza de la otra ya estaban cumplidas, pues no era necesario un marraneo más, pues ya se habían hecho varios, insistir en otro técnicamente no era conducente, por el contrario, podía ir en detrimento de la integridad de la misma tubería; además, el marraneo o limpieza de la tubería no tiene nada que ver con la integridad del etanol.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 49 de la demanda de reconvención en cuanto se refiere a la comunicación enviada por BIOENERGY S.A.S. y sobre la cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que le parece inexplicable su contenido, “pues en correo de la misma fecha INVERSIONES JUNAD S.A.S. informa del cumplimiento para recibir el producto en almacenamiento desde la noche anterior” e “Independientemente de todas estas circunstancias, mi cliente nada tiene que ver con ellas, para el efecto ya cumplió con sus obligaciones de solventar las adecuaciones y estar presto a atender el descargue, recibir, almacenar y despachar el producto.” Sobre esta consideración, en la contestación de la demanda de reconvención BIONERGY S.A.S. señaló que de manera alguna ella es de recibo pues “ello solo desconoce el contrato celebrado y las 144 Cuaderno de Pruebas No.1, Folio 0098 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 196 obligaciones adquiridas, las cuales de manera alguna se pueden limitar a adecuar físicamente la planta, siendo que esa obligación tampoco estaba cumplida, como de manera reiterada se ha puesto de presente” y que “No se le había dado ninguna solución al óxido presente en la tubería de 750m que contaminaría el Etanol Carburante al pasar por ella en el proceso de trasiego desde el muelle 14 a los tanques de las demandadas, y eso es tan claro que OCEAN ENERGY estaba buscando alternativas de filtrado del producto, además de no tener la documentación al día ni el LoadMaster.” 41.

En relación con los permisos, el mismo 25 de abril a las 10:23 pm., INVERSIONES JUNAD le contestó a BIOENERGY S.A.S. que a las 9.27 p.m. ya habían enviado un email de Australian Bunker explicando lo sucedido con la Sociedad Portuaria. El texto del citado mensaje fue el siguiente: De: juan.gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 10:23 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Myriam Mosquera Mosquera <miriamm@sprbun.com>; Jair Fernel Cuero Angulo <jairc@sprbun.com>; Benhur Rodolfo Pabon Ramirez <benhur.pabon@bioenergy.com.co>; Jaime Robledo <jrobledo@OceanEnergy.co>; Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co>; hugovarjr@gmail.com; peterrod7l6@hotmail.com; rcongo@australiancorp.co CC: Victor Julio Gonzalez Ria seos <vjulio@sprbun.com>;

Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; vgames@navescolombia.com; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; juan.gonzalez@iceberg.com.co Asunto: RE: Consulta: Permisos “Astrid.

“A las 9.27 pm. Te envié un email de Australian Bunker explicando lo sucedido con la Sociedad Portuaria. “Saludos”145 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 76) de la demanda arbitral, respecto del cual tanto INVERSIONES JUNAD S.A.S. como OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 50 de la demanda de reconvención en cuanto se refiere a la comunicación enviada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y sobre la cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Independientemente de todas estas circunstancias, mi cliente nada tiene que ver con ellas, para el efecto ya cumplió con sus obligaciones de solventar las adecuaciones y estar presto a atender el descargue, recibir, almacenar y despachar el producto”, afirmación sobre la cual BIOENERGY S.A.S., al contestar la demanda de reconvención señaló: “… INVERIONES (sic) JUNAD y OCEAN ENERGY, como responsables de la recepción, almacenamiento y despacho del producto, se obligaron, además de tener listo el terminal de forma física, condición que como ya está ampliamente demostrado no cumplía la tubería, también debería tener lista la documentación exigida por la sociedad portuaria, así como haber contratado un operador logístico idóneo y acreditado para este tipo de operaciones, pero el LoadMaster, en este caso Australian Bunker, quien renunció a la labor después de la llegada del buque, por no tener la documentación adecuada y autorizaciones para la operación del descargue del Etanol del Barco en el muelle 14 y su trasiego al terminal de las demandadas. 145 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0099 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 197 “De esta forma, además de no tener lista la tubería del muelle le faltaba: “1.

Operador portuario habilitado para del descargue del producto. “2. Terminar de presentar documentación ante la SPB.” 42. En el hecho descrito en el numeral 51 de la demanda de reconvención, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 25 de abril de 2018, entre las 3:25 y 5:25 p.m., se llevaron a cabo pruebas hidrostáticas y neumáticas de las tuberías de 750 metros de 12” y en la de 86 metros de 6”, arrojando como resultado ‘sin novedad’ hecha por la empresa MONTAJES SIN LÍMITES S.A.S., contratista pagado por OCEAN ENERGY S.A.S., dejando constancia en hoja de trabajo debidamente firmada por el supervisor y aprobación del cliente.” En la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló que no le consta ese hecho “por cuanto no fue parte de la mencionada relación”, al tiempo que afirmó que “No obstante lo anterior, es claro que para el 30 de abril de 2018, aún la condición de la tubería de descarga no garantizaba la calidad del producto, y así consta en el acta de la reunión llevada a cabo ese día, siendo relevante los hechos relacionados con que el mismo OCEAN ENERGY estaba revisando alternativas de filtrado del producto, siendo su propuesta: Descargar el producto, contaminarlo y después mirar cómo se descontaminaba, propuesta salida de lógica, pues una vez el producto se contamine con oxido, se le aumenta la conductividad y esta luego no se puede bajar por medio de filtración, pues es un proceso más físico que químico, como se demuestra en el acta adjunta y correos del Hecho 48.” En el expediente no obra como prueba, si existió, de la manifestación que se afirma hizo MONTAJES SIN LÍNMITES. 43.

Al día siguiente, jueves 26 de abril de 2018 06:24 a.m., BIOENERGY S.A.S., por conducto de la Ing. Astrid Acevedo, le solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y a OCEAN ENERGY S.A.S., contar con un operador portuario habilitado y presentar la documentación pertinente de JUNAD para proceder al descargue del buque, pues a las 9:00 am se cumplirían 24 hr de demurrage, al tiempo que, dijo, en el marco de que tales sociedades eran las responsables del descargue, almacenamiento y despacho del producto, les solicitó dar cumplimiento al Contrato.

El texto de la referida comunicación fue el siguiente: De: Astrid Cecilia Acevedo Arango Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 06:24 a.m. Para: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co>; Benhur Rodolfo Pabon Ramirez <benhur.pabon@bioenergy.com.co>; Jaime Robledo <jrobledo@OceanEnergy.co>; Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co>; rcongo@australiancorp.co; 'Rafa' <torrer@skycol.com> CC: Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; vgames@navescolombia.com;

Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Elmer Fuquen Cely <elmer.fuquen@bioenergy.com.co>; Hector Javier Gonzalez Rojas <hector.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Descargue del Buque. “Juan Carlos y Jaime.

“Buenos días, Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 198 “Entendemos que adicional a lo sucedido con Australian Bunker, la planta de Junad también tiene una falta de documentación la cual aún no se resuelve para poder proceder al descargue del producto.

“Requerimos pronta solución, en que ustedes cuenten con un operador portuario habilitado y de presentación de la documentación pertinente de Junad para proceder al descargue del buque, pues hoy a las 9:00 am cumplimos 24 hr de demurrage, en el marco de que ustedes son los responsables del descargue, almacenamiento y despacho del producto, por lo anterior solicitamos cumplimiento del contrato.

“Saludos Cordiales, “Astrid.”146 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 77) de la demanda arbitral, respecto del cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como Cierto pero señaló que “…la comunicación exige pronta solución para que INVERSIONES JUNAD SAS y OCEAN ENERGY SAS, cuenten con un OPERADOR PORTUARIO, olvidando que BIOENERGY SAS es quien designa y paga a ese OPERADOR PORTUARIO.” A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 52 de la demanda de reconvención en cuanto se refiere a la comunicación enviada por BIOENERGY S.A.S. y sobre la cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que en él se hace una afirmación “sin sustento y que erosiona más y más las finanzas de mi cliente por la frustración relativa al flujo de caja abortado por capricho de BIOENERGY S.A.S.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló que “Hecho 52.

No es cierto como está formulado y me atengo al tenor literal e íntegro del correo, así: (…) No es cierto que la afirmación realizada se haya hecho sin sustento, pues se soporta en la respuesta dada por la SPB y a la cual se hizo referencia anteriormente. Además de manera alguna se estaban erosionando las finanzas de la demandante por el hecho de indicarle que se estaba causando un demurrage, más aún si se tiene en cuenta que, como expertos que son, saben que la causación de ese demurrage si se presentan las condiciones que se dieron en este caso.

De otra parte, el correo se envió debido a que a ese momento, ni INVERSIONES JUNAD ni OCEAN ENERGY, habían cumplido con su deber de información y mucho menos aún no había expresado solución ante la documentación, como consta en el correo que envía el ing. Jaime Robledo a las 6:48am. a la SPB, con el fin de completar la documentación requerida, como se expresa y como tal se confiesa en el hecho 53 de la demanda de reconvención, manifestación que demuestra que la documentación presentada por JUNAD Y OCEAN ENERGY hasta ese momento no cumplían con lo exigido por la SPB, haciendo más evidente el incumplimiento contractual.” 44.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. por conducto del señor Jaime Robledo, en comunicación del 26 de abril 2018 6:47:48 a.m., le solicitó a la Sociedad Portuaria de Buenaventura tener en cuenta la información en ella contenida, con base en la cual, se demostraba, a su juicio, que se cumplían todos los requisitos y requerimientos para que se autorizara el descargue y recibo del etanol que había arribado al puerto de Buenaventura en la Moto Nave CONDOR TRADER, importado por BIOENERGY S.A.S. y que sería recibido y almacenado en los tanques de la Planta Pacific Terminal. 146 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 0100 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 199 Con dicha comunicación, OCEAN ENERGY S.A.S señaló que la Planta había sido certificada por el ente aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, Dewar S.A.S., firma afiliada a la ONAC, quien emitió un Certificado de Conformidad de toda la Planta que incluye tanques y tuberías en concordancia con el Decreto 1073 de mayo 26 de 2015, con el certificado de DW 0198 con fecha Octubre 14 del 2014, el cual tenía una vigencia de 5 años; que la tubería existente en la Planta de 12” que va del muelle 14 a la casa de bombas de la Planta de JUNAD, no había tenido ninguna modificación estructural, pero se le habían hecho lavados técnicos normales; que el PDC aprobado por la CVC a nombre de Comergroup fueron cedidos a Inversiones Junad S.A.S. por intermedio de la Resolución 0752-10957-03-2015 de febrero 26, 2018, anexa; que el PDC aprobado por la CVC abarcaba Combustibles líquidos derivados del Petróleo, Crudos y Mezclas; y, que a pesar que la planta contaba con certificación para manejar Biocombustibles (Biodiesel y Alcohol Carburante), éstos no eran explícitos en el PDC, por lo que se había enviado solicitud expresa a las autoridades competentes para completar este requerimiento (anexó carta dirigida a la EPA), sabiendo que el manejo en aspectos de seguridad y medio ambiente era muy similar a los otros combustibles.

El texto de la mencionada comunicación fue el siguiente: “Buenaventura, abril 26, 2018 “Ingeniera “MIRIAM MOSQUERA “Unidad SESAME “SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA “Ciudad.- “REF. REQUERIMIENTOS PARA APROBACIÓN DE DESCARGUE Y RECIBO DEL PRODUCTO ETANOL (ALCOHOL ANHIDRO COMBUSTIBLE DESNATURALIZADO). “Respetada Miriam, “En respuesta a su solicitud estamos haciendo llegar este comunicado con el fin de completar los requerimientos para aprobación del descargue del alcohol anhidro combustible desnaturalizado.

Este producto arribó al puerto de Buenaventura en la Moto Nave CONDOR TRADER e importado por la firma BIOENERGY S.A.S. Este producto será recibido y almacenado en los tanques de la Planta Pacific Terminal, de propiedad de Inversiones JUNAD. “De acuerdo con la conversación sostenida con usted y con la Ingeniera Rubiela Riascos, queremos manifestarle nuestra completa disposición para cumplir a cabalidad con las normas y regulaciones de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y por esta razón nos permitimos aclarar los siguientes aspectos: “1.

La Planta ha sido certificada por el ente aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, Dewar S.A.S., firma afiliada a la ONAC, quien emitió un Certificado de Conformidad de toda la Planta que incluye tanques y tuberías en concordancia con el decreto 1073 de mayo 26 de 2015, con el certificado de DW 0198 con fecha Octubre 14 del 2014, este documento tiene una vigencia de 5 años y es revisado anualmente por esta entidad.

Anexamos la última revisión DW-0100 de febrero 12 del 2018. “2. La tubería existente en la Planta de 12” que va del muelle 14 a la casa de bombas de la Planta de JUNAD, no ha tenido ninguna modificación estructural. Se han hecho lavados técnicos normales. “3. Las pruebas neumáticas para verificar la estanqueidad del sistema de tubería DE 12” posterior al lavado y limpieza de la línea se completó con total cumplimiento para lo que se anexan resultados.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 200 “4. Que el PDC aprobado por la CVC a nombre de Comergroup fueron cedidos a Inversiones Junad S.A.S. por intermedio de la Resolución 0752-10957-03-2015 de febrero 26, 2018 (anexamos resolución).

“5. El PDC aprobado por la CVC actualmente abarca Combustibles líquidos derivados del Petróleo, Crudos y Mezclas, sin embargo, a pesar que la planta cuenta con certificación para manejar Biocombustibles (Biodiesel y Alcohol Carburante) estos no son explícitos en el PDC, por lo que se envió solicitud expresa a las autoridades competentes para completar este requerimiento (anexamos carta dirigida a la EPA), sabiendo que el manejo en aspectos de seguridad y medio ambiente es muy similar a los otros combustibles.

“6. Como lo explicamos, somos conscientes que el verdadero modelo de desarrollo industrial es el que está alineado con la seguridad en las operaciones y el cuidado del medio ambiente. “7. Conociendo el buen manejo que la SPRBUN hace de sus procedimientos y los altos estándares de su operación, sabemos que este requerimiento debía haberse evidenciado una vez se aprobó por parte de la SPRBUN para que la moto nave CONDOR TRADER llegara a puerto para descargar este producto, evitando así sobre costos no presupuestados que afectan este proceso.

“Por lo acá expuesto, los argumentos y documentación aportada, de la manera más atenta solicitamos se autorice la operación de descargue y recibo del producto y podamos proceder acorde con los procedimientos por ustedes establecidos. “Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. “Cordialmente, “JUAN CARLOS GONZALEZ / JAIME ROBLEDO”147 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 53 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que esa sociedad envió la citada comunicación “con el fin de completar los requisitos para la aprobación del descargue del alcohol anhidro combustible desnaturalizado realizando su mejor esfuerzo para ser recibido el producto en la planta de INVERSIONES JUNAD S.A.S., lo que demuestra de su parte el entero compromiso aun cuando no siendo su responsabilidad, medió para lograr el resultado y proceder con la ejecución del contrato, pues en lo que respecta a sus actividades y tareas, ellas se encontraban ya cumplidas, finalmente, estaba velando también por sus ingresos para pretender oficiosamente dar solución a los problemas que se estaban presentando.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló que “AL 53: Es cierto que el 26 de abril OCEAN ENERGY remite documentación a la SPRB, llamando la atención al Tribunal en relación con la confesión que se realiza pues, como se indicó anteriormente, claramente se señala que esa información es ‘( ) con el fin de completar los requisitos para la aprobación del descargue del alcohol anhídrido combustible desnaturalizado( )’, lo que pone en evidencia que para esa fecha no se encontraba completa la documentación para cumplir con el contrato.

“Así las cosas, además del incumplimiento en relación con las condiciones físicas de la planta, también incumplieron al (sic) obligación de tener lista la documentación exigida por la sociedad portuaria, así como haber contratado un operador logístico idóneo y acreditado para este tipo de operaciones, pero el Loadmater, en este caso Australian Bunker, quien renunció a la labor después de la llegada del buque, por no tener la documentación adecuada y autorizaciones para la operación del descargue del Etanol del Barco en el muelle 14 y su trasiego al terminal de las demandadas. 147 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 101 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 201 “Así las cosas, además de no tener lista la tubería del muelle le faltaba: “1.

Operador portuario habilitado para del descargue del producto. “2. Terminar de presentar documentación ante la SPB. “De manera alguna se puede perder de vista que JUNAD y OCEAN ENERGY son unos expertos con más de 25 años de experiencia, por lo que debían conocer claramente la documentación que se requería y debían haberla tenido completa, aún antes de la llegada del buque y evitar así retrasos en el descargue.

“Lo anterior lo confirma la respuesta producida por la SPB, el mismo día a las 7:41 a.m. en los siguientes términos: (…) 45. En respuesta a la solicitud de BIOENERGY S.A.S. enviada a través de la Ing. Astrid Acevedo, el mismo 26 de abril de 2018 07:00 a.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto de su representante legal Juan Carlos González, señaló que la situación derivada de la conducta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura se constituía en fuerza mayor para JUNAD ya que no existía forma de prever que esa Sociedad Portuaria señalara que Australian Buker no cumplía con los requisitos para actuar como operador portuario, motivo por el cual solicitó la intervención de BIOENERGY S.A.S. ante las autoridades portuarias para obtener una solución, ya que, dijo, éstas eran las que, a su juicio, estaban ocasionando el obstáculo que se constituía en fuerza mayor para ellos.

Así mismo, señaló que Ecopetrol que ha operado por años en la importación de combustibles podía ser una solución que estaba en las manos ya que es la compañía dueña de BIOENERGY, motivo por el cual solicitó adelantar la gestión con ellos. El texto de la citada comunicación fue el siguiente: De: juan.gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 07:00 a.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Benhur Rodolfo Pabon Ramirez <benhur.pabon@bioenergy.com.co>; Jaime Robledo <jrobledo@OceanEnergy.co>; Francisco Díez <fdiez@oceanenergy.co>; rcongo@australiancorp.co; 'Rafa' <torrer@skycol.com> CC: Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; vgames@navescolombia.com; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Elmer Fuquen Cely <elmer.fuquen@bioenergy.com.co>; Hector Javier Gonzalez Rojas <hector.gonzalez@bioenergy.com.co>; juan.gonzalez@iceberg.com.co Asunto: Re: Descargue del Buque Bienergy “Estimada Astrid. Buen día. “Lamentablemente La Sociedad Portuaria de Buenaventura después de recomendar y aceptar a Australian Bunker como operador portuario, una vez arriba del Barco cambia de Opinión y no lo acepta para la operación, adicionalmente sin Operador portuario habilitado por ellos es imposible el descargue.

Según lo dice Australian Bunker en su carta no hay ningún otro operador habilitado para Etanol. No entendemos es porque la Sociedad Portuaria acepta el Buque si no existe operador habilitado para este producto en su puerto “La situación anterior se constituye en fuerza mayor para nosotros ya que no existe forma de preveer que la Sociedad Portuaria antes de firmar el contrato con ustedes nos recomienda a Australian Buker y después que el barco llega a puerto cambia de opinión y dice que este no cumple con los requisitos.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 202 “Así las cosas le solicitamos a ustedes su intervención ante las autoridades portuarias para una solución, ya que estas son las que están ocasionando el obstáculo que se constituye en Fuerza mayor para nosotros.

“Quedo pendiente para prestar nuestro apoyo a la posible solución. “Nota. Creo que Ecopetrol que ha operado por años en la importación de combustibles puede ser una solución que está en sus manos ya que es la compañía Dueña de Bioenergy. Por favor adelante la gestión con ellos. “Saludos. “Juan Carlos Gonzalez R.”148 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 78) de la demanda arbitral, respecto del cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto.

A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto, “sin perjuicio de advertir que en todo caso los costos relativos al operador Loading Master, en este caso AUSTRALIAN BUNKER, corrían a cargo de BIOENERGY S.A.S. y por ello la importancia de su previa aprobación.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 54 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S se refirió a la última nota allí contenida sobre la cual señaló que “Esta última manifestación de INVERSIONES JUNAD S.A.S. desnuda una realidad respecto de la cual puede concluirse que a la fecha la decisión de abortar el proyecto ya estaba tomada, pues ECOPETROL siendo propietario de BIOENERGY S.A.S. y operador del mismo puerto tenía todos los mecanismos como controlante para facilitar la ejecución del contrato, dejando con su detrimento patrimonial a mi cliente.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S señaló que “AL 54.

En relación con el correo enviado manifiesto que es cierto y me atengo al tenor literal. “Ahora bien, el párrafo final del hecho realmente corresponde a una apreciación subjetiva de la parte demandada y no a un hecho. “Lo señalado demuestra la falta de diligencia, responsabilidad y compromiso de INVERSIONES JUNAD SAS y OCEAN ENERGY SAS, abusaron de la buena fe contractual de BIOENERGY SAS, (empresa cuyo objeto social, difiere 100% de los servicios contratados), la cual, diligentemente por su desconocimiento técnico en descargue y operación portuaria, decidió contratar un ‘experto’, quien le ofreció condiciones únicas en el puerto de Buenaventura (especialmente respecto de tubería de 12 pulgadas conectada al muelle) para el recibo, descargue (incluida operación portuaria) y almacenamiento del etanol anhidro carburante, debidamente importado de Perú y a la postre incumplió sus obligaciones y causó un grave perjuicio a BIOENERGY.

“Sin perjuicio de lo anterior se debe poner de presente que ECOPETROL no es parte dentro de la relación objeto de debate y evidentemente no contrajo ninguna obligación dentro del mismo. También se debe dejar claro que BIOENERGY es una compañía independiente de ECOPETROL y que esta última no es su propietario siendo que el hecho de que tenga una mínima participación accionaria en BIOENERGY no puede tener injerencia en el presente asunto y mucho menos hace que deba asumir las obligaciones a cargo de JUNAD y OCEAN ENERGY.

“Por otra parte se debe tener en cuenta la comunicación del 25 de abril de 2018 enviada por Australian Bunker Supplier’s CI SAS (operador portuario contratado por inversiones Junad SAS, según 148 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 102 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 203 obligación que le correspondía por contrato suscrito con Bioenergy SAS), dirigida a Juan Carlos González, Gerente de Inversiones Junad SAS y que tiene como asunto: ‘NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OPERADOR PORTUARIO’.

“Esa comunicación demuestra la negligencia de JUNAD y OCEAN ENERGY si se tiene en cuenta que: a) en ella se pone de presente que el permiso de operación portuaria de Australian Bunker Supplier’s CI SAS, fue retirado, no solo porque no tenía permiso para descargue de etanol (lo cual deberían conocer y prever el contratista y su aliado estratégico, desde el momento cero (o), es decir, antes de comprometerse a presentar una oferta para la prestación de servicios de tal magnitud y complejidad en su parte regulatoria y técnica (en la cual ‘ostentaban’ experiencia superior a 25 años), y b) porque el terminal Pacific no cumplía los requisitos para el debido descargue del producto ya arribado en puerto.

“Todo lo anterior, expuso al contratante a riesgos inmanejables de último momento, generándole a este último, perjuicios económicos exorbitantes, los cuales se encuentran referidos en la demanda presentada. A continuación citamos el extracto de la comunicación en mención: (…) “Evidentemente, el estado de la planta era determinante para el descargue y esto lo evidenció la SPRBUN, al retirar el permiso del operador portuario, por el riesgo que esto implicaba para el descargue del producto en dicho terminal.

“Es tan clara la falta de planeación y estructura técnica, disparidad de criterio y descuido total en el manejo de contingencias entre otros, por parte de JUNAD y OCEAN ENERGY que incluso el día 30 de abril de 2018, (6 días después del arribo del Buque al puerto de Buenaventura), el sub contratista STARBLAST, estaba solicitando aceptación de la oferta que presentó para la limpieza del tanque No. 3 del Pacific Terminal.

(…) “El 23 de abril de 2018, 20:22, starblast cristhian estrella<starblast.sas@flmail.com> escribió: (…) “Ni qué decir de los correos enviados por INVERSIONES JUNAD SAS a la SPRBUN el 26 y 27 de abril de 2018 respectivamente, que a continuación se transcriben, en los cuales estando ya nacionalizado el producto, por la adecuada y oportuna gestión de BIOENERGY con su Agente de Aduanas ante la DIAN, ‘implora’ a la SPRBUN, la autorización sin argumentos de fondo y con el agravante de involucrar a un tercero de la importancia de ECOPETROL, nominándolo como propietario de BIOENERGY SAS, el cual, como se indicó anteriormente, nada tiene que ver con esta transacción: (…) “De la lectura de estos dos correos que anteceden, se puede concluir la total improvisación, en momentos totalmente extemporáneos y desespero total de JUNAD, al salirse de control toda la operación a causa de su, reiteramos, improvisación, negligencia, falta de planeación e irresponsabilidad entre otras, donde reconoce en su correo del 26 de abril de 2018, citado, que BIOENERGY SAS estaba expuesto a perjuicios económicos de varios millones, como realmente sucedió. “Así las cosas es claro que no nos encontramos ante un evento de fuerza mayor como se alegó en su momento sino como un descuido y negligencia de JUAND y OCEAN ENERGY respecto de cumplimiento de sus obligaciones.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 204 “La NO AUTORIZACIÓN por parte de la SPRUBN, obedeció a la falta de planeación y responsabilidad por Parte del contratista y su aliado estratégico, al no tramitar los permisos de rigor ni tener en condiciones adecuadas el terminal para recibir el producto, garantizando sus condiciones de calidad e integridad.

“BIOENERGY, contrató con un experto que asumía y predicaba expresamente su experiencia de más de 25 años en este tipo de operaciones, técnicas, complejas y estructuradas y que contaba con la infraestructura para descargar, almacenar y despachar el etanol, siendo todo lo anterior relevante y contundente para que BIOENERGY, decidiera contratar a INVERSIONES JUNAD SAS y OCEAN ENERGY, a partir de la oferta presentada por ellos.

“Es de anotar, que esta operación técnica, compleja y estructurada, contratada para ser llevada a cabo por las dos (2) empresas en mención, era una fase VITAL para el éxito de la importación de etanol anhidro carburante desnaturalizado, realizada por BIOENERGY, con el fin de suplir y cumplir con la provisión de dicho producto en territorio colombiano, demandado por sus clientes, bajo estricta especificación y condiciones de calidad previstas en la regulación colombiana vigente al respecto.

“Es así como, para el proceso de importación, se contrató con el proveedor en el exterior la compra, transporte y entrega de dicho etanol importado de Perú, bajo estrictas condiciones de calidad y especificaciones, tal y como consta en el contrato de compra de etanol anhidro carburante desnaturalizado, celebrado con Mitsubishi International Corporation.

“Cómo podría, BIOENERGY SAS, confiarle a cualquiera (empresa y/ o contratista) el descargue y almacenamiento del producto importado, tan celosamente transportado desde Perú (para que llegara bajo especificación), el cual llegó en perfectas condiciones (a partir de los análisis y certificados de calidad aportados por el inspector independier,1.te, acreditado internacionalmente, lo cual permitía a todas luces venderlo a sus clientes en Colombia, una vez nacionalizado, descargado y almacenado en el Terminal Pacfic de Buenaventura, obvio, si hubiera llegado al final ideal de la historia, que hubiera sido el cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos adquiridos contractualmente con Bioenergy, por parte de INVESIONES JUNAD SAS y OCEAN ENERGY SAS.” 46.

En respuesta a la solicitud elevada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a la Sociedad Portuaria de Buenaventura formulada en la mañana del 26 de abril de 2018, ésta, por conducto de la señora Myriam Mosquera Mosquera, le señaló a OCEAN ENERGY por conducto del señor Jaime Robledo, le señaló que el oficio que adjuntó solicitando al EPA la modificación del Plan de Contingencia debía radicarlo ante esa autoridad y solicitar permiso provisional para llevar a cabo la operación de recibo de etanol y si es del caso supervisión ambiental por parte de esa Autoridad.

El texto de la comunicación fue el siguiente: De: Myriam Mosquera Mosquera <miriamm@sprbun.com> Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 07:41 a.m. Para: Jaime Robledo <jrobledo@:oceanenergy.co> CC: Victor Julio Gonzalez Riascos <vjulio@sprbun.com>; juan.gonzalez@iceberg.com.co; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Rafa <torrer@skycol.com>; Rubiela Riascos Hurtado <rubielar@sprbun.com>; Carlos Mario Diaz Diaz <carlosd@sprbun.com>; Jair Fernel Cuero Angulo <iairc@sprbun.com>; Hugo Leandro Niño Vergara <huqon@sprbun.com> “Asunto: RE: Requerimiento planta Junad para recibo de Etanol “Buenos días, “Apreciado Jaime confirmo recibido de la información, sin embargo el oficio que usted adjunta solicitando al EPA modificación del Plan de Contingencia debe radicarlo ante esta autoridad y solicitar permiso provisional para llevar a cabo la operación de recibo de etanol y si es del caso supervisión ambiental por parte de esta Autoridad.

El día de ayer nuestro Gerente General realizó gestiones ante Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 205 la actual Directora del EPA para que bien sea representantes de Bioenergy/JUNAD establecieran contacto con funcionarios de esta institución y tramitarán esta solicitud.

“Tal como usted lo manifiesta la SPB tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la normatividad en Seguridad y Medio Ambiente para todas las actividades que se desarrollan en nuestra instalaciones, de ahí que agradecemos su comprensión y cumplimiento.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 88) de la demanda arbitral, respecto del cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto.

A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto, “no sin antes advertir que el permiso relativo a EPA finalmente se obtuvo para esta operación.” 47. A su vez, en respuesta a la comunicación de BIOENERGY S.A.S. enviada por Andrés Álvarez Parra relacionada con los lavados de la tubería del muelle a la terminal, con la comunicación electrónica del 26 de abril de 2018 08:09 a.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S., por conducto de su representante legal, le señaló que la tubería del muelle a la terminal es de acero al carbón, lo cual había sido conocido por BIOENERGY; que, dijo, en el último lavado se había logrado que el tubo quedara libre de miel e hidrocarburos según las muestras tomadas; que la muestra de agua tenía contenido de metales provenientes de la naturaleza material del Tubo, lo que no cambiaría con más lavados; que, al contrario, entre más lavados se realizaran, más se rasparía la tubería interna y se corría el riesgo de romperla, en cuyo caso, el costo del cambio era de aprox. $ 1.300 millones; que el nuevo lavado fue solicitado por BIOENERGY; y, que OCEAN ENERGY les había presentado alternativas técnicas para el filtrado del Etanol, que solicitó considerar ya que el tubo no cambiaría su naturaleza ni material por más lavados que BIOENERGY solicitara.

El Texto de la citada comunicación fue el siguiente: De: juan.gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 08:09 a.m. Para: Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co> CC: Walfredo Unhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luísa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; 'Jaime Robledo' <jrobledo@oceanenergy.co>; juan.gonzalez@iceberg.com.co Asunto: RE: Comunicación Bioenergy para Inversiones Junad - Contrato Recibo, Almacenamiento y Despacho. “Andres buen día. “La tubería del muelle a la terminal es de acero al carbón. Esto siempre ha sido conocido por ustedes.

En el último lavado se logró que el tubo quedara libre de miel e hidrocarburos, las muestras tomadas indican lo que le manifiesto, pero la muestra de agua tenía contenido de metales provenientes de la naturaleza material del Tubo, lo que no cambiara con más lavados, al contrario entre más lavados se realicen, más se raspa la tubería interna y se corre el riesgo de romperla.

De llegar a romperse el costo del cambio es de aprox. $ 1.300 millones. “Este nuevo lavado del que habla en el email fue solicitado por ustedes. “Ocean Energy les ha presentado alternativas técnicas para el filtrado del Etanol, pf considérelas ya que el tubo no cambiara su naturaleza ni material por más lavados que ustedes soliciten. “Estamos a la espera de su visto bueno técnico de la planta desde ayer.

“Saludos “JUAN CARLOS GONZALEZ”149 149 Cuaderno Principal No. 1, Folio 103 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 206 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 89) de la demanda arbitral, respecto del cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto.

A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 55 de la demanda de reconvención en el cual, refiriéndose a la comunicación, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Las alternativas que presentó OCEAN ENERGY S.A.S., eran tan acertadas que cualquiera podría haber sido considerada, pero como era habitual, se hicieron y no se recibió respuesta de BIOENERGY S.A.S.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló que: “AL 55.

No es cierto como está formulado. “Efectivamente mi representada recibe el siguiente correo: (…) “Respecto del contenido de ese correo se debe señalar que no es cierto que no que con el último lavado la tubería estuviera en condiciones para pasar por ella el Etanol Carburante desde el muelle 14 hasta el terminal sin contaminar el producto.

“El contenido de metales de la tubería, es decir, su grado de oxidación a lo largo de los 750 era un hecho que solo podía conocer los operadores de la misma, circunstancia y nunca fue revelada o comunicada a mi representada. “La alternativa de filtrado que se menciona como propuesta de OCEAN ENERGY consistente en descargar el producto, contaminarlo y después mirar cómo se descontaminaba, lo que está salido de lógica, pues una vez el producto se contamine con oxido, se le aumenta la conductividad y ésta luego no se puede bajar por medio de filtración, pues es un proceso más físico que químico, y por tanto la misma era inviable.

“Además era totalmente ilógico hacer los requerimientos de calidad al vendedor para quedar dentro de norma para luego ‘dañar’ el producto en el descargue. “No es cierto que mi representada no diera respuesta a las propuestas que se hacían, siendo que, como consta en las actas que obran dentro del expediente y los correos electrónicos cruzados, siempre había representantes de BIOENERGY en las reuniones que se efectuaban y se daba respuesta oportuna a los correos.

Lo que prendían OCEAN ENERGY y JUNAD era que mi mandante asumiera obligaciones que eran propias de ellos, lo que de manera alguna podía ser de recibo.” 48. El 26 de abril de 2018 11:55 a.m. el representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S le solicitó ayuda a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, por conducto de los señores Víctor Julio González Riascos y Jorge Gallegos, para autorizar algún operador portuario para el descargue de etanol de propiedad de Bioenergy, en los siguientes términos: “De: juan.gonzalez fmailto:juan.qonzalez@iceberq.eom.co/ Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 11:55 Para: Victor Julio Gonzátez Riascos;

Jorge Gallegos CC: füan.qonzalez@ceberq.com.co; Jaime Robledo Le Services Asunto: Operador portuario y caso Bioenergy Dr. Victor Julio. Buena noche Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 207 Le escribo con el interés de solicitar su ayuda para autorizar algún operador portuario para el descargue del Etanol de propiedad de Bioenergy (empresa de propiedad de Ecopetrol).

El pasado 7 de abril el Dr. Jorge Gallegos nos informó que Australian Bunker estaba con los permisos necesarios para ejercer la operación portuaria para el descargue de Bioenergy. Con esta información procedimos a contratarlos, pero cuando el buque llega y el producto se nacionaliza la SPRBUN decide que ya no está habilitado y que no puede hacer la operación. Esto sucede el 25 de abril.

“En la actualidad tenemos el Etanol nacionalizado sin forma de descargue causando demurrage diario de us$22. 000 además de los multimillonarios perjuicios por no poder entregar el producto a sus clientes finales. “Por la situación apremiante le solicito su colaboración con lo siguiente: “1. Por favor nos informa que operador portuario existe en su jurisdicción que esté debidamente Habilitado por la SPRBUN.

“2. Realmente es posible descargar este producto ya nacionalizado? “3. Si Australian en su actualidad comercial carga combustibles de sus tanques provisiona naves y descarga combustibles nuevamente a sus tanques y barcasas, realizando estas actividades bajo su resolución de operador, porque no puede descargar el Etanol Carburante el cual es un combustible? “Agradezco de antemano su ayuda en este tema, ya que Bioenergy ha iniciado los primeros oficios legales y los perjuicios económicos que se pueden causar son de varios millones de Dólares.

“Muchas Gracias “JUAN CARLOS GONZALEZ R “Representante Legal Junad “Cel. 310 2423054” 49. Sobre las 12:54 pm del 26 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. solicitó de la Sociedad Portuaria de Buenaventura información sobre la autorización para el descargue del Etanol Anhidro Desnaturalizado de la Motonave Nave Condor Trader, para lo cual remitió la comunicación BE- GG-0213/2018 del 26 de abril de 2018, agradeciéndole responder a la mayor brevedad posible debido al daño que, dijo, a su juicio, se le estaba ocasionado por la no autorización del descargue del etanol importando y ya nacionalizado por parte de BIOENERGY.

El texto de la comunicación fue el siguiente: De: Jesus Andres Jimenez Riviere [mailto:andres.jimenez@bioenergy.com.co] Enviado el: jueves, 26 de abril de 2018 12:54 p.m. Para: Myriam Mosquera Mosquera <miriamm@sprbun.com> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>;

Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> Asunto: Información autorización descargue etanol - Usuario - Bioenergy “Respetada Myriam, cordial saludo: “Por medio de la presente nos permitimos remitir adjunta la solicitud de información de la referencia.”150 150 Cuaderno Principal No. 1, Folios 519-520 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 208 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 84) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. señalaron que no les constaba. 50.

Al final del día 26 de abril de 2018, en relación con la falta de autorización del operador portuario y el estado de la tubería, mediante la comunicación BE-GG-0214/2018, el representante legal de BIOENERGY S.A.S. le señaló a INVERSIONES JUNAD S.A.S., que estaba en mora de cumplir sus obligaciones contractuales frente al servicio contratado por BIOENERGY, por lo cual le exigió su cumplimiento a la mayor brevedad y responder por los daños y perjuicios presentes y futuros causados y que se causaren por la imposibilidad del descargue del estanol importado, en los siguientes términos: “Nos referimos a los correos recibidos el día de hoy en horas de la mañana, sobre a la renuncia del Operador Portuario y al estado de la tubería del terminal Planta Pacific ubicado en Buenaventura, de propiedad de Inversiones Junad SAS.

“Antes de proceder con los asuntos tratados en los citados correos, es pertinente hacer las siguientes precisiones: “(i) El 6 de marzo de 2018, Bioenergy SAS publicó una invitación para la prestación de los servicios de recibo, almacenamiento y despacho del producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado (‘el Producto’), en terminal ubicado en Puerto de Buenaventura, en la cual entre otras cosas, en las Especificaciones requeridas para la contratación del almacenamiento de alcohol exigió ‘Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta’.

“(ii) El 9 de marzo de 2018, Inversiones Junad SAS, emitió oferta con el alcance de los servicios requeridos por Bioenergy SAS en su invitación. “Como respuesta a nuestra invitación, Inversiones Junad SAS, dentro de lo incorporado en en su oferta, incluyó las siguientes declaraciones: “Entre ambos grupos reunimos a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos.

Siendo conocedores de !as necesidades, problemas y riesgos comúnmente encontrados en la operación de combustibles en el mercado colombiano, así como los desafíos de la industria petrolera, para lo cual nuestro equipo ha desarrollado una nueva estrategia de suministro buscando impactar su logística y distribución en nuestro país y en el territorio latinoamericano. “Nuestra planta cuenta con capacidad de almacenamiento de aproximadamente 100 mil barriles, y está localizada junto a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y conectada al muelle petrolero por tubería de 12 pulgadas.

Estas instalaciones de almacenamiento son únicas en el puerto para el manejo de Diésel, gasolina y biocombustibles, debido a las aprobaciones gubernamentales que hemos recibido después de un proceso documental detallado. “(iii) Et 22 de marzo de 2018, Bioenergy SAS, aceptó la oferta presentada por Inversiones JUNAD SAS. “(iv) Es importante precisar que la oferta de Inversiones JUNAD SAS, fue seleccionada entre otros oferentes, principalmente porque el terminal ubicado en Buenaventura estaba certificado ante el Ministerio de Minas y Energía como almacenador de Etanol Carburante y por entenderse que al no haberse hecho salvedad alguna o específica frente a otros permisos requeridos, como se consigna en su oferta, se entiende que el terminal contaba con los mismos.

“(v) Así mismo dentro del objeto social principal de Inversiones JUNAD SAS y sus actividades conexas, están las siguientes: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 209 “OBJETO SOCIAL. ‘EFECTUAR OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR, ORIENTADAS.

HACIA LA COMERCIALIZACIÓN, PROMOCIÓN, ALMACENAMIENTO, ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS, EN LOS SECTORES ECONÓMICOS DE HIDROCARBUROS. DE IGUAL MANERA EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL PODRÁ REALIZAR TODAS LAS ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS A SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL. TAL COMO LA OPERACIÓN PORTUARIA EN IMPORTACIÓN. “(vi) Siendo consistente lo anterior, con lo pactado en el contrato suscrito el 16 de abril de 2018 entre Bioenergy SAS e Inversiones JU NAO SAS, quedó previsto lo siguiente: ‘BIOENERGY será responsable por la logística, coordinación y pago de los Servicios extraordinarios de Báscula Camionera.

Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, no obstante, lo anterior, BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018. De conformidad con lo anterior, dicho costo será adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte del CONTRATISTA.’ “En virtud de todo lo anterior, procedernos a pronunciarnos sobre lo manifestado en sus correos, en los siguientes términos: “1.

Fuerza Mayor alegada por falta de autorización de Australian Bunker Supplier's SAS CI S.A.S. (‘Australian Bunker’) como operador portuario habilitado en Puerto de Buenaventura. “Es importante precisar, que la designación de Australian Bunker como operador portuario para el descargue del producto, se realizó desde el 13 de abril/18, por cuenta y riesgo de Inversiones JUNAD SAS (‘Junad’), sin intervención alguna de Bioenergy SAS (‘Bioenergy’) lo cual quedó consignado en el contrato suscrito entre las partes y en cumplimiento de la oferta de Junad.

“Tal como se indicó en las consideraciones iniciales, Junad en su oferta y objeto social, ostenta la trayectoria y experiencia requerida en este tipo de operaciones. • Por lo cual, considerarnos que no es de recibo ni tiene fundamento alguno, alegar una fuerza mayor sobreviniente en fecha posterior a la llegada de la motonave cargada con el Producto, sustentada en un supuesto cambio de opinión de SPRBUN por considerar que Australian Bunker no es un operador portuario habilitado. • Es evidente que Junad al ofertar los servicios con el alcance y condiciones técnicas requeridas por Bioenergy bajo el objeto del contrato suscrito el 16 de abril de 2018, conocía la operativa, documentación, permisos y demás requerimientos aplicables a sus contratistas, incluido Australian Bunker como operador portuario, así como la logística del proceso de recibo, almacenamiento y despacho del producto desde el terminal Planta Pacific de su propiedad. • Por ende, en aplicación de la debida diligencia que le corresponde como dueño del terminal Planta Pacific de su propiedad, debía confirmar que toda la documentación estuviera vigente, completa y al día, para ser presentada o sustentada ante la autoridad portuaria y que el operador portuario seleccionado por Junad estuviera autorizado para realizar la operación de descargue del Producto ante SPRBUN, cumpliendo entre otros requisitos con los siguientes: ü Permiso, Registro o Resolución como operador portuario de Australian Bunker Suppliers, para el descargue del producto. ü Plan de contingencia de Australian que incluya alcoholes. ü El Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD Certificación de las tuberías.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 210 “Los cuales fueron requeridos por SPRBUN y no estaban en regla. • De otro lado, la suficiencia y cumplimiento de estos requisitos por parte de los contratistas de Junad, no corresponde a una obligación de Bioenergy bajo el contrato suscrito, toda vez que el servicio, operatividad y logística deben ser ofrecidos en forma integral al importador del Producto, siendo de responsabilidad exclusiva de Junad, mantener vigentes todos los permisos, planes y licencias requeridos para el servicio y operación contratados. • En el evento en que los requerimientos de SPRBUN no fueren mandatarios, estaba bajo la responsabilidad de Junad, gestionar cualquier aclaración ante la autoridad portuaria, relativa a algún exceso en los requerimientos o documentación solicitada, a fin de que se lograra la aprobación del descargue del Producto, de la motonave (responsabilidad exclusiva de Junad y de su subcontratista). • Por todo lo anterior era previsible en uno u otro sentido por parte de Junad, cumplir en tiempo su obligación de tener el terminal y su operativa lista para el recibo del Producto, por lo cual no es excusable su argumento de calificar como FUERZA MAYOR la no aceptación por SPRBUN de Australian Bunker como operador portuario habilitado para el descargue del Producto, siendo este un hecho claramente previsible e irresistible. • En este sentido, es debido mencionar, que Junad se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones contractuales frente al servicio contratado por Bioenergy, las cuales exigimos su cumplimiento a la mayor brevedad posible, y exigimos que Junad responda por los daños y perjuicios presentes y futuros que se han causado y que se causen por imposibilidad de descargue del Producto.

“2. Estado Tubería del Terminal “Si bien Usted manifiesta en su correo que Bioenergy conocía que la tubería era de acero al carbón, por este simple hecho no se infiere que el importador (Bioenergy) ajeno al estado y operatividad del Terminal, tenga conocimiento de las condiciones de mantenimiento y conservación de dicha tubería. Acciones que corresponden exclusivamente al dueño del Terminal, el cual al haber presentado propuesta asume toda la responsabilidad, por las deficiencias que dicha tubería presente.

“Hacemos claridad en que las visitas que Bioenergy realizó, no eran enfocadas a certificar el estado de la planta ni de la tubería en su parte interna, por el contrario, eran para conocer las instalaciones, su funcionalidad y operatividad, pero nunca para inspeccionar ni hacer pruebas a la referida tubería. Lo anterior, toda vez que precisamente la selección de Junad mediante la aceptación de la Oferta, estaba principalmente relacionada con el hecho de que la planta estaba certificada ante el Ministerio de Minas y Energía como almacenador de Etanol Carburante y contaba con todos los permisos que le permitieran una adecuada operatividad en desarrollo del objeto del contrato suscrito entre las partes, incluido el certificado de la tubería, requerido por la SPRBUN.

“Este hecho implica, que el proveedor del servicio (Junad) tenía todas las condiciones técnicas y de infraestructura necesaria para desarrollar el objeto contractual, de recibir, almacenar y despachar el Producto en condiciones adecuadas para ser comercializado. “Reiteramos que, no obstante el Producto llegó a puerto de Buenaventura en perfectas condiciones de calidad, la negligencia y omisión en el deber de información por parte de Junad sobre el estado de la tubería, el cumplimiento de los requerimientos y documentación de sus procesos y del operador portuario, conllevó a que Bioenergy nacionalizara el Producto, a pesar de que Australian Bunker (operador portuario contratado por Junad) ya tenía conocimiento de la imposibilidad de operar el descargue del Producto en Puerto de Buenaventura.

“De otro lado, la negligencia y omisión en el deber de información por parte de Junad y el incumplimiento de sus obligaciones, adicionalmente no permitieron garantizar la calidad del Producto importado, lo cual, de otra parte, impide el descargue del producto para su posterior comercialización cumpliendo las especificaciones de regulación. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 211 “Por otro lado, no tenemos conocimiento de las alternativas técnicas propuestas por Ocean Energy.

Si bien el filtrado puede ser una opción (la cual no se ha validado en tiempos y términos económicos), esta es imposible de ejecutar, hasta tanto se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por SPRBUN. “Finalmente, antes de pretender que Bioenergy dé el visto bueno que pretende Junad desde el punto de vista técnico, Bioenergy exige a Junad el cumplimiento de todas sus obligaciones, especialmente las que ya se encuentran en mora.”151 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 90) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como Cierto, en los siguientes términos: “3.90 Sobre el hecho Noventa.- ES CIERTO.

No obstante debe tenerse en cuenta, que en la comunicación de que trata este hecho BIOENERGY SAS, enrostra a INVERSIONES JUNAD SAS FALTA DE DILIGENCIA COMO PROPIETARIO DEL TERMINAL PLANTA PACIFIC, a sabiendas de que OCEAN ENERGY SAS tiene a título de ARRENDAMIENTO, el mencionado terminal. “En la comunicación que nos ocupa, BIOENERGY SAS, OLVIDO TODOS LOS ANTECEDENTES DE QUE DAN CUENTA LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA, según los cuales: “a. BIOENERGY SAS adelantó la supervisión de las adecuaciones de LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO DE LA MANO DE OCEAN ENERGY SAS, tal como lo demuestran las actas que de sus reuniones levantaron y las comunicaciones que se cruzaron.

“b. En consecuencia, BIOENERGY SAS, desde la primera visita a la planta de almacenamiento conocía su estado y lo acepto. “c. BIOENERGY SAS, tenía a su cargo la designación y el pago del OPERADOR PORTUARIO razón por la cual nombro a AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S SAS CI SA. “d. el OPERADOR PORTUARIO designado por BIOENERGY SAS cumplía todos los requisitos legales para desarrollar su actividad, al tiempo de la designación. e. Todos los esfuerzos, para adecuar la planta de almacenamiento y consecución del OPERADOR PORTUARIO, se desplegaron por OCEAN ENERGY SAS, acompañado siempre de BIOENERGY SAS.” A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que este hecho es parcialmente cierto, “pues todo avance en el proyecto estaba sujeto a la aprobación previa por parte de BIOENERGY S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que durante el mismo fungió como supervisora de este.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito, en parte, en el numeral 56 de la demanda de reconvención. 51.

En respuesta a la comunicación anterior de BIOENERGY, el Señor Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD, en comunicación electrónica enviada a Andrés Álvarez Parra, Gerente Comercial de BIOENERGY, el mismo 27 de abril de 2018 11:07 a.m., señaló lo siguiente: 151 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 104 a 106 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 212 “Al respecto del comunicado que me envía quisiera hacer algunas precisiones.

“1. Para la escogencia del operador portuario se contó con la aprobación previa de Astrid Acevedo (funcionaria de Bioenergy). El 9 de abril le envíe a Astrid los permisos de Australian Bunker como operador Portuario, a los cuales no se les hizo reparo alguno y se incluyeron en los cronogramas de actividades posteriormente. Este Operador portuario fue sugerido y aprobado previamente por el Dr. Jorge Gallegos Gerente comercial de SPRBUN antes de firmar el contrato con BIOENERGY.

Con lo anterior es claro que ustedes sí conocían del tema y que la SPRBUN aprobó previamente al operador, pero por razones que desconocemos el día de la llegada del buque la SPRBUN cambia de opinión y decide rechazar al operador. Estos eventos no son posible de prever por parte nuestra a pesar de que se hizo la debida diligencia para la escogencia del operador portuario.

“2. Nuestra compañía y OCEAN ENERGY, seguimos insistiendo por soluciones por parte de la SPRBUN y le hemos escrito al gerente general y al gerente comercial de esa institución para que nos informe que Operador Portuario está habilitado para esta operación en la jurisdicción que está a cargo de ellos, toda vez que ellos son los que no están permitiendo que se opere el descargue del producto de Bioenergy.

También en nuestro comunicado le pedimos claridad a la SPRBUN del por qué bajo la licencia actual de la compañía AUSTRALIAN BUNKER como operador portuario, dentro de su actividad comercial diaria cargan barcos y barcazas con combustibles desde sus tanques en tierra y también descargan desde barcazas y barcos combustibles a sus tanques en tierra, pero ahora para esta operación no los habilitan cuando es lo que ellos hacen habitualmente dentro de su actividad comercial.

En conclusión en este tema seguimos buscando soluciones y alternativas para descargar el barco, a pesar de que es claramente una fuerza mayor lo que nos impide utilizar a AUSTRALIAN BUNKER coma operador portuario. “3. Es importante precisar que BIONERGY negocio los términos y condiciones del terminal con OCEAN ENERGY quien es el arrendatario de la planta, pero por requerimiento de Bioenergy se solicitó la firma de JUNAD para el contrato de servicios, de lo anterior hay suficiente documentación y se comentó ampliamente en las reuniones que sostuvimos con ustedes en sus oficinas y fuera de ellas.

Adicionalmente es claro que ustedes conocían las condiciones técnicas del terminal después de sus visitas a este, constataron antes de firmar el contrato que la planta no tenía las condiciones que según su criterio técnico eran las necesarias para recibir su producto y que debido a la premura que ustedes tenían y a la falta de alternativas para descargar el producto en otra planta tomaron la decisión de participar en las adecuaciones técnicas necesarias para que la planta de almacenamiento fuera considerada apta para ustedes.

“Por todo lo anterior solo les solicito que por favor sigan cooperando en la solución a los problemas que se presentan, ya que buscando desconocer la responsabilidad que BIOENERGY ha asumido en todo este proceso no ayudara a tramitar con éxito esta importación. “En la actualidad tenemos lo siguiente “1. Planta habilitada con documentos en regla “2.

No tenemos operador portuario admitido por la SPRBUN. Aquí nuevamente les solicito sus mejores oficios para buscar la ayuda del operador portuario de ECOPETROL el cual ha venido importando combustibles por el muelle 14 desde hace varios años. “3. Tema técnico pendiente de solucionar referente a el tubo de descargue que va desde el muelle a la planta de almacenamiento.

Esto debido a que el tubo su material (lamina al carbón) no dejara de desprender metales. Para este tema están trabajando en Buenaventura el equipo técnico de BIOENERGY y OCEAN ENERGY planteando alternativas de solución, entre ellas el filtrado. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 213 “OCENAN (sic) ENERGY y JUANAD (sic) seguiremos haciendo todo lo posible con los mejores esfuerzos como hasta ahora lo hemos hecho para que las condiciones se den y se pueda realizar la operación.”152 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 91) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito, en parte, en el numeral 57 de la demanda de reconvención, respecto del cual, en su contestación, luego de transcribir la anterior comunicación, BIONERGY S.A.S. señaló que “Nótese que lo expresado en esta comunicación reitera el incumplimiento contractual, reconociendo que no se tiene operador autorizado y que persiste el problema técnico en el tubo reconociendo que no dejara de desprender metales”, ya que “Esta condición de desprendimiento de metales de este tubo hasta ahora comunicada, compromete seriamente la operación de descargue del Etanol Carburante, por el evidente riesgo de contaminación del producto, afectando su calidad.” 52.

El 27 de abril de 2018 02.11 p.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S. por conducto de su representante legal, le recabó a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, respuesta sobre el operador portuario en el caso de Bioenergy, en los siguientes términos: “De: Juan Carlos Gonzalez [mailto:juan.gonzalez@iceberg.com.co] Enviado el: viernes, 27 de abril de 2018 02:11 p.m. Para: vjulio@sprbun.com; jorgeg@sprbun.com; ‘Jaime Robledo’ <jrobledo@oceanenergy.co>;

Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> CC: 'Francisco Diez' <fdiez@oceanenergy.co> Asunto: RV: Operador portuario y caso Bioenergy Dr. Victor, Dr. Gallegos, buena tarde Les he llamado en repetidas ocasiones y no he recibido respuesta, quisiera que por favor nos dieran respuesta al email que precede, ya que nuestro cliente BIOENERGY y nosotros estamos siendo perjudicados por la falta de operador portuario autorizado por ustedes para el descargue de la motonave.

Es para nosotros muy importante saber lo siguiente: “1. Por favor nos informa que operador portuario existe en su jurisdicción que esté debidamente Habilitado por la SPRBUN. “2. Realmente es posible descargar este producto ya nacionalizado? “3. Si Australian en su actualidad comercial carga combustibles de sus tanques provisiona naves y descarga combustibles nuevamente a sus tanques y barcazas, realizando estas actividades bajo su resolución de operador portuario, porque no puede descargar el Etanol Carburante el cual es un combustible? Espero entienda nuestra urgencia ya que los perjuicios económicos que se están causando son muy grandes.

“Quedo atento “Muchas gracias “Saludos “Juan Carlos González “Cel 3102423054” 152 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 107 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 214 53. El 27 de abril de 2018 05:51 p.m., la Sociedad Portuaria de Buenaventura dio respuesta a la solicitud de información de BIOENERGY contenida en la comunicación BE-GG-0213/2018 del 26 de abril de 2018, así: De: Yolima Martinez Vergara <YolimaM@sprbun.com> Enviado el: viernes, 27 de abril de 2018 05:51 p.m. Para: Jesus Andres Jimenez Riviere CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra; Walfredo Linhares; Enrique Ferrer Morcillo; Myriam Mosquera Mosquera; Victor Julio Gonzalez Riascos Asunto: RV: Información autorización descargue etanol - Usuario - Bioenergy Datos Adjuntos: Información autorización descargue eltanol- Usuario Portuario Bioenergy.pdf; CONTESTACIÓN ENERGY.pdf Importancia: Alta “Respetado Dr. Jesús Andres, buenas tardes.

“Por instrucciones del Dr. Enrique Ferrer Morcillo, Gerente Jurídico SPRBUN, adjunto contestación a su comunicación BE-GG-0213/2018 del 26 de abril del presente año. “Cordialmente, “Yolima Martínez Vergara”153 La respuesta está contenida en la comunicación 1.1. 01980 del 27 de abril de 2018, en la cual la Sociedad Portuaria de Buenaventura, por conducto del señor Enrique Ferrer Morcillo, señaló: “En atención a la comunicación de la referencia, nos permitimos precisarle lo siguiente: “La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no es una autoridad portuaria como lo manifiesta en su misiva, funge como administradora del Terminal Marítimo de Buenaventura, en razón de la Concesión Portuaria otorgada por el Gobierno Nacional, por lo tanto, el Operador Portuario que realiza operaciones en el Terminal citado, debe estar previamente registrado y avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con las respectivas autorizaciones de las actividades u operaciones portuarias que vaya a realizar.

“Las operaciones de líquidos a granel Sí requieren permiso ambiental de las autoridades competentes, dependiendo de los volúmenes a movilizar puede ser Licencia Ambiental, Plan de Manejo emitida bien sea por la ANLA o la Autoridad Ambiental Distrital, que entre otros debe contener el Plan de Contingencias de conformidad al Decreto 3930 de 2010, art 35, que establece lo siguiente: ‘Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente.

De igual manera, el Reglamento Técnico de Operaciones Portuarias que rige para la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., cita el Reglamento de Higiene, Seguridad Industrial y Medio Ambiente de la citada entidad, el cual en su Capítulo 20 literal d, especifica lo siguiente: ‘El operador portuario que realice operaciones de granel líquido, debe poseer vigente resolución como operador portuario que lo autorice la realización de este tipo de operaciones.

Así mismo, el operador portuario debe poseer vigente permiso ambiental de la Autoridad Competente el cual dependiendo de los volúmenes a manejar puede ser Plan de Manejo, Licencia Ambiental, Plan de Contingencias de acuerdo con el Decreto 3930 de 2010 (artículo 35)’. “Es claro precisar, que a las 12:19 del día de hoy, nuestra Jefe de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, Dra. Myriam Mosquera Mosquera, se comunicó con el señor HERIBERTO QUINTERO del EPA, quien manifestó, que la firma JUNAD/Bionergy radicó solicitud de modificación del Plan de 153 Cuaderno Principal No. 1, Folio 519 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 215 Contingencias, pero no realizó trámite para permiso provisional para llevar a cabo la operación de Etanol, tal como se les recomendó en horas de la mañana.

“Por lo anteriormente expresado, le solicitamos comedidamente, se sirvan tramitar bien su Plan de Manejo, Licencia Ambiental o Plan de Contingencias de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 3930 de 2010 (artículo 35) y presentarlo lo antes posible a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con la finalidad de que puedan realizar sus operaciones portuarias con base en la ley.”154 54.

Así, desde el 27 de abril de 2018, BIOENERGY fue informado tanto por la Sociedad Portuaria de Buenaventura como por INVERSIONES JUNAD S.A.S., que el operador portuario Australian Bunker no se encontraba habilitado con los permisos respectivos y probablemente la terminal tampoco acreditaba la documentación pertinente para garantizar la seguridad de la operación. 55.

Además de la constitución en mora por el cumplimiento de las obligaciones contractuales consignados en las comunicaciones BE-GG-0206/2018 y BEGG-0214/2018, con la comunicación BE-GG-0218/2018 del 27 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. constituyó en mora a INVERSIONES JUNAD S.A.S. por el incumplimiento de la obligación de la constitución de las garantías y su entrega a BIOENERGY, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, lo cual venció el 23 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima del Contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de Buenaventura.

El texto de la comunicación fue el siguiente: “Adicional a la constitución en mora por el cumplimiento de las obligaciones contractuales consignados en las comunicaciones BE-GG-0206/2018 y BEGG-0214/2018, enviada a Inversiones Junad S.A.S. (en adelante Junad), los días 25 y 26 de abril de 2018, nos permitimos constituirlos en mora, por el incumplimiento de la obligación de la constitución de las garantías y su entrega a Bioenergy, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, la cual venció el pasado día 23 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima del contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de Buenaventura.

“De otro lado, Bioenergy S.A.S (en adelante Bioenergy), no comparte ni acepta lo consignado de su parte, en correo dirigido el día de hoy a nuestro funcionario Andrés Álvarez a las 11:07 a.m., toda vez que apartes de lo allí consignado no corresponde a la realidad contractual y de ejecución del contrato, como se expresa a continuación: “1.- No es cierto que para la escogencia del operador portuario se hubiera contado con la aprobación previa de Astrid Acevedo.

El simple hecho de compartir la información a Bioenergy sobre la escogencia del operador portuario, no puede interpretarse como aprobación ni nova la obligación exclusiva a su cargo de la selección y contratación de dicho operador para garantizar el descargue de nuestro producto en el puerto. Le recordamos que en los términos del contrato celebrado esta es una responsabilidad exclusiva del contratista.

“2.- Solo hasta 2:17 p.m. del día de hoy, a través del otro coreo (sic) enviado por usted, tenemos conocimiento de las gestiones que Junad manifiesta haber adelantado ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura, lo que no justifica la omisión del deber de información a su contratante, toda vez que hasta la fecha desconocemos oficialmente las razones por las cuales la SPRBUN, no autorizó el descargue de la importación de etanol de propiedad de Bioenergy, ratificándose lo ya evidenciado en 154 Cuaderno Principal No. 1, Folio 521 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 216 nuestra comunicación BE-GG-0214/2018, sobre su reiterada negligencia y falta de compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, así como de los requisitos indispensables para garantizar la efectiva prestación del servicio ofrecido y contratado.

“3.- Bioenergy ha venido exigiendo y exige el cumplimiento del contrato celebrado con Junad, independientemente de las gestiones previas, teniendo en cuenta que la sociedad que usted representa es la autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para el almacenamiento de Etanol, además fue la que se obligó con Bioenergy en los términos de nuestra invitación, la oferta por usted presentada y en consecuencia el contrato suscrito.

“4.- Nuevamente se evidencia su incuria al afirmar en su correo ‘No tenemos operador portuario admitido por la SPRBUN,’ Con lo cual se ratifica su incumplimiento contractual. Si bien hemos hecho nuestros mejores esfuerzos para colaborar en el cumplimiento del contrato, esto no conlleva en la subrogación de su obligación de contratar el operador portuario idóneo que debió garantizar el descargue del etanol importado.

El hecho de que seamos subsidiaria de ECOPETROL no implica que debamos y podamos colaborar en la consecuencia de un nuevo operador portuario.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 92) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. 56.

Frente a los problemas descritos relacionados con el recibo y descargue del etanol, BIONERGY S.A.S. estudió diferentes alternativas para resolverlos, dentro de las cuales, consideró la de llevar el buque a Barranquilla. Para tal efecto, el 27 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. hizo una invitación abierta para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en Barranquilla y en esa misma fecha recibió oferta por parte de la sociedad TELBA.

Así lo reconoce expresamente la Parte Convocada en los hechos descritos en los numerales 94) y 95) de la demanda arbitral. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 58 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señala que “El 27 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. acepta en su demanda haber realizado una invitación abierta para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en Barranquilla, objeto del mismo al celebrado con INVERSIONES JUNAD S.A.S. y que relaciona a OCEAN ENERGY S.A.S. esto sin antes haberlo hablado ni con OCEAN ENERGY S.A.S. ni con INVERSIONES JUNAD S.A.S., hecho que claramente demuestra la mala fe de BIOENERGY S.A.S., pues el plazo máximo de cumplimiento está previsto para el 5 de mayo de 2018 en relación con la planta de despacho.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. señaló que: “AL 58.

Es cierto que el 21 de abril de 2018 se realizó la invitación, en lo demás manifiesto que no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la demandante en reconvención. “Sin perjuicio de lo anterior debe anotarse que no es cierto que mi mandante haya actuado de mala fe en ningún momento de la relación a que se refiere este proceso, contrario a la actuación de JUNAD y OCEAN ENERGY.

“Nótese que mi mandante colaboró activamente para que OCEAN ENERGY y JUNAD cumplieran sus obligaciones y pudieran cumplir el contrato, pero también se debe tener en cuenta que ante la evidencia del estado de la tubería del muelle que hacían que el producto se contaminara y dado los perjuicios que ya se estaban causando con el demurrage y ante el riesgo de afectar a terceros y que se siguieran causando más pérdidas, se tenía que tomar una decisión. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 217 “Ahora bien, se debe tener en cuenta que desde el primero momento OCEAN ENERGY le manifestó a BIOENERGY que era la única planta habilitada para recibir el etanol en Buenaventura, por lo que se tenía que buscar otro puerto para efectuar la operación. “Escapa a cualquier lógica pretender que BIOENERGY le hubiera consultado a OCEAN ENERGY y/o a JUNAD su decisión de realizar la invitación en Barranquilla.

“En este punto se debe llamar la atención del Tribunal sobre la confesión realizada en cuanto a que ‘el plazo máximo de cumplimiento está previsto para el 5 de mayo de 2018 en relación con la planta de despacho.’.” 57. En respuesta a comunicación de BIOENERGY S.A.S., el 28 de abril de 2018 8:50:42 a.m., el señor Juan Carlos González representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. envió comunicación electrónica al representante legal de BIOENERGY S.A.S. con la cual adjuntó carta calendada el 27 de abril de ese mismo año, suscrita por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. que contiene el resumen de las actividades que, a su juicio, se realizaron en el terminal, al tiempo que le informó que, por su parte, estaba listo para recibir el producto de BIOENERGY.

