TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. CONTRA MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Bogotá o.e., Siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre las sociedades SONAMA COLOMBIA SA. y MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., con ocasión del Contrato de Asociación suscrito entre las partes el dia veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.
ANTECEDENTES 1.1. EL CONTRATO. El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) las partes celebraron el Contrato de Asociación, cuyo objeto, según lo estipulado en la cláusula primera, era el siguiente: "CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. EL TITULAR realiza un contrato de Asociación minera del área física concedida por lngeominas bajo el Numero 21733 que consta de 23 hectáreas con 3.600 metros sobre el ria Magdalena, con el OPERADOR, para que éste explote, almacene, procese, venda arena y el tri tu rada de Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. la piedra contenida en la arena proveniente del área del titulo concesionado, y en contraprestación el TITULAR, recibirá del OPERADOR un pago por m3 facturado" 1
1.2. EL PACTO ARBITRAL. Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en el Contrato de ASOCIACIÓN suscrito entre las partes el dia veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), cuya cláusula décima séptima dispone: "CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: CONTROVERSIAS: El incumplimiento de lo previsto en el presente contrato, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del Código de Comercio.
Las controversias que genere el presente contrato preferiblemente serán resueltas por un tribunal de arbitramento de la cámara de comercio de Bogotá. Las partes determinan como mecanismo de solución de conílictos y divergencias y luego de agotado el camino de las discusiones amistosas y cordiales directas entre las partes, el nombramiento de un árbitro de conciliación que para el caso será el delegado de arbitramento que asigne la Cámara de Comercio de Bogotá, y desde ahora las partes aceptan acoger lo que dicho arbitramento determine para la solución de los posibles conílictos que se puedan presentar.".2 1.3.
PARTES PROCESALES. 1.3.1. Parte Convocante. La Parte Convocante de este trámite se encuentra conformada por la sociedad SONAMA COLOMBIA S.A., persona jurídica de derecho privado, con capacidad para comparecer al proceso, debidamente constituida y domiciliada en Medellín, identificada con la matricula mercantil Nº 21-458995-08 y NIT Nº 900482268-9, representada legalmente por SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, según certificado de existencia y representación legal obrante en proceso. 3 1 Cuaderno de pruebas No. 1 folios 1 a 9. 2 Cuaderno de pruebas No 1 folios 9. 3 Cuaderno Principal No 1 folios 15 a 19.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Y la sociedad ECOAGREGADOS S.A.S., vinculada al proceso mediante demanda de reconvención, es una sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, identificada con la matricula mercantil Nº 02376879 y NIT Nº 900664644-7, representada legalmente por el señor ANTONIO JULIO DASILVA PEREIRA, según certificado de existencia y representación legal obrante en proceso. 4 En el presente proceso arbitral la parte convocante otorgó poder al Dr. JORGE E. GAITAN RIVERA, para su representación judicial, quien sustituyó el poder al doctor JUAN CAMILO SERNA CÁRDENAS, abogado, con tarjeta profesional No. 250.300 del Consejo Superior de la Judicatura.! 1.3.2.
Parte Convocada y reconviniente. La parte Convocada en éste trámite arbitral es MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. persona jurídica de derecho privado, con capacidad para comparecer al proceso, debidamente constituida y domiciliada en Fusagasugá (Cundinamarca), identificada con la matricula mercantil Nº 01261313 y NIT Nº 830118558-7, representada legalmente por ESTHER MARIELA VARGAS ZULUAGA, según certificado de existencia y representación legal obrante en proceso.
MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. en éste trámite arbitral está representada judicialmente, por su apoderado especial Doctor EDWING ROBERTO ACEVEDO GOMEZ, abogado, con tarjeta profesional No. 120.029 del Consejo Superior de la Judicatura.e
1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE. 1.4.1 El veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), SONAMA COLOMBIA S.A., presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.' 4 Cuaderno Principal No 1 folios 99 a 103. 5 Cuaderno de pruebas No. 1 folio e Cuaderno Principal No. 1 folio 92. 1 Cuaderno Principal No. 1 - folios 1 a 12 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 1.4.2 Mediante sorteo público de árbitros del veintinueve (29 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ), fue designada como árbitro principal la Dra. XIMENA TAPIAS DELPORTE y como suplente el Dr. LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO. Al no aceptar el árbitro principal, le fue comunicada la designación al suplente, con fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), quien aceptó el cargo de manera oportuna 8.
En audiencia del cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ), con la presencia del árbitro único, del apoderado de la parte convocante, se instaló el Tribunal de Arbitramento y se profirió el Auto Nº 1 declarándose legalmente instalado el Tribunal, designándose como secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, quien en la misma audiencia aceptó el cargo.
Adicionalmente se dictó el Auto No. 2, admitiendo la demanda y ordenando correr traslado de la misma por el término legal a la parte convocada9. 1.4.3 El secretario tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 201710 1.4.4 1.4.5 El referido Auto Nº 2 del cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue notificado a i) la parte convocante en audiencia y mediante correo electrónico certificado a la parte convocada MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).11 1.4.6 El día treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), MATERIALES DEL MAGDLENA S.A. contestó la demanda arbitral y, simultáneamente, interpuso Demanda de Reconvención contra SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.s.. 12 1.4.7 En Acta número dos (2) del veintiséis (26) de enero de de dos mil dieciocho(2018), providencia mediante la cual el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por la MATERIALES DEL MAGDALENA S.A y ordenó correr a Cuaderno Principal No. 1 -folio 35. s Cuaderno Principal No. 1 - folios 59 a 61 io Cuaderno Principal No. 1 folio 68. 11 Cuaderno Principal No 1 folios 69 y 70.. 12 Cuaderno Principal No. 1 - folios 72 a 91 y 104 a 111, respectivamente.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. traslado por el término legal13; esta providencia fue debidamente notificada a las partes y ECOAGREGADOS S.A.S., mediante correo electrónico certificado el 29 de enero de 2018." 1.4.8 El dia veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la sociedad SONAMA COLOMBIA S.A. contestó la demanda de reconvención 15, mientras que ECOAGREGADOS S.A.S. guardó silencio. 1.4.9 Mediante Acta Nº 3, Auto Nº 4 del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho 2018), el Tribuna tuvo por contestada en tiempo la demanda de reconvención por parte de SONAMA COLOMBIA S.A. y ordenó para los efectos legales a que haya lugar tener en cuenta que ECOAGREGADOS S.A.S. no contestó dicha demanda.
Adicionalmente, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.""· 1.4.10 El Auto No. cuatro (4) del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se notificó a las partes mediante correo electrónico, en la misma fecha17, siendo presentado recurso de reposición, de manera oportuna por SONAMA COLOMBIA S.A." 1.4.11 Por Auto No. cinco (5) del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)Acta Nº 4, se decidió el recurso de reposición presentado contra el Auto No. 4 del 13 de marzo de 2018.
En dicha fecha se adelantó igualmente la audiencia de conciliación, la que llevada a cabo se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes, mediante Auto Nº seis (6) y se procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal, en Auto Nº siete (7).. Las decisiones están contenidas en el Acta No. cuatro (4).19 1.5. TRAMITE ARBITRAL. 13 Cuaderno Principal No. 1 -folios 124 y 125. 14 Cuaderno Principal No. 1 -folios 126 a 131. 15 Cuaderno Principal No 1 folios 132 a 143. 1s Cuaderno Principal No. 1 -folio 144 y 145. 17 Cuaderno Principal No. 1, 146 a 150. is Cuaderno Principal No. 1, folio 151. 1919 Cuaderno Principal No. l, folios 168 a 177.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 1.5.1 Primera Audiencia de Trámite. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta número cinco (5). En el curso de esta audiencia el Tribunal, mediante Auto Nº nueve (9), previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante y las contenidas en la demanda de reconvención, declaró su competencia para conocer y resolver en Derecho las diferencias sometidas a su consideración..
Adicionalmente en dicha audiencia se decretaron las pruebas del proceso 20. 1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso. El trámite se desarrolló en cinco (5) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió el presente Laudo. 1.5.3.
Pruebas decretadas y solicitadas. Por auto número diez (10) proferido en el curso de la Audiencia del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta Nº cinco (5), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas válidamente dentro del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1. Documentales. Se ordenó tener pruebas, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, su contestación, así como los documentos allegados con la demanda de reconvención, y su contestación. 1.5.3.2.
Oficios. 20 Cuaderno Principal No. 1 folios 183 a 198. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Se libraron oficios a BANCOLOMBIA, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR DIRECCIÓN REGIONAL DEL AL TO MAGDALENA, MUNICIPIO DE RICAURTE y MUNICIPIO DE FLANDES. 1.5.3.3.
Testimonios. Se decretaron y practicaron los interrogatorios de parte y testimonios solicitados por la parte convocante y convocada • a saber: ESTHER MARIELA VARGAS ZULUAGA, WILMAR VARGAS ZULUAGA, SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA y MARIA LUCELL Y LLANO CASTAÑO, conforme consta en el Acta No. seis (6) del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
No se practicó el testimonio del representante legal de MINAS Y GRAVAS DEL MAGDALENA S.A.S.• por desistimiento de la parte convocante, y de los señores JOSÉ JAVIER SERNA, JUAN CARLOS POSADA y JESÚS GARCIA por desistimiento de la parte convocada, los cuales fueron aceptadoa mediante Auto Nº once (11) del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contenido en el Acta No. seis (6).21 1.5.4.
Audiencia de Alegatos de Conclusión. Mediante Auto Nº catorce del dos de agosto de dos mil dieciocho (2018), se declaró cerrada la etapa probatoria y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia alegatos de conclusión, Acta No. ocho (8) del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que se verificó el día quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Acta No. nueve (9), donde los apoderados de las partes. expusieron sus Alegatos de Conclusión de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.
1.6. AUDIENCIA DE FALLO. 21 Cuaderno Principal No 1 folios 202 a 208. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Mediante Auto número quince (15), Acta número nueve (09) del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.
1.7. TERMINO PARA FALLAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Por su parte, el articulo 11 de la referida ley prevé que el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes y que "al término del proceso se adicionarán los días de suspensión".
El Tribunal se encuentra en término para fallar, tal como se desprende del siguiente análisis: i) La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta número cinco (05), en la cual, el Tribunal, por Autos números nueve (09), y diez (10), asumió competencia y decretó pruebas. 22.
En consecuencia, el término para fallar inicialmente vencía el veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ii) Las partes solicitaron las siguientes suspensiones: Del cuatro (4) de mayo al cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), un (1) mes y un (1) día, Auto No. doce (12) del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Acta No. seis (06).
Del dieciséis (16) de agosto al seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), veinte (20) días calendario, Auto No. quince (15) del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Acta No. nueve (9). Conforme a lo anterior, el término para fallar fue suspendido durante un (1) mes y veintiún (21) días calendario: 22 Cuaderno Principal No 1 folios 183 a 198.
Centro de Arbitraje y Conclliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, al adicionarse al término para fallar el tiempo que estuvo suspendido el mismo, dicho término vence entonces el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que la decisión se profiere dentro del término legalmente establecido para el efecto. 1.8.
La Demanda presentada por la parte Convocante. 1.8.1. Pretensiones. En la sol_icitud de convocatoria y demanda arbitral, presentada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la sociedad convocante solicitó las siguientes pretensiones: i) Que se declare el incumplimiento del contrato de asociación objeto de la presente demanda, incumplimiento sin justa causa de la sociedad MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ii); iComo consecuencia de la anterior petición, se condene a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., a titulo de indemnización de perjuicios, de la siguiente manera: [1] Por concepto de perjuicios patrimoniales a titulo de daño emergente y lucro cesante la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS($ 313.520.600.00 ML) - más los intereses de mora, los cuales discriminó asi: 1.1.
DAÑO EMERGENTE: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS($ 163.520.600), como devolución por el anticipo y gastos operativos, montos dados a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 1.2.. A Título de multa o sanción por el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 150.000.000.00 ML), correspondiente a la cláusula décima sexta del contrato.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 1.3. Por los intereses sobre los montos enunciados: anticipos y gastos y multa, hasta cuando se verifique el pago efectivo de dichas sumas. 1.4. Costas del proceso. 1.8.2 Hechos. De conformidad con el libelo introductorio, las pretensiones formuladas por la parte convocante SONAMA COLOMBIA S.A., están fundamentadas en los hechos que se presentan a continuación:
PRIMERO: Que el 24 de septiembre de 2013 entre SONAMA COLOMBIA S.A. por una parte y MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. celebraron contrato de asociación comercial para la ejecución y desarrollo para explotar el título minero No 21. 733 expedido por lngeominas.
SEGUNDO: MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. manifestó ser la propietaria del contrato de concesión minera No 21.733 expedido por lngeominas, título que se encuentra en el Municipio de Ricaurte-Cundinamarca.
TERCERO: El contrato de asociación se fundaba en la explotación conjunta entre SONAMA DE COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREADOS S.A.S. para lo cual se fijaron unos lineamientos previos a la inversión en equipos de producción y alimentación.
CUARTO: Entre los requisitos para la formalización del contrato objeto de la presente acción, estaba que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. haria cesión a diez (10) años, a favor SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. cumpliendo los siguientes requisitos: 1.-Licencia de explotación minera (debidamente aprobada. 2.-PTO (debidamente aprobado). 3.-Plan de manejo ambiental (presentado y aprobado). 4.-Servidumbres mineras (Debidamente tramitadas ante la Alcaldia de Flandes). 5.-Acompañante designado por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.. 6.-El contrato de asociación debidamente radicado ante CAR e INGEOMINAS.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.
QUINTO: De los numerales citados en el hecho anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., NO cumplió con el tres (3) ni el cuatro (4), aclarando que la servidumbre minera era un trabajo conjunto, en el cual SONAMA COLOMBIA S.A., adelantó todas las gestiones y negociaciones con los propietarios de los predios, pero sin el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, era infructuosa toda negociación. El segundo (2) PTO fue aprobado por gestiones exclusivas de SONAMA COLOMBIA S.A. quien puso el capital, sin que existiera deber legal, sumado a Jo anterior, debió contratar personal para la aprobación del mismo.
SEXTO: SONAMA COLOMBIA SA procedió a cumplir las obligaciones contractuales, plasmadas como acuerdos económicos, fue así como dentro del término contractual giro a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.00 ML) tal como estaba pactado en el numeral 5 de la parte inicial del contrato.
SEPTIMO: Así mismo, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ha incumplido la cláusula sexta del mencionado contrato, toda vez que se pactó y acepto que, a los seis (6) meses del pago del cincuenta por ciento (50%) del anticipo, entrarían en operación, esto era, para la fecha ya vencida del veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), sin que para esa fecha tuviesen algo para entrar en operación y que aún a la fecha de la presentación de la demanda, no cuentan con los mínimos requeridos para entrar en operación, en virtud de lo establecido en el contrato.
OCTAVO: Sumado a Jo anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. incumplió también la cláusula decima cuarta, ya que, a la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha entregado los terrenos para el inicio de las actividades y operaciones.
NOVENO: A la fecha, se ha requerido de forma verbal y escrita a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. solicitándole en primera medida que cumpliera y por último, que proceda a la devolución del saldo con los respectivos intereses de mora y los perjuicios económicos derivados del incumplimiento, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno de la parte demandada.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.
DECIMO: ECOAGREGADOS S.A.S., quien se estableció como participe y colaborador en la ejecución y operación sobre los terrenos una vez los aportara MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ha cedido su participación contractual a SONAMA COLOMBIA S.A. ante lo cual el único demandante y legitimado para la presente acción es SONAMA COLOMBIA S,A., en calidad de demandante.
Lo anterior fue debidamente notificado mediante correo certificado el día 6 de junio de 2014, el cual se allega a la presente demanda junto con el HASH que acredita su autenticidad.
UNDECIMO: Con su actuar doloso y de mala fe, la sociedad demandada se está enriqueciendo en indebida forma a expensas de la sociedad que represento, al apropiarse del dinero dado en anticipo y no reembolsar el mismo, así como al sustraerse injustificadamente de sus obligaciones contractuales, detrimento económico que mi representada no está obligada a amortizar.
DUODECIMO: Se citó a audiencia de conciliación pre-judicial, a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, domicilio donde las partes suscribieron y se obligaron en virtud del contrato de asociación, ampliamente enunciado en esta demanda, audiencia citada el 29 de julio de 2015, para el 2 de noviembre de 2014, a la cual la sociedad aquí convocada no compareció, ni se excusó dentro del término legal.
DECIMO TERCERO: Los valores y montos finales, los cuales debe cancelar MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., en virtud del incumplimiento del contrato, son: 1. Valor total gastado en el proyecto (anticipo + gastos operativos) $ 163.. 520.600. 2. Multas y sanciones incumplimiento contrato de asociación $150.000.000. Total$ 313.520.600 más intereses de mora.1.9.
La Demanda de Reconvención. 1.9.1. Pretensiones. La parte convocada, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., además de contestar la demanda inicial, presentó, el 30 de noviembre de 2017, Demanda de Reconvención Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. contra SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S,23 cuyas pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Que se declare que ECOAGREGADOS S.A.S. ostenta la calidad de parte contractual en calidad de OPERADOR junto con la empresa SONAMA COLOMBIA S.A. respecto del contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013 con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. en calidad de TITULAR, teniendo en cuenta que la cesión que se realizó en fecha anterior no cumplió con los requisitos contractuales que habían acordado las partes.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento del OPERADOR, es decir, SONAMA COLOMBIA S.A. de las obligaciones y responsabilidades mencionadas en la presente demanda, y que fueron adquiridas en el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013 con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. en calidad de TITULAR, en cuanto a que no iniciaron actividades de explotación minera dentro del plazo establecido contractualmente de seis meses desde la fecha de suscripción del mismo.
TERCERA: Consecuencialmente de la declaración señalada en el numeral anterior, se sirva declarar terminado el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013, por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del Operador. CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. a pagar a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., el valor correspondiente a MULTAS Y SANCIONES establecidas en la cláusula décima sexta, las cuales conforme a lo señalado en el articulo 206 de juramento estimatorio del C.G.P., las estimo bajo la gravedad del juramento en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 150.000.000.00 ML), como consecuencia del incumplimiento y consecuencial terminación del contrato por parte de los demandados. 23 Cuaderno Principal No 1 folios 104 a 111.
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QUINTO: Se condene a pagar a la parte demandada SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. los cuales conforme a lo señalado en el articulo 206 de juramento estimatorio del CGP, los estimo bajo la gravedad del juramento en la suma correspondiente a$ 60.685.791, por concepto de los daños y perjuicios que se encuentran debidamente demostrados y detallados y probados dentro del proceso, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades contractuales.
SEXTO. Se condene en costas que se generen del presente proceso y agencias en derecho en un cien por ciento (100%) a la parte vencida, es decir, a la parte demandada en la presente demanda de reconvención, a las sociedades SONAMA DE COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. 1.9.2. Hechos de la Demanda de Reconvención. Las pretensiones formuladas por la parte convocada y demandante en reconvención, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., están fundamentadas en los hechos que se trascriben a continuación:
PRIMERO: Conforme a los señalado en las normas mineras de Colombia, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. gestionó la cesión total de los derechos mineros en fecha anterior sobre el titulo minero No 21.733, adquiriendo la calidad de titular del contrato de concesión minera mencionado, debido a que el mismo se inscribió en el registro o catastro minero.
