TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) TRIBUNAL ARBITRAL ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARÍA DEL CARMEN BOJACÁ DE SUANCA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. y LUIS EDUARDO TÉLLEZ CHAVES El Tribunal de Arbitramento integrado por el Árbitro Único, doctor SERGIO FAJARDO MALDONADO, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., 21 DE OCTUBRE DE 2015 CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.
PARTES. 1.1. Parte convocante. La parte demandante se encuentra conformada por dos personas naturales, a saber: (i) ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con la C.C. No. 79.200.056 y, (ii) MARÍA DEL CARMEN BOJACÁ DE SUANCA, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificada con la C.C. 20.408.016.
En adelante, los “demandantes”, los “convocantes” o los “esposos Suanca”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 1.2. Parte convocada. La parte demandada se encuentra integrada por una persona jurídica y una persona natural, quienes fueron convocados a este proceso en su calidad de integrantes del denominado “CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLÁS”1, así: (i) CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (antes limitada), sociedad comercial, con domicilio en Bogotá, representada legalmente por FERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ, según consta en el Certificado de Existencia y Representación obrante en el expediente,2 y (ii) LUIS EDUARDO TÉLLEZ CHAVES, mayor de edad, domiciliado en Bogotá identificado con la C.C. No. 10.160.715 de Bogotá, representado en este proceso por el Curador Ad litem, doctor Daniel Villarroel Barrera.
En adelante “Constructora Federal”, “Luis Eduardo Téllez” y en conjunto los “demandados” o “convocados”. 2. PACTO ARBITRAL. La cláusula arbitral que sirve de fundamento a este Tribunal se encuentra contenida en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Promesa de Compraventa suscrita entre los convocantes, como Prometientes Compradores y el Consorcio Altos de San Nicolás, como Prometiente Vendedora, el 13 de julio de 2012, cuyo tenor es el siguiente: “CLAUSULA DECIMA SEXTA. -CLAUSULA COMPROMISORIA”.
“Acuerdan las partes contratantes que toda controversia o diferencia surgida entre ellas con anterioridad, al momento y/o con posterioridad a este contrato, a su ejecución y/o liquidación e incumplimiento; se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C., mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. 1 Folios 7 y 8 del Cuaderno de Pruebas, obra copia del documento denominado “ACUERDO CONSORCIAL ENTRE LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVÉS Y CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA.PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO ALTOS DE SAN NICOLÁS”, suscrito el 8 de febrero de 2008, cuyo objeto reza: “OBJETO: conformar un consorcio que en adelante se llamará “CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLÁS”, integrado por Luis Eduardo Téllez Chaves y Constructora Federal Ltda., para adelantar la construcción de ciento cuarenta (140) viviendas, denominado Proyecto “Altos de San Nicolás”, localizado en el lote de terreno propiedad de Constructora Federal Ltda. que se distingue con el nombre de San Nicolás, ubicado en la vereda San Judas, jurisdicción del municipio de Anapoima.” 2 Folio 31 y siguientes.
Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y demás normas concordantes de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por Un (1) árbitro si la cuantía así lo amerita. b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. c) El tribunal decidirá en equidad. d) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. e) Las partes señalan como lugar para recibir notificaciones las siguientes: LA PROMITENTE VENDEDORA en la Calle 90 No. 18-53 Oficina 405 Barrio Chico de la ciudad de Bogotá. D.C. teléfono 6368858 o 6368859 y EL (LA) (LOS) PROMITENTES COMPRADOR (A) (ES) en la Calle 23 Sur # 69-25 Torre 2 Apto 501 en Bogotá, D.C., teléfono 4202699 o celular 3123546549.
No obstante, lo anterior, la presente promesa de compraventa estará sujeta a la inspección, control y vigilancia del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, sección de Enajenación de Bienes Inmuebles y aprobada bajo oficio de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) en lo que respecta a su competencia. Para todos los efectos legales el domicilio contractual es la ciudad de Bogotá D.C.”3 3.
DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). Los esposos Suanca, a través de apoderada, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de agosto de 2014.4
4. NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. De acuerdo con lo establecido en la cláusula de arbitramento atrás citada, el 28 de agosto de 2014 se llevó a cabo el nombramiento del árbitro único por parte 3 Folio 5. Cuaderno de Pruebas. No. 1. 4 Folios 2 al 29. Cuaderno Principal. No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo la modalidad de sorteo. Como principal fue designado el abogado SERGIO FAJARDO MALDONADO, quien oportunamente manifestó su aceptación y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.5 El 1 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación, en ella el Tribunal profirió dos autos así: Auto No. 1, mediante el cual el Tribunal se declaró legalmente instalado, designó como secretaria a CLARA LUCÍA URIBE BERNATE, fijó como lugar de funcionamiento la sede salitre del Centro de Arbitraje y reconoció personería a la doctora LUCY LIBREROS GÚZMAN, como apoderada de la parte demandante.
Auto No. 2, mediante el cual, admitió la demanda y ordeno la notificación y traslado a la parte demandada.6 5. NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. fue notificada mediante Aviso según los términos del artículo 320 del C. de P.C. y dio contestación a la demanda, a través de apoderada, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014.7 El demandado LUIS EDUARDO TÉLLEZ CHAVES, fue notificado a través de curador ad litem, Dr. Daniel Felipe Villarroel Barrera, designado mediante Auto No. 5 del 4 de febrero de 2015, quien dio oportuna contestación a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015.8 Todos los trámites en procura de lograr la notificación del señor Téllez fueron adelantados en debida forma y su emplazamiento fue cumplido de acuerdo con lo dispuesto en la ley.9
6. TRASLADO DE EXCEPCIONES. Por secretaria se dio traslado de las contestaciones de la demanda a la parte demandante, para los efectos y por el término dispuesto en el artículo 21 de la ley 1563. Dentro del término correspondiente los convocantes presentaron 5 Folios 57 a 79. Cuaderno Principal No. 1. 6 Folios 92 a 94. Cuaderno Principal No. 1. 7 Folios 99, 106, 112 a 124.
Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios 135 a 170 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Folios 100, 104, 108, 109 a 111, 125 al 132. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) escrito solicitando pruebas adicionales relacionadas con las excepciones de fondo propuestas.10
7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El 29 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación la cual se declaró fracasada por el Tribunal mediante Auto No. 8 de la fecha.11
8. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR EL TRIBUNAL. Mediante Auto No. 9, del 29 de abril de 2015, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a honorarios del árbitro único y de la Secretaria, gastos administrativos del Centro de Arbitraje y gastos de secretaría.12 Las sumas señaladas fueron pagadas en su totalidad por los convocantes.13
9. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera Audiencia de trámite se llevó a cabo el día 5 de junio de 2015, según consta en Acta No. 10. En ella el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.14 9.1. Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 11 de 5 de junio de 2015, el Tribunal resolvió: “Declararse competente para conocer y decidir en equidad las cuestiones sometidas a su consideración en la demanda presentada por ASDRUBAL SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACÁ DE SUANCA y en las contestaciones con relación a las excepciones propuestas por CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. y el Curador Ad-litem de LUIS EDUARDO TÉLLEZ CHAVES, todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el Laudo.” Frente a la anterior decisión del Tribunal no se presentó ningún recurso. 9.2.
Auto de Pruebas. 10 Folios 171 al 174. Cuaderno Principal No. 1. 11 Folio 186. Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 186 al 190. Cuaderno Principal No. 1. 13 Así lo informó el Árbitro único el 27 de mayo de 2015, según consta a folios 193 y 194. Cuaderno Principal No. 1. 14 Folios 199 al 221. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Mediante Auto No. 14 de 5 de junio de 2015, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes.
11. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal correspondiente, pues habiéndose llevado a cabo la primera audiencia de trámite el día 5 de junio de 2015, el término legal del proceso arbitral se extiende hasta el 5 de diciembre de 2015 CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 1. LA DEMANDA. 1.1.
