'.) {,) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al procesa arbitral entre CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ, de una parte, y ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS y LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS, de la otra, respecta a las controversias derivadas del Contrata de sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA. contenida en la Escritura Pública 682 de cuatro (4) de marzo de 1993 de la Notarla 30 de Bogotá, previo un recuento sabre las antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
A.
ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Contrata de constitución de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA. contenido en la Escritura Pública 682 de cuatro (4) de marzo de 1993 de la Notaría 30 de Bogotá, que obra en el expediente a Folios 208 a 220 Cuaderno de Pruebas Nº 1. 2. El Pacto Arbitral. En el artículo vigésimo segundo del contrato social, las partes pactaron arbitraje en los siguientes términos: a. "Las diferencias que ocurrieren entre los socios, o entre éstos y la sociedad con ocasión del presente Contrato social, durante el plazo de duración de la sociedad o durante el periodo de liquidación, serán resueltos por un tribunal de arbitramento.
Los árbitros serán tres (3) designados de común acuerdo por las partes, deberán estar domiciliados en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, ser ciudadanos Colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados titulados. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital y el Jaudo se proferirá en derecho " Se reformaron los estatutos y el articulo antes trascrito fue cambiado por el vigésimo séptimo de idéntica texto que contiene la Escritura Pública 042 del 7 de enero de 1994 de la Notaría 30 de Bogotá. Tribuna 1,} f,,J- -- 3.
El trámite del proceso arbitra!. 3.1. La convocatoria del Tribunal arbitral: El día cinco (5) de agosto de 2004 el Sr. Moisés Cubillos Bahamón, en su calidad de apoderado del Sr. Carlos Julio CORTÉS Rodríguez presentó demanda de convocatoria de tribunal arbitral. De acuerdo con certificación expedida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (folio 220 Cuaderno Principal No. 1.), el poder otorgado al Dr. Moisés Cubillos Bahamón fue revocado, y se le reconoció personería jurldica al Dr. Manuel Alberto Cediel, quien el 30 de marzo de 2005 presentó demanda de disolución y liquidación de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y posteriormente la sustituyó mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005. 3.2.
Designación de los árbitros: La designación de árbitros se realizó mediante diligencia de audiencia pública en la cual participaron los Doctores Manuel Alberto Cediel en su calidad de apoderado del convocante y Samuel Ramiro Guzmán en su calidad de apoderado de las convocadas y de común acuerdo designaron a los doctores FLORENCIA LOZANO REVEIZ, ADRIANA POLANIA POLANIA y CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, como Árbitros para integrar este Tribunal. 3.3. lnstalaclón: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los árbitros y a las partes y conforme con lo dispuesto en el art. 142 del D. 18181'98, el Tribunal se instaló el once (11) de octubre de 2005 en sesión realizada a las 10:00 a.m., en dicho Centro, audiencia a la cual asistieron los Doctores MANUEL ALBERTO CEDIEL en su calidad de apoderado judicial de la parte convocante y SAMUEL RAMIRO GUZMAN en su calidad de apoderado judicial de la parte convocada (Acta Nº 1, Folios 246 y 247 Cuaderno Principal No.1 ).
En ella se designó como Presidente del Tribunal a la doctora FLORENCIA LOZANO REVEIZ y como Secretaria a la doctora LAURA BARRIOS MORALES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo, ante la Presidente del Tribunal. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: En audiencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005 el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanar, y del término legal, el apoderado del convocante presentó escrito con el cual subsanó la demanda, y el Tribunal la admitió posteriormente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005 notificado por Estado a la parte convocante y personalmente a la parte convocada (Acta Folio 313 Cuaderno Principal No. 1) 3.6.
Contestación de la demanda: Dentro del término legal y por conducto de apoderado especial, la parte convocada dio contestación a la demanda presentada, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas y de mérito. El Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y decidió no estudiar las previas por improcedentes.
La parte convocante, con escrito de 23 de noviembre de 2005 lo descorrió y solicitó pruebas. 3.6. Honorarios y gastos del proceso: En audiencia de 28 de noviembre de 2005 el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios de los Árbitros, de la Secretaria y las partidas de administración del Centro de Arbitraje y LAUR~I MORALES • 1 'ª T ribun 'l. Arbitramento:.:J Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y gastos del proceso y protocolización del expediente.
Dentro de la oportunidad legal la parte convocante pagó el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal. Dado que las convocadas no pagaron su parte, dentro de la oportunidad fijada por el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818/98 la parte convocante pagó el 50% restante. 3.7. Audiencia de conclllaclón: El dos (2) de febrero de 2006 el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación de este proceso arbitral, a la cual asistieron. las partes y sus apoderados.
Después de un tiempo prudencial y al observar que podrla haber ánimo conciliatorio las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la audiencia la cual fue decretada por el Tribunal. (Acta 7 Folios 367 y 368 Cuaderno Principal Nº 1). El 10 de febrero de 2006 se reanudó la audiencia de conciliación a la cual asistieron todas las partes y sus apoderados.
En dicha audiencia las partes suscribieron un compromiso arbitral para que "el Tribunal fije un criterio para dividir los inmuebles propiedad de la sociedad". (Acta 8 Folios 369 a 373 Cuaderno Principal Nº 1) 3.8. Primera audiencia de trimlte: El 2 de febrero de 2006 se realizó la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral, en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas por artículo 147 del Decreto 1818 de 1998.
En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias entre CARLOS JULIO CORTÉS y ANA EMILIA y LUZ EDITH CORTÉS derivadas del Contrato de sociedad de INVERSIONES CORTÉS L TDA. con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el mismo y en el compromiso suserito por las partes en dicha audiencia. Así mismo, el Tribunal fijó el ténnino de duración del proceso arbitral en seis meses, y suspendió la primera audiencia de trámite para que las partes tuvieran la oportunidad de modificar su solicitud de pruebas (Acta 8 Folios 369 a 373 Cuaderno Principal N" 1) 3.9.
Decreto de pruebas: En audiencia de 1 O de febrero de 2006 el Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y designó un perito topógrafo como consecuencia del compromiso arbitral suserito entre las partes en dicha audiencia (Acta 8, Folios 369 a 373 Cuaderno Principal No.1).
Posterionnente en sesión de 28 de febrero de 2006 el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación, sel'laló fechas para la práctica de las diligencias, designó a los peritos contador, avaluador de establecimiento de comercio y avaluador de inmuebles, fijó fecha para su posesión y declaró finalizada la primera audiencia de trámite (Acta 7, Folios 223 a 227 Cuaderno Principal Nº 1).
Posterionnente en audiencia de 31 de julio de 2006 se decretaron las pruebas relacionadas con el incidente de regulación de honorarios (Acta 19, Folios 607 y 608 Cuaderno Principal No. 2). Finalmente el 4 de agosto el Tribunal decretó pruebas relacionadas con la objeción por error grave presentada contra el avalúo de inmueble (Acta 20, Folios 609 a 613 Cuaderno Principal No. 2). 3.1 O. Instrucción del proceso: El 17 de febrero de 2006 se realizó diligencia de inspección judicial en la Cra. 5 No. 7-122/138 del Municipio de Sopó y se le dio posesión al perito topógrafo, quien el 6 de marzo siguiente entregó su LAURA BARRIOS m Secretar Tribunal de Arbi en 3 1 '.) ) dictamen.
Con fecha 7 de marzo de 2006 se expidieron los oficios decretados. En audiencia de 14 de marzo de 2006 se llevaron a cabo los interrogatorios de los sei'lores Carlos Julio Cortés -convocante- y Ana Emilia CORTÉS y Luz Edith CORTÉS -convocadas- y el apoderado del convocante desistió del testimonio de la Sra. Graciela Cortés Cortés.(Acta 11, Folios 414 a 419 Cuaderno Principal Nº 1).
En ta sesión de 29 de marzo de 2006 et apoderado de tas convocadas desistió del testimonio del Dr. Moisés Cubillos. El 15 de mayo de 2006, las peritos contadora y evaluadora de establecimiento de comercio entregaron sus dictámenes periciales. El perito avaluador de inmueble entregó su avalúo el 12 de junio de 2006. El 4 de agosto el Tribunal recibió los interrogatorios de las convocadas dentro del incidente de regulación de honorarios y por Secretaria se expidieron tos oficios decretados en relación con la objeción por error grave.
Por último, el Tribunal en sesión de fecha 24 de agosto oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. (Acta Nº 22, Folios 622 a 624 Cuaderno Principal N" 2). 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el articulo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se inició el día 1 O de febrero de 2006 (Acta 8) y finalizó el 28 de febrero de 2006 (Acta 1 O). Por solicitud de todas las partes el proceso se suspendió en las siguientes fechas: Suspensión del 26 de mayo al 4 de junio ambas fechas incluidas (10 dias) - Acta 15- Suspensión del 14 al 24 de julio ambas fechas incluidas (11 días) -Acta 18- Suspensión del 5 al 17 de agosto ambas fechas incluidas (13 días)-Acta 20- Suspensión del 25 de agosto al 11 de septiembre ambas fechas incluidas (18 dias)-Acta 22- De acuerdo a lo anterior, el término de este proceso va hasta el 19 de octubre de 2006 5.
Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1.
Demanda en forma: Una vez corregida, la demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. LAURA 8ARRIOSrmS Secreta T nounal de Aro e to 4 ' ' ·, -.. / ') 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 10 de febrero de 2006 proferido en la primera audiencia de trámite (Acta Nº 8) el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre CARLOS JULIO CORTÉS y LUZ EDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS, con fundamento en la Cláusula compromisoria comprendida en el contrato de de la sociedad Inversiones CORTÉS Ltda. y en el compromiso suscrito por las partes en esa misma audiencia. 5.3.
Capacidad: Tanto el convocante, el litisconsorte y las convocadas, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos. 6.
Partea Procesales. 6.1. Demandante Es CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado con e.e. No. 468.582 de Zipaquirá, quien otorgó poder especial al Dr. Manuel Alberto Cediel para que lo represente en este proceso. 6.2. Demandadas: 6.2.1 LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS, mayor de edad, identificada con la e.e. No.20.948.735 de Sopó quien otorgó poder especial al Dr. Samuel Ramiro Guzmán para que la representara en este proceso y posteriormente al Dr. Stick Buitrago, quien actualmente la representa.
6.2.2. ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS, mayor de edad, identificada con la C.C. No.20.948.221 de Sopó quien otorgó poder especial al Dr. Samuel Ramiro Guzmán para que la representara en este proceso y posteriormente al Dr. Hector lsauro Vargas, quien actualmente la representa.
6.3. LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE CONVOCANTE Es JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, mayor de edad, identificado con C.C. No. 406.350 de Sutatausa, quien otorgó poder especial al Dr. Guillermo Reyes Clavijo para que lo represente en este proceso arbitral. 7. El Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 262 de 2000, se le informó al Ministerio Público sobre este proceso, a lo cual dicha entidad dispuso que al no observar violación al orden jurídico, a los derechos y garantías fundamentales de las partes en controversia ni al patrimonio público, no lALIRA rjARRIO~F~ES 't11:•e1 r r' ¡ 1 ''''""ª'.:le Aron amento 5 ' ) amerita su participación en el proceso (Comunicación de 27 de octubre de 2005 folio 314 Cuaderno Principal No. 1). 8.
Apoderados Judlclales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, por cuanto asl se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados; la parte convocante por el doctor MANUEL ALBERTO CEDIEL La parte convocada LUZ EDITH CORTÉS por el doctor STICK BUITRAGO, la parte convocada ANA EMIUA CORTÉS por el doctor HECTOR ISAURO VARGAS y el litisconsorte JOSE ALBERTO CEDIEL por el doctor GUILLERMO REYES.
La personerla de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal. - 9. Pretensiones de la parte convocante: La parte convocante en la demanda, una vez subsanada, formuló las siguientes pretensiones (Folios 300 a 304 del Cuaderno Principal 1): "2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES Con fundamento en los hechos que más adelante se relacionan y en los medios de prueba que soportan esta demanda, y en la demás que sean incorporadas o practicadas, me permito solicitar al Honorable Tribunal de Arbitramento, se sirva acceder a las siguientes pretensiones, que se formulan, como principales y subsidiarias en atención a lo establecido en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil:
2.1.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS FUNCIONES DEL LIQt.RDADOR 2.1.1.1. Que se declare que las sellaras LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS y GRACIELA CORTÉS CORTÉS, liquidadoras principal y suplente de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA., incumplieron totalmente las funciones que les correspondfa ejecutar como liquidadoras de la sociedad al no haber desplegado ninguna de las siguientes actuaciones propias de su cargo: a.) Por haber sido la administradora o gerente general de la sociedad y no haber presentado las cuentas de su gestión a la Junta de Socios, una vez designada como liquidadora, y por esa omisión no haberse aprobado o desaprobado las mismas conforme lo establece el Art. 230 del C. de Come,r;io. b.) Por no haber informado a los acreedores sociales del estado de LJquidación en que se encontraba la sociedad, una vez disuelta mediante avisos que debían publicarse en un periódico que circule regularmente en el municipio de Sopó Cundinamarca, al tenor de lo consagrado en el Art. 232 del C. de Comercio.
LAURA BARRIOS m!l S11tretari T ··huna! oe Arbit en 6 • 1 ) c.) Por no haber la liquidadora confeccionado e/ inventario del patrimonio social de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se declaró la disolución de la sociedad por los socios y con la aprobación del Superintendente, conforme lo sella/a e/ Art. 237 del C. de Comercio, concordante con e/ Art. 233 a 236 del mismo Ordenamiento Jurfdico. d.) Que la Uquidadora no ha suscrito la Escritura Pública correspondiente con la cual se acate lo ordenado por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en e/ auto de fecha 19 de septiembre de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por e/ seflor JOSE ALBERTO CEO/EL VILLAMIL contra CARLOS JULIO CORTÉS ROORIGUEZ, por medio del cual se aceptó y aprobó la dación en pago que e/ seflor CARLOS JULIO CORTÉS ROORJGUEZ realizó o acordó con el seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VJLLAM/L, sobre la totalidad de las cuotas partes de interés social que a éste /e correspondían dentro de la misma sociedad e.) Por no haber cumplido la liquidadora ninguna de las funciones establecidas en el Art. 238 del C. de Comercio. 2.1.1.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la REMOCIÓN de los liquidadores, procediendo el Tribunal de Arbitramento a hacer la respectiva liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA, ordenando las publicaciones correspondientes para dar aviso a los acreedores, confeccionando los inventarios del patrimonio social, administrando los bienes inmuebles que hagan parte de dichos inventarios, exigiendo la rendición de cuentas de los administradores anteriores, obteniendo la restitución de los bienes que estén en poder de los socios, vendiendo los bienes sociales necesarios a excepción de aquellos que deban distribuirse entre los socios, liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, incluyendo la participación económica que corresponda al socio CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ, referente a las utilidades dejadas de distribuir desde el afio de 1997, y distribuir los remanentes que queden después de cancelados los pasivos sociales, realizando las particiones materiales de los inmuebles a que hubiere lugar, asf como también ordenar elevar a escritura pública la dación en pago aprobada por el Juzgado 2° Civil Del Circuito de Zipaquirá y por último ordenar la inscripción del Jaudo arbitral en e/ registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, o.e. y en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Zipaquirá y los avisos de ley. 2.1.1.3.
Que se eleve por e/ Tribunal de Arbitramento a Escritura Pública la DACIÓN EN PAGO con la cual se acate lo ordenado por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en e/ auto de fecha 19 de septiembre de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por el seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL contra LAURA ~.. ~~~!.~.9~EA,, '"H lb Arou-::.f ie./ 7 ' } CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ, por medio del cual se aceptó la dación en pago que el seflor CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ realizó o acordó con el seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, sobre la totalidad de las cuotas partes de interés social que a éste le correspondían dentro de la sociedad INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De no prosperar las pretensión principal 2.1.1.3, presento, en subsidio, la siguiente: Que en la liquidación y distribución de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA. EN LIQUIDACION se reconozca a favor del seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, los derechos que a él le corresponden dentro def proceso ejecutivo cuyo demandante es el mismo JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL y el ejecutado CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado segundo civil def circuito de Zipaquirá Cundinamarca, proceso este que tiene embargada las cuotas parte de interés social de mi poderdante CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ.
Con este reconocimiento se deberá tener en cuenta la dación en pago aprobada por el Juzgado antes mencionado y cualquier participación, utilidad o bienes que le correspondan en la distribución a CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ deberán ser efectuadas a favor del seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL.
2.3. PRETENSIÓN COMPLEMENTARIA COMÚN A CUALQUIERA DE LAS ANTERIORES QUE SEA ACOGIDA. 2.3.1. Que sobre la base de cualquiera de las condenas que imponga el tribunal se condene a pagar a íos Demandados, a título de reparación integral por los perjuicios causados, entre otros, el lucro cesante, el dallo emergente que pericialmente se establezcan en este proceso, los correspondientes intereses moratorias capitalizados y que las condenas se actualicen con el Indice de precios al consumidor aplicable, liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.
2.3.2. DESIGNACION DE PERITOS CONTABLES( ••• )
2.3.3. DESIGNACION DE PERITOS AVALUADORES DE BIENES INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIOS ( ) 2.3.4. COSTAS. Que se condene al demandado a pagar, a favor del demandante, tas costas y expensas incluidas las agencias de derecho del presente proceso arbitral.
2.3.5. INSCRIPCIÓN DEL LAUDO ( ) LAURA BARRIOS MB Secretaria Tribunal de Arbilr 8 • '. 1 1 O. Hechos de la demanda: La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos que relaciona en la demanda, a folios 257 a 262a del Cuaderno Principal Nº 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, hechos que se transcriben a continuación. "3. 1.
Del Objeto del Contrato Social y su Desarrollo. 3.1.1. El 4 de marzo de 1.993, los seflores CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ EMILIA CORTÉS DE CORTÉS, GRACIELA CORTÉS CORTÉS, MARIA CIELO CORTÉS CORTÉS, JUAN CARLOS CORTÉS CORTÉS, ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS, JULfO CESAR CORTÉS CORTÉS Y LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS, acordaron constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de 14.400.000,oo dividida en 14.400 cuotas de interés social de un valor nominal de $1.000,oo cada una, sociedad que la denominaron INVERSIONES CORTÉS LIMITADA, con domicilio social en el municipio de Sopo Cundinamarca, conforme da cuenta la escritura pública N° 0682 del 4 de marzo de 1.993 de la Notaria 30 del Cfrculo de Bogotá1 y la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio en la ciudad de Bogotá. 3.1.2.
La sociedad INVERSIONES CORTÉS LIMITADA, según da cuenta el Cettificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, sufrió una serie de reformas contenida en los siguientes tftulos escriturarios2: • Escritura pública 0042 def 7 de enero de 1.994 de la Notarla 30 de Circulo de Bogotá. • Escritura Pública 1421 de mayo 13 de 1.994 de la Notaria 30 de Cfrculo de Bogotá. • Escritura Pública 1209 de mayo 5 de 1.995 de la Notarla 30 de Cfrculo de Bogotá. • Escritura Pública 727 de marzo 8 de 1.996 de la Notarla 30 de Cfrculo de Bogotá. • Escritura Pública 257 de febrero 6 de 2.002 de la Notarla 34 de Circulo de Bogotá. • Escritura Pública 3459 de noviembre 7 de 1.997 de la Notarla 30 de Cfrculo de Bogotá. 3.1.3.
La sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA., para desarrollar su objeto social adquirió a mi representado un bien inmueble a traves de la escritura pública N° 3781 de 9 de diciembre de 1.993 otorgada por la Notaria 1ª del Circulo de Zipaquirá, y la cual fue inscrita en los folios de matricula inmobiliaria 176-86597 y 176-86398 de la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquira3• I Véase prueba documental 4. 1.1. del acápite de pruebas de esta demanda. 2 Estos tltulos escriturarios se pueden apreciar en la prueba documental aportada en el punto 4.
J. J. del acápite de ¡ruebas de la presente demanda. 3 Véase pruebe documental vista en el punto 4.1.2. y 4.1.3. del acápite de ¡ruebes de la presente demanda. LAURA BARRIOS MOr:/!1 Secrelaria Tribunal de Arbitram O 9 ' ) ' ) 3.1.4. Sobre e/ citado predio se construyo una estación de servicio, con Hotel, restaurante y locales comercia/es4. 3.1.5.
La estación de servicio que ahf funcionaba, operaba bajo la franquicia del distribuidor mayorista Texaco, y se denominó Estación de Servicio Texaco- Briceflo5. 3.1.6. La Estación de Servicio Texaco-Briceflo, vendía mensualmente 200.000 galones y en ocasiones facturó ventas hasta por 500.000 galones to cual se puede verificar con ta certif,cación del distribuidor mayorista de Texaco y los libros de contabilidad y soportes contables de ta sociedad que deberán exhibirse y evaluarse dentro del presente proceso6. 3. 1. 7.
Los locales comercia/es, e/ hotel, restaurante y e/ lote del pan:¡ueadero de la estación de servicio siempre produjeron utilidades o ingresos a la sociedad, como ingresos no operacionales, como hasta la fecha continúan haciendo7. 3.1.8. Cada galón de combustible genera una utilidad bruta promedio de $380 MCTE por galón como lo puede certificar e/ distribuidor mayorista Texaco8. 3.1.9.
Desde 1.997 las representantes legales de la sociedad y hoy liquidadoras de la misma, no han rendido cuentas a todos los socios y han defraudado a mi representado al no cancelarle las utilidades que /e correspondlan en cada una de tas vigencias fiscales desde dicho aflo9. 3.1.10 A través de la escritura pública 502 de fecha febrero 27 del afio 2002 otorgada por la Notarla 34 del círculo de Bogotá, los socios acordaron disolver y ordenaron liquidar la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA., nombrándose para ello como liquidadora principal a la seflora LUZ EDITH CORTE CORTÉS ( como liquidadora suplente a ta seflora GRACIELA CORTÉS CORTÉS1. 3.1.11.
Después de transcurridos 44 meses desde la fecha en que se acordó disolver y se ordeno ta liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA., tos liquidadores no han ejecutado ninguno de tos actos que ta ley tes ordena para materializar la liquidación del patrimonio social a e/los encomendado conforme lo consagran tos artículos 255 a 259 del Código de Comercio. 4 Téngase en cuenta la prueba pericial vista en el punto 4.6.2. y en la prueba de inspección judicial vista en el punto 4.2. de la presente demanda. 'Véase la prueba 4.3.2. del acápite de pruebas de la presente demanda. 6 Este hecho"" prueba con la determinada en el punto 4.3.2. del acápite de pruebas de esta demanda. 'Téngase en cuenta la pericia que ""debe rendir con ocasión de la prueba determinada en el punto 4.6.
J. de las pruebas de esta demanda. 8 Obsérvese el margen de utilidad que surge de las certificaciones expedidas por TEXACO con ocasión de la prueba detenninBdaen el punto 4.3.2. del acápile de pruebas de esta demanda. ' Téngase en cuenta el informe que rinda el perito contable en desarrollo de la prueba pericial determinada en el punto 4.6.1. del acápite de pruebas de esta demanda. 10 Este titulo escriturario hace parte de la prueba documental detennioada en el punto 4.1.1. del acápite de pruebas de la presente demanda.
LAURA BARRIOS M0~!1 Secretaria 1 0 T-·h11nal de Arbitra t ).. ) 3.1.12. Las liquidadoras designadas, no presentaron a la junta de socios las cuentas de su gestión a que estaban obligadas conforme lo sella/a el artfcu/o 230 def C de Co. para ef ejercicio de su cargo, teniendo en cuenta que habfan sido las representantes legales de la misma sociedad11• 3.1.13.
Las liquidadoras no informaron a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encontraba la sociedad una vez disuelta, mediante avisos y publicaciones que ordena el artfculo 232 del C de Co12• 3.1. 14. Las liquidadoras también incumplieron su deber legal de confeccionar el inventario del patrimonio social de la sociedad en tos términos establecidos en el artfcu/o 237 del C de Co., concordante con tos artfculos 233 a 236 del mismo estatuto 13• 3.1.15.
De la misma manera las liquidadoras incumplieron las funciones establecidas en el articulo 238 del C de Co14• 3.1.16. Por la existencia de tas omisiones anteriormente citadas, mi mandante, mediante apoderado judicial requirió expresamente a las liquidadoras el cumplimiento de sus obligaciones legales, sin obtener resultado satisfactorio, razón por la cual se vio compelido a instaurar tas acciones penates pertinentes ante la unidad secciona/ de Fiscalía del Municipio de la Calera (Cundinamarca) 16• 3.1. 17.
Es necesario precisar que desde 1.997 mi representado ha asistido solo a dos de las reuniones de las asambleas ordinarias o extraordinarias de la junta de socíos de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA EN LIQUIDAC/ÓN18. 3.1.18. Conforme a los estatutos legales de la sociedad y en especial a lo dispuesto en el artículo Décimo Cuarto del capitulo tercero de la escritura pública 0682 del 4 de marzo de 1.993 de la Notarla 30 del Círculo de Bogotá por medio de la cual se constituyo la sociedad, se contemplo que el quórum deliberatorio valido en las reuniones ordinarias o extraordinarias de las juntas de sOcios debfa ser con un número plural de socios que representaran la mitad mas uno de las cuotas partes en que se encontraba dividido el capital social17• II Téngase en cuenta las coostancias que el Tribunal. deje con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial detenninada en el punto 4.2. del acápite de pruebas de esta demanda. 12 Téngase en cuenta las coostancias que el Tribunal. deje con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial detenninada en el punto 4.2. del acápite de pruebas de esta demanda. 13 Téngase en cuenta las coostancias que el Tribunal. deje con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial detenninada en el punto 4.2. del acápite de pruebas de esta demanda. 14 Téngase en cuenta las constancias que el Tribunal. deje con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial detenninada en el punto 4.2. del acápite de pruebas de esta demanda. 1' Téngase en cuenta la prueba documental aportada, relacionada en el punto 4.1.5. y la prueba traslada determinada en el punto 4.7.1. del acápite de pruebas de esta demanda. 16 Téngase en cuenta la pruebe. solicitada en el punto 4.6.3., 4.3.1. y 4.3.3. del ""ª11\~~e esta demanda. 1 A\lRf.
P,f.~ · 17 Véase prueba documental aportada vista en el punto 4.1.1. del acápffe de pruili6if~. d Arl)1\la inOllºª' e 11 • ) ) 3.1.19. Para el afio 1.997, mi representado era y sigue siendo actualmente el propietario del 50% de las cuotas partes de interés social en que se encuentra dividido el capital social de la sociedad INVERSIONES CORTl:S L TDA 18• 3.1.20.
Por tates circunstancias la actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de juntas de socios que se hubieren celebrado y en /as cuales se haya aprobado reformas estatutarias, cesiones de cuotas partes de interés social de alguno de los socios, inclusión de nuevos socios, aprobación de estados financieros, distribución de utilidades etc., y en donde no hubiere participado mi Mandante, carecen de absoluta validez en tanto las mismas fueron aprobadas contraviniendo los estatutos sociales y la normatividad legal vigente sobre la materia, sin perjuicio de las presuntas conductas punibles en que puedan haber incurrido quienes adoptaron tales decisiones falsificando la firma de mi representado o consignando fraudulentamente la supuesta comparecencia del mismo en dichas reuniones, conductas que deberán ser examinadas por el Tribunal de Arbitramento para efecto de que se declaren las correspondientes nulidades de las actas que se encuentren afectadas por estas irregularidades 1'. 3.1.21.
Paralelo a lo anterior, si de la probanzas recopiladas se llegare a demostrar la existencias de conductas punibles desplegadas por las liquidadoras o algunos de los socios ellas deberán ser puestas en conocimiento a las autoridades competentes, por el Honorable Tribunal de Arbitramento. 3. 1.22. Mi poderdante, ante la imposibilidad de acceder a la mayor/a accionarla necesaria para remover a los representantes legales y/o liquidadores se ha visto en la necesidad de instaurar acciones judiciales de distinta fndo/e20, para hacer valer sus derechos sociales y patrimoniales. 3.1.23.
Es dable recordar que la parte demandada son hijos de mi representado. 3.1.24. A pesar de ese vinculo de consanguinidad y por el tratamiento inhumano que se /e ha dado a mi representado por parte de sus Hijas, como representantes legales de la sociedad y hoy liquidadoras de la misma, mi mandante instauró acción penal en contra de ellas por el presunto punible de hurto continuado y estafa, y redireccionado por hurto entre condueflos, tipo penal este vigente para la época de la denuncia, y la cual correspondió conocer al Fiscal Secciona/ del Municipio de la Calera bajo el radicado 577 y donde son sindicadas LUZ EDITH Y ANA EMILIA CORTl=S CORTE=s2 1. 3.1.25.
Dentro del trámite de este proceso penal los peritos contables del cuerpo técnico de la Fiscalía lograron establecer que las sefloras LUZ EDITH 18 Obsérvese la prueba documental aportada vista en el punto 4.1.4. del acápite de pruebas de esta demanda. 19 Téngase en cuenta la prueba pericial determinada en el punto 4.6.3. del acápite de pruebas de esta demanda. 20 Téngase en cuenta todas las pruebas trasladadas relacionadas en el punto 4. 7. del acá.Jl.!:wrl~~~ PN" de esta demanda.,:&.i, ~()W'"' 21 Véase la prueba trasladada solicitada en el punto 4. 7.1. del acápite de d::.'.\.p d \.l>-\l~":;_1e ·~~11\e -:,. p..1'0' a,óe, 111'1\ll' 12 • • Y ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS, se apropiaron indebidamente de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000) Mete., aproximadamente, pertenecientes a la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA., y por ello, esta prueba pericial trasladada deberá ser valorada por este Tribunal de Arbitramento, al momento de aprobar o improbar la rendición de cuentas de los administradores de la sociedacf2. 3.1.26.
Todas las utilidades que ha producido la estación de servicio, el hotel que posee 80 habitaciones, los locales comercia/es, el restaurante y el parqueadero, han sido utilizadas indebidamente por sus representantes legales hoy liquidadoras de la sociedacf 3. 3.1.27. Como consecuencia del manejo indebido e irresponsable dado a la sociedad por parte de las representantes legales hoy liquidadoras mi prohijado se vio obligado a contraer obligaciones civiles extrabancarias para afrontar las dificultades económicas que afrontaba en un monto cercano a los TRESCIENTOS TREINTA MILLONES (330.000.000) Mete., incluido en esta suma tos intereses de dichos dineros24. 3.1.28.
Por estas mismas razones, tas personas designadas como liquidadoras han omitido y dilatado sus obligaciones legales y por ello hasta la fecha no han concluido et proceso liquidatorio de la sociedad, contraviniéndose de esta manera en forma abierta y flagrante to establecido en et art. 222 del Código de Comercio28• 3.1.29. Ante esta circunstancia mi poderdante promovió demanda ante ta jurisdicción civil ordinaria para que se decretara la liquidación de la sociedad, demanda esta que correspondió conocer al Juzgado 18 Civil del Cirr:uito de Bogotá, y dentro de la cual, mediante auto de fecha 20 de enero del afio 2.005, se declaró que la competencia para conocer de la liquidación de la sociedad correspondla al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerr:io de Bogotá, por existir cláusula compromisoria, según lo consagra el articulo 22 de los estatutos sociales de ta sociedad, y por no existir acuerdo entre las partes para la conformación del tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en ta sentencia C- 1082 de 2.002 proferida por la Honorable Corte Constitucional, et Juzgado 18 Civil de Cirr:uito de Bogotá, aboco el conocimiento para la designación de los árbitros y consecuencia/mente rechazó la oposición planteada en este aspecto por las demandadas28. 3.1.30.
Para establecer et estado contable de ta sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA. EN LIQUIDACION y poder aprobar o improbar las cuentas de " Debe tenene en cuenta dicha pericia, la cual hace parte de la prueba trasladada solicitada en el punto 4. 7.1. del acápite de ¡ruebas de esta demanda. 23 Téngase en cuenta el informe que deberá rendir los peritos contables designados en este proceso con ocasión de la ¡ráctica de la ¡rueba 4.6.1. del acápite de ¡ruebas de esta demanda. 24 Téngase en cuenta la prueba trasladada solicitada en el punto 4.7.3. del acápite de pruebas de esta demanda.
" Deberá tenerse en cuenta las constancias que sobre este aspecto dejen los Honorables Arbitras en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial solicitada en el punto 4.2. del acápite de pruebas de esta demanda. _ •, <:C,, 26 Véase la pruebo trasladada solicitada en el punto 4. 7.2. del acápite de ~\Mlta'1femands., i..~~~ ~1~a rt1el'\o V' p,.l'0'\1a ó..,,'{\\.: 13 • la gestión de los administradores, hoy liquidadores, de la sociedad, se deben designar peritos contables que realicen un estudio detenido sobre los libros y soportes de contabilidad desde el afio de 1997, hasta la fecha de la presentación del respectivo informe o pericia a efectos de que se determine clara y especfñcamente donde fueron a parar los dineros que debió haber producido la estación de servicio junto con los /ocales comerciales el hotel y et parqueadero y et establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble a que hizo alusión en el punto 3. 1. 1. 1 de estos hechos27.
Los peritos contables que se designen deberán tener en cuenta al momento de realizar su pericia, la prueba documental trasladada de la Fiscalía secciona( de la Calera, especialmente la pericia contable rendida por los seflores peritos contadores del C. T./.. 3.1.31. Misma forma el Tribunal de Arbitramento debe proceder designando peritos avaluadores de bienes inmuebles y establecimientos de comercio para que avalúen los inmuebles que sean de propiedad de ta sociedad, en especial los descritos en el punto 3.1.3 de los hechos de esta demanda así como también el establecimiento de comercio que sobre el funcionaba para que determine cuales mejoras son de propiedad de la sociedad y cuales no y se establezca la viabilidad de la partición material de los mismos observada la composición del capital social de la empresa28. 3. 1.32.
Me ha sido conferido poder para representar en este proceso arbitral al seflor CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ." 11. Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda: El apoderado de las convocadas en la contestación de la demanda, formula las siguientes excepciones de mérito (Folios 316 a 323 del Cuaderno Principal Nº 1 ): 1.
"Falta de correspondencia entre las convocadas y tas pretensiones y hechos de ta demanda 2. "La gestión de las liquidadoras no es materia objeto del pacto Arbitral." 3. ªLos hechos de la demanda corresponden a ta obstaculización del convocante en ta tabor y gestión de las liquidadoras" 4. "Fuerza mayor y caso fortuito imputables al propio convocante para continuar el proceso de liquidación de ta sociedad. /.·. j 12.- Pruebas decretadas y practicadas.
Mediante Auto proferido en audiencia de 1 O de febrero (Acta 1 O) el Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y designó un perito topógrafo como consecuencia del compromiso arbitral suscrito entre las partes en dicha audiencia. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite el Tribunal decretó todas las pruebas solicitadas con excepción de: 1) los oficios dirigidos a la sociedad Texas Petroleum Company "TEXACO" y a la liquidadora de Inversiones Cortés Ltda. 2) La pericia grafológica por el DAS, 3) El testimonio del apoderado del ejecutante en el proceso ejecutivo de José Alberto Cediel contra Carios Julio Cortés 4) la remisión de documentos relacionados con la dación en pago a la Fiscalía Secciona! de La Calera y 5) el dictamen pericial de experto en economía y finanzas.
Con relación al incidente de regulación de honorarios se decretaron todas las pruebas solicitas por el Dr. Guzmán. Asl mismo se decretaron todas las solicitadas por las convocadas en relación con la objeción por error grave al avalúo comercial de inmuebles. Para el sustento de la decisión que adoptará el Tribunal, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su estudio y decisión: 12.1.- Documentales: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante relacionados en la demanda a folio 216 del Cuaderno Principal No. 1, y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por las convocadas a folio 333 del Cuaderno Principal No. 1.
Igualmente se agregaron al expediente los documentos aportados por las convocadas relacionados en la contestación de la demanda a folios 319 y 320 del mismo Cuaderno Principal No. 1. Con el valor que la ley les confiere se agregaron al expediente los documentos aportados por el Dr. Guzmán con su escrito mediante el cual propone incidente de regulación de honorarios (folios 3 a 17 Cuaderno Incidente Regulación Honorarios), los documentos aportados por las convocadas en el traslado del incidente (folio 21 Cuaderno Incidente Regulación Honorarios) y los documentos aportados por la Sra. Luz Edith Cortés en el interrogatorio rendido el 4 de agosto de 2006 (Folios 22 a 58 Cuaderno Incidente Regulación Honorarios).
Por último, con el valor que la ley les confiere se agregaron al expediente los documentos aportados con el escrito de objeción por error grave al avalúo comercial relacionados en dicho escrito a folio 603 del Cuaderno Principal No. 2) 12.2 Declaración de parte: El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de parte a los sel'lores CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ,rDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS. Estas últimas rindieron. atorio nuevamente dentro del incidente de regulación de ~~ s. ~ las '/,.~0\?>~'·~(?>~ "'~~l'f~~ ~\~ 15 • • trascripciones correspondientes se corrió traslado a las partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente. 12.3.- Inspección Judlclal: El 17 de febrero de 2006 se realizó diligencia de inspección judicial en la CRA. 5 No. 7-122/138 del Municipio de Sopó como consecuencia del compromiso suscrito por las partes en audiencia de conciliación. 12.4.- Oficios: A solicitud de la parte convocante, el 7 de marzo de 2006 se libraron oficios asf: 12.4.1.
A la Cámara de Comercio de Bogotá para que expida copia auténtica de las Actas de la Junta de Socios de Inversiones Cortés Ltda. en Liquidación, conforme con lo solicitado en la demanda a folio 265 del Cuaderno Principal No. 1.EI 14 de marzo de 2006 se recibió respuesta a dicho Oficio que obra en el expediente a Folio 652 Cuaderno de Pruebas No.3. 12.4.2.- A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" para que certifique si la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA.
EN LIQUIDACION, adeuda a la DIAN por concepto de IVA, Retenciones en la Fuente o Impuestos a la Gasolina, alguna suma de dinero que hubiera determinado la solicitud de investigación penal o administrativa por parte de la DIAN y en contra de los representantes legales de la sociedad. El 3 de mayo se recibió respuesta a dicho Oficio y obra en el expediente a Folio 2379 Cuaderno de Pruebas No.7. 12.4.3.
A la Superintendencia de Sociedades para que certifique y documente si los liquidadores de la sociedad INVERSIONES CORTÉS LTDA. EN LIQUIDACION, comunicaron alguna actividad relacionada con dicho proceso liquidatorio. De dicho Oficio se recibió respuesta el 4 de abril que obra en el expediente a Folio 924 Cuaderno Pruebas No. 3. 12.4.4.
A la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Secciona! de La Calera y/o Juez Penal del Circuito de Zipaquirá- reparto, para que expida copias de todo el proceso penal distinguido con el radicado 577 y donde son sindicadas LUZ EDITH Y ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS. No se recibió respuesta de dicho Oficio. 12.4.5. Al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá para se expidan copias auténticas del expediente No. 04-00449 correspondiente al proceso verbal promovido por CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ contra los socios de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA.
EN LIQUIDACION, senoras LUZ EDITH CORTÉS Y ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS. Se recibió respuesta de dicho Oficio el 3 de abril y obra en el expediente a Folio 2122 Cuaderno Pruebas No. 6. 12.4.6. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que se expidan copias auténticas de todo el proceso Ejecutivo número 2005-0112 donde es ejecutante el senor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL y es ej~ el socio CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ y a la vez pa'J.~qi-certifique el ~ e\?f~ ?>~ef>\O ~ ¡,_1~\I ~ '1.11 16 '.. · ) estado actual del proceso.
Se recibió respuesta de dicho Oficio el 16 de mayo que obra en el expediente a Folio 2278 Cuaderno Pruebas No. 7. 12.4.7. A la Notaría Primera del Circulo de Zipaquirá para que expida copia auténtica de la escritura Pública No. 1764 de noviembre 9 de 2005. Se recibió respuesta de dicho Oficio el 16 de mayo y obra en el expediente a Folio 2351 Cuaderno Pruebas No. 7. 12.4.8.
A la Fiscalía General de la Nación para que expida copia auténtica de las denuncias presentadas por el convocante CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ contra sus hijas y socias LUZ EDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS en el 2002, con posterioridad a la fecha de disolución, por delitos de fraude, hurto, falsedad, etc, presuntamente cometidos en relación con la administración y liquidación de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. De dicho Oficio no se recibió respuesta. 12.4.9.
A la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para que se expida copia auténtica de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2005, mediante la cual se exoneró a LUZ EDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS de todos los cargos hechos en la denuncias presentadas por el Sr. CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ contra sus hijas y socias LUZ EDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS en el 2002, con posterioridad a la fecha de disolución, por delitos de fraude, hurto, falsedad, etc, presuntamente cometidos en relación con la administración y liquidación de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. De dicho Oficio no se recibió respuesta. 12.4.10.
A la Dirección de Impuestos Nacionales para que se expida copia auténtica de la denuncia presentada por el Sr. CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ en abril 19 de 2002, por supuestas irregularidades en el manejo contable y fiscal de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. Mediante comunicación de 7 de abril, la DIAN respondió dicho Oficio. (Folio 947 Cuaderno Pruebas No. 4). 12.4.11.
A la Dirección de Impuestos Nacionales para que se expida copia auténtica de las Resoluciones No. 320662005000002 de marzo 03 de 2005 y 320662005000007 de mayo 31 de 2005, mediante la cual se exoneró a LUZ EDITH CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS y a la empresa citada de las supuestas Irregularidades en el manejo contable y fiscal de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. El 17 de abril se recibió respuesta a dicho Oficio y obra en el expediente a Folio 947 Cuaderno Pruebas No. 4. 12.4.12.
Al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó para que se expida copia auténtica de la sentencia de fecha junio 2 de 2004 mediante la cual se negó la petición de tutela de derechos fundamentales presentada por CARLOS JULIO CORTÉS RODRÍGUEZ, supuestamente vulnerados por su hija LUZ EDITH CORTÉS en ejercicio de su gestión como liquidadora de Inversiones Cortés Ltda. en Liquidación. El Juzgado dio respuesta a dicho Ofi~?~mediante comunicación de 5 de junio de 2006 y obra en el expedien~~ulio 2554 Cuaderno Pruebas No. 7. ~~Q"::J -~ t.it ~~,1,e\ª1\a~eO j>.1'01 ~ e,¡,\l 17 1l=> ) 12.4.13.
A la Superintendencia de Sociedades para que se expida copia auténtica de la correspondencia cruzada entre la liquidadora, los socios y la Superintendencia de Sociedades sobre el estado de la liquidación de Inversiones Cortés Ltda. y su demora por causa de las denuncias presentadas por CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ. La respuesta a dicho oficio se recibió el 24 de abril de 2006 y las copias se remitieron posteriormente (Folio 946 Cuaderno Pruebas No. 3 y Folio 2355 Cuaderno Pruebas No. 7) 12.4.14.
A la Fiscalía Secciona! de La Calera para que se expida copia auténtica de las distintas solicitudes hechas por la liquidadora y su apoderado ante dicho organismo a efecto de obtener la devolución de los libros oficiales y soportes de la contabilidad de Inversiones Cortés Ltda. a fin de registrar las operaciones de liquidación, certificar los estados financieros y presentar los informes pertinentes a los socios y poder continuar con el proceso liquidatorio.
No se recibió respuesta a dicho Oficio. 12.4.15. A la Oficina de Planeación Municipal de Sopó con relación a la objeción por error grave al avalúo. De dicho Oficio se recibió respuesta el 22 de agosto y obra en el expediente a Folio 2625 Cuaderno Pruebas No. 7. 12.4.16. A la Oficina de Plantación Municipal de Tocancipá con relación a la objeción por error grave al avalúo. No se recibió respuesta. 12.5.- Dictamen pericial: 12.5.1.
Se practicó un dictamen para la partición del predio Briceño rendido por el topógrafo Gustavo Galeano Cruz entregado el 6 de marzo de 2006 y obra a folios 644 a 651 del Cuaderno de Pruebas No. 3. 12.5.2. Se practicó un dictamen de avalúo de establecimiento de comercio rendido por la Dra. Esperanza Ortiz Bautista entregado el 15 de mayo de 2006 y obra a folios 2123 a 2189 del Cuaderno de Pruebas No.6. 12.5.3.
Se practicó un dictamen contable rendido por la Dra. Ana Matilde Cepeda entregado el 15 de mayo de 2006 y obra a folios 2190 a 2260 del Cuaderno de Pruebas No.6. 12.5.4. Se practicó un dictamen de avalúo de inmueble rendido por el Dr. lván Adarve entregado el 12 de junio de 2006 y obra a folios 2423 a 2553 del Cuaderno de Pruebas No.7. 13.- Alegatos de conclusión. Según consta en Acta 22 del veinticuatro de agosto de 2006, una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, los apoderados del convocante y de las convocadas entregaron para el expedie~ escritos Q.fJr,,,\N ¡.~ o\'3{11> e~\O u ·~1'3''' \.: ¡,.101,1 18 ' ) que los contienen.
Por su parte, la intervención de los Doctores Cediel y Reyes fueron grabadas y trascritas posterionnente. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Fijación del Litigio Como se advirtió en los antecedentes de este laudo y consta a folios 1 y s.s del Cuaderno Principal Nº 1, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento del socio de INVERSIONES CORTÉS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, CARLOS JULIO CORTéS RODRIGUEZ a las otras sOcias la liquidadora LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS y a ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS se presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de agosto de 2004.
El Centro invitó a reunión de nombramiento de árbitros el 1 B de agosto de 2004, el 25 de agosto siguiente y el 1° de septiembre y a ninguna de dichas reuniones se hizo presente la parte convocada, por lo cual la convocante procedió a solicitar copias para acudir al Juez Civil del Circuito para la designación de los árbitros. A folios 33 y 34 del mismo Cuaderno Principal Nº 1 obra la diligencia surtida ante el Juzgado 1 B Civil del Circuito de Bogotá para el nombramiento de los árbitros para el presente caso, el 24 de febrero de 2005.
El Juzgado 1 B referido notificó a los árbitros, quienes aceptaron y se posesionaron ante ese Despacho, y el 23 de septiembre de dicho ano expidió copias con destino a la Cámara de Comercio. El 11 de octubre de 2005, como consta en el Acta Nº 1, (Folio 246 Cuaderno Principal No. 1) se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento en el Centro de Solución de Conflictos y se entregó el expediente del caso.
El 14 de octubre de 2005 (Folios 250 y ss. Cuaderno Principal No.1) el apoderado del convocante sustituyó la demanda arbitral con escrito de 44 folios en el cual formuló tres pretensiones principales, una subsidiaria a una consecuencial de la primera pretensión principal y cinco que denominó pretensiones complementarias. Respecto de estas peticiones el Tribunal, en auto de 18 de octubre siguiente, dispuso inadmitir la demanda presentada por CARLOS JULIO CORTéS RODRIGUEZ contra LUZ EDITH CORTéS y ANA EMILIA CORTÉS "por no llenar los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones", lo que sustentó asf: i~ ·1.
El demandante solicita en el numeral 2.1.2 de sus preten ·.~faenar la rendición de cuentas del representante legal y liq i · ~~,:aMilllad; r,.i'o1\tP-- ~ e 19 •. ) proceso que debe adelantarse mediante trámite especial de acuerdo con el art. 418 del C.P.C. 2. El demandante solicita en el numeral 2.1.3. de las pretensiones que se declare la nulidad de todas y cada una de las actas de Junta de Socios que desde el afio 1997 y hasta la fecha se hayan registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que constituye la impugnación de decisiones socia/es, regulada por los artlculos 189 y siguientes del Código de Comercio. y 421 del C.P.C. De acuerdo con el articulo 191 del Código de Comercio. tal impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual fue adoptada la decisión; además, el articulo 194 del Código de Comercio establece que estas acciones de impugnación se intentarán ante /os jueces aunque haya cláusula compromisoria".
Con memorial de octubre 24 el apoderado del convocante subsanó la demanda arbitral y manifestó desistir de las pretensiones que el Tribunal habla considerado indebidamente acumuladas, la segunda pretensión principal: rendición de cuentas del representante legal y liquidador de la sociedad y la tercera pretensión principal: nulidad de las actas de junta de socios desde el ano 1997.
En consecuencia las pretensiones sobre las que debe resolver este Tribunal son las relacionadas en los antecedentes, o sea la primera pretensión principal sobre incumplimiento total de las funciones del liquidador y sus consecuenciales, así como sobre la pretensión subsidiaria de ésta y las pretensiones complementarias. (Folios 301 y ss.
Cuaderno Principal No. 1 ). Admitida la demanda por auto de octubre 31 de 2005 se notificó al apoderado de las convocadas el 3 de noviembre de 2005 y el día 18 siguiente la contestó y propuso excepciones de mérito y previas. Las primeras que ya se relacionaron en el los antecedentes se resumen en: Falta de correspondencia entre las convocadas y tas pretensiones y hechos de la demanda;
La gestión de las liquidadoras no es materia objeto del pacto arbitral; Los hechos de la demanda corresponden a la obstaculización del convocante en la labor y gestión de las liquidadoras; Fuerza mayor y caso fortuito imputables al propio convocante para continuar el proceso de liquidación de la sociedad. Las excepciones previas que planteó fueron: Falta de competencia, Ineptitud de la demanda, falta de litis consorcio necesario, Falta de citación de una demandada, Pleito pendiente, Cosa Juzgada y la Genérica.
En consideración a que conforme al artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 en los tribunales de arbitramento no proceden las excepciones previas y que sobre su declaración de competencia en auto de 1 O de febrero de 2006 las partes se manifestaron conformes por cuanto no se interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la competencia del Tribunal quedó en firme Y.~ es necesario volver sobre este tema.
En consecuencia, mas ad~-'ijt'r""este laudo el Tribunal solamente deberá resolver sobre las ex~lt~~ ~o formuladas por la parte convocada. 1..t- r-'" ¡,.i'Ó1\1a oe ·<¡11'0\)\\ 20 • ) Por otra parte, como en desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de febrero de 2006 (Acta Nº 8 Folio 369 y ss. Cuaderno Principal No.1) las partes concretaron entre ellas un compromiso arbitral, autorizadas por el articulo 119 del Decreto 1818 de 1998 atrás citado ampliaron las pretensiones aducidas en este proceso.
Se transcribe el aparte correspondiente del Acta Nº 8 para una mejor comprensión del punto: "En este estado de la audiencia y transcurrido un término prudencial, el Tribunal de Arbitramento teniendo en cuenta el animó conciliatorio de las partes que se ha hecho evidente en el transcurso de las distintas audiencias, así como el interés maniñesto de fas partes de encontrar una solución definitiva a las controversias de varios aflos que han dado origen a este proceso arbitral, considera pertinente, con base en Jo expuesto por las partes en sus intervenciones, concretar la materia litigiosa, sobre la cual recaería la competencia del Tribunal para emitir una decisión de fondo.
Expuesto lo anterior las partes reiteraron su afán de que sea por intermedio de este Tribunal que se logre una solución definitiva a sus controversias, para lo cual consideran necesario su acompaflamiento hasta que se logre materializar legalmente la división del inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones Cortés Ltda y, de común acuerdo, concretan el siguiente: "COMPROMISO ARBITRAL: Las diferencias entre los socios originadas en la liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTÉS LIMITADA sobre las que recaerá la competencia del Tribunal de Arbitramento que hasta ahora ha venido conociendo del proceso arbitral se extiende en fijar un criterio para dividir los inmuebles de propiedad de la sociedad descritos en la demanda e identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria Nº176-86597 y Nº 176-86598.
En consecuencia, la competencia se amplia a definir las bases que permitirán materializar la división del predio, para lo cual empleará todos sus poderes que en materia de pruebas le atribuye la ley para et efecto. Levantado el plano topográfico respectivo y concretada la división material de los predios, ésta se someterá a la decisión de la Junta de Socios para proceder luego a la escrituración con la correspondiente protocolización y posterior registro.
Los demás términos del pacto arbitral contenido en la Escritura 0682 de 4 de marzo de 1993 de la Notarla 30 de Bogotá se mantienen en todas sus partes. Para constancia firman en calidad de socios CARLOS J. CORTÉS RODRJGUEZ e.e. No. 468.582 de Zipaquirá, ANA EMIUA CORTÉS e.e. No. 20.948.221 de Sopó" 21 •.) En consecuencia, el Tribunal deberá también pronunciarse sobre el compromiso arbitral suscrito por las partes en el curso del proceso, antes transcrito.
Quedan así delimitados los diferentes puntos litigiosos sobre los que debe decidir este Tribunal de Arbitramento a tenor del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma deberá el Tribunal referirse a los asuntos que deben decidirse en el laudo como son la regulación de honorarios del anterior apoderado de las convocadas, la objeción al dictamen pericial de avalúo de inmueble practicado por el Dr. lván Adarve y el reintegro de honorarios y gastos del Tribunal por las convocadas.
En cuanto a los alegatos de conclusión de los apoderados de las convocadas se observa que sostienen que este Tribunal debe proferir un Jaudo inhibitorio dada la ·existencia de la facultad de postulación en cabeza el convocante Carios Julio Cortés•, es decir, la falta de legitimación en la causa por activa. Según ellos al momento de la convocatoria de este Tribunal el citado Carios Julio Cortés no tenía ningún derecho como socio pues los habla cedido a José Alberto Cediel Villamil.
El Tribunal viene de destacar que la convocatoria de éste se presentó el 5 de agosto de 2004 y que después de muchas vicisitudes y demoras para el nombramiento de los árbitros que Jo integran solo se logró instalar el 11 de octubre del 2005. Para tal fecha y dado que se le planteaba una controversia entre socios solo debía verificar que quienes concurrían al proceso como demandantes o demandados tenían la calidad de tales y así constaba en el certificado de existencia y representación de la sociedad que se acompafló como anexo de la demanda y que en los estatutos de esta sociedad se había pactado la cláusula compromisoria, acuerdo que existía. Por otra parte, la convocatoria del tribunal arbitral por el Sr. Carlos Julio Cortés, la solicitud de nombramiento de los árbitros, la instalación del Tribunal, la inadmisión de la demanda, la corrección de la demanda, la presentación del escrito de contestación y sus excepciones entre otras, tuvieron Jugar antes de la fecha de registro de la cesión de cuotas en la Cámara de Comercio de Bogotá. Es del caso destacar que el acto jurídico de la dación en pago de las cuotas sociales del Sr. Carlos Julio Cortes, si bien ocunió antes del acto de instalación del tribunal arbitral, no Je era oponible ni a la sociedad ni al Tribunal mismo, por Jo cual si existla en el momento de conformación de la litis, legitimación en la causa del convocante, Carlos Julio Cortés. oi~~ 1,1.i\OS~ i:,1e\alia ¡t,,af!.\O \.;
¡,.11>•\l 3 oe (\ 22 Respecto a este tema el profesor Hemán Fabio López en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano ensena que la falta de legitimación en la causa se presenta cuando el que demanda no está asistido por el derecho sustancial, o cuando estándolo, dirige su demanda contra quien no es el obligado, lo que no ocurrió en este caso.
Cita en esta misma obra a Salvatore Satta en su obra Manual de Derecho Procesal Civil que comenta •quien demanda y por el sólo hecho de demandar, afirma la propia legitimación, o sea postula que el propio ordenamiento jurídico reconoce y tutela como suyo el interés que quiere hacer valer. Es por tanto, siempre parte y justa parte. Que si luego el juez le dice que el interés que quiere hacer valer no es suyo, sino de otro, o que no está reconocido por el ordenamiento, su demanda será rechazada ni más ni menos que por esto, y no porque él aún siendo parte, no sea la justa parte" Posteriormente, como lo menciona el mismo apoderado, ocurrió el registro en la Cámara de Comercio de Bogota de la escritura contentiva de la cesión de cuotas sociales, situación que está expresamente prevista en nuestra legislación procesal y a la que este Tribunal dio plena aplicación. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, regula el fenómeno de la Sucesión Procesal, que es el mecanismo previsto por la ley, para la alteración de las personas que integran una parte.
O sea que la ley permite expresamente, como ocurrió en el caso objeto de decisión de este Tribunal, que los sujetos de derecho que actúan como partes puedan ser sustituidos. En nuestro caso, se tipificó una sucesión procesal entre personas naturales, por un acto entre vivos, para el caso una dación en pago, entre los senores Carlos Julio Cortes y José Alberto Cediel Villamil regulado por el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civi129.
El tribunal arbitral, por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2006 notificó a las partes de la sucesión procesal originada en el acto de registro de la Escritura Publica no. 2042 de Diciembre 23 de 2005, contentiva de la cesión de cuotas, sin que contra ésta se hubiese presentado recurso alguno. En consecuencia es claro para este Tribunal, que la convocatoria arbitral fue presentada por una persona que en su momento ostentaba el carácter de socio de la compania Inversiones Cortés Ltda., y que durante el transcurso del proceso se presentó una modificación en la calidad de socio de los sujetos que actuaban como parte actora en el proceso, situación que fue procesal y oportunamente atendida por el Tribunal Arbitral, dando lugar al denominado litis consorcio, ya que no se presentó un desplazamiento total de la parte actora, que se complementó con la presencia del socio José Alberto Cediel Villamil, previa notificación a la parte demandada.
Los otros argumentos presentados por el apoderado de la Dra. Luz Edith Cortes bajo el titulo de falta de legitimación del convocante y que se dirigen 29 Articulo 60: 3 Código de Procedimiento Civil: "El adquirente a cualquier titulo de la cxm.ál derecho litigioso, podrá intervenir como litis consorte del anterior titular. También ~~ ~~i proceso, siem¡re que la parte contraria lo acepte expresamente.", ~~·~·ie\7>(~'3 !flet>o\0 V' ¡:,..~\\I~ a\ e " 1' (\ 23 • fundamentalmente a analizar la legalidad del acto de cesión de cuotas y del registro de la escritura publica no. 2042 de Diciembre 23 de 2005, serán analizados en otro acápite de este laudo.
En cuanto al alegato de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la convocada Ana Emilia Cortés, destaca el Tribunal que esta socia en su calidad de anterior administradora de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. estaba vinculada a las pretensiones de rendición de cuentas del representante legal de la sociedad y a la de nulidad de las actas de junta de socios desde el afio 1997, y a la correspondiente pretensión complementaria de condena.
Dado que se celebró un compromiso arbitral que adicionó las pretensiones de la demanda y que estaba encaminado a una división del predio Briceno entre la totalidad de los socios de Inversiones Cortés Ltda., la presencia en el proceso de Ana Emilia Cortés resulta innegablemente necesaria. Por ello no tiene sustento valedero el alegato de la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a esta socia. 2.
Objeciones al dictamen pericial de avalúo de Inmueble Con escrito de 28 de julio de 2006 (Folio 599 y ss Cuaderno Principal No.2) los apoderados de las convocadas objetaron por error grave el dictamen rendido dentro del proceso arbitral por el perito avaluador de inmuebles lván Adarve Gómez, por las siguientes razones: 1. Anuncia que utilizará el método comparativo de mercado y el método de costo de reposición con depreciación en línea recta y al decir de los objetantes no los aplica. 2.
Confundió todos los usos del terreno y por ello fijó mal el valor del metro cuadrado. 3. Para el avalúo no tomó en cuenta la importante ubicación del predio sobre las avenidas y vías principales del sector. 4. En la zona del predio hay importantes proyectos comerciales y de vivienda que hacen superior el valor del predio al fijado por el perito.
Para que pueda considerarse como grave el error contenido en un dictamen pericial de conformidad con lo previsto en el numeral 4. del artículo 238 del C. de P. C. éste debe haber sido "determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas•. De la relación de objeciones enlistadas atrás, frente al tenor de la norma citada, el Tribunal considera que ninguna de ellas tiene la suficiente entidad para deducir que comporte un error grave como se exige en la norma procesal.
Lo que aprecia el Tribunal con claridad es que hay una insatisfacción total de los apoderados con el valor del avalúo del predio por razones que encuentra eminentemente subjetivas. Sin embargo observa el Tribunal que éste se fundamentó en el Plan Parcial Briceno - La Diana del Munica_~\.tte Sopó ~,;t\0'6 \.f'fi~ecie\%\~,al'(len\O ~¡,óel>I 24 ( ) ) expedido en el ano 2003, como correspondía hacerlo, y dada la reconocida experiencia del perito no tiene ninguna razón valedera para descalificar el dictamen y considerar que existe error grave en sus apreciaciones.
Es del caso citar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en auto de septiembre 8 de 1993, Expediente 3446 expresó respecto al punto en estudio lo siguiente: "( ), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos ' (G.J. t. L/1, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ' es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ', de donde resulta a todas luces evidente que fas tachas por error grave a las que se reñere el numeral 1° del articulo 238 del Código de Procedimiento Civil ' no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se esté interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría eri un batanee o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevarla a prejuzgar sobre tas cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva...' (G. J. tomo LXXXV, pág. 604) También respecto al tema bajo estudio en el laudo de diciembre 18 de 2000 del Tribunal de Arbitramento de Prosantana S.A. Vs. Distrito Capital se dijo: "El error grave, por consiguiente, no puede hacerse consistir en las apreciaciones, puntos de vista, criticas o inconformidades, que sobre determinados aspectos o respuestas del dictamen tengan tas partes, o una de éstas, pues cuando et articulo 238 del Código de Procedimiento Civil en varios de sus numerales alude a aquel concepto como presupuesto esencial de la objeción lo hace en et sentido de que tas conclusiones del peritazgo hubieren sido esencialmente contrarias a la naturaleza del objeto analizado, a tos experimentos que hubieren sido determinantes de las conclusiones de éstas, que es Jo que verdaderamente constituirla error grave" Por las razones antes expuestas el Tribunal declarará imprósperas las objeciones por error grave formuladas al dictamen pericial rendido en este proceso por el perito lván Adarve Gómez. 25 ' ) 3.
Regulación de Honorarios Mediante escrito radicado en este Tribunal, solicita el Dr. Samuel Ramiro Guzmán Castatleda que se fijen los honorarios a que tiene derecho como apoderado que fue de la parte convocada. Afinna que " Su actuación en este Tribunal se dió desde la convocatoria misma hasta la celebración del acta No. 14 encontrándose plenamente surtido el trámite arbitral" Aduce además que sus anteriores clientes han considerado pagar la suma de $10.000.000, oo por sus honorarios en este trámite arbitral pero que esta suma de dinero no se compadece con el interés patrimonial perseguido y la gestión adelantada por el profesional del Derecho.
La parte convocada, actuando por intennedio de apoderados, adujo en el ténnino de traslado del anterior escrito, que el Dr. Guzmán contestó la solicitud de convocatoria, y reconoce su actuación hasta la celebración de la diligencia plasmada en el acta 14, pero que esta actuación no constituye la culminación del trámite arbitral. Agregan los apoderados que, el Tribunal se inició "sin que existiese un acuerdo expreso acerca de la fonna de remuneración de los servicios de su apoderado." Aducen además que se pagó al Dr. Guzmán la suma de $10.000.000,oo por su representación judicial en el proceso penal que cursó en la Fiscalía de La Calera Cundinamarca y que, en consecuencia, dichos dineros habrán de compensarse en tanto el litigio penal no culminó y por ello surge obligación del apoderado de devolver esta suma de dinero, o en su defecto debe tenerse en cuenta como su remuneración por las actuaciones desplegadas en este Tribunal.
Practicadas las pruebas pedidas para esta regulación y agotadas las ritualidades que Je son propias, el Tribunal dispuso que se resolverla este tema en el laudo, a Jo cual procede enseguida previas las siguientes consideraciones: El inciso 2° del articulo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que "El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el pOder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna gestión posterior a su tenninación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados...". Se atribuye pues al tallador, la facultad de resolver una cuestión que por su naturaleza serla del conocimiento de jueces de distinta especialidad, concretamente la laboral, atribución que encuentra justificación en la necesidad de resguardar principios elementales como el de la economía procesal y el de la inmediación, amén de que es aplicación de un criterio práctico de innegable.
Rfl\()$ I.IOAALES • t.tetalia Art>ilra111e1110 26 e • • ) ) valla. Empero, el singular carácter de tal competencia conduce a que la misma deba ser ejercida dentro de la órbita exactamente trazada por el legislador, motivo por el cual, y en frente de las reclamaciones formuladas, la atribución del Tribunal queda enmarcada por la actuación adelantada por el peticionario dentro de este proceso, y sólo dentro de él. Desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarlan la esfera de competencia que de manera puntual sel'lala la norma y por consiguiente la competencia del Tribunal no abarca la fijación de los honorarios que eventualmente le correspondan al apoderado por la gestión que pudo haber cumplido en otros estrados judiciales, no obstante la conexión que entre uno y otro asunto llegare a existir.
En el asunto sub júdice, el apoderado Dr. Guzmán recibió la facultad - el poder- de representar a las convocadas mediante documento obrante en el expediente de este Tribunal, más no aparece prueba que indique la existencia de contrato de prestación de servicios que permita definir de manera expresa un pacto escrito de Honorarios Profesionales por la representación en este trámite.
Destaca el Tribunal que a pesar de lo anterior sí se agregó al expediente la comunicación COM -212 de octubre 14 de 2005 (Folio 4 Cuaderno Regulación de Honorarios}, que contiene una oferta de servicios profesionales, que al decir del Dr. Guzmán fue aceptada por sus clientas y que el Tribunal entiende que, dada la costumbre, un profesional en derecho no recibe un poder mientras no se haya puesto de acuerdo con su cliente en materia de honorarios.
Además, es importante tener en cuenta que ésta era una acción contra las socias y no contra la sociedad con la cual se había celebrado el Convenio COM-135 (Folio 9 Cuaderno Regulación de Honorarios}. Resultados de las pruebas allegadas al trámite incidental encontramos que, desde el momento mismo de la contestación del escrito propuesto por el Dr. Guzmán, las sel'loras Ana Emilia y Luz Edith Cortés Cortés establecen que los honorarios que eventualmente le llegaren a corresponder deben ser la suma de $10.000.000,oo que se le entregó por su representación dentro del proceso penal que cursaba en la Fiscalía del municipio de La Cslera Cundinamarca.
Esta posición se sigue ratificando en las versiones que se rindieron a través de los interrogatorios que se evacuaron en este trámite, pruebas éstas que permiten determinar claramente que en efecto nunca se pactó previamente al trámite de este Tribunal, remuneración profesional alguna entre el Profesional del derecho y las poderdantes para el trámite y representación en el presente Tribunal de Arbitramento, pudiéndose, en otro estadio procesal evidenciar la existencia de otras obligaciones contractuales que obviamente no pueden ser resueltas a través de la decisión que este Tribunal debe adoptar.
En otras palabras, de un lado, el Dr. Guzmán persigue se le tasen sus Honorarios profesionales que le corresponden por su gestión en este trámite arbitral en calidad de apoderado de las convocadas y éstas a su vez consideran que esos honorarios deben ser compensados con la suma de $10.000.000 que le fueron entregados al profesional del derecho por su representación en el proceso penal al cual fueron vinculadas en la Fiscalía del municipio de La Calera Cundinamarca. lll~RIOS.MORIILES,e1a11a •. 1 A.rbi\ramento,..,,\ 27 • En ese orden de ideas, es menester concluir que éste, por disposición legal tiene la facultad de reclamarle a las convocadas el pago de los honorarios que le corresponden como retribución por el encargo que desarrolló en este Tribunal.
No es de recibo la posición de las convocadas en el sentido de que los honorarios profesionales corresponden a los dineros que aquel recibió por su representación en un proceso de distinta naturaleza a este trámite arbitral, en tanto existen eventualmente otros medios para reclamar, si asl lo estiman las convocadas, el reintegro de los dineros que aducen haber pagado sin justa causa.
Se deduce de las solicitudes obrantes en el expediente y del restante material probatorio, que el Dr. Guzmán desde hace 4 anos aproximadamente ha atendido asuntos civiles, penales y comerciales de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y de las senoras Ana Emilia y Luz Edith Cortés Cortés, asuntos conexos a la litis de fondo del asunto sub exámine.
No deja pasar desapercibido el tiempo de la actividad profesional y las calidades exigidas para el cabal cumplimiento de dicho mandato. Ciertamente, al amparo del aserto, que es medular en este asunto, consistente en que la ausencia de un pacto previo de tal especie, no puede acarrear como consecuencia la imposibilidad de asignarle honorarios al apoderado, puesto que el mandato judicial, en cuanto objeto de una actividad profesional debe ser remunerado, y teniendo presente que la revocación del poder o la sustitución es el único supuesto fáctico que puede dar origen al trámite incidental a que alude el artículo 69 del C. de P.C., con miras quizás a impedir que se burlen tales honorarios, la asignación de ésta tendrá como base la usanza en materia de trámites arbitrales.
En consecuencia, se tendrá en cuenta para la tasación de los Honorarios Profesionales los fijados a un árbitro en este proceso arbitral, que conforme al auto de 28 de noviembre de 2005 (Acta No. 4 Folio 334 y ss. Cuaderno Principal No.1) ascienden a la suma de$ 16.435.000.oo. Como la actuación del Dr. Guzmán en este trámite arbitral cesó en mayo 19 de 2006 (Acta No. 14 Folio 509 y ss.
Cuaderno Principal No.1) cuando aún faltaba la contradicción a los dictámenes contable, de avalúo de establecimiento de comercio y de avalúo de inmueble, y los alegatos de conclusión, en opinión de este Tribunal la suma de $10.000.000.oo que fijará como honorarios compensa los servicios profesionales prestados específicamente en este caso.
Por otra parte, es de destacar que las antiguas clientas del Dr. Guzmán consideran que esta suma es apropiada para el pago de sus servicios, dado que ese mismo valor es el que pretenden compensar, sin que pueda haber lugar a ello, por los servicios prestados en otro proceso. Finalmente, el Tribunal censura las descalificaciones de las múltiples actuaciones del apoderado inicial de las convocadas en este proceso y en los demás que se trasladaron al proceso arbitral, efectuadas por los nuevos apoderados, por considerar que no guardan correspondencia con la actitud " RIOS ~()R~\.t.S ietaiia e r,.i'oi\1arnen\o 28 • respetuosa que debe mantener un apoderado frente a su colega y que pretende influir en el juez al decidir el monto de los honorarios que amerita la labor desarrollada. 4.
Estudio y resolución de Pretensiones "2.1.1.1. Que se declare que las sefloras LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS y GRACIELA CORTÉS CORTÉS, liquidadoras principal y suplente de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TDA., incumplieron totalmente las funciones que les correspondfa ejecutar como liquidadoras de la sociedad al no haber desplegado ninguna de las siguientes actuaciones propias de su cargo " De los documentos y declaraciones que obran al expediente el Tribunal ha establecido que: En marzo 4 de 1993, por Escritura Pública 682 de la Notarla 30 de Bogotá, se constituyó la sociedad Inversiones Cortés Ltda. entre padres e hijos de la familia Cortés y en el curso de los ai'los se fue modificando la composición de su capital, hasta la Escritura Pública 3459 de 7 de noviembre de 1997 de la misma Notaría, en la cual la Sra. Emilia Cortés de Cortés cede todas sus cuotas sociales por mitades a sus hijas Ana Emilia y Luz Edith y se retira de la sociedad.
Quedan entonces como titulares de las cuotas sociales Carios Julio Cortés Rodrlguez, el padre, con un 50% del capital y las nombradas hijas con un 25% cada una, composición que aún rige hoy en dla. Carios Julio Cortés propone varias alternativas para liquidar la sociedad, entre ellas la división y adjudicación del predio de propiedad de ésta a los socios, que no son consideradas por sus consocias.
Por Escritura Pública 0502 de 27 de febrero de 2002 de la Notarla 34 de Bogotá y mediante decisión tomada por la junta de socios el 25 de febrero de 2002 en el Acta No.20, la totalidad de los socios aprueban la disolución de la sociedad y nombran como liquidadora a Luz Edith Cortés Cortés. En marzo siguiente nombran igualmente como liquidadora suplente a Graciela Cortés Cortés, y el 1 de abril se publica aviso en el Diario La República para dar cumplimiento al artículo 232 del Código de Comercio.
El socio Carios Julio Cortés reclamó en repetidas oportunidades el no ingreso como gastos no operacionales de la sociedad de los arriendos de locales y del hospedaje construidos en el terreno de la sociedad. En Acta No. 22 de 4 de abril de 2002 (Folio 2374 Cuaderno Pruebas No.7) se deja establecido que por parte de la representante de Carios Julio Cortés Dra. Chauta, no se aprueban "los estados financieros ni el informe de gerencia por no encontrar ingresos de hospedaje y arrendamientos de locales y qué persona recibe dichos ingresos." Sobre este tema dice el informe de gerencia que trae el acta en cuestión: • El contador Diego Cortés manifestó no haber encontrado dentro de los estados ! RIOS MORALES ·retaría T u al d Arbitramento 29 • ) financieros analizados por él, los rublos (sic) de arrendamiento y hospedaje, a lo cual contestó la socia Ana Emilia Cortés, que estos conceptos jamás han pertenecido a la sociedad Inversiones Cortés Ltda., porque el mismo socio Carlos Julio Cortés fue quien pidió que en haras (sic) de la explotación correcta del objeto social no podían hacer parte de estos balances, situación que el resto de socios en ese entonces creyó y aceptó apropiada y legal, la socia Luz Edith Cortés reitera que desde que se constituyó la sociedad los conceptos antes mencionados no han sido parte de los estados financieros y que tampoco hacen parte del objeto saciar.
Por tal razón la representante de Carlos Julio Cortés no aprobó los estados financieros que se hablan revisado correspondientes a 1999 y 2000 y a nombre de Carlos Julio Cortés el 19 de abril de 2002 entabló denuncia a la Fiscalla por ese motivo y achacándoles varios delitos a la Sra. Emilia Cortés y a sus hijas Luz Edith Cortés y Ana Emilia Cortés como administradoras de la sociedad.
Igualmente solicitó visita de inspección ante la DIAN, previa realización de auditoria a los estados financieros de la compai'lía, para establecer tales falencias. Se adelantan estas actuaciones y la liquidadora entre tanto suspende las actividades encaminadas a la liquidación de la sociedad según argumenta en varias ocasiones porque le fueron retirados los libros de contabilidad por la Fiscalla y no podía hacer los asientos de las operaciones de la compai'lla.
Por tal motivo, Carlos Julio Cortés a través de apoderado acudió en más de una oportunidad ante la justicia ordinaria y solicitó la remoción de la liquidadora y la liquidación judicial de la sociedad, pero ante la existencia de cláusula compromisoria en el contrato de sociedad le fueron rechazadas las demandas. Igualmente instauró acción de tutela para ese efecto que le fue denegada por no ser pertinente la resolución de este tipo de conflicto mediante dicha acción. Convocó entonces este Tribunal de Arbitramento y ante la falta de colaboración de su contraparte para la designación de árbitros debió hacerse esta diligencia a través del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y ya se relató atrás cuanto tiempo trascurrió para que pudiera instalarse.
Respecto al tema del no ingreso como gastos no operacionales a las cuentas de la sociedad por arriendo de locales y hospedaje hay varias actuaciones que se refieren a ello. En el dictamen contable rendido en este proceso se consignó que en la contabilidad de la sociedad se registran los ingresos por parqueadero como operacionales y concretamente en los ingresos operacionales hasta diciembre 04 y diciembre 05 se registran actividades inmobiliarias, alquileres por $6.000.000.oo y $ 6.480.000.oo respectivamente, que la perito estableció corresponden a hotel (Folio 10 dictamen contable).
En declaración juramentada ante la DIAN, Luz Edith Cortés preguntada por el funcionario investigador si habla autorización de la junta de socios para que no ingresaran los arriendos a la sociedad, contestó que los arrendamientos eran LA~BRIOS MORALES re tarta. d Arbitramento 3 O Tro •.. ).., para el que estuviera de gerente o administrador de la sociedad y el hospedaje para los gastos de su mamá. En el interrogatorio de parte que absolvió el día 14 de marzo de 2006 ante este Tribunal dijo también la liquidadora que "los arrendamientos jamás han sido de la sociedad" y preguntada por el Tribunal si los bienes eran de la sociedad contestó (Folio 908 Cuaderno Pruebas No.3) "los bienes si, pero lo que es el ingreso, el manejo como tal no es de la sociedad, nunca ha sido de la sociedad" "tampoco el hospedaje" "los inmuebles si pero los ingresos no·.
Las declaraciones de la socia Ana Emilia Cortés han sido coincidentes con las anteriores. Afinn6 en su declaración de parte ante el Tribunal que los ingresos de arrendamientos de locales comerciales y hospedaje "nunca han correspondido al objeto social de la empresa y nunca han pertenecido y así han permanecido". También afirmó que como representante legal de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. en la época firmó los contratos de comodato precario sobre tales bienes.
Obran en el expediente dos contratos de comodato precario, uno suscrito entre Ana Emilia Cortés y Emilia Cortés de Cortés el 4 de agosto de 1994 (Folio 444 Cuaderno de Pruebas No.2), en el cual la primera como gerente de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. "entrega a titulo de comodato a la comodataria las edificaciones adecuadas para uso de hospedaje con un total de 53 habitaciones ubicadas en la ESTACIÓN TEXACO BRICEÑO en el Km. 25 de la Autopista norte en cuya cláusula CUARTA se estipula que "se dará por terminado por aviso del comodante, caso en el cual la comodataria está obligada a devolver los bienes recibidos".
El otro contrato de comodato precario está suscrito el 25 de abril de 1997 entre la misma Ana Emilia Cortés como gerente de Inversiones Cortés Ltda. y Luz Edith Cortés en calidad de comodataria (Folio 443 Cuaderno de Pruebas No.2), en el cual la primera entrega a la segunda en comodato, o préstamo de uso, "las edificaciones adecuadas para locales y oficinas, al igual que algunas zonas verdes, ubicadas en la ESTACION DE SERVICIO TEXACO BRICEÑO Autopista norte Km.25" y luego en la cláusula CUARTA se relacionan las distintas instalaciones.
Se destaca por el Tribunal de este contrato la cláusula TERCERA en que se pacta que "El comodatario restituirá dichos inmuebles en cualquier tiempo y a solicitud del comodante•. Aparejados a este contrato de comodato precario se arrimaron al expediente varios contratos de arriendo de locales y oficinas celebrados en diferentes épocas y con cánones incrementales, entre ellos los de Luz Edith Cortés como gerente de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y Rápido Duitama, Carlos y Ramiro Espinel Rivera, Cooperativa Simón Bolívar, 3Hs de Colombia, Betsabé Forero de Rodríguez y Victor Julio Rodríguez Fonseca.
Respecto del hecho del no ingreso de los arriendos de locales y hospedaje a la contabilidad de la sociedad Carlos Julio Cortés en su declaración ante la DIAN LA~os tAOR~LES • eiana,,., a• J Arll1tramenlo 31 • ) manifestó que no es cierto que haya acuerdo alguno para que así sea y "que no hay acta que así lo exprese". Para terminar este aspecto se destaca por el Tribunal que verificó en la inspección judicial que se realizó al lote Bricel'lo y consta en los dictámenes periciales que se practicaron en el proceso por perito topógrafo y por avaluador de inmuebles y en otros documentos, que en el terreno de propiedad de la sociedad además de la construcción de la Estación de Servicio ya hoy desmantelada, hay unos locales comerciales con distintos negocios, oficinas, parqueadero y hospedaje.
Hay otra acción cuyas copias se trasladaron al proceso arbitral que fue el proceso ejecutivo de José Alberto Cediel Villamil contra Carlos Julio Cortés Rodríguez que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá, el cual se terminó por acuerdo entre las partes por una dación en pago de las cuotas sociales de Carios Julio Cortés en la sociedad Inversiones Cortés Ltda. al demandante.
En éste por Auto de septiembre 19 de 2005 se decretó la terminación por el acuerdo de dación y además se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio para que se realizara la respectiva inscripción. Mediante Escritura Pública 2042 del 23 de diciembre de 2005 de la Notarla 1 de Zipaquirá (Folios 577 y ss. Cuaderno Pruebas No. 2) se protocolizaron las resultas de este proceso.
La Cámara de Comercio, por su parte, realizó la inscripción de esta operación el día 26 de diciembre siguiente. Conocido este hecho por la Sra. Liquidadora de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. y la otra socia, denunciaron ante la Superintendencia de Sociedades la violación al derecho de preferencia en la adquisición de las cuotas sociales de Carlos Julio Cortés. Esta entidad en el Oficio No. 350-014952 de marzo 22 de 2006 (Folio 2350 Cuaderno Pruebas No.7) manifestó al respecto: "Finalmente, el Despacho le reitera lo expuesto en el Oficio 350-007683 del 21 de febrero de 2006 en relación con la no intervención de esta Entidad frente al trámite de cesión de cuotas efectuada por el Sr. Carlos Julio Cortés. Adicionalmente le aclara que la circunstancia que el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito esté fundamentado en un acuerdo privado de las partes no le quita la calidad de fallo judicial".
Sobre las consecuencias jurldicas de esta cesión y de la forma como se llevó a cabo la misma, se hace estudio aparte en otro acápite de este laudo. En la misma comunicación de la Superintendencia de Sociedades antes referida esta entidad le responde a la liquidadora sobre los argumentos que habla expuesto como causas de la demora en la liquidación lo siguiente: "Sobre el particular me permito manifestarte que el Despacho da por aceptadas las explicaciones rendidas en relación con el trámite de liquidación de su representada, sin perjuicio de lo cual le recuerda que es responsabilidad del ¡.llRIOS t¡IOR"-Lt.S ti.U c1e1ana,.1 e t.1oi11amenl0 3 2 • • 1.J liquidador y de los socios dar cumplimiento al trámite previsto para culminar la liquidación de la sociedad conforme a lo previsto en el artículo 222 y siguientes del Código de Comercio'.
Y en el párrafo siguiente agrega: "Igualmente, es del caso sel\alar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Comercio los liquidadores son responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes•. La liquidadora ha sostenido reiteradamente que las causas de la demora en la liquidación han sido el trámite de las denuncias de Carlos Julio Cortés ante la Fiscalía y la DIAN y su carga en la pericia contable en este Tribunal de Arbitramento, así como la devolución de los libros de contabilidad de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. por parte de la Fiscalia Secciona! de La Calera solamente hasta el 27 de febrero de 2006.
Para este Tribunal, luego del análisis probatorio antes efectuado, la liquidadora Dra. Luz Edith Cortés ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones por cuanto no ha procedido "a obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega • a tenor del numeral 4 del art.238 de Código de Comercio.
Sin entrar a calificar la validez o no de los contratos de comodato precario celebrados con bienes de la sociedad Inversiones Cortés Ltda., su conveniencia o perjuicio para los intereses económicos de la sociedad, y definir si el producto de los mismos debía o no entrar a la contabilidad de la sociedad como ingresos no operacionales, como lo reclama el convocante, lo que si es claro para el Tribunal es que una vez adoptada por los socios la decisión de disolver la sociedad y designado el liquidador, éste debía proceder de inmediato a su liquidación y para el efecto, cumplir con todas las funciones que le fija la ley en los artículos 222 y ss del Código de Comercio.
Vistas por el Tribunal las estipulaciones de los contratos de comodato sobre los bienes de la sociedad se resaltó que con la sola solicitud del comodante, que era la sociedad Inversiones Cortés Ltda., los comodatarios se obligaron a restituir los inmuebles que habían recibido a título precario. La liquidadora, que usufructuaba los locales comerciales en provecho propio y que pasó a tener la calidad de comodante y comodataria desde que asumió la representación legal de la sociedad, ha debido restituirlos a ésta en forma inmediata al iniciar la liquidación y, en lugar de hacerlo, lo que hizo según quedó demostrado, fue entrar en polémicas varias en los distintos estrados sociales y judiciales sobre el destino que venía dándosela a dichos bienes.
Y tampoco realizó gestión alguna para obtener la restitución del hospedaje de manos de la Sra. Emilia Cortés de Cortés, pero según declaró ante el Tribunal celebró un arrendamiento sobre éste. Tal conducta causa en opinión del Tribunal, detrimento en los intereses de los demás socios, como lo reclama en este proceso el Sr. Carlos Julio Cortés, l~~l\~RRIOS MORALES \IC•eta•1a 3 3, • na de Arbilramento • duello del 50% de las cuotas sociales hasta diciembre 23 de 2005 y como lo establece el art. 255 del Código de Comercio., a cuyo tenor: "Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes." Concordante con esta disposición, el inciso tercero del artículo 200 del mismo código dispone: "En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador" quien en una sociedad en liquidación es el liquidador.
Adicionalmente observa el Tribunal que a mayo 11 de 2006, en Acta de Entrega de una documentación por parte de la liquidadora a la perito contable (Folio 474 y 475 del Cuaderno Principal No.1) la liquidadora dijo: "Con respecto a los ingresos por arrendamientos, el establecimiento de comercio conocido como hospedaje Brice/lo, es de propiedad de la Se/lora Emilia Cortés, se encuentra registrado como tal ante las autoridades municipales respectivas y funciona desde antes de la constitución de la sociedad Inversiones Cortés Uda.
La actual propietaria tenla un contrato de comodato con la sociedad sobre el bien inmueble donde funciona su establecimiento comercial y, por asesoramiento del abogado Ramiro Guzmán recomendó dar por terminado el contrato de comodato, y realizar un contrato de arrendamiento hasta cuando se liquide la sociedad y sin perjuicio de que el adjudicatario del inmueble donde funciona el establecimiento continúe el contrato de arrendamiento correspondiente.
Por lo anterior la sociedad Inversiones Cortés Ltda. registra en su contabilidad ingresos por este concepto. En el caso de los locales comerciales el abogado asesor no recomendó dar por terminado el contrato de comodato ya que la comodataria es la misma liquidadora y sugirió que dicho contrato se diera por terminado a través de una junta de socios" Lo anterior corrobora lo expuesto atrás por el Tribunal sobre el incumplimiento de la liquidadora de la obligación tratada en este acápite.
Ahora bien, con base en este análisis del acervo probatorio aportado por las partes dentro del proceso y teniendo en cuenta que el liquidador es el responsable del proceso liquidatorio, como administrador de la compallfa, y que al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, le corresponde, entre otras funciones, ''Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias"; en caso contrario, el legislador previó que responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios, que por dolo o culpa, ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros.
El liquidador en cumplimiento de sus obligaciones legales debe agotar el procedimiento previsto para liquidar las sociedades mercantiles, que es de orden público y de obllgatorlo cumpllmlento y necesariamente responde por las gestiones realizadas en los términos previstos por el artículo 200 del l~-ARIOS MOR~LES cretana 1 ri al e Arbitramento 34 • Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que presume la culpa del administrador.
El legislador establece en forma detallada las circunstancias en las cuales es posible deducir responsabilidad de los administradores, pero de manera general, esto es, que para deducir la que corresponda a una persona, ante hechos concretos, es necesario acudir a la justicia - ordinaria o arbitral- para que previo el debido proceso, pueda establecer tal hecho.
En resumen, es el ordenamiento mercantil el que enmarca y delimita las facultades, funciones y responsabilidades del liquidador, quien por ley y en razón del cargo que desempena, es responsable directa o indirectamente de la violación de la ley o de los estatutos, y como tal compromete su responsabilidad personal, tal como Jo prevén las normas antes mencionadas.
Adicionalmente es importante tener en cuenta que existe la presunción de culpa, que como expresamente Jo menciona el Dr. Francisco Reyes "La anterior consideración es particularmente relevante en cuanto implica su sometimiento a elevadas pautas de actuación representadas en los denominados deberes ñduciarios de que ya se trató. Es por ello que el patrón de conducta que sirve como punto de referencia a la nueva normativa es el del buen hombre de negocios.- Por ello este Tribunal, aplicando la noción objetiva de culpa y las pautas de actuación establecidas por la ley para los administradores, analiza el cumplimiento de los deberes básicos de la liquidadora principal en los aspectos que se relacionan enseguida, advirtiendo previamente que la liquidadora. suplente Graciela Cortés Cortés, conforme a los documentos que obran en el expediente nunca ha actuado como tal: 1.
No existe constancia en el expediente de que la liquidadora hubiese cumplido con la obligación prevista en el artículo 230 del Código de Comercio, que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la junta de socios.31 2. No existe constancia de que haya confeccionado y presentado un inventario del patrimonio social de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. 3.
No existe constancia de que los actos de la liquidadora tengan como objetivo continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de su disolución32; según se desprende de las piezas procesales su gestión se dirige solamente a la defensa de los procesos judiciales y administrativos que se relacionaron anteriormente. 4. No existe constancia en el expediente que la gestión de la liquidadora se dirigiese a "obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros a medida que se haga exigible su 30 Francisco Reyes Villami7Jlr, Disolución y Liquidación de las Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley, Bogota, 1998 31 El escmo de contestación remne a un acta sin numero c¡ue no existe entre las pruebas presentadas. 32 Articulo 238 numeral 1 del Codigo de Comercio. lAtmtaARRIOS MQAAléS creta na • al ele A.rbitramenlo 35 • • entrega33" Como consta en el análisis de las pruebas realizado anteriormente y al que nos remitimos, su actividad se reduce a explicar las razones de la explotación de esos bienes en manos de terceros. s. Tampoco hay constancia en el expediente de que la liquidadora realizara actos que tuviesen como objetivo "cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que Je correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad"34. 6.
En relación con el deber de "llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio,45, aunque es claro que los libros de la sociedad estuvieron en poder de las autoridades judiciales por cuestiones ajenas a la voluntad de la liquidadora, del dictamen pericial rendido por la perito contable queda al Tribunal la duda de la metodología para su elaboración en la medida en que la liquidadora es quien lleva directamente la contabilidad, se hace responsable de la información registrada en la contabilidad con su firma, pese a que se cruza con su carácter de liquidadora principal y su calidad de socia36• De igual forma es preocupante en este caso la oportunidad de los asientos contables por no registrar de manera próxima los hechos económicos que los originan. 7.
Respecto de la obligación "de liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artfculos siguientes"' 7, solo aparece expresamente senalado en el informe de gestión de la liquidadora que hizo reconocimiento de intereses a los acreedores36. 8. En relación con la no suscripción por la liquidadora de "la Escritura Pública correspondiente con la cual se acate lo ordenado por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquira, en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por el senor Jose Alberto Cediel Villamil contra Carlos Julio Cortés Rodríguez, por medio del cual se acepto y aprobó la dación en pago que el senor Carlos Julio Cortés Rodríguez realizó o acordó con el Sr. Jose Alberto Cediel Villamil, sobre la totalidad de las cuotas partes de interés social que a este le correspondían dentro de la misma sociedad' este aspecto será objeto de análisis del Tribunal en otro capitulo de este laudo. 33 Articulo 238 D111Deral 4 Código de Comercio 34 Articulo 238 OlllDeral 3 Código de Comercio " Articulo 238 llllllllfflll 6 Código de Comercio 36 El inciso quinto del articulo 4 del Decreto 2649 de 1993 establece: "la información es confiable cuando es neutra~ verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos1'. 37 Articulo 238 Numeral 7 del Código de Comercio 38 1ln este olio se hizo el reconocimiento a los acreedores por los prestamos que estos hicieroo a la sociedad en allos anteriores, se pago la respectiva retención en la fuente y se acudió a prestamos para poder cancelar estos valores a la DJAN." Inversiones Cortes Ltda en liquidación, Informe de Gestión, Afio terminado 2oos ~RIOS 1,10AALES l~U 6 cretaria ·, e Arbitramento 36,.,q. ';;\ • •. 1 -.. ~· i. --) ',:,.._· 2.1.1.2.
"Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la remoción de los liquidadores, procediendo el tribunal de Arbitramento a hacer la respectiva liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTES L TDA, ordenando las publicaciones correspondientes para dar aviso a los acreedores, confeccionando los inventarios del patrimonio social, administrando los bienes inmuebles que hagan parte de dichos inventarios, exigiendo la rendición de cuentas de los administradores anteriores, obteniendo la restitución de los bienes que estén en poder de los socios, vendiendo los bienes sociales necesarios a excepción de aquellos que deban distribuirse entre los socios, liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, incluyendo la participación económica que corresponda al socio CARLOS JULIO CORTES RODRIGUEZ, referente a las utilidades dejadas de distribuir desde el ano 1997, y distribuir los remanentes que queden después de cancelados los pasivos sociales, reallzando las particiones materia/es de los inmuebles a que hubiera lugar, asf como también ordenar elevar a escritura publica la dacion en pago aprobada por el Juzgado 2 Civil de Circuito de Zipaquira y por ultimo ordenar fa inscripción del Jaudo arbitral en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogota D.C. y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquira y los avisos de Ley." Esta pretensión contiene dos elementos que aunque están íntimamente vinculados deben ser estudiados de manera independendiente.
El primero de ellos es el referente a la remoción de los liquidadores y el segundo, consecuencia del primero, es la petición de que el Tribunal arbitral proceda a realizar la correspondiente liquidación de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. Para el adecuado análisis de esta pretensión es necesario responder dos preguntas. La primera de ellas es el "qué" o sea cual es el conjunto de actuaciones que deben ser desarrolladas en el proceso de liquidación de una sociedad.
Y la segunda de ellas es •quien• está facultado para llevar a cabo este proceso. El trámite de liquidación de una sociedad, debe sujetarse al Código de Comercio, que senala en el articulo 222, dos elementos, uno, la prohibición expresa para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social y, segundo, la limitación de la capacidad de la sociedad, indicando que " conservará su capacidad jurldica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación " El procedimiento previsto para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, presupuesto que implica agotar todas las etapas respectivas hasta llegar a la culminación del proceso, y necesariamente debe ser llevado a cabo por el liquidador quien responderá por las gestiones realizadas en los términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el articulo 24 de la Ley 222 de 1995.
Este procedimiento de orden público es liderado por el liquidador cargo que tiene su origen en la propia ley, por lo que su régimen desde el nombramiento • ) hasta sus responsabilidades está expresamente regulado por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, antes mencionado. Podemos concluir que el liquidador es un administrador cuyo nombramiento realizado conforme a los estatutos o la ley, tiene la función primordial de realizar no solo el activo y pago del pasivo social, sino igualmente la de ser el representante legal del ente económico, por lo cual, una vez designado e inscrito, sustituye ante los asociados y terceros a quien tenla tal calidad con las facultades que poseía, más aquellas especiales que le asisten a fin de llevar a cabo la liquidación de la empresa.
Asl, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones encomendados al liquidador, rige el principio de la libre revocabilidad de los administradores. Existe igualmente la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que resuelva sobre su responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los asociados y terceros en general.
Por estas razones la designación de la persona o personas encargadas de adelantar la liquidación tiene importantes repercusiones desde el punto de vista de responsabilidad ante terceros, ante los socios y ante la sociedad misma. Por ello el Código de Comercio en el articulo 22739 advierte que mientras no se registre el nombramiento de liquidador actuarán como tales quienes figuren en el registro mercantil como representantes legales.
El procedimiento no puede ser modificado o alterado, ni tampoco pueden llegar a pretermitirse alguna de sus etapes pues el conjunto de normas que la reglamentan son de carácter imperativo. Sobre el particular afirma el Dr. Gabino Pinzón; "se trata, pues, de un proceso privado, ciertamente, pero de un proceso en parte regulado imperativamente por el legislador, que no se ha limitado a conferir determinadas facultades al liquidador, sino que le ha impuesto una serie de verdaderas obligaciones de las que los socios no pueden exonerarlo porque están enderezadas no solo a la protección de los asociados mismos, sino también a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad o que tengan por cualquier otra causa, situaciones jurldicas creadas con ella40. • El Procedimiento para llevar a cabo la liquidación está regulado a partir del artículo 225 del Código de Comercio.
El artículo 236, entre otras normas, senala ras funciones que de manera general e imperativa corresponden ar liquidador, al sel\alar que "procederán". El conjunto de actividades previstas en este artículo están claramente dirigidas a orientar al liquidador en el cumplimiento de la finalidad esencial del proceso liquidatorio, que es la realización de los activos para cubrir er pasivo externo de la compal\fa, en er orden preestablecido en el inventario del patrimonio social, documento en el que se determina no solo la cuantla de los activos y el total del pasivo, sino los 39 Articulo 227 Código de Comercio: ''Mientras no se baga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuren en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. '° Cita en Derecho Societario Tomo IL Francisco Reyes Villami7.ar, Editorial Temis, BogotA 2004, pg. 304 lAmlllO!I MORALES retana,.. •1,, ~· ev~)itr;imento 38 •.. ) acreedores, debidamente identificados, monto adeudado, cuantla y ciase de crédito, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (Arts. 237 y 242 C. Co.).
Por ello tratándose de la liquidación regulada por el artículo 225 y ss del Código de Comercio, denominada comúnmente como privada o voluntaria, existen dos responsables fundamentales en todo el proceso, en primer lugar, el liquidador, quien según hemos visto anteriormente tiene una serie de funciones expresamente senaladas por la ley y en segundo lugar el máximo órgano social, para nuestro caso la junta de socios, reunida con sujeción a lo prescrito en la ley o en los estatutos en cuanto a convocatoria y quorum.
Del análisis de las normas y principios anteriormente expuestos, que como lo senalamos en la parte inicial de este capítulo, son normas de orden público, de obligatorio cumplimiento y de carácter imperativo, se desprende con claridad que no le es dable desde el punto de vista legal a este Tribunal sustituir las funciones expresamente asignadas al liquidador por ley, para en su lugar y desconociendo los principios generales que rigen el sistema societario asumir funciones que desbordan el límite de las facultades legales a el atribuidas.
Tal hecho además desconocerla por la existencia de un proceso, en este caso arbitral, las facultades del máximo órgano social la junta de socios, quien como anteriormente expresamos se reserva el derecho de aprobar todos los actos concernientes al proceso liquidatorio de su sociedad y quien para ejercer su derecho se veria en la necesidad de participar en el proceso y presentar sus objeciones por medio de recursos procesales, lo que es a todas luces absolutamente antijurfdico.
De esta manera quedan resueltos los dos puntos planteados al abordar el estudio de esta pretensión, relacionados con el "qué", que se resuelve con la presentación del procedimiento y el "quien•. cuya respuesta es ciara, el liquidador y a la junta de socios. Sin embargo es claro que durante el trámite del proceso liquidatorio se pueden presentar múltiples dificultades, que desde luego deben ser resueltas en un foro judicial o administrativo.
Pero debe entenderse esta posibilidad como proceso subsidiario a la denominada liquidación voluntaria anterionnente presentada41. En nuestro caso, por no estar la sociedad Inversiones Cortés Ltda sometida a inspección o vigilancia de algunas de las superintendencias competentes, estañamos frente a la instancia jurisdiccional. Los conflictos entre los socios pueden surgir en la etapa de disolución o de liquidación de la sociedad para cuyo trámite el Código de Procedimiento Civil senala en los artículos 627 a 644 el trámite de la disolución y en los artículos 645 y 646 los pasos a seguir para tramitar el asunto, siempre y cuando no " José Gabino Pinzón dice sobre el particular: "Contra la tendencia de los procesalistas a sacar de toda situación o relación jurldics un proceso judicial, el nuevo código mantiene el sistema de liquidación del patrimooio social como tm proceso privado de realización de los activos, para cancelar en dinero el pasivo social. '20 Allos del Código de Comercio, reimpresión de las revistas 3 y 4 de la Cámara de Comercio de Bogota, Bogota, 1991, pag. 57 L.RIO~ MORAi.ES etaria,. nlll, Arbitramento 39 • •:) corresponda a una autoridad administrativa, como es el caso de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. Ante la demanda presentada por cualquiera de los socios que se opone a la liquidación, la normativa procesal de manera expresa indica las diferentes actuaciones que debe surtir el juez de conocimiento, que incluye como primer paso el reconocimiento y posesión del liquidador designado o la designación de un reemplazo, si éste no se posesiona oportunamente.
Reconoce el Código de Procedimiento expresamente la facultad de los socios de designar su sustituto en cualquier momento. Una vez posesionado o designado el liquidador, debe proceder bajo la tutela del juez a cumplir con las obligaciones de publicidad, de elaboración de inventarios y balances para aprobación y de realización y pago de los pasivos externos e internos que culminarán en la aprobación de la cuenta final de liquidación y distribución del saldo entre los socios, por los mismos socios o por el juez según el caso.
Una vez el liquidador informe satisfactoriamente al juez de los pagos y consignaciones correspondientes, el juez declarará terminada la liquidación y 'ordenará la inscripción de las copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él.. 2 De la normativa invocada se desprende que las facultades del juez en la liquidación judicial van dirigidas a impulsar el trámite liquidatorio y a soportar las actuaciones realizadas por el liquidador.
El artículo 633 del C de P.C. por ejemplo, le otorga al juez la facultad de sancionar con multas sucesivas al administrador que se niegue a entregarte al liquidador designado en el proceso, los bienes libros y papeles de la sociedad o el 641 advierte que el juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de liquidación. Pues bien la naturaleza y el trámite de este tipo de proceso, difiere totalmente del petitum presentado por la parte convocante de este tribunal arbitral.
Coincide con el trámite del proceso de liquidación voluntario presentado anteriormente en el hecho de que el instrumento o herramienta principal en el trámite de la liquidación está en cabeza del liquidador, legalmente designado. Razón por la cual, ni siquiera bajo este tipo de acción tendrfa el juez o tribunal arbitral competente la facultad para "hacer la respectiva liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTES L TDA ".
Argumento que nuevamente invocamos como respaldo de la posición anteriormente planteada en el sentido de que carece de total validez cualquier actividad que en este sentido llegase a desarrollar este Tribunal, como se reflejará en la parte resolutiva de este laudo. Teniendo claro que la Petición de que el Tribunal realice la liquidación de la sociedad no es permitida ni por el trámite de liquidación voluntaria ni por el trámite de liquidación judicial, al que el Tribunal se remite a muro de referencia, pues como ya se mencionó anteriormente no corresponde a la acción invocada por la parte actora, corresponde ahora verificar la solicitud de remoción de la liquidadora principal demandada.
"Articulo 643 Código de Procedimiento Civil lAtr!ll10$ MnRALES cretana 1 r al e Arbitramento 40 • • ' ) '. ) Para abordar este aspecto el Tribunal considera importante partir del principio legal de que la facultad de nombrar administradores compete de manera exclusiva al máximo órgano social, en este caso la junta de socios, que • constituye el órgano de dirección de la sociedad, tiene una competencia especial que le permite decidir acerca de los denominados actos de gobierno de la sociedad"4 dentro de los cuales se destaca la facultad de nombrar a los administradores de la sociedad incluyendo a los liquidadores.
Sobre el particular Lisandro Pena Nossa senala entre las funciones privativas de la junta de socios: "d. Hacer las elecciones o nombramientos según los estatutos y la ley, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y remover1as libremente. (Junta directiva) Los funcionarios designados podrán ser removidos en cualquier reunión de la asamblea o junta...« Incluyendo desde luego a los liquidadores.
En materia de nombramiento de liquidadores, así lo establece el artículo Vigésimo Sexto de los estatutos sociales de Inversiones Cortés Ltda al decir: "Disuelta la sociedad por cualquiera de las causales establecidas en los presentes estatutos o en la ley se procederá inmediatamente a su liquidación, que deberá efectuarse por el liquidador que con su suplente deberá ser elegido o removido libremente por la junta de socios." Como se puede comprobar en el certificado de existencia y representación legal de la companra la junta de socios ejerció dicha facultad y según consta en el Acta No. 20 de fecha 25 de febrero de 2002, designó como liquidador de la companra a la Dra. Luz Edith Cortés Cortés y posteriormente se nombró como su suplente a la senora Graciela Cortés Cortés. Ya hemos estudiado en un aparte independiente, las actuaciones que la liquidadora principal Luz Edith Cortés Cortés desarrolló en ejercicio del nombramiento realizado por la junta de socios de Inversiones Cortés Ltda, para concluir que la gestión por ella realizada dista de la prevista en la ley con las consecuencias legales correspondientes.
Por estas razones para este Tribunal seria incongruente después de los análisis realizados no acceder a la petición de su remoción, por cuanto tal hecho solamente conducirla a favorecer la continuidad del conflicto social conocido por este Tribunal y desde otros aspectos por otras autoridades administrativas y judiciales. La remoción de la liquidadora principal se impone como un deber ser, conducente a la real dirección del proceso liquidatorio legalmente decretado desde el ano 2002 por el máximo órgano social y que como tal constituye el principal mandato a seguir por los liquidadores.
Para tomar esta decisión, adicionalmente, el Tribunal considera importante resaltar que la misma es viable, por cuanto existiendo la liquidadora suplente, existe un reemplazo previsto legal y estatutariamente. Habiendo manera legal de proveer la vacante, la sociedad Inversiones Cortés Ltda. tendrá que 43 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Socie!Brio, Tomo !, Editorial Temis, Bogota Colombia, 2004, Pág.402 44 Lisandro Pella Nossa, Jaime Ruiz Rueda, Manual de Sociedades Comerciales, Cámara de Comercio de Bogota, 1998 Pág. 207 LAutiR~ • Rlíl~ MORALES cre1ana 1. 1 e Arbitramento 41 • () r·. proceder como ordenan la ley y los estatutos sociales anteriormente enunciados.
Por ello, sin entrar a analizar la facultad del Tribunal para designar nuevo liquidador, principalmente porque no fue solicitada, y ante la ya explícita falta de competencia del Tribunal para llevar a cabo sus funciones, la remoción de la liquidadora Luz Edith Cortés Cortés no generaría un colapso en el sistema de administración y representación legal de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. Esto obviamente sin perjuicio de la facultad de la junta de socios de ejercer en cualquier momento su facultad de efectuar nuevas designaciones de liquidadores.
"2. 1.1.3. Que se eleve por el Tribunal de Arbitramento a Escritura Publica la DACIÓN EN PAGO con la cual se acate lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá, en el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado por el seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL contra CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ, por medio del cual se acepto la dación en pago que el seflor CARLOS JULIO CORTÉS RODRIGUEZ realizó o acordó con el seflor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, sobre la totalidad de las cuotas partes de interés social que a éste le correspondfan dentro de la sociedad INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACION".
Dentro del trámite de este proceso y de las circunstancias que lo rodearon, es claro para el Tribunal que esta pretensión perdió vigencia ante la realización del registro por la Cámara de Comercio de Bogotá. En efecto del certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES CORTÉS L TOA se desprende que la cesión de cuotas realizada entre CARLOS JULIO CORTÉS Y JOSÉ ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, consta en la Escritura Pública no. 2042 de Diciembre 23 de 2005, de la Notaria Primera de Zipaquirá.45 Igualmente consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad que dicha escritura fue registrada en el Libro IX de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la consecuente modificación en los titulares de las cuotas que componen el capital social, apareciendo como socio el señor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, en el lugar del señor CARLOS JULIO CORTÉS.46 Independientemente de la facultad o no que en este sentido tuviese el tribunal arbitral, discusión que para los efectos de este laudo perdió total vigencia, considera el Tribunal pertinente hacer claridad respecto de las expectativas y argumentos que ha presentado la parte demandada en relación con el derecho de preferencia y la validez de la cesión de cuotas antes referida, a título de dación en pago y no de compraventa, como lo menciona el apoderado de la Dra. Ana Emilia Cortés Cortés47.
" Articulo 366 Código de Comercio 46 Articulo 366 Código de Comercio "Alegatos Finales, Dr. Hectar] Vargas R pg. 5. •.... _1.. ¡ '.) El adecuado cumplimiento del denominado "derecho de preferencia", que atiende el principio intuito personae, característico de las sociedades limitadas, se suma en el caso de la cesión de cuotas sociales de una sociedad limitada a los requisitos de la escritura pública y del registro mercantil previstos en el articulo 366 del Código de Comercio.
La regulación del "derecho de preferencia" es de carácter imperativo y salvo disposición en contra, que no se encuentra en los estatutos de Inversiones CORTÉS Ltda, se entiende incluida en el régimen que regula las sociedades limitadas en Colombia. La exigencia de cumplimiento de este derecho puede hacerse en prtmer lugar por medio de la jurisdicción ordinaria, a través de la denominada acción de impugnación de actas sociales, que es la acción que jurídicamente regula el cumplimiento y la validez de las decisiones tomadas por los máximos órganos sociales, como es el caso de la junta de socios de las sociedades limitadas en relación con la reforma de estatutos que implica la cesión de cuotas.
Sin embargo, existe otro camino de control que está íntimamente vinculado a los efectos constitutivos que el registro mercantil tiene sobre este tipo de reforma de estatutos y es el previsto en el artículo 367 del Código de Comercio, que obliga a las Cámaras de Comercio, en su carácter de administradoras del registro mercantil a abstenerse de registrar la cesión de cuotas de una sociedad limitada mientras no se acredite el cumplimiento del derecho de preferencia"8.
Esta facultad ha sido ejercida por las Cámaras de Comercio y en múltiples oportunidades ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento del derecho de preferencia, una de las cuales es objeto de expresa cita por el Dr. Héctor J Vargas en su escrito finar48. Esta facultad fue avalada expresamente por el Consejo de Estado al advertir la posibilidad legal de que las Cámaras de Comercio se abstengan de registrar actos ineficaces.
"Luego, ante una ineficacia no puede accederse al registro para que no obstante ella, en virtud de éste, pueda producir efectos que por mandato de la ley no están llamados a producirse. "50 En el mismo sentido se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio al afirmar: "teniendo en cuenta la finalidad del registro mercantil y el principio de eficiencia que debe regir las actuaciones administrativas, las cámaras de comercio deben, frente a un acto o decisión ineficaz, abstenerse de efectuar su inscripción, pues del contenido del artículo 897 del Código de Comercio se deriva la facultad de negar el registro, pues, se reitera, tal acto o decisión no produce efectos.
Proceder al registro de actos jurldicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que por ley no pueden tenerlos."51 '" Articulo 367 Código de Comercio: "Las cámaras no registraran la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los articulos 363, 364 y 365, cuando sea el caso." 49 Alegatos Finales, Héctor J. Vargas, pg. 9 '° Sentencia Cons,tjo de Estado, Agosto S de 1994 " Superintendencia de htdustria y Comercio, Circular extrna No. 14, Septiemlre 16 de 1996 43 • •: ) Por constituir el acto de registro mercantil un acto de carácter administrativo, el control de legalidad de los actos en él registrados, corresponde a la vía administrativa.
Lo que en nuestro caso equivale a que, si la escritura de reforma de estatutos fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogota. partiendo del principio de legalidad de este acto, la reforma contentiva de la cesión de cuotas sociales cumple con los requisitos legales, entre ellos el cumplimiento del derecho preferencia. Por estos motivos corresponde a este Tribunal respetar los actos administrativos del derecho mercantil y no le es dado entrar a pronunciarse o a dudar de la legalidad del registro a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues a luz del sistema legal societario vigente en Colombia a este foro, en su carácter de tercero solo le corresponde respetar los efectos que dicho acto tiene ante terceros.
Tampoco corresponde a este Tribunal la facultad de control de legalidad de los actos de la Cámara de Comercio, razón por la cual con independencia de las observaciones y argumentos de la parte demandante sobre la legalidad de la reforma de estatutos, este Tribunal tiene legalmente la obligación de respetar las actuaciones surtidas en relación con la sociedad Inversiones Cortés Ltda. La misma situación predica el Tribunal en relación con la dación en pago extraprocesal aprobada por un juez de la república por medio de una providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por JOSE ALBERTO CEDIEL en contra de CARLOS JULIO CORTÉS ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá, sin que contra la decisión del 19 de Septiembre de 2005 se presentara, hasta donde consta en el expediente de este tribunal arbitral, recurso por alguna de las causales presentadas ante este Tribunal como la de falta de notificación, la vía de hecho o la ausencia de competencia del juez.
Con base en estos elementos de juicio considera este Tribunal que todos los argumentos de la parte convocada dirigidos a poner en tela de juicio la legalidad de la dación pago o del registro y consecuente adquisición del carácter de socio del senor JOSE ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, deben ser debatidos en los foros que conforme a su naturaleza jurídica le corresponden, no siendo el argumento de celeridad que se esgrime fuente alguna de competencia que le permita a este Tribunal corregir o modificar actuaciones judiciales o administrativas que en este momento se encuentran en firme.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal procederá a denegar también el punto 2.2. pretensión subsidiaria de la pretensión principal 2.1.1.3. Finalmente, el Tribunal pasa a resolver sobre la denominada por el convocante pretensión complementaria común a cualquiera de las anteriores que sea acogida, que es la pretensión de condena propiamente dicha, según la cual: LA~~.
R10SMOR41.:5 creta ria r, 1 e Arbitr2.n,e,:1:1 44. \) "2.3.1. Que sobre la base de cualquiera de las condenas que imponga el tribunal se condene a pagar a los Demandados, a titulo de reparación integral por los perjuicios causados, entre otros, el lucro cesante, el dallo emergente que pericialmente se establezcan en este proceso, los correspondientes intereses moratorias capitalizados y que las condenas se actualicen con el indice de precios al consumidor aplicable, liquidados hasta el momento en que el pago se veriñque efectivamente".
Quedó estudiado atrás cómo la liquidadora de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. incumplió algunas de las obligaciones fijadas por la ley para el correcto desempello del cargo y principalmente la de "obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros", establecida por el numeral 4 del articulo 238 del Código de Comercio.
Tal conducta lesiona los intereses patrimoniales de sus consocios, entre ellos los de Cartas Julio Cortés Rodrlguez dueno del 50% de las cuotas sociales hasta diciembre de 2005 y de su litisconsorte en este proceso José Alberto Cediel Villamil, por lo cual el Tribunal procede a liquidar los perjuicios en este acápite. Para ello se sustenta en el articulo 18 de la Ley 820 de 2003 que estima establece debe haber una renta de arrendamiento hasta del 1 o/o del valor comercial del inmueble, y que para aquellos con destinación comercial no tiene tal limitante.
En este caso toma el Tribunal los valores en libros de las construcciones y edificaciones levantadas en el Predio Briceno que se obtienen de los Balances Generales de los anos 2002 en adelante incorporados en el dictamen pericial contable rendido por Ana Matilde Cepeda el 15 de mayo de 2006 y de las notas a los Estados Financieros incorporadas en el mismo, asf como de los Balances Detallados de iguales periodos contenidos en los auxiliares de contabilidad que fueron entregados por la liquidadora a la perito para la elaboración de su trabajo.
Sumados el valor de las construcciones y edificaciones y los ajustes por inflación correspondientes en cada ano, y restada la depreciación acumulada de las mismas construcciones y edificaciones que figuran en la Nota 4 a los Estados Financieros de ese mismo ano, se suma la valorización que traen los Balances Detallados incorporados en los auxiliares de contabilidad para las mismas construcciones y edificaciones y se obtiene entonces el valor en libros de éstas.
Conforme a lo anterior se tiene que para el allo 2002 dicho valor es $709.838.954, para el 2003 $781.474.992, para el 2004 $794.637.803 y para el 2005 $808.880.946, mismo que se toma para el 2006. Se aplica a los valores base antes mencionados el porcentaje del 1 o/o para obtener el valor mes de los arrendamientos y se saca el 50% que es el monto de las cuotas sociales del demandante en este proceso y para el periodo 1° de marzo de 2002, inicio de la liquidación y septiembre 28 de 2006, fecha del laudo, éstos ascenderían a $ 214.991.215.oo que actualizados con el IPC (hecho notorio) se incrementan a $239.704.084.oo, valor este último que incluye entonces el dallo emergente y el lucro cesante solicitados por el demandante... • "COMPROMISO ARBITRAL: Las diferencias entre los socios originadas en la liquidación de la sociedad INVERSIONES CORTES LIMITADA sobre las que recaerá la competencia del Tribunal de Arbitramento que hasta ahora ha venido conociendo del proceso arbitral se extiende en ñjar un criterio para dividir los inmuebles de propiedad de la sociedad descritos en la demanda e identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria Nº 176-86597 y Nº 176-86598.
En consecuencia, la competencia se amplia a deñnir las bases que permitirán materializar la división del predio, para lo cual empleará todos sus poderes que en materia de pruebas le atribuye la ley para el efecto" Como anteriormente se analizó en el capítulo del recuento procesal de este trámite y debidamente facultado por las partes, este Tribunal procedió a decretar y practicar de manera legal y oportuna las pruebas dirigidas a cumplir este nuevo deber procesal.
Para el efecto este Tribunal después de analizar los resultados del dictamen pericial presentado, aclarado y complementado por el senor Gustavo Galeano, que contiene los criterios solicitados en el denominado compromiso arbitral para dividir de manera equitativa los inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. lo acoge.
En consecuencia, el criterio aprobado por este Tribunal para dividir los inmuebles está contenido en el dictamen pericial presentado por el sel\or Gustavo Galeano y que consta en los folios 2574,2575, 2576 y 2577 del Cuaderno de Pruebas No. 7 del expediente. Finalmente y en relación con este aspecto, considera este Tribunal oportuno en este momento procesal, invitar nuevamente a las partes de este proceso a reconsiderar la posibilidad de obtener un arreglo amigable sobre los múltiples conflictos que se han generado entre ellos y con ocasión de la liquidación de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. Un serio y detenido análisis de las posibilidades existentes les permitirá sin ninguna duda concluir que un arreglo les proporcionará a las partes involucradas beneficios económicos y emocionales evidentes.
S. Otras excepciones propuestas En el estudio anterior efectuado por el Tribunal en este laudo quedaron resueltas las excepciones que le parte convocada denominó i) falta de correspondencia entre las convocadas y las pretensiones y hechos de la demanda; ii) la gestión de las liquidadoras no es materia objeto del pacto Arbitral y iii) los hechos de la demanda corresponden a la obstaculización del convocante en la labor y gestión de las liquidadoras Pasa enseguida el Tribunal a resolver la última propuesta como fuerza mayor y caso fortuito imputables al propio convocante para continuar el proceso de liquidación de la sociedad Sustenta el apoderado esta excepción en que: "El honorable tribunal está llamado a veriñcar y concluir que todas las maniobras, denuncias, perjurios y actos ilegales del convocante, y la prejudicialidad impllcita en algunas de ellas, Vm,~IOS~~M.E! 46 cretana 1r 1 1a'l'fflrame!IR, •.) constituyen fuerza mayor imprevisible y diffcil de resistir por la liquidadora y por los socios para lograr la liquidación de la sociedad" Como se sabe, la fuerza mayor (llamada también caso fortuito)52 es una causa eximente de responsabilidad en la medida en que ella destruye el vínculo o relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido por uno de los contratantes; sin embargo, para que ella pueda ser apreciada por el juez debe tener tres atributos, esto es, que los hechos que la conforman sean irresistibles, imprevisibles y extranos al deudor.
Para este Tribunal los presupuestos alegados por la parte demandada en el presente caso, no cumplen con las características anteriormente enunciadas por lo que no podremos afirmar que los hechos alegados pueden constituir fuerza mayor o caso fortuito que exima a las liquidadoras del cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias.
No es extrano al acontecer societario las diferencias que se puedan presentar entre los socios en cualquiera de las etapas de eject,1ción del contrato social y es inadmisible que estas circunstancias justifiquen el indebido cumplimiento de los deberes de los administradores, con mayor razón en el periodo liquidatorio que exige legalmente un mayor grado de diligencia por parte de los liquidadores.
No sobra aquí citar al profesor Le Toumeau que hace una diferencia entre el profesional y el profano, por y entre profesionales de su actividad, arte u oficio: "Maestro de su técnica, él [profesional] conoce los riesgos y peligros, mientras que el adquirente, pobre y profano, no ve sino la apariencia de las cosas"53• La fuerza mayor y la responsabilidad son conceptos inconciliables y que "[u]n evento no es un caso de fuerza mayor sino cuando es insuperable, imprevisible y exterior. [ ] De otro lado se entiende que un evento sólo es imprevisible si no hay ninguna razón particular para pensar que se producirla. [ ]54, Circunstancia que a todas luces no es predicable en el conflicto familiar y social sometido a conocimiento del Tribunal.
Por ello este Tribunal se ve en la obligación de denegar la excepción de fuerza mayor invocada por el apoderado de la parte demandante en su escrito de contestación. 6. Reintegro de gastos y honorarios de este Tribunal Conforme se dejó establecido en la primera audiencia de trámite y se mencionó al comienzo de este laudo, las sumas fijadas para honorarios y gastos del Tribunal se cancelaron exclusivamente por el convocante Cartos Julio Cortés Rodríguez, quien en uso de la facultad prevista en el inciso segundo del articulo 144 del Decreto 1818 de 1998, pagó además por las convocadas Ana Emilia Cortés y Luz Edith Cortés las sumas que éstas dejaron de pagar, y no "Artículo 1 de la ley 95 de 1890: 'Se llama fueiza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.'.
" P. Le Tourneau, De /'Bllégement de /'obligation de ranseignements ou de conseil, Chronique XIX, Dalloz Sirey, 1987, p. 101.,. Le Toumeau, La responsabilidad civil, trad. Javier Tamayo Jaramillo, Bogoté, Legis, 2004, p. 91 y 93. _,,,,,,_,.,..;:,,¡ t<t' ~ A""IVC> ¡, - 0 ecretar1a r'icun31 de'l\tritramel1to 47 • ··) obra prueba en el expediente de que hubiesen sido reintegradas en el curso del proceso arbitral; por lo anterior, el Tribunal dará aplicación al inciso tercero del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, según el cual las expensas en cuestión deben tenerse en cuenta en este laudo para liquidar costas junto con los •...intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo " Los gastos y honorarios del Tribunal fueron fijados en el Acta No. 4 de 28 de noviembre de 2005 (Folio 334 y ss.
Cuaderno Principal No.1 ), en $67'602.300 más IVA sobre las partidas que lo causaren, o sea $77.300.000, y de ellos correspondía pagar a Ana Emilia Cortés y Luz Edith Cortés, la mitad, es decir, la suma de $38.650.000 Como las convocadas no efectuaron el pago a su cargo, y dentro de la oportunidad legal -el 13 de diciembre de 2005- las consignó por ellas la parte convocante, deberá entonces reintegrársele a ésta dicha suma junto con los intereses que manda la ley, desde el momento en que la convocante efectuó el pago y hasta aquél en que efectivamente se produzca el reembolso.
A la fecha de este laudo el monto de los intereses sobre la suma pagada asciende a $6.742.441.oo para un valor total del reintegro que se ordenará de $46.392.441.oo. 7. Condena en Costas El Tribunal, con fundamento en lo previsto por el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, y con sujeción a las reglas contenidas en los artículo 392 y 393 de C.de P.C., proferirá condena en costas.
Para el efecto el Tribunal las liquida así: Gastos y Honorarios del Tribunal Gastos de los peritos Honorarios de los peritos Total $77.300.000.oo $ 2.300.000.oo $ 8.000.000.oo $87.600.000.oo El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho en una suma igual al estipendio de un árbitro esto es $16.435.000.oo. En consecuencia el total de las costas asciende a $104.036.000.oo Por haber prosperado parcialmente la demanda y ninguna de las excepciones de su contestación el Tribunal fija las costas en un 70% a favor de la parte convocante y en un 30% a favor de la parte convocada, o sea la suma de $72.824.500.oo para el convocante y $31.210.500.oo a favor de las convocadas; en razón de lo anterior, las senoras Luz Edith Cortés Cortés y Ana Emilia Cortés Cortés deberán pagar efectivamente a la parte convocante la suma de $20.807.000....) B. Decisión Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Arbitramento constituido para decidir en derecho las diferencias surgidas entre CARLOS JULIO CORTES RODRIGUEZ por una parte, y LUZ EDITH CORTÉS CORTÉS y ANA EMILIA CORTÉS CORTÉS por la otra, mediante decisión unánime, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: Dedáranse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Decláranse no probadas las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada al dictamen de avalúo de inmueble realizado por el perito lván Adarve Gómez, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: Fijase la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) como honorarios al Dr. Samuel Ramiro Guzmán Castar'leda, y a cargo de las selloras Ana Emilia Cortés Cortés y Luz Edith Cortés Cortés, por la gestión que desarrolló como su apoderado dentro de este trámite arbitral.
CUARTO: Dedárase que la liquidadora de Inversiones Cortés Ltda., Luz Edith Cortés Cortés, incumplió algunas de las obligaciones que le impone la ley en el ejercicio de su cargo conforme quedó expuesto en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: Condénase a la liquidadora de Inversiones Cortés Ltda.. Luz Edith Cortés Cortés, a pagar a favor del socio mayoritario Carlos Julio Cortés Rodriguez y/o su litisconsorte José Alberto Cediel Villamil la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTO CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($239.704.064.oo) como perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio del cargo.
SEXTO: Condénase a la parte convocada Luz Edith Cortés Cortés y Ana Emilia Cortés Cortés al reintegro a la parte convocante de la suma de $45.392.441 por concepto de expensas a su cargo en este proceso, suma que deberá ser actualizada hasta la fecha en que se produzca su pago, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 SÉPTIMO: Dispónese la remoción de la liquidadora de la sociedad Inversiones Cortés Ltda., sellara Luz Edith Cortés Cortés, por lo cual deberá ser reemplazada por su suplente sellara Graciela Cortés Cortés. 49;. ' "'] '. 1 ¡ ·.J OCTAVO: Fijase como criterio para la división material del predio Bríceño el contenido en el dictamen pericial presentado por señor Gustavo Galeano, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
DECIMO: Condénase a Luz Edith Cortés Cortés y Ana Emilia Cortés Cortés a pagar a la parte convocante la suma de $20.807.000 por concepto de costas procesales.
DECIMO PRIMERO: Las condenas antes impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral.
DÉCIMO SEGUNDO: Por secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a las partes, al Dr. Samuel Ramiro Guzmán Castañeda y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá con las constancias de ley.
DÉCIMO TERCERO: Ordénase la inscripción de este laudo arbitral en lo concerniente a la remoción de la liquidadora principal de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. señora Luz Edith Cortés Cortés, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá Para el efecto, envíese por Secretarla copia auténtica de este laudo a dicha entidad.
DÉCIMO CUARTO: Protocolícese el expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se notificó en audiencia. FLORENCIA LO NO REVEIZ Presidente l.(» RIANAPOLA itro ~./¡y;.J.,( L1 c.,~ 1. - 1:~ó,.s' ARIEL sfNCHEZ T"~S t}q()/f fl/1'lltW LAURA BARRIOS MORALES Secretaría 50