SEGUNDO: El día 24 de septiembre de 2013, se suscribió contrato de asociación y operación minera, bajo las regulaciones mineras y ambientales que aplican a este tipo de contratos, entre ESTHER MARÍA ZULUAGA representante legal de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.. en calidad de TITULAR y por otra parte SERGIO CASTAÑEDA, quien obró en calidad de representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. en calidad de OPERADOR, operaciones la cuales se ejecutarían de manera preferente en el territorio denominado ISLA DEL SOL, ubicado en el Municipio de Flandes y Ricaurte.
TERCERO: El objeto del contrato se estableció en la cláusula primera, que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., en calidad de TITULAR debía realizar un Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. contrato de asociación minera del área física concedida en el titulo minero 21733 con el operador (SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S.) y el OPERADOR a su vez se obligaba a explotar, almacenar, procesar, vender arena y triturado de la piedra contenida en la arena proveniente del área del título concesionado.
Las partes establecieron igualmente que en contraprestación, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., recibiría del OPERADOR un pago por metro cuadrado que se facturara y no se pactó exclusividad en la operación.
CUARTO: Las partes establecieron dentro del texto del contrato, que la EXPLOTACIÓN que corresponde a la operación minera relacionada con la extracción y procesamiento de la mina, así como el montaje logístico, instalaciones de todo tipo, maquinaria de trituración, maquinaria amarilla, y demás equipos se ejecutarían y aportarían exclusivamente por parte del OPERADOR, es decir SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. quienes debían dar a conocer ante terceros estas actividades como propias, Igualmente de manera exclusiva EL OPERADOR asumía la actividad de la comercialización del producto de la mina.
QUINTO: Las obligaciones especiales y exclusivas señaladas en el hecho anterior, correspondientes al OPERADOR, es decir SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S.se identifican de manera clara y precisa en los siguientes clausulados del contrato: [1] numeral segundo de los antecedentes del contrato, [2] numeral tercero de los antecedentes del contrato, [3] numeral octavo, parágrafo de los antecedentes del contrato, [4] clausula primera del contrato-objeto, [5] clausula tercera del contrato.
Asociado, [S]cláusula cuarta, aportes, [6] clausula sexta, anticipos, [7] clausula octava-operación, [8] cláusula novena-responsabilidades del operador, [9] décimo primera-responsabilidades conjuntas. Las cuales transcribe in extenso.
SEXTO: De las obligaciones especiales y exclusivas referentes a realizar actividades de EXPLOTACIÓN en cabeza del OPERADOR, se estableció contractualmente que debía iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del mencionado contrato, es decir, la fecha máxima para que el OPERADOR iniciara actividades de explotación dentro del área del contrato minero 21733 vencía el dia 24 de marzo de 2014.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Esta obligación especial y exclusiva de SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. se identifica de manera clara y precisa en los siguientes clausulados del contrato: [1] numeral sexto de los antecedentes del contrato, [2] numeral 8 parágrafo de los antecedentes del contrato, [3] clausula sexta anticipo.
SEPTIMO: Igualmente las partes establecieron contractualmente unas obligaciones conjuntas que se mencionan a lo largo del contenido del contrato, las cuales se identifican en el numeral 1.4. y 10 de los antecedentes del contrato y en la cláusula cuarta, y la cláusula décimo primera del contrato. Estas se pueden consolidar básicamente en las siguientes: [1] Actos conjuntos y gestiones para la consecución y pago de las servidumbres mineras, compra o alquiler de tierras. [2] Mantener vigente el titulo minero, la licencia ambiental y demás documentos de la mina. [3] Cubrir los gastos de las labores para el mantenimiento y obtención de licencias y el desarrollo de labores de planeación y seguimiento del avance minero.
OCTAVO: De las obligaciones exclusivas del OPERADOR, señaladas en el hecho cuarto y detalladas en el hecho quinto, se identifica que todas fueron incumplidas, toda vez que el demandado, en su calidad de OPERADOR (SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S.) no cumplió con su obligación de realizar la EXPLOTACIÓN correspondiente a efectuar la extracción y procesamiento de la operación minera, asi como tampoco realizó el montaje logistico e instalaciones para desarrollar dicha actividad, aunado a que nunca adquirió, ni puso a disposición la maquinaria de trituración, maquinaria amarilla, y demás equipos necesarios para ejecutar la explotación minera, y finalmente nunca realizó actividades tendientes a la comercialización del producto de la mina.
Todas estas obligaciones estaban en cabeza del OPERADOR, conforme a lo señalado contractualmente.
NOVENO: Igualmente, el OPERADOR incumplió la obligación exclusiva señalada y detallada en el hecho sexto, toda vez que no inició las actividades de EXPLOTACION dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del contrato, es decir, se venció la fecha del 24 de marzo de 2014, y nunca materializó actividades tendientes a cumplir con esta obligación.
DECIMO: Por otra parte al identificar las obligaciones contractuales asumidas por MATERIALES DEL MAGDELANA S.A., se pueden detallar éstas, de la siguiente manera: aportar por diez años de explotación a favor del OPERADOR y en virtud de la Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. asociación y operación minera, el titulo minero, PTO, plan de manejo ambiental, designar un acompañante permanente para el proceso documental como para la parte operativa del proyecto, y en general realizar el contrato de asociación y operación minera con el operador con base en el titulo minero No 21.733.
Las obligaciones especiales y exclusivas correspondientes a,MATERIALES DEL MAGDALENA.S.A., como TITULAR, se identifican de manera clara y precisa en los siguientes clausulados: [1] numeral primero de los antecedentes, [2] cláusula primera del contrato. Objeto. [3] cláusula cuarta. Aportes. [5] cláusula octava. Operación. [6] clausula décima.
Responsabilidades del titular. [7] cláusula décima cuarta. Procedimiento para entrega del área.
DECIMO PRIMERO: De las obligaciones exclusivas en cabeza de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., es decir del TITULAR, señaladas y detalladas en el hecho décimo, fueron atendidas y cumplidas de la siguiente manera; • Numeral primero de los antecedentes del contrato: MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., para atender esta obligación, suscribió el contrato de asociación y operación minera el día 24 de septiembre de 2013 con el OPERADOR, formalizando de esta manera los antecedentes que fundamentaban precontractualmente este acuerdo de voluntades.
Prueba de este cumplimiento reposa en el contrato de asociación que se adjuntó en el acápite de pruebas de la demanda reconvención. Igualmente se allano· a cumplir durante el tiempo que duró vigente el contrato, para realizar el aporte y poner el titulo por 1 O años de explotación. a favor del OPERADOR, sin embargo teniendo en cuenta que como se mencionó anteriormente, SONAMA COLOMBIA y/o ECOAGREGADOS S.A.S. no cumplieron su obligación de explotar el titulo dentro del plazo de los seis meses acordados, hizo que fuera imposible el cumplimiento real y efectivo de esta obligación en cabeza de mi poderdante; sin embargo el TITULAR siempre canto' con el título minero, PTO aprobado, y plan de manejo ambiental, conformé se puede concluir del material probatorio que se adjunta a esta demanda en el acápite documental.(pago de pólizas a favor de la Agencia Nacional de Minería, copia del concepto técnico Nº 065 del 20 de abril de 2015de la Agencia Nacional Minería, Auto GET Nº. 625 del 24 de abril de 2015 por medio de la cual se aprueba el PTO y sus complementos.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Finalmente MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. desde el inicio del contrato designo como acompañante permanente al subgerente el señor WILMAR VARGAS para apoyar el proceso documental, así como en la parte operativa del proyecto, quien será solicitado como testigo para efectos de probar lo mencionado y su participación activa en dicha calidad en representación del TITULAR. • Cláusula primera del contrato OBJETO: MATERIALES DEL MAGADALENA S.A., para poder atender esta obligación, se reitera que suscribió el correspondiente contrato de asociación y operación minera el día 24 de septiembre de 2013 con el OPERADOR.
En donde aportó la disponibilidad del título minero Nº. 21733 El cual siempre ha estado vigente y nunca ha sido objeto de sanciones, multas, suspensiones o cancelaciones durante la vigencia del contrato de asociación y operación minera mencionado. • Cláusula cuarta APORTES: Conforme se mencionó en la obligación anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. cumplió con aportar y tener a disposición durante la vigencia del mencionado contrato de asociación y operación minera, a favor del OPERADOR, así como la licencia correspondientes concedidas por lngeominas y aprobada por la CAR. • Cláusula octava OPERACIÓN: Esta obligación en cabeza de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., correspondía a brindar "colaboración" siendo esto una actividad de apoyo o soporte orientado al logro de las finalidades y objetivos de la operación minera que estaba exclusivamente en cabeza del OPERADOR, sin embargo dentro del texto contractual no se definió el alcance o lineamientos de esta cooperación. MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., apoyo de manera permanente al OPERADOR para lograr el desarrollo de la operación minera. • Cláusula decima RESPONSABILIDADES DEL TITULAR: En esta obligación, El TITULAR reporto y pago conformé a lo legalmente permitido los valores que por concepto de regalías debían generarse derivado de la operación durante todo el tiempo que duro vigente el contrato de asociación y operación minera;
Centro de Arbitraje y Concilíaclón Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. prueba de ello es que el titulo se encuentra vigente y nunca ha presentado incumplimientos por parte del titular y ninguna reclamación o exigencia de la autoridad competente por dicho concepto.
Por lo tanto esta obligación se cumplió cabalmente. EL TITULAR no presentó ninguna factura de cobro al OPERADOR, toda vez como incumplió en su obligación de explotación de la operación minera, por lo tanto nunca se generaron contraprestaciones a favor del TITULAR, por lo tanto esta obligación, que correspondía más a un derecho del TITULAR, no fue incumplida por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., quien estuvo permanentemente disponible y allanado a su cumplimiento, pero que simplemente nunca nació a la vida jurídica para su exigibilidad.
De la misma manera, no se realizaron inspecciones permanentes al área de explotación por parte del TITULAR, derivado a su total imposibilidad de cumplir esta obligación, como consecuencia del abierto incumplimiento desplegado por el OPERADOR al no iniciar actividades dentro del plazo que había sido acordado contractualmente de seis meses después de suscrito el contrato de asociación y operación minera.
Por lo tanto tampoco existe incumplimiento por parte de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. de esta obligación especial a su nombre; por el contrario esta sociedad, si atendió durante la vigencia del contrato las visitas y requerimientos de información formulados por los entes de control, prueba de ello es que no existen sanciones, multas o requerimientos por parte de las autoridades administrativas en contra del susodicho titulo minero.
Lo que ratifica el cabal cumplimiento de MATERIALES DEL MAGDALENA en este aspecto y de todas sus obligaciones y responsabilidades como TITULAR MINERO. Igualmente el TITULAR mantuvo informado al OPERADOR de todos los soportes de regalías, comunicados de autoridades administrativas y se mantuvo informado oportunamente, durante la vigencia del contrato de asociación y operación minera, lo que se puede corroborar con los correos electrónicos y documentos aportados como material probatorio en la demanda de reconvención. Finalmente se cumplió con la dirección técnica y preoperativo del manejo del rio y de sus responsabilidades, que se encontraban en cabeza de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. las cuales fueron asignadas al subgerente WILMAR VARGAS Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. quien demostró el correcto y oportuno desarrollo de las actividades tendientes a blindar el título minero, y la dirección técnica del manejo del ria. • Cláusula décimo cuarta PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DEL AREA: En cuanto a esta obligación, EL TITULAR acompaño al OPERADOR, en varias oportunidades a la zona del área del título minero donde pudieron identificar la situación de los terrenos, cumpliendo esta manera su obligación contractual.
Ahora bien, situación diferente es que el OPERADOR por su total incumplimiento en iniciar actividades de explotación dentro del plazo establecido contractualmente de los seis meses, no pudo iniciar labores operativas, motivo por el cual desencadeno en igual condición la imposibilidad de suscribir un acta de entrega y de iniciación de actividades, máxime cuando el OPERADOR nunca canto con la inversión de maquinaria, ni equipos de producción y alimentación para desarrollar la actividad minera, y por lo tanto no existió un inventario físico de activos para relacionar.
DECIMO SEGUNDO: _En cuanto a las obligaciones conjuntas, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., cumplió cada una de ellas, sin embargo el OPERADOR no hizo lo propio incurriendo en incumplimiento de dos de ellas, las cuales se detallan de la siguiente manera: • MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. realizo diversos actos y gestiones para buscar obtener las servidumbres, arrendamientos o ventas para el paso necesario para desarrollar el objeto contractual, para tal efecto se aportó carta enviada el 21 de octubre de 2014 a nombre del Dr. JESÚS GARCÍA quien era el abogado y asesor jurídico de uno de los propietarios de tierras. llamado Arboleda.
Igualmente gestiono y logro el contacto con el otro propietario de tierras que se llama OSCAR GARCIANO, suministrándole los datos del operador quien envió correos electrónicos a su abogado y asesor jurídico, quienes finalmente brindaron respuesta que no fueron satisfactorias para EL OPERADOR, lo que se evidencia en la carta enviada el 6 de octubre de 2014 a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. donde se solicita expresamente "terminar el contrato" y manifiesta las dificultades para la negociación de las servidumbre de transito con los propietarios y abogados de los predios colindantes, señalando finalmente que los rubros altos desestabilizaban el Centro de Arbitraje y Conclliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. proyecto financiero que tenían planteado.
Lo que demuestra que efectivamente las partes cumplieron con esta obligación de gestionar de manera conjunta esta actividad, la cual finalmente fue infructuosa, sin ser responsabilidad de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.. • Se mantuvo vigente el título minero, la licencia ambiental y demás documentos de la mina., sin embargo esta gestiones fueron desplegadas de manera exclusiva por parte de los representantes legales de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., quienes cubrieron totalmente los gastos que estas actividades exigían; motivo por el cual el OPERADOR no cumplió con la obligación conjunta de cubrir los gastos de las labores de mantenimiento y obtención de licencias y documentos necesarios para la planeación y seguimiento del avance minero.
DECIMO TERCERO: _EI contrato fue estructurado desde su inicio por parte del OPERADOR, es decir por parte de SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S., lo que conlleva a dar aplicación a los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales que señalan la forma de brindar entendimientos a las cláusulas que vislumbren algún tipo de imprecisión o interpretación confusa.
Esta situación se encuentra probada con los correos electrónicos que fueron enviados entre las partes durante la etapa precontractual. DECIMO CUARTO:_ Pese a que SONAMA COLOMBIA S.A. ha manifestado en diversos comunicados que ECOAGREGADOS S.A.S. cedió su participación contractual, nunca se cumplieron las cargas establecidas en la cláusula décima tercera cesión que señala: "El presente contrato podrá ser cedido por el operador previo visto del titular.
Siempre y cuando las partes lo acuerden mutuamente." Conforme a las pruebas documentales aportadas a la presente demanda, se evidencia que existe una carga dirigida por el OPERADOR a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. de fecha del 18 de agosto de 2015 donde el representante legal Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. informa:"( ) que el contrato celebrado con ustedes el pasado 24 de septiembre de 2013 a nombre de las sociedades que represento, ha sido cedido en su totalidad a la empresa SONAMA DE COLOMBIA S.A. por decisión unánime de los socios por razones de prácticas para futuros tramites, procesos y demás.( )" Olvidando que para hacer efectiva una cesión por parte del OPERADOR, las partes de manera clara, expresa y precisa pactaron que previamente debia existir el visto bueno del TITULAR, autorización que nunca existió, lo que hace totalmente ineficaz la presunta cesión que imponía el OPERADOR.
Aunando a esta situación irregular del operador, el mismo clausulado exigía para la cesión que las partes lo_ acordaran mutuamente, lo que igualmente no sucedió, toda vez que no existe soporte probatorio de la voluntad o aprobación del TITULAR para tal efecto, y al contrario se evidencia a todas luces con este documento que fue impuesto unilateralmente por la empresa SONAMA DE COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. quienes deberian ser llamados a responder y atender las declaraciones y sanciones que sean impuestas por el despacho y a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. por constituir la parte pasiva de la presente relación contractual.
DECIMO QUINTO: El daño efectuado por el OPERADOR conforme al incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contractuales que se señalaron en los hechos anteriores, generaron en MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. diversos gastos y cargas económicas como consecuencias de dichos incumplimientos que tuvo que asumir íntegramente para mantener y sostener el titulo minero y brindar cumplimiento al contrato suscrito por las partes, los cuales deberán estar obligados a restituir íntegramente a SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., los cuales se discriminan de la siguiente manera: • Póliza de cumplimiento estatal Nº. 21-44-101179098 de Seguros del Estado por valor de$ 2.792.120. • Pago servicios de evaluación ambiental ante la CAR por valor $1.533.671 = • Servicios profesionales de JOSE JAVIER SERNA HERNANDEZ para la modificación de la licencia ambiental, por valor de$ 32.860.000= MAS IVA. • Servicios profesionales de LUCELL Y LLANO CASTAÑO para actualización del PTI, por valor de$ 20.000.000= MASIVA.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. • Servicios profesionales de JUAN CARLOS POSADA M para el levantamiento topográfico, planimétrico y batimetría polígono minero del titulo, por valor de $ 3.500.000= MAS IVA. Para un valor total de $ 60.685.791= por daños y perjuicios causados por el OPERADOR a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.
DECIMO SEXTO: Las partes establecieron dentro del texto contractual, cláusula decima sexta, el pago de unos emolumentos cuando una parte decide terminar el acuerdo sin estar en las causales señaladas en la cláusula décimo quinta, por parte del infractor y a favor del perjudicado en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, los cuales atienden los conceptos de MULTAS Y SANCIONES, los cuales conforme a lo señalado en el artículo 206 de juramento estimatorio del CGP, los estimo bajo la gravedad de juramento en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (150.000.000=), como consecuencia del incumplimiento y consecuencia! terminación del contrato por parte de los demandados.
DECIMO SEPTIMO: _Ante la claridad de los incumplimientos presentados por el OPERADOR, y ante el cabal cumplimiento de las obligaciones del TITULAR, se solicitara· la declaratoria de incumplimiento del OPERADOR, con la correspondiente terminación del contrato de tracto sucesivo, y sus correspondiente efectos legales de reconocimiento sancionatorios y pecuniarios a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. La parte demandante y reconviniente SONAMA COLOMBIA S.A. contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a unos hechos total o parcialmente, negando otros y propuso como medios de defensa las excepciones de denominó [1] Incumplimiento por parte de Materiales del Magdalena S.A., [2] Contrato no cumplido por parte de Materiales del Magdalena, [3] lmposibilidad de realizar actividades por culpa imputable a Materiales del Magdalena, [4] Mala fe, temeridad y dolo.
A continuación el Tribunal pasa a realizar el análisis y las consideraciones jurídicas respecto de la i) demanda presentada por las sociedad convocante y, posteriormente, se hará lo propio respecto de la ii) demanda de reconvención. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 2.
CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en Derecho, el Tribunal entra a analizar la demanda arbitral, presentada el 23 de agosto de 2017, por las sociedad convocante SONAMA COLOMBIA S.A. y la demanda de reconvención presentada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Para el efecto se abordará el análisis juridico, en primer lugar i) de los presupuestos procesales y, en segundo término, ii) de las pretensiones contenidas en la demanda principal y de las excepciones formuladas por la parte convocada y las presentadas contra la demanda de reconvención.
2.1. ANALISIS JURIDICO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. La totalidad de los "presupuestos procesales'•• concurren respecto de la demanda principal presentada por SONAMA COLOMBIA S.A. y la demanda de reconvención presentada por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A..: 2.1.1. Demanda en forma. La solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por SONAMA COLOMBIA S.A. y la demanda de reconvención presentada por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.,, se ajustan a la plenitud de las exigencias relativas a los requisitos que debe contener. · 2.2.2.
Competencia. El Tribunal, en providencia proferida el día veinte (20 ) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta número cinco (5), previo análisis de la cláusula compromisoria, de la existencia y debida representación de las partes y de las pretensiones formuladas, determinó que es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones comprendidas en la demanda principal y de reconvención, todas de contenido particular, de naturaleza patrimonial, económica y 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMÁ COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. susceptibles de transacción y de libre disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de pacto arbitral. Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política2s y 1° de la Ley 1563 de 2012, se encuentran jurídicamente facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo de solución de las controversias y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo han acudido al arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, concurriendo la plenitud de las exigencias normativas para tal efecto y han sometido sus diferencias al conocimiento y juzgamiento del Tribunal Arbitral.
Por otra parte, la justicia arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional y, por tal virtud se le confiere a los árbitros, transitoriamente, la función pública de administrar justicia, debidamente habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico. La naturaleza jurisdiccional de la justicia arbitral se encuentra, igualmente, consagrada, en los artículos 8° y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.26 Los árbitros investidos -de manera transitoria-de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces -iurisdictio-profieren 2s El Art[culo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de fa función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en fa de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los tétminos que detetmine la ley". 26 V. gr.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luís Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss; Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C-42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294195, SU- 342195, C-431/95, T-544/95, C-451/95, T-268196, C-037/96, C-242 de 1997, ( anotando: "2.
El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad"); C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-60, 24 de enero de 2001;
C-1038 de 28 de noviembre de 2002. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. providencias judiciales 27, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral. 2.3.3. Capacidad de parte. Las partes del presente asunto, sociedades SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOGREGADOS S.A.S, asi como la sociedad MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., son sujetos plenamente capaces, con personería jurídica y, por tratarse de un arbitramento en Derecho,, han tenido la oportunidad de comparecer al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, detentan plena "capacidad procesal".
Por último, el laudo conforme a lo pactado y a las respectivas previsiones normativas, se profiere en Derecho y dentro del término establecido para su oportuno pronunciamiento. En consecuencia, no advirtiéndose defecto procesal alguno que invalide la actuación, lo cual fue ratificado por las partes en el Acta No. nueve (9) del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), quienes manifestaron que se les ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, encontrándose verificada la totalidad de los presupuestos procesales, procede el Tribunal a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada.
2.2. ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES DE LA INICIAL Y LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS CONTRA LAS MISMAS. Las diferencias sometidas al juzgamiento del Tribunal se derivan del Contrato de Asociación suscrito el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) entre MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. con MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 21 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sa!a de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes;
J. BENETII S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogoté, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogoté, Temis, 1998, pp. 355 ss. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. El Tribunal i) analizará los elementos del contrato celebrado, para, posteriormente ii) analizar las especificidades del caso concreto: situación fáctica controvertida, los argumentos de las partes en sus correspondientes escritos, los elementos probatorios obrantes en el expediente y, de esa forma, abordar el problema jurídico y decidir lo que en Derecho haya lugar. 2.2.1.
Elementos del Contrato de Asociación suscrito por las partes y su tipificación legal. El Tribunal, con el propósito de fijar el marco jurídico conceptual para resolver el conflicto, analizará el régimen legal del contrato de Asociación suscrito entre las partes. Tal y como lo han entendido las partes dentro del presente trámite arbitral el negocio jurídico celebrado entre las partes el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) denominado contrato de asociación, corresponde a un contrato típico recogido en el Código Minero o Ley 685 de 2001 que en su artículo 221 señala: "Los titulares de concesiones mineras podrán celebrar contratos de asociación y operación cuyo objeto sea explorar o explotar las áreas concesionadas, sin que se requiera formar para el efecto una sociedad comercial.
Los ingresos y egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en documento público o privado, se establecerán la forma de administrar y realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta" 2.2.2. Análisis del caso concreto. 2.2.2.1.
El Contrato de ASOCIACION. Previa discusión entre las partes contratantes, en éste caso SONAMA COLOMBIA S.A.S. y ECOAGREGADOS S.A.S. representadas simultáneamente por el señor SERGIO CASTAÑEDA y MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. representada por la señora ESTHER MARIELA VAGRAS ZULUAGA, se suscribió el denominado el contrato de asociación, cuyo objeto principal, según reza la cláusula primera: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. "CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO. EL TITULAR realiza un contrato de Asociación Minera del área física concedida por lngeominas bajo el [titulo minero ] Número 21.733 que consta de 23 Hectáreas con 3.600 metros sobre el ria Magdalena, con el operador, para que éste explote, almacene, procese, venda arena y el triturado de la piedra contenida en la arena proveniente del área del titulo concesionado, y en contraprestación el TITULAR, recibirá del operador un pago por M3 facturado" De las estipulaciones contractuales merecen especial atención las siguientes: - Las operaciones mencionadas (explote, almacene, procese, venda arena y el triturado de la piedra contenida en la arena proveniente del área del titulo concesionado) se ejecutarán de manera preferente en el territorio denominado Mina Isla del Sol.
(cláusula segunda); - Las operaciones correspondientes al negocio de extracción y procesamiento de materiales de arrastre del ria magdalena se ejecutarán y se darán a conocer ante terceros como propias del asociado SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S, o a quien éste determine como operador y el será el directo responsable de las obligaciones que contraiga en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto de este contrato.
De igual manera él ejercerá los derechos que surjan a su favor en relación con el establecimiento de la operación minera. (cláusula tercera); - Los partícipes de la asociación acuerdan realizar como aportación a la sociedad por parte de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., los títulos y licencias correspondientes a la explotación minera concedida por INGEOMINAS y aprobado ambientalmente por la CAR.
Por parte de SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S., se aportará lo relativo a la operación minera incluyendo montaje logístico, instalaciones, maquinaria de trituración, maquinaria amarilla y demás equipos necesarios para el desarrollo de la operación minera. Entre las dos partes los actos y gestiones necesarias para la consecución de las servidumbres mineras, compra o alquiler de tierras y demás requerimientos necesarios para la entrada en operación. Conjuntamente las partes evaluarán la conveniencia de asumir o tercerizar el transporte de acuerdo a los requerimientos de los clientes.
Dichos aportes se invertirán de manera primordial en las operaciones que constituyen el objeto de la asociación con relación a la operación minera de la mina Isla del Sol. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Que transcurrido los diez años cada aporte seguirá siendo de cada aportante.
(clausula cuarta) - En cuanto a la forma de pago previeron las partes a titulo de retribución por el aporte de la Sociedad MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. la empresa SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. compensará con la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500), por metro cúbico facturado, éste valor será ajustable cada año de acuerdo al IPC y cancelados los cinco primeros días del mes.
(clausula quinta) Las partes igualmente previeron un pago anticipado de regalías por explotación equivalente de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000) moneda legal que realizaría SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., los cuales serían pagados el 50% a la firma del contrato de asociación y el restante 50% con la entrada en operación de venta de materiales de la planta dentro de seis meses.
El operador descontará el valor del anticipo a partir del inicio del segundo año de operación teniendo como límite el 50% de los pagos mensuales al titular hasta completar el 100% del anticipo. (cláusula sexta); - La duración del convenio se pactó a una duración de diez años contados a partir de la firma del convenio - 24 de septiembre de 2.013-y renovable por común acuerdo de las partes "y en condiciones similares ajustadas a los cambios del mercado por otros diez años.
Siempre y cuando se cumplan las responsabilidades del operador y el titular. Si por lo contrario SONAMA COLOMBIA S.A. Y/O ECOAGREGADOS S.A.S. quiere terminar [el convenio] dará aviso 3 meses antes de la terminación del contrato de los primeros 10 años de lo contrario éste se renovará automáticamente" (Clausula séptima). En punto de la operación de la mina dispusieron las partes que estaría a cargo de SONAMA COLOMBIA S.A. o quien haga sus veces, con la colaboración de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., dicha participación será vinculante en el desarrollo de la extracción de materiales.
(Cláusula Octava). En las cláusulas novena, décima y decima primera, las partes expresamente regularon la responsabilidades del operador, del titular y las responsabilidades conjuntas. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. En efecto, en la cláusula novena responsabilidades del operador, es decir, el contenido de la obligación contraída, se reguló en quince (15) numerales de los cuales se destacan los siguientes: 1.-Explotar, almacenar, seleccionar, triturar y vender con total autonomía, la arena y sus derivados pétreos del área del título minero N. 21773, respetando en todo momento las labores contempladas y aprobadas por lngeominas y la CAR en el PTO y PMA vigentes a la fecha, conservando las mejores relaciones con los titulares vecinos, areneros y demás personas, empresas, parques, servidumbres, vías y en general que tengan cercanía al proyecto de explotación minera. 2.- Diseñar, financiar, construir y mantener, todas las obras civiles que sean requeridas para adelantar de forma técnica y segura la explotación objeto del contrato.
Las obras incluyen como mínimo el campamento, patios de acopio, rampas y vías de acceso, desarrollo de taludes y banco de explotación, manejo de box colver, canalizaciones y demás obras que aseguren la circulación de las volquetas que moverán el material explotado y procesado. Todas las obras deberán ser consultadas con el TITULAR para discutir las posibles variaciones en los diseños.
Se aclara que las obras responsabilidad del operador son básicas y serán diseñadas de manera que sean prácticas, de bajo costo y que permitan la del sistema completo de explotación de la mina. Estas obras deben estar autorizadas por la oficina de planeación de Flandes y Cortolima. 3.- Suministrar la maquinaria y equipos requeridos para la explotación y el procesamiento del material crudo. 4.- Seguir las instrucciones impartidas por lngeominas, las autoridades ambientales, las autoridades locales para que la operación pueda llevarse a cabo, previo el acuerdo con el TITULAR, pues éste último es el responsable ante las autoridades de las labores que pueda llegar a ejecutar el OPERADOR sobre el área concedida. 5.- Pagar al TITULAR los valores que sean generados por la venta del material explotado según lo establecido en la cláusula de distribución. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 6.- Pagar al personal que sea aplicado a las labores operativas de explotación, procesamiento y comercialización, eximiendo en todo caso al TITULAR, de cualquier reclamación por éste concepto. 7.- Pagar a sus proveedores y acreedores a titulo propio por las obligaciones que sean generadas en desarrollo de la explotación sobre el área concedida, eximiendo en todo caso al TITULAR, por cualquier reclamación que pueda llegar a tener por éste concepto, salvo las provenientes del material del rio, cuya dirección de ejecución correrá a cargo de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.. 8.- Suministrar la información correspondiente al volumen vendido en cada mes de operación al TITULAR de manera permanente, para que éste pueda llevar un control de movimiento de mineral.
El titular podrá tener acceso a las copias de las facturas de venta que pueda generar el OPERADOR en desarrollo de su actividad. 9.-Autorizar el acceso a las instalaciones al TITULAR o a sus representantes en cualquier momento con fines de inspección y seguimiento. Adecuación de una oficina portátil y la instalación de cámaras y equipos necesarios de control. 10.-Llevar contabilidad clara y precisa del desarrollo de la explotación objeto del contrato. 11.- Suministrar los informes técnicos que el TITULAR requiera con fines de presentación ante las autoridades competentes. 12.-Mantener las vías de acceso y demás instalaciones requeridas para asegurar la operación, y las instalaciones requeridas para mitigación vial (señalización). 13.-Dado el caso que el OPERADOR tome en arriendo terrenos aledaños para adelantar sus labores, será bajo su exclusiva responsabilidad el pago del canon de arrendamiento y servicios, manteniendo exento de cualquier reclamación al TITULAR, que por este concepto se pueda llegar a generar. 14.-Las demás que por la naturaleza del presente acuerdo se generen dentro del marco de las responsabilidades generales establecidas entre las partes.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 15.-Riego inherentes al comportamiento del ria y las variaciones climáticas, no son responsabilidad de SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. por tanto no se pueden pactar clausulas con mínimos garantizados de producción, ya que no son del control de esta compañía. NOTA.
ES DE PLENO CONOCIMIENTO DEL OPERADOR EL USO DEL SUELO DE FECHA DE 29 DE AGOSTO DE 2013 DEL TERRENO VISTO PARA ACOPIO. Al TITULAR en el contrato le fueron asignadas las siguientes RESPONSABILIDADES, y más exactamente obligaciones: 1.- Pagar las regalías al estado que sean generadas por la operación. 2.-Presentar factura de cobro al OPERADOR por concepto de los valores generados como contraprestación a la cual tienen derecho por ser el TITULAR el propietario (sic) del área objeto de la operación minera, según lo contemplado de pago pactada en el presente contrato. 3.- Realizar inspecciones permanentes al área de explotación para disponer de primera mano de información que pueda ser requerida por los entes de control. 4.- Suministrar permanente al OPERADOR los soportes de pago de las regalías, comunicados de lngeominas, la CAR o cualquier otro ente de control, para que las partes estén continuamente actualizados y se hable el mismo idioma. 5.- Los demás que por ser los TITULARES del área de explotación sean de su responsabilidad directa. 6.- La dirección técnica y pre operativa del manejo del ria estará a cargo de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. así como las responsabilidades de dicho trabajo.
Como Responsabilidades conjuntas de los contratantes, se señalaron las siguientes: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 1.-Mantener vigente el titulo minero, la licencia ambiental y todas las demás licencias que sean requeridas para que el OPERADOR pueda adelantar sus labores de explotación, almacenamiento, procesamiento y despacho del material. 2.- Por lo anterior, será responsabilidad de las dos partes todos los gastos que acarren las labores necesarias para el mantenimiento y obtención de las licencias, autorizaciones y demás trámites que sean requeridos para la realización de la operación. Estos gastos serán pagados por el operador y serán descontados el 50% al titular de los pagos mensuales, sin que éste descuento supere el 50% del ingreso del titular. 3.
El desarrollo de las labores de planeación y seguimiento del avance minero deberá contar con el personal técnico idóneo para en común acuerdo con el OPERADOR discutir, proponer, asesorar la manera como deben ser adelantados los trabajos de explotación sobre el ria y demás actividades conexas a la labor contemplada en el objeto del contrato, así como las relaciones con los otros títulos mineros vecinos del área.
Finalmente, entre otros aspectos, las partes regularon la cesión del contrato, disponiendo que "el presente contrato podrá ser cedido por el operador previo visto bueno del titular. Siempre y cuando las partes lo acuerden mutuamente" (Clausula Décimo Tercera) y las causales de terminación enlistando en la cláusula décimo quinta: [1] Por mutuo acuerdo entre las partes con 3 meses de anticipación. [2] Por más de TRES incumplimientos consecutivos en el pago por parte del OPERADOR al TITULAR previo el debido proceso. [3] Por fuerza mayor, violencia, siniestro, catástrofe naturales. [4] Por la ocurrencia de hechos ocultos entre las partes y que finalmente afecten el normal desarrollo de la actividad objeto del contrato. [5] Por suspensión de las actividades productivas por orden de autoridad competente sin que haya indemnización para ninguna de las partes, [6] Por inactividad productiva y de ventas por razones atribuibles al OPERADOR por un periodo superior a tres (3) meses consecutivos. [7] Las demás que por la naturaleza del presente acuerdo se puedan presentar y que estén reguladas por la ley colombiana" se indicó adicionalmente en la cláusula Vigésima del contrato, como causal expresa de terminación lo siguiente: " Las cartas compromisorias de la adquisición de la tierra en venta o en alquiler para la instalación de la planta, estarán a cargo de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. con la colaboración de SONAMA COLOMBIA S.A. con la Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. misma duración que este contrato, dicha aceptación de compromiso de venta o alquiler de los terrenos por parte de los propietarios son parte esencial del presente contrato, ya que sin ellos se imposibilita el objeto principal de este acuerdo" En punto de multas y sanciones, expresamente dispusieron las contratantes que " Si una vez suscrito el presente acuerdo, alguna de las partes decide dar por terminado el presente acuerdo sin la ocurrencia de alguna de las causales de terminación establecidas en este documento, el infractor deberá pagar al perjudicado una multa de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS($ 150.000.000.00 ML)" Como se puede observar el contrato suscrito entre las partes corresponde al descrito en el artículo 221 de la Ley 685 de 2001, y en consecuencia se puede catalogar como un contrato típico, que ostenta las característica de ser bilateral, oneroso, conmutativo, principal, autónomo, de tracto sucesivo y consensual, y tiene además su fundamento legal en el artículo 1.602 del Código Civil y 4 del Código de Comercio, aplicable a la presente controversia dada la naturaleza jurídica de las partes convocante y convocada, por expresa disposición del articulo 1 ejusdem, todo ello sin dejar de lado la especialidad de las disposiciones del Código Minero, en cuanto tiene que ver con la reglamentación de esta especial materia, tal y como lo disponen los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 685 de 2001, a lo cual se atendrá el Tribunal en lo pertinente. 2.2.2.2.
Posición jurídica de la parte convocante SONAMA DE COLOMBIA S.A.. En la demanda arbitral, presentada el 23 de agosto de 2017, la sociedad convocante SONAMA COLOMBIA S.A. solicitó i) que se declare el incumplimiento del contrato de asociación objeto de la presente demanda, incumplimiento sin justa causa de la sociedad MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.; ii) A título de indemnización de perjuicios correspondiente a daño emergente y lucro cesante en la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 313.520.600.00 ML), los cuales discrimina como suma entregadas a la convocada y la multa pactada por sanción pactada en el contrato correspondiente a la cláusula décima sexta.
En los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo, señala básicamente la parte convocante, los hechos que sirven de soporte a su inconformidad cuando indica: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. "CUARTO. Estos requisitos para la formalización del contrato objeto de la presente acción, estaba que MATERIALES DEL MAGDALENA haría cesión a diez (10) años, a favor SONAMA COLOMBIA S.A. Y/O ECOAGREGADOS S.A.S. cumpliendo los siguientes requisitos: 1.-Licencia de explotación minera (debidamente aprobados). 2.-PTO (debidamente aprobado). 3.-Plan de manejo ambiental (presentado y aprobado). 4.-Servidumbres mineras (Debidamente tramitadas ante la Alcaldía de Flandes). 5.-Acompañante designado por MATERIALES DEL MAGDALENA. 6.-El contrato de asociación debidamente radicado ante CAR e INGEOMINAS.