El texto de dicha comunicación fue el siguiente: “Ref.: Actividades de adecuación de la planta Junad Inversiones S.A.S “Por medio de la presente y en calidad de Representante Legal de Junad Inversiones S.A.S me permito dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de Abril de 2018, de la siguiente manera: “Antecedentes “i. Que el día 6 de abril de 2018, Bioenergy S.A.S. realizo (sic) una oferta abierta a fin de requerir en el mercado la prestación del servicio de descargue, almacenamiento y despacho del producto Etanol (en adelante, el ‘Producto’).

“ii. Que el día 9 de abril de 2018 Junad Inversiones S.A.S. presento (sic) una oferta para la prestación del servicio de descargue, almacenamiento y despacho de 20 millones de litros de Producto. “iii. Que adjunto la propuesta de fecha 9 de abril de 2018, Junad Inversiones S.A.S. anexo las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía por medio de las cuales acredito que la planta de almacenamiento identificada como Pacific Terminal, (en adelante la ‘Planta de Almacenamiento’) de propiedad de Junad Inversiones S.A.S., se encuentra habilitada para recibir y almacenar biocombustibles, esto es, biodiesel y etanol.

“iv. Que, sin perjuicio de lo indicado en el numeral iii, Ocean Energy y Junad. Informaron a Bioenergy en la visita técnica de fecha 7 de marzo de 2018, que la Planta estaba operando desde algún tiempo y hasta dicha fecha, crudos, mezclas y melaza. En dicha reunión se encontraban, por parte y en representación de Bioenergy S.A.S., las siguientes personas: • Andrés Álvarez Bioenergy • Mario Granadas Bioenergy • Gilberto Gutiérrez Bioenergy • Alexander Narváez Bioenergy • José David Roldan Ecopetrol • Héctor González Ecopetrol “v. Que en la visita indicada en el numeral iv, Bioenergy S.A.S. reconoció que la planta de Almacenamiento requería ciertos ajustes de orden técnico para la prestación del servicio en los términos requeridos por Bioenergy S.A.S. previo a esto, que el día 6 de marzo de 2.018, Bioenergy S.A.S. envió a OCEAN ENERGY.

Un listado en el cual discrimino las reparaciones y adecuaciones Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 218 (en adelante las ‘Adecuaciones’) a la planta de Almacenamiento las cuales actualizo el 6 de Abril de 2018. vi.

Que el día 22 de marzo de 2018, Bioenergy S.A.S. comunico a OCEAN ENERGY su intención de requerir la prestación del servicio de descargue, almacenamiento y despacho del Producto en la Planta de Almacenamiento. “En dicha comunicación no se informó a Ocean Energy ni a Junad Inversiones la fecha de inicio de la prestación del servicio. “vii.

Que Ocean Energy, de manera inmediata al recibo de la comunicación del numeral anterior, procedió con el inicio de las adecuaciones a la Planta de Almacenamiento, requeridas por Bioenergy S.A.S. “viii. Que Bioenergy S.A.S. con posterioridad y con el pasar de los días, mediante comunicaciones telefónicas y correos electrónicos, informo a Junad Inversiones S.A.S. que requería la prestación del servicio pero en un volumen bastante inferior al mencionado en su solicitud de ofertas.

“ix. Que la situación indicada en el numeral anterior afecto a Ocean Energy y Junad Inversiones S.A.S. toda vez que la tarifa ofertada por esta, se encontraba asociada al volumen de Producto que recibirá para la presentación del servicio. Adicionalmente, Ocean Energy ya había contratado la realización de las adecuaciones por un valor de aproximadamente COP 230.000.000. en virtud de lo anterior, Bioenergy y Ocean Energy se reunieron y Bioenergy acepto mejorar la tarifa de almacenamiento inicialmente ofertada.

“x. Que el 11 de abril de 2018 Junad Inversiones S.A.S, y Bioenergy S.A.S. suscribieron un documento identificado como Carta de Intención en el cual llegaron a ciertos acuerdos en relación con las adecuaciones de la Planta de Almacenamiento. “xi. Que el 16 de abril de 2018, Junad Inversiones S.A.S Ocean Energy y Bioenergy S.A.S. se reunieron en las oficinas de Bioenergy para elaborar y suscribir el contrato de prestación del servicio almacenamiento del Producto.

“Tomado en consideración los antecedentes ya relatados, manifestamos que el compromiso de Ocean Energy y Junad Inversiones S.A.S. ha sido permanente e incondicional desde el momento en que fue informada por parte de Bioenergy S.A.S. de su deseo de contratar el servicio de almacenamiento y despacho del Producto. Lo anterior, aun cuando las exigencias frente a las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento ha ido incrementando por parte de Bioenergy S.A.S., lo cual ha implicado que Ocean Energy y Junad Inversiones realice inversiones superiores a las inicialmente presupuestadas e indicadas en las Consideraciones de esta carta.

El cumplimiento a lo pactado contractualmente por parte de Junad Inversiones S.A.S. se evidencia con la terminación, el 24 de abril de 2018, de la totalidad de las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento en tiempo y de conformidad con lo acordado en el Contrato. A continuación, nos permitimos indicar detalladamente las Adecuaciones debidamente ejecutadas por parte de Junad Inversiones S.A.S • Tanque número 2.

Se entregó 23 de abril de 2018 y fue aprobado por Bioenergy S.A.S. para recibir el producto. • Instalación de la tubería de 6” la cual evidencio como requerimiento adicional exigido el 19 de abril de 2018 convirtiéndose en ruta crítica. • Conexión de tubería de 12” a tubería de 6” nueva conectada a los tanques 2 y 3 con instalación de una salida adicional para descargue de carrotanques por encima solicitada el día 22 de abril de 2018 y 2 salidas toma muestras (no contempladas en el diseño original del reemplazo de tubería) • Pruebas de estanqueidad (neumática) de la tubería del muelle al tanque.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 219 • Se estableció desde un comienzo que las tuberías eran de acero al carbono, por lo que es de esperar que este tipo de líneas desprendan herrumbre por efectos de la salinidad del mar, tenerla sin operación y años de uso, como causa natural para presentar hierro procedente del lavado por arrastre y limpieza.

Situación que deberá ser analizada por las partes para darle manejo a esta condición. • En lo referente al lavado de la tubería de 12”, desde el día 20 de abril 2018, se realizaron 2 lavados con agua caliente y 7 con agua fría y 8 barridos con marrano. Se evidencio limpieza de contaminantes producidos por azucares e hidrocarburos al inicio de la actividad de lavados, los que fueron reduciéndose hasta el último lavado en serie el 24 de abril, presentando condiciones de transparencia y sin contaminantes procedentes de azucares e hidrocarburos. • El día 25 de abril se dejó una última carga de agua en la tubería de 12”, que decidimos dejarla por situación operacional 18 horas confinadas en ella, para chequear en esta condición externa contaminantes como azúcar o hidrocarburos.

“En ese orden, queremos recalcar, que con ocasión a las exigencias adicionales de Bioenergy S.A.S. a las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento, se ha invertido en total COP 400.000.000, frente a una cifra de inversión inicial correspondiente a COP M230.000.000, con el agravante de que no solo la prestación del servicio fue reducida sustancialmente durante la negociación por parte de Bioenergy S.A.S., sino que la tarifa pactada por dicho concepto, no compensa el costo del servicio y las inversiones ejecutadas por Junad Inversiones S.A.S y Ocean Energy.

“De otra parte, y como se manifestó en una anterior oportunidad, el incidente de fecha 25 de abril de 2018, estuvo fuera del control de Junad Inversiones S.A.S., pues la Sociedad Portuaria negó el inicio de la actividad de descargue, argumentando equivocadamente, que la Planta no contaba con la habilitación para el manejo del Producto.

Está plenamente demostrado por Junad Inversiones S.A.S. que la misma cuenta con las habilitaciones para el manejo del Producto de acuerdo con las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. “A pesar de lo anterior, los requerimientos adicionales exigidos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura ya fueron completados por Junad Inversiones S.A.S desde el día 26 de abril de 2018.

Igualmente queremos reiterar que hasta la fecha no hemos visto por parte de Bioenergy S.A.S. ningún a gestión para solucionar la situación del Operador portuario aceptado y escogido por ustedes, como es el caso de Australian Bunker, quien quedo explicito como operador en el contrato firmado el 16 de abril del 2018 entre las partes y abandonado y retirando a los funcionarios y sus equipos de la planta sin empezar la operación de descargue.

Nosotros seguimos adelantando gestiones para poder solucionar el tema del Operador portuario siguiendo con nuestro compromiso de hacer nuestros mejores esfuerzos para que esta operación se concluya. Estamos a espera que la Ing. Miryam de la SPRBUN levante las restricciones que sin fundamento a puesto a esta operación y de vía libre al descargue.

“Al día de hoy 28 de abril de 2018 estamos a la espera de Bioenergy S.A.S. nos informen el paso a seguir dado que se han cumplido con los requerimientos técnicos y operativos y las inversiones que se realizaron en la planta fueron cuantiosas y solo para recibir su producto. “Quedamos atentos a sus instrucciones de manejo de producto de acuerdo con los lineamientos del contrato entre Junad Inversiones S.A.S. y su cumplimiento por parte de Bioenergy S.A.S. “Atentamente, “Juan Carlos Gonzalez Jaime Robledo “JUNAD INVERSIONES S.A.S OCEAN ENERGY S.A.S.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 220 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 93) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 59 de la demanda de reconvención, frente al cual, en su contestación, BIOENERGY S.A.S. lo aceptó como cierto y luego de transcribir el mensaje electrónico citado, señaló que: “Sin embargo se debe aclarar que el terminal no estaba en condiciones de recibir el producto como se expresa en el correo remisorio de la comunicación ni en el contenido de la misma.

Para el día 28 de abril, persistían las circunstancias que impedían el descargue del buque ampliamente comentadas, como el inminente riesgo de contaminación de producto al pretenderse por las aquí demandas que este se descargara por una tubería oxidada.” 58. El mismo 28 de abril de 2018 10:55 a.m., el señor Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD, envió comunicación electrónica al representante legal de BIOENERGY mediante la cual señaló que tendrían un posible nuevo operador portuario: “Walfredo.

Buen día “A pesar que el operador portuario Australian Bunker probado y enunciado en el contrato por Bioenergy no fue habilitado. El equipo de Ocean Energy y Junad hemos tramitado durante la semana otra opción, encontrando que en la mañana de hoy la Ing. Miryam de la SPRBUN ha aprobado a ECOENERGETICOS realizar la operación de descargue del Buque.

Esta empresa necesita negociar la tarifa y la seguridad de que la operación se autorizara por parte de Bioenergy ya que necesitan comprar una póliza que completaría la exigencia de la SPRBUN. “así las cosas ya tenemos planta lista y Operador Portuario aprobado por la SPRBUN, solo resta que Bioenergy adelante las gestiones de aprobación de tarifa con Ecoenergeticos y el visto bueno final para iniciar descargue.

“Nosotros seguiremos haciendo nuestros mejores esfuerzos para que la operación continúe, pero también les solicitamos a ustedes que cumplan con sus responsabilidades en esta operación.”155 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 97) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 60 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Ese 28 de abril de 2018 a las 10:55 a.m., mediante correo electrónico INVERSIONES JUNAD S.A.S. le propone a BIOENERGY S.A.S. que el nuevo operador portuario sea la sociedad ECONERGETICOS, señalando que cuenta con los permisos para realizar la operación, y manifestando que solo faltaría que BIOENERGY S.A.S. apruebe la tarifa con esta compañía, e indicando que se ha hecho el mejor esfuerzo para que la operación continúe, solicitando a BIOENERGY S.A.S que cumplan con sus responsabilidades en esta operación.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. señaló que: 155 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 109 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 221 “Téngase en cuenta que de manera alguna se solicita que BIONERGY cumpla ‘su obligación’ como se señala en el hecho de la demanda de reconvención. “Se debe poner de presente que el hecho de que se contara con un nuevo operador logístico no solucionaba el problema de contaminación del producto por la oxidación de la tubería del muelle 14 a la terminal de las sociedades demandadas y por tanto no era cierto que la terminal se encontrara en condiciones de recibir el producto sin contaminarlo, lo que hacía que no se pudiera descargar el producto y persistiera el incumplimiento de JUNAD y OCEAN ENERGY.” 59.

De conformidad con lo anterior, el mismo día 28 de abril de 2018 01:26 p.m., el representante legal de BIOENERGY S.A.S. envió la siguiente comunicación al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S.: “Acusamos recibo de su correo enviado el día 28 de abril de 2018, a las 10:50:42 a.m., en el cual, entre otras cosas, expresan que ‘seguiremos haciendo nuestros mejores esfuerzos para que la operación continúe, pero también les solicitamos a ustedes que cumplan con sus responsabilidades en esta operación.’ “Sobre el particular, debemos expresar que Bioenergy ha hecho más allá de lo que le corresponde como contratante colaborando con la debida culminación de la operación la cual se comprometió por la falta de la debida diligencia de la empresa que usted representa, sus colaboradores y subcontratista, al no contar con los permisos, planes y licencias que la operación a granel liquido requiere.

“Ante el incumplimiento del deber de información de su parte, Bioenergy tomo la iniciativa de solicitar información oficial de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, ante la inminencia de los graves perjuicios que la no autorización del descargue del etanol importado le viene causando desde la mañana del pasado 25 de abril de 2018, momento en el cual verbalmente se nos informó que no se autorizó el descargue sin expresarnos las verdaderas razones, y el día de ayer el operador portuario, que no es autoridad nos confirmó las razones, técnicas, jurídicas, operativas y ambientales, que impiden la autorización del descargue de nuestro producto.

“Nuevamente es necesario precisar que la selección y contratación del operador portuario Australian Bunker, es responsabilidad exclusiva de Junad, el simple hecho de que en el contrato se incluyera al contratista por usted seleccionado, no lo exonera de su responsabilidad de tener el terminal en condiciones óptimas que garanticen la calidad del etanol y de realizar el descargue en los términos ofertados y contratados por la sociedad que usted representa más aún, luego de comprobarse que el operador portuario por usted contratado no estaba habilitado para realizar la operación de descargue a granel liquido como se nos informó. “Lamentamos la oportunidad para compartirnos los esfuerzos que expresan han realizado durante la semana, y comunicarnos que en la mañana de hoy han encontrado otro operador, supuestamente aprobado por la SPRBUN, información que no coincide con la que recibimos en el transcurso de esta mañana de oprbun@navescolombia.com, según la cual nos confirman que los administradores del puerto, que ordenó que el barco con nuestro producto navegara, a las 11:00 a.m, al área de anclaje para esperar más instrucciones, ya que los receptores no han resuelto el problema operativo para descargar etanol en el puerto.

“Como ya se expresó, no es responsabilidad de Bioenergy contratar al operador portuario, por tanto, no es nuestra responsabilidad negociar la tarifa con el nuevo operador portuario que seleccionó JUNAD, que dice fue aprobado SPRBUN y mucho menos autorizar dicha operación por cuanto es responsabilidad exclusiva de Junad, el descargue de nuestro producto.

“Es pertinente recordar que, en los términos contractuales, de haber cumplido Junad con el contrato celebrado, Bioenergy sólo está obligado a pagar por los servicios de operador portuario a las tarifas ofertadas por Australian Bunker. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 222 “Desconocemos y no es nuestra responsabilidad conocer si el operador portuario ECOENERGETICOS está habilitado por la Superintendencia de Puertos como operador portuario para el descargue a granel de etanol, así como, si cuenta con las licencias, permisos, planes de contingencia, elementos de protección y operación para garantizar el descargue del producto, pero llama la atención que usted mismo reconozca que dicha empresa requiere comprar una póliza que completaría, como usted expresa exigida por la SPRBUN.

“Finalmente, corresponde a ustedes cumplir con el contrato, constituir las pólizas de garantía pactadas contractualmente y acreditar, en los términos legales, regulatorios, ambientales, permisos, planes de contingencia, condiciones operativas y técnicas, certificación de la tubería que garanticen la calidad del etanol que se va a descargar y almacenar en sus instalaciones, por cuanto como Junad lo expreso el estado de la misma no resiste más lavados con el riesgos de seguridad y afectación del producto y no simplemente limitarse a manifestar que la planta se encuentra lista, así como, que se cuenta con el Operador Portuario aprobado por la SPRBUN, para gestionar la operación de descargue y almacenamiento de nuestro producto, condición que como está demostrado, JUNAD ha estado en la imposibilidad de acreditar desde el 24 y 25 de abril de 2018, no siendo por tanto, tampoco nuestra responsabilidad la aprobación de tarifa con Ecoenergéticos y mucho menos el visto bueno final para iniciar descargue.

“Siendo su empresa una firma especializada en esta materia, usted entenderá que Bioenergy no puede esperar indefinidamente que su empresa acredite ante la sociedad portuaria los requisitos, que están en mora de acreditar desde el pasado 24 y 25 de abril de 2018, por los graves perjuicios que su incuria nos está causando y que la demora del barco ocasiona a terceros propietarios de carga pendiente de entrega, y teniendo en cuenta que era su obligación tener lista la logística, permisos, planes, y autorizaciones para la fecha de llegada del barco con nuestro producto, anunciada con la debida antelación, es evidente de la negligencia y extemporaneidad de Junad en la implementación de la solución que garantice el cumplimiento del contrato.

“Finalmente, sorprende que pasados varios días del incumplimiento usted se pronuncie anunciando estar en condiciones de cumplir en un día no hábil y sin aportar la evidencia, pruebas técnicas y documentación oficial que permita corroborar a Bioenergy que está esté en condiciones de cumplir con las obligaciones contractuales. “Walfredo Linhares”156 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 98) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto y ésta última señaló “en cuanto se tratan de apreciaciones y expresiones subjetivas de BIOENERGY S.A.S., desconociendo su obligación de impartir visto bueno sobre el operador portuario y demás avances de obra.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 61 de la demanda de reconvención respecto del cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 28 de abril de 2018 a las 1:25 p.m., en relación con dicho correo electrónico, BIOENERGY S.A.S., contesta a través del mismo medio, que en forma resumida los incumplidos son INVERSIONES JUNAD S.A.S. y que ellos no tienen por qué conocer si ECOENERGETICOS tiene la capacidad para funcionar” y que “Todo lo anterior en perjuicio de mi cliente, OCEAN ENERGY S.A.S., pues al incurrir en el silencio relativo a la aprobación del operador, la operación de descargue y recibo no permitía conforme a lo acordado, generando ello de inmediato pérdida económica y frustración en él.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. señaló que: 156 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 110 a 111 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 223 “AL 61.

Es cierto que BIOENERGY remitió el correo y a cuyo tenor literal y completo me atengo, y al mismo se hizo referencia en el hecho 98 de la demanda principal y fue acompañado como prueba documental número 69. “Así las cosas, no es cierto que exista un silencio relativo imputable a mi representada, siendo que no era responsabilidad de mi mandante asumir las obligaciones de JUNAD ni de OCEAN ENERGY y menos en el evento de incumplimiento, el cual sí causo grandes perjuicios a mi representada y mucho menos cuando no se dio solución al otro problema de fondo que era la contaminación del producto por el estado de la tubería.” 60.

En atención a la anterior comunicación, el sábado 28 de abril de 2018 02:51 p.m., el representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. respondió así al anterior mensaje del representante legal de BIOENERGY S.A.S.: “Walfedro. Buenas tardes “Hoy es un día hábil para las operaciones portuarias y la ingeniera Miryam Mosquera de la SPRBUN nos informó hoy sábado en la mañana de la autorización a Ecoenergéticos para esta operación con la condición de la compra de una Póliza.

“Veo que Bioenergy ha decidido obstaculizar la operación y en lugar de presentar soluciones al contrario ha decidido obstaculizar el descargue del Barco, actitud es incomprensible para mí, pero es su decisión. “Como debe ser de su conocimiento existe en el contrato un mecanismo legal para solucionar controversias y lo podemos activar en cualquier momento, pero en nuestra opinión se debería sacar esta operación adelante como prioridad para no causar más perjuicios para las partes.

“Con su respuesta veo que Bioenergy busca que la operación no se realice dándole prioridad a interpretaciones contractuales las cuales no le corresponden a ustedes ni a nosotros, eso se resuelve en los tribunales, pero lo que sí le corresponde a las partes es procurar que la operación se realice evitando mayores perjuicios. Espero que esta actitud de Bioenergy no esté con la intención de lucrarse de su propia culpa al no dar prioridad a las soluciones sino obstaculizando para que los perjuicios económicos sean mayores.

“Nuevamente le reitero que hemos hecho y seguiremos haciendo nuestros mejores esfuerzos para sacar la operación adelante y los llamamos a que se unan a soluciones y asuman sus responsabilidades contractuales y comerciales que de esta negociación se han emanado, las cuales van más alla de lo escrito en el contrato. “JUAN CARLOS GONZALEZ “JUNAD”157 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 99) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 62 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El mismo 28 de abril de 2018 a las 2:51 p.m., Juan González INVERSIONES JUNAD S.A.S. contesta el anterior correo con copia a OCEAN ENERGY S.A.S. destacando que la SPRB trabaja el día sábado común y corriente y que además autorizó a ECOENERGETICOS al descargue del etanol de la motonave a la planta de INVERSIONES JUNAD S.A.S. ubicada en el puerto, adecuada para este proyecto con los 157 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 112 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 224 recursos de mi poderdante, OCEAN ENERGY S.A.S., obviamente exigiendo lo que es de rigor la consabida póliza, respecto de lo cual Juan González llama la atención sobre el Animus Lucrandi de la propia culpa atribuible a BIOENERGY S.A.S. en perjuicio de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y en consecuencia de nuestro mandante.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. aceptó como cierto que recibió la comunicación y luego de transcribirla en su integridad señaló que: “Si bien en esta comunicación se insiste en que a esa fecha y hora ya se cuenta con operador portuario para el descargue del buque, no es cierto que el terminal se encuentre en condiciones de recibir el producto por el riesgo inminente de contaminación del Etanol Carburante, al pasar por la tubería del muelle 14 a la planta la cual se comprobó y las demandadas reconocen se encontraba oxidada, insistir en el descargue del buque en esas condiciones no solo es mala fe, sino que con esta solicitud lo que se pretende es beneficiarse de su propia culpa.” 61.

Esta comunicación ameritó la siguiente respuesta de parte del representante legal de BIOENERGY S.A.S. el mismo sábado 28 de abril de 2018 04:52 p.m., al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., así: “Buenas tardes Juan Carlos. “Para Bioenergy no basta con expresar que se ha hecho y se seguirá haciendo los mejores esfuerzos para sacar la operación adelante, por cuanto los hechos son contrarios a estas expresiones.

“Como buenos hombres de negocios hemos asumido nuestro compromiso contractual, asumiendo nuestra responsabilidad más allá de lo que está escrito, de hecho, esperando a que ustedes soluciones los inconvenientes que su incuria ha provocado, tanto así que se está a la espera que cumplan con su obligación contractual, la cual no se acredita con simples manifestaciones.

“Siendo afectados por el cumplimiento de la obligación contractual a su cargo desde el día 24 y 25 de abril de 2018, no puede pretender, por los antecedentes que usted mismo ha expresado, que las simples manifestaciones de su parte o de las que dice se produjeron por la SPRBUN, sean garantía de que 4 días después del incumplimiento contractual de Junad, para acreditar que las causas que originaron dicho incumplimiento se encuentran superadas, más aún cuando, tenemos información de oprbun@navescolombia.com, según la cual nos confirman que los administradores del puerto, ordenaron que el barco con nuestro producto navegara, a las 11:00 a.m., al área de anclaje para esperar más instrucciones, ya que los receptores no han resuelto el problema operativo para descargar etanol en el puerto.

“Con estos antecedentes advertimos que corresponde a ustedes cumplir con el contrato y acreditar, en los términos contractuales, legales, regulatorios, ambientales, permisos, planes de contingencia, condiciones operativas y técnicas, certificación de la tubería que garanticen la calidad del etanol que se va a descargar y almacenar en sus instalaciones, que realmente están en condiciones de cumplir, siendo estas obligaciones clara y expresas a cargo de Junad, no siendo procedente interpretación o discusión alguna, teniendo en cuenta que el incumplimiento obedece a la imposibilidad de Junad y su contratista de acreditar al puerto el cumplimento de la condiciones habilitantes de operación, seguridad del descargue de nuestro producto ante el puerto de Buenaventura y conforme a la normatividad aplicable.

“Si bien, no desconocemos que hoy es un día hábil en la operación del puerto de Buenaventura, la mención que se hizo en correo anterior fue para resaltar la falta diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber de buena fe, colaboración e información, por cuanto, su comunicación sólo se produce cuatro días después de que la sociedad portuaria no autorizó el descargue de nuestro etanol importado, por causas exclusivamente imputables Junad y a sus contratistas.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 225 “Por lo antecedentes reiteradamente comentados en las diferentes comunicaciones cruzadas, el hecho de que hoy Bioenergy exija que se compruebe la superación de la causa que impidieron el descargue y almacenamiento del etanol importado, no puede ser de recibo que se interprete como una decisión de obstaculización de la operación y mucho menos el descargue del buque, o que la operación no se realice, por el contrario, como corresponde, el buque ha permanecido en puerto, dentro de lo razonable, a la espera de una solución, que solo corresponde a Junad acreditar.

“No existe culpa de Bioenergy en esta operación, solo es evidente el incumplimiento de Junad, el cual de irresponsablemente y temerariamente plantea beneficio de Bioenergy, cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Junad, están causando perjuicios irreparables y sin embargo, Bioenergy ha comunicado y exigido el cumplimiento de la obligación contractual y no la terminación del contrato.

“Por lo antes expuesto, y luego de cuatro días de espera desde que se nos comunicó la decisión de no autorizar el descargue de nuestro producto en el puerto de Buenaventura, si bien seguimos a la espera de que Junad compruebe que se superaron las causas que motivaron dicho incumplimiento, y dados los riesgos y perjuicios a los que Bioenergy está expuesto en esta operación por su causa, exigimos que se compruebe en forma inmediata la superación de los mismos.

“Cordialmente “Walfredo Linhares “Presidente”158 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 100) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 63 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 28 de abril de 2018, a las 4:52 p.m., BIOENERGY SA.S. le responde a INVERSIONES JUNAD S.A.S. en la que le exige la superación de las causas que impidieron el descargue y el almacenamiento del etanol importado, desconociendo en todo caso que INVERSIONES JUNAD S.A.S. ha insistido en que se apruebe a ECOENERGETICO como Loading Master, aprobación que igual no fue impartida en este correo y que sigue causando perjuicios graves en lo económico a mi cliente, OCEAN ENERGY S.A.S.” Sobre este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención BIOENERGY S.A.S. lo aceptó como cierto y luego de transcribir en su totalidad el contenido del mismo, señaló que “Valga la pena aclarar que en las condiciones en que se encontraba la tubería del muelle, no se podía proceder al descargue del producto.

Hubiera sido de mala fe contratar a un operador portuario para llevar a cabo una operación de descargue que no se iba a poder realizar.” 62. Frente a la anterior solicitud, el mismo 28 de abril de 2018 07:14 p.m. el señor Jaime Robledo de OCEAN ENERGY S.A.S. le remitió comunicación electrónica al señor Walfredo Linhares, representante legal de BIOENERGY S.A.S., en la cual le señaló: “De: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co> Enviado el: sábado, 28 de abril de 2018 7:14 p. m. Para: Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> CC: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co>;

Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra 158 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 113 - 114 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 226 <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Re: Operador portuario “Respetado Walfredo, “Por medio del presente correo me permito aclarar inexactitudes en la información suministrada por parte de sus colaboradores respecto del contrato de recibo, almacenamiento y despacho del producto etanol, (en adelante, el ‘Producto’) suscrito entre Junad Inversiones S.A.S. y Bioenergy S.A.S. “1.

De conformidad con la comunicación enviada por Junad Inversiones S.A.S. el día de hoy, la planta de almacenamiento cuenta con todos los permisos y habilitaciones para operar y almacenar el producto Etanol (en adelante, el ‘Producto’). Dichas habilitaciones fueron emitidas por el Ministerio de Minas y Energía y son de su conocimiento. “2.

Frente a los requerimientos técnicos solicitados por la SPRBUN, el equipo de Junad Inversiones S.A.S. presentó el día 26 de abril de 2018, ante la jefatura de seguridad, salud y medio ambiente (SESAME) la siguiente información: • Pruebas de estanqueidad de la tubería sometida a una presión de 100 psi (137% de la presión de trabajo) durante dos horas sin caída de presión del 25 de abril de 2018.

Las mismas fueron verificadas mediante el protocolo que se usa para este tipo de pruebas, por parte del Señor Jorge Castañeda, en calidad de agente certificador y conocido por SESAME. Cabe anotar que estas pruebas fueron producto de las modificaciones a la tubería requeridas por Bioenergy. • Aprobación de la EPA para ejecutar esta labor de descargue del buque por tubería a la planta. • Otros requerimientos enumerados por ustedes.

“3. El día de hoy a las 6:59 AM, la jefatura de SESAME envió un chat donde expresa su aval para iniciar operación. “4. Frente al supuesto incumplimiento de deber de información de parte de Junad Inversiones S.A.S., es pertinente aclarar que Junad y su equipo mantuvieron en todo momento contacto directo con el equipo de Bioenergy en la zona de operación y con cada uno de sus funcionarios tomando en consideración el tema objeto de revisión. Los últimos días han sido de arduo y permanente trabajo por parte del equipo de Junad, el cual ha luchado incansablemente por cumplir las exigencias de la SPRBUN mediante múltiples diligencias de orden administrativo y ejecutivo.

Junad Inversiones S.A.S informó la estrategia que estaba adelantado a Bioenergy S.A.S. a fin de superar las dificultades de la operación de descargue. Dicha estrategia estaba enfocada en consecución de la documentación requerida por la SPRBUN y la ejecución de pruebas de filtración con la participación de expertos. El día de ayer el equipo de Junad estuvo hasta las 5:15 pm en la jefatura del jurídico de la SPRBUN con el Dr. Enrique Ferrer, Ing.

Jairo Cuero, Dra. Yolima e Ing. Myriam Mosquera. En dicha reunión se manifestó que la situación de Australian en su condición de operador portuario obedecía, no a la falta de habilitación para ejecutar su labor, sino a que no contaba con la póliza de manejo de graneles líquidos. Esta situación está siendo manejada, toda vez que la compañía Ecoenergéticos aceptó tramitar la póliza para cumplir este requisito.

“5. Ecopetrol es actualmente operador portuario en Buenaventura con la correspondiente habilitación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Es mediante esta habilitación que recibe el combustible por tubo a la planta conjunta de Exxon Mobile y Chevron. Bioenergy podría gestionar ante Ecopetrol la aprobación para realizar esta actividad de recibo en el Tanque 2.

“6. El equipo de Junad Inversiones S.A.S. y sus compañías aliadas ha venido investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto. Se enviaron muestras a Full Filters - Barranquilla del último lavado que estuvo 18 horas en la tubería. Una vez llegaron las muestras nuestro especialista en filtración tuvo una conferencia con un experto de Facet Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 227 (recientemente comprada por Parker), con amplia experiencia en manejo de lodos, quien ofreció una alternativa interesante que estamos revisando.

Adicionalmente, se dispondrá de un equipo de filtración para hacer una prueba en campo y ejecutar esta en compañía de Bioenergy S.A.S. “Luego de exponer nuestra gestión, quiero invitar a Bioenergy a que trabajemos de manera conjunta, en la búsqueda de soluciones óptimas para superar las situaciones pendientes. Considero que buscar culpables en este momento no aporta ni resuelve los inconvenientes actuales sino que por el contrario, los agrava.

“Reiteramos nuestro compromiso y esperamos trabajar en alianza para de manera profesional, estratégica y eficiente avanzar satisfactoriamente con el servicio objeto del contrato. “Cordialmente “Jaime Robledo “Ocean Energy S.A.S.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 101) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto y esta última señaló que “vale la pena agregar que los mismos funcionarios de BIOENERGY S.A.S. (Benhur Pabón) plantearon varias alternativas de descargue diferentes a las de la tubería, que al final no fueron tomadas en cuenta para ser ejecutadas.” 63.

Frente a la anterior comunicación, INVERSIONES JUNAD S.A.S., en respuesta a BIOENERGY S.A.S., en comunicación electrónica del mismo 28 de abril de 2018 07:35 p.m., le señaló lo siguiente: “De: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberg.com.co> Enviado el: sábado, 28 de abril de 2018 7:35 p. m. Para: Walfredo Linhares <waljredo.li.nhares@binenergy.com.co>;

Jaime Robledo Le Services <jrobledo@oceanenergy.co> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>, Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Jaime Robledo Le Services <jrobledo@oceanenergy.co> Asunto: Re: Operador portuario “Estimado Walfredo.

“Los obstáculos para la operación de descargue y posterior recibo y almacenamiento los ha colocado la SPRBUN quien en principio solicitó a nuestra planta un permiso adicional emitido por la EPA, el cual lo tramitamos y conseguimos con fecha del 26 de abril, el cual nos habilita para recibir el producto en nuestra planta. Este permiso provisional tiene una vigencia de 48 horas las cuales empiezan a contar a partir del inicio del descargue.

“El obstáculo mayor que colocó la SPRBUN es el Operador portuario. Al respecto le manifiesto lo siguiente. “1. En la cláusula segunda Objeto y Alcance en los literales i, ii y iii es claro que Junad recibirá el producto a través de nuestra infraestructura existente que comprende tuberías, bombas, tanques, para que nuestro servicio inicie Bioenergy debe entregar el producto y Junad debe recibirlo.

“2. El contrato también estipula en su numeral 5.2 donde inicia la responsabilidad de Junad en cuanto al objeto del contrato. Aquí es claro que Junad inicia su responsabilidad una vez el producto pase atravez (sic) de nuestra válvula del tubo que conecta nuestra planta con el muelle. Para que lo anterior suceda y la transferencia de custodia del producto pase a Junad, se necesita que Bioenergy haga el Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 228 transito del producto desde el Barco hacia nuestro tubo, para lo cual ustedes necesitan un operador portuario autorizado.

Nosotros solo requerimos que nos entreguen el producto para asumir la custodia del mismo. “Nuestro compromiso en la contratación del Operador Portuario es para asumir el pago de los servicios de quienes ustedes aprueben a los precios que ustedes nos indiquen, es tan así que estos valores se adicionaran al valor que les cobramos por nuestro servicio.

“Walfredo, por las razones anteriormente expuestas necesitamos que nos entregue el producto en las condiciones que tenemos convenido en el contrato, pero mientras el Etanol no pase a nuestro tubo, todo será responsabilidad de Bioenergy. “3. En la cláusula Tercera parágrafo segundo ustedes manifiestan que conocen el estado técnico de la planta para la firma de este contrato y asumen la supervisión de todas las adecuaciones.

Ustedes han llevado los cronogramas de actividades y en cuanto al tubo que va desde el muelle al interior de la planta solo se pactó el lavado interior del mismo, trabajo que se realizó y se dejó libre de cualquier sustancia que por este hubiera transitado a razón de nuestra actividad comercial. Lo único que no se realizo fue el lavado final con Etanol ya que los costos del mismo no nos corresponden y como usted me lo manifestó en una conversación este procedimiento no era una prueba standar de la industria pero era necesaria para ustedes poder dar el visto bueno al cual se obligaron en el parágrafo 6 de la cláusula cuarta.

Al respecto les indicamos que cualquier prueba que Bioenergy necesitara hacer para cumplir con su obligación contractual estaba permitida siempre y cuando no dañara la infraestructura existente, pero como corresponde a cada parte, debe asumir los costos y contrataciones que requieran para cumplir con lo que se obligaron en el contrato.

“Finalmente ustedes no realizaron esta prueba que como usted me lo manifestó telefónicamente era esencial y única para poder dar el visto bueno al cual se habían obligado contractualmente. “Así las cosas otro pendiente por parte de Bioenegy por cumplir al cual se obligaron contractualmente es el visto bueno para ingresar el producto en su primer descargue.

Hasta que ustedes cumplan esta obligación no podremos recibir el producto “Finalmente solo me queda solicitarles nuevamente que cumplan con sus obligaciones pendientes. “1. Hacer sus mejores oficios para dar el visto bueno a la planta. “2. Hacer sus mejores oficios para quedar habilitados con quien corresponda para que puedan hacer la transferencia de custodia del producto a Junad en los terminas que están explícitos en el contrato.

“Hasta que Bioenergy no cumpla con los dos puntos anteriores, es imposible iniciar con nuestro compromiso contractual. “Saludos “JUAN CARLOS GONZALEZ “JUNAD”159 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 102) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto y esta última señaló que “resumiendo todo el incumplimiento en la renuencia de BIOENERGY S.A.S. para aprobar lo que era su deber y por ello pretender el incumplimiento de mi prohijada.” 159 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 115 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 229 Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 64 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENMERGY S.A.S., señaló que “El 28 de abril de 2018 a las 7:35 p.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S. contesta a BIOENERGY S.A.S. entre otras cosas y que es fundamental en el trasegar de este asunto, que BIOENERGY S.A.S. por obligación contractual debe impartir el visto bueno para ingresar el producto en su primer descargue “Hasta que ustedes cumplan esta obligación no podemos recibir el producto” agregando que deben cumplir también con el visto bueno de la planta y la habilitación para hacer la transferencia de custodia en el producto a INVERSIONES JUNAD S.A.S. conforme está pactado en el contrato.” En la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. aceptó como cierto que recibió el correo pero señala que, “No obstante, la demandante en reconvención omite señalar que el señor Jaime Robledo de OCEAN ENERGY envió previamente” el correo antes trascrito del 28 de abril de 2018 7:14 p.m. y que igualmente transcribe para con base en él concluir que “Nótese que OCEAN ENERGY expresamente reconoce que existen problemas de variada índole para el descargue del producto, y señala que como el producto se contaminará en consideración al efecto del lodo producido por la corrosión de la tubería de acero carbono del muelle se están revisando alternativas para su ‘descontaminación’.”, y que es en “ese contexto” que “se recibe el correo de INVERSIONES JUNAD mencionado en este hecho, el cual dice: (…)”, por lo que concluye que “Así las cosas, se advierte la mala fe de INVERSIONES JUNAD que pretende que se dé visto bueno de la planta a pesar de conocer que la tubería tiene óxido y que se contaminará el producto.” 64.

De conformidad con lo anterior, mediante comunicación electrónica del domingo 29 de abril de 2018 01:05 p.m., el representante legal de BIOENERGY S.A.S. envió comunicación al señor Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., en los siguientes términos: “De: Walfredo Linhares Enviado el: domingo, 29 de abril de 2018 1:05 p. m. Para: juan.gonzalez <juan.gonzalez.@j.ceberg.com.co> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Re: Operador portuario Buenas tarde Juan Carlos. “Sr Juan Carlos González, “Representante Legal de Inversiones Junad SAS. “Sobre la comunicación fechada el día 27 y suscrita por Junad inversiones S.A.S (en adelante Junad) con la cual se informa sobre actividades de adecuación de la Planta y se indica que se está a la espera que Bioenergy S.A.S. (en adelante Bioenergy) informen el paso a seguir dado que se ha cumplido con los requerimientos técnicos y operativos y su correo de las 7:40 p.m del día 27 de abril de 2018 en la cual solicita a Bioenergy que cumplan con sus obligaciones pendientes, como son: ‘1.

Hacer sus mejores oficios para dar el visto bueno a la planta. ‘2. Hacer sus mejores oficios para quedar habilitados con quien corresponda para que puedan hacer la transferencia de custodia del producto a Junad en los términos que estén explícitos en el contrato. “Nos permitimos expresar que no existe ningún incumplimiento contractual de Bioenergy, quien ha colaborado más allá de su deber contractual desde el momento en que aceptó la oferta presentada por la sociedad que usted representa que incluyó la prestación del servicio de descargue, almacenamiento Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 230 y despacho, como se evidencia en la invitación a presentar oferta, la oferta recibida de Junad, el contrato celebrado y como se consiga en su comunicación. “Ahora bien, sobre las actividades de adecuación de la planta debemos recordar a Junad que inicialmente con la carta de intención suscrita entre las partes se comprometió inicialmente a tener lista las instalaciones para el recibo del producto el día 20 de abril de 2018, compromiso que por razones ampliamente conocidas, no se cumplió y que dentro del interés y necesidad de las partes de culminar la operación, se modificó dicho plazo como consta en el contrato suscrito entre las partes el 16 de abril de 2018, en el cual Junad nuevamente se comprometió a tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, obligación que se incumplió en virtud a las innumerables pruebas realizadas que demostraron la existencia de un alto riesgo de contaminación del producto, en la tubería que llevaría el producto al tanque No. 3 previo trasiego en el tanque No.2, en el cual se acordó almacenar y despachar el producto, con mayor incidencia en la tubería del muelle al tanque, esto es debido a la omisión de información proporcionada, es decir, no se informó completamente, encontrándose que el tanque Nº 3 tenía una mezcla de miel- crudo, que las tuberías de conexión de los tanques poseían crudo.

Dentro de las soluciones planteadas, con el problema del tanque No 3, fue recibir en trasiego en el Tanque Nº2, el producto, del cual también se indicó que tenía solo miel, con la sorpresa que el anillo # 3 y # 4 de este tanque hubo que limpiarlos manualmente por residuos de grasas de crudo, lo anterior sin mencionar los inconvenientes de HSE y seguridad industrial ocasionados debido a la omisión de información. En cuanto a la tubería del muelle Bioenergy desde su llegada a la planta de Junad, insistió en la necesidad que se revisara y alistara, pero se dilató el inicio de su lavado por motivos ya conocidos, la cual, al realizarse este proceso, se constató que tenía una mezcla de crudo – miel, además de que había sido probada y empaqueta un tiempo con agua de mar, lo que ocasiona graves problemas de corrosión y preservación de la misma por ser de acero al carbón. Para aclaración, no hay restricción técnica de uso de tuberías de acero al carbón, pero si las condiciones de mantenimiento y deterioro de la tubería. “Las diferentes pruebas realizadas por Bioenergy, incluso después de las 10:00 p.m. del día 23 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se presentó el incumplimiento de la obligación de alistamiento de las Instalaciones para el recibo del Producto, demostraron el grave y alto riesgo de contaminación del Etanol, entre otras cosas, cambió de color, apariencia, presencia de sólidos, afectación de la conductividad del producto, pH entre otros, circunstancias que en los términos contractuales impide a Bioenergy dar el visto bueno que usted demanda cuatro días después de haberse incumplido la obligación de su parte y el cual incluso hoy es imposible dar a menos que ustedes cambien la tubería que va de los muelles al tanque por su alto grado de corrosión o den un tratamiento especial, que puede tardar varios meses, que permita que la tubería del muelle a casa bombas (750 m) este en mejores condiciones y por la demora en la implementación de esta solución, vicio oculto, sobre el cual solo ustedes están llamados a responder y del cual son claramente conscientes como lo expresó su colaborador Ocean Energy S.A.S. en correo recibido el día de ayer: ‘El equipo de Junad Inversiones S.A.S. y sus compañías aliadas ha venido investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto.’ La opción que se plantea de filtración, no es pertinente debido a que un producto que es altamente delicado que llego en especificaciones, pasarlo a través de una tubería para contaminarlo y luego mirar cómo se logra volver a entrarlo en especificaciones, tanto físicas como químicas.

“No estando en discusión que Junad se comprometió a realizar el descargue en el Puerto de Buenaventura, le corresponde exclusivamente ejecutar las obligaciones del operador portuario, a través de la contratación de la empresa que presta servicios en el puerto de Buenaventura, como efectivamente se pactó en el contrato: ‘Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, ’ independientemente, como debe ser en un contrato bilateral, se hubiera pactado que: ‘BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker ’ “No es de recibo su manifestación de que el incidente de fecha 25 de abril de 2018, estuvo fuera del control de Junad Inversiones S.A.S., pues la Sociedad Portuaria de Buenaventura – SUPRBUN, negó el inicio de la actividad de descargue, por cuanto, como usted mismo lo reconoce: ‘A pesar de lo Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 231 anterior, los requerimientos adicionales exigidos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura ya fueron completados por Junad Inversiones S.A.S desde el día 26 de abril de 2018’, lo que evidencia, además del incumplimiento del alistamiento de la planta y la tubería, que la documentación requerida para la realización de la operación descargue no estuvo lista para el día 24 de abril de 2018 y posteriormente Junad presentó las modificaciones requeridas, las cuales desconocemos y mucho menos el estado del trámite, pero que consideramos deben tener relación con el plan de contingencias, permisos ambientales, o entre otros, que impidieron, entre otras razones el descargue del buque, obligación a cargo de Junad y que por comunicación de la SUPRBUN entendemos sigue incumplida.

“Lo anterior con el agravante de que se sabía previamente que el operador portuario seleccionado y contratado exclusivamente por Junad para cumplir con su operación de descargue, no contaba con habilitación ni acreditaba los requisitos como la constitución de la póliza que ustedes mencionan para hacer operaciones de descargue a granel líquido, y por tanto, también no fue autorizado por SUPRBUN para hacer el descargue por obvias razones.

“Hechas las anteriores precisiones se reitera: “1. Inversiones Junad SAS, se encuentra incumplida en las obligaciones que le corresponden bajo el contrato suscrito con Bioenergy SAS el 16 de abril de 2018, que comprende, entre otras, la constitución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, que ampara entre otros riesgos, el de contaminación del producto, la operación de descargue del buque, el alistamiento de las instalaciones, tanques y tuberías para evitar la contaminación del producto.

Por lo tanto, es contraria a la verdad su afirmación ‘El cumplimiento a lo pactado contractualmente por parte de Junad Inversiones S.A.S. se evidencia con la terminación, el 24 de abril de 2.018, de la totalidad de las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento en tiempo y de conformidad con lo acordado en el Contrato’, toda vez que dichas obligaciones se encuentra en mora de ser cumplidas desde el día 23 de abril de 2018 y la de alistamiento vencida desde las 10:00 p.m. del mismo día, en especialmente la que tiene que ver con la tubería del muelle a la planta de almacenamiento, con las diversas pruebas realizadas, sus resultados con los cuales se demuestra un alto riesgo de grado de contaminación del producto si se descarga por esa tubería como lo reconoce su propio aliado Ocean Energy S.A.S. “2.

En cumplimiento de sus obligaciones contractuales el Buque que transportó el Producto de Bioenergy objeto del contrato, y para el cual Junad se comprometió a realizar el descargue y almacenamiento, llegó al puerto de Buenaventura desde el día 24 de abril/18, y sin embargo, el Terminal o la Planta de Junad no estaban ni están listos para recibir el producto.

“3. Bioenergy SAS cumplió con su obligación de traer el producto al puerto de Buenaventura para que Inversiones Junad SAS en la fecha cumpliera con su obligación de descargue, almacenamiento y despacho, en los términos y condiciones pactados, se comprueba con el levante y nacionalización del Producto a descargar, AUTORIZADA por la DIAN el día 25 de abril de 2018.

“4. De otro lado, también se evidencia el incumplimiento de Inversiones Junad SAS, toda vez que desde el medio día del 24 de abril de 2018, no acreditó ni ha acreditado ante la sociedad portuaria los documentos necesarios y permisos que garanticen la operación segura de descargue del etanol a su planta de conformidad con la normatividad exigida por la Sociedad Portuaria de Buenaventura – SPRBUN, como se constató a través del mensaje recibido de parte del señor Hugo Vargas, funcionario del operador portuario contratado por Junad, luego de salir de la reunión de seguridad con la sociedad portuaria, en la cual informó que se requerían documentos fundamentales para hacer la operación, sin los cuales la sociedad portuaria no dejaría hacer la operación, lo cual fue confirmado por SPRBUN en correo de fecha 27 de abril/18 a las 5:51pm y con el cual se demuestra que a esta fecha la circunstancia no ha sido superada como, erradamente, se plantea en su comunicación. Por lo cual reiteramos que la ignorancia de la ley, NO ES EXCUSA e Inversiones Junad SAS, debió estar con terminal, operador portuario, permisos y autorizaciones listos, para la fecha de llegada del buque el 24 de abril de 2018.

“5. No habiendo Junad acreditado que la tubería del muelle a la Planta está en condiciones de recibir el etanol y que cuenta con las aprobaciones del plan de contingencia y demás requerimientos de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 232 seguridad de la SPRBUN y que tiene contratado un operador portuario habilitado para la operación del etanol como granel líquido, mal puede exigir a Bioenergy dar instrucciones al respecto, por cuanto, en estas circunstancias no estamos en condiciones de novar las obligaciones a su cargo y mucho menos cuando en comunicación oficial de la SPRBUN se nos informa que al 27 de abril de 2018 Junad no acreditado el cumplimiento de lo requerido.

“6. En virtud de todo lo anterior ACLARAMOS QUE: “a. Inversiones Junad SAS es responsable de cumplir las normas que le son aplicables bajo su objeto social. “b. El operador portuario que contrató Inversiones Junad SAS, debió cumplir todos los requisitos y permisos que le son aplicables bajo las normas que le rigen. Responsabilidad exclusiva de dicho operador y de su contratante (Inversiones Junad SAS), para satisfacer los servicios contratados por Bioenergy en su condición de Importador.

“c. La reacción extemporánea e improvisada que ha venido realizando Inversiones Junad SAS, a partir del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, está profundizando y agudizando el impacto en los perjuicios y costos de esta transacción para Bioenergy SAS, habiendo llegado el buque para descargar desde el 24 de abril/18,estando el producto nacionalizado por autorización de la DIAN y a disposición de Inversiones Junad SAS y su operador portuario para el descargue el cual fue retirado a la zona de anclaje ante la imposibilidad de resolverse los problemas logísticos, operativos yd e autorizaciones antes requeridos.

“Por todo lo anterior, corresponde a Junad superar y demostrar ante Bioenergy que si está en condiciones de cumplir tardíamente con el contrato, por lo pronto Bioenergy está evaluando que otras alternativas tiene.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 103) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 65 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 29 de abril de 2018 a la 1:05 p.m., BIOENERGY S.A.S. le responde a INVERSIONES JUNAD S.A.S., entre otras cosas, reiterando los incumplimientos, sin embargo, insiste en abstenerse de impartir las aprobaciones respecto de los 3 puntos previamente requeridos que son: - Habilitación de la planta - Habilitación del operador - De custodia del producto por JUNAD “Todo lo anterior afectando gravemente a mi poderdante, OCEAN ENERGY S.A.S.” En la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. luego de transcribir en su integridad la citada comunicación, señaló que “Nótese que en el correo enviado se reitera lo que ya era conocido para todos en ese momento y es el inminente riesgo de contaminación al que estaba expuesto el producto, en caso de ser descargado a través de la citada tubería” y que “Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta la calidad de profesionales ‘expertos de más de 25 años’ de JUNAD y OCEAN ENERGY.” 65.

El mismo 29 de abril de 2018 1:41 p.m. el señor Juan Carlos González de INVERSIONES JUNAD S.A.S. le señaló al representante legal de BIOENERGY S.A.S.: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 233 “Estimado Walfredo buena tarde.

“Dentro de las gestiones que realizo Jaime Robledo de Ocean Energy ante la SPRBUN en su departamento legal fue que permitieran que Australian Bunker realizara la operación con la condición de la póliza. Esta mañana (domingo) la gerente de Australian nos informó que tiene la póliza requerida por la Sprbun y que tramitará hoy ante su agente de seguros una certificación con el alcance específico solicitado por la SPRBUN.

Ella le manifestó a Jaime que mañana lunes a primera hora estará con el documento quedando así habilitada por la SPRBUN. “Por lo anterior se requiere que un funcionario de Bioenergy esté mañana en la mañana en Buenaventura para constatar este hecho y proceda con el descargue después del visto Bueno que Bioenergy debe otorgar para que la operación se realice.

“Nosotros seguimos trabajando de lunes a lunes para que esta operación se realice evitando al máximo los perjuicios económicos ocasionados por falta de gestión y posturas legales que no vienen al caso en este momento crítico de la operación. “Att “JUAN CARLOS GONZALEZ “JUNAD”160 Al contestar la demanda de reconvención y referirse en la primera parte al hecho descrito en el numeral 66 de la misma, luego de transcribir el mensaje anterior, BIONERGY S.A.S. señaló que “Como se puede evidenciar, a esta altura del proceso, el buque había llegado desde el 24 de abril/18, con el producto a conformidad según la regulación y a su vez el agente de aduana contratado por Bioenergy, ya había tramitado la nacionalización del etanol anhidro carburante desnaturalizado, obvio, sin posibilidad de descargue y pagando costos altísimos de demoras en puerto por día, ya conocidas por JUNAD y OCEAN ENERGY, enunciadas en hechos anteriormente referidos.

“Cómo era posible que a 29 de abril/18, cinco (5) días después del arribo del buque a puerto, de forma improvisada, aún el contratista no tuviera los permisos mínimos de su operador portuario contratado? Cómo era posible que la tubería conectada con el muelle se encontrara contaminada y corroída y siendo la ‘UNICA OPCIÓN’ en puerto de Buenaventura, sobre todo por la tubería de 12 pulgadas conectada con el muelle, nunca se lo hubieran manifestado a BIOENERGY?” 66.

Minutos más tarde, el mismo 29 de abril de 2018 02:07 p.m. el señor Juan Carlos González representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. le indicó al representante legal de BIOENERGY S.A.S. que: “Walfredo. “El funcionario de Bioenergy lo requerimos mañana lunes en Buenaventura para constatar la situación ante la SPRBUN. Lo anterior para aclarar el email que precede.

“También reenvío el email que Jaime le envió a Australian después de su conversación “Saludos “JUAN CARLOS GONZAI.EZ “JUNAD”161 160 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 117 y vuelto 161 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 117 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 234 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 104) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 66 de la demanda de reconvención, respecto del cual, al contestar la demanda de reconvención, luego de transcribirlo, BIONERGY S.A.S. señaló que “A partir de lo anterior, se comprueba que las razones reales por las cuales se requería el funcionario de Bioenergy, era porque a 29 de abril/18, el contratista no tenía siquiera la certeza de que la SPRBUN, le autorizara el descargue del producto y como se evidenció en el hecho 54, en la comunicación del Operador Portuario Australian Bunker, las razones para no autorizar por parte de la SPRBUN no correspondían exclusivamente a permisos de dicho operador, sino a que las condiciones de la planta no eran adecuadas para el descargue del producto.” 67.

El mismo 29 de abril de 2018 05:29 p.m., el representante legal de BIONERGY S.A.S. le indicó al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo siguiente: “De: Walfredo Linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co> Fecha: 29/4/18 5:29 p.m. (GMT-05:00) Para: “juan.gonzalez” <juan.gonzalez@iceberg.com.co> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>, Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>, Jesus Andres Jimenez Rivieire <andres.jimenez@bioenergy.com.co>, Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez(bioenergy.com.co> Asunto: Re: Operador portuario Australian para Bionergy “Sr. Juan Carlos González “Representante Legal “Inversiones Junad SAS.

“De la lectura de sus últimos correos, se evidencia lo siguiente: “1. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EN SUS CORREOS SOBRE ALISTAMIENTO DE PLANTA Y ESTADO DE LA TUBERÍA “No obstante se le ha reiterado en varios correos, que es vital y de la esencia no solo del contrato suscrito el 16 de abril /18 entre Bioenergy SAS e Inversiones Junad SAS, sino desde la invitación, oferta, aceptación de la misma y carta de intención previa a celebración del contrato, que es indispensable tener listas las instalaciones, para el recibo de nuestro Producto (QUE LLEGÓ EN PERFECTO ESTADO BAJO ESPECIFICACIÓN NORMATIVA), se evidenció a través de las distintas pruebas que: “a. El producto está expuesto a alto riesgo de contaminación en la tubería del Terminal de propiedad de Inversiones Junad SAS.

Especialmente en la que va del muelle al tanque, a partir de la omisión de información por parte de Inversiones Junad SAS y los vicios ocultos existentes en la citada tubería. “b. Por lo anterior, se evidenció que la tubería presenta problemas de corrosión y preservación, lo cual agrava la exposición a riesgo de nuestro producto, destinado exclusivamente a ser comercializado, cumpliendo las especificaciones como son: color, conductividad, pH, entre otros, conforme a la normativa aplicable (Resolución 1565 de 2004 y 0789 de 2016) “c. En virtud de lo anterior, y dada la grave situación a la que se ve expuesto BIOENERGY SAS en su condición de importador, pagando costos de demurrage por el incumplimiento de Inversiones Junad SAS y poniendo el riesgo de cumplimiento de venta del producto a sus clientes, cumpliendo las especificaciones previstas bajo la normativa en comento, nos permitimos notificar lo siguiente: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 235 “- A partir de la situación actual de incumplimiento de la obligación de tener lista la planta (incluidas tuberías) por parte de Inversiones Junad SAS, esta situación no puede estar abierta en el tiempo, por lo cual BIOENERGY SAS, (habiendo cumplido con sus obligaciones al poner el producto nacionalizado a disposición de Inversiones Junad SAS a tiempo) debe mitigar su actual y gravosa exposición a riesgo.

“- BIOENERGY SAS, exige a Inversiones Junad SAS, a más tardar mañana a las 10:00 am, presentar resultados de pruebas emitidas por firma experta independiente y acreditada ante el IDEAM, de agua por la tubería de muelle confirmando: “(i) Agua limpia y transparente, “(ii) La lectura de los siguientes parámetros pH, conductividad (µs/m), hierro(ppm), cloruros(ppm), cloro(ppb), cobre(ppb), acidez medida como ácido acético (mg/l).

“A partir de comprobación de dichos resultados, BIOENERGY estaría en capacidad de evaluar si es pertinente descargar el producto, validando la mitigación del riesgo de contaminación del mismo. “2. TRAMITES GESTIONADOS ANTE SPRBUN: “Sobre este particular, consideramos que más que una manifestación informal y por mail de las gestiones que se han llevado a cabo ante la SPRBUN, entre sábado 28 y domingo 29 de abril/18, BIOENERGY SAS, en virtud de la importancia y riesgo que esta operación le representa, requiere una notificación FORMALY POR ESCRITO de dicho ente, ratificando lo expuesto por Inversiones Junad en su correo.

“Sustentamos nuestra posición en lo siguiente: “a. No obstante, haber contratado a Inversiones Junad SAS como un experto con más de ‘25 años de experiencia’ en este tipo de operación y logística, nos hemos llevado la sorpresa de estar expuestos a incertidumbre total en la ejecución de la operación y a cambios drásticos en cuanto a su viabilidad en cuestión de horas, entre otros aspectos por: “- Ausencias de permisos: “Ver su correo de fecha 26 de abril de las 7:04 am - Preocupante recibirlo para el importador en esta fecha (2 días después de que el buque llegó y se nacionalizó el producto), con un argumento tan pobre como es que la SPRBUN, recomendó, aceptó al operador portuario y luego cambió de opinión. Adicional, informando EN ESA FECHA, que no existe otro operador portuario en Buenaventura, habilitado para Etanol.

Eso demuestra improvisación, falta de planeación, previsión, prevención y experiencia, exponiendo al importador a graves daños y perjuicios, que pretendió adicionalmente configuraría como una FUERZA MAYOR. Dicho evento para nada era irresistible o imprevisible. Su oferta estuvo en firme desde el 9 de marzo. “Más preocupante aún ver en el mismo correo, que el contratista, por negligencia y falta de previsión, traslade su responsabilidad al importador contratante (que cumple con poner a disposición el producto a tiempo para el descargue), requiriéndolo a que se subrogue en la posición contractual de Inversiones Junad SAS, ante las autoridades portuarias para dar solución. “- Fallas en la comunicación con SPRBUN (la cual, con las calidades que informa tiene Junad SAS, debería ser fluida y consistente) “Retomando su correo de fecha 26 de abril de las 7:04 am: La conclusión del mismo, fue que Australian Bunker (operador contratado por Inversiones Junad SAS - consignado en el contrato desde el 16 de abril/18) no era operador portuario habilitado.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 236 “En correo y comunicación enviados por SPRBUN el 27 de abril a las 5:51 pm: quedó claro que el operador portuario que realice operaciones en el Puerto de Buenaventura DEBE ESTAR PREVIAMENTE registrado y avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con las respectivas AUTORIZACIONES de las actividades u operaciones portuarias que vaya a realizar.

Así mismo se indicó que el operador portuario que realice operaciones de granel líquido, DEBE POSEER VIGENTE RESOLUCIÓN COMO OPERADOR PORTUARIO que le autorice la realización de este tipo de operaciones. Es decir, que de lo anterior se entiende que el operador DEBE SIEMPRE ESTAR CON UN PERMISO VIGENTE. No es algo que informalmente, o verbalmente se autorice al momento de llevar a cabo la operación. “Adicionalmente allí se mencionó que estaba pendiente el Plan de Manejo, licencia ambiental o Plan de Contingencias por parte de Inversiones Junad SAS, según Decreto 3930 de 2010.

Con esta carta oficial recibida de SPRBUN, ¿qué seguridad puede tener un importador, si el experto en el manejo de operación, ni siquiera cumple con su plan de contingencias, indispensable para este tipo de operación? “En correo enviado por Usted ayer 28 de abril a las 12:55- Vuelve y cambia las condiciones e informalmente indica (después de haber asegurado que no había otro operador portuario en el puerto para descargue de ETANOL) que SPRBUN aprobó a ECOENERGETICOS a partir del aporte de una póliza.

Es de anotar, que por la importancia de la operación, la planeación de parte de Inversiones Junad SAS (experto en los servicios) era vital. Faltó a lo pactado en el contrato al contratar a Australian Bunker como operador portuario, poniendo en riesgo la operación, por ausencia de permisos. Luego lo descalificó y dijo que no era aprobado por SPRBUN no habiendo otro operador.

Luego presenta un nuevo operador y por último hoy en su último correo vuelve a habilitar a Australian Bunker, a partir del aporte de una póliza. Todo lo anterior, mediante el simple cruce de correos. Adicional a que da por listos y superados los graves problemas de corrosión en la tubería que exponen nuestro producto a contaminación. - Renuncia del operador portuario en fecha posterior al arribo del Buque y posterior a la nacionalización del producto.

“Ratificando todo lo anterior, el día 25 de abril recibimos la carta de Australian Bunker, (que Inversiones Junad SAS) nos envió y la misma indica que SPRBUN les manifestó que no estaban habilitados para el descargue de ETANOL, porque la Resolución de operación de dicha firma no tenía ese alcance. Adicional a que en la misma carta, se manifiesta que SPRBUN tiene preocupación con el estado de la planta.

Es decir, que la habilitación del operador portuario no dependía de una simple póliza, sino del alcance de la Resolución que lo acreditaba como tal en puerto de Buenaventura. “Realmente, es desgastante tener que retomar todos estos correos, en los cuales resta credibilidad, certeza y seguridad a la operación. A partir de los mismos, exigimos un pronunciamiento oficial de SPRBUN, acreditando la habilitación del Operador Portuario.”162 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 105) de la demanda arbitral, respecto del cual al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito, en parte, en el numeral 67 de la demanda de reconvención en el cual, al referirse a esta comunicación, únicamente señala que “BIOENERGY S.A.S. le envía a INVERSIONES JUNAD S.A.S. diciendo ‘Bioenergy debe mitigar su actual y gravosa exposición al riesgo’,” y respecto del cual, al contestarla, BIONERGY S.A.S. señaló que “A continuación se transcribe el correo en mención, el cual en su alcance, desvirtúa el hecho como lo plantea de forma superficial y suelta con un mero comentario, el demandante en reconvención, siendo las razones de fondo y gravosas (debidamente sustentadas por BIOENERGY SAS) las que justificaban su exposición a riesgo (…).” 162 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 118 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 237 68.

En respuesta a esta comunicación, el 29 de abril de 2018 08:02 p.m., el señor Juan Carlos González en nombre de INVERSIONES JUNAD S.A.S. le respondió al representante legal de BIONERGY S.A.S.: “Estimado Walfredo buena noche. “Claramente su posición es para que la operación no se realice y en lugar de dar soluciones y cumplir con lo que a Bioenergy le corresponde, coloca obstáculos tiempos límites de cumplir como el requerimiento de las 10 am el cual no le corresponde a Junad sino a Bioenergy, pero en ningún caso se podría cumplir su hora impuesta.

“Por lo anterior, por la falta de aceptación de su parte a nuestra invocación de Fuerza Mayor, por la renuencia de ustedes a realizar las pruebas y análisis para cumplir con su compromiso contractual de dar el visto bueno a la planta, por la renuencia de ustedes de hacer lo que les corresponda para entregar el producto a Junad en la línea de Junad tal como lo estipula el contrato, nos vemos en la necesidad de llamarlos para solucionar estas controversias según lo acordado en la cláusula Vigésima Sexta.

Solución de Conflictos. “Por favor dar por lo menos tres posibles fechas para iniciar con el arreglo directo de estas controversias y así acordar una cita. “Quedo a la espera de su respuesta. “Att. “Juan Carlos González R. “Junad”163 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 106) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto.

Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 68 de la demanda de reconvención y respecto del cual, al contestarla, BIONERGY S.A.S. señaló que “Como en hechos anteriores, se reitera que el demandante en reconvención hace unas manifestaciones acomodadas a su favor, simplemente citando los correos electrónicos o transcribiendo apartes sueltos de los mismos, de los cuales saca conclusiones que no se ajustan al contexto y alcance real del documento sobre el cual pretende soportar en forma superficial y totalmente descontextualizada, sus argumentos” y que “En este hecho el demandante en reconvención, si quiera cita correctamente el número de cláusula contractual, correspondiente a la solución de controversias.

