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Soldaduras West Arco S.A.S vs. Grupo Pegasso Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2024-04-05· Rad. 135608

Árbitro(s): Echeverry Díaz, , Harold / Ostau De Lafont Pianeta, , Rafael Enrique / Camargo De La Hoz, , Carlos Darío

Secretario(a): Sanmartín Jiménez, , Jorge

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 11 de julio de 2023. El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., como parte convocante, y GRUPO PEGASSO S.A.S., como parte convocada, profiere Laudo Arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el REGLAMENTO del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes, intervinientes y representantes. La parte Convocante es: SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en el municipio de MOSQUERA (Cundinamarca), representada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 legalmente por JOSÉ IGNACIO MANTILLA ÁLVAREZ, ciudadano mayor de edad domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ D.C. sociedad representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte Convocada es: GRUPO PEGASSO S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), representada legalmente por NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, ciudadana mayor de edad con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La Llamada en garantía es: SEGUROS DEL ESTADO S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por HUMBERTO MORA ESPINOSA, ciudadano mayor de edad con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.

El pacto arbitral. El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula decimoséptima del contrato que las partes han denominado «SWA 002-2020»: «CLÁUSULA XVII. – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato se resolverá por un tribunal de arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 (a) El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las Partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible los árbitros serán designados, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista A de dicha entidad. (b) El tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El tribunal decidirá en derecho. (d) La secretaria del tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.» 3.

Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso. 3.1. El día 1º de marzo de 2022, obrando a través de apoderada judicial, fue radicada por SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente citada. 3.2.

El 10 de marzo de 2022, se celebró audiencia de designación de árbitros y, ocho días después, fueron enviadas comunicaciones a los doctores HAROLD ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS DARÍO CAMARGO DE LA HOZ y JORGE LUIS CHALELA MANTILLA, aceptando el doctor Echeverry el mismo día, el doctor Camargo de la Hoz el día 23 de marzo DE 2022. El doctor Chalela Mantilla declinó la designación el día 22 de marzo del 2022. 3.3.

En consecuencia, fue designado el doctor CÉSAR TORRENTE a quien se le notificó el día 29 de marzo, sin que hubiera respuesta alguna de su parte, por lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 que fue designado el doctor RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA, quien aceptó el día 7 de abril de 2022. 3.4.

Constituido el panel arbitral, en Auto No. 01 del 23 de mayo de 2022, se declaró legalmente instalado el Tribunal y se designó como secretario al doctor JORGE SANMARTIN JIMÉNEZ, quien fue informado de su designación el mismo día. 3.5. Mediante Auto No. 02 del 23 de mayo de 2022, el Tribunal INADMITIÓ la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la Convocante. 3.6.

A través de correo electrónico fechado el 26 de mayo de 2022, la apoderada de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. remitió memorial que subsana la demanda y el llamamiento en garantía. Mediante Auto No. 03 del 16 de junio de 2022, se admitieron demanda y llamamiento en garantía ordenándose el traslado de la demanda y sus anexos a la parte CONVOCADA, así como a SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamada en garantía. 3.7.

Contra el mencionado Auto No. 03 la sociedad llamada en garantía presentó recurso de reposición en término solicitando se inadmitiera el llamamiento. 3.8. Mediante Auto No. 4 del 13 de julio de 2022, el Tribunal resolvió la reposición, confirmando la providencia recurrida. 3.9. A través de memorial del 11 de agosto de 2022, SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó contestación al llamamiento en garantía. 3.10.

El día 23 de agosto de 2022, la parte convocante descorrió traslado de las excepciones planteadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.11. Tres días más tarde, el 26 de agosto de 2023, la parte convocada presentó memorial de contestación de demanda, frente al cual la Convocante descorrió traslado el día 6 de septiembre de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.12.

Como respuesta a lo expuesto por la Convocante al descorrer el traslado, el apoderado de GRUPO PEGASSO S.A.S. presentó memorial el 8 de septiembre 2022, donde realizó diversas consideraciones sobre lo planteado por la convocante. 3.13. A través de Auto No. 05 del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal arbitral resolvió tener por no contestada la demanda por parte de GRUPO PEGASSO S.A.S. y decretó fecha de audiencia de fijación de gastos y honorarios del Tribunal. 3.14.

Tanto la parte Convocada como la Convocante recurrieron el mencionado Auto No. 05, pero a través de diferentes argumentaciones que abordaban la contabilización del término para contestar la demanda. Además, la Convocante en la oportunidad debida, descorrió el traslado del recurso interpuesto por la Convocada, a través de memorial de 20 de septiembre de 2022.

Sobre los aspectos recurridos, resolvió el Tribunal en Auto No. 06 del 21 de septiembre de 2022, a través de consideraciones comunes a los dos recursos para a continuación abordar individualmente cada una de las impugnaciones. Frente a la reposición de la Convocante, el Tribunal explicó que la notificación del auto admisorio se empezó a contar desde que el panel arbitral resolvió la impugnación presentada por Seguros del Estado contra el Auto No. 03.

Frente a la impugnación de la Convocada, el Tribunal recordó la aplicación de las normas del Reglamento del CAC de la CCB, para las notificaciones cuando éstas se surten a través de canales digitales, manifestando la suficiencia de la recepción del correo que notifica el auto admisorio de la demanda, sin que la notificación se subordine a la apertura del correo por parte del destinatario.

Complementó al explicar la inaplicabilidad de lo indicado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 en el presente caso. Explicado lo anterior, el Tribunal decidió reponer el Auto No. 05 en lo concerniente a que el cómputo del término de traslado empezó a correr a partir del 13 de julio de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 2022, y venció el siguiente 11 de agosto.

Reiteró el tener por no contestada la demanda y citó a audiencia para el 23 de septiembre de 2022. 3.15. Mediante Auto No. 07 del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal declaró saneado el proceso, frente a lo cual hubo manifestaciones a través del recurso de reposición por parte de la parte convocada, el Tribunal, mediante Auto No 8 resolvió mantener incólume la resolución sobre el saneamiento. 3.16.

En la misma fecha, a través de Auto No. 09, el Tribunal fijó sus gastos y honorarios, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.17. Efectuados en término los pagos por Convocante y Convocada, el Tribunal fijó como fecha para la celebración de PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, el viernes 18 de noviembre de 2022. La parte convocante, pagó, en término las sumas fijadas a cargo de la llamada en garantía. Además, corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la llamada en garantía. 3.18.

Frente a la objeción al juramento estimatorio, la Convocante descorrió traslado a través de memorial del 4 de noviembre de 2022. 3.19. A través de Auto No. 11 del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal reprogramó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, fijando como nueva fecha el viernes 2 de diciembre de 2022. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1.

La primera audiencia de trámite se celebró el DOS (02) de DICIEMBRE de 2022, conforme a la citación del Auto del 17 de noviembre de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 En esta audiencia se profirió el Auto No 13, a través del cual el Tribunal declaró sobre su plena competencia para conocer de las pretensiones de la demanda, incluyendo las relativas al llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y las excepciones formuladas por esta sociedad. 4.2.

Por Auto No. 14 del 2 de diciembre de 2022, se estudiaron y decretaron las pruebas, con las siguientes observaciones: 4.2.1. En cuanto a la solicitud de la Convocante para que la llamada en garantía aportara al Tribunal la Póliza de Cumplimiento Particular No. 37-45- 10103478 y su ampliación, el panel arbitral decidió denegarla en tanto que SEGUROS DEL ESTADO S.A. aportó este documento como prueba documental. 4.3.

Las pruebas decretadas por el Tribunal fueron practicadas así: 4.3.1. Las experticias fueron practicadas de la siguiente manera: 4.3.1.1. Los peritos fueron posesionados así: El perito Guillermo Salcedo se posesionó ante este Tribunal el día 14 de diciembre de 2022, previo estudio y denegación de las objeciones formuladas por las partes en relación con las hojas de vida del experto. 4.3.1.2.

En cuanto a la perito Gloria Zady Correa, fue posesionada en audiencia el día 19 de enero de 2023 y presentó, en término, su dictamen pericial el 16 de febrero de 2023. 4.3.1.3. Según las respectivas solicitudes, la perito Gloria Zady Correa presentó, en término, las aclaraciones de su dictamen pericial, las cuales fueron trasladadas a las partes por el término de diez días. 4.3.1.4.

En cuanto al perito Guillermo Salcedo, presentó su dictamen, dentro del término otorgado por el Tribunal, el día 3 de abril de 2023, y presentó las aclaraciones solicitadas, en término, el 12 de mayo de 2023. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 4.3.1.5. El interrogatorio de contradicción del perito Guillermo Salcedo se practicó el día 31 de mayo de 2023.

En la misma fecha, se citó al experto que rindió dictamen de contradicción por la convocada, Álvaro Tavera Delgado, diligencia que se surtió debidamente. 4.3.1.6. En Auto No. 32 del 31 de mayo de 2023, el Tribunal decretó los honorarios de los peritos GUILLERMO SALCEDO y GLORIA ZADY CORREA. 4.3.2. En cuanto a los interrogatorios de parte, se surtieron de la siguiente forma: 4.3.2.1.

La declaración de la Convocada, GRUPO PEGASSO S.A.S., fue surtida, en audiencia, el día 19 de enero de 2023. 4.3.2.2. La declaración de parte de la Convocante, SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., se surtió en audiencia del 19 de enero de 2023. 4.3.2.3. La declaración de parte de la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue surtida, en audiencia, el 19 de enero de 2023. 4.3.3.

Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así: 4.3.3.1. El de MARIO ALFONSO VILLEGAS CERDAN, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 20 de enero de 2023. 4.3.3.2. El de JOSÉ ARMANDO BARRAGÁN PINTO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 20 de enero de 2023. 4.3.3.3. El de JUAN CARLOS RAMÍREZ BONILLA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 20 de enero de 2023. 4.3.3.4.

El de HÉCTOR CASTELBLANCO fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 24 de enero de 2023. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante se trascribieron las grabaciones como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo la prueba consta en los archivos digitales audiovisuales que conforman el expediente.

Los testimonios de ANDRES RAMIREZ SANDOVAL, VICTOR GONZALEZ CORTES, CHRISTINA SEIDLER, ELDER VIEIRA Y ROBERTO LOZANO GUZMAN fueron desistidos por la parte que los solicitó (convocante), solicitud a la que accedió el Tribunal no obstante la oposición de la convocada (auto 20 de 19 de enero de 2023), frente a esta decisión la convocada formuló recurso de reposición, el cual se desató confirmando la decisión (auto 21 de 19 de enero de 2023). 4.4.

Mediante Auto No. 33 del treinta y uno (31) de mayo de 2023, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria. Además, procedió a revisar las actuaciones realizadas hasta esa fecha no encontrando ningún vicio ni irregularidad en el trámite arbitral, por lo que declaró saneado el proceso. En consecuencia, citó a las partes a audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN programada para el día veinte (20) de junio de 2023.

La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo en la fecha programada. En esta misma audiencia, por medio de Auto No. 36, se fijó fecha para la audiencia de lectura del laudo para el día once (11) de julio de 2023. 5. Término de duración del proceso. De conformidad con el Estatuto Arbitral, artículos 10 y 11, y dada la ausencia de indicación de las partes en relación con la duración del litigio, el término de duración del proceso es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de realización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, la fecha límite para la lectura del fallo y la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el dos (02) de junio del presente año, al cual deben añadírsele las siguientes suspensiones: FECHAS DE SUSPENSIÓN DÍAS HÁBILES 24 DE DICIEMBRE DE 2022 AL 18 DE ENERO DE 2023, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 17 25 DE ENERO AL 16 DE FEBRERO DE 2023, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 17 1º y 19 de JUNIO DE 2023 11 21 DE JUNIO AL 10 DE JULIO DE 2023, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 13 TOTAL 58 Así, la fecha de límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el treinta y uno (31) de agosto de 2023.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido en término. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda a Grupo Pegasso S.A.S. La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 «De manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal se sirva declarar las siguientes pretensiones: Pretensiones declarativas Primera: Que, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. incumplió el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020.

Segunda: Que, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. incumplió el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020 al no cumplir con los Términos de referencia y las Especificaciones técnicas del contrato para la elaboración del proyecto. Tercera: Que, se decrete la terminación del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde 19 noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. notificó a Grupo Pegasso S.A.S. sobre su decisión de terminar unilateralmente el contrato.

Cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a reembolsar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S., cuya suma asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (COP$ 661.076.193) incluido el IVA legalmente aplicable.

Pretensión subsidiaria de la cuarta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a reembolsar a Soldaduras West Arco S.A.S. la porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable.

Quinta: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. debe recoger -a su costa- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo las estanterías metálicas instaladas en virtud del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, que se encuentran en la bodega objeto del Contrato.

Sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula quince del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 147.859.420) + el IVA legalmente aplicable.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Pretensión subsidiaria de la sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula quince del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 147.859.420).

Séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 465.488.661), IVA incluido.

Primera pretensión subsidiaria de la séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 465.488.661), IVA incluido.

Segunda pretensión subsidiaria de la séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ $ 336.816.000), IVA incluido.

Octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 5.085.530).

Primera pretensión subsidiaria de la octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 5.085.530).

Segunda pretensión subsidiaria de la octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 3.963.282).

Novena: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, cuya suma asciende a no menos de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 29.988.000), incluido IVA.

Décima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, cuya suma asciende a no menos de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 19.212.370).

Décima primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 47.600.000) incluido IVA.

Décima segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (COP $ 2.666.583).

Décima tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. a está obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre: (i) El valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. en favor de Grupo Pegasso S.A.S. desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, y hasta la fecha de presentación de la presente demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP$ 97.744.081), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (i): La porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable, desde el 28 de mayo de 2021 Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la presente demanda arbitral (28 de febrero de 2022), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(ii) El valor de la cláusula penal incluido IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 30.958.640), junto a los que se sigan causando TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (ii): El valor de la cláusula penal sin IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de VEINTISÉIS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$ 26.015.664), junto con los intereses de mora que se generen hasta la fecha del pago efectivo por parte de Grupo Pegasso S.A.S.;

(iii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $49.507.592 ), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.i) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $49.507.592), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.ii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$ 44.967.054), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 487.488), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.i) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 487.488), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.ii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 462.202), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(v) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda asciende a no menos de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (COP $ 3.437.264), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vi) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 1.688.531), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 3.961.858), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 efectivo;

(viii) El valor el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS COLOMBIANOS (COP $ 56.503), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo.

Pretensión subsidiaria de la décima tercera: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. a está obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor indexado de: (i) El valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. en favor de Grupo Pegasso S.A.S. desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 2022, cuya suma asciende a no menos de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 26.846.350), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (i): La porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable, desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de pago efectivo;

(ii) El valor de la cláusula penal con IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 2022, cuya suma asciende a no menos de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 7.145.452), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (ii): El valor de la cláusula penal sin IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 2022, cuya suma asciende a no menos de SEIS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP$ 6.004.581), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma con corte al mes de diciembre de 20214asciende a no menos de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 15.161.142), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 (iii.i) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., hasta el mes de diciembre de 20215, cuya suma asciende a no menos de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 15.161.142), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.ii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 14.462.016), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma con corte al mes de noviembre de 20216 asciende a no menos de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 132.242), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.i) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 132.242), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.ii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 123.800), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(v) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 1.083.187), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vi) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, cuya suma hasta octubre de 20217 asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHICIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 460.894), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y TRES (COP $ 1.123.053)8, junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(viii) El valor el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, que se cause hasta la fecha de pago efectivo. Décima cuarta: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. a está obligada a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. los gastos incurridos por esta última en el presente trámite arbitral, incluyendo, pero sin limitarse, a los honorarios de abogados, peritos, honorarios de los árbitros, de su secretario, y los gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros.

Pretensiones de condena Décima quinta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a reembolsar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S., cuya suma asciende a SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (COP$ 661.076.193) incluido el IVA legalmente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 aplicable.

Pretensión subsidiaria de la décima quinta: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a reembolsar a Soldaduras West Arco S.A.S. la porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable.

Décima sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula quince del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 147.859.420) + el IVA legalmente aplicable.

Pretensión subsidiaria de la décima sexta: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula quince del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 147.859.420).

Décima séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 465.488.661), IVA incluido.

Primera pretensión subsidiaria de la décima séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 465.488.661), IVA incluido.

Segunda pretensión subsidiaria de la décima séptima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor de los cánones de arrendamiento incluida administración en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ $ 336.816.000).

Décima octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 5.085.530).

Primera pretensión subsidiaria de la décima octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 5.085.530).

Segunda pretensión subsidiaria de la décima octava: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 3.963.282).

Decima novena: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda asciende a no menos de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 29.988.000).

Décima novena: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, cuya suma asciende a no menos de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $ 19.212.370).

Vigésima: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $ 47.600.000) incluido IVA.

Vigésima primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se declare que Grupo Pegasso S.A.S. se encuentra obligado a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (COP $ 2.666.583).

Vigésima segunda: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre: (i) El valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. en favor de Grupo Pegasso S.A.S. desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la presente demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 COLOMBIANOS (COP$ 97.744.081), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del numeral (i): La porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable, desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la presente demanda arbitral (28 de febrero de 2022), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(ii) El valor de la cláusula penal incluido IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 30.958.640), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (ii): El valor de la cláusula penal sin IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral (28 de febrero de 2022), cuya suma asciende a no menos de VEINTISÉIS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$ 26.015.664), junto con los intereses de mora que se generen hasta la fecha del pago efectivo por parte de Grupo Pegasso S.A.S.;

El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 49.507.592), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.i) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $49.507.592), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.ii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP$ 44.967.054), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 487.488), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.i) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 487.488), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.ii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 462.202), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda asciende a no menos de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (COP $ 3.437.264), junto a los que se sigan causando TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 hasta la fecha de pago efectivo;

(v) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP $ 1.688.531), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vi) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 3.961.858),, junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vii) El valor el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS COLOMBIANOS (COP $ 56.503), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo.

Pretensión subsidiaria de la vigésima segunda: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. el mayor valor del valor indexado de: (i) El valor total del contrato pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. en favor de Grupo Pegasso S.A.S. desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 2022, cuya suma asciende a no menos de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 26.846.350), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (i): La porción del valor del contrato que se llegase a demostrar en el trámite arbitral como consecuencia del incumplimiento contractual de Pegasso en favor de SWA + el IVA legalmente aplicable, desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto y hasta la fecha de pago efectivo;

(ii) El valor de la cláusula penal calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 20229, cuya suma asciende a no menos de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 7.145.452), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

Subsidiaria del romanito (ii): El valor de la cláusula penal sin IVA calculada desde el 28 de mayo de 2021 fecha en la cual Grupo Pegasso S.A.S. no subsanó las deficiencias del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Proyecto, con corte a treinta y uno (31) de enero de 202210, cuya suma asciende a no menos de SEIS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP$ 6.004.581), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma con corte al mes de diciembre de 2021 asciende a no menos de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 15.161.142), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.i) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma hasta el mes de diciembre de 202112, asciende a no menos de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 15.161.142)[, junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iii.ii) El valor de los cánones de arrendamiento en los que debió incurrir Soldaduras West Arco S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde marzo de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato, cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 14.462.016), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que se termine el proceso arbitral, cuya suma con corte al mes de noviembre de 2021 asciende a no menos de CIENTOTREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $132.242), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.i) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta que un experto técnico nombrado por el Tribunal de Arbitramento rinda su dictamen respecto a las deficiencias de las estanterías metálicas instaladas por Grupo Pegasso S.A.S., cuya suma a la fecha de presentación de la demanda arbitral asciende a no menos de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 132.242),junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(iv.ii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. por concepto de servicios públicos derivados del contrato de arrendamiento que debió celebrar Soldaduras West Arco S.A.S. con la sociedad Invernexos y Compañía S.A.S. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, desde abril de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, fecha en la cual Soldaduras West Arco S.A.S. terminó unilateralmente el contrato cuya suma asciende a no menos de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $ 123.800), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(v) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. por el alquiler de un montacargas adicional para el traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el Contrato, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP $ 1.083.187), junto a los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vi) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a la sociedad Adecco Colombia S.A. como consecuencia del traslado de la mercancía que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, cuya suma hasta octubre de 202114 asciende a no menos de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHICIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS (COP $ 460.894), junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(vii) El valor pagado por Soldaduras West Arco S.A.S. a TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. por concepto de informes técnicos que se realizaron con el fin de determinar las fallas de las estanterías instaladas por Grupo Pegasso S.A.S. como consecuencia del contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, cuya suma asciende a no menos de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (COP $ 1.123.053)15, junto a la que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo;

(viii) El valor el valor del deterioro de 390kg de alambre de soldadura que se encontraba en la bodega donde se iba a desarrollar el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020, hasta la fecha de pago efectivo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Vigésima tercera: Que, como consecuencia de una cualquiera o varias de las pretensiones anteriores, se condene a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar a Soldaduras West Arco S.A.S. los gastos incurridos por esta última en el presente trámite arbitral, incluyendo, pero sin limitarse, a los honorarios de abogados, peritos, honorarios de los árbitros, de su secretario, y los gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros.» 1.2.

Hechos en los que se fundamenta la demanda a Grupo Pegasso S.A.S. «La relación comercial entre las Partes y la suscripción del Contrato SWA 002 – 2020: 1. El día once (11) de mayo de 2020, las Partes suscribieron el Contrato SWA 002 – 2020, denominado “CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE ESTANTERIAS METÁLICAS”, mediante el cual Pegasso, en calidad de contratista independiente, se obligó frente a SWA, en calidad de contratante, a llevar a cabo llamamientoel Proyecto de conformidad con las condiciones y Especificaciones establecidas en el articulado del Contrato y sus respectivos anexos. 2.

De conformidad con lo establecido en el Contrato, SWA tiene en su tenencia los lotes 11, 12, 13 y 14 de la manzana P-2 del Parque Industrial San Jorge, ubicado en el Kilómetro 19, carretera de occidente que de Mosquera conduce a Madrid, Cundinamarca, sobre la berma suroccidental, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. Dichos lotes se encuentran identificados bajo los números de matrícula inmobiliaria No. 50C-1888583, No. 50C- 1888584, No. 50C-1888587 y No. 50C-1888583. 3.

En consonancia con lo anterior, la Convocante declaró tener la necesidad de contratar los servicios de construcción y demás actividades y obras civiles requeridas para el desarrollo del Proyecto; por lo cual llevó a cabo un proceso de invitación privada mediante el cual eligió, dentro de la amplia participación de oferentes, la oferta propuesta por Pegasso quien declaró, como consta en la Consideración (f) del Contrato que “cuenta con la experiencia, conocimientos y capacidad para desarrollar el Proyecto de manera integral e independiente”. 4.

El proceso de invitación privada adelantado por SWA con la finalidad de seleccionar al contratista mejor calificado para llevar a cabo el Proyecto, se sujetó a los Términos de referencia propuestos por la Convocante, respecto de los cuales Pegasso, como el oferente seleccionado para llevar a cabo el Proyecto, presentó una propuesta que, en términos comerciales, técnicos, jurídico y financiero se ajustó a lo establecido en los Términos de referencia. 5.

El día veintitrés (23) de abril de 2020, Pegasso presentó su oferta económica final, la cual fue aceptada por SWA y, en consecuencia, le fue adjudicado el Contrato para la ejecución del Proyecto donde Pegasso declaró en la Consideración (k) del Contrato que “prestará sus servicios al Contratante con plena asunción de los riesgos inherentes a su actividad comercial, con absoluta independencia, autonomía técnica, administrativa, directiva y financiera, así como el manejo interno de sus negocios y demás actividades comerciales que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 deba realizar en desarrollo de su objeto comercial.

Así, el Contratista será quien se encarguede los trabajos de obtención de maquinaria, mano de obra civil, construcción, entre otros que sean necesarios para la ejecución del Proyecto”. A. Las especificaciones del Contrato suscrito por las Partes: 6. Las Partes acordaron que Pegasso ejecutaría el Proyecto bajo su cuenta y riesgo, dentro del plazo acordado y sujeto a las condiciones del Contrato, el cual incluía los Términos de referencia y las Especificaciones, de forma independiente y autónoma; sin que Pegasso pudiera variar el alcance, la dimensión o las condiciones del Proyecto sin la aprobación previa, expresa y por escrito de la Convocante. 7.

Conforme a lo establecido en el Contrato, el Proyecto debía ser entregado a satisfacción de SWA (Cláusula II – Objeto, 2.1. Objeto). 8. Las Partes acordaron el 9 de junio de 2020, mediante otrosí No 1 al Contrato que SWA pagaría a Pegasso la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO UN PESOS COLOMBIANOS (COP$ 739.297.101) más IVA, suma que incluía todos los costos de administración, imprevistos y utilidad de Pegasso derivados del Proyecto, así como los demás conceptos y bajo las condiciones descritas en la Cláusula IV – Precio y Forma de Pago del Contrato. 9.

