i- TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. contra PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S. Bogotá D.C. Abril de 2015 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S.- como parte demandante, y la sociedad PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S., como parte demandada. l.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATOl El Contrato que origina esta controversia es el de compra venta de maquinaria con reserva de dominio, suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2012, cuyo objeto consiste en la compraventa de unos bienes muebles, específicamente descritos y detallados así: Una ( 1) máquina cortadora de película marca Stanford, modelo 738 Una (1) máquina formadora de manga, marca Stanford, modelo Accraseam Una ( 1) máquina revisad ora de manga, marca Stanford, modelo DM 12 Una (1) máquina cortadora de manga, marca Stanford, modelo SC400 1 Ver folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas 1 -------111urn1111111,111,,,, 11 u11lj¡¡I ~11111,,, TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S
2. EL PACTO ARBITRAL. La cláusula décima cuarta del Contrato de compra venta de maquinaria con reserva de dominio del día 6 de septiembre de 2012, dispone: 3. "DECIMACUARTA: En el evento en que cualquier discrepancia de las partes en relación con el contrato de compraventa de la MAQUINARIA, así como también con respecto a la RESERVA DE DOMINIO, no se pueda resolver de manera amigable por las mismas, se acudirá a la constitución de un Tribunal de Arbitramento, el cual funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal de Arbitramento estará integrado de acuerdo con la cuantía por uno o tres árbitros elegidos por mutuo acuerdo entre las partes mediante listas presentadas ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de no ponerse de acuerdo dicho(s) árbitro(s) será(n) elegido(s) por el Centro de Arbitraje y Conciliación mediante sorteo.
El(los) árbitro(s) decidirá(n) en derecho. El trámite será el previsto en la ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998 y/o las normas que los modifiquen y/o complementen. La parte vencida asumirá los costos del proceso". PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante. Es la sociedad comercial FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. ("FERROSTAAL") domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 3345 del 2 de diciembre de 1995 otorgada por la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 O de diciembre de 1995 bajo el número 33.194, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 24 a 26 del Cuaderno Principal del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y su representante legal es el señor CAMILO MARTÍNEZ REY.
La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el apoderado principal doctor JOSÉ JOAQUÍN BERNAL ARDILA, según poder especial a él conferido, que obra a folio 22 del Cuaderno Principal del expediente y a quien le fue reconocida personería. 2 000210 -. e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 3.2.
Parte Convocada. 000211 Es la sociedad comercial PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S. ("FRIOMATIC") domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 0000115 del 28 de enero de 2002 otorgada por la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de febrero de 2002 bajo el número 00813978, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 27 a 28 del Cuaderno Principal del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y su representante legal es el señor JOSE MAURICIO ROLDÁN GARZÓN. La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el doctor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, según poder especial a él conferido en audiencia, el cual obra a folio 46 del Cuaderno Principal del expediente y a quien le fue reconocida personería.
4. ETAPA INICIAL 4.1. El día quince (15) de julio de 2014 la sociedad convocante, por conducto de apoderado especial, presentó demanda y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.2 4.2. El día cuatro (4) de agosto de 2014 la sociedad convocante, por conducto de apoderado especial, presentó sustitución de la demanda y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.3 4.3.
El árbitro único de éste Tribunal fue designado por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012. Una vez notificado, aceptó oportunamente el cargo e informó que no había coincido con ninguna de las partes o sus apoderados en otros procesos judiciales o administrativos ni había sido su apoderado en el transcurso de los dos últimos años.4 2 Ver folios 1 a 17 del cuaderno principal 3 Ver folios 48 a 62 del cuaderno principal 4 Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal 3 -------·l1ll!lilfü1111¡¡11i,11 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000212 4.4.
El Tribunal se instaló el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda sustituida y se designó como secretaria a la Doctora Margoth Perdomo Rodríguez.s 4.5. El día veintiséis (26) de septiembre de 2014, se notificó personalmente por medios electrónicos a la parte convocada, la providencia del dieciséis (16) de septiembre de 2014 en la que el Tribunal resolvió admitir la demanda y correr traslado de la demanda y sus anexos, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1563 de 2012.6 4.6.
Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda, incorporando en ella, excepciones de mérito.7 4.7. El día catorce ( 14) de noviembre de 2014, se fijó en lista las excepciones formuladas por la parte convocada. Término dentro del cual la parte convocante se pronunció al respecto.ª 4.8.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 163 de 2012, el día nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados oportunamente por la parte convocante. 9
11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA. En resumen, la convocante fundamentó sus pretensiones en estos hechos: (i) Mediante documento inscrito el 20 de septiembre de 2012 en la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes suscribieron un contrato de compraventa con reserva de dominio de las siguientes máquinas: (a) 1 SlitterRewinder, Stanford, modelo 738, (b) 1 Seaming machine, Stanford Accraseam, Shrink s Ver folios 11 O a 113 del cuaderno principal 6 Ver folios 115 a 120 del cuaderno principal 7 Ver folios 123 a 128 del cuaderno principal a Ver folio 130 y folios 135 a 142 del cuaderno principal 9 Ver folios 144 a 148 del cuaderno principal 4 -.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000213 sleave seaming machine, ( c) 1 Doctor Machi ne, Stanford, modelo DM 12- Doctor Machine Inspector, y (d) 1 Sleeve Cutter/Sheeter, Stanford, modelo SC400. (el "Contrato") (ii) El precio total de la venta fue de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USO 600.000,00) que debía pagar el comprador así: (a) el 15% del valor de la orden como pago anticipado, y (b) el 85% restante del valor de la orden pagadero en 20 cuotas trimestrales iguales y consecutivas de USO 33.247,00, las cuales incluían 10% del interés anual.