QUINTO: De los numerales citados en el hecho anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA NO cumplió con el tres (3) ni el cuatro (4), aclarando que la servidumbre minera era un trabajo conjunto, en el cual SONAMA adelantó todas las gestiones y negociaciones con los propietarios de los predios, pero sin el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, era infructuosa toda negociación. El segundo (2) PTO fue aprobado por gestiones exclusivas de SONAMA COLOMBIA S.A. quien puso el capital, sin que existiera deber legal, sumado a lo anterior, debió contratar personal para la aprobación del mismo." "SEPTIMO: Así mismo, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ha incumplido la cláusula sexta del mencionado contrato, toda vez que se pactó y acepto que, a los seis (6) meses del pago del cincuenta por ciento (50%) del anticipo, entrarían en operación, esto era, para la fecha ya vencida del veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), sin que para esa fecha tuviesen algo para entrar en operación y que aún a la fecha de la presentación de la demanda, no cuentan con los mínimos requeridos para entrar en operación, en virtud de lo establecido en el contrato.
OCTAVO. Sumado a lo anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. incumplió también la cláusula decima cuarta, ya que, a la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha entregado los terrenos para el inicio de las actividades y operaciones.". 2.2.2.3. Posición jurídica de la parte convocada MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. En el escrito del 30 de noviembre de 2017, contentivo de la contestación de la demanda, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena, acepta unos hechos y rechaza otros.
La convocada formuló las siguientes excepciones de mérito: [1] "incumplimientos imputables exclusivamente al operador", [2] Cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del Titular",[3] Régimen Legal aplicable al contrato, [4]1nexistencia de perjuicio a favor del Operador, [5] Ausencia de elementos de responsabilidad contractual por el pretendido incumplimiento y los supuestos daños y perjuicios reclamados por el demandante, [6] lnaplicabilidad de la multa y sanción en contra del titular. [7] No comprender el trámite arbitral a todos los litisconsortes necesarios, [8] Excepción de contrato no cumplido y [9] Excepción genérica. 2.2.2.5.
Análisis de los problemas juridicos. 2.2.2.5.1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ASOCIACION SUSCRITO EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013. La razón de la expedición de un titulo minero a favor de las personas naturales o juridicas que desean explotar recursos naturales, tiene su fundamento en normas de carácter constitucional y legal. En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Politica, según el cual "La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranieros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades"", todos y cada uno de los habitantes del territorio ya sean nacionales o extranjeros no sólo deben conocer sino cumplir con las disposiciones constitucionales y legales, aún con mayor razón cuando desean llevar a cabo negocios en Colombia. 28 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Frente al aprovechamiento de los recursos el articulo 80 de la C.P. indica: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.''29 En materia de los derechos sobre el subsuelo, el articulo 332 de la Constitución Política dispone que "El Estado es propietario del subsuelo v de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes." Jo Por ello el inciso 1 del articulo 334 ejusdem ordena que "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en fa explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario"31 Finalmente el articulo 360 de la Constitución Política estatuye: "La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.''32 29 Negrillas subrayadas fuera del texto. 30 Negrillas subrayadas fuera del texto. 31 Negrillas subrayadas fuera del texto. 32 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Estas disposiciones constitucionales fueron desarrolladas inicialmente en el Decreto 2655 de 1988 o antiguo Código de Minas y actualmente regida por la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
La Ley 685 de 2001, en sus artículos 1, 2 y 3 señalan los objetivos, el ámbito de aplicación y la regulación completa del tema minero, así: "Artículo 1. El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país." ARTÍCULO 2o.
AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. ARTÍCULO Jo. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.
En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.
PARÁGRAFO. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, /os asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. caso, acudirán a tas normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política." Para el Tribunal de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" y 864 del Código de Comercio para el cual "El contrato es un acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.
". De acuerdo con lo dispuesto entonces en el artículo 2 y 12 del Código de Comercio que hace una remisión expresa a la legislación civil, cuando no pudieren regularse las diferencias surgidas conforme a la legislación comercial y la analogía de sus normas, permite acudir a los requisitos que para obligarse tiene previsto el artículo 1502 del Código Civil, a cuyas voces: "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.
Que sea legalmente capaz. 2.Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito. 4. Que tenga una causa licita." Las partes que concurrieron a la firma del contrato de asociación minera son personas jurídicas plenamente capaces, profesionales en las áreas en las cuales se desempeñan al tener la calidad de comerciantes y adicionalmente la expresión de su voluntad, según se desprende de las pruebas obrantes en proceso adolece de algún vicio que anule la expresión de su consentimiento y además los movió una causa lícita, cual fue la explotación del título minero No 21.733 en cabeza de MATERIALES DEL MAGDALENA por parte de SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., con el objeto de obtener una utilidad derivada de la explotación del yacimiento sito en la ISLA DEL SOL y para dicho efecto, acordaron obligaciones a cargo del operador, del titular del derecho minero y conjuntas.
Ahora bien, la parte convocante señala varios hechos que en su sentir constituyen incumplimiento del contrato de asociación y soporta sobre ellos la indemnización de perjuicios. 33 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Es pacifico entre las partes que el contrato de asociación minera suscrito el día 24 de septiembre de 2013, es existente y válido, pues las glosas sobre la calidad del material no fueron señaladas como causal de incumplimiento del contrato ni como causal de inducción en error que ameritara por este aspecto aniquilar el contrato.
Amén que ambas partes, debo decirse de una vez, por los estudios previos y concomitantes a la celebración del contrato sabían qué tipo de material obtendrían del yacimiento minero, teniendo en cuenta que el mayor proveedor de los mismos era el Rio Magdalena. El Tribunal también quiere hacer claridad de entrada sobre el alcance de la palabra cesión que se utilizó en el numeral 1 de la parte de los considerandos del contrato, por cuanto del clausulado del contrato fácilmente se infiere, que lo pretendido por las partes consistía en que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. aportaba por el término de diez años, prorrogables por un período igual y por decisión de SONAMA DE COLOMBIA S.A., los derechos sobre el título minero y SONAMA COLOMBIA S.A. los recursos logísticos, económicos y de infraestructura, además del conocimiento para llevar a cabo la explotación del yacimiento a que hacía referencia el título minero.
De lo expuesto en relación con la posición jurídica de la partes del presente trámite arbitral, se desprende que, dada la discrepancia que se presenta entre ellas respecto de asunto fundamental para desatar la Litis -toda vez que mientras la convocante afirma que el contrato de asociación fue incumplido por la parte convocada, y en ello funda sus pretensiones, la parte convocada sostiene que el contrato fue íntegramente cumplido por su parte, por lo que corresponde al Tribunal, en primer término, abordar el problema jurídico referente a quien se le puede imputar el incumplimiento del contrato y poder definir la responsabilidad correlativa y así acceder al reconocimiento de la eventual indemnización de perjuicios que se afirman fueron causados.
El contrato base de la presente litis fue denominado por las partes como CONTRA TO DE ASOCIACION para la explotación del título minero No. 21733 expedido por la antigua INGEOMINAS a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. En efecto, según consta en la certificación expedida por la Agencia Nacional Minera, el titulo minero No 21733 del 23 de mayo de 2018, consultado el Catastro Minero Colombiano CMC, registra como titular;
Minas y Gravas del Magdalena S.A.S. identificada con Nit No 9009655315, y se agrega" Mediante resolución No 701682 del Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 19 de noviembre de 1997, la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor AMADO AGOSTA RODRIGUEZ la licencia 21733 para la explotación técnica de un yacimiento de materiales de construcción por el término de un (1) año contado a partir del 14 de abril de 1998 fecha de inscripción en el registro minero nacional -RMN-.
El ocho (8) de noviembre de 2002, la Empresa Nacional de Minería -MINERCOL-y los señores Amador Acosta Rodríguez y Giro Elías Lozano Manrique suscribieron el contrato de concesión para pequeña minería No 21. 733 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, localizado en el Municipio de Ricaurte departamento de Cundinamarca por el término de treinta (30) años contados a partir del once (11) de abril de dos mil cinco (2005), fecha de inscripción en el registro minero nacional RMN y allega en CD copia del Certificado de Registro Minero No 21733.
En el CD anexo se encuentra que la sociedad MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. fue titular del registro minero desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que fue inscrito como nuevo adquirente la sociedad MINAS Y GRAVAS DEL MAGDALENA SAS, según consta en la Resolución No 001133 del 20 de junio de 2017.
Como se señaló en precedencia las partes que concurren al presente trámite arbitral tienen el su calidad de comerciantes, pues así se deducen de los certificados de existencia y representación legal allegados con la demanda arbitral. En efecto, la convocante SONAMA COLOMBIA S.A. es una sucursal de una sociedad extranjera denominada SONAMA S.A. creada mediante escritura pública No 3212 del primero de diciembre de dos mil once (2011) de la Notaria 22 de Medellín e inscrita el día seis (6) de diciembre el mismo año, ante la oficina de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y cuyo objeto consiste en "desarrollar negocios de carácter de obra civil, movimientos de tierra, perforación, voladuras, fabricación y tratamiento de áridos, transporte de maquinaria y materiales de construcción, minería y demás negocios lícitos, las anteriores actividades se pueden desarrollar en el sector público y privado" (certificado de existencia y representación legal).
Por su parte MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. es una sociedad colombiana creada mediante escritura pública No 491 del 26 de enero de 2003 de la Notaria 58 de Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Bogotá e inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día dos (2) de abril del mismo año, y cuyo objeto social consiste en desarrollar "actividades de minería dedicada a la explotación de recursos naturales no renovables distintos de hidrocarburos líquidos y gaseosas como la extracción, procesamiento de materiales para construcción, la comercialización, exportación y todas las demás actividades requeridas para el correcto aprovechamiento de los recursos adquiridos o cualquier actividad minera pactada con terceros ya sea para exportación, explotación, extracción, procesamiento, comercialización o financiación".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 O del Código de Comercio Colombiano, las personas jurídicas que concurren al presente trámite son comerciantes y por ende profesionales, razón por la cual sobre ellos pesan las cargas de legalidad, claridad, información, previsión y sagacidad en la celebración de los negocios jurídicos que celebren.
Ahora bien, las partes están de acuerdo en que el contrato denominado de asociación ajustado entre las partes es existente y plenamente válido de acuerdo con la legislación colombiana, razón por la cual a la luz del artículo 1.602 del Código Civil, 4 del Código de Comercio Colombiano, es ley para las partes y en esa medidas, las cláusulas contractuales que no contraríen normas imperativas o dispositivas, ya sean principales o supletivas, tendrán prelación en su aplicación, al ser éstas las reglas que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes se han dictado y que regirán el negocio jurídico celebrado entre ellas.
La parte convocante señala en su escrito de demanda que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., incumplió las obligaciones adquiridas y por ello debe aniquilarse el contrato y ordenar las indemnizaciones correspondientes. Las partes que concurren en el trámite según la información recabada oportunamente discutieron el contenido y alcance del contrato, antes de su suscripción, y así se desprende claramente de los testimonios rendidos por la ESTHER MARIELA VARGAS ZULUAGA, WILMAR VARGAS ZULUAGA, SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA y MARIA LUCELL Y LLANO CASTAÑO, el dia tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), lo cual permite concluir que tenían claro al contenido y alcance de las obligaciones asumidas.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. En efecto, señala la señora ESTHER MARIELA VARGAS ZULUAGA, en su declaración señaló: "Dr ACEVEDO: Manifieste al Tribunal de una manera muy precisa, como conoció usted a la empresa SONAMA y a ECOAGREGADOS, y en qué contexto sucedió: Es decir, desde que fecha antes del contrato conocieron y cuales fueron los motivos: Sra VARGAS.
Si señor. Eso fue un proceso antes del contrato, como un año antes, conocimos al señor Sergio, Representante de Sonama y Ecoagregados. Dr Sereno. Sergio qué?. Sra Vargas: Sergio Castañeda, Representante de SONAMA, por intermedio del señor Carlos Vargas. El es familiar de nosotros y nosotros le dijimos que teníamos un título minero, que queríamos ponerlo a producir.
Entonces necesitábamos alguien que tuviera capital y maquinaria y equipos, para poderlo explotar. Por eso fue que él nos lo presentó. Empezamos una serie de reuniones con Sergio, después conocimos al señor Manuel Valiente, que es el representante a nivel nacional de Sonama, en el cual pues nos pidieron documentos, fue un proceso siempre de un año, donde ellos constataron la verificación de todos los documentos al día, titulo minero, licencia ambiental del título minero 21.773 " En el testimonio del señor WILMAR VARGAS ZULUAGA, éste señala que " Nosotros, teniendo nuestro titulo minero, completamente viable para su explotación, iniciamos la búsqueda de una empresa que tuviera capital, y el know how minero, para poder desarrollar el proyecto.
Nos contactaron con la empresa, con el señor Sergio Humberto Castañeda, que era representante para esa época de SONAMA y con él, se inicio un proceso de exploración y estudio de nuestro titulo, que ese proceso duro aproximadamente 1 año, donde ellos tomaron sus pruebas, análisis, para poder llegar a una firma de un contrato. Después de 1 año de estos estudios, se llegó al contrato de operación minera con SONAMA y ECOAGREGADOS, donde ellos contrataron a una persona idónea en el tema minero, para poder llegar a esa firma.
La elaboración de ese contrato, duró aproximadamente de 3 a 6 meses, donde las partes intervenían para todo el tema de las cláusulas y compromisos de cada una de las partes y compromisos conjuntos". En pregunta realizada al Representante Legal de SONAMA COLOMBIA S.A., señor SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA por parte del Tribunal acerca de su profesión, Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. manifestó ser abogado y ante la pregunta de si "con anterioridad a la suscripción del contrato, y con posterioridad a la suscripción del contrato, a través de profesionales de geología y otras disciplinas, hicieron estudios de la calidad del material que estaba aportando el ria.? Tenían claridad? Contestó: Sí, absolutamente.
Frente a una pregunta del comportamiento de SONAMA COLOMBIA S.A. a la testigo MARIA LUCELLY LLANO CASTAÑO, esta indicó: " Eran tres jefes, o sea, SONAMA eran 3 socios, un socio portugués que era la persona que traía todo el conocimiento técnico y la experiencia, porque tiene una cantera en Portugal; el señor Manuel Valiente que era, digámoslo así, que el músculo financiero, el inversionista y Sergio Castañeda, que era el socio colombiano, que fue el que, digámoslo asi, que puso los títulos mineros de interés a disposición de la sociedad " Lo anterior quiere decir que las partes durante un largo lapso de tiempo ajustaron el contrato de asociación que hoy nos ocupa y en consecuencia tenían plena capacidad y absoluto conocimiento de las obligaciones que estaban adquiriendo, aunado a que el representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A. era además un profesional del derecho que negoció los términos del contrato.
En el hecho QUINTO de la demanda la parte convocante sostiene que:De los numerales citados en el hecho anterior, MATERIALES DEL MAGDALENA NO cumplió con el tres (3) ni el cuatro (4), aclarando que la servidumbre minera era un trabajo conjunto, en el cual SONAMA adelantó todas las gestiones y negociaciones con los propietarios de los predios, pero sin el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, era infructuosa toda negociación. El segundo (2) PTO fue aprobado por gestiones exclusivas de SONAMA COLOMBIA S.A. quien puso el capital, sin que existiera deber legal, sumado a lo anterior, debió contratar personal para la aprobación del mismo.
Los hechos a que hace referencia el convocante consisten básicamente son: [1] El plan de trabajos de obras, [2] el atinente a las servidumbres mineras, las cuales debían ser debidamente tramitadas ante la Alcaldía de Flandes. Para el Tribunal es claro que para poder obtener la aprobación del registro minero, es necesario e indispensable que previamente la autoridad competente verifique la existencia de los requisitos para proceder a su expedición, de ahí que glosar en un Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. trámite arbitral la legalidad de un acto administrativo, como lo es el titulo minero No 21733, por carecer de los requisitos para su expedición resulta inane, toda vez que dada su calidad esta revestido de la presunción de legalidad, la cual no puede ser desconocida de forma unilateral en esta instancia. Cosa diferente, es que el titulo minero se concretara a labores de pequeña minería, tal y como reza éste, y que dentro del proyecto analizado por las partes se hiciera necesario su ampliación, lo cual resulta lógico, si lo que se tiene es un proyecto de explotación a diez años con posibilidad de ampliación a diez años más, pero no quiere ello decir, que la parte convocada haya incumplido con su aporte para el desarrollo del proyecto, pues SONAMA COLOMBIA S.A. como profesional y experto en estos temas, es el primer elemento que evaluó o debió evaluar para contraer las obligaciones derivadas del contrato de asociación y operación minera.
En efecto, sobre los derechos derivados del título minero, amén de los estudios previos realizado por el representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A., señalas los diferentes testigos que esta era conocido por todos y cada uno de los intervinientes y que el objetivo era ampliar dicha capacidad, pero para ello se debería adelantar los trámites ante las autoridades competentes, es decir la AGENCIA NACIONAL MINERA y la CAR, por ser las competentes para ampliar la capacidad de explotación del yacimiento minero y ampliar la licencia ambiental para dichos efectos, en su orden.
En pregunta realizada por el Árbitro al señor SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA, representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A. " aqui se ha dicho que la capacidad del registro minero era de 60 metros cúbicos. Usted ha mencionado que son 20 mil. Y que eso no daba para llenar las expectativas financieras de la ejecución del proyecto. La pregunta es, siendo ustedes profesionales en este campo, y suscribieron éste contrato de operación minera, tenían previsto cuanto se demoraría mensualmente la ampliación de ese registro minero para llegar a la capacidad de los 250 metros cúbicos para que fuera rentable? Sr CASTAÑEDA: Si, se había planeado iniciar con se hicieron varias etapas en la planeación minera.
Una era iniciar con lo que había, con eso y durante el proceso, una vez se diera la ampliación, se aumentaba la capacidad de producción.". Existen otros testimonios que dan cuenta de que SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S sabían de las limitaciones existentes para la explotación del Centro de Arbitraje y Conciliación camara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. título minero 21.733, y aún asi firmó el contrato con la expectativa de aumentar la capacidad de explotación, por eso no es de recibo para este Tribunal que se endilgue responsabilidad a la convocada, ante dicha limitación, pues las partes por demás profesionales, sabían de la limitación y aún así procedieron a la suscripción del contrato, siendo inviable alegar un incumplimiento por éste aspecto, pues sería venir contra las actos propios y esa conducta está vedada ante el derecho.
Desde otra óptica, señala el convocante que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. incumplió su obligación de tramitar la constitución de las servidumbres mineras. Para el Tribunal esta afirmación no tiene asidero en el contrato ni en las pruebas arrimadas al proceso. En primer lugar el trámite de las servidumbres mineras tiene su regulación específica en el Código Civil Colombiano y en la Ley 685 de 2001.
En efecto, según el artículo 879 del Código Civil Colombiano, servidumbre predial o simplemente servidumbre "es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño" las cuales al tenor del artículo 880 ejusdem pueden ser activas o pasivas al indicar: "Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva"; finalmente de conformidad con los artículos 888 del mismo cuerpo normativo, las servidumbres pueden ser "naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre".
