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Constructora Llanoriente S.A.S. vs. Amaya Monroy Aluminios Limitada (Amalum Ltda.)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Comisión2015-05-19· Rad. 3250

Árbitro(s): Ceballos Suárez, Álvaro

Secretario(a): Rugeles Martínez, Mónica Fernanda

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM LTDA· LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S, de una parte, y AMA YA MONROY ALUMINIOS L TDA - AMALUM-, de la otra.

CAPÍTULO 1.-EL PROCESO A.· ANTECEDENTES A.1.· EL CONTRATO QUE DIO LUGAR AL PROCESO El contrato que da origen al presente trámite fue el celebrado entre las partes el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), que fue denominado por ellas "Contrato No. 013". A.2.· PARTES PROCESALES Parte demandante principal y demandada en reconvención: Es CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S., sociedad comercial con domicilio principal en Chía (Cundinamarca), CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· GOO.J.J6 representada legalmente por José Diego Garrido Torres, En adelante en este laudo, dicha parte será identificada también como "CONSTRUCTORA LLANORIENTE", "CONSTRUCTORA", "LLANORIENTE" "la demandante principal" o "la convocante principal".

Estuvo representada en este trámite por apoderado especial con el pleno cumplimiento de los requisitos legales. Parte demandada principal y demandante en reconvención: Es AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM LTDA., sociedad comercial con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Alfonso Amaya Monroy. En adelante en este laudo, dicha parte será identificada también como "AMALUM", "AMAYA MONROY", "la demandada principal" o "la convocada principal".

Estuvo representada en este trámite por apoderado especial con el pleno cumplimiento de los requisitos legales. A.3.- CAPACIDAD Ambas partes, por tratarse de personas jurídicas debidamente constituidas y con representación idónea cuentan con plena capacidad para someter sus diferencias a arbitraje. A.4.- PACTO ARBITRAL Es el contenido en la cláusula novena del contrato de comisión celebrado entre las partes, contenido en la cláusula novena del Contrato No. 13 celebrado entre las partes el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual reza así:: "NOVENA.-COMPROMISORIA: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, en caso de no resolverse serán sometidas a un Tribunal de Arbitraje, quien decidirá en derecho, el cuál será integrado por un árbitro adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro." A.5.- ÁRBITROS Fue elegido por sorteo público JUAN CARLOS HENAO PEREZ, como principal, y como suplente ALVARO CEBALLOS SUAREZ, quien ante la ausencia de aceptación del principal en oportunidad aceptó el cargo y cumplió con el deber de información previsto en la Ley.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· COOJ37 A.6.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el pacto arbitral y en la Ley 1563 de 2012 el laudo será en derecho.

Según lo resuelto en la audiencia de instalación del proceso, el lugar de funcionamiento del Tribunal es el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Sede Salitre. Por aplicación de lo señalado en el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del trámite, es de seis (6) meses. A la fecha de este laudo han transcurrido ciento treinta y nueve (139) días del término del proceso, teniendo en cuenta que las partes solicitaron la suspensión del proceso del proceso en varias oportunidades 1.

B.- TRAMITE INICIAL B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL La instalación del Tribunal se surtió el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) como consta en el Acta número 1 del expediente y en dicha oportunidad se decidió lo relativo a la sede del Tribunal y la designación de secretario. B.2.- TRÁMITE INICIAL El diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte convocante, por conducto de su apoderado, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de este Tribunal y presentó demanda contra AMALUM.

La demanda fue admitida mediante auto número 3 del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) el cual fue notificado personalmente a la parte demandada principal a través de apoderado especial a quien se le corrió traslado de la demanda y sus anexos por el término de ley. 1 Acta 10; Acta 14 y Acta

15. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S VS. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- l:00~138 La parte demandada principal contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones pero no objetó el juramento estimatorio.

En adición, formuló demanda de reconvención en contra de CONSTRUCTORA LLANORIENTE. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto número 6 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) y fue contestada en término por la demandada en reconvención quien formuló excepciones de mérito y, además, objetó el juramento estimatorio.

De las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención así como de la objeción al juramento estimatorio contenido en esa demanda se corrió traslado mediante fijación en lista de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), el cual se descorrió oportunamente por la parte demandada principal únicamente. 8.3.· AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la audiencia de conciliación del proceso, sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, razón por la cual se fijaron los gastos y honorarios del proceso que fueron pagados por CONSTRUCTORA LLANORIENTE únicamente.

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) se ordenó expedir la certificación sobre pago de honorarios y gastos de que trata la Ley 1563 de 2012. 8.4.· PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Por lo anterior, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite y decretó las pruebas del proceso.

C.· EL DESARROLLO DEL PROCESO Una vez decretadas las pruebas del proceso, se celebraron tres (3) audiencias para practicar pruebas, y tres (3) audiencias adicionales para impulso del proceso. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se recibieron las alegaciones finales de las partes. En dicha oportunidad también se estableció la fecha para proferir el laudo que pone fin a este trámite.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- D.· PRESUPUESTOS PROCESALES {;J0~~39 Antes de entrar a decidir de fondo la controversia planteada, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito.

Estos presupuestos se refieren a la demanda en forma, la competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte en el proceso, y la capacidad para comparecer al mismo. El Tribunal advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad en el presente asunto y que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, como en efecto se pasa a analizar: D.1.· DEMANDAS EN FORMA: Se cumplió con el requisito de las demandas en forma, toda vez que la presentada por la parte convocante principal y por la convocante en reconvención reunieron los requisitos formales exigidos por la ley, así como sus anexos; conforme lo establecido en los artículos 75, 77 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

D.2.· COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente litigio que surge por las controversias entre las partes cobijadas con la cláusula compromisoria contenido en la cláusula novena del Contrato No. 13 celebrado entre las partes el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Las pretensiones y oposición a las mismas sobre las cuales decide el Tribunal son las contenidas en la demanda principal y su escrito subsanatorio y de reconvención y en las contestaciones correspondientes.

D.3.· PARTES Y SU CAPACIDAD PARA CONCURRIR AL PROCESO Según lo visto en el trámite arbitral y como ya se señaló, el Tribunal ha encontrado que las partes intervinientes son plenamente capaces y están debidamente representadas. E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN E.1.· LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE PRINCIPAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- E.1.1.· Pretensiones de la demanda principal (, O') ·1 ur: ' \J \,.: •.t La demandante principal planteó como pretensiones en su escrito de demanda principal las siguientes: " PRIMERA.

Que se declare que AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA incumplió el contrato Nº 013. SEGUNDA. Que se ordene el reintegro a favor de la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($626.895.518), cifra que corresponde al valor del anticipo que no fue ejecutado en el contrato Nº 013.

TERCERA. Que una vez se declare el incumplimiento AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA se le ordene el pago a favor de Constructora L/anoriente S.A.S de la cláusula penal establecida en la cláusula octava del contrato N° 013 equivalente a CIEN MIL PESOS DIARIOS, por cada día de atraso por el incumplimiento de sus obligaciones. CUARTA.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a AMAYA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA a que sobre el valor de las sumas objeto de condena, se reconozca y pague a la Constructora Llanoriente S.A.S, la actualización de los valores a que haya lugar o el pago de los intereses remuneratorios o moratorias a la tasa máxima legal permitida por ley desde la fecha en que surgió la obligación a cargo de AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA hasta cuando se satisfaga el pago.

QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a AMAYA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA el pago de los daños y perjuicios a favor de la Constructora Llanotiente S.A. S en los montos señalados en el Juramento estimatorio. Se deja constancia que la parte demandante no incluyó pretensión SEXTA dentro del escrito de solicitud de convocatoria.

SEPT/MA. Que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales y agencias en derecho " Fundamenta LLANORIENTE las anteriores pretensiones en los siguientes HECHOS de la demanda principal: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· PRIMERO. Entre la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S y AMALUM L TOA se celebró en el mes de diciembre de 2012 el contrato N º O 13 consistente en la fabricación, suministro e instalación de la carpintería en madera del proyecto urbanístico Caminos de Sirivana en el municipio de Yapa/ Casanare con un término de duración de seis (6) meses por un valor de $1.913. 737. 721 SEGUNDO. El contrato es perfeccionado en el mes de Enero de 2013 con el giro de $574.121.316 (QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS MICTE) por concepto del anticipo equivalente al 30% del valor total del contrato.

TERCERO. En el mes de Abril de 2013, se suscribe un otrosí al contrato, por petición del contratista, incrementando el anticipo en un diez por ciento más, es decir paso del 30% al 40% del valor, girándose al contratista la suma de $191.373. 772 (CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETESC/ENTOS SETENTA Y DOS PESOS MICTE) equivalente al 10% adicional del anticipo del contrato, complementando con este giro el 40% del valor del contrato, es decir la suma de $765.495.088 (SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS)

CUARTO. El contrato tuvo una vigencia de seis meses, contados desde la fecha del giro del anticipo hasta julio de 2013, sin que fuera prorrogado debido al incumplimiento observado por parte del contratista.

QUINTO. El contrato Nº 013 fue amparado con la constitución de la póliza Nº 63-45- 101001466 de Seguros del Estado con los amparos de cumplimiento, buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales, estabilidad de obra y calidad de servicio.

SEXTO. En los comités de seguimiento del contrato, los cuales se hicieron con el contratista, siempre se le puso de presente la preocupación por parte de la constructora en el atraso en la ejecución del contrato, pero el contratista no atendió los requerimientos por parte del Área Técnica de la Constructora.

SEPTIMO. Con el ánimo de evidenciar cuál era la verdadera ejecución del contrato por parte del contratista, se le solicitó en el mes de mayo al contratista soportará la adecuada inversión del anticipo, encontrándose que el contratista tan solo justificó CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MICTE ($138.599.570), equivalente al 18.1% del valor total del anticipo entregado para la ejecución del contrato, y del saldo restante del anticipo no se evidenció la debida inversión, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- por lo que se estableció que se hizo un manejo inadecuado de los dineros entregados en calidad de anticipo, razón por la cual se hizo la respectiva reclamación ante la Aseguradora Seguros del Estado.

OCTAVO. De los documentos soporte entregados por el contratista, algunos no son fiel copia del original, ya que presentan alteraciones, (facturas cubriéndose la información del concepto), hecho corroborado en la fábrica del contratista, estableciéndose que tales soportes pertenecen a otro contrato, evidenciándose solo hasta este momento la mala fe del contratista, mala fe y eventual fraude que será puesto en conocimiento de la jurisdicción penal.

NOVENO. El día tres (3) de agosto de 2013, se realizó un corte de obra arrojando como resultado que la ejecución tan solo llegó al quince por ciento (15%) del total del contrato equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINCE PESOS ($289.991.015).

DECIMO. AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA - AMALUM L TOA (En adelante AMALUM L TOA) no solamente tenía la obligación de la ejecución del contrato, sino también del adecuado manejo del dinero entregado como anticipo, pues eran dineros provenientes del contratante, sobre los cuales debe responder asumiendo las consecuencias de la mala administración o su eventual destino indebido de los recursos.

DECIMO PRIMERO. El ánimo conciliatorio de mi poderdante ha sido evidente, incluso se celebró audiencia de conciliación convocada por AMALUM L TOA, pero este, aprovechando que mí representada tenía el ánimo conciliatorio, y a sabiendas que tan solo había ejecutado un 10% del contrato total, y habiéndole anticipado el 40%, ofreció devolver los dineros faltantes del anticipo con materiales; pero al momento de ir a la entrega de los bienes ofrecidos estaban sobrevalorados en más del 150%, de su costo normal, evidenciándose una vez más, la mala fe por parte del contratista.

DECIMO SEGUNDO. Por averiguaciones nuestras e información de terceros se pudo evidenciar, que el representante legal de la sociedad contratista tiene varios procesos penales por defraudación a otros contratantes.

DECIMO TERCERO. AMALUM L TOA pretendiendo desconocer la cláusula compromisoria que origina la presente acción, y nuevamente ejerciendo un acto de mala fe, a fin de perjudicar a mi representada con eventuales medidas cautelares, y no bastándole el haberse apropiado indebidamente de los recursos de mí mandante, ha demandado a mí representada CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· ante la jurisdicción ordinaria con una acción ejecutiva, la cual le ha correspondido al Juzgado 35 civil circuito radicado Nº 2013-00720.

DEC/MO CUARTO. Ca/orario de lo anterior, la Constructora Llanoriente S.A.S se vio obligada a impulsar la presente demanda arbitral. E.1.· LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por su parte, la demandante en reconvención planteó como pretensiones en su escrito de demanda de reconvención las siguientes: ". Se declare que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S representada legalmente por el señor JUAN JOSE SALAMANCA ENCINALES incumplió el contrato Nº 13 celebrado el día 18 de diciembre de 2012 con la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA cuyo objeto consiste en la fabricación y terminación en madera para el proyecto Caminos de Sirivana de la ciudad de Yapa/. 2.