Pretensiones. Las pretensiones de la demanda, son del siguiente tenor: “PRETENSIONES PRINCIPALES “Solicito que previo el trámite del proceso arbitral de menor cuantía, se obtengan a favor de mis mandantes ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES identificado con C.C. # 79.200.056 de Soacha y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA identificada con C.C. # 20.408.016 de Bogotá, y en contra de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) identificada con Nit 830.503.526-2, y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES identificado con C.C. 19.164.907 de Bogotá, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS), las siguientes Declaraciones y Condenas: “Primera Pretensión Principal. - Se declare que CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS) incumplieron el contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de julio de 2012, con los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA.
“Segunda Pretensión Principal. - Se declare, como consecuencia de ese incumplimiento, la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa, suscrito el 13 de julio de 2012 entre el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS, integrado por la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y el señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, como prometiente vendedor y los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, como prometientes compradores.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) “Tercera Pretensión Principal. - Como consecuencia de lo anterior, que se Condene a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS) a reintegrar a los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000), por concepto de los pagos hechos como parte del precio de la compraventa.
“Cuarta Pretensión Principal.- Que se condene a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS) al pago de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($29.554.446,52) por concepto de intereses bancarios corrientes por créditos ordinarios de libre asignación, conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000), cantidad que fue pagada en cinco (5) contados, por lo que los intereses se liquidan individualmente por cada uno los pagos realizados, así: a) Intereses sobre el primer contado pagado por valor de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($21.000.000) exigibles desde el 09 de julio de 2012, hasta cuando se produzca su pago a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Intereses que, al 20 de agosto de 2014, valían OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.913.872,88). b) Intereses sobre el segundo contado pagado por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) exigibles desde el 01 de octubre de 2012, hasta cuando se produzca su pago a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Intereses que, al 20 de agosto de 2014, valían SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($678.663,12). c) Intereses sobre el tercer contado pagado por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) exigibles desde el 16 de noviembre de 2012, hasta cuando se produzca su pago a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Intereses que, al 20 de agosto de 2014, valían DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($245.496,00). d) Intereses sobre el cuarto contado pagado por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) exigibles desde el 19 de noviembre de 2012, hasta cuando se produzca su pago a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Intereses que, al 20 de agosto de 2014, UN MILLÓN SEITECIENTOS CUARENTA Y TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.744.954,79). e) Intereses sobre el quinto contado pagado por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($57.000.000) exigibles desde el 18 de enero de 2013, hasta cuando se produzca su pago a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Intereses que, al 20 de agosto de 2014, valían DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($17.971.459,73). “Quinta Pretensión Principal. - Por los intereses bancarios corrientes por créditos ordinarios de libre asignación, sobre la suma OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000), desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
“Sexta Pretensión Principal. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “Primera Pretensión Subsidiaria.- Se declare el incumplimiento, del contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de julio de 2012 entre el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS, integrado por la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), identificada con Nit 830.503.526-2, y por el señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, identificado con C.C. 19.164.907 de Bogotá como prometientes vendedores y los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES identificado con C.C. # 79.200.056 de Soacha y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA identificada con C.C. # 20.408.016 de Bogotá, como prometientes compradores.
“Segunda Pretensión Subsidiaria. - Como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 13 de julio de 2012 entre el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS integrado por la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y por el señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, como prometientes vendedores y los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA.
“Tercera Pretensión Subsidiaria. - Se condene a que CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS) reintegren a mis representados ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA las sumas de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000) entregada como cuota inicial del inmueble, con corrección monetaria, a la fecha en que se produzca el pago.
“Cuarta Pretensión Subsidiaria. - Que en razón de ese incumplimiento, se condene a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, (integrantes del CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS) al pago de la multa equivalente al cinco por ciento (5%) de las sumas de dinero entregadas como arras del negocio, por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.275.000), pactada en la cláusula sexta de la promesa de compraventa.
“Quinta Pretensión Subsidiaria. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada.”15 1.2. Hechos. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en 66 hechos, entre los cuales el Tribunal, a manera de resumen, resalta aquellos que considera primordiales. La celebración del Contrato de Promesa de Compraventa el 13 de julio de 2012, relativo a la Casa 5 de la manzana 5 y el parqueadero 89 del Conjunto Residencial Altos de San Nicolás en Anapoima, Cundinamarca, en el cual actúa como Prometiente Vendedor, el Consorcio Altos de San Nicolás y como Prometientes Compradores los esposos Suanca. El precio de la venta, acordado entre las partes, en la suma de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000, oo). La fecha acordada para el otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa el 31 de octubre de 2013, a las 2:30 pm, en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá. El valor del precio pagado por los Promitentes Compradores hasta el 18 de enero de 2013 por valor de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000, oo). El acuerdo establece que el saldo del precio sería pagado por los Promitentes Compradores mediante un crédito hipotecario. La comunicación remitida por la Constructora Federal a los demandantes, el 12 de septiembre de 2013, indicando que por “circunstancias imprevistas y de fuerza mayor” se había presentado un atraso en la ejecución de la obra que hacía necesario reprogramar la fecha para la firma de la escritura pública de compraventa en los términos establecidos en la cláusula 8 del Contrato de Promesa. La no suscripción de otrosí alguno en el que se dejara constancia expresa de la nueva fecha acordada para la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa. El entendimiento de los demandantes, en el sentido que, de acuerdo con 15 Folio 4 al 6.
Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) lo establecido en los parágrafos de la cláusula octava del contrato de promesa, la Escritura Pública de Compraventa debería otorgarse el 29 de abril de 2014, es decir, 120 días después de la fecha originalmente acordada para el cumplimiento de la promesa. La visita de los Prometientes compradores a la casa objeto de la promesa de compraventa, el día 5 de abril de 2014, mediante la cual observaron un retraso importante de la obra, tanto en zonas privadas como en zonas comunes del conjunto. Los diferentes acercamientos, reuniones e intercambios de comunicaciones de las partes, intentando un acuerdo sobre la modificación del contrato de promesa respecto de la fecha de otorgamiento de la Escritura frente a la evidencia fáctica de no estar de acuerdo sobre la fecha del 29 de abril de 2014. La comparecencia de los demandantes a la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, el día 29 de abril de 2014, a las 2:30 pm, con el propósito de dejar constancia respecto de su intención de cumplir con la promesa de compraventa y de tener los recursos disponibles para el pago del saldo del precio. La negativa de la Notaria 49 para dejar la constancia de comparecencia solicitada por los demandantes. Los acercamientos, reuniones y cruces de comunicaciones entre las partes, posteriores al 29 de abril de 2014, también con el objetivo de llegar a un acuerdo, que a la postre no se logró. 1.3.- El Juramento Estimatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del C.G.P, la demandante estimó bajo juramento el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento contractual de los convocados, en un valor total de CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($115.054.446,52).
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S.16 2.1. En cuanto a las pretensiones de la demanda. Constructora Federal se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2.2. En cuanto a los hechos de la demanda. 16 Folios 112 a 124. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) La demandada se pronuncia respecto de cada uno de los hechos de la demanda, aceptando como ciertos, total o parcialmente, los siguientes: 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 18, 21, 23, 28, 35, 47, 48, 49, 54, 55, 57, 59, 60 y 62.
La defensa de la parte demandada se desarrolla a través de tres líneas generales (i) el incumplimiento de la promesa por parte de los esposos Suanca, (ii) La ocurrencia de eventos de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento en tiempo y (iii) la limitación de los posibles perjuicios mediante la cláusula penal. 2.3.- En cuanto al Juramento Estimatorio La demandada Constructora Federal S.A.S., guardó silencio frente a la estimación presentada por la parte demandante. 2.4.
Excepciones. Frente a las anteriores pretensiones, la demandada CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. propuso las siguientes excepciones: “1.- Inexistencia de la Obligación de mi representada” “2.- Inexigibilidad de la obligación” “3.- Abuso del Derecho” “4.- Enriquecimiento sin causa” “5.- Compensación” “6.- Mutuo Disenso tácito” “7.- Limite de la eventual obligación a cargo del Consorcio Altos de San Nicolás” “8.- Prescripción” “9.- Genérica o Innominada” “10.- Contrato no cumplido” “11.- Hecho Notorio”17 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CURADOR AD LITEM DE LUIS EDUARDO TELLEZ 18 3.1.