Se pactó que estaban a cargo del comprador todos los impuestos, tasas, gravámenes y gastos bancarios pagaderos fuera de Alemania. (iii) En la cláusula primera del Contrato se pactó que la vendedora se reservó el derecho de dominio sobre las máquinas objeto de la compraventa; reserva de dominio que estaría vigente hasta cuando se pagara la totalidad de las cuotas pactadas.
(iv) Con ocasión del Contrato, la vendedora expidió factura de venta del 1 O de septiembre de 2012 por valor de SEISCIENTOS MIL DOLARES (USO 600.000,00). (v) El día 12 de marzo de 2013 se entregaron las máquinas y así se consignó en el acta de entrega final a satisfacción, firmada por los representantes de las partes. (vi) La convocada pagó el total del anticipo (USO 90.000,00) y las tres primeras cuotas, cada una por valor de USO 33.247,00.
(vii) La convocada no ha pagado las cuotas correspondientes a los trimestres de noviembre de 2013, febrero de 2014, mayo de 2014 y agosto de 2014, "generándose por parte de la convocada un incumplimiento al acuerdo contractual". (viii) El 7 de noviembre del 2013 la convocada solicitó al gerente de ventas de la convocante el otorgamiento de un periodo de gracia como mínimo de un año para el pago del crédito.
(ix) La convocante requirió a la convocada por parte de la convocante con el 5 -.. -..,. o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA SAS. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC SAS 000?14 objeto de que procediera a cancelar la suma de USO 11,397.23 correspondiente a la cuota trimestral que debía cancelar el 1 O de noviembre de 2013.
Posteriormente, la convocada reiteró su solicitud de refinanciación de la obligación y no se aceptó, motivo por el cual las condiciones contractuales son las mismas que se pactaron desde el principio de la negociación.
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Cabe precisar que la parte convocante sustituyó íntegramente la demanda inicial con la que convocó a este arbitramento. Las pretensiones contenidas en el escrito de sustitución de la demanda arbitral son las siguientes: "DECLARATIVAS "PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A. del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUINARIA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por LAS PARTES el 6 de septiembre de 2012.
"CONDENATORIAS "PRIMERA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera declarativa se condene a PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A. a restituir de forma inmediata a FERROSTAAL COLOMBIA S.A.S. en su calidad de mandataria de FERROSTAAL GmbH las máquinas objeto del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUIBARIA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por LAS PARTES el 6 de septiembre de 2012.
"SEGUNDA; Que se condene a PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho y los honorarios del Honorable Tribunal."
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA. En escrito presentado el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada contestó la demanda. Aceptó como ciertos los hechos mencionados en los numerales 5, 6, 7; y solo parcialmente los hechos 1, 2, 3, 4, 8 y 9. Se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones que denominó así: A. "INEXISTENCIA DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES";
B. 6 -,. e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000?.15 "INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO POR PARTE DE FERROSTAAL GMBH."; C. "PAGO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO";
D. "PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARE No. 13 Y QUE AFECTA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE MAQUINARIA CON RESERVA DE DOMINIO"; E. "EXISTENCIA DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS (LEY 1116 DE 2006)". 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO l. El veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento, y mediante Auto de la misma fecha, decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.
El seis (06) de febrero de 2015, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte del señor JOSE MAURICIO ROLDAN GARZÓN, representante legal de PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S.; y del señor RICARDO ANIBAL CAMARGO BARRERA, representante legal de FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en cinco (5) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, acudieron a la audiencia convocada para el efecto la cual se celebró el día 19 de marzo de 2015; durante ella Tribunal escuchó los alegatos de conclusión de las partes. Cada parte hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos probatorios y legales; además, la parte convocante presentó un escrito de su alegato, el cual es parte integrante del expediente.
La convocada se abstuvo de hacerlo. En resumen, los apoderados de las partes concretaron sus posiciones dentro del proceso así: 7 ~111111 LI 11illill •111111M1Y 111l111111 " e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S Argumentos de la convocante: El apoderado de la parte convocante reiteró que el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio fue incumplido por la convocada y recordó sus pretensiones consistentes en (i) declarar el incumplimiento contractual por parte del comprador, (ii) ordenar la restitución de la maquinaria y (iii) condenar a la convocada al pago de costas, agencias en derecho y honorarios del Tribunal.
Acto seguido, se pronunció sobre los hechos que considera probados dentro del proceso, a saber: (i) la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio, (ii) el incumplimiento de la convocada, (iii) la tenencia de la maquinaria que ostenta la Convocada, y (iv) el cumplimiento del contrato por parte de la convocante. En este orden de ideas, la convocante manifestó que la forma de pago del contrato se fijó en una cuota anticipada correspondiente a USD 90.000,00 y el saldo en 20 cuotas trimestrales, de las cuales solo tres fueron pagadas por la convocada.