De conformidad con lo pactado en la Cláusula III – Plazo, numeral 3.1. Plazo del Contrato, el plazo para la ejecución del Proyecto por parte de Pegasso era de NOVENTA (90) días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de labores, la cual debía suscribirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la entrega por parte de Pegasso a SWA de las pólizas de seguro suscritas por aquel conforme a las condiciones del contrato.

No obstante lo anterior, el Contrato tenía plena validez jurídica desde la fecha de suscripción, es decir, el once (11) de mayo de 2020. 10. En consonancia con lo anterior, Pegasso se obligó particularmente a, entre otras: a. Ejecutar el Proyecto de conformidad con las especificaciones técnicas acordadas, por su cuenta y riesgo, dentro del término establecido para ello.

Así mismo, Pegasso aceptó que “En el evento que se encuentren fallas en los materiales, componentes, funcionamiento de los equipos o inconformidades en la ejecución de obras del Proyecto, el Contratista se obliga a rehacer los trabajos de manera inmediata, sin costo adicional para el contratante” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (c)). b. Llevar a buen término el Proyecto de tal forma que Pegasso debía asegurar “Contar con el equipo y personal operativo, administrativo y financiero requerido para la ejecución del Proyecto, en cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y requerimientos de experiencia establecidas en los Términos de Referencia” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (f)).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 c. Durante todas las etapas del Proyecto, “Cumplir con todos los parámetros y procedimientos requeridos para garantizar la calidad y buen funcionamiento del Proyecto” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (m)). d. En cuanto al personal seleccionado por Pegasso para el desarrollo del proyecto, este debía “Emplear personal idóneo y calificado para la debida ejecución del Proyecto.” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (q)). e. Sobre los requerimientos técnicos particulares, Pegasso acordó “Ejecutar a cabalidad y a satisfacción del Contratante las obligaciones de este Contrato, de acuerdo con las Leyes Aplicables, incluyendo la Norma de Sismo resistencia colombiana (NSR-10)” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (pp)). f. Finalmente, respecto del producto final, Pegasso estuvo de acuerdo con “Responder por la calidad del Proyecto en los términos de las Leyes Aplicables” (Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.1. sobre Obligaciones del Contratista, literal (ss)). 11.

Por su parte, SWA se obligó frente a Pegasso a hacer entrega de los planos y diseños definitivos y completos del Proyecto, así como responder por la idoneidad, suficiencia de estos, excepto sobre los que se refieren a los diseños eléctricos de la planta antigua. De igual forma, la Convocante se obligó, entre otras, a pagar el Precio conforme a lo establecido en el Contrato y el Otro sí No. 01, y a recibir el Proyecto en la fecha de entrega, siempre y cuando el mismo se entregara en las condiciones previstas en el Contrato.

(Cláusula V – Obligaciones de las Partes, numeral 5.2 sobre Obligaciones del Contratante). 12. Así las cosas, Pegasso declaró, entre otras: a. Frente a los Términos de referencia y Especificaciones técnicas del Proyecto que “en su calidad de profesional calificado y especializado en actividades de construcción y obras civiles, ha valorado previamente la viabilidad técnica del Proyecto, teniendo en cuenta las condiciones hidrológicas, ambientales, de suelo y cimentación de los Inmuebles y del Proyecto, las cantidades de material, maquinaria y personal que puedan ser requeridos en condiciones de obra extraordinarios, adversas y extraordinaria, las vías de acceso a los Inmuebles, la localización y la naturaleza de las obras, las restricciones de tráfico y, en general, todos los aspectos que puedan afectar o influir el desarrollo del presente Contrato, sea bajo condiciones normales o extraordinarias.” (Cláusula VI – Declaraciones de las Partes, numeral 6.2. sobre Declaraciones del Contratista, literal (f)). b. En consonancia con lo anterior, Pegasso declaró que “(i) conoce plenamente los términos, condiciones y riesgos del Proyecto;

(ii) entiende las necesidades del Contratante y se compromete a construir el Proyecto en cumplimiento de todas las instrucciones, diseños y especificaciones impartidas por éste; (iii) ha analizado todos y cada uno de los factores que pueden influir en la correcta construcción del Proyecto, al igual que en el Precio, incluyendo pero sin limitarse a la pandemia del coronavirus Covid-19 declarada por la OMS, al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional, a la orden de aislamiento preventivo obligatorio establecida mediante el Decreto 457 de 202 y demás TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 información razonablemente disponible sobre dichas circunstancias a la Fecha de Suscripción, y que aun así, decidió libremente y de manera informada ejecutarlos por su cuenta y riesgo, y (iv) al momento de determinar el Precio tenía pleno conocimiento de los requerimientos del Contrato, la ubicación del Proyecto, la obra requerida por el Contratantes, las Especificaciones Técnicas, el estado del mercado y las condiciones de movilidad de las personas en el país teniendo en cuenta lo establecido en el numeral (iii) anterior, asumiendo todos los riesgos inherentes y extraordinarios que puedan tener lugar durante la vigencia del presente Contrato.” (Cláusula VI – Declaraciones de las Partes, numeral 6.2. sobre Declaraciones del Contratista, literal (g)). c. Finalmente, sobre las declaraciones plasmadas por Pegasso en el Contrato, este aceptó que “Las declaraciones y garantía indicadas en esta Cláusula constituyen una causa fundamental para la suscripción del presente Contrato y sus efectos jurídicos y su incumplimiento constituye un incumplimiento del Contrato.

La falsedad, inexactitud o imprecisión en cualquiera de las declaraciones o garantías realizadas por cualquiera de las Partes, en relación con el presente Contrato y/o cualquier obligación derivada del mismo será considerada como un incumplimiento grave del presente Contrato.” (Cláusula VI – Declaraciones de las Partes, numeral 6.3. sobre el Incumplimiento de las Declaraciones). 13.

Por otro lado, la Cláusula XIV del Contrato establecía que dicho acuerdo podía darse por terminado por las causales legales aplicables, o, por la decisión unilateral de SWA en los siguientes eventos: a. Ante el incumplimiento de Pegasso en la suscripción de las Pólizas de Seguro fijadas en el Contrato dentro del término pactado por las Partes para tal efecto. b. Ante el retraso en el cronograma del Proyecto igual o superior a quince (15) días hábiles. c. Ante la falsedad o inexactitud de las declaraciones o garantías otorgadas por Pegasso en relación con la ejecución del Proyecto. 14.

Para lo anterior, la Parte no culpable del incumplimiento debía informar a la parte incumplida de su decisión de dar por terminado unilateralmente el Contrato, con indicación de la fecha efectiva de terminación. B. Pólizas y demás garantías constituidas por Pegasso en favor de SWA en virtud del Contrato. 15. De conformidad con lo pactado a través de la Cláusula XII del Contrato, en consonancia con las modificaciones realizadas mediante el Otrosí No. 1 el día nueve (09) de junio de 2020, Pegasso se obligó frente a SWA a constituir las siguientes Pólizas de Seguro: a. Póliza de Cumplimiento del Contrato, a favor de SWA en calidad de asegurado y beneficiario, que comprendiera las siguientes coberturas: i. Amparo de cumplimiento del Contrato: con cubertura por un valor equivalente al 20% del Precio por los perjuicios provenientes del (i) incumplimiento total o parcial de totas y cada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 una de las obligaciones a cargo de Pegasso emanadas del Contrato, y (ii) cumplimiento tardío o defectuoso del Contrato.

Lo anterior, por un término igual al plazo del Contrato más cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación. ii. Amparo de calidad de los bienes suministrados: con cobertura por un valor igual al 20% del Precio por los perjuicios causados a la Convocante e imputables al Pegasso derivados del incumplimiento de las especificaciones técnicas o de las normas técnicas básicas relacionadas con los bienes suministrados para la ejecución del Proyecto.

Lo anterior, por un término igual al plazo más cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación de la obra. iii. Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: con cobertura por un valor equivalente al 10% del Precio por perjuicios patrimoniales que se le ocasionen a SWA derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales y relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del Contrato, imputable a Pegasso.

Lo anterior, por un término igual al plazo más tres (3) años siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación. iv. Amparo de Estabilidad de la Obra: con cobertura por un valor equivalente al 20% del Precio por la conservación de las obras objeto del Contrato en condiciones normales de uso de conformidad con las especificaciones técnicas; por el deterioro que impida el servicio para el cual se ejecutó el Contrato o afecté las condiciones de armonía y seguridad de la estructura; y por vicios de fabricación y calidad de los materiales empleados.

Lo anterior, por un término igual al plazo más dos (2) años siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación. b. Seguro de responsabilidad civil extracontractual, a favor de SWA en calidad de asegurado, por un término igual al plazo más cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación, y con el objeto de cubrir los daños patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales resultantes de lesiones corporales, enfermedad o muerte de personas o animales, así como la avería o destrucción de bienes muebles e inmuebles con ocasión de actuaciones u omisiones de Pegasso en la ejecución del Proyecto.

La póliza debía comprender las siguientes coberturas: i. Amparo de predios, labores y operaciones (PLO): con cobertura por un valor equivalente al 20% del Precio y por la responsabilidad civil Pegasso por hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de seguro, en el desarrollo de las actividades que surjan con ocasión de la ejecución del Contrato. ii.

Amparo de responsabilidad civil cruzada: con cobertura por un valor equivalente al 20% del valor del amparo del PLO, por los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que, quien figurara como asegurado, le causara a otro de los asegurados durante la ejecución del Contrato. iii. Amparo de contratistas y subcontratistas: con cobertura por un valor equivalente al 20% del valor del amparo del PLO, por los perjuicios ocasionados a terceros por la acción u omisión de los contratistas y/o subcontratistas de Pegasso que comprometen su responsabilidad.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 iv. Amparo de bienes bajo cuidado, tenencia y control: con cobertura por un valor equivalente al 20% del valor del amparo del Precio, por los perjuicios patrimoniales que, durante la vigencia del Contrato, fueren imputables a Pegasso por daños producidos en bienes de propiedad de terceros que se encuentran bajo su cuidado, tenencia y control y/o de sus contratistas y subcontratistas. v. Amparo de gastos médicos: con cobertura por un valor equivalente al 20% del valor del amparo del Precio, por los gastos médicos en los que incurriera Pegasso con el fin de prestar primeros auxilios a las víctimas de un accidente ocasionado durante la ejecución del Contrato.

C. El incumplimiento por parte de Pegasso del Contrato SWA 002 – 2020 y las fallas presentadas en el Proyecto. 16. El veinticinco (25) de enero de 2021, se presentó un colapso en la viga trasera de una estantería del Proyecto sometida a una carga de 1080 Kg, debido al fallo de los elementos de unión entre viga y marco, tal como se puede evidenciar en los siguientes soportes gráficos: (…) 17.

El veintisiete (27) de enero de 2021, Pegasso envió comunicado a SWA relacionado con el incidente del veinticinco (25) de enero de 2021, señalando que: “Al revisar la etapa 3 identificamos algunas vigas que aunque hacían su función de manera idónea, preferimos cambiarlas, respetando así la homogeneidad del sistema y garantizando además las resistencias del mismo.

(Anexo imágenes de la labor desarrollada)” (Página 6) “Se cambiaron 6 vigas identificadas en la 3era etapa de armado que tenían el enganche o chapeta corrida.” (Página 12) 18. El tres (3) de febrero de 2021, Pegasso notificó a SWA de la suspensión de la ejecución del Proyecto. 19. El ocho (8) de febrero de 2021, SWA mediante su departamento de mantenimiento y proyectos desarrolló el Informe SWA, haciendo referencia a las siguientes consideraciones: “Luego de revisar las 22 vigas se encontró variaciones en las medidas de las vigas, así: a. Longitud Total (A): Diferencia entre viga #2 y viga #13 de 11mm.

Lo mismo sucede con la viga #17, que tiene una diferencia de 6mm. Longitud Total (D2): Diferencia entre viga #2 y viga #13 de 10mm. Lo mismo sucede con la viga #17, que tiene una diferencia de 10mm.” (Página 5, Informe SWA). 20. El Informe SWA presentó las siguientes conclusiones: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 “1.

Solicitar al proveedor soportes de inspección y control calidad asociados al proceso de fabricación de cada uno de los elementos constitutivos de la Estantería Selectiva suministrada, instalada y por instalar. 2. El proveedor debe generar plan de Inspección de los elementos constitutivos de las tres fases de Estantería Selectiva instalada actualmente en las bodegas de Soldaduras West Arco SAS, con el fin de identificar los elementos que presenten los fallos enunciados en el presente informe. 3.

El proveedor debe generar plan de recambio de los elementos constitutivos de las tres fases de Estantería Selectiva instalada actualmente en las bodegas de Soldaduras West Arco SAS y que sean identificados como defectuosos. 4. La estantería selectiva instalada en SWA SAS debe ser descargada en su totalidad con el fin de garantizar la inspección total de la misma y para eliminar el riesgo seguridad asociados a los hallazgos del presente informe.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 21.

En aras de evaluar el estado del Proyecto y la gravedad del colapso de las estructuras instaladas por Pegasso, SWA contrató a la sociedad TyG, en su calidad de experto en estructuras metálicas, para la realización de un dictamen pericial mediante el cual se rindiera concepto sobre el Proyecto, partiendo de la evaluación técnica de la totalidad de las condiciones propuestas por Pegasso, en contraste con su ejecución, de conformidad con las normas técnicas y mejores estándares de la ingeniería para este tipo de estructuras a nivel local. 22.

En virtud de lo anterior, el día nueve (9) de febrero, TyG en el Informe preliminar presentó la siguiente conclusión: “Según la inspección realizada se puede concluir que es necesario realizar un análisis y verificación de los cálculos y ensayos realizados por el proveedor para la estructura que se instaló. Ya que presenta algunas inconsistencias en el ensamble y en su fabricación, pero es necesario ahondar en la información para poder generar un concepto técnico claro y especifico respecto a su nivel de seguridad.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 23.

El diecisiete (17) de febrero de 2021, Pegasso remitió a SWA el manual de uso de las estanterías del Proyecto, por lo que, hasta dicha fecha SWA tuvo conocimiento de las condiciones necesarias para la correcta operación de las estanterías del Proyecto. 24. TyG emitió el Informe técnico marzo el quince (15) de marzo de 2021, haciendo referencia a las siguientes conclusiones: “1.

Los cálculos presentados por el fabricante no cumplen los estándares mínimos de la norma colombiana vigente para el diseño de este tipo de estructuras, a su vez, la cual esta remitida directamente a la NSR10 (norma de sismo resistencia Colombiana) y cuyas implicaciones exigen un análisis formal para el diseño y construcción de estructuras metálicas. 2.

El manual de seguridad presentado por el fabricante, el cual toma apuntes de la norma de prevención Española NTP 859 y la NTP 852, destaca que una de las causas que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 pueden generar colapso en la estantería es: • Cambio de la configuración de los niveles de carga. • Desmonte y montaje inadecuado de las estanterías. • Ancho inadecuado de los pasillos.

Los tres factores antes mencionados presentan problemas dentro de las instalaciones por el solo hecho de no existir ningún tipo de plano que nos relacione un punto de partida o comparación. Aspectos como las distribuciones, forma de carga etc, constituye un riesgo latente dentro de las instalaciones ya que no existe ningún tipo de recomendación, aunado al riesgo que implica por el tipo de equipos de cargue usados en soldaduras West arco. 3.

Los sistemas de protección no fueron diseñados según lo establecido en la norma EN 15512, numeral 6.4.1, con sus respectivas capacidades de carga y definición en función del tipo de equipamiento y tránsito en los pasillos. 4. Desde el punto de vista de fabricación, se pudo evidenciar que el control de calidad en el proceso de fabricación no fue adecuado, lo que causa que durante el ensamble de la estructura se presenten condiciones desfavorables para el comportamiento global de la estantería. Dentro de los comportamientos analizados se destaca las conexiones y su comportamiento de rigidez, con variaciones hasta del 15% en una muestra de 6 probetas.

A su vez, se encontró que dentro de las muestras tomadas una de las vigas presentaba desgrafado completo de la misma, lo que se considera un problema de calidad en sus procesos de manufactura y un agravante para el comportamiento de la misma, todo esto teniendo en cuenta que la estructura es nueva. 5. No hay homogeneidad en el montaje, los problemas de verticalidad y horizontalidad reportados en apartados anteriores, están tipificados en la norma NPT 852, se establece que la falta de verticalidad bajo carga no debe exceder de la ducentésima parte de su altura (1/350) para la clase 400.

Cualquier valor superior a este debe consultarse al proveedor para una revisión del diseño. Ver apartado “6.1.3 Tolerancias de montaje. Aplomado y nivelación”. En todos los casos en el montaje no se tuvo en consideración y se encuentran fuera de rango en los dos planos. 6. Tomando como referencia las conclusiones 5 y 6, se debe inspeccionar el 100% de la estructura, establecer cuantas partes esta fuera de rango en verticalidad, horizontalidad, tolerancias entre piezas y problemas de fabricación. 7.

Los materiales cumplen con las propiedades mecánicas (composición química, dureza y resistencia), evaluado en laboratorio y contrastado con fichas técnicas suministradas por el fabricante de la estantería. 8. Las simulaciones realizadas a un módulo en condiciones de impacto establecidas en el numeral 10.4 (EN15512) Métodos de análisis globales determinaron que la rigidez de la junta afecta el comportamiento de estabilidad de la estructura, lo que puede generar una condición de colapso por cargas laterales. 9.

Si se establece como referencia las conclusiones número 5 y 8, se puede determinar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 que la estantería presenta problemas desde su diseño pasando por la construcción y montaje. El punto de mayor deficiencia está relacionado con las juntas cuyas variaciones dimensionales causan una baja rigidez y una alta inestabilidad en la estructura bajo condiciones de carga lateral.

Dicho fenómeno puede causar colapso si se le suma los errores de verticalidad (plomada) verificados en sitio. 10. La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta. No se recomienda su uso.” 25. El cinco (5) de mayo de 2021, mediante carta dirigida a la gerencia de Pegasso, SWA le notificó a dicha sociedad el incumplimiento del Contrato, en atención a los términos del literal c de la cláusula XIV del Contrato, solicitando que se subsanaran las no conformidades técnicas identificadas por TyG en el informe dentro de un plazo de quince (15) días hábiles a la luz de la normatividad vigente, según las cuales: “La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta.

No se recomienda su uso.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 26. TyG emitió el Informe técnico agosto el diecinueve (19) de agosto de 2021, que determinó que en el desarrollo del Proyecto se presentaron las siguientes fallas: - Falla dimensional en la perforación de columnas: Se reportan cambios dimensionales entre las diferentes columnas.

Las zonas troqueladas sobre las mismas y puntos de enganche con las vigas presentan desviaciones hasta de 6 mm. condición que afecta el ensamble de las conexiones y por supuesto el comportamiento de la estructura y su respectiva alineación, como se puede evidenciar en el siguiente soporte gráfico: (…) - Levantamiento de pintura: Se evidencia levantamiento de pintura, que debido al poco uso y estado del Proyecto, no debería presentarse. - Excesiva separación entre viga y columna: Se encuentran conexiones que presentan separaciones hasta de 10 mm entre el extremo de la viga y la columna, la razón está relacionada con los errores dimensionales de la columna, citados previamente: (…) - Deformación y cizallamiento en pestañas de vigas: Se encuentran pestañas de las vigas deformadas (dobladas), producto de la posible dificultad para el ensamble. - Longitud de vigas: Se presentan vigas con más de 10mm de diferencia en su longitud. - Conexiones entre vigas y columnas: Se encuentran vigas desacopladas de su conexión con las perforaciones de la columna.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 27. TyG en el Informe técnico agosto presentó las siguientes conclusiones en relación con la ejecución del Proyecto: “El presente documento establece una serie de conclusiones vistas desde el punto de vista del diseño, fabricación y montaje. Las cuales se citan a continuación: 1.

Los cálculos presentados por el fabricante no cumplen los estándares mínimos de la norma colombiana vigente para el diseño de este tipo de estructuras, a su vez, la cual esta remitida directamente a la NSR10 (norma de sismo resistencia Colombiana) y cuyas implicaciones exigen un análisis formal para el diseño y construcción de estructuras metálicas. 2.

El manual de seguridad presentado por el fabricante, el cual toma apuntes de la norma de prevención Española NTP 859 y la NTP 852, destaca que una de las causas que pueden generar colapso en la estantería es: • Cambio de la configuración de los niveles de carga. • Desmonte y montaje inadecuado de las estanterías. • Ancho inadecuado de los pasillos.

Los tres factores antes mencionados presentan problemas dentro de las instalaciones por el solo hecho de no existir ningún tipo de plano que nos relacione un punto de partida o comparación. Aspectos como las distribuciones, forma de carga etc, constituye un riesgo latente dentro de las instalaciones ya que no existe ningún tipo de recomendación, aunado al riesgo que implica por el tipo de equipos de cargue usados en soldaduras West arco. 3.

Los sistemas de protección no fueron diseñados según lo establecido en la norma EN 15512, numeral 6.4.1, con sus respectivas capacidades de carga y definición en función del tipo de equipamiento y tránsito en los pasillos. 4. Desde el punto de vista de fabricación, se pudo evidenciar que el control de calidad en el proceso de fabricación no fue adecuado, lo que causa que durante el ensamble de la estructura se presenten condiciones desfavorables para el comportamiento global de la estantería. Dentro de los comportamientos analizados se destaca las conexiones y su comportamiento de rigidez, con variaciones hasta del 15% en una muestra de 6 probetas.

5. NO HAY HOMOGENEIDAD EN EL MONTAJE, los problemas de verticalidad y horizontalidad reportados en apartados anteriores, están tipificados en la norma NPT 852, se establece que la falta de verticalidad bajo carga no debe exceder de la ducentésima parte de su altura (1/350) para la clase 400. Cualquier valor superior a este debe consultarse al proveedor para una revisión del diseño. Ver apartado “6.1.3 Tolerancias de montaje.

Aplomado y nivelación”. En todos los casos en el montaje no se tuvo en consideración y se encuentran fuera de rango en los dos planos. 6. Los materiales cumplen con las propiedades mecánicas (composición química, dureza y resistencia), evaluado en laboratorio y contrastado con fichas técnicas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 suministradas por el fabricante de la estantería. 7.

Las simulaciones realizadas a un módulo en condiciones de impacto establecidas en el numeral 10.4 (EN15512) Métodos de análisis globales determinaron que la rigidez de la junta afecta el comportamiento de estabilidad de la estructura, lo que puede generar una condición de colapso por cargas laterales. 8. Si se establece como referencia las conclusiones número 5 y 8, se puede determinar que la estantería presenta problemas desde su diseño pasando por la construcción y montaje.

EL PUNTO DE MAYOR DEFICIENCIA ESTÁ RELACIONADO CON LAS JUNTAS cuyas variaciones dimensionales causan una baja rigidez y una ALTA INESTABILIDAD en la estructura bajo condiciones de carga lateral. Dicho fenómeno puede causar colapso si se le suma los errores de verticalidad (plomada) verificados en sitio. 9. La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta.

No se recomienda su uso.” D. Los perjuicios causados a SWA en virtud del incumplimiento de Pegasso y, la afectación de las pólizas de seguro constituidas a raíz del Contrato: 28. Debido al colapso de las estanterías del Proyecto, SWA se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento sobre la Bodega con el objeto de trasladar la mercancía que se encontraba ubicada en la bodega donde ocurrió el colapso de las estanterías construidas por Pegasso; cuyo canon de arrendamiento mensual para el año 2021 correspondió a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$ 35.000.000) más IVA y, para el año 2022, asciende a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS (COP$ 36.967.000) más IVA. 29.

La cuota mensual de administración de la Bodega para el año 2021 correspondió a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP$ 452.500) y, para el año 2022, asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP$ 477.931). 30. El día veintidós (22) de febrero de 2021, SWA procedió con el traslado de la mercancía e inventario que se encontraba almacenado en las estanterías del Proyecto a la Bodega.

Para ello, SWA se vio en la necesidad de contratar los servicios de traslado de mercancías a través de personal operativo adicional al previsto dentro de los costos del Proyecto, debiendo pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS COLOMBIANOS (COP$ 19.212.370). 31. A raíz de los perjuicios causados, el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, SWA procedió a dar aviso de la ocurrencia del siniestro a Seguros del Estado S.A. 32.

En consecuencia, el día veintiuno (21) junio de 2021, Seguros del Estado S.A. informó a SWA mediante correo electrónico que la comunicación de veinticuatro (24) de mayo de 2021 se tomó como un aviso de siniestro conforme a lo establecido por el Código de Comercio. De igual forma, remitió las condiciones y requisitos a acreditar por parte de SWA para llevar a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 cabo la afectación de la póliza de cumplimiento descrita en el hecho 14 Literal a del presente escrito.