En cuanto a las pretensiones de la demanda. El Curador Ad litem se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 17 Folios120 al 122. Cuaderno Principal No. 1. 18 Folios 140 al170. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 3.2. En cuanto a los hechos de la demanda. No obstante advertir que como Curador Ad litem no le fue posible verificar la realidad y fidelidad de todos los hechos indicados en la demanda, presenta un pronunciamiento respecto de cada uno de ellos con base en la revisión y análisis de expediente. 3.3.
En cuanto al Juramento Estimatorio: El Curador Ad litem de Luis Eduardo Téllez, objeta el juramento argumentando que no se discriminó el interés bancario corriente utilizado. 3.4.- Excepciones. El Curador Ad litem de Luis Eduardo Téllez, propuso las siguientes excepciones: “1.- Nulidad absoluta del Contrato” “2.- Falta de Competencia” “3.- Excepción de Contrato no cumplido” “4.- Excepción de Fallo en Equidad” “5.- Resolución automática del Contrato” “6.- Ausencia de efectos de las modificaciones verbales al Contrato” “7.- Inexistencia de derecho a favor de los Convocantes” “8.- No acreditación del incumplimiento”19 4.- LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS.
Mediante Auto No. 14 de 5 de junio de 2015, se decretaron las pruebas. A continuación, se hará una relación, en lo principal, de las allegadas al expediente y practicadas por el Tribunal, las cuales han sido tenidas en cuenta para fundamentar la decisión. 4.1. Documentales. Fueron admitidas y decretadas como pruebas todas las documentales que se anexaron por las partes a los escritos de demanda y sus respectivas contestaciones, así como al escrito presentado durante el traslado de las excepciones.
Estos documentos fueron agregados al expediente, y de ellos 19 Folio 167 al 169. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) dan cuenta los folios 1 a 75 del cuaderno de pruebas número 1. Entre ellos se destacan, por su especial relevancia: El Contrato de Promesa de Compraventa, relativo a la Casa 5 de la Manzana 5, Etapa 5 del Conjunto Residencial Altos de San Nicolás, celebrado entre las partes de este proceso. El denominado Acuerdo Consorcial del 8 de febrero de 2008. Los Recibos de Caja correspondientes a los pagos efectuados por los Prometientes Compradores. El Comprobante de Emisión del Cheque No. 671773, de Bancoomeva por valor de $57.000.000, oo y con fecha 18 de enero de 2013. Diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes con ocasión de la celebración del contrato de promesa. 4.2.
Oficios librados: Librados los oficios ordenados por el Tribunal, se recibió respuesta de los siguientes: Oficio No. 1 librado a CANAPRO el 10 de junio de 2015 y respondido por dicha entidad el 11 de julio de 2015.20 Oficio No. 3 librado a BANCOOMEVA el 10 de junio de 2015 y respondido por dicha entidad el 30 de junio de 2015.21 Oficio No. 4 librado a la Superintendencia Delegada para el Notariado el 10 de junio de 2015, cuya respuesta se recibió el 14 de julio de 2015.22 La respuesta al Oficio No. 2, librado al Banco de Bogotá y corregido a petición de parte según Oficio No 5, no fue recibida por el Tribunal. 4.3.- Interrogatorios de Parte.
El 22 de junio de 2015, según consta en Acta No. 11, se recibieron los Interrogatorios de Parte, de Fernando Cardozo Rodríguez, en Calidad de Representante Legal de Constructora Federal S.A.S., Asdrúbal Antonio Suanca Manjarrez y María del Carmen Bojacá de Suanca. La transcripciones de sus declaraciones fueron agregadas al expediente y puestas en conocimiento de las partes.23 20 Folio 485.
Cuaderno de Pruebas No. 1. 21 Folio 482. Cuaderno de Pruebas No. 1. 22 Folios 486 al 510. Cuaderno de Pruebas No. 1. 23 Folios 511 al 526. Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 4.4. Testimonios. El Tribunal recibió las declaraciones de los siguientes testigos: María Fernanda Cardozo Restrepo, quien declaró ser publicista y ser hija del Representante Legal de Constructora Federal, empresa en la cual trabaja en la parte comercial, ayudando con la atención de los clientes y en algunos aspectos financieros.
La declaración fue recibida el 24 de junio de 2015, según consta en Acta 12 de la fecha. La transcripción correspondiente fue oportunamente agregada al expediente y puesta a disposición de las partes.24 Luis María Ruiz Rodríguez, quien declaró ser ingeniero civil y ser, para la fecha de su declaración, el encargado de la Obra Altos de San Nicolás en Anapoima, Cundinamarca.
La declaración fue recibida el 24 de junio de 2015, según consta en Acta 12 de la fecha. La transcripción correspondiente fue oportunamente agregada al expediente y puesta a disposición de las partes.25 Idelfonso Carrero García, quien declaró ser Abogado y conocer al señor Asdrúbal Suanca por razones profesionales hace cerca de 10 años y a la señora María del Carmen hace algo más de un año. El testigo explicó conocer del asunto de la Promesa de Compraventa por haber asesorado a los señores Suanca durante la negociación de las prórrogas y al momento de asistir a la Notaría; al momento de su declaración aportó algunos documentos que recogía lo testimoniado, los cuales fueron agregados al expediente.
La declaración fue recibida el 29 de julio de 2015, según consta en Acta 13 de la fecha. La transcripción correspondiente fue oportunamente agregada al expediente y puesta a disposición de las partes.26 4.5.- Exhibición de Documentos a cargo de Constructora Federal S.A.S. Según consta en Actas No. 11 del 22 de junio y No. 12 del 24 de junio, ambas de 2015, la sociedad Constructora Federal S.A.S., cumplió con la exhibición de los documentos que le fueron ordenados por el Tribunal, cuyas copias fueron agregados al expediente según consta en las citadas Actas.27 24 Folios 526 al 534.
Cuaderno de Pruebas No. 1. 25 Folios 535 al 540. Cuaderno de Pruebas No. 1. 26 Folios 585 al 597. Cuaderno de Pruebas No. 1. 27 Folios 77 al 480. Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En Audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2015, de la cual da cuenta el Acta No. 15, el Tribunal escuchó los alegatos orales de la parte demandante y del Curador Ad litem. La apoderada de Constructora Federal se excusó de intervenir oralmente por motivos de salud. Todos entregaron el resumen escrito de sus alegaciones. 5.1.
Alegaciones de la Parte Convocante.28 La apoderada de los demandantes inicia sus alegaciones reiterando las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias. Hace una breve referencia a la contestación de la demanda por la Constructora Federal e insiste en que ésta, no solo no probó las circunstancias imprevistas y de fuerza mayor que alegó como justificantes para la prórroga de la fecha de escrituración, sino que, además, se demostró mediante diversos medios probatorios, que la Prometiente Vendedora estaba en imposibilidad de cumplir con la escrituración en la fecha inicialmente acordada.
En relación con el alegado incumplimiento de los demandantes, respecto del pago de algunas de las cuotas acordadas en la promesa de compraventa, argumenta que dicha forma de pago fue modificada tácitamente por las partes y que además se demostró que el valor de la cuota realmente pagado fue superior al inicialmente acordado y que las sumas pagadas por los esposos Suanca fueron recibidas por el Consorcio sin ningún reparo.
Adicionalmente refiere que esta circunstancia fue aceptada por la señora María Fernanda Cardozo y por el Representante Legal de la Constructora, como algo regular y admisible en este tipo de negocios. Concluye que las excepciones propuestas por la Constructora Federal no deben prosperar. Más adelante, en su alegato, la apoderada se refiere a la contestación de la demanda por el Curador Ad litem de Luis Eduardo Téllez y a las excepciones por éste propuestas, las que considera no deben prosperar, refiriéndose en particular a la plena capacidad que, en su criterio, le asiste al Consorcio para contratar. 5.2.