Así las cosas, a la fecha no hay justificación para el no pago de las seis cuotas vencidas y pactadas en el contrato que adeuda la convocada. En este sentido, sostiene que la convocada ha pagado USD 189.7 40,60 incluyendo la parte correspondiente al anticipo. Por otra parte, el apoderado de la convocante fue enfático en sostener que el Pagaré No. 013 fue emitido por la sociedad deudora como garantía y en tal calidad fue entregado, y que el título valor contiene una obligación independiente del contrato de compraventa, el cual es la fuente principal de las obligaciones y no el Pagaré. Así mismo, agregó que el contrato fue debidamente registrado ante la cámara de comercio de Bogotá y que la cláusula de reserva de dominio fue pactada expresamente de conformidad con la ley.
Por otra parte, afirmó que el 15% del precio total, correspondiente al anticipo es irrevocable y por tanto no es posible su devolución a la convocada en caso de ordenarse la devolución de la parte del precio pagada por la convocada. En cuanto al proceso de reorganización empresarial, el apoderado de la 8 000?.16 o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000?.17 convocante manifestó que no existe dicho proceso ni ha habido emplazamiento a los acreedores.
Sin embargo, aclara que de existir tal proceso, no hay lugar a suspender el proceso de restitución de tenencia ya que la ley solo ordena la suspensión si se trata de un contrato de arrendamiento o de leasing y no de compraventa. Finalmente, aclara que las máquinas funcionan en conjunto y que no es posible considerarlas separadamente.
Lo anterior en aras de desvirtuar el argumento presentado por la convocada consistente en que el mismo ostenta la titularidad de la máquina Accraseam pues respecto de ésta no se encuentra vigente la reserva de dominio. Argumentos de la convocada El apoderado de la parte convocada igualmente se pronunció sobre los hechos que considera probados dentro del proceso, a saber: 1) la identificación de la parte convocada y convocante, 2) que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, 3) La identificación de las máquinas y su valor individual, 4) Que la convocada pago el valor del anticipo correspondiente a USD 90,000.00 imputable al valor total de la factura.
Por otra parte, manifestó que el Pagaré No. 013 se suscribió por el valor de USD 510,000.00 y que éste constituye el cumplimiento de la obligación principal del comprador, pues la convocante aceptó el pago de la misma con el título valor. Lo anterior lo sostuvo con fundamento en el artículo 882 del C. de Co., norma en virtud del cual la entrega del título valor se entenderá como pago, si no se estipula otra cosa.
Así mismo, expresó que hubo incumplimiento por parte de la convocante pues las máquinas llegaron el 1 O de octubre de 2012 a puerto colombiano, pero fueron entregadas a la convocada el 12 de marzo de 2013, fecha para la cual la convocada ya había realizado el pago de la primera cuota del Pagaré. Por otra parte, afirmó que la convocada pagó todos los gastos de nacionalización de las máquinas y de aduana y que además entregó a Ferrostaal Alemania la suma total de USD 189,741.00, la cual cubre el valor de la máquina "Accraseam".
Así, concluye que la convocada se encuentra en mora 9 l TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0002t8 únicamente de las cuotas pactadas en el pagaré No. 013 y no del contrato de compraventa el cual cumplió a cabalidad.
De cara al pacto de reserva de dominio, alegó que solo existió desde el 6 de septiembre hasta el 26 de septiembre del 2012, fecha en la que se otorgó el Pagaré. Siguiendo esta misma línea, argumentó que el pago con el título valor extingue la condición resolutoria y por ende el comprador adquirió la propiedad automática de los bienes comprados.
Sin embargo, insistió que en caso de ordenarse la restitución de la maquinaria, el Tribunal debe ordenar la devolución previa de la parte pagada del precio, esto es, la suma de USO 189,741.00. Que este pago que se encuentra debidamente probado mediante la consignación y confesión de la contraparte. Así mismo, sostuvo que la convocante debe rembolsar a la convocada el valor de los gastos incurridos por la nacionalización de la maquinaria y los costos de aduana de la misma.
Frente a este punto, agregó que de ser ordenada la restitución del bien, la convocada no debe pagar frutos civiles a la convocante ni procede ningún tipo de descuento sobre la suma de dinero que le debe ser rembolsada ya que la convocante no lo solicitó. Reiteró que la convocada pagó el valor correspondiente a la máquina "Accraseam", por lo que el vendedor se encuentra en obligación de liberarla al momento de su pago.
En otras palabras, con la suma de dinero pagada por la convocada se consolidó la compra de una de las cuatro máquinas, por lo que respecto de ésta no persiste la reserva de dominio y por tanto sería de su propiedad. Además, para respaldar que la máquina modelo "Accraseam" es de propiedad de la convocada, el apoderado argumentó que la garantía prendaria no cumple con los requisitos establecidos en la ley 1676 de 2013, la cual según el apoderado es de aplicación preferente con respecto a otras leyes incluyendo el Código de Comercio y por lo tanto no opera la restitución de la maquinaria.
Finalmente, en cuanto a la vigencia de dicha norma, el abogado de la convocada manifiesta que en virtud del art. 85 de la misma, aplica a garantías establecidas antes de la vigencia de dicha ley. 10,1~-IN11, l. o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0001t9 Respecto al proceso de reorganización empresarial de la convocada, manifestó que la solicitud fue negada por la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, advirtió que la convocada está pendiente de presentar una nueva solicitud. V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso "se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales".