E. La terminación unilateral por parte de SWA del Contrato SWA 002 – 2020 33. El diecinueve (19) de noviembre de 2021, SWA notificó a Pegasso de la terminación unilateral del Contrato obrando de conformidad con lo establecido en su cláusula XIV. 34. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula XIV del Contrato, debido a la terminación unilateral del Contrato Pegasso contaba con el termino de ocho (8) días hábiles para retirar del inmueble objeto del Contrato todos los residuos, herramientas, andamios, sobrantes, campamentos y demás elementos que hubieren sido utilizados o generados en el inmueble, dejándolo completamente aseado. 35.

El término de ocho (8) días hábiles dispuesto en la cláusula XIV del Contrato venció el primero (1) de diciembre de 2021, sin que Pegasso cumpliera con su obligación de retirar todos los residuos, herramientas, andamios, sobrantes, campamentos y demás elementos que hubieren sido utilizados o generados en el inmueble, dejándolo completamente aseado.

F. Conciliación extrajudicial en derecho entre Grupo Pegasso S.A.S. y Soldaduras West Arco S.A.S. 36. En el mes de febrero de 2022, Pegasso radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá con el objeto de solucionar las controversias surgidas con SWA en relación con el Contrato. 37.

El día nueve (9) de febrero de 2022, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá citó a Pegasso y SWA para llevar a cabo audiencia de conciliación el día dieciséis (16) de febrero a las 8:30 a.m. a través de la plataforma Teams. 38. No obstante lo anterior, el día veintidós (22) de febrero de 2022, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá reprogramó la diligencia por indebida notificación de la citación a SWA.

En consecuencia, la nueva fecha para la audiencia de conciliación correspondió al día veinticuatro (24) de febrero de 2022 a las 8:30 a.m. a través de la plataforma Teams. El día veinticuatro (24) de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre Pegasso y SWA. No obstante lo anterior, las Partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá expidió constancia de no acuerdo dentro del trámite conciliatorio adelantado por Pegasso con SWA.» TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 1.3.

Hechos en los que se fundamenta el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. «1. El día once (11) de mayo de 2020, SWA y la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S. (en adelante “Pegasso”) (en conjunto las “Partes”) suscribieron el Contrato SWA 002 – 2020, denominado “CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS”, mediante el cual Pegasso, en calidad de contratista independiente, se obligó frente a SWA, en calidad de contratante, a llevar a cabo el Proyecto de conformidad con las condiciones y Especificaciones establecidas en el articulado del Contrato y sus respectivos anexos. 2.

Dentro del Contrato SWA 002 – 2020, denominado “CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS”, las Partes pactaron que Pegasso se obligaba a constituir en favor de SWA una serie de pólizas, entre ellas una póliza de cumplimiento así: “Póliza de Cumplimiento del Contrato, por un valor igual al 20% del Precio, por un término igual al Plazo más 4 meses siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Liquidación”. 3.

El día nueve (9) de junio de 2020, las Partes celebraron otrosí No. 1 al “CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS”, en el cual modificaron la cláusula 12 relativa a la constitución de pólizas, quedando así lo relativo a la póliza de cumplimiento: “(g) Seguro de Cumplimiento del Contrato: El Contratista deberá contratar un seguro de cumplimiento donde el Contratante figure como asegurado y beneficiario y el cual incluya los amparos, valores asegurados y vigencias que se indican a continuación: (h) Amparo de Cumplimiento del Contrato: Este amparo debe dar cobertura al Contratante por los perjuicios patrimoniales provenientes del (i) incumplimiento total o parcial de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Contratista emanadas de este Contrato, y (ii) cumplimiento tardío o defectuoso de este Contrato, cuando el incumplimiento es imputable al Contratista.

El valor asegurado deberá corresponder al 20% del Precio, por un término igual al Plazo más 4 meses siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Liquidación”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 4. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37- 45-101034078 del doce (12) de mayo de 2020 y su ampliación del dieciséis (16) de junio de 2020, con fecha de vigencia desde el once (11) de mayo de 2020 hasta el once (11) de agosto de 2023, la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S. (en adelante “Pegasso”) amparó, en favor de SWA, el cumplimiento del Contrato SWA 002-2020 del once (11) de mayo de 2020, celebrado entre SWA y Pegasso (en adelante el “Contrato”).

Al respecto la póliza en comento dispone que su objeto comprende: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, LA CALIDAD D ELOS ELEMENTOS, EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Y LA ESTABILIDAD D ELA OBRA DEL CONTRATO N SWA 002-2020, CUYO OBEJTO ES CONTRATO DE COMPRA DE FRABRICACIÓN E INSTALACION DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE ESTNTAERIAS METALICAS”.

(Subrayas y negrilla fuera del texto original) 5. La vigencia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078 del doce (12) de mayo de 2020 y su ampliación del dieciséis (16) de junio de 2020, es la siguiente: Póliza Vigencia Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078 Once (11) de mayo de 2020 – once (11) de agosto de 2023. 6.

El veinticinco (25) de enero de 2021, se presentó un colapso en la viga trasera de una estantería instalada por Pegasso en el desarrollo del CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS, la cual fue sometida a una carga de 1080 Kg, debido al fallo de los elementos de unión entre viga y marco. 7.

El veintisiete (27) de enero de 2021, Pegasso envió comunicado a SWA relacionado con el incidente del veinticinco (25) de enero de 2021, señalando que: “Al revisar la etapa 3 identificamos algunas vigas que aunque hacían su función de manera idónea, preferimos cambiarlas, respetando así la homogeneidad del sistema y garantizando además las resistencias del mismo.

(Anexo imágenes de la labor desarrollada)” (Página 6) “Se cambiaron 6 vigas identificadas en la 3era etapa de armado que tenían el enganche o chapeta corrida.” (Página 12) 8. El tres (3) de febrero de 2021, Pegasso notificó a SWA de la suspensión de la ejecución del Proyecto. 9. El ocho (8) de febrero de 2021, SWA mediante su departamento de mantenimiento y proyectos desarrolló un informe el 8 de febrero de 2021 (en adelante “Informe SWA”), haciendo referencia a las siguientes consideraciones: “Luego de revisar las 22 vigas se encontró variaciones en las medidas de las vigas, así: a. Longitud Total (A): Diferencia entre viga #2 y viga #13 de 11mm.

Lo mismo sucede con la viga #17, que tiene una diferencia de 6mm. b. Longitud Total (D2): Diferencia entre viga #2 y viga #13 de 10mm. Lo mismo sucede con la viga #17, que tiene una diferencia de 10mm.” (Página 5, Informe SWA) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 10. El Informe SWA presentó las siguientes conclusiones: “1.

Solicitar al proveedor soportes de inspección y control calidad asociados al proceso de fabricación de cada uno de los elementos constitutivos de la Estantería Selectiva suministrada, instalada y por instalar. 2. El proveedor debe generar plan de Inspección de los elementos constitutivos de las tres fases de Estantería Selectiva instalada actualmente en las bodegas de Soldaduras West Arco SAS, con el fin de identificar los elementos que presenten los fallos enunciados en el presente informe. 3.

El proveedor debe generar plan de recambio de los elementos constitutivos de las tres fases de Estantería Selectiva instalada actualmente en las bodegas de Soldaduras West Arco SAS y que sean identificados como defectuosos. 4. La estantería selectiva instalada en SWA SAS debe ser descargada en su totalidad con el fin de garantizar la inspección total de la misma y para eliminar el riesgo seguridad asociados a los hallazgos del presente informe.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 11.

En aras de evaluar el estado del desarrollo del CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS y, la gravedad del colapso de las estructuras instaladas por Pegasso, SWA contrató a la sociedad TyG Ingeniería y Proyectos S.A.S. (en adelante “TYG”), en su calidad de experto en estructuras metálicas, para la realización de un dictamen pericial mediante el cual se rindiera concepto sobre la estantería instalada por Pegasso, partiendo de la evaluación técnica de la totalidad de las condiciones propuestas por Pegasso, en contraste con su ejecución, de conformidad con las normas técnicas y mejores estándares de la ingeniería para este tipo de estructuras a nivel local. 12.

En virtud de lo anterior, el día nueve (9) de febrero, TyG en el Informe preliminar presentó la siguiente conclusión: “Según la inspección realizada se puede concluir que es necesario realizar un análisis y verificación de los cálculos y ensayos realizados por el proveedor para la estructura que se instaló. Ya que presenta algunas inconsistencias en el ensamble y en su fabricación, pero es necesario ahondar en la información para poder generar un concepto técnico claro y especifico respecto a su nivel de seguridad.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 13.

El diecisiete (17) de febrero de 2021, Pegasso remitió a SWA el manual de uso de las estanterías, por lo que, hasta dicha fecha SWA tuvo conocimiento de las condiciones necesarias para la correcta operación de las estanterías. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 14. TyG emitió el informe técnico marzo el quince (15) de marzo de 2021, haciendo referencia a las siguientes conclusiones: “1.

Los cálculos presentados por el fabricante no cumplen los estándares mínimos de la norma colombiana vigente para el diseño de este tipo de estructuras, a su vez, la cual esta remitida directamente a la NSR10 (norma de sismo resistencia Colombiana) y cuyas implicaciones exigen un análisis formal para el diseño y construcción de estructuras metálicas. 2.

El manual de seguridad presentado por el fabricante, el cual toma apuntes de la norma de prevención Española NTP 859 y la NTP 852, destaca que una de las causas que pueden generar colapso en la estantería es: • Cambio de la configuración de los niveles de carga. • Desmonte y montaje inadecuado de las estanterías. • Ancho inadecuado de los pasillos.

Los tres factores antes mencionados presentan problemas dentro de las instalaciones por el solo hecho de no existir ningún tipo de plano que nos relacione un punto de partida o comparación. Aspectos como las distribuciones, forma de carga etc, constituye un riesgo latente dentro de las instalaciones ya que no existe ningún tipo de recomendación, aunado al riesgo que implica por el tipo de equipos de cargue usados en soldaduras West arco. 3.

Los sistemas de protección no fueron diseñados según lo establecido en la norma EN 15512, numeral 6.4.1, con sus respectivas capacidades de carga y definición en función del tipo de equipamiento y tránsito en los pasillos. 4. Desde el punto de vista de fabricación, se pudo evidenciar que el control de calidad en el proceso de fabricación no fue adecuado, lo que causa que durante el ensamble de la estructura se presenten condiciones desfavorables para el comportamiento global de la estantería. Dentro de los comportamientos analizados se destaca las conexiones y su comportamiento de rigidez, con variaciones hasta del 15% en una muestra de 6 probetas.

A su vez, se encontró que dentro de las muestras tomadas una de las vigas presentaba desgrafado completo de la misma, lo que se considera un problema de calidad en sus procesos de manufactura y un agravante para el comportamiento de la misma, todo esto teniendo en cuenta que la estructura es nueva. 5. No hay homogeneidad en el montaje, los problemas de verticalidad y horizontalidad reportados en apartados anteriores, están tipificados en la norma NPT 852, se establece que la falta de verticalidad bajo carga no debe exceder de la ducentésima parte de su altura (1/350) para la clase 400.

Cualquier valor superior a este debe consultarse al proveedor para una revisión del diseño. Ver apartado “6.1.3 Tolerancias de montaje. Aplomado y nivelación”. En todos los casos en el montaje no se tuvo en consideración y se encuentran fuera de rango en los dos planos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 6.

Tomando como referencia las conclusiones 5 y 6, se debe inspeccionar el 100% de la estructura, establecer cuantas partes esta fuera de rango en verticalidad, horizontalidad, tolerancias entre piezas y problemas de fabricación. 7. Los materiales cumplen con las propiedades mecánicas (composición química, dureza y resistencia), evaluado en laboratorio y contrastado con fichas técnicas suministradas por el fabricante de la estantería. 8.

Las simulaciones realizadas a un módulo en condiciones de impacto establecidas en el numeral 10.4 (EN15512) Métodos de análisis globales determinaron que la rigidez de la junta afecta el comportamiento de estabilidad de la estructura, lo que puede generar una condición de colapso por cargas laterales. 9. Si se establece como referencia las conclusiones número 5 y 8, se puede determinar que la estantería presenta problemas desde su diseño pasando por la construcción y montaje.

El punto de mayor deficiencia está relacionado con las juntas cuyas variaciones dimensionales causan una baja rigidez y una alta inestabilidad en la estructura bajo condiciones de carga lateral. Dicho fenómeno puede causar colapso si se le suma los errores de verticalidad (plomada) verificados en sitio. 10. La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta.

No se recomienda su uso.” 15. El cinco (5) de mayo de 2021, mediante carta dirigida a la gerencia de Pegasso, SWA le notificó a dicha sociedad el incumplimiento del CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS, en atención a los términos del literal c de la cláusula XIV del Contrato, solicitando que se subsanaran las no conformidades técnicas identificadas por TyG en el informe dentro de un plazo de quince (15) días hábiles a la luz de la normatividad vigente, según las cuales: “La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta.

No se recomienda su uso.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 16. El día 24 de mayo de 2021, SWA actuando de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, radicó en las oficinas de SEGURESTADO una comunicación mediante la cual procedió a: (i) notificar a SEGURESTADO de la ocurrencia del siniestro y (ii) acreditar la cuantía de la pérdida ocasionada por el colapso de las estanterías metálicas el día veinticinco (25) de enero de 2021. 17.

El diecinueve (19) de agosto de 2021, TyG emitió complementó el informe técnico rendido en marzo de 2021, y determinó que en el desarrollo del CONTRATO DE COMPRA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS se presentaron las siguientes fallas: - Falla dimensional en la perforación de columnas: Se reportan cambios dimensionales entre las diferentes columnas.

Las zonas troqueladas sobre las mismas y puntos de enganche con las vigas presentan desviaciones hasta de 6 mm. condición que afecta el ensamble de las conexiones y por supuesto el comportamiento de la estructura y su respectiva alineación. - Levantamiento de pintura: Se evidencia levantamiento de pintura, que debido al poco uso y estado del Proyecto, no debería presentarse. - Excesiva separación entre viga y columna: Se encuentran conexiones que presentan separaciones hasta de 10 mm entre el extremo de la viga y la columna, la razón está relacionada con los errores dimensionales de la columna, citados previamente. - Deformación y cizallamiento en pestañas de vigas: Se encuentran pestañas de las vigas deformadas (dobladas), producto de la posible dificultad para el ensamble. - Longitud de vigas: Se presentan vigas con más de 10mm de diferencia en su longitud. - Conexiones entre vigas y columnas: Se encuentran vigas desacopladas de su conexión con las perforaciones de la columna. 18.

TyG en el Informe técnico de agosto de 2021 presentó las siguientes conclusiones en relación con la ejecución del CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE STANTERIAS METÁLICAS: “El presente documento establece una serie de conclusiones vistas desde el punto de vista del diseño, fabricación y montaje.

Las cuales se citan a continuación: 1. Los cálculos presentados por el fabricante no cumplen los estándares mínimos de la norma colombiana vigente para el diseño de este tipo de estructuras, a su vez, la cual esta remitida directamente a la NSR10 (norma de sismo resistencia Colombiana) y cuyas implicaciones exigen un análisis formal para el diseño y construcción de estructuras metálicas. 2.

El manual de seguridad presentado por el fabricante, el cual toma apuntes de la norma de prevención Española NTP 859 y la NTP 852, destaca que una de las causas que pueden generar colapso en la estantería es: • Cambio de la configuración de los niveles de carga. • Desmonte y montaje inadecuado de las estanterías. • Ancho inadecuado de los pasillos.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Los tres factores antes mencionados presentan problemas dentro de las instalaciones por el solo hecho de no existir ningún tipo de plano que nos relacione un punto de partida o comparación. Aspectos como las distribuciones, forma de carga etc, constituye un riesgo latente dentro de las instalaciones ya que no existe ningún tipo de recomendación, aunado al riesgo que implica por el tipo de equipos de cargue usados en soldaduras West arco. 3.

Los sistemas de protección no fueron diseñados según lo establecido en la norma EN 15512, numeral 6.4.1, con sus respectivas capacidades de carga y definición en función del tipo de equipamiento y tránsito en los pasillos. 4. Desde el punto de vista de fabricación, se pudo evidenciar que el control de calidad en el proceso de fabricación no fue adecuado, lo que causa que durante el ensamble de la estructura se presenten condiciones desfavorables para el comportamiento global de la estantería. Dentro de los comportamientos analizados se destaca las conexiones y su comportamiento de rigidez, con variaciones hasta del 15% en una muestra de 6 probetas.

5. NO HAY HOMOGENEIDAD EN EL MONTAJE, los problemas de verticalidad y horizontalidad reportados en apartados anteriores, están tipificados en la norma NPT 852, se establece que la falta de verticalidad bajo carga no debe exceder de la ducentésima parte de su altura (1/350) para la clase 400. Cualquier valor superior a este debe consultarse al proveedor para una revisión del diseño. Ver apartado “6.1.3 Tolerancias de montaje.

Aplomado y nivelación”. En todos los casos en el montaje no se tuvo en consideración y se encuentran fuera de rango en los dos planos. 6. Los materiales cumplen con las propiedades mecánicas (composición química, dureza y resistencia), evaluado en laboratorio y contrastado con fichas técnicas suministradas por el fabricante de la estantería. 7.

Las simulaciones realizadas a un módulo en condiciones de impacto establecidas en el numeral 10.4 (EN15512) Métodos de análisis globales determinaron que la rigidez de la junta afecta el comportamiento de estabilidad de la estructura, lo que puede generar una condición de colapso por cargas laterales. 8. Si se establece como referencia las conclusiones número 5 y 8, se puede determinar que la estantería presenta problemas desde su diseño pasando por la construcción y montaje.

EL PUNTO DE MAYOR DEFICIENCIA ESTÁ RELACIONADO CON LAS JUNTAS cuyas variaciones dimensionales causan una baja rigidez y una ALTA INESTABILIDAD en la estructura bajo condiciones de carga lateral. Dicho fenómeno puede causar colapso si se le suma los errores de verticalidad (plomada) verificados en sitio. 9. La estantería NO cumple con las condiciones mínimas de seguridad, de diseño, fabricación y montaje para estar operando en la planta.

No se recomienda su uso.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 19. Teniendo en cuenta que Pegasso no subsanó las no conformidades técnicas identificadas por TyG dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo solicitado por SWA mediante comunicación de cinco (5) de mayo de 2021, el diecinueve (19) de noviembre de 2021, SWA notificó a Pegasso de la terminación unilateral del Contrato obrando de conformidad con lo establecido en su cláusula XIV. 20.

Por consiguiente, y dados los perjuicios ocasionados a mi representada por Pegasso, la Aseguradora deberá responder y, en consecuencia, pagar en favor de SWA el valor asegurado por Pegasso mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078 equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS (COP$ 147.859.420) por concepto del cumplimiento del Contrato.» 1.4.

Pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. «Primera: Que se declare que, en virtud de la Póliza de Cumplimiento Particular No. 37-45- 101034078, SEGUROS DEL ESTADO S.A. es responsable por los pagos, indemnizaciones y/o reembolsos que deban realizarse por razón o concepto de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones formuladas por SWA en la demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía. Segunda: Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. está obligada pagar en favor de SWA el valor total asegurado por Pegasso mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078 equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS (COP$ 147.859.420) por concepto del amparo de cumplimiento del Contrato.

Pretensión subsidiaria de la segunda: Que se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. está obligada pagar en favor de SWA cualquier suma de dinero decretada, reconocida u ordenada a su favor por razón o concepto de la prosperidad total o parcial, de las pretensiones formuladas por SWA en la demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía, limitándose al valor asegurado por Pegasso mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078, por concepto del amparo de cumplimiento del Contrato.

Tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A al pago en favor de SWA del valor total asegurado por Pegasso mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078 equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS (COP$ 147.859.420) por concepto del amparo de cumplimiento del Contrato.

Pretensión subsidiaria de la tercera: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar en favor de SWA cualquier TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 suma de dinero decretada, reconocida u ordenada a su favor por razón o concepto de la prosperidad total o parcial, de las pretensiones formuladas por SWA en la demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía, limitándose al valor asegurado por Pegasso mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 37-45-101034078, por concepto del amparo de cumplimiento del Contrato.

Cuarta: En caso de que la llamada en garantía se oponga a este llamamiento, solicito al Tribunal Arbitral que ésta sea condenada a pagar a la parte que represento, la totalidad de los costos y gastos reales en que deba incurrir mi representada en el presente trámite arbitral y a las consecuentes costas causadas.» 2. Contestación a la demanda por parte de la convocada Como consta en Auto No. 06 del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal, después de resolver recurso de reposición interpuesto tanto por la Convocante como por la Convocada, ratificó tener por no contestada la demanda arbitral por parte de GRUPO PEGASSO S.A. 2.1.

Contestación al Llamamiento en Garantía por parte de Seguros del Estado S.A. En el término de ley, SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó al llamamiento en garantía de la Convocante, aceptando algunos hechos, negando otros y manifestando que varios más no le constaban. Expresamente se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones las siguientes: 2.1.1. «No se acreditan los elementos de la responsabilidad civil contractual del contratista» 2.1.2. «Excepción de contrato no cumplido» 2.1.3. «El propio contratante provocó la situación del 25 de enero de 2021» 2.1.4. «Genérica» TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.

Alegatos de Conclusión El resumen aquí realizado responde a una intención meramente descriptiva de los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, por lo cual, bajo ninguna circunstancia, deben considerarse como parte de la evaluación probatoria que el Tribunal realizará más adelante en este mismo laudo arbitral. Se ha procurado reducir al mínimo cualquier alusión a la práctica de pruebas realizada en este trámite arbitral, y se mencionan única y excepcionalmente cuando la parte correspondiente ha utilizado fragmentos o extractos para apalancar o apoyar sus respectivas argumentaciones. 3.1.

Alegatos de la convocante La parte Convocante dividió sus alegatos de conclusión en dos ejes argumentativos generales: El primero, referido a la relación jurídica existente entre ésta y la Convocada, Grupo Pegasso S.A.S. El segundo, que alude a la relación sustancial entablada —según alega la Convocante— con Seguros del Estado S.A., llamada en garantía en este trámite arbitral.

Procede el Tribunal a resumir el primer eje argumentativo: 3.1.1. «Pegasso incumplió su obligación principal de fabricar e instalar el Proyecto conforme a las normas técnicas y los estándares de la ingeniería» Argumenta la Convocante, que este Tribunal debe tener en cuenta los siguientes factores: «(i) la oferta presentada por Pegasso y aceptada por SWA, (ii) el Contrato efectivamente celebrado entre las Partes, (iii) los hechos hito ocurridos durante la ejecución del Contrato, y, (iv) las evaluaciones técnicas rendidas por TyG y el perito experto en estructuras metálicas nombrado por el Tribunal; todos estos son elementos que dan cuenta de la negligente ejecución por parte de la Convocada de las obligaciones que estuvieron a su cargo.» Así, apunta como objetivo principal de sus alegaciones finales, el convencimiento de que la Convocada es responsable de reparar los perjuicios causados a la Convocante, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprendieron del contrato que, desde un principio, convocó a este Tribunal.

Como desarrollo de lo anterior, procede la Convocante a esbozar los siguientes puntos: 3.1.1.1. «Vinculatoriedad de la oferta presentada por Pegasso, las obligaciones del Contrato y los términos de referencia del Proyecto» Como se indica en este punto, argumenta la Convocante que la oferta presentada a SWA es de carácter vinculante, por lo que las especificaciones presentadas por Grupo Pegasso S.A.S., entre ellas la Norma Técnica Colombiana NTC 5689 para el Diseño, Ensayo y Utilización de Estanterías Industriales de Acero y la NSR-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente.

Para fundamentar este aspecto de su argumentación, la Convocante hace uso de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Términos de Referencia y Especificaciones Técnicas del Contrato y la Oferta de Grupo Pegasso S.A.S. a Soldaduras West Arco S.A.S. Además, citó textualmente apartes del contrato y del interrogatorio de parte realizado a Germán Mauricio Escobar.