En materia de servidumbres y para la fecha de celebración del negocio jurídico entre las partes, estaba y está vigente la Ley 685 de 2001, que en su titulo V, denominado Aspectos Externos a la Minería, en su capítulo VIII, regula las servidumbres mineras. Esta figura de las servidumbres mineras debe mirarse ab initio desde la óptica prevista en el artículo primero de la Ley 685 de 2001, cuando indica que "el presente código tiene como objetivo de interés público fomentar la exploración técnica y explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada " En concordancia con el artículo 13 ibídem, que perentoriamente señala: "En desarrollo del artículo 58 de la Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.
Por tanto podrán decretarse a su favor, a solícítud de parte interesada y por los procedímíentos establecidos en este Código, tas expropiaciones de ta propiedad de tos bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su eiercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres." 34 De ahí la importancia de que las personas, tanto naturales como jurídicas, que están inmersas en las actividades mineras estén al tanto de la regulación vigente sobre los diferentes aspectos que tiene que ver con la actividad desarrollada o por desarrollar, pues en línea de principio del artículo 4 de la Constitución Política y 9 del Código Civil Colombiano, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
El apoderado del parte convocante ha insistido con vehemencia que la legislación aplicable al presente trámite es la vigente para la fecha en que se expidió el titulo minero, esto es el día catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1988), bajo la égida del decreto extraordinario 2655 de dicho año y no bajo las reglas, actualmente vigentes y contenidas en la Ley 685 de 2001, actual código minero, específicamente en cuanto a la obligación de inscripción del registro minero y el tema de las servidumbres, no obstante, el Tribunal con fundamento en el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, desecha este argumento, por cuanto acá no se está poniendo en tela de juicio la existencia y validez del derecho reconocido por la legislación anterior, sino que se le está dando aplicación a una ley que está vigente desde el día quince (15) se agosto de 2001 y que desde su vigencia, aplica para todas aquellas actividades que a partir de su vigencia tenga que ver con dicho tema, pues como ella misma lo índica en el artículo 3 se busca una regulación completa.
En efecto, el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 señala: "Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación, pero la forma en que 34 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere".
Del certificado de registro minero del 17 de mayo de 2018 que obra en el trámite se deduce toda la historia del titulo minero 21.733, lo cual quiere decir, que se podría demostrar su existencia con la certificación expedida por lngeominas o por la certificación a que se ha hecho referencia previamente y eso que el artículo 331 de la ley 685 de 2001 señala que "La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente". El contrato suscrito por las partes buscaba entre otras fines la utilidad de ambos contratantes, pues la causa del acto o contrato, consistió en la necesidad de obtener los recursos económicos y logísticos por parte de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., para desarrollar el yacimiento minero que estaba amparado bajo el titulo 21.773, vigente para la fecha de suscripción del contrato, esto es, el día 24 de septiembre de 2013 y por SONAMA COLOMBIA S.A. poder explotar por sus propios medíos, dicho yacimiento, y obtener una contraprestación derivada de dicha explotación, la cual se pactó a favor del TITULAR en un valor mensual liquidado sobre metro cúbico facturado.
Pero ambas partes tenían claro que para poder explotar el yacimiento se requería del acceso al predio donde se encontraba el yacimiento o mina, que se encontraba autorizado por la entidad competente lngeominas.Por ello, se incluyó dicha prestación de conducta positiva, dentro de las obligaciones que denominaron conjuntas, no solo para obtener las respectivas autorizaciones ya directamente de los propietarios de los predios afectados por las servidumbres necesarias sino con el deber de acudir, en caso de su negativa, a las vías legales, pues la causal de terminación del contrato, la circunscribieron exclusivamente al evento previsto en la parte final del contrato cuando se señaló en la cláusula Vigésima del contrato, que "Las cartas compromisorias de la adquisición de la tierra en venta o en alquiler para la instalación de la planta, estarán a cargo de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. con la colaboración de SONAMA COLOMBIA S.A. con la misma duración que este contrato, dicha aceptación de compromiso de venta o alquiler de los terrenos por parte de los propietarios son parte esencial del presente contrato, ya que sin ellos se imposibilita el objeto principal de este acuerdo", tema que no ha sido objeto de debate dentro del presente trámite.
Centro de Arbltraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Pero en el tema de las servidumbres se ha manifestado que sólo el TITULAR podría llevar a cabo el trámite de la imposición de las servidumbres mineras, afirmación que no se atiene a la realidad prevista en la normatividad ní los hechos probados dentro el trámite.
Amén del principio de la buena fe que debe campear en todas las relaciones negociales, como aquella conducta leal y transparente con que se debe conducir un profesional del comercio, existen a la vera las cargas de diligencia y cuidado de los intereses propios, tanto cuanto más, que las mismas partes se obligan a actuar de forma mancomunada para lograr el fin propuesto cuando se trata de llevar a feliz término un proyecto conjunto.
En efecto, en cuanto al pago del valor de la servidumbre se señaló en el contrato en el numeral dos (2) de las obligaciones conjuntas que "2.- Por lo anterior, será responsabilidad de las dos partes todos los gastos que acarren las labores necesarias para el mantenimiento y obtención de las licencias, autorizaciones y demás trámites que sean requeridos para la realización de la operación. Estos gastos serán pagados por el operador y serán descontados el 50% al titular de los pagos mensuales, sin que éste descuento supere el 50% del ingreso del titular''3 5• Lo cual quiere decir en principio que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. no tenía que asumir en metálico costo alguno para adelantar los trámites que sean requeridos para la realización de la operación, entre ellos, el costo de la negociación con los propietarios de los predios que resultarían afectados con la imposición de la servidumbre minera, a cuya imposición no se podían oponer, pues como se señaló en precedencia existe en esta actividad un interés público superior.
De conformidad con la prueba testimonial que fue recaba en el proceso se colige que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. cumplió cabalmente con la obligación de poner en contacto a SONAMA COLOMBIA S.A. con los propietarios de predios de los circundantes, de tal manera que no hubiera necesidad de ingresar por helicóptero al 35 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. predio donde se encontraba autorizada la explotación del yacimiento minero sino por los medios existentes y viables para ello. En efecto en el interrogatorio de parte realizado al señor SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. éste señaló frente a las preguntas realizadas: DR. ACEVEDO: Pregunta número 2: Manifiesta usted que existieron unos factores que no le permitió a Sonama y Ecoagregados, entrar en operación. Sírvase manifestar, cuáles fueron esos motivos, que no lo permitió a la empresa que usted representa, esa operación. SR. CASTAÑEDA: Primero, el tema de la servidumbre. no se logró, hicimos intentos con los propietarios de la hacienda San Rafael, con sus abogados, con sus representantes. incluso en alguna ocasión. con el mismo dueño pudimos entrevistarnos, pero nunca obtuvimos una respuesta positiva para poder acceder a los predios, para tener la operación. Ese es uno de los factores, el otro factor, es un factor conjunto, entre lo técnico y lo ambiental.
Los permisos que habían obtenido inicialmente los socios, en su momento, Materiales del Magdalena, eran insuficientes para llevar a cabo la explotación. Esto visto desde el punto de vista técnico, económico y jurídico. DR. ACEVEDO: Ok. Pregunta número 3: Manifiesta usted, que uno de los motivos por los cuales Sonama y Ecoagregados, no pudo realizar la explotación, fue por la servidumbre.
Sírvase manifestar, dentro del texto contractual, quién había adquirido la obligación de gestionar las servidumbres para referenciar la afirmación. SR. CASTAÑEDA: La obligación era coniunta, de las partes. En la cual, nosotros hicimos manifestaciones en cartas de intención de Sonama, liderando el tema, frente a los propietarios de la hacienda, reuniones, todo /o que estuvo a nuestro alcance, sin lograr el obietivo.
DR. ACEVEDO: Pregunta número 4: Manifieste si Materiales del Magdalena aportó o realizó contactos con los propietarios de tierra, para ponerlo en Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. contacto a Sonama v Ecoagregados, para explorar o tratar de encontrar un acuerdo sobre las servidumbres de las tierras?.
SR. CASTAÑEDA: La actividad fue coniunta, los contactos v desarrollos de las solicitudes, los hicimos de forma coniunta." DR. ACEVEDO: Muchas gracias. Teniendo en cuenta digamos esta respuesta, y teniendo en cuenta que de pronto no recuerda si informó o no, dentro del material probatorio que se aporta, dentro de este proceso ante el Tribunal, si aportamos un documento de fecha 6 de junio de 2014, que corresponde casi más de 10 meses después de suscrito el contrato.
Es decir, ya vencido mucho más allá de los 6 meses del compromiso que tenia Ecoagregados y Sonama, para cumplir su obligación de iniciar la explotación, en el cual Ecoagregados y Sonama, manifiesta 5 argumentos o justificaciones, para dar por terminado el contrato. Podria usted comentar al Tribunal, el motivo o las razones que llevaron a Sonama a tomar esta decisión? SR. CASTAÑEDA: Los motivos son los que vengo recalcando desde el principio, la imposibilidad física de acceder al título, yo creo que ese es el motivo principal, nunca tuvimos respuesta de la hacienda.
DR. ACEVEDO: No se estableció. De acuerdo. Sirvase manifestar, al Tribunal perdón, replanteo la pregunta, conocía usted que Materiales del Magdalena como titular minero número 21733, tenia desde el año 2013, aprobado un documento minero PTO PTI, debidamente aprobado por la autoridad minera, que le permitía la explotación de la mina, y que también tenía desde fecha anterior a la suscripción del contrato, las licencias ambientales, incluso la Resolución 1358 de la CAR; si Materiales del Magdalena, tenía todos esos documentos, desde hace muchos años atrás, al día, por qué motivos no se inició la explotación de la mina en los volúmenes que tenían autorizados? SR. CASTAÑEDA: En helicóptero es muv difícil.
No teníamos acceso a la mina. O sea, no hay acceso físico a la mina. Los papeles son papeles, pero las cosas físicas son físicas. Entonces, digamos si no cuento con el permiso v la autorización de la servidumbre, es absolutamente imposible dar cumplimiento al Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. tema.
Y el segundo punto, es que los documentos a pesar de estar, de existir, no existían en debida forma, para una explotación minera económicamente sustentable."" En la declaración de la señora ESTHER MARIELA VARGAS ZULUAGA,. representante legal de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., frente a éste tópico de las servidumbres indicó: "DR. ACEVEDO: Muchas gracias.
Manifieste uno de los compromisos de Materiales del Magdalena, dentro de la lectura del contrato de asociación y explotación minera, que suscribieron las partes, señala que de manera conjunta, tenían que hacer gestiones para conseguir las servidumbres; servidumbres que debían ser pagadas por Ecoagregados o por Sonama. Sin embargo, existía un compromiso de Materiales del Magdalena, de hacer acompañamiento para lograr esas servidumbres.
Manifieste al Tribunal, qué actividades o qué gestiones realizó Materiales del Magdalena, para lograr ese cumplimiento de ese objetivo que era conjunto? SRA. VARGAS: Sí, señor. Nosotros hicimos un acercamiento por intermedio de mi hermano, Wilmar Vargas, quien hace parte también de la sociedad Materiales del Magdalena. Inicialmente hicimos un acercamiento con el señor Osear Graciano, que nos atendió personalmente, a él y a mí en dicho terreno, fue una cita muy breve, pero dijo, perfecto, yo tengo que entrar a hablar con mi socio, que era el señor Arboleda, el cual, logramos hablar con el abogado de él, Jesús Garcia, y coordinar que nos pudiera atender en las oficinas de él. Esa fue la relación que hicimos por Materiales del Magdalena.
Después hicimos un acercamiento, dos acercamientos conjuntos con Sergio Castañeda, donde nos reunimos una vez en la oficina del abogado y pues, se hizo una propuesta económica, pero no satisfizo a la parte. Entonces hasta ahi llegó el acercamiento por parte de Materiales y Sonama y Ecoagregados. 36 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. DR. ACEVEDO: Ok. Ante la respuesta que usted señala, teniendo en cuenta que Materiales del, tenía los títulos vigentes, los permisos de licencias ambientales al día, que se podía explotar, que hicieron ustedes gestiones para lograr obtener las servidumbres, que eran los compromisos que tenía Materiales del Magdalena dentro del contrato; por qué considera usted, o cuál fue el motivo por el cual, entonces, Sonama y Ecoagregados incumplen contrato y les informan la terminación del contrato a ustedes? SRA. VARGAS: Pues, Doctor.
Lo que resulta es que, cuando usted hace un acompañamiento, usted llega hasta cierto punto de ayuda, sí? Usted llega, hace el acercamiento con el abogado, el abogado tendría que, pues, pasar la propuesta que hizo el señor Sergio Arboleda, la cual pues fue irrisoria para ellas, par consiguiente pues, na les servía la negociación, entonces pues, simplemente hasta ahí llegó. El paso de nosotros poder ayudar en la consecución de terrenas y servidumbre.
Parque a la voz de que na, el paga que ofrecía Sanama y Ecaagregadas, na era la que ellas esperaban, pues simplemente hasta ahí llegó la negaciación."37 En igual sentido señaló el señor WILMAR VARGA ZULUAGA: "DR. ACEVEDO: Mi última pregunta es, si al momento de suscribir el contrato con Sonama y Ecoagregados, el compromiso que tuvo Materiales del Magdalena, era aportar el título y el título estaba vigente, en su momento, si nunca tuvo ningún tipo de problemas y actualmente incluso se está explotando, por qué motivos bajo, en base a pruebas o que usted hubiera presenciado, documentos, explique por qué motivos entonces el contrato no salió adelante, cuál fue el motivo por el cual entonces, no se llegó a la explotación? SR. VARGAS: A ver, ellos, Sonama no llegó a la explotación, pues porque no hicieron los aportes que ellos tenían que hacer, nosotros buscamos era un músculo financiero, que hiciera los aportes económicos, los aportes de maquinaria, el know-how y la comercialización del producto.
Nuestro aporte era el título minero, la concesión, la licencia ambiental, y un acompañamiento para el tema de las tierras. 37 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Ese acompañamiento se hizo, ellos tenían la obligación de hacer esa negociación con los dueños de las tierras, para tener su acopio y la servidumbre.
Que ellos no llegaron al acuerdo con los dueños de las tierras, es diferente. Pero la empresa que está actualmente, si logró hacer esa negociación. La empresa en este momento tiene intención de compra de las mayores concreteras del país, entonces no estoy de acuerdo en que ellos digan que el material " La doctora LLANO CASTAÑO, igualmente señaló: "DR. GAITÁN: Señora Lucelly, muchas gracias.
Usted acaba de manifestar, que, era posible empezar a operar dentro del periodo, con la licencia con la que se contaba. SRA. LLANO: Si, señor. DR. GAITÁN: Para ahondar un poco más. Era posible acceder a la explotación material, sin contar con la servidumbre? SRA. LLANO: No, porque entrábamos por un predio de un tercero. DR. GAITÁN: Entonces era imposible que se empezara (interpelado) SRA. LLANO: Había un predio sirviente, pero se estaban haciendo las gestiones, yo estuve varias veces en la finca, ellos tenían un contacto con un señor que creo que en esa época vivía en Cartagena, que se llama Osear Graciano, que era el propietario, y sé que avanzaron en esas conversaciones.
La negociación no la conozco, no sé hasta (interpelada) DR. GAITÁN: Entonces, concretamente, no se podía operar materialmente sin eso. Cuando usted manifiesta que estuvo muchas veces en la finca, en representación de quién lo hacia? De Sonama o de Materiales del Magdalena? SRA. LLANO: De Sonama, yo era contratista de Sonama, pero las directrices eran, apoyar a los titulares mineros, en tener los títulos completamente saneados, y hacer todo el apoyo logístico, para obtener las situaciones que había que desarrollar, para que Sonama pudiera hacer las labores que tenia previstas" Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. DR. SERENO: Qué limitaciones de ingreso, tenía Sonama para explotar el yacimiento que estaba en Isla del Sol? SRA. LLANO: O sea, dos cosas: la parte ambiental minera, estaba víabilizada.
Lo otro, era la parte de la servidumbre, por qué? Porque inicialmente el título, o sea, lo que pasa es que como el río no es como una cantera que no se mueve que está ahí, que la explotas y terraceas, sino que es un sistema dinámico. En la evaluación que hicimos de varias décadas, de cómo evolucionó esa porción de materiales que depositaba ahí el río Magdalena, en los años 50, más o menos hasta los 90, el río depositaba el material en el lado de Ricaurte, que es Cundinamarca.
Entonces, el acceso era por ese lado, y tenía Material del Magdalena, una explotación mecanizada, y tenía paralelamente una explotación manual, porque ahí, coexisten explotadores manuales, que han trabajado de la mano con ellos. Cuando el río cambió y depositó todo el material para este lado, ya no había acceso por el río, entonces eso generó que hubiese unas modificaciones.
Sin embargo, a pesar de que el río, tiene la isla ahorita en el lado de Flandes, cuando la ANLA dirimió competencia, fue otorgada a la CAR la competencia para hacer evaluación y seguimiento ambiental. Entonces, la entrada tenía que ser, viabilizada la parte minera y ambiental, quedaba la parte de servidumbres, que estaba consagrado en la Ley 685 del 2001, que es el Código de Minas.
Entonces, e/los tenían ta opción, lo primero es conciliación, que to dicen pues los documentos iurídicos, y era en esa etapa en que estaban. Sin embargo, si uno no /lega a una conciliación, hay expropiación, hay una cantidad de opciones, que /e dá la autoridad minera al titular, para que pueda eiercer e/ derecho que /e ha sido otorgado.
Entonces, eso era to único que faltaba."38 De la prueba documental obrante en proceso y en especial la comunicación del día seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), donde la convocante señaló: "las dificultades para la negociación de las servidumbres de tránsito y ocupación con 38 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Concniación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. propietarios y los abogados del predio San Rafael, los cuales exigen rubros muy altos, factor que desestabiliza el proyecto financiero planteado", se infiere sin mayor esfuerzo que ambas partes contactaron inicialmente a los propietarios de los predios que serían sujetos pasivos de las servidumbres con el objeto de negociar directamente, siendo lo más aconsejable, el valor de la indemnización a que tendrían derecho por esta limitación a a su derecho de dominio, quedándole imposible a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., suplir dicha circunstancia, pues precisamente fue la necesidad del recurso económico la causa que indujo al acto o contrato de asociación y una de las obligaciones principales de SONAMA COLOMBIA S.A., prevista en el numeral 2 de las obligaciones del OPERADOR y consistente en: "Diseñar, financiar, construir y mantener, todas las obras civiles que sean requeridas para adelantar de forma técnica y segura la explotación objeto del contrato.
Las obras incluyen como mínimo el campamento, patios de acopio, rampas y vías de acceso, desarrollo de taludes y banco de explotación, manejo de box colver, canalizaciones y demás obras que aseguren la circulación de las volquetas que moverán el material explotado y procesado" pues para poder llevar a cabo esta actividad, se necesitaba como mínimo por donde ingresar.