En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día veintisiete (27) de enero de 2015, lo que significa que el laudo y la eventual providencia que lo aclare, corrija o adicione, debe proferirse antes del veintisiete (27) de julio de 2015. Se tiene entonces que el trámite arbitral se desarrolló en 55 días, motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Encuentra el Tribunal que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales y no advierte irregularidad alguna que invalide la actuación alguna. En consecuencia es dable proferir laudo de mérito. 1. Los problemas jurídicos a resolver: En orden a decidir el fondo de la controversia, el Tribunal estima pertinente establecer inicialmente cuáles son los problemas jurídicos y fácticos a examinar, en aras a dirimir el conflicto sometido por las partes a arbitraje.
Los principales temas que se identificaron son los siguientes: 1.1. Naturaleza y alcance del pacto de reserva de dominio 11 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0002~0 1.2. El supuesto incumplimiento que se imputa a la convocante, a la convocada y sus efectos 1.3.
Limitaciones a las facultades del árbitro: el principio de congruencia de los fallos 1.4. Efectos del proceso de reorganización empresarial en la restitución del bien mueble 1.1. Naturaleza y alcance del pacto de reserva de dominio No se presentan diferencias en torno a la celebración del pacto de reserva de dominio en el contrato de compraventa de maquinaria suscrito por las partes; sin embargo, el Tribunal considera oportuno hacer un breve análisis en cuanto a su naturaleza y alcance para efectos de determinar las consecuencias de este pacto frente al posible incumplimiento de alguna de las partes.
En primer lugar, el pacto de reserva de dominio se encuentra regulado en Colombia en materia mercantil para las ventas con plazo para el pago del precio. Al efecto, el art. 952 del Código de Comercio establece que en esta especie de compraventas, "El vendedor podrá reservase el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio" La naturaleza del pacto ha sido ampliamente discutida por la doctrina nacional e internacional.
En algunas ocasiones se habla de una venta condicional y otros autores por el contrario sostienen que se trata de una venta pura y simple. Pese a las múltiples discusiones que ha generado la naturaleza de este pacto, las cuales no serán objeto de examen en el presente laudo, la posición mayoritaria de la doctrina nacional y extranjera coincide en que en virtud del pacto el comprador no adquiere la titularidad del bien objeto de compraventa, sólo obtiene la mera tenencia del mismo y apenas se le transfiere el dominio cuando pague la totalidad del precio pactado.
El tribunal entiende el contrato de compraventa provisto con pacto de reserva de dominio como una venta sujeta a una condición suspensiva, de tal manera que 12 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 00022¡ el comprador no adquiere el dominio de la cosa mientras no se cumpla o penda una condición: que se pague la totalidad del precio.
De cara a la discusión de si el pacto con reserva de dominio constituye una garantía para el acreedor, un sector de la doctrina lo ha entendido como una garantía real equiparable a la prenda e hipoteca. Al respecto la doctrina española sostiene que el pacto de reserva de dominio constituye una garantía real diferente de la prenda que otorga facultades específicamente determinadas en la ley.
Sobre este punto, al observar la estructura del Capítulo VI de nuestro Código de Comercio, se evidencia que el legislador comercial le da un tratamiento a la prenda de la cosa vendida diferente al que le brinda a la venta con pacto de reserva de dominio. Estas dos figuras, aunque similares, no son iguales pues su naturaleza y tratamiento legal es diferente.
Mientras la prenda supone que el acreedor no es propietario de la cosa objeto del gravamen, en la venta con reserva del dominio el vendedor continúa siendo propietario de la cosa, mientras el comprador no le pague la totalidad del precio. Son excluyentes desde el punto de la titularidad del dominio sobre el bien. Así las cosas, no es admisible, como lo supone la parte convocada, confundir el pacto con reserva de dominio con una garantía prendaria, la cual no ha sido convenida por las partes en el presente caso.
Superada la discusión sobre la naturaleza y alcance del pacto, cabe precisar que el art. 953 del Código de Comercio exige como requisito de oponibilidad a terceros la inscripción del contrato de compraventa con reserva de dominio de bienes muebles en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deben permanecer dichos bienes.
Las pruebas allegadas permiten concluir que el contrato fue inscrito en el registro mercantil y que entró en vigor para las partes el día de su suscripción, esto es a partir del 6 de septiembre de 2012. Finalmente, a lo largo del proceso, el Tribunal estableció que las partes coinciden en que se celebró un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio y que ninguna expresó diferencias en torno a la existencia, validez y oponibilidad del mismo, razón por la cual el Tribunal no profundizará sobre este punto. 13 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 1.2.
Los recíprocos incumplimientos endilgados por las partes. 1.2.1. Incumplimiento atribuido a la convocada (comprador). Afirma la convocante que hubo incumplimiento por parte de la convocada por falta de pago de las cuotas pactadas en la confirmación de pedido, correspondientes a los trimestres de noviembre de 2013, febrero de 2014, mayo de 2014, agosto de 2014, noviembre de 2014 y febrero de 2014, cada una por el valor de USO 33.247,00.
Tal como se desprende del contrato de compraventa inscrito en la Cámara de Comercio, el precio de las mercancías vendidas con reserva de dominio fue la cantidad de US$600,000, los cuales debían pagarse en la forma descrita en la confirmación de pedido No. 984-12-94.845, según remisión expresa que hizo la cláusula tercera del Contrato.