En este orden de ideas, procedió la apoderada de la Convocante a establecer que Grupo Pegasso S.A.S. se obligó de manera específica en relación a los parámetros de construcción de las vigas metálicas, ya que dentro de la oferta presentada a la Convocante este marco técnico se había incluido como estándar de calidad para el proyecto a construir. 3.1.1.2. «Pegasso ejecutó el Proyecto por su cuenta y riesgo, asumiendo obligaciones de garantía de calidad y de cumplimiento» En complemento de lo anterior, la Convocante establece que no sólo surgieron obligaciones de conformidad con la oferta a SWA S.A.S. y del contrato posterior, acorde con los más altos estándares de ingeniería vigentes, sino que se comprometió TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 a garantizar la calidad del proyecto contratado, lo cual fue también objeto de incumplimiento por parte de la Convocada. 3.1.1.3. «Incumplimiento de las normas técnicas y estándares de la ingeniería para la construcción de estructuras metálicas» De esta manera, la Convocada incumplió «de forma grave» sus obligaciones frente al Contrato suscrito con SWA, pues no sólo construyó las estanterías por fuera de los parámetros ofertados, sino que reiteradamente se negó, de manera injustificada, a atender las solicitudes de la demandante para solucionar las no conformidades técnicas, lo cual, de haberse cumplido, hubiera garantizado la aptitud de las estructuras para su uso y manipulación. Así mismo, sirviéndose de la experticia realizada sobre estructuras metálicas, argumenta que la norma técnica requiere una serie de diseños y cálculos estructurales específicos para la realización de cada proyecto, incumpliéndose esta obligación por parte de la convocada, lo cual apunta a corroborar a través de las experticias realizadas y las pruebas practicadas en este trámite.

A manera de conclusión sobre este punto, recoge la Convocante: «(i) la Convocada adquirió obligaciones frente a la Convocante respecto al cumplimiento de Norma Técnica Colombiana NTC 5689 para el Diseño, Ensayo y Utilización de Estanterías Industriales de Acero y con la NSR-10 Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, en lo relativo a la planeación, construcción y puesta en marcha de las estanterías;

(ii) a pesar de ello, expertos técnicos de toda índole, inclusive el perito experto en estructuras metálicas nombrado por el Tribunal Arbitral, evidenciaron que las estructuras construidas por Pegasso no cumplían con lo efectivamente ofertado por la Convocada y aceptado por SWA.» 3.1.2. «Pegasso es civilmente responsable por los perjuicios causados a SWA» 3.1.2.1. «Contrato válidamente celebrado» TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Entre los extremos procesales se celebró un acuerdo de voluntades válido, obligándose la Convocada de manera precisa para la construcción de un sistema de almacenamiento del tipo de estanterías metálicas, que cumpliera en su totalidad con las normas técnicas NSR-10 y NTC 5689.

Argumenta, adicionalmente, que el contrato celebrado se celebró sin ningún vicio y versa sobre derechos y situaciones jurídicas disponibles. Además, cualquier posible vicio fue debidamente saneado conforme a la ley. 3.1.2.2. «Incumplimiento contractual» La Convocada, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia procedió a definir la responsabilidad civil contractual en su modalidad de ejecución imperfecta, para a continuación desarrollar la tesis consistente en «i) la existencia de un contrato válido del cual se desprendiera, sin lugar a dudas, la existencia de obligaciones sinalagmáticas para las partes, (ii) que por parte de la Convocada se evidenció la ejecución imperfecta de las obligaciones a su cargo que ocasionó un daño para SWA y, iii) la relación de causalidad requerida entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por la Convocante».

De esta forma se desarrolla la argumentación de la parte demandante en relación a la existencia de responsabilidad civil contractual por parte de Grupo Pegasso S.A.S. concerniente al contrato que ocupa a este Tribunal, sosteniendo sus argumentos también en prácticas probatorias realizadas en el curso de este trámite. 3.1.2.3. «Causación de perjuicios a SWA» Fundamentándose en una discriminación del juramento estimatorio y en las prácticas de pruebas realizadas, la apoderada de la Convocante desarrolla la argumentación tendiente a precisar el monto de los perjuicios causados a SWA S.A.S. Además, la parte demandante toma como fundamentos diversos extractos jurisprudenciales y normativos para apalancar la defensa de la resolución del contrato celebrado con Grupo Pegasso S.A.S. y, en consecuencia, la defensa de la pretensión concerniente a la devolución de los dineros desembolsados a la Convocada y el daño emergente sufrido, frente a lo cual menciona «En el caso que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 nos ocupa, es un daño directo, cierto y probado en el proceso13 que: (i) SWA debió arrendar una bodega adicional para almacenar la carga que no pudo ser almacenada en la bodega donde se encontraba la estantería construida por Pegasso, (ii) SWA ha incurrido en pago de servicios públicos adicionales por la nueva bodega arrendada y, (iii) SWA debió asumir el traslado de las mercancías entre bodegas, para lo cual fue necesario contratar maquinaria (montacargas) y operarios capacitados para trasladar la carga a la nueva bodega, todo lo cual representó un gasto que fue asumido enteramente por la Convocante.». 3.1.2.4. «Nexo causal» A partir de la definición jurisprudencial del concepto de nexo causal, la Convocante argumenta que es posible entender que el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de Grupo Pegasso S.A.S. generó una serie de perjuicios —detallados en la demanda— y, por lo cual, se inició la acción civil contra ésta.

Concluye la demandante este apartado al decir: «(i) existe un contrato válidamente celebrado entre SWA y Pegasso, (ii) que dicho contrato fue incumplido por la Convocada y que, en consecuencia, le asiste el derecho a la Convocante de ser indemnizada por el incumplimiento, (iii) se acreditó en este proceso el daño emergente sufrido por la parte que represento, por lo que resulta imperioso que este Tribunal Arbitral condene a la Convocada a resarcir los perjuicios que injustificadamente debió asumir la Convocante.». 3.1.3. «Pegasso ejecutó de mala fe el Contrato» 3.1.3.1. «Pegasso incumplió pese a que SWA cumplió» Con fundamento en la oferta presentada a SWA, la Convocante alega que la demandada ejecutó de mala fe el contrato celebrado entre las partes, por dos razones principales: i) las especificaciones relacionadas en la oferta no se materializaron durante la ejecución del proyecto, y ii) la demandada buscó ventajas y provechos lucrativos sin ejecutar debidamente las prestaciones contratadas por parte de SWA, defraudándose a esta última por esto.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Para afirmar esto, toma como base los testimonios practicados y las experticias aportadas al proceso, evidenciando, en sus términos, que SWA cumplió con sus obligaciones contractuales en contraste con el incumplimiento de Grupo Pegasso. 3.1.3.2. «Pegasso no obró de buena fe» Entendiendo la mala fe como la define el artículo 79 del Código General del Proceso, la Convocante desarrolla sus argumentos finales en este aspecto al explicar cómo se dio el accionar temerario o de mala fe de la Convocada.

En este sentido, aduce que la demandada ha atentado contra cualquier realidad probada en el proceso al negar los estudios técnicos realizados, la ejecución imperfecta del contrato, la falta de indicaciones previas para el uso, manipulación, preparación, montaje, etc. de las estanterías entregadas, la falta de cooperación por parte de la demandada y cualquier otra que pudiera detectar el Tribunal. 3.1.4. «Pegasso debe pagar la cláusula penal del Contrato» En relación a la cláusula penal acordada en el contrato, la apoderada de la Convocante argumenta que no sólo su representada debe ser restituida en los pagos realizados a la demandada, sino que ésta debe desembolsar el valor correspondiente de la cláusula penal debido al incumplimiento grave por parte de Grupo Pegasso S.A.S. de los términos del contrato y de la oferta presentada a SWA.

Conforme el cálculo realizado por la misma Convocante, el valor de la cláusula penal asciende a COP$147.859.420. 3.1.5. «Enriquecimiento sin justa causa por parte de Pegasso» Argumenta la Convocante que en el caso concreto se presenta un enriquecimiento sin justa causa por parte de Grupo Pegasso S.A.S., toda vez que los presupuestos establecidos por la jurisprudencia colombiana se han cumplido en este proceso.

En primer lugar, sostiene que existió un enriquecimiento por parte de la demandada, en tanto que ésta obtuvo una ventaja patrimonial injustificada a expensas de SWA pues, aunque no cumplió con la finalidad del contrato, sí recibió una TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 contraprestación de carácter económico por parte de la demandante.

Continúa, argumentando que se cumplió el requisito del empobrecimiento correlativo, en tanto que la Convocada recibió un monto en dinero que no se reflejó en la prestación contrada, a saber, unas estructuras metálicas que debían cumplir unos estándares pero que finalmente no lo hicieron. Por último, argumenta que el último requisito también se cumple, como consecuencia de que no medió ninguna causa jurídica legítima para que el desequilibrio patrimonial entre los extremos litigiosos se diera. 3.1.6. «Buena fe de SWA» 3.1.6.1. «Buenas prácticas de SWA, revisiones técnicas de las no conformidades en el Proyecto parcialmente entregado, y terminación unilateral del Contrato» Como se indica en este punto, la Convocante alega que SWA actuó de buena fe desde el inicio de la suscripción del contrato con Grupo Pegasso S.A.S. En este orden de ideas, cuando ocurrió el desplome de las estructuras metálicas, la Convocante procedió a comunicarse inmediatamente con la parte demandada, e incluso contrató a un tercero para que examinara las estructuras para proceder a la solución de las no conformidades, informando a la sociedad sobre esta situación, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna y, en consecuencia, SWA dejó claro que las inconformidades técnicas encontradas deberían ser reparadas, constituyéndose un incumplimiento grave por parte de Grupo Pegasso S.A.S. en caso contrario. 3.1.6.2. «SWA actuó en consideración a lo dispuesto en el Contrato» Siguiendo la línea anterior, el comportamiento de la Convocante actuó de conformidad con lo establecido en el Contrato y, además, en concordancia con el principio de buena fe que informa a todos los contratos.

En contraste, y citando puntos concretos del dictamen del experto Guillermo Salcedo que, aclara el Tribunal, es una experticia que será analizada en la parte resolutiva de este laudo, argumenta que la demandada falló a su deber de lealtad contractual. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Para apalancar el argumento de la ausencia de lealtad contractual por parte de Grupo Pegasso, trae a colación la apoderada de la demandante que «la Convocada incumplió el Contrato al separarse de los términos ofertados y aceptados por la Convocante, ejecutó de forma negligente y de mala fe el Contrato y, nunca atendió las solicitudes realizadas por parte de SWA con ocasión de los hallazgos técnicos señalados por la sociedad TYG». 3.1.6.3. «SWA actuó de acuerdo a su experiencia en el almacenamiento de carga» Invocando la amplia experiencia que tiene la sociedad demandante en su rubro consistente en el almacenamiento de carga, la disposición de la misma y, en general, la forma del almacenamiento respondió a una práctica regular que la Convocante había realizado durante toda su trayectoria sin que se presentaran inconvenientes al respecto, hasta el sucedido el 25 de enero de 2021.

Esta experiencia, explica, es una buena fe subjetiva, exenta de culpa. A lo anterior suma que Grupo Pegasso tenía pleno conocimiento de la manera en que la compañía almacenaba su carga y, pese a esto, no comunicó ninguna observación sobre el almacenamiento ni entregó un manual de uso de las estanterías antes del incidente del 25 de enero de 2021.

De esta forma, si se tiene en cuenta que Grupo Pegasso no realizó ninguna observación dirigida a SWA en cuanto su manera de realizar el almacenaje de carga durante su trayectoria comercial y que ésta compañía no contaba con algún manual de uso de las estanterías, la disposición del almacenamiento prosiguió bajo el convencimiento subjetivo de que su manera de proceder era correcta.

Por lo anterior, anota que «no se ajustaría al principio de equidad y derecho dar paso a las múltiples afirmaciones efectuadas por la Convocada a través de los testimonios e interrogatorios de parte rendidos por su personal» en los cuales, explica, se busca apuntar a la demandante en relación a la responsabilidad del desplome de la estantería contratada por SWA.

A continuación, se desarrollan las alegaciones finales planteadas en relación a la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.1.7. «SWA Demostró los Fundamentos de Hecho y Derecho que Sustentan las Pretensiones del Llamamiento en Garantía» 3.1.7.1. «El seguro constituido y el amparo de la póliza afectado» Argumenta la Convocante que, a través de la póliza de seguro de cumplimiento particular identificada con el consecutivo 37-45-101034078, Grupo Pegasso amparó el cumplimiento del contrato suscrito entre ésta compañía y SWA, teniendo como beneficiaria a ésta última sociedad comercial, siendo uno de los eventos amparados el incumplimiento contractual de Grupo Pegasso S.A.S. 3.1.7.2. «Pegasso incumplió la obligación amparada por el seguro afectado» Reiterando los argumentos expuestos en las alegaciones dirigidas a la prosperidad de las pretensiones contra Grupo Pegasso S.A.S., la apoderada de la sociedad Convocante explica las obligaciones específicas a las que se sujetó la Convocada en razón del contrato que dio lugar al conflicto entre las partes.

En este sentido, explica cómo la demandada ofertó una labor bajo unos parámetros específicos y unos estándares de alta calidad que no se atendieron cabalmente en el proyecto contratado, lo que derivó en, según la Convocante, i) un incumplimiento grave del contrato, en atención también de la conducta poco diligente de la demandada frente a los requerimientos de SWA S.A.S., y; ii) una serie de perjuicios sufridos por la Convocante que hoy se reclaman en este trámite arbitral, puntos estos que reflejan de manera general lo argumentado por su apoderada.

El punto del incumplimiento resulta fundamental en las alegaciones finales de la Convocante concernientes a la relación jurídica materializada con SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza de cumplimiento particular número 37-45- 101034078, ya que la misma, según explica la apoderada de la demandante, cubre el incumplimiento argumentado en la demanda y, por ende, SEGUROS DEL ESTADO S.A. está llamada a responder por la ejecución imperfecta, y los perjuicios derivados de ésta, de la demandada.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.1.7.3. «SWA dio aviso de la ocurrencia del siniestro, y demostró su ocurrencia y cuantía» Como réplica a lo planteado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., consistente en que la Convocante no atendió a la exigencia del artículo 1077 del Código de Comercio sobre dar aviso de la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía y pérdida del mismo, SWA S.A.S. manifiesta que la compañía sí informó a la llamada en garantía del desplome de las estanterías construidas por Grupo Pegasso S.A.S. y, además, explica que acreditó el incumplimiento de ésta última, lo que implica —en sus términos— la carencia de cualquier fundamento en la oposición formulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.1.7.4. «El caso de autos se enmarca en el escenario asegurado pro Segurestado y no se configuró ninguna excepción pactada en el Seguro» En este punto en particular, la Convocante realizó un examen del contenido obligacional que se desprende de la póliza tomada por Grupo Pegasso S.A.S., explicando que el alcance de la misma cubre el incumplimiento de ésta última sociedad del contrato celebrado entre los extremos procesales.

De esta forma, hizo énfasis en que i) la póliza no incluyó ninguna delimitación sobre la cobertura de alguna o varias de las etapas del contrato, y ii) no probó ninguna de las causales que hubieran permitido excluir su responsabilidad en este caso, como se exige en el mismo artículo 1077 del Código de Comercio. Concluye su argumentación con el siguiente fragmento: «tampoco se evidencia que Segurestado haya acreditado la ocurrencia de cualquier otro evento excluido de cobertura por la Póliza.

Inclusive, valga reiterar en el estado actual del presente trámite arbitral que la interpretación de todo seguro es restrictiva a lo pactado y asumido por las Partes, por lo que, en este punto, no resultaría viable reconocer ninguna exclusión que: (i) no haya sido expresamente pactada por las Partes y, (ii) que no haya sido debidamente probada en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio Colombiano y el artículo 167 del Código General del Proceso en el siguiente tenor».

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.1.7.5. «Manifestación General Sobre el Amparo Reclamado» Por último, manifiesta al Tribunal que con base en lo expuesto anteriormente en sus alegaciones dirigidas a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía, SWA S.A.S. busca en el trámite arbitral respecto de la aseguradora que las sumas de dinero a las que sea condenada la Convocada, y estén cubiertas por el amparo de cumplimiento, sean cubiertas por la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por lo anterior, solicita prosperen las pretensiones del llamamiento en garantía. 3.2.

Alegatos la convocada Atendiendo la estructura de los alegatos planteados por la Convocada, el documento de alegaciones finales de ésta comienza con una oposición manifiesta y expresa a todas las pretensiones de la demanda. Prosiguió con una solicitud al Tribunal consistente en la desestimación del petitum y a continuación realiza una síntesis de los problemas jurídicos que deben resolverse, a saber: «1.

¿Existió o no responsabilidad, o nexo de causalidad, en el evento o “colapso presentado el día 25 de enero de 2021, en una viga de una de las estanterías instaladas por GRUPO PEGASSO S.A.S. ¿A SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.” por parte de la convocada “GRUPO PEGASSO S.A.S”? 2. ¿Existió o no responsabilidad, o nexo de causalidad, en el evento o “colapso presentado el día 25 de enero de 2021, en una viga de una de las estanterías instaladas por GRUPO PEGASSO S.A.S. ¿a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.” por parte de la convocante “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.”?» 3.2.1. «Antecedentes y Consideraciones» Sobre este punto, el apoderado de la Convocada realiza, en sus términos, un resumen de los hechos que considera relevantes en esta controversia, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 a) El 11 de mayo de 2020 se celebró el contrato que dio origen a esta controversia, como fruto de una licitación privada realizada por parte de la Convocante, de donde se infiere que ésta realizó un estudio pormenorizado en el mercado para el estudio de las diversas propuestas que llegaron a su conocimiento, y cuyo objeto era un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas, y lo que de éste se deriva, a juicio del apoderado: Instalación, distribución de las cargas, uso, mantenimiento logística y almacenamiento.

De lo anterior, es posible concluir que SWA «debería tener competencia, idoneidad en el USO de estanterías metálicas» (énfasis en mayúscula tomado del original). Refuerza su argumento con la declaración con el representante legal de la Convocante, para a continuación establecer que la misma no puede desconocer sus propias omisiones y errores en la utilización de las estanterías. b) Alega también que, como se desprende del contrato celebrado entre los extremos procesales, la propuesta se ajustó a los parámetros exigidos por la Convocante durante el proceso de licitación. c) En el transcurso de la etapa probatoria, se demostró —en términos de la Convocada— que se remitieron más de seis cotizaciones a la Convocante y, finalmente, los términos ofertados por Grupo Pegasso fueron aceptados por SWA S.A.S., incluso mediando un equipo negociador por parte de ésta y dirigido a la demandada. d) En la etapa precontractual fueron acordadas las características técnicas de las estanterías, con el manejo de estibas de un promedio que ascendía a entre 1000 y 1300 kg, afirmando la Convocada que SWA S.A.S. utilizaría un montacarga de pasillo angosto con «capacidad residual de carga de 1100 a 1400 kg».

Enfatiza la Convocada en que cumplió con lo acordado y que, contrario al dicho de la Convocante, la deficiencia se presentó en los términos de referencia presentados por SWA S.A.S., tomando como base la audiencia de contradicción del dictamen presentado por el perito Guillermo Salcedo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 e) Así mismo, manifiesta que el proyecto acordado constó de cuatro fases o etapas, de las cuales se entregaron a satisfacción tres de ellas, y apalanca su argumentación en que fueron entregadas actas de recibo y entrega a satisfacción, sobre las cuales no hubo ninguna objeción por parte de la Convocante, según alega. f) El día 21 de enero de 2021, fecha del incidente, explica la Convocada que el 85% del material estaba presente en las instalaciones de SWA S.A.S., y adiciona que la cuarta y última fase del proyecto estaba en proceso.

Con la ocurrencia del siniestro, se paralizó la ejecución del contrato y, por ende, ésta última etapa no ha sido desembolsada a Grupo Pegasso S.A.S. g) Así mismo, en complemento de lo anterior, argumenta que, desde la documentación aportada a los peritos técnicos, se puede inferir que la operación de las estructuras metálicas estaba rodeada de usos deficientes e incompetentes por parte del personal de SWA S.A.S. A este respecto, menciona dos reportes comunicados a Grupo Pegasso S.A.S. para la reparación de vigas metálicas de las estructuras contratados, realizados ambos el mismo día, 25 de enero de 2021. h) Relacionado con lo expuesto anteriormente, informa que como consecuencia de lo anterior remitió un informe que, con posterioridad, fue reenviado a otros funcionarios de SWA S.A.S. por parte de un trabajador de la Convocante, donde también informa una serie de incidentes de un operador de montacargas donde impactó con este tipo de vehículo alguna de las vigas metálicas de las estructuras entregadas por Grupo Pegasso S.A.S. A partir de lo cual el apoderado concluye que por parte de SWA S.A.S. existió una falta en cuanto a la operación del montacarga, específicamente, falta de pericia por parte de uno de los trabajadores de la compañía demandante. i) Así mismo, sirviéndose del testimonio del experto contratado por SWA S.A.S. a través de la sociedad T y G, apalanca la anterior argumentación, al establecer que el mismo informó al Tribunal de las siguientes conclusiones: «FALLA DIMENSIONAL EN LA PERFORACIÓN DE COLUMNAS, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 LEVANTAMIENTO DE PINTURA, EXCESIVA SEPARACIÓN ENTRE VIGA Y COLUMNA», informando luego este perito se comportó de manera parcial hacia el apoderado de SWA S.A.S. y que, con posterioridad, sus afirmaciones fueron desvirtuadas por el experto Adolfo Tavera Delgado.

En este sentido, concluye también que SWA S.A.S. no utilizó adecuadamente el sistema de carga, según la NTC 5689 con estibas, lo cual, afirma, fue la causa del incidente reportado. j) Añade que, durante la actuación procesal, la Convocante desistió «de manera conveniente» de algunos de los testimonios decretados «partiendo de eventos no probados verificaciones incorrectas tornándose sus posiciones sin verificación objetiva». k) En cuanto a la cuestión de la carga, anota y complementa el apoderado explicando que existe un documento titulado Prueba de Carga, el cual fue realizado por la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito.

Uno se realizó a instancias de Grupo Pegasso S.A.S. y otro en el marco de las visitas realizadas a SWA S.A.S. por parte del perito Guillermo Salcedo, concluyendo ambos que las estanterías metálicas cumplían el requerimiento exigido. l) Para complementar lo anterior, trae a colación las siguientes observaciones realizadas por el perito Tavera Delgado: «● Se evidencio que la zona en la que se encontraba la estantería, fue manipulada; puesto que, se encontró la mayoría de la estantería desalineada por manipulación manual para la modificación de las vigas. ● En la zona de almacenamiento ya no encuentran las estibas de 80 cm x 80 cm, que se utilizaban para almacenar la carga como se puede evidenciar en las imágenes tomadas en la visita del 11 de febrero de 2021. ● Igualmente, tampoco se encuentran las tablas de madera ordinaria de 2.5 de espesor, que para el momento de los videos del día 11 de Febrero de 2021 si estaban en la estantería instalada por “GRUPO PEGASSO S.A.S.”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 ● De acuerdo con la inspección visual realizada, se puede evidenciar que la estantería está siendo utilizada. ● En el módulo de la estantería donde ocurrió el acontecimiento de desplome de la estructura, se encuentra que los marcos están golpeados por el montacarga; en suma, los módulos aún se encuentran instalados pese al peligro que esto puede representar.

De lo que se puede colegir que el EHS de la Sociedad Comercial “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.”, NO realizó un protocolo posterior al incidente y/o acontecimiento que hoy nos ocupa dentro del presente trámite arbitral. ● Se debe mencionar que los representantes de SWA, solicitaron que las pruebas se hicieran sobre las estructuras ya desplomadas, lo que en efecto parcializaría el resultado de la prueba; no obstante, las pruebas se realizaron en sitio y a la estantería que ya fue utilizada por SWA; por lo que se manifiesta desde ahora que las pruebas efectuadas pueden presentar fallas por el mal uso, deterioro y desplome. ● Finalmente, y no menos importante, debe tenerse en cuenta que las pruebas de carga y todo lo tendiente al desarrollo de los fines del Peritaje ordenado de oficio por el Tribunal Arbitral, debían realizarse en la Escuela Colombiana de Ingeniería;

No obstante, la Sociedad Comercial DEMANDANTE “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.”, impidió el desplazamiento de la estructura, y solicitó que las mismas fueran llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la Empresa.» ● Frente a la cuestión de la sismorresistencia, explica la Convocada que «se generaron diferentes conceptos y discusiones al respecto».

Por un lado, el ingeniero Guillermo Salcedo informó que no se cumplía la exigencia de la sismorresistencia, frente a lo cual peritazgo de Adolfo Tavera Delgado replicó con una conclusión que establecía que sí cumplía «con el 50% de capacidad para sismo resistencia». Añade, por último, en estos antecedentes y consideraciones, que la oferta comercial realizada a SWA S.A.S. y que derivó en el contrato que ocupa a este Tribunal, excluye la garantía por sismo.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.2.2. «Inexistencia de los Elementos de la Responsabilidad Contractual Atribuible al Contratista “Grupo Pegasso S.A.S.”» La Convocada argumenta que cumplió con todas las obligaciones derivadas de su oferta y del contrato celebrado con SWA S.A.S. En este sentido, manifiesta que la fabricación y ensamblaje de las estructuras metálicas contratadas por la Convocante se dio dentro de los términos acordados y con los estándares establecidos.

Así mismo, en complemento de lo anterior, explica cómo, al contrario de lo planteado en la demanda arbitral, quien realmente incumplió el contrato fue la hoy Convocante, quien se negó a desembolsar el 15% restante por cuenta de la última fase del proyecto. Alega que, en contraste con la labor probatoria de la demandante, Grupo Pegasso S.A.S. sí demostró que cumplió con las obligaciones emanadas del contrato suscrito con SWA S.A.S., mientras que ésta último no comprobó cuáles fueron las obligaciones incumplidas por la demandada. 3.2.3. «Concurrencia de Factores, Omisiones y Conductas Realizadas por “Soldaduras West Arco S.A.S.” Generadoras del Evento Incidente – Colapso de Viga Trasera de una Estantería Ocurrido el Día 25 de Enero de 2021» Después de reiterar la responsabilidad por acción y por omisión de SWA S.A.S. en el siniestro de las estructuras metálicas, la Convocada hace un resumen de las obligaciones que, en sus términos, estaban en cabeza de la Convocante y, a continuación, procedió a evidenciar lo que a su juicio es la omisión e incumplimiento por parte de SWA S.A.S. de su sistema de almacenamiento. «1.

Inadecuado e ineficiente alistamiento de la Obra Civil correspondiente al PISO O LOZA sobre el cual se instaló la estantería metálica. 2. Escogencia unilateral del MONTACARGA ELÉCTRICO DE PASILLO ANGOSTO, para la operación logística por parte de “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.

Uso inadecuado e indebido contrario a la norma técnica NTC 5689, DE ESTIBAS DE MEDIDA ESTANDAR. 4. Deficiente OPERACIÓN LOGÍSTICA DE ALMACENAJE y FALTA DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO DE CARGA.

5. USO INADECUADO Y FALTA DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO.» En complemento de lo anterior, afirma que SWA S.A.S. fue deficiente en la configuración técnica y específica planteada en los términos de referencia de su licitación privada, una deficiencia que es achacable a la Convocante. Además, manifiesta que la sociedad demandante omitió la constitución de una interventoría técnica y administrativa adecuada, durante el desarrollo y ejecución del contrato. 3.2.4. «Conclusiones» De lo anterior, la Convocada concluye cuatro puntos: a) No hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato, toda vez que SWA S.A.S. se está justificando en su propia culpa. b) No se demostró nexo de causalidad entre el siniestro y el incumplimiento de Grupo Pegasso S.A.S. c) No es legalmente procedente declara resuelto el contrato, en tanto que no hay justificación legal para la decisión que adoptó la convocante en noviembre de 2021. d) Por sustracción de materia, es improcedente declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo aquellas que deban pagarse a la Convocante.

Por lo anterior, solicita que las pretensiones de la demandante no prosperen. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 3.3. Alegatos de la llamada en garantía A manera de introducción, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. empieza sus alegaciones finales afirmando que SWA S.A.S. no cumplió con la carga de probar los supuestos de la responsabilidad civil contractual de Grupo Pegasso S.A.S. y, al contrario, lo que se probó fueron las conductas por parte de la Convocante que derivaron en los daños a las estructuras metálicas elaboradas y entregadas por Pegasso.

En este orden de ideas, invoca el principio de nadie puede alegar su propia culpa para deslegitimar las pretensiones de la demandante, sirviéndose, para tal fin, de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, apalanca sus argumentos al establecer que el incumplimiento de la norma técnica 5689 fue por parte de SWA S.A.S. y que ésta compañía, por el rubro que maneja era la responsable de garantizar un buen uso de las estructuras metálicas y de las estibas en sus procesos de almacenamiento. 3.3.1. «Las razones por las cuales las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar frente a la sociedad Grupo Pegasso S.A.S.» Según la llamada en garantía, todas las pruebas, en particular los dictámenes periciales practicados a lo largo del proceso, indican que las causas del siniestro endilgado a Grupo Pegasso S.A.S. fueron en realidad consecuencia de una «injerencia directa en las conductas desplegadas por parte de SWA, relativos al uso inadecuado de las estructuras entregadas por parte del Grupo Pegasso.».

Así, explica que los dictámenes apuntan realmente a un mal almacenamiento por parte de SWA S.A.S., apoyando esta afirmación en la experiencia que tiene la Convocante en el rubro del almacenamiento de carga. En complemento de lo expuesto, explica el apoderado de Seguros del Estado S.A. que Grupo Pegasso S.A.S., como extremo débil de la relación contractual, era absolutamente incapaz de supervisar las formas en que SWA realizaba el almacenamiento y el manejo que daban a sus estibas y a las estructuras metálicas que fueron entregadas por la Convocada.

Afirma también la llamada en garantía que, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 por disposición unilateral de SWA S.A.S. no se dio cumplimiento a las disposiciones contractuales a los parámetros de ejecución del proyecto. Por último, acudiendo al peritazgo de Guillermo Salcedo, argumenta que en las conclusiones de éste, se determinó la existencia de un almacenamiento inadecuado por parte de SWA S.A.S., lo cual complementa con la exclusión explícita de cualquier estructura sismo resistente en la cotización entregada a la Convocante.

Concluye, a partir de la estructura y definición de la responsabilidad civil contractual en el ordenamiento jurídico colombiano, que ninguno de sus elementos se configura en el presente caso, además de enfatizar que el contrato se mueve «en el terreno de la previsibilidad», fundamento esto de que la reparación de cualquier perjuicio esté directamente conectada con el grado de culpabilidad del deudor. 3.3.2. «La póliza de seguro de cumplimiento emitida por Seguros del Estado S.A. no puede afectarse» Apelando, en principio, a la inexistencia de incumplimiento por parte de Grupo Pegasso S.A.S., añade la llamada en garantía que la póliza tenía una cobertura en el tiempo hasta el 12 de diciembre de 2020, mientras que el siniestro se presentó en fecha posterior a esta fecha, por fuera del término de vigencia del amparo.

En complemento de lo anterior, explica que entre los contratantes se realizó una modificación del contrato, por lo que el contrato de seguro terminó por «agravación objetiva». Esto, apoyado también en que las partes no informaron a tiempo las condiciones fácticas que pudieran dar pie a la determinación de una agravación del estado de riesgo, transgrediendo el deber exigido en el artículo 1060 del Código de Comercio.

Por último, añade el apoderado que el amparo de la póliza tampoco puede afectarse invocando la expresa prohibición de cubrir un siniestro causado por culpa del asegurado lo cual, a su juicio, ocurrió en el presente caso como consecuencia de las malas prácticas de SWA S.A.S. frente a las estructuras metálicas contratadas con Grupo Pegasso S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Es por lo anterior que solicita al Tribunal que las pretensiones no prosperen, bien con base en los argumentos esgrimidos en el memorial de alegatos de conclusión o bien, si éstos no son acogidos, con base en las excepciones planteadas por Seguros del Estado S.A. en la contestación al llamamiento en garantía. CAPÍTULO III CONSIDERACIONES 1.

Supuestos procesales. Revisado el proceso, se verifica que se reúnen los llamados presupuestos procesales, a saber: i. la capacidad de las partes del proceso ii. La competencia del Tribunal y iii. La demanda en forma. El Tribunal adiciona el hecho de que se han concedido a plenitud a todas las partes del proceso su derecho de acción y defensa en los términos de ley.

Dentro del trámite, se han observado la plenitud de las formas que garantizan a las partes su acceso a la justicia y la aplicación del debido proceso en el ejercicio de sus derechos subjetivos. Asi las cosas se dan los presupuestos para decidir de fondo y en derecho, el conflicto planteado por las partes. 2. Los elementos propios de la responsabilidad civil contractual.

Este tema debe abordarse a partir del concepto de la obligación y, primariamente del de derecho personal. Así, en el art. 666 del C.C., encontramos la siguiente definición que nos sirve de aproximación: “Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las obligaciones personales.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 “Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, términos próximos entre sí, cuando no sinónimos, que vertidos al derecho implican una relación jurídica o sea una relación sancionada por aquel, establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundadamente un determinado comportamiento, colaboración, que es la prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor, quien se encuentra, por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero y, en ambos casos, además, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.”1 Como vínculo jurídico, la obligación coloca al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto del acreedor o de la persona a quien se halle diputado al efecto por la ley, el juez o la convención. C.C., arts. 1634 y s.s. Así, encontramos como elementos de la obligación, los siguientes: A. El acreedor, o sea, el sujeto activo, el que tiene la facultad de exigir algo de otra persona.

Para él la obligación es un derecho personal o crédito, un elemento activo de su patrimonio; B. El deudor, o sea, el sujeto pasivo, el que está colocado en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. Para él la obligación es una deuda2; C. El objeto de la obligación o sea la cosa debida, aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor; es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. 1 Hinestrosa Fernando.

Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes.I. Pg. 55. Universidad Externado de Colombia. 2002. 2 Alessandri Rodríguez Arturo. Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Ed. Librería del Profesional. Pg.

10. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 “El rasgo característico de la obligación es su objeto: deber de conducta determinada a cargo del deudor y en beneficio del acreedor, técnicamente denominado prestación. La prestación puede consistir tanto en un acto (positiva) como en una abstención (negativa), proyectable aquel en la entrega de un bien o en la atribución de un derecho real sobre él por tradición (dar, dare rem), o en un servicio (hacer).

Igualmente, la prestación puede ser simple o compleja, esta porque prevenga varios actos o abstenciones o porque exija o prevenga la cooperación de varias personas.”3 2.1. Fuentes de las obligaciones. En nuestro derecho civil las obligaciones encuentran su fuente en el art. 1494 del C.C.: ora del cruce libre y espontáneo de las voluntades orientadas hacia una misma finalidad, como en los contratos o convenciones; o del hecho voluntario de la persona que se obliga; ya como resultado del hecho injurioso o dañoso que se le ha ocasionado a otra persona; ora, en fin, por disposición de la ley.

Es el contrato una forma de la convención, del cual se generan obligaciones, es decir, el contrato es una fuente generadora de obligaciones que se radican en cabeza de cada una de las partes que voluntariamente han optado por él, y que los obliga aun en contra de su voluntad: C.C., art. 1602. 2.2. Efectos de las obligaciones. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, según lo dispuesto por el art. 1602 del C.C. El contrato, como generador de obligaciones, es la causa, por lo que la obligación es el efecto que proviene de esa causa.

En un desarrollo lógico de la cuestión encontramos que la obligación también produce un efecto, el cual se traduce en la necesidad jurídica en que el deudor se halla de cumplirla, para lo cual la ley le da al 3 Hinestrosa Fernando. Ob. Cit. Pg.

57. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 acreedor ciertos derechos destinados a asegurar su cumplimiento, o dicho de otra manera, son los derechos que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte, o está en mora de cumplirla.4 Puede decirse que estos derechos son: A. El principal es poder exigir en cuanto sea posible la ejecución forzada de la obligación. El deudor tiene sobre sí la carga del débito primario, cuya ejecución es su cumplimiento (el pago efectivo es la prestación de lo que se debe: C.C., art. 1626).

B. Puede, en segundo lugar, exigir indemnización de perjuicios. El deudor incumplido debe no solamente la obligación con la misma prestación “ de ser aún factible su ejecución, o convertida en dinero, sino que, además, se genera un nuevo crédito (adicional), por el valor de los perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado al acreedor.

Con la posibilidad para el acreedor de pretender desde un principio el equivalente pecuniario y la indemnización de los perjuicios ( ), o de llegar a esa pretensión ante el fracaso o la dificultad de la ejecución in natura intentada.”5 C. En algunos casos puede el acreedor solicitar y obtener la práctica de ciertas medidas cautelares autorizadas por ley, con el propósito de asegurar el pago futuro de la prestación debida (reguladas hoy especialmente para el arbitraje por el art 32 de la ley 1563 de 2012) Cuando la prestación se traduce en el deber de conducta positivo de hacer, la ejecución forzada podría dificultarse porque podría resultar imposible obligar a alguien a que hiciera algo, aún bajo apremios.

Consciente de ello el legislador estableció varias alternativas legales en el art. 1610 del C.C., todas tendientes a solucionar el problema. Así encontramos que “si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya: 4 Alessandri Rodríguez Arturo.

Ob. Cit. Pg. 14 y s.s. 5 Hinestrosa Fernando. Ob. Cit. Pg.

77. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 A. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; B. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; y C. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” Indemnizar es dejar las cosas como estaban antes de causarse el daño o de ocurrir el siniestro.

En punto de perjuicios, se puede decir que la indemnización persigue obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que habría recibido el acreedor si aquel hubiera cumplido efectiva y oportunamente con su obligación. La indemnización (traducida a dinero) tiene que ver con el estado de la obligación, es decir, puede ser compensatoria cuando el acreedor ha incumplido definitivamente su obligación o cuando solo la ha cumplido parcialmente, o moratoria, por el no cumplimiento oportuno de la obligación. En este orden de ideas encontramos que para que se pueda válidamente reclamar indemnización de perjuicios, se requiere: A. La infracción de la obligación. El deudor que viola su compromiso debe responder, queda sometido a las consecuencias desfavorables de su propia conducta.

Y esa responsabilidad, deber de indemnización de perjuicios, “ comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, en términos del art. 1613 del C.C. El daño emergente es el perjuicio que sufre el acreedor y que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

El lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberla cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento, en términos del art. 1614 del C.C. B. Que la infracción origine un perjuicio al acreedor.

El fundamento del derecho a la indemnización es el daño o lesión que experimenta el patrimonio del acreedor. Si no hay perjuicio para el acreedor, no tiene por qué haber indemnización de perjuicios6. Algunos autores sin embargo sostienen que no es necesario que se cause un perjuicio, sino que basta con que se lesione injustamente el derecho de otra persona: “ toda disminución o supresión de un objeto patrimonial o extrapatrimonial de la víctima supone, necesariamente, la ocurrencia de un daño que afecta al titular del bien lesionado.” “ el daño será indemnizable cuando se lesionan las facultades jurídicas para exigir o recibir el beneficio que ha sido suprimido.”7 El perjuicio debe ser entendido como “ toda disminución experimentada en el patrimonio del acreedor, sea que consista en una pérdida real y efectiva, sea que consista en la pérdida de una ventaja.”8 De todas maneras, el consenso es que si se persigue el cobro de una indemnización deben demostrarse los perjuicios, cualesquiera que sean y ser probados: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, según lo preceptuado por el art. 1757 del C.C. El acreedor que alega que ha experimentado un daño en su patrimonio es quien debe probar la magnitud de ese daño. Sin embargo, hay dos excepciones: una en el caso de la cláusula penal a que se refiere el art. 1599 del C.C.: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.” La otra excepción es la de la regla 2ª del art. 1617 del C.C.: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta 6 Alessandri Rodríguez.

Ob. Cit. Pg. 79. 7 Tamayo Jaramillo Javier. De la Responsabilidad Civil. De los Perjuicios y su Indemnización. Segunda Reimpresión de la Primera Edición. Tomo II. Ed. Temis. Pgs. 5 y 9. 8 Alessandri Rodríguez. Ob. Cit. Pg.

79. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 a las reglas siguientes: el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. C. La infracción debe ser imputable al deudor, es decir, debe provenir de un hecho suyo. Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor que son hechos que no dependen de la voluntad del deudor y que por regla general lo exoneran de responsabilidad, la culpa y el dolo en cambio tienden a agravarla.

La culpa es la falta de aquel cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho, supone negligencia o descuido. El dolo, según el artículo 63 del C.C. “ consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, propósito deliberado y exteriorizado. No obstante que doctrinariamente la culpa ha sido dividida en contractual extracontractual, aquiliana o delictual, nos ocuparemos un poco de aquella, es decir, de la que se dice que se genera por la infracción de una obligación contractual. 2.3.

La culpa contractual. A ella se refiere el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil denominado “Del Efecto de las Obligaciones.” Proviene de un vínculo preestablecido y se genera por no cumplir cabalmente una obligación o en cumplirla imperfectamente; es la violación de un vínculo que debía ser cumplido por el deudor; la falta de cuidado o diligencia que ha debido emplearse en el cumplimiento de la prestación debida origina la culpa contractual.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Nuestro Código Civil, siguiendo al chileno, “ adoptó de lleno la clasificación tripartita de la culpa estudiada por Pothier en su ‘Tratado de las Obligaciones’”9. Así, en el art. 63 se divide en tres clases: grave o lata, leve y levísima. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.” La anterior división tiene importancia para determinar, según el art. 1604 del C.C., el grado de culpa del cual debe responder el deudor en los diversos contratos, según sea la utilidad que estos reportan a las partes, es decir, según que el contrato reporte utilidad al acreedor, o solo al deudor, o a ambas partes.

De ahí que la citada norma disponga en su inciso 1° que “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.” “Llevada una cuestión de responsabilidad a los tribunales de justicia, el papel del juez, entonces, está perfectamente determinado: lo primero que debe 9 Arturo Alessandri Rodríguez.

Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Ediciones Librería del Profesional. Pg.

89. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 hacer es averiguar a quien reporta utilidad el contrato, si el deudor ha empleado o no la diligencia o cuidado que le corresponda según la ley; y si del estudio que haga el juez, llega a la conclusión de que el deudor no ha empleado el cuidado a que está obligado por la naturaleza del contrato, tendrá que decir que el deudor ha violado su obligación, que hay culpa y que debe indemnizar los perjuicios.”10 Las reglas anteriores son supletorias de la voluntad de las partes, ya que, como lo dice la misma norma, “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” La culpa contractual se presume: tercer aparte del art. 1604.

Cada vez que una obligación no se cumpla, se presume que se ha violado, porque el deudor lo ha querido, bastándole únicamente al acreedor la prueba de la existencia de la obligación: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;” Es el deudor quien debe probar que no ha habido culpa de su parte. D. Que el deudor esté constituido en mora.

La mora puede definirse como el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. No es suficiente el retardo, que es no haber cumplido en la época prefijada, sino que se requiere la mora, o sea la noticia legal o dada por el acreedor de que el retardo le está causando daño. La mora debe cumplir con los siguientes requisitos: A. El deudor debe estar atrasado en el cumplimiento de la obligación;

B. Que ese atraso o retardo le sea imputable, es decir, que él sea culpable del mismo y, C. Que haya sido requerido, en los casos en que la ley así lo ordene. (C.C., art. 1608). 10 Arturo Alessandri Rodríguez, ob. cit. Pg. 91 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Aquí cabe la previsión del art. 1615 del C.C.: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” En concordancia con el contenido del art. 1595 ibídem en materia de cláusula penal: “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.” “Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.” Lo anterior quiere decir, que cuando se vaya a demandar una indemnización compensatoria o moratoria, el deudor debe previamente ser constituido en mora.

Código Civil, art. 1608: “El deudor está en mora: “-. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. “-. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

“-. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” En los eventos contemplados en los numerales 1 y 2 anteriores, no se hace necesaria la reconvención, ya que ésta legalmente se presume. Pueden incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor: el deudor al no cumplir con su obligación y, el acreedor, al no recibir en el tiempo oportuno la cosa que el deudor debe entregar. 2.4.

Referido a los contratos. Tales reflexiones nuevamente se refieren al texto legal contenido en el art. 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Debe decirse respecto de esta norma que ella entroniza el principio de la autonomía privada de la voluntad, el cual se fundamenta en el poder que tienen todas las personas de autodeterminarse y autorregularse para la satisfacción de sus intereses personales y privados, con la consecuencia consistente en que los actos realizados con tal propósito producen efectos jurídicos.

Consagra además el principio de la obligatoriedad, ya que, luego de que el contrato ha sido legalmente celebrado, se convierte en una ley para las partes, lo cual, por exclusión, lo vuelve relativo solo a ellos y no a terceras personas. El contenido del art. 1602 del C.C. se entrelaza con el del art. 1603 ibídem, a cuyo tenor, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” Los contratos deben ser interpretados conforme a las disposiciones del Título XIII del Libro IV del Código Civil, normas en las cuales se consagran reglas de hermenéutica que conducen a su verdadero sentido y que el intérprete debe aplicar11 para encontrar el alcance y la significación de las estipulaciones, a fin de darle al acuerdo toda su eficacia dentro del marco legal escogido por las partes.

Parece ser que el Código Civil acoge el método de interpretación de los contratos, lo cual se refleja en el contenido del art. 1618, norma según la cual, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Ahora bien, a esta intención puede llegarse por el camino del art. 1501 del C.C., por virtud del cual en cada contrato se distinguen “ las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales”, para concluir si las estipulaciones esenciales y accidentales se ajustan o no a las disposiciones imperativas de la ley dentro de los parámetros del art. 16 del estatuto citado.

Por último, debe tenerse en cuenta que en materia contractual la costumbre 11 C. S. de J., sent. Del 23 de feb. 1961. G.J., t. XCIV, pgs. 551 y s.s.: los preceptos contenidos en los arts. 1618 a 1624 del C.C., deben ser aplicados obligatoriamente por el juez. “ La ley no da consejos, sino que establece normas de conducta, bien para los particulares, ora para los funcionarios encargados de aplicarlas.” “ No son simples normas formales, sino preceptos que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas ” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 se traduce en cláusulas de uso común, según se desprende del segundo aparte del art. 1621 ibídem, de acuerdo con el cual, éstas “ se presumen aunque no se expresen.” Hay sin embargo otras reglas de interpretación también plasmadas en el estatuto civil que nos ocupa, y ellas se encuentran vertidas en los siguientes artículos: a. 1620, norma según la cual, “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” Esta interpretación es conocida como interpretación lógica o interpretación a favor del contrato, y “ se apoya en el aforismo actus interpretandus est potius ut valeat quam ut pereat, que tiene su origen en un pasaje de Ulpiano en el Digesto.

El intérprete debe, pues, tratar de entender las estipulaciones de las partes de manera que resulten válidas y eficaces, en cuanto ello sea posible.”12 b. 1621, el cual consagra una interpretación atendiendo la naturaleza del contrato, y según el cual, “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.” c. 1622, según el cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.” d. “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.” “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” La anterior regla de interpretación es conocida como interpretación sistemática y conduce a esclarecer la verdadera intención de las partes en el contrato. e. 1624: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de 12 Ricardo Uribe Holguin: De las Obligaciones y de los Contratos en General.

Ed. Temis. 1982. Seg. Ed. Pg. 247. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” A esta regla de interpretación se le conoce como interpretación a favor del deudor, y obedece a la equidad y la buena fe.

Con ella se quiere indicar que “ en las cláusulas ambiguas debemos atenernos a lo que es menos. Indica la regla que se presume fundadamente que se ha tomado la menor obligación, que se ha hecho la menor renuncia, que se ha consentido en la menor restricción del propio derecho.”13 Especial aplicación tiene la regla “ en relación con los contratos de adhesión en que una de las partes contratantes redacta tipos generales o formularios tipos de contratos a los cuales deben adherirse los demás si quieren contratar.”14 No sobra concluir, que la interpretación no procede cuando los términos son claros y la conducta coherente15.

Sobre este presupuesto descansa la seguridad jurídica del derecho contractual y la responsabilidad de los sujetos de derechos y obligaciones, en el ámbito global. 2.5. En relación con el contrato que nos ocupa en el proceso. En este proceso ninguna de las partes ha reclamado contra la legalidad del contrato ni ha intentado invalidarlo parcial o integralmente; tampoco ha sido atacada la legalidad de las cláusulas individualmente consideradas ni el otrosí que luego se le hiciera al contrato, lo cual se percibe fácilmente de la lectura de las pretensiones y excepciones propuestas en las demandas y sus respectivas respuestas, excepción hecha de la contestación a la demanda principal que no obra expresamente como pieza procesal. 13 Valencia Zea, Arturo.

Derecho Civil. Tomo III. Ed. Temis. 1974. Pg. 197. 14 Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit., Pg. 197. 15 “In claris non fit interpretatio” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Como el Tribunal no encuentra ninguna causa legal, ilicitud en el objeto o la causa, que invalide el contrato SWA 002 – 2020 denominado “CONTRATO DE COMPRA DE FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE ALMACENAMIENTO DE ESTANTERÍAS METÁLICAS” y que pueda decretar de oficio según lo previsto en el art. 282 del CGP, deberá atenerse a lo estipulado de mutuo acuerdo, de manera libre y espontánea por las partes capaces, dentro del marco de la reflexión y en procura de la justicia. Así mismo, no se opone el contrato a la moral, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a la ley, por cuya razón el Tribunal lo acogerá y respetará sus términos para desatar la controversia: C.C., art. 16 en concordancia con el contenido de los arts. 1519, 1523 y 1524.16 Adicionalmente se considera que todas las cláusulas estipuladas en el contrato obedecen a la práctica, a lo usual y a la libre convención entre las partes: C.C., arts. 6°, 9° 15, 16, 63, 64, 66, 67, 68, 1494, 1495 y s.s., 1501, 1502 y s.s., 1508 y s.s., 1513 y s.s., 1517 y s.s., 1524 y s.s., 1740 y s.s. y demás normas concordantes.

C. de Co., arts. 822, 823, 824, 863 y demás normas concordantes. Dentro del marco de tales preceptos legales y con apoyo en la jurisprudencia que ha fijado su alcance, se tomará la decisión del Tribunal como adelante se expondrá. Es claro para el Tribunal que en este proceso se está debatiendo un caso de responsabilidad contractual y que las obligaciones nacidas del contrato celebrado entre las partes el día 11 de mayo de 2020 tuvieron por objeto un deber de conducta positivo por parte del contratista, la sociedad PEGASSO S.A.S. En tal contrato se consagraron principalmente prestaciones de hacer (Cláusula V del mismo) y que, para el caso de la construcción de una obra, se tradujeron en una obligación de resultado que EL CONTRATISTA, la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S. debía ejecutar en beneficio de EL CONTRATANTE, la sociedad SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. Así reza el contenido del contrato y en las declaraciones del contratista.

Cláusula VI, Declaraciones de las Partes, 6.2 entre otros apartes contractuales. 16 En cuanto a los límites de la autonomía privada de la voluntad puede consultarse, entre otros, a Jaime Alberto Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles Tomo I, 8ª Edición, 1997, Biblioteca Jurídica Dike, pág.

42. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Debe dejarse establecido por parte del Tribunal, ya que es el soporte principal de la decisión que se tomará en este Laudo, que en términos del artículo 1501 del C.C., la esencia del contrato celebrado era el suministro de materiales y la construcción de una obra, todo lo cual sometido a unas exigencias específicas en cuanto a calidad y técnica según reposa en aquel documento, a cuyos términos y condiciones se ciñó estrictamente y sin ninguna salvedad el contratista, quien, victorioso en la licitación privada hecha por SWA, manifestó no sólo ser conocedor de tales exigencias, características y condiciones técnicas, sino estar dispuesto y en aptitud para satisfacer de manera oportuna dichos requerimientos.

Por ello, por su especial conocimiento e idoneidad, fue escogido para dichos suministro, instalación y ejecución. También que, por tratarse de un contrato de beneficio recíproco, PEGASSO recibiría una remuneración de naturaleza económica, es decir, el precio pactado, el cual sería pagado previo el cumplimiento de las condiciones contractuales en términos de la Cláusula IV del contrato y en la medida en que las distintas etapas del mismo se fueran ejecutando a satisfacción del contratante SWA.

Aquí cabe resaltar que, si bien en el contrato se estableció que el contratante tendría un auditor, que habría comités de obra y un gerente del contrato, tales previsiones eran en beneficio del contratante SWA y no del contratista, es decir, no eran cargas prestacionales frente a cuyo incumplimiento (que entre otras cosas no fue demostrado, puesto que el contratista no contestó la demanda y no existe prueba o evidencia de que PEGASSO hubiese extrañado o reclamado dichos auditores o comités a lo largo de la ejecución del contrato) pudiera justificarse el contratista para no cumplir con lo suyo, es decir, no son eximentes de responsabilidad y no tienen el peso frente a la norma citada para que aquél alegara tales circunstancias como impedimento para el cumplimiento contractual.17 17 En este sentido la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de vieja data que el medio exceptivo conocido como contrato no cumplido contenido en el artículo 1609 del C.C., requiere de estos presupuestos: “a) Que el excepcionante obre de buena fe; y b) Que no esté obligado a ejecutar en primer lugar sus obligaciones, de acuerdo con estipulación del contrato o con la naturaleza del mismo.” Cas.

Civil, sept. 17/54 tomo LXXVIII. 628. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Es opinión del Tribunal que el contratista tenía que cumplir lo suyo, con o sin interventor, con o sin comité de obra, con o sin gerente del contrato, puesto que el contratista era el especialista y nunca, o por lo menos no hay prueba en el proceso, hizo advertencia alguna respecto de que dicha falta, si fue que se dio, le impidiera la correcta ejecución de la obra en cuanto a materiales, especificaciones técnicas y demás requerimientos contractuales.

Es decir, el contratista tenía que cumplir porque ese fue su compromiso y su derecho acordado fue recibir un precio que se le pagó, sin que sea de recibo para esta colegiatura el hecho alegado por Pegasso y por la llamada en garantía, consistente en que las primeras tres etapas se pagaron sin reclamo alguno por parte de SWA, ya que el colapso ocurrió durante la construcción de la cuarta etapa habiéndose concluido la construcción en un 75% de lo esperado.

Para esta afirmación, el Tribunal tuvo en cuenta entre otras declaraciones: (i) las del representante legal de Pegasso, Germán Mauricio Escobar Latorre, del 19 de enero de 2023, rendido por solicitud del convocante y del llamado en garantía; (ii) las del representante legal de SWA, José Ignacio Mantilla Álvarez, también del 19 de enero de 2023;

(iii) y finalmente, las de los testigos José Armando Barragán y Juan Carlos Ramírez Bonilla, las dos de fecha 20 de enero de 2023. Con todo, revisadas las actas de entrega referidas a las etapas una, dos y tres, en ellas es cierto no se encuentra ningún reparo por parte de SWA, pero obsérvese que la obra no estaba concluida y que ésta era de resultado, el cual no se dio precisamente por el colapso ocurrido en la tercera etapa ya entregada, al igual que las otras dos ejecutadas, pero como luego lo revelaron los estudios técnicos (T Y G y dictamen del ingeniero SALCEDO MORA, con graves defectos de fabricación. Ese colapso selló el incumplimiento del contrato, ya que dio lugar a que sus causas y la posibilidad de un segundo evento más dañino, sobre la base de la desconfianza que ya se había generado con ocasión del primero, fueran establecidas ad inicio por la firma T & G, ingenieros contratados por SWA para conceptuar sobre el hecho ocurrido.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Este documento fue aportado al proceso y no fue redargüido ni tachado de manera alguna y, junto con el experticio rendido por el Ingeniero Guillermo Salcedo Mora (inicial y aclaraciones), formaron un todo probatorio que llevó al Tribunal al convencimiento de que PEGASSO había incumplido el contrato, no sin antes advertir que el experticio de contradicción aportado por la convocada para desvirtuar el anteriormente mencionado, no tiene en apreciación del Tribunal la contundencia para lograr tal propósito.

Los conceptos relacionados en el documento de T & G y en el experticio del Ingeniero Salcedo, además de ser consonantes, por su cientificidad y respaldo probatorio y documental, le ofrecen al Tribunal motivos serios de credibilidad, lo que se verterá en la decisión que en derecho se tomará en este laudo. Definidas como se encuentran en el contrato las partes y las cargas prestacionales en cabeza de cada una de ellas, valga repetir con la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de julio de 1963, lo siguiente: “Es principio general de derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos íntegra, efectiva y oportunamente.

La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido”. 3. La tacha de los testigos. Previo a seguir adelante con el análisis del caso y la identificación y solución del problema jurídico, el Tribunal analiza las tachas formuladas en el curso de la práctica de los testimonios.

Se han observado con mayor rigor los testimonios de los señores Mario Alfonso Villegas, Héctor Casteblanco y José Ignacio Mantilla, por algún nexo que pudieran tener con SWA, pero no se evidenció que hubiese algún vínculo que comprometiera la imparcialidad de su declaración a la luz del Art. 211 del Código General del Proceso, por lo que en consonancia con los demás elementos probatorios que reposan en el proceso, específicamente los dictámenes periciales, no se aceptan las tachas de los mismos.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Sobre la tacha de testimonio, el artículo 211 del Código General del Proceso señala: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El Juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.18 Sabido es que la versión que rinde el testigo sobre el cual recae algún viso de sospecha, no tiene por qué desecharse de entrada, sino que le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de febrero de 1980, expresó lo siguiente: “Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217).

“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. “Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. “Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, 18 Sobre éste tema el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, expresa: “la norma determina que basta que la parte alerte al juez acerca de alguno de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas, cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las partes, para lo cual es suficiente la somera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales de ley en los interrogatorios”.

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. No 3 Pruebas. Dupre Editores. Bogotá. 2017. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente”.

De igual forma en sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp. No. 6228), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente base: “(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano “pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”.

Como corolario de este análisis, debe tenerse en cuenta que, en el análisis integral y conjunto de todas las pruebas practicadas en el proceso, las pruebas de mayor peso de convicción son las documentales y periciales, resultando que en los testimonios tachados no hay ninguna declaración o hallazgo que pudiera modificar la convicción del Tribunal o inducirlo a una conclusión distinta a la que las pruebas técnicas arrojan. 4.

Las pruebas del proceso y su alcance en la convicción del panel. Atenidos al acervo probatorio que reposa en el proceso y que fuera arrimado por las partes que lo hicieron en su oportunidad procesal, tales como la convocante y la sociedad llamada en garantía, se recibieron y decretaron pruebas documentales e interrogatorios y testimonios, a las cuales se les dio el tratamiento legal de rigor, es decir, que cada parte tuvo en su momento conforme a la ley, su oportunidad para controvertirlas.

El Tribunal estimó las pruebas documentales aportadas y ellas han servido de base no solo para la valoración de las pretensiones de la demanda, las cuales giran precisamente en procura de una indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual del convocado, soportados aquellos en los gastos en los que debió incurrir el convocante con ocasión del colapso que ha ocupado la atención del Tribunal, daño emergente cuya probanza fue documental básicamente, puesto que las declaraciones de los testigos fueron orientadas a la ocurrencia de aquél hecho dañoso y sus posibles causas.

Tales documentos, que cobraron plena autenticidad en el proceso, también adquirieron veracidad en cuanto a su contenido, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 debido a que, se repite, no fueron atacados ni tachados de manera alguna por cualquiera de las partes en el proceso: en consecuencia, dan plena prueba de su contenido declarativo y representativo.

Pero también sirvió tal documental de base para el dictamen que en su momento fuera rendido por la perito financiera designada en el proceso, la cual los tuvo en cuenta y en mucho sirvieron de soporte para la experticia que ella rindiera y que, solo tuvo una solicitud de complementación por la convocante, pero no la citación a la perito para cuestionar su objetividad y calidad de su experticia, como hubieran podido las partes solicitarlo legalmente.

Trasladada las aclaraciones con silencio de las partes, cobró plena firmeza la experticia, y soporta los guarismos del fallo de este Tribunal. Comentario semejante merece el experticio rendido por el perito ingeniero que fuera designado por el Tribunal para dar criterios que orientaran la decisión, aunados a otros elementos probatorios, respecto de las causas del colapso de la estantería construida por la sociedad GRUPO PEGASSO S.A., debiéndose destacar la coincidencia en muchos de aquellos con los de la sociedad de Ingenieros T & G traídos junto con la demanda.

Ambos conceptos pasaron airosos el análisis crítico de las partes en el proceso: aquél por haber resistido la controversia a la que fue sometido, ya que el propio perito asistió a la audiencia programada por el Tribunal el día 31 de mayo de 2023 en la cual fue ampliamente interrogado respecto de su dicho por las partes en el proceso, habiendo sustentado y profundizado en ciertos razonamientos y despejando así los interrogantes planteados, y porque el experticio además resultó de mayor convencimiento para el Tribunal no obstante el aportado por Pegasso para controvertirlo y las explicaciones dadas por el autor del mismo en diligencia de la fecha mencionada.

Como ya se explicó, el hallazgo del perito es concluyente: las estructuras fabricadas NO cumplen ni con los estándares pactados, ni con los estándares de calidad del medio, y sismicidad, que se entienden incorporados en cualquier obra de esta naturaleza. El concepto de la firma T & G aportado como prueba documental, se lee como un documento serio y coherente, y adicionalmente no fue objeto de controversia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 alguna, por cuya razón los conceptos allí contenidos sirvieron también de punto de apoyo para esta decisión. También se recibieron los testimonios solicitados por la convocante y las declaraciones de parte que ésta solicitó en consonancia con la sociedad llamada en garantía. Tales pruebas recibieron el tratamiento legal correspondiente a los artículos 191 y s.s. y 208 y s.s. del CGP dentro del marco genérico del artículo 29 de la Constitución de la República, habiendo tenido cada parte la correspondiente oportunidad de interrogar y contrainterrogar y aún de tachar a algunos de ellos conforme fuera expuesto y resuelto en esta decisión. Así, el día 19 de enero de 2023 se recibieron los interrogatorios de los señores Representantes Legales de la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S., Germán Mauricio Escobar, de la sociedad SWA, José Ignacio Mantilla y de la Aseguradora Seguros del Estado, señora Vivian Margarita Peñaranda, habiendo cada uno de ellos hecho su declaración de la cual fue tomada nota por el Tribunal.

También, el día 20 de enero de 2023 se recibieron los testimonios de los señores José Armando Barragán Pinto, Juan Carlos Ramírez Bonilla y Mario Alfonso Villegas, y el día 24 de enero de 2023 se recibió el testimonio del señor Héctor Castelblanco. En apreciación del Tribunal cada representante legal se esmeró con sus razonamientos fácticos en salvaguardar los intereses de su representada, ya que justamente lo debatido hace alusión a la responsabilidad de la convocada que desde un principio se vio en debate, postura también protegida por la aseguradora, sociedad que tenía que proteger sus intereses en términos de la póliza emitida.

Los testigos, aun cuando traídos por la sociedad convocante, fueron determinantes en sus declaraciones y oportunamente contra preguntados por las partes en sus versiones que finalmente no fueron destruidas, por lo que, con base en el contenido del artículo 176 del CGP, formaron un todo probatorio que movió el convencimiento del Tribunal.

Ellos declararon sobre las etapas que fueron construidas y el porcentaje de la obra recibida, los materiales utilizados, el manejo de la estantería y el manual de instrucciones, las estibas, las tablas y el montacarguista, así como la fecha del colapso. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Todos los elementos anteriores fueron apreciados en su conjunto, junto con el experticio a que nos hemos referido en esta decisión, que se reitera ha sido el soporte fundamental de la misma. 5.

El problema jurídico sometido a conocimiento del Tribunal. El problema jurídico sometido a conocimiento del Tribunal es si PEGASSO incumplió el contrato celebrado con SWA. Las siguientes reflexiones conducen a una respuesta positiva en ilación con lo antes expuesto: Pegasso se obligó a fabricar y entregar instalado un sistema de estructuras metálicas a West Arco.

Es opinión generalizada tanto legal como jurisprudencialmente que el objeto del contrato no se limita a lo literal, o a su lectura restringida, ya que conforme a la ley y el sistema vigente de derecho privado los contratos obligan a las partes no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

(art 1603 C. Civil en concordancia con el art. 871 C. comercio), esto tiene una singular importancia en este caso, dado que PEGASSO, profesional y experto en estructuras metálicas tenía un deber de buena fe calificado, no restringido al texto del contrato, sino reflejado en múltiples deberes de información y cuidado para con West Arco, que se extrañan en la probanza adjuntada.

Afirma la jurisprudencia: “El principio de la buena fe en su sentido objetivo, impone a las partes de un contrato, deberes de finalidad positiva, destinados a facilitar el cumplimiento del objeto contractual, los cuales han sido clasificados por la doctrina del derecho comparado en tres grupos principales, a saber: i. El de los deberes de eficacia, ii.

El de los deberes de lealtad y iii aquel que comprende los deberes de seguridad. (…) el deber de lealtad exige a las partes un comportamiento recto y transparente que facilite la ejecución de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por ellas en virtud del contrato. El alcance de este deber de lealtad, derivado del principio de buena fe, ha sido precisado mediante la determinación de un conjunto de deberes corolarios, entre los cuales se encuentran los siguientes, que de forma resumida se pueden sintetizar en el deber de colaboración o de facilitar la ejecución del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 contrato, el deber de información, el deber de vigilancia, el deber de transparencia, el deber de perseverancia, el deber de fidelidad el deber de respeto por los intereses del cliente.” Las anteriores son, entonces, las pautas que deberán observar los contratantes, para el cabal cumplimiento de las prestaciones que contrajeron”19 En voces de la doctrina: “Así las cosas, el deber de obrar de buena fe implica que cada una de las partes debe hacer lo que sea necesario para lograr que la otra el fin previsto al contratar, sin que ello signifique sacrificios desproporcionados.

Por esto, la buena fe en esta etapa puede implicar el cumplimiento de obligaciones que no están expresamente pactadas pero que son necesarias para obtener el fin del contrato. Así, por ejemplo, pueden surgir obligaciones de información que se concretan en el deber de cada parte de comunicar a la otra todo aquello que es necesario para la ejecución del contrato.

Ello incluirá tanto lo que una parte requiere para ejecutar la prestación, como la información para usar la cosa que reciba en cumplimiento del contrato. Igualmente, del deber de obrar de buena fe se deduce la obligación de seguridad que la jurisprudencia ha encontrado en aquellos contratos en cuya ejecución se pueden poner en peligro la vida o la integridad personal de uno de los contratantes.”20 En la misma línea de manera más específica: “La doctrina considera que el profesional debe tomar la iniciativa de suministrar la informacion y para ello debe pedir a su cliente las precisiones del caso, e indagar acerca de sus necesidades.

Dentro de esta tarea la jurisprudencia ha precisado que el profesional tiene el deber de indicar a su cliente los aspectos negativos o contraproducentes de los bienes o servicios o de las prestaciones que se el encomiendan, así como de las limitaciones técnicas de tales bienes o servicios o de los riesgos que conllevan, de manera que el cliente debe ser advertido de los peligros que corre y de la forma de evitarlos.

Incluso se reseñan jurisprudencias en las cuales se ha dicho que el profesional no debe dudar en disuadir a su cliente de obrar en la forma que pretende hacerlo, debiendo llegar al extremo de rechazar el encargo que se le propone cuando dicho encargo exceda la competencia o las capacidades del profesional, o cuando este considere que está condenado 19 Laudo Arbitral de Conmazal Ltda vs Inversiones GBS Ltda. 15 de marzo de 2001, citado por MARTINEZ NEIRA Néstor Humberto CATEDRA DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL Primera edición Legis 2021, página 201 20 CARDENAS MEJIA Juan Pablo CONTRATOS NOTAS DE CLASE Primera Edición Editorial Legis 2021 página 14 y

15. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 al fracaso, a menos que se trate de un caso de urgencia, en especial en los campos relacionados con la salud y la seguridad de las personas”21 Una conclusión consonante con lo hasta aquí expuesto, nos lleva a que por tratarse de un contrato de obra, es decir, de resultado, se presume la culpa en cabeza del contratista PEGASSO, parte que en el proceso tenía la obligación de destruir el nexo causal de dicha responsabilidad contractual, es decir, de demostrar que el hecho que dio lugar al colapso de la estantería y al proceso, se halla incluido en una de las causales que eximen de responsabilidad, como podría ser la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva del contratante (víctima) o el hecho excluyente de un tercero. En este caso no hay demostración en el proceso en ese sentido, ya que la parte convocada no solo no respondió de manera oportuna la demanda, lo que dio lugar a que el Tribunal la tuviera por no contestada según se ha dicho, sino que en los elementos probatorios que aportó al proceso y el propio dictamen de contradicción del ingeniero Tavera Delgado o en la controversia de los dictámenes periciales decretados en el proceso22, para el Tribunal ha quedado demostrado fuera de duda: 1.

Que los materiales con los que se construyó la obra fueron deficientes en cuanto a su calidad y especificaciones técnicas requeridas conforme las mismas exigencias del montaje; llama la atención del Tribunal, por ejemplo, que se hable en los planos de un calibre de mínimo 2.5 mm en los láminas y aquellas analizadas por el perito sea de entre 2.02 y 2.2 mm23 ¸esta diferencia en una obra de esa complejidad técnica no resulta menor o irrelevante, dado que, según las reglas de la experiencia, las obras fabricadas con materiales inferiores a las especificaciones mínimas ofrecidas por el propio contratista, hace que la obra sea objetiva y 21 SUESCUN MELO Jorge, DERECHO PRIVADO, ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL CONTEMPORANEO Tomo I segunda Editoriales LEGIS UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Edición 2003, páginas 448 a 449”. ” 22 “Vale recordar a este propósito que, aunque a menudo se afirma que el incumplimiento de una obligación hace presumir la culpa del deudor, lo cierto es que dicho incumplimiento constituye por sísi solo un acto culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de una presunción de culpa, sino que es una culpa consumada o realizada.

Importa anotar así mismo que, comprobada la existencia de la obligación el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, sino que le basta afirmarlo. En este caso, corresponde al citado deudor acreditar que ha cumplido su obligación o, en caso contrario, que el incumplimiento no le es imputable.” CSJ, Cas. Civil, Sent. Ene. 26/67. 23 Numeral 78 del Dictamen pericial, página 20 del mismo.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 gravemente deficiente pues el objeto no era ni podía ser solamente de construir una estructura, sino esencialmente de hacer una estructura sólida y segura que cumpla el objeto que era conocido aun antes de contratar por PEGASSO. 2. Alega PEGASSO, a través del dictamen de contradicción del Ingeniero Tavera Delgado, que WEST ARCO hizo mal uso de las estanterías con estibas inadecuadas y múltiples errores de uso, no obstante, el propio dictamen de contradicción hace evidente los siguientes hechos, que confirman la prueba de la negligencia de PEGASSO frente al proyecto: 2.1.

En la página 9 de dicho dictamen (evento No 2) se hace referencia a la advertida necesidad de contar con una placa mínimo de 17 cm para la estabilidad de la estructura, dado que la que existía era de tal solo 10 cm. Sin embargo y pese a la advertencia, PEGASSO no solo no suspendió la obra, sino que, a sabiendas procedió a ejecutar una obra en una base que ella misma había advertido no era apta. 2.2.

EL dictamen de contradicción de manera expresa reconoce que los hallazgos del perito SALCEDO MORA son correctos: “III. En el aparte 1.5.11 indican que varios parales presentan desviaciones mayores permitidas por la norma. Lo anterior es correcto, no obstante, informamos que teniendo en cuenta la información suministrada por SWA que la capacidad de carga que manejaban en sus estibas eran de 1.000 a 1.300 kg, que el tipo de montacargas que utilizarían era de pasillo angosto y el número de posiciones de estibas que requerían las cuales fueron 3.305.

GRUPO PEGASSO S.A.S cotizo, fabrico y suministro a SWA marcos EX5 de 10.10 mts de alto x 1.00 mts de fondo con capacidad de hasta 15 toneladas 29 máxima carga distribuida el cual incluye el factor de seguridad del 25%. Y de la misma manera, estas desviaciones o deformaciones se debe a la mala utilización que tuvo SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S con la estantería ya que no cargaban con estibas de medidas estándar, sino que cargaban en 3 tablas de madera de 2.5 mm de espesor y la carga no era uniformemente distribuida.

Lo anterior, hace que el sistema de almacenamiento de estanterías metálicas se desnivele y los elementos comiencen a tener desviaciones significativas, adicional de los múltiples golpes a la estantería que se pudieron evidenciar en las visitas técnicas realizadas, también hay que considerar la calidad de placa del piso en cuanto a capacidad de carga, espesor y desnivel antes del montaje y actual, por asentamiento del mismo”.

Subrayado fuera del texto. Se destaca que el perito de contradicción trata de explicar las razones de los defectos que él mismo evidencia, sin tener en cuenta que la carga ofrecida en el contrato eran 2.000 kg y que, pese a las reiteradas afirmaciones de entrega de un manual de uso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 con la entrega de la primera etapa, no hay evidencia de dicho manual, ni de las indicaciones de uso que debía dar, de manera clara y evidente PEGASSO. 3.

Concluye el perito SALCEDO MORA, en su dictamen original: “217. La documentación aportada por GRUPO PEGASSO S.A.S. no incluye un “Plan de Calidad”, específico para el desarrollo del objeto del contrato SWA-002-2020, que detalle y permita ilustrar registros de: (i) los procedimientos implementados en la ejecución de las actividades contratadas: diseño, fabricación, montaje y puesta en operación de las estanterías, (ii) los ensayos y métodos realizados para asegurar el control de calidad de los diferentes insumos (equipos, materiales y mano de obra), (iii) los ensayos y métodos implementados para asegurar el control de calidad del producto, y (iv) las responsabilidades de las personas intervinientes, elementos cuya implementación es necesaria para garantizar y poder acreditar la calidad del proyecto de las estanterías.

DE LOS DISEÑOS Y CALCULOS ESTRUCTURALES A CARGO DEL GRUPO PEGASSO S.A.S. 218. La información aportada por GRUPO PEGASSO-EXICARGA intitulado “MEMORIA DE CÁLCULO ESTANTERÍA 2.0 TON”, con código de documento 05-005, es insuficiente y no es precisa en lo que respecta al análisis de cargas dinámicas (sísmo e impacto), ya que a pesar de que lo mencionan en las combinaciones de carga, no se muestran fórmulas ni resultados de las combinaciones que involucran el sismo y el impacto, ni los esfuerzos que producen en los puntales o bastidores recomendados por las normas mencionadas.

Tampoco se muestran resultados de derivas o deformaciones resultantes de la aplicación de estas fuerzas. 219. Planos de diseño emitidos extemporáneamente: El plano EX5-S-0002 fue emitido 580 días (80 semanas) después de la fecha de incidente ocurrido el 25 de enero de 2021. 220. Memorias de cálculo emitidas extemporáneamente: El documento aportado por GRUPO PEGASSO-EXICARGA intitulado “MEMORIA DE CÁLCULO ESTANTERÍA 2.0 TON”, con código de documento 05-005, elaborado por “P. Plazas” y aprobado por “Daniel Clavijo M.”, registra como fecha de revisión “A”, el 2021-06-27 (27 de junio de 2021).

De la línea de tiempo elaborada para el presente dictamen, se define lo siguiente: 221. La memoria de cálculo de la estantería presenta la revisión “A” 366 días (52 semanas) después de la fecha del Acta de Inicio suscrita entre las partes el 26 de julio de 2020. 222. El alcance que presenta el documento aportado por el GRUPO PEGASSO S.A.S. como memoria de cálculo estructural del proyecto presenta varias diferencias dimensionales y en especificaciones en algunos de los elementos estructurales (parales y vigas inspeccionados aleatoriamente) frente a las ilustradas en la cotización que generó el contrato SWA-002-2020, los planos de fabricación y lo finalmente instalado en el sitio.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 223. El incumplimiento del diseño y memorias de cálculo de las estanterías instaladas por el GRUPO PEGASSO S.A.S con las normas técnicas aplicables NSR 10 y NTC 5689. EN LA ENTREGA Y PUESTA EN SERVICIO DE LOS MODULOS DE LA ESTANTERIA 224. La falta de rigurosidad de las partes en la elaboración y firma de las Actas de Recibo y Entrega de las fases (etapas) 1, 2 y 3 del proyecto de la estantería entregada por parte del GRUPO PEGASSO S.A.S. y recibida por SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.; el contenido de las actas de entrega y recibo es básico e incompleto.” Se destaca de lo trascrito, que Pegasso, no obstante se le dieron las plenas oportunidades dentro del proceso para presentar los soportes del diseño y memorias de cálculo y bitácoras de montaje, las estanterías encargadas y contratadas, diseñadas e instaladas, obró con enorme laxitud en la proyección y elaboración del proyecto contratado: los planos y diseños son contradictorios con lo ejecutado, los materiales no cumplen no solo con lo contratado sino con los estándares mínimos para una obra de esa naturaleza, conforme concluye el experto. 4.

Se ha sugerido en diferentes preguntas formuladas por Pegasso a los testigos y afirmaciones dentro del dictamen de contradicción del ingeniero Tavera Delgado, que West Arco a través del desarrollo del contrato liberó a Pegasso de sus obligaciones técnicas o decidió asumir parte del riesgo tecnológico de la estructura. Sin embargo, no hay una sola prueba que evidencie que ello fue así. Dada la forma en que las mismas partes plantearon la relación, esto es una relación formal, escrita, incluso bilingüe, tal como lo evidencia en contrato base y su otrosí, no hay ninguna evidencia o indicio de West Arco modificó el contrato con sus propios actos u omisiones.

La firma de las actas de entrega no modifica el contrato (nada así lo expresa) ni tampoco libera a Pegasso de las obligaciones de estirpe legal respecto de la calidad en la estructura entregada24 Estos hechos constituyen una falta y un grave incumplimiento del contrato, en percepción del Tribunal, de las obligaciones esenciales en cabeza del contratista 24 Art 2060 No 3 Código Civil, en dónde.” Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 previstas en la Cláusula V, 5.1, particularmente en los literales a y d, aun cuando no en estos únicamente, en consonancia con la Cláusula VI, numeral 6.3. 6. Respecto del llamamiento en garantía En términos del contrato pilar de este proceso, se estableció como una carga prestacional en cabeza del contratista, la constitución de varias pólizas de seguro, todas ellas con el propósito de garantizar el cabal cumplimiento del contrato (Cláusula II, Objeto.

Cláusula III, Plazo, numeral 3.2), según las previsiones de la Cláusula XII, GARANTÍAS, 12.1 Pólizas de Seguros. Para el caso de la figura del llamamiento en garantía, ha quedado establecido que el contratista contrató con Seguros del Estado las pólizas requeridas contractualmente y para el caso que nos ocupa, la póliza de seguro de cumplimiento particular # 37- 45-101034078, la cual fue emitida el día 12 de mayo de 2020 con una vigencia comprendida entre el 11 de mayo de 2020 y el 11 de agosto de 2023, comprendiendo ésta los amparos contractuales y aquellos que cubriría una vez finalizado el contrato, pero discriminando en ese marco genérico la vigencia de cada uno de sus amparos, con sujeción a las condiciones generales de la póliza las cuales se entienden incorporadas en la carátula del seguro para efectos de lo previsto.

C. de Co., arts. 1036 y s.s., especialmente los arts. 1045, 1046 y 1047. Con lo anterior, se significó que había unos amparos cuya vigencia estaba incluida en la del contrato, como la de cumplimiento y salarios y prestaciones sociales y otros que, para que cobraran vigencia, debía finalizarse la ejecución del contrato y/o haberse suscrito el acta de entrega a satisfacción, como son los amparos de calidad de los elementos y estabilidad de la obra.

Así, encontramos que, en cuanto al amparo específico de cumplimiento, éste tenía una vigencia comprendida entre el 11 de mayo de 2020 y el 11 de diciembre de 2020, al igual que el de salarios y prestaciones sociales, ya que los otros dos, es decir los de calidad de los elementos y estabilidad de la obra, solo comenzaban su vigencia a la finalización de la obra por cuatro meses y un día, y por dos años, respectivamente.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 En dicha póliza de garantía aparecen evidentemente como tomador garantizado la sociedad contratista ahora convocada al proceso, GRUPO PEGASSO S.A.S. y como beneficiario la sociedad contratante convocante en el mismo, SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. El marco de la póliza de seguros es claro en términos de la ley que rige la materia, como también lo es el anexo # 1 emitido el 16 de junio de 2020, con el cual lo único que se hizo fue aumentar la suma asegurada, la cual, para el caso del amparo de cumplimiento que fue el invocado por la sociedad contratante, convocante en el proceso y quien llamó en garantía a la aseguradora, pasó de $145’420.000,00 a $147’859.420,20.

Pero los demás términos continuaron vigentes, sin modificar, es decir, que el amparo de cumplimiento se mantuvo y así reza en dicho anexo, entre el 11 de mayo de 2020 y el 11 de diciembre de 2020. Se debe dejar claro que en las condiciones generales de la póliza no existe ninguna previsión que extienda automáticamente dicho término de garantía. De su lado, el contrato cuyo cumplimiento se garantizaba, el SWA 002-2020, según se relata en la demanda y se corrobora literalmente en el mismo, ya que fue aportado como prueba documental, fue suscrito el 11 de mayo de 2020 y en su Cláusula III se estableció, que el plazo para su ejecución era de 90 días calendarios contados a partir de la firma del acta de inicio.

No obstante, se estableció en la misma cláusula, que la validez y vigencia del contrato eran a partir de la fecha de suscripción, es decir, desde el 11 de mayo de 2020. Según lo informado en el proceso, Literal D, hecho 16 de la demanda, “El 25 de enero de 2021 se presentó un colapso en la viga trasera de una estantería del proyecto sometida a una carga de 1080 kg, debido al fallo de los elementos de unión entre viga y marco, tal como se puede evidenciar en los siguientes soportes gráficos: (…)”.

Del mismo texto de la demanda, ya que en eso no hay discusión, se concluye la fecha del colapso de la estantería, cuando ya se había construido el 75% de la obra, afirmación en la que coincidieron tanto el representante legal de Pegasso al rendir su interrogatorio de parte el día 19 de enero de 2023, como el testigo José Armando Barragán Pinto en declaración rendida el día 20 de enero de 2023, es decir, que el colapso ocurrió en la obra que correspondía a la etapa 3 cuando se estaba TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 construyendo la etapa 4.

En este sentido también el testimonio del señor Juan Carlos Ramírez Bonilla, de fecha 20 de enero de 2023. Es decir que la obra estaba en ejecución cuando ocurrió el colapso de la estantería, no obstante haberse superado el plazo de los 90 días calendario establecidos en el contrato y sin que haya evidencia de una prórroga del mismo. Como tampoco, obsérvese bien, de la vigencia del seguro de cumplimiento en lo que atañe al proceso (C. de Co., art. 1049), habiendo concluido ésta su vigencia, en cuanto al amparo preciso de cumplimiento, que es el que se reclama con la demanda, el día 11 de diciembre de 2020 (art. 1047 num. 6 del C. de Co.).

Ahora bien, debe también destacarse que no puede hablarse de una renovación automática de dicho amparo, puesto que así no se halla demostrado y además porque en la condición tercera de las generales del contrato de seguro, relativas a su vigencia, se establece que “La vigencia de los amparos otorgados por la presente póliza se hará constar en la carátula de la misma o mediante anexos.

La vigencia podrá ser prorrogada a solicitud del tomador/garantizado”, lo cual tampoco está probado en el proceso, máxime cuando en el anexo # 1 de la póliza que nos ocupa y que fuera emitido el día 16 de junio de 2020, no se extendió la vigencia del amparo de cumplimiento, pues de haberse extendido allí constaría como lo dispone el artículo 1049 del estatuto que nos ocupa.

Con todo, la sociedad SWA dio aviso de siniestro a la aseguradora el día 24 de mayo de 2021 y éste, el aviso, fue respondido por dicha sociedad el 21 de junio de 2021, en términos que pueden dejarse de lado para la decisión que habrá de tomarse. También se observa que solo “El 19 de noviembre de 2021, SWA notificó a Pegasso la terminación unilateral del contrato obrando de conformidad con lo establecido en la Cláusula XIV”, afirmación que se encuentra en el hecho 33 de la demanda.

La conclusión a la que se llega, entonces, es que el colapso ocurrió cuando la vigencia del amparo de cumplimiento estaba vencido y que el asegurado/beneficiario, el contratante, convocante en el proceso SWA, llamante en garantía, no tuvo el cuidado de exigirle al contratista la ampliación del plazo de vigencia por parte de la aseguradora llamada en garantía, como hubiera podido hacerlo en términos de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Cláusula XII del contrato y en el otrosí de fecha 9 de junio de 2020.

La razón esbozada es más que suficiente para despachar negativamente las pretensiones de la demanda que contiene el llamamiento en garantía y absolver a la aseguradora, como en efecto se hará. Por ello tampoco será necesario estudiar la respuesta dada por la aseguradora al llamamiento en garantía, dada la prosperidad de la excepción denominada “Los amparos de la póliza de cumplimiento son independientes entre sí”, la cual, en apreciación del Tribunal se soporta documentalmente con la póliza y su anexo # 1, según lo manifestado por la aseguradora al responder el hecho 5° del llamamiento en garantía. 7.

Las pretensiones de la demanda. Previo al estudio pormenorizado de lo que pide la demanda, es importante analizar los argumentos que ha presentado PEGASSO en sus alegatos de conclusión para verificar si en estas razones, habría lugar a alguna declaración de una excepción oficiosa que llegare a enervar las pretensiones de la demanda, en el entendido en que el juez, en aras de la justicia material habría de declararla aun de oficio (art 282 del CGP), alega la convocada PEGASSO: a) No hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato, toda vez que SWA S.A.S. se está justificando en su propia culpa.

Como se ha analizado, no hay culpa del convocante, ni hay prueba de que exista un nexo causal que determine claramente que fue WEST ARCO quien dañó o rompió las estructuras metálicas fabricadas por PEGASSO: conforme las pericias aportadas y analizadas, existían defectos graves de fabricación, que hacen que la estructura no cumpliera con el objeto del contrato, con anterioridad e independencia del referido evento de enero 25 de 2021 b) No se demostró nexo de causalidad entre el siniestro y el incumplimiento de Grupo Pegasso S.A.S.: La afirmación de Pegasso es claramente evasiva del contenido del contrato y sus obligaciones, y si, en efecto no hay nexo causal demostrada entre el evento de 25 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 enero de 2021 y las prestaciones y cumplimiento del contrato. c) No es legalmente procedente declara resuelto el contrato, en tanto que no hay justificación legal para la decisión que adoptó la convocante en noviembre de 2021.

West Arco se tomó casi 10 meses para tratar de reconducir el contrato con Pegasso y en efecto hizo un proceso de información largo y serio, contratando un experto para analizar la estructura instalada, para finalmente, con razones válidas para este panel, dar por terminado el contrato el 19 de noviembre de 2021. d) Por sustracción de materia, es improcedente declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo aquellas que deban pagarse a la Convocante.

No está probada la exención de responsabilidad de PEGASSO, por el contrario, no obstante haber tenido las plenas garantías para demostrar su cumplimiento no lo hizo, lo que si se demostró en este proceso fuera de toda duda es que las estanterías no corresponden a la expectativa literalmente pactadas en el contrato, con incumplimiento de PEGASSO de los deberes secundarios derivados de la buena fe, a saber, advertir, informar, probar, en últimas responder.

Visto lo anterior no aparece, en concepto del Tribunal, ningún hecho que constituya una excepción y que pueda ser declarada de oficio por el Tribunal conforme a la norma procesal citada, razón por la cual se seguirá adelante con el estudio propuesto en este numeral: Siguiendo el hilo conductor del artículo 280 del CGP, algunos comentarios le merecen al Tribunal las pretensiones contenidas en el escrito introductorio, en procura del resarcimiento del daño causado, como los medios exceptivos planteados por la parte llamada en garantía, dejando de lado, se reitera, la postura de la convocada en esta etapa, debido a que no respondió la demanda, como ya se dijo.

Así, las pretensiones de la actora, declarativas y de condenas, todas apuntan a una indemnización compensatoria porque pretende el convocante que se le repare el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 daño sufrido a consecuencia del incumplimiento total de la obligación por parte de la convocada y a ellas les halla propósito el Tribunal, debido a la plena eficacia jurídica que se le da a la obligación existente en cabeza del contratista y a su incumplimiento culposo, no desvirtuado por él, como era su carga, y sin que hubiera quebrado el nexo causal propio de la acción que conduce a la indemnización de perjuicios directos provenientes de dicho incumplimiento.

En términos del artículo 1613 del C.C., “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse tardado su cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley limita expresamente al daño emergente.” Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente es aceptado que el daño debe existir necesariamente para que se pueda reclamar su reparación25 y los perjuicios consecuencia de él, deben aparecer demostrados en aras de su procedencia y declaración, carga con la que cumplió la parte actora quien arrimó al proceso en soporte de su enunciación la documental que demuestran el monto del daño emergente sufrido.

A la luz del artículo 1614 del C.C., “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En sentir de la Corte Suprema de Justicia “(…) El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho. 25 CSJ, Cas.

Civil, Sent. Ene. 26/67, Sentencia ya citada. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Y la pretensión indemnizatoria ha de conformarse a esta clasificación y ubicar adecuadamente los varios capítulos de la lesión”.26 Ahora bien, es acorde la opinión del Tribunal que si bien “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” en términos del segundo aparte del artículo 1649 del C.C., no por ello podrían acumularse intereses moratorios e indexación monetaria como se estima en las pretensiones que se comentan, ya que, siguiendo la doctrina de la Corte, “(…) cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.”27 Con tales orientaciones legales y jurisprudenciales el Tribunal resolverá sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

De otro lado, en cuanto a respuestas a la demanda y medios exceptivos, bástale al Tribunal con lo siguiente: la parte demandada, es decir, convocada al proceso, la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S., no respondió en término la demanda y así lo resolvió el Tribunal en proveído que en su momento fue debatido y que obtuvo su firmeza jurídica luego del correspondiente trámite.

Es por ello que, no hay ningún pronunciamiento sobre respuesta a la demanda y medios exceptivos de esta parte, teniendo en cuenta el contenido del artículo 280 del CGP ya citado. Sin embargo, se han respetado y garantizado todos los derechos de la convocada en términos del artículo 29 de la Constitución de la República, habiéndosele dado todas las oportunidades en procura del debido proceso y, no obstante, las previsiones sancionatorias del artículo 97 del CGP, este Tribunal ha procurado concluir como lo ha hecho, con base en lo efectivamente probado por los 26 CSJ, Cas.

Civil, Sent. Mayo 7/68. En el mismo sentido, CSJ, Sent. SC506-2022/2015-00095, mar. 17/2022. M.P. Hilda González Neira. 27 CSJ, Cas. Civil, Sent. Ene. 24/90. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 medios legalmente establecidos y sobre precisos fundamentos legales y constitucionales.

En cuanto a la sociedad llamada en garantía, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., teniendo en cuenta el sentido y la orientación de la decisión que frente a ella se ha tomado, el Tribunal se halla relevado del estudio de su oposición a la demanda principal y de su postura frente al llamamiento en garantía, debido, como se ha dicho y quedará plasmado en la parte resolutiva de este laudo, a la prosperidad de la excepción denominada “Los amparos de la póliza son independientes entre sí”, la cual fue oportunamente propuesta y, en el aparte específico relativo a la independencia de la vigencia de los amparos, no fue rebatida ni demostrada en contario por la parte convocante, razón de más para que no le restara perfil aniquilatorio. 7.1.

Pretensiones declarativas. 7.1.1. Se concederán las pretensiones primera y segunda que declaran el incumplimiento demostrado en el proceso. En relación a la tercera, está última también se concederá bajo el entendido que la terminación unilateral del contrato fue debidamente ejercida por parte de West Arco. 7.1.2. Respecto de la pretensión cuarta, se reconocerá y ordenará la devolución de las sumas efectivamente pagadas por West Arco a Pegasso. 7.1.3.

Respecto de la pretensión quinta, consistente en una orden de hacer, esta se concederá, conforme lo acordado en el contrato, y demostrada la responsabilidad y culpa de PEGASSO S.A.S. procede dicho retiro de las estructuras instaladas. Prudencialmente se concederá un término para cumplir con esta orden del Tribunal. 7.1.4. Respecto de la pretensión sexta, se concederá la pretensión subsidiaria, es decir SIN el IVA, toda vez que la pena pactada en la cláusula penal no corresponde a la prestación de un servicio o pago de un bien, sino precisamente a una sanción declarada judicialmente con base en el contrato que acá se ha TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 estudiado, conforme lo reitera el dictamen pericial de Gloria Zady Correa al citar el artículo 447 del E.T. y n oficio 03190 del 5 de noviembre de 2015 de la DIAN, también citado en la experticia. 7.1.5.

Respecto de la pretensión séptima, se concederá la primera pretensión subsidiaria de la séptima, en la media, que, como indudable daño emergente, vinculado directamente con el incumplimiento del contrato, PEGASSO debe asumir los costos que en que probadamente ha incurrido WEST ARCO por concepto de los cánones de arrendamiento, incluida administración pagados al tercero Invernexos y Compañía S.A.S. 7.1.6.

Respecto de la pretensión octava, se concederá la primera pretensión subsidiaria de la octava, en la media, que, como indudable daño emergente, vinculado directamente con el incumplimiento del contrato, PEGASSO debe asumir los costos que en que probadamente ha incurrido WEST ARCO por concepto de los servicios públicos asociados con el contrato de arrendamiento. 7.1.7.

Respecto de la pretensión novena está se concederá, en la medida en que el uso de montacargas para trasladar la mercancía de la bodega de West Arco a la bodega alquilada a la que refiere la pretensión séptima; el traslado de este material está probado a si como el costo de este pagados a la empresa Jungheinrich Colombia S.A.S. y es un gasto directo y con claro nexo causal con el incumplimiento de Pegasso.

Se deja claro que, conforme lo especifican los documentos aportados con la demanda, y analizados en la pericia de la Doctora Correa Palacios, esta empresa alquiló el montacargas esencial para la movilización de las soldaduras almacenadas en las estructuras fallidas construidas por Pegasso 7.1.8. Respecto de la pretensión décima está se concederá, en la medida en que conforme el dictamen de la Doctora Correa Palacios corresponde al costo del personal para el uso del montacargas para trasladar la mercancía de la bodega de West Arco a la bodega alquilada a la que refiere la pretensión séptima; el costo de este servicio se pagó probadamente a la firma Addeco Colombia S.A. y es un gasto directo y con claro nexo causal con el incumplimiento de Pegasso.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 7.1.9. Respecto de la pretensión décima primera, ha resultado evidente que, West Arco, contrató a la firma T Y G INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.S., con el específico y único propósito de auditar y revisar por parte de un experto, las estructuras instaladas por Pegasso.

Revisado el informe de T Y G, las observaciones y hallazgos, que son convergentes con las observaciones y hallazgos del dictamen técnico producido dentro del presente proceso. El resultado de este informe permitió a West Arco, entender a ciencia cierta que el producto instalado no era el ofertado ni el esperado conformé se analizó atrás: procede declarar este valor, como daño emergente, puesto que haberse cumplido el contrato, West Arco no hubiera tenido que incurrir en este costo, y de haber sido otro el resultado del informe de TYG, pues no hubiera habido reclamación formal y proceso arbitral. 7.1.10.

Respecto de la pretensión décima segunda, relativa al deterioro de 390 kg de alambre de soldadura, la convocante no demostró este hecho, más allá de la afirmación en la demanda, no hay soporte en los documentos aportados que expliquen el deterioro alegado y lo vinculen con los incumplimientos de Pegasso, tampoco hay pregunta al peritó técnico ni una prueba referente a este hecho en particular que permitan establecer en que consistió el referido deterioro.

Se negará la pretensión por falta de prueba. 7.1.11. Respecto de la pretensión decimotercera se hacen las siguientes consideraciones respecto de la forma en que se concederán parcialmente las pretensiones de condena. a. Respecto de las sumas efectivamente pagadas a PEGGASO por WEST ARCO, se ordenará y condenará a PEGGASO A pagar a WEST ARCO estás sumas, con intereses comerciales corrientes desde el 1 de diciembre de 2021, hasta la fecha del Laudo.

Declarada la terminación del contrato el 19 de noviembre de 2021, - terminación que el Tribunal ha considerado y declarará justificada como ya se explicó – el plazo contractual para devolver las cosas a su estado anterior era conforme el último inciso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 de la cláusula 14, 8 días hábiles luego de este desahucio, esta fecha corresponde al 1 de diciembre de 2021.

No obstante, el contrato no refiere expresamente la devolución de las sumas pagadas, para el Tribunal, a partir de esa fecha, PEGASSO ha debido reembolsar las sumas recibidas y retirar las estructuras. Los intereses corrientes incluyen la indexación o corrección monetaria como se explicó en un aparte anterior de este Laudo. Durante ese tiempo, West Arco se ha privado de la disposición del dinero entregado a Pegasso: en términos razonables, ese dinero hubiera en el tiempo, en manos de un comerciante profesional, generado, al menos, la utilidad propia del dinero en el sector financiero en manejo de un empresario.

Dado que a partir del presente Laudo se deja en firme la responsabilidad de PEGASSO, es desde el plazo que se fijará en la parte resolutiva que este dinero debe causar intereses moratorios. b. Respecto del valor de la cláusula penal, esta obligación se define con el presente Laudo, de allí que, se decretará la suma equivalente al 20% del valor del contrato, y solo causará intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para su pago, que se definirá en la parte resolutiva. c. Respecto de todos los conceptos que se conceden a título de daño emergente (alquiler bodega, administración, servicios públicos bodega alquilada, alquiler montacarga, pago personal montacarga y dictamen de TYG), se tomarán conforme el dictamen pericial, pero sin hacer actualización alguna de estas sumas por concepto de intereses ya corrientes, ya moratorios.

La razón de esta determinación radica en que, declarada la responsabilidad de PEGASSO con el presente Laudo, el adicionar al daño emergente demostrado un concepto de interés o indexación equivale a una doble sanción que no es legal: West Arco incurrió en unos costos que se le deben reembolsar, pero esos costos se reflejaron en servicios que efectivamente recibió la sociedad convocante, de allí que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 PEGASSO con el pago del valor neto de esas sumas, repara íntegramente el daño producido.

La naturaleza del daño emergente no es ni puede ser indefinida, en efecto el artículo 1616 del Código Civil determina: “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” ¿Se puede imputar dolo a Pegasso? Claramente no, su responsabilidad de estirpe contractual como atrás se señaló está delimitada en el marco de las obligaciones acordadas, y el deber de probar el cumplimiento de estas, ante el reclamo y pruebas de incumplimiento de su contratante, pero de modo alguno hay alegación o prueba de que el contrato se haya celebrado con el ánimo de perjudicar o dañar a West Arco.

¿Cuál es en el presente casos los perjuicios que pudieron preverse al tiempo del contrato? Para el Tribunal la pregunta se responde con los gastos que West Arco tuvo que asumir y confrontar el fracaso del proyecto del contrato SWA 002 – 2020; es razonable que se imputen los gastos de alquiler de bodega, administración, transporte (montacarga y operarios), servicios, e incluso el concepto de TYG, pero el daño no se proyecta de manera indefinida en el tiempo, ni cubre los intereses asociados con estos pagos probados; en este caso, la certeza definitiva del incumplimiento del contrato, que se produce legalmente con el presente fallo y allí cesa toda proyección del daño, adicionalmente conforme la regla general del derecho probatorio toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art 164 CGP) de acá que el Tribunal tomará los pagos efectivamente probados que dan corte a diciembre de 2022, separándose de la proyección que la experticia hace en su documento aclaratorio hasta julio de 2023, precisamente porque la proyección es un estimado que desbordaría el deber del juez de fallar sobre certezas y no sobre supuestos.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Es hecho relevante en esta estimación, el hecho no rebatido de que los materiales correspondientes a las estructuras no han sido retiradas de la se de West Arco, lo cual explica motivadamente porqué el uso de la bodega alquilada se ha prolongado, de marzo de 2021 hasta al menos diciembre de 2022, conforme lo probado, Los razonamientos que fundamentan la forma en que se darán, el lucro cesante y el daño emergente se basan, adicionalmente de las razones dadas es cada sección, en el inciso final del art 283 del CGP que establece: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 7.2.

Liquidación de las condenas a cargo de PEGASSO S.A.S. Las pretensiones de condena están todas enlazadas con las pretensiones declarativas que buscan fundamentar las sumas pedidas, todas y cada una de ellas, verificadas contra el dictamen pericial. 7.2.1. Se concederá la décima quinta, se reintegrará la suma efectivamente pagada por West Arco a Pegasso esto es $661’076.193 7.2.2.

La decima sexta se concede la subsidiaria, valor cláusula penal, por valor de $147.859.420 7.2.3. La décimo séptima, se concede la primera subsidiaria de manera parcial, ya que se concederán los costos de cánones de arrendamiento incluida administración, asociados con el incumplimiento, causados entre marzo de 2021 y diciembre de 2022, suma que asciende a $ 928’422.971 7.2.4.

La décima octava se concede la primera subsidiaria de manera parcial, ya que se concederán los servicios públicos de la bodega que se alquiló asociados con el incumplimiento, causados entre marzo de 2021 y diciembre de 2022, suma que asciende a $10.572.227 7.2.5. La décimo novena se conceden los costos de alquiler de montacargas, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 asociados con el incumplimiento, suma que asciende a $29.988.000 y el operario del mismo asciende a $19.212.370, se destaca que esta pretensión quedó duplicada en su numeración, pero corresponde a conceptos distintos. 7.2.6.

La vigésima, se concede parcialmente, el valor del concepto de T Y G. por valor de $47’600.000 7.2.7. La vigésima primera, se niega el valor imputado al deterioro del cable. 7.2.8. La vigésima segunda, se refiere a las actualizaciones con diferentes referencias presentados como principales y subsidiarios: solo se concederá tan solo la corrección con los intereses comerciales corrientes de la suma pagada por West Arco a Pegasso, incluida la indexación en ese concepto.

La liquidación de intereses es como se observa: CÁLCULO DE INTERESES Interes Anual Efectivo No. Resol Interes Cte Tasa Diaria Interés Período No. de Superba Bancario Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 1/12/2021 31/12/2021 31 1405 17,46% 0,0440995% 661.076.192 9.037.469 9.037.469 1/01/2022 31/01/2022 31 1597 17,66% 0,0445658% 661.076.192 9.133.030 18.170.499 1/02/2022 28/02/2022 28 143 18,30% 0,0460527% 661.076.192 8.524.412 26.694.911 1/03/2022 31/03/2022 31 256 18,47% 0,0464463% 661.076.192 9.518.405 36.213.316 1/04/2022 30/04/2022 30 382 19,05% 0,0477849% 661.076.192 9.476.847 45.690.163 1/05/2022 31/05/2022 31 498 19,71% 0,0493004% 661.076.192 10.103.301 55.793.463 1/06/2022 30/06/2022 30 617 20,40% 0,0508758% 661.076.192 10.089.829 65.883.292 1/07/2022 31/07/2022 31 801 21,28% 0,0528720% 661.076.192 10.835.247 76.718.539 1/08/2022 31/08/2022 31 973 22,21% 0,0549660% 661.076.192 11.264.376 87.982.915 1/09/2022 30/09/2022 30 1126 23,50% 0,0578444% 661.076.192 11.471.864 99.454.779 1/10/2022 31/10/2022 31 1327 24,61% 0,0602973% 661.076.192 12.356.936 111.811.715 1/11/2022 30/11/2022 30 1537 25,78% 0,0628592% 661.076.192 12.466.425 124.278.140 1/12/2022 31/12/2022 31 1715 27,64% 0,0668836% 661.076.192 13.706.703 137.984.842 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 1/01/2023 31/01/2023 31 1968 28,84% 0,0694491% 661.076.192 14.232.450 152.217.293 1/02/2023 28/02/2023 28 100 30,18% 0,0722858% 661.076.192 13.380.201 165.597.494 1/03/2023 31/03/2023 31 236 30,84% 0,0736723% 661.076.192 15.097.938 180.695.432 1/04/2023 30/04/2023 30 472 31,39% 0,0748224% 661.076.192 14.839.002 195.534.434 1/05/2023 31/05/2023 31 606 30,27% 0,0724753% 661.076.192 14.852.626 210.387.060 1/06/2023 30/06/2023 30 766 29,76% 0,0713998% 661.076.192 14.160.219 224.547.279 1/07/2023 11/07/2023 11 945 29,36% 0,0705534% 661.076.192 5.130.527 229.677.806 8.

Respecto del juramento estimatorio El Código General del Proceso establece, en su artículo 206, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, la obligatoriedad de presentar juramento estimatorio a: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley, la parte convocante señaló el monto de los perjuicios que, en su criterio, debían ser objeto de reparación y para ello hizo uso del juramento estimatorio para estimar razonadamente sus pretensiones.

La norma antes citada, establece también la posibilidad de imponer sanciones cuando se presenten dos eventualidades: (a) Si la cantidad estimada excede en un 50% a la que hubiera resultado probada, en cuyo caso correspondería aplicar una sanción equivalente al 10% de dicha diferencia, (Art. 206 CGP, Inciso 4); y (b) Si se negaren las pretensiones de la demanda por falta de demostración de perjuicios, caso en el cual, la sanción equivaldría al 5% de las pretensiones de la demanda.

(Art. 206 CGP, Parágrafo). Dicha norma establece expresamente que la sanción sólo procederá cuando “la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, al analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, precisó: “[ ] La temeridad, la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso.

Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. [ ] Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus representantes”.

En el presente caso, hay que separar el juramento hecho en la demanda principal y el hecho en el llamamiento en garantía: 8.1. Respecto de la demanda principal, no ha lugar a sanción alguna, dado que en efecto la demanda y su juramento estimatorio prosperan. 8.2. Respecto del llamamiento en garantía, considera el Tribunal que la parte llamante en garantía hizo su juramento estimatorio razonable basado precisamente en el ámbito de cobertura de la póliza, con prueba suficiente de la existencia eventual de ese derecho.

Las decisiones adoptadas por el Tribunal en este laudo obedecen a conclusiones jurídicas que, si bien pueden ser en varios aspectos diferentes a las planteadas por la convocante llamante en garantía, ello no resulta para el Tribunal atribuible a un actuar negligente o temerario de su parte, razón por la cual considera el Tribunal que no resulta aplicable, en este asunto, la sanción consagrada en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. 9.

La conducta de las partes. Conforme al art 280 del CGP el juez debe hacer una consideración expresa respecto de la conducta de las partes, dado que conforme el art 241 del mismo Código, de la conducta se podrán derivar indicios respecto de la responsabilidad de las partes. Mas allá del hecho de la falta de contestación de la demanda, que ya ha tenido las consecuencias probatorias que la ley le concede a esta omisión, se observa que las partes se comportaron dentro del proceso con lealtad procesal y rigor profesional, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 respondiendo a los requerimientos tanto del Tribunal como de los peritos de manera oportuna.

De acá que no haya en la conducta procesal, algún acto dilatorio o desleal, ni mucho menos doloso o malintencionado que se observe ya en las partes o a sus apoderados quienes atendieron el proceso con probidad y profesionalismo. No se deduce ningún indicio a favor o en contra de ninguna de las partes. 10. Costas y agencia en derecho.

Conforme la ley procesal Artículo 365 No 1º del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Se destaca que la norma no deja al operador judicial discrecionalidad respecto de si puede hacerlo: debe hacerlo y la razón se encuentra en que las costas no tienen un contenido punitivo o indemnizatorio, sino que corresponden al resarcimiento mínimo a que tiene derecho la parte que ha debido afrontar el proceso, ya en demanda y en busca del reconocimiento de un derecho probable, o ya en la defensa de una demanda que no tiene vocación de prosperidad.

El tema de las costas y su causación no tiene relación directa con la existencia de temeridad o mala fe, fenómenos estos que dan lugar a una sanción propia e independiente de las costas conforme lo regulan los artículos 79 a 81 de CGP, en este caso es claro que no se ha presentado temeridad o mala fe alguna de parte de la demandada vencida en el proceso; ninguna de las partes ha faltado a la verdad, distorsionándola y ocultándola y el punto del proceso y el presente laudo se ha centrado respecto de la lectura e interpretación de hechos probados y sus consecuencias de derecho.

En el presente caso es necesario separar demanda principal y llamamiento en garantía: 10.1. Así las cosas, y hechas las consideraciones que preceden se condenará en costas a la demandada PEGASSO, vencida en juicio, conforme los criterios legales y circunstancias del caso que se analizan: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 10.1.1.

Las costas en este caso están conformadas en su totalidad por los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral; dado que cada parte pagó en últimas la suma correspondiente a lo decretado, lo que corresponde es que la demandada sea condenada a pagar el costo que tuvo que asumir la demandante por razón del proceso, estas son las siguientes sumas: 10.1.2.

Por concepto de honorarios y gastos del Tribunal cincuenta y nueve millones setecientos noventa y tres mil setecientos noventa y tres mil ciento cuarenta pesos ($ 59’793.140). 10.1.3. Por concepto de honorarios de los dos peritos, cuyos dictámenes han resultado útiles al proceso treinta y cinco millones doscientos mil pesos ($35’200.000) 10.1.4.

A su vez, las agencias en derecho se calculan conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura el cual se aplica al trámite arbitral por analogía, dado que al no existir regla especial, el operador judicial, en este caso el Tribunal, debe recurrir a un criterio legal que preserva el principio de igualdad de las partes frente a la ley procesal y en este caso un tratamiento similar al que tendría una parte en un juicio ante la jurisdicción ordinaria, no siendo de recibo criterios subjetivos o costumbres, sino un criterio legal que, aunado al sentido de las agencias en derecho, hacen razonable y legal reconocer el trabajo y actuación del profesional del derecho en su desempeño en el juicio. 10.1.5.

Conforme al artículo 5 Numeral primero del citado acuerdo, para los procesos declarativos de única instancia, se aplicará una tarifa entre el 5 y el 15% del valor de las pretensiones económicas de la demanda y la prosperidad de las misma: en este caso la estimación de la cuantía se determinó en mil seiscientos cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos veinticuatro pesos ($ 1.646’864.324)28. 10.1.6.

Siguiendo las luces el Acuerdo antes mencionado y ponderando la 28 Página 52 de la demanda subsanada integrada de 25 de mayo de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 labor de la apoderada de la parte convocante que ha salido mayoritariamente airosa en sus pedidos, determina el Tribunal como agencias en derecho el 5 % respecto de esta cuantía, esto es la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($ 82’343.216).

Las costas y agencias en derecho a favor de WEST ARCO S.A.S. y a cargo de PEGASSO S.A.S. ascenderían en principio a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($177’336.356). Sobre esta suma, toda vez que no prosperan la totalidad de las pretensiones de la demanda, y conforme lo autoriza el numeral 5to del art 365 del CGP se hará condena parcial en costas, esto es el 70 % de la liquidación total, para una estimación final de ciento veinticuatro millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve de pesos ($124’135.449) por este concepto 10.2.

A su vez, respecto al llamamiento en garantía toda vez que este no prospera, y exactamente con las mismas consideraciones ya expuestas, se condenará a West Arco S.A.S a pagar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. las siguientes sumas de dinero. 10.2.1. Toda vez que West Arco pagó por SEGUROS DEL ESTADO S.A. los honorarios y gastos decretados (informe secretarial del acta No 7 de 27 de octubre de 2022), deberá asumir esta suma sin derecho a reembolso a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. 10.2.2.

Frente al perito GUILLERMO SALCEDO, SEGUROS DEL ESTADO S.A debió pagar la suma de veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($24’600.00) 10.2.3. Las agencias en derecho se fijan en la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), teniendo en cuenta los criterios a señalados y el tope del amparo por cumplimento de la póliza invocada. 10.2.4.

En este caso, no procede una condena parcial en costas, dado que el llamamiento en garantía fue totalmente fallido. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Esto es la totalidad de las costas y agencias en derecho a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a cargo de SOLDADURA WEST ARCO S.A.S. asciende a la suma de treinta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($34’600.00).

CAPÍTULO CUATRO PARTE RESOLUTIVA El Tribunal de Arbitramento instalado e integrado para resolver las diferencias entre SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., como parte convocante, y la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S., como parte convocada, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por expresa habilitación de las partes y autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que no se ha encontrado probada excepción alguna que, aun de oficio, enerve las pretensiones de la demanda.

Segundo. Declarar que, el GRUPO PEGASSO S.A.S. incumplió el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020 del 11 de mayo de 2020 y su otrosí No. 1 del 9 de junio de 2020. Tercero. Se declara que Grupo Pegasso S.A.S. incumplió el contrato de compra, de fabricación e instalación de un sistema de almacenamiento de estanterías metálicas SWA002-2020 al no cumplir con los Términos de referencia y las Especificaciones técnicas del contrato para la elaboración del proyecto.

Cuarto. Declarar que el contrato SWA002-2020 del 11 de mayo de 2020 y su otrosí No. 1 del 9 de junio de 2020, terminó el día 19 noviembre de 2021, fecha en la cual, conforme lo pactado, SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., ejerció de manera legítima la facultad contractual, conforme la cláusula XIV literal C del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Quinto. Declarar que el GRUPO PEGASSO S.A.S. se encuentra obligado a reembolsar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. el valor total del contrato que esta le pagara con ocasión del mismo, cuya suma asciende a $ 661.076.193.

Sexto. Declarar que el GRUPO PEGASSO S.A.S. debe retirar -a su costa- dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo las estanterías metálicas instaladas en virtud del contrato SWA002-2020 del 11 de mayo de 2020 y su otrosí No. 1 del 9 de junio de 2020, que se encuentran en la bodega objeto del Contrato. Séptimo. Declarar que, el GRUPO PEGASSO S.A.S. se encuentra obligado a pagar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. el valor de la cláusula penal contenida en la cláusula quince del contrato SWA002-2020 del 11 de mayo de 2020 y su otrosí No. 1 del 9 de junio de 2020 cuyo valor es de $147’859.420 Octavo. Declarar que el GRUPO PEGASSO S.A.S. se encuentra obligado a pagar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. a título de daño emergente los siguientes conceptos: 1.

Los cánones de arrendamiento, incluida administración pagados al tercero Invernexos y Compañía S.A.S. 2. los servicios públicos asociados con el contrato de arrendamiento. 3. El alquiler de montacargas a la sociedad Jungheinrich Colombia S.A.S. 4. El pago de los servicios de Adecco Colombia S.A. que suministro el personal para la operación del montacargas 5.

El valor del concepto de T Y G INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.S. Noveno. Negar la pretensión declarativa décimo segunda, relativa a reconocer como daño emergente, el valor del deterioro de 390 kg de alambre de soldaduras. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 Décimo. Declarar que sobre los valores reconocidos se concederán solamente intereses corrientes respecto de los valores pagados por West Arco directamente a Pegasso a partir del 1 de diciembre de 2021 hasta la fecha del presente Laudo.

Todas las otras pretensiones principales y subsidiarias de indexación e intereses moratorios se niegan expresamente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo primero. Condenar a PEGASSO S.A.S. con Nit 901050732 -5 a pagar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. Nit 900216225 – 3 las siguientes sumas de dinero: 1. Como reembolso de las sumas pagada por WEST ARCO S.A.S A PEGASSO S.A.S la suma de seiscientos sesenta y un millones setenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 661’076.192) mas los intereses corrientes bancarios causados por esta suma, entre el 1 de diciembre de 2021 y la fecha del presente Laudo.

Los intereses ascienden a la fecha del Laudo a la suma de doscientos veintinueve millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos seis pesos ($ 229’677.806) La suma anterior deberá ser pagada dentro de los diez (10) dias siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Dentro de dicho plazo se seguirán causando intereses corrientes y vencido el mismo se causarán los máximos intereses comerciales moratorios autorizados por la Ley Colombiana 2.

Como cláusula penal: La suma de ciento cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($147’859.420). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 La suma anterior deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; vencido el plazo fijado se causarán los máximos intereses comerciales moratorios autorizados por la Ley Colombiana 3.

Como daño emergente. La suma de mil treinta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos ($ 1.035’795.568) La suma anterior deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; vencido el plazo fijado se causarán los máximos intereses comerciales moratorios autorizados por la Ley Colombiana Se niegan todas las otras pretensiones de condena.

Décimo segundo. Declarar que prospera la excepción formulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el llamamiento en garantía de WEST ARCO S.A.S nominada como LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EMITIDA POR SEGUROS DEL ESTADO S.A., no puede afectarse. Décimo tercero. Se niegan todas las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Décimo cuarto. Por concepto de costas y agencias en derecho: 1.

Condenar a PEGASSO S.A.S. con Nit 901050732 -5 a pagar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. Nit 900216225 – 3 la suma de ciento veinticuatro millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve de pesos ($124’135.449) por concepto de costas y agencias en derecho. El pago debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, vencido el plazo las sumas producirán los máximos intereses comerciales moratorios autorizados por la ley colombiana. 2.

Condenar a SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. Nit 900216225 – 3 a pagar a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 SEGUROS DEL ESTADO S.A. Nit 860.009.578 – 6 la suma de treinta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($34’600.000) por concepto de costas y agencias en derecho. El pago debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, vencido el plazo las sumas producirán los máximos intereses comerciales moratorios autorizados por la ley colombiana.

Décimo quinto. Declarar causados el último 25% de los honorarios de los árbitros y el secretario, previa deducción por parte del presidente de la contribución arbitral (Arts 16 a 23 de la ley 1743 de 2014 reformada por la ley 1819 de 2016), contribución que será pagada por el presidente a nombre de cada uno de los árbitros y el secretario a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Décimo sexto. Ejecutoriado el presente Laudo el presidente rendirá informe a las partes respecto de la ejecución de la partida “otros gastos”. Décimo séptimo. En firme la presente providencia, archívese el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El secretario con su firma digitalizada da fe y constancia de la integridad y autenticidad del presente fallo.

Notificado en audiencia del once 11 de julio de 2023. HAROLD ECHEVERRY DÍAZ CARLOS CAMARGO DE LA HOZ Presidente Árbitro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA JORGE SANMARTIN JIMENEZ Árbitro secretario La presente decisión fue adoptada en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y se suscribe por el secretario en constancia de lo anterior TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. CONTRA GRUPO PEGASSO S.A.S. 135608 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I - ANTECEDENTES 1.

Partes, intervinientes y representantes. 2. El pacto arbitral. 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 5. Término de duración del proceso. CAPÍTULO II - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda a Grupo Pegasso S.A.S. 1.2.

Hechos en los que se fundamenta la demanda a Grupo Pegasso S.A.S. 1.3. Hechos en los que se fundamenta el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. 2. Contestación a la demanda por parte de la convocada 2.1. Contestación al Llamamiento en Garantía por parte de Seguros del Estado S.A. 3. Alegatos de Conclusión 3.1. Alegatos de la convocante 3.2.

Alegatos la convocada 3.3. Alegatos de la llamada en garantía CAPÍTULO III - CONSIDERACIONES 1. Supuestos procesales. 2. Los elementos propios de la responsabilidad civil contractual. 3. Las tachas de los testigos. 4. Las pruebas del proceso y su alcance en la convicción del panel. 5. El problema jurídico sometido a conocimiento del Tribunal. 6.

Respecto del llamamiento en garantía 7. Las pretensiones de la demanda. 8. Respecto del juramento estimatorio 9. La conducta de las partes. 10. Costas y agencia en derecho. CAPÍTULO IV - PARTE RESOLUTIVA Resuelve………………………………………………………………………………………………………………………………………………… TRIBUNAL ARBITRAL DE SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. VS. GRUPO PEGASSO S.A.S. (Trámite 135608) ACTA 22 El 11 de julio de 2023, a las 9 a.m., por medio de comunicación electrónica por la plataforma CISCO WEBEX, conforme lo autoriza el artículo 23 de la ley 1563 de 2012, se constituyó en audiencia el Tribunal Arbitral que dirimirá las diferencias surgidas entre la sociedad SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., como parte convocante, y la sociedad GRUPO PEGASSO S.A.S., como parte convocada, que se adelanta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente se realiza a través de canales virtuales, tal y como lo permite el artículo 2.13 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Asistentes los doctores HAROLD ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS CAMARGO DE LA HOZ y RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA, árbitros y el secretario Doctor JORGE SANMARTIN JIMENEZ Se encuentran también presentes.

Por la convocante, el doctor KEVIN STIVEN LOZANO CAPERA abogado, por sustitución radicada por la apoderada principal. Por la convocada, el doctor JESUS EDUARDO RIVERA ACOSTA apoderado. Por la sociedad llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. el Doctor JAIRO ALONSO LOPEZ DUQUE por sustitución presentada al Tribunal por el apoderado principal.

Informe secretarial. 1. Conforme la obligación legal contenida en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa al Tribunal y las partes que, celebrada la primera audiencia de trámite el día 2 de diciembre de 2022, el término del Tribunal para emitir su Laudo y la providencia que eventualmente resuelva las solicitudes de complementación, aclaración y corrección del Laudo, vencía originalmente el día 2 de junio de 2023, no obstante a esta fecha deben sumarse los 17 días hábiles correspondientes a la suspensión decretada mediante auto No 19 de 14 de diciembre de 2022, entre el 24 de diciembre de 2022 y el 18 de enero de 2023, así como los 17 días hábiles correspondientes a la suspensión decretada mediante Auto No 24 de 24 de enero de 2023 y los 11 días hábiles correspondientes a la suspensión decretada mediante Auto No 34 de 31 de mayo de 2023 y los 13 días hábiles correspondientes a las suspensión decretada mediante Auto No 37 de Junio 20 de 2023 en consecuencia, a la fecha de este informe el término del tribunal vence el 31 de agosto de 2023. 2.

Las partes todas, remitieron el resumen de sus alegatos de conclusión el mismo día de la pasada audiencia. 3. Se deja constancia que la última acta es la No 21, en el texto PDF inadvertidamente se puso el número 20, la presente en consecuencia es la número 22. 4. El pasado 10 de julio WEST ARCO S.A.S. radicó por medio de correo electrónico a través de su apoderado sustitución del poder. 5.

En la fecha se recibió correo electrónico del apoderado principal de SEGUROS DEL ESTADO, en donde aporta memorial de sustitución al Doctor JAIRO ALONSO LOPEZ DUQUE. 6. Para la fecha esta decretada la lectura del Laudo Arbitral. Fin informe secretarial Auto No 38 Primero. Se reconoce personería al doctor KEVIN STIVEN LOZANO CAPERA, abogado con CC 1.072.672.234 Y TP 62.744 del CSJ con correo electrónico klozano@biu.com.co, como apoderado sustituto de SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. Segundo. Se reconoce personería al doctor JAIRO ALONSO LOPEZ DUQUE, abogado con CC 1.053.817.633 Y TP 311.291 del CSJ como apoderado sustituto de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Esta providencia notificada en estrados A continuación, conforme lo reglado por el artículo 33 de la ley 1563 de 2012, el presidente dio la palabra al secretario quien leyó la parte resolutiva del Laudo El Laudo quedó notificado en estrados, y se envía por correo electrónico junto con la presente acta a todas las partes del proceso Con su firma digitalizada, el secretario da fe y constancia de la realización de la audiencia y la presencia de los intervinientes cuyo soporte es el documento audiovisual ya referida HAROLD ECHEVERRY DÍAZ CARLOS CAMARGO DE LA HOZ Arbitro - presidente Árbitro RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA Árbitro KEVIN LOZANO CAPERA Apoderado JESUS EDUARDO RIVERA ACOSTA Apoderado JAIRO ALONSO LOPEZ DUQUE Apoderado JORGE SANMARTIN JIMENEZ Secretario