Erradamente indica que es la cláusula sexta del contrato, siendo la correcta la vigésima sexta.” Luego de transcribir en su totalidad el mensaje electrónico, BIOENERGY S.A.S., concluyó que “De lo que se lee en el correo anteriormente transcrito, INVERSIONES JUNAD SAS invoca la aplicación de la cláusula vigésima sexta y no (sexta del contrato como lo cita el demandante en reconvención), a partir de señalar culpables para poder trasladar y evadir su responsabilidad, escudándose en una fuerza mayor inexistente (como bien lo hemos sustentado al referirnos a hechos anteriores).

“JUNAD alega que BIOENERGY se negó a realizar las pruebas y análisis, cuando lo cierto es, como quedó mencionado en el hecho anterior, que BIOENERGY le exigió a JUNAD presentar los resultados de las pruebas referidas en la mencionada comunicación. 163 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 119 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 238 “Se reitera la posición de BIOENERGY SAS, a partir de todos los argumentos esgrimidos a través del presente documento, a que la responsabilidad del no descargue y recibo del producto en la Planta Pacific Terminal, es totalmente atribuible a JUNAD y OCEAN ENERGY SAS, por su imprevisión, negligencia, improvisación, llamándose especialmente la atención en el desconocimiento de la obligación de actuar de buena fe, que hasta se podría calificar de mala fe o dolosa, ante la omisión de información u ocultamiento de la misma, especialmente en relación con el estado de la planta, cuando dichas empresas tenían la obligación de conocerlo y la incapacidad en la que se encontraban para realizar las actividades técnicas, complejas y estructuradas que implicaba el contrato suscrito entre ellos y BIOENERGY, para el descargue, recibo, operación portuaria, almacenamiento y despacho (entre otras) del etanol carburante desnaturalizado que esta última importó desde Perú, bajo especificación y calidad, conforme a la normativa colombiana.” 69.

En todo caso, el lunes 30 de abril de 2018, se cumplió en las horas de la mañana reunión en la Planta Pacific Terminal entre funcionarios de BIONERGY S.A.S. y OCEAN ENERGY S.AS. – INVERSIONES JUNAD S.A.S. para constatar si efectivamente se habían superado todos los obstáculos para recibir el etanol según lo afirmado por INVERSIONES JUNAD S.A.S. 70.

Teniendo en cuenta lo solicitado por INVERSIONES JUNAD S.A.S., la ingeniera Astrid Acevedo en nombre de BIOENERGY S.A.S. concurrió a Buenaventura el lunes 30 de abril a primera hora y se reunió con funcionarios de OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. En el hecho descrito en el numeral 107) de la demanda arbitral se señala que en dicha reunión se informó que a la tubería de 750 m se le realizó el último lavado en presencia de funcionarios de BIOENERGY S.A.S. y, posteriormente, se realizó un secado de aire con 5 niveles de presión con aire comprimido, se selló la tubería y luego se pasó un marrano seco.

Tal y como consta en el registro fotográfico, se tomó una muestra de agua y sal amarilla. La muestra de agua fue enviada para análisis a un laboratorio certificado. Pese a que se realizó un acta conforme a lo evidenciado, el Ingeniero Jaime Robledo, representante de JUNAD, se negó a firmarla. INVERSIONES JUNAD S.A.S. no admitió este hecho como cierto por cuanto, dijo, “INVERSIONES JUNAD SAS, no se reunió ni con BIOENERGY SAS ni con OCEAN ENERGY SAS y de otra parte el Ing.

JAIME ROBLEDO no era ni es representante de INVERSIONES JUNAD SAS, sino de OCEAN ENERGY SAS.” A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que no le consta. En todo caso, la reunión sí se celebró pero los que participaron en ella no firmaron el acta. Los testigos …. Afirmaron la ocurrencia de la reunión y los detalles y pormenores de la discusión. 71.

El mismo lunes 30 de abril de 2018, a las 3:07:18 p.m., BIONERGY S.A.S., por conducto de su Presidente y Representante Legal, Walfredo Linhares, radicó en la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos DIAN, Rad. No. 000E2018014662, comunicación mediante la cual expuso la situación en ese “momento enfrentada por parte de Bioenergy S.A.S. en relación con la importación y nacionalización del etanol carburante” con fundamento en la cual solicitó permiso o autorización transitoria de esa entidad para el traslado o movilización de la mercancía nacionalizada del Puerto de Buenaventura al Puerto de Barranquilla a través del canal de Panamá, la que ulteriormente fue conferida el 2 de mayo de 2018.

Dijo así la comunicación: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 239 “Bogotá, 30 de abril de 2018 “Señor “Santiago Rojas “Director de la DIAN “Bogotá “Respetado Dr. Rojas: “Mediante la presente comunicación nos permitimos exponer la situación actualmente enfrentada por parte de Bioenergy S.A.S en relación con la importación y nacionalización de etanol carburante.

“Bioenergy realizó una importación de etanol carburante, para ser comercializada durante el periodo de invierno que se presenta en los Llanos Orientales, región del país donde quedan ubicados sus cultivos de caña para la producción propia de etanol. La importación consideró un volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente) de Etanol anhidro carburante desnaturalizado hacia el puerto de Buenaventura, mercancía que llegó el 24 de abril/18, que fue nacionalizada al día siguiente, 25 de abril/18.

“Bioenergy, solamente después de haber realizado la nacionalización del etanol el 25 de abril/18, recibió información oficial de la sociedad portuaria regional de Buenaventura, hasta el 27 de abril/18, informando que el operador portuario no se encontraba habilitado con los permisos respectivos y la terminal tampoco acreditaba la documentación pertinente para garantizar la seguridad de la operación. “De otro lado, se identificaron fallas graves en la infraestructura de la terminal contratada, concretamente, en la tubería del muelle a los tanques por omisión de información y vicios ocultos por parte de Inversiones Junad S.A.S. Situación que era imposible conocer por Bioenergy, toda vez que solo hasta el momento de lavado de la misma se evidenció su estado de corrosión, siendo pertinente resaltar que esta terminal es la única habilitada para almacenamiento de etanol carburante en el puerto de Buenaventura.

A partir de dicho hallazgo, solo hasta el 28 de abril/18 recibimos información expresa por parte del arrendatario del terminal en relación con el estado de la tubería del muelle a los tanques, el cual indicó que se estaban ‘investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto.’ “Considerando que no fue posible resolver el problema mencionado, se hace necesario buscar un puerto alterno para el descargue del etanol, considerando la necesidad de con.tar con este producto para atender la demanda nacional y los compromisos de mezcla con gasolina fósil de manera que no se altere el suministro de gasolina a los usuarios nacionales.

Adicionalmente mantener el etanol en la embarcación por tiempo prolongado puede exponerlo a riesgos de alteración en su calidad. “Por lo tanto, Bioenergy exploró la alternativa para el recibo del producto en el puerto de Portmagdalena, terminal Telba, en la ciudad de Barranquilla. “Considerando que la mercancía se encuentra nacionalizada, para poder llevar a cabo esta operación se requiere realizar el envió de la misma del puerto de Buenaventura, hacia puerto de Barranquilla, a través del canal de Panamá, por lo que se solicita autorización transitoria para la movilización de mercancías nacionalizadas hasta el puerto mencionado.

“Sustentamos lo anterior, anexando los siguientes documentos: - Cámara de Comercio de Bioenergy S.A.S - Copia de la Declaración de Importación - Carta del operador portuario Australian Bunker del 25 de abril de 2018 donde renuncia a la prestación del servicio informando que SPRBUN notificó que no estaba habilitado para realizar la operación porque el alcance de su resolución no lo habilitaba para el descargue del etanol.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 240 - Correo electrónico del terminal escogido de fecha 26 de abril de 2018 indicando que SPRBUN no acepta al operador portuario. - Carta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura (SPRBUN) del 27 de abril de 2018, informando que el operador portuario requiere estar previamente registrado y avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte con las respectivas autorizaciones de las actividades u operaciones portuarias que deba realizar junto con las resoluciones que lo habilitan para este tipo de operación. En dicha comunicación se indica que el terminal escogido, no tramitó el Plan de Manejo o Plan de Contingencias de acuerdo al Decreto 3930 de 2010. - Itinerario propuesto por parte del agente naviero para el traslado desde el puerto de Buenaventura hasta el puerto de Barranquilla. - Comunicación de PortMagdalenta certificando la disponibilidad del Terminal de Telba para el recibo de etanol.

“Esta figura fue empleada en el pasado con los memorandos 167 y 172 de mayo y junio de 2017, expedidos con ocasión del paro cívico sufrido en Buenaventura, los cuales permitían el traslado de mercancías nacionalizadas en puerto Buenaventura, a los puertos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta. “A partir de la importancia de esta operación, agradecemos su intervención al respecto con el fin de aprobar la solicitud de autorización de traslado de la mercancía ya nacionalizada desde el puerto de Buenaventura hasta el puerto de Barranquilla.”164 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 113) de la demanda arbitral.

Así mismo, corresponde al descrito en el numeral 73 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que con dicha solicitud se nota “con ello que la decisión ya había sido tomada en perjuicio de mi mandante, causándole los perjuicios que aquí se reclaman, pues incurrió inocuamente en unos gastos y costos que se ven frustrados por la inconsecuente decisión tomada por BIOENERGY S.A.S.” Frente a este hecho, en la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló que “AL 73.

No es cierto como está presentado. “Nuevamente se evidencia la adaptación de los textos por parte del demandante en reconvención, en su propio beneficio. “A continuación se extracta el hecho No. 113 de la demanda arbitral presentada por Bioenergy SAS (…) “Si bien se radicó ante la DIAN la solicitud de permiso especial para llevar el producto para ser descargado en el Puerto de Barranquilla, esta solicitud nunca correspondió a un capricho de BIOENERGY, como el demandante en reconvención lo quiere hacer ver.

“A partir de toda la improvisación, negligencia, falta de responsabilidad y de buena fe, por parte de INVERSIONES JUNAD SAS y OCEAN ENERGY SAS, BIOENERGY, tuvo que tomar la decisión de hacer esta solicitud ante la DIAN, no solo por la exposición a riesgo de contaminación del producto si se descargaba en el terminal Pacific, más los inconvenientes de faltas de autorización por parte de la SPRBUN, sino porque ya era insostenible mantener el buque en fondeo, generándose costos por demoras en puerto y vigilancia en altamar.

Perjuicios que han sido demostrados por BIOENERGY, con las facturas correspondientes, cobros y pagos respectivos, los cuales han sido debidamente aportados al proceso arbitral.” 164 Cuaderno Principal No. 2, Folios 003 - 004 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 241 72.

Así mismo, con la comunicación radicada el lunes 30 de abril de 2018 en el Ministerio de Minas y Energía, No. 2018031715, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, la sociedad BIOENERGY S.A.S., le informó a esa entidad del cambio de las condiciones de almacenamiento del producto importado y le solicitó autorizar el almacenamiento del producto importado - Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado- en los tanques del Terminal de Líquidos de Barranquilla de la sociedad TELBA S.A.S., para lo cual aportó la Carta emitida por BIOENERGY S.A.S., donde aceptó las condiciones comerciales de almacenamiento presentadas por TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA - TELBA S.A.S., en el Puerto de Barranquilla. 73.

En la tarde del 30 de abril de 2018, STARBLAST le solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY, “De: starblast cristhian estrella [mailto:starblast.sas@gmail.com] Enviado el: lunes, 30 de abril de 2018 03:13 p.m. Para: juan.gonzalez@iceberg.com.co; Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>;

Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Francisco Diez <fdiez@xeanenergy.co>; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Rafael Torres <torrer@skycol.com> CC: victorinomolla20@hotmail.com; jlmontebeni@yahoo.com Asunto: Re: starblast del tanque No3 cordial saludo.

“señor JAIME ROBLEDO Y FRANCISCO DIEZ “No he recibido respuesta de parte de Ocean Energy de nuestros requerimientos expresados en el correo electrónico enviado el 23 abril del 2018: “1. solicitamos una reunión para aclarar la fecha de pago de parte de Ocean Energy a STARBLAST SAS. “2. hasta la fecha no hemos recibido el RUT o Cámara de comercio de OCEAN ENERGY.

“3.No hemos recibido la Orden de servicio de parle de OCEAN ENERGY. “En conversación por teléfono el día viernes 27 de abril 2018 con el representante legal de OCEAN ENERGY Francisco Diez hoy sería la reunión con el señor JAIME ROBLEDO, FRANCISCO DIEZ, CRISTHIAN ESTRELLA, JAVIER AGUDELO y el ABOGADO DE STARBLAST. “De nuevo se incumple en lo solicitado, todo esto crea una incertidumbre en el pago de los trabajos ya terminados y gastos ya efectuados en la planta de Buenaventura, tengo proveedores solicitando el pago de sus servicios, por favor le solicito de nuevo responder a lo requerido.

“quedo atento “gracias” 74. También en la tarde del 30 de abril de 2018: 3:37 p.m., SEILA LTDA. le envió a OCEAN ENERGY S.A.S. cotización por el servicio de análisis, así: “Buena tarde Ingeniero “Acorde a su solicitud, ADJUNTO ENVIO LA COTIZACIÓN POR EL SERVIC10 DE ANÁLISIS. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 242 “Agradezco por favor la confirmación de recibido.

“Cordialmente, “Mery G. Vela Pulido “Dirección Administrativa “www.seilaltda.com “Calle 25 No. 12,27 Of. 202B “Tel/57-1) 8 050599(57-1) 8 050599 “Telefax: (57-1) 2 430906 “Cel. 310 8658608 “Call “SendSMS” 75. En respuesta a la anterior comunicación, en la tarde del 30 de abril de 2018: 3:46 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S le respondió a SEILA LTDA De: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co> Enviado el: lunes, 30 de abril de 2018 03:46 p.m. Para: SEILA LTDA <seilaltda.@yahoo.es>;

Astrid CeciliaAcevedoArango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> Asunto: Re: Cotización servicio de análisis Astrid Quedamos atentos a recibir sus instrucciones para avanzar. Cordial saludo. Jaime Robledo Ocean Energy S.A.S. Tele fono +/57) 2 4018563 Móvil +(57) 316 5230729 Calle 22N#6N - 42 0/304 Cali, Colombia jrobledo@PceanEnergy.co www.OceanEnerqy.co 76.

Esa misma tarde del 30 de abril de 2018: 4:33 p.m., BIOENERGY S.A.S. por conducto de la Ing. Astrid Acevedo, le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del señor Jaime Robledo, firmar el acta de la reunión celebrada en esa fecha y el envío de varios documento: actualización de la EPA, procedimiento de prueba de tubería y certificados de los mismos.

El texto fue el siguiente: <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> escribió: “Jaime, “Buenas tardes, “En el correo no se encuentra la información adjunta. “De otro lado, estoy atenta a que nos veamos hoy, para la firma del acta de la reunión de la mañana, pues ya fue leída en conjunto, esto es como parte de los procedimientos de este proceso, dejar las actas firmadas y organizadas.

“De parte de Francisco y suya de acuerdo al acta me pueden colaborar con los documentos, que quedaron de enviar (Actualización de la EPA - Procedimiento de prueba de tubería y certificados de los mismos). “Gracias, “Astrid” 77. En respuesta a la anterior comunicación, OCEAN ENERGY S.A.S. le contestó a BIOENERGY S.A.S. en los siguientes términos: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 243 “De: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co> Enviado el: lunes, 30 de abril de 2018 05:23 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> CC: juan.gonzalez@iceberg.com.co;

Francisco Diez <fdiez@oceanenergy.co> Asunto: Re: Reuníon 30 de abril 2018 “Astrid “Anexo el documento desde lo expresado en dicha reunión. Como le comenté, estoy en la planta apoyando a todo el equipo para que todo avance adecuadamente. No es necesario mi firma puesto que anexo documento revisado y corregido junto con Francisco. “Anexamos protocolo de pruebas de presión. documento de la EPA y Cotización servicio de análisis. <image00l.jpg> <image002.jpg> Jaime Robledo Ocean Energy S.A.S. Telefono +/57) 2 4018563 Móvil +(57) 316 5230729 Calle 22N #6N - 42 Of 304 Cali, Colombia frobledo@PceanEnerqy.co www.OceanEnerqy.co 78.

En la tarde del lunes 30 de abril de 2018 6:22 p.m., BIOENERGY S.A.S. por conducto de la Ing. Astrid Acevedo envió comunicación a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del Señor Jaime Robledo, en los siguientes términos: “De: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> Fecha: 30/4/18 6:22 p.m. (GMT-05:00/ Para: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co>, Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>, Walfredo Linhares <wal{tedo.linhares@ibioenerqy.com.co>, Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenerqy.com. co> Ce: juan.gonzalez@iceberg.com.co, Francisco Diez <[diez@pcea.nenerqy.co>, Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Reunión 30 de abril 2018 Señores: Inversiones Junad S.A. S. Atte, Jaime Robledo - Ocean Energy.

“Buenas tardes: “Ya va llegando la hora de cierre de atención de la sociedad portuaria y oficinas de Buenaventura, mi presencia el día de hoy se debe a la necesidad, solicitada por Junad de constatar las reiteradas afirmaciones en el sentido de que ya se habían superado las causas que motivaron que no se pudiera realizar el descargue de nuestro etanol carburante importado, las cuales nos fueron informadas por la SPRBUN el viernes pasado 27 de abril de 2018.

Como se constató en reunión sostenida en las instalaciones de la planta en horas de la mañana y como se consignó en el acta que elaboré y que acabo de recibir, con un contenido diferente al tratado en la reunión sostenida en este mañana y que más adelante procederé a precisar está pendiente de firma de parte de ustedes y que de otro lado expresa que no necesita su firma, observo que a -esta fecha y hora del 30 de abril de 2018, las circunstancias no han cambiado con respecto a las que impidieron que la SPRBUN permitir el descargue del producto importado, aunado al hecho de que hoy nuevamente se confirmó que se mantienen las condiciones de la tubería del muelle a la planta de Junad que impiden, adicionalmente la operación de descargue por esa tubería por el alto riesgo de contaminación del Etanol.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 244 “De otro lado tampoco no he recibido la documentación que se comprometieron a entregar en la reunión de la mañana como gestión para demostrar que los eventos que nos ocupan fueron superados para poder tener los certificados y/o documentos correspondientes, pero llegando el final del día no tenemos documentos que nos indiquen que la situación es diferente.

“Finalmente, se observa que el documento adjunto sobre el permiso remitido de la EPA se advierte que a la fecha no se ha dado el permiso solicitado, por lo anterior solicito su colaboración nuevamente la entrega de los documentos anunciados y la firma del acta de la reunión de esta mañana, la cual adjunto nuevamente, sin las modificaciones realizadas por ustedes, puesto que esto es posterior a la reunión.”165 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 108) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto.

OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto “como afirmación de BIONERGY S.A.S. contenida en la comunicación.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 69 de la demanda de reconvención en el cual, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “Circunstancias estas que siguen perjudicando gravemente en lo económico a mi cliente, pues cualquier atraso en los flujos de caja proyectados le vulneran terriblemente” y respecto del cual, luego de transcribir en su totalidad el texto del mensaje electrónico, BIOENERGY S.A.S. señaló que “A partir de todo lo anteriormente expuesto, y contextualizada en forma completa la situación ocurrida el día 30 de abril de 2018 en Buenaventura, el correo anterior, explica por sí solo, las razones por las cuales se evidenció que la planta Pacific Terminal, no cumplía ni con los permisos, ni las condiciones para recibir el producto importado de Perú, manteniendo su integridad, calidad y especificaciones bajo regulación colombiana aplicable en la materia.” 79.

El 30 de abril de 2018 6:45 p.m., según se indica en el hecho descrito en el numeral 70 de la demanda de reconvención, AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I S.A.S. remite correo electrónico a Jaime Robledo de OCEAN ENERGY S.A.S. en la cual confirma lo siguiente: “(…) lastimosamente no fue posible radicar el oficio en la oficina de atención al cliente de SPRBUN por cuanto tienen el sistema caído desde temprano en la tarde, por lo tanto, anexo les estamos remitiendo los documentos con los cuales cumplimos a cabalidad lo requerido”.

En la contestación de la demanda de reconvención, al referirse a este hecho, BIONERGY S.A.S señaló que no le consta ese hecho. 80. En respuesta a mensaje anterior, el Señor Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. a las 6.52 p.m. del mismo 30 de abril de 2018, envió a BIOENERGY S.A.S., a través de la Ing.

Astrid Acevedo, el siguiente mensaje electrónico: “No entiendo su comentario del doc de la EPA?. Es claro en el mismo que otorga un permiso para el descargue.”. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 109) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto. OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto y señaló que “ello demuestra la falta de cuidado al leer los correos”. 165 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 120 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 245 81.

Así mismo, en la noche del lunes 30 de abril de 2018 07:00 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S. por conducto del señor Francisco Díez, envió a BIOENERGY S.A.S., a través de la Ing. Astrid Acevedo, el siguiente mensaje electrónico: De: Francisco Andres Diez Castano [mailto:fdiez@oceanenergy.co1 Enviado el: lunes, 30 de abril de 2018 07:00 p.m. Para: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co> CC: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co>;

Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Walfredo linhares <walfredo.linhares@bioenergy.com.co>; Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenergy.com.co>; juan.gonzalez@iceberg.com.co; Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; chernandez@oceanenergy.co Asunto: Re: Reunión 30 de abril 2018 “Hola Astrid.

“Si el documento de la EPA que adjunto Jaime no es claro se lo anexo nuevamente pero explícitamente están otorgando el permiso para el recibo y descargue de Etanol. Además según lo conversado en la misma reunión reiteramos que la Sociedad Portuaria no hizo ningún requerimiento a la Planta Pacific Terminal (Junad). Con lo anterior reiteramos que se han allegado los documentos y procedimientos necesarios para contar con el Visto Bueno de la SPRBUN para llevar a cabo la operación de descargue de Etanol.

“Sobre las condiciones técnicas de la tubería, Jaime aportó condiciones y propuso soluciones referidas en las pruebas realizadas al producto del lavado de la tubería que ustedes han omitido. “Esperamos seguir apoyando en todo lo que podamos, tal como lo hemos llevado a cabo hasta la fecha, con el ánimo de poder recibir el Etanol y cumplir con lo pactado.

“Agradecemos revisar minuciosamente los documentos enviados en el mail de Jaime Robledo previamente. “Cordialmente, “Francisco Diez”166 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 110) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 72 de la demanda de reconvención. 82.

El 30 de abril de 2018 7:14 p.m., el señor Jaime Robledo de OCEAN ENERGY S.A.S. remite correo electrónico a BIOENERGY S.A.S. en el cual señala que: “(…) por esta razón que sabiendo todo el esfuerzo conjunto el día de hoy, por este medio autorizaran al operador portuario Australian Bunker para manejo de graneles líquidos en la SPRBUN desde el día de mañana contando con los documentos que lo acreditan para esta labor.” Comunicado que, afirmó OCEAN ENERGY S.A.S., en el hecho descrito en el numeral 71 de la demanda de reconvención, “da fe de la debida diligencia y mejor esfuerzo, habida cuenta que estos asuntos no eran de su entera responsabilidad”, frente a lo cual, en la contestación de la demanda, BIONERGY S.A.S, señaló: 166 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 124 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 246 “AL 71.

No es cierto. Si se revisa el folio 150 del cuaderno de la demanda de reconvención el correo del 30 de abril a las 7:14 pm está dirigido al Dr. Enrique Ferre, Ing. Myriam Mosquera, Dr. Nestor Rios, de la SPRBUN y otras entidades pero no para BIOENERGY. “Y a continuación se transcribe el alcance del correo de respuesta enviado en la misma fecha (30 de abril de 2018) por parte del Sr. Jorge Andrés Gallegos Collazos, funcionario de la SPRBUN y dirigido al Gerente de la Oficina en Buenaventura de Naves (naviera en la cual se transportó el etanol importado), el cual transcribimos a continuación y se explica por sí solo, en cuanto a que, a esa fecha aún las condiciones de descargue no se habían cumplido por parte del terminal Pacific.

"De: Jorge Andres Gallegos Collazos [mailto:jorqeq@sprbun.com] Enviado el: lunes, 30 de abril de 2018 10:56 p.m. Para: Jorge Andres Gallegos Collazos <jorqeq@sprbun.com>; navescolombia3 <vgamez@navescolombia.com> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>;

Luisa Fernanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co>; Enrique Ferrer Morcillo <enriquef@mrbun.com>; Jair Fernel Cuero Angulo <jairc@sprbun.com> “Asunto: Reenv: Información autorización descargue etanol - Usuario – Bioenergy “Apreciado Víctor, “Acorde con la respuesta enviada por el Dr. Ferrer, las condiciones requeridas para la operación de descargue aún no están cumplidas, pues si bien es cierto se presentó póliza de re portuaria, no se presentó el certificado de paz y salvo del pago de la prima, igualmente por lo menos manifestar ante la spb que harán la actividad de descargue, ya que solo aparece como actividad suministro de combustible.

“Cordialmente “Jorge Andres Gallegos C. Enviado desde mi smartphone Samsung Galaxy. -- Mensaje original -- De: Víctor Hugo Gamez Ruiz <vqamez@navescolombia.com> Fecha: 30/ 4/ 18 16:06 (GMT-05:00) A: Jorge Andres Gallegos Collazos <jorqeg@sprbun.com> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>, andres.jimenez@bioenergy.com.co, luisa.gonzalez@bioenergy.com.co Asunto: Información autorización descargue etanol - Usuario – Bioenergy “Buenas tardes “Apreciado Jorge Andres “Cordial saludo, como conversado hace unos minutos agradecemos tus comentarios referente al estatus documental de los señores JÚNAD ante la SPBUN para poder operar este descargue de Etanol, lo anterior con el fin de que nuestro cliente en común BIOENERGY pueda tomar la decisión de zarpar la nave con dirección al puerto a otro destino donde se garantice la operación, lo anterior debido a que está en Buenaventura no se ha podido realizar por los antecedentes ya conocidos por las partes.

Es urgente un pronunciamiento oficial, por parte de ustedes vía correo electrónico para poder tomar la decisión ya mencionada. “Adjunto carta radicada por BIOENERGY y respuesta del departamento jurídico de la SPBUN. “Saludos, “Víctor Hugo Gamez Ruiz/Branch Manager “En este punto retomamos el correo del Sr. Christian Estrella, representante de la firma STARBLAST, mencionado en el pronunciamiento que se hizo sobre el hecho No. 54, quien para la misma fecha, indicaba que OCEAN ENERGY tampoco había emitido la orden de servicio relativa a las actividades que debían realizarse en el tanque No. 3 del terminal Pacific, y tampoco había realizado el pago por los trabajos ya efectuados por dicha firma, tal como se indica en mail que se transcribe a continuación Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 247 (…) “A partir de todo lo anterior, se concluye que para la fecha en que OCEAN ENERGY a través de este hecho pretende demostrar que ya tenía autorización de la SPRBUN para el operador portuario Australian Bunker Supplier’s CI [el cual con anterioridad ya había renunciado y luego había sido descalificado por dicha SPRBUN], argumentando su ‘debida diligencia y mejor esfuerzo’ por concepto de ‘asuntos que no eran de su entera responsabilidad’, realmente no había tal autorización y mucho menos estaba listo el terminal para recibir el producto sin exposición a riesgo de contaminación, lo cual hubiere ocasionado perjuicios mayores a los ya causados a BIOENERGY.” 83.

El 30 de abril de 2018, el señor Juan Carlos González representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. le remitió mensaje electrónico al Presidente de BIEONERGY S.A.S. en el que le señaló lo siguiente: “Abajo podrá encontrar el correo en el cual la SPRBUN a través de su funcionaria Myriam Mosquera quien es la persona que ha llevado nuestro caso, ratifica que la planta está habilitada.

Por favor ver la cadena de emails abajo.” A su vez el señor Jaime Robledo le remitió mensaje electrónico a la señora Myriam Mosquera, así: “Ing. Myriam Agradecemos nos informer (sic) si la planta Pacific Terminall (sic) propiedad de Junad inversiones tiene algún requerimiento pendiente después dell (sic) 26 de abril cuando la EPA dio el visto bueno a la planta para recibir el Alcohol Carburante Combustible Desnaturalizado transportadio (sic) oor (sic) la moto nave CONDOR TRADER.” En respuesta a la anterior comunicación, mediante mensaje electrónico la señora Myriam Mosquera señaló lo siguiente: “Desde SPB no se ha hecho requerimiento Alguno sobre la planta.” Estos hechos corresponden a los descritos en el numeral 111) de la demanda arbitral, respecto de los cuales, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo admitió como cierto.

OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como Cierto y pidió que “tómese como prueba de cumplimiento a cabalidad de la planta para recibir el producto y aun BIOENERGY S.A.S. persiste en no aprobar lo que le corresponde.” 84. En diferentes oportunidades se realizaron pruebas del agua de los tanques y de la tubería, y fueron analizados tanto en laboratorios de BIOENERGY S.A.S. como en laboratorios externos, y los resultados concluyeron que los tanques y/o la tubería no se encontraban en condiciones aptas para el recibo y almacenamiento del etanol de manera que se conservara la calidad del producto exigido por la norma para proceder a su comercialización, que era como venía y, por el contrario, el etanol se iba a contaminar, quedando fuera de la calidad establecida en la norma.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 112) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta porque, dijo, “INVERSIONES JUNAD SAS no conoció que en los laboratorios de BIOENERGY SAS o en laboratorios de terceros se hubieran realizado las pruebas que se mencionan ni mucho menos sus resultados.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “ES FALSO, conforme a los hechos anteriores, pues la planta cumplía, ya estaba lista.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 248 85.

El 2 de mayo se le notifica a Mitsubishi que la carga debe ser llevada para descargue ya no es Buenaventura sino el puerto de Barranquilla, y éste señala que el costo de este traslado es de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$70.000), sima que tuvo que ser pagada en relación con el primer y segundo despacho, lográndose un descuento para el tercer despacho. 86.

El 2 de mayo de 2018 BIOENERGY realiza una nueva visita a las instalaciones de JUNAD y se puede constar que se encuentra que la condición es la misma en que se encontraban el 30 de abril, y no hay evidencia documental para que la Sociedad Portuaria autorice el descargue del buque en el puerto de Buenaventura. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 115) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. lo señaló como “FALSO, “ya había sido informado del cumplimiento del operador y de la planta.” 87. El 3 de mayo de 2018: 1:07:31, Australian Bunker Supplier's CI S.A.S. envió a SPRBUN el siguiente mensaje: De: Gerencia Australian <anagiraldo@australiancorp.co> Asunto: Re: Poliza Australian Fecha: 3 de mayo de 2018, 1:07:31 p. m. COT Para: Myriam Mosquera Mosquera <miriamm@sprbun.com> Ce: Jaime Robledo <jrobledo@oceanenergy.co>, "juan.gonzalez@iceberg.com.co" <iuan.gonzalez@iceberg.com.co>, Francisco Andres Diez Castano <fdiez@oceanenergy.co>, Carlos Hernandez <chernandez@oceanenergy.co>, Enrique Ferrar Morcillo <enriguef@sprbun.com>, Yolima Martinez Vergara <YolimaM@sprbun.com>, Jair Fernel Cuero Angulo <jairc@sprbun.com> “Cordial saludo, “Para su información y fines pertinentes, anexo autorización de la EPA para realizar esta operación. “slds, “ANA GIRALDO GUERRERO “Gerente General “AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER'S CI SAS “TEL: 57 2 2415192 / 246610 / 2419381 / 2415218 “CEL: 57 3117461832 “e-mail: anagiraldo@australiancorp.co “ana.giraldo@yahoo.co”167 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 74 de la demanda de reconvención, respecto del cual en su contestación, BIOENERGY S.A.S. señaló: “AL 74.

No le consta a BIOENERGY, por ser totalmente ajeno a él. “No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta la confesión que se realiza, conforme a la cual efectivamente la Ingeniera Astrid Acevedo (Jefe de Regulación de BIOENERGY SAS), estaba en lo cierto en su correo de fecha 30 de abril de 2018 enviado a las 6:22 pm, al solicitar se cumpliera el compromiso de allegar la autorización de la EPA para realizar la operación (remitirse al Hecho 69), toda vez que según lo manifiesta OCEAN ENERGY en el hecho 74, solo hasta el 3 de mayo de 2018, 167 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 125 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 249 la Gerencia de Australian Bunker Supplier's CI S.A.S. hizo llegar por correo electrónico a la SP.RBUN, la autorización de la EPA.

“Lo anterior también deja en evidencia que Francisco Diez y Jaime Robledo estaban errados en sus correos de fecha 30 de abril de 2018, donde aseguraban que sí había autorización de la SPRBUN para realizar el descargue del etanol anhidro carburante importado de Perú, en el terminal Pacific de Buenaventura, exponiendo a riesgo de incumplimiento regulatorio a BIOENERGY en caso que hubiera accedido a dicha pretensión. Sin embargo, es claro que a la par, a esa fecha ya era evidente el mayor riesgo y detonante para no descargar el producto, por posible contaminación del mismo al pasarlo por la tubería conectada al muelle, corroída por el óxido.” 88.

El 4 de mayo de 2018 06:51 p.m., OCEAN ENERGY, por conducto del señor Francisco Diez, envió al representante legal de BIOENERGY el siguiente mensaje De: Francisco Díez <fdíez@oceanenergy.co> Enviado el: viernes, 04 de mayo de 2018 06:51 p.m. Para: Walfredo Linhares; Astríd Cecilia Acevedo Arango; Luisa Femanda Gonzalez Sierra; Andres Alvarez Parra;

CC: Jesus Andres Jimenez Riviere juan.gonzalez; Jaime Robledo; Carlos Hernandez Asunto: Cumplimiento ultimo compromiso para DESPACHO de Etanol “Señores BIOENERGY “Dando cumplimiento a los compromisos pactados contractualmente, nos permitimos anexar registro fotográfico del estado final del Tanque 3, con fecha de entrega hoy 4 de mayo.

Este Hito contractualmente se estableció con fecha 5 de mayo y cronológicamente se establecía como la última actividad de adecuación y mejora para entregar en la planta y poder iniciar el despacho del Etanol. Razón por la que reiteramos que seguimos a la espero de su Visto Bueno para recibir el producto e iniciar las operaciones según lo pactado.

“Atento a sus comentarios. “Francisco Diez “Ocean Energy S.A.S. “Telefono (+57)24018563 “Móvil (+57) 318 3639140 “Calle 22N #6N - 42 Of 304 “Cali. Colombia “fdie1;@0ceanEnergv.co”168 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 116) de la demanda arbitral,, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. 89.

En respuesta a la anterior comunicación, el señor Walfredo Linhares, Presidente de BIOENERGY S.A.S. señaló: “(…) “Como aspecto material y relevante de esta operación. Bioenergy SAS ha manifestado por escrito y en forma recurrente, que es indispensable que el Producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado importado y nacionalizado, no sea contaminado en el proceso de descargue, recibo y trasiego al tanque de almacenamiento de la Planta de propiedad de Inversiones Junad SAS.

Lo 168 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 126 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 250 anterior, porque su única finalidad es venderlo bajo especificación de norma, a los clientes de Bioenergy SAS.

“En virtud de lo anterior, hemos reiterado por escrito que "por la misma información suministrada por ustedes y la que Bioenergy SAS ha podido verificar directamente, se ha establecido que ni Inversiones Junad SAS, ni ustedes, han podido acreditar debidamente que las instalaciones, especialmente la tubería del muelle a la planta estén en condiciones que garanticen que el etanol importado no sea contaminado en el proceso mencionado (ver entre otros, correo de ayer 4 de mayo/18 enviado a Usted a las 4:47pm) “Es preciso entonces recalcar que una situación de tal magnitud y relevancia no puede dejarse de lado, teniendo en cuenta que, aunque el tanque 3, pueda estar o no en condiciones de almacenar el producto, circunstancia, que por los antecedente de ejecución del contrato, más haya de su simple se debe constatar que este a conformidad, lo cierto es que dicho tanque se alimenta de la tubería al muelle.

De manera que transportar el etanol por ella, pone alto riesgo y en peligro de contaminación no solo al etanol, sino que dicha tubería pueda sufrir un daño y se ocasione un derrame del líquido, aumentando el riesgo, no solo de contaminación sino de daños a terceros. “Así las cosas, toda vez que hasta el momento Inversiones Junad SAS y sus colaboradores no han acreditado debidamente que la tubería del muelle se halla totalmente descontaminada y en perfecto estado para prestar el servicio, Bioenergy SAS exige que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (SPRBUN) y el Operador Portuario, certifiquen que la tubería del muelle está en perfectas condiciones para realizar el proceso de descargue, recibo y trasiego del etanol al tanque de almacenamiento de la Planta de propiedad de Inversiones Junad SAS., sin riesgo de contaminación, como requisito previo e indispensable para poder exigir a Bioenergy autorizar el inicio de dicho proceso, a fin de mitigar los graves riesgos enunciados.”.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 117) de la demanda arbitral,, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. 90. El 4 de mayo de 2018 (3:35 p.m.) OCEAN ENERGY le remite un correo a BIOENERGY en el siguiente sentido: “De acuerdo con la última reunión sostenida con la Sra. Astrid Acevedo y con las labores completadas desde el viernes 27 de abril de 2018, continuamos a la espera del Visto Bueno de BIOENERGY, para poder realizar el recibo del producto pues a la fecha no se evidencia ninguna acción pertinente a apoyar las gestiones por nosotros propuestas y algunas ejecutadas.

Desde ese momento, BIOENERGY, debería estar apoyando para que su producto pueda ser descargado, contemplando soluciones alternativas como las propuestas por funcionarios de BIOENERGY en reuniones contingentes. “Es importante recordarles que después de su visita en marzo 7 a nuestra planta, donde ustedes tomaron la decisión de usarla previo a los múltiples cambios en tuberías y tanques que solicitaron, que fueron completados en su totalidad, inclusive con cambios de última hora, como los mas de 100 m de tubería de 6' instalada en menos de 3 días y posteriormente sometida a pruebas de presión superadas con éxito.

Es por estas razones que en esta etapa del proceso no pueden decir sencillamente que la planta no cumple con lo que ustedes esperan, siendo ustedes expertos en manejo de Etanol, y habiendo supervisado todas y cada una de las labores ejecutadas y por ustedes solicitadas. “Bioenergy hizo su lista de chequeo, supervisó y se aseguró al detalle como se evidencia en las actas por ustedes elaboradas que estas se cumplieron en su totalidad y hasta más de lo originalmente presentado en la lista de chequeo.

“Las condiciones ajenas y suscitadas en las entidades y autoridades del Puerto de Buenaventura se han subsanado con la mayor diligencia posible respaldando en todo momento al operador portuario Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 251 aprobado por BIOENERGY para poder llevar a cabo el descargue del etanol transportado por la moto nave CONDOR TRADER.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 118) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. 91.

BIOENERGY S.A.S. dio respuesta al mensaje anterior el mismo día, a las 4:27 p.m., así: “Acusamos recibo de su correo electrónico del día de ayer, jueves 3 de mayo de 2018, de las 4:47 p.m., y su correo del día 4 de mayo de 2018, hora 3:35 p.m. en el cual repite el alcance de su primera comunicación, en su condición de colaborador de la sociedad Inversiones Junad S.A.S., representada por el señor Juan Carlos González, con quien hemos cruzado varias comunicaciones y correos electrónicos, que ustedes debería conocer, a través de los cuales hemos puesto de manifiesto el incumplimiento del contrato celebrado con dicha sociedad y ustedes, a partir del día 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m. “Lo anterior debido a que hasta la fecha, ustedes no tienen listas las instalaciones para garantizar el almacenamiento del producto en las mismas condiciones de calidad recibidas en buque y exigidas por la regulación colombiana, como se pactó. “Por la misma información suministrada por ustedes y la que Bioenergy ha podido verificar directamente, se ha establecido que ni Junad ni ustedes han podido acreditar debidamente que las instalaciones, especialmente la tubería del muelle a la planta, estén en condiciones que garanticen que el etanol importado no sea contaminado en el proceso de descargue, recibo, trasiego al tanque de almacenamiento.

“Prueba de la mala situación de la tubería es la misma propuesta que formularon para descargar el producto y posteriormente hacer un filtrado del mismo, lo que confirma que se mantiene el estado de corrosión de dicha tubería, vicio oculto, que tan solo pudimos evidenciar cuando tuvimos la autorización de ingreso de la Sociedad Portuaria de Buenaventura para el inicio de las actividades de limpieza, que en todo caso estaban a su cargo.

“Es evidente que ante la deficiente situación de la tubería, mal haría Bioenergy permitir que se trasporte el etanol a través de una tubería defectuosa, no solo por el daño que puede sufrir el etanol sino por los serios riesgos ambientales que ello puede implicar, más cuando ya es conocido por las partes las condiciones deficientes de la mencionada tubería. “Dado que corresponde a Junad y a ustedes, teniendo en cuenta el objeto del contrato, haber realizado oportunamente las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento de Junad, pudiera recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado que importó Bioenergy desde Perú, así como haber solucionado oportunamente los problemas que presenta la tubería del muelle a la planta de su propiedad, como: corrosión y preservación, lo cual agrava la exposición a riesgo de nuestro producto, destinado exclusivamente a ser comercializado, cumpliendo las especificaciones de: color, conductividad, pH, entre otros, conforme a la normativa aplicable (Resolución 1565 de 2004 y 0789 de 2016)., es evidente el incumplimiento de parte de ustedes.

“Finalmente, no sobra advertir que ante los incumplimientos graves de Junad y ustedes, son responsables de los graves perjuicios y pérdidas que su actuación le está causando a Bioenergy, los cuales desde ya reclamamos.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 119) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. lo aceptó como cierto y OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “ES PARCIALMENTE CIERTO, pues en el inciso segundo de la comunicación se hace una afirmación falsa, pues a la fecha la planta estaba cumplida; además, extrañamente afirma Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 252 no haber podido ver la tubería que está expuesta al público por cuanto recorre aproximadamente 600 metros por fuera de las instalaciones de la SPRB.” 92.

El 4 de mayo de 2018 se firmó el contrato entre la sociedad TELBA y BIOENERGY S.A.S. para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho del etanol en la ciudad de Barranquilla. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 120) de la demanda arbitral. Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 76 de la demanda de reconvención el cual fue aceptado como cierto por BIOENERGY S.A.S. 93.

Mediante la comunicación radicada en el Ministerio de Minas No. 2018034227 del 08 de mayo de 2018, TERMINAL DE LIQUIDOS DE BARRANQUILLA -TELBA S.A.S., remitió a este Ministerio la documentación sobre las condiciones técnicas de almacenamiento y contratos respectivos, para lo cual adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos: Contrato No. 0008-18 de servicio integral de recibo, custodia, y despacho de etanol anhidro carburante desnaturalizado entre BIOENERGY S.A.S. y TELBA S.A.S.;

Carta emitida por TERMINAL DE LIQUIDOS DE BARRANQUILLA - TELBA S.A.S. mediante la cual confirma el uso de los tanques TK-1008 y TK- 101 O para el almacenamiento de etanol anhidro combustible desnaturalizado a BIOENERGY S.A.S. del producto proveniente de la planta de producción AGROJIBITO de Perú. Este producto sería almacenado en los tanques mencionados de las instalaciones de TELBA S.A.S. en el Puerto de Barranquilla, los cuales, de acuerdo con su certificado de inspección, cuentan con capacidades de 18.501,56 barriles y 6.881,73 barriles, respectivamente;

Certificación de inspección, expedido por Saybolt de Colombia S.A.S., de los tanques TK-1008 y TK-101 O, donde se acredita su idoneidad para el almacenamiento de etanol anhidro combustible desnaturalizado. 94. Luego de revisar la información remitida, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía consideró que el solicitante dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º de la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005, así como a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, consideró procedente aprobar, bajo las nuevas condiciones de almacenamiento, el registro de la sociedad BIOENERGY S.A.S. como importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor.

Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución 31160 del 8 de mayo de 2018, el Ministerio modificó la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018 y dispuso que para los efectos del registro concedido por la Dirección de Hidrocarburos mediante la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, se tomara nota del cambio de las instalaciones de almacenamiento del etanol anhidro combustible desnaturalizado que fuera importado por la sociedad BIOENERGY S.A.S., identificada con NIT 900060992-2, en su calidad de importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor, conforme la parte considerativa de la citada Resolución. 95.

El 8 de mayo de 2018 a las 13:30 se da la notificación de puesta a disposición (NOR -Notice of Readiness) para el descargue del etanol en el puerto de Barranquilla. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 121) de la demanda arbitral. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 253 96.

El 9 de mayo de 2018 se suscribió con la firma Petromil el contrato para comercializar el primer embarque de etanol. Este hecho corresponde al descrito en el numeral 122) de la demanda arbitral. 97. El 15 de mayo de 2018 BIOENERGY S.A.S. recibe el certificado de calidad del primer embarque, el cual arroja que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 123) de la demanda arbitral. 98. El 21 de mayo de 2018, BIOENERGY S.A.S. le envió a INVERSIONES JUNAD S.A.S. la comunicación BE-GG-0221/2018, fechada 3 de mayo de 2018, mediante la cual le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones y con base en ellas su voluntad de dar por terminado anticipadamente el Contrato celebrado el 16 de abril de 2018.

Dijo así: “Señores “INVERSIONES JUNAD SAS. “Attn. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Representante Legal “E-mail: juan.gonzalez@iceberg.com.co Dirección: Km 1.6 Vía Siberia - Cota (Mun. Cota, Cundinamarca) “REFERENCIA: INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL Y TERMINACIÓN ANTICIPADA “Respetado Juan Carlos: “Como es de su conocimiento, el 6 de marzo de 2018 Bioenergy S.A.S. (en adelante ‘Bioenergy’) realizó una invitación para la contratación por un periodo de cuatro meses de servicio de recepción, almacenamiento y despacho de etanol carburante en Buenaventura, respecto de la cual Inversiones Junad S.A.S. (en adelante ‘Junad’) presentó oferta mediante comunicación OE-002A-18 del 9 de marzo de 2018, la cual fue aceptada mediante comunicación BE-GG-0172/2018 del 22 de marzo de 2018 y el pasado 16 de abril de 2018, Bioenergy y Junad suscribieron el contrato de servicio de recepción, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones de la Planta Pacific Terminal de propiedad de la sociedad que usted representa en el Puerto de Buenaventura.

“De conformidad con el alcance contractual, correspondía, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de Junad para el cumplimiento del contrato: “1. ‘a) Prestar el servicio a que se compromete en virtud del presente Contrato de forma regular e ininterrumpida de acuerdo con los horarios de personal de la planta.’ “2. ‘b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY.’ “3. ‘d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual.’ “4. ‘e) Atender y destinar todos los recursos necesarios para la adecuada atención de emergencias que lleguen a presentarse en el manejo del Producto desde el momento del recibo hasta el despacho del mismo.

Para ello el CONTRATISTA deberá contar con el personal, los equipos y planes de contingencia requeridos para tales efectos.’ Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 254 “5. ‘g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto.’ “6. ‘i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones.’ “7. ‘j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.’ “8. ‘5.3 Prácticas Operativas.

El CONTRATISTA debe contar con prácticas operativas que aseguren la calidad del Producto, dentro de éstas deberá incluir frecuencia de drenaje, separación y recuperación de Producto drenado y seguimiento a la humedad que se puede presentar en el fondo del tanque. Se recomienda usar crema reveladora en caso de no poseer medidores de humedad.’ “En desarrollo del objeto contractual y las obligaciones adquiridas por el contratista, correspondía a éste realizar las adecuaciones necesarias para que las instalaciones de Junad ubicadas en Buenaventura, pudieran recibir, almacenar y despachar el producto importado por Bioenergy desde Perú, y al tenerse previsto inicialmente que el primer despacho del Producto importado desde Perú, arribaría al Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018, debería haber tenido las instalaciones listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.

No obstante, al suscribirse el contrato el día 16 de abril de 2018, en consideración al poco avance de las obras de limpieza y adecuación del tanque de almacenamiento y a que la fecha de llegada del buque que fue informada por la naviera para el día 24 de abril de 2018, se estableció que era su obligación ‘Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar en día cinco (5) de mayo de 2018.

( ).’ “Incumplimientos imputables a Junad “En atención al desarrollo precontractual y contractual que ha tenido el presente asunto, y a las condiciones que se han presentado en la ejecución del mismo, se tiene que Junad ha desconocido las tratativas precontractuales y ha incumplido las obligaciones contractuales, lo que le ha causado un grave perjuicio a Bioenergy, siendo que oportunamente Bioenergy constituyó en mora y exigió a Junad el cumplimiento de sus obligaciones frente a los siguientes eventos de incumplimiento, así: “(i) Alistamiento de instalaciones “Conforme a lo señalado en la documentación referida en este documento, Junad manifestó contar con las instalaciones que Bioenergy requería para el recibo, almacenamiento y despacho del Etanol que había importado y se obligó a prestar los servicios que comprendían el objeto del contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad.

“No obstante lo anterior, desde el día 12 de abril de 2018 se evidenció que el Tanque 3, que era el que Junad había dispuesto para el recibo y almacenamiento del Etanol que se iba a recibir no se encontraba en condiciones para ello pues, después de haber iniciado las labores de limpieza del mismo se pudo observar que había residuos no sólo de melaza, como inicialmente había sido señalado por Junad, sino también de crudo, lo que hacía más difícil la limpieza del tanque.

Es de anotar que la situación de la existencia de residuos de crudo en el tanque era o debía ser conocida por Junad y no fue revelada o puesta en conocimiento de Bioenergy hasta después de que se iniciaron las labores de alistamiento y las pruebas arrojaron la existencia de residuos de crudo en el tanque. “Ante la evidencia de que el Tanque 3 no estaría listo para recibir el Etanol, Junad manifestó que el Etanol se podría recibir en el Tanque 2, y se iniciaron las labores de alistamiento del mismo, siendo que, también en ese tanque se encontraron residuos de melaza y crudo, pero, adicionalmente, se pudo constatar que la tubería que conecta al muelle tampoco se encontraba en condiciones aptas para recibir el producto y mantener la calidad del mismo, tal y como era obligación de Junad.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 255 “Todo lo anterior se agrava frente al hecho de que, debido a la no disponibilidad de recursos económicos por parte de JUNAD para adelantar las labores de limpieza y puesta a punto del tanque, lo que motivó que con la suscripción del contrato se acordara un pago anticipado de la suma de $120'000.000 que se destinarían para este propósito, resultando que para la fecha contractual estipulada, no se cumplió con las condiciones requeridas contractualmente, lo que además constituye mala fe en la ejecución del contrato.

“En efecto, en el momento en que se realizaron las pruebas para verificar el estado de dicha tubería se pudo constatar que la misma tenía óxido, lo que implicaba que la calidad del Etanol que se debía recibir, conforme a la regulación aplicable, se iba a afectar considerablemente y se corría un grave riesgo de que el producto no fuera apto para la comercialización. “Todo lo mencionado se puede evidenciar en las comunicaciones enviadas por correo electrónico, mensajería especializada, los informes rendidos y actas diarias de avance y estado de alistamiento de las instalaciones que fueron conocidos oportunamente por parte de Junad.

“Bioenergy mediante comunicación BE-GG-0206/2018, fechada el 24 de abril de 2018, dirigida a Junad y enviada por correo electrónico el día 25 del mismo mes y año, exige el cumplimiento del contrato, en el sentido de ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, y culmine las labores de alistamiento requeridas, a la mayor brevedad posible, en consideración a que a la fecha y hora del envío de la comunicación el Barco que transportó el Etanol Carburante ya se encontraba en Buenaventura pendiente del recibo por parte del terminal de propiedad de Junad.

“(ii) No prestación de servicios de descargue “Siendo responsabilidad de Junad contratar los servicios de operador portuario, quien contrató a la sociedad Australian Bunker Suppliers’ C.I. S.A.S., es decir, la empresa que prestaría los servicios en el puerto de Buenaventura, directamente relacionados con la entidad portuaria, como el descargue del Etanol carburante, en la reunión preoperativa realizada en la Sociedad Portuaria de Buenaventura (en adelante SPRBUN), ésta última informó vía WhatsApp, al medio día del 24 de abril de 2018, que para poder realizar el descargue, el operador portuario debía presentar una documentación urgente ante la SPRBUN.

“A la 1:27 p.m. del día 25 de abril de 2018, Bioenergy, a través de correo electrónico solicitó al señor Hugo Vargas de Australian Bunker, con copia al correo electrónico de Juan Carlos González (juan.gonzalez@iceberg.com.co) representante legal de Junad, que nos informara cuál o cuáles son los documentos que hacían falta para que la sociedad portuaria dejara iniciar el descargue del buque, y nos indicara quién los emitía y/o cuánto tiempo podría Junad demorarse en tener esos trámites.

Dicha solicitud de información hasta la fecha no ha sido atendida y lo cierto es que Junad no cumplió con la obligación de contar con toda la documentación que se requería para recibir el producto en los plazos y condiciones contratadas. “Como propietario de la carga a descargar, Bioenergy a las 3:55 p.m. del día 25 de abril de 2018, dirigió, por correo electrónico, solicitud de información a la SUPRBUN para tener claridad acerca de los permisos que tiene Junad y Australian Bunker para realizar la operación de descargue del etanol carburante, SPRBUN mediante correo electrónico, del 25 de abril a las 5:56 p.m., informó que los requerimientos hechos el día 24 de abril por la SPB para la operación del Ethanol, fueron: • Resolución como operador portuario de Australian Bunker Suppliers • Plan de contingencia de Australian que incluya alcoholes el cual no se envió • El Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD • Certificación sobre el estado y posibilidad de utilización de las tuberías, para el descargue de la mercancía. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 256 “Igualmente se informó que luego de este requerimiento, el día 24 de abril de 2018 llegó la siguiente documentación, remitida por JUNAD: “1.

Plan de contingencia para crudo y derivados de petroleo, no contempla Biodisel de acuerdo al Art. 35 Decreto 3930 de 2010: ‘los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente’.

“2. Certificado de la tubería con fecha de 2014. “El día cuatro (4) de mayo de 2018 el señor Andrés Álvarez recibió un e-mail en el que JUNAD manifestó que: estaba disponible para el almacenamiento del etanol el tanque 2, desconociendo u omitiendo informar que la tubería a muelle, necesaria para recibir el producto, no estaba en condiciones para recibirlo en atención a la corrosión que presenta, tal y como se les manifestó en el correo electrónico remitido a Francisco Diez con copia al correo de Juan Carlos González representante legal de JUNAD el día 5 de mayo de 2018.

“En razón a que las instalaciones requeridas para el recibo, almacenamiento y despacho del Etanol no cumplían las condiciones de calidad a que se había comprometido Junad, el buque tuvo que salir del puerto el día 27 de abril y estuvo en alta mar hasta el día 3 de mayo de 2018, siendo que le tocó a Bioenergy, a pesar de que la mercancía ya se encontraba nacionalizada, adelantar las gestiones para que transportar el producto al puerto de Barranquilla, lo que ocasionó graves perjuicios a Bioenergy no sólo por los costos de tener el Barco ‘parqueado’ durante 10 días sin que el puerto hubiera autorizado efectuar la labor de descargue del Etanol, sino porque se incurrieron en gastos de transporte hasta Barranquilla y nuevos y mayores costos con el operador portuario en dicha ciudad, así como posibles reclamaciones de terceros por causa de estos hechos, siendo que esos perjuicios deben ser resarcidos en su totalidad por Junad.

“Así las cosas, además de otras circunstancias que ya fueron puestas en conocimiento de Junad, es evidente el incumplimiento de Junad de las obligaciones a su cargo. “Terminación del contrato. “En el numeral 5 de la cláusula vigésima novena del contrato suscrito se establece como causal de terminación anticipada: ‘5. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.’ “Terminación del contrato por incumplimiento de Junad y ratificación de la constitución en mora.

“Ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, especialmente por la falta de documentación de parte del operador portuario contratado por Junad, la falta de constitución de las garantías establecidas en el contrato dentro del plazo señalado, y la inexistencia de las instalaciones aptas para recibir, almacenar y despachar el Etanol de Bioenergy en las condiciones pactadas, Bioenergy, debidamente facultado conforme a lo pactado en el numeral 5 de la cláusula vigésima novena del contrato, le manifiesto que damos por terminado el contrato celebrado el 16 de abril de 2018 y ratificamos la constitución en mora que le había realizado, especialmente en las comunicaciones enviadas el 25 y 26 de abril de 2018, entre otras.

“Activación de la cláusula de solución de conflictos. “Teniendo en cuenta los graves perjuicio que Junad le ha causado y le sigue causando a Bioenergy, en atención a lo establecido en la cláusula vigésima sexta del contrato, por medio de la presente le notificamos la existencia de una diferencia, y el inicio de la etapa de arreglo directo para que en el Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 257 plazo señalado en el contrato se pueda llegar a la solución directa entre las partes, vencido el cual, sin que haya sido posible llegar a acuerdo, se iniciaran las acciones legales previstas correspondientes de conformidad con lo estipulado en el contrato.

“Atentamente “WALFREDO DE ALVARENGA LINHARES “Presidente “Representante Legal”169 Este hecho corresponde al descrito en el numeral 124 de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S., lo aceptó como “PARCIALMENTE CIERTO. En efecto, la comunicación si es cierta, pero los términos que ella contiene son apreciaciones de BIOENERGY SAS, según las cuales se incumplieron obligaciones por INVERSIONES JUNAD SAS, sin tener en cuenta que el VERDADERO INCUMPLIMIENTO FUE BIOENERGY SAS.” A su vez, OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitió como “CIERTO, en cuanto a las manifestaciones que le son propias, pero olvida tener en cuenta que la constitución en mora por parte de INVERSIONES JUNAD S.A.S. se dio con el correo del 28 de abril de 2018 enviado a las 7:35 pm, en el que claramente se advierte del incumplimiento a BIOENERGY S.A.S. y se le conmina a cumplir.” Así mismo, este hecho corresponde al descrito en el numeral 78 de la demanda de reconvención en el cual OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “El 21 de mayo de 2018 BIOENERGY S.A.S. le envía comunicado a INVERSIONES JUNAD S.A.S. (BE-GG-0221/2018), manifestando la terminación del contrato y acusando a mi poderdante y a INVERSIONES JUNAD S.A.S de incumplimiento contractual, mediante la cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. se pronuncia aduciendo EL MEJOR ESFUERZO, que para el caso está representado puntualmente por la inversión inocua hecha por mi cliente, que en términos simples económicos se transforma en pérdida, sino en la quiebra.” En la contestación de la demanda de reconvención, BIOENERGY S.A.S. señaló “AL 78.

No es cierto como está formulado. Como suele formular los hechos el demandante en reconvención, los mismos no son soportados en documentos completos o que permitan contextualizar la situación en que se generaron. “Por lo anterior, nos permitimos adjuntar la comunicación BE-GG-0221/2018 en todo su alcance, de la cual nos permitimos extractar los siguientes apartes: (…) “Como se comprueba en el Hecho No. 69, desde el 30 de abril de 2018, se conocía que JUNAD y OCEAN ENERGY no cumplieron con los compromisos adquiridos en la reunión de verificación realizada en el Terminal Pacific, de Buenaventura, por lo cual la Ingeniera Astrid Acevedo (Jefe de Regulación de Bioenergy), manifestó lo siguiente, mediante correo enviado en dicha fecha a las 6:22pm: ‘las circunstancias no han cambiado con respecto a las que impidieron que la SPRBUN permitir el descargue del producto importado, aunado al hecho de que hoy nuevamente se confirmó que se mantienen las condiciones de la tubería del muelle a la planta de Junad que impiden, adicionalmente la operación de descargue por esa tubería por el alto riesgo de contaminación del Etanol.’ (…) “Estos requerimientos nunca fueron cumplidos a cabalidad, lo cual se comprueba con el mail remitido por el Sr Jorge Andrés Gallegos Collazos (funcionario de la SPRBUN), el 30 de abril de 2018, en el 169 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folios 127 a 129 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 258 cual indica que a esa fecha las condiciones de descargue no se habían cumplido por parte del terminal Pacific. (Remitirse al hecho No. 71) “De todo lo anterior, se concluye que no aplica lo que el demandante en reconvención denomina en el hecho bajo análisis como una ‘acusación’ por parte de BIOENERGY a JUNAD y a OCEAN ENERGY, de incumplimiento contractual.

Por el contrario, se fundamentan todas y cada una de las razones que soportan el incumplimiento contractual, en hechos soportados y verificables.” 99. Mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S. se pronuncia en relación con la carta por la cual BIOENERGY S.A.S. le informa que da por terminado el contrato celebrado por incumplimiento de INVERSIONES JUNAD S.A.S., en los siguientes términos: “JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en mi calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., por medio del presente me permito dar respuesta al escrito fechado por ustedes el 3 de mayo de 2018 y recibido por nosotros el pasado 21 de mayo de 2018 a las 16 horas 49 minutos, el cual fue referenciado como INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y TERMINACION ANTICIPADA, por lo que desde ya le manifiesto que No es cierto como allí se expone, que INVERSIONES JUNAD ha desconocido los acuerdos precontractuales (Carta de intención) y ha incumplido las obligaciones contractuales (Contrato del 9 de abril de 2018) y que mucho menos ha causado graves perjuicios a BIOENERGY, partiendo de lo siguiente: “En cuanto al alistamiento de las instalaciones, se deben tener en cuenta dos situaciones, la primera de ellas la cual fue acordada en la etapa precontractual y que está relacionada con la oferta y su aceptación, donde las partes manifestaron que la finalidad del compromiso era la de realizar las adecuaciones necesarias para que la planta pudiera recibir, almacenar y despachar el producto y la segunda de ellas, definida en el contrato, donde BIOENERGY verificara las condiciones de los tanques y tubería, para el recibo del producto previo el primer descargue.

“En este orden de ideas, es evidente que INVERIONES JUNAD no cumplió ninguna de las dos situaciones antes señaladas, en el primero de los casos en la carta de intención, se indicó que se haría el mejor esfuerzo para tener listas las instalaciones para el recibido del producto a más tardar el 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm, ese mejor esfuerzo se traduce con el cumplimiento del cronograma de actividades las cuales ustedes estaban monitoreando y supervisando en planta.

Posteriormente en el Contrato el plazo de entrega se amplió al 23 de abril del mismo año y hora, pero a razón de las solicitudes adicionales en las adecuaciones y a la falta de experiencia e incumplimiento del contratista de Lavado el cual ustedes eligieron las obras se extendieron hasta el día 25 de abril. “Cabe recordar que BIOENERGY conocía el estado técnico de la planta al momento de la firma del contrato y que todas las actividades para la adecuación de la planta se efectuaron bajo supervisión de esta.

A lo anterior debe sumarse que las partes pactaron que sería BIOENERGY quien verificaría las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del producto previo al primer descargue, por lo que no se puede hablar de un incumplimiento por la no prestación del servicio, cuando INVERSIONES JUNAD, estaba obligada a cumplir una vez BIOENERGY diera el visto bueno. “No es entendible, porque BIOENERGY hace referencia a graves prejuicios, cuando las partes convinieron que, si no era posible tener listas las instalaciones para el recibo del producto en las fechas indicadas, no habría penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para INVERSIONES JUNAD, situación que quedó plasmada en la etapa precontractual y contractual, pero a pesar de lo anterior Junad dejo la planta lista para el recibo en el momento en el que el barco llegó al muelle 14, hizo todos los mejores esfuerzos para que la operación se realizará, pero BIOENERGY nunca verificó ni realizó las gestiones necesarias para dar el visto bueno a la planta y tampoco gestionó ante las autoridades lo necesario para entregarle el producto Junad.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 259 “Una de las obligaciones de INVERSIONES JUNAD, era claramente la de recibir, manejar custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas el producto entregado por BIOENERGY, pero como se expuso en líneas anteriores una de las obligaciones de BIOENERGY era la de verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del producto previo al primer descargue, por lo que la obligación de JUNAD de recibir el producto estaba sujeto a que BIOENERGY diera el visto bueno y entregara el producto en la tubería de propiedad de JUNAD, situación que nunca se presentó, pues las obligaciones del contratista, estaban sujetas al cumplimiento de la parte contratante que no cumplió con dar el visto bueno de la planta y entregar el producto en las tuberías de JUNAD.

“En lo relativo a los servicios de operador portuario, una de las obligaciones de INVERSIONES JUNAD era la de contratar los servicios de AUSTRALIAN BUNKER de acuerdo a cotización que fue previamente autorizada por parte de BIOENERGY, es decir que JUNAD si cumplió con las obligaciones de contratar los servicios del operador portuario indicado y autorizado por BIOENERGY en el objeto y alcance contractual.

Motivo por el cual todo lo relacionado con AUSTRALIAN BUNKER debió ser solucionado por parte de BIOENERGY. “Debe quedar claro que debido a los constantes incumplimientos por parte de BIOENERGY y las controversias que surgieron en el momento de la operación. “Yo envié a usted una solicitud invocando la CLAUSULA VIGESIMO SEXTA de solución de conflictos el pasado 29 de abril del 2018, y se instó a que se estableciera tres posibles fechas para iniciar la etapa de arreglo directo, y así salvar la operación y evitar mayores perjuicios a JUNAD, pero nuestro correo nunca tuvo respuesta por parte suya.” Este hecho corresponde al descrito en el numeral 125) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. 100.

Mediante comunicación BE-GG-0248 del 31 de mayo de 2018, BIOENERGY S.A.S. da respuesta a la carta de INVERSIONES JUNAD S.A.S. del 28 de mayo, en los siguientes términos: “En relación con su comunicación de fecha 28 de mayo de 2018 de la referencia, por medio de la presente le expresamos que no compartimos ninguna de las manifestaciones en ella contenidas.