Y en el numeral 5.0 de ésta, titulado "Condiciones de pago", se estableció que se pagaría el 15% del valor de la orden como pago anticipado irrevocable contra la firma de la confirmación de pedido y el "85% del valor de la orden pagadero en 20 (veinte) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de USO 33.247,00 cada una, cuya primera vencerá a los 150 días después de la fecha de embarque " Como quiera que el conocimiento de embarque arrimado como prueba tiene fecha del 1 O de septiembre de 2012, se concluye que bajo el contrato y la confirmación de pedido, la primera cuota trimestral sería pagadera el 1 O de febrero de 2013.
En este mismo sentido se expresa el último párrafo de la carta de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual Ferrostaal le recuerda al comprador que "el vencimiento de la primera cuota será como previsto el 1 O de Febrero de 2013, es decir, a los 5 meses del despacho FOB, tal y como se acordó contractualmente". Sobre este punto, se tiene que en el interrogatorio de parte absuelto, el representante legal de la sociedad demandada al ser interrogado por el Tribunal sobre las obligaciones pendientes de pago bajo el contrato de compraventa expresó que la última pagada fue la del 12 de agosto de 2013 por US$33,247.
Para el Tribunal no es admisible la argumentación de la parte convocada, según la cual el pago del precio convenido en el contrato de compraventa se hizo con 14 000222 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000223 el pagaré cuya copia aportó con el pliego de excepciones.
Al respecto, salvo la afirmación del demandado, no aparece prueba que demuestre inequívocamente que la emisión del pagaré se hizo con la finalidad de pagar el precio de la mercancía. Sobre el punto, cabe señalar que el representante legal de la convocante en el interrogatorio de parte dejó claro que la entrega del pagaré se hizo con la finalidad de servir de garantía del pago del precio, más no como medio de pago.
Esta afirmación encuentra respaldo en el documento "Confirmación de Pedido No. 984-12-94.845" inscrita junto con el contrato de compraventa, cuyo capítulo 6.1 dice: "Para garantizar el pago de las cuotas mencionadas bajo la cláusula 5.2, el Comprador aceptará 1 (un) Pagará a la Orden " (se subraya). En consecuencia, para el Tribunal la entrega del pagaré no tuvo como finalidad pagar la el precio de la mercancía vendida, en los términos del artículo 882 del C. de Co., sino que se emitió como una garantía adicional previamente convenida entre comprador y vendedor.
En sentir del Tribunal, pues, no hubo una entrega pro solvendo, ni tampoco aparece demostrado inequívocamente que el vendedor hubiera aceptado el pagaré con la intención de pagar el saldo de las mercancías o, lo que es lo mismo, pdra extinguir la obligación de pagar el precio de la compraventa (Art. 643 del C. de Co). Esta conclusión del Tribunal acompasa con el entendimiento expresado por el vendedor, después de emitido el pagaré, en el último párrafo de la carta de fecha 23 de noviembre de 2012, cuando hizo referencia al pago de la primera cuota "como se acordó contractualmente"; misiva que para nada menciona alguna cuota del pagaré y la cual no fue objeto de reparo alguno por parte del comprador.
Esta deducción también es coherente con el comportamiento contractual de la convocada, pues si como dice, el precio de la mercancía se pagó con el pagaré, no se entiende porqué a partir de la entrega del pagaré nunca hubiera ejercido el derecho consagrado en el artículo 967 del C. de Co., para que se cancelara la inscripción de la reserva de dominio en la Cámara de Comercio.
Dicha inscripción está vigente. Así las cosas, de las pruebas allegadas se tiene que sin perjuicio de la entrega en garantía del pagaré, la convocada continúo debiendo el saldo del precio de las 15 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000224 mercancías en la forma y términos del contrato y su documento complementario "Confirmación de Pedido".
Con base en las manifestaciones de ambas partes, la convocada ha pagado a Ferrostaal GmbH en total la suma de USD 189,741.00 correspondiente al anticipo de USD 90,000.00 y a tres cuotas trimestrales cada una por valor de USD 33,247.00 que incluyen intereses de plazo y parte del capital. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas y la confesión del representante legal de la convocada, se tiene que el comprador ha incumplido el contrato de compraventa celebrado porque únicamente ha pagado la suma de USD 189.7 41,00 correspondiente al valor del anticipo y a las tres primeras cuotas trimestrales y ha dejado de pagar las causadas con posterioridad al 12 de agosto de 2013, fecha del último pago, como lo confesó el representante legal de FRIOMATIC en el interrogatorio de parte absuelto.
Según la sustitución de demanda, para el momento de la presentación no se habían pagado cuatro (4) cuotas, entre noviembre de 2013 y agosto de 2014, a razón de USD 33.247 cada una. En suma, el monto de las cuotas impagadas excede en su conjunto la octava parte del precio que equivale a USD 7 5.000. Este incumplimiento está probado, pues además de la confesión, no obra contra ella ninguna prueba del pago, como le correspondería demostrarlo al acreedor para liberarse de los efectos de su incumplimiento. 1.2.2.
Incumplimiento atribuido a la convocante Por su parte, la convocada afirma que hubo incumplimiento por parte del vendedor ya que éste hizo entrega material de la maquinaria tardíamente. Frente a este punto, de conformidad con la declaración del representante legal de Ferrostaal en la diligencia de interrogatorio de parte y la Factura de venta No. 948-l 2-94845/90267288 se encuentra debidamente probado que la maquinaria fue entregada en puerto Colombiano el 1 O de septiembre de 2012.
