TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., Febrero veinticinco (25) de dos mil trece (2013).- Agotado el trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral seguido entre Beatriz Helena Sánchez Calle, por una parte, y Patrimonio Autónomo Inurbe de Remanentes-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por la otra, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN CAPÍTULO I.- EL PROCESO A.- ANTECEDENTES A.1.- EL CONTRATO QUE DIO LUGAR AL PROCESO La señora Beatriz Helena Sánchez Calle por medio de apoderado presenta demanda arbitral, en la que incoa el nombramiento del Tribunal pactado en la cláusula 17ª del contrato 0354-37-2009, el cual fue celebrado por PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACIÓN, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., los cuales incumplieron el contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 2 A.2.- OBJETO El objeto del contrato es que el Contratista se obliga para con el contratante a prestar sus servicios profesionales como abogado, con el objeto de apoyar, asesorar, y representar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, en las actuaciones judiciales y jurídicas donde el PARINURBE, sea sujeto procesal. De igual forma el contratista se obliga a adelantar y sustanciar las actuaciones propias del extinto INURBE en la región de Antioquia, en virtud de las funciones legales y constitucionales que le originaron y que son administradas actualmente por PARINURBE EN LIQUIDACIÓN. Encontrándose dentro de estas funciones los procesos de escrituración y titulación de los bienes con destinación para vivienda de interés social. Constituyendo el objeto del contrato de Fiducia Mercantil, constituir un patrimonio autónomo destinado entre otras a que se atiendan los procesos judiciales en curso de la entidad liquidada y a las contingencias futuras, el cumplimiento de los objeto específicos de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron para atender los distintos procesos judiciales, entre estos el suscrito con la aquí accionante, entendiéndose que deben desarrollarse TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 3 dentro del plazo máximo legal y contractual de la liquidación de la entidad.
(Concepto del Procurador 135 Judicial II Administrativo). A.3.- PARTES PROCESALES LA PARTE CONVOCANTE: BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ CALLE, persona natural, mayor de edad, tienen plena capacidad para transigir. A.4.- PACTO ARBITRAL En adelante la “Parte Convocante” o la “Convocante”. LA PARTE CONVOCADA: Está conformada por: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN domiciliado en Bogotá, conformado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. domiciliada en Bogotá, y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- En adelante conjuntamente la “Parte Convocada” o las “Convocadas”.
A.5.- CAPACIDAD TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 4 Ambas partes, una de ellas en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, y otra, en su calidad de persona natural, mayor de edad, tienen plena capacidad para transigir.
A.6.- PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” de fecha 11 de marzo de 2009, cuyo texto es el siguiente: “DECIMA SÉPTMA- Las partes se comprometen a hacer todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución o liquidación, a través de arreglo directo, la amigable composición, la conciliación, o cualquier otro medio de auto composición de conflictos.
Para tal efecto las partes disponen de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito, a las direcciones que aparezcan registradas en el contrato. Si durante el término mencionado no ha sido posible solucionar amigablemente la controversia, las partes la dirimirán por conducto de un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes reglas: El arbitraje será institucional, LA FIDUCIARIA y el CONTRATISTA acuerdan designar para el efecto, el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 5 El tribunal estará compuesto por un (1) árbitro que será designado por el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro decidirá en derecho.
El tribunal de arbitramento se regirá por lo previsto en ésta cláusula y por las disposiciones del decreto 2279 de 1989, decreto 1818 de 1998 y el decreto 2651 de 1991 y la ley 446 de 1998, incluidas las normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen. (…)” A.7.- ÁRBITRO Mediante el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” de fecha 11 de marzo de 2009, y siguiendo lo estipulado por las partes en la cláusula décima séptima, la Cámara de Comercio de Bogotá procedió el 15 de marzo de 2012 a realizar el sorteo público de árbitros en el proceso de la referencia. Mediante esta modalidad se designó como árbitro único en el Tribunal de Arbitramento al doctor Ernesto de Francisco LLoreda y como árbitro suplente al doctor Carlos Felipe Pinilla Acevedo.
Mediante comunicaciones el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Comercio de Bogotá informó al doctor Ernesto de Francisco LLoreda, de su designación, quien manifestó su aceptación dentro del término legal. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 6 A.8.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el laudo deberá proferirse en derecho, el lugar de funcionamiento del Tribunal es la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad (en adelante “el Centro de Arbitraje”).
Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste habrá de ser menor a seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de la prórroga y de las suspensiones solicitadas por las partes o por sus apoderados durante el transcurso del mismo. B.- TRAMITE INICIAL B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 1.
El día 1 de marzo de 2012, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 7 2.
Mediante comunicación de 27 de marzo de 2012 dirigidas a las partes, el Centro de Arbitraje invitó a la audiencia de instalación prevista para el 12 de abril de 2012 a las 3:00 p.m. 3. El 12 de abril de 2012, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia del árbitro único, del apoderado judicial de la parte convocante y de la parte convocada y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal.
En el transcurso de la audiencia se profirió el Auto No 1 por medio del cual se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretaria a la doctora María Patricia Zuleta García; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; se reconoció personería al apoderado de la Parte Convocante y al apoderado de la Parte Convocada; y se inadmitió la demanda presentada por dicha parte para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 75, 77 y 85 del C.P.C. con el fin de que le aclarará al Tribunal quienes son las partes procesales que integran el Tribunal.
El apoderado de la Parte Convocante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante escrito presentado el 17 de abril 2012, lo cual consta a folio 151 del Cuaderno Principal No.1. 4. El 22 de marzo de 2012, se reunieron el Presidente y la designada Secretaria del Tribunal, con el fin de dar posesión a ésta última, como consta en el Acta correspondiente a dicha reunión. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 8 B.2.- INICIO DEL TRÁMITE 1.
El 29 de mayo de 2012 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de mayo de 2012, tal como consta en el expediente. 2. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2012, la Parte Convocada contestó la demanda presentada por la Parte Convocante. 3.
El 2 de abril de 2012 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en el escrito de contestación a la demanda. 4. Mediante memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2012, la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada.
B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Previa citación por parte del Tribunal, el 16 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados judiciales de las partes. Teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, no fue posible llegar a un acuerdo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 9 conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada y concluida la conciliación. B.4.- ACTUACIONES POSTERIORES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante Auto proferido por el Tribunal el 16 de mayo de 2012 y fracasada la audiencia de conciliación se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron pagadas dentro del término legal por la Parte Convocante.
B.5.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 13 de septiembre de 2012, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal mediante Auto asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda reformada, así como sobre las excepciones planteadas por la Parte Convocada frente a estas.
Adicionalmente, el Tribunal fijó el término de duración del proceso el cual es de seis meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones. C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 10 C.1- Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, sin embargo en la audiencia celebrada el 15 de enero de 2013 se dejó constancia de lo siguiente: ”El árbitro único observa con preocupación que las respuestas a los diferentes Oficios que se relacionan en el Decreto de Pruebas, folios 217 a 220 del Cuaderno Principal No. 1, no han sido respondidos a pesar de que de ellos se hizo entrega a los apoderados de las Partes para su trámite correspondiente y a pesar del requerimiento ordenado por el Tribunal en la audiencia del 20 de Noviembre de 2012.
Igualmente observa que la testigo Diana Angélica Amaya Castañeda no envió los documentos que se comprometió a entregar al Tribunal durante su declaración testimonial. Es deber del árbitro dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas necesarias para que no se dilate el proceso y velar por hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y teniendo en cuenta que en esa medida hasta la fecha el árbitro único ha practicado todas las pruebas del presente trámite arbitral, las partes de común acuerdo dejan expresa constancia de su conformidad con la actuación procesal desplegada hasta el momento, la duración transcurrida del proceso, la forma en que las pruebas fueron evacuadas y el ejercicio de su derechos y garantías constitucionales y legales, todo sin perjuicio de las excepciones y alegaciones que hubieren interpuesto en su oportunidad procesal sobre aspectos específicos.
Por otro lado y en la medida que las Partes se consideran en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio y teniendo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 11 en cuenta que el Tribunal decretó las pruebas que hacen falta se alleguen al proceso y que ha transcurrido un término de cuatro meses para aportar las pruebas documentales correspondientes, sin que ello haya ocurrido, el Tribunal se ve la forzosa obligación de señalar que ésta conducta será tenida en cuenta al momento de dictar el laudo, sin perjuicio de la oportunidad que tienen las Partes de arrimar al proceso las pruebas documentales faltantes hasta antes de la fecha del laudo”.
C.2- En la misma providencia proferida por el Tribunal el 15 de enero de 2013, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, éste procedió a citar a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 30 de enero de 2013, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y el apoderado de la Parte Convocante presentó un resumen escrito de las mismas.