Por el contrato, con dicha comunicación emitida por Inversiones Junad SAS., lo único que se muestra es el equivocado entendimiento que pretenden hacer de los documentos suscritos por las partes y de la situación de hecho que se presentó, para eximirse de las obligaciones a su cargo. Conforme a lo anterior, BIOENERGY, reafirma su posición y por tanto ratifica en su totalidad la comunicación BE-GG-0221/2018.”.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 126) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. lo admitieron como Cierto. E. LOS HECHOS QUE OCURREN DESPUES DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL DEL CONTRATO Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 260 Ahora es necesario revisar todas las actuaciones que se surtieron una vez se produjo la terminación unilateral del Contrato celebrado el 16 de abril de 2018.

De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, consta que 1. BIOENERGY S.A.S. pagó a MITSUBISHI la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$212.565) correspondiente a los gastos generados por el demurrage del primer embarque de etanol que debía ser recibido, descargado y almacenado en las instalaciones de JUNAD en el puerto de Buenaventura y que no fue recibido toda vez que las instalaciones no estaban listas para ello.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 127) de la demanda arbitral. 2. Tal y como se manifestó anteriormente, en el contrato para el suministro de etanol se había previsto que el envío se realizaría en tres embarques, todos los cuales estaban previstos para descargue en el puerto de Buenaventura teniendo en cuenta el contrato celebrado con JUNAD.

No obstante, ante el incumplimiento de JUNAD fue necesario disponer que el descargue del producto se hiciera en el Puerto de Barranquilla, lo que generó un costo adicional de transporte de los embarques por la suma total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$195.000.00), tal y como consta en las facturas correspondientes.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 128) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S., lo admitió como “PARCIALMENTE CIERTO. En efecto, es cierto que el envio (sic) de etanol se realizaria (sic) en tres (3) embarques. No es cierto que INVERSIONES JUNAD SAS, hubiera incumplido contrato alguno. De otra parte INVERSIONES JUNAD SAS desconoce la manifestacion (sic) que se refiere a costos adicionales, puesto que nunca supo de ellos.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “NO ES CIERTO, en cuanto el incumplido en este asunto es BIOENERGY S.A.S. y NO ME CONSTA en lo que atañe al transporte y su negociación.” 3.

De igual forma, y en vista de que no se pudo descargar el producto por cuanto las instalaciones no se encontraban en las condiciones necesarias para garantizar que el producto no se contaminara, conforme a las disposiciones marítimas fue necesario incurrir en gastos por servicio de vigilancia, servicio de lancha y tarifa de fondeo por la suma total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (US$7.194,21) que BIOENERGY le pagó MITSUBISHI INTERNATIONAL CORPORATION, tal y como consta en la orden de compra No. 4200000150 de fecha 15 de febrero de 2019.

Este hecho corresponde al descrito en el numeral 129) de la demanda arbitral, respecto del cual, al contestarla, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que no le consta “Es que se trata de un hecho que supuestamente ocurrió en el mes de Febrero de 2019, cuando el presente proceso estaba en curso y que BIOENERGY SAS, jamás comunico a INVERSIONES JUNAD SAS.” Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. señaló que “NO ES CIERTO, en cuanto la apoderada de la demandante alude a unos hechos acaecidos según la factura NO ALLEGADA AL PROCESO, el 15 de febrero de 2019, fecha posterior a los hechos de este litigio, siendo obligado Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 261 considerar entonces la pertinencia conducencia y utilidad de la manifestación hecha por la apoderada de la accionante.” 4.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, con la comunicación radicada en el Ministerio de Minas y Energía, No. 2018047821 del 25 de junio de 2018 y el mensaje electrónico del 29 de junio de 2018, la sociedad BIOENERGY S.A.S., le solicitó al citado Ministerio autorizara la utilización de un tanque adicional de almacenamiento del producto importado en los tanques de la Terminal de Líquidos de Barranquilla de la sociedad TELBA S.A.S., particularmente el tanque TK -1009, de acuerdo con las condiciones de almacenamiento establecidas por medio de la Resolución 31 160 del 8 de mayo de 2018.

De acuerdo con lo anterior, BIOENERGY S.A.S. aportó, entre otros, los siguientes documentos: Carta de Acuerdo de Intención de firma de Contrato de TELBA S.A.S. -BIOENERGY S.A.S. para almacenamiento del Etanol Carburante; Carta de TELBA S.A.S. de uso de los Tanques TK -1010 y TK -1009 para almacenamiento de producto de BIOENERGY S.A.S.; y, la Certificación de conformidad, expedido por DEWARD S.A.S de la planta de TELBA S.A.S., que incluye los tanques TK -1010 y TK -1009, con la cual se acreditó la idoneidad para el almacenamiento de etanol anhidro combustible desnaturalizado. 5.

Así mismo, por medio de la comunicación con radicado Minminas No. 2018047821 del 25 de junio de 2018, BIOENERGY S.A.S., informó el cambio de proveedor de etanol anhidro combustible desnaturalizado, por lo cual, solicitó fuera tenida en cuenta esa información y la misma fuera actualizada. Teniendo en cuenta lo anterior, BIOENERGY S.A.S. adjuntó en su comunicación copia de, entre otros, los siguientes documentos: Certificado de GEi del proveedor Sucroalcolera del Chira S.A.;

Declaración de no uso del Benceno del proveedor Sucroalcolera del Chira S.A.; Carta de venta de Mitsubishi, trader, donde se indicó la compra del producto a Sucroalcolera del Chira S.A. y venta a BIOENERGY S.A.S.; Certificado de análisis de producto emitido por Baltic, bajo Resolución 0789 de 2016; Certificado de acreditación de Baltic, ante el lnacal en ISO 17025;

Almacenamiento aprobado en TELBA S.A.S. 6. Luego de revisar la información remitida, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía consideró que el solicitante dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º de la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005, así como, a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, y en consecuencia, indicio procedente aprobar, bajo las nuevas condiciones de almacenamiento y suministro del producto, el registro de la sociedad BIOENERGY S.A.S. como importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor.

En tal virtud, con la Resolución 31533 del 29 de junio de 2018, el Ministerio resolvió que para los efectos del registro concedido por la Dirección de Hidrocarburos mediante la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, modificada por la Resolución 31160 del 8 de mayo de 2018, tomase nota de la inclusión del nuevo tanque de almacenamiento y procedencia del etanol anhidro combustible desnaturalizado que sea importado por la sociedad BIOENERGY S.A.S., identificada con NIT 900060992-2, en su calidad de importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor, conforme la parte considerativa de la citada Resolución. 7.

En el numeral 77 de la demanda de reconvención OCEAN ENERGY S.A.S. señala que a partir del 4 de mayo de 2018, “sin que OCEAN ENERGY S.A.S. se enterara que BIOENERGY S.A.S ya había solicitado ante la DIAN el permiso para descargar en Barranquilla y que ya había hecho inclusive la invitación abierta, mi poderdante siguió trabajando para el cumplimiento de sus obligaciones, dejando la aclaración que se pasan facturas a posteriori de los servicios prestados por Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 262 cuando mi prohijada quedó totalmente ilíquida y concertó con sus proveedores de bienes y servicios fueran emitidas tan pronto fueran notificados de una nueva capitalización o de la consecución de recursos que solventara su pago, lo cual se hizo consecuentemente, dejando en evidencia que el incumplimiento de BIOENERGY S.A.S. contrajo y frustró un proceso expansivo y llevó en términos simples a la debacle económica de mi cliente…”.

Allí se señala que las facturas fueron: PROVEEDOR NIT No. FACTURA FECHA DE EMISION DESCRIPCION VR. TOTAL MONTAJES SIN LIMITES S.A.S 900390712-3 225 8/05/2018 AVANCE N 2, PREFABRICACION Y MONTAJE DE TUBERIAS, TANQUES Y ESTRUCTURA EN LA PLANTA JUNAD- BUENAVENTURA $73.070.000 MONTAJES SIN LIMITES S.A.S 900390712-3 224 8/05/2018 AVANCE N 1, PREFABRICACION Y MONTAJE DE TUBERIAS, TANQUES Y ESTRUCTURA EN LA PLANTA JUNAD- BUENAVENTURA $69.000.000 SERVIPINTAMOS 7221298-1 2381 8/05/2018 SERVICIO COMPRESOR DIESEL MARCA ATLAS-COOP DE 375 CFM A 120 PSI, PARA REALIZAR LIMPIEZA DE LA TUBERIA DE 12 PULGADAS DESDE EL MUELLE DE DESCARGUE DE LIQUIDOS HASTA EL CUERTO DE BOMBS PLANTA DEL TERMINAL DE BUENAVENTURA, DIAS DE TRABAJO 25, 26 Y 27 DE ABRIL DE 2018 $3.570.000 SERVIPINTAMOS 7221298-1 2380 8/05/2018 SANDBLASTING, SUMINISTRO Y APLICACIÓN DE PINTURA INTERNA A TANQUE IDENTIFICADO CON EL ITEM #3 EN EL TERMINAL DE PLANTA BUENAVENTURA.

TRABAJSO REALZIADOS SEGÚN COTIZACION Y RECIBIDOS A SATISFACCION POR PARTE DE OCEAN ENERGY SAS $67.339.541 STARBLAST SAS 901030036-1 33 15/05/2018 SERVICIO DE HIDROLAVADO A TK3 TK2 + LIMPEIZA MANUAL Y TRABAJOS DE LIMPIEZA $91.273.000 BASCULAS PROMETALICOS 890800999-4 91749 5/07/2018 CALIBRACION BASCULA CAMIONERA 80 TN, TRANSPORTE MASAS 30 TN, GASTOS METROLOGO $2.499.900 BASCULAS PROMETALICOS 890800999-4 91918 13/07/2018 MANTENIMIENTO PREVENTIVO A BASCULA 80460MM Y ACOMPAÑAMIENTO CALIBRACION 2680 $565.250 También se señala que “Estas facturas fueron debidamente pagadas por mi poderdante, OCEAN ENERGY S.A.S., conforme lo demuestran los siguientes comprobantes de egreso en el mismo orden: de la primera factura 225, 00000624 del 25 de junio de 2018, 00000625 del 28 de junio de 2018, 00000; de la segunda factura 224, 00000571 del 8 de mayo de 2018, 00000572 del 16 de mayo de 2018, 00000573 del 11 de mayo de 2018, 00000626 del 20 de junio de 2018, 00000627 del 20 de junio de 2018; de la tercera factura 2381, 00000623 del 25 de junio de 2018, 00000636 del 3 de julio de 2018, 00000733 del 4 de septiembre de 2018; de la cuarta factura 2380, 00000623 del 25 de junio de 2018, 00000636 del 3 de julio de 2018, 00000733 del 4 de septiembre de 2018; de la quinta factura 33, 00000614 del 15 de junio de 2018, 00000622 del 29 de junio de 2018, 00000615 del 18 de junio de 2018; de la sexta factura 91749, 00000997 del 23 de noviembre de 2018; de la séptima factura 9918, 00000997 del 23 de noviembre de 2018.” Sobre estos hechos, en la contestación de la demanda de reconvención BIONERGY S.A.S. señaló que “AL 77.

No le consta a BIOENERGY que OCEAN ENERGY: “l. Hubiera seguido trabajando en cumplimiento de sus obligaciones después del 30 de abril de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que JUNAD y OCEAN ENERGY no cumplieron con sus compromisos según reunión que atendió la ingeniera Astrid Acevedo (Jefe de Regulación de Bioenergy SAS), lo cual si consta en el Hecho No. 69.

“2. Hubiere quedado ilíquida. “3. Hubiere pagado facturas a partir de capitalización o consecución de recursos. “4. Se hubiera frustrado en un proceso expansivo, o “5. Se hubiera ido a la debacle económica. “Tampoco le consta el pago de las facturas que relaciona en el punto bajo análisis. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 263 “Lo que sí le consta a BIOENERGY es que JUNAD y OCEAN ENERGY, obraron de mala fe con una propuesta que faltaba a la verdad, que se dedicaron a improvisar y a hacer pruebas con toda falta de responsabilidad y diligencia, sobre un negocio trascendental para el contratante, poniendo en riesgo su reputación y generando daños económicos inmensos.

“Lo anterior se comprueba con: “a. Los argumentos que sustentaron la solicitud del descargue del producto en Barranquilla, ante la DIAN, el 30 de abril de 2018. (Favor remitirse al hecho 73). “b. El correo enviado el 30 de abril de 2018 por el Sr. Jorge Gallegos, funcionario de la SPRBUN, en el cual indica que las condiciones requeridas para el descargue en el terminal Pacific, no estaban cumplidas a dicha fecha.

“c. La claridad que tenían JUNAD y OCEAN ENERGY en razón a que los tiempos eran limitados y sincronizados con la llegada del buque para el descargue del producto que llegó bajo especificación y calidad. Sustenta este argumento la reunión realizada para coordinar el proceso de llegada del buque (remitirse al hecho 26), toda vez que BIOENERGY no queria verse expuesto a pago de demoras en puerto y vigilancia en fondeo, como:finalmente ocurrió, por cuenta de las improvisaciones, ocultamiento de información, falta de experiencia, previsión y responsabilidad de las obligaciones contractuales adquiridas por JUNAD y OCEAN ENERGY.

“d. Para el mes de mayo de 2018, JUNAD y OCEAN ENERGY, no pueden alegar que desconocían la urgencia de BIOENERGY en buscar alternativas para salvar el producto importado, aun cuando hubiera tenido que asumir obligaciones de pago inmensas por demoras en puerto (el buque llegó el 24 de abril/18), a partir del incumplimiento del contratista y su aliado estratégico.

Lo cual es verificable en el siguiente correo enviado por el Presidente de BIOENERGY a Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD, donde expresamente le indica que la espera no es indefinida, ya que le asistía a BIOENEGY, la obligación de evitar el mayor daño posible para sí, y hacia terceros que ya se estaban viendo afectados por la demora en la entrega de sus productos.

“Cabe anotar, que durante los 10 días de demora en puerto y correspondiente fondeo, fueron retrasadas a su vez, las entregas de otros productos que venían transportados en el buque en diferentes compartimentos. A continuación se transcribe el citado correo en su integridad: "De: Walfredo Linhares Enviado el: domingo, 29 de abril de 2018 09:57 p.m. Para: juan.gonzalez <juan.gonzalez@iceberq.com.co> CC: Astrid Cecilia Acevedo Arango <Astrid.Acevedo@bioenergy.com.co>;

Andres Alvarez Parra <andres.alvarez@bioenerqy.com.co>; Jesus Andres Jimenez Riviere <andres.jimenez@bioenergy.com.co>; Luisa Femanda Gonzalez Sierra <luisa.gonzalez@bioenergy.com.co> Asunto: Re: Operador portuario Australian para Bioenergy Sr. Juan Carlos González, Representante Legal de Inversiones Junad SAS. Respetado Juan Carlos: Como le he expresado reiterativamente, Bioenergy desde que se presentó el incumplimiento contractual ha exigido el cumplimiento del contrato, el cual le ha causado graves perjuicios, por la demora que se está generando en la descarga del buque, la cual al día de hoy, cumple ya cinco días desde que el buque llegó para que la empresa que usted representa cumpliera con sus obligaciones.

Sin embargo esta espera no puede ser indefinida en el tiempo y menos aún cuando, claramente su deber de buena fe, lealtad e información, se ha visto seriamente quebrantado, por la ausencia de información completa y veraz sobre la realidad del terminal, la tubería y la operación de descargue de etanol a su cargo. “La respuesta a nuestros requerimientos de cumplimiento del contrato, han sido atendidos con simples manifestaciones y no con acciones y hechos reales que demuestren la intención de al menos cumplir tardíamente, por el contrario, de sus propias comunicaciones, se demuestra sin equívocos, que nunca existió la fuerza mayor que pretendió alegar inicialmente y que claramente, no existió y en ese sentido Bioenergy se le expresó, no con el ánimo de entorpecer la operación sino en defensa de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 264 sus derechos, todo lo cual, le repito, no puede interpretarse como que Bioenergy no está en disposición de cumplir con el contrato, cuando la realidad y nuestra comunicaciones claramente han exigido lo contrario, requiriendo en mora a Junad y exigiendo el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales lamentablemente cinco día después aún no ha cumplido toda vez que no ha acreditado que la planta, la tubería del muelle, se encuentra en condiciones de recibir nuestro etanol ni tampoco ha acreditado que superaron las restricciones informadas por el operador portuario y mucho menos han acreditado que se cuenta con una operador portuario.

El plazo informado no tiene otro sentido que conminarlo nuevamente a que cumpla con sus obligaciones, por cuanto esta situación no se puede prolongar indefinidamente y menos por el término para la solución de controversias, por cuanto le asiste a Bioenergy la obligación de evitar el mayor daño posible y evitarlo a terceros que están siendo afectados por la demora en la entrega de sus productos, por cuanto el barco está en espera de nuestras instrucciones, las cuales están pendientes con la esperanza de que su empresa cumpla con lo que se comprometió a la mayor brevedad.

“Por lo anterior, reitero nuestra solicitud para que cumpla con lo acordado y demuestre que sus instalaciones están aptas para recibir nuestro producto y que se cuenta con el operador habilitado e idóneo y con todas las garantías para realizar la el descargue del Etanol en su planta. Walfredo Linhares +57 318 340-1680’ “e. Por último, nos referimos a la comunicación No. BE-GG-0221/2018, citada en el hecho siguiente, en la cual se manifiesta expresamente por el Presidente de BIOENERGY, que el traslado del barco al puerto de Barranquilla, lejos de ser un capricho, es una medida de urgencia, que generó altos costos de traslado, operador portuario, demora en puerto (entre otros) y perjuicios económicos, para la compañía, por cuenta de la improvisación, negligencia, irresponsabilidad, ocultamiento de información y mala fe de JUNAD y,OCEAN ENERGY, quienes deberán resarcir los citados perjuicios en su totalidad.

“A continuación, extractamos aparte de la citada comunicación en relación con la decisión de trasladar el barco a Barranquilla: “En razón a que las instalaciones requeridas para el recibo, almacenamiento y despacho del Etanol no cumplían las condiciones de calidad a que se había comprometido Junad, el buque tuvo que salir del puerto el día 27 de abril y estuvo en alta mar hasta el día 3 de mayo de 2018, siendo que le tocó a Bioenergy, a pesar de que la mercancía ya se encontraba nacionalizada, adelantar las gestiones para que transportar el producto al puerto de Barraquilla, lo que ocasionó graves perjuicios a Bioenergy no sólo por los costos de tener el barco ‘parqueado’ durante 10 días sin que el puerto hubiera autorizado efectuar la labor de descargue del Etanol, sino porque se incurrieron en gastos de transporte hasta Barranquilla y nuevos y mayores costos con el operador portuario en dicha ciudad, así como posibles reclamaciones de terceros por causa de estos hechos, siendo que esos perjuicios deben ser resarcidos en su totalidad por Junad.” F. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN GENERAL Y LA BUENA FE CONTRACTUAL EN PARTICULAR La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “…principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas –sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico –constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 265 actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.

Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará’.”170 Mas recientemente, esa misma Corporación judicial señaló que la buena fe “…es un principio general del derecho, presente en todas las instituciones, figuras y reglas del ordenamiento jurídico”171.

Y que ella “… implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles. El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.

Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: ‘[n]emo auditur propriam turpitudinem allegans’”172.

El profesor Karl LARENZ, ya había expresado que la buena fe presupone “…un módulo ‘necesario de concreción’, que únicamente indica la dirección en que hemos de buscar la contestación a la cuestión de cuál sea la conducta exigible en determinadas circunstancias… Por lo dicho, el enjuiciar según la ‘buena fe’ precisa y es perfectamente susceptible de una más exacta concreción… teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso enjuiciado”173.

A su vez, el profesor Don Luis DÍEZ-PICAZO hace hincapié en que la buena fe, sin perjuicio de los diferentes roles que tiene asignados, “…es un estándar o un modelo ideal de conducta social. Aquella conducta social que se considera como paradigmática”, sin que ello “…signifique la apertura de un portillo en donde se haga posible un ‘proceso de intenciones’.

Pues también las ideas de buena fe y mala fe permiten una cierta objetivación, de manera que, en cada caso concreto, no habrá que analizar tanto la genuina y subjetiva buena o mala fe del concreto sujeto, que es lo que ordenaría siempre el posible ‘proceso de intenciones’, como la conformidad de la conducta con el tipo o modelo ideal, según los rasgos exteriores socialmente recognoscibles”174.

Igualmente, el profesor Jorge Cubides Camacho señala que “La buena fe es una de las instituciones que mayor evolución y desarrollo ha tenido en los últimos años, y la que proyectada al futuro seguramente seguirá teniéndolos, porque cada día es más firme la convicción de que constituye la norma esencial del acto contractual. De ahí que cuando se exploran las tendencias del derecho, la buena fe figura en los primeros lugares.”175 Así mismo, el profesor Sergio Muñoz Laverde señala que, “La buena fe contractual, es decir, el comportamiento honrado, recto, diligente y cuidadoso que desde el comienzo de los tratos 170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de agosto de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo J. 171 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de febrero de 2012. M.P. William Namén Vargas. 172 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de agosto de 2007, refrendada el 21 de febrero de 2012. 173 Karl LARENZ. Derecho de obligaciones, T.I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, p. 146. 174 Luis DÍEZ-PICAZO, Prólogo a la obra El principio general de la buena fe, Franz WIEACKER, Civitas, Madrid, 1982, p. 13. 175 Jorge CUBIDES CAMACHO.

“Los deberes de la buena fe contractual”, en Realidades y tendencias del Derecho en el siglo XXI. Derecho Privado, T. IV. Universidad Javeriana y Editorial Temis, Bogotá, 2010, p. 247. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 266 preliminares hasta la terminación y liquidación de la relación contractual deben observar las partes, en un claro imperativo del ordenamiento jurídico, cuya inobservancia trae consigo muy variadas consecuencias ”.

Por ello, “La buena fe contractual se erige, de manera objetiva, como un canon esperado de conducta ”176 Como se puso de manifiesto recientemente en un pronunciamiento arbitral: “La buena fe, no sólo hoy, sino milenariamente, ha ocupado y seguirá ocupando un grandilocuente papel, entre varias razones por fungir, entre otros relevantes cometidos, como estándar de conducta, como aquilatada coordenada ético-jurídica del deber ser en el campo conductual, en el que es de esperar una actuación proba, leal, honorable, correcta, sincera, fiable, transparente, decente, límpida, diligente, desprovista de incoherencia y del elemento sorpresa y de todo aquello que, de una u otra forma, suponga la inobservancia de las más mínimas reglas del ‘debido proceso conductual en general’, y del ‘debido proceso negocial’, en particular, pues sin desconocer la incidencia de la bona fides en todos y cada uno de los rincones del Derecho, ciertamente en el plano contractual es paladina su influencia, no sólo en lo que atañe a la floración del contrato (fase genética), sino en su ejecución (fase ejecutiva), y aún luego de ella (fase poscontractual).

“De allí que se tenga establecido que la buena fe, es ‘omnipresente’, por cuanto rige, a plenitud, a lo largo y a lo ancho de todo el iter contractus, lo cual está en estricta consonancia igualmente con su condición de principio general del Derecho, en Colombia no sólo positivizado (Códigos Civil y de Comercio, arts. 1603 y 871, respectivamente), sino elevado a canon y a principio constitucional (art 83, Constitución Política), lo que significa, ni más ni menos, que su irradiación es total y que como lo ha entendido válidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hay precepto del ordenamiento colombiano que no deba ser leído en íntima comunión con este áureo postulado177.”178 Y como lo señaló el mismo Laudo, “Lo anterior, claro está, sin soslayar -o despreciar- una serie de guías que, de algún modo, con mayor o menor precisión, pueden coadyuvar a establecer en el casus si la conducta realizada y ponderada se ciñó a lo que, a menudo, se reitera, es indicativo de la configuración y de la correlativa presencia de la buena fe: rectitud, lealtad, probidad, honradez, esmero, diligencia, ecuanimidad, coherencia, fidelidad y, en fin, la ausencia de dobleces, actos sorprendentes, y de actitudes rayanas en el ventajismo y en el unilateralismo (buena fe objetiva), las que son enteramente contrarias al deber de cooperación, de tanta trascendencia en el Derecho, en especial en el ámbito reservado a los contratos, el que emana justamente de la buena fe en su mencionada dimensión objetiva, en la que convergen otros deberes de singular valía, pues como lo recordó el profesor Emilio Betti, la buena fe igualmente ‘…consiste en una conducta leal caracterizada por el consciente respeto hacia el interés de la contraparte…., en una actitud de activa cooperación en interés ajeno, en una actitud de fidelidad del vínculo, por el cual 176 Sergio MUÑOZ LAVERDE.

“El principio de buena fe y su incidencia en la interpretación del contrato. Nulidad de las cláusulas abusivas en el derecho colombiano”, en Realidades y tendencias del Derecho en el siglo XXI. Derecho Privado, T. IV. Universidad Javeriana y Editorial Temis, Bogotá, 2010, pp. 215 y 216. 177 Al respecto, en sentencia T-099 de 2009, la Corte Constitucional afirmó, en lo pertinente, que como ella “…se erige como pilar fundamental del sistema jurídico…., cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz de los principios de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de los deberes legales, siempre deben ser entendidos en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel, honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”. 178 Tribunal Arbitral de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A., como Parte Convocante y demandada en reconvención y, la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., como Parte Convocada y demandante en reconvención. Laudo del 18 de septiembre de 2017.

Árbitros Jorge Enrique Ibáñez Najar, Presidente, Carlos Ignacio Jaramillo J. y Álvaro Mauricio Isaza U. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 267 una de las partes de la relación obligatoria está pronta a satisfacer la expectativa de prestación de la contraparte’.179” 180 “Y es en la referida órbita contractual, en efecto, en la que de ordinario la buena fe revela su fuerza y su luminosidad, por cuanto pocas disciplinas evidencian la encomiable tarea que ella lleva a cabo, en pro de la apellida justicia contractual, al igual que de la asepsia y de la ética negociales, cabalmente entendidas, entre otros cometidos más.” 181 En este sentido, como se puso de manifiesto también en otro pronunciamiento arbitral: “A tono con lo manifestado, es necesario hacer consciencia del acendrado valor que hoy tiene la buena fe, en general, y en el Derecho de contratos en particular, en el que campean con especial vigor la temática de los deberes especiales de conducta emergentes de ella, la protección o salvaguarda de la confianza legítima suscitada en una de las partes contractuales por la otra y el referente a la interpretación del contrato, temas que, por su conexión, están indisolublemente imbricados”.

“Efectivamente, cuando en los tiempos que corren se alude a la buena fe, resulta forzoso aproximarse al contrato de una manera diversa a la del pasado, precisamente por la nueva realidad experimentada en la llamada posmodernidad, la que ha sido el detonante de una nueva cosmovisión negocial, más incluyente, más solidarista, más cooperativa, y, por ende, acentuadamente humanista y, por esa vía, más personalista -que no individualista, que es otra cosa-.

En una palabra, al estructurarse un ‘nuevo orden contractual’ -o paradigma contractual según ya se expresó-, a la denominada ‘justicia contractual’ se le reserva en la actualidad un escaño preferencial, muy a tono con las coordenadas de la Constitución Política, en particular con conceptos tales como el de ‘orden justo’, dignidad humana, ‘Estado social de derecho’, proscripción del ‘abuso de los derechos propios y ajenos’, etc., se reitera’.

“En tal orden de ideas, hoy es lugar común aludir no sólo a las obligaciones (obligaciones céntricas o primarias) y a derechos de crédito propiamente dichos, sino también a una serie de deberes jurídicos que, con el apellido de ‘deberes de conducta’, deberes secundarios, periféricos o auxiliares’, o mejor deberes especiales, emanan de la buena fe, dispensario de los mismos, los que están llamados a cumplir un relevante papel en la celebración y en la ejecución del contrato, pues como lo precisa el artículo 1603 del Código Civil, ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación’, precepto que corre parejo con el art. 871 del Código de Comercio, según el cual: ‘Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural’.

“Sobre el particular, reseña el profesor Arturo Solarte Rodríguez que, ‘Sabemos que los deberes de prestación, u obligaciones directamente derivadas del contrato, son todas aquellas relaciones jurídicas que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato….

A ellas podría denominárseles ‘relaciones obligacionales en sentido estricto’…..No obstante lo anterior, en el derecho contemporáneo existe la tendencia a examinar la relación existente entre las partes no de una manera aislada –o en sentido estricto-, sino que la considera como un conjunto -en sentido amplio-, esto es como el resultado de una multiplicidad de pretensiones, obligaciones, o, dicho de otro modo, 179 Emilio BETTI.

Teoría general de las obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, T. I Madrid, 1969, pp. 82 y 86, a lo que ulteriormente agrega el citado autor que, en las relaciones obligatorias “…se exige una actitud positiva de cooperación, una actitud a favor del interés ajeno, y la bona fides consiste en un criterio de conducta inspirado e informado por el interés de la otra parte; conducta dirigida al cumplimiento positivo de la expectativa de cooperación de la contraparte”. 180 Tribunal Arbitral de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A., como Parte Convocante y demandada en reconvención y, la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., como Parte Convocada y demandante en reconvención. Laudo del 18 de septiembre de 2017.

Árbitros Jorge Enrique Ibáñez Najar, Presidente, Carlos Ignacio Jaramillo J. y Álvaro Mauricio Isaza U. 181 Ibidem. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 268 de ‘relaciones obligacionales en sentido estricto’ y, en general, de relaciones activas y pasivas de diversa entidad y contenido…..’.

“Dentro de este contexto, el carácter orgánico de la relación también se manifiesta en que al lado de las relaciones obligacionales en sentido estricto, existen otros deberes jurídicos, que se denominan ‘deberes secundarios de conducta’, ‘deberes colaterales’, o ‘deberes complementarios’ o ‘deberes contiguos’….., que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del Principio de la Buena Fe’182.”183 Sobre la conducta desplegada por las Partes en cuanto a la celebración y ejecución del contrato, conforme al análisis del acervo probatorio al que se ha hecho referencia en los apartados anteriores y no obstante en algunos casos los recíprocos señalamientos en contrario, para el Tribunal ella se rigió por la buena fe, la lealtad y la confianza mutua.

G. SOBRE LA EXISTENCIA, VALIDEZ Y NATURALEZA DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA De acuerdo con el acervo probatorio decretado y practicado, es claro que las Partes celebraron el Contrato que ellas misma denominaron para el Servicio de Recibo, Almacenamiento y Despacho de Etanol Carburante en instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura.

Revisado en su conjunto, el Contrato no adolece de objeto o causa ilícitos y se ajusta íntegramente al ordenamiento jurídico. Examen especial acerca de la validez de su Cláusula Vigésima Novena, se hará en el siguiente acápite. Empero, su contenido y alcance, de acuerdo con sus cláusulas, consistió en que INVERSIONES JUNAD S.A.S. -que como atrás quedó señalado, dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.-184 se comprometió a prestar a BIOENERGY S.A.S. un SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL en tres (3) etapas, a saber: 1.

El recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que INVERSIONES JUNAD S.A.S. posee en Buenaventura, las cuales fueron conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del citado Contrato. 2. El almacenamiento del Producto en Tanque 3, para lo cual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. puso a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística (Especificaciones del Tanque No. 3). 182 Arturo Solarte Rodríguez.

“La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Contratos. Teoría general, principios y tendencias, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2011, p.p. 114 y s.s.”. 183 Tribunal de Arbitramento de Grantierra Energy Colombia LTD y Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited, y Agencia Nacional de Hidrocarburos. Laudo Arbitral del 8 de junio de 2016.

Árbitros: Hernando Parra Nieto, Florencia Lozano Revéiz y Carlos Ignacio Jaramillo J. 184 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 269 3. El Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY dispusiera para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en dicho Contrato.

Las Partes acordaron que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que podría tener derecho BIOENERGY S.A.S. sería de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. INVERSIONES JUNAD S.A.S., que como atrás quedó señalado, dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.185 se comprometió a prestar a BIOENERGY S.A.S. el Servicio de logística integral incluyendo el recibo del Producto importado por vía marítima, mediante la infraestructura existente de conformidad con lo indicado en el numeral (i) de la cláusula del objeto del Contrato, el almacenamiento en el Tanque No. 3, custodia y tenencia del Producto, pesaje del Producto en Báscula Camionera y despacho del Producto a través de los carrotanques dispuestos por BIOENERGY S.A.S. para tal efecto.

Lo anterior, conservando la calidad del producto. Para tales efectos, las Partes señalaron que el “Servicio de Logística Integral” incluía en las respectivas etapas el recibo del Producto en Tanques, almacenamiento, custodia, filtración, pesajes en Báscula Camionera y despacho por carrotanques del Producto importado por vía marítima, conservando la calidad del Producto.

Así mismo, las Partes entendieron que los servicios comprenderán, entre otras, las siguientes actividades: “1. El CONTRATISTA prestará el Servicio con una disponibilidad de 1 turno diario. “2. El CONTRATISTA deberá proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indique, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin.

El CONTRATISTA se compromete a recibir una cantidad mínima de Producto de once millones cien mil litros (11.100.000 litros) en total, mediante tres entregas. “3. Servicio de Manejo: El manejo del Producto comprende el trasiego que realice el CONTRATISTA al interior de la Planta de almacenamiento, así como las operaciones necesarias para la entrega del Producto a los carrotanques que BIOENERGY designe.

“4. BIOENERGY será responsable por la logística, coordinación y pago de los Servicios extraordinarios de Báscula Camionera. Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, no obstante lo anterior, BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018 De conformidad con lo anterior, dicho costo será adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte del CONTRATISTA.

“5. El CONTRATISTA deberá poner a disposición el personal operativo y de administración necesario para la ejecución del presente Contrato, así como los equipos, tanques y facilidades necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo los equipos de cómputo y de comunicaciones requeridos para su reporte. “6. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición de BIOENERGY las instalaciones e infraestructura necesarias para la prestación del servicio objeto del Contrato. 185 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 270 “7. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición un Inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones para la medición del Producto de modo que se puedan certificar los volúmenes de las transacciones de Producto que surjan de este contrato.

Dicho Inspector será pagado por el CONTRATISTA. Este servicio deberá incluir los instrumentos necesarios para las lecturas de cantidad y correcciones por temperatura). “8. Las demás operaciones y actividades que se requieran para la correcta ejecución del Contrato.”186 Las Partes acordaron que el citado contrato estaría vigente desde su firma y su plazo de ejecución se contabilizaría a partir del primer recibo vía marítima de Producto, estimado para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Por su parte, BIOENERGY S.A.S. declaró conocer el estado técnico de la planta al momento de la firmal del Contrato y señaló que era consiente que INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizaría sus mejores esfuerzos bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S. para ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, y de manera precisa que INVERSIONES JUNAD S.A.S. haría su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que hubiera penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estuvieran listas para dicha fecha.

Las Partes acordaron que en caso de presentarse contaminación del Producto dentro de las instalaciones del CONTRATISTA, sería éste quien asumiera los costos asociados a la operación de recuperación, degradación, disposición y valor del mismo. BIOENERGY S.A.S. verificaría las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue.

El Contratista recibiría el producto una vez BIOENERGY diera el visto bueno. A su vez, quedó claramente entendido que las obligaciones legales de BIOENERGY en su calidad de Parte, se entenderían cumplidas con el pago del precio pactado, que incluyó la totalidad de costos necesarios para las adecuaciones, el mantenimiento, reparación, conservación de la cosa, deterioros normales de las Instalaciones, por lo que las obligaciones de BIOENERGY en estos sentidos se entenderían cumplidas con el pago oportuno de las tarifas pactadas en el citado Contrato.

Finalmente, los Partes acordaron las siguientes obligaciones: “1. Por parte de BIOENERGY: “a) Dar a conocer al CONTRATISTA las ventanas requeridas para las importaciones. “b) Enviar vía correo electrónico al CONTRATISTA con por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación la relación de Carrotanques a cargar con el Producto. “c) Garantizar que los Carrotanques relacionados para cargue cumplan con todas las especificaciones técnicas mínimas requeridas para el cargue del Producto según Manual de Operación de Descargadero del CONTRATISTA.

“d) Informar a la otra Parte con una anticipación razonable de veinticuatro (24) horas, las necesidades operativas que se generen con objeto de las actividades asociadas a los Servicios. 186 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 271 “e) Ejecutar todas las demás obligaciones que se desprendan de la naturaleza del Contrato.

“f) El suministro y diligenciamiento y entrega de guías de transporte serán responsabilidad del cliente que BIOENERGY designe para el despacho del Producto por Carrotanques, al igual que entregarle toda la documentación necesaria al conductor de cada vehículo. Lo anterior de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Minas y Energía. “Supervisar las actividades de recibo de producto desde los buques y cargue del mismo a Camiones.

“h) Verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue. El Contratista recibirá el producto una vez Bioenergy dé el visto bueno. “g) Hacer sus mejores esfuerzos para retirar el Producto en el menor tiempo posible dentro del plazo del contrato.

“2. Por parte de EL CONTRATISTA: “a) Prestar el servicio a que se compromete en virtud del presente Contrato de forma regular e ininterrumpida de acuerdo con los horarios de personal de la planta. “b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY.

“c) Ejecutar las actividades necesarias para la entrega del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. “d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual. “e) Atender y destinar todos los recursos necesarios para la adecuada atención de emergencias que lleguen a presentarse en el manejo del Producto desde el momento del recibo hasta el despacho del mismo.

Para ello el CONTRATISTA deberá contar con el personal, los equipos y planes de contingencia requeridos para tales efectos. “f) Enviar diariamente a BIOENERGY el registro de los tiquetes de cargue por Carrotanque conforme al horario establecido entre las partes el día siguiente al cargue y al final de mes “g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto “h) Disponer de los servicios industriales (e.g. agua, luz, gas, contraincendio, puntos de red entre otros) que se requieran para operar los equipos y sistemas de transferencia de custodia de la Planea, de tal manera que se asegure la continuidad de la operación en condiciones normales.

“i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones. “j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.

“k) Atender diligentemente y con personal idóneo al auditor, Inspector y/o funcionario designado por BIOENERGY, cuando se requiera verificar las operaciones acordadas en este Contrato. “1) Realizar las entregas del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 272 “m) Cumplir las directrices de HSE y las que se acuerden con BIOENERGY. n) Entregar a la suscripción del presente Contrato el Manual de Operación de Descargadero/Llenadero del CONTRATISTA.

“o) Permitir la presencia de un auditor o funcionario cuando BIOENERGY lo requiera en las Instalaciones para coordinar las operaciones y actividades de inspección y auditoria que considere necesarias para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en este Contrato. “p) Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018.

En la eventualidad de que el Contratista requiera ampliar este plazo, presentará los argumentos técnicos, para que las partes fijen una nueva fecha. “EL CONTRATISTA mantendrá los registros de todas las inspecciones o reparaciones de los Tanques, y BIOENERGY tendrá derecho a examinar dichos registros en todo momento, mediante previa notificación razonable y en horas laborales.”187 También, el Contratista se obligó a constituir las garantías previstas en la cláusula Décima del citado Contrato.

De conformidad con lo anterior, el Contrato que las Partes denominaron para el Servicio de Recibo, Almacenamiento y Despacho de Etanol Carburante en instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura, fue un CONTRATO DE SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL integrado por las etapas de: 1. Recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que INVERSIONES JUNAD S.A.S. posee en Buenaventura, las cuales fueron conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del citado Contrato. 2.

Almacenamiento del Producto en Tanque 3, para lo cual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. puso a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística (Especificaciones del Tanque No. 3). 3. Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY dispusiera para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en dicho Contrato.

H. SOBRE LA POSIBILIDAD DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LAS PARTES En la Cláusula Vigésima Novena, las Partes acordaron lo siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA. TERMINACIÓN ANTICIPADA “El Contrato se terminará de manera anticipada en los siguientes eventos: “1. Al vencimiento del término pactado en la Cláusula Tercera de este contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

“2. Por fuerza mayor o caso fortuito. 187 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 273 “3. Por decisión judicial o autoridad competente.

“4. Por encontrarse EL CONTRATISTA en estado de disolución o liquidación. “5. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las Partes. “6. De la misma manera serán causales de terminación anticipada del contrato, sin que haya lugar a indemnizar algún tipo de perjuicio a favor de EL CONTRATISTA, las relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, cualquiera de las siguientes: “a) Cuando EL CONTRATISTA no diere cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la prevención y control al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que le sean aplicables.

“b) Cuando EL CONTRATISTA o algunos o algunos de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el CINCO POR CIENTO (5%) o más del capital social, aporte o participación, figuren en las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional (listas de las Naciones Unidas) o en las listas de la OFAC.

“c) Cuando exista en contra de EL CONTRATISTA o de sus accionistas, asociados o socios que directa o indirectamente tengan el CINCO POR CIENTO (5%) o más del capital social, apone o participación, de sus representantes legales y sus miembros de la Junta Directiva, investigaciones o procesos penales por delitos dolosos, o exista información pública con respecto a tales personas, que puedan colocar a BIOENERGY frente a un riesgo legal o reputacional.

“d) Cuando se presenten elementos que puedan representar para BIOENERGY riesgos reputacionales, legales, operativos o de contagio, relacionados con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. “e) Cuando se presenten elementos que conlleven dudas fundadas sobre la legalidad de las operaciones de EL CONTRATISTA, la licitud de sus recursos o que EL CONTRATISTA ha efectuado transacciones u operaciones destinadas a dichas actividades o a favor de personas relacionadas con las mismas.

“f) Cuando se presenten yerros, inconsistencias, discrepancias o falsedades en la documentación e información aportada por EL CONTRATISTA para la celebración y ejecución del presente contrato. “7. De la misma manera BIOENERGY podrá dar por terminada la relación contractual cuando EL CONTRATISTA incurra en cualquiera de las siguientes conductas: “a) Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por grupos armados al margen de la ley.

“b) Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos. “c) Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.

“d) Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos. “e) Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya omisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del Contrato. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 274 “Para efectos de lo cual anterior constituye hecho de EL CONTRATISTA la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.” Aquí es preciso señalar que el Código Civil dispone: Art. 1603.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art. 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Ambas normas, en esencia, refrendan que lo acordado por los celebrantes de un contrato, en principio, se torna vinculante para los mismos (fuerza vinculante de los contratos), como corolario de la máxima o postulado contractual conocido como pacta sunt servanda.

Por lo tanto, si son las propias partes las que, ab initio, en desarrollo de su poder de negociación, de configuración y de autocomposición de sus intereses (autonomía privada y libertad contractual), acordaron un mecanismo de liberación negocial (función disolvente o de ruptura negocial), en particular convinieron a través de una cláusula -o estipulación- que una y otra podrían darlo por terminado en cualquier momento, hay que entender que tal designio resulta inicialmente válido y legítimo, amén que vinculante por ser fruto de su genuina intentio y por tener como manantial el mismo contrato cuya autoría es conjunta, o ha contado con la participación de ambos celebrantes, de una u otra forma.

Por lo tanto, cabalmente entendido, al amparo del citado artículo 1603, el pacto extintivo (‘invalidación’ del contrato) resulta por regla de recibo, por ser justamente el resultado de lo querido por ambas partes (‘consentimiento mutuo’), el cual fue plasmado desde sus albores, precisamente en la cláusula que diáfanamente abrigó la posibilidad de darlo por concluido o terminado en forma unilateral, con mayor razón cuando tal facultad se le concede a uno y a otro contratante.

Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de diciembre de 2001 señaló que: “1. Es regla principalísima, amén que vertebral del derecho contemporáneo de los contratos y de las obligaciones, que aquellos, lato sensu, son ley para las partes y que, por ende, no pueden ser invalidados sino por su mutuo asentimiento o por motivos legales.

Así, expresa y categóricamente, fue establecido en el artículo 1602 del Código Civil patrio, tributario, en este puntual tópico, del artículo 1134 del Código Civil Francés, a su turno influido por la doctrina volitiva -o voluntarista- prohijada con hincapié por la célebre Escuela Clásica del Derecho Natural, así como por el pensamiento liberal e individualista que acentuadamente campeó en la Escuela de la Exégesis y en la generalidad de las legislaciones decimonónicas”.

“La fuerza vinculante que emerge del contrato (pacta sunt servanda), en particular el nacido por la conjunción o convergencia de voluntades individuales (mutuum consensus), imposibilita entonces que una de las partes, motu proprio, derogue la ley negocial o lex contractu- y, por esa vía, pueda válidamente sustraerse de atender el deber de prestación que le incumbe, propósito que -por regla- sólo puede lograrse por la aquiescencia expresa o tácita de quienes estructuraron primigeniamente la convención (axioma de la intangibilidad in negotio), pues, al fin y al cabo, como de antiguo se ha predicado, nada es tan natural y consecuente de cara a la lógica, como disolver un vínculo de la misma manera como inicialmente se gestó (nihil tam naturale est, quam eo genere quidque dissolvere, quo colligatum est), esto es, en virtud de la exteriorización de las voluntades coincidentes de los propios cocontratantes (mutuum disensus)”.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 275 “Bajo este entendimiento, fácil resulta comprender que los negocios jurídicos, por regla general, fenecen por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 C.C.); o por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 nral. 9 C.C. y 870 C. de Co.); o por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, fundado en la existencia de una causal concerniente a su invalidez (arts. 1625 nral. 8 y 1740 y ss, ib.).

Fuera de estos conocidos supuestos y de algunos otros expresamente previstos por el legislador (p.ej: tratándose de la aplicación de la teoría de la imprevisión)-, importa acotarlo, las partes de un contrato, merced a la ratio que lo inspira, deben plegarse al designio negocial expresado ex ante (principio de fidelidad negocial), lo que implica que la solitaria e insular voluntad de una de ellas de apartarse del contenido de las cláusulas que contribuyó a diseñar, o a las que adhirió en señal de aceptación -una de ellas referente a la vigencia del acuerdo respectivo-, es insuficiente y, por contera, anodina para producir el resultado de ponerle fin al contrato -y, de paso, privar de efectos jurídicos al acuerdo negocial-, e interrumpir su pervivencia espacio-temporal.

“2. No [obstante] lo anterior, tratándose de ciertos negocios jurídicos en los que -de ordinario- la confianza constituye soporte medular de la relación jurídica, como sucede en el seguro o en el mandato, entre varios, el legislador -directa o indirectamente- ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas, en desarrollo de los lineamientos que signan la autonomía privada, particularmente del poder potestativo- conferido, fulminen el contrato, consagrándose así una forma particular de extinguir o de hacer cesar- anticipadamente el vínculo contractual (revocación; distracto o desistimiento unilateral; receso, etc.), lo que se traduce en elocuente excepción o quiebre a la arraigada regla de la fidelidad contractual, objeto de comentario anterior, en la medida en que, para el logro del prenotado fin, es suficiente la declaración o exteriorización de voluntad del contratante que hace uso de ese singular derecho, en orden a que el contrato, por consiguiente, no despliegue efectos jurídicos para el porvenir (negocio abolitivo), dado que se trata, per se, de negocios de duración”188.

“A su turno, en más reciente sentencia del 30 de agosto de 2011, la Corte Suprema también confirmó que, ‘Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato.’ “La figura, describe hipótesis de cesación, extinción o terminación del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterogéneo de supuestos señalados con expresiones polisémicas, disimiles y anfibológicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disolución, renuncia, revocación, rescisión, resiliation o resolución unilateral convencional, cláusulas resolutorias o de terminación unilateral expresas, denuncia de contrato a término indefinido, terminación in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras.

“…’En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo.’ Por su parte, en el Laudo del 31 de agosto de 2000, se puntualizó: “Para el tribunal, la estipulación contenida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, ya transcrito, es plenamente válida, por las razones que pasan a expresarse.

De conformidad con la ley colombiana, todo contrato legalmente celebrado tiene fuerza de ley entre quienes lo celebraron y solo puede ser invalidado por acuerdo entre las mismas partes que concurrieron a su formación o por causas legales (C.C., 1602 y 1625)” “Nulidad y resolución tienen en común que ambas requieren, en principio, de declaración judicial.

Se hace la salvedad, porque los principios generales contenidos en la ley colombiana referentes a la terminación unilateral de los contratos por incumplimiento de las obligaciones que de ellos nacen, permiten sostener que corresponde al juez y no a una de las partes determinar el incumplimiento, 188 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de diciembre de 2001.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 276 evaluar su gravedad y declarar la terminación anticipada del contrato. Ello no obstante, la ley autoriza, en ciertos eventos y para determinados contratos, que ambas o una sola de las partes pueda poner término al vínculo contractual válidamente contraído, tal como acontece por ejemplo, con los contratos de arrendamiento de servicios (C.C., 2189 y s.s.), de confección de obra material (C.C., 2056), de sociedad (C.C., 2134), de mandato (C.C., 2181, 2191 y C. Co., 1279), de agencia comercial (C. Co., 1325), etc”.

“Pero también puede acontecer y ello suele ocurrir con mucha frecuencia, que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, se hayan reservado expresamente en el contrato, bien en favor de ambas ora en favor de solo una de ellas, la potestad de revocar o de dar por terminado en forma unilateral el contrato que convinieron celebrar o, como lo denominan los Ospina, “el derecho potestativo para revocarlos por su sola voluntad(12)”.

Se ha dicho, también, que esa facultad potestativa de extinción del vínculo contractual es de ejercicio extrajudicial y con efectos simplemente ex nunc, no retroactivos”. “Al respecto, los hermanos Mazeaud consideran que la cláusula de un contrato que faculta a una de las partes para darlo por terminado, es un pacto válido y recuerdan cómo así lo ha decidido la Corte de casación francesa(13), solución que parece admisible en el derecho privado colombiano, con apoyo en el principio de la autonomía de la voluntad que campea en los códigos Civil y de Comercio.

Y así acontece en el caso de autos.”189 Igualmente, en el Laudo del 2 de junio de 2016, se expresó con detalle en torno a esta misma temática, que “…cabe anotar que en principio, la legislación colombiana parte del supuesto de que los contratos se terminan, entre otras causas, por acuerdo entre las partes, tal como lo establece el artículo 1625 del Código Civil.

Ello no obsta para que el propio Código Civil y también el de Comercio, en ocasiones admitan la posibilidad de terminación unilateral. Ello, independientemente de que usen diferentes vocablos tales como revocación renuncia, desistimiento, etc., como sucede en los siguientes casos: artículo 1858 C.C. (retracto cuando se pactan solemnidades contractuales); artículo 1859 C.C. y 866 C.Co.

(venta con arras); artículo 1878 C.C. (desistimiento del contrato de compraventa de género); artículo 1879 C.C. (venta a prueba); 1979 C.C. (arrendamiento sometido a solemnidades convencionales); artículos 2009 y 2025 C.C. (deshaucio en el contrato de arrendamiento); artículo 2066 (terminación unilateral en el arrendamiento de servicios inmateriales); numerales 3 y 4 artículo 2191 C.C. (revocación y renuncia en el contrato de mandato); artículo 977 C.Co.

(terminación por cualquiera de las apartes del contrato de suministro); artículo 1002 C.Co. (modificado por el art. 16 D.E. 01 de 1990) (desistimiento del pasajero en el contrato de transporte); artículos 1071 y 1159 C.Co (contrato de seguro); artículo 1197 no. 2 C.Co. (preaviso por cualquiera de las partes en el contrato de hospedaje); artículo 1261 no. 4 C.Co.

(cuenta corriente mercantil); artículo 1406 C.Co. (terminación por cualquiera de las partes en el contrato de apertura de crédito); artículo 1419 C.Co. (contrato de cajillas de seguridad); artículo 1232 C.Co. (renuncia del fiduciario); artículo 1240 no. 11 C.Co. (revocación del fiduciante); artículo 1270 C.Co. (revocación del mandante en el mandato mercantil); artículo 1283 C.C. (renuncia del mandatario en el mandato comercial); artículo 1324 C.Co.

(contrato de agencia comercial); artículo 1389 C.Co. (terminación por revocación de cualquiera de las partes en el contrato de cuenta corriente bancaria); artículo 1411 C.Co. (revocación de la carta de crédito); artículo 1620 C.Co. (desistimiento del cargador en el contrato de transporte marítimo de cosas); artículo 1878 C.Co. (transporte aéreo de personas).

“En la doctrina contemporánea DÍEZ - PICAZO ha dicho que es posible admitir la terminación de una relación obligatoria por la voluntad de una de las partes puede tener su fundamento en la concreta atribución a uno o a ambos intereses de la facultad e extinguir la relación, bien sea como consecuencia de una expresa disposición legal o en virtud de la concesión hecha a cualquiera de los contratantes de 189 Laudo pronunciado en el proceso arbitral promovido por Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. vs. Maalula Ltda. Árbitros: Jorge Suescún Melo, Juan Pablo Cárdenas M, y Antonio José de Irisarri R. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 277 dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de las obligaciones190.

En los autores colombianos también se encuentran voces favorables a dicha posibilidad, como es el caso de BOTERO ARISTIZABAL, al destacar que ‘…en la legislación nacional no existe una prohibición general absoluta de incluir y ejercer en un contrato la facultad de desistimiento’191. “También en la jurisprudencia colombiana se ha admitido la posibilidad de terminación unilateral del contrato, bien sea en los casos en los que expresamente el legislador consagra tal posibilidad192, o cuando la misma proviene del pacto entre los contratantes manifestado en cláusulas de terminación unilateral del contrato193.

En efecto, en sentencia de 30 de agosto de 2011, además de hacer una detallada referencia a los casos en los que el legislador ha admitido la posibilidad de terminación unilateral del contrato, sobre la cláusula de terminación unilateral dijo la Corte: “En cuanto respecta al pacto de terminación unilateral del contrato cuando la ley, costumbre o los usos y prácticas negociales no la establecen, de antaño suele cuestionarse, ya por oponerse a la noción o fuerza normativa del contrato (artículos 1494, 1535, 1602 y 1603, Código Civil; 864 y 871, Código de Comercio), ora por invalidez e ilicitud al someterlo a la condición potestativa consistente en el simple arbitrio o mera voluntad de un contratante (artículo 1535, Código Civil), bien al no enunciarse dentro de las causas legales extintivas, formarse y terminar por acuerdo mutuo de las partes, nunca por decisión de una (artículo 1602, in fine, Código Civil), preverse en forma excepcional, exclusiva y circunscrita a los contratos estatales sin admitir analogía legis o iuris ni aplicación extensiva (artículos 14, 15, 16 y 17, Ley 80 de 1993), resultar abusiva en los restantes (artículo 133.2, Ley 142 de 1994) o, convertirse en mecanismo de ‘justicia privada’, derogatorio de la jurisdicción del Estado autorizada para terminar el contrato.

“En estrictez, la terminación unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noción, fuerza normativa, ni encarna condición potestativa. El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalia negotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la común negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en éste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004).

El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y sólo hacía el futuro. Además, cumplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión 190 DÍEZ – PICAZO, LUIS, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, II, las relaciones obligatorias, 6ª edición, Thomson Civitas, El Cano, 2008, p. 1087. 191 Cfr. BOTERO ARISTIZABAL, ob. cit., págs. 384 a 385.

Véase también: GAMBOA MORALES, Luis Carlos, “Extinción del contrato”, en Derecho de las obligaciones. T. II, M. Castro de Cifuentes (coordinadora), 2ª edición, Universidad de los Andes – Temis, Bogotá, 2016, pág. 372. CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, 7ª edición, Pontificia Universidad Javeriana - Ibáñez, Bogotá, 2012, p. 477. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, 7ª edición, Temis, Bogotá, 2001, pp. 314 a 315.

RENGIFO GARCÍA, Ernesto, Las facultades unilaterales en la contratación moderna, Legis, Bogotá, 2014, pp. 91 a 105. 192 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de diciembre de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 6230. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co. La demanda se refirió a una indemnización por un siniestro cubierto mediante un contrato de seguro, cuyo pago solidario se requirió de parte de un grupo de aseguradoras.

En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de seguro y se absolvió a una de las demandadas y se condenó a otra de ellas. En apelación se declaró probada la excepción de revocación unilateral del asegurado frente a lo cual se desestimó la pretensión interpuesta contra otra de las aseguradas, condenando a la demandante a pagar costas.

La Corte Suprema casó la sentencia y condenó a la aseguradora contra la cual se había desestimado la pretensión en apelación. 193 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén Vargas, ref. 11001-3103-012-1999-01957-01. El caso objeto de discusión se refirió a una demanda de declaración de responsabilidad civil extracontractual por incumplimiento de contratos de afiliación o vinculación de unos vehículos y en subsidio resolución. Dicha pretensión se fundó en la terminación unilateral de los contratos, que según el demandante se configuró como incumplimiento del contrato, además de ser contraria a la buena fe y la prórroga automática pactada al finalizar su duración mínima.

En primera instancia se decretó la responsabilidad civil contractual de la demandada. En apelación, se revocó la sentencia. La Corte Suprema no casó la sentencia. En las consideraciones, la Corte manifestó que la terminación unilateral del contrato está admitida en casos específicos en la ley y en todo caso, las partes la habían pactado.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 278 unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas. La falta de enunciación expresa en el Código Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentación plausible para descartar la terminación unilateral, por cuanto como quedó sentado, la ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado, sin concernir sólo a los estatales.

Inclusive, la figura existe en el derecho privado, antes de su plasmación en la contratación estatal, y no es extraña la locución, pues utiliza el vocablo “terminación” (artículo 870, C. d Co), “dar por terminado el contrato” (art. 973, C. de Co), justas causas “para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial” (art. 1325, C. de Co).

Tampoco es admisible sostener prima facie, ante sí y por sí, su naturaleza abusiva, extender la presunción al respecto circunscrita a los contratos de servicios públicos bajo condiciones generales (artículo 133.2, Ley 142 de 1994), ésta sí destierra la analogía legis, ajena a los paritarios y susceptible de desvanecerse, sin resultar lógica la supuesta configuración antelada de un abuso de derecho ulterior, el cual podrá presentarse al ejercerse en ciertas condiciones, o tenerla a priori como expresión abusiva de la libertad contractual, por contradecir las reglas de experiencia (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230).

En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.

Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a ‘[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial.

El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes’ (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243). (..) Desde otra perspectiva, la terminación unilateral, es realidad tendencial inocultable en la contratación, particularmente, en la internacional, electrónica y las relaciones comerciales, así como las de consumo, tanto cuanto más por la sensible evolución, secular transformación, dimensión y entendimiento actual de la autonomía privada en la dinámica del tráfico jurídico y los negocios.’194” 195 A su vez, en Laudo del 27 de octubre de 2017, se señaló que “En compendio, si bien es cierto que las partes en sede contractual tienen -o deben tener- el interés de cumplir con lo pactado y correlativamente de ejecutar el programa prestacional con fundamento en lo estipulado por ellas (postulado de la fidelidad contractual), esperándose que lo harán con arreglo a los más altos estándares de la buena fe negocial en su dimensión objetiva, no puede concluirse que, conforme a las circunstancias y con la plena observancia de puntuales exigencias jurídicas y axiológicas, no puedan ponerle fin anticipadamente a un contrato de duración, se reitera, siempre y cuando lo hagan observado algunas reglas, entre ellas la de que el ejercicio de esta facultad ex contractu no devenga ilegal, justificada o abusiva, entre otras hipótesis que conduzcan a su indiscutida invalidez o inaplicación, todo lo cual será menester evaluarlo en el caso específico, esto es sede judicial, valorando lo realmente acontecido en la realidad.

“Expresado de otro modo, en el Derecho colombiano no es de recibo, por lo menos en todos y cada uno de los casos, satanizar delanteramente la estipulación que, con estribo en la libertad contractual, faculte a cada una de las partes (regla de la reciprocidad e igualdad) a terminar unilateralmente un contrato con justa causa, tanto más cuando en el respectivo acuerdo, a priori, se hayan consignado las razones o motivos con arreglo a las cuales se puede ella ejercer (causales), es decir cuando dicha terminación obedezca a una motivación razonable expresamente contemplada por el propio contrato, 194 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de agosto de 2011, cit. 195 Laudo del 2 de junio de 2016, proferido con ocasión del proceso arbitral iniciado por 3PL LOGISTICS SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. contra VIRBAC COLOMBIA LTDA. Arbitro único: Jorge Oviedo Albán. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 279 la que será objeto de ulterior escrutinio y valoración judicial, en el evento de que se ventile, invoque, o cuestione su validez por la vía judicial.

“En este misma dirección, como bien concluye el profesor Ernesto RENGIFO GARCÍA, ‘…si la terminación unilateral (resciliación) ha sido diseñada por las partes en virtud de un pacífico ejercicio de la autonomía privada, esto es, mediante cláusula a propósito previamente discutida entrambas, o por lo menos suficientemente expuesta, creemos que su legalidad es indiscutible; por el contrario, si su predisposición, o mejor, u ejercicio o aplicación resulta irrazonable (desleal), desproporcionada, contraria a la buena fe, así debería ser juzgada en sede judicial.’196 “Esta misma conclusión es avalada por un importante número de académicos patrios.

“Es el caso, por vía de ilustrativo ejemplo, del profesor Guillermo Ospina Fernández, quien entiende que, ‘…por excepción, la ley le concede a una sola de las partes o a los interesados el derecho potestativo para revocar ciertos contratos, como el mandato….Lo propio sucede cuando uno de los contratantes o todos ellos se han reservado el mencionado derecho potestativo….De suerte que el ejercicio de este derecho potestativo, que puede tener origen legal o convencional, constituye un modo especial de disolución de los contratos y de extinción de las obligaciones’197.

“Juan Pablo CÁRDENAS M, quien ha expresado que, ‘En relación con la facultad de terminación del contrato es pertinente observar que el derecho privado acepta la posibilidad de que las dos partes en un contrato o una de ellas tenga la facultad de terminar un contrato. Dicha posibilidad no solo se encuentra consagrada en el Código Civil y en Código de Comercio para ciertos contratos, sino que además la posibilidad de pactarla en otros había sido reconocida de tiempo atrás en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…Por lo demás es útil destacar que tal tendencia se encuentra cada vez con más fuerza en el derecho comparado’198.

“Y también del profesor Luis Felipe BOTERO A., al refrendar que, ‘En conclusión puede afirmarse que en ausencia de textos legales que regulen la materia, ocurre algo parecido a lo que acontece en el Derecho colombiano con las cláusulas exonerativas de responsabilidad, son válidas, pero la jurisprudencia les ha impuesto una serie de límites a partir de los textos legales’199.

“Por último, esta misma conclusión, en lo toral, igualmente no es ajena a la contratación estatal, en razón a que la cláusula bilateral que faculta a cada una de las partes a terminar unilateralmente un contrato, también es válida si se pacta en un contrato de esta clase que no contemple, por mandato legal o por acuerdo de las mismas partes, cláusulas excepcionales al derecho común. “En todo caso, en relación con los Contratos estatales en los cuales se debe o se puede prescindir totalmente de las cláusulas excepcionales,200 en sentencia del 9 de mayo de 2012, el Consejo de Estado 196 ERNESTO RENGIFO GARCÍA. Las facultades unilaterales en la contratación moderna, Legis, Bogotá, 2014, p. 106 197 Guillermo OSPINA FERNÁNDEZ.

Régimen general de las obligaciones, Temis, Bogotá, 2001, p. 315. 198 Juan Pablo CÁRDENAS MEJÍA. “La huida de la administración del derecho privado contractual”, en Estudios en homenaje al Dr. Álvaro Tafur Galvis, Bogotá, Universidad del Rosario, p. 344. En esta misma dirección, corroborando la fuerza expansiva de esta tesitura, el profesor español Don LUIS DÍEZ-PICAZO anotó que, “La terminación de una relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede tener su fundamento en la concreta atribución a uno o a ambos intereses de la facultad de extinguir la relación, bien como consecuencia de una expresa disposición legal o en virtud de la concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la obligación….”, a lo que se agrega que hay que tener en cuenta que “…una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua….”.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatorias, T.II, Civitas, Madrid, 1996, p.905. 199 Luis Felipe BOTERO ARISTIZABAL. “Apuntes sobre la terminación unilateral de los contratos en el derecho privado colombiano”, en La terminación del contrato, Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, p. 389. 200 Grupo compuesto por los siguientes Contratos: a) todos los que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; b) los contratos interadministrativos; c) los contratos de empréstito; d) los contratos de donación; e) los contratos de arrendamiento; f) los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las incluidas en el grupo de contratos con cláusula obligatoria; g) los contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y h) los contratos de seguro tomados por las entidades estatales.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 280 señaló que si bien en relación con estos contratos no existe, en principio, colisión alguna entre la inclusión en los contratos estatales y el consiguiente ejercicio de prerrogativas excepcionales, por un lado y, por el otro, la opción de convenir contractualmente la facultad de terminación unilateral del vínculo, de todas maneras su inclusión y ejercicio deberán consultar, en cada caso, los alcances del respectivo contrato; las finalidades que se busca satisfacer con su celebración y ejecución, así como la aplicación, que siempre tendrá lugar, de los Principios Constitucionales que deben orientar y a los que se encuentra sometida toda la actividad del Estado, incluida, claro está, la función administrativa que comprende las actividades de naturaleza contractual.

Si al realizar el análisis específico que demanda cada caso se concluye que resulta legalmente procedente la estipulación de facultades contractuales para la terminación unilateral del contrato, de todas maneras deberán observarse, según lo expuesto por el Consejo de Estado, tanto los Principios de Igualdad y Moralidad, como la limitación derivada de la imposibilidad de que dicha estipulación pueda tenerse como válida si es el resultado de la imposición abusiva de una de las partes del contrato o, peor aún, si su ejercicio se encamina a ejercer y servir, precisamente, para configurar alguna forma o modalidad de abuso del derecho.