Sin embargo, de conformidad con los interrogatorios de parte y el contenido del contrato suscrito entre las partes, se tiene que la convocada se obligó a transportar la maquinaria desde el puerto de Cartagena a la ciudad de Bogotá y realizar la nacionalización de la misma, a fin de que FERROSTAAL GmbH 'pudiera realizar la 16 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000225 instalación de las mismas; la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2013 como consta en las pruebas allegadas al expediente.
Así las cosas, la convocada alega que la instalación de la maquinaria se hizo de manera tardía pues se realizó con posterioridad al pago del anticipo. Sin embargo, la convocante alega que la demora es imputable a la convocada dado que esta se tardó en la nacionalización de la maquinaria y porque le pidieron a la convocante 5 meses más para su instalación como consta en el interrogatorio de parte del representante legal de la convocante y comunicación enviada a la convocada con fecha del 23 de noviembre de 2012.
Del contenido del contrato suscrito por las partes y la confirmación de pedido No. 984-12-94.845 no se evidencia que FERROSTAAL GmbH se haya obligado a entregar e instalar la maquinaria con anterioridad al pago del anticipo, razón por la cual la convocada no logró acreditar que la entrega se hizo de manera tardía. Por lo demás, no se probó que en su momento el comprador hubiera formulado reparo alguno frente a una eventual mora o tardanza del vendedor en entregar, razón por la cual, en cualquier hipótesis, las demoras en la ejecución de las prestaciones del vendedor fueron superadas o "purgadas" por el comprador.
Las breves consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal concluya que los incumplimientos enrostrados a la Convocante no tiene la virtud de enervar los efectos del incumplimiento en el pago del precio, confesado por la propia parte demandada. 1.3. Los efectos del pacto de reserva de dominio y del incumplimiento de la parte convocada.
En tratándose de venta con plazo para el pago del precio, el art. 952 del Código de Comercio establece: "El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. "El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa." 17 _ e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000226 Por su parte el artículo 948 del C. de Co. establece un derecho en favor del vendedor, en caso de no pago del precio: "En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa. "Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución." Adicionalmente, el art. 966 del C. de Co. establece "En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo 948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella" De acuerdo con las disposiciones anteriores y el incumplimiento de la parte demandada en el pago del precio en cuantía superior a la octava parte del precio, el Tribunal deberá dar estricta aplicación a la normativa señalada, en orden a lo cual accederá a la pretensión de la restitución de las cuatro máquinas y correlativamente a título de restituciones mutas dispondrá la devolución de la parte pagada del precio por parte de la convocada, con deducción de la pena pactada en la compraventa.
No obstante, el comprador podrá recuperar la maquinaria pagando la totalidad de los instalamentos adeudados y sus intereses dentro de los tres meses siguientes a la restitución. Frente a este punto, en el alegato de conclusión la convocante expresa que la parte pagada por concepto de anticipo no puede ser devuelta a la convocada pues ésta es irrevocable.
No obstante, ninguna de las pretensiones de la sustitución de la demanda apunta a que se haga una declaración semejante, motivo por el cual el Tribunal no podría entrar a examinar y a decidir sobre esta extemporánea pretensión, tanto más que si bien es cierto que en la confirmación de pedido suscrita se menciona que el anticipo es irrevocable, no lo es menos que del tenor literal del contrato no se entiende que el valor correspondiente al anticipo se pierda para el comprador para el caso de incumplimiento como 18 _ e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0002?1 sanción adicional a la pena convenida.
Tampoco se estableció que constituiría una indemnización de perjuicios de conformidad con el art. 949 del Código de Comercio. Finalmente, respecto a la solicitud de tener por pagada una de las cuatro máquinas vendidas objeto de la compraventa, no es de recibo toda vez que el precio fue global y en los instalamentos pactados no se estableció que ellos cubrirían separadamente el valor de cada máquina.
En consecuencia el tribunal entiende que cada uno de los abonos cubría el precio global. Y en la mejor interpretación para la parte Convocada, cada cuota se distribuiría a prorrata del precio de cada mercancía, con lo cual el precio de ninguna se habría pagado en su totalidad. 1.4. Restituciones dispuestas oficiosamente. Frente a este punto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de congruencia de los fallos el cual impone al juez la obligación de fallar conforme a las pretensiones y excepciones propuestas por las partes litigantes.
Esta norma debe entenderse en armonía con la parte final del artículo 304 anterior, en virtud del cual la sentencia debe contener decisión expresa sobre los "demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código". El ámbito de decisión del tribunal arbitral no está circunscrito a las súplicas de la demanda y las excepciones de las partes, porque puede recaer sobre aspectos que si bien no están incluidos en las pretensiones de la demanda o en su respuesta, el legislador dispone que deben ser decididos en forma oficiosa, de donde resulta que no deviene en incongruente el laudo que se ocupe de las restituciones mutuas establecidas en los artículos 948 inciso segundo y 962 del Código de Comercio.
De vieja data nuestra Corte Suprema de Justicia, ha dicho que no existe incongruencia en los fallos que adoptan decisiones que autoriza u ordena el legislador. Sobre el punto ha dicho: "Como acaba de verse, una de las hipótesis en que el fallo resulta carente de armonía o correspondencia entre lo pedido por las partes y lo sentenciado, resulta ser cuando el juzgador provee 19 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S sobre peticiones no formuladas por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, o sea cuando se produce una decisión extra petita.