En la misma audiencia El Agente del Ministerio Público con base en las facultades constitucionales, legales y reglamentarias conferidas al Ministerio Público en el numeral 7º. del artículo 277 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 262 de 2000, en la Resolución 270 de 2001 y particularmente en el artículo 44 del Decreto 262 de 2000 y numeral 4º.del CCA, le solicitó al señor Arbitro Único se le concediera un traslado especial de diez (10) días para presentar concepto escrito de fondo en el trámite arbitral de la referencia, contados a partir de la finalización de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 12 presente audiencia, plazo que se le concedió para que lo presentará el 13 de febrero de 2013, como efectivamente ocurrió. C.3- Mediante providencia de enero 30 de 2013, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo.
Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera Audiencia de Trámite, el 13 de septiembre de 2012 es decir que el plazo de seis (6) meses vence el 13 de marzo de 2013.
D.- PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 13 Las partes, una de ellas en su condición de persona jurídica válidamente constituidas y legalmente existentes y otra en su carácter de persona natural, mayor de edad, tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, así como las excepciones planteadas por la Parte Convocada frente a éstas son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral. Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados.
E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN E.1.- LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE E.1.1.- Pretensiones de la demanda Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 14 “Con la demanda, se pretende declarar las siguientes pretensiones: PRINCIPALES 1.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. consorcio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a su vez legalmente representada por FELIPE NEGRET MOSQUERA incumplió el contrato No 0354-37-2009 celebrado con la doctora BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE al retrasar indebidamente el pago de la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS M.L. ($1.739.150.00) que por concepto de valor fijo mensual pactado en la cláusula TERCERA del contrato, se adeudaban a mi cliente por el mes de diciembre de 2009 que debieron ser pagados en el mes de enero de 2010 y que solo fueron cancelados el 30 de mayo de 2011. 1.1 Que como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar los intereses comerciales moratorios vigentes de la mencionada suma, liquidados desde enero de 2010 hasta mayo de 2011. 2.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION incumplió el contrato mencionado al retrasar indebidamente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 15 el pago de la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00) por concepto de representación judicial del INURBE EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la cláusula TERCERA del mismo y que se adeudaban a mi cliente por el mes de diciembre de 2009, que debieron ser pagados en el mes de enero de 2010 ya que solo fueron cancelados el 30 de mayo de 2011. 2.1 Que como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar los intereses comerciales moratorios vigentes de la mencionada suma, liquidados desde enero de 2010 hasta mayo de 2011. 3.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO PAR INURBE a través de su vocera y representante el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACION y sus conformantes obraron de mala fe al proceder a remover a la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ CALLE, sin previo aviso y justo en la audiencia en la que se dictaría el fallo en el proceso DESLINDE Y AMOJONAMIENTO instaurado por el señor REYNALDO ANTONIO MORENO PAEZ contra INURBE EN LIQUIDACIÓN, radicado 2005-00319 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el que la abogada BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE actuó como apoderada judicial desde la contestación misma de la demanda y durante todo el desarrollo del proceso hasta la audiencia de fallo de primera instancia. 3.1 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la actora como honorarios $ 75.000.000.oo, o la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 16 suma que corresponda y que resulte de aplicar al monto de la pretensión ($1.500.000.000.oo) el 5% de conformidad con el ordinal 13 del Presupuesto Asistencia Judicial 2009 emitido por el Comité Fiduciario del PAR INURBE EN LIQUIDACION, tabla en la que se fijo el monto de honorarios que correspondía pagar por proceso y que sirvió de soporte para liquidar los demás honorarios que fueron reconocidos sobre otros procesos.
Sobre dicha suma se condenará a pagar los intereses comerciales moratorios desde febrero de 2010. 4. Que el PATRIMONIO AUTONOMO PAR INURBE se enriqueció sin causa en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. (4.000.000.oo) por concepto del mantenimiento de la piscina de sus instalaciones en la ciudad de Medellín que por haber sido autorizada asumió la demandante y cuyo desembolso se hizo en octubre y diciembre de 2009. 4.1.
Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagar a la demandada la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. (4.000.000.oo) más los intereses corrientes y su corrección monetaria desde diciembre de 2009 y los moratorios al monto más alto legalmente autorizado desde la fecha de la sentencia. 5. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales, por los sufrimientos padecidos por esta dada la mengua de su capacidad adquisitiva, su perfil comercial y bancario y la angustia a la que fue TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 17 sometida con el incumplimiento en el pago en que incurrió la demandada al no poder cubrir obligaciones que habían sido planificadas y adquiridas teniendo en cuenta el cumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales.
“SUBSIDIARIAS
1. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION incumplió el contrato mencionado al no pagar injustificadamente los honorarios que contractual y legalmente correspondían a la demandante por el trámite del proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO instaurado por el señor REYNALDO ANTONIO MORENO PAEZ contra INURBE EN LIQUIDACIÓN, radicado 2005- 00319 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en la suma de $ 75.000.000.00 M.L. o en el porcentaje que corresponda según la tabla contractual para el trámite de procesos ya iniciados. 1.1 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 75.000.000.oo ó el 75% de dicha suma de conformidad con los parámetros establecidos en la NOTA al presupuesto de asistencia judicial 2009 del Comité Fiduciario del PAR INURBE EN LIQUIDACION.
Sobre dicha suma se condenará a pagar los intereses comerciales moratorios desde febrero de 2010. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 18 2.
SUBSIDIARIA Que se ordene la liquidación del contrato incluyendo en la misma todos los rubros solicitados en las peticiones principales o subsidiarias anteriores. “OTRAS PRETENSIONES 1. Que en todos los casos se indexe el monto de las sumas reconocidas en la sentencia se reconozcan los intereses moratorios comerciales al máximo vigente. 2.
Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del tribunal y honorarios del perito a la demandada”. E.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ésta. Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando las siguientes excepciones frente a las pretensiones 1.
Insistencia de la Obligación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 19 2. Inexistencia del Documento 3. Cobro de lo no debido 4.
Falta de Cumplimiento del plazo, o la condición a que está sujeta la obligación F.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO En el presente proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas en adición a las documentales que obran en el expediente: 1.- Interrogatorios y Testimonios: NOMBRE FECHA ACTA No. MARIA GLADYS RUIZ CASTAÑEDA 8 de octubre de 2012 8 WILLIAM DE JESÚS ZAPATA CARDONA 8 de octubre de 2012 8 BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE –Interrogatorio de Parte- 8 de octubre de 2012 8 JESÚS IVÁN MARIN POSADA Desistido 8 LIBIA ARAUJO Desistido 8 DIANA ANGÉLICA AMAYA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 20 CASTAÑEDA-Tacha por Sospecha, Fl.265.
C.Ppal 1 9 de octubre de 2012 9 ALEJANDRO GUAYARA MURILLO-Tacha por Sospecha, Fl.265. C.Ppal 1 9 de octubre de 2012 9 KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO 17 de octubre de 2012 10 ANDRÉS MAURICIO SILVA LEÓN 17 de octubre de 2012 10 CARLOS JOSÉ NOVOA DE LA CRUZ 20 de noviembre de 2012 12 2.- Oficios: OFICIO N° DESTINATARIO 1 CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN 2 CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN 3 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 4 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 21 5 EXCHANGE o HOSTING@inurbe.gov.co Las respuestas a los Oficios Nos. 3 y 5 obran en el expediente y las constancias de que los Oficios Nos. 1, 2 y 5 fueron debidamente diligenciados y radicados, obran visibles a folios 302 a 310 del Cuaderno Principal No. 1.
En el Literal C anterior, se dejó transcrita una constancia del árbitro único con respecto a la no respuesta por parte del PAR INURBE a los Oficios 1, 2 y 3. CAPÍTULO II. CUESTIONES PREVIAS. Hay unas materias que debe resolver el Tribunal de manera previa, porque se trata de asuntos que surgieron en el curso de la instrucción que deben ser resueltos en el Laudo.
Tacha de dos testigos: La Convocante tachó de sospechoso a la testigo Diana Angélica Amaya Castañeda (declaración del 9 de octubre de 2012) por la circunstancia de dependencia con la entidad demandada. Como quiera que el artículo 218 del C.P.C., en su inciso segundo ordena que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, procede el Tribunal a resolver sobre la tacha formulada, sin dejar de advertir que de acuerdo con lo previsto en el último inciso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 22 de la norma referida, el juez debe apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y acorde con las reglas de la sana crítica.
Sobre el particular recuerda el Tribunal que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia la tacha de sospecha no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso ”pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha “ (sentencia del 12 de febrero de 1980).
Evaluada por el Tribunal la tacha, se observa que de la declaración no surge manifestación que vaya en contravía o que contradiga las demás pruebas recaudadas; por el contrario, tal circunstancia de su relación de dependencia da veracidad a la razón de sus dichos respecto de los aspectos fácticos que relató, prácticamente llegados a su conocimiento por percepción directa, sobre algunas importantes fases de la causa, son circunstancias, que a juicio del Tribunal no menguan, ni condicionan la realidad de los acontecimientos que ella presenció y respecto de lo cual depuso, bajo la gravedad del juramento, dentro del presente proceso y la circunstancia que afirma el apoderado de la convocante no permite concluir que la testigo por su relación de dependencia con la Parte convocada, comprometa su dicho pues la sana crítica que el Tribunal tuvo en cuenta al valorar la declaración testimonial es suficiente para que se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 23 rechace la tacha por sospecha formulada por la convocante.
Así se dirá en la parte resolutiva de este laudo. La Convocante tachó de sospechoso al testigo Alejandro Guayara Murillo (declaración del 9 de octubre de 2012) por considerar que el testigo ha emitido conceptos respecto de las controversias que se debaten en el presente proceso arbitral y que el concepto más que una declaración sobre los hechos se concentró en continuar emitiendo conceptos.
El Tribunal se decantó por la práctica de esta prueba sin desconocer las circunstancias advertidas en la tacha, aceptadas por el deponente, que si bien no son suficientes para desestimar esta declaración, sí lo son para apreciarla con especial rigor por las particulares circunstancias de que el testigo ha emitido conceptos respecto de las controversias que se debaten en el presente proceso arbitral.
En consecuencia, el Tribunal apreciará el testimonio con las limitaciones que impone encontrarse, a la luz de lo que preceptúa el artículo 217 del C. de P. C. en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. CAPITULO III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El trece (13) de enero de dos mil trece (2013), el Agente del Ministerio Público para el presente proceso arbitral, rindió su concepto el cual obra visible a folios 54 a 85 del Cuaderno principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 24 En dicho concepto el señor Agente manifestó que había corroborado la existencia en legal forma, de la cláusula compromisoria; que las Partes que han intervenido en este proceso, lo han hecho en legal forma al igual que sus apoderados; se pronunció sobre los antecedentes y objeto del contrato; aparecen en su escrito las pretensiones y hechos de la demanda, así como las excepciones propuestas por la convocada con las razones de su defensa; también hizo una relación sobre las pruebas documentales que se aportaron y un pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión formulados por la Parte Convocante.
En cuanto al fondo de la controversia expresó: “Consideraciones del Ministerio Público: De acuerdo al Código Civil colombiano el contrato de mandato tiene una regulación propia y autónoma como Negocio Jurídico existente entre las partes, frente a su definición, su calidad de gratuito u oneroso, las responsabilidades del mandatario, obligaciones y su cumplimiento así como sus causales de terminación. Así señala dicho estatuto:
ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 25 La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
ARTICULO 2143. <MANDATO GRATUITO O REMUNERADO>. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.
ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
ARTICULO 2157. <LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 26 4.
A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.
ARTICULO 2186. <CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO>. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6.
Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 27 9.
Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas Frente al contrato de mandato la jurisprudencia de las Altas Cortes ha definido su alcance, aplicabilidad y efectos entre las partes. Así, mediante sentencia C-1178 de la Corte Constitucional del 8 de Noviembre de 2001 Magistrado Álvaro Tafur Galvis dicha Corporación expresó: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 28 apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.
Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades.
De otra parte, los negocios de gestión, en cuanto regulan internamente las relaciones entre poderdante y apoderado, están desprovistos del interés público que conlleva el ejercicio del derecho de defensa en juicio -bajo la modalidad de la autodefensa, o de la asistencia de un tercero-, toda vez, que con prescindencia del convenio que puede dar lugar al acto de apoderamiento, lo esencial de la intervención del letrado consiste en que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 29 el vinculado al juicio sea asistido en la proyección de su defensa en juicio, para que el debido proceso se realice efectivamente –artículo 29 C.P.-.
“ Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de abril de 2007, Magistrado Ponente Octavio Munar Cadena Exp. 00645 señala: “ A esta forma de intermediación se refiere el artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (se subraya).
A su vez, el artículo 1262 del Código de Comercio para definir dicho negocio jurídico señala que el mandato mercantil “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (destaca la Corte). Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 30 acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.
En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.
En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 31 como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato.
No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
“Significa lo anterior, en resumen, tiene dicho la Corte, que el carácter del mandato no representativo estriba en que, interiormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación -se repite-no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante.
Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre aquél y los terceros, de un lado, y del otro la relación entre el mandante y el mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses; no existe, pues, vínculo directo del mandante y los terceros como sí se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un deber, espontáneo e inmediato, de prestación a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 32 confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, enseñan autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de „órgano conmutador‟ en el sentido de que siendo dueño del negocio, en él está la titularidad de derechos y obligaciones, pero obviamente los riesgos que a éstas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderantemente económico ellas van a redundar en provecho del mandante, tendrán que gravitar –dichos riesgos- sobre el patrimonio de este último y no sobre el que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el estudio del caso sub lite” (Casación del 11 de octubre de 1991).
“ Por su parte el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008 Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Exp. 02923-01(15937) señalaba: “ En relación con el contrato de mandato, se observa que el mismo es definido por el Código Civil, art. 2142, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y el Código de Comercio se refiere al mismo, en el artículo 1262, manifestando que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
Por su parte, el artículo 1505 del Código Civil, establece que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 33 mismo; y por su parte, el artículo 833 del C. Co., dispone que los negocios jurídicos propuestos o celebrados por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste, regla que no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de la facultad para representar.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; pero si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante; se da entonces, el denominado mandato oculto. Contrario sensu, cuando el mandatario da a conocer su condición de simple intermediario y descubre que en realidad el negocio se hace a nombre del mandante, es éste finalmente, quien asume las obligaciones y compromisos surgidos de aquel y así mismo, quien adquiere los derechos que se deriven para esa parte del negocio jurídico celebrado con el tercero; existe entonces, “…un vínculo directo entre el mandante y el tercero, que permitía el nacimiento de prestaciones del uno en favor del otro y, consecuentemente, la posibilidad de accionar el mandante de manera directa para obtener del tercero la satisfacción de las obligaciones generadas del contrato celebrado entre éste y el mandatario”.
El mandato, es esencialmente revocable; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2189 del Código Civil y 1279 del Código de Comercio, el mandato puede terminar por revocación que del mismo haga el mandante, sin perjuicio de las consecuencias que de tal revocación se deriven para las partes en cuanto a las obligaciones que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 34 surjan a su cargo.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 28 de agosto de 1997, Expediente 10.315. (…) El artículo 1279 del C. Co., establece la procedibilidad de la revocatoria del mandato, con dos excepciones: 1) Que se haya pactado la irrevocabilidad, o 2) que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero; no obstante, la norma también establece que en todo caso, se podrá revocar el mandato por justa causa, lo que quiere decir que el mandante podrá hacerlo mediante un acto unilateral suyo, luego de determinar él mismo, la justicia de la causa, decisión que sólo podrá discutirse judicialmente, en proceso que se instaure luego de consumada la revocación. También expresa el referido Código, que “…En todos los casos de revocación abusiva del mandato”, es decir, sin mediar justa causa, y existiendo o no pacto de no revocación o interés del mandatario o de un tercero, “…quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause” (art. 1280), “…y no solamente a él sino al tercero, para completar la proposición que corresponde a las hipótesis del precepto anterior.
Luego la revocación debe cumplirse, aunque se haya hecho abusivamente en todos los casos previstos, y el mandante deberá ser condenado a pagar los honorarios estipulados o usuales, y a indemnizar los perjuicios, si es que ni siquiera pudo comprobar justa causa para desconocer la renuncia suya, o los intereses ajenos vinculados al negocio”.
Es claro entonces, que quien TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 35 confiere el mandato, puede así mismo dejarlo sin efectos, es decir revocarlo, obviamente con la carga de asumir las consecuencias de dicha decisión. Conforme a lo anterior, se entiende entonces, que la decisión de terminación del mandato debe ser puesta en conocimiento de los terceros para efectos de prevenir el surgimiento de obligaciones a cargo del mandante, a partir de las actuaciones de quien ya no es su mandatario; de igual manera, el tercero que, teniendo conocimiento de la terminación del mandato acepte negocios con quien ya no es mandatario, no estará obrando de buena fe y por lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas de su actuación, puesto que el antiguo mandante no asumirá ninguna obligación frente a él; dicho en otras palabras, una vez enterado el tercero de la desaparición del mandato, debe abstenerse de adelantar cualquier negociación tendiente a vincular al mandante, con quien ya no ostenta la calidad de mandatario “.
En el caso concreto anota esta agencia del Ministerio Público entre las partes BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE y los voceros e integrantes del PATRIMONIO PAR INURBE EN LIQUIDACION se suscribió contrato de prestación de servicios de abogado con el objeto de apoyar, asesorar y representar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACION en las actuaciones judiciales o jurídicas donde éste último fuere sujeto procesal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 36 Dicho contrato se sujeto conforme a su cláusula décimo quinta a las disposiciones contenidas en el Derecho Comercial y Civil Colombiano dada su naturaleza.
Las partes pactaron la remuneración del mismo en la cláusula tercera a cuyo tenor acordaron que el valor sería de $ 1,739,150 como valor fijo mensual comprendido en el término de duración del contrato que se extendió entre el 11 de Marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, más un valor ligado a las tarifas establecidas por el Comité Fiduciario del PAR INURBE EN LIQUIDACION para los procesos judiciales según la instancia en que éstos se encontraren, cuyos porcentajes-reza su texto- se anexan al contrato formando parte integral del mismo.
El problema jurídico que plantea la convocatoria a este Tribunal de Arbitramento en derecho derivado de la cláusula décima séptima del contrato que atribuye el conocimiento de la controversia entre las partes a un tribunal de árbitros con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá estriba en la pretensión de incumplimiento del referido contrato de prestación de servicios por el no pago de la remuneración pactada, y concretamente frente al adelantamiento de proceso de deslinde y amojonamiento que tramito la parte convocante en la ciudad de Medellín, y así como el pago de otros emolumentos que aquella deriva del mencionado contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 37 En relación concreta a si las tarifas que reclama la parte convocante en su libelo, esto es, aquellas que hacen parte del cuadro de tarifas que hacen parte integral de la demanda presentada ante el H. Tribunal de Arbitramento, y que en lo referente a procesos de deslinde y amojonamiento establece un valor de 5% del valor de la cuantía del proceso como prima de éxito es menester hacer las siguientes consideraciones.
Se probó en el proceso mediante certificación remitida al H. Tribunal por parte de la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín la actuación de la apoderada BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE en representación del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA INURBE EN LIQUIDACION luego PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACION y su intervención en el proceso 2005-00319 de Deslinde y Amojonamiento instaurado por el señor REYNALDO ANTONIO MORENO PAEZ.
En este sentido se logró acreditar que la actuación de la entonces apoderada se surtió desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la que el despacho judicial profiere auto negando el deslinde o pretensiones del demandante y en cuya oportunidad dejó constancia el despacho que la señora BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE había actuado hasta dicha fecha.
En este sentido, se logró acreditar por tanto en el plenario tanto el adelantamiento del mencionado proceso judicial como la intervención de la apoderada-convocante hasta el 25 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 38 enero de 2010 con una gestión a cargo en representación de la entidad demandada.
De otro lado, de las pruebas recaudadas en el proceso en relación con la vigencia de las tarifas relativas a la comisión de éxito se pudo acreditar documentalmente mediante el documento denominado Concepto Jurídico de la Coordinación Jurídica PAR INURBE EN LIQUIDACION suscrito por Alejandro Guayara Murillo, Coordinador Jurídico-documento no tachado como falso por la parte convocada- que los valores a pagar son coincidentes en el sentido del porcentaje del 5% para la comisión de éxito, prueba ésta de carácter documental con fecha Noviembre de 2010 la que frente al contrato 354 y el pago de lo reclamado resulta concluyente en cuanto al monto.
Así, señaló en el documento referido: “ Determinado en un 5% por valor de $ 75,000,000 que es la prima de éxito, que sería cancelada por la atención total del proceso si hubiese sido atendido bajo el contrato en todas sus etapas. El proceso se inicio desde el 2005 y termino en el 2010, que es equivalente a 76 meses, de duración total Hace notar esta agencia que el documento señala de manera expresa que los honorarios pactados en la tabla de tarifas correspondían al 5 % como prima de éxito equivalente a $ 1,500,000 millones equivalente a $ 75 millones si fuere el caso, afirmación ésta contenida en el documento concepto proveniente del Coordinador Jurídico de PAR INURBE EN LIQUIDACION, el cual no resultó efectivamente desvirtuado por la demandada en cuanto en el ejercicio de su deber de probar la existencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 39 de tarifas diferentes para los procesos judiciales de deslinde y amojonamiento, la que no remitió al H. Tribunal prueba alguna para informar lo consignado en este documento proveniente de funcionario suyo, actuando en su nombre y representación. Para esta agencia del ministerio público resulta claro que el contrato de mandato, constituyendo un negocio jurídico autónomo e independiente por si mismo, culmina, entre otras causales, en estricto en derecho de acuerdo al artículo 2189 del C.C por la expiración de término o por la revocación que del mismo efectúe el mandante, circunstancia ésta última que resulta aplicable al caso concreto en tanto y en cuanto dicho mandato se extendió y se mantuvo vigente hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la que se revoca el poder al mandatario judicial, oportunidad en la que mediante auto se negaron las pretensiones del demandante resultando favorable la decisión respecto a la demandada con ocasión de la gestión que hasta ese momento realizó la ahora convocante, motivo por el cual resultaba causada en ese momento la prima de éxito para el pago de honorarios en la medida que el proceso judicial se llevó desde el inicio hasta la fecha en que profirió fallo-25 de enero de 2012- y cuya revocatoria de poder tan sólo ocurre hasta dicho momento procesal y no antes como correspondía haberse efectuado.
En este sentido, valga precisar lo que señala el Código de Procedimiento Civil respecto a las actuaciones del apoderado en el ejercicio del poder legalmente otorgado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 40 ARTÍCULO
70. FACULTADES DEL APODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 41 De la misma manera, de las pruebas testimoniales recaudadas esta agencia observa que la actuación de la convocante en el proceso de deslinde se cumplió hasta el mismo 25 de enero de 2010, fecha de la audiencia de fallo, y tan solo hasta esa fecha se le revocó el poder debidamente otorgado por la entidad contratante.
Así, señaló en su declaración la testigo KATIA VELEZ CARABALLO cuando preguntada si en su condición de Coordinadora Jurídica revocó el poder otorgado SANCHEZ CALLE y respondió en audiencia: “ Eso fue en la audiencia, en el 2010 estaba yo todavía allá, en la mis audiencia se le revocó el poder ese a la doctora”. De la misma forma la deponente manifestó en su declaración que en relación con las tablas de honorarios a los contratos se anexaban unas tablas a la contratación. De otra parte, en la declaración rendida por DIANA ANGELICA AMAYA CASTAÑEDA esta manifestó: “ Por cada tipo de proceso judicial hay cuadro de tarifas o en ese momento existían porque en la actualidad no se maneja eso, diferentes cuadros como acá también se puede ver, este es otro y acá hay más. Y ante la siguiente pregunta formulada precisó: “ No, habían varios cuadros donde estaban descritos las diferentes clases de proceso y las actuaciones dentro de ellos “.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 42 Despejado lo anterior frente a la prueba testimonial recaudada, estima esta agencia que el mandato es en sí mismo un contrato independiente y autónomo que subsistía entre las partes, el cual solo perdió fuerza vinculante entre ellas hasta el 25 de enero de 2010 oportunidad en la que se revoca el mismo en la misma audiencia de fallo mediante auto que niega el deslinde cuando ya la gestión encomendada al mandatario culminaba después del adelantamiento del proceso respectivo, como lo certificó el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín. Finalmente, esta agencia estima que respecto de la pretensión consistente en el pago de gastos ocasionados por el mantenimiento de piscina reclamado por la convocante en la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez no existe certeza probatoria o formalización expresa de la entidad demandada en la que hubiese requerido el pago por dicho concepto en cabeza de la parte convocante, lo cual es un asunto que por demás resulta ser de carácter extracontractual, y por lo tanto excluido de la órbita de competencia del Tribunal Arbitral en cuanto la clausula compromisoria pactada por las partes se refiere a las diferencias que surjan en la relación contractual, entendida ésta como aquella referida al objeto del contrato en cuanto a las labores de apoyo, asesoría y representación del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACION en actuaciones judiciales en donde éste fuere sujeto procesal, lo cual sin duda alguna excluye esta pretensión en el marco del proceso arbitral.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 43 Concepto De acuerdo a lo anterior, esta agencia solicitará al H. Arbitro acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al pago de honorarios causados y la comisión de éxito pactada por las partes conforme a las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda mediante la cual se convoco al tribunal de arbitramento de la referencia”.
CAPÍTULO IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Una vez escuchado el concepto del Ministerio Publico y previo al análisis de las pretensiones de la parte convocante y de las excepciones presentadas por la parte convocada este Tribunal considera pertinente hacer un análisis del contrato objeto de la controversia, sus alcances, derechos y obligaciones.
El Contrato. 1. Existencia del contrato. Durante este tramite arbitral las partes expresamente reconocieron la existencia y validez del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0354-37-2009, dándole todo el alcance jurídico al contenido de sus estipulaciones. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 44 2.
Naturaleza del contrato. En cuanto a la naturaleza del contrato, éste se considera como un contrato civil oneroso, propio de las profesiones liberales y en consecuencia regido por la legislación civil. 3. Inicialmente correspondería clasificar el contrato No. 0354-37-2009, como un contrato de gestión profesional para realizar actividades profesionales, el cual regula las relaciones entre las partes.
En el se fijan diferentes formas de remuneración dependiendo de la actividad que deba realizar el contratista, es así como, se establece una remuneración mensual fija de $1.739.150, por las actividades de apoyo y asesoría, otro valor mensual para las actividades de escrituración de acuerdo con las tarifas establecidas por el comité fiduciario y un ultimo valor para los procesos judiciales que se calculará de acuerdo con las tarifas establecidas para los procesos. 4.
Encontramos entonces en el mismo documento varias formas de remunerar al contratista, hoy convocante, pero mas importante aún, es precisar si se dan o no relaciones contractuales diferentes. 5. Una primera relación contractual obedece específicamente al contrato de gestión para apoyar y asesorar a la convocada. Estos contratos requieren para su modificación o terminación, la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, es decir, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 45 mutuo acuerdo o una causa legal1 y el documento es ley para las pates.
Este contrato terminó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2009, como fue la intención de una de las partes al manifestar el día 23 de diciembre del mismo año, su intención que el contrato no sería prorrogado, contrato éste que a la fecha no ha sido liquidado por las partes. 6. Pero también surge una segunda relación contractual y nace a la vida jurídica en el momento en el cual la parte convocada otorga poder a la convocante, para que ésta la represente judicialmente en el proceso de deslinde, para el caso que nos ocupa, ésta relación contractual corresponde al mandato, el cual por su naturaleza es esencialmente revocable.
El poder concedido a la convocante para atender el proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el señor Reynaldo Antonio Moreno Páez, fue revocado por la convocada el día 25 de enero de 2010, en virtud de su facultad discrecional que rige el apoderamiento judicial, en ese mismo momento termina el contrato de mandato y la parte quien ha revocado el poder se hace responsable de las consecuencias de la decisión. Esta relación jurídica es un verdadero contrato de mandato, como muy acertadamente lo menciona el Ministerio Publico al citar la sentencia de la Corte Constitucional C- 1178/01. 1 Artículo 1602 del Código Civil TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 46 7.
De los documentos allegados y de los testimonios2 rendidos en este proceso, se puede evidenciar con absoluta claridad que el mecanismo de remuneración de los procesos judiciales utilizado por la parte convocada era a través de la prima de éxito y ésta para el mencionado proceso de deslinde y amojonamiento fue del 5%3, sumas que a la fecha no han sido canceladas. 8.
Obligaciones de las partes. Por parte de la CONVOCANTE, las administrativas y las propias de un profesional del derecho en cuanto atención de los procesos y la CONVOCADA tiene como obligaciones las de pago, vigilancia administrativa de los procesos y liquidación el contrato4. 9. Liquidación del contrato. En el expediente a pesar de existir un acta de liquidación, esta solo se encuentra firmada por una de las partes5 y no existe otra evidencia de la liquidación del contrato antes mencionado, significa ello que las partes no han resuelto en su totalidad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, pero a este Tribunal no se le solicitó que declarará la liquidación del contrato o si se hizo fue como pretensión subsidiaria. 2 Folios 40 a 48 de Cuaderno de testimonios 3 Folio 70 de cuaderno de Pruebas No. 1 4 Folios 22 a 26 del Cuaderno de Pruebas No.1 5 Folios 62 a 66 del Cuaderno de Pruebas No.1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 47 Previas las anteriores consideraciones procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: A.- PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCANTE PRINCIPALES 1.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. consorcio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a su vez legalmente representada por FELIPE NEGRET MOSQUERA incumplió el contrato No 0354-37-2009 celebrado con la doctora BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE al retrasar indebidamente el pago de la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS M.L. ($1.739.150.00) que por concepto de valor fijo mensual pactado en la cláusula TERCERA del contrato, se adeudaban a mi cliente por el mes de diciembre de 2009 que debieron ser pagados en el mes de enero de 2010 y que solo fueron cancelados el 30 de mayo de 2011.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 48 1.1 Que como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar los intereses comerciales moratorios vigentes de la mencionada suma, liquidados desde enero de 2010 hasta mayo de 2011.
Consideraciones del Tribunal frente a ésta Pretensión: En la clausula tercera del contrato de prestación de servicios No 0354-37- 2009, se estableció el valor y forma de pago, donde se encuentra entre otras formas de pago, el de la suma fija de $1.739.500, la ultima mensualidad se causó el 31 de diciembre de 20096. La realidad y lo que se evidencia en este proceso es que la parte convocada no pago la suma correspondiente a la mensualidad del mes de diciembre de 2009 sino hasta el 30 de mayo de 2011.
Esta circunstancia demuestra para este Tribunal una clara y manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la convocada, en vez de producirse el pago oportunamente, enero de 2010, dicho pago solo se produce mas de un año después. La razón de la convocada, en retrasar el pago de la suma fija del mes de diciembre de 2009, sin ninguna justificación, lleva a este Tribunal a considerar pertinente el reconocimiento de intereses moratorios y se condenará a la convocada, a pagar los intereses comerciales moratorios, 6 Folio 22, reverso del cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 49 sobre la suma de $1.739.500, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011. 2.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION incumplió el contrato mencionado al retrasar indebidamente el pago de la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00) por concepto de representación judicial del INURBE EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la cláusula TERCERA del mismo y que se adeudaban a mi cliente por el mes de diciembre de 2009, que debieron ser pagados en el mes de enero de 2010 ya que solo fueron cancelados el 30 de mayo de 2011. 2.1 Que como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar los intereses comerciales moratorios vigentes de la mencionada suma, liquidados desde enero de 2010 hasta mayo de 2011.
Consideraciones del Tribunal frente a ésta Pretensión: En la clausula segunda del contrato de prestación de servicios No 0354-37- 2009, se estableció el plazo y ejecución del contrato era hasta el 31 de diciembre de 20097. El Director del PAR INURBE en Liquidación mediante comunicación 10317 del 23 de diciembre de 2009 le informó a la doctora Beatriz Elena Sánchez Calle que el mencionado contrato no sería 7 Folio 22, reverso del cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 50 renovado para el año 20108, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la clausula decima octava del ya mencionado documento se debía proceder a su liquidación, dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, es decir, a más tardar el 30 de abril, para ello era necesario recaudar y exigir la documentación necesaria al CONTRATISTA.
La realidad y lo que se evidencia en este proceso es que la parte convocada no liquidó el contrato, ni solicito oportunamente la documentación a la CONVOCANTE, solo hasta el 16 de diciembre, intentando tácticas dilatorias, mediante mail se le hace el requerimiento del ajuste al pago de la seguridad social9, cuando claramente el decreto 129 de 2010 autoriza a las entidades para retener las sumas adeudadas al sistema de seguridad social y enviar directamente esos recursos a los regímenes de salud y pensiones correspondientes.
Finalmente la parte CONVOCADA hace el pago por de la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00), evidenciando para este Tribunal una clara y manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la CONVOCADA, pues la liquidación del contrato y el pago de las sumas adeudas debió realizarse a mas tardar el 30 de abril de 2010.
La razón injustificada de la CONVOCADA, en retrasar el pago de las sumas pendientes del contrato lleva a este Tribunal a considerar que es pertinente 8 Folio 56, del cuaderno de Pruebas No. 1 9 Folios 78, 79 y 80 del cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 51 el reconocimiento de intereses moratorios y se condenará a la CONVOCADA, a pagar los intereses comerciales moratorios, sobre la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00) a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se efectúo el pago. 3.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO PAR INURBE a través de su vocera y representante el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACION y sus conformantes obraron de mala fe al proceder a remover a la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ CALLE, sin previo aviso y justo en la audiencia en la que se dictaría el fallo en el proceso DESLINDE Y AMOJONAMIENTO instaurado por el señor REYNALDO ANTONIO MORENO PAEZ contra INURBE EN LIQUIDACIÓN, radicado 2005-00319 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el que la abogada BEATRIZ HELENA SANCHEZ CALLE actuó como apoderada judicial desde la contestación misma de la demanda y durante todo el desarrollo del proceso hasta la audiencia de fallo de primera instancia. 3.1 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la actora como honorarios $ 75.000.000.oo, o la suma que corresponda y que resulte de aplicar al monto de la pretensión ($1.500.000.000.oo) el 5% de conformidad con el ordinal 13 del Presupuesto Asistencia Judicial 2009 emitido por el Comité Fiduciario del PAR INURBE EN LIQUIDACION, tabla en la que se fijo el monto de honorarios que correspondía pagar por proceso y que sirvió de soporte para liquidar los demás honorarios que fueron reconocidos sobre otros procesos.
Sobre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 52 dicha suma se condenará a pagar los intereses comerciales moratorios desde febrero de 2010.
Consideraciones del Tribunal frente a ésta Pretensión: El poder concedido a un abogado para realizar una actuación judicial es un mandato, donde una persona le confía a otra una especifica gestión judicial y profesional, el abogado deberá responder hasta de la culpa leve en la ejecución del encargo. El mandato o el poder, como ya lo mencionamos anteriormente, es esencialmente revocable y por ello no se puede hablar de mala fe del mandante.
El acto de revocar un poder es la facultad irrenunciable del mandante sin necesidad de justificar su conducta, lo que si debe asumir en virtud del principio de la BUENA FE CANTRACTUAL son las consecuencias de dicha decisión, por ello analizaremos este principio a la luz del contrato de prestación de servicios profesionales y dejaremos de lado la apreciación de la mala fe en la actuación de la revocación del poder.
En este orden de ideas es preciso hacer énfasis la obligación de reconocer o no el monto por concepto de la prima de éxito, cuando un poder es revocado, como en este caso, el día que se produce el fallo. Para ello revisaremos los siguientes factores: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 53 (i) La existencia de un contrato de prestación de servicios que es válido y operante (ii) La configuración de un nexo causal entre el objeto del contrato y el incumplimiento del mismo por Parte de la Convocante (iii) La demostración en el proceso de la cuantía en cuanto al monto del menoscabo sufrido por la reclamante (iv) La demostración en el proceso de la buena fe con la que actuó la Parte Convocante I. EXISTENCIA DEL CONTRATO: Este punto ya fue tratado anteriormente el cual fue reconocido expresamente por las partes ante este Tribunal.
II. INCUMPLIMENTO DE LA CONVOCANTE: Quedo demostrado que la convocante llevó el proceso de deslinde hasta el día 25 de enero de 2010, fecha en la cual se produjo el fallo, sin que haya habido reparos o reclamaciones en este proceso por parte de la convocada. III. CUANTIA DEL MENOSCABO SUFRIDO POR LA CONVOCADA: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 54 El fallo que se ha producido después de revocado el poder a la convocante, no varió en nada por la designación de un nuevo apoderado.
El fallo fue 100% favorable a la convocada. IV. LA BUENA FE CONTRACTUAL: El principio de La Buena Fe Contractual es el principio fundamental del derecho sin el cual sería imposible las relaciones contractuales, obedece fundamentalmente a la conducta y el comportamiento con corrección y lealtad de las parte en un negocio jurídico. Los diferentes tratadistas han venido rescatando el concepto de la buena fe contractual por considerarlo la base esencial de toda relación jurídica, por su parte el Doctor Arturo Solarte en su escrito “Buena Fe Contractual y los Deberes Secundarios de la Conducta”, toca a profundidad este tema y señala: “La buena fe en sentido objetivo, que GALGANO considera se podría circunscribir a los términos de corrección o lealtad10, y que corresponde al tercer grupo de normas arriba reseñado, se manifiesta principalmente a través de la que se ha denominado como buena fe contractual.
Esta categoría de la buena fe, aparte de imponer la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico, 10 GALGANO, FRANCESCO, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág.453.LA BUENA FE CONTRACTUAL Y LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA 289 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 55 tiene una muy importante función en el ordenamiento jurídico, pues como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los contratantes, “el principio general de corrección y de buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social”11.
Mas adelante continúa el doctor Solarte y precisa el alcance del concepto de la siguiente manera: “Aquí resulta oportuno indicar que para GALGANO12, las reglas de corrección y lealtad son reglas consuetudinarias, que corresponden a lo que un contratante medianamente diligente y leal se siente en el deber de hacer o no hacer, de acuerdo con el sector económico o social en el que el mismo desarrolle su actividad.
Corresponderá al juez establecer dichas reglas con fundamento en el examen que realice de la costumbre, lo que puede conducir a un resultado que no coincida con su personal concepto de corrección o lealtad. En relación con esta opinión de GALGANO debemos señalar que buscar la buena fe en el comportamiento usual o 11 12 13 14 15 GALGANO, FRANCESCO, op. cit., pág. 454.
WIEACKER, FRANZ, El principio general de la buena fe, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977. WIEACKER señala que el concepto de buena fe reenvía “a una elemental exigencia personal de ética jurídica, esto es, a la virtud jurídica del mantenimiento de la palabra, a la confianza y a la lealtad”, pág. 49. GODREAU, MICHAEL J., “Lealtad y buena fe contractual”, revista Vniversitas, n° 77, noviembre de 1989, pág. 72 y sigs.
DE LOS MOZOS, JOSÉ LUIS, Derecho civil. Método, sistemas y categorías jurídicas, pág. 224. 290 VNIVERSITAS G TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 56 reiterado, podría conducir a que se confundan dos fuentes de integración que son distintas a la luz de normas como el artículo 871 del Código de Comercio colombiano, como son, por una parte, la costumbre y, por otra, la buena fe, ya que este concepto más que a las prácticas reiteradas hace referencia a estándares de conducta que provienen de la ética jurídica,13 pero no sólo de una ética individual o personal, sino de una ética basada en los valores morales que sirven de fundamento a la convivencia social.14 En este punto resulta importante precisar también, siguiendo a JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS, que el principio general de buena fe no se puede confundir con el principio de solidaridad social, entendido como un “límite a la actuación de los particulares en aras del superior interés social”, pues el principio de buena fe actúa en el campo de las relaciones intersubjetivas más que en un contexto de tipo social15.
Según indica la doctrina uniformemente, la buena fe contractual tiene aplicación no sólo en la ejecución del acto jurídico, sino también en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, fundamentalmente, a través del denominado deber de información. Asimismo, en esta etapa se manifiesta en el deber de no interrumpir intempestivamente y sin causa los tratos preliminares al contrato, so pena de indemnizar los perjuicios que se puedan causar, particularmente por el denominado “daño in contrahendo”.
Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe G G G TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 57 contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas”. Y Finaliza el doctor Arturo Solarte, “La buena fe descansa en la consideración de que la convivencia social se conseguirá cuando la confianza que se deben dispensar las partes en una relación, no será defraudada sino, por el contrario, confirmada.
“El imperativo de no defraudar la confianza dispensada y exigida halla su ex- presión en el Código Civil en la exigencia de observar la „buena fe”16. En todo caso, es conveniente reiterar que, por lo general, el concepto de buena fe no hace referencia a una percepción íntima que deba ser desentrañada de la conciencia de cada sujeto, sino que, por el contrario, la buena fe es susceptible de ser objetivada, de tal manera que el modelo de conducta ideal corresponda a unos parámetros socialmente aceptados.”(subrayados fuera de texto) 16 LARENZ, KARL, Derecho civil.
Parte general, Edersa, Madrid, 1978, pág.
59. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 58 Por su parte el maestro Ernesto Rengifo expone de manera clara y contundente éste criterio de cara a la lealtad que además exige éste tipo de contratos, como el que aquí se analiza, en su escrito sobre la “Terminación y la resolución unilateral del contrato”, dice: “El criterio de la buena fe sirve no solo para apreciar el comportamiento de las partes, sino también, y con igual grado de importancia, para desentrañar la genuina voluntad o intención de las partes y para precisar específicamente el alcance de las prestaciones y derechos que del contrato emanan.
La buena fe es entendida como expectativa de satisfacción de la otra parte17, como respeto de la confianza recíproca depositada. (subrayado fuera de texto) La buena fe aparece como la exigencia a cada una de las partes de actuar de forma que se preserven los intereses de la otra, es decir, como la obligación de cada parte de salvaguardar la utilidad del otro sujeto negociar en los límites en los cuales esto no constituya un sacrificio considerable; es decir, los contratantes deben actuar en consideración del otro, sin que ello signifique un desprendimiento tan sublime o franciscano que la parte misma resulte afectada; mejor dicho: la buena fe es una norma de conducta que impone a la parte la consideración de la utilidad 17 “La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación”: EMILIO BETTI, Teoría general de las obligaciones, trad: José Luis de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, tomo I, 1969, p. 114.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 59 del otro, salvaguardar razonablemente la expectativa legítima de la contraparte18.
La buena fe, en fin, es deber de colaboración. Pues bien, la buena fe servirá de control a la terminación unilateral de vínculo. Si se han ejecutado obligaciones, el desistimiento no puede propiciar el enriquecimiento sin causa de quien desiste del contrato, ni ser usado a la manera de una condición meramente potestativa, ni ejercerse de manera abusiva.
(subrayado fuera de texto) Como se ha hablado de preaviso razonable, es bueno señalar que el adjetivo razonable o la categoría de la “razonabilidad” no aparecen en los códigos modernos y su presencia en el lenguaje jurídico y en la jurisprudencia de los países con tradición de “civil law” se debe a la influencia del derecho anglosajón en donde dicha categoría tiene un alcance propio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los países en donde ese derecho campea19.
Entre nosotros el adjetivo razonable lo podemos entender en el sentido de lealtad. Es decir, un preaviso razonable 18 “La exigencia de buscar una noción operativa que tenga un „valor real práctico‟ ha llevado a la doctrina a limitar el concepto de buena fe dentro de la materia de las relaciones obligatorias, para traducirlo en términos de la lealtad que se impone entre los partícipes de una relación determinada, y que se específica como respeto de la confianza recíproca depositada”: MASSIMO BIANCA, El contrato, trad.
F. Hinestrosa y Edgar Cortes, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 525. 19 Los “Principios de derecho europeo de los contratos”, de marcada influencia anglosajona, definen lo razonable así: art. 1.302: “Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.
En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 60 es aquel que se hace pensando también en el otro, en sus circunstancias y no solo en el que lo produce20.
“ En este orden de ideas El Tribunal para resolver esta pretensión en particular considera: 1. Durante el proceso quedó demostrado que la convocante atendió, sin reparos, el proceso de deslinde y amojonamiento aquí referido, hasta el día 25 de enero de 2010, fecha en la cual le fue revocado el poder. 2. El contrato de mandato civil es por naturaleza oneroso y en consecuencia “es de suponer que en el ejercicio de la abogacía como en el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan”21. 3.
A la fecha de este laudo, según la documentación y testimonios que obran en el expediente, la convocante no ha recibido suma alguna 20 “Para el derecho colombiano, como corresponde a la tradición romano-germánica, el concepto de buena [fe], no es sinónimo de „razonabilidad‟. Esto quiere decir que la buena fe es una regla „relacional‟, cuyo contenido es objetivo y cuyo entendimiento va siempre en función de la tutela de la otra parte, o sea en garantía de la confianza legítima que en ella despertó quien debía proceder lealmente: Dictorum conventorumque constantia et veritas”: FERNANDO HINESTROSA, El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo, en Revista Ibero- Latinoamericana No. 27, Bogotá, Universidad Javeriana, 2007, p. 123. 21 Colombia CSJ, sent.
Dic, 10/97, 10046. MP Francisco Escobar Enríquez, citado por Natalia Tobón-Franco en su escrito Honorarios de Abogados: Criterios para su fijación, Revista Universitas No. 117, pag. 391 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 61 por concepto de honorarios derivados del mencionado proceso de deslinde. 4.
La parte convocada desde el inicio del proceso, no ha actuado en concordancia con el principio de la buena fe contractual, donde no canceló los gastos que le correspondían por la instalación de este Tribunal, donde obstaculizó en forma sistemática, sin presentar excusa justificada, el suministro de la información, que este Tribunal, en reiteradas ocasiones le solicitó en forma verbal y escrita, a pesar de lo anterior quedó demostrado, como se mencionó en las consideraciones de este capitulo, que la prima de éxito para este proceso aquí referido es de 5%. 5.
Quedó igualmente establecido por parte del Coordinador Jurídico de la convocada, según concepto jurídico del 22 de noviembre de 2010 que obra a folios 67 a 71 del Cuaderno de Pruebas No. 1: a. El valor del proceso para determinar la cuantía de la prima de éxito es de $1.500.000.000 b. El porcentaje de los honorarios a liquidar, de acuerdo con la tabla de tarifas corresponde al 5%. 6.
La parte Convocante, atendió el proceso hasta la fecha en la cual le fue revocado el poder, hecho que si no hubiera ocurrido tampoco hubiera cambiado el curso de la sentencia, pues allí terminaban las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 62 actuaciones procesales.
El fallo proferido fue a favor de la convocada. El Tribunal accede a esta pretensión y se condena a la convocada a pagar a la convocante la suma $ 75.000.000.oo, resultado de aplicar el 5% a la base de $1.500.000.000. Sobre dicha suma se condenará a la convocada a pagar $75.000.000 los cuales se indexaran a partir del 26 de febrero de 2010. 4.
Que el PATRIMONIO AUTONOMO PAR INURBE se enriqueció sin causa en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. (4.000.000.oo) por concepto del mantenimiento de la piscina de sus instalaciones en la ciudad de Medellín que por haber sido autorizada asumió la demandante y cuyo desembolso se hizo en octubre y diciembre de 2009. El enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, surge cuando algún sujeto incrementa su patrimonio sin razón justificada a costa de la disminución correlativa en el patrimonio de otro.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “(….) son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 63 carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso) (…)”22.
Adicionalmente, compartimos plenamente lo expresado por el Ministerio Publico en este punto, en el sentido que la pretensión de la devolución de los gastos ocasionados por el mantenimiento de piscina en la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez se debe excluir del proceso arbitral, pues se trata de un asunto de carácter extracontractual, y por lo tanto fuera de la competencia de este Tribunal, la clausula arbitral hace referencia a las diferencias surgidas en la relación contractual, entendida ésta como aquella referida al objeto del contrato.
El Tribunal no acede a esta petición. 4.1. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagar a la demandada la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. (4.000.000.oo) más los intereses corrientes y su corrección monetaria desde diciembre de 2009 y los moratorios al monto más alto legalmente autorizado desde la fecha de la sentencia. Consideraciones del Tribunal frente a ésta Pretensión: 22 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 22 de julio de 2009. Radicación número: 85001-23-31-000- 2003-00035-01(35026). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 64 El Tribunal no acede a esta petición pues al no prosperar la principal cuarta no puede prosperar la consecuencial. 5.
Que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora los perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales, por los sufrimientos padecidos por esta dada la mengua de su capacidad adquisitiva, su perfil comercial y bancario y la angustia a la que fue sometida con el incumplimiento en el pago en que incurrió la demandada al no poder cubrir obligaciones que habían sido planificadas y adquiridas teniendo en cuenta el cumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales.
Consideraciones del Tribunal frente a ésta Pretensión: El Tribunal no accederá al reconocimiento del daño moral solicitado en ésta pretensión porque éste no se encuentra acreditado. Quien pretenda que se le indemnicen los perjuicios morales derivados de los sufrimientos padecidos de una pérdida material y de la mengua en su capacidad adquisitiva, tiene la carga de probar su existencia puesto que éstos no se presumen.
“SUBSIDIARIAS
1. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION incumplió el contrato TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 65 mencionado al no pagar injustificadamente los honorarios que contractual y legalmente correspondían a la demandante por el trámite del proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO instaurado por el señor REYNALDO ANTONIO MORENO PAEZ contra INURBE EN LIQUIDACIÓN, radicado 2005- 00319 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en la suma de $ 75.000.000.00 M.L. o en el porcentaje que corresponda según la tabla contractual para el trámite de procesos ya iniciados. 1.1 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 75.000.000.oo ó el 75% de dicha suma de conformidad con los parámetros establecidos en la NOTA al presupuesto de asistencia judicial 2009 del Comité Fiduciario del PAR INURBE EN LIQUIDACION.
Sobre dicha suma se condenará a pagar los intereses comerciales moratorios desde febrero de 2010. 2. SUBSIDIARIA Que se ordene la liquidación del contrato incluyendo en la misma todos los rubros solicitados en las peticiones principales o subsidiarias anteriores. Al prosperar las pretensiones principales PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA que hacen relación al objeto del contrato, no es el caso estudiar las subsidiarias y el Tribunal se siente exonerado de pronunciarse sobre las mismas, porque entre otras razones, éstas se formulan en caso de que no prosperen las principales, pero en el caso que nos ocupa, las pretensiones CUARTA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 66 QUINTA que no prosperan, por un lado se refiere a un asunto extracontractual y la clausula arbitral circunscribe la actuación a las diferencias surgidas en la relación contractual y por el otro lado, los perjuicios morales no hacen parte de la liquidación del contrato propiamente dicho sino de un pronunciamiento que el Tribunal no puede hacer por no estar plenamente probado en el proceso.
“OTRAS PRETENSIONES 1. Que en todos los casos se indexe el monto de las sumas reconocidas en la sentencia se reconozcan los intereses moratorios comerciales al máximo vigente. 2. Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del tribunal y honorarios del perito a la demandada”. Como se verá en la parte resolutiva del presente laudo, el Tribunal atiende estas pretensiones por encontrarlas procedentes.
B.- EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA La Parte Convocada formuló las siguientes excepciones en su contestación a la demanda reformada: EXCEPCIONES DE MERITO y RAZONES DE LA DEFENSA: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 67 Inexistencia de la Obligación: La excepción de la inexistencia de la obligación se basa, como se ha mencionado, se está frente a un reclamo por un supuesto incumplimiento de una presunta obligación que emana de un acto inexistente, ya que la entidad aquí demandada en ningún momento ha proferido algún tipo de cuadro de tarifas de procesos judiciales, tarifas que pretende la accionante cobrar, sin fundamento legal ni contractual.
Del cuadro allegado por la accionante, se pacta como comisión de éxito un porcentaje del 5% sobre el valor de las pretensiones, entiéndase que prima de éxito, es el resultado a favor de la entidad. (Tomado del Concepto del Procurador 135 Judicial II Administrativo). El Tribunal declarará que ésta excepción no prospera por las razones que expuso al despachar favorablemente las pretensiones primera, segunda y tercera, lo que acredita la existencia de la obligación, evidenciándose del acervo probatorio la prueba documental que permite identificar con claridad la base y el porcentaje pactado como comisión de éxito, sobre el valor de las pretensiones del proceso de deslinde y amojonamiento que efectivamente atendió la doctora Beatriz Helena Sánchez, a pesar de la conducta de la Parte Convocada de rehusarse a arrimar al proceso los documentos que el Tribunal le solicitó en reiteradas ocasiones durante el desarrollo del mismo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 68 Inexistencia del Documento: De la excepción de la inexistencia de documento presentada.
Como se evidencia en el acervo probatorio se observa que en ninguna parte se materializa la notificación por parte de la entidad, en favor de la accionante de la supuesta tabla de honorarios que pretende hacer valer la parte actora como sustento de la demanda, sean unos documentos inexistentes ya que estos no fueron proferidos por la parte contratante dentro de la relación contractual.
Al no ser estos documentos oficiales estos se encuentran fuera de la relación contractual los cuales no generan ni derechos ni obligaciones entre las partes. (Tomado del Concepto del Procurador 135 Judicial II Administrativo). Al haber prosperado las pretensiones primera, segunda y tercera, el Tribunal rechaza la prosperidad de la excepción de inexistencia del documento y agrega que la sana critica de la cual hace uso el árbitro al valorar las pruebas que fueron practicadas durante el proceso y al estudiar los documentos que se aportaron con la demanda y que no fueron tachados de falsos, le permitieron al Tribunal concluir que las razones aquí expuestas no son suficientes para desconocer el derecho a que se hace acreedora la doctora Beatriz Helena Sánchez, de que se le reconozca su prima de éxito en las condiciones pactadas. Cobro de lo no debido: Se propone la excepción del cobro de lo no debido, al no existir ningún tipo de nexo de causalidad entre los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 69 hechos narrados por la actora y la verdad procesal en razón a que no existe plena prueba que conlleve a la veracidad de la supuesta tabla de regulación de honorarios, en razón a que no existe un documento oficial emitido por la parte contratante.
(Tomado del Concepto del Procurador 135 Judicial II Administrativo). Al despachar favorablemente las pretensiones primera, segunda y tercera y en las Consideraciones que hizo el Tribunal antes de entrar a despachar una a una las pretensiones, se dijo claramente, que la relación de causalidad que se pretende desconocer con ésta excepción quedó plenamente acreditada en el proceso, por ello el Tribunal la despachará desfavorablemente. Falta de Cumplimiento del plazo, o la condición a que está sujeta la obligación: se presenta la excepción de la falta del cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la obligación. En el hipotético caso que la supuesta tabla de regulación de honorarios llegase a tener algún tipo de valor contractual, el cobro de la prima de éxito dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no tiene un sustento jurídico, ya que la prima de éxito se tipifica siempre y cuando para el presente caso la sentencia hubiese sido favorable para la entidad.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 70 La sentencia en el proceso mencionado fue favorable para la entidad pero esta se dio cuando la relación contractual que sostenía la convocante con la entidad ya había finiquitado.
Los términos de la relación contractual oscilaron entre el 11 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de la misma anualidad y el fallo de primera instancia se dio el 25 de enero de 2010 y el de segunda instancia se presento el 8 de abril de 2010. (Tomado del Concepto del Procurador 135 Judicial II Administrativo). El Tribunal consideró al despachar las pretensiones y al hacer relación sobre la existencia del contrato y la forma como se desarrollo el mismo, que quedó establecido por parte del Coordinador Jurídico de la convocada, según concepto jurídico del 22 de noviembre de 2010 que obra a folios 67 a 71 del Cuaderno de Pruebas No. 1 lo siguiente: a. El valor del proceso para determinar la cuantía de la prima de éxito es de $1.500.000.000. b. El porcentaje de los honorarios a liquidar, de acuerdo con la tabla de tarifas corresponde al 5% y que la parte Convocante, atendió el proceso hasta la fecha en la cual le fue revocado el poder, hecho que si no hubiera ocurrido tampoco hubiera cambiado el curso de la sentencia, pues allí terminaban las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 71 actuaciones procesales.
El fallo proferido fue a favor de la convocada. Por ello y porque se repite, la facultad de revocar el poder no lo exonera de la obligación de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato, más aún cuando quedó probado que la demandante actúo hasta el 25 de enero de 2010 y que el proceso de deslinde y amojonamiento fue favorable en un cien por ciento a la Parte Convocada, no prospera ésta excepción. Los argumentos invocados por la Parte Convocada como fundamento de las mencionadas excepciones, así como los demás medios defensa propuestos por dicha parte en su alegato de conclusión, fueron analizados por el Tribunal.
Así las cosas, con base en lo dispuesto en los referidos capítulos el Tribunal habrá de rechazar las excepciones formuladas por la Parte Convocada. En cuanto a las pretensiones que no prosperan el Tribunal se abstiene de realizar un pronunciamiento expreso frente a las excepciones planteadas por la Parte Convocada. C.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 72 1.
Habiendo concluido la evaluación de las pretensiones y defensas de las partes tanto por la vía de la demanda, como por la vía de la contestación de la demanda, el balance del proceso arbitral favorece a la convocante. 2. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 392 (6) del C.P.C.,23 y habida consideración del porcentaje que representan las condenas impuestas frente a los montos totales debatidos en el proceso, se considera que los costos del arbitraje, deben ser asumidos en su totalidad por la parte convocada. 3.
Ahora bien, dado que BEATRIZ HELENA SANCHÉZ pagó la totalidad de los montos establecidos para cubrir los honorarios del árbitro único y de la secretaria y los gastos de administración del Tribunal, se condenará al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. consorcio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el 100% de tales montos. 23 “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 73 4.
Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 393 (2) del C.P.C.,24 el Tribunal reconoce la buena actitud de los apoderados, sin temeridad de ninguno en la actuación procesal, quienes si bien y obviamente con posiciones opuestas, actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo que era esperable de ellos.
Por ende, la partida agencias en derecho, cuyo pago se impondrá a ascenderá a $13.200.000 equivalentes al 100% de los honorario asignado al árbitro único Como consecuencia de todo lo expuesto, el demandado será condenado al pago de costas conforme a la liquidación que aparece a continuación: A-100% Honorario del Árbitro y de la Secretaria + I.V.A. $22.968.000,00 100% Honorario del Árbitro Único $13.200.000,00 100% I.V.A. $2.112.000,00 100% Honorarios de la Secretaria $6.600.000,00 -- % I.V.A. $1.056.000,00 24 “La liquidación [de costas] incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Enfssis añadido).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 74 B- 100 % Gastos de Administración - Centro de Arbitraje $6.600.000,00 100% I.V.A. $1.056.000,00 C- Gastos de funcionamiento del Tribunal $2.200.000,00 D- Total a cargo de la Parte Convocada y a favor de la Parte Convocante (A + B + C ) $32.824.000,00 E - Agencias en Derecho $13.200.000,00 Gran Total a cargo de la Parte Convocada y a favor de la Parte Convocante por concepto de costas y agencias en derecho del Proceso $46.024.000,00 CAPÍTULO III.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta providencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 75
RESUELVE
Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de la Parte convocada por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Segundo. Declarar infundada la tacha de la testigo DIANA ANGELICA AMAYA CASTAÑEDA por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo. Tercero. Declarar que prosperan las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA principales, por las razones expuestas en la parte motiva de éste laudo.
Cuarto: Como consecuencia de que prospera la pretensión primera que corresponde al retraso en el pago de la suma fija del mes de diciembre de 2009, sin ninguna justificación, se ordena el reconocimiento de intereses moratorios y se condena a la CONVOCADA, a pagar los intereses moratorios, sobre la suma de $1.739.500, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011.
Quinto: Como consecuencia de que prospera la pretensión segunda que corresponde al retraso en el pago por la cantidad de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00) sin ninguna justificación, se ordena el reconocimiento de intereses moratorios y se condena a la CONVOCADA, a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 76 pagar los intereses comerciales moratorios, sobre la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7.000.000.00) a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se efectúo el pago.
Sexto: Como consecuencia de que prospera la pretensión tercera y se condena a la CONVOCADA a pagar a la convocante la suma $ 75.000.000.oo, resultado de aplicar el 5% a la base de $1.500.000.000. Sobre dicha suma se condena a la CONVOCADA a pagar sobre la suma de $75.000.000 que se debe indexar a partir del 26 de febrero de 2010. Séptimo: Declarar que no prosperan las pretensiones CUARTA Y QUINTA principales, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
Octavo: Condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INURBE EN LIQUIDACION, representada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA AGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. consorcio representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la Parte Convocante, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 46.024.000,00.) Noveno: Las sumas reconocidas de capital (numeral sexto de esta parte resolutiva) se pagarán debidamente actualizadas, por el valor que tenga la moneda a la fecha de este fallo, es decir, indexadas al Índice de Precios al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 77 Consumidor (IPC) publicado por el DANE, desde la fecha en la cual se debió realizar el pago, hasta la fecha de este laudo; a partir de la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses y los moratorios después de este término. Décimo: Disponer que se entregue al árbitro único y a la secretaria del Tribunal el saldo de sus honorarios.
Décimo Primero: Ordenar la protocolización del expediente en su oportunidad legal. Décimo Segundo: Expídanse por Secretaría copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ERNESTO DE FRANCISCO LLOREDA Presidente PATRICIA ZULETA GARCÍA Secretaria TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BEATRIZ HELENA SANCHÉZ CALLE Contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN- ________________________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL-Febrero 25 de 2013 Página 78