En ese mismo sentido, dijo el Consejo de Estado, se impone la necesidad de que las Entidades Estatales que concurren a la celebración de esta clase específica de contratos revisen en cada caso que la terminación unilateral no contravenga los fines y principios de la contratación estatal.201 “Así mismo, en relación con los contratos estatales no previstos o contemplados en el artículo 14 de la Ley 80, ni siquiera mencionados a lo largo de sus diferentes preceptos, y por tanto, sometidos en mayor medida a los regímenes legales consagrados en los Códigos Civil y/o de Comercio, en esta Sentencia del 9 de mayo de 2012, el Consejo de Estado señaló que, sin duda, deberán seguirse por las mismas pautas o derroteros que se dejan indicados para los contratos que integran el grupo inmediatamente anterior, esto es, para el grupo de Contratos estatales en los cuales se debe prescindir totalmente de las cláusulas excepcionales.

En cualquier caso, dijo el Consejo de Estado, cabe agregar que la existencia, para determinados tipos contractuales, de disposiciones legales especiales que regulan, contemplan o autorizan la inclusión de estipulaciones que tengan por objeto la terminación del vínculo por decisión unilateral de una de las partes contratantes o que se ocupen de su ejercicio, facilitan sensiblemente concluir acerca de la licitud y validez de esas cláusulas, tal como ocurre, por ejemplo, con los aludidos eventos del contrato de mandado civil, el contrato de mandato comercial, el contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de suministro si no se ha previsto plazo de duración, el contrato de seguros, el contrato de hospedaje, el contrato de cuenta corriente, el contrato de cuenta corriente bancaria, el contrato de cajillas de seguridad.202” 203 Expresado lo que antecede, en el caso específico que ocupa la atención del Tribunal, es de observar que la cláusula Vigésima Novena de Terminación Anticipada pactada en el Contrato celebrado entre BIOENERGY S.A.S e INVERSIONES JUNAD S.A.S., que es objeto de análisis, es válida y de ella podía hacer uso cualquiera de las partes frente al incumplimiento de las obligaciones de su contraparte contractual.

Corresponderá analizar, por separado, cuando se estudie la pretensión respectiva, si cabía o no razón para haberlo hecho, pero desde el punto de vista de la validez de la cláusula, ella se ajusta a las reglas y principios que en derecho privado rigen el comportamiento contractual de las partes desde el momento de la celebración del negocio jurídico, en un todo de acuerdo con las consideraciones de carácter general efectuadas precedentemente. 201 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación Número 85001-23-31-000-2000-001198-01 (20968). Actor: Luis Carlos Pérez Barrera. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 202 Ibídem. 203 Tribunal Arbitral de Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A., como Parte Convocante y demandada en reconvención y, la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., como Parte Convocada y demandante en reconvención. Laudo del 18 de septiembre de 2017.

Árbitros Jorge Enrique Ibáñez Najar, Presidente, Carlos Ignacio Jaramillo J. y Álvaro Mauricio Isaza U. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 281 I. ANALISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES U OPOSICIONES El análisis y conclusiones acerca de las todas las pretensiones contenidas en las demandas, así como el análisis y conclusiones de todas las oposiciones formuladas con el nombre de excepciones frente a aquellas, tiene como fundamento fáctico y jurídico las apreciaciones hechas en el acápite anterior sobre los antecedentes relevantes en los cuales se registran y analizan las pruebas decretadas y practicadas que son conducentes, necesarias y pertinentes para resolver las controversias sometidas a consideración de este Tribunal, lo cual indica que las consideraciones que se hacen en este apartado tienen como punto de partida los análisis anteriormente realizados que por lo tanto informan y sirven de contexto a los que se hacen a continuación.

1. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DE BIOENERGY S.A.S. CONTRA INVERSIONES JUNAD S.A.S. Y OCEAN ENERGY S.A.S. Primera Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “PRIMERA: Declarar que entre enero de 2018 y 16 de abril de 2018, se realizaron unas tratativas precontractuales, entre BIOENERGY S.A.S., por una parte, e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A., mediante las cuales se establecieron el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, las cuales fueron concretadas en el contrato suscrito entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y BIOENERGY S.A.S. con fecha 16 de abril de 2018.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal B de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca del “INICIO DEL ITER CONTRACTUAL: DESDE LAS INVITACIONES DE BIOENERGY S.A.S HASTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, se tiene que: 1.

Mediante mensaje electrónico del 16 de enero de 2018 2:48:41 p.m., BIONERGY S.A.S. le indicó a OCEAN ENERGY S.A.S., que le gustaría recibir una oferta para almacenamiento de etanol carburante, en puerto del pacífico, por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, que incluyera: Cargue - Almacenamiento - Descargue. 2.

En respuesta a la anterior solicitud, mediante mensaje electrónico del 19 de enero de 2018 12:01 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., presentó a BIOENERGY S.A.S. oferta comercial con sus debidos soportes. 3. Recibida la oferta, BIOENERGY S.A.S., le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S. indicar la Capacidad del Muelle (DTW, calado, LOA, Manga) y del llenadero y si de acuerdo con lo requerido en la Resolución 126 de 2017 de la CREG, las entregas se realizarían con medición dinámica o qué Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 282 tipos de medición manejaban.

Igualmente, mediante comunicación electrónica del 31 de enero de 2018 02:20 p.m., BIOENERGY S.A.S. le informó a OCEAN ENERGY S.A.S. que la modalidad que maneja Ecopetrol para los Contratos de Puertos Alternos es ‘Ship and Pay’ o ‘utilice y pague’, y la tarifa integral que se maneja para este tipo de contrato es de $4.800/Barril, la cual también estaría para su grupo empresarial.

La tarifa incluía todos los costos asociados al almacenamiento y manejo de los Productos, tales como recibo de buques, servicios portuarios (operación portuaria, uso de instalaciones portuarias), cargue de carrotanques, inspección cantidad, almacenamiento, filtración y marcación de combustibles en caso de ser requerido, envío diario de reportes, toma y traslado de muestras al laboratorio indicado por Ecopetrol, sala de conductores y espacio físico para ubicación de por lo menos tres facturadores. 4.

El 6 de febrero de 2018 1:53 p.m., BIOENERGY S.A.S. le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., informar: la capacidad del llenadero; si, de acuerdo con lo requerido en la última Resolución de la CREG 126 de 2017, las entregas se realizarían con medición dinámica y qué tipo de equipos de medición manejaban; y, el estado del tanque No. 3 (si se encontraba limpio y cuál fue el último producto que manejó. Así mismo, le solicitó indicar si en la negociación para Etanol podían omitir el pago mínimo de arriendo de lámina del 10% de la capacidad del tanque arrendando. 5.

Para atender la anterior solicitud, el 6 de febrero de 2018: 12:30 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., le suministró a BIOENERGY S.A.S., la información sobre el canal de acceso hasta el muelle 14 donde se harían los descargues del buque. 6. La citada oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S., no recibió respuesta o aceptación por parte de BIONERGY S.A.S. 7.

El 6 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S. formuló invitación abierta para el Servicio de Almacenamiento de Alcohol en Buenaventura. 8. Formulada la convocatoria abierta anterior, el 7 de marzo de 2018, funcionarios de BIONERGY S.A.S. acompañados de funcionarios de ECOPETROL S.A., realizaron una visita preliminar a las instalaciones de la PLANTA PACÍFIC TERMINAL, ubicada en el Distrito de Buenaventura, de INVERSIONES JUNAD S.A.S., la cual fue atendida por OCEAN ENERGY S.A.S. 9.

El jueves 8 de febrero de 2018 02:38 p.m., mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., le envió a BIONERGY S.A.S., la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre: el llenadero; el sistema de medición; el último producto que se almacenó en el Tanque 3 que dijo haber sido melaza, que debía “ser limpiado en su totalidad para retirar los sedimentos de la misma que se encuentra adherida”; que la limpieza se programaría inmediatamente se definiera la negociación; y, sobre el pago mínimo a realizar. 10.

Igualmente, el mismo jueves 8 de febrero de 2018 02:45 p.m. mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., le envió a BIONERGY S.A.S., la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre las condiciones del Muelle: Batimetrías del Muelle 14 y Canal de Acceso a Buenaventura (BATCANAL-K18-K23-POST-AGO6.pdf; BV-jul2014-baja-PLANO 2-2 ROTADO.pdf) 11.

Con la comunicación OE002A-18 calendada en Santiago de Cali el viernes 9 de marzo de 2018 y que fue recibida por BIONERGY S.A.S. el lunes 12 de marzo del mismo año, la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., que dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.204, 204 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 283 presentó a BIONERGY S.A.S., la que ella misma denominó “Actualización Oferta Almacenamiento”, señalando que entre “ambos grupos” -entendidos por tales los de OCEAN ENERGY e INVERSIONES JUNAD-, “reunían a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos” e indicó que el pago debía hacerse por transferencia electrónica directamente en la cuenta corriente a nombre de OCEAN ENERGY S.A.S. Así, luego de la invitación abierta formulada por BIONERGY S.A.S. y de la visita realizada por ésta a la Planta Pacific Terminal, la oferta de almacenamiento actualizada fue presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., sociedad que en todo caso manifestó actuar apalancada en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S. Dicha Oferta Actualizada presentada a BIONERGY S.A.S., a través del Departamento de Convocatorias, fue suscrita por el representante legal de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. 12.

Una vez recibida la oferta de INVERSIONES JUNAD S.AS., BIONERGY S.A.S. envió a OCEAN ENERGY S.A.S., Informe sobre los aspectos observados durante la visita a la Planta Pacific Terminal de Buenaventura, cumplida el 7 de marzo de 2018, y en el cual señaló los puntos críticos que debían ser aclarados o que requerían alguna adecuación, en caso de llegar a un acuerdo. 13.

A su vez, mediante correo electrónico del miércoles 14 de marzo de 2018 05:09 p.m., BIOENERGY S.A.S., le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., un formato con los principales aspectos a ser trabajados en caso de llegar a un acuerdo, para el recibo y el almacenamiento de Etanol. 14. Mediante la comunicación BE-GG-0172/2018 del 22 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S., aceptó la oferta presentada el 12 de marzo de 2018 con el oficio No. OE 002A-18 calendado en la ciudad de Santiago de Cali el 9 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S., apalancada por OCEAN ENERGY S.A.S., para el almacenamiento de etanol. 15.

Así mismo, mediante correo electrónico del jueves 22 de marzo de 2018 08:14:16 a.m., BIOENERGY S.A.S., le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., el formato con las actividades que, a su juicio, eran pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol. 16. El 2 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. realizó una nueva visita a las instalaciones de la Planta Pacific Terminal en Buenaventura. 17.

A partir de la emisión de la oferta OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 por parte de INVERSIONES JUNAD y su aceptación por parte de BIOENERGY S.A.S. el 22 de marzo de 2018, mediante la comunicación No. BE-GG-0172/2018, el 9 de abril de 2018, se suscribió una carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., en la cual las Partes signatarias de la misma reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre las Partes a más tardar el 16 de abril de 2018. 18.

Por otra parte, BIOENERGY S.A.S., envío mensaje electrónico a OCEAN ENERGY S.A.S., con el cual le indicó la tarifa acordada para el contrato de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en las instalaciones de INVERSIONES JUNAD. opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 284 19. El 10 de abril de 2018 tres funcionarios de BIOENERGY, se trasladaron a Buenaventura a fin de supervisar las actividades de adecuación del terminal. 20.

A partir del 11 de abril de 2018, se realizaron varias reuniones entre los equipos técnicos de BIONERGY S.A.S., por una parte y, por la otra, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., acompañados de los técnicos de las sociedades STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, con el objetivo de coordinar las labores de adecuación y limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado proveniente de Perú en las instalaciones de la Planta Pacific Terminal de Inversiones Junad - Ocean Energy, según dan cuenta las Actas Nos. 1 de abril 11, 2 (aunque numerada como 1) de abril 12, 3 de abril 13, 4 (aunque numerada como 3) de abril 14, 5 (aunque numerada como 3) de abril 15 de 2018 y 6 de abril 16 de 2018 (aunque en todas se mencionó equivocadamente que correspondían al año 2015).

Los testigos que declararon sobre su asistencia y participación en tales reuniones coincidieron en señalar que todas ellas se realizaron entre el 11 y el 16 de abril de 2018, antes de la celebración del Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. En todas ellas, consta que la responsable de las reuniones fue una funcionaria de BIOENERGY S.A.S. 21.

Según consta en la primera de las Actas mencionadas -la cual está firmada por todos los que participaron en ella-, la primera reunión celebrada el miércoles 11 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., tuvo por objetivo conocer los equipos técnicos de las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES y coordinar las labores de adecuación, limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado proveniente del Perú en las instalaciones de JUNAD – OCEAN ENERGY conforme a la agenda desarrollada a partir de la revisión del proceso desde el descargue, almacenamiento y despacho.

Consta en esa Acta que en dicha reunión se determinó el procedimiento de limpieza de la tubería de 750 m con el sistema pig o marraneo y agua caliente; se coordinó el alcance entre Starblast y Montajes sin Límites para la limpieza de la misma, siendo el responsable de la calidad de la limpieza para preservar el producto OCEAN ENERGY, tanto en la tubería como en el tanque; para la recepción, se revisaron las válvulas y ciegos a retirarse e instalarse; se determinó realizar prueba hidrostática a los serpentines internos y el lugar de instalación de la Bomba; se rectificaron y determinaron las modificaciones de las tuberías de recepción, recirculación y despacho.

En dicha reunión, Montajes y Límites expuso su experiencia en lavado de tuberías con pig, los certificados de soldadura y el cronograma de las actividades a realizar a su cargo y lo propio hizo Starblast en lo que se refería a las actividades a su cargo. A su vez, consta en dicha Acta que Ocean Energy se comprometió a realizar las pruebas de la red de contraincendio interna y sistema de espuma; visitar el muelle 14 y obtener permiso para realizar prueba de la red contraincendio del muelle; revisar la lista de chequeo de actividades y compras; programar la visita de calibración de la báscula, transformación de la calibración del tanque de etanol y la asignación del Load Master.

En esa misma fecha, 11 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., saber quién desempeñaría las funciones de Loading Master. 22. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el jueves 12 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. y las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas y avances conforme a la agenda planteada consistente en la revisión detallada del cronograma de trabajo y la coordinación de las actividades de lavado de tubería de 750 m. De acuerdo con lo consignado en la citada Acta del 12 de abril de 2018, en ella se señaló que al revisar las actividades por no haber iniciado trabajos de lavado en la fecha inicial de programación el tanque tenía un atraso de 1,5 días.

En relación con las actividades de metalmecánica, se indicó Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 285 que el punto crítico estaba en la compra de materiales y en el anticipo y que los contratistas manifestaron la necesidad de los recursos y anticipos, por lo que se coordinó celebrar luego reunión con OCEAN ENERGY, en las instalaciones de la planta, para la revisión de la criticidad de la situación en cuanto a labores, tiempos y recursos económicos.

Se señaló que el Ing. Jaime Robledo, de OCEAN ENERGY, indicó que el señor Francisco Diez, ya no sería el conducto regular y que llegaría un ingeniero de ellos con capacidad de toma de decisiones y se consignó que quedaban a la espera del mismo. BIOENERGY aclaró que se encontraba realizando una asesoría para que todo saliera en buenas condiciones y tiempos pero que la responsabilidad de la calidad del producto continuaba siendo de OCEAN ENERGY – JUNAD.

Se revisó la coordinación entre los contratistas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES para iniciar el lavado de la tubería, se visitó el muelle y se acordó iniciar el lavado el domingo a las 7:00 a.m., día en el que llegarían los equipos y el muelle tenía disponibilidad de recepción y de realizar labores; pendiente el calderín y el compresor y los 4 carrotanques con agua, que eran pagos de contado.

Se realizó prueba de la red contraincendio en el muelle y se concluyó que su funcionamiento manual y automático estaba en buenas condiciones, y se realizó prueba de la red de contraincendio en el almacenamiento y se concluyó que la misma requería de recarga de baterías y se señaló que se estaba evaluando qué más necesitaba y se solicitó la entrega de información de mantenimientos anteriores.

Los contratistas de lavado manifestaron encontrar en el taque un imprevisto que requería de mayores acciones, “Donde se nota que el rendimiento expresado en m2 es bajo y la superficie no está quedando con el grado de limpieza esperado”. “Se encontró que hay tubería y tanque con Fuel Oil, las cuales cortadas lo que genera condiciones inseguras de HSE.

(seguridad y ambiental). Se ha solicitado en varias ocasiones el procedimiento de HSE de Junad - Ocean Energy” y se consignó que “No se conocen aún los diseños de las tuberías y de las válvulas presión- vacío. Se informa que se continúa trabajando en ello.” De acuerdo con todo lo anterior, finalmente, se dejó constancia que se envió correo a OCEAN ENERGY y JUNAD sobre el imprevisto citado y la necesidad de adoptar urgentes decisiones y medidas a su cargo.

Como complemento de lo anterior, en mensaje electrónico enviado el mismo jueves 12 de abril de 2018 08:11 p.m., por BIOENERGY S.A.S., a OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., les señaló que “La miel del tanque # 3 se encontraba en el tanque desde hace mucho tiempo y con el sol la misma además de estar en las paredes se ha formado una capa que es probable sean polisacáridos difícil de sacar solo con el hidrolavado planeado por Ocean Energy.

“Bioenergy, requiere que esta capa sea retirada, porque puede afectar el producto que será almacenado en el tanque. “Esta capa requiere de un procedimiento adicional (Lavado con agua caliente, o con soda o con etanol) que se está evaluando la mejor alternativa y de que se trabaje 24 horas para que lograr el correcto lavado del tanque y es probable de una o dos máquinas adicionales.

“El tanque # 3, se está lavando con 9 - 10 Libras de presión, más de lo previsto. “De otro lado, se encontró la red contraincendio requiere de reparación conexión entre las baterías, reposición de las baterías o recarga y se encuentra en evaluación que no tenga otros daños o necesidades. “Urgen algunas decisiones administrativas, entre ellas un soporte que garantice el pago de los contratistas.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 286 “Bioenergy propone que Ocean Energy y Junad autorice por medio de una carta los costos adicionales de lavado del tanque serán pagados directamente por Bioenergy y descontados del valor total del contrato sostenido entre Junad - Bioenergy.

“Agradecemos en una pronta respuesta o propuesta, puesto que Jaime Robledo indicó telefónicamente que el personal adicional para el lavado del tanque se movilice, el personal contratista requiere de algún soporte para el pago posterior.” 23. En la tercera Acta que corresponde a la reunión celebrada el 13 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, revisión de actividades de limpieza, revisión de actividades asociadas a tener todo listo y acciones administrativas.

En dicha Acta del 13 de abril de 2018, consta que luego de realizar la presentación de la importancia de la recepción de este producto para BIOENERGY S.A.S. y el impacto para el país, se llamó la atención por la seguridad manejada en la planta y se describió el siguiente incidente: “Se cortó tubo con oxicorte, el supervisor de planta ha informado todo el tiempo que las tuberías solo tienen miel, una vez se realizó el corte inició la salida de hidrocarburo - crudo y se realizó un derrame de crudo que se confundía con la miel.

“Se le indicó al personal tanque de Montajes sin límites como al de Ocean Energy que se ha solicitado desde el día cero los procedimientos y políticas de HSE de la planta, que esto NO puede volver a suceder. El ing. Jaime se puso en la tarea de entrevistar una persona de HSE y también indicó que primero la seguridad antes de cualquier cosa.” Además, se consignó que “Se expuso la situación de lavado del tanque, se indicó que se continúan en las pruebas de lo que está sucediendo después de realizar la limpieza con el hidrolavado y que el trabajo así no está dando eficiencia para terminar, que se presume hay un polisacárido en la pared, pero se sigue revisando.” Se señaló que “La premisa es terminar a tiempo las labores indica el ing.

Jaime, y pregunta cuales son las acciones”, por lo que se indicó: “6. Se requiere de anticipo al personal, de acuerdo a cuentas son 37 millones. 10 para Metalmecánica + 12 para lavado de tubería + 15 para lavado de tanque. El ing. Jaime indicó que hará todo lo posible y se puso en la tarea, se logró un anticipo de 30 millones, 20 para el lavado y 10 para metal mecánica alrededor de las 4:00 pm “7.

Se preguntó qué se requiere para terminar el lavado a tiempo, y es más recursos, quizás otra máquina o dos más y el turno largo o de 24 hr. El estimado grueso de realizar esta labor para el TK3 es de quizás unos 120 millones, a lo cual el ing. Jaime indicó es demasiado, será por los tres tanques y el personal de lavado indicó, no es solo para el Tk 3, el ing.

Jaime indicó hay que hacer lo que sea para cumplir, traiga la otra máquina, envié la oferta, revísela bien, pero hay que hacerlo. “8. BE, plantea pago directo a los contratistas de ellos, por medio de una carta, la cual se desea revise Jaime, pero este último indica que eso no soluciona la situación y que lo tiene que revisar. “9. El ing.

Jaime acuerda regresar a la planta a continuar con la reunión a las 2:00 pm. El personal de BE, Montajes sin Límites, Starblast requieren de hablar con él. El ing. Llegó alrededor de las 4pm, el personal de BE estaba en los tanques y no sé dio cuenta y el ing. Jaime se retiró, sin anunciar que había llegado a la planta, para lo cual Astrid lo llamó telefónicamente, una vez se dio cuenta, porque había una novedad en el lavado, se le tenían muestras y unas pruebas listas, el tanque tiene una mezcla Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 287 de hidrocarburo - miel la cual no fue notificada en ningún momento de las tres visitas realizadas por BE - ECP al terminal, ni en las preguntas realizadas a Francisco y Leiner.

Se realizó una revisión con el supervisor de la planta e indicó que antes de la miel se había quedado un crudo en las tuberías que se arrastró al tanque y que el lavado anterior un producto a otro quizás no fue el más efectivo. Jaime indicó que se puede hacer una prueba rápida de presencia del mismo y quedó de enviar el procedimiento.

“10. El ing. Jaime anuncia llegada del ing. Rafael el día siguiente debido a que la situación esta compleja y que tendrá capacidad de decisión administrativa - técnica dada la confianza. “11. Jaime autoriza la recirculación, trabajo mejor y unos cortes adicionales para limpieza de la tubería. “12. Las pruebas con soda no fueron efectivas.

“13. Se planea la toma de muestras para enviarlas al ICP. Se dejan fotos y videos. “14. Se contacta una compañía que tiene el desengrasante Symple Green de acuerdo a experiencias de lo mejor del mercado y llegará mañana con el producto a realizar las pruebas.” 24. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el sábado 14 de abril de 2018, entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.

En dicha Acta del 14 de abril de 2018, consta que “2. Se le indicó al ing. Rafael que de acuerdo a comunicación de Jaime, el llega con toda la potestad de decisión administrativa - económica y técnica a lo cual se sorprendió, pues el tiene entendido que llega a revisión de trabajos. Se le actualiza de la situación pues no conoce el contexto y de cómo están las cosas.

“3. El ing. Rafael indica que lo importante es llegar a todas las labores el 20 de abril. “4. Debido a la complejidad de la lavada de la mezcla de miel con hidrocarburo, el tanque tiene atraso y el contratista de metalmecánica quizás requiere de trabajar turno 24 hr. Para lo cual habrá un sobrecosto para ellos. “5. Se requiere contar con un explosímetro antes de ingresar a labores de metalmecánica al tanque, y quizás de desgasificación, con esto no se contaba, pero dada la nueva condición es requerido.

“6. Se realizan pruebas con el Simple Green, se presume que con una caneca de costo 3 millones + Iva se pueda solucionar el tema de las pareces, y sin aplicación de agua caliente, mañana se realizarán pruebas de efectividad. “7. Se inician labores con dos máquinas de hidrolavado y turno largo. Llegan los andamios. “8. Se realizó la prueba de la red de contraincendios, baterías descargadas y no funcionó. “9.

Se verificaron los cronogramas de actividades y se enviaron actualizados. “10. Se indicó nuevamente el costo aprox. De la lavada del Tk 3, el ing. Rafael cuestiona en indica que es demasiado, e insiste en que se envíen los costos detallados y la oferta. “11. Debido a la presencia de hidrocarburo la mejor solución es el sandblasting + pintura pero no se sabe si el tanque lo soporte y el tiempo tampoco lo da.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 288 “12. Se terminan de sacar lodos y limpieza del fondo del tanque. “13. Se recomienda nuevamente retirar el serpentín del interior del tanque, tiene corrosión, el mismo se puede cortar y marcar para luego reemplazar piezas malas y volver a ingresarlo.

Se espera la respuesta. Esto agilizaría trabajos. “14. Se envían los costos detallados del lavado del Tk 3 y tuberías asociadas y la oferta al ing. Jaime Robledo y a los interesados de parte del contratista stardblast”. En relación con lo indicado en los numerales 2 y 13, el ingeniero Rafael Torres anotó a mano sendas notas al final del acta en las que señaló: “2.

Potestad Administrativa – Técnica, no me sorprendí – se pone en contexto. - “13. Se requiere aprobación de Junad.” 25. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el domingo 15 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.

En dicha Acta del 15 de abril de 2018, consta que “1. Rafael informa ‘El contrato de lavado la oferta la tiene Junad, quien realizará el pago. Se envió correo de Jaime a Juan Carlos.’ El contratista de lavado indica que no conoce a Junad y no comprende la situación, Que requiere de una soporte por escrito de la aceptación de la oferta o mañana se retiran de la obra.

“2. Rafael informa que ‘El contrato de Junad – BE está en las manos de Junad’. “3. La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy – Junad, se traerán unos isotanques y cisco. “4. Serpentín pendiente de aprobación de Junad. Se puede tardar 2 días en retirarlo. “5. El ing. Rafael propone iniciar los trámites ante el min.minas para el permiso de almacenamiento de etanol en el Tk2.y con ello tener una alternativa.

“6. BE informa que ellos solo tienen el Tk3 autorizado para la recepción de etanol. Que es conveniente que inicien el trámite del Tk2 y en varias oportunidades ha reiterado colaboración en ello desde marzo. Por requisito del min.minas el producto debe ser almacenado en un tanque con permiso, puesto esto es requisito para tener el permiso de importador.

“7. El proyecto se divide en tres etapas: tubería, Tk, interconexiones. “8. Tk 3: 15 min por lamina, por anillo son 2,5 horas, al día se sacan 2,5 a 3 anillos en la parte inferior, 3 días en la parte superior. Son 7 anillos del Tanque. “9. Limpieza manual: 2,0 días. El andamiero llega mañana y ya llegaron 13 ton de andamios. “10. El compresor, agua caliente y materiales para el lavado de línea está para llegar mañana, el contratista requiere para ello entre 16 -19 millones de pesos.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 289 “11. Para los trabajos mecánicos y compra de materiales se requiere de 160 millones de pesos. El contratista pendiente para la compra. “12. La limpieza de laboratorio - baños y demás es importante.

Se espera se realice el lunes. “13. El aserrín está autorizado por Jaime, pero no ha llegado porque no se ha informado a Leiner de su autorización y no hay efectivo para el pago. “14. Los cortes de tubería para el lavado, las continuará hoy. “15. Junad, no tiene ayudantes. Se está buscando 2 ayudantes, pero no tiene autorización de conseguirlos y el domingo es difícil en buenaventura, el personal de lavado ofrece colaboración parcial para ayudar a sacar el crudo del piso.

“16. Las 10 válvulas están desmontadas, entonces se colocarán ciegos. Ya están solicitados, faltan los espárragos. “17. Lavado parado de tubería, por disposición de agua – miel - crudo. “18. Se continúa lavado del Tk. 3. “19. Leiner, requiere de autorización de compra de baterías para la red contraincendio. “20. Se realizó la prueba de lavado con el desengrasante.

Se adjunta la cotización y efectividad. El ing. Pedreros, indica que el procedimiento es complejo y tiene riesgo del producto. “21. La disponibilidad de los equipos de hidrolavado es hasta el 30 de abril y luego pueden regresar el 19 de mayo. “22. Se utiliza personal ayudante de lavado de tanque en labores para la limpieza del canal de aguas que se encuentra con crudo.”205 26.

El mismo 15 de abril de 2018 10:39 a.m., BIOENERGY S.A.S., le envió mensaje electrónico a INVERSIONES JUNAD S.A.S., en el cual le señaló su preocupación porque el proceso de alistamiento del terminal para recibir el etanol no se estaba cumpliendo en el tiempo previsto, le señaló la necesidad de buscar urgentemente un entendimiento común, le ofreció su colaboración de buena fe para que se lograra cumplir el objetivo y lo citó a reunión el lunes 16 antes de la firma del contrato. 27.

El mismo 15 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S., le remitió correo electrónico (12:42 pm) a INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S., con el cual les solicitó enviar propuesta de los costos de acuerdo con lo indicado por los contratistas que adelantaban los trabajos de limpieza en el Tanque No. 3. 28. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el lunes 16 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, la revisión de actividades de limpieza y las decisiones administrativas.

En dicha Acta del 16 de abril de 2018, consta que en lo que se refiere a las decisiones administrativas, Rafael Torres informó que “En Bogotá se está evaluando la situación, desde las horas de la mañana están reunidos los presidentes de las tres compañías. Lo más importante es continuar.” 205 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0040 a 0042 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 290 En efecto, los representantes de las Partes discutían los términos del Contrato a celebrarse entre las Partes. En lo que se refiere a las actividades mecánicas y de limpieza, en dicha Acta consta lo siguiente: • La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy - Junad, se traerán unos isotanques y cisco.

Se realizó limpieza desde finales de la tarde de ayer y altas horas de la noche. • La reunión se realiza en horas de la tarde pendiente de decisiones administrativas las cuales son: • Pese a todos los esfuerzos técnicos, debido al que no se puede garantizar el lavado al 100% del Tk3, por el tema de mezcla hidrocarburo - miel, se procede a realizar un trasiego y operación transitoria al Tk2, ver videos, fotos y concepto de un experto del riesgo que corre el producto. • Se autoriza de parte de Junad, retirar el serpentín del Tk2 y Tk3 para agilizar labores. • Se realizaran los lavados y cortes de tubería necesarios para habilitar el Tk2. • Se evaluará la mejor alternativa de realizar la conexión de la tubería de despacho.

Reubicación de la bomba suministrada por BE. • La situación del Tk3. Se define mañana, dentro de las ideas está dejar con hidrolavado dos anillos, ya se cuenta con 1½, además de lavado manual. Pero la decisión definitiva es mañana, pues hay alternativa de sandblasting. • Se espera para el día martes desembolso para las diferentes labores a los contratistas. • Se ingresó de inmediatamente al Tk2 a retirar el serpentín y queda retirado en la noche. • BE, consigue que Ecopetrol preste el explosímetro y lo pone a disposición de la obra, hay que programar a qué horas es requerido.

Se usa y regresa el mismo día, se puede usar cuantos días se requiera. • BE, instala los equipos en el laboratorio de Junad, para unas pruebas experimentales de calidad del lavado las cuales son realizadas con los recursos existentes. • Junad, realiza aseo a las oficinas y baños de la planta. • Se solicita a Junad- Ocean Energy que entregue una copia de los planos de construcción y de la tubería de 750 m. montaje de los tanques sería de gran ayuda para el lavado de tubería y para el reconocimiento de las labores que se están ejecutando en los tanques.” 29.

El mismo 16 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”. En suma, atendiendo la invitación directa formulada el 16 de enero de 2018 por BIONERGY S.A.S., el 19 de enero de ese mismo año OCEAN ENERGY S.A.S. le formuló propuesta para atender el recibo, almacenamiento y despacho del etanol y, a partir de ese momento se produjo entre tales sociedades intercambió información relacionada con las condiciones para tal efecto, aunque dicha propuesta finalmente no tuvo respuesta alguna de aceptación o rechazo.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 291 Luego de la invitación abierta formulada el 6 de marzo de 2018 por BIONERGY S.A.S. y de conocer las instalaciones de Pacific Terminal en la ciudad de Buenaventura en visita atendida el 7 de marzo de ese mismo año por OCEAN ENERGY S.A.S., INVERSIONES JUNAD S.A.S. quien señaló obrar apalancado por OCEAN ENERGY S.A.S. en virtud de convenio comercial por ellas suscrito y constituir con ésta un solo equipo con una experiencia acumulada de más de 25 años en la industria de los hidrocarburos, presentó oferta para recibir, almacenar y despachar el producto requerido por BIONERGY S.A.S. y ésta aceptó dicha propuesta.

Así, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., actuaron de manera conjunta para ofrecer prestar el servicio a que se refirió la oferta, y a las reuniones, en algunas ocasiones asistieron representantes de INVERSIONES JUNAD S.A.S. en otras de OCEAN ENERGY S.A.S., indistintamente, entendiendo las Partes que ambas compañías estaban a cargo del contrato.

Todo lo cual fue aceptado durante las actuaciones que precedieron la celebración del respectivo contrato el 16 de abril de 2018, lo mismo que durante las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo las manifestaciones conjuntas contenidas en la comunicación del 27 de abril de 2018 dirigida a BIOENERGY S.A.S., y en las respectivas contestaciones de la demanda arbitral inicial y reformada, todo lo cual fue corroborado por los representantes legales de las Partes al responder a los interrogatorios formulados entre ellas y las preguntas formuladas por el Tribunal.

En consecuencia, todas las actuaciones anteriores, dan cuenta que entre el mes de enero y el 16 de abril de 2018, se realizaron tratativas contractuales entre BIONERGY S.A.S., por una parte y, por la otra, OCEAN ENERGY S.A.S. y luego con INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., mediante las cuales se fueron estableciendo el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, que incluyeron: la oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S el 19 de enero de 2018; la actualización de la misma presentada el 8 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., según convenio comercial celebrado entre ellas [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017]; la aceptación de la misma por parte de BIOENERGY S.A.S., el 22 de marzo de 2018; la suscripción de la carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 9 de abril de 2018; las reuniones posteriores cumplidas entre ellas, lo cual arrojó como resultado la ulterior celebración del negocio jurídico que las Partes denominaron Contrato para el Servicio de recibo, almacenamiento y despacho de Etanol Carburante en las instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal accederá a la Primera Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “SEGUNDA: Declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, el 16 de abril de 2018, se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documento escrito del 16 de abril de 2018, que se acompaña con la demanda.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 292 Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal C de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de “LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA”, se tiene que: 1.

BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., sostuvieron reuniones y conversaciones e intercambiaron comentarios en relación con el texto del contrato que se suscribiría para el recibo, almacenamiento y despacho del etanol que sería importado de Perú. 2. De conformidad con tales reuniones y conversaciones, el 16 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el que las Partes denominaron “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”. 3.

La celebración del Contrato en los términos así señalados, fue aceptado como un hecho cierto por las Partes en todas las actuaciones procesales. 4. Así, entonces, no obstante que en la oferta presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. a BIONENERGY S.A.S. dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S., esto es, en virtud del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017, lo cierto es que OCEAN ENERGY S.A.S. no concurrió a la celebración del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL y, por ello, no forma parte de esa relación jurídica contractual y, por lo mismo, no contrajo obligación alguna para con BIOENERGY S.A.S. 5.

A lo largo de la actuación procesal BIOENERGY S.A.S. señaló que OCEAN ENERGY S.A.S. era contratista suyo, que en virtud del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, contrajo obligaciones que debió cumplirle y por ello ejercitó su acción contractual contra esta Sociedad.

Empero, del iter contractual expuesto en esta providencia, del Contrato mismo y de la realidad contractual probada en este proceso, no se deriva esa conclusión. 6. Es cierto que OCEAN ENERGY S.A.S. concurrió desde el inicio del iter precontractual presentado a BIONERGY S.A.S. una oferta inicial, suministró la información que le fue recabada por ésta, atendió las visitas que BIOENERGY S.A.S. hizo a la Planta Pacific Terminal, concurrió a todas las reuniones técnicas celebradas entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 2018, antes y después de la celebración del Contrato, cruzó de manera amplía comunicaciones con BIOENERGY S.A.S. y obviamente con INVERSIONES JUNAD S.A.S., como arrendatario de la Planta Pacific Terminal celebró contratos con varias sociedades con miras a su alistamiento y Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 293 estuvo atento a coadyuvar con INVERSIONES JUNAD S.A.S. en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última para con BIOENERGY S.A.S. En otros términos, OCEAN ENERGY S.A.S., fue sujeto activo durante las tratativas iniciales; entre la suscripción de la carta de intención y la celebración del Contrato; y, obviamente durante la ejecución del mismo hasta su terminación anticipada.

Empero, la oferta inicialmente presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. el 19 de enero de 2018 en atención a la invitación formulada por BIOENERGY S.A.S. no fue aceptada por ésta. Fue en virtud de la convocatoria abierta por BIOENERGY S.A.S. el 6 de marzo de 2018, que mediante la comunicación OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 INVERSIONES JUNAD S.A.S. le presentó la oferta actualizada en la que señaló que actuaba como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S., esto es, en virtud del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017 y fue esa la oferta que fue aceptada por BIONERGY S.A.S. mediante la comunicación No. BE-GG- 0172/2018 del 22 de marzo de 2018. 7.

Es cierto también que a partir de la aceptación de la oferta, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. la carta de intención que esta Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 9 de abril de 2018, en virtud de la cual las Partes signatarias reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. a más tardar el 16 de abril de 2018.

En las consideraciones de dicha carta de intención se señaló que la oferta y su aceptación tenían como finalidad realizar las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento del INVERSIONES JUNAD S.A.S., ubicada en Buenaventura, pudiera recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado que importaría BIOENERGY S.A.S.; que no obstante INVERSIONES JUNAD S.A.S. es el propietario de la Planta, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., identificada con el NIT. 901054726, es arrendataria de la misma; y, que se tenía previsto que el primer despacho del Producto importado, arribara a Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018, por lo que las instalaciones deberían estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.”206 A continuación y, de conformidad con lo anterior, las Partes signatarias BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. decidieron suscribir la Carta de Intención en la cual pactaron que ellas firmarían el CONTRATO DE ALMACENAMIENTO a más tardar el 16 de abril de 2018, por lo que reiteraron mediante la Intención, que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente y por ende estaban trabajando en los términos del Contrato que 206 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0027 a 0028 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 294 determinaría entre ellas las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Producto en las Instalaciones.

En la Cláusula Octava de dicha Carta de Intención, las Partes signatarias pactaron que INVERSIONES JUNAD S.A.S. se comprometió a enviar a BIOENERGY S.A.S. la constancia de aceptación escrita (física o por correo electrónico), emitida por las sociedades Starblast SAS y Montajes Sin Límites SAS. y de la sociedad Ocean Energy SAS como arrendatario de las instalaciones, en la fecha de firma de esta Intención. En el Expediente consta la constancia de aceptación expresa de Starblast y aunque no consta la aceptación escrita de OCEAN ENERGY S.A.S., el hecho es que ella siguió actuando, como lo venía haciendo, para garantizar el recibo del etanol que importaría BIOENERGY S.A.S., su almacenamiento en la Planta Pacific Terminal de la cual era su arrendataria y su despacho. 8.

También es cierto que a partir de la suscripción de la carta de intención, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, que esa Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 16 de abril de 2018 y en el cual ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. A diferencia de lo que se pactó en la Carta de Intención, aquí ni siquiera se exigió de INVERSIONES JUNAD S.A.S. que acompañara la aceptación expresa de los términos del Contrato por parte de OCEAN ENERGY S.A.S. 9.

También, en varias actuaciones procesales, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que si bien es cierto ella era quien había celebrado con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL del 16 de abril de 2018, el ejecutor del mismo era OCEAN ENERGY S.A.S. y por lo tanto era la única responsable de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones para con BIOENERGY S.A.S. Empero, no hay mención alguna en el citado Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, que OCEAN ENERGY S.A.S. fuera cocontratista o que tuviera a su cargo la ejecución del Contrato y por lo tanto el cumplimiento de las obligaciones que INVERSIONES JUNAD S.A.S. pactó con BIOENERGY S.A.S. Tampoco existe otrosí o documento contractual alguno que así lo señale, suscrito por las Partes. 10.

Con todo, existe una relación jurídica entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., que es la derivada del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustibles en la planta PACIFIC TERMINAL y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre ellas el 1 de junio de 2017, al cual se hizo amplia referencia en el literal A de estas Consideraciones, pero cualquier asunto o controversia que se derive de dicha relación contractual es asunto que escapa a la competencia de este Tribunal.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 295 11. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, el 16 de abril de 2018, se haya celebrado el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documento escrito del 16 de abril de 2018, que se acompañó con la demanda arbitral. 12.

En consecuencia, el Tribunal negará la Segunda Pretensión Principal de la demanda de la demanda arbitral reformada y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Pretensión Subsidiaria de la Segunda Principal de la demanda arbitral Negada la pretensión segunda principal y habiéndose presentado en la demanda arbitral pretensión subsidiaria de esta segunda pretensión principal, le corresponde al Tribunal entonces estudiar la subsidiaria que fue formulada en los siguientes términos: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, el 16 de abril de 2018 se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documentos escrito del 16 de abril de 2018, que se acompaña con la demanda.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal C de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de “LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA” y según las consideraciones expuestas al estudiar la Segunda Pretensión Principal, se tiene que el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL del 16 de abril de 2018, fue celebrado entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista.

En tal virtud, el Tribunal accederá a la Pretensión Subsidiaria de la Segunda Principal y declarará en la parte resolutiva de esta providencia que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, el 16 de abril de 2018 se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documento escrito del 16 de abril de 2018, que se acompañó con la demanda.

Tercera Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “TERCERA: Declarar que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b, d, g, i, j y p del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 296 recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL, se tiene que

1. OCEAN ENERGY S.A.S. no suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL. 2. Como atrás se concluyó al estudiar la Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral, el citado “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL fue celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y en él ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. 3.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible declarar que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b, d, g, i, j y p del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal negará la Tercera Pretensión Principal de la demanda de la demanda arbitral reformada y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal de la demanda arbitral Negada la pretensión Tercera Principal de la demanda arbitral y habiéndose presentado en ella Pretensión Subsidiaria de esta Tercera Pretensión Principal, le corresponde al Tribunal entonces estudiar la subsidiaria que fue formulada en los siguientes términos: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Declarar que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b, d, g, i, j y p del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda.” Consideraciones El Tribunal interpreta esta Pretensión en singular respecto de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. como contratista y no en plural, como defectuosamente fue redactada, sin que ello altere la sustancia de la misma.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 297 El Tribunal pone de presente que las actividades que se desarrollaron por las Partes a partir de la celebración del CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, fueron la continuación de un proceso iniciado en la etapa precontractual que, como atrás se observó, tuvo por finalidad realizar una serie de operaciones encaminadas a alistar la única Planta en ese momento existente, disponible, autorizada y certificada en el Puerto de Buenaventura para el recibo y almacenamiento de la primera importación de etanol al país y su ulterior despacho.

Empero, era una planta que construida en 2014, tenía un muy bajo uso y en sus tanques se había almacenado hidrocarburos y melaza. INVERSIONES JUNAD S.A.S la recibió en arrendamiento y a su vez la arrendó a OCEAN ENERGY S.A.S mediante contrato celebrado en 2017 atrás transcrito al estudiar los antecedentes relevantes en el literal A de estas consideraciones.

A su vez, por lo antecedentes descritos de manera detallada en el literal B de este Capítulo de Consideraciones, se observa que INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S no tenían claro conocimiento del estado de la Planta Pacífic Terminal al momento en que presentaron sus ofertas a BIOENERGY S.A.S., pero conforme a los certificados expedidos, manifestaron estar en plenas condiciones de prestar los servicios solicitados por BIOENERGY S.A.S. A partir de la visita efectuada el 7 de marzo de 2018, se quiso constatar el estado de la planta pero no se hizo una visita integral de la misma desde el muelle para verificar el estado de la tubería y las demás instalaciones, aunque con la información suministrada se pudo concluir, en principio, que se requería de una serie de actividades que en el corto plazo permitirían poner la planta en condiciones técnicas de servicio.

Para el mes de marzo de 2018, aunque apta para los fines propuestos, la Planta adolecía de serias dificultades de mantenimiento y aseo de que dan cuenta la información levantada in sito y los reportes que se hicieron de las visitas efectuadas. Nunca nadie tuvo claro quién tenía a su cargo la supervisión de la planta, su mantenimiento, conservación y vigilancia y ella quedó bajo la guarda solo de una persona que algunos creyeron ingeniero, otros administrador y algunos lo consideraron supervisor o un mero vigilante, pero era el único que suministraba información y daba cuenta de los detalles de la Planta.

Nadie sabía de quien era empleado porque a veces fungía como de INVERSIONES JUNAD S.A.S y otras de OCEAN ENERGY S.A.S. y hasta en tal condición recibió propuestas de potenciales subcontratistas de una y otra sociedades. En las visitas efectuadas y en los reportes suministrados la información entregada a BIOENERGY por INVERSIONES JUNAD S.A.S u OCEAN ENERGY S.A.S., no fue clara, precisa, concreta y fehaciente para, a partir de ella, planear y luego ejecutar adecuadamente, con la supervisión de BIOENERGY, porque así se pactó, el proceso de alistamiento de la Planta antes de la celebración del Contrato y, luego, durante su ejecución, para garantizar el recibo del producto, su almacenamiento y su ulterior despacho sin contaminación alguna.

En efecto, no fue clara la información sobre los productos anteriormente almacenados en la Planta y las fechas en que ello ocurrió; se dijo que únicamente había sido melaza y más adelante se descubrió que también allí se había almacenado algún tipo de hidrocarburo; no fue clara la información del estado de cada uno de los tanques 1, 2 y 3, así como del estado de la tubería. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 298 Por ello, la ausencia de información, durante el proceso de alistamiento a cargo de INVERSIONES JUNAD S.A.S. que empezó antes de la celebración y ejecución del Contrato, generó una grave dificultad cuando se derramó crudo en sus instalaciones y nadie había informado de su existencia y mucho menos de su volumen; la ausencia de información implicó contratar equivocadamente un servicio de lavado pensando en remover melaza, cuando lo que había era crudo y todo ello generó improvisación y pérdida de tiempo para las Partes y de recursos para quien tenía la obligación de adelantar y culminar el proceso de alistamiento en forma tal que la Planta estuviera en condiciones técnicas de recibir, almacenar y luego despachar el etanol en las condiciones previstas en la regulación vigente para su importación, recibo, almacenamiento y despacho.

Aun así, los futuros contratantes de buena fe confiaron mutuamente y, por ello, luego de aceptada la oferta y firmada posteriormente la carta de intención del 9 de abril, con la gran mayoría de las dificultades pendientes por resolver, el 16 de abril de 2018, optaron por continuar adelante y celebrar el respectivo Contrato que definió el objeto, contenido y alcance de las obligaciones recíprocas.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas de que da cuentan los literales C y D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL, se tiene que: 1.

En la Cláusula Segunda del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL se pactó su objeto y alcance. En tal virtud INVERSIONES JUNAD S.A.S. se obligó a prestar a BIOENERGY un Servicio de Logística Integral en tres (3) etapas: La primera, el recibo del Producto a través de la infraestructura existente en la Planta Pacific Terminal (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que INVERSIONES JUNAD S.A.S. posee en Buenaventura, las cuales fueron conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del Contrato;

La segunda, el almacenamiento del Producto en Tanque 3, para lo cual, INVERSIONES JUNAD se obligó a poner a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística; y, La tercera, el despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY dispusiera para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en el Contrato.

Las Partes acordaron que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que tendría derecho BIOENERGY sería de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. Así, INVERSIONES JUNAD S.A.S se comprometió a prestar a BIOENERGY el Servicio de Logística Integral incluyendo el recibo del Producto importado por vía marítima, mediante la infraestructura existente de conformidad con lo indicado en el numeral (i) de la cláusula segunda del objeto del Contrato, el almacenamiento en el Tanque No. 3, custodia y tenencia del Producto, pesaje del Producto en Báscula Camionera y despacho del Producto a través de los carrotanques dispuestos por BIOENERGY para tal efecto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 299 Todo lo anterior, conservando la calidad del producto. Para efectos de dicho Contrato, las Partes entendieron que los servicios comprenderían, entre otras, las siguientes actividades: a. INVERSIONES JUNAD S.A.S. debía proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indicara, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin, esto es, desde el muelle hasta la Planta Pacific Terminal en una tubería de 12” que según se pudo verificar tenía una longitud de 750 m. Para tal efecto, BIOENERGY S.A.S. verificaría las condiciones de la tubería y de los tanques para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue.

INVERSIONES JUNAD S.A.S recibiría el producto una vez BIOENERGY diera el visto bueno. b. Los servicios de operador portuario debían ser contratados por INVERSIONES JUNAD S.A.S. En todo caso, BIOENERGY S.A.S. debía asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018 y dicho costo sería adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte de INVERSIONES JUNAD SA.S. c. El manejo del Producto comprendería el trasiego que realizara INVERSIONES JUNAD S.A.S al interior de la Planta de almacenamiento, así como las operaciones necesarias para la entrega del Producto a los carrotanques que BIOENERGY designara. d. INVERSIONES JUNAD S.A.S. debía poner a disposición de BIOENERGY las instalaciones e infraestructura necesarias para la prestación del servicio objeto del Contrato. e. INVERSIONES JUNAD S.A.S. debía poner a disposición el personal operativo y de administración necesario para la ejecución del Contrato, así como los equipos, tanques y facilidades necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo los equipos de cómputo y de comunicaciones requeridos para su reporte. f. INVERSIONES JUNAD S.A.S. debía poner a disposición un Inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones para la medición del Producto de modo que se pudieran certificar los volúmenes de las transacciones de Producto que surgieran del Contrato, el cual sería pagado por INVERSIONES JUNAD S.A.S y el servicio incluiría los instrumentos necesarios para las lecturas de cantidad y correcciones por temperatura. g. INVERSIONES JUNAD S.A.S debía ejecutar las demás operaciones y actividades que se requirieran para la correcta ejecución del Contrato.

Y todo lo anterior, conservando la calidad del producto desde su recibo del barco tanque, por la tubería del muelle hasta la Planta, su trasiego en ésta, su almacenamiento y su ulterior despacho. 2. Las Partes acordaron que en caso de presentarse contaminación del Producto dentro de las instalaciones de INVERSIONES JUNAD S.A.S., sería éste quien asumiera los costos asociados a la operación de recuperación, degradación, disposición y valor del mismo. 3.

BIOENERGY S.A.S. declaró conocer el estado técnico de la planta al momento de la firma del Contrato y señaló que era consiente que INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizaría sus mejores esfuerzos bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S. para ejecutar las actividades pendientes para Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 300 tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, y de manera precisa que INVERSIONES JUNAD S.A.S. haría su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que hubiera penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estuvieran listas para dicha fecha. 4.

Las Partes acordaron que el citado contrato estaría vigente desde su firma, esto es el 16 de abril de 2018 y su plazo de ejecución se contabilizaría a partir del primer recibo vía marítima de Producto, estimado para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018). 5.

A su vez, quedó claramente entendido que las obligaciones legales de BIOENERGY en su calidad de Parte, se entenderían cumplidas con el pago del precio pactado, que incluyó la totalidad de costos necesarios para las adecuaciones, el mantenimiento, reparación, conservación de la cosa, deterioros normales de las Instalaciones, por lo que las obligaciones de BIOENERGY en estos sentidos se entenderían cumplidas con el pago oportuno de las tarifas pactadas en el citado Contrato. 6.

Con fundamento en el objeto y su alcance así definidos, en la Cláusula Séptima del Contrato, las Partes acordaron entonces las siguientes obligaciones a cargo del Contratista: “2. Por parte de EL CONTRATISTA: “a) Prestar el servicio a que se compromete en virtud del presente Contrato de forma regular e ininterrumpida de acuerdo con los horarios de personal de la planta.

“b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY. “c) Ejecutar las actividades necesarias para la entrega del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. “d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual.

“e) Atender y destinar todos los recursos necesarios para la adecuada atención de emergencias que lleguen a presentarse en el manejo del Producto desde el momento del recibo hasta el despacho del mismo. Para ello el CONTRATISTA deberá contar con el personal, los equipos y planes de contingencia requeridos para tales efectos. “f) Enviar diariamente a BIOENERGY el registro de los tiquetes de cargue por Carrotanque conforme al horario establecido entre las partes el día siguiente al cargue y al final de mes “g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto “h) Disponer de los servicios industriales (e.g. agua, luz, gas, contraincendio, puntos de red entre otros) que se requieran para operar los equipos y sistemas de transferencia de custodia de la Planea, de tal manera que se asegure la continuidad de la operación en condiciones normales.

“i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 301 “j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.

“k) Atender diligentemente y con personal idóneo al auditor, Inspector y/o funcionario designado por BIOENERGY, cuando se requiera verificar las operaciones acordadas en este Contrato. “1) Realizar las entregas del Producto a los terceros que BIOENERGY le indique. “m) Cumplir las directrices de HSE y las que se acuerden con BIOENERGY. n) Entregar a la suscripción del presente Contrato el Manual de Operación de Descargadero/Llenadero del CONTRATISTA.

“o) Permitir la presencia de un auditor o funcionario cuando BIOENERGY lo requiera en las Instalaciones para coordinar las operaciones y actividades de inspección y auditoria que considere necesarias para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en este Contrato. “p) Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018.

En la eventualidad de que el Contratista requiera ampliar este plazo, presentará los argumentos técnicos, para que las partes fijen una nueva fecha. “EL CONTRATISTA mantendrá los registros de todas las inspecciones o reparaciones de los Tanques, y BIOENERGY tendrá derecho a examinar dichos registros en todo momento, mediante previa notificación razonable y en horas laborales.”207 También, el Contratista se obligó a constituir las garantías previstas en la cláusula Décima del citado Contrato.

Las demás estipulaciones del Contrato fueron reseñadas en el apartado C de este Capítulo de Consideraciones acerca de “LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA”, a las cuales se remite. 7. Así, en los literales b), d), g), i), j) y p) del numeral 2° de la Cláusula Séptima del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL celebrado el 16 de abril de 2018, las Partes signatarias del mismo pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA SÉPTIMA.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES (…) “2. Por parte de EL CONTRATISTA: (…) “b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY. (…) “d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual. 207 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 302 (…) “g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto (…) “i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones.

“j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta. (…) “p) Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018. En la eventualidad de que el Contratista requiera ampliar este plazo, presentará los argumentos técnicos, para que las partes fijen una nueva fecha.” 8.

A su vez, en la Cláusula Décima del citado “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL celebrado el 16 de abril de 2018, las Partes signatarias del mismo pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA. -GARANTÍAS “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, el CONTRATISTA actuando como mandatario en nombre y propia, deberá constituir por su cuenta, ante una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, y entregar a BIOENERGY: “1.

Una Garantía de Cumplimiento otorgada a favor de BIOENERGY, que se rija por el Clausulado General de la Garantía Única de Cumplimiento anexo, y que contenga los siguientes amparos: “a) De Cumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato, que garantice el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, el pago de la cláusula penal de apremio y de la cláusula penal pecuniaria, y que tenga: - Un valor asegurado igual al 10% del valor estimado del Contrato, y - Una vigencia igual a] plazo de ejecución, más el plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, más un (1) mes.

“b) De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución del Contrato, que tenga: - Un valor asegurado igual al 5% del valor estimado del Contrato, y - Una vigencia igual al plazo de ejecución, más el plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, más tres (3) años. “c) De calidad de los servicios, que tenga: - Un valor asegurado igual al 10% del valor final del Contrato, y Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 303 - Una vigencia que comprenda el plazo de balance final de común acuerdo del Contrato y un ( 1 ) año más, contada desde la fecha de terminación de este Contrato.

“2. Seguros: Adicionalmente y dentro del mismo término el CONTRATISTA deberá constituir y entregar a BIOENERGY, actuando como mandatario en nombre propio los siguientes seguros: “a) Un seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, por un valor asegurado equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del presente Contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución más plazo de balance final de mutuo acuerdo del Contrato, y dos (2) meses más. BIOENERGY debe figurar como asegurado y beneficiario adicional.

Dicha póliza deberá incluir los siguientes amparos: de perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, y pe1juicios morales resultantes al daño que se hayan generado con ocasión de la ejecución del Contrato, y/o por el incorrecto funcionamiento de los equipos objeto del mismo, y/o por fallas en la calidad de los materiales empleados en la prestación del servicio y/o por la inco1Tecta prestación del servicio, amparo básico de predios, labores y operaciones, amparo adicional de responsabilidad por daños ambientales y contaminación, amparo sobre daños a estructuras y propiedades adyacentes, daños causados a sus contratistas y subcontratistas, responsabilidad civil cruzada, vehículos propios y no propios, Gastos Médicos, responsabilidad civil patronal, cobertura expresa de perjuicios extra- patrimoniales y morales, incendio y explosión. “PARÁGRAFO PRIMERO: Disposiciones comunes a las garantías y seguros.

“a) El CONTRATISTA deberá constituir a favor de BIOENERGY y presentar para su aprobación, dentro del plazo pactado en este Contrato, las garantías y seguros detallados en esta cláusula en el fo1mato y junto con el Clausulado General aplicable a BIOENERGY, las cuales deben ser expedidas por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia, aceptables para BIOENERGY “b) Una vez recibidas, BIOENERGY las revisará y aprobará o solicitará las modificaciones pertinentes, las cuales deberán ser realizadas dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual BIOENERGY lo solicite, hasta obtener las garantías y seguros en los términos pactados.

“c) Para la aprobación de las garantías el CONTRATISTA deberá adjuntar el recibo de pago de la prima. “d) Las garantías son accesorias al Contrato y se entiende que su otorgamiento no releva al CONTRATISTA de su responsabilidad por el cumplimiento de todas las obligaciones que se deriven del mismo. “e) Las pólizas deben contener una estipulación expresa en la que se manifieste que toda solicitud de cancelación, modificación o renovación a los términos consignados en las mismas, formulada por el CONTRATISTA a la compañía aseguradora, debe contar con el visto bueno por escrito de BIOENERGY para poder ser tramitada.

“f) Las carátulas deben contener en forma clara y expresa el alcance y monto del riesgo amparado. “g) El CONTRATISTA deberá reponer las garantías o seguros cuando el valor de los mismos se vea afectado por razón de siniestros. “h) En el evento en que se aumente el valor del Contrato o se prorrogue su vigencia, el CONTRATISTA deberá ampliar o prorrogar las correspondientes garantías y seguros.

“i) Los costos por la expedición de las garantías y seguros, sus adiciones o prórrogas, serán exclusivamente a cargo del CONTRATISTA, quien puede negociar los deducibles correspondientes según su conveniencia.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 304 9.

Todas las obligaciones, incluidas las que se endilga fueron incumplidas, deben entenderse dentro del marco anteriormente expuesto y esencialmente dentro de los siguientes parámetros: - Que BIOENERGY S.A.S. declaró conocer el estado técnico de la planta al momento de la firma del Contrato y señaló que era consiente que INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizaría sus mejores esfuerzos, bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S., para ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas y, de manera precisa, que INVERSIONES JUNAD S.A.S. haría su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que hubiera penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estuvieran listas para dicha fecha. - Que el citado contrato estaría vigente desde su firma, esto es el 16 de abril de 2018 y su plazo de ejecución se contabilizaría a partir del primer recibo vía marítima de Producto, estimado para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018). - En lo que se refiere a las pólizas, ellas debían constituirse y entregarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato. - En lo que se refiere a culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, se debería hacer a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018.

En la eventualidad de que el Contratista requiriera ampliar este plazo, presentaría los argumentos técnicos, para que las partes fijaran una nueva fecha. 10. De acuerdo con lo anterior, si BIOENERGY S.A.S. declaró conocer el estado técnico de la planta al momento de la firma del Contrato y señaló que era consiente que INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizaría sus mejores esfuerzos, bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S., para ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que hubiera penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estuvieran listas para dicha fecha, todo lo que ocurrió entre el 16 de abril y el 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m., que impidió en ese período ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo del producto importado, se acordó por las Partes que no tiene penalidad alguna ni es susceptible de reclamaciones, razón por la cual, no se puede predicar el incumplimiento de tales obligaciones por parte de INVERSIONES JUNAD S.A.S. durante este período.

Así, los hechos ocurridos, entre ellos las situaciones críticas que se presentaron, en ese período -16 a 23 de abril de 2018- y de las cuales dan cuenta los primeros 29 de los 100 numerales del literal D de estas consideraciones, entre los que se destacan las actas de las reuniones celebradas entre los equipos técnicos de las Partes y las sociedades STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, lo mismo que la correspondencia cruzada entre ellas, constituyen meras referencias y, si se quiere, la constancia de las situaciones ocurridas en un período en el cual INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizó su mejor esfuerzo, bajo la supervisión de BIONERGY S.A.S. pero sin penalidad alguna si no culminaba las actividades pendientes para disponer de las instalaciones para recibir el producto.

En tal virtud, prospera la excepción u oposición formulada en este aspecto por INVERSIONES JUNAD S.A.S., conforme a la cual, BIOENERGY S.A.S. eximió de toda responsabilidad a INVERSIONES JUNAD S.A.S., por el hecho de que la planta de almacenamiento de su propiedad no estuviera lista para recibir, almacenar y despachar el producto (Etanol), el 20 de abril de 2018 a las 10:00 p.m. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 305 11.

Pero como a su turno, el plazo de ejecución del Contrato se contabilizaría a partir del primer recibo vía marítima de Producto que se estimó para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) y la Motonave Nave Condor Trader procedente del Perú, llegó al Puerto de Buenaventura con el Etanol anhidro carburante desnaturalizado importado por BIOENERGY, en volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente), y el mismo 24 de abril de 2018, la DIAN expidió la Declaración de importación de etanol carburante, significa que INVERSIONES JUNAD S.A.S debía haber ejecutado todas las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo producto importado, a más tardar hasta el momento en que arribara el barco tanque, pues el recibo del producto estaba a cargo de INVERSIONES JUNAD S.A.S., cumplidas obviamente todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para ello, las cuales estaban a su cargo.

Téngase presente de nuevo que, de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato, INVERSIONES JUNAD S.A.S. debía proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indicara, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin, esto es, desde el muelle hasta la Planta Pacific Terminal en una tubería de 12” que según se pudo verificar tenía una longitud de 750 m. hasta la Planta. 12.

Empero, para la fecha de inicio de ejecución del contrato que es la fecha en que arribó el producto importado a Buenaventura y cuando el Contratista ha debido contar con las instalaciones, éstas no estaban del todo disponibles, motivo por el cual: a. No se pudo descargar la nave y, por lo tanto, INVERSIONES JUNAD S.A.S no recibió, no manejó, no custodió, no almacenó y posteriormente no entregó en las condiciones pactadas por las Partes en el citado Contrato, el Producto importado por BIOENERGY. b. INVERSIONES JUNAD S.A.S. no proveyó ni mantuvo instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto c. INVERSIONES JUNAD S.A.S no prestó los Servicios que comprendían el objeto y alcance del Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones. d. INVERSIONES JUNAD S.A.S. operó y efectuó, por su cuenta, costo y riesgo, labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarían para el cumplimiento del objeto contractual, pero no operó y efectuó todas las que eran necesarias.

Por su parte, según lo certificó la Sociedad Portuaria de Buenaventura para el día 24 de abril INVERSIONES JUNAD S.A.S. no mantenía vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta. Así mismo, en lo que se refiere a la obligación de constituir y entregar las pólizas previstas en la Cláusula Décima del Contrato, INVERSIONES JUNAD S.A.S. no la cumplió. BIONERGY S.A.S. lo constituyó en mora, pero aquel finalmente no cumplió dicha obligación. 13.

Por tal razón, con la comunicación calendada el 24 de abril de 2018, con número BE-GG- 0206/2018 BIOENERGY S.A.S. constituyó en mora a INVERSIONES JUNAD S.A.S. por la falta de alistamiento de las instalaciones para el recibo del etanol y le exigió cumplir con sus obligaciones adquiridas para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho del Producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado (en adelante el ‘'Producto’), en sus instalaciones ubicadas en Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 306 el puerto de Buenaventura, en el sentido de ejecutar las actividades pendientes y requeridas para tener las instalaciones adecuadas para el recibo del Producto, teniendo en cuenta que a esa fecha el Barco que transportó el Producto ya estaba en Buenaventura pendiente del recibo por parte de su terminal. 14.

Para el 24 de abril de 2018 los tanques 2 y 3 estaban listos, según se corroboró en reunión de trabajo entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., pero en ella se señaló que conforme a las muestras tomadas el agua de lavado de la tubería al muelle salía amarilla por lo que para evitar la contaminación del producto luego del descargue, se planteó la necesidad de hacer otro lavado.

BIOENERGY recomendó nuevamente realizar el flushing de la línea o desplazamiento de 20 min a 1 hr. 15. Es cierto que el 25 de abril de 2018 a las 11:08 a.m., cuando ya se había nacionalizado la mercancía importada, INVERSIONES JUNAD le comunicó a BIOENERGY que fue informado por personas de OCEAN ENERGY que las labores para tener el terminal de almacenamiento listo para recibir el Barco fueron finalizadas en la noche del 24 de abril de 2018 y que en ese momento estaban en comité operativo para el descargue representantes de BIOENERGY, OCEAN ENERGY, el operador portuario, JUNAD, etc., en Buenaventura.

Empero, la Tubería del muelle a la Planta de 12" - 750 mts, se encontraba aún contaminada por cuanto las muestras recogidas seguían arrojando agua turbia y contenido de azúcar y óxido, lo que hacía imposible el recibo del producto por el alto riesgo de contaminación y, además, la Sociedad Portuaria no autorizó del descargue por falta de documentación del puerto. 16.