Alegaciones de Constructora Federal S.A.S.29 La apoderada de Constructora Federal presenta escrito de alegaciones, en el 28 Folios 271 al 284. Cuaderno Principal No. 1. 29 Folios 285 al 288. Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) que reiteradamente afirma que los argumentos esgrimidos por los demandantes, así como los perjuicios por ellos alegados son falsos y pretenden engañar al Tribunal. Admite como probado la existencia del contrato de promesa de compraventa y el aplazamiento de la fecha inicialmente acordada para la firma de la escritura, en los términos del parágrafo primero de la cláusula octava del mentado contrato.
Insiste en su argumento inicial respecto de la ocurrencia de paros nacionales de público conocimiento ocurridos en los años 2012 y 2013 que afectaron al sector de la construcción y los cuales, en su sentir, no requieren de prueba por ser un hecho notorio. Niega que su representada hubiese incumplido en contrato de promesa de compraventa y reclama una actitud soberbia y arrogante de los demandantes al no haber aceptado las condiciones acordadas en el contrato, respecto de la prórroga automática de la fecha de escrituración. Reitera que los demandantes incumplieron el contrato inicialmente al no consignar los dineros dentro de los plazos acordados y afirma que éstos se negaron a recibir el inmueble prometido en venta imponiendo condiciones no acordadas entre las partes.
Finalmente admite que de llegar el Tribunal a la conclusión de que la Constructora Federal incumplió el contrato, deberá también reconocer el incumplimiento por parte de los demandantes y dar aplicación a la teoría del Mutuo Disenso Tácito y a la cláusula penal pecuniaria pactada entre las partes. Solicita declarar probadas las excepciones propuestas por su representada. 5.3.- Alegaciones del Curador Ad litem. 30 El curador Ad litem, por su parte, retoma varios de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y otros resultantes dentro del proceso los cuales, desarrolla ordenadamente.
Entre estos el Tribunal resalta aquellos de mayor interés: (i) En cuanto a la nulidad del contrato de promesa de compraventa, insiste en el argumento ya expuesto fundamentado en la falta de personería jurídica del llamado “Consorcio Altos de San Nicolás”, y en la imperatividad de las normas que regulan la existencia y validez de los contratos que, en su criterio, deberán aplicarse por el Tribunal aún por encima de la decisión en equidad.
(ii) Ante la eventualidad de que el Tribunal no encuentre procedente la excepción de nulidad del contrato, subsidiariamente sostiene que el Tribunal deberá entender que éste, el contrato, se celebró entre los esposos Suanca como Prometientes Compradores y la Constructora Federal, como Prometiente Vendedora, pues en su criterio, las pruebas recaudadas y 30 Folios 289 al 303.
Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) practicadas por el Tribunal, muestran a todas luces que quien verdaderamente estaba desarrollando el proyecto de construcción era la Constructora Federal. Se extiende además el curador en la irregular circunstancia de que una entidad bancaria admita abrir un producto financiero a quien carece de capacidad jurídica, circunstancia ésta advertida en reiteradas ocasiones por la Superintendencia Financiera.
(iii) Sostiene que ante la evidencia de que el señor Téllez no fue parte del contrato de promesa resulta imposible atribuirle cualquier tipo de incumplimiento y por consiguiente condenarlo a indemnizar cualquier perjuicio. (iv) Sostiene que la circunstancia de que el Laudo Arbitral habrá de ser proferido en equidad, autoriza al Tribunal para advertir la circunstancia particular de pasividad del señor Téllez durante la celebración y ejecución del contrato y la confesión del Representante Legal de la Constructora Federal al reconocer que es esta sociedad la llamada a responder por la ejecución del contrato en su totalidad.
(v) Por último el Curador hace referencia subsidiaria al incumplimiento por parte de los demandantes y a las “arras confirmatorias” acordadas por las partes en el contrato y a la proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con la participación de cada uno de los integrantes en el negocio, según consta en el acuerdo consorcial. CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. LA EQUIDAD EN EL DERECHO. 1.
Históricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua, en efecto, desde el derecho romano, a partir de la labor de los pretores hasta nuestros días, legisladores y jueces se han interesado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas, matices y excepciones con el fin de integrar consideraciones de equidad. 2.
La equidad como criterio auxiliar de administración de justicia le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las normas presentadas por el legislador a partir de las situaciones de hecho puestas a su consideración, es por ello que se le permite al juez ir más allá de la igualdad de hecho que el operador jurídico presupone.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 3. De alguna manera la equidad actúa como un elemento de ponderación, haciendo posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, de tal manera que permita una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.
El juez, al decidir, deberá tener presente los efectos concretos de su decisión entre las partes y no las prescripciones legales.31 4. La función de la equidad entonces, en el derecho colombiano, propende por llenar los vacíos jurídicos dejados por el legislador, en este sentido, su lugar en las decisiones judiciales es evitar la injusticia como resultado de la aplicación de la ley al caso concreto en donde las particularidades fácticas del mismo no fueron previstas.
Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia32. Es preciso entonces, acoger la máxima según la cual, en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no sería derecho. “ius Semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius eset”33, luego, las decisiones judiciales en derecho y en equidad no difieren respecto de los objetivos por ellas buscados, esto es, la justicia. 5.
Por último, de conformidad con el artículo 116 inciso final de la Constitución Política los laudos en Colombia, podrán ser en derecho o en equidad y la cláusula compromisoria dispuso que la decisión del árbitro debería ser en equidad. II. EL CRITERIO DE LO JUSTO. 6. “Es justicia la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho34” El derecho, en palabras de Ulpiano “es llamado así por derivar de “justicia”, “el derecho es la técnica de lo bueno y lo justo35”.
No ha fallado quien considere la equidad y la justicia como una misma cosa, entre ellos Aristóteles, para quien lo equitativo y lo justo eran iguales, reconociendo que, lo equitativo resultaba aún mejor que lo justo. 31 Crf. Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P.: Cristina Schlesinger. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. 32 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación, SU 837 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinoso. 33 MANS PIGARNAN, Jaime M. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947. Equidad. 34 Justiniano. Digesto Libro I, Título 1.10. 35 Ibid. Título
1.1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 7. La equidad está llamada a hacer posible la realización de la justicia al resolver conflictos jurídicos que suelen presentarse con inusitada frecuencia.36 Es por ello que hablamos de lo equitativo siendo justos, esta justicia no es igual a lo justo del legislador, por el contrario, es una afortunada rectificación de la justicia estrictamente legal37. 8.
En nuestro ordenamiento jurídico, en el que es preciso hablar incluso de una constitucionalización de la equidad, se ha contemplado este criterio auxiliar como base de las decisiones judiciales,38 confiriendo un sólido fundamento constitucional al arbitraje con base en criterios de equidad y, de esta forma, adoptar decisiones a partir de los principios generales que en últimas deberían inspirar el contenido de la ley, apartándose del contenido técnico que en estricto sentido alejan a los laudos en equidad del imperio estricto de la ley. 9.
Los árbitros están llamados a reconocer el derecho a través de la justicia y de la equidad.39 La Corte Constitucional40 ha puesto de manifiesto la necesidad de amparar los laudos en equidad del principio de legalidad, debiéndose ofrecer una solución real a los conflictos aun cuando según las cambiantes circunstancias históricas, sociales y más aun de los contextos fácticos puestos a consideración, el fallador en equidad deba interpretar la norma en su verdadero sentido y alcance sin desatender las particularidades del caso.
Todo ello implica la búsqueda de soluciones equilibradas y juiciosas de tal modo que la argumentación del fallo no carezca de razonabilidad. 10. Llegados a este punto, es preciso mencionar que la decisión en equidad no se equipara a la que se toma en conciencia –en la que basta llegar a la conclusión con fundamento en las convicciones subjetivas, morales e íntimas del fallador- sino que, se produce atendiendo a las peculiaridades de la situación de hecho y a los criterios indeterminados pero objetivos de la equidad.41 III.
LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES SOBRE EL FALLO EN EQUIDAD. 36 Crf. BECERRA T, Rodrigo. El arbitraje en equidad. V. 10, No.1. Criterio Jurídico. p. 95 37 Aristóteles, Moral a Nicómaco. Libro V. Cap. X. 38 Constitución Política. Artículo 116 inciso final. 39 Op. cit. BECERRA T. p. 99 40 Véase Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 41GAMBOA M, Ernesto. El arbitraje en equidad. Academia Colombiana de Jurisprudencia.2003. p. 105. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 11. Si bien las consideraciones anteriores apuntan a señalar la evolución que el concepto de equidad ha adquirido, son además apreciaciones pertinentes en la medida que indican tres rasgos característicos de la equidad como criterio auxiliar de justicia. 13.
Las decisiones proferidas en equidad si bien no requieren de sustento normativo que las ampare, sí deben adoptar ciertos mínimos que han sido fijados en la Constitución y la ley. En este sentido, la Corte Constitucional42 considera que “la decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justica del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos”, todo ello, por cuanto la motivación de la decisión sólo debe presentar consideraciones razonables.43 14.
Las directrices básicas que una decisión en equidad debe acatar y que serán lineamientos para esta decisión son: (i) La importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. El arbitramento en equidad no puede ignorar las situaciones de hecho que las partes refieren, si bien puede descartarse alguna de las peticiones formuladas cuando existan razones que lo justifiquen, el contexto de la situación sometida a decisión es de suma relevancia para determinar la solución equitativa del conflicto.
(ii) El sentido de equilibro en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas44. (iii) La apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en contexto del caso.
Una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni ignorar los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de la determinación arbitral, en este sentido, se puede entender el más importante objetivo de la equidad pues busca evitar las consecuencias injustas que se deriven de una decisión45. IV. CASO CONCRETO. 4.1.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 42 Sentencia de Unificación, SU-837 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinoso. 43 Ibídem. “Cuando no existan razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario” 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2002. 45 En este sentido véase.
SU-837 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinoso, reiterado en la sentencia T-893 de 2008. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) (i) De las partes vinculadas con la presente decisión en términos de equidad. 15. La controversia puesta a decisión de este Tribunal deviene del conflicto que existe entre LOS ESPOSOS SUANCA y el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLÁS. Sin ir más allá de las situaciones fácticas que han sido expuestas en el Capítulo Segundo: Síntesis de los hechos, se hará una breve delimitación de las circunstancias relevantes que enmarcan la situación conflicto. 16.
El señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHÁVEZ, persona natural, y la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., mediante documento privado46 refieren haber conformado el consorcio denominado “CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLÁS”; este supuesto consorcio tenía por objeto la construcción de 140 viviendas en el proyecto “Altos de San Nicolás”, localizado en el lote de terreno propiedad de Constructora Federal S.A.S., en el Municipio de Anapoima, Cundinamarca.
17. LOS ESPOSOS SUANCA, en búsqueda de una vivienda conforme las comodidades y especificaciones que tendrían los inmuebles del Conjunto Residencial “Altos de San Nicolás” pues pretendían “pasar su vejez en un sitio tranquilo, seguro, con mucho verde alrededor, donde pudieran hacer uso de su pensión y retiro laboral y tener una vida sin tanto sobresalto47”, celebraron Contrato de Promesa de compraventa el día trece (13) de julio de dos mil doce (2012)48, sobre la casa 5 manzana 5 Etapa 5, con el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLÁS, éste último en calidad de PROMITENTE VENDEDOR. 18.
El contrato de promesa suscrito por las partes49 en forma clara tenía por objeto transferir a título de venta el bien inmueble descrito en el numeral anterior ubicado en el proyecto inmobiliario “Altos de San Nicolás”, todo ello, una vez los PROMITENTES COMPRADORES cumplieran con las obligaciones dinerarias a su cargo. 19. En el evento en que surgiera algún incumplimiento durante la ejecución del contrato prometido, si bien los llamados a responder en virtud del mismo son LOS PROMITENTES VENDEDORES, es decir, el CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS, por una parte, y LOS ESPOSOS SUANCA en calidad de promitentes compradores, por la otra, para este Tribunal es claro que, de 46 Folio 07.
Cuaderno de Pruebas No.1. 47 Folio 11. Cuaderno Principal No. 1. 48 Folio 01. Cuaderno de Pruebas No.1. 49 Ibíd. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el negocio jurídico y los efectos de dicho negocio, así como la asunción de responsabilidades respecto de los compromisos adquiridos en virtud del contrato prometido, generaron una relación jurídica sólo entre LOS ESPOSOS SUANCA y la CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (antes LTDA.). 20.
En consecuencia, este Tribunal analizará las actuaciones desplegadas por cada uno de los partícipes que conformaron el referido consorcio para delimitar sus responsabilidades, pues en términos de equidad, no se le podría asignar derechos y obligaciones como una persona jurídica independiente de sus partícipes al Consorcio Altos de San Nicolás, figura jurídica que en materia comercial no goza de personalidad jurídica autónoma e independiente. 21.
De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, no quedó probado dentro del mismo, la vinculación y responsabilidad del señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHÁVEZ por el incumplimiento que se produjere en virtud de la suscripción de promesas de compraventa en el proyecto inmobiliario denominado “Altos de San Nicolás”, teniendo en cuenta que, no solo de las manifestaciones efectuadas por el Representante Legal de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. se deriva dicha circunstancia, sino además, de las pruebas documentales, tales como las licencias de construcción50, el permiso de enajenación51 de inmuebles y declaraciones transcritas obrantes a folios 01 al 597 del Cuaderno de Pruebas No. 1, pues en ninguno de ellos aparece participación alguna del señor Téllez, exceptuando el referenciado acuerdo consorcial52.
En efecto, en declaración del Representante Legal de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., surtida en audiencia el día 22 de junio del 2015, es claro que los negocios se estaban ejecutando sólo a nombre de dicha constructora, circunstancia que se evidencia cuando manifiesta “No, no tienen conocimiento de esta reclamación porque realmente esas las asumo yo, todos los problemas que tenga la empresa, son generados por la obra y realmente yo soy el que los asume53”.
Además, manifiesta al preguntársele ¿Qué tipo de función desarrollaba el señor –refiriéndose al señor Téllez-?, manifestó “ninguna54” y que su participación, se limitó a efectuar aportes como inversionista al decir “aportó dinero en su momento para el arranque de la obra que se necesitaba, porque como le cuento, esto arranca con inversión propia para los estudios de suelo, cálculos rurales (sic) y es un compañero mío de la 50 Folio 125.
Licencia de construcción número 00-122-2013. 51 Folio 146 al 150. Resolución 1917 de 2014 expedida el 05 de diciembre de 2014. 52 Folio 7 y 8. Cuaderno de Pruebas No. A1. 53 Folio 518. Cuaderno de Pruebas No. 1. Declaración Fernando Cardozo Rodríguez. 54 Folio 517. Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) universidad que hacemos negocios de otro tipo, pero hace mucho tiempo, realmente su participación es pasiva, netamente pasiva55” 22. Así las cosas, este Tribunal encuentra probado que, el señor LUIS EDUARDO TÉLLEZ CHÁVEZ no participó, ni en la celebración, ni en la ejecución del contrato prometido, en este sentido, mal podría predicarse responsabilidad de su parte por el incumplimiento que se produjere en virtud de dicho contrato. 23.
Circunstancia diferente ocurre frente a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., persona jurídica que interviene constantemente en su propio nombre y que, asume, adelanta y ejecuta todos los compromisos contractuales en virtud de la promesa de compraventa suscrita dentro del referenciado proyecto inmobiliario. 24. Esta sociedad es la titular del derecho de dominio de los inmuebles prometidos, fue quien recibió los recursos entregados por LOS ESPOSOS SUANCA, luego, es la sociedad encargada de ejecutar y cumplir con los compromisos que emanan del contrato de promesa suscrito.
Todo ello es claro, gracias al análisis de la correspondencia obrante en el expediente en Folios 47, 50 al 55 y 57 al 60, respuesta del crédito aprobado a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., folio 81 al 84, todas las licencias de construcción expedidas a nombre de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. desde la etapa 1 a la 5 que obra en folios 85 al 87, 89 al 102, 104 al 112, 114 al 132 y los folios de matrícula inmobiliaria del folio 134 al 145, que demuestran que figura como propietario CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ii) Comportamiento de las partes en la relación contractual. 25.