Se declare que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S representada legalmente por el señor JUAN JOSE SALAMANCA ENCINALES es civilmente contractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA AMALUM L TOA representada legalmente por el señor ALFONSO AMAYA MONROY con ocasión del incumplimiento del contrato Nº 013 celebrado el día 18 de diciembre de 2012 cuyo objeto consiste en la fabricación y terminación en madera para el proyecto Caminos de Sirivana de la ciudad de Yapa/. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S representada legalmente por el señor JUAN JOSE SALAMANCA ENCINALES debe pagar a título de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, las siguientes sumas debidamente indexadas, las cuales estimo bajo juramento de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, así: 3.1.-A título de emergente la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE CON DIECIOCHO CENTAVOS ($95.686.886.18) que corresponde a la suma dejada de percibir por la inversión en la carpintería de madera que resulta de restar proporcionalmente y teniendo en cuenta que eran tres torres, de la suma de $1.052.555. 746.55 correspondiente al 55% que debió recibir la sociedad demandante a la fabricación y terminación de lo recibido que fue la suma de $765.495.088.oo que recibió correspondiente al 40%.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN g TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- l,: () ··"! tl A ·.._¡ 1_,,._· i: 3.2.- A título de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS MIL MONEDA CORRIENTE ($344.472. 789. 78) que corresponde a la suma dejada de percibir por concepto de la utilidad esperada que corresponde al 18% del valor del contrato. 3.3.- A título de perjuicios morales la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($589.500.000). 4.-Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso " Esgrimió AMALUM en el escrito de la demanda de reconvención los siguientes HECHOS: "

FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Entre la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIO "AMALUM L TOA" y la sociedad CONSTRUCCIONES LLANORIENTE S.A.S se celebró el contrato Nº 13 de fecha 18 de diciembre de diciembre de 2012, para la fabricación e instalación de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la Ciudad de Yapa/ (Casanare). 2.-Según y de acuerdo con la cláusula 5 del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012, se acordó entre las partes contratantes que el término de duración sería el de 180 días, es decir, 6 meses contados a partir de la firma del contrato que serían del 18 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2013. 3.-Asimismo, durante la vigencia del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 del 18 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2013 se estableció que la fabricación e instalación de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare), consistía en la elaboración de closet, vestier, puertas, muebles para baño, alcoba, cocina según el anexo 1 denominado cuadro de cantidades valorizado conforme a las cláusulas primera y décima tercera del contrato. 4.-Igualmente, acordaron las partes contratantes en el mencionado contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012, que la fabricación e instalación de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare), debía cumplirse en tres fases, consistiendo la primera en la fabricación y terminado, la segunda en la instalación y la tercera en la entrega, según cantidades, planos, diseños, programación y especificaciones suministradas por el contratante de acuerdo con la cláusula primera del contrato.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 O TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· 5.- Además, las partes contratantes acordaron que la fabricación y terminado de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare), debía cumplirse conforme a la letra B de la cláusula tercera en bruto o en crudo, esto es, mediante la metodología de fabricación de fabricación por piezas como resulta fácil deducirlo de los dos contratos que se firmaron con el mismo número y en la misma fecha y que están vigentes siendo dos contratos que se complementan entre sí sin que exista documento alguno que anule o le quite vigencia a alguno de ellos. 6.-Dicho trabajo consistente en la fabricación y terminación de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare), una vez fabricada en bruto o crudo y terminada en su totalidad debía ser embarcada y trasladada para ser instalada en dicho lugar entre tres torres, cada una de 5 pisos y cada piso compuesto por 9 apartamentos, obra que debía estar disponible a la terminación del contrato el día 17 de junio de 2013 el cual no prorrogó la sociedad demandada mediante un otrosí o documento alguno. 7.-Como también lo dice el contrato, las partes contratantes AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" y la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S pactaron como valor total de los trabajos contratados de la carpintería en madera del proyecto de Caminos de Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare) la suma de $1.913.737.721.oo, según la cláusula segunda del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012. 8.- Como forma de pago en los términos de la cláusula tercera del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012, quedó establecido que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S pagaría a la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" un 30% a título de anticipo por valor de $574.121.316.oo, un 25% que se pagaría una vez fabricadas en bruto o en crudo y terminadas para su embarque y traslado a la obra en la ciudad de Yapa/ (Casanare), un 15% al iniciar la fase de instalación y finalmente un 10% a la entrega una vez instalada en cada unidad de vivienda dentro del término de vigencia del 18 de diciembre de 2012 y el 17 de junio de 2013 según el contrato Nº 13 de 2012. 9. - En ejecución de lo anteriormente pactado en el contrato, el representante legal de la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA", y previo el recibimiento de algunos diseños el día 9 de enero de 2013 suministrados por la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S fabricó durante los meses de enero a marzo del citado año con el valor del anticipo de $574.121.316.oo el número de piezas de la carpintería en madera en bruto o crudo que hasta ese momento se alcanzaba con esta suma de dinero para invertirla en una torre pues representaba apenas un 30% del valor del contrato pactado por la suma de $1.913. 737. 721.oo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· (. 0 "'.11 'o.., ~,,.,_, -' - 10.-De otra parte, la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S teniendo a su cargo la obligación no realizó las actas de obra mensual durante los meses de enero a marzo de 2013 a fin de verificar la fabricación de las piezas de la carpintería en madera que con el anticipo de $574.121.316.oo había invertido y realizado la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" no obstante que se le exigió y se le mostró la producción en bruto o crudo hecha hasta ese momento con el anticipo de $574.121.316.oo como se lo imponía la letra B de la cláusula 3 del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 donde se estableció que "Previo al pago se hará la respectiva acta o actas, las cuales se elaborarán de acuerdo con los formatos, instrucciones e indicaciones del CONTRATANTE.

El acta contendrá el número de piezas fabricadas a la fecha de su elaboración y serán la constancia del avance de fabricación, basadas en las cantidades descritas en el cuadro de cantidades anexo, el cual forma parte integral del presente contrato ". 11.-Como se desprende del anterior hecho, la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S incumplió la letra B de la cláusula 3 del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012, sin que en ningún momento pueda alegar en su favor su propia torpeza, negligencia o culpa cuando por no haber realizado las actas de obra mensual durante los meses de enero a marzo de 2013 a fin de verificar la fabricación de las piezas de la carpintería en madera que con el anticipo de $574.121.316.oo había invertido y realizado la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA", pruebas estas que son con las que contó para haber demostrado que la sociedad demandante había incumplido si es que llegare a sostenerlo sin ser cierto de acuerdo con lo que se acredita con esta demanda y las pruebas que se adjuntan. 12.- Ante tal situación de incumplimiento por parte de la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S no solo de elaborar las actas de obra mensual que le hubiera permitido constatar el trabajo de la carpintería en madera hecho por la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" hasta ese momento con la inversión del anticipo por valor de $574.121.316.oo, por negligencia, culpa o torpeza resolvió subsanar el error en que incurrió e implícitamente aceptar el trabajo realizado a través del OTROSÍ Nº 1 de fecha 23 de abril de 2013 por medio del cual se modificó del 30% al 40% el valor del anticipo, es decir, desembolsó un 10% más para completar la suma de $765.495.088.oo, porque de no haber visto las piezas fabricadas en bruto o en crudo no hubiera anticipado un 10% más y sobre todo cuando ya habían trascurrido cuatro meses de vigencia del contrato y solo faltaban menos de dos meses para vencerse como resulta fácil deducirlo aplicando simplemente reglas de la experiencia que regulan este tipo de actividad entre comerciantes en fabricación de carpintería en madera y los indicios que conforman los hechos antes narrados.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· 13.· De acuerdo con lo anterior, al suministrarle la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S a la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" un 10% más a título de anticipo equivalente a la suma de $191.373. 772.oo para completar el 40% equivalente a la suma de $765.495.088.oo, la sociedad demandada incumplió con el pago pactado en la cláusula tercera del contrato N° 13 del 18 de diciembre de 2012, al no pagar el 25% más una vez fabricadas hasta ese momento y de acuerdo con la suma anticipada en bruto o en crudo las piezas en madera para un 55% que correspondía a la suma de $1.052.555. 746.. 55, porcentaje que por obligación le correspondía para continuar la sociedad demandante adelantando el trabajo hasta la terminación del mismo para su instalación en una torre. 14.· No obstante lo sucedido como se acaba de narrar, la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" con la suma de $765.495.088.oo entregada por la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S, cumplió con la primera fase de fabricación y terminado de la carpintería en madera para una torre del proyecto Caminos de Sirivana, cuando hasta ese momento según el contrato el contrato debió haber pagado el 75% del valor del contrato incluyendo el 20% más al terminado y para ser embarcado con destino a la ciudad de Yapa/ (Casanare), monto equivalente a la suma de $1.435.303.290.75 y no la suma de $765.495.088.oo que solamente había pagado y que correspondía al 40%, incurriendo y persistiendo en la violación del contrato por razón del pago pactado y negándose a constatar el trabajo realizado al no hacer las actas de obra mensual a pesar de que había ampliado el anticipo como se anotó en las piezas fabricadas cuando su obligación era y consistía en verificarlo con las actas mensuales de obra que siempre se negó a hacer. 15.-De haberse pagado el valor de $1.435.303.290.75 en los términos pactados en el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 por la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE SAS en favor de la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" le hubiera permitido a ésta sociedad la fabricación y terminado de las piezas en madera para trasladarlas e instalarlas en las tres torres y no solo una del proyecto Caminos de Sirivana de Yapa/ (Casanare), incumpliendo en el pago a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S que determinó el incumplimiento del contrato exclusivamente por ésta sociedad y no por la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" si es que se llegare a pretender atribuir cualquier incumplimiento a la sociedad demandante, a más de los cambios de diseños y la no construcción de la obra civil durante la vigencia del contrato y demás aspectos, puntos éstos últimos que se describen a continuación. 16.-En efecto la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S faltando tan solo 16 días para terminarse el contrato N° 13 celebrado el día 18 de diciembre de 2012 por 180 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- días y cuya vigencia era del 18 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2013, después de fabricada y terminada la carpintería en madera para su instalación en la torre A o también denominada 1, celebra el 31 de mayo de 2013 la reunión según acta Nº 1 para cambiar los diseños que con fecha 9 de enero de 2013 había entregado, lo implicaba una pérdida entre el 12% al 18% del material ya procesado, equivalente a la suma aproximada de $100.000.000.oo que la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" iba recibir y no podía asumir por cuanto desequílíbraba el contrato pactado, e incluso lo que resulta fácil demostrar pues con el acta N° 4 del 28 de junio de 2013 ya vencido el contrato cambian nuevamente los diseños de los muebles de la cocina y envían los diseños preliminares de los muebles de los dos penthouse. 17.-Como puede verse de acuerdo con el numeral anterior, con el acta Nº 1 del 31 de mayo de 2013 al cambiar los diseños que con fecha 9 de enero de 2013 había entregado parcialmente, implicándole a la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM LTOA" una pérdida del 12% al 28% equivalente aproximadamente a la suma de $100.000.000.oo por cuanto este valor con origen en causas no imputables a la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" no sería pagado por la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S. La sociedad demandada CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S incumplió la cláusula primera del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 al no haber suministrado a esa fecha en forma completa la totalidad de los diseños cuando ya el trabajo consistente en la fabricación y terminado de la carpintería en madera de la torre A o también denominada 1, había concluido y solamente faltaban 16 días para terminarse el contrato, incluso lo que resulta fácil demostrar con el acta Nº 9 del 31 de julio de 2013, ya que con esa hasta ahora entregaban los planos geométricos cuando tenían la obligación de entregarlos iniciando el contrato para ir haciéndolos de manera proporcional y acorde con el modelo de producción en línea que ofreció AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" a la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S. No se puede pretender por parte de CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S que la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" subsane el atraso de las obras civiles que no son de su responsabilidad contractual, mediante el desarrollo de un calendario de instalaciones de mobiliario desproporcionado. 18.-A pesar de lo anteriormente sucedido, la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" y teniendo en cuenta que la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE S.A.S había pagado solamente el 40% y no había pagado el 75% a la fabricación y terminación de la carpintería en madera donde se estaba construyendo el proyecto Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare) donde al iniciar la instalación debía haber pagado un 15% más pactado, resolvió trasladar dicho material donde se estaba construyendo el proyecto Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare) donde actualmente se encuentra parte del trabajo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- realizado junto con la herramienta que no se permitió sacar y no entregó la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S de propiedad de la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA", y la otra parte en la fábrica en la ciudad de Bogotá que según el contrato es calle 71 N° 7 4 A - 35. 19.-Para mayor sorpresa de la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM LTOA", una vez trasladadas a la ciudad de Yapa/ (Casanare) una parte de las piezas fabricadas y terminadas en carpintería en madera como lo hizo la sociedad por iniciativa propia sin habérsele pagado los porcentajes como se anotó por el incumplimiento de la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S para ser instalada en la torre A o también denominada 1, encuentra que dicha obra civil que debía estar terminada el 17 de junio de 2013 fecha de vencimiento del contrato no se había construido y terminado en su totalidad como tampoco las dos restantes torres, como lo muestran las actas Nº 5 del 5 de julio de 2013 donde se compromete a entregar el piso 2 de la torre 1 pero ya vencido el contrato y la Nº 9 del 31 de julio de 2013. 20.-Como puede verse de acuerdo con el numeral anterior, con las actas Nº 5 del 5 de julio de 2013 y Nº 9 del 31 de julio de 2013 al no tener en su totalidad construida y disponible la torre A o también denominada 1 para instalar la carpintería en madera fabricada y terminada con el anticipo que por valor de $765.495.088.oo había suministrado la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S ésta última sociedad incumplió el contrato al comprometerse a entregar el piso 2 de la torre 1 pero ya vencido el mismo, es decir con posterioridad al 17 de junio de 2013. 21.- Sin embargo, la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM LTOA" autorizó instalar los pisos 3 y 4 de la torre 1, es decir instaló dos pisos con problemas de atraso de obra instalando del piso 3 solo 6 apartamentos y la totalidad del piso 4 y tampoco pagaron como se había establecido en el contrato con el argumento de que no estaba recibido a satisfacción. 22.-En la tarea de probar que la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" había cumplido como se viene acreditando y antes a la terminación del contrato Nº 13 del 2012, el día 16 de junio de 2013 informa a la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S sobre el manejo y la inversión del anticipo hecho por la suma de $765.495.088.oo junto con todos sus soportes consistentes en las pruebas anexadas sobre la inversión en materia prima como maderas, abrasivos, pinturas, herrajes, fórmícas, cantos, ingeniería, subcontratacíón, pólizas, contratos de alquiler de maquinaría, alquiler de software de diseño, arrendamiento de oficinas, etc, prueba esta que se anexa con la demanda y que debe tener en cuenta el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· ( ·""' n.: •.... ·u• · 1 'V '-·\Jv tallador pues con ella se demuestra la fabricación y terminado de la carpintería en madera para su instalación en una torre y concretamente en la torre A o también denominada 1. 23.- El informe sobre el manejo y la inversión del anticipo hecho por la suma de $765. 495. 088. oo como se anotó en el hecho anterior presentado por la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" a la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A. S, fue rechazado después de más de un mes de vencido el contrato el día 26 de julio de 2013, sin importarle que había incumplido el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2013 según y conforme a los hechos de esta demanda y casi a la manera para tapar y desconocer estos hechos, lo cual fue respondido por la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" el día 6 de agosto de 2013 mediante oficio AMA-050-13 pronunciándose frente a las causales de rechazo. 24.- Con fecha 2 de septiembre de 2013 la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A informa mediante el oficio GIF4182/2013 a la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S había informado del incumplimiento del contrato Nº 13 y le solicitó allegar los correspondientes medios de prueba dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, a fin de dar respuesta a la sociedad aseguradora, advirtiendo que en caso de no haber dado cumplimiento la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA II con sus obligaciones contractuales y en caso de afectarse la póliza de cumplimiento Nº 63-45-101001466 que ampara el mencionado contrato se iniciarían las respectivas acciones de recobro por la suma que se llegare a pagar, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna de la firma aseguradora, salvo el oficio GIF30242014 del 20 de mayo de 2014, donde SEGUROS DEL ESTADO pide informe sobre cuanto muebles fueron entregados y recibidos por el CONTRATANTE así como el valor de los mismos. 25.- La sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" a través de su representante legal respondió mediante oficio AMA-047-13 del 13 de septiembre de 2013 el requerimiento hecho por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A el cual se anexa con esta demanda. 26.- La sociedad demandante AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM LTOA" con el anticipo correspondiente al 40% suministrado por la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S por la suma de $765.495.088.oo fabricó y terminó la carpintería en madera para la torre A o también denominada 1 sin que hubiera recibido el porcentaje del 55% como se pactó en el contrato N° 13 de 2012 correspondiente a la suma de $287.060.658.55 que dividida por tres torres dan una deferencia de $95.686.886.18 suma que no recibió la sociedad demandante AMA YA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· que le adeuda la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S a título de daño emergente como se prueba dicha inversión con el anticipo junto con sus soportes que se adjuntan con esta demanda. 27.- La sociedad demandante AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM LTOA" al no cumplir la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S como se ha narrado con el contrato Nº 13 de 2012, dejó de recibir a título de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y GUA TRO MILLONES SETECIENTOS MIL MONEDA CORRIENTE ($344.472. 789. 78) que corresponde a la suma dejada de percibir por concepto de la utilidad esperada que corresponde al 18% del valor del contrato. 28.-La sociedad demandada CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S al incumplir como se ha narrado con el contrato Nº 13 de 2012, le ocasionó a la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS "AMALUM L TOA" a título de perjuicios morales la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($589.500.000.oo), por la afición, el dolor y el sentimiento desagradable que se produce y afecta indefectiblemente a cualquier persona por la frustración de no ver satisfechas las expectativas y no conseguir lo pretendido para seguir avanzando en la actividad comercial, por lo que representa esta pérdida por la sumas anotadas por cierto considerables que dejaron de observarse creando traumatismos en el desarrollo de su actividad de la carpintería en madera.