En el Acta de la reunión del 25 de abril, que tuvo por objetivo revisar actividades planeadas, avances y otras acciones entre los representantes de BIOENERGY, OCEAN ENERGY, JUNAD, STARBLAST, MONTAJES SIN LÍMITES y AUSTRALIAN, se dejó consignado que faltaba por realizar varias actividades entre ellas las requeridas para alistar la Tubería de 750 m y alistar la bomba de descargue, al tiempo que se informó que la Sociedad Portuaria no permitía el descargue del etanol hasta obtener todos los documentos requeridos: faltaba un certificado de la EPA -autoridad local para que se permita el descargue del etanol por la línea y el certificado de todos los tubos y accesorios de la nueva línea de 6”.

El texto del acta, con los ajustes a mano, es el siguiente: “2. El buque está listo para el descargue desde las 8:40 a.m. Sociedad Portuaria no permite el descargue hasta tener todos los documentos para el descargue, falta un certificado de la EPA -autoridad local para que se permita el descargue del etanol por la línea. El encargado es Ricardo Congo.

Requiere el certificado de todos los tubos y accesorios de la nueva línea de 6”. La ingeniera que aprueba el trámite no está en la ciudad. “3. Tubería de 750 m: El ing. Rafael y Jorge indica que no se recomienda realizar más lavado con agua, El ing. Héctor recomienda realizar el flusheo con alcohol y recirculación con etanol del buque, sin embargo, Jaime Robledo indica que se realizará el lavado de la tubería con agua de acuerdo con el contrato.

“4. Línea de 6” queda a las 11:00 a.m. “5. Las pruebas neumáticas de la línea de 6” y 750 m se realizan a 80 psi, se descarga y la prueba se realiza a 110 Libras. Queda lista a las 2:00 p.m. “6. Se requieren de tres días para alistar la bomba de descargue. “7. Tanque # 2. Se autorizó cerrar. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 307 “8.

Starblast: llama a indicar que citaron al ing. Jaime R. para dar solución al tema del contrato y no ha respondido. (…) “10. Elmer, indica que se debe tener un diagrama de sello de ciegos. “11. Se programa la reunión de las 2:00 pm para el check list del descargue del buque “12. Se requiere una charla en la sociedad portuaria de seguridad.

“13. Astrid indica: TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CON SEGURIDAD. Para BE lo primero es la seguridad y no se descarga el buque si los procedimientos de seguridad, planes de contingencia y emergencia no están socializados y chequeados. “14. Técnicamente se recomienda realizar el desplazamiento de la línea, es decir, el flusheo de la línea, 20 min o 1 hr de desplazamiento o limpieza de línea.

Se puede hacer por el cargue del top, que es una tubería de 4 y se requiere de un muñeco y manguera pega para lograrlo. Se requiere de dos carrotanques de 33 ton adecuados para transportar etanol que se flushee. “15. Red contraincendio: Se realizó prueba, se sostiene presión con 2 monitores. Pendiente el agua y el ACPM y la espuma, se recomienda hacer un video de la prueba.

“16. Los PID, de tubería aún no se tienen, se están buscando en Bogotá y los planos de modificación del personal en obra, están a mano alzada, serán los que se presente a ECP mañana. “17. Uso de radios no se ha socializado.”208 17. El mismo día 25 de abril de 2018, en mensaje electrónico enviado a la 01:30 p.m., BIONERGY S.A.S., le solicitó a AUSTRALIAN BUNKER, con copia a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCENAN ENERGY S.A.S., conocer cuál o cuáles eran los documentos que en ese momento hacían falta para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura permitiera iniciar el descargue del buque, al tiempo que le solicitó al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. señalar qué se podía hacer para que esa documentación quedara lista.

Así mismo, afectados por no poder realizar el descargue del buque debido a la falta de autorización de parte de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en mensaje de ese mismo día 25 de abril de 2018 a las 03:55 p.m., BIOENERGY S.A.S. requirió a esa Sociedad Portuaria hacer claridad acerca de los permisos que tenía INVERSIONES JUNAD y AUSTRALIAN BUNKER para realizar la operación de descargue del etanol carburante. 18.

La respuesta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura a BIONERGY S.A.S., rendida ese mismo día 25 de abril de 2018 a las 05:56 p.m. es que esa Sociedad requirió el día anterior la Resolución como operador portuario de Australian Bunker Suppliers, el Plan de contingencia de Australian que incluyera alcoholes, el Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD y la Certificación de las tuberías.

Que INVERSIONES JUNAD solo acompañó el Plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo, pero que no contempla Biodisel y el Certificado de la tubería con fecha de 2014, al tiempo que AUSTRALIAN BUNKER acompañó documento que lo autoriza como Operador Portuario pero solo para realizar suministro de combustible. OCEAN ENERGY S.A.S. simplemente señaló luego al Tribunal que 208 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 162 a 163 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 308 “En ese mismo correo, INVERSIONES JUNAD S.A.S. allega plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo y allega el certificado de la tubería con fecha del 2014 y AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I. S.A.S. AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I. S.A.S. allega el documento que lo autoriza como operador portuario para suministrar el RECIBO de combustible.

“Al respecto es importante llamar la atención del árbitro que los requerimientos hechos por la Sociedad Portuaria de Buenaventura se hicieron el día de arribo de la motonave, respecto de un producto que por primera vez ingresaba al territorio nacional, sin perjuicio de advertir que AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER’S C.I S.A.S. fue el operador portuario sugerido e inicialmente aprobado por la misma SPRB y que de todas maneras el plan de contingencia fue aprobado el 26 de abril de 2018 y que también se logró contar con los servicios de otro operador aprobado por la Sociedad Portuaria de Buenaventura.” Así mismo señaló que “Independientemente de todas estas circunstancias, mi cliente nada tiene que ver con ellas, para el efecto ya cumplió con sus obligaciones de solventar las adecuaciones y estar presto a atender el descargue, recibir, almacenar y despachar el producto”, sin tener en cuenta el alcance y el contenido de las obligaciones propias del servicio logística integral al que se obligó INVERSIONES JUNAD S.A.S. en el Contrato celebrado 16 de abril de 2018. 19.

Así mismo, el mismo 25 de abril de 2018 a las 06:20 p.m., BIONERGY S.A.S., les solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y AUSTRALIAN BUNKER indicar cuál o cuáles eran los documentos que hacían falta para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura dejara iniciar el descargue del buque, enunciarlos e indicar quien lo emite y/o cuánto tiempo podía JUNAD demorarse en tener estos trámites e informar si a AUSTRALIAN también le hacía falta un permiso.

INVERSIONES JUNAD S.A.S., respondió al anterior requerimiento de BIONERGY S.A.S. el mismo día miércoles 25 de abril de 2018 a las 09:28 p.m. señalando que no entendía la actuación de la Sociedad Portuaria de Buenaventura y que acababa de recibir además comunicación de Australian Bunker con la cual indicaron que informados por la Sociedad Portuaria que no estaban habilitados para el descargue de Ethanol y que ningún operador en Buenaventura tenía la habilitación para descargar Ethanol, esa empresa se abstenía de prestar el servicio de operación portuaria.

Téngase presente que de conformidad con el Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S., se obligó a realizar la operación de descargue y para el efecto a contratar al operador portuario, para lo cual, contrató a la sociedad AUSTRALIAN BUNKER. Por lo tanto, sí era de su responsabilidad verificar las acreditaciones requeridas para la prestación de este tipo de servicios. 20.

El mismo día 25 de abril de 2018 a las 09:35 p.m., BIONERGY S.A.S., les solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y AUSTRALIAN BUNKER aclaración con respecto a los permisos que se estaban solicitando para el descargue del buque, pues desde antes de las 9:00 am de ese día se encontraba dispuesto a realizar el descargue y no se había podido iniciar la maniobra por falta de la documentación de INVERSIONES JUNAD y del Operador contratado por JUNAD, esto es, AUSTRALIAN BUNKER.

BIONERGY S.A.S. les demandó una respuesta urgente debido a que por ello estaba pagando un demurage del buque y por lo tanto debía tomar decisiones y acciones al respecto; señaló que estaba perjudicada y que requería colaboración de acuerdo al contrato que el terminal realizaría la recepción, almacenamiento y despacho del producto. 21.

Así mismo, según consta en comunicación dirigida el mismo miércoles 25 de abril de 2018 a las 9:48 p.m. por BIONERGY S.A.S. a INVERSIONES JUNAD S.A.S., las labores para tener el terminal listo aún no se habían culminado, aún ese día estaba programado un nuevo marraneo, el Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 309 cual a las 6:00 pm, todavía no había empezado; que los últimos marraneos sobre la línea del muelle a los tanques evidenciaban que la línea no se encontraba apta para garantizar la integridad del etanol; y, que el barco no había podido descargar porque la terminal no contaba con los permisos suficientes para realizarlo. 22.

Al día siguiente, jueves 26 de abril de 2018 06:24 a.m., BIOENERGY S.A.S., le solicitó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y a OCEAN ENERGY S.A.S., contar con un operador portuario habilitado y presentar la documentación pertinente de JUNAD para proceder al descargue del buque, pues a las 9:00 am se cumplirían 24 hr de demurrage, al tiempo que, dijo, en el marco de que tales sociedades eran las responsables del descargue, almacenamiento y despacho del producto, les solicitó dar cumplimiento al Contrato. 23.

Por su parte, OCEAN ENERGY S.A.S. en comunicación del 26 de abril 2018 6:47:48 a.m., le solicitó a la Sociedad Portuaria de Buenaventura tener en cuenta la información en ella contenida, con base en la cual, se demostraba, a su juicio, que se cumplían todos los requisitos y requerimientos para que se autorizara el descargue y recibo del etanol que había arribado al puerto de Buenaventura en la Moto Nave CONDOR TRADER, importado por BIOENERGY S.A.S. y que sería recibido y almacenado en los tanques de la Planta Pacific Terminal.

Con dicha comunicación, OCEAN ENERGY S.A.S señaló que la Planta había sido certificada por el ente aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, Dewar S.A.S., firma afiliada a la ONAC, quien emitió un Certificado de Conformidad de toda la Planta que incluye tanques y tuberías en concordancia con el Decreto 1073 de mayo 26 de 2015, con el certificado de DW 0198 con fecha Octubre 14 del 2014, el cual tenía una vigencia de 5 años; que la tubería existente en la Planta de 12” que va del muelle 14 a la casa de bombas de la Planta de JUNAD, no había tenido ninguna modificación estructural, pero se le habían hecho lavados técnicos normales; que el PDC aprobado por la CVC a nombre de Comergroup fueron cedidos a Inversiones Junad S.A.S. por intermedio de la Resolución 0752-10957-03-2015 de febrero 26, 2018, anexa; que el PDC aprobado por la CVC abarcaba Combustibles líquidos derivados del Petróleo, Crudos y Mezclas; y, que a pesar que la planta contaba con certificación para manejar Biocombustibles (Biodiesel y Alcohol Carburante), éstos no eran explícitos en el PDC, por lo que se había enviado solicitud expresa a las autoridades competentes para completar este requerimiento (anexó carta dirigida a la EPA), sabiendo que el manejo en aspectos de seguridad y medio ambiente era muy similar a los otros combustibles.

Esta comunicación puso en evidencia que para esa fecha no se encontraba completa la documentación para cumplir con el Contrato. 24. En respuesta a la solicitud de BIOENERGY S.A.S. el mismo 26 de abril de 2018 07:00 a.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S., señaló que la situación derivada de la conducta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura se constituía en fuerza mayor para JUNAD ya que no existía forma de prever que esa Sociedad Portuaria señalara que Australian Buker no cumplía con los requisitos para actuar como operador portuario, motivo por el cual solicitó la intervención de BIOENERGY S.A.S. ante las autoridades portuarias para obtener una solución, ya que, dijo, éstas eran las que, a su juicio, estaban ocasionando el obstáculo que se constituía en fuerza mayor para ellos.

Así mismo, señaló que Ecopetrol que ha operado por años en la importación de combustibles podía ser una solución que estaba en las manos ya que es la compañía dueña de BIOENERGY, motivo por el cual solicitó adelantar la gestión con ellos. Empero, esta situación no fue aceptada por BIOENERGY S.A.S. y en este proceso arbitral no se propuso como excepción o como eximente de responsabilidad.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 310 25. En respuesta a la solicitud elevada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a la Sociedad Portuaria de Buenaventura formulada en la mañana del 26 de abril de 2018, ésta, le señaló a OCEAN ENERGY, que el oficio que adjuntó solicitando al EPA la modificación del Plan de Contingencia debía radicarlo ante esa autoridad y solicitar permiso provisional para llevar a cabo la operación de recibo de etanol y si es del caso supervisión ambiental por parte de esa Autoridad. 26.

A su vez, en respuesta a la comunicación de BIOENERGY S.A.S. relacionada con los lavados de la tubería del muelle a la terminal, con la comunicación electrónica del 26 de abril de 2018 08:09 a.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S., le señaló que la tubería del muelle a la terminal es de acero al carbón, lo cual había sido conocido por BIOENERGY; que, dijo, en el último lavado se había logrado que el tubo quedara libre de miel e hidrocarburos según las muestras tomadas; que la muestra de agua tenía contenido de metales provenientes de la naturaleza material del Tubo, lo que no cambiaría con más lavados; que, al contrario, entre más lavados se realizaran, más se rasparía la tubería interna y se corría el riesgo de romperla, en cuyo caso, el costo del cambio era de aprox. $ 1.300 millones; que el nuevo lavado fue solicitado por BIOENERGY; y, que OCEAN ENERGY les había presentado alternativas técnicas para el filtrado del Etanol, que solicitó considerar ya que el tubo no cambiaría su naturaleza ni material por más lavados que BIOENERGY solicitara. 27.

El 26 de abril de 2018 11:55 a.m. el representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S le solicitó ayuda a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, para autorizar algún operador portuario para el descargue de etanol de propiedad de Bioenergy. 28. Sobre las 12:54 pm del 26 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. solicitó de la Sociedad Portuaria de Buenaventura información sobre la autorización para el descargue del Etanol Anhidro Desnaturalizado de la Motonave Nave Condor Trader, para lo cual remitió la comunicación BE- GG-0213/2018 del 26 de abril de 2018, agradeciéndole responder a la mayor brevedad posible debido al daño que, dijo, a su juicio, se le estaba ocasionado por la no autorización del descargue del etanol importando y ya nacionalizado por parte de BIOENERGY. 29.

Al final del día 26 de abril de 2018, en relación con la falta de autorización del operador portuario y el estado de la tubería, mediante la comunicación BE-GG-0214/2018, el representante legal de BIOENERGY S.A.S. le señaló a INVERSIONES JUNAD S.A.S., que estaba en mora de cumplir sus obligaciones contractuales frente al servicio contratado por BIOENERGY, por lo cual le exigió su cumplimiento a la mayor brevedad y responder por los daños y perjuicios presentes y futuros causados y que se causaren por la imposibilidad del descargue del estanol importado. 30.

En respuesta a la comunicación anterior de BIOENERGY, INVERSIONES JUNAD, en comunicación electrónica enviada el mismo 27 de abril de 2018 11:07 a.m., señaló seguir buscando soluciones frente a la ausencia de operador portuario sin el cual no era posible descargar el barco y frente al tema técnico pendiente de solucionar referente al tubo de descargue que va desde el muelle a la planta de almacenamiento señaló que siendo el tubo de lámina al carbón no dejaría de desprender metales, por lo que señaló que se estaban estudiando diferentes alternativas de solución, entre ellas el filtrado, en los siguientes términos: “1.

Para la escogencia del operador portuario se contó con la aprobación previa de Astrid Acevedo (funcionaria de Bioenergy). El 9 de abril le envíe a Astrid los permisos de Australian Bunker como operador Portuario, a los cuales no se les hizo reparo alguno y se incluyeron en los cronogramas de actividades posteriormente. Este Operador portuario fue sugerido y aprobado previamente por el Dr. Jorge Gallegos Gerente comercial de SPRBUN antes de firmar el contrato con BIOENERGY.

Con lo anterior es claro que ustedes sí conocían del tema y que la SPRBUN aprobó previamente al operador, pero por razones que desconocemos el día de la llegada del buque la SPRBUN cambia de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 311 opinión y decide rechazar al operador.

Estos eventos no son posible de prever por parte nuestra a pesar de que se hizo la debida diligencia para la escogencia del operador portuario. “2. Nuestra compañía y OCEAN ENERGY, seguimos insistiendo por soluciones por parte de la SPRBUN y le hemos escrito al gerente general y al gerente comercial de esa institución para que nos informe que Operador Portuario está habilitado para esta operación en la jurisdicción que está a cargo de ellos, toda vez que ellos son los que no están permitiendo que se opere el descargue del producto de Bioenergy.

También en nuestro comunicado le pedimos claridad a la SPRBUN del por qué bajo la licencia actual de la compañía AUSTRALIAN BUNKER como operador portuario, dentro de su actividad comercial diaria cargan barcos y barcazas con combustibles desde sus tanques en tierra y también descargan desde barcazas y barcos combustibles a sus tanques en tierra, pero ahora para esta operación no los habilitan cuando es lo que ellos hacen habitualmente dentro de su actividad comercial.

En conclusión en este tema seguimos buscando soluciones y alternativas para descargar el barco, a pesar de que es claramente una fuerza mayor lo que nos impide utilizar a AUSTRALIAN BUNKER coma operador portuario. “3. Es importante precisar que BIONERGY negocio los términos y condiciones del terminal con OCEAN ENERGY quien es el arrendatario de la planta, pero por requerimiento de Bioenergy se solicitó la firma de JUNAD para el contrato de servicios, de lo anterior hay suficiente documentación y se comentó ampliamente en las reuniones que sostuvimos con ustedes en sus oficinas y fuera de ellas.

Adicionalmente es claro que ustedes conocían las condiciones técnicas del terminal después de sus visitas a este, constataron antes de firmar el contrato que la planta no tenía las condiciones que según su criterio técnico eran las necesarias para recibir su producto y que debido a la premura que ustedes tenían y a la falta de alternativas para descargar el producto en otra planta tomaron la decisión de participar en las adecuaciones técnicas necesarias para que la planta de almacenamiento fuera considerada apta para ustedes.

“Por todo lo anterior solo les solicito que por favor sigan cooperando en la solución a los problemas que se presentan, ya que buscando desconocer la responsabilidad que BIOENERGY ha asumido en todo este proceso no ayudara a tramitar con éxito esta importación. “En la actualidad tenemos lo siguiente “1. Planta habilitada con documentos en regla “2.

No tenemos operador portuario admitido por la SPRBUN. Aquí nuevamente les solicito sus mejores oficios para buscar la ayuda del operador portuario de ECOPETROL el cual ha venido importando combustibles por el muelle 14 desde hace varios años. “3. Tema técnico pendiente de solucionar referente a el tubo de descargue que va desde el muelle a la planta de almacenamiento.

Esto debido a que el tubo su material (lamina al carbón) no dejara de desprender metales. Para este tema están trabajando en Buenaventura el equipo técnico de BIOENERGY y OCEAN ENERGY planteando alternativas de solución, entre ellas el filtrado. “OCENAN (sic) ENERGY y JUANAD (sic) seguiremos haciendo todo lo posible con los mejores esfuerzos como hasta ahora lo hemos hecho para que las condiciones se den y se pueda realizar la operación.”209 31.

Así, desde el 27 de abril de 2018, BIOENERGY fue informado tanto por la Sociedad Portuaria de Buenaventura como por INVERSIONES JUNAD S.A.S., que el operador portuario Australian Bunker no se encontraba habilitado con los permisos respectivos y probablemente la terminal tampoco acreditaba la documentación pertinente para garantizar la seguridad de la operación. 209 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 107 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 312 32.

Además de la constitución en mora por el cumplimiento de las obligaciones contractuales consignados en las comunicaciones BE-GG-0206/2018 y BEGG-0214/2018, con la comunicación BE-GG-0218/2018 del 27 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. constituyó en mora a INVERSIONES JUNAD S.A.S. por el incumplimiento de la obligación de la constitución de las garantías y su entrega a BIOENERGY, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, lo cual venció el 23 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima del Contrato para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en puerto de Buenaventura. 33.

Frente a los problemas descritos sin solución relacionados con el recibo y descargue del etanol, BIONERGY S.A.S. estudió diferentes alternativas para resolverlos, dentro de las cuales, consideró la de llevar el buque a Barranquilla. Para tal efecto, el 27 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. hizo una invitación abierta para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en Barranquilla y en esa misma fecha recibió oferta por parte de la sociedad TELBA. 34.

En respuesta a comunicación de BIOENERGY S.A.S., el 28 de abril de 2018 8:50:42 a.m., el señor Juan Carlos González representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. envió comunicación electrónica al representante legal de BIOENERGY S.A.S. con la cual adjuntó carta calendada el 27 de abril de ese mismo año, suscrita por INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. que contiene el resumen de las actividades que, a su juicio, se realizaron en el terminal, al tiempo que le informó que, por su parte, estaba listo para recibir el producto de BIOENERGY.

En ella señaló que: “Tomado en consideración los antecedentes ya relatados, manifestamos que el compromiso de Ocean Energy y Junad Inversiones S.A.S. ha sido permanente e incondicional desde el momento en que fue informada por parte de Bioenergy S.A.S. de su deseo de contratar el servicio de almacenamiento y despacho del Producto. Lo anterior, aun cuando las exigencias frente a las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento ha ido incrementando por parte de Bioenergy S.A.S., lo cual ha implicado que Ocean Energy y Junad Inversiones realice inversiones superiores a las inicialmente presupuestadas e indicadas en las Consideraciones de esta carta.

El cumplimiento a lo pactado contractualmente por parte de Junad Inversiones S.A.S. se evidencia con la terminación, el 24 de abril de 2018, de la totalidad de las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento en tiempo y de conformidad con lo acordado en el Contrato. A continuación, nos permitimos indicar detalladamente las Adecuaciones debidamente ejecutadas por parte de Junad Inversiones S.A.S • Tanque número 2.

Se entregó 23 de abril de 2018 y fue aprobado por Bioenergy S.A.S. para recibir el producto. • Instalación de la tubería de 6” la cual evidencio como requerimiento adicional exigido el 19 de abril de 2018 convirtiéndose en ruta crítica. • Conexión de tubería de 12” a tubería de 6” nueva conectada a los tanques 2 y 3 con instalación de una salida adicional para descargue de carrotanques por encima solicitada el día 22 de abril de 2018 y 2 salidas toma muestras (no contempladas en el diseño original del reemplazo de tubería) • Pruebas de estanqueidad (neumática) de la tubería del muelle al tanque. • Se estableció desde un comienzo que las tuberías eran de acero al carbono, por lo que es de esperar que este tipo de líneas desprendan herrumbre por efectos de la salinidad del mar, tenerla sin operación y años de uso, como causa natural para presentar hierro procedente del lavado por arrastre y limpieza.

Situación que deberá ser analizada por las partes para darle manejo a esta condición. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 313 • En lo referente al lavado de la tubería de 12”, desde el día 20 de abril 2018, se realizaron 2 lavados con agua caliente y 7 con agua fría y 8 barridos con marrano. Se evidencio limpieza de contaminantes producidos por azucares e hidrocarburos al inicio de la actividad de lavados, los que fueron reduciéndose hasta el último lavado en serie el 24 de abril, presentando condiciones de transparencia y sin contaminantes procedentes de azucares e hidrocarburos. • El día 25 de abril se dejó una última carga de agua en la tubería de 12”, que decidimos dejarla por situación operacional 18 horas confinadas en ella, para chequear en esta condición externa contaminantes como azúcar o hidrocarburos.

“En ese orden, queremos recalcar, que con ocasión a las exigencias adicionales de Bioenergy S.A.S. a las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento, se ha invertido en total COP 400.000.000, frente a una cifra de inversión inicial correspondiente a COP M230.000.000, con el agravante de que no solo la prestación del servicio fue reducida sustancialmente durante la negociación por parte de Bioenergy S.A.S., sino que la tarifa pactada por dicho concepto, no compensa el costo del servicio y las inversiones ejecutadas por Junad Inversiones S.A.S y Ocean Energy.

“De otra parte, y como se manifestó en una anterior oportunidad, el incidente de fecha 25 de abril de 2018, estuvo fuera del control de Junad Inversiones S.A.S., pues la Sociedad Portuaria negó el inicio de la actividad de descargue, argumentando equivocadamente, que la Planta no contaba con la habilitación para el manejo del Producto.

Está plenamente demostrado por Junad Inversiones S.A.S. que la misma cuenta con las habilitaciones para el manejo del Producto de acuerdo con las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. “A pesar de lo anterior, los requerimientos adicionales exigidos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura ya fueron completados por Junad Inversiones S.A.S desde el día 26 de abril de 2018.

Igualmente queremos reiterar que hasta la fecha no hemos visto por parte de Bioenergy S.A.S. ningún a gestión para solucionar la situación del Operador portuario aceptado y escogido por ustedes, como es el caso de Australian Bunker, quien quedo explicito como operador en el contrato firmado el 16 de abril del 2018 entre las partes y abandonado y retirando a los funcionarios y sus equipos de la planta sin empezar la operación de descargue.

Nosotros seguimos adelantando gestiones para poder solucionar el tema del Operador portuario siguiendo con nuestro compromiso de hacer nuestros mejores esfuerzos para que esta operación se concluya. Estamos a espera que la Ing. Miryam de la SPRBUN levante las restricciones que sin fundamento a puesto a esta operación y de vía libre al descargue.

“Al día de hoy 28 de abril de 2018 estamos a la espera de Bioenergy S.A.S. nos informen el paso a seguir dado que se han cumplido con los requerimientos técnicos y operativos y las inversiones que se realizaron en la planta fueron cuantiosas y solo para recibir su producto. “Quedamos atentos a sus instrucciones de manejo de producto de acuerdo con los lineamientos del contrato entre Junad Inversiones S.A.S. y su cumplimiento por parte de Bioenergy S.A.S.” 35.

El mismo 28 de abril de 2018 10:55 a.m., el señor Juan Carlos González, representante legal de INVERSIONES JUNAD, envió comunicación electrónica al representante legal de BIOENERGY mediante la cual señaló que tendrían un posible nuevo operador portuario. 36. De conformidad con lo anterior, el mismo día 28 de abril de 2018 01:26 p.m., el representante legal de BIOENERGY S.A.S. envió la siguiente comunicación al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S.: “Acusamos recibo de su correo enviado el día 28 de abril de 2018, a las 10:50:42 a.m., en el cual, entre otras cosas, expresan que ‘seguiremos haciendo nuestros mejores esfuerzos para que la operación continúe, pero también les solicitamos a ustedes que cumplan con sus responsabilidades en esta operación.’ Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 314 “Sobre el particular, debemos expresar que Bioenergy ha hecho más allá de lo que le corresponde como contratante colaborando con la debida culminación de la operación la cual se comprometió por la falta de la debida diligencia de la empresa que usted representa, sus colaboradores y subcontratista, al no contar con los permisos, planes y licencias que la operación a granel liquido requiere.

“Ante el incumplimiento del deber de información de su parte, Bioenergy tomo la iniciativa de solicitar información oficial de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, ante la inminencia de los graves perjuicios que la no autorización del descargue del etanol importado le viene causando desde la mañana del pasado 25 de abril de 2018, momento en el cual verbalmente se nos informó que no se autorizó el descargue sin expresarnos las verdaderas razones, y el día de ayer el operador portuario, que no es autoridad nos confirmó las razones, técnicas, jurídicas, operativas y ambientales, que impiden la autorización del descargue de nuestro producto.

“Nuevamente es necesario precisar que la selección y contratación del operador portuario Australian Bunker, es responsabilidad exclusiva de Junad, el simple hecho de que en el contrato se incluyera al contratista por usted seleccionado, no lo exonera de su responsabilidad de tener el terminal en condiciones óptimas que garanticen la calidad del etanol y de realizar el descargue en los términos ofertados y contratados por la sociedad que usted representa más aún, luego de comprobarse que el operador portuario por usted contratado no estaba habilitado para realizar la operación de descargue a granel liquido como se nos informó. “Lamentamos la oportunidad para compartirnos los esfuerzos que expresan han realizado durante la semana, y comunicarnos que en la mañana de hoy han encontrado otro operador, supuestamente aprobado por la SPRBUN, información que no coincide con la que recibimos en el transcurso de esta mañana de oprbun@navescolombia.com, según la cual nos confirman que los administradores del puerto, que ordenó que el barco con nuestro producto navegara, a las 11:00 a.m., al área de anclaje para esperar más instrucciones, ya que los receptores no han resuelto el problema operativo para descargar etanol en el puerto.

“Como ya se expresó, no es responsabilidad de Bioenergy contratar al operador portuario, por tanto, no es nuestra responsabilidad negociar la tarifa con el nuevo operador portuario que seleccionó JUNAD, que dice fue aprobado SPRBUN y mucho menos autorizar dicha operación por cuanto es responsabilidad exclusiva de Junad, el descargue de nuestro producto.

“Es pertinente recordar que, en los términos contractuales, de haber cumplido Junad con el contrato celebrado, Bioenergy sólo está obligado a pagar por los servicios de operador portuario a las tarifas ofertadas por Australian Bunker. “Desconocemos y no es nuestra responsabilidad conocer si el operador portuario ECOENERGETICOS está habilitado por la Superintendencia de Puertos como operador portuario para el descargue a granel de etanol, así como, si cuenta con las licencias, permisos, planes de contingencia, elementos de protección y operación para garantizar el descargue del producto, pero llama la atención que usted mismo reconozca que dicha empresa requiere comprar una póliza que completaría, como usted expresa exigida por la SPRBUN.

“Finalmente, corresponde a ustedes cumplir con el contrato, constituir las pólizas de garantía pactadas contractualmente y acreditar, en los términos legales, regulatorios, ambientales, permisos, planes de contingencia, condiciones operativas y técnicas, certificación de la tubería que garanticen la calidad del etanol que se va a descargar y almacenar en sus instalaciones, por cuanto como Junad lo expreso el estado de la misma no resiste más lavados con el riesgos de seguridad y afectación del producto y no simplemente limitarse a manifestar que la planta se encuentra lista, así como, que se cuenta con el Operador Portuario aprobado por la SPRBUN, para gestionar la operación de descargue y almacenamiento de nuestro producto, condición que como está demostrado, JUNAD ha estado en la imposibilidad de acreditar desde el 24 y 25 de abril de 2018, no siendo por tanto, tampoco nuestra responsabilidad la aprobación de tarifa con Ecoenergéticos y mucho menos el visto bueno final para iniciar descargue.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 315 “Siendo su empresa una firma especializada en esta materia, usted entenderá que Bioenergy no puede esperar indefinidamente que su empresa acredite ante la sociedad portuaria los requisitos, que están en mora de acreditar desde el pasado 24 y 25 de abril de 2018, por los graves perjuicios que su incuria nos está causando y que la demora del barco ocasiona a terceros propietarios de carga pendiente de entrega, y teniendo en cuenta que era su obligación tener lista la logística, permisos, planes, y autorizaciones para la fecha de llegada del barco con nuestro producto, anunciada con la debida antelación, es evidente de la negligencia y extemporaneidad de Junad en la implementación de la solución que garantice el cumplimiento del contrato.

“Finalmente, sorprende que pasados varios días del incumplimiento usted se pronuncie anunciando estar en condiciones de cumplir en un día no hábil y sin aportar la evidencia, pruebas técnicas y documentación oficial que permita corroborar a Bioenergy que está esté en condiciones de cumplir con las obligaciones contractuales. 37. En atención a la anterior comunicación, el sábado 28 de abril de 2018 02:51 p.m., el representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S. respondió así al anterior mensaje del representante legal de BIOENERGY S.A.S.: “Hoy es un día hábil para las operaciones portuarias y la ingeniera Miryam Mosquera de la SPRBUN nos informó hoy sábado en la mañana de la autorización a Ecoenergéticos para esta operación con la condición de la compra de una Póliza.

“Veo que Bioenergy ha decidido obstaculizar la operación y en lugar de presentar soluciones al contrario ha decidido obstaculizar el descargue del Barco, actitud es incomprensible para mí, pero es su decisión. “Como debe ser de su conocimiento existe en el contrato un mecanismo legal para solucionar controversias y lo podemos activar en cualquier momento, pero en nuestra opinión se debería sacar esta operación adelante como prioridad para no causar más perjuicios para las partes.

“Con su respuesta veo que Bioenergy busca que la operación no se realice dándole prioridad a interpretaciones contractuales las cuales no le corresponden a ustedes ni a nosotros, eso se resuelve en los tribunales, pero lo que sí le corresponde a las partes es procurar que la operación se realice evitando mayores perjuicios. Espero que esta actitud de Bioenergy no esté con la intención de lucrarse de su propia culpa al no dar prioridad a las soluciones sino obstaculizando para que los perjuicios económicos sean mayores.

“Nuevamente le reitero que hemos hecho y seguiremos haciendo nuestros mejores esfuerzos para sacar la operación adelante y los llamamos a que se unan a soluciones y asuman sus responsabilidades contractuales y comerciales que de esta negociación se han emanado, las cuales van más allá de lo escrito en el contrato. 38. Esta comunicación ameritó la siguiente respuesta de parte del representante legal de BIOENERGY S.A.S. el mismo sábado 28 de abril de 2018 04:52 p.m., al representante legal de INVERSIONES JUNAD S.A.S., así: “Para Bioenergy no basta con expresar que se ha hecho y se seguirá haciendo los mejores esfuerzos para sacar la operación adelante, por cuanto los hechos son contrarios a estas expresiones.

“Como buenos hombres de negocios hemos asumido nuestro compromiso contractual, asumiendo nuestra responsabilidad más allá de lo que está escrito, de hecho, esperando a que ustedes soluciones los inconvenientes que su incuria ha provocado, tanto así que se está a la espera que cumplan con su obligación contractual, la cual no se acredita con simples manifestaciones.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 316 “Siendo afectados por el cumplimiento de la obligación contractual a su cargo desde el día 24 y 25 de abril de 2018, no puede pretender, por los antecedentes que usted mismo ha expresado, que las simples manifestaciones de su parte o de las que dice se produjeron por la SPRBUN, sean garantía de que 4 días después del incumplimiento contractual de Junad, para acreditar que las causas que originaron dicho incumplimiento se encuentran superadas, más aún cuando, tenemos información de oprbun@navescolombia.com, según la cual nos confirman que los administradores del puerto, ordenaron que el barco con nuestro producto navegara, a las 11:00 a.m., al área de anclaje para esperar más instrucciones, ya que los receptores no han resuelto el problema operativo para descargar etanol en el puerto.

“Con estos antecedentes advertimos que corresponde a ustedes cumplir con el contrato y acreditar, en los términos contractuales, legales, regulatorios, ambientales, permisos, planes de contingencia, condiciones operativas y técnicas, certificación de la tubería que garanticen la calidad del etanol que se va a descargar y almacenar en sus instalaciones, que realmente están en condiciones de cumplir, siendo estas obligaciones clara y expresas a cargo de Junad, no siendo procedente interpretación o discusión alguna, teniendo en cuenta que el incumplimiento obedece a la imposibilidad de Junad y su contratista de acreditar al puerto el cumplimento de la condiciones habilitantes de operación, seguridad del descargue de nuestro producto ante el puerto de Buenaventura y conforme a la normatividad aplicable.

“Si bien, no desconocemos que hoy es un día hábil en la operación del puerto de Buenaventura, la mención que se hizo en correo anterior fue para resaltar la falta diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber de buena fe, colaboración e información, por cuanto, su comunicación sólo se produce cuatro días después de que la sociedad portuaria no autorizó el descargue de nuestro etanol importado, por causas exclusivamente imputables Junad y a sus contratistas.

“Por lo antecedentes reiteradamente comentados en las diferentes comunicaciones cruzadas, el hecho de que hoy Bioenergy exija que se compruebe la superación de la causa que impidieron el descargue y almacenamiento del etanol importado, no puede ser de recibo que se interprete como una decisión de obstaculización de la operación y mucho menos el descargue del buque, o que la operación no se realice, por el contrario, como corresponde, el buque ha permanecido en puerto, dentro de lo razonable, a la espera de una solución, que solo corresponde a Junad acreditar.

“No existe culpa de Bioenergy en esta operación, solo es evidente el incumplimiento de Junad, el cual de irresponsablemente y temerariamente plantea beneficio de Bioenergy, cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Junad, están causando perjuicios irreparables y sin embargo, Bioenergy ha comunicado y exigido el cumplimiento de la obligación contractual y no la terminación del contrato.

“Por lo antes expuesto, y luego de cuatro días de espera desde que se nos comunicó la decisión de no autorizar el descargue de nuestro producto en el puerto de Buenaventura, si bien seguimos a la espera de que Junad compruebe que se superaron las causas que motivaron dicho incumplimiento, y dados los riesgos y perjuicios a los que Bioenergy está expuesto en esta operación por su causa, exigimos que se compruebe en forma inmediata la superación de los mismos.” 39.

Frente a la anterior solicitud, el mismo 28 de abril de 2018 07:14 p.m. OCEAN ENERGY S.A.S. le remitió comunicación electrónica a BIOENERGY S.A.S., en la cual le señaló: “Por medio del presente correo me permito aclarar inexactitudes en la información suministrada por parte de sus colaboradores respecto del contrato de recibo, almacenamiento y despacho del producto etanol, (en adelante, el ‘Producto’) suscrito entre Junad Inversiones S.A.S. y Bioenergy S.A.S. “1.

De conformidad con la comunicación enviada por Junad Inversiones S.A.S. el día de hoy, la planta de almacenamiento cuenta con todos los permisos y habilitaciones para operar y almacenar el producto Etanol (en adelante, el ‘Producto’). Dichas habilitaciones fueron emitidas por el Ministerio de Minas y Energía y son de su conocimiento. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 317 “2.

Frente a los requerimientos técnicos solicitados por la SPRBUN, el equipo de Junad Inversiones S.A.S. presentó el día 26 de abril de 2018, ante la jefatura de seguridad, salud y medio ambiente (SESAME) la siguiente información: • Pruebas de estanqueidad de la tubería sometida a una presión de 100 psi (137% de la presión de trabajo) durante dos horas sin caída de presión del 25 de abril de 2018.

Las mismas fueron verificadas mediante el protocolo que se usa para este tipo de pruebas, por parte del Señor Jorge Castañeda, en calidad de agente certificador y conocido por SESAME. Cabe anotar que estas pruebas fueron producto de las modificaciones a la tubería requeridas por Bioenergy. • Aprobación de la EPA para ejecutar esta labor de descargue del buque por tubería a la planta. • Otros requerimientos enumerados por ustedes.

“3. El día de hoy a las 6:59 AM, la jefatura de SESAME envió un chat donde expresa su aval para iniciar operación. “4. Frente al supuesto incumplimiento de deber de información de parte de Junad Inversiones S.A.S., es pertinente aclarar que Junad y su equipo mantuvieron en todo momento contacto directo con el equipo de Bioenergy en la zona de operación y con cada uno de sus funcionarios tomando en consideración el tema objeto de revisión. Los últimos días han sido de arduo y permanente trabajo por parte del equipo de Junad, el cual ha luchado incansablemente por cumplir las exigencias de la SPRBUN mediante múltiples diligencias de orden administrativo y ejecutivo.

Junad Inversiones S.A.S informó la estrategia que estaba adelantado a Bioenergy S.A.S. a fin de superar las dificultades de la operación de descargue. Dicha estrategia estaba enfocada en consecución de la documentación requerida por la SPRBUN y la ejecución de pruebas de filtración con la participación de expertos. El día de ayer el equipo de Junad estuvo hasta las 5:15 pm en la jefatura del jurídico de la SPRBUN con el Dr. Enrique Ferrer, Ing.

Jairo Cuero, Dra. Yolima e Ing. Myriam Mosquera. En dicha reunión se manifestó que la situación de Australian en su condición de operador portuario obedecía, no a la falta de habilitación para ejecutar su labor, sino a que no contaba con la póliza de manejo de graneles líquidos. Esta situación está siendo manejada, toda vez que la compañía Ecoenergéticos aceptó tramitar la póliza para cumplir este requisito.

“5. Ecopetrol es actualmente operador portuario en Buenaventura con la correspondiente habilitación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Es mediante esta habilitación que recibe el combustible por tubo a la planta conjunta de Exxon Mobile y Chevron. Bioenergy podría gestionar ante Ecopetrol la aprobación para realizar esta actividad de recibo en el Tanque 2.

“6. El equipo de Junad Inversiones S.A.S. y sus compañías aliadas ha venido investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto. Se enviaron muestras a Full Filters - Barranquilla del último lavado que estuvo 18 horas en la tubería. Una vez llegaron las muestras nuestro especialista en filtración tuvo una conferencia con un experto de Facet (recientemente comprada por Parker), con amplia experiencia en manejo de lodos, quien ofreció una alternativa interesante que estamos revisando.

Adicionalmente, se dispondrá de un equipo de filtración para hacer una prueba en campo y ejecutar esta en compañía de Bioenergy S.A.S. “Luego de exponer nuestra gestión, quiero invitar a Bioenergy a que trabajemos de manera conjunta, en la búsqueda de soluciones óptimas para superar las situaciones pendientes. Considero que buscar culpables en este momento no aporta ni resuelve los inconvenientes actuales sino que por el contrario, los agrava.

“Reiteramos nuestro compromiso y esperamos trabajar en alianza para de manera profesional, estratégica y eficiente avanzar satisfactoriamente con el servicio objeto del contrato.” Empero, la alternativa de filtración no fue aceptada por BIOENERGY S.A.S. en atención que suponía, contra expreso pacto contractual y en franca violación de las normas relacionadas con el Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 318 tema, contaminar el producto con la imposibilidad de volverlo a su estado y color original, lo que implicaba perder la totalidad del producto importado y ello le generaría un grave perjuicio económico. 40.

Frente a la anterior comunicación, INVERSIONES JUNAD S.A.S., en respuesta a BIOENERGY S.A.S., en comunicación electrónica del mismo 28 de abril de 2018 07:35 p.m., le señaló lo siguiente: “Los obstáculos para la operación de descargue y posterior recibo y almacenamiento los ha colocado la SPRBUN quien en principio solicitó a nuestra planta un permiso adicional emitido por la EPA, el cual lo tramitamos y conseguimos con fecha del 26 de abril, el cual nos habilita para recibir el producto en nuestra planta.

Este permiso provisional tiene una vigencia de 48 horas las cuales empiezan a contar a partir del inicio del descargue. “El obstáculo mayor que colocó la SPRBUN es el Operador portuario. Al respecto le manifiesto lo siguiente. “1. En la cláusula segunda Objeto y Alcance en los literales i, ii y iii es claro que Junad recibirá el producto a través de nuestra infraestructura existente que comprende tuberías, bombas, tanques, para que nuestro servicio inicie Bioenergy debe entregar el producto y Junad debe recibirlo.

“2. El contrato también estipula en su numeral 5.2 donde inicia la responsabilidad de Junad en cuanto al objeto del contrato. Aquí es claro que Junad inicia su responsabilidad una vez el producto pase atravez (sic) de nuestra válvula del tubo que conecta nuestra planta con el muelle. Para que lo anterior suceda y la transferencia de custodia del producto pase a Junad, se necesita que Bioenergy haga el transito del producto desde el Barco hacia nuestro tubo, para lo cual ustedes necesitan un operador portuario autorizado.

Nosotros solo requerimos que nos entreguen el producto para asumir la custodia del mismo. “Nuestro compromiso en la contratación del Operador Portuario es para asumir el pago de los servicios de quienes ustedes aprueben a los precios que ustedes nos indiquen, es tan así que estos valores se adicionaran al valor que les cobramos por nuestro servicio.

“Walfredo, por las razones anteriormente expuestas necesitamos que nos entregue el producto en las condiciones que tenemos convenido en el contrato, pero mientras el Etanol no pase a nuestro tubo, todo será responsabilidad de Bioenergy. “3. En la cláusula Tercera parágrafo segundo ustedes manifiestan que conocen el estado técnico de la planta para la firma de este contrato y asumen la supervisión de todas las adecuaciones.

Ustedes han llevado los cronogramas de actividades y en cuanto al tubo que va desde el muelle al interior de la planta solo se pactó el lavado interior del mismo, trabajo que se realizó y se dejó libre de cualquier sustancia que por este hubiera transitado a razón de nuestra actividad comercial. Lo único que no se realizo fue el lavado final con Etanol ya que los costos del mismo no nos corresponden y como usted me lo manifestó en una conversación este procedimiento no era una prueba standar de la industria pero era necesaria para ustedes poder dar el visto bueno al cual se obligaron en el parágrafo 6 de la cláusula cuarta.

Al respecto les indicamos que cualquier prueba que Bioenergy necesitara hacer para cumplir con su obligación contractual estaba permitida siempre y cuando no dañara la infraestructura existente, pero como corresponde a cada parte, debe asumir los costos y contrataciones que requieran para cumplir con lo que se obligaron en el contrato.

“Finalmente ustedes no realizaron esta prueba que como usted me lo manifestó telefónicamente era esencial y única para poder dar el visto bueno al cual se habían obligado contractualmente. “Así las cosas otro pendiente por parte de Bioenegy por cumplir al cual se obligaron contractualmente es el visto bueno para ingresar el producto en su primer descargue.

Hasta que ustedes cumplan esta obligación no podremos recibir el producto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 319 “Finalmente solo me queda solicitarles nuevamente que cumplan con sus obligaciones pendientes.

“1. Hacer sus mejores oficios para dar el visto bueno a la planta. “2. Hacer sus mejores oficios para quedar habilitados con quien corresponda para que puedan hacer la transferencia de custodia del producto a Junad en los terminas que están explícitos en el contrato. “Hasta que Bioenergy no cumpla con los dos puntos anteriores, es imposible iniciar con nuestro compromiso contractual.” 41.

De conformidad con lo anterior, mediante comunicación electrónica del domingo 29 de abril de 2018 01:05 p.m., BIOENERGY S.A.S. envió comunicación a INVERSIONES JUNAD S.A.S., en la cual señaló que se encontraba incumplida en las obligaciones que le correspondían que comprendía, entre otras, la constitución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, que ampara entre otros riesgos, el de contaminación del producto, la operación de descargue del buque y el alistamiento de las instalaciones, tanques y tuberías para evitar la contaminación del producto, en los siguientes términos: “Sobre la comunicación fechada el día 27 y suscrita por Junad inversiones S.A.S (en adelante Junad) con la cual se informa sobre actividades de adecuación de la Planta y se indica que se está a la espera que Bioenergy S.A.S. (en adelante Bioenergy) informen el paso a seguir dado que se ha cumplido con los requerimientos técnicos y operativos y su correo de las 7:40 p.m. del día 27 de abril de 2018 en la cual solicita a Bioenergy que cumplan con sus obligaciones pendientes, como son: ‘1.

Hacer sus mejores oficios para dar el visto bueno a la planta. ‘2. Hacer sus mejores oficios para quedar habilitados con quien corresponda para que puedan hacer la transferencia de custodia del producto a Junad en los términos que estén explícitos en el contrato. “Nos permitimos expresar que no existe ningún incumplimiento contractual de Bioenergy, quien ha colaborado más allá de su deber contractual desde el momento en que aceptó la oferta presentada por la sociedad que usted representa que incluyó la prestación del servicio de descargue, almacenamiento y despacho, como se evidencia en la invitación a presentar oferta, la oferta recibida de Junad, el contrato celebrado y como se consiga en su comunicación. “Ahora bien, sobre las actividades de adecuación de la planta debemos recordar a Junad que inicialmente con la carta de intención suscrita entre las partes se comprometió inicialmente a tener lista las instalaciones para el recibo del producto el día 20 de abril de 2018, compromiso que por razones ampliamente conocidas, no se cumplió y que dentro del interés y necesidad de las partes de culminar la operación, se modificó dicho plazo como consta en el contrato suscrito entre las partes el 16 de abril de 2018, en el cual Junad nuevamente se comprometió a tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, obligación que se incumplió en virtud a las innumerables pruebas realizadas que demostraron la existencia de un alto riesgo de contaminación del producto, en la tubería que llevaría el producto al tanque No. 3 previo trasiego en el tanque No.2, en el cual se acordó almacenar y despachar el producto, con mayor incidencia en la tubería del muelle al tanque, esto es debido a la omisión de información proporcionada, es decir, no se informó completamente, encontrándose que el tanque Nº 3 tenía una mezcla de miel- crudo, que las tuberías de conexión de los tanques poseían crudo.

Dentro de las soluciones planteadas, con el problema del tanque No 3, fue recibir en trasiego en el Tanque Nº2, el producto, del cual también se indicó que tenía solo miel, con la sorpresa que el anillo # 3 y # 4 de este tanque hubo que limpiarlos manualmente por residuos de grasas de crudo, lo anterior sin mencionar los inconvenientes de HSE y seguridad industrial ocasionados debido a la omisión de información. En cuanto a la tubería del muelle Bioenergy desde su llegada a la planta de Junad, insistió en la necesidad que se revisara y alistara, pero se dilató el inicio de su lavado por motivos ya conocidos, la cual, al realizarse este proceso, se constató que tenía una mezcla de crudo – miel, además de que había sido probada y empaqueta un Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 320 tiempo con agua de mar, lo que ocasiona graves problemas de corrosión y preservación de la misma por ser de acero al carbón. Para aclaración, no hay restricción técnica de uso de tuberías de acero al carbón, pero si las condiciones de mantenimiento y deterioro de la tubería. “Las diferentes pruebas realizadas por Bioenergy, incluso después de las 10:00 p.m. del día 23 de abril de 2018, fecha a partir de la cual se presentó el incumplimiento de la obligación de alistamiento de las Instalaciones para el recibo del Producto, demostraron el grave y alto riesgo de contaminación del Etanol, entre otras cosas, cambió de color, apariencia, presencia de sólidos, afectación de la conductividad del producto, pH entre otros, circunstancias que en los términos contractuales impide a Bioenergy dar el visto bueno que usted demanda cuatro días después de haberse incumplido la obligación de su parte y el cual incluso hoy es imposible dar a menos que ustedes cambien la tubería que va de los muelles al tanque por su alto grado de corrosión o den un tratamiento especial, que puede tardar varios meses, que permita que la tubería del muelle a casa bombas (750 m) este en mejores condiciones y por la demora en la implementación de esta solución, vicio oculto, sobre el cual solo ustedes están llamados a responder y del cual son claramente conscientes como lo expresó su colaborador Ocean Energy S.A.S. en correo recibido el día de ayer: ‘El equipo de Junad Inversiones S.A.S. y sus compañías aliadas ha venido investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto.’ La opción que se plantea de filtración, no es pertinente debido a que un producto que es altamente delicado que llego en especificaciones, pasarlo a través de una tubería para contaminarlo y luego mirar cómo se logra volver a entrarlo en especificaciones, tanto físicas como químicas.

“No estando en discusión que Junad se comprometió a realizar el descargue en el Puerto de Buenaventura, le corresponde exclusivamente ejecutar las obligaciones del operador portuario, a través de la contratación de la empresa que presta servicios en el puerto de Buenaventura, como efectivamente se pactó en el contrato: ‘Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, ’ independientemente, como debe ser en un contrato bilateral, se hubiera pactado que: ‘BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker ’ “No es de recibo su manifestación de que el incidente de fecha 25 de abril de 2018, estuvo fuera del control de Junad Inversiones S.A.S., pues la Sociedad Portuaria de Buenaventura – SUPRBUN, negó el inicio de la actividad de descargue, por cuanto, como usted mismo lo reconoce: ‘A pesar de lo anterior, los requerimientos adicionales exigidos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura ya fueron completados por Junad Inversiones S.A.S desde el día 26 de abril de 2018’, lo que evidencia, además del incumplimiento del alistamiento de la planta y la tubería, que la documentación requerida para la realización de la operación descargue no estuvo lista para el día 24 de abril de 2018 y posteriormente Junad presentó las modificaciones requeridas, las cuales desconocemos y mucho menos el estado del trámite, pero que consideramos deben tener relación con el plan de contingencias, permisos ambientales, o entre otros, que impidieron, entre otras razones el descargue del buque, obligación a cargo de Junad y que por comunicación de la SUPRBUN entendemos sigue incumplida.

“Lo anterior con el agravante de que se sabía previamente que el operador portuario seleccionado y contratado exclusivamente por Junad para cumplir con su operación de descargue, no contaba con habilitación ni acreditaba los requisitos como la constitución de la póliza que ustedes mencionan para hacer operaciones de descargue a granel líquido, y por tanto, también no fue autorizado por SUPRBUN para hacer el descargue por obvias razones.

“Hechas las anteriores precisiones se reitera: “1. Inversiones Junad SAS, se encuentra incumplida en las obligaciones que le corresponden bajo el contrato suscrito con Bioenergy SAS el 16 de abril de 2018, que comprende, entre otras, la constitución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, que ampara entre otros riesgos, el de contaminación del producto, la operación de descargue del buque, el alistamiento de las instalaciones, tanques y tuberías para evitar la contaminación del producto.

Por lo tanto, es contraria a la verdad su afirmación ‘El cumplimiento a lo pactado contractualmente por parte de Junad Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 321 Inversiones S.A.S. se evidencia con la terminación, el 24 de abril de 2.018, de la totalidad de las Adecuaciones de la Planta de Almacenamiento en tiempo y de conformidad con lo acordado en el Contrato’, toda vez que dichas obligaciones se encuentra en mora de ser cumplidas desde el día 23 de abril de 2018 y la de alistamiento vencida desde las 10:00 p.m. del mismo día, en especialmente la que tiene que ver con la tubería del muelle a la planta de almacenamiento, con las diversas pruebas realizadas, sus resultados con los cuales se demuestra un alto riesgo de grado de contaminación del producto si se descarga por esa tubería como lo reconoce su propio aliado Ocean Energy S.A.S. “2.

En cumplimiento de sus obligaciones contractuales el Buque que transportó el Producto de Bioenergy objeto del contrato, y para el cual Junad se comprometió a realizar el descargue y almacenamiento, llegó al puerto de Buenaventura desde el día 24 de abril/18, y sin embargo, el Terminal o la Planta de Junad no estaban ni están listos para recibir el producto.

“3. Bioenergy SAS cumplió con su obligación de traer el producto al puerto de Buenaventura para que Inversiones Junad SAS en la fecha cumpliera con su obligación de descargue, almacenamiento y despacho, en los términos y condiciones pactados, se comprueba con el levante y nacionalización del Producto a descargar, AUTORIZADA por la DIAN el día 25 de abril de 2018.

“4. De otro lado, también se evidencia el incumplimiento de Inversiones Junad SAS, toda vez que desde el medio día del 24 de abril de 2018, no acreditó ni ha acreditado ante la sociedad portuaria los documentos necesarios y permisos que garanticen la operación segura de descargue del etanol a su planta de conformidad con la normatividad exigida por la Sociedad Portuaria de Buenaventura – SPRBUN, como se constató a través del mensaje recibido de parte del señor Hugo Vargas, funcionario del operador portuario contratado por Junad, luego de salir de la reunión de seguridad con la sociedad portuaria, en la cual informó que se requerían documentos fundamentales para hacer la operación, sin los cuales la sociedad portuaria no dejaría hacer la operación, lo cual fue confirmado por SPRBUN en correo de fecha 27 de abril/18 a las 5:51pm y con el cual se demuestra que a esta fecha la circunstancia no ha sido superada como, erradamente, se plantea en su comunicación. Por lo cual reiteramos que la ignorancia de la ley, NO ES EXCUSA e Inversiones Junad SAS, debió estar con terminal, operador portuario, permisos y autorizaciones listos, para la fecha de llegada del buque el 24 de abril de 2018.

“5. No habiendo Junad acreditado que la tubería del muelle a la Planta está en condiciones de recibir el etanol y que cuenta con las aprobaciones del plan de contingencia y demás requerimientos de seguridad de la SPRBUN y que tiene contratado un operador portuario habilitado para la operación del etanol como granel líquido, mal puede exigir a Bioenergy dar instrucciones al respecto, por cuanto, en estas circunstancias no estamos en condiciones de novar las obligaciones a su cargo y mucho menos cuando en comunicación oficial de la SPRBUN se nos informa que al 27 de abril de 2018 Junad no acreditado el cumplimiento de lo requerido.

“6. En virtud de todo lo anterior ACLARAMOS QUE: “a. Inversiones Junad SAS es responsable de cumplir las normas que le son aplicables bajo su objeto social. “b. El operador portuario que contrató Inversiones Junad SAS, debió cumplir todos los requisitos y permisos que le son aplicables bajo las normas que le rigen. Responsabilidad exclusiva de dicho operador y de su contratante (Inversiones Junad SAS), para satisfacer los servicios contratados por Bioenergy en su condición de Importador.

“c. La reacción extemporánea e improvisada que ha venido realizando Inversiones Junad SAS, a partir del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, está profundizando y agudizando el impacto en los perjuicios y costos de esta transacción para Bioenergy SAS, habiendo llegado el buque para descargar desde el 24 de abril/18, estando el producto nacionalizado por autorización de la DIAN y a disposición de Inversiones Junad SAS y su operador portuario para el descargue el cual fue retirado a la zona de anclaje ante la imposibilidad de resolverse los problemas logísticos, operativos yd e autorizaciones antes requeridos.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 322 “Por todo lo anterior, corresponde a Junad superar y demostrar ante Bioenergy que si está en condiciones de cumplir tardíamente con el contrato, por lo pronto Bioenergy está evaluando que otras alternativas tiene.” 42.

El mismo 29 de abril de 2018 1:41 p.m. INVERSIONES JUNAD S.A.S. le señaló a BIOENERGY S.A.S.: “Dentro de las gestiones que realizo Jaime Robledo de Ocean Energy ante la SPRBUN en su departamento legal fue que permitieran que Australian Bunker realizara la operación con la condición de la póliza. Esta mañana (domingo) la gerente de Australian nos informó que tiene la póliza requerida por la Sprbun y que tramitará hoy ante su agente de seguros una certificación con el alcance específico solicitado por la SPRBUN.

Ella le manifestó a Jaime que mañana lunes a primera hora estará con el documento quedando así habilitada por la SPRBUN. “Por lo anterior se requiere que un funcionario de Bioenergy esté mañana en la mañana en Buenaventura para constatar este hecho y proceda con el descargue después del visto Bueno que Bioenergy debe otorgar para que la operación se realice.

“Nosotros seguimos trabajando de lunes a lunes para que esta operación se realice evitando al máximo los perjuicios económicos ocasionados por falta de gestión y posturas legales que no vienen al caso en este momento crítico de la operación.” 43. El mismo 29 de abril de 2018 05:29 p.m., el representante legal de BIONERGY S.A.S. le indicó a INVERSIONES JUNAD S.A.S. cuáles eran los problemas sin solución a esa fecha, en los siguientes términos: “De la lectura de sus últimos correos, se evidencia lo siguiente: “1.

AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EN SUS CORREOS SOBRE ALISTAMIENTO DE PLANTA Y ESTADO DE LA TUBERÍA “No obstante se le ha reiterado en varios correos, que es vital y de la esencia no solo del contrato suscrito el 16 de abril /18 entre Bioenergy SAS e Inversiones Junad SAS, sino desde la invitación, oferta, aceptación de la misma y carta de intención previa a celebración del contrato, que es indispensable tener listas las instalaciones, para el recibo de nuestro Producto (QUE LLEGÓ EN PERFECTO ESTADO BAJO ESPECIFICACIÓN NORMATIVA), se evidenció a través de las distintas pruebas que: “a. El producto está expuesto a alto riesgo de contaminación en la tubería del Terminal de propiedad de Inversiones Junad SAS.

Especialmente en la que va del muelle al tanque, a partir de la omisión de información por parte de Inversiones Junad SAS y los vicios ocultos existentes en la citada tubería. “b. Por lo anterior, se evidenció que la tubería presenta problemas de corrosión y preservación, lo cual agrava la exposición a riesgo de nuestro producto, destinado exclusivamente a ser comercializado, cumpliendo las especificaciones como son: color, conductividad, pH, entre otros, conforme a la normativa aplicable (Resolución 1565 de 2004 y 0789 de 2016) “c. En virtud de lo anterior, y dada la grave situación a la que se ve expuesto BIOENERGY SAS en su condición de importador, pagando costos de demurrage por el incumplimiento de Inversiones Junad SAS y poniendo el riesgo de cumplimiento de venta del producto a sus clientes, cumpliendo las especificaciones previstas bajo la normativa en comento, nos permitimos notificar lo siguiente: “- A partir de la situación actual de incumplimiento de la obligación de tener lista la planta (incluidas tuberías) por parte de Inversiones Junad SAS, esta situación no puede estar abierta en el tiempo, por lo cual BIOENERGY SAS, (habiendo cumplido con sus obligaciones al poner el producto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 323 nacionalizado a disposición de Inversiones Junad SAS a tiempo) debe mitigar su actual y gravosa exposición a riesgo.

“- BIOENERGY SAS, exige a Inversiones Junad SAS, a más tardar mañana a las 10:00 am, presentar resultados de pruebas emitidas por firma experta independiente y acreditada ante el IDEAM, de agua por la tubería de muelle confirmando: “(i) Agua limpia y transparente, “(ii) La lectura de los siguientes parámetros pH, conductividad (µs/m), hierro(ppm), cloruros(ppm), cloro(ppb), cobre(ppb), acidez medida como ácido acético (mg/l).

“A partir de comprobación de dichos resultados, BIOENERGY estaría en capacidad de evaluar si es pertinente descargar el producto, validando la mitigación del riesgo de contaminación del mismo. “2. TRAMITES GESTIONADOS ANTE SPRBUN: “Sobre este particular, consideramos que más que una manifestación informal y por mail de las gestiones que se han llevado a cabo ante la SPRBUN, entre sábado 28 y domingo 29 de abril/18, BIOENERGY SAS, en virtud de la importancia y riesgo que esta operación le representa, requiere una notificación FORMALY POR ESCRITO de dicho ente, ratificando lo expuesto por Inversiones Junad en su correo.

“Sustentamos nuestra posición en lo siguiente: “a. No obstante, haber contratado a Inversiones Junad SAS como un experto con más de ‘25 años de experiencia’ en este tipo de operación y logística, nos hemos llevado la sorpresa de estar expuestos a incertidumbre total en la ejecución de la operación y a cambios drásticos en cuanto a su viabilidad en cuestión de horas, entre otros aspectos por: “- Ausencias de permisos: “Ver su correo de fecha 26 de abril de las 7:04 am - Preocupante recibirlo para el importador en esta fecha (2 días después de que el buque llegó y se nacionalizó el producto), con un argumento tan pobre como es que la SPRBUN, recomendó, aceptó al operador portuario y luego cambió de opinión. Adicional, informando EN ESA FECHA, que no existe otro operador portuario en Buenaventura, habilitado para Etanol.

Eso demuestra improvisación, falta de planeación, previsión, prevención y experiencia, exponiendo al importador a graves daños y perjuicios, que pretendió adicionalmente configuraría como una FUERZA MAYOR. Dicho evento para nada era irresistible o imprevisible. Su oferta estuvo en firme desde el 9 de marzo. “Más preocupante aún ver en el mismo correo, que el contratista, por negligencia y falta de previsión, traslade su responsabilidad al importador contratante (que cumple con poner a disposición el producto a tiempo para el descargue), requiriéndolo a que se subrogue en la posición contractual de Inversiones Junad SAS, ante las autoridades portuarias para dar solución. “- Fallas en la comunicación con SPRBUN (la cual, con las calidades que informa tiene Junad SAS, debería ser fluida y consistente) “Retomando su correo de fecha 26 de abril de las 7:04 am: La conclusión del mismo, fue que Australian Bunker (operador contratado por Inversiones Junad SAS - consignado en el contrato desde el 16 de abril/18) no era operador portuario habilitado.

“En correo y comunicación enviados por SPRBUN el 27 de abril a las 5:51 pm: quedó claro que el operador portuario que realice operaciones en el Puerto de Buenaventura DEBE ESTAR PREVIAMENTE registrado y avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con las respectivas AUTORIZACIONES de las actividades u operaciones portuarias que vaya a realizar.

Así Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 324 mismo se indicó que el operador portuario que realice operaciones de granel líquido, DEBE POSEER VIGENTE RESOLUCIÓN COMO OPERADOR PORTUARIO que le autorice la realización de este tipo de operaciones.

Es decir, que de lo anterior se entiende que el operador DEBE SIEMPRE ESTAR CON UN PERMISO VIGENTE. No es algo que informalmente, o verbalmente se autorice al momento de llevar a cabo la operación. “Adicionalmente allí se mencionó que estaba pendiente el Plan de Manejo, licencia ambiental o Plan de Contingencias por parte de Inversiones Junad SAS, según Decreto 3930 de 2010.

Con esta carta oficial recibida de SPRBUN, ¿qué seguridad puede tener un importador, si el experto en el manejo de operación, ni siquiera cumple con su plan de contingencias, indispensable para este tipo de operación? “En correo enviado por Usted ayer 28 de abril a las 12:55- Vuelve y cambia las condiciones e informalmente indica (después de haber asegurado que no había otro operador portuario en el puerto para descargue de ETANOL) que SPRBUN aprobó a ECOENERGETICOS a partir del aporte de una póliza.

Es de anotar, que por la importancia de la operación, la planeación de parte de Inversiones Junad SAS (experto en los servicios) era vital. Faltó a lo pactado en el contrato al contratar a Australian Bunker como operador portuario, poniendo en riesgo la operación, por ausencia de permisos. Luego lo descalificó y dijo que no era aprobado por SPRBUN no habiendo otro operador.

Luego presenta un nuevo operador y por último hoy en su último correo vuelve a habilitar a Australian Bunker, a partir del aporte de una póliza. Todo lo anterior, mediante el simple cruce de correos. Adicional a que da por listos y superados los graves problemas de corrosión en la tubería que exponen nuestro producto a contaminación. - Renuncia del operador portuario en fecha posterior al arribo del Buque y posterior a la nacionalización del producto.

“Ratificando todo lo anterior, el día 25 de abril recibimos la carta de Australian Bunker, (que Inversiones Junad SAS) nos envió y la misma indica que SPRBUN les manifestó que no estaban habilitados para el descargue de ETANOL, porque la Resolución de operación de dicha firma no tenía ese alcance. Adicional a que en la misma carta, se manifiesta que SPRBUN tiene preocupación con el estado de la planta.

Es decir, que la habilitación del operador portuario no dependía de una simple póliza, sino del alcance de la Resolución que lo acreditaba como tal en puerto de Buenaventura. “Realmente, es desgastante tener que retomar todos estos correos, en los cuales resta credibilidad, certeza y seguridad a la operación. A partir de los mismos, exigimos un pronunciamiento oficial de SPRBUN, acreditando la habilitación del Operador Portuario.”210 44.

En respuesta a esta comunicación, el 29 de abril de 2018 08:02 p.m., INVERSIONES JUNAD S.A.S. le respondió a BIONERGY S.A.S.: “Claramente su posición es para que la operación no se realice y en lugar de dar soluciones y cumplir con lo que a Bioenergy le corresponde, coloca obstáculos tiempos límites de cumplir como el requerimiento de las 10 am el cual no le corresponde a Junad sino a Bioenergy, pero en ningún caso se podría cumplir su hora impuesta.

“Por lo anterior, por la falta de aceptación de su parte a nuestra invocación de Fuerza Mayor, por la renuencia de ustedes a realizar las pruebas y análisis para cumplir con su compromiso contractual de dar el visto bueno a la planta, por la renuencia de ustedes de hacer lo que les corresponda para entregar el producto a Junad en la línea de Junad tal como lo estipula el contrato, nos vemos en la necesidad de llamarlos para solucionar estas controversias según lo acordado en la cláusula Vigésima Sexta.

Solución de Conflictos. “Por favor dar por lo menos tres posibles fechas para iniciar con el arreglo directo de estas controversias y así acordar una cita. 210 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 118 y vuelto Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 325 “Quedo a la espera de su respuesta. 45.

En todo caso, el lunes 30 de abril de 2018, se cumplió en las horas de la mañana reunión en la Planta Pacific Terminal entre funcionarios de BIONERGY S.A.S. y OCEAN ENERGY S.AS. – INVERSIONES JUNAD S.A.S. para constatar si efectivamente se habían superado todos los obstáculos para recibir el etanol según lo afirmado por INVERSIONES JUNAD S.A.S. 46.

Teniendo en cuenta lo solicitado por INVERSIONES JUNAD S.A.S., la ingeniera Astrid Acevedo en nombre de BIOENERGY S.A.S. concurrió a Buenaventura el lunes 30 de abril a primera hora y se reunió con funcionarios de OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. En el hecho descrito en el numeral 107) de la demanda arbitral se señala que en dicha reunión se informó que a la tubería de 750 m se le realizó el último lavado en presencia de funcionarios de BIOENERGY S.A.S. y, posteriormente, se realizó un secado de aire con 5 niveles de presión con aire comprimido, se selló la tubería y luego se pasó un marrano seco.

Tal y como consta en el registro fotográfico, se tomó una muestra de agua y sal amarilla. La muestra de agua fue enviada para análisis a un laboratorio certificado. Pese a que se realizó un acta conforme a lo evidenciado, el Ingeniero Jaime Robledo, representante de JUNAD, se negó a firmarla. 47. El mismo lunes 30 de abril de 2018, a las 3:07:18 p.m., BIONERGY S.A.S., por conducto de su Presidente y Representante Legal, Walfredo Linhares, radicó en la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos DIAN, Rad.

No. 000E2018014662, comunicación mediante la cual expuso la situación en ese “momento enfrentada por parte de Bioenergy S.A.S. en relación con la importación y nacionalización del etanol carburante” con fundamento en la cual solicitó permiso o autorización transitoria de esa entidad para el traslado o movilización de la mercancía nacionalizada del Puerto de Buenaventura al Puerto de Barranquilla a través del canal de Panamá, la que ulteriormente fue conferida el 2 de mayo de 2018.

Dijo así la comunicación: “Bogotá, 30 de abril de 2018 “Señor “Santiago Rojas “Director de la DIAN “Bogotá “Respetado Dr. Rojas: “Mediante la presente comunicación nos permitimos exponer la situación actualmente enfrentada por parte de Bioenergy S.A.S en relación con la importación y nacionalización de etanol carburante. “Bioenergy realizó una importación de etanol carburante, para ser comercializada durante el periodo de invierno que se presenta en los Llanos Orientales, región del país donde quedan ubicados sus cultivos de caña para la producción propia de etanol.

La importación consideró un volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente) de Etanol anhidro carburante desnaturalizado hacia el puerto de Buenaventura, mercancía que llegó el 24 de abril/18, que fue nacionalizada al día siguiente, 25 de abril/18. “Bioenergy, solamente después de haber realizado la nacionalización del etanol el 25 de abril/18, recibió información oficial de la sociedad portuaria regional de Buenaventura, hasta el 27 de abril/18, informando que el operador portuario no se encontraba habilitado con los permisos respectivos y la terminal tampoco acreditaba la documentación pertinente para garantizar la seguridad de la operación. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 326 “De otro lado, se identificaron fallas graves en la infraestructura de la terminal contratada, concretamente, en la tubería del muelle a los tanques por omisión de información y vicios ocultos por parte de Inversiones Junad S.A.S. Situación que era imposible conocer por Bioenergy, toda vez que solo hasta el momento de lavado de la misma se evidenció su estado de corrosión, siendo pertinente resaltar que esta terminal es la única habilitada para almacenamiento de etanol carburante en el puerto de Buenaventura.

A partir de dicho hallazgo, solo hasta el 28 de abril/18 recibimos información expresa por parte del arrendatario del terminal en relación con el estado de la tubería del muelle a los tanques, el cual indicó que se estaban ‘investigando las alternativas para el manejo del Producto tomando en consideración, el efecto del lodo producido por corrosión en la tubería de acero carbono del muelle y su mezcla con el Producto.’ “Considerando que no fue posible resolver el problema mencionado, se hace necesario buscar un puerto alterno para el descargue del etanol, considerando la necesidad de con.tar con este producto para atender la demanda nacional y los compromisos de mezcla con gasolina fósil de manera que no se altere el suministro de gasolina a los usuarios nacionales.

Adicionalmente mantener el etanol en la embarcación por tiempo prolongado puede exponerlo a riesgos de alteración en su calidad. “Por lo tanto, Bioenergy exploró la alternativa para el recibo del producto en el puerto de Portmagdalena, terminal Telba, en la ciudad de Barranquilla. “Considerando que la mercancía se encuentra nacionalizada, para poder llevar a cabo esta operación se requiere realizar el envió de la misma del puerto de Buenaventura, hacia puerto de Barranquilla, a través del canal de Panamá, por lo que se solicita autorización transitoria para la movilización de mercancías nacionalizadas hasta el puerto mencionado.

“Sustentamos lo anterior, anexando los siguientes documentos: - Cámara de Comercio de Bioenergy S.A.S - Copia de la Declaración de Importación - Carta del operador portuario Australian Bunker del 25 de abril de 2018 donde renuncia a la prestación del servicio informando que SPRBUN notificó que no estaba habilitado para realizar la operación porque el alcance de su resolución no lo habilitaba para el descargue del etanol. - Correo electrónico del terminal escogido de fecha 26 de abril de 2018 indicando que SPRBUN no acepta al operador portuario. - Carta de la Sociedad Portuaria de Buenaventura (SPRBUN) del 27 de abril de 2018, informando que el operador portuario requiere estar previamente registrado y avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte con las respectivas autorizaciones de las actividades u operaciones portuarias que deba realizar junto con las resoluciones que lo habilitan para este tipo de operación. En dicha comunicación se indica que el terminal escogido, no tramitó el Plan de Manejo o Plan de Contingencias de acuerdo al Decreto 3930 de 2010. - Itinerario propuesto por parte del agente naviero para el traslado desde el puerto de Buenaventura hasta el puerto de Barranquilla. - Comunicación de PortMagdalenta certificando la disponibilidad del Terminal de Telba para el recibo de etanol.

“Esta figura fue empleada en el pasado con los memorandos 167 y 172 de mayo y junio de 2017, expedidos con ocasión del paro cívico sufrido en Buenaventura, los cuales permitían el traslado de mercancías nacionalizadas en puerto Buenaventura, a los puertos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta. “A partir de la importancia de esta operación, agradecemos su intervención al respecto con el fin de aprobar la solicitud de autorización de traslado de la mercancía ya nacionalizada desde el puerto de Buenaventura hasta el puerto de Barranquilla.”211 211 Cuaderno Principal No. 2, Folios 003 - 004 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 327 48.

Así mismo, con la comunicación radicada el lunes 30 de abril de 2018 en el Ministerio de Minas y Energía, No. 2018031715, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, la sociedad BIOENERGY S.A.S., le informó a esa entidad del cambio de las condiciones de almacenamiento del producto importado y le solicitó autorizar el almacenamiento del producto importado - Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado- en los tanques del Terminal de Líquidos de Barranquilla de la sociedad TELBA S.A.S., para lo cual aportó la Carta emitida por BIOENERGY S.A.S., donde aceptó las condiciones comerciales de almacenamiento presentadas por TERMINAL DE LÍQUIDOS DE BARRANQUILLA - TELBA S.A.S., en el Puerto de Barranquilla. 49.

En la tarde del lunes 30 de abril de 2018 6:22 p.m., BIOENERGY S.A.S. por conducto de la Ing. Astrid Acevedo envió comunicación a OCEAN ENERGY S.A.S., por conducto del Señor Jaime Robledo, en los siguientes términos: “Ya va llegando la hora de cierre de atención de la sociedad portuaria y oficinas de Buenaventura, mi presencia el día de hoy se debe a la necesidad, solicitada por Junad de constatar las reiteradas afirmaciones en el sentido de que ya se habían superado las causas que motivaron que no se pudiera realizar el descargue de nuestro etanol carburante importado, las cuales nos fueron informadas por la SPRBUN el viernes pasado 27 de abril de 2018.

Como se constató en reunión sostenida en las instalaciones de la planta en horas de la mañana y como se consignó en el acta que elaboré y que acabo de recibir, con un contenido diferente al tratado en la reunión sostenida en este mañana y que más adelante procederé a precisar está pendiente de firma de parte de ustedes y que de otro lado expresa que no necesita su firma, observo que a -esta fecha y hora del 30 de abril de 2018, las circunstancias no han cambiado con respecto a las que impidieron que la SPRBUN permitir el descargue del producto importado, aunado al hecho de que hoy nuevamente se confirmó que se mantienen las condiciones de la tubería del muelle a la planta de Junad que impiden, adicionalmente la operación de descargue por esa tubería por el alto riesgo de contaminación del Etanol.

“De otro lado tampoco no he recibido la documentación que se comprometieron a entregar en la reunión de la mañana como gestión para demostrar que los eventos que nos ocupan fueron superados para poder tener los certificados y/o documentos correspondientes, pero llegando el final del día no tenemos documentos que nos indiquen que la situación es diferente.

“Finalmente, se observa que el documento adjunto sobre el permiso remitido de la EPA se advierte que a la fecha no se ha dado el permiso solicitado, por lo anterior solicito su colaboración nuevamente la entrega de los documentos anunciados y la firma del acta de la reunión de esta mañana, la cual adjunto nuevamente, sin las modificaciones realizadas por ustedes, puesto que esto es posterior a la reunión.”212 50.

En respuesta a comunicación anterior, el Presidente de BIOENERGY S.A.S. le señaló a INVERSIONES JUNAD S.A.S. que: “(…) “Como aspecto material y relevante de esta operación. Bioenergy SAS ha manifestado por escrito y en forma recurrente, que es indispensable que el Producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado importado y nacionalizado, no sea contaminado en el proceso de descargue, recibo y trasiego al tanque de almacenamiento de la Planta de propiedad de Inversiones Junad SAS.

Lo anterior, porque su única finalidad es venderlo bajo especificación de norma, a los clientes de Bioenergy SAS. 212 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 120 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 328 “En virtud de lo anterior, hemos reiterado por escrito que ‘por la misma información suministrada por ustedes y la que Bioenergy SAS ha podido verificar directamente, se ha establecido que ni Inversiones Junad SAS, ni ustedes, han podido acreditar debidamente que las instalaciones, especialmente la tubería del muelle a la planta estén en condiciones que garanticen que el etanol importado no sea contaminado en el proceso mencionado (ver entre otros, correo de ayer 4 de mayo/18 enviado a Usted a las 4:47pm) “Es preciso entonces recalcar que una situación de tal magnitud y relevancia no puede dejarse de lado, teniendo en cuenta que, aunque el tanque 3, pueda estar o no en condiciones de almacenar el producto, circunstancia, que por los antecedente de ejecución del contrato, más haya de su simple se debe constatar que este a conformidad, lo cierto es que dicho tanque se alimenta de la tubería al muelle.

De manera que transportar el etanol por ella, pone alto riesgo y en peligro de contaminación no solo al etanol, sino que dicha tubería pueda sufrir un daño y se ocasione un derrame del líquido, aumentando el riesgo, no solo de contaminación sino de daños a terceros. “Así las cosas, toda vez que hasta el momento Inversiones Junad SAS y sus colaboradores no han acreditado debidamente que la tubería del muelle se halla totalmente descontaminada y en perfecto estado para prestar el servicio, Bioenergy SAS exige que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (SPRBUN) y el Operador Portuario, certifiquen que la tubería del muelle está en perfectas condiciones para realizar el proceso de descargue, recibo y trasiego del etanol al tanque de almacenamiento de la Planta de propiedad de Inversiones Junad SAS., sin riesgo de contaminación, como requisito previo e indispensable para poder exigir a Bioenergy autorizar el inicio de dicho proceso, a fin de mitigar los graves riesgos enunciados.”. 51.

El 4 de mayo de 2018 (3:35 p.m.) OCEAN ENERGY le remite un correo a BIOENERGY en el siguiente sentido: “De acuerdo con la última reunión sostenida con la Sra. Astrid Acevedo y con las labores completadas desde el viernes 27 de abril de 2018, continuamos a la espera del Visto Bueno de BIOENERGY, para poder realizar el recibo del producto pues a la fecha no se evidencia ninguna acción pertinente a apoyar las gestiones por nosotros propuestas y algunas ejecutadas.

Desde ese momento, BIOENERGY, debería estar apoyando para que su producto pueda ser descargado, contemplando soluciones alternativas como las propuestas por funcionarios de BIOENERGY en reuniones contingentes. “Es importante recordarles que después de su visita en marzo 7 a nuestra planta, donde ustedes tomaron la decisión de usarla previo a los múltiples cambios en tuberías y tanques que solicitaron, que fueron completados en su totalidad, inclusive con cambios de última hora, como los mas de 100 m de tubería de 6' instalada en menos de 3 días y posteriormente sometida a pruebas de presión superadas con éxito.

Es por estas razones que en esta etapa del proceso no pueden decir sencillamente que la planta no cumple con lo que ustedes esperan, siendo ustedes expertos en manejo de Etanol, y habiendo supervisado todas y cada una de las labores ejecutadas y por ustedes solicitadas. “Bioenergy hizo su lista de chequeo, supervisó y se aseguró al detalle como se evidencia en las actas por ustedes elaboradas que estas se cumplieron en su totalidad y hasta más de lo originalmente presentado en la lista de chequeo.

“Las condiciones ajenas y suscitadas en las entidades y autoridades del Puerto de Buenaventura se han subsanado con la mayor diligencia posible respaldando en todo momento al operador portuario aprobado por BIOENERGY para poder llevar a cabo el descargue del etanol transportado por la moto nave CONDOR TRADER.” 52. BIOENERGY S.A.S. dio respuesta al mensaje anterior el mismo día 4 de mayo de 2018, a las 4:27 p.m., así: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 329 “Acusamos recibo de su correo electrónico del día de ayer, jueves 3 de mayo de 2018, de las 4:47 p.m., y su correo del día 4 de mayo de 2018, hora 3:35 p.m. en el cual repite el alcance de su primera comunicación, en su condición de colaborador de la sociedad Inversiones Junad S.A.S., representada por el señor Juan Carlos González, con quien hemos cruzado varias comunicaciones y correos electrónicos, que ustedes debería conocer, a través de los cuales hemos puesto de manifiesto el incumplimiento del contrato celebrado con dicha sociedad y ustedes, a partir del día 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m. “Lo anterior debido a que hasta la fecha, ustedes no tienen listas las instalaciones para garantizar el almacenamiento del producto en las mismas condiciones de calidad recibidas en buque y exigidas por la regulación colombiana, como se pactó. “Por la misma información suministrada por ustedes y la que Bioenergy ha podido verificar directamente, se ha establecido que ni Junad ni ustedes han podido acreditar debidamente que las instalaciones, especialmente la tubería del muelle a la planta, estén en condiciones que garanticen que el etanol importado no sea contaminado en el proceso de descargue, recibo, trasiego al tanque de almacenamiento.

“Prueba de la mala situación de la tubería es la misma propuesta que formularon para descargar el producto y posteriormente hacer un filtrado del mismo, lo que confirma que se mantiene el estado de corrosión de dicha tubería, vicio oculto, que tan solo pudimos evidenciar cuando tuvimos la autorización de ingreso de la Sociedad Portuaria de Buenaventura para el inicio de las actividades de limpieza, que en todo caso estaban a su cargo.

“Es evidente que ante la deficiente situación de la tubería, mal haría Bioenergy permitir que se trasporte el etanol a través de una tubería defectuosa, no solo por el daño que puede sufrir el etanol sino por los serios riesgos ambientales que ello puede implicar, más cuando ya es conocido por las partes las condiciones deficientes de la mencionada tubería. “Dado que corresponde a Junad y a ustedes, teniendo en cuenta el objeto del contrato, haber realizado oportunamente las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento de Junad, pudiera recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado que importó Bioenergy desde Perú, así como haber solucionado oportunamente los problemas que presenta la tubería del muelle a la planta de su propiedad, como: corrosión y preservación, lo cual agrava la exposición a riesgo de nuestro producto, destinado exclusivamente a ser comercializado, cumpliendo las especificaciones de: color, conductividad, pH, entre otros, conforme a la normativa aplicable (Resolución 1565 de 2004 y 0789 de 2016)., es evidente el incumplimiento de parte de ustedes.

“Finalmente, no sobra advertir que ante los incumplimientos graves de Junad y ustedes, son responsables de los graves perjuicios y pérdidas que su actuación le está causando a Bioenergy, los cuales desde ya reclamamos.” 53. Sin haber encontrado solución alguna, el 4 de mayo de 2018 se firmó el contrato entre la sociedad TELBA y BIOENERGY S.A.S. para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho del etanol en la ciudad de Barranquilla. 54.

Mediante la comunicación radicada en el Ministerio de Minas No. 2018034227 del 08 de mayo de 2018, TERMINAL DE LIQUIDOS DE BARRANQUILLA -TELBA S.A.S., remitió a este Ministerio la documentación sobre las condiciones técnicas de almacenamiento y contratos respectivos, para lo cual adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos: Contrato No. 0008-18 de servicio integral de recibo, custodia, y despacho de etanol anhidro carburante desnaturalizado entre BIOENERGY S.A.S. y TELBA S.A.S.;

Carta emitida por TERMINAL DE LIQUIDOS DE BARRANQUILLA - TELBA S.A.S. mediante la cual confirma el uso de los tanques TK-1008 y TK- 101 O para el almacenamiento de etanol anhidro combustible desnaturalizado a BIOENERGY S.A.S. del producto proveniente de la planta de producción Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 330 AGROJIBITO de Perú. Este producto sería almacenado en los tanques mencionados de las instalaciones de TELBA S.A.S. en el Puerto de Barranquilla, los cuales, de acuerdo con su certificado de inspección, cuentan con capacidades de 18.501,56 barriles y 6.881,73 barriles, respectivamente;

Certificación de inspección, expedido por Saybolt de Colombia S.A.S., de los tanques TK-1008 y TK-101 O, donde se acredita su idoneidad para el almacenamiento de etanol anhidro combustible desnaturalizado. 55. Luego de revisar la información remitida, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía consideró que el solicitante dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º de la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005, así como a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, consideró procedente aprobar, bajo las nuevas condiciones de almacenamiento, el registro de la sociedad BIOENERGY S.A.S. como importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor.

Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución 31160 del 8 de mayo de 2018, el Ministerio modificó la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018 y dispuso que para los efectos del registro concedido por la Dirección de Hidrocarburos mediante la Resolución 31118 del 18 de abril de 2018, se tomara nota del cambio de las instalaciones de almacenamiento del etanol anhidro combustible desnaturalizado que fuera importado por la sociedad BIOENERGY S.A.S., identificada con NIT 900060992-2, en su calidad de importador de etanol anhidro combustible desnaturalizado para uso automotor, conforme la parte considerativa de la citada Resolución. 56.

El 8 de mayo de 2018 a las 13:30 se da la notificación de puesta a disposición (NOR -Notice of Readiness) para el descargue del etanol en el puerto de Barranquilla. 57. El 9 de mayo de 2018 se suscribió con la firma Petromil el contrato para comercializar el primer embarque de etanol. 58. El 15 de mayo de 2018 BIOENERGY S.A.S. recibe el certificado de calidad del primer embarque, el cual arroja que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma. 59.

El 21 de mayo de 2018, BIOENERGY S.A.S. le envió a INVERSIONES JUNAD S.A.S. la comunicación BE-GG-0221/2018, fechada 3 de mayo de 2018, mediante la cual le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones y con base en ellas su voluntad de dar por terminado anticipadamente el Contrato celebrado el 16 de abril de 2018. Dijo así: “Como es de su conocimiento, el 6 de marzo de 2018 Bioenergy S.A.S. (en adelante ‘Bioenergy’) realizó una invitación para la contratación por un periodo de cuatro meses de servicio de recepción, almacenamiento y despacho de etanol carburante en Buenaventura, respecto de la cual Inversiones Junad S.A.S. (en adelante ‘Junad’) presentó oferta mediante comunicación OE-002A-18 del 9 de marzo de 2018, la cual fue aceptada mediante comunicación BE-GG-0172/2018 del 22 de marzo de 2018 y el pasado 16 de abril de 2018, Bioenergy y Junad suscribieron el contrato de servicio de recepción, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones de la Planta Pacific Terminal de propiedad de la sociedad que usted representa en el Puerto de Buenaventura.

“De conformidad con el alcance contractual, correspondía, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de Junad para el cumplimiento del contrato: “1. ‘a) Prestar el servicio a que se compromete en virtud del presente Contrato de forma regular e ininterrumpida de acuerdo con los horarios de personal de la planta.’ Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 331 “2. ‘b) Recibir, manejar, custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas por las Partes en el presente Contrato, el Producto entregado por BIOENERGY.’ “3. ‘d) Operar y efectuar por su cuenta, costo y riesgo, todas las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarán para el cumplimiento del objeto contractual.’ “4. ‘e) Atender y destinar todos los recursos necesarios para la adecuada atención de emergencias que lleguen a presentarse en el manejo del Producto desde el momento del recibo hasta el despacho del mismo.

Para ello el CONTRATISTA deberá contar con el personal, los equipos y planes de contingencia requeridos para tales efectos.’ “5. ‘g) Proveer y mantener instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir o entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto.’ “6. ‘i) Prestar los Servicios que comprenden el objeto y alcance del presente Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones.’ “7. ‘j) Mantener vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.’ “8. ‘5.3 Prácticas Operativas.

El CONTRATISTA debe contar con prácticas operativas que aseguren la calidad del Producto, dentro de éstas deberá incluir frecuencia de drenaje, separación y recuperación de Producto drenado y seguimiento a la humedad que se puede presentar en el fondo del tanque. Se recomienda usar crema reveladora en caso de no poseer medidores de humedad.’ “En desarrollo del objeto contractual y las obligaciones adquiridas por el contratista, correspondía a éste realizar las adecuaciones necesarias para que las instalaciones de Junad ubicadas en Buenaventura, pudieran recibir, almacenar y despachar el producto importado por Bioenergy desde Perú, y al tenerse previsto inicialmente que el primer despacho del Producto importado desde Perú, arribaría al Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018, debería haber tenido las instalaciones listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.

No obstante, al suscribirse el contrato el día 16 de abril de 2018, en consideración al poco avance de las obras de limpieza y adecuación del tanque de almacenamiento y a que la fecha de llegada del buque que fue informada por la naviera para el día 24 de abril de 2018, se estableció que era su obligación ‘Culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, a más tardar en día cinco (5) de mayo de 2018.

( ).’ “Incumplimientos imputables a Junad “En atención al desarrollo precontractual y contractual que ha tenido el presente asunto, y a las condiciones que se han presentado en la ejecución del mismo, se tiene que Junad ha desconocido las tratativas precontractuales y ha incumplido las obligaciones contractuales, lo que le ha causado un grave perjuicio a Bioenergy, siendo que oportunamente Bioenergy constituyó en mora y exigió a Junad el cumplimiento de sus obligaciones frente a los siguientes eventos de incumplimiento, así: “(i) Alistamiento de instalaciones “Conforme a lo señalado en la documentación referida en este documento, Junad manifestó contar con las instalaciones que Bioenergy requería para el recibo, almacenamiento y despacho del Etanol que había importado y se obligó a prestar los servicios que comprendían el objeto del contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad.

“No obstante lo anterior, desde el día 12 de abril de 2018 se evidenció que el Tanque 3, que era el que Junad había dispuesto para el recibo y almacenamiento del Etanol que se iba a recibir no se encontraba en condiciones para ello pues, después de haber iniciado las labores de limpieza del mismo se pudo observar que había residuos no sólo de melaza, como inicialmente había sido señalado por Junad, sino también de crudo, lo que hacía más difícil la limpieza del tanque.

Es de anotar que la situación de la existencia de residuos de crudo en el tanque era o debía ser conocida por Junad y no fue revelada o Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 332 puesta en conocimiento de Bioenergy hasta después de que se iniciaron las labores de alistamiento y las pruebas arrojaron la existencia de residuos de crudo en el tanque.

“Ante la evidencia de que el Tanque 3 no estaría listo para recibir el Etanol, Junad manifestó que el Etanol se podría recibir en el Tanque 2, y se iniciaron las labores de alistamiento del mismo, siendo que, también en ese tanque se encontraron residuos de melaza y crudo, pero, adicionalmente, se pudo constatar que la tubería que conecta al muelle tampoco se encontraba en condiciones aptas para recibir el producto y mantener la calidad del mismo, tal y como era obligación de Junad.

“Todo lo anterior se agrava frente al hecho de que, debido a la no disponibilidad de recursos económicos por parte de JUNAD para adelantar las labores de limpieza y puesta a punto del tanque, lo que motivó que con la suscripción del contrato se acordara un pago anticipado de la suma de $120'000.000 que se destinarían para este propósito, resultando que para la fecha contractual estipulada, no se cumplió con las condiciones requeridas contractualmente, lo que además constituye mala fe en la ejecución del contrato.

“En efecto, en el momento en que se realizaron las pruebas para verificar el estado de dicha tubería se pudo constatar que la misma tenía óxido, lo que implicaba que la calidad del Etanol que se debía recibir, conforme a la regulación aplicable, se iba a afectar considerablemente y se corría un grave riesgo de que el producto no fuera apto para la comercialización. “Todo lo mencionado se puede evidenciar en las comunicaciones enviadas por correo electrónico, mensajería especializada, los informes rendidos y actas diarias de avance y estado de alistamiento de las instalaciones que fueron conocidos oportunamente por parte de Junad.

“Bioenergy mediante comunicación BE-GG-0206/2018, fechada el 24 de abril de 2018, dirigida a Junad y enviada por correo electrónico el día 25 del mismo mes y año, exige el cumplimiento del contrato, en el sentido de ejecutar las actividades pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, y culmine las labores de alistamiento requeridas, a la mayor brevedad posible, en consideración a que a la fecha y hora del envío de la comunicación el Barco que transportó el Etanol Carburante ya se encontraba en Buenaventura pendiente del recibo por parte del terminal de propiedad de Junad.

“(ii) No prestación de servicios de descargue “Siendo responsabilidad de Junad contratar los servicios de operador portuario, quien contrató a la sociedad Australian Bunker Suppliers’ C.I. S.A.S., es decir, la empresa que prestaría los servicios en el puerto de Buenaventura, directamente relacionados con la entidad portuaria, como el descargue del Etanol carburante, en la reunión preoperativa realizada en la Sociedad Portuaria de Buenaventura (en adelante SPRBUN), ésta última informó vía WhatsApp, al medio día del 24 de abril de 2018, que para poder realizar el descargue, el operador portuario debía presentar una documentación urgente ante la SPRBUN.

“A la 1:27 p.m. del día 25 de abril de 2018, Bioenergy, a través de correo electrónico solicitó al señor Hugo Vargas de Australian Bunker, con copia al correo electrónico de Juan Carlos González (juan.gonzalez@iceberg.com.co) representante legal de Junad, que nos informara cuál o cuáles son los documentos que hacían falta para que la sociedad portuaria dejara iniciar el descargue del buque, y nos indicara quién los emitía y/o cuánto tiempo podría Junad demorarse en tener esos trámites.

Dicha solicitud de información hasta la fecha no ha sido atendida y lo cierto es que Junad no cumplió con la obligación de contar con toda la documentación que se requería para recibir el producto en los plazos y condiciones contratadas. “Como propietario de la carga a descargar, Bioenergy a las 3:55 p.m. del día 25 de abril de 2018, dirigió, por correo electrónico, solicitud de información a la SUPRBUN para tener claridad acerca de los permisos que tiene Junad y Australian Bunker para realizar la operación de descargue del etanol carburante, SPRBUN mediante correo electrónico, del 25 de abril a las 5:56 p.m., informó que los requerimientos hechos el día 24 de abril por la SPB para la operación del Ethanol, fueron: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 333 • Resolución como operador portuario de Australian Bunker Suppliers • Plan de contingencia de Australian que incluya alcoholes el cual no se envió • El Plan de Contingencia que la CVC aprobó a la firma JUNAD • Certificación sobre el estado y posibilidad de utilización de las tuberías, para el descargue de la mercancía. “Igualmente se informó que luego de este requerimiento, el día 24 de abril de 2018 llegó la siguiente documentación, remitida por JUNAD: “1.

Plan de contingencia para crudo y derivados de petróleo, no contempla Biodisel de acuerdo al Art. 35 Decreto 3930 de 2010: ‘los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente’.

“2. Certificado de la tubería con fecha de 2014. “El día cuatro (4) de mayo de 2018 el señor Andrés Álvarez recibió un e-mail en el que JUNAD manifestó que: estaba disponible para el almacenamiento del etanol el tanque 2, desconociendo u omitiendo informar que la tubería a muelle, necesaria para recibir el producto, no estaba en condiciones para recibirlo en atención a la corrosión que presenta, tal y como se les manifestó en el correo electrónico remitido a Francisco Diez con copia al correo de Juan Carlos González representante legal de JUNAD el día 5 de mayo de 2018.

“En razón a que las instalaciones requeridas para el recibo, almacenamiento y despacho del Etanol no cumplían las condiciones de calidad a que se había comprometido Junad, el buque tuvo que salir del puerto el día 27 de abril y estuvo en alta mar hasta el día 3 de mayo de 2018, siendo que le tocó a Bioenergy, a pesar de que la mercancía ya se encontraba nacionalizada, adelantar las gestiones para que transportar el producto al puerto de Barranquilla, lo que ocasionó graves perjuicios a Bioenergy no sólo por los costos de tener el Barco ‘parqueado’ durante 10 días sin que el puerto hubiera autorizado efectuar la labor de descargue del Etanol, sino porque se incurrieron en gastos de transporte hasta Barranquilla y nuevos y mayores costos con el operador portuario en dicha ciudad, así como posibles reclamaciones de terceros por causa de estos hechos, siendo que esos perjuicios deben ser resarcidos en su totalidad por Junad.

“Así las cosas, además de otras circunstancias que ya fueron puestas en conocimiento de Junad, es evidente el incumplimiento de Junad de las obligaciones a su cargo. “Terminación del contrato. “En el numeral 5 de la cláusula vigésima novena del contrato suscrito se establece como causal de terminación anticipada: ‘5. Por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.’ “Terminación del contrato por incumplimiento de Junad y ratificación de la constitución en mora.

“Ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, especialmente por la falta de documentación de parte del operador portuario contratado por Junad, la falta de constitución de las garantías establecidas en el contrato dentro del plazo señalado, y la inexistencia de las instalaciones aptas para recibir, almacenar y despachar el Etanol de Bioenergy en las condiciones pactadas, Bioenergy, debidamente facultado conforme a lo pactado en el numeral 5 de la cláusula vigésima novena del contrato, le manifiesto que damos por terminado el contrato celebrado el 16 de abril de 2018 y Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 334 ratificamos la constitución en mora que le había realizado, especialmente en las comunicaciones enviadas el 25 y 26 de abril de 2018, entre otras.

“Activación de la cláusula de solución de conflictos. “Teniendo en cuenta los graves perjuicio que Junad le ha causado y le sigue causando a Bioenergy, en atención a lo establecido en la cláusula vigésima sexta del contrato, por medio de la presente le notificamos la existencia de una diferencia, y el inicio de la etapa de arreglo directo para que en el plazo señalado en el contrato se pueda llegar a la solución directa entre las partes, vencido el cual, sin que haya sido posible llegar a acuerdo, se iniciaran las acciones legales previstas correspondientes de conformidad con lo estipulado en el contrato.” 60.

Mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2018, INVERSIONES JUNAD S.A.S. se pronunció en relación con la carta por la cual BIOENERGY S.A.S. le informa que da por terminado el contrato celebrado por incumplimiento de INVERSIONES JUNAD S.A.S., en los siguientes términos: “JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en mi calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., por medio del presente me permito dar respuesta al escrito fechado por ustedes el 3 de mayo de 2018 y recibido por nosotros el pasado 21 de mayo de 2018 a las 16 horas 49 minutos, el cual fue referenciado como INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y TERMINACION ANTICIPADA, por lo que desde ya le manifiesto que No es cierto como allí se expone, que INVERSIONES JUNAD ha desconocido los acuerdos precontractuales (Carta de intención) y ha incumplido las obligaciones contractuales (Contrato del 9 de abril de 2018) y que mucho menos ha causado graves perjuicios a BIOENERGY, partiendo de lo siguiente: “En cuanto al alistamiento de las instalaciones, se deben tener en cuenta dos situaciones, la primera de ellas la cual fue acordada en la etapa precontractual y que está relacionada con la oferta y su aceptación, donde las partes manifestaron que la finalidad del compromiso era la de realizar las adecuaciones necesarias para que la planta pudiera recibir, almacenar y despachar el producto y la segunda de ellas, definida en el contrato, donde BIOENERGY verificara las condiciones de los tanques y tubería, para el recibo del producto previo el primer descargue.

“En este orden de ideas, es evidente que INVERSIONES JUNAD no cumplió ninguna de las dos situaciones antes señaladas, en el primero de los casos en la carta de intención, se indicó que se haría el mejor esfuerzo para tener listas las instalaciones para el recibido del producto a más tardar el 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm, ese mejor esfuerzo se traduce con el cumplimiento del cronograma de actividades las cuales ustedes estaban monitoreando y supervisando en planta.

Posteriormente en el Contrato el plazo de entrega se amplió al 23 de abril del mismo año y hora, pero a razón de las solicitudes adicionales en las adecuaciones y a la falta de experiencia e incumplimiento del contratista de Lavado el cual ustedes eligieron las obras se extendieron hasta el día 25 de abril. “Cabe recordar que BIOENERGY conocía el estado técnico de la planta al momento de la firma del contrato y que todas las actividades para la adecuación de la planta se efectuaron bajo supervisión de esta.

A lo anterior debe sumarse que las partes pactaron que sería BIOENERGY quien verificaría las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del producto previo al primer descargue, por lo que no se puede hablar de un incumplimiento por la no prestación del servicio, cuando INVERSIONES JUNAD, estaba obligada a cumplir una vez BIOENERGY diera el visto bueno. “No es entendible, porque BIOENERGY hace referencia a graves prejuicios, cuando las partes convinieron que, si no era posible tener listas las instalaciones para el recibo del producto en las fechas indicadas, no habría penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para INVERSIONES JUNAD, situación que quedó plasmada en la etapa precontractual y contractual, pero a pesar de lo anterior Junad dejo la planta lista para el recibo en el momento en el que el barco llegó al muelle 14, hizo todos Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 335 los mejores esfuerzos para que la operación se realizará, pero BIOENERGY nunca verificó ni realizó las gestiones necesarias para dar el visto bueno a la planta y tampoco gestionó ante las autoridades lo necesario para entregarle el producto Junad.

“Una de las obligaciones de INVERSIONES JUNAD, era claramente la de recibir, manejar custodiar, almacenar y entregar en las condiciones pactadas el producto entregado por BIOENERGY, pero como se expuso en líneas anteriores una de las obligaciones de BIOENERGY era la de verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del producto previo al primer descargue, por lo que la obligación de JUNAD de recibir el producto estaba sujeto a que BIOENERGY diera el visto bueno y entregara el producto en la tubería de propiedad de JUNAD, situación que nunca se presentó, pues las obligaciones del contratista, estaban sujetas al cumplimiento de la parte contratante que no cumplió con dar el visto bueno de la planta y entregar el producto en las tuberías de JUNAD.

“En lo relativo a los servicios de operador portuario, una de las obligaciones de INVERSIONES JUNAD era la de contratar los servicios de AUSTRALIAN BUNKER de acuerdo a cotización que fue previamente autorizada por parte de BIOENERGY, es decir que JUNAD si cumplió con las obligaciones de contratar los servicios del operador portuario indicado y autorizado por BIOENERGY en el objeto y alcance contractual.

Motivo por el cual todo lo relacionado con AUSTRALIAN BUNKER debió ser solucionado por parte de BIOENERGY. “Debe quedar claro que debido a los constantes incumplimientos por parte de BIOENERGY y las controversias que surgieron en el momento de la operación. “Yo envié a usted una solicitud invocando la CLAUSULA VIGESIMO SEXTA de solución de conflictos el pasado 29 de abril del 2018, y se instó a que se estableciera tres posibles fechas para iniciar la etapa de arreglo directo, y así salvar la operación y evitar mayores perjuicios a JUNAD, pero nuestro correo nunca tuvo respuesta por parte suya.” 61.

Mediante comunicación BE-GG-0248 del 31 de mayo de 2018, BIOENERGY S.A.S. da respuesta a la carta de INVERSIONES JUNAD S.A.S. del 28 de mayo, en los siguientes términos: “En relación con su comunicación de fecha 28 de mayo de 2018 de la referencia, por medio de la presente le expresamos que no compartimos ninguna de las manifestaciones en ella contenidas.

Por el contrato, con dicha comunicación emitida por Inversiones Junad SAS., lo único que se muestra es el equivocado entendimiento que pretenden hacer de los documentos suscritos por las partes y de la situación de hecho que se presentó, para eximirse de las obligaciones a su cargo. Conforme a lo anterior, BIOENERGY, reafirma su posición y por tanto ratifica en su totalidad la comunicación BE-GG-0221/2018.”.

De los antecedentes que se han resumido, incluido el anterior cruce epistolar entre las Partes, lo cierto es que para la fecha de inicio de ejecución del Contrato que fue la fecha en que arribó el producto importado a Buenaventura y cuando el Contratista ha debido contar con las instalaciones -24 de abril de 2018- éstas no estaban del todo disponibles unido a los problemas que surgieron con el operador portuario que no demostró la credenciales y autorizaciones para obrar como tal en esta operación y sin perjuicio de las dificultades que se presentaron para demostrar igualmente los permisos y autorizaciones vigentes de la Planta, y así se mantuvo esa situación varios días después, motivo por el cual: Finalmente no se pudo descargar la nave con el producto importado y, por lo tanto, INVERSIONES JUNAD S.A.S no recibió, no manejó, no custodió, no almacenó y posteriormente Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 336 no entregó, en las condiciones pactadas por las Partes en el citado Contrato, el Producto importado por BIOENERGY.

INVERSIONES JUNAD S.A.S. no proveyó ni mantuvo las instalaciones adecuadas e idóneas, para recibir y luego entregar el Producto propiedad de BIOENERGY, para conservar la integridad de las especificaciones de calidad del Producto según la normatividad vigente. INVERSIONES JUNAD S.A.S no prestó los Servicios que comprendían el objeto y alcance del Contrato con los más altos estándares de calidad y oportunidad incluyendo el aseo y orden de las instalaciones.

INVERSIONES JUNAD S.A.S. operó y efectuó, por su cuenta, costo y riesgo, labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes que se utilizarían para el cumplimiento del objeto contractual, pero no operó y efectuó todas las que eran necesarias. Por su parte, según lo certificó la Sociedad Portuaria de Buenaventura para el día 24 de abril INVERSIONES JUNAD S.A.S. no mantenía vigentes todos y cada uno de los permisos o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes para la debida operación y funcionamiento de la Planta.

Así mismo, en lo que se refiere a la obligación de constituir y entregar las pólizas previstas en la Cláusula Décima del Contrato, INVERSIONES JUNAD S.A.S. no la cumplió. BIONERGY S.A.S. lo constituyó en mora, pero aquel finalmente no cumplió dicha obligación. En lo que se refiere a culminar las labores de alistamiento del Tanque 3, quedó demostrado que se hizo a más tardar el día cinco (5) de mayo de 2018, con lo cual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. sí cumplió esta obligación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal declarará que prospera la excepción u oposición formulada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., conforme a la cual, BIOENERGY S.A.S. eximió de toda responsabilidad a INVERSIONES JUNAD S.A.S., por el hecho de que la planta de almacenamiento de su propiedad no estuviera lista para recibir, almacenar y despachar el producto (Etanol), hasta el 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m. El Tribunal declarará que prospera la excepción u oposición formulada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., conforme a la cual, INVERSIONES JUNAS S.A.S. no incumplió la obligación que asumió en el literal p) del numeral 2 de la Cláusula Séptima del Contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. el 16 de abril de 2018.

Así mismo, el Tribunal accederá parcialmente a la Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal de la demanda arbitral y en tal virtud declarará en la parte resolutiva de esta providencia que la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. como contratista, incumplió las obligaciones establecidas en los literales b), d), g) i) y j) del numeral 2° de la Cláusula Séptima y la establecida en la Cláusula Décima del Contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos probados de la demanda.

El Tribunal no accederá a declarar próspera la excepción u oposición formulada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., conforme a la cual, el incumplimiento debe endilgarse exclusivamente a BIOENERGY S.A.S., porque los hechos en los que fundamentó dicha excepción u oposición se refieren a las actuaciones precontractuales y no están referidas a Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 337 actuaciones contractuales amparadas por el pacto arbitral del contrato celebrado el 16 de abril de 2018.

Cuarta Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL, se tiene que

1. OCEAN ENERGY S.A.S. no suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL. 2. Como atrás se concluyó al estudiar la Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral, el citado “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL fue celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y en él ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. 3.

Como atrás se concluyó al estudiar la Tercera Pretensión Principal de la demanda arbitral, ella fue negada por referirse a OCEAN ENERGY S.A.S. 4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible declarar que “Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado.” De conformidad con lo anterior, el Tribunal negará la Cuarta Pretensión Principal de la demanda de la demanda arbitral reformada y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal de la demanda arbitral Negada la pretensión Cuarta Principal de la demanda arbitral y habiéndose presentado en ella Pretensión Subsidiaria de esta Cuarta Pretensión Principal, le corresponde al Tribunal entonces estudiar la subsidiaria que fue formulada en los siguientes términos: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 338 Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL, y habiéndose demostrado, como quedó expuesto al estudiar la pretensión subsidiaria de la Tercera Principal, el incumplimiento por parte de INVERSIONES JUNAD S.A.S. de algunas de las obligaciones pactadas en el Contrato válidamente celebrado con BIOENERGY S.A.S., de las cuales se derivaron perjuicios para la Parte cumplida expresamente señaladas en la demanda arbitral, corresponde al Tribunal, consecuencialmente así declararlo.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal accederá a la Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal de la demanda arbitral y en tal virtud declarará en la parte resolutiva de esta providencia que, como consecuencia de la declaración respecto de la Tercera Pretensión subsidiaria, se condenará a INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado.

A su vez, el Tribunal no accederá a declarar próspera la excepción u oposición formulada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., sobre INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE DEMANDA, porque contrario a lo señalado en dicha excepción, sí se demostraron tales elementos. Quinta Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “QUINTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a pagar a BIOENERGY S.A.S. las siguientes sumas de dinero: “1.

La suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$407.565.39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage del barco en el puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado a la fecha en que se realice el pago.

“2. La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura. “3. La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura.

“4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque. “5. La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 339 Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponde al valor del anticipo pactado en el contrato más IVA.

Esta suma deberá pagarse con la debida indexación.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL, se tiene que

1. OCEAN ENERGY S.A.S. no suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL. 2. Como atrás se concluyó al estudiar la Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral, el citado “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL fue celebrado el 16 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y en él ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. 3.

Como atrás se concluyó al estudiar la Tercera y la Cuarta Pretensiones Principales de la demanda arbitral, ellas fueron negadas por referirse a OCEAN ENERGY S.A.S. 4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible declarar que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. a pagar a BIOENERGY S.A.S. las siguientes sumas de dinero (…).

De conformidad con lo anterior, el Tribunal negará la Quinta Pretensión Principal de la demanda arbitral y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Pretensión Subsidiaria de la Quinta Principal de la demanda arbitral y Sexta principal de la demanda arbitral. Negada la pretensión Quinta Principal de la demanda arbitral y habiéndose presentado en ella Pretensión Subsidiaria de esta Quinta Pretensión Principal, le corresponde al Tribunal entonces estudiar la subsidiaria que fue formulada, junto con la pretensión Sexta principal, que dicen: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S., las siguientes sumas de dinero: “1.

La suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTADOS DE DÓLAR (US$407.565,39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage del barco en el puerto de Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 340 Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado a la fecha en que se realice el pago.

“2. La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos en que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura. “3. La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura.

“4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque. “5. La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponden al valor del anticipo pactado en el contrato más IVA.

Esta suma deberá pagarse con la debida indexación.” Sexta Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “SEXTA: Disponer que las anteriores sumas de dinero se deberán pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo, y, en caso de que no se realice el pago en el plazo establecido, deberá pagar intereses de mora sobre los saldos a pagar, liquidados así: “a) Respecto de las sumas denominados en dólares de los estados unidos de américa a la tasa máxima para obligaciones en moneda extranjera o a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces si se ordena su conversión a moneda legal colombiana.

“b) Respecto de las sumas denominados moneda legal colombiana a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces.” Consideraciones 1. Quedó demostrado en este proceso que en virtud del Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. pagó anticipadamente a favor del INVERSIONES JUNAD S.A.S. la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00). 2.

Quedó demostrado en este proceso que en el contrato para el suministro de Etanol celebrado entre BIOENERGY S.A.S y MITSUBISHI, se previó que el envío se realizaría en tres embarques, cuyo puerto de descargue sería Buenaventura teniendo en cuenta el contrato celebrado entre BIOENERGY S.A.S e INVERSIONES JUNAD S.A.S. 3. Quedó probado en este proceso que el 24 de abril de dos mil dieciocho (2018), la Motonave Nave Condor Trader procedente del Perú, llegó al Puerto de Buenaventura con el Etanol anhidro carburante desnaturalizado importado por BIOENERGY, en volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente).

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 341 4. Quedó probado que ante el incumplimiento de las obligaciones de INVERSIONES JUNAD S.A.S. fue necesario disponer que el descargue del producto se hiciera en el Puerto de Barranquilla, lo que generó un costo adicional de transporte de este embarque por la suma de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$70.000.00), tal y como consta en las factura correspondiente que obra en el Expediente. 5.

También está demostrado que BIOENERGY pagó a MITSUBISHI la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$212.565) correspondiente a los gastos generados por el demurrage de este embarque de etanol que debía ser recibido, descargado y almacenado en las instalaciones de JUNAD en el puerto de Buenaventura y que no fue recibido por las razones ampliamente expuestas en esta providencia. 6.

También está demostrado que BIOENERGY S.A.S. pago a la suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura; la suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura y, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque. 7.

Igualmente quedó probado que el Contrato celebrado entre BIOENERGY S.A.S e INVERSIONES JUNAD SA.S. terminó anticipadamente el 18 de mayo de 2018. 8. Los dos embarques restantes se hicieron en fecha posterior a la terminación del Contrato y las embarcaciones respectivas fueron directamente a Barranquilla, por lo cual, en relación con éstos embarques, BIOENERGY no tuvo que incurrir en gasto alguno por concepto de transporte de etanol del Puerto de Buenaventura al Puerto de Barranquilla, según lo expresado en la pretensión subsidiaria de la quinta principal.

En tal virtud, se deben excluir del numeral 1 de esta pretensión los conceptos correspondientes a las facturas relacionados con estos dos embarques que suman US$125.000. Los valores solo corresponden a la suma de US$282.565.39 De conformidad con lo anterior, el Tribunal accederá parcialmente a la Pretensión Subsidiaria de la Quinta Principal y la consecuencial Pretensión Sexta Principal de la demanda arbitral y en tal virtud declarará en la parte resolutiva de esta providencia que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condenará a INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S., las siguientes sumas de dinero que se han reconocido en virtud de dicha pretensión: 1.

La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTADOS DE DÓLAR (US$282.565,39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol en volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente), del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage de la Motonave Condor Trader, en el puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 2.

La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos en que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura, Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 342 en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 3.

La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 5.

La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponden al valor anticipado pactado en el contrato más IVA, actualizada conforme al IPC a la fecha en que se realice el pago. En la medida en que las sumas en moneda extranjera a pagar se deben hacer efectivas en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago y que las suma en moneda legal colombiana deberá actualizarse conforme al IPC a la fecha en que se realice el pago, el Tribunal no dispondrá el pago de intereses, razón por la cual negará la pretensión sexta de la demanda arbitral y la subsidiaria de la sexta por ser de idéntico contenido.

Séptima Pretensión Principal de la demanda arbitral reformada “SÉPTIMA: Condenar a las demandadas al pago de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que se causen.” De conformidad con las consideraciones expuestas al estudiar las pretensiones Tercera, Cuarta y Quinta Principales, el Tribunal negará la séptima Pretensión Principal de la demanda arbitral y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Pretensión Subsidiaria de la Séptima Principal de la demanda arbitral Negada la pretensión Séptima Principal de la demanda arbitral y habiéndose presentado en ella Pretensión Subsidiaria de esta Séptima Pretensión Principal, le corresponde al Tribunal entonces estudiar la subsidiaria que fue formulada en los siguientes términos: “SUBSIDARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL: Condenar a INVERSIONES JUNAD S.A.S. al pago de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que se causen.” Consideraciones Esta pretensión se resolverá más adelante en acápite especial Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 343

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE OCEAN ENERGY S.A.S. CONTRA BIOENERGY S.A.S. Primera Pretensión Principal de la demanda de reconvención “1. Que se declare la existencia y validez de las tratativas precontractuales entiéndase: • De la invitación publica hecha por BIOENERGY S.A.S. • De la oferta hecha por INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S.; • De la aceptación de la oferta por BIOENERGY S.A.S., • De la carta de intención y sus términos suscrita entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., • De las actas: “i. Acta de la reunión del 11 de abril de 2018.

“ii. Acta de la reunión del 12 de abril de 2018. “iii. Acta de la reunión del 13 de abril de 2018. “iv. Acta de la reunión del 14 de abril de 2018. “v. Acta de la reunión del 15 de abril de 2018. • De las acciones desplegadas por OCEAN ENERGY S.A.S. en miras de cumplir con la invitación hecha por BIOENERGY S.A.S. la carta de intención y las actas se seguimiento y compromisos.” Consideraciones Tal y como se señaló al analizar la primera pretensión principal de la demanda arbitral, de conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, según quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal B de estas Consideraciones a las cuales de nuevo se remite, acerca del “INICIO DEL ITER CONTRACTUAL: DESDE LAS INVITACIONES DE BIOENERGY S.A.S HASTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”, se tiene que: 1.

Mediante mensaje electrónico del 16 de enero de 2018 2:48:41 p.m., BIONERGY S.A.S. le indicó a OCEAN ENERGY S.A.S., que le gustaría recibir una oferta para almacenamiento de etanol carburante, en puerto del pacífico, por los meses de finales de marzo - abril - mayo - junio y julio, para un volumen de 20 millones de litros, en total, que incluyera: Cargue - Almacenamiento - Descargue.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 344 2. En respuesta a la anterior solicitud, mediante mensaje electrónico del 19 de enero de 2018 12:01 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., presentó a BIOENERGY S.A.S. oferta comercial con sus debidos soportes. 3.

Recibida la oferta, BIOENERGY S.A.S., le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S. indicar la Capacidad del Muelle (DTW, calado, LOA, Manga) y del llenadero y si de acuerdo con lo requerido en la Resolución 126 de 2017 de la CREG las entregas se realizarían con medición dinámica o qué tipos de medición manejaban. Igualmente, mediante comunicación electrónica del 31 de enero de 2018 02:20 p.m., BIOENERGY S.A.S. le informó a OCEAN ENERGY S.A.S. que la modalidad que maneja Ecopetrol para los Contratos de Puertos Alternos es ‘Ship and Pay’ o ‘utilice y pague’, y la tarifa integral que manejamos para este tipo de contrato es de $4.800 / Barril, la cual también estaría para su grupo empresarial.

La tarifa incluye todos los costos asociados al almacenamiento y manejo de los Productos, tales como recibo de buques, servicios portuarios (operación portuaria, uso de instalaciones portuarias), cargue de carrotanques, inspección cantidad, almacenamiento, filtración y marcación de combustibles en caso de ser requerido, envío diario de reportes, toma y traslado de muestras al laboratorio indicado por Ecopetrol, sala de conductores, espacio físico para ubicación de por lo menos tres facturadores. 4.

El 6 de febrero de 2018 1:53 p.m., BIOENERGY S.A.S. le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., informar: la capacidad del llenadero; si, de acuerdo con lo requerido en la última Resolución de la CREG 126 de 2017, las entregas se realizarían con medición dinámica y qué tipo de equipos de medición manejaban; y, el estado del tanque No. 3 (si se encontraba limpio y cuál fue el último producto que manejó. Así mismo, le solicitó indicar si en la negociación para Etanol podían omitir el pago mínimo de arriendo de lámina del 10% de la capacidad del tanque arrendando. 5.

Para atender la anterior solicitud, el 6 de febrero de 2018: 12:30 p.m., OCEAN ENERGY S.A.S., le suministró a BIOENERGY S.A.S., la información sobre el canal de acceso hasta el muelle 14 donde se harían los descargues del buque. 6. La citada oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S., no recibió respuesta o aceptación por parte de BIONERGY S.A.S. 7.

El 6 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S. formuló invitación abierta para el Servicio de Almacenamiento de Alcohol en Buenaventura. 8. Formulada la convocatoria abierta anterior, el 7 de marzo de 2018, funcionarios de BIONERGY S.A.S. acompañados de funcionarios de ECOPETROL S.A., realizaron una visita preliminar a las instalaciones de la PLANTA PACÍFIC TERMINAL, ubicada en el Distrito de Buenaventura, de INVERSIONES JUNAD S.A.S., la cual fue atendida por OCEAN ENERGY S.A.S. 9.

El jueves 8 de febrero de 2018 02:38 p.m., mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., le envió a BIONERGY S.A.S., la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre: el llenadero; el sistema de medición; el último producto que se almacenó en el Tanque 3 que dijo haber sido melaza, que debía “ser limpiado en su totalidad para retirar los sedimentos de la misma que se encuentra adherida”; que la limpieza se programaría inmediatamente se definiera la negociación; y, sobre el pago mínimo a realizar. 10.

Igualmente, el mismo jueves 8 de febrero de 2018 02:45 p.m. mediante comunicación electrónica, OCEAN ENERGY S.A.S., le envió a BIONERGY S.A.S., la información solicitada el 31 de enero de 2018, sobre las condiciones del Muelle: Batimetrías del Muelle 14 y Canal de Acceso a Buenaventura (BATCANAL-K18-K23-POST-AGO6.pdf; BV-jul2014-baja-PLANO 2-2 ROTADO.pdf) Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 345 11.

Con la comunicación OE002A-18 calendada en Santiago de Cali el viernes 9 de marzo de 2018 y que fue recibida por BIONERGY S.A.S. el lunes 12 de marzo del mismo año, la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., que dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.213, presentó a BIONERGY S.A.S., la que ella misma denominó “Actualización Oferta Almacenamiento”, señalando que entre “ambos grupos” -entendidos por tales los de OCEAN ENERGY e INVERSIONES JUNAD-, “reunían a profesionales con más de 25 años de experiencia en el sector de hidrocarburos” e indicó que el pago debía hacerse por transferencia electrónica directamente en la cuenta corriente a nombre de OCEAN ENERGY S.A.S. Así, luego de la invitación abierta formulada por BIONERGY S.A.S. y de la visita realizada por ésta a la Planta Pacific Terminal, la oferta de almacenamiento actualizada fue presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S., sociedad que en todo caso manifestó actuar apalancada en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S. Dicha Oferta Actualizada presentada a BIONERGY S.A.S., a través del Departamento de Convocatorias, fue suscrita por el representante legal de la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S. 12.

Una vez recibida la oferta de INVERSIONES JUNAD S.AS., BIONERGY S.A.S. envió a OCEAN ENERGY S.A.S., Informe sobre los aspectos observados durante la visita a la Planta Pacific Terminal de Buenaventura, cumplida el 7 de marzo de 2018, y en el cual señaló los puntos críticos que debían ser aclarados o que requerían alguna adecuación, en caso de llegar a un acuerdo. 13.

A su vez, mediante correo electrónico del miércoles 14 de marzo de 2018 05:09 p.m., BIOENERGY S.A.S., le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., un formato con los principales aspectos a ser trabajados en caso de llegar a un acuerdo, para el recibo y el almacenamiento de Etanol. 14. Mediante la comunicación BE-GG-0172/2018 del 22 de marzo de 2018, BIOENERGY S.A.S., aceptó la oferta presentada el 12 de marzo de 2018 con el oficio No. OE 002A-18 calendado en la ciudad de Santiago de Cali el 9 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S., apalancado por OCEAN ENERGY S.A.S., para el almacenamiento de etanol. 15.

Así mismo, mediante correo electrónico del jueves 22 de marzo de 2018 08:14:16 a.m., BIOENERGY S.A.S., le remitió a OCEAN ENERGY S.A.S., el formato con las actividades que, a su juicio, eran pertinentes y necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho del etanol. 16. El 2 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. realizó una nueva visita a las instalaciones de la Planta Pacific Terminal en Buenaventura. 17.

A partir de la emisión de la oferta OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 por parte de INVERSIONES JUNAD y su aceptación por parte de BIOENERGY S.A.S. el 22 de marzo de 2018, mediante la comunicación No. BE-GG-0172/2018, el 9 de abril de 2018, se suscribió una carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., en la cual las Partes signatarias de la misma reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos 213 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 346 del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre las Partes a más tardar el 16 de abril de 2018. 18.

Por otra parte, BIOENERGY S.A.S., envío mensaje electrónico a OCEAN ENERGY S.A.S., con el cual le indicó la tarifa acordada para el contrato de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en las instalaciones de INVERSIONES JUNAD. 19. El 10 de abril de 2018 tres funcionarios de BIOENERGY, se trasladaron a Buenaventura a fin de supervisar las actividades de adecuación del terminal. 20.

A partir del 11 de abril de 2018, se realizan varias reuniones entre los equipos técnicos de BIONERGY S.A.S., por una parte y, por la otra, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., acompañados de los técnicos de las sociedades STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, con el objetivo de coordinar las labores de adecuación y limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado de origen Perú en las instalaciones de la Planta Pacif Terminal de Inversiones Junad - Ocean Energy, según dan cuenta las Actas Nos. 1 de abril 11, 2 (aunque numerada como 1) de abril 12, 3 de abril 13, 4 (aunque numerada como 3) de abril 14, 5 (aunque numerada como 3) de abril 15 de 2018 y 6 de abril 16 de 2018 (aunque en todas se mencionó equivocadamente que correspondían al año 2015).

Los testigos que declararon sobre su asistencia y participación en tales reuniones coincidieron en señalar que todas ellas se celebraron entre el 11 y el 16 de abril de 2018, antes de la celebración del Contrato. En todas ellas, consta que la responsable de las reuniones fue una funcionaria de BIOENERGY S.A.S. 21. Según consta en la primera de las Actas mencionadas -la cual está firmada por todos los que participaron en ella-, la primera reunión celebrada el miércoles 11 de abril de 2018 entre BIOENERGY S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., tuvo por objetivo conocer los equipos técnicos de las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES y coordinar las labores de adecuación, limpieza para la recepción del etanol carburante desnaturalizado proveniente del Perú en las instalaciones de JUNAD – OCEAN ENERGY conforme a la agenda desarrollada a partir de la revisión del proceso desde el descargue, almacenamiento y despacho.

Consta en esa Acta que en dicha reunión se determinó el procedimiento de limpieza de la tubería de 750 m con el sistema pig o marraneo y agua caliente; se coordinó el alcance entre Starblast y Montajes sin Límites para la limpieza de la misma, siendo el responsable de la calidad de la limpieza para preservar el producto OCEAN ENERGY, tanto en la tubería como en el tanque; para la recepción, se revisaron las válvulas y ciegos a retirarse e instalarse; se determinó realizar prueba hidrostática a los serpentines internos y el lugar de instalación de la Bomba; se rectificaron y determinaron las modificaciones de las tuberías de recepción, recirculación y despacho.

En dicha reunión, Montajes y Límites expuso su experiencia en lavado de tuberías con pig, los certificados de soldadura y el cronograma de las actividades a realizar a su cargo y lo propio hizo Starblast en lo que se refería a las actividades a su cargo. A su vez, consta en dicha Acta que Ocean Energy se comprometió a realizar las pruebas de la red de contraincendio interna y sistema de espuma; visitar el muelle 14 y obtener permiso para realizar prueba de la red contraincendio del muelle; revisar la lista de chequeo de actividades y compras; programar la visita de calibración de la báscula, transformación de la calibración del tanque de etanol y la asignación del Load Master.

En esa misma fecha, 11 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. le solicitó a OCEAN ENERGY S.A.S., saber quién desempeñaría las funciones de Loading Master. 22. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el jueves 12 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S. y las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas y avances conforme a la agenda Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 347 planteada consistente en la revisión detallada del cronograma de trabajo y la coordinación de las actividades de lavado de tubería de 750 m. De acuerdo con lo consignado en la citada Acta del 12 de abril de 2018, en ella se señaló que al revisar las actividades por no haber iniciado trabajos de lavado en la fecha inicial de programación el tanque tenía un atraso de 1,5 días.

En relación con las actividades de metalmecánica, se indicó que el punto crítico estaba en la compra de materiales y en el anticipo y que los contratistas manifestaron la necesidad de los recursos y anticipos, por lo que se coordinó celebrar luego reunión con OCEAN ENERGY, en las instalaciones de la planta, para la revisión de la criticidad de la situación en cuanto a labores, tiempos y recursos económicos.

Se señaló que el Ing. Jaime Robledo, de OCEAN ENERGY, indicó que el señor Francisco Diez, ya no sería el conducto regular y que llegaría un ingeniero de ellos con capacidad de toma de decisiones y se consignó que quedaban a la espera del mismo. BIOENERGY aclaró que se encontraba realizando una asesoría para que todo saliera en buenas condiciones y tiempos pero que la responsabilidad de la calidad del producto continuaba siendo de OCEAN ENERGY – JUNAD.

Se revisó la coordinación entre los contratistas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES para iniciar el lavado de la tubería, se visitó el muelle y se acordó iniciar el lavado el domingo a las 7:00 a.m., día en el que llegarían los equipos y el muelle tenía disponibilidad de recepción y de realizar labores; pendiente el calderín y el compresor y los 4 carrotanques con agua, que eran pagos de contado.

Se realizó prueba de la red contraincendio en el muelle y se concluyó que su funcionamiento manual y automático estaba en buenas condiciones, y se realizó prueba de la red de contraincendio en el almacenamiento y se concluyó que la misma requería de recarga de baterías y se señaló que se estaba evaluando qué más necesitaba y se solicitó la entrega de información de mantenimientos anteriores.

Los contratistas de lavado manifestaron encontrar en el taque un imprevisto que requería de mayores acciones, “Donde se nota que el rendimiento expresado en m2 es bajo y la superficie no está quedando con el grado de limpieza esperado”. “Se encontró que hay tubería y tanque con Fuel Oil, las cuales cortadas lo que genera condiciones inseguras de HSE.

(seguridad y ambiental). Se ha solicitado en varias ocasiones el procedimiento de HSE de Junad - Ocean Energy” y se consignó que “No se conocen aún los diseños de las tuberías y de las válvulas presión- vacío. Se informa que se continúa trabajando en ello.” De acuerdo con todo lo anterior, finalmente, se dejó constancia que se envió correo a OCEAN ENERGY y JUNAD sobre el imprevisto citado y la necesidad de adoptar urgentes decisiones y medidas a su cargo.

Como complemento de lo anterior, en mensaje electrónico enviado el mismo jueves 12 de abril de 2018 08:11 p.m., por BIOENERGY S.A.S., a OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., les señaló que “La miel del tanque # 3 se encontraba en el tanque desde hace mucho tiempo y con el sol la misma además de estar en las paredes se ha formado una capa que es probable sean polisacáridos difícil de sacar solo con el hidrolavado planeado por Ocean Energy.

“Bioenergy, requiere que esta capa sea retirada, porque puede afectar el producto que será almacenado en el tanque. “Esta capa requiere de un procedimiento adicional (Lavado con agua caliente, o con soda o con etanol) que se está evaluando la mejor alternativa y de que se trabaje 24 horas para que lograr el correcto lavado del tanque y es probable de una o dos máquinas adicionales.

“El tanque # 3, se está lavando con 9 - 10 Libras de presión, más de lo previsto. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 348 “De otro lado, se encontró la red contraincendio requiere de reparación conexión entre las baterías, reposición de las baterías o recarga y se encuentra en evaluación que no tenga otros daños o necesidades.

“Urgen algunas decisiones administrativas, entre ellas un soporte que garantice el pago de los contratistas. “Bioenergy propone que Ocean Energy y Junad autorice por medio de una carta los costos adicionales de lavado del tanque serán pagados directamente por Bioenergy y descontados del valor total del contrato sostenido entre Junad - Bioenergy.

“Agradecemos en una pronta respuesta o propuesta, puesto que Jaime Robledo indicó telefónicamente que el personal adicional para el lavado del tanque se movilice, el personal contratista requiere de algún soporte para el pago posterior.” 23. En la tercera Acta que corresponde a la reunión celebrada el 13 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. y las empresas STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, revisión de actividades de limpieza, revisión de actividades asociadas a tener todo listo y acciones administrativas.

En dicha Acta del 13 de abril de 2018, consta que luego de realizar la presentación de la importancia de la recepción de este producto para BIOENERGY S.A.S. y el impacto para el país, se llamó la atención por la seguridad manejada en la planta y se describió el siguiente incidente: “Se cortó tubo con oxicorte, el supervisor de planta ha informado todo el tiempo que las tuberías solo tienen miel, una vez se realizó el corte inició la salida de hidrocarburo - crudo y se realizó un derrame de crudo que se confundía con la miel.

“Se le indicó al personal tanque de Montajes sin límites como al de Ocean Energy que se ha solicitado desde el día cero los procedimientos y políticas de HSE de la planta, que esto NO puede volver a suceder. El ing. Jaime se puso en la tarea de entrevistar una persona de HSE y también indicó que primero la seguridad antes de cualquier cosa.” Además, se consignó que “Se expuso la situación de lavado del tanque, se indicó que se continúan en las pruebas de lo que está sucediendo después de realizar la limpieza con el hidrolavado y que el trabajo así no está dando eficiencia para terminar, que se presume hay un polisacárido en la pared, pero se sigue revisando.” Se señaló que “La premisa es terminar a tiempo las labores indica el ing.

Jaime, y pregunta cuales son las acciones”, por lo que se indicó: “6. Se requiere de anticipo al personal, de acuerdo a cuentas son 37 millones. 10 para Metalmecánica + 12 para lavado de tubería + 15 para lavado de tanque. El ing. Jaime indicó que hará todo lo posible y se puso en la tarea, se logró un anticipo de 30 millones, 20 para el lavado y 10 para metal mecánica alrededor de las 4:00 pm “7.

Se preguntó qué se requiere para terminar el lavado a tiempo, y es más recursos, quizás otra máquina o dos más y el turno largo o de 24 hr. El estimado grueso de realizar esta labor para el TK3 es de quizás unos 120 millones, a lo cual el ing. Jaime indicó es demasiado, será por los tres tanques y el personal de lavado indicó, no es solo para el Tk 3, el ing.

Jaime indicó hay que hacer lo que sea para cumplir, traiga la otra máquina, envié la oferta, revísela bien, pero hay que hacerlo. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 349 “8. BE, plantea pago directo a los contratistas de ellos, por medio de una carta, la cual se desea revise Jaime, pero este último indica que eso no soluciona la situación y que lo tiene que revisar.

“9. El ing. Jaime acuerda regresar a la planta a continuar con la reunión a las 2:00 pm. El personal de BE, Montajes sin Límites, Starblast requieren de hablar con él. El ing. Llegó alrededor de las 4pm, el personal de BE estaba en los tanques y no sé dio cuenta y el ing. Jaime se retiró, sin anunciar que había llegado a la planta, para lo cual Astrid lo llamó telefónicamente, una vez se dio cuenta, porque había una novedad en el lavado, se le tenían muestras y unas pruebas listas, el tanque tiene una mezcla de hidrocarburo - miel la cual no fue notificada en ningún momento de las tres visitas realizadas por BE - ECP al terminal, ni en las preguntas realizadas a Francisco y Leiner.

Se realizó una revisión con el supervisor de la planta e indicó que antes de la miel se había quedado un crudo en las tuberías que se arrastró al tanque y que el lavado anterior un producto a otro quizás no fue el más efectivo. Jaime indicó que se puede hacer una prueba rápida de presencia del mismo y quedó de enviar el procedimiento.

“10. El ing. Jaime anuncia llegada del ing. Rafael el día siguiente debido a que la situación esta compleja y que tendrá capacidad de decisión administrativa - técnica dada la confianza. “11. Jaime autoriza la recirculación, trabajo mejor y unos cortes adicionales para limpieza de la tubería. “12. Las pruebas con soda no fueron efectivas.

“13. Se planea la toma de muestras para enviarlas al ICP. Se dejan fotos y videos. “14. Se contacta una compañía que tiene el desengrasante Symple Green de acuerdo a experiencias de lo mejor del mercado y llegará mañana con el producto a realizar las pruebas.” 24. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el sábado 14 de abril de 2018, entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.

En dicha Acta del 14 de abril de 2018, consta que “2. Se le indicó al ing. Rafael que de acuerdo a comunicación de Jaime, el llega con toda la potestad de decisión administrativa - económica y técnica a lo cual se sorprendió, pues el tiene entendido que llega a revisión de trabajos. Se le actualiza de la situación pues no conoce el contexto y de cómo están las cosas.

“3. El ing. Rafael indica que lo importante es llegar a todas las labores el 20 de abril. “4. Debido a la complejidad de la lavada de la mezcla de miel con hidrocarburo, el tanque tiene atraso y el contratista de metalmecánica quizás requiere de trabajar turno 24 hr. Para lo cual habrá un sobrecosto para ellos. “5. Se requiere contar con un explosímetro antes de ingresar a labores de metalmecánica al tanque, y quizás de desgasificación, con esto no se contaba, pero dada la nueva condición es requerido.

“6. Se realizan pruebas con el Simple Green, se presume que con una caneca de costo 3 millones + Iva se pueda solucionar el tema de las pareces, y sin aplicación de agua caliente, mañana se realizarán pruebas de efectividad. “7. Se inician labores con dos máquinas de hidrolavado y turno largo. Llegan los andamios. “8. Se realizó la prueba de la red de contraincendios, baterías descargadas y no funcionó. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 350 “9.

Se verificaron los cronogramas de actividades y se enviaron actualizados. “10. Se indicó nuevamente el costo aprox. De la lavada del Tk 3, el ing. Rafael cuestiona en indica que es demasiado, e insiste en que se envíen los costos detallados y la oferta. “11. Debido a la presencia de hidrocarburo la mejor solución es el sandblasting + pintura pero no se sabe si el tanque lo soporte y el tiempo tampoco lo da.

“12. Se terminan de sacar lodos y limpieza del fondo del tanque. “13. Se recomienda nuevamente retirar el serpentín del interior del tanque, tiene corrosión, el mismo se puede cortar y marcar para luego reemplazar piezas malas y volver a ingresarlo. Se espera la respuesta. Esto agilizaría trabajos. “14. Se envían los costos detallados del lavado del Tk 3 y tuberías asociadas y la oferta al ing.

Jaime Robledo y a los interesados de parte del contratista stardblast”. En relación con lo indicado en los numerales 2 y 13, el ingeniero Rafael Torres anotó a mano sendas notas al final del acta en las que señaló: “2. Potestad Administrativa – Técnica, no me sorprendí – se pone en contexto. - “13. Se requiere aprobación de Junad.” 25.

En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el domingo 15 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas y la revisión de actividades de limpieza.

En dicha Acta del 15 de abril de 2018, consta que “1. Rafael informa ‘El contrato de lavado la oferta la tiene Junad, quien realizará el pago. Se envió correo de Jaime a Juan Carlos.’ El contratista de lavado indica que no conoce a Junad y no comprende la situación, Que requiere de una soporte por escrito de la aceptación de la oferta o mañana se retiran de la obra.

“2. Rafael informa que ‘El contrato de Junad – BE está en las manos de Junad’. “3. La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy – Junad, se traerán unos isotanques y cisco. “4. Serpentín pendiente de aprobación de Junad. Se puede tardar 2 días en retirarlo. “5. El ing. Rafael propone iniciar los trámites ante el min.minas para el permiso de almacenamiento de etanol en el Tk2.y con ello tener una alternativa.

“6. BE informa que ellos solo tienen el Tk3 autorizado para la recepción de etanol. Que es conveniente que inicien el trámite del Tk2 y en varias oportunidades ha reiterado colaboración en ello desde marzo. Por requisito del min.minas el producto debe ser almacenado en un tanque con permiso, puesto esto es requisito para tener el permiso de importador.

“7. El proyecto se divide en tres etapas: tubería, Tk, interconexiones. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 351 “8. Tk 3: 15 min por lamina, por anillo son 2,5 horas, al día se sacan 2,5 a 3 anillos en la parte inferior, 3 días en la parte superior.

Son 7 anillos del Tanque. “9. Limpieza manual: 2,0 días. El andamiero llega mañana y ya llegaron 13 ton de andamios. “10. El compresor, agua caliente y materiales para el lavado de línea está para llegar mañana, el contratista requiere para ello entre 16 -19 millones de pesos. “11. Para los trabajos mecánicos y compra de materiales se requiere de 160 millones de pesos.

El contratista pendiente para la compra. “12. La limpieza de laboratorio - baños y demás es importante. Se espera se realice el lunes. “13. El aserrín está autorizado por Jaime, pero no ha llegado porque no se ha informado a Leiner de su autorización y no hay efectivo para el pago. “14. Los cortes de tubería para el lavado, las continuará hoy.

“15. Junad, no tiene ayudantes. Se está buscando 2 ayudantes, pero no tiene autorización de conseguirlos y el domingo es difícil en buenaventura, el personal de lavado ofrece colaboración parcial para ayudar a sacar el crudo del piso. “16. Las 10 válvulas están desmontadas, entonces se colocarán ciegos. Ya están solicitados, faltan los espárragos.

“17. Lavado parado de tubería, por disposición de agua – miel - crudo. “18. Se continúa lavado del Tk. 3. “19. Leiner, requiere de autorización de compra de baterías para la red contraincendio. “20. Se realizó la prueba de lavado con el desengrasante. Se adjunta la cotización y efectividad. El ing. Pedreros, indica que el procedimiento es complejo y tiene riesgo del producto.

“21. La disponibilidad de los equipos de hidrolavado es hasta el 30 de abril y luego pueden regresar el 19 de mayo. “22. Se utiliza personal ayudante de lavado de tanque en labores para la limpieza del canal de aguas que se encuentra con crudo.”214 26. El mismo 15 de abril de 2018 10:39 a.m., BIOENERGY S.A.S., le envió mensaje electrónico a INVERSIONES JUNAD S.A.S., en el cual le señaló su preocupación porque el proceso de alistamiento del terminal para recibir el etanol no estuviere cumplido en el tiempo previsto, le señaló la necesidad de buscar urgentemente un entendimiento común, le ofreció su colaboración de buena fe para que se lograra cumplir el objetivo y lo citó a reunión el lunes 16 antes de la firma del contrato. 27.

El mismo 15 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S., le remite correo electrónico (12:42 pm) a INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S., en el cual les solicitó enviar propuesta de los costos de acuerdo con lo indicado por los contratistas que adelantaban los trabajos de limpieza en el Tanque No. 3. 28. En el Acta que corresponde a la reunión celebrada el lunes 16 de abril de 2018 entre los equipos técnicos de BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S., STARBLAST y MONTAJES SIN LÍMITES, consta que ella tuvo por objetivo revisar las actividades planeadas, avances y otras 214 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0040 a 0042 vuelto.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 352 acciones conforme a la agenda planteada consistente en la revisión de actividades mecánicas, la revisión de actividades de limpieza y las decisiones administrativas.

En dicha Acta del 16 de abril de 2018, consta que en lo que se refiere a las decisiones administrativas, Rafael Torres informó que “En Bogotá se está evaluando la situación, desde las horas de la mañana están reunidos los presidentes de las tres compañías. Lo más importante es continuar.” En efecto, los representantes de las Partes discutían los términos del Contrato a celebrarse entre las Partes.

En lo que se refiere a las actividades mecánicas y de limpieza, en dicha Acta consta lo siguiente: • La disposición final de los residuos la realiza Ocean Energy - Junad, se traerán unos isotanques y cisco. Se realizó limpieza desde finales de la tarde de ayer y altas horas de la noche. • La reunión se realiza en horas de la tarde pendiente de decisiones administrativas las cuales son: • Pese a todos los esfuerzos técnicos, debido al que no se puede garantizar el lavado al 100% del Tk3, por el tema de mezcla hidrocarburo - miel, se procede a realizar un trasiego y operación transitoria al Tk2, ver videos, fotos y concepto de un experto del riesgo que corre el producto. • Se autoriza de parte de Junad, retirar el serpentín del Tk2 y Tk3 para agilizar labores. • Se realizaran los lavados y cortes de tubería necesarios para habilitar el Tk2. • Se evaluará la mejor alternativa de realizar la conexión de la tubería de despacho.

Reubicación de la bomba suministrada por BE. • La situación del Tk3. Se define mañana, dentro de las ideas está dejar con hidrolavado dos anillos, ya se cuenta con 1½, además de lavado manual. Pero la decisión definitiva es mañana, pues hay alternativa de sandblasting. • Se espera para el día martes desembolso para las diferentes labores a los contratistas. • Se ingresó de inmediatamente al Tk2 a retirar el serpentín y queda retirado en la noche. • BE, consigue que Ecopetrol preste el explosímetro y lo pone a disposición de la obra, hay que programar a qué horas es requerido.

Se usa y regresa el mismo día, se puede usar cuantos días se requiera. • BE, instala los equipos en el laboratorio de Junad, para unas pruebas experimentales de calidad del lavado las cuales son realizadas con los recursos existentes. • Junad, realiza aseo a las oficinas y baños de la planta. • Se solicita a Junad- Ocean Energy que entregue una copia de los planos de construcción y de la tubería de 750 m. montaje de los tanques sería de gran ayuda para el lavado de tubería y para el reconocimiento de las labores que se están ejecutando en los tanques.” 29.

El mismo 16 de abril de 2018, BIONERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 353 CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”.

En suma, atendiendo la invitación directa formulada el 16 de enero de 2018 por BIONERGY S.A.S., el 19 de enero de ese mismo año OCEAN ENERGY S.A.S. le formuló propuesta para atender el recibo, almacenamiento y despacho del etanol y, a partir de ese momento se produjo entre tales sociedades intercambió información relacionada con las condiciones para tal efecto, aunque dicha propuesta finalmente no tuvo respuesta alguna de aceptación o rechazo.

Luego de la invitación abierta formulada el 6 de marzo de 2018 por BIONERGY S.A.S. y de conocer las instalaciones de Pacific Terminal en la ciudad de Buenaventura en visita atendida el 7 de marzo de ese mismo año por OCEAN ENERGY S.A.S., INVERSIONES JUNAD S.A.S. quien señaló obrar apalancado por OCEAN ENERGY S.A.S. en virtud de convenio comercial por ellas suscrito y constituir con ésta un solo equipo con una experiencia acumulada de más de 25 años en la industria de los hidrocarburos, presentó oferta para recibir, almacenar y despachar el producto requerido por BIONERGY S.A.S. y ésta aceptó dicha propuesta.

Así, INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., actuaron de manera conjunta para ofrecer prestar el servicio a que se refirió la oferta, y a las reuniones, en algunas ocasiones asistieron representantes de INVERSIONES JUNAD S.A.S. en otras de OCEAN ENERGY S.A.S., indistintamente, entendiendo las Partes que ambas compañías estaban a cargo del contrato.

Todo lo cual fue aceptado durante las actuaciones que precedieron la celebración del respectivo contrato el 16 de abril de 2018, lo mismo que durante las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo las manifestaciones conjuntas contenidas en la comunicación del 27 de abril de 2018 dirigida a BIOENERGY S.A.S., y en las respectivas contestaciones de la demanda arbitral inicial y reformada, todo lo cual fue corroborado por los representantes legales de las Partes al responder a los interrogatorios formulados entre ellas y las preguntas formuladas por el Tribunal.

En suma, todas las actuaciones anteriores, dan cuenta que entre el mes de enero y el 16 de abril de 2018, se realizaron tratativas contractuales entre BIONERGY S.A.S., por una parte y, por la otra, OCEAN ENERGY S.A.S. y luego INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., mediante las cuales se fueron estableciendo el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, que incluyeron: la oferta presentada por OCEAN ENERGY S.A.S el 19 de enero de 2018; la actualización de la misma presentada el 8 de marzo de 2018 por INVERSIONES JUNAD S.A.S. con el apalancamiento de OCEAN ENERGY S.A.S., según convenio comercial celebrado entre ellas [Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado el 1 de junio de 2017]; la aceptación de la misma por parte de BIOENERGY S.A.S., el 22 de marzo de 2018; la suscripción de la carta de intención entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 9 de abril de 2018; las reuniones posteriores cumplidas entre ellas, lo cual arrojó como resultado la ulterior celebración del negocio jurídico que las Partes denominaron Contrato para el Servicio de recibo, almacenamiento y despacho de Etanol Carburante en las instalaciones del Contratista en Puerto de Buenaventura.

De dicho iter precontractual se concluye que OCEAN ENERGY S.A.S. concurrió desde su inicio presentado a BIONERGY S.A.S. una oferta, suministró la información que le fue recabada por ésta, atendió las visitas que BIOENERGY S.A.S. hizo a la Planta Pacific Terminal, concurrió a todas las reuniones técnicas celebradas entre el 12 de marzo y el 16 de abril de 2018, antes de la Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 354 celebración del Contrato, cruzó de manera amplía comunicaciones con BIOENERGY S.A.S. y obviamente con INVERSIONES JUNAD S.A.S., como arrendatario de la Planta Pacific Terminal, celebró contratos con varias sociedades con miras a su alistamiento y estuvo atento a coadyuvar con INVERSIONES JUNAD S.A.S. en el alistamiento de la Planta.

En otros términos, OCEAN ENERGY S.A.S., fue sujeto activo durante las tratativas iniciales y entre la suscripción de la carta de intención y la celebración del Contrato. Empero, la oferta inicialmente presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. el 19 de enero de 2018 en atención a la invitación formulada por BIOENERGY S.A.S. no fue aceptada por ésta.

Fue en virtud de la convocatoria abierta por BIOENERGY S.A.S. el 6 de marzo de 2018, que mediante la comunicación OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 INVERSIONES JUNAD S.A.S. le presentó la oferta actualizada en la que señaló que actuaba como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S., esto es, en virtud del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017 y fue esa la oferta que fue aceptada por BIONERGY S.A.S. mediante la comunicación No. BE-GG- 0172/2018 del 22 de marzo de 2018.

Es cierto que a partir de la aceptación de la oferta, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. la carta de intención que esta Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 9 de abril de 2018, en virtud de la cual las Partes signatarias reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. a más tardar el 16 de abril de 2018.

En las consideraciones de dicha carta de intención se señaló que la oferta y su aceptación tenían como finalidad realizar las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento del INVERSIONES JUNAD S.A.S., ubicada en Buenaventura, pudiera recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado que importaría BIOENERGY S.A.S.; que no obstante INVERSIONES JUNAD S.A.S. es el propietario de la Planta, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., identificada con el NIT. 901054726, es arrendataria de la misma; y, que se tenía previsto que el primer despacho del Producto importado, arribara a Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018, por lo que las instalaciones deberían estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.”215 A continuación y, de conformidad con lo anterior, las Partes signatarias BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. decidieron suscribir la Carta de Intención en la cual pactaron que firmarían el CONTRATO DE ALMACENAMIENTO a más tardar el 16 de abril de 2018, por lo que reiteraron mediante la Intención, que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente y por ende estaban trabajando en los términos del Contrato que 215 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0027 a 0028 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 355 determinaría las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Producto en las Instalaciones.

En la Cláusula Octava de dicha Carta de Intención, las Partes signatarias pactaron que INVERSIONES JUNAD S.A.S. se comprometió a enviar a BIOENERGY S.A.S. la constancia de aceptación escrita (física o por correo electrónico), emitida por las sociedades Starblast SAS y Montajes Sin Límites SAS. y de la sociedad Ocean Energy SAS como arrendatario de las instalaciones, en la fecha de firma de esta Intención. En el Expediente consta la constancia de aceptación expresa de Starblast y aunque no consta la aceptación escrita de OCEAN ENERGY S.A.S., el hecho es que ella siguió actuando, como lo venía haciendo, para garantizar el recibo del etanol que importaría BIOENERGY S.A.S., su almacenamiento en la Planta Pacific Terminal de la cual era su arrendataria y su despacho.

También es cierto que a partir de la suscripción de la carta de intención, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, que esa Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 16 de abril de 2018 y en el cual ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. A diferencia de lo que se pactó en la Carta de Intención, aquí ni siquiera se exigió de INVERSIONES JUNAD S.A.S. que acompañara la aceptación expresa de los términos del Contrato por parte de OCEAN ENERGY S.A.S. De conformidad con lo anterior, el Tribunal accederá a la Primera Pretensión Principal de la demanda de reconvención y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Segunda Pretensión Principal de la demanda de reconvención “2.

Que se declare a BIOENERGY S.A.S. como responsable del incumplimiento de las tratativas precontractuales y de lo enunciado en el acápite anterior.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, consta cuáles fueron los compromisos y las actuaciones que a partir de la oferta presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S el 9 de marzo de 2018 y que fue aceptada por BIOENERGY S.A.S el 22 de marzo del mismo año y la suscripción de la Carta de Intención del 9 de abril de 2018, las Partes convinieron en la etapa precontractual con el propósito de, si hubiere acuerdo, celebrar el respectivo Contrato como lo hicieron el 16 de abril de ese mismo año. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 356 Celebrado el Contrato las obligaciones surgieron a partir de él. Las demás son actuaciones precontractuales encaminadas a su celebración. Frente a la primera parte de esta segunda pretensión para que se declare a BIOENERGY S.A.S. como responsable del incumplimiento de las tratativas precontractuales, la Convocada en Reconvención, propuso la excepción u oposición de celebración de Contrato, para lo cual señaló: “En este sentido, es evidente que cualquier reclamación que formulen las partes, debe enmarcarse dentro del régimen de la responsabilidad contractual, que no, dentro de aquel correspondiente a la ruptura de tratativas preliminares o tratativas precontractuales.

“La responsabilidad precontractual se plasma en aquellos eventos en que una de las partes rompe de manera intempestiva o arbitraria un proceso de negociación formal y ‘preliminar’ del cual, las partes podrían haber generado una expectativa o creencia razonable que las mismas deberían terminar con la suscripción de un contrato o negocio jurídico entre las partes.

“En este sentido, es evidente que dentro del presente proceso, no se puede o debe hacer referencia al régimen de la ‘responsabilidad precontractual’, puesto que, tal y como lo confiesan las partes en la demanda principal y demanda de reconvención, así como en las contestaciones a éstas, no se puede desconocer, la existencia de una oferta presentada por JUNAD y OCEAN, debidamente aceptada por BIOENERGY, con la consecuente celebración de un Contrato ‘Para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en Puerto de Buenaventura’ de fecha 16 de abril de 2018.

“Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que dentro del proceso se encuentra probada la existencia de un Contrato celebrado entre las partes, es imperioso señalar que se cumplieron con las tratativas precontractuales o preliminares, siendo que cualquier reclamación o diferencia entre las partes, se reitera, se debe resolver conforme el régimen de la responsabilidad contractual.” Con todo, más adelante, la Convocada en Reconvención señaló: “En aras de discusión, si nos centramos en el régimen de responsabilidad ‘precontractual’ y/o tratativas preliminares, no sobra advertir que, BIOENERGY también cumplió las tratativas, siendo que, desde el inicio de las negociaciones BIOENERGY siempre demostró interés y diligencia en su actuar, al punto que todas las reuniones, correos electrónicos cruzados, verificaciones de seguimiento de las labores de adecuación a las instalaciones del Contratista, concluyeron con la aceptación de la oferta presentada por JUNAD y OCEAN, así como con la suscripción del Contrato ‘Para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol carburante en instalaciones del contratista en Puerto de Buenaventura’ de fecha 16 de abril de 2018.” Así formulada y en tanto está probada la existencia del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, celebrado entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 16 de abril de 2018, el Tribunal accederá a declarar probada dicha excepción y así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, frente a la segunda parte de esta segunda pretensión para que se declare a BIOENERGY S.A.S. como responsable de lo enunciado en el “acápite anterior”, el Tribunal entiende por tal el anterior a las pretensiones de su demanda, esto es, el acápite relacionado con los hechos de la reconvención en los cuales se describen presuntos incumplimientos de sus obligaciones contractuales.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 357 De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal C de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de “LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA”, se tiene que: En la Cláusula Segunda del citado contrato se pactó su objeto y alcance, así: “CLÁUSULA SEGUNDA.

OBJETO Y ALCANCE “EL CONTRATISTA se compromete a prestar a BIOENERGY un Servicio de Logística Integral en tres (3) etapas: “(i) El recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que el CONTRATISTA posee en Buenaventura, las cuales son conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del presente documento.

“(ii) El almacenamiento del Producto en Tanque 3. “(iii) Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY disponga para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en este Contrato. “Parágrafo Primero: Para el desarrollo del objeto estipulado en el numeral (ii) anterior, EL CONTRATISTA pone a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística.

(Especificaciones del Tanque No. 3) “Parágrafo Segundo: Las Partes acuerdan que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que podrá tener derecho BIOENERGY será de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. “Parágrafo Tercero: EL CONTRATISTA se compromete a prestar BIOENERGY el Servicio de logística integral incluyendo el recibo del Producto importado por vía marítima, mediante la infraestructura existente de conformidad con lo indicado en el numeral (i) de la cláusula del objeto del Contrato, el almacenamiento en el Tanque No. 3, custodia y tenencia del Producto, pesaje del Producto en Báscula Camionera y despacho del Producto a través de los carrotanques dispuestos por BIOENERGY para tal efecto.

Lo anterior, conservando la calidad del producto. “Para efectos de este Contrato, las Partes entienden que los servicios comprenderán, entre otras, las siguientes actividades: “1. El CONTRATISTA prestará el Servicio con una disponibilidad de 1 turno diario. “2. El CONTRATISTA deberá proceder al recibo del Producto del buque tanque que BIOENERGY indique, por medio de la infraestructura de la cual es titular, destinada para tal fin.

El CONTRATISTA se compromete a recibir una cantidad mínima de Producto de once millones cien mil litros (11.100.000 litros) en total, mediante tres entregas. “3. Servicio de Manejo: El manejo del Producto comprende el trasiego que realice el CONTRATISTA al interior de la Planta de almacenamiento, así como las operaciones necesarias para la entrega del Producto a los carrotanques que BIOENERGY designe.

“4. BIOENERGY será responsable por la logística, coordinación y pago de los Servicios extraordinarios de Báscula Camionera. Los servicios de operador portuario serán contratados por el CONTRATISTA, no obstante lo anterior, BIOENERGY deberá asumir el costo de cada operación, según cotización de Australian Bunker de fecha 13 de abril de 2018 De conformidad con lo anterior, dicho costo será adicionado a la tarifa de prestación del servicio por parte del CONTRATISTA.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 358 “5. El CONTRATISTA deberá poner a disposición el personal operativo y de administración necesario para la ejecución del presente Contrato, así como los equipos, tanques y facilidades necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo los equipos de cómputo y de comunicaciones requeridos para su reporte.

“6. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición de BIOENERGY las instalaciones e infraestructura necesarias para la prestación del servicio objeto del Contrato. “7. EL CONTRATISTA deberá poner a disposición un Inspector certificado de Cantidad en sus instalaciones para la medición del Producto de modo que se puedan certificar los volúmenes de las transacciones de Producto que surjan de este contrato.

Dicho Inspector será pagado por el CONTRATISTA. Este servicio deberá incluir los instrumentos necesarios para las lecturas de cantidad y correcciones por temperatura). “8. Las demás operaciones y actividades que se requieran para la correcta ejecución del Contrato.”216 Así, su contenido y alcance, de acuerdo con sus cláusulas, consistió en que INVERSIONES JUNAD S.A.S. -que como atrás quedó señalado, dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S.-217 se comprometió a prestar a BIOENERGY S.A.S. un SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL en tres (3) etapas, a saber: a. El recibo del Producto a través de la infraestructura existente (Tanque 2), compuesta por las tuberías y bombas que INVERSIONES JUNAD S.A.S. posee en Buenaventura, las cuales fueron conocidas y aceptadas por BIOENERGY con la firma del citado Contrato. b. El almacenamiento del Producto en Tanque 3, para lo cual, INVERSIONES JUNAD S.A.S. puso a disposición de BIOENERGY el Tanque No. 3 de sus Instalaciones y su capacidad técnica y logística (Especificaciones del Tanque No. 3). c. El Despacho del Producto a los carrotanques que BIOENERGY dispusiera para tal fin, a través del Llenadero, bajo las condiciones establecidas en dicho Contrato.

Las Partes acordaron que la Capacidad de Almacenamiento de manejo de Producto a la que podría tener derecho BIOENERGY S.A.S. sería de cinco millones doscientos treinta mil ciento trece (5.230.113) litros. Así mismo, las Partes entendieron que los servicios comprenderán, entre otras, las actividades contempladas en el parágrafo tercero de la Cláusula Segunda antes transcrita.

Las Partes acordaron que el citado contrato estaría vigente desde su firma y su plazo de ejecución se contabilizaría a partir del primer recibo vía marítima de Producto, estimado para el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Por su parte, BIOENERGY S.A.S. declaró conocer el estado técnico de la planta al momento de la firmal del Contrato y señaló que era consiente que INVERSIONES JUNAD S.A.S. realizaría sus mejores esfuerzos bajo la supervisión de BIOENERGY S.A.S. para ejecutar las actividades 216 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0043 a 0058 vuelto 217 Se refiere al Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 359 pendientes para tener la planta adecuada para el recibo de producto en las fechas indicadas, y de manera precisa que INVERSIONES JUNAD S.A.S. haría su mejor esfuerzo para tener listas las Instalaciones para el recibo del Producto, a más tardar el 23 de abril de 2018 a las 10:00 pm, sin que hubiera penalidades y/o reclamaciones de perjuicios para el mismo en caso de que las instalaciones no estuvieran listas para dicha fecha.

Las Partes acordaron que en caso de presentarse contaminación del Producto dentro de las instalaciones del CONTRATISTA, sería éste quien asumiera los costos asociados a la operación de recuperación, degradación, disposición y valor del mismo. BIOENERGY S.A.S. verificaría las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue.

El Contratista recibiría el producto una vez BIOENERGY diera el visto bueno. A su vez, quedó claramente entendido que las obligaciones legales de BIOENERGY en su calidad de Parte, se entenderían cumplidas con el pago del precio pactado, que incluyó la totalidad de costos necesarios para las adecuaciones, el mantenimiento, reparación, conservación de la cosa, deterioros normales de las Instalaciones, por lo que las obligaciones de BIOENERGY en estos sentidos se entenderían cumplidas con el pago oportuno de las tarifas pactadas en el citado Contrato.

Así mismo, las Partes acordaron las siguientes obligaciones por parte de BIOENERGY: “a) Dar a conocer al CONTRATISTA las ventanas requeridas para las importaciones. “b) Enviar vía correo electrónico al CONTRATISTA con por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación la relación de Carrotanques a cargar con el Producto. “c) Garantizar que los Carrotanques relacionados para cargue cumplan con todas las especificaciones técnicas mínimas requeridas para el cargue del Producto según Manual de Operación de Descargadero del CONTRATISTA.

“d) Informar a la otra Parte con una anticipación razonable de veinticuatro (24) horas, las necesidades operativas que se generen con objeto de las actividades asociadas a los Servicios. “e) Ejecutar todas las demás obligaciones que se desprendan de la naturaleza del Contrato. “f) El suministro y diligenciamiento y entrega de guías de transporte serán responsabilidad del cliente que BIOENERGY designe para el despacho del Producto por Carrotanques, al igual que entregarle toda la documentación necesaria al conductor de cada vehículo.

Lo anterior de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Minas y Energía. “Supervisar las actividades de recibo de producto desde los buques y cargue del mismo a Camiones. “h) Verificar las condiciones de los tanques y tubería para confirmar su adecuado estado para el recibo del etanol carburante previo al primer descargue. El Contratista recibirá el producto una vez Bioenergy dé el visto bueno. “g) Hacer sus mejores esfuerzos para retirar el Producto en el menor tiempo posible dentro del plazo del contrato.

Por su parte, en este punto, la Convocada en reconvención formuló la excepción del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE BIOENERGY S.A.S., en los siguientes términos: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 360 “Habiendo advertido que resulta improcedente pretender una responsabilidad y/o incumplimiento de mi prohijada de las ‘tratativas precontractuales’, y ante la existencia de un contrato debidamente suscrito por las partes, debemos señalar que BIOENERGY dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, las cuales fueron asumidas al aceptar la oferta que presentó OCEAN y JUNAD.

Contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandante en reconvención, la sociedad BIOENERGY sí cumplió con lo pactado en el contrato, si se tiene en cuenta que: i) BIOENERGY cumplió con las exigencias para la ejecución del contrato, ii) inició efectivamente su ejecución, iii) realizó el pago de un anticipo, iii) Asistió a cada una de las reuniones programadas a las instalaciones de JUNAD y OCEAN ENERGY, y iv) cumplió con todas las obligaciones contractuales que tenía a su cargo, salvo con el pago final, por obvias razones de incumplimiento de parte de las demandadas, siendo que no se pudo realizar el descargue, almacenamiento y despacho de etanol carburante.

“Obran dentro del expediente, diferentes pruebas documentales que dan cuenta del seguimiento, supervisión y ejecución del contrato que realizó BIOENERGY, así como del pago del anticipo pactado entre las partes. “No sobra recordar que si bien BIOENERGY, con el propósito de asegurarse que los tanques de almacenamiento y demás implementos cumplieran con las exigencias requeridas para el manejo de Etanol, debido a los problemas· ambientales que ello puede causar, prestó su ayuda más allá de lo que contractualmente le correspondía, no por ello JUNAD y OCEAN pueden exonerarse de cumplir con las obligaciones a su cargo, principalmente la de tener en perfectas condiciones los tanques de almacenamiento del etanol y todas las tuberías necesarias para el descargue, almacenamiento y despacho del líquido (etanol), especialmente la tubería que cruza el muelle del puerto para transportar el líquido desde el barco hasta los tanques donde debían almacenarse el etanol carburante, debiendo cumplir también con toda la normatividad ambiental.

“Ahora bien, de la lectura del contrato que celebraron las partes, se permite establecer, sin lugar a duda que la intención de las partes contratantes no era otra diferente que recibir el producto, almacenarlo en las instalaciones del Contratista y despacharlo a quien solicite el Contratante, evidentemente, con las condiciones de limpieza y pureza que se exige para el uso del etanol carburante, tal y como se dispuso en la cláusula segunda del contrato, en los siguientes términos: (…) “De igual forma, en el Contrato referido, las partes también indicaron las actividades que comprendía el servicio que la demandante en reconvención debía prestar a BIOENERGY, en los siguientes términos: (…) “De lo anterior, se desprenden las obligaciones y alcance del objeto del Contrato que fue suscrito por las partes, siendo que las obligaciones que debía asumir mi poderdante, fueron cumplidas de manera oportuna y diligente, sin que haya lugar a ningún reparo en su ejecución. “En este sentido, se debe señalar que, la BIOENERGY, por intermedio de Andrés Álvarez y Astrid Acevedo principalmente, quienes eran funcionarios de la misma, realizó todas las actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del contrato, lo cual se ve reflejado en las Actas de Reuniones y en los correos electrónicos cruzados por las partes y que fueron aportadas como prueba documental dentro del presente proceso.

“Todo lo anterior lleva a concluir que, en desarrollo del objeto del contrato en cuestión, BIOENERGY cumplió con lo pactado en el contrato, y corresponde a OCEAN ENERGY demostrar cuál es el supuesto incumplimiento que le atribuye a mi representada, pues no basta con la simple manifestación de la demandante en reconvención.” Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 361 Igualmente, la convocada en reconvención formuló la excepción de INCUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LOS CONTRATISTAS, ESTO ES, OCEAN ENERGY Y JUNAD, para lo cual señaló lo siguiente: “Tal y como consta en los hechos y pretensiones de la demanda principal, se pretende que el Tribunal - de Arbitramento declare que OCEAN ENERGY y JUNAD incumplieron el Contrato "Para el servicio de recibo, almacenamiento y despacho-de etanol carburante en instalaciones del contratista en Puerto de Buenaventura" de fecha 16 de abril de 2018.

“En este sentido, tal y como quedará demostrado dentro del proceso, mi poderdante no incumplió sus obligaciones contractuales, siendo que por el contrario, fueron JUNAD y OCEAN ENERGY quienes incumplieron con el Contrato suscrito entre las partes, causando unos perjuicios a BIOENERGY, los cuales se reclaman con la demanda principal. “Es claro que, JUNAD y OCEAN ENERGY no pudieron recibir, almacenar y despachar el etanol carburante que BIOENERGY pretendía importar al país, puesto que las instalaciones que éstas ofrecieron a mi representada para ejecutar el objeto· del contrato, no se encontraban en las condiciones necesarias para el recibo y almacenamiento del etanol carburante.

“Tal y como quedará demostrado dentro del proceso, para recibir y almacenar el etanol carburante, sin que existiere un riesgo evidente de la posible contaminación del producto, condición sine qua non para el cumplimiento del objeto del Contrato suscrito entre las partes.” En la demanda de reconvención, no se determina de manera precisa cuáles fueron las obligaciones incumplidas por BIONERGY S.A.S. y las condiciones de tiempo y lugar en que ello ocurrió. Con todo, de conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal D de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de las actuaciones cumplidas por las Partes con motivo de la ejecución del tantas veces citado Contrato, no se observa que BIOENERGY S.A.S. haya incumplido ninguna de sus obligaciones.

A su vez, al resolver la pretensión subsidiaria tercera de la demanda arbitral se concluyó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de INVERSIONES JUNAD S.A.S., con lo cual está probada esta excepción u oposición. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal declarará probadas las excepciones u oposiciones formuladas por BIOENERGY S.A.S. y, en consecuencia, negará la pretensión segunda principal de la demanda de reconvención y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Tercera Pretensión Principal de la demanda de reconvención “3.

Que se condene a BIOENERGY S.A.S. a la indemnización de perjuicios materiales por un monto total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’967.567.811), tasado al 29 de diciembre de 2018, discriminado de la siguiente forma: a. Por lucro Cesante: El valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORREINTE ($966’753.478), suma discriminada de la siguiente manera: Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 362 • El valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($358’322.928), correspondientes a la UTILIDAD OPERATIVA dejada de percibir por la NO ejecución del contrato sobre la base del valor pactado del contrato por la recepción, almacenamiento y despacho del producto. • El valor dejado de recibir por el contrato no ejecutado por valor USD 212.898 o en pesos colombianos a trm del 05 de mayo de 2018 de SEISCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($608.430.550) o su equivalente a moneda colombiana liquidada a la tasa representativa del mercado a la fecha de realizar el pago. b. Por Daño Emergente: El valor de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.814.333), suma esta que comprende los costos e inversiones ejecutadas por OCEAN ENERGY S.A.S. durante la ejecución de la etapa precontractual; así: • CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($497’271.985) por concepto de las facturas pagadas a proveedores no contemplados inicialmente ni en las tratativas, ni en carta de intención y sus términos, ni el contrato. • TRECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($333’542.348) por concepto de gastos inherentes al desarrollo del objeto social enfocado exclusivamente en este proyecto. • CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170’000.000) por concepto de los costos en que debe incurrir mi mandante para hacer operativa la planta en los términos previos al proyecto BIOENERGY S.A.S., consistentes en instalar tuberías y los serpentines de los tanques 2 (TK2) y 3 (TK3).” Como se observa, el demandante en reconvención pretende la indemnización de perjuicios materiales por un monto total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’967.567.811) que corresponderían a: Daño emergente por valor de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.814.333), suma esta que comprendería los costos e inversiones ejecutadas por OCEAN ENERGY S.A.S. durante la ejecución de la etapa precontractual.

Lucro cesante por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORREINTE ($966’753.478), correspondiente a la UTILIDAD OPERATIVA dejada de percibir por la NO ejecución del contrato sobre la base del valor pactado del contrato por la recepción, almacenamiento y despacho del producto y al valor dejado de recibir por el contrato no ejecutado.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 363 Esta pretensión de condena, es consecuencial de la pretensión segunda declarativa con la cual se solicitó del Tribunal “declarar a BIOENERGY S.A.S. como responsable del incumplimiento de las tratativas precontractuales y de lo enunciado en el acápite anterior.” Negada dicha pretensión declarativa antecedente con fundamento en las razones allí expuestas y apreciado por el contrario que BIONERGY S.A.S cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, no se dan los elementos estructurales de responsabilidad contractual que se demanda y mucho menos los elementos de la responsabilidad precontractual, que por lo demás, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal en la medida en que la cláusula arbitral solo le permiten conocer y decidir las controversias derivadas de la celebración y ejecución del contrato.

Además, como atrás se vio, celebrado el contrato, no procede analizar y decidir controversia o pretensión alguna relacionada con la etapa precontractual. A su vez el Lucro cesante por valor demandado corresponde a la UTILIDAD OPERATIVA dejada de percibir por la NO ejecución del contrato sobre la base del valor pactado del contrato por la recepción, almacenamiento y despacho del producto y al valor dejado de recibir por el contrato no ejecutado, resulta de las conclusiones contenidas en el concepto contable y financiero elaborado por el economista Jorge Hernando Díaz Valdiri, el cual, como se demostró en la audiencia de contradicción prevista para analizar su contenido como dictamen pericial resultó siendo un concepto y no un dictamen del cual no es posible distinguir qué corresponde a un análisis contable y qué corresponde a un análisis financiero, amen que no explicó cuál fue la fuente de información y la manera como ella fue utilizada para arribar a las conclusiones que permitieron estructurar esta pretensión. Así las cosas, la indemnización pretendida no resulta cierta y mucho menos si a ella aspira quien con su incumplimiento dio lugar a la terminación anticipada del contrato en aplicación de la cláusula Vigésima Novena del mismo, cuya validez no fue objetada, como tampoco lo fue ante este Tribunal la decisión unilateral de BIOENERGY S.A.S. de dar por terminado el contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones del Contratista.

Por las razones anteriores, el Tribunal negará la pretensión Tercera Principal de la Demanda de Reconvención. Pretensión Cuarta Principal de la demanda de reconvención “4. Ordenar que el pago de las sumas que anteceden se haga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral, ordenándose que de no realizarse el pago en ese término se causen los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.” Consideraciones Esta pretensión es consecuencial de la pretensión tercera inmediatamente anterior.

Negada ella por las razones expuestas, el Tribunal negará también la pretensión Cuarta Principal de la Demanda de Reconvención. Quinta Pretensión Principal de la demanda de reconvención Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 364 “5.

Que se condene a BIOENERGY S.A.S. al reconocimiento de los perjuicios morales que el despacho estime por los hechos probados en este asunto.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, no se demostró daño alguno imputable al demandado en reconvención que le hubiere generado perjuicio moral alguno. Sin más, el Tribunal negará en consecuencia esta pretensión de reconocimiento.

Sexta Pretensión Principal de la demanda de reconvención “6. Que se condene a BIOENERGY S.A.S. de las costas, gastos del trámite arbitral y las agencias en derecho que llegaren a causarse.” Esta pretensión se resolverá más adelante en sección especial. Séptima Pretensión Principal de la demanda de reconvención “7. Que se exonere a OCEAN ENERGY S.A.S de las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por BIOENERGY S.A.S.” Consideraciones De conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado en este proceso arbitral, tal y como quedó demostrado en la descripción de cada una de las actuaciones surtidas y de que da cuenta el literal C de estas Consideraciones a las cuales se remite, acerca de “LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA” y según lo dicho en esta providencia al analizar la Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral, se tiene que: 1.

BIOENERGY S.A.S., OCEAN ENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., sostuvieron reuniones y conversaciones e intercambiaron comentarios en relación con el texto del contrato que se suscribiría para el recibo, almacenamiento y despacho del etanol que sería importado de Perú. 2. De conformidad con tales reuniones y conversaciones, el 16 de abril de 2018, BIOENERGY S.A.S. celebró con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el que las Partes denominaron “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA”. 3.

La celebración del Contrato en los términos así señalados, fue aceptado como un hecho cierto por las Partes en todas las actuaciones procesales. 4. Así, entonces, no obstante que en la oferta presentada por INVERSIONES JUNAD S.A.S. a BIONENERGY S.A.S. dijo actuar como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S., esto es, en virtud del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 365 arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017, lo cierto es que OCEAN ENERGY S.A.S. no concurrió a la celebración del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL y, por ello, no forma parte de esa relación jurídica contractual y, por lo mismo, no contrajo obligación alguna para con BIOENERGY S.A.S. 5.

A lo largo de la actuación procesal BIOENERGY S.A.S. señaló que OCEAN ENERGY S.A.S. era contratista suyo, que en virtud del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, contrajo obligaciones que debió cumplirle y por ello ejercitó su acción contractual contra esta Sociedad.

Empero, del iter contractual expuesto en esta providencia, del Contrato mismo y de la realidad contractual probada en este proceso, no se deriva esa conclusión. 6. Es cierto que OCEAN ENERGY S.A.S. concurrió desde el inicio del iter precontractual presentado a BIONERGY S.A.S. una oferta inicial, suministró la información que le fue recabada por ésta, atendió las visitas que BIOENERGY S.A.S. hizo a la Planta Pacific Terminal, concurrió a todas las reuniones técnicas celebradas entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 2018, antes y después de la celebración del Contrato, cruzó de manera amplía comunicaciones con BIOENERGY S.A.S. y obviamente con INVERSIONES JUNAD S.A.S., como arrendatario de la Planta Pacific Terminal celebró contratos con varias sociedades con miras a su alistamiento y estuvo atento a coadyuvar con INVERSIONES JUNAD S.A.S. en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última para con BIOENERGY S.A.S. En otros términos, OCEAN ENERGY S.A.S., fue sujeto activo durante las tratativas iniciales; entre la suscripción de la carta de intención y la celebración del Contrato; y, obviamente durante la ejecución del mismo hasta su terminación anticipada.

Empero, la oferta inicialmente presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. el 19 de enero de 2018 en atención a la invitación formulada por BIOENERGY S.A.S. no fue aceptada por ésta. Fue en virtud de la convocatoria abierta por BIOENERGY S.A.S. el 6 de marzo de 2018, que mediante la comunicación OE002A-18 del 9 de marzo de 2018 INVERSIONES JUNAD S.A.S. le presentó la oferta actualizada en la que señaló que actuaba como Almacenador y apalancado en Convenio Comercial para el Sur Occidente Colombiano con la empresa OCEAN ENERGY S.A.S., esto es, en virtud del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustible en la Planta de PACIFIC TERMINAL, ubicada en Buenaventura, para el período comprendido entre junio 1 de 2017 y mayo 30 de 2027 y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. el 1 de junio de 2017 y fue esa la oferta que fue aceptada por BIONERGY S.A.S. mediante la comunicación No. BE-GG- 0172/2018 del 22 de marzo de 2018. 7.

Es cierto también que a partir de la aceptación de la oferta, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 366 Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. la carta de intención que esta Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 9 de abril de 2018, en virtud de la cual las Partes signatarias reiteraron que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente a esa fecha pero precisaron que, en todo caso, estaban trabajando en los términos del Contrato que sería el documento en el cual finalmente se determinarían las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Etanol, contrato que debería suscribirse entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. a más tardar el 16 de abril de 2018.

En las consideraciones de dicha carta de intención se señaló que la oferta y su aceptación tenían como finalidad realizar las adecuaciones necesarias para que la planta de almacenamiento del INVERSIONES JUNAD S.A.S., ubicada en Buenaventura, pudiera recibir, almacenar y despachar el producto Etanol Anhidro Carburante Desnaturalizado que importaría BIOENERGY S.A.S.; que no obstante INVERSIONES JUNAD S.A.S. es el propietario de la Planta, la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., identificada con el NIT. 901054726, es arrendataria de la misma; y, que se tenía previsto que el primer despacho del Producto importado, arribara a Puerto de Buenaventura a más tardar el 21 de abril de 2018, por lo que las instalaciones deberían estar listas (esto es, en condiciones aptas para recibir el Producto y no contaminarlo), a más tardar el día 20 de abril de 2018 a las 10:00 pm.”218 A continuación y, de conformidad con lo anterior, las Partes signatarias BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. decidieron suscribir la Carta de Intención en la cual pactaron que ellas firmarían el CONTRATO DE ALMACENAMIENTO a más tardar el 16 de abril de 2018, por lo que reiteraron mediante la Intención, que su compromiso respecto de la Oferta y su Aceptación, estaba vigente y por ende estaban trabajando en los términos del Contrato que determinaría entre ellas las condiciones del recibo, despacho y almacenamiento del Producto en las Instalaciones.

En la Cláusula Octava de dicha Carta de Intención, las Partes signatarias pactaron que INVERSIONES JUNAD S.A.S. se comprometió a enviar a BIOENERGY S.A.S. la constancia de aceptación escrita (física o por correo electrónico), emitida por las sociedades Starblast SAS y Montajes Sin Límites SAS. y de la sociedad Ocean Energy SAS como arrendatario de las instalaciones, en la fecha de firma de esta Intención. En el Expediente consta la constancia de aceptación expresa de Starblast y aunque no consta la aceptación escrita de OCEAN ENERGY S.A.S., el hecho es que ella siguió actuando, como lo venía haciendo, para garantizar el recibo del etanol que importaría BIOENERGY S.A.S., su almacenamiento en la Planta Pacific Terminal de la cual era su arrendataria y su despacho. 8.

También es cierto que a partir de la suscripción de la carta de intención, OCEAN ENERGY S.A.S. participó activamente con BIOENERGY S.A.S. y los equipos técnicos que fueron contratados por aquella en todas las reuniones encaminadas a realizar las actividades de alistamiento de la Planta Pacific Terminal para, de llegar a un acuerdo, celebrar el respectivo Contrato entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S. Empero, OCEAN ENERGY S.A.S. tampoco suscribió con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL, que esa Sociedad sí suscribió con INVERSIONES JUNAD S.A.S. el 16 de abril de 2018 y en el cual ni siquiera se mencionó a OCEAN ENERGY S.A.S. 218 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 0027 a 0028 Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 367 A diferencia de lo que se pactó en la Carta de Intención, aquí ni siquiera se exigió de INVERSIONES JUNAD S.A.S. que acompañara la aceptación expresa de los términos del Contrato por parte de OCEAN ENERGY S.A.S. 9.

También, en varias actuaciones procesales, INVERSIONES JUNAD S.A.S. señaló que si bien es cierto ella era quien había celebrado con BIOENERGY S.A.S. el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL del 16 de abril de 2018, el ejecutor del mismo era OCEAN ENERGY S.A.S. y por lo tanto era la única responsable de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones para con BIOENERGY S.A.S. Empero, no hay mención alguna en el citado Contrato celebrado el 16 de abril de 2018, que OCEAN ENERGY S.A.S. fuera cocontratista o que tuviera a su cargo la ejecución del Contrato y por lo tanto el cumplimiento de las obligaciones que INVERSIONES JUNAD S.A.S. pactó con BIOENERGY S.A.S. Tampoco existe otrosí o documento contractual alguno que así lo señale, suscrito por las Partes. 10.

Con todo, existe una relación jurídica entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., que es la derivada del Contrato de Almacenamiento y Manejo de Combustibles en la planta PACIFIC TERMINAL y arrendamiento con opción de compra de las instalaciones, celebrado entre ellas el 1 de junio de 2017, al cual se hizo amplia referencia en el literal A de estas Consideraciones, pero cualquier asunto o controversia que se derive de dicha relación contractual es asunto que escapa a la competencia de este Tribunal. 11.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, atrás ya se concluyó que no es posible declarar que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S., como contratistas, el 16 de abril de 2018, se haya celebrado el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documento escrito del 16 de abril de 2018, que se acompañó con la demanda arbitral. 12.

También al estudiar las pretensiones tercera, cuarta y quinta principales de la demanda arbitral, por las razones expuestas atrás se concluyó que no es posible condenar en este proceso a la Sociedad OCEAN ENERGY S.A.S. Por tales consideraciones, el Tribunal accederá a la Séptima Pretensión Principal de la demanda de reconvención y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. J. SOBRE COSTAS Corresponde al Tribunal resolver sobre la petición de condena al pago de costas que han solicitado cada uno de los intervinientes en este proceso, para lo cual se remite a lo establecido por el artículo 365 del Código General del Proceso que, en lo pertinente para este trámite arbitral, dispone: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). (…). “2. La condena se hará en sentencia (…). (…). Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 368 “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”.

Para resolver, el Tribunal tiene en cuenta que, conforme quedó establecido en capítulos anteriores de este Laudo, se han acogido buena algunas pretensiones principales y otras pretensiones subsidiarias de BIONERGY S.A.S., y la primera y séptima pretensiones principales de la demanda de reconvención formulada por OCEAN ENERGY S.A.S. En ese punto el Tribunal destaca que las posiciones contrarias de las Partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión no se basaron en interpretaciones infundadas, caprichosas o temerarias, sino que obedecen al entendimiento que tuvieron sobre la existencia y el alcance las tratativas que precedieron a la celebración del Contrato y de las obligaciones emanadas del mismo, por lo que se requirió la intervención de este Tribunal para dilucidarlo.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., el Tribunal, atendidas las resultas del proceso, así como la conducta procesal de las Partes y de sus apoderados, que estuvo exenta de mala fe y temeridad, no impondrá condena en costas. K. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RELATIVO AL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, concordante con el numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

(…). Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 369 (…) “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” En virtud de las declaraciones y condenas que se harán en este Laudo Arbitral según se ha analizado en capítulos anteriores, corresponde al Tribunal resolver si procede la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 206 del C.G.P. antes transcrito, toda vez que han prosperado algunas de las pretensiones principales declarativas y de condena formuladas y otras pretensiones subsidiarias y de condena por la Parte Convocante BIONERGY S.A.S. y dos pretensiones principales formuladas en la demanda de reconvención presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. Para el Tribunal la imposición de las sanciones contempladas en la norma en estudio no es automática, sino que, entre otros, debe encontrarse que la suma estimada bajo juramento exceda del 50% de aquella que resulte probada en el proceso, o que se nieguen las pretensiones de condena por no haberse demostrado el monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y que tal hecho sea atribuible a la conducta negligente o temeraria de la parte actora.

En el caso en estudio, se advierte que no procede la aplicación de las sanciones en comento, por cuanto para poder llegar a la decisión que le dio certeza a las controversias, según la interpretación antagónica que las Partes hicieron de diversas estipulaciones contractuales, fue necesaria la intervención de este Tribunal para que, después del debate probatorio, se estableciera la existencia o no de determinadas obligaciones contractuales y, luego, definir si éstas habrían sido incumplidas como se reclamaba.

Para arribar a sus conclusiones el Tribunal tuvo que realizar un exhaustivo examen e interpretación de la actividad precontractual, el Contrato y otros documentos contractuales, lo que demuestra que la formulación de las pretensiones no fue producto del actuar temerario de ninguno de los demandantes, por cuanto consta en el expediente que las tesis contrapuestas que expusieron las Partes contaban con respaldo fáctico y jurídico, y fueron defendidas con rigurosidad y profesionalismo por sus apoderados durante el trámite arbitral, de manera que si el Tribunal acogió una interpretación en perjuicio de otra no fue por negligencia de quien la propuso, sino porque se consideró estar más ajustada a la ley y al Contrato.

Por las razones anteriores, el Tribunal considera que en este caso no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado por BIOENERGY S.A.S. para dirimir sus controversias con INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. derivadas de la celebración, ejecución y terminación del “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 370 DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA” o contrato de SERVICIO DE LOGÍSTICA INTEGRAL del 16 de abril de 2018, Proceso distinguido con el número de radicación No. 15788, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE En relación con la demanda arbitral de BIOENERGY S.A.S. en contra de INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la Sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., conforme a la cual esa Sociedad no incumplió la obligación que asumió en el literal p) del numeral 2 de la Cláusula Séptima del Contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. el 16 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la Sociedad INVERSIONES JUNAD SAS conforme a la cual, BIOENERGY S.A.S. eximió de toda responsabilidad a INVERSIONES JUNAD S.A.S., por el hecho de que la planta de almacenamiento de su propiedad no estuviera lista para recibir, almacenar y despachar el producto (Etanol), hasta el 23 de abril de 2018 a las 10:00 p.m. por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Tercero: Declarar la prosperidad de la Primera Pretensión Principal de la demanda arbitral en cuanto que entre enero de 2018 y 16 de abril de 2018, se realizaron unas tratativas precontractuales, entre BIOENERGY S.A.S., por una parte, e INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A., mediante las cuales se establecieron el alcance y condiciones para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, las cuales fueron concretadas en el contrato suscrito entre INVERSIONES JUNAD S.A.S. y BIOENERGY S.A.S. con fecha 16 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Cuarto: Declarar la prosperidad de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL en cuanto que entre la sociedad BIOENERGY S.A.S., como contratante y la sociedad INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, el 16 de abril de 2018 se celebró el contrato para suministro de servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol en el puerto de Buenaventura, en los términos de que da cuenta el documentos escrito del 16 de abril de 2018, que se acompañó con la demanda arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Quinto: Declarar la prosperidad parcial de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL en cuanto que las sociedades INVERSIONES JUNAD S.A.S., como contratista, incumplieron las obligaciones establecidas en los literales b) d) g), i) y j) del numeral 2° de la cláusula séptima y la establecida en la cláusula décima del contrato celebrado con BIOENERGY S.A.S. para la prestación del servicio de recibo, almacenamiento y despacho de etanol del 16 de abril de 2018, de conformidad con los hechos de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Sexto: Declarar la prosperidad de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL en cuanto que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 371 INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato celebrado, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Séptimo: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la prosperidad parcial de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL en cuanto que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene INVERSIONES JUNAD S.A.S. a indemnizar a BIOENERGY S.A.S., las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTADOS DE DÓLAR (US$282.565,39) por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir BIOENERGY por concepto del transporte del etanol en volumen de 3.149.970 litros netos (19.815 barriles aproximadamente), del puerto de Buenaventura al puerto de Barranquilla y el demurrage de la Motonave Condor Trader, en el puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 2.

La suma de CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$5.889) por concepto de los costos en que tuvo que pagar BIOENERGY por conceptos de los costos de fondeo en el Puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 3.

La suma de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$945) por concepto del servicio de vigilancia durante el fondeo en el Puerto de Buenaventura, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 4. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$357) por concepto del transporte en lancha hasta el buque, en su equivalente en moneda legal colombiana teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado cambiario a la fecha en que se realice el pago. 5.

La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($138.149.482.00), que corresponden al valor anticipado pactado en el contrato más IVA, actualizada conforme al IPC a la fecha en que se realice el pago. Octavo: Negar las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima principales de la demanda arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

En relación con la demanda de reconvención de OCEAN ENERGY S.A.S. en contra de BIOENERGY S.A.S. Noveno: Declarar la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA en cuanto a la existencia y validez de las tratativas precontractuales entiéndase: • De la invitación publica hecha por BIOENERGY S.A.S. • De la oferta hecha por INVERSIONES JUNAD S.A.S y OCEAN ENERGY S.A.S.; • De la aceptación de la oferta por BIOENERGY S.A.S., Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 372 • De la carta de intención y sus términos suscrita entre BIOENERGY S.A.S. e INVERSIONES JUNAD S.A.S., • De las actas: “i. Acta de la reunión del 11 de abril de 2018.

“ii. Acta de la reunión del 12 de abril de 2018. “iii. Acta de la reunión del 13 de abril de 2018. “iv. Acta de la reunión del 14 de abril de 2018. “v. Acta de la reunión del 15 de abril de 2018. • De las acciones desplegadas por OCEAN ENERGY S.A.S. en miras de cumplir con la invitación hecha por BIOENERGY S.A.S. la carta de intención y las actas se seguimiento y compromisos.

Décimo: Declarar la prosperidad de la PRETENSIÓN SÉPTIMA en cuanto que se exonere a OCEAN ENERGY S.A.S de las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por BIOENERGY S.A.S. Décimo primero: Negar las pretensiones segunda a Sexta de la demanda de reconvención presentada por OCEAN ENERGY S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Otras decisiones comunes Décimo Segundo: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, que no hay lugar a imponer en este trámite arbitral las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Peroceso. Décimo Tercero: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, que no hay lugar a imponer condena en costas.

Décimo Cuarto: Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica de este Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley. Décimo Quinto: Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Sexto: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Árbitro Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 373 MARIA ISABEL PAZ NATES Secretaria Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 374 Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LAS PARTES

1. LA PARTE CONVOCANTE

2. LA PARTE CONVOCADA

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

3. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. La demanda arbitral 4.2. Árbitro 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda 4.5. Notificación del Auto admisorio de la demanda 4.6. Contestación de la demanda arbitral 4.7. Demanda de reconvención 4.8. De la contestación de la demanda de reconvención 4.9. Traslados 4.10. Audiencia de fijación de honorarios 4.11.

Pago de los honorarios y gastos del proceso arbitral 4.12. Reforma de la demanda arbitral 4.13. Contestaciones a la reforma de la demanda arbitral 4.14. Traslados 4.15. Primera Audiencia de Trámite 4.16. Etapa Probatoria 4.17 Cierre de la Etapa Probatoria y control de legalidad 4.18. Alegaciones 5. PRETENSIONES, HECHOS, EXCEPCIONES Y OPOSICIONES, Y JURAMENTO ESTIMATORIO. 5.1.

Las Pretensiones de la Demanda Arbitral inicial y reformada según el texto integrado que obra al Folio 408 del Cuaderno Principal No. 1 5.2 Los Hechos planteados en la Demanda Arbitral inicial y su reforma 5.4. Pretensiones de la Demanda de reconvención inicial y subsanada que obran a los Folios 206 vuelto a 207 vuelto y 228 vuelto a 229 del Cuaderno Principal No. 1 5.5.

Los Hechos planteados en la Demanda de Reconvención. 5.6. Excepciones en contra de la Demanda de Reconvención

6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 6.1. Pruebas solicitadas por la Sociedad BIOENERGY S.A.S. 6.2 Pruebas solicitadas por INVERSIONES JUNAD S.A.S. 6.3. Pruebas solicitadas por OCEAN ENERGY S.A.S. 6.4. Pruebas decretadas de oficio por el Tribunal Arbitral 7. AUDIENCIAS

8. TÉRMINOS DEL PROCESO

9. PRESUPUESTOS PROCESALES 9.1. Demandas en forma 9.2. Capacidad II. ASUNTOS PREVIOS A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL B. SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA RESOLVERLA Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 375 C. SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA RESOLVERLA D. SOBRE LAS “EXCEPCIONES”, OPOSICIONES Y MEDIOS DE DEFENSA E. SOBRE LOS DICTÁMENES PERICIALES III.

CONSIDERACIONES A. LOS ANTECEDENTES RELEVANTES ANTES DEL INICIO DEL ITER CONTRACTUAL

1. LAS RESOLUCIONES 1565 DE 2004, 789 DE 2016 Y 1962 DE 2017

2. EL SISTEMA DE MEDICIÓN DINÁMICA PARA ENTREGA DE ALCOHOL EN LLENADERO - RESOLUCIÓN 126 DE 2017 DE LA CREG

3. LOS PROFESIONALES CONTRATANTES

4. LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO PACIFIC TERMINAL

5. EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE COMBUSTIBLE EN LA PLANTA DE PACIFIC TERMINAL, UBICADA EN BUENAVENTURA, PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE JUNIO 1 DE 2017 Y MAYO 30 DE 2027 Y ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE LAS INSTALACIONES Y LA CONDICIÓN DE LAS PARTES EN DICHO CONTRATO

6. LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE OCEAN ENERGY B. EL INICIO DEL ITER CONTRACTUAL: DESDE LAS INVITACIONES DE BIOENERGY S.A.S HASTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA C. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERIA D. LOS HECHOS QUE OCURREN DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y HASTA SU TERMINACIÓN UNILATERAL E. LOS HECHOS QUE OCURREN DESPUES DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL DEL CONTRATO F. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN GENERAL Y LA BUENA FE CONTRACTUAL EN PARTICULAR G. SOBRE LA EXISTENCIA, VALIDEZ Y NATURALEZA DEL CONTRATO PARA EL SERVICIO DE RECIBO, ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE ETANOL CARBURANTE EN INSTALACIONES DEL CONTRATISTA EN PUERTO DE BUENAVENTURA H. SOBRE LA POSIBILIDAD DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LAS PARTES I. ANALISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES U OPOSICIONES.. 281

1. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DE BIOENERGY S.A.S. CONTRA INVERSIONES JUNAD S.A.S. Y OCEAN ENERGY S.A.S.

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE OCEAN ENERGY S.A.S. CONTRA BIOENERGY S.A.S. J. SOBRE COSTAS K. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RELATIVO AL JURAMENTO ESTIMATORIO IV.- DECISIÓN Tabla de contenido Tribunal de Arbitramento BIONERGY S.A.S. Vs. INVERSIONES JUNAD S.A.S. y OCEAN ENERGY S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 376