"Con todo, no se presenta el v1c10 de incongruencia, en la especie de extra petita, cuando el juzgador decide por fuera de lo pedido por estar autorizado por la ley para tomar resoluciones oficiosas en el punto, por cuanto en tal evento provee sobre cuestiones incluidas en la relación procesal por disposición del legislador, lo cual se traduce en que las partes ab initio están enteradas sobre las decisiones que, por imperativo legal, deben tomarse.
"Precisamente, con fundamento en el criterio precedente, de vieja data viene sosteniendo la doctrina de la Corte que 'no se presenta el vicio de inconsonancia en los casos en que el sentenciador se halla facultado por la ley para pronunciarse de oficio sobre ciertos extremos de la controversia, pues en tal hipótesis, aunque el demandante o el demandado no los hayan sometido expresamente a su decisión, se hallan incluidos en la relación procesal por mandato del legislador, y en consecuencia, las partes saben, desde el momento en que aquella se constituyó, que tales cuestiones son objeto de debate.
Tal acontece, v. gr. con las excepciones perentorias que el juez puede declarar de oficio con las prestaciones mutuas en los casos en que hay lugar a ellas; con la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato que se anula, se resuelve, o se declara absolutamente simulado (CXXXIII, pág. 58) " 1º Con base en la anterior sentencia, podemos concluir sin ambages que el tribunal está investido de poder oficioso para decidir sobre las restituciones mutuas establecidas en los artículos 948 in fine y 962 del Código de Comercio, sin quebrantar el principio de la congruencia. De conformidad con lo anterior, se ordenará la devolución de la parte del precio pagada por la convocada correspondiente al anticipo y a las tres primeras cuotas trimestrales, tal como ha sido solicitado por la convocada, y por mandato legal se dispondrá "deducir el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado", con el fin de dar una aplicación íntegra a la normativa del artículo 948 in fine del Código de Comercio para evitar su quebranto por interpretación errónea, producida por la eventual aplicación recortada de sus alcances.
Finalmente, la convocada solicita al Tribunal que de ser ordenada la restitución del bien, además de ordenar la devolución de la parte pagada del precio, se ordene la devolución de los gastos de nacionalización y aduana de la 1° Casación Civil, 8 de abril de 1985. En Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, 1985, Librería Jurídicas Wilches, página 77. 20 - e o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000229 maquinaria en los que la convocada incurrió. Sin embargo dicha petición no será concedida por el Tribunal pues carece de fundamento legal, desde luego que la ley únicamente autoriza devolución de la parte del precio pagada y ninguna otra erogación en que hubiere incurrido el frustrado comprador.
En consonancia con lo anterior el Tribunal ordenará la restitución pretendida por la parte actora y, tal como ha sido solicitado por la convocada, la devolución de la parte del precio pagada por ella (USO 189,740), empero por disposición legal, previa deducción de la cláusula penal convenida en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de compraventa en la suma de USO 90,000.
En fin, hecha la deducción, el saldo a restituir será la suma de USO 99,7 41. Para el cumplimiento de las prestaciones mutuas a cumplir por las partes, éstas observarán el siguiente procedimiento: a) La parte demandada comunicará a la demandante la fecha, hora y lugar donde hará la restitución y b) la parte actora en la fecha y hora se"ñaladas y en todo caso antes de producirse la entrega pagará a la convocante la cantidad objeto de reembolso. 1.5.
Efectos del proceso de reorganización empresarial en la restitución del bien mueble De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la convocante realizó una solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades el día 24 de octubre de 2014, la cual fue negada. Pese a que la convocada amenaza con la apertura de dicho proceso por la presentación de una nueva solicitud, lo cierto es que a la fecha no existe ningún proceso de reorganización empresarial de la convocada como quedó probado mediante interrogatorio de parte del representante legal de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, el presente proceso arbitral no se puede ver afectado por un proceso de reorganización empresarial que a la fecha es inexistente. De esta manera, el Tribunal encuentra que no es posible aplicar el artículo 22 de la ley 1116 del 2006, según el cual "A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el 21 - o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000230 pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing ".
En suma, la citada disposición no es aplicable al caso de estudio en primer lugar porque no ha habido apertura del proceso de reorganización empresarial y en segundo lugar porque la mora en el pago del precio no corresponde a un contrato de arrendamiento o leasing, sino a una compraventa con pacto de reserva de dominio. En todo caso, como sostiene el profesor Alberto Tamayo Lombana, "la reserva de dominio es la garantía máxima para un vendedor porque él continua siendo dueño de la cosa, la cual recuperará ciertamente ante la ausencia del pago del precio, ya sea que su comprador sea solvente o insolvente" 11 IV.
CAPITULO CUARTO: LAS EXCEPCIONES DE MERITO Con base en lo expresado antes, las excepciones de mérito no están llamadas a prosperar, desde luego que no fueron acreditados los hechos en que se sustentan. Por el contrario, se acreditó que sí existió entre las partes la diferencia que se resuelve mediante este laudo, no se demostró el incumplimiento de la vendedora, se demostró que el precio de la compraventa no se pagó con un título valor y que los abonos se hicieron al precio y no a la obligación cambiaría contenida en el pagaré. En fin, no se demostró la existencia del proceso de reestructuración de pasivos con virtualidad de impedir la restitución deprecada.
V. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En el presente caso han prosperado todas las pretensiones de la convocante mientras que se han denegado todas las excepciones propuestas por la convocada.
Por consiguiente se condenará en costas a la convocada PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S., la cuales incluirán el reembolso de la totalidad de los Honorarios y gastos del Tribunal más IV A, sufragados por la parte adora, 11 Tamayo Lombana, Alberto. El Contrato de Compraventa. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2004, p. 261. 22 e TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000231 por un valor de $18.152.790, según cheques entregados, más las agencias en derecho que se cuantifican en la suma de $16.000.000.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: a) inexistencia de diferencias entre las partes, b) Incumplimiento de lo pactado por parte de FERROSTAAL GmbH, c) Pago de la obligación que se deriva del contrato de compra venta con reserva de dominio, d) Pago parcial de la obligación contenida en el Pagaré No. 13 y que afecta el contrato de compra venta de maquinaria con reserva de dominio, e) existencia del proceso de restructuración de pasivos (ley 1116 de 2006).
SEGUNDO: Declarar que la convocada incumplió el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio suscrito por las partes el 6 de septiembre de 2012, por no haber pagado cuatro de los instalamentos pactados.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la convocada PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S. a restituir a la sociedad demandante FERROSTAAL GMBH, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente laudo, las cuatro máquinas objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio, a saber: 1 )una máquina cortadora de película marca Standford, modelo 738, número de serie MSN07250; 2) una máquina formadora de manga, marca Standford, modelo ACCRASEAM, número de serie MSN07190; 3) una máquina revisadora de manga, marca Standford, modelo DM 12, número de serie MSN07l 9 l; 4) una máquina cortadora de manga, marca Standford, modelo SC400, número de serie MS07249.
CUARTO: Ordenar a la convocante la devolución a la convocada de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USO 99.741), en el término de 8 días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de este laudo. 23 ----1111111111 e o TRIBUNAL ARBITRAL DE FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000232· QUINTO: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la sociedad demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($34.152.790.oo), por concepto de costas del proceso, según liquidación contenida en capítulo anterior.
SEXTO: Ordenar la expedición de sendas PRIMERAS copias auténticas con destino a cada una de las partes una vez se encuentre ejecutoriado el laudo.
SÉPTIMO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados. WILLIAM J Secretaria 24 o Señores CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C. E.S.D. REFERENCIA: RADICACION DEMANDANTE: FERROSTAAL COLOMBIA SAS DEMANDADO: PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S. ASUNTO.
ACLARACION Y COMPLEMENTACION DEL LAUDO JOSE ANTONIO ORTIZ MARTINEZ, actuando en mi calidad de Apoderado de la sociedad PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S, demandada dentro del proceso de la referencia, encontrándome en tiempo y oportunidad procesal otorgado por el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, respetuosamente solicito al señor Arbitro, aclarar y complementar el laudo de fecha abril 2015, notificado el 16 de abril de 2015 en Audiencia, respecto de los siguientes puntos: l. A folio 15 del laudo dice, el Tribunal: " Para el Tribunal no es admisible la argumentación de la parte convocada, según la cual el pago del precio convenido en el contrato de compraventa se hizo con el pagaré cuya copia se aportó con el pliego de excepciones.
Al respecto, salvo la afirmación del demandado, no aparece prueba que demuestre inequívocamente que la emisión del pagaré se hizo con la finalidad de pagar el precio de la mercancía.". 2. En el RESUELVE del Laudo, no se hace mención que debe suceder entre las partes y que efectos tendrá entre las mismas el pagaré No.13 del 26 de septiembre de 2013 por U$510.000 americanos, firmado por la demandada a favor de la demandante; es por esto que se hace necesario que el Tribunal al no aceptar como prospera la excepción denominada "F. PAGO DE LA OBLIGACION QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.", con el argumento esbozado en el numeral 1 de este escrito, finalice en el mismo los efectos jurídicos que a favor de la parte demandante da él tener a su favor un título valor por U$510.000 dallares americanos que al tenor del artículo 488 del C.P.C., contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible cuyo origen nace del contrato de compraventa de maquinaria que trata de resolver en el laudo este Tribunal de Arbitramento. 3.
De igual forma, respetuosamente solicito al Tribunal de Arbitramento aclarar si el fallo es en estricto derecho, que norma le da el fundamento jurídico para fallar extra petita en este proceso; explico, a folio 6 del laudo el Tribunal en el numeral 2 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE. transcribe literalmente las pretensiones que trae la parte demandante al proceso para que le sean declaradas en el laudo arbitral. 4.
La pretensión declarativa fue concedida a la parte demandante en RESUELVE numeral SEGUNDO. 5. A folio 21 del laudo el Tribunal al resolver el punto de las restituciones mutuas, trae a mutuo propio del Tribunal, como pretensión a favor de la parte demandante la aplicación de la cláusula penal por la suma de U$90.000 dallares americanos, PRETENSION NO PEDIDA en el libelo introductorio ni en el de sustitución, por lo tanto su otorgamiento fuera de lo pedido genera un detrimento patrimonial importante para la parte demandada y pierde la imparcialidad del tallador.
Del señor Arbitro, T.P. 64 58 C.S.J.