La mencionada comunicación fue precedida del e-mail del cinco (5) de junio de 2014 a las 21.37, remitido a mvaliente@sonama y sonamacolombia@qmail.com, la señora ESTHER MARIELA CARGAS ZULUAGA, manifestó que " Estamos a fecha 5 de junio de 2014 y no hemos tenido noticias de inicio de actividades, ni alquiler de terrenos, ni cancelación de anticipo, y una total incomunicación por parte de ustedes mas aún a portas de una próxima visita de lngeominas donde van a encontrar nuevamente inactividad en un título que se encuentra totalmente al día como fue nuestro compromiso.
Solicitamos una reunión o un comunicado inmediatamente al respecto para actuar en defensa de la caducidad por inactividad. En espera de sus comentarios" (Cdo de pruebas No 1 folio245) En respuesta a este email, SONAMA reiterase remite comunicación de fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual da por terminado el contrato, señalando como fundamento de tal decisión, varias razones entre ellas el alto costo exigido por las personas propietarias de los predios sirvientes, Jo que en su criterio hacía inviable financieramente el proyecto de explotación de yacimiento amparado con el título minero No 21. 733.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad de explotación de recursos naturales no renovables como de interés público, la ley 685 de 2001, reguló de forma especial las servidumbres mineras.
El tema del acceso a los lugares donde se han de explotar los yacimiento de los minerales otorgados por el Estado mediante una concesión minera, requiere por su especial importancia poder acceder a los lugares donde se encuentran sitos los minerales, de ahi que al tenor del artículo 166 de la Ley 685 de 2001, en cuanto al disfrute de la servidumbre ordena que "Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero.
Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija.
PARÁGRAFO. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte. En esta linea el artículo 167 regula lo denominado beneficio y transporte permitiendo que "El establecimiento de las servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del título minero."39 Para que no quepa duda de la naturaleza jurídica de esta servidumbres y consonante con la añeja clasificación del Código Civil, el artículo 168 ibídem les da el carácter de servidumbres legales y forzosas cuando señala: "Las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas.
La mención que de algunas de ellas se hace en los artículos siguientes es meramente enunciativa."
ARTÍCULO 169. EPOCA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SERVIDUMBRES. "Las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, sí ésta fuere necesaria. 39 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conclliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Todo sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente." 40 ARTÍCULO 171. EXTENSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Habrá lugar al ejercicio de servidumbres mineras para la construcción, instalación y operación de obras y trabajos de acopio, beneficio, transporte y embarque que única y específicamente se hayan destinado y diseñado para minerales, aunque los dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean beneficiarios de títulos mineros.
ARTÍCULO 174. PAGOS Y GARANTiAS. Si para el establecimiento y ejercicio de las servidumbres, el dueño o poseedor del predio sirviente exigiere el pago de los perjuicios que se le causen o su garantía, asi se procederá de inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente Capitulo.
ARTÍCULO 176. DURACIÓN. Salvo que con el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute de las servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de readecuación o sustitución de terrenos. ARTiCULO 177. OCUPACIÓN DE TERRENOS. Habrá servidumbre de uso de terrenos. El interesado acordará con el dueño o poseedor el plazo y la correspondiente retribución. Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a construir e instalar todas las obras y servicios propios de la exploración, construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y del ejercicio de las demás servidumbres." De las normas transcritas en precedencia y que hacen parte del régimen especial contenido en el Código Minero, se deduce que aquellas personas beneficiarias de una operación minera y no solamente el titular de la concesión, tiene la facultad para [1] adelantar directamente la negociación con los interesados, [2] llevar a cabo el trámite ante la Alcaldía y [3] ser personas legitimadas para controvertir en sede judicial el monto de la indemnización que le llegare a corresponder por la imposición de la servidumbre al titular de predio sirviente 40 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. La comisión redactora de la Ley 685 de 2001, señalo en la exposición de motivos: "La imposición legal de estos gravámenes (servidumbres), cuya razón de ser es la utilidad pública y el interés social de la industria minera, no suprime ni recorta la garantía reconocida por la Constitución al derecho de dominio como lo afirma la demanda, sino que, atendiendo la prevalencia del interés general y a la función social de la propiedad, se introducen restricciones a su ejercicio que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado Social de Derecho" (Sentencia 216 de la Corte Constitucional).
(Confirmar) De igual forma, en la exposición de motivos de la Ley 685 de 2001, se manifestó: "En un completo estatuto sobre minas no puede prescindirse de las llamadas servidumbres mineras como un tema, concomitante con la institución civil del mismo nombre y precisamente con el objeto de destacar su contraste con esta. 1.- A diferencia de las servidumbres de derecho civil que son, por lo general, voluntarias, es decir, constituidas por actos jurídicos determinados o concertados por los particulares, las servidumbres mineras son de orden legal o sea, impuestas por ministerio de la ley con base en ser la minería una actividad de utilidad pública.
De modo que si bien en muchos casos, formalmente la manera y alcance de su ejercicio son fruto de acuerdo entre los interesados, su existencia misma como una carga o gravamen en beneficio de las minas, no estará nunca sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad. Lo que ante ésta se ventila es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones debidas a quien las soporta.
La ley minera crea la ficción de que los yacimientos minerales son, en este orden de ideas, el predio dominante y la superficie que las cubre o las contiene, el predio sirviente. Desde luego, esto reza también con relación a los demás predios que se necesiten para ocupar o afectar con aquellas obras, instalaciones y servicios, indispensables para la extracción, acopio, beneficio, transporte y embarque de los minerales. 2.- Es obvio que el derecho a ejercer la servidumbre conlleva el de establecer e instalar obras, implementos y equipos de diversa índole y dimensión, de acuerdo con las características del proyecto minero y el de transporte de los minerales a los mercados.
Por eso muchas veces, con base en este derecho, se construyen y operan verdaderas obras civiles de gran envergadura como ferrocarriles y puertos. Para que Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. estas obras se incluyan como servidumbres mineras basta considerar su necesidad y destino especifico a la explotación o explotaciones que sirven, incluyendo, desde luego, sus posibles futuras expansiones. 3.-Las servidumbres sólo pueden establecerse a favor de las minas amparadas por un titulo o sea, por un contrato de concesión, por una propiedad privada del subsuelo o por las licencias especiales para grupos étnicos.
Sin el disfrute de ese titulo, el propietario o poseedor de los predios puede negarse a soportar todo gravamen de esta clase que se le quiera imponer, recurriendo inclusive, para evitarlo, a la autoridad policiva" (Gaceta del Congreso, año IX, No 113, Bogotá, 14 de abril de 2000)." En el Código de Minas, se regula el procedimiento para la imposición de este tipo de servidumbre, en el articulo 285 para el cual "Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del articulo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días.
Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil."41 Sobre este tópico señala Margarita Ricaurte de Bejarano que "La ley 685 de 2001 no contempla el procedimiento que debe surtir el alcalde para garantizar el ejercicio del derecho de servidumbre minera al titular de un derecho minero, cuando no existe acuerdo entre las partes, tal y como lo establecía el articulo 179 del Decreto 2655 de 1988.
El procedimiento del articulo 285 de la Ley 685 de 2001 es para la fijación de la caución, pero no para el amparo del derecho de servidumbre. Por esta razón, la Ley 1382 de 201 O se ocupó de establecer el procedimiento completo para ejercer la 41 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Concilíación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. servidumbre minera.
Caida la Ley 1382, por aplicación del principio de analogía, debe aplicarse el procedimiento para las servidumbres petroleras. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía conceptuó que debe aplicarse el Código General del Proceso, tesis que no comparto, pues la norma semejante es la de la servidumbre administrativa en materia petrolera y no la de la servidumbre judicial del C.G.P." ( Margarita Ricaurte de Bejarano. Código de Minas Comentado.
Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá.2014, pag 379). Para el Tribunal el hecho de que una de las partes por medio del arreglo directo proponga la devolución de una parte o la totalidad del anticipo recibido, no significa per se que este aceptando que incumplió el contrato, sino que prefiere enfrentar un lítígio y solucionar la controversia por la vía que considera más rápida.
Ahora bien la labor inicial de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. para la adquísíción negociada para el ejercicio efectivo de las servidumbres reconocidas en la ley, fue de acompañamiento, pues la decisión final estaba en cabeza de SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., quienes dieron por terminado el contrato, aduciendo entre otros argumentos los altos precios exigidos por los propietarios de los predios sirvientes.
No obra en el proceso una actuación de SONAMA COLOMBIA S.A. y/o ECOAGREGADOS S.A.S. requiriendo a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. para que iniciara alguna acción judicial con miras a evitar el embarazo en el ejercicio de las servidumbres legales a que tenía derecho, lo cual se traduce en una falta de diligencia en un profesional que conoce del tema minero.
Para el Tribunal el tema básicamente en definir quién y porque no se operó el titulo minero, pues éste es el punto de discordia sometido a su conocimiento, tanto en la demanda inicial como la de reconvención, pues las dos tenían un legítimo interés en que el proyecto saliera adelante y por ello la carga de diligencia y cuidado se predica de ambos.
Sea desde la óptica del Decreto Extraordinario 2655 de 1988 o la Ley 685 de 2001, el carácter de las servidumbres mineras es legal, es decir, forzosas, motivo por el cual podría pensarse que sólo el titular minero podría solicitar el amparo polícivo para poder ejercitar su derecho de servidumbre en frente del propietario del predio sirviente Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. renuente, pero si se analiza el acervo probatorio, se puede colegir que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. cumplió con la prestación de labor de acompañamiento y que fue SOMANA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. quienes dieron por terminado el contrato ante el alto costo exigido por los propietarios de los citados predios.
Ahora bien, la obligación de prestar la caución es una requisito que se hace exigible a petición del propietario del predio sirviente inicialmente ante la Alcaldía Municipal del sitio donde se encuentre ubicado el yacimiento, pero acá ni siquiera se llegó a ese trámite, pues se itera SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS SAS lo consideraron muy elevado y si bien de acuerdo con el contrato su trámite y pago era una obligación conjunta de las partes, no es menos cierto que SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS SAS, asumían inicialmente los costos y posteriormente lo compensaban contra las sumas de dinero que debía cancelar a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. como contraprestación a su aporte, según el numeral 2 de la cláusula Décimo Primera del contrato que dice: " Por lo anterior, será responsabilidad de las dos partes todos los gastos que acarren las labores necesarias para el mantenimiento y obtención de las licencias, autorizaciones y demás trámites que sean requeridos para la realización de la operación. Estos gastos serán pagados por el operador y serán descontados el 50% al titular de los pagos mensuales, sin que éste descuento supere el 50% del ingreso del titular".
Del documento del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) también se infiere que las partes adelantaron las gestiones pertinentes para lograr por la vía directa la negociación de las servidumbres, sin resultado positivo, lo cual implica el cumplimiento de SONAMA COLOMBIA S.A. frente a esta prestación En este sentido no le asiste razón al demandante cuando afirma que solamente la convocada, es decir, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. podía llevar a cabo el trámite mencionado sino también SONAMA COLOMBIA S.A., quien con base en el contrato de asociación podía adelantarlos y yendo más lejos solicitar a el TITULAR, en caso de algún inconveniente, las autorizaciones necesarias para lograr tal fin, pues ambas partes tenían un interés en la ejecución del contrato y de lo que existe prueba en el plenario es la disposición de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. para cumplir con sus obligaciones.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Cosa diferente, es que los costos de dichas servidumbres se hubieren salido de las proyecciones que SONAMA COLOMBIA S.A. tenía en mente cuando suscribió el contrato y que en sus palabras los propietarios "exigen rubros muy altos, factor que desestabiliza el proyecto financiero planteado".
La excesiva onerosidad de una prestación no es una excusa válida que le permita a uno de los contratantes apartarse unilateralmente de las obligaciones adquiridas mediante el contrato legalmente celebrado, pues como se ha sostenido antes y de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil, este es ley para las partes y "no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" El sólo hecho de existir el presente proceso pone de presente que las partes de consuno no pudieron resolver la diferencia, pero el sistema legal colombiano, ante la hipótesis de excesiva onerosidad en los contratos sinalagmáticos, onerosos y de tracto sucesivo, no deja expósita a la parte, más aun tratándose de comerciantes, que ve grabado injustamente su patrimonio a expensas de otro y le permite hacer uso de la 868 del Código de Comercio, cuando "circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión. El Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los ajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato".
SONAMA COLOMBIA S.A. además con un interés directo en el resultado económico del contrato, profesional en el área de explotaciones mineras, no puede escudarse para incumplir el contrato en la alta onerosidad de las prestaciones a su cargo, pues por lo menos fue negligente en la estructuración del contrato, pues fue ella, quien según las obras que militan en el proceso, fue la parte que lo redacto.
Además el titulo minero No. 21.733 para la fecha de la suscripción del contrato de asociación estaba vigente y por ello el negocio jurídico celebrado con fundamento en él resulta plenamente existente y válido, tanto cuanto que siendo éste un acto administrativo que proviene de la autoridad pública, se encuentra amparo por la presunción de legalidad.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Ahora bien, las partes tenían dentro de sus objetivos la ampliación de la capacidad de explotación del yacimiento reconocido en el título minero, de ahí que las resolución GEMTM No 000170 del 18 de noviembre de 2016, Auto Get No 065 del 24 de abril de 2015 y los conceptos técnicos 065 de 2015 y jurídicos de 2016, obrantes en proceso, son requerimientos habituales de las autoridades mineras que no impiden la explotación del yacimiento, como se afirma, sino que abre un trámite administrativo para que el interesado subsane las falencias encontradas y evitar con ella la declaratoria de caducidad del título minero que autoriza la explotación del área concesionada, no otra inteligencia se puede desprender de los artículos 287 y 288 de la Ley 685 de 2001.
En salvaguarda del principio de la buena fe que debe persistir a todo lo largo del negocio jurídico, no es de recibo que se expongan como razones para finiquitar un contrato y en el trámite judicial se expongan otras. En efecto, SONAMA DE COLOMBIA S.A. adujo problemas técnicos sin especificarlos en el comunicado del seis (6) de junio de 2014 y los altos costos para poder ejercer la servidumbres de tránsito y nada dijo de los documentos dijo allí de las glosas a los documentos citados en precedencia, razón por la cual no es un argumento que resulte ahora atendible, teniendo en cuenta, que esta no fue la causa para dar por terminado el contrato.
El Tribunal reitera que para la fecha de la firma del contrato no era obligación de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. inscribir dicho documento en el registro nacional minero. En efecto, de acuerdo con el artículo 327 y 328 de la Ley 685 de 2001. "El Registro Minero Nacional es un servicio de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o deleguen" y "El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo." Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Además de acceso público, de acuerdo al articulo 330, el articulo 331 señala que La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente." Entonces además de los principios de publicidad y oponibilidad que se derivan de su naturaleza de acceso abierto a todos los interesados se erige en la prueba única que tiene que ver con los títulos mineros. Ahora bien, el artículo 332 señala cuales son los actos sujetos a registro: "ARTÍCULO 332.
ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; fj Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas." Para mayor claridad expresamente señala el artículo 333 ibídem.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. "La enumeración de los actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por /os particulares o /as autoridades para inscribirse, distintos de /os señalados en el artículo anterior. la inscripción de los actos y documentos sometidos al registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia."42 En consecuencia el contrato de asociación minera no está previsto en la ley como un acto que pueda ser inscrito actualmente en el registro nacional minero, como lo pregona de forma reiterada la parte demandante como una imposibilidad para cumplir con sus obligaciones.
Como se ha señalado en acápites precedentes las partes adelantaron un proceso pata ampliar la capacidad concedida de explotación en el titulo minero 21.733 y para ello contrataron expertos en el tema. En efecto, señala la Doctora LLANO CASTAÑO, en su declaración que: "DR. ACEVEDO: Sírvase manifestar al Tribunal, si durante el tiempo que usted prestó estos servicios, observó o identificó alguna irregularidad o algún trámite sancionatorio, que hubiera puesto, donde se hubiera quedado expuesto el titulo minero o algún permiso ambiental a una caducidad o a una sanción? SRA. LLANO: Bueno, la parte jurídica la manejaba el abogado Nelson Merizalde; yo en la parte técnica lo que tenia que hacer o lo que fué objeto de mi trabajo, era viabilizar un proceso de modificación del Plan de Trabajos y Obras, de explotación, que se llama PTO, ante la Agencia Nacional de Minería, para que el titulo minero tuviera las condiciones que permitieran a la empresa Sonama Colombia, hacer la explotación en los volúmenes que ellos requerían.
DR. ACEVEDO: De acuerdo. Sírvase manifestar si durante el tiempo desde cuando usted fue contratada, la empresa Materiales del Magdalena, titular minero, tuvo PTO vigente, es decir, tuvo la capacidad de poder explotar el título? 42 Negrillas subrayadas fuera del texto. · Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. SRA. LLANO: Sí, cuando yo llegué a este contrato, la empresa tenía una licencia ambiental otorgada, bueno, modificada y otorgada en el año 2008 y tenían un PTI vigente.
Lo que pasa es que, el PTI tenía y la licencia ambiental, tenían un volumen de explotación autorizado, de 60.500 metros cúbicos año. Y se requería actualizar esta información, para poder obtener un volumen mayor, y en esa misma línea, modificar licencia ambiental al ser aumentado este volumen. DR. ACEVEDO: En virtud de su experiencia y conocimientos de estos tipos de trámites ambientales, ante entidades administrativas, sírvase manifestar cuál es el tiempo normal, que puede demorar un trámite ante una autoridad competente para obtener este tipo de modificaciones.
SRA. LLANO: Bueno, para el caso de la actualización del PTO, nos tomamos, obtuvimos los resultados en 5 meses. La autoridad minera es mucho más ágil que la autoridad ambiental, empezando porque a ellos les cabe el silencio administrativo positivo. Hicimos el trámite, en diciembre hicimos el documento, se radicó en enero, en marzo recibimos un concepto técnico, donde nos solicitaban complementar información y en el mes de mayo obtuvimos la actualización del PTO, donde nos autorizaban: 250 mil metros cúbicos año de explotación, y autorizaban, aceptaban un diseño minero de explotación, que habíamos propuesto, que era diferente al método minero que tenían con anterioridad la empresa Materiales del Magdalena.
Esta situación, según la normatividad ambiental, requería una modificación de licencia, como les decía, por ampliación del volumen de explotación y cambios en los sistemas de explotación también. Ese trámite no lo hice yo, lo hizo una colega que se llama Paula Cárdenas. Paula tiene, tenía vínculos, contactos con la CAR, que era la autoridad ambiental competente, para hacer ese tipo de evaluación y autorizar una modificación de licencia ambiental.
Ese trámite se empezó en el año 2014, y como insumos, pasamos toda la información que yo había recopilado y que habíamos, en el documento que se había generado, para que fuera el respaldo y el soporte técnico, para la modificación de la licencia ambiental, que se requería también hacer como trámite. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Este trámite, modificación de licencia ambiental, según la norma, o sea un trámite de modificación de licencia ambiental, se acoge bajo los mismos términos en tiempo de la Ley 1076, que es la actual ley vigente sobre licencias ambientales, aunque en esa época, teníamos otra, habia otra normatividad.