E.3.· CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES En debida oportunidad, la sociedad convocada principal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pero no formuló excepciones. La demandada en reconvención, por su parte, alegó como excepciones las siguientes: Falta de Legitimidad por Activa, Mala Fe del Actor y la Excepción Genérica.

Más adelante el Tribunal se pronunciará respecto a la prosperidad o no de las excepciones. En efecto AMALUM en la contestación de la demanda llevó a cabo las siguientes manifestaciones respecto de las pretensiones de la demanda principal presentada por LLANORIENTE: " PRIMERA. Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TON' cumplió el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- 000252 SEGUNDA. Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" invirtió correctamente el anticipo entregado en cuantía del 40% por la suma de $765.495.088 TERCERA.

Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" cumplió el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 y no tiene que pagar cláusula penal alguna. CUARTA. Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" cumplió con el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 y no tiene que pagar la actualización de los valores pedidos en la demanda y menos intereses moratorias.

QUINTA. Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" cumplió el contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 y no tiene que pagar los daños y perjuicios solicitados bajo juramento en la demanda como daño emergente y lucro cesante. SEXTA. Me opongo y la rechazo. Mi poderdante sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" cumplió con el contrato N° 13 del 18 de diciembre de 2012 y no tiene que ser condenada al pago de costas y agencias en derecho " Igualmente respecto de los HECHOS de la demanda principal manifestó: ".-Es cierto parcialmente.

Aclaro, son dos contratos del 18 de diciembre de 2012, pero en el segundo de ellos se especifican las fases para el cumplimiento del objeto del contrato, como también la forma de pago que debe hacerse en cada una de las fases. 2. - Es cierto. 3.-Es cierto parcialmente. Aclaro que es cierto en cuanto a los montos y cifras especificadas en el otrosí al contrato de obra N° 13 del 23 de abril de 2013, pero no es cierto que el incremento del anticipo en un diez por ciento (10%) adicional haya sido por petición o solicitud hecha por la sociedad AMALUM L TOA y su representante Sr ALFONSO AMA YA MONROY sino como consecuencia del incumplimiento de la forma de pago por parte de la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE SAS. 4.-No es cierto.

Claro que la vigencia de la obra basada en el primer contrato firmado día 18 de Diciembre de 2013, es de 06 meses contados a partir de la fecha de acta de inicio y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- programación de obra; y en el segundo contrato firmado el día 18 de Diciembre de 2013, se pactó un plazo de 180 días o 06 meses contados a partir de la firma del presente contrato, lo cual define la fecha de finalización del contrato para el día 17 de Junio de 2013, hecho que se corrobora con el programada de obra emitido por el profesional director de obra de Caminos de Sirvana, Arq NELSON VACA, comunicado a mi cliente según anexo al correo de fecha 26 de enero de 2013, pero no es cierto que mi poderdante AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" haya incumplido, sino todo lo contrario, mi poderdante cumplió totalmente el contrato N° 13 del 18 de diciembre de 2012, y si no se prorrogó nada tiene que ver con incumplimiento alguno que alegue la sociedad demandante. 5. - Es cierto. 6.-No es cierto.

Aclaro que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S teniendo a su cargo la obligación no realizó las actas de obra mensual durante los meses de enero a marzo de 2013 a fin de verificar la fabricación de las piezas de la carpintería en madera que con el anticipo de $574.121.316 había invertido y realizado la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA", no obstante que se le exigió y se le mostró la producción en bruto o crudo hecha hasta ese momento con el anticipo de $574.121.316 como se lo imponía la letra B de la cláusula 3 del contrato N° 13 del 18 de diciembre de 2012 donde se estableció que "Previo al pago se hará la respectiva acta o actas, las cuales se elaborarán de acuerdo con los formatos, instrucciones e indicaciones del CONTRATANTE.

El acta contendrá el número de piezas fabricadas a la fecha de su elaboración y serán la constancia del avance de fabricación, basadas en las cantidades descritas en el cuadro de cantidades anexo, el cual forma parte integral del presente contrato". A más de lo anterior aclaro que el primer comité oficial de obra se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2013 y no como se había previsto de realizar de manera mensual durante la ejecución del contrato.

De manera adicional la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" si atendió de manera oportuna los requerimientos realizados por la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S prueba de ello fue la visita de obra realizada el día 02 de febrero de 2013 en el cual se estableció de manera conjunta el cronograma de obra de instalación de los apartamentos piloto y el listado de pendientes de obras civiles. 7. - No es cierto.

Aclaro que en la tarea de probar que la sociedad AMA YA MONRO Y ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" había cumplido y antes a la terminación del contrato Nº 013 de 2012, el día 20 de junio de 2013 informa a la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S sobre el manejo y la inversión del anticipo hecho por la suma de $765.495.088 junto con sus soportes consistentes en las pruebas anexadas sobre la inversión en material prima como maderas, abrasivos, pinturas, herrajes, fórmicas, cantos, ingeniería, subcontratación, pólizas, contratos de alquiler de maquinaria, alquiler de software CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.$ vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· de diseño, arrendamiento de oficinas, etc dineros con los cuales se fabricó y terminó la carpintería en madera para su instalación en una torre y concretamente en la torre A o también denominada torre 1, informe que la sociedad CONSTRUCTORA LLANOR/ENTE rechazó un mes después mediante oficio del día 26 de julio de 2013, en el cual se concluye por parte de la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S que aparentemente se había invertido la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE, ($157.234.652.oo) que difiere del valor contemplado en la demanda el cual es la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QU/NJSENTOS SETENTA PESOS ($138.599.570.oo), cifras que aprueban a su manera y conveniencia para justificar su incumplimiento del mencionado contrato; las causales de rechazo fueron respondidas por la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" el día 6 de agosto de 2013 mediante oficio AMA-050-13.

La Sociedad SEGUROS DEL ESTADOS.A informó que la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S dio cuenta del incumplimiento del contrato Nº 13 y a fin de afectar la póliza de cumplimiento Nº 63-45-101001466 que ampara el mencionado contrato ante Jo cual la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" presentó sus respectivos soportes justificando la inversión del anticipo, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna de la firma aseguradora. 8. - No es cierto.

Aclaro sobre la denuncia como punto de derecho es deber y obligación según la ley de denunciar el delito que se conozca si es que se ha incurrido en él y se llegare a demostrar, con todas las consecuencias que puedan derivarse en caso de una falsa denuncia, siendo este un punto de debate probatorio. 9.- No es cierto. Aclaro que el acta del 03 de agosto del 2013, solamente contiene los elementos instalados en sitio pero no los elementos fabricados y almacenados en las bodegas de Yapa/ y Bogotá, los cuales no eran posible instalar por atraso en los trabajos de obra civiles a cargo del CONTRATANTE.

También aclaro que la CONSTRUCTORA LLANORJENTE S.A.S no solo no realizó las actas de obra mensual durante los meses de enero a marzo de 2013 a fin de verificar la fabricación de las piezas de la carpintería en madera con el anticipo de $574.121.316.oo había invertido y realizado la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" violando la letra B de la cláusula 3 del contrato N° 13 del 18 de diciembre de 2012, sino además, faltando tan solo 16 días para terminarse el contrato Nº 13 celebrado el día 18 de diciembre de 2012 por 180 días y cuya vigencia era del 18 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2013, celebra el 31 de mayo de 2013 la reunión según acta Nº 1 para cambiar los diseños que con fecha 9 de enero de 2013 había entregado, lo que incluso resulta fácil demostrar, pues con el acta Nº 4 del 28 de junio de 2013 ya vencido el contrato cambian nuevamente los diseños de los muebles de la cocina CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· y envían los diseños de los muebles de los dos penthouse, incumpliéndose así la cláusula primera del contrato Nº 13 del 18 de diciembre de 2012 la no haber suministrado a esa fecha en forma completa la totalidad de los diseños cuando ya el trabajo consistente en la fabricación y terminado de la carpintería en madera de la torre A o también denominada 1 había concluido y solamente faltaban 16 días para terminarse el contrato, e incluso, lo que se prueba también con el acta Nº 9 del 31 de julio de 2013 ya que con esa fecha hasta ahora entregaban los planos geométricos cuando tenían la obligación de entregarlos iniciando el contrato para ir haciéndolos proporcionalmente.

A pesar de lo anterior, mi poderdante AMA YA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" resolvió trasladar dicho material y una vez fabricado y terminado donde se estaba construyendo el proyecto Sirivana en la ciudad de Yapa/ (Casanare) para ser instalado en la torre A o también denominada 1, encontró que dicha obra civil que debía estar terminada el 17 de junio de 2013, como se mencionó en el punto Nº 4 de los hechos, fecha de vencimiento del contrato, no se había construido y terminado en su totalidad como tampoco las dos restantes torres, como lo muestran las actas Nº 5 del 5 de julio de 2013 donde la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S se compromete a entregar el piso 2 de la torre 1 pero ya vencido el contrato y la Nº 9 del 31 de julio de 2013.

Adicionalmente se manifiesta que CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S impidió el ingreso del personal de obra e instalaciones de AMALUM L TOA a partir del día 12 de agosto de 2013 según constancia de fecha 12 de agosto de 2013 realizada ante el Notario 02 de Yapa/. 10.- No es cierto. Aclaro que la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" no tiene por qué responder por la mala administración o su eventual destino indebido del anticipo, toda vez que ejecutó el contrato como en efecto lo cumplió, y también, invirtió adecuada y correctamente el anticipo en ta adquisición de materia prima como maderas, abrasivos, pinturas, herrajes, fórmicas, cantos, ingeniería de producción, subcontratación, pólizas, contratos de alquiler de maquinaria, alquiler de software de diseño, arrendamiento de oficinas, etc de manera proporcional al alcance del objeto del contrato, informe oportuno que se le hizo a la sociedad CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S estando pendiente la decisión la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADOS.A ante la afectación de la póliza solicitada por la sociedad demandante. 11.-No es cierto.

Aclaro que mi poderdante AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" jamás ofreció devolver dineros relacionados con el anticipo con materiales, y menos, que al momento de la entrega de los materiales ofrecidos estaban sobrevalorados en un 150% de su costo normal de cual es una calumnia o injuria. Para mayor claridad manifiesto que mi poderdante AMALUM L TOA en ánimo conciliatorio, contemplo una posibilidad de arreglo mediante la entrega de los inventarios de los elementos fabricados y no contenidos en el acta de avance Nº 1 del mes de agosto de 2013, almacenados en las CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· bodegas de Bogotá y Yapa/, de los cuales el CONTRATANTE solo deseaba aceptar los elementos que no conseguía en el mercado local y desconociendo lo restante.

De igual manera se pretendía por parte de CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S pagar únicamente el valor de compra de las materias primas desconociendo el costo de los trabajos invertidos en su transformación industrial y los gastos de administración. 12.-No es cierto. Mi poderdante y representante legal de la sociedad AMALUM L TOA no tiene procesos penales, y por lo tanto, por tratarse de falsas imputaciones pondremos en conocimiento de la autoridad penal competente, punto también que deberá probarlo la parte demandante en el proceso arbitral. 13. - No es cierto.

Aclaro que es cierto lo referente a la demanda ejecutiva pero no es cierto la mala fe que alega el apoderado de la parte demandante, como tampoco que mi poderdante AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM LTDA" se haya apropiado ilegalmente de los recursos de la CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S lo cual debe probar, cuando por haber cumplido con el contrato y por debérsele dicho dinero que dio lugar al proceso ejecutivo ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y como cualquier acreedor resolvió la ley, aunque se haya equivocado formularla ante el juez competente, lo cual corroboró la Cámara de Comercio dentro de este mismo proceso arbitral según acta Nº 4 del 24 de abril de 2014, en el sentido de no ser el competente para conocer del proceso ejecutivo. 14. - Es cierto.

Aclaro que es cierto la formulación de la demanda, pero con fundamento en los hechos narrados que debe demostrar porque no son ciertos como se contestó respecto a cada uno de ellos, y sobre todo, no son ciertos porque están fundados en falsas acusaciones e imputaciones. Por su parte CONSTRUCTORA LLANORIENTE descorriendo el traslado de la demanda de reconvención de AMALUM llevó a cabo las siguientes manifestaciones: " A LAS PRETENSIONES: Me opongo a la prosperidad de las mismas, por carecer de argumentos facticos-jurídicos, esto por cuanto los presupuestos esbozados por el demandante en reconvención, se fundan en dichos mendaces e ilegales, y en consecuencia, solícito al señor árbitro se condene en costas al demandante en reconvención CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· EN CUANTO A LOS HECHOS: A LOS HECHOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Es cierto conforme a la demanda principal que dio origen a la presente actuación. AL HECHO CUARTO: Es falso, que se pruebe.

AL HECHO QUINTO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO SEXTO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO SEPTIMO: Es cierto conforme a la demanda principal que dio origen a la presente actuación. AL HECHO OCTAVO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO NOVENO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO DECIMO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO ONCE: Es falso, que se pruebe.

AL HECHO DOCE: Es falso, que se pruebe, la incorporación del otro sí no tuvo su fundamento en las aseveraciones mendaces por el demandante en reconvención. AL HECHO TRECE: Es falso, que se pruebe, para esta primera fase ni siquiera el demandante en reconvención había producido el 1% del contrato que reflejaban de suyo el incumplimiento reiterado como se prueba en la demanda principal y se probará en el curso del proceso.

AL HECHO CA TORCE: Es falso, que se pruebe. AL HECHO QUINCE: Es falso, que se pruebe, el demandante en reconvención no produjo lo suficiente, ni se acercó al menos, a la obligación para llegar a esta cuantía. AL HECHO DIECISEIS: Es falso, que se pruebe, como ya se dijo anteriormente no existió el hecho de la terminación de la primera fase por parte del demandante en reconvención, nunca se cambiaron los diseños por parte de mi cliente, según las mismas actas relacionadas por el demandante en reconvención, como se probará en el curso del proceso.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· AL HECHO DICECISIETE: Es falso, que se pruebe. AL HECHO DIECIOCHO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO DIECINUEVE: Es falso, que se pruebe, esta aseveración mendaz como todas las que contienen el escrito de reconvención se desvirtuarán una a una en el curso del proceso.

AL HECHO VEINTE: Es falso, que se pruebe. AL HECHO VEINTIUNO: Es falso, que se pruebe. AL HECHO VEINTIDOS: Es falso, que se pruebe, fue mí cliente quien solicitó se soportara el buen manejo del anticipo, y es en este preciso momento cuando se advierte de la forma fraudulenta en la cual se pretendía justificar la destinación de dichos recursos.

AL HECHO VEINTITRES: Es parcialmente cierto, respecto del inconformismo de cómo se invirtió el anticipo, esto es verídico, en lo demás es falso, que se prueba. AL HECHO VEINTICUATRO: No me consta, que se pruebe. AL HECHO VEINTICINCO: No me consta, que se pruebe. AL HECHO VEINTISEIS: Es falso, que se pruebe, el demandante en reconvención incumplió de forma reiterada el contrato objeto de esta Litis.

AL HECHO VEINTISIETE Y VEINTIOCHO: No me consta, que se pruebe, entre otras cosas no es la forma correcta de estimar esta clase de perjuicios, y es una valoración subjetiva del contratista " F.· LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO En el proceso fueron practicadas las siguientes pruebas: A solicitud de la parte demandante principal: documentales, los testimonios de Andrés Bastidas, Diego Poveda, Nelson Andrés Vaca Medina y Rodrigo Andrés Ducuara Malina, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada principal y una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S VS. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· A solicitud de la parte demandada: documentales, interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada principal, un oficio dirigido a Seguros del Estado S.A. y un dictamen pericial contable.

La perito Gloria Zady Correa Palacios rindió el dictamen a su cargo, el cual fue objetado por ambas partes, pero sin presentar experticias para controvertirlo. Esgrimen error grave del dictamen pericial como causal para objetarlo. En este sentido es menester poner de presente que existe abundante jurisprudencia que indica que el error grave del dictamen debe referirse al objeto de dictamen y no a las conclusiones del perito para que prospere la objeción lo cual para el caso jub lite no es el caso y por lo mismo estima el Tribunal que no es procedente la objeción del dictamen y ratifica esta prueba.

En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.

Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. CAPÍTULO 11 · CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y LAS OBLIGACIONES A SU CARGO El objeto del presente litigio tiene origen en la celebración y ejecución de lo que las partes denominaron "Contrato No. 13" de fecha dieciocho ( 18) de diciembre del año dos mil doce (2012), cuyo alcance está determinado por la descripción que las partes otorgaron a ese acuerdo y, además, por lo reseñado en la cláusula primera del mismo, así: " hemos celebrado el presente contrato de Fabricación Suministro e Instalación de la carpintería en madera para el proyecto Caminos de Sirivana " "PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar para el contratante los trabajos de Fabricación suministro e instalación de Carpintería en Madera según planos, diseños, programación y especificaciones suministradas por el CONTRA TAN TE " CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- Por la indicación efectuada por las partes al describir el contrato entre ellas celebrado y por lo señalado en su objeto, concluye el Tribunal que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de suministro "por el cual una parle se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas", tal como lo define el artículo 968 del Código de Comercio.

Para referirse a las características propias de este contrato cita el Tribunal lo señalado en el Laudo del Tribunal de Arbitraje Mezcla Inteligente S.A.S. vs Contratistas Asesores Constructores Conaco S.A. de fecha primero (1o) de agosto de dos mil once (2011), así: "La doctrina ha sido unánime en señalar como características fundamentales del contrato de suministro las siguientes: 1.

Bilateral o sinalagmático: pues existen obligaciones recíprocas de las parles contratantes. Bien lo ha descrito el profesor Gabriel Correa Arango al afirmar: "En otras palabras, tanto suministrante como suministrado desempeñan recíprocamente el papel de deudor y acreedor, como ocurre en todos los negocios jurídicos sinalagmáticos". l; 2.

Oneroso: ambas parles buscan un beneficio o utilidad. 1 3. Conmutativo: Se entiende que las prestaciones recíprocas son equivalentes 'igenerando un equilibrio contractual. 11 4. Principal: Es un contrato que produce obligaciones principales sin necesidad de otra convención.,1 5. Consensual: Se perfecciona solo con el simple acuerdo de voluntad de las parles. 1, 6.

Nominado: Está regulado por el Código de Comercio. í' 7. De tracto sucesivo: Las prestaciones a cargo del proveedor son "periódicas o ¡,continuas", es decir se prolongan en el tiempo. En relación con esta característica es imporlante resaltar que la doctrina ha inferido que en virlud de la misma al contrato de suministro le son aplicables otras instituciones jurídicas permitiendo colegir que dicho contrato: a. No se resuelve sino que termina. b. Es susceptible de la aplicación de la teoría de la imprevisión." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· ""'0"6.

Lu · 1 Quedando establecida así la naturaleza del contrato entre las partes y las características que de la misma se derivan, pasa el Tribunal a verificar las obligaciones que por virtud del mismo corresponden a las partes, bien por su pacto contractual, o bien porque así han sido previstas en la ley: En la cláusula cuarta del contrato se señaló que serían obligaciones del contratista, entre otras las siguientes: "a) Atender oporlunamente los requerimientos e instrucciones sobre la ejecución de la obra. e) Asumir a su costa todos los perjuicios que se pueden ocasionar a CONTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S. como consencuencia de la negligencia o deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones sugeridas en el presente contrato. ~ Cumplir con el cronograma de actividades entre las parles, en el plazo convenido." Y en la cláusula quinta del contrato se estableció como duración del contrato "CIENTO OCHENTA O/AS (06) meses, contados a parlir de la fecha del acta de Inicio y programación de obra", de lo cual se deriva la obligación de entrega de los bienes suministrados en el plazo señalado.

Este pacto contractual en relación con "acta de inicio" y "programación de obra" fue ejecutado con correo de fecha 22 de enero de 2013 remitido por el Nelson Vaca con el cual adjunto un archivo Excel que contenía el "Programa de instalación para obra Caminos de Sirivana" y así aparece aceptado por AMALUM cuando al contestar la demanda principal señala lo siguiente: "No es cierlo.

Claro que la vigencia de la obra basada en el primer contrato firmado día 18 de Diciembre de 2013, es de 06 meses contados a parlir de la fecha de acta de inicio y programación de obra; y en el segundo contrato firmado el día 18 de Diciembre de 2013, se pactó un plazo de 180 días o 06 meses contados a parlir de la firma del presente contrato, lo cual define la fecha de finalización del contrato para el día 17 de Junio de 2013, hecho que se corrobora con el programada de obra emítido por el profesional director de obra de Caminos de Sirvana, Arq NELSON VACA, comunicado a mí cliente según anexo al correo de fecha 26 de enero de 2013, pero no es cierlo que mi poderdante AMAYA MONROY ALUMINIOS LIMITADA "AMALUM L TOA" haya incumplido, sino todo lo contrario, mi CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· poderdante cumplió totalmente el contrato N º 13 del 18 de diciembre de 2012, y si no se prorrogó nada tiene que ver con incumplimiento alguno que alegue la sociedad demandante." Cabe aclarar que el contrato celebrado entre las partes en diciembre de 2012 solo fue objeto un otrosí de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por sus respectivos representantes legales mediante el cual decidieron modificar la forma de pago del precio del contrato, y, por ende, las garantías del contrato para ampliar el cumplimiento de las pólizas.

A cargo del contratante se establecieron como obligaciones las siguientes: la relativa al pago del precio del contrato, que como ya se indicó fue modificada mediante el otrosí de 23 de abril de 2012 y, aun cuando nada se estipuló de manera expresa entiende el Tribunal que también estaba a cargo de esa sociedad poner a disposición del contratista los espacios donde debía realizar la instalación de los bienes suministrados en las condiciones necesarias para ello y entregar la información correspondiente al respecto al contratista que tuviera que tenerse en cuenta para efectos de proveer el suministro contratado.

Respecto del precio del contrato lo que finalmente quedó establecido entre las partes era que LLANORIENTE pagaría un precio de $1.913.737.721 en la siguiente forma: un anticipo de $ 765.495.088, y el 70% restante estaba condicionado al avance de obra en diferentes etapas (fabricación en bruto o crudo, terminación de la fabricación, instalación, y entrega final).

EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Como se deriva de las mutuas demandas entre las partes de este proceso, la controversia entre ellas se refiere a los incumplimientos que correlativamente se imputan, por lo cual resulta importante para ese Tribunal determinar el marco contractual y legal al respecto: En el contrato No. 13 existen tres referencias a esta materia: la primera, el literal e de la cláusula cuarta del contrato que ya fue transcrito en el aparte anterior, la cláusula octava que regula multas en caso de incumplimientos por parte del contratista y la cláusula décima segunda de terminación unilateral que solo regula un evento a favor del contratante cuando el contratista haya incumplido con los pagos del sistema general de seguridad social y aportes al SENA, Cajas de Compensación e ICBF.

Por su parte, el artículo 973 del Código de Comercio establece lo siguiente: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- L '"'. n,._, r, 3 0 1..;.._·U "El incumplimiento de una de las parles relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierla imporlancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parle en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.

"En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el arlículo precedente. "Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación." En este punto a juicio del Tribunal es útil recordar que las partes pretenden cada una declaraciones de incumplimiento respecto de la otra por diversas causas: ha manifestado LLANORIENTE que fue AMALUM quien incumplió el contrato N° 013 de 2012 entre otros por el atraso en la instalación de la carpintería en el proyecto Caminos de Sirivana en la ciudad de Yopal para la Torre 1, mala calidad de la madera y el indebido uso del anticipo.

De otro lado, AMALUM en la demanda de reconvención expresa que fue LLANORIENTE quien incumplió el contrato por el atraso en las obras civiles, no pago de los recursos del contrato y cambio de última hora en los diseños. Lo que corresponde ahora a este Tribunal es determinar con base en el material probatorio recaudado si existió tal incumplimiento y a quién es imputable y sobre todo cuál de las dos partes incumplió primero sus obligaciones y si ello pudo generar a la otra parte incumplimientos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS IMCUMPLIMIENTOS DE AMALUM Y/O LLANORIENTE ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA DEMANDA DE RECONVENCION Para este Tribunal de Arbitraje el acervo probatorio recaudado en las pruebas testimoniales e interrogatorio de partes es de singular importancia pues evidencian sin sombra de duda la verdad verdadera de los hechos la cual pasamos a resumir.

Es menester poner de presente que no existió tacha alguna respecto de los testigos por parte de los apoderados de las partes por lo cual tiene plena validez probatoria la información recaudada en dichas pruebas. Veamos: Del testimonio del señor RODRIGO ANDRES DUCARA MOLINA recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas N° 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- l 00~:64 objeción alguna de parte de ellos se concluye que el testigo al llevar a cabo la supervisión e interventoría de los proyectos financiados por Bancolombia (el proyecto Caminos de Sirivana estaba financiado por esta institución bancaria) durante las visitas para verificar el avance de obra describe la existencia de incumplimientos en la instalación de madera y en la calidad de la madera que afectó el desarrollo del proyecto frente a LLANORIENTE.

Dejó claro el testigo la existencia de poco rendimiento por parte de AMALUM los cuales se justificaron por el transporte, el clima de Yopal, etc. Igualmente advierte que AMALUM tenía poco personal para la instalación de la madera. Ante la pregunta planteada por el apoderado de AMALUM relativa a si para la fecha (mayo/13) para la instalación de la carpintería de la torre 1 ya estaban concluidas las obras civiles el testigo respondió afirmativamente aclarando que se trataba de las obras arquitectónicas.

Igualmente manifiesta el testigo que no conoce el contenido del acta N° 5 o del acta Nº 9. Para este Tribunal el valor probatorio de este testimonio es relevante pues es uno entre los demás relatos testimoniales en los cuales se evidencia el inicial incumplimiento de AMALUM en sus obligaciones relevantes en los términos de la cláusula primera del contrato Nº 13.

Igualmente observa el Tribunal que la defensa de AMALUM se centró en tratar de justificar su incumplimiento e imputar a LLANORIENTE el incumplimiento en la firma tardía de algunos documentos como lo son las actas Nº 5 y 9 entre otras tema este del cual el Tribunal se pronunciará más adelante. Del testimonio rendido por el señor DIEGO ALEJANDRO POVEDA GÓMEZ y recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas Nº 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos se concluye que el testigo al ejercer como coordinador de calidad contratado por LLANORIENTE en julio de 2013 explica al Tribunal el proceso de inventario y verificación por él desplegado en época no solo en Bogotá sino en la ciudad de Yopal.

Allí menciona que se habían presentado atrasos en las entregas por parte de AMALUM, problemas de calidad y falta de elementos para la entrega completa de la madera en la obra. Igualmente describe en detalle y de forma muy profesional el proceso llevado a cabo para verificar el estado del proyecto y de la madera. Evidencio este testigo que el proceso de producción de AMALUM era muy lento y dispendioso para cualquier labor manifestando incluso preocupaciones relativas a la falta de experiencia o conocimiento sobre la fabricación de muebles por parte de AMALUM por lo que ofreció un acompañamiento cercano a AMALUM para que pudiera mejorar sus procesos lo cual fue negado por el representante legal de AMALUM.

Respecto del avance de la instalación de la madera en los apartamentos por parte de AMALUM tema este muy importante para este Tribunal el testigo manifestó que eran 4 edificios de 43 apartamentos, son 129 apartamentos, de los 129 apartamentos había 13 instalados pero ninguno al 100%, pero de los 13 apartamentos que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. l..,"'\, ¡ 'li··, r~ uu._ 0 AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· había que representaban el 10% o 11 % con el inventario llevado a cabo en la fábrica en Yopal no se podía armar un mueble.

Por este motivo se hicieron unos compromisos de avance por parte de AMALUM los cuales a la postre narra el testigo fueron incumplidos. Manifestó el testigo que AMALUM había recibido los diseños. Deja claro un retraso imputable a AMALUM que no permitiría dar cumplimiento al contrato Nº 13 de diciembre de 2012 y que terminó con la decisión por parte de LLANORIENTE de dar por terminado el contrato.

En las preguntas llevadas a cabo por el apoderado de AMALUM deja claro el testigo que se llevaron a cabo modificaciones a los diseños. Sin embargo en otro testimonio se aclara la mayor a o menor relevancia de estas modificaciones y sus reales implicaciones para el proyecto. Interroga el apoderado de AMALUM al testigo respecto del contenido de las actas Nº 4 del 31 de mayo, Nº 5 del 5 de junio de 2013, Nº 9 del 31 de mayo pues claramente la defensa estaba centrada en probar con dichos documentos hechos que en la sabiduría y entendimiento de este Tribunal no prueban incumplimiento imputable a LLANORIENTE.

Intenta el apoderado de AMALUM llevar al testigo a declaraciones de imposibilidad de cumplimiento por parte de AMALUM sin hay cambios en 16 días para terminar el contrato. No obstante habiéndose evidenciado el inicial y grave incumplimiento de AMALUM a sus obligaciones esenciales no tiene mérito la fecha tardía de las actas suscritas por las partes o los cambios menores de los diseños que fueron ampliamente explicados por las testimoniales según se probara más adelante.

Del testimonio del señor NELSON ANDRES VACA MEDINA recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas Nº 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos se concluye que el testigo en su calidad de director de obra en Caminos de Sirivana en Yopal también relata incumplimientos en la entrega que a la postre afectaron la totalidad de la obra.

No llegaba el material, llegaba incompleto, problemas de calidad, reemplazos de carpintería, insuficiencia de trabajos, etc son entre otras declaraciones de este testigo. Igualmente se relatan las justificaciones de AMALUM respecto de los incumplimientos tratando de imputar a la obra. Para este Tribunal este testigo por su experiencia y conocimientos como director de obra genera un relato especializado de particular relevancia respecto de los verdaderos hechos en la época.

Relató los porcentajes de retraso de los apartamentos respecto de la instalación de la madera. Respondió el testigo las preguntas del apoderado de AMALUM encaminadas a que explicara su conocimiento del contrato Nº 13, las actas mensuales entre las partes, fechas del contrato etc que el testigo por su especialidad técnica no supo contestar.

Para terminar con relación a las modificaciones de los diseños manifestó el testigo que no se trataba de cambios en general de la madera sino que por el contrario no implicó toda la carpintería. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.$ vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· Testimonio del señor ANDRES FERNANDO BASTIDAS GUERRERO recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas N° 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos.

El señor Bastidas se desempeñó como arquitecto residente técnico del proyecto en la época de los hechos objeto de este litigio, es decir vigilando la estructura del proyecto hasta la etapa final de la obra. Narra este autorizado testigo los incumplimientos por parte de AMALUM como demoras, reprogramaciones a las que se vio el proyecto obligado, lo reiterativo de los mismos, etc.

Describe como fue el proceso por parte de LLANORIENTE para tener listos los apartamentos de modo que AMALUM no tuviera ninguna objeción para la instalación. Describe las actividades de los comités de obra y los procesos cuando se detectaban fallas de los proveedores. Vuelve a preguntar el apoderado de AMALUM al testigo sobre las actas Nº 5 y N° 9, las fechas del contrato a lo cual el testigo en términos generales y por las funciones operativas y técnicas que desarrollaba no tenía conocimiento.

Interrogatorio de parte del señor ALFONSO AMAYA MONROY representante legal de AMALUM recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas N° 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos. La primera parte del interrogatorio se encaminó a explicar el anticipo recibido y su uso ratificando el representante legal que de manera razonable el valor total se había invertido en lo que se alcanzó a desarrollar por parte de AMALUM.

Manifestó el señor AMAYA que en efecto no instaló la madera objeto del contrato pero debido al incumplimiento en la entrega de obras civiles y flujo de caja del proyecto es decir imputando el incumplimiento a LLANORIENTE. No obstante esta afirmación no aportó AMALUM pruebas contundentes para llevar a este Tribunal de Arbitraje al convencimiento de estos hechos tal como se explicará más adelante.

Describe el señor AMA YA los porcentajes de avance de dinero que debió recibir de LLANORIENTE no obstante para este Tribunal de Arbitraje es claro que el inicial incumplimiento de AMALUM durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, de 2013 no permitieron la real entrega que a la postre generaba en los términos de la cláusula tercera el pago por parte de LLANORIENTE.

Así habrá de declararlo este Tribunal en la parte resolutiva de este Laudo. Interrogatorio de parte del señor JUAN JOSE SALAMANCA ENCINALES en su calidad de representante legal de LLANORIENTE recaudado en la audiencia del 24 de octubre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas Nº 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos.

Al responder las preguntas del apoderado de AMALUM el representante legal describe que los incumplimientos de AMALUM fueron observados desde el inicio del contrato pero ante CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· (;JQJ67 las múltiples excusas de AMALUM y presumiendo la buena fe del representante legal dieron una espera razonable hasta que finalmente en el mes de abril de 2013 llegaron a la conclusión que AMALUM no estaba cumpliendo compromisos de mejoras ni observaba un comportamiento ajustado al contrato.

Explicó que el motivo por el cual se le dio un 10% como anticipo adicional a AMALUM fue atendiendo la solicitud de AMALUM de un avance en dinero pues afirmó faltaban recursos para dar cumplimiento a la parte que le correspondía del contrato. Aclaró respecto de las actas de obra mensual que la real entrega de los trabajos en madera eran los que permitían observar el avance de la obra.

El apoderado de AMALUM hace leer el literal b) de la cláusula tercera del contrato Nº 13 buscando de forma infructuosa probar un incumplimiento por parte de LLANORIENTE sin embargo para el Tribunal es claro que el inicial incumplimiento se generó por AMALUM por lo cual tratándose de un contrato de prestaciones mutuas pudo devenir la no observancia de LLANORIENTE pero excusables contractualmente hablando en el incumplimiento inicial y grave de las obligaciones por parte de AMALUM.

Además no fueron probadas dentro del proceso. Vuelve a poner el apoderado de AMALUM de presente las actas Nº 5 y Nº 9 de 2013 en un esfuerzo por probar sus pretensiones y hechos en la demanda de reconvención en contra de LLANORIENTE. No obstante el contenido de dichas actas no demuestran lo que desesperadamente pretendió AMALUM y para este Tribunal es claro que la fechas posteriores de las mismas no obedecen a otro motivo que el normal devenir de los hechos es decir se firmó el contrato en diciembre de 2012 y de enero a abril de 2013 LLANORIENTE se cansó de las excusas de AMALUM por lo cual tomó acción en los meses posteriores y este es el motivo por cual las partes instrumentan algunos hechos del contrato de forma posterior.

Sin embargo de la amplia y detallada narrativa de los testimonios para este Tribunal de Arbitraje es claro lo sucedido es decir se prueba el inicial incumplimiento de AMALUM que a la postre conllevo con la declaratoria de terminación del contrato por parte de LLANORIENTE. Así lo declarara este Tribunal en la parte resolutiva de este Laudo en el pronunciamiento que llevaremos a cabo con relación a cada pretensión de la demanda principal y la reconvención tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.

Testimonio del señor GUSTAVO SALAMANCA ENCINALES recaudado en la audiencia del 6 de noviembre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente ( cuaderno de pruebas N° 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos. Este testigo se desempeñó como gerente administrativo y financiero de LLANORIENTE por 2.5 años por lo cual la valoración de lo declarado es igualmente relevante para este Tribunal.

Declaró este testigo que los incumplimientos de AMALUM se convirtieron en la ruta crítica del proyecto Caminos de Sirivana en la etapa 1 pues del cumplimiento de la carpintería se derivan otras actuaciones para poder terminar los inmuebles y por lo tanto proceder a su entrega a los clientes finales. Ratifica este testigo que después de cuatro (4) meses de firmado el contrato no se veían los avances necesarios por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· { '~o'){' ---- u u,. [) o parte de AMALUM por lo cual la gerencia de LLANORIENTE a comienzos de mayo se hizo cargo de velar por el contrato.

Esta es la explicación fáctica al tema de las fechas de los documentos que AMALUM pretende esgrimir como defensa para tratar de endilgar incumplimientos a LLANORIENTE en la demanda de reconvención. Se describe por parte del señor SALAMANCA que AMALUM nombró una residente de obra en Yopal llamada lbeth Delgado que reportaba a la gerencia en Bogotá y quien trataba de explicar los motivos de los atrasos en la producción e instalación de maderas en la primera torre.

Llama la atención del Tribunal que AMALUM no haya solicitado testigos para probar sus alegaciones pues por ejemplo el testimonio de la residente de obra por parte de AMALUM en Yopal hubiera aportado importantes luces en defensa de los argumentos de AMALUM. Refiere el señor SALAMANCA como para finales de julio de 2013 no se realizó ningún apartamento completo respecto de carpintería por parte de AMALUM, la torre 1 consta de 43 apartamentos de los cuales no se completaron los inmuebles que se esperaban en la fecha.

Describe este testigo el motivo por el cual LLANORIENTE no obstante haber otorgado el 30% del anticipo concedió un 10% adicional coincidiendo con el dicho de otro testigo es decir atendiendo la solicitud de AMALUM según la cual se había quedado sin flujo de dinero suficiente para el contrato. En los hechos de la demanda de reconvención AMALUM pretende desvirtuar su incumplimiento tratando de llevar erróneamente al convencimiento de este Tribunal que si LLANORIENTE generó un 10% adicional de recursos era precisamente porque había cumplimiento de AMALUM.

En efecto de la revisión documental llevada a cabo por el Tribunal se observa que el otrosí al contrato N° 13 que instrumentó la entrega del 10% adicional nada explica sobre los motivos por los cuales se entregaban dineros adicionales. No obstante atendiendo a la sana crítica y a las probanzas de los testigos concluye este Tribunal la verdad verdadera de los hechos.

Explica este testigo que el proyecto consistía en tres (3) torres A, B y C que era la primera etapa y que AMALUM no entregó la carpintería completa ni siquiera de la torre A que estaba en un 90% a 95% lista para instalar. Se desvirtúa así que el incumplimiento de AMALUM se generó por que LLANORIENTE no tenía listas las obras civiles de los apartamentos.

Con relación a la parte financiera del proyecto narra este testigo que el valor por cada torre era de aproximadamente $633 millones por lo que el contrato inicial se hizo por las tres (3) torres para un valor de $1.910 millones aproximadamente. Es decir que para el Tribunal es claro que con el valor del 40% del contrato entregado como anticipo AMALUM tenía los recursos financieros suficientes para cumplir con la torre 1 y que si hubiera cumplido con sus obligaciones de igual forma con la entrega se hubieran llevado a cabo los desembolsos de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· los recursos adicionales.

Así las cosas, no observa este Tribunal que haya existido incumplimiento por parte de LLANORIENTE respecto de los pagos acordados en el contrato pues la cláusula tercera es clara en determinar que la entrega a satisfacción de LLANORIENTE era necesaria para los consecuentes desembolsos. En la oportunidad otorgada al apoderado de AMALUM para interrogar al testigo centró sus preguntas en la estrategia de defensa observada por el Tribunal es decir intentando contraponer a los testigos que ninguno de ellos era abogado los exactos términos del contrato o las actas posteriormente suscritas, fechas posteriores de los documentos para intentar probar incumplimientos de LLANORIENTE.

Frente a las preguntas del abogado de AMALUM relativas a porque no se documentó el contrato en tiempos reales el testigo con gran espontaneidad aclara que LLANORIENTE después de Semana Santa de 2013 al darse cuenta de la falta de seriedad de AMALUM pues es cuando empieza a documentar todo. Coincide este testimonio en la narración de los anteriores en este sentido que para el Tribunal es relevante y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de este Laudo arbitral.

Respecto de otro de los argumentos de defensa de AMALUM para intentar endilgar incumplimiento a LLANORIENTE relativo a los "cambios de diseños", el testigo SALAMANCA aclara que no se trataba de "cambios de diseños" como lo quería hacer ver AMALUM sino de pequeños ajustes que no conllevaban lo que se pretendía probar. Igualmente este testigo es interrogado respecto de las obras civiles necesarias para la instalación de la carpintería a lo cual después de varias preguntas deja ver a este Tribunal que tampoco el tema de las obras civiles era una excusa en la que el incumplimiento de AMALUM se pudiera justificar.

Testimonio del señor LUIS GUILLERMO SALAMANCA ENCINALES recaudado en la audiencia del 6 de noviembre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas N° 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos. Este testigo como empleado de la empresa que lleva a cabo la gerencia del proyecto Caminos de Sirivana en la contestación de las preguntas formuladas relata la NO DINAMICA propia de un contrato de esta magnitud por parte de AMALUM, es decir que en la auditoria general por el testigo llevada a cabo se concluyó que no se estaba llevando a cabo el volumen de carpintería que la obra estaba requiriendo por falta de recursos físicos respecto del volumen del contrato.

Posteriormente narra el testigo las inconsistencias por él encontradas respecto de los soportes del uso del anticipo. Es en este punto que LLANORIENTE toma la decisión de dar por terminado el contrato a AMALUM pues estaba frente a incumplimientos de la carpintería sumados a las inconsistencias en los soportes documentales del uso del anticipo entregado.

Para terminar en la oportunidad de interrogar al testigo el apoderado de AMALUM lleva a cabo las CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA·,',-,,O',,i·1t1 l:V ~·'U preguntas que tuvo a bien.

Entre ellas las relativas a las actas de obras mensuales tema que el testigo desconocía, las fechas desfasadas de las actas respecto de los hechos, si hubo pagos adicionales a AMALUM diferentes del anticipo lo cual fue negativo pues claramente a esas alturas de los hechos LLANORIENTE no había recibido a cabalidad la carpintería. Testimonio de la señora OLGA LUCIA BARRAGAN RODRIGUEZ recaudado en la audiencia del 6 de noviembre de 2014 grabado y cuya transcripción fue aportada al expediente (cuaderno de pruebas Nº 3) y de la cual se corrió traslado a los apoderados de las partes sin objeción alguna de parte de ellos.

Esta testigo es contadora público que fue contratada por LLANORIENTE para llevar a cabo una auditoria de los documentos por medio de los cuales AMALUM justificaba el uso del anticipo. Relata el testigo las irregularidades por ella encontradas como falta de soportes claros, facturas enmendadas y sobrepuestas, otras facturas tachadas, que otras facturas no correspondían al proyecto, etc.

Continúa describiendo el testigo que en la segunda revisión de los soportes de la inversión, es decir, cuando LLANORIENTE le pidió explicaciones a AMALUM pues mejoró el tema. No obstante describe la falta de egresos, falta de comprobantes, no había planillas de pagos de seguridad social, para fiscales del personal utilizado en la obra por parte de AMALUM, etc.

En la oportunidad para interrogar por parte del apoderado de AMALUM advirtió al Tribunal que dentro de las pruebas de la demanda de reconvención presentadas y de las cuales se corrió traslado a LLANORIENTE se encontraban los soportes para justificar el uso de anticipo. En efecto, observa este Tribunal que el apoderado de LLANORIENTE no llevó a cabo la tacha de falsedad de los documentos aportados en los términos del C.P.C, para oponerse a los mismos.

Este hecho es relevante para el Tribunal pues una de las pretensiones de LLANORIENTE es la devolución de una parte dineraria del anticipo entregado a AMALUM y de la cual este Tribunal la negará en la cantidad pedida por considerar que no existió oposición a la validez legal de los documentos en los términos del C.P.C y además porque el dictamen pericial solicitado por LLANORIENTE no otorga a este Tribunal méritos probatorios para desechar la validez de los mismos por lo que no es viable conceder la totalidad de la pretensión de LLANORIENTE de devolver los dineros del anticipo sino que ordenará la devolución de los dineros que según el dictamen pericial no resultaron justificados.

Este Tribunal de Arbitraje llevando a cabo la completa valoración de las pruebas aportadas en el proceso y en este caso de los testimonios en aras de la sana crítica ha resaltado lo más relevante probado en los mismos que conllevará a atender o no cada una de las pretensiones de LLANORIENTE y AMALUM respectivamente. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA DE RECONVENCION Entra el Tribunal en este acápite a resaltar los hechos probados que consideró más relevantes con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes.

Es menester resaltar que el Tribunal tal como lo ordena el C.P.C llevó a cabo un completo análisis de cada una de las piezas probatorias allegadas legal y oportunamente al proceso entre ellas las documentales. Cabe anotar que respecto de los documentos aportados en el proceso por las partes y de los cuales no hay oposición de las partes respecto de los hechos pertinentes a la presente Litis este Tribunal no se pronunciará no obstante que advierte que para el fallo final tuvo en consideración todas y cada una de las piezas documentales aportadas de las cuales no existió oposición alguna de las partes ni iniciaron trámite alguno de tacha ni de los correos electrónicos aportados ni de los restantes documentos.

Contrato No. 13 CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S. y su único otrosí: A este respecto el Tribunal se remite a lo señalado en el primer aparte de estas consideraciones cuando se refirió a la naturaleza del contrato. Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2013 remitido por Nelson Andrés Vaca Medina: con el cual se remitió la programación de la instalación de obra y donde se estableció que la fecha final de entrega sería el 17 de junio de 2013, es decir, vencidos los seis meses establecidos como plazo en el contrato.

Actas de Obra del proyecto: de la lectura de la demanda de reconvención presentada por AMALUM se observa que sus argumentos de defensa los centran en probar las afirmaciones allí contenidas. Igualmente a lo largo de la práctica de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte evacuados por el Tribunal pretenden fundamentar sus pretensiones en las actas de obra.

En este sentido observa el Tribunal que se aportaron al proceso las siguientes actas de obra: • Acta de Obra N° 1 del 31 de mayo de 2013 • Acta de Obra Nº 2 del 7 de junio de 2013 • Acta de Obra N° 3 del 13 de junio de 2013 • Acta de Obra N° 4 del 28 de junio de 2013 • Acta de Obra N° 5 del 5 de julio de 2013 • Acta de Obra N° 7 del 17 de julio de 2013 • Acta de Obra N° 8 del 23 de julio de 2013 • Acta de Obra Nº 9 del 31 de julio de 2013 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· (.··O('. r-7·) • J ~..

""' Todas ellas Relativas a reuniones de producción de carpintería en madera torres A-8-C del proyecto: En las Actas de Obra se relatan los compromisos de AMALUM respecto de la producción y la entrega de los muebles, los inconvenientes presentados, transporte, particularidades y logística, etc. Se mencionan cambios de diseños en algunos temas de los muebles.

No obstante no evidencia este Tribunal oposición alguna por parte de los representantes de AMALUM en las reuniones respecto a las modificaciones, por lo cual este Tribunal no le puede dar el mérito probatorio buscado por AMALUM. Además ha sido probado con suficiencia en los testimonios e interrogatorios que las modificaciones no eran de tal magnitud que implicaran para AMALUM un incumplimiento en la entrega de los muebles de madera.

De otro lado se relata en las Actas de Obra lo que para el Tribunal es claro es decir el incumplimiento de AMALUM de las obligaciones asumidas en el contrato N° 13 de 2012. Con relación al desfase de las fechas de las actas de obra con relación a la ocurrencia de los hechos esgrimida por AMALUM para probar sus pretensiones, es decir que el contrato se firmó en diciembre de 2012 y de enero a aproximadamente el mes de abril de 2013 no quedo constancia de la ejecución del mismo por cuanto la primera acta fue suscrita hasta mayo de 2013. advierte el Tribunal en este sentido y fue lo probado por las testimoniales que LLANORIENTE definitivamente frente al gradual incumplimiento del que venía siendo objeto AMALUM fue razonablemente esperando el debido cumplimiento.

Como este deseo no llegó pues en desde el mes de mayo de 2013 se dio a la tarea de instrumentar por escrito los avances de obra. Del análisis integral del material probatorio recaudado (correos electrónicos, documentos, testimonios, pericial) encuentra este Tribunal que el desarrollo del proyecto Caminos de Sirivana y las actas de obra tienen en efecto un desfase entre las fechas no obstante es claro para el Tribunal que AMALUM incumplió desde el inicio es decir enero de 2013 sus obligaciones esenciales de producción e instalación de la carpintería en madera.

Reclamación de fecha 26 de julio de 2013 sobre la inversión del anticipo efectuada por LLANORIENTE y la respuesta que al respecto dio AMALUM el 6 de agosto de 2013: Queda claro del análisis de ambos documentos que no hubo acuerdo entre las partes respecto de las divergencias alegadas por la primera respecto de los documentos soporte de la inversión del anticipo.

También queda claro que la suma alegada en la demanda como efectivamente invertida en el contrato ($138.599.570) tampoco corresponde a la que fue señalada en la comunicación del 26 de julio de 2013 ($157.234.652). Para la prosperidad de la pretensión segunda de la demanda resultaba de mayor importancia cumplir con la carga de la prueba por parte LLANORIENTE en el sentido de acreditar ante ese Tribunal que en efecto la suma realmente invertida del anticipo era la señalada por ella, pero además de haber una divergencia entre la prueba documental y los hechos y pretensiones de la demanda, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMAY A MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- ( 0-')·7- ~ '~,\ ~-' J encuentra el Tribunal que dicha parte desdeño la prueba pericial como medio de prueba de los supuestos de hecho de su pretensión y no acudió a la experticia para obtener un análisis y opinión que hubiera permitido a este Tribunal colegir si en efecto esa era la suma realmente invertida del anticipo y, por tanto, ordenará la restitución parcial del valor del anticipo de conformidad con lo que se explicará más adelante.

LA PRUEBA PERICIAL Y LAS DOS OBJECIONES POR ERROR GRAVE QUE FUERON FORMULADAS POR AMBAS PARTES Conforme con el cuestionario que tuvo que absolver la perito designada en el trámite se estableció, entre otros aspectos, los siguientes que se destacan por su importancia para la decisión que debe adoptarse: 1. Que la contabilidad de AMALUM se lleva en debida forma. 2.

En los registros contables de AMALUM aparece que fue efectuado un anticipo por LLANORIENTE por la suma del anticipo recibido por AMALUM en total fue la suma de $765.435,088, que coincide con lo que señala el documento que fue aportado por la convocante denominado Cuadro General de Inversión del Anticipo (folio 105 del Cuaderno Principal número 1 ).

Según los registros contables de AMALUM fue amortizada la suma de $172.930.422 del anticipo entregado, quedando un saldo pendiente de $592.504.666. 3. Que la inversión del anticipo que aparece registrada en la contabilidad de AMALUM es por la suma de $502.31 l 718, 18 y que la diferencia respecto de la suma supuestamente invertida es de $295.433.083. 4.

También se señala en el dictamen que el costo de los bienes suministrados para una torre es de $637.912,574, pero que dicha suma no fue facturada por AMALUM. Este dictamen fue cuestionado por ambas partes, mediante objeción por error grave, por las siguientes razones: En el caso de AMALUM por haber establecido únicamente la suma de $502.311.718,18 como inversión del anticipo y no el resto de la suma que esa sociedad alega haber gastado y que señala se encuentra registrado en el Centro de Costos de Administración. También hace un señalamiento respecto del alcance del dictamen que resulta ininteligible para este Tribunal pues parece cuestionar por qué razón la perito absolvió las preguntas que obran en las páginas 13 a 16 del dictamen entendiendo que dichas preguntas eran de su contraparte cuando en realidad son suyas pues fueron formuladas en la demanda de reconvención y se calificaron sin objeción de las partes al momento de posesionar a la perito. ----·---- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S VS. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· En su escrito de fecha 6 de marzo de 2015 también cuestiona el peritaje por cuando señala si se hizo entrega de la información completa, lo cual no se entiende pues la misma perito en sus aclaraciones señaló que tuvo acceso a totalidad de documentos que soportan la operaciones registradas en la contabilidad de AMALUM, respecto del Centro de Costos 270-12.

Por su parte, LLANORIENTE señala que el peritaje adolece de fallas formales (objeto, antecedentes, falta de soportes) y que, además, no hay un concepto objetivo del resultado de la labor del perito. Cuestiona las respuestas de la perito porque a su juicio ha debido se otra la metodología para solicitar y examinar la información con base en la cual realizó su experticia. Al final de su escrito, se le endilgan diversas falencias respecto del objeto del dictamen.

En su escrito solicitó pruebas respecto de la cual se decidió mediante auto número 22 del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). Para resolver debe ponerse de presente de entrada que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden objetar el dictamen pericial por error grave, pero el numeral 4 de dicha norma establece que para que un error sea grave, se requiere que "haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas".

As\, solo en este caso el juez debe apartarse total o parcialmente de sus conclusiones, según que el error grave, cobije toda la experticia o solo parte de ella; en caso contrario puede tenerlo como prueba y valorarlo conjuntamente con los demás medios probatorios en desarrollo de la sana crítica. Es esta la hipótesis con base en la cual este Tribunal condenará a AMALUM a la devolución del anticipo por un valor de $295.433.083 que es la suma de dinero que de acuerdo al peritaje representa la diferencia respecto de la suma en el anticipo.

Por lo tanto, un desacuerdo o censura con los fundamentos del dictamen o las conclusiones del perito, no necesariamente le abre paso a decretar probada la objeción por error grave, pues para esto es necesaria, en realidad, la evidencia de una abierta pugna entre lo sostenido por el experto y la realidad. Lo sostenido por ambas partes no constituye a juicio del Tribunal error grave en la experticia practicada.

De hecho son tan imprecisos ambos escritos en señalar las supuestas falencias del dictamen que resultó arduo para este Tribunal entender cuál era la causa de las objeciones como quedó resumida anteriormente. Lo que encuentra el Tribunal es que el objeto del dictamen fue enmarcado en el cuestionario que cada una de las partes formuló a la perito bien desde su solicitud de prueba inicial y con CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· cuestionario adicional en el caso de LLANORIENTE.

La perito respondió todas y cada una de las preguntas iniciales y también las que se formularon por la vía de la aclaraciones y la metodología reseñada por ella para llevar a cabo de experticia resulta correcta a juicio de este Tribunal. Así las cosas, el Tribunal declarara no probada la objeción por error grave formulada por ambas partes respecto de la experticia. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PRESENTADAS POR CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Tal como anteriormente se indicó la sociedad convocada principal - AMALUM - en la contestación de la demanda no formuló excepciones, sino que se limitó a manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda y a contestar los hechos que fueron alegados, razón por la cual este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre medios de defensa no alegados.

En cambio, la sociedad demanda en reconvención en su escrito de contestación de la demandada correspondiente alegó como excepciones las siguientes: Falta de Legitimidad por Activa, Mala Fe del Actor y la Excepción Genérica. Este Tribunal en el análisis de la excepción de falta de legitimidad por activa no encuentra fundamento legal o factico para acogerla por los argumentos esgrimidos por LLANORIENTE.

Confunde el peticionario de la excepción la legitimidad para actuar con la ineptitud legal o probatoria de la misma. En este sentido AMALUM en el transcurrir del análisis documental tratándose de un contrato de prestaciones mutuas si le asiste la posibilidad de demandar por activa. Tema diverso es que no le asista la fuerza jurídica a sus argumentos o que los medios probatorios sean o no insuficientes.

Por este motivo deniega el Tribunal esta excepción. Respecto de la excepción de mala fe del actor, LLANORIENTE pide se reconozca basado en los hechos allí alegados respecto del alegado uso indebido del anticipo. No obstante en opinión de este Tribunal no basta con afirmar las "irregularidades" relativas al soporte documental del uso del anticipo para controvertir legalmente los mismos.

En este punto es menester recordar que los documentos constituyen un medio de prueba que por lo general siempre se encuentra presente en cualquier proceso judicial, la autenticidad de estos se predica mientras ella no haya sido desvirtuada por una tacha de falsedad; de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 243 del código general del proceso se consideran documentos los siguientes: ----------~----------~-------- -- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares··.

Los documentos aportados en una demanda o en el transcurso del proceso poseen una m:esunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad. La tacha es un medio de defensa que posee la parte a quien se le aportan documentos y esta podrá tachar los mencionados documentos en cualquiera de las siguientes oportunidades: • En la contestación de la demanda.

En la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba. Para que la tacha de falsedad de un documento sea procedente es necesario, además de que se proponga la misma en la oportunidad señalada por las normas de procedimiento, que se manifieste y justifique en que radica la falsedad alegada, además se deben solicitar las pruebas necesarias para poder demostrar dicha circunstancia. De la tacha de falsedad se debe correr traslado a las otras partes para que estas se pronuncien al respecto y soliciten o aporten las pruebas que consideren necesarias; dado el traslado a las partes se decretaran las pruebas solicitadas y se ordenara el peritaje respectivo o que el juez considere pertinente para verificar si hay adulteraciones en el contenido del documento según el caso.

En el presente caso LLANORIENTE no adelantó diligencia alguna para impugnar o tachar los documentos en la oportunidad procesal pertinente por lo cual no prospera la excepción de mala fe esgrimida y con relación a la pretensión de devolver el anticipo habrá el Tribunal de denegarla en la parte resolutiva del presente laudo arbitral. Respecto de la excepción genérica impetrada por LLANORIENTE habrá el Tribunal de desestimarla por no haber encontrado probada otros hechos constitutivos de excepción alguna.

PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR CONSTRUCTORA LLANORIENTE Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE AMALUM CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- A continuación, el Tribunal se pronuncia expresamente respecto de las pretensiones que se han puesto a su consideración: Respecto de la primera pretensión de la demanda principal declarará el Tribunal su prosperidad por las razones antes señaladas, pues en efecto la demandante principal acreditó el incumplimiento imputable a AMALUM respecto del objeto del Contrato No. 13.

Es menester indicar que el incumplimiento consistió en la ejecución tardía de las obligaciones de hacer a cargo de AMALUM. Dicho incumplimiento apareció de manera patente en este trámite y además de que no se alegó ningún medio de defensa que enervara esta petición tampoco se acreditó de parte de la demanda principal ningún hecho eximente de su responsabilidad.

En cuanto la petición que hace LLANORIENTE para que le sea restituido del monto del anticipo entregado la cantidad de "SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($626.895.518), cifra que corresponde al valor del anticipo que no fue ejecutado en el contrato Nº 013" como ya lo señaló el Tribunal la parte demandante no cumplió con la totalidad de la carga que le correspondía respecto de la prueba de los hechos en que se funda esta pretensión. En efecto, no se pudo establecer por parte de este Tribunal si las objeciones que LLANORIENTE presentó frente al informe del anticipo que desencadenó una de las controversias a resolver por este Tribunal eran o no fundadas pues esa parte se limitó a alegar la controversia y a aportar al proceso las comunicaciones cruzadas entre las partes sin que por la vía de la inspección judicial con exhibición de documentos o de la pericia, que hubieran sido las pruebas conducentes al respecto, hubiera podido determinar la veracidad de sus afirmaciones.

De hecho, al examinar los documentos aportados por partes, revisar los testimonios e interrogatorios de parte y analizar la experticia no tiene el Tribunal elementos de juicio concretos para declarar la prosperidad de la totalidad de esta pretensión en cuanto a su monto. El artículo 305 del C.P.C relativo a la congruencia de la sentencia establece que si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

Así las cosas tenemos que LLANORIENTE en la pretensión segunda pidió a este Tribunal el reintegro de $626.895.518 por ser la cifra del anticipo no ejecutada por AMALUM. No obstante de las conclusiones del dictamen pericial tenemos que la inversión del anticipo que aparece registrada en la contabilidad de AMALUM es por la suma de $502.311.718, 18 y que la diferencia respecto de la suma supuestamente invertida es de $295.433.083 por lo que condenará este Tribunal a AMALUM a la devolución de esta cantidad de dinero y no de la totalidad pedida por LLANORIENTE.

Además en el análisis probatorio este Tribunal ya se pronunció respecto de la documentación presentada siguiendo las reglas de la sana crítica. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- Respecto de la pretensión tercera del demandante principal CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S es decir condenar al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula octava del contrato Nº 013 ($100.000 diarios por cada día de atraso por el incumplimiento) este Tribunal denegará esta pretensión pues claramente LLANORIENTE está solicitando acumular la cláusula penal y la indemnización lo cual no es jurídicamente viable por los siguientes motivos: La cláusula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para garantizar el cumplimiento del mismo.

En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La cláusula penal está contemplada por el artículo 1592 del código civil así: la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Sobre la cláusula penal, objetivos y funciones, el Consejo de Estado, sala de consulta civil, el 25 de mayo de 2006, radicación 1.748, se pronunció de la siguiente forma: " Es necesario recordar que las cláusulas penales son una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo.

La ley le permite a las partes, que al margen de sus mandatos, incluyan algunas estipulaciones en los contratos con estas finalidades, las que se conocen como cláusulas penales " La Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido a ellas, y por ser explicativa de los temas que se analizan, se transcribe el siguiente párrafo, a saber: "...Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daíios y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.

Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- {,, {'"\. 17 {" 1..t0U..: !j para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato " (Sentencia del 23 de mayo de 1996, Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo, Expediente No. 4607).

Del párrafo transcrito, y en lo que tiene que ver con el concepto que se expondrá más adelante, resalta la Sala los siguientes asertos que servirán de base al mismo: - Las cláusulas penales cumplen variadas funciones, como la de ser una tasación anticipada de los perjuicios, o la de servir como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. - La doctrina más autorizada, agrega que la cláusula penal también se emplea como garantia, la que "sólo se ofrece cuando la pena se estipula a cargo de un tercero, pues entonces, el acreedor tiene la alternativa de hacer efectiva la obligación principal sobre el patrimonio del deudor o de exigirle la pena a dicho garante" - Por regla general, las cláusulas penales tienen como finalidad la de ser una apreciación anticipada de los perjuicios, y sólo mediante pacto expreso e inequívoco cumple las finalidades de servir de apremio o de garantía. - El pacto de las cláusulas penales facilita la exigibilidad del pago de los perjuicios causados, así como de la sanción convencional a manera de apremio o de garantía, pues al tenor del artículo 1599 del Código Civil "habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

" - En el derecho privado las cláusulas penales cumplen las funciones de apremio, de garantía y de valoración de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia y doctrina que interpreta las reglas de los artículos 1592 al 1601 del Código Civil. - Es interesante también insistir en la forma de interpretar las cláusulas penales, pues por lo general se deben entender como tasación anticipada de perjuicios, y sólo por pacto expreso e inequívoco en palabras de la Corte, se pueden considerar en sentido de cumplir las otras funciones.

De aquí se desprende que si hay dudas en la interpretación de una determinada estipulación, se debe apreciar como estimación de los perjuicios. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 t TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- - Lo usual es que los deudores cumplan con las obligaciones a las que se han comprometido, haciendo el respectivo pago a su acreedor, quien tiene derecho a exigirlo efectuado el pago se extingue la obligación y termina normalmente el contrato. - Puede ocurrir que el deudor deshonre su compromiso, de manera que el acreedor tiene el derecho a exigirle que le satisfaga su crédito, en forma inmediata, o reconviniéndolo para constituirlo en mora, según el caso.

Ante la mora, el acreedor puede acudir al juez para pedirle que lo ejecute y obligue a cumplir con lo pactado, siempre que el correspondiente contrato preste mérito ejecutivo. Dicho de otra forma, en la medida en que el contrato reúna las condiciones para servir de título ejecutivo, las obligaciones que allí se encuentran pueden ser ejecutadas por el juez; pero si no tiene esta fuerza, entonces el acreedor cumplido debe proceder a instaurar un proceso judicial de conocimiento, para que el juez proceda a efectuar las declaraciones y condenas que se deriven del contrato y del incumplimiento. - Lo dicho, que se predica de todos los contratos, es también aplicable a las cláusulas penales, de suerte que si hay mora, lo obvio es que el deudor pague la obligación accesoria acordada en la cláusula penal, y si no lo hace, el acreedor puede acudir al juez para pedir que ejecute a su deudor para hacer efectivo el cobro de la sanción; salvo que el contrato no preste mérito ejecutivo, caso en el cual habrá que acudir al juez para que declare que el deudor está obligado a pagar el valor de la pena estipulada.

Se anota que para exigir el pago de una cláusula penal no es necesario que el juez declare el incumplimiento del contrato basta que esté en mora o haya sido reconvenido, puesto que la proposición en la que se afirme el incumplimiento del deudor. - Esta norma del artículo 1594 del Código Civil implica: a) Que antes de la mora del deudor puede el acreedor demandar el cumplimiento de la obligación principal, si fuere exigible, pues opera la regla general de la exigibilidad para ejecutar; b) Que después de la mora, que es indispensable para cobrar perjuicios, el acreedor no puede pedir al tiempo la obligación principal y la cláusula penal, sino una u otra, pues se cobraría dos veces la obligación, o sea en su objeto inicial y en su equivalente en dinero, salvo: 1.

Que se trate de cláusula penal moratoria y no compensatoria; 2, Que se haya estipulado la compatibilidad entre la pena y la obligación principal, o sea que aquella sea mera garantía. - Que la cláusula penal se presume compensatoria, excepto que las partes digan otra cosa, lo explica la Corte así; "Cuando por el convenio de las partes aparece que la pena tiende a reemplazar la ejecución de la prestación en forma principal y se debe en el momento de la inejecución, entonces quien esto estípula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente" (G. J, No 1933, pág. 123).

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA· En cuanto a la pretensión cuarta, relativa a la condena del pago de intereses remuneratorios o moratorias a la máxima tasa legal habrá este Tribunal de conceder parcialmente esta pretensión es decir respecto de los intereses moratorias por la suma de $295.433.083.

Veamos: El artículo 884 del Código de Comercio diferencia el tema de los intereses remuneratorios y moratorias. Se entiende como interés remuneratorio aquel interés que se cobra como rendimiento de un capital entregado a un tercero. Por el contrario el interés moratoria, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.

Es decir que una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los moratorias son obligatorios, los remuneratorios son consensúales. No existiendo consenso en el caso sub judíce no es dable jurídicamente otorgar los intereses compensatorios. La obligatoriedad de los intereses moratorias no hace referencia a que el deudor deba pagarlos aun en los casos en que el acreedor no los cobre.

Esta obligatoriedad hace referencia que el deudor debe pagarlos aun en los casos en que no se hayan pactado. Caso contrario sucede con los remuneratorios; si no se pactaron, el deudor no está obligado a pagarlos. Así las cosas se condenará a AMALUM al pago de los intereses moratorias a la máxima tasa legal de la suma de $295.433.083.

En los términos del inciso segundo del artículo 90 del C.P.C el Tribunal condenará al pago de los intereses moratorias por la suma indicada desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la fecha del presente Laudo es decir 19 de Mayo de 2015. En efecto la demanda fue admitida mediante auto número 3 del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) el cual fue notificado personalmente a la parte demandada principal a través de apoderado especial a quien se le corrió traslado de la demanda y sus anexos por el término de ley.

Respecto de la pretensión quinta, dado que en efecto se declarará que AMALUM incumplió el contrato y que de los medios probatorios aportados al trámite queda claro que dicho incumplimiento perjudicó a la demandante se concederá el pago del daño emergente por la suma de $295.000.000 con base en lo acreditado por el juramento estimatorio que formuló LLANORIENTE y que al no ser objetado constituye prueba de la cuantía de dichos perjuicios.

Sin embargo, en cuanto al lucro cesante habida cuenta que se han decretado intereses moratorias sobre la suma de dinero a restituir tales intereses reparan el daño que por este concepto hubiese sufrido la convocante. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 • 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- ( ""0'''8''"' u..:_. ~ Se aclara que por no existir en el escrito de la demanda la pretensión SEXTA no hay lugar a pronunciamiento alguno de la misma por parte de este Tribunal de Arbitraje.

Respecto de las costas, se resolverá en el aparte pertinente. Ahora, en cuanto a la pretensiones formuladas por AMALUM en la demanda de reconvención como se señaló en el acápite de incumplimiento del contrato no quedó establecido en este trámite tal incumplimiento alguno imputable a LLANORIENTE por lo cual se negarán todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Por lo anterior, no habrá lugar a imponer sanción alguna a la demandante principal por lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto las condenas obtenidas a su favor están dentro de los límites previstos por dicha norma.

JURAMENTO ESTIMATORIO DE AMALUM L TOA. En nuestra regulación procesal se prevé el deber de presentar con la demanda el medio de prueba denominado juramento estimatorio, cuando se pretende el reconocimiento de indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. A juicio del Tribunal no hay lugar a dar aplicación a las sanciones previstas en el citado artículo 206 del Código General del Proceso respecto de la demandante en reconvención, toda vez que la razón por la cual no prosperaron las pretensiones de condena de la demandante en reconvención y, por ende, no se decretó el pago de indemnización alguna obedece a que no fueron estimadas favorablemente las pretensiones declarativas de la mutua demanda y no a la ausencia de prueba sobre la ocurrencia de los perjuicios o por haberse acreditado en menor cuantía. En consecuencia, el Tribunal no ordenará el pago de sanción alguna a la demandante en reconvención. COSTAS Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso'? De conformidad con lo previsto en los numerales 1 ° y 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y considerado que a la demandante principal le prosperaron 1 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA- L00383 parcialmente sus pretensiones y que a la demandante en reconvención no le prosperó ninguna de ellas, pero que tampoco se declaró la prosperidad de ninguna de las excepciones formuladas se condenará a AMALUM al pago del setenta por ciento (70%) de las costas del proceso, de conformidad con la siguiente liquidación, en la cual se incluirá la suma de $10.000.000, como agencias en derecho, (estas últimas determinadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003).

Costas: Honorarios del Árbitro, la Secretaria y Gastos del Trámite arbitral ~ =~~---. --=~--=~ ~~~~-- ~~ Honorarios Arbitro -------------- - - ---- -------- Suma Decretada IVA Valor Total --·- ~------··----- -·---- $ 27.028.566 $0 $ 27.028.566 $ 13.514.283 $ 2.162.285 $ 15.676.569 Gastos de Administración -- $ 13.514.283 --~ $ 2.162.285 $ 15.676.569 ------------~--- --~- $ 500.000 $0 $ 500.000 - -------------- -- -- [ Honorarios Secretario --~ ~~t~[astos -==~-=-- -~~ $ 54.557.132 ~---$ 4.324.571 -- ___ ! 58.881.70~--- -- ----------------- Setenta por ciento (70%) a cargo de AMALUM y a favor de LLANORIENTE: $41.217.192 Agencias en derecho: Finalmente, en razón a lo dispuesto en materia de agencias en derecho, AMALUM será condenada a pagar a favor de LLANORIENTE, a título de agencias en derecho, la suma correspondiente al setenta por ciento (70%) del valor establecido por el Tribunal por este concepto, suma que asciende a $7.000.000. 1.1.

Suma total por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de AMALUM y a favor de LLANORIENTE Suma total por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de AMALUM y a favor de LLANORIENTE $48.217.192 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- CAPÍTULO 111.· PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S., de una parte, y AMA YA MONROY ALUMINIOS L TDA -AMALUM L TDA·, de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la objeción por error grave alegada por ambas partes respecto del dictamen pericial rendido por Gloria Zady Correa Palacio y ordenar la entrega de los honorarios a su favor.

Segundo: Declarar que la Sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS L TDA ·AMALUM L TDA· incumplió el contrato N° 013, de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral. Tercero: Ordenar a la sociedad AMAYA MONROY ALUMINIOS LTDA. "AMALUM LTDA." el reintegro a favor de CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S de la suma de doscientos noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil con ochenta y tres pesos ($295.433.083) en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo y negar el resto de la condena solicitada en la pretensión segunda de la demanda principal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo negar la pretensión tercera de la demanda principal.

Quinto: Declarar la propsperidad parcial de la pretensión cuarta por lo que se condena a la sociedad AMA YA MONROY ALUMINIOS L TDA. "AMALUM LTDA." al pago de los intereses moratorias sobre la suma de doscientos noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil ochenta y tres pesos ($295.433.083). Estos intereses moratorias se calculan a la tasa máxima vigente en la fecha de expedición del presente Laudo cual es 29.06% desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el 24 de Abril de 2014 a la fecha del presente Laudo, es decir al 19 de Mayo de 2015, esto es, a la suma de noventa y un millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($91.482.549) los cuales deberán ser pagados dentro de los siguientes cinco (5) días a la ejecutoria del presente Laudo.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 "'! TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TDA· Sexto: Condenar a AMA YA MONROY ALUMINIOS LTDA. "AMALUM L TOA." a pagar a CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S. por concepto de daño emergente la suma de doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295.000.000) en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo y negar el resto de la condena solicitada en la pretensión quinta de la demanda principal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Denegar todas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda de reconvención por parte de CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Declarar no probadas todas las pretensiones de la demanda de reconvención por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Condenar a AMA YA MONROY ALUMINIOS L TOA.

"AMALUM L TOA." a pagar a CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S. la suma de cuarenta y ocho millones doscientos diecisiete mil ciento noventa y dos pesos ($48.217.192) por concepto de costas del proceso y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva del laudo. Decimo: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria del Tribunal y en consecuencia ordenar su pago.

Undécimo: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de Gastos que no sea utilizada. Duodécimo: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo tercero: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de C ercio de Bogotá. Notifíquese, UÁREZ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 ' " TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CONSTRUCTORA LLANORIENTE S.A.S vs. AMA YA MONROY ALUMINIOS - AMALUM L TOA- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52