Respecto a las obligaciones adquiridas por los PROMITENTES COMPRADORES, éstos se comprometieron al pago de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 190.000.000) por el valor del inmueble, dicha suma se cancelaría en determinadas cuotas; la primera de ellas equivalente al 30% del valor total del inmueble por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($ 57.000.000) debía ser pagadera en cuotas y fechas específicas.56 55 Op. Cit.
Folio 518. 56 Op. Cit. Folio
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 26. A pesar de las estipulaciones contractuales, las partes modificaron el contrato prometido respecto al valor inicial que debía pagarse, lo cual quedó plenamente probado ante este Tribunal cuando por declaración de la señora MARÍA FERNANDA CARDOZO RESTREPO en audiencia57 del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), refirió “si la persona quiere consignar más o dar más de eso… no hay ningún problema, eso depende de cada persona, es lo que yo les digo, ellos conocen su economía y su fluidez58” 27.
Así las cosas, se les permitió a LOS ESPOSOS SUANCA pagar un valor superior al acordado en el Contrato Prometido por concepto de cuota inicial, es decir, pagar una suma superior al 30% del valor del inmueble. LOS ESPOSOS SUANCA cancelaron el dinero por este concepto como se referencia a continuación: FECHA DE PAGO VALOR 09 de julio de 2012 ($ 21.000.000) Veintiún millones de pesos59. 01 de octubre de 2012 ($ 1.800.000) Un millón ochocientos mil pesos60. 16 de noviembre de 2012 ($ 700.000) Setecientos mil pesos61. 19 de noviembre de 2012 ($ 5.000.000) Cinco millones de pesos62. 18 de enero de 2013 ($ 57.000.000) Cincuenta y siete millones de pesos63.
TOTAL ($ 85.500.000) Millones de pesos.
28. LOS PROMITENTES COMPRADORES efectuaron el pago de un mayor valor al acordado en el contrato prometido por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 85.500.000) en cinco (5) cuotas recibidas a satisfacción por CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., lo cual fue aceptado por su contraparte circunstancia que quedó probada ante este Tribunal de conformidad con el interrogatorio del señor FERNANDO CARDOSO RODRIGUEZ64, representante legal de Constructora Federal S.A.S., y el testimonio de MARÍA FERNANDA CARDOZO RESTREPO.65 57 Folio 526.
Cuaderno de Pruebas No. 1. 58 Ibídem. 527 59 Folio 9. Cuaderno de Pruebas No.1. Recibo de caja 929. 60 Ibídem. Folio 13. Recibo de caja 997. 61 Ibídem. Folio 11. Recibo de caja 1028. 62 Ibídem. Folio 12. Recibo de caja 1027. 63 Ibídem. Folio 10. Recibo de caja 1057. 64 Folio 520. Cuaderno de Pruebas No. 1. 65 Folio 511. Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 29. Por otro lado y respecto a las obligaciones en cabeza de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S.66 y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, resulta claro para este Tribunal que incluso al momento de suscribir la Promesa de compraventa con LOS ESPOSOS SUANCA en el año 2012, le sería imposible a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. cumplir con la fecha estipulada para la entrega del inmueble y por supuesto, con la fecha de suscripción de la escritura pública de transferencia. Lo anterior se infiere razonablemente, por cuanto CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., no contaba con los permisos de enajenación y licencia de construcción para el año 2012, inició las obras tardíamente y no demostró hecho que justificara dicho retraso, pues se limitó a proponer un supuesto hecho notorio por paros nacionales en un término de dos años, sin haber probado la forma en la que dichas circunstancias pudieron haber afectado su gestión, y mucho menos aportó prueba de la época real de los paros.
Por el contrario, quedó demostrado ante este Tribunal que la licencia de construcción indispensable para el inicio de las obras tan solo fue expedida hasta el día 5 de agosto del año 2013 según consta en la Resolución 201, licencia de construcción número 00-122-201367, es decir, un año y veintitrés días después de suscribirse la promesa de compraventa con LOS ESPOSOS SUANCA.
Así mismo, el permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles sobre el Conjunto Residencial Altos de San Nicolás etapas 4b y 5, fue tan solo otorgado mediante Resolución 1917 de 2014 expedida el 05 de diciembre de 2014 por el Municipio de Anapoima y notificada el 09 de diciembre de 2014 según consta en el folio 146 al 150 del Cuaderno de Pruebas No. 168. 30.
Para el Tribunal también es evidente que LOS ESPOSOS SUANCA estuvieron en disposición de ejecutar el contrato incluso dentro del término de prórroga consagrado en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato de promesa69, muestra de esto, son las comunicaciones en las que requieren a la constructora para acordar la fecha de la escrituración y entrega del inmueble mediante otrosí70, además de haberse presentado en compañía del abogado señor IDELFONSO CARRERO GARCÍA71 en la notaria 49, el día 29 de abril de 2014 a las 2:30 p.m. con el fin de suscribir la escritura pública que les 66Entiéndase A la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., como PROMITENTE VENDEDOR en razón a las consideraciones expuestas en el numeral (i) del acápite IV de este documento. 67 Folio 125.
Cuaderno de Pruebas No. 1. 68 Folio 146 al 150. Cuaderno de Pruebas No. 1. 69 Folio 3. Cuaderno de Pruebas No. 1. 70 Folio 31. Cuaderno de Pruebas No. 1. 71 Folio 585 al 597. Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) transferiría el dominio del inmueble que les fue prometido, fecha en la que vencían los 120 días de aplazamiento para ello. Adicionalmente, cumplieron con los trámites ante la entidad financiera para adquirir el crédito72 que respaldaría el pago de la cuota final prometida. 31.
El mismo sentido de cumplimiento no puede predicarse de la conducta de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., pues no cumplió a satisfacción con las obligaciones a su cargo, en primer lugar, obtuvo la licencia de construcción y el permiso de enajenación en forma tardía73, luego, no cumplió con los compromisos adquiridos en virtud del contrato prometido pues incluso, según consta en el testimonio de LUIS MARÍA RUÍZ RODRÍGUEZ a la fecha en que rindió testimonio -24 de junio de 201574- faltaban dos meses aproximadamente para terminar las zonas comunes.
Así mismo, puede evidenciarse que, el Reglamento de Propiedad Horizontal tan solo se adicionó mediante escritura 3341 de la Notaría Única de la Mesa75, el día 16 de diciembre de 2014, circunstancia por la cual era absolutamente imposible escriturar la unidad objeto del contrato de promesa de compraventa con anterioridad a dicha fecha. 32.
Conforme a lo anterior, para este Tribunal es razonable concluir con base en los hechos probados en el proceso en términos de equidad que: (i) LOS ESPOSOS SUANCA cumplieron con sus obligaciones principales acordadas entre las partes y, (ii) CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., no cumplió con sus obligaciones ni actúo según los parámetros de buena fe, pues de conformidad con su experiencia y profesionalismo era previsible que aquello a lo cual se estaban comprometiendo, era sencillamente imposible de cumplir en los términos inicialmente acordados. 4. 2.- RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS CONVOCADOS. 33.
Si bien las excepciones propuestas ante este Tribunal en búsqueda de la defensa de los intereses de las partes convocadas, fueron presentadas en términos de una defensa técnica jurídica, eso no es impedimento para analizar la base jurídica y los argumentos fundamentales expuestos en defensa de los convocados, circunstancia por la cual este Tribunal, las analizará a partir de los 72 Folio 211.
Aprobación crédito del Banco Caja Social. Cuaderno de Pruebas No. 1. 73 Véase numeral 27 del título (ii) Comportamiento de las partes en la relación contractual de este Laudo, en el que se refieren las fechas y folios en los que consta los documentos soporte. 74 Folio 535 al 540. Cuaderno de Pruebas No.1. 75 Folio 71 al 481 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) argumentos en los que se fundamentan, en aplicación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, argumentos y excepciones que serán tenidas en cuenta para proferir la decisión que en equidad corresponda. 34.
Analizadas las excepciones presentadas por la apoderada de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., se encontró que estás, no fueron adecuadamente probadas y, por el contrario, en el expediente existen claras pruebas que llevan al árbitro a tener convicción de acerca del incumplimiento de las obligaciones del contrato prometido por parte de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., y no de LOS ESPOSOS SUANCA. 35.
En efecto, respecto a las excepciones presentadas por la apoderada de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., a saber, “inexistencia de obligación de mi representada”, “inexigibilidad de la obligación” “prescripción” y “excepción de contrato no cumplido”, es claro para este Tribunal que, con base en las declaraciones y pruebas documentales obrantes en el proceso (i) existió un acuerdo de negociación del cual surgieron relaciones bilaterales y, (ii) que dicho acuerdo fue incumplido incluso desde su concepción y posteriormente en su ejecución por parte de Constructora Federal S.A.S. 36.
Respecto a las excepciones de “abuso del derecho”, “enriquecimiento sin causa”, mutuo disenso tácito”, y “compensación”, este Tribunal encuentra infundada cada una de las excepciones. En mérito de lo expuesto, ha quedado en el proceso demostrado el cumplimiento de LOS ESPOSOS SUANCA en cada una de las obligaciones que estaban a su cargo, y no sería conforme a la justicia, que la equidad propende, que se considerara un enriquecimiento injustificado a favor de los convocantes o abuso del derecho, la solicitud de restitución de los dineros por ellos entregados a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. con los respectivos réditos. 37.
Este Tribunal también realizó un análisis de las excepciones presentadas por el Curador Ad-litem del señor Téllez, y en el mismo sentido de aquellas presentadas por la apoderada de CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., encuentra el Tribunal infundadas dichas excepciones por no ser base para emitir una decisión a la luz de la justicia y la equidad, sin embargo, se mencionarán a continuación haciendo una breve apreciación de su improcedencia en los aspectos más importantes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 38. Respecto a la excepción “nulidad absoluta del contrato”, este Tribunal encuentra que los efectos de dicho fenómeno jurídico en la legislación vigente - artículo 1746 del Código Civil, serían el ordenar las restituciones mutuas, lo que implicaría la devolución de las sumas entregadas con sus correspondientes intereses o frutos del dinero76, restituyendo a las partes al mismo estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio.
Circunstancia que será tenida en cuenta en este Laudo a la hora de adoptar su decisión en equidad, pues de la decisión que aquí se adopta derivarán los mismos efectos que de haberse aplicado la figura propuesta en términos jurídicos por parte del curador ad- lítem. 39. En cuanto a las excepciones “excepción de contrato no cumplido”, “ausencia de efectos de las modificaciones verbales al contrato”, “inexistencia de derecho a favor de los convocantes” y “no acreditación del incumplimiento”, reitera este Tribunal que, ha sido demostrado sin duda razonable, el cumplimiento de LOS ESPOSOS SUANCA, situación que tampoco ha sido controvertida con base en las pruebas aportadas por la parte convocada.
Contrario sensu, ha sido claro y evidente el retardo y los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido CONTRUCTORA FEDERAL S.A.S. 40. Respecto a las excepciones de “falta de competencia” y “excepción de fallo en equidad”, proponer dicha excepción no sólo desconoce los alcances que un fallo de esta naturaleza tiene, sino, además, ignora mandatos constitucionales y facultades transitorias que han sido otorgadas a particulares para emitir decisiones con efecto de cosa juzgada77.
De otra parte, la cláusula compromisoria que faculta a este Tribunal para decidir en equidad, fue consentida por las partes, y es válida aun cuando del contrato en el que se establezca se predique su nulidad, esto es así, por virtud de la autonomía de la cláusula compromisoria dispuesta por el artículo 5 de la ley 1563 del 2012 que establece: “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.
En consecuencia, podrá someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido”. 76 En este sentido la jurisprudencia dentro de la Jurisdicción Civil ha aclarado la forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, refiere entonces que por clara razones de equidad y tratando de evitar enriquecimiento indebido por cada una de las partes, cuando se hacen restituciones mutuas antes la declaratoria de nulidad en un proceso, se deberá reconocer no solo las sumas entregadas sino la correspondiente indexación con los intereses que hubieren podido generar las sumas entregadas.CSJ, Cas.
Civil, Sent. Mar 7/94. Exp. 4173 M.P. Alberto Ospina Botero. 77 Constitución Política artículo 116, inciso final. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 41. Una vez efectuado el análisis previamente expuesto, procederá este tribunal a efectuar la asignación de cargas y beneficios en términos de equidad y justicia que tendrá el alcance de su decisión y, definirá los efectos de la misma en consideración a las partes y su distribución. 4.3.- ASIGNACIÓN DE CARGAS Y BENEFICIOS EN TÉRMINOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA. 42.
Conforme los lineamientos constitucionales que deben atenderse al momento de emitir una decisión en equidad, este Tribunal procederá a analizar las cargas y beneficios que se pudieren generar en la relación contractual puesta a decisión. 43. Resulta evidente que CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. se benefició con los dineros entregados por LOS ESPOSOS SUANCA, en este sentido, conceder una simple restitución a LOS PROMITENTES COMPRADORES sin el reconocimiento de los intereses solicitados, derivaría en una situación inequitativa que la parte convocante tendría que soportar en tanto no tuvieron la disponibilidad de los recursos entregados y no se beneficiaron de las valorizaciones derivadas de las inversiones inmobiliarias en el sector comercial. 44.
En virtud del uso del dinero que ha hecho la CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. y los frutos que el mismo les ha generado desde la época en que fueron entregados por LOS ESPOSOS SUANCA, para este Tribunal, en términos de equidad, le resulta justo ordenar la restitución de dichos recursos, más la correspondiente tasa de interés bancario corriente, que incluye la indexación del dinero, y que resultaría aplicable de conformidad con las normas comerciales a las relaciones contractuales de dicha naturaleza, como retribución mínima que hubiera generado los dineros en cabeza de LOS ESPOSOS SUANCA. 45.
Sin más consideración, y teniendo en cuenta que los criterios de equidad y justicia claramente delimitan la forma en que este tribunal debe adoptar su decisión, tendrán como referente mínimo de justicia el “dar a cada cual lo que le corresponde”, y en consecuencia, deberá en primer lugar, declarar el incumplimiento en la relación contractual existente entre las partes, y en segundo lugar, procederá a declarar la resolución del contrato prometido con la debida restitución de los dineros entregados por LOS ESPOSOS SUANCA, y TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) los correspondientes intereses remuneratorios comerciales o bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera, pues el reconocer dichos réditos, representa la ganancia mínima que los dineros entregados hubieran podido generar en el mercado en manos de LOS ESPOSOS SUANCA, siendo evidente, por la otra parte, que CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. obtuvo beneficio de dichos dineros, desarrolló una construcción en consideración a su actividad comercial, y por ende ha obtenido la valorización de sus bienes, de los cuales podrá disponer libremente ante la resolución del contrato, que fue la única vía pretendida por los convocantes, pues éstos consideraron que el restablecimiento de sus pretensiones debería corresponder a la simple devolución de los recursos más los intereses bancarios corrientes, sin haber solicitado, ni probado perjuicios de diferente naturaleza. 46.Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal procede a realizar la liquidación de las sumas que deberán ser restituidas en los términos que se describen a continuación: 4.4.- DE LA LIQUIDACIÓN EN CONCRETO. 47.
En este punto, este Tribunal tendrá en cuenta las sumas efectivamente entregadas por LOS ESPOSOS SUANCA y las fechas en las cuales realizaron el desembolso de los recursos, a fin de establecer los periodos en los cuales se debe reconocer la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera. 48. A efectos de realizar la liquidación en concreto de la cantidad a restituir en virtud de este Laudo, se hará un ajuste de las sumas pagadas por la parte convocante, teniendo en cuenta el interés Bancario Corriente para créditos de libre asignación, a fecha 20 de agosto de 201478, periodo en el cual la tasa certificada por la Superintendencia Financiera era del 19.33% efectivo anual, siendo esta misma tasa la certificada al 21 de octubre de 201579, es decir, 19.33% efectivo anual. 49.
De acuerdo con las breves consideraciones expuestas, se ha procedido a aplicar al valor adeudado por capital la tasa de interés descrita como se muestra en la siguiente tabla: 78 Resolución 1041 de 2014. Superintendencia Financiera de Colombia. 79 Op. Cit. Resolución 1342 de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) LIQUIDACIÓN A FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014 – Presentación de la demanda- FECHA DE PAGO MONTO PAGADO PERIÓDO DE AJUSTE VALOR AJUSTADO Julio 09 de 2012 $ 21.000.000,00 41 días $ 30.561.575,00 Octubre 01 de 2012 $ 1.800.000,00 320 días $ 2.517.004,00 Noviembre 16 de 2012 $ 700.000,00 274 días $ 958.203,00 Noviembre 19 de 2012 $ 5.000.000,00 271 días $ 6.834.697,00 Enero 18 de 2013 $ 57.000.000,00 202 días $ 75.395.532,00 TOTAL $ 85.500.000,00 $ 116.267.011,00 Al respecto, este Tribunal observa que la suma liquidada de $30.767.011,oo difiere de la pedida en la pretensión cuarta principal que asciende a la suma de $29.554.446,52, circunstancia por la cual y a fin de mantener la congruencia de esta decisión, por ser razonable la suma pretendida en la demanda por concepto de intereses sobre los valores desembolsados, hasta la fecha de presentación de la demanda, este Laudo ajustará el valor liquidado al valor inicialmente solicitado por la convocante. 21/08/2014 21/08/2014 al 20/08/2015 21/08/2015 al 21/10/2015 Inicio agosto 21 de 2014 85.500.000 Tasa Efectiva Anual 19,33% 19,33% 3,22% Factor Descuento Anual 1,19 1,19 1,03 Factor Descuento Compuesto 1,19 1,23 VFN 105.314.125 4.5.- JURAMENTO ESTIMATORIO. 50.
Merece mención especial el hecho por el cual, la parte condenada con ocasión a este Laudo, no manifestó objeción alguna al juramento estimatorio presentado por la apoderada de LOS ESPOSOS SUANCA. Advierte este Tribual que las sumas solicitadas por los convocantes se encuentran, en términos de razonabilidad, conforme a lo justo y equitativo en los términos definidos por el artículo 206 del Código General del Proceso, sumas que, por lo demás, TOTAL INTERESES: Al 21 de agosto de 2014: $ 30.767.011,oo TOTAL INTERESES: Al 21 de octubre de 2015: $ 19.814.125 30.767.011,oo TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) corresponden a los dineros entregados a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. más los frutos que en cabeza de cualquier persona diligente hubiese obtenido.
CAPÍTULO CUARTO: COSTAS 51.Finalmente, resulta procedente, en este aparte del Laudo arbitral, definir quien habrá de correr con las costas que se causaron con el trámite arbitral, así como otros rubros que habrán de definirse tales como las agencias en derecho a favor de la parte vencida y los honorarios definitivos del curador ad litem. 52.
Atendiendo el resultado anunciado y de conformidad con el artículo 392 (1) del C.P.C. se le impondrán las costas del proceso a Constructora Federal S.A.S, quien por demás tendrá que reconocer el 100% de la suma que por honorarios y gastos administrativos y de secretaría señaló el Tribunal mediante Auto No. 9 de 29 de abril de 2015, teniendo en cuenta que en su oportunidad no procedió al pago del 50% que le correspondía y el mismo fue cubierto por los demandantes según lo autoriza el artículo 27 de la Ley 1563.
Adicionalmente, debe advertirse que no consta en el proceso que los convocados hubiesen reembolsado a los convocantes la suma señalada a su cargo, ni tampoco que estos últimos hubiesen iniciado juicio ejecutivo por ese concepto en tanto ni siquiera solicitaron al Tribunal la certificación de que trata el mismo artículo 27 de la citada Ley. 53.En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal considera razonable establecerlas en un total de $9.000.000,oo considerando los lineamientos y topes fijados en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el 222 del mismo año, atendiendo el criterio establecido para procesos ordinarios de única instancia como lo es un trámite arbitral.
En este caso, le corresponderá entonces a la Constructora Federal S.A.S. reconocer dicha suma por concepto de agencias en derecho en favor de los convocantes. 54.En relación con los honorarios del Curador Ad litem, quien desempeñó en este proceso un papel que demuestra su responsabilidad y profesionalismo, debe el Tribunal señalar los honorarios definitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del C. de P.C. Atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 37 (1) del Acuerdo 1518 de 2002 del CSJ, el Tribunal estima la suma de $4.500.000 como honorarios del Curador Ad litem, doctor Daniel Felipe Villarroel Barrera, los cuales deberán ser cubiertos en su totalidad por Constructora Federal S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) 55.
En consecuencia, Constructora Federal será condenada a pago de costas y agencias en derecho conforme a la liquidación que aparece a continuación: Concepto Valor ($) Honorarios del Árbitro y la Secretaria -- Honorarios del Árbitro 6.400.000 -- I.V.A. (Régimen Simplificado) 0 -- Honorarios de la Secretaria 3.200.000 -- I.V.A. 512.000 Gastos de Administración - Centro de Arbitraje 3.200.000 I.V.A. 512.000 Gastos de Secretaria 200.000 Total Costas (A) 14.024.000 Agencias en Derecho Agencias en Derecho fijadas por el Tribunal – 100% 9.000.000 Total a Agencias en Derecho (B) 9.000.000 Total a cargo de Constructora Federal S.A.S. a favor de los Esposos Suanca. 23.024.000 Honorarios del Curador Ad Litem Honorarios del Curador 4.500.000 Total Honorarios del Curador (C) 4.500.000 Total a cargo de Constructora Federal S.A.S. a favor del Curador Ad Litem ( C ) $4.500.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) CAPÍTULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) INCUMPLIÓ el Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el 13 de junio de 2012, entre el denominado CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS, integrado por CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. y LUIS EDUARDO TELLEZ SUAREZ, como prometientes vendedores y ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACÁ DE SUANCA, como prometientes compradores, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR RESUELTO el Contrato de Promesa de Compraventa, suscrito el 13 de julio de 2012 entre el denominado CONSORCIO ALTOS DE SAN NICOLAS, integrado por la sociedad CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.), y el señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHAVES, como prometientes vendedores y los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, como prometientes compradores, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) a pagar a los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Laudo, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($85.500.000,oo), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) a pagar a los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Laudo, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($29.554.446,52) a título de intereses causados hasta la fecha de presentación TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) a pagar a los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Laudo, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 19.814.125,oo) a título de intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del presente Laudo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
SEXTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) a pagar a los señores ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES y MARIA DEL CARMEN BOJACA DE SUANCA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Laudo, la suma de VEINTITRÉS MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 23.024.000,oo) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEPTIMO: De manera oficiosa DECLARAR la inexistencia de responsabilidad del señor LUIS EDUARDO TELLEZ CHÁVEZ, por encontrar probado este Tribunal que tal persona no participó en la celebración y mucho menos en la ejecución del Contrato de Promesa de Compraventa.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S., de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Curador Ad litem de LUIS EDUARDO TELLEZ SUAREZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
DÉCIMO: CONDENAR a CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. (ANTES LTDA.) a pagar al Curador Ad litem DANIEL FELIPE VILLARROEL BARRERA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Laudo, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 4.500.000,oo) por concepto honorarios por su labor, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ASDRUBAL SUNCA Y OTRA vs. CONSTRUCTORA FEDERAL S.A.S. Y OTRO Laudo Arbitral, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) DECIMO PRIMERA: EXPEDIR COPIAS AUTÉNTICAS del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley que correspondan.
DECIMO SEGUNDO: En firme este Laudo, entréguese el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para los efectos legales pertinentes. Esta providencia queda notificada en audiencia, hoy veintiuno (21) de octubre de 2015. El Árbitro Único, SERGIO FAJARDO MALADONADO La Secretaria, CLARA LUCÍA URIBE BERNATE