Pero más o menos, un trámite de modificación o de licenciamiento ambiental, dicen ellos que son 120 dias hábiles. Eso es teórico, porque las licencias ambientales se demoran muchísimo más que eso". Lo anterior quiere decir que las partes adelantaron de consuno la ampliación de la capacidad de explotación del titulo minero, después de suscrito el contrato de asociación y fue la misma SONAMA DE COLOMBIA S.A. quien contrató los profesionales para dicho efecto, razón por la cual el requerimiento de las autoridades para darle cumplimiento a eso propósito no puede tenerse como un incumplimiento de la convocada, cuando además ésta siempre estuvo presta a colaborar con dichas actividades.
No hubo en su comportamiento negligencia o culpa que se le pueda atribuir. El eventual incumplimiento de esta obligación de actualización no impedía para la fecha la suscripción del contrato operar el yacimiento, pues esta situación, como se señaló antes, solamente daba inicio a una actuación administrativa que imponía la corrección de determinadas falencias y superar la situación dando un margen de maniobra al titular de la concesión minera y evitar de esta manera la declaratoria de la caducidad del titulo, radicando en cabeza del titular esta obligación, la cual fue cumplida, pues durante el período en que fue propietaria de los derechos derivados del titulo minero, no se les declaró la caducidad del mismo, a punto tal que lo cedieron a otra sociedad y así consta en el registro minero aportado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para el Tribunal se estructuran entonces las excepciones de cumplimiento del contrato y excepción de contrato no cumplido, que cierran la via para que se pueda acceder a las pretensiones declarativas y de condena incoadas en la demanda arbitral, lo cual lo releva del estudio de los demás instrumentos de defensa incoadas por la convocada MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Pese a lo anterior, como la parte convocada MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., hace referencia en sus excepciones de mérito a "No comprender el tramite arbitral Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. todos los litisconsortes necesarios', por cuanto la demanda no fue presentada igualmente por ECOAGREGADOS S.A., se debe tener en cuenta que el Tribunal Arbitral, mediante Auto No. tres (3) del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), contenido en el Acta No. dos (2), como consecuencia de la demanda de reconvención, ordenó vincular al proceso a ECOAGREGADOS S.A.S., habiéndosele notificado dicha providencia en debida forma, remitiendo la misma a la dirección de correo electrónico, registrada como e-mail de notificación judicial en Cámara de Comercio, esto es, ecoagregadoscolombia@gmail.com, que obra en el certificado de existencia y representación legal de fecha 23 de noviembre de 201743, aportado con la demanda de reconvención. Esta sociedad pese a estar notificada en debida forma, no contestó la demanda de reconvención, asi como tampoco constituyó apoderado judicial, y por tanto no participó en el proceso, lo que no impide que se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención en su contra.
3. ANALISIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCION. El Tribunal entra a analizar la Demanda de Reconvención, presentada el 30 de noviembre de 2017, por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A..
3.1. LA DEMANDA DE RECONVENCION. La demanda de reconvención se ha entendido como el acto procesal mediante el cual quien obra en calidad de demandado en un proceso, aduce contra el actor una acción propia, independiente, conexa con la acción objeto de la demanda inicialmente interpuesta en su contra, de manera que todas las pretensiones acumuladas se decidan en una misma sentencia o laudo arbitral, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563, en el proceso arbitral resulta procedente la demanda de reconvención. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dado que en el capítulo precedente se determinó, de conformidad con las pruebas debidamente solicitadas o aportadas, decretadas y recaudadas, el tribunal ha de definir si como lo afirma la demandante en reconvención SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S incumplieron el 43 Cuaderno Principal No. 1, folios 119 a 123.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. contrato de asociación suscrito el dia 24 de septiembre de 2013 y se debe en consecuencia acceder a las pretensiones declarativas y de condena incoadas. Es relevante frente a la demanda de reconvención, tener en cuenta que si bien, ECOAGREGADOS S.A.S., no fue demandado inicialmente
3.2. PRETENSIONES DE LA DEMADAS DE RECONVENCION. La parte convocada, MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., además de contestar la demanda inicial, presentó, el 30 de noviembre de 2017, Demanda de Reconvención contra SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S,44 cuyas pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Que se declare que ECOAGREGADOS S.A.S. ostenta la calidad de parte contractual en calidad de OPERADOR junto con la empresa SONAMA COLOMBIA S.A. respecto del contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013 con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. en calidad de TITULAR, teniendo en cuenta que la cesión que se realizó en fecha anterior no cumplió con los requisitos contractuales que habían acordado las partes.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento del OPERADOR, es decir, SONAMA COLOMBIA S.A. de las obligaciones y responsabilidades mencionadas en la presente demanda, y que fueron adquiridas en el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013 con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. en calidad de TITULAR, en cuanto a que no iniciaron actividades de explotación minera dentro del plazo establecido contractualmente de seis meses desde la fecha de suscripción del mismo.
TERCERA: Consecuencialmente de la declaración señalada en el numeral anterior, se sirva declarar terminado el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013, por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del Operador. 44 Cuaderno Principal No 1 folios 104 a 111. Centro de Arbitraje y Concilíacíón Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a parte demanda SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. a pagar a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA, el valor correspondiente a MULTAS Y SANCIONES establecidas en la clausula décima sexta, las cuales conforme a lo señalado en el articulo 206 de juramento estimatorio del C.G.P., las estimo bajo la gravedad del juramento en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 150.000.000.00 ML), como consecuencia del incumplimiento y consecuencia! terminación del contrato por parte de los demandados.
QUINTO: Se condene a pagar a la parte demandada SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. los cuales conforme a lo señalado en el artículo 206 de juramento estimatorio del CGP, los estimo bajo la gravedad del juramento en la suma correspondiente a$ 60.685.791, por concepto de los daños y perjuicios que se encuentran debidamente demostrados y detallados y probados dentro del proceso, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades contractuales.
SEXTO. Se condene en costas que se generen del presente proceso y agencias en derecho en un cien por ciento (100%) a la parte vencida, es decir, a la parte demandada en la presente demanda de reconvención, las sociedades SONAMA DE COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. La parte convocada y reconvenida SONAMA DE COLOMBIA S.A. contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a unos hechos total o parcialmente, negando otros y propuso como medios de defensa las excepciones que denominó [1] Incumplimiento por parte de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., [2] Contrato no cumplido por parte de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., [3] Imposibilidad de realizar actividades por culpa imputable a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., [4] Mala fe, temeridad y dolo.
3.3. LOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO Y SU PRUEBA. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Como se sostuvo en la parte inicial de esta decisión para el Tribunal Arbitral MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. cumplió con todas las obligaciones a su cargo, pues al tenor del artículo 1.609 del Código Civil: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".
Ahora bien, de acuerdo con el articulo 1.628 del mismo cuerpo normativo "el pago es la prestación de lo que se debe". En ese sentido, cuando unas de las partes en un contrato bilateral no cumple con las prestaciones contenidas en el nexo obligacional abre la posibilidad a la parte cumplida o presta a cumplir, para que haga uso de las facultades previstas en el artículo 1546 ejusdem para el cual: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitro, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". El Tribunal ha de rechazar de entrada la excepción denominada temeridad o mala fe, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 1.516 del Código Civil Colombiano: "El dolo no se presume sino en los casos expresamente previstos en la ley.
En los demás casos debe probarse" La conducta que se enrostra a título de dolo esta prevista en el inciso 1 y 6 del articulo 63 Ibídem, según el cual " Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al dolo El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". De las pruebas recaudadas en el presente trámite arbitral se puede afirmar que MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. ha honrado, en la medida de lo posible las obligaciones asumidas en el contrato de asociación suscrito con SONAMA DE COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS SAS, pues aportó el título minero 21.733 existente y válido, acompaño a SONAMA S.A. en las negociaciones y acercamiento con los propietarios de los predios colindantes con el objeto de negociar directamente las servidumbres mineras, estuvo atenta y respondió los requerimientos de la Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. autoridad minera y en general estuvo en disposición permanente para cumplir con las obligaciones a su cargo, todo lo cual contrasta radicalmente con la afirmación contenida en la excepción de que ésta ha actuado con dolo en la ejecución del contrato, amén de que dicha afirmación carece en absoluto de prueba alguna dentro del plenario y cuya carga demostrativa, por expresa disposición legal, recae en quien la afirma.
Para la Corte Constitucional en la Sentencia C-865-04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, ha entendido por buena fe contractual, como un actuar honesto y leal en desarrollo de las obligaciones establecidas en un contrato: "Según el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto.
Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realización de una determinada prestación, se procederá con honestidad, lealtad y moralidad." A partir de dicho principio general de las obligaciones, se entiende que la regla de oro es que los contratos deben celebrase, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y en todo caso, obrando con "honestidad, lealtad y moralidad".
El Tribunal deja en claro que la cesión que pretendió realizar ECOAGREGADOS S.A.S. a SONAMA COLOMBIA S.A.S., no tuvo efectos, toda vez que para ello se requería conforme a lo pactado en la cláusula décimo tercera del contrato de asociación el acuerdo de las partes, lo cual no está acreditado en este proceso, por tal razón tiene lugar acceder a la pretensión primera de la demanda de reconvención. Ahora bien, haciendo un análisis de la contestación de los hechos invocados como sustento de la demanda de reconvención frente a la ley y las pruebas obrantes en el proceso, el tribunal hará los respectivos comentarios, teniendo en cuenta lo sostenido en la parte inicial de esta providencia frente a las pretensiones de la demanda inicial y las excepciones de mérito propuestas contra ella.
Entre las partes no existió un contrato de cesión del título minero No 21.733, el negocio jurídico que las partes celebraron fue un contrato de asociación y operación minera consagrado en el artículo 221 de la Ley 685 de 2001, el cual no requiere de Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. inscripción en el registro minero nacional, como claramente lo señala el articulo 332 y 333 de la misma ley.
La ley aplicable al contrato es la ley 685 de 2001, teniendo en cuenta que el contrato de asociación fue suscrito el día 24 de septiembre de 2013, y no requiere de permiso previo alguno pues la actual normatividad no lo exige. El hecho de encontrarse el trámite eventuales requerimiento por parte de la autoridad minera al titular del derecho a explotar el yacimiento a que se refiere el titulo minero 21.733, está previsto en los artículos 287 y 288 del Código Minero.
ARTÍCULO 287. PROCEDIMIENTO SOBRE MULTAS. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código.
En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las nonmas ambientales vigentes.
ARTÍCULO 288. PROCEDIMIENTO PARA LA CADUCIDAD. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes.
Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave.".45 La claridad de las normas transcritas no deja lugar a dudas, que el requerimiento no limita la posibilidad de ejercicio de los derechos derivados del titulo, ni siquiera la 45 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. multa, lo cual obviamente se lograría con la declaración de caducidad, hecho que no se encuentra demostrado en el plenario. El tema de las servidumbres mineras ha sido desarrollado de manera amplia en esta decisión, en la cual se concluye que fueron SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. quienes no asumieron el valor solicitado por los propietarios de los predios sirvientes, ni tampoco hicieron valer las servidumbres forzosas ni solicitaron, en caso de considerar que sólo el titular tenia esta facultad, que éste último otorgara poder para iniciar las acciones pertinentes, pues nada se demuestra sobre este aspecto dentro del trámite.
Revisada la ley 685 de 200, en sus artículos 285 y 286 se regula en su orden el procedimiento administrativo para las servidumbres y el procedimiento y competencia para la expropiación. Se señala en estas normas y en su orden lo siguiente:
ARTÍCULO 285. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SERVIDUMBRES. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días.
Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantia fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 286. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA EXPROPIACIÓN. La solicitud y trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial posterior, podrán tener por objeto los bienes raíces necesarios para determinadas obras o instalaciones debidamente individualizadas o todos los que se Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. requieran para la totalidad del proyecto minero.
En este último caso, si los bienes por expropiarse estuvieren situados en varios distritos, serán competentes a prevención los jueces de todos ellos."46 De lo transcrito en precedencia se deduce que el propietario del predio dominante puede hacer uso de las servidumbres legales, y ante el reparo del propietario del predio sirviente, éste tiene la facultad de concurrir ante la primera autoridad del municipio y solicitar que el beneficiario del titulo minero, constituya una caución e inclusive se puede llegar a la expropiación. La parte convocante y reconvenida no paso de los acercamientos preliminares y decidió, como consta en la comunicación del 6 de junio de 2014, terminar el contrato los altos precios solicitados, pues en su criterio hacía inviable financieramente el proyecto.
La parte reconvenida de manera reiterada se duele que el titular minero no tenía aprobado el Plan de Trabajo o Plan de Trabajo e Inversiones y la Licencia Ambiental, no obstante, se pasa de largo sobre la naturaleza del título minero, que es un acto administrativo expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y que goza de la presunción de legalidad, lo cual quiere decir, que para la fecha de la suscripción del contrato las condiciones para su expedición y vigencia se mantenían incólumes; tampoco obra prueba de que para esas calendas se hubiera decretado la caducidad de los derechos derivados del título.
Para el Tribunal la causa del fracaso del contrato de asociación y operación minera recaen exclusivamente en SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., pues fueron estos quienes en la comunicación del seis (6) de junio de 2014, dieron por terminado el contrato, aduciendo razones que a la luz del derecho no justifican la conducta desarrollada, como se señaló en otro de las acápites de esta decisión, pues la excesiva onerosidad de una prestación no es causa justificativa para dejar de cumplir con las que se encuentran contenidas en el nexo obligacional, teniendo además otras herramientas para hacer valer su derecho ante los propietarios de los predios sirvientes, como se anotó líneas atrás. 46 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Era una obligación de resultado para SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. de conformidad con el contrato, entrar en operación dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del contrato, pero esto no ocurrió, resulta relevante para demostrar este aspecto que la maquinaria necesaria para desarrollar el proyecto nunca arribo al sitio de explotación. Llama la atención del Tribunal sobre dos aspectos: 1) el correo enviado el dia seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual Luis Germán Corredor Rojas dirigido a Sergio Castañeda: sonamacolombia@gmail.com, con copia a a.graciano@hotmail.com señala: "asunto: solicitud de arrendamiento.
Buen día. De acuerdo a lo conversado envío adjunto una solicitud formal de arrendamiento de los terrenos de la hacienda San Rafael. Además quisiéramos saber si tiene disponibilidad para alquilar los siguientes equipos: Bulldozer, retroexcavadora mixta, motoniveladora "47 (folio 79) Pero en el interrogatorio de parte llevado a cabo el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el señor SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A., señaló: "DR. GAITÁN: Qué tipo de inversiones realizó efectivamente, Sonama y Ecoagregados, para tener listo, para hacer la explotación del título minero, durante el tiempo que duró vigente el contrato? SR. CASTAÑEDA: Sí. Sonama y Ecoagregados cuentan con maquinaria especializada para el desarrollo de temas mineros.
Tanto equipos de trituración, equipos de movimiento de tierras, volquetas, plantas eléctricas, todo el equipo posible disponible, lo tenía la empresa, para esa ejecución. DR. SERENO: Usted ha manifestado que tenían la maquinaria disponible para entrar a operar al registro minero. SR. CASTAÑEDA: Sí, señor. 47 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 278 y 279.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. DR. SERENO: Con qué entidades tenían esos contratos, o si era maquinaria propia, arrendada (interpelado) SR. CASTAÑEDA: Toda maquinaria propia. DR. SERENO: En Colombia? Importada? SR. CASTAÑEDA: No, estaba en diferentes partes del mundo, pero los procesos pues, se adelantaban en términos de un mes, de hecho, adelantamos todos los trámites aduaneros, solicitamos a los intermediarios aduaneros, todos esos procesos para llevar la maquinaria a la zona.
Incluso la maquinaria, la mayoría estaba en Panamá, entonces, porque Sonama participó en el movimiento de tierras del Canal de Panamá. Entonces, la mayoría de los equipos estaban disponibles a términos muy cortos de tenerlos en el país." El email a que se ha hecho referencia del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) y las respuestas del representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S. del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) le dan la certeza necesaria de que el OPERADOR no tenia la maquinaria a disposición del proyecto, pues como el mismo señor CASTAÑEDA lo reconoce "estaba en diferentes partes del mundo".
El acompañamiento de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., en las labores de desarrollo del proyecto está suficientemente demostrado en el proceso, a tal punto que el mismo representante legal lo confiesa cuando señala: DR. ACEVEDO: Pregunta número 4: Manifieste si Materiales del Magdalena aportó o realizó contactos con los propietarios de tierra, para ponerlo en contacto a Sonama y Ecoagregados, para explorar o tratar de encontrar un acuerdo sobre las servidumbres de las tierras?.
SR. CASTAÑEDA: La actividad fue conjunta, los contactos y desarrollos de las solicitudes, los hicimos de forma conjunta." En igual sentido, la Geóloga LLANO CASTAÑO señaló: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. "DR. ACEVEDO: De acuerdo.
Sírvase manifestar al Tribunal, si usted realizó algún tipo de aporte o acompañamiento, participación, encaminado a obtener las servidumbres por donde debían pasar o sacar el material? Con qué parte realizó ese tipo de actividades? SRA. LLANO: Bueno, nosotros en todo este proceso de asesoría que yo tenía con ellos, hacíamos todo lo que era: la evaluación del yacimiento, que se hace a través de unos estudios especiales de topografía, en los cuales uno levanta secciones transversales del río y con base en eso, calcula las reservas que tiene ese sector, específicamente en el título minero.
Y, paralelamente también hacíamos, procesos de levantamiento topográfico de las vias de acceso. La vía de acceso se había trazado sobre un predio de un señor Osear Graciano, un predio grande, eran en ese momento 2 predios de interés, o 2 lotes, porque eso es una finca muy grande, se llama el Copete y el Encanto, creo que se llaman los predios.
Y entonces, se había, ellos habían quedado de acuerdo en que se iba a salir sobre esa doble calzada, entonces con ellos, se llegó a un acuerdo de que se. iba a hacer, una berma de desaceleración para poder salir con las volquetas cargadas y se hizo todo el levantamiento topográfico, desde esa salida, hacia la misma fuente de materiales.
Eran creo que 2 kilómetros y lo que había de trayecto, se levantó esa información, y también levantamos la información sobre los sitios donde teníamos que hacer obras de drenaje, por donde había que cruzar o quiebrapatas, para tránsito de ganado y cuáles eran las áreas de cerramiento, para separar la vía de tránsito de las volquetas, de las áreas que estaban dedicadas a la ganadería. DR. ACEVEDO: Ok.
Eso significa que usted sí conoció, y participó en actividades tendientes a lograr la servidumbres de tránsito, por la cual iban a sacar el material? SRA. LLANO: Sí. Desde mi punto, pues desde mi área técnica, lo que hicimos fue identificar y hacer la topografía, el levantamiento de esa zona, definirla, porque me imagino que eso hacía parte de la negociación, de ellos sentarse y decir: mire, es esta longitud, vamos a utilizar este trazado.
Eso sí lo hicimos. DR. ACEVEDO: Y con qué parte realizó usted ese tipo de trabajos? Con Sonama o con Materiales del Magdalena? Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. SRA. LLANO: Lo hicimos con una empresa que contrató Material del Magdalena, para hacer el levantamiento topográfico.
Tuvimos dos empresas que nos hicieron levantamiento topográfico, tanto del río, como de la vía. DR. ACEVEDO: Ok, conoce usted, por qué motivos no se logró de pronto, sacar adelante el tema de la servidumbre? SRA. LLANO: No, porque esas discusiones que eran financieras y jurídicas, yo nunca asistía, por obviamente ser, no de mi competencia" El compromiso de MATERIALES DE MAGDALENA S.A., se ve honrado con la asistencia en la ejecución del contrato, como se deduce sin mayor esfuerzo de las declaraciones transcritas.
El Tribunal quiere hacer énfasis en que los requerimientos efectuados por la autoridad minera, surgieron con ocasión de la petición de ampliación del derecho a explotar el yacimiento, y por eso llama la atención que la parte convocante, conocedora de esta situación, lo quiera presentar como un incumplimiento de la convocada, cuando esto esta una situación previsible ante la nueva situación planteada y que no quiere decir, que los requisitos habilitantes del título inicial permanecieran incólumes y pemnitiera la explotación proyectada.
Dentro de éste escenario las excesiva onerosidad de una prestación, aunado a que la calidad y cantidad del material existente el yacimiento fue conocida y aceptada por todos y la inexistencia de problemas técnicos para la explotación del yacimiento, hacen inoperantes las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en reconvención y así lo declarará este Tribunal.
Un aspecto que llama la atención del Tribunal es el atinente a lo que las partes denominaron la cláusula décima sexta multas y sanciones y cuyo texto es del siguiente tenor: "Si una vez suscrito el presente acuerdo, alguna de las partes decide dar por terminado el presente acuerdo sin la ocurrencia de alguna de las causales de terminación previstas en éste documento, el infractor deberá pagar al perjudicado una multa de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)".
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Las causales de terminación enlistando en la cláusula décimo quinta fueron: [1] Por mutuo acuerdo entre las partes con 3 meses de anticipación. [2] Por mas de TRES incumplimientos consecutivos en el pago por parte del OPERADOR al TITULAR previo el debido proceso. [3] Por fuerza mayor, violencia, siniestro, catástrofe naturales. [4] Por la ocurrencia de hechos ocultos entre las partes y que finalmente afecten el normal desarrollo de la actividad objeto del contrato. [5] Por suspensión de las actividades productivas por orden de autoridad competente sin que haya indemnización para ninguna de las partes, [6] Por inactividad productiva y de ventas por razones atribuibles al OPERADOR por un periodo superior a tres (3) meses consecutivos. [7] Las demás que por la naturaleza del presente acuerdo se puedan presentar y que estén reguladas por la ley colombiana".
Las partes han discutido la naturaleza jurídica de la cláusula decima sexta y su aplicabilidad, en efecto, es usual en los contratos estatales pactar multa con el fin de apremiar al contratista en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, todo con miras a proteger el interés público que en ellos se encuentra inmerso. Tales multas de apremio no son muy usuales en la contratación privada porque da lugar a la comisión de abusos por alguna de las partes y en su lugar se estila el pacto de las cláusulas penales para los eventos de incumplimientos en la ejecución de los negocios jurídicos.
La citada clausula décimo sexta fue prevista por las partes y en la cuantía señalada con el fin de obtener una reparación al perjudicado si alguna de las partes "decide dar por terminado el presente acuerdo sin la ocurrencia de alguna de las causales de terminación previstas en éste documento, el infractor deberá pagar al perjudicado" 48.
De acuerdo con el 1.592 del Código Civil Colombiano: "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la ejecución". 48 Negrillas subrayadas fuera del texto. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Igualmente señala el artículo 1.594 de la misma codificación que "Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbítrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal""· Para el Tribunal lo que las partes denominaron multa, constituye en su esencia a la denominación de clausula penal, pues las partes lo previeron como un mecanismo para resarcir los pe~uicios ocasionados por la terminación del contrato, sin recurrir a las causales de terminación del contrato.
En la comunicación del seis (6) de junio de dos mil catorce SONAMA COLOMBIA S.A. le comunica a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., su intención de ceder el contrato de asociación y operación minera, indicando como causas de su decisión: "1. La explotación geológica de los depósitos aluviales de la Isla del Sol no arrojó los resultados y las condiciones básicas de soporte técnico minero que sustenten la operación minera con base en fundamentos como la calidad del recurso pétreo, para un aprovechamiento con la escala pretendida y con las especificaciones de los porcentajes granulométricos esperados. 2.- La existencia de materiales finogranulares de rango granulométricos que no cumplen con los requerimientos del potencial para el proceso de beneficio proyectado por el operador minero. 3.- Las condiciones de recarga de la fuente de materiales explotables en tiempo y espacio no soportan una explotación programada, por cuanto el suministro de materiales y la capacidad del transporte del ria Magdalena son condiciones intrínsecas a la dinámica de este sistema fluvial y ajenas a las proyecciones y cronogramas de trabajo del operador minero, toda vez que limitan la continuidad sistémica de extracción, las granulometrías gruesas susceptibles de proceso de beneficio. 4.- La iniciación de las labores de explotación y beneficio están supeditadas a la modificación de la licencia ambiental, cuya estructura principal es el aumento de la 49 Negrillas subrayadas fuera del texto.
Centro de Arbitraje y Conciliaci6n Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. tasas de extracción anual, la transformación de los métodos de explotación y la localización de la infraestructura de soporte minero, cuya autorización no es un hecho cierto por parte de la autoridad ambiental. 5.-Las dificultades para la negociación de las servidumbres de tránsito y ocupación con el propietario y los abogados del predio San Rafael, los cuales exigen rubros muy altos, factor que desestabiliza el proyecto financiero inicialmente planteado.
Por las anteriores razones expuestas solicitamos terminar el contrato por vía de cesión a un nuevo operador que esta en condiciones de cumplir con los mismos parámetros planteados en el contrato con SONAMA S.A., nuestro interés es colaborar y mantener una excelente relación y muy a nuestro pesar no podemos continuar con el negocio planteado..
" Frente a la calidad de material el señor SERGIO HUMBERTO CASTAÑEDA, representante legal de SONAMA COLOMBIA S.A., señaló en su declaración, lo siguiente: "DR. GAITÁN: Ok. Pregunta número 10: Dentro de los argumentos que presenta usted, como Representante Legal de Sonama y Ecoagregados, de esa carta del 6 de junio de 2014, en el cual notifica la terminación del contrato de asociación y explotación minera, uno de los argumentos presentados, es que la calidad del material no presenta, o no conlleva las características mínimas que ustedes esperaban del material.
Sírvase manifestar al Tribunal, si previo a la suscripción del contrato, usted realizó alguna visita a la mina, para analizar o revisar el material que existía o que se producía en ella? SR. CASTAÑEDA: Sí, sí. A ver, en los temas de material, encontramos varias características. Primero, el río Magdalena, tiene unas características de unos materiales variables, por ser un aluvión, eso es apenas natural; es una característica minera, y los materiales, en sí, tenían debilidades.
Sin embargo, a la hora de ser procesados, utilizados, se prestaban perfectamente para mezclas y para otra actividad comercial, lo cual, tampoco no es el motivo principal para desestimar el negocio. Nosotros hicimos muchos análisis de laboratorio, visitas, tomografías, todas las posibilidades técnicas y mineras, y desde el principio siempre vimos que el material era atractivo comercialmente, ya que para la industria del concreto no funcionase Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. como un material solo, pero sí se prestaba para mezclas, lo cual siempre nos pareció que el material era viable.
DR. ACEVEDO: Ok. Teniendo en cuenta la respuesta brindada, decía haber realizado pruebas previas a la suscripción del contrato, sobre la volumetría, la calidad del material. Por qué motivos, posteriormente en esta carta del 6 de junio, fué parte de los argumentos para dar por terminado el contrato, no tener la calidad del material, cuando ustedes sí habían hecho unos estudios previos, a la suscripción del contrato? Por qué posteriormente fue uno de los argumentos para dar por terminado el contrato? SR. CASTAÑEDA: O sea, como se lo acabo de decir anteriormente, el material por sí sólo, no tiene unas características comerciales muy buenas.
Sin embargo, para otras actividades, es un material que es valioso. Yo conozco perfectamente el material, sé para qué sirve, hicimos todos los ensayos de laboratorio posibles, lo cual pues, conllevó a un conocimiento real de las calidades del material. DR. ACEVEDO: Ok. Sírvase manifestar al Tribunal, si dentro del texto contractual, que firmaron entre las partes, Sonama y Ecoagregados y Materiales del Magdalena, se estableció como causal de terminación, bueno, no causal de terminación porque eso será apreciado, si entre las partes se estableció alguna condición mínima de calidad del material, o compromiso en una calidad mínima del material dentro del contrato.
SR. CASTAÑEDA: No, no está establecido. DR. ACEVEDO: No se estableció. De acuerdo. Sírvase manifestar, al Tribunal... perdón, replanteo la pregunta, conocía usted que Materiales del Magdalena como titular minero número 21733, tenía desde el año 2013, aprobado un documento minero PTO PTI, debidamente aprobado por la autoridad minera, que le permitía la explotación de la mina, y que también tenía desde fecha anterior a la suscripción del contrato, las licencias ambientales, incluso la Resolución 1358 de la CAR; si Materiales del Magdalena, tenía todos esos documentos, desde hace muchos años atrás, al día, por qué motivos no se inició la explotación de la mina en los volúmenes que tenían autorizados? Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. SR. CASTAÑEDA: En helicóptero es muy dificil.
No teníamos acceso a la mina. O sea, no hay acceso físico a la mina. Los papeles son papeles, pero las cosas físicas son físicas. Entonces, digamos si no cuento con el permiso y la autorización de la servidumbre, es absolutamente imposible dar cumplimiento al tema. Y el segundo punto, es que los documentos a pesar de estar, de existir, no existían en debida forma, para una explotación minera económicamente sustentable.
DR. ACEVEDO: Pregunta número 15: Puede usted entonces, afirmar que Materiales del Magdalena, sí tenía su documentación de título minero y licencias ambientales vigentes, así sea en un bajo volumen o en volumen no esperado, lo que quería Sonama y Ecoagregados, pero que al momento de la suscripción del contrato y durante la vigencia de él, tuvo los documentos al día y pudo haber explotado, si hubiera tenido la servidumbre.
Tenía la documentación al día Materiales del Magdalena cuando SR. CASTAÑEDA: Sí." En cuanto al conocimiento de la empresa en asuntos mineros enfáticamente señaló: "DR. SERENO: Me recuerda cuál es su profesión? SR. CASTAÑEDA: Yo soy abogado. DR. SERENO: Abogado. Muy bien. En el certificado de Existencia y Representación Legal, aparece que ustedes son una sucursal de una sociedad extranjera y aparecen operando en Colombia desde el año 2011.
Tiene usted conocimiento, desde cuándo viene operando el sector de la minería Sonama internacional, por ponerle algún nombre? SR. CASTAÑEDA: Sonama tiene alrededor de 40 años de experiencia, en desarrollo de grandes movimientos de tierras. Dentro de eso, minería, vías, grandes construcciones; más o menos 40 años. DR. SERENO: Y en Colombia, desde el 2011.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SON AMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. SR. CASTAÑEDA: Si, señor. DR. SERENO: Con un equipo de expertos en el tema. SR. CASTAÑEDA: Si, señor. DR. SERENO: En qué otras partes tienen ustedes explotaciones de títulos mineros? SR. CASTAÑEDA: Actualmente, en el Ecuador y Panamá. DR. SERENO: Aquí en Colombia.
SR. CASTAÑEDA: Actualmente tenemos un desarrollo minero aquí en Cundinamarca" La anterior transcripción permite concluir que [1] el problema básico fue la negociación de las servidumbres, [2] Que las demás razones señaladas en el escrito del 6 de junio de 2014, no tenían un soporte fáctico real y [3] Estamos ante dos comerciantes con amplia experiencia en el sector minero.
Las causales esbozadas en el citado escrito, esto es, el del 6 de junio de 2014, no coinciden con ninguna de las causales que las partes previeron para dar por terminado el contrato, razón por la cual resulta procedente acceder a la pretensión que pide la aplicación de la multa o mejor la cláusula penal pecuniaria en cuantía de ciento cincuenta millones de pesos moneda legal colombiana ($150.000.000.00 ML) a favor de MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. pero sólo en este guarismo, por cuanto no "No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.,, como lo ordena el articulo 1.600 del Código Civil Colombiano. TACHA DE SOSPECHA: La parte convocante tachó de sospechosa la declaración rendida por el testigo WILMAR VARGAS ZULUAGA, en la audiencia del día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), manifestando que "tacho al señor Wilmar de sospechoso por dos circunstancias, la primera, porque para el momento en que acaecieron los hechos, Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. desde que se iniciaron en el año 2013, era el representante legal suplente y actualmente, aún lo es.
Y la segunda, porque tiene vínculos de parentesco con la representante legal, quien rindió interrogatorio, absolvió interrogatorio hace unos instantes, razón por la cual su testimonio, adolece de imparcialidad, razón por la cual, con el debido respeto, lo tacho de sospechoso y solicito que en su momento no sea tenido en cuenta" Como se señaló en el Laudo proferido el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) dentro del trámite arbitral de ECOPETROL S.A. contra TERMOENCALI S.A. ESP: "Disciplina el ordenamiento jurídico la sospecha de testigos cuando en concepto del juez, estén en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad por parentesco, dependencia, sentimientos o intereses con las partes, apoderados, antecedentes personales u otra causa (art 217 C.P.C.) Empece los motivos de sospecha, el testimonio debe apreciarse por el juez de manera más estricta con las demás pruebas y el marco de circunstancias concreto (art 218 C de P.C.) por cuanto, "la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que se deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha" y ésta, "no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha, haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente-halla respaldo en el conjunto probatorio, de donde, es menester demostrar que "la propia versión no testifical permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.
Porque, insístase, lo sospechoso no descarta lo veraz" No encuentra el Tribunal que las relaciones entre el declarante tachado de sospecha por la parte convocante, de suyo, desestimen el valor del testimonio, el cual será analizado, valorado y apreciado confomne a las circunstancias concretas con los restantes medios de prueba decretados y practicados en el proceso.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogota TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. Para el Tribunal la calidad de subgerente de la empresa convocada no inhabilita por si mismo al testigo para dar su versión de los hechos, teniendo en cuenta además, que intervino de forma personal. y directa en la problemática surgida con ocasión de la celebración e inejecución del contrato de asociación y operación minera.
Por lo tanto se declara infundada la tacha. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal pasa a ocuparse de las costas, reembolso de gastos y honorarios, su liquidación y compensación. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 4. COSTAS, REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS Y SU LIQUIDACIÓN. El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Dentro de este contexto legal, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas del proceso, con sujeción a las reglas de los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso,, condenando en costas a SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., parte vencida en este proceso. Para fijar las agencias en derecho, que estarán incorporadas en las costas procesales, se tomaran como base los honorarios fijados para el árbitro único, suma que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO Honorarios totales del árbitro único, valor $10.581.320 corresnondiente a aaencias en derecho 50% de los honorarios y gastos del $ 10.581.320 tribunal de arbitramento, fijados en el Auto No. 7 del 22 de marzo de 2018 IActa No. 4l, corresoonden a Total Suma adeudada por SONAMA $ 21.162.640.
COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A., a favor de la convocante Se condena a SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., en la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($21.162.640.00 ML), por concepto de costas procesales. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 5.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Tanto SONAMA COLOMBIA S.A. como MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., presentaron objeción al juramento estimatorio, realizado por su contra parte, en la demanda inicial y en la demanda de reconvención, respectivamente. Establece el artículo 206 del Código General del Proceso que como resultado de haberse estimado de manera equivocada el monto de las pretensiones se generarán unas consecuencias consagradas en dicha norma, modificada por la Ley 17 43 de 2014, en los siguientes términos: "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50 %) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10 %) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada".
A su vez, el parágrafo de la misma norma dispone: "También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5 %) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte".
En relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan, ni pueden imponerse de manera indefectible y sin contemplar los desarrollos procesales que sean del caso, vale decir que no basta una simple constatación de la diferencia numérica o aritmética, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que "Esta sanción tiene finalidades legitimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas 'temerarias' y 'fabulosas' en el sistema procesal colombiano", lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi 'automática' o inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado en la proporción indicada en la norma.
Dicho planteamiento se armoniza con lo señalado por la citada Corte en la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, consideró que "si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba", no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraria "el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte." Bajo los lineamientos jurisprudenciales trazados y habida consideración que para la verificación de la procedencia de la sanción es necesario analizar la conducta de la parte, con el propósito de determinar si resulta acreditado que existió una estimación culposa, temeraria o abusiva, carente de análisis o fundamento, el Tribunal considera que en este caso, si bien no prosperan las pretensiones de la demanda inicial y prosperan parcialmente las de la demanda de reconvención, ello no se debió a un actuar negligente o de mala fe de las partes.
Como consecuencia de lo anterior, no se impondrá multa alguna por el tema del juramento estimatorio. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. 5. PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la tacha de sospecha propuesta respecto del testimonio de WILMAR VARGAS ZULUAGA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de cumplimiento del contrato y excepción de contrato no cumplido, propuestas por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral segundo, abstenerse el Tribunal Arbitral de analizar las demás excepciones de mérito propuestas por MATERIALES DEL MAGDALENA S.A..
CUARTO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral segundo, DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por SONAMA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO. DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por SONAMA COLOMBIA S.A., contra la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO. ACCEDER a la pretensión primera de la demanda de reconvención, por tal razón DECLARAR que ECOAGREGADOS S.A.S., ostenta la calidad de parte contractual en calidad de OPERADOR, junto con SONAMA COLOMBIA S.A., respecto del contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013, con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., en calidad de TITULAR, teniendo en cuenta que la cesión que se pretendió realizar no cumplió con los requisitos contractuales acordados por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva.
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.
SÉPTIMO. ACCEDER a la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por tal razón DECLARAR que SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., incumplieron el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013, con la empresa MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO. Como consecuencia de acceder a la pretensión segunda de la demanda de reconvención, ACCEDER a la pretensión tercera de la demanda de reconvención, por tal razón, DECLARAR terminado el contrato de asociación y operación minera suscrito el 24 de septiembre de 2013, entre SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., de un parte, y MATERIALES DEL MAGDALENA S.A. de la otra parte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. Como consecuencia de acceder a las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención, ACCEDER a la pretensión cuarta de la demanda de reconvención, por tal razón CONDENAR a SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., a pagar a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($150.000.000.00 ML), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pago que se deberá realizar en el término de diez (10) dias siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.
DÉCIMO. DENEGAR la pretensión QUINTA de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR en costas del proceso a SONAMA COLOMBIA S.A. y ECOAGREGADOS S.A.S., en la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($21.162.640.00 ML), por tal razón deberán pagar dicha suma a MATERIALES DEL MAGDALENA S.A., en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.
DÉCIMO SEGUNDO. En firme este Laudo, hágase entrega de integro el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SONAMA COLOMBIA S.A. contra MATERIALES DEL MAGDALENA S.A.
DÉCIMO TERCERO.: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FERNANDO SERENO PATfNO Arbitro Único IVAN HUi¡¡~{~ES ALBADAN (/ rse~